Legislatura XLVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19681210 - Número de Diario 27
(L47A2P1oN027F19681210.xml)Núm. Diario:27ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II MÉXICO. D. F., MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 1968 TOMO II.- NUMERO 27
SUMARIO
Orden del día y acta
Se abre la sesión. Lectura del orden del día.Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
Circulares
De las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes e Hidalgo, relativas a períodos de sesiones y Mesas Directivas. De enterado
Invitación
Del C. Leopoldo Sánchez Celis, Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, al VI y último informe de su gestión administrativa, el día 15 de los corrientes. Se designa comisión
Informe
De la Secretaría de la Defensa Nacional acerca de las labores desarrolladas por esa Dependencia durante el lapso de un año. Resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores
MINUTA
Reforma al artículo 311 Código Penal La H. Colegisladora envía minuta con proyecto de Decreto que reforma el artículo 311 del Código Penal. A las Comisiones respectivas, e imprímase3
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Pensión
De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Primera de la Defensa Nacional, con proyecto de Decreto, que concede pensión a la C. María del Carmen Elizondo Tejada. Primera lectura
Pensión
De la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de Decreto, que concede pensión a la C. Dolores Durán e Hidalgo y Costilla
Primera lectura
Ley General de Bienes Nacionales
De las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos conteniendo Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales. Primera lectura
Reformas Ley Orgánica Tribunal de Justicia
De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. Primera lectura
Orden del día
Lectura del orden del día de la próxima sesión. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ DEL VALLE DE LA CAJIGA
(Asistencia de 158 ciudadanos diputados.)
- El C. presidente (a las 12:20 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:
"Cámara de Diputados.
Segundo Periodo Ordinario de la XLVII Legislatura.
Orden del Día
10 de diciembre de 1968.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones de las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes e Hidalgo.
El C. Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, invita a la lectura del sexto informe de gobierno que tendrá lugar el próximo día 15 del presente mes, en la capital de ese Estado.
El Secretario de la Defensa Nacional, en cumplimiento del artículo 93 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, remite el informe de labores de la Secretaría a su cargo, correspondiente al período 1967-1968.
Minuta del H. Senador de la República con proyecto de Decreto, por el que se reforma el artículo 311 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Dictámenes de primera lectura.
De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Primera de la Defensa Nacional, con proyecto de Decreto, por el que se concede pensión a la C. María del Carmen Elizondo Tejada.
De la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de Decreto, por el que se concede pensión a la C. Dolores Durán e Hidalgo y Costilla.
De las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales.
De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales."
ACTA
- El mismo C. secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día seis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
Presidencia del C. José del Valle de la Cajiga.
En la ciudad de México, a las once horas y treinta y cinco minutos del viernes seis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y dos ciudadanos legisladores según declara la Secretaría después de pasar lista.
Lectura del Orden del día.
Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día tres de los corrientes.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
La H. Colegisladora remite minuta con proyecto de Decreto que concede permiso al C. Gustavo Díaz Ordaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional el día 13 de diciembre del presente año. Recibo, y a las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores.
La presidencia, por considerar este asunto de urgente y obvia resolución, ruega a las Comisiones a las que fue turnado, se sirvan dictaminar desde luego a fin de que sea conocido en el curso de esta misma sesión Conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 72 constitucional, la H. Cámara de Senadores remite el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto, que concede a la C. Dolores Durán e Hidalgo y Costilla pensión de veinticinco pesos diarios, como descendiente del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla. Recibo, y a la Comisión que tiene antecedentes.
La Secretaría de Educación Pública y la Comisión Nacional de los Estados Unidos Mexicanos para la UNESCO, hacen atenta invitación a la ceremonia que, con motivo del año internacional de los Derechos Humanos, tendrá lugar el día 10 del presente, en el Palacio de las Bellas Artes.
Se designa en comisión para asistir a ese acto en representación de esta Cámara, a los CC. diputados Pedro Quintanilla Coffin, Rigoberto López Sedano, Fernando Vázquez Avila y Miguel Luna Estrada.
Comunicación participando la instalación de las Juntas Preparatorias de la Cuadragésima sexta Legislatura del Estado de Sinaloa. De enterado.
El C. Almirante Antonio Vázquez del Mercado, secretario de Marina, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución General de la República, remite el informe de labores realizadas por esa dependencia, en el período comprendido del 1o de septiembre de 1967 al 31 de agosto del año en curso. Recibo, y resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.
La presidencia declara un receso en espera del dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores.
A las once horas y cincuenta y cinco minutos se reanuda la sesión. Las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores suscriben un dictamen con proyecto de Decreto, en virtud del cual se concede permiso al C. licenciado Gustavo Díaz Ordaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional el día 13 de diciembre de 1968. Primera lectura.
A solicitud de la Presidencia, la asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del dictamen.
A discusión el proyecto de Decreto.
Hace uso de la palabra el C. diputado Juan Pablo Leyva Córdova en pro del dictamen y para poner de manifiesto la importancia que encierra la visita que realizará el señor Presidente Díaz Ordaz el próximo día 13 de los corrientes.
La secretaría da lectura al artículo 147 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, y de acuerdo con dicho precepto se procede a recoger la votación nominal, resultando aprobado el proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Lectura del Orden del día para la próxima sesión.
A las doce horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes diez de los corrientes, a las diez horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
CIRCULARES
- El mismo C. secretario:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Aguascalientes, Ags.
Aguascalientes, Ags., 28 de noviembre de 1968.
C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F.
Tenemos el honor de comunicar a usted, que de conformidad con lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del H. Congreso del Estado, hoy se llevó a cabo la elección de Presidente y Vicepresidente que integrarán la Mesa Directiva de esta H. Legislatura durante el mes de diciembre próximo, habiendo
resultado electos los CC. Diputados Pedro de Lara Martínez y Profa. Adelina Hernández de Villalpando, respectivamente.
Al participar a usted lo anterior, le reiteramos las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Manuel de la Cruz Zamarripa, D. P.- Pedro de Lara Martínez, D. S."
-Trámite: De enterado:
- El mismo C. secretario:
Circular Número 31.
Tenemos el honor de comunicarle a usted (es) que el H. XLV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en sesión celebrada el día de hoy, clausuró su Segundo Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al tercer y último año de ejercicio de esta Legislatura, habiendo quedado integrada su Diputación Permanente, que fungirá durante el receso, en la siguiente forma:
Presidente, C. diputado coronel Manuel Olguín S.; vicepresidente, C. diputado Eusebio Escamilla A.; secretario, C. diputado licenciado Lisandro Salinas; suplente, C. diputado Juan Sánchez Roldán; suplente, C. diputado Fortino Velasco Iza.
Al participar a usted(es) lo anterior, nos es grato reiterarle(s) las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo No Reelección.
Pachuca, Hidalgo, a 15 de noviembre de 1968.- Diputado secretario, coronel Manuel Olguín S.- Diputado secretario, profesor Antonio Trejo T."
- Trámite: De enterado.
INVITACIÓN
- El mismo C. secretario
"Telegrama.
Culiacán, Sinaloa, noviembre 26.-16:40. H. Cámara de Diputados.- Donceles y Allende, México, D. F.- G Núm. 2824. Próximo día quince diciembre corrientes por conducto Legislatura Estado rendiré pueblo Sinaloa Sexto Informe Gobierno punto Sentiríame honrado presencia Cámara por conducto representación punto Atentamente, el Gobernador Constitucional del Estado, Leopoldo Sánchez Celis."
El C. presidente: Se designa en comisión para asistir a este acto, a los siguientes ciudadanos diputados: Fernando Durán, José Agapito Domínguez Canabal, Juan Manuel Berlanga, Pablo Picharra Esparza, Guillermo Quijas Cruz, José de Jesús González Lárraga, y la diputación del Estado.
INFORME
- El mismo C. secretario: "Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de la Defensa Nacional.
Lomas de Sotelo, D. F., a 13 de noviembre de 1968.
C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciudad.
Con el presente me es grato remitir a usted, 15 (quince) ejemplares de la Memoria de labores de esta secretaría, correspondiente al período de septiembre de 1967 a agosto de 1968.
Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El general de división secretario, Marcelino García Barragán. (123743)."
-Trámite: Recibo, y resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.
MINUTA
Reforma al artículo 311 del Código Penal.
- El mismo C. secretario:
"Secretaría y Comisiones, Sección Segunda, oficio número 95. CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 311 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 6 de diciembre de 1968.- Diódoro Rivera Uribe, S. S.- Oswaldo Cravioto, S. S."
"Minuta. Proyecto de Decreto. Artículo único. Se reforma el artículo 311 del Código Penal, para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue: Artículo 311. Se impondrán de tres días a tres años de prisión, al padre o a la madre que mate o lesione al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su hija con el varón con quien la sorprenda ni con otro.
En el caso de que hubieren procurado la corrupción, o cuando el padre o la madre hayan sido condenados como responsables de un homicidio o del delito de lesiones, se les impondrán de cuatro a cinco años de prisión.
Transitorio:
Único:. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 6 de diciembre de 1968.- Alfredo Ruiseco Avellaneda, S. P.- Oswaldo Cravioto, S. S.- Diódoro Rivera Uribe, S. S."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos, e imprímase.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Pensión.
- El mismo C. secretario:
"Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Primera de la Defensa Nacional. Honorable asamblea:
Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado a las suscritas Comisiones Primera de Hacienda y Primera de la Defensa Nacional el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores el día 14 de noviembre de 1967, que concede pensión de $900.00 mensuales a la C. María del Carmen Elizondo Tejada por los servicios prestados a la Patria por su extinto padre, el C. general de Bragida Alfredo Elizondo.
Hecho el estudio de la documentación que integra dicho expediente, que comprueba el legítimo parentesco de la solicitante con el general de brigada Alfredo Elizondo, y tomando como base el deseo del Gobierno Mexicano de recompensar a los descendientes de quienes ofrendaron su esfuerzo o su vida para beneficio y consolidación de la Nación, considera de justicia otorgar la pensión de que se trata y hace suyo el dictamen de la Colegisladora permitiéndose someter al ilustrado criterio de esta H. asamblea el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo único. Por los servicios prestados a la Patria por su extinto padre, el C. general de brigada Alfredo Elizondo, se concede pensión de $900.00(novecientos pesos 00/100) mensuales a la C. María del Carmen Elizondo Tejada, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación mientras la interesada no cambie su actual estado civil.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 6 de diciembre de 1968.- Primera Comisión de Hacienda.- Gonzalo Badillo Ortiz.- Alfonso Genaro Calderón Velarde.- Raúl Noriega Ondovilla.- Blas Chumacero Sánchez. Primera Comisión de la Defensa Nacional.- Celso Vázquez Ramírez.- Fernando Vázquez Avila.- Félix Riojas Rivera.- Antonio Bernal Tenorio.- Pánfilo Orozco Avila."
- Trámite: Primera lectura.
PENSIÓN
- El mismo C. secretario:
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable asamblea:
En sesión celebrada el día 6 de diciembre del presente año, fue turnado a la Segunda Comisión de Hacienda que tenía antecedentes, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que concede a la C. Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, aumento a la pensión que actualmente disfruta, de $20.00 a $25.00 diarios, para su estudio y dictamen.
Dicho expediente fue devuelto al Senado de la República, de conformidad con lo preceptuado en el inciso c) del artículo 72 Constitucional, debido a que el Ejecutivo de la Unión objetó el artículo Segundo de Decreto aprobado por el H. Congreso de la Unión, en virtud de que ordenaba derogar un Decreto que ya había sido derogado, y que, el Decreto en vigor correspondía al publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de junio de 1960.
La Primera Comisión de Hacienda del Senado, explica en su dictamen, que incurrió en confusión, debido a que la interesada presentó su solicitud de aumento de pensión en ambas Cámaras en 1953, y que la Cámara de Diputados en el año de 1959, le concedió el aumento de $100.00 mensuales, a $20.00 diarios, ordenando derogar el Decreto de 1931, y que la Colegisladora actuó en ese entonces como Cámara Revisora.
El 19 de septiembre del presente año, la Cámara de Senadores resolvió la petición hecha ante ella en el año citado, concediendo aumento a $25.00 diarios a la misma persona, ordenando derogar en su artículo segundo, el mismo Decreto de 1931.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y corregido el error involuntario de la Cámara de Senadores, la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, se permite someter nuevamente a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:
Artículo Primero. Se concede a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, pensión de $25.00(veinticinco pesos 00/100) diarios, como descendiente del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla, pensión que le será íntegramente pagada por la Tesorería General de la Federación.
Artículo Segundo. Se deroga el Decreto que concede pensión de $20.00 (veinte pesos 00/100) diarios a la C. Dolores Durán e Hidalgo y Costilla publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1960.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 9 de diciembre de 1968.- Diputado Roberto Reyes Pérez Ontiveros.- Diputado Eleuterio Macedo Valdez.- Diputado Renaldo Guzmán Orozco.- Diputado José Arana Morán."
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:
"Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos.- Sección Administrativo.
Honorable asamblea:
A las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo, fue turnada la iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales, presentada el 25 de noviembre último ante esta H. Cámara de Diputados, por el C. Presidente de la República, en uso de las facultades que al Poder Ejecutivo confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Comisiones responsables encontraron que existían pendientes de dictamen, dos iniciativas de reforma a la Ley General de Bienes Nacionales vigente, por lo que se estimó que tratándose de la misma materia procedía dictaminarlas en el mismo documento. En efecto, la primera de ellas se refiere a una iniciativa de modificaciones a la citada Ley, que fue enviada por el Ejecutivo y aprobada por ambas Cámaras, con los cambios que se estimaron pertinentes y que habiéndose enviado para su promulgación al Ejecutivo, éste al revisar las reformas aprobadas, encontró que acusaban conflictos de competencia
entre diversas Secretarías de Estado y algunas omisiones importantes, por lo que devolvió el Decreto de reformas con las observaciones pertinentes. En relación con este documento, las Comisiones que suscriben encontraron que en el nuevo proyecto de Ley, se consideraron algunas de las observaciones y advirtieron que otras, se encuentran substancialmente superadas, como en el caso de la definición del mar territorial, que se ajusta a la convención internacional que sobre la materia fue aprobada por el Senado de la República y publicada en octubre de 1966 y cuyo texto necesariamente, no podía aplicarse en 1964, fecha de las objeciones del Ejecutivo.
La segunda iniciativa pendiente fue presentada en diciembre de 1967, por los CC. diputados a la XLVII Legislatura miembros del Partido Acción Nacional, con el objeto de adicionar la fracción II del artículo 17 de la Ley, relativa al mar territorial, dentro de los bienes del dominio público de uso común, con un párrafo que facultara al Presidente de la República para medir el mar territorial en los términos de la propia fracción y de la Convención de Ginebra sobre el mar territorial y la Zona Contigua.
Como esta iniciativa se fundó en la supuesta ausencia de disposición que facultara concretamente para ejecutar dichas normas, las Comisiones que suscriben, analizaron las disposiciones legales aplicables, a fin de suplir en su caso, dentro del proyecto de nueva ley, la omisión que hubiere, y encontraron que la ejecución de las leyes que expida el Congreso de la Unión y de los tratados internacionales que por su aprobación en la Cámara de Senadores se incorporan al derecho positivo mexicano, por mandato constitucional contenido en la fracción I del artículo 89, forma parte de las facultades y obligaciones del C. Presidente de la República, y como además, la competencia específica, de acuerdo con el artículo 90 de la Carta Magna le está señalada en la Ley de Sede Marina en el artículo 5o., fracción XV; no existe laguna legal que requiera ser subsanada y en consecuencia es de desecharse la iniciativa de referencia.
Se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa de nueva Ley, que la modificación de los artículos 27 y 42 de nuestra Carta Magna; la nueva distribución de facultades contenida en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 1958; la promulgación de otros cuerpos legales, y la necesidad de incorporar a la Ley, prácticas administrativas de probada eficacia, evidenció la necesidad de proponer un nuevo cuerpo jurídico, que si bien conserva la mayoría de los artículos de la vigente Ley General de Bienes Nacionales publicada en 1944, es de destacar que los mismos fueron cuidadosamente revisados para mejorar su expresión, precisar su alcance y armonizar su contenido con otros ordenamientos, procurando en todo, la concordancia de las disposiciones secundarias con las de más alta jerarquía.
Las Comisiones encontraron que los objetivos anteriores se satisfacen, toda vez que se advirtió que la eficacia del texto vigente, se mejoró significativamente en su contenido, y otorgó relevancia al criterio contemplado, al considerar los bienes que integran el patrimonio de la Nación, como el conjunto de recursos materiales que requieren el Estado Mexicano para cumplir sus objetivos de servir a la colectividad, promover el desarrollo económico general y alcanzar la justicia social; ya que el Poder Público no puede, ni debe, administrar el patrimonio de la Nación, como lo hace el individuo con los bienes de su propiedad, con el fin primordial de satisfacer sus personales intereses, sin más limitaciones que el respeto a los derechos de terceros, y con las limitaciones que las leyes establecen en beneficio de la colectividad, en tanto que aquél, no los puede aplicar para atender personales objetivos, sino en todos los casos a los elevados y trascendentes fines que el Estado tiene a su cargo como depositario de los supremos intereses del pueblo.
Este criterio apuntado en la Ley vigente, se ratificó en el articulado del proyecto de Ley, de conformidad con el espíritu constitucional y la tradición administrativa mexicana, particularmente en el tratamiento que se da a los bienes del dominio privado de la Nación, cuya aplicación se orienta a la satisfacción de necesidades de interés general.
Para obtener su mejor aprovechamiento, en términos de beneficio social, se establece asimismo, la vigilancia del uso forzoso de los bienes al fin a que sean destinados, con la sanción de reintegrarlos, en caso de incumplimiento, al acervo general.
Análogo motivo tienen la normas relativas al límite del avalúo para ventas o adquisiciones de inmuebles; así como la cesión en favor de campesinos de escasos recursos, de las diferencias que resulten entre el valor de los bienes que le sean afectados para obras de interés general y el de aquellos que se les proporcionen a cambio.
La protección a los bienes nacionales por su naturaleza y fines, requieren un estatuto específico y a fin de cuidar que no se lesione el derecho individual, se cuidó la consignación de los recursos legales necesarios para oponerse a aquellas resoluciones que pudieren afectarlo, manteniendo así el necesario equilibrio constitucional entre el interés general y el de los particulares.
Se incluye en la iniciativa el Capítulo Sexto, relativo al catálogo e inventario de los bienes y recursos de la Nación. Una concepción moderna de la Administración pública, requiere conocer con la mayor precisión posible los bienes y recursos con que cuenta la Nación para procurar su mejor aprovechamiento y contribuir al desarrollo económico y social del país.
Por ello las Comisiones consideran plausible el contenido de este capítulo que permitirá a la Secretaría del Patrimonio Nacional ejercer las atribuciones que en la materia le asigna la Ley de Secretarías y Departamento de Estado, en las fracciones VII, VIII y XI del artículo 7o, mismas que para su desempeño requerían de disposiciones en la Ley que regularan esas facultades.
Estos y otros aspectos de no menor importancia ya considerados en la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley, que en obvio de tiempo no se comentan, hacen de él, un cuerpo normativo adecuado para regular tan importante materia.
Por otra parte, las Comisiones responsables a fin de suavizar algunas disposiciones que se consideraron un tanto rígidas, o darles mayor claridad y precisión adicionaron o suprimieron términos, expresiones y conceptos, resultando modificado el Proyecto, en las fracciones V y X del artículo 2o.; los artículos 7o. y 9o.; las fracciones III y IV del artículo 12; las fracciones II, XI, XII y XV del artículo 18 y los artículos 22, 28, 42, 45, 49 y 55.
Con fundamento en lo expuesto, las Comisiones que suscriben, someten a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales:
Capítulo primero.
Disposiciones Generales.
Artículo 1o. El patrimonio nacional se compone:
I. De bienes de dominio público de la Federación, y
II. De bienes de dominio privado de la Federación.
Artículo 2o. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común:
II. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto y quinto, y 42, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley;
IV. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores;
V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la Ley;
VI. Los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad federal;
VII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables o imprescriptibles;
VIII. Los terrenos ganados, natural o artificialmente al mar;
IX. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
X. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos, y las piezas artísticas o históricas de los museos, y
XI. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional.
Artículo 3o. Son bienes de dominio privado:
I. Las tierras y aguas no comprendidas en el artículo 2o. de esta Ley, que sean susceptibles de enajenación a los particulares;
II. Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 Constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;
III. Los bienes ubicados dentro del Distrito y Territorios Federales, considerados por la legislación común como vacantes;
IV. Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal, que se extingan;
V Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción X del artículo anterior, y
VI. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación.
Artículo 4o. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.
Artículo 5o. Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley; pero si estuvieran ubicados dentro del territorio de un Estado, se requerirá para ello la aprobación de la Legislatura respectiva, salvo que se trate de bienes adquiridos por la Federación y destinados al servicio público o al uso común con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, o de los señalados en los artículos 2o., fracciones II y IV y 18, fracciones I al XI y XIV de esta Ley. Una vez otorgado, el consentimiento será irrevocable.
Se presumirá que la Legislatura local ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los treinta días posteriores a aquel en que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones.
La negativa expresa de una Legislatura, exclusivamente para lo relacionado con la jurisdicción local, dejará colocado al inmueble en la situación jurídica de los de dominio privado.
Establecida la jurisdicción federal, los Estados no podrán gravar los bienes de dominio público en ninguna forma, ni tendrán eficacia alguna respecto de ellos las disposiciones generales o individuales que emanen de cualesquiera de sus autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales.
Artículo 6o. Los bienes de dominio privado, con excepción de los comprendidos en la fracción I del artículo 3o., que se regirán siempre por la legislación federal de tierras, bosques, aguas, y demás especiales, estarán sometidos, en todo lo no previsto por esta Ley:
I. Al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y
II. En las materias que dicho Código no regule, a las disposiciones de carácter general, de policía y de urbanismo, así como a las normas legales, referentes al plano regulador vigentes en el lugar de ubicación de los bienes.
Artículo 7o. Salvo lo que dispongan las leyes que rijan materias especiales, corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional la representación del Gobierno Federal en todas las operaciones por las cuales la Federación adquiera la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles; el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público; la posesión, conservación y administración de los bienes inmuebles
federales, y el conocimiento y resolución de todos los asuntos que en cualquier forma los afecten.
Igualmente le corresponde intervenir en la venta, donación, gravamen o afectación de bienes muebles o inmuebles de propiedad federal y en la celebración de los distintos contratos de que fueren objeto, salvo lo que al respecto dispongan otras leyes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre en los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, el carácter de fideicomitente.
Compete también a la Secretaría del Patrimonio Nacional solicitar, ante la Procuraduría General de la República, el ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes de la nación, mantener o recuperar la posesión de los bienes federales y, cuando se trate de concesiones sobre bienes de dominio público, o de las otorgadas para la presentación de servicios públicos, ejercer, en representación del Gobierno Federal, la facultad o derecho de reversión, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 8o. Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionan con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado.
Capítulo Segundo.
De los bienes de dominio público.
Artículo 9o. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión. Se regirán, sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que aluden el artículo 30.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de visitas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
Artículo 10. Corresponde al Ejecutivo Federal:
I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley;
II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forma parte del dominio privado, siempre que su posesión corresponda a la Federación;
III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la Ley lo permita, y asimismo mediante decreto, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;
IV. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la policía; vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino;
V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, que perjudique o restrinjan los derechos de la nación, sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos de tercero, y
VI. En general, dictar la disposiciones que demande el cumplimiento de esta Ley o de las demás específicas a que estén sometidos los bienes de dominio público.
Las facultades que este artículo señala se ejercerán por conducto de la Secretaría o Departamento de Estado a que por ley corresponda el ramo y a falta de disposición expresa, por la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 11. Cuando a juicio del Ejecutivo exista motivo que lo amerite, podrá abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenará al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los tribunales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 constitucional. Los tribunales decretarán de plano la ocupación.
Artículo 12. Las resoluciones a que se refiere el artículo 10, podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa, de acuerdo con lo que establezcan las leyes aplicables. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas:
I. Quien sufra un perjuicio individual, directo y actual, podrá oponerse ante la misma autoridad que haya dictado la providencia;
II. Las instancias deberán promoverse dentro de los quince días siguientes al de la notificación al opositor o del inicio de la ejecución, cuando no haya habido notificación;
III. Salvo casos urgentes, de evidente interés público a juicio de la autoridad, ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, previo el otorgamiento de la garantía bastante que al recurrente se señale, y tomar las medidas adicionales que fueren necesarias para salvaguarda de los intereses nacionales;
IV. Interpuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere, y se concederá un término de treinta días, para pruebas. Es admisible toda clase de pruebas, salvo la confesional;
V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportunos, durante la tramitación del recurso;
VI. Desahogadas las pruebas admitidas o concluido el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero, para que aleguen;
VII. Dentro de los diez días siguientes, se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valoración de las pruebas; pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas, y
VIII. Las resoluciones se comunicarán a los interesados por correspondencia registrada con acuse de recibo o de otra manera fehaciente.
Artículo 13. Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
Artículo 14 La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre los bienes del dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa a que por ley corresponda el ramo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga. Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.
La nulidad de las concesiones sobre bienes de dominio público operará retroactivamente; pero el Ejecutivo Federal queda facultado para limitar esta retroactividad cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe.
Artículo 15. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal, y que ingresen al patrimonio de la Nación los bienes, equipo e instalaciones destinado directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviera conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determina por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.
Artículo 16. Las concesiones sobre bienes de dominio directo cuyo otorgamiento autoriza el artículo 27 constitucional, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
En todo caso, sin embargo, el Ejecutivo tendrá facultad para negarlo:
I. Si el solicitante no cumple con lo que tales leyes dispongan;
II. Si se creare un acaparamiento contrario al interés social;
III. Si la Federación decide emprender una explotación directa de los recursos de que se trate, o
IV. Para crear reservas nacionales.
Artículo 17. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad, podrán ser enajenados, previos decretos de desincorporación, cuando por algún motivo dejen de servir para el fin señalado en dicha disposición. La enajenación se regirá por las prescripciones de esta Ley.
Artículo 18. Son bienes de uso común:
I. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el Derecho Internacional;
II. El mar territorial, hasta una distancia de nueve millas (16,668 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el Derecho Internacional.
En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, podrá adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar. El trazado de esas líneas de base no se apartará de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas, estarán suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores. Estas líneas podrán trazarse hacia las elevaciones que emerjan en bajamar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de nueve millas. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que formen parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efectos de la delimitación del mar territorial.
En una zona de tres millas, contigua al límite exterior del mar territorial, la Federación adoptará las medidas de control necesarias para: a) evitar las infracciones a sus leyes en materia aduanal, fiscal, de migración y sanitaria que pudieran cometerse en el territorio nacional o en el mar territorial; y b) reprimir las infracciones a esas leyes, cometidas en el territorio nacional o en el mar territorial.
III. Las aguas marítimas interiores, o sean aquéllas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías;
IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;
V. La zona marítimoterrestre, o sea la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable, contigua a las playas del mar o a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto río arriba, donde llegue el mayor flujo anual;
VI. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
VII. Las riberas y zonas federales de las corrientes;
VIII. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
IX. Los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación, con sus
servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
X. Las presas, diques y sus vasos; canales, bordos y zanjas construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía o riberas, en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a la que por ley corresponda el ramo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
XI. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de libre uso al público;
XII. La plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal;
XIII. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes los visiten;
XIV. Los monumentos arqueológicos inmuebles, y
XV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes.
Artículo 19. Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y los reglamentos administrativos.
Para aprovechamiento especial sobre los bienes de uso común, se requiere concesión otorgada con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
Artículo 20. En los casos previstos por las leyes de la materia, las aguas de dominio directo de la nación, así como las zonas federales, podrán ser utilizadas por los particulares sin necesidad de concesión especial.
Artículo 21. Cuando, de acuerdo con lo que establece el artículo 17, puedan enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que, habiendo constituido vías públicas hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados, u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los treinta días siguientes al aviso respectivo.
Artículo 22. También corresponderá el derecho del tanto al último propietario de un bien adquirido por procedimientos de derecho público, que vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por el artículo 9o., segundo párrafo y 25. El aviso se dará por correo certificado con acuse de recibo, y cuando no se conozca el domicilio, mediante una sola publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 23. Están destinados a un servicio público, y por tanto, se hallan comprendidos en la fracción V del artículo 2o.:
I. Los palacios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;
II. Los inmuebles destinados a las Secretarías, Departamentos de Estado y sus dependencias;
III. Los inmuebles destinados a las oficinas y dependencias de los Poderes Legislativo y Judicial;
IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios de la Federación;
V. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno Federal;
VI. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los gobiernos de los Estados, municipios y Territorios Federales, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
VII. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los organismos públicos de carácter federal, con la salvedad que indica el artículo 25, mientras no hayan sido objeto de un acto voluntario de enajenación, con arreglo a las leyes, por virtud del cual se transmita su dominio a personas de derecho privado, y
VIII. Cualesquiera otro inmueble adquirido por procedimientos de derecho público diversos de los señalados en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley.
Artículo 24. Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público, los siguientes:
I. Los templos y sus anexidades, cuando estén legalmente abiertos al culto público;
II. Los afectos, mediante convenio que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a actividades de organizaciones internacionales de que México sea miembro, y
III. Los afectos mediante decreto a actividades de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósitos de lucro.
Artículo 25. Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 23, excepto los que, por disposición constitucional, sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando, a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria. Constituido el gravamen, los acreedores podrán ejercitar, cuando proceda, todas las acciones que les correspondan de acuerdo con el derecho común.
Artículo 26. Cuando una Secretaría o Departamento de Estado decidiere la adquisición de un inmueble para destinarlo al servicio público, al uso común, a un fin de utilidad general o fuere necesario para el desempeño de atribuciones a cargo del Gobierno Federal, previa autorización de la inversión por la Secretaría de la Presidencia y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que hace al gasto respectivo lo comunicará a la Secretaría del Patrimonio Nacional para conocer su opinión y, en su caso, encomendarle las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura y títulos de propiedad correspondientes.
La operación de que se trate no podrá celebrarse por cantidad mayor de la que fije el avalúo que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.
Este último requisito se exigirá también en los casos de adquisiciones de inmuebles por organismos públicos descentralizados.
Artículo 27, Cuando se trate de adquisiciones por vías de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, por parte del Gobierno Federal, tocará a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad; a la Secretaría del Patrimonio Nacional, la fijación del monto de la indemnización y los procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinar el régimen de pago, cuando éste sea a cargo de la Federación. No será necesaria, en estos casos, la redacción de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial. Este decreto llevará siempre el refrendo de la Secretaría o
Departamento de Estado que haya determinado la utilidad pública, y de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional.
Artículo 28. Los inmuebles destinados a un servicio público deberán utilizarse en ese fin dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que los entregue la Secretaría del Patrimonio Nacional a la dependencia o institución a cuyo cargo esté dicho servicio. Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los inmuebles deberán retirarse del servicio a que se destinaron, mediante el procedimiento que señala el artículo siguiente, quedando obligada la dependencia destinataria a hacer entrega inmediata de los bienes a la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 29. Para destinar un inmueble al servicio público, el Ejecutivo expedirá el decreto correspondiente, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional.
El cambio del destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaratoria de que aquél ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que oirá previamente la opinión de las dependencias o instituciones interesadas, y en el caso de inmuebles arqueológicos, históricos o artísticos, se atenderá el dictamen de la Secretaría de Educación Pública. El destino de los inmuebles en favor de entidades públicas o privadas distintas del Gobierno Federal no transmite la propiedad del inmueble ni derecho real alguno sobre el mismo.
Artículo 30. No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público los que estándolo de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte, para otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se dicte la declaratoria respectiva en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 31. Los inmuebles afectos a un servicio público serán para uso exclusivo de la entidad que los ocupe o los tenga destinados; pero ésta queda obligada a conservarlos con cargo a su presupuesto.
Las obras de construcción, reconstrucción, modificación o adaptación de los edificios estarán a cargo de las respectivas dependencias gubernativas en términos de ley; pero no podrán llevarse a cabo sino bajo la vigilancia de la Secretaría del Patrimonio Nacional y de acuerdo con los planos y proyectos que se le envíen para su aprobación. Este requisito no será necesario cuando se trate de obras de ingeniería militar.
Tratándose de inmuebles de propiedad federal que tengan valor arqueológico, histórico o artístico, la Secretaría del Patrimonio Nacional, de acuerdo con el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, dispondrá que las obras y trabajos a que se refiere este precepto se sujeten a las condiciones y requisitos técnicos que dicha Secretaría señale para proteger y conservar ese valor.
Toda entidad pública que constituya un inmueble para los servicios de la Federación, remitirá los planos de localización y construcción a la Secretaría del Patrimonio Nacional, tan pronto como termine las obras, a efecto de que se agreguen a los documentos del catálogo de bienes inmuebles. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o cualquier otra dependencia realice construcciones de ingeniería militar u otras, que, por razones de seguridad nacional, deban permanecer en secreto, no estarán obligadas a remitir los planos a que se refiere este párrafo a aquella dependencia.
Artículo 32. Si estuvieren alojadas en un mismo inmueble de propiedad federal diversas oficinas de diferentes dependencias de la Federación, de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, dicho inmueble quedará a cargo de la dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado sólo en lo referente a la reparación y conservación del aspecto exterior del inmueble y de los lugares de servicio común, como patios, escaleras, corredores y pasillos.
La reparación y conservación de los locales interiores del edificio que sirvan para el uso de las distintas dependencias u oficinas que en el mismo funcionen, quedará a cargo de cada entidad ocupante. En caso de duda, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, resolverá cuál de las dependencias deberá hacerse cargo de la conservación y reparación de las partes comunes de los inmuebles.
Artículo 33. Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su ley Reglamentaria y la presente Ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y del Patrimonio Nacional, así como a la de los gobiernos de los Estados, Territorios Federales y autoridades municipales, en los términos de los citados ordenamientos.
Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos, quedarán también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación Pública, en los términos de la Ley respectiva.
Artículo 34. El Ejecutivo Federal podrá, en todo tiempo, con fondo de los particulares interesados o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus anexidades las obras necesarias o convenientes.
No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades obras materiales sin previo permiso de la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría del Patrimonio Nacional, de acuerdo con el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, dispondrá que la ejecución de los trabajos se sujete a los requisitos que esta última Secretaría señale para conservar y proteger su valor artístico o histórico.
La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá suspender las obras, ordenar su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o sin ajustarse a sus términos.
Dicha Secretaría tendrá asimismo facultad para resolver administrativamente y en definitiva, todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto se refiera a la conservación y cuidado de los bienes.
La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la inhumación de restos humanos áridos en los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que dispongan las autoridades sanitarias y municipales.
Artículo 35. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la Administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen, a título gratuito, los inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que, por razón de la función del inmueble, deban habitarlo u ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos.
Estará a cargo de las dependencias o instituciones que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de este precepto.
Capítulo Tercero.
De los inmuebles de dominio privado.
Artículo 36. Los inmuebles de dominio privado se destinarán, preferentemente, al servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los municipios o de instituciones públicas o privadas que contribuyan al beneficio colectivo.
Artículo 37. Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, se podrán enajenar:
I. En favor de las entidades oficiales que tengan a su cargo resolver el problema de habitación popular para atender necesidades colectivas;
II. Para disponer del importe de su enajenación, en la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las dependencias del Gobierno Federal.
III. En favor de personas de derecho privado que requieran disponer indispensablemente del inmueble, por razón de su ubicación u otras características para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, y
IV. En los demás casos en que la enajenación se justifique por razones de interés general o de beneficio colectivo.
Artículo 38. Los inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables.
Los particulares podrán adquirir dichos bienes por prescripción, con excepción de los terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes declarados legalmente imprescriptibles. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; pero se duplicarán los términos establecidos por dicho Código para que aquélla opere.
Artículo 39. Se faculta al Gobierno Federal para enajenar, a título gratuito, a los Estados de la Federación y Municipios, los bienes de dominio privado que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones, para que se destinen a los servicios públicos locales, a fines educativos o de asistencia social, y también para que dispongan de ellos con el fin de abatirse fondos para aplicarlos al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas.
El Gobierno Federal podrá, igualmente, ceder a título gratuito, bienes de dominio privado a las asociaciones o instituciones privadas cuyas actividades sean de interés social y no persigan fines de lucro.
Artículo 40. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo fijará el plazo dentro del cual deberá ser destinado el bien al objeto previsto. En su defecto, se entenderá que el plazo es de dos años.
Si el Estado, Municipio, asociación o institución no utilizaren el bien en el fin señalado, dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho, dieren al inmueble un destino distinto, sin contar con previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, tanto el bien como sus mejoras revertirán en favor del Gobierno Federal. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.
Artículo 41. Cuando la donación se haga con objeto de que el donatario enajene los bienes donados para arbitrarse fondos y aplicarlos al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, se establecerá expresamente, en el Decreto respectivo, que la enajenación no podrá efectuarse a precio inferior al señalado en el avalúo que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En la escritura respectiva se estipulará que el Gobierno Federal se reserva el derecho de intervenir, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, en la enajenación del inmueble y de vigilar la aplicación del producto de la venta a los fines señalados.
Artículo 42. Cuando el Gobierno Federal, por causas de utilidad pública expropie inmuebles de propiedad privada, podrá cubrir la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y hacer donación al afectado de las diferencias que pudieran resultar en los valores, siempre que se trate de personas de escasos recursos económicos y los bienes expropiados hayan sido la casa habitación, el local en que hubierEn tenido establecido un pequeño comercio, un taller o una industria familiar. Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en sustitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodos o relocalización de tierras en zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación, en favor de aquéllos, de las diferencias de valor que resulten.
Artículo 43. La enajenación de bienes, con el fin de aplicar su importe a la adquisición de inmuebles para los servicios públicos de la Federación y la que realicen los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en los casos previstos en el artículo 37, fracción II, y parte final del primer párrafo del artículo 39, serán hechas, salvo el caso previsto en el artículo 46, en subasta pública. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad de ubicación de los bienes.
Artículo 44. La venta en subasta o fuera de ella, de inmuebles propiedad de la Federación y la adquisición de inmuebles para el servicio de alguna dependencia del Gobierno Federal o de un organismo descentralizado, así como las permutas, se harán con base en los avalúos que practicará la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, o alguna institución de crédito autorizada para ello; pero en este último caso, deberán ser revisados por dicha Comisión y tendrán carácter definitivo si son aprobados por ella. Ninguna venta o permuta se efectuará a precio menor del señalado en el avalúo respectivo.
La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales se integrará y funcionará en los términos de su Reglamento.
Artículo 45. La enajenación de los bienes inmuebles cuya administración o facultades de disposición corresponda a alguna de las dependencias del Gobierno Federal, no podrá efectuarse a precio inferior del señalado en el avalúo practicado en los términos del artículo anterior.
Artículo 46. El Ejecutivo podrá, mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional, autorizar la enajenación de inmuebles fuera de subasta; pero en todo caso se fijará el precio en la forma prevista por el artículo 44.
El acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 47. Ninguna venta de inmuebles deberá hacerse fijando para el pago total del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entere, en efectivo, cuando menos, el 25% de dicho precio.
El inmueble se hipotecará en favor del Gobierno Federal hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.
Artículo 48. En la enajenación de inmuebles que haga la Secretaría del Patrimonio Nacional, en representación del Gobierno Federal, a personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades de habitación, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario, cuando el valor de dichos bienes no exceda de veinte mil pesos. En estos casos, será bastante el título de propiedad que extienda al adquiriente la mencionada Secretaría.
Artículo 49. Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles federales, no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones, sin permiso expreso y por escrito de la Secretaría del Patrimonio Nacional.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de una anualidad de los abonos a cuenta del precio de sus intereses en los términos convenios, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.
Artículo 50. Los actos o negocios jurídicos que se ejecuten con violación de lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 último párrafo de este Ordenamiento, serán nulos de pleno derecho.
Las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles que los organismos descentralizados pretendan realizar, estarán sujetas a los requisitos establecidos por los artículos citados, bajo la misma pena.
Artículo 51. Los decretos o acuerdos presidenciales que autoricen la enajenación, a título gratuito u oneroso, de bienes muebles o inmuebles de propiedad federal llevarán siempre el refrendo de las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 52. Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común. Se exceptúan solamente los de comodato y las donaciones no autorizadas en esta Ley.
Artículo 53. Los actos o contratos relacionados con los inmuebles de la nación, que para su validez o por acuerdo de las partes requieran la intervención de notario, deberán celebrarse ante los notarios del Patrimonio Nacional, que designará libremente la Secretaría del Patrimonio Nacional, dentro de los autorizados legalmente para ejercer el notariado.
En los lugares en donde no existen notarios del Patrimonio Nacional, la propia Secretaría podrá habilitar, en casos concretos, con ese carácter, a quienes estén autorizados legalmente para ejercer el notariado, para que, ante su fe, se celebren los actos o contratos a que se refiere este artículo. Ningún notario podrá autorizar una escritura relativa a la adquisición, enajenación o afectación de bienes en que sean parte del Gobierno Federal o los organismos descentralizados, sin la intervención y aprobación previas de la Secretaría del Patrimonio Nacional, en los términos de esta Ley.
Artículo 54. Los notarios del Patrimonio Nacional llevarán un protocolo especial para los actos y contratos de este ramo, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la Ley exija para la validez de los actos notariales.
Los honorarios de los notarios mencionados que deban cubrir los particulares, se regularán de acuerdo con el Arancel; pero los que sean a cargo del Gobierno Federal se reducirán a la mitad.
Los protocolos especiales de los notarios del Patrimonio Nacional serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 55. El Gobierno Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva, o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los tribunales federales las acciones que correspondan, mismas que se tramitarán en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público Federal y siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervivientes.
Artículo 56. Cuando se denuncie un bien como vacante, el Ministerio Público Federal, si estima que procede la denuncia, después de practicar las averiguaciones que crea oportunas, deducirá la acción correspondiente. Cuando la cosa no tenga poseedor ni pueda precisarse quién fue su último propietario, así lo hará saber en su demanda, precisando las medidas y colindancias del inmueble, y acompañará un plano y una certificación del Registro Público de la Propiedad que acredite la falta de antecedentes. El juez que conozca del asunto mandará que se publique dicha demanda en el Diario Oficial de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar de la ubicación del bien, por tres veces, con intervalo de ocho días ante cada publicación. Si pasados treinta días de la última publicación nadie se presenta a deducir derechos, dictará resolución adjudicando los bienes al Gobierno Federal.
Si se presentare opositor, o en los casos en que por existir un poseedor de nombre y domicilio conocidos, la acción se haya intentado también en su contra, el procedimiento se tramitará de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles. La responsabilidad del denunciante respecto del propietario, cuando éste obtenga sentencia absolutoria, se regirá por las disposiciones del derecho común.
El denunciante, cuando cause ejecutoria la resolución que adjudique a la Federación los bienes, recibirá una cuarta parte del valor que se fije pericialmente en los términos del artículo 44, aun cuando el inmueble se destine a un servicio público.
Capítulo Cuarto.
De los muebles de dominio privado.
Artículo 57. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación, y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo al destino y afectación de dichos bienes.
La propia Secretaría podrá practicar visitas de inspección en las distintas dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos.
Artículo 58. Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por la Ley de Inspección de Adquisiciones y demás disposiciones aplicables.
Artículo 59. Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el servicio. Al efecto, las dependencias de los Poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente su baja, poniéndolos a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que, en su caso, autorizará la baja relativa y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción.
Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 60. Rige para los muebles de dominio privado lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre reivindicación de cosas muebles. También será aplicable para los mismos bienes lo que previene el artículo 55.
Artículo 61. Las Secretarías y Departamento de Estado, con aprobación expresa de la Secretaría del Patrimonio Nacional, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios a los Estados, Municipios e instituciones de beneficencia, educativas o culturales, siempre que el valor de los objetos donados no exceda de cinco mil pesos. Si el valor de dichos objetos excede de esa en cantidad, se requerirá acuerdo presidencial, refrenado por la Secretaría o Departamento de Estado respectivo, y por la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 62. El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores y del Patrimonio Nacional y por la Secretaría o Departamento en cuyos inventarios figure el bien.
Capítulo quinto.
Del Registro de la propiedad federal.
Artículo 63. La Secretaría del Patrimonio Nacional llevará un registro de la propiedad federal, que estará a cargo de una dependencia que se denominará Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 64. Los encargados del Registro Público de la Propiedad Federal están obligados a permitir, a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionen, y expedirán, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.
Artículo 65. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno Federal sobre bienes inmuebles;
II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad federal, cuyo plazo sea de cinco años o mayor;
III. Las resoluciones de ocupación y sentencias relacionadas con inmuebles federales, que pronuncie la autoridad judicial;
IV. Las informaciones ad - perpétuam promovidas por el Ministerio Público Federal, para acreditar la posesión y el dominio de la Nación, sobre bienes inmuebles;
V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
VI. Los decretos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes, y
VII. Los demás títulos que, conforme a la ley, deben ser registrados.
Artículo 66. No se hará inscripción de los bienes de dominio público, salvo que se trate de los señalados en la fracción V del artículo 2o de esta Ley o en otras leyes.
Artículo 67. Los documentos a que se refiere el artículo 65, se inscribirán, además en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, conforme a la Ley del lugar de ubicación de los bienes de que se trate.
En caso de oposición entre los datos del Registro Público de la Propiedad Federal y los de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de bienes de dominio público, y al segundo, si de bienes de dominio privado.
Artículo 68. En las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble, si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte, tanto activas como pasivas, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos.
Artículo 69. Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la autenticidad de los actos a que se refieran.
Artículo 70. La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;
II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción, o
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
Artículo 71. En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.
Artículo 72. Un Reglamento determinará las secciones de que habrá de componerse el Registro, los libros que debe llevar y los requisitos que debe reunir.
Capítulo sexto.
Del Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.
Artículo 73. La Secretaría del Patrimonio Nacional tendrá a su cargo elaborar el Catálogo y el Inventario General de los Bienes y Recursos de la Nación, y mantenerlo actualizado, a cuyo efecto compilará, revisará y determinará las normas y procedimientos para los inventarios de bienes y recursos que deban llevar las dependencias del Gobierno Federal.
Artículo 74. Las dependencias del Gobierno Federal deberán proporcionar a la Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando ésta lo solicite, copia de los inventarios de bienes y recursos propiedad de la Nación que posean o administren. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal y cualquier entidad pública o privada o particular que, por cualquier concepto, posea o administre bienes o recursos de la Nación estarán obligados a proporcionar los datos correspondientes a dicha Secretaría, para los fines señalados.
Artículo 75. La Secretaría del Patrimonio Nacional concentrará, sistematizará y catalogará los datos mencionados en el artículo anterior, y con ellos elaborará el Catálogo e Inventario a que se refiere el artículo 73.
Las dependencias del Gobierno Federal, los organismos públicos, las empresas de participación estatal, las entidades públicas o privadas y los particulares deberán proporcionar a la Secretaría del Patrimonio Nacional los informes y datos que ésta les solicite, para mantener actualizado el Catálogo e Inventario.
Artículo 76. El Catálogo e Inventario a que se refiere este capítulo comprenderá todos los datos físicos, documentos e informes necesarios para la plena identificación de los bienes y recursos de la Nación, en los términos del Reglamento que al efecto se expida.
Capítulo séptimo.
Sanciones.
Artículo 77. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a cien mil pesos, a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente, cuando para ello fuere requerido y dentro del plazo que al efecto se le señale.
Artículo 78. La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece al dominio público de la Nación, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización de la autoridad competente.
Artículo 79. En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden, independientemente de la intervención de las autoridades a quienes corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar, directamente, la tenencia material de los bienes de que se trate.
Transitorios:
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales de 31 de diciembre de 1941 y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo tercero. Las dependencias del Gobierno Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las entidades públicas o privadas y los particulares mencionados en el artículo 74, dispondrán de un plazo de seis meses para ministrar los informes y datos a que se refiere dicho precepto, a partir de la fecha en que reciban la comunicación respectiva de la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 9 de diciembre de 1968.- Bienes y Recursos Nacionales.- Diputada Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Diputado Juan Antonio Orozco Fierro.- Diputado Horacio Hidalgo Mendoza.- Diputado Ignacio Vázquez Torres.- Diputado Angel
Baltazar Barajas.- Estudios Legislativos. Sección Administrativo.- Diputado Florencio Salazar Martínez.- Diputado Norberto Mora Plancarte.- Diputado Raúl Olivares Vionet.- Diputado Ezequiel Rodríguez Arcos."
-Trámite: Primera lectura.
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LOS
TRIBUNALES DEL DISTRITO
Y TERRITORIOS FEDERALES
- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:
Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Secciones Civil y Penal.
Honorable Asamblea:
En cumplimiento del encargo que nos fue conferido, las suscritas Comisiones de Estudios Legislativos, Secciones Civil y Penal y Segunda de Justicia nos avocamos al estudio de la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, presentada ante vuestra soberanía por un grupo de ciudadanos diputados a la XLVII Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del Partido Revolucionario Institucional; estudio que realizamos con la finalidad de emitir el dictamen que en el caso corresponda. Del examen de la iniciativa de cuenta, hemos llegado a la conclusión de que las reformas que se proponen son procedentes, en términos generales,
tanto por lo que toca a algunos aspectos de fondo así como en la reestructuración de la Ley de la materia, en vigor; ley que desde su promulgación en el mes de enero de 1933 a la fecha, ha sufrido innumerables reformas, adiciones y derogaciones en su articulado que hacen indispensable esa reestructuración para hacerla más ágil y operante.
Independientemente de los aspectos positivos de la iniciativa, estimamos que deben hacérsele algunas modificaciones que, sin alterar su contenido, son necesarias, las que más adelante sugerimos.
Por otra parte, de la revisión y estudio de la iniciativa y de la Ley en vigor sobre la materia, desprendemos la ingente necesidad de otras reformas no contenidas en el proyecto sujeto a dictamen, que más adelante proponemos; reformas que llevan la finalidad de hacer una adecuada redistribución del articulado de la legislación vigente, sin alterar su contenido.
Fundamos nuestro dictamen y nuevas proposiciones, en las siguientes consideraciones:
Primera. La reforma substancial a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales que se propone en la iniciativa, es la que se refiere a la competencia de los Juzgados Menores del Partido Judicial de la ciudad de México, que se suprimen como tales y en sus actuales funciones específicas para convertirlos en Juzgados Civiles, con la misma jurisdicción y competencia de los que vienen funcionando actualmente.
La reforma de referencia, es justificada y procedente, dado que constituye un factor más para satisfacer la aspiración del pueblo de México de una justicia más pronta y expedita; la que se logra con el aumento considerable de los Juzgados Civiles, la ampliación consecuente de su jurisdicción y competencia, una estructuración más ágil y funcional que se deriva de la reforma y con la supresión de una división de Autoridades Judiciales que no tenía razón de ser en el Partido Judicial de la ciudad de México, con la excepción de la Justicia de paz.
Es indudable que la conversión de los Juzgados Menores en Civiles, para aumentar casi al doble los ya existentes, dará mayor rapidez y eficiencia a los procedimientos judiciales del Partido Judicial de México, en beneficio de la colectividad, por lo que estimamos debe ser aprobada.
Segunda. Estimamos procedentes las reformas a los artículos 2, 5, 6, 9, 11, 21, 25, 114, 116, 165, y 166, de la Ley en vigor, para hacerlos congruentes con la situación real y jurídica existente y con la reforma de los Juzgados Menores, dado que la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales ha sido substituida por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, el Territorio Norte de la Baja California se ha transformado en Estado, se ha dado nueva denominación al Territorio Sur y la población de Payo Obispo se llama actualmente Chetumal.
Tercera. La supresión de los artículos 7, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Ley en vigor, está justificada por no existir ya los tres partidos judiciales que integraban el Territorio Norte de la Baja California; por la imposibilidad efectiva de nombrar jueces de paz suplentes y de cumplir con el término perentorio fijado al Tribunal para cubrir vacantes.
Cuarta. Se estiman operantes las reformas a los artículos 8, 16, 21, 25, 101, 103 y 104 en vigor; el primero porque mejora la administración de Justicia en el Territorio de la Baja California Sur al aumentar el número de sus Partidos Judiciales y los demás para adecuarlos a la situación actual, en relación con la separación en Juzgados Civiles y Penales de los Mixtos que venían funcionando en los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco; con la iniciación y terminación de los sexenios judiciales; con la integración del Tribunal Superior de Justicia en lo que se refiere al número de Magistrados y a la supresión de las Salas del Tribunal en los Territorios. Por la misma razón procede la reforma de los artículos 29, 42 y 148.
Quinta. Es indudable que la reforma que sugiere la iniciativa y se establece en los incisos b) y f) de su artículo 23, significa una superación y mejoramiento en la administración de justicia y de la calidad de los hombres que la impartan, al establecer la edad máxima para ser funcionario judicial y a las inhabilitaciones para el desempeño de cargos judiciales; reformas que la Comisión extiende a los artículos que se refieren a la designación de jueces penales, mixtos de primera instancia y pupilares, sobre los mismos aspectos y sujeta a consideración de la asamblea.
Sexta. En virtud de que la Dirección General de Profesiones es el organismo que de acuerdo con la Ley de la materia tiene a su cargo el registro y control de los títulos profesionales, estimamos correctas las reformas a los artículos 28, que se suprime, 37, fracción III, y demás que se refieren a la facultad del Tribunal para registrar los títulos, facultad que pasa a la citada Dirección General de Profesiones.
Séptima. El nombramiento y remoción de los empleados y funcionarios de base, está sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se consideran correctas las reformas a los artículos 30, 37, 39, 60, 89, 90 y 91, a fin de adaptar estos nombramientos y remociones a los preceptos y procedimiento de la citada Ley.
Octava. Como una consecuencia lógica de la reforma de los Juzgados Menores del Partido Judicial de México, que pasan a ser Civiles, es procedente la reforma de los artículos 30, fracción XX, 59, fracción III, 66, 105, 106, 107 a 112 y 121, a fin de que dichos preceptos sean substituidos en su contenido y redacción por los que se sugieren en la iniciativa, y los nuevos Juzgados puedan operar en su nueva modalidad y estructura.
Novena. Son de sumo interés las reformas y adiciones a los artículos 32, 33, 34, 36 y 37 que permitirán la realización de sesiones secretas cuando por razones de moral o de interés social así se acuerden, aumentan el personal del Tribunal Pleno con otro Secretario de Acuerdos y prolongan la duración del cargo de Presidente al lapso de dos años; reformas que vendrán a mejorar el funcionamiento del Tribunal y la Presidencia del mismo.
Décima. En virtud de que en la iniciativa se suprimen los artículos referentes a los jueces de Paz Suplentes, por la misma razón señalada en la tercera consideración estimamos procedente la supresión de los artículos 183 y 186 y las reformas de los artículos 182, 184 y 185 de la Ley vigente.
Decimaprimera. Se estiman operantes las proposiciones de la iniciativa para reformar los artículos 30, fracciones IV, VI, XX, 37, fracción II, 51, y suprimir los artículos 30, fracción II, 49, 50 y 58, fracción IV de la Ley en vigor, que tienen por objeto dar mayor
claridad gramatical, evitar repeticiones inútiles en relación con la remisión de autos y adscripción de los Juzgados a la Salas, aumentar el personal en las Salas y eliminar los artículos referentes al Tribunal de Menores, que se rige por una ley específica; consideramos correctas dichas reformas y supresiones.
Decimasegunda. La integración, organización y funcionamiento de los Juzgados de Paz y Juzgados Pupilares se superan y mejoran con las reformas propuestas por la iniciativa a los artículos 67, 68, 69, 115, 117, 118 y 154 de la Ley en vigor; reformas entre las que resalta la que se refiere al artículo 118 que permitirá darle oportunidades a los jóvenes profesionistas en la Ciencia del Derecho, al no fijar una edad mínima para ser Juez de Paz.
Decimatercera. Estimamos correcta la supresión de la palabra "delitos" en los artículos 328, 329, 335, 336 y reforma del 355, en virtud de que es la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación a la que compete señalar y sancionar esos delitos.
Decimacuarta. Son operantes las reformas de los artículos 178, 357 y 361 en vigor, que tienden a hacer más precisas las suplencias de funcionarios del Poder Judicial y ante quien deben otorgar la protesta de ley los Magistrados, de acuerdo con la Constitución.
Finalmente, consideramos de vital importancia la propuesta que se hace al final de la exposición de motivos de la iniciativa, para darle una nueva y ágil estructuración al articulado general de la Ley de la materia, dándole la numeración y colocación que procede tanto a los artículos que se reforman como a todos los artículos en vigor que no sufren modificación alguna en su contenido y redacción, pero que forzosamente tienen que cambiar de numeración al aprobarse las reformas, adiciones y supresiones que se proponen en la iniciativa y al tomar en cuenta las numerosas derogaciones que con anterioridad ha sufrido la Ley, motivo del presente dictamen.
II. Modificaciones a la Iniciativa.
Del exhaustivo estudio y análisis que se hicieron de la iniciativa, sujeta al presente dictamen, las Comisiones han llegado a la conclusión de que si bien procede su aprobación, en términos generales, la misma debe ser objeto de algunas modificaciones y adiciones en su articulado y estructura, que se consideran necesarias para mejorarla.
Las modificaciones, supresiones y adiciones que se sugieren y van insertas en el proyecto que se sujeta a la consideración de la honorable Asamblea, son las siguientes:
1a. Son de reformarse los artículos 12, 13 y 14 de la iniciativa para agregar en los mismos a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; agregado que los pondrá en concordancia con el artículo 79 de la Constitución en relación con la ratificación de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior.
2a. Al artículo 15 de la iniciativa se le agrega lo siguiente: "Para las designaciones se tomarán en cuenta los antecedentes y experiencia en la administración de justicia. Tratándose de personas ajenas a la misma, los antecedentes y capacidad profesional."
3a. Son de suprimirse en la iniciativa los artículos 18 y 20 relacionados con los Jueces de Paz Suplentes, corriéndose la numeración respectiva.
4a. Se sugiere la modificación del artículo 16 de la iniciativa, para que quede conforme con la exposición de motivos sobre el tema.
5a. Se propone la supresión del artículo 17 por estar comprendido en las facultades señaladas en el artículo 15 de la iniciativa.
6a. El artículo 21 de la iniciativa debe ser cambiado al capítulo de faltas oficiales, dándole el número correspondiente dentro del nuevo proyecto.
7a. Se propone modificar la redacción de la fracción X del artículo 34 de la iniciativa, para hacerla gramaticalmente correcta, quedando como se sugiere en el artículo correspondiente del proyecto final del presente dictamen, y el mismo artículo 34 de la iniciativa se adiciona con una fracción relativa al turno de rogativas, exhortos y despachos. Se suprimen los artículos 51, 142, 146, 147, 148, 165, 200, 201 y 328 de la iniciativa por ser inoperantes.
8a. Se propone la modificación en su redacción de la denominación del Título Quinto, dado que no hay más que un Tribunal Superior.
9a. Procede suprimir la fracción III del artículo 45 de la iniciativa que se refiere a los miembros de los Tribunales para menores, que están sujetos a otra legislación.
10a. Se propone que el artículo 64 pase en el lugar correspondiente al capítulo y sección de los jueces pupilares, como se incluye en el proyecto que al final se sujeta a la consideración de la Asamblea, corriéndose la numeración respectiva de los artículos.
11a. Igualmente se propone que el artículo 69 de la iniciativa pase al final del capítulo IV, Título Décimo que se refiere a la organización y funciones de las Conserjerías.
12a. Se reforma a la competencia en materia de cuantía de los jueces civiles, de los partidos judiciales de Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco, y de los mixtos de primera instancia de los territorios, así como de los mixtos menores de los partidos judiciales.
13a. Seguramente por un error de impresión, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, y IX del artículo 83 de la iniciativa se encuentran indebidamente colocadas, ya que por su contenido se refieren a las obligaciones de los Secretarios, señaladas en el artículo 80 que es en donde deben colocarse dichas fracciones, a continuación de la fracción III como se hace en el proyecto de ley que se somete a la consideración de la Honorable Cámara.
14a. Para mayor claridad se propone que con los artículos 88 al 93 de la iniciativa se integre el capítulo VI del Título V, denominándolo: "De los Jueces Menores de los Partidos Judiciales Foráneos" dado que todos esos preceptos se refieren a la misma materia y por la misma razón se suprima la denominación del Capítulo VII del mismo Título, cuyo único artículo no tiene ninguna relación en su contenido con su capítulo.
15a. El Título especial de la Justicia de Paz se sugiere pase a ser el capítulo VII del Título Quinto bajo la denominación de "La Justicia de Paz".
16a. Para evitar duplicidad de disposiciones se propone que con el párrafo segundo del artículo 96 y el artículo 98, se integre una sola disposición, suprimiéndose el párrafo mencionado la que quedará redactada como se propone en el proyecto, en el precepto relativo.
17a. Se propone suprimir el segundo párrafo del artículo 112 por estar comprendida dicha disposición en la Ley Federal relativa.
18a. El artículo 142 de la iniciativa se encuentra indebidamente colocado; se propone pase al lugar que le corresponde en el capítulo de correcciones disciplinarias.
19a. En los artículos 155, fracción III, 174 y 218 es conveniente, por razones lógicas, suprimir el término "oficial".
20a. Es procedente y se propone modificar substancialmente todo el capítulo V del Título Noveno que comprende los artículos 181 a 198 de la iniciativa, en los que, seguramente, por un error de transcripción, se insertaron preceptos y capítulos que se refieren al servicio médico legal, ya derogados los que deben ser substituidos por los correspondientes reformados en su totalidad por el Decreto de 29 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial de 30 del mismo mes y año, en el cual se dio una nueva estructuración al servicio Médico Forense y cuyo articulado es el que está en vigor.
Al efecto, en el proyecto de Ley que concluye este dictamen y se sujeta a la consideración de vuestra soberanía, se hace ya la correspondiente modificación.
21a. Se sugiere la modificación del artículo 236 en el sentido de que los títulos de abogado deben estar registrados en la Dirección General de Profesiones.
22a. Se propone que el artículo 299 pase al capítulo de correcciones disciplinarias, en el lugar que le corresponde.
23a. El Título Decimotercero de la iniciativa, comprende bajo el rubro de "Disposiciones Generales" una serie de artículos, del 318 al 332, que abarca una gran diversidad de temas, inconexos entre sí por lo que se propone, tal como se realiza en el proyecto sujeto a vuestra consideración, que dicho articulado se distribuya entre los títulos y capítulos a los que lógicamente correspondan, a saber:
a) Los artículos 318 al 321 pasan al Título Tercero, Capítulo primero relativo a las condiciones para ejercer funciones judiciales y el 321 se suprime.
b) Los artículos 322 y 323 forman el Título de Substituciones en casos de impedimentos, recusaciones y excusas.
c) El artículo 324 pasa a lugar correspondiente del título de responsabilidades oficiales; los artículos 325, 326, 327, 328 y 331 pasan al lugar correspondiente del Capítulo II, del Título Tercero, que se refiere a incompatibilidades e incapacidades.
d) Los artículos 329 y 330 se suprimen por ser objeto de otra ley y el 332 pasa al capítulo respectivo de obligaciones del Presidente del Tribunal.
24a. Las comisiones consideran que el arancel contenido en la ley no responde a la realidad del presente y para actualizarlo se propone realizar, durante el receso, un estudio del mismo, con la opinión de las organizaciones profesionales interesadas para el efecto de presentar oportunamente un proyecto.
25a. Finalmente se estimó conveniente hacer una revisión de los Títulos, Capítulos y Secciones de la Ley en vigor y de la iniciativa a dictamen, con objeto de darle a todos los títulos una denominación, lo más precisa y adecuada posible y una mejor distribución, más funcional y más clara en todo el formato de la ley, que con sus reformas y adiciones se somete en este dictamen a la aprobación de la asamblea.
En consecuencia, considerando las Comisiones que suscriben que la iniciativa motivo del presente dictamen, con las modificaciones, supresiones y adiciones que sugieren las mismas Comisiones, así como la reestructuración del articulado tanto de la Ley en vigor como de la iniciativa, son procedentes dado que vienen a superar la organización del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales, a mejorar la impartición de la Justicia, la que se hace más ágil y cuyas reformas, por su contenido y por su número, en realidad constituyen una nueva Ley, más orgánica y totalmente integrada, se estima que procede su aprobación, por lo que las mismas Comisiones someten a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales:
Título Primero.
Disposiciones Generales.
Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, dentro de los términos que establece la Constitución General de la República, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del citado Fuero; lo mismo que en los asuntos del orden federal en los casos en que expresamente las leyes de esta materia les confieren jurisdicción.
Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:
I. Por los Jueces de Paz;
II. Por los Jueces de Primera Instancia y Menores de Jurisdicción Mixta;
III. Por los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil;
IV. Por los Jueces Pupilares;
V. Por los Árbitros;
VI. Por los Jueces de las Cortes Penales;
VII. Por las Cortes Penales;
VIII. Por los Presidentes de Debates;
IX. Por el Jurado Popular;
X. Por el Tribunal Superior de Justicia, y
XI. Por los demás funcionarios y Auxiliares de la Administración de Justicia, en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos de Procedimientos y Leyes relativas.
Artículo 3o. Los árbitros voluntarios no ejercerán autoridad pública; pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles, conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden los interesados.
Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia:
I. El Departamento de Prevención Social y sus delegados en los Territorios Federales;
II. Los Consejos Locales de Tutela;
III. Las Oficinas del Registro Civil;
IV. Los Peritos Médicos Legistas;
V. Los intérpretes oficiales y demás peritos en los Ramos que les están encomendados;
VI. Los Síndicos e Interventores de Concursos y Quiebras;
VII. Los Albaceas e Interventores de Sucesiones, los Tutores, Curadores y Notarios, en las funciones
que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;
VIII. Los Depositarios e Interventores;
IX . Los Jefes y Agentes de la Policía, tanto en el Distrito como en los Territorios Federales, y
X. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter. Los auxiliares comprendidos en las fracciones II a IX están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia.
El Ejecutivo de la Unión facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.
Título Segundo.
De la División Territorial.
Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta Ley, en los siguientes Partidos Judiciales:
I. El de México, que comprende: la ciudad de este nombre y las Delegaciones de Gustavo A. Madero, Atzcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa en los términos demarcados por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal;
II. El de Alvaro Obregón, formado por los perímetros que comprenden las Delegaciones de Alvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa, en los términos señalados por la ley antes mencionada y decretos que la han reformado;
III. El de Coyoacán, que comprende la Delegación del mismo nombre y la de Tlalpan, delimitadas por las leyes citadas en las fracciones que anteceden;
IV. El de Xochimilco, que comprende la Delegación de ese nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac, con los perímetros delimitados en la mencionada ley y sus reformas.
Artículo 6o. Los Partidos Judiciales de los Territorios de la Baja California Sur y de Quintana Roo, para los efectos de esta Ley, dependerán del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 7o. El Territorio de la Baja California Sur se divide en tres Partidos Judiciales:
I. El de la Paz, con la comprensión Político - Administrativa de ese nombre, excluyéndose la porción que de ésta se toma para formar el Partido Judicial de Villa Constitución, y las Delegaciones de San Antonio, Todos los Santos, San José del Cabo y Santiago;
II. El de Villa Constitución, la comprensión Político - Administrativa de ese nombre, la Delegación de Loreto, y al Sur, la porción que pertenecía al Partido Judicial de la Paz, porción que tendrá como límite geográfico una línea recta que partiendo del lugar denominado Los Dolores, ubicado en el litoral del Golfo de California vaya hasta el fondo de la rada de Puerto Cayuco en el litoral del Océano pacífico, comprendiéndose en esta circunscripción la Isla Margarita, y
III. El de Santa Rosalía, con la comprensión Político - Administrativa de ese nombre y la Delegación de Mulegé.
Artículo 8o. El Territorio de Quintana Roo formará un solo Partido Judicial, cuya cabecera será la ciudad de Chetumal.
Artículo 9o. Las Cabeceras de los Partidos Judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente: Ciudad de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.
Artículo 10. Las Cabeceras de los Partidos Judiciales del Territorio de la Baja California Sur serán, respectivamente: La Paz, Villa Constitución y Santa Rosalía.
Título Tercero.
Condiciones y Prohibiciones para Ejercer Funciones Judiciales.
Capítulo Primero.
De la Designación.
Artículo 11. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales serán hechos directamente por el Presidente de la República, quedando encomendados los trámites que correspondan a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 12. Para que surtan efectos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la ratificación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente en su caso, que deberá otorgarla o negarla dentro del improrrogable término de diez días, contados desde que se reciba en la propia Cámara en el oficio respectivo de la Secretaría de Gobernación. Para computar ese término, el oficio que contenga la designación de los funcionarios judiciales se remitirá a la Cámara de Diputados con una copia, a fin de que en ésta el Oficial Mayor de la Cámara, o quien haga sus veces, asiente razón de recibo con la fecha correspondiente.
Artículo 13. Si la Cámara o la Comisión Permanente no resolviere dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por ratificados los nombramientos hechos por el Ejecutivo y se hará saber así a los interesados para que entren desde luego al desempeño de sus funciones.
Artículo 14. En caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto a la misma vacante, el Ejecutivo hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la ratificación de la Comisión Permanente.
Cuando los nombramientos hayan sido sometidos a la Comisión Permanente, el tercero se someterá a la Cámara de Diputados en el siguiente período de sesiones.
Dentro de los primeros diez días de sesiones de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, se deberá ratificar o no el nombramiento, si nada se resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Ejecutivo de la Unión la declaratoria correspondiente.
Si la Cámara o la Comisión Permanente desechan el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Ejecutivo someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en éste y en los artículos anteriores.
Artículo 15. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y en los recesos de ésta ante la Comisión Permanente del mismo Congreso.
Artículo 16. Los Jueces de lo Civil, Penales y de las Cortes Penales del Distrito Federal y los de Jurisdicción Mixta de los Territorios Federales, así como
los Jueces Menores y los de Paz del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en Acuerdo Pleno.
Para la designación se tomarán en cuenta los antecedentes y experiencia dentro de la administración de justicia, tratándose de personas ajenas a la misma, los antecedentes y capacidad profesionales.
Artículo 17. Los Magistrados y Jueces, a que se refieren los artículos anteriores, durarán en sus cargos los primeros, hasta el 15 de marzo y los segundos hasta el 15 de abril, del último año del sexenio judicial correspondiente.
Los Magistrados y Jueces que fueren nombrados estando corriendo el sexenio, ejercerán el cargo hasta terminar el período en que fueron designados.
Artículo 18. El Tribunal Superior de Justicia cubrirá oportunamente las vacantes que se presenten, resolviendo sobre los nombramientos respectivos.
Artículo 19. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia; pero tratándose de los que deben ejercer sus funciones en los Territorios Federales, la protesta podrá otorgarse ante la Primera Autoridad Política del lugar, si así lo dispone el Pleno. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.
Artículo 20. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar la protesta de ley y comenzar a ejercer las funciones que le corresponden, dentro de los quince días siguientes al de la fecha de nombramiento. Si no se presentare, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a hacer una nueva designación. Tratándose de funcionarios que deben trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá agregarse el término que fije la autoridad que hizo la designación.
Capítulo II.
De las Incompatibilidades e Incapacidades.
Artículo 21. Ningún funcionario judicial o empleado de este Ramo podrá tener ocupación que lo constituya en estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona particular. También es incompatible el cargo de funcionario o empleado con cualquiera situación del individuo que lo coloque dentro de una asociación religiosa. El incumplimiento de esta disposición es causa de responsabilidad, que se exigirá en los términos que previene el capítulo de responsabilidades.
Quedan exceptuados de esta la disposición los cargos docentes cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias que les competen como miembros de la Administración de Justicia.
Artículo 22. Ningún nombramiento para empleado de la Administración de Justicia o Auxiliar de ésta, como síndico o interventor, podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del funcionario que haga la designación.
La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad de quien tenga a su cargo la expedición del nombramiento, la que se exigirá por el Tribunal Superior de Justicia, imponiendo al infractor una multa de quinientos a un mil pesos o destitución del cargo.
Artículo 23. No podrá recaer ningún nombramiento de la Administración de Justicia en individuos ciegos, sordomudos o con enfermedades transmisibles que constituyen un peligro para la salubridad y dificulten gravemente el desempeño de las funciones respectivas.
Artículo 24. Ningún funcionario o empleado de la Administración de Justicia podrá desempeñar otro puesto ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario, síndico, administrador, interventor en concurso, árbitro o arbitrador, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente a los suplentes que sólo perciban sueldo del Erario durante su ejercicio.
Título Cuarto.
De la organización de los Tribunales.
Capítulo I.
Del Tribunal Superior.
Artículo 25. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales estará integrado por veinticinco Magistrados Numerarios y tres Supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas, según lo determine esta Ley y las demás relativas. Uno de los Magistrados Numerarios será Presidente del Tribunal Superior de Justicia y no integrará Sala. Los Magistrados Supernumerarios percibirán sueldo igual al que señale el Presupuesto a los Numerarios.
Artículo 26. Para poder ejercer las funciones de Magistrado se requiere:
a) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) No tener menor de 30 años de edad, ni más de 65, el día de la designación; pero si al concluir en ejercicio sexenal excedieren de esa edad, podrán ser nombrados para el siguiente período hasta alcanzar los 70 años, en que serán sustituidos.
c) Ser abogado, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones;
d) Acreditar, cuando menos, 5 años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título.
e) Ser de notoria moralidad.
f) No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional, que le imponga más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, u otro que lastimase seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
Capítulo II.
Del Tribunal Plano.
Artículo 27. El tribunal Pleno estará formado por los veinticuatro Magistrados que integran las Salas y por el que se designe para que presida el propio Cuerpo en los términos del artículo 32.
Artículo 28. Son facultades del Tribunal en Pleno:
I. Nombrar a los Jueces del Distrito y Territorios Federales, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los jueces de una misma categoría de un Partido Judicial a otro o de un Juzgado a otro dentro del mismo Partido judicial; así como variar, cuando sea necesario, la Jurisdicción Mixta de un Juzgado, creando en
su lugar un civil y un penal; o bien, a la inversa, reunir en un Juzgado Mixto la competencia de los que hubieren venido funcionando separadamente;
II. Nombrar los Secretarios del Tribunal Pleno, removerlos, suspenderlos, concederles licencias en su caso y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos;
III. Conceder licencias que no excedan de tres meses al Presidente del Tribunal, a los Magistrados, a los Jueces y demás Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales; en la inteligencia de que dichas licencias sólo podrán concederse con goce de sueldo íntegro en un año siempre que exista causa justificada para ello;
IV. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en Pleno;
V. Formar anualmente listas de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores en los juicios de concurso o quiebra; albaceas, depositarios judiciales, árbitros y peritos que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común, y dentro de los requisitos que esta Ley señala, en los términos de los Capítulos I y II del Título Noveno;
VI. Designar a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas;
VII. Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga al Presidente del Tribunal, los que por conductos debidos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados;
VIII. Acordar el aumento de Juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la Administración de Justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario;
IX. Designar a los Magistrados que deberán encargarse de las visitas de cárceles, penitenciarias y demás lugares de detención; visitas que tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los reglamentos interiores de aquellos establecimientos y el trato que reciban los reclusos. Estas visitas se harán cuando menos dos veces por mes y motivarán un informe por escrito al Tribunal, para que éste dicte las medidas pertinentes;
X. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, en los casos de la comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;
XI. Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad en que incurra, de acuerdo con esta ley, en el ejercicio de sus funciones;
XII. Aprobar, cuando proceda, la suspensión de los funcionarios y empleados de la Administración de justicia en los términos del Título relativo de responsabilidad oficiales;
XIII. Distribuir trimestralmente los juzgados de su jurisdicción, entre los Magistrados del Tribunal, para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las atribuciones que señalen las leyes;
XIV. Informar al Ejecutivo o al Congreso de la Unión acerca de los casos de indulto necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites con los requisitos que ellas establezcan;
XV. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal, Magistrados de las Salas y demás empleados de la presidencia y del propio Tribunal, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título relativo a responsabilidades oficiales;
XVI. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados, siempre que las necesidades del servicio lo requieran;
XVII. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas Salas del Tribunal; teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de la Sala en conflicto;
XVIII. Determinar las Salas a las que deban quedar adscritos los Juzgados del Distrito y Territorios Federales y los de nueva creación, para todos los efectos legales procedentes;
XIX. Conferir a los Magistrados Supernumerarios, cuando no estén en ejercicio, las comisiones y representaciones que se estimen pertinentes, en beneficio de la administración de justicia;
XX. Conocer de la calificación de la recusación conjunta de los Magistrados integrantes de una Sala, y
XXI. Las demás que le confieren las leyes.
Artículo 29. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de quince magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes. En caso de empate, se confiere voto de calidad al Presidente del Tribunal.
Artículo 30. Las sesiones del Tribunal Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias, y en ambos casos públicas o secretas. Las sesiones ordinarias se celebrarán el primer día hábil de cada semana y las extraordinarias cuando sea necesario para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que se determinará si son secretas o públicas, a iniciativa propia o a solicitud de tres Magistrados cuando menos.
Artículo 31. Para la Presidencia y Tribunal Pleno se designarán un Primer Secretario de Acuerdos, un Segundo Secretario de Acuerdos y el número de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo. Para ser nombrado Secretario de Acuerdos se necesita que los interesados satisfagan los requisitos que para los de las Salas se fijan en el artículo 47 de esta Ley.
Capítulo III.
Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 32. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto, debiendo ser nombrado por el Pleno, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de enero del año en que se haga la designación. El Magistrado electo no formará parte de ninguna de las Salas.
Artículo 33. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo su misión principal la de velar porque la administración de justicia sea expedita, dictando al efecto las providencias que fueren oportunas.
Artículo 34. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse ante el Pleno, por parte
interesada, dentro del término de 3 días, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, con motivo fundado.
Artículo 35. Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;
II. Registrar las cédulas de abogados expedidas por la Dirección General de Profesiones;
III. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas, en su caso, a quien corresponda;
IV. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y muy particularmente de las correcciones disciplinarias que imponga, y
V. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año siguiente, en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismos, de acuerdo con el artículo 46 del Título Especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles. En caso de que la Presidencia estime dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno para que éste resuelva lo que proceda.
Artículo 36. Cuando se trate de conocer de las correcciones disciplinarias que haya impuesto el Presidente del Tribunal, o de exigir, en su caso, las responsabilidades que procedan, presidirá la sesión respectiva del Pleno el Magistrado a quien corresponda substituir al propio Presidente en sus faltas temporales. Para los efectos de este artículo, el Presidente del Tribunal llevará una lista de todas las correcciones disciplinarias que se impusieren, con designación de las personas y motivos que las originaren.
Artículo 37. Corresponde, además, al Presidente del Tribunal:
I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, a menos que se nombre una comisión de su seno para tal efecto;
II. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior;
III. Remitir al Juez correspondiente las rogatorias, exhortos y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve;
IV. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los Jueces, para que obre con arreglo a sus atribuciones;
V. Conceder licencia económica hasta por quince días, con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados y Jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal;
VI. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencias por más de quince días, de los Magistrados, Jueces y demás empleados de la Administración de Justicia, para que proceda con arreglo a las atribuciones que tenga conferidas;
VII. Nombrar a los funcionarios y empleados cuya designación no esté reservada a otra autoridad conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o a algún otro funcionario de la Administración de Justicia del Fuero Común en la presente Ley: y promover oportunamente ante el Pleno, los nombramientos de funcionarios y empleados que deba hacer el Tribunal Superior en caso de vacante;
VIII. Vigilar la publicación de los "Anales de Jurisprudencia" y su sección "Boletín Judicial";
IX. Llevar el turno de Magistrados Supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes para suplir las faltas que ocurran; hacer otro tanto con los Magistrados Numerarios que se excusen de conocer de alguno de los negocios de su competencia, o sean recusados, para suplir en cada caso concreto a otros Magistrados que se encuentren en la misma situación;
X. Distribuir, proporcional y equitativamente los gastos de oficio y demás que, para la Administración de Justicia del Distrito Federal, señala el Presupuesto de Egresos respectivo y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, expidiendo los reglamentos que correspondan, sin quedar comprendidas en esta facultad las relativas a sueldos fijos, que sólo podrán ser alterados por concepto de correcciones disciplinarias, en los términos que prescribe la ley;
XI. Llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por las Salas del Tribunal y por los Jueces como medidas disciplinarias o de apremio; quienes deberán darle aviso dentro de tres días de haber sido impuestas, remitiendo copia de ese estado a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días de cada mes, para los efectos consiguientes;
XII. Formar, con los datos que mensualmente proporcionen las Salas del Tribunal, una lista de las diligencias cuya práctica se hubiere encomendado a los jueces inferiores de la jurisdicción, para los efectos de la Estadística Judicial, para lo cual los jueces también darán cuenta del estado de esas diligencias mensualmente; y
XIII. De las excusas, recusaciones y substituciones, llevará una lista que estará a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos.
Artículo 38. El Presidente del Tribunal Superior tendrá a su cargo la policía de los edificios que ocupen el Tribunal y Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y a la distribución de las Oficinas Judiciales en sus diversos departamentos; y, para este efecto, los edificios, sus conserjerías, servidumbre y mobiliario estarán bajo sus órdenes. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la que confieren las leyes a los Magistrados y Jueces que despachen en el edificio, para conservar el orden en sus respectivos locales, dando aviso al Presidente.
Artículo 39. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es Presidente del Tribunal Pleno, y como tal, tendrá las obligaciones siguientes:
I. Presidir las sesiones que celebre dicho Tribunal;
II. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;
III. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno;
IV. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo crea conveniente o lo pidan tres o más Magistrados;
V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;
VI. Ejercer las atribuciones que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;
VII. Autorizar, en unión del Secretario, las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que éste dicte en los negocios de su competencia;
VIII. Formar anualmente, con los Magistrados que designe el Tribunal Pleno, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de los Tribunales del Fuero Común, para someterlo a la aprobación de dicho Tribunal Pleno, tomando como base los datos que se le proporcionen de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto;
IX. Dar cuenta al Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los Magistrados;
X. Turnar a la Sala que corresponda, para los efectos del párrafo II del artículo 6o. del Título Especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos civiles, el expediente que se haya formado con motivo de la competencia suscitada entre los funcionarios a que se refiere el precepto legal invocado, en lo que toca a la cuantía del negocio;
XI. Llevar, con toda escrupulosidad, las hojas de servicio de todos los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, con expresión del motivo de ellas e insertando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesaria para el desempeño de algún cargo;
XII. Turnar a la Sala que competa, para los efectos a que hubiere lugar, los expedientes a que se refiere el párrafo primero del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles;
XIII. Proponer anualmente al Pleno, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que pueden ejercer las funciones de árbitros, síndicos y demás auxiliares de la Administración de Justicia, para los efectos de la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y
XIV. Las demás que determinen las leyes.
Capítulo IV.
Salas del Tribunal.
Artículo 40. Habrá ocho Salas del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, integrada cada una por tres Magistrados y designadas por número ordinal.
Artículo 41. Cada Sala elegirá anualmente, de entre los Magistrados que la componen, un Presidente que durará en su cargo un año y no podrá ser reelecto para el período siguiente.
Artículo 42. Los Magistrados de cada una de las Salas desempeñarán, por turno semanario, el cargo de ministro semanero, de acuerdo con las leyes.
Artículo 43. Las resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 44. Corresponde a los Presidentes de Sala:
I. Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
II. Distribuir por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución que en cada uno deba dictase;
III. Presidir las audiencias de la Sala, cuidar del orden y policía de la misma y dirigir los debates;
IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando la Sala declare terminado el debate;
V. Dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;
VI. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la Sala, y
VII. Vigilar que los Secretarios y demás empleados de la Sala cumplan con sus deberes respectivos, imponiéndoles las correcciones disciplinarias procedentes.
Artículo 45. Las cinco primeras Salas, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán:
I. De los recursos de apelación, responsabilidad civil y queja, en su caso, que se interpongan en asuntos civiles, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera y Única Instancia del Distrito y Territorios Federales;
II. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en asuntos del orden civil;
III. De las competencias que se susciten en materia civil, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;
IV. De las revisiones forzosas en materia civil, ordenadas por las leyes, y
V. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 46. La Sexta, la Séptima y la Octava Salas, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción, conocerán:
I. De las apelaciones y denegadas apelaciones que les correspondan y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los Jueces del Orden Penal del Distrito y Territorios Federales, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;
II. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;
III. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en materia penal;
IV. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;
V. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior, y
VI. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 47. Para el desempeño de los asuntos que tiene encomendados cada Sala, tendrá un Secretario de Acuerdos, tres Secretarios Auxiliares y un Secretario Auxiliar Actuario que serán designados y removidos libremente por la respectiva Sala; y la planta de empleados que fije el Presupuesto de Egresos.
Para ser Secretario de Acuerdos o Auxiliar se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones, tener tres años cuando menos de práctica profesional contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser en todos los casos de buenos antecedentes de moralidad. Para ser Secretario Auxiliar Actuario se requieren los mismos requisitos a excepción del relativo a la práctica profesional.
Título Quinto.
De la Organización de los Juzgados dependientes del Tribunal Superior.
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Artículo 48. Son Jueces de Única Instancia para los efectos que prescribe la Constitución y demás leyes secundarias:
I. Los Jueces de Paz en materia Civil, en las resoluciones en contra de las cuales no procede más recurso que el de responsabilidad; y
II. Los Jueces Menores, en los mismos casos a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 49. Son Jueces de Primera Instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias:
I. Los Jueces de Paz en materia civil, en los negocios en que proceda el recurso de apelación extraordinaria;
II. Los Jueces de Paz en materia penal, en las causas en que proceda la apelación y denegada apelación;
III. Los Jueces Mixtos Menores sólo en los negocios en que proceda el recurso de apelación.
IV. Los Jueces de lo Civil;
V. Los Jueces Pupilares;
VI. Los Jueces Mixtos;
VII. Los Jueces de las Cortes Penales;
VIII. Los Jueces Presidentes de Debates, y
IX. Los Jueces Mixtos y de Primera Instancia de los Territorios.
Artículo 50. Los jueces designarán y removerán al personal de sus oficinas respectivas en los términos previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado y por la presente Ley.
Capítulo II.
De los Juzgados de lo Civil de los Partidos Judiciales del Distrito Federal.
Sección Primera.
Disposiciones Generales.
Artículo 51. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados de lo civil que sean necesarios para que la administración de justicia sea expedita y estarán numerados progresivamente.
Artículo 52. En cada uno de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá el número de Juzgados que el Tribunal Pleno considere suficientes en atención a las necesidades de estos Partidos.
Artículo 53. Para ser Juez de lo Civil, se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) No tener más de 65 años de edad, ni menos de 30, el día de la designación; pero si al cumplir el ejercicio sexenal excedieren de esta edad, podrán ser nombrados para el siguiente período hasta alcanzar los 70 años, en que serán sustituidos.
c) Ser abogado con título registrado por la Dirección General de Profesiones;
d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título;
e) Ser de notoria moralidad, y
f) No haber sido condenado por sentencia irrevocable dictada por los Tribunales Penales por delito intencional que le imponga más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 54. Los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los jueces pupilares;
II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de un mil pesos;
III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de un mil pesos;
IV. De los juicios sucesores, cuando el caudal hereditario pase de un mil pesos;
V. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto;
VI. De los asuntos judiciales concernientes a acciones relativas al estado civil o a la capacidad de las personas, hecha excepción de las reservadas a los jueces pupilares;
VII. De las diligencias preliminares de consignación, cuando al valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;
VIII. De los interdictos;
IX. De la diligencia de las rogatorias, exhortos y despachos, y
X. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo 55. Los Jueces Civiles de los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces Pupilares;
II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de diez mil pesos;
III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de diez mil pesos;
IV. De los juicios sucesorios, cuando el caudal hereditario pase de diez mil pesos;
V. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto;
VI. De los asuntos judiciales concernientes a acciones relativas al estado civil o a la capacidad de las personas, hecha excepción de las reservadas a los Jueces Pupilares;
VII. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de diez mil pesos, debiéndose
estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;
VIII. De los interdictos;
IX. De la diligencia de las rogatorias, exhortos y despachos, y
X. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Sección Segunda
De los Jueces Pupilares.
Artículo 56. Habrá en la Ciudad de México, con jurisdicción en el Partido Judicial del mismo nombre, dos Jueces Pupilares y otro para los tres Partidos Judiciales restantes del Distrito Federal.
Este último actuará dos días a la semana, durante todas las horas hábiles, en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia de los Partidos judiciales a que se hace referencia, despachando los negocios relativos a la comprensión jurisdiccional del Partido a que corresponda el turno y que será como sigue: lunes y jueves en Villa Alvaro Obregón; martes y viernes en Coyoacán, y miércoles y sábado en Xochimilco. Cuando por cualquier causa de las establecidas en la Ley, ninguno de los tres Jueces Pupilares pueda conocer de un juicio, éste será resuelto por los Jueces de lo Civil por su orden progresivo.
Artículo 57. Los Jueces Pupilares del Partido Judicial de México contarán con dos Secretarios y los demás subalternos que designe el Presupuesto de Egresos. El Juez Pupilar adscrito a los demás Partidos Judiciales, actuará con cualquiera de los Secretarios de los Juzgados de los propios Partidos.
Artículo 58. Para ser Juez Pupilar se requieren los mismos requisitos que exige el artículo 53 para los Jueces de lo Civil y será nombrado de la misma manera que éstos.
Artículo 59. Compete a los Jueces Pupilares:
I. Conocer de todos los asuntos judiciales que afecten a la persona e intereses de los menores y demás incapacitados sujetos a tutela, en la forma y términos que establecen el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales;
II. Vigilar, en los términos que establecen dichos ordenamientos, los actos de los tutores para impedir, por medio de disposiciones apropiadas dictadas en autos, la transgresión de sus deberes;
III. Discernir la tutela especial de los menores incapacitados para comparecer en juicio. No obstante lo que se dispone en esta fracción, el juez del conocimiento proveerá de tutor especial al heredero menor o incapacitado, cuyo tutor o representante legítimo tenga interés en la herencia. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad, y
IV. Nombrar el tutor interino a que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 60. De todas las determinaciones que dicten los Jueces Pupilares en autos, en los juicios en que intervengan y se tramiten en los diferentes Juzgados de lo Civil, deberán tener copia, con objeto de llevar un archivo especial que formará parte de la documentación de esos Juzgados, además del Registro de Discernimientos a que se refiere el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 61. Los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados Pupilares de la Ciudad de México, tendrán las mismas facultades que para los demás Secretarios de Acuerdos señala el artículo 65, así como la de suplir al Juez en sus faltas temporales.
Sección Tercera.
De la Organización de los Juzgados de lo Civil.
Artículo 62. Cada uno de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México tendrá:
I. Dos Secretarios de Acuerdos, numerados progresivamente;
II. Dos Secretarios Actuarios;
III. El personal de empleados que señale el presupuesto, y
IV. Los pasantes de Derecho y meritorios, cuyos servicios y trabajos deberán ser reglamentados por el Juez Titular respectivo.
Artículo 63. Para ser Secretario de Acuerdos o Actuario de los Juzgados Civiles se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones;
c) Tener tres años de práctica profesional, contados desde la fecha de expedición del título, y
d) Tener buenos antecedentes de moralidad, a juicio del Juez que lo nombre.
Artículo 64. El Primer Secretario de Acuerdos será el jefe inmediato de la Oficina en el orden administrativo, y dirigirá las labores de ella de acuerdo con las instituciones y determinaciones del Juez.
Artículo 65. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:
I. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de la presentación, expresando las fojas que contengan y los documentos que se acompañen. Asimismo, deben poner razón idéntica en la copia, cuando se exhiba, con la firma del que recibe el escrito y el sello del Juzgado, para que dicha copia quede en poder del propio interesado para su resguardo;
II. Dar cuenta diariamente a sus Jueces, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones, en los negocios de la competencia de aquéllos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado;
III. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el Juez;
IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley o el Juez les ordene;
V. Asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el Juez de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles;
VI. Expedir las copias autorizadas que la Ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;
VII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismos las actuaciones, oficios y
demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito;
VIII. Guardar en el secreto del Juzgado los pliegos escritos o documentos, cuando así lo disponga la ley;
IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo del Juzgado, al Archivo Judicial o al Superior, en su caso, y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión;
X. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que no estén en poder de los actuarios y que sea en su presencia, sin extraer las actuaciones de la Oficina;
XI. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes, en los casos en que lo disponga la ley;
XII. Notificar en el Juzgado, personalmente, a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos de los artículos 110 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles;
XIII. Remitir al Archivo Judicial, a la Superioridad o al substituto legal, los expedientes, previo conocimiento en sus respectivos casos;
XIV. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del Juzgado, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes, y
XV. Desempeñar todas las demás funciones que la Ley determine y las que señale el Reglamento.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, las ejercerán los Secretarios en los expedientes que tengan a su cargo.
Artículo 66. El Primer Secretario de Acuerdos, además de las atribuciones que determine el artículo anterior, tendrá las siguientes:
I. Substituir al Juez en sus faltas temporales, en los términos del artículo 141 de esta Ley;
II. Distribuir diariamente entre él y el Segundo Secretario de Acuerdos, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el Juzgado de que dependen;
III. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la Oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;
IV. Conservar en su poder el sello del Juzgado, facilitándolo a los demás Secretarios, cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;
V. Cuidar y vigilar que el Archivo se arregle por orden alfabético de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria, según el número de Secretarios, a efecto de conservar por separado los expedientes de cada Secretaría;
VI. Ejercer bajo su responsabilidad, por sí mismo, o por conducto de los empleados subalternos la vigilancia que sea necesaria en la oficina, para evitar la pérdida de los expedientes, y
VII. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.
Artículo 67. Los taquígrafos funcionarán en los casos que señala el Código de Procedimientos Civiles, y con las funciones que los preceptos respectivos determinan.
Artículo 68. Los Secretarios Actuarios tendrán las obligaciones siguientes:
I. Concurrir diariamente al Juzgado en que presenten sus servicios, de las doce a las trece horas;
II. Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la Oficina del propio Juzgado, firmando los conocimientos respectivos, y
III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.
Artículo 69. Los Secretarios Actuarios de los Juzgados de lo civil y los que hagan sus veces en los otros Juzgados deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera del local de la Oficina en que presten sus servicios, con expresión:
I. De la fecha en que reciben el expediente respectivo;
II. De la fecha del auto que deben diligenciar;
III. Del lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;
IV. De la fecha en que hayan practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y
V. De la fecha de la devolución del expediente.
Artículo 70. Los Jueces y los Magistrados visitadores de los Juzgados, tendrán obligación, bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente, dos veces al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior para convencerse de la eficacia del Actuario respectivo y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las deficiencias que notaren.
Capítulo III.
De las Cortes Penales.
Artículo 71. En el Partido Judicial de México habrá el número de Cortes Penales necesarias para que la administración de justicia sea expedita; estarán numeradas progresivamente y cada una de ellas quedará integrada por tres Juzgados del ramo, los que se adscribirán de acuerdo con el número ordinal que les corresponda.
Artículo 72. Las Cortes Penales tendrán las atribuciones que les confieran las leyes.
Artículo 73. La planta de cada Corte penal será de:
I. Tres Jueces;
II. Un Secretario de la Corte;
III. Seis Secretarios Adscritos a los Juzgados, y
IV. El personal de empleados que determine el presupuesto de egresos.
Artículo 74. Los nombramientos y remociones de los Secretarios y demás personal de las Cortes Penales, se harán por los Jueces respectivos, en los términos previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la presente Ley.
Artículo 75. Cada Juez de Corte Penal tendrá adscritos dos Secretarios, y el personal de empleados que señale el Presupuesto de Egresos.
Artículo 76. Para ser juez de Corte Penal se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de lo Civil.
Artículo 77. Para ser secretario de la Corte Penal se requieren los mismos requisitos que esta ley exige en el artículo 63 para los secretarios de acuerdos de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.
Artículo 78. Las cortes Penales estarán de turno por su orden.
Artículo 79. Será Presidente de cada Corte Penal el Juez que resulte electo por mayoría de votos, el que durará en su encargo cuatro meses. Los demás jueces de la Corte irán ocupando la presidencia por igual período y en riguroso turno.
Artículo 80. El Secretario de la Corte tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo de la misma; dirigirá las labores interiores de la oficina, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones de los jueces, a los cuales dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades, y tendrá además, las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 81.
I. Distribuir entre los demás secretarios las consignaciones que se hagan a la Corte;
II. Llevar los libros de la Corte por sí mismo, auxiliado por los empleados de la oficina, y
III. Las demás que le impongan las leyes.
Artículo 81. Los Secretarios adscritos a los Juzgados, tienen las siguientes obligaciones:
I. Dar cuenta diariamente al Juez y acordar con él los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirijan a la Corte, los negocios que tengan en trámite las mismas y hacer las notificaciones respectivas;
II. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;
III. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos, para informes del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;
IV. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordene en los asuntos de su secretaría;
V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría;
VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o que deban darse a las partes, en virtud de resolución judicial;
VII. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial;
VIII. Auxiliar al Primer Secretario en las demás labores de la oficina, y
IX. Las demás que la ley o los jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.
Capítulo IV.
De los Presidentes de Debates.
Artículo 82. Los Presidentes de las Cortes Penales asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido los jueces que integran las respectivas Cortes y que deben llevarse a jurado.
Artículo 83. Para el despacho de los negocios de su competencia, los Jueces Presidentes de Debates designarán el personal necesario, escogiéndolo del de sus respectivas Cortes.
Artículo 84. Compete a los Presidentes de Debates:
I. Llevar a jurado, dentro de un mes de la fecha en que les sean turnadas, las causas que sean de la competencia de aquél;
II. Dirigir los debates del jurado; y
III. Proponer y dictar los fallos que correspondan, con arreglo al veredicto del jurado, observándose lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales;
Capítulo V.
De los Juzgados Civiles y de los Penales de los Partidos Judiciales Foráneos del Distrito Federal.
Artículo 85. Los Jueces Civiles y los Penales de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, conocerán de los asuntos del orden Civil y Penal, respectivamente, que correspondan a la Jurisdicción de sus Partidos, teniendo las obligaciones que la presente Ley señala a los Jueces de lo Civil y a los de las Cortes Penales de Partido Judicial de México.
Artículo 86. Para ser Juez Civil o Penal de cualquiera de los tres Partidos Judiciales a que se refiere el artículo anterior, es necesario llenar los mismos requisitos que esta Ley señala para ser Juez del Ramo Civil y de Corte Penal en el Partido Judicial de México.
Artículo 87. Los Juzgados a que se refiere este Capítulo tendrán para el despacho de los negocios, el personal de secretarios y empleados que señale el Presupuesto de Egresos. Los Secretarios de esos Juzgados deberán tener los requisitos que señala el artículo 63.
Artículo 88. Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados a que se refiere este Capítulo serán las mismas que corresponden, respectivamente, por disposición de esta Ley, a los de lo Civil y de los Juzgados de las Cortes Penales.
Capítulo VI.
De los Juzgados Menores de los Partidos Judiciales Foráneos del Distrito Federal.
Artículo 89. En cada uno de los Partidos Judiciales Foráneos habrá, cuando menos, un Juez Menor con Jurisdicción Mixta.
Artículo 90. Los Jueces Menores Mixtos de los Partidos Judiciales Foráneos serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno.
Artículo 91. Para ser Juez Mixto Menor se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Abogado con título debidamente registrado en la Dirección General
de Profesiones;
c) Acreditar tres años de práctica profesional, contados desde la expedición del título;
d) No haber sido condenado por sentencia irrevocable que le imponga más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lesionare
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y
e) Ser de notoria moralidad.
Artículo 92. Para ser Secretario de los Juzgados Mixtos Menores se requiere tener título de Abogado debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, o en su defecto, conocimientos suficientes de Derecho que los haga capaces para desempeñar el puesto de que se trata, ser ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad.
Artículo 93. Los Jueces Mixtos Menores de los Partidos Judiciales a que se refiere este Capítulo, conocerán:
I. De los juicios sucesorios cuando el caudal hereditario no exceda de diez mil pesos;
II. De los Juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, a excepción de los interdictos, siempre que el valor de aquéllos exceda de un mil pesos hasta diez mil;
III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto exceda de mil pesos y no de diez mil;
IV. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de mil pesos y no de diez mil, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;
V. De la diligencia de rogatorias, exhortos y despachos;
VI. De los delitos que tengan como sanción: apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas, y
VII. De los demás asuntos que les encomienden las Leyes.
Artículo 94. Los Juzgados Mixtos Menores tendrán la planta de funcionarios y empleados que señale el presupuesto respectivo.
Capítulo VII.
De la Justicia de Paz.
Artículo 95. Los Jueces de Paz del Distrito Federal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en la forma y términos que indica el artículo 16 de esta ley.
Artículo 96. Para los efectos de la designación de los Jueces de Paz, el Distrito Federal se considerará dividido en la Ciudad de México y las Delegaciones que fije la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 97. En la ciudad de México habrá un Juez de Paz Mixto por cada uno de los Cuarteles en que se encuentra dividida y la residencia de los juzgados será en los edificios de las Delegaciones de Policía.
Artículo 98. En cada una de las Delegaciones Foráneas a que se refiere de Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, habrá un Juez de Paz.
Artículo 99. En facultad del Tribunal Superior designar Jueces de Paz en todas aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esa necesidad, oyendo, en su caso, las sugestiones que hagan los Jueces Civiles y Penales de los Partidos Judiciales Foráneos del Distrito Federal.
Artículo 100. Para ser Juez de Paz se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Ser abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones;
c) No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lesionare seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
d) Ser de notoria moralidad, y
e) Estar avecindado en la población en que debe desempeñar sus funciones.
Artículo 101. Los Juzgados Mixtos de Paz, para el despacho de los negocios, tendrán dos Secretarios de Acuerdos y la planta de empleados que fije el Presupuesto.
Los Secretarios quedarán adscritos uno al Ramo Penal y otro al Ramo Civil.
Artículo 102. Los Jueces Mixtos de Paz, del Partido Judicial de México conocerán:
I. De los juicios contenciosos, que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, cuyo monto no exceda de un mil pesos, a excepción de los interdictos y de los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de un mil pesos;
II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca, no exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;
III. De la diligenciación de los exhortos y despachos;
IV. Además conocerán, en el ramo penal de los delitos que tengan como sanción: apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas, y
V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo 103. Los Jueces de Paz de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles cuyo monto no exceda de un mil pesos. Para ser nombrados deberán reunir los requisitos del artículo 100, pero el Tribunal podrá dispensar el relativo al título, tratándose de Jueces de los Partidos Judiciales Foráneos.
Artículo 104. Los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Paz, deberán tener los mismos requisitos señalados para los Jueces de Paz, con excepción de la edad, que deberá ser de 21 años cumplidos, y del título profesional, prefiriéndose para las designaciones respectivas a los estudiantes de los años superiores de las facultades de Derecho del Distrito Federal.
Título Sexto.
Capítulo I.
Del Jurado Popular.
Artículo 105. El Jurado Popular tiene por misión resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le someta el
Presidente de Debates de que se trate. Los delitos de que conocerá el Jurado serán los mencionados en el artículo 20, fracción VI, y el penúltimo párrafo del 111 de la Constitución General de la República.
Artículo 106. El Jurado se formará de siete individuos escogidos por sorteo, en la forma y términos que establece la ley.
Artículo 107. Todo ciudadano residente en el Partido Judicial de México o en los Partidos foráneos del Distrito y Territorios Federales, que tenga los requisitos que exige la ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado.
Artículo 108. Para ser Jurado se requiere:
a) Ser mayor de veintiún años;
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles; tener un modo honesto de vivir y buenos antecedentes de moralidad;
c) Tener una profesión, trabajo o industria, que le proporcione por lo menos un haber o renta diarios equivalente al salario mínimo;
d) Saber hablar, leer y escribir suficientemente la lengua nacional; e) Tener, cuando menos, cinco años de residencia en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;
f) No haber sido condenado por delito intencional no político;
g) No estar procesado;
h) No ser ciego, sordo ni mudo, y
i) No ser ministro de ningún culto ni tener ninguna de las incompatibilidades que esta Ley señala.
Artículo 109. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito y Territorios Federales. Tampoco pueden desempeñarlo lo profesores de instrucción primaria en ejercicio ni los mayores de sesenta años, ni aquéllos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.
Artículo 110. El Departamento de Prevención Social y sus Delegados, en donde funcionen, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de Jurado y mandarán que se publique el día primero de noviembre.
Artículo 111. Los individuos comprendidos en la lista, que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 108 están en la obligación de manifestarlo así al Departamento de Prevención Social o a sus Delegados, en donde éstos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de dos testigos, vecinos del lugar en que resida el interesado, de probidad y arraigo, que podrá rendirse ante la autoridad política de su localidad. Dichos manifestantes deberán presentarse dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre.
Artículo 112. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar ante el Departamento de Prevención Social o ante sus Delegados, donde éstos funcionen, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.
Artículo 113. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe del Departamento de Prevención Social y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen en caso de que aquéllos estén impedidos para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará el Departamento de Prevención Social.
Artículo 114. La lista se dividirá en cuatro secciones. Los individuos listados en las tres primeras desempeñarán respectivamente, el cargo cada uno de los tres tercios del año, y con los individuos listados en la cuarta sección se integrarán las tres primeras, siempre que se incompleten por cualquier motivo. Dichas listas contendrán, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y sus domicilios. Cuando un Partido Judicial se componga de dos o más Delegaciones, se formará por separado la lista de los jurados de cada localidad, haciéndose en cada lista la división correspondiente de secciones, según queda indicado.
Artículo 115. Las listas a que se refiere el artículo anterior se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre en uno o más periódicos del Distrito y Territorios si los hubiere, y, en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador de Justicia del Distrito Federal y a cada uno de los Jueces Penales del Distrito y Territorios Federales.
Artículo 116. Al principio de cada tercio de año, el Jefe del Departamento de Prevención Social y los Delegados de éste en los Territorios, harán publicar en la Cabecera de cada Partido Judicial la lista de los Jurados que han de funcionar en este período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículo relativos al desempeño de las funciones del Jurado.
Artículo 117. Las personas que figuren en dichas listas están obligadas a dar aviso al Jefe del Departamento de Prevención Social, o a sus delegados en los Territorios, cada vez que se cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 118. Cuando resulten falsas las manifestaciones o las declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 111, los declarantes y los testigos serán consignados al Ministerio Público, como autores del delito definido en el artículo 247 del Código Penal.
Artículo 119. Los presidentes de debates del Partido Judicial de México tendrán, bajo sus órdenes, una sección de taquigrafía para el servicio del jurado, compuesta de un primer taquígrafo, de un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.
Artículo 120. Cuando se efectúe un jurado en algún otro Partido Judicial del Distrito Federal o de un Territorio, el Tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquígrafo de aquél.
Artículo 121. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales y la presente Ley.
Título Séptimo.
De los Juzgados de los Territorios.
Capítulo I.
De los Jueces de Primer Instancia.
Artículo 122. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que sean necesarios para que la administración de justicia sea expedita y tendrán las facultades y obligaciones que esta Ley señala a los Jueces Civiles y a los Penales de los Partidos Judiciales Foráneos del Distrito Federal.
Artículo 123. Para ser Juez de Primera Instancia en los Territorios Federales se necesitan los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez de lo Civil en el Partido Judicial de México y de las Cortes Penales; pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que les haya sido expedido el título.
Artículo 124. En cada uno de los juzgados de Primera Instancia a que se refiere este capítulo, para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, un comisario y el número de empleados que señalen los presupuestos respectivos, con los requisitos para los secretarios, que señala el artículo 63 de esta Ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional y hasta el de tener título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran. Los secretarios estarán adscritos, uno al Ramo Penal y otro al Ramo Civil.
Artículo 125. Los secretarios de los juzgados de Primera Instancia, de que se trata en este capítulo, tendrán, respectivamente, el conjunto de facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tienen todos los secretarios de los juzgados de lo civil y de las Cortes Penales del Partido Judicial de México; pero cuando hubiere sólo un secretario, éste asumirá todas las obligaciones fijadas para los demás.
Capítulo II.
De los Jueces Pupilares.
Artículo 126. Habrá también, en cada Partido Judicial de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, un Juez Pupilar, que ejercerá las funciones que señalan ésta y las demás leyes.
Artículo 127. Los Jueces Pupilares serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.
Artículo 128. Para ser Juez Pupilar de los Territorios Federales se necesitan los mismos requisitos que esta Ley señala para ser Juez de Primera Instancia de los propios Territorios.
Capítulo III.
De los Jueces Menores.
Artículo 129. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de jueces menores que deberá haber en los Territorios, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción territorial y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.
Artículo 130. Para ser Juez Menor de los Territorios se necesita:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Tener más de 30 años de edad.
c) Ser abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones, o tener práctica en los negocios judiciales, suficiente para el desempeño en sus funciones.
d) Ser, además, de notoria moralidad y buenas costumbres.
Artículo 131. Los Jueces Menores de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que ésta y las demás leyes asignan a los Jueces Mixtos Menores del Distrito Federal.
Artículo 132. Los Jueces Menores a que se refiere este Capítulo podrán actuar por receptoría cuando para ello sean autorizados por el Ejecutivo del Territorio correspondiente, oyendo el parecer del Tribunal Superior de Justicia.
Capítulo IV.
De los Jueces de Paz.
Artículo 133. Los Jueces de Paz de los Territorios Federales serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 134. El nombramiento a que se refiere el artículo anterior se hará eligiendo a los mencionados Jueces, de las ternas que envíen al efecto los Gobernadores respectivos de los Territorios Federales.
Artículo 135. Los Jueces de Paz a que se refiere este Capítulo tendrán la misma competencia que los de los Partidos Judiciales Foráneos, del Distrito Federal; y en cuanto a los requisitos para desempeñar el cargo, serán los mismos que se exigen para los del Distrito Federal.
Artículo 136. Cuando las condiciones especiales que prevalezcan en la población de los territorios, en relación con la escasez de profesionales, impongan la dispensa de algunos de los requisitos señalados en esta Ley, se hará la designación del funcionario, aun cuando no concurra en él la totalidad de ellos, y el nombramiento surtirá no obstante, todos sus efectos legales.
Artículo 137. El personal de los Juzgados de Paz será el que señale el Presupuesto de Egresos respectivo.
Título Octavo.
Del Procedimiento para suplir las Faltas de los Funcionarios y Empleados de la Administración de Justicia.
Capítulo I.
De los Magistrados.
Artículo 138. Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las diversas funciones que las leyes les encomienden, se suplirán:
I. Las del Presidente del Tribunal Superior, que no pasen de un mes, por el Presidente de la Primera Sala del mismo, y las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal Pleno;
II. Las de los Presidentes de las Salas, por el Magistrado de la misma que designe la Sala de que se trate, y
III. Las de los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior, cuando no pasen de tres meses, por los Magistrados Supernumerarios en el orden de su designación; las de los Magistrados numerarios que presenten excusa para conocer de determinado negocio, o sean recusados, por el Magistrado Numerario a quien corresponda el turno que deberá llevar el Presidente del Tribunal dentro de los del mismo Ramo de la Sala que trate de integrarse, que con anterioridad se hayan excusado en otros negocios, a menos que no existieren Magistrados en semejantes condiciones, pues entonces el Presidente del Tribunal designará por riguroso turno a un Magistrado Numerario del mismo Ramo.
Artículo 139. Las faltas temporales de los Magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados, y, en sus recesos, a la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto por los artículos 12 y 14 de esta Ley.
Entretanto se hace la designación, la falta será suplida por el Magistrado Supernumerario que corresponda.
Artículo 140. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados y, en los recesos de ésta, a la Comisión Permanente.
Entretanto se hace la designación la falta será suplida por el Magistrado Supernumerario que corresponda.
Capítulo II.
De los Jueces y Empleados.
Artículo 141. Los Jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses y dentro de sus propios Juzgados por el Secretario de Acuerdos o el primero si hubiere varios y, en su defecto, por los demás Secretarios en su orden.
Las faltas de los Jueces, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las disposiciones anteriores de esta Ley.
Los Secretarios, a su vez, serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses, por los que le sigan en su orden dentro del mismo Juzgado; en su defecto, por el Oficial Mayor, si lo hubiere, y en defecto de éste, por testigos de asistencia.
Artículo 142. Los Secretarios del Tribunal Pleno serán suplidos, en sus faltas temporales: El primero por el segundo y a falta de éste, por el que designe el propio Tribunal. Si la falta fuere absoluta, se procederá a hacer nueva designación, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 143. Las faltas de los demás empleados de la Administración de Justicia se suplirán en la forma que determinen los Jueces y Magistrados y dentro de las prescripciones de esta Ley, respecto a los requisitos que los substitutos deben tener.
Artículo 144. En todo caso y cuando las faltas no excedan de un mes, los funcionarios suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta, y cuando excedan de este término percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como substitutos.
Título Noveno.
De los Auxiliares de la Administración de Justicia.
Capítulo I.
De los Síndicos de Concurso.
Artículo 145. Los Síndicos de Concurso desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del fuero común, de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.
Artículo 146. Los Síndicos provisionales como auxiliares de la Administración de Justicia, serán designados por los Jueces de Primera Instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, dentro de las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les será enviada por el Tribunal Superior de Justicia. Los Síndicos definitivos, nombrados con arreglo a la Ley, quedarán sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes, al igual que los Síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones.
Artículo 147. La lista a que se refiere el artículo anterior será el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trata; y, al efecto, procurará formar una lista especial en la que figuren proporcionalmente tanto candidatos propuestos por todas las Asociaciones Profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el Tribunal como los profesionistas y coreúnan los requisitos exigidos por esta Ley para comerciantes que sin estas asociados, sin embargo, ejercer las sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.
Artículo 148. Queda al prudente arbitrio del Tribunal la selección de profesionales y comerciantes que deban formar la lista de Síndicos, pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 151 de esta misma Ley.
Artículo 149. El Tribunal Superior dividirá la lista general a que se refiere el artículo anterior, en tantas partes semejantes cuantos juzgados deben hacer nombramientos de Síndicos. Cada una de estas partes de la lista general tendrá no menos de veinte personas y estará destinada para el uso exclusivo de cada uno de los juzgados mencionados. Las listas así formadas tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas; deberán ser aprobadas en definitiva por el Pleno, comunicadas a los jueces antes del quince de diciembre, y publicadas en la sección "Boletín Judicial" antes del primero de enero de cada año.
Artículo 150. Los juzgados a que se contrae el artículo anterior harán las designaciones de síndicos de su lista correspondiente, siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que, por razón del orden
en que deben hacerse las designaciones, le toque nuevamente el nombramiento de que se trate; salvo lo dispuesto en el artículo 152.
Artículo 151. Para ser Síndico se requiere:
a) Ser ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos.
b) Ser abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones y acreditar una práctica profesional ante los Tribunales, no menor de cinco años, o comerciante establecido e inscrito en el Registro Público de Comercio.
c) Ser de notoria honradez y respetabilidad.
d) No encontrarse comprendido dentro del caso previsto por el artículo 152 de esta Ley.
e) No haber sido condenado por delito intencional contra la propiedad.
f) No haber sido removido por alguna otra Sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y
g) No estar comprometido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 152. El Juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación no se encuentre desempeñando otra Sindicatura, pero si por circunstancias especiales, consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como síndico, y no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse, siempre y cuando en el primer negocio se hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de concurso.
Artículo 153. La fianza que en cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles tiene que otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad limitada y bajo la responsabilidad del Juez; en el concepto de que si no lo otorgare, se tendrá por perdido su turno en la lista.
Artículo 154. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, el nombramiento del Síndico se publicará una vez en la sección Boletín Judicial.
Artículo 155. El Síndico tendrá derecho a ser relevado de la Sindicatura por causa debidamente justificada que calificará el Juez, oyendo previamente , si fuera posible, a los acreedores.
Artículo 156. El Síndico que no hubiere aceptado alguna Sindicatura perderá el turno en la lista respectiva.
Artículo 157. Los síndicos en ejercicio de sus funciones podrán, bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o consultar con procuradores, abogados, corredores o contadores titulados, a quienes se pagarán los honorarios que determine la Ley de la Materia, con la restricción de que no podrán ser cubiertos con cargo al concurso los honorarios de abogados, si aquéllos lo fueren.
Artículo 158. El Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley perderá la retribución que le corresponde por el ejercicio de su cargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.
Artículo 159. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado, sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes, a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso e independientemente de la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de los acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada, sino cuando hubiere concluido totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere renunciado o sino removido.
Cuando hubiere habido dos o más Síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado responderá en su respectivo ejercicio.
Capítulo II.
De los Interventores de Concurso.
Artículo 160. Los Interventores de Concurso, al igual que los Síndicos, desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerársele también como auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.
Artículo 161. Los Interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo, por mayoría de votos, y en los términos del artículo 753 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 162. Las atribuciones del Interventor serán:
I. Exigir mensualmente la presentación de las cuentas de Administración del Síndico al Juez, dentro de los diez primeros días de cada mes;
II. Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes imponen; dando cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los actos que pudieran afectar a los intereses o derechos de la masa.
Artículo 163. Será causa de remoción del Interventor, el no presentar la vigilancia necesaria a todos los casos que están encomendados al Síndico pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que, previa audiencia, se proceda como corresponda.
Artículo 164. Asimismo, será causa de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juez dentro del término de cinco días a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.
Artículo 165. Los albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los Síndicos e Interventores, en aquello que sea compatible con su carácter y función. Del mismo modo, a los depositarios y, en general, a todos aquellos que actúen en los juicios como auxiliares, por ese sólo hecho les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este título y todas las demás de la presente Ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades.
Capítulo III.
De los Notarios.
Artículo 166. En los casos en que conforme al artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles los litigantes designen a un Notario que desempeñe las funciones de Secretario, quedará éste obligado a cumplir con todas las disposiciones que esta Ley prescribe para dichos funcionarios, únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo. En la inteligencia de que no es preciso que permanezca en el Juzgado respectivo más que el tiempo necesario para que se desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho negocio.
Capítulo IV.
De los Peritos.
Artículo 167. El peritaje en los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito y Territorios es una función pública, y en esa virtud los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquiera materia científica, arte u oficio, que presten sus servicios a la Administración Pública, están obligados a prestar su cooperación a las autoridades de ese orden, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que se les encomienden.
Artículo 168. Para ser perito se requiere: ser ciudadano mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en la ciencia o arte sobre el que vaya a versar el peritaje.
Artículo 169. Los peritajes que deben versar sobre materias relativas a profesiones deberán encomendarse a personas autorizadas con título. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que hubiere estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse prácticos en la materia sobre la que vaya a versar dicho peritaje.
Artículo 170. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas designadas, al protestar cumplir su cargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas, para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar.
Artículo 171. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren designados especialmente por la Ley los individuos que deben ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los funcionarios y empleados de carácter técnico en los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno, cuando deban nombrarlos los Jueces o Tribunales.
Artículo 172. En los asuntos del orden civil, el Tribunal Superior, de acuerdo con la facultad que le concede esta Ley, formará anualmente, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos; de dichas listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las que legalmente corresponda hacer el nombramiento.
Artículo 173. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar.
Artículo 174. En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan.
Artículo 175. Los honorarios de los peritos designados por el Juez sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que disponen el artículo 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas.
Artículo 176. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete en los términos de los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales del Distrito y Territorios Federales.
Capítulo V.
Del Servicio Médico Forense.
Artículo 177. El Servicio Médico Forense y los Médicos adscritos a las delegaciones de policía, a los hospitales públicos, a las cárceles y lugares de reclusión desempeñarán, en auxilio de la administración de justicia las funciones establecidas por esta ley y su reglamento.
Artículo 178. El Servicio Médico Forense estará integrado: por un director, un secretario general, veinte peritos médicos forenses como mínimo, de los cuáles tres serán neuropsiquiatras, nueve auxiliares de peritos como mínimo, de los cuáles tres serán anatomapatlólogos, dos químicos toxicólogos, uno químico biólogo y bacteriólogo, uno hematólogo y dos radiólogos; seis médicos ayudantes y el personal técnico y administrativo que señale el Presupuesto de Egresos, de acuerdo con el reglamento interno.
Artículo 179. Para desempeñar el cargo de director del Servicio Médico Forense, se requiere:
a) Ser mexicano.
b) Tener 30 años cumplidos de edad.
c) Poseer título de médico cirujano registrado ante la Dirección General de Profesiones y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
d) Ser, o haber sido profesor de la Cátedra de Medicina Legal en Escuela de Medicina reconocida oficialmente.
e) Tener una antigüedad no menor de cinco años en el desempeño del cargo de perito médico forense, y
f) Ser de notoria buena conducta.
Artículo 180. Para ser perito médico forense se requiere:
a) Tener 25 años cumplidos de edad.
b) Poseer título de médico cirujano registrado ante la Dirección General de Profesiones y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
c) Tener tres años interrumpidos de ejercicio profesional.
d) Acreditar antecedentes científicos, labores docentes o dedicación profesional que demuestren idoneidad en la materia y haber cursado estudios de
especialización en esa disciplina, exhibiendo en su caso el documento que lo justifique, y
e) Ser de notoria buena conducta.
Artículo 181. Para desempeñar el cargo de secretario general se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo anterior, con la salvedad de que la antigüedad en el Servicio Médico Forense, será de tres años.
Artículo 182. Para ser auxiliar técnico del Servicio Médico Forense en las ramas de química toxicológica, bioquímica y bacteriología, anatomopatológia, hematología, radiología y demás especialidades, se requiere:
a) Tener veinticinco años cumplidos de edad.
b) Poseer título profesional registrado ante la Dirección de Profesiones y la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los casos en que el ejercicio de la especialidad así lo exija;
c) Acreditar antecedentes científicos, labores docentes a dedicación profesional que demuestren idoneidad en la materia, y
d) Ser de notoria buena conducta.
Artículo 183. La designación de director, secretario general, perito médico forense, auxiliares, técnicos y demás personal administrativo, se hará en la forma siguiente:
I. La de director, por el Pleno del Tribunal, de una terna presentada por los propios médicos del Servicio Médico Forense, al efectuarse la renovación sexenal de los jueces. Durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto. Cualquiera designación posterior se hará para terminar el ejercicio del sexenio;
II. La de secretario general, por el Tribunal en Pleno a propuesta en terna del director del Servicio, y
III. La de peritos médico forenses, por el Presidente del Tribunal, mediante oposición ante un jurado especial que integrarán el Presidente del Tribunal o el Magistrado que él designe, el Director del Servicio Médico Forense y el decano de los peritos médicos forenses; si este último fuera el Director del Servicio el que le siguiere en antigüedad.
La prueba consistirá en el desarrollo teórico y práctico de un tema señalado por el Director del Servicio y otro por el aspirante, relativos a problemas específicos de la materia. El resultado de la oposición se hará constar en acta que deberán firmar los miembros del jurado y que será enviada a la Comisión de Escalafón para que haga la propuesta correspondiente.
Artículo 184. Son facultades y obligaciones del Director del Servicio Médico Forense:
I. Cuidar de que el servicio se desempeñe eficazmente dictando al efecto los acuerdos que fueren convenientes;
II. Formular, anualmente, el programa de trabajo y someterlo a la aprobación de una comisión de vigilancia que estará integrada por el Presidente del Tribunal y dos Magistrados, uno de Sala Penal y otro de Sala Civil que designará anualmente el Tribunal en Pleno;
III. Convocar y presidir la junta de peritos, con el objeto:
a) De estudiar los casos de singular importancia que se presenten.
b) De examinar, por orden de la autoridad judicial, y decidir, sobre dictámenes objetados.
c) De formular planes para el desarrollo de actividades docentes con la finalidad de mejorar la preparación teórica y práctica del personal con responsabilidades médico forenses.
d) De adoptar acuerdos para procurar la unidad de criterio en cuestiones relativas a la materia.
e) De formular recomendaciones para el mejoramiento del servicio;
IV. Representar a la institución en los actos oficiales y ante las autoridades y presidir y designar a quien lo represente, en comisiones nombradas por la junta de peritos con motivos de congresos u otros eventos científicos de índole médico forense;
V. Atender personalmente cuando lo considere necesario o conveniente, los casos urgentes del Servicio y suplir a cualquiera de los peritos en sus faltas por enfermedad, licencia o vacaciones o, en su caso, señalar al perito a quien corresponda desempeñar el trabajo;
VI. Autorizar y remitir al Presidente del Tribunal las solicitudes de licencia de los miembros del personal técnico y administrativo.
VII. Imponer sanciones disciplinarias al personal técnico y administrativo por faltas cometidas en el servicio, con sujeción a la presente Ley;
VIII. Rendir, el 30 de noviembre de cada año, al Presidente del Tribunal, el informe anual de las labores desarrolladas por el Servicio;
IX. Dar cuenta al Presidente del Tribunal o a la Comisión, para los efectos de la designación correspondiente;
X. Solicitar por conducto del Presidente del Tribunal, el material y equipo necesarios para el servicio;
XI. Formular el reglamento interno del Servicio Médico Forense y someterlo a la aprobación de la Comisión de Vigilancia, la cual se encargará de la tramitación subsiguiente;
XII. En casos de ausencia, ya sea por enfermedad, por vacaciones o por el desempeño de comisiones, informará oportunamente al Presidente del Tribunal, quien al autorizarla, aprobará en su caso al substituto que el propio Director señale;
XIII. Formular planes de investigación científica, dándolos a conocer a la Comisión de Vigilancia, y previa autorización de la misma, fomentar su desarrollo, y
XIV. Las demás que señalan las leyes y reglamentos.
Artículo 185. Con excepción de los casos en que se deben intervenir los médicos adscritos a las delegaciones de policía, a los hospitales públicos, a las cárceles y lugares de reclusión, los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico forenses relacionados con los procedimientos judiciales serán desempeñados por los peritos médico forenses, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a las que fueren legalmente citados y a extender dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere el artículo 905, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, expidiendo por escrito el dictamen correspondiente; y estos reconocimientos deberán practicarse, por regla general, en el edificio del Servicio Médico Forense, salvo acuerdo del director cuando circunstancias especiales lo justifiquen.
Artículo 186. Las autopsias deberán practicarse por regla general, en el anfiteatro del edificio Médico Forense, salvo a los casos que en circunstancias especiales justifiquen lo contrario, a juicio del director y de lo previsto por el artículo 166 del Código de Procedimientos Penales.
No obstante, en estos últimos casos, cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del director, podrá éste disponer que dos peritos médicos forenses asistan al hospital para presenciar o practicar la autopsia o para verificar su resultado.
Artículo 187. Cuando las partes objetaren el dictamen de los peritos médico forenses, la autoridad judicial dispondrá cuando estime fundado el motivo que se alegue, que el director del Servicio convoque a junta de peritos, con el objeto de que se discuta y decida si se ratifica o rectifica el dictamen de que se trata.
Artículo 188. El director, secretarios, peritos y auxiliares técnicos del Servicio Médico Forense sólo podrán ser removidos de sus cargos, además de los casos previstos legalmente por delitos oficiales o del orden común, por causas graves calificadas por el Tribunal en Pleno. Para este efecto, el Presidente del Tribunal instruirá el expediente respectivo al recibir la denuncia, oyendo al interesado y recabando todas las pruebas que se ofrezcan o que estime pertinentes. El personal a que se refiere esta disposición no podrá desempeñar el cargo de perito particular, aun gozando de licencia, en asuntos judiciales del orden común o federal en el Distrito Federal. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pérdida del cargo impuesta sumariamente por el Tribunal en Pleno.
Artículo 189. El Servicio Médico Forense, en lo administrativo, dependerá del Tribunal en Pleno y del presidente mismo, en sus respectivos casos; pero mantendrá independencia en el ejercicio de sus funciones técnico científicas.
Artículo 190. En los territorios federales habrá, con el sueldo que señale el presupuesto, dos peritos médico forenses por cada partido judicial, nombrados por el Gobernador respectivo, quien los removerá por las causas señaladas en el artículo 188, oyéndolos previamente en defensa.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en dichos territorios en cuanto sean compatibles con las circunstancias prevalecientes en los mismos.
Artículo 191. Los médicos dependientes de la Dirección de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, adscritos a las delegaciones de policía, serán auxiliares de las autoridades judiciales y de los agentes investigadores del Ministerio Público, en sus funciones médico forenses, y tendrán la obligación de rendir los informes que les soliciten los tribunales, con referencia a los casos en que oficialmente hubieren intervenido. En iguales términos quedarán obligados los médicos adscritos a los hospitales públicos y a las cárceles y demás lugares de reclusión.
Artículo 192. Son obligaciones de los médicos adscritos a las delegaciones de policía:
I. Proceder, de inmediato al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que esté a su cargo.
II. Asistir a las diligencias de fe de cadáver y a todas las demás que sean necesarias o convenientes para la eficacia de la investigación;
III. Redactar el informe médico forense relacionado con la investigación y expedir las certificaciones que sean necesarias para la comprobación del delito;
IV. Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se investigue, e indicar las precauciones con que deben ser guardadas o remitidos a quien corresponda;
V. Hacer, en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;
VI. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las modificaciones que hubiere sido necesario hacer en ellas con motivo de su tratamiento, y
VII. Las demás que les corresponden conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 193. Son obligaciones de los médicos de hospitales públicos:
I. Reconocer a los lesionados o enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de su curación, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médicos forenses correspondientes;
II. Hacer, en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;
III. Practicar la autopsia de las lesionados que fallezcan en el hospital y se encuentren a disposición del Ministerio Público o de autoridades judiciales y extender el dictamen respectivo expresando con exactitud la causa de la muerte y los demás datos que sean útiles para la investigación;
IV. Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren en el hospital y que requieran la intervención médico forense, y
V. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 194. Los médicos de cárcel y demás lugares de reclusión deberán asistir a los presos enfermos y expedir los certificados que correspondan. Igualmente prestarán los primeros auxilios en los casos de lesiones y de otros delitos que ocurrieren dentro de la prisión y que requieran la intervención médico forense e intervendrán en cualquiera diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requerido por el Ministerio Público o por los Tribunales.
Título Décimo.
Dependencias del Tribunal Superior.
Capítulo I.
Del Archivo Judicial del Distrito.
Artículo 195. El Tribunal Superior del Distrito. tendrá bajo sus órdenes el Archivo Judicial del Distrito. El Presidente dictará, respecto de él, las medidas que estime convenientes y por medio de una comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y extraordinarias, cada vez que lo juzgue conveniente.
Artículo 196. Se depositarán en el Archivo Judicial:
I. Todos los expedientes del orden civil y criminal concluidos por Tribunales del Distrito;
II. Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;
III. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban formarse por los Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada a los particulares interesados, respectivamente, y
IV. Los demás documentos que las leyes determinen.
Artículo 197. Habrá en el archivo tres departamentos: uno del Ramo Civil, otro del Ramo Penal y otro Administrativo.
El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil y Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.
El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales, Presidencia de Debates, Juzgados de Cortes Penales, Juzgados de Primera Instancia Foráneos y Juzgados de Paz.
El tercero contendrá las siguientes secciones: acuerdos generales, acuerdos de interés individual y asuntos secretos.
Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 198. Los tribunales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un libro en el cuál harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contengan cada remisión y al pie de este inventario pondrá el Jefe del Archivo su recibo correspondiente.
Artículo 199. Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina, y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, se clasificarán según el departamento a que correspondan y se depositarán en la sección respectiva; de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado.
Además, con aprobación del Presidente del Tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas índices.
Artículo 200. Por ningún motivo se extenderá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la Oficina de quien legalmente la substituya o de cualquier otra competencia, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por una persona legalmente autorizada que la reciba.
Artículo 201. El Jefe del Archivo puede expedir, mediante decreto judicial, copia autorizada de los documentos o expedientes que están depositados en dicha oficina.
Artículo 202. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo podrá permitirse en presencia del Jefe o empleados de la oficina y dentro de ella a los interesados o a sus procuradores, o a cualquier abogado con título. Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 203. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del Archivo que extraigan del mismo documentos o expedientes.
Artículo 204. La falta de remisión de expedientes al Archivo por los secretarios será castigada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales y extraordinarias.
Artículo 205. Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe del Archivo en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito le comunicará al Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 206. La planta del Archivo se compondrá:
De un director con título de abogado, registrado en la Dirección General de Profesiones, dos oficiales y tres escribientes y tres mosos de oficio.
Artículo 207. El Reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del Archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficialía deban llevarse, y el Presidente del Tribunal podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes.
Capítulo II.
De los Anales de Jurisprudencia y su Sección del "Boletín Judicial".
Artículo 208. Se publicará en la ciudad de México un periódico que se denominará `Anales de Jurisprudencia'; tendrá por objeto dar a conocer los fallos más notables que sobre cualquier materia se pronuncien, tanto en el Ramo Civil como en el Penal, por los diversos tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, y deberá publicarse por lo menos cada quince días.
Artículo 209. Los Anales de Jurisprudencia tendrán, además, una sección especial que se denominará Boletín Judicial, en la que se publicarán diariamente, con excepción de los domingos y días de fiesta nacionales, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales a que se refiere el Capítulo V del Segundo del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 210. Una Comisión especial integrada por Magistrados y Jueces será el órgano que se encargará de la Administración de las publicaciones de referencia, y se denominará `Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial'. Dicha Comisión se formará de cinco miembros: dos Magistrados designados, uno por las Salas del Ramo Civil; y el otro por las Salas del Ramo Penal; y de dos Jueces, uno por las Cortes Penales; y el otro, por los Jueces de lo Civil. El Presidente del Tribunal Superior será el Presidente de esta Comisión.
La designación de miembros de la comisión la harán los funcionarios mencionados, reuniéndose al efecto, en los diez primeros días del mes de enero de cada año, en asambleas particulares, procurando que el designado, por razón de su preparación cultural, resulte ventajosamente capacitado para el desempeño de la función que se le encomienda.
Artículo 211. La Dirección de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial quedará a cargo
de un abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones y cuya reputación profesional esté en consonancia con la función que le corresponda. Dicho abogado será designado por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación. Este Director recibirá, de los miembros que integran la Comisión, el material científico que debe publicarse, pero podrá hacer las sugestiones pertinentes, de acuerdo con la orientación social del Estado.
Artículo 212. En todo lo relativo a la administración de ambas publicaciones, la Comisión tendrá las más amplias facultades, tanto para el manejo de los fondos que se recauden, pudiendo hacer las aplicaciones que estime convenientes, así como para la designación de su personal y remoción de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que hace especialmente a la Administración de los fondos, éstos deberán estar depositados constantemente en el Banco de México, y sólo podrá disponer de ellos la Comisión mediante órdenes libradas por su Presidente, mancomunadamente con el Interventor Fiscal que nombre la Tesorería del Distrito Federal para la vigilancia de dichos fondos.
Artículo 213. La Comisión se encargará de formar, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Reglamento Interior para su funcionamiento y fines, y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno. Todas las utilidades que se obtengan deberán ser aplicadas al mejoramiento constante de las publicaciones.
Artículo 214. Los edictos, convocatorias, y demás avisos judiciales que deban insertarse en la Sección de Boletín Judicial, se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de un mil pesos.
Capítulo III.
Bibliotecas.
Artículo 215. La Biblioteca del Tribunal de Justicia del Distrito Federal deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el Tribunal.
Artículo 216. La Biblioteca estará de preferencia al servicio del Tribunal y de sus Salas; pero los demás funcionarios y empleados del Ramo de Justicia podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen.
Artículo 217. La Biblioteca estará abierta todos los días hábiles, de las nueve a las trece y de las dieciséis a las dieciocho horas.
Artículo 218. Solamente a los Magistrados del Tribunal y a los Jueces será permitido extraer de la Biblioteca algún libro o papel, bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días.
Artículo 219. EL servicio de la Biblioteca estará a cargo de un bibliotecario, un ayudante y un mozo de oficio, los cuales serán nombrados por el Tribunal.
Artículo 220. Corresponde al bibliotecario:
I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores, de todos los libros y papeles de la Biblioteca y un inventario general de muebles y útiles del servicio de la misma;
II. Ordenar las obras de la Biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el Tribunal y formar un catálogo clasificado de ellas, entregando copia de él al Tribunal para su publicación en 'Los Anales de Jurisprudencia';
III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y de obras para empastar y entregárselas al Presidente con presupuesto de su costo y del de encuadernación;
IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles dando cuenta de los desperfectos que sufran;
V. Distribuir las labores entre él y sus ayudantes, para el mejor funcionamiento;
VI. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la Biblioteca, y
VII. Los demás que le prescriban, las leyes y reglamentos respectivos y los acuerdos del Tribunal o de su Presidente.
Capítulo IV.
Conserjerías.
Artículo 221. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el Tribunal y Juzgado y de los muebles y útiles de servicio de las oficinas respectivas estarán directamente a cargo de los conserjes, porteros y mozos que fueren necesarios.
Los conserjes serán nombrados por el Tribunal y los porteros y mozos por el Presidente del mismo. Unos y otros podrán ser removidos libremente.
Artículo 222. Los conserjes llevarán un inventario detallado de todos los muebles y útiles existentes en los edificios, cuidarán de su conservación y buen estado de servicio y no permitirán que se extraigan de ellos, por ningún motivo, sin orden expresa del Presidente.
Artículo 223. El aseo y limpieza de los edificios deberá hacerse todos los días, antes de la hora en que comiencen las labores de las oficinas radicadas en ellos.
Artículo 224. Los comisarios y mozos de cada oficina son responsables de los muebles y útiles de ellas, así como del aseo y buena disposición de los respectivos locales; pero los conserjes podrán visitar e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al Presidente del Tribunal de las irregularidades que encontraren.
Artículo 225. El Comisario cuidará los muebles y útiles, se encargará del aseo y hará los servicios necesarios del Juzgado, así de mensajero como de los demás que se ofrezcan, siempre con conocimiento del Juez, guardando en todos los casos la reserva debida .
Artículo 226. Los jefes de las oficinas radicadas en los edificios presentará al Presidente del Tribunal cualquiera queja que tuvieren respecto a los servicios encomendados a los conserjes o a sus subordinados.
Título decimoprimero.
Aranceles.
Capítulo I.
De los Abogados.
Artículo 227. Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2606 del Código Civil por convenio de los interesados.
Artículo 228. A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del presente Arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 229. Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente Arancel, pero que tuvieren analogía con algunos de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.
Artículo 230. Los honorarios que fije el presente arancel sólo podrán ser cobrados por los abogados con título registrado en la Dirección General de Profesiones.
Artículo 231. Los abogados cobrarán:
I. Por vista o lectura de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no pasen de veinticinco fojas, $10.00.
Si excedieren de veinticinco fojas, por cada una de exceso, $0.25.
Si la vista se hace fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores;
II. Por cada conferencia o consulta verbal, en su despacho, por cada hora o fracción, $10.00;
III. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, desde $50.00 a $500.00;
IV. Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, por cada hora o fracción, $20.00.
Artículo 232. En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $500.00, por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares, hasta la sentencia definitiva o convenio, desde un 10% hasta un 25% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio.
Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente Arancel, reducidas en un 50%.
Artículo 233. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $500.00, pero que no exceda de $1,000.000, se duplicarán las cuotas del artículo anterior.
Artículo 234. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $1,000.00 pero que no exceda de $3,000.000, se cobrarán:
I. Por estudio del negocio para plantear la demanda, $50.00;
II. Por el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda;
III. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias, que se basen en razonamientos expresos en un mismo escrito, se cobrarán en los mismos términos de la fracción anterior. Se considerará que el escrito de duplica forma parte de la contestación;
IV. Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias o incompetencia, se cobrará el 50% de la fracción anterior;
V. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, $2.50;
VI. Por cada escrito en el que inicie un trámite, $10.00;
VII. Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, $10.00;
VIII. Por el escrito en que se promueva un incidente o un recurso, del que deba conocer el mismo Juez de los autos, o se evacue el traslado o vista de promociones de la contraria, $20.00;
IX. Por cada escrito proponiendo pruebas, $10.00;
X. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, $10.00;
XI. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, $20.00;
XII. Por asistencia a cualquiera diligencia fuera del Juzgado, por cada hora o fracción desde $20.00 hasta $30.00;
XIII. Por notificación o vista de proveídos, $5.00;
XIV. Por notificación o vista de sentencia, $10.00;
Las cuotas a que se refieren las dos fracciones que anteceden se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrarán $2.00, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;
XV. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso, de $25.00 as $100.00;
XVI. Por los alegatos en incidentes o recursos, el 50% de lo fijado en la fracción anterior.
En los casos de las dos últimas fracciones, el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en el artículo 231 fracción I (segundo, tercero y cuarto párrafos);
XVII. Por el escrito de agravios, o contestación de los mismos, en apelación, 50% de lo fijado en al fracción II de este artículo, y
XVIII. Por las demás gestiones que hiciere, no cotizadas en el presente Arancel, en cada instancia del juicio, $25.00.
Artículo 235. Si el valor del negocio excede de tres mil pesos, se cobrará lo siguiente:
I. Si no excede de $5,000.00 se aumentará en un 25% cada una de las cuotas fijadas en el artículo anterior;
II. Si pasa de $5,000.00, pero no de $10,000.00, se aumentarán en un 50% las cuotas del artículo anterior;
III. Si excede de $10,000.00, pero no de $50,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo que precede, y
IV. Pasando de $50,000.00 se cobran las cuotas señaladas en la fracción anterior, hasta dicha suma, con un aumento de 50% por cada $10,000.00 o fracción de exceso.
En los casos de este artículo no se cobrarán, con el aumento a que el mismo se refiere, las cuotas señaladas en las fracciones II, III, IV del artículo 234.
Artículo 236. En los negocios de cuantía indeterminada se estará a lo dispuesto por los artículos 231 y 234 sin perjuicios de aplicarse también las reglas del artículo 235 cuando se determine la cuantía del negocio.
Artículo 237. En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar:
I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 234 y 235;
II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de crédito, de $10.00 a $30.00;
III. Por el estado general de créditos, de $50.00 a $500.00;
IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $50.00 a $500.00, y
V. Por la intervención en los juicios no acumulados en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos, y en cualesquiera que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los artículos 232, 233, 234 y 235.
Si el síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.
Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o del concurso.
Los inventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 232, 233, 234 y 235.
Artículo 238. En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:
I. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio, de $20.00 a $500.00, según la importancia de la sucesión;
II. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 232, 233 y 234;
III. Por la formación de inventarios cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado;
IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y examen de comprobantes, el 10% de la cuota fijada en la fracción anterior, y
V. Por las cuentas de división y partición incluyéndose la vista de documentos y hasta el otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 6% sobre los primeros mil pesos o menos; el 2% sobre los $9,000.00 siguientes; el 1% sobre el exceso hasta $50,000.00 y el medio porciento sobre todo lo que exceda de la cantidad anterior.
Artículo 239. Por su intervención el los juicios de sucesión, sea parte en pro o en contra, tendrán derecho a cobrar los honorarios que correspondan a estos juicios.
Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y el artículo anterior, además de los que le correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles.
Artículo 240. Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso, o al tercero perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este Arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda.
En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 236.
Además de las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio en lo principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas precedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.
Artículo 241. Por la interposición del recurso de súplica y expresión de agravios, o contestación de éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II y III del artículo 234 y su correlativo el 236.
Artículo 242. Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiere amparo, y en definitiva se negare éste o se declarare improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 85 de la Ley de Amparo a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil, el correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo, que serán a cargo del quejoso. El Juez o Tribunal mencionados harán la condenación respectiva y las costas serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de este Arancel.
Artículo 243. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas, y los escritos y ocursos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudieren comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este Arancel.
Artículo 244. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles, por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente Arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.
Artículo 245. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 231 de este Arancel y además los que se causen con arreglo a los siguientes artículos.
Artículo 246. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, $10.00 a $100.00, si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado no excede de un año. En caso contrario, por cada año de exceso tendrá derecho a cobrar $10.00 más.
Artículo 247. Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, tendrá derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario tendrá derecho a percibir $25.00 más por cada año de exceso.
Artículo 248. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto necesario o por gracia, de $50.00 a $300.00.
Artículo 249. Por la defensa ante el Jurado Popular, $300.00 si la pena que corresponda al delito por el que lo acusa el Ministerio Público no excede de tres años de prisión ordinarios. En caso contrario, por cada año de exceso, $100.00, sin que los honorarios puedan exceder de $1,000.00.
Artículo 250. Por la defensa ante los jueces de derecho, de $25.00 a $100.00, si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario, de $25.00 a $50.00 por cada nueva audiencia.
Artículo 251. Por formular el pliego de conclusiones de $25.00 a $100.00 si la pena corporal no excede de tres años, en caso contrario, de $50.00 a $200.00.
Artículo 252. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia en lo principal hasta $50.00 si la pena correspondiente al delito no excede de un año; y por cada año de exceso hasta $50.00 más .
Artículo 253. En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios sujetarse, para cobrar el importe de éstos, a las regulaciones establecidas por este Arancel o al juicio de los peritos.
Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el Juez que conozca el juicio sobre honorarios, de acuerdo a las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 254. Los peritos, en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2607 del Código Civil que hayan concurrido en el caso.
Artículo 255. Si se tratare de concesiones meramente graciosas, debiendo entenderse por tales las que una autoridad administrativa puede abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el diez por ciento sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos.
Artículo 256. Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 231 de este Arancel, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 234 y 235. Además, cobrará los honorarios que señalan los mismos artículos.
Artículo 257. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará para sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 254. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.
Artículo 258. Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de ser elevados a escritura pública o póliza ante Corredor, cobrarán el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $10,000.00; el 1% además del anterior, por la cantidad que excediere, hasta $50,000.000, y el medio por ciento por el exceso, sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará pericialmente; si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.
Artículo 259. En las transacciones cobrarán los abogados del dos al diez por ciento sobre el importe de la misma, sin perjuicios de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el interesado celebrare por sí solo la transacción en el curso de un juicio, y sin intervención de un abogado, se abonará a éste una cuarta parte de los honorarios dichos; cuando el negocio no fuere apreciable en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción.
Artículo 260. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia devengará, además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables de este Arancel, de $20.00 a $100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán por cuenta del cliente.
Artículo 261. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el importe del avalúo si éste no excede de $50,000.00; un 1%, además, por el excedente hasta $100,000.00, y un medio por ciento, además, por lo que pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar también los honorarios que les correspondan, conforme al artículo 231, fracción I.
Capítulo II.
De los depositarios.
Artículo 262. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento de local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por honorarios; un 4% sobre el valor de los muebles depositados, hasta la cantidad de $1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $1,000.00 y el 3% por el resto; de más de $3,000.00 hasta $5,000.00, las anteriores cuotas hasta $3,000.00 y 1% por el resto; de más de $5,000.00 hasta $10,000.00 las cuotas anteriores hasta $5,000.00 y medio por ciento por el resto; de más de $10,000.00 en adelante, las cuotas anteriores hasta $10,000.00 y un cuarto por ciento por cada $10,000.00 de exceso.
Artículo 263. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito.
Artículo 264. En el caso del los artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios dichos, del 2 al 5% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.
Artículo 265. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los productos o rentas que recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto por el artículo 262.
Artículo 266. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios los que señale el artículo 262 más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.
Artículo 267. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además de los honorarios a que se refiere el artículo 262, cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude y los que este Arancel señala a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se monoscabe, si el mismo depositario es abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden, conforme a las disposiciones de este Arancel.
Capítulo III.
De los intérpretes y traductores.
Artículo 268. Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en idioma extranjero, por cada hora o fracción $10.00.
Por traducción de cualquier documento, por hoja $10.00.
Capítulo IV.
Peritos valuadores.
Artículo 269. Los peritos valuadores de toda clase de bienes cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 262; pero si se tratare de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores que para determinarse sea necesario examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancias de archivos, etc., cobrarán las cuotas correspondientes, aumentándose de un 10 a un 50% a juicio de peritos.
Artículo 270. Si los peritos tuvieren necesidad de trasladarse a otra población para el despacho de su cometido, cobrarán, además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 260.
Capítulo V.
De los árbitros.
Artículo 271. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios por conocer y decidir los juicios en que intervengan, las cuotas que señalan las siguientes disposiciones:
Sección primera.
Cuantía determinada o que pueda determinarse.
Artículo 272. Hasta por $1,000.00, el 5% de la cuantía del juicio; de más de $1,0000.00 hasta $3,000.000, la cuota anterior y 3% por lo que exceda de $1,000.00. De más de $3,000.00 hasta $10,000.00, las cuotas anteriores hasta $3,000.00 y 2% por lo que exceda de esa suma. De $10,000.00 hasta $30,000.00 las cuotas anteriores y 1% por lo que exceda de $10,000.00.
De $30,000.00 a $100,000.00, las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de $30,000.00. Y por lo que exceda de $100,000.00, el cuarto por ciento.
Artículo 273. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del importe de las cuotas correspondientes que señala el artículo 272 que antecede si no hubiere recibido pruebas, pero si con su intervención hubiere planteado la litis; y el 50% de las mismas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciarse sentencia.
Artículo 274. Cuando el o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán honorarios.
Artículo 275. El Secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.
Artículo 276. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, devengarán el 75% del importe de las cuotas respectivas que señalan en su caso los artículos 271, 272 y 273 de esta ley.
Artículo 277. Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala la tarifa mencionada.
Artículo 278. Los árbitros terceros para el caso de discordia devengarán el 75% del importe de las cuotas que correspondan conforme a esta tarifa.
Sección Segunda.
Cuantía indeterminada.
Artículo 279. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $100.00 a $1,000.00 si el juicio fuere ordinario y hubiere dictado sentencia. Si el juicio fuere sumario y pronunciare sentencia, de $50.00 a $500.00.
Para regular la cuota dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes.
Artículo 280. Si los árbitros fueren dos o más, percibirá cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores.
Artículo 281. El tercero en discordia y el designado para el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, percibirán el 75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 279.
Título decimosegundo.
De las responsabilidades oficiales.
Capítulo I.
Disposiciones generales. Artículo 282. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Orden Común del Distrito y de los Territorios Federales y todos los miembros de la Judicatura del mismo Ramo, son responsables de las faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente Ley, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos Funcionarios de los Estados y demás leyes aplicables.
Artículo 283. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún funcionario o empleado de la Administración de Justicia, el funcionario o encargado de la declaración de culpabilidad e imposición de la pena, o la Presidencia del Tribunal en el caso del que fuera el Pleno, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por sentencia dentro de un término no mayor de treinta días.
Artículo 284. Las quejas por las que denuncie la comisión de faltas oficiales en contra de los Actuarios, Secretarios, Jueces o Magistrados del Fuero Común deberán constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio.
Artículo 285. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas de los funcionarios y empleados judiciales:
I. Las partes en el juicio en que se cometieren;
II. Las personas o corporaciones a quienes se les haya desconocido esa calidad en los casos de la fracción V del artículo 293 de esta Ley;
III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidad provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen, siempre que tengan título legalmente expedido y registrado en la Dirección General de Profesiones;
IV. El Ministerio Público en los negocios que intervenga;
V. Los Jueces Pupilares en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de los incapaces, y
VI. Las Asociaciones de Abogados registradas previamente en el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 286. En el caso de la fracción VI del artículo anterior, las Asociaciones de Abogados, debidamente autorizadas, deberán ejercer sus acciones por medio del órgano que prescriban sus estatutos o que acuerde la Asamblea General para el ejercicio de todas las acciones de esta clase, pero nunca para casos especiales.
Artículo 287. Para el efecto de la fracción VI del artículo 285, quedan autorizadas las Asociaciones de Abogados constituidas o que se constituyan en el Distrito y Territorios Federales para obtener su registro en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 288. La creación y funcionamiento del órgano capacitado para el ejercicio de estas acciones quedarán sujetos a las siguientes reglas:
I. El nombramiento deberá ser hecho en asamblea general de asociados por mayoría de votos y siempre que haya una asistencia de la mitad del total de los componentes;
II. La comisión u órgano deberá estar compuesto por un número no menor de tres asociados;
III. La comisión respectiva durará en su encargo un año natural por lo menos o lo que falte para cumplirlo en el caso de que se trate de la primera designación;
IV. Las asociaciones de abogados deberán hacer el nombramiento durante el último mes del año anterior al ejercicio de la comisión, de suerte que comuniquen al Tribunal Superior su nombramiento durante los primeros quince días del mes de enero;
V. La comisión podrá ejercitar sus acciones siempre que, sometido el caso a la consideración de la asamblea general de socios, en la que estén presentes la mitad más uno por lo menos de la totalidad de sus miembros, se acuerde, también por mayoría, que debe procederse;
VI. El acuerdo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior deberá constar en un acta especial que al efecto se levante, precisamente firmada por todos los socios que hubiesen estado presentes en la asamblea; documento original que, ineludiblemente, deberá servir de base a la acusación y acompañarse, en consecuencia, al escrito de denuncia, y
VII. Autorizada la comisión en los términos de los párrafos anteriores, nombrará de entre sus miembros un representante común, quien se encargará de todas las gestiones pertinentes ante la autoridad que corresponda.
Artículo 289. El hecho de que un funcionario o empleado de la Administración de Justicia común cometa cinco faltas oficiales en el desempeño de un mismo cargo, ameritará su inmediata suspensión, que deberá dictarse por su superior y visarse por el Tribunal Pleno, por un término no menor de dos meses ni mayor de cinco, según el caso y siempre sin perjuicio de la pena que le corresponda por la última falta cometida.
Artículo 290. Si el funcionario que deba resolver sobre una queja no lo hiciere dentro del plazo a que se refiere el artículo 283, será multado con el importe de un día de haber, precisamente por el funcionario encargado de la imposición de las penas, por faltas oficiales del responsable. Si el tribunal pleno lo fuere, se impondrá a los componentes del mismo una multa de medio día de sueldo, hayan concurrido o no al Pleno respectivo.
Artículo 291. La declaración de irresponsabilidad por faltas oficiales deberá ser publicada en extracto en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación del Distrito Federal o de los Territorios, o en ambos, según lo disponga quien hiciere aquélla. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al Boletín Judicial, y la segunda, a costa del quejoso; a quien, si no cumpliere se podrá imponer la multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva en los términos que se prescriben para dicho medio en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 292. La declaración de responsabilidad por faltas oficiales producirá el efecto de inhibir al funcionario de que se trata en el conocimiento del negocio en el que se hubiere cometido.
Capítulo II.
De las faltas oficiales.
Artículo 293. Son faltas oficiales de los jueces:
I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que proceden a los escritos y promociones de las partes;
II. No dar al Secretario los puntos resolutivos, ni dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;
III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;
IV. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tienden a dilatar el procedimiento;
V. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar, por esa deficiencia, unas y otras, de quienes la hubieren acreditado suficientemente;
VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;
VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en las fracciones III, IV, VI, X, XI, XII y XIII del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles;
VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;
IX. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reúnan los requisitos de artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles;
X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;
XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, y las juntas y demás diligencias para las que la ley determine su intervención;
XII. Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, un día lejano cuando se pueda designar otro más próximo;
XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos, de manera fehaciente, que procede una u otra;
XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias;
XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de Auxiliares de la Administración de Justicia, y
XVI. Dedicar a los funcionarios y empleados de su dependencia al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 294. Se considerarán como faltas oficiales de los Presidentes de las Salas, Semaneros y Magistrados componentes de aquéllas, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV y XVI del artículo anterior; y, además, las siguientes:
a) Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada;
b) Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzadas;
c) Intervenir en el nombramiento del personal de los Juzgados o hacer presión ante los Jueces para que ese nombramiento recaiga en persona determinada.
Artículo 295. Si la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal, por no dictar resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable el Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y estos últimos serán responsables si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal.
Artículo 296. Son faltas oficiales de los Secretarios del Ramo Penal:
I. No dar cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos oficiales dirigidos al juzgado y con los escritos y promociones de las partes;
II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;
III. No diligenciar, dentro de las 24 horas siguientes a aquélla a la en que surtan efectos, las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;
IV. No dar cuenta, al Juez o al Presidente de la Sala, de las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;
V. No engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y
VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 293. Artículo 297. Son faltas oficiales de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Civil, las fijadas en el artículo anterior y, además, las siguientes:
I. No entregar a los Secretarios Actuarios los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando deban hacerse fuera del Juzgado;
II. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al Juzgado o Tribunal, dentro del término de Ley;
III. No mostrar a las partes, sin causa justificada, cuando lo soliciten, los expedientes;
IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día, y
V. No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley.
Artículo 298. Son faltas oficiales de los Secretarios Actuarios:
I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o Tribunal;
II. Retardar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquiera clase que les fueren encomendadas;
III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por cualquiera causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en general, y, especialmente, para llevar a cabo las que se determinan en la fracción que antecede;
IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y
V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos la documentación que se les presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.
Artículo 299. Son faltas oficiales de los empleados de los Juzgados y del Tribunal Superior de Justicia y Salas que lo componen:
I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;
II. No atender, oportunamente y con la debida corrección, a los litigantes y público en general;
III. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día;
IV. No despachar, oportunamente, los oficios o llevar a cabo las diligencias que se les encomiende; y
V. No remitir al Archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la Ley.
Artículo 300. Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios judiciales, previstas en los artículos 293, fracciones I, III, IV, XII, XIV y XVI; 294, incisos a) y b); 296, fracciones I, II, IV y V; 297 fracciones I, II, III, IV y V; 298, fracción I y 299, fracciones I, II, III, IV y V, serán castigadas por primera vez con apercibimiento hecho por escrito por el funcionario encargado de aplicar la pena; y por la segunda y siguientes, con multa de un día de sueldo, debiéndose tomar nota en el expediente del funcionario de que se trate.
Artículo 301. Las faltas en que incurran los mismos funcionarios, previstas en los artículos 293, fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV, 294, inciso c), 296 fracción II, y 298 fracciones II, III, IV y V, serán castigadas por la primera vez, con tres días de sueldo, y la segunda y siguientes, con suspensión de cinco a treinta días sin goce de sueldo.
Artículo 302. Las faltas en que incurran los pasantes y meritorios serán corregidas por los Jefes de las oficinas en las que presten sus servicios, tomándose nota de ellas en los expedientes que al efecto se abran, a fin de que cuando las faltas lleguen a cinco, los culpables pierdan el derecho de seguir asistiendo a las oficinas, sin perjuicio de que sean consignados al Ministerio Público, cuando cometieren algún delito.
Artículo 303. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados.
Artículo 304. Los Magistrados y Jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles y durante todas las horas de su despacho.
El incumplimiento de esta disposición es motivo de responsabilidad, la que se exigirá en los términos que previene el artículo 307 del Capítulo III, relativo a responsabilidades oficiales.
Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los Jueces, a efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los Secretarios Actuarios, que sólo deberán concurrir el tiempo que señala el artículo 68 de esta Ley.
Artículo 305. La mala conducta de los funcionarios a que se refiere el Título Tercero de esta Ley, será causa suficiente para proceder a su remoción, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República. Artículo 306. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículos 300 y 301 de esta Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás sustantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales y los reglamentos respectivos.
Capítulo III.
Del procedimiento para imponer correcciones disciplinarias.
Artículo 307. Las faltas a que se refieren los artículos 296, 297, 298 y 299 de esta Ley serán castigadas, respectivamente, por los Jueces o Presidentes de las Salas respectivas.
Artículo 308. Las faltas oficiales en que incurran los jueces del Orden Común del Distrito Federal serán castigadas por el Magistrado Visitador respectivo.
Las faltas oficiales en que incurran los Jueces del mismo orden, de los Territorios Federales, serán castigadas por el Tribunal Pleno.
Artículo 309. Las faltas en que incurran los Magistrados serán castigadas por el Tribunal Pleno.
Artículo 310. Para los efectos de la imposición de las penas que prescriben los artículos anteriores, se estará al siguiente procedimiento:
I. Cuando se trate de la imposición de penas a los Secretarios de Acuerdos Auxiliares, Actuarios, empleados y meritorios del Ramo Judicial, el funcionario encargado de la imposición hará la declaración previa de que el acusado incurrió en la falta de que se trate, sin más requisitos que oir a éste y al denunciante, si quisiera concurrir; recibiendo en el mismo acto las explicaciones o justificaciones del caso, de una y otra en la misma diligencia, que deberá ser citada dentro del término que previene el artículo 283 de la presente Ley;
II. Cuando se trate de la imposición de penas a los Jueces del Distrito Federal, la declaración se hará en los mismos términos y con iguales requisitos a las que se previenen en la fracción anterior; precisamente en la Sala a que pertenezca el Magistrado Visitador;
III. Cuando el funcionario acusado fuere de los Territorios Federales, la audiencia en el Tribunal Pleno se reducirá a leer la queja, el informe del acusado y las justificaciones que se hubieren rendido, y
IV. Cuando se trate de faltas oficiales de los Magistrados del Tribunal Superior, la declaración se hará en el primer Pleno siguiente a la fecha en que se reciba por escrito la queja respectiva, mediante votación, por la mayoría de los que lo compongan.
Artículo 311. En caso de empate en la votación, sin aplazar la resolución, del asunto, el Presidente del Pleno invitará a los concurrentes a que se pongan de acuerdo sobre el asunto, repitiendo la votación; y si ni aun así fuere posible el desempate, se concede al Presidente de dicho Tribunal Pleno, voto de calidad para el efecto.
Capítulo IV.
De los delitos oficiales.
Artículo 312. Respecto a los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, se consignarán con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito, Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados.
De los delitos oficiales conocerán como Jueces Instructores:
I. Por turno, los Magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia, de los delitos en
que incurran los Magistrados, Jueces, Procuradores de Justicia y Agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales;
II. Por turno, los Jueces de Cortes Penales, los penales y los mixtos de Primera Instancia, de aquellos en que hayan incurrido los Secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de justicia, dentro del mismo Partido.
Artículo 313. La Comisión de un delito oficial, en el ejercicio de un cargo, ameritará la inmediata separación del funcionario o empleado responsable, que deberá dictar el Tribunal Pleno, y al efecto la Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del mismo Tribunal dará cuenta de aquél, al recibirse la copia de la resolución correspondiente a ese delito.
Título Décimo Tercero.
De la sustitución en caso de impedimentos, recusaciones y excusas.
Artículo 314. Si un Juez, que no sea de las Cortes Penales, deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el que le siga en número, si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio que se trate. En todos los casos en que según esta Ley debe suplir a un juez el que le siga en número, si el que faltare fuera el último, será sustituido por el que en orden numérico sea el primero y así sucesivamente.
Si un Juez de Corte Penal deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el primer Secretario del Juzgado respectivo, y en su defecto, el que le siga en número, integrándose así la Corte.
Cuando dos Jueces de una Corte Penal, o los tres que la forman, estuvieren impedidos para conocer, no se integrará dicho Tribunal con los Secretarios respectivos, sino que el negocio pasará a la Corte que siga en número, y si la que deja de conocer es la última, será sustituida por la primera en el conocimiento del asunto.
Artículo 315. Si un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia dejare de conocer de algún asunto por impedimento o recusación, conocerá de éste el Magistrado que se designe conforme a la fracción III del artículo 138 de esta Ley.
Cuando los tres Magistrados que integran una Sala estuvieren impedidos de conocer un negocio, pasará éste al conocimiento de la Sala que le sigue en número.
Si todas las Salas del Ramo estuvieren impedidas de conocer, pasará el asunto al conocimiento de las Salas del otro Ramo, por el orden indicado, y si también éstas agotaren, se integrará una Sala que conozca del asunto, con Jueces Penales o Civiles, según corresponda, designados por el Tribunal Pleno que al efecto se reunirá inmediatamente y sin perjuicio de sus demás labores y funciones.
Transitorios:
Artículo primero. Se derogan todos los artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en vigor, y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo segundo. Los Juzgados Menores del Partido Judicial de México que, conforme al presente Decreto, pasan a ser Juzgados Civiles, se numerarán progresivamente del Décimo Noveno al Trigésimo Cuarto, correspondiendo el Décimo Noveno al Primero Menor y así sucesivamente.
Artículo tercero. Todos los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados Menores, que de acuerdo con este Decreto pasan a ser Juzgados Civiles, continuarán tramitándose en el respectivo Juzgado.
Artículo cuarto. En tanto se crean los Juzgados Menores en cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, en donde no los hubiere, la competencia de los mismos será absorbida por los Mixtos de Primera Instancia de dichos Partidos.
Artículo quinto. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1969, a excepción de la transformación de los Juzgados Menores del Partido Judicial de México en Juzgados Civiles, la que operará a partir del 15 de abril del mismo año.
- Trámite: Primera lectura.
El C. presidente: Se ha presentado a esta presidencia un escrito que suscribe el señor diputado Manuel González Hinojosa, por el contenido y la invocación de este escrito se supone que está dentro de lo preceptuado en los artículos 33 y 34 del Reglamento Interior del Congreso, por lo que se suplica a la secretaría que antes de dar por concluida esta sesión pública a fin de pasar a sesión secreta, se dé lectura al orden del día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:
"Cámara de Diputados.
Segundo Período Ordinario de la XLVII Legislatura.
Orden del día.
12 de diciembre de 1968.
Lectura del acta de la sesión anterior.
La Plana Mayor de los CC. generales de la Secretaría de la Defensa Nacional, invita al 48 aniversario luctuoso en honor del general Benjamín Hill, que tendrá lugar el día 15 del presente mes.
Dictámenes de segunda lectura.
De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Primera de la Defensa Nacional, con proyecto de Decreto por el que se concede pensión a la C. María del Carmen Elizondo Tejeda.
De la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de Decreto, por el que se concede pensión a la C. Dolores Durán e Hidalgo y Costilla.
De las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley General de Bienes Nacionales.
De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales."
- El C. presidente (a las 14:30 horas): Se levanta la sesión y se pasa a sesión secreta.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"