Legislatura XLVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19671222 - Número de Diario 46

(L47A1P1oN046F19671222.xml)Núm. Diario:46

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 22 DE DICIEMBRE DE 1967

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLVII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 46

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 1967

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores, por el conducto debido, solicita el permiso necesario para que los CC. Arcadio Ojeda García, Fernando Román Lugo y Antonio Armendáriz, puedan aceptar y usar decoraciones de los gobiernos de Venezuela y de la República de Chile. Se turnan a Comisión

III. Iniciativa, enviada por el C. Presidente de la República, que crea la condecoración "Miguel Hidalgo". A las comisiones respectivas e imprímase

IV. El C. José García Lombardi solicita permiso para aceptar y usar una condecoración del gobierno de la República de Chile. Se turna a comisión

V. Dictamen relativo a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1968. Primera lectura

VI. A solicitud del C. diputado Víctor Manzanilla Schaffer, la asamblea guarda un minuto de silencio en honor del señor senador y licenciado Rafael Matos Escobedo recientemente fallecido.

VII. Dictamen relacionado con la Ley de Ingresos del Departamento del distrito Federal para el año 1968. Primera lectura.

VIII. Dictamen, con proyecto de decreto, que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos. Primera lectura.

IX. Dictamen sobre la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1968. Primera lectura.

X. Dictamen, con proyecto de decreto, que forma las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Segunda lectura. A discusión, el C. diputado Gerardo Medina Valdez da lectura y funda una moción suspensiva; en contra de ella habla el C. Mario Trujillo García. Se rechaza la moción. A solicitud del C. diputado Luis M. Farías, y previa aprobación de la asamblea se aplaza la discusión de este dictamen a fin de que los miembros de los partidos cambien impresiones con las comisiones dictaminadoras

XI. Dictamen, con proyecto de decreto relativo a la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1968. A discusión en lo general y en lo particular, sin debate, se aprueba en ambos sentidos. Pasa al Senado..... 38 XII. Dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California. Segunda Lectura. A discusión el artículo único. Se aprueba. Pasa al Senado.

XIII. Dictamen, relativo a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba. Los CC. diputados Lázaro Rubio Félix y Javier Blanco Sánchez proponen una adición al capítulo V, sección 1a., objeto, sujeto y taza del impuesto. Después de las intervenciones de los CC. Norberto Mora Plancarte, Carlos Sánchez Cárdenas y Leopoldo Hernández Partida, las comisiones dictaminadoras aceptan se adicione el capítulo V. A petición del C. diputado Luis M. Farías se aprueba que las adiciones propuestas pasen a la Comisión de Corrección de Estilo, a fin de coordinarlas y mejorar su redacción. Se aprueba en lo particular. Pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y posteriormente al Senado.

XIV. Dictamen, con proyecto de decreto, que modifica el que fijó las característica de la moneda Conmemorativa de plata, con valor de veinticinco pesos. Segunda lectura. A discusión el artículo único. Se prueba. Pasa al senado.

XV. Dictamen, con proyecto de decreto, que reforma la ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

Segunducción y Consumo de Cerveza. Segunda Lectura. A discusión el artículo 4. Hace uso de la palabra para proponer una modificación el C. José Ángel Conchello Dávila; para impugnarla, el C. Mario Trujillo García; en contra del artículo el C. Carlos Sánchez Cárdenas y el C. Adrián Tiburcio González. Se desecha la modificación. Se prueba. Pasa al Senado.

XVI. El C. diputado Javier Blanco Sánchez, a nombre del Partido Acción Nacional, felicita a los CC. diputados, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial con motivo de Navidad. Subraya el encarecimiento de las mercancías en estas fechas y censura a los culpables.

XVII. Se continúa la discusión del proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. El C. diputado Mario Trujillo García, a nombre de las comisiones expresa el acuerdo unánime a que llegaron los integrantes de los partidos representados en la Cámara de Diputados, sobre las modificaciones introducidas al dictamen. Para hechos habla el C. Gerardo Medina Valdés. Se aprueba el proyecto de decreto. Pasa al Senado.

XVIII.Se da lectura a la Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión

DEBATE

Presidencia del C.

ALFONSO DE ALBA MARTÍN

(Asistencia de 162 ciudadanos diputados.)

I

El C. Presidente (a las 11.15 horas): Se abre la sesión

- El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel:

Primer periodo ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura

Orden del Día.

22 de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Tres Oficios de la Secretaría de Gobernación en los que transcriben otros de la de Relaciones Exteriores por los que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Arcadio Ojeda García, Fernando Román Lugo y Antonio Armendáriz, puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Iniciativa de Decreto por el que se crea la condecoración Miguel Hidalgo, suscrita por el ciudadano Presidente de la República.

El ciudadano José García Lombardi solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración que le fue conferida por el Gobierno de la República de Chile.

Dictámenes de primera Lectura:

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el relativo a la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1968.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el emitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1968.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el emitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1968.

De las comisiones unidas Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda el emitido en relación con la Iniciativa de Ley que establece reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos. De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, el relativo a la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1968.

Dictámenes a discusión:

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y de Estados Legislativos el relativo al proyecto de reformas a las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el emitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio de 1968.

De las comisiones unidas Segunda de Hacienda y Segunda de Gobernación el relativo al proyecto de Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California.

De las Comisiones unidas Primera de Hacienda y Primera de Gobernación el formulado en relación con el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito el relativo a la Iniciativa de Decreto que modifica el que fijó las características de la Moneda Conmemorativa de plata, con valor de veinticinco pesos.

De la primera comisión de Impuestos el emitido en relación con la Iniciativa de reformas a la Ley de Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Presidencia del C. Alfonso de Alba Martín.

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del jueves veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la secretaría.

Se da lectura a la Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, por el conducto debido, solicita el permiso necesario para que el C. licenciado Antonio Carrillo Flores, pueda aceptar y usar condecoraciones que le fueron conferidas por los gobiernos de las Repúblicas de Chile, Paraguay y Perú. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

La Legislatura del Estado de Chiapas comunica la designación de su mesa directiva que fungirá durante el presente mes. De enterado.

La H. Cámara de Senadores envía el expediente con la minuta proyecto de Decreto que concede pensión al C. Eleno Becerra Luque. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

Iniciativa suscrita por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional, que adiciona con un párrafo la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, a la cual da lectura el C. diputado Francisco Javier Aponte Robles. A las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos e imprímase.

Dictamen con proyecto de decreto presentado por las comisiones unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, en virtud del cual se reforman las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F. Primera lectura.

La Comisión de Presupuestos y Cuenta emite un dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1968. Primera lectura.

Las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Segunda de Gobernación presentan un dictamen con proyecto de Decreto, por el cual se adiciona y reforma la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California. Primera Lectura.

Dictamen suscrito por las comisiones unidas Primera de Gobernación, relacionado con la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.

La Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito presenta un dictamen, con proyecto de Decreto, que modifica el que fijó las características de la Moneda Conmemorativa de plata con valor de veinticinco pesos. Primera lectura.

Dictamen emitido por la Primera Comisión de Impuestos relativo a la iniciativa del C. Presidente de la República, tendiente a reformar la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza. Primera Lectura.

Las Comisiones unidas Primera de Hacienda y Segunda de la Defensa Nacional firman un dictamen que concluye con un punto de Acuerdo que ordena se archive el expediente relativo a la solicitud de pensión formulada por la C. María Sobero viuda de Lazo, en virtud de haber fallecido la interesada.

En votación económica, la asamblea aprueba el punto de acuerdo.

Dictamen, con proyecto de Decreto, presentado por las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos, por el cual se reforman y adicionan las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, aprobada por esta Cámara de Diputados, el 25 de noviembre de 1966. Segunda Lectura.

A discusión en lo particular, únicamente en lo que respecta a las modificaciones introducidas por el Senado, sin que motiven debate, se aprueban en votación nominal por unanimidad de ciento cincuenta y dos votos. Pasa el proyecto de Decreto al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales suscribe un dictamen relativo a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A solicitud de la presencia y en virtud de ser ya conocido este asunto por los CC. diputados, la asamblea en votación económica, dispensa el trámite de segunda lectura del dictamen.

A discusión en lo general.

Para aclaraciones y para referirse a la importancia que entrañan las reformas y adiciones al proyecto de Ley que se está discutiendo, así como para referirse a las reformas y adiciones de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que se discutirá a continuación, hace uso de la palabra, a nombre de las comisiones dictaminadoras, el C. diputado José de las Fuentes Rodríguez.

Para hechos relacionados con el mismo asunto, hace uso de la palabra el C. diputado Florencio Salazar Martínez.

No habiendo sido impugnado en lo general se aprueba por unanimidad de ciento cincuenta y un votos.

A discusión en lo particular.

Al abrirse el registro de oradores, el C. diputado Luis M. Farías propone que, en virtud de que todos los artículos apartados para su discusión están relacionados entre sí, se lleve a cabo el debate por materias y de acuerdo con el turno de oradores. El C. diputado Manuel González Hinojosa, a nombre de la diputación de Acción Nacional, manifiesta que está de acuerdo con la moción. La asamblea, en votación económica, aprueba la proposición.

Para hablar en contra de los artículos 11, 24, 25, 26, 27, y 2o. transitorio, hace uso de la palabra el C. diputado Abel Martínez Martínez, quien, previa aprobación de la asamblea en este sentido, se refiere también al artículo 84 de la Ley de Amparo; en pro lo hace el C. diputado Joaquín Gamboa Pascoe; en contra el C. diputado Antonio Obregón Padilla; para una aclaración el C. diputado Gamboa Pascoe. Se reservan los artículos para su votación nominal. A discusión el artículo 12 fracción XXVIII.

Lo impugna el C. diputado Antonio Obregón Padilla quien propone nueva redacción; para una moción de orden el C. diputado Joaquín Gamboa Pascoe; por las comisiones habla el C. diputado José de las Fuentes Rodríguez. Se reserva para su votación nominal.

Para hechos relacionados con el asunto a debate, hace uso de la palabra el C. diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla; para contestar los conceptos del orador habla el C. diputado Ignacio Castillo Mena.

A continuación usa la palabra el C. diputado Juan Manuel Gómez Morín para proponer una modificación a la fracción IV bis del artículo 43, que las comisiones dictaminadoras, por conducto del C. diputado Luis M. Farías, acepta después de aclarar que se debe a un error mecanográfico.

Por último, sucesivamente hace uso de la palabra para hechos los CC. diputados Blas Chumacero Sánchez, Manuel González Hinojosa y Miguel Luna Estrada. El C. diputado Enrique Rangel Meléndez declina el uso de la palabra por no creerlo necesario. Suficientemente discutido el proyecto de Decreto, se procede a recoger la votación nominal de los siguientes artículos:

El artículo 11, fracción IV, es aprobado por ciento veintinueve votos en favor y diecisiete en contra.

El artículo 11 fracción IV bis, es aprobado por ciento treinta y un votos de la afirmativa contra diecisiete de la negativa.

El artículo 12 fracción XXVIII, es aprobado por ciento treinta votos en pro y diecisiete en contra.

El artículo 24, fracción I inciso a), se aprueba por ciento treinta y un voto de la afirmativa por dieciocho de la negativa.

Al emitir su voto aprobatorio de este artículo, el C. diputado Víctor Manzanilla Schaffer, hace una aclaración referente a los expresado por el C. diputado Miguel Luna Estrada.

El artículo 24, fracción II, se aprueba por ciento treinta y dos votos en pro y dieciocho en contra.

A moción del C. diputado Pedro Luis Bartilotti y previa aprobación de la asamblea, la secretaría procede a recoger, en un solo acto, la votación nominal de los siguientes artículos que fueron objetados:

25, fracción I inciso a); fracción II y III del mismo artículo; 26, fracción I inciso a), fracción II y fracción III incisos b) y c); 27, fracción I inciso a) y fracción II; 7 bis, fracción I incisos b) c) y e) del Capítulo III bis, y artículo 2o. transitorio, inciso a), los que resultan aprobados en sus términos por ciento treinta y dos votos de la afirmativa y dieciocho de la negativa.

Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Regresa el proyecto de Decreto al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

Dictamen, con proyecto de Decreto, suscrito por las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, relativo a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de que este asunto es ya conocido de los señores diputados, la presidencia solicita se dispense al trámite de segunda lectura del dictamen.

La asamblea, en votación económica, da su aprobación en este sentido.

A discusión en lo general, no ha habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cincuenta y un votos.

A discusión en lo particular.

Para impugnar el artículo 74, fracción V, hace uso de la palabra el C. diputado Rafael Preciado Hernández; en pro habla el C. José del Valle de la Cajiga; en contra el C. Manuel González Hinojosa; para hechos el C. José del Valle de la Cajiga; en pro el C. Octavio A. Hernández González.

El C. diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla, que había apartado los artículos 84, fracción I inciso e), 88 y 188, fracción VIII, reitera los mismos argumentos ya expresados cuando hizo uso de la palabra.

A su vez el C. diputado Ignacio Castillo Mena invoca el apoyo para su intervención anterior y declina el uso de la palabra.

No habiendo sido impugnados los artículos anteriores se reservan para su votación nominal.

El C. diputado Enrique Rangel Meléndez se suma a lo expresado por el C. Diputado Blas Chumacero Sánchez.

A su vez el C. diputado Ezequiel Rodríguez Arcos a nombre del Partido Popular Socialista se solidariza con lo manifestado por los CC. diputados Chumacero Sánchez y Rangel Meléndez.

Por último los CC. diputados Abel Martínez Martínez y Joaquín Gamboa Pascoe manifiestan que se tengan por producidas sus manifestaciones y sus argumentos anteriores, respecto al artículo 84.

A discusión el artículo 165.

Para proponer una corrección de estilo usa de la palabra el C. diputado Rafael Preciado Hernández.

El C. diputado Octavio A. Hernández González, a nombre de las comisiones dictaminadoras, expresa que, por tratarse de un detalle propiamente de expresión, aceptan que el artículo 165 pase a la Comisión de Estilo para mejorar la redacción.

Se procede a recoger la votación nominal del artículo 74, incisos a) y b); de la fracción I del artículo 84; del artículo 88 y del artículo 166, fracción VIII, que resultan aprobados por ciento treinta y nueve votos en favor y diecisiete en contra.

Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos. Pasa el proyecto de Decreto a la Comisión de Corrección de Estilo y posteriormente al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

Se da lectura a la orden del día para la próxima sesión.

A las diecinueve horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, a las diez horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presente.

La secretaría de Relaciones Exteriores, en oficio fechado 8 de los corrientes, manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. Arcadio Ojeda García, Director General de Población de la Secretaría de Gobernación, pueda aceptar y usar la condecoración de la 'Orden de Francisco de Miranda' de Tercera Clase, que le confirió el Gobierno de Venezuela.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1967.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Batancourt."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presente.

En oficio fechado del 8 de los corrientes, la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, manifestando los siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Fernando Román Lugo, ex procurador general del Distrito y Territorios Federales, pueda aceptar y usar la condecoración de la 'Orden del Libertador' que, en el grado de Caballero, le confirió el Gobierno de Venezuela.'

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1967.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presente.

A continuación transcribo a ustedes para su conocimiento y fines procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 18 del actual:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. Licenciado Antonio Armendáriz, director general del Banco Nacional de Comercio Exterior, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de Bernardo O'Higgins que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de Chile.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1967.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

III

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Decreto por la que se crea la Condecoración Miguel Hidalgo, suscrita por el propio Primer Mandatario.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 21 de diciembre de 1967.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

La historia de nuestro país ha sido fecunda en mexicanos ilustres que, en todas las ramas de la actividad humana, han venido afirmando los atributos nacionales, contribuyendo así a la integración de la patria respetable y respetada de que nos enorgullecemos. Ante la meritoria obra de esos compatriotas, se echa de menos una distinción oficial, de reconocimiento público, a los méritos eminentes o notables de tales benefactores de México y de la humanidad.

Resultaría tal vez difícil formular una simple lista con los nombres de los connacionales que se han destacado, dentro y fuera de los límites del país, en actividades cívicas, intelectuales, científicas, artísticas, técnicas, profesionales y deportivas, o bien de los hombres y mujeres que han entregado su vida en aras de la salvaguardia, del beneficio y del progreso de nuestra patria, en todos los órdenes y en cualquier momento de nuestra vida nacional. Entre nosotros, esos mexicanos esclarecidos, muchas veces anónimos, forman legión en cuyas filas es frecuentemente encontrar también jóvenes, adolescentes y aun niños.

Es conveniente, pues, crear una condecoración que patentice el reconocimiento de la nación a sus hijos sobresalientes, civiles o militares, que lleve el nombre del Padre de la Patria, iniciador del movimiento libertario que nos ha permitido el ejercicio de nuestra soberanía y la afirmación de los valores nacionales y propone al H. Congreso de la Unión se instituya la 'Condecoración Miguel Hidalgo'.

Es evidente que los servicios a la patria o a la humanidad, que deberán premiarse mediante esta presea, podrán ser de tan variadas formas o naturaleza que requerirán una cuidadosa calificación en diferentes niveles de importancia, y por tal motivo el proyecto que en seguida propongo prevé la posibilidad de que la 'Condecoración Miguel Hidalgo' pueda otorgarse en tres distintas menciones.

Si se advierte que para premiar y honrar a extranjeros por méritos relevantes o actos de amistad a nuestra patria existe la Orden Mexicana del 'Águila Azteca'; que también tenemos la Medalla de Honor 'Belisario Domínguez' del Senado de la República, para galardonar a los mexicanos que hayan descollado por su ciencia o su virtud en grado eminente, así como que se otorga el Premio Nacional de Ciencias, Letras y Artes a quienes de manera destacada hayan realizado una actividad creadora en dichos campos, parece pertinente crear la 'Condecoración Miguel Hidalgo' a que esta iniciativa se refiere, que si sujetarse a periodicidad anual, como se halla establecido para las dos últimas distinciones antes mencionadas, constituyan para el Gobierno de la República un sistema

permanente de estímulos, de aplicación constante, así como un medio institucional para reconocer y honrar a los mexicanos que merezcan de la Patria.

Resulta natural, por otra parte, que se conceda la más amplia acción popular para proponer candidatos a la recepción de la presea que se propone crear, en vista del alto sentido democrático que inspira la presente iniciativa.

Por lo antes expuesto y con apoyo en las facultades que concede el Ejecutivo Federal de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de Decreto que crea la 'Condecoración Miguel Hidalgo'.

Artículo 1o. Se crea la Condecoración Miguel Hidalgo para premiar los méritos eminentes o distinguidos de los mexicanos, por importantes servicios presentados a la patria o a la humanidad.

Artículo 2o. La Condecoración Miguel Hidalgo es la más alta distinción nacional que otorgan los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. La Condecoración Miguel Hidalgo sólo se impondrá a mexicanos, sin distinción alguna, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 4o. La Condecoración Miguel Hidalgo constará de tres grados: Por Méritos Eminentes, el primero; Por Méritos Distinguidos, el segundo y Al Mérito, el tercero. Quienes hayan sido premiados con el tercer o segundo grados podrán recibir posteriormente el grado inmediato superior, por nuevos motivos que lo ameriten.

Artículo 5o. Las insignias de la Condecoración Miguel Hidalgo, que comprenderá medalla de oro en sus tres grados, serán las que determine el reglamento.

Artículo 6o. Con cada condecoración se entregará el diploma correspondiente, autorizado con la firma del Presidente de la República y las del presidente y el secretario del Consejo.

Artículo 7o. El despacho de los asuntos de la Condecoración Miguel Hidalgo estará a cargo de un Consejo, que dependerá administrativamente de la Secretaría de Gobernación, compuesto de ocho miembros y presidido por la persona que de entre ello designe el Presidente de la República. Serán miembros del Consejo los CC. Secretarios de Gobernación, de Educación Pública, de Salubridad y Asistencia y de la Presidencia, quienes serán suplidos en sus faltas por el subsecretario que corresponda. El Ejecutivo Federal nombrará y removerá libremente a los demás consejeros y a sus suplentes.

El Consejo nombrará al secretario del propio cuerpo.

Artículo 8o. La Condecoración Miguel Hidalgo, en cualquiera de sus grados, se otorgará por decreto del Ejecutivo Federal, dictado a propuesta del Consejo.

Artículo 9o. El acuerdo del Consejo para proponer candidatos a la Condecoración Miguel Hidalgo será tomado en sesión secreta, después de haberse instruido el expediente respectivo y hecho el estudio de los méritos del candidato.

Artículo 10. Cualquier persona física o moral, de nacionalidad mexicana, puede proponer al Consejo de la Condecoración Miguel Hidalgo la integración y estudio del expediente a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11. El Consejo podrá recomendar, en casos excepcionales, el otorgamiento póstumo de esta Condecoración.

Artículo 12. La imposición de la Condecoración Miguel Hidalgo, que se efectuará en ceremonia solemne, estará a cargo del Presidente de la República. Los embajadores de México en el extranjero podrán entregar las insignias de la Condecoración a los mexicanos residentes en el país de su jurisdicción, previa autorización del Presidente de la República conferida por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 13. El derecho al uso de la Condecoración Miguel Hidalgo se extinguirá por traición a la patria o por pérdida de la nacionalidad mexicana.

Artículo 14. El titular de esta Condecoración, en cualquiera de sus grados, podrá agregar a su nombre las palabras 'Condecoración Miguel Hidalgo'.

Artículo 15. El uso de la Condecoración Miguel Hidalgo, o de cualquier de sus insignias, deberá tener precedencia sobre otras dignidades, nacionales o extranjeras.

Artículo 16. Queda a cargo del secretario del Consejo llevar registro de quienes hayan sido distinguidos con el otorgamiento de la Condecoración Miguel Hidalgo, así como manejar el libro de actas, el archivo y la correspondencia del mismo.

Transitorio:

Único. El Presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Reitero a ustedes, señores, secretarios, las seguridades de mi consideración más atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 20 de diciembre de 1967.

- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas: de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Educación en turno e imprímase.

IV

- El mismo C. secretario:

"H. Congreso de la Unión.

José García Lombardi, mexicano por nacimiento, en pleno uso de mis derechos civiles y políticos, señalado como domicilio para oír notificaciones la casa número 44 de las calles de Isabel la Católica en esta ciudad y autorizado para oírlas así como para recabar toda clase de documentos a los señores licenciados Eduardo Martínez de la Vega, Marco Antonio Miranda Villaseñor, Raúl Pastor Barreada y Jaime Dávila del Callejo, ante ese H. Congreso con el debido respeto comparezco y expongo:

Que el Gobierno de la República de Chile ha tenido a bien conferirme la condecoración de la Orden Bernardo O'Higgins, en el grado de Comendador; en tal virtud, y con fundamento en lo que dispone el apartado B), fracción III del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Mexicanos, vengo a solicitar muy atentamente que se me conceda el permiso correspondiente para aceptar y para usar la orden que se menciona sin que por ello pierda la nacionalidad mexicana.

Por lo expuesto y fundado, a ese H. Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva:

Único. Tenerme por presentado con este ocurso solicitando se me permita aceptar y usar en los términos del artículo 37 constitucional, la condecoración de la Orden Bernardo O'Higgins, en el grado de Comendador que ha tenido a bien conferirme el Gobierno de la hermana República de Chile, sin perder mi nacionalidad mexicana.

Protesto lo necesario.

México D. F., a dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

V

- El mismo C. secretario:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable asamblea:

Para su estudio y dictamen fue turnada a la suscrita Comisión la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio de 1968, enviada por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad consignada en la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

La iniciativa en cuestión contiene substancialmente las mismas normas que las leyes de ingresos anteriores y sólo presenta algunas modificaciones encaminadas a darle una mayor claridad y a ponerla en consonancia con las leyes federales.

Las modificaciones introducidas en el cuerpo de la iniciativa que se comenta, puedan resumirse en la forma siguiente:

En el capítulo de impuestos contenido en la fracción I del artículo 1o. de la Iniciativa, se suprimió en el inciso 4), subinciso b) la frase 'en el inciso anterior', poniéndose en su lugar 'la citada Ley', para darle una mayor claridad.

Al subinciso f), del mismo inciso 4), se le agregó después de la palabra 'vinos' las palabras 'de mesa' en concordancia con la autorización establecida en el artículo 81 de la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles.

El inciso 7) de la propia fracción I se adicionó con la frase 'y aves de corral y huevo' de acuerdo con el proyecto de nueva Ley de Hacienda sometida al Congreso de la Unión en iniciativa por separado.

En la Ley de Ingresos para 1967 se autorizaba un impuesto en la fracción I inciso 11) del artículo 1o., que recaía sobre la explotación de cantera y caliza. En la que regirá para el ejercicio siguiente, si vuestra soberanía aprueba el presente dictamen, se agrega: 'cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación', considerando que es la única forma en que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción IV del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos naturales, no es necesaria concesión del Ejecutivo.

En el propio artículo 1o., fracción I inciso 13, se cambió la palabra 'electromecánicos' por la de 'fonoelectromecánicos', para ponerla en consonancia con la autorización para que este tipo de gravámenes concede la fracción XI del artículo 81 del gravamen federal sobre ingresos mercantiles.

Se suprimió el inciso 10) de la fracción I del artículo 1o. de la Ley anterior relativa al impuesto sobre "instrumentos públicos", por haberse eliminado en la Ley de Hacienda que por separado se ha sometido a la aprobación Congreso de la Unión el capítulo relativo, por considerarse inoperante.

En materia de derechos los incisos 9), 10) y 11) de la fracción II del artículo 1o. de la Ley en vigor, se resumieron en uno solo bajo el número 9), especificándose los mismos conceptos relativos a tránsito en tres subincisos.

Se suprime el inciso 19) de la fracción II del artículo 1o. de la Ley anterior relativo a 'traslado de animales sacrificados en los rastros'.

En este capítulo de derechos, contenido en la citada fracción II del artículo 1o. se adiciona un inciso 23) respecto de expedición de pasaportes 'provisionales', que anteriormente se encontraban entre los 'certificados de vecindad' y 'registro de morada conyugal'.

Por las razones expuestas, esta Comisión se permite proponer a esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Decreto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1968.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1968, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

2. Urbanización.

3. Translación de dominio.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardiente y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza, y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

h) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyen actos de comercio.

i) Desfibración de henequén o sisalana.

j) Bagazo de henequén o sisalana.

k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Producción agrícola:

a) Copra

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de azúcar.

e) Producción en general.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado y aves de corral y huevo.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Profesiones y actividades lucrativas.

11. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

12. Vehículos que no consuman gasolina.

13. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

14. Juegos permitidos, rifas y loterías.

15. 15% adicional.

II. Derechos por:

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados:

a) De vecindad.

b) De residencia dentro del perímetro libre.

c) De registro de morada conyugal.

d) Otros.

5. Registro de títulos profesionales.

6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

8. Panteones.

9. Tránsito:

a) Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

b) Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

c) Licencias para conducir vehículos de motor, y sus refrendos.

10. Licencias para portar armas de fuego.

11. Licencias para construcción.

12. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

13. Licencias diversas.

14. Rastro e inspección sanitaria.

15. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

16. Alineamiento de predios, número oficial, y medición de solares del fundo legal.

17. Anuncios.

18. Agua potable.

19. Servicios de hospitalización.

20. Servicios sanitarios.

21. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

22. Servicios catastrales.

23. Expedición de pasaportes provisionales.

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

4. Periódico Oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

9. Publicaciones oficiales.

10. Ocupación de la vía pública.

11. Mercados.

12. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para las atenciones de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que dispone las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios.

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1968.

Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1967.- Diputado Ignacio González Rubio. - Diputado Roberto Gómez Reyes.- Diputado Guillermo Cosío Vidaurri.- Diputado Andrés Sojo Anaya.

Trámite: primera lectura.

VI

El C. Manzanilla Schaffer, Víctor: Pido la palabra, señor presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado licenciado Víctor Manzanilla Schaffer.

El C. Manzanilla Schaffer, Víctor: Señor presidente; honorable asamblea: todos conocemos la infausta noticia del fallecimiento del senador yucateco Rafael Matos Escobedo, un hombre que se distinguió por la firmeza de sus principios, por la rectitud de su vida personal, de su conducta como funcionario, como miembro del Poder Judicial y por su destacada actuación como legislador.

En tal virtud, para el hombre, para el funcionario, para el maestro universitario y para el legislador, pido a mis compañeros que guardemos un minuto de silencio en su memoria.

(Se guarda el minuto de silencio.)

Muchas gracias.

VII

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1968, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa mencionada contiene el catálogo de los conceptos por los cuales la Hacienda Pública del Distrito Federal obtendrá ingresos en el ejercicio fiscal de 1968 y conserva los mismos gravámenes que establece la Ley de Ingresos en vigor.

Los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 1966 fueron de $2,547.602,448.22 como se informó a esta H. Cámara al tratarse la Cuenta Pública de ese año, y en el presente año de 1967 se estima serán superiores a $2,700.000,000.00. Por tanto, es fundadamente previsible el incremento de los ingresos para el próximo ejercicio hasta la cifra estimada de $2,750.000,000.00.

El aumento en la previsión de ingresos para 1968 tiene como base el ritmo ascendente de las recaudaciones de la Hacienda Pública Local que se elevan de año en año en virtud del crecimiento de la actividad económica en el Distrito Federal, el aumento de su población, las nuevas edificaciones y la apertura de giros industriales y comerciales; pero, como se dijo, no se propone ningún nuevo gravamen.

A continuación, se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en el ejercicio fiscal de 1968 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto representan un total de $2,750.000,000.00, como ya se expresó.

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

Atenta la circunstancia de que, como se ha indicado, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1968 que es materia de este dictamen, no contiene ninguna modificación respecto de la Ley vigente en el presente año, esta Comisión considera que es de aprobarse la iniciativa de que se viene tratando y, en razón de ello, se permite someter a la consideración de la H. asamblea el siguiente Proyecto de Decreto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1968:

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1968, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial;

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causarán en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales;

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas;

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas;

f) Sobre productos de capitales;

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos;

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos;

i) Sobre juegos permitidos

j) Sobre apuestas permitidas;

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos;

l) Para obras de planificación;

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles;

m) De mercados;

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina;

o) Por uso de agua de pozos artesianos;

p) Adicional de quince por ciento;

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962;

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964, y

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. Derecho:

a) De sello de carnes;

b) Por control de carnes preparadas;

c) De cooperación para obras públicas;

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua;

e) Por instalación o reconstrucción de albañales;

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación;

g) Por desagüe de sótano de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento;

h) sobre vehículos;

i) Por servicios de aguas;

j) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales;

k) Por servicios en Panteones;

l) Por revisión y verificación;

ll) Por la supervisión de obras;

m) Por la expedición, revalidación o reposición de licencias, y por inspección, revisión y supervisión;

n) Del registro civil;

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías;

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos;

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales;

q) Por placas y botones;

r) Por empadronamientos o registros;

rr) Por construcción de cercas;

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción;

t) Por servicios generales en los rastros, y

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal;

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior;

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal;

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal;

e) De publicaciones;

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal, y

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos;

b) Donativos e indemnizaciones;

c) Rezagos;

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Gasolina.

2. Cerveza.

a) Producción.

b) Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación.

a) Producción.

b) Consumo.

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas;

f) Gastos de ejecución;

g) Concesiones y contratos;

h) Reintegros y cancelación de contratos;

i) Subsidios;

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos, y

k) Otros no especificados.

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos;

b) De la emisión de bonos y obligaciones;

c) De aportaciones del Gobierno Federal, y

d) De otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentarias y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

Transitorios.

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1967.- Diputado Ignacio González Rubio. - Diputado Roberto Gómez Reyes.- Diputado Guillermo Cosío Vidaurri.- Diputado Andrés Sojo Anaya.

Trámite: Primera lectura.

VIII

- El mismo C. secretario:

"Comisiones Unidas: Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda. Honorable asamblea:

A las suscritas comisiones fue turnado por esta H. Cámara, para estudio y dictamen, la Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se propone se establezcan, reformen y adicionen las disposiciones relativas a diversos impuestos federales.

La homogeneidad de las disposiciones a que se refiere la Iniciativa propuesta, referentes todas ellas a leyes hacendarias relacionadas con los Ingresos de la Federación, hace que se estime saludable continuar con el procedimiento por el cual, en un solo instrumento legislativo, se proponen las reformas que se refieren a diversos renglones impositivos.

Ello permitirá a los causantes conocer fácilmente las reformas que se introducen en los distintos aspectos de esta materia y hace fácilmente notoria para los efectos de las directrices de la política fiscal del Gobierno Mexicano, la ruta que se va siguiendo y el programa que anualmente van señalando conjuntamente los poderes Ejecutivo y Legislativo.

La exposición de motivos de la Iniciativa que comentamos, es amplia y se refiere a todos y cada uno de los principales puntos que la forman.

Del estudio de la Iniciativa estas comisiones desprenden las siguientes consideraciones principales:

I. La reforma propuesta al artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación tiene como único objeto el establecer la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designe un representantes en el comité directivo del Patronato del Maguey. De acuerdo con las disposiciones actualmente vigentes, la propia Secretaría está en posibilidad de designar un representante en el consejo técnico del Patronato, pero de acuerdo con la división de competencias entre los órganos de dicha Institución, existen asuntos cuya solución competen al comité directivo y otros al consejo técnico. En consecuencia, la misma razón que existe para que la Secretaría de Hacienda tenga, como sucede ya

actualmente un representante en el consejo técnico, existe para que tenga otro en el consejo directivo .

II. La reforma que la Iniciativa propone a la Ley de Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes tiene su origen en que, dadas las actuales necesidades de diversas industrias especializadas, es necesario importar algunas grasas y aceites lubricantes que aún no se producen en el país. Ante la posibilidad de que excedentes de esas grasas y aceites puedan ser objeto de comercio, el régimen fiscal que se propone a ellas, es el mismo que el de las grasas y aceites nacionales que se revenden en el país, a fin de evitar competencia desleal.

III. Diversos incisos del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería establecen un tratamiento fiscal conforme al que se determinan menores impuestos, según el grado de industrialización que se ha incorporado a los minerales. La reforma propuesta al inciso P de este artículo, referente a minerales, metales y compuestos metálicos de uso industrial no especificados en los otros incisos del propio artículo, lo incorpora al criterio general seguido en la tarifa del ya mencionado artículo 13, conservando un impuesto menor para los productos afinados que para los productos en concentrados o en mineral, que actualmente tienen tratamiento más benigno. La tendencia de esta propuesta es la de otorgar un incentivo al proceso de industrialización de los productos mineros, que crea nuevas fuentes de ocupación y absorbe parte del crecimiento número de trabajadores derivado del aumento de la población nacional.

Dentro de la propia Ley de Fomento e Impuesto a la Minería, se propone una reforma a su artículo 26, por la que se da mayor agilidad a la presentación de declaraciones, proponiéndose se incorpore con ello al régimen legal, lo que en la actualidad es una práctica administrativa, derivada de la responsabilidad solidaria, existente entre los productores y los fundidores de hierro.

IV. En cuanto al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata, la disposición propuesta tiene el carácter de meramente aclaratoria y la razón de que se incluya en el proyecto que se comenta es la de introducir las normas de esa materia a un régimen permanente a fin de evitar su repetición anual en la Ley de Ingresos de la Federación.

V. Mención especial merece la reforma propuesta a la Ley del Impuesto sobre Primas percibidas por Instituciones de Seguros, la modificación que en la tarifa de este impuesto propone el Ejecutivo, resultan perfectamente lógicas, dado que los tipos de seguro en relación con los cuales se propone el ajuste de tasas, con las salvedades que más adelante se harán, a juicio de esta Comisión, no requieren la protección especial de tarifas tan bajas como las que actualmente se cubren.

Los seguros colectivos que normalmente se toman por cantidades limitadas y con primas bajas, protegen grupos de trabajadores o de personas que por similitud de circunstancias pueden tomarlas y que pertenecen a clases de recursos económicos limitados, por lo que la iniciativa propone se conserve la tasa del 1.5%.

Estas comisiones han considerado los máximos esfuerzos que realiza el Gobierno Federal en la política de desarrollo agrícola, coordinando los programas de inversiones con los planes de crédito, acrecentando los servicios de asistencia técnica, fomentando las exportaciones de la producción agropecuaria una vez satisfecho el abastecimiento interno y ha estimado, consecuentemente con el propósito de proteger el poder adquisitivo de las clases populares, especialmente los campesinos que no es conveniente gravar con el 3% los ingresos por concepto de primas de seguro agrícola, como se propone en la Iniciativa, sino que se conserven en la actual tasa del 1.5%.

Con el fin de conservar el volumen de ingresos fiscales que se ha previsto, y el cual se vería reducido la modificación al Seguro Agrícola y considerando que los seguros de responsabilidad inciden en su sector mayor capacidad económica, se propone por estas comisiones suprimirlos del Grupo B que causa el 3%, a fin de que automáticamente pasen al Grupo C de la Tarifa que tiene tasa del 7% y que es residual y comprende a los no citados en los otros grupos. En adición al objetivo económico apuntado, esta modificación se justifica desde un punto de vista de técnica legislativa porque se evitarán confusiones en los incisos B y C, conservando el mencionado inciso B solamente para las personas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se propone que la reforma al artículo 4o. quede en los siguientes términos.

'Artículo 4o. El impuesto se causa de acuerdo con las siguiente tarifa sobre el importe de las primas, extraprimas y recargos que se perciban:

A. Cuando las pólizas cubran los riesgos de vida, o bien garanticen rentas vitalicias o certificados de pensión en seguros colectivos, o cubran riesgos agrícolas 1.5%

B. Cuando las pólizas cubran los riesgos señalados en el inciso anterior; salvo los agrícolas, en seguros individuales o cubran riesgos de salud o de accidentes personales 3%.

C. Cuando las pólizas cubran riesgos del ramo marítimo, de transportes o de incendios, así como cualquier otro que no esté comprendido en los subincisos A o B de esta tarifa 7%.

No causan el impuesto:

1. Las primas de reaseguro.

2. El endoso o pacto que tengan por objeto modificar el valor del seguro; pero se causará el impuesto de esta tarifa, según el caso, sobre el aumento que haya en las primas por este concepto.'

VI. El impuesto que se propone a la compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal, gravará con una tasa total del 6% los ingresos que perciban los industriales por la venta que hagan de sus productos, en la inteligencia de que, de acuerdo con lo establecido por la fracción VIII del artículo 18 de la Ley del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, los sujetos del impuesto especial estarán exentos de tal gravamen. Las ventas ulteriores quedarán afectadas al citado Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles. El mismo sistema será aplicable a los importadores de artículos de vidrio o cristal.

En este impuesto participarán los Estados que estén coordinados para los efectos del que gravita sobre ingresos mercantiles y que no recaiga sobre actos similares a los que son objeto del Impuesto que se propone.

VII. Ha sido notorio que hasta la fecha los esfuerzos realizados tanto por la Federación como por los gobiernos locales no han sido permanentemente eficaces para combatir la producción clandestina de bebidas alcohólicas. Es constante la lucha que las autoridades federales y locales sostienen en esta materia, pero los resultados de ella, si bien en algunos momentos pueden considerarse como adecuados, el éxito obtenido no es estable.

La propuesta que hace el Ejecutivo tiende a dar un elemento fiscal más para la lucha contra la producción clandestina de bebidas alcohólicas.

El sistema combinado de la Ley de Impuestos a las Industrias del Alcohol y Aguardiente con la Ley Federal de Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, permite que todo pago de impuesto básico mínimo o de sobreproducción, relacionado con la producción de bebidas alcohólicas, sea bonificado en las compras de marbetes, con los que se comprueba el pago del impuesto de envasamiento. Sin embargo, al no establecerse en la Ley de envasamiento un procedimiento accesible para bonificar las mermas que los productos sufren en el proceso de elaboración y añejamiento, sino que el reconocimiento de mermas está sujeto a complicados procedimientos administrativos, existe la posibilidad, y de hecho sucede, de que algunos productores tengan derecho a bonificar sus impuestos pagados en producción por cantidades de marbetes superiores a sus existencias reales de bebidas, descontadas las mermas; ello permite que quien posea excedentes de marbetes pueda hacer tráfico ilegal de ellos, para que en definitiva se amparen productos obtenidos clandestinamente.

Esta es la razón de la reforma propuesta por el Ejecutivo. Por una parte se admite, en forma terminante y sin cortapisas administrativas, la posibilidad de establecer las mermas de los productos y la otra se hacen desiguales los impuestos de producción y de envasamiento, a fin de que lo que se pague en el momento de la producción no sea sino una parte de lo que en definitiva deberá cubrirse para poder hacer llegar al público consumidor el producto terminado.

VIII. Las reformas propuestas en materia de impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica tienen como única finalidad regular el otorgamiento de participaciones a entidades federativas, en caso de que para generar fluido eléctrico, hubiere sido preciso inundar extensiones de diversas entidades.

IX. Por lo que hace a las reformas propuestas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, sólo implican poner dicha Ley a tono con la reforma constitucional que estableció que esta materia impositiva está reservada en forma exclusiva a la Federación.

X. A fin de que los gobiernos de los Estados puedan gravar el acopio o venta de tabaco en rama en forma proporcional a sus actuales necesidades presupuestales, la iniciativa propone elevar el tope de $0.03 a $0.10 por kilo del impuesto que las entidades federativas productoras pueden establecer en esta materia.

XI. La reforma propuesta a la Ley del Registro Federal de Automóviles persigue la uniformidad en los procedimientos administrativos.

El 1o. de abril del año en curso, entró en vigor el Código Fiscal de la Federación que estableció normas de procedimiento. La reforma que en esta parte se comenta hará que en esta materia se sigan en lo conducente las normas de procedimiento establecidas en dicho Código Fiscal.

XII. El principal objeto de las reformas al Código Aduanero, es incorporar a él disposiciones que tienen carácter permanente y que han venido repitiéndose año con año en la Ley de Ingresos de la Federación.

XIII. En cuanto a la proposición hecha por el Ejecutivo, para que con sujeción a las normas en ella contenidas se importen vehículos que no se producen en el país, debe ser, a juicio de estas comisiones, objeto de algunas modificaciones.

Se considera que el precio oficial de los vehículos que puedan ser objeto de la importación debe ser superior a $46,000.00 en vez de $65,000.00 señalados en la iniciativa, a fin de permitir la importación de ciertos tipos de automóviles que no se producen en el país, pero que estarían al alcance no sólo de personas de elevados recursos, sino de las de recursos medios. Además, con ello se lograría que pudieran ser objeto de importación algunos vehículos que, como los utilizados para efectos de turismo, deben ser considerados más bien como elementos de trabajo.

Por otra parte, estas comisiones estiman que el objetivo fundamental del Gobierno Federal es el acelerar nuestro desarrollo económico y social en beneficio de los más amplios sectores del país, para lo cual es necesario seguir una adecuada política de gasto y de inversión de las entidades del sector público, no dispersando innecesariamente los recursos del pueblo que deben destinarse exclusivamente al despacho de los asuntos que las disposiciones legales les encomiendan, por lo que es conveniente modificar la iniciativa a fin de establecer prohibición expresa para que las secretarías y departamentos de Estado, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal adquieran vehículos de importación que la experiencia de los últimos años ha demostrado que no son necesarios, previniéndose que la Secretaría de Hacienda no autoriza el gasto que pretendiera hacerse para la adquisición de ellos.

Así, los artículos 1o. y 5o. de los que regulan la materia, quedarían redactados como sigue:

"Artículo 1o. el Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia que corresponda, autorizará a las empresas productoras de automóviles en el país la importación hasta de 2,000 automóviles para transporte de un máximo de diez personas, de cualquier marca o tipo que no se produzca en el Territorio Nacional que corresponda a los modelos de los años de 1967 a 1969 siempre que los precios oficiales para los efectos de la aplicación del impuesto de importación sean superiores a $46,000.00."

"Artículo 5o. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación, ni podrán otorgarse subsidios o usarse cualquier otro procedimiento que tienda a disminuir los impuestos que

cause la importación de los vehículos, a que los artículos anteriores se contraen.

Las secretarías y departamentos de Estado, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, en ningún caso podrán adquirir los vehículos a que se refieren estas disposiciones y la Secretaría de Hacienda no autorizará las erogaciones que esas entidades del sector público pretendieran hacer con cargo a sus presupuestos para la adquisición de dichos vehículos."

XIV. La reforma propuesta al Artículo Quinto de la Ley de Puertos Libres Mexicanos tiene por objeto aclarar para no dejar lugar a ninguna duda, que los residentes en las zonas a que dicha Ley se refiere, les es aplicable en su plenitud el mismo régimen fiscal que a los demás residentes del Territorio Nacional, con excepción de los impuestos de importación y exportación. La propuesta se justifica con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Constitución.

XV. Las comisiones que suscriben este dictamen han considerado conveniente destacar que las reformas que se proponen a la Ley del Impuesto sobre la Renta, no tienen, en su conjunto, el propósito ni la consecuencia de elevar el impuesto actualmente en vigor.

Se trata de correcciones y ajustes dentro del sistema general de la Ley, tendientes a evitar que empresas o personas físicas de elevada capacidad económica aprovechen la redacción actual de los preceptos para reducir el monto de la carga fiscal que equitativamente deben soportar.

En efecto, la reforma propuesta a los artículos 19, fracción V y 74, tienen como finalidad evitar que las personas físicas que han hecho inversiones importantes en acciones de sociedades, creen empresas artificiales cuyo único objeto sea el de cobrar los dividendos que corresponden a la persona física, sin causar ni pagar el impuesto sobre dividendos que dicha persona debiera soportar al recibir utilidades de la empresa.

Para evitar esta maniobra, se impone a las sociedades que distribuyen dividendos la obligación de retener el impuesto sobre éstos, sin perjuicio de que si se trata de sociedades que realizan una función económica productiva y que cobran dividendos, puedan recuperar el impuesto pagado compensándolo con el impuesto a su cargo o bien obteniendo la devolución, lo cual no podrán hacer aquellas otras sociedades que por dedicarse exclusivamente a cobrar dividendos no generan utilidades gravables ni realizan ninguna otra actividad distinta de la de prestar el servicio a sus propios socios para el cobro de sus ganancias personales sin impuesto.

La medida no contradice la política de reinversión que se viene sosteniendo en la legislación del Impuesto sobre la Renta, pues el sistema que se propone sigue permitiendo que la sociedad que reinvierte sus utilidades no pague impuestos sobre dividendos. Pero si las utilidades no se reinvierten y se destinan a otras sociedades que no tengan una función económica productiva, dichas sociedades deberían pagar cuando menos el mismo impuesto que como individuos debieran de causar las personas que las forman. Orientación similar tiene la reforma al artículo 3o.; pues en la actualidad se grava a las empresas extranjeras residentes en el extranjero cuando tienen su fondo de riqueza situado en el territorio nacional.

Hasta ahora se han interpretado que cuando las empresas extranjeras aportan a los mexicanos asesoría técnica o capitales en préstamo, la remuneración que perciben por sus servicios o los intereses de sus capitales invertidos en México están sujetos al impuesto establecido por la Ley vigente.

Sin embargo, existe la tendencia de querer hacer aparecer que los servicios técnicos, especialmente, se prestan en el extranjero, para derivar de ahí que la venta de riquezas de las empresas extranjeras se encuentran fuera del país y que por lo tanto no debería ser alcanzada por las disposiciones de la Ley mexicana.

El criterio de fondo de riqueza en el que está inspirada la Ley del Impuesto sobre la Renta no depende del lugar donde se presten los servicios, si no del lugar en que éstos se utilicen. De no seguirse ese criterio se ocasionaría que bajo el pretexto de que en el extranjero se prestan servicios de asesoramiento, supervisión, exploración de mercados, etc., las empresas extranjeras pudieran substraer, libre de impuesto mexicano, utilidades generadas en el país por sus empresas filiales, o por aquellas en las que tengan participaciones importantes de capital.

En relación con el artículo 27, se propone sea modificado en una de sus fracciones y adicionado con otra. Subyace la misma idea de evitar que las empresas de mayor capacidad disminuyan el monto de sus obligaciones fiscales legítimas, como ocurriría en el caso de que las contribuciones que las leyes ponen a cargo de unos sujetos, sean soportadas contractualmente por otros, quienes al poder deducirlas para fines del impuesto sobre la renta, reducirían la percepción del fisco.

El mismo propósito tiene la adición que se propone a la fracción XII del artículo citado; pues mientras las personas físicas no causen impuesto sobre las ganancias que obtengan en la venta de acciones, las pérdidas que resientan las empresas por la misma venta no deben admitirse como deducibles, para evitar pérdidas fáciles de simular al amparo de la exención del impuesto a la ganancia derivada de la venta. Por primera vez y a partir de 1965, las pérdidas sufridas por las empresas en un ejercicio, pueden ser amortizadas en ejercicios futuros, pero esta facilidad justificable por razones de equidad para las empresas que por razones fuera de su control pueden sufrir pérdidas, podría ser aprovechada, para fines de competencia desleal y con tendencias de monopolio, si la empresa deliberadamente fijara sus precios a niveles que eliminaran a sus competidores o en cualquier otra forma propiciara el que éstos fueran desplazados del mercado, ya que la pérdida que transitoriamente sufriera la empresa que acudiera a tales medidas, podría recuperarla contra los impuestos que generan sus utilidades futuras.

Por ello se propone que no se admita la pérdida que tenga su origen en propósitos de competencia, ni otras formas de pérdida que provenga del castigo de cuentas incobrables y que normalmente acusan negligencia en la administración de la empresa, más que causas fortuitas en el desarrollo de las operaciones.

A juicio de estas comisiones es de suma importancia la materia de exenciones, en la legislación del Impuesto sobre la Renta. En los antecedentes legislativos se encuentra una tendencia a suprimir las exenciones cuando han llenado los objetivos que las generaron y cuando se han planeado, en forma adecuada, los mecanismos impositivos que en cada caso aplicará la Secretaría de Hacienda, con el fin de que causen el impuesto sobre la utilidad que obtengan.

Al respecto, a juicio de estas comisiones es conveniente hacer un reconocimiento a los esfuerzos realizados por las autoridades fiscales y exhortarlas a que continúen revisando aquellas exenciones que subsisten, con el fin de estar en posibilidad de hacer las modificaciones legales que permitan en este impuesto, generalizar la carga fiscal a todos aquellos casos en que se obtienen utilidades.

De acuerdo con este criterio general, en la Iniciativa que nos ocupa se considera el caso concreto de las empresas editoriales de libros y revistas, que se formaron y desarrollaron al amparo de la extención, hasta lograr dominar el mercado nacional y extender sus actividades en el exterior. Una vez que se ha logrado la formación de la empresa editorial, la exención que sirvió para alentarla, debe ser reconsiderada a efecto de que con cargo a las utilidades que ya obtiene la actividad editorial empiecen a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, si bien en una primera etapa gozarían de una reducción, que también se propone, del 50% del impuesto general correspondiente.

Es de hacerse notar que en el caso de editores de libros y revistas se está acudiendo al gravamen directo sobre sus utilidades, que es difícil de repercutir sobre el público. En cambio, se mantiene y aun se amplía la extención del impuesto sobre Ingresos Mercantiles que normalmente incidiría sobre los adquirientes de libros y revistas.

La modificación que se propone el artículo 68, tiende a precisar que para determinar la ganancia gravable en la venta de bienes inmuebles hecha por personas físicas, deben tenerse en cuenta no sólo los valores de avaló sino también los precios consignados en las escrituras, pues cuando éstas reflejan la obtención de una ganancia real, no existe justificación para que queden libres de impuestos, por el solo hecho de que en las apreciaciones y en los avalúos no exista diferencia de valor entre el momento de la adquisición y el momento de la enajenación.

Para empresas industriales o comerciales, cuyo volumen de ventas sea inferior a $500,000.00 anuales y que consecuentemente no estén en posibilidad de pagar adecuados servicios de contabilidad, situación real muy generalizada en el gran volumen de contribuyentes en estos sectores, se propone un nuevo procedimiento consistente en estimar sus ingresos por ventas, con base en signos exteriores del negocio, y sobre dicho ingreso calcular, con los factores de utilidad que normalmente percibiera el contribuyente, determinando así el impuesto que debe pagar en el ejercicio en que se hace la estimación aun en el siguiente.

Esta medida libera al contribuyente de escasa capacidad, de la necesidad de incurrir en costos adicionales de contabilidad y de gestión, que no son realmente necesarios para el control de las operaciones del negocio, generalmente manejado por el mismo propietario, reduciendo todas sus obligaciones fiscales, la principal y las secundarias, al pago de la cantidad fija determinada al hacerse la estimación del negocio.

Como la economía de los negocios se modifica con el tiempo, la revisión de las estimaciones se hará cuando menos cada dos años para ponerlas en concordancia con las realidades cambiantes, sin perjuicio de que si antes del vencimiento de ese plazo se descubre una discrepancia importante entre la estimación y la realidad de las ventas, se pueden señalar al contribuyente las responsabilidades adicionales determinadas por la Ley.

XVI. En las reformas propuestas a la Ley del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, se ha revisado el tratamiento que la Ley ha venido otorgando a estos ingresos que hasta ahora han sido gravados sólo en un 50% y se propone substancialmente la supresión de la categoría de ingresos semigravados que en lo sucesivo y por regla general quedarían sujetos a gravamen completo.

El aumento de recaudación que esta reforma hace esperar, permite que algunas de las partidas y servicios semi - gravados puedan pasar a la categoría de exentos por tratarse de bienes de consumo para personas de menor capacidad económica. A este respecto no sólo se mantiene la exención a los productos básicos de la alimentación popular como el maíz, el frijol, el arroz y el trigo, sino que se extiende a toda clase de semillas no transformadas industrialmente destinadas a la alimentación humana.

Se extiende también la exención a las materias primas destinadas a la fabricación de alimentos para animales, que hasta ahora estuvieron semi- gravados y los ingresos por los servicios que utilizan las clases populares, como son los que se producen por pequeños comerciantes en los mercados o por los pequeños establecimientos comerciales como tiendas, misceláneas, etc., que dejan de ser semi - gravados para considerarse como exentos del impuesto.

Las demás reformas en este impuesto tienen como propósito establecer el mismo sistema de estimación de ingresos propuesta en materia de Impuesto Sobre la Renta para causantes de escasa capacidad, a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como ya se ha señalado y para precisar la exención de editores de libros y revistas para los que ya no se necesitará la prueba de calificación del carácter cultural de las publicaciones.

En este último punto las comisiones estiman necesario que se haga una aclaración de redacción en el artículo 18, fracción IX, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, a fin de que se precise que los propósitos de la reforma se refieren no sólo a la edición, sino también a que la distribución y la venta de libros y revistas gocen de la exención, por lo que se propone que se supriman las palabras "que editen" que figuran al final de dicha fracción.

En atención a las razones expuestas por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la Iniciativa que se comenta, y con las modificaciones mencionadas en el cuerpo del presente dictamen, se propone a esa honorable asamblea, se sirva aprobar el siguiente proyecto de Ley que establece,

reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

Artículo 1o. Se establecen, reforman y adicionan las disposiciones relativas a los impuestos federales que a continuación se indican:

Aguamiel y productos de su fermentación.

Artículo 2o. Se reforma el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación para quedar como sigue:

'Artículo 39. Se crea un organismo denominado Patronato del Maguey de acuerdo con las siguientes bases:

El Patronato estará integrado por un comité directivo y un consejo técnico.

El comité directivo lo compondrá un presidente y cinco vocales.

El presidente será nombrado por el Ejecutivo Federal, el primer vocal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tres vocales serán nombrados, respectivamente, por cada uno de los estados de Hidalgo, Tlaxcala y México y el quinto vocal por la Sociedad Nacional de Productos de Aguamiel y productos de su Fermentación.

El consejo técnico estará integrado por un ingeniero agrónomo designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, un químico industrial y un químico zimólogo, nombrados por la Secretaría de Industria y Comercio y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'

Aceites y Grasas Lubricantes.

Artículo 3o. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes, para quedar como sigue:

'Artículo 2o. También son objeto del impuesto las ventas de primera mano de los siguientes productos, solos, mezclados o con aditivos, sea cual fuere la marca o denominación con que se expendan.

I. Aceites y grasas lubricantes importados.

II. Aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados (aceites quemados), cualesquiera que sea su procedencia.'

Minería.

Artículo 4o. Se reforma el inciso P del artículo 13 y el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

'Artículo 13.....

P. Minerales, metales y compuestos metálicos de uso industrial. No especificados con anterioridad.

Afinado 1.00%

En barras impuras 1.10%

En concentrados u otros productos 1.15%

En mineral 1.20%,

'Artículo 26.....

Los productores de hierro presentarán una declaración dentro de los primeros quince días de cada mes, expresando el tonelaje y la ley promedio del hierro vendido a las empresas fundidores en el mes inmediato anterior, indicando su procedencia."

15% sobre venta de primera mano de oro y plata.

Artículo 5o. El impuesto de 15% sobre el precio oficial en las ventas de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación, lo causan los productores de estos metales al efectuar la compraventa de primera mano y lo pagarán simultáneamente con el impuesto de producción.

Cuando los causantes del impuesto realicen la venta de primera mano con el Banco de México, S. A., operará automáticamente un subsidio equivalente al monto del impuesto.

Primas percibidas por Instituciones de Seguros. Artículo 6o. Se reforman los artículos 3o. y 4o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Primas Percibidas por Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Son sujetos de este impuestos las Instituciones de Seguros.

Tales Instituciones repercutirán obligatoriamente en los asegurados, el importe del mismo."

"Artículo 4o. El impuesto se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

Sobre el importe de las primas, extraprimas y recargos que se perciban:

A. Cuando las pólizas cubran los riesgos de vida, o bien garanticen rentas vitalicias o certificados de pensión en seguros colectivos, o cubran riesgos agrícolas 1.5%

B. Cuando las pólizas cubran los riesgos señalados en el inciso anterior; salvo los agrícolas, en seguros individuales o cubran riesgos de salud o accidentes personales 3%

C. Cuando las pólizas cubran riesgos del ramo marítimo, de transportes o de incendios, así como cualquier otro que no esté comprendido en los subincisos A o B de esta. Tarifa 7%

No causan el impuesto:

1. Las primas de reaseguro.

2. El endoso o pacto que tenga por objeto, modificar el valor del seguro, pero se causará el impuesto de esta Tarifa, según el caso, sobre el aumento que haya en las primas por este concepto.

Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

Artículo 7o. Se establece un impuesto sobre la compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal, en la forma siguiente:

"Artículo 1o. Son objeto del impuesto los ingresos brutos, sin deducción alguna, procedentes de las ventas de primera mano de artículos de vidrio o cristal que se produzcan en el país o se importen.

Cuando en la composición de un artículo entre además del vidrio o cristal cualquier otro material, los ingresos que su venta de primera mano produzca, sólo serán objeto de este impuesto cuando el valor del vidrio o cristal contenido sea superior al 50% del precio de venta.

Artículo 2o. Se consideran ingresos brutos, las percepciones en efectivo, en bienes, en certificados, en valores, en títulos de crédito, en créditos en libros o en cualquier otra forma que obtengan los vendedores en los casos mencionados en el artículo 1o.

Artículo 3o. Son sujetos del impuesto los fabricantes o importadores de artículos de cristal o vidrio que efectúen las ventas de los productos mencionados en el artículo 1o.

Artículo 4o. La cuota del impuesto será del 6% y se aplicará sobre los ingresos señalados en los artículos 1o. y 2o.

Artículo 5o. El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes y para este efecto los causantes presentarán ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior. No se admitirán las declaraciones si en el acto su presentación no se paga íntegramente el impuesto y en su caso los recargos causados.

Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para revisar las declaraciones de los causantes y realizar la comprobación o investigación que corresponda a fin de verificar el correcto pago del impuesto.

Artículo 7o. No causan el impuesto los ingresos percibidos por la compraventa de:

I. Vajillas o loza de vidrio.

II. Fibra de vidrio o artículos elaborados con ella.

III. Envases para leche.

IV. Artículos que sean objeto de exportación. En este caso los causantes deberán conservar los documentos que comprueben que efectivamente realizaron la venta al extranjero y que la exportación se consumó.

Los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III, quedarán gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

Artículo 8o. En las operaciones de compraventa de artículos de cristal o vidrio, aun cuando estén sujetos a precios oficiales, los causantes podrán repercutir el impuesto en los adquirentes.

Artículo 9o. Del rendimiento total del impuesto establecido por la presente Ley, se destinará el 40% al pago de participaciones a las Entidades Federativas que se coordinen en el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles y que no decreten o graven con impuestos estatales o municipales los ingresos derivados de la venta de primera mano de los productos gravados conforme a las disposiciones anteriores.

Los causantes que perciban sus ingresos gravados en entidades respecto de las cuales la Secretaría de Hacienda haya resuelto que no tienen derecho a participación, se beneficiarán con el porcentaje que correspondería a dichas entidades, y cubrirán sólo el 60% del monto total del impuesto.

Artículo 10. En todo lo no previsto en esta Ley será aplicable supletoriamente la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles."

Envasamiento de bebidas alcohólicas.

Artículo 8o. Se reforman los artículos 8o., Tercera Categoría y 13 de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas y se adiciona el propio ordenamiento con un artículo 17 bis, para quedar como sigue:

Artículo 8o.....

"Tercera Categoría. Comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la primera o en la segunda categoría; el aguardiente común; los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol y las mezclas alcohólicas equiparadas a estos aguardientes. Quedan comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo un 50% de aguardiente de uva.

"Artículo 13. Las cuotas del impuesto son las que establece la siguiente tarifa:

Unidad fiscal Cuota

Fracción I, aplicable a las bebidas comprendidas en la Primera Categoría Fiscal De 50 c.c. $ 0.04

De 125 c.c. 0.10

De 250 c.c. 0.16

De 500 c.c. 0.30

De 750 c.c. 0.46

De 1,000 c.c. 0.60

De 2,000 c.c. 1.20

De 3,000 c.c. 1.80

De 4,000 c.c. 2.40

De 5,000 c.c. 3.00

18 litros 10.80

Fracción II, aplicable a las bebidas comprendidas en la Segunda Categoría Fiscal De 50 c.c. $ 0.08

De 125 c.c. 0.20

De 250 c.c. 0.40

De 500 c.c. 0.80

De 750 c.c 1.20

De 1,000 c.c. 1.60

De 2,000 c.c. 3.20

De 3,000 c.c. 4.80

De 4,000 c.c. 6.40

De 5,000 c.c. 8.00

Fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la Tercera Categoría Fiscal De 50 c.c. $ 0.12

De 125 c.c. 0.30

De 250 c.c. 0.60

De 500 c.c. 1.20

De 750 c.c . 1.80

De 1,000 c.c. 2.40

De 2,000 c.c. 4.80

De 3,000 c.c. 7.20

De 4,000 c.c. 9.60

De 5,000 c.c. 12.00

Fracción IV, aplicable a las bebidas comprendidas en la Cuarta Categoría Fiscal De 50 c.c. $ 0.50

De 125 c.c. 1.30

De 250 c.c. 2.50

De 500 c.c. 5.00

De 750 c.c. 7.50

De 1,000 c.c. 10.00

De 2,000 c.c. 20.00

De 3,000 c.c. 30.00

De 4,000 c.c. 40.00

De 5,000 c.c. 50.00

Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la Quinta Categoría Fiscal De 50 c.c. $ 0.30

De 125 c.c. 0.80

De 250 c.c. 1.50

De 500 c.c. 3.00

De 750 c.c. 4.50

De 1,000 c.c. 6.00

De 2,000 c.c. 12.00

De 3,000 c.c. 18.00

De 4,000 c.c. 24.00

De 5,000 c.c. 30.00

Unidad fiscal Cuota

Fracción VI, aplicable a las bebidas comprendidas en la Sexta Categoría Fiscal De 50 c.c. $ 0.16

De 125 c.c. 0.44

De 250 c.c. 0.86

De 500 c.c. 1.70

De 750 c.c. 2.56

De 1,000 c.c. 3.40

De 2,000 c.c. 6.80

De 3,000 c.c. 10.20

De 4,000 c.c. 13.60

De 5,000 c.c. 17.00

Fracción VII, aplicable a las bebidas comprendidas en la Séptima Categoría Fiscal De 50 c.c. $ 0.16

De 125 c.c. 0.40

De 250 c.c. 0.80

De 500 c.c. 1.60

De 750 c.c. 2.40

De 1,000 c.c. 3.20

De 2,000 c.c. 6.40

De 3,000 c.c. 9.60

De 4,000 c.c. 12.80

De 5,000 c.c. 16.00

Fracción VIII, aplicable a las bebidas destinadas a la exportación, envasadas en recipientes mayores y que no estén exceptuadas del impuesto conforme al artículo 4o., a cada una de las unidades fiscales (1,000 c.c.) correspondientes a la capacidad total del recipiente utilizado se aplicará la cuota fijada para la unidad fiscal de 1,000 c.c. en la fracción que corresponda a este artículo, según la categoría fiscal de la bebida'.

'Artículo 17 bis. Se autorizan mermas que no excederán: del 5% cuando el añejamiento se realice en barricas; del 1.5% cuando se realice mediante otros sistemas y de 1%, por lo que respecta al resto del proceso industrial de envasamiento.

Cuando el causante estime que su merma es superior a las fijadas para cada caso, deberá solicitar la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual previo estudio técnico, fijará el porcentaje correspondiente.

Las mermas deberán precisarse al terminar la derivación del producto en cada factura, debiendo enviarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe mensual del producto utilizado, sin que tenga derecho el causante a solicitar marbetes por lo que respecta al litraje mermado.

Los faltantes que excedan de las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tendrán como productos elaborados y salidos sin el pago del impuesto correspondiente.'

Energía eléctrica.

Artículo 9o. Se reforma la fracción I del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

'Artículo 15.....

I. Del total de las cantidades distribuibles se destinará una cuarta parte para las entidades federativas en las que se genere la energía eléctrica y las otras tres cuartas partes para las entidades en las que se consuma esa energía.

En los casos en que para la generación de energía eléctrica sea preciso inundar o inutilizar en cualquier forma tierras de cultivo que constituyen fuente de riqueza de diversas entidades, y la planta generadora se encuentre ubicada dentro del territorio de una de ellas corresponderá a ésta el 70% de la participación total por producción, y el 30% restante se distribuirá entre las demás, proporcionalmente al número de hectáreas de cultivo afectadas en cada una.

Forestal.

Artículo 10. Se reforma el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal y se adiciona a este ordenamiento un artículo 13 Bis, para quedar como sigue:

'Artículo 13. Las entidades federativas y municipios participarán en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivos territorios, en la siguiente forma:

I. Estados 15%;

II. Municipios 5%, y

III. Distrito y Territorios Federales 20%.

Estas participaciones se cubrirán independientemente de las que procedan por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la explotación de bosques propiedad de la nación.

'Artículo 13 Bis. En los estados, municipios, territorios y el Distrito Federal no se gravará con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado:

I. Los actos de organización de empresas dedicadas a la explotación forestal gravadas por la Ley;

II. La producción, introducción o distribución de productos forestales gravados por la Ley;

III. Los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas forestales;

IV. Los dividendos, intereses o utilidades que repartan las empresas forestales;

V. La expedición o emisión por empresas forestales, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas;

VI. Las ventas de primera mano de productos forestales.

Las ventas de segunda o ulteriores manos de productos forestales sólo podrán gravarse con el Impuesto General sobre el Comercio y la Industria a base de una sola tasa sobre los ingresos provenientes de dichas ventas, y

VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las personas o empresas que se dedican a la explotación de la vegetación forestal, basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.'

Tabacos labrados.

Artículo 11. Se reforma el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

'Artículo 9o.....

VII.....

La producción, acopio o venta de tabaco en rama podrán gravarse con impuestos o derechos locales o municipales que en conjunto no excederán

de diez centavos por kilo, que se permitirá decretar o mantener en vigor únicamente a las entidades en que aquel se cultive.'

Registro Federal de Automóviles.

Artículo 12. Se reforma el artículo 34 Bis de la Ley del Registro Federal de Automóviles, para quedar como sigue:

'Artículo 34 Bis. Los procedimientos de investigación a que se refiere el artículo anterior se instruirán en la forma establecida por los artículos 587 a 627 y demás relativos del Código Aduanero, con las salvedades siguientes:

a) Las resoluciones que se originen por procedimientos de primera instancia, instruídas por las aduanas, serán revisadas por la Dirección del Registro Federal de Automóviles en la forma establecida por los artículos 614 y 616 del mismo Código.

b) La Dirección del Registro Federal de Automóviles conocerá y resolverá sobre procedimientos de única instancia, desahogando las diligencias correspondientes como lo previene el Código Aduanero, con excepción de lo referente a las notificaciones, que se practicarán en la forma que establece el Código Fiscal de la Federación.'

Código Aduanero.

Artículo 13. Se reforman los artículos 11 y 335 del Código Aduanero y se adiciona un artículo 11 Bis al ordenamiento que se menciona, para quedar como sigue:

'Artículo 11. Las cuotas, precios oficiales, tipos de cambio, recargos, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones que deberán aplicarse, serán:

I. A la importación:

a) En tráfico marítimo: los que rijan en la fecha de fondeo de la embarcación en el puerto a que vengan destinadas las mercancías.

b) En tráfico terrestre: los vigentes en la fecha en que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

c) En tráfico aéreo: los vigentes en la fecha en que la nave arribe al primer aeropuerto nacional.

d) En tráfico postal: los que rijan en las fechas a que se refieren los incisos anteriores, según que las mercancías entren al país por los litorales, fronteras o en avión.

e) Para las mercancías que deban pagar impuestos de importación cuando se internen al resto del país procedentes de un puerto, perímetro o zona libres, o a través de unos u otra, los que rijan en la fecha en que se haga la clasificación arancelaria correspondiente a la internación.

f) Tratándose de mercancías que ingresen a plantar de montaje, bien sea como material de ensamble o como refacciones, partes o accesorios, se aplicarán los vigentes en la fecha en que se practique la clasificación arancelaria.

II. A la exportación: los vigentes en la fecha de presentación de las mercancías a las oficinas aduaneras;

III. Contrabando:

a) Los que rijan conforme a las fracciones anteriores, cuando la fecha correspondiente pueda ser determinada.

b) Los vigentes en la fecha en que las mercancías sean aprehendidas, cuando no pueda determinarse la fecha a que se refiere el inciso anterior.

c) Los vigentes en la fecha en que sea descubierta la infracción, cuando las mercancías no sean aprehendidas ni sea posible aplicar lo dispuesto en el inciso a).

IV. Queda facultada la Secretaría de Hacienda para señalar, por conducto de la Dirección General de Aduanas, bases distintas a las fijadas en este artículo en los casos en que así lo estime conveniente;

V. Cuando se publiquen decretos que modifiquen los textos de las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el precio oficial que se tomará en cuenta para calcular la cuota ad valórem será el vigente al hacerse la publicación mientras no sea modificada.

Si las fracciones aranceliarias son de nueva creación se tomará en cuenta el precio oficial en vigor para la fracción de la que se deriven, si ésta continúa vigente, en tanto se les fije su precio oficial.

'Artículo 11 bis. En los impuestos generales sobre importación y exportación se cobrarán las cuotas adicionales que se establezcan en la Ley de Ingresos de la Federación, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. En los casos de subsidios otorgados por el Ejecutivo Federal en materia de impuestos a la minería, los adicionales de que se trata se aplicarán sobre la totalidad del impuesto, sin deducción alguna.'

'Artículo 335. El retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse por medio de certificado que gratuitamente extienda un cónsul mexicano, en el que haga constar que tuvo a la vista el vehículo dentro del plazo concedido en la autorización respectiva o de la prórroga en su caso, o bien, que el retorno le fue acreditado con documentación en la que alguna autoridad o notario público del extranjero, certifique esas circunstancias. El cónsul enviará desde luego el certificado a la aduana que haya autorizado la operación.'

Importación de automóviles.

Artículo 14. Se establecen las siguientes normas para la importación de automóviles que no se fabrican en el país.

'Artículo 1o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia que corresponda, autorizará a las empresas productoras de automóviles en el país la importación hasta de dos mil automóviles, para transporte de un máximo de diez personas, de cualquier marca o tipo que no se produzca en el territorio nacional y que correspondan a los modelos de los años de 1967 a 1969, siempre que los precios oficiales para los efectos de la ampliación del impuesto de importación sean superiores a $ 46,000.00.

Artículo 2o. Los permisos para la importación de dichos vehículos serán distribuidos entre las empresas productoras de automóviles en el país, proporcionalmente al número de unidades cuya producción tengan autorizada para el año de 1968.

Artículo 3o. Las empresas solicitarán los permisos de importación de acuerdo con las cuotas asignadas, los cuales sólo podrán concederse previo el pago total del impuesto de importación que se cause.

Artículo 4o. Los permisos que corresponda solicitar a una empresa podrán otorgarse a las demás productoras de vehículos en el país, si la primera no hace uso de ellos dentro de los plazos que se establezcan.

Artículo 5o. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación, ni podrán otorgarse subsidios o usarse cualquier otro procedimiento que tienda a disminuir los impuestos que cause la importación de los vehículos a que los artículos anteriores se contraen.

Las secretarías y departamentos de Estado, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, en ningún caso podrán adquirir los vehículos a que se refieren estas disposiciones y la Secretaría de Hacienda no autorizará las erogaciones que esas entidades del sector público pretendieran hacer con cargo a sus presupuestos para la adquisición de dichos vehículos.

Artículo 6o. El Ejecutivo establecerá los requisitos necesarios para el registro y fácil identificación de los vehículos que se importen de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Artículo 7o. Transcurridos los plazos que se señalan para la importación, los mismo no podrán ser prorrogados y por lo tanto no podrá hacerse ninguna importación de los automóviles a que este ordenamiento se refiere.

Artículo 8o. El Ejecutivo Federal expedirá las reglas generales para mejor cumplimiento de las prevenciones contenidas en los artículos precedentes.' Puertos Libres.

Artículo 15. Se reforma el artículo quinto de la Ley de Puertos Libres Mexicanos para quedar en la forma siguiente:

'Artículo Quinto. Dentro de los puertos libres se causarán los impuestos que señalen las leyes, con la sola excepción de los de importación y exportación en los términos de este ordenamiento.'

Renta.

Artículo 16. Se reforman los artículos 3o. fracción 11, 5o., fracción IV incisos a) y b), 19, fracción V, 27, fracción I, 36, 68, 74, primer párrafo de la fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona una fracción V al artículo 22, una fracción XII al artículo 27, una fracción V y un párrafo final al artículo 32, una fracción IV al artículo 34 y un párrafo final al artículo 35 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

'Artículo 3o.....

II. Los extranjeros residentes en el extranjero y las personas morales de nacionalidad extranjera no comprendidas en la fracción anterior, respecto de sus ingresos gravables procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional. En los casos comprendidos en la fracción I, del artículo 31, se considera que la fuente de riqueza está en territorio nacional cuando los ingresos se obtengan de persona residente en el país.

.....' 'Artículo 5o.....

IV. Los sujetos a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para gozar de la exención, porque le hubiere comprobado mediante la documentación respectiva que se trata de:

a) Establecimientos de enseñanza pública.

b) Establecimientos de enseñanza privada, incorporados a la Secretaría de Educación Pública o a las universidades establecidas en el país, o cuyos estudios estén reconocidos por el Poder Público.

..... 'Artículo 19.....

V. No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades pagadas por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero, siempre que correspondan al causante en su carácter de accionista o socio.

Dichos dividendos o utilidades serán objeto del impuesto a que se refieren los artículos 60, fracción V, 73 y 74 de esta Ley.

Cuando la inversión del causante en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, no exceda del 55% de su capital contable, las cantidades retenidas se compensarán con los adeudos que tenga por concepto de impuesto al ingreso global de las empresas o como retenedor del impuesto sobre ganancias distribuidas, o bien, le serán devueltas. Si la inversión en acciones o partes sociales fuere superior al 55% de dicho capital, se causará el impuesto conforme a la tarifa del artículo 74, aplicada sobre el total de los diversos ingresos por dividendos o utilidades. La diferencia que resulte entre el impuesto que se deba cubrir y las retenciones efectuadas, la pagará el causante al presentar su declaración anual.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, no causarán el impuesto sobre los ingresos mencionados en esta fracción.

.....' 'Artículo 22.....

V. No será amortizable la pérdida o parte de ella, que provenga de alguna de las siguientes causas:

a) Realización de operaciones que eliminen o tiendan a eliminar competidores.

b) Castigo de créditos incobrables.

c) Creación o incremento de fondos de reserva para pensiones de personal, cuando éstas no se encuentren prevista en leyes, reglamentos o contratos colectivos de trabajo.

.....' 'Artículo 27. no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otras contribuciones que originalmente corresponda a éstos últimos, conforme a las disposiciones legales relativas.

..... XII. Las pérdidas que provengan de enajenación de acciones, obligaciones y otros valores mobiliarios, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos que en reglas generales establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'

'Artículo 32.....

V. Cuando se trate de personas físicas que respecto de su último ejercicio fiscal hubieren declarado ingresos brutos inferiores a quinientos mil pesos. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando dichos causantes presenten los libros de contabilidad y comprobantes requeridos por esta Ley.

La determinación estimativa del ingreso gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.'

'Artículo 34.....

IV. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la edición de libros, 50%.'

'Artículo 35.....

Los causantes que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al efecto, adherirán estampillas a las facturas que extiendan.'

'Artículo 36. En los casos a que se refiere la fracción V, del artículo 32, el impuesto anual correspondiente al ejercicio fiscal en que se haga la determinación estimativa, se calculará aplicando al ingreso global gravable la tarifa del artículo 34. El mismo impuesto que resulte se cubrirá por el ejercicio inmediato anterior y por el siguiente.

Cuando los ingresos brutos percibidos en un ejercicio excedan en más de un 20% de los que se hubieren estimado, las liquidaciones de impuesto formuladas quedarán sin efecto y el causante estará obligado a pagar las diferencias que resulten de la comprobación de los ingresos reales.'

'Artículo 68. Para los efectos de la fracción III, del artículo 6o. se procederá como sigue:

Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de la enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

Respecto de bienes adquiridos total o parcialmente por herencia o legado a partir del primero de enero de 1962 se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el del avalúo referido a la fecha de adquisición.

En el caso de bienes adquiridos por donación se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúos que correspondan a la fecha de adquisición por el donante, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior, y la fecha de enajenación por el donatario.

Para los fines de este artículo se practicará avalúo por instituciones de crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que determinará el valor del inmuebles referido al primero de enero de 1962 o a la fecha de adquisición y enajenación, según el caso. En adquisiciones posteriores al primero de enero de 1962 no se practicará nuevo avalúo referido a la fecha de la adquisición. En estos casos, si fueren diversas las diferencias entre los valores de avaló y los consignados en los contratos de adquisición y enajenación, se tendrá en cuenta la diferencia mayor.'

'Artículo 74.....

II. Cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos por cuenta propia en su carácter de socios o accionistas, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país.

.....' Ingresos Mercantiles.

Artículo 17. Se suprime el rubro del capítulo XIV de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se derogan los artículos 17, 20 sólo en su segundo párrafo y 84 a 89 de la misma Ley; se reforman los artículos 9o., fracción V, segundo párrafo, 18, fracción I inciso b), fracción II inciso c), fracción III inciso a), fracción IV inciso b), fracciones VIII, IX, XXI y XXIII, 48, 49, 81, fracciones IV inciso a) y IX, 82 y 83, de la referida Ley y se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX y XXX, al artículo 18 y XV, al artículo 81, de la mencionada Ley, para quedar como sigue:

'Artículo 9o. El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta o sobre la comisión que se devengue, cuando se perciban ingresos por:

..... V.....

Si los causantes de que se trata repercuten en el impuesto o no cumplen las disposiciones reglamentarias, cubrirán el gravamen sobre el total de los ingresos derivados de la venta de medicinas y, respecto de productos distintos a éstas, procederán en la forma prevista por el artículo 48 de esta Ley.'

'Artículo 18. No causan el impuesto:

I.....

b) Panaderías o fábricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles deberán llevar la separación de ingresos prevista en el artículo 48, o de lo contrario causarán el impuesto sobre sus ingresos totales. No quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquiera clase o denominación.

II.....

c) Que su activo en mercancía no exceda de $ 10,000.00, teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en bodega o en cualquier otro local.

No gozarán de esta exención los causantes establecidos en accesorias o locales en el interior o exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

III.....

a) Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $ 10,000.00.

IV.....

b) Maíz, frijol, arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana, siempre que no se modifique en su forma, estado o composición.

VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías siempre que estén gravados con impuestos federales sobre la producción, la explotación o venta de primera mano, que sean enajenados, sin someterlas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación y que conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos citados. No es aplicable esta exención cuando los impuestos especiales recaigan sobre faltantes de mieles incristalizables, consumos, importación, exportación, o cualquier otro hecho generador distinto de la producción, explotación o venta de primera mano, ni cuando las mercancías estén afectadas sólo al pago de algún derecho.

Las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país, efectuadas directamente al público en el local de la planta, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario, causan el impuesto sobre ingresos mercantiles no

obstante estar gravadas con el impuesto especial respectivo.

Los laboratorios que produzcan medicinas, materiales de curación, productos medicinales, químico medicinales y farmacéuticos, así como productos de tocador y de belleza, causarán el impuesto sobre el total de sus ingresos, aún cuando unos y otros estén gravados con algún derecho o impuesto especial.

Asimismo, no gozarán de esta exención los ingresos obtenidos en los cabarés, pulquerías, cantinas, piqueras y demás expendios de bebidas embriagantes. IX. Los sujetos que se dediquen a la edición, impresión, venta o alquiler de libros, periódicos, revistas o de láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa que no sea en discos o cintas, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones.

XXI. Los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos y diversiones públicos, exclusivamente por la venta de boletos o contraseñas que permitan al público la entrada o el acceso al espectáculo, así como los que provengan de juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos siempre que por estas actividades se cubran los gravámenes que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

XXIII. Los ingresos que obtengan las empresas portadoras por el transporte de personas o cosas.

..... XXVIII. Los ingresos obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendejones, estanquillos o misceláneas, que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que estén atendidos directamente por el propietario.

b) Que su activo no exceda de $ 10,000.00, ni sus ventas anuales de $ 30,000.00.

c) Que preferentemente enajenen productos alimenticios.

d) Que las ventas se efectúen directamente al consumidor.

e) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza, pero los ingresos por este concepto causarán el impuesto.

XXIX. Los ingresos obtenidos en los cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su activo no exceda de $ 10,000.00, ni sus ventas anuales de $ 30,000.00.

b) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza, pero los ingresos por este último concepto causarán el impuesto.

XXX. Los productos agrícolas y los subproductos industriales, que se empleen como materia prima en la elaboración de alimentos para animales.'

'Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales:

I. Manifestarán el total de sus ingresos;

II. Deducirán del total de sus ingresos:

a) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones.

b) Los ingresos exentos.

III. Aplicarán al remanente las tasas de los artículos 14 y 15, según proceda.'

'Artículo 49. En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos.'

'Artículo 81.....

IV.....

a) Maíz, frijol, arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana siempre que no se modifique su forma, estado o composición.

..... IX. Los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos de diversiones públicas exclusivamente por la venta de boletos o contraseñas que permitan al público la entrada o acceso al espectáculo, así como de juegos permitidos con apuestas o sin ellas, loterías, rifas, sorteos y aparatos fonoelectromecánicos.

..... XV. Los ingresos que se obtengan en los establecimientos o por los conceptos a que se refieren las fracciones XXVIII, XXIX y XXX del artículo 18.

.....' 'Artículo 82. Cuando se trate de personas físicas que en su último ejercicio fiscal hubieren percibido totales inferiores a $500,000.00 y no presenten los libros de contabilidad y comprobantes requeridos por esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso gravable tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 y por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.'

'Artículo 83. A los ingresos gravables estimados conforme al artículo anterior se aplicarán las tasas establecidas en esta Ley y el resultado será el impuesto a pagar, a partir del mes en que se haga la determinación estimativa y hasta el final del año de que se trate. Esa misma cantidad será el impuesto que deberá pagar el causante por los doce meses anteriores a aquél en que se hubiere fijado y durante el año de calendario siguiente:

Cuando los ingresos totales percibidos en un ejercicio excedan en más de un 20% de los que se hubieren estimado, las liquidaciones de impuesto formuladas quedarán sin efecto y el causante estará obligado a pagar las diferencias que resulten de la comprobación de los ingresos reales.'

Transitorios.

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1968.

Artículo segundo. Los impuestos sobre primas percibidas por instituciones de seguros, tratándose de primas expedidas con autoridad al 31 de diciembre de 1967, cuyo pago se hubiere fraccionado, se causarán conforme a la tarifa vigente en la fecha de su expedición.

En las pólizas de vida expedidas bajo la vigencia de la tarifa anterior, las instituciones de seguros sólo repercutirán en el asegurado el 50% del

impuesto establecido en la tarifa reformada, debiendo cubrir tales instituciones el 50% restante.

Los regímenes especiales otorgados para los seguros de interés social y para la vivienda popular, no sufrirán modificación alguna por virtud de estas reformas.

Artículo tercero. Los causantes de la Ley del Impuesto Federal sobre Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas deberán presentar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, una declaración ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que expresen las existencias de productos envasados en sus bodegas o en Almacenes Generales de Depósito, indicando cuántos de ellos tienen adheridos los marbetes así como los que obren en su poder pendientes de adherir a los envases.

A la declaración a que se refiere el párrafo anterior acompañarán los marbetes sobrantes que no amparen producción ya envasada, cuyo importe será canjeado por los de nueva denominación.

Por los productos envasados hasta el 31 de diciembre de 1967, respecto de los cuales exista autorización para proponer el pago de impuesto, se suministrarán marbetes de la denominación correspondiente a dicho año, tomando en cuenta la declaración que conforme al párrafo primero deban presentar los causantes.

Artículo cuarto. Las personas dedicadas a la edición de libros, periódicos o revistas que hayan gozado de exención de impuestos sobre la renta deberán practicar un balance al 31 de diciembre de 1967, el que para efectos fiscales se tendrá como balance inicial.

En caso de que las personas mencionadas en el párrafo anterior no tuvieren libros de contabilidad autorizados, se proveerán, de ellos durante el mes de enero de 1968.

Si entre el 1o. de enero de 1968 y la fecha en que termina su ejercicio fiscal mediaren más de cuatro meses, estos causantes deberán hacer pagos provisionales conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, utilizando un 5% como factor para los fines a que se refiere lo señalado en la fracción III de dicho precepto.

Artículo quinto. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1968 mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta, en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca.

II. Personas físicas permisionarias de autotransportes de carga y de pasajeros o sociedades a las que se hubiere aportado en goce cuando menos el 51% de unidades y permisos.

Artículo sexto. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuestos sobre la renta al ingreso global de las empresas, por los ejercicios de 1967 y 1968 de acuerdo con lo siguiente:

I. Por el año de calendario de 1967 el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor de obra ejecutada en dicho período, incluyendo el de los materiales y mano de obra, el 1.5%. Del adeudo se deducirá el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia deberá quedar cubierta a más tardar el 31 de marzo de 1968. Si el ejercicio fiscal de la empresa no correspondiese con el año de calendario se tomarán en consideración únicamente los valores de obras e impuestos pagados correspondientes proporcionalmente al tiempo transcurrido dentro de dicho año.

II. Por el año de calendario de 1968 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que los hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los territorios y los gobiernos de los estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1968. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1967.

Primera Comisión de Impuestos: Diputado Guillermo Cosío Vidaurri.- Diputado Pedro Quintanilla Coffin.- Diputado J. Natividad Ibarra Rayas.- Diputado José María García Plascencia.- Primera Comisión de Hacienda: Diputados Roberto Gómez Reyes.- Diputado José de Jesús Bueno Amezcua.- Diputado Raúl Noriega Ondovilla.- Diputado Blas Chumacero Sánchez."

Trámite: Primera lectura.

IX

- El mismo C. secretario:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta

Honorable Asamblea: A la suscrita Comisión fue turnado por esta H. Cámara, para estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le otorga nuestra Constitución Política, a efecto de que se expida la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1968.

Del estudio de dicha iniciativa, la suscrita comisión desprende las siguientes consideraciones:

En la enumeración de los impuestos contenida en la fracción III del artículo 1o., figura como rubro nuevo el impuesto sobre compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal producidos en el país o importados.

Concuerda esta adición con la diversa iniciativa contenida en el proyecto de Ley que establece, reforma o adiciona disposiciones de varios impuestos federales, en la que se propone que esta

compraventa sea objeto de un impuesto especial y que consiguientemente se deje de causar en ese caso el gravamen sobre ingresos mercantiles.

En el Capítulo de Derechos mencionados en la fracción XVI del artículo 1o. de la iniciativa se hace una enumeración más detallada de la que ha figurado en leyes anteriores para comprender nuevos conceptos como son los siguientes:

'Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal'; 'verificación de peso y dimensiones de vehículos'; 'sello oficial de garantía' y 'registro público del sello oficial de garantía'. En esta forma podrá hacerse el cobro de la contraprestación derivada de los servicios mencionados.

En los capítulos de Productos y Aprovechamientos, la Comisión encuentra cambios de redacción que mejoran las de leyes de ingresos anteriores sin modificación esencial.

La Comisión encuentra acertado el comentario del Ejecutivo en el sentido de que para la formulación de la iniciativa tuvo en cuenta el incremento de la actividad económica del país, como resultado en parte de medidas expedidas por el Poder Legislativo en años anteriores.

En esta iniciativa se continúa el propósito plausible de limitar la Ley de Ingresos de la Federación al catálogo de éstos, conservando además sólo disposiciones indispensables para su aplicación.

Es de notarse que en leyes de Ingresos de años anteriores figuraron hasta 42 artículos, en tanto que la presente iniciativa limita a 17 los que se proponen para la Ley que regirá en 1968.

A este efecto se han suprimido disposiciones propias de otros ordenamientos, así como las que reproducían el contenido de diferentes normas en vigor.

Es lo que ocurre con preceptos como el que prohibía que en las entidades federativas y en los municipios se gravaran fuentes privativas de la Federación, reproduciendo lo dispuesto en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional.

En la iniciativa para la aprobación del presupuesto de Egresos de la Federación, se previene que en casos de esta índole, el Ejecutivo Federal se abstendrá de ministrar subsidios a las entidades federativas y a los municipios en los que se incurra en violación del precepto citado, y se agrega que ante tal situación no se inscribirán en el registro correspondiente las obligaciones que dichas entidades y municipios pretendan contraer para obtener financiamientos.

Por tratarse de normas con vigencia permanente que figuran en el Código Fiscal de la Federación, se prescinde de incluir en la Ley de Ingresos las siguientes:

La que prohíbe a todo funcionario o empleado del Ejecutivo Federal, que exija, aun cuando sea a título de cooperación, colaboración u otro semejante, prestaciones no previstas en la Ley de Ingresos.

El precepto relativo a la conversión de moneda extranjera a mexicana, cuando se hagan pagos fuera del país.

La que regula la devolución de cantidades pagadas indebidamente.

Otras disposiciones tienen vigencia permanente y quedan también suprimidas en la Iniciativa, como ocurre en los siguientes casos:

La Ley Reglamentaria del párrafo 2o. del artículo 131 Constitucional delega en el Ejecutivo la facultad de crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de los impuestos de exportación o importación, por lo que no es preciso repetir año con año esa delegación.

En la reforma que se propone para el Código Aduanero se incluye para que no sea necesario consignarla en la Ley de Ingresos, la norma relacionada con la aplicación de las cuotas adicionales aplicables en los casos que mencionan, a los impuestos de importación y exportación.

En leyes de ingresos anteriores, hasta la que ha regido en el presente año, figuraban en disposiciones dispersas, facultades conferidas al Ejecutivo, indispensables para la atención eficaz y oportuna de situaciones que puedan presentarse, durante el ejercicio fiscal, como los preceptos que autorizan al Ejecutivo para suprimir, modificar o adicionar en leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las normas substanciales de las leyes impositivas como son las que se refieren al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifas del gravamen, infracciones y sanciones, y para crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

La mención de las facultades citadas, conferidas por el H. Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal y las otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que asimismo se agrupan en el artículo 3o., dan a la Ley una mejor técnica legislativa.

La Comisión no cree indispensable referirse detalladamente en este dictamen a normas que repiten las contenidas en leyes de ingresos de años anteriores, cuya aplicación demuestra la conveniencia de conservarlas. Se trata del régimen establecido para Petróleos Mexicanos; de la justificada medida de orden consistente en que todos los ingresos se concentren en la Tesorería de la Federación y de la que sujeta a medidas de control la posibilidad de que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal gestionen y obtengan créditos.

Se menciona también el artículo que preceptúa que durante el año de 1968 no se causará el impuesto para consumo interior relativo al ixtle de lechuguilla y palma, en beneficio de los ixtleros que atraviesan por situación económica difícil y el que reduce al 50% las cuotas para la producción y exportación de mercurio, que tiende a fomentar la industria minera.

Esta Comisión ha revisado el informe relativo al ejercicio durante este año de la facultad concedida por el H. Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal; en materia arancelaria que ha permitido que las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación sean aplicadas para auspiciar el desarrollo económico del país, para regular la entrada de mercancías, y aligerar o eliminar cargas fiscales para impulsar las exportaciones de productos manufacturados.

En tal virtud la Comisión considera que es de otorgarse la aprobación de la H. Cámara a las

modificaciones de las mencionadas tarifas efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1967, como se enuncia en el artículo segundo transitorio de la iniciativa, ya que el Ejecutivo ha hecho uso de esta facultad en estricto apego a las política de desarrollo económico y social del país, tendiente en este renglón a proteger nuestro proceso de industrialización y fomentar la exportaciones, principalmente de artículos elaborados.

Por las razones expuestas esta Comisión se permite proponer a la honorable asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1968.

Impuesto, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos. Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1968, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto sobre la renta.

II. Impuestos relacionados con la explotación de recursos naturales.

1. Caza.

2. Explotación forestal.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

3. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

4. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

5. Explotación pesquera y buceo.

6. Sal.

7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

8. Otros recursos.

III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas, refrescos y jugos envasados.

3. Alcohol, aguardientes, mieles incristalizables, envasamientos y existencias de bebidas alcohólicas:

A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

C. Faltantes de mieles incristalizables, y cantidades que de las mismas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

4. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Automóviles y camiones.

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

6. Azúcar.

A. Compraventa.

B. Estabilización de los precios de liquidación.

7. Benzol, xilol, toluol y naftas, de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

8. Cacao. Compraventa.

9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos

10. Cerillos y fósforos.

11. Cerveza. Producción y consumo.

12. Energía Eléctrica.

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

13. Estaciones de radio y televisión.

14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

15. Llantas y Cámara de hule.

16. Petróleo y sus derivados:

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

17. Tabacos labrados:

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado, de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

20. Portes y pasajes.

21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

22. Teléfonos.

23. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de prestación.

24. Vidrio y cristal. Compraventa.

IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles.

V. Impuestos del Timbre.

VI. Impuestos de Migración.

VII. Impuestos sobre Primas pagadas a Instituciones de Seguros.

VIII. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas.

IX. Impuestos sobre la Importación.

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

3. 3% adicional sobre el impuesto general:

4. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

X. Impuestos sobre la exportación.

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

3. 2% adicional sobre el impuesto general.

XI. Impuestos sobre loterías rifas, sorteos y juegos permitidos.

XII. Herencias y Legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

XIII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.

XIV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.

XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos.

1. Aduanales.

A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito fluvial y terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Telegráfico.

b) Servicio Telefónico.

c) Servicio Internacional.

d) Servicio Telex.

e) Uso de canales telegráficos.

f) Establecimiento y uso de circuitos radiotelefónicos de servicio privado.

g). Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

h) Servicios diversos.

c) Marítimas y aéreas:

a) Atraque.

b) De puerto.

c) Revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

d) Tránsito marítimo.

e) Tránsito aéreo.

f) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

g). 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

h) Otros servicios.

D. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

E. Uso de placas federales de traslado.

F. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

G. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

H. Otros servicios.

3. Consulares.

A. Certificados.

B. Expedición, refrendo u visa de pasaportes.

C. Legalización de firmas.

D. Actos notariales.

E. Visa de facturas comerciales.

F. Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

G. Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

4. Del ramo de educación.

A. Expedición de títulos y certificados.

B. Registro de títulos profesionales.

C. Derechos de autor.

D. Exámenes.

E. Revalidación de estudios y certificados.

F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.

G. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

D. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos. Por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

F. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

G. Pesas y medidas.

H. Instalaciones y equipos de gas.

I. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

J. Contratos y de obras públicas.

K. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

L. Tarifas para los Servicios de Comunicaciones y Transportes.

M. Instalaciones Aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

N. Sello Oficial de Garantía.

O. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.

B. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

a) Personas.

b) Establecimientos.

c) Vehículos.

C. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

D. Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores y tractores con carros remolque.

E. Registro Público de Minería.

F. Propiedad industrial.

G. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

I. Registro Público Cinematográfico.

J. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.

K. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de moderación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

c) Empresas mineras acogidas del régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Vacunación antirrábica animal.

M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

N. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

O. Autorización de traslado y embalsamiento de cadáveres.

P. Otros servicios.

9. Diversos:

A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

B. Fomento al turismo.

C. Identificación.

D. Inserciones en publicaciones oficiales.

E. Migración.

F. Relativos a obras de riego.

G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligación de la Industria Textil del Algodón.

H. Timbre.

I. Registros eléctricos en los pozos.

J. Obras Públicas:

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

K. Certificación y copias de documentos.

L. Legalización de firmas.

M. Otros servicios.

10. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

XVII. Productos.

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Mar territorial.

B. Playas y zonas federales.

C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

G. Reservas mineras.

H. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicos e históricas y estacionamientos anexos a éstas.

I. Arrendamiento de inmuebles.

J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de domicilio público de la nación.

K. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

L. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidas en establecimiento del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal. G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XVIII. Aprovechamientos.

1. multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los estados, municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los gobiernos de estados y municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y lineas telegráficas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Para obras de agua potable y alcantarillado.

13. Participaciones señaladas por la Ley Federal de juegos y sorteos.

14. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

15. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

16. Destinados al fondo forestal.

17. Otros.

XIX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XX. Recuperaciones de capital.

1. Fondos fideicometidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicometidos en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Otros.

XXI. Ingresos derivados de financiamientos.

1. Emisiones de bonos.

2. Otros financiamientos.

XXII. Otros ingresos.

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas propiedad del Gobierno Federal.

Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones;

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos;

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados, o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;

IV. Contratar empréstitos interiores y emitir valores, en moneda nacional, para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o para inversiones públicas productivas. Las amortizaciones se harán en plazos no mayores de 20 años y los intereses no excederán del 8% anual. Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas, y

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 14, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales;

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta ley se refiere, por conducto de instituciones de crédito.

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1967.

Artículo 4o. No serán acumulables para los efectos del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos comprendidos en la fracción V del artículo 60 de dicha Ley, ni los intereses de valores emitidos por personas residentes en el país. Tampoco serán acumulables los intereses provenientes de préstamos otorgados a las instituciones de crédito que legalmente operen en el territorio nacional, o de los depósitos constituidos en ellas.

Las personas físicas no causarán el impuesto a que se contrae la fracción III del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios públicos o privados emitidos en el país.

Artículo 5o. El impuesto señalado en el subinciso I, del inciso A, de la fracción IX, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1968.

Artículo 6o. Durante el año de 1968, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y en la Tarifa del Impuesto General de Exportación. Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna; pero en lo que respecta a los ingresos que perciba por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8% siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Instituto y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarará en el mes de enero, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten. Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarais respectivas. No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

II. Las multas por infracciones a las ordenamientos fiscales y administrativos.

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

Artículo 8o. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y las instituciones de seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1968, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 9o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1968 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, excepción hecha de la reforma consignada en la fracción VII del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, que se aplicará a estas instituciones y a las de seguros y finanzas.

Artículo 10. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1968.

Artículo 11. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del anterior Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones legales.

Artículo 12. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 13. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S.A., cuando así lo establezcan las leyes o en las instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial, la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y

deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Conexos.

Instituto Nacional de la Vivienda.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua - Pacífico, S. A.

Ferrocarriles Unidos de Yucatán, S. A.

Aeronaves de México, S. A.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares, S. A., en liquidación.

Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V., en liquidación.

Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A., en liquidación.

Compañía Eléctrica Morelia, S. A., en liquidación.

Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A., en liquidación.

Compañía Eléctrica Guzmán, S. A., en liquidación, y

Compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A., en liquidación.

Artículo 15. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán gestionar ni obtener créditos, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización, con excepción de los suscritos por las instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como por las instituciones nacionales de seguros y fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.

b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trate.

c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surja con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 16. El pago de la cuota establecida en el inciso 4 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:

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Cuando se trate de importaciones afectas a subsidios compensados con impuestos a la importación, la base gravable de 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, será dicho valor, pero disminuido en la misma proporción que el porcentaje del subsidio concedido.

Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, así como la importunación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17. El impuesto ad valórem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal, lo determine mediante disposición de carácter general.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1968.

Artículo Segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación, efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1967, a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1967.- Diputado Ignacio González Rubio.- Diputado Roberto Gómez Reyes.- Diputado Guillermo Cosío Vidaurri.- Diputado Andrés Sojo Anaya".

Trámite: Primera lectura.

X

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas 1a. de Hacienda y de Estudios Legislativos (sección administrativa).

Honorable asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las suscritas comisiones Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos (sección administrativa), el proyecto de reformas a las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La reforma que se propone respecto de la fracción X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor, viene a llenar una laguna legislativa.

En efecto, el artículo 664 de la mencionada Ley establece los derechos que deben recaudarse por concepto de expedición de licencias, por lo que se refiere a los fraccionamientos de terrenos a que alude la actual fracción XI, pero no prevé los casos de división de terrenos que no constituyan fraccionamientos propiamente dichos. La iniciativa tiene por objeto fijar la contraprestación que debe corresponder al Departamento del Distrito Federal por la expedición, revalidación o reposición de licencias en aquellos casos en los que los propietarios de un terreno ubicado en zona urbana del propio Distrito lo notifican o dividen por primera vez, para enajenarlo a tercero. Las subdivisiones posteriores o las fusiones están ya previstas en la fracción XV del propio artículo.

La expedición, revalidación y reposición de las licencias en cuestión se traduce necesariamente en la intervención del Gobierno del Distrito Federal para estudiar los proyectos de división de terrenos con el objeto de evitar se otorguen autorizaciones inconvenientes que dificulten la prestación de los servicios públicos correspondientes como agua, drenaje, luz, etc.

Requieren también los respectivos estudios de la Oficina del Plano Regulador, los servicios de alineamiento, número oficial, catastración, etc, prestaciones y servicios que, por sí solos, justifican, en concepto de estas comisiones, los derechos que se cobran.

Además, esos derechos están calculados sobre bases de equidad, puesto que hay una relación con el valor catastral y con la superficie del predio que va a dividirse.

En cuanto a la fracción XIV del artículo 664, procede la reforma que se propone, por varias razones:

En primer lugar, para sistematizar, incluyendo en una sola fracción, distintas hipótesis normativas que siendo similares, estaban gravadas en varias fracciones del citado artículo 664, como es el caso de los derechos que se causan por el uso de la vía pública con tapiales, bardas, etc., que está reglamentado en la fracción X del mismo artículo 664.

También se tuvieron en cuenta diversos casos que la Ley vigente no había previsto, como son los de expedición y revalidación de licencias para construcción de edificios, sujetos al régimen de propiedad en condominio y para los que, habiéndose expedido la licencia de construcción como inmuebles de productos, se solicita posteriormente su cambio de régimen al de propiedad en condominio. Las cuotas por concepto de derechos varían, porque este cambio de régimen requiere una minuciosa reinspección administrativa de la construcción, ya que las condiciones de ésta, no deben ser iguales para los edificios de productos que para los condominios.

En efecto, como es sabido por esta H. asamblea, los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, deben satisfacer los requisitos especiales que las disposiciones reglamentarias señalan, y su debido cumplimiento exige, por parte de la autoridad, una vigilancia más estrecha y acuciosa, pues debe considerarse a cada departamento como una unidad independiente de los demás, esto es, con su propia tubería de agua potable, su red especial de suministro de energía eléctrica, muros aislados, superficies comunes y, en fin, las características que les con propias y diferentes las demás construcciones y puesto que la autoridad administrativa presta más servicios y mayor vigilancia para los inmuebles sujetos al régimen de condominio, justo es que la cuota que deba pagarse por concepto de derechos de expedición de licencia y revalidación de la misma, sea mayor.

En la misma situación, no prevista actualmente, está el caso de los derechos por expedición de licencias para el funcionamiento y explotación de minas y canteras, así como su revisión y constante supervisión para evitar, en lo posible, el funcionamiento defectuoso en la extracción de los minerales o materias primas similares, que pueden provocar precisamente por esa falta de supervisión, accidentes frecuentes, en su mayoría fatales. La vigilancia adecuada de la forma de explotación de esas minas y canteras supone un servicio administrativo que se cobra con una cuota por concepto de derechos, que no está señalada en la Ley vigente.

Por último, la reforma propuesta a la fracción XIV del multicitado artículo 664, intenta cambiar el actual sistema de la Ley vigente que establece, para fijar las cuotas de los diversos derechos que se causan por la expedición, revalidación o reposición de licencias de construcciones en general, y que atiende solamente a las características físicas de las obras, como son estructura, superficie, clase, altura, etc., y, en cambio, de aprobarse la modificación a esta fracción, serán otros factores, tanto o más importantes que los primeros, los que se tomen en cuenta para establecer tasas más justas en el cobro de los derechos; esos factores son, entre otros, los diferentes tipos de construcción, usos a que se destina, ubicación, etc., ya que es obvio que una construcción unifamiliar en una zona residencial de primera categoría debe pagar más que otra multifamiliar en una zona popular, pues la primera representaría mayor capacidad económica de su dueño respecto del de la segunda y, en todo el sistema fiscal mexicano, se procura proteger a las clases económicamente más débiles.

Por lo expuesto, las suscritas comisiones estiman que debe aprobarse la Iniciativa de Reforma a que se hace referencia en el presente dictamen y, por tanto, se permite someter a la consideración de la H. asamblea, el siguiente proyecto de Decreto que reforma las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal: Artículo 1o. Se reforman las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 664. .....

Tarifa:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. Para división de terrenos:

Valor catastral del terreno por M2 Por M2

a) Hasta $ 50.00 $ 1.00

b) De 50.01 a $100.00 2.00

c) De 100.01 a 200.00 3.00

d) De 200.01 a 250.00 4.00

e) De 250.01 a 300.00 5.00

f) De 300.01 en adelante 10.00

Estos derechos se causarán sobre la superficie total del terreno que va a dividirse.

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. De obras:

A) Obras nuevas:

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El tipo 1 se aplicará a construcciones con estructura ligera y muros de carga y, el tipo 2, a construcciones con estructura monolítica de concreto o mixta de acero y concreto.

B) Registro de obras ejecutadas sin licencia: Cualquier tipo de obra en 5 tantos de la cuota clasificada en el inciso correspondiente.

"A" (obras nuevas) ...

C) Otras construcciones:

1. Bardas:

Hasta 2.50 m. de altura $ 1.25 por ml.

De más de 2.50 m. de altura 0.50 por m2.

2. Tapiales:

Por tapial alineado al paramento de construcciones 100.00 por ml.

Por tapial ocupando banqueta (túnel o elevado) 0.50 por m2.

Por andamios o cualquiera otra forma de usar la vía pública, por día 0.05 a 10.00

3. Excavaciones 100.00 más 0.20 por m3. excavado.

4. Pilotes:

En cualquier ubicación 100.00 más 15.00 por cada pilote.

5. Fachadas:

Por aplanado, pintura y resane en cualquier ubicación y magnitud 20.00

6. Demoliciones:

Sobre la superficie cubierta computando cada piso o planta 1.00 por m2.

7. Cambio de techos en habitaciones 1.50 por m2.

8. Por construcción de cuarto único:

Máximo de 4.00 x 4.00 M. 30.00 por unidad.

9. Modificaciones:

Sin aumento de superficie y sin cambiar techos 100.00

10. Condominios:

Para la construcción de nuevos edificios sujetos a ese régimen o para el cambio de edificios de apartamientos a dicho régimen. El doble de las cuotas a que se refiere el inciso A) subinciso 2.

11. Centros de reunión:

Por revisión y supervisión anual 100.00 más 0.20 por asiento.

12. Centros comerciales:

Por revisión y supervisión 100.00 más 0.20 por m2.

D) Minas y canteras:

a) Por derechos de expedición 250.00

b) Por revisión y supervisión anual 150.00

c) Por supervisión de la explotación se cobrará sobre el volumen del material que se extraiga 0.10 por m3.

E) Anuncios:

Construcción, colocación o conservación de anuncios.

Cuota anual

Adosados al muro $ 50.00 más $ 5.00 por m2.

En salientes 150.00 más 15.00 por m2.

En azoteas o estructura 250.00 más 20.00 por m2.

XV. .....

XVI. .....

XVII. .....

Transitorios:

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial'.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1967.- Primera Comisión de Hacienda: Diputado Roberto Gómez Reyes.- Diputado José de Jesús Bueno Amezcua.- Diputado Raúl Noriega Ondovilla.- Diputado Blas Chumacero Sánchez. Comisión de Estudios Legislativos. (Sección Administrativa): Diputado Mario Trujillo García.- Diputado José de Jesús Bueno Amezcua.- Diputado Humberto Lugo Gil.- Diputado Juan Manuel Gómez Morín Torres."

Está a discusión al artículo único del proyecto de Decreto.

El C. Medina Valdés, Gerardo: Señor Presidente: Con base en los artículos 109 y 110 del Reglamento, quiero presentar una moción suspensiva y fundamentada.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Medina Valdés, Gerardo: Señor presidente, señores diputados: hace menos de veinticuatro horas se suscitó en este recinto uno de los debates que pasarán a la historia como de los más brillantes. Uno de los señores diputados del partido mayoritario que intervinieron en ese debate - me parece que fue el licenciado Octavio Hernández-, expresaba que si bien disponía de la fuerza suficiente para hacer triunfar sus puntos de vista por mayoría, él desearía que esa mayoría no fuera solamente de número sino de razón.

El tan elogiado debate de la sesión de ayer, fue desafortunadamente uno de los más desperdiciados, porque pese al elevado tono que lo caracterizó, volvió a imponerse al final el peso del número y no de la razón.

Nosotros, los diputados del Partido de Acción Nacional, seguimos sosteniendo que alguna vez tendrá que imponerse la razón y no como excepción sino como tónica general de representantes populares unidos en el común afán de servir mejor al pueblo y por encima de militancias de número y de criterios tan poco jurídicos y tan poco serios como el de que no es oportuno todavía; nosotros seguiremos tratando de que las leyes que rijan la convivencia de los ciudadanos y las relaciones de éstos con las autoridades sean cada vez mejores aunque se nos diga y se nos repita que lo mejor es enemigo de lo bueno.

Con este reiterado criterio presentamos a la consideración de esta H. asamblea, la moción suspensiva que paso en seguida a fundamentar:

- El C. Medina Valdés, Gerardo:

La moción suspensiva para que este dictamen a que se acaba de dar lectura, se retire, se funda en las siguientes razones:

1o. En el proyecto de artículo 664, fracción X, se establece que se cobrarán como derechos por la expedición, revalidación o reposición de licencias que expida el Departamento del Distrito Federal para división de terrenos, una tarifa que va de $1.00 a $10.00 por metro cuadrado, que se causará sobre la superficie total del terreno que vaya a dividirse. La tarifa se aplica, de acuerdo con el proyecto, de menos a más según su valor catastral.

2. No es cierto lo que se afirma en el dictamen, en el sentido de que llene una laguna legislativa. En el mismo dictamen se reconoce que en la fracción XV del artículo 664, se establece una cuota por autorización para subdivisión y fusión de predios, de 100 pesos para cada vez. La fracción X que se propone, no aclara si las cuotas que fija se refiere a la primera división y que las cuotas de la fracción XV sean por subdivisiones posteriores.

3. Desde el punto de vista jurídico, este gravámen es ilegal. En efecto, "derecho", de acuerdo con el artículo 3o. del Código Fiscal, es la contraprestación que, conforme a la Ley, establece el Poder Público en pago de un servicio. La autorización al propietario para que divida un lote de terreno, no es ningún servicio que preste el Estado y que, en consecuencia, amerite una contraprestación.

El dictamen afirma que la expedición, revalidación y reposición de licencias de división, se traducen en servicios, y cita entre otros los de alineamiento, número oficial, catastración, todos los cuales son cobrados por el Estado, lo mismo que las banquetas, el agua, el drenaje, el alumbrado, el pavimento, etc., que se originen por la división.

A mayor abundamiento, la Suprema Corte ha resuelto en jurisprudencia firme, que la expedición de una licencia no es por ningún concepto la prestación de un servicio, y que el pago de derechos por licencias debe ser uniforme, sin tener en cuenta el valor del asunto (ver informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1966, págs. 86-87).

Por todo lo anterior, el gravámen a que se refiere la iniciativa es ilegal y de ningún modo puede constituir un derecho.

4. Desde el punto de vista social; el gravámen es muy inconveniente. No se trata, como se reconoce en la iniciativa y en el dictamen, de derechos de licencia para fraccionamientos, los cuales ya están considerados en la fracción XI, del artículo 664.

Se trata de la división de un lote de terreno. Quien compra parte de un lote no es generalmente un casateniente; es quien busca un lote chico para construir una vivienda para su familia. Será pues a los compradores de propiedades pequeñas, en la zona urbana del Distrito Federal particularmente, a quienes se perjudiquen, por la elevación del costo de los lotes.

Las tendencias que orienten la legislación urbana y fiscal, deben hacer accesible la propiedad y debe ser bien visto y fomentado cuanto dentro de los mínimos ya reglamentados en el Distrito Federal por el Reglamento de Construcciones, difunda la propiedad lo más posible y haga accesible al mayor número de mexicanos.

Este gravámen no afectará las propiedades de la gente acomodada, que conservará indivisa su propiedad, por grande que sea. Será, entonces el pequeño propietario o el que desee tener una propiedad pequeña, fracción de otra, el que recibirá el impacto de este gravámen.

5. Tampoco hay una distinción entre terrenos rústicos y terrenos urbanos. A pesar de lo que el dictamen sostiene, en el sentido de que la cuota es para división de lotes urbanos. Es cierto que los terrenos no urbanizados tiene un valor catastral menor que los terrenos urbanizados, pero no se hace una distinción justa - El dictamen apunta pero no la lleva al articulado- y que podría abarcar tres categorías: la de los terrenos rústicos, la de los terrenos urbanos sin servicios y la de los terrenos en zonas urbanizadas que tienen todos los servicios.

6. Además, consideramos que habría que distinguir cuándo la división de un terreno se hace por enajenación lucrativa o cuándo es por razones legítimas no lucrativas, como en los casos de división de una copropiedad o de adjudicación por herencia, dividiendo una propiedad entre varios hijos.

7. La fracción XIV del artículo 664 se modifica para incluir el cobro de derechos por licencias para

construcciones. Sobre esta fracción, se hacen las siguientes observaciones:

Inciso a) Obras nuevas:

El grupo 1 se refiere a casas habitación, residencias unifamiliares, escuelas e iglesias, fijando la cuota más baja.

En el grupo 2 se incluyen los edificios de apartamientos y, en el grupo 4, las edificaciones destinadas, entre otros fines, a hospitales.

Pensamos que deben incluirse en el grupo 1 los edificios de departamentos y los edificios para hospitales. Los primeros, porque no hay razón para gravar las habitaciones para departamentos en cantidad mayor que a las residencias unifamiliares, toda vez que los edificios de departamentos son habitados, las más de las veces, por personas de recursos menores, y si bien la mayor parte actualmente son de rentas, toda alza de costo en las construcciones eleva las rentas y perjudica a las clases populares.

Los edificios destinados a hospitales, por su función social, deben tener un gravamen menor, aun cuando sean instituciones lucrativas, en cuanto que descargan a las instituciones de seguridad social o de beneficiencia, de parte de las necesidades hospitalarias de la población.

8. El inciso b) de la fracción XIV, establece que se cobrarán 5 tantos de la cuota correspondiente, a obras nuevas, por el registro de obras ejecutadas sin licencia.

Nos oponemos a esta disposición, porque la inmensa mayoría de las obras realizadas sin licencia, se encuentra en las colonias proletarias, construidas sin técnicos, generalmente o en buena parte por los propios moradores. Donde hay ya la intervención de un ingeniero o de un arquitecto, hay construcción hecha con licencia. Nadie construye en una colonia residencial, o en el primer cuadro, un edificio de varios pisos sin licencia.

Las construcciones sin licencia se ubican en las colonias proletarias. Por eso, registrar las obras ejecutadas sin licencia con un mínimo de $500.00 como cuota fija, más $7.50 ó $10.00 por metro cuadrado excedente, significará una exacción sobre la parte más económicamente débil de la población.

Durante mucho tiempo los moradores de dichas colonias no han pedido licencia para construir, por que son muchos los requisitos reglamentarios y las presiones extralegales de malos empleados y funcionarios. Muchas de esas colonias han surgido sin autorización ni regularización legal, incluso con oposición de las autoridades. Para proteger a quienes en esas colonias llamadas proletarias, con sus propias manos muchas veces y con grandes sacrificios han buscado hacerse de un hogar, consideramos que no debe elevarse a cinco tantos la cuota de registro de obras ejecutadas sin licencia.

Proponemos que se cobre una cuota sencilla y que no se funcione a quienes registren las obras ejecutadas sin licencia, durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de las reformas. En este aspecto, la Cámara dejaría sin efecto el artículo 402 del Reglamento de la Construcción.

A mayor abundamiento, en el texto actual de los incisos d) y e) de la fracción XIV, se establece un régimen especial de tarifas bajas, para la construcción o reconstrucción de casas unifamiliares o edificios multifamiliares en las colonias proletarias, régimen que la iniciativa suprime, contra las tendencias expresadas por el gobierno en el sentido de promover la vivienda popular.

9. El párrafo 1 del inciso e) de la fracción XIV, habla de las bardas. Hay una ley que obliga a los propietarios a construir bardas en el Distrito Federal. Resulta absurdo que se cobren derechos por cumplir con esta obligación. También en el presente caso, a quienes se perjudica de manera especial es a las clases más pobres, a las que no temen la invasión de terrenos valiosos, a quienes construyen las bardas con sus propias manos. La ley de Hacienda debe aclarar que la construcción de bardas para cercar propiedades en los términos ordenados por la propia. Ley, no causará derechos de licencia, por las finalidades de salubridad y de seguridad que se persiguen.

10. En el párrafo 2, en el mismo inciso c) de la fracción XIV, se alude a "tapiales". Indudablemente hay aquí un error, pues por construir un "tapial" alineado al paramento de construcción, se cobra la suma de $100.00 por metro lineal, y para construir un tapial ocupando banqueta en forma de túnel o elevado, se cobran $0.50 por metro cuadrado. Es decir, cuando no se ocupa la banqueta, se cobran $100.00 por metro lineal; y cuando se ocupa la banqueta, se cobran $ 0.50 por metro cuadrado, lo que, en una banqueta de 3 metros de ancho, daría una cuota de sólo $1.50 sobre el mismo frente de un metro.

El tapial es una construcción considerada como provisional, generalmente de madera. Por eso, además de que parece absurdo que quien no ocupa la banqueta esté más gravado que el que la ocupa, es también grave que la construcción de bardas se adjudique mediante el pago de $1.25 por metro lineal, mientras que la construcción del tapial supone el pago de 100 pesos por el mismo metro lineal.

11. El párrafo 5 del inciso c) establece una cuota pequeña por aplanado, pintura y resane de fachadas en cualquier ubicación y magnitud. Esta cuota no existe en la ley actual, porque los propietarios están obligados a tener en buenas condiciones las fachadas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 359 y 360 del Reglamento de Construcciones. Esta nueva cuota que se propone resulta tanto más inconveniente, si se considera que con motivo de las Olimpíadas, convendría alentar el arreglo de las fachadas, suprimiendo licencias, derechos y trámites burocráticos, para hermosear más la ciudad.

12. En el párrafo 3 del inciso c) de la fracción XIV, se gravan las excavaciones a razón de $0.20 por metro cúbico. Este párrafo debe aclararse: ¿se trata inclusive de excavaciones para hacer la cimentación de una obra para la cual ya se sacó y se pagó una licencia? ¿Se trata de excavaciones para construcciones a nivel más bajo de la calle?

La licencia de excavación para cimentación no se justifica cuando ya se obtuvo la licencia para construir, y además, tal licencia de excavación encarecerá también la vivienda popular.

A nuestro juicio, debe precisar que la cuota no se aplica a excavaciones para construir, sino únicamente a aquellas que tengan como finalidad una construcción subterránea.

13. En el párrafo 10 del tantas veces mencionado inciso, referente a la construcción de condominios, se establece que las licencias para construcción de nuevos edificios sujetos al régimen de condominio o para el cambio de edificios de departamentos a dicho régimen, se pagará el doble de las cuotas que para los edificios de departamentos. Estamos en contra de este nuevo gravamen, en vista de que a través del condominio se trata de hacer accesible al mayor número de mexicanos la propiedad de su vivienda.

El dictamen es inexacto, por cuanto afirma que los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio deben satisfacer requisitos especiales, que las disposiciones reglamentarias señalan, por que hay que considerar a cada departamento como una unidad independiente de las demás, con su propia tubería de agua potable, red especial de suministro de energía, muros aislados, superficies comunes y otras características que le son propias y que difieren de las propias de otras construcciones, lo que hace que se requiera mayor vigilancia de la autoridad en los condominios que en los inmuebles de productos. Esto no es exacto: el Reglamento de Construcción no señala ningún requisito específico para los condominios, diverso de los que se exigen para otros edificios, si la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio tampoco establece requisitos especiales. Esta Ley señala en su artículo 13- D como propiedad común los tubos, albañales, canales, conductos y alambres de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad, gas y otros semejantes de uso común.

No hay razón jurídica alguna, por tanto, que permita considerar que dos construcciones idénticas, una destinada a departamentos y otra adquirida condominio por un grupo de familias, deban pagar cuotas distintas. Ni tampoco hay razón jurídica para afirmar que el Estado presta servicios especiales a los condominios, de modo que se pudiera justificar la cuota más elevada.

Por el contrario, hay argumentos de carácter social que el régimen de condominio se sujete a cuotas menores que las que rigen para los casos de propiedad individual.

Estas son algunas de las observaciones por la cuales pedimos que el dictamen sea retirado. Podrían agregarse otras, como las elevadas cuotas para los anuncios de comercios, servicios y talleres pequeños.

Es indispensable un nuevo estudio de las modificaciones propuestas por la iniciativa, a fin de ajustarlas en forma equitativa y orientarlas conforme a las tendencias sociales en que estamos de acuerdo la mayor parte de los mexicanos.

Solicitamos de la Comisión Dictaminadora que acepte nuestra moción suspensiva, y a esta H. asamblea que la apruebe para que se elabore un nuevo dictamen (aplausos).

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, diciembre 22 de 1967.- Diputados: profesora Graciela Aceves de Romero.- Enrique Martínez.- Fco. Xavier Aponte Robles.- Juan José Hinojosa.- Javier Blanco Sánchez.- Alfonso Ituarte Servín.- Licenciado José Angel Conchello.- Rigoberto López Sedano.- Doctor Octavio Corral Romero.- Licenciado Abel Martínez Martínez.- Licenciado Juan Manuel Gómez Morín.- Gerardo Medina Valdés.- Licenciado Manuel González Hinojosa.- Licenciado Antonio Obregón Padilla.- Doctor Ramiro González Luna.- Adrián Peña Soto.- Efraín González Morfín.- Licenciado Rafael Preciado Hernández.- Licenciado Felipe Gutiérrez Zorrilla.- Astolfo Vicencio Tovar."

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Mario Trujillo.

El C. Trujillo García, Mario: Señor presidente, honorable asamblea: vengo a refutar las consideraciones hechas por el señor diputado de Acción Nacional, que me antecedió en el uso de la palabra, en torno al dictamen que presentó la Comisión de Hacienda y la de Estudios Legislativos.

El señor diputado de Acción Nacional cometió varios errores de apreciación en torno a algunos de los impuestos o derechos que se proponen en la iniciativa que nos ocupa.

Se dice que no se hace distinción en la división de terrenos de zonas urbanas y rústicas. Debe aclararse que para los efectos del cobro del impuesto se ha establecido una tarifa que considera primordialmente el valor catastral de los terrenos. El impuesto que se fija va de uno hasta diez pesos por metro cuadrado y en estas condiciones es obvio que no se afecta de ninguna manera el patrimonio del ciudadano económicamente débil.

Tenemos que considerar que con la división de esos terrenos se reporta un positivo beneficio a quien se le autorice, por cuanto que un terreno pequeño tiene un precio comercial muy superior a uno de grandes dimensiones.

Tampoco pueden verse afectadas las clases de escasos recursos puesto que esas divisiones sólo se autoriza en terrenos con superficies mayores de ciento veinte metros cuadrados. En relación con las licencias para construcción se objeta el que a los condominios se fije un derecho del doble del que se cobra a los edificios comúnmente destinados para departamentos.

Aun después de construir un edificio para departamentos puede solicitarse la autorización para realizar su venta en condominio o puede también solicitarse desde el inicio de su construcción la licencia para venderse en condominio.

En ambos casos se justifica el cobro de un mayor impuesto por motivo de que el Departamento del Distrito Federal tiene que llevar a cabo una inspección más minuciosa y un estudio más detallado de los planos en el caso de un edificio destinado a condominio que en el de un edificio destinado para uso común.

Se establece en la iniciativa una sanción de cinco tantos del impuesto que deba pagarse por las licencias en los casos en que se ejecuten obras sin contar con la referida licencia de construcción.

Argumentan los señores de Acción Nacional que con ello salen afectados grupos de personas que viven en las zonas cercanas a la ciudad, en las llamadas zonas perdidas. Esto es falso, no es cierto que en estos sitios existan edificaciones de importancia, allí los habitantes se acomodan en cuevas o en buhardillas que en ningún caso están afectas al pago de los impuestos que nos ocupan. Lo que trata de evitarse con esta disposición es que personas inescruplosas construyan sin

satisfacer los requisitos exigidos por los reglamentos, ocasionando problemas y dificultades en el desarrollo de los servicios de nuestra ciudad. Es pues plenamente justificado que quien viole esa disposición se haga acreedor a la sanción propuesta.

Hay un error tipográfico en el proyecto de reformas y que se refiere al impuesto establecido para la construcción de bardas. Se fija allí un impuesto de cien pesos por metro lineal debiendo corresponder el cobro de un peso solamente.

Los señores de Acción Nacional se oponen también a que se cobren impuestos por aplanar, resanar y pintar fachadas en edificios de cualquier naturaleza. La Ley vigente establece la obligación de solicitar para estos trabajos la correspondiente licencia a las autoridades del Departamento del Distrito Federal. Por una omisión no se habían determinado los derechos correspondientes. Se justifica su cobro ya que, toda inspección le significa al Departamento del Distrito Federal una erogación mínima de cien pesos. En este caso se ha fijado el cobro de veinte pesos por licencia que evidentemente es mucho menos de lo que al propio Departamento le cuesta.

En materia de anuncios y misceláneas no es verdad que sus propietarios estén obligados a pagar ningún impuesto el pintar el nombre del negocio o su razón social. Lo que requiere licencia es el uso de los anuncios que estén destinados a propaganda comercial y, en este caso, sí es procedente el pago del impuesto que corresponda.

Creo que las objeciones que se han hecho a esta iniciativa son motivadas por falta de conocimiento de la misma.

Un estudio conjunto de la Comisión y de los representantes de Acción Nacional y de los demás partidos que quieran concurrir, podría aclarar muchos puntos obscuros y dejar plenamente satisfechos a estos señores diputados, ya que estas iniciativas se han elaborado previos estudios realizados por técnicos en la materia, y no llevan más propósito que procurar el mayor beneficio al mayor número de ciudadanos.

Pido a Acción Nacional que en plan de colaboración y de entendimiento retiren sus objeciones y sujete este proyecto a un estudio conjunto que podíamos realizar de inmediato sin perjuicio de que continúe el desarrollo de la sesión.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: En votación económica se consulta a la asamblea si se acepta o no la moción suspensiva presentada por Acción Nacional.

Los que estén por que se acepte la moción suspensiva sírvase levantar la mano.

Desechada la moción suspensiva.

El C. Farías, Luis M.: El señor licenciado Mario Trujillo ha dicho que consideraría muy saludable el que pudieran cambiar impresiones las personas de Acción Nacional que han objetado el dictamen con los miembros de la Comisión que suscribe dicho dictamen.

Quiero proponer que, en virtud de la importancia que el asunto tiene, se aplace la discusión de este dictamen durante una hora, a fin de que las personas de Acción Nacional y de otros partidos que quieran cambiar impresiones con los miembros de las comisiones, lo puedan hacer, mientras el resto de esta asamblea continúa sus trabajos.

El C. Medina Valdés, Gerardo: Señor presidente, para una aclaración. ¿La proposición del licenciado Farías anula la votación en el sentido de rechazar la moción presentada por nosotros? Ya estaba votada.

El C. presidente: La moción está desechada. Hay una nueva proposición, y suplico a la secretaría consulte a la asamblea si se acepta esta proposición.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: En votación económica, por órdenes de la presidencia, se consulta a la asamblea si, de acuerdo con la proposición del señor diputado, licenciado Farías, se suspende la discusión por una hora, de este dictamen, continuándose los trabajos de acuerdo con la Orden del Día.

Los que estén por la afirmativa, que se sirvan manifestarlo. Aprobada la proposición.

Se suspende este dictamen, y se continúa con el dictamen siguiente.

XI

El C. presidente: En virtud de que es ampliamente conocido de todos los ciudadanos diputados el dictamen de la Comisión del siguiente proyecto de Ley pido a la secretaría pregunte a la asamblea si es de dispensarse el trámite de la segunda lectura.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por acuerdo de la presidencia, en votación económica, se pregunta a la asamblea si se concede la dispensa del trámite de segunda lectura en el dictamen siguiente, que se refiere a la Iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio de 1968, que regirá en el Territorio de Baja California Sur. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suspendida la segunda lectura.

Está a discusión el dictamen sobre la Ley de Ingresos para el ejercicio de 1968 que regirá en el Territorio de Baja California Sur. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a tomar la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de Decreto, en lo general, por unanimidad de 148 votos.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Aprobado, en lo particular, por 147 votos. Pasa el proyecto del Decreto al senado para sus efectos constitucionales.

XII

El C. secretario Arana Morán, José: "Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Segunda de Gobernación.

Honorable asamblea:

Por instrucciones de esta H. Cámara fue turnada a las suscritas comisiones, para su estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de adicionar y reformar la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California.

Estas comisiones, después de realizar el estudio de dichas adiciones y reformas, se permiten formular las consideraciones siguientes:

La adición que se hace de una fracción VI al artículo 10 de la Ley de Hacienda de principalmente a declarar como sujetos por deuda propia, con responsabilidad directa, a los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no son de su propiedad exclusivamente con el objeto de establecer que tendrán responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno, dado que estos constructores poseen y usufructúan lo edificado en terreno ajeno, en muchas ocasiones sin el consentimiento del dueño, que ha sido despojado.

En el artículo 17 se establecen los casos en que el impuesto predial anual no será menor de $10.00 o $15.00 tratándose de predios rústicos o urbanos, respectivamente.

Las demás reformas relativas al impuesto predial, tienden a dar una mayor recaudación al Territorio a través de disposiciones que permitan la mejor administración del impuesto.

En el capítulo relativo a los impuestos sobre el comercio y la industria, se propone incluir en la fracción IX del artículo 46, que la tasa del 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan por la compraventa sin finalidad mercantil de automóviles y bienes muebles, se cobre tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General del Timbre.

En lo que respecta al impuesto sobre bebidas alcohólicas, se establece en el artículo 46- A, que los causantes que no cumplan con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo previsto en dicho precepto, incurrirán en la multa que la misma disposición consigna.

En lo relativo a los impuestos sobre la producción agrícola, se reducen las tasas impositivas a los productos que en seguida se enumeran, con el objeto de incrementar su producción y obtener una mayor proporcionalidad. Así vemos que la alfalfa verde fresca, pagará $0.50 en vez de $2.00; la alfalfa achicalada $3.00 en lugar de $6.00 y la semilla certificada de cualquier producto pagará $15.00 en vez de $50.00, todas estas cuotas por tonelada.

Se adiciona la tarifa del impuesto sobre ingresos brutos de los profesionistas y de los que desarrollen actividades lucrativas con una columna de cuota fija, aplicando a los ingresos que excedan del límite inferior de la propia tarifa el porcentaje que en la misma se señala.

Asimismo se establecen en el artículo 116, aumentos en los derechos de cooperación para obras públicas tomando en consideración el costo de los diversos materiales que en ellas se emplean.

Se fijan nuevas cuotas de derechos que se causarán por cada hora extraordinaria, que los establecimientos comerciales permanezcan abiertos fuera de su horario reglamentario.

En los términos de lo dispuesto por el artículo 189 bis de la Ley que se estudia, y tomando en consideración que las "tomas" instaladas en los diversos puertos del Territorio para el abastecimiento de agua potable deben también ministrar servicio a toda clase de embarcaciones, se establece que se aumenten las cuotas respectivas por metro cúbico en un ciento por ciento, lo cual no resulta elevado si se toma en consideración las circunstancias de los gastos que requieren las instalaciones especiales de dichas "tomas".

De acuerdo con las consideraciones expuestas las suscritas comisiones someten a la honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Artículo único. Se adiciona el artículo 10 con la fracción VI, el artículo 17 con los incisos c) de la fracción I y c) de la fracción II, el artículo 20 con el segundo párrafo de la fracción VI, el artículo 23-9 con las fracciones V y VI, los artículo 46- A y 50- A con un último párrafo, respectivamente y el artículo 189 bis; se reforman los artículos 20, 21, 45, fracción X, 46, fracción IX, 47 segundo párrafo, 51, fracciones III, IV y XVIII, la tarifa del artículo 89, los artículos 116, 165 y 166 y la fracción I de la tarifa del artículo 201 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur, para quedar como sigue:

Artículo 10. .....

VI. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 17. .....

I. .....

c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $10.00.

II. .....

e) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $15.00.

Artículo 20. .....

VI. .....

Esta exención no libera al causante de presentar las manifestaciones que prescribe la ley.

.....

Artículo 21. Las exenciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiendo acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

Artículo 23-9. .....

V. Cuando los avalúos o revalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o cuando lo solicite el causante, fundado en peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es menor al registrado. Esta solicitud de revalúo sólo podrá hacerse transcurridos dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación.

VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente, fuera de las épocas previstas en esta Ley, una manifestación con valor superior al registrado.

Artículo 45. .....

X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio.

.....

Artículo 46. .....

IX. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X del artículo anterior, tratándose de la venta de automóviles, la oficina recaudadora correspondiente cobrará el gravamen tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General del Timbre.

.....

Artículo 46- A. .....

Si un causante no cumple con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo que al efecto establece este artículo, se impondrá una multa hasta de $ 1.00 por cada botella o envase que carezca de etiqueta. En ningún caso la multa podrá ser menor de $ 5.00 ni mayor de $ 2,000.00.

Artículo 47. .....

Los causantes que paguen el impuesto a cuota fija, sólo deberán declarar, dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, los ingresos y gastos que hayan tenido en el ejercicio anterior, utilizando la forma oficial que apruebe la Tesorería General del Territorio.

Artículo 50- A. .....

En el caso de causantes que tributen a base de cuota fija, los requerimientos serán de pago y se aplicará, en lo relativo, lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 51. .....

III. Alfalfa verde fresca, tonelada $ 0.50

IV. Alfalfa achicalada, tonelada 3.00

XVIII. Semilla certificada de cualquier producto, tonelada 15.00

Artículo 89. .....

Tarifa Tasa sobre Cuota Fija Límite Inferior Límite Superior el excedente de límite

Hasta $ 8,000.00 Exento

De 8,000.01 a $ 12,000.00 $ 50.00 2.50%

" 12,000.01 " 18,000.00 150.00 2.75%

" 18,000.01 " 24,000.00 315.00 3.00%

" 24,000.01 " 30,000.00 495.00 3.25%

" 30,000.01 en adelante 690.00 3.50%

.....

Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable por cada ML del frente del predio, hasta $ 90.00

II. Atarjeas por cada ML del frente del predio, hasta 85.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamiento de terrenos, por cada M2 de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 1.00

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento por cada M2 de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 0.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada M2 o fracción de M2 de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio hasta 70.00

b) De concreto asfáltico por cada M2 o fracción de M2 de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta 33.00

c) Guarniciones rectas de concreto hidráulico por cada ML del frente del predio, hasta 74.00

d) Si son curvas, por cada ML de guarnición que corresponda al predio, hasta 80.00

VI. Pavimentos:

a) De asfalto o de concreto asfáltico por M2, hasta 65.00

b) De Concreto hidráulico, por M2, hasta 130.00

c) De asfalto, 2 riegos, cuota unitaria, por la reconstrucción en calles ya pavimentadas por M2 18.00

VII. Alumbrado público:

a) De luz fluorescente, por cada ML del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta 110.00

b) Luz mercurial, por cada ML del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta 130.00

c) En boulevares o avenidas que por su anchura requieran un alumbrado público especial o diferente del comúnmente usado, por cada ML del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta 260.00

Los notarios no autorizarán actos de traslación del dominio ni en el Registro Público de la propiedad se harán las inscripciones respectivas si no se les comprueba que se ha pagado el derecho de obras públicas.

Artículo 165. Por el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera de su horario reglamentario, se causará un derecho de $2.00 diarios por cada hora extraordinaria, debiéndose obtener licencia especial de Gobierno del Territorio.

Artículo 166. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 165, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Artículo 189 bis. Las personas o empresas que proporcionen agua a cualquier clase de embarcaciones, deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma que para el efecto se encuentre instalada en el muelle o lugar que estime conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no exista esta toma sólo los particulares o empresas autorizadas por la propia dependencia, suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio marítimo fija la tarifa respectiva.

No se requerirá la autorización a que antes se alude, cuando sea necesario surtir de agua a una embarcación, en casos de emergencia o eventuales.

Las empresas que proporcionen agua potable a embarcaciones de su propiedad, deberán sujetarse a lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 201. .....

Tarifa:

I. .....

Clasificación. Metro Cúbico

.....

Marítimo $ 4.00

.....

Transitorios:

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo segundo. Se derogan las fracciones III y IV del artículo 20 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 20 de diciembre de 1967.- Segunda Comisión de Hacienda: Diputado Francisco Guel Jiménez.- Diputado Eleuterio Macedo Valdez.- Diputado Renaldo Guzmán Orozco.- Segunda Comisión de Gobernación: Diputado Mario Trujillo García.- Diputado Humberto Lugo Gil.- Diputado Rafael Preciado Hernández.- Diputado Lázaro Rubio Félix."

Esta a discusión el artículo único del Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa. (Votación).

El C. secretario Arana Morán, José: Se aprueba el proyecto de Decreto por 132 votos en pro y 2 en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

XIII

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas Primera de Hacienda y Primera de Gobernación. Honorable asamblea:

A las suscritas comisiones unidas Primera de Hacienda y Primera de Gobernación, fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley enviada por el Ejecutivo Federal referente a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Del estudio de dicha iniciativa se desprenden dos propósitos fundamentales:

El primero, de resultados inmediatos, es el de lograr una mejor y mayor recaudación, para que paulatinamente la atención de los servicios públicos que demandan los habitantes del Territorio, dependa en menor proporción de los subsidios ministrados por el Gobierno Federal.

Como propósito a más largo plazo, debe mencionarse la tendencia plenamente justificada, de que, de acuerdo con las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Territorio de Quintana Roo llegue a disponer de los elementos económicos indispensables, para que deje de considerársele como tal, transformándose en una entidad federativa, libre y soberana.

Sería prolijo enumerar los fundamentos de cada una de las disposiciones contenidas en los 232 artículos que el ordenamiento de que se trata contiene, por lo que las comisiones se referirán a los aspectos más importantes.

La iniciativa incorpora las disposiciones de la Ley del Catastro de 30 de diciembre de 1944, la cual quedará derogada a partir de la vigencia de la nueva Ley de Hacienda del Territorio.

En lo que respecta a los impuestos directos, incluyendo el predial y el que grava los productos de capital, se ha procurado que queden establecidos en forma de darles una mayor flexibilidad. En el caso del impuesto predial se crean diversas tasas diferenciales a fin de que éstas graviten conforme a la rentabilidad del predio, de acuerdo con su localización. Cuando se trate de inmuebles no dados en arrendamiento se atenderá a lo dispuesto en los preceptos específicos contenidos en la iniciativa que da lugar al presente dictamen.

A fin de incrementar el desarrollo de la construcción de viviendas se fijan en la nueva Ley de Hacienda tasas mayores a los predios urbanos que se encuentren inhabitados.

En igual forma se procede respecto de las tierras ociosas, con el objeto de estimular las actividades agropecuarias.

Se advierte igualmente que, como un estímulo para el desarrollo de la producción agrícola y de la actividad comercial, se disminuyen las tasas tanto para la primera de ellas como para algunos actos de comercio.

En esta nueva Ley se incluye un capítulo especial de "subsidios", por medio del cual se faculta al Ejecutivo del Territorio para otorgarlos con fines de fomento industrial, agrícola y de avicultura, lo cual sin duda alguna estimulará estas actividades.

Finalmente en las disposiciones transitorias se establece el régimen al que deberán sujetarse los propietarios y los poseedores de predios urbanos, manifestados u ocultos.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, las comisiones que suscriben se permiten proponer a la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto de Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Título primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le conceden las leyes federales.

Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes de ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

Artículo 5o. La tesorería General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.

Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación, que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado. El monto del adeudo se dividirá, en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos que por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; pero si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, sí se causarán recargos.

Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo con los recargos respectivos dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

Título segundo.

Impuestos.

Capítulo primero.

Impuesto Predial.

Sección I.

Objeto del impuesto.

Artículo 8o. Es objeto de impuesto predial:

I. La propiedad de predios urbanos;

II. La propiedad de predios rústicos;

III. La propiedad ejidal, y

IV. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta; de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizados directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 9o. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

Sección II.

Sujetos del Impuesto.

Artículo 10. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

II. Los comisarios ejidales;

III. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 8o.;

IV. Los fideicomitentes mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso, y

V. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirentes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.

Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 8o.

Artículo 13. Son sujeto por deuda ajena y responsabilidad sustituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio, que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

Sección III.

Base y Tasa del Impuesto.

Artículo 14. El impuesto predial se causa sobre:

I. El valor más alto entre el catastral, el de adquisición y el declarado por el causante, y

II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

Artículo 15. La base de valor catastral se aplicará:

I. Cuando el predio no sea objeto de arrendamiento, y

II. Cuando aun siendo objeto de arrendamiento, los predios sean:

a) Rústicos;

b) Urbanos, si no tienen construcciones permanentes.

Artículo 16. La base de renta se aplicará cuando el predio sea objeto de arrendamiento, total o parcialmente, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 17. Los predios ejidales causarán el impuesto predial en los términos del artículo 196 del Código Agrario.

Artículo 18. El impuesto predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Predios Urbanos:

a) Los ubicados en el primer cuadro y en las zonas residenciales, denominadas 'B' conforme a la clasificación catastral, de las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres:

1. Cuando la finca esté habitada por su dueño 8 al millar anual

2. Sobre la renta que produzca o pueda producir 12% anual

3. Cuando el predio se encuentre parcialmente rentado, se procederá en los términos del artículo 22 y se aplicará la cuota de 9% anual

4. Cuando los predios no estén edificados 12 al millar anual

b) Los ubicados fuera del primer cuadro y de las zonas residenciales denominadas 'B', conforme a la clasificación catastral, de las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, así como todos los predios urbanos de las demás poblaciones:

1. Cuando la finca esté habitada por su dueño 8 al millar

2. Sobre la renta que produzca o pueda producir 10% anual

3. Cuando la finca esté habitada parcialmente por su dueño y existan también locales y/o habitaciones para ser rentadas, se procederá en los términos del artículo 22 y se aplicará la cuota de 9% anual

4. Cuando los predios no estén edificados 10 al millar anual

II. Predios Rústicos:

a) Cultivados 4 al millar anual.

b) No cultivados o tieras ociosas 10 al millar anual.

II. Predios Rústicos:

a) Cultivados 4 al millar anual

b) No cultivados o tierras ociosas 10 al millar anual

III. Predios ejidales 5% sobre el valor de la producción.

Sección IV.

Manifestaciones de Rentas.

Artículo 19. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la celebración del contrato. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el Fisco del Territorio podrá fijar el impuesto tomando como base este porciento.

No queda comprendido en esta disposición el arrendamiento de predios rústicos para fines de explotación agrícola, ganadera o forestal.

Artículo 20. El arrendador deberá manifestar igualmente y dentro de un término de quince días, cualquier modificación de rentas que se haga a los contratos.

Artículo 21. El valor catastral de los predios y las rentas estimadas, en su caso, serán determinados por la Tesorería General con arreglo a esta ley y demás proposiciones relativas.

Artículo 22. Cuando un predio urbano se encuentre ocupado parcialmente por su propietario o por terceros a título gratuito y además una o más partes estén rentadas, se estimará la renta que la parte ocupada por aquéllos sea susceptible de producir y su importe se sumará a la renta de las otras partes.

El total servirá de base para la aplicación de este impuesto salvo lo dispuesto al final del primer párrafo del artículo 19 de esta ley. Sección V.

Del pago del impuesto.

Artículo 23. El impuesto predial se cubrirá:

I. Sobre la propiedad urbana y rústica, por bimestres adelantadas en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Si el impuesto anual no excede de $20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año a que corresponda, y

II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

Artículo 24. La Tesorería General del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y demás prestaciones accesorias y en consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para los Territorios Federales, se aplicara afectando los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor; excepto en los casos de multas impuestas por infracciones al presente Capítulo, que se considerarán personales para todos los efectos legales.

Sección VI.

Exenciones.

Artículo 25. Están exentos del pago del impuesto predial:

I. Los predios de dominio público o uso común;

II. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no exceda de $ 500.00;

III. Los predios urbanos cuyo valor fiscal no exceda de $ 200.00;

IV. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados inmediata y directamente al objeto de su institución;

V. Las casas adquiridas o construidas por empleados públicos para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

VI. Los predios pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad que sean destinados inmediata y directamente al objeto de su Institución, y

VII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

Artículo 26. Las exenciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas. Una vez concedida la exención, surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

Artículo 27. La exención a que se refiere la fracción VII del artículo 25, será otorgada cuando se compruebe la causa por medio de certificado expedido por el Delegado del Gobierno, dentro de cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio y empezará a surtir sus efectos a partir del bimestre siguiente en que tal exención haya sido concedida.

Sección VII.

Definiciones.

Artículo 28. Para los efectos de este impuesto, se considera:

I. Predio:

a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso, sus construcciones, que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes divida un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculados de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por lo tanto, serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado o dividido un predio;

II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

III. Predio edificado, el que tenga construcciones permanentes;

IV. Construcciones provisionales, las que por su tipo, según la época en que se hubiera sido realizadas revelen su aprovechamiento transitorio y tengan una productividad económica notoriamente inferior a la que corresponda al valor del terreno. En los casos dudosos, la Tesorería del Territorio determinará si las construcciones son o no provisionales;

V. Construcciones permanentes, las que por su tipo de construcción y su valor no pueden ser consideradas como provisionales;

VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o malas condiciones de estabilidad, no permitan su uso en forma alguna, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

VII. Valor catastral, el que se fije a cada predio en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas;

VIII. Se consideran ocultos: los predios, sus construcciones, los llanos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser predios nuevos, no estén inscritos en el Catastro;

IX. Finca nueva, la construcción nueva que no constituya ampliación o reconstrucción de la o las existentes;

X. Predio urbano es aquel se encuentre ubicado dentro de una zona urbana, cuyo perímetro será determinado por el Gobierno del Territorio.

También se considerarán predios urbanos los que aun cuando estando ubicados en las zonas rústicas, tengan construcciones o mejoras permanentes que no se destinen directamente a fines agrícolas, ganaderos, forestales o para habitación de sus propiedades, administradores o trabajadores.

En este último caso, la delimitación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana, será determinada por un técnico catastral, designado para el caso por la Tesorería General, oyendo al causante.

Los predios urbanos ubicados en poblados con más de 500 habitantes, serán subclasificados por el Gobierno del Territorio con arreglo a las siguientes bases:

a) El centro del poblado, constituirá el primer cuadro y se denominará Sección 'A'.

b) Las zonas residenciales se denominarán Sección 'B'.

c) El resto de las zonas urbanas se denominarán Secciones 'C';

XI. Predio rústico, el que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;

XII. Predio no cultivado o tierra ociosa, es la propiedad inmueble rústica en que no se cultiven productos agrícolas, ni se explote ninguna actividad agropecuaria o forestal;

XIII. Catastro, los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz, en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma del polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el predio;

XIV. Renta, el precio del arrendamiento de los predios o el que se determine en los términos del artículo 19.

Sección VIII.

Del Catastro.

Artículo 29. Todo predio ubicado en el Territorio de Quintana Roo, deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:

I. Gráfico, constituido por:

a) El plano general catastral del Territorio.

b) Los planos parciales catastrales del Territorio;

II. Numérico, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) La base gravable;

III. Alfabético, que registrará:

a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

c) El número de cuenta del predio;

IV. De exenciones, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) El fundamento legal de la exención.

e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y la fecha de su terminación o anulación en su caso.

Los predios registrados en el padrón de exenciones también se registrarán en los otros padrones.

Artículo 30. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mesura de los predios ubicados en el Territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo; así como auxiliar en todo lo relativo a los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites del territorio y de las Delegaciones.

Artículo 31. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales, las cuales se basarán en la triangulación del Territorio.

Artículo 32. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas, cuyos perímetros señalará la Tesorería General. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en predios; y las rústicas en zonas y predios. La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá ubicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Territorio.

Artículo 33. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, están obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales.

Artículo 34. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o poseedores de los predios colindantes, quienes deberán acudir únicamente para efectos de aclaración.

Del resultado de los trabajos de deslinde, se levantará un acta circunstanciada en la que se incluirán en su caso las observaciones hechas por los propietarios o poseedores.

De dicha acta se podrá expedir una copia al propietario o poseedor, en su caso, del predio deslindado, si así lo solicita.

Artículo 35. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran y a los Notarios Públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.

Artículo 36. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

Artículo 37. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 15 y demás relativos.

Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años:

II. Cuando en el predio se hagan construcciones permanentes, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones permanentes ya existentes;

III. Cuando parte o la totalidad del predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos a la fecha del traslado de dominio. Cuando la enajenación sólo comprenda parte del predio, el avalúo se limitará a la parte enajenada, y

IV. Cuando por la enajenación de obras públicas se incremente el valor del predio.

Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliación de las construcciones ya existentes, en su caso.

El valor catastral deberá aproximarse lo más posible al del comercial que tenga el predio en la fecha de su avalúo.

Artículo 38. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del predio. La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación.

Artículo 39. La Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuese obedecido, la propia Tesorería hará la valuación con la base en los elementos de que disponga sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 40. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o revalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del devalúo conforme a esta Ley, sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por lo que no se hubiere cubierto el impuesto, la Tesorería General determine el gravamen y sus accesorios en cantidad líquida y los haga efectivos respecto de los cinco años

anteriores, conforme a las disposiciones legales en vigor en esa época.

Artículo 41. La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios, para los efectos del pago del impuesto.

Artículo 42. La división o el fraccionamiento de un predio deberá ser manifestado a la Recaudación de Rentas respectivas por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 43.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido o fraccionado, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas, el valor proporcional que manifieste.

La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido o fraccionado, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la Escritura Pública o a la fecha del Contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

Artículo 43. Las manifestaciones que exige esta Ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que trasmitan el dominio de la propiedad sobre los predios y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el traspaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la Escritura Pública, de la celebración del contrato o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento de que se trate. También se considerarán comprendidas en este capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

Los Notarios Públicos que autoricen dichas escrituras, tendrán obligación de manifestar también estos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General dentro del mismo término a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formule para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.

Artículo 44. La fusión de dos o más predios en uno solo, deberá ser manifestada por el causante a la Tesorería General, dentro del plazo que establece el artículo 43. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados, cuando aquéllos tengan una antigüedad no mayor de cinco años.

Si no hubiera avalúos anteriores o si los existentes tuviesen una antigüedad mayor al término indicado en el párrafo anterior, los predios serán valuados.

La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la fusión.

Artículo 45. La terminación de nuevas construcciones permanentes, así como la de reconstrucciones y ampliaciones de las ya existentes, deberá ser manifestada por los causantes a la Oficina Recaudadora respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la de la en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.

Sección IX.

Disposiciones diversas.

Artículo 46. El impuesto predial afecta directamente a los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquiera otra persona.

En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, los causantes del impuesto predial presentarán a la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, en la forma y términos en que al efecto establezca la Tesorería General.

Artículo 47. Los predios ocultos deberán ser manifestados a la Oficina Recaudadora respectiva, dentro de los treinta días siguientes al que se adquieran o al en que se tome posesión de ellos, si no se poseen como dueño. Es este caso el impuesto y demás prestaciones se determinarán tomando en cuenta el tiempo de propiedad o posesión.

En los casos en que las ocultaciones sean descubiertas por personal de la Tesorería, se hará el recobro correspondiente a los últimos cinco años, salvo que el causante pruebe que la omisión data de un término menor.

Artículo 48. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del término señalado por esta Ley, la Tesorería General o la Oficina Recaudadora señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos.

Capítulo segundo.

Impuesto sobre urbanización.

Objeto, sujeto y tasa del Impuesto.

Artículo 49. Son objeto del impuesto los predios, que estando ubicados en zona urbana, no estén cercados, edificados o embanquetados.

Artículo 50. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa, lo propietarios de los predios mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos, cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

Artículo 51. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título de los predios sin cercar, edificar o embanquetar.

Artículo 52. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios de predios no cercados, no edificados o no embanquetados, que los hubieren prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

Artículo 53. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad sustituta, los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

Artículo 54. El impuesto se causará, liquidará y recaudará de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente tarifa:

Cuota mensual

I. Predios sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro y de la sección residencial, denominada 'B' por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal $ 0.25

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.10

II. Predios sin cercar en calles pavimentadas o bien del primer cuadro y secciones residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Cozumel, Chetumal e Isla Mujeres, por metro lineal 0.60

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.20

III. Predios sin edificar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro y sección residencial, denominada 'B' por la clasificación catastral, por la superficie total:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado $ 0.25

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado 0.10

IV. Predios sin edificar en calles del primer cuadro, secciones residenciales, denominadas 'B' por la clasificación catastral, así como en las pavimentadas del resto de la zona urbana:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado 0.60

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado 0.10

V. Predios sin embanquetar en calles del primer cuadro y secciones residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral, así como en las pavimentadas del resto de la zona urbana:

a) En los poblados de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal 0.60

b) En los demás poblados urbanos, por metro lineal 0.20

VI. Predios sin embanquetar, en calles no pavimentadas, fuera del primer cuadro y secciones residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro lineal 0.50

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.30

Artículo 55. El impuesto se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 56. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:

I. Si se trata de predios sin edificar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del predio.

b) Extensión superficial del mismo.

c) Sección en que está ubicado y si la calle o calles con que colinda, están pavimentadas.

II. Si se trata de predios sin cercar o sin embanquetar:

a) Nombre de propietario, usufructuario, poseedor o detentador del predio.

b) Sección en que este ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si éstas se encuentran pavimentadas o no.

Artículo 57. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:

I. Cerca, toda barda que se construya de mampostería, concreto o reja metálica, con altura mínima de dos metros, y sujeta a los alineamientos establecidos por la Dirección de Obras Públicas. En casos especiales, esta Dependencia podrá especificar los materiales y presentación arquitectónica de la barda;

II. Predio edificado, aquel que tenga construcciones permanentes en los términos de la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y

III. Banqueta, acera o escarpa construida de mampostería, concreto, pavimento o la combinación de éstos. En casos especiales, la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de banquetas.

Capítulo tercero.

Impuesto sobre la Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles.

Artículo 58. Es objeto de este impuesto la transmisión o adquisición de bienes inmuebles ubicados en el Territorio. Tratándose de fideicomisos se gravará con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

Artículo 59. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, civiles o mercantiles;

III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;

V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato, y

VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

Artículo 60. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente será solidariamente responsable del pago del impuesto;

II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmitida en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

IV. El adquirente, en los casos de prescripción;

V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso, la fiduciaria transmita al fideicomisario o a tercero, el dominio de los bienes inmuebles, objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley. En estos casos, las declaraciones y pago del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente;

VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior, y

VII. Los adquirentes, en los casos en que la venta sea efectuada por las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 67.

Artículo 61. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, previo avalúo autorizado por la Tesorería General.

Artículo 62. Para los efectos de pago del impuesto se considerará como valor gravable:

I. El precio estipulado en el contrato, cuando se trate de compraventa;

II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas, en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

V. El importe de la obligación de la cual se libere el deudor, si se trata de dación en pago;

VI. El valor catastral aplicable en los términos del artículo 37 de esta Ley, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de la cesión de derechos hereditarios.

Artículo 63. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables, los que a continuación se mencionan, si son mayores en los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre, al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni las construcciones en su caso;

II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón del 12 por ciento, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones que se tomaron en cuenta al fijarse la base para el pago del impuesto predial;

III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Oficina Recaudadora correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, para efectos catastrales;

IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones, cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración, para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se trasmita cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral, que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

Artículo 64. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente - expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

Artículo 65. El impuesto se pagará dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en el Territorio. Si el título procede de otra entidad federativa, el impuesto se cubrirá dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la operación y dentro de los 60 días si se ha extendido fuera de la República, estando los contratantes obligados a dar los avisos procedentes ante las Oficinas Recaudadoras en los plazos antes señalados, utilizando las formas oficiales aprobadas al efecto.

En todo caso deberá anexarse a los avisos una copia certificada de la escritura o de la resolución

judicial, en su caso, así como del contrato respectivo cuando la operación sea privada.

Artículo 66. Los notarios o quienes hagan sus veces, no autorizarán ninguna escritura sin cerciorarse previamente de que se está al corriente tanto en el pago de los impuestos respectivos como en las demás obligaciones fiscales que afectan a los inmuebles.

Artículo 67. Quedan exceptuadas del pago de este impuesto, las operaciones de traslación de dominio efectuadas por los entes y en los casos siguientes:

I. El Gobierno Federal;

II. El Gobierno del Territorio;

III. Los Organismos Descentralizados y de Participación Estatal;

IV. Las Instituciones de Beneficencia;

V. La constitución, liquidación o disolución de la sociedad conyugal;

VI. La devolución de los bienes al enajenante, por rescisión, anulación o resolución judicial del contrato, y

VII. La adquisición de casas solas y departamentos en condominio, por los empleados públicos, en los términos del artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 68. Las exenciones a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, serán automáticas. Las exenciones señaladas en las demás fracciones, deberán solicitarse por los interesados a la Tesorería General del Territorio en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de los avisos a que alude el artículo 65, acompañando a la solicitud los documentos oficiales que la justifiquen.

Capítulo cuarto.

Impuesto sobre Comercio e Industria.

Sección I.

Objeto, sujeto y tasa del impuesto.

Artículo 69. Son objeto de este impuesto los ingresos que se obtengan:

I. Por enajenación de bienes;

II. Por arrendamiento de bienes;

III. Por prestación de servicios, y

IV. Por comisiones y mediaciones mercantiles.

Artículo 70. Es sujeto de este impuesto el que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 71. La tasa del impuesto será de 12 al millar sobre el monto total de los ingresos y se pagará en forma de cuota adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 72. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

I. De los establecimientos que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b) fracción I, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías y expendios de leña;

II. De la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados, en ventas de segunda y ulteriores manos.

d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

j) Aguas destinadas al riego.

k) Carbón vegetal;

III. Ventas, con excepción de los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país y la cerveza:

a) De alcohol.

b) De bebidas alcohólicas al mayoreo. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador, directamente al público consumidor.

c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, en botella cerrada, en un mismo establecimiento.

d) Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor;

IV. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

V. Venta de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en las fracciones VI y VII de este artículo;

VI. Venta de bebidas alcohólicas al copeo en establecimientos que además de expender otros artículos, presten servicios o den hospedaje, por los ingresos brutos que obtengan de la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país;

VII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país;

VIII. Fabricación, ampliación y transformación de alcoholes, aguardientes, bebidas y mezclas alcohólicas;

IX. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles;

X. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V, del artículo 18 de la Ley antes citada;

XI. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos

en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

XII. Las factorías o plantas desfibradoras de pencas o henequén o de sisalana, ya sea que desfibren por cuenta propia o por maquila;

XIII. El bagazo que se obtiene de la desfibración de las pencas de henequén o sisalana;

XIV. Las factorías o talleres que elaboren con fibras de henequén o de sisalana, costales, mantas, sogas, jarcias o cualquier otro artículo;

XV. Los ingresos derivados de pieles no curtidas, y

XVI. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por este no se haya percibido la cuota adicional de 12 al millar.

Artículo 73. El impuesto, en los casos a que se refiere el artículo anterior se causará como sigue:

I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos de las operaciones enumeradas en las fracciones I, II, X, XV y XVI;

II. En los casos comprendidos en la fracción III:

1. El señalado en el inciso a), por litro $ 0.75

2. El señalado en el inciso b), sobre los ingresos 4%

3. El señalado en el inciso c), sobre los ingresos 5%

4. El señalado en el inciso d), sobre los ingresos 6%

Los contribuyentes sujetos a la cuota del 5%, si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas al detalle. En caso de que el causante opte por este sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente;

III. En el caso de la fracción IV, por litro $ 0.50

IV. En el caso de la fracción V, sobre el monto total de los ingresos 8%

V. En el caso de la fracción VI, sobre los ingresos brutos 8%

VI. En el caso de la fracción VII, por cada día $ 25.00

VII. En el caso de la fracción VIII, sobre los ingresos brutos 10%

VIII. En los casos de las fracciones IX y XI, por día, de $ 0.25 a $ 15.00

IX. Pita desfibrada de henequén o de sisalana, por kilo 0.17

X. Bagazo de henequén o de sisalana, por kilo 0.03

XI. Productos elaborados con fibras de henequén o de sisalana, por kilo 0.05

Sección II.

Gasolina y demás derivados del Petróleo.

Artículo 74. La venta de gasolina, gas industrial o para uso doméstico y demás derivados del petróleo causará un impuesto de 2% por una sola vez, sobre los ingresos brutos de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

Sección III.

Compraventa de automóviles y bienes muebles.

Artículo 75. La compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio, causará un impuesto de 2% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan.

Cuando se trate de automóviles, la Oficina Recaudadora correspondiente cobrará el gravamen, tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General del Timbre.

Sección IV.

Declaración y pago del Impuesto.

Artículo 76. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario. Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

Artículo 77. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio.

Artículo 78. La Tesorería General del Territorio podrá dispensar a los comerciantes ambulantes de la obligación de presentar las declaraciones diarias a que se refiere el artículo 76, así como variar el término y forma de pago, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 79. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por la Tesorería General del Territorio. Cuando existan indicios de que no se cubrió el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, se harán efectivas, en su caso, las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

Capítulo quinto.

Impuesto sobre la Producción Agrícola.

Sección I.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 80. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos que se mencionan y se causará de acuerdo con las cuotas siguientes:

I. Copra: residuos de la misma y cocos secos pelados $ 0.10 Kg.

II. Miel de abeja, sobre ingresos brutos 1.20%

III. Maíz $ 0.03 Kg.

IV. Caña de azúcar, sobre ingresos brutos 1.20%

V. Producción en general:

a) Frijol $ 0.03 Kg.

b) Chile fresco, chile pimiento, arroz, verduras y hortalizas 0.05 Kg.

c) Papaya, plátano, sandía, cebolla, papa, tomate, lechuga y demás legumbres 0.10 Kg.

d) Aguacate, mango, piña y demás frutas 0.15 Kg.

e) Pastura para ganado 10.00 Ton.

f) Productos no especificados, sobre ingresos brutos 12 al millar.

Sección II.

Declaración y Pago de Impuesto.

Artículo 81. Los causantes del impuesto, presentarán una declaración por duplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva, con el nombre del vendedor, del comprador y de los productos objeto de la operación e importe de ésta. La declaración de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que se realice la operación.

Quedan dispensados de presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que vendan sus productos a compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.

Artículo 82. Las recaudaciones de rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que éste lo pague dentro de los tres días siguientes.

En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.

Artículo 83. Las declaraciones de los causantes serán revisadas y cuando existan indicios de que éstos no cubrieron el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación, se procederá en los términos del artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 84. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirentes y los propietarios de las tierras.

Sección III.

Obligaciones de los Causantes.

Artículo 85. Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

I. Registrarse en el padrón de productores, en la forma y términos que establezca la Tesorería General del Territorio;

II. Pagar el impuesto de conformidad con lo establecido en las dos secciones anteriores, y

III. Presentar las declaraciones y avisos que ordena este Capítulo. Capítulo sexto.

Impuesto sobre la cría de Ganado.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 86. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

Artículo 87. Es objeto de este impuesto el ganado que haya nacido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 3.00

II. Ganado caprino 1.00

III. Ganado equino 2.00

IV. Ganado lanar 1.00

V. Ganado porcino 2.00

Artículo 88. Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

I. Presentar a la Oficina Recaudadora respectiva durante el mes de enero de cada año, una declaración que contenga los siguientes datos:

a) Nombre del causante.

b) Domicilio.

c) Número y clase de animales:

1. En su poder al iniciar el ejercicio.

2. Nacidos durante el ejercicio.

3. Bajas.

4. En su poder al finalizar el ejercicio.

d) Dibujo de las marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten;

II. Pagar oportunamente el impuesto, y

III. Permitir las visitas al personal autorizado por la Tesorería y proporcionar la información que requiera.

Artículo 89. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Recaudación de Rentas entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

Artículo 90. El impuesto correspondiente al ganado que se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

Artículo 91. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

Artículo 92. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se exigirá el pago del impuesto correspondiente y se impondrá a su propietario la sanción que determine el Código Fiscal para los territorios federales.

Artículo 93. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán de cada uno de ellos las contraseñas que comprueben el pago del impuesto, las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que carezca de dicha contraseña.

Artículo 94. Quienes adquieran ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto serán solidariamente responsables del pago de éste.

Artículo 95. Las recaudaciones de rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

Capítulo séptimo.

Impuesto sobre compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

Artículo 96. Son sujetos de este impuesto:

I. Quienes obtengan ingresos por la venta de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino ya sea para su reventa o sacrificio, y

II. Quienes obtengan ingresos provenientes de la venta de primera mano de aves de corral y huevo.

Artículo 97. El impuesto se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Ganado, sobre los ingresos que se obtengan 1%

II. Aves de corral, cada una $ 0.50

III. Huevo, por unidad 0.05

Se exceptúan del pago de este impuesto los toros y vacas de cría.

Para la liquidación del impuesto no se aceptarán precios inferiores a los que la Tesorería General fije trimestralmente.

Artículo 98. El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su

representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Para el caso de las fracciones II y III, del artículo anterior, los causantes presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes ante la Recaudación de Rentas respectiva, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior y cubrirán el impuesto en el mismo acto.

Capítulo octavo.

Impuesto sobre Sacrificio de Ganado.

Artículo 99. Es objeto de este impuesto el sacrificio de ganado, el que deberá efectuarse dentro del rastro o en los lugares que al efecto señalen las autoridades competentes. Son causantes del impuesto los propietarios de ganado destinado al sacrificio.

Artículo 100. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 25.00

II. Ganado porcino 14.00

III. Ganado cabrío o lanar 9.00

IV. Cualesquiera otros animales 2.00

Artículo 101. En los casos en que el ganado se sacrifique en el rastro, el pago deberá hacerse en este lugar. Cuando el sacrificio se efectúe en otros lugares, el pago del impuesto se realizará en la Oficina Recaudadora correspondiente.

La liquidación del impuesto se hará con base en una manifestación por duplicado, que se presentará al encargado del Rastro o al Recaudador, en su caso, en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado y clases del mismo, marcas, fierros, aretes o señales que identifiquen a cada animal. Los encargados del Rastro pondrán el visto bueno a la manifestación, previa su verificación y con sus datos se practicará la liquidación indicada.

Artículo 102. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado, si no se comprueba que fueron pagados el impuesto y los derechos correspondientes y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

Artículo 103. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

Artículo 104. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanza clandestina, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será decomisada e incinerada.

Artículo 105. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $50.00, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

Artículo 106. Las personas que vendan carnes sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarios del pago de los mismos.

Artículo 107. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan al presente capítulo, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga y se haga efectiva con carácter definitivo.

Capítulo noveno.

Impuesto sobre Productos de Capitales.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 108. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que perciban en el territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

I. Intereses simples a capitalizados sobre préstamos en general;

II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

IV. Intereses moratorios;

V. Constitución de depósitos irregulares;

VI. Otorgamiento de fianzas;

VII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas;

VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles, y

IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

Artículo 109. Este impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho a percibir en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX. En el caso de la fracción VIII para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando lo que se arriende, se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y sólo subarriende parte o tenga en arrendamiento parte del predio y subarriende sólo una fracción de esta parte, se suministrarán los siguientes datos:

1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.

3. Superficie total rentada.

4. Superficie subarrendada.

El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento y la diferencia será la base gravable.

Artículo 110. El impuesto sobre productos de capitales se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Sobre el monto de la fianza de carácter lucrativo, por una sola vez 3%

II. Sobre el monto de los intereses o utilidad en los demás casos:

a) Cuando sean inferiores del 12% 5%

b) Cuando sean del 12% o mayores 9%

Artículo 111. En los casos en que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual sin admitir prueba en contrario.

Artículo 112. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

Si se trata de intereses o utilidad que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

Artículo 113. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva una manifestación por escrito, de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 109, la que contendrá:

I. Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración;

II. Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho a percibir;

III. Tasa de los intereses adicionales moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas;

IV. Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho a percibir;

V. Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto, y

VI. Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

Artículo 114. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este Capítulo, están obligados a manifestar a la Oficina Recaudadora respectiva, los datos siguientes: nombre y domicilio, del acreedor y del deudor; naturaleza, plazo y monto de la operación; tipo de interés estipulado y bienes que constituyan la garantía, en su caso.

Artículo 115. La obligación a que se refiere el artículo anterior deberá cumplirse dentro de los diez días siguientes al de la celebración de la operación o de aquel en que se hubiere tenido conocimiento de ella, en su caso. El incumplimiento de esta obligación hará solidariamente responsable del pago del impuesto y demás prestaciones accesorias, a las personas indicadas en el mismo artículo.

Artículo 116. No causan este impuesto:

I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

Artículo 117. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

Capítulo décimo.

Impuesto sobre el Ejercicio de Profesiones y Actividades Lucrativas.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 118. Son causantes de este impuesto:

I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad;

II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

Artículo 119. Este impuesto se causará con una cuota de 20 al millar sobre el monto anual de las percepciones, debidamente comprobadas.

A falta de comprobación, se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

I. Agentes aduanales de seguros o fianzas $ 600.00

II. Agrónomos 400.00

III. Arquitectos 400.00

IV. Abogados 400.00

V. Contadores 400.00

VI. Corredores de inmuebles 600.00

VII. Comisionistas 600.00

VIII. Dentistas 400.00

IX. Enfermeras 50.00

X. Farmacéuticos 300.00

XI. Químicos en sus diversas especialidades 300.00

XII. Médicos en todas sus especialidades 400.00

XIII. Parteras 300.00

XIV. Ingenieros en todas sus especialidades 400.00

XV. Cualquier otra actividad o profesión lucrativa no especificada 300.00

El impuesto se pagará anualmente dentro del mes de enero de cada año, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior, acompañando en su caso la comprobación respectiva.

Artículo 120. Las declaraciones de los causantes serán revisadas, y cuando existan indicios de que no se cubrió el impuesto de acuerdo con el monto real de los ingresos percibidos, se procederá en los términos del artículo 5o. de esta Ley.

Capítulo decimoprimero.

Impuesto sobre la Explotación de Cal, Arena y Piedra.

Artículo 121. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que exploten cal, arena o piedra, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materias de construcción u ornamentación.

El impuesto se determinará, liquidará y cobrará, aplicando una cuota de $1.00 por cada metro cúbico o fracción de producto explotado.

Artículo 122. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora respectiva, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración del número de metros cúbicos de cal, arena o piedra obtenidos en el mes inmediato anterior.

Artículo 123. En caso de que la Oficina Recaudadora dudare de la veracidad de la declaración, está facultada para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción exacta.

Capítulo decimosegundo.

Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina.

Artículo 124. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Anual

I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 60.00

II. Camiones de pasajeros, cada uno 120.00

III. Automóviles, cada uno 60.00

Este impuesto se cubrirá por anualidades completas, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente,

aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio, dentro de cualquier mes del año.

Artículo 125. Son sujetos del impuesto los propietarios de los vehículos y deberán pagarlo en forma anticipada dentro del mes de enero de cada año, presentando para el caso una manifestación en las formas que autorice la Tesorería General del Territorio. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la alta, pagándose el impuesto proporcional a los meses que falten para terminar el año.

Artículo 126. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

Artículo 127. Quedan exentos del pago del impuesto:

I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

III. Los vehículos que estén exentos por ley especial.

Capítulo decimotercero.

Impuesto sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y Aparatos Fonoelectromecánicos.

Artículo 128. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Sobre sus ingresos brutos:

a) Cinematógrafos, por función 10% a 20%

b) Drama, zarzuela, comedia y ópera 1%

c) Variedades similares 2% a 10%

d) Circos 5% a 10%

e) Toros 5% a 20%

f) Jaripeos 2% a 10%

g) Box y lucha 5% a 10%

h) Juegos deportivos 5% a 10%

i) Kermesses 5% a 10%

j) Bailes de especulación, c/u 5% a 10%

k) Carrusel, sillas voladoras, etc., diariamente 5% a 10%

II. Serenatas, después de las 21 horas, por cada una $ 5.00 a $ 10.00

III. Música de cantinas diariamente 1.00 a 5.00

IV. Aparatos fonoelectromecánicos, mensualmente por cada aparato:

a) Sinfonolas, rokolas y demás aparatos fonoelectromecánicos 60.00 a 300.00

b) Otros aparatos similares no especificados 5.00 a 10.00

V. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión 5.00 a 20.00

En los casos de mínimo y máximo; la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

Artículo 129. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

I. Tratándose de espectáculos públicos, diversiones o aparatos fonoelectromecánicos que se exploten permanentemente:

a) Si se señala como impuesto un porcentaje de los ingresos y su monto se puede determinar previamente, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

b) Si el monto del impuesto no se puede determinar previamente, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará la liquidación del impuesto y éste se pagará el día hábil siguiente.

II. Cuando el impuesto sea una cuota fija ya sea diaria o mensual, el pago deberá efectuarse por meses adelantados dentro de los primeros cinco días de cada mes.

III. Cuando el impuesto se cause ocasionalmente y sean sujetos del mismo personas no establecidas en el ramo, el impuesto deberá ser pagado antes de que se otorgue la licencia respectiva.

El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales.

Artículo 130. Los aparatos a que se refiere la fracción IV del artículo 128, garantizan preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso, la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la Ley.

Artículo 131. Los empresarios de diversiones o espectáculos públicos, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán la licencia respectiva;

II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor;

IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía local encargados de mantener el orden;

V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

VI. No pondrán en venta los boletos de cada función, sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y

VII. No variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

Artículo 132. Las personas físicas o morales que exploten aparatos fonoelectromecánicos, deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar en

que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

Artículo 133. Los aparatos fonoelectromecánicos a que se refiere el artículo anterior, garantizarán preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En caso de adeudo, la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga el Código Fiscal para los territorios federales.

Artículo 134. Se faculta al Gobernador del Territorio para conceder exención total o parcial de este impuesto, a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio.

Capítulo decimocuarto.

Impuesto sobre juegos permitidos, rifas y loterías.

Artículo 135. Son sujetos de este impuesto quienes, con la autorización de la Secretaría de Gobernación en su caso, celebren rifas y loterías o exploten juegos permitidos por la Ley, siendo necesario además, para llevar a cabo dichas actividades, obtener licencia previamente, de las autoridades del Territorio.

Artículo 136. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Rifas, sobre el monto de acciones, billetes o boletos 5%

II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes $ 10.00 a $ 25.00

III. Mesa de billar, cada una " 5.00 a " 15.00

IV. Mesa de boliche, cada una " 10.00 a " 40.00

V. Dominó, por establecimiento " 4.00 a " 20.00

VI. Cubilete, por establecimiento " 10.00 a " 40.00

VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento " 5.00 a " 20.00

Artículo 137. En los casos de las rifas y loterías, el impuesto se pagará al otorgarse la licencia correspondiente. En los demás casos se pagará bimestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia del negocio y su ubicación.

Artículo 138. Al solicitarse licencia para explotar billares o boliches, se expresará el número de mesas que se explotarán, ubicación de ellas y nombre y domicilio del propietario.

Capítulo decimoquinto.

Impuesto adicional.

Artículo 139. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos, establecidos en esta Ley y deberá cubrirse en la misma forma y momento en que se pague el concepto que lo origine.

Artículo 140. No causarán el impuesto adicional a que se refiere el artículo anterior:

I. El impuesto a la propiedad ejidal;

II. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

III. El impuesto sobre venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

IV. Impuesto sobre el ejercicio de profesiones y actividades lucrativas;

V. Registro Civil;

VI. Panteones;

VII. Servicios de agua potable;

VIII. Servicios sanitarios;

IX. Servicios de hospitalización, y

X. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias.

Capítulo decimosexto.

Subsidios.

Artículo 141. Se faculta al Ejecutivo del Territorio para que con cargo a los impuestos locales que se mencionan, otorgue subsidios, en los casos siguientes:

I. Sobre el impuesto que señala el artículo 72 de esta Ley:

a) Cuando se trate del establecimiento, ampliación o fomento de industrias nuevas o necesarias.

b) En caso de calamidad pública o situación de desastre;

II. Sobre el impuesto que señala el Capítulo Quinto de esta Ley:

a) En el caso de productos agrícolas que se beneficien dentro del Territorio.

b) Cuando por causas de fuerza mayor insuperables, resulten gravemente afectadas las cosechas;

III. Sobre el impuesto que señala el Capítulo Séptimo de esta Ley, a los sujetos que menciona la fracción II del artículo 96, tratándose de aves de corral y huevo producidos dentro del Territorio.

Estos subsidios, se concederán o harán efectivos en proporción que no exceda el 50% de las cuotas de las tarifas o tasas consignadas en esta Ley.

En casos especiales de interés público, podrán concederse subsidios hasta por un 75% del impuesto a juicio del Ejecutivo.

Título Tercero.

Derechos.

Capítulo primero.

De Cooperación para Obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, Tasa y Exenciones.

Artículo 142. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este Capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas.

VI. Pavimentos.

VII. Alumbrado público.

Artículo 143. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras.

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras.

Artículo 144. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior.

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 142, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

Artículo 145. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a las cuotas que al efecto señala la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 55.00

II. Atarjeas para aguas negras y pluviales, por cada metro lineal del frente del predio 40.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 6.80

IV. Conexión de atarjeas a fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 3.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 22.50

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 10.00

c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 21.00

VI. Pavimentos:

a) De concreto hidráulico, cuota unitaria, por metro cuadrado 33.75

b) De asfalto, dos riegos, cuota unitaria por la reconstrucción de calles ya pavimentadas, por metro cuadrado 10.00

c) De asfalto, dos riegos, en calles sin pavimento, incluyendo terracerías, cuota unitaria, por metro cuadrado 13.10

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 85.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

Respecto a banquetas, guarniciones y pavimentos se continuarán haciendo los pagos mientras esté insoluto el capital invertido.

Artículo 146. Tratándose de predios propiedad de la Federación o del Territorio no se causarán Derechos de Cooperación para Obras Públicas.

Sección II.

Determinación y pago de los derechos.

Artículo 147. Para la determinación y pago de los derechos de cooperación, se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas correspondientes a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos y cada uno se cobrará el 50% únicamente.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

a) Si solamente se construyen las banquetas en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del centro del arroyo o en una de las aceras solamente, las cuotas se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de las lámparas que se coloquen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otras en las aceras de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado; III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta, hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El resultado así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de

metros lineales del frente de cada predio. El resultado que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicando a cada una de las fajas comprendidas en uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 148. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones III y IV de la tarifa, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos, cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Artículo 149. Por la instalación o reconstrucción de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución; por la instalación o reconstrucción de albañales para conectarse con las atarjeas; por la limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación; y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarán derechos de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule el Gobierno del Territorio.

El pago de esos derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio de que se trate.

Capítulo segundo.

Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Sección I.

Registro Público de la Propiedad.

Artículo 150. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. El examen de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehusé ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:

a) Hasta de $1,000.00 $10.00

b) De $1,000.01 a $5,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.10

c) De $5,000.01 a $50,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.15

d) De $50,000.01 a $100,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.20

e) De $100,000.01 en adelante, por cada $100.00 o fracción 0.30

f) Si el valor es indeterminado 20.00

g) Cuando una parte del valor sea determinada, y otra indeterminada se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al e) y por la segunda la cuota fija de 20.00

III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento o disminución de capital social $ 15.00

V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II. Si no se fija capital $ 30.00

VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos; cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación: 0.25%.

En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $1.50.

Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;

X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme la fracción II;

XI. La inscripción de testamentos y de constancia relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y

por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar: $30.00;

XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II;

XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de 50 $ 2,500.00

Por cada lote de los que excedan de 50 25.00

XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

a) Si se hace en la Oficina del Registro 10.00

b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro 60.00

En los derechos que fija el último inciso, el encargado del Registro tendrá una participación de $25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina;

XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil, y constancia de la misma:

a) Si la cuantía es hasta de $500.00 $ 2.00

b) De $500.01 a $1,000.00 5.00

c) De $1,000.01 en adelante 10.00

XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II sin que puedan ser menores de $2.00;

XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $2.00.

En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción $5.00;

XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

a) Por la primera hoja $ 5.00

b) Por cada hoja excedente 1.50

XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 5.00

XXII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos " 10.00

XXIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o derecho que se transfiere.

Artículo 151. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de 6 años o con anticipo de renta por más de 3, el importe total de las rentas estipuladas, que deben causar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones, por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam. II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una Institución de Crédito: por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada; III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en

caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año;

VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este Capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza, y

IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.

Artículo 152. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I. Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, si dichas entidades las solicitan;

II. Los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales, y

III. Los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo.

Sección II.

Registro Público de Comercio.

Artículo 153. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos, de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehusé ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

II. Inscripción de matrícula:

a) Por cada comerciante individual 5.00

b) Por cada sociedad mercantil 10.00

III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de su aumento, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción

II de la tarifa del artículo 150.

En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.

Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas;

IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social 25.00

V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores 25.00

VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 150;

VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles $ 25.00

IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades 30.00

En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 150;

XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

a) Si se designa un solo apoderado 20.00

b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00

El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas o modificativas, no causará las cuotas de esta fracción.

XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado 5.00

XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio; licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de las mismas y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre su valor:

a) Hasta de $1,000.00 5.00

b) De $1,000.01 a $5,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.20

c) De $5,000.01 a $50,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.15

d) De $50,000.01 a $100,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.10

e) De $100,000.01 en adelante, por cada $100.00 o fracción 0.05

XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

a) Por inscripción 25.00

b) Por cancelación 5.00

XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%

En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $ 25.00

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

b) De $500.01 a $ 1,000.00 5.00

c) De $1,000.01 en adelante 10.00

XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de 5 años o fracción 5.00

XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:

a) Por la primera hoja 5.00

b) Por cada hoja más 1.00

Artículo 154. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga de la Sección de Comercio;

V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;

VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

Capítulo tercero.

Del Registro Civil.

Artículo 155. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Nacimientos:

a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles $ 20.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 40.00

II. Matrimonios:

a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 50.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00

III. Divorcios:

a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

1. Por el acta de solicitud 100.00

2. Por el acta de divorcio 200.00

b) Por cada acta de divorcio decretada por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

IV. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

V. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00

Artículo 156. Los oficiales del Registro Civil y sus secretarios, percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I inciso c), II incisos b) y d), IV y V del artículo anterior.

Artículo 157. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

Los oficiales del Registro Civil, al resolver un divorcio exigirán a los interesados el pago a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 155 y remitirán la suma respectiva a la Recaudación de Rentas correspondiente, siendo responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

Capítulo cuarto.

Expedición de Certificados de Vecindad y de Residencia dentro del Perímetro Libre y Registro de Morada Conyugal.

Artículo 158. Por los servicios a que se refiere este Capítulo se cobrarán las cuotas que señala la siguiente tarifa:

I. De vecindad:

a). A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 100.00

b). A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 10.00

II. De residencia dentro del perímetro libre 50.00

III. De registro de morada conyugal ante la autoridad respectiva 10.00

IV. Otros servicios similares no especificados 10.00

El pago de estos derechos deberá efectuarse previamente.

Capítulo quinto.

Expedición de Pasaportes Provisionales.

Artículo 159. La expedición de pasaportes provisionales causará un derecho de $ 50.00 que deberá cubrirse al ser solicitada.

Capítulo sexto.

Registro de Títulos Profesionales.

Artículo 160. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligada a registrar su título profesional en la Oficina respectiva del Gobierno, previo pago de la cuota que señala la siguiente tarifa:

I. Notarios públicos, por el registro de su nombramiento $ 100.00

II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos 25.00

III. Los demás profesionistas 50.00

Capítulo séptimo.

Registro y Búsqueda de Fierros y Señales para Ganado.

Artículo 161. Toda persona propietaria de más de 2 cabezas de ganado está obligada a registrar, en enero de cada año, en la Delegación del Gobierno respectiva, el fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad, exhibiendo los títulos que amparen dichos fierros o señales.

Artículo 162. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior, se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:

I. Por registro $ 10.00

II. Por cada duplicado que se expida 10.00

Artículo 163. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00 Capítulo octavo.

Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

Artículo 164. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes $ 10.00

II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida 5.00

Artículo 165. Por la copia certificada que se expida, de constancias existentes en las oficinas públicas o por la certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causará por cada hoja $ 5.00

Artículo 166. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

I. Los certificados de estudios escolares.

II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan.

III. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los gobiernos Federal y de los estados.

Artículo 167. Los derechos a que se refiere este Capítulo se pagarán en las oficinas recaudadoras del Territorio, previamente a la prestación del servicio de que se trate.

Capítulo noveno.

Panteones.

Artículo 168. Por los servicios de panteones que preste el Gobierno del Territorio se cobrarán los derechos que señala la siguiente tarifa:

I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en los panteones civiles de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres:

a) Primer patio, concesión por 7 años, por metro cuadrado $ 30.00

b) Segundo patio, concesión por 7 años, por metro cuadrado 20.00

c) Primer Patio, refrendo por 7 años, por metro cuadrado 30.00

d) Segundo Patio, refrendo por 7 años, por metro cuadrado 20.00

e) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado 75.00

f) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00

g) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00

h) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.

i) Monumentos en los panteones 75.00

En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.

II. La exhumación o traslado de cadáveres o restos:

a) Por cada exhumación 20.00

b) Traslado de un cadáver dentro del territorio 25.00

c) Traslado de un cadáver, del Territorio a otra Entidad de la República 50.00

d) Traslado de un cadáver del Territorio al Extranjero 200.00

e) Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00

f) Traslado de restos, del Territorio a otra Entidad de la República 50.00

g) Traslado de restos, del Territorio al extranjero 200.00

Artículo 169. El pago de los derechos al que se refiere el artículo anterior, se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad; las exhumaciones; los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

Artículo 170. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

Artículo 171. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta, la suma enterada por el refrendo.

Artículo 172. Las personas que posean fosas a perpetuidad, en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos para la exhumación.

Artículo 173. El Gobierno del Territorio concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad, y lo comunicará a la Tesorería General del Territorio.

Capítulo décimo.

Derechos por Servicios de Tránsito.

Artículo 174. Todos los servicios que proporcione la Oficina de Tránsito, causarán los derechos con arreglo a la siguiente tarifa:

I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Territorio:

Anual por unidad

a) Automóviles y camiones $ 5.00

b) Motocicletas 5.00

c) Bicicletas 5.00

d) Carros y carretas de tracción animal 5.00

e) Carros de mano 2.00

f) Remolques 10.00

II. Dotación y canje de placas:

a) Placas para automóviles y camiones 100.00

b) Para remolques 100.00

c) Para motocicletas 60.00

d) Para bicicletas 20.00

e) Carros de tracción animal 30.00

f) Para carros de mano 10.00

g) Para canoas o lanchas de motor 50.00

h) Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente 1.00

III. Por la inspección de frenos, dirección y sistema de luces:

a) Automóviles y camiones 10.00

b) Motocicletas 10.00

c) Remolques 10.00

d) Bicicletas 5.00

IV. Por la expedición y refrendo de la licencia para conducir vehículos de motor:

a) Licencia para chofer $ 35.00

b) Licencia para automovilista 35.00

c) Licencia para motociclista 20.00

d) Permisos provisionales, por día 1.00

e) Refrendo de licencia para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00

f) Reposición de licencias por extravío 20.00

g) Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

Sección I.

Registro de vehículos.

Artículo 175. Para efecto del registro de vehículos, se estará a lo siguiente:

I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe, y

II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.

Sección II.

Dotación y Canje de Placas.

Artículo 176. Todo vehículo que circule en el Territorio deberá ostentar las placas y portar la tarjeta de circulación respectiva. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que no den cumplimiento a este precepto.

Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación dentro del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito, sin causarse ningún derecho.

Artículo 177. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega. Sección III.

Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

Artículo 178. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán sujetarse a una inspección anual de frenos, dirección y sistema de luces.

Artículo 179. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

Sección IV.

Licencias para conducir vehículos de motor.

Artículo 180. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtenerse previamente la licencia de manejo respectiva. Esta se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que se practicará previo pago de los derechos respectivos.

Sección V.

Exenciones.

Artículo 181. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos destinados al servicio de los gobiernos Federal, del Territorio y los destinados al Servicio Consular extranjero, en caso de reciprocidad.

Capítulo decimoprimero.

Licencia para portar armas de fuego.

Artículo 182. El derecho por licencia para portación de armas de fuego, se pagará de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. Por arma corta $ 50.00

II. Por arma larga 30.00

Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan, y su importe deberá cubrirse previamente a su expedición.

Capítulo decimosegundo.

Licencias para construcción.

Artículo 183. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir los predios ubicados en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa otorgada por la Dirección de Obras Públicas para los casos de la ciudad de Chetumal y por la delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de obras sin la licencia respectiva, se sancionará con multa de $25.00 a $1,000.00.

Para que se conceda la licencia a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar una solicitud firmada por ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que al efecto se expidan.

Artículo 184. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma, que tendrán vigencia de 180 días, se pagará la cuota de $ 1.00 por metro cuadrado de construcción. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos y cálculos a que deba sujetarse la construcción, y la licencia o el refrendo se expedirán cuando se compruebe dicho pago.

Artículo 185. No se requerirá licencia para obras interiores, de reparación o conservación de los edificios. En consecuencia, aquéllas se solicitarán sólo para obras de construcción, reconstrucción o ampliación.

Artículo 186. Si la obra no se concluye en el término concedido, podrá expedirse el refrendo de

la licencia, a solicitud del interesado. Este refrendo se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la obra, haciéndose constar en el mismo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

Capítulo decimotercero.

Licencias para funcionamiento de establecimiento en horas extraordinarias.

Artículo 187. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de esas horas, deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio, en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abierto y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora $ 20.00

II. Clubes, restaurantes y loncherías sin música, por hora 15.00

III. Los establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora 10.00

Artículo 188. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero en ningún caso excederán de las veinticuatro.

Capítulo decimocuarto.

Licencias diversas.

Artículo 189. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente, y para su funcionamiento necesitarán licencia anual del Gobierno del Territorio, salvo en los casos de funcionamiento accidental y por su expedición se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Carnicerías $ 20.00

II. Establos 20.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 100.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 200.00

V. Expendios de vinos al por menor 35.00

VI. Expendios de vinos al por mayor 50.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas 20.00

VIII. Panaderías 20.00

IX. Cantinas y otros expendios de bebidas alcohólicas al copeo 150.00

X. Expendios de cerveza 50.00

XI. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes:

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 50.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas 250.00

XII. Loncherías, fondas y figones 20.00

XIII. Baños públicos 20.00

XIV. Lecherías 20.00

XV. Neverías y refresquerías 35.00

XVI. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa 50.00

XVII. Farmacias y boticas 20.00

XVIII. Peluquerías y salones de belleza 35.00

XIX. Agencias de la Lotería Nacional 50.00

XX. Juegos permitidos:

a) Billares, por mesa 10.00

b) Boliches, por mesa 20.00

c) Otros juegos 50.00

XXI. Instalación de calderas de vapor; por una sola vez.

a) Hasta 1 C.F.C. 10.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00

Más $0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100

Más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 120.00

Más $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

XXII. Diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un solo día 5.00

b) Por más de un día, hasta 3 meses 15.00

c) Por más de 3 meses, hasta 6 meses 35.00

d) Por más de 6 meses, hasta un año 75.00

XXIII. Subdivisión o fusión de predios 50.00

XXIV. Giros no especificados 35.00

XXV. Fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollarse inmediatamente 1%

En este caso, los derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos, antes de iniciarse las obras.

Artículo 190. Los casinos, clubes y centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la Ley, deberán solicitar la licencia en los términos que fije el Reglamento correspondiente.

Artículo 191. El pago de los derechos por licencias deberá ser previo a su otorgamiento.

Artículo 192. Los giros que no se hayan inscrito en el padrón correspondiente, o que no hubieren obtenido la licencia para su funcionamiento, o que operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.

Capítulo decimoquinto.

Rastro e Inspección Sanitaria.

Artículo 193. La introducción de animales al Rastro y su inspección sanitaria, causarán los derechos que establece la siguiente tarifa:

I. Por introducción de ganado:

a) En horas hábiles, por cabeza $ 1.00

b) En horas inhábiles, por cabeza 1.50

II. Por inspección sanitaria, por cabeza:

a) Ganado vacuno 2.00

b) Ganado porcino 1.50

c) Ganado lanar o cabrío 0.75

d) Ganado equino, mular o asnar 0.75

Artículo 194. Todo animal que se introduzca al Rastro, para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria. Antes de salir del Rastro las carnes del ganado sacrificado, deberán ser selladas por la misma autoridad.

Capítulo decimosexto.

Depósito de Animales en los Corrales del Gobierno del Territorio.

Artículo 195. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Gobierno del Territorio, pagarán diariamente por los servicios que se prestan, la cantidad de $2.00 por cabeza cualquiera que sea su clase y tamaño.

En ningún caso podrán retirarse los animales de los corrales, cuando sus propietarios no cubran previamente los derechos respectivos. Capítulo decimoséptimo.

Alineamiento de Predios, Número Oficial y Medición de Solares del Fundo Legal.

Artículo 196. Se establece la obligación de obtener el alineamiento y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.

Los derechos respectivos se cubrirán previamente, de acuerdo con las cuotas que fija la siguiente tarifa:

I. Alineamiento de predios:

A. En Chetumal, Cozumel, Isla Mujeres y Felipe Carrillo Puerto:

a) En el primer cuadro y zonas residenciales denominadas 'B' por la clasificación catastral:

1. Con frentes hasta de 20 metros $ 30.00

2. Con frentes de más de 20 metros 50.00

b) Fuera del primer cuadro y de las zonas residenciales denominadas 'B':

1. Con frentes hasta de 20 metros $ 20.00

2. Con frentes de más de 20 metros 30.00

B. En las demás poblaciones 20.00

II. Expedición del número oficial y la placa correspondiente 10.00

En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta cuota.

III. La medición de solares del fundo legal causará los derechos que establece el artículo 207, fracción V de esta Ley.

Artículo 197. Los alineamientos de predios tendrán una duración de 6 meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 198. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

I. Por los 3 meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud de éste.

II. Por los 3 meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva.

III. Concluidos los 3 meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente.

IV. La expedición de copias de alineamientos o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

Capítulo decimoctavo.

Anuncios.

Artículo 199. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará previamente un derecho, de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tableros especiales para anuncios de una sola forma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual $ 12.00

III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual 12.00

IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a 10.00

V. Carros anunciadores, diariamente 5.00

Artículo 200. No causan los derechos a que se refiere este capítulo, los manifiestos políticos, los sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

Capítulo decimonoveno

Agua potable.

Artículo 201. El suministro de agua potable proporcionado por el Gobierno del Territorio, causará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Alquiler de pipa, por cada viaje y a una distancia no mayor de 10 kms. de la toma de agua $ 30.00

II. Por cada km. excedente de los primeros 10 0.50

Capítulo vigésimo.

Servicios de hospitalización.

Artículo 202. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Sala general Exentos

II. Cuartos de primera, por día $ 25.00

III. Cuartos de distinción, por día 40.00

IV. Cuartos especiales, por día 50.00

V. Sala de operaciones en cirugía mayor 150.00

VI. Sala de operaciones en cirugía menor 50.00

VII. Por cada comida extra 8.00

VIII. Por cada cama adicional, por día 10.00

Artículo 203. El pago de los derechos que señala el artículo anterior se hará en la caja de los propios hospitales. Los administradores de dichas instituciones serán responsables de su cobro.

La vigilancia del cumplimiento de lo que indica este Capítulo quedará a cargo de las oficinas recaudadoras cuyos encargados podrán efectuar las inspecciones que estimen pertinentes.

Capítulo vigesimoprimero.

Servicios sanitarios.

Artículo 204. Los que presten las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y

Asistencia, de acuerdo con el Código Sanitario Federal, causarán los derechos siguientes:

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales $ 50.00

II. Tarjetas de salud por persona 20.00

III. Análisis de laboratorio de $ 10.00 a 50.00

IV. Inspección sanitaria de vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:

a) Con cupo hasta de 10 pasajeros 20.00

b) Con cupo de más de 10 pasajeros 30.00

V. Por desinfección o desinsectización de 20.00 a 200.00

VI. Guías sanitarias, por una vez 3.00

VII. Inspección sanitaria solicitada de 10.00 a 50.00

VIII. Anotación en el Registro Sanitario, en caso de traspaso de establecimientos comerciales e industriales 5.00

IX. Por inspección de productos de mar, por kilo 0.05

X. Autorización de planos de 10.00 a 100.00

XI. Cualquier otro servicio no especificado 4.00

Artículo 205. El pago de los derechos deberá efectuarse previamente a la prestación del servicio solicitado.

Capítulo vigesimosegundo.

Inspecciones, Revisiones o Supervisiones.

Artículo 206. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio, se cobrarán previamente, los derechos que establece la siguiente tarifa:

Cada vez.

I. De calderas de vapor:

a) Hasta de 1 C.F.C. $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 50.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 60.00

Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00

Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00

Más de $ 0.06 por cada C.F.C. sobre los primeros 200 C.F.C.

II. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en esta Ley, de $ 10.00 a 90.00

Capítulo vigesimotercero.

Servicios catastrales.

Artículo 207. Los servicios prestados por las oficinas del Catastro causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

III. Avalúos, por cada $10,000.00 o fracción 5.00

IV. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predio o certificación de la superficie catastral de un predio o certificación de nombre del propietario o poseedor de un predio, en cada caso 5.00

V. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos 50.00

VI. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

Título cuarto.

Productos.

Capítulo primero.

Venta y Explotación de Bienes Muebles e Inmuebles.

Artículo 208. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

Artículo 209. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

Capítulo segundo.

Venta de Solares del Fundo Legal.

Artículo 210. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que se le venda un lote de terreno del fundo legal de las poblaciones del Territorio. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio una vez que el interesado haya llenado los requisitos que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas y previo pago del valor que determine el avalúo que practique la oficina del Catastro.

Capítulo tercero.

Energía Eléctrica.

Artículo 211. La energía eléctrica suministrada por plantas eléctricas propiedad del Gobierno del Territorio, se pagará de acuerdo con las cuotas que señale la comisión de tarifas de electricidad y gas. El servicio a cuota fija, se cubrirá mensualmente por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes y el servicio medido, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

Capítulo cuarto.

Periódico Oficial.

Artículo 212. La venta del periódico oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

I. Número suelto del periódico oficial $ 2.00

II. Número atrasado 4.00

III. Suscripción anual 12.00

IV. Suscripción semestral 6.00

V. Avisos por cada línea ágata 0.50

VI. Publicación de balances y documentos, por cada línea ágata 1.00

El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las oficinas recaudadoras del Territorio.

Capítulo quinto.

Talleres del Gobierno.

Artículo 213. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial. Capítulo sexto.

Establecimientos Penales.

Artículo 214. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial.

Capítulo séptimo.

Imprenta del Gobierno.

Artículo 215. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial. Capítulo octavo.

Papel para copias de actas del Registro Civil.

Artículo 216. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $5.00 por cada hoja.

Artículo 217. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Gobierno del Territorio en la cantidad necesaria para cada año fiscal y se concentrará en la Tesorería General. En cada una de las hojas, la Tesorería pondrá un resello especial diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las oficinas del Registro Civil.

Artículo 218. Las hojas de papel que por cualquier circunstancia se inutilicen en las propias oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán una nota autorizada, en tal sentido, y serán cambiadas en las recaudaciones de rentas por hojas utilizables.

Artículo 219. Al concluir cada año fiscal, las oficinas recaudadoras devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren utilizado, para que las reúna con las que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para su destrucción.

El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

La Tesorería General dará cuenta al Ejecutivo del movimiento de este ramo, habido durante el año, al hacer la remisión.

Artículo 220. Los oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la Ley. Si se les presentaren hojas sin los requisitos indicados en el primer párrafo del presente artículo, las recogerán haciendo la consignación ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

Capítulo noveno.

Publicaciones Oficiales.

Artículo 221. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial. Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

Capítulo décimo.

Ocupación de la Vía Pública y Mercados.

Artículo 222. Por ocupación de la vía pública y locales en los mercados, se cubrirá una renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Vía Pública:

a) Piso (comercios) por metro cuadrado de $ 0.50 a $ 1.00

b) Andamios, bultos, tapiales, escombros o cualquier otro objeto:

1. En calles pavimentadas, por metro cuadrado 0.20

2. En calles sin pavimentar, por metro cuadrado 0.20

Cuota mensual

c) Postes, cada uno $ 1.00

d) Bombas de gasolina, cada una de $10.00 a 50.00

Cuota Diaria

II. Mercados:

A) Para los mercados del Territorio en general:

a) Accesorias y locales con una puerta a la calle y en esquina $ 8.00

b) Accesorias con dos puertas a la calle 6.00

c) Accesoria con una puerta a la calle 4.00

d) Locales en el interior 1.50

e) Piso, por metro cuadrado, de $ 0.50 a 1.00

B) Para el mercado 'Ignacio M. Altamirano' de Ciudad Chetumal:

a) Accesorias y locales con puerta a la Av. Héroes o en esquina, por metro cuadrado 0.85

b) Establecimientos en las otras calles, por metro cuadrado 0.70

c) Accesorias en el Pasaje, por metro cuadrado 0.80

d) Locales en el interior con puerta, por metro cuadrado 0.80

e) Locales en el interior del mercado por metro cuadrado $ 0.65

f) Carnicerías, por metro cuadrado 0.80

Cuando las carnicerías cuenten con servicio de refrigeración se pagará, además, por metro cuadrado 1.70

Capítulo decimoprimero.

Productos Diversos.

Artículo 223. Los productos no especificados en este Título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio. Esta tarifa y sus reformas, surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Título quinto.

Aprovechamientos.

Capítulo primero.

Recargos.

Artículo 224. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

Capítulo segundo.

Rezagos.

Artículo 225. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.

Artículo 226. Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan. Capítulo tercero.

Multas.

Artículo 227. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

Capítulo cuarto.

Cauciones Judiciales.

Artículo 228. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

Capítulo quinto.

Donaciones de particulares.

Artículo 229. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

Capítulo sexto.

Participaciones.

Artículo 230. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

Capítulo séptimo.

Aprovechamientos Diversos.

Artículo 231. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

Título sexto.

Ingresos Extraordinarios.

Capítulo único.

Artículo 232. El Gobierno del Territorio percibirá los ingresos extraordinarios que a continuación se enumeran:

I. Subsidios del Gobierno Federal para la atención de los servicios públicos tradicionales.

II. Subsidios extraordinarios.

III. Empréstitos.

IV. Aportaciones especiales.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1968.

Artículo segundo. Los predios urbanos que a la fecha se encuentren rentados, deberán ser manifestados a la Oficina Recaudadora correspondiente, en un término no mayor de treinta días hábiles, posteriores al de la vigencia de esta Ley.

Artículo tercero. Los quinquenios a que se refiere el artículo 46 se computarán a partir del año de 1969.

Artículo cuarto. Se concede a los propietarios o poseedores de predios ocultos, un plazo de treinta días a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.

En este caso el impuesto respectivo se causará únicamente desde la fecha antes indicada, sin imposición de sanciones.

Artículo quinto. Se derogan: la Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo, de fecha primero de enero de 1962, con todas sus reformas; la Ley del Catastro de los Territorios Federales, de 30 de diciembre de 1944 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.'

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1967.- Primera Comisión de Hacienda: Diputado Roberto Gómez Reyes.- Diputado José de Jesús Bueno Amezcua.- Diputado Raúl Noriega Ondovilla.- Diputado Blas Chumacero Sánchez.- Primera Comisión de Gobernación: Diputado Luis M. Farías.- Diputado José de las Fuentes Rodríguez.- Diputado Norberto Mora Plancarte.- Diputado Alfonso Ituarte Servín."

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel, ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de Decreto, en lo general, por 138 votos.

Está a discusión en lo particular.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Lázaro Rubio Félix.

- E. C. Rubio Félix, Lázaro: El capítulo V, que se relaciona con el impuesto sobre la producción agrícola, sección 1a., objeto, sujeto y tasa del impuesto. Todos sabemos que el Código Agrario en vigor declara exentos de impuestos los productos ejidales, en las que van incorporadas las comunidades indígenas. Aquí en este capítulo no se hace ninguna salvedad, no se establece la excepción a que están sujetos los productos del ejido, así como en el

capítulo XII, al final, el artículo 127 establece: "quedan exentos del pago del impuesto, etc., etc.". Propongo que se adicione al capítulo V, la aclaración de que estos impuestos no corresponden o no pueden aplicarse a los productos ejidales, para ser consecuentes y no estar en contradicción con lo

establecido con el Código Agrario en vigor. - El C. Blanco Sánchez, Javier (desde su curul): Señor Presidente, yo quisiera consultar al señor diputado Lázaro Rubio Félix si la adición que propone implicaría en este caso también a los revendedores; porque el ejidatario, si vende directamente, podría ser motivo de la opinión que usted sustenta, pero si es otra persona la que compra y lucra, creo que estaría dentro de la fracción que usted objeta.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se ruega al señor diputado Rubio Félix que presente por escrito la proporción que hace.

El C. Mora Plancarte, Norberto: Señor Presidente, señoras y señores diputados: Creo que el señor diputado Rubio propone, concretamente, se adicione el artículo 80 a discusión. Esta adición exceptuaría de los impuestos a que se refiere dicho artículo 80, tanto los productos que provengan de ejidos como los que provengan de comunidades agrarias. ¿No es así señor diputado? La secretaría atinadamente le ha pedido al señor diputado Rubio presente su proposición de adición por escrito, pues el reglamento establece que se discutirán las proposiciones de adición después de aprobado el artículo. A nombre de las comisiones dictaminadoras pido a esta asamblea se apruebe el artículo en los términos del dictamen. Cuando se ponga a discusión el proyecto de adición la Comisión expresará su punto de vista al respecto. Gracias.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor presidente, si lo que la Comisión toma como proposición en sus términos que da a conocer, es la materia de opinión, yo pido la palabra.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: La adición que propone el señor diputado dice así: "salvo lo que propongan directamente los ejidos, quiero decir, que provengan directamente de los ejidos". En votación económica se pregunta a la asamblea si se admite la adición. Si se admite a discusión. No se admite.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor presidente, pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor presidente, señores diputados: el señor diputado Rubio Félix, nos plantea una situación que en justicia debemos resolver, pero no en los términos en que fue planteado el problema. Es verdad que nuestro régimen jurídico tiende a proteger a los campesinos de México y que en esta razón se fincan las exenciones fiscales que amparan a las comunidades agrarias del país; la idea es de suyo noble y creo que todos los señores diputados debemos respetarla en su esencia, pero no en sus términos, porque no basta que una producción venga del ejido para que por el solo hecho de ser producción recogida en un ejido, quede exenta de impuesto. Quedaría exenta de impuesto si el propio ejidatario, si la propia comunidad agraria vende en el mercado su producción; de lo contrario estableceríamos un privilegio para quienes lucran y viven del sudor y el esfuerzo de los campesinos mexicanos, si en este término la Comisión acepta la proposición, que creo que es obligada por que estaría acorde con lo que ya se establece en otros ordenamientos jurídicos. Creo que estaríamos actuando con justicia.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se suplica al señor diputado Sánchez, Javier Blanco Sánchez, tenga la bondad de presentar su adición por escrito.

- El. C. Rubio Félix, Lázaro: Una aclaración, aquí dice:

Artículo 80. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos que se mencionan y se causará de acuerdo con las cuotas siguientes: ..."

Se establece que la venta de primera mano es el productor, es el ejidatario; cualquier impuesto que se cause a esa venta, a esa operación de primera mano, está en contradicción a las prescripciones que establece el Código Agrario.

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: Yo llamo la atención de los señores diputados sobre la necesidad de que sea admitida a discusión una moción pertinente como ésta, con el fin de evitar el conflicto que significará la aprobación de disposiciones legales que estén en contradicción con otras ya vigentes. Solicito muy atentamente que se vuelva, que la Cámara de Diputados vuelva sobre sus pasos, y decida aceptar a discusión la moción presentada por el diputado Lázaro Rubio Félix.

El C. Presidente: Se va a poner a votación la proposición del diputado Javier Blanco Sánchez pero antes se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Leopoldo Hernández Partida.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: La proposición que hace el señor diputado Javier Blanco Sánchez es la siguiente: "Se exceptuarán o se exceptúan los productos que los propios ejidatarios o comunidades agrarias produzcan directamente o pongan directamente en el mercado".

El C. Hernández Partida, Leopoldo: Señor presidente, señores diputados: estimo que la proposición que se acaba de hacer a esta Cámara debe ser aceptada para que sea congruente con las disposiciones específicas que sobre la materia establece el Código Agrario, que exceptúa en forma total a los ejidatarios de este tipo de impuestos.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Habiendo sido aceptada la adición propuesta por la Comisión se somete a votación. En votación económica se pregunta si la aceptación de la Comisión se aprueba.

El C. diputado Sánchez Cárdenas, Carlos: Una pregunta, perdón, ¿cuál es la adición aceptada?

El C. Farías, Luis M.: Señor presidente, en vista de que han sido dos proposiciones las que se han hecho, que en esencia concuerdan, simplemente tienen una distinta redacción, propongo que se aprueben; todos entendemos cuál es la intención y el sentido de la adición, que se apruebe y se pase a la Comisión de Estilo para una correcta redacción.

El C. Presidente: Suplico a la (lo interrumpen) secretaría pregunte a la asamblea si es de aceptarse, la proposición del diputado Farías.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por orden de la presidencia se consulta a al asamblea

si se acepta la proposición del señor diputado Farías y se turna a la Comisión de Estilo para darle una mejor redacción coordinando las dos adiciones. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada. Continúa a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Pavón Bahaine, Manuel: Por unanimidad de 141 votos, se aprueba el proyecto de Decreto. Pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y después al Senado para sus efectos constitucionales. XIV

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable asamblea:

A la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, le fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que modifica el que fue expedido por el Congreso de la Unión con fecha 21 de diciembre de 1966, en el que se fijaron las características de una moneda de plata con valor de $ 25.00.

En dicho Decreto se estimó conveniente autorizar, por una sola vez, la emisión de 250 millones de pesos en monedas de plata con el valor anteriormente señalado, destinados a conmemorar la celebración de los XIX Juegos Olímpicos en atención a la importancia del evento de referencia.

El interés que se ha despertado en nuestro país y en el extranjero con esta emisión, hace que la demanda que se estima que habrá de dicha moneda durante la celebración de los Juegos Olímpicos, ha llevado al Ejecutivo Federal a considerar la conveniencia de realizar una mayor acuñación que permita satisfacer las referidas demandas proponiéndose en la Iniciativa de referencia el aumento de la emisión a 750 millones de pesos.

En atención a las razones expuestas en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, que esta Comisión hace suyas, se propone a la H. asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Decreto, que modifica el que fijó las características de la moneda conmemorativa de plata con valor de veinticinco pesos.

Artículo único. Se modifica el artículo único del Decreto de 21 de diciembre de 1966, que autoriza la emisión de monedas de plata conmemorativas de los Juegos de la XIX Olimpíada, por lo que se refiere al valor de la emisión, el cual se fija en la cantidad de $750.000,000.00 (setecientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).

Artículo transitorio. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 20 de diciembre de 1967.- Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito: Diputado Ignacio Pichardo Pagaza.- Diputado Mario Trujillo García. - Diputado Octavio A. Hernández G.- Diputado Leopoldo Hernández P.- Diputado Israel Nogueda Otero.- Diputado Efraín González Morfín.- Diputado Guillermo Morfín G.- Diputado Carlos Sánchez Cárdenas."

Segunda lectura.

Está a discusión el artículo único del Proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de 143 votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. XV

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Primera Comisión de Impuestos.

Honorable asamblea:

A la Comisión que suscribe le fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, enviada por el Ejecutivo Federal.

Hecho el estudio del caso esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Cámara el siguiente dictamen:

Se considera que son de aprobarse las modificaciones que contiene la Iniciativa del Ejecutivo Federal en atención a que tienden a establecer mayores gravámenes a la producción y al consumo de cerveza, aumentando así los ingresos de la Federación, de las entidades productoras y de los estados y municipios consumidores, los que mediante una participación más equitativa de ese impuesto, dispondrán de recursos adicionales para promover sus programas de desarrollo económico y social.

La Iniciativa señala un aumento en la tasa del impuesto de 4 centavos por litro de cerveza, de los cuales se hará una distribución proporcional de 2 centavos para la Federación y 2 centavos para los estados y municipios, por lo que del impuesto total que se incrementa, de 18 centavos a 22 centavos por litro, se distribuirán 11 centavos a la Federación, 8 centavos a los estados consumidores, 1.5 centavos a los estados productores y 1.5 centavos a los municipios consumidores.

Considerando que se especifica e incrementa la participación del impuesto para los estados y municipios, es pertinente fortalecer, también en forma paralela, los mecanismos de garantía para la adecuada operación de la disposición constitucional que consigna en el artículo 73, fracción XXIX, que es facultad privativa del Gobierno Federal el establecer impuestos sobre la producción y consumo de la cerveza. Para esos efectos es conveniente precisar la forma de impedir que se pueda generalizar la tendencia que se ha empezado a registrar, en algunos casos, en los que estados y municipios no cumplen con la prohibición constitucional aludida e imponen gravámenes a esta fuente impositiva, situación que crea un desajuste con otros estados o municipios, que en estricto cumplimiento de esa disposición legal, sólo perciben la participación del impuesto federal.

En el primer párrafo del artículo 19 de la iniciativa se contempla la posibilidad de que la Federación no ministre a las entidades federativas o municipios infractores de la disposición constitucional aludida, las participaciones y subsidios a que se refiere el artículo 4o. Al respecto, esta Comisión considera prudente suprimir la referencia específica a las participaciones en atención a que ese supuesto ya se encuentra debidamente reglamentado en otra disposición legal de la misma jerarquía, por lo que el párrafo mencionado del artículo 19 quedaría redactado de la siguiente manera:

'Artículo 19. Los subsidios a que se refiere el artículo 4o. no se ministrarán a los estados, municipios, Distrito y territorios federales en los que se graven con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante o con el de aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado'.

En atención a las razones expuestas por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la iniciativa que se comenta, que desde luego esta Comisión hace suyas, y con la modificación mencionada en el cuerpo del presente dictamen, se propone a esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente proyecto del Decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

Artículo único. Se reforman los artículos 4o., 5o. y 19 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

'Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $0.22 (veintidós centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los estados, municipios, Distrito y territorios federales, las siguientes participaciones:

I. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las entidades federativas en donde existan fábricas;

II. $0.08 (ocho centavos) por litro de cerveza que se consuma en cada Entidad Federativa a favor de la misma, y

III. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza que se consuma en cada Municipio de las entidades federativas, cantidad que se les cubrirá directamente en la proporción en que haya acordado la H. Legislatura local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes que cada uno de ellos tenga según los datos del último censo.

Los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a las entidades federativas y a los municipios, se harán efectivos preferentemente con cargo a la parte neta que corresponda al Gobierno Federal en la recaudación de este impuesto.'

'Artículo 5o. El volumen de la producción se verificará por medio de los contadores oficiales automáticos y de las determinaciones de la riqueza potencial de las materias primas que se utilicen para la elaboración de cerveza, y el impuesto se cubrirá como sigue:

I. El día hábil siguiente al primero y al quince de cada mes la parte relativa a producción, a favor del Fisco Federal y de las entidades federativas, de acuerdo con los litros pasados a través de los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos que no hubiere salido de la fábrica. La lectura de los contadores oficiales automáticos deberá hacerse al terminar las labores de cada día o antes de iniciarse las del siguiente:

II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas y a los municipios, por las operaciones del mes anterior, y

III. Dentro de los quince días siguientes al momento que fije el Reglamento, la cantidad que corresponda al volumen de cerveza que según las determinaciones realizadas, por la Secretaría resulte teóricamente producido y no acusado por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso.'

'Artículo 19. Los subsidios a que se refiere el artículo 4o. no se ministrarán a los estados, municipios, Distrito y territorios federales en los que se graven con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante, o con el de aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado.'

I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esta bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos, la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

II. El almacenamiento, el transporte o traslado; la distribución ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualquiera que sean la forma y el lugar en que las ventas se realicen, y

III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades y municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubren quienes reciben servicios análogos. Los derechos por patente, registro, licencia sanitaria o de funcionamiento o cualquier otro semejante de las fábricas, depósitos o expendios de cerveza en ningún caso podrán ser mayores de $200.00

(doscientos pesos) anuales, salvo que se compruebe que el costo del servicio es mayor.

La violación a lo dispuesto en los párrafos que anteceden motivará que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ministre subsidios y deje de inscribir en el registro que al efecto se lleve los compromisos que la entidad de que se trate pretenda contraer.'

Transitorios.

Artículo único. La presente iniciativa entrará en vigor el día 1o. de enero de 1968.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1967.- Diputado Guillermo Cosío Vidaurri. - Diputado Pedro Quintanilla Coffin.- Diputado J. Natividad Ibarra Rayas. - Diputado José María García Plascencia."

Segunda lectura: Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

El C. Conchello Dávila, José Angel: Una sección del artículo único, la que reforma el artículo IV, quiero hacer unas observaciones al respecto.

¿Lo hacemos antes de pasar a votación en lo general, o después? Es artículo único.

Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Angel Conchello.

El C. Conchello Dávila, José Angel: Señor presidente, señores diputados: Hay en la Ley una imagen familiar que es muy conocida en los ranchos. Cuando las gallinas comienzan a comerse los huevos, se hacen toda clase de cosas para que no lo hagan, cuando en realidad lo único que necesitan es cal. Cuando se les da la cal, dejan de hacerlo.

Estamos viendo cómo se denuncia aquí que los estados y los municipios ponen una serie de impuestos, que son muy socorridos además, sobre distribución, venta o consumo de cerveza, y la ley, al parecer, tiende a que esto acabe.

Sin embargo, hay en esto también una confesión de carencias en el municipio mexicano. Y si estamos aceptando el incremento de 18 a 22 centavos, creo que debemos pensar en las causas que motivan esa serie de impuestos, y a nuestro juicio, obrar en consecuencia.

Permítanme, como ejemplo simplemente, recordarles que el total de los egresos efectivos presupuestales de la Federación del año pasado, de acuerdo con datos del Banco de México, fueron de 28,800 millones de pesos. Que los presupuestos de los estados fueron apenas la décima parte: 2,800 millones de pesos. Y que los de los municipios fueron menos de la mitad: mil millones de pesos.

Y, si sumamos el monto de los habitantes que hay en los estados; y si sumamos el monto de los habitantes que hay en los municipios, veremos que federación, estados y municipios, rigen a la misma cantidad de gente. Sólo que la federación obtiene siempre una parte muy grande y descobijamos a los municipios.

Las reformas, desde 1954 a la fecha, que se han hecho a la ley, han sido con el objeto, primero, de garantizar que los estados les pasen a los municipios su participación y en ese sentido fue la reforma de 1959. La reforma actual aumenta el impuesto y aumenta las participaciones conjuntas de estados y municipios. Pero los municipios no han recibido un verdadero incremento. En la ley actual reciben un centavo; en la ley propuesta reciben un centavo y medio.

Estamos hablando de cantidades realmente que no son de gran magnitud. Si mil millones de litros que se producen aproximadamente en México pagan 22 centavos, estamos hablando de una cifra de 220, a 250 millones de pesos. Para la federación tal vez no signifique tanto. Pero ustedes, señores, con una decisión, pueden hacer que se redistribuya mejor ese impuesto entre estados y municipios.

Nuestra moción es en el sentido de que se cambie la participación de los estados a la que se le asignan ocho centavos, y al municipio centavo y medio, para que se dé a los estados seis centavos, y a los municipios tres centavos y medio. Se respeta la participación de la federación en el impuesto total.

Dada la penuria por que atraviesan los municipios, esos dos centavos y medio pueden convertirse en muchas ocasiones en obras públicas, en manos de municipios. En otras, en un medio de supervivencia y de definitiva autonomía de los municipios.

En ese sentido está redactada nuestra proposición de reformas que a la letra dice: "Los suscritos diputados de Acción Nacional a la XLVII Legislatura en relación con la ley del impuesto sobre producción y consumo de cerveza someten a consideración de esta H. Cámara la siguiente reforma: Que la distribución de los 22 centavos por litro se haga en la siguiente forma:

Centavo y medio a las entidades donde haya establecidas fábricas de cerveza, con obligación a las legislaturas locales de hacer partícipes de este ingreso a los municipios donde estén dichas fábricas; seis centavos a las entidades en que se consuma la cerveza; tres centavos y medio a los municipios donde se haga el consumo. El resto, que permanece intacto, a la federación.

Atentamente. Firman un grupo de Acción Nacional.

Lo sometemos a consideración de ustedes. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Mario Trujillo.

El C. Trujillo García, Mario: Señor presidente; honorable asamblea: En torno a la fijación del impuesto que se discute, la iniciativa del Ejecutivo pretende llevar, efectivamente, un mayor beneficio de orden económico a los municipios consumidores de cerveza. Desde luego con esa cantidad no se van a resolver los problemas que afrontan los municipios.

Es cierto que su situación económica es difícil, pero las carencias para resolver los problemas que afrontan no solamente son de orden municipal, sino también de orden estatal y federal.

El principal objeto del control de este impuesto, es evitar que algunas entidades federativas, algunos estados o algunos municipios, graven, marginándose de la Ley, el consumo de la cerveza.

Hace años se realizó ya la reforma constitucional que federaliza el impuesto de la cerveza. En la iniciativa que nos ocupa se hace una nueva distribución de participaciones de ese impuesto que a juicio de la Comisión es justo y procura un mayor beneficio económico a los municipios consumidores de cerveza.

Yo pido a esta asamblea que, por las razones expuestas, se apruebe en sus términos el dictamen que ha presentado la Comisión.

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: Señor Presidente; señores diputados:

Entre los proyectos presentados por la diputación del Partido Popular Socialista durante la XLVI Legislatura, está pendiente de examen y dictamen, uno que se refiere al municipio libre. El proyecto del Partido Popular Socialista establece que, para que el municipio libre pueda alcanzar existencia real dentro de la estructura política del país, es preciso hacer frente, ante todo, al problema económico, pues sin recursos no existirá el municipio libre.

En esa virtud, todo lo que tienda a aumentar la base económica del municipio, el Partido Popular Socialista lo apoya por considerar que forma parte, que contribuye a la realización del objetivo que persigue el proyecto de Ley que he mencionado.

En virtud de que la proposición de la diputación del Partido Acción Nacional marcha dentro de esa dirección, el Partido Popular Socialista, a través de sus diputados, considera que es pertinente hacer la modificación por ellos propuesta y que debe modificarse la proporción de la participación correspondiente a los estados y a los municipios, en relación con el consumo de cerveza. Muchas gracias.

El C. secretario Arana Morán, José: Se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido.

El C. Tiburcio González, Adrián: Pido la palabra.

- EL C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Adrián Tiburcio.

El C. Tiburcio González, Adrián: Señor presidente, señores diputados: este tema de trascendente importancia, como es la participación que reciben los municipios y de los estados; participación, digo, con relación al impuesto de las cervezas, creo pertinente y así mi partido, por conducto de la representación en esta Cámara, que debe dársele a los municipios mayor participación, pues hay estados que no distribuyen esa participación, que es tan poca, y por eso la mayor parte de los municipios del país son pobres e indudablemente no ejecutan su función que establece la libertad del municipio libre.

Estoy de acuerdo o estamos de acuerdo, el partido de la Revolución, de hombres de la Revolución, en que se le aumente la participación a esos municipios, que sea equitativamente, no que otros, es decir, el gobierno, nada más agarra la tajada del león, los estados, y lo que menos son, los municipios, que cada día están más pobres, señores diputados (aplausos).

Por eso, desde aquí, y los compañeros de mi partido están de acuerdo de que la participación, como dijera el diputado del Partido Socialista y los diputados de Acción Nacional, debe de reformarse en ese sentido para que los municipios obtengan una participación decorosa y puedan desarrollarse socialmente, como lo establece el municipio libre que don Venustiano Carranza nos legara en nuestro Veracruz, porque ahí mismo se estableció el municipio libre, señores diputados.

El partido nuestro, por mi conducto, aprobaría y vería con toda justicia que se reformara y se hiciera esa reforma en beneficio y en equidad a lo que le corresponde al municipio libre. Muchas gracias, señor presidente; muchas gracias, señores diputados. (aplausos).

El C. secretario Arana Morán, José: En votación económica se pregunta a la asamblea si es de admitirse o no la reforma propuesta por los diputados de Acción Nacional, consistente en que se reforme el artículo 4o.

El C. González Blanco Garrido, José Patrocinio: Mi pregunta consiste en lo siguiente: ¿levantamos la mano los que estamos en contra?

El C. secretario Arana Morán, José: Los que estén por la afirmativa de que se reforme en los términos propuestos por la diputación de Acción Nacional, que se sirvan levantar la mano. Desechada la proposición.

Se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arana Morán, José: La votación fue como sigue: 13 votos en contra, 8 aprobando con la salvedad de la fracción cuarta y 118 a favor. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Pavón Bahaine, Manuel: Habiendo transcurrido el tiempo de la moción suspensiva, presentada por el diputado Farías, está a discusión el proyecto de reformas a las fracciones X y XIV, del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuyo dictamen fue emitido por las comisiones unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos.

El C. presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. Farías, Luis M.: Me permito informar a la presidencia y a la asamblea que las personas a quienes se concedió un tiempo prudente para discutir este asunto están terminando de hacerlo y dentro de unos minutos traerán sus puntos de acuerdo para presentarlos a la secretaría.

XVI

El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el señor diputado Javier Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Nos ha tocado lo que podría calificar de providencial circunstancia, compartir la grave y magnífica responsabilidad de ser en el presente de México, los artífices de las estructuras jurídicas en las que debe descansar la pacífica, normal y tranquila convivencia de todos los mexicanos.

Somos los señores diputados de México, con los señores senadores de la República, responsables de la armonía y del bien nacional dentro de la esfera constitucional a que llegan nuestras facultades; compartimos el bien nacional, la obligación del bien nacional con quienes desde el Poder Ejecutivo de la Unión y desde el Poder Judicial, están también obligados a la misma tarea que nosotros, de

provocar y de mantener el bien de todos los mexicanos.

Señor presidente, señores diputados: me permití tomar la palabra para, con motivo de la gran festividad de la Navidad que el mundo en estos momentos celebra, expresar a todos ustedes, en nombre de mis compañeros de partido, nuestra más cordial felicitación de Navidad, haciendo extensiva esta felicitación navideña a quienes desde el Poder Ejecutivo y desde el Poder Judicial comparten con nosotros la obligación de gobernar bien a México. Pero también debemos, señores diputados, hacer un subrayado ante el problema que por desgracia no es excepción en México, se plantea a las familias con motivo de Navidad. No podemos aceptar como tarea de hombres de buena voluntad la de quienes, en estas fechas, hacen que la celebración familiar sea amarga y triste. Como representantes del pueblo queremos elevar nuestra voz para censurar a aquellos que olvidándose de los nobles sentimientos de la persona humana encarecen la vida, encarecen las mercancías indispensables para que la Nochebuena sea buena en todos los hogares, para que la noche del natalicio del Señor, que celebramos en el mundo occidental, sea noche de verdadera paz y de armonía.

Sinceramente debemos censurar a quienes con más criterio de fenicios que de seres humanos, al elevar los precios de los víveres, del vestido y de los juguetes, hacen nulo el esfuerzo económico del padre de familia y le obligan a vivir amargura y tristeza en el seno de su hogar.

Para todos los mexicanos de buena voluntad que sienten en sí mismos el deber y la obligación de ver por sus prójimos y de provocar la paz y la tranquilidad en la comunidad en que viven, vaya nuestro reconocimiento sincero, pero vaya también nuestro reproche enérgico y sensato para aquellos que en estas fechas hacen fiesta de mercado y no fiesta de bien nacional (aplausos).

XVII

(Continúa el debate de las reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.)

El C. Presidente: Tienen la palabra las comisiones.

El C. Trujillo García, Mario: señor Presidente; honorable asamblea: Para informar que durante el término que se nos autorizó para platicar en torno a la iniciativa de reformarse a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, tuvimos la oportunidad, los miembros de las comisiones, en colaboración con los demás partidos: Partido Popular Socialista, Partido Acción Nacional y PARM, de analizar una a una las objeciones que fueron presentadas en esta tribuna por el Partido Acción Nacional.

Hecho el análisis de ellas y explicadas que fueron las razones que tuvo el Ejecutivo para plantear esta iniciativa, con la colaboración desde luego de representantes del Departamento del Distrito Federal, se Llegó a un acuerdo unánime de someter a la consideración de ustedes la iniciativa de referencia, con las siguientes modificaciones:

La primera, en lo que se refiere a impuesto de excavaciones, se va a precisar que deben ser excavaciones en predios urbanos, para evitar que en predios suburbanos o en rústicos pudiera gravarse cualquier tipo de trabajos agrícolas que pudieran ser zanjas de los predios rústicos.

Se va a modificar la fracción que gravan los trabajos de aplanado, pintura, etc., en las fachadas, eliminando la palabra "resanes". También estaba gravado el resane con el mismo impuesto.

Se va a aclarar que sólo se gravarán los anuncios destinados a propaganda de tipo comercial en los establecimientos.

Y por último, se va a adicionar un transitorio que quedará redactado en estos términos:

"Artículo segundo: Se concede un plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para que los propietarios y poseedores de predios que hayan ejecutado obras sin licencia, hagan su registro sin causar las sanciones a que se refiere el inciso b) de la fracción XIV del artículo 664 de esta Ley, y cubrirán solamente los derechos de obra nueva."

Con esas modificaciones y adiciones, las comisiones se permiten solicitar de esta asamblea la aprobación del proyecto.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto con la adición propuesta por la modificación.

El C. Medina Valdés, Gerardo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Medina Valdés, Gerardo.

El C. Medina Valdés Gerardo: señor Presidente, señores diputados: Las deliberaciones que llevamos a cabo los diputados de los cuatro partidos en relación con la iniciativa cuyo dictamen se va a poner en seguida a votación, nos permitieron dos cosas fundamentalmente: la primera, lograr acuerdos parciales que mejoran la iniciativa prestada por el Ejecutivo. La segunda, demostrar que sí es posible hacer a un lado la pasión de tinte partidista, cuando se tiene como meta común servir al pueblo con mejores leyes.

Obtuvimos una tercera, que para nosotros es importantísima: logramos que se nos informara que existe el propósito en las comisiones dictaminadoras de volver a estudiar la materia a que se refiere la iniciativa que está por votarse.

Por estos tres logros, y porque los diputados de Acción Nacional consideramos que por encima de cualquier consideración ideológica personal o partidista, estamos obligados a superarnos en un mejor servicio al pueblo, a través de una mejor legislación, la diputación de Acción Nacional va a votar por la afirmativa en cuanto se ponga a votación, con las modificaciones que ya el diputado que me antecedió en la tribuna puso en conocimiento de ustedes.

Sin embargo, para terminar, los diputados de Acción Nacional confiamos en que ese espíritu que reinó en las deliberaciones se prolongue en el receso de manera que el estudio prometido de esta materia legislativa, que afecta a millones de conciudadanos en el Distrito Federal, produzca mejores frutos.

Con esta expresión del deseo de Acción Nacional, reiteramos nuestro voto afirmativo en pro del dictamen.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

En votación económica se consulta a la asamblea si considera suficientemente discutido.

Suficientemente discutido. Se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine Manuel: Aprobado el proyecto de Decreto por 143 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario: señor presidente, está agotada la orden del día.

El C. presidente: sírvase la secretaría dar lectura a la orden del día, de la próxima sesión.

XVIII

- El mismo C. secretario:

Primer período ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

26 de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura:

De la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de Decreto, que concede pensión a las ciudadanas Clorinda y Aurora Martínez Garza.

De la Primera Comisión De Hacienda, con proyecto de Decreto, que concede pensión de gracia al ciudadano Estanislao Martínez Flores por los servicios que prestó a la Revolución.

De las comisiones unidas segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, el formulado en relación con la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y modifica el nombre del Capítulo relativo a tales disposiciones 306, 309 y 387 del Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales, en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el emitido en relación con el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1968.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el relativo al Proyecto de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1968.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta los relativos a los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1968.

De las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Educación, el formulado en relación con la Iniciativa de Decreto por el que se crea la condecoración Miguel Hidalgo.

Dictámenes a discusión:

Tres de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que conceden permiso a los ciudadanos Antonio Carrillo Flores y Fernando Román Lugo, para aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Tres la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de Decreto, que conceden permiso a los ciudadanos Antonio Carrillo Flores, Arcadio Ojeda García y Antonio Armendáriz para aceptar y usar condecoraciones que les fueron otorgadas por gobiernos extranjeros.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, el relativo a la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1968.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, el emitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el Ejercicio fiscal de 1968.

De las comisiones unidas Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda el emitido en relación con la Iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el formulado en relación con el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1968."

El C. Presidente (a las 16.36 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá verificativo el próximo martes 26 del actual a las 10 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"