Legislatura XLVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19681217 - Número de Diario 29

(L47A2P1oN029F19681217.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II MÉXICO, D. F., MARTES 17 DE DICIEMBRE DE 1968 TOMO II.- NUMERO 29

SUMARIO

Orden del día y acta

Se abre la sesión. Lectura del orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

Circulares

De la Legislatura del Estado de Guerrero comunicando la designación de la Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado

Del Congreso del Estado de Sinaloa, relativa al Decreto por el cual se declara Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alfredo Valdez Montoya. De enterado

Informe

Rendido por la Secretaría de Gobernación sobre las labores desarrolladas por esa Dependencia durante el lapso de un año. Recibo; resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores

INICIATIVAS DE LEY DEL

EJECUTIVO DE LA UNIÓN

Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1969

De la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Se turnan a Comisión e imprímanse

Egresos para el Ejercicio Fiscal de 1969

De la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Se turnan a Comisión e imprímanse

Informe Materia Arancelaria

Rendido por el Ejecutivo Federal sobre el uso de las facultades concedidas en materia arancelaria, durante el ejercicio fiscal de 1968. Se turna a Comisión e imprímase

Leyes de Hacienda

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se turna a Comisión e imprímase

Iniciativa de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur. Se turna a Comisión e imprímase

Impuestos Federales

Ley que establece reforma y adiciona disposiciones relativas a diversos impuestos federales. A las Comisiones respectivas e imprímase

Bonos para el Fomento Económico

Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico. A las Comisiones respectivas e imprímase

MINUTA

Apotegma de Juárez

La H. Cámara de Senadores envía la minuta con proyecto de Decreto, a fin de que se inscriba en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Apotegma de Juárez: "Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz". Se considera de obvia resolución. Se aprueba por unanimidad. Pasa al Ejecutivo. Una vez aprobado el proyecto de Decreto anterior, el C. diputadoManuel Hernández Hernández hace uso de la palabra para recordar que en esta fecha, hace 150 años, salió de Guelatao hacia Oaxaca, el "Benemérito de las Américas"

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Adición al artículo 170 del Código Penal

Dictamen de las Comisiones Unidas, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto, por el cual se adiciona el artículo 170 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo

Ley Federal del Patrimonio Cultural

Dictamen de las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Primera de

Educación, contenido proyecto de Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia

Dictamen de las Comisiones Unidas, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, conteniendo proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general. El C. diputado Juan Manuel Gómez Morín Torres hace uso de la palabra en favor del Dictamen y para hacer consideraciones y aclaraciones sobre la Iniciativa. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. La Secretaría da lectura a las modificaciones presentadas por escrito por los CC. diputados Antonio Obregón Padilla y Juan Manuel Gómez Morín; asimismo a las que también suscribe el C. diputado Humberto Acevedo Astudillo. Las Comisiones, por conducto del C. diputado José de las Fuentes Rodríguez, aceptan las modificaciones propuestas y la Asamblea las aprueba en votación económica. Se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley a la Comisión de Corrección de Estilo y posteriormente al Senado

Condena por Actos Terroristas

Para condenar los actos terroristas acaecidos recientemente, hacen uso de la palabra los CC. diputados Lázaro Rubio Félix, del Partido Popular Socialista; Adrián Tiburcio González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Blas Chumacero Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional; Efraín González Luna Morfín, del Partido Acción Nacional; y Joaquín Gamboa Pascoe, del Partido Revolucionario Institucional

Orden del Día

Lectura del orden del día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ DEL VALLE DE LA CAJIGA

(Asistencia de 158 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente (a las 12:05 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del día.

17 de diciembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Circulares de las Legislaturas de los Estados de Guerrero y Sinaloa. El C. secretario de Gobernación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envía el informe de labores correspondientes al año 1967-1968. Iniciativas del Ejecutivo de la Unión:

Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 1969, de la Federación; del Departamento del Distrito Federal; del Territorio Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo.

Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 1969, de la Federación; del Departamento del Distrito Federal; del Territorio Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo.

Informe del Ejecutivo, relativo al uso de las facultades concedidas en materia arancelaria, durante el Ejercicio Fiscal 1968.

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.

Ley que establece, reformas y adiciona disposiciones relativas a diversos Impuestos Federales.

Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para el Fomento Económico.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores devuelve, Minuta Proyecto de Decreto relativo a la inscripción con letras de oro del apotegma de Benito Juárez "ENTRE LOS INDIVIDUOS, COMO ENTRE LAS NACIONES, EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ".

Dictámenes de primera lectura:

De las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con Proyecto de Decreto por el que se adiciona con un tercer párrafo, el artículo 170 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

De Las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Primera de Educación con Proyecto de Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación.

Dictámenes a discusión:

De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Secciones Civil y Penal, con Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales."

ACTA

- El mismo C. secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Presidencia del C. José del Valle de la Cajiga.

En la ciudad de México, a las doce horas y diez minutos del jueves doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y cinco ciudadanos legisladores según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del orden del día y aprobación del acta de la sesión anterior celebrada el Díez del actual.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

La plana mayor de los generales de la Secretaría de la Defensa Nacional, hace atenta invitación a la ceremonia luctuosa que tendrá lugar el día 14 del presente, en el Panteón Francés de la Avenida Cuauhtémoc, en conmemoración del XLVIII aniversario del fallecimiento del general de división Benjamín G. Hill.

Para asistir a ese acto con la representación de esta Cámara, se designa en comisión a los CC. diputados: Guillermo Nuñez Keith, Ignacio Guzmán Gómez y Juan C. Peña Ochoa.

Iniciativa de nueva Ley Federal del Trabajo, enviada por el C. Presidente de la República. Recibo y a las Comisiones Unidas de Trabajo en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

Para poner de manifiesto la importancia de la nueva Ley Federal del Trabajo, hace uso de la palabra el C. diputado Joaquín Gamboa Pascoe.

El C. diputado José Angel Conchello Dávila da lectura a la iniciativa de Ley para crear el Fondo de Fomento Económico Regional, presentada por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional. A las Comisiones Unidas de Hacienda en turno y de Industrias e imprímase.

La H. Cámara de Senadores envía Minuta con proyecto de Decreto por el que se adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

Minuta con proyecto de Decreto sobre la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación, enviada por la H. Colegisladora. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Educación en turno e imprímase.

Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Primera de la Defensa Nacional emiten un dictamen con proyecto de Decreto en virtud del cual se concede pensión de novecientos pesos mensuales, a la C. María del Carmen Elizondo Tejada, por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el C. general de brigada Alfredo Elizondo. Segunda lectura.

A discusión, sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veinticinco votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por la Segunda Comisión de Hacienda que concede pensión de veinticinco pesos diarios a la C. Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, como descendiente del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla, Segunda lectura.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veintiséis votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos presentan un dictamen conteniendo proyecto de Ley General de Bienes Nacionales.

A solicitud de la Presidencia y en virtud de que el dictamen es conocido ya por los ciudadanos diputados, la Asamblea, en votación económica, dispensa el trámite de segunda lectura.

Para expresar la importancia que encierra la nueva Ley, hace uso de la palabra el C. diputado Angel Baltazar Barajas, miembro de las Comisiones dictaminadoras.

A discusión en lo general, sin que motive debate, se aprueba en lo general, por unanimidad de ciento veintisiete votos.

A discusión en lo particular.

Hablan sucesivamente: Para impugnar el artículo 18 fracción II y el artículo 77, el C. Felipe Gutiérrez Zorrilla; para mociones de orden, los CC. Fernando Díaz Durán y Javier Blanco Sánchez; para una proposición que la Asamblea aprueba, el C. Luis M. Farías; en pro de la fracción II del artículo 18, el C. Alberto Briceño Ruiz; para aclaraciones, los CC. Blanco Sánchez y Briceño Ruiz; en favor del artículo 77, el C. Florencio Salazar Martínez, miembro de las Comisiones.

Suficientemente discutidos, se aprueba el artículo 18 fracción II, por ciento diecisiete votos en pro y trece en contra. El artículo 77 también impugnado, se aprueba por ciento trece votos en favor y catorce en contra. Los artículos que no fueron impugnados se aprueban por unanimidad de ciento veintisiete votos. Pasa el proyecto de Ley al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura del orden del día para la próxima sesión.

A las dieciséis horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para el martes diecisiete del presente, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

CIRCULARES

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Gobierno del Estado libre y soberano de Guerrero.-Poder Legislativo.

Chilpancingo, Gro., 29 de noviembre de 1968.

C. Presidente de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.

México, D. F.

Con toda atención nos estamos permitiendo comunicar a usted que en cumplimiento al artículo número 13 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, en sesión ordinaria del 26 de los corrientes, resultaron electos los CC. diputados Félix Leyva Parra y profesor Gonzalo Ramírez Acevedo, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de esta H. XLV Legislatura, quienes fungirán durante el próximo mes de diciembre.

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra consideración muy distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputado secretario, profesor Victórico López Figueroa.- Diputado secretario, licenciado Rigoberto Pano Arciniega."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. secretario:

"Culiacán, Sin., diciembre 13 - 68.

H. Cámara de Diputados.

Congreso de la Unión.

México, D. F.

Honrámonos participar a usted que esta cuadragésima sexta legislatura Estado de Sinaloa expidió con fecha tres del presente mes su Decreto número dos coma haciendo declaratoria a favor del C. licenciado Alfredo Valdez Montoya para Gobernador Constitucional del Estado para próximo período.

Atentamente.

Profesora Eduviges Vega Padilla, D. P.-Aurelio Pimentel Durán, D. S. - Licenciado Manuel Díaz Angulo, D. S."

- Trámite: De enterado.

INFORME

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por el digno conducto de ustedes, me permito rendir al H. Congreso de la Unión, el informe a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acerca del estado que guardan, al 5 de septiembre de 1968, los asuntos que atiende la Dependencia del Ejecutivo a mi cargo.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

- Trámite: Recibo y resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los CC. diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

INICIATIVA DE LEY DEL EJECUTIVO DE LA UNIÓN

Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1969.

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. -México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1969.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

De acuerdo con la facultad que me otorga la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los artículos 65, fracción II y 73, fracción VII del mismo ordenamiento, por su digno conducto presento ante la H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1969.

En ella se conserva el catálogo de los ingresos públicos por los cuales el Gobierno Federal espera percibir los recursos fiscales durante el año venidero. También se incluyen aquellas modificaciones que la práctica administrativa aconseja para una mejor aplicación de las disposiciones tributarias.

Las modificaciones que se introdujeron a las leyes impositivas en la iniciativa de Ley que estableció, reformó y adicionó las disposiciones relativas a diversos impuestos, presentada ante el H. Congreso de la Unión a fines del año pasado, tuvieron los resultados esperados en su rendimiento, al lograrse por este concepto un incremento de alrededor de 750 millones de pesos en los ingresos netos federales, reformas entre las que destacan fundamentalmente las hechas al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles por la supresión de actividades semigravadas.

Esta situación, aunada al mejoramiento de los sistemas de recaudación y a una mayor actividad económica determinaron que los ingresos federales ordinarios obtenidos en 1968 fueran mayores en 12.3% a los del año próximo pasado, esto es, un aumento aproximado a los 3,000 millones de pesos. Factores determinantes de este incremento, fueron como ya se dijo, principalmente los mayores ingresos percibidos de la aplicación del impuesto sobre la renta, que aumentó en 17.7% respecto del año anterior, con lo que este gravamen ha mantenido su tendencia ascendente y representa ya el 44% de los ingresos ordinarios de la Federación; el impuesto sobre ingresos mercantiles, que como consecuencia de su modificación, se incrementó en 24.9%; así como los impuestos sobre producción y comercio que fueron mayores en 12.2%.

La dinámica del gasto público, orientado a promover la actividad económica y a expandir los beneficios sociales, determinó que no obstante el aumento en la captación de recursos fiscales, el Gobierno Federal recurriera a la obtención de recursos complementarios de financiamiento.

La economía nacional continuó durante 1968 caracterizándose por su persistente ritmo de crecimiento, a pesar de desfavorables coyunturas presentadas tanto en el orden interno como en el externo, a cuyas modalidades se adaptaron los subsidios concedidos y los impuestos al comercio exterior tanto en importación como en exportación, logrando

atemperar sus efectos. Al respecto, internamente se afrontaron condiciones climáticas que afectaron de manera adversa la producción en algunas regiones del territorio nacional; y, externamente, las poco propicias condiciones del comercio y las finanzas internacionales, agudizadas en los precios de nuestros productos tradicionales de exportación y por los problemas de falta de liquidez, devaluación e incertidumbre en las principales divisas extranjeras.

La inversión nacional, tanto pública como privada, se constituyó en uno de los principales factores que hicieron posible superar los problemas aludidos y que determinaron el nuevo nivel alcanzado en la producción nacional, ya que al canalizarse en forma creciente y adecuada a los diferentes campos de actividad, dio consistencia al crecimiento principalmente de los sectores industrial y agropecuario, lo que permitió satisfacer no sólo la demanda interna de los productos de esos sectores, sino inclusive, colocar excedentes en el exterior. El mayor volumen de ahorro privado permitió financiar la inversión interna sin incurrir en presiones inflacionarias.

En cuanto al sector externo, se observó la recuperación en las exportaciones de mercancías con relación al año de 1967, entre otras causas por la política gubernamental, seguida al respecto, lo que, aunado a los mayores ingresos por turismo, y a las mayores posibilidades de captación de recursos externos hicieron factible un adecuado financiamiento de las crecientes importaciones básicas, indispensables para nuestro desarrollo.

Para el ejercicio que se inicia se prevé que la tasa de desenvolvimiento de la actividad económica sea moderada, aunque superior al límite señalado en el Plan de Desarrollo Económico y Social que se ha trazado el Ejecutivo. La continuidad del incremento de la demanda y el problema de las relaciones económicas con el exterior, ameritan la adopción de diversas medidas de política económica para que se logre un crecimiento real dentro del marco de estabilidad característico de nuestra economía. Entre estas medidas destacan las que se refieren a mejorar la posición en cuenta corriente de nuestra balanza de pagos, a elevar el rendimiento de las inversiones gubernamentales, a lograr una mejor distribución de ingresos, y las tendientes a ampliar la base tributaria mediante las reformas impositivas que se presentan a su consideración y que permitirán fortalecer la capacidad financiera del Gobierno.

Si bien, los recursos fiscales crecen a una velocidad ligeramente mayor que el producto nacional bruto, principalmente como consecuencia de la elasticidad del Impuesto sobre la Renta, resulta aún baja la proporción de los ingresos fiscales, respecto del citado producto nacional bruto.

Para 1969 se espera que la recaudación federal sea mayor de un 10% aproximadamente a la del presente ejercicio fiscal, la que independientemente de los ingresos relativos a las cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores y a los de los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal, se estima alcance la cifra de 26,513 millones de pesos, de los cuales 11,900 millones de pesos provendrán del Impuesto sobre la Renta, 3,550 millones de pesos de los impuestos a la producción y el comercio, 3,480 millones de pesos de los impuestos al comercio exterior y 3,000 millones de pesos por concepto de Ingresos Mercantiles.

Para coadyuvar a tal resultado, el Ejecutivo prevé reformas tanto administrativas como de sistemas, con objeto de mejorar la eficacia de los instrumentos de política impositiva.

Con el propósito de alcanzar la referida finalidad, por separado propongo al H. Congreso de la Unión, por conducto de esa H. Cámara, reformas a diversos ordenamientos legales, que tienden a incrementar razonablemente los ingresos fiscales y a lograr una mejor distribución de la carga tributaria.

Los estudios desde hace tiempo iniciados y que en la actualidad están concluidos, respecto a la modernización de una rama importante del sistema fiscal mexicano, entrarán a una etapa de experimentación que permita definir aspectos de detalle y prever los efectos que el nuevo gravamen podría producir en diversos sectores de la actividad. La experiencia que se obtenga hará posible en breve presentar al H. Congreso General la Iniciativa de Ley del Impuesto Federal sobre Egresos, por lo que en la fracción V del artículo 1o. de la presente Iniciativa se prevé el rubro respectivo.

También se prosigue con el aprovechamiento de técnicas que permitan una mejor programación de los recursos fiscales de manera que pueda alcanzarse el mayor beneficio social posible.

Por separado se presenta para su aprobación la relación completa de las fracciones de las Tarifas Generales de los Impuestos de Importación y Exportación, que fueron modificadas o creadas, en uso de las atribuciones que le confiere al Ejecutivo el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del artículo 131 constitucional, así como la correspondiente explicación de la política que determinó tales cambios.

Finalmente, se presenta la estimación por fracciones de Ley, de los ingresos que el Gobierno Federal espera obtener para el ejercicio Fiscal de 1969.

Millones de Pesos

I. Impuesto sobre la renta 11 900

II. Impuestos relacionados con la Explotación de Recursos Naturales 350

III. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o Uso de Bienes y Servicios Industriales 3 550

IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 3 000

V. Impuestos sobre Egresos ---

VI. Impuestos del Timbre 500

VII. Impuestos sobre Migración 25

VIII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros 80

IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas ---

X. Impuestos sobre la Importación 2 990

XI. Impuestos sobre la Exporción 490

XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos. 230

XIII. Herencias y Legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la materia 20

XIV. Impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo

Millones de pesos Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón 500

XV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados, en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago ---

XVI. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 5 467

XVII. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos 700

XVIII. Productos 870

XIX. Aprovechamientos 658

XX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores 30

XXI. Recuperaciones de capital 20

XXII. Ingresos Derivados de Financiamientos 600 XXIII. Otros ingresos

a) De Organismos Descentralizados 29 551

b) De Empresas Propiedad del Gobierno Federal 4 565

SUMA 66 096

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1969

Impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1969, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuestos sobre la Renta;

II. Impuestos relacionados con la explotación de Recursos Naturales:

1. Caza.

2. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

3. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

4. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

5. Explotación pesquera y buceo.

6. Sal.

7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

8. Otros recursos.

III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales.

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas. Compraventa.

3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables, envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción y elaboración clandestina.

C. Faltantes de mieles incristalizables, y cantidades que de las mismas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

D. Envasamiento y existencia de bebidas alcohólicas.

4. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Automóviles y Camiones.

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

6. Azúcar.

A. Compraventa.

B. Estabilización de los precios de liquidación.

7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

8. Cacao. Compraventa.

9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

10. Cerillos y fósforos.

11. Cerveza. Producción y consumo.

12. Energía eléctrica.

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

13. Estaciones de radio y televisión.

14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

15. Llantas y cámaras de hule.

16. Petróleo y sus derivados.

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

17. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

20. Portes y pasajes.

21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

22. Teléfonos.

23. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

24. Vidrio y cristal. Compraventa.

25. Servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes de dominio directo de la Nación.

IV. Impuestos sobre ingresos mercantiles;

V. Impuestos sobre egresos;

VI. Impuestos del timbre;

VII. Impuestos de migración.

VIII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros;

IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas, y

X. Impuestos sobre la importación.

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía posta

3. 3% adicional sobre el impuesto general.

4. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

XI. Impuestos sobre la exportación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

3.2% adicional sobre el impuesto general;

XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

XIII. Herencias y legados de acuerdo con las leyes Federales sobre la materia;

XIV. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;

XV. Impuesto no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago;

XVI. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores;

XVII. Derechos por la prestación de servicios públicos:

1. Aduanales:

A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito fluvial o terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Télex.

b) Servicio internacional.

c) Uso de canales telefónicos.

d) Asignación de frecuencias para circuitos radiotelefónicos.

e) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y aéreas:

a) Atraque.

b) De puerto.

c) Revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

d) Tránsito marítimo.

e) Tránsito aéreo.

f) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

g) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

h) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

i) Otros servicios.

E. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

F. Uso de placas federales de traslado.

G. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

H. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

I. Otros servicios.

3. Consulares:

A. Certificados.

B. Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

C. Legalización de firmas.

D. Actos notariales.

E. Visa de facturas comerciales.

F. Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiesto de carga.

G. Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

4. Del ramo de educación:

A. Expedición de títulos y certificados.

B. Registro de títulos profesionales.

C. Derechos de autor.

D. Exámenes.

E. Revalidación de estudios y certificados.

F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.

G. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación:

A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

D. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

F. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

G. Pesas y medidas.

H. Instalaciones y equipos de gas.

I. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

J. Contratos y de obras públicas.

K. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

L. Tarifas para los Servicios de Comunicaciones y Transportes.

M. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

N. Sello Oficial de Garantía.

O. Especiales y otros servicios.

6. Registro:

A. Alcohol y Aguardiente:

a) Productores.

b) Almacenistas.

c) Porteadores.

B. Envasamiento de bebidas alcohólicas:

a) Personas.

b) Establecimientos.

c) Vehículos.

C. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

D. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores y tractores con carros remolque.

E. Registro Público de Minería.

F. Propiedad industrial.

G. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

I. Registro Público Cinematográfico.

J. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.

K. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales;

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleos y sus derivados.

C. Minería:

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad:

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Vacunación antirrábica animal.

M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

N. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

O. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

P. Otros servicios.

9. Diversos:

A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

B. Fomento al turismo.

C. Identificación.

D. Inserciones en publicaciones oficiales.

E. Migración.

F. Relativos a obras de riego.

G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

H. Timbre.

I. Registros eléctricos en los pozos.

J. Obras Públicas:

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

K. Certificación y copias de documentos.

L. Legalización de firmas.

M. Otros servicios.

10. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

XVIII. Productos:

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público:

A. Mar territorial.

B. Playas y zonas federales.

C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

G. Reservas mineras.

H. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.

I. Arrendamiento de inmuebles.

J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

K. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

L. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado:

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses:

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal. G. Otros.

XIX. Aprovechamientos:

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Para obras de agua potable y alcantarillado.

13. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

14. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

15. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

16. Destinados al fondo forestal.

17. Otros.

XX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores:

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas. 4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XXI. Recuperaciones de capital:

I. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Otros.

XXII. Ingresos derivados de financiamientos:

1. Emisiones de bonos.

2. Otros financiamientos.

XXIII. Otros ingresos:

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas propiedad del Gobierno Federal.

Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones;

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos. Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el de uso que se haga de ellos;

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados, o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;

IV. Contratar empréstitos interiores y emitir valores, en moneda nacional, para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o para inversiones públicas productivas. Las amortizaciones se harán en plazos no mayores de 20 años y los intereses no excederán del 8% anual.

Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas, y

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deban aplicarse las prevenciones del artículo 14, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales;

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos, atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito;

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la

producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1968, y

V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin. Artículo 4o. No serán acumulables para los efectos del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos comprendidos en la fracción V del artículo 60 de dicha Ley, ni los intereses de valores emitidos por personas residentes en el país. Tampoco serán acumulables los intereses provenientes de préstamos otorgados a las instituciones de crédito que legalmente operen en el territorio nacional, o de los depósitos constituidos en ellas.

Las personas físicas no causarán el impuesto a que se contrae la fracción III del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios públicos o privados emitidos en el país.

Artículo 5o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1969.

Artículo 6o. Durante el año de 1969, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y en la Tarifa del Impuesto General de Exportación. Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En el caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en la leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, pero en lo que respecta a los ingresos que perciba por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de tres millones de pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos, debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Instituto y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1970, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de importación;

II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos;

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y de más derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, y

IV. El impuesto federal sobre egresos.

Artículo 8o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1969, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 9o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1969 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 10. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1969.

Artículo 11. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las causación de tales gravámenes.

Artículo 12. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen. otras que impongan una obligación tributaria distinta, ésta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 13 La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tengan validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los

conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la Oficina recaudadora el recibo o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría o la documentación que las disposiciones respectivas establezcan. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispongan y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingreso y Servicios Conexos.

Instituto Nacional de la Vivienda.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Productos Forestales Mexicanos.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Artículo 15. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán gestionar ni obtener créditos, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización. Tratándose de instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como de instituciones nacionales de seguros y fianzas, dichas instituciones únicamente estarán obligadas a obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada anteriormente en casos de gestión y obtención del extranjero o en moneda extranjera, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización del caso.

Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Que el Gobierno Federal, organismo descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.

2. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

3. Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamiento Exteriores de Nacional Financiera, S. A.

b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.

c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de crédito, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá completar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 16. El impuesto ad valórem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal, lo determine mediante disposición de carácter general.

Artículo 17. El pago de la cuota establecida en el inciso 4 de la fracción X del artículo 1o de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:

01.01.A .001, 01.01.A .002, 01.01.A .003, 09.10.A .999, 10.01.A .999, 10.03.A .999,

01.01.A .004, 01.01.A .005, 01.01.A .009, 10.05.A .001, 10.07.A .999, 11.01.A .001,

01.01.A .010, 01.01.A .999, 01.02.A .001, 11.01.A .002, 11.01.A .999, 11.02.A .999,

01.02.A .999, 01.03.A .999, 01.04.A .999, 11.03.A .001, 11.03.A .999, 11.04.A .999,

01.05.A .001, 01.05.A .002, 01.05.A 999, 11.05.A .001, 11.08.A .999, 12.01.A .999,

01.06.A .001, 01.06.A .003, 01.06.A .004, 12.02.A .001, 12.02.A .999, 12.03.A .002,

01.06.A .010, 01.06.A .999, 02.01.A .003, 12.03.A .999, 12.07.A .004, 12.07.A .999,

02.01.A .004, 02.01.A .999, 02.02.A .001, 12.08.A .001, 12.08.A .002, 12.08.A .999,

02.02.A .002, 02.02.A .999, 02.04.A .001, 12.10.A .999, 13.01.A .999, 13.03.A .999,

02.06.A .001, 02.06.A .002, 02.06.A .999, 14.01.A .999, 14.02.A .999, 14.03.A .001,

03.01.A .001, 03.01.A .002, 03.01.A .003, 14.03.A .999, 14.04.A .999, 14.05.A .001,

03.01.A .004, 03.01.A .005, 03.01.A .008, 14.05.A .002, 14.05.A .003, 14.05.A .999,

03.01.A .009, 03.01.A .010, 03.01.A .012, 15.01.A .999, 15.03.A .999, 15.04.A .999,

03.01.A .999, 03.02.A .001, 03.02.A .002, 15.05.A .999, 15.06.A .999, 15.07.A .999,

03.02.A .003, 03.02.A .004, 03.02.A .999, 15.08.A .999, 15.10.A .999, 15.11.A .999,

03.03.A .003, 03.03.A .004, 03.03.A .005, 15.13.A .999, 15.17.A .001, 16.01.A .001,

03.03.A .006, 03.03.A .007, 03.03.A .008, 16.01.A .999, 16.02.A .001, 16.02.A .002,

03.03.A .009, 03.03.A .010, 03.03.A .011, 16.02.A .003, 16.02.A .005, 16.02.A .006,

03.03.A .999, 04.01.A .002, 04.01.A .999, 16.02.A .007, 16.02.A .999, 16.03.A .001,

04.02.A .006, 04.02.A .999, 04.03.A .001, 16.04.A .001, 16.04.A .002, 16.04.A .003,

04.03.A .002, 04.04.A .001, 04.04.A .002, 16.04.A .004, 16.04.A .005, 16.04.A .006,

04.04.A .003, 04.04.A .004, 04.04.A .999, 16.04.A .007, 16.04.A .008, 16.04.A .009,

04.05.A .001, 04.05.A .002, 04.05.A .003, 16.04.A .011, 16.04.A .999, 16.05.A .001,

04.05.A .004, 04.06.A .999, 05.02.A .001, 16.05.A .002, 16.05.A .005, 16.05.A .007,

05.02.A .999, 05.03.A .001, 05.04.A .001, 16.05.A .008, 16.05.A .010, 16.05.A .011,

05.05.A .001, 05.06.A .001, 05.07.A .999, 16.05.A .012, 16.05.A .999, 17.01.A .001,

05.08.A .999, 05.09.A .999, 05.10.A .999, 17.01.A .002, 17.01.A .999, 17.02.A .002,

05.12.A .002, 05.12.A .003, 05.12.A .999, 17.02.A .003, 17.02.A .004, 17.02.A .005,

05.13.A .001, 05.14.A .001, 05.14.A .006, 17.02.A .999, 17.03.A .001, 17.04.A .001,

06.06.A .999, 06.02.A .999, 06.03.A .001, 17.05.A .001, 18.01.A .001, 18.02.A .001,

05 14.A .999, 05.15.A .999, 06.01.A .001, 18.03.A .001, 18.04.A .001, 18.04.A .999,

06.03.A .004, 06.03.A .999, 06.04.A .001, 18.05.A .001, 18.06.A .002, 18.06.A .999,

06.04.A .002, 06.04.A .003, 06.04.A .004, 19.03.A .001, 19.04.A .001, 19.05.A .001,

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41.10.A .999, 42.01.A .003, 42.01.A .999, 50.06.A .002, 50.06.A .999, 50.07.A .001,

42.02.A .002, 42.02.A .999, 42.03.A .003, 50.07.A .002, 50.08.A .001, 50.09.A .001,

42.03.A .004, 42.03.A .005, 42.03.A .999, 50.09.A .002, 50.09.A .003, 50.09.A .004,

42.04.A .008, 42.05.A .001, 42.05.A .999, 50.10.A .001, 50.10.A .002, 50.10.A .003,

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51.04.A .004, 51.04.A .006, 51.04.A .007, 67.01.A .999, 67.02.A .001, 67.02.A .002,

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53.07.A .001, 53.08.A .003, 53.10.A .001, 67.02.A .009, 67.02.A .999, 67.03.A .001,

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54.03.A .001, 54.05.A .001, 54.05.A .999, 68.01.A .002, 68.01.A .003, 68.01.A .999,

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56.07.A .003, 56.07.A .004, 56.07.A .005, 68.07.A .001, 68.07.A .999, 68.08.A .002,

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58.09.A .999, 58.10.A .001, 59.02.A .001, 69.06.A .001, 69.07.A .001, 67.07.A .002,

59.02.A .002, 59.02.A .003, 59.02.A .005, 69.07.A .003, 69.08.A .999, 69.10.A .004,

59.02.A .006, 59.02.A .008, 59.02.A .999, 69.10.A .999, 69.11.A .001, 69.11.A .999,

59.03.A .001, 59.04.A .001, 59.04.A .002, 69.12.A .001, 69.12.A .002, 69.12.A .999,

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59.07.A .999, 59.08.A .001, 59.08.A .002, 70.04.A .002, 70.04.A .999, 70.05.A .001,

59.08.A .999, 59.09.A .001, 59.09.A .002, 70.06.A .001, 70.06.A .002, 70.06.A .003,

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61.01.A .999, 61.02.A .001, 61.02.A .002, 71.02.A .001, 71.02.A .002, 71.02.A .005,

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61.03.A .999, 61.04.A .001, 61.04.A .002, 71.04.A .999, 71.05.A .001, 71.07.A .011,

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62.03.A .001, 62.03.A .002, 62.03.A .002, 71.16.A .999, 73.02.A .999, 73.07.A .001,

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74.15.A .999, 74.15.B .999, 74.16.A .001, 84.11.B .001, 84.11.B .004, 84.11.D .005,

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74.18.B .999, 74.19.A .001, 74.19.A .002, 84.13.C .001, 84.15.A .001, 84.15.A .002,

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76.04.A .999, 76.05.A .002, 76.14.A .001, 84.17.A .999, 84.17.C .002, 84.17.D .002,

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80.06.A .999, 82.01.A .001, 82.01.A .002, 84.23.B .999, 84.25.B .001, 84.25.E .999,

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82.02.A .005, 82.02.A .999, 82.03.A .001, 84.36.C .999, 84.39.C .999, 84.40.B .999,

82.03.A .003, 82.03.A .004, 82.03.A .005, 84.40.D .002, 84.40.D .004, 84.40.D .999,

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82.03.A .999, 82.04.A .004, 82.04.A .005, 84.43.A .999, 84.43.D .001, 84.44.B .999,

82.04.A .006, 82.04.A .007, 82.04.A .008, 84.45.A .999, 84.45.B .999, 84.45.C .999,

82.04.A .009, 82.04.A .010, 82.04.A .011, 84.45.G .999, 84.46.B .999, 84.47.C .999,

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82.11.A .999, 82.12.A .001, 82.12.A .002, 85.04.A .005, 85.04.B .001, 85.04.B .004,

82.12.A .003, 82.12.A .004, 82.12.A .005, 85.04.A .005, 85.05.A .999, 85.06.A .001,

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82.13.A .002, 82.13.A .004, 82.13.A .005, 85.06.A .005, 85.06.A .006, 85.06.B .008,

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83.01.A .003, 83.01.A .004, 83.01.A .006, 85.11.C .999, 85.12.A .001, 85.12.B .002,

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90.28.B .999, 90.29.A .999, 91.01.A .001, 97.05.A .006, 97.05.A .007, 97.05.A .999,

91.01.A .003, 91.01.A .007, 91.01.A .008, 97.06.A .001, 97.06.A .002, 97.06.A .003,

91.01.A .009, 91.01.B .001, 91.01.B .005, 97.06.A .004, 97.06.A .005, 97.06.A .006,

90.01.B .006, 91.01.B .007, 91.01.B .008, 97.06.A .007, 97.06.A .008, 97.06.A .009,

91.02.A .001, 91.03.A .001, 91.04.A .999, 97.06.A .010, 97.06.A .011, 97.06.A .012,

91.06.A .999, 91.08.A .001, 91.09.A .001, 97.06.A .013, 97.06.A .014, 97.06.A .015,

91.09.A .003, 91.09.A .005, 91.09.A .006, 97.06.A .016, 97.06.A .017, 97.06.A .018,

91.09.A .008, 91.09.A .009, 91.09.B .001, 97.06.A .019, 97.06.A .020, 97.06.A .021,

91.09.C .999, 91.10.A .001, 91.10.B .001, 97.06.A .022, 97.06.A .023, 97.06.A .024,

91.11.A .002, 92.01.A .001, 92.01.A .005, 97.06.A .025, 97.06.A .026, 97.06.A .027,

92.01.A .006, 91.01.A .999, 92.02.A .001, 97.06.A .028, 97.06.A .029, 97.06.A .030,

92.02.A .999, 92.02.B .001, 92.02.B .999, 97.06.A .033, 97.06.A .034, 97.06.A .036,

92.03.A .001, 92.03.A .999, 92.04.A .001, 97.06.A .037, 97.06.A .038, 97.06.A .042,

92.42.A .002, 92.04.A .003, 92.04.A .999, 97.06.A .043, 79.06.A .044, 97.06.A .045,

97.06.A 046, 97.06.A .047, 97.06.A .048,

97.06.A .049, 97.06.A .999, 97.07.A .001,

97.07.A .002, 97.07.A .003, 97.07.A .004,

97.07.A .999, 97.08.A .001, 97.08.A .999,

98.01.A .005, 98.01.A .007, 98.01.A .008,

98.01.A .009, 98.01.A .010, 98.01.A .011,

98.01.A .012, 98.01.A .013, 98.01.A .014,

98.01.A .015, 98.01.A .999, 98.02.B .001,

98.02.B .002, 98.02.B .003, 98.03.A .002,

98.03.A .003, 98.05.A .001, 98.05.A .002,

98.05.A .003, 98.05.A .004, 98.05.A .005,

98.05.A .006, 98.05.A .007, 98.05.A .009,

98.05.A .999, 98.06.A .001, 98.06.A .002,

98.06.A .999, 98.08.A .002, 98.10.A .001,

98.10.A .002, 98.10.A .003, 98.10.A .004,

98.10.B .001, 98.10.B .999, 98.11.A .001,

98.12.A .001, 98.13.A .001, 98.14.A .999,

98.15.A .001, 98.15.A .002, 98.15.A .003,

98.15.A .999, 98.16.A .001, 99.01.A .001,

99.01.A .004, 99.03.A .001, 99.04.A .003.

99.06.A .002, y 90.16.C .999

Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, así como la importación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la república el 1o. de enero de 1969.

Artículo Segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1968, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión. Ruego a ustedes CC. Secretarios que se sirvan dar cuneta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

" Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento de Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1969.

Agradeceré dar cuenta con dicho documento al H. Congreso de la Unión, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación y les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida. Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría".

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .- Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1969.

La iniciativa que presento a vuestra soberanía contiene el catálago de los cuales la Hacienda Pública del Distrito Federal obtendrá ingresos en el mencionado ejercicio fiscal y no propone ninguna reforma a la Ley de Ingresos en vigor, por lo que no hay modificaciones a los diversos renglones de ingresos.

Los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 1967 ascendieron a $ 2,756,555,422.89 y en el presente año se estima que serán superiores a $ 3,000.000,000.00. Fundadamente se prevé que, para el próximo ejercicio, los ingresos ascenderán a .... $ 3,150.000,000.00 tomando en cuenta el ritmo de las recaudaciones de la Hacienda Pública Local que se elevan de año en año así como el incremento que se ha venido registrando en la actividad económica en el Distrito Federal, derivado del crecimiento de la población de la entidad y del aumento de nuevas edificaciones y de giros comerciales e industriales.

A continuación se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en el ejercicio fiscal de 1969 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto, representan un total de $3,150.000,000.00 como ya se dijo.

ESTIMACIÓN DE INGRESOS DE LA HACIENDA

PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL

EJERCICIO DE 1969

I. Impuestos:

a) Predial $ 674.100,000.00

B) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley. 933.100,000.00

c) Sobre matanza de ganado y otros animales 6.500,000.00

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas 1.300,000.00

e) Sobre expedido de bebidas alcohólicas 31.700,000.00

f) Sobre de productos de capitales 16.600,000.00

g) Sobre diversiones y espectáculos y sobre aparatos mecánicos 45.400,000.00

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos 10,000.00

i) Sobre juegos permitidos 650,000.00

j) Sobre apuestas permitidas 3.150,000.00

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos 1.640,000.00

l) Para obras de planificación 30.000,000.00

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles 66.600,000.00

m) De mercados 28.500,000.00

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en Distrito Federal 23.200,000.00

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina 100,000.00

o) Por uso de agua de pozos artesianos 19.100,000.00

p) Adicional de quince por ciento 137.800,000.00

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962 100,000.00

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964 14,000.00

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos 50,000.00

2,019.914,000.00

II Derechos:

a) De sello de carnes 40,000.00

b) Por control de carnes preparadas 1.110,000.00

c) De cooperación para obras públicas 51.100,000.00

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua 7.600,000.00

e) Por instalación o reconstrucción de albañales 4.000,000.00

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación 200,000.00

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento 5,000.00

h) Sobre vehículos 4.600,000.00

i) Por servicios de agua 130.200,000.00

j) Por servicios de alimentación de predios y de número de oficiales 1.100,000.00

k) Por servicio en panteones 7.200,000.00

l) Por revisión y verificación 650,000.00

ll) Por supervisión de obras 23.400,000.00

m) Por la expedición, revalidación y reposición de licencias y por inspección, revisión y supervisión 45.100,000.00

n) Del registro civil 5.300,000.00

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en el Archivo General de Notarías 26.100,000.00

o) Por legalización de firmas certificaciones y expedición de copias de documentos 2.400,000.00

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales 300,000.00

q) Por placas y botones 10,000.00

r) Por empadronamiento o registros 2.500,000.00

rr) Por construcción de cercas 1,000.00

s) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción 5,000.00

t) Por servicios generales en los rastros 5,000.00

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares 100,000.00

313.016,000.00

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal 700,000.00

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior 46.100,000.00

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal 14.300,000.00

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal 80.000,000.00

e) De publicaciones 750,000.00

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal 310,000.00

g) De establecimiento y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal 10.000,000.00

152.160,000.00

IV. Aprovechamiento:

a) Recargos 56.200,000.00

b) Donativos e indemnización 100,000.00

c) Rezagos 315.600,000.00

d) Participación de impuestos federales 178.400,000.00

e) Multas 32.500,000.00

f) Gastos de ejecución 1.100,000.00

g) Concesiones y contratos 1.200,000.00

h) Reintegros y cancelación de contratos 1.800,000.00

i) Subsidios 0.00

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos 510,000.00

k) Otros no especificados 77.500,000.00

664.910,000.00

V. Extraordinarios:

s) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones del Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Resumen:

I. Impuestos 2,019.914,000.00

II. Derechos 313.016,000.00

III. Productos 152.160,000.00

IV. Aprovechamientos 664.910,000.00

V. Extraordinarios 0.00

3.150.000,000.00

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión de la siguientes iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1969.

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1969, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial.

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciales que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardientes destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

f) Sobre productos de capitales.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre mecánicos.

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre juegos permitidos.

j) Sobre apuestas permitidas.

k) Sobre lotería, rifas, sorteos y concursos.

l) Para obras de planificación.

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

m) De mercados.

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

o) Por uso de agua de pozos artesianos.

p) Adicional de quince por ciento.

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

II. Derechos:

a) De sello de carnes.

b) Por el control de carnes preparadas.

c) De cooperación para obras públicas.

d) Por la instalación o reconstrucción de tomas de agua.

c) Por la instalación o reconstrucción de albañales.

f) Por limpia dezasolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

g) Por desagües de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas saneamiento.

h) Sobre vehículos.

i) Por servicio de aguas.

j) Por servicio de alineamiento de predios y de número oficiales.

k) Por servicios en panteones.

l) Por revisión y verificación.

ll) Por la supervisión de obras.

m) Por la expedición revalidación o reposición de licencias y por inspección, revisión y supervisión.

n) Del registro civil.

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad de Comercio y en Archivo General de Notarías.

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales.

q) Por placas y botones.

r) Por empadronamientos o registros.

rr) Por construcción de cercas.

s) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

t) Por servicios generales en los rastros.

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento de Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior,

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

e) De publicaciones.

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento de Distrito Federal.

g) De establecimiento y empresas que dependan del Departamento de Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Gasolina.

2. Cerveza.

a) Producción.

B) Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación:

A) Producción.

B) Consumo.

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas.

f) Gastos de ejecución.

g) Concesiones y contratos.

h) Reintegros y cancelación de contratos.

i) Subsidios.

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

k) Otros no especificados;

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones de Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productos de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

TRANSITORIOS

Artículo Unico. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 30 de noviembre de 1968.- El Presente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Anexo al presente les envío, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1969.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

Al formularse el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el año de 1969, se estimó conveniente proponer las siguientes modificaciones:

Para facilitar su consulta, se modifica la enumeración de algunos de los conceptos de ingresos, así como diversos rubros, de manera que aparezcan en el mismo orden y con igual denominación que tienen en la Ley de Hacienda del Territorio.

Se suprimen, el inciso 16 de la fracción I del artículo 1o. y los inciso 11, 12, 13 y 26 de la fracción II del mismo artículo, de la Ley vigente, por estar comprendidos en el subinciso b) del inciso 4 de la fracción I y en los incisos 10 y 5 de la fracción II respectivamente, del proyecto para 1969.

Los inciso 14 y 15 de la fracción III del artículo 1o se agrupan en el inciso 14 del proyecto.

En virtud de la exposición que antecede y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

LEY DE INGRESOS DEL TERRITORIO DE

BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1969

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1969, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

e) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

c) Venta de gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

d) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

e) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyen actos de comercio.

F) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

g) Elaboración de panocha.

5. Producción agrícola.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

11. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

12. Vehículos que no consuman gasolina.

13. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

14. Juegos permitidos, rifas y loterías.

15. Adicional.

II. Derechos por:

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio

3. Registro civil.

4. Certificados:

a) De vecindad.

b) De registro de morada conyugal.

c) Otros.

d) Expedición de pasaportes provisionales.

5. Registro de títulos profesionales.

6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

8. Servicios de hospitalización.

9. Servicios sanitarios.

10. Panteones.

11. Dotación o canje de placas y expedición de permisos diversos.

12. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

13. Licencias para conducir vehículos de motor, y sus refrendos.

14. Licencias para portar armas de fuego.

15. Licencias para construcciones.

16. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

17. Licencias diversas.

18. Rastro e inspección sanitaria.

19. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

20. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

21. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

22. Anuncios.

23. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

24. Servicios catastrales.

25. Agua potable.

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios de habilitación o avío.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

5. Boletín oficial.

6. Talleres del Gobierno.

7. Escuela Industrial.

8. Establecimientos penales.

9. Imprenta del Gobierno.

10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

11. Publicaciones oficiales.

12. Servicio telefónico.

13. Aeródomos del Gobierno del Territorio.

14. Mercados y ocupación de la vía pública.

15. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para las atenciones de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

TRANSITORIOS:

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1969.

Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración .

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

Con el presente les envío, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1969, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

Al formularse el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1969, se estimó conveniente proponer las siguientes modificaciones y adiciones:

Para facilitar su consulta, se modifica la enumeración de algunos de los conceptos de ingresos, así como diversos rubros, de manera que aparezcan en el mismo orden y con igual denominación que tienen en la Ley de Hacienda del Territorio.

A petición del C. Gobernador del Territorio, se restablece el impuesto sobre los instrumentos públicos, que había desaparecido en 1968. En virtud de la exposición que antecede y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa de

LEY DE INGRESOS DEL TERRITORIO DE

QUINTANA ROO

PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1969

Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1969, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

c) Ejidal.

2. Urbanización. 3. Traslación de dominio de bienes inmuebles.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardiente y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza, y los vinos de mesa laborados con uva fresca del país.

g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

h) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio.

i) Desfibración de henequén o sisalana.

j) Bagazo de henequén o sisalana.

k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de azúcar.

e) Producción en general.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

8 Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

11. Explotación de cal, arena y piedra.

12. Vehículos que no consuman gasolina.

13. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

14. Juegos permitidos, rifas y loterías.

15. Instrumentos públicos.

16. 15% adicional.

II. Derechos:

1. De cooperación para obras públicas.

2. Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Del Registro Civil.

4. Certificados:

a) De vecindad.

b) De residencia dentro del perímetro libre.

c) De registro de morada conyugal.

d) Otros.

5. Expedición de pasaportes provisionales.

6. Registro de títulos profesionales.

7. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

8. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

9. Panteones.

10. Por servicio de tránsito:

a) Registro de vehículos.

b) Dotación y canje de placas.

c) Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

d) Licencias para conducir vehículos de motor.

11. Licencias para portar armas de fuego.

12. Licencias para construcción.

13. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

14. Licencias diversas.

15. Rastro e inspección sanitaria.

16. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

17. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

18. Anuncios.

19. Agua Potable.

20. Servicios de hospitalización.

21. Servicios sanitarios.

22. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

23. Servicios catastrales.

III. Productos:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

4. Periódico Oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

9. Publicaciones oficiales.

10. Ocupación de la vía pública y mercados.

11. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para las atenciones de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Artículo 3o El impuesto que establece el inciso 15, de la fracción I, del artículo 1o de esta Ley, se causará a razón de $20.00 por cada Instrumento Público que se otorgue dentro del Territorio o que deba surtir efectos en el mismo y se pagará en efectivo en las oficinas recaudadoras, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento o antes de surtir efecto, si se otorgó fuera del Territorio.

Las autoridades administrativas o judiciales ante quienes se presente un Instrumento Público, se cerciorarán de que haya sido pagado el impuesto y en caso contrario, lo harán del conocimiento de la Oficina Recaudadora correspondiente.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1969.

Artículo segundo. Se derogan las Leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE

1969

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales con el presente les envío el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1969, con su Exposición de Motivos.

Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Presidente de la República y les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida. Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, presento a ustedes el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1969, en el que se propone un gasto total de ... $66,096.159.000.00

De esta cifra corresponden al gasto directo del Gobierno Federal $26,512.844.000.00, en tanto que a los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal que se encuentran bajo control presupuestal $39,583.315.000.00. Se incluyen en el gasto directo del Gobierno Federal.... $5,224.118,415.01 que se destinan al apoyo de los organismos y empresas mencionados.

Dicho gasto total, en comparación con el aprobado para el ejercicio anterior, representa un aumento de $4,682.265,000.00, de los cuales corresponden al gasto directo del Gobierno Federal $2,291.675,000.00 y al de los organismos y empresas $2,390.590,000.00.

Los aumentos que se proponen han sido calculados en forma conservadora y se puede afirmar que podrán ser cubiertos con los ingresos que se estima obtener, tanto por el Gobierno Federal, como por los organismos y empresas sujetos al control presupuestario.

Dichos aumentos se verán incrementados por los créditos que se tienen contratados y que no se han ejercido y por los nuevos que se planea concertar, cuya consecución se logrará con relativa facilidad, dado que el prestigio crediticio de que goza nuestro país, continúa siendo sólido.

El gasto que se propone en este Proyecto de Presupuesto y el que se efectuará con el importe de los créditos que se ejerzan en el curso del próximo año, no influirá sobre los precios, ni sobre la balanza de pagos y, por lo tanto, no ocasionará presiones adversas sobre nuestra estabilidad económica.

En la elaboración del Proyecto de Presupuestos, se tuvieron en cuenta tres lineamientos básicos: la distribución geográfica del gasto, con el objeto de impulsar la actividad económica de las regiones del país que más lo necesitan; la firme intención de que la aplicación del gasto constituya un instrumento eficaz para la mejor redistribución del ingreso nacional; la orientación de las obras de infraestructura, hacia la promoción de mayor actividad de la iniciativa privada y la creación de nuevos empleos que se requieren y cuya necesidad se ocasiona por el considerable aumento de la población.

Para tal efecto, en el Proyecto de Presupuesto que se somete a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, se destinan 14,199 millones de pesos de los ingresos generados en el Distrito Federal, a

cubrir erogaciones en los Estados y Territorios Federales, independientemente de 34,516 millones, que se originan y aplican en estas últimas entidades federativas.

Asimismo, se impulsan considerablemente los programas de seguridad social, destinando , fundamentalmente, importantes sumas para la atención de los servicios médicos que se proporcionan, tanto a los servidores públicos, como a la población en general. Se acrecientan substancialmente los programas de inversiones orientados a fortalecer al sector agropecuario y los de agua potable y alcantarillado. También se continuará con la política de garantizar los precios de los productos agrícolas, en la medida y lugares, donde sea necesario.

El amplio estímulo que se proyecta dar a las erogaciones de carácter social mencionadas anteriormente, mejorará la distribución del ingreso nacional.

Las inversiones en infraestructura, cuya distribución se ha procurado hacer equitativamente en todo el Territorio Nacional, se efectuarán con fondos complementarios provenientes de créditos externos e internos. Entre otras cosas, se impulsan considerablemente, las necesarias para la producción de energía eléctrica y demás energéticos, carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, telecomunicaciones y obras hidráulicas, lo que propicia que la iniciativa privada aumente su actividad y se logre la creación de más empleos remunerados.

La mayor atención que se da a las erogaciones de carácter social y a las inversiones fundamentales para el desarrollo económico, se llevará a cabo sin descuidar el impulso que es necesario otorgar al programa educativo.

A la adecuada planeación y control del gasto público, ha contribuido substancialmente la mejoría que se ha logrado en los sistemas, métodos y procedimientos utilizados en el control presupuestal implantado al sector público descentralizado.

Para facilitar el análisis y comprensión del destino del gasto público. la exposición se ordenará de la manera siguiente: 1. Gasto directo del Gobierno Federal, que se cubre con ingresos ordinarios.

2. Gasto de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se cubre con sus ingresos propios, y 3. Gasto total de la Federación.

GASTO DIRECTO DEL GOBIERNO FEDERAL

El gasto directo del Gobierno Federal con importe de $26,512.844,000.00, se presenta al igual que el de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal y el del gasto total de la Federación, desde los puntos de vista geográfico o territorial, económico, funcional o por actividades y administrativo.

Del tal manera mencionado, $6,356.563,276.83 corresponden a erogaciones en el Distrito Federal y.... $20,156.280,723.17 a erogaciones en los Estados y Territorios Federales, o sea el 23.98% y el 76.02%, respectivamente. Del total a erogar en el Distrito Federal, se destina el 43.16% o sean $2,743.651,055.78, a los servicios educativos y culturales en el mismo y del total de las erogaciones en los Estados y Territorios, el 19.76% para igual fin.

Desde el punto de vista económico, es importante mencionar que del gasto del Gobierno Federal, se aplicará el 33. 1% a gastos directos de capital y a transferencias para inversiones; el 61.2% al gasto corriente y el 5.7% para cubrir el servicio de la deuda pública.

Por lo que respecta a la clasificación funcional, se observa que del total de este gasto, se dedica el 39.64% para el fomento económico, el 38.71% para inversión y protección sociales y sólo el 6.31% a la administración general.

En la clasificación administrativa, se advierte que la Secretaría de Educación Pública absorbe ....$7,347.633,000.00, que representa el 27.71% del total; la Secretaría de Recursos Hidráulicos .....$2,338.488,000.00 o sea el 8.82% y la Secretaría de Obras Públicas $2,237.851,000.00 que significan el 8.44%.

A continuación se muestra la distribución de los fondos públicos desde el punto de vista geográfico:

(Millones de pesos)

INGRESOS

Del Distrito Federal:

Impuesto sobre la renta 7,777

A las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales 2,395

Ingresos mercantiles 1,344

Importación 899

Exportación 97

Erogaciones por remuneración al trabajo personal 252

Derechos por servicios públicos 623

Aprovechamientos 476

Financiamientos 600

Otros ingresos 1,495 15,958

De los Estados y Territorios Federales: Impuesto sobre la renta 4,123

A las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales 1,155

Ingresos mercantiles 1,656

Importación 2,091

Exportación 393

Erogaciones por remuneración al trabajo personal 248

Derechos por servicios públicos 77

Aprovechamientos 182

Explotación de recursos naturales 125

Otros ingresos 505 10,555 26,513

APLICACIÓN

Al Distrito Federal 6,357

A los Estados y Territorios Federales 20,156 26,513

SUPERÁVIT 0

El Gobierno Federal erogará en los Estados y Territorios Federales las sumas siguientes:

Comunicaciones y transportes 5,067

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 2,904

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 1,443

Servicios educativos y culturales 3,983

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios 777

Bienestar y seguridad social 961

Ejercicio, armada y servicios militares. 2,161

Administración general. 1,347

Egresos ordinarios. 18,643

Deuda pública. 1,513 Total. 20,156 No obstante que en los Estados y Territorios, sólo se recaudarán 10,555 millones de pesos, en ellos se invertirán 20,156, es decir, se verán beneficiados con 9,601 millones de pesos provenientes de los ingresos recaudados en el Distrito Federal.

La influencia que los gastos directos del Gobierno Federal tendrán sobre la actividad económica, se puede evaluar a través de la clasificación siguiente:

(Millones de pesos)

GASTOS CORRESPONDIENTES DE ADMINISTRACIÓN 9,675

GASTOS DE CAPITAL:

Directos. 5,488

Indirectos (aportaciones a empresas y organismos descentralizados para inversión). 3,286 8,774

TRANSFERENCIAS:

Subsidios a la producción y al consumo. 3,082

Otros gastos. 1,455 4,537

EROGACIONES ESPECIALES. 2,007

DEUDA PUBLICA:

Amortización de capital. 733

Intereses. 768

Gastos. 19 1,520

Total. 26,513 Gastos Corrientes de Administración. Los renglones que integran este rubro, constituyen propiamente el costo directo de la Administración Pública y son los siguientes:

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Gastos de Transferencia. Las erogaciones que efectúa el Gobierno Federal sin la contraprestación correspondiente, como medio de redistribución del ingreso nacional, ya sea directamente o por conducto de organismos descentralizados e instituciones públicas o privadas, se agrupan como sigue:

Subvenciones y subsidios al consumo. 3,082.317,506.81

Pagos de seguridad social. 1,290.662,806.32

Ayudas culturales y sociales. 59.490,851.03

Otras transferencias. 104.346,613.63

Total: 4,536.817,777.79 Erogaciones Especiales. En este rubro se agrupan las asignaciones con las cuales se atenderán necesidades imprevistas, deficiencias en las partidas específicas y el importe de aquellos planes nuevos cuya distribución detallada se ignora.

Deuda Pública. Para cubrir los vencimientos del próximo año de las obligaciones a cargo del Gobierno Federal, se destinan a:

Capital e intereses. 1,500.862.333.67

Gastos. 19.028,666.33

Total: 1,519.891,000.00

Para completar el análisis que antecede, se presenta el Proyecto de Presupuesto en "Cuenta Doble", que permite conocer en forma simplificada, que el sobrante de los ingresos corrientes es aplicado a cubrir la mayor parte de los gastos de capital.

(Millones de pesos)

I. CUENTA CORRIENTE

INGRESOS:

Impuestos al Ingreso 11,900

Impuestos sobre Transferencias de Ingresos o de Capital:

Sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. 230

Sobre capitales. 20 250

Impuestos que afectan al Ingreso o al Gasto:

Sobre la exportación. 490

Sobre la explotación de recursos naturales. 350 840

Impuesto al Gasto:

A las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales. 3,550

Sobre ingresos mercantiles. 3,000

Sobre la importación. 2,990

Sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. 500

Otros. 605 10,645

Otros Ingresos Corrientes:

Derechos. 700

Productos. 700

Aprovechamientos. 685 2,228

INGRESOS CORRIENTES 25,863

GASTOS

Compra de Bienes y Servicios para Administración:

Servicios personales. 8,351

Adquisiciones. 539

Servicios generales. 785

Costo directo de administración. 9,675

Gastos por servicio de la deuda. 19 9,694

Intereses de la Deuda Pública. 768

Transferencias:

Subsidios al consumo, ayudas, seguridad social y otras. 4,537

Erogaciones especiales 2,007 Menos: GASTOS CORRIENTES. 17,006

AHORRO EN CUENTA CORRIENTE. 8,857 II. CUENTA DE CAPITAL

INGRESOS:

Ventas de bienes y valores. 30

Recuperaciones de capital. 20 INGRESOS DE CAPITAL. 50

GASTOS:

Inversión Física:

(incluyendo mantenimiento y reparaciones)

Obras públicas y construcciones. 3,432

Fomento y conservación. 351

Inversión física indirecta. 4,433 8,216

Inversión Financiera:

Adquisición de inmuebles. 14

Fideicomisos para créditos. 11

Fideicomisos para inversiones 11 Diversas inversiones. 522 558 Menos: GASTOS DE CAPITAL. 8,774 FALTANTE EN CUENTA DE CAPITAL. 8,724 RESUMEN PRESUPUESTAL

INGRESOS:

Ingresos Efectivos:

Corrientes. 25,863

De capital. 50 25,913 Financiamientos 600

INGRESOS TOTALES 26,513

GASTOS

Gastos Efectivos:

Corrientes. 17,006

De capital. 8,774 25,780

Amortización de Deuda (Capital). 733 EGRESOS TOTALES. 26,513

SUPERÁVIT PRESUPUESTAL. 0

El gasto directo del Gobierno Federal, presentado desde el punto de vista funcional, permite conocer el destino que por actividades se dará a los recursos y se integra como sigue:

(Millones de pesos)

Fomento Económico:

Comunicaciones y transportes. 5,549

Fomento y conservación de recursos naturales renovables. 2,904

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial. 2,057 10,510

Inversión y Protección Sociales:

Servicios educativos y culturales. 6,727

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios. 1,479

Bienestar y seguridad social. 2,056 10,262

Ejército, Armada y Servicios Militares 2,548

Ayudas a Estados y Territorios 34

Administración General 1,639

Deuda Pública:

Interior. 1,122

Exterior. 399

Flotante. 8 1,520

Total: 26,513 A continuación se analiza la agrupación anterior:

Comunicaciones y Transporte. La continuación de los programas para integrar nuestro sistema de comunicaciones y transportes, requiere de una inversión de $5,548.952,383.02 o sea el 20.93% del gasto directo del Gobierno Federal, distribuido como sigue:

Carreteras. 1,754.698,669.19

Ferrocarriles. 2,288.267,738.11

Obras marítimas. 227.259,351.19

Aeropuertos. 117.615,352.57

Correos. 456.377,848.75

Telégrafos. 262.194,849.81

Telecomunicaciones. 253.365,282.72

Servicios generales. 207.173,290.68

A la conservación de la red caminera que ya tiene una longitud de cerca de 65,000 Kms., se destinan 210 millones de pesos. Esta suma incluye la adquisición de materiales, emulsiones asfálticas, así como reconstrucciones menores, señalamientos y conservación de brechas a estaciones de microondas. Las dieciséis divisiones de conservación, erogarán en promedio más de 12 millones de pesos cada una.

Para la construcción y reconstrucción de carreteras y puentes federales, se prevén 858 millones de pesos. Las inversiones más importantes se efectuarán en las carreteras Culiacan- Empalme- Nogales, Tulancingo -Tuxpan, Cuatro Caminos - Playa Azul y Escárcega - Chetumal. Está en estudio el programa de caminos rurales de acceso al que se destinarán 50 millones de pesos y se atenderán diversas obras en 13 puentes, previéndose lo necesario para continuar los estudios y proyectos correspondientes.

Para las obras de caminos en cooperación, se prevén 391 millones de pesos de fondos federales, independientemente de las aportaciones de las entidades federativas y particulares. Estas obras se construyen en cooperación bipartita y tripartita; para el programa extraordinario de construcción de caminos en cooperación bipartita, se cuenta con recursos de los créditos otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo.

Se continuará la modernización del sistema ferroviario, para lo cual se trabajará en la construcción de diversos tramos y se autorizará la adquisición de diversas unidades de tracción y arrastre. Para tal fin, se apoya a los Ferrocarriles Nacionales de México con más de 1,587 millones de pesos y al Ferrocarril del Pacífico con 279 millones.

Los Ferrocarriles Unidos del Sureste, contarán con subsidio de 68 millones de pesos para sus inversiones y operación. Para atender las necesidades del Ferrocarril Chihuahua - Pacífico, el Coahuila - Zacatecas, el Sonora - Baja California y el Inter - California, así como para la vigilancia de la operación de todas las líneas, se consideran 155 millones de pesos, independientemente de 176 millones de pesos para construcción y reconstrucción de líneas férreas.

Para el tráfico de altura y cabotaje y facilitar el desarrollo de la actividad pesquera, se prevén 129 millones de pesos. Entre otras obras destaca el nuevo puerto interior de Manzanillo. Tanto el dique seco de Salina Cruz, como el de Tampico continuarán llevando a cabo construcciones en gran escala y reparaciones de embarcaciones nacionales y extranjeras. Con las 23 dragas existentes se abordarán principalmente los problemas del canal de navegación Tampico - Tuxpan y de la bahía y puerto de La Paz.

En la construcción de pistas, plataformas, edificios y facilidades visuales, se invertirán 116 millones

de pesos, adicionalmente de la conservación y mantenimiento a cargo de Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Asimismo, se consignan las sumas requeridas para mejorar la comunicación entre diferentes regiones del país, así como lo necesario para la operación de los sistemas de telex y microondas, la torre de telecomunicaciones y estación terrena.

En general, se ha otorgado prioridad a las obras en proceso.

Fomento y Conservación de Recursos Naturales Renovables. Ha sido uno de los propósitos fundamentales de mi gobierno impulsar la producción agropecuaria y mejorar las condiciones de vida de la población rural; por lo que para este fin se proponen $2,903.682,273.51, cifra que representa el 10.95% del gasto directo del Gobierno Federal y que se distribuye como sigue:

Fomento agrícola. 90.337,726.54

Fomento ganadero. 92.737,019.03

Fomento avícola. 9.792,783.30

Fomento forestal. 2.409,890.55

Riego. 2,224.064,749.05

Colonización y reparto agrario. 21.994,770.00

Otros conceptos. 222.345,416.04

El proyecto de Presupuesto que se presenta a esa H. Cámara de Diputados, incluye las cantidades necesarias para terminar durante el año de 1969, el mayor número posible de obras en proceso, así como para acelerar las que podrán concluirse en 1970, sin perjuicio de mantener el ritmo de ejecución adecuado en las obras que se terminarán después de 1970.

Para obras de irrigación (grande irrigación, control de ríos, operación, conservación y mejoramiento de presas, obras del Valle de México, Plan Lerma, pequeña irrigación y rehabilitación), se consideran más de 870 millones de pesos, sin contar los fondos de créditos y cooperaciones que se espera obtener. Las obras que por la inversión que requieren, merecen mención especial, son:

Obras en proceso que se terminarán en 1969: construcción del Canal Endó y ampliación del Canal Dendho en el Distrito de Riego de Tula, Hgo., que beneficiará 24 mil hectáreas; Dren El Morillo, en el Distrito de Riego del Bajo Río Bravo, Tamps.; sistema de riego, rectificación y encauzamiento del Río Lerma en el Valle de Temazcalzingo, Méx.; rehabilitación de la Presa Constitución de 1917 y diversas obras de pequeña irrigación.

Obras en proceso que se terminarán en 1970: Canal, Presa Derivadora y Zona de Riego del Río San Lorenzo en Sinaloa; rehabilitación de la Presa Francisco Zarco, Distrito de Riego de la Región Lagunera, en Coahuila y Durango y diversas obras de pequeña irrigación.

Obras que se terminarán después de 1970: Presa Las Adjuntas, Derivadora y Túnel Las Alazanas en el Río Soto La Marina, en Tamaulipas, que dará riego a 42 mil hectáreas del Valle de Jiménez; Presa El Rosario en el Distrito de Riego del Río Angulo, en Michoacán; Presa El Mezquite en el Distrito de Riego La Barca, en Jalisco y rehabilitación de la Zona de Riego del Río Colorado, en Baja California.

Para la operación, conservación y rehabilitación de los Distritos de Riego, se proponen 466 millones de pesos.

A las comisiones ejecutivas de los ríos Balsas, Fuerte, Grijalva y Papaloapan, se asignan 545 millones de pesos. Por la importancia de la inversión, destacan las obras que se ejecutan en la Zona de Riego "El Carrizo", de la Presa Josefa Ortiz de Domínguez, en Sinaloa; desarrollo de la zona de la Chontalpa; red de canales de las presas José María Morelos (La Villita) y Vicente Guerrero (Palos Altos) y Presa Derivadora Ixtapilla. A diversas comisiones de estudio se destinan 14 millones.

A los Institutos Nacional de Investigaciones Agrícolas y Mexicano del Café, Productora Nacional de Semillas y Comisión Nacional de Fruticultura, se les asignaron más de 50 millones de pesos.

Las campañas de inseminación artificial, contra el derriengue, la garrapata, la mosca pinta de los pastos y la mosca prieta de los cítricos; los programas de recuperación del ganado porcino, combate de incendios forestales e inventario forestal; así como los servicios de vigilancia forestal y los centros de investigaciones pecuarias, contarán con 50 millones de pesos.

Los Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y Agrícola, así como la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, dispondrán de 150 millones de pesos, para continuar apoyando a los ejidatarios y pequeños propietarios que lo necesiten.

Fomento, Promoción y Reglamentación Industrial y Comercial. Al impulso del comercio e industria, protección de los recursos no renovables y mejoramiento de los diversos servicios públicos, se proponen $2,057.224,592.99, que representan el 7.76% del gasto directo del Gobierno Federal, distribuidos así:

Para las empresas comerciales. 502.578,000.00

Para las empresas industriales. 3.300,000.00

Promoción y reglamentación del comercio e industria. 339.856,417.55

Energía eléctrica. 1,024.500,000.00

Turismo. 97.361,863.64

Gastos de fomento industrial y comercial. 89.628,311.80

A la CONASUPO se le asignan 500 millones de pesos que destinará principalmente a mantener los precios de garantía de productos agrícolas, así como para facilitar a las clases más necesitadas, la adquisición de artículos de primera necesidad.

Para los trabajos de investigación y exploración minera y aprovechamiento de nuestros recursos naturales no renovables, se destinan 61 millones de pesos a través del Consejo de Recursos Naturales no Renovables y de la Comisión de Fomento Minero.

Para atender el constante aumento de las necesidades de energía eléctrica que demanda el desarrollo industrial del país y llevar el beneficio de la electrificación al mayor número de habitantes, se asignan a la Comisión Federal de Electricidad 1,024 millones de pesos que, adicionados a los recursos que obtiene por la venta del fluido eléctrico y los provenientes de créditos internos y externos, le permitirán registrar importantes avances en materia de electrificación.

Por último, se destinan 36 millones de pesos al programa de la Comisión Nacional de Energía Nuclear.

Servicios Educativos y Culturales. Reafirmo la idea de que la educación es el factor más importante de progreso. Contando con el concurso de los maestros y con más escuelas, debemos lograr la máxima

aspiración de preparar a la juventud para que en el futuro asuma con responsabilidad, patriotismo y conocimientos, la dirección del país. Se propone para estos servicios un gasto de $6,726.887,567.69, que representa el 25.37% del gasto directo del Gobierno Federal, distribuido como sigue:

Educación preescolar. 130.547,375.76

Enseñanza primaria. 3,074.353,203.54

Segunda enseñanza. 1,069.182,518.75

Enseñanza normal. 175.303,564.15

Universidades, escuelas e institutos de enseñanza técnica, profesional y cultural. 1,044.132,227.96

Otras enseñanzas. 50.390,701.08

Servicios de bibliotecas, hemerotecas y museos. 61.439,859.94

Construcciones y conservaciones escolares. 850.046,046.79

Otros servicios. 296.492,069.72

Las sumas que se consignan comprenden la regularización de 7,589 plazas de egresados, creadas en el presente año, de las cuales 1,650 provienen de la Escuela Nacional de Maestros, 5,190 de las Escuelas Normales Rurales y Centros Normales Regionales, y 749 de las Normales de Educación Física y Educadoras. Se incluye también la regularización de 217 egresados del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

Por otra parte, se retabulan a su categoría correcta a 13,912 profesores y a otros 18,444 maestros se les otorgó el sueldo que les corresponde según su antigüedad por la aplicación del sistema de quinquenio automático.

A 28,219 maestros del sistema preescolar y primario en el Distrito Federal, se les regulariza el aumento de $125.00 mensuales que se les otorgó y se prevé lo necesario para otorgar esta misma mejoría al profesorado foráneo de dichos sistemas.

También se regulariza el aumento de $5.00 por hora otorgado a 50,241 plazas post - primario del Distrito Federal, previéndose la cantidad necesaria para que los profesores foráneos reciban el mismo beneficio.

Para el próximo año también se regularizan otras 15,549 plazas creadas en el presente ejercicio, de las cuales 6,515 se destinaron a los institutos tecnológicos y escuelas técnicas industriales, 5,204 a escuelas secundarias, 3,501 al Instituto Politécnico Nacional y 329 a servicios diversos.

Para atender los próximos ciclos de estudios del Instituto Politécnico, se crearán 3,532 plazas nuevas y para cubrir los ciclos escolares 1968/1969 y 1969/|970, se prevén otras 9,120 plazas para egresados tanto de la Escuela Nacional de Maestros, como de las Normales Rurales y Centros Regionales. También para los mismos ciclos escolares, se consideran 1,366 plazas para educadoras y profesores de educación física.

Además de lo anterior y para cumplir con el ofrecimiento hecho, se regulariza la mejoría adicional de $15.00 mensuales por hora a los profesores titulados de enseñanza post - primaria, por lo que tendrán una mejoría total de $20.00 mensuales por hora, más los sobresueldos correspondientes.

El plan de expansión del sistema de enseñanza secundaria y tecnológica, se reforzará con 121 millones de pesos.

El gasto directo del Instituto Politécnico Nacional ascenderá a 318 millones, su Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas dispondrá de 36 millones y el Patronato de Obras e Instalaciones de otros 67 millones de pesos.

Para diversas escuelas estatales por cooperación, de segunda enseñanza e institutos tecnológicos, se proponen 22 millones de pesos y para la Universidad Nacional Autónoma de México, otras universidades, escuelas e institutos de enseñanza técnica profesional y cultural, se prevén 610 millones de pesos.

La campaña contra el analfabetismo contará con 18 millones de pesos, la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos tendrá 104 millones y el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas dispondrá de 731 millones de pesos. Se consignan 92 millones de pesos para el desarrollo de las investigaciones y actividades tecnológicas y culturales que tienen encomendadas: el Centro de Investigación y Estudios Avanzados, el Centro Nacional de Enseñanza Técnica Industrial, el Centro Regional de Enseñanza Técnica Industrial de Guadalajara, el Colegio Nacional, el Colegio de México, el Instituto Nacional de Bellas Artes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de la Investigación Científica y otros.

La importancia del programa educativo se advierte en el gasto de más de 20 millones de pesos diarios que se asigna a la Secretaría de Educación Pública.

Salubridad, Servicios Asistenciales y Hospitalarios. En los servicios médicos y hospitalarios y en la asistencia social, se erogarán $1,479.510,685.40, o sea el 5.58% del gasto directo del Gobierno Federal, cuya distribución es la siguiente:

Salubridad, asistencia médica y servicios hospitalarios. 771.483,305.51

Construcciones hospitalarias. 66.691,738.00

Maternidades y asistencia infantil. 66.534,956.20

Asistencia social. 369.832,574.17

Diversos servicios complementarios 204.968,111.52

La operación de los institutos de Cardiología, Neumología y Nutrición, Centro Materno Infantil "Maximino Avila Camacho" y los hospitales Infantil, de la Mujer, General, Juárez, Teodoro Gildred, Psiquiátrico Infantil "Doctor Juan N. Navarro", Psiquiátrico de Agudos "Fray Bernardino Alvarez", Psiquiátrico campestre "Fernando Ocaranza" y campestres "Doctor Rafael Serrano ", "Doctor Adolfo M. Nieto" y "Doctor Samuel Ramírez Moreno", requieren 149 millones de pesos. A los servicios asistenciales de alimentación y para ayudar al sostenimiento de diversos hospitales y asilos, se asignan 82 millones.

Se dedican 118 millones de pesos a la prosecución de diversas campañas sanitarias, entre las que merecen mencionarse: la erradicación del paludismo, la poliomielitis, la oncocercosis y el cáncer.

Para los programas experimentales de salud pública, servicios médicos rurales cooperativos y servicios coordinados con Estados y Territorios (dentro de los cuales se encuentran los de desarrollo de la comunidad, obras rurales por cooperación y programas nacional y cooperativo con organismos internacionales), se aplicarán 118 millones de pesos.

Al programa de construcción de hospitales y de sistemas de agua potable y alcantarillado, se dedican 179 millones de pesos. La Lotería Nacional contribuirá con otros 315 millones para construcción y

sostenimiento de diversos hospitales y centros de salud en la República.

Bienestar y Seguridad Social. Tanto el otorgamiento de pensiones y jubilaciones como la prestación de servicios médicos y sociales y las inversiones necesarias para estos fines, en beneficio del personal federal y de los trabajadores en general, requieren una erogación de $2,056.111,779.90 , o sea el 7.76% del gasto directo del Gobierno Federal, que se aplicará en la forma siguiente:

Servicios médicos a empleados públicos. 500.278,726.00

Otros servicios a empleados públicos 99.513,845.11

Pensiones y jubilaciones. 472.363,258.35

Contribución estatal al Seguro Social. 780.000,000.00

Ayudas a núcleos indígenas. 57.626,264.50

Otros gastos sociales. 146.329,685.94

A la atención de 1.266,000 derechohabientes afiliados al ISSSTE, se aplica la aportación federal de 869 millones de pesos.

La contribución para el seguro de vida de los trabajadores federales representa un gasto de 55 millones de pesos y se prevén otros 15 millones para la operación de las farmacias a su servicio. Además, está prevista la suma de 22 millones para cubrir pensiones civiles y de gracia a cargo del Erario Federal.

Para las actividades encomendadas al Instituto Nacional Indigenista y al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital se destinan 33 millones de pesos.

Ejército, Armada y Servicios Militares. Las Fuerzas Armadas cuentan con $2,548.014,633.37 o sea el 9.61% del gasto directo del Gobierno Federal, como sigue:

Haberes y otras remuneraciones. 1,299.477.339.33

Servicios médicos y hospitalarios. 146.528,703.51

Servicios educativos y sociales. 194.450,968.44

Pensiones y jubilaciones. 340.145,288.33

Gastos de mantenimiento de las fuerzas armadas. 343.877,066.56

Adquisición y elaboración de equipo bélico. 139.644,295.67

Construcciones e instalaciones militares. 33.500,000.00

Otras erogaciones. 50.390,971.53

Se prevén las cantidades necesarias para continuar y terminar algunas de las instalaciones fabriles y militares.

También se consignan las sumas que demanda la creciente necesidad de vigilar nuestras cosas, vías navegables e islas nacionales.

Administración General. La atención de los servicios gubernamentales requiere la suma de ....$1,672.569,084.12, o sea el 6.31% del gasto directo del Gobierno Federal, que se aplica como sigue:

Poder Legislativo. 76.494,314.72

Dirección ejecutiva. 68.512.650.00

Administración de justicia. 176.533,805.67

Administración fiscal. 753.108,210.54

Relaciones exteriores. 173.594,388.38

Ayudas a estados y territorios. 34.039,700.41

Otros servicios gubernamentales. 390.286,014.40

Se asignan 75 millones de pesos a las Juntas Federales de Mejoras Materiales que, sumados a las participaciones que les corresponde en los impuestos de importación y exportación y a sus ingresos propios, les permitirá mejorar los servicios públicos a su cargo.

En 1970 se levantará el IX Censo de Población y Vivienda y el V Censo Agrícola, Ganadero y Ejidal y con objeto de iniciar los trabajos de preparación, se prevén 30 millones de pesos, independientemente de otros 10 que se dedicarán a mantener al día los datos de los Censos Industriales, Comerciales y de Comunicaciones y Transportes, así como diversas estadísticas económicas y sociales.

Además, con motivo de las recientes reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se han previsto las cantidades necesarias para cubrir su repercusión en el próximo ejercicio.

Deuda Pública. Para cubrir en el próximo año los servicios de amortización, intereses y gastos de los compromisos financieros contraídos por el Gobierno Federal, tanto interiores como exteriores, se requieren $1,519.891,000.00, o sea el 5.73% del gasto directo del Gobierno Federal, como sigue:

DEUDA PUBLICA INTERIOR

Titulada:

Capital. 531.353,556.72

Intereses. 587.394,123.94

Gastos financieros. 1.406,869.37

1,120.154,550.03

Según Convenios:

Capital. 1.350,087.64

Intereses. 172,600.08 1.522,687.72 Suma 1,121.677,237.75 DEUDA PUBLICA EXTERIOR

Titulada:

Capital. 185.698,330.64

Intereses. 176.452,487.01

Gastos financieros. 17.620,796.96 379.771,614.61

Según Convenios:

Capital. 9.098,656.70

Intereses. 1.340,096.92 10.438,753.62 Suma 390.210,368.23

DEUDA PUBLICA FLOTANTE

Capital. 5.002,000.00

Intereses. 3.000,394.02

Gastos financieros. 1,000.00

Suma 8.003,394.02

Se continúa usando el financiamiento dentro de márgenes aconsejables y es conveniente insistir, como ya antes lo he manifestado, que sólo se recurre al crédito exterior como complemento de nuestros propios recursos, concertando los créditos al mayor

plazo posible, a tasas de interés reducidas y cuidando que los fondos se destinen a proyectos autoliquidables.

Finalmente, el gasto directo del Gobierno Federal desde el punto de vista administrativo, se integra de la manera siguiente:

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GASTOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Y EMPRESAS PROPIEDAD DEL

GOBIERNO FEDERAL

Para la entidades descentralizadas sujetas al control presupuestal, cuyas actividades representan casi la totalidad de las del sector público descentralizado, se propone un gasto de $39,583.315,000.00 que financiarán con los ingresos propios que obtienen y de $5,224.118,415.01 que cubrirán con los subsidios y aportaciones que el Gobierno Federal les transfiere. En total, estas entidades erogarán $44,807.433,415.01 que, en relación con los aprobados para el año en curso, significa un aumento de $2,803.991,374.13, o sea el 6.7%.

Las cantidades anteriores no incluyen las que se aplicarán adicionalmente a inversiones productivas, con los recursos de créditos internos y externos, ya contratados y no dispuestos, así como de los que se concertarán en el próximo año.

Del aumento de 413 millones de pesos que se proponen en subsidios o aportaciones para el próximo año, en relación a lo programado para el presente año, en relación a lo programado para el presente año, 301 millones corresponden a la contribución estatal que de acuerdo con las leyes respectivas efectúa el Gobierno Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Es pertinente mencionar que la tendencia de aumento en el ingreso total de las entidades descentralizadas sujetas al control presupuestario, de 1966 a 1969 es del 10% anual en sus ingresos propios y de 6.1% anual en los subsidios y aportaciones que reciben del Gobierno Federal.

El control presupuestal ha continuado realizando su cometido. Su función, como instrumento de planeación y recursos de control, ha sido útil para tomar decisiones en materia de política económica. La tarea es compleja y difícil y aunque, por lo mismo, su perfeccionamiento es labor de largo plazo, se puede afirmar que se han logrado avances substanciales.

Clasificado por conceptos, a continuación se detalla el ingreso que los organismos y empresas sujetos al control presupuestal, aplicarán a la financiación del gasto propuesto en este Proyecto:

Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 5,467.000,000.00

Venta de bienes 17,734.726,857.09

Venta de servicios 10,036.292,795.27

Ingresos diversos 551.029,144.96

Ingresos por cuenta de terceros 3,494.391,684.87

Ingresos derivados de erogaciones recuperables 2,067.549,307.00

Venta de inversiones 232.025,210.00

Recursos propios 39,583.315,000.00

Aportaciones y subsidios del Gobierno Federal 5,224.118,415.01

Total 44,807.433,415.01

Se continuará esta exposición con el análisis del gasto de los organismos y empresas desde los puntos de vista geográfico o territorial, económico, funcional o por actividades y administrativo.

En el estado que se inserta en seguida, se muestran los ingresos propios y correlativos egresos de estas entidades, tomando en cuenta la zona geográfica en la que se genera el ingreso en la que se aplica el gasto:

(Millones de pesos)

INGRESOS

Del Distrito Federal:

Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 2,843

Ingresos del organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal 12,779 15,622

De los Estados y Territorios Federales:

Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 2,624

Ingresos de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal 21,337 23,961 39,583

APLICACION

Al Distrito Federal 11,024

A los Estados y Territorios Federales 28,559 39,583

SUPERAVIT 0

De las cifras anteriores se desprende que casi un 30% de los ingresos que se generan en el Distrito Federal se aplican a cubrir erogaciones en los Estados y Territorios Federales.

Este hecho confirma que los fondos públicos se redistribuyen territorialmente de manera equitativa.

El gasto de los organismos y empresas financiado con sus propios ingresos, se muestra a continuación, clasificado por las actividades y regiones en las que se aplica:

(Millones de pesos)

Estados y Territorios Distrito Federales Federal

Comunicaciones y transportes 4,585 546

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 1

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 14,879 4,594

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios 2,074 371

Bienestar y seguridad social 3,966 4,335

Egresos ordinarios 25,505 9,846

Amortización de pasivo 3,054 1,178

Suma 28,559 11,024

Para apreciar fácilmente la incidencia del referido gasto en el Ingreso Nacional y su contribución a la capitalización del País, a continuación se analiza desde el punto de vista económico:

(Millones de pesos)

GASTOS CORRIENTES DE OPERACIÓN:

Servicios personales 9,829

Adquisición de bienes para operación 7,013

Otras erogaciones de operación 10,228

Costo directo de operación 27,070

INTERESES DE LA DEUDA 1,379

EROGACIONES DERIVADAS DE

INGRESOS POR CUENTA DE

TERCEROS 3,458

GASTOS DE CAPITAL 4,823

AMORTIZACIÓN DE PASIVO 2,853

Total 39,583

Este gasto y el ingreso con que se financia, se analizan en seguida, comparando el ingreso corriente con el gasto de la misma índole y, en igual forma, el ingreso y gasto de capital:

(Millones de pesos)

I. CUENTA CORRIENTE

Ingresos:

Ingresos de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal y cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 37,284

Gastos:

Compra de bienes y servicios para operación:

Servicios personales 9,829

Adquisiciones de bienes para operación 7,013

Otras erogaciones de operación 10,228

Costo directo de operación 27,070

Intereses de la Deuda 1,379

Erogaciones derivadas de ingresos por cuenta de terceros 3,458

Menos: GASTOS CORRIENTES 31,907

AHORRO EN CUENTA CORRIENTE 5,377

II. CUENTA DE CAPITAL

Ingresos:

Venta de inversiones 232

Ingresos derivados de erogaciones recuperables 2,067 2,299

Gastos:

Inversión Física:

Obras públicas y construcciones 2,720

Inversión Financiera:

Erogaciones recuperables 2,103

Menos: GASTOS DE CAPITAL 4,823

FALTANTE EN CUENTA DE CAPITAL 2,524

RESUMEN PRESUPUESTAL

Ingresos:

Ingresos Efectivos:

Corrientes 37,284

De Capital 2,299

INGRESOS TOTALES 39,583

Gastos:

Gastos Efectivos:

Corrientes 31,907

De Capital 4,823 36,730

Amortización de Deuda

(Capital) 2,853

EGRESOS TOTALES 39,583

SUPERAVIT PRESUPUESTAL 0

Los análisis geográfico y económico, presentados anteriormente, se refieren al gasto que los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal cubrirán con los ingresos propios que generen.

El gasto total de dichas entidades, que incluye los subsidios y aportaciones que el gobierno Federal les otorga, se muestra en el estado que enseguida se inserta:

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El gasto total contenido en el cuadro anterior, clasificado por organismos y empresas y por sus conceptos más relevantes desde el punto de vista económico, se analiza a continuación:

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Es necesario resaltar que el gasto total de 44,807 millones de pesos, aumentará apreciablemente con el importe de los créditos que se concierten, el cual se aplicará en su totalidad a cubrir gastos de capital. También es importante mencionar que el prestigio crediticio de que goza nuestro país no se ha visto alterado y continúa permaneciendo en un nivel elevado. A esto ha contribuido el puntual cumplimiento de las obligaciones, tanto internas como externas, a cargo de los organismos y empresas, cuyos vencimientos en 1969 quedarán cubiertos en su totalidad con la suma prevista de 3,751 millones de pesos.

Por funciones o actividades, el gasto de los organismos y empresas financiado con sus ingresos propios, se clasifica como sigue:

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Desde el mismo punto de vista funcional o por actividades, el gasto total de los organismos y empresas, que incluye el que se cubrirá con 5,224 millones de pesos que como apoyo les transfiere el Gobierno Federal, se presenta a continuación, clasificado por entidades:

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Petróleos Mexicanos continúa teniendo una situación financiera sólida. Su ahorro corriente para el año de 1969 alcanzará una cifra del orden de los 3,000 millones, lo que le permitirá, conjuntamente con los créditos que se tiene planeado obtener, llevar a cabo su amplio programa de inversiones y expansión. El mayor impulso se da a las plantas de refinación, a las petroquímicas y a la perforación de pozos. Destacan por su importancia: la terminación del nuevo tren de lubricantes, servicios auxiliares e integración y la continuación del sistema de hidrodesintegración de residuos, ambos en Salamanca, Gto., la planta de butadieno en Ciudad Madero, Tamps., la de etileno en Pajaritos, Ver., y la de polietileno en Poza Rica, Ver.

Los presupuestos de Industrial Eléctrica Mexicana y de la Nueva Eléctrica de Chapala y su grupo de filiales, han sido incorporados al de la Comisión Federal de Electricidad y así se presentan en este Proyecto. Con esta medida se complementará la necesaria y útil unidad para la toma de decisiones en materia financiera.

El servicio de la deuda del sector eléctrico, será atendido puntualmente con las cantidades que para este fin se han incluido en este Proyecto. Con sus propios remanentes y los créditos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y de otras instituciones, podrá continuar sus planes de expansión y las inversiones que es necesario efectuar para atender las necesidades del fluido eléctrico que el país demanda. Estas inversiones, que en su mayoría se están realizando en los Estados y Territorios Federales, crearán el clima propicio para el establecimiento de nuevas industrias y la ampliación de otras ya existentes, lo que ayudará a resolver el problema de ocupación de mano de obra que confronta el país.

Por la importancia de las inversiones, destacan: las plantas termoeléctricas de Salamanca, Gto., Monterrey, N. L., Mérida II, Yuc., Valle de México y la geotérmica Cerro Prieto, B. C.

En el presente año se llevó a cabo la fusión del Ferrocarril del Sureste con los Ferrocarriles Unidos de Yucatán y en este Proyecto que se somete a su consideración, se presentan los ingresos y egresos de ambos ferrocarriles, a nombre de la nueva empresa, Ferrocarriles Unidos del Sureste, S.A. de C. V. Esta fusión permitirá la línea Coatzacoalcos - Mérida con mayor eficacia y economía.

Para el sector ferrocarrilero se prevé un apoyo de más de 2,000 millones de pesos, con el objeto de que continúe su modernización, tanto en el aspecto de vías, telecomunicaciones y señalización, como en el de fuerza motriz y equipo de arrastre; para ello contará también con los créditos internos y externos que se tiene planeado obtener. El pago de la totalidad de sus compromisos interiores y exteriores, está previsto en este Proyecto de Presupuesto.

A Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, se le reembolsará el importe de las obras de carácter federal que se han construido con cargo a su patrimonio, lo que facilitará su reestructuración financiera.

El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con 780 millones de pesos, que de acuerdo con la Ley de la materia le corresponden como contribución del Estado. Dicha suma, junto con las cuotas obreropatronales, hará posible que continúe proporcionando servicios adecuados, al cada día mayor número de derechohabientes que los solicitan. En este Proyecto se prevén las cantidades necesarias para pagar las pensiones a favor de los derechohabientes, así como los pasivos que vencerán en 1969.

Por otra parte, el ISSSTE contará con los recursos necesarios para atender las prestaciones que, de acuerdo con la Ley, tiene a su cargo.

Por último, en este Proyecto de Presupuesto se ha tomado en cuenta la mayor eficacia y economía con que operará Aeronaves de México, al contar en 1969 con los aviones de reacción necesarios para atender sus rutas.

Gastos totales de la Federación:

En la misma forma que se ha presentado el gasto directo del Gobierno Federal y el de los organismos descentralizados y empresas sujetas al control presupuestal, a continuación se presentan los aspectos territorial o geográfico, económico, funcional o por actividades y administrativo, del gasto total de la Federación, que asciende a $ 66,096.159,000.00.

Punto de vista geográfico (el análisis incluye también el ingreso):

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Las erogaciones que se efectuarán en los Estados y Territorios, desde el punto de vista de la actividad a que se destina, son:

(Millones de pesos)

Comunicaciones y transportes 9,652

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 2,905

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 16,322

Servicios educativos y culturales 3,983

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios 2,851

Bienestar y seguridad social 4,927

Ejército armada y servicios militares 2,161

Administración general 1,347

Egresos ordinarios 44,148

Deuda pública 4,567

Suma 48,715

Los Estados y territorios aportan la cantidad de 34,516 millones de pesos, que sumados a 14,199 provenientes del Distrito Federal, cubren la cifra total arriba citada.

Punto de vista económico:

GASTOS CORRIENTES DE

ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN:

Servicios personales 18,180

Adquisición de bienes 7,552

Servicios generales 11,013

Costo directo de administración y operación 36,745

GASTOS DE CAPITAL 10,312

GASTOS DE TRANSFERENCIA 7,822

EROGACIONES ESPECIALES 5,465

DEUDA PUBLICA 5,752

TOTAL 66,096

Desde el punto de vista económico, comparando los ingresos corrientes con los gastos de la misma índole y los ingresos y gastos de capital, se tiene:

(Millones de pesos)

I. CUENTA CORRIENTE

INGRESOS:

Impuestos al Ingreso 11,900

Impuestos sobre Transferencia de Ingresos de Capital: Sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos 230

Sobre capitales 20 250

Impuestos que afectan al Ingreso o al Gasto: Sobre la exportación 490

Sobre la explotación de recursos naturales 350 840

Impuestos al Gasto:

A las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales 3,550

Sobre ingresos mercantiles 3,000

Sobre la importación 2,990

Sobre erogaciones por percepciones personales 500

Otros 605 10,645

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Puede afirmarse con satisfacción que nuestro desenvolvimiento económico continúa desarrollándose favorablemente. Esto se debe en gran parte a la política de aplicar cada vez con mayor celo los fondos públicos, de acuerdo con la jerarquización de las necesidades del país.

Esta idea ha sido guía fundamental en la elaboración del presente Proyecto de Presupuesto que se somete a la consideración de vuestra soberanía, razón por la cual espero merecerá su aprobación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1969, se compone de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de $ 66,096.159,000.00 (sesenta y seis mil noventa y seis millones ciento cincuenta y nueve mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I. Legislativo 83.859,000.00

II. Presidencia de la República 34.034,000.00

II. Secretaría de la Presidencia 40.400,000.00

III. Judicial 107.183,000.00

IV. Gobernación 153.091,000.00

V. Relaciones Exteriores 250.995,000.00

VI. Hacienda y Crédito Público 819.137,000.00

VII. Defensa Nacional 1,677.034,000.00

VIII. Agricultura y Ganadería 498.368,000.00

IX. Comunicaciones y Transportes 1,464.774,000.00

X. Industria y Comercio 192.601,000.00

XI. Educación Pública 7,347.633,000.00

XII. Salubridad y Asistencia 1,397.392,000.00

XIII. Marina 705.616,000.00

XIV. Trabajo y Previsión Social 68.567,000.00

XV. Asuntos Agrarios y Colonización 132.987,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos 2,338.488,000.00

XVII. Procuraduría 58.470,000.00

XVIII. Patrimonio Nacional 333.194,000.00

XIX. Industria Militar 120.118,000.00

XX. Obras Públicas 2,237.851,000.00

XXI. Turismo 90.609,000.00

XXII. Inversiones 1,682.383,000.00

XXIII. Erogaciones Adicionales 3,158.169,000.00

XXIV. Deuda Pública 1,519.891,000.00

XXV. Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal 39,583.315,000.00

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1969 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:

a) Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos de la Federación, con excepción de las fracciones XVI (cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores) y XXIII (enteros que efectúen organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal), los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y de acuerdo con la prioridad que les corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.

El Ejecutivo Federal procurará que los excedentes de ingresos aplicados a gastos de inversión de bienestar social no sean superiores a los de inversión de productividad e infraestructura económica, ni tampoco inferiores al 25% de los excedentes destinados a inversión.

b) Por lo que respecta a los excedentes sobre sus ingresos ordinarios presupuestados, los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, previa autorización del Presidente de la República, podrán realizar erogaciones adicionales para el desarrollo de sus finalidades específicas.

Los ingresos extraordinarios que obtenga el Gobierno Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que efectúe con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1969, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta, el Ejecutivo Federal hará el análisis de la

aplicación de los excedentes a los conceptos a que se refieren los incisos a) y b), y, en caso de que los hubiera aplicado en forma distinta, informará al Congreso de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.

Artículo 4o. La administración, control y ejercicio de los Ramos de Inversión, Erogaciones Adicionales, Deuda Pública y Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, se encomiendan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público tendrá, siempre, el carácter de fideicomitente.

Artículo 5o. Quedan comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, obras y servicios públicos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal considerados dentro del Ramo XXV.

Se faculta al Ejecutivo Federal para señalar otros organismos y empresas a los que deban aplicarse las prevenciones de este artículo así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos y erogaciones que deban hacerse de acuerdo y con cargo al presupuesto de egresos de cada organismo descentralizado o empresa propiedad del Gobierno Federal, hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresa de que se trate, cuidando que, de acuerdo con sus necesidades económicas y las posibilidades del Erario, cuenten oportunamente con las asignaciones presupuestales necesarias a efecto de que no se entorpezcan sus actividades y servicios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, fijará, además de la misma, los organismos subalternos y auxiliares de ella para recibir y ministrar los fondos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.

Los organismos y empresas a que se refiere este artículo, además de ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento para elaboración y presentación de sus proyectos de presupuestos para el ejercicio fiscal siguiente, llenarán los requisitos que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentarán a esta dependencia a más tardar el 1o. de octubre de cada año, a fin de que, por su conducto, sean sometidos a la aprobación del Presidente de la República, quien los enviará a la Cámara de Diputados, formando parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, para su autorización definitiva.

Cualquiera modificación a los proyectos de presupuesto o presupuestos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, será sometida al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6o. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y, en general, todas aquellas entidades a las que se les otorgue, para el desarrollo de sus actividades, un subsidio regular del Gobierno Federal y que no hayan quedado comprendidas dentro del artículo anterior, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el mes de enero de 1969, sus presupuestos de ingresos y de egresos para el año citado, así como, en su caso, los estados financieros que muestren su situación al 31 de diciembre de 1968, sin cuyo requisito la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el subsidio correspondiente. Además en el mes de julio de 1969, deberán enviar a la mencionada Secretaría sus presupuestos de ingresos y egresos correspondientes al año de 1970.

Las entidades que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deban enviarlos, remitirán durante el año de 1969, sus estados de contabilidad (balance y estado de resultados) mensuales, dentro del mes inmediato siguiente al que correspondan. El incumplimiento en la entrega de esta información, ocasionará que se suspenda la ministración del subsidio.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensando e informará, en los términos del artículo 3o. del uso que de esta facultad haya hecho.

Las secretarías y departamentos de estado, así como los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto, se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 8o. Las economías caídas por sueldos, salarios del personal obrero de base y haberes no devengados, sobresueldos, salarios complementarios del personal obrero de base, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

Artículo 9o. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de compensaciones por los mismos conceptos, y otras prestaciones, del personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 Constitucional, también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El pago de estas compensaciones correspondientes al personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rija por contratos colectivos de trabajo, se efectuará de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

Artículo 10. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales,

deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes. Dichas cantidades sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

El importe de la cuota adicional en el impuesto sobre ingresos mercantiles, que recauden las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en favor de las entidades federativas coordinadas en la materia, también deberá concentrase en la Tesorería de la Federación, la que cubrirá a dichas entidades el importe de la mencionada cuota adicional de acuerdo con las liquidaciones respectivas y con cargo a la misma cuenta a la que se haya abonado el ingreso.

Artículo 11. Los Estados, el Distrito y Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se considera terrenos nacionales los que son este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza, pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.

Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios o preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el impuesto sobre llantas y cámaras de hule, informará a las entidades federativas al cubrirse las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.

Las cantidades correspondientes al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, se cubrirán por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayudas de cualquier clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que presentarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban, una vez aprobadas por el consejo de administración, junta directiva u órgano directivo de la institución, organismo o empresa de que se trate.

Los administradores, directores o gerentes de las entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al finalizar el año, un informe general de todos los subsidios, donativos, gratificaciones, obsequios o ayudas proporcionadas durante el ejercicio, anotando su objeto, monto y el nombre del beneficiario.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas que no se consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación, o cuyos principales ingresos provengan de éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada a interpretar, para efectos administrativos, la presente disposición y dictar las reglas conducentes a su aplicación.

Artículo 13. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. En ningún caso se concederán subsidios para el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, causando por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.

Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes.

II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.

III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal.

IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando, cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.

V. Los que se concedan a empresas mineras que de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.

VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas con el Banco de México, S. A.

VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.

VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.

IX. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre la renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondiente al ejercicio de 1968, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional.

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódico, renta e importación para el fomento de la exportación de artículos manufacturados, equipos de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

Artículo 14o. El otorgamiento de subsidios a la industria minero metalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo Federal.

Artículo 15o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder subsidios a las empresas de la industria automotriz terminal que considere como fabricantes de automóviles o camiones, hasta por el 100% de los impuestos de importación y por la parte correspondiente a la Federación del impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados. También podrá conceder subsidios variables en relación con el contenido nacional incorporado, a los fabricantes de autopartes que no se produzcan en el país, con cargo a los impuestos de importación, pudiendo llegar hasta el 100% en el caso de la importación de maquinaria y equipo de fabricación.

Estos subsidios sólo se otorgarán a quienes cumplan los programas de fabricación o integración aprobados oficialmente, y se sujeten, entre otros, a los requisitos relativos a la adquisición de materias primas y partes que produzca la industria nacional; al otorgamiento de las garantías en relación con los efectos cuya importación se les autorice; y a los referentes al almacenamiento, control y vigilancia de los mismos.

Para ser beneficiarias de estos subsidios, las empresas de la industria automotriz terminal deberán maquinar los motores y ensamblar los automóviles y camiones que fabriquen y sólo podrán producir, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, materias primas o partes para su uso o venta, cuando las industrias nacionales de autopartes y auxiliares no estén en aptitud de hacerlo. Además, no podrán efectuar labores propias de la industria carrocera. Las mismas empresas terminales deberán operar con un mínimo de 60% de incorporación nacional; porciento dentro del cual se considerarán como nacionales a las materias primas o partes producidas por empresas establecidas en el país y que operen con programas de fabricación e integración oficialmente aprobados.

Los subsidios sobre los impuestos de importación que se concedan a las empresas que se consideren fabricantes de automóviles y camiones, se referirán a la maquinaria y equipo necesarios para sus operaciones autorizadas, así como a las materias primas y partes que no produzca la industria nacional y que no excedan del 40% del costo directo de fabricación.

Artículo 16o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará subsidio por el total del gravamen a los sujetos del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por la ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se trate de sociedades anónimas y que un 49% de las acciones, sin incluir en esta proposición las de voto limitado, pertenezcan a sociedades constituidas conforme a la Ley de Sociedades de Inversión, o se hayan entregado en fideicomiso irrevocable a instituciones nacionales de crédito, para emitir certificados de participación, a fin de que sean colocados en el público.

II. Que el valor que se señale a las acciones que deban ser entregadas en fideicomiso o vendidas a las sociedades de inversión, no exceda del avalúo que practique una institución nacional de crédito con departamento de fideicomiso, observando los siguientes requisitos:

a) No atribuirá valor alguno a las concesiones del Gobierno Federal;

b) Tomará en cuenta el valor original de adquisición de los activos fijos, del que se deducirá el demérito por el estado de conservación, uso u obsolescencia;

c) No admitirá como crédito mercantil de la empresa, cantidad superior al 20% del monto de su capital contable;

d) Los demás renglones del balance los considerará a su valor de realización;

e) La valuación directa conforme a las reglas de los incisos anteriores, se promediará con el valor de capitalización de los resultados de los últimos tres ejercicios sociales.

III. Que el consejero propietario y a falta de éste el suplente, nombrados por los titulares de las acciones a que se refiere la fracción I de este artículo, tenga las siguientes facultades:

1. Convocar al consejo de administración cuando lo estime necesario, y será obligatorio que dicho cuerpo se reúna dentro del plazo de tres días después de dicha convocatoria;

2. Vetar la prestación de servicios cuando a su juicio sean contrarios al carácter de interés público de la empresa;

3. Determinar las normas a las que debe ajustarse la empresa sobre la prestación de los servicios, para salvaguardar el interés público que corresponde a las actividades de la sociedad.

IV. En las asambleas deberán estar representadas por lo menos las tres cuartas partes de las acciones representativas del capital social, y las resoluciones se tomarán por el voto de los accionistas que representen el 66% de dicho capital, aun cuando se trate de asamblea reunida en virtud de segunda o ulteriores convocatorias.

V. La asamblea ordinaria de accionistas deberá acordar la distribución de las utilidades netas que arrojen los balances, a menos que la propia asamblea decida reinvertirlas.

La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores o el no acatamiento de las decisiones adoptadas por el consejero previsto en la fracción III, dará lugar a la suspensión del subsidio.

Artículo 17o. El producto de la cuota de 10% establecido en el inciso 4 de la fracción X del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1969, se destinará a incrementar el fondo que en fideicomiso ha constituido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para la realización de las operaciones análogas que determine la propia Secretaría en el contrato de fideicomiso respectivo.

Artículo 18o. El Ejecutivo Federal se abstendrá de ministrar subsidios a las entidades federativas y a los Municipios que en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en la Ley de Ingresos de la Federación para 1969 en su artículo 1o. fracciones II, III incisos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16 subincisos A, B y D, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, VII, VIII, X y XI.

Cuando se presente la situación prevista en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el Registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos que las entidades federativas o los Municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas.

El Ejecutivo Federal se abstendrá igualmente de ministrar subsidios y concertar programas de coordinación fiscal, de servicios e inversiones con las entidades federativas que graven con impuestos locales los sueldos y salarios de los empleados de la Federación, de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal federal y de las que operen mediante concesión federal.

Artículo 19o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto de Egresos de la Federación se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada, con apego a la Ley, pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesiva para los intereses del Erario Nacional.

Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo Federal antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

Artículo 20. No se podrá y será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado, Procurador General de la República y Directores, Administradores o Gerentes de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, conforme al artículo 126 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos, y en general acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar las compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben, salvo lo previsto en los artículos 3o. y 7o.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase. -El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.-Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para todos los efectos constitucionales, con el presente

les envío el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1969, con su Exposición de Motivos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.-El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.-Presente.

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el Proyecto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1969, en el que se propone un gasto total de $3,150.000,000.00 que, comparado con el Presupuesto aprobado para el año de 1968, implica un incremento de $400.000,000.00

El gasto de $3,150.000,000.00, del cual se solicita vuestra autorización, se cubrirá con los ingresos ordinarios que la Hacienda Pública del Distrito Federal espera obtener durante el ejercicio fiscal de 1969, en los términos de su Ley de Ingresos para el mismo año, y que se estima alcanzarán la cifra mencionada integrada por los siguientes conceptos:

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La estimación de los ingresos para el ejercicio fiscal de 1969 se ha elaborado en forma conservadora, en virtud de que, durante el presente año, se espera obtener una recaudación superior a los ... $ 3,000.000,000.00. En el supuesto de que las recaudaciones superen la cifra prevista, los excedentes se aplicarán de acuerdo con la prioridad que les corresponda según el plan de inversiones que apruebe la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.

Con el fin de facilitar la comprensión y análisis del destino que el Departamento del Distrito Federal dará a los fondos que se recauden y que se aplicarán en los términos del proyecto de Presupuesto de Egresos que se acompaña se hace la siguiente exposición en que se analiza el gasto público desde diversos puntos de vista.

En primer lugar, se hace la agrupación de las diversas partidas presupuestales tomando como base la organización interior del Departamento del Distrito Federal, que comprende las siguientes dependencias y unidades presupuestales:

%

Jefatura $ 2.948,380.00 0.1

Secretaría General 419,220.00 0.05

Oficialía Mayor 368,520.00 0.03

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En segundo término, se considera fundamental presentar las diversas partidas del Presupuesto, analizadas desde el punto de vista económico, para que pueda apreciarse el impacto del gasto que se autorice sobre la actividad económica del Distrito Federal:

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RESUMEN

I. Gastos corrientes de Administración $1,154.051,650.00

II. Gastos de Capital 1,626.442,697.50

III. Gastos de Transferencia 121.605,000.00

IV. Erogaciones Especiales 205.400,652.50

V. Deuda Pública 42.500,000.00

IMPORTE TOTAL DEL PRESUPUESTO: $3,150.000,000.00

En tercer lugar se presenta la clasificación del gasto atendiendo a los diversos capítulos presupuestales, en el siguiente cuadro:

I. Servicios Personales $ 872.416,750.00

II. Compras de Bienes para Administración 114.383,000.00

III. Servicios Generales 137.251.900.00

IV. Transferencias 121.605,000.00

V. Adquisición de Bienes para Fomento y Conservación 78.245,000.00

VI. Obras Públicas y Construcciones 1,297.597,697.50

VII. Inversiones Financieras 250.600,000.00

VIII. Erogaciones Especiales 205.400,652.50

IX. Cancelaciones de Pasivo 42.500,000.00

TOTAL: $ 3,150.000,000.00

A continuación se someten a la consideración de esa H. Cámara los aspectos fundamentales del plan de trabajos que el Departamento del Distrito Federal llevará a cabo en 1969, siguiendo para la exposición el mismo orden de los capítulos arriba mencionados.

I. Servicios Personales

Este capítulo representa el 27.7% del importe total del Presupuesto y deben mencionarse especialmente los siguientes puntos:

1. Las cuotas por sueldos y salarios tanto del personal de planta, como del eventual, incluyen el aumento que se concedió a este personal, por concepto de retabulación, a partir del 1o. de septiembre de 1968; se beneficiaron 44,570 plazas de personal de planta, con un importe de $ 70.840,357.50 anuales.

2. Se crean 298 plazas en diversas dependencias por necesidades de los servicios con un importe de $ 5.523,840.00

3. Para mejorar los servicios de seguridad pública, se aumentan 1,383 plazas en la Jefatura de Policía para crear cinco compañias más y reforzar el personal de radio control que tendrán un costo de $ 21.903,120.00.

4. Además, se incorporan 85 plazas supernumerarias con un costo de $ 1.207,980.00 anuales.

II. Compra de bienes para Administración

Este capítulo representa el 4.6% de la asignación presupuestal y las partidas que lo integran están destinadas a bienes de consumo inmediato, siendo indicado mencionar, por su monto, las siguientes: servicio de comedores y víveres con $ 21.699,000.00 anuales; vestuario y equipo con $ 25.700,000.00; material de oficinas con $ 19.000,000.00 y material de botiquín con $ 13.808,000.00.

III. Servicios Generales

Las principales partidas de este capítulo, al que corresponde un 4.3% del total presupuestal, se refieren a energía eléctrica, para el alumbrado de la Ciudad y sus Delegaciones, así como para el servicio de bombeo, con $ 40.000,000.00 anuales; cooperaciones diversas al Gobierno Federal, entre las que destaca, por su importancia, la aportación que hará el Departamento del Distrito Federal para los servicios de educación en el propio Distrito, con un total de $ 69.400,000.00, asignación que implica un aumento de $ 60.000,000.00 en relación con la asignación que figura en el Presupuesto original aprobado para el año en curso.

IV. Transferencias

El importe de este capítulo representa el 3.89% del Presupuesto de Egresos y, en forma especial, deben mencionarse las siguientes erogaciones:

1. Aportación para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por $ 75.000,000.00 anuales. Esta cantidad se entrega como compensación por los diversos servicios que el citado Organismo proporciona al personal de este Departamento.

2. Aportación a la Caja de Previsión de la Policía por $ 14.000,000.00.

3. Aportación a la Caja de Previsión de los trabajadores a lista de raya la cantidad de $8.000,000.00.

4. Para el pago de primas a la Aseguradora Hidalgo, S. A., para el seguro colectivo de vida de los trabajadores y personal militarizado, se propone una asignación anual de $ 10.000,000.00.

V. Adquisición de Bienes para Fomento y Conservación

Las partidas que se incluyen en este capítulo importan el 2.5% en relación con el total del Presupuesto y deben citarse, por su importancia, la de refacciones con $ 21.485,000.00; adquisición de vehículos con $ 20.000,000.00 y compra de instrumentos, aparatos y maquinaria con $ 13.600,000.00.

VI. Obras Públicas y Construcciones

Para este capítulo se propone la mayor asignación dentro del Presupuesto, pues su importe significa el 41.2% de su monto y se integra con las siguientes partidas:

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De acuerdo con las asignaciones presupuestales antes mencionadas el Departamento del Distrito Federal realizará un amplio programa de trabajos por conducto de sus diversas dependencias, según se detalla a continuación:

A. La Dirección General de Obras Hidráulicas efectuará las siguientes obras:

1. SISTEMA DE DRENAJE DEFINITIVO:

Emisor Central e Interceptores Central y Oriente.

Se continuará la construcción del sistema, que consiste en 50 Km. de túnel de 6.50 m. de diámetro para el Emisor; 11.5 Km. para el Interceptor Central con diámetro de 5 m. y 17.5 Km. para el Interceptor Oriente, de igual diámetro. Por necesidades combinadas con la construcción del "Metro" fue indispensable prolongar los interceptores en 5 Km., para cambiar el Colector Central de Avenida Hidalgo y Tacuba a la "Alameda" y 5 de Mayo. Estas obras tienen por finalidad aliviar el Gran Canal en más del 70% de lo que actualmente recibe por bombeo y, en consecuencia, evitar posibles inundaciones a la Ciudad de México.

2. SISTEMA DE LERMA:

Se continuarán las obras de perforación de 40 pozos de explotación y 35 de observación y se instalará una planta de bombeo y una planta cloradora; también se proseguirán los trabajos de la línea de conducción de agua, con 81.5 Kms. de tubería de concreto de presión (31.5 Km. con 1.83 m. de diámetro y los 50 Kms. restantes con 1.22 m.); se construirán tanques reguladores que conjuntamente tienen una capacidad de 10,000 mE3. Se construirá la red primaria de distribución consistente en un túnel de 1.3 Km., con tubería de 2.50 m. de diámetro más 2 Kms., con tubo de 1.83 y 5 Kms. con tubería de 1.22 m. Con los trabajos anteriores se obtiene un aumento de 4,000 litros por segundo que permitirán obtener un total de 15,000 litros por segundo que suministrará este Sistema. De dicho aumento, a la salida del túnel de Lerma se entregarán al Estado de México 1,000 litros por segundo para la utilización en las poblaciones de Naucalpan, Tlalnepantla y Atizapán de Zaragoza.

3. SISTEMA CHALCO:

Se terminará la obra de sustitución del agua subterránea que se captará para usos potables, con aguas negras tratadas para riego de la zona agrícola; perforación de pozos, instalación de bombas, líneas de conducción, plantas de bombeo y servicios de agua potable en las zonas de captación, para obtener hasta 2,500 litros por segundo.

4. OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE:

a) En nuevos edificios, obras viales y diversas obras de saneamiento.

b) Nueva etapa de entubación del Canal de Miramontes.

c) Operación de plantas de tratamiento de aguas negras.

d) Diversas obras en el Estado de México.

B. La Dirección General de Obras Públicas ejecutará los siguientes trabajos:

1. OBRAS VIALES:

a) Calzada de las Armas.

b) Gloria Insurgentes y Avenida Chapultepec.

c) Arreglo vial de la zona de la Merced, con motivo de la estación del "Metro".

d) Reconstrucción de pavimentos.

e) Bacheo, según necesidades.

f) Obras suburbanas.

g) Pequeñas obras en pueblos campesinos.

h) Alumbrado.

i) Obras por administración: conservación de banquetas, puentes, pasos a desnivel, etcétera.

j) En el nuevo Bosque de Chapultepec: construcción de terracerías, casetas y estacionamientos en la zona comprendida en la Avenida Zaragoza, junto al Panteón de Dolores.

k) Ampliación de la Calzada Taxqueña, desde la Calzada de Tlalpan hasta Tulyehualco, obra que se considera necesaria para la Unidad Habitacional de San Francisco Culhuacán.

1) Plaza Aurora en Coyoacán.

2. CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS:

a) 6 Jardines de niños.

b) 33 Escuelas primarias.

c) 10 Escuelas Secundarias nuevas.

d) Ampliación de 9 escuelas secundarias.

e) Hospital de emergencia en Xochimilco.

f) Un albergue infantil.

g) Una guardería infantl en Santa Cruz Meyehualco.

h) Nuevo mercado de curiosidades en Pugibet y Arandas.

i) Nuevo mercado de flores, también en Pugibet y Arandas.

3. CONSERVACIÓN DE EDIFICIOS:

a) Mantenimiento de instalaciones especiales.

b) Rehabilitación y conservación de edificios.

c) Rehabilitación y conservación de monumentos.

d) Reparación de edificios y monumentos.

e) Programa de regeneración urbana y de vivienda.

C. La Dirección General de Aguas y Saneamiento tendrá a su cargo las obras que se detallan en seguida:

1. OBRAS PARA EL SERVICIO DE AGUA POTABLE:

a) Instalación de tuberías de los servicios faltantes de agua potable y drenaje en las colonias populares.

b) Instalación de tuberías, para suprimir el bombeo del Sistema Tecamachalco, en los Lomas de Chapultepec.

c) Obras para mejorar el sistema de abastecimiento de agua potable en los pueblos del Sur del Distrito Federal

d) Instalación y cambio de aparatos medidores.

e) Rehabilitación de las plantas de bombeo de agua potable y edificios ocupados por dependencias de la Dirección General de Aguas y Saneamiento.

f) Construcción de lavaderos y baños públicos e instalación de hidrantes en colonias y pueblos del Distrito Federal.

g) Instalación de tubería de 305 y 500 mm., para mejorar la distribución de agua potable.

h) Relocalización del acueducto del Sistema del Peñon en su cruce con el Río Churubusco.

i) Campamento para la residencia del Sistema Alto Lerma en Ixtlahuaca, Estado de México.

j) Reparación y conservación de los caminos de acceso a los pozos de Lerma.

2. OBRAS PARA EL SERVICIO DE SANEAMIENTO:

a) Atarjeas en colonias y pueblos del D. F., renivelación de tubería del sistema de saneamiento.

b) Instalación de equipo electromecánico y obras conexas en la planta de bombeo Lindavista.

c) Reparaciones y modificaciones a las plantas de bombeo existentes en la Ciudad.

d) Tanque de tormenta para aliviar inundaciones en la cuenca del Río Tacubaya.

e) Obras de rehabilitación en el sistema de bombeo Gran Canal para mejorar su funcionamiento y aumentar su capacidad.

f) Construcción de un colector para evitar inundaciones en la Colonia Gabriel Hernández.

g) Construcción de una planta de bombeo en la margen izquierda del Gran Canal.

h) Impermeabilización de los bordos del Gran Canal.

3. OBRAS POR ADMINISTRACIÓN:

Extracción y transporte de azolve del Interceptor Poniente y presas de su cuenca; limpieza, extracción y transporte de azolve del Río Churubusco; cárcamos de bombeo del Gran Canal y tanques para aliviar colectores en el Distrito Federal; reparaciones, modificaciones y mantenimiento de las plantas de bombeo del Gran Canal; desagües locales dentro de la Ciudad y de los pozos y plantas de bombeo del servicio de agua potable, construcción y reconstrucción de cajas de válvulas, pozos de visita, cubiertas y tanques del servicio de agua potable, rejillas transversales y laterales en calles y Avenidas del Distrito Federal, así como rehabilitación y mantenimiento de edificios y campamentos ocupados por las dependencias de la Dirección General de Aguas y Saneamiento.

D. La Dirección de Servicios Generales se encargará de las obras que se relacionan a continuación:

1. CONSERVACIÓN DE OBRAS Y RECONSTRUCCIONES:

a) De losetas en jardines.

b) Reparaciones en los panteones, talleres y limpia, etc.

2. OBRAS CONFORME A CONTRATO CONSISTENTES EN:

a) Enlosetado de jardines y camellones en los siguientes lugares:

Parques: Francisco Villa, Naciones Unidas, ExEstadio, Jardín Hidalgo, Jesús Urueta, Plaza Río de Janeiro y Glorieta Mariscal Sucre. Avenidas: División del Norte, Insurgentes Sur, Reforma (Monumento Bolívar a Petróleos), Av Tíber, Florería, Lafragua, Niño Perdido, Calz. de la Villa y Fray Servando Teresa de Mier (Morazán Viad. Aeropuerto).

b) Trabajos de mantenimiento y conservación en las zonas jardinadas existentes.

c) Creación de unidades sanitario-comerciales en los parques "Francisco Villa", "Luis G. Urbina", "La Bombilla", "Las Américas", "Alamos" y " La Alameda de Santa María la Ribera".

d) Nuevo Bosque de Chapultepec: Construcción de sanitarios en los juegos infantiles mecánicos y en juegos tubulares de la Avenida Constituyentes.

e) Bosque de Chapultepec: Una unidad de sanitarios, reconstrucción del edificio de la Comandancia, alumbrado del Zoológico, reconstrucción de márgenes del lago y canales.

f) Bosques de San Juan de Aragón: Rehabilitación de la sala de aclimatación de animales del Zoológico, reconstrucción de avenidas y calles del Bosque y rastro de equinos para la alimentación de los animales.

g) Parque Nacional Desierto de los Leones: Zona de mercado y artesanía. Sanitarios en la zona del Convento.

h) Taller de detección automotriz (centro de diagnóstico).

i) Construcción de diversos panteones.

3. OBRAS POR ADMINISTRACIÓN:

a) Nuevos Panteones en San Andrés Ahuayucan, Xochimilco y en San Bartolomé Xicomulco.

b) Ampliación de los Panteones de San Bartolo Ameyalco y de Tlaltenango en Cuajimalpa.

VII. INVERSIONES FINANCIERAS:

Este capítulo representa un 7.9% del total del Presupuesto y comprende principalmente los fondos destinados a la adquisición de predios, con una asignación de $50.600,000.00 y la aportación de...$200.000,000.00 al Sistema de Transporte Colectivo para las obras de construcción del Metro. Esta inversión complementa con la que se hará con fondos procedentes del financiamiento obtenido por dicho Organismo descentralizado.

En el mes de junio de 1969 se pondrá en servicio la ruta número 1, para lo cual se habrán terminado el tendido de rieles, la construcción de las estaciones de la misma ruta, incluyendo las de Insurgentes, Balderas y Pino Suárez, con la instalación de escaleras eléctricas en todas ellas. Se utilizarán 15 trenes de 6 carros cada uno. También se concluirá el edificio que se construye en las calles de Ernesto Pugibet para el Puesto Central de Control, que tendrá el mando electrónico de los trenes y para las oficinas del Sistema de Transporte Colectivo.

Igualmente, durante el próximo año se terminará en un 90% la obra civil de las rutas 2 y 3 y, en un porcentaje menor, las estaciones correspondientes a dichas líneas;

VIII. EROGACIONES ESPECIALES:

Este capítulo importa el 6.6% del total presupuestal y resultan en él las partidas siguientes:

1. La partida "Complementaria", con.... $70.000,000.00, que tiene por objeto suplir las deficiencias de las demás partidas presupuestales.

2. La partida "Imprevista", con asignación de $79.279,152.50 que se utilizará para diferentes gastos no previstos en el Presupuesto de Egresos.

IX. CANCELACIONES DE PASIVO:

Por último, este capítulo, que se refiere a deuda pública flotante, tiene un importe anual de..... $42.500,000.00, o sea el 1.4% en cifras relativas y se destinan al pago de los compromisos adquiridos en ejercicios fiscales anteriores que no se cubrieron en su oportunidad por razones diversas, comprendiendo las siguientes partidas:

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En vista de lo anterior, espero que el Presupuesto que se acompaña merecerá la aprobación de esa H. Cámara.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 30 de noviembre de 1968.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.- El secretario de Hacienda y Crédito Público.- Antonio Ortiz Mena.- El jefe del Departamento de Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal."

Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1969, se compone de las siguientes partidas:

Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $3,150.000,000.00 (tres mil ciento cincuenta millones de pesos 00/100), distribuida en la siguiente forma:

Jefatura $ 2.948,380.00

Secretaría General 419,220.00

Oficialía Mayor 368,520.00

Consejo Consultivo 246,480.00

Contraloría General 21.886,020.00

Dirección General de Gobernación 44.693,600.00

Dirección General de Servicios

Legales 10.945,540.00

Dirección General de Relaciones Públicas 2.223,720.00

Dirección General de Obras Públicas 537.350,225.00

Dirección General de Obras Hidráulicas 582.347,327.50

Dirección General de Aguas y Saneamiento 168.033,022.50

Dirección y Servicios Generales 196.055,452.50

Dirección General de Mercados 51.741,340.00

Dirección General de Tránsito 65.557,800.00

Jefatura de Policía 238.167,700.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 6.662,840.00

Dirección General de Servicios Médicos 128.914,580.00

Dirección General de Acción Social 26.245,940.00

Dirección General de Acción Deportiva 35.032,100.00

Dirección General de Servicios Administrativos 20.661,900.00

Tesorería del Distrito Federal 144.629,180.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 45.432,080.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 36.601,880.00

Partidas Generales 783.835,152.50

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1969 excedan el monto del Presupuesto aprobado, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:

Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o de la citada Ley de Ingreso del Departamento del Distrito Federal, los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y de acuerdo con la propiedad que les corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.

Los ingresos extraordinarios que obtenga el Departamento del Distrito Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1969, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes, y en caso de que los hubiere aplicado en forma distinta, informará al Congreso de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.

Artículo 4o. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que cuando lo juzgue indispensable y mediante autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectúe transferencias y distribuciones de partidas que tendrán siempre carácter compensado. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo 3o del uso que de esta facultad se haya hecho.

Artículo 5o. Las dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y de asignaciones para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

Artículo 6o. Se declaran de ampliación automática las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementan con las aportaciones de particulares para obras materiales.

Artículo 7o El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuentas e imprímase.

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para los efectos constitucionales con el presente les envió, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1969.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1969, se compone de la siguientes partidas:

Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, importa en total de cantidad de $48.447,000.00 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos, 00/100), distribuidas en los siguientes Ramos:

I Ejecutivo de Territorio $ 629,400.00

II Justicia 871.440.00

III Gobernación 170.160.00

IV Delegación de Gobierno 1.559.664.00

V Tesorería General 1.609.800.00

VI Dirección de Obras Públicas 322,920.00

VII Dirección de Servicios 1.908,720.00

VIII Dirección de Acción Social y Cultural 414,960.00

IX Dirección de Seguridad y Tránsito 2.881,200.00

X Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio 222,240.00

XI Dirección de Turismo 165,600.00

XII Comisión Agraria Mixta 135,600.00

XIII Junta Central de Conciliación y Arbitraje 104,160.00

XIV Servicios Generales 27.539,020.59

XV Obras Públicas y Construcciones 5.175,000.00

XVI Deuda Pública 4.737,115.41

Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Territorio quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, se ejercerán por el Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o de la Ley de Ingresos del Territorio del Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1969 excede del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales. De estos excedentes se asignará una partida por la cantidad de $500,000.00 para inversiones en caminos, que habrá de ejercerse en cooperación con el Gobierno Federal.

El Ejecutivo Federal dará cuanta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que hayan efectuado con

base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1969, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.

Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:

a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar el personal supernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasaje para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

d) Fijar el monto de los honorarios o profesionistas o expertos. Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaria de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envió el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1969. Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El secretario, licenciado Luis Echeverría."

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1969, se compone de las siguientes partidas:

Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $40.750,000.00 (cuarenta millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I Ejecutivo del Territorio $ 538,200.00

II Gobernación 3.344,220.00

III Ministerio Público $ 147,900.00

IV Hacienda 667,320.00

V Obras Públicas 352,440.00

VI Trabajo 48,540.00

VII Agrario 240,300.00

VIII Asistencia 207,240.00

IX Judicial 288,600.00

X Servicios Generales 34.915,240.00

Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Territorio quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ejercerá por el Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Ingreso del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1969 excede del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructurar y las correspondientes a servicios sociales. De estos excedentes se asignará una partida por la cantidad de $500,000.00 para inversiones en caminos, que habrá de ejercerse en cooperación con el Gobierno Federal.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1969, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.

Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:

a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar al personal supernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajeros para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

INFORME MATERIA ARANCELARIA

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envió informe que rinde el Ejecutivo Federal, del uso de las facultades concedidas en materia arancelaria, durante el ejercicio fiscal de 1968.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -Presente.

Por el digno conducto de ustedes y en mi cumplimiento de las disposiciones de los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del citado precepto constitucional, el Ejecutivo Federal somete a la aprobación del H. Congreso de la Unión el uso que durante el presente año fiscal ha hecho de las facultades que tiene concedidas en materia arancelaria, por virtud de las normas legales citadas.

La política arancelaria desarrollada en el año fiscal de que se informa se expone en este documento, y para que se aprecien en detalles y objetivamente los cambios que su aplicación ha demandado en las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, figura anexa una relación de las fracciones afectadas, agrupadas según el tipo de las medidas tomadas en cada caso.

Para la consolidación y aceleración del desarrollo nacional -propósito primordial de la política económica que se ha trazado el Ejecutivo Federal- es de trascendental importancia estimular y orientar adecuadamente el comercio exterior. En esta labor, la política arancelaria es uno de los instrumentos de mayor impacto y se ha procurado el establecer las cuotas del impuesto general de importación, alentar la adquisición en el extranjero de aquellos bienes de producción y materias primas que aún no genera la producción nacional, o que se produce en cantidades insuficientes; asimismo, se ha tratado de evitar la importación excesiva de artículos competitivos con la producción doméstica y de elementos supérfluos a las necesidades del país.

Para tal objeto, se ha continuado con el desglose arancelario, el que se ha facilitado desde la adoptación de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas para la identificación de las mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Importación, ello ha permitido fijar las tasas impositivas a cada artículo en función de su importancia económica, juzgada según los lineamientos generales establecidos. En el año de 1968 se crearon 189 fracciones, con lo que se mejoró la estructura de la Tarifa, afectándose principalmente los capítulos de productos químicos orgánicos, máquinas o aparatos eléctricos, productos farmacéuticos y fundición de hierro y acero. Se realizaron modificaciones en el texto de 69 fracciones, correspondientes particularmente a los capítulos de productos químicos orgánicos y máquinas o aparatos eléctricos, dándose mayor claridad a la identificación de los bienes, con lo cual han disminuido las controversias aduanales originadas en definiciones incompletas o inadecuadas. Los impuestos aplicables en 60 fracciones fueron modificadas para proteger la producción interna, elevándose el arancel en 19 casos y reduciendo las tasas en 41 fracciones, beneficiándose a los productos químicos orgánicos.

En años pasados se crearon algunas fracciones a petición de los importadores, los cuales no las han utilizado, o bien se ha encontrado que el volumen que se opera en estas fracciones es de tal manera reducido que resultaba innecesario mantenerlas; por lo tanto, se derogaron 59 fracciones que afectaban a papel y cartón y productos farmacéuticos, entre otros capítulos.

Todas las alteraciones a la Tarifa del Impuesto General de Importación, no son sino un reflejo de la dinámica de la producción interna y el fortalecimiento de la economía mexicana.

Se ha atendido con particular esmero el programa de integración económica latinoamericana, por lo cual se establecieron cuotas especiales en la Tarifa de Impuesto General de Importación, aplicables a una serie de productos que fueron negociados en el seno de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio durante su VII Período de Sesiones Ordinarias. Al efecto, se modificaron 132 fracciones, 76 de las cuales se refieren a productos, a los que se dio tratamiento impositivo, preferencial de manera general para todos los países signatarios del Tratado de Montevideo, y en el resto, de 56 fracciones, el tratamiento preferencial se limita específicamente para los países de menor desarrollo relativo en la región. Destacan en los primeros los compuestos orgánicos e inorgánicos, la maquinaria y aparatos mecánicos y eléctricos, así como instrumentos y manufacturas diversas; en los segundos, algunas materias primas de uso industrial, ciertos productos alimenticios, y algunos de uso medicinal.

De acuerdo con la demanda del sector productivo, las principales compras al exterior fueron de maquinaria, material eléctrico, equipo para transporte, productos químicos y otras materias primas, cuyo valor conjunto superó el 82% de nuestras importaciones totales. El coeficiente impositivo medio a la importación que durante 1967 fue de 13.6% -uno de los más bajos del mundo -, se ha conservado en el año del que se informa.

También se ha favorecido el proceso de industrialización, mediante la aplicación de tarifas reducidas o la eliminación de gravámenes a los excedentes exportables, a fin de que los productos nacionales acudan a los mercados mundiales, obteniéndose así beneficios por la operación en gran escala y divisas adicionales para el fortalecimiento de nuestra balanza comercial. Así, en la Tarifa del Impuesto General de Exportación se desglosaron 38 fracciones, lo cual facilitó la exportación en los casos de elementos y compuestos químicos y minerales no metálicos. Se continuó la desgravación impositiva para procurar la mejor estructura de dichas exportaciones y si bien se disminuyó así, ligeramente, la recaudación federal, se facilitó la ampliación de la producción de algunas ramas económicas.

Como resultado directo de tal política el coeficiente medio arancelario a la exportación continuó reduciéndose y se calcula en 2.14% en 1968, lo cual es fiel reflejo de que en el manejo de la Tarifa del Impuesto General de Exportación prevalece el criterio de promoción del desarrollo económico sobre los intereses puramente fiscales.

Pido a ustedes, CC. secretarios, que se sirvan dar cuenta, con el presente informe, relativo al uso que ha hecho en el transcurso de este año el Ejecutivo

Federal de las facultades legislativas en materia arancelaria, para los efectos de la aprobación correspondiente por parte del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 18 DE MARZO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

13.03.A.019 28.28.A.004 29.08.A.011

29.14.E.011 29.23.B.041 29.23.B.042

29.24.A.043 29.25.B.097 29.25.B.098

29.25.B.099 29.31.D.029 29.35.B.122

29.35.C.193 29.39.A.066 38.11.A.160

38.19.A.121 48.07.A.049 48.15.A.053

73.03.A.007 73.29.A.009 73.29.B.004

2. Protecciones arancelarias.

29.13.A.001 29.13.A.002 29.14.C.003

29.14.C.005 29.14.C.006 29.14.C.010

38.11.A.060 84.17.C.009

3. Reducciones arancelarias.

29.03.A.999 39.03.E.999

4. Modificaciones de Texto.

29.13.D.003 29.14.C.024 38.11.A.060

38.19.A.107 73.29.A.003 73.32.B.008

84.23.B.004

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 18 DE MARZO DE 1968.

1. Desgloses arancelarios.

29.22.B.006 30.03.A.147 30.03.A.148

48.15.A.054 73.15.A.004 84.06.F.026

84.06.F.027 84.63.F.008 85.01.E.009

89.06.B.086 90.16.B.035

2. Protecciones arancelarias.

23.03.A.002 56.01.A.007 56.02.A.005

56.03.A.006

3. Reducciones arancelarias.

29.06.C.999 84.45.F.001

4. Modificaciones de texto.

25.07.A.004 25.07.A.005 73.13.B.008

87.06.B.042 90.16.B.015

5. Fracciones derogadas.

48.15.A.030 48.15.A.031 48.15.A.032

48.15.A.034 48.15.A.035 48.15.A.036

48.15.A.037 48.15.A.038 48.15.A.039

48.15.A.040 48.15.A.041 48.15.A.047

48.15.A.048 48.10.F.006 84.59.L.031

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 18 DE MARZO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

28.28.B.015 28.52.A.012 28.52.A.013

29.05.A.019 29.05.A.020 29.06.A.016

29.35.A.093 29.39.A.067 29.39.A.068

29.39.A.069 29.39.A.070 29.39.A.071

30.03.A.149 38.11.A.162 39.02.B.038

48.07.A.050 48.15.A.055 70.19.A.009

73.20.A.012 84.59.L.032 90.14.A.012

93.07.A.011

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

28.28.B.010 28.47.H.001 28.52.A.005

28.52.A.006

4. Modificaciones de texto

29.44.A.023 70.11.A.004 76.02.A.001

76.02.A.002 76.02.A.008 84.40.B.037

90.14.A.009 93.07.A.008

5. Fracciones derogadas

28.52.A.007 84.56.B.006 84.56.B.007

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 18 DE MARZO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

13.03.A.020 29.02.A.032 29.02.A.033

29.02.D.012 29.11.C.003 29.13.B.013

29.13.B.014 29.13.E.004 29.24.A.044

29.31.G.002 29.35.A.092 29.35.B.123

29.35.B.124 29.35.C.186 29.35.C.194

29.40.A.026 29.41.A.023 29.44.A.098

29.44.A.099 30.01.B.041 30.01.B.042

30.03.A.143 30.03.A.144 30.03.A.145

30.03.A.146 33.01.A.260 38.19.A.122

38.19.A.123 38.19.A.124 39.01.A.022

39.01.B.026 39.01.B.027 48.15.A.045

74.19.A.012

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

29.32.A.011

4. Modificaciones de texto.

5. Fracciones derogadas.

29.02.A.001

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 18 DE MARZO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

29.35.C.197 38.19.A.125 40.14.A.018

84.22.C.006 87.02.D.013 87.02.D.014

87.06.B.087 87.14.A.005 98.11.A.002

2. Protecciones arancelarias.

73.14.B.005

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

38.11.A.095 39.01.D.007 84.43.C.001

90.01.A.003

5. Fracciones derogadas.

87.06.B.079

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 18 DE MARZO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

27.10.A.014 29.04.A.026 29.13.D.018

29.24.A.045 29.35.C.195 29.35.C.196

38.11.A.161 39.01.D.010 40.10.A.003

90.07.A.007

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

29.32.A.999 29.44.A.085 48.01.A.030

4. Modificaciones de texto.

29.35.C.169 40.10.A.001 40.10.A.002

48.01.A.030 73.15.C.018 48.10.D.010

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 27 DE JUNIO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

13.02.A.031 29.13.D.019 29.29.A.010

29.30.A.010 29.36.A.071 29.36.A.072

29.30.A.073 30.03.A.150 73.12.A.015

2. Protecciones arancelarias.

29.04.A.001 29.04.A.004

3. Reducciones arancelarias.

27.10.A.014 93.04.A.002

4. Modificaciones de texto.

13.02.A.001 84.61.B.002 84.61.B.024

85.08.A.005 85.08.B.004 85.08.B.005

93.04.A.001 93.04.A.002

5. Fracciones derogadas.

30.03.A.052 30.03.A.053 30.03.A.054

30.03.A.055 30.03.A.056 30.03.A.057

30.03.A.086 30.03.A.087 30.03.A.088

30.03.A.089 30.03.A.090 30.03.A.091

30.03.A.092 30.03.A.093 30.03.A.094

30.03.A.095 30.03.A.096 30.03.A.097

30.03.A.098 30.03.A.099 30.03.A.100

30.03.A.101 30.03.A.102 30.03.A.103

30.03.A.112 30.03.A.113 30.03.A.114

30.03.A.116

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 27 DE JUNIO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

29.08.B.012 29.21.A.022 29.23.A.069

29.24.A.046 29.25.B.100 29.35.A.079

29.36.A.074 29.41.A.024 29.44.A.100

29.44.A.101 29.44.A.102 29.44.A.103

30.02.A.031 30.03.A.151 30.03.A.152

30.03.A.153 38.19.B.001 38.19.B.002

38.19.B.003 38.19.B.004 38.19.B.005

38.19.B.006 38.19.B.999 68.16.A.005

68.16.A.006 69.02.A.006 69.02.A.007

69.02.A.008 69.02.A.009 69.03.A.009

84.06.F.029

2. Protecciones arancelarias.

69.02.A.003 90.19.B.010

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

44.18.A.001 69.02.A.002 69.02.A.003

69.02.A.005

5. Fracciones derogadas.

38.19.A.048 38.19.A.075 38.19.A.076

38.19.A.077 38.19.A.078 38.19.A.079

38.19.A.091 38.19.A.093

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 27 DE JUNIO DE 1968.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

09.02.A.005 16.04.A.012 28.38.A.022

28.38.A.023 29.05.B.007 29.08.D.012

29.23.A.068 29.31.E.021 29.35.D.030

29.42.A.149 29.42.A.150 39.02.C.006

80.03.A.003 84.06.F.028 84.17.C.028

84.19.B.030 84.19.B.031 84.30.A.007

84.30.A.008 84.30.A.009 84.30.A.010

85.06.B.014 90.12.A.004 90.17.A.086

97.03.A.028 97.03.A.029 97.07.A.005

2. Protecciones arancelarias.

84.19.B.010 84.30.A.004

3. Reducciones arancelarias.

13.01.A.006 13.02.A.026 15.14.A.002

28.04.C.009 28.04.C.010 28.15.A.005

29.16.C.018 29.16.C.019 29.16.C.020

29.16.C.031 29.16.D.008 29.16.H.004

29.19.A.002 29.19.A.003 29.23.A.067

29.31.D.015 29.33.A.003 29.35.B.096

29.35.C.116 29.36.A.057 30.01.B.021

39.06.A.007 84.19.B.010 85.18.A.012

96.02.A.004 97.07.A.003

4. Modificaciones de texto.

29.06.C.004 29.08.D.006 29.15.A.003

29.16.C.018 29.16.C.022 29.31.E.002

29.35.C.042 29.38.A.031 29.40.A.006

29.42.A.005 29.42.A.014 29.42.A.033

35.04.A.004 39.07.A.030 40.13.A.011

80.03.A.002 84.06.F.022 84.51.A.002

84.54.B.026 90.22.A.017 90.22.A.018

97.03.A.021 97.07.A.002

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 27 DE JUNIO DE 1968.

IMPORTACIONES

1. Desgloses arancelarios.

21.07.A.004 28.47.IJ.002 28.58.C.002

29.23.B.043 29.25.A.049 29.35.A.094

29.35.A.095 29.35.C.198 29.35.D.031

50.09.A.005 73.13.B.102 73.15.A.005

84.59.K.089 84.63.B.009 85.11.C.004

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

84.34.A.006

4. Modificaciones de texto.

39.01.D.008 50.09.A.001 84.63.B.002

85.21.A.003

5. Fracciones derogadas.

39.02.D.006 39.03.D.010

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 18 DE MARZO DE 1968 A LA TARIFA

DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

201-00-04 261-06-08 261-06-09 261-06-10

261-06-11 261-06-12 261-06-13 261-06-14

550-00-18 550-00-19 741-05-01

2. Derogaciones.

261-06-00 261-06-01 261-06-02 741-05-00

3. Modificaciones a la nomenclatura.

550-00-04 550-00-11

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 27 DE JUNIO DE 1968 A LA TARIFA

DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

081-00-11 261-01-03 400-02-05 400-02-06

500-11-01 500-15-02 500-15-03 500-15-04

500-15-05 500-15-06 500-15-07 500-17-03

500-24-00 500-24-01 500-24-02 500-24-03

500-24-99 502-02-00 502-02-01 502-02-02

502-02-03 502-02-04 502-02-99 570-00-29

590-03-00 590-03-01 590-03-99

2. Protecciones arancelarias.

500-16-02

3. Reducciones arancelarias.

081-00-01 271-12-03 271-12-04 500-15-01

675-03-00

4. Derogaciones.

400-02-03 400-02-04

5. Creación de partidas.

500-24 502-02 590-03

6. Modificación de Partidas.

500-11

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

LEYES DE HACIENDA

- El mismo C. prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Reformas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, documento que le C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México. D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Decreto que reforma el inciso b), de la fracción III, del artículo 30; la fracción III, del artículo 32; el primer párrafo del artículo 96; las fracciones I, II V, VI y VII, del artículo 420; el inciso e), de la fracción II, del artículo 423, y las fracciones I, II, X, XIV y XV, del artículo 664, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

A continuación se explican los motivos que fundan las enmiendas que se proponen:

Se somete a vuestra soberanía la modificación al inciso b), de la fracción III, del artículo 30, que considera objeto del impuesto predial, la posesión de predios rústicos o urbanos cuando derive de contratos de promesas de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliario, para comprender otros casos de posesión no complementados en la Ley vigente, como los relacionados con los certificados de vivienda, de simple uso o de otros títulos similares que originen algún derecho posesorio, aun cuando de hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso, caso este último que tampoco contempla el precepto de vigor.

En cuanto a la reforma de la fracción III, del artículo 32, cabe decir que tiene por objeto aclarar que en los casos de fideicomiso, el fideicomitente o el fideicomisario, son sujetos del impuesto cuando alguno de ellos tenga la posesión del predio.

El artículo 96 se amplía para autorizar una deducción del cinco por ciento del importe anual del impuesto predial a los causantes que hagan el pago por anualidad anticipada.

Esta propuesta tiene por objeto establecer un incentivo para que los causantes del impuesto paguen por anualidades adelantadas, con lo cual, además de obtener una bonificación, se eviten todas las molestias relacionadas con el pago de seis recibos bimestrales. Por su parte, las Dependencias de la Tesorería del Distrito Federal, igualmente se benefician, dado que, en vez de tener que tramitar todo lo relacionado con seis pagos bimestrales, sólo operarán un pago.

Por lo que se refiere al artículo 420, que establece la tarifa de los derechos de cooperación para obras públicas, se modifica en sus fracción I, II, V, VI y VII que consignan las cuotas relacionadas con la instalación de tuberías de distribución de agua potable, construcción de atarjeas, construcción de banquetas, pavimentos y alumbrado público. La reforma básicamente tiene por finalidad actualizar las cuotas de tarifa, que no se habían modificado desde el 1o de enero de 1960, y ponerlas en concordancia con el costo actual de esas obras, para que se puedan llevar adelante un amplio programa de urbanización en las colonias proletarias y pueblos campesinos del Distrito Federal que carecen, total o parcialmente, de esos servicios.

Las cuotas que se proponen han sido determinadas previos estudios económicos, con el criterio de que sean equitativas y se ajusten estrictamente a los costos, ya que tratan de recuperar las inversiones en estas obras de urbanización sin ningún excedente que pudiera destinarse a otros servicios públicos. En el caso de que sea posible obtener financiamientos para atender todas las necesidades en materia de urbanización de estos núcleos de población, las cuotas que se proponen no serían objeto de ningún aumento, pues los intereses y gastos de financiamiento serían absorbidos con cargo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Debe hacerse resaltar el hecho de que, en materia de obras de alumbrado, se establecen diversas

cuotas, según el tipo de instalación y la calidad de las obras que se lleven a cabo, con el objeto de lograr mayor equidad en la tributación.

También se propone a vuestra soberanía una reforma a la fracción II, inciso e), del artículo 423, para autorizar el cobro íntegro de los derechos de cooperación para obras públicas en el caso de obras de alumbrado público que se ejecutan para substituir instalaciones ya existentes en virtud de que, en estos casos, los materiales que se retiran quedan inutilizados y sin ninguna aplicación.

Las fracciones I, II del, artículo 664, establecen los derechos por expediciones, revalidación o reposición de licencias de tan diversa índole, que se hace necesario, de acuerdo con las experiencias que se han obtenido, ajustar sus preceptos a la realidad y, por eso, se proponen en algunos casos, el reagrupamiento de giros mercantiles e industriales que se consideran deben causar cuotas similares, sin que se proponga aumento de éstas, para que los derechos coincidan con los conceptos respectivos y en otros, se aclara cómo o cuándo se causará el gravamen.

Por lo que se refiere a la fracción X, del mismo artículo 664, que establece la tarifa para la división de terrenos, sobre la superficie total de terrenos que va a dividirse, la reforma tiene por objeto dar un tratamiento de igualdad a los casos de división y subdivisión, a fin de evitar los problemas que se han suscitado con su aplicación.

La fracción XIV, del artículo 664, relativa a los derechos por expedición de licencias de construcción de tapiales y andamios, se modifica para subsanar en beneficio de los causantes, diversas omisiones en el texto vigente del mismo. Finalmente, se propone la modificación de la fracción XV, del artículo 664, que actualmente comprende los conceptos de fusión y subdivisión de predios, en virtud de que la subdivisión quedó comprendida dentro de la reforma a la fracción X, del propio artículo, de suerte que aquélla queda ahora reservada exclusivamente para los casos de fusión de predios. Por lo expuesto, atentamente solicita a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados, con la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforma el inciso b), de la fracción III, del artículo 30; la fracción III, del artículo 32; el primer párrafo del artículo 96; las fracciones II,I, II V, VI y VII del artículo 420; el inciso e) de la fracción II del artículo 423, y las fracciones I, II, X, XIV Y XV, del artículo 664, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30....

I.

II.

III.

a)

b) Cuando se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

Artículo 32.

I.

II.

II. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les transmita la propiedad.

Artículo 96. La cuota del impuesto predial es anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41; pero su importe se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, entre el primer y último día de los meses de enero, marzo, mayo, junio, septiembre y noviembre. Sin embargo, el pago podrá hacerse por anualidad anticipada con una deducción del 5% de dicha anualidad, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que terminará el 31 de enero de cada año; en este caso el pago se hará, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero.

Artículo 420.

1. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 90.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 145.00

III.

IV.

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 35.00

b) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 35.00

VI. Pavimentos:

a) De concreto asfáltico, cuota unitaria 50.00/m.2

b) Reencarpetado de concreto asfáltico, cuota unitaria 25.00/m2

VII. Alumbrado Público:

Por cada metro lineal del frente del predio

a) De luz incandescente $ 40.00

b) De vapor de mercurio semiornamental sobre poste de concreto de la red de la ciudad sin incluir costo de red de distribución 45.00

c) De vapor de mercurio semiornamental sobre poste de concreto de la red de la ciudad incluyendo costos de la red de distribución 120.00

d) Alumbrado ornamental con postes sencillos de lámina de fierro y unidad ov-25 150.00

Por cada metro lineal del frente del predio

e) Alumbrado ornamental postes dobles de lámina de fierro con unidad ov-25 200.00

f) Alumbrado con poste tipo jardín con unidad 9999 105.00

g) Alumbrado con poste tipo barroco 160.00

h) Alumbrado con poste sencillo de láminas de fierro con unidad ov-50 165.00

i) Alumbrado con poste doble de lámina de fierro con unidades ov-50 215.00

Artículo 423.

I.

II.

a)

b)

c)

d)

e) Cuando se ejecute alguna de las obras a que se refiere la fracción VII, del artículo 420, las cuotas que señala se causarán íntegramente, aún cuando con anterioridad hubiere existido otro tipo de alumbrado.

Artículo 664.

T A R I F A

I.

A.

B.

C.

D.

E.

F. Cafés y restaurantes con o sin venta de pan para el consumo interior del giro, fondas y establecimientos similares, fábricas de pan o sin expendio, molinos de nixtamal y pastelerías:

a)

b)

c)

G. Expendios de lotería, bufetes de policía privada, casas de asistencia o de huéspedes, posadas y establecimientos similares, salones de billares, salones de boliche y academias de baile:

a)

b)

c)

Los expendios de lotería causarán derechos por revalidación anual de la licencia de funcionamiento, sobre el monto total de la venta anual y con arreglo a la siguiente tarifa:

De 1,000.00 a 1.000,000.00 $ 30.00

" 1.000,001.00 " 3.000,000.00 120.00

" 3.000,001.00 " 6.000,000.00 270.00

" 6.000,001.00 " 9.000,000.00 360.00

" 9.000,001.00 " 12.000,000.00 630.00

" 12.000,001.00 " 15.000,000.00 810.00

" 15.000,001.00 " 18.000,000.00 990.00

" 18.000,001.00 " 21.000,000.00 1,170.00

" 21.000,001.00 " 24.000,000.00 1,350.00

" 24.000,001.00 " 27.000,000.00 1,630.00

" 27.000,001.00 " 30.000,000.00 1,710.00

" 30.000,001.00 " 33.000,000.00 1,890.00

" 33.000,001.00 " 36.000,000.00 2,070.00

" 36.000,001.00 en adelante 2,250.00

Los salones de billares causarán derechos por revalidación de las licencias de funcionamiento, por cada mesa de billar $ 30.00

H. Albercas públicas, baños públicos, campos de turismo, departamentos amueblados, lonjas de distribución sin venta de vinos y licores, restaurantes con venta de vinos y licores exclusivamente con alimentos, salones para fiestas y tiendas de abarrotes con venta de vinos y licores exclusivamente en botella cerrada:

a)

b)

c)

I.

J. Cabarets y establecimientos similares, cantinas, restaurantes con servicios de cantina, hoteles, lonjas de distribución con venta de vinos y licores y salones de baile:

a)

b)

c)

Los derechos por la expedición, revalidación y reposición de las licencias, sobre juegos permitidos, causarán los siguientes derechos:

1. Ajedrez, por establecimiento, cada vez $ 50.00

2. Dados, por establecimiento, cada vez 50.00

3. Dominó, por establecimiento, cada vez 50.00

II.

a)

b)

c)

d)

e)

f)

Estos derechos no comprenden la inspección y supervisión de los establecimientos, sino que se pagarán esos conceptos según las siguientes cuotas:

a) Cuando el precio de entrada no exceda de $10.00, cada vez 50.00

Cuando el precio de entrada exceda de $10.00, cada vez 100.00

b) Cuando no pueden determinarse el precio en la forma anterior, se fijarán del siguiente modo:

Locales con capacidad máxima de 200 personas, cada vez 50.00

Locales con capacidad mayor de 200 personas, cada vez 100.00

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X. Para división o subdivisión de predios, aun cuando ya hubieren sido objeto de una división o subdivisión anterior:

Valor catastral del predio por m2 Por m2

a)

b)

c)

d)

e)

f)

Estos derechos se causarán sobre la superficie total del predio que va a dividirse o subdividirse.

XI.

XII.

XIII.

XIV.

A.

B.

C.

2. Tapiales:

Por tapial alineado al paramento de construcciones $1.00 por ml.

Por tapial ocupando banqueta (túnel o elevado) por día 0.50 por m2

Por andamios o cualquiera otra forma de usar la vía pública por día $0.50 a 10.00 por m2

XV. Para fusión de predios, cada vez .. $100.00

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 30 de noviembre de 1968.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal."

-Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Impuestos en turno y de Hacienda en turno e imprímase.

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío la Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur, encareciéndoles dar cuenta con dicho documento al H. Congreso de la Unión, de acuerdo con los deseos del C. Magistrado de la Nación.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente:

La necesidad de incorporar las diversas reformas decretadas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, desde 1962 hasta 1967, así como de introducir en ella las que el Gobierno del Territorio propuso para el próximo año de 1969, y con el fin de que los obligados a cumplirla, tengan mayor facilidad de consulta, ha motivado la convivencia de proyectar una ley nueva que contenga, ordenadamente, todas sus disposiciones, que se ha procurado mejorar en su expresión aclarándose su propósito.

Como reformas substanciales pueden citarse la siguientes:

En el artículo 15 fracción I, se reduce al 80% del valor catastral, la base de tributación del impuesto predial, con lo que se espera lograr un incremento moderado en su rendimiento, sin desvirtuar los nuevos valores unitarios. En los artículos 19, 2o párrafo y 20 incisos III y IV se establece que durante el tiempo que un predio rústico o urbano, dado en arrendamiento, permanezca desocupado, se seguirá pagando el mismo impuesto que causaba conforme a la situación fiscal que guardaba en la fecha de desocupación.

Se estimó de interés, incluir en las exenciones del artículo 21, inciso III y IV la adquisición o construcción de casas-habitación para las clases popular y media, con valor hasta de $80,000.00. En el artículo 22 se preveen los requisitos necesarios para obtener estas y las demás exenciones que señala el artículo 21.

Se modifica artículo 34, facultando a la Tesorería General del Territorio, para formular las tablas de valores unitarios que servirán de base para la valuación y revaluación catastral de predios. Esta reforma fue propuesta por el Gobierno del Territorio con el fin de hacer positiva la adición de la fracción VII al artículo 33, señalando que los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral, podrán ser revaluados cuando al iniciarse un quinquenio se establezcan nuevos valores unitarios para terrenos o construcciones y tomando en cuenta que el próximo quinquenio se iniciará en 1969.

En el artículo 51 se modifica la base para el pago del impuesto de urbanización substituyendo las zonas actuales por el valor del metro cuadrado en cada una de las categorías que contiene la tarifa. El impuesto se causará semestralmente pero en el artículo 52 se dá opción a los causantes para que se cubra por bimestres o por semestres.

Con objeto de dar mayores facilidades para el pago del impuesto sobre traslación de dominio se aumenta el plazo para hacerlo de 10 a 30 días por medio del artículo 58.

La fracción X del artículo 63. que sólo comprendía la compraventa de automóviles para el pago del impuesto sobre comercio e industria se adiciona con operaciones de cesión dación en pago, permuta o cualquier otro acto que implique la transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles,

señalándose además, la forma en que se causará el impuesto en cada caso. El impuesto se reduce del 3 al 2% conforme a la fracción IX del artículo 64.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 67 a fin de dar facilidades a los causantes que habitualmente se dediquen a la primera venta de carnes en estado natural, para cubrir el impuesto respectivo, pudiendo pagarlo anticipadamente en la administración del Rastro.

En el artículo 92 se establecen medidas para que los compradores de ganado que lo trasladen fuera del Territorio, comprueben estar autorizados para ese movimiento así como que se hayan pagado los impuestos de cría de ganado y de compraventa, en su caso.

Se adiciona la Ley con el artículo 112, estableciendo una tasa especial de 3% sobre el 80% de los ingresos que perciban los causantes del impuesto sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas, que los obtengan por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en forma similar, cuando éstas actividades las ejerzan por períodos menores de un año y se impone a las personas que paguen honorarios, la obligación de retener el impuesto y enterarlo en las oficinas recaudadoras en el término de 72 horas de efectuado el pago.

Se cambia totalmente la forma de determinar y pagar los derechos de cooperación para obras públicas, suprimiéndose la tarifa a base de cuotas unitarias, relacionadas con medidas de extensión o superficie de las obras o del beneficio de que los causantes reciben por alumbrado público, agua potable, etc., para ajustar estos derechos a su costo real, incluyendo los gastos de financiamiento, en su caso, intereses y gastos de administración de dicho financiamiento; cuyo monto total se distribuirá entre todos los beneficiados por la obra, en proporción al área que comprenda la parte de su propiedad afectada o al servicio recibido. El Gobierno del Territorio absorbe el costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles, en los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común, incluyendo los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos relativos a estas obras. Este nuevo sistema queda expuesto en los artículos 137 y 138.

En el artículo 139 se previene que los derechos de cooperación para obras públicas, se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se dan facilidades a los causantes que comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo de 2 años que este mismo precepto señala, pudiendo ampliarse hasta 9 siempre que la ampliación no exceda el término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.

El artículo 298 se adiciona con un párrafo, que hace a los Notarios solidarios responsables con el causante, del pago de los derechos por servicio de agua, cuando autoricen algún contrato de compraventa, hipoteca o cualquier otro relativo a bienes inmuebles, sin haberse comprobado el pago de esos derechos.

El artículo 305 se adiciona con un párrafo que faculta al Gobierno del Territorio para vender bienes muebles e inmuebles de su propiedad, fuera de subasta, cuando así lo especifiquen las leyes o reglamentos respectivos o se obtenga la autorización correspondiente.

En virtud de que los mercados públicos en el Territorio, ya cuentan con servicio frigorífico y de almacenamiento, se modifica la tarifa del artículo 323 para hacerla congruente con estos servicios, y eliminar las cuotas fijas diferenciales por las accesorias, locales, expendios o puestos, estableciéndolas para todos los mercados, con base en su ubicación y superficie correspondientes, lo que se estima más equitativo.

En virtud de la exposición que antecede y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de

LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE

BAJA CALIFORNIA

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las Leyes Federales.

Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para promover el pago de gastos eventuales o improvistos.

Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesario.

Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que les soliciten, en los términos del artículo anterior.

Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contando a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago de los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos, que por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores no se causarán recargos, por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta Ley.

Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique la liquidación.

Artículo 8o. Los Notarios Públicos, los Corredores Públicos y las Autoridades que intervengan en los actos relativos a la enajenación y constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles, no podrán autorizar instrumentos, inscripciones y anotaciones sin comprobar previamente que están pagados los impuestos que afecten los bienes que sean objeto de tales actos o que existe prórroga para su pago. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante del pago de los impuestos omitidos.

TITULO SEGUNDO

Impuestos

CAPITULO PRIMERO

Impuesto Predial

SECCIÓN I

Objeto del Impuesto

Artículo 9o. Es objeto del impuesto predial:

I. La propiedad de predios urbanos;

II. La propiedad de predios rústicos;

III. La propiedad ejidal;

IV. La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, y

V. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

c) Cuando los predios que menciona al artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o del Territorio.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 10. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

SECCIÓN II

Sujetos del Impuesto

Artículo 11. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

I. Los propietarios de los predios urbanos o rústicos;

II. Los comisariados ejidales;

III. Los propietarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

IV. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 9o.;

V. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en el cumplimiento del fideicomiso, y

VI. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirentes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.

Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 9o.

Artículo 14. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta del impuesto predial los empleados de la Tesorería del Territorio que dolorosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

SECCIÓN III

Base y Tasa del Impuesto

Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causará sobre:

I. El valor más alto entre el 80% del catastral, el de adquisición y el declarado por el causante, y

II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio. El valor de los predios rústicos comprenderá el de los terrenos, llanos y aperos.

Artículo 16. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

Artículo 17. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase, se causará sobre el valor de la finca y la maquinaria.

Artículo 18. El impuesto predial se causará como sigue:

I. Predios rústicos:

a) Si está ocupado por su dueño el 8 al millar anual.

b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual

será menor de $ 10.00;

II. Predios urbanos:

a) 5 al millar cuando la finca esté habitada por su dueño.

b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

c) 9 al millar cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y el resto se rente para habitación. La parte rentada para comercio o industria causará el 10% sobre la renta mensual que produzca o pueda producir.

d) 9 al millar anual cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.

e) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $ 15.00;

III. Predios ejidales el 8 al millar anual, y

IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: 5 al millar anual.

SECCIÓN IV

Del Pago del Impuesto.

Artículo 19. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el fisco del Territorio podrá fijar el impuesto, tomando como base este porciento.

Si al término del contrato o por cualquier otro motivo, el propietario de un predio arrendado opta por ocuparlo en su totalidad, deberá manifestarlo así, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 20. El impuesto predial se cubrirá:

I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Si el impuesto anual no excede de $20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda;

II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido;

III. Sólo en el caso de que un predio arrendado pase a ser ocupado en su totalidad por el propietario, podrá cambiarse la base del impuesto a la que fija el artículo 18, fracciones I, inciso a) y II, inciso a). La nueva base surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquel en que el propietario del predio lo ocupe, y

IV. Durante el tiempo que un predio permanezca desocupado, se seguirá pagando el mismo impuesto que se causaba conforme a la situación fiscal que guardaba en la fecha de desocupación.

SECCIÓN V

Exenciones

Artículo 21. Están exentos del pago del impuesto predial:

I. Los predios de dominio público o uso común;

II. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados inmediata y directamente al objeto de su institución;

III. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha, de su adquisición o construcción, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines;

IV. Las casas que cualquiera otra persona construya para su propia habitación, cuando se reúnan los requisitos siguientes:

a) Que el valor del terreno y de la construcción en conjunto no exceda de $ 80,000.00.

b) Que el valor de construcción sea superior al del terreno.

c) Que los planos de la construcción sean aprobados por la Dirección de Obras Públicas.

Esta exención será por diez años y no comprende el terreno, que seguirá causando impuesto predial, y

V. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra cosa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

Artículo 22. Las exenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo el caso de la fracción I, deberán solicitarse por escrito a la Tesorería General del Territorio, acompañando las pruebas necesarias que justifiquen el derecho de obtenerlas y no liberan al causante de la obligación de presentar las manifestaciones que prescribe esta Ley. En el caso de la fracción V del artículo 21 la causa respectiva deberá comprobarse con certificado expedido por el Delegado de Gobierno correspondiente al lugar donde esté ubicada la finca.

Artículo 23. Las exenciones otorgadas surtirán efecto a partir del bimestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, debidamente justificada.

SECCIÓN VI

Definiciones

Artículo 24. Para los efectos del impuesto predial se considera:

I. Predios:

a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculados de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por tanto serán

empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pagos del impuesto.

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno;

II. Predio, no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;

IV. Construcciones permanentes, la que tengan duración de más de tres meses;

V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;

VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habiten; según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

VII. Valor catastral, el que se fija a cada predio en los términos de esta Ley;

VIII. Se considerarán ocultos los predios, sus construcciones, los llanos de las fincas rústicas y las tierras inexactamente clasificadas en prejuicio del Fisco, y en general de todos aquellos bienes raíces que no estén inscritos en el Catastro;

IX. Finca nueva la que se construya en terreno donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 21;

X. Predio urbano es aquel que se encuentra comprendido dentro de los perímetros fijados por el Gobernador del Territorio como zonas urbanas. También se considerarán predios urbanos los que aun cuando estén ubicados en las zonas rústicas, contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca o para habitación de los propietarios, administradores o trabajadores de la misma.

En este último caso la determinación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana, se fijará por un técnico catastral nombrado por la Tesorería General oyendo al causante;

XI. Predio rústico es el que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;

XII. Catastro, los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma de polígono, valor catastral número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el predio;

XIII. Renta, el precio de arrendamiento de los predios o el que se determine en los términos del artículo 19, y

XIV. Fraccionamiento es la división en lotes de un terreno rústico o carente de urbanización, siempre que para ello se trace una o más calles y cuando dichos lotes sean destinados para la construcción de casas-habitación, locales, granjas avícolas, hortícolas y similares.

SECCIÓN VII

Del Catastro

Artículo 25. Todo predio ubicado en el Territorio de Baja California deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:

I. Gráfico, constituido por:

a) El plano general catastral del Territorio.

b) Los planos parciales catastrales del Territorio;

II. Numérico, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) La base gravable;

III. Alfabético, que registrará:

a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

c) El domicilio del sujeto del impuesto.

d) El número de cuenta del predio, y

IV. De exenciones, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) El fundamento legal de la exención.

e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y fecha de su terminación o anulación, en su caso.

Los predios registrados en el Padrón de Exenciones se registrarán en los otros padrones.

Artículo 26. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo; así como todo lo relacionado con los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites del Territorio y de las Delegaciones:

Artículo 27. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales a que se refiere el artículo anterior, las cuales se basarán en la triangulación del Territorio.

Artículo 28. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas cuyos perímetros señalará el Gobernador del Territorio. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en lotes y las rústicas, en zonas y predios. La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Territorio.

Artículo 29. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, estarán obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales.

Artículo 30. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o poseedores del predio y a los propietarios o poseedores de los predios colindantes.

Artículo 31. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V, inciso b) del artículo 9o no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran, y a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.

Artículo 32. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

Artículo 33. El valor catastral que se fije los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 15.

Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser reevaluados a los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años, salvo lo previsto por la fracción VII de este artículo;

II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones, o ampliaciones de las construcciones ya existentes;

III. En el caso particular de nuevos fraccionamientos se mantendrá el valor catastral que tengan los predios en la fecha de ser autorizado el fraccionamiento por la Dirección de Obras Públicas, siendo objeto de revalúo únicamente los lotes que sean vendidos o que pasen a terceros por cualquier otro acto que implique traslado de dominio, así como la parte o partes del fraccionamiento que se reserve al propietario para su uso particular o se destine para fines ajenos el objeto del negocio;

IV. Cuando por la ejecución de obras públicas, se incremente al valor de la propiedad raíz.

Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso. Tratándose de predios rústicos se tomará en cuenta, además, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15.

V. Cuando los avalúos o reavalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o cuando lo solicite el causante, fundado en peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es menor al registrado. Esta solicitud de reavalúo sólo podrá hacerse transcurridos dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación;

VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente fuera de las épocas previstas en esta Ley, una manifestación con valor superior al registrado, y

VII. Cuando al iniciarse un quinquenio se establezcan nuevos valores unitarios para terrenos o construcciones.

Artículo 34. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General.

La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación, así como las tablas de valores unitarios que servirán de base para la valuación y revaluación.

Artículo 35. La Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales. Si los ocupantes se opusieren en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuere obedecido, la propia Tesorería hará la valuación sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 36. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o la circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo o reavalúo conforme a esta ley; sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por los que no se hubiere cubierto el impuesto, la Tesorería General determine el gravamen en cantidad líquida y lo haga efectivo respecto a los cinco años anteriores conforme a las disposiciones legales en vigor en ese entonces.

Artículo 37. La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios para los efectos del pago del impuesto. Las resoluciones que determinen dichos valores serán impugnables mediante el recurso de revisión que establece el Título Séptimo de esta ley.

Artículo 38. La división de un predio deberá ser manifestada a la Recaudación de Rentas respectivas por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 39.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifieste para cada una de esas porciones.

La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la escritura pública o a la fecha del contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división.

Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

Artículo 39. Las manifestaciones que exige esta Ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que transmitan el dominio de la propiedad sobre predios y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el transpaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la escritura pública, de la celebración del contrato, o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento de que se trate.

También se considerarán comprendidos en este capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

Los Notarios Públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también estos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General dentro del mismo término a que se refiere el párrafo primero pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formulen para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.

Artículo 40. La fusión de dos o más predios en uno solo deberá ser manifestada por el causante de la Tesorería General, dentro del plazo que establece el artículo 39. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de valores catastrales de los predios fusionados. Si no hubiera avalúos anteriores, los predios serán valuados.

La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la fusión.

Artículo 41. La terminación de nuevas construcciones así como la de reconstrucciones y ampliaciones de las ya existentes, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.

Artículo 42. El impuesto predial afecta directamente a los predios.

El Gobierno del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento de ejecución fiscal afectará los predios directamente cualquiera que sea su propietario o poseedor. No quedan comprendidas en esta disposición, las multas que se impongan por la comisión de infracciones a lo dispuesto en el presente título pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.

Artículo 43. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio los causantes del impuesto predial presentarán a la Recaudación de Rentas correspondientes una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, que contendrá los datos que señalen las formas oficiales respectivas.

Artículo 44. Los bienes ocultos deberán ser manifestados a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los treinta días siguientes en que se adquieran, o al que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño.

Artículo 45. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la Ley, la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos.

CAPITULO SEGUNDO

Impuesto sobre Urbanización

Objeto, Sujeto, Tasa y Base del Impuesto

Artículo 46. Es objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

Artículo 47. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

Artículo 48. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de solares sin cercar, edificar o embanquetar.

Artículo 49. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

Artículo 50. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

Artículo 51. El impuesto se causará semestralmente conforme a la siguiente:

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II. En las demás poblaciones se aplicarán las cuotas de la Categoría "C".

Artículo 52. El impuesto se cubrirá, a opción de los causantes, por bimestres o por semestres adelantados en los primeros 15 días del primer mes del bimestre o del semestre.

Artículo 53. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:

I. Si se trata de solares sin edificar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

b) Extensión superficial del mismo.

c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas;

II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

Artículo 54. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:

I. Cerca, toda barda que se construya de mampostería, concreto o reja metálica, sujeta a los alineamientos dados por la Dirección de Obras Públicas y con altura mínima de dos metros. En casos especiales la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda;

II. Solar edificado, aquel que tenga construcciones similares a las que predominan en la zonas en que se encuentran ubicados y tengan instalados, además los servicios públicos existentes en las calles con las que colinda, y

III. Banqueta, acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambas. En casos especiales la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de la banqueta.

CAPITULO TERCERO

Impuesto sobre Traslación de Dominio

Objeto, Sujeto, y Tasa del Impuesto

Artículo 55. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

Tratándose de fideicomiso se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

Artículo 56. El impuesto sobre traslación de dominio o de bienes inmuebles se causa:

I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de construcción o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;

V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato, y

VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

Artículo 57. Son sujetos del impuesto de traslación de dominio:

I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II, y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

II. Cada uno de los permutantes por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

IV. El adquirente en los casos de prescripción;

V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a tercero el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pago del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y

VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 58. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los artículos 59 y 60 y se pagará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en el Territorio. En caso contrario, el impuesto se cubrirá dentro de sesenta días después de la fecha de la operación. Los contratantes deberán dar el aviso respectivo a la Oficina Recaudadora correspondiente, en los plazos señalados y en las formas oficiales aprobadas al efecto.

Artículo 59. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;

II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

VI. El valor catastral o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

Artículo 60. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores

que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones, en su caso;

II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12% cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse está, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base. Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

Artículo 61. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

El valor gravable no podrá ser alterado aún cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

CAPITULO CUARTO

Impuesto sobre Comercio e Industria

SECCIÓN I

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto

Artículo 62. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 63. Es sujeto del impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b), fracción

I, del artículo 18 de esta Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías y expendios de leña;

II. Los ingresos que proceden de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan excepto pasteles.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Hielo con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

j) Aguas destinadas al riego.

k) Carbón vegetal.

l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico;

III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

IV. Ventas, con excepción de los vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza:

a) De alcohol.

b) De bebidas alcohólicas al mayoreo. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador directamente al público consumidor.

c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle en botella cerrada en un mismo establecimiento;

V. Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor.

Se exceptúan las ventas de vinos elaborados con uva fresca de país y de cerveza;

VI. Ventas de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en las fracciones VII y VIII de este artículo;

VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, presten servicios o den hospedaje; sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

IX. Fábricas de licores y ampliadoras de alcohol;

X. La compraventa, cesión, dación en pago, permuta o cualquier otro acto que implique la transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles, realizados por personas físicas o morales, aun cuando sean comerciantes, pero que el objeto de su giro mercantil no sea la adquisición y enajenación de dichos bienes. En estos casos el impuesto se causará sobre el valor de cada uno de ellos. Cuando se trate de permuta y sólo uno de los contratantes sea comerciante en el ramo, el otro cubrirá el impuesto correspondiente al bien del que transfiera la propiedad;

XI. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles;

XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, así como los obtenidos en los tendejones, estanquillos, misceláneas, cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en las fracciones V, XXVIII y XXIX del artículo 18 de la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles. No se causará este impuesto cuando los vendedores ambulantes tengan un capital en mercancías y muebles hasta de $ 1,000.00 y hasta de $ 3,000.00 para los demás giros enumerados en el párrafo anterior;

XIII. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos a que se refiere la fracción III, del artículo 18, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

XIV. Enajenación de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo;

XV. El despepite de algodón;

XVI. La elaboración de panocha, y

XVII. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por éstos no se haya percibido la cuota adicional de 12 al millar.

Artículo 64. El impuesto se causará a razón de:

I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior;

II. 2% sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo. Este impuesto no causa adicional;

III. Para los casos comprendidos en la fracción IV del artículo anterior:

1. El señalado en el inciso a), $ 0.75 por litro.

2. El señalado en el inciso b), 4% sobre los ingresos obtenidos.

3. El señalado en el inciso c), 5% sobre los ingresos percibidos.

Los contribuyentes sujetos a la cuota del 5%, si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas al detalle. En caso de que el causante opte por el sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente;

IV. 6% sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción

V del artículo anterior;

V. 8% sobre el monto total de ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción VI del artículo anterior;

VI. 6% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;

VII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $ 25.00 por cada día;

VIII. En el caso previsto en la fracción IX, el 4% sobre los ingresos brutos;

IX. 2% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en los casos previstos por la fracción X del artículo anterior, reputándose como ingreso toda percepción en efectivo, en bienes, en títulos de crédito o en cualquier otra forma. La Oficina Recaudadora correspondiente cobrará el impuesto tomando como base la tabla de valores que sirve para determinar el que establece la Ley General del Timbre;

X. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;

XI. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción XII del artículo anterior;

XII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XIII del artículo anterior;

XIII. En los casos de la fracción XIV del artículo anterior:

Mensual:

a) Cabarets, de $ 500.00 a $ 3,000.00

b) Hoteles de turismo, de 200.00 a 1,000.00

c) Moteles, de 130.00 a 600.00

d) Campos de turismo, de 100.00 a 500.00

XIV. Doce al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama;

XV. $ 1.00 por carga, 115 kilos netos, en el caso previsto por la fracción XVI del artículo anterior, y

XVI. 12 al millar sobre ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción XVII del artículo anterior.

Artículo 65. Los causantes comprendidos en las fracciones IV, inciso b) y IX del artículo 63 quedan obligados a fijar en los envases las etiquetas de control fiscal que solicitarán de las oficinas recaudadoras respectivas, dentro de las 72 horas siguientes de recibidos los productos o de su envasamiento, y procederán inmediatamente a su fijación que deberá terminarse en un plazo máximo de tres días a partir de la recepción de las mismas.

Igual obligación tendrán los causantes a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII Y XIV del artículo 63, en el caso de que adquieran los productos directamente de fabricantes o distribuidores establecidos fuera del Territorio.

Con la solicitud de dotación de etiquetas de control fiscal, los causantes acompañaran copia de las facturas o relación de los productos adquiridos o envasados, detallando el valor unitario de los mismos.

Si un causante no cumple con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo que al efecto establece este artículo, se impondrá una multa hasta de $1.00 por cada botella o envase que carezca de etiqueta.

En ningún caso la multa podrá ser menor de $5.00 ni mayor de $2,000.00.

Artículo 66. No causan el impuesto los ingresos que provengan de la venta de segunda y ulteriores manos de azúcar; de maíz, frijol y otros productos agrícolas no enumerados en el artículo 63.

SECCIÓN II

Declaración y Pago del Impuesto

Artículo 67. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los veinte primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior.

Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario.

Los causantes que habitualmente se dediquen a la primera venta de carnes en estado natural, podrán cubrir anticipadamente el impuesto en la Administración del Rastro, previo convenio con la Oficina Recaudadora respectiva. En este caso el pago se hará inmediatamente después del sacrificio, con base en los precios que rijan en el mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de que se haga el ajuste que proceda.

Los causantes que paguen el impuesto a cuota fija, sólo deberán declarar dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, los ingresos y gastos que hayan tenido en el ejercicio anterior, utilizando la forma oficial que apruebe la Tesorería General del Territorio.

Artículo 68. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la Oficina Recaudadora correspondiente. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá empadronar cada una de ellas por separado.

Artículo 69. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

Para los efectos de este impuesto, se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquélla en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.

Artículo 70. La Tesorería General expedirá las cédulas de empadronamiento respectivas, mismas que deberán ser colocadas en lugar visible de los establecimientos.

Artículo 71. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida, y no requerirán ser renovadas sino en los casos especificados en el párrafo siguiente.

En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, deberán dar aviso a la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.

Artículo 72. Las cédulas de empadronamiento y las placas o tarjetas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que correspondan, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento, placa o tarjeta indique.

Artículo 73. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso o traslado, la Tesorería General expedirá las nuevas cédulas de empadronamiento correspondientes.

Artículo 74. No se admitirán las declaraciones sin en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

Artículo 75. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, procediéndose, en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

Artículo 76. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 67, se estará a lo siguiente:

I. Transcurridos 15 días a contar del día 21 de cada mes, la Recaudación de Rentas requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;

II. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con el requerimiento que se le haya hecho conforme a la fracción anterior, se hará un segundo requerimiento para que presente dicha declaración o declaraciones en un término de tres días, pudiendo apercibirse de clausura preventiva del establecimiento, y

III. Si transcurrido el término de tres días señalados en el segundo requerimiento, no se hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración o declaraciones omitidas, la Recaudación de Rentas procederá de inmediato a efectuar la clausura preventiva del establecimiento, siempre y cuando haya sido apercibido.

La orden de clausura preventiva siempre contendrá los hechos y las disposiciones legales que la motiven y funden.

En el caso de causantes que tributen a base de cuota fija, los requerimientos serán de pago y se aplicará, en lo relativo, lo dispuesto en las fracciones anteriores.

CAPITULO QUINTO

Impuesto sobre la producción agrícola

SECCIÓN I

Sujeto, Objeto y tasa del Impuesto

Artículo 77. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

I. Aceitunas $ 0.10 Kilo

II. Aguacate 0.05 Kilo

III. Alfalfa verde fresca 0.50 Tonelada

IV. Alfalfa achicalada 3.00 Tonelada

V. Alfalfa para el consumo del ganado lechero del propio agricultor Exenta

VI. Ajonjolí 25.00 Tonelada

VII. Ajo 15.00 Tonelada

VIII. Cártamo 10.00 Tonelada

IX. Chile fresco y pimiento 0.02 Kilo

X. Chile seco 0.05 Kilo

XI. Dátil 0.05 Kilo

XII. Ejote de frijol 0.05 Kilo

XIII. Higo 0.10 Kilo

XIV. Higuerilla 10.00 Tonelada

XV. Mango 0.05 Kilo

XVI. Pepino 0.10 Kilo

XVII. Semilla de algodón 10.00 Tonelada

XVIII. Semilla certificada de cualquier producto 15.00 Tonelada

XIX. Trigo 18.00 Tonelada

XX. Tomate 0.01 Kilo

XXI. Uva fresca 0.10 Kilo

XXII. Uva pasa 0.20 Kilo

XXIII. Otros productos, con excepción de frijol y maíz, cuyos ingresos estarán exentos 5.00 Tonelada

SECCIÓN II

Declaración y Pago del Impuesto

Artículo 78. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirentes y los propietarios de las tierras.

Artículo 79. Los causantes del impuesto, presentarán una manifestación por cuadruplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos, objeto de la operación e importe de ésta. La manifestación de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se realice la operación. Quedan dispensados de presentar la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que vendan sus productos a compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.

Artículo 80. Las Recaudaciones de Rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.

Artículo 81. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

CAPITULO SEXTO

Impuesto sobre la Cría de Ganado

Sujeto, Objeto y tasa del Impuesto

Artículo 82. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

Artículo 83. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino, por cabeza $ 3.00

II. Ganado caprino, por cabeza 1.00

III. Ganado equino, por cabeza 2.00

IV. Ganado lanar, por cabeza 1.00

V. Ganado porcino, por cabeza 2.00

En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán ante la Recaudación de Rentas respectiva una declaración por cuadruplicado que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior y número de cabezas que no han cumplido el año; marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.

Artículo 84. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Oficina Rentística entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

Artículo 85. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

Artículo 86. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres, o cualquiera otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

Artículo 87. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $10.00 sin perjuicio de que cubra el impuesto.

Artículo 88. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán las contraseñas de cada uno de ellos, las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que no tenga la contraseña correspondiente.

Artículo 89. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto, serán solidariamente responsables con el vendedor, de dicho pago.

Artículo 90. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

CAPITULO SÉPTIMO

Impuesto sobre Compraventa de Ganado, Aves de Corral y Huevo

Objeto, Sujeto, base y tasa del Impuesto

Artículo 91. Este impuesto grava los ingresos derivados de la compraventa de ganado y la venta de primera mano de aves de corral y huevo. El impuesto se causará conforme a la siguiente

TARIFA

I. Asnal por cabeza $ 3.00

II. Caballar por cabeza 10.00

III. Caprino por cabeza 3.00

IV. Mular por cabeza 10.00

V. Porcino por cabeza 7.00

VI. Vacuno por cabeza:

a) Hasta de un año de edad 30.00

b) Más de un año de edad 40.00

c) Novillos (machos castrados 30.00

VII. Aves de corral y huevo, sobre los ingresos obtenidos de la venta 6 al millar

El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Para el caso de la fracción VII los causantes presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes ante la Recaudación de Rentas respectiva, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior y cubrirán el impuesto en el mismo acto.

Artículo 92. Los vendedores de ganado al consumarse la operación presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración por cuadruplicado en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales objeto de la operación; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.

Los compradores que trasladen el ganado fuera del Territorio quedan obligados a comprobar ante la Recaudación de Rentas respectiva estar autorizados debidamente para hacer el movimiento, exhibiendo para ello las guías y autorizaciones que hayan sido expedidas por las autoridades competentes.

CAPITULO OCTAVO

Impuesto sobre Sacrificio de Ganado

Artículo 93. El impuesto se pagará conforme a la siguiente

TARIFA

Por cabeza

I. Ganado bovino, para venta al público $ 6.00

II. Ganado bovino, para consumo particular 4.50

Por cabeza

III. Ganado porcino:

a) Mayor 4.00

b) Lechones 2.50

IV. Ganado cabrío o lanar 4.00

V. Ganado no especificado 2.00

Artículo 94. El sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en los locales señalados expresamente para ello.

Artículo 95. Al introducirse el ganado al Rastro para su sacrificio, se presentará al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo, marcas, fierro, arete o señal que identifique a cada animal y comprobación de la propiedad. Los encargados del Rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá de base para el pago del impuesto.

Artículo 96. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio, si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

Artículo 97. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

Artículo 98. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será incinerada.

Artículo 99. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $50.00 y el impuesto correspondiente.

Artículo 100. Las personas que vendan carnes sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarios del pago de los mismos.

Artículo 101. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.

CAPITULO NOVENO

Impuesto sobre Productos de Capitales

Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto

Artículo 102. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

IV. Intereses moratorios;

V. Constitución de depósitos irregulares;

VI. Otorgamiento de fianzas;

VII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y

VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles.

En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando lo que se arriende, se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento, o tenga en arrendamiento parte del predio, y subarriende sólo una fracción de esta parte, se suministrarán los siguientes datos:

1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.

3. Superficie total rentada.

4. Superficie subarrendada.

El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento, y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento, y la diferencia será la base gravable.

IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

Artículo 103. El impuesto sobre Productos de Capitales se causará sin deducción alguna, a razón del diez por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante perciba por alguno de los conceptos señalados

en el artículo 102, aun cuando se obtenga el pago fuera del Territorio o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del mismo. Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad mayor a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, y sobre esa diferencia se causará el impuesto.

Artículo 104. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual sin admitir prueba en contrario.

Artículo 105. El impuesto deberá pagarse bimestralmente por los causantes, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, mediante la manifestación oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exigen.

Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, así sea que se lleven a cabo judicial o extrajudicialmente, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.

En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudo, de los que deriven o deban derivar ingresos gravados por este impuesto, se procederá en los siguientes términos:

I. Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación, y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los intereses devengados;

II. Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación, no reservarse derechos contra el deudor;

III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses;

IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciera por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los ingresos, causándose el impuesto sobre los mismo, y

V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero, previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Cuando de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos u otras prestaciones por períodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que de esas prestaciones corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone este artículo. Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un pago provisional del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que señale la oficina recaudadora respectiva, previa la investigación que se haga sobre el monto probable de dichos ingresos, a efecto de que, conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante debe enterar lo que hubiere pagado de menos, o la oficina recaudadora respectiva le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así sucesivamente.

Artículo 106. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva, una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 102, la que contendrá:

a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.

c) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho a percibir.

e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.

f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura en su caso. Artículo 107. Quienes hagan pagos correspondientes a ingresos gravados con este impuesto a personas domiciliadas o residentes fuera del Territorio, están obligados a retener el importe del impuesto y a enterarlo en la oficina recaudadora que les corresponda en los plazos a que se refiere el artículo 105 y serán solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto.

Los deudores, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna forma en las operaciones gravadas en este capítulo, están obligados a manifestar a la oficina recaudadora respectiva, los datos siguientes, dentro de un plazo de quince días, posteriores al de la celebración de la operación respectiva: nombres y domicilios del acreedor y del deudor, naturaleza, plazo y monto de la operación, tipo de interés estipulado y bienes que constituyan la garantía, en su caso.

Los Notarios Públicos y las autoridades que en cualquier forma intervengan o tengan conocimiento de los actos generadores del impuesto, no podrán autorizar los instrumentos, las inscripciones o anotaciones que procedan, sin comprobar previamente el pago del impuesto. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto omitido.

Artículo 108. No causan este impuesto:

I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, y

II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se invierten totalmente en los fines de la Institución.

Artículo 109. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

CAPITULO DÉCIMO

Sobre Ejercicio de Profesiones y Actividades

Lucrativas. Sujeto, Tasa y Pago del Impuesto

Artículo 110. Son causantes de este impuesto:

I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título, y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad, y

II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

Artículo 111. El impuesto se causará sobre los ingresos anuales con la deducción de un 20% anual que se considerará como importe de los gastos normales del ejercicio profesional o de la actividad lucrativa, aplicándose la siguiente

TARIFA

Tasa sobre

el excedente del

Límite Límite Cuota límite

inferior superior fija inferior

Hasta $ 8,000.00 Exento

De 8,000.01 a $12,000.00 $ 50.00 2.50%

De 12,000.01 a 18,000.00 150.00 2.75%

De 18,000.01 a 24,000.00 315.00 3.00%

De 24,000.01 a 30,000.00 495.00 3.25%

De 30,000.01 en adelante 690.00 3.50%

El causante de este impuesto hará pagos provisionales, dentro de los primeros diez días de cada mes por las cantidades que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos percibidos en el mes inmediato anterior, la tarifa de este artículo.

En el mes de enero siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base de este impuesto mediante una declaración y pagará en la oficina recaudadora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado.

Las oficinas recaudadoras podrán, a solicitud del causante, determinar como base gravable de este impuesto el promedio de los ingresos brutos anuales. En este caso el impuesto se determinará en cantidad líquida aplicando la tarifa de este artículo a la base gravable así determinada.

La liquidación respectiva fijará la forma y plazo de pago del impuesto.

Artículo 112. Los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 110 que perciban ingresos por períodos menores de un año, pagarán el impuesto con la tasa del 3% sobre el 80% de los ingresos percibidos. Las personas que paguen honorarios a los causantes a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a retener el impuesto que se genere sobre dichos honorarios y a enterarlo en la Recaudación de Rentas respectiva en el término de 72 horas de efectuado el pago, acompañando copia del recibo expedido por el causante.

Artículo 113. Las declaraciones de los causantes revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

CAPITULO DECIMOPRIMERO

Impuesto sobre la Explotación de Cantera y Caliza

Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto

Artículo 114. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que exploten canteras y calizas, cuando sus productos se destinen directamente a la construcción, o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

Artículo 115. El impuesto se causará a razón de $1.00 por cada metro cúbico o fracción de producto obtenido.

Artículo 116. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.

Artículo 117. En caso de que las oficinas recaudadoras dudaren de la veracidad de las declaraciones, están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

Impuesto sobre Vehículos de Motor

que no Consuman Gasolina

Artículo 118. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente

TARIFA

Mensuales

I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad, o fracción $ 5.00

II. Camiones de pasajeros, cada uno 10.00

III. Automóviles, cada uno 5.00

Este impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes.

El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 119. Quedan exentos del pago del impuesto:

I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

III. Los vehículos que estén exentos por ley especial.

Artículo 120. Los propietarios de vehículos objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.

Artículo 121. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

CAPITULO DECIMOTERCERO

Diversiones, Espectáculos Públicos y Aparatos

Fonoelectromecánicos

Artículo 122. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos se causará conforme a la siguiente

TARIFA

I. Cinematógrafos: Sobre el monto total de los ingresos obtenidos por la venta de boletos, en cada función 5%

II. Drama, zarzuela, comedia y ópera, sobre el valor del boleto vendido 2%

III. Variedades y similares, sobre el valor del boleto vendido 2%

IV. Circos, sobre el valor del boleto vendido 2%

V. Toros, sobre el valor del boleto vendido 6%

VI. Jaripeos, sobre el valor del boleto vendido 2%

VII. Box y lucha, sobre el valor del boleto vendido 6%

VIII. Juegos deportivos, sobre el valor del boleto vendido 2%

IX. Kermeses, cada una, de $50.00 a $150.00

X. Bailes de especulación cada uno, de 50.00 a 50.00

XI. Carrusel, sillas voladoras, etc. diariamente de 5.00 a 15.00

XII. Serenatas después de las 21 horas, por cada una de 5.00 a 10.00

XIII. Música en cantinas, diariamente, de 1.00 a 5.00

XIV. Diversiones y espectáculos públicos no especificados por cada vez, de 5.00 a 20.00

XV. Aparatos que funcionen a base de monedas, mensualmente por cada aparato:

a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas rokolas, etc., de 60.00 a 300.00

b) Electromecánicos que no sean de música 8.00

c) En los que se obtengan refrescos, dulces, comestibles,

perfumes, etc 5.00

d) Para marcar el peso 5.00

e) Otros aparatos similares no especificados anteriormente 5.00 a 10.00

En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

Artículo 123. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

I. En los casos de las fracciones I a XI y XIV del artículo anterior:

a) Si puede determinarse previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

b) Si no puede determinar previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará por triplicado la liquidación del impuesto, y éste se pagará el día siguiente hábil; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y otros dos a la Recaudación de Rentas correspondiente;

II. En los casos de las fracciones XII y XIII, se requiere licencia previa y el impuesto se pagará antes de su otorgamiento;

III. En el caso de la fracción XV el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y

IV. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de la notificación de las liquidaciones.

Artículo 124. Los empresarios de diversiones públicas enumeradas en las fracciones I a XI y XIV del artículo 122 tendrán las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recibirán la licencia respectiva;

II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden;

V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

VI. No pondrán en venta los boletos de cada función, sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y

VII. No variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

Artículo 125. Las personas físicas o morales que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 122, deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

Artículo 126. Los aparatos a que se refiere la fracción XV, del artículo 122, garantizan preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la ley.

Artículo 127. Se faculta al Gobernador del Territorio para conceder exención de este impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio.

CAPITULO DECIMOCUARTO

Juegos Permitidos, Rifas y Loterías

Artículo 128. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio por la que se pagará el derecho respectivo.

Artículo 129. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Mensual

Mínimo Máximo

I. Rifas, sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 10%

II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes $ 15.00 a $ 40.00

III. Mesa de billar, cada una 15.00 a 40.00

IV. Mesa de boliche, cada una 15.00 a 40.00

V. Dominó, por establecimiento 2.00 a 10.00

VI. Cubilete, por establecimiento 5.00 a 20.00

VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento 5.00 a 20.00

Artículo 130. El impuesto se pagará, en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente.

En las demás casos se pagará bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

Artículo 131. Las personas que exploten mesas de billar y de boliche presentarán en la Recaudación de Rentas respectiva una manifestación que contenga: nombre y domicilio del propietario o explotador; número de mesas y ubicación del negocio.

CAPITULO DECIMOQUINTO

Impuesto Adicional

Artículo 132. Sobre los impuestos y derechos que establece esta ley, se causará un 15% adicional que se cubrirá en el momento y en la misma forma que se pague el concepto principal.

Artículo 133. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. La propiedad ejidal;

II. Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles y el impuesto sobre comercio e industria;

IV. Impuesto sobre Productos de Capitales;

V. Impuesto sobre el ejercicio de profesiones y actividades lucrativas;

VI. Derechos de cooperación para obras públicas;

VII. Registro Civil;

VIII. Servicio de hospitalización;

IX. Servicios sanitarios;

X. Panteones;

XI. Licencias para el funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias, y

XII. Agua potable.

TITULO TERCERO

Derechos

CAPITULO PRIMERO

De Cooperación para Obras Públicas

SECCIÓN I

Sujeto, Cuotas y Exenciones

Artículo 134. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable;

II. Atarjeas;

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

V. Banquetas;

VI. Pavimentos, y

VII. Alumbrado público.

Artículo 135. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior,

será necesario que los predios beneficiados se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

Artículo 136. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 134, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

SECCIÓN II

Determinación y pago de los derechos

Artículo 137. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado.

El Gobierno del Territorio pagará el costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles y el correspondiente a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común; asimismo serán a cargo del Gobierno los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras.

El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:

a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente, el precio que se pague al constructor de la misma.

b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue, y los gastos que se eroguen para obtenerlo.

c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.

Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.

Artículo 138. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los predios de la otra acera, se cobrará a todos el 50%.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo, o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos se cobrarán a los propietarios de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinarán, multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del frente de cada predio y el producto por el número de metros lineales del ancho de la banqueta;

III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos se causarán en la siguiente forma:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.

b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo, y

IV. Los derechos para obras de alumbrado público, se pagarán por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.

Artículo 139. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el término

estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.

Artículo 140. Están exentos del pago de derechos de cooperación:

La Federación y el Territorio.

CAPITULO SEGUNDO

Registro Público de la Propiedad y del Comercio

SECCIÓN I

Registro Público de la Propiedad

Artículo 141. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad causarán los derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción cuando se rehúse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado, o por resolución judicial $ 3.00

II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

a) Hasta $500.00 5.00

b) De $500.01 a $5,000.00 por cada millar o fracción 1.00

c) De $5,000.01 a $25,000.00 por cada millar o fracción 1.20

d) De $25,000.01 a $100,000.00 por cada millar o fracción 1.60

e) De $100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción 2.00

f) Si el valor es indeterminado 5.00

g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al e) y por la segunda cuota fija de 5.00

III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior.

IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 5.00

V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II si no se fija el capital. 10.00

VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbre y fianzas, conforme a la fracción II.

VII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos $ 10.00

VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere.

IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el impuesto de la operación 0.25%

En los casos a que se refiere esta racción las cancelaciones no causarán derecho alguno.

X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50

Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f) de la fracción II.

XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos.

XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad-perpétuam, conforme a la fracción II.

XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar 15.00

XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II.

XV. El depósito de testamentos ológrafos:

a) Si se hace en las oficinas del Registro 10.00

b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00

c) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias $60.00

XVI. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00

La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositarse, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos.

XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta 50.00 Por cada lote que exceda de cincuenta 1.50

XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:

a) Hasta $500.00 Exenta

b) De $500.01 a $1,000.00 $ 4.00

c) De $4,000.01 a 5,000.00 10.00

d) De $5,0001.01 a $10,000.00 20.00

e) De $10,000.01 en adelante 30.00

XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción 5.00

XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

a) Por la primera hoja 2.00

b) Por cada hoja más 1.00

XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00

XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II.

XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII, causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de 1.50

XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a 1.50

En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la sección de comercio.

Artículo 142. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:

I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII Y XXIV, respectivamente, del artículo anterior:

a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

d) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad-perpétuam;

II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las emisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;

III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;

VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;

VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:

a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.

b) Por los informes o certificados que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y

X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que sostienen las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.

SECCIÓN II

Registro Público de Comercio

Artículo 143. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Examén de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por esolución judicial $ 3.00

II. Inscripción de matrícula:

a) Por cada comerciante individual 5.00

b) Por cada sociedad mercantil 10.00

III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social. Sobre el monto del capital social de sus documentos, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 141.En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas.

IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieren a aumento del capital social 25.00

V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 25.00

VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de esta Ley General de Sociedades Mercantiles 30.00

VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 141.

VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00

IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto 30.00

XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad 30.00 En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 141.

XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

a) Si se designa un solo apoderado $ 20.00

b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno. 5.00

El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción.

XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado 5.00

XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que en su efecto necesite la mujer para los mismos fines; a revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor:

a) Cuando no exceda de $1,000.00 5.00

b) De $1.000.01 a $5,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.20

c) De $5,000.01 a $50,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.15

d) De $50,000.01 a $100,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.10

e) De $100,000.01 en adelante por cada $100.00 o fracción 0.05

XVI Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de Crédito:

a) Por inscripción 25.00

b) Por cancelación 5.00

XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación 0.25% En este caso las cancelaciones no causan derecho alguno.

XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial 25.00

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

a) Si la cuantía no excede de $500.00 2.00

b) De $500.01 a $1,000.00 5.00

c) De $1,000.01 en adelante 10.00

XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción 5.00

XXIII. Expedición de certificados o certificaciones a constancias del registro:

a) Por la primera hoja 5.00

b) Por cada hoja más 1.00

Artículo 144. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones los derechos se causarán por cada una de ellas;

II. En los casos en que un título tenga inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía, y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;

VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que presten el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de las Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia

CAPITULO TERCERO

Del Registro Civil

Artículo 145. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente

TARIFA

I. Nacimientos:

a) En las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles. $ 20.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00

II. Matrimonios:

a) En las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) En las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 50.00

c) Fuera de las Oficinas del Registro civil en horas hábiles 100.00

d) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos, fuera de la República 50.00

III. Divorcios:

a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorio Federales:

1. Por el acta de solicitud $ 100.00

2. Por el acta de divorcio 200.00

b) Por cada acta de divorcio decretada por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

IV. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

V. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00

Artículo 146. Los oficiales del Registro Civil y sus Secretarios, percibirán respectivamente el 20% y el 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I inciso c), II inciso b) y d), IV y V del artículo anterior.

Artículo 147. Los derechos a que se refiere el artículo 145 se pagará previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

Las Oficinas del Registro, el resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 145 y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

CAPITULO CUARTO

Expedición de Certificaciones de Vecindad, Registro de Morada Conyugal y Expedición de Pasaportes Provisionales

Artículo 148. Por la expedición de certificados de vecindad, registro de morada conyugal y expedición de pasaportes provisionales, se pagará un derecho conforme a la siguiente

TARIFA

I. Expedición de certificados de vecindad:

a) A extranjeros, para que se regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 50.00

b) A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 5.00

II. Registro de morada conyugal 10.00

III. Expedición de pasaportes provisionales 20.00

CAPITULO QUINTO

Registro de Títulos Profesionales

Artículo 149. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio, está obligada a registrar su Título Profesional en la oficina respectiva del Gobierno y pagará previamente, un derecho conforme a la siguiente

TARIFA

I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento $ 100.00

II. Enfermeras 10.00

III. Parteras 10.00

IV. Farmacéuticos 20.00

V. Los demás profesionistas 40.00

CAPITULO SEXTO

Registro y Búsqueda de Fierros y Señales para Ganado

Artículo 150. Toda persona propietaria de dos o más cabezas de ganado, está obligado a presentar para su registro, en enero de cada año, ante la Delegación del Gobierno respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad y deberá exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El cumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

Artículo 151. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior, se pagará un derecho del artículo conforme a la siguiente

TARIFA

I. Por registro $ 8.00

II. Por cada duplicado que se expida 8.00

Artículo 152. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00.

CAPITULO SÉPTIMO

Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos

Artículo 153. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes: $ 15.00, y

II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $ 15.00.

Artículo 154. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las Oficinas Públicas o por cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán por cada hoja: $ 15.00.

Artículo 155. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

I. Los certificados de estudios escolares;

II. Las copias certificados expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

III. Las copias certificadas de las Actas del Registro Civil, y

IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los Gobierno Federal y de los Estados.

Artículo 156. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

CAPITULO OCTAVO

Servicio de Hospitalización

Artículo 157. Los servicios que prestan las Unidades Aplicativas de los Servicios Coordinados, Hospital Civil, Hospital Antituberculoso, Guardería Infantil, Asilo de Ancianos, Centros de Salud con Sanatorio, en Todos Santos, San José del Cabo, Villa Constitución, Loreto, Santa Rosalía, Mulgé y de los de nueva creación, causarán derechos de conformidad con la siguiente

TARIFA

Diarios

I. Pensionistas, de $ 40.00 a $ 70.00

II. Medio-pensionistas, de. 20.00 a 40.00

III. Por el uso de la sala de cirugía, de 75.00 a 150.00

IV. Medicamentos proporcionados a pensionistas y mediopensionistas Según su valor

V. Por cada comida extra 8.00

VI. Por cada cama adicional 10.00

VII. Por cada niño adscrito a la guardería infantil, de 30.00 a $ 90.00

VIII. Por cada persona ingresada en el asilo de ancianos, de 30.00 a $ 90.00

mensual

IX. Empleados de Gobierno, de lista de raya, miembros del Ejército en sus diversas ramas y miembros de la Policía Exentos.

X. Los pacientes que utilicen los servicios generales de hospitalización, los niños de la guardería y los ancianos del asilo quedarán exentos del pago si su estudio socio-económico lo justifica.

Artículo 158. Los Directores y Administradores de las Unidades Aplicativas son responsables del cobro de los derechos respectivos.

Los Recaudadores de Rentas de la Tesorería General vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen conveniente.

CAPITULO NOVENO

Servicios Sanitarios

Artículo 159. Los servicios que presten las Unidades Aplicativas de los Servicios Coordinados causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario Federal, de $ 20.00 a $ 200.00

II. Tarjeta de salud, por persona 20.00

III. Análisis de laboratorio, de 5.00 a 50.00

IV. Por desinfección o servicios de desinsectización, de 20.00 a 200.00

V. Inspección sanitaria solicitada, de 10.00 a 50.00

VI. Análisis de queso en el laboratorio de bromatología, por kilo 0.20

VII. Servicio de traslado de enfermos, según la distancia, de 20.00 a 200.00

VIII. Autorización de planos, de 10.00 a $ 100.00

IX. Por inspección de productos de mar, por kilo $ 0.05

Artículo 160. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse previamente a la prestación del servicio.

CAPITULO DÉCIMO

Panteones

Artículo 161. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el panteón civil de La Paz, estará sujeta a las siguientes cuotas:

I. Fosa de 2 metros, a perpetuidad $ 60.00

II. Fosa de 1.20 metros, a perpetuidad 30.00

III. Fosa de 2 metros, por siete años 30.00

IV. Refrendo por siete años 30.00

V. Fosa de 1.20 metros, por siete años 15.00

VI. Refrendo por siete años 15.00

VII. Fosa común Exenta

VIII. Monumentos en los panteones, sobre su valor 10%

Artículo 162. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.

Artículo 163. La exhumación o traslado de cadáveres o restos, estarán sujetos a la siguiente

TARIFA

I. Por cada exhumación $ 60.00

II. Traslado de un cadáver, dentro del Territorio 25.00

III. Traslado de un cadáver, del Territorio a otra entidad de la República 100.00

IV. Traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 200.00

V. Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00

VI. Traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República 100.00

VII. Traslado de restos, del Territorio al extranjero 250.00

Artículo 164. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se harán al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

Artículo 165. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada la inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

Artículo 166. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta, la suma enterada por el refrendo.

Artículo 167. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.

Artículo 168. El Gobierno del Territorio concederá licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de Salubridad y se hayan pagado los derechos correspondientes.

CAPITULO DECIMOPRIMERO

Dotación o canje de placas

Artículo 169. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo sin la tarjeta de circulación, calcomanía, placa, y/o el permiso correspondiente. Por su dotación, canje o reposición, se pagarán derechos anualmente, conforme a la siguiente

TARIFA

I. Camiones $ 40.00

II. Automóviles 40.00

III. Motocicletas 25.00

IV. Bicicletas 20.00

V. Carros de tracción animal 10.00

VI. Por la expedición de permisos provisionales para la circulación de vehículos, diariamente 1.00

VII. Permiso para porteo de carga, anual o su renovación, por unidad 250.00

VII. Permiso anual de ruta para camiones que transporten pasajeros 250.00

IX. Renovación anual de los permisos a que refiere la fracción anterior 200.00

X. Permiso o renovación para explotar autos de alquiler, anualmente 100.00

Cada año se hará el canje de las placas, y se cubrirán los derechos correspondientes en el transcurso del mes de enero.

Artículo 170. Las cuotas de las placas para vehículos, que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán por dos anualidades en el momento de su entrega.

Artículo 171. La pérdida de placas se sancionará con una multa de $50.00, sin perjuicio de que se pague el derecho por su reposición.

Artículo 172. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la tarjeta de circulación.

Artículo 173. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito, sin que se cobre ningún derecho.

Artículo 174. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federal o del Territorio, y los destinados al servicio consular extranjero, en caso de reciprocidad.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

Inspección de frenos, dirección y sistema de luces Artículo 175. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota de $ 10.00.

Artículo 176. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes .

CAPITULO DECIMOTERCERO Licencia o refrendos para conducir vehículos de motor

Artículo 177. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtenerse previamente la licencia de manejo respectiva. Esta se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico y de competencia; que se practicará previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

I. Licencia para chofer $ 30.00

II. Licencia para automovilistas $ 20.00

III. Licencia para motociclista 20.00

IV. Permisos provisionales, por día 0.50

V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00

VI. Reposición de licencias, por extravío 25.00

VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

CAPITULO DECIMOCUARTO

Licencias para portar armas de fuego

Artículo 178. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.

CAPITULO DECIMOQUINTO

Licencias para construcción

Artículo 179. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno del mismo. En las Delegaciones se podrá tramitar la licencia por conducto del Delegado o Subdelegado de Gobierno correspondiente. La ejecución de las obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 25.00 a $1,000.00.

Artículo 180. Para que se conceda licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo las formas oficiales que se expidan.

Artículo 181. Por derechos de expedición o refrendo de licencia se pagará una cuota de $ 10.00 a $ 500.00, de la Dirección de Obras Públicas, según la superficie que se va a construir, ampliar o reconstruir. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que deba sujetarse la obra y previamente a la expedición de la licencia.

Artículo 182. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitará aquélla sólo para obras de construcción.

Artículo 183. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, podrá solicitarse el refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar expedita la vía pública una vez terminado el plazo que se haya concedido

CAPITULO DECIMOSEXTO

Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias

Artículo 184. Por el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera de su horario reglamentario, se causará un derecho de $ 2.00 diarios por cada hora extraordinaria, debiéndose obtener licencia especial del Gobierno del Territorio.

Artículo 185. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 184, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

CAPITULO DECIMOSÉPTIMO

Licencias diversas

Artículo 186. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Anual

I. Carnicerías $ 35.00

II. Establos 35.00

III. Expendios de bebidas alcohólicas 1,500.00

IV. Giros mixtos que operen con artículos comestibles,

de uso personal y del hogar (Super-Mercados):

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 200.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada 1,200.00

V. Expendios de vinos al por menor 150.00

VI. Expendios de vinos al por mayor 375.00

VII. Expendios accidentes de bebidas alcohólicas, excepto de cerveza. 150.00

VIII. Panaderías 45.00

IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes:

a) Sin venta de bebidas alcohólicas $ 75.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas 1,275.00

X. Loncherías, fondas y figones 75.00

XI. Baños públicos 75.00

XII. Lecherías 35.00

XIII. Neverías y refresquerías 75.00

XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que se vendan vinos de mesa 75.00

XV. Giros comerciales de cualquier naturaleza en los que no se vendan bebidas alcohólicas 35.00

XVI. Farmacias y boticas 150.00

XVII. Peluquerías y salones de belleza 75.00

XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 450.00

XIX. Juegos permitidos:

a) Billares, por mesa 10.00

b) Boliches, por mesa 20.00

c) Otros juegos 50.00

XX. Billeteros y cuidadores de automóviles 10.00

XXI. Boleros y cargadores 5.00

XXII. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

a) Hasta 1 C.F.C $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C 30.00

c) De más de 5 C.F.C 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C 60.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C 75.00 más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C 100.00 más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante más $ 0.06 120.00 por cada C.F.C de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:

Cada vez

a) Por un solo día 5.00

b) Por más de un día, hasta tres meses 15.00

c) Por más de tres meses, hasta seis meses 35.00

d) Por más de seis meses, hasta un año 75.00

e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares 20.00

XXIV. Cabarets 5,000.00

XXV. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa 20.00

XXVI. Subdivisión y fusión de predios 50.00

XXVII Fraccionamiento de terrenos: Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1%

Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se pagarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

Artículo 187. El pago de los derechos por licencias deberá ser hecho en los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o en su caso, previamente a su otorgamiento.

Artículo 188. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 186.

Artículo 189. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fije el reglamento correspondiente.

Artículo 190. Los giros que no se hayan inscrito en el padrón correspondientes, o que no se hubiere obtenido la licencia para su funcionamiento, u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.

CAPITULO DÉCIMO OCTAVO

Rastro e Inspección Sanitaria

Artículo 191. El uso de los corrales, maquinaria, instalaciones de refrigeración y demás servicios establecidos en los rastros, causará los siguientes derechos:

Por cabeza

I. Ganado Vacuno $ 2.00

II. Ganado Porcino 1.00

III. Ganado Lanar o Cabrío 0.50

Artículo 192. Todo ganado que se introduzca al Rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, y por este servicio se pagarán las cuotas:

Por cabeza

I. Vacuno $ 2.00

II. Porcino 1.50

III. Lanar o Cabrío 0.75

Antes de salir del Rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberán ser selladas por la autoridad que practique la inspección.

CAPITULO DECIMONOVENO

Traslado de animales sacrificados en los rastros

Artículo 193. El traslado de animales sacrificios en los rastros, que se efectúe en vehículos de dichos establecimientos, causará derechos conforme a la siguiente:

TARIFA:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 8.00

II. Ganado porcino 6.00

III. Ganado no clasificado 3.00

CAPITULO VIGÉSIMO

Depósito de Animales en los Corrales del Gobierno del Territorio

Artículo 194. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Gobierno del Territorio, pagarán diariamente como derechos por los servicios que se prestan, la cantidad de $ 2.00 por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño, sin que se puedan retirarse de los corrales si no se cubre previamente su importe.

CAPITULO VIGESIMOPRIMERO

Alineamiento de Predios, Número Oficial y Medición de Solares del Fundo Legal

Artículo 195. El pago de derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública, y número oficial se hará conforme a la siguiente

TARIFA:

En la Paz

I. En el primer cuadro de la zona comercial:

a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00

b) En frentes de más de 20 Mts 25.00

II. Por expedición del número oficial 10.00

En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

Artículo 196. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública, se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la respectiva licencia por la autoridad correspondientes.

Artículo 197. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 198. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

b) Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto un derecho igual al 50% (cincuenta por ciento) de la cuota que hubieren pagado por su expedición.

c) Concluidos los tres meses del refrendo, no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

d) La expedición de copias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho igual al de 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

Artículo 199. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos por las autoridades del Territorio, se pagará un derecho de $ 50.00.

CAPITULO VIGESIMOSEGUNDO

Anuncios

Artículo 200. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Cuota

I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual 12.00

IV. Carros anunciadores, diaria 5.00

V. Propaganda general, por una sola vez $ 5.00 a 10.00

Artículo 201. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

CAPITULO VIGESIMOTERCERO

Inspecciones, revisiones o supervisiones

Artículo 202. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos a la siguiente

TARIFA

Cada vez

I. De calderas de vapor:

a) Hasta de 1 C.F.C $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C a 5 C.F.C 30.00

c) De más de 5 C.F.C a 10 C.F.C 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C 50.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C 60.00 más $ 0.18 por cada C.F.C de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C 75.00 más $ 0.12 por cada C.F.C de exceso sobre los primeros 100 C.F.C

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00 más $ 0.06 por cada C.F.C de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

II. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en esta ley, de $ 10.00 a 90.00

Artículo 203. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos.

CAPITULO VIGESIMOCUARTO

Servicios catastrales

Artículo 204. Los servicios prestados por las oficinas causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente

TARIFA

I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas por metro cuadrado 0.10

III. Avalúos, por cada $ 10,000.00 o fracción 5.00

IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00

V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo del los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

CAPITULO VIGESIMOQUINTO

Agua potable

SECCIÓN I

Del servicio de agua

Artículo 205. El servicio de agua potable que preste el Gobierno del Territorio comprenderá:

I, Captación, conducción y distribución;

II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes;

III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;

IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley, y

V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.

Artículo 206. Las obras de captación, conducción y distribución de agua potable para el servicio público del Territorio, se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.

Artículo 207. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas o instalaciones correspondientes, así como el servicio de distribución del agua potable, estarán a cargo del Gobierno del Territorio.

SECCIÓN II

De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público

Artículo 208. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público:

I. Los propietarios o poseedores de predios edificados deberán ser precisamente los solicitantes y contratantes para la instalación del servicio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;

II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que, por su naturaleza o de acuerdo con las leyes y reglamentos, estén obligados al uso de agua potable;

III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable, y

IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.

Artículo 209. Las personas o empresas que proporcionen agua a cualquier clase de embarcaciones, deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma que para el efecto se encuentre instalada en el muelle o lugar que se estime conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no exista esta toma, solo los particulares o empresas autorizadas por la propia dependencia, suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio marítimo fija la tarifa respectiva.

No se requerirá la autorización a que antes se alude, cuando sea necesario surtir de agua a una embarcación, en caso de emergencia o eventuales.

Las empresas que proporcionen agua potable a embarcaciones de su propiedad, deberán sujetarse a lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 210. Los obligados a surtirse de agua del servicio público deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos;

II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y

III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.

Artículo 211. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Oficina de Aguas instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio del procedimiento económico coactivo.

Artículo 212. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público, a los giros mercantiles e industriales siguientes:

1. Baños públicos.

2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

3. Casinos, clubes y similares.

4. Centros deportivos.

5. Centros de diversiones y espectáculos públicos.

6. Centros docentes.

7. Excusados públicos.

8. Expendios de:

a) Carne.

b) Cerveza.

c) Gasolina.

9. Fábricas, plantas y servicio de:

a) Aguardiente y alcoholes.

b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.

c) Artefactos de hule.

d) Artículo metálicos.

e) Cartón.

f) Celulosa y papel.

g) Cerillos.

h) Cerveza.

i) Curtidurías, tenerías y similares.

j) Embotelladoras.

k) Empacadoras:

De legumbres.

De frutas.

De pescado y mariscos.

De todas clases de grasas y carnes.

l) Establos.

ll) Hielo.

m) Industrias químicas.

n) Jabón.

ñ) Lavanderías.

o) Malta.

p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

q) Nieves y similares.

r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias y similares.

s) Pasteurizadoras.

t) Rastros y obradores.

u) Refrigeradoras.

v) Siderúrgicas.

w) Textiles.

x) Tintorerías y similares.

y) Vidrio.

z) Vinos y licores.

10. Gimnasio, frontones y establecimientos similares.

11. Hoteles.

12. Lavaderos públicos.

13. Mercados.

14. Molinos de nixtamal.

15. Pensiones de autos y caballos.

16. Restaurantes, loncherías y similares.

17. Los demás, que a juicio de la Oficina de Aguas, deban surtirse de agua potable.

Artículo 213. Para cada predio, giro o establecimiento mercantil o industrial, se requiere una toma por separado.

Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos mercantiles o industriales a que se refieren los artículos 208 y 212, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva, en los plazos que fija el artículo 210.

Artículo 214. Para los efectos del artículo anterior la Oficina de Aguas, en caso de duda determinará si se trata de uno o de varios predios, giros o establecimientos.

Artículo 215. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo anterior, considerará como un solo predio aquel respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:

I. Que pertenezcan a una sola persona física o moral o que si pertenecen a varias, la propiedad sea pro-indiviso;

II. Si se trata de un promedio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se compongan, por su distribución y uso revelen claramente la intención de construir con ellos un solo edificio, o si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes;

III. Si se trata de un predio no edificado, que no se encuentre dividido en forma que haga independientes unas partes de otras, y

IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que revelen que se trata de un solo predio.

Artículo 216. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que formen parte; pero si en ellas establecen giros que conforme a la Ley deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente.

Artículo 217. Se considerará como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:

I. Que pertenezca a una sola persona física o moral, o a varias pro-indiviso;

II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí; siempre que las comunicaciones sea necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos;

III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otro; siempre que si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;

IV. Que esté bajo una sola administración, y

V. Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.

Artículo 218 Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las Oficinas del Gobierno de Territorio, facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Oficina de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.

Artículo 219. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura, de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Oficina de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, traslado o clausura.

Artículo 220. Al establecerse el servicio público de agua potable, se notificará por medio de oficio, con acuse de recibo, a los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos mencionados en los artículos 208 y 212, ubicados en la zona abastecida, a efecto de que cumplan con lo dispuesto en el artículo 213.

La notificación surtirá efecto a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido el oficio respectivo.

SECCIÓN III

Cuotas para el cobro del servicio de agua potable

Artículo 221. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Si existe aparato medidor:

Clasificación Metro cúbico

Doméstico, tubo 13 mm $ 0.75

Comercial, tubo 19 mm 0.85

Industrial, tubo 26 mm 1.00

Marítimo 4.00

II. Si no existe aparato medidor:

Diámetro según entrada:

Mensual

Hasta 28 mm $ 100.00

Hasta 19 mm 40.00

Hasta 13 mm 30.00

En ningún caso los derechos por consumo de agua serán inferiores a $ 15.00 mensuales.

Artículo 222. La recaudación total de los derechos que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin.

Artículo 223. Los derechos por servicio de agua que se causen en los casos en que exista aparato medidor, se pagarán mensualmente. En los casos en que no exista instalado aparato medidor se pagará mensualmente, por adelantado.

Artículo 224. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que esta Ley establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita hacer uso del líquido.

Artículo 225 . En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Aguas determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Oficina de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que se obtenga previamente la aprobación de los planos respectivos por la Oficina de Aguas.

Artículo 226. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada uno de ellos, y además, cubrirán por medio de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga por el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios, y en

consecuencia por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble.

Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a los dispuesto en la fracción II del artículo 221 de esta ley, quedando el pago a cargo de la administración del edificio.

Artículo 227. Cuando un edificio construido que tenga instalada una sola toma de agua, pase el régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiere inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiéndose a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

Artículo 228 . Son causantes de los derechos por servicio de agua:

I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;

II. Los poseedores de predios:

a) Cuando la posesión de derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

b) Cuando no exista propietario, y

III. Los arrendatarios de predios o locales, que tengan servicio de agua potable.

Artículo 229. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de agua, correspondientes a tres meses, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo 221.

En caso de que dejen de pagar tres meses consecutivos se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.

Artículo 230. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos que establece este capítulo, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto, causado con anterioridad a la adquisición.

Artículo 231. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor no se han causados derechos en los tres meses anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma, aplicando la tarifa del artículo 221.

Artículo 232. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglo en los medidores, causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por motivos imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.

Artículo 233. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 231.

Artículo 234. Si el medidor fuere destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

SECCIÓN IV

De la verificación del consumo

Artículo 235. La verificación del consumo de agua del servicio público, en los predios, giros o establecimientos que lo reciban se hará por medio de aparatos medidores.

Artículo 236 . Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal, cuando hayan sufridos daños, funcionen defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que amerite su retiro.

Artículo 237. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación, por los empleados autorizados, de la Oficina de Aguas.

Artículo 238. Los propietarios y ocupantes por cualquier título, de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos.

Artículo 239. Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentre instalados aparatos medidores, estarán obligados a permitir su examen, en todo tiempo.

Artículo 240. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento se hará por períodos de 26 a 33 días.

Artículo 241. Tomada la lectura del medidor, el empleado que la haya verificado formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:

a) Número de cuenta con el que esté empadronada la toma de agua.

b) Lectura anterior.

c) Lectura actual.

d) Consumo registrado por el aparato medidor.

El original de la nota se entregará al interesado o a la persona con quien se entienda la visita.

Artículo 242. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Oficina de Aguas respectiva, dentro del mes en que debe efectuar el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

Artículo 243. El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor, deberá estar completamente libre de obstáculos, a fin de que en todo tiempo y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse.

Artículo 244. Cuando la Oficina de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que en ese tiempo se dé cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y de no hacerse así se impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 245. Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato medidor presenta algún

daño, o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Oficina de Aguas para que se proceda a su reparación.

Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Oficina de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.

Artículo 246. Cuando se tenga conocimiento de daños o desarreglos de un medidor, se ordenará que sea sustituido.

Artículo 247. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado y se depositará en los talleres de la Oficina de Aguas, entre tanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias.

Artículo 248. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se harán con citación del interesado, si éste hubiese objetado la medición del consumo.

Artículo 249. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales, los peritos de la Oficina de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieren, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial. El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.

Artículo 250. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará atendiendo al costo real de reparación o substitución, en su caso.

Artículo 251. En vista del acta a que se refiere el artículo 249, la Oficina de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados; aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado y a la Oficina recaudadora correspondiente para los efectos de los artículo 231 y 232 de esta Ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.

SECCIÓN V

De la Instalación de Tomas

Artículo 252. Dentro de los plazos fijados en el artículo 210 de esta ley, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se hará constar:

a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva;

b) Nombre y domicilio del propietario del predio; giro o establecimiento y ubicación de éste;

c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio, giro o establecimiento;

d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse al toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta;

e) Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate;

f) Diámetro de la toma que se solicite, y

g) Fecha y firma del solicitante.

En la misma solicitud, la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.

Artículo 253. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. Si no se llenan los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 254. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que, sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable, deseen que se les proporcione este servicio, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 252.

Artículo 255. Presentada la solicitud, se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados.

Artículo 256. Si de la inspección practicada no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, la Oficina de Aguas formulará el presupuesto del material necesario; de la mano de obra y de la reparación del pavimento, y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la Oficina Recaudadora correspondiente.

Artículo 257. Comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

Artículo 258. Por la instalación de tomas de agua, el Gobierno del Territorio cobrará derechos, cuyo importe será el de los presupuestos de gasto correspondientes a esas instalaciones, conforme al artículo 256.

Artículo 259. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a predios exentos legalmente del pago de derechos por el servicio de agua potable, deberá otorgarse como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 229 de esta ley.

Artículo 260. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los aparatos medidores en el interior junto a dichas puertas, en forma que sin dificultad, se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo; las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.

Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, la Oficina de Aguas encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

Artículo 261. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, se comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente, la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta, así como al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate.

En los casos en que con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Oficina de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

Artículo 262. Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua, los interesados deberán solicitar previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven y fijando con toda precisión el lugar en que esté instalada y en el que deba quedar.

Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial, a costa del interesado.

Artículo 263. En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el interesado la solicitará a la Oficina de Aguas expresando las causas en que se funde.

La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si de las investigaciones que haga la Oficina de Aguas, resulta procedente.

La fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora correspondiente.

Artículo 264. En los casos se clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora a que corresponda, para que se hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón.

Recibido el aviso se procederá, en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior.

Artículo 265. Cuando el propietario de un giro no cumpla con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Oficina de Aguas tenga conocimiento por cualquier otro medio, de la clausura, del traspaso o traslado del giro, ordenará cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

Artículo 266. La Oficina de Aguas llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos:

a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.

b) Nombre del propietario o poseedor de ellos.

c) Fecha de solicitud de la toma.

d) Nombre del solicitante.

e) Fecha de instalación de la toma.

f) Diámetro de la toma.

g) Número y diámetro de los medidores.

h) Fecha en que el medidor sea cambiado y motivo del cambio.

i) Fecha en que se retire el medidor y su causa, y

f) Los demás que estime necesarios la Oficina de Aguas.

SECCIÓN VI

De la recaudación de derechos

Artículo 267. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua potable, deberán cubrirlos en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los términos que señala la Ley.

Artículo 268. Cuando los giros o establecimientos no cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la Ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.

Artículo 269. Corresponde a las Oficinas Recaudadoras o a la institución autorizada legalmente, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece este capítulo.

SECCIÓN VII

Visitas de inspección

Artículo 270. Se practicarán visitas de inspección:

I. Para determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores;

II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta Ley;

III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos en caso necesario;

IV. Para verificar los diámetros de las tomas, y

V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley.

Artículo 271. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores del Gobierno del Territorio, debidamente autorizados.

Artículo 272. Antes de practicar una visita, los inspectores están obligados en todo caso, a acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección, si no se trata de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor.

Artículo 273. Cuando se impida al inspector practicar la visita, dejará al dueño o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije dentro de los diez días siguientes, apericibiédolo de que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 274. La entrega de citatorio se hará constar por medio de razón que firmará quien lo reciba, en unión del inspector que practique la visita, y en caso de que aquél se niegue o no supiere hacerlo, se asentará en la razón esta circunstancia.

Artículo 275. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca, o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción, de la que se enviará copia a la Oficina de Aguas.

Artículo 276. La Oficina de Aguas, sin perjuicio de que imponga al infractor la sanción procedente, notificará nuevamente al propietario, poseedor o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate,

que el día y la hora que al efecto se señale, debe permitirse la inspección con el apercibimiento de que si se resiste será consignado por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se consignará ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 278.

Artículo 277. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los diez siguientes, deberá tenerse abierto, con el apercibimiento de que serán consignados por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad si no lo hacen.

Artículo 278. Si agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior no puede practicarse la visita, porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, el Gobernador del Territorio, por medio de orden escrita, firmada por él, podrá disponer que se lleve a cabo, fracturando las cerraduras, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario y hará la consignación por desobediencia.

En la orden se expresará con toda claridad, el objeto, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.

Artículo 279. De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado en la que se hará constar:

I. Lugar y fecha en que se practica la visita;

II. Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;

III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o

establecimiento y nombre comercial de éste;

IV. Nombres y domicilios de las personas con las que se entienda la visita;

V. Nombres y domicilios de los testigos que intervengan;

VI. objeto de la visita;

VII. Resultado de la misma, y

VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores, y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.

Artículo 280. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.

Artículo 281. Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, por si se descubre una infracción a las disposiciones de la Ley, el inspector la hará constar en el acta.

Artículo 282. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la visita, se agregará al acta una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.

Artículo 283. El acta en que se haga constar alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, cuando no sea formada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen en dicha infracción, si los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.

Artículo 284. De toda acta se enviará un ejemplar a la Oficina de Aguas, para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establece esta Ley, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda.

Artículo 285. Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los describirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.

SECCIÓN VIII

Sanciones

Artículo 286. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 210 o impidan la instalación de la misma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalarse la toma de agua:

I. En los casos de la fracción I del artículo 210, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma, y

II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma.

Artículo 287. Se impondrán las siguientes multas:

I. $ 50,00 a $ 1,000.00 a los que en cualquier forma proporcionen servicio de agua, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios, giros o establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta Ley estén obligados a surtirse de agua del servicio público, y

II. De $ 50.00 a $ 25,000.00 en los siguientes casos:

a) A los que impidan a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas el examen de los aparatos medidores.

b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

d) Al que por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

e) Al que por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.

f) Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar.

g) Al que personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de los tuberías de distribución, comprendidas entre la llave de inserción y la llave de retención inferior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor.

h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o a sus familiares, allegados, dependientes o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas, para la inspección de instalaciones interiores.

i) A los que se nieguen a proporcionar sin causa justificada los informes que el Gobierno del Territorio les pida en relación con el servicio de agua potable.

j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones, sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

k) El que por emplear mecanismo para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 298.

ll) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 300, sin que se cumpla la condición que establece.

m) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales, sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 301, y

n) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de este capítulo, no especificadas en las fracciones que anteceden.

Artículo 288. Además de la pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo anterior, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

Artículo 289. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 210, fracción III, en relación con el 208, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente.

Artículo 290. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económico-coactiva.

Artículo 291. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta Ley constituyeren un delito, se hará la consignación respectiva ante el Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

SECCIÓN IX

Disposiciones Generales

Artículo 292. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de agua potable, se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.

Artículo 293. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial y su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento), será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad del Gobierno del Territorio.

El pago se hará previamente a la instalación del ramal.

Artículo 294. Las instalaciones interiores de un predio conectado directamente con la tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos.

Artículo 295. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento, en predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.

Artículo 296. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.

Artículo 297. En los casos de infracción a los artículos 208 y 210, los infractores deberán hacer, dentro de los diez días siguientes a la fecha del descubrimiento de la infracción, las gestiones necesarias para que se instale la toma respectiva; sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 287.

Artículo 298. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquiera otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato. De lo contrario serán solidariamente responsables con el causante, del pago de esos derechos.

Artículo 299. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el Notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así bajo protesta de decir verdad, ante el Notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Oficina de Aguas. Una vez presentada la solicitud mencionada, el Notario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes, que el predio materia de ella, reporta las diferencias que aparecieren por derechos por servicio de agua.

Artículo 300. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, que causen dichos bienes.

Artículo 301. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales, sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros.

Artículo 302. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquirente deberá dar aviso a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado o de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En el último caso, el Notario o corredor ante quien se celebre el contrato deberá dar igual aviso.

Artículo 303. En todos los casos en que conforme a las disposiciones de esta Ley, el Gobierno del Territorio, deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 256.

Artículo 304. En los casos en que para el cumplimiento de las obligaciones que establece este capítulo no se haya fijado plazo, se tendrá por señalado el que no exceda de 30 días.

TITULO CUARTO

Productos

CAPITULO PRIMERO

Venta y Explotación de Bienes Muebles e Inmuebles

Artículo 305. La venta de bienes muebles e inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial. Podrán venderse bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio fuera de subasta cuando así lo especifiquen las Leyes o Reglamentos respectivos o se obtenga la autorización correspondiente.

Artículo 306. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado, se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

CAPITULO SEGUNDO

Reintegro de Préstamos Refaccionarios, de Habitación o Avío

Artículo 307. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio, se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.

CAPITULO TERCERO

Venta de Solares del Fundo Legal

Artículo 308. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después que el interesado llene los requisitos que señale el reglamento respectivo, previo pago de las cuotas que establece la siguiente

TARIFA

I. En las zonas urbanizadas: Por metro cuadrado

a) En esquina, de $ 5.00 a $ 100.00

b) En solares intermedios, de 3.00 a $ 75.00

II. En zonas no urbanizadas:

a) En esquina, de $ 3.00 a $ 15.00

b) En solares intermedios, de 2.00 a 10.00

CAPITULO CUARTO

Energía Eléctrica

Artículo 309. La energía eléctrica suministrada por las plantas generadoras propiedad del Gobierno del Territorio, se pagará de acuerdo con las cuotas que señale la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas. En servicio a cuota fija se cubrirá por adelantado, mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, y el servicio medido, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

CAPITULO QUINTO

Boletín Oficial

Artículo 310. La venta del Boletín Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente

TARIFA

I. Número del día $ 0.30

II. Número atrasado 0.40

III. Suscripciones :

a) Por un año 10.00

b) Por semestre 5.00

c) Por trimestre 3.00

IV. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación 0.06

V. Edictos, avisos particulares y publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, por palabra, en cada publicación 0.04

El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

CAPITULO SEXTO

Talleres del Gobierno

Artículo 311. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO SÉPTIMO

Escuela Industrial

Artículo 312. Los trabajos realizados en la Escuela Industrial del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO OCTAVO

Establecimientos Penales

Artículo 313. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho

Gobierno, la cual así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO NOVENO

Imprenta del Gobierno

Artículo 314. Los trabajos realizados en la Imprenta del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO DÉCIMO

Papel para Copias de Actas del Registro Civil

Artículo 315. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $2.00 por cada hoja.

Artículo 316. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Gobierno del Territorio en la cantidad necesaria para cada año fiscal y se concentrará en la Tesorería General, la que pondrá en cada una de las hojas, un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo, a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

Artículo 317. Los encargados de las Oficinas del Registro Civil, pondrán en las hojas de papel de que se trata, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota autorizada, sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la Recaudación de Rentas respectiva, por hojas utilizables.

Artículo 318. Al concluir cada año fiscal, las Oficinas Recaudadoras, devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren utilizado, para que las reúna con las que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para su destrucción.

La Tesorería General, al hacer la remisión dará cuenta al Ejecutivo, del movimiento habido durante el año, en este ramo.

El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

Artículo 319. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Si se les presentaren hojas sin los requisitos indicados en el artículo 316 las recogerán, haciendo la consignación ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

CAPITULO DECIMOPRIMERO

Publicaciones Oficiales

Artículo 320. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial. Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

Servicio Telefónico

Artículo 321. Los productos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO DECIMOTERCERO

Aeródromos del Gobierno del Territorio

Artículo 322. Los servicios que se presten en los aeródromos del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las que entrarán en vigor, así como las reformas que se le hagan, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO DECIMOCUARTO

Mercados y ocupación de la vía pública

Artículo 323. Por locales en los mercados y ocupación de la vía pública se pagará una renta de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Cuota diaria

I. Mercados:

a) Accesorias, locales, expendios y puestos según la ubicación y superficie, por m2 $ 0.50 a $ 3.00

b) Servicio de frigorífico, por m2 5.00

c) Servicio de almacenaje, por m2 2.00

II. Ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común:

a) Puestos ubicados en la vía pública, de 0.25 a 10.00

b) Andamios y maquinaria, de 2.00 a 10.00

Cuota bimestral

c) Bombas de gasolina, cada una $ 5.00 a $ 15.00

d) Postes, cada uno 1.00

e) Otros aparatos, cada uno, de 2.00 a 20.00

f) Por sitio exclusivo para estacionamiento de vehículo, por metro lineal, anualmente 50.00

Los pagos bimestrales se harán por adelantado, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero.

CAPITULO DECIMOQUINTO

Productos Diversos

Artículo 324. Los productos no especificados en este título, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efecto treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO QUINTO

Aprovechamientos

CAPITULO PRIMERO

Recargos

Artículo 325. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos, en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

CAPITULO SEGUNDO

Rezagos

Artículo 326. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.

Artículo 327. Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

CAPITULO TERCERO

Multas

Artículo 328. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

CAPITULO CUARTO

Cauciones Judiciales

Artículo 329. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

CAPITULO QUINTO

Donaciones de los Particulares

Artículo 330. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio, se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

CAPITULO SEXTO

Participaciones

Artículo 331. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

CAPITULO SÉPTIMO

Aprovechamientos Diversos

Artículo 332. Los aprovechamientos no especificados en este título, se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

TITULO SEXTO

Ingresos Extraordinarios

Artículo 333. El Gobierno del Territorio percibirá como ingresos

extraordinarios los obtenidos por:

I. Subsidios que le concede el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos tradicionales;

II. Subsidios extraordinarios;

III. Empréstitos para la construcción de obras públicas, y

IV. Aportaciones especiales.

TITULO SÉPTIMO

Del Recurso de Revisión

Artículo 334. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante la Inspección Fiscal del Territorio, con excepción de las multas que serán revisadas en los términos del artículo 88 del Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 335. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito por conducto de la Oficina Receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnado.

Artículo 336. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas conducentes; pero para que se tramite, deberá asegurarse el interés fiscal en los términos del artículo 31 del Código Fiscal para los Territorios Federales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se compruebe que se ha garantizado el interés fiscal la autoridad administrativa respectiva enviará el expediente a la inspección fiscal para la tramitación del recurso.

Artículo 337. La Inspección Fiscal dictará resolución definitiva confirmando, modificando o revocando la resolución o acto impugnado, según proceda dentro de un término de 30 días hábiles, recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y las pruebas que estime pertinente.

En el caso en que no se dicte resolución dentro del término anterior, vencido éste, no se causarán recargos ni intereses moratorios hasta en tanto se dicte resolución.

Artículo 338. El recurso de revisión suspenderá los efectos del acto o de la resolución impugnado hasta en tanto se dicte la resolución que proceda, si está garantizado el interés fiscal.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1969.

Artículo segundo. Los quinquenios a que se refiere el artículo 43 de esta ley, se computará a partir del año de mil novecientos sesenta y nueve, considerando que el último tuvo vigencia por el período comprendido entre los años de mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y ocho, inclusive.

Artículo tercero. Se derogan, la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, de 29 de diciembre de 1961 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Gobernación en turno y de Hacienda en turno e imprímase.

IMPUESTOS FEDERALES

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envió, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de la Ley que establece, reforma y adiciona disposiciones relativas a diversos impuestos federales.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

En ejercicio de la facultad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Ejecutivo de mi cargo, en la fracción I del

artículo 71, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a esa H. Cámara, la siguiente Iniciativa de Ley que tiene por objeto establecer, reformar y adicionar las disposiciones relativas a diversos impuestos federales.

El Gobierno Federal, ante el incesante desarrollo demográfico, económico e industrial del país, se ve en la necesidad de plantear a su consideración diversas modificaciones y en algunos casos, alza moderada de tasas, así como el establecimiento de un nuevo renglón de ingreso, con el propósito de mejorar la administración de los gravámenes y obtener una mayor recaudación, que le permita hacer frente a los servicios públicos que demandan los habitantes de la República.

Los motivos en que se fundan las modificaciones a que se ha hecho mérito, se exponen a continuación en una breve síntesis.

MINERÍA

I. Con objeto de regular el mercado del cobre, se propone aumentar el gravamen de producción establecido para este metal en el inciso C del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

Por otra parte, se hace necesario establecer en la citada ley, que tratándose de exportaciones temporales de minerales, metales y compuestos metálicos, al retornar al país los productos afinados se presenten para su inspección, peso y muestreo, con objeto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda exigir, en su caso, el impuesto de exportación que corresponda a los productos que se queden en el extranjero como exportación definitiva, tal disposición se adiciona al artículo 31 del ordenamiento en cuestión.

PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS

II. Se considera justo reformar la Ley al Petróleo y sus derivados para otorgar a las Entidades Federativas y a los Municipios, participaciones de 9% y 1%, respectivamente, en el rendimiento neto de los impuestos de consumo que recaen sobre el petróleo y sus derivados que se importen al país, para este efecto, se propone adicionar el artículo 16 de la Ley de la materia para establecer un régimen de participación similar al que ya existe respecto a dichos artículos cuando son producidos en el país.

DIESEL

III. La reforma en esta materia tiene por objeto corregir la situación que se presenta en empresas que celebran contratos para el transporte de carga y que vienen utilizando vehículos propulsados por motores tipo diesel o por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, propiedad de terceros, sobre los que no tienen la posesión por lo que no puede exigírseles el pago del impuesto, cuando se compruebe que por tales vehículos no se ha cubierto oportunamente el gravamen.

En tal virtud se considera necesario, como medio de control, adicionar un párrafo al artículo 2o de la propia ley, para considerar que tales empresas tendrán la obligación de verificar que los vehículos que utilicen han pagado el impuesto y que, en caso contrario, deberán retenerlo de los pagos que hayan de efectuar al causante y enterarlo ante la oficina receptora correspondiente.

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

IV. Se da una nueva estructura a la Tarifa para el pago de este impuesto, estableciéndose por separado la clasificación de automóviles, por categorías, a fin de facilitar a los causantes, tanto su compresión como el pago del impuesto en ella establecido.

CÓDIGO ADUANERO

V. La reforma al artículo 43 del Código Aduanero, tiene por objeto aclarar que tienen el carácter de sujetos del impuesto al comercio exterior, las personas de derecho público y aquellas que sin estar expresamente comprendidas en las disposiciones de este proyecto, se coloquen en los supuestos contenidos en el Código.

Las reformas a los preceptos 212 y 219, obedecen a la necesidad de dar armonía a los procedimientos fiscales; por ello a la controversia arancelaria ya establecida en el Código Aduanero, se le da el carácter de recurso y se remite para su tramitación al artículo 159 del Código Fiscal de la Federación, con las modificaciones que en el artículo 219 se establecen, que son las que imponen las modalidades propias de la materia aduanal.

La modificación al artículo 285, permitirá exportaciones con tramitación simplificada, de mercancías cuyo valor no exceda de $5,000.00, ello para favorecer las exportaciones de los pequeños industriales, artesanos o comerciantes, en aquellas compras que les son hechas principalmente por turistas o en casos de pedidos de poco volumen que les hagan los residentes de la zona fronteriza extranjera.

En atención a que las cuotas por los derechos de almacenaje contenidas en el Código resultan

desproporcionadamente bajas con el costo real del servicio y más aún si se comparan con las que se cobran en los Almacenes Generales de Depósito, se hace la modificación del artículo 499, para que en su oportunidad el Ejecutivo expida la tarifa de derechos correspondiente, en uso de facultades que al efecto ha venido concediendo el H. Congreso de la Unión.

En el artículo 701, cuya reforma se propone, se aumenta la fianza que para su ejercicio deben otorgar los Agentes Aduanales, de $25,000..00 a $250,000.00, en atención a que la establecida desde hace varios años resulta a todas luces insuficiente como garantía de sus obligaciones frente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a sus comitentes.

Finalmente, a través de la reforma al artículo 706, se corrige el defecto que resultaba de la referencia que en él se hacía al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación anterior al actualmente vigente.

CÓDIGO FISCAL

VI. Se promueve la reforma del artículo 30, a fin de que el Ejecutivo Federal esté facultado para auxiliar a los sectores económicos de alguna región, o a las ramas de las distintas actividades, cuando así se requiera por haberse afectado en virtud de fenómenos naturales, por alteración de los mercados internos o exteriores o por cualquiera otra causa, auxilios que es procedente también otorgar para impedir dichas afectaciones. Las medidas de referencia se justifican plenamente en virtud de que el deterioro de las condiciones de las fuentes económicas sobre las que recae la tributación es notorio que se refleja también desfavorablemente en los ingresos del Fisco Federal. Para proponer esta reforma el Ejecutivo tiene muy en cuenta las adversas condiciones en que suelen desarrollarse las actividades agrícolas y considera preciso que el Gobierno cuente con los instrumentos indispensables para acudir pronta y eficazmente en ayuda de dicho conjunto de intereses de tan extraordinaria importancia social y económica en nuestro país.

Tales situaciones se han remediado ejerciendo las facultades que a este Ejecutivo otorga el Presupuesto de Egresos de la Federación. Así por ejemplo, se ha auxiliado, a través de franquicias fiscales a importantes ramas del sector agropecuario, entre otras, a los productores de algodón, café, cacao, ixtles de palma y lechuguilla, henequén, candelilla, naranja y criadores de ganado, y, en términos más generales, a programas de diversificación agrícola.

Este procedimiento, que ha sido preciso utilizar hasta ahora, a falta de disposiciones contenidas en las leyes fiscales especiales o en el Código Fiscal, ofrece el notorio inconveniente de adoptar las medidas en forma limitada, restringidas al período del año fiscal, a pesar de que las situaciones económicas exijan auxilios por tiempo más amplio, que es justificado determinar desde el momento en que se otorga la franquicia para que los productores especialmente los que integran el sector agrícola-ganadero, puedan contar con bases firmes para desarrollar sus planes, sin la inseguridad derivada de que puedan o no concederse los auxilios en los subsecuentes ejercicios fiscales. Además, existe el inconveniente de que la vigencia del ejercicio fiscal no coincide con los diversos ciclos de producción agrícola. Por otra parte, la disminución o la supresión de obligaciones fiscales ha debido efectuarse mediante procedimientos que no corresponden a la realidad, pues el otorgamiento de subsidios supone que los causantes satisfacen íntegramente la obligación de pagar los impuestos y así se registra en los ingresos federales, dándose salida a través del Presupuesto de Egresos a las cantidades equivalentes al importe de dichos ingresos; mientras que en la realidad, ni los causantes cubren sus adeudos, ni existen las salidas en los egresos federales. Todo ello es un mecanismo u operación virtual; que por una parte desfiguran las estadísticas de los ingresos y los mismo ocurre con los gastos de la Federación.

Por lo tanto resulta indispensable que el Gobierno Federal disponga de las facultades permanentes, de acuerdo con la actividad económica nacional, para acudir en auxilio de los sectores afectados o que puedan sufrir afectación, especialmente agrícola-ganaderos, por las diversas circunstancias antes expresadas, para cancelar, atenuar o diferir las cargas fiscales, con las modalidades que se requieren de acuerdo con las diversas situaciones que suelen presentarse.

En esa virtud, el Ejecutivo Federal debe estar dotado de facultades no sólo para condonar o eximir total o parcialmente los créditos fiscales, como lo indica el texto actual del precepto que se propone reformar, sino que es necesario esté autorizado para aplazar el pago de créditos con reducción o eliminación de recargos, pues en ocasiones esta sola medida puede ser suficiente, porque superado un período o situación crítica, los causantes es posible se encuentren en aptitud de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales, aunque en tal caso es justificado hacer exención parcial o total del pago de recargos.

En la reforma propuesta se establece que las disposiciones de auxilio que se dicten determinarán el importe o alcance de los beneficios, los sujetos que gozarán de los mismos y la región o las ramas de actividad favorecidas, así como el período de duración de las franquicias y los requisitos que deban satisfacerse, ya que se considera que todas las disposiciones mencionadas deben tener carácter de generalidad.

La reforma relativa a los artículos 240, 241 y 242 están encaminadas a conceder expresamente al Jefe del Departamento del Distrito Federal la facultad de interponer los recursos a que los artículos se refieren; y además, a establecer que el recurso ante el Tribunal Fiscal en Pleno procede también en contra de resoluciones de las Salas que decreten o nieguen sobreseimientos; porque en el primer caso ponen fin a la controversia y cuando no se sobresee es justificado que la decisión se revise para determinar si debió dictarse el sobreseimiento, con la consecuencia antes indicada.

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS

PERMITIDOS

VII. Se reforma el artículo 6o, para suprimir la exención por la obtención de premios en las

loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, que se celebren con fines de beneficencia o educativos, ya que cualquiera que sea la razón por la que se haya organizado la lotería, rifa, sorteo o juego, es indudable que quien obtiene un premio, percibe un beneficio económico que debe dar origen al pago del impuesto. La propuesta tiende además a establecer un sistema de trato general y justo para todos los causantes, ya que en la actualidad quienes obtienen premios en sorteos de la Lotería Nacional, institución cuyos rendimientos se destinan a fines de beneficencia bajo la vigilancia del Estado, pagan el impuesto correspondiente.

TIMBRE

VIII. A través de las reformas a los artículos 59 y 101, por los que se establece que las estampillas que se usen para comprobar el pago de los impuestos y derechos establecidos por la Ley del Timbre, deberán ostentar el resello que en su caso dispongan los ordenamientos legales o administrativos y que el pago del impuesto determinado en las notas del timbre, se hará en efectivo en toda la República, se trata de obtener un control estadístico del rendimiento impositivo de las diversas fracciones relativas a los actos, contratos y documentos gravados por la ley.

SERVICIOS EXPRESAMENTE DECLARADOS

DE INTERÉS PÚBLICO POR LEY, EN LOS

QUE INTERVENGAN EMPRESAS

CONCESIONARIAS DE BIENES DEL DOMINIO DIRECTO

DE LA NACIÓN

IX. El Ejecutivo Federal ha considerado necesario crear un impuesto sobre los pagos por servicios en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación, pues se estima justificado que el Estado obtenga de las personas que reciben dichos servicios, la compensación adecuada por el uso de bienes del dominio de la nación. Por considerarse que el impuesto debe comprender a todas las personas que efectúen pagos por la prestación de los servicios a que el proyecto de ley se refiere, sólo quedarían exentos del impuesto la Federación, los Estados, Distrito y Territorios Federales y las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, derogándose las exenciones o limitaciones respecto de impuestos federales establecidos en otras leyes.

RENTA

X. Para perfeccionar el funcionamiento del sistema de impuesto sobre la renta, se proponen diversas reformas a la ley, que permitirán distribuir mejor la carga fiscal y proveerán a las autoridades administrativas de los elementos necesarios para lograr el cumplimiento de las disposiciones sustantivas.

El fomento al ahorro y la inversión indispensable en el proceso de desarrollo económico del país, ha hecho necesario modificar el contenido de la fracción V del artículo 19 de la ley, con objeto de no afectar a las empresas que han sido creadas con el propósito de invertir sus recursos en acciones de otras empresas, manteniendo las medidas que se requieren para evitar que se utilice el traspaso de dividendos de una sociedad a otra únicamente como medio para eludir el pago del impuesto cobre dividendos.

En tal virtud se propone que, aunque la inversión de una empresa sea superior al 55% del capital contable en acciones o partes sociales de otras empresas, no cause el impuesto sobre dividendos por los que perciba de ellas si a su vez, las destina a distribuirlas como utilidades entre sus propios accionistas o trabajadores o a realizar inversiones para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca. Las reinversiones tendrían que hacerse a más tardar, en el ejercicio siguiente a aquél en el que se perciban los dividendos.

Además, como una medida que permita el mejor cumplimiento de este precepto, se dan reglas para el cómputo del 55% del capital contable de las empresas invertido en acciones o partes sociales de otras, debiéndose hacer el cálculo a base de promedios mensuales.

Se ha estimado conveniente que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se incluya el principio de gravar los ingresos de las empresas con una tasa proporcional, siguiendo las líneas de los sistemas más modernos en la estructuración de este impuesto. Para ello se propone la modificación de la tarifa del artículo 34 de la ley, convirtiendo su carácter progresivo actual en una tasa proporcional de 42%, aplicable únicamente al ingreso global de las empresas que obtienen utilidades de más de $1,500.00. No se justifica que, conforme a la tarifa actual, empresas que obtienen elevadas utilidades, gocen en las primeras porciones de su ingreso, de las exenciones que han sido establecidas para las de menores ingresos.

Aun cuando en esta iniciativa aparentemente la tasa proporcional de 42% se empieza a aplicar al ingreso global gravable superior a $500,000.01, en realidad toda la progresividad de la tarifa continúa hasta $1.500,000.00, debido al sistema de reducciones que se incluye para las empresas cuyo ingreso global gravable esté comprendido entre $500,000.01 y $1.500,000.00 que sólo soportarán un aumento moderado en la carga fiscal. Los contribuyentes con ingreso global gravable de menos de $500,000.00, no sufren aumento alguno de tasa.

La reforma que se propone, además de acentuar la tendencia hacia el establecimiento de un impuesto proporcional aplicable a las empresas, significa un ligero incremento en la recaudación del impuesto.

Se propone la adición de la fracción XIII del artículo 26 de la ley, para señalar requisitos para la deducción de pagos por asistencia técnica prestada por empresas del extranjero, con el propósito de impedir que se continúe la tendencia a sustraer utilidades de las empresas residentes en el país, que hacen pagos al extranjero por este concepto, sin que las empresas mexicanas reciban servicios en forma efectiva. Se ha observado cierta tendencia a sustraer utilidades, pagando la tasa de 20% en vez de la de 42%, con lo que, además, se elude el impuesto sobre dividendos y se afecta la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Sin embargo, no se consideró conveniente modificar la ley en lo relativo a la tasa a que actualmente están sujetos los pagos por asistencia técnica, ya que ello efectuaría a servicios reales que necesitan las empresas residentes en el país, encareciendo aquellos que son indispensables para el desarrollo económico.

Por ello, se propone incluir bases que permitiendo mantener la tasa de 20%, haga posible vigilar si la deducción realizada por las empresas corresponde a contraprestaciones en servicios que sean proporcionados directamente por empresas extranjeras que cuentan con los elementos propios suficientes de carácter técnico y que no consisten simplemente en la posibilidad de obtener dicha asistencia, sino en servicios efectivamente, prestados.

Por lo antes expuesto, ruego a ustedes CC. secretarios de esa H. Cámara de Diputados, se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes, con la presente

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS

MINERÍA

Artículo primero. Se reforma el inciso c), del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y se adiciona un párrafo segundo al artículo 31 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 13.

c) Cobre.

Afinado 5.36%

En barras impuras 5.78%

En concentrados, matas, precipitados o speiss 6.22%

En mineral 6.44%

"Artículo 31.

En los casos de exportación temporal, al retornar al país los productos afinados, deberán presentarse para su inspección, peso y muestreo, ante las oficinas autorizadas."

PETRÓLEO

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 16 de la Ley de Impuestos al Petróleo y sus derivados, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, para quedar como sigue:

"Artículo 16.

Del rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, participarán los Estados y Municipios en donde se consuman los productos importados en la proporción señalada en el párrafo primero anterior.

La participación a los municipios se liquidará conforme a la distribución que señalen las Legislaturas Locales o en su defecto, en proporción al número de habitantes de cada municipio.

Los importadores manifestarán mensualmente en la forma que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los productos importados directamente para consumo en el país, el impuesto pagado, las entidades consumidoras y los demás datos que le sean requeridos para liquidar la participación de que se trata."

DIESEL

Artículo tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos propulsados por motores tipo diesel o por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier combustible que no sea gasolina, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.

Las empresas que se dediquen a prestar servicio de carga y que no sean propietarias o poseedoras de vehículos de los mencionados en este artículo, tendrán la obligación, respecto de los que utilicen, de verificar que se haya pagado el impuesto y, si no se ha cubierto, deberán retener lo de los pagos que efectúen al causante y enterarlo a la oficina fiscal correspondiente."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se adiciona un artículo 12 al propio ordenamiento, para quedar como sigue:

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente

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"Artículo 12. Para la aplicación de la tarifa se tomará en cuanta la siguiente clasificación:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea hasta de $ 35,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público está comprendido entre $ 35,000.01 a $ 45,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea entre $ 45,000.01 y $ 60,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea de $ 60,000.01 a $ 100,000.00 por unidad.

5. Categoría "E" Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $ 100,00.01 a $ 150,000.00.

6. Categoría "F". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $ 150,000.01 en adelante."

CÓDIGO ADUANERO

Artículo quinto. Se reforman los artículos 43, párrafo primero y fracción IV, 212, párrafo octavo, 219, 285, párrafo segundo, 499, 701 y 706 del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 43. Son sujetos de los impuestos al comercio exterior, la Federación, el Distrito y los Territorios Federales, los Estados, los Municipios, los Organismos Descentralizados, no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus leyes orgánicas, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las demás personas físicas y morales con arreglo a las siguientes normas:

IV. Las personas que sin tener la calidad a que se refieren las fracciones anteriores se coloquen en los supuestos contenidos en las disposiciones de este Código."

"Artículo 212.

El interesado en las operaciones en que se formule pedimento, deberá declarar todos los datos determinados en los párrafos anteriores relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías. El Vista de reconocimiento, al reverso del pedimento ratificará la declaración.

Cuando interesado no esté conforme con la rectificación, podrá intentar el recurso a que se refiere el artículo 219.

"Artículo 219. El recurso a que se refiere el párrafo octavo del artículo 212 se tramitará en los términos del artículo 159 del Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modificaciones.

El interesado deberá promover el recurso dentro de las 72 horas siguientes al reconocimiento aduanero y antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal.

El escrito se presentará a la Dirección General de Aduanas o a la Aduana en la que se dictó la resolución impugnada.

Si el recurso se intenta ante la Aduana, ésta formará expediente con las constancias relativas, al que agregará el original del pedimento; tomará las muestras de la mercancías; recibirá las pruebas ofrecidas y remitirá dicho expediente a la Dirección General de Aduanas.

En los ejemplares del pedimento destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta, se anotará el contenido de la rectificación y en su caso la interposición del recurso.

Durante la tramitación del recurso el interesado podrá retirar las mercancías del dominio fiscal previo pago de los impuestos determinados conforme a la fracción que declaró, siempre que garantice las prestaciones que resulten de la rectificación, en cualquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación. Si las mercancías requieren permiso de autoridad competente o cuando a consecuencia de la rectificación pudieren quedar afectas a esa restricción no se permitirá su retiro.

La Dirección General de Aduanas será la autoridad encargada de dictar la resolución que proceda, y si esas resoluciones son adversas al criterio sustentado por el Vista en proporción mayor del 51% del total en que hubiere intervenido en un año, se considerará que el responsable incurrió en incumplimiento del contrato de trabajo, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá demandar la terminación de los efectos de su nombramiento sin responsabilidad para el Estado."

"Artículo 285.

En igual forma se permitirá en las garitas de salida la exportación de mercancías cuyo valor no exceda de $ 5,000.00.

"Artículo 499. El cobro de los derechos de almacenaje se hará de acuerdo con la tarifa que al efecto expida el Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Ingresos de la Federación."

"Artículo 701. Los agentes aduanales deberán constituir fianza de compañía legalmente autorizada, que esté en vigor durante todo el tiempo en que ejerzan su patente por la cantidad de $ 250,000.00

y a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 706. Los agentes aduanales tienen responsabilidad solidaria por todas las obligaciones y créditos fiscales que se originen con motivo de las operaciones aduanales en que intervengan.

La responsabilidad solidaria de los comitentes por obligaciones pecuniarias, comprende los actos u omisiones de sus agentes aduanales aun cuando sean delictuosos.

Los agentes aduanales no son responsables del destino que sus comitentes den a las mercancías ya retiradas de la custodia oficial, ni de las obligaciones fiscales causadas con posterioridad a dicho retiro."

CÓDIGO FISCAL

Artículo sexto. Se reforman los artículos 30, 240, 241 y 242 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 30. El Ejecutivo Federal, mediante disposiciones de carácter general, podrá conceder plazos para el pago de créditos fiscales, con reducción o eliminación de recargos; o bien, condonar o eximir, parcial o totalmente, del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando se haya afectado o trate de impedirse se afecte la situación de alguna región de la República, o de alguna rama de las actividades económicas.

Las disposiciones que al respecto se dicten determinarán el importe o proporción de los beneficios, o sea, los créditos que se condonen o aplacen y los recargos que se eliminen, las exenciones que se concedan, en su caso, los sujetos que gozarán de las franquicias, la región o las ramas de actividades favorecidas, así como los requisitos que deban satisfacerse y el período de vigencia de los beneficios."

"Artículo 240. Las resoluciones de las Salas del Tribunal Fiscal que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la Secretaría o del Departamento de Estado a que el asunto corresponda, o del jefe del Departamento del Distrito Federal, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados en su caso."

"Artículo 241. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. Dicho escrito será firmado por el titular de la Secretaría o Departamento de Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda, y en caso de ausencia de dichos funcionarios, por quienes legalmente deban sustituirlos.

Al admitirse a trámite el recurso se designará al magistrado ponente y se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en Pleno."

"Artículo 242. Contra las resoluciones del Tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al que se surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmada por el titular de la Secretaría o Departamento de Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito deberán exponerse las razones que dictaminen la importancia y trascendencia del asunto de que se trata. Si el valor del negocio es de $ 500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 6o. de la Ley de Impuestos sobre Lotería, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. No causan impuesto los reintegros y su importe no será acumulable para los efectos del artículo anterior.

Las loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos que se celebren con fines de beneficencia o educativos, están exentos total o parcialmente, del impuesto establecido en el artículo 3o.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa comprobación del requisito anterior, declarará la exención y fijará, en su caso, el porciento de exención que estime conveniente."

TIMBRE

Artículo octavo. Se reforman los artículos 59 y 101 de la ley General del Timbre, para quedar como sigue:

"Artículo 59. Las estampillas que se usen para comprobar el pago de los impuestos y derechos establecidos por esta Ley, deberán ostentar el resello que en su caso dispongan los ordenamientos legales o administrativos."

"Artículos 101. El pago del impuesto determinado en las notas del timbre, se hará en efectivo en toda la República."

SERVICIOS EXPRESAMENTE DECLARADOS DE INTERÉS PÚBLICO POR LEY, EN LOS QUE INTERVENGAN EMPRESAS CONCESIONARIAS DE BIENES DEL DOMINIO DIRECTO DE LA NACIÓN

Artículo noveno. Se establece un impuesto sobre servicios expresadamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

"Artículo 1o. El impuesto a que esta Ley se refiere grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por a ley. El objetivo del impuesto comprenderá:

a) Los pagos al concesionario.

b) Los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los servicios y presten los que sean complementarios.

c) Los pagos a cualquiera otra empresa que intervenga entre el que cubra el costo total del servicio y el concesionario."

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto las personas que hagan los pagos que se mencionan en el artículo 1o. Las personas que reciben pagos responderán solidariamente del cumplimiento de la obligaciones establecidas en esta ley y deberán recabar el impuesto a cargo de los sujetos."

"Artículo 3o. Sólo estarán exentos del impuesto la Federación y los sujetos señalados en las fracciones I y II del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Las exenciones o limitaciones de impuestos federales, establecidas en otras leyes, quedan derogadas en lo que toca al pago de impuesto a que esta ley se refiere."

"Artículo 4o. La base del impuesto será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1o. de esta ley."

"Artículo 5o. El impuesto determinado aplicando la tasa de 25% a la base señalada en el artículo que antecede."

"Artículo 6o. Los responsables solidarios deberán presentar declaraciones mensuales en las que determinarán el monto del impuesto, utilizando al efecto las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las declaraciones deberán presentarse en la oficina receptora correspondiente, dentro de los veinte días siguientes al mes de calendario en que se hubieren recibido los pagos."

"Artículo 7: Los responsables solidarios deberán enterar el impuesto al presentar la declaración a que se refiere el artículo 6o. de esta ley."

RENTA

Artículo décimo. Se reforman los artículos 19 fracción V, y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona una fracción XIII al artículo 26, del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

"Artículo 19.

V. No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades pagadas por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero, siempre que correspondan al causante en su carácter de accionista o socio.

Dichos dividendos o utilidades serán objeto del impuesto a que se refieren los artículos 60, fracción V, 73 y 74 de esta ley.

Cuando la inversión del causante en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, no exceda del 55% de su capital contable, las cantidades retenidas se compensarán con los adeudos que tenga por concepto de impuesto al ingreso global de las empresas o como retenedor del impuesto sobre ganancias distribuidas o bien, le serán devueltas. Si la inversión en acciones o partes sociales fuere superior al 55% de dicho capital, se causará el impuesto conforme a la tarifa del artículo 74, aplicada sobre el total de los diversos ingresos por dividendos o utilidades. La diferencia que resulte entre el impuesto que se debe cubrir y las retenciones efectuadas, la pagará el causante al presentar su declaración anual. El cómputo del 55% del capital contable y de la inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades, se hará con base en el promedio mensual de los mismos, durante el ejercicio del causante.

No se causará el impuesto en los términos del párrafo que antecede, por los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a formar o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio que se perciban o en el siguiente, para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión con autorización o concesión para operar en el país, no causarán el impuesto sobre los ingresos mencionados en este artículo.

"Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente

TARIFA

Porcentaje para aplicarse s/ el Límite Límite Cuota excedente del inferior superior fija límite inferior M$N M$N M$N %

De 0.01 a 2,000.00 Exento

De 2,000.01 a 3,500.00 5.00

De 3,500.01 a 5,000.00 75.00 6.00

De 5,000.01 a 8,000.00 165.00 7.00

De 8,000.01 a 11,000.00 375.00 8.00

De 11,000.01 a 14,000.00 615.00 9.00

De 14,000.01 a 20,000.0 885.00 10.00

De 20,000.01 a 26,000.00 1,485.00 11.00

De 26,000.01 a 32,000.00 2,145.00 13.00

De 32,000.01 a 38,000.00 2,925.00 16.00

De 38,000.01 a 50,000.00 3,885.00 18.00

De 50,000.01 a 62,000.00 6,045.00 19.00

De 62,000.01 a 74,000.00 8,325.00 20.00

De 74,000.01 a 86,000.00 10,725.00 21.50

De 86,000.01 a 100,000.00 13,305.00 22.50

De 100,000.01 a 150,000.00 16,455.00 24.10

De 150,000.01 a 200,000.00 28,505.00 26.76

De 200,000.01 a 300,000.00 41,885.00 29.64

De 300,000.01 a 400,000.00 71,525.00 34.00

De 400,000.01 a 500,000.00 105,525.00 38.00

De 500,000.01 en adelante 210,000.00 42.00

Si el ingreso global gravable estuviera comprendido entre $500,000.01

y $1.500,000.00, se deducirá de la cuota fija de $210,000.00, la cantidad que resulte de aplicar el 6.65% sobre la diferencia entre $1.500,000.00 y el ingreso global gravable.

De la cantidad que obtenga por la aplicación de la tarifa y párrafo que anteceden se harán, además, las siguientes reducciones:

I. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca, 40%;

II. Si dichos causantes industrializan sus productos, 25%;

III. Si además de la actividad agrícola, ganadera o pesquera realizan actividades comerciales o industriales, en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos, 25%;

IV. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la edición de libros, 50%.

"Artículo 26.

XIII. Que tratándose de pagos por asistencia técnica a personas residentes en el extranjero, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien presta dicha asistencia, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se proporciona en forma directa y no a través de terceros y que no consiste en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se presentan."

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Las disposiciones contenidas en esta ley, entrarán en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1969.

Artículo Segundo. La reforma al artículo 499 del Código Aduanero, entrará en vigor en toda la República el día 11 de enero de 1969.

Artículo Tercero. Los Agentes Aduaneros actualmente autorizados para ejercer, deberán otorgar la fianza a que se refiere la reforma al artículo 701 del Código Aduanero, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo Cuarto. El impuesto establecido en el artículo noveno de este Ordenamiento, entrará en vigor en toda la República el día 1o. de Julio de 1969.

Artículo Quinto. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1969, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca;

II. Personas físicas, permisionarias de autotransportes de carga y de pasajeros o sociedades a las que se hubiere aportado en goce cuando menos el 51% de unidades y permisos.

Artículo Sexto. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, por el ejercicio de 1969, de acuerdo con lo siguiente: Por el año de calendario de 1969 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1969. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Reitero a ustedes las seguridades se mi consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

- Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas de Impuestos en turno y de Hacienda en turno e imprímase.

BONOS PARA EL FOMENTO ECONÓMICO

- El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío, para los efectos constitucionales, iniciativa de Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1968.- El Secretarios, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

Por decreto del H. Congreso de la Unión, promulgado el día 28 de diciembre de 1962, se autorizó al Ejecutivo Federal para concretar empréstitos en moneda extranjera hasta por el equivalente de 1,250 millones de pesos, mediante la emisión de "Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico."

En uso de esta facultad, el Ejecutivo Federal efectúo la colocación de estos bonos por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de la cantidad total autorizada, como sigue: en el año de 1963, se emitieron bonos por 40 millones de dólares y en 1964, se efectuaron dos emisiones por 25 millones de dólares y 35 millones de dólares respectivamente, quedando ejercida de esta manera la autorización contenida en dicho decreto.

Posteriormente y por decreto del H. Congreso de la Unión promulgada el 4 de enero de 1965, se autorizó al Ejecutivo Federal para efectuar nuevos empréstitos, mediante la emisión de los mismos bonos para Fomento Económico, en moneda extranjera y también por el equivalente de 1,250 millones de pesos.

Con base en esa autorización el Ejecutivo Federal emitió Bonos de los Estados Unidos

Mexicanos para Fomento Económico, por las siguientes cantidades en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica: en 1965 colocó una emisión por 27 millones 500 mil dólares; en 1966, se efectuaron dos emisiones por 15 millones de dólares y 10 millones de dólares respectivamente; y en 1967 se realizó una emisión por 25 millones de dólares, quedando por emitirse de estos bonos la cantidad de dólares 22.500,000.00

Con fecha 29 de diciembre de 1967, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un nuevo decreto del H. Congreso de la Unión autorizando al Ejecutivo Federal para concertar empréstitos en moneda extranjera hasta por el equivalente de 1,250 millones de pesos. Con base en estas dos últimas autorizaciones se colocó una emisión por 35 millones de dólares, la cual agotó el permiso concedido por el Decreto de 13 de enero de 1965 y usó parte de la autorización concedida por el Decreto de 29 de diciembre de 1967.

En uso de esta última autorización, se efectuaron además en este año, dos emisiones, la primera por 100 millones de marcos alemanes y la segunda por 50 millones de francos suizos; quedando por ejercer de esta autorización, la cantidad de $634.354,000.00; sobre la que ya se están haciendo las negociaciones respectivas para colocar bonos hasta por esta cantidad, con la cual quedaría ejercida en su totalidad esta última autorización.

La amplia aceptación que han tenido estas emisiones en los mercados internacionales, inclusive aquéllos que se han caracterizados por ser muy estrictos, ha sido resultado del buen crédito de México, producto de su estabilidad política, del dinamismo de su economía, del estricto cumplimiento de sus obligaciones tanto internas como extranjeras, así como de la cuidadosa selección de los mercados a los que se acude.

La situación actual de los mercados mundiales, caracterizada por la escasez de recursos y su inestabilidad, no ha impedido que las emisiones se hayan documentado a plazos suficientemente amplios y a tasas de interés cuyo promedio ha sido ligeramente superior al 6.5% anual, permitiendo en esa forma diversificar favorablemente las fuentes de financiamiento externo, dentro del propósito de alcanzar una más sana estructura de nuestra deuda con el exterior. Asimismo, se ha logrado el acceso de estos valores a través de los canales financieros institucionales, a los individuos y empresas particulares de diversas partes del mundo, que para realizar sus inversiones acuden a las más prestigiadas firmas financieras internacionales.

Los recursos obtenidos mediante estas emisiones de bonos han resultado sumamente ventajosas, ya que por no estar comprometidos a la adquisición de bienes y servicios en el exterior, se apegan estrictamente a la realización de nuestros programas básicos de desarrollo, fundamentalmente a la generación de energía eléctrica, así como a carreteras, irrigación, pudiendo aplicarse inclusive, a la reestructuración de plazos de algunas obligaciones para adecuar las condiciones de pago a la productividad de las inversiones correspondientes.

Se acude al mercado internacional de capitales, debido a la necesidad de sostener el crecimiento de la economía nacional a los altos niveles que han registrado en los últimos años, sin que ello implique tener que rebasar nuestra capacidad de pago, a la vez que nos permite destinar los recursos así obtenidos a inversiones con un alto grado de recuperabilidad y por lo tanto, generadoras no sólo de los recursos necesarios para la liquidación, sino también de un remanente de riqueza adicional en el país.

Con base en estos razonamientos, se intenta recurrir nuevamente al mercado internacional de capitales y mediante nuevas emisiones de bonos a largo plazo, captar recursos complementarios que contribuyan a sostener nuestro crecimiento económico y destinarlos, como en ocasiones anteriores, a programas generales de desarrollo y a la consecución de una más sana estructura de nuestras obligaciones con el exterior fortaleciendo, al propio tiempo, nuestro prestigio en ese mercado.

Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes presento a la soberana consideración de ese H. Congreso la siguiente iniciativa de

DECRETO QUE DA BASES AL EJECUTIVO PARA CELEBRAR EMPRÉSTITOS SOBRE EL CRÉDITO DE LA NACIÓN, MEDIANTE LA EMISIÓN DE BONOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA FOMENTO ECONÓMICO

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos sobre el crédito de la Nación, con sujeción a las siguientes bases:

I. Los empréstitos se concretarán mediante la emisión de títulos que se denominarán "Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico", y se designarán entre sí por el año de su emisión y demás características que se les señalen;

II. El valor de los bonos se expresará en las monedas extranjeras que determine el Ejecutivo Federal;

III. El monto total de las emisiones que se autorizan en el presente decreto, será por un equivalente hasta de un mil doscientos cincuenta millones de pesos;

IV. Las emisiones podrán constar de una o varias series que el Ejecutivo Federal pondrá en circulación conforme lo estime oportuno;

V. Cada emisión deberá quedar amortizada en un plazo máximo de 15 años contados a partir de su fecha, sin perjuicio de la facultad que se reserve al Ejecutivo Federal para pactar la redención anticipada, total o parcial, de los títulos;

VI. Se podrá convenir la constitución de fondos de amortización para el pago de los títulos;

VII. Los bonos constituirán obligaciones generales, directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o documentos contractuales respectivos;

VIII. El producto de los empréstitos se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico, como energía eléctrica, transportes, carreteras, riego y otras, que permitan un

incremento en los ingresos públicos, así como a la conversión de deudas contraídas en el exterior, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes;

IX. Los títulos en que se documenten los empréstitos gozarán del interés anual que fije el Ejecutivo Federal de acuerdo con las condiciones de los mercados internacionales, no causarán impuesto alguno, y sus demás características serán señaladas por el propio Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al suscribir las actas de emisión o documentos contractuales respectivos, y

X. El Ejecutivo Federal podrá celebrar los arreglos necesarios para la colocación de los bonos mediante suscripción privada, sin perjuicio de que los tomadores de ésta puedan a su vez colocar los títulos en el mercado abierto.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal queda facultado para tomar las medidas de carácter administrativo necesarias para la ejecución de la autorización a que se refiere este decreto, y especialmente las relativas al pago, liquidación de intereses, requisitos y formalidades de las actas de emisión o documentos contractuales respectivos y de los bonos, amortización y reposición de éstos, así como para la cotización en las bolsas extranjeras y el servicio general de la deuda.

Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará la intervención que convenga a la Nación Financiera, S. A., en la emisión y colocación de los bonos, y al Banco de México, S. A., en el servicio de la deuda relativa a dichos valores.

Artículo cuarto. El Ejecutivo de la Unión, al enviar al Congreso el estado de la Cuenta Pública Federal, le informará del uso que haya hecho de las facultades que le confiere el presente Decreto.

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto estará en vigor al día siguente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos e imprímase.

MINUTA

Apotegma de Juárez.

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Secretaría y Comisiones. Sección Primera. Of. No. 136. CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devolvemos a ustedes, en 29 fojas útiles, expediente con minuta proyecto de Decreto que contiene el apotegma de don Benito Juárez: `Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz'

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 12 de diciembre de 1968.- Licenciado Fausto Pintado Borrego, S. S..- Mayor Oswaldo Cravioto C., S. S."

"Minuta.

Proyecto de Decreto.

Artículo único. Inscríbase con letras de oro en lugar destacado de los recintos de las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, el apotegma de don Benito Juárez: 'Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz.'

Transitorio.

Unico. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 12 de diciembre de 1968.- Licenciado Alfredo Ruiseco Avellaneda, S. P.- Licenciado Fausto Pintado Borrego, S. S.- Mayor Oswaldo Cravioto, C., S. S."

El C. Presidente: En vista de la importancia de este proyecto y por tratarse de una discusión obvia, se ruega a la secretaría pregunte a la asamblea si es de dispensarse el trámite.

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por instrucciones de la presidencia se pregunta en votación económica, si es de dispensarse el trámite. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensado.

A discusión, sin que motive debate, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa. (Votación.)

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: Por la negativa. (Votación.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por unanimidad de 126 votos se aprueba el proyecto de Decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Manuel Hernández y Hernández.

El C. Hernández Hernández, Manuel: Honorable asamblea: Para la diputación general oaxaqueña, que el 30 de diciembre de 1967 presentó la iniciativa, resulta muy satisfactorio que sea precisamente hoy, 17 de diciembre de 1968, cuando se apruebe por el Honorable Congreso de la Unión la inscripción de letras de oro, en ambas Cámaras el máximo apotegma de Benito Juárez: "Entre los individuos como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz", que expresa sintetizada la médula de la doctrina internacional de México.

Es precisamente en este día singular -17 de diciembre de 1818- cuando Benito Juárez dejó su pueblo natal, Guelatao, para marchar a pie a la señorial ciudad de Oaxaca, y hoy precisamente se cumplen 150 años en que Benito Juárez se incorpora a la civilización occidental.

Quiero repetir aquí, al leer lo que él escribió en 'Apuntes para sus hijos', en este día fastuoso. Dice así, señores: 'Por otra parte, yo también sentía repugnancia de separarme de su lado. Dejar la casa que había amparado mi niñez y mi orfandad y abandonar a mis tiernos compañeros de infancia con quienes siempre se contraen relaciones y simpatías profundas que la ausencia lastima marchitando el corazón.

"Era cruel la lucha que existía entre estos sentimientos y mi deseo de ir a otra sociedad nueva y desconocida para mí, para procurarme mi educación sin embargo, el deseo fue superior al sentimiento y el 17 de diciembre de 1818, a los doce años de mi edad, me fugué de mi casa y marché a pie a la ciudad de Oaxaca, a donde llegué en la noche del mismo día, alojándome en la casa de don Antonio Maza, en que mi hermana María Josefa servía de cocinera.'

En el pasaje anterior, compañeros diputados, está una de las páginas estelares de la vida dramática, de la vida fecunda de Benito Juárez. Este héroe máximo de México ha sido y es una patria permanente para todos nosotros. De niño, en sus mismos apuntes, nos decía como llevaba él personalmente la disciplina a su tío para que le enseñase las primeras letras. Después en su ansia intensa de aprender, marcha a la ciudad de Oaxaca, venciendo prejuicios raciales que pesan como una montaña de plomo, recordando a Justo Sierra.

Posteriormente, como ya sabemos, cursó sus primeros estudios al lado de Salanueva, en el Seminario Pontificio de la Santa Cruz, en el Instituto de Ciencias y Artes del Estado; fue progresivamente avivando la ciencia del derecho, para servir a México intensamente, inmaculadamente.

Permitídme, señores, que en este día memorable, el sexquicentenario tan solemne, tan significativo para la patria, rindo también pleitesía a la clase indígena de México ¿Por qué? Porque Benito Juárez era indio de raza pura zapoteca. La clase indígena, cimiento de nuestra nacionalidad, que nos ha dado paradigmas como Cuauhtémoc, como Juárez, como Altamirano, como tantos otros. Esta raza indígena, de la cual México se gloria porque ha tenido en ellos extraordinarios defensores; esta raza indígena, de la cual contamos todavía 3 y medio millones de indígenas en nuestro México y que por fortuna la Revolución Mexicana ha dictado leyes protectoras para ella, queremos que este día memorable hacer una pequeña exégesis de esta nuestra raza que, como lo dije antes, es el cimiento de nuestra nacionalidad.

Posee virtudes como es la solidaridad social, el trabajo en común para las obras de beneficio colectivo, la maravilla de sus artesanías, la fidelidad en los principios, de esta raza indígena debemos conservar sus valores positivos que, aunados a los que hemos recibido, a los de la cultura occidental, actualmente tenemos ya un mestizaje tanto racial como cultural.

México y Juárez, como lo dijera Díaz Ordaz, están profundamente unidos.

Quiero repetir textualmente lo que al respecto ha dicho el señor Presidente de la República, recordando a este héroe máximo de nuestra patria.

El indigenismo mexicano afirma por lo tanto, que el índige posee las capacidades inherentes a todo ser humano, normal; la Escuela Indigenista Mexicana, paradigma de humanista para las hermanas repúblicas latinoamericanas y para el mundo, arranca en sus remotos orígenes con Las Casas, en la famosa bula del pontífice Paulo Tercero, en que declaró racionales a los indígenas. Seguimos con Gante, con Vasco de Quiroga, con Hidalgo, con Morelos, con Zapata; llegamos a Lázaro Cárdenas, estatua viviente, como lo dijera uno de nuestros compañeros que ha propugnado intensamente por la redención de nuestra clase indígena y nosotros, los oaxaqueños le debemos mucho a él, a este respecto. No queremos, como ya lo dije, destruir los valores de esta raza gloriosa, queremos conservarlos, queremos conservarlos sí, pero que se incorporen también a la cultura occidental.

Y para terminar, señores, quiero decirles la vieja fórmula que poseemos, prestigiosa fórmula entraña de nuestra patria: 'El respeto al derecho ajeno es lo que debemos propugnar siempre, porque tenemos en estas dos fórmulas, la fórmula El Respeto entre las Naciones, que es la convivencia suprema internacional y la del derecho ajeno, la convivencia interna doméstica'. Muchas gracias. (Aplausos.)

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Adición al artículo 170 del Código Penal.

- El mismo C. prosecretario:

"Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Tercera Sección Penal.

Honorable asamblea.

A las suscritas Comisiones, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Tercera Sección Penal, les fue turnado para su estudio y dictamen, el proyecto de Decreto enviado por la Honorable Cámara de Senadores por el que, a iniciativa del C. Presidente de la República, se adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por el cual impondrá de cinco a veinte años, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que hiciere cambiar de destino una aeronave valiéndose de amenazas, violencia, intimidación, o por cualquier otro medio ilícito, o lo hiciere desviar de su ruta.

En cumplimiento del encargo que nos ha sido conferido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, formulamos el presente dictamen, aprobatorio del proyecto que sometemos a la Honorable Asamblea de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Primera. Es del dominio público la reiterada ejecución de determinados actos que, al poner en peligro la vida de las personas, las comunicaciones aéreas, la seguridad de los medios de transporte de pasajeros, mercancías y correspondencia en aeronaves, han configurado un nuevo tipo de delito como es el secuestro de aviones, que no se encuentra previsto en el Código Penal y que debe ser sancionado enérgicamente.

Segunda. Es evidente la obligación que tiene el Estado de proteger jurídicamente los intereses de la colectividad y de evitar la comisión de actos delictuosos, como son los que motivan la iniciativa presidencial y que al ejecutarse no tan sólo en el ámbito nacional sino en el internacional, han causado graves trastornos al progreso y seguridad del tránsito aéreo innumerables daños económicos que no son resarcibles y otros perjuicios, por lo que deben caer dentro de la esfera de acción del Derecho Punitivo para prevenirlos y castigarlos con la máxima energía, dado el peligro social que representa.

Tercera. La inclusión en el Código Penal del tipo delictivo que permita sancionar con prisión de cinco a veinte años a los que por medios violentos desvían a las aeronaves de sus rutas o las hacen cambiar de destino, con los consiguientes perjuicios para sus tripulantes y pasajeros, proporcionará al Estado un medio jurídico para prevenir esos delitos, procesar y castigar a sus actores y además gestionar legalmente ante otras naciones, la extradición de los que se hayan sustraído a la acción de la justicia mexicana.

Cuarta. En consecuencia, las Comisiones estiman que la iniciativa del Ejecutivo Federal, aprobada por la Colegisladora, viene a satisfacer un imperativo de la opinión pública que requiere el castigo de los secuestradores de aeronaves, es de un gran interés colectivo y protege a la sociedad por lo que debe ser aprobada en sus términos.

Por lo expuesto y fundado, las Comisiones que suscriben se permiten proponer ante vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, como sigue:

Artículo 170.

'Asimismo se impondrá prisión de cinco a veinte años, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que hiciera cambiar de destino una aeronave valiéndose de amenazas, violencia, intimidación o por cualquier otro medio ilícito, o la hiciere desviarse de su ruta.'

Transitorio:

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1968.- Primera de Justicia: Diputado Daniel Chowell Cázares.- Diputado Alfonso de Alba Martín.- Diputado José María Placencia.- Diputado Abel Martínez Martínez .- Estudios Legislativos. Sección Penal: Diputada María Guadalupe Calderón de Herrera.- Diputado Antonio Obregón Padilla.- Diputado Antonio Bernal Tenorio."

El C. presidente: Por tratarse de un asunto de obvia y urgente resolución, esta presidencia pide a la secretaría que pregunte si es de dispensarse la segunda lectura.

- El mismo C. prosecretario: Por instrucciones de la presidencia, en votación económica, se pregunta si es de dispensarse la segunda lectura. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quién haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal: por la afirmativa.

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Suárez del Solar, Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado por 131 votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL

- El mismo C. prosecretario:

"Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Primera de Educación Pública.

Honorable asamblea:

A las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Primera de Educación Pública fue turnada, para estudio y dictamen, la minuta del Proyecto de Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación enviada a esta Cámara el 12 de los corrientes, por la H. Cámara de Senadores, la cual contiene dictamen aprobatorio sobre la iniciativa que de dicha Ley les fuera turnada por el Ejecutivo el 27 de noviembre anterior.

Las suscritas comisiones, para emitir el dictamen relativo, han hecho un amplio estudio tanto del Proyecto como de la Minuta en cuestión, documentándose además en el vigente texto de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y lugares de Belleza Natural, publicada en el Diario Oficial de la Federación en enero de 1934.

El propósito fundamental del proyecto de Ley, objeto de este dictamen, es proporcionar al Ejecutivo un instrumento legal que le permita proteger, conservar, recuperar y acrecentar los bienes culturales de interés nacional, considerándolos como un valioso patrimonio del pueblo, cuya permanencia le permita conocerlo, investigar su pasado, entender su presente y encauzar fundadamente su porvenir.

La importancia de la protección de este acervo, producto de todas y cada una de las etapas de la vida de nuestro país, desde sus remotos orígenes prehispánicos hasta los valiosos testimonios de su reciente historia, han sido objeto de regulación a través de diversas leyes expedidas a partir de 1894 hasta la vigente de 1934. Sin embargo, los casi 35 años transcurridos desde la publicación de este último cuerpo legal, hace necesaria la reconsideración de los criterios en que deba fundarse la regulación del Patrimonio Cultural de la Nación, a fin de que en forma eficaz, se prevea su protección. Por otra parte, habiéndose concedido al Congreso de la Unión por modificación constitucional, facultades para legislar con ámbito Federal sobre esta materia, la Ley vigente requería una renovación que le dé alcance nacional.

Debido a las consideraciones anteriores, así como a la necesidad de incorporar dentro de la ley las experiencias adquiridas en los últimos años, el Ejecutivo presentó la iniciativa de un nuevo cuerpo legal integrado por 127 artículos y 6 transitorios, en el que si bien se conserva mucho el contenido de la ley vigente, se le mejoró reglamentándose nuevos aspectos dentro de los que destaca el régimen de adscripción al patrimonio cultural mediante el que, sin cambiar la propiedad, es decir el propietario el dominio del bien cultural de que se trate, como lo señala de manera categórica el artículo 17 del proyecto de ley, sólo queda sujeto a las disposiciones contenidas en la misma. Entre éstas se encuentran el registro y catalogación, que beneficia al dueño del bien, al otorgarle un certificado de autenticidad.

El inventario de los bienes culturales de la nación permitirá poner al alcance del público, para fines educativos, el acervo arqueológico, histórico y estético para el mejor conocimiento de nuestro pasado, para apreciar más nuestras tradiciones y vigorizar el espíritu patrio.

Los objetivos de la Ley son los de preservar nuestro patrimonio cultural y anteponiendo el interés social a los intereses privados, sin lesionar éstos, permitir que todas aquellas obras que lo integren no se destruyan o salgan del país, y así puedan ser conocidos y servir a las nuevas generaciones.

Aspecto nuevo, de positivo interés en el Proyecto, es el capítulo relativo a los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural, de jurisdicción estatal, en relación con los cuales la Secretaría de Educación Pública, respetando la soberanía de los Estados, procurará su conservación y mantenimiento, a fin de que no se afecten con obras que demeriten su belleza natural, sus características y peculiaridades, coordinando esta labor de conservación con las entidades federativas.

Para la calificación adecuada de los bienes que integran este Patrimonio, contiene el Proyecto la reestructuración de la Comisión Técnica que, con mayor elasticidad y en forma más amplia, permitirá la evaluación del Patrimonio Cultural.

Con objeto de promover que cada mexicano se convierta en guardián celoso de los bienes que dan testimonio de su desarrollo, el Proyecto de Ley concede en su artículo 12, acción popular para proponer que el Ejecutivo Federal haga la declaratoria oficial de que un bien queda adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Con en fin de dar a conocer los valores nacionales y atraer, para acrecentar nuestro panorama cultural, las expresiones del espíritu de otros pueblos, el Proyecto autoriza al Ejecutivo a concertar tratados o convenciones internacionales que a la vez puedan incluir cláusulas que proscriban las exportaciones ilícitas de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de cada Nación y faciliten la recuperación de los que hubieren salido ilegalmente del país.

Por tanto, las Comisiones dictaminadoras, siguiendo el criterio general que se mencionó, y con objeto de precisarlo dentro del articulado, al estudiar la minuta enviada por la Cámara de Senadores, encontraron necesario introducir algunas modificaciones, que si bien no cambian el fondo y contenido de las disposiciones, permiten alcanzar mejor los propósitos señalados.

Con el fin de precisar el contenido de los artículos 8, 16 y 28 se propone una nueva redacción.

Se adicionó el artículo 17 para precisar que el dominio de los particulares sobre los bienes del patrimonio cultural, no tienen más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Con objeto de delimitar, en protección de los particulares, la competencia del Ejecutivo en materia de destino, explotación, conservación y restauración de bienes culturales, se sujeta a un Reglamento que deberá ser expedido en su oportunidad, adicionándose en este sentido los artículo 24 y 27.

Las Comisiones que suscriben para mayor precisión en las medidas de protección relativas a los bienes muebles, incluyeron en las fracciones II y III del artículo 37 el término `aseguramiento'. Con el mismo propósito se adicionó este término en los artículos 39, 41, 42, 43 y 83 del proyecto de Ley.

En el artículo 42, y siguiendo el contexto general del Proyecto, que establece procedimientos para preservar las garantías constitucionales, se propone la adición de una fracción que establece la audiencia del interesado en los casos de ocupación o aseguramiento.

El artículo 45 se adicionó con una frase a fin de concordarlo con el artículo 47 del propio ordenamiento, estableciéndose que los Notarios Públicos deberán comprobar que ha transcurrido el término para que la Secretaría de Educación Pública ejercite el derecho en el caso de venta de bienes adscritos al patrimonio cultural.

Caso similar es el relativo al artículo 52, en el que se agregó la salvedad contenida en el artículo 61 para los monumentos arqueológicos fuera del comercio.

El artículo 53 mencionaba impropiamente en su fracción II los organismos descentralizados, cuyos bienes culturales por ser patrimonio de la nación, ya están reglamentados en la fracción I del propio artículo; se suprimió esa mención.

Asimismo y concordando la citada fracción II con el artículo 21, se señaló que los bienes culturales de las Entidades Federativas y de los Municipios serán destinados a su exhibición previo acuerdo.

En el artículo 63 fracción III se aclaró que solamente los inmuebles vinculados con algún hecho sobresaliente, registrado por la historia, la tradición o la leyenda forman parte de los monumentos históricos del patrimonio cultural. En la fracción VII de dicho artículo se reduce a los siglos XVI a XVIII el lapso en relación con el cual las esculturas, pinturas y otros objetos artísticos forman parte del patrimonio cultural por disposición de la ley. Dentro de este mismo precepto, la fracción X a juicio de las Comisiones no corresponde al Capítulo de los monumentos históricos y, por tanto, se incluyó como fracción IV, del artículo 67, dentro del Capítulo VI, relativo a los monumentos artísticos.

Esta misma disposición se aclaró en su fracción I, al señalar que solamente las obras sobresalientes existentes en los edificios públicos, son monumentos artísticos por disposición de la ley.

Con objeto de aclarar la competencia que corresponde al Instituto Nacional de Bellas Artes y al Instituto Nacional de Antropología e Historia se modificó la redacción del artículo 86.

Por último, en el artículo 114, que se refiere a las multas para quienes fijen su permiso anuncios o aditamentos en bienes al patrimonio

cultural de la Nación, sin la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública, las comisiones encontraron procedente precisar el término remitiéndolo al Reglamento.

Por todo lo anterior las Comisiones Dictaminadoras someten la consideración de esta H. Cámara, el siguiente

PROYECTO DE LEY FEDERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Es de interés público la protección, conservación, recuperación y acrecentamiento de patrimonio cultural de la Nación.

artículo 2. El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por todos los bienes que tengan valor para la cultura desde el punto de vista del arte, la historia, la tradición, la ciencia o la técnica, de acuerdo con lo que disponga esta ley.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, son bienes de valor cultural, los siguientes:

I. Los monumentos, muebles e inmuebles, arqueológicos, históricos y artísticos;

II. Los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como sus colecciones;

III. Las colecciones científicas y técnicas;

IV. Las piezas etnológicas, antropológicas y paleontológicas;

V. Los especímenes tipo de la flora y de la fauna;

VI. Los museos y colecciones de armas;

VII. Los museos y colecciones numismáticas y filatélicas;

VIII. Los archivos oficiales;

IX. Los archivos musicales;

X. Las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto de interés para la cultura, que contenga imágenes o sonidos;

XI. Los lugares típicos o pintorescos;

XII. Los lugares de belleza natural, y

XIII. Cualquier otro bien que tenga interés nacional para quedar adscrito al Patrimonio Cultural.

Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. La Secretaría de Educación Pública;

II. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

III. El Instituto Nacional de Bellas Artes, y

IV. Las demás autoridades federales, en los casos de su competencia.

Artículo 5. Las autoridades de los Estados y Municipios, tendrán en la aplicación de esta Ley, la intervención que la misma señala.

Artículo 6. La Secretaría de Educación Pública y los Institutos encargados de la aplicación de esta Ley, prestarán asistencia técnica a los Estados y Municipios para la protección, preservación, conservación, recuperación y acrecentamiento de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, propiedad de esas entidades, mediante la entrega de estudios y trabajos científicos y técnicos, asesoramientos y becas.

La misma asistencia podrá proporcionarse a los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, y personas físicas o morales privadas, que sean propietarios, poseedores o usuarios de bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 7. La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, realizarán campañas permanentes educativas para el conocimiento, protección, preservación, conservación, recuperación, acrecentamiento y el respeto de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 8. Toda persona física o moral, está obligada a dar aviso a la Secretaría de Educación Pública, dentro del término que fije el Reglamento de esta Ley, de la existencia de un bien que reúna las características para quedar adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 9. La Secretaría de Educación Pública cuidará de que el pueblo tenga acceso al disfrute de los bienes culturales de la Nación que puedan ser objetos de exposiciones o se encuentren en museos, bibliotecas o cualquier establecimiento público.

Artículo 10. Los archivos y expedientes de las Dependencias del Ejecutivo Federal con valor histórico, serán destinados al Archivo General de la Nación. Los demás documentos de que se ocupan éste y el capítulo V de la presente Ley, podrán ser destinados, en su caso, por la Secretaría de Educación Pública, a las bibliotecas públicas especializadas, a las escuelas y facultades profesionales y a los sitios de fácil acceso y consulta para el público.

Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública podrá crear instituciones cuyo objeto sea la protección, preservación, conservación, restauración y recuperación de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 12. Se concede acción popular, ante la Secretaría de Educación Pública, para proponer que el Ejecutivo Federal haga la declaratoria oficial de que un bien quede adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 13. Son supletorias de esta Ley, a falta de disposición expresa:

I. La Ley General de Bienes Nacionales;

II. El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República, en materia federal, y

III. Las demás leyes federales, relacionadas con las materias que regula esta Ley.

CAPITULO II

Adscripción de los Bienes al Patrimonio Cultural de la Nación

Artículo 14. Los bienes propiedad de la Federación, de los Estados, Municipios, Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal, personas físicas o morales privadas, serán adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, cuando tengan valor para la cultura. Los bienes culturales del Departamento del Distrito y Territorios Federales, quedarán igualmente sometidos al régimen que establece esta ley para los Estados.

Artículo 15. Los bienes determinados en el artículo 3o. de esta ley, quedarán adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, por disposición de la Ley o mediante declaratoria.

Artículo 16. La declaratoria de que un bien queda adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Previamente, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento, se oirá al interesado, quien deberá ser notificado personalmente y tendrá derecho a rendir pruebas referentes al valor cultural del bien y producir alegatos en un término no mayor de 20 días.

La declaratoria se pronunciará dentro de los 30 días siguientes a la expiración del término de que trata el párrafo anterior.

El artículo 17. Los Estados o Municipios, los organismos públicos descentralizados o las empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, cuyos bienes sean adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, conservarán los derechos del dominio sin más limitaciones que las establecidas en esta ley.

Artículo 18. Cuando un bien de la Federación sea adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, pasará a formar parte de los bienes del dominio público, salvo que ya tenga esa calidad jurídica.

Artículo 19. Los decretos de destino o de cambio de destino relativos a inmuebles adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, serán expedidos por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional y llevarán el refrendo de la de Educación Pública, debiendo consignarse en ellos la obligación de los destinatarios de conservar o restaurar dichos bienes, de acuerdo con los requisitos que esta última Secretaría señale.

Artículo 20. La restauración, afectación o modificación de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior requerirá autorización previa y por escrito de la Secretaría de Educación Pública, con el fin de que se respete su valor histórico, artístico o científico.

Artículo 21. Los bienes de los Estados y Municipios, adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, se sujetarán a las limitaciones y modalidades que establece esta Ley.

La conservación de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nació, propiedad de los Estados y Municipios, se realizará de común acuerdo entre la Federación y dichas entidades.

Artículo 22. La adscripción de un bien propiedad de los organismos públicos descentralizados, de las empresas de participación estatal, y de las personas físicas o morales privadas, al Patrimonio Cultural de la

Nación, producirá los siguientes efectos:

I. Sólo podrá ser gravado u objeto de actos de traslación de dominio, previo aviso por escrito a la Secretaría de Educación Pública;

II. Será imprescriptible;

III. Sólo podrá ser restaurado, adaptado o modificado, en cualquier forma, previa autorización escrita de la Secretearía de Educación Pública, y la expedirá siempre que se respeten la estructura y peculiaridades de su valor histórico, artístico o científico;

IV. Deberá ser inscrito en el Registro y Catálogo de los Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación y, en su caso, en el Registro Público del lugar de su ubicación, y

V. La Federación tendrá el derecho del tanto en cualquier acto de traslación de dominio sobre el bien.

Artículo 23. Respecto de los bienes a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por decreto expedido por conducto de la Secretaría de Educación Pública, especificará las limitaciones del artículo 37 que sean procedentes.

Artículo 24. El destino o régimen de explotación de los bienes a que se refiere el artículo 22 se determinará por el interesado, el quien lo comunicará al Instituto Nacional de Antropología e Historia o al Instituto Nacional de Bellas Artes, según corresponda, los que podrán fundadamente oponerse. En caso de desacuerdo, el Secretario de Educación Pública fijará el destino o el régimen de explotación a que quedarán sujetos dichos bienes, mediante resolución que dicte en los términos de esta Ley, y su Reglamento, oyendo a los interesados, en la que se tomará en cuenta su conservación y protección.

Artículo 25. La persona pública o privada, física o moral, encargada de la explotación de un bien cultural, estará obligada a su conservación y restauración.

Si la explotación no comprende todo el bien, su obligación quedará reducida a la proporción que le corresponda.

Artículo 26. La persona, a cuya disposición se encuentre un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, que sea objeto de explotación estará obligada a su conservación o restauración.

Artículo 27. Cuando el obligado a la conservación y restauración de un bien cultural, en los términos señalados por los artículos 25 y 26 de esta Ley, no realice las obras, las hará la Secretaría de Educación Pública, si después de vencido el plazo que se le haya otorgado en los términos del Reglamento para iniciar su ejecución, no cumple con su obligación.

También hará la Secretaría de Educación Pública las obras, si la persona obligada a hacerlas, se niega a ello, no las realiza con sujeción a la autorización oficial otorgada o carece de elementos económicos.

Artículo 28. Cuando la Secretaría de Educación Pública en defecto de una empresa de participación estatal o de una persona física o moral privada, realice las obras en los casos señalados en el artículo anterior, hará saber el importe de las mismas al interesado y, en su caso, a la Tesorería de la Federación, para que haga efectivo el crédito mediante el procedimiento económico - coactivo.

Artículo 29. Ninguna autoridad o particular podrá restaurar, adaptar o modificar, en cualquier forma, la estructura o peculiaridades que distingan o determinen el valor histórico, artístico, científico o cultural de cualquier bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Para que dichos bienes puedan ser restaurados, adaptados, o modificados, u objeto de afectación para la realización de obras públicas o privadas, se requerirá autorización previa, y por escrito, de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 30. La Secretaría de Educación Pública, por conducto de los institutos determinados en el artículo 4o. de esta Ley, autorizará la restauración,

adaptación o modificación del bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, La autorización se concederá a solicitud de parte interesada.

La Secretaría de Educación Pública resolverá lo procedente después de oír al interesado y darle oportunidad de que rinda pruebas y produzca alegatos, para lo cual tomará en cuenta las normas técnicas aplicables para conservación, restauración, adaptación o modificación, la naturaleza arqueológica, histórica o artística del bien y la conveniencia cultural de que se le conserve respetando su estructura y peculiaridades de origen.

La resolución se dictará dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, si se trata de un bien mueble, y de treinta, si es inmueble.

Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, por conducto de los institutos y autoridades a que alude el artículo 4o. de esta Ley, vigilar y cuidar que la conservación, restauración, adaptación o modificación de un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, se ejecute de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización otorgada.

En caso de violación a esa autorización, podrá ordenar la suspensión de las obras y, de ser procedente, la demolición de las que afecten el bien, a fin de realizarlas de acuerdo con lo que disponen los artículo 27 y 28 de esta Ley.

Artículo 32. Cuando se ejecuten obras sin autorización o se viole la concedida, en un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, la Secretaría de Educación Pública ordenará su suspensión, y obligará a demoler lo hecho y, si fuere necesario, a restaurar o reconstruir el bien, en los siguientes supuestos:

I. Si la obra realizada modifica o destruye la autenticidad del contenido histórico, arqueológico, artístico, pintoresco, cultural o de belleza natural, y

II. Si se altera la expresión formal, la escala, el espacio interior o exterior, el volumen, las texturas o colores, las relaciones con el medio, o se obstruye la adecuada visibilidad del bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

La demolición del la obra o la restauración o reconstrucción del bien cultural, se hará en la medida en que éste haya sido indebidamente modificado, destruido o alterado.

Si el daño fuere irreparable, el responsable resarcirá a la Nación los daños causados.

Artículo 33. En los casos del artículo anterior, serán solidaria y mancomunadamente responsables, quien haya ordenado las obras y el contratista o encargado de ejecutarlas.

Artículo 34. Los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, estarán a cargo de la Secretaría de Educación Pública o de sus institutos y sujetos al régimen jurídico establecido en esta Ley, únicamente en lo que respecta a su valor cultural.

Artículo 35. El Ejecutivo Federal, mediante Decreto expedido por conducto de la Secretaría de Educación Pública y previo dictamen de la Comisión Técnica de Bienes Culturales, podrá eximir o retirar de la adscripción al Patrimonio Cultural de la Nación, bienes arqueológicos, históricos o artísticos, cuando hubiere razón fundada para ello.

CAPITULO III

Régimen de Propiedad de los Bienes Culturales

Artículo 36. La propiedad de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, estará sujeta a limitaciones y modalidades que señala esta Ley, las que aplicará la Secretaría de Educación Pública, según la naturaleza de los bienes.

Artículo 37. Los bienes culturales de propiedad privada, a que se refiere esta Ley, podrán ser objeto de:

I. Expropiación;

II. Ocupación o aseguramiento temporal, total o parcial y

III. Ocupación o aseguramiento provisional, total o parcial.

Es competente la Secretaría de Educación Pública para instruir el expediente respectivo y formular, en su caso, el proyecto de Decreto y ejecutar éste.

Artículo 38. Son causas de utilidad pública, para llevar a cabo la expropiación de los bienes de que se ocupa esta Ley, las determinadas en la Ley de Expropiación Federal y además, las siguientes:

I. La necesidad de efectuar técnicamente excavaciones o remociones de materiales en los sitios en que se suponga fundadamente la existencia de construcciones o restos arqueológicos, paleontológicos o antropológicos;

II. La necesidad de dar al bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación un destino adecuado a su valor cultural, si su propietario se negare o no pudiere hacerlo;

III. La preservación o conservación de un bien, atento su valor cultural, si su propietario se negare o no pudiere hacerlo;

IV. La necesidad de impedir la ejecución de cualquier obra que demerite el valor cultural de un bien;

V. La necesidad de suspender la ejecución de una obra o de suprimir una ya realizada, que impida la adecuada visibilidad de un monumento arqueológico, histórico, artístico o lugar típico, pintoresco o de belleza natural, o que vaya en contra de su dignidad o afecte sus características propias;

VI. La necesidad de recuperar los bienes de valor cultural, y

VII. La necesidad de acrecentar los acervos de los museos nacionales o regionales de bibliotecas, archivos y colecciones científicos y técnicos dependientes de la federación.

Artículo 39. La ocupación o aseguramiento temporal o provisional, total o parcial, de los bienes que trata esta Ley, se hará por cualesquiera de las causas de utilidad pública determinadas en el artículo anterior.

Artículo 40. El Decreto del Ejecutivo Federal que determine la ocupación o aseguramiento, total o parcial, de un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación o de otro que esté relacionado con ese bien, fijará el tiempo de su duración. La indemnización le pagará al afectado en los términos de la Ley de Expropiación Federal.

Artículo 41. So aplicables a la expropiación, ocupación o aseguramiento temporal, total o parcial,

las disposiciones de la Ley de Expropiación Federal, en lo que no se oponga esta Ley.

Artículo 42. Previamente a la declaratoria de adscripción; a la expropiación, a la ocupación o aseguramiento temporal, total o parcial, de un bien cultural, podrá ordenarse por el Secretario de Educación Pública su ocupación o aseguramiento provisional con sujeción a las siguientes prescripciones:

I. La ocupación o aseguramiento no podrán exceder del término de sesenta días;

II. Sólo se acordará cuando, además de satisfacerse alguna de las causas de utilidad pública especificadas en el artículo 38 de esta Ley, sea necesaria para impedir que sufra daños un bien cultural;

III. En su caso, se resarcirán al propietario, poseedor o usuario del bien cultural, los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ocupación o aseguramiento provisional, mediante juicios de peritos o, en su defecto, resolución judicial en los términos dispuestos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y

IV. Llevado al cabo la ocupación o el aseguramiento, se oirá al interesado en su defensa.

Artículo 43. Un dictamen escrito de arquitecto o investigador especializado, servirá de fundamento para iniciar el trámite de adscripción al Patrimonio Cultural de la Nación de un inmueble, o para, en su caso, proceder a la ocupación o aseguramiento provisional del bien, en los términos del artículo anterior.

Artículo 44. Ningún particular o autoridad podrá retirar ni remover de su sitio original, sin autorización previa de la Secretaría de Educación Pública, los bienes muebles incorporados o que formen parte de un inmueble adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación. En caso de que así suceda, dicha Secretaría exigirá, de ser posible, la reinstalación del mueble al lugar que ella determine y, si no se realiza, lo hará directamente, previo secuestro del mueble, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan a la Nación por los daños causados al bien cultural.

Tampoco podrá retirarse ni removerse de su sitio original, sin autorización previa por la Secretaría de Educación Pública, un bien mueble incorporado, que forme parte de un inmueble, aunque éste no haya sido adscrito al Patrimonio Cultural, si el bien mueble ha sido adscrito.

Artículo 45. Los notarios públicos no podrán autorizar actos de traslación de dominio sobre los bienes que estén adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación y puedan ser objeto de él, sin comprobar que se dio aviso a la Secretaría de Educación Pública y que transcurrió el término señalado en el artículo 47.

Artículo 46. Será nulo de pleno derecho, el acto de traslación de dominio que se realice en contravención a lo dispuesto en el artículo 22 y demás relativos de esta Ley.

Artículo 47. El derecho del tanto a que se refiere la fracción V del artículo 22 de esta Ley, se ejercerá, por conducto de la Secretearía de Educación Pública, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que reciba el aviso de la operación que se pretende realizar. Esta deberá formalizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta Dependencia haya notificado la resolución de ejercitar el derecho del tanto.

Artículo 48. La persona que tenga a su disposición un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, no podrá darle uso inadecuado a su valor cultural o que afecte o menoscabe éste.

Artículo 49. Nadie podrá colocar anuncios o aditamentos en los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, si no obtiene, previamente, autorización de la Secretaría de Educación Pública, la que sólo podrá otorgarla si se conserva su valor cultural.

Igualmente queda facultada la Secretaría de Educación Pública para exigir el retiro de los anuncios o aditamentos que existan en un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

CAPITULO IV

Monumentos Arqueológicos

Artículo 50. Son monumentos arqueológicos todos los bienes, muebles e inmuebles, producto de las culturas anteriores al establecimiento del la hispánica en México.

Se considera monumentos arqueológicos los restos humanos y los de la flora y de la fauna asociados a las culturas a que se contrae el párrafo anterior.

Artículo 51. Son igualmente monumentos arqueológicos los bienes muebles producto de las culturas primitivas no aborígenes de México. Estos bienes quedarán adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, mediante declaratoria en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 52. Los bienes arqueológicos inmuebles y los muebles que en ellos se encuentren, son propiedad de la Nación y quedan adscritos a su Patrimonio Cultural, por disposición de esta Ley. Los monumentos arqueológicos a que se contrae esta disposición, están fuera del comercio, serán inalienables, imprescriptibles y no podrán ser objeto de ningún gravamen, salvo el caso al que se refiere el artículo 61.

Artículo 53. Los bienes arqueológicos muebles que constituyan ejemplares únicos, raros o de excepcional valor por su calidad estética o por sus demás peculiaridades culturales, quedarán sujetos a las siguientes modalidades:

I. Los bienes propiedad de la Federación serán entregados a los museos nacionales o regionales para su exhibición pública;

II. Si su posesión la tiene una entidad federativa, o un municipio, se comunicará a éste o a aquélla que han quedado adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación y previo acuerdo serán destinados a su exhibición, en los museos regionales o nacionales, en su caso, sin perjuicio de su vigilancia y control por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y

III. Cuando estos bienes se encuentren en posesión de una persona física o moral privada, el Secretario de Educación Pública ordenará su ocupación provisional y, previo acuerdo con el interesado, le cubrirá el importe del bien de que se trate.

De no haber acuerdo se procederá en los términos de la Ley de Expropiación Federal.

Artículo 54. Los bienes arqueológicos muebles que no reúnan las características y peculiaridades especificadas en el artículo 53 de esta Ley, podrán ser objeto de actos de traslación de dominio. Para ser exportados definitivamente se requerirá la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 55. Se presume que son propiedad de la Nación los bienes arqueológicos muebles que no estén inscritos en el Registro y Catálogo de Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural o aquellos respecto de los cuales no se presente solicitud de inscripción dentro del término a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, y que su poseedor es de mala fe. En estos casos, la Secretaría de Educación Pública tomará de inmediato las medidas necesarias para su conservación y comunicará los hechos a la Procuraduría General de la República para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 56. Son de interés público las investigaciones, estudios, exploraciones y toda clase de trabajos arqueológicos que realice la Secretaría de Educación Pública directamente o por terceros, mediante autorización otorgada en los términos de esta Ley.

Artículo 57. Además de las reglas técnicas que establezca el Instituto Nacional de Antropología e Historia, en las autorizaciones o en los contratos que celebre, será obligatorio en la ejecución de los trabajos de exploración, de excavación, de conservación y de restauración de los monumentos arqueológicos, el que estén acompañados de una documentación precisa, con informes analíticos y críticas ilustradas, dibujos y fotografías y la consignación de todas las fases de los trabajos de despeje, consolidación, recomposición e integración de los elementos técnicos y formales.

Artículo 58. Los trabajos arqueológicos sólo podrán realizarse mediante autorización otorgada por la Secretaría de Educación Pública al través del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Esta autorización se otorgará a instituciones de reconocida solvencia científica, o a personas que garanticen el empleo de profesionales titulados en la especialidad, y la aplicación de los planes y métodos a los que se refiere el artículo anterior. La autorización se regirá, en lo conducente, por el Reglamento de esta Ley, y no se podrá revocar sin oír previamente al interesado.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia designará al personal técnico encargado de vigilar los trabajos arqueológicos que realicen los permisionarios.

Artículo 59. Cuando haya substracción de materiales arqueológicos o violación a las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización, se ordenará la suspensión de los trabajos y la ocupación provisional de los lugares o zonas donde se realicen, sin perjuicio de revocar dicha autorización y de que se ejerciten, en su caso, las acciones civiles o penales que correspondan.

Artículo 60. La persona autorizada para realizar trabajos arqueológicos, deberá cumplir con las obligaciones que en cada caso señale el Instituto Nacional de Antropología e Historia, presentará periódicamente, informes, dibujos, fotografías y, en general, todos los elementos necesarios para conocer su desarrollo conforme a las normas técnicas aplicables y, en su caso, publicar su resultado.

Artículo 61. Previo acuerdo expreso del Secretario de Educación Pública, podrá autorizarse el permisionario o al patrocinador económico de trabajos de arqueología, se apropie de uno o más ejemplares de las piezas arqueológicas que se encuentren, siempre que hayan varios y no sean ejemplares raros o de excepcional valor cultural.

CAPITULO V

Monumentos Históricos

Artículo 62. Para los efectos de esta Ley, se consideran monumentos históricos todos los bienes, muebles o inmuebles, creados o surgidos a partir del establecimiento de la cultura hispánica en México y que se encuentren vinculados a la Historia social, política, económica, cultural y religiosa del país, o que hayan adquirido, con el tiempo, valor cultural.

Artículo 63. Quedan adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, como monumentos históricos, de pleno derecho y por disposición de esta Ley, los siguientes:

I. Los edificios construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos de cualquier culto y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualquier otro dedicado a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso;

II. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a la educación y a la enseñanza; a fines asistenciales o piadosos; al servicio público y al uso de las autoridades civiles y militares;

III. Los inmuebles, elementos y sitios urbanos o rústicos, vinculados a algún hecho sobresaliente registrado por la historia, la tradición o la leyenda;

IV. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios;

V. Los códices e incunables, mexicanos o extranjeros;

VI. Las ediciones príncipes de los siglos XVI al XVIII, mexicanas o extranjeras;

VII. Las esculturas, pinturas, dibujos y grabados de los siglos XVI al XVIII, mexicanos o extranjeros;

VIII. Los museos y las colecciones de armas; las filatélicas y numismáticas, oficiales, y

IX. Las piezas históricas que se encuentren en los museos nacionales o regionales;

Los bienes que tengan valor histórico y no estén enumerados en las fracciones que anteceden, serán adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, mediante decreto del Ejecutivo.

CAPITULO VI

Monumentos Artísticos

Artículo 64. Son monumentos artísticos las obras pictóricas, grabados, dibujos, obras escultóricas, obras arquitectónicas u otros objetos que posean valores estéticos permanentes. Igualmente lo son las obras o archivos literarios y musicales, cuya importancia o valor sean de interés para el arte.

Artículo 65. Se consideran monumentos artísticos, las obras u objetos comprendidos en el artículo anterior, que sin poseer en su integridad los valores estéticos permanentes, estén vinculados a la vida de México, a partir de la presencia de la cultura hispánica.

Artículo 66. Los bienes a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, podrán ser adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, mediante decreto.

Artículo 67. Son monumentos artísticos, de pleno derecho y por disposición de esta Ley, los siguientes:

I. Las obras de arte que se encuentren en los museos o las sobresalientes que existan en cualquier edificio público, y que no estén consideradas como monumentos arqueológicos o históricos, en los términos de esta Ley;

II. La estatuaria pública;

III. Los archivos literarios y musicales, oficiales, y

IV. Las esculturas, pinturas, grabados, dibujos y marfiles de procedencia extranjera, anteriores al siglo XVI.

Artículo 68. Cuando un monumento artístico, adscrito al Patrimonio Cultural, resulte o pudiere resultar demeritado o destruido, por obras que afecten al inmueble en que se encuentra, se procederá conforme a los artículo 29, 31, 32 y 33 de esta Ley, sin perjuicio de su traslado a otro sitio, en caso necesario.

El Instituto Nacional de Bellas Artes cuidará de la aplicación de la norma contenida en este artículo, con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO VII

Lugares típicos, pintorescos o de belleza natural

Artículo 69. Se consideran zonas o lugares típicos aquellas ciudades, villas, pueblos o partes de ellos, que por haber conservado en gran proporción la forma y la unidad en su trazo urbano y edificaciones, reflejan claramente épocas pasadas, costumbres y tradiciones.

Se consideran zonas o lugares pintorescos, los mismos centros urbanos a que se refiere el párrafo anterior, que por las peculiaridades de su trazo, edificaciones, jardines, sus tradiciones, costumbres u otros factores, ofrecen aspectos bellos o agradables.

Artículo 70. Son lugares de belleza natural los sitios o las regiones que por sus características constituyan, por sí mismos, conjuntos estéticos o plásticos de atracción para el público.

Artículo 71. Quedarán adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, mediante declaratoria, los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural que reúnan las condiciones a que se refieren los artículo 69 y 70 de esta Ley.

Artículo 72. La adscripción al Patrimonio Cultural de la Nación de una zona o lugar típico, tendrá como objeto el que sea conservado o restaurado; y la de una zona o lugar pintoresco el de que sea conservado o mejorado.

Artículo 73. La Secretaría de Educación Pública sólo tendrá jurisdicción en los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural que se encuentren ubicados en el Distritos y Territorios Federales y en las zonas de jurisdicción federal, en lo que respecta a su calidad de bien cultural, sin perjuicio de la que ejerzan otras dependencias o autoridades en los términos de las leyes que fijan su competencia.

Artículo 74. En los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural a que se refiere esta Ley, no podrán levantarse construcciones o instalaciones permanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentos o ejecutar obras de cualquier clase, sin previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.

Dicha Secretaría sólo otorgará la autorización, si las obras no afectan el valor artístico, histórico, tradicional o folklórico de los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural; la belleza de ellos; la de los conjuntos estéticos o plásticos de atracción al público, y siempre que no se impida su adecuada visibilidad.

Será nula de pleno derecho, la autorización que se conceda en contravención a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 75. Para que un particular pueda retirar los bienes inmuebles por destino o por accesión de los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural, se requerirá autorización previa y por escrito de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 76. La Secretaría de Educación Pública ordenará, de ser posible, la reinstalación de un bien inmueble por destino o por accesión, que se hubiera retirado de un lugar típico, pintoresco o de belleza natural, adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación. En su caso, esta reinstalación podrá hacerla directamente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

Artículo 77. Si el lugar típico, pintoresco o de belleza natural pertenece a un Estado de la Federación o a un Municipio, la Secretaría de Educación Pública sólo podrá ejercer jurisdicción sobre él, previa autorización de la Legislatura del Estado, o previo acuerdo que celebre con el gobierno de la Entidad Federativa para la creación de un patronato con facultades para protegerlo, conservarlo y restaurarlo.

Artículo 78. La Secretaría de Educación Pública, de oficio, o a solicitud del gobierno de una Entidad Federativa, podrá proporcionar, en los términos dispuestos por esta Ley, ayuda técnica y, en su caso , económica, para la protección, conservación y restauración de un lugar típico, pintoresco o de belleza natural, independientemente de las facultades que se otorgan a los patronatos mencionados en el artículo anterior.

CAPITULO VIII

Comisión Técnica de Bienes Culturales

Artículo 79. Se crea la Comisión Técnica de Bienes Culturales, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que estará integrada por un representante de:

1. La Secretaría de Educación Pública.

2. La Secretaría del Patrimonio Nacional.

3. La Secretaría de Obras Públicas.

4. El Departamento del Distrito Federal.

5. El Departamento de Turismo.

6. La Procuraduría General del la República.

7. La Universidad Nacional Autónoma de México.

8. El Archivo General de la Nación.

9. El Instituto Nacional de Antropología e Historia.

10. El Instituto Nacional de Bellas Artes, y

11. La Federación Nacional de Colegios de Arquitectos de la República Mexicana.

Artículo 80. La Comisión no podrá tomar resolución que afecte a bienes de las Entidades Federativas.

o de los Municipios, sin considerar la opinión de sus representantes y de sus organismos especializados.

Artículo 81. La Comisión será técnico - consultiva y funcionará en Pleno o en Subcomisiones.

Artículo 82. Las Subcomisiones tendrán el número de miembros que determine la Comisión. Estas Subcomisiones serán:

I. De Monumentos Arqueológicos;

II. De Monumentos Históricos;

III. De Monumentos Artísticos;

IV. De Lugares Típicos, Pintorescos o de Belleza Natural, y

V. De otros bienes culturales.

Artículo 83. La Comisión o las Subcomisiones a nombre de aquélla, emitirán dictamen sobre:

I. La expedición de las declaratorias oficiales a que se contrae esta Ley;

II. La necesidad de remover, en todo o en parte, un monumento arqueológico, histórico o artístico;

III. La ejecución de obras o trabajos en monumentos arqueológicos, históricos o artísticos en los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural.

IV. La expropiación, la ocupación o el aseguramiento temporal, total o parcial o la imposición de alguna modalidad a la propiedad de un bien que deba quedar adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación;

V. La elaboración de proyectos de Reglamento, Circulares y disposiciones, de carácter general, que deban dictarse para la observancia de esta Ley;

VI. La elaboración de normas técnicas en los asuntos de su competencia, y

VII. Los asuntos que someta a su consideración el Secretario de Educación Pública.

Artículo 84. La Comisión o las Subcomisiones contarán, para el desempeño de sus funciones, con personal técnico para el asesoramiento de los asuntos sujetos a su conocimiento.

CAPITULO IX

Competencias

Artículo 85. Corresponde al Instituto Nacional de Antropología e Historia conocer de las materias de que tratan los Capítulos IV, V y VII de esta Ley y de los demás asuntos que específicamente le atribuya. Cuando en esas materias exista un interés artístico, deberá oír al Instituto Nacional de Bellas Artes.

Artículo 86. Corresponde al Instituto Nacional de Bellas Artes conocer de las materias determinadas en los Capítulos VI de esta Ley, cuando las obras de que se trate, hayan sido producidas del siglo XIX en adelante; así como de las a fines del Capítulo V. Cuando en esas materias exista un interés arqueológico o histórico, deberá oír al Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Artículo 87. El Secretario de Educación Pública resolverá los conflictos de competencia que puedan surgir entre el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes.

CAPITULO X

Reproducción y Exportación de Bienes Culturales

Artículo 88. La Secretaría de Educación Pública autorizará las solicitudes que se le presenten, en los términos del Reglamento, para la reproducción fidedigna, con fines mercantiles, de bienes adscritos al Patrimonio Cultural.

Artículo 89. Cuando se trate de un bien ajeno a al Federación, la Secretaría de Educación Pública, otorgará la autorización a que se contrae el artículo anterior, exigiendo previamente la exhibición del contrato que se hubiere concertado con el propietario del bien y el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Federal de Derecho de Autor.

Artículo 90. La persona que pretenda realizar los actos a que se refiere el artículo 88, celebrará contrato con la Secretaría de Educación Pública, cuando se trate de bienes propiedad de la Federación. La autorización causará los derechos que señale el Reglamento.

Artículo 91. El Gobierno Federal podrá concertar con otros países, el intercambio cultural de bienes arqueológicos y artísticos muebles, siempre que el Patrimonio Cultural de la Nación cuente con varios ejemplares similares. Este intercambio se hará mediante acuerdo presidencial debidamente refrendado.

Artículo 92. Previo acuerdo del Presidente de la República, podrá autorizarse la salida temporal del país de bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, a fin de que sean exhibidos en exposiciones auspiciadas por gobiernos e institutos culturales extranjeros.

Esta exportación sólo podrá hacerse a iniciativa del gobierno de la República; o a solicitud del gobierno de una Entidad Federativa, de un gobierno extranjero o de particulares, siempre que se haga para dar a conocer y difundir, fuera del país, la cultura de México.

El gobierno de la República organizará exposiciones en el extranjero y autorizará las que organicen los particulares, con observancia de los términos de esta Ley.

Artículo 93. Para la exportación temporal de un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, deberá garantizarse plenamente su reingreso al país y su conservación e integridad física hasta su colocación en el lugar de su origen y la obligación del exportador de cubrir los gastos de transporte, cuidado, vigilancia y restauración.

Artículo 94. Las obras de arte producidas en el presente siglo no adscritas al Patrimonio Cultural de la Nación y cuya exportación no haya sido prohibida por una ley, decreto o acuerdo, podrán salir temporal o definitivamente del país, mediante la autorización que conceda la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes.

La exportación temporal se regirá por lo que establecen los artículos 92 y 93 de esta Ley.

Artículo 95. Podrá autorizarse la exportación definitiva de los bienes determinados en los artículos 54, 61 y 91, cuando existan en el país, los ejemplares iguales o similares necesarios para su conocimiento y, consulta en museos, bibliotecas y demás sitios públicos o de estudio, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 96. Los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, no comprendidos en el artículo anterior, no podrán ser objeto de exportación definitiva.

Artículo 97. Tampoco podrán ser exportadas definitivamente, las partes desmontadas o la totalidad de un inmueble, adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 98. Quedan fuera del comercio los bienes culturales extranjeros que se importen ilícitamente

al Territorio Nacional. Estos bienes serán devueltos por México al país de su origen, previa solicitud del gobierno interesado y resolución de la autoridad federal competente.

Artículo 99. La solicitud de que trata el artículo anterior se presentará por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien la comunicará a al Procuraduría General de la República, para que ésta, si la encuentra fundada, asegure el bien importado ilícitamente, por un término no mayor de noventa días.

Logrando el aseguramiento del bien cultural, la Procuraduría General de la República lo pondrá a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con su opinión acerca de si procede su devolución. Al propio tiempo, al Procuraduría, consignará el caso a la autoridad judicial competente para que el afectado sea oído en su defensa y se resuelva lo procedente.

Artículo 100. La Secretaría de Relaciones Exteriores sólo podrá ordenar la devolución del bien cultural, cuando:

I. El gobierno que solicite la devolución del bien, lo identifique plenamente y se acredite a su propiedad de acuerdo con las leyes de México;

II. A su poseedor de buena fe se le devuelva lo que pagó por el bien cultural;

III. Se observe el procedimiento a que alude la parte final del artículo anterior, y

IV. Se haya garantizado al gobierno de México, por el gobierno extranjero, su reciprocidad en casos semejantes.

Artículo 101. En los tratados o convenciones internacionales que México celebre con otros Estados, sobre relaciones culturales o materias específicas de que trata esta Ley, se procurará incluir cláusulas que proscriban las exportaciones ilícitas de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de cada nación y faciliten la recuperación de los que hubieran salido ilegalmente del país.

CAPITULO XI

Del Registro y Catálogo de los Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación

Artículo 102. Se crea el Registro y Catálogo de los Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, que dependerá de la Secretaría de Educación Pública. Las inscripciones causarán los derechos que fije el Reglamento.

Artículo 103. El Registro y Catálogo estará dividido en dos departamentos: uno de los Bienes Muebles y otro de los Bienes Inmuebles.

Artículo 104. El poseedor de un bien mueble de valor cultural, deberá presentar, para su catálogo y registro, la descripción escrita y gráfica del bien del que se trata. En el Registro y Catálogo se consignará, en su caso, el decreto o la certificación expedida por la Secretaría de Educación Pública, de que el bien quedó adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 105. En el Registro y Catálogo de los Bienes Inmuebles se inscribirán:

I. El decreto de que los declare adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación o la certificación de la Secretaría de Educación Pública, de que los mismos quedaron adscritos por disposición de esta Ley;

II. La certificación del Registro Público de la Propiedad que corresponda acerca de quién es el propietario del bien cultural inmueble o si está sujeto a algún gravamen o limitación de dominio y en su caso, todas las demás inscripciones que contenga;

III. Los planos, dibujos o descripción técnica de las características culturales del inmueble, y

IV. Las limitaciones de dominio o modalidades a la propiedad que se impongan sobre los bienes culturales inmuebles, en los término de esta Ley.

Artículo 106. Los bienes inmuebles de la Federación, de los Estados o de los Municipios adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, serán inscritos y catalogados por la Secretaría de Educación Pública con los datos que les suministren la Secretaría del Patrimonio Nacional o los respectivos gobiernos estatales o municipales.

Artículo 107. La Secretaría de Educación Pública comunicará al Registro Público de la Propiedad Federal y a los Registros Públicos de la Propiedad de las Entidades Federativas, que un bien inmueble ha quedado adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, así como todos los datos que sean necesarios para especificar las modalidades a la propiedad o limitaciones de dominio a que se encuentre sujeto dicho bien.

Igual obligación tendrá en cualquier caso en que se modifique ese régimen.

Artículo 108. Los asientos que existan en el Registro y Catálogo hacen fe pública y estará obligado a expedir a los interesados, certificados de autenticidad de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación Los datos que deban inscribirse podrá recabarlos de oficio la Secretaría de Educación Pública, obtenerlos del interesado o de los arquitectos o investigadores, a que se refiere el artículo 43.

Artículo 109. Podrán inscribirse en el Registro y Catálogo de los bienes Adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, aquellos que a juicio de la Secretaría de Educación Pública deban conservarse, aunque no reúnan todas las características propias, de un bien cultural.

En este caso la inscripción se efectuará por orden de la Secretaría de Educación Pública sin costo alguno para el propietario del bien, a quien se le notificará personalmente la resolución. Esta inscripción sólo producirá como efecto el de que, para la restauración, modificación o afectación material del bien, deba solicitarse autorización previa a la Secretaría de Educación Pública en los términos señalados, para tal efecto, por esta Ley.

Artículo 110. Las instituciones o personas, públicas o privadas que tengan en propiedad, posesión o uso, bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, están obligadas a inscribirlos en el Registro y Catálogo de los Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que tengan lugar los actos de traslación de dominio, de posesión o de uso.

CAPITULO XII

Infracciones Administrativas y Delitos

Artículo 111. En las infracciones de que trata esta Ley se tomará en cuenta, exclusivamente, el aspecto administrativo. Las sanciones que se impongan son

independientes de las que, en su caso, determine la autoridad judicial.

Artículo 112. Se impondrá multa hasta de mil pesos, al particular, poseedor de un bien con un valor cultural que no cumpla con la obligación que le impone el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 113. Se impondrá multa de mil a cinco mil pesos, a la persona que destine o explote un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 114. Se impondrá multa de mil a tres mil pesos, al que fije anuncios o aditamentos en bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, sin la autorización previa de la Secretaría de Educación Publica, o se niegue a retirarlos, cuando sea requerido para ello en los términos que fije el Reglamento.

Artículo 115. Se impondrá multa de dos mil a doce mil pesos, al que construya obras o haga instalaciones de cualquier índole en los lugares típicos, pintorescos o de belleza natural, sin la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 116. Se sancionará administrativamente con multa de dos mil a diez mil pesos, al Notario Público que viole la disposición contenida en el artículo 45 de esta Ley.

En caso de reincidencia, la sanción será de cinco mil a veinte mil pesos.

Artículo 117. Por las infracciones a esta Ley, no comprendidas en los artículos anteriores, que no constituyan delito, se impondrá administrativamente una multa hasta de diez mil pesos según la gravedad de la falta.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que corresponda.

Artículo 118. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo, se duplicarán en los casos de reincidencia.

Artículo 119. Es competente la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Revalidación de Estudios de la Secretaría de Educación Pública para imponer, las sanciones administrativas de que trata esta Ley. Dicha Dirección notificará personalmente la sanción al infractor.

Artículo 120. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, al que, sin la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública, realice u ordene trabajos de reconstrucción o restauración que causen daños en bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 121. Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de dos mil a siete mil pesos, al que, contra la prohibición de la ley o de la Secretaría de Educación Pública dada por escrito y notificada personalmente al interesado, realice u ordene trabajos de construcción de cualquier índole, incluso de restauración, que cause daños en un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 122. Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de tres mil a doce mil pesos, al que destruya un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 123. Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de tres mil a quince mil pesos:

I. Al que, sin la autorización previa concedida por la Secretaría de Educación Pública, realice trabajos de exploración, excavación, reconstrucción o remoción de bienes arqueológicos, y

II. Al que se apodere o disponga para sí o para tercero, aprovechándose de la autorización o del contrato que se le otorgó para la realización de trabajos arqueológicos, de una o más piezas o monumentos arqueológicos muebles.

Artículo 124. Se impondrá prisión de tres a siete años y multa de tres mil a quince mil pesos, al que se apodere de un bien mueble ajeno, inscrito en el Registro o Catálogo de los Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación.

No será necesaria la inscripción del bien, para que se configure el delito previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles arqueológicos.

Artículo 125. Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de tres mil a quince mil pesos, al que exporte, con violación a las disposiciones de esta Ley, bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 126. El Ministerio Público Federal podrá ordenar al iniciarse una averiguación previa o durante su substanciación, o solicitarlo así al Juez del proceso, el aseguramiento de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, que sean objeto o efecto de los delitos previstos en esta Ley.

Se entregarán los bienes asegurados a la Secretaría de Educación Pública para su custodia.

Artículo 127. Corresponde a la Procuraduría General de la República, el ejercicio de las acciones que de acuerdo con sus facultades se deriven de la aplicación de esta Ley.

TRANSITORIOS:

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural, de 27 de diciembre de 1933 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. Conservan todo su valor legal las declaratorias expedidas al amparo de la Ley que se abroga o de cualquier otra ley o decreto que hayan determinado qué bienes tienen la calidad de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos; de poblaciones típicas, o de lugares de belleza natural.

Artículo cuarto. Conservan todo su valor legal las inscripciones realizadas de los bienes arqueológicos, conforme el artículo segundo transitorio de la Ley que se abroga.

Artículo quinto. Se concede un plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, a los particulares que tengan en su poder o sean propietarios o poseedores de un bien adscrito al Patrimonio Cultural de la Nación, para que procedan a su inscripción en el Registro y Catálogo de los Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo sexto. El destino o explotación a que se encuentren afectos o sujetos los bienes inmuebles adscritos al Patrimonio Cultural de la Nación, propiedad de la Federación, podrá ser revisado por la Secretaría del Patrimonio Nacional, a solicitud de la Secretaría de Educación Pública, a fin de que esa explotación o destino, se sujeten a las condiciones o requisitos que se fijen en el dictamen que al efecto emita esta última.

- Trámite: Primera Lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia.

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Comisiones Unidas, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos. Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

El C. presidente: Se ruega a la secretaría pregunte a la asamblea si es de dispensarse la segunda lectura del proyecto.

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: Por instrucciones de la presidencia, se consulta a esta asamblea si se dispensa la segunda lectura. Dispensada.

Está a discusión en lo general.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Juan Manuel Gómez Morín.

El C. Gómez Morín, Juan Manuel: Señor presidente, señores diputados: como lo expresa muy claramente la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, esta iniciativa contiene importantes reformas a la actual ley de la materia. Entre esas reformas la de mayor importancia es seguramente la supresión de los Juzgados Menores; supresión por desgracia parcial, porque en los Partidos de Alvaro Obregón, de Xochimilco y Coyoacán del Distrito Federal, la iniciativa crea nuevos Juzgados Menores.

En la Comisión Dictaminadora se vio que estos juzgados menores son inconvenientes, porque rompen la unidad en los tribunales del Distrito Federal; porque complican la competencia de esos Tribunales, especialmente tomando en cuenta que estos Juzgados Menores, tienen el carácter de Mixtos, es decir, conocen tanto de causas civiles como de procesos penales. No obstante, esto, la misma Comisión vio que era necesario que se crearan esos Tribunales Menores por circunstancias que muy posiblemente sean transitorias. A este respecto, es necesario efectuar un estudio, que la Comisión por la premura del tiempo no pudo realizar, para determinar en qué condiciones pueden substituirse estos Juzgados Menores, a fin de proponer nuevas reformas a la ley que está ahora en discusión, y dejar en el Distrito Federal exclusivamente Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz.

La iniciativa contiene otras muchas reformas a la ley actual. La mejora considerablemente, la moderniza, la actualiza, la adapta a otras leyes relacionadas con la materia. Hace más manejable la ley orgánica y, por todas estas razones, consideramos que la nueva ley, que está ahora a discusión debe se aprobada.

Su idea central, según lo expresa la Exposición de Motivos, es `expeditar en lo posible la administración de justicia'. Esta misma idea inspiró las reformas a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica de Tribunales Federales, que recientemente entraron en vigor.

Ahora, con motivo de esta nueva iniciativa, como tratándose de las dos leyes federales, el camino que se encontró para hacer más expedita la administración de justicia es aumentar el número de jueces, el número de juzgados. Ninguna de las iniciativas, ni la que ahora estudiamos, ni las relativas a la materia federal, plantean otros cambios esenciales en la organización de los tribunales de justicia. La actual iniciativa no los plantea, porque se limita a reformar la actual ley de la materia, y no pretende una reforma total de la organización de la administración de justicia.

Ciertamente el crecimiento de México, el crecimiento de su población, el crecimiento de su potencialidad económica, dan lugar a que existan más conflictos, más controversias de todo tipo, controversias y conflictos que deben ser resueltos en derecho, en cumplimientos de una de las funciones más importantes del Estado, y esto supone que haya más tribunales. Pero, por desgracia, el problema de la administración de justicia en México no sólo es un problema de números, no sólo es un problema de más jueces y de más juzgados. Es un problema mucho más serio que eso. Hace unos días, altos funcionarios del Poder Judicial hicieron críticas al Poder Legislativo, críticas que muchos consideramos justificadas. No se trata ahora de volver la oración por pasiva. No se trata ahora de que el Poder Legislativo, a su vez, haga críticas al Poder Judicial. No se trata de aplicar a los señores Ministros de la Corte el proverbio, tan apropiado al caso, según el cual el buen juez por su casa comienza. No se trata de esto; se trata simplemente de hacer constar algo que es público y notorio.

En México, contra lo que manda nuestra Ley Fundamental, la administración de justicia muchas veces no es ni pronta ni gratuita, y no pocas veces ni siquiera se administra justicia.

Las deficiencias del Poder Judicial, como todas las deficiencias del Estado, de la sociedad política, fundamentalmente son fallas humanas, fallas de los jueces, de los funcionarios, y también fallas, graves fallas, del foro, de los abogados, de los litigantes y postulantes. Fallas humanas que son propiciadas porque los derechos de las personas muchas veces no están bien definidos ni están bien garantizados por el derecho substantivo, porque la Ley Substantiva no precisa lo que es propio de cada uno, y así es difícil para el juez cumplir con el primer mandato de la justicia, que ordena dar a cada quien lo que es suyo.

Estas fallas humanas son fomentadas por procedimientos inadecuados, largos, costosos muchas veces, a veces también excepcionalmente confusos, excesivamente prolijos y en otras ocasiones yendo al defecto contrario, son excesivamente arbitrarios.

Fallas humanas que refuerza una mala organización de los Tribunales, una falta de definición de competencia, de funciones y de atribuciones; que refuerza, además, el hecho de que la Ley de Responsabilidades no se aplica en México; de que ni el Estado ni los particulares reclaman responsabilidades a los funcionarios judiciales y de otro tipo, que incurren en ellas.

Y como si todo eso fuera poco se suma a todas estas deficiencias el dato negativo de la política, de la política en el mal sentido de la palabra. Muchas veces se hacen designaciones de jueces por razones políticas, y muchas veces los jueces, cuando tienen que sentenciar en algún negocio, se encuentran con que los platillos de la balanza, además de los hechos y del derecho, está también la influencia política.

Hay falta de independencia, falta de preparación, falta de moralidad.

Por supuesto, señores diputados, estoy haciendo una generalización peligrosa, como todas las generalizaciones, y respecto a la cual es necesario aclarar - es de justicia aclarar - que hay jueces que afortunadamente hay muchos jueces y abogados, que son probos y que son competentes.

Pero el panorama general de la justicia en México es el que acabo de mencionar. Y nosotros sabemos que ninguna ley, ninguna institución por sí solas, bastan para corregir estas fallas de los hombres que tienen a su cargo la lucha por el derecho.

La corrección de estas fallas debe iniciarse desde las escuelas de derecho, desde antes de las escuelas de derecho, desde la instrucción preuniversitaria, desde la instrucción elemental, y aquí, en este terreno, encontramos una vez más que es urgente indicar, esa reforma educativa de la que tanto se habla hoy en día.

Para corregir estas fallas urge, por otra parte, mejorar la administración pública, tema que también se ha tratado aquí varias veces, moralizar la administración pública; en general, elevar los niveles morales de todos los aspectos de la vida en México. Recordando que la honradez, como el agua, de arriba baja.

Nos damos cuenta pues, señores diputados, de que las reformas legales tienen posibilidades muy limitadas. La ley simplemente establece presupuestos, y es la sociedad la que se aprovecha o no se aprovecha de esos presupuestos. La ley señala caminos, y son los hombres quienes, en último término, deciden si siguen esos caminos o si no los siguen. Sin embargo, dentro de estos límites de la función legislativa, modesta especialmente cuando se trata simplemente de una ley como la que estamos viendo ahora dentro de estos límites, es deber del Poder Legislativo establecer los mejores presupuestos legales posibles para saciar esa sed de justicia que tradicionalmente padece el pueblo de México.

Y desde este punto de vista, la iniciativa que ahora consideramos, es poco satisfactoria. Así se reconoció en el seno de la Comisión y estoy seguro de que todos sus miembros hubiesen querido que esta iniciativa fuese más completa.

Simplemente para señalar, a título de ejemplo, algo de lo mucho que está por hacer, en la misma Comisión se habló de la necesidad de reformar la Justicia de Paz; de reformarla a fondo. La Justicia de Paz y la llamada justicia de barandilla, la aplicación de reglamentos de policía y de buen gobierno, constituyen eso que se ha dado en llamar, muy justamente, la justicia de los pobres'. Porque efectivamente en este terreno es donde con mayor frecuencia el pueblo entra en contacto con las autoridades, donde reclama la intervención de las autoridades, en justicia. Aquí es donde existen las más graves deficiencias, donde se causan los mayores agravios a más gentes que, por su condición humilde no están en posibilidad de reclamarlos.

El señor diputado Acevedo Astudillo señalo que, durante el próximo receso, deben estudiarse estas reformas a fondo de la Justicia de Paz.

Nosotros recogemos con mucho interés esta sugestión, la hacemos nuestra y nos proponemos colaborar en este importantísimo trabajo.

Por otra parte, señores diputados, en el terreno judicial, como en otros muchos terrenos, debe cesar en México la improvisación. Los jueces no se improvisan. Decidir en derecho una controversia, reclama altos niveles morales y reclama, además preparación técnica. No bastan los estudios de abogados, que muchas veces son por sí mismos deficientes y a veces, inclusive, inexistentes. No basta siquiera la sabiduría. El juicio del Rey Salomón es un magnífico ejemplo de sabiduría, pero es un pésimo sistema de administración de justicia. La administración de justicia requiere un andamiaje extraordinariamente complicado y requiere que el juez conozca ese complicado sistema legal.

Debe pues, establecerse en todo el país, la carrera judicial, para que haya jueces preparados. En la iniciativa hay una primer intento para introducir la carrera. En el artículo 16, al hablar de la designación de los jueces, se dice que se tomarán en cuenta `los antecedentes y experiencia dentro de la administración de justicia', y que tratándose de personas ajenas a la administración de justicia, se tomarán en cuenta sus antecedentes y capacidad profesionales. Hay, pues, aquí ya un primer indicio de carrera judicial.

A este respecto, desde septiembre de 1965 Acción Nacional presentó una iniciativa de reformas a los artículos 73, 115, y 127 de la Constitución, para establecer las bases de la carrera judicial en todo el país. Por supuesto, en la Constitución sólo se establecerían las bases generales que las entidades federativas deberán reglamentar, para que la carrera sea efectivamente carrera judicial, abierta a todos los que tienen vocación y aptitud para seguirla; una carrera que efectivamente prepare buenos jueces, y que no cree castas privilegiadas.

El juez de carrera, el juez probado en su honradez y en su capacidad debe, además, ser inamovible, y debe estar bien remunerado. La inamovilidad asegura al juez independencia política; la buena remuneración le asegura independencias económicas.

En la iniciativa del PAN se proponen reformas a la Constitución para que en todo el país se establezca -como ya existe en el orden federal y en algunos estados - la inamovilidad judicial. Sabemos que esto plantea problemas políticos en muchos estados, graves problemas. Son éstas también, fallas humanas que, por supuesto, el legislador debe tener en mente; pero que no deben frenar el progreso de nuestra legislación, no pueden detener el progreso del país, ni el de las leyes que debe acompañar y encauzar el progreso nacional.

Pedimos, pues, en esta ocasión, que se dictamine esa ya vieja iniciativa de Acción Nacional. Ya tiene tres años. En ella, además, se proponen otras medidas importantes, como la creación de tribunales contenciosos, es decir, las bases para la creación de tribunales contenciosos en los estados en materia administrativa; se establecen las bases para la independencia del presupuesto el Poder Judicial de los Estados, y algunas otras medidas de esta naturaleza.

Nos damos perfectamente cuenta de que nuestra iniciativa puede ser mejorada y estamos en la mejor disposición para oír las sugestiones que se nos hagan.

He tratado, señores diputados, de señalar algunos de los puntos que deben atacarse para una verdadera reforma, a fondo, de la organización judicial. La actual iniciativa que estamos estudiando, no podría siquiera ocuparse de muchos de ellos porque, como dije al principio, se limitó a reformar la ley actual. Dentro de esos límites, creemos sinceramente que la iniciativa cumple con su función.

Creo que es de justicia hacer constar que en las comisiones dictaminadoras, que presidio el licenciado Suárez del Solar, se trabajó con eficacia, dentro de lo que permitió la premura del tiempo. Estuvimos presentes representantes de diversos partidos; se recibieron nuestras sugestiones con el más liberal de los criterios y muchas de ellas fueron aceptadas; en la inteligencia de que los que intervenimos no fuimos a defender puntos de vista personales, puntos de vista de partido, sino a tratar de colaborar para lograr una mejor organización de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales.

Los diputados de Acción Nacional que formamos parte de la Comisión tenemos algunas modificaciones a varios artículos de la ley. Yo quisiera a este respecto preguntar a la presidencia si es posible de alguno de los señores secretarios lea estas proposiciones, porque en caso de que sean aceptadas por la Comisión nos ahorraríamos trámites; y en caso de que no lo fueran, sería cosa de debatirlas respecto a cada artículo en particular.

El C. presidente: Como se trata de sugestiones en lo particular, y se ha recibido también otro pliego de sugerencias presentadas por el C. diputado Humberto Acevedo Astudillo, para proceder con método, proceda usted a recoger la votación en lo general, e inmediatamente después la secretaría dará cuenta a la asamblea con estas proposiciones en lo particular.

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: No habiendo quien haga uso de la palabra para discutir en lo general, se pone a votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: Por unanimidad de 144 votos es aprobado en lo general. Está a discusión en lo particular.

El C. presidente: Esta presidencia entrega a la secretaría los dos escritos de promociones presentados por los señores diputados Juan Manuel Gómez Morín y Humberto Acevedo Astudillo, y ruega dé lectura a los mismos.

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Modificaciones a la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

H. Cámara de Diputados.

Nos permitimos proponer las siguientes modificaciones al dictamen de la iniciativa arriba mencionada:

Primero. A efecto de completar la enumeración de delitos que impiden ocupar cargos de funcionarios en la administración de justicia, consideramos que los artículos 26, inciso f); 53, inciso f); 91, inciso d) y 100, inciso c), deben tener la siguiente redacción:

`No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito internacional, que le imponga más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, revelación de secretos, cohecho, abuso a la autoridad, abandono de funciones, u otro que lesionare seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.'

Segundo. Para complementar el texto de los artículos 37, fracción III; 54, fracción IX y 93, fracción V, consideramos convenientes que dichas fracciones digan:

Artículo 37 - III. `Remitir al juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorios, requisitorias y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve.'

Artículos 54 - IX; 55 - IX y 93-V. `De la diligencia de los exhortos, rogatorias, suplicatorios, requisitorias y despachos.'

Tercero. Mientras que el artículo 52 señala que el Tribunal Pleno fijará el número de Juzgados de lo Civil en los Partidos Foráneos del Distrito Federal, el artículo 51 no indica qué autoridad determinará el número de esos Juzgados en el Partido Judicial de México. Consideramos que conviene refundir esos dos artículos en uno solo, con la siguiente redacción:

`Artículo 51. En el Partido Judicial de México y en cada uno de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá el número de Juzgados de lo Civil que el Tribunal Pleno considere suficiente para que la administración de justicia sea expedita. Cuando en un Partido Judicial haya dos o más juzgados, estarán numerados progresivamente.

Cuarto. El rumbo de la Sección Tercera del Capítulo II del Título

Quinto, debe decir:

`De la Organización Interna de los Juzgados de lo Civil del Distrito Federal.'

El primer artículo de esta Sección, que es el número 62, en su primer párrafo debe decir: `Cada uno de los Juzgados de lo Civil del Distrito Federal tendrá:'

Quinto. El artículo 71 tampoco señala qué autoridad determina el número de Cortes Penales en el Partido Judicial de México. Por otra parte, hay algunas deficiencias en la redacción de ese artículo 71 y de los artículos 72, 74, 75, 76, 77 y 81 que forman el Capítulo III del Título Quinto.

Por ello proponemos las siguientes modificaciones:

El rubro del Capítulo debe ser: `De las Cortes y los Juzgados Penales.'

`Artículo 71. En el Partido Judicial de México habrá el número de Cortes Penales que el Pleno del Tribunal Superior considere necesario para que la administración de justicia sea expedita. Las cortes estarán numeradas progresivamente y cada una de ellas quedará integrada por tres Juzgados del ramo, los que se adscribirán de acuerdo con el número ordinal que les corresponda. El mismo Tribunal determinará el número de Juzgados Penales que habrá en cada uno de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.'

`Artículo 72. Las Cortes y los Juzgados Penales a que se refiere el artículo anterior, tendrán la competencia y las atribuciones que les confiere las leyes.'

`Artículo 74. Cada Juez de Corte o de Juzgado Penal tendrá adscritos dos secretarios y el personal de empleados que señale el Presupuesto de Egresos.'

`Artículo 75. Los nombramientos y remociones de los secretarios y demás personal de las Cortes y los Juzgados Penales, serán hechos por los Jueces respectivos, en los términos previstos por la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la presente Ley;

`Artículo 76. Para ser Juez de Corte o de Juzgado Penal, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de los Civil.

`Artículo 77. Para ser secretario de Corte o Juzgado Penal, se requieren los mismos requisitos que el artículo 63 de esta Ley exige para los secretarios de acuerdos de los Juzgados de lo Civil.'

`Artículo 81. Los secretarios adscritos a los Juzgados Penales tienen las obligaciones y atribuciones que establece el artículo 65 en las fracciones I, a X, XIII y XIV respecto a los secretarios de acuerdos de los Juzgados de lo Civil, y además deberán:

I. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;

II. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la Ley o determinación judicial;

III. En su caso, auxiliar de secretario de la Corte, y

IV. Las demás que la Ley o los Jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.

Las obligaciones y atribuciones a que este artículo se refiere, las ejercerán los secretarios en los expedientes que tengan a su cargo.'

Sexto. Como consecuencia de las modificaciones que se proponen en los precedentes párrafos, tercero, Cuarto y Quinto, el Capítulo V del Título

Quinto, resulta inútil y debe ser suprimido.

Séptimo. Proponemos la siguiente redacción para el artículo 122:

`En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que el Tribunal Pleno , oyendo al gobernador respectivo, estime necesario para que la administración de justicia sea expedita, y que tendrán la competencia por cuantía y por materia, así como las facultades y obligaciones que esta Ley señala a los Jueces de lo Civil y a los Penales de los Partidos Judiciales Foráneos del Distrito Federal.'

Octavo. Consideramos que el artículo 165, que actualmente se encuentra dentro del Capítulo II del Título Octavo, debe integrarse en un capítulo por separado, que será el III, con el rubro: `De los Albaceas, Tutores y Curadores.'

Noveno. En vista de que el Código de Procedimientos Civiles ha suprimido la réplica y la duplica, consideramos que las fracciones II y III del artículo 234, deben tener la siguiente redacción:

`II. Por escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal;

`III. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias, que se basen en razonamientos expresos en un mismo escrito, se cobrará en los mismos términos de la fracción anterior.'

Respecto a este artículo y en general, al Título Décimo Primero, relativo a aranceles, estamos de acuerdo con lo expresado en el dictamen, en el sentido de que dicho arancel debe ser materia de un estudio cuidadoso, tomando en cuenta el parecer de las organizaciones y los profesionales afectados.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1968.- Diputado licenciado Antonio Obregón Padilla.- Diputado licenciado Juan Manuel Gómez Morín."

- El mismo C. secretario:

"Modificaciones del dictamen de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, presentadas por el diputado Humberto Acevedo Astudillo.

Primero. A fin de que se cumpla con la disposición que establece el artículo 16 del Proyecto, y de que se cuente con los antecedentes para determinar la experiencia de las personas que pretendan ocupar un puesto dentro de la administración de justicia, se propone una adición al segundo párrafo del mismo precepto, para quedar como sigue:

`Para la designación se tomarán en cuenta los antecedentes y experiencia dentro de la Administración de Justicia, tratándose de personas ajenas a la misma, los antecedentes y capacidad profesional; para lo cual la presidencia del tribunal llevará expediente de los aspirantes.'

Segundo. Con el propósito de dar mayor congruencia a la redacción del artículo 24, se propone que la misma quede en los siguientes términos:

`Artículo 24. Ningún funcionario de la Administración de Justicia podrá desempeñar otro puesto.

Los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, no podrán ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios síndicos, administradores, interventores en concurso, árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía sino en causa propia.'

Se suprime, en consecuencia, la última parte de este precepto. Tercero. Se propone la inclusión de la frase `y otros auxiliares de la Administración de Justicia', en la fracción V, del artículo 28, para quedar como sigue:

`V. Formar anualmente listas de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores en los juicios de concurso o quiebra; albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos y otros auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de designarse en los asuntos que se tramitan ante los Tribunales del Fuero Común, y dentro de los requisitos que esta Ley señale, en los términos de los Capítulos I y II del Título Noveno.'

Cuarto. Se propone hacer las siguientes modificaciones al artículo 97:

a) Las palabras `la Ciudad de México' cambiadas por `el Partido Judicial de México', a fin de que la norma se apegue a la denominación técnica que es la adecuada;

b) Hacer referencia a las demarcaciones de policía, en lugar de cuarteles, por estar dividido el Partido Judicial en demarcaciones de policía; y

c) Con el objeto de no limitar la residencia de los juzgados de Paz, se propone la supresión de la última parte de ese precepto que señala `y la residencia de los Juzgados será en los edificios de las Delegaciones de Policía'.

En consecuencia la redacción del artículo 97 quedará como sigue:

'Artículo 97. En el Partido Judicial de México habrá un Juez de Paz Mixto, por cada demarcación de policía en que se encuentra dividido.' Diputado licenciado Humberto Acevedo Astudillo."

El C. presidente: Tiene la palabra el señor diputado José de las Fuentes Rodríguez.

El C. de las Fuentes Rodríguez, José: Señor presidente: Por mi conducto la Comisión, en virtud de estimar que son pertinentes las modificaciones propuestas por los dos señores diputados, a las cuales les han dado lectura con anterioridad, la Comisión está de acuerdo y acepta en que se realicen las modificaciones.

Por otra parte, como ya es conocido de todos ustedes, la propia Comisión está realizando un estudio sobre la justicia de paz. Tenemos el deseo de que el estudio sea lo más minucioso y, desde luego, llene la necesidad actual de la creación y del funcionamiento de los propios juzgados de paz.

Por lo que hace a la carrera judicial que se mencionaba por el señor diputado Gómez Morín, podemos nosotros manifestar que eso sería objeto de una reforma constitucional y, desde luego, no es un tema que tengamos a discusión en este momento.

Así también creo pertinente mencionar que las críticas que se han hecho al Poder Judicial, posiblemente quizá pueda señalarse en lo particular algún error o alguna forma en la que fuera señalado un juez por mala interpretación de la propia ley o por su conducta realizada; pero creo que no es justo hacer una generalización de muchos de aquellos que prestan sus servicios en el Poder Judicial, por estimar que muchos, la mayoría de ellos, son honorables.

Vuelvo a insistir que la Comisión está totalmente de acuerdo en aceptar las modificaciones a las que se le ha dado lectura, para la redacción de los artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales. Muchas gracias.

El C. presidente: En virtud de que la Comisión ha aceptado las proposiciones, consulte la secretaría si son de aprobarse las modificaciones señaladas.

El C. secretario Suárez del Solar Fernando: En votación económica, se pregunta si se aprueban las modificaciones señaladas y aceptadas por la Comisión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobadas.

Se va a recoger la votación nominal en lo particular, con las modificaciones aceptadas por la asamblea. Por la afirmativa.

El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Suárez del Solar Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: Por unanimidad de 142 votos se aprueba, en lo particular, el proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales. Pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y posteriormente al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor presidente: agotados los asuntos en cartera.

El C. Rubio Félix, Lázaro: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Lázaro Rubio Félix.

"Señor presidente, honorable asamblea:

La Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista hace uso de esta tribuna para condenar con toda energía los últimos atentados terroristas que se han llevado a cabo en esta capital y que, como todo mundo puede apreciar, sólo tratan de provocar en el pueblo nuestras inquietudes y desasosiegos que sólo perjudicarían nuestro desarrollo pacífico y la aplicación de las medidas que tienden a acelerar el progreso de nuestra patria.

Los actos de terrorismo, a través de la historia, han sido provocados siempre por las fuerzas de la derecha, que se han opuesto y se oponen al progreso de los pueblos y jamás han sido realizados por las corrientes progresistas que tienen y disponen de otros medios para alcanzar sus objetivos.

Los nazis incendian el edificio del Reichstag para justificar la feroz persecución que desataron contra las fuerzas progresistas de Alemania, fuerzas que se oponían a los preparativos de la Segunda Guerra Mundial.

En México, desde el proditorio asesinato del presidente don Francisco I. Madero y el vicepresidente José María Pino Suárez, hasta los últimos hechos a que hoy nos referimos, han sido siempre planeados y ejecutados por las fuerzas más negativas de nuestra historia. Efectivamente, las investigaciones posteriores han probado que estas acciones fueron provocadas y ejecutadas por los elementos más reaccionarios de nuestro país, y en el caso concreto del asesinato de Madero y Pino Suárez participó de manera pública el embajador de los Estados Unidos de Norteamérica, señor Lane Wilson.

Posteriormente, cuando fue asesinado el general Alvaro Obregón. candidato electo a la Presidencia de la República, pudo probarse que fue la mano asesina de un fanático instrumento de la intolerancia, militante activo del clero e individuo al servicio de la fuerzas contrarrevolucionarias de nuestro país. Los atentados de los presidentes en funciones Pascual Ortiz Rubio y general Manuel Avila Camacho fueron ejecutados por los elementos ligados a las fuerzas más reaccionarias y no ajenas a los intereses del imperialismo, que siempre han pretendido obstaculizar el desarrollo independiente de México.

Las reiteradas declaraciones del fiscal Garrison, de Nueva Orleans, acusando de manera directa y con pruebas evidentes la responsabilidad del Servicio de inteligencia del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en los asesinatos del presidente John F. Kennedy y del senador Robert Kennedy, son una prueba de cómo preceden la derecha y la reacción, el fascismo y el imperialismo, en su afán de detener el avance de la humanidad.

Bombas en el edificio de la Universidad Obrera de México, cuando se encontraba en la Avenida Rosales, actos de terrorismo en la casa del maestro Vicente Lombardo Toledano, hace años, fueron perpetrados por bandas reaccionarias enemigas del progreso de México.

Los atentados dinamiteros contra el periódico `El Día'; en el edificio del Instituto de Relaciones Culturales Mexicano - Ruso y los realizados contra los consulados de México en los Estados Unidos de Norteamérica, que fueron realizados por militantes de la contrarrevolución cubana, elementos manejados desde Miami por la CIA, son prueba más de que siempre e invariablemente, en hechos de esta naturaleza, participan las negras fuerzas del pasado histórico.

El ataque a los actores en el teatro de la Unidad del Bosque; el atentado contra el Padre Pardiñas, en una iglesia de la ciudad de Puebla y en la parroquia `La Votiva', de las calles de Puebla de esta ciudad, atentados que posteriormente se aprobó fueron llevados a cabo por los elementos que integran el grupo fascistoide denominado `MURO', nos demuestra que no son las fuerzas ni las corrientes progresistas las autoras de este tipo de actividades criminales.

El atentado al edificio del Partido Revolucionario Institucional (PRI), al edificio de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), al mural del pintor David Alfaro Siqueiros y el perpetrado en el local de la delegación de Ixtacalco, tiene el mismo corte, el mismo estilo y, por tanto, es evidente que los que instigan y los que los realizan son militantes de las mismas fuerzas obscuras, elementos aventureros, reaccionarios y fascistoides, que se oponen al desarrollo independiente de nuestro país y al progreso del pueblo mexicano.

Los revolucionarios, los que manejamos ideas, los que tenemos fe en el futuro de México y de la humanidad, jamás hemos recurrido al terrorismo. Nunca hemos usado estas armas a las que sólo acuden los impotentes, los frustrados y los que no tienen perspectiva histórica.

La clase obrera de México y sus organismos revolucionarios tienen métodos muy claros y precisos. Tienen una teoría, una táctica y la estrategia adecuada para luchar por el progreso y alcanzar sus objetivos históricos por medios pacíficos, usando como arma los principios y las ideas.

¿A quiénes puede interesar provocar desasosiego y desconfianza por medio de estos actos de terror? ¿A las fuerzas progresistas y revolucionarias? A quienes interesa porque sirve a sus fines es a las corrientes reaccionarias de dentro y fuera de nuestro país que siempre se han opuesto al avance de la Revolución Mexicana para impedir que ésta supere sus metas históricas que tienden a elevar el nivel de vida de nuestro pueblo y alcanzar la cabal independencia económica de nuestra patria.

Estas provocaciones no son las primeras ni serán las últimas. Nuestro pueblo, la clase trabajadora y los revolucionarios todos debemos estar alerta y unidos para hacer frente a las provocaciones de los enemigos de la Revolución Mexicana y de nuestro progreso. Debemos estar unidos para que la Revolución siga como una revolución viva, venciendo obstáculos y superando los problemas que todavía padece el pueblo.

Los patriotas y los revolucionarios debemos afirmar nuestra unidad para salirle al paso a los que, desesperados por su inminente derrota histórica, insisten en buscar nuevas formas que tiendan a romper el orden constitucional, a entorpecer la obra positiva del gobierno de la República, creando zozobras e inquietudes a nuestro pueblo.

El Partido Popular Socialista pide a las autoridades que se investigue a fondo sobre los últimos atentados terroristas y se le informe al pueblo sobre quiénes son los verdaderos responsables. Considera el PPS que la vida de México y de los mexicanos no puede estar a expensas de un grupo de aventureros, de traidores que, negando nuestra historia, se prestan a ser instrumentos de los enemigos de México. Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Adrián Tiburcio González.

El C. Tiburcio González, Adrián: Señor presidente, señores diputados: no podía menos mi Partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, dejar de intervenir en este momento, para protestar y pedir al Gobierno de la República el castigo que merecen estos que quieren imponer en el país el terror, como lo han conseguido en otros países del mundo. Esas tácticas comunistoides de los "Maos", de los traidores a México, que quieren imponer el terror para atemorizar al pueblo interpretando malamente la libertad con libertinaje. Por eso en esta tribuna, mi Partido por mi conducto, viene a exigir al Gobierno de la República que todas las policías que existen aquí en el Distrito Federal, en los Estados de la República, se movilicen para investigar quiénes son estos individuos que no quieren a México, que son traidores a ello, repito, y no es posible, señores diputados, no hacer la propuesta, que mi partido exige: el castigo de todos estos piratas que quieren poner normas, y quieren contrariar la Constitución. Eso no es posible, confundir a un elemento que viene a solicitar justicia. Pero una cosa es solicitar justicia y otra es el traicionar los principios, y querer a toda costa romper el orden institucional de México. Eso, señores diputados, no es posible que ninguno que se sienta mexicano acepte esta ignominia que estos traidores quieren romper a México.

Ante ese panorama que presentan los traidores a México; extranjeros; de estos malos mexicanos que sirven a intereses inconfesables. De estos políticos también fracasados que en mínima parte también están coludidos con los que no quieren a nuestro México, a los que estorban el progreso. Para todos ellos también mi Partido pide el castigo. Y no hay comparación, señores, que se ponga una cortapisa, un dique a la evolución está obteniendo México. Ya vimos también en juego a estos traidores que querían sabotear a toda costa la Olimpiada que tanto prestigio ha dado en el exterior a nuestra patria. Por eso, el señor Presidente de la República pidió al pueblo que tuviera confianza en que las olimpiadas se iban a llevar a cabo como se llevaron a cabo. Por eso ahora, el nombre de México flota muy en lo alto, y ese nombre, sus letras, estarán siempre gravadas en el firmamento. ¿Por qué? Señores, porque el pueblo mexicano, como un solo hombre, respaldó a la obra grandiosa que llevó a cabo el Presidente Díaz Ordaz en los Juegos Olímpicos.

Protesta mi partido por los atentados que estos terroristas profesionales, porque no son los estudiantes - yo en una ocasión, cuando se hizo el comentario del discurso del señor Presidente de la República el día 1o. de septiembre, comenté con dignidad, y con entereza señalé el caso estudiantil -. Pero ahora, señores diputados, me pongo la mano en el corazón y os digo: los estudiantes no están inmiscuidos en este asunto. Algunos de ellos, muy poquitos, se pueden contar con la mano.

Pero son intereses inconfesables que están atrás de extranjeros y de malos mexicanos los que están provocando ese desquiciamiento, imponiendo el terror al pueblo de México. Debemos con firmeza aceptar el reto de esos traidores y decirle al gobierno que con mano férrea los castigue. Gracias.(Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Blas Chumacero.

El C. Chumacero Sánchez, Blas: Señor presidente, ciudadanas y ciudadanos diputados: Como miembro del Partido Revolucionario Institucional, y

modesto militante de la Confederación de Trabajadores de México, creo tener la pulsación del sentir de los diputados del sector obrero en esta honorable LXVII Legislatura del Congreso de la Unión. Por esa causa vengo a la más alta tribuna de la Representación Nacional a condenar los actos de terrorismo que se han llevado a cabo en los edificios del Partido Revolucionario Institucional, de la Confederación de Trabajadores de México, en el Juzgado decimoquinto de Ixtacalco, que corresponde al Distrito Federal, y en la Central Camionera de Guadalajara. Porque estos atentados de terrorismo llevan la finalidad de crear un ambiente propicio para ir a las agresiones personales. Condenamos esos actos de violencia y terrorismo de cualquier parte de donde procedan; sean nacionales o extranjeros, y que nuestro país no acepta, ni nunca lo ha aceptado, este tipo de violencia. Siempre se ha levantado contra la opresión. Sí. En esta tribuna se ha hablado de falta de democracia, se ha hablado en contra del gobierno. Por fuera ha habido quienes han pretendido ofender la alta dignidad del Presidente de la República. Pueden seguir hablando de falta de democracia. ¿Acaso no es una libertad venir a esta tribuna a expresar su pensamiento? ¿Acaso no es una libertad hablar sin presiones del Jefe de la Nación, pretendiendo mermar la más alta autoridad del país? ¿En que otro país pueden hacerlo? No hay castigo ni limitación alguna para la expresión de las ideas en nuestra patria.

El movimiento obrero forma parte activa de la Revolución Mexicana, y las agresiones de que han sido víctimas nuestro partido la Confederación de Trabajadores de México es una agresión a nuestra patria. Por tal motivo condenamos esa agresión en todas sus manifestaciones. La policía, el Ministerio Público y los Procuradores del Distrito Federal y el de la República. Ellos son los que tienen que llevar a cabo la investigación para descubrir a los responsables y castigarlos conforme a la ley.

Por otra parte, surgen nuevas figuras que deben de ser tipificadas como delitos: las agresiones, la destrucción y el secuestro de aviones. Nuestra patria garantiza la libertad del hombre, garantiza la democracia y garantiza la soberanía con un régimen político que es baluarte de libertad y de democracia. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Efraín González Luna Morfín.

El C. González Luna Morfín, Efraín: Señor presidente; señores diputados: La diputación de Acción Nacional quiere reiterar muy brevemente la posición de su partido frente a la violencia. Por principio, y en la práctica, rechazamos la violencia en sus manifestaciones diversas.

Siempre hemos propuesto y seguido el camino democrático y pacífico del que necesariamente debe derivarse del fortalecimiento del orden y de la paz. Fomentamos la conciencia de que debe existir un orden jurídico en la convivencia de los mexicanos y que debe operar eficazmente.

Promovemos la participación responsable en la elección de personas y de programas, como única manera normal de conciliar la legítima diversidad en la unidad del bien común y de encaminar las discrepancias por causas legales. Agotamos los recursos legales en la defensa de nuestros derechos y superamos dentro de la ley, los efectos negativos de las irregularidades que se cometen contra los electores y contra nuestro partido; contra la violencia y precisamente para contribuir a eliminarla, insistimos en nuestra actitud de partido de oposición que exige la vigencia del derecho y presenta por medios legales, opciones distintas de las que ofrece el partido en el poder.

En críticas recientes contra Acción Nacional, se afirma que la actividad de nuestro partido promueve la violencia. Rechazamos la imputación y sostemos que la participación en elecciones, el ejercicio de la facultad de crítica y la exigencia de respeto a la ley y a los procedimientos de defensa en el estado de derecho, son aportaciones indispensables para el orden con libertad.

Es responsabilidad no sólo de los partidos, sino sobre todo de las autoridades, abrir y hacer eficaces los caminos del derecho. El orden pacífico no puede ser simple ausencia de violencia, ni silenciamiento forzado de y querellas que pueden y deben tramitar por cauces legales.

El orden pacífico tiene que ser obra de la justicia. Rechazamos la violencia y también los falsos pacifismos provisionales y prácticos, y reiteramos nuestra decisión de esfuerzo democrático permanente. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Pido la palabra, señor presidente.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Joaquín Gamboa Pascoe.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Señor presidente ciudadanos diputados: han subido a esta tribuna cuatro ciudadanos diputados miembros de los cuatros partidos políticos aquí representados. Nosotros, al hacerlo, no es simplemente para condenar la violencia y los actos de terrorismo a que se han referido, sino para hacer alusión, con las palabras que de nuestros colaboradores han usado, de que México confronta el desenvolvimiento que en el ánimo y en la vida de cada uno de nosotros sentimos y disfrutamos, gracias precisamente a la existencia de un orden jurídico, un orden jurídico general que como patrimonio de nuestra nación, reclama fuera de sectarismos y de partidarismos llevarlo adelante como la bandera más segura de progreso y desenvolvimiento dentro del orden y dentro de la justicia.

En esta Cámara, los debates, las discrepancias, elevan el tono y nos elevan como nación y como pueblo, pero reclaman la conformación de un solo criterio cuando entendemos que somos un pueblo que ha superado, sin duda, todo tiempo de manifestación tan criticable, tan vil y deleznable, como la de esa violencia y terrorismo que se acaba de confrontar.

Día a día las autoridades de México buscan más amplios caminos del derecho y de la justicia; por cuanto hace a nuestro partido político, el Partido Revolucionario Institucional, es obra constante y permanente de su declaración de principios, de su doctrina y de su acción diaria y permanente. Consecuente con este principio, creemos que las autoridades y el partido político del que formo parte, siguen esa ruta progresista y de realización, afrontando las necesidades de un pueblo, encauzándolo en sus debates con disfrute de los derechos, pero con respecto al orden jurídico general. Eso nos demanda y nos reclama, nos demanda y nos reclama la rigidez y la energía de la cual participamos - creo todos - independientemente de cualquier concepción de partido, porque,

por encima de cualquier concepción de partido, está el concepto México, para los valores se preserven y sigan avante para bien de nuestra nacionalidad, de nuestros principios de independencia, de justicia y de realización. Para estos efectos, la energía que se ha señalado aquí corresponde en el orden de investigación y de sanción para las autoridades, el Agente del Ministerio Público, los Procuradores deben de reflejarse también en la acción legislativa, una acción legislativa que demanda que acorde con esa situación imperante, debemos de conformar como se dijera, nuevas figuras delictivas, específicamente la del terrorismo para que se sancione, para evitar que, como su nombre lo dice, mediante el terror se quiera conculcar un orden jurídico general, y los valores esenciales en que descansa la libertad y el progreso de la nación. (Aplausos.)

Finalmente, no podríamos dejar de mencionar. Consideramos que el hecho de que esos extranjeros o nacionales de mala índole, que llevaron a cabo esas acciones, el que hayan incluido dentro de sus actos de terrorismo al Partido Revolucionario Institucional, a la Confederación de Trabajadores de México, no corresponde sino a la circunstancia de que el partido es la manifestación más prepotente de unidad revolucionaria en el país, a la que estos resentidos con esos valores tratan de afectar inútilmente con desplantes de esa naturaleza.

Por cuanto hace a la Confederación de Trabajadores de México, porque sin duda su edificio, su domicilio social era el símbolo de la fuerza unida, prepotente del país, a la cual también quisieron ver de afrentar porque quienes realizan esos actos de terrorismo, están en contra de la Revolución de México, del progreso nacional, de la unidad obrera, que en los actos recientes supo con dignidad y con prestancia desentenderse de las invitaciones al desorden y a la desorientación para seguir por los únicos caminos de México: los del orden jurídico general. los de la realización y reclamación de nuestras demandas, apoyados en la ley. La de hacer de los principios de la justicia y de ese derecho, el único camino por el que el pueblo de México encuentra las reales oportunidades de una superación y de un éxito y felicidad para su pueblo y para la nación. (Aplausos.)

El C. presidente: Procede la Secretaría dar lectura al orden del día de la siguiente sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del Día.

19 de diciembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Los CC. secretarios de Comunicaciones y Transportes, Educación Pública y Salubridad y Asistencia, en el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rinden el informe de labores correspondiente.

Dictámenes a discusión:

De las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con Proyecto de Decreto por el que se adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal."

- El C. presidente (a las 17:10 horas): Se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves de los corrientes a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"