Legislatura XLVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19681128 - Número de Diario 24

(L47A2P1oN024F19681128.xml)Núm. Diario:24

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II MÉXICO, D.F., JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 1968 TOMO II.- NÚMERO 24

SUMARIO

Orden del día y acta

Se abre la sesión. Lectura del orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

Invitación

Del C. licenciado Cervantes Hernández, Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, a la ceremonia en la cual dará lectura al sexto y último informe de su gestión administrativa. Se designa comisión.

Circulares

De las legislaturas de los Estados de Chiapas, Coahuila y Oaxaca, relativas a períodos de sesiones y designación de mesas directivas. De enterado.

INICIATIVA DE LEY

Reformas Ley Orgánica Tribunales Justicia

Iniciativa presentada por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, tendiente a reformar la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. A las Comisiones respectivas e imprímase

Derecho de Petición

Los ciudadanos diputados integrantes del Partido Acción Nacional suscriben unaIniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 8o. y 35 fracción V, de la Constitución General de la República. A las Comisiones respectivas e imprímase.

SOLICITUD DE PARTICULAR

Condecoración

El C. Ernesto Rojas y Benavides solicita permiso para aceptar y usar una condecoración de la República Federal de Alemania. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Archivar Expediente

Uno de la Primera Comisión de la Defensa Nacional, con punto de Acuerdo, que ordena se archive el expediente relacionado con la solicitud de pensión formulada por el C. Manuel Dolores Zeferino Herrera. Se aprueba el punto de Acuerdo.

Límites Territoriales

Uno de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que aprueba la Declaración suscrita por los gobiernos de los Estados de Querétaro y Michoacán, respecto a los límites territoriales entre ambas entidades. Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado.

Elección de Mesa Directiva

Elección de la Mesa Directiva para el mes de diciembre. Declaratoria.

Orden del día

Lectura del orden del día de la próxima sesión. Se levanta la sesión.

Fe de Erratas

Ley General de Bienes Nacionales

Fe de erratas correspondientes a la página 4 del Diario de los Debates de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados el día 26 del actual, en lo relativo a la Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ ARANA MORAN

(Asistencia de 146 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente (a las 11:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Hernández Partida, Cámara de Diputados.

Segundo período ordinario de la XLVII legislatura.

Orden del día.

28 de noviembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El C. gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, invita a la sesión solemne en la que dará lectura al 6o. informe de su gestión administrativa y que se llevará a cabo el próximo día 1o. de diciembre, en la capital de esa entidad.

Circulares de las legislaturas de los Estados.

Iniciativa de Reformas de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, suscrita por varios ciudadanos diputados del partido Revolucionario Institucional.

El C. Ernesto Rojas y Benavides, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el gobierno de la República Federal de Alemania.

Dictámenes a discusión:

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional con punto de Acuerdo, por el que se ordena archivar el expediente relacionado con la solicitud de pensión presentada por el C. Manuel Dolores Zeferino Herrera.

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se aprueba el convenio suscrito por los gobiernos de los Estados de Querétaro y Michoacán, respecto a los límites territoriales entre ambas entidades.

Elección de la mesa directiva para el mes de diciembre.

ACTA

- El mismo C. secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Presidencia del C. José Arana Morán.

En la ciudad de México, a las once horas y treinta minutos del martes veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, se abre la sesión una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento treinta y dos ciudadanos legisladores.

Lectura del orden del día y aprobación del acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

La Presidencia nombra las siguientes comisiones para que en representación de esta Cámara asistan a las ceremonias que a continuación se mencionan.

El día 28 del actual ante la estatua del general Emiliano Zapata, en la glorieta de Huipulco, en conmemoración del 57 aniversario del Plan de Ayala, a los CC. Javier Bello Yllanes, Everardo Escárcega López y Fernando Vázquez Avila.

A la toma de posesión del C. Francisco Guel Jiménez como Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, el día 1o. de diciembre próximo, a los CC. Luis M. Farías, José Arana Morán, Octavio A. Hernández González, Joaquín Gamboa Pascoe, Renaldo Guzmán Orozco, Ramiro González Luna, José de las Fuentes Rodríguez, Blas Chumacero Sánchez, Juan Manuel Gómez Morín, Francisco Xavier Aponte Robles Arenas, Fernando Suárez del Solar, Lázaro Rubio Félix, Guillermo Núñez Keith, Ignacio Guzmán Garduño, Juan C. Peña Ochoa, Guillermo Cosío Vidaurri, Juan Romo Hernández y J. Refugio Esparza Reyes.

Al quinto informe del gobierno del C. doctor Julián Gascón Mercado, Gobernador del Estado de Nayarit, el día 1o. de diciembre próximo, a los CC. Pedro López Díaz, Heriberto Ramos González, Ernesto Alvarez Nolasco y Emilio M. González Parra.

A la lectura del sexto y último informe de gobierno del C. licenciado Fernando López Arias, Gobernador del Estado de Veracruz, el día 30 del presente, y a la protesta de Ley del C. licenciado Rafael Murillo Vidal como Gobernador Constitucional del mismo Estado, el próximo día 1o. de diciembre, los CC. Enrique Rangel Meléndez, Antonio Bernal Tenorio, Horacio Hidalgo Mendoza, Víctor Cequera Rivera, Silverio R. Alvarado, Heriberto Kehoe Vincent, Julio César Gutiérrez, Rodolfo Virués del Castillo, Raúl Olivares Vionet, Acela Servín Murrieta, Helio García Alfaro, Daniel Sierra Rivera, Hesiquio Aguilar Marañón, Román Garzón Arcos, Mariano Ramos Zarrabal, Celso Vázquez Ramírez, Rafael Cárdenas Lomelí, Adrián Tiburcio González y Ramón Alcalá Ferrera.

La Legislatura del Estado de Guerrero participa la elección de su Mesa Directiva. De enterado.

Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales enviada por el C. Presidente de la República. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos e imprímase.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por el que se aprueba el convenio suscrito por los gobiernos de los Estados de Querétaro y Michoacán, respecto a los límites territoriales entre ambas entidades. Primera lectura.

La Primera Comisión de la Defensa Nacional presenta un dictamen con punto de Acuerdo por el que manda archivar la solicitud de pensión hecha por el C. Fernando López Portillo, por carecer de elementos necesarios para dictaminar sobre el particular.

En votación económica se aprueba el punto de Acuerdo.

Dictamen con proyecto de Decreto de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por el que se concede permiso al C. Alvaro Arzamendi García para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Dannebrog en el grado de la Cruz de Caballero que le confirió el gobierno de Dinamarca.

Con base en el acuerdo tomado por la asamblea el 22 de septiembre de 1967, se somete a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Dos dictámenes con proyectos de Decreto presentados por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que conceden permiso a los CC. Rafael de la Colina y Fernando Piana Lara, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones de la Orden al Mérito en el grado de Gran Cruz, y al Orden de Dannebrog en el grado de Caballero de Primera Clase, que les fueron conferidas, respectivamente, por los gobiernos de Chile y Dinamarca.

Con base en el Acuerdo tomado por la Asamblea el 22 de septiembre de 1967 se someten a discusión sucesivamente, los dos proyectos de Decreto, sin ella, en votación nominal se aprueban éstos y el anteriormente reservado, por ciento veintisiete votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

La Segunda Comisión de Hacienda emite un dictamen con proyecto de Decreto que concede pensión vitalicia de novecientos pesos mensuales al C. Sabás González Rangel, por los servicios que prestó a la Revolución Mexicana. Segunda lectura.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra en votación nominal se aprueba por ciento veintiocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura del orden del día para la próxima sesión.

La Presidencia exhorta a los ciudadanos diputados para que asistan a las sesiones con puntualidad y a la hora indicada.

A las trece horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves veintiocho de los corrientes, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INVITACIÓN

- El mismo C. secretario:

"El licenciado Anselmo Cervantes Hernández, gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, tiene el honor de invitar a usted a la lectura que hará de su VI Informe Gubernativo ante la XLVI Legislatura de esta entidad, en la sesión solemne que tendrá lugar el 1o. de diciembre próximo, a las 11 horas, en el Teatro Xicoténcatl de esta ciudad, declarado recinto oficial para ese efecto, en ocasión de que dicho cuerpo legislativo abre el primer período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio.

Al agradecer anticipadamente su asistencia, le protesto mi cordial consideración.

Tlaxcala, Tlax., noviembre de 1968."

El C. presidente: Se designan en comisión para asistir en este acto a los siguientes diputados: Germán Cervón del Razo, Nicolás López Galindo, Alfonso Meneses González, Humberto Díaz de León, Eleuterio Macedo Valdez y Martín Guaida Lara.

CIRCULARES

- El mismo C. secretario:

"C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México D. F.

La Comisión Permanente de la H. Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado, clausuró hoy sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución Política Local, 11 y 12 de su Reglamento Interior.

Lo que me permito comunicar a usted(es), reiterándole(s) las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 31 de octubre de 1968. - El secretario, diputado profesor Romeo Ruiz Armento."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. secretario:

"C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F.

La H. Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución Política Local y 12 de su Reglamento Interior, abrió hoy su primer período ordinario de sesiones, correspondientes al segundo año de su ejercicio, dejando integrada su Mesa Directiva, que funcionará durante el presente mes, con el personal siguiente:

Presidente, C. diputado profesor Romeo Ruiz Armento; vicepresidente, C. diputado licenciado Miguel Tamayo Guzmán; secretarios: C. diputado licenciado Enrique Lara González y diputado doctor Didier Cruz Fuentevilla; prosecretario, C. diputado Ezequiel Pola Ruiz.

Lo que nos permitimos participar a usted(es), retirándole(s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 1o. de noviembre de 1968.- Licenciado Enrique Lara González, D. S.- Doctor Didier Cruz Fuentevilla, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.- Secretaría.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

Tenemos el honor de participar a usted que, hoy día de la fecha, el H. XLIV Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, previas las formalidades de Ley, inauguró el segundo período ordinario de sesiones correspondientes al segundo año de su ejercito Constitucional.

Protestamos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Saltillo, Coah., noviembre 15 de 1968.- Rafael Perales Torres, D. S.- Julián Muñoz Ureste, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo del Estado.- Oaxaca.- Secretaría.

CC. diputados secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted(es) que, en términos reglamentarios, resultaron electos los CC. diputados Germán Vidal Peña y doctor Horacio Tenorio Sandoval, presidente y vicepresidente, respectivamente, de esta XLVII Legislatura, para funcionar durante el próximo mes de noviembre, en cuyo lapso corresponde actuar como secretarios a los CC. diputados Serafín Aguilar Franco y Juan Gómez García.

Reiteramos a usted(es) las seguridades de nuestra consideración distinguida. Sufragio Efectivo. No Reelección.

El respeto del derecho ajeno es la paz.

Oaxaca de Juárez, a 31 de octubre de 1968.- Zeferino González Diego, D. S.- Doctor Horacio Tenorio Sandoval, D. S. Acc."

- Trámite: De enterado.

INICIATIVAS DE LEY

Reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Los suscritos miembros del Partido Revolucionario Institucional, de la XLVII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso venimos a presentar, por el digno conducto de ustedes, ante la soberanía del H. Congreso de la Unión, una Iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Es innegable el progreso y desarrollo que experimenta el país en todos los órdenes de su vida. En estas condiciones, sus normas legales tienen que ajustarse a las necesidades actuales para una mejor impartición de la justicia, teniendo en consideración los intereses de la sociedad.

Existen numerosas razones para pensar en una reforma substancial a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y al proponerla, se considera una nueva división jurisdiccional; la reorganización de los Tribunales; ampliación de las facultades del Tribunal Pleno; determinación propia de adscripción de los Juzgados a las Salas; Jueces Pupilares; delitos oficiales y, además, reformar o suprimir muchos artículos que no corresponden a la realidad.

Por lo que se refiere a la Jurisdicción, se propone la supresión de los Juzgados Menores del Partido Judicial de México, para convertirlos en Juzgados Civiles, tomando en consideración que no cumplen actualmente con la función para la que fueron creados, o sea los de avocarse al conocimiento de asuntos de poca importancia ya que, de acuerdo con las modificaciones que han sufrido en su competencia, conocen cada vez más de los asuntos que por su importancia deben enmarcarse dentro de la competencia de los Juzgados Civiles. Además, debe considerarse que los negocios cuya cuantía es de mil a veinte mil pesos, su número va siendo cada vez menor, lo que no justifica ni la existencia ni la carga que los Juzgados Menores representan, estimándose que, aumentando considerablemente el número de los Juzgados Civiles y su competencia, la justicia puede llenar su función constitucional al administrarse de manera pronta y expedita.

Se reforma la fracción II y se suprime la fracción IV del artículo 2o. para comprender, en una sola, a los Jueces de Primera Instancia y Menores de Jurisdicción Mixta, en razón de que, al convertirse los actuales Juzgados Menores del Partido Judicial de México en Juzgados Civiles de Primera Instancia quedan como Juzgados Mixtos en el Distrito Federal únicamente los que existen en los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco. Se suprime la fracción XII del propio artículo a virtud de que los Tribunales para Menores están sujetos a una diversa Ley Orgánica.

Se reforman la fracción I del artículo 5o., el artículo 114 y el artículo 116 en virtud de haber sido derogada la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales y que la aplicable es la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

En virtud de que el Territorio Norte de la Baja California se constituyó en Estado, se reforma el artículo 6o. y se modifica la denominación del Territorio Sur de la Baja California , para quedar como Territorio de la Baja California Sur. Se suprime al artículo 7o.

En el artículo 8o. se establece que el Territorio de la Baja California Sur, cuente con tres Partidos Judiciales: El de la Paz, el de Villa Constitución y el de Santa Rosalía, por haberse creado un Juzgado Mixto de Primera Instancia en esa Población de Villa Constitución, en razón del incremento demográfico de esa región y del desarrollo y productividad de la misma, señalándose la comprensión Político Administrativa de esos Partidos Judiciales.

Habiendo cambiado la denominación de Payo Obispo por Chetumal, se hace la correspondiente reforma en el artículo 9o.

En el artículo 11 se juzgó indispensable suprimir el primer párrafo que se refería al Territorio Norte de la Baja California, y adicionar el párrafo segundo señalando como cabecera del nuevo Partido Judicial de Villa Constitución, la población de ese mismo nombre.

El artículo 16 se acordó modificarlo a efecto de suprimir los Juzgados Mixtos de Primera Instancia que vinieron actuando en los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, a virtud de que, a partir del primero de enero del corriente año, esos Juzgados se separaron en Civiles y Penales.

Igualmente se consideró necesario comprender en un mismo precepto la facultad del Tribunal Superior de Justicia, en Acuerdo Pleno, para la designación de los Jueces a que esta Ley se refiere, suprimiéndose los actuales artículos 18 y 19.

Se propone suprimir el artículo 17 por haber ocasiones en que el Tribunal Pleno no está en condiciones de cubrir las vacantes que se presenten, en la primera sesión inmediata a la fecha en que ocurran éstas menos aún cuando surjan en los Territorios Federales.

Como de hecho y por razón de carencia de personas que acepten el cargo de Jueces suplentes de Paz, no ha sido posible la designación de esos Jueces suplentes, se estimó conveniente suprimir los artículo 20 y 22.

En virtud de que el Sexenio Judicial en la actualidad concluye el 15 de marzo de los años respectivos para los Magistrados, y el 15 de abril para los Jueces,. se juzgó prudente modificar en tal sentido el primer párrafo del artículo

Por no existir ya Salas del Tribunal en los Territorios Federales, sino únicamente en el Distrito Federal, se juzgó adecuado modificar el artículo 25 estableciéndose que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales estará integrado como lo está actualmente, por veinticinco Magistrados numerarios y tres supernumerarios y que estos últimos percibirán sueldo igual al que señala el Presupuesto de Egresos a los Magistrados numerarios.

Para aprovechar en beneficio de la administración de justicia la experiencia acumulada, se propone una adición al inciso b) del artículo 27 a fin de que los magistrados que al terminar su ejercicio cuente con más de 65 años de edad puedan volver a ser

designados y continuar en funciones hasta alcanzar los 70 años.

Se propone la modificación del inciso f) del artículo 27 con el objeto de que las personas que hubiesen sido condenadas por sentencia irrevocable por la comisión de delitos patrimoniales u otros que lesionaren la buena fama, queden inhabilitados para el desempeño del cargo de Magistrado del Tribunal. Por los mismos motivos, se reforma el inciso f) del artículo 64 para ser aplicable este principio a los Jueces.

Se estimó procedente suprimir el artículo 28, porque en la actualidad, la Ley de Profesiones es la que debe tomarse en consideración para la validez de los títulos de Licenciado en Derecho o de Abogado, ya que esos títulos deben registrarse en la Dirección General de Profesiones, satisfaciéndose previamente los requisitos que determina la Ley respectiva para ese registro y para la expedición de la cédula que autoriza el ejercicio de dicha profesión.

La modificación del artículo 29 en el sentido de que el Tribunal Pleno estará formado por los veinticuatro Magistrados que integran las Salas y por el que se designe para que presida el propio Cuerpo, en los términos del artículo 34, el cual no integrará ninguna de las Salas; se justifica por la razón esgrimida para la modificación propuesta para el artículo 25.

En relación con el artículo 30 se proponen: La supresión de la fracción II de dicho precepto por resultar innecesaria a virtud de la expresa disposición que se contiene en el artículo 113; la modificación de la fracción III, porque los únicos empleados de confianza en el Tribunal Pleno y en la Presidencia, son los Secretarios de Acuerdos y, en consecuencia, los únicos también que pueden ser removidos o suspendidos libremente por el Tribunal Pleno, ya que los demás empleados de la Presidencia y del Tribunal Pleno son de base y, como tal, su nombramiento, remoción o suspensión, están sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; se consideró conveniente la reforma de la fracción IV del citado artículo 30, con la finalidad de que se puedan conceder licencias al Presidente del Tribunal, a los Magistrados, a los Jueces y a los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, hasta por el término de tres meses, en un año, con goce de sueldo íntegro siempre que exista causa justificada para otorgarla, ya que esta modificación redunda en beneficio del personal; en la fracción VI del citado artículo 30, se consideró apropiado suprimir la frase "contadores o de cualquier otro orden", por estimarse que en la palabra "Peritos" se comprende a esos Contadores o a Peritos de cualquier otra índole. También se juzgó propio respecto a la misma fracción VI, cambiar la letra "o" por la de "e" que separa los cargos de síndicos y los de Interventores, porque en las listas de auxiliares a que se refiere esa fracción, se comprenden tanto a los síndicos como a los interventores. En cuanto a la fracción XX del mismo artículo 30, como en la actualidad se limita a establecer la facultad del Tribunal en Pleno para determinar las Salas a las cuales deben quedar adscritos los Juzgados Menores y de Paz y los de nueva creación, y en el proyecto de reformas a que se refiere esta Exposición de Motivos, se propone que los Juzgados Menores del Partido Judicial de México pasen a ser Juzgados Civiles, quedando únicamente como Menores Mixtos los de los Partidos Judiciales Foráneos y de los Territorios Federales; a efecto de que se pueda establecer una equilibrada y justa adscripción, se reforma esa fracción otorgando al Tribunal en Pleno la facultad para determinar las Salas a las que deben quedar adscritos todos los Juzgados del Distrito y Territorios Federales y de los de nueva creación.

En razón de que en determinadas ocasiones y por la naturaleza del asunto que deba discutirse en las sesiones del Tribunal Pleno éstas deben ser secretas, se propone adicionar el artículo 32 especificando la posibilidad de celebración de sesiones de esa naturaleza.

Dado el exceso de trabajo que reportan en la actualidad tanto la Presidencia del Tribunal como el Tribunal Pleno, se propone la designación de un Primer Secretario de Acuerdos y un Segundo Secretario de Acuerdos, este último en lugar del Secretario Auxiliar, por lo que en ese sentido se reforma el artículo 33, señalándose los requisitos que deben satisfacer los Secretarios de Acuerdos.

Es conveniente reformar el artículo 34 y establecer que el Presidente del Tribunal dure dos años en el cargo, puesto que en uno está imposibilitado para desarrollar toda la actividad con el empeño que deseare.

Respecto al artículo 36 únicamente se propone una mejor redacción gramatical de dicho precepto, con el mismo contenido actual, a excepción del segundo párrafo que se suprime para colocarlo en el artículo 37, en la parte final.

Se suprime la fracción II del artículo 37 en virtud de que por tener los Juzgados una adscripción fija a la respectiva Sala del Tribunal, la remisión de los autos, en caso de apelación, se hace directamente por el inferior. Se reforma la fracción III de este precepto con el fin de dar a la Dirección General de Profesiones las atribuciones que la Ley relativa le confiere. Se agrega a este mismo precepto un párrafo final en el que se establece que cuando el Presidente del Tribunal estime dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno.

Se modifican los artículo 39 fracción VII; 60 y 90, facultando al Presidente del Tribunal y a los Jueces para nombrar a los Funcionarios y empleados cuya designación no esté reservada a otra Autoridad conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o a algún otro Funcionario de la Administración de Justicia del Fuero Común.

Ya que como se ha venido manifestando en esta exposición, no existen en la actualidad Salas del Tribunal en los Territorios Federales, es de suprimirse el segundo párrafo del artículo 42.

En virtud de que en la fracción XX del artículo 30 se establece como facultad del Tribunal de Pleno la de determinar las Salas a las cuales deben quedar adscritos los Juzgados del Distrito y Territorios Federales, se suprimen los artículos 49 y 50.

En virtud del cúmulo de negocios encomendados a cada Sala, se reforma el artículo 51, aumentando su personal con tres Secretarios Auxiliares.

En el artículo 58 se estimó conveniente suprimir la fracción IV, ya que el Tribunal de Menores se rige por Ley especial.

Se suprime en la parte final de la fracción III del artículo 59, la palabra "Extraordinaria", en vista de que por reforma del artículo 110 del 27 de diciembre de 1965, los Jueces Menores del Partido Judicial de México conocían de asuntos hasta de veinte mil pesos en los cuales por su cuantía, procede la apelación; con las reformas que se proponen, los Jueces Mixtos Menores Foráneos, conocerán de los asuntos indicados.

En atención a que en el Proyecto de Reformas se establece que los actuales Jueces Menores del Partido Judicial de México pasen a ser Jueces de lo Civil de dicho Partido, en el artículo 66, se propone la reforma de las fracciones II, III, IV y VII a efecto de que los asuntos a que se refieren esas fracciones comprendan los negocios cuya cuantía exceda de mil pesos.

Como la existencia de Jueces Mixtos Menores se limita a los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, los Jueces Civiles de dichos Partidos, serán los únicos que conserven la competencia que actualmente señalan las fracciones II, III, IV y VII del actual artículo 66 de la Ley Orgánica, por cuya razón se propone un nuevo precepto que, respecto a esos Jueces Civiles Foráneos, deberá quedar redactado en los términos del artículo 66 actualmente vigente.

Habiéndose creado a partir de enero del presente año el Juzgado Segundo Pupilar de la Ciudad de México, se reforma el artículo 67. Subsistiendo el segundo párrafo actual de ese artículo 67, se propone la supresión del tercer párrafo por falta de aplicación en la práctica y la modificación del cuarto párrafo del mencionado precepto para citar en él a los tres Jueces Pupilares que existen en la actualidad.

Por lo que hace a los artículos 68 y 80 es conveniente su reforma para que en dichos preceptos se haga referencia a los dos Jueces Pupilares de la Ciudad de México ya que los mismos contarán con dos secretarios y los demás subalternos que designe el Presupuesto de Egresos.

Para dejar la posibilidad de que de acuerdo con el Presupuesto de Egresos para cada Corte Penal, se designe el personal de empleados necesario, se propone una nueva redacción a los artículos 89 y 91.

Se sugiere la reforma del artículo 101, porque habiéndose separado en Juzgados Civiles y Penales los de Primera Instancia Mixtos, que habían venido actuando en los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, se hace referencia a los asuntos de que deberán conocer esos Juzgados Civiles y Penales, ya separados debidamente.

Por idéntica razón se modifican los artículos 102 a 104 para el efecto de hacer referencia en esos artículos a los Jueces Civiles y Penales que, a partir de enero del corriente año, vienen funcionando en los tres Partidos Judiciales Foráneos.

Habiéndose propuesto la transformación de los Juzgados Menores del Partido Judicial de México en Juzgados Civiles, el artículo 105 se reforma para referirse únicamente a que en cada uno de esos Partidos habrá, cuando menos, un Juez Menor con Jurisdicción Mixta.

Por la misma razón que se propone la modificación del artículo 106 para que sólo se refiera a que los Jueces Menores Mixtos de esos Partidos Judiciales Foráneos, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno.

Es igual forma, se propone la modificación de los artículos 107 a 110 refiriéndose exclusivamente a los Jueces Mixtos Menores de los Partidos Judiciales Foráneos.

A virtud de la transformación de los Jueces Menores del Partido Judicial de México, en Jueces Civiles, se suprime el artículo 111 y en el 112 se formula su modificación en los términos siguientes: Los Juzgados Mixtos Menores tendrán la planta de funcionarios y empleados que señale el Presupuesto respectivo.

Se sugiere la modificación del párrafo Segundo del artículo 115 a fin de facultar la autoridad que corresponde para que designe Jueces de Paz Mixtos en todas aquellas localidades, donde el crecimiento de la población imponga esa necesidad.

En razón de la separación de Jueces Civiles y Penales en los Partidos Judiciales Foráneos se propone la modificación del artículo 117 en su parte final, para manifestar que el Tribunal Superior de Justicia queda facultado para aumentar el número de los Jueces de Paz, según lo impongan las necesidades de la población, oyendo en todo caso las sugestiones que hagan los Jueces Civiles y Penales de esos Partidos Judiciales Foráneos.

Considerando que una persona que ha obtenido el título de Licenciado en Derecho al llegar a la edad de 25 años se encuentra capacitada para ser Juez de Paz, se reforma el artículo 118 en su fracción II, a fin de dar oportunidad a los jóvenes valores para que participen en la administración de Justicia.

Se reformó el artículo 121 para suprimirle lo relativo a los Jueces Menores que se incluyó en el capítulo correspondiente.

En virtud de no existir Salas del Tribunal en los Territorios Federales, conviene la derogación del artículo 148 bis.

Se reforma el artículo 154 para determinar que habrá un Juez Pupilar en cada Territorio.

Se reforman los artículos 165 y 166 en vista de que el Territorio Norte de la Baja California se constituyó en Estado.

En razón de haberse propuesto para el Tribunal Pleno y la Presidencia, la existencia de un Primer Secretario de Acuerdos y un Segundo Secretario de Acuerdos, este último en lugar del Secretario Auxiliar, se propone la modificación del artículo 178 para establecer la forma en que esos secretarios serán suplidos en sus faltas temporales.

Como en la parte relativa de este Proyecto de Reformas, se suprimen los Jueces de Paz suplentes, es de reformarse el artículo 182 y por el mismo motivo se suprimen los artículos 183 y 186 y se reforman los artículos 184 y 185.

Tomando en cuenta que con posterioridad a la vigencia de esta Ley se expidió la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los funcionarios de los Estados que especifica y sanciona los delitos cometidos por las personas a que se refiere, se suprime las palabra "delitos" en los artículos 328, 329, 335 y 336 y se reforma el artículo 355.

Se reforma el artículo 357 para establecer que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia deberán rendir la Protesta de Ley ante la Cámara de

Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Constitución.

Con objeto de suplir la omisión que contiene el artículo 361, se adiciona un párrafo que establece el procedimiento para el caso en que los tres Magistrados de una sala, se encuentren impedidos para conocer de un negocio.

Del estudio realizado de la Ley con la idea de expeditar en lo posible la administración de justicia, llegamos a la conclusión de que se hace necesario reformar, adicionar y suprimir los artículos a que se ha hecho mérito en los párrafos anteriores. Tomando en cuenta, además, que a partir de la vigencia de esta Ley, ha sufrido numerosas reformas y se han derogado varios de sus preceptos, con el fin de que quede un conjunto armónico y debidamente integrado de normas legales, conservando aquéllas cuya modificación no se ha formulado, nos permitimos proponer la siguiente iniciativa, en la que se contienen todos los artículos de la Ley, se da nueva numeración a los mismos y se modifican las denominaciones de Títulos y Capítulos.

Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

Título Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, dentro de los términos que establece la Constitución General de la República, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del citado Fuero; lo mismo que en los asuntos del orden federal en los casos en que expresamente las leyes de esta materia les confieren jurisdicción.

Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:

I. Por los Jueces de Paz;

II. Por los Jueces de Primera Instancia y Menores de Jurisdicción Mixta;

III. Por los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil;

IV. Por los Jueces Pupilares;

V. Por los Arbitros;

VI. Por los Jueces de las Cortes Penales;

VII. Por las Cortes Penales;

VIII. Por los Presidentes de Debates;

IX. Por el Jurado Popular;

X. Por el Tribunal Superior de Justicia, y

XI. Por los demás funcionarios y Auxiliares de la Administración de Justicia, en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos de Procedimientos y Leyes relativas.

Artículo 3o. Los árbitros voluntarios no ejercerán autoridad pública; pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles, conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden los interesados.

Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia:

I. El Departamento de Prevención Social;

II. Sus delegados en los Territorios Federales;

III. Los Consejos Locales de Tutela;

IV. Las Oficinas del Registro Civil;

V. Los Peritos Médicos Legistas;

VI. Los intérpretes oficiales y demás peritos en los Ramos que les están encomendados;

VII. Los Síndicos e Interventores de Concursos y Quiebras;

VIII. Los Albaceas e Interventores de Sucesiones, los Tutores, Curadores y Notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;

IX. Los Depositarios e Interventores;

X. Los Jefes y Agentes de la Policía, tanto en el Distrito como en los Territorios Federales, y

XI. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

Los auxiliares comprendidos en las fracciones III a X están a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia.

El Ejecutivo de la Unión facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.

Título Segundo.

De la División Jurisdiccional.

Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta Ley, en los siguientes Partidos Judiciales:

I. El de México, que comprende: la ciudad de este nombre y las Delegaciones de Gustavo A. Madero, Atzcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa en los términos demarcados por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal;

II. El de Alvaro Obregón, formado por los perímetros que comprenden las Delegaciones de Alvaro Obregón, La Magdalena, Contreras y Cuajimalpa, en los términos señalados por la ley antes mencionada y decretos que la han reformado;

III. El de Coyoacán, que comprende la Delegación del mismo nombre y la de Tlalpan, delimitadas por las leyes citadas en las fracciones que anteceden;

IV. El de Xochimilco, que comprende de la Delegación de ese Nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac, con los perímetros delimitados en la mencionada ley y sus reformas.

Artículo 6o. Los Partidos Judiciales de los Territorios de la Baja California Sur y de Quintana Roo, para los efectos de esta Ley, dependerán del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 7o. El Territorio de la Baja California Sur se divide en tres Partidos Judiciales: El de la Paz con la comprensión Político - Administrativa de ese nombre, excluyéndose la porción que de ésta se toma para formar el Partido Judicial de Villa, Constitución, y las Delegaciones de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago.

El de Villa Constitución con la comprensión Político - Administrativa de ese nombre, la Delegación de Loreto, y al Sur, la porción que pertenecía al Partido Judicial de la Paz, porción que tendrá como límite geográfico una línea recta que partiendo del lugar denominado Los Dolores, ubicado en el litoral del Golfo de California vaya hasta el fondo de la rada de Puerto Cayuco en el litoral del Océano Pacífico, comprendiéndose en esta circunscripción la Isla Margarita.

El de Santa Rosalía, con la comprensión Político - Administrativa de ese nombre y la Delegación de Mulegé.

Artículo 8o. El Territorio de Quintana Roo reformará un solo Partido Judicial, cuya cabecera será la ciudad de Chetumal.

Artículo 9o. Las Cabeceras de los Partidos Judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente: México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

Artículo 10. Las Cabeceras de los Partidos Judiciales del Territorio de la Baja California Sur serán, respectivamente: La Paz, Villa Constitución y Santa Rosalía.

Título tercero.

De la designación de funcionarios de los Tribunales del Orden Común.

Artículo 11. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales serán hechos directamente por el Presidente de la República, quedando encomendados los trámites que correspondan a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 12. Para que surtan efectos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la ratificación de la Cámara de Diputados, que deberá otorgarla o negarla dentro del improrrogable término de diez días, contados desde que se reciba en la propia Cámara el oficio respectivo de la Secretaría de Gobernación. Para computar ese término, el oficio que contenga la designación de los funcionarios judiciales se remitirá a la Cámara de Diputados con una copia, a fin de que en ésta el Oficial Mayor de la Cámara, o quien haga sus veces, asiente razón de recibo con la fecha correspondiente.

Artículo 13. Si la Cámara no resolviere dentro de diez días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por ratificados los nombramientos hechos por el Ejecutivo y se hará saber así a los interesados para que entren desde luego al desempeño de sus funciones.

Artículo 14. En caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto a la misma vacante, el Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período ordinario de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá ratificar o no el nombramiento, y si no lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Ejecutivo de la Unión la declaratoria correspondiente. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Ejecutivo someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos que se indican en éste y en los artículos anteriores.

Artículo 15. Los Jueces de lo Civil, Penales y de las Cortes Penales del Distrito Federal y los de Jurisdicción Mixta de los Territorios Federales, así como los Jueces Menores y los de Paz del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en Acuerdo Pleno para que surtan sus efectos.

Artículo 16. El Tribunal Superior de Justicia en su primera sesión de Pleno, inmediata a la fecha en que ocurra una vacante, resolverá sobre los nombramientos respectivos.

Artículo 17. Los Jueces de Paz del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en Acuerdo Pleno.

Artículo 18. El Tribunal Superior de Justicia, al designar los jueces de Paz, nombrará también dos suplentes, quedando éstos con el carácter de primero y segundo, respectivamente.

Artículo 19. Los Magistrados y Jueces, a que se refieren los artículos anteriores, durarán en sus cargos los primeros, hasta el 15 de marzo y los segundos hasta el 15 de abril, del último año del sexenio judicial correspondiente.

Los Magistrados y Jueces que fueron nombrados estando corriendo el sexenio, ejecutarán el cargo hasta terminar el período del sexenio en que fueron designados.

Artículo 20. Los jueces de Paz suplentes, a que se refiere el artículo 18, estarán obligados a dar oportuno aviso al Tribunal Superior cuando se ausenten definitivamente de la población o cambien de domicilio, a fin de que, en su cargo, puedan ser llamados al desempeño de las comisiones que les correspondan o se provea a la designación de nuevo suplente.

Artículo 21. La mala conducta comprobada de los funcionarios a que se refiere este Título será causa bastante para proceder a su remoción, motivando nuevo nombramiento en los términos de esta Ley. Un voto de censura por parte del Ejecutivo, hecho valer ante quien corresponda, por conducto de la Secretaría de Gobernación, surtirá los efectos a que este precepto se contrae, de acuerdo con el artículo 111 de la Constitución Federal de la República.

Título Cuarto.

De la organización de los Tribunales.

Capítulo I.

Del Tribunal Superior.

Artículo 22. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales está integrado por veinticinco Magistrados Numerarios y tres Supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas. según lo determine esta Ley y las demás relativas. Uno de los Magistrados Numerarios será Presidente del Tribunal Superior de Justicia y no integrará Sala.

Los Magistrados Supernumerarios percibirán sueldo igual al que señala el Presupuesto a los Numerarios.

Artículo 23. Para poder ejercer las funciones de magistrado se requiere:

a) Ser mexicano de nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) No tener menos de 30 años de edad, ni más de 65, del día de la designación; pero al el concluir el ejercicio sexenal excedieren de esta edad, podrán ser nombrados para el siguiente período hasta alcanzar los 70 años, en que serán substituidos;

c) Ser abogado, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones;

d) Acreditar, cuando menos, 5 años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título;

e) Ser de notoria moralidad, y

f) No haber sido nunca condenado por sentencia irrevocable por delito intencional, que le imponga más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, u otro que lastimare seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Capítulo II.

Del Tribunal Pleno.

Artículo 24. El Tribunal Pleno estará formado por los veinticuatro Magistrados que integren las Salas y por el que se designe para que presida el propio Cuerpo en los términos del artículo 29.

Artículo 25. Son facultades del Tribunal en Pleno:

I. Nombrar a los Jueces el Distrito y territorios Federales, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los jueces de una misma categoría de un Partido Judicial a otro o de un Juzgado a otro dentro del mismo Partido Judicial; así como variar, cuando será necesario, la Jurisdicción Mixta de un Juzgado, creando en su lugar un civil y un penal; o bien, a la inversa reunir en un Juzgado Mixto la competencia de los que hubieren venido funcionando separadamente:

II. Nombrar a los jueces de Paz conforme a esta Ley;

III. Nombrar los Secretarios del Tribunal Pleno, removerlos, suspenderlos, concederles licencias en su caso y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos;

IV. Conceder licencias que no excedan de tres meses al Presidente del Tribunal, a los Magistrados, a los Jueces y demás Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales; en la inteligencia de que dichas licencias sólo podrán concederse con goce de sueldo íntegro en un año siempre que exista causa justificada para ello.

V. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en Pleno;

VI. Formar anualmente listas de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores en los juicios de concurso o quiebra; albaceas, depositarios judiciales, árbitros y Peritos que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común, y dentro de los requisitos que esta misma Ley señala, estrictamente en los términos de los Capítulos I y II del Título Noveno de esta misma Ley que se refieren en especial en los síndicos e interventores de concurso;

VII. Designar a los magistrados que deban integrar cada una de las salas;

VIII. Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el presidente del tribunal, los que, por los conductos debidos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados;

IX. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario;

X. Designar a los magistrados que deberán encargarse de las visitas de cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención; visitas que tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los reglamentos interiores de aquellos establecimientos y en el trato que reciban los reclusos. Estas visitas se harán cuando menos dos veces por mes y motivarán un informe por escrito al tribunal, para que éste dicte las medidas pertinentes;

XI. Ordenar, por conducto del presidente del tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, en los casos de la comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;

XII. Exigir al presidente del tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad en que incurra, de acuerdo con esta ley, en el ejercicio de sus funciones;

XIII. Aprobar, cuando proceda, la suspensión de los funcionarios y empleados de la administración de justicia de los términos del Título relativo de responsabilidades oficiales;

XVI. Distribuir trimestralmente los juzgados de su jurisdicción, entre los magistrados del tribunal, para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban las quejas que hubieren contra ellos y ejerzan las atribuciones que señalen las leyes;

XV. Informar el Ejecutivo o al Congreso de la Unión acerca de los casos de indulto necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

XVI. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal, magistrados de las salas y además empleados de la presidencia y del propio tribunal, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título relativo a responsabilidades oficiales;

XVII. Todas las que conforme a la Ley Orgánica que se reforma correspondían a los tribunales superiores de los Territorios de la Baja California;

XVIII. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados, siempre que las necesidades del servicio lo requieran;

XIX. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas salas del tribunal; teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las salas en conflicto;

XX. Determinar las Salas a las que deben quedar adscritos los Juzgados del Distrito y Territorios Federales y los de nueva creación, para todos los efectos legales procedentes;

XXI. Conferir a los Magistrados Supernumerarios, cuando no estén en ejercicio, las comisiones y representaciones que se estimen pertinentes, en beneficio de la administración de justicia;

XXII. Conocer de la calificación de la recusación conjunta de los magistrados integrantes de una sala, y

XXIII. Los demás que le confieren las leyes.

Artículo 26. Para que funcione el tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de quince magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. En caso de empate, se confiere voto de calidad al presidente del tribunal.

Artículo 27. las sesiones del Tribunal Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias, y en ambos casos públicos o secretas. Las sesiones ordinarias se celebrarán el primer día hábil de cada semana y las extraordinarias cuando sea necesario para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que determinará si son secretas o públicas, a iniciativa propia o a solicitud de tres Magistrados, cuando menos.

Artículo 28. Para la Presidencia y el Tribunal Pleno de designarán un Primer Secretario de Acuerdos, un Segundo Secretario de Acuerdos y el número de

empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo.

Para ser nombrados Secretarios de Acuerdos se necesita que los interesados satisfagan los requisitos que para los de las Salas se fijan en el artículo 44 de esta Ley.

Capítulo III.

Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 29. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto, debiendo ser nombrado por el Pleno, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de enero del año en que se haga la designación. El Magistrado electo no formará parte de ninguna de las Salas de propio Tribunal, las que funcionarán de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 30. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo su misión principal la de velar porque la administración de justicia sea expedita, dictando al efecto las providencias que fueren oportunas.

Artículo 31. las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse ante el Pleno, por parte interesada, dentro del término de 3 días, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, con motivo fundado.

Artículo 32. Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

II. Registrar las cédulas de abogados expedidas por la Dirección General de Profesiones;

III. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas, en su caso, a quien corresponda;

IV. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y muy particularmente de las correcciones disciplinarias que imponga, y

V. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año siguiente, en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismos, de acuerdo con el artículo 46 del Título Especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles.

En caso de que la Presidencia estime dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno para que éste resuelva lo que proceda.

Artículo 33. Cuando se trate de conocer de las correcciones disciplinarias que haya impuesto el presidente del tribunal, o de exigir, en su caso, las responsabilidades que procedan, presidirá la sesión respectiva del Pleno el funcionario a quien corresponda substituir al propio presidente en sus faltas temporales, Para los efectos de este artículo, el Presidente del Tribunal llevará una lista de todas las correcciones disciplinarias que se impusieren, con designación de las personas y motivos que las originaren.

Artículo 34. Corresponde, además, al Presidente del Tribunal:

I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, a menos que se nombre una comisión de su seno para tal efecto;

II. Llevar la correspondencia del tribunal Superior;

III. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los Jueces, para que obre con arreglo a sus atribuciones;

IV. Conceder licencia económica hasta por quince días con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados y Jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal;

V. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencias por más de quince días, de los Magistrados, Jueces y demás empleados de la Administración de Justicia, para que proceda con arreglo a las atribuciones que tenga conferidas;

VI. Nombrar a los funcionarios y empleados cuya designación no esté reservada a otra autoridad conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o a algún otro funcionario de la Administración de Justicia del Fuero Común en la presente Ley; y promover oportunamente ante el Pleno, los nombramientos de funcionarios y empleados que deba hacer el Tribunal Superior en caso de vacante;

VII. Vigilar la publicación de los "Anales de Jurisprudencia" y su sección "Boletín Judicial";

VIII. Llevar el turno de Magistrados Supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes para suplir las faltas que ocurran; hacer otro tanto de los Magistrados Numerarios que se excusen de conocer de alguno con los negocios de su competencia, o sean recusados, para suplir en cada caso concreto a otros Magistrados que se encuentren en la misma situación;

IX. Distribuir y proporcionar equitativamente los gastos de oficio y demás que, para la Administración de Justicia del Distrito Federal, señala el Presupuesto de Egresos respectivo y acordar las erogaciones que daban hacerse con cargo a sus diversas partidas, expidiendo los reglamentos que correspondan, sin quedar comprendidas en esta facultad las relativas a sueldos fijos, que sólo podrán ser alterados por concepto de correcciones disciplinarias, en los términos que prescribe la ley;

X. Hacer llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por las Salas del Tribunal y por los Jueces como medidas disciplinarias o de apremio; a cuyo efecto unas y otros deberán darle aviso dentro de tres días de haber sido impuestas, remitiendo copia de ese estado a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de los cinco primero días de cada mes, para los efectos consiguientes;

XI. Formar, con los datos que mensualmente proporcionen las Salas del Tribunal, una lista de las diligencias cuya práctica se hubiere encomendado a los Jueces inferiores de la jurisdicción, para los efectos de la Estadística Judicial, para lo cual los jueces también darán cuenta del estado de esas diligencias mensualmente, y

XII. De la excusas, recusaciones y substituciones, llevará una lista que estará a disposición de los interesados de la Secretaría de Acuerdos.

Artículo 35. El Presidente del Tribunal Superior tendrá a su cargo la policía de los edificios que ocupen el Tribunal y Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y a la distribución de las Oficinas Judiciales a sus diversos departamentos; y, para este efecto, los

edificios, sus conserjerías, servidumbre y mobiliario estarán bajo sus órdenes. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la que confieren las leyes a los Magistrados y Jueces que despachen en el edificio, para conservar el orden y ejercer la policía en sus respectivos locales, dando aviso al Presidente.

Artículo 36. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es Presidente nato del Tribunal Pleno, y como tal, tendrá las obligaciones siguientes:

I. Presidir las sesiones que celebre dicho Tribunal;

II. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;

III. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno;

IV. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo crea conveniente o lo pidan tres o más Magistrados;

V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

VI. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

VII. Autorizar, en unión del Secretario, las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que éste dicte en los negocios de su competencia;

VIII. Formar anualmente, con los Magistrados que designe el Tribunal Pleno, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de los Tribunales del Fuero Común, para someterlo a la aprobación de dicho Tribunal Pleno, tomando como base los datos que se le proporcionen de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto;

IX. Dar cuenta al Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los Magistrados;

X. Turnar a la Sala que corresponda, para los efectos del párrafo II del artículo 6o. del Título Especial, de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles, el expediente que se haya formado con motivo de la competencia suscitada entre los funcionarios a que se refiere el precepto legal invocado, en lo que toca la cuantía del negocio;

XI. Llevar, con toda escrupulosidad, las hojas de servicio de servicio de todos los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, con expresión del motivo de ellas e insertado copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesaria para el desempeño de algún cargo;

XII. Turnar a la Sala que competa, para los efectos a que hubiere lugar, los expedientes a que se refiere el párrafo I del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles, y

XIII. Proponer anualmente al Pleno, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que pueden ejercer las funciones de árbitros, síndicos y demás auxiliares de la Administración de Justicia, para los efectos de la fracción IV del artículo 25 de esta Ley.

Capítulo IV.

Salas de Tribunal.

Artículo 37. Habrá ocho salas del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, integrada cada una por tres magistrados y designadas por número ordinal.

Artículo 38. Cada Sala elegirá anualmente, de entre los magistrados que la componen un presidente que durará en su cargo un año y no podrá ser reelecto para el período siguiente.

Artículo 39. Los magistrados de cada una de las Salas desempeñarán, por turno semanario, el cargo de ministro semanero, de acuerdo con las leyes.

Artículo 40. Las resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 41. Corresponde a los presidentes de Sala:

I. Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;

II. Distribuir por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse;

III. Presidir las audiencias de la Sala, cuidar del orden y policía de la misma y dirigir los debates;

IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando la Sala declare terminado el debate;

V. Dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

VI. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la Sala, y

VII. Vigilar que los Secretarios y demás empleados de la Sala cumplan con sus deberes respectivos, imponiéndoles las correcciones disciplinarias procedentes.

Artículo 42. Las cinco primeras Salas, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán:

I. De los recursos de apelación, responsabilidad civil y queja, en su caso, que se interpongan en asuntos civiles, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera y Única Instancia del Distrito y Territorios Federales;

II. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común y en el Distrito y Territorios Federales, en asuntos del orden civil;

III. De las competencias que se susciten en materia civil, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;

IV. De las revisiones forzosas en matera civil; ordenadas por las leyes, y

V. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 43. La Sexta, la Séptima y la Octava Salas, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción conocerán:

I. De las apelaciones y denegadas apelaciones que le corresponda y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los jueces del Orden Penal del Distrito y Territorios Federales, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

II. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;

III. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en materia penal;

IV. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del Fuero

Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;

V. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresan la fracción anterior, y

VI. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 44. Para el desempeño de los asuntos que tiene encomendados cada Sala, tendrá un Secretario de Acuerdos, tres Secretarios Auxiliares y un Secretario Auxiliar Actuario que serán designados y removidos libremente por la respectiva Sala; y la planta de empleados que fije el Presupuesto de Egresos.

Para ser Secretario de Acuerdos o Auxiliares se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, abogado con título en los términos del inciso "c" del artículo 27 de esta Ley, tener tres años cuando menos de práctica profesional contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser en todos los casos de buenos antecedentes de moralidad. Para ser Secretario Auxiliar Acuario se requieren los mismos a excepción del relativo a la práctica profesional.

Título Quinto.

De la organización de los Juzgados dependientes de los Tribunales Superiores.

Capítulo 1.

Disposiciones Generales.

Artículo 45. Son jueces de Única Instancia para los efectos que prescribe la Constitución y demás leyes secundarias:

I. Los jueces de Paz en materia civil, en las resoluciones en contra de las cuales no proceda más recurso que el de responsabilidad;

II. Los Jueces Menores, en los mismos casos a que se refiere la fracción anterior, y

III. Los miembros del Tribunal de Menores.

Artículo 46. Son jueces de Primera Instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias:

I. Los Jueces de Paz en materia civil, en los negocios en que proceda el recurso de apelación extraordinaria;

II. Los Jueces de Paz en materia penal, en las causas en que proceda apelación y denegada apelación;

III. Los Jueces Mixtos Menores sólo en los negocios en que proceda el recurso de apelación.

IV. Los Jueces de lo Civil;

V. Los Jueces Pupilares;

VI. Los Jueces Mixtos;

VII. Los Jueces de las Cortes Penales;

VIII. Los jueces presidentes de debates, y

IX. Los jueces mixtos y de primera instancia de los territorios.

Artículo 47. Los jueces designarán y removerán al personal de sus oficinas respectivas en los términos previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la presente Ley .

Capítulo II.

De los juzgados de los Civil del Partido Judicial de México.

Sección Primera.

Disposiciones Generales.

Artículo 48. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados de lo civil que sean necesarios para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menor de catorce y estarán numerados progresivamente.

Artículo 49. En cada uno de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá el número de Juzgados que el Tribunal Pleno considere suficientes en atención a las necesidades de estos Partidos. Artículo 50. Para ser juez de lo civil, se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) No tener más de 65 años de edad, ni menos de 30, el día de la elección;

c) Ser abogado con título registrado por la Dirección General de Profesiones;

d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de expedición del título;

e) Ser de notoria moralidad, y

f) No haber sido nunca condenado por sentencia irrevocable dictada por los Tribunales Penales por delito intencional que le imponga más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 51. Los jueces de lo civil a que se refiere el artículo 61 residirán en la ciudad de México, en el o los lugares que estime conveniente el Tribunal Superior, de acuerdo con las necesidades de la población.

Artículo 52. Los jueces de lo Civil del Partido Judicial de México conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los jueces Pupilares;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de $ 1,000.00;

III. De los demás negocios de Jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de $ 1,000.00;

IV. De los juicios sucesorios, cuando el caudal hereditario pase de $ 1,000.00;

V. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pagos y quiebras, cualquiera que sea su monto;

VI. De los asuntos judiciales concernientes a acciones relativas al estado civil o a la capacidad de las personas, hecha excepción de las reservadas a los jueces Pupilares;

VII. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de $ 1000.00, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los de casos de prestaciones periódicas;

VIII. De los interdictos;

IX. De la diligencia de las rogativas y de los exhortos y despachos legalmente librados, y

X. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 53. Los Jueces Civiles de los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco conocerán:

I. De los negocios de Jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces Pupilares;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles siempre que el valor de éstos sea mayor de veinte mil pesos;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente cuyo monto exceda de veinte mil pesos;

IV. De los juicios sucesorios, cuando el caudal hereditario pase de veinte mil pesos;

V. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto;

VI. De los asuntos judiciales concernientes a acciones relativas al estado civil o a la capacidad de las personas, hecha excepción de las reservadas a los Jueces Pupilares;

VII. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de veinte mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

VIII. De los interdictos;

IX. De la diligencia de las rogativas y de los exhortos y despachos legalmente librados, y

X. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Sección Segunda.

De los Jueces Pupilares.

Artículo 54. Habrá en la Ciudad de México, con jurisdicción en el Partido Judicial del mismo nombre, dos Jueces Pupilares y otro para los tres Partidos Judiciales restantes del Distrito Federal.

Este último actuará dos días a la semana, durante todas las horas hábiles, en cada uno de los Juzgados de Primera instancia de los Partidos Judiciales a que se hace referencia, despachando los negocios relativos a la comprensión jurisdiccional del Partido a que corresponda el turno y que será como sigue: el lunes y el jueves en Villa Alvaro Obregón; el martes y viernes en Coyoacán, y el miércoles y el sábado en Xochimilco.

Cuando por cualquier causa de las establecidas en la Ley, ninguno de los tres Jueces Pupilares pueda conocer de un juicio, éste será resuelto por los Jueces de lo Civil por su orden progresivo.

Artículo 55. Los Jueces Pupilares de la Capital funcionarán con jurisdicción propia y contarán con dos Secretarios y los demás subalternos que designe el Presupuesto de Egresos. El Juez Pupilar adscrito a los demás Partidos Judiciales, actuará con cualquiera de los Secretarios de los Juzgados de los propios Partidos.

Artículo 56. Para ser juez pupilar se requieren los mismos requisitos que exige el artículo 50 para los jueces de lo civil y serán nombrados de la misma manera que éstos.

Artículo 57. Compete a los jueces pupilares:

I. Conocer de todos los asuntos judiciales que afecten a la persona e intereses de los menores y demás incapacitados sujetos a tutela, en la forma y términos que establecen el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales;

II. Vigilar, en los términos que establecen dichos ordenamientos los actos de los tutores para impedir, por medio de disposiciones apropiadas dictadas en autos, la transgresión de sus deberes;

III. Diferir la tutela especial de los menores incapacitados para comparecer en juicio. No obstante lo que se dispone en esta fracción, el juez del conocimiento proveerá de tutor especial al heredero menor e incapacitado, cuyo tutor o representante legítimo tenga interés en la herencia. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquéllo en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

El tutor interino a que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles tomará el nombre del tutor defensor y su designación puede hacerse sin previa declaración de estado de incapacidad.

Artículo 58. De todas las determinaciones que dicten los jueces pupilares en autos, en los juicios en que intervengan y se tramiten en los diferentes Juzgados de lo Civil, deberán tener copia, con objeto de llevar un archivo especial que formará parte de la documentación de esos Juzgados, además del Registro de Discernimientos a que se refiere el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles.

Sección Tercera.

De la Organización Interior de los Juzgados de lo Civil.

Artículo 59. Cada uno de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México tendrá para el despacho de los negocios, la siguiente planta de funcionarios y empleados:

I. Dos Secretarios de Acuerdos, numerados progresivamente;

II. Dos Secretarios Actuarios;

III. Un taquígrafo protestado de pericia;

IV. Los escribientes que designe el Presupuesto;

V. Un Comisario, y

VI. Los Pasantes de Derecho y Meritorios, cuyos servicios y trabajos deberán ser reglamentados por el Juez Titular respectivo.

Artículo 60. Para ser Secretario de Acuerdos o Actuario de los Juzgados Civiles se requiere: ser mexicano por nacimiento, abogado con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 23 de esta Ley; tener tres años cuando menos de práctica en el Ramo, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio profesional y, en todo caso, buenos antecedentes de moralidad, a juicio del Juez que lo nombre.

Artículo 61. El Primer Secretario de Acuerdos será el Jefe inmediato de la Oficina en el orden administrativo, y dirigirá las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del Juez.

Artículo 62. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

I. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de la presentación, expresando las fojas que contengan y los documentos que se acompañen. Asimismo, deben poner razón idéntica en la copia, cuando se exhiba, con la firma del que recibe el escrito y el sello del Juzgado, para que dicha copia quede en poder del propio interesado para su resguardo;

II. Dar cuenta diariamente a sus Jueces, bajo su más estrecha responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones de los interesados, en los negocios de la competencia de aquéllos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado;

III. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el Juez;

IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley o el Juez les ordene;

V. Asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el Juez de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles;

VI. Expedir las copias autorizadas que la Ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;

VII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismos las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito;

VIII. Guardar en el secreto del Juzgado los pliegos escritos o documentos, cuando así lo disponga la ley;

IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo del Juzgado, al Archivo Judicial o al Superior, en su caso, y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba lugar tener la remisión;

X. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse de estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que no estén en poder de los actuarios y que sea en su presencia, sin extraer las actuaciones de la Oficina;

XI. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes, en los casos en que lo disponga la ley;

XII. Notificar en el Juzgado, personalmente, a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos de los artículos 101 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles;

XIII. Ejercer, bajo su más estricta responsabilidad por sí mismos o por conducto de los empleados subalternos, toda la vigilancia que sea necesaria en la Oficina, para evitar la pérdida de los expedientes;

XIV. Remitir al Archivo Judicial, a la Superioridad o al substituto legal, previo conocimiento en sus respectivos casos;

XV. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del Juzgado, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes, y

XVI. Desempeñar todas las demás funciones que la Ley determine y las que señale el Reglamento.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la XIII las ejercerán los Secretarios en los expedientes que tengan en su cargo.

Artículo 63. El Primer Secretario de Acuerdos, además de las atribuciones que determinan el artículo anterior, tendrá las siguientes:

I. Substituir al Juez en sus faltas temporales; en los términos del artículo 141 de esta Ley;

II. Distribuir diariamente entre él y el Segundo Secretario de Acuerdos, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el Juzgado de que dependen;

III. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la Oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

IV. Conservar en su poder el sello del Juzgado, facilitándolo a los demás Secretarios, cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;

V. Cuidar y vigilar que el Archivo se arregle por orden alfabético de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria, según el número de Secretarios, a efecto de conservar por separado los expedientes de cada Secretaría, y

VI. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.

Artículo 64. Los Secretarios de Acuerdos de los Jueces Pupilares de la Ciudad de México, tendrán las misma facultades que para los demás Secretarios de Acuerdos señala el artículo 62, así como la de suplir al Juez en sus faltas temporales.

Artículo 65. Los taquígrafos protestados funcionarán en los casos que señala el Código de Procedimientos Civiles, y con las funciones que los preceptos respectivos determinan.

Artículo 66. Los Secretarios Actuarios tendrán las obligaciones siguientes:

I. Concurrir diariamente al Juzgado en que presten sus servicios, de las doce a las trece horas;

II. Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la Oficina del propio Juzgado, firmando los conocimientos respectivos, y

III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.

Artículo 67. Los secretarios actuarios de los Juzgados de los Civil y los que hagan sus veces en los otros juzgados, deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que llevan a cabo fuera del local en la oficina en que presten sus servicios, con expresión:

I. De la fecha en que reciben el expediente respectivo;

II. De la fecha del auto que deben diligenciar;

III. Del lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;

IV. De la fecha en que se hayan practicado las diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y

V. De la fecha de la devolución del expediente .

Artículo 68. Los jueces y los magistrados, visitadores de los juzgados tendrán obligación, bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente dos veces al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior para convencerse de la eficacia del Actuario respectivo y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las deficiencias que notaren.

Artículo 69 El Comisario cuidará los muebles y útiles, se encargará del aseo y hará los servicios necesarios del Juzgado, así de mensajero como de los demás que se ofrezcan, siempre con conocimientos del Juez, guardando en todos los casos la reserva debida.

Capítulo III.

De las Cortes Penales.

Artículo 70. En el Partido Judicial de México habrá el número de cortes penales necesarias para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de seis; estarán numeradas progresivamente y cada una de ellas quedará integrada por tres juzgados del ramo, los que se adscribirán de acuerdo con el número ordinal que les corresponda.

Artículo 71. Las cortes penales tendrán las atribuciones que les confieran las leyes.

Artículo 72. La planta de cada Corte Penal será de tres jueces, siete secretarios y el personal de empleados que determina el Presupuesto de Egresos.

Artículo 73. Los nombramientos y remociones de los secretarios y demás personal de las cortes penales, se harán por los jueces respectivos, en los términos previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado y por la presente Ley.

Artículo 74. Cada Juez de Corte Penal tendrá adscrito dos secretarios, y el personal de empleados que señale el Presupuesto de Egresos.

Artículo 75. Para ser Juez de Corte Penal se requieren los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez de lo Civil.

Artículo 76. Para ser secretario de la Corte Penal se requieren los mismo requisitos que esa Ley exige para los secretarios de acuerdos de los juzgados de lo civil del Partido Judicial de México; dos años de práctica profesional en el ramo penal y buena conducta comprobada ante el Tribunal Superior.

El primer secretario tendrá el carácter del secretario del Tribunal Superior en Pleno.

Artículo 77. Las Cortes Penales estarán de turno por su orden.

Artículo 78. Será presidente de cada Corte Penal el Juez que resulte electo por mayoría de votos, el que durará en su encargo cuatro meses. Los demás jueces de la Corte irán ocupando la presidencia por igual período y en riguroso turno.

Artículo 79. El primer secretario tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo de la Corte Penal; dirigirá las labores interiores de la oficina, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones de los jueces, a los cuales dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades, y tendrán, además, las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 80:

I. Distribuir entre los demás secretarios las consignaciones que se hagan a la Corte;

II. Llevar los libros del juzgado por sí mismo o con intervención de alguno de los empleados de la oficina, y

III. Las demás que le impongan las leyes.

Artículo 80. Los secretarios tienen las siguientes obligaciones:

I. Dar cuenta diariamente al juez y acordar con él los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirijan a la Corte, los negocios que tengan en trámite las mismas y hacer las notificaciones respectivas;

II. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;

III. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos, para informes del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina.

Capítulo IV.

De los presidentes de debates.

Artículo 81. Los presidentes de las Cortes Penales asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido los jueces que integran las respectivas Cortes y que deben llevarse a jurado.

Artículo 82. Para el despacho de los negocios de su competencia, los jueces de presidentes de debates designarán el personal necesario, escogiéndolo del de sus respectivas Cortes.

Artículo 83. Compete a los presidentes de debates:

I. Llevar a jurado, dentro de un mes de la fecha en que les sean turnadas, las causas que sean de la competencia de aquél;

II. Dirigir los debates del jurado;

III. Proponer y dictar los fallos que correspondan, con arreglo al veredicto del jurado, observándose lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales;

IV. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordene en los asuntos de su secretaría;

V. Autorizar las providencias, despachos autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría;

VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determina o que deban darse a las partes, en virtud de resolución judicial;

VII. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial;

VIII. Auxiliar al primer secretario en las demás labores de la oficina; y

IX. Las demás que la Ley o los jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.

Capítulo V.

De los Jueces Civiles y Penales de los Partidos Judiciales Foráneos.

Artículo 84. Los Jueces Civiles y Penales de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, conocerán de los asuntos del orden Civil y Penal, respectivamente, que correspondan a la jurisdicción de sus partidos, teniendo las obligaciones que la presente Ley señala a los jueces de lo Civil y a los de las Cortes Penales del Partido Judicial de México.

Artículo 85. Para ser Juez Civil o Penal de cualquiera de los Tres Partidos Judiciales a que se refiere el artículo anterior, es necesario llenar los mismos requisitos que esta Ley señala para ser Juez del Ramo Civil y de Corte Penal en el Partido Judicial de México.

Artículo 86. Los juzgados a que se refiere este capítulo tendrán para el despacho de los negocios, el personal de secretarios y empleados que señale el Presupuesto de Egresos. Los secretarios de esos juzgados deberán tener, respectivamente, los requisitos que esta Ley señala para los secretarios de lo Civil y los secretarios de lo Penal del Partido Judicial de México.

Artículo 87. Las obligaciones de los secretarios de los juzgados a que se refiere este capítulo serán las mismas que corresponden, respectivamente, por disposición de esta Ley, a los de lo Civil y de los juzgados de las Cortes Penales.

Artículo 88. En cada uno de los Partidos Judiciales Foráneos habrá, cuando menos, un Juez Menor con Jurisdicción Mixta.

Artículo 89 los Jueces Menores Mixtos de los Partidos Judiciales Foráneos serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno.

Artículo 90. Para ser Juez Mixto Menor se requiere: Ser mexicano por nacimiento, abogado con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones en los términos del inciso "c" del artículo 23 de esta Ley y acreditar tres años de práctica profesional contados desde la expedición del título.

Artículo 91. Para ser Secretario de los Juzgados Mixtos Menores se requiere tener título de abogado debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, en los términos del artículo anterior, o en su defecto, conocimientos suficientes de Derecho que los haga capaces para desempeñar el puesto de que se trata, ser ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad.

Artículo 92. Los Jueces Mixtos Menores de los Partidos Judiciales a que se refiere este capítulo, conocerán;

I. De los juicios sucesorios cuando el caudal hereditario no exceda de veinte mil pesos;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, a excepción de los interdictos, siempre que el valor de aquéllos exceda de un mil pesos hasta veinte mil;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto exceda de mil pesos y no de veinte mil;

IV. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de mil pesos y no de veinte mil, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

V. De la diligencia de exhortos y despachos legalmente librados;

VI. De los delitos que tengan como sanción: apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas, y

VII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Capítulo VII.

De los jueces de primera instancia del Distrito.

Artículo 93. Los Juzgados Mixtos Menores tendrán la planta de funcionarios y empleados que señale el presupuesto respectivo.

Título especial de la Justicia de Paz.

Artículo 94. Los jueces mixtos de paz del Distrito Federal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en la forma y términos que indica el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 95. Para los efectos de la designación de los Jueces de Paz, el Distrito Federal se considerará dividido en la ciudad de México y las delegaciones que fije la Ley Orgánica del Departamento del Distrito.

Artículo 96. En la ciudad de México habrá un Juez de Paz Mixto para cada uno de los cuarteles en que se encuentra dividida y la residencia de los juzgados será en los edificios de las delegaciones de Policía.

Se faculta a la autoridad que corresponda para que designe Jueces de Paz Mixtos en todas partes aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esa necesidad.

Artículo 97. En cada una de las Delegaciones Foráneas a que se refiere la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, habrá un Juez de Paz.

Artículo 98. Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de dichos Jueces, según lo impongan las necesidades de la Población, oyendo en todo caso las sugestiones que hagan los Jueces Civiles y Penales de los Partidos Judiciales Foráneos del Distrito Federal.

Artículo 99. Para ser Juez de Paz se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de 25 años y menor de 65 en la fecha de la elección;

III. Ser abogado con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, en los términos del inciso c) del artículo 23 de esta Ley;

IV. No haber sufrido nunca condena por delito intencional y tener buenos antecedentes de moralidad, y

V. Estar avecindado en la población en que debe desempeñar sus funciones.

Artículo 100. Los Juzgados Mixtos de Paz, para el despacho de los negocios, tendrán dos Secretarios de Acuerdos y la planta de empleados que fije el Presupuesto.

Los Secretarios quedarán adscritos uno al Ramo Penal y otro al Ramo Civil.

Artículo 101. Los Jueces Mixtos de Paz, del Partido Judicial de México conocerán:

I. De los juicios contenciosos, que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, a excepción de los interdictos y de los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de un mil pesos;

II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca, no exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

III De la diligenciación de los exhortos y despachos legalmente librados;

IV. Además conocerán, en el ramo penal de los delitos que tengan como sanción: apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas, y

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 102. Los Jueces de Paz de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles cuyo monto no exceda de un mil pesos. Para ser nombrados deberán reunir los requisitos del artículo 99, pero el Tribunal podrá dispensar el relativo al título, tratándose de jueces foráneos.

Artículo 103. Los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Paz, deberán tener los mismos requisitos señalados para los Jueces de Paz, con excepción de la edad, que deberá ser de 21 años cumplidos, y del título profesional, prefiriéndose para las designaciones respectivas a los estudiantes de los años superiores de las facultades de Derecho Oficiales y Libres del Distrito Federal.

Título Sexto.

Capítulo I.

Del Jurado Popular.

Artículo 104. El Jurado Popular tiene por misión resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la Ley le someta el Presidente de Debates de que se trate. Los delitos de que conocerá el Jurado serán los mencionados en el artículo 20, fracción VI, y el penúltimo párrafo del 111 de la Constitución General de la República.

Artículo 105. EL Jurado se formará de siete individuos escogidos por sorteo, en la forma y términos que establece la ley.

Artículo 106. Todo ciudadano residente en el Partido Judicial de México o en los Partidos Foráneos del Distrito y Territorios Federales, que tenga los requisitos que exige la ley, tiene la obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 107. Para ser Jurado se requiere:

I. Ser mayor de veintiún años;

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; tener un modo honesto de vivir y buenos antecedentes de moralidad;

III. Tener una profesión, trabajo o industria, que le proporcione un haber o renta diarios de cinco pesos, por lo menos;

IV. Saber hablar, leer y escribir suficientemente la lengua nacional;

V. Ser mexicano y tener, cuando menos, cinco años de residencia en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;

VI. No haber sido condenado a ninguna sanción penal por delito no político;

VII. No estar procesado;

VIII. No ser ciego, sordo ni mudo, y

IX. No ser ministro de ningún culto ni tener ninguna de las incompatibilidades que esta ley señala.

Artículo 108. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los Municipios. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio ni los mayores de sesenta años, ni aquéllos que dentro del tercio de año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.

Artículo 109. El Departamento de Prevención Social y sus Delegados, en donde funcionen, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de Jurado y mandarán que se publique el día primero de noviembre.

Artículo 110. Los individuos comprendidos en la lista, que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 107 están en la obligación de manifestarlo así al Departamento de prevención Social o a sus Delegados, en donde éstos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de dos testigos, vecinos del lugar en que resida el interesado, de probidad y arraigo; que podrá rendirse ante la autoridad política de su localidad. Dichos manifestantes deberán presentarse dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre.

Artículo 111. Dentro de este término las personas incluidas en la lista tendrán derecho para presentar ante el Departamento de Prevención Social o ante sus Delegados, donde éstos funcionen, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

Artículo 112. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe del Departamento de Prevención Social y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen en caso de que aquéllos estén impedidos para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará el Departamento de Prevención Social. En los Tribunales Federales, igual cosa harán el Magistrado Unitario el Delegado de Prevención Social y el representante del Ministerio Público.

Artículo 113. La lista se dividirá en cuatro secciones. Los individuos listados en las tres primeras desempeñarán, respectivamente, el cargo cada uno de los tres tercios del año, con los individuos listados en la cuarta sección se integrarán las tres primeras, siempre que se incompleten por cualquier motivo. Dichas listas contendrán, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y la designación de sus domicilios. Cuando un Partido Judicial se componga de dos o más Municipalidades o Delegaciones, se formará por separado la lista de los jurados de cada localidad, haciéndose en cada lista la división correspondiente de secciones, según queda indicado.

Artículo 114. Las listas a que se refiere el artículo anterior se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre, en uno o más periódicos del Distrito y Territorios, si los hubiere y, en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador de Justicia del Distrito Federal y a cada uno de los jueces Penales del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 115. Al principio de cada tercio de año, el Jefe del Departamento de Prevención Social y los Delegados de éste en los Territorios, harán publicar en la Cabecera de cada Partido Judicial la lista de los Jurados que han de funcionar en este periodo y comunicarán los nombramientos en las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos relativos al desempeño de las funciones del Jurado.

Artículo 116. Las personas que figuren en dichas listas están obligadas a dar aviso al jefe del Departamento de Prevención Social, o a sus delegados en los Territorios, cada vez que se cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 117. Cuando resulten falsas las manifestaciones o las declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 110, los declarantes y los testigos serán consignados al Ministerio Público, como autores del delito definido en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 118. Los presidentes de debates de la ciudad de México tendrán, bajo sus órdenes, una sección de taquigrafía para el servicio del jurado, compuesta de un primer taquígrafo, o de un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.

Artículo 119. Cuando se efectúe un jurado en algún otro Partido Judicial del Distrito Federal o de un Territorio, el Tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico de aquél.

Artículo 120. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y Territorios, que se aplicará en cuanto no pugne con la Constitución General de la República y la Presente la Ley.

Título séptimo.

Capítulo único.

De los Juzgados de los Territorios.

Sección primera.

De los Jueces de Primera Instancia.

Artículo 121. En cada uno de los Partidos Judiciales de Territorios Federales habrá un juez de Primera Instancia que tendrá las facultades y obligaciones que esta Ley señala a los jueces Civiles y a los de las Cortes Penales del Partido Judicial de México.

Artículo 122. Para ser juez de Primera Instancia en los Territorios Federales se necesitan los mismos requisitos que esta Ley exige para ser juez de lo Civil en el Partido Judicial de México y de las Cortes Penales; pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que les haya sido expedido el título.

Artículo 123. En cada uno de los juzgados de Primera Instancia a que se refiere esta Sección, para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, un comisario y el número de empleados que señalen los presupuestos respectivos, con los requisitos para los secretarios, que señala el artículo 60 de esta Ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional y hasta el de tener título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran. Los secretarios estarán adscritos, uno al Ramo Penal y otro al Ramo Civil.

Artículo 124. Los secretarios de los juzgados de Primera Instancia, de que se trata en esta Sección, tendrán, respectivamente, el conjunto de facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tiene todos los secretarios de los juzgados de los Civil y de las Cortes Penales del Partido Judicial de México; pero cuando hubiere sólo un secretario, éste asumirá todas las obligaciones fijadas para los demás.

Sección segunda.

De los Jueces Pupilares.

Artículo 125. Habrá también en cada Partido Judicial de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, un Juez Pupilar, que ejercerá las funciones que señala ésta y las demás leyes.

Artículo 126. Los Jueces Pupilares serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 127. Para ser Juez Pupilar de los Territorios Federales se necesitan los mismos requisitos que esta Ley señala para ser Juez de Primera Instancia de los propios Territorios.

Sección tercera.

De los Jueces Menores.

Artículo 128. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de jueces menores que deberá hacer en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción territorial y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

Artículo 129. Para ser Juez Menor en los Territorios Federales se necesita: ser mexicano por nacimiento; ciudadano en ejercicio de todos sus derechos, tener más de treinta años de edad; ser abogado con título oficial; o tener, por lo menos, cultura práctica en los negocios judiciales, suficiente para el desempeño de sus funciones; y ser, además de notoria moralidad y buenas costumbres.

Artículo 130. Los Jueces Menores de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que ésta y las demás leyes asignan a los Jueces Menores del Distrito Federal.

Artículo 131. Los Jueces Menores a que se refiere esta Sección podrán actuar por receptoría cuando para ello sean autorizados por el Ejecutivo del Territorio correspondiente, oyendo el parecer del Tribunal Superior de Justicia.

Sección cuarta.

De los Jueces de Paz en los Territorios Federales.

Artículo 132. Los Jueces de Paz de los Territorios Federales serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 133. El nombramiento a que se refiere el artículo anterior se hará eligiendo a los mencionados Jueces, de las ternas que envíen al efecto los gobernadores respectivos de los Territorios Federales.

Artículo 134. Los Jueces de Paz a que se refiere esta Sección, tendrán la misma competencia que los del Distrito Federal; y en cuanto a los requisitos para desempeñar el cargo, serán los mismos que se exigen para los del Distrito Federal.

Artículo 135. Cuando las condiciones especiales que prevalezcan en la población de los territorios, en relación con la escasez de Profesionistas, impongan la dispensa de algunos de los requisitos señalados en esta Ley, se hará la designación del funcionario, aun cuando no concurra en él la totalidad de ellos, y el nombramiento surtirá no obstante, todos sus efectos legales.

Artículo 136. El personal de los Juzgados de Paz será el que señale el Presupuesto de Egresos respectivo.

Título octavo.

Capítulo único.

De la manera de suplir las faltas de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia.

Artículo 137. Las faltas de los funcionarios y empleados a que se contrae esta Ley serán suplidas en los términos que prescriben los artículos siguientes:

Artículo 138. Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las diversas funciones que las leyes les encomienden, se suplirán:

I. Las del Presidente del Tribunal Superior, que no pasen de un mes, por el Presidente de la Primera Sala del mismo, y las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal Pleno;

II. Las de los Presidentes de las Salas, por el Magistrado de la misma que designe la Sala de que se trate, y

III. Las de los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior, cuando no pasen de tres meses, por los Magistrados Supernumerarios en el orden de su designación; las de los Magistrados numerarios que presenten excusas para conocer de determinado negocio, o sean recusados por el Magistrado Numerario a quien corresponda el turno que deberá llevar el Presidente del Tribunal dentro de los del mismo Ramo de la Sala que trate de integrarse, que con anterioridad se hayan excusado en otros negocios, a menos que no existieren Magistrados en semejantes condiciones, pues entonces el Presidente del Tribunal designará por riguroso turno a un Magistrado Numerario del mismo Ramo.

Artículo 139. Las faltas temporales de los Magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el ciudadano Presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados, y, en sus recesos, a la H. Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto por los artículos 12 y 14 de esta Ley.

Entretanto se hace designación, la falta será suplida por el Magistrado Supernumerario que corresponda.

Artículo 140. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados, y, en los recesos de ésta, a la Comisión Permanente; pero en este último caso la designación tendrá el carácter de provisional, en tanto se reúne aquélla y aprueba definitivamente el nombramiento de que se trate.

Entretanto se hace la designación, la falta será suplida por el Magistrado Supernumerario que corresponda.

Artículo 141. Los Jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses y dentro de sus propios Juzgados por el Secretario de Acuerdos o el primero si hubiere varios y, en su defecto, por los demás Secretarios en su orden.

Las faltas de los Jueces por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer, en el plazo de ocho días el Tribunal Superior de Justicia conforme a las disposiciones anteriores de esta Ley.

Los Secretarios, a su vez, serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses, por los que le sigan en su orden dentro del mismo Juzgado; en su defecto, por el Oficial Mayor, si lo hubiere, y en defecto de éste, por testigos de asistencia.

Artículo 142. Si el Ejecutivo de la Unión diere por conducto de la Secretaría de Gobernación un voto de censura por mala conducta comprobada en contra de un Juez, y el Congreso declare justificado dicho voto, el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de la determinación del Congreso, procederá inmediatamente a la designación de substituto.

Artículo 143. Los secretarios del Tribunal Pleno serán suplidos, en sus faltas temporales: El primero por el segundo y a falta de éste, por el que designe el propio Tribunal. Si la falta fuere absoluta, se procederá a hacer nueva designación, de acuerdo con esta Ley.

Artículo 144. Las faltas de los demás empleados de la Administración de Justicia se suplirán en la forma que determinen los Jueces y Magistrados y dentro de las prescripciones de esta Ley, respecto a los requisitos que los substitutos deben tener.

Artículo 145. En todo caso y cuando las faltas no excedan de un mes, los funcionario suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta, y cuando excedan de este término percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como substitutos.

Artículo 146. Las faltas de los Jueces de Paz, menores de tres meses, serán suplidas, automáticamente, por los Secretarios de Acuerdos de cada Juzgado. Dichos Secretarios se suplirán recíprocamente en sus faltas.

Artículo 147. Cuando las faltas de los mismos Jueces se excedan de tres meses, se procederá a nombrar un interino. Si la falta es absoluta, entonces el nombramiento tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 148. Las faltas de los Jueces de Paz de los Territorios Federales serán suplidas mediante el sistema adoptado por el que esta Ley impone para los del Distrito Federal.

Título noveno.

De los Auxiliares de la Administración de Justicia.

Capítulo I.

De los Síndicos de Concurso.

Artículo 149. Los Síndicos de Concurso desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del fuero común, de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.

Artículo 150 Los Síndicos provisionales como auxiliares de la Administración de Justicia, designados por los Jueces de Primera Instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, dentro de las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les será enviada por el Tribunal Superior de Justicia. Los Síndicos definitivos, nombrados con arreglo a la Ley,

quedarán sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás Leyes, al igual que los Síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones.

Artículo 151. La lista a que se refiere el artículo anterior será el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trata; y al efecto, procurará formar una lista especial en la que figuren proporcionalmente tanto candidatos propuestos por todas las Asociaciones Profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el Tribunal como los profesionistas y comerciantes que sin estar asociados, sin embargo, reúnan los requisitos exigidos por esta Ley para ejercer las sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.

Artículo 152. Queda al prudente arbitrio del Tribunal la selección de profesionistas y comerciantes que deban formar la lista de Síndicos, pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 155 de esta misma Ley.

Artículo 153. El Tribunal Superior dividirá la lista general a que se refiere el artículo anterior, en tantas partes semejantes cuantos juzgados deben hacer nombramientos de Síndicos. Cada una de estas partes de la lista general tendrá no menos de veinte personas y estará destinada para el uso exclusivo de cada uno de los juzgados mencionados. Las listas así formadas tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas; deberán ser aprobadas en definitiva por el Pleno, comunicadas a los jueces antes del quince de diciembre, y publicadas en la sección "Boletín Judicial" antes del primero de enero de cada año.

Artículo 154. Los juzgados a que se contrae el artículo anterior harán las designaciones de síndicos de su lista correspondiente, siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que, por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le toque nuevamente el nombramiento de que se trate; salvo lo dispuesto en el artículo 156.

Artículo 155. Para ser Síndico se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos;

III. Ser abogado con título oficial registrado en el Tribunal y acreditar una práctica profesional ante los Tribunales, no menor de cinco años, a comerciante establecido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad;

IV. Ser de notoria honradez y respetabilidad;

V. No encontrarse comprendido dentro del caso previsto por el artículo 156 de esta Ley;

VI. No haber sido condenado por delitos contra la propiedad;

VII. No haber sido removido de alguna otra Sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y

VIII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles vigente.

Artículo 156. En todo caso que se trate de hacer la designación de un Síndico, el Juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación no se encuentre desempeñando otra sindicatura, pero si por circunstancias especiales, consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como Síndico, y no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse, siempre y cuando en el primer negocio se hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de concurso.

Artículo 157. La fianza que en cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles tiene que otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad limitada y bajo la responsabilidad del Juez; en el concepto de que si no lo otorgare, se tendrá por perdido su turno en la lista.

Artículo 158. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, el nombramiento del Síndico se publicará una vez en la sección del Boletín Judicial.

Artículo 159. El Síndico tendrá derecho a ser relevado de la Sindicatura por causa debidamente justificada que calificará el Juez, oyendo previamente, si fuera posible, a los acreedores.

Artículo 160. El Síndico que no hubiere aceptado alguna Sindicatura perderá el turno en la lista respectiva.

Artículo 161. Los síndicos en ejercicio de sus funciones podrán, bajo sus más estricta responsabilidad, asesorarse o consultar con procuradores, abogados, corredores o contadores titulados, a quienes se pagarán los honorarios que determine la Ley de la Materia, con la restricción de que no podrán ser cubiertos con cargo al concurso los honorarios de abogados, si aquéllos lo fueren.

Artículo 162. El Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley perderá la retribución que le corresponde por el ejercicio de su cargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.

Artículo 163. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado, sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes, a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso e independientemente de la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de los acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada, sino cuando hubiere concluido totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere renunciado o sido removido. Cuando hubiere habido dos o más Síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado responderá en su respectivo ejercicio.

Artículo 164. Las albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los Síndicos e Interventores, en aquello que sea compatible con su carácter y función. Del mismo modo, a los depositarios y, en general, a todos aquellos que actúen en los juicios como auxiliares, por ese sólo hecho les serán aplicables

Las reglas establecidas especialmente en este título y todas las demás de la presente Ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades.

Artículo 165. Sin perjuicio de lo que disponen las leyes procesales respectivas acerca de las obligaciones que corresponden a los auxiliares de que se ocupa el presente título, éstos, cuando tengan manejo de bienes, deberán rendir una cuenta mensual al Juzgado respectivo, del movimiento y estado de dichos bienes.

Capítulo II.

De los Interventores de Concurso.

Artículo 166. Los Interventores del Concurso, al igual que los Síndicos, desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerársele también como auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.

Artículo 167. Los Interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo, por mayoría de votos, y en los términos del artículo 753 del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 168. Las atribuciones del Interventor serán:

I. Exigir mensualmente la presentación de las cuentas de Administración del Síndico al Juez, dentro de los diez primeros días de cada mes;

II. Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes imponen; dando cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los actos que pudieran afectar a los intereses o derechos de la masa.

Artículo 169. Será causa de remoción del Interventor, el no presentar la vigilancia necesaria a todos los casos que están encomendados al Síndico; pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que, previa audiencia, se proceda como corresponda.

Artículo 170. Asimismo, serán causa de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juez dentro del término de cinco días a partir de aquel en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.

Capítulo III.

De los Notarios.

Artículo 171. En los casos en que conforme al artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles los litigantes designen un Notario que desempeñe funciones de Secretario, quedará éste obligado a cumplir con todas las disposiciones que esta Ley prescribe para dichos funcionarios, únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo. En la inteligencia de que no es preciso que permanezca en el Juzgado respectivo más que el tiempo necesario para que se desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho negocio.

Capítulo IV.

Del peritaje en los asuntos judiciales y de los demás auxiliares de la Administración de Justicia.

Disposiciones Generales.

Artículo 172. El peritaje en los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito y Territorios es una función pública, y en esa virtud los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquiera materia científica, arte u oficio, que presten sus servicios a la Administración Pública, están obligados a prestar su cooperación a las autoridades de ese orden, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que se les encomienden.

Artículo 173. Para ser perito se requiere: ser ciudadano mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en la ciencia o arte sobre el que vaya a versar el peritaje.

Artículo 174. Los peritajes que deben versar sobre materias relativas a profesiones deberán encomendarse a personas autorizadas con título oficial para ejercerlas. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que hubiere estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse simplemente prácticas en la materia sobre la que vaya a versar dicho peritaje.

Artículo 175. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas que designen, al protestar cumplir su encargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas, para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar.

Artículo 176. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren designados especialmente por la Ley los individuos que deban ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los profesores del ramo en las escuelas nacionales, ya sean primarias, superiores o profesionales, o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno, contadores, ingenieros, armeros de la Maestranza, militares en servicio en la plaza, ensayadores, mecánicos de talleres, oficiales y demás especialistas dependientes de las propias autoridades; quienes no percibirán honorarios por el peritaje que desempeñen cuando hayan sido nombrados por los Jueces o Tribunales.

Artículo 177. En los asuntos del orden civil, el Tribunal Superior, de acuerdo con la facultad que le concede esta Ley, formará anualmente, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos, de las cuales listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las que legalmente corresponda hacer el nombramiento. Artículo 178. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar.

Artículo 179. En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan.

Artículo 180. Los honorarios de los peritos designados por el Juez sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que disponen el artículo 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas.

Capítulo V.

Del Servicio Médico Legal.

Artículo 181. El Servicio Médico Legal para la administración de Justicia en el Distrito Federal será desempeñado por los médicos de Delegaciones, de Hospitales, de Cárceles y por peritos médico - legistas.

Artículo 182. Los médicos de Delegaciones estarán a las órdenes inmediatas del Delegado de la circunscripción a que se les adscriba; pero deberán rendir todos los informes que les pidan los Jueces del Ramo Penal, en los relativo al servicio que en cada caso hayan desempeñado.

Artículo 183. Son obligaciones de los médicos de Delegación:

I. Proceder con toda oportunidad al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la Sección Médica que esté a su cargo;

II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las otras en que sean necesarios o útiles sus servicios;

III. Redactar la parte médico - legal de las actas de descripción e inventario que se extiendan en sus respectivas Delegaciones y expedir las certificaciones médico - legales conducentes a la comprobación del delito, poniendo en todo la mayor atención y escrupulosidad a fin de facilitar las averiguaciones;

IV. Recoger y entregar al Delegado los objetos y substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trate e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quienes corresponda;

V. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubiere sido necesario hacer de ellas con motivo de la curación;

VI. Hacer en el certificado de lesiones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y

VII. Las demás que les correspondan según las leyes o reglamentos.

Artículo 184. Son obligaciones de los médicos del Hospital:

I. Reconocer a los heridos y enfermos que reciden en el establecimiento y encargarse de la curación de ellos, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados correspondientes;

II. Extender los certificados de clasificación de lesiones;

III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que, hallándose a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital, y extender el certificado respectivo, expresando con toda exactitud cuál haya sido la causa de la muerte;

IV. Rendir con toda oportunidad todos los informes que les pidan los Tribunales;

V. Prestar los primeros auxilios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y

VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 185. Los médicos de cárcel deberán asistir a los presos enfermos que no hayan de pasar al hospital y extender los certificados que corresponda; darán los primeros auxilios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión e intervendrán en cualquier diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por los Jueces o por el Ministerio Público.

Artículo 186. Habrá en la ciudad de México 15 peritos médico - legistas que se encargarán del Servicio Médico Legal del Distrito Federal, y de los cuales, cuando menos tres, deberán ser especialistas en psiquiatría y cuando menos dos deberán dedicarse a la resolución de los problemas relacionados con la medicina del trabajo.

Uno de los peritos, con mayor sueldo y categoría que los demás, será Director del Servicio Médico Legal. Además, auxiliará en sus labores técnicas a los peritos médico - legistas.

Cuando menos un químico, un bacteriólogo anatomopatologista, cuatro ayudantes de anfiteatro, y, en las labores administrativas:

Un secretario, dos taquimecanógrafos, un escribiente archivero, dos mozos de oficio y un chofer.

Artículo 187. Para desempeñar el cargo de perito médico - legista se requiere:

I. Poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, expedido por la Facultad Oficial de Medicina o Escuelas Libres del Distrito Federal, cuyos planes de estudio estén reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de México, o título oficial de los Estados;

II. Tener más de treinta años de edad;

III. Cinco años de práctica profesional, y

IV. No haber sido nunca sentenciado por delito intencional.

Artículo 188. Para ser auxiliar químico o bacteriólogo anatomopatologista se requiere poseer el título oficial en la materia y tener buenos antecedentes de moralidad.

Artículo 189. Para ser Secretario del Servicio Médico Legal se requiere: ser médico cirujano, con título oficial, y tener buenos antecedentes de moralidad.

Artículo 190. El cargo de perito médico - legista se obtendrá por oposición ante un jurado formado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director del Servicio Médico Legal, el Agente del Ministerio Público, Primer Auxiliar de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y dos peritos del Servicio Médico Legal, designados, uno por el Presidente del Tribunal y otro por el Procurador de Justicia del Distrito Federal. La prueba consistirá en el desarrollo teórico y práctico de un tema fijado por el Director del Servicio Médico, y otro por el aspirante, pero ambos relativos a los problemas de la medicina legal.

Artículo 191. El personal auxiliar técnico y administrativo del Servicio Médico Legal será nombrado por la Junta de peritos médico - legistas oficiales, eligiendo de la terna que presentará a dicha Junta el Director del Servicio Médico Legal.

Artículo 192. El Director del Servicio Médico Legal será electo anualmente por la Junta de Peritos médico - legistas oficiales, siendo designado para este cargo el que obtenga mayoría de votos en escrutinio secreto. Artículo 193. Son atribuciones del Director del Servicio Médico Legal:

I. Cuidar de que el Servicio Médico Legal se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el Distrito Federal;

II. Distribuir el trabajo en forma equitativa entre sus subordinados y compartirlo con ellos;

III. Convocar a junta a los peritos que de él dependan con el objeto de estudiar los casos difíciles que ocurran, o bien para adoptar y proponer al Tribunal las medidas que juzgue convenientes para mejora del servicio;

IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el despacho de los trabajos encomendados a cada uno;

V. Dar cuenta al Tribunal de las faltas que ocurran en el servicio, y

VI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 194. Fuera de los casos en que deben intervenir los médicos de delegaciones, de hospitales o cárceles, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico - legales, relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán encomendados a los peritos médico - legistas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que queden citados y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere la fracción II del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, extendiendo por escrito el dictamen correspondiente.

Artículo 195. Son obligaciones del personal auxiliar técnico y administrativo concurrir a los laboratorios, anfiteatros y oficinas del Servicio Médico Legal durante las horas de trabajo y ayudar a los peritos médico - legistas en sus labores, de acuerdo con el Reglamento económico del propio servicio.

Artículo 196. Cuando las partes objeten el dictamen o el certificado de los peritos médico - legistas, el Juez, si encuentra fundado el motivo que se alegue, dispondrá que el director del Servicio reúna en junta a todos los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se forma el dictamen o certificado de que se trate.

Artículo 197. En los Territorios habrá dos peritos médico - legistas por cada uno de los Partidos Judiciales; sujetándose al Servicio Médico Legal, en los referidos Partidos, a lo dispuesto en este capítulo en cuanto las circunstancias lo permitan.

Artículo 198. El personal del Servicio Médico Legal podrá ser removido sólo por causas justificadas.

Capítulo VI.

De los Peritos Intérpretes.

Artículo 199. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; en cualquier otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere, o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma del que debe declarar, sin que por este servicio tenga derecho a retribución alguna. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de peritos, lo hará el Juez o Tribunal respectivo.

Artículo 200. Las declaraciones rendidas ante los Tribunales en idiomas distintos del español se recibirán en el propio idioma del declarante, subscribiéndolas el interesado; los peritos agregarán en seguida la traducción que hagan de dichas declaraciones, de cuya fidelidad serán responsables personalmente en los términos establecidos en el Código Penal.

Artículo 201. Son obligaciones de los peritos intérpretes oficiales:

I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, actuaciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomienden, guardando, en todo caso, el secreto debido;

II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo, que reciban de los Tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual sentarán razón del día y de la hora en que reciban cada una;

III. Cumplir igualmente con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades o el Ministerio Público, y

IV. Las demás que les impongan los reglamentos.

Título décimo.

Capítulo I.

Del Archivo Judicial del Distrito.

Artículo 202. El Tribunal Superior del Distrito tendrá bajo sus órdenes el Archivo Judicial del Distrito. El Presidente dictará, respecto de él, las medidas que estime convenientes y por medio de una comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y extraordinarias, cada vez que lo juzgue conveniente.

Artículo 203. Se depositarán en el Archivo Judicial:

I. Todos los expedientes del orden civil y criminal concluidos por Tribunales del Distrito;

II. Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;

III. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban formarse por Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y

IV. Los demás documentos que las leyes determinen.

Artículo 204. Habrá en el archivo tres departamentos: uno del Ramo Civil otro del Ramo Penal y otro del Administrativo.

El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgado de lo Civil y Mixto de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior responsabilidades por delitos oficiales, Presidencia de Debates, Juzgados de Cortes Penales, Juzgados de Primera Instancia Foráneos y Juzgados de Paz.

El tercero contendrá las siguientes secciones: acuerdos generales, acuerdos de interés individual y asuntos secretos.

Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 205. Los Tribunales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar, en

forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el Jefe de Archivo su recibo correspondiente.

Artículo 206. Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro general de estradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina, y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, se clasificarán según el departamento a que correspondan y se depositarán en la sección respectiva; de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Además, con aprobación del Presidente del Tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas índices.

Artículo 207. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la Oficina de quien legalmente la substituya o de cualquier otra competencia, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente autorizada que la reciba.

Artículo 208. El Jefe del Archivo puede expedir, mediante decreto judicial, copia autorizada de los documentos o expedientes que están depositados en dicha oficina.

Artículo 209. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo podrá permitirse en presencia del Jefe o empleados de la oficina y dentro de ella a los interesados o a sus procuradores, o a cualquier abogado con título oficial. Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Presidente del Tribunal Superior.

Artículo 210. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del Archivo que extraigan del mismo documentos o expedientes.

Artículo 211. La falta de remisión de expedientes al Archivo por los secretarios será castigada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales y extraordinarias.

Artículo 212. Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe del Archivo en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito lo comunicará al Presidente del Tribunal Superior.

Artículo 213. La planta del Archivo se compondrá:

De un director con título de abogado, dos oficiales, tres escribientes y tres mozos de oficio.

Artículo 214. El Reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del Archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse, y el Presidente del Tribunal podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes.

Capítulo II.

De los Anales de Jurisprudencia y su Sección del "Boletín Judicial".

Artículo 215. Se publicará en la ciudad de México un periódico que se denominará "Anales de Jurisprudencia"; tendrá por objeto dar a conocer los fallos más notables que sobre cualquier materia se pronuncien, tanto en el Ramo Civil como en el Penal, por los diversos tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, y deberá publicarse por lo menos cada quince días.

Artículo 216. Los Anales de Jurisprudencia tendrán, además, una sección especial que se denominará Boletín Judicial, en la que se publicarán diariamente, con excepción de los domingos y días de fiesta nacionales, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 217. Una Comisión especial integrada por Magistrados y Jueces será el órgano que se encargará de la Administración de las publicaciones de referencia, y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha comisión se formará de cinco miembros: dos Magistrados designados, uno por las Salas del Ramo Civil; el otro por las Salas del Ramo Penal; y de dos Jueces, uno por las Cortes Penales; y el otro, por los Jueces de lo Civil. El Presidente del Tribunal Superior será el Presidente nato de esta Comisión.

La designación de miembros de la Comisión, la harán los funcionarios mencionados, reuniéndose al efecto, en los diez primeros días del mes de enero de cada año, en asambleas particulares, procurando que el designado, por razón de su preparación cultural, resulte ventajosamente capacitado para el desempeño de la función que se le encomienda.

Artículo 218. La Dirección de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial quedará a cargo de un abogado con título oficial y cuya reputación profesional esté en consonancia con la función que le corresponda. Dicho abogado será designado por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación. Este Director recibirá de los miembros que integran la Comisión, el material científico que debe publicarse, pero podrá hacer las sugestiones pertinentes, de acuerdo con la orientación social del Estado.

Artículo 219. En todo lo relativo a la administración de ambas publicaciones, la Comisión tendrá las más amplias facultades, tanto para la designación de su personal, remoción, etcétera, como para el manejo de los fondos que se recauden, pudiendo hacer las aplicaciones que estime convenientes. Por lo que hace especialmente a la Administración de los fondos, éstos deberán estar depositados constantemente en el Banco de México, y sólo podrá disponer de ellos la Comisión mediante órdenes libradas por su Presidente nato, mancomunadamente con el Interventor fiscal que nombre la Tesorería del Departamento Central para la vigilancia de dichos fondos.

Artículo 220. La Comisión se encargará de formar, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Reglamento Interior para su funcionamiento y fines, y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno. Todas las utilidades que se obtengan deberán ser aplicadas al mejoramiento constante de las publicaciones.

Artículo 221. Los edictos, convocatorias, y demás avisos judiciales que deban insertarse en la Sección del Boletín Judicial, se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de $1,000.00.

Capítulo III.

Bibliotecas.

Artículo 222. La Biblioteca del Tribunal de Justicia del Distrito Federal deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el Tribunal.

Artículo 223. La Biblioteca estará de preferencia al servicio del Tribunal y de sus Salas; pero los demás funcionarios y empleados del Ramo de Justicia podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen.

Artículo 224. La Biblioteca estará abierta todos los días hábiles, de las nueve a las trece y de las dieciséis a las dieciocho horas.

Artículo 225. Solamente a los Magistrados del Tribunal y a los Jueces será permitido extraer de la Biblioteca algún libro o papel, bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días.

Artículo 226. El servicio de la Biblioteca estará a cargo de un bibliotecario, un ayudante y un mozo de oficio, los cuales serán nombrados por el Tribunal.

Artículo 227. Corresponde al bibliotecario:

I. Formar un inventario alfabético por nombres de autores, de todos los libros y papeles de la Biblioteca y un inventario general de muebles y útiles del servicio de la misma;

II. Ordenar las obras de la Biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el Tribunal y formar un catálogo clasificado de ellas, entregando copia de él al Tribunal para su publicación en "Los Anales de Jurisprudencia";

III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y obras para empastar y entregárselas al Presidente con presupuesto de su costo y del de encuadernación;

IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufran;

V. Distribuir las labores entre él y sus ayudantes, para el mejor funcionamiento;

VI. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la Biblioteca, y

VII. Los demás que le prescriban las leyes y reglamentos respectivos y los acuerdos del Tribunal o de su Presidente.

Capítulo IV.

Conserjería.

Artículo 228. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el Tribunal y Juzgados y de los muebles y útiles de servicio de las oficinas respectivas estarán directamente a cargo de conserjes, porteros y mozos que fueren necesarios.

Los conserjes serán nombrados por el Tribunal y los porteros y mozos por el Presidente del mismo. Unos y otros podrán ser removidos libremente. Artículo 229. Los conserjes llevarán un inventario detallado de todos los muebles y útiles existentes en los edificios, cuidarán de su conservación y buen estado de servicio y no permitirán que se extraigan de ellos, por ningún motivo, sin orden expresa del Presidente.

Artículo 230. El aseo y limpieza de los edificios deberá hacerse todos los días, antes de la hora en que comiencen las labores de las oficinas radicadas en ellos.

Artículo 231. Los comisarios y mozos de cada oficina son responsables de los muebles y útiles de ellas, así como del aseo y buena disposición de los respectivos locales; pero los conserjes podrán visitar e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al Presidente del Tribunal de las irregularidades que encontraren.

Artículo 232. Los jefes de las oficinas radicadas en los edificios presentarán al Presidente del Tribunal cualquiera queja que tuvieren respecto a los servicios encomendados a los conserjes o a sus subordinados.

Título Decimoprimero.

Aranceles.

Capítulo I.

De los abogados.

Artículo 233. Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2606 del Código Civil por convenio de los interesados.

Artículo 234. A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del presente Arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 235. Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente Arancel, pero que tuvieran analogía con algunos de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.

Artículo 236. Los honorarios que fija el presente Arancel sólo podrán ser cobrados por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Oficiales de los Estados y por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, reconocidas por la Secretaría de Educación.

Artículo 237. Los abogados cobrarán:

I. Por vista o lectura de documentos, papeles o expedientes de cualquiera clase, siempre que no pasen de veinticinco fojas, $10.00.

Si excedieren de veinticinco fojas, por cada una de exceso, $ 0.25.

Si la vista se hace fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores;

II. Por cada conferencia o consulta verbal, en su despacho, por cada hora o fracción, $10.00;

III. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, desde $50.00 a $500.00;

IV. Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, por cada hora o fracción, $20.00.

Artículo 238. En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $ 500.00, por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares, hasta la sentencia definitiva o convenio, desde un 10% hasta un 25% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio. Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente Arancel, reducidas en un 50%.

Artículo 239. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $500.00, pero que no exceda de

$ 1,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo anterior.

Artículo 240. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $ 1,000.00, pero que no exceda de $3,000.00, se cobrarán:

I. Por estudio del negocio para plantear la demanda, $50.00;

II. Por el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda;

III. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en razonamientos expresos en un mismo escrito, se cobrarán en los mismos términos de la fracción anterior. Se considerará que el escrito de dúplica forma parte de la contestación;

IV. Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias o incompetencia, se cobrará el 50% de la fracción anterior;

V. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, $ 2.50;

VI. Por cada escrito en el que inicie un trámite, $10.00;

VII. Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja $ 10.00;

VIII. Por el escrito en que se promueve un incidente o recurso, del que deba conocer el mismo Juez de los autos, o se evacúe el traslado o vista de promociones de la contraria, $20.00;

IX. Por cada escrito proponiendo pruebas, $10.00;

X. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, $10.00;

XI. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, $20.00.

XII. Por asistencia a cualquiera diligencia fuera del Juzgado, por cada hora o fracción desde $20.00 hasta $30.00;

XIII. Por notificación o vista de proveídos, $ 5.00;

XIV. Por notificación o vista de sentencia, $10.00;

Las cuotas a que se refieren las dos fracciones que anteceden se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará $2.00, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;

XV. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso, de $25.00 a $100.00;

XVI. Por los alegatos e incidentes o recursos, el 50% de lo fijado en la fracción anterior.

En los casos de las dos últimas fracciones, el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en el artículo 237, fracción I (segundo y tercer párrafos y cuarto);

XVII. Por el escrito de agravios, o contestación de los mismos, en apelación, 50% de lo fijado en la fracción II de este artículo, y

XVIII. Por las demás gestiones que hiciere, no cotizadas en el presente Arancel, en cada instancia del juicio, $25.00.

Artículo 241. Si el valor del negocio excede de tres mil pesos, se cobrará lo siguiente:

I. Si no excede de $5,000.00 se aumentará en un 25% cada una de las cuotas fijadas en el artículo anterior;

II. Si pasa de $5,000.00 pero no de $10,000.00, se aumentarán en un 50% las cuotas del artículo anterior;

III. Si excede de $10,000.00 pero no de $50,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo que precede;

IV. Pasando de $50,000.00 se cobran las cuotas señaladas en la fracción anterior, hasta dicha suma, con un aumento de 50% por cada $10,000.00 o fracción de exceso.

En los casos de este artículo no se cobrarán, con el aumento a que el mismo se refiere, las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo

Artículo 242. En los negocios de cuantía indeterminada se estará a lo dispuesto por los artículos 237 y 240, sin perjuicio de aplicarse también las reglas del artículo 241 cuando se determine la cuantía del negocio.

Artículo 243. En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar:

I. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 240 y 241;

II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de crédito, de $10.00 a $30.00;

III. Por el estado general de créditos, de $50.00 a $500.00;

IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $50.00 a $500.00, y

V. Por la intervención en los juicios no acumulados en los que versen sobre admisión exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos, y en cualquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los artículos 238, 239, 240 y 241. Si el síndico fuere abogado y él mismo hiciera los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.

Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o del concurso.

Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 238, 239, 240 y 241.

Artículo 244. En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:

I. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorios, de $20.00 a $500.00, según la importancia de la sucesión;

II. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 238, 239 y 240.

III. Por la formación de inventarios cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado.

IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y examen de comprobantes, el 10% de la cuota fijada en la fracción anterior;

V. Por las cuentas de división y partición, incluyéndose la vista de documentos y hasta el

otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 6% sobre los primeros mil pesos o menos; el 2% sobre los $9.000.00 siguientes; el 1% sobre el exceso hasta $50,000.00 y el medio por ciento sobre todo lo que exceda de las cantidades anteriores.

Artículo 245. Por su intervención en los juicios de la sucesión, sea parte en pro o en contra, tendrán derecho a cobrar los honorarios que correspondan a estos juicios

Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y el artículo anterior, además de los que le correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles.

Artículo 246. Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso, o al tercero perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 238, 239, 240 y 241 de este Arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda. En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 242. Además de las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio en lo principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas precedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.

Artículo 247. Por la interposición del recurso de súplica y expresión de agravios, o contestación de éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II y III del artículo 240 y su correlativo el 242.

Artículo 248. Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiere amparo, y en definitiva se negare éste o se declarare improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 85 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil, el correspondiente incidente de costas causas a propósito del amparo, que serán a cargo del quejoso. El Juez o Tribunal mencionados harán la condenación respectiva y las costas serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de este Arancel.

Artículo 249. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas, y los escritos y ocursos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudieren comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este Arancel.

Artículo 250. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles, por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente Arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.

Artículo 251. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 237 de este Arancel y además los que se causen con arreglo a los siguientes artículos.

Artículo 252. Para solicitar y obtener la libertad bajo caución, de $10.00 a $100.00, si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado no excede de un año. En caso contrario, por cada año de exceso tendrá derecho a cobrar $ 10.00 más.

Artículo 253. Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, tendrá derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario tendrá derecho a percibir $ 25.00 más por cada año de exceso.

Artículo 254. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto necesario o por gracia, de $ 50.00 a $ 300.00.

Artículo 255. Por la defensa ante el Jurado Popular, $ 500.00 si la pena que corresponda al delito por el que causa el Ministerio Público no excede de tres años de prisión ordinarios. En caso contrario, por cada año de exceso, $ 100.00, sin que los honorarios puedan exceder de $ 1,000.00.

Artículo 256. Por la defensa ante los jueces de derecho, de $ 25.00 a $ 100.00 si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario, de $ 25.00 a $ 50.00 por cada nueva audiencia.

Artículo 257. Por formular el pliego de conclusiones de $ 25.00 a $ 100.00 si la pena corporal no excede de tres años; en caso contrario, de $ 50.00 a $ 200.00.

Artículo 258. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia en lo principal hasta $ 50.00 si la pena correspondiente al delito no excede de un año; y por cada año de exceso hasta $ 50.00 más.

Artículo 259. En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios sujetarse, para cobrar el importe de éstos, a las regulaciones establecidas por este Arancel o al juicio de los peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el Juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 260. Los peritos, en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2607 del Código Civil que hayan concurrido en el caso.

Artículo 261. Si se tratare de concesiones meramente graciosas, debiendo entenderse por tales las que una autoridad administrativa puede abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el diez por ciento sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos.

Artículo 262. Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 237 de este Arancel, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 240 y 241. Además, cobrará los honorarios que señalan los mismos artículos.

Artículo 263. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará para sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 260. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio

escrito, la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.

Artículo 264. Por la redacción de cualquiera minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de ser elevados a escritura pública o póliza ante Corredor, cobrarán el 2% del valor del negocio si su cuantía no pasa de $ 10,000.00; el 1% además del anterior, por la cantidad que excediere, hasta $ 50,000.00, y el medio por ciento por el exceso, sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará pericialmente; si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.

Artículo 265. En las transacciones cobrarán los abogados del dos al diez por ciento sobre el importe de la misma, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el interesado celebrare por sí solo la transacción en el curso de un juicio, y sin intervención de un abogado, se abonará a éste una cuarta parte de los honorarios dichos; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción.

Artículo 266. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia devengará, además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables de este Arancel, de $ 20.00 a $ 100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán de cuenta del cliente.

Artículo 267. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el importe del avalúo si éste excede de $ 50,000.00; un 1%, además, por el excedente hasta $ 100,000.00, y un medio por ciento, además, por lo que pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar también los honorarios que les correspondan, conforme al artículo 237, fracción I.

Capítulo II.

De los depositarios.

Artículo 268. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento de local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por honorarios: un 4% sobre el valor de los muebles depositados, hasta la cantidad de $ 1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $ 3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $ 1,000.00 y el 3% por el resto; de más de $ 3,000.00 hasta $ 5,000.00, las anteriores cuotas hasta $ 3,000.00 y 1% por el resto; de más de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta $ 5,000.00 y medio por ciento por el resto; de más de $ 10,000.00 en adelante, las cuotas anteriores hasta $ 10,000.00 y un cuarto por ciento por cada $ 10,000.00 de exceso.

Artículo 269. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito.

Artículo 270. En el caso de los dos artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios dichos, del 2 al 5% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.

Artículo 271. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo

Artículo 272. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios los que señale el artículo 268 más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.

Artículo 273. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además del honorario a que se refiere el artículo 268, cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude y los que este Arancel señala a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden, conforme a las disposiciones de este Arancel.

Capítulo III.

De los intérpretes y traductores.

Artículo 274. Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en idioma extranjero, por cada hora o fracción $ 10.00. Por traducción de cualquier documento, por hoja $ 10.00.

Capítulo IV.

Peritos Valuadores.

Artículo 275. Los peritos valuadores de toda clase de bienes cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 268; pero si se tratare de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores que para determinarse sea necesario examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancias de archivos, etc., cobrarán las cuotas correspondientes, aumentándose de un 10 a un 50% a juicio de peritos.

Artículo 276. Si los peritos tuvieren necesidad de trasladarse a otra población para el despacho de su cometido, cobrarán, además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 266.

Capítulo V.

De los árbitros.

Artículo 277. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios por conocer y decidir los juicios en que intervengan, las cuotas que señalan las siguientes disposiciones: Sección primera.

Cuantía determinada o que pueda determinarse.

Artículo 278. Hasta por $ 1,000.00, el 5% de la cuantía del juicio; de más de $ 1,000.00 hasta $ 3,000.00, la cuota anterior y 3% por lo que exceda de $ 1,000.00. De más de $ 3,000.00 hasta $ 10,000.00, las cuotas anteriores hasta $ 3,000.00 y 2% por lo que exceda de esa suma. De $ 10,000.00 hasta $ 30,000.00 las cuotas anteriores y 1% por lo que exceda de $ 10,000.00. De $ 30,000.00 a $ 100,000.00,

las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de $ 30,000.00. Y por lo que exceda de $ 100,000.00, el cuarto por ciento.

Artículo 279. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del importe de las cuotas correspondientes que señala el artículo 278 que antecede si no hubiere recibido pruebas, pero si con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mismas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciarse sentencia.

Artículo 280. Cuando el o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán honorarios.

Artículo 281. El Secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.

Artículo 282. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, devengarán el 75% del importe de las cuotas respectivas que señalan en su caso los artículos 277, 278 y 279 de este Arancel.

Artículo 283. Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala la tarifa mencionada.

Artículo 284. Los árbitros terceros para el caso de discordia devengarán el 75% del importe de las cuotas que correspondan conforme a esta tarifa.

Sección segunda.

Cuantía indeterminada.

Artículo 285. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $ 100.00 a $ 1,000.00 si el juicio fuere ordinario y hubiere dictado sentencia. Si el juicio fuere sumario y pronunciarse sentencia, de $ 50.00 a $ 500.00.

Para regular la cuota dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes.

Artículo 286. Si los árbitros fueren dos o más, percibirá cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores.

Artículo 287. El tercero en discordia y el designado para el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, percibirán el 75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 285.

Título decimosegundo.

De las responsabilidades oficiales.

Capítulo I.

Disposiciones Generales.

Artículo 288. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Orden Común del Distrito y de los Territorios Federales y los miembros todos de la Judicatura del mismo Ramo son responsables de las faltas o delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinan la presente Ley, el Código Penal y demás leyes aplicables.

Artículo 289. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún funcionario o empleado de la Administración de la Justicia, el funcionario o encargado de la declaración de culpabilidad e imposición de la pena, o la Presidencia del Tribunal en el caso de que lo fuera el Pleno, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por sentencia dentro de un término no mayor de treinta días.

Artículo 290. Las quejas por las que se denuncie la comisión de faltas oficiales en contra de los actuarios, Secretarios, Jueces o Magistrados del Fuero Común deberán constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio.

Artículo 291. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas de los funcionarios y empleados judiciales:

I. Las partes en el juicio en que se cometieren;

II. Las personas o corporaciones a quienes se les haya desconocido esa calidad en los casos de la fracción V del artículo 300 de esta Ley;

III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen, siempre que tengan título legalmente expedido e inscrito en la Dirección General de Profesiones

IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga;

V. Los Jueces Pupilares en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de los incapaces, y

VI. Las Asociaciones de Abogados registradas previamente en el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 292. En el caso de la fracción VI del artículo anterior, las Asociaciones de Abogados debidamente autorizadas deberán ejercer sus acciones por medio del órgano que prescriban sus estatutos o que acuerde la Asamblea General para el ejercicio de todas las acciones de esta clase, pero nunca para casos especiales.

Artículo 293. Para el efecto de la misma fracción VI del artículo 291 quedan autorizadas las Asociaciones de Abogados constituidas o que se constituyan en el Distrito y Territorios Federales para obtener su registro en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 294. La creación y funcionamiento del órgano capacitado para el ejercicio de estas acciones quedarán sujetos a las siguientes reglas:

I. El nombramiento deberá ser hecho en asamblea general de asociados por mayoría de votos y siempre que haya un quórum de la mitad del total de los componentes;

II. La comisión u órgano deberá estar compuesto por un número no menor de tres asociados;

III. La comisión respectiva durará en su encargo un año natural por lo menos o lo que falta para cumplirlo en el caso de que se trate de la primera designación;

IV. Las asociaciones de abogados deberán hacer el nombramiento durante el último mes del año anterior al ejercicio de la comisión, de suerte que comunique al Tribunal Superior su nombramiento durante los primeros quince días del mes de enero;

V. La comisión podrá ejercitar sus acciones siempre que, sometido el caso a la consideración de la asamblea general de socios, en la que estén presentes la mitad más uno por lo menos de la totalidad de sus miembros, se acuerde, también por mayoría, que debe procederse;

VI. El acuerdo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior deberá constar en un acta especial que al efecto se levante, precisamente firmada por todos los socios que hubiesen estado presentes en la asamblea; documento original que, ineludiblemente, deberá servir de base a la acusación y acompañarse, en consecuencia, al escrito de denuncia, y

VII. Autorizada la comisión en los términos de los párrafos anteriores, nombrará de entre sus miembros un representante común, quien se encargará de todas las gestiones pertinentes ante la autoridad que corresponda.

Artículo 295. El hecho de que un funcionario o empleado de la administración de justicia común cometa cinco faltas oficiales en el desempeño de un mismo cargo, ameritará su inmediata suspensión del mismo, que deberá dictarse por su superior y visarse por el Tribunal Pleno, por un término no menor de dos meses ni mayor de cinco, según el caso y siempre sin perjuicio de la pena que le corresponda por la última falta cometida.

Artículo 296. Si el funcionario que deba resolver sobre una queja no lo hiciere dentro del plazo a que se refiere el artículo 289, será multado con el importe de un día de haber, precisamente por el funcionario encargado de la imposición de las penas, por faltas oficiales del responsable. Si el Tribunal Pleno lo fuere, se impondrá a los componentes del mismo una multa de medio día de sueldo, hayan concurrido o no al Pleno respectivo.

Artículo 297. La declaración de irresponsabilidad por faltas oficiales deberá ser publicada en extracto en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación del Distrito Federal o de los Territorios, o en ambos, según lo disponga quien hiciere aquélla. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al Boletín Judicial, y la segunda, a costa del quejoso; a quien, si no cumpliere, se podrá imponer la multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva en los términos que se prescriben para dicho medio en el Código de procedimientos Civiles.

Artículo 298. La declaración de responsabilidad por faltas oficiales producirá el efecto de inhibir al funcionario de que se trata en el conocimiento del negocio en el que se hubiere cometido.

Artículo 299. La comisión de un delito oficial, en el ejercicio de un cargo, ameritará la inmediata separación del funcionario o empleado responsable, que deberá dictar el Tribunal Pleno, o al efecto la Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del mismo Tribunal dará cuenta a aquél, al recibirse la copia de la resolución correspondiente a ese delito.

Capítulo II.

De las faltas oficiales.

Artículo 300. Son faltas oficiales de los jueces:

I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

II. No dar al Secretario los puntos resolutivos, ni dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;

III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;

IV. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tienden a dilatar el procedimiento;

V. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar, por esa deficiencia, unas y otras, de quienes la hubieren acreditado suficientemente;

VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que las prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;

VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en las fracciones III, IV, VI, X, XI, XII y XIII del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles;

VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;

IX. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reúnan los requisitos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles;

X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;

XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, y las juntas y demás diligencias para las que la ley determine su intervención;

XII. Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, un día lejano cuando se pueda designar otro más próximo;

XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos, de manera fehaciente, que procede una u otra;

XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias;

XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de Auxiliares de la Administración de Justicia, y

XVI. Dedicar a los funcionarios y empleados de su dependencia al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 301. Se consideran como faltas oficiales de los Presidentes de las Salas, Semaneros y Magistrados componentes de aquéllas, en sus respectivos casos, las que tiene ese carácter conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV y XVI del artículo anterior; y, además, las siguientes:

A) Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada;

B) Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los Plenos, vistas o audiencias, una vez comenzadas;

C) Intervenir en el nombramiento del personal de los Juzgados o hacer presión ante los Jueces para que ese nombramiento recaiga en persona determinada.

Artículo 302. Si la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal, por no dictar resoluciones dentro del términos legal, sólo será responsable el Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y estos últimos serán igualmente responsables si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal.

Artículo 303. Son faltas oficiales de los Secretarios del Ramo Penal;

I. No dar cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos oficiales dirigidos al juzgado y con los escritos y promociones de las partes;

II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

III. No diligenciar, dentro de las 24 horas siguientes a aquélla a la en que se surtan efectos, las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;

IV. No dar cuenta, al Juez o al Presidente de la Sala, de las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los empleos subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;

V. No engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y

VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 300. Artículo 304. Son faltas oficiales de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Civil, las fijadas en el artículo anterior y, además, las siguientes:

I. No entregar a los Secretarios Actuarios los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando deban hacerse fuera del Juzgado;

II. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al Juzgado o Tribunal, dentro del término de ley;

III. No mostrar a las partes, sin causa justificada, cuando lo soliciten, los expedientes;

IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día;

V. No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley, y

VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 300.

Artículo 305. Son faltas oficiales de los Secretarios Actuarios:

I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de su resorte, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o Tribunal;

II. Dilatar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquiera clase que les fueren encomendadas;

III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por cualquiera causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en general, y, especialmente para llevar a cabo las que se determinan en la fracción que antecede;

IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y

V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos la documentación que se les presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.

Artículo 306. Son faltas oficiales del Oficial Mayor y de escribientes, meritorios y demás empleados de los Juzgados y del Tribunal Superior de Justicia y Salas que lo componen:

I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

II. No atender, oportunamente y con la debida corrección, a los litigantes y público en general;

III. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día;

IV. No despachar, oportunamente, los oficios o evacuar las diligencias que sean de su resorte, y

V. No remitir el Oficial Mayor al Archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la Ley.

Artículo 307. Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios judiciales, previstas en los artículos 300, fracciones I, III, IV, XII, XIV y XVI; 301, incisos A) y B); 303, fracciones I, II, IV y V; 304, fracciones I, II, III, IV y V, serán castigadas por primera vez con apercibimiento hecho por escrito por el funcionario encargado de aplicar la pena; y por la segunda y siguientes, con multa de un día de sueldo, debiéndose tomar nota en el expediente del funcionario de que se trate.

Artículo 308. Las faltas en que incurran los mismo funcionarios, previstas en los artículos 300, fracciones III, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, y XV; 301, inciso C); 303, fracción II y 305, fracciones II, III, IV y V, serán castigadas por la primera vez, con tres días de sueldo, y la segunda y siguiente, con suspensión de cinco y treinta días sin goce de sueldo.

Artículo 309. Las faltas en que incurran los pasantes y meritorios serán corregidas por los jefes de las oficinas en las que presten sus servicios, tomándose nota de ellas en los expedientes que al efecto se abran, a fin de que cuando las faltas lleguen a cinco, los culpables pierdan el derecho de seguir asistiendo a las oficinas, sin perjuicio de que sean consignadas al Ministerio Público, cuando cometieren algún delito.

Artículo 310. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables, sin perjuicio de los que previene el Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales, en su título XI, del Libro 2o, denominado "Delitos cometidos en la Administración de Justicia".

Artículo 311. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículos 307 y 308 de esta Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración

de Justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás substantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales y los reglamentos respectivos.

Capítulo III.

De la imposición de las correcciones disciplinarias y del procedimiento que debe seguirse para aplicarlas.

Artículo 312. Las faltas a que se refieren los artículos 303, 304, 305 y 306 de esta Ley serán castigadas, respectivamente, por los Jueces o Presidentes de las Salas respectivas.

Artículo 313. Las faltas oficiales en que incurran los Jueces del Orden Común del Distrito Federal serán castigadas por el Magistrado visitador respectivo. Las faltas oficiales en que incurran los Jueces del mismo orden, de los Territorios Federales, serán castigadas por el Tribunal Pleno.

Artículo 314. Las faltas en que incurran los Magistrados serán castigadas por el Tribunal Pleno.

Artículo 315. Para los efectos de la imposición de las penas que prescriben los artículos anteriores, se estará al siguiente procedimiento:

I. Cuando se trate de la imposición de penas a los Secretarios de Acuerdo, Auxiliares, Actuarios, empleados y meritorios del Ramo Judicial, el funcionario encargado de la imposición hará la declaración previa de que el acusado incurrió en la falta de que se trate, sin más requisitos que oír a éste y al denunciante, si quisiera concurrir; recibiendo en el mismo acto las explicaciones o justificación del caso, de una y otra en la misma diligencia, que deberá ser citada dentro del término que previene el artículo 289 de la presente Ley;

II. Cuando se trate de la imposición de penas a los Jueces del Distrito Federal, la declaración se hará en los mismo términos y con iguales requisitos a las que se previenen en la fracción anterior precisamente en la Sala a que pertenezca el Magistrado visitador;

III. Cuando el funcionario acusado fuere de los Territorios Federales, la audiencia en el Tribunal Pleno se reducirá a leer la queja, el informe del acusado y las justificaciones que se hubieren rendido, y

IV. Cuando se trate de faltas oficiales de los Magistrados del Tribunal Superior, la declaración se hará en el primer Pleno siguiente a la fecha en que se reciba por escrito la queja respectiva, mediante votación, por mayoría de los que lo compongan.

Artículo 316. En caso de empate en la votación, sin aplazar la resolución del asunto, el Presidente del Pleno invitará a los concurrentes a que se pongan de acuerdo sobre el asunto, repitiendo la votación; y si ni aún así fuere posible el desempate, se concede al Presidente de dicho Tribunal Pleno voto de calidad para el efecto.

De los delitos oficiales.

Artículo 317. Respecto a los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, se consignarán con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito, Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados. De los delitos oficiales conocerán como Jueces Instructores:

I. Por turno, los Magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia, de los delitos en que incurran los Magistrados, Jueces, Procuradores de Justicia y Agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales,

II. Por turno, los Jueces de Cortes Penales y los de Primera Instancia, de aquello en que hayan incurrido los Secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia, dentro del mismo Partido.

Título Decimotercero.

Disposiciones Generales.

Artículo 318. Toda persona que fuera nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial deberá prestar la protesta de ley y comenzar a ejercer las funciones que le corresponden, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo. Tratándose de funcionarios que deben trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá agregarse el que corresponda por razón de la distancia.

Artículo 319. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y en los recesos de ésta, ante la Comisión Permanente del mismo Congreso.

Artículo 320. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia; pero tratándose de los que deben ejercer sus funciones en los Territorios Federales, la protesta podrá otorgarse ante la Primera Autoridad Política del lugar, si así lo dispone el Pleno.

Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.

Artículo 321. La protesta a que se refieren los artículos anteriores consistirá en los siguiente: El funcionario o empleado nombrado se presentará en la oficina del funcionario que lo nombre, a firmar las actas, en las que se hará constar la aceptación que el interesado haga el cargo o empleo que se le confiere, protestando guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, con toda honradez y lealtad.

Artículo 322. Si un Juez, que no sea de las Cortes Penales, deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el que se siga en número, si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no la hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trate. En todos los casos en que según esta Ley debe suplir a un juez el que le siga en número, si el que faltare fuera el último, será substituido por el que en orden numérico sea el primero y así sucesivamente.

Si un Juez de Corte Penal deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto del primer Secretario del Juzgado respectivo, y en su defecto, por el que le siga en número, integrándose así la Corte. Cuando dos Jueces de una Corte Penal, o los tres que la forman, estuvieren impedidos para conocer, no se integrará dicho Tribunal con

los Secretarios respectivos, sino que el negocio pasará a la Corte que siga en número, y si la que deja de conocer es la última, será substituida por la primera en el conocimiento del asunto.

Artículo 323. Si un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia dejare de conocer de algún asunto, conocerá de éste el Magistrado que se designe conforme a la fracción III del artículo 138 de esta Ley.

Si todas las Salas del Ramo estuvieren impedidas de conocer, pasará el asunto al conocimiento de las Salas del otro Ramo, por el orden indicado, y si también éstas se reagotaren, se integrará una Sala que conozca del asunto, con Jueces Penales o Civiles, según corresponda, designados y sin perjuicio de las demás labores y funciones de los Jueces designados. Cuando los tres Magistrados que integran una Sala estuvieren impedidos de conocer un negocio, pasará éste al conocimiento de la Sala que le sigue en número.

Artículo 324. Los Magistrados y Jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles y durante todas las horas de su despacho.

El incumplimiento de esta disposición es motivo de responsabilidad, la que se exigirá en los términos que previene el artículo 350 del Capítulo III relativo a responsabilidades oficiales.

Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los Jueces, a efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los Secretarios Actuarios, que sólo deberán concurrir el tiempo que señala el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 325. Ningún funcionario judicial o empleado de este Ramo podrá tener ocupación que lo constituya en estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona particular. También es incompatible el cargo de funcionario o empleado con cualquiera situación del individuo que lo coloque dentro de una asociación religiosa. El incumplimiento de esta disposición es causa de responsabilidad, que se exigirá en los términos que previene el capítulo de responsabilidades.

Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias que les competen como miembros de la Administración de Justicia.

Artículo 326. Ningún nombramiento para empleado de la Administración de Justicia o Auxiliar de ésta, como síndico o interventores, podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del funcionario que haga la designación. La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad de quien tenga a su cargo la expedición del nombramiento, la que se exigirá ipso facto por el Tribunal Superior de Justicia, imponiendo al infractor una multa de quinientos a un mil pesos o destitución del cargo.

Artículo 327. No podrá recaer ningún nombramiento de la Administración de Justicia en individuos ciegos, sordomudos o con enfermedades transmisibles que constituyan un peligro para la salubridad y dificulten gravemente el desempeño de las funciones respectivas.

Artículo 328. Tampoco podrán ser nombrados individuos mayores de 65 años.

Artículo 329. Los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia tienen derecho a ser jubilados en los términos que disponen la leyes respectivas.

Artículo 330. Todo lo que en esta Ley no esté previsto para la Administración de Justicia en los Territorios Federales, se entenderá regido por las disposiciones que normen la Administración de Justicia del Distrito Federal en lo que sea compatible con el carácter y naturaleza de aquellos funcionarios y con las condiciones peculiares de la región.

Artículo 331. Ningún funcionario y empleado de la Administración de Justicia podrá desempeñar otro puesto ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario, síndico, administrador, interventor en concurso, árbitro o arbitrador, ni ejercer la abogacía, sino por causa propia. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente a los suplentes que sólo perciban sueldos del Erario durante su ejercicio.

Artículo 332. Es obligatorio llevar en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, de cada uno de los funcionarios y empleados del Ramo, inclusive los meritorios, sus respectivas hojas de servicio para el efecto de que, en todo caso en que ocurran vacantes, serán preferidos para ocuparlas a cualquiera otra persona, los funcionarios, empleados o meritorios de mayor eficiencia. Esta circunstancia podrá hacerla valer, ante la autoridad a quien competa hacer los nombramientos, el mismo interesado.

Transitorios:

Artículo Primero: Se derogan todos los artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en vigor, y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo Segundo. Los Juzgados Menores del Partido Judicial de México que, conforme al presente Decreto, pasan a ser Juzgados Civiles, se numerarán progresivamente del Décimo Noveno al Trigésimo Cuarto, correspondiendo el Décimo Noveno al Primero Menor y así sucesivamente.

Artículo Tercero. Todos los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados Menores, que de acuerdo con este Decreto pasan a ser Juzgados Civiles, continuarán tramitándose en el respectivo Juzgado.

Artículo Cuarto. En tanto se crean los Juzgados Menores en cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, en donde no los hubiere, la competencia de los mismos será absorbida por los Mixtos de Primera Instancia de dichos Partidos.

Artículo Quinto. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1969, a excepción de la transformación de los Juzgados Menores del Partido Judicial de México en Juzgados Civiles, la que operará a partir del 15 de abril del mismo año.

Reiteramos a ustedes nuestra atenta consideración.

México, D. F., a 28 de noviembre de 1968.- Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Alberto Briceño Ruiz.- Diputado Fernando Suárez del Solar.- Diputado Andrés Sojo Anaya.- Diputado Pedro Luis Bartilotti Perea.- Diputado José del Valle de la Cajiga.- Diputado Ernesto Quiñones López.- Diputado Octavio A. Hernández González.- Diputado Gilberto Aceves Alcocer.- Diputado Joaquín Gamboa Pascoe.- Diputado Enrique Bermúdez Olvera.- Diputado Fernando Córdoba Lobo.- Diputado Raúl Noriega Ondavilla.- Diputado Joaquín del Olmo Martínez.- Diputado Adolfo Ruiz Sosa.- Diputado Ignacio Guzmán Garduño.- Diputado Oscar Ramírez Mijares.-

Diputada María Guadalupe Aguirre Soria.- Diputado Hilario Galguera Torres.- Diputada María Elena Jiménez Lozano.- Diputado Angel César Mendoza Arámburo. - Diputado Eliezer Castro Souza."

- Trámite: A las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

Derecho de Petición

El C. presidente: Esta presidencia ha recibido una Iniciativa de Ley suscrita por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional ante esta Legislatura, relativa al Derecho de Petición, Reglamentaria de los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución General de la República. Para darle lectura se concede el uso de la palabra al C. diputado Rafael Preciado Hernández.

- El C. Preciado Hernández, Rafael:

"Iniciativa de Ley relativa al derecho de petición, reglamentaria de los artículos 8o. y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presentamos los suscritos diputados a la XLVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, miembros del Partido Acción Nacional.

H. Cámara de Diputados:

El derecho de petición, que figura en casi todas las Constituciones con miras a amparar tanto intereses particulares o privados como generales o públicos, ha sido reconocido en la nuestra en los términos de los siguientes preceptos:

`Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.'

`Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.'

Conforme a estas disposiciones constitucionales, todos los habitantes del país - hombres, mujeres, menores, ciudadanos y extranjeros - tienen el derecho de dirigirse, en toda clase de negocios, a los funcionarios y empleados públicos solicitando informes, constancias, decisiones o su intervención de otra índole, de acuerdo en cada caso con las facultades que a esos funcionarios y empleados les atribuyen las leyes y reglamentos; pero en asuntos políticos sólo pueden ejercitar este derecho los ciudadanos mexicanos. Y por su parte los funcionarios y empleados públicos - ya sean de la Federación, de los Estados o municipios - tienen el deber de atender esas peticiones, dictar el acuerdo que proceda según la ley, reglamento o disposición aplicable y hacerlo conocer en breve plazo al peticionario.

La importancia de este derecho radica no sólo en la variedad de las intervenciones que pueden ser solicitadas a las autoridades, o en que las peticiones pueden ser dirigidas a los representantes de los tres poderes, aquí comprendidos funcionarios y empleados, lo mismo de la Federación que de los Estados y municipios, sino en que este derecho se funda en la esencia misma del Estado, pues vincula a gobernados y gobernantes a estos últimos como servidores de aquéllos, realizando la finalidad propia de la organización política, ya que ésta ha sido establecida para beneficio del pueblo (artículo 39 constitucional).

Por supuesto que esta iniciativa de ley no se propone reglamentar lo que ya está reglamentado, como sucede con la tramitación de casi todas las peticiones dirigidas a los órganos o tribunales del Poder Judicial, a los representantes del Ministerio Público a los tribunales que atienden lo contencioso administrativo, o a los cuerpos u órganos legislativos. En estos campos de la actividad legislativa, jurisdiccional y de prevención, investigación y persecución de delitos así como cuando se trate de otras actividades relacionadas con atribuciones del Poder Ejecutivo Federal o de los Estados respecto de los que están previstos los procedimientos a seguir en la atención a las peticiones de los particulares, la presente ley sólo se aplicará para reducir los términos cuando sean más amplios que los aquí previstos, y para colmar lagunas de los ordenamientos aplicables, en cuanto se relacionen con el derecho de petición.

En cambio, el amplísimo campo de lo administrativo, relacionado especialmente con dependencias del Poder Ejecutivo - Federal y local - y con los municipios, deberá sujetarse en la atención y despacho de las peticiones de los particulares a las disposiciones reglamentarias de esta ley, por ser de competencia federal la reglamentación de las llamadas garantías individuales.

Esta reglamentación se propone hacer práctico y eficaz el derecho de petición, desarrollar los lineamientos generales contenidos en los preceptos constitucionales que los reconocen, y precisar los términos en que debe ser ejercido por los peticionarios y atendido por los funcionarios y empleados públicos; con lo cual contribuirá a la seguridad jurídica, especialmente en las relaciones entre los particulares y las autoridades administrativas, propiciará una más ágil y responsable administración, fomentará su moralización combatiendo el nefasto "influyentismo".

Las tesis jurisprudenciales establecidas por la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los numerosos precedentes relacionados con las mismas, muestran la necesidad de reglamentar este derecho; pues tales tesis y precedentes se han limitado a interpretar los preceptos constitucionales de que se trata, pero respetando el principio de la división de los poderes, no han podido precisar formas, requisitos, plazos, procedimientos y sanciones en relación con el derecho de petición. Así por ejemplo, el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, segunda parte, relativo a la Sala Administrativa, la tesis 188 establece:

`Petición, Derecho de. Atento lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional.'

Esto no significa que para la Suprema Corte el `breve término' en que las autoridades administrativas deben dictar sus acuerdos y notificarlos a los peticionarios, sea de cuatro meses, sino que por no estar facultada para determinar lapsos precisos a este respecto, declaró que en los casos que se le plantearon era indudable la violación al derecho de petición.

Pues si en materia judicial los códigos de procedimientos fijan términos de ocho o diez días para que los juzgadores pronuncien sus resoluciones de fondo, contados estos lapsos a partir de la citación para sentencia, no hay razón para que los funcionarios y empleados administrativos aplacen por tanto tiempo los acuerdos que deben dictar en relación con las solicitudes o peticiones que se les hacen, ya que por regla general requiere más estudio y es más difícil pronunciar una sentencia en materia judicial que dictar un acuerdo o resolución en materia administrativa.

Prueba de los que se asienta en la primera parte del párrafo anterior es que en ejecutoria muy posterior relacionada con la mencionada tesis 188, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte declaró:

"Petición, derecho de.- El `breve término' a que se refiere el artículo constitucional, es el en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse, y no puede decirse que existe, si han pasado año sin que una petición haya sido acordada." (Quinta Época: Tomo LV, página 2551. Gayol Roberto, Suc. de)

Si se analizan con cuidado las tesis jurisprudenciales recopiladas en el Apéndice antes mencionado del Semanario Judicial de la Federación, o sean las numeradas de la 187 a la 193, así como las múltiples ejecutorias relacionadas que sientan precedente aunque no jurisprudencia, se advierte la urgente necesidad de reglamentar los preceptos de nuestra Constitución que reconocen con características especiales el derecho de petición.

Esa jurisprudencia y los precedentes relacionados, precisamente porque no constituyen una reglamentación, resultan insuficientes para hacer eficaz el derecho de petición y si bien contienen orientaciones valiosas sobre diversos aspectos de este derecho subjetivo público y respecto de los deberes correlativos de los funcionarios y empleados, tales orientaciones han sido recogidas en el articulado de la iniciativa, dándoles la forma reglamentaria que se ha considerado más adecuada.

Asimismo debemos consignar que algunas de las disposiciones que propone la iniciativa, ciertamente no constituyen sino la elevación de prácticas administrativas que como tales no obligan, a normas de carácter legal, ya que hay necesidad de hacer imperativas tales prácticas para mejorar la administración pública y asegurar la eficacia del derecho de petición.

Por otra parte, se prevé en la iniciativa la forma de cumplir con la exigencia constitucional de que la petición se formule por escrito, en los casos en que los interesados no sepan escribir o estén incapacitados para hacerlo, disponiendo que otra persona podrá formular la solicitud, o la misma autoridad a quien se le haga verbalmente la consignará en acta que levante y de la cual entregará copia sellada al peticionario, si se trata de casos importantes o urgentes y el interesado no puede formular por escrito su solicitud; pues sería injusto privar del derecho de petición o hacerles muy difícil su ejercicio a quienes no saben escribir o están incapacitados para hacerlo, y es evidente que las formas propuestas, lejos de contrariar, responden satisfactoriamente al espíritu del artículo 8o. constitucional. Ya en el Congreso Constituyente de 1917, contestando a la objeción que se formuló en el sentido de que conforme al texto del artículo 8o. que se discutía las peticiones verbales no serían atendidas, los pobres no tendrían justicia, el diputado Enrique Recio expresó en la tribuna: `La petición por escrito no quiere decir que el ciudadano deba hacer precisamente por escrito su petición ante la autoridad; puede presentarse ante ella, y ésta levantar un acta sobre el asunto, teniendo la obligación de contestar en los términos que crea prudente.'

Se consideró conveniente reproducir el trámite que establece el Reglamento Interior del Congreso de la Unión en su artículo 61 para las peticiones de particulares, haciéndolo extensivo a las legislaturas de los Estados. Si bien se prescindió de la referencia que hace dicho precepto a las peticiones de las autoridades, tomando en cuenta que esta ley se limita a reglamentar una de las llamadas garantías individuales, como es el derecho de petición, el cual no asiste a los órganos de la autoridad.

El resto del articulado de esta iniciativa por sí solo se explica. Especialmente el artículo 23 en que se señalan los términos a las autoridades administrativas, para dictar los acuerdos que procedan respecto de las peticiones que se les hagan, términos que ciertamente pueden ampliarse si se considera que son reducidos. Los que se proponen en el proyecto son equivalentes a los que las leyes procesales determinan en casos semejantes para que las autoridades judiciales pronuncien sus resoluciones. Y no contradicen lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, en su artículo 18 fracción XXXVI, la cual tipifica como delito: "Volver nugatorio el derecho de petición, no comunicando por escrito al peticionario el resultado de su gestión, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud."

Cosa semejante debemos decir respecto de las formas concretas que proponemos para reglamentar el derecho de petición, así como para sancionar en la vía administrativa las infracciones a los preceptos de esta ley. Es evidente que se puede pensar en otras posibilidades de reglamentación y de sanciones, posibilidades que los diputados que suscribimos esta iniciativa con gusto aceptaremos cuando nos parezca que son mejores que las aquí propuestas. Lo importantes es que no permanezca por más tiempo, sin reglamentación adecuada, el derecho de petición que reconocen los artículos 8o. y 35 fracción V de la Constitución; pues ya al discutirse el artículo 16 de los transitorios de nuestra Ley Suprema, y en el texto mismo de este de este artículo, se reconoció la necesidad de dar preferencia en la legislación ordinaria, a las llamadas leyes orgánicas y a las relativas a la reglamentación de las garantías individuales. A lo que cabe agregar que la reglamentación del derecho de petición encauzará y contribuirá a realizar la reforma de la administración pública, no sólo en el plano federal sino también en las esferas estatal y municipal.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución, proponemos la siguiente Iniciativa de Ley relativa al derecho de petición, reglamentaria de los artículos 8o. y 35 fracción V de la Constitución Federal.

Capítulo I.

Objeto del derecho de petición.

Artículo 1o. El derecho de petición tiene por objeto toda solicitud dirigida a los funcionarios y empleados públicos, en asuntos de su competencia, sobre:

a) Informes o constancias.

b) Autorizaciones o decisiones.

c) Prestación de servicios públicos.

d) Reparación de daños, perjuicios o agravios.

e) Proposiciones de interés general.

f) Cualquiera otra forma de intervención de las autoridades prevista expresa o implícitamente en las leyes, reglamentos, circulares y otras disposiciones de observancia general.

Artículo 2o. Las peticiones pueden referirse a asuntos de interés particular o público, y dirigirse a empleados y funcionarios de la Federación, de los Estados y de los Municipios.

Artículo 3o. Las peticiones a los representantes del Ministerio Público y a los órganos del poder judicial, en sus fases civil, mercantil, penal, fiscal y contencioso - administrativa, continuarán tramitándose, tanto en la Federación como en los Estados, conforme a las leyes orgánicas, reglamentarias y procesales vigentes o por las que en lo sucesivo se expidan. Sólo a falta de disposiciones en esos ordenamientos, respecto al procedimiento a seguir para resolver sobre alguna petición, serán aplicables los preceptos de esta ley.

Artículo 4o. Las peticiones de particulares dirigidas a un poder legislativo, ya se trate del Congreso de la Unión o del de una Entidad Federativa, se turnarán directamente por el presidente de la Cámara respectiva a la Comisión de la misma que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, la que dictaminará si son de tomarse o no en consideración tales peticiones.

En todo caso el presidente ordenará que se dé cuenta a la Cámara con las solicitudes o peticiones de particulares que por su naturaleza misma o por su importancia o trascendencia, afecten al interés general.

Capítulo II.

De los sujetos activos.

Artículo 5o. Tienen el derecho de petición todos los habitantes del país, sean mayores o menores de edad, hombres o mujeres, mexicanos o extranjeros, así como las personas jurídicas colectivas de derecho privado; pero sólo deberán ejercitarlo en cada caso las personas a quienes sea aplicable la disposición legal en que se funde la solicitud, o sus legítimos representantes.

Artículo 6o. En materia política sólo podrán hacer uso del derecho de petición los ciudadanos mexicanos y los partidos políticos registrados conforme a la ley.

Artículo 7o. La suspensión o la pérdida de los derechos de ciudadano, en los casos en que se impongan como sanciones judiciales, únicamente afectarán al derecho de petición en asuntos políticos.

Artículo 8o. Las gestiones o solicitudes de cualquier índole, entre autoridades, aun cuando sea de inferiores ante superiores, no se considerarán como ejercicio del derecho de petición. Sus trámites se regirán por la ley, reglamento o disposición de observancia general aplicable.

Las peticiones de los municipios a los gobiernos de los Estados y de la Federación, cuyo trámite no esté previsto en alguna ley o algún reglamento, se atenderán, en razón de la autonomía de que disfrutan, en los términos que prescribe esta ley.

También se tramitarán conforme a los preceptos de esta ley las solicitudes de organismos descentralizados y empresas de participación estatal y, en general, de cualquiera otra institución pública con personalidad jurídica propia.

Capítulo III.

De los Funcionarios y Empleados Públicos.

Artículo 9o. Todo funcionario y empleado público deberá atender a los peticionarios, tanto en el trato directo, como por escrito, en forma respetuosa y comedida, procurando servirlos eficazmente y con espíritu comprensivo, y allanarles dificultades conforme al principio de equidad.

Artículo 10. Los funcionarios y empleados públicos, tanto de la Federación como de los Estados y municipios, dentro de los límites de sus respectivas competencias, están obligados a recibir, tramitar y acordar conforme a los preceptos o disposiciones aplicables, la peticiones que les sean presentadas, en los términos y dentro de los plazos que señala esta ley.

Artículo 11. El acuerdo a un escrito de petición puede ser dictado o suscrito por cualquiera de los funcionarios que legalmente forman un solo órgano de la autoridad, y no necesariamente por el titular de la dependencia respectiva.

Para que sean válidos los acuerdos de los funcionarios distintos del titular, tales funcionarios deberán estar autorizados por la ley, o el reglamento respectivo para dictar o suscribir acuerdos por orden o delegación del titular, dato que se hará constar en el acuerdo respectivo.

Artículo 12. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para resolver el caso, dictará acuerdo turnando el escrito a la que tenga tal carácter, y notificará ese acuerdo al interesado.

Las cuestiones de competencia entre funcionarios y empleados de la misma dependencia administrativa se resolverán por el jefe del Departamento jurídico o funcionario equivalente de la misma; y las que se planteen entre funcionarios o empleados de diversas dependencias los resolverá el titular de la Secretaría de la Presidencia de la República o los Secretarios de Gobierno de los Estados, según se trate de dependencias administrativas de la Federación, o de las entidades federativas y de los municipios.

Capítulo IV.

Requisitos para ejercitar el derecho.

Artículo 13. Todo escrito de petición se presentará con una copia, cuando menos. En ambos ejemplares el funcionario o empleados que los reciba, hará constar hora y fecha en que sean presentados, así como el número de fojas de los anexos en su caso, y devolverá en el mismo acto la copia anotada al interesado o a su enviado, consignando el nombre y domicilio de este último en el original.

Artículo 14. Quienes no sepan escribir o firmar podrán presentar sus peticiones en escrito que les formule otra persona, cuyo nombre y dirección se consignará en el mismo, estampando el peticionario la huella digital del pulgar de su mano derecha o identificándose en alguna otra forma fehaciente.

Artículo 15. En casos importantes o urgentes, si el interesado no está capacitado para presentar su petición por escrito, el funcionario o empleado a quien se le haga verbalmente levantará acta consignando su solicitud, de la que entregará copia sellada al peticionario, identificándolo en los términos del artículo anterior.

Artículo 16. Por los menores de edad ejercitarán el derecho de petición sus representantes legales, salvo cuando sólo se trate de obtener informes o constancias relacionadas con sus estudios o trabajo.

Artículo 17. Quien ejercite el derecho de petición en representación de tercera persona, deberá acreditar la misma y la autoridad no tendrá obligación de dar curso a la petición, mientras no se acredite la representación ostentada, en los términos del derecho común.

Capítulo V.

Trámites, Términos y Acuerdos.

Artículo 18. A todo escrito de petición debe recaer acuerdo en los términos y dentro de los plazos que señala esta ley; salvo que en la ley, reglamento o disposición aplicable que sirva de fundamento a la solicitud se prevean trámites más sencillos y plazos más breves, en cuyo caso se tramitarán las peticiones observando las formalidades establecidas por esos ordenamientos.

Artículo 19. En los asuntos que requieran una intervención urgente de la autoridad para evitar daños o perjuicios irreparables o graves, a solicitud del peticionario la autoridad que conozca de la petición podrá proveer desde luego lo conducente a mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto resuelva el fondo del asunto.

Si la suspensión puede causar daños o perjuicios a terceros, sólo se acordará previo aseguramiento de su reparación mediante fianza, depósito u otra forma de garantía, cuyo monto fijará la misma autoridad. Y tal suspensión se podrá dejar sin efecto si el tercero garantiza a su vez, al peticionario, los daños o perjuicios que se le lleguen a causar por dejarse sin efecto la suspensión.

Artículo 20. Cuando la ley, reglamento o disposición obligatoria aplicable requiera la substanciación de un procedimiento, o bien que el peticionario allegue informes o elementos probatorios indispensables para resolver sobre su solicitud, el funcionario o empleado público que conozca del asunto dictará acuerdo de trámite señalando al solicitante las disposiciones que rigen el procedimiento a seguir. En tal supuesto, éste será el primer acuerdo que dicte la autoridad administrativa competente, el cual deberá notificar al interesado.

Artículo 21. A todo escrito en que el peticionario dé cumplimiento a determinados requisitos exigidos por las disposiciones legales aplicables, o al que acompañe elementos probatorios con posterioridad a su escrito de petición, deberá recaer acuerdo de trámite que se notificará al interesado.

Artículo 22. La prestación de servicios públicos, ya sean gratuitos o mediante el correspondiente pago de derechos, no se sujetarán a los trámites y términos que señale esta ley sino a las disposiciones legales que prevean tales prestaciones.

Artículo 23. Las autoridades administrativas dictarán los acuerdos procedentes a que se refiere esta ley, dentro de los siguientes términos.

I. Dentro de cinco días hábiles:

a) El primer acuerdo, que sin dar contestación en cuando al fondo al escrito de petición, lo mande turnar a la autoridad competente, si aquélla a quien fue dirigido considera que carece de facultades.

b) El acuerdo que mande hacer saber al peticionario las disposiciones que rigen el procedimiento a seguir, o le señale los elementos probatorios que deberá adoptar.

c) Cualquier otro acuerdo de mero trámite, sin que se considere como tal el que sólo tenga por objeto acusar recibo del escrito petitorio. II. Dentro de ocho días hábiles:

a) El acuerdo que resuelva en cuanto al fondo sobre lo pedido, cuando para ello no sea necesario cumplir determinados requisitos, aportar elementos probatorios diferentes de los acompañados al escrito de petición, o substanciar un procedimiento previo.

b) Los acuerdos en que las autoridades administrativas superiores resuelvan quejas, recursos o competencias en relación con las decisiones dictadas por las autoridades a quienes se dirigió en primer término el escrito de petición.

III. Dentro de quince días hábiles, las resoluciones en cuanto al fondo de la petición que hayan requerido la tramitación de un procedimiento previo con aportación de elementos probatorios. Este término correrá a partir de la integración del expediente con los elementos aportados por el peticionario.

Artículo 24. El acuerdo que recaiga resolviendo la solicitud en cuanto al fondo deberá ser conforme a derecho, congruente con la petición formulada y ya sea acogiéndola o rechazándola, y tomará en cuenta los elementos probatorios aportados, así como las disposiciones legales invocadas.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, favorables a los peticionarios, se entenderán dictados sin perjuicio de tercero con mejor derecho.

Artículo 25. Transcurridos los términos que determina esta ley, o los que señale el ordenamiento jurídico aplicable, el funcionario resolverá conforme a las constancias que existan en el expediente.

Cuando se resuelva negativamente una petición por falta o deficiencia de requisitos formales, se entenderá que dicha resolución deja a salvo los derechos del peticionario, para que vuelva a ejercitarlos cumpliendo con las formalidades omitidas o deficientes.

Artículo 26. En los acuerdos de autoridades administrativas desfavorables a los peticionarios y que puedan ser impugnados mediante recurso o juicio, se hará saber esto al interesado en la notificación, así como el término que concede la ley para interponer o promover uno y otro, respectivamente, y la autoridad competente para conocer del recurso o del juicio.

Mientras no se cumpla con estos requisitos, no correrán los términos concedidos por la ley para impugnar el acuerdo respectivo.

Artículo 27. La autoridad no está obligada a repetir su acuerdo en cuanto al fondo, cuando después de contestada una solicitud el peticionario la reitere una o más veces.

Artículo 28. Tanto los acuerdos en cuanto al fondo, como los de trámite que puedan pararle perjuicio al peticionario, se le notificarán directamente o a su representante mediante oficio dirigido al domicilio que haya señalado, por correo certificado con acuse de recibo, y el oficio correspondiente deberá ser depositado en la oficina de correos dentro de los dos días siguientes al de la fecha en que se dictó el acuerdo.

Las notificaciones surtirán efecto en la misma fecha en que las reciba el interesado, de acuerdo con el acuse de recibo; y los términos que establece esta ley para los peticionarios comenzarán a correr desde el día siguiente al de la fecha en que surta efecto la notificación.

Capítulo VI.

Infracciones y Sanciones.

Artículo 29. Serán infracciones a los preceptos de esta ley:

I. Usar los peticionarios, o quienes los representen o asistan, expresiones irrespetuosas en los escritos de petición, o en las gestiones verbales que hagan ante funcionarios o empleados, al ejercitar el derecho de petición. La energía y claridad en las peticiones, no constituyen faltas de respeto;

II. Incurrir los funcionarios o empleados en faltas de respeto o atención a los peticionarios, ya sea por escrito o en su trato personal;

III. No observar los funcionarios o empleados los plazos que señala esta ley para dictar el, o los acuerdos que procedan, o para notificarlos a los peticionarios;

IV. Dictar acuerdos en cuanto al fondo de las peticiones, contrarios a la ley expresa o a su interpretación obligatoria.

Artículo 30. Las infracciones a esta ley serán sancionadas, en la vía administrativa, según la gravedad del caso, con amonestación, multa o cese, observando las siguientes reglas:

I. La amonestación procederá tratándose de la primera infracción en que incurra en un asunto el peticionario, funcionario o empleado, si es de las comprendidas en las tres primeras fracciones del artículo anterior;

II. Las posteriores faltas de respeto en que incurran el peticionario, el funcionario o el empleado, con multa de dos a veinte veces el salario mínimo general que rija en la zona en que resida el infractor;

III. En los casos de inobservancia de los plazos a que se refiere la fracción III del artículo que procede, con multa equivalente a la mitad del salario mínimo mencionado, por cada día hábil que transcurra en exceso de los términos fijados para dictar los acuerdos procedentes, o para notificarlos a los peticionarios, y

IV. Los casos comprendidos en la fracción IV del artículo anterior, con multa de diez a cien veces el salario mínimo de que habla la fracción II de este precepto; o con el cese del infractor si incurrió en grave responsabilidad.

Tratándose de empleados o trabajadores de base, el cese deberá demandarse ante la autoridad competente.

Artículo 31. La imposición de las sanciones administrativas que establece el artículo 30 de esta ley, será de competencia del Jefe del Departamento Jurídico de la Dependencia Administrativa Federal o Local de la Dependencia Administrativa Federal o Local correspondiente; y si ésta carece de tal departamento, será competente el funcionario que atienda los asuntos jurídicos de la misma dependencia. Esta regla se aplicará igualmente en los casos de los municipios.

De las infracciones en que incurran el Jefe del Departamento Jurídico o Funcionario equivalente, en la atención de asuntos de su competencia cuyo conocimiento o resolución haya sido objeto del derecho de petición, conocerá el titular de la dependencia federal o local correspondiente.

Contra las resoluciones que dicten estos funcionarios imponiendo multas, podrán promover los afectados juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, con fundamento en el artículo 22 fracción IV de la Ley Orgánica de dicho tribunal.

Artículo 32. Si la infracción está tipificada como delito en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, o en el Código Penal aplicable como delito que se persigue de oficio, el funcionario que conozca de la infracción consignará los hechos al Ministerio Público y no aplicará sanción alguna administrativa.

Artículo 33. Las denuncias y quejas por hechos que pueden constituir infracciones a esta ley, se tramitarán con el escrito del denunciante o quejoso dirigido al funcionario sancionador, del cual se mandará dar vista al posible infractor para que dentro de un término que no exceda de diez días hábiles, exponga por escrito lo que a su derecho convenga.

Ambas partes acompañarán a sus escritos la prueba documental con que cuenten para comprobar sus afirmaciones. Se admitirán declaraciones de testigos consignadas por escrito, siempre que aquéllos se identifiquen y las ratifiquen ante el funcionario sancionador.

El mismo funcionario sancionador pronunciará su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado integrado el expediente.

Artículo 34. En todos los casos en que se impongan sanciones en la vía administrativa a funcionarios o empleados, conforme el artículo que procede, al quedar aquéllas firmes se anotará la hoja de servicios del infractor.

Esto mismo se hará si se trata de sanción penal impuesta por las autoridades judiciales, a consecuencia de las consignaciones hechas al Ministerio Público en los términos del artículo 32.

No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario o empleado de base sancionado en la vía administrativa con multa de diez veces el salario mínimo correspondiente, o en los casos del párrafo anterior, durante los seis meses siguientes a la fecha en que firme la resolución que lo sancionó.

Transitorio.

Artículo único. La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del H. Cámara de Diputados, a los 28 días del mes de noviembre de 1968.- Diputados: Profesora Graciela Aceves de Romero.- Enrique Fuentes Martínez.- Francisco Xavier Aponte Robles.- Juan José Hinojosa.- Javier Blanco Sánchez.- Alfonso Ituarte Servín.- Licenciado José Angel Conchello.- Rigoberto López Sedano.- Doctor Octavio Corral Romero.- Licenciado Abel Martínez Martínez. Licenciado Juan Manuel Gómez Morín.- Gerardo Medina Valdés.- Licenciado Manuel González Hinojosa.- Licenciado Antonio Obregón Padilla.- Adrián Peña Soto.- Licenciado Rafael Preciado Hernández. - Licenciado Efraín González Morfín.- Astolfo Vicencio Tovar.- Licenciado Felipe Gutiérrez Zorrilla."

- Trámite: A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

SOLICITUD DE PARTICULAR

Condecoración

- El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo:

México, D. F., a 25 de noviembre de 1968.

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Ernesto Rojas y Benavides, abogado, con domicilio para recibir notificaciones en la casa número once

de las calles de Lucerna, México 6, D. F., ante usted respetuosamente expone:

Que la Orden al Mérito de la República Federal de Alemania le ha sido otorgada por el gobierno de ese país;

Que, en consecuencia, solicita por su elevado conducto que le H. Congreso de la Unión le conceda el permiso a que se refiere el artículo 37, inciso B), fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para, sin perder su ciudadanía mexicana, poder aceptar y usar la expresada condecoración.

Reitero a usted las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Licenciado Ernesto Rojas y Benavides."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Archivar Expediente

- El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo:

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión de la Defensa Nacional, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la solicitud de pensión enviada a través de la Secretaría de Gobernación por el C. Manuel Dolores Zeferino Herrera, como hijo del extinto mayor de caballería auxiliar del Ejército José María Herrera.

Al hacer un minucioso estudio de la documentación que integra dicho expediente, encontramos que el extinto mayor de caballería prestó sus servicios como auxiliar en el Ejército Mexicano, y por lo tanto, los descendientes de los militares que se encuentran en estas circunstancias no tienen derecho a disfrutar pensiones de gracia.

En tal virtud, no encontrado base legal en que fundarnos para otorgar la pensión solicitada, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea al siguiente punto de acuerdo:

Único. En virtud de que el C. Manuel Dolores Zeferino Herrera no tiene derecho a que se le otorgue la pensión que solicita, archívese el expediente y comuníquese al interesado.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 21 de octubre de 1968.- Diputado Celso Vázquez Ramírez. - Diputado Fernando Vázquez Avila.- Diputado Antonio Bernal Tenorio.- Diputado Pánfilo Orozco Alvarez. -Diputado Félix Riojas Rivera."

Está a discusión el punto de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado. Archívese.

LIMITES TERRITORIALES

- El mismo C. secretario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

A la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado, para su estudio y dictamen, el acuerdo del Congreso del Estado de Michoacán que ratifica la declaración conjunta por la que se ejecutará y definirán los límites territoriales entre los estados de Michoacán y Querétaro.

Después de un estudio minucioso del expediente la comisión llegó a las siguientes conclusiones:

I. Los gobernadores constitucionales de los estados libres y soberanos de Michoacán de Ocampo, licenciado Agustín Arriaga Rivera, y de Querétaro Arteaga, contador público Juventino Castro Sánchez, celebraron el 20 de agosto de 1968, un convenio conforme al cual se realizará el reamojonamiento de la línea que define los límites territoriales de ambas entidades federativas y cuyo texto aparece transcrito en el acuerdo de 5 de septiembre de 1968, que remiten al presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado secretario y el diputado prosecretario del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

II. El mencionado convenio fue motivado por el hecho de que gran parte de los monumentos que definen y determinan la línea divisoria entre los estados, se encuentran semidestruidos y, en algunos casos, totalmente destruidos, lo que atrae como consecuencia la desaparición, en varios tramos, de la demarcación física de los límites territoriales;

III. La declaración conjunta suscrita por ambos gobernadores, procura evitar perjuicios al territorio de Querétaro, en virtud de los trabajos que realiza, desde hace 6 años, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, de rectificación de un tramo del cauce del Río Lerma, que determinaba el límite natural entre ambas entidades; que será substituido por un nuevo canal gracias al cual desaparecerá el antiguo cauce;

IV. Por algunos años ha permanecido sustraída de la jurisdicción de Michoacán, causando perjuicios al territorio de dicho Estado, una faja de 26 kilómetros cuadrados que pertenecieron a la antigua Hacienda de Molinos de Caballeros, ubicada en el Municipio de Contepec. como consecuencia de la afectación que se hizo de dicha Hacienda para construir el ejido del pueblo de Chitejé, del Municipio de Amealco, Querétaro, lo que permitió argumentar a los usufructuarios de la mencionada faja de terreno, que al dividirse el ejido de Chitejé, la resolución presidencial correspondiente les permitía recorrer el lindero estatal, motivo que también fue contemplado en la declaración conjunta;

V. Se integró una comisión interestatal para que estudiara las diferencias de límites, elaborara planos topográficos y un proyecto para el amojonamiento del antiguo cauce del Río Lerma en el tramo que es lindero entre ambos estados;

VI. El mencionado convenio o declaración fue remitido para su aprobación a las legislaturas locales respectivas, las que lo aprobaron en todas y cada una de sus partes, y

VII. Aprobado el convenio de límites por ambas legislaturas, se remitió para los efectos constitucionales a la presidencia de la Cámara de Diputados.

Considerando:

Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46 y 116 de la Constitución Política de la República, los estados están facultados para arreglar amistosamente las cuestiones de límites entre ellos, y someter los acuerdos que se celebren al respecto, a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Que de acuerdo con lo expuesto por el artículo 116, relacionado con el 73, fracción IV, de la Constitución General, es necesario que los referidos

convenios sobre límites que celebren los estados, sean sancionados para adquirir plena validez, requisito que se justifica en virtud de que la fracción I del artículo 117, del propio Código Político, prohíbe a los estados, que celebren tratados entres sí, carácter que adoptarían, precisamente, los convenios interestatales no rectificados por el Congreso General.

Que la declaración conjunta fue firmada por el mutuo consentimiento de los gobernadores constitucionales de los estados de Michoacán de Ocampo y Querétaro Arteaga, en uso de las facultades que les otorgan, respectivamente, los artículos 60, fracción XXII, y 93, fracción XXVII, de las constituciones locales.

Que dicha declaración fue sometida oportunamente a la consideración de los legisladores locales de ambas entidades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 14 y 44, fracción VII, de la Constitución Política del Michoacán, representaciones que la aprobaron en todas y cada una de sus partes; y acordaron remitirla al H. Congreso de la Unión para efectos constitucionales.

Que el contenido de la declaración conjunta sobre límites no altera lo establecido por los artículos 43 y 45 de la Ley Fundamental, se apega a lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Constitución de Querétaro, y por los artículos 14 y 15 de la Constitución de Michoacán, relativos al territorio de ambas entidades, y no lesiona la soberanía de éstas.

Que es facultad del H. Congreso de la Unión, establecida en los artículos 46, 73 fracción IV y 116 de la Constitución General de la República, aprobar los arreglos definitivos que celebren los Estados acerca de sus límites, cuando no tengan un carácter contencioso.

Que en virtud de que la aprobación del convenio interestatal no es facultad exclusiva de alguna de las Cámara, sino del Congreso de la Unión, y que fue presentada primeramente ante esta Cámara de Diputados, por lo que corresponde dictaminar a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en los términos del artículo 72, párrafo i, de la Constitución General, y del artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pronuncia el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se aprueba en todas y cada una de sus partes la declaración conjunta suscrita por los estados de Michoacán de Ocampo y Querétaro Arteaga, de fecha 20 de agosto de 1968, publicado en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados de fecha 8 de octubre de 1968, para los efectos del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de noviembre de 1968.- Diputado Octavio A. Hernández González.- Diputado Manuel González Hinojosa.- Diputado Humberto Acevedo Astudillo.- Diputado Fernando Peraza Medina."

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por unanimidad de 144 votos, fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

ELECCIÓN MESA DIRECTIVA

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Se procede a elegir, por medio de cédula la Mesa Directiva de esta Cámara para el mes de diciembre. Se suplica a los CC. diputados pasen a depositar por orden de lista.

(Escrutinio.)

- El mismo C. prosecretario; Señor presidente: Se ha presentado el siguiente resultado de la votación: Para la planilla encabezada por el C. José del Valle de la Cajiga, Heriberto Ramos González y Gloria Rodríguez de Campos, 105 votos.

La planilla encabezada por el C. Astolfo Vicencio Tovar, Abel Martínez, Javier Blanco Sánchez, 17 votos.

Las planillas encabezadas por el C. José del Valle de la Cajiga, Heriberto Díaz de León, Heriberto Ramos González, 1 voto.

José del Valle de la Cajiga, Juan Manuel Berlanga, y Gloria Rodríguez de Campos, 1 voto.

José del Valle de la Cajiga, Gloria Rodríguez de Campos, Heriberto Ramos González, 1 voto.

María Guadalupe Aguirre Soria, Ignacio Castillo Mena y Adrián Tiburcio González, 1 voto.

José del Valle de la Cajiga, Heriberto Ramos González y María Guadalupe de Herrera, 1 voto.

El C. presidente: En consecuencia, es presidente de esta Cámara para el mes de diciembre, el C. diputado José del Valle de la Cajiga, y vicepresidentes los CC. diputados Heriberto Ramos González y Gloria Rodríguez de Campos.

(Aplausos.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Señor presidente, agotados los asuntos en cartera, se procede a dar lectura al orden del día de la sesión del 3 de diciembre de 1968.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. prosecretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del día.

3 de diciembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Circulares de las Legislaturas de los Estados.

La Secretaría presenta, de conformidad con la fracción VI del artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las Comisiones Permanentes de esta H. Cámara de Diputados.

Dictamen a discusión.

De la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, relativa a la solicitud del C. Ernesto Rojas y Benavides, para aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el gobierno de la República Federal de Alemania.

Sesión secreta."

- El C. presidente (a las 13:20 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo partes 3 de diciembre a las diez horas.

FE DE ERRATAS

En la página 4 del Diario de los Debates de la H. Cámara de Diputados correspondiente al día 26 de noviembre de 1968, número 23, en la parte relativa al artículo 2o. de la Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales, dice:

"Artículo 2o.

VII. Los terrenos ganados, natural o artificialmente al mar;

VIII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalineables o imprescriptibles;

Debe decir:

VII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables o imprescriptibles;

VIII. Los terrenos ganados, natural o artificialmente al mar;

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"