Legislatura XLVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19671221 - Número de Diario 45

(L47A1P1oN045F19671221.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 1967

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLVII LEGISLATURA TOMO I. NÚMERO 45

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1967

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores, por el conducto debido, solicita el permiso necesario para que el C. licenciado Antonio Carrillo Flores pueda aceptar y usar condecoraciones de los gobiernos de Chile, Paraguay y Perú. A las comisiones respectivas.

III. La Legislatura del Estado de Chiapas comunica la designación de su mesa directiva. De enterado.

IV. Minuta de proyecto de Decreto enviado por la H. Cámara de Senadores que concede pensión de $15.00 diarios al C. Eleno Becerra Luque. A la Comisión respectiva.

V. Iniciativa suscrita por los CC. diputados del Partido Acción Nacional, que adiciona la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales. A las comisiones respectivas, e imprímase.

VI. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.

VII. Dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, por el ejercicio fiscal de 1968. Primera lectura.

VIII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California. Primera lectura.

IX. Dictamen relativo a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.

X. Dictamen, con proyecto de Decreto, que modifica el que fijó las características de la moneda conmemorativa de plata con valor de veinticinco pesos. Primera lectura.

XI. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Impuestos Sobre Producción y Consumo de Cerveza. Primera lectura.

XII. Dictamen, con punto de Acuerdo, que ordena se archive la solicitud de pensión a la señora María Sobero viuda de Lazo, en virtud de haber fallecido la interesada. Se aprueba el punto de Acuerdo.

XIII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, aprobada por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966. Segunda lectura. A discusión únicamente en lo que respecta a las modificaciones introducidas por el Senado. Se aprueban. Pasa al Ejecutivo.

XIV. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Segunda lectura. A discusión en lo general. Usan de la palabra los CC. José de las Fuentes Rodríguez y Florencio Salazar Martínez. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. A moción del C. diputado Luis M. Farías, el debate se lleva a cabo por materias. Se impugnan los artículos 11, 24, 25, 26, 27 y 2o. transitorio. Hacen uso de la palabra los CC. Abel Martínez Martínez, Joaquín Gamboa Pascoe y Antonio Obregón Padilla. Se aprueban en sus términos. Se impugna el artículo 12, fracción XXVIII. Usan la palabra los CC. Antonio Obregón Padilla, Joaquín Gamboa Pascoe y José de las Fuentes Rodríguez. Se aprueba en sus términos. Para hechos lo hacen los CC. Felipe Gutiérrez Zorrilla e Ignacio Castillo Mena. A moción del C. Juan Manuel Gómez Morín se corrige la fracción IV bis del artículo 43, después de que el C. Luis M. Farías aclara que se debe a un error mecanográfico. Para hechos, sucesivamente hablan los CC. Blas Chumacero Sánchez, Manuel González Hinojosa y Miguel Luna Estrada. Los artículos no impugnados se aprueban por

unanimidad. Regresa el proyecto de Decreto al senado para los afectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

XV. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular. Se impugna el artículo 74 fracción V. Hablan los CC. Rafael Preciado Hernández, José del Valle de la Cajiga, Manuel González Hinojosa y Octavio A. Hernández González. Los CC. Felipe Gutiérrez Zorrilla e Ignacio Castillo Mena reiteran lo expresado en sus anteriores intervenciones. A discusión el artículo 165. A solicitud del C. Rafael Preciado Hernández las comisiones aceptan pase el artículo a la Comisión de Corrección de Estilo para mejorar su redacción. Los artículos 74, incisos a) y b); 84, fracción I; 88 y 166, fracción VIII, se aprueban. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Decreto a la Comisión de Corrección de Estilo y posteriormente al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional.

XVI.Se da lectura a la Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ALFONSO DE ALBA MARTÍN

(Asistencia de 159 ciudadanos diputados.)

I

- El C. Presidente (a las 11:15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Aranda Morán, José:

"Primer período ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

21 de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Tres oficios de la Secretaría de Gobernación en los que se transcriben otros de la de Relaciones Exteriores, por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Antonio Carrillo Flores pueda aceptar y usar condecoraciones que le fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Circular de la Legislatura del Estado de Chiapas. La H. Cámara de Senadores remite el expediente con Minuta proyecto de Decreto que concede pensión de gracia al ciudadano Eleno Becerra Luque.

Dictámenes de primera lectura:

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos el relativo al proyecto de reformas a las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta el emitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1968.

De las comisiones unidas Segunda de Hacienda y Segunda de Gobernación el relativo al proyecto de Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley de Hacienda del Territorio sur de Baja California.

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y Primera de Gobernación el formulado en relación con el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito el relativo a la Iniciativa de Decreto que modifica el que fijó las características de la moneda conmemorativa de plata, con valor de veinticinco pesos.

De la Primera Comisión de Impuesto el emitido en relación con la Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza. Dictámenes a discusión:

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y Segunda de la Defensa Nacional con punto de Acuerdo que ordena archivar el expediente relativo a la solicitud de pensión de la ciudadana María Sobero viuda de Laso.

De las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos el relativo al proyecto de Decreto de reformas adicionales a las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, aprobado por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966.

De las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, los emitidos en relación con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sobre las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales.

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Presidencia del C. Alfonso Alba Martín.

En la ciudad de México, a las once horas y cinco minutos del martes diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y siete ciudadanos legisladores, según declara la secretaría una vez que pasa lista.

Lectura de la Orden del Día y del acta de la sesión anterior, celebrada el día quince del actual que, sin discusión, se aprueba.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Las legislaturas de los Estados de Oaxaca y Veracruz, comunican la designación de su mesa directiva para el presente mes de diciembre. De enterado.

El C. Presidente de la República envía, por el conducto debido, las siguientes iniciativas:

De adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Recibo, y a las comisiones unidas de Hacienda y de Gobernación en turno e imprímase.

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, y a las comisiones unidas de Hacienda en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

De reformas a la Ley de Impuestos sobre producción y consumo de cerveza. Recibo, y a la Comisión de Impuestos en turno e imprímase.

De la ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos. Recibo, y a las comisiones unidas de Impuesto y de Hacienda en turno e imprímase.

De Decreto, que se modifica el que fijó las características de la Moneda conmemorativa de plata, con valor de veinticinco pesos. Recibo, y a la Comisión de Moneda de Instituciones de Crédito e imprímase.

De la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Recibo, y a las comisiones unidas de Hacienda y Gobernación en turno e imprímase.

Informe que rinde el C. Presidente de la República relativo a las fracciones de la tarifa de los Ingresos Generales de Importación y Exportación, que fueron creadas o modificadas durante el año de 1967. Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

Iniciativa de reforma a la Ley de Nacionalidad y Naturalización, que presentan los diputados a la XLVII Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional, a la que da lectura el C. diputado Rigoberto López Sedano. A las comisiones unida de Relaciones Exteriores, Gobernación en turno y de Estudios Legislativos, para que se reserve su dictamen hasta que la Cámara de Senadores y las Legislaturas de los estados, de acuerdo con el artículo 135 constitucional, determine sobre el proyecto de reformas de la fracción II del apartado A) del artículo 30 de la Constitución Federal que fue aprobado por esta H. Cámara, e imprímase.

Las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales emiten un dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Primera lectura.

Dictamen, con proyecto de Decreto, de las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales. Primera lectura.

Dictamen, con proyecto de Decreto, suscrito por las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Estudios Legislativos, en virtud del cual se modifica el proyecto de Decreto de reformas y adiciones a las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales aprobadas por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966. Primera lectura.

La primera Comisión de la Defensa Nacional, presenta un dictamen, con proyecto de Decreto, por el que concede pensión vitalicia de veinte pesos diarios a la C. Amparo de las Nieves Nieva López por servicios que prestó a la patria su abuelo, el extinto teniente coronel Perfecto López. Segunda lectura.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto por unanimidad de ciento cincuenta y dos votos.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura de la Orden del Día para la próxima sesión.

A las catorce horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves veintiuno de los corrientes, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

El C, secretario Biebrich Torres, Carlos Amado: "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación, CC. secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para conocimiento de ustedes, y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta, de Gobernación, con fecha 8 de los corrientes:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Antonio Carrillo Flores, Secretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Chile.'

Reitero a ustedes mi consideración distinguida. Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1967. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a está, de Gobernación, con fecha 8 del actual.

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que le C. licenciado Antonio Carrillo Flores, Secretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito que, en grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Paraguay."

Reitero a ustedes mi consideración distinguida. Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1967. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta, de Gobernación, con fecha 8 de los corrientes, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el licenciado

Antonio Carrillo Flores, Secretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden 'El Sol del Perú', que, en el grado de Gran Cruz, le fue conferida por el gobierno peruano.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1967. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

III

- El mismo C. Secretario:

"C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

La H. Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de su Reglamento Interior, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre último, eligió presidente y vicepresidente de su mesa directiva que funcionará durante el presente mes, en la forma que sigue:

Presidente, C. diputado profesor Gaspar Jiménez Pozo; vicepresidente, C. diputado Ezequiel Pola Ruiz.

Lo que nos permitimos participar a usted(es), reiterándole(s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Tuxtla Gutiérrez, Chis., 1o. de diciembre de 1967. - Eduardo Tovar Armendáriz, D. S. - Carlos Ruiseñor Esquinca, D. S."

Trámite: De enterado.

IV

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Cámara de Senadores.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes la Minuta proyecto de Decreto aprobada para esta H. Cámara, por la que se concede pensión de gracia al C. Eleno Becerra Luque, de $15.00 diarios.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida .

México, D. F., a 30 de noviembre de 1967. - Licenciado Arturo Moguel Esponda, S. S. - doctor Juan Pérez Vela, S. S."

"Minuta proyecto de Decreto.

Artículo Unico. Por los servicios que prestó a la Revolución Mexicana el C. Eleno Becerra Luque, se le concede pensión de gracia de $15.00 (quince pesos, 00/100) diarios, que le serán pagados por la Tesorería General de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 30 de noviembre de 1967. - Licenciado Florencio Barrera Fuentes, S. P. - Licenciado Arturo Moguel Esponda, S. S. - Doctor Juan Pérez Vela, S. S."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

V

El C. Aponte Robles Arenas, Francisco Xavier: Pido la palabra para leer una iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Francisco Xavier Aponte.

El C. Aponte Robles Arenas, Francisco Xavier: Señor presidente, señores diputados:

"Iniciativa que adiciona un párrafo a la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, suscrita por los CC. diputados a la XLVII Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional. H. Cámara de Diputados:

Con fecha 27 de septiembre de 1966, los CC. diputados a la XLVI Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional, presentaron una Iniciativa de Reformas al artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales tendientes, entre otros fines, a señalar las reglas conforme a las cuales deben trazarse las líneas de base para la medición del mar territorial.

En el artículo 2o. transitorio de la Iniciativa, se proponía que la Secretaría de Marina procediera desde luego a indicar en cartas marinas las líneas de base para la medición del mar territorial, con objeto de dar a las mismas una publicidad adecuada.

Al proponerse las reformas mencionadas, se tomó en cuenta la necesidad, no sólo de señalar reglas para la fijación de las líneas de base para la medición de la anchura del mar territorial conforme a los términos de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua aprobada en Ginebra el 17 de abril de 1958, y ratificada por el Senado en 1965, sino también la de dar cumplimiento al punto 6 del artículo 4 de la Sección II de la propia Convención.

El citado punto previene que 'El Estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de base en cartas marinas, a las que ha de dar una publicidad adecuada.'

La Cámara de Diputados aprobó parcialmente la iniciativa presentada por los diputados de Acción Nacional, sin incluir el artículo 2o. transitorio propuesto.

El artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, tomados en cuenta los términos en que fue aprobada su reforma por la Cámara de Diputados, y las observaciones hechas al proyecto de Decreto por el Senado de la República, adopta las reglas conforme a las cuales, apegándose a la Convención de Ginebra, México aceptó que deben trazarse las líneas de base para la medición del mar territorial. Empero, no existe disposición que fije la facultad que a nuestro juicio corresponde atribuir al Poder Ejecutivo, para llevar a cabo, en ejecución del Tratado, el trazo de las repetidas líneas de base.

Para remediar la omisión, consideramos que es necesario atribuir de manera expresa dichas facultades al Presidente de la República, para el trazo de las líneas de base y el levantamiento de las cartas marinas a que la Convención se refiere, pueda realizarse con todas las consecuencias jurídicas que corresponden a un acto de autoridad competente, tanto para efectos internos, como internacionales.

Por las razones anteriores y considerando también que es más conveniente incluir las facultades mencionadas en el cuerpo de la Ley, que en una disposición transitoria, como se hizo en la iniciativa anteriormente presentada, los suscritos, diputados a la XLVII Legislatura, miembros del Partido Acción

Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional, proponemos el siguiente proyecto de Decreto.

Unico. Se adiciona la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales con un párrafo final, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 17. Son bienes de uso común:

II. .....

Queda facultado el Presidente de la República para trazar las líneas de base para la medición del mar territorial, de acuerdo con las disposiciones a que está fracción se refiere y para consignarlas en cartas marinas, a las que dará una publicidad adecuada.

México, Distrito Federal, Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete. - Diputado licenciado Manuel González Hinojosa. - Diputado licenciado José Ángel Conchello. - Diputado licenciado Rafael Preciado Hernández. - Diputado Enrique Fuentes Martínez. - Diputado doctor Octavio Corral Romero. - Diputado Efraín González Morfín. - Diputado doctor Ramiro González Luna. - Diputado Francisco Xavier Aponte. - Diputado Alfonso Ituarte Servín. - Diputada profesora Graciela A. de Romero. - Diputado Javier Blanco Sánchez. - Diputado Gerardo Medina Valdés. - Diputado licenciado Antonio Obregón Padilla. - Diputado Rigoberto López Sedano. - Diputado Juan José Hinojosa. - Diputado licenciado Felipe Gutiérrez Z. - Diputado licenciado Juan Manuel Gómez Morín. - Diputado licenciado Abel Martínez. - Diputado Adrián Peña Soto. - Diputado Astolfo Vicencio Tovar."

Trámite: A las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos e imprímase.

VI

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Comisiones unidas 1a. de Hacienda y de Estudios Legislativos (sección administrativa).

Honorable asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las suscritas comisiones Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos (sección administrativa), el proyecto de reformas a las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La reforma que se propone respecto a la fracción X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor, viene a llenar una laguna legislativa.

En efecto, el artículo 664 de la mencionada Ley establece los derechos que deben recaudarse por concepto de expedición de licencias, por lo que se refiere a los fraccionamientos de terrenos a que alude la actual fracción XI, pero no prevé las casos de división de terrenos que no constituyan fraccionamientos propiamente dichos. La iniciativa tiene por objeto fijar la contraprestación que debe corresponder al Departamento del Distrito Federal por la expedición, revalidación o reposición de licencias en aquellos casos en los que los propietarios de un terreno ubicado en zona urbana del propio Distrito lo lotifican o dividen por primera vez, para enajenarlo a tercero. Las subdivisiones posteriores o las fusiones están ya previstas en la fracción XV del propio artículo.

La expedición, revalidación y reposición de las licencias en cuestión se traduce necesariamente en la intervención del Gobierno del Distrito Federal para estudiar los proyectos de división de terrenos con el objeto de evitar se otorguen autorizaciones inconvenientes que dificulten la prestación de los servicios públicos correspondientes como agua, drenaje, luz, etc. Requieren también los respectivos estudios de la Oficina del Plano Regulador, los servicios de alineamiento, número oficial, catastración, etc., prestaciones y servicios que, por sí solos, justifican, en concepto de estas comisiones, los derechos que se cobran.

Además, esos derechos están calculados sobre bases de equidad, puesto que hay una relación con el valor catastral y con la superficie del predio que va a dividirse.

En cuanto a la fracción XIV del artículo 664, procede la reforma que se propone, por varias razones:

En primer lugar, para sistematizar, incluyendo en una sola fracción, distintas hipótesis normativas que siendo similares, estaban gravadas en varias fracciones del citado artículo 664, como es el caso de los derechos que se causan por el uso de la vía pública con tapiales, bardas, etc., que está reglamentado en la fracción X del mismo artículo 664.

También se tuvieron en cuenta diversos casos que la Ley vigente no había previsto, como son los de expedición y revalidación de licencias para construcción de edificios, sujetos al régimen de propiedad en condominio y para los que habiéndose expedido la licencia de construcción como inmuebles de productos, se solicita posteriormente su cambio de régimen al de propiedad en condominio. Las cuotas por concepto de derechos varían, porque este cambio de régimen requiere una minuciosa reinspección administrativa de la construcción, ya que las condiciones de ésta, no deben ser iguales para los edificios de productos que para los condominios.

En efecto, como es sabido por está H. asamblea, los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, deberán satisfacer los requisitos especiales que las disposiciones reglamentarias señalan, y su debido cumplimiento exige, por parte de la autoridad, una vigilancia más estrecha y acuciosa, pues debe considerarse a cada departamento como una unidad independiente de los demás, esto es, con su propia tubería de agua potable, su red especial de suministro de energía eléctrica, muros aislados, superficies comunes y en fin, las características que les son propias y diferentes de las demás construcciones y puesto que la autoridad administrativa presenta más servicios y mayor vigilancia para los inmuebles sujetos al régimen de condominio, justo es que la cuota que deba pagarse por concepto de derechos de expedición de licencia y revalidación de la misma, sea mayor.

En la misma situación, no prevista actualmente, está el caso de los derechos por expedición de licencias para el funcionamiento y explotación de minas y canteras, así como su revisión y constante supervisión para evitar, en lo posible, el funcionamiento defectuoso en la extracción de los minerales o materias

primas similares, que puedan provocar precisamente por esa falta de supervisión, accidentes frecuentes, en su mayoría fatales. La vigilancia adecuada de la forma de explotación de esa minas y canteras supone un servicio administrativo que se cobra con una cuota por concepto de derechos, que no está señalada en la Ley vigente.

Por último, la reforma propuesta a la fracción XIV del multicitado artículo 664, intenta cambiar el actual sistema de la Ley vigente que establece, para fijar las cuotas de los diversos derechos que se causan por la expedición, revalidación o reposición de licencias de construcciones en general, y que atiende solamente a las características físicas de las obras, como son estructura, superficie, clase, altura, etc., y en cambio, de aprobarse la modificación a esta fracción, serán otros factores, tanto más importantes que los primeros, los que se tomen en cuenta para establecer tasas más justas en el cobro de los derechos, esos factores son, entre otros, los diferentes tipos de construcción, usos a que destina, ubicación, etc., ya que es obvio que una construcción unifamiliar en una zona residencial de primera categoría debe pagar más que otra multifamiliar en una zona popular, pues la primera presentaría mayor capacidad económica de su dueño respecto del de la segunda y, en todo sistema fiscal mexicano, se procura proteger a las clases económicamente más débiles.

Por lo expuesto, las suscritas comisiones estiman que debe aprobarse la Iniciativa de Reforma a que se hace referencia en el presente dictamen y, por tanto, se permite someter a la consideración de la H. asamblea, el siguiente proyecto de Decreto que reforma las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal:

Artículo 1o. Se reforman las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 664. .....

Tarifa:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. Para división de terrenos:

Valor catastral del terreno por M2 por M2

a) Hasta $ 50.00 $ 1.00

b) De 50.01 a $100.00 2.00

c) De 100.01 a 200.00 3.00

d) De 200.01 a 250.00 4.00

e) De 250.02 a 300.00 5.00

f) De 300.01 en adelante 10.00

Esto derechos se causarán sobre superficie total de terreno que va a dividirse.

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. De obras:

A) Obras nuevas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El tipo 1 se aplicará a construcciones con estructura ligera y muros de carga y, el tipo 2, a construcciones con estructura monolítica de concreto o mixta de acero y concreto.

B) Registro de obras ejecutadas sin licencia:

Cualquier tipo de obra clasificada en el inciso "A" (obras nuevas) ... 5 tantos de la cuota correspondiente.

C) Otras construcciones:

1. Bardas:

Hasta 2.50 m. de altura. $ 1.25 por ml.

De más de 2.50 m. de altura 0.50 por m2.

2. Tapiales:

Por tapial alineado al paramento de construcciones. $ 100.00 por ml.

Por tapial ocupando banqueta (túnel o elevado). 0.50 por m2.

Por andamios o cualquiera otra forma de usar la vía pública, por día. 0.05 a 10.00

3. Excavaciones. 100.00 más 0.20 por m3. excavado.

4. Pilotes:

En cualquier ubicación. 100.00 más 15.00 por cada pilote.

5. Fachadas:

Por aplanado, pintura y resane en cualquier ubicación y magnitud. $ 20.00

6. Demoliciones:

Sobre la superficie cubierta computando cada piso o planta. 1.00 por m2.

7. Cambio de techos en habitaciones. 1.50 por m2.

8. Por construcción de cuarto único:

Máximo de 4.00 x 4.00 M. 30.00 por unidad.

9. Modificaciones:

Sin aumento de superficie y sin cambiar techos. 100.00

10. Condominios:

Para la construcción de nuevos edificios sujetos a ese régimen o para el cambio de edificios de apartamientos a dicho régimen. El doble de las cuotas a que se refiere el inciso A) subinciso 2.

11. Centros de reunión:

Por revisión y supervisión anual. 100.00 más 0.20 por asiento.

12. Centros comerciales:

Por revisión y supervisión. 100.00 más 0.20 por m2.

D. Minas y canteras:

a) Por derechos de expedición 250.00

b) Por revisión y supervisión anual. 150.00

c) Por supervisión de la explotación se cobrará sobre el volumen del material que se extraiga. 0.10 por m3.

E) Anuncios:

Construcción, colocación o conservación de anuncios.

Cuota anual

Adosados al muro. $ 50.00 más $ 5.00 por m2.

En salientes. 150.00 más 15.00 por m2.

En azoteas o estructura. 250.00 más 20.00 por m2.

XV. .....

XVI. .....

XVII. .....

Transitorios:

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial'.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1967. - Primera Comisión de Hacienda: Diputado Roberto Gómez Reyes. - Diputado José de Jesús Bueno Amezcua. - Diputado Raúl Noriega Ondovilla. - Diputado Blas Chumacero Sánchez. Comisión de Estudios Legislativos. (Sección Administrativa): Diputado Mario Trujillo García. - Diputado José de Jesús Bueno Amezcua. - Diputado Humberto Lugo Gil. - Diputado Juan Manuel Gómez Morín Torres."

Trámite: Primera lectura.

VII

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

Honorable asamblea:

Para su dictamen fue turnada a la suscrita Comisión la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio de 1968, que regirá en el Territorio de Baja California Sur, enviada al congreso de la Unión por el Presidente de la República.

La iniciativa reproduce las normas contenidas en las leyes de Ingresos de años anteriores cuya aplicación ha dado buenos resultados y sólo cabe señalar alguna modificaciones tendientes a hacerlas más precisa ajustándola a las disposiciones de las leyes federales.

Las modificaciones de que se trata son las siguientes:

En la fracción I, inciso 12 del artículo 1o. de la Ley en vigor, se autorizaba un impuesto sobre 'Explotación de cantera y caliza'. En la nueva Ley se agrega: 'cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación', que es la única forma en que no se requiere concesión conforme al artículo 1o. fracción IV del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia de exportación y aprovechamiento de recursos minerales.

Al inciso XIV de la misma fracción I, se le cambió la palabra 'electromecánicos', por la de 'fonoelectromecánicos' para establecer congruencia con la autorización que otorga a los territorios para el establecimiento de este gravamen la fracción IX del artículo 81, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

El inciso 4) de la fracción II, del artículo 1o. relativo a derechos por la expedición de certificados, se subdividió para poner como incisos cada uno de los conceptos que anteriormente se especificaban en forma global.

En el inciso 13 de la misma fracción II, que trata de licencias para conducir vehículos de motor y sus refrendos, sólo se hizo una corrección de estilo como puede apreciarse de la comparación de ambos ordenamientos.

Por último se adicionó la citada fracción II, del artículo 1o., con el inciso 26 cuyo rubro establece los que causarán por la expedición de pasaportes provisionales, que en la Ley de Ingresos en vigor figuraba en el inciso 4) junto con los certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

De acuerdo con lo expuesto, la suscrita Comisión se permite proponer a la consideración de esa H. asamblea el siguiente proyecto de Decreto de Ley de Ingresos del Territorio de la Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1968:

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1968, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

d) Venta de gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

e) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio.

f) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre el Despepite de Algodón en Rama.

g) Elaboración de piloncillo.

5. Producción agrícola.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Compraventa de primera mano de aves de corral y huevo.

10. Productos de capitales.

11. Profesiones y actividades lucrativas.

12. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

13. Vehículos que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Expendio y puestos en zaguanes.

17. 15% adicional.

II. Derechos por:

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados.

a) De vecindad.

b) De residencia dentro del perímetro libre.

c) De registro de morada conyugal.

d) Otros.

5. Registro de títulos profesionales.

6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

8. Servicios de hospitalización.

9. Servicios sanitarios.

10. Panteones.

11. Dotación o canje de placas.

12. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

13. Licencias para conducir vehículos de motor, y sus refrendos.

14. Licencias para portar armas de fuego.

15. Licencias para construcciones.

16. Licencias para el funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

17. Licencias diversas.

18. Rastro de inspección sanitaria.

19. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

20. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

21. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares de fundo legal.

22. Anuncios.

23. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

24. Servicios catastrales.

25. Agua potable.

26. Expedición de pasaportes provisionales.

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

5. Boletín oficial.

6. Talleres del Gobierno.

7. Escuela Industrial.

8. Establecimientos penales.

9. Imprenta del Gobierno.

10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

11. Publicaciones Oficiales.

12. Servicio telefónico.

13. Aeródromos del Gobierno del Territorio. 14. Ocupación de la vía pública.

15. Mercados.

16. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para las atenciones de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que dispone las leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas. Transitorios:

Artículo Primero: Está Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1968.

Artículo Segundo: Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley." Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1967. - Diputado Ignacio González Rubio. - Diputado Roberto Gómez Reyes. - Diputado Guillermo Cosío Vidaurri. - Diputado Andrés Sojo Anaya."

Trámite: Primera lectura.

VIII

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Segunda de Gobernación.

Honorable asamblea:

Por instrucciones de esta Cámara fue turnada a las suscritas comisiones para su estudio y dictamen la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con objeto de adicionar y reformar la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California.

Esta comisiones después de realizar el estudio de dichas adiciones y reformas se permite formular las consideraciones siguientes:

La adición que se hace de una fracción VI al artículo 10 de la Ley de Hacienda tiende principalmente a declarar como sujetos por deuda propia, con responsabilidad directa, a los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no son de su propiedad, exclusivamente con objeto de establecer que tendrán responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno, dado que estos constructores poseen y usufructúan lo edificado en terreno ajeno, en muchas ocasiones sin el consentimiento del dueño, que ha sido despojado.

En el artículo 17 se establecen los casos en que el impuesto predial anual no será menor de $10.00 o $15.00 tratándose de predios rústicos o urbanos, respectivamente.

Las demás reformas relativas al impuesto predial, tienden a dar una mayor recaudación al Territorio a través de disposiciones que permitan la mejor administración del impuesto.

En el capítulo relativo a los impuestos sobre el comercio y la industria, se propone incluir en la fracción IX del artículo 46 que la tasa del 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan por la compraventa sin finalidad mercantil de automóviles y bienes muebles, se cobre tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General del Timbre.

En lo que respecta al impuesto sobre bebidas alcohólicas, se establece en el artículo 46 - A, que los causantes que no cumplan con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo previsto en dicho precepto, incurrirán en la multa que la misma disposición consigna.

En lo relativo a los impuestos sobre la producción agrícola, se reducen las tasas impositivas a los productos que en seguida se enumeran, con el objeto de incrementar su producción y obtener una mayor proporcionalidad. Así vemos que la alfalfa verde fresca pagará $0.50 en vez de $2.00; la alfalfa achicalada $3.00 en lugar de $6.00 y la semilla certificada de cualquier producto pagará $15.00 en vez de $50.00, todas estas cuotas por tonelada.

Se adiciona la tarifa del impuesto sobre ingresos brutos de los profesionistas y de los que desarrollen actividades lucrativas con una columna de cuota fija, aplicando a los ingresos que excedan el límite inferior de la propia tarifa el porcentaje que en la misma se señala.

Asimismo se establece en el artículo 116, aumentos en los derechos de cooperación para obras públicas tomando en consideración el costo de los diversos materiales que en ellas se emplean.

Se fijan nuevas cuotas de derechos que se causarán por cada hora extraordinaria, que los establecimientos comerciales permanezcan abiertos fuera de su horario reglamentario.

En los términos de lo dispuesto por el artículo 189 bis de la Ley que se estudia, y tomando en consideración que las 'tomas' instaladas en los diversos puertos del Territorio para el abastecimiento de agua potable a su población deben también ministrar servicio a toda clase de embarcaciones, se establece que se aumenten las cuotas respectivas por metro cúbico en un ciento por ciento. lo cual no resulta elevado si se toma en consideración la circunstancia de los gastos que requieran las instalaciones especiales de dichas 'tomas'.

De acuerdo con las consideraciones expuestas las suscritas comisiones someten a la honorable asamblea el siguiente Proyecto de Decreto de Adiciones y Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Artículo Unico: Se adiciona el artículo 10 con la fracción VI, el artículo 17 con los incisos c) de la fracción I y e) de la fracción II, el artículo 20 con el segundo párrafo de la fracción VI, el artículo 23 - 9 con las fracciones V y VI, los artículos 46 - A y 50 - A con un último párrafo respectivamente y el artículo 189 bis; se reforma los artículos 20, 21, 45 fracción X, 46 fracción IX, 47 segundo párrafo, 51 fracciones III, IV y XVIII, la tarifa del artículo 89, los artículos 116, 165 y 166 y la fracción I de la tarifa del artículo 201 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur, para quedar como sigue:

Artículo 10. .....

VI. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 17. .....

I. .....

c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $10.00.

II. .....

e) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $15.00. .....

Artículo 20. .....

VI. .....

Esta exención no libera al causante de presentar las manifestaciones que prescribe la Ley. .....

Artículo 21. Las exenciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiendo acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

Artículo 23 - 9. .....

V. Cuando los avalúos o reavalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o cuando los solicite el causante, fundado en peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es menor al registrado. Esta solicitud de reavalúo sólo podrá hecerse transcurridos dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación.

VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente, fuera de las épocas previstas en esta Ley, una manifestación con valor superior al registrado.

Artículo 45. .....

X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio. .....

Artículo 46. .....

IX. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X del artículo anterior, tratándose de la venta de automóviles, la oficina recaudadora correspondiente cobrará el gravamen tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General de Timbre. .....

Artículo 46 - A. .....

Si un causante no cumple con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo que al efecto establece este artículo, se impondrá una multa hasta de $1.00 por cada botella o envase que carezca de etiqueta. En ningún caso la multa podrá ser menor de $5.00 ni mayor de $2,000.00.

Artículo 47. .....

Los causantes que paguen el impuesto a cuota fija, sólo deberán declarar, dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, los ingresos y gastos que hayan tenido en el ejercicio anterior, utilizando la forma oficial que apruebe la Tesorería General del Territorio.

Artículo 50 - A. .....

En el caso de causantes que tributen a base de cuota fija, los requerimientos serán de pago y se aplicarán, en lo relativo, lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 51. .....

III. Alfalfa verde fresca, tonelada. $ 0.50

IV. Alfalfa achicalada, tonelada. 3.00

XVIII. Semilla certificada de cualquier producto, tonelada. 15.00

Artículo 89. .....

Tarifa

Tasa sobre el Cuota Fija Límite Inferior Límite Superior excedente de límite Inferior

Hasta $ 8,000.00 Exento

De 8,000.01 a $12,000.00 $ 50.00 2.50%

" 12,000.01 " 18,000.00 150.00 2.75%

" 18,000.01 " 24,000.00 315.00 3.00%

" 24,000.01 " 30,000.00 495.00 3.25%

" 30,000.01 en adelante 690.00 3.50%

Artículo 116. El derecho de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable cada ML del frente del predio, hasta $ 90.00

II. Atarjeas por cada ML del frente del predio, hasta. 85.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada M2 de la superficie vendible del terreno que debe fraccionarse. 1.00

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos en el sistema general de saneamiento por cada M2 de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse. 0.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada M2 o fracción de M2 de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio hasta. 70.00

b) De concreto asfáltico por cada M2 o fracción de M2 de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta. 33.00

c) Guarniciones rectas de concreto hidráulico por cada ML del frente del predio, hasta. 74.00

d) Si son curvas, por cada ML de guarnición que corresponda al predio, hasta. 80.00

VI. Pavimentos:

a) De asfalto o de concreto asfáltico por M2 hasta. 65.00

b) De concreto hidráulico, por M2 hasta. 130.00

c) De asfalto, 2 riegos, cuota unitaria, por la reconstrucción de calles ya pavimentadas por M2. 18.00

VII. Alumbrado público:

a) De luz fluorescente, por cada ML del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta. 110.00

b) Luz mercurial, por cada ML del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta. 130.00

c) En boulevares o avenidas que por su anchura requieran un alumbrado público especial o diferente del comúnmente usado, por cada ML del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta. 260.00

Los notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni en el Registro Público de la Propiedad se harán las inscripciones respectivas si no se les comprueba que se ha pagado el derecho de obras públicas.

Artículo 165. Por el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera de su horario reglamentario, se causará un derecho de $2.00 diarios por cada hora extraordinaria, debiéndose obtener licencia especial del Gobierno del Territorio.

Artículo 166. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 165, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Artículo 189 bis. Las personas o empresas que proporcionen agua a cualquier clase de embarcaciones, deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma que para efecto se encuentre instalada en el muelle o lugar que estime conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no exista esta toma sólo los particulares o empresas autorizadas por la propia dependencia, suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio marítimo fija la tarifa respectiva.

No se requerirá la autorización a que antes se alude, cuando sea necesario surtir de agua a una embarcación, en casos de emergencia o eventuales.

Las empresas que proporcionen agua potable a embarcaciones de su propiedad, deberán sujetarse a lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 201. .....

Tarifa:

I. .....

Clasificación. Metro cúbico

Marítimo. $4.00

Transitorios:

Artículo primero: Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo segundo: Se derogan las fracciones III y IV del artículo 20 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 20 de diciembre de 1967. - Segunda Comisión de Hacienda: Diputado Francisco Guel Jiménez. - Diputado Eleuterio Macedo Valdez. - Diputado Renaldo Guzmán Orozco. - Segunda Comisión de Gobernación: Diputado Mario Trujillo García. - Diputado Humberto Lugo Gil. - Diputado Rafael Preciado Hernández. - Diputado Lázaro Rubio Félix."

Trámite: Primera lectura.

IX

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas Primera de Hacienda y Primera de Gobernación.

Honorable asamblea:

A las suscritas comisiones unidas Primera de Hacienda y Primera de Gobernación, fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley enviada por el Ejecutivo Federal referente de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Del estudio de dicha iniciativa se desprenden dos propósitos fundamentales:

El primero, de resultados inmediatos, es el de lograr una mejor y mayor recaudación, para que paulatinamente la atención de los servicios públicos que demanda los habitantes del Territorio, dependa en menor proporción de los subsidios ministrados por el Gobierno Federal.

Como propósito a más largo plazo, debe mencionarse la tendencia plenamente justificada, de que, de acuerdo con las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Territorio de Quintana Roo llegue a disponer de los elementos económicos indispensables, para que deje de considerársele como tal, transformándose en una entidad federativa, libre y soberana.

Sería prolijo enumerar los fundamentos de cada una de las disposiciones contenidas en los 232 artículos que el ordenamiento de que se trata contiene, por lo que las comisiones se referirán a los aspectos más importantes.

La iniciativa incorpora las disposiciones de la Ley del Catastro de 30 de diciembre de 1944, la cual quedará derogada a partir de la vigencia de la nueva Ley de Hacienda del Territorio.

En lo que respecta a los impuestos directos, incluyendo el predial y el que grava los productos de capital, se ha procurado que queden establecidos en forma de darles una mayor flexibilidad. En el caso del impuesto predial se crean diversas tasas diferenciales a fin de que éstas graviten conforme a la rentabilidad del predio, de acuerdo con su localización. Cuando se trate de inmuebles no dados en arrendamiento se atenderá a lo dispuesto en los preceptos específicos contenidos en la iniciativa que da lugar al presente dictamen.

A fin de incrementar el desarrollo de la construcción de viviendas se fijan en la nueva Ley de Hacienda tasas mayores a los predios urbanos que se encuentren inhabitados.

En igual forma se procede respecto de las tierras ociosas, con el objeto de estimular las actividades agropecuarias.

Se advierte igualmente que, como un estímulo para el desarrollo de la producción agrícola y de la actividad comercial, se disminuyen las tasas tanto la primera de ellas como para algunos actos de comercio.

En esta nueva Ley se incluye un capítulo especial de "subsidios', por medio del cual se faculta al Ejecutivo del Territorio para otorgarlos con fines de fomento industrial, agrícola y de avicultura, lo cual sin duda alguna estimulará astas actividades.

Finalmente en las disposiciones transitorias se establece el régimen al que deberán sujetarse los propietarios y los poseedores de predios urbanos, manifestados u ocultos.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, las comisiones que suscriben se permiten proponer a la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Título primero:

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos

y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las leyes federales.

Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento que establezcan las leyes de ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

Artículo 3o. En el Territorio no podrá establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

Artículo 5o. La Tesorería General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditoría; efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.

Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se soliciten, en los términos del artículo anterior.

Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación, que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contando a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado. El monto del adeudo se dividirá, en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiéndose hacerse el pago en los meses en que no tenga que cubrirse los impuesto o derechos que por le mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

Los causantes de impuesto o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; pero si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, sí se causarán recargos.

Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo con lo recargos respectivos dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

Título segundo.

Impuestos.

Capítulo primero.

Impuesto Predial.

Sección I.

Objeto del Impuesto.

Artículo 8o. Es objeto del impuesto predial:

I. La propiedad de predios urbanos;

II. La propiedad de predios rústicos.

III. La propiedad ejidal, y

IV. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta; de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta certificados de participación inmobiliaria mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por el propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 9o. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

Sección II.

Sujetos del Impuesto.

Artículo 10. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

II. Los comisariados ejidales;

III. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 8o.

IV. Los fideicomitentes mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso, y

V. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirientes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.

Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 8o.

Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio, que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

Sección III.

Base y Tasa del Impuesto.

Artículo 14. El impuesto predial se causa sobre:

I. El valor más alto entre el catastral, el de adquisición y el declarado por el causante, y

II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

Artículo 15. La base de valor catastral se aplicará:

I. Cuando el predio no sea objeto de arrendamiento, y

II. Cuando aun siendo objeto de arrendamiento, los predios sean:

a) Rústicos;

b) Urbanos, si no tienen construcciones permanentes.

Artículo 16. La base de renta se aplicará cuando el predio sea objeto de arrendamiento, total o parcialmente, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 17. Los predios ejidales causarán el impuesto predial en los términos del artículo 196 del Código Agrario

Artículo 18. El impuesto predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Predios Urbanos:

a) Los ubicados en el primer cuadro y en las zonas residenciales, denominadas 'B' conforme a la clasificación catastral, de las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres:

1. Cuando la finca esté habitada por su dueño . 8 al millar anual

2. Sobre la renta que produzca o pueda producir. 12% anual

3. Cuando el predio se encuentre parcialmente rentado, se procederá en los términos del artículo 22 y se aplicará la cuota de. 9% anual

4. Cuando los predios no estén edificados. 12 al millar anual

b) Los ubicados fuera del primer cuadro y de las zonas residenciales denominadas 'B', conforme a la clasificación catastral, de las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, así como todos los predios urbanos de las demás poblaciones:

1. Cuando la finca esté habitada por su dueño. 8 al millar

2. Sobre la renta que produzca o pueda producir. 10% anual

3. Cuando la finca esté habitada parcialmente por su dueño y existan también locales y/o habitaciones para ser rentadas, se procederá en los términos del artículo 22 y se aplicará la cuota de. 9% anual

4. Cuando los predios no estén edificados. 10 al millar anual

II. Predios Rústicos:

a) Cultivados. 4 al millar anual

b) No cultivados o tierras ociosas. 10 al millar anual

III. Predios ejidales. 5% sobre el valor de la producción.

Sección IV.

Manifestaciones de Rentas.

Artículo 19. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la celebración del contrato. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el Fisco del Territorio podrá fijar el impuesto tomando como base este porciento. No queda comprendido en esta disposición el arrendamiento de predios rústicos para fines de explotación agrícola, ganadera o forestal.

Artículo 20. El arrendador deberá manifestar igualmente y dentro de un término de quince días, cualquier modificación de rentas que se haga a los contratos.

Artículo 21. El valor catastral de los predios y las rentas estimadas, en su caso, serán determinados por la Tesorería General con arreglo a esta ley y demás disposiciones relativas.

Artículo 22. Cuando un predio urbano se encuentre ocupado parcialmente por su propietario o por terceros a título gratuito y además una o más partes estén rentadas, se estimará la renta que la parte ocupada por aquéllos sea susceptible de producir y su importe se sumará a la renta de las otras partes. El total servirá de base para la aplicación de este impuesto salvo lo dispuesto al final del primer párrafo del artículo 19 de esta ley.

Sección V.

Del pago del impuesto.

Artículo 23. El impuesto predial se cubrirá:

I. Sobre la propiedad urbana y rústica, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Si el impuesto anual no excede de $20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año a que corresponda, y

II. Sobre la propiedad ejidal, al afectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

Artículo 24. La Tesorería General del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y demás prestaciones accesorias y en consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para los Territorios Federales, se aplicará afectando los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor; excepto en los casos de multas impuestas por infracciones al presente Capítulo, que se considerarán personales para todos los efectos legales.

Sección VI.

Exenciones.

Artículo 25. Están exentos del pago del impuesto predial:

I. Los predios de dominio público o uso común;

II. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no exceda de $500.00;

III. Los predios urbanos cuyo valor fiscal no exceda de $200.00;

IV. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinado inmediata y directamente al objeto de su institución;

V. Las casas adquiridas o construidas por empleados públicos para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines;

VI. Los predios pertenecientes a la Comisión Federal de electricidad que sean destinados inmediata y directamente al objeto de su Institución, y

VII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

Artículo 26. Las exenciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y

VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas. Una vez concedida la exención, surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

Artículo 27. La exención a que se refiere la fracción VII del artículo 25, será otorgada cuando se compruebe la causa por medio de certificado expedido por el Delegado del Gobierno, dentro de cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio y empezará a surtir efectos a partir del bimestre siguiente en que tal exención haya sido concedida.

Sección VII.

Definiciones.

Artículo 28. Para los efectos de este impuesto, se considera:

I. Predio:

a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso, sus construcciones, que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad. Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por lo tanto, serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado o dividido un predio;

II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

III. Predio edificado, el que tenga construcciones permanentes;

IV. Construcciones provisionales, las que por su tipo, según la época en que hubiera sido realizadas revelen su aprovechamiento transitorio y tenga una productividad económica notoriamente inferior a la que corresponda al valor del terreno. En los casos dudosos, la Tesorería del Territorio determinará si las construcciones son o no provisionales;

V. Construcciones permanentes, las que por su tipo de construcción y su valor no puedan ser consideradas como provisionales;

VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o malas condiciones de estabilidad, no permitan su uso en forma alguna, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

VII. Valor catastral, el que se fije a cada predio en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas;

VIII. Se consideran ocultos: los predios, sus construcciones, los llanos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser predios nuevos, no estén inscritos en el Catastro;

IX. Finca nueva, la Construcción nueva que no constituya ampliación o reconstrucción de la o las existentes;

X. Predio urbano es aquel que se encuentre ubicado dentro de una zona urbana, cuyo perímetro será determinado por el gobierno del Territorio. También se consideran predios urbanos los que aun cuando estando ubicados en las zonas rústicas, tengan construcciones o mejoras permanentes que no se destinen directamente a fines agrícolas, ganaderos, forestales o para habitación de sus propietarios, administradores o trabajadores. En este último caso, la limitación de la superficie del territorio que deba ser considerada como urbana, será determinada por un técnico catastral, designado para el caso por la Tesorería General, oyendo al causante. Los predios urbanos ubicados en poblados con más de 500 habitantes serán subclasificados por el Gobierno del Territorio con arreglo a las siguientes bases:

a) El centro del poblado, constituirá el primer cuadro y se denominará Sección 'A'.

b) Las zonas residenciales se denominarán Sección 'B'.

c) El resto de las zonas urbanas se denominarán Secciones 'C';

XI. Predio rústico, el que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;

XII. Predio no cultivado o tierra ociosa, es la propiedad inmueble rústica en que no se cultiven productos agrícolas, ni se explote ninguna actividad agropecuaria o forestal;

XIII. Catastro, los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz, en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficies, forma del polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el predio;

XIV. Renta, el precio del arrendamiento de los predios o el que se determine en los términos del artículo 19.

Sección VIII.

Del Catastro.

Artículo 29. Todo predio ubicado en el Territorio de Quintana Roo, deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:

I. Gráfico, constituido por:

a) El plano general catastral del Territorio.

b) Los planos parciales catastrales del Territorio;

II. Numérico, que registrará:

a) El número de cuenta del predio;

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) La base gravable;

III. Alfabético, que registrará:

a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

c) El domicilio del sujeto del impuesto.

d) El número de cuenta del predio;

IV. De exenciones, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) El fundamento legal de la exención.

e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y la fecha de su terminación o anulación en su caso.

Los predios registrados en el padrón de exenciones también se registrarán en los otros padrones.

Artículo 30. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el Territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo; así como auxiliar en todo lo relativo a los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites del Territorio y de las Delegaciones.

Artículo 31. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales, las cuales se basarán en la triangulación del Territorio.

Artículo 32. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas, cuyos perímetros señalará la Tesorería General. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en predios; y las rústicas en zonas y predios. La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Territorio.

Artículo 33. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, están obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales.

Artículo 34. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o poseedores del predio y a los propietarios o poseedores de los predios colindantes, quienes deberán acudir únicamente para efectos de aclaración. Del resultado de los trabajos de deslinde, se levantará un acta circunstanciada en la que se incluirán en su caso las observaciones hechas por los propietarios o poseedores. De dicha acta se podrá expedir una copia al propietario o poseedor, en su caso, del predio deslindado, si así lo solicita.

Artículo 35. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran y a los Notarios Públicos que intervengan con ese carácter en actos o contratos que tengan relación con lo predios a que se refieren las copias certificadas.

Artículo 36. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

Artículo 37. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 15 y demás relativos.

Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;

II. Cuando en el predio se hagan construcciones permanentes, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones permanentes ya existentes;

III. Cuando parte o la totalidad del predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos a la fecha del traslado del dominio. Cuando la enajenación sólo comprenda parte del predio, el avalúo se limitará a la parte enajenada, y

IV. Cuando por la ejecución de obras públicas se incremente el valor del predio.

Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliación de las construcciones ya existentes, en su caso.

El valor catastral deberá aproximarse lo más posible al del comercio que tenga el predio en la fecha de su avalúo.

Artículo 38. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del predio. La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación.

Artículo 39. La Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuese obedecido, la propia Tesorería hará la valuación con base en los elementos de que disponga sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 40. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo o reavalúo conforme a esta Ley, sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por los que no hubiere cubierto el impuesto, la Tesorería General determine el gravamen y sus accesorios en cantidad líquida y los haga efectivos respecto a los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones legales en vigor en esa época.

Artículo 41. La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios, para los efectos del pago del impuesto.

Artículo 42. La división o el fraccionamiento de un predio deberá ser manifestada a la Recaudación de Rentas respectiva por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 43.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido o fraccionado, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas, el valor proporcional que manifieste.

La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido o fraccionado, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la Escritura Pública o a la fecha del Contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que hubiera hecho constar el acto o contrato

que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

Artículo 43. Las manifestaciones que exige esta Ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que transmitan el dominio de la propiedad sobre los predios y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el traspaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la Escritura Pública, de la celebración del contrato o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento de que se trate. También se considerarán comprendidas en este Capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

Los Notarios Públicos que autoricen dichas escrituras, tendrán obligación de manifestar también estos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General dentro del mismo término a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formule para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.

Artículo 44. La fusión de dos o más predios en uno solo, deberá ser manifestada por el causante a la Tesorería General, dentro del plazo que establece el artículo 43. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados, cuando aquéllos tengan una antigüedad no mayor de cinco años.

Si no hubiere avalúos anteriores o si los existentes tuviesen una antigüedad mayor al término indicado en el párrafo anterior, los predios serán valuados.

La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la fusión.

Artículo 45. La terminación de nuevas construcciones permanentes, así como la de reconstrucciones y ampliaciones de las ya existentes, deberá ser manifestada por los causantes a la Oficina Recaudadora respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la de la en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.

Sección IX.

Disposiciones diversas.

Artículo 46. El impuesto predial afecta directamente a los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquiera otra persona.

En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, los causantes del impuesto predial presentarán a la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, en la forma y términos que al efecto establezca la Tesorería General.

Artículo 47. Los predios ocultos deberán ser manifestados a la Oficina Recaudadora respectiva, dentro de los treinta días siguientes al que se adquieran o al en que se tome posesión de ellos, si no se poseen como dueño. En este caso el impuesto y demás prestaciones se determinarán tomando en cuenta el tiempo de propiedad o posesión.

En los casos en que las ocultaciones sean descubiertas por personal de la Tesorería, se hará el recobro correspondiente a los últimos cinco años, salvo que el causante pruebe que la omisión data de un término menor.

Artículo 48. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del término señalado por esta Ley, la Tesorería General o la Oficina Recaudadora señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos.

Capítulo segundo.

Impuesto sobre urbanización.

Objeto, sujeto y tasa del Impuesto.

Artículo 49. Son objeto del impuesto los predios, que estando ubicados en zona urbana, no estén cercados, edificados o embanquetados.

Artículo 50. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa, los propietarios de los predios mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos, cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

Artículo 51. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título de los predios sin cercar, edificar o embanquetar.

Artículo 52. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios de predios no cercados, no edificados o no embanquetados, que los hubieren prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

Artículo 53. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad sustituta, los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

Artículo 54. El impuesto se causará, liquidará y recaudará de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente tarifa:

Cuota mensual

I. Predios sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro y de la sección residencial, denominada 'B' por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal. $ 0.25

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal. " 0.10

II. Predios sin cercar en calles pavimentadas o bien del primer cuadro y secciones residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Cozumel, Chetumal e Isla Mujeres, por metro lineal. " 0.60

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal. " 0.20

III. Los predios sin edificar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro y sección residencial, denominada 'B' por la clasificación catastral, por la superficie total:

Cuota mensual

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado. $ 0.25

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado. " 0.10

IV. Predios sin edificar en calles del primer cuadro, secciones residenciales, denominadas 'B' por la clasificación catastral, así como en las pavimentadas del resto de la zona urbana:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado. " 0.60

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado. " 0.10

V. Predios sin embanquetar en calles del primer cuadro y secciones residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral, así como en las pavimentadas del resto de la zona urbana:

a) En los poblados de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal. "0.60

b) En los demás poblados urbanos, por metro lineal. " 0.20

VI. Predios sin embanquetar, en calles no pavimentadas, fuera del primer cuadro y secciones residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro lineal " 0.50

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal. " 0.30

Artículo 55. El impuesto se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 56. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:

I. Si se trata de predios sin edificar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del predio.

b) Extensión superficial del mismo.

c) Sección en que está ubicado y si la calle o calles con que colinda, están pavimentadas.

II. Si se trata de predios sin cerrar o sin embanquetar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del predio.

b) Sección en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si éstas se encuentran pavimentadas o no.

Artículo 57. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:

I. Cerca, toda barda que se construya de mampostería, concreto o reja metálica, con altura mínima de dos metros, y sujeta a los alineamiento establecidos por la Dirección de Obras Públicas. En casos especiales, esta Dependencia podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda.

II. Predio edificado, aquel que tenga construcciones permanentes en los términos de la fracción V del artículo 28 de esta Ley.

III. Banqueta, acera o escarpa construida de mampostería, concreto, pavimento o la combinación de éstos. En casos especiales, la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de banquetas.

Capítulo tercero.

Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles.

Artículo 58. Es objeto de este impuesto la transmisión o adquisición de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

Tratándose de fideicomisos se gravará con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

Artículo 59. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos.

II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, civiles o mercantiles.

III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo.

V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato.

VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

Artículo 60. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

I. La persona que transmita la propiedad del inmuebles en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente será solidariamente responsable del pago del impuesto.

II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles.

III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo.

IV. El adquirente, en los casos de prescripción.

V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso, la fiduciaria transmita al fideicomisario o a tercero, el dominio de los bienes inmuebles, objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley. En estos casos, las declaraciones y pago del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente.

VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

VII. Los adquirentes, en los casos en que la venta sea efectuada por las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 67.

Artículo 61. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, previo avalúo autorizado por la Tesorería General.

Artículo 62. Para los efectos de pago del impuesto se considerará como valor gravable:

I. El precio estipulado en el contrato, cuando se trate de compraventa.

II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas, en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles.

III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o de fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

V. El importe de la obligación de las cual se libere el deudor, si se trata de ación en pago;

VI. El valor catastral aplicable en los términos del artículo 37 de esta Ley, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de la cesión de derechos hereditarios.

Artículo 63. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables, los que a continuación se mencionan, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

I. El valor catastral que sirva de base para el pago de impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre, al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso;

II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón del 12 por ciento, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones que se tomaron en cuenta al fijarse la base para el pago del impuesto predial;

III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre la traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Oficina Recaudadora correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, para efectos catastrales;

IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones, cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base. Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre la traslación de dominio, deberá expresarse, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración, para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita cuando se trate una fracción de un predio no edificado, y

VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral, que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

Artículo 64. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga. El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

Artículo 65. El impuesto se pagará dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en el Territorio. Si el título procede de otra entidad federativa, el impuesto se cubrirá dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la operación y dentro de los 60 días si se ha extendido fuera de la República, estando los contratantes obligados a dar los avisos procedentes ante las Oficinas Recaudadoras en los plazos antes señalados, utilizando las formas oficiales aprobadas al efecto.

En todo caso deberá anexarse a los avisos una copia certificada de la escritura o de la resolución judicial, en su caso, así como del contrato respectivo cuando la operación sea privada.

Artículo 66. Los notarios o quienes hagan sus veces, no autorizarán ninguna escritura sin cerciorarse previamente de que se está al corriente tanto en el pago de los impuestos respectivos como en las demás obligaciones fiscales que afectan a los inmuebles.

Artículo 67. Quedan exceptuadas del pago de este impuesto, las operaciones de traslación de dominio efectuadas por los entes y en los casos siguientes:

I. El Gobierno Federal;

II. El Gobierno del Territorio;

III. Los Organismos Descentralizados y de Participación Estatal;

IV. Las Instituciones de Beneficencia;

V. La constitución, liquidación o disolución de la sociedad conyugal;

VI. La devolución de los bienes al enajenante, por rescisión, anulación o resolución judicial del contrato, y

VII. La adquisición de casas solas y departamentos en condominio, por los empleados públicos, en los términos del artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 68. Las exenciones a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, serán automáticas. Las exenciones señaladas en las demás fracciones, deberán solicitarse por los interesados a la Tesorería General del Territorio en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de los avisos a que alude el artículo 65, acompañando a la solicitud los documentos oficiales que la justifiquen.

Capítulo Cuarto.

Impuesto sobre Comercio e Industria.

Sección I.

Objeto, sujeto y tasa del impuesto.

Artículo 69. Son objeto de este impuesto los ingresos que se obtengan:

I. Por enajenación de bienes;

II. Por arrendamiento de bienes;

III. Por prestación de servicios, y

IV. Por comisiones y mediaciones mercantiles.

Artículo 70. Es sujeto de este impuesto el que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 71. La tasa del impuesto será de 12 al millar sobre el monto total de los ingresos y se pagará en forma de cuota adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 72. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

I. De los establecimientos que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b) fracción I, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías y expendios de leña;

II. De la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados, en ventas de segunda y ulteriores manos.

d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

j) Aguas destinadas al riego.

k) Carbón vegetal;

III. Ventas, con excepción de los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país y la cerveza:

a) De alcohol.

b) De bebidas alcohólicas al mayoreo. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador, directamente al público consumidor.

c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, en botella cerrada, en un mismo establecimiento.

d) Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor;

IV. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

V. Ventas de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en las fracciones VI y VII de este artículo;

VI. Venta de bebidas alcohólicas al copeo en establecimientos que además de expender otros artículos, presten servicios o den hospedaje, por los ingresos brutos que obtengan de la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país;

VII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país;

VIII. Fabricación, ampliación y transformación de alcoholes, aguardientes, bebidas y mezclas alcohólicas;

IX. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectadas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles;

X. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V, del artículo 18 de la Ley antes citada;

XI. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

XII. Las factorías o plantas desfibradoras de pencas de henequén o de sisalana, ya sea que desfibren por cuenta propia o por maquila;

XIII. El bagazo que se obtiene de la desfibración de las pencas de henequén o sisalana;

XIV. Las factorías o talleres que elaboren con fibras de henequén o de sisalana, costales, mantas, sogas, jarcias o cualquier otro artículo;

XV. Los ingresos derivados de pieles no curtidas, y

XVI. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por este no se haya percibido la cuota adicional de 12 al millar.

Artículo 73. El impuesto, en los casos a que se refiere el artículo anterior se causará como sigue:

I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos de las operaciones enumeradas en las fracciones I, II, X, XV y XVI;

II. En los casos comprendidos en la fracción III:

1. El señalado en el inciso a), por litro. $ 0.75

2. El señalado en el inciso b), sobre los ingresos. 4%

3. El señalado en el inciso c), sobre los ingresos. 5%

4. El señalado en el inciso d), sobre los ingresos. 6%

Los contribuyentes sujetos a la cuota de 5%, si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre los ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas al detalle. En caso de que el causante opte por este sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente;

III. En el caso de la fracción IV, por litro. $ 0.50

IV. En el caso de la fracción V sobre el monto total de los ingresos. 8%

V. En el caso de la fracción VI sobre los ingresos brutos. 8%

VI. En el caso de la fracción VII por cada día. $ 25.00

VII. En el caso de la fracción VIII sobre los ingresos brutos. 10%

VIII. En los casos de las fracciones IX y XI, por día, de. $ 0.25 a $ 15.00

IX. Pita desfibrada de henequén o de sisalana, por kilo. 0.17

X. Bagazo de henequén o de sisalana, por kilo. 0.03

XI. Productos elaborados con fibras de henequén o de sisalana, por kilo. 0.05

Sección II.

Gasolina y demás Derivados del Petróleo.

Artículo 74. La venta de gasolina, gas industrial o para uso doméstico y demás derivados del petróleo causarán un impuesto de 2% por una sola vez, sobre los ingresos brutos de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

Sección III.

Compraventa de automóviles y bienes muebles.

Artículo 75. La compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio, causará un impuesto de 2% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan.

Cuando se trate de automóviles, la Oficina Recaudadora correspondiente cobrará el gravamen, tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General del Timbre.

Sección IV.

Declaración y pago del Impuesto.

Artículo 76. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario.

Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

Artículo 77. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio.

Artículo 78. La Tesorería General del Territorio podrá dispensar a los comerciantes ambulantes de la obligación de presentar las declaraciones diarias a que se refiere el artículo 76, así como variar el término y forma de pago, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 79. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por la Tesorería General del Territorio. Cuando existan indicios de que no se cubrió el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, se harán efectivas, en su caso, las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

Capítulo Quinto.

Impuesto sobre la Producción Agrícola.

Sección I.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 80. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos que se mencionan y se causará de acuerdo con las cuotas siguientes:

I. Copra: residuos de la misma y cocos secos pelados. $ 0.10 Kg.

II. Miel de abeja, sobre los ingresos brutos. 1.20%

III. Maíz. $ 0.03 Kg.

IV. Caña de azúcar, sobre los ingresos brutos. 1.20%

V. Producción en general:

a) Frijol. $ 0.03 Kg.

b) Chile fresco, chile pimiento, arroz, verduras y hortalizas. 0.05 Kg.

c) Papaya, plátano, sandía, cebolla, papa, tomate, lechuga y demás legumbres. 0.10 Kg.

d) Aguacate, mango, piña y demás frutas. 0.15 Kg.

e) Pastura para ganado. 10.00 Ton.

f) Productos no especificados, sobre ingresos brutos. 12 al millar.

Sección II.

Declaración y Pago de Impuesto.

Artículo 81. Los causantes del impuesto, presentarán una declaración por duplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva, con el nombre del vendedor, del comprador y de los productos objeto de la operación e importe de ésta. La declaración de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que se realice la operación. Quedan dispensados de presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que vendan sus productos a compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.

Artículo 82. Las recaudaciones de rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que éste lo pague dentro de los tres días siguientes.

En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.

Artículo 83. Las declaraciones de los causantes serán revisadas y cuando existan indicios de que éstos no cubrieron el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación, se procederá en los términos del artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 84. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirentes y los propietarios de las tierras.

Sección III.

Obligaciones de los Causantes.

Artículo 85. Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

I. Registrarse en el padrón de productores, en la forma y términos que establezca la Tesorería General del Territorio.

II. Pagar el impuesto de conformidad con lo establecido en las dos secciones anteriores.

III. Presentar las declaraciones y avisos que ordena el Capítulo.

Capítulo Sexto.

Impuesto sobre la cría de Ganado.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 86. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino. Artículo 87. Es objeto de este impuesto el ganado que haya nacido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 3.00

II. Ganado caprino 1.00

III. Ganado equino 2.00

IV. Ganado lanar 1.00

V. Ganado porcino 2.00

Artículo 88. Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

I. Presentar a la Oficina Recaudadora respectiva durante el mes de enero de cada año, una declaración que contenga los siguientes datos:

a) Nombre del causante.

b) Domicilio.

c) Número y clase de animales:

1. En su poder al iniciar el ejercicio.

2. Nacidos durante el ejercicio.

3. Bajas.

4. En su poder al finalizar el ejercicio.

d) Dibujo de las marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten.

II. Pagar oportunamente el impuesto.

III. Permitir las visitas al personal autorizado por la Tesorería y proporcionar la información que requiera.

Artículo 89. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Recaudación de Rentas entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

Artículo 90. El impuesto correspondiente al ganado que se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

Artículo 91. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

Artículo 92. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se exigirá el pago del impuesto correspondiente y se impondrá a su propietario la sanción que determine el Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 93. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán de cada uno de ellos las contraseñas que comprueben el pago del impuesto, las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que carezca de dicha contraseña.

Artículo 94. Quienes adquieran ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto serán solidariamente responsables del pago de éste.

Artículo 95. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

Capítulo Séptimo.

Impuesto sobre la compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

Artículo 96. Son sujetos de este impuesto:

I. Quienes obtengan ingresos por la venta de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino ya sea para su reventa o sacrificio, y

II. Quienes obtengan ingresos provenientes de la venta de primera mano de aves de corral y huevo.

Artículo 97. El impuesto se cobrará de acuerdo a la siguiente tarifa:

I. Ganado, sobre los ingresos que se obtengan 1%

II. Aves de corral, cada una $ 0.50

III. Huevo, por unidad 0.05

Se exceptúan del pago de este impuesto los toros y vacas de cría. Para la liquidación del impuesto no se aceptarán precios inferiores a los que la Tesorería General fije trimestralmente.

Artículo 98. El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada la operación. El comprador o su representante legal tiene responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Para el caso de las fracciones II y III del artículo anterior, los causantes presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes ante la Recaudación de Rentas respectiva, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior y cubrirán el impuesto en el mismo acto.

Capítulo Octavo.

Impuesto sobre Sacrificio de Ganado.

Artículo 99. Es objeto de este impuesto el sacrificio de ganado, el que deberá efectuarse dentro del Rastro o en los lugares que al efecto señalen las autoridades competentes. Son causantes del impuesto los propietarios de ganado destinado al sacrificio.

Artículo 100. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 25.00

II. Ganado porcino 14.00

III. Ganado cabrío o lanar 9.00

IV. Cualesquiera otros animales 2.00

Artículo 101. En los casos en que el ganado se sacrifique en el Rastro, el pago deberá hacerse en este lugar. Cuando el sacrificio se efectúe en otros lugares, el pago del impuesto se realizará en la Oficina Recaudadora correspondiente.

La liquidación del impuesto se hará con la base en una manifestación por duplicado, que se presentará al encargado del Rastro o al Recaudador, en su caso, en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado y clases del mismo, marcas, fierros, aretes o señales que identifiquen a cada animal. Los encargados del Rastro pondrán el visto bueno a la manifestación, previa su verificación y con sus datos se practicará la liquidación indicada,

Artículo 102. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado, si no se comprueba que fueron pagados el impuesto y los derechos correspondientes y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

Artículo 103. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

Artículo 104. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanza clandestina, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será decomisada e incinerada.

Artículo 105. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $50.00, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

Artículo 106. Las personas que vendan carnes sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarios del pago de los mismos.

Artículo 107. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan al presente capítulo, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga y se haga efectiva con carácter definitivo.

Capítulo Noveno.

Impuesto sobre Productos de Capitales.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 108. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que perciben en el territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

I. Intereses simples a capitalizados sobre préstamos en general;

II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

IV. Intereses moratorios;

V. Constitución de depósitos irregulares;

VI. Otorgamiento de fianzas;

VII. Arrendamientos de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas;

VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles, y

IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

Artículo 109. Este impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho a percibir en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y IX. En el caso de la fracción VIII para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando lo que se arriende, se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y sólo subarriende parte o tenga en arrendamiento parte del predio y subarriende sólo una fracción de esta parte, se suministrará los siguientes datos:

1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

2. El Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.

3. Superficie total rentada.

4. Superficie subarrendada.

El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento y la diferencia será la base gravable.

Artículo 110. El impuesto sobre los productos de capitales se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Sobre el monto de la fianza de carácter lucrativo, por una sola vez. 3%

II. Sobre el monto de los intereses o utilidad en los demás casos:

a) Cuando sean inferiores de 12%. 5%

b) Cuando sean del 12% o mayores 9%

Artículo 111. En los casos en que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual sin admitir prueba en contrario.

Artículo 112. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que perciban los intereses.

Si se trata de intereses o utilidad que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se hará en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

Artículo 113. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva una manifestación por escrito, de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 109, la que contendrá:

I. Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración;

II. Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho a percibir;

III. Tasa de los intereses adicionales moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas;

IV. Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho a percibir;

V. Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto, y

VI. Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

Artículo 114. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este Capítulo, están obligados a manifestar a la Oficina Recaudadora respectiva, los datos siguientes: nombre y domicilio del acreedor y del deudor; naturaleza, plazo y monto

de la operación; tipo de interés estipulado y bienes que constituyan la garantía, en sus caso.

Artículo 115. La obligación a que se refiere el artículo anterior deberá cumplirse dentro de los diez días siguientes al de la celebración de la operación o de aquel en que se hubiere tenido conocimiento de ella, en su caso. El incumplimiento de esta obligación hará solidariamente responsable del pago del impuesto y demás prestaciones accesorias, a las personas indicadas en el mismo artículo.

Artículo 116. No causan este impuesto:

I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

Artículo 117. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

Capítulo Décimo.

Impuesto sobre el Ejercicio de Profesiones y Actividades Lucrativas.

Objeto, Sujeto y Tasa de Impuesto.

Artículo 118. Son causantes de este impuesto:

I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad;

II. Los que obtengan lucro con su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

Artículo 119. Este impuesto se causará con una cuota de 20 al millar sobre el monto anual de las percepciones, debidamente comprobadas.

A falta de comprobación, se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

I. Agentes aduanales de seguros o fianzas $ 600.00

II. Agrónomos 400.00

III. Arquitectos 400.00

IV. Abogados 400.00

V. Contadores 400.00

VI. Corredores de inmuebles 600.00

VII. Comisionistas 600.00

VIII. Dentistas 400.00

IX. Enfermeras 50.00

X. Farmacéuticos 300.00

XI. Químicos en sus diversas especialidades 300.00

XII. Médicos en todas sus especialidades 400.00

XIII. Parteras 300.00

XIV. Ingenieros en todas sus especialidades 400.00

XV. Cualquier otra actividad o profesión lucrativa no especificada 300.00

El impuesto se pagará anualmente dentro del mes de enero de cada año, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior, acompañando en su caso la comprobación respectiva.

Artículo 120. Las declaraciones de los causantes serán revisadas y cuando existan indicios de que no se cubrió el impuesto de acuerdo con el monto real de los ingresos percibidos, se procederá en los términos del artículo 5o. de esta Ley.

Capítulo Decimoprimero.

Impuesto sobre la Exportación de Cal, Arena y Piedra.

Artículo 121. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que exploten cal, arena y piedra, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

El impuesto se determinará, liquidará y cobrará, aplicando una cuota de $1.00 por cada metro cúbico o fracción de producto explotado.

Artículo 122. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora respectiva, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración del número de metros cúbicos de cal, arena o piedra obtenidos en el mes inmediato anterior.

Artículo 123. En caso de que la Oficina Recaudadora dudare de la veracidad de la declaración, está facultada para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción exacta.

Capítulo Decimosegundo.

Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina.

Artículo 124. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Anual

I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 60.00

II. Camiones de pasajeros, cada uno 120.00

III. Automóviles, cada uno 60.00

Este impuesto se cubrirá por anualidades completas, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio, dentro de cualquier mes del año.

Artículo 125. Son sujetos del impuesto los propietarios de los vehículos y deberán pagarlo en forma anticipada dentro del mes de enero de cada año, presentando para el caso una manifestación en las formas que autorice la Tesorería General del Territorio. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la alta, pagándose el impuesto proporcional a los meses que falten para terminar el año.

Artículo 126. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

Artículo 127. Quedan exentos del pago del impuesto:

I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

III. Los vehículos que estén exentos por la ley especial.

Capítulo Decimotercero.

Impuesto sobre Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

Artículo 128. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Sobre sus ingresos brutos:

a) Cinematógrafos, por función 10% a 20%

b) Drama, zarzuela, comedia y ópera 1%

c) Variedades similares 2% a 10%

d) Circos 5% a 10 %

e) Toros 5% a 20%

f) Jaripeos 2% a 10%

g) Box y lucha 5% a 10%

h) Juegos deportivos 5% a 10%

i) Kermeses 5% a 10%

j) Bailes de espectáculos, c/u. 5% a 10%

k) Carrusel, sillas voladoras, etc. diariamente 5% a 10%

II. Serenatas, después de las 21 horas, por cada una $ 5.00 a $ 10.00

III. Música en cantinas diariamente 1.00 a 5.00

IV. Aparatos fonoelectromecánicos, mensualmente por cada aparato:

a) Sinfonolas, rokolas y demás aparatos fonoelectromecánicos 60.00 a 300.00

b) Otros aparatos similares no especificados 5.00 a 10.00

V. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión 5.00 a 20.00

En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

Artículo 129. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

I. Tratándose de espectáculos públicos, diversiones o aparatos fonoelectromecánicos que se exploten permanentemente:

a) Si se señala como impuesto un porcentaje de los ingresos y su monto se puede determinar previamente, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

b) Si el monto del impuesto no se puede determinar previamente, el representante de la autoridad al finalizar el espectáculo formulará la liquidación del impuesto y éste se pagará el día hábil siguiente.

II. Cuando el impuesto sea una cuota fija ya sea diaria o mensual, el pago deberá afectuarse por meses adelantados dentro de los primeros cinco días de cada mes.

III. Cuando el impuesto se cause ocasionalmente y sean sujetos del mismo personas no establecidas en el ramo, el impuesto deberá ser pagado antes de que se otorgue la licencia respectiva.

El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales.

Artículo 130. Los aparatos a que se refiere la fracción IV del artículo 128, garantizan preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso, la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la Ley.

Artículo 131. Los empresarios de diversiones o espectáculos públicos, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán la licencia respectiva;

II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo.

III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor;

IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía local encargados de mantener el orden;

V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

VI. No pondrán en venta los boletos de cada función, sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y

VII. No variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

Artículo 132. Las personas físicas o morales que exploten aparatos fonoelectromecánicos, deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

Artículo 133. Los aparatos fonoelectromecánicos a que se refiere el artículo anterior, garantizarán preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En caso de adeudo, la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga el Código Fiscal para los territorios federales.

Artículo 134. Se faculta al Gobernador del Territorio para conceder exención total o parcial de este impuesto, a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio.

Capítulo Decimocuarto.

Impuesto sobre juegos permitidos, rifas y loterías.

Artículo 135. Son sujetos de este impuesto quienes, con la autorización de la Secretaría de Gobernación en su caso, celebren rifas y loterías o exploten juegos permitidos por la Ley, siendo necesario además, para llevar a cabo dichas actividades, obtener licencia previamente, de las autoridades del Territorio.

Artículo 136. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Rifas, sobre el monto de acciones, billetes o boletos 5%

II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes $ 10.00 a $ 25.00

III. Mesa de billar, cada una " 5.00 a " 25.00

IV. Mesa de boliche, cada una " 10.00 a " 40.00

V. Dominó, por establecimiento $ 4.00 a $ 20.00

VI. Cubilete, por establecimiento " 10.00 a " 40.00

VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento " 5.00 a " 20.00

Artículo 137. En los casos de las rifas y loterías, el impuesto se pagará al otorgarse la licencia correspondiente. En los demás casos se pagará bimestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

Artículo 138. Al solicitarse licencia para explotar billares o boliche, se expresará el numero de mesas que se explotarán, ubicación de ellas y nombre y domicilio del propietario.

Capítulo decimoquinto.

Impuesto adicional.

Artículo 139. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos, establecidos en esta Ley y deberá cubrirse en la misma forma y momento en que se pague el concepto que lo origine.

Artículo 140. No causarán el impuesto adicional a que se refiere el artículo anterior:

I. El impuesto a la propiedad ejidal;

II. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

III. El impuesto sobre venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

IV. Impuesto sobre el ejercicio de profesiones y actividades lucrativas;

V. Registro Civil;

VI. Panteones;

VII. Servicios de agua potable;

VIII. Servicios sanitarios;

IX. Servicios de hospitalización, y

X. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias.

Capítulo decimosexto.

Subsidios.

Artículo 141. Se faculta al Ejecutivo del Territorio para que con cargo a los impuestos locales que se mencionan, otorgue subsidios, en los casos siguientes:

I. Sobre el impuesto que señala el artículo 72 de esta Ley.

a) Cuando se trate del establecimiento, ampliación o fomento de industrias nuevas o necesarias.

b) En caso de calamidad pública o situación de desastre.

II. Sobre el impuesto que señala el Capítulo Quinto de esta Ley:

a) En el caso de productos agrícolas que se beneficien dentro del Territorio.

b) Cuando por causas de fuerza mayor insuperables, resulten gravemente afectadas las cosechas.

III. Sobre el impuesto que señala el Capítulo Séptimo de esta Ley, a los sujetos que menciona la fracción II del artículo 96, tratándose de aves de corral y huevo producidos dentro del Territorio.

Estos subsidios, se concederán o harán efectivos en proporción que no exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o tasas consignadas en esta Ley.

En casos especiales de interés público, podrán concederse subsidios hasta por un 75% del impuesto a juicio del Ejecutivo.

Título Tercero.

Derechos.

Capítulo primero.

De Cooperación para Obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, Tasa y Exenciones.

Artículo 142. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este Capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas.

VI. Pavimentos.

VII. Alumbrado público.

Artículo 143. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras.

Artículo 144. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior.

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 142, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

Artículo 145. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a las cuotas que al efecto señala la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 55.00

II. Atarjeas para aguas negras y pluviales, por cada metro lineal del frente del predio 40.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie

vendible del terreno que deba fraccionarse $ 6.80

IV. Conexión de atarjeas a fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 3.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio $ 22.50

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 10.00

c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 21.00

VI. Pavimentos:

a) De concreto hidráulico, cuota unitaria, por metro cuadrado 33.75

b) De asfalto, dos riegos, cuota unitaria por la reconstrucción en calles ya pavimentadas, por metro cuadrado 10.00

c) De asfalto, dos riegos, en calles sin pavimento, incluyendo terracerías, cuota unitaria, por metro cuadrado 13.10

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 85.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

Respecto a banquetas, guarniciones y pavimentos se continuarán haciendo los pagos mientras esté insoluto el capital invertido.

Artículo 146. Tratándose de predios propiedad de la Federación o del Territorio no se causarán Derechos de Cooperación para Obras Públicas.

Sección II.

Determinación y pago de los derechos.

Artículo 147. Para la determinación y pago de los derechos de cooperación, se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas correspondientes a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos y cada uno se cobrará el 50% únicamente.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes.

II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

a) Si solamente se construyen las banquetas en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación de hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del centro del arroyo o en una de las aceras solamente, las cuotas se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de las lámparas que se coloquen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otras en las aceras de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado.

III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El resultado así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El resultado que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicando separadamente a cada una de las fajas comprendidas en uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 148. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones III y IV de la tarifa, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos, cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Artículo 149. Por la instalación o reconstrucción de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución; por la instalación o reconstrucción de albañales para conectarse con las atarjeas; por la limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación; y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarán derechos de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule el Gobierno del Territorio.

El pago de esos derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio de que se trate.

Capítulo Segundo.

Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Sección I.

Registro Público de la Propiedad.

Artículo 150. Los servicios que se prestan en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. El examen de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehusé ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:

a). Hasta de $ 1,000.00 10.00

b). De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

c). De $ 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.15

d). De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.20

e). De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.30

f). Si el valor es indeterminado 20.00

g). Cuando una parte del valor sea determinada, y otra indeterminada se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al e) y por la segunda la cuota fija de 20.00

III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior.

IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento o disminución de capital socia $ 15.00

V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II. Si no se fija capital: $ 30.00

VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II.

VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación: 0.25%

En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

Si en la demanda no se expresa la cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II.

IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos.

X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme la fracción II.

XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar: $ 30.00.

XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II.

XIII. La inscripción de fraccionamiento de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de 50 $ 2,500.00

Por cada lote de los que excedan de 50 25.00

XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

a) Si se hace en la Oficina del Registro 10.00

b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro 60.00

En los derechos que fija el último inciso, el encargado del Registro tendrá una participación de $ 25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina.

XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil, y constancia de la misma:

a) Si la cuantía es hasta de $ 500.00 $ 2.00

b). De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

c). De $ 1,000.01 en adelante 10.00

XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II.

XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II sin que puedan ser menores de $ 2.00.

XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $ 2.00.

En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción $ 5.00;

XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

a) Por la primera hoja $ 5.00

b) Por cada hoja excedente 1.50

XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda: " 5.00

XXII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos " 10.00

XXIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o derecho que se transfiere.

Artículo 151. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Se tendrán como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de 6 años o con anticipo de renta por más de 3, el importe total de las rentas estipuladas, que deben causar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones, por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos legales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpétuam.

II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una Institución de Crédito: por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada.

III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.

IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante.

V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo.

VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior.

VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año.

VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este Capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza.

IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.

Artículo 152. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I. Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, si dichas entidades las solicitan.

II. Los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

III. Los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo.

Sección II.

Registro Público de Comercio.

Artículo 153. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos, de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehusé ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

II. Inscripción de matrícula:

a) Por cada comerciante individual 5.00

b) Por cada sociedad mercantil 10.00

III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de su aumento, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 150.

En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.

Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas.

IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social 25.00

V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores 25.00

VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 150.

VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00

IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

X. inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades 30.00

En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 150.

XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

a) Si se designa un solo apoderado 20.00

b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00

El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas o modificativas, no causará las cuotas de esta fracción.

XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado 5.00

XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio; licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de las mismas y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio $ 20.00

XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre su valor:

a) Hasta de $ 1,000.00 5.00

b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.20

c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.15

d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.05

XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

a) Por inscripción 25.00

b) Por cancelación 5.00

XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%

En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $ 25.00

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

c) D) $ 1,000.01 en adelante 10.00

XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de 5 años o fracción 5.00

XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:

a) Por la primera hoja 5.00

b) Por cada hoja más 1.00

Artículo 154. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y

al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;

VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que se guarden semejanza, y

VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

Capítulo Tercero.

Del Registro Civil.

Artículo 155. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Nacimientos:

a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles $ 20.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00

II. Matrimonios:

a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 50.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

e) Registro de matrimonios contraidos por mexicanos fuera de la República 50.00

III. Divorcios:

a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del

Distrito y Territorios Federales:

1. Por el acta de solicitud 100.00

2. Por el acta de divorcio 200.00

b) Por cada acta de divorcio decretada por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

IV. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

V. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00

Artículo 156. Los oficiales del Registro Civil y sus secretarios, percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I inciso c), II incisos b) y d), IV y V del artículo anterior.

Artículo 157. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

Los oficiales del Registro Civil, al resolver un divorcio exigirán a los interesados el pago a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 155 y remitirán la suma respectiva a la Recaudación de Rentas correspondiente, siendo responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

Capítulo Cuarto.

Expedición de Certificados de Vecindad y de Residencia dentro del Perímetro

Libre y Registro de Morada Conyugal.

Artículo 158. Por los servicios a que se refiere este Capítulo se cobrarán las cuotas que señala la siguiente tarifa:

I. De vecindad:

a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 100.00

b) A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 10.00

II. De residencia dentro del perímetro libre 50.00

III. De registro de morada conyugal ante la autoridad respectiva .....

IV. Otros servicios similares no especificados 10.00

El pago de estos derechos deberá efectuarse previamente.

Capítulo Quinto.

Expedición de Pasaportes provisionales.

Artículo 159. La expedición de pasaportes provisionales causará un derecho de $ 50.00 que deberá cubrirse al ser solicitada.

Capítulo Sexto.

Registro de Títulos Profesionales.

Artículo 160. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligada a registrar su título profesional en la Oficina respectiva del Gobierno, previo pago de la cuota que señala la siguiente tarifa:

I. Notarios públicos, por el registro de su nombramiento $ 100.00

II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos 25.00

III. Los demás profesionistas 50.00

Capítulo Séptimo.

Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

Artículo 161. Toda persona propietaria de más de 2 cabezas de ganado está obligada a registrar, en enero de cada año, en la Delegación del Gobierno respectiva, el fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad, exhibiendo los títulos que amparen dichos fierros o señales.

Artículo 162. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior, se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:

I. Por registro $ 10.00

II. Por cada duplicado que se expida 10.00

Artículo 163. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará cuota de $ 6.00.

Capítulo Octavo.

Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

Artículo 164. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en las siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes $ 10.00

II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida 5.00

Artículo 165. Por la copia certificada que se expida, de constancias existentes en las oficinas públicas o por la certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causará por cada hoja $ 5.00.

Artículo 166. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

I. Los certificados de estudios escolares.

II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan.

III. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los gobiernos Federal y de los estados.

Artículo 167. Los derechos a que se refiere este Capítulo se pagarán en las oficinas recaudadoras del Territorio, previamente a la prestación del servicio de que se trate.

Capítulo noveno.

Panteones.

Artículo 168. Por los servicios de panteones que preste el Gobierno del Territorio se cobrarán los derechos que señala la siguiente tarifa:

I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en los panteones civiles de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres:

a) Primer patio, concesión por 7 años, por metro cuadrado $ 30.00

b) Segundo patio, concesión por 7 años, por metro cuadrado 20.00

c) Primer patio, refrendo por 7 años, por metro cuadrado 30.00

d) Segundo patio, refrendo por 7 años, por metro cuadrado 20.00

e) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado 75.00

f) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00

g) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00

h) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.

i) Monumentos en los panteones 75.00

En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.

II. La exhumación o traslado de cadáveres o restos:

a) Por cada exhumación 20.00

b) Traslado de un cadáver dentro del Territorio 25.00

c) Traslado de un cadáver, del Territorio a otra Entidad de la República $ 50.00

d) Traslado de un cadáver del Territorio al extranjero. 200.00

e) Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00

f) Traslado de restos, del Territorio a otra Entidad de la República 50.00

g) Traslado de restos, del Territorio al extranjero 200.00

Artículo 169. El pago de los derechos a que se refiere el artículo, se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad; las exhumaciones; los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

Artículo 170. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

Artículo 171. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta, la suma enterada por el refrendo.

Artículo 172. Las personas que posean fosas a perpetuidad, en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos para la exhumación.

Artículo 173. El Gobierno del Territorio, concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad, y lo comunicará a la Tesorería General del Territorio.

Capítulo décimo.

Derechos por Servicios de Tránsito.

Artículo 174. Todos los servicios que proporcione la Oficina de Tránsito, causarán los derechos con arreglo a la siguiente tarifa:

I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Territorio:

Anual por Unidad

a) Automóviles y camiones $ 5.00

b) Motocicletas 5.00

c) Bicicletas 5.00

d) Carros y carretas de tracción animal 5.00

e) Carros de mano 2.00

f) Remolques 10.00

II. Dotación y canje de placas:

a) Placas para automóviles y camiones 100.00

b) Para remolques 100.00

c) Para motocicletas 60.00

d) Para bicicletas 20.00

e) Carros de tracción animal 30.00

f) Para carros de mano 10.00

g) Para canoas o lanchas de motor 50.00

h) Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente 1.00

III. Por la inspección de frenos, dirección y sistema de luces:

a) Automóviles y camiones 10.00

b) Motocicletas 10.00

c) Remolques 10.00

d) Bicicletas 5.00

IV. Por la expedición y refrendo de la licencia, para conducir vehículos de motor:

a) Licencia para chofer $ 35.00

b) Licencia para automovilista 35.00

c) Licencia para motociclista 20.00

d) Permisos provisionales, por día 1.00

e) Refrendo de licencia para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00

f) Reposición de licencias por extravío 20.00

g) Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

Sección I.

Registro de vehículos.

Artículo 165. Para efecto del registro de vehículos, se estará a lo siguiente:

I. Cuando se trate de primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe, y

II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.

Sección II.

Dotación y Canje de Placas.

Artículo 176. Todo vehículo que circule en el Territorio deberá ostentar las placas y portar la tarjeta de circulación respectivas. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que no den cumplimiento a este precepto.

Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación dentro del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito, sin causarse ningún derecho.

Artículo 177. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega.

Sección III.

Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

Artículo 178. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán sujetarse a una inspección anual de frenos, dirección y sistema de luces.

Artículo 179. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

Sección IV.

Licencia para conducir vehículos de motor.

Artículo 180. No se podrán conducir vehículos de motor sin obtenerse previamente la licencia de manejo respectiva. Esta se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que se practicará previo manejo de los derechos respectivos.

Sección V.

Exenciones.

Artículo 181. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos destinados al servicio de los gobiernos Federal, del Territorio y los destinados al Servicio Consular extranjero, en caso de reciprocidad.

Capítulo decimoprimero.

Licencias para portar armas de fuego.

Artículo 182. El derecho por licencia para portación de armas de fuego, se pagará de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. Por arma corta. $ 50.00

II. Por arma larga. 30.00

Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y su importe deberá cubrirse previamente a su expedición.

Capítulo decimosegundo.

Licencias para construcción.

Artículo 183. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir los predios ubicados en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa otorgada por la Dirección de Obras Públicas para los casos de la ciudad de Chetumal y por la delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de obras sin la licencia respectiva, se sancionará con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00.

Para que se conceda la licencia a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar una solicitud firmada por ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que al efecto se expidan.

Artículo 184. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma, que tendrán vigencia de 180 días, se pagará la cuota de $ 1.00 por metro cuadrado de construcción. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos y cálculos a que deba sujetarse la construcción y la licencia o el refrendo se expedirán cuando se compruebe dicho pago.

Artículo 185. No se requerirá licencia para obras interiores, de reparación o conservación de los edificios. En consecuencia, aquéllas se solicitarán sólo para obras de construcción, reconstrucción o ampliación.

Artículo 186. Si la obra no se concluye en el término concedido, podrá expedirse el refrendo de la licencia, a solicitud del interesado. Este refrendo se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la obra, haciéndose constar en el mismo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

Capítulo decimotercero.

Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

Artículo 187. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de esas horas, deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio, en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora $ 20.00

II. Clubes, restaurantes y loncherías sin música, por hora 15.00

III. Los establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora 10.00

Artículo 188. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero en ningún caso excederán de las veinticuatro.

Capítulo decimocuarto.

Licencias diversas.

Artículo 189. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitarán licencia anual del Gobierno del Territorio,

salvo en los casos de funcionamiento accidental y por su expedición se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Carnicerías $ 20.00

II. Establos 20.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 100.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 200.00

V. Expendios de vinos al por menor 35.00

VI. Expendios de vinos al por mayor 50.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas 20.00

VIII. Panaderías 20.00

IX. Cantinas y otros expendios de bebidas alcohólicas al copeo 150.00

X. Expendios de cerveza 50.00

XI. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes:

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 50.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas 250.00

XII. Loncherías, fondas y figones 20.00

XIII. Baños públicos 20.00

XIV. Lecherías 20.00

XV. Neverías y refresquerías 35.00

XVI. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa. 50.00

XVII. Farmacias y boticas 20.00

XVIII. Peluquerías y salones de belleza 35.00

XIX. Agencias de la Lotería Nacional 50.00

XX. Juegos permitidos:

a) Billares, por mesa 10.00

b) Boliches, por mesa 20.00

c) Otros juegos 50.00

XXI. Instalación de calderas de vapor; por una sola vez.

a) Hasta 1 C.F.C. 10.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. . 75.00

Más $0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00

Más de $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 120.00

Más de $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

XXII. Diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un solo día 5.00

b) Por más de un día, hasta 3 meses 15.00

c) Por más de 3 meses, hasta 6 meses 35.00

d) Por más de 6 meses, hasta un año 75.00

XXIII. Subdivisión o fusión de predios 50.00

XXIV. Giros no especificados 35.00

XXV. Fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollares inmediatamente 1%

En este caso, los derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos, antes de iniciarse las obras.

Artículo 190. Los casinos, clubes y centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la Ley, deberán solicitar la licencia en los términos que fije el Reglamento correspondiente.

Artículo 191. El pago de los derechos por licencias deberá ser previo a su otorgamiento.

Artículo 192. Los giros que no se hayan inscrito en el padrón correspondiente, o que no hubieren obtenido la licencia para su funcionamiento, o que operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.

Capítulo decimoquinto.

Rastro e inspección sanitaria.

Artículo 193. La introducción de animales al Rastro y su inspección sanitaria, causarán los derechos que establece la siguiente tarifa:

I. Por introducción de ganado:

a) En horas hábiles, por cabeza $ 1.00

b) En horas inhábiles, por cabeza 1.50

II. Por inspección sanitaria, por cabeza:

a) Ganado vacuno 2.00

b) Ganado porcino 1.50

c) Ganado lanar o cabrío 0.75

d) Ganado equino, mular y asnar 0.75

Artículo 194. Todo animal que se introduzca al Rastro, para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria. Antes de salir del Rastro las carnes del ganado sacrificado, deberán ser selladas por la misma autoridad.

Capítulo decimosexto.

Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

Artículo 195. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Gobierno del Territorio, pagarán diariamente por los servicios que se prestan, la cantidad de $ 2.00 por cabeza cualquiera que sea su clase y tamaño.

En ningún caso podrán retirarse los animales de los corrales, cuando sus propietarios no cubran previamente los derechos respectivos.

Capítulo decimoséptimo.

Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

Artículo 196. Se establece la obligación de obtener el alineamiento y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.

Los derechos respectivos se cubrirán previamente, de acuerdo con las cuotas que fija la siguiente tarifa:

I. Alineamiento de predios:

A. En Chetumal, Cozumel, Isla Mujeres y Felipe Carrillo Puerto:

a) En el primer cuadro y zonas residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral:

1. Con frentes hasta de 20 metros $ 30.00

2. Con frentes de más de 20 metros 50.00

b) Fuera del primer cuadro y de las zonas residenciales denominadas 'B':

1. Con frentes hasta de 20 metros $ 20.00

2. Con frentes de más de 20 metros 30.00

B. En las demás poblaciones 20.00

II. Expedición del número oficial y la placa correspondiente. 10.00

En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta cuota.

III. La medición de solares del fundo legal causará los derechos que establece el artículo 207, fracción V de esta Ley.

Artículo 197. Los alineamientos de predios tendrán una duración de 6 meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 198. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

I. Por los 3 meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud de éste.

II. Por los 3 meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva.

III. Concluidos los 3 meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente.

IV. La expedición de copias de alineamientos o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

Capítulo decimoctavo.

Anuncios.

Artículo 199. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará previamente un derecho, de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tableros especiales para anuncios de una sola forma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual 12.00

IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a 10.00

V. Carros anunciadores, diariamente 5.00

Artículo 200. No causan los derechos a que se refiere este capítulo, los manifiestos políticos, los sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

Capítulo decimonoveno

Agua potable.

Artículo 201. El suministro de agua potable proporcionado por el Gobierno del Territorio, causará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Alquiler de pipa, por cada viaje y a una distancia no mayor de 10 kms. de la toma de agua $ 30.00

II. Por cada km. excedente de los primeros 10. 0.50

Capítulo vigésimo.

Servicios de hospitalización.

Artículo 202. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Sala general Exentos

II. Cuartos de primera, por día $ 25.00

III. Cuartos de distinción, por día 40.00

IV. Cuartos especiales, por día 50.00

V. Sala de operaciones en cirugía mayor 150.00

VI. Sala de operaciones en cirugía menor 50.00

VII. Por cada comida extra 8.00

VIII. Por cada cama adicional, por día 10.00

Artículo 203. El pago de los derechos que señala el artículo anterior se hará en la caja de los propios hospitales. Los administradores de dichas instituciones serán responsables de su cobro.

La vigilancia del cumplimiento de lo que indica este Capítulo quedará a cargo de las oficinas recaudadoras cuyos encargados podrán efectuar las inspecciones que estimen pertinentes.

Capítulo vigesimoprimero.

Servicios sanitarios.

Artículo 204. Los que presten las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con el Código Sanitario Federal, causarán los derechos siguientes:

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales $ 50.00

II. Tarjetas de salud por persona 20.00

III. Análisis de laboratorio de $ 10.00 a 50.00

IV. Inspección sanitaria de vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:

a) Con cupo hasta de 10 pasajeros 20.00

b) Con cupo de más de 10 pasajeros 30.00

V. Por desinfección o desinsectización de 20.00 a 200.00

VI. Guías sanitarias, por una vez. 3.00

VII. Inspección sanitaria solicitada de 10.00 a 50.00

VIII. Anotación en el Registro Sanitario, en caso de traspaso de establecimientos comerciales e industriales 5.00

IX. Por inspección de productos de mar, por kilo 0.05

X. Autorización de planos de 10.00 a 100.00

XI. Cualquier otro servicio no especificado 4.00

Artículo 205. El pago de los derechos deberá efectuarse previamente a la prestación del servicio solicitado.

Capítulo vigesimosegundo.

Inspecciones, Revisiones o Supervisiones.

Artículo 206. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio, se cobrarán previamente, los derechos que establece la siguiente tarifa:

Cada vez.

I. De calderas de vapor:

a) Hasta de 1 C.F.C. $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 50.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 60.00

Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00

Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00

Más $ 0.06 por cada C.F.C. sobre los primeros 200 C.F.C.

II. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en esta Ley, de $ 10.00 a 90.00

Capítulo vigesimotercero.

Servicios catastrales.

Artículo 207. Los servicios prestados por las oficinas del Catastro causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

III. Avalúos, por cada $ 10,000.00 o fracción 5.00

IV. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predio o certificación de la superficie catastral de un predio o certificación de nombre del propietario o poseedor de un predio, en cada caso. 5.00

V. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos 50.00

VI. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

Título cuarto.

Productos.

Capítulo primero.

Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 208. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

Artículo 209. El producto de los bienes inmuebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

Capítulo segundo.

Venta de solares del fundo legal.

Artículo 210. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que se le venda un lote de terreno del fundo legal de las poblaciones del Territorio. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio una vez que el interesado haya llenado los requisitos que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas y previo pago del valor que determine el avalúo que practique la oficina del Catastro.

Capítulo tercero.

Energía eléctrica.

Artículo 211. La energía eléctrica suministrada por plantas eléctricas propiedad del Gobierno del Territorio, se pagará de acuerdo con las cuotas que señale la comisión de tarifas de electricidad y gas. El servicio a cuota fija, se cubrirá mensualmente por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes y el servicio medido, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

Capítulo cuarto.

Periódico oficial.

Artículo 212. La venta del periódico oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

I. Número suelto del periódico oficial $ 2.00

II. Número atrasado 4.00

III. Suscripción anual 12.00

IV. Suscripción semestral 6.00

V. Avisos por cada línea ágata 0.50

VI. Publicación de balances y documentos, por cada línea ágata 1.00

El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las oficinas recaudadoras del Territorio.

Capítulo quinto.

Talleres del gobierno.

Artículo 213. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial.

Capítulo sexto.

Establecimientos penales.

Artículo 214. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial.

Capítulo séptimo.

Imprenta del gobierno.

Artículo 215. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial.

Capítulo octavo.

Papel para copias de actas del Registro Civil.

Artículo 216. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $ 5.00 por cada hoja.

Artículo 217. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Gobierno del Territorio en la cantidad necesaria para cada año fiscal y se concentrará en la Tesorería General. En cada una de las hojas, la Tesorería pondrá un resello especial diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las oficinas del Registro Civil.

Artículo 218. Las hojas de papel que por cualquier circunstancia se inutilicen en las propias oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán una nota autorizada, en tal sentido, y serán cambiadas en las recaudaciones de rentas por hojas utilizables.

Artículo 219. Al concluir cada año fiscal, las oficinas recaudadoras, devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que las reúna con las que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para su destrucción.

El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

La Tesorería General dará cuenta al Ejecutivo del movimiento de este ramo, habido durante el año, al hacer la remisión.

Artículo 220. Los oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la Ley. Si se les presentaren hojas sin los requisitos indicados en el primer párrafo del presente artículo, las recogerán haciendo la consignación ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

Capítulo noveno.

Publicaciones oficiales.

Artículo 221. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial. Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

Capítulo décimo.

Ocupación de la Vía Pública y Mercados.

Artículo 222. Por la ocupación de la vía pública y locales en los mercados, se cubrirá una renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Vía Pública:

a) Piso (comercios) por metro cuadrado de $ 0.50 a $ 1.00

b) Andamios, bultos, tapiales, escombros o cualquier otro objeto:

1. En calles pavimentadas, por metro cuadrado. 0.20

2. En calles sin pavimentar, por metro cuadrado 0.20

Cuota mensual

c) Postes, cada uno $ 1.00

d) Bombas de gasolina, cada una de $ 10.00 a 50.00

II. Mercados: Cuota diaria

A) Para los mercados del Territorio en general:

a) Accesorias y locales con una puerta a la calle y en esquina $ 8.00

b) Accesorias con dos puertas a la calle 6.00

c) Accesorias con una puerta a la calle 4.00

d) Locales en el interior 1.50

e) Piso, por metro cuadrado, de $ 0.50 a 1.00

B. Para el mercado 'Ignacio M. Altamirano' de Ciudad Chetumal:

a) Accesorios y locales con puerta a la Av. Héroes o en esquina, por metro cuadrado 0.85

b) Establecimientos en las otras calles, por metro cuadrado 0.70

c) Accesorias en el Pasaje, por metro cuadrado 0.80

d) Locales en el interior con puerta, por metro cuadrado 0.80

e) Locales en el interior del mercado por metro cuadrado 0.65

f) Carnicerías, por metro cuadrado 0.80

Cuando las carnicerías cuenten con servicio de refrigeración se pagará además, por metro cuadrado 1.70

Capítulo decimoprimero.

Productos diversos.

Artículo 223. Los productos no especificados en este Título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio. Esta tarifa y sus reformas, surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Título quinto.

Aprovechamientos.

Capítulo primero.

Recargos.

Artículo 224. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

Capítulo segundo.

Rezagos.

Artículo 225. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron. Artículo 226. Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

Capítulo tercero.

Multas.

Artículo 227. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

Capítulo cuarto.

Cauciones Judiciales.

Artículo 228. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

Capítulo quinto.

Donaciones de particulares.

Artículo 229. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

Capítulo sexto.

Participaciones.

Artículo 230. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

Capítulo séptimo.

Aprovechamientos Diversos.

Artículo 231. Los aprovechamientos no especificados en ese título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

Título sexto.

Ingresos Extraordinarios.

Capítulo único.

Artículo 232. El Gobierno del Territorio percibirá los ingresos extraordinarios que a continuación se enumeran:

I. Subsidios del Gobierno Federal para la atención de los servicios públicos tradicionales.

II. Subsidios extraordinarios.

III. Empréstitos.

IV. Aportaciones especiales.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1968.

Artículo segundo. Los predios urbanos que a la fecha se encuentren rentados, deberán ser manifestados a la Oficina Recaudadora correspondiente, en un término no mayor de treinta días hábiles, posteriores al de la vigencia de esta Ley.

Artículo tercero. Los quinquenios a que se refiere el artículo 46 se computarán a partir del año de 1969.

Artículo cuarto. Se concede a los propietarios o poseedores de predios ocultos, un plazo de treinta días a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.

En este caso el impuesto respectivo se causará únicamente desde la fecha antes indicada, sin imposición de sanciones.

Artículo quinto. Se derogan: la Ley de Hacienda para el territorio de Quintana Roo, de fecha primero de enero de 1962, con todas sus reformas; la Ley del Catastro de los Territorios Federales, de 30 de diciembre de 1944 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.'

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1967. - Primera Comisión de Hacienda: Diputado Roberto Gómez Reyes. - Diputado José de Jesús Bueno Amezcua. - Diputado Raúl Noriega Ondovilla. - Diputado Blas Chumacero Sánchez. - Primera Comisión de Gobernación: Diputado Luis M. Farías. - Diputado José de las Fuentes Rodríguez. - Diputado Norberto Mora Plancarte. - Diputado Alfonso Ituarte Servín."

Trámite: Primera lectura.

X

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, le fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Decreto que modifica el que fue expedido por el Congreso de la Unión con fecha 21 de diciembre de 1966, en el que se fijaron las características de una moneda de plata con valor de $ 25.00.

En dicho Decreto se estimó conveniente autorizar por una sola vez la emisión de 250 millones de pesos en monedas de plata con el valor anteriormente señalado, destinados a conmemorar la celebración de los XIX Juegos Olímpicos en atención a la importancia del evento de referencia.

El interés que se ha despertado en nuestro país y en el extranjero con esta emisión, hace que la demanda que se estima que habrá de dicha moneda durante la celebración de los Juegos Olímpicos, ha llevado al Ejecutivo Federal a considerar la conveniencia de realizar una mayor acuñación que permita satisfacer las referidas demandas proponiéndose en la iniciativa de referencia el aumento de la emisión a 750 millones de pesos.

En atención a las razones expuestas en la iniciativa del Ejecutivo Federal, que esta Comisión hace suyas, se propone a la H. asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Decreto que modifica el que fijo las características de la Moneda Conmemorativa de plata con valor de veinticinco pesos.

Artículo único. Se modifica el artículo único del Decreto de 21 de diciembre de 1966, que autoriza la emisión de monedas de plata conmemorativas de los Juegos de la XIX Olimpiada, por lo que se refiere al valor de la emisión, el cual se fija en la cantidad de $ 750.000,000.00 (setecientos cincuenta millones de pesos 00/100 M. N.).

Artículo transitorio. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario oficial' de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., 20 de diciembre de 1967. - Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito: Diputado Ignacio Pichardo Pagaza. - Diputado Mario Trujillo García. - Diputado Octavio A. Hernández G. - Diputado Leopoldo Hernández P. - Diputado Israel Nogueda Otero. - Diputado Efraín González Morfín. - Diputado Guillermo Morfín G. - Diputado Carlos Sánchez Cárdenas."

Trámite: Primera lectura.

XI

- El mismo C. secretario:

"Primera Comisión de Impuestos.

Honorable asamblea:

A la Comisión que suscribe le fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, enviada por el Ejecutivo Federal.

Hecho el estudio del caso, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Cámara el siguiente dictamen:

Se considera que son de aprobarse las modificaciones que contiene la iniciativa del Ejecutivo Federal en atención a que tienden a establecer mayores

gravámenes a la producción y al consumo de cerveza, aumentando así los ingresos de la Federación, de las entidades productoras y de los estados y municipios consumidores, los que mediante una participación más equitativa de ese impuesto, dispondrán de recursos adicionales para promover sus programas de desarrollo económico y social

La iniciativa señala un aumento en la tasa del impuesto de 4 centavos por litro de cerveza, de los cuales se hará una distribución proporcional de 2 centavos para la Federación y 2 centavos para los estados y municipios, por lo del impuesto total que se incrementa, de 18 centavos a 22 centavos por litro, se distribuirán 11 centavos a la Federación, 8 centavos a los estados consumidores, 1.5 centavos a los estados productores y 1.5 centavos a los municipios consumidores.

Considerando que se especifica e incrementa la participación del impuesto para los estados y municipios, es pertinente fortalecer, también en forma paralela, los mecanismos de garantía para la adecuada operación de la disposición constitucional que consigna en el artículo 73, fracción XXIX, que es facultad privativa del Gobierno Federal el establecer impuestos sobre la producción y consumo de la cerveza. Para esos efectos es conveniente precisar la forma de impedir que se pueda generalizar la tendencia que se ha empezado a registrar, en algunos casos, en los que estados y municipios no cumplen con la prohibición constitucional aludida e imponen gravámenes a esta fuente impositiva, situación que crea un desajuste con otros estados o municipios, que en estricto cumplimiento de esa disposición legal, sólo perciben la participación del impuesto federal.

En el primer párrafo del artículo 19 de la iniciativa se contempla la posibilidad de que la Federación no ministre a las entidades federativas o municipios infractores de la disposición constitucional aludida, las participaciones y subsidios a que se refiere el artículo 4o. Al respecto, esta Comisión considera prudente suprimir la referencia específica a las participaciones en atención a que ese supuesto ya se encuentra debidamente reglamentado en otra disposición legal de la misma jerarquía, por lo que el párrafo mencionado del artículo 19 quedaría redactado de la siguiente manera:

'Artículo 19. Los subsidios a que se refiere el artículo 4o. no se ministrarán a los estados, municipios, Distrito y territorios federales en los que se graven con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante, o con el de aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado.'

En atención a las razones expuestas por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la iniciativa que se comenta, que desde luego esta Comisión hace suyas, y con la modificación mencionada en el cuerpo del presente dictamen, se propone a esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de Decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

Artículo único. Se reforman los artículos 4o, 5o y 19 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

'Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $ 0.22 (veintidós centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los estados, municipios, Distrito y territorios federales, las siguientes participaciones:

I. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las entidades federativas en donde existan fábricas;

II. $ 0.08 (ocho centavos) por litro de cerveza que se consuma en cada entidad federativa a favor de la misma, y

III. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza que se consuma en cada municipio de las entidades federativas, cantidad que se les cubrirá directamente en la proporción en que haya acordado la H. Legislatura local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes que cada uno de ellos tenga según los datos del último censo.

Los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a las entidades federativas y a los municipios, se harán efectivos preferentemente con cargo a la parte neta que corresponda al Gobierno Federal en la recaudación de este impuesto.'

'Artículo 5o El volumen de la producción se verificará por medio de los contadores oficiales automáticos y de las determinaciones de la riqueza potencial de las materias primas que se utilicen para la elaboración de cerveza, y el impuesto se cubrirá como sigue:

I. El día hábil siguiente al primero y al quince de cada mes la parte relativa a producción, a favor del Fisco Federal y de las entidades federativas, de acuerdo con los litros pasados a través de los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos que no hubiere salido de la fábrica. La lectura de los contadores oficiales automáticos deberá hacerse al terminar las labores de cada día o antes de iniciarse las del siguiente;

II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas y a los municipios, por las operaciones del mes anterior, y

III. Dentro de los quince días siguientes al momento que fije el Reglamento, la cantidad que corresponda al volumen de cerveza que según las determinaciones realizadas por la Secretaría resulte teóricamente producido y no acusado por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso.'

'Artículo 19. Los subsidios a que se refiere el artículo 4o. no se ministrarán a los estados, municipios, Distrito y Territorios federales en los que se graven con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante, o con el de aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado.

I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esta bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos, la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de estos;

II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualquiera que sean la forma y el lugar en que las ventas se realicen, y

III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos presentados efectivamente por las entidades y municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubren quienes reciben servicios análogos. Los derechos por patente, registro, licencia sanitaria o de funcionamiento o cualquier otro semejante de las fábricas, depósitos o expendios de cerveza en ningún caso podrán ser mayores de $ 200.00 (doscientos pesos) anuales, salvo que se compruebe que el costo del servicio es mayor.

La violación a lo dispuesto en los párrafos que anteceden motivará que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ministre subsidios y deje de inscribir en el registro que al efecto se lleva los compromisos que la entidad de que se trate pretenda contraer.'

Transitorio:

Artículo único. La presente iniciativa entrará en vigor el día 1o. de enero de 1968.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1967. - Diputado Guillermo Cosío Vidaurri. - Diputado Pedro Quintanilla Coffin. - Diputado J. Natividad Ibarra Rayas. - Diputado José Ma. García Plascencia."

Trámite: Primera lectura.

XII

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas Primera de Hacienda y Segunda de la Defensa Nacional.

Honorable asamblea:

En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados el día 2 de septiembre del año en curso fue turnado a las comisiones que suscriben, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la solicitud formulada por la C. María Sobero viuda de Laso, de fecha 2 de octubre de 1961, a efecto de que se le conceda pensión vitalicia como viuda del C. Ángel Laso, Quien fuera integrante del Cuerpo de Defensores de la República.

El día 15 de noviembre próximo pasado se envió telegrama a la interesada, el cual fue contestado por su hija la señora Arsenia Laso Sobero, comunicándonos que la señora María Sobero Viuda de Laso, había fallecido el día 20 de agosto de 1966.

En tal virtud estas comisiones se permiten someter a la consideración de la Honorable asamblea el siguiente punto de Acuerdo:

Único. Archívese el expediente por fallecimiento de la interesada.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1967. - Primera Comisión de Hacienda: Diputado Roberto Gómez Reyes. - Diputado José de Jesús Bueno Amezcua. - Diputado Raúl Noriega Ondovilla. - Diputado Blas Chumacero Sánchez. Segunda Comisión de la Defensa Nacional: Diputado Elpidio Perdomo García. - Diputado Juan C. Peña Ochoa. - Diputado Hesiquio Aguilar Marañón."

Está a discusión el punto de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

XIII

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y

Estudios Legislativos.

Honorable asamblea:

A las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Estudios Legislativos, les fue turnada la minuta proyecto de Decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 1967, por virtud de la cual se modifica el proyecto de Decreto de reformas y adiciones a las fracciones II y III de artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales aprobado por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966.

Las reformas y adiciones que propone lo colegisladora, no modifican el fondo ni el espíritu de las reformas propuestas por este Cuerpo Legislativo, antes bien, enriquecen y aclaran su contenido permitiéndole alcanzar con mayor plenitud los objetivos perseguidos.

En efecto, al adicionarse el primer párrafo de la fracción II, del artículo 17 de la citada Ley, señalando que el mar territorial se define conforme a la Constitución, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales, se precisa el fundamento jurídico para tal definición, dándole su adecuada jerarquía.

Ahora bien, la fracción V, del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para definir como parte integrante del territorio nacional a las aguas de los mares territoriales se remite al derecho internacional; y

Por otra parte, la propia Constitución, en su artículo 133, de da carácter de Ley Suprema de la Unión a los tratados que celebre el Ejecutivo y apruebe el Senado, como el caso de la Convención de Ginebra suscrita por México en abril de 1958 y aprobada por la Cámara de Senadores en diciembre de 1965.

Por lo tanto, al adicionar el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 17, señalando que la línea de base recta no deberá apartarse de manera apreciable de la dirección general de la costa, establece la condición que para aplicar el sistema adoptado por esta Cámara, al trazar la línea de base, señala como necesaria el punto segundo del artículo 4o. de dicha Convención.

En virtud de lo expuesto, estas comisiones se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo primero. Se adiciona la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Son bienes de uso común:

I. .....

II. El mar territorial, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen y los tratados internacionales. Quedan comprendidas las aguas marginales hasta la distancia de nueve millas marinas (16.668 metros), contados de la línea de la marea más baja en la costa firme, en las riveras de las islas que forman parte del territorio nacional, en los esteros que se comunican con el

mar permanente o intermitente y en los ríos que desembocan en el mar.

En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la misma, situadas en su proximidad inmediata, se tomará como base la línea recta trazada desde sus puntos más adentrados en el mar, siempre que esa línea no se aparte de una manera apreciable de la dirección general de la costa. Estas líneas se trazarán hacia las elevaciones que emerjan en baja mar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que forman parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efectos de la delimitación del mar territorial.

En las aguas adyacentes al mar territorial, hasta la distancia que fijen las leyes especiales, la Federación podrá tomar las medidas de policía o para su defensa que estime oportunas.

Artículo segundo. Se reforma la fracción III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

III. Las aguas interiores, o sean aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías.

Artículo tercero. Las actuales fracciones III y siguientes, del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, quedan en vigor con los números IV a XIV inclusive.

Transitorio.

Unico. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -

México, D. F., a 18 de diciembre de 1967. - Comisión de Bienes y Recursos Nacionales: diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Juan Antonio Orozco Fierro. - Diputado Horacio Hidalgo Mendoza. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Ángel Baltazar Barajas. - Comisión de Estudios Legislativos (Sección de Asuntos Generales): Diputado Ángel César Mendoza Arámburo. - Diputado Blas Chumacero Sánchez. - Diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Juan José Hinojosa Hinojosa. - Diputado Carlos Sánchez Cárdenas."

Segunda lectura. De acuerdo con el artículo 137 del Reglamento, se someten a discusión en lo particular, las modificaciones presentadas por la H. Colegisladora al presente proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arana Morán, José: Por unanimidad de 152 votos fueron aprobadas las modificaciones. Pasa el proyecto de Decreto al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

XIV

El C. presidente: En virtud de ser ampliamente conocido por todos los señores diputados el dictamen de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta presidencia suplica a la secretaría consulte a la asamblea si dispensa el trámite de la segunda lectura.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Se pregunta a la asamblea si es de dispensarse el trámite de segunda lectura del proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En votación económica se pregunta a la asamblea que los que estén por la afirmativa, levanten la mano. Se dispensa la segunda lectura.

"Comisiones Unidas de Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

Las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales recibieron, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de reforma a la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentada por varios senadores de la República a la Cámara colegisladora.

De acuerdo con lo expuesto en el dictamen de la Cámara de Senadores las reformas y adiciones que se proponen persiguen, primordialmente, poner de acuerdo las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con las modificaciones introducidas a diversos preceptos de la Constitución, que fueron publicadas en el 'Diario Oficial' de la Federación de 25 de octubre del presente año, así como con los preceptos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, dado que la vigencia de las mencionadas reformas al Código Político está supeditada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. transitorio de ellas, a la expedición de las consecuentes modificaciones a las referidas leyes reglamentarias.

Por otra parte, las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tienden a facilitar el cumplimiento del artículo 17 del Código Fundamental, según el cual la administración de la justicia debe ser pronta y expedita, finalidad que no se ha logrado, como es bien sabido, por el crónico rezago en el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales federales, debido a diversos factores como son, entre otros menos importantes, el creciente aumento de la población, el desarrollo comercial e industrial del país y, como consecuencia de éstos, el incremento de la densidad de las relaciones económicas.

Examinada con detenimiento la iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, encontraron que sus disposiciones satisfacen el objeto perseguido por los autores del proyecto, motivo por el que se

permiten proponer que se apruebe, salvo algunas modificaciones y ediciones que en su concepto son necesarias, por las razones que en seguida se expresan:

a) La iniciativa en estudio adiciona un segundo párrafo a la fracción XXVIII del artículo 12, que impone una pena de tres días a 6 meses y destitución del cargo o empleo a quien ordene la detención y enjuiciamiento de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, en el caso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, sin que previamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ordenado la suspensión del cargo de los mencionados funcionarios.

Las comisiones proponen que la referida pena sea de quince días a un año de prisión, pues se estima que así lo amerita la gravedad de la infracción cometida, dado que el propósito de la disposición es salvaguardar a los funcionarios judiciales federales de los atentados que pudieran cometer en su contra las autoridades del fuero común.

b) Se adiciona el inciso b) de la fracción I del artículo 24, con objeto de que la Primera Sala de la Suprema Corte sea competente para conocer del recurso de revisión de amparo promovido contra sentencias de los jueces de Distrito motivadas por demandas de amparo interpuestas en contra de acuerdos de extradición dictados por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, disposición que necesariamente debe concordar con la propuesta en diverso dictamen al inciso c) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

c) También, en atención a que el inciso e) de la fracción I del artículo 84 de la mencionada Ley de Amparo concede facultades a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los jueces de Distrito cuando el asunto que haya motivado el juicio sea de importancia trascendente para el país, se propone modificación al inciso d) de la fracción I del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que la primera Sala de la Suprema Corte tenga la correspondiente competencia.

d) Se propone la adición de los artículos 31; 2o. bis del capítulo III bis; y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se establezca el retiro forzoso de los magistrados de Circuito y Jueces de Distrito al cumplir 70 años de edad, a fin de concordar estas disposiciones con las de la Ley de jubilaciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, que ordena el retiro forzoso al cumplir esa edad.

Las comisiones estiman que las razones que motivan el retiro forzoso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia al cumplir la edad limite, deben operar para los magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, por virtud de que éstos comparten la misma responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Como consecuencia de lo anterior se propone un artículo transitorio que ordena que los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en funciones que hayan cumplido 70 años de edad al entrar en vigor esta Ley, se retiren automáticamente de sus cargos.

e) Estudiado y analizado cuidadosamente al texto de los artículos 71, 72 y 72 bis del proyecto, las comisiones sugieren introducir algunas reformas en lo tocante al número, ubicación y jurisdicción, tanto de los tribunales unitarios de Circuito en materia de apelación, como de los tribunales colegiados de Circuito, en materia de Amparo.

Se procuró también, de manera especial, lograr la mayor coincidencia en el número, ubicación y jurisdicción de ambas categorías de tribunales y, por otra parte, para hacer la debida determinación de dichos elementos, se tomaron en cuenta el número de asuntos que cada tribunal debe despachar, la importancia económica de la ciudad en que han de radicar y de las entidades federativas comprendidas en su ámbito de actuación, la mayor facilidad de comunicaciones existentes, la tradición por lo que ve a la ubicación de algunos tribunales unitarios y colegiados, y la importancia del foro de cada región.

Consecuentemente, de acuerdo con el texto de los artículos 71, 72 y 72 bis que las comisiones proponen, existirán 8 circuitos en materia de apelación con 9 tribunales unitarios, y 8 circuitos en materia de amparo con 13 tribunales colegiados.

Con apoyo en lo antes expuesto, las comisiones suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Unico. Se reforman y adicionan del capítulo II, los artículos 2o.; 3o.; 11, fracciones IV, IV bis, incisos a) y b), V, VI, XII y XIII; 12, fracciones IV y XXVIII; 24, fracciones I, incisos a), b) y c), II, III, incisos a), b) y c), IV a la XIV; 25, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II a la XIII; 26, fracciones I, incisos a) y b), II, III, incisos a), b) y c), IV a la XII; 27, fracciones I, incisos a) y b), II, III, incisos a), b) y c), IV a la X; del Capítulo III, los artículos 31 y 36, fracción V; del Capítulo III bis, los artículos 2o. bis, 7o. bis, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), III, incisos a) y b), VI a la VIII; 8o. bis; del Capítulo IV, los artículos 38, 40, 42, fracción V; 43, fracciones VI a la VIII; y 44; del Capítulo VII, los artículos 71, fracciones I y II; 72, fracciones I a la VIII; y 72 bis, fracciones I a la VIII; y del Capítulo IX, el artículo 95, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:

Capítulo II.

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y de cinco supernumerarios y funcionará en tribunal pleno o en salas.

Artículo 3o. El pleno se compondrá de los ministros numerarios que integran la Suprema Corte de Justicia; pero bastará la presencia de quince de sus miembros para que pueda funcionar. Los ministros supernumerarios formarán parte del pleno cuando sustituyan a los ministros numerarios y en los casos del artículo 2o. transitorio de las reformas constitucionales.

Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en pleno:

.....

IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del procurador General de la República.

IV. Bis. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una Ley por estimarla inconstitucional, salvo los casos en que, por existir jurisprudencia del Pleno, la resolución corresponda a las salas en los términos de la fracción I, inciso a), del artículo 84 de la Ley de Amparo. En estos casos, las revisiones se distribuirán, entre las diversas salas según el turno que lleve la presidencia de la Suprema Corte conforme al artículo 13, fracción VIII, de esta Ley, y

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.

V. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, siempre que no se funden en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia;

VI. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refiere la fracción

V del artículo 95 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, siempre que el conocimiento de la revisión en el amparo en que la queja se haga valer, le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

.....

XII. De los juicios cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Código Agrario, en relación con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional; XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más salas de la Suprema Corte, para los efectos a que se refiere el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, y

Artículo 12. .....

IV. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas, para la integración permanentes de éstas; designar a ministros de otras salas para que transitoriamente integren alguna de ellas, cuando sea necesario para su funcionamiento; y adscribir los ministros supernumerarios a las salas, para que suplan a los numerarios en sus faltas temporales.

XXVIII. Suspender en sus cargos a los propios funcionarios, a solicitud de la autoridad judicial que conozca de la averiguación penal que se siga en su contra por delitos oficiales o comunes, cuando esté plenamente comprobado el cuerpo del delito imputado y existan datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario acusado. La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud.

En todo caso, se determinará el sueldo que deba disfrutar el funcionario suspendido, entre tanto se tramita y resuelva el proceso correspondiente, y que no podrá exceder del 50% asignado al cargo que desempeñe.

La suspensión en sus cargos de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión o enjuiciamiento de aquéllos; y si con desacato de este precepto llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención, se impondrá al responsable prisión de quince días a un año y destitución del cargo o empleo.

Artículo 24. Corresponde conocer a la Primera Sala:

I. Del recurso de revisión en amparo, contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta Ley;

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia penal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución, así como de aquellas en que se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero;

c) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de amparo de única instancia, en materia penal, contra sentencias definitivas por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) De sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común, cuando en dicha sentencia se comprenda la pena de muerte o una sanción privativa de libertad que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del artículo 20 constitucional y aunque dicha pena no sea impuesta al quejoso sino a otro sentenciado en el mismo proceso.

b) De sentencias dictadas por tribunales federales o militares, cualesquiera que sean las penas impuestas, y

c) De sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones previstas en los incisos anteriores;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento,

directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias que se susciten en materia penal entre los tribunales federales y locales o entre cualquiera de éstos y los militares; entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas y entre tribunales de dos o más entidades federativas;

VII. De las controversias que se susciten en asuntos del orden penal, entre tribunales de Circuito, o entre juzgados de Distrito pertenecientes a distintos Circuitos;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito en amparos del orden penal; entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Circuito; entre un juez de Distrito y un tribunal superior, o entre dos tribunales superiores, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 41, fracciones III y IV;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicios de amparo en materia penal;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en asuntos del orden penal;

XI. Del indulto necesario, en los casos de delitos federales;

XII. De las controversias cuya resolución encomiende a la Suprema Corte de Justicia la Ley reglamentaria del artículo 119 de la Constitución;

XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia penal sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito; para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XIV. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una Ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de la presente Ley.

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia administrativa expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución.

c) Cuando se reclamen, en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad.

d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73, de la Constitución si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren a juicio de la sala de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea su cuantía;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo administrativo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos, o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que en opinión de la sala sean de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos en que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte o por el Presidente de la Sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De los recursos que las leyes establezcan en los términos del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución;

VII. De las controversias que se susciten, en materia administrativa, entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;

VIII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, con motivo de los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley;

IX. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito en amparos administrativos, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia administrativa;

X. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en los asuntos que se mencionan en la fracción anterior;

XI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley;

XII. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia administrativa sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XIII. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Art. 26. Corresponde conocer a la tercera sala:

I. Del recurso de revisión en amparo, contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de la presente Ley.

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia civil, expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia civil pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de amparo de única instancia, en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela de procedimiento:

a) En controversias sobre acciones del estado civil.

b) En juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminada.

c) En juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de cien mil pesos;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la Sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias que se susciten en materia civil, entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;

VII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 43, fracciones I a VI y IX de esta Ley;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia civil;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicios de amparo en materia civil;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en asuntos del orden civil;

XI. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XII. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una Ley cuya inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I, del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de la presente Ley.

b) Cuando se reclamen al Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia del trabajo, expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia laboral pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de amparo de única instancia contra laudos de los tribunales del trabajo, por violaciones cometidas en ellos o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) De laudos dictados por juntas centrales de conciliación y arbitraje, en conflictos de carácter colectivo.

b) De laudos dictados por autoridades federales de conciliación y arbitraje en cualquier conflicto.

c) De laudos dictados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la Sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como de las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VII De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia del trabajo;

VIII. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicio de amparo en materia del trabajo;

IX. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia del trabajo sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para

los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

X. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Capítulo III.

Tribunales unitarios de Circuito.

Art. 31. Para ser magistrado de Circuito, se requiere: ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta y tener cinco años de ejercicio profesional, cuando menos; debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el Pleno de la Suprema corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.

Para ser secretario de un Tribunal de Circuito, se necesitan los mismos requisitos que para ser magistrado, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus Derechos, con título de Derecho expedido legalmente y reconocida buena conducta.

Art. 36 .....

V. .....

Cuando se establezcan, en un Circuito en materia de apelación, los tribunales unitarios de Circuito que no tengan jurisdicción especial, conocerán de todos los asuntos a que se refiere este artículo; si residieren en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, por orden numérico riguroso, para turnar, desde luego, a un tribunal los que tengan número impar y al otro los que tengan número par. Los empleados de esa oficina serán designados por los tribunales respectivos por turno.

Capítulo III bis.

Tribunales colegiados de circuito.

Art. 2o. bis. Los magistrados, secretarios y actuarios de los tribunales colegiados de Circuito, deberán reunir los requisitos que señala el artículo 31 y los primeros deberán retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, haciéndose la declaración correspondiente en la forma indicada en el propio artículo 31.

Art. 7o. bis. Son competentes los tribunales colegiados de Circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común en los casos no previstos en la fracción III, inciso a) del artículo 24 de esta Ley; o de sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones señaladas en la primera parte de este inciso.

b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos, o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III de esta Ley. En este caso, el tribunal a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

c) En materia civil o mercantil, de sentencia respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, o de sentencias dictadas en apelación siempre que no se trate de controversias sobre acciones del estado civil, ni de juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminada o exceda de cien mil pesos.

d) En materia laboral, de laudos dictadas por juntas centrales de conciliación y arbitraje, siempre que no sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

e) En los casos en que el recurso se interponga en juicios de amparo en materia administrativa, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta Ley. En este caso, el tribunal a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

.....

III. De los recursos que procedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los siguientes términos:

a) En los casos previstos por la fracción II, del artículo 85 de la Ley de Amparo, con las limitaciones que la misma establece.

b) En los casos a que se refiere la fracción III del propio artículo 85 de la Ley de Amparo.

c) .....

VI. De los impedimentos y excusas de los jueces de Distrito de la jurisdicción en juicios de amparo;

VII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 9o. bis de esta Ley, y

VIII. De los demás asuntos que la Ley les encomiende expresamente.

Artículo 8o. bis. Cuando se establezcan, en un circuito en materia de amparo, varios tribunales colegiados de circuito con residencia en un mismo lugar, tendrán oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, para turnarlos desde luego al tribunal que corresponda. Si hubiere dos tribunales colegiados de circuito que no tengan jurisdicción especial, o dos tribunales colegiados de circuito que deban conocer de una misma materia, la oficina de correspondencia común remitirá a uno los tocas que tengan número impar y al otro los tocas que tengan número par, después de formularlos por orden numérico riguroso. Los empleados de esa oficina serán designados por los tribunales respectivos por turno.

Los tribunales colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior. La competencia, por razón de materia, de los tribunales

colegiados de Circuito de jurisdicción especial, se regirá, en lo que sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de esta Ley.

Capítulo IV.

Juzgados de Distrito.

Artículo 38. Para ser juez de Distrito, se requiere: ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta y tener tres años de ejercicio profesional, cuando menos, debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.

Para ser secretario de un Juzgado de Distrito, se necesitan los mismos requisitos que para ser Juez, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente y de reconocida buena conducta. La Suprema Corte de Justicia podrá dispensar el requisito del título a los actuarios.

Artículo 40. En el Distrito Federal habrá ocho juzgados de Distrito, tres en materia penal, tres en materia administrativa y dos en materia civil.

En los estados y territorios federales, así como en los distritos judiciales que señala esta Ley, habrá por lo menos un Juzgado de Distrito, en los términos que establece el capítulo VII de la misma.

Artículo 42. .....

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos o del trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

Artículo 43. .....

VI. De las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 11 de esta Ley, en cuyo caso el juez de autos, de oficio o a petición fundada de cualquiera de las partes, enviará el expediente al Pleno de la Corte;

VII. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal;

VIII. De todos los demás asuntos de la competencia de los juzgados de Distrito, conforme a la Ley, y que no estén enumerados en los dos artículos que preceden.

Artículo 44. Cuando se establezcan, en un mismo lugar, varios juzgados de Distrito, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, por orden numérico riguroso, para turnarlos desde luego al juzgado que corresponda. Si hubiere dos juzgados de Distrito que no tengan jurisdicción especial, o dos juzgados de Distrito que deban conocer de una misma materia, la oficina común remitirá a un juzgado los expedientes que concluyan con número impar, y al otro los demás expedientes. Si hubiere más de dos juzgados de Distrito, cada uno de ellos estará de turno durante una semana, y la oficina común enviará diariamente al que corresponda los expedientes relativos, en cuanto los vaya formando. Los empleados de esa oficina serán designados por los jueces respectivos por turno.

Capítulo VII.

División Territorial.

Artículo 71. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República queda dividido en la siguiente forma:

I. Ocho circuitos en materia de apelación, en lo que respecta a tribunales unitarios de Circuito, y

II. Ocho circuitos en materia de Amparo, en lo que respecta a tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 72. Cada uno de los circuitos, en materia de apelación, a que se refiere la fracción I del artículo 71 comprenderá un tribunal unitario de Circuito con excepción del Distrito Federal que comprenderá dos tribunales unitarios y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. Primer Circuito de Apelación, cuyos dos tribunales unitarios de Circuito, residirán en la ciudad de México.

Ocho juzgados de Distrito en el Distrito Federal con residencia en la ciudad de México;

II. Segundo Circuito de Apelación, cuyo tribunal residirá en la ciudad de Toluca.

Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca.

Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.

Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia.

Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro;

III. Tercer Circuito de Apelación, cuyo tribunal unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Guadalajara.

Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito, en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara.

Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic;

IV. Cuarto Circuito de Apelación, cuyo tribunal unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Monterrey;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico;

Juzgados Segundo y Tercero de Distrito, en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo;

V. Quinto Circuito de Apelación, cuyo tribunal unitario residirá en la ciudad de Hermosillo;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales;

Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana;

Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz;

VI. Sexto Circuito de Apelación, cuyo tribunal unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Puebla;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Tuxpan;

Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax.;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca;

VII. Séptimo Circuito de Apelación, cuyo tribunal residirá en la ciudad de Mérida;

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal;

VIII. Octavo Circuito de Apelación, cuyo tribunal unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Torreón;

Juzgado de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coah.;

Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras;

Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez;

Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes;

Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos en materia de amparo, a que se refiere la fracción II del artículo 71, comprenderá un tribunal colegiado de Circuito, con excepción del Primer Circuito que comprenderá seis Tribunales Colegiados y los Juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. Primer Circuito de Amparo, con un tribunal colegiado de Circuito en Materia Penal, dos tribunales colegiados de Circuito en Materia Administrativa, dos tribunales colegiados de Circuito en Materia Civil y un tribunal de Circuito en Materia de Trabajo, todos con residencia en la ciudad de México; Ocho Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;

II. Segundo Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Toluca;

Juzgado de Distrito en Estado de México, con residencia en Toluca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia;

Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro;

III. Tercer Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Guadalajara.

Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara;

Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima;

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic;

IV. Cuarto Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Monterrey;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico;

Juzgado Segundo y Tercero de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

V. Quinto Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Hermosillo:

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales;

Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana;

Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California; con residencia en La Paz;

VI. Sexto Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Puebla.

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla;

Juzgados de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax.;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca;

VII. Séptimo Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Veracruz:

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan;

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula;

Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco con residencia en Villahermosa;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal;

VIII. Octavo Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Torreón:

Juzgado de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coah.;

Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras;

Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua;

Juzgado segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua con residencia en Ciudad Juárez;

Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes;

Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

Artículo 95. La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las salas de la misma y los tribunales colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197 de la Ley de Amparo.

Transitorios:

Artículo 1o. Estas reformas y adiciones entrarán en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el 'Diario de Oficial' de la Federación.

Artículo 2o. La Sala Auxiliar, integrada por los cinco ministros supernumerarios a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, se constituirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o. transitorio del Decreto de reformas constitucionales, para resolver los negocios siguientes:

a) El acervo de amparos en revisión contra leyes, que al entrar en vigor estas reformas se encuentren pendientes de resolución por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Estos negocios se remitirán desde luego a la sala auxiliar, si en ellos se plantean cuestiones con respecto a las cuales el Pleno haya establecido jurisprudencia, y los demás del rezago a medida que la jurisprudencia se vaya formando. La Sala Auxiliar aplicará la jurisprudencia establecida y decidirá también, cuando proceda, las cuestiones de legalidad suscitadas, si para su conocimiento se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia. En los amparos en rezago que el Pleno conserve por no existir jurisprudencia aplicable, aquél resolverá los problemas de constitucionalidad de la ley, hasta que la jurisprudencia se constituya, y en cuanto a los problemas de legalidad, dejará a salvo la jurisdicción de la Sala Auxiliar, si para decidirlos fuere competente la Corte, o del Tribunal colegiado de Circuito que corresponda, si a esta incumbiere su conocimiento.

b) El acervo de asuntos en rezago existentes en las Salas de la Suprema Corte de Justicia, respecto de los cuales ésta conserve competencia dentro del nuevo sistema, siempre que entre la fecha en que hayan sido turnados al ministro relator correspondiente y aquella en la que principien a regir las presentes reformas, haya transcurrido un lapso mayor de un año.

c) Los recursos de revisión interpuestos contra sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, pendientes de resolución en la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre que se cumpla la condición a que se refiere la última parte del inciso anterior.

Los recursos de revisión fiscal ante la Corte que no satisfagan la condición indicada, serán turnados para su resolución, a los tribunales colegiados de Circuito.

Los ministros que integren la Sala Auxiliar no desempeñarán las atribuciones que como supernumerarios les asigna esta Ley, las cuales deberán encomendárseles, en su caso, a los otros ministros.

Artículo 3o. Los asuntos pendientes de sentencia en los tribunales unitarios de Circuito actualmente existentes, procedentes de juzgados de Distrito que conforme a las presentes reformas pasan a integrar Circuitos de apelación distintos de los a que ahora pertenecen, se enviarán al tribunal unitario de Circuito que corresponda para que sean resueltos por éste.

Artículo 4o. Los amparos directos o en revisión que radican en los actuales tribunales colegiados de circuito, procedentes de juzgados de distrito que conforme a estas reformas pasan a integrar circuitos de amparo distintos de los a que ahora pertenecen, se remitirán al tribunal colegiado de circuito que corresponda para que sean resueltos por éste.

Artículo 5o. los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por los actuales tribunales colegiados de circuito, serán resueltos por éstos aun cuando se trate de amparos procedentes de juzgados de distrito que, conforme a estas reformas, pasan a la jurisdicción de otros tribunales colegiados de circuito.

Artículo 6o. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los actuales tribunales colegiados de circuito, en los juicios de amparo que deban pasar al conocimiento de otros tribunales colegiados de circuito, serán resueltos por aquellos tribunales antes de remitirse el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 7o. La Suprema Corte de Justicia fijará oportunamente la fecha de instalación de los tribunales de circuito y juzgados de distrito de nueva creación, después de hacer los nombramientos respectivos de magistrados y jueces, y de asignarles la jurisdicción territorial en que ejercerán sus funciones, en los términos de las fracciones XVII y XVIII del artículo 12 de esta Ley. Asimismo, determinará los asuntos que deberán remitirse a los

nuevos tribunales federales, teniendo en cuenta las prevenciones de los artículos 36, del capítulo III, 8o. bis del capítulo III bis, 44, 45, 46, del capítulo IV, y demás relativos de esta misma ley.

Artículo 8o. Los tribunales colegiados de circuito remitirán desde luego a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los asuntos que conforme a las nuevas reglas de competencia deban de ser del conocimiento de ésta.

Artículo 9o. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para dictar las medidas tendientes a la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

Artículo 10. Los magistrados de Circuito y jueces del Distrito en funciones al entrar en vigor esta Ley que hayan cumplido setenta años de edad, se retirarán automáticamente de sus cargos en la forma y términos previstos por los artículos 31, 2o. bis del Capítulo III bis y 38.

Artículo 11. La Suprema Corte de Justicia formulará el proyecto de presupuesto de egresos adicional del Poder Judicial de la Federación y procederá en los términos previstos en la fracción XIII del artículo 12 de esta Ley.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1967.- Diputado José de las Fuentes Rodríguez.- Diputado Pablo Leyva Córdoba.- Diputado Pedro Luis Bartilotti.- Diputado Fernando Suárez del Solar.- Diputado Ángel Baltazar Barajas.- Primera Comisión de Puntos Constitucionales: diputado Luis M. Farías Martínez.- Diputado Víctor Manzanilla Schaffer.- Diputado Guillermo Fonseca Alvarez.- Diputada María Guadalupe Aguirre Soria."

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. De las Fuentes Rodríguez, José: Pido la palabra para hacer una aclaración.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado José de las Fuentes Rodríguez para una aclaración.

El C. De las Fuentes Rodríguez, José: Señor presidente, honorable asamblea: El dictamen que acaba de leerse para su discusión y aprobación por parte de este Cuerpo Colegiado, reviste excepcional importancia toda vez que se trata de la justicia federal y persigue hacer ésta más ágil, expedita y eficaz. Los miembros de la Comisión revisamos con singular cuidado y atención cada uno de los artículos y fracciones cuya modificación sugieren los autores del proyecto.

Como en realidad, de verdad no pueden separarse las iniciativas de reformas a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su íntima trabazón y por ser ambas consecuencia de las reformas hechas a la Constitución, publicadas en el Diario Oficial del 25 de octubre del presente año, quiero hacer algunas aclaraciones que considero pertinentes con relación a ambos dictámenes.

I. Es evidente que tanto la Ley de Amparo como la Ley Orgánica del Poder Judicial, son de hecho reglamentarias del Capítulo Cuarto de nuestra Constitución Federal.

Los miembros de la Comisión, al discutir la fracción V del artículo 74, encontramos su justificación, primero, en el texto de la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución reformado, que es imperativo.

II. En la urgencia de atender un hecho innegable: el rezago de la Corte. La eficacia de esta figura de la caducidad es innegable. Y la exigencia de que el recurrente, o sea el perdidoso, manifieste su interés en la resolución del amparo en revisión de que se trate, quedando a salvo, además, la materia agraria, la materia laboral, la penal, y los casos en que se reclame la inconstitucionalidad de una Ley.

III. En que, un porcentaje apreciable de asuntos de la competencia de la Suprema Corte caducan por la falta de interés de los promoventes.

En el artículo 84 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 11, fracción IV bis, inciso a, se distribuye el estudio de los asuntos entre las salas, una vez que el pleno ha establecido jurisprudencia, señalando a las salas la obligación de fundar su resolución en dicha jurisprudencia; pero, además, faculta a las salas para dar a conocer al pleno las razones graves, cuando las haya, para dejar de sustentar esa jurisprudencia, permitiendo así la corrección de posibles errores.

En la Ley Orgánica se señala, de acuerdo con el dictamen, que las revisiones serán distribuidas entre las salas según el turno que lleve la presidencia de la Suprema Corte, conforme a la fracción VIII del artículo 13 de la Ley Orgánica.

Las comisiones discutieron ampliamente la división de competencia entre Suprema Corte y tribunales colegiados por la razón de la cuantía; pero encuentran la solución a una posible crítica en la facultad que la Corte tiene para estudiar los asuntos que a su juicio sean de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de su cuantía, y consideran que esta división de competencia es necesaria para la mayor fluidez en el trámite de los negocios y para acercar la justicia al pueblo en una eficaz descentralización. Esta medida es también útil y eficaz para el desahogo del volumen creciente de asuntos que hasta hoy la Corte tiene que conocer.

Al estudiar el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su fracción XXVIII, párrafo segundo, los comisionados vimos como innovación importante la protección que se da a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito frente a posibles actos y atropellos de autoridades del fuero común. Con la nueva redacción se impide la comisión de actos, protegiendo la majestad de la justicia federal, y se señala claramente que es requisito previo indispensable para la aprehensión o enjuiciamiento, la suspensión en sus cargos de los magistrados y jueces por el Pleno de la Suprema Corte. Por cierto, que debido a un error mecanográfico, en la página ocho del dictamen presentado, en el párrafo segundo de esta fracción XXVIII, se dice 'para la aprehensión y enjuiciamiento', en lugar de 'aprehensión o enjuiciamiento.' Con esto no se violan en lo más mínimo las garantías que otorga el artículo 16 constitucional, sino que, cuando se considere que hay datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario se deja a las autoridades competentes realizar la instrucción del juicio.

He considerado pertinente hacer las aclaraciones anteriores, así como resaltar las ventajas de las iniciativas,

para solicitar, en nombre de las comisiones, su aprobación por esta honorable asamblea."

El C. presidente: Se abre el registro de oradores para la discusión en lo general. Para hechos tiene la palabra el ciudadano diputado Florencio Salazar.

El C. Salazar Martínez, Florencio: Honorable mesa; honorable asamblea: desde que se dio a conocer la iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 103 y 107 de la Constitución, de fecha 15 de noviembre de 1965, los abogados de San Luis Potosí nos interesamos vivamente en el proyecto en razón de que se trataba de llevar a todos los ámbitos de la República Mexicana la actividad de la justicia federal a su más alto nivel.

De acuerdo con la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, los párrafos que más nos llamaron la atención fueron los relativos a que las reformas consisten en limitar la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento de los negocios de mayor entidad, encomendado a los tribunales colegiados de Circuito, cuyo mayor número será necesariamente objeto de aumento, la tramitación y resolución de los amparos y revisiones fiscales que no revistan especial trascendencia.

Igualmente nos llamó la atención que, al distribuir entre los tribunales colegiados de Circuito de toda la República el conocimiento de Amparo que actualmente incumbe a la Corte, la proximidad de la autoridad que los juzga facilita a las partes su defensa y los servicios del foro podrán ser prestados en la misma forma, tanto en la capital como en las entidades federativas.

Desde un principio, los abogados potosinos nos adentramos al estudio de estas reformas y las consideramos útiles y necesarias para el desarrollo del derecho de nuestro país, por ello también solicitamos la colaboración y la intervención de algunos destacados juristas, entre los cuales estaba don Rafael Matos Escobedo, a quien las circunstancias me permiten, en este día muy especial, rendirle un homenaje de admiración sincero por las valiosas orientaciones que entonces nos dio.

Nos dijo que el propósito de la reforma judicial era el de procurar elevar o superar el foro de nuestra provincia. De acuerdo con esto, nosotros hemos visto con satisfacción que el dictamen de la Ley de Amparo, que fue leído ante ustedes en la sesión anterior, advierte que la reforma es necesaria y que tan sólo se hace en este momento para satisfacer las necesidades más urgentes y apremiantes de la justicia federal, pero se estima necesaria la revisión a fondo, tanto de la Ley de Amparo como de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Nosotros queremos destacar, que desde el seno de las comisiones, insistimos que fuera San Luis Potosí sede de un Tribunal Colegiado de Circuito, en razón de su amplia facilidad de comunicación que tiene en la actualidad y de que el foro potosino está consciente de estos propósitos de la reforma judicial.

Sin embargo, las necesidades urgentes de la justicia federal no requieren que pueda ser de esta manera y quiero dejar constancia que la diputación de San Luis Potosí quiere que quede en su conciencia, para esa próxima revisión a fondo de nuestra Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Tribunal Judicial de la Federación, que San Luis Potosí tiene las condiciones de excelencia que establecen los acuerdos de la Comisión Dictaminadora, puesto que tiene mayor facilidad de comunicaciones que muchos otros lugares y que además el foro potosino está preparado para hacer frente a esta reforma. Muchas gracias.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal, en lo general, del proyecto de Decreto que nos ocupa. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: El proyecto de Decreto, en lo general, fue aprobado por unanimidad de 151 votos. Está a discusión en lo particular.

Los ciudadanos diputados que deseen hacer alguna modificación que separen los artículos respectivos.

(Se abre el registro de oradores.)

El C. presidente: El diputado Abel Martínez Martínez en contra, habiendo separado los artículos 11, 24, 25, 26, 27 y Segundo Transitorio; en pro, el diputado Gamboa Pascoe.

El diputado Gómez Morín separó los artículos 12 y 43; Obregón Padilla los mismos; en pro, el diputado José de las Fuentes Rodríguez; el diputado Gutiérrez Zorrilla separó el artículo 11, fracción IV, 25, fracción III y 7o. bis, Capítulo Tercero bis, fracción I e incisos b), c), y e); en pro, el diputado Ignacio Castillo Mena.

Y para hechos, el diputado Blas Chumacero e igualmente el diputado Rangel. Tiene la palabra, para hechos, el diputado Blas Chumacero:

El C. Farías, Luis M.: (desde su curul). Señor presidente: Dada la importancia de este asunto, creo que la asamblea estaría conforme en que no se sujetara la discusión exactamente al orden de los artículos, sino en el orden en que se inscribieron los oradores, para ir tratando los asuntos que, aunque estén en distintos artículos, se refieren a una misma materia.

Es más importante para la asamblea conocer la materia en su totalidad, cuanto se refiere a cuantía, cuanto se refiere a turno y a cosas de este tipo que estén englobadas en distintos artículos, porque si nos sujetamos al orden progresivo numérico de los artículos, nos vamos a encontrar con que vamos a estar saltando de un tema a otro, cuando es mucho más importante para la asamblea, a fin de tomar una decisión serena y juiciosamente, escuchar la exposición que los oradores tengan que hacer sobre una materia y no sobre el orden numérico de los asuntos.

Ruego se pida una consulta a la asamblea sobre esta sugestión.

El C. presidente: Tiene la palabra la asamblea.

El C. González Hinojosa, Manuel: Con relación a lo manifestado por el diputado Farías, la diputación de Acción Nacional considera procedente la

moción que ha presentado y que se presente a discusión de acuerdo con el turno de los oradores y por razón de la materia, agrupándose los artículos tal como él lo propuso.

El C. secretario Arana Morán, José: Se consulta a la asamblea, en votación económica, si está de acuerdo en que se discuta el proyecto de Decreto en el orden en que se inscribieron los oradores y por materia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. Martínez, Abel: Señor presidente, honorable asamblea: He separado, para impugnar, el inciso a) de la fracción IV bis, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, el artículo 24, fracción I, e inciso a) y fracción II; artículo 25, fracción I, inciso a) y fracción II; artículo 26, fracción I, inciso a) y fracción II; artículo 27, fracción I, inciso a) y fracción II, e inciso a) del artículo 2o. transitorio.

Como también se tiene que tocar la fracción I del artículo 84 del proyecto de reformas a la Ley de Amparo, ruego a la presidencia que pregunte a la asamblea si puedo separar desde este momento este artículo, en razón de su concordancia, y también si puedo impugnar en una sola ocasión los demás artículos que cité de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; o si es necesario que se haga una intervención para cada caso.

Si se pueden impugnar todos los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, suplico que se me indique, porque los razonamientos de impugnación son iguales para todos.

En efecto, el artículo 11, fracción IV bis, inciso a) concuerda con lo dispuesto por el proyecto de inciso a) de la fracción I del artículo 84 de las reformas a la Ley de Amparo, que establece como regla general que, cuando se impugna una Ley por estimarla anticonstitucional, del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los jueces de Distrito, conocerá el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Se señala que, establecida jurisprudencia, las revisiones pasarán por turno al conocimiento de las salas, las que fundarán su resolución en dicha jurisprudencia y que no obstante, si las salas estiman que en una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al Pleno para que éste resuelva ratificando o no la jurisprudencia.

La fracción IV bis, inciso a) del artículo 11 del Proyecto de Ley Orgánica, establece concordantemente que el Pleno de la Suprema Corte conoce del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los jueces de Distrito, salvo los casos en que, por existir jurisprudencia del Pleno, la resolución corresponda a las salas, en cuyo caso las revisiones se distribuirán por partes iguales entre las diversas salas según el turno que lleve la presidencia de la Suprema Corte.

Ahora bien: el sistema que establece la fracción I inciso a) del artículo 84 de la Ley de Amparo y fracción IV bis del artículo 11 de la Ley Orgánica, en su inciso a), se propone sobre la base de que, invocada o no una jurisprudencia en la sentencia del Juez de Distrito o en el recurso de revisión, el presidente de la Suprema Corte decida, al hacer turno, si la Suprema Corte ha sentado sobre el caso una jurisprudencia aplicable al mismo.

Ahí está lo grave del sistema. De hecho, cuando se acuerde un turno sea al Pleno de la Corte o sea a la Sala, se está prejuzgando sobre el fondo mismo de un determinado negocio.

Si una jurisprudencia anterior es aplicable a un caso determinado, esto, sólo puede decidirlo el juzgador, en las consideraciones que sean resultado del análisis mismo del caso concreto. Es el juzgador, al conocer el fondo, el único que puede decidir si hay una jurisprudencia aplicable o no a un caso determinado.

Pero decidir con motivo de un trámite para turnar a una Sala o al Pleno de la Corte, si hay jurisprudencia aplicable a un caso, es ir en contra la esencia misma de la jurisprudencia, contra la regla de que no puede prejuzgarse en un tribunal, con motivo de los trámites de un asunto, sobre el fondo del mismo.

Estamos de acuerdo en que los tribunales inferiores apliquen la jurisprudencia de la Suprema Corte y en que ésta sea obligatoria para los mismos. Pero el cumplimiento de esta obligación tiene que hacerse al dictar sentencia, y no puede opinarse si una jurisprudencia es o no aplicable, antes de entrar al fondo.

No puede señalarse que la fracción I inciso a) del artículo 84 de la Ley de Amparo, previene que si las Salas estiman que en una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al Pleno para que ésta resuelva el caso, ratificando o no esa jurisprudencia.

Dicha hipótesis se refiere precisamente a casos en que, siendo aplicable una jurisprudencia, hay razones graves para dejar de sustentarla; pero no a los casos en que el presidente de la Corte, al hacer el turno, consideró que era aplicable una jurisprudencia, y la Sala se encuentre con que no es aplicable a la misma. En este caso, la Sala estará obligada a resolver un asunto, en virtud de una resolución de trámite, conforme a una jurisprudencia que puede no ser aplicable.

Pero hay más. Puede resultar que la parte a la que el prejuicio o la opinión emitida en el acuerdo de turno, le sea contrario a sus intereses, entonces podrá acudir en reclamación invocando que la jurisprudencia a que se refiera el presidente de la Corte no es aplicable; o bien, podrá indicar que hay una jurisprudencia y que el turno hecho al Pleno por el presidente de la Corte es indebido y debe turnarse a la Sala.

Para resolver un simple recurso de reclamación, en ese caso, la Sala tendrá que analizar si a un asunto determinado le es o no aplicable una jurisprudencia, en cuyo caso, habrá de prejuzgar y analizar el fondo del asunto, con motivo del trámite, y antes de dictar la sentencia de fondo.

Este turno, además, aparentemente tiende a que haya un factor equilibrado de negocios repartidos entre las salas. De hecho servirá para descargar a la Sala Administrativa, sin tomar en cuenta los negocios que las otras salas tengan por sí mismas, en cuanto que son disposiciones de carácter administrativo, sean leyes de la Federación o de los Estados, las que originan el mayor número de amparos por anticonstitucionalidad de una ley.

Se pide a las comisiones que reserven este inciso de la fracción IV bis del artículo 11 del proyecto,

para formular un nuevo texto conforme al cual la regla general sea la de que las salas de la Corte resuelvan los asuntos de las materias que esencialmente les corresponden, aplicando la jurisprudencia vigente y para que en el caso en que consideren que hay razones suficientes para cambiarla, remitan los asuntos al Pleno, para que sea el Pleno el que diga si la jurisprudencia debe variarse o no, resolviendo el caso concreto.

Por la misma razón se reservan, junto con el inciso a) de la fracción IV bis del artículo 11, el artículo 24, fracción I inciso a) y fracción II; el artículo 25, fracción I inciso a) y fracción II, el artículo 26, fracción I A y fracción II, el artículo 27, fracción I A y fracción II y el artículo 2o. Transitorio inciso a).

En todos los casos, se presenta el problema del prejuicio sobre el fondo de un asunto, con motivo del turno.

Esto, además, puede complicar y multiplicar los trámites dentro de la Suprema Corte de Justicia y del sistema en general. Muchas gracias.

El C. presidente: Que se consulte a la Asamblea.

De acuerdo.

El C. secretario Arana Morán, José: Se consulta a la asamblea si la proposición formulada por el señor diputado Martínez es de aceptarse o no es de aceptarse. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor.

Desechada.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Joaquín Gamboa Pascoe.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Señor presidente; señores diputados: Vengo a hablar en pro de los artículos 11, 24, 25, 26, 27, y 2o. transitorios en las fracciones e incisos que han sido objetados por el señor diputado Abel Martínez.

En primer término debemos de comentar que las reformas que se están haciendo ahora a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República corresponden a la reglamentación a reformas constitucionales que fueron aprobadas y quedaron firmes en octubre de este año. Estas reformas propenden a hacer más fluida y eficaz la impartición de la justicia, de tal manera que por eso se establecen nuevos sistemas de distribución de competencias, creación de tribunales y de sistemas que propenden a que la justicia no sea diferida, sino que llegue en forma rápida y eficaz y, además, para poder concluir con ese propósito, con el problema grave de rezago que siempre confronta la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El problema en concreto, respecto a los artículos a discusión, estriba en lo siguiente: Las reformas establecen que corresponde conocer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los conflictos en que trata de resolverse sobre la inconstitucionalidad de una Ley, es decir, el Pleno de la Suprema Corte es el que debe conocer por ese mandato del problema de inconstitucionalidad de una Ley, pero señala, y con absoluta razón, si el problema de constitucionalidad de esa ley ya está resuelto en determinada manera y existe jurisprudencia firme, es absurdo que al Pleno se le recargue con el conocimiento de una cuestión que ya está definida y determinada. Es por eso que entonces se turna a cada una de las salas, según la materia que le corresponde, para que ellas, aplicando la jurisprudencia, resuelvan el asunto de constitucionalidad. Es decir, vengan a ratificar en su resolución lo que ya está resuelto en una jurisprudencia, por cuanto hace a ese problema de inconstitucionalidad. Pero es más, el diputado Martínez, ha leído, y ha señalado con razón, que no puede desentenderse, en este caso, de la íntima relación que existe entre esos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el artículo 84, fracción I, inciso A), de las reformas a la Ley de Amparo, es decir a la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, ya que prevé que para el caso que se ha turnado a una Sala un asunto, si la Sala encuentra que hay motivos graves que no hacen aplicable la jurisprudencia o que debe ser modificada, se los turna, se los regresa al Pleno para que el Pleno resuelva en definitiva, e inclusive pueda cambiar la jurisprudencia, si llega el momento que las circunstancias o la interpretación lo amerite.

Por lo tanto, no es exacto respecto a las objeciones que hace el diputado Martínez y que son tres: que cuando se conoce de la revisión en esas condiciones, es decir, cuando la revisión, el presidente de la Corte, al tratarse de un asunto de jurisprudencia firme, la turna a la Sala, no es cierto que esté prejuzgando; le está diciendo a la Sala: aquí hay un asunto en que existe una jurisprudencia firme para que la apliques. Si de la revisión del toca resulta que no es aplicable esa jurisprudencia, es obvio que lo único que se tiene que hacer es regresarla al Pleno, pero con esto se está contribuyendo palpablemente a evitar la acumulación que en materia de asuntos de Pleno existen en la Corte, donde todos lo abogados sabemos que hay veces que el tratar un problema de inconstitucionalidad en el Pleno, amerita años para que se conozca, por una razón natural: el Pleno de la Corte se reúne una vez a la semana; les corresponde a los 21 señores ministros conocer de esos problemas de inconstitucionalidad y de otros más; entonces, si ellos tienen que desahogar todo ese trabajo, es natural que se produzca el rezago en materia de plenos, que es verdaderamente abrumador.

Si el asunto a discusión ya tiene jurisprudencia firme, resulta innecesario volverlo a llevar al Pleno, que está recargado de trabajo, cuando lo único que se debe hacer es aplicar una jurisprudencia. Ahora, en el supuesto que dice el diputado Martínez, si no fuera aplicable la jurisprudencia por equis razones, lo único que tiene que hacer la Sala es regresarla al Pleno para que la trate y la resuelva como corresponde.

De tal manera que no es exacto que se prejuzgue de ninguna manera, que se prejuzgue que esto ya fue aplicable. Y todos sabemos que la resolución en ese sentido, lo único, que éste la turne a determinada Sala para que ella, con base en la jurisprudencia, la aplique; si no es aplicable, pues obviamente tendrá que regresarla para que el Pleno la determine. De modo que no hay tal cosa de prejuzgar en el orden técnico, como se ha presentado aquí.

La segunda objeción se hace consistir en que las salas de la Corte pronunciarían resoluciones ignorando, o como si todos los agravios fueran, en el

amparo y en la revisión, los mismos. Aquí no debemos olvidar que lo que se está discutiendo es la inconstitucionalidad de una ley. De tal manera que no se puede hablar de que si el agravio fue mejor o peor, sino simplemente, con base en la técnica jurídica, si es constitucional o inconstitucional la ley que se está objetando, de todas maneras que no descanse en los agravios, sino en la naturaleza de la ley que encontraría la hermenéutica jurídica.

Ahora, en la última de las objeciones, se dice que la anquilosaría la jurisprudencia de la Suprema Corte. Eso tampoco es exacto. En primer lugar, lo que las salas van hacer es aplicar una jurisprudencia existente, con la facultad, las salas, de que si hay ahí motivos graves para que éstas se cambien, se lo hagan saber al Pleno. No se requiere ni siquiera, que se trate de asunto distinto o que no sea aplicable la jurisprudencia, sino que se estime que ya no es operante, que hay causas graves que ameritan que se modifique. Entonces, no solamente la jurisprudencia en esas condiciones se anquilosará, sino que creemos que actualmente el Pleno, por su reducida posibilidad de resolver todos lo asuntos, no los ve en el panorama que los podrán ver las salas, que vendrán a auxiliar en una tarea sobre un tema ya resuelto y que además, tendrán la posibilidad de ser auxiliares también, para auspiciar la modificación de jurisprudencia en los casos que de su estudio y de las causas graves que resulten, estime que proceda hacerse.

Consecuentemente, no es exacto ni que esto origine prejuzgar, ni que tampoco sea desentenderse de agravios, porque lo que está a discusión es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, con base en los principios rectores de nuestras instituciones jurídicas.

Y por último, el que no habría el anquilosamiento que se causa por las razones que apunto; pero hay unos aspectos positivos que no podemos desentendernos de ellos; el primero, la esencia y el espíritu de las reformas; las reformas tienden, como dije antes, a lograr que sea más expedita la impartición de la justicia, más fluida y eficaz; en un 75% aproximadamente se logra evitar la concentración de rezago en la Corte, mediante la nueva distribución de competencias que establecen las reformas y una última situación: es equívoco que la jurisprudencia sostenida presente un aspecto de anquilosamiento, la jurisprudencia tiene por objeto asegurar la solemnidad, la seriedad interpretativa de una ley, unificar el criterio interpretativo de ésta, no dejarla a las especulaciones interpretativas, ni a todas las fórmulas de interpretación que la doctrina y la técnica señalan; no hay que ir a acudir al espíritu, a la letra, en fin, a la serie de teorías que se aplican en esta materia, sino que define que la jurisprudencia ha realizado el análisis y la apreciación cabal de cuál es la interpretación que corresponde en determinada ley, para que no se tengan que hacer mayores especulaciones; al contrario, la jurisprudencia tiene por objeto dar estabilidad interpretativa, consecuentemente se debe de prever siempre la posibilidad de cambiarla, porque es cambiante por su naturaleza, por las condiciones y por las circunstancias, pero no creer que una jurisprudencia es más eficaz y se puede cambiar diario, porque llegaríamos a la conclusión de desvirtuar su importancia, su naturaleza y su seriedad, de dar estabilidad, unidad de criterio y seguridad a la solemnidad interpretativa de la ley.

Por todas esas razones, me permito apoyar los artículos de que se trata, solicitando a esta asamblea se sirva aprobarlos en sus términos. Muchas gracias (aplausos).

El C. Obregón Padilla, Antonio: Pido la palabra, señor presidente.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Obregón Padilla.

El C. Obregón Padilla, Antonio: Señor presidente; señoras y señores diputados: acabamos de oír la exposición que ha hecho el diputado Gamboa, en defensa de los artículos que en este momento se están debatiendo. En realidad, estimo que los argumentos que ha precisado el licenciado Martínez, al impugnar esos artículos, siguen en pie. En realidad, se soslayó el problema que crea la fracción IV del artículo 11 del proyecto, por la siguiente razón: la competencia se suscita a propósito de la sentencia y se confunde necesariamente con el contenido de la misma sentencia que es, a su vez, la materia de la revisión. De suerte es que el acto revisado, reclamado generalmente sentencia de los jueces de Distrito, a través de la justicia de amparo, posteriormente viene a ser la piedra de toque que va a determinar la resolución, es decir, en la sentencia del juez de Distrito, haya o no haya aplicado la jurisprudencia, pero si se basa en esa jurisprudencia, necesariamente se va a dar el conflicto en que se va a prejuzgar sobre la constitucionalidad o mejor dicho sobre la procedencia de los agravios expresados.

Por otra parte me permito manifestarle al licenciado Gamboa Pascoe, que es inexacto que el licenciado Martínez haya propuesto que los asuntos todos fueran al pleno de la Corte; muy por el contrario, voy a permitirme leerles a ustedes las palabras textuales que en este aspecto dijo el licenciado Martínez: "se pide a las comisiones que reserven este inciso de la fracción IV bis, del artículo 11 del proyecto, para formular un nuevo texto conforme al cual la regla general sea la de que las salas de la Corte resuelvan los asuntos de las materias que esencialmente les correspondan, aplicando la jurisprudencia vigente y para que en el caso en que consideren que hay razones suficientes para cambiarla, remitan los asuntos al Pleno para que sea el Pleno el que diga si la jurisprudencia debe variarse o no, resolviendo el caso concreto". De suerte es que lo único que se quiere evitar es que, a propósito de un turno del presidente de la Corte se pueda suscitar el problema de que se prejuzgue sobre la materia misma de amparo, sobre lo que debe ser materia de la sentencia de amparo. A eso, exclusivamente, se refiere la proposición que hizo el licenciado Martínez no para ahogar al Pleno con más asuntos, no, sino para que se resuelva ese problema y en las salas discutan los asuntos en la forma que deban discutirse, es decir, planteada la controversia, terminar con una sentencia, pero no sentenciar a propósito del planteamiento de una competencia.

Por otra parte, yo sí considero que la jurisprudencia tiene un grave peligro de anquilosamiento. Actualmente la Suprema Corte está dividida, como ustedes saben, por salas y por materias, es decir,

por materia en las salas, de suerte es que hay una especialidad, y es lógico que cada sala conozca mejor la especialidad que maneja. Es, por lo tanto, peligroso que haya esta revolución de asuntos de amparos administrativos, civiles, penales, etc., en cada una de las salas. Si se ha logrado la especialización, si la especialización cada día se ve más en todos los órdenes del progreso humano, ¿por qué vamos a retrasar nosotros nuestro sistema judicial y mandar a cada sala los asuntos de las más diversas materias?

Creo yo que esta competencia por salas, de las salas por materia, lejos de ser perjudicial, sería benéfico para la justicia y la vía precisamente más expedita y más cercana al pueblo, que es el propósito de la iniciativa.

En realidad, señores diputados, considero que las razones que expuso el señor diputado Abel Martínez siguen en pie; por lo tanto, me hago solidario de la proposición que hizo a las comisiones para que las salas sean, las que vean en sí, la competencia por razón de la inconstitucionalidad de una ley. Muchas gracias.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Para una aclaración.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Gamboa Pascoe.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Quiero insistir en los argumentos expresados en mi anterior intervención y pienso que vale la pena aclarar un aspecto que a mi modo de ver resuelve una de las objeciones que los ciudadanos diputados de Acción Nacional han presentado: señalan que implicaría prejuzgar ya que se turnaría a las salas un asunto estimado que existe una jurisprudencia que ha sido definida; pero se olvidan que se trata del conocimiento de revisiones, es decir, de casos en los que ya ha dictado una sentencia la autoridad inferior y en que ha resuelto sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley. Ya no se trata de especular sobre que va a resolver. Se dice el artículo tal de la ley es anticonstitucional por todos estos motivos.

La sentencia tiene que venir diciendo: "No es inconstitucional por estas razones, o sí lo es", de tal manera que no a ciegas se va a turnar un asunto si ya existe resuelta o no jurisprudencia. Lo único que se tendrá que confrontar es si respecto al artículo número tal que está objetado, ya hay asentada jurisprudencia respecto a su constitucionalidad o anticonstitucionalidad.

De modo que no se está prejuzgando o se está adivinando. Se sabe sobre que está a discusión su inconstitucionalidad y se va a turnar a las salas si hay jurisprudencia o se deja al Pleno si no hay jurisprudencia. De modo que no es exacto que pueda tratarse de prejuzgar en esas condiciones.

Ahora, tampoco es exacto que deba de ser la Sala de la materia, la especialmente dedicada a una materia, la que deba de conocer de esas revisiones en que ya hay sentada jurisprudencia. En primer lugar, por una razón: ya esa Sala, de hecho, no va a interpretar, sino va a aplicar obligatoriamente una jurisprudencia; de tal manera que no se puede hablar de especialidad de algo que ya está resuelto.

No va a verse si como especialistas la ven bien o mal, sino para que la apliquen. Ahora, si como especialistas supusieran que hay causas graves o no para que se cambiara, siempre lo pueden hacer especialistas y no especialistas, cuando conozcan de una situación de esas.

Por otra parte, los señores ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los veintiún ministros, están adscritos a cuatro salas en grupos de cinco y un presidente; pero no están adscritos en función de su especialidad, están limitados exclusivamente a conocer de determinadas cuestiones. Tan es así que en los casos de excusa, de recusamiento, o desintegración de una Sala, cualquiera de los ministros, de cualquier Sala, es designado para que intervenga a resolver asuntos de materia distinta a la Sala que corresponde; de tal manera que no es exacto que el ministro esté concretado o constreñido a una situación de esas.

Ahora, es más, estamos hablando de jurisprudencia y la jurisprudencia no la fincan los cinco ministros de una Sala. Tenemos que recordar que la jurisprudencia de finca el Pleno de la Corte; de tal manera que no es exacto que mandándola a la Sala se trataría de una cuestión de especialidad, ya que lo que harán es aplicar una jurisprudencia que ha sido resuelta no por cinco, sino por la mayoría de la Corte, o por la totalidad de ella; de tal manera que es obvio que si veintiún ministros son los que establecen esa jurisprudencia, no se va a considerar ineptos a parte de ellos para tratar de esa materia, porque pertenecen a una Sala distinta, cuando ellos fueron jueces, para resolver esa jurisprudencia.

De modo que resulta inconsistente un argumento de esa naturaleza. Y repito: los ministros no tratan exclusivamente cuestiones de la Sala a la que les corresponde; tratan de cuestiones de constitucionalidad de todas las ramas en Pleno, en primer lugar; y en segundo lugar, tratan de asuntos en cualquier rama en casos en que sean transitoriamente asignados por falta de titular, por muerte, por desintegración de una Sala, por excusas, ya que no existe la recusación en esa materia; de tal manera que yo insisto en los argumentos expresados antes, repitiendo que son correctas las reformas y que efectivamente tendrán el resultado práctico de dar solución al grave rezago que confronta la Suprema Corte. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Obregón Padilla.

El C. Obregón Padilla, Antonio: Debo aclarar a ustedes que este turno corresponde a otro artículo que he apartado. Sinceramente no creo yo que diera más luz la discusión que ya se entabló respecto a los artículos anteriores. El artículo que he apartado es el artículo 12 fracción XXVIII. El artículo 12 en su fracción XXVIII introduce en la Ley de Amparo una protección a los jueces de Distrito y a los magistrados de Circuito. Consideramos que es muy conveniente que los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito tengan esta protección; que estén exentos de actos de represalia provenientes precisamente de las autoridades responsables de las que a cada momento tienen conocimiento de los actos que se impugnan.

Ya lo decía el señor licenciado de las Fuentes, cuando hizo la aclaración en lo general, que esta protección es sumamente conveniente. Estamos de acuerdo; la protección no solamente es conveniente sino necesaria. Sin embargo, tal como se reglamenta en la fracción XXVIII del artículo 12, puede dar lugar a una impunidad absoluta de los funcionarios judiciales. Y puede dar lugar a esa impunidad por lo siguiente: el proyecto de Decreto establece que la suspensión en los cargos de los funcionarios, de los magistrados, de los jueces de Distrito, es un requisito indispensable para su aprehensión y para su enjuiciamiento. Y así resulta que para que puedan ser aprehendidos, o para que puedan ser enjuiciados, según la aclaración que hacía el licenciado de Las Fuentes, se requiere que previamente hayan sido suspendidos por el Pleno de la Corte.

Ahora bien, resulta que para que, una autoridad judicial del orden común pueda solicitar la orden de aprehensión, o pueda dictar la orden de aprehensión, requiere de dos presupuestos: de que estén comprobados plenamente los elementos del cuerpo del delito, en primer lugar. Y en segundo, que haya datos que hagan presumir la responsabilidad.

De esta suerte, no es sino hasta un estado procesal posterior, cuando se da el conjunto de estos dos requisitos, y entonces nos vamos a ver metidos en un círculo vicioso. En el auto de formal prisión, la autoridad del orden común es cuando resuelve que existen esos elementos. Y no podrá dictarle auto de formal prisión si previamente la Corte no ha suspendido a ese funcionario judicial.

Por otra parte, la Corte no suspenderá al funcionario judicial si no hay una comprobación del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad. Así es que es necesario romper ese círculo vicioso para no lograr o para no otorgar, mejor dicho, una inmunidad absoluta a los funcionarios judiciales, de que trata la fracción vigésima octava del artículo 12.

Por otra parte, la palabra enjuiciamiento no es propiamente muy feliz en el texto del artículo, y viene a complicar todavía más el problema.

Nuestro sistema procesal penal tiene cuatro períodos, o cuatro estadios en el orden federal. Creo yo que todos los sistemas procesales de los estados siguen este sistema federal también.

Tenemos en primer lugar la averiguación previa. En segundo término, la instrucción. Después el juicio, y por último la ejecución.

La averiguación previa se inicia con las diligencias de policía judicial, y concluye en el momento en que se dicta el auto de formal prisión. Con el auto de formal prisión se inicia precisamente la segunda etapa, que es la instrucción. Y esta etapa de la instrucción continúa hasta que el asunto quede "visto" para conclusiones, para formular conclusiones. Ya propiamente el enjuiciamiento corresponde a cuando han sido formuladas las conclusiones por el Ministerio Público y termina, naturalmente, con la sentencia; ya después de la sentencia viene propiamente la etapa de ejecución. De suerte es, que si para enjuiciar a algún funcionario judicial, de los que habla la fracción XXVIII del artículo 12, se requiere que esté probada su presunta responsabilidad y probado el cuerpo del delito, esto no se podrá dar, porque el enjuiciamiento viene propiamente hasta la tercera etapa del período procesal, es decir, cuando hay acusación o formulación de conclusiones. Así es que yo no creo tampoco, yo no creo que sea feliz el empleo de ese término en la fracción que me ocupa.

Ahora, si viniéramos aquí nada más a criticar, si viniéramos a destruir lo que se propone, realmente creo que no tendría ningún sentido nuestra intervención en ese caso. Precisamente, para que esta intervención tenga algo de constructivo, proponemos que en el párrafo primero, de la fracción XXVIII del artículo, se diga que se podrá suspender por la Suprema Corte de Justicia a los funcionarios del Poder Judicial, a solicitud de la autoridad Judicial, cuando a juicio de la Suprema Corte haya datos suficientes para considerar que se llenan los requisitos del artículo 16 constitucional para la aprehensión.

Creo yo que si se redacta en estos términos, o semejantes, podremos lograr evitar el peligro de una inmunidad absoluta a este tipo de funcionarios. Así es que espero que las comisiones recojan esta sugerencia. Muchas gracias.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín (desde su curul): Pido, antes de que siga la discusión de este nuevo artículo, se pase a votación los artículos que ya fueron apartados y discutidos, que son: El 11, 24, 25, 26 y 27 y 2o. transitorio, que ya concluyó la discusión de éstos.

El C. presidente: Se va a reservar para su votación nominal. Tiene la palabra el ciudadano diputado José de las Fuentes Rodríguez.

El C. de las Fuentes Rodríguez, José: Desde luego creo pertinente manifestar a ustedes que si el estudio que se ha llevado a cabo de las iniciativas de reformas que hemos venido presentando, se ha venido realizando dentro de la mayor armonía entre todos aquellos que componen las comisiones y donde, desde luego, porque nos consta a nosotros y a mí en lo personal, han estado siempre presentes los compañeros diputados de Acción Nacional, en donde se ha escuchado siempre la palabra y la opinión para el efecto de darle mejor sentido a muchos de los artículos de las iniciativas y también una mejor redacción a cada una de ellas.

Quiero hacer patente que estas observaciones que hace nuestro compañero Obregón, no fueron manifestadas en el seno de la Comisión.

Por otra parte, el principio de lo que ha expresado en este momento, él manifiesta que estamos de acuerdo en esa protección que se les debe de dar a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, o sea que todos estamos de acuerdo que es pertinente que un juez de Distrito no sea objeto de atropellos por ninguna autoridad.

Por otra parte, también la propia redacción de la fracción XXVIII del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, trae, precisamente, para los efectos de esa protección, solamente que sea como requisito previo que el Pleno de la Suprema Corte dicte esa suspensión en su cargo que viene desempeñando, seguramente para los efectos de que pueda ponerse a disposición de la autoridad judicial que lo reclame. Pero solamente llega en todo el camino de la averiguación y proceso penal, únicamente hasta el momento en que por la autoridad competente, que en este caso sería el Ministerio Público, de realizar la averiguación, llegue a comprobar lo esencial del cuerpo del delito y todos aquellos elementos necesarios para la presunta responsabilidad;

así estará en la oportunidad de ejercitar la acción penal, pidiendo la orden de aprehensión. Pero solamente hasta ahí llega el alcance del contenido de la fracción XXVIII.

Y también se habla de un enjuiciamiento, porque pensamos que en muchos casos el magistrado de Circuito o el juez de Distrito no espere, naturalmente después de la comunicación que ha hecho la autoridad correspondiente a la Suprema Corte, de que existe una orden de aprehensión en su contra, de que sea aprehendido en media calle, sino que se presente, y al presentarse se inicie el juicio penal, el juicio penal que tiene, en primer lugar, el período de las 72 horas, donde puede ser declarado libre por falta de méritos o formal prisión. En ese momento de las 72 horas es precisamente cuando causa estado y se inicia el proceso penal o sea el juicio penal, que es algo completamente posterior hasta el momento en que está precisado en la iniciativa o sea en la fracción XXVIII de la iniciativa, que sólo habla de una aprehensión o de su enjuiciamiento posterior. Entonces, pensar que pudiéramos nosotros dejar a la consideración de la Suprema Corte de que están comprobados los elementos necesarios del cuerpo del delito, así como también los elementos esenciales para presumir una presunta responsabilidad, sería como invadir las facultades que tiene el Ministerio Público para precisarlas.

Creo yo que podría pensarse que no se cree en la decencia y capacidad, tanto de unos funcionarios del Ministerio Público, como también en los funcionarios de la Corte. Y al mencionar estos últimos, lo digo porque, el compañero Obregón presume que puede él de gozar de una impunidad por mucho tiempo o por toda la vida. Aquí, en realidad lo único que se está tomando en consideración es que como requisito previo se deba decretar la suspensión en su cargo del funcionario judicial federal, para el efecto de que pueda tener la oportunidad la autoridad judicial que haya librado la orden de aprehensión, de ejecutarla en esos términos.

Veo en esta fracción, es esta innovación, algo que debe existir como una garantía y protección para los funcionarios judiciales federales y tengan mayor confianza en su encargo, para dictar las resoluciones que en muchos casos por su mismo encargo y función tienen que realizarlo.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo decimosegundo, fracción XXVIII del proyecto de Decreto. Los que estén por la afirmativa que levanten la mano. Artículo 12, fracción XXVIII. Se reserva para su votación nominal.

El C. Gutiérrez Zorrilla, Felipe: Pido la palabra, señor presidente.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Felipe Gutiérrez Zorrilla.

El C. Gutiérrez Zorrilla, Felipe: Señor presidente; señores vicepresidentes; señores diputados: hemos aprobado en lo general esta Ley porque tiene una misión indispensable que cumplir: procura y tiende a terminar con el angustioso rezago que actualmente existe en la Suprema Corte de Justicia.

La Ley en lo general es buena, porque persigue un buen fin: terminar con ese rezago y dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución que exige una justicia pronta y expedita. Queremos, sinceramente, que no se repita el rezago, que sea la última vez que tengamos que discutir en el Senado y en esta Cámara, cómo terminar un problema que viene a ser una violación flagrante al artículo 17 de la Constitución. Terminar el rezago es una noble finalidad y por eso hemos votado en favor de esta Ley en lo general. En lo particular, hemos separado algunos artículos, los hemos separado y hemos hablado de estos artículos, tanto en las comisiones como ahora lo hacemos aquí.

Los artículos que hemos separado y sobre los que me toca intervenir, se refieren fundamentalmente a las competencias demarcadas o señaladas para la Corte y para los tribunales colegiados, por razón de la cuantía y por razón del interés nacional.

Estamos conscientes de que las modificaciones constitucionales ya aprobadas, limitan y encauzan la reforma constitucional que ahora, la reforma legal que ahora estamos discutiendo. Ya la Constitución fue modificada, no ha entrado en vigor esa modificación y sólo entrará en vigor hasta que aprobemos estas modificaciones de las leyes ordinarias. Las competencias entre la Corte, los Tribunales Colegiados y los Juzgados de Distrito, se dejan fundamentalmente a la Ley secundaria. El artículo 107 de la Constitución ya reformado, dice que en materia administrativa las limitaciones a las competencias deben establecerse por la Ley secundaria. En materia civil también queda a la Ley secundaria fijar o señalar esas limitaciones de competencia.

La Constitución señala un sistema de división por materias pero no señala todos lo sistemas para fijar las competencias. Las competencias se dividen por materias, por cuantía y por interés nacional. Estimamos que no es acertado el criterio de cuantía y el criterio de interés nacional, por lo que hemos separado estos artículos.

Por lo que respecta al criterio de interés nacional, en la Comisión lo hicimos notar y estimamos que este criterio no es objetivo, que no está precisado, ni es tampoco fácil de precisar.

La Ley nos habla de importancia trascendental y también nos habla de interés nacional. La competencia no debe fijarse, no debe establecerse por criterios indeterminados o por criterios que no son objetivos o fijos. La indeterminación del criterio para fijar la competencia puede causar graves perjuicios, graves demoras y dificultad en el conocimiento de cuál asunto se debe conocer, por quién y cuándo.

Encontramos, además, que el criterio de importancia trascendental o de interés nacional forzosamente debe resolverse previamente a la resolución del negocio. No hay procedimiento para esta resolución previa, no hay incidente alguno, no hay fórmula que nos diga cómo va a determinar la Corte si un asunto es o no de transcendencia o de importancia o de interés nacional. Los criterios no objetivos son conocidos en la Ley. Tenemos el criterio de orden público, el criterio de interés público, pero sobre estos criterios se resuelven en una sentencia o en una resolución, pero no deben ser usados, no deben ser base para fijar la competencia.

La Ley usa un concepto indeterminado para fijar la competencia. Esta fijación, determinación y criterio del interés nacional que actualmente no se

tiene, puede demorar y puede diferir la justicia no cumpliéndose con los postulados del artículo 17 de la Constitución. Este concepto que se pretende introducir como nuevo, es un concepto que posiblemente se haya tomado del derecho angloamericano: el derecho de cerciorarse, el derecho de pedir el negocio. Posiblemente en el futuro sea bueno y posiblemente pueda usarse este criterio cuando se haga una reforma a fondo, una reforma completa a la Ley de Amparo, a la Ley Orgánica y a las bases constitucionales, como acertadamente lo está pidiendo la Comisión y lo hace ver desde ahora. Por ahora, creemos conveniente se suprima este criterio, o de no suprimirse, se fije un procedimiento sumarísimo previo, para definir si el negocio es de importancia trascendental o de interés nacional.

El criterio creemos que no es bueno para fijar competencias, y puede diferir la justicia, es decir, impedir lo que estamos aquí tratando de lograr. Por lo que se refiere a la cuantía, brevemente me quiero referir a un punto de vista expresado por la Barra Mexicana, por el Colegio de Abogados, ante el Senado, punto de vista que se estimó se había tomado en cuenta, punto de vista que, además, motivó que en las reformas constitucionales no se hablara de la división con base en las cuantías.

La Barra dijo lo siguiente ante el Senado:

"La división de jurisdicciones según la importancia de los negocios o su cuantía, probablemente vaya contra la mente constitucional de protección de los derechos individuales y del establecimiento de las garantías consiguientes. Quizás se diga que en materia de amparo el hecho de que se trate de intereses materialmente menos importantes no puede significar justificadamente que cuando los derechos consiguientes del individuo se conculquen contra las garantías constitucionales, la violación no dará lugar a que la Corte no conozca de ellas por ser de menor importancia, porque ante la Constitución todo desconocimiento de las garantías constitucionales motiva la misma protección, tanto más cuanto que para el individuo pobre podrá aquel ser más grave aun cuando los intereses en juego sean de pequeña magnitud económica".

Consideramos valederos estos argumentos. Creemos que la división de los asuntos civiles inferiores a cien mil pesos para los tribunales colegiados, y superiores a cien mil pesos para la Suprema Corte de Justicia; y en materia administrativa, inferiores a 500 mil pesos para los colegiados y superiores en esta cantidad para la Corte, estimamos que no es un criterio adecuado.

Confesamos también que este criterio sí ayudará a resolver el rezago, que este criterio es uno de tantos criterios que se pueden seguir, pero no es más justo ni es más adecuado. Estimamos sinceramente que otro criterio puede ser mejor y creo que en esto coincide la Comisión.

Por ejemplo, se puede dividir por materias como ya lo está o ya lo estaba. Es también necesario decir que es acertada la modificación constitucional y lo es también la modificación ahora a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica, al ya no tener la división de competencias con base en si se cometieron violaciones procesales o violaciones en la sentencia, borrar esta división de competencias fue acertado; pero se pueden seguir otros criterios; también se puede dividir las competencias por el origen del acto reclamado, también por la garantía violada, como se hace en materia penal, al decir, que la Corte conoce las violaciones del artículo 22 constitucional; se propone, por lo tanto, que se establezca una división de competencia con base en el artículo 14 constitucional, señalando que son de la competencia de los tribunales colegiados los amparos que se promuevan por inexacta aplicación de la Ley.

Aquí se olvida el criterio de cuantía y no hay un tribunal que aparente tener mayor jerarquía y otro tribunal que aparente ser de menor jerarquía.

Queremos que se cumpla el artículo 17 de la Constitución; estimamos que el rezago de la Corte debe desaparecer. Actualmente en las salas hay un rezago de cerca de 14 mil expedientes sin contar el rezago del Pleno. Queremos que la justicia sea expedita, que la justicia sea pronta, que la justicia se acerque a todos, por eso hemos votado en lo general en favor de esta Ley, pero haciendo estas peticiones concretas para que de acuerdo con el artículo 118 del Reglamento de nuestro Congreso, se devuelvan estos artículos a la Comisión, y sobre ellos se elabore una modificación, con base en los mismos argumentos del dictamen, y en los argumentos del artículo 17 constitucional. Muchas gracias (aplausos).

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ignacio Castillo Mena.

El C. Castillo Mena, Ignacio: Señor presidente, señores diputados: El propósito de la enmienda a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace a la competencia de los órganos jurisdiccionales respecto a la cuantía o a la trascendencia de los asuntos que se ventilan, implica, a mi modo de ver, una reforma que tiene por objeto la búsqueda de mejores soluciones para el desahogo del trabajo; para acabar con el rezago que ha existido por tantos años en la Suprema Corte de Justicia, y que el propio diputado Gutiérrez Zorrilla ha reconocido aquí.

Yo quiero afirmar, coincidiendo con las palabras del diputado representante de Acción Nacional, que rezago es denegación de justicia; separación de competencias, para desahogar el trabajo, es aplicación de justicia.

Esta nueva modalidad seguramente permitirá mayor fluidez en la administración de la justicia. Algunos asuntos muy numerosos se han tratado en un solo tribunal. Ahora se presenta la oportunidad de que esos asuntos, los que forman el rezago, se ventilen ante dos tribunales federales, y que por lo mismo su conocimiento y su decisión sea más expedita.

No hay por qué oponerse a la separación de competencias por cuantía - pienso yo - , cuando las formas y el fondo del proceso no van a variar, desde la presentación de la demanda, hasta su conclusión en firme por sentencia.

Las anteriores aseveraciones no son desde luego todo el fondo del proyecto, pero sí son - coincidimos, creo yo, todos lo diputados - de gran importancia para acabar con esa denegación de justicia de que hablaba.

El espíritu del legislador va más allá. La intención de la Ley al señalar nuevas formas en las atribuciones de la Suprema Corte, y de los tribunales colegiados, respecto de las cuantías de los asuntos

civiles y administrativos, es acercar la justicia al pueblo en el orden federal. En efecto, ahora el que reside en la provincia, puede, lo mismo que el que vive en la capital, acercarse ante el tribunal, y llevar sus asuntos que antes lo obligaban a tratar en la Suprema Corte de Justicia. Con el mismo espíritu de rectitud, de limpieza y de probidad que ha prevalecido en la Suprema Corte, la justicia Federal llegará a la provincia a través de los tribunales colegiados.

Considerar que existen diferencias entre los tribunales sería tanto como considerar que existen diferencias entre los hombres que los integran.

Pienso yo que el mismo respeto puede inspirar el más distinguido de los magistrados que el más modesto de los empleados judiciales, si uno y otro cumplen lealmente con su propósito de aplicar el derecho, en búsqueda del único valor, del supremo valor del derecho que es la justicia.

Por lo tanto considero que la división de competencias en cuanto a la cuantía, tratándose de un Poder Federal, no afecta en nada. La Suprema Corte lo integra y los tribunales colegiados son ramificaciones de la propia Suprema Corte, en las entidades. De acuerdo con la disposición, las disposiciones, que encierra la Constitución Política Federal, quiero poner un ejemplo. Los diputados y los senadores tenemos facultades exclusivas y tenemos facultades similares. Los diputados federales no somos ajenos a los problemas del país en los aspectos internacionales, aun cuando no participamos en las ratificaciones de los convenios que el Ejecutivo Federal celebra. El Senado de la República no es ajeno a las erogaciones que hace el Estado en beneficio del pueblo, aun cuando por el Senado de la República no pasa la aprobación del presupuesto de gastos anualmente. Pero diputados y senadores, igual que funcionarios judiciales, tenemos un mandato. El de nosotros directo. El de los funcionarios judiciales indirecto, pero todos con una misión: Cumplir con las responsabilidades que se nos han encargado.

Pienso yo que la opinión que vertía el señor diputado Gutiérrez Zorrilla, respecto a lo que la Barra de Abogados afirmara en el sentido de que la división de jurisdicciones probablemente vaya contra las garantías, es una apreciación muy particular. La división de jurisdicciones tratando el de cuantía no puede afectar a las garantías individuales. Las garantías individuales consignadas todas en parte dogmática de la Constitución Política no puede verse afectadas, de acuerdo con esa opinión de la Barra.

En lo que se refiere el diputado Gutiérrez Zorrilla al artículo 17 constitucional en el sentido de que era necesario atender a sus disposiciones, para evitar rezagos: Qué mejor que esa separación de competencias. Coincidimos con él y no podemos dejar de reconocer que en esta ocasión la división, muy lejos de ocasionar problemas de tipo judicial y problemas de tipo humano, va a llevar beneficios para extender la justicia hasta la provincia para llevar los beneficios de la justicia federal al pueblo y que la denegación de justicia que es el rezago va a acabar con esa separación de competencias.

No existe un fondo técnico jurídico real para oponerse a la separación de competencias por razones de cuantía en dos tribunales federales si el cometido es el mismo y la función no cambia. Consecuentemente no existe base legal para pedir que no se aprueben los artículos 11, 25 y 7 bis a que se ha hecho referencia. Procede la aprobación y considero que la división de competencias para que los asuntos civiles con un máximo de 100 mil pesos, y los administrativos hasta 50 mil pesos, sean sólo de la competencia de los tribunales colegiados. Los que superen estas sumas, en los mismos órdenes y los de trascendencia nacional, deben ir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Muchas gracias (aplausos).

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Juan Manuel Gómez Morín.

El C. Gómez Morín, Juan Manuel: Señor presidente, señores diputados: Cuando pedía la palabra lo hice para separar el artículo 12, fracción XXVIII, de la Ley que se discute ahora, en apoyo de la argumentación que hiciera aquí el diputado Obregón Padilla, así como para una aclaración al artículo 43 de la misma Ley. El trámite que dio la presidencia a la discusión del artículo 12 ha reducido mi intervención simplemente a la aclaración relativa al artículo 43.

Este artículo determina la competencia de los jueces del Distrito Federal en materia civil y en su fracción VI dice que estos jueces son competentes para conocer de las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 11 de la Ley. La fracción IV bis no se refiere a los asuntos en los que la Federación se aparte, sino a los recursos contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito.

Seguramente hay en el dictamen un simple error, o error en la referencia, y yo entiendo que debe hacerse el envío no a la fracción IV bis del artículo 11, sino a la fracción IV, a la fracción número 4 de ese mismo artículo.

Esa es la aclaración y yo ruego a la Comisión que la tome en cuenta. Muchas gracias.

El C. Farías, Luis M. (desde su curul): Como miembro de la Comisión, quiero hacer notar que la observación del diputado Gómez Morín es acertada. Es evidente que se trata de un error mecanográfico y que debe hacerse la referencia a la fracción IV y no a la fracción IV bis.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Blas Chumacero.

El C. Chumacero, Blas: Señor presidente, señores diputados: Solicité hacer uso de la palabra para hechos y algunas aclaraciones.

Advertí que debería hacer referencia a las dos leyes que se encuentran a discusión. Ahora tengo que remitirme al fundamento constitucional, al artículo 107 de la Constitución Política del país, que habla de todas las cuestiones que detalla el artículo 103 del propio ordenamiento y este mandato constitucional, que corresponde a la reforma de diciembre del año pasado, enumera la cuestiones laborales. El derecho laboral mexicano consagrado en el artículo 123 constitucional, determina las garantías sociales de la clase trabajadora y el artículo 8o. de la propia Constitución establece cuando se ofenden los derechos de la sociedad. Frente a este problema y considerando que el derecho laboral es una cuestión dinámica que compete a la clase trabajadora del país, para garantizar sus derechos, se estableció

en la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Cuarta Sala, para conocer de las cuestiones laborales en amparo directo y así se vino operando hasta que se establecieron, por mandato de la propia Constitución, los tribunales colegiados de Circuito.

Ahora que se reglamenta el artículo 103 y el artículo 107, se establece que solamente las resoluciones y laudos de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, son las que puede conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando las cuestiones individuales e interlocutorias, para los jueces de Distrito y los tribunales de Circuito. Esto afecta al movimiento obrero mexicano, porque los diversos tribunales de Circuito, compuestos por diferentes personas, funcionarios muy honorables, conociendo de todas las cuestiones generales, pueden establecer criterios diferentes de un tribunal a otro; sin embargo, de ello, reconocemos que el mandato constitucional nos obliga a seguir ese camino.

Los diputados obreros de esta Legislatura, seguiremos pugnando por una reforma constitucional que permita a los trabajadores, cuando consideren violados sus derechos, promover un amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de que las leyes secundarias establezcan este derecho y reafirmen el procedimiento que venimos sosteniendo, tanto más que tenemos promovida ante esta Legislatura, aunque corresponda a diputados de la anterior Cámara de Diputados, la iniciativa de reformas al artículo 123 constitucional y además en su oportunidad, sea por conducto del Ejecutivo o por la diputación obrera directamente, promoveremos la reforma integral de la Ley Federal del Trabajo para que esté a tono con el momento presente de desarrollo económico y de progreso industrial de nuestro país. Este es el criterio que sostenemos.

Me he referido a los hechos que arrancan desde la Constitución, pero seguiremos pugnando por obtener las reformas necesarias en los tres textos legales para que podamos recurrir en todo tiempo al amparo directo, pues no es posible que en el ejercicio del derecho de huelga estemos sujetos al Juez de Distrito, al Tribunal Colegiado de Circuito y solamente en la resolución de fondo, que es cuando las partes se someten a la autoridad promoviendo la responsabilidad del conflicto, sea cuando podamos ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este es el criterio de la clase trabajadora y como el derecho es dinámico, seguiremos luchando por esas reformas constitucionales (aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Enrique Rangel.

El C. Rangel Meléndez, Enrique: Mi intervención es para declinar y retirar la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado González Hinojosa.

El C. González Hinojosa, Manuel: Señor presidente, señores diputados: Antes de que se someta a votación la discusión provocada con motivo de las observaciones y proposiciones que mi partido ha formulado en relación con algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deseo dejar una constancia muy clara y muy precisa respecto a múltiples hechos de suma trascendencia.

En primer lugar, estamos discutiendo, probablemente, uno de los capítulos a discusión más importantes y más apasionantes que se puedan discutir en la tribuna de esta Cámara. Me refiero al problema de la justicia que también es, al mismo tiempo, probablemente, uno de los caminos más seguros para evitar la escisión entre gobernantes y gobernados y para que el pueblo tenga plena confianza en el gobierno si se logra, al fin de tanto tiempo, una auténtica administración de justicia en México.

Este tema apasionante de la justicia se ha logrado debatir en esta tribuna en un tono de serenidad, en un tono de altura, técnicamente, en posiciones evidentemente irreductibles desde varios puntos de vista al tratarse en las comisiones que estudiaron esta materia.

Este es otro de los hechos del que quiero dejar constancia. El trabajo de las comisiones es un trabajo útil, para el debate parlamentario y no es un obstáculo para que exista ese debate en la tribuna el debate con toda libertad, el debate de altura y el debate que permita tener informado al pueblo del trabajo que realiza el Parlamento y concretamente la Cámara de Diputados.

Evidentemente las reformas propuestas en la iniciativa que estudiamos tienden fundamentalmente a desahogar el rezago del despacho de los asuntos que se encuentran en la Corte; rezago que ha llegado a un número probablemente sin precedentes en la historia del rezago de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No se trata, y este es otro hecho que quiero dejar asentado con toda claridad, no se trata, al estudiar las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, como tampoco se trata de estudiar las reformas a la Ley de Amparo, de una reforma integral que permita reestructurar la Administración de Justicia en México y tampoco tendrán como consecuencia que esa reestructuración se haga plenamente, en forma integral, suprimiendo las causas por las que la justicia se entorpece y por las que no se cumple con las necesidades de una justicia pronta y expedita.

Para poder lograr esto, no sólo es necesario la reforma de parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no sólo es necesaria la reforma de parte de la Ley de Amparo; para lograr esto, es necesario el estudio detenido y serio de ambas leyes, un estudio profundo que concuerde con las circunstancias sociales, económicas y políticas que privan actualmente en el país; es necesario, además, complementar el estudio de estas dos leyes que se refieren a la justicia en el orden federal: estudiar la forma de hacer desaparecer los orígenes, las causas, las fuentes constantes de las que emana, en gran parte, el cúmulo de asuntos que tienen que resolver, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de Circuito o los juzgados de Distrito.

Entre estas causas, es evidente la necesaria y severa reestructuración de la Administración Pública en México, porque debido a deficiencias gravísimas de esa Administración Pública se originan multitud de actos que son reclamados en la vía de amparo. Es necesario, asimismo, estructurar o dar las bases necesarias para una estructuración de la justicia local en los estados porque también de la deficiencia de la estructuración de la justicia local, también de ahí proviene el recargo de asuntos en materia de amparo y de revisión que se registra

en la Suprema Corte de Justicia, los tribunales colegiados de Circuito, y los juzgados de Distrito. Además, existe una práctica viciosa por cuanto se refiere a múltiples dependencias de la administración pública, las cuales, por sistema, recurren las resoluciones, fundadas o no, y en muchos casos hasta fundadas en jurisprudencia de la Corte, todas las recurren por sistema, recargando el trabajo en una forma absurda e inútil.

Como hemos de entrar a la votación de los artículos apartados por Acción Nacional para el debate, los artículos que reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, quise dejar también esta constancia en forma muy clara: al aprobar la Ley, todos los diputados, los que han estado en el pro y en el contra; toda la Cámara como cuerpo colegiado, ha adquirido una grave responsabilidad ineludible: la responsabilidad de estudiar desde luego, en el receso, y para el próximo período de sesiones, a fondo, una auténtica reestructura de la justicia en todas las esferas y en todos los niveles en que debe impartirse pronta y expedita justicia.

Ese estudio que podrá ser hecho en el receso por los integrantes de esta Cámara, por los más eminentes juristas de México, por los más eminentes funcionarios del poder judicial, con el acerbo de estudios realizados por el Senado, por todas las fuentes de información de carácter técnico; en un estudio ineludible para poder hablar, con toda razón, de pronta y expedita justicia en México.

Porque, señoras y señores, todavía sigue siendo cierta la frase de Justo Sierra, en el sentido de que el pueblo mexicano tiene "hambre y sed de justicia". Muchas gracias (aplausos).

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Miguel Luna Estrada.

El C. Luna Estrada, Miguel: Señor presidente, señores diputados: El Partido Popular Socialista - mi partido- , desde luego considera que se encuentra que las reformas adicionales a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto son una consecuencia de las reformas establecidas en la Comisión General de la República, en forma reciente, porque fue aprobado por el Congreso, por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, y por unanimidad de todos los estados de la República Mexicana.

Según se afirma en el preámbulo del proyecto, por tanto resulta inoperante cualquier critica a los preceptos que son la simple proyección de tales reformas aprobadas totalmente.

Sólo falta publicarse en el 'Diario Oficial' de la Federación, juntamente con la Ley Orgánica que está discutiéndose en estos momentos.

Por otra parte, no se han podido tener a la vista aquellas normas de moda que en caso de duda sobre la procedencia de tal o cual artículo, fracción o inciso del proyecto de Ley, y se ha preferido no plantear en esta tribuna parlamentaria, cambio alguno.

Ahora bien, en lo general, aparecen coherentes y adecuadas y organizadas las nuevas modalidades establecidas en el proyecto de Ley y sobre la base de admitir el fundamental con que se plantearon las reformas constitucionales que existen, si bien son discutibles en varios aspectos. En esencia pueden ser. En efecto puede ser la más expedita, más explícita, más congruente, pero sin olvidar que en el fondo de tales problemas subsisten los elementos negativos de todos conocidos, como la falta de una carrera judicial, los ingredientes políticos o mejor dicho los ingredientes politiqueros eternos de nuestro país que influyen, desde la designación los jueces de Distrito, los magistrados y los ministros de la Suprema Corte de la Nación. A su vez determina en una forma clara, concisa, en forma económica e influyente, la designación de tales funcionarios que deben de seguir una trayectoria recta, limpia, adecuada, sin ninguna corriente que le coarte sus funciones y más aún, si unimos a esto la deshonestidad, la deshonestidad de algunos funcionarios también ya sean gobernadores de los estados, ya sean agentes de la Policía Judicial, ya sean inspectores de Policía, ya sean jefes de Tránsito local, que día a día extorsionan, como se ha visto en la práctica, a los jueces de Distrito cuando no están acordes con sus indicaciones políticas o sus inclinaciones de intereses económicos.

Es necesario, es urgente y apremiante, que los Jueces de Distrito se les de, se les conceda más autonomía en sus funciones, se les conceda mayor personalidad, se les conceda menos tutela de las fuentes políticas que designan a los superiores. Por eso es necesario que al examinar el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe existir un inciso o un agregado especial donde el Juez de Distrito sea oído en defensa, porque un juez inmoral del fuero común, un policía judicial, puede prefabricar con influencia de los gobernadores, como ha sucedido, expedientes en contra de un Juez de Distrito, honorable.

Y solamente existe en el proceso un expediente prefabricado por las influencias políticas del lugar donde se encuentra funcionando el Juez de Distrito.

Es necesario darle mayor autoridad a los jueces de Distrito, mayor autoridad a los magistrados de Distrito, mayor autoridad, también, a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, para que no sean removidos en forma injusta con procesos prefabricados de antemano con personas, testigos falsos, inmorales, que se prestan al mejor postor.

En consecuencia, debe plantearse que por adecuadas que sean las reformas constitucionales y legales, mientras subsista, además, que parece ir en aumento, la intervención política de otros poderes sobre el Judicial, no debe haber intervención directa, porque no se dejará mejorarse, sino se empeorará la administración de la justicia federal, pues inclusive algunos jueces y magistrados - eso se ve cotidianamente en todos los pueblos, en todos los estados - hay jueces y magistrados que han renunciado a sus cargos porque no aceptan la presión, porque son jueces dignos; y otros más, han solicitado su jubilación forzada por el único hecho de estar aplicando la justicia y no plegarse a los intereses del jefe político del Estado o territorio donde se encuentre.

En consecuencia, es necesario darle oportunidad a los jueces de Distrito que se defiendan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, que sean oídos en juicio.

En lo particular, el Partido Popular Socialista es indiscutible que está de acuerdo con las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque considera que son patrióticas o con el afán de mejorar en forma más amplia la administración de la justicia y que el pueblo, que siempre ha sido vejado, vilipendiado por los poderosos, encuentre una fuga, una esperanza a sus más caras inquietudes.

El Partido Popular Socialista considera que el artículo 12 en su fracción XXVIII, tanto en su redacción cuanto en su contenido, adolece de incongruencias, lo que resulta observado, que se trata de especificar atribuciones de la Suprema Corte, de modo que es indispensable, por lo menos, iniciar su redacción en forma congruente; además de que su último párrafo es antitécnico por incluir una sanción a funcionarios o a agentes de la autoridad, que no dependan de la Suprema Corte.

La historia de esta reforma es interesante, pero no es posible expresarla aquí. Por tanto, como se trata en síntesis de que no se pueda apresar a un juez o a magistrados federales, por policías preventivos o judiciales del orden común, aunque sea por órdenes de juez de los estados, Distrito Federal o territorios, obviamente para garantizar que aquellos funcionarios federales desempeñen sus funciones tutelares de la Constitución, en forma franca y sin barrera, y siempre la mayoría de las veces, contra los actos arbitrarios de esas y otras autoridades comunes, debe colocárceles a cubierto de atentados de índole varia, contra ellos y precisamente porque ha ocurrido varias veces, se ha concluido de que al efecto debe darse más explícita protección a la persona de los jueces, a la persona, me refiero a los atentados inmediatos por los agentes de la policía judicial, los agentes de tránsito, de la policía uniformada, que cuando se les pide cuentas manifiestan que no recibieron órdenes de los superiores para vigilar a los jueces de Distrito.

Es necesario que se formulen normas para mayor protección a los que interpretan, a los que aplican en definitiva los postulados de la Constitución General de la República.

Para mejor conocimiento del problema se agrega la actual redacción del anexo 1, así como la que se propondría en lugar de la proyección, anexo número 2, en el entendido de que el último párrafo actual y el propuesto es semejante a un proyecto del estatuto jurídico, o sea que no establece una situación privilegiada de los jueces y magistrados respecto de otros empleos públicos federales, en cuanto al pago de un sueldo, mientras se determine legalmente si son culpables o no.

También consideramos que el artículo 24 en su fracción I, inciso a), después del artículo 84 de la Ley, agregar "de amparo", quitando Orgánica de los artículos 106 y 107 de la Constitución, pues conforme al proyecto de la nueva Ley Orgánica de los artículo 106 y 107 de la Constitución correspondiente, se propone que se incluya el nombre más común, más conocido por el pueblo de México. Y seguramente con este propósito en otros artículos del proyecto que nos ocupa sólo se cita aquella Ley como de Amparo fracción III, inciso a) en lugar de que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I, del artículo 20 constitucional, escribir simplemente: "tal término" o sea que excede de cinco años. Inciso c) al final es más claro si se substituye del delito que se trata. Si se satisfacen las condiciones previstas en los incisos anteriores por el de un delito comprendido en los artículos anteriores, esto es, un delito sancionado con más de cinco años de prisión según lo analizamos antes. El artículo 25 fracción I, inciso d) y fracción III, en relación con el artículo 7 bis fracción I, inciso b), c) y e) sin pronunciarse por alguno debe el señalamiento de un criterio para determinar la cuantía de los negocios, cuestión fundamental para resolver los problemas de competencia entre los tribunales colegiados, de Circuito y la Suprema Corte, para aquéllos que se señala, negocio administrativo, hasta por quinientos mil pesos, y (lo interrumpe el señor presidente).

El C. presidente: Recuerdo al ciudadano diputado que se le concedió la palabra para hechos y ha rebasado los cinco minutos.

El C. Luna Estrada, Miguel: Señores diputados: se están discutiendo artículos fundamentales para que la justicia sea pronta y expedita, para evitar los abusos del capital para con el pueblo, para evitar los abusos de las malas autoridades con el pueblo mismo, de los jueces venales, de las policías judiciales, del Departamento Agrícola, de muchas autoridades que están extorsionando al pueblo y ahora se me quiere coartar el derecho de expresar la opinión de mi partido, el Partido popular Socialista, porque se hace tarde o porque se tiene sueño o se tiene hambre. Ya nos dieron algunos lonches ... yo creo ... La opinión tiene que ser la de mi partido. Los del Partido Acción Nacional, los más inquietos, por ahuyentarse de este recinto donde se tratan problemas de vital importancia para el pueblo de México, han hecho una proposición peregrina que es ridícula, que conozcan las salas por negocio, por especialidad ... (suena el timbre) Yo sé que lo que quiere es ponerse en contubernio y pláticas constantes con un juez que han tratado bastante porque un capitalista va con el de la especialidad y a través de dádivas, a través de reverencias y convites, es indiscutible que se hacen amigos, y un campesino, un obrero, nunca puede hacerse amigo por el trato constante con un magistrado, con un tribunal o los miembros de un tribunal. Ahí está lo que ellos desean, ellos desean tener pláticas constantes, contubernio constante con un grupo determinado para cohecharlos ... (lo interrumpen nuevamente).

El C. presidente: Aclara la presidencia que no coarta la libertad sino por el contrario, hace observar el reglamento. Si el ciudadano diputado hubiera hecho la reservación de los artículos correspondientes, tendría todo el derecho de hacer uso de la palabra ilimitadamente.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: por indicaciones de la presidencia la secretaría consulta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo suficientemente discutido. Se va a proceder a tomar la votación nominal de cada uno de los artículo que fueron apartados y discutidos. En primer término el artículo 11, fracción IV. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobada la fracción IV, del artículo 11 por 127 votos a favor y 17 en contra.

Se va tomar la votación nominal de la fracción IV bis del propio artículo 11. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobada la fracción IV bis del artículo 11 por 131 votos a favor y 17 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de la fracción XXVIII del Artículo 12. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobada la fracción XXVIII del artículo 12 por 130 votos a favor y 17 en contra.

Se va a proceder a tomar la votación nominal de la fracción I, inciso a) del artículo 24. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Manzanilla Schaffer, Víctor: Con una aclaración. Yo voto en pro siempre y cuando se tome nota de lo que dijo el diputado Luna Estrada, para el caso de que se apruebe el proyecto de Ley que sigue y se modifique la redacción cambiándola con la Ley de Amparo. Voto en pro.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Bertilotti Perea, Pedro Luis: Nada más quería hacer una observación. No es con respecto a esta votación, señor presidente. Una moción. Como es evidente que los votos en contra del dictamen son los del Partido de Acción Nacional y que el resto de la votación viene favoreciendo a todo el dictamen, solicito que se haga en forma global, para que podamos entrar de lleno a la discusión sobre la Ley de Amparo y no sea necesario hacer este recorrido en cada ocasión.

El C. presidente: Pido a la secretaría consulte a la asamblea sobre la proposición del ciudadano diputado Bartilotti.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por acuerdo de la presidencia, la secretaría consulta a la asamblea si los artículo apartados y que faltan por votar se toman en votación global, o continuamos cumpliendo con el Reglamento votando artículo por artículo. Los que estén por la votación global que se sirvan manifestarlo levantando la mano. Aprobado.

La fracción I del artículo 24 fue aprobada por 131 votos en pro y 18 en contra, habiendo tomado nota la secretaría de la aclaración hecha por el diputado Manzanilla Shaffer.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se va a proceder a tomar la votación conjunta de los artículos apartados y discutidos, siguientes: Artículo 24, fracción II. Artículo 25, fracción I. Inciso a). Artículo 25, fracción II y fracción III. Artículo 26, fracción I, inciso a). Artículo 26, fracción II, fracción III, inciso d) y c). Artículo 27, fracción I, Inciso a). Artículo 27, fracción II. Artículo 7o bis, fracción I. Incisos d), c) y e), del capítulo tercero bis. Artículo segundo transitorio, inciso a). Se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fueron aprobados los artículos por 132 votos a favor, y 18 en contra.

Se va a proceder a tomar la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fueron aprobados los artículos no impugnados por unanimidad de 149 votos.

El C. presidente: Aprobado el proyecto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para los efectos del artículo 72, Inciso e), de la Constitución.

XV

El C. presidente: Por igual razón que el anterior, está presidencia pide a la secretaría consulte a la asamblea si se dispensa del trámite de la segunda lectura, a la Ley de Amparo.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por acuerdo de la presidencia, la secretaría consulta a

la asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen sobre la Ley de Amparo. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo.

Dispensada la segunda lectura.

"Comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales. Honorable asamblea:

Las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, recibieron, para su consideración y dictamen, la Iniciativa de Reformas a la vigente Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, presentada por varios senadores de la República, a la Cámara colegisladora.

Según expone el dictamen de las comisiones que estudiaron esta Iniciativa en la mencionada Cámara, aquella persigue en lo fundamental:

1o. Poner de acuerdo las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, con las reformas y adiciones introducidas a diversos preceptos de la propia Constitución, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 de octubre del presente año;

2o. Modificar el nombre actual de la Ley a que nos referimos y substituirlo por el de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que es el apropiado;

3o. Establecer procedimientos más breves y sencillos que los vigentes, para la tramitación de los juicios de amparo, y lograr así que la impartición de la justicia sea pronta y expedita; y, finalmente,

4o. Contribuir a la vigencia y observancia real de las normas constitucionales.

Las comisiones que suscriben consideran de extraordinaria importancia las reformas tanto a la Ley de Amparo como a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque acercan la justicia al pueblo y dan un firme paso adelante para hacer más expedita su impartición en el orden federal, conforme a la letra y al espíritu del artículo 17 constitucional, y estiman además, como una verdadera necesidad el que sean aprobadas, a fin de poner en marcha las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 del pasado mes de octubre. Por otra parte, advierten que para lograr una mayor eficacia en la impartición de la justicia federal se hace necesaria una revisión a fondo de la Ley de Amparo, así como de sus bases constitucionales.

Hecha esta salvedad, las comisiones pueden afirmar que la Iniciativa, proveniente de la Cámara de Senadores, satisface las finalidades inmediatas que persiguen las autoridades del proyecto, razón por la que se permiten proponer su aprobación con las modificaciones particulares que en seguida se indican:

a) Con objeto de lograr mayor claridad y corrección, sugieren una nueva redacción del segundo párrafo del artículo 45, que en nada altera la esencia y sentido del mismo;

b) Se propone, también, que el inciso c) de la fracción I del artículo 84 se adicione a fin de que la Suprema Corte pueda conocer del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando se reclame un acuerdo de extradición, dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero.

Funda esta proposición y la consideración de que, en vista de diversos antecedentes legislativos, es conveniente que tales asuntos sean resueltos en definitiva por la Suprema Corte.

Por otra parte, resulta evidente que los acuerdos de extradición dictados por el Jefe del Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, revisten, por razones obvias, importancia trascendente para el interés nacional, cuya resolución es competencia de la Suprema Corte, al tenor de los demás artículos de la Iniciativa.

Efectivamente, por lo general, la extradición obedece a la solicitud de un gobierno extranjero hecha, casi sin excepción, con apoyo en tratados celebrados por el Gobierno Mexicano que, conforme al artículo 133 de la Constitución son al igual que ésta, la Ley Suprema del país.

Debe tomarse también en cuenta que un acuerdo de extradición, aunque no prejuzga acerca de la culpabilidad del reo en la comisión de un delito, es conforme al derecho mexicano, definitivo, ya que por virtud de él se entrega una persona a la justicia de un país extranjero, merced a una decisión del Secretario de Relaciones Exteriores, como consecuencia de la prosecución de un procedimiento mixto, a la vez diplomático y judicial.

La resolución de extradición es un acto administrativo, supuesto que el Secretario de Relaciones Exteriores, aunque debe examinar la opinión de la justicia federal, puede, de acuerdo con la Ley que adelante se cita y si así lo cree procedente, separarse de esa opinión.

Es verdad que la fracción II del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación da competencia a los jueces de Distrito en materia penal para conocer de los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales. Sin embargo, como antes se expresa, los jueces no conocen de esos procedimientos mediante un juicio cuya finalidad sea emitir sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino, como categóricamente lo establecen los artículos del 17 al 25 de la Ley de Extradición vigente, de 17 de mayo de 1897, para lograr la captura del acusado y emitir un dictamen que el ejecutivo de la Unión podrá o no acatar. Esa Ley no concede más recurso contra el acuerdo del Ejecutivo que el amparo, y en su artículo 29 previene expresamente que la resolución final de él corresponde a la Suprema Corte de Justicia.

No se ignora que cuando la Ley de Extradición se dictó, todos los amparos terminaban en la Suprema Corte de Justicia por virtud del sistema de revisión forzosa que existió hasta 1917. En los primero 34 años de vigencia de la Constitución de Querétaro - hasta las reformas publicadas en febrero de 1951 que crearon los tribunales colegiados de Circuito- correspondía también a la Suprema Corte de Justicia la revisión de dichos amparos.

Fue el hecho de que la Ley de Amparo en vigor encargara a los tribunales colegiados de Circuito el conocimiento de las revisiones en materia penal, salvo la de los amparos por violación al artículo

22 constitucional, la que dio origen a la práctica que se sigue ahora. Pero las comisiones consideran que el artículo 84 fracción I, inciso c) cuya reforma se propone quedaría incompleto de no incluirse esta disposición.

Evidentemente la decisión por la cual el Poder Ejecutivo entrega una persona a un Estado extranjero para que la juzgue la justicia de éste, de manera alguna puede equipararse a actos cuya decisión final compete a los tribunales colegiados de Circuito. En efecto, aquella resolución es un acto de la más alta jerarquía, que interesa a las relaciones internacionales de México, pues implica el cumplimiento de un tratado.

La importancia que se concede a la defensa de los derechos del hombre en la concertación de tratados con potencias extranjeras, la revela el hecho de que conforme a la Carta Magna de Querétaro, los únicos tratados que específicamente no están autorizados son, de acuerdo con su artículo 15, los que alteren las garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano.

Por lo demás, debe hacerse notar que en el año de 1966 no llegó a la Suprema Corte ningún asunto relacionado con el cumplimiento de acuerdos de extradición, y que en el año actual, sólo han sido tramitados dos casos de esa naturaleza, razón por la que la medida propuesta no incrementará el rezago de aquélla.

c) Por último, las comisiones que dictaminan sugieren un nuevo texto del inciso e) de la fracción I del artículo 84, a fin de precisar que la Suprema Corte de Justicia tendrá competencia para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los jueces de Distrito, siempre que el asunto que las motiven sea de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de la cuantía del negocio, pues de otra manera, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto de que se trata, dicha competencia quedaría limitada por el monto del negocio. Consideramos conveniente dejar claramente sentado que el espíritu que anima esta disposición es el de que la Suprema Corte de Justicia pueda avocarse al conocimiento de todo asunto de importancia tascendente para la nación, no obstante que la cuantía de éste sea menor a la suma de $500,000.00, que para otros efectos fija la propia disposición.

Por las consideraciones anteriores, las comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 19, parte final; 44; 45; 65; 73, fracción XII, párrafo final; 74, fracción V; 84; 85, fracción III; 88, párrafo primero; 92, último párrafo; 105, párrafo final; 108; 114, fracciones II y III; 158; 159; promedio y fracción XI; 160, fracción XVII; 161; 163; 164; 165; 166, fracción VIII; 167; 170; 185; 192; 193, 193; bis, 194; 195; 195 bis; 196 y 197 de la actual Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo sucesivo se llamará 'Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', para quedar en la forma que a continuación se expresa:

Artículo 19. .....

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites de esta ley por los secretarios y jefes de departamentos de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencia en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, o por los subsecretarios, secretarios generales y oficiales mayores de las secretarías y departamentos de Estado, durante las ausencias de los titulares de sus respectivas dependencias, de acuerdo con la organización de éstas y por el Procurador General de la República, cuando el titular del Poder Ejecutivo le otorgue su representación en los casos relativos a la dependencia de su cargo.

Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia en los casos de su competencia y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 45. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el amparo contra sentencias definitivas o de laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronuncie la sentencia o el laudo.

En los casos a que se refieren este artículo y el anterior, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, pronunciarán la sentencia que corresponda sin más trámite que la presentación del escrito de demanda, de las copias certificadas a que se refiere el artículo 163 de esta Ley, o de los autos originales, del escrito que presentare el tercer perjudicado y del que produzca, en su caso, el Ministerio Público Federal.

Artículo 65. .....

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.

Artículo 73. .....

XII. .....

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la Ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la Ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Artículo 74. .....

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso.

Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

a) Se impugne una ley por estimarla inconstitucional. En este caso conocerá del recurso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Establecida jurisprudencia, las revisiones pasarán por turno al conocimiento de las salas, las que fundarán su resolución en dicha jurisprudencia. No obstante, si las salas estiman que en una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al Pleno para que éste resuelva el caso, ratificando o no esa jurisprudencia.

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.

De la revisión conocerá también el pleno de la Suprema Corte de Justicia. c) Se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución, cualquiera que sea la cuantía o la importancia del caso; así como de aquellas en que se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo, a petición de un gobierno extranjero.

d) Se reclamen, en materia agraria, actos de cualquiera autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, a la pequeña propiedad.

e) La autoridad responsable en amparo administrativo, sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía.

f) Se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional;

II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

Artículo 85. Son competentes los tribunales colegiados de Circuito, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:

I.....

II.....

III. Contra las sentencias dictadas en amparos promovidos contra actos de las autoridades instituidas conforme a la fracción VI, bases primera y segunda, del artículo 73 de la Constitución General de la República.

Las sentencias que pronuncien los tribunales colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le causa la resolución o sentencia impugnada; y cuando la cuantía del negocio determine, la competencia del tribunal que deba conocer del recuso, proporcionará los datos necesarios para precisar esa cuantía.

..... Artículo 92. Si en amparo ante el juez de Distrito se impugnó una ley por su inconstitucionalidad y , al mismo tiempo, se invocaron violaciones a leyes ordinarias, alegándose como agravios en la revisión tanto la inconstitucionalidad de la Ley como aquellas violaciones, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para el sólo efecto del inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal.

Al resolver la Suprema Corte en Pleno acerca de la constitucionalidad de la Ley, dejará a salvo, en lo que corresponda, la jurisdicción de la Sala de la Corte o del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de la revisión, por cuanto concierne a violación de leyes ordinarias.

Cuando al pronunciar resolución las salas de la Suprema Corte de Justicia apliquen la jurisprudencia del Pleno en amparo contra leyes, dejarán a salvo la jurisdicción de la sala correspondiente, según la materia, o del respectivo tribunal colegiado de Circuito, en su caso, para conocer de la revisión por cuanto concierne a la violación de leyes ordinarias.

Artículo 105.....

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada, ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma.

fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 114.....

II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa el quejoso.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

..... Artículo 158. El juicio de amparo directo se promoverá en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, según el caso, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos pronunciados por tribunales del trabajo, por violaciones a las leyes del procedimiento cometido durante al secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias o laudos.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas de tribunales civiles o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto de juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa.

Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas la leyes de procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

..... XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 160. .....

XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, y

II. Si la Ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Estos requisitos serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

Artículo 163. Promovida la demanda de amparo, la autoridad responsable remitirá a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de circuito, en su caso, los autos originales, dejándose testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la sentencia, a menos que exista inconveniente legal para su envío; en este caso el agraviado, dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que niegue la remisión, solicitará copia certificada de las constancias que considere necesarias, la que se adicionará con las que señalen la parte contraria y dicha autoridad.

Artículo 164. La autoridad responsable enviará los autos o expedirá las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, en un plazo de quince días; si no lo hace, se le podrá imponer una multa hasta de un mil pesos.

Artículo 165. Las copias certificadas que se expidan para substanciación del juicio de amparo, no causarán impuesto del timbre.

Artículo 166.....

VIII. Los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio, cuando ésta determine la competencia para conocer del juicio.

Artículo 167. La demanda de amparo contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, deberá presentarse directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de circuito, según que la competencia

corresponda a éstos o a aquélla, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable, o del juez de Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, están facultados para cerciorarse de los datos de que se trata.

Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito en asuntos penales, civiles, administrativos o laborales, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 185.....

Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las salas que la componen, los tribunales unitarios y colegiados de Circuito, juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados, Distrito y territorios federales y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria para las mismas salas y para los tribunales unitarios y colegiados de Circuito; juzgados de distrito; tribunales militares y judiciales del orden común de los estados, distrito y territorios federales y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de las salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro ministros.

Artículo 193 bis. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de Circuito en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos tribunales, así como para los juzgados de Distrito, tribunales judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajo que funcionan dentro de su jurisdicción territorial.

Las ejecutorias de los tribunales colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integren.

Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un tribunal colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley, para su formación.

Artículo 195. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá, funcionando en pleno, qué tesis debe observarse. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.

Artículo 195 bis. Cuando los tribunales colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá que tesis debe prevalecer. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare. Sin embargo, cuando algún tribunal colegiado de Circuito estime, con vista de un caso concreto, que hay razones graves para dejar de sustentar las tesis, las dará a conocer a las salas que hayan decidido las contradicciones y establecido las tesis, para que las ratifiquen o no.

La resolución que se dicte, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicios en que hubiere ocurrido la contradicción.

Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia de la Suprema Corte o de los tribunales colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla

y designando con precisión las ejecutorias que la sustenten.

Artículo 197. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, que con ellas se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquellas que la Corte funcionando en Pleno, las salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 158 bis y 162 de la misma Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.

Transitorios.

Artículo 1o. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones legales en contrario.

Artículo 2o. Los amparos promovidos contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos, pendientes de resolución ante los juzgados de Distrito, que en términos de estas reformas deben ser directos, se remitirán al tribunal colegiado de Circuito respectivo o a la Suprema Corte de Justicia, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 44 y 45 de esa Ley. En los casos que se hubiera pronunciado el fallo de primera instancia, éste será revisable por el tribunal que tendría competencia para conocer del amparo directo.

Artículo 3o. Salvo lo dispuesto en el artículo 7o. transitorio de esta Ley, los amparos directos o en revisión que radican en la Suprema Corte de Justicia y que pasen a ser de la competencia de los tribunales colegiados de Circuito, se enviarán desde luego, para su resolución, al que corresponda. Si existen dos o más tribunales competentes, se distribuirán entre ellos por partes iguales.

Artículo 4o. La Suprema Corte de Justicia conocerá de las violaciones procesales reclamadas en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 44, que estén pendientes de resolución al entrar en vigor estas reformas.

Artículo 5o. Las revisiones en amparo contra leyes, pendientes de resolución ante el Pleno de la Suprema Corte al entrar en vigor estas reformas, en las que se planteen cuestiones resueltas en su jurisprudencia, pasarán al conocimiento de la Sala Auxiliar. Esta fundará sus resoluciones en la jurisprudencia del Pleno, pero podrá hacer uso de la facultad que otorga la parte final del inciso a) de la fracción I del artículo 84 de esta Ley.

Artículo 6o. Los recursos de queja interpuestos en juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución en la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales colegiados de Circuito, pasarán a éstos junto con los juicios a que se refieran.

Artículo 7o. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por la Suprema Corte de Justicia, deberán ser resueltos por ésta aunque se trate de amparos que, conforme al nuevo sistema de competencias, pasan a los tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 8o. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de las salas de la misma, en juicios de amparo que deban pasar al conocimiento de los tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por las salas respectivas antes de remitirse el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 9o. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las presentes reformas, obligará en los términos de los artículos 192 y 193 de esta Ley. Sin embargo, los tribunales colegiados de Circuito, que, en los términos de esta Ley, conozcan de amparos que eran competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia, podrán interrumpir la jurisprudencia establecida por ésta. Para este efecto, la ejecutoria deberá pronunciarse por unanimidad de votos de los magistrados del Tribunal y expresar las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia respectiva.

Artículo 10. En los amparos indirectos pendientes de sentencia en los juzgados de Distrito, y en los promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito antes de la fecha en que entren en vigor estas reformas, el sobreseimiento por inactividad procesal del quejoso se regirá por lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de esta Ley, debiendo contarse el término que el mismo establece, a partir de la fecha de vigencia de las presentes reformas y adiciones.

Artículo 11. En los amparos en revisión pendientes de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una Ley, se decretará la caducidad de la instancia y que ha quedado firme la sentencia del juez de Distrito si no se efectúa ningún acto procesal dentro del término de trescientos días incluyendo los inhábiles, ni el recurrente hace promoción alguna dentro del mismo término, contado a partir de la fecha de vigencia de las presentes reformas y adiciones.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1967.- Segunda comisión de Justicia: diputado José de las Fuentes Rodríguez.- Diputado Pablo Leyva Córdoba.- Diputado Fernando Suárez del Solar.- Diputado Pedro Luis Bartilotti.- Diputado Ángel Baltazar Barajas.- Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Diputado Luis M. Farías Martínez.- Diputado Guillermo Fonseca Alvarez.- Diputado Víctor Manzanilla Schaffer.- Diputada Ma. Guadalupe Aguirre Soria.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se vas a proceder a tomar la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Aprobado el dictamen en lo general por 115 votos. Pasa a discusión en lo particular.

El C. Rangel Meléndez, Enrique: Pido la palabra, para apartar los artículos 44, 45 y 158, y con el objeto de hablar sobre hechos y hacer algunas aclaraciones.

El C. Preciado Hernández, Rafael: El 74, fracción V, y el 165.

El C. González Hinojosa, Manuel: Los mismos artículos del licenciado Preciado Hernández.

El C. Hernández, Octavio: Para diversas observaciones relacionadas con lo anterior.

El C. Gutiérrez Zorrilla, Felipe: Para apartar los artículo 84, fracción I, inciso e); 88 y 166, fracción VIII.

El C. Castillo Mena, Ignacio: Para los propios artículos a que hace referencia el señor diputado.

El C. Martínez, Abel: Para apartar el artículo 84, fracción I, inciso a). Pero para obviar tiempo, como ya se argumentó en contra, reitero el mismo argumento que hace en cuanto a la Ley Orgánica.

El C. presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Rafael Preciado Hernández.

El C. Preciado Hernández, Rafael: Con su venia señor presidente. Señoras y señores diputados: Después de los debates tan importantes sobre los temas de la Cuenta Pública, de la Bandera Nacional, de los símbolos de la patria, ahora tenemos este debate sobre un tema también de máxima importancia, pues se relaciona con la administración de justicia o el ejercicio de la jurisdicción que constituye, sin duda alguna, la función más elevada y más solemne del Estado, como lo hacía notar González Hinojosa; esa función con la que el Estado asegura la pacífica convivencia, la pacífica vida de la sociedad, es decir, la justicia, que como dijera Calamandrei, es fundamentum Reipublicae, o sea el fundamento mismo del Estado.

Se ha hablado aquí de que el sentido de estas dos iniciativas es, precisamente, el de hacer que la justicia federal sea pronta, expedita, gratuita, como lo indica el artículo 17 de la Constitución.

El propósito no puede ser más noble y porque ese propósito se ve desvirtuado o contradicho por esta fracción V del artículo 74 del proyecto de Ley de Amparo, es por lo que me he inscrito en contra.

Realmente es algo muy grave, tan grave como que equivale a una denegación de justicia; creo que en esto estarán de acuerdo conmigo todos los juristas del país y, por supuesto, los juristas y lo maestros de Derecho Procesal que son diputados de esta XLVII Legislatura del Congreso de la Unión.

Está redactada la fracción V en estos términos, complementándola con el preámbulo del artículo que se omite:

Procede el sobreseimiento. Se omiten también las 4 primeras fracciones.

"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso."

Siguen otros párrafos a los que después me referiré.

En la ley actual esta fracción aparece redactada en los siguientes términos: "Procede el sobreseimiento":

'Fracción V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el sólo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente. Tratándose de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal o por ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento la falta de promoción.

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de doscientos a mil pesos, según las circunstancias del caso.'

Como pueden advertir los señores diputados que no son abogados, las modificaciones básicas que introduce el proyecto son éstas: amplía el término de 180 días consecutivos a 300 días, incluyendo los inhábiles. Esto porque con tal motivo se suscitó una discusión muy amplia en la Suprema Corte, sobre si los 180 días se contaban como términos de derecho sustantivo, digamos para la prescripción de un derecho, en que quedan comprendidos los días inhábiles, o si por el contrario sólo se debían contar los días hábiles, según la regla general que se sigue en materia procesal.

El asunto fue llevado al Pleno de la Suprema Corte y se resolvió, después de un debate interesantísimo, en que participaron los más eminentes juristas que son ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se resolvió que sólo debían contarse en los 180 días consecutivos, los días hábiles, descontándose en consecuencia los inhábiles, con lo cual el término de 180 días que parecía de 6 meses se extendió a 7 meses y días.

Había otro problema que se planteaba porque tal como aparece redactado este párrafo en la ley actual, era el quejoso, en todo caso, el que debía hacer valer o presentar, cuando menos, una promoción dentro de ese lapso, para evitar que le decretaran el sobreseimiento. El sobreseimiento equivale al rechazo de la demanda: que me perdonen los señores diputados que son juristas que dé estas explicaciones, pero creo que son necesarias para la mejor comprensión del asunto.

Bien, decía que el sobreseimiento equivale al rechazo de la demanda, sin necesidad de resolver en cuanto al problema planteado en la demanda de amparo. Esto cuando no hay una razón suficiente, una razón válida, equivale a una denegación de justicia. Basta ver las causas de improcedencia del amparo, que señala el artículo 73, para darse cuenta que el sobreseimiento en todos esos casos está plenamente justificado. Si alguien pide amparo impugnando un acto que ha consentido o que ya fue reclamado ante otro tribunal federal, se justifica que en esos casos no se sigan admitiendo nuevas demandas para iniciar nuevos juicios de garantías, pues ya se hizo justicia o por lo contrario el sujeto ha consentido el acto y no tiene derecho a venir a impugnarlo; pero ésa no es la situación que se previó entonces y que se ratifica ahora en términos igualmente graves, porque se habla de inactividad de las partes y a esa inactividad se le impone como sanción el rechazo de la demanda, o sea el sobreseimiento, el no estudiar el problema que el mexicano plantea mediante el juicio de garantías.

Esto, insisto, si no hay una razón suficiente, es una denegación de justicia, ni más ni menos.

Bien está que se hable de la pronta y expedita administración de justicia, pero por eso mismo debemos estar en contra de algo que tiende a que al mexicano ni siquiera se le estudie el problema que plantea, con el cual se siente agraviado: aquí simplemente no se hace justicia y no se hace justicia sin fundamento suficiente o adecuado, porque ¿Cuál es el fundamento? Que el interesado no hizo una promoción para recordarle al juez que él sí ha incurrido en inactividad procesal; o sea que la inactividad procesal del juzgador es en realidad el fundamento para castigar, para sancionar con el sobreseimiento a quien no ha incurrido en inactividad procesal.

Este gran procesalista que citaba antes, Calamandrei, hace años estuvo en esta capital y dictó una serie de conferencias en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, conferencias inolvidables en las que planteaba un raro paralelismo entre el proceso y la democracia. Y recordando un congreso sobre Ciencia Procesal que se había efectuado recientemente en Florencia, se dirigía a otro gran procesalista que es maestro de la Universidad Nacional Autónoma de México, Alcalá Zamora, en estos términos: "Al finalizar nuestras discusiones en ese Congreso nos congratulamos de la prometedora continuación de nuestros estudios y del alto nivel alcanzado por nuestra ciencia procesal tanto en Europa como en América, pero con posterioridad nos hicimos las siguientes preguntas: ¿nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la justicia? ¿Nuestro refinado conceptualismo sirve verdaderamente para lograr que las sentencias de los jueces sean más justas? Y el proceso que debiera ser estudiado para hacer de él un instrumento adecuado a las exigencias de la sociedad, ¿es verdaderamente el mecanismo de precisión hecho de elegancias lógicas con las que teorizamos en nuestros tratados?"

"Al terminar el Congreso - seguía diciendo - , nos propusimos la tarea de continuar con renovado fervor nuestro trabajo de estudio, pero no para favorecer el estilo arquitectónico de las abstractas construcciones sistemáticas, sino para servir concretamente a la justicia para servir a los hombres que tienen sed de justicia."

Yo pregunto, señores diputados, ¿vamos a servir a la justicia autorizando esta evidente denegación de justicia que implica el establecer algo que va contra las más elementales nociones de técnica procesal?

Porque el presentar simplemente una promoción para recordarle la inactividad en que ha incurrido un juzgador, puede considerarse razonablemente como un motivo para sancionar con esa sanción tan grave como es el sobreseimiento a quienes han hecho todo lo que tenían que hacer? Porque, ¿a qué se reduce - y en esto no podrán desmentirme los maestros de derecho procesal aquí presentes - , a qué se reduce la actividad de las partes en el proceso? A llevar al juzgador todos los elementos para que él dicte su sentencia, para que él ejerza la "jurisdicción". Jurisdicción significa eso: declarar lo que es derecho; declarar a quién corresponde el derecho en el caso concreto planteado.

Bien está que si las partes que han planteado el problema no aportan los elementos adecuados para que el juzgador realice esa actividad eminente que consiste precisamente en aplicar la norma jurídica, la ley, al caso concreto, bien está que si faltan a la actividad procesal, si no cumplen con las cargas que les impone el proceso, se les sancione. Para eso existe lo que en el derecho procesal se llama "preclusiones": cerrar las decisiones que han sido consentidas, que no han sido impugnadas, perder derechos porque no se ha realizado la actividad correspondiente; pero obligar a las partes a una actividad que no tiene nada que ver con la naturaleza del proceso, es indebido; porque, ¿qué tiene que ver el estarle recordando al juzgador que todavía no dicta su sentencia, cuando ya tiene todos los elementos de prueba y las partes han alegado sobre lo probado e invocado en la litis, o sea en la fijación del problema planteado al juzgador?

Eso no es técnica jurídica, no es técnica legislativa, ni en México ni en ningún otro país.

En México tenemos un antecedente que se encuentra precisamente en la Ley Federal del Trabajo. Aquí sí está bien lo de la inactividad; está bien prevista la inactividad de las partes. Es el artículo 479. Permítanme que se los lea. Dice:

"Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento.

La Junta de oficio, una vez transcurrido este término dictará la resolución que corresponda."

No entremos a discutir si esto está de acuerdo con una política legislativa en materia obrera. Lo más probable es que no esté de acuerdo. Simplemente

cito el antecedente en razón de la técnica que en este caso se siguió.

Se considera abandonada la acción, se tiene por desistido al que ha ejercitado la acción si no hace, si no promueve dentro de un lapso suficientemente amplio. ¡Ah!, pero siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento. Todavía más: en vista de que había a veces interpretaciones rigoristas, se aclaró este concepto, y se agregó un párrafo que dice:

"No procederá el desistimiento, cuando el término transcurra por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local de la Junta que conozca de la demanda, o por la recepción de informes o copias certificadas en los términos del artículo 523."

O sea, si la parte actora ya ofreció las pruebas y están pendientes de desahogarse, ese desahogo ya no es responsabilidad de la parte actora; es responsabilidad del juzgador. Por supuesto que entonces pueden pasar meses, y . no se tendrá por desistido al actor.

Este, insisto, independientemente de que sea o no aconsejable conforme a una política obrera, como técnica legislativa, es adecuada, mas no es eso lo que ocurre en el caso del juicio de garantías, que tiene principalmente como objetivo el proteger los derechos fundamentales de la persona humana.

En este caso se inventa, por decirlo así, un obstáculo para ver quien tropieza con él. Se previene que dentro de un lapso - ahora se dice de 300 días, ahí comprendidos los inhábiles- , que en un lapso de 300 días, aun cuando las partes ya hayan desarrollado toda la actividad procesal que está a su cargo, si no le piden al juez que dicte su resolución, eso se considerará como causa de sobreseimiento.

¿No es esto lo que yo afirmaba al iniciar esta intervención? ¿No es esto realmente una denegación de justicia? ¿Es así como pensamos contribuir a que la justicia sea pronta y expedita? ¿Dejando de hacerla? ¿Negándonos a hacerla?

Tal vez se me diga: esto ya no tiene remedio, porque como fue aprobada la reforma constitucional, y este proyecto de Ley tiene que estar fundado, y no puede contrariar lo que ya dice la reforma constitucional, resulta indiscutible esta situación.

Esto, señores diputados, creo que no es exacto, no es exacto si aplicamos precisamente la técnica de los procesalistas, si entendemos y precisamos en la Ley secundaria lo que el texto constitucional que estableció la reforma dice expresamente. El texto constitucional no se refiere a que sea necesaria una promoción cuando ya las partes han realizado todas las actividades procesales que les corresponden.

El texto constitucional, tal como fue reformado, y aplicado en el Diario Oficial del día 25 de octubre de este año, dice a este respecto: Artículo 107, fracción XIV:

"Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida."

Como ustedes ven son dos términos técnico procesales los que se utilizan: inactividad procesal y caducidad de la instancia. La inactividad procesal consiste precisamente en que las partes en el proceso que son el demandante y el demandado, cumplan con las cargas que les impone la Ley para allegar todos los elementos del juicio, o sea de la sentencia. De manera que no se puede hablar de inactividad procesal, cuando ya cada una de las partes ha hecho lo que la Ley le impone como tal actividad en el proceso; porque el proceso, en el fondo, no es sino la dialéctica, el método conducente a una sentencia justa, y se rige por las leyes de la dialéctica, por las leyes de la metodología. estos mismos términos son los que se utilizan en el citado artículo 107, último párrafo de la fracción II, cuando se alude al caso de los campesinos:

"En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de la población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución, y no procederán, en ningún caso, la caducidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad procesal. Tampoco será procedente el desistimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal."

Son los mismos términos: inactividad procesal y caducidad de la instancia. La caducidad de la instancia no significa sino un caso especial. Todos sabemos que los juicios, por regla general, tienen dos instancias, dos etapas, que se cierran con las respectivas sentencias del juez y del revisor o de la autoridad que en apelación tiene que dictar una nueva sentencia. Bien, en este caso se corrigió una grave inconsecuencia que contenía la ley anterior, porque fallado un asunto en primera instancia en favor digamos del quejoso e interpuesta, la revisión por las autoridades responsables, de todas maneras era el quejoso el que tenía que surgir presentando los escritos de recordación al juzgador, al Tribunal de segunda instancia para que dictara su sentencia cuando él ya tenía una sentencia favorable de primera instancia. Ahora se corrigió ese error la obligación que impone de hacer la promoción ya no sigue siendo del quejoso, que obtuvo a su favor, sino en el caso de que él sea el recurrente, o sea cuando le hayan negado el amparo, pero si él obtuvo el amparo en primera instancia, son los que han interpuesto el recurso de revisión, quienes en segunda instancia están obligados a hacer la promoción recordatoria para que no se les sobresea o se declare la caducidad de la instancia.

En el fondo es lo mismo, en uno y en otro caso se trata de un pretexto, de un obstáculo que no tiene razón de ser; y esto agravado con la circunstancia de que ya se está previendo que pueden pasar 300 días sin que el Tribunal de segunda instancia dicte su resolución.

A nosotros nos basta con interpretar correctamente, de acuerdo con el sentido de todos los procesalistas,

porque en esto hay unanimidad en el sentido de que la inactividad será causa de sobreseimiento, pero cuando se trate de inactividad imputable a las partes, o sea cuando se necesite el impulso procesal por la parte correspondiente para continuar el procedimiento; si no se necesita ese impulso procesal, si no se necesita una promoción, no se puede hablar de inactividad y tampoco se puede hablar en ese caso de caducidad de la instancia, que en el fondo se traduce en una forma de inactividad.

Con eso quedaría impecable este párrafo, no estaría en contradicción con el fundamento constitucional, porque el fundamento constitucional alude a inactividad procesal y a caducidad de la instancia y la inactividad procesal y la caducidad de la instancia se tiene que entender en los términos en que lo entienden los técnicos del derecho procesal.

En esta misma fracción, el párrafo segundo dice que en los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En este caso el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia del juez de Distrito.

Tal parece que en los amparos en que la segunda instancia es la Suprema Corte respecto de sentencias dictadas por los tribunales colegiados de Circuito no cabría la caducidad de la instancia. Esto creo que se puede enmendar si en lugar de aludir al juez de Distrito, se dice simplemente que en ese caso el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia del inferior; porque deben ustedes recordar que en la Ley Orgánica que acaba de ser aprobada, en los artículo 25, fracción II y 26, fracción II, está prevista la revisión respecto de las resoluciones dictadas por los tribunales colegiados de Circuito, en aquellos casos en que las sentencias fijen la interpretación directa de un precepto constitucional. No se trata propiamente de un problema de inconstitucionalidad de la Ley, sino de la interpretación de un precepto constitucional.

En esos casos, el tribunal de segunda instancia viene a ser la Suprema Corte de Justicia. Si sólo se alude al juez de Distrito, resultaría incongruente. Así que en este caso mi proposición consiste simplemente en que no se hable del juez de Distrito, sino que se aluda a la sentencia del inferior. Ya se entiende entonces que ahí queda comprendido el caso de los tribunales colegiados de Circuito, cuando fijan la interpretación directa de un precepto Constitucional.

Señores diputados, esas son mis observaciones a esta fracción V del artículo 74 del proyecto de Ley de Amparo. La primera observación, la que yo considero que es de más importancia y trascendencia, la relativa al sobreseimiento por inactividad expresamente la reservamos el señor licenciado González Hinojosa y yo en las comisiones que hicieron el estudio de estas iniciativas. La última observación no la advertimos entonces. Yo les ruego que esto no lo consideren como una deslealtad; es simplemente que nunca acabamos de estudiar, y mucho menos estos problemas tan serios de la legislación. ¿Y por qué en el momento en que advertimos algo a lo que no nos hemos referido pero que estamos en tiempo de hacer notar, por qué no lo hemos de hacer valer en beneficio de México?

No se trata, pues, de una deslealtad; simplemente no lo habíamos visto, como no habíamos visto alguna cosa que se planteó aquí en relación con la protección a los jueces y magistrados para que no puedan ser aprehendidos sin haber previamente sido suspendidos por el pleno de la Suprema Corte.

En el primer párrafo de ese artículo, como ustedes advirtieron, se dice que la Suprema Corte suspenderá, a solicitud de la autoridad judicial penal competente, al funcionario respectivo; lo grave es que agrega que lo hará cuando esté plenamente probado el cuerpo del delito y haya elementos para presumir la responsabilidad del inculpado: ¿y cómo puede ser probado esto si no se ha iniciado el proceso?; es un círculo vicioso, como lo decía el diputado Obregón Padilla, cosa que tal vez se tomó a mal porque no había sido planteado en las comisiones. Simplemente no lo habíamos advertido y en el momento que lo advertimos lo hacemos valer, porque todavía estamos en tiempo de poder modificar esas incongruencias.

Hagamos un esfuerzo por legislar tomando en cuenta todo lo que pueda beneficiar a México, sin preocuparnos de cosas o de actitudes meramente partidistas; por encima de los partidos está siempre el bien de México y creo que eso es lo fundamental. Aquel positivista recalcitrante que era en sus principios ese gran procesalista que es Carnelutti, que se burlaba de la justicia y de todos los valores éticos relacionados con el derecho porque él sólo pensaba en la precisión, casi matemática, de las formas procesales y todo lo demás lo consideraba así, despectivamente, como metafísica, acabó reconociendo: hay un ingrediente fundamental en las leyes, que los legisladores deben tomar siempre en cuenta; ese ingrediente, después de los ingredientes relacionados con la materia a regir, o sean los ingredientes sociológicos, está representado por los valores éticos que rigen la vida social y entre ellos el más alto, el de la justicia. Yo no sé - decía- por qué; pero las leyes injustas tarde o temprano, más temprano que tarde, en lugar de conducir al orden, a la convivencia pacífica, al entendimiento entre los hombres, a la grandeza de los pueblos, conducen y desembocan en el desorden, en la violencia y hasta en la revolución.

Creo que sí sabemos por qué; es que lo injusto es para el hombre como una camisa de fuerza, como un traje que no está a nuestra medida, podemos soportarlos por algún tiempo, pero acabamos por destruirlos, por romperlos.

Yo les pido, señores diputados, que piensen en la justicia y supriman esa traba que no tiene razón de ser, y que se traduce en una verdadera denegación de justicia.

Queremos justicia pronta y expedita, no sólo impartida por los tribunales federales, sino por todos los tribunales de México, y no es a base de poner estas trabas como se puede llegar a la expedición de la justicia. Creo que es indispensable acabar con todo lo que represente una traba para el expedito despacho de la justicia, pues estoy cierto que ello se traducirá en una mayor confianza del pueblo de México en el Gobierno, en el Congreso de la Unión, y en un bien que será la respuesta que se dé por un gobierno revolucionario a aquella interpelación de Justo Sierra que recordaba González Hinojosa.

Que el pueblo mexicano ya no siga teniendo hambre y sed de justicia (aplausos).

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado José del Valle.

El C. del Valle de la Cajiga, José: Señor presidente; señores diputados: Con verdadera emoción he escuchado la brillantísima disertación del señor licenciado Preciado Hernández. Con verdadera emoción advertí la evocación de la metodología del derecho de Carnelutti, a la cual él me llevó en el año de 1938- 1939, y también las conferencias de Pedro Calamandrei, que me hicieron recordar con gran afecto, con honda emoción, repito, aquellos de otro procesalista uruguayo extraordinario, Cutur, en sus referencias al proceso y la acción, el proceso y el interés jurídico.

Es cierto que existe una íntima concatenación entre la fracción XIV del artículo 100 que fue aprobado y la fracción que está motivando este debate a la Ley de Amparo. Y realmente ha sorprendido porque esa fracción constitucional no fue objetada e incluso fue aprobada por la fracción parlamentaria del Partido de Acción Nacional en la XLVI Legislatura. Es, sin embargo, necesario hacer referencia a un aspecto técnico, porque ha quedado flotando en el ambiente una situación de angustia, una situación de drama. ¿Hay verdaderamente denegación de justicia?

Es conveniente examinar, señores diputados, la situación prevalente en la Corte de algunos años atrás. De prisa corren los tiempos. Me parece recordar allá, en el año de 1938, cuando trabajaba yo en el Juzgado de Distrito, cómo se advirtió con angustia la evolución de la Junta de Rezago que de 11,023 casos, llegó en 1949 a 33,857. En este periodo la población crece normalmente; sin relieve asciende en los primeros años, y muy marcados en los últimos años, lo que determinó la multiplicación de problemas que afligirían al ya considerable rezago.

Al aplicarse las reformas que sancionaron la ausencia manifiesta del interés, se obtuvo un alivio en el congestionamiento voluminoso de la Corte. En el informe de labores del presidente de la Corte, al terminar el año de 1951, se advierte que a pesar del aumento del volumen de trabajo, el rezago se redujo a 23,641 asuntos, o sea que en este periodo rebajó 10 mil negocios.

Por las circunstancias que prevalecieron en el mundo histórico, a partir de entonces aumentó en forma sensible la población que en la actualidad supera a los 45 millones de habitantes. Y ha crecido también el complejo económico hasta alcanzar cifras de consideración en la estructura socioeconómica del país, que en el mundo de las relaciones deriva hacia situaciones que requieren la intervención de los tribunales.

Me parece que ayer o antier, no recuerdo exactamente la fecha, los periódicos publicaron la noticia de que la Corte tiene actualmente, como dijo uno de los señores diputados que me precedieron en el uso de la palabra, cerca de 14 mil expedientes de rezago.

La experiencia ha demostrado, como lo afirma la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el campo de las relaciones humanas se observa una mutabilidad incesante, que ocasiona que varíen, de igual manera las relaciones jurídicas, que recíprocamente ligan a los hombres. Y en esta incesante transformación de la realidad concreta, y particular en que se desenvuelve la vida jurídica, surgirán y desaparecerán constantemente motivos de controversia.

Estos cambios se reflejan en esos casos, en la desaparición del interés, y si ha desaparecido el interés concreto, si no se manifiesta, es incuestionable que hay un principio de economía en favor de la propia justicia. La sanción por inactividad, entre otras cosas medidas, reducirá el rezago. El argumento sería suficiente en un orden práctico y económico, pero es de advertirse, además que la caducidad no es aventura del proceso, sino institución sólida del mismo.

Se piensa que en el amparo hay culminación de procedimiento. Los procesalistas consideran en relación con esta institución nuestra, tan mexicana, tan propia, tan hermosa y de la que debemos estar orgullosos, que su procedimiento es autónomo.

Hay el ejercicio de la acción, y hay el ejercicio de una acción con todas las consecuencias procesales, de las que destaca para mantener la vigencia del interés, la actividad propia del proceso, y en su caso la excitación del interés que en concreto se trata de tutelar.

Así, con la corriente de Cutur, el impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están grabadas frecuentemente con cargos procesales que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera que el propio interés de las partes, que las mueve a realizar actos dentro del término que señala. Dice el propio Cutur que la terminología de nuestros procedimientos no distingue entre plazo y término. Los plazos legales pueden ser perentorios o no y al vencer producen la caducidad. Hablamos con un principio de analogía; en estos casos, en estos opuestos, no hay necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria.

Una evolución legislativa muy importante ha utilizado la solución de la aplicación de estas figuras para acelerar los juicios, a despecho de la inercia y la actividad de las partes. Estas instituciones, con las características señaladas, se encuentran en el proyecto argentino de 1934: los códigos de Santa Fe, Córdoba y Esteros. Alsina por su parte distingue entre el ejercicio y su prosecución, de tal suerte que ésta actualiza el interés cuyo albor asoma al planteamiento; por ello no tortura la caducidad la manifestación de que basta con los elementos primarios para resolver en nuestros antecedentes. El interés asomó ya desde Yáñez, Parladorro, Somosa, Cardabel y la doctrina, las corrientes, otorgan sello de imprescindible a la manifestación expresa del interés al decir que el interés es la medida de la acción.

En nuestra legislación civil procesal federal, cuyo código se inspiró en el proyecto de nuestro ilustre nombrado Carnelutti de 1926, la fracción IV, del artículo 373 consigna la caducidad cuando, cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea

solamente con el fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.

Los códigos procesales de Guanajuato y Veracruz, éste en su artículo 11, consignan la caducidad en relación con el periódico interés manifestado. Siguiendo el ejemplo del proyecto Carnelutti de 1926 a que se ha hecho referencia.

Se excluye desde luego en el proyecto demérito, en el presente, en el que está a discusión, la aplicabilidad del orden jurídico de valores sociales que requieren especial atención. En cambio se considera que la órbita privada por sus características, exige del interesado el cuidado de su propio ejercicio, bien sea el quejoso en una situación, el recurrente por su propio ejercicio de acción autónoma en sí mismo, cuando ha acudido al tribunal de alzada contra la resolución del aquo esto es consecuente con las corrientes sociales que alientan el concepto moderno que decía Calamandrei, efectivamente, de la democracia en el derecho, pero traído también mediante el equilibrio entre los grupos concurrentes.

En resumen, señores diputados, ¿puede hablarse en realidad de negación de justicia cuando no se hace una manifestación expresa el interés o se abandona el interés? Creo que la respuesta es negativa.

Y en beneficio de la expedición de la propia justicia, para otorgarla por el interés manifiesto y sustento técnico de la institución, creo que es procedente aprobar la iniciativa en los términos en que se encuentra ahora. (aplausos).

Tiene la palabra el señor diputado Manuel González Hinojosa.

El C. González Hinojosa, Manuel: Señores diputados: si no fuera una cuestión de tanta importancia, podría considerarse obstinación de nuestra parte el insistir en las reformas propuestas por el diputado Preciado Hernández, pero a pesar de lo prolongado de la sesión, del cansancio que seguramente todos sentimos, creo que no se nos perdonaría que por cansancio o por abandono de un derecho irrenunciable, como es el de expresar aquí libremente y con toda la insistencia que sea necesaria, nuestros puntos de vista, abandonáramos esta discusión, y por eso me he atrevido a hacer uso de la palabra, sobre todo después de la magnífica intervención de Preciado Hernández. Y lo digo no porque sea miembro de Acción Nacional, de mi partido, ni porque sostenga los mismos puntos que vengo a sostener yo, sino porque es innegable que fue una cátedra de filosofía jurídico- procesal que todos los abogados aquí presentes deben reconocer y reconocen como sustentación de la verdad, de la verdad apoyada en los fundamentos filosóficos y jurídicos más sólidos y más valedores, en el fundamento, al mismo tiempo en valores de carácter ético que no podemos nosotros, por ningún concepto, olvidar ni soslayar.

Creo con toda sinceridad, creo con toda honradez, que han quedado en pie, intactos, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el licenciado Preciado Hernández.

Efectivamente, cuando se está hablando en la Ley de Amparo de sobreseimiento y de caducidad, con excepción de los amparos promovidos ante los jueces de Distrito, se está denegando en realidad la justicia a las partes, porque jamás puede ser fundamento para sobreseer o fundamento para declarar la caducidad de la instancia, el solo transcurso del tiempo, cuando las partes han agotado todo lo que la misma ley establece que deben agotar como actividad propia para impulsar el procedimiento; en ambos casos, se establece con toda claridad en las leyes aplicables, que es con un solo escrito de cada una de las partes como se tramita en su caso el amparo directo o, en su caso, la revisión.

Y si no tiene nada más que hacer la parte para impulsar el procedimiento, si la demora en impartir justicia se debe a la propia autoridad, yo me pregunto, señoras y señores, ¿con qué fundamento, con qué razón lógica y válida se puede denegar la justicia a la parte, en lugar de exigir la responsabilidad y castigar al tribunal o al juez moroso? Es evidente que se esgrimen aquí argumentos sofísticos que no se fundan en verdaderas premisas jurídicas, se vino a hacer un juego con dos conceptos que no tienen relación entre sí: por una parte, el interés de las partes, para que se resuelva el asunto planteado ante los tribunales, defendiendo muchas veces sus garantías individuales, los derechos sustanciales del hombre, o simplemente sus intereses patrimoniales y por otra parte, la actividad que deben realizar procesalmente.

Por supuesto que las partes, cuando plantean una cuestión jurídica en la que se debate cualquiera de estas cuestiones, mantendrán siempre vivo su interés, constantemente estarán pendientes de la resolución del amparo, de la resolución en la revisión. Ese interés de que se resuelva su caso concreto, el caso que afecta los derechos fundamentales de su persona o sus derechos patrimoniales que muchas veces constituyen el patrimonio de sus hijos y de su familia, ése, es el interés natural de que se resuelvan sus problemas; pero eso no implica, en forma alguna, que ese interés sea equiparable a la actividad procesal que debe desarrollar. Son dos cosas totalmente distintas.

Yo no estoy obligado a realizar ninguna actividad procesal en los casos previstos por esta iniciativa de Ley, cuando se trata de amparos directos y de revisiones. Por lo tanto, manteniendo vivo mi interés, no tengo que realizar ninguna actividad y, en consecuencia , es totalmente injusto y denegatorio de justicia el que se sobresea o el de que se declare la caducidad.

Por otra parte, el hecho de que exista en algunos códigos la institución de la caducidad de la instancia o de que exista en legislaciones extranjeras instituciones semejantes, no nos autoriza, así sea por renombrado que sea el autor y por respetable el país, no nos autoriza a seguir aceptando una institución que no puede aceptarse, que es un vicio en materia de amparo, que ciertamente no es un derecho, que no establece una base de justicia para las partes, que no castiga, la inactividad del juez y del tribunal, sino que castiga, fustiga y deniega la justicia, a la parte que no ha incurrido, en la falta de interés, ni en la falta de actividad procesal.

Además, esta iniciativa de ley, en esta parte, ciertamente va más halla de la reforma constitucional que le sirvió de base, porque en la reforma constitucional se habla de la caducidad y del sobreseimiento

y se habla con toda claridad, que la ley secundaria es la que se debe establecer los casos y los términos en que operará el sobreseimiento y la caducidad y la ley reglamentaria está estableciendo algo que no establece la Constitución y que es un atentado a los derechos fundamentales conforme las normas más rectas de la justicia procesal.

Por tal razón yo creo, señores diputados, y vuelvo a hacer la exhortación en los mismo términos en que la hizo el maestro Preciado, que debe reformarse esa parte de la iniciativa y que no debe, por ningún concepto, permitirse que se sigan violando derechos y denegando justicia por las causas indicadas. Muchas gracias (aplausos).

El C. presidente: Tiene la palabra el señor diputado José del Valle de la Cajiga.

El C. Del Valle de la Cajiga, José: Señor presidente: sólo para una aclaración. En rigor estricto, en mnemáutica estricta, en realidad sería torturar el principio constitucional pretender desnaturalizarlo es la Ley reglamentaria.

Se consigna en la fracción XIV del artículo 107 constitucional la situación que reglamenta la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo que se comenta.

En su oportunidad considero que se podrá hacer la modificación correspondiente, pero en el actual estado de cosas, necesitamos acatar, obedecer, lo que el principio constitucional señala. Muchas gracias.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por acuerdo de la presidencia se consulta si se considera suficientemente discutido.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Octavio Hernández.

El C. Hernández, Octavio: Ciudadanos diputados: hace unos días se discutió en esta Cámara una Ley cuyo contenido era primordialmente simbólico, inclusive en la terminología utilizada en su articulado: se hablaba de los símbolos nacionales. Hablábamos del himno, de la enseña patria, del escudo nacional. Ahora estamos enfrente de una ley que no habla de símbolos, sino de apremiantes realidades.

Cuando escuchaba yo a los diputados González Hinojosa y Preciado Hernández recordar a Justo Sierra y repetir que el pueblo mexicano ha padecido y padece hambre y sed de justicia, relacionaba yo lo escuchado con la Ley a la que antes aludía, y llegaba yo a la conclusión de que también Justo Sierra había hablado en un lenguaje simbólico, porque por desgracia, el pueblo mexicano no solamente padece hambre y sed de justicia, sino hambre y sed fisiológicas, porque el propio pueblo mexicano no ha sido aún capaz de satisfacer estas necesidades. Tenemos hambre por insuficiencia de recursos y sed porque la naturaleza ha sido inclemente con nuestro país; pero no es este conjunto de conceptos simbólicos lo que, en un arranque de elocuencia, que considero sincero y justificado, debe atraer en este momento nuestra atención.

Estamos en frente de una realidad a la que tenemos el deber de hacer un buen frente, sin perjuicio de repetir mañana un frente mejor. Esta realidad es la capacitación de las deficiencias del sistema jurídico para impartir justicia a quien justicia merece.

Desde tiempos inmemoriables, desde que la sociedad se convierte en estado merced a la adopción de una forma de derecho de un régimen jurídico, nace en el hombre una honda preocupación: es la primera, cómo estructurar ese orden jurídico, cómo diferenciar en diversas categorías, lo que corresponde al gobernante y lo que toca al gobernado, que al fin y al cabo, como lo quiere el realista León Duguit, es el proceso de diferenciación entre gobernantes y gobernados. Es la mejor definición que se ha dado del Estado. Pero una vez alcanzada esta meta, una vez lograda esta primera finalidad, que se plasma en lo que llamamos ley fundamental, es decir, ley en que se apoyan las demás leyes, Constitución por brevedad del lenguaje, carta magna por tradición histórica, aparece una segunda preocupación: cómo asegurar la vigencia real, es decir, la observancia de lo que estatuye la Ley Fundamental.

Esta preocupación, este desiderátum, se está plasmando mediante la creación de un sistema, de un conjunto de principios debidamente ordenados que persiguen prescisamente la finalidad a la que antes me refería: la observancia de la norma fundamental frente a un sujeto, porque en la relación Estado hay dos sujetos: un sujeto fuerte que es el Estado y un sujeto técnico que es la persona, que es el individuo. Y entre el débil y el fuerte quien merece protección, es el individuo. Este sistema tiene por objetivo proteger al individuo.

Así es como nacen los llamados sistemas de control de la constitucionalidad, de los actos de autoridad. Métodos, procedimientos, expedientes, artificios, actos de imaginería, que tienden a lograr que la autoridad se sujete siempre a lo que dispone la Ley Fundamental, en beneficio del hombre, tradicionalmente del hombre considerado en lo individual, y en la época moderna, del hombre agrupado por diversas actividades que lo hacen constituir un grupo o una clase.

Por eso, la clase campesina, la clase obrera, encuentran en el Derecho protección igual, y a veces mayor, a la de la persona individualmente considerada. Y por cierto que toca al Derecho mexicano el galardón de haber insertado en su carta fundamental, por primera vez en la historia del mundo, este género de protección.

Las leyes que en la sesión del día de hoy hemos discutido: la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria del Poder Judicial de la federación, son engranes de este sistema protector. Por ello, permítanme ustedes que retorne un poco al principio de esta disertación. Quería yo establecer el contraste entre la tarea de legislar acerca de un símbolo, y trabajo de dar normas tocantes a una realidad.

El sistema protector de los derechos públicos del hombre y de las clases sociales, adoptado por México, es el Juicio de Amparo. La mejor estructurada, la más genuina y la más entrañable de las instituciones emanadas de la Constitución.

Como mexicanos debemos estar - aun cuando como en el caso del que habla no haya tenido participación en su creación - legítimamente orgullosos de la existencia de esta institución. Ella ha, lo mismo que la Constitución Mexicana, merecido el mejor elogio y el mejor tributo del exterior, que es la imitación. Hasta en su terminología misma voz "amparo" de raigambre ibera, y hecha mexicana

cuando se le dio forma jurídica y primitiva, ha trascendido las fronteras de nuestro país. Tuvo sus creadores y sus intérpretes; sus salvadores y sus pontífices. La siembra Crescencio Rejón; le da forma jurídica Mariano Toro. La salvan un incidente de debates en una comisión de estilo, las ideas progresistas y un poco despreocupadas, audaces, de León Guzmán, y la interpretan y la desenvuelven Rabasa y Vallarta en el siglo pasado, y juristas de nuestros días; pero hemos olvidado el ejemplo de uno de sus precursores: José Urbano Fonseca, que estando fresca todavía la Constitución de 1857 que ameritaba reglamentación, idea un sistema de Ley de Amparo sencilla y breve, despojado de profundidades académicas, de doctrina de oropel y de procesos complicados, y si la finalidad del amparo es servir fundamentalmente al conjunto de hombres de clases sociales que integran al pueblo, y si el pueblo, para fortuna del pueblo, no está hecho de juristas, no de abogados, ni de procesalistas, al amparo hay que ponerlo al alcance del pueblo y por desgracia nosotros nos hemos desviado de ese camino.

Muy respetables todos los procesalistas extranjeros, pero los procesalistas extranjeros no pertenecen al pueblo, y como parte del pueblo nosotros debemos tener horror al procesalista extranjero. Necesitamos acercar el amparo al pueblo para que el pueblo tenga derecho a la justicia que merece, a la justicia que quiso darle la Constitución, y esto es lo que a través de un proceso evolutivo se quiere hacer.

Tenemos en este momento un problema grave, un sistema, un conjunto de tribunales que integran el poder judicial de la Federación que se distribuyen entre sí su esfera de actividad. Esto es su competencia para poder seguir una serie de trámites que, a partir de una demanda de protección y amparo de la justicia federal, hecho por el ciudadano o por la clase social, debe impartir la justicia de la que ha sido requerido. Este sistema es complicado, el crecimiento del país, su densidad demográfica, su incremento económico, su desenvolvimiento industrial, la cuantía y la dimensión de sus relaciones internacionales, la complicación que trae en la vida pública del país, todo lo que es parte de la política de él mismo. Parece que van poco a poco. Si nos apresuramos ganando la carrera a los esfuerzos que, con toda sinceridad se hacen y lo han demostrado y por cierto con mentís a lo que públicamente se ha dicho, las comisiones de todos los partidos, con representantes de todos los partidos que han puesto todos sus contingentes en este esfuerzo para lograr esta obra, esta finalidad, creo que está en la conciencia de todos nosotros, así se dice en el dictamen, así lo reconocieron los representantes de las comisiones, los representantes de todos los partidos, así lo hemos proclamado en lo personal quienes hemos subido en esta ocasión a la tribuna. Está en la conciencia nuestra que éste no es un paso definitivo pero que sí puede acercársele mucho al paso definitivo. La reestructuración del Poder Judicial de la Federación, a los distintos criterios que se adoptan para distribuir competencias, algunas medidas de carácter procesal que tienden a facilitar el trámite para hacerlo más rápido, más expedita la descentralización de los órganos, a fin de hacer que la impartición de la justicia alcance los últimos confines de la nación, son indudablemente pasos avanzados.

Se han hecho objeciones y no se han aprobado. Hemos ganado, los que postulamos el dictamen, por mayoría, pero yo quisiera que esto lo hubiéramos obtenido también por convencimiento, ¿por que? porque lo mejor es enemigo de lo bueno, y si estamos en la imposibilidad de hacerlo mejor, cumpliremos con nuestro deber haciendo lo bueno.

Todas las personas que estuvieron representadas en las comisiones dictaminadoras, reconocieron la bondad de algunas medidas, las que han sido mejores, se les ocurrió o ya lo tenían estudiado, en el primer caso, por asociación de ideas, en el segundo, por amor a la especulación sobre una materia que les inquieta, que podrían haberse reformado muchos otros artículos de la Ley Orgánica o de la Ley de Amparo.

Y nos hemos opuesto a ello. ¿Por qué? Porque no lo consideramos oportuno, porque es demasiado grande la responsabilidad, no de modificar o de reformar la Ley de Amparo, sino de intentar un nuevo amparo con sangre fresca, con nuevas ideas, para hacerlo en el breve lapso del que disponemos.

Y, por otra parte, tenemos el imperativo de la reforma constitucional aprobada el día 25 de octubre, cuya vigencia está supeditada a la expedición de las leyes que acabamos de discutir y que entrarán en vigor, si se aprueba ésta, dentro de unos momentos.

Este es el dilema en el cual nos hemos encontrado: el perfeccionismo, por una parte, o la satisfacción de una necesidad apremiante, por la otra. Y nos hemos pronunciado por el segundo extremo.

Yo no voy a cansar a ustedes haciendo una repetición de todo lo que se dijo acerca de detalles del articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, íntimamente relacionados con la Ley de Amparo.

Ya esos artículos, bien o mal, quedaron aprobados. Soy el primero, le repito, y no me avergüenzo de repetirlo, soy el primero en convenir en que lo que se hace no es perfecto, pero sí creo que es bueno. Y como diputado y como miembro de algunas comisiones que marginalmente intervinieron con su piedrita de arena en el estudio de este par de leyes, puedo decir en conciencia que me siento satisfecho, independientemente, como recordaba el licenciado Rafael Preciado Hernández, de todo sentido partidista, como simple mexicano, transitoriamente encargado, como ustedes, de legislar. Pero sí quisiera, porque creo que debe quedar constancia, hacer referencias al aspecto particular que se trató hace unos momentos, referente a unos de los artículos de la Ley de Amparo, a la fracción V del artículo 74 de esa ley, que establece, como lo habrán visto ustedes en la iniciativa, como lo reconoce el dictamen, como lo recordaron quienes me precedieron en la tribuna, el sobreseimiento para caducidad.

No voy a entrar en detalles de carácter técnico acerca de esta institución. Probablemente dentro del marco general del proceso la caducidad, y lo digo por las legislaciones que mencionaba el diputado José del Valle, y que recordaba el diputado González Hinojosa, las legislaciones que la acogen, la caducidad sea dentro del marco en la legislación procesal algo así como una oveja negra, como el hijo descarriado de una familia

de buena estirpe, que provoca vergüenza de sus hermanos, pero no hay familia, sino ovejas negras o cuando menos son excepcionales y no ha llegado el momento en que podamos nosotros darnos el lujo de prescindir de mandar al matadero a esta oveja negra, tenemos por necesidades imperiosas que seguir tolerándola; día llegará en que la podamos desterrar, pero aparte de esta consideración de carácter genérico y sin que el hecho de sostener la tesis que sostengo en este momento me identifiqué como un simpatizador de la caducidad, que en otras ocasiones y en otras circunstancias ha combatido cuando he estado no en el terreno de la práctica, sino en el campo de la teoría, me parece que se ha exagerado un poco este valor denegatorio de la justicia, que se le imputa a la caducidad.

No es la caducidad denegatoria de la justicia, es una institución que sería molesta, que es molesta en un ambiente común y corriente y que sería repugnante en un medio ideal. No vivimos por desgracia, no hay sociedad que viva en un medio ideal, pero sí vivimos en un ambiente común y corriente y por eso la caducidad, creo yo, no nos debe repugnar aunque sí nos moleste.

Hay muchas cosas, por otra parte, de la vida social que nos molestan y que sin embargo tenemos que conllevar; para que se las menciono a ustedes, creo que ustedes tendrían muchos más ejemplos de los que yo les podría dar si les hago yo a ustedes una relación de las cosas que diariamente me molestan, por vivir en sociedad; alargaríamos indefinidamente esta sesión.

La caducidad tal como está concebida no es denegatoria de la justicia. Exige una contribución que en principio no tendría derecho a exigir, pero que es mínima para que se imparta justicia, cuando el órgano encargado de hacerla por algún motivo, entre los cuales están no únicamente la morosidad o la negligencia o la desaprensión de los titulares, sino la incapacidad de carácter profesional o de orden económico o del desinterés de las partes, exige una contribución que se traduce en una obligación para la parte de recordar al órgano judicial que tiene un asunto pendiente, a fin de que el órgano judicial no llegue a desentenderse definitivamente de ese asunto. De acuerdo con el texto que propone el proyecto y que el dictamen ratifica o aprueba. Esta obligación de recordatorio se da cada trescientos días, es decir casi cada año. Repito, si las autoridades fueran ideales, si las autoridades nos concedieran al derecho de petición ejercido mediante un guiño, todo lo que ese derecho entraña, la caducidad no solamente sería molesta sino que sería repugnante y nos deberíamos de rebelar contra ella no por medios jurídicos, sino inclusive por vía de hecho, pero no es para tanto, no es para tanto.

Estamos en presencia de una medida de carácter transitorio. Creo inclusive - y hago réplica con todo respeto a mi maestro y amigo don Rafael Preciado Hernández - porque yo no soy procesalista. Me parece que en su muy elegante y muy profunda disertación se le da a la caducidad un alcance jurídico procesal técnico que no tiene. El dijo - espero no equivocarme, procuré tomar un pequeño apunte de ello - él dijo y lo repitió en dos o en tres ocasiones: que la caducidad equivalía, quiero decir, que el sobreseimiento equivale al rechazo de la demanda. Me parece que la apreciación es inexacta. Desde luego el sobreseimiento es un acto procesal y el proceso nace con la demanda. Lo que quiere decir que si no existe demanda, porque la demanda sea rechazada, no puede haber sobreseimiento. El sobreseimiento es consubstancial al proceso.

Si tratáramos de encontrar o de dar - no pretendo definir porque es atentatorio en materia jurídica -, sino una descripción, dar nada más una descripción del procedimiento, yo diría que es un modo anormal de la terminación de un juicio. El juicio principia con la demanda y termina con la sentencia, pero hay ocasiones, hay ocasiones en que por motivos de la más diversa naturaleza, ese juicio se interrumpe en forma definitiva en determinado momento de su desarrollo.

Una de las formas jurídicas mediante la cual se realiza esta interrupción es el sobreseimiento y no hay ni puede haber identidad entre sobreseimiento y rechazo, que es la técnica procesal de Amparo, se llama improcedencia. La improcedencia es la causa en ciertas ocasiones, el sobreseimiento es el efecto, y digo en ciertas ocasiones, porque no todo sobreseimiento es provocado por improcedencia, ni toda improcedencia tiene como consecuencia el sobreseimiento.

En segundo lugar, la improcedencia o el rechazo proviene de un acto de las partes o de una circunstancia dentro de las cuales están ellas colocadas. El sobreseimiento, en cambio es siempre un acto de carácter judicial.

En tercer lugar, la improcedencia, la causa de improcedencia, puede ser anterior a la presentación de la demanda. En ocasiones, o posterior a ella, puede estar revelada, o puede estar junto, el sobreseimiento siempre es manifiesto.

El sobreseimiento, a diferencia de la improcedencia, no afecta a la acción, afecta únicamente a la instancia; quiere decir que al que se le sobresee, cuando hay una causa de improcedencia de carácter substancial, tiene abierta nuevamente la puerta del Tribunal para ejercer una vez más su acción. Es, en fin, el sobreseimiento, una medida de economía procesal y de lealtad al órgano judicial. Por eso el artículo prescribe, y yo creo que lo hace con toda razón, que las partes, en el amparo, es quejoso, el recurrente, la autoridad responsable, el tercer perjudicado, tienen obligación de poner en conocimiento del órgano judicial la desaparición del acto reclamado, o la falta de interés de alguna de ellas para proseguir el juicio con todos los defectos que la caducidad, el sobreseimiento por caducidad o la caducidad, originada por el sobreseimiento, pueda tener como una medida denegatoria de la justicia.

Si ustedes quieren, es una contribución indebidamente impuesta al litigante, pero no es denegatoria de la justicia, es una medida a la que estamos obligados en tanto que perfeccionamos al amparo el día en que cristalicen estudios que, como ustedes saben, se vienen haciendo y en los que participan muchos de los miembros de esta Cámara.

Por esa reflexiones, por un nuevo tributo de cariño profesional y de admiración ciudadana a la más mexicana de las instituciones que es el Juicio de Amparo, buena pero no perfecta y, aunque no perfecta, perfectible, merced al despliegue de nuestro esfuerzo, pido yo a ustedes se sirvan aprobar, ante la imposibilidad de derogar en este momento

la fracción V del artículo 74 que ha sido objetada por unanimidad, los términos de las reformas tal como están concebidas en el dictamen que se ha puesto a su consideración (aplausos).

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: En votación económica se consulta a la asamblea si se considera suficientemente discutida la fracción V del artículo 74. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutida. Se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla.

El C. Gutiérrez Zorrilla, Felipe: Reitero los mismos argumentos ya expresados cuando hice uso de la palabra, para la fracción IV, fracción I, inciso e), para no cansar a la asamblea.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ignacio Castillo Mena.

El C. Castillo Mena, Ignacio: En virtud de que el diputado Gutiérrez Zorrilla no ha subido a la tribuna para expresar sus argumentos en contra de los artículos 84, 88 y 166, yo le contesto desde mi curul que lo mismo que invoqué en pro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo invoco en apoyo de estos mismos artículos, ya que la correlación es indiscutible.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 84, fracción I, inciso e), y los artículos 88 y 166, fracción VIII.

Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos. Se reservan para su votación nominal.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Enrique Rangel.

El C. Rangel Meléndez, Enrique: Señor presidente, compañeros de Cámara: En reciente ocasión manifestábamos en esta misma tribuna que es propósito inquebrantable del movimiento obrero nacional, hacer de las instituciones jurídicas que norman su funcionamiento, sobre todo en el aspecto de las relaciones obrero patronales, un sistema cada vez más eficaz, con el objeto de que se prestigie cada vez en mayor grado, no solamente ante la conciencia de nuestro pueblo, sino en el orden internacional.

Solamente por ese propósito inquebrantable, es por lo que a veces acusamos en nuestras intervenciones un espíritu de demasiada insistencia cuando venimos a esta tribuna.

El compañero Blas Chumacero habló a nombre de nuestro sector cuando se discutió la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expresó la inquietud que siente la clase trabajadora por la circunstancia de que de acuerdo con esa ley, la mayoría de los problemas obreropatronales, cuando llegan a la jurisdicción de los tribunales, habrán de ser decididos en última instancia por los colegiados de Distrito; de Circuito.

Yo quiero sumarme a la expresión de mi colega, ahora que se discute la Ley llamada comúnmente de Amparo, por lo que hace a los artículos 44, 45 y 158, porque en estos se establece que solamente los tribunales colegiados podrán conocer de los problemas de los conflictos jurídicos obreropatronales, a excepción de algunos casos en los que sí se puede conocer en amparo la Suprema Corte de Justicia.

Pero es más, los artículos que menciono, libran al conocimiento de los tribunales colegiados, el conocimiento y resolución en materia de amparo, cuando se trata de interlocutorias, y dentro de tales se encuentra, fundamentalmente, lo que nosotros llamamos las resoluciones incidentales en materia de huelga. Es decir, cuando declarar una huelga, por grupo de trabajadores, alguna de las partes interesadas, ocurre en la Junta de Conciliación a solicitar que se decrete su inexistencia legal, la junta en un procedimiento que llama incidental, califica esa huelga y si llega a calificarla de inexistente, la sola calificación de inexistencia da por terminado el paro de labores que supone la huelga.

El derecho de amparo y el incidente de suspensión, da al trabajador huelguista la oportunidad máxima de que obtenga la suspensión pero únicamente para no presentarse al trabajo, entretanto se resuelve, en el fondo, el conflicto, mas nunca para continuar en el estado de huelga. La huelga se da por terminada y el patrón queda en derecho de contratar nuevos trabajadores si los huelguistas se rehusaren a seguir en el trabajo o si se hace la suspensión no reanudan labores.

Es un caso típico en que en un juicio trascendental, cuya cuantía economico social y política no puede medirse, como negándole categoría al fenómeno jurídico y a la acción material que se desarrolla no llega a conocimiento de la corte la solución del problema.

He tenido la infeliz oportunidad de llevar al amparo, ante tribunales colegiados, lo mismo del norte que del sur que del interior del país, resoluciones adversas a las huelgas decretadas por las juntas de conciliación y arbitraje y me he encontrado con que resuelven en última instancia los tribunales colegiados en diferentes circunstancias y a veces con argumentos contradictorios. Eso me da autoridad moral para afirmar que la pluralidad de autoridades para decir la última palabra en materia de derecho de huelga, que es para nosotros uno de los más trascendentales, habrá de seguir observando con toda seguridad entretanto no haya una autoridad única que dicte la última palabra en esta clase de conflictos de tanta trascendencia.

Por estas razones y porque además resulta un tanto incongruente que la corte sí tenga competencia para resolver el amparo en juicios laborales ordenados en donde con frecuencia se versan problemas de mucho menor categoría que las huelgas, acrecienta o se acrecientan nuestras preocupaciones sobre el particular.

Desea el movimiento obrero, representado en el seno de esta legislativa, dejar constancia expresa de esa preocupación y afirmar nuestro propósito de, cuando llegue el momento, plantear ante esta misma Cámara trascendentales reformas a la Ley General del Trabajo y las consecuentes al artículo 123 constitucional, habremos de insistir en que la reforma constitucional correspondiente se incluya un mandato de tal naturaleza que venga a neutralizar el impedimento que ahora constituye las recientes reformas al artículo 107 de la constitución, porque la limitación de que me estoy quejando dimana de ese artículo,

y podríamos evitarlo si no incurriéramos en violación a tal mandato constitucional. Nosotros dejamos hecha esta constancia, esta declaración expresa, y la solicitud anticipada a todos nuestros compañeros de Cámara, sin distinción, a que mediten sobre este particular y en su oportunidad nos presten la colaboración que estamos demandando para obtener las reformas que permitan, que en materia de huelga, aun cuando las resoluciones sobre su calificación tengan el carácter de interlocutorias, sea la Suprema Corte de Justicia la que diga la última palabra.

Esperamos tener éxito para entonces, ya que fue felizmente nuestro propósito, en la exposición de motivos que funda la Ley que se está discutiendo, los señores de la Comisión dicen, entre otras cosas, por otra parte, advierten que para lograr una mayor eficacia en la impartición de la justicia federal, se hace necesaria una revisión a fondo de la Ley de Amparo, así como de sus bases constitucionales.

Esto nos lleva a la conclusión indiscutible de que la conciencia de los propios miembros de la comisión, y al aprobar nosotros la ley también, queda la certeza de que se trata de resolver por ahora la cuestión de urgencia para que no tenga vigencia plena el 107 constitucional, sin perjuicio de mejorar los perfiles de la Ley de Amparo y dentro de ella, sin perjuicio de atender la petición que nosotros dejamos anunciada desde ahora.

Paralelamente a las invocaciones que han hecho muchos de los oradores, emulando al maestro Justo Sierra, en el sentido de que el pueblo de México tiene hambre y sed de justicia, nosotros conservamos la esperanza, de ser atendidos en su oportunidad, diciendo o recordando las palabras del señor Presidente de la República en su campaña electoral, que también resultan una sentencia magnífica; él dijo entonces, y lo ha seguido afirmando constantemente: 'La Revolución se hizo para defender a los pobres, porque los ricos se defienden solos'. Muchas gracias (aplausos).

El C. presidente: Para hechos, tiene la palabra el ciudadano diputado Ezequiel Rodríguez Arcos.

El C. Rodríguez Arcos, Ezequiel (desde su curul): Señor presidente: Solamente para expresar, a nombre de la diputación del Partido Popular Socialista, partido de la clase obrera, nuestra plena solidaridad a las preocupaciones expresadas por los diputados Blas Chumacero y Enrique Rangel, en relación con la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria del Poder Judicial, frente al trato de la justicia que muchas veces reciben las organizaciones de trabajadores como sujetos de personalidad jurídica.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Abel Martínez.

El C. Martínez Martínez, Abel (desde su curul): Aporté el inciso a) de la fracción I de Artículo 84 del proyecto de la Ley de Amparo, para objeciones, pero en virtud de que los argumentos que fundamentan las objeciones ya los expresé en mi intervención anterior, reitero nada más dichos argumentos.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín (desde su curul): Para el efecto de que se tengan por reproducidas mis manifestaciones de debatirse la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación respecto al artículo 84, fracción I, inciso a).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutida la fracción I, inciso a) del artículo 84. Suficientemente discutida. Se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rafael Preciado Hernández.

El C. Preciado Hernández, Rafael: Separé el artículo 165 del proyecto de Ley de Amparo, por que en él se alude a que las copias certificadas que se expidan para la substanciación de juicio de amparo promovido directamente ante la Suprema Corte de Justicia por los tribunales colegiados de Circuito, no causarán impuestos del timbre. Creo que realmente esta disposición, que tiende a asegurar la gratuidad de la justicia, debiera ser más amplia, referirse a las copias certificadas que se expidan con motivo del juicio de amparo, para su substanciación; es en realidad la observación por la que me permití separar este artículo pero es realmente, pues, una observación mínima.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Octavio Hernández proponer en relación con lo expresado por el señor diputado Preciado Hernández.

El C. Hernández González, Octavio Andrés: Que por tratarse de un detalle, que es propiamente de expresión, pase a la Comisión de estilo con la recomendación de que lo afine.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se acepta la proposición de la Comisión, en la cual acepta que pase a la Comisión de Estilo para satisfacer la aclaración del señor diputado Preciado Hernández. Aceptada.

Se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 165. Suficientemente discutido. Se consulta a la asamblea si se procede a tomar la votación nominal, artículo por artículo de los discutidos, o se somete a votación global. Los que estén por que se someta a votación global que se sirvan manifestarlo. Aprobado.

Se va a proceder a tomar la votación de la fracción quinta del artículo 74, de los incisos a) y b) de la fracción primera del artículo 84, del artículo 88 y la fracción octava del artículo 166. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fueron aprobados los artículos por 139 votos a favor y 7 en contra. Se va a proceder a tomar la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano para votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado por unanimidad de 156 votos en lo particular.

El C. presidente: Aprobado el proyecto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de los artículos 103 y 107 constitucionales, tanto en lo general como en lo particular. Pasa a la Comisión de Estilo, se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución.

XVI

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Señor presidente, agotados los asuntos en cartera se a proceder a leer la Orden del Día de la próxima sesión.

"Primer periodo ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

22 de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Tres oficios de la Secretaría de Gobernación en los que transcriben otros de la de Relaciones Exteriores por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Arcadio Ojeda García, Fernando Román Lugo y Antonio Armendáriz, puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por los gobiernos extranjeros.

Iniciativa de Decreto por el que se crea la condecoración Miguel Hidalgo, suscrita por el ciudadano Presidente de la República.

El ciudadano José García Lombardi solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración que le fue conferida por el gobierno de la República de Chile.

Dictámenes de la primera lectura:

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el relativo a la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1968.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el emitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1968.

De las comisiones unidas Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda el emitido en relación con la Iniciativa de Ley que establece reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, el relativo a la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1968.

Dictámenes a discusión:

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos el relativo al proyecto de reformas a las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la comisión de Presupuestos y Cuenta el omitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1968.

De las comisiones unidas Segunda de hacienda y Segunda de Gobernación el relativo al proyecto de Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California.

De las comisiones unidas Primera de hacienda y Primera de Gobernación el formulado en relación con el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De la Comisión de Monedas e Instituciones de Crédito el relativo a la Iniciativa de Decreto que modifica el que fijó las características de la Moneda Conmemorativa de Plata, con valor de veinticinco pesos.

De la Primera Comisión de Impuestos el emitido en relación con la Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza."

- El C. presidente (a las 19:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes 22, a la diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

''DIARIO DE LOS DEBATES''