Legislatura XLVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19681221 - Número de Diario 32
(L47A2P1oN032F19681221.xml)Núm. Diario:32ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II MÉXICO, D. F., SÁBADO 21 DE DICIEMBRE DE 1968 TOMO II.- NUMERO 32
SUMARIO
Orden del día y acta
Se abre la sesión. Lectura del orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
MINUTAS
Reformas Ley Orgánica Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos
La H. Cámara de Senadores envía la minuta con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A. Se turna a comisión, e imprímase
Reformas de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas
La H. Colegisladora envía minuta con proyecto de Decreto, en virtud del cual se reforma la Ley de Instituciones de Fianzas. Se turna a comisión, e imprímase
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Ley de Hacienda del Distrito Federal
De las Comisiones Unidas, Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera Lectura
Ley de Hacienda del Territorio de Baja California sur
De las Comisiones Unidas, Primera de Gobernación y Primera de Hacienda, con proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur. Primera Lectura
Egresos del Territorio de Baja California sur
De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de Decreto, relativo al Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1969. Primera lectura. Se dispensa la segunda. A discusión en lo general. Hablan; en contra, el C. Alfonso Ituarte Servín; por la Comisión, el C. Angel César Mendoza Arámburo; para aclaraciones, los CC. Alfonso Ituarte Servín e Ignacio Pichardo Pagaza. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo
Egresos del Territorio de Quintana Roo
De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de Decreto, relacionado con el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el año 1969. Primera lectura. Se dispensa la segunda. A discusión en lo general. Hacen uso de la palabra: en contra, el C. Felipe Gutiérrez Zorrilla; por la Comisión, el C. Ignacio Pichardo Pagaza. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo
Reformas a la Ley de Crédito Agrícola
De las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Asuntos Agrarios, con proyecto de Decreto, que reforma diversos artículos de la Ley de Crédito Agrícola. Primera lectura. Se dispensa la segunda. A discusión el artículo único. Sin debate se aprueba. Pasa al Senado
Adición al Artículo 111 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
De las Comisiones Unidas, de Marina y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, por el cual se adiciona el artículo 111 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Primera lectura. Se dispensa la segunda. A discusión el artículo único. Sin debate se aprueba. Pasa al Senado
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Pensión
De la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de Decreto, que concede pensión a la C. Refugio Obregón. Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado
Orden del día.
Lectura del orden del día de la próxima sesión. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ DEL VALLE DE LA CAJIGA
(Asistencia de 135 ciudadanos diputados.)
- El C. presidente (a las 12:10 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
- El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo:
"Cámara de Diputados.
Segundo Periodo Ordinario de la XLVII Legislatura.
Orden del día.
21 de diciembre de 1968.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El senado de la República envía Minuta con Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.
La Colegisladora remite Minuta con Proyecto de Decreto, que reforma diversos artículos de la Ley Federal e Instituciones de Fianzas. Dictámenes de primera lectura.
De las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda con Proyecto de Decreto, de reformas a la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Primera de Hacienda con Proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.
Dos de la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Decreto relativo a los Presupuestos de Egresos de los Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo.
De las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Asuntos Agrarios, Primera Sección con Proyecto de Decreto para reformar diversos artículos de la Ley de Crédito Agrícola.
De las Comisiones Unidas de Marina y de Estudios Legislativos, Sección de Comercio y Crédito, con Proyecto de Decreto, para adicionar el artículo 111 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Dictámenes a discusión.
De la Comisión Segunda de Hacienda. por el que se concede pensión a la C. Refugio Obregón."
ACTA
- El mismo C. secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión el día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
Presidencia del C. José del Valle de la Cajiga.
En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del viernes veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.
Lectura del Orden del día.
Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve de los corrientes.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
La Segunda Comisión de Hacienda emite un dictamen con proyecto de Decreto en virtud del cual se concede pensión de novecientos pesos mensuales, a la C. Refugio Obregón, hija del extinto general Alvaro Obregón. Primera lectura.
La Segunda Comisión de Justicia suscribe un dictamen con proyecto de Decreto por el que se adiciona, con un segundo párrafo, el artículo 419 del Código Federal de Procedimientos Penales. Primera lectura.
La Presidencia considera este asunto de urgente y obvia resolución. La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del díctame.
A discusión el artículo único del proyecto de Decreto.
Hacen uso de la palabra, para una aclaración el C. Antonio Obregón Padilla; por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo y en favor del dictamen el C. Angel Baltazar Barajas.
Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos. Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Dictamen con proyecto de Decreto presentado por la Comisión de Presupuesto y Cuenta, relativo a la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1969. Primera lectura.
La Presidencia, por conducto de la Secretaría solicita a la Asamblea la dispensa del trámite de segunda lectura. En votación económica se aprueba la solicitud.
A discusión, sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento sesenta y dos votos.
Pasa al Senado para sus efectos Constitucionales.
La Comisión de Presupuestos y Cuenta emite un dictamen con proyecto de Decreto en relación a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1969.
La Presidencia, en virtud de que el dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados solicita, por conducto de la Secretaría consulta a la Asamblea si es de dispensarse el trámite de segunda lectura. En votación económica se dispensa.
A discusión, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cincuenta y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Proposición presentada por los ciudadanos diputados miembros del Partido Acción Nacional, en virtud del cual se solicita al Secretario de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el monto total de Egresos del presente año de 1968, a la cual da lectura el C. diputado Francisco Xavier Aponte Robles Arenas.
Para fundamentar la proposición hace uso de la palabra el C. diputado José Angel Conchello Dávila; en contra, lo hace el C. diputado Ignacio Pichardo Pagaza.
Se admite la proposición y se turna a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Lectura del orden del día para la próxima sesión.
A las trece horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el sábado veintiuno de los corrientes, a las diez horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
MINUTAS
Reformas Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos
- El mismo C. secretario:
"Secretaría y Comisiones.
Sección Segunda.
Oficina número 114.
CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1968.- Licenciado Diódoro Rivera Uribe, S. S.- Mayor Oswaldo Cravioto Cisneros, S. S."
MINUTA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S. A.
Artículo único. Se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., para quedar en los siguientes términos:
CAPITULO I
De la institución y de su objeto
Artículo 1o. Esta ley rige a la institución nacional de crédito denominada Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.
Artículo 2o. La Institución tendrá por objeto:
I. Promover y encauzar el financiamiento y dirigir la inversión de capitales en obras y servicios públicos o de interés social;
II. Asesorar técnicamente a personas morales de derecho público en la planeación, financiamiento y ejecución de obras y servicios públicos o de interés social;
III. Actuar como consejero técnico y agente financiero, en materia de obras y servicios públicos o de interés social, a solicitud del Gobierno Federal, del Gobierno del Departamento del Distrito Federal, de los gobiernos de los territorios federales, de los gobiernos de los estados y de los municipios;
IV. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en los financiamientos destinados a obras y servicios públicos o de interés social y, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contratar directamente créditos del exterior con instituciones privadas, gubernamentales o intergubernamentales;
V. Realizar las operaciones fiduciarias autorizadas por la ley; y
VI. El que le fijen otras leyes.
CAPITULO II
Del capital
Artículo 3o El capital de la Institución será el que fije su escritura constitutiva y estará representado por el correspondiente número de acciones, con valor de $100.00 (cien pesos) cada una, divididas en cuatro series, con las siguientes características:
I. Serie "A" compuesta por acciones nominativas, que sólo podrán ser suscritas por el Gobierno Federal, cuyo monto en ningún caso será menor del 51% del capital social;
II. Serie "B" compuesta por acciones al portador, que podrán ser suscritas por el público;
III. Serie "C" compuesta por acciones nominativas, que deberán ser suscritas por los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, y
IV. Serie "D" compuesta por acciones nominativas, que sólo podrán ser suscritas por los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales, Estados y Municipios.
La proporción de acciones que corresponde a las Series "B", "C" y "D", se determinará por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Las acciones de las series "B" y "C" serán preferentes a las de las otras series para el cobro de un dividendo anual del 6% del capital que representen. Estos dividendos preferentes no serán acumulables.
Las acciones de las series "A" y "D" serán intransmisibles, y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que esta ley les concede.
Las acciones de la serie "C" sólo podrán transmitirse o darse en garantía con el previo consentimiento del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.
El presente artículo deberá transcribirse en el dorso de cada acción.
CAPITULO III
De la administración y vigilancia
Artículo 4o. La gestión de los negocios de la Institución, el ejercicio de sus atribuciones y su representación legal, estarán encomendados al Consejo de Administración y a un Director General.
Artículo 5o. El Consejo de Administración estará integrado por dos consejeros propietarios de la serie "A"; dos consejeros propietarios de la serie "B"; un consejero propietario de la serie "C", y dos consejeros propietarios de la serie "D". Por cada consejero propietario se designará un suplente.
Los consejeros suplentes suplirán las ausencias de cualquiera de los consejeros propietarios de la misma serie.
Artículo 6o. Los consejeros serán designados en Asamblea General Ordinaria de Accionistas que se reunirá dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social.
La designación se hará en la forma prevista en el artículo 11.
Artículo 7o. No podrán ser designados consejeros y por lo tanto desempeñar este cargo:
I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
II. Los funcionarios y empleados públicos, salvo que representen a las series "A" o "D";
III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta en tercer grado;
IV. Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita, y
V. Los deudores de la Institución o las personas que tengan un litigio pendiente con la misma.
Si alguno de los consejeros nombrados se encontrase durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, será sustituido desde luego por el suplente que corresponda.
Artículo 8o. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos una vez al mes y funcionará válidamente con la asistencia de cuatro de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre, por lo menos, uno de los nombrados por la serie "A".
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración que en su concepto pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la Institución o que sean contrarias a la política monetaria o crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido dicho plazo las resoluciones se considerarán firmes.
Artículo 10. Los consejeros durarán en su cargo dos años, que se contarán desde la fecha de la Asamblea que los designe.
Artículo 11. Los consejeros, tanto propietarios como suplentes, estarán numerados del uno al siete.
La renovación del Consejo se hará en al siguiente forma:
Los consejeros de números par serán designados en las asambleas que se celebren en los años pares; los consejeros de número impar serán designados en las asambleas que se celebren los años impares.
Artículo 12. El Consejo de Administración tendrá a su cargo la dirección de los negocios de la Institución en la forma y términos que establezca la escritura constitutiva y podrá realizar todos los actos que para ello sean necesarios dada la naturaleza y objeto del Banco.
En todo caso serán facultades del Consejo:
I. Aprobar el presupuesto anual de gastos y el programa de actividades y estimación de recursos, a proposición del Director General;
II. Nombrar y remover al Secretario del Consejo, al Director General y a los Delegados Fiduciarios;
III. Nombrar y remover al Subdirector General a propuesta del Director General;
IV. Aceptar las renuncias que presenten los consejeros, el Secretario del Consejo, el Director General y el Subdirector;
V. Formular los reglamentos interiores de la Institución, y
VI. Acordar la emisión de títulos de crédito en serie.
Artículo 13. El Director General tendrá a su cargo el gobierno interno de la Institución y las siguientes facultades:
I. Representar legalmente a la Institución en los asuntos de su competencia, con todas las facultades de un mandatario general para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, aun para desistir en el juicio de amparo, y para suscribir títulos de crédito;
II. Sustituir total o parcialmente su mandato y revocar las sustituciones;
III. Llevar la firma social para el ejercicio de sus facultades;
IV. Establecer y organizar las oficinas de la Institución, así como nombrar y remover el personal de la misma y asignarle sus obligaciones y retribuciones, y
V. Asistir a las sesiones del Consejo y a las asambleas de accionistas con voz informativa, debiendo ser citado al efecto.
El Consejo de Administración podrá delegar en el Director General las facultades que crea convenientes para la buena marcha de la Institución con excepción de las que anteriormente se han enumerado como indelegables y las que correspondan a la Asamblea de Accionistas.
Artículo 14. El Subdirector General tendrá las mismas atribuciones que esta ley establece para el Director General, en la medida en que éste o el Consejo de Administración no se las limiten.
Artículo 15. Para que las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, se consideren legalmente reunidas deberán estar representadas las acciones de la Serie "A".
Artículo 16. La vigilancia de la Institución se ejercerá por:
I. Un comisario propietario y un suplente designados en votación conjunta por las Series "A" y "D", y
II. Un comisario propietario y un suplente designados en votación conjunta por las Series "B" y "C".
Artículo 17. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la Institución serán considerados como encargados de un servicio público, para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir. Será aplicable a ellos la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y Altos Funcionarios de los Estados.
Artículo 18. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 19. Los consejeros, comisarios, Director General, directores, subdirectores, Gerente General, gerentes y delegados fiduciarios de la Institución, sólo estarán obligados a absolver posiciones, en
representación de la misma, cuando éstas se formulen por medio de oficio, que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
CAPITULO IV
De las operaciones
Artículo 20. La institución sólo podrá realizar los actos y operaciones que en seguida se expresan, siempre en relación con el objetivo que indica el artículo 2o:
I. Emitir bonos hipotecarios; y títulos en serie en el exterior en moneda nacional o extranjera;
II. Dar en descuento títulos de crédito y ceder créditos a otras instituciones de crédito del país, así como recibir préstamos de éstas;
III. Dar en descuento títulos de crédito y ceder créditos a bancos, entidades o grupos financieros y empresas del extranjero, así como recibir préstamos de los mismos;
IV. Aceptar letras de cambio giradas a su cargo;
V. Tomar en descuento títulos de crédito;
VI. Recibir en cesión o por cualquier otro título, créditos de otras instituciones;
VII. Otorgar créditos quirografarios; con garantía prendaria; de habilitación o avío; refaccionarios; inmobiliarios, y créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria;
VIII. Emitir certificados de participación;
IX. Emitir certificados de vivienda;
X. Operar con valores;
XI. Tomar a su cargo o garantizar emisiones de valores y de títulos de crédito en serie, emitidos o garantizados por los Gobiernos Federal, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados, municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los que emita la propia Institución en ejercicio de sus atribuciones fiduciarias;
XII. Actuar como Institución fiduciaria con las facultades que le concede esta ley y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares;
XIII. Celebrar contratos de corresponsalía con otras instituciones del país y del extranjero;
XIV. Otorgar avales y garantías con autorización previa en cada caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XV. Adquirir, construir, acondicionar, mejorar, conservar, enajenar, fideicomitir, gravar, arrendar inmuebles o de cualquier modo explotarlos y operar con ellos por cuenta propia o de terceros. La Institución sólo podrá hacer inversiones en inmuebles para sus dependencias y en aquellos que sean necesarios para la realización de sus programas;
XVI. Adquirir, conservar o enajenar y en general operar con equipos, muebles, substancias o elementos materiales;
XVII. Concertar, celebrar y ejecutar los acuerdos, convenios o contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, y
XVIII. Realizar otras operaciones y prestar otros servicios acordes con su función crediticia, con las modalidades que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO V
De la emisión de bonos hipotecarios
Artículo 21. El Consejo Administración del Banco determinará la clase y el nombre de los bonos que emita y la serie a la que éstos deban pertenecer, así como sus garantías, de conformidad con la finalidad de cada emisión. En todo caso los bonos tendrán las siguientes características:
I. Deberán amortizarse en un plazo no mayor de 30 años, ni menor de 3, y
II. El derecho que consignen será preferente a las demás obligaciones de la Institución sobre el activo que constituya su cobertura y que no se encuentre expresamente afectado, como garantía específica de títulos u obligaciones con igual característica.
El saldo que resulte a favor de los tenedores de bonos correspondientes a una emisión que cuente con garantía específica, una vez realizada dicha garantía, tendrá preferencia sobre los activos de la Institución no afectados como garantía específica de otras emisiones.
Artículo 22. El importe de los bonos en circulación deberá estar cubierto precisamente:
I. Por créditos que el Banco haya otorgado o adquirido destinados al financiamiento de obras y servicios públicos o de interés social.
Para que estos créditos sean computables como cobertura deberán estar relacionados con el objeto de la Institución y garantizados:
a) Con hipoteca o fideicomiso de inmuebles, en primer lugar: o
b) Con afectación en fideicomiso de bienes que produzcan ingresos suficientes; o
c) Con cualquier otra garantía aprobada por el Consejo de Administración del Banco;
II. Por inmuebles urbanos y suburbanos;
III. Por valores o títulos de crédito en serie emitidos o garantizados por otras instituciones de crédito o por títulos de crédito suscritos o avalados por el Gobierno Federal o por otras instituciones nacionales de crédito, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Por obligaciones emitidas por sociedades anónimas que sean empresas industriales o comerciales cuyo objeto social esté relacionado con los fines de la Institución; siempre que, además, dichas obligaciones estén garantizadas por instituciones de crédito;
V. Por los créditos y préstamos otorgados con fondos provenientes de la colocación de bonos propiedad del Banco que hayan sido concedidos a través del Departamento Fiduciario, con garantía de fideicomiso de contratos de obras públicas o con prenda de bienes o valores;
VI. Por certificados de participación no amortizables, y
VII. Por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados, Distrito y Territorios Federales y municipios, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, siempre que estén relacionados con los fines de la Institución y garantizados con la afectación en fideicomiso de impuestos o ingresos suficientes para cubrir el servicio de amortización de capital e intereses.
CAPITULO VI
De los certificados de participación
Artículo 23. Los certificados de participación amortizables que emita la Institución podrá ser nominativos o al portador o nominativos con cupones al portador y representarán:
I. El derecho a percibir una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los bienes fideicomitidos irrevocablemente;
II. El derecho al reembolso de su valor nominal, y
III. El derecho, subsidiariamente, a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de los bienes que integren el patrimonio fiduciario respectivo o bien del valor neto que resulte de su venta.
Artículo 24. Sin afectar su activo fiduciario, la Institución podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento que no excederá de la tasa que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 25. La Institución podrá emitir certificados de participación inmobiliaria no amortizables sobre toda clase de inmuebles, aun cuando sobre esto se hayan emitido certificados amortizables.
En estos casos los certificados no amortizables sólo podrán ser suscritos por los ocupantes de dichos inmuebles; el producto de su colocación deberá destinarse a redimir los gravámenes y los certificados amortizables emitidos con anterioridad y a este fin se tendrá por afectado específicamente dicho producto; el remanente, si lo hubiere, se aplicará del modo previsto en la escritura de emisión.
Artículo 26. El importe nominal de cada emisión no será mayor que el valor del inmueble materia de la misma, el cual será fijado por avalúo de la misma, el cual será fijado por avalúo de la Institución.
Artículo 27. Para la emisión de certificados de participación inmobiliaria sobre inmuebles destinados a habitaciones populares, la Institución, como fideicomitente, podrá designar fiduciario a su propio departamento especializado.
Artículo 28. Los certificados amortizables deberán redimirse en un plazo no mayor de treinta años.
Artículo 29. Los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, serán siempre nominativos y representarán:
I. El derecho a una parte alícuota del inmueble materia de la emisión, de sus frutos y rendimientos o del valor neto que resulte de su venta, y
II. Los derechos de ocupación y aprovechamiento directo y exclusivo de las habitaciones y localidades a que se refiera concretamente el propio certificado, y el de uso en común de todas aquellas partes del inmuebles fideicomitidos, que por sus características sean de esa naturaleza.
Artículo 30. Los certificados no amortizables, emitidos respecto a viviendas de interés social, estarán sujetos al siguiente régimen:
I. Sólo podrán ser adquiridos por quienes se obliguen a ocupar realmente la habitación o localidad a que se refiera el certificado;
II. Sólo podrán ser cedidos o endosados previo consentimiento escrito de la emisora, quien en todo caso podrá exigir que los cesionarios o endosatarios satisfagan los requisitos por ella establecidos en el acta de emisión, o en los contratos de compraventa respectivos, y
III. No podrán ser objeto de embargo u operación alguna que los afecte en beneficio de terceros, salvo que se trate de cumplimiento de obligaciones contraídas con la fiduciaria por sus propios titulares.
Artículo 31. Los certificados no amortizables podrán ser objeto de contratos de compraventa lista y llanta o con reserva de dominio. En este último supuesto, se podrá autorizar la ocupación anticipada y aprovechamiento directo de la habitación o de la localidad a que se refiera el certificado, estipulado que ese derecho sólo subsistirá en tanto el adquirente cumpla todas las obligaciones que al efecto se pacten en el contrato de compraventa respectivo.
Artículo 32. Mientras no se extinga formalmente el fideicomiso base de la emisión de certificados de participación no amortizables sobre inmuebles, los adquirentes de esa clase de títulos tendrán la obligación de efectuar o garantizar a la fiduciaria el pago de las contribuciones, derechos y demás prestaciones fiscales o de otra naturaleza que resulten a su cargo o, en su caso, comprobar haber hecho los pagos correspondientes por estos conceptos.
La fiduciaria tendrá derecho a exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que anteceden, sin que respecto a ella sea operante la excepción que establece la fracción II, del artículo 30 de esta Ley.
Artículo 33. Al concluir el plazo fijado para la duración del fideicomiso, la Asamblea General de Tenedores de Certificados deberá resolver si se procede a la adjudicación a los propios tenedores, de los inmuebles fideicomitidos, o a la venta de éstos, para que el producto neto sea distribuido entre los mismos tenedores.
En caso de que no se dicten oportunamente las resoluciones mencionadas, la fiduciaria podrá unilateralmente transmitir pro indiviso la copropiedad de los inmuebles fideicomitidos a quienes aparezcan en sus registros como titulares de los certificados no amortizables.
Artículo 34. La Institución podrá organizar y manejar fondos comunes fiduciarios cuyo objeto será la adquisición, construcción, conservación o mejora, organización y fomento de obras o servicios, públicos o de interés social, inclusive de habitaciones populares. El monto y forma de los fideicomisos, derechos de los beneficios y demás características de dichos fondos comunes serán fijados en cada caso por la Institución, tomando en cuenta la naturaleza del objeto que se pretenda realizar.
Artículo 35. La Institución podrá también emitir títulos fiduciarios de uso o de servicio que acrediten el derecho de sus tenedores al aprovechamiento, goce o disfrute en común de la obra o servicio público cuya adquisición, construcción, conservación, mejoramiento, organización, fomento o prestación haya sido el objeto de un fondo fiduciario constituido en los términos del artículo anterior.
Los títulos fiduciarios de uso o de servicio serán títulos de crédito nominativos en contra de la Institución y gozarán del beneficio consignado en la fracción III del artículo 30.
Artículo 36. Por cada familia sólo se podrá adquirir un certificado de los que menciona el artículo 29, cualquiera que fuere el miembro de ella que apareciere como beneficiario o endosatario. Para los fines de este artículo se entenderá por familia el grupo de personas alojadas satisfactoriamente en una sola unidad de habitación, ya fuere casa aislada o departamento.
Artículo 37. Si el bien materia de la emisión reporte algún gravamen, los rendimientos o el precio de venta del inmueble se destinarán preferentemente a la liberación del mencionado gravamen.
CAPITULO VII
De los créditos
Artículo 38. A todos los créditos que la Institución otorguen destinados a obras y servicios públicos o de interés social, incluyendo transportes aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, adquisición, modernización y reparación de unidades o equipo y servicios complementarios o instalaciones fijas, se les aplicarán las reglas siguientes:
I. Deberán redimirse en un plazo no superior a 30 años, mediante pagos semestrales que comprenderán capital e intereses, que se integrarán preferentemente mediante exhibiciones mensuales. Podrá diferirse la iniciación del plazo de amortización hasta tres años o por un periodo mayor en casos excepcionales;
II. La Institución vigilará la inversión del crédito, y
III. Las obras a que se destinen los préstamos que se otorguen a los gobiernos de los estados y municipios, se ejecutarán conforme a los planos y especificaciones que la Institución apruebe.
En estos casos la Institución intervendrá en la contratación de la adquisición de materiales y equipos y en la contratación de la ejecución de las obras, para procurar las mejores condiciones de precio o costo, calidad, plazos de entrega y demás que les sean propios. En los contratos para la ejecución de obras, la designación del contratista se hará mediante concurso, que se celebrará de acuerdo con las bases generales que la Institución establezca.
Asimismo cuando se trate de obras cuyo valor no exceda de un millón de pesos podrá dispensarse la celebración del concurso, si el contratista designado reúne la capacidad técnica y económica para ejecutar las obras y si las condiciones de calidad, precios, plazo de entrega y demás que el mismo ofrezca son las mejores que puedan obtenerse;
IV. Los créditos deberán quedar garantizados, según la naturaleza de la operación y del proyecto que vaya a ser financiado, con las garantías que le sean propias, de acuerdo con las leyes supletorias de la presente;
V. Cuando en garantía de los créditos se otorguen varias hipotecas, cada uno de los bienes sujetos a ellas, salvo pacto en contrario responderá por la totalidad del crédito. Podrá estipularse, sin embargo, la liberación de uno o varios de los inmuebles hipotecados mediante pagos parciales, sin que ello disminuya o perjudique la hipoteca sobre los inmuebles no liberados;
VI. Cuando la garantía recayere sobre la unidad completa de cualquier obra o servicio público, la misma recaerá sobre todos los bienes que la integren, con inclusión de los permisos, concesiones o autorizaciones respectivos y de todos los muebles e inmuebles afectados a la explotación considerados en su unidad. Podrá comprender asimismo el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones sin previo conocimiento de la acreedora, salvo pacto en contrario;
VII. Cuando la garantía consista en bienes dados en fideicomiso, éste será irrevocable;
VIII. El valor de los bienes y derecho dados en garantía será fijado por la Institución;
IX. El préstamo deberá invertirse precisamente en el objeto previsto en el contrato;
X. La garantía colateral que se otorgue para asegurar el pago del préstamo, deberá consistir, preferentemente, en fideicomiso de garantía, en fianza o en obligación solidaria de terceros. Como fuente de pago de créditos, deberán afectarse los ingresos que se obtengan de las obras o servicios financiados. La Institución designará a la persona o personas que se encargarán de percibirlos directamente, o de vigilar su correcta aplicación para abono al crédito de que se trate;
XI. Los créditos a particulares, destinados para la adquisición, reparación o mejoramiento de equipos o de instalaciones físicas, deberán asegurarse mediante la constitución de la garantía propia de los créditos refaccionarios. Estos créditos podrán ser por el total de la inversión requerida, si se otorgan garantías adicionales suficientes, a juicio de la Institución, y
XII. Los créditos que en su caso se otorguen a contratistas de obras públicas, en función de trabajo ejecutado y no pagado, estarán garantizados con la afectación en fideicomiso de los derechos del contrato de obras respectivo y se operarán previa reserva a favor de la Institución, de la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 39. En el otorgamiento de créditos, la Institución mantendrá un equilibrio entre los programas de mejoramiento del medio social y aquellos que propicien un mayor desarrollo económico del país.
Artículo 40. Los créditos para habitaciones, además de lo previsto en el artículo 38, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Deberán destinarse a la adquisición, construcción, reconstrucción, así como al mejoramiento de viviendas de interés social o a la liberación de gravámenes que pesen sobre ellas. El Consejo de Administración, por resoluciones de carácter general, determinará las características y valor máximo de las viviendas, a fin de que puedan considerarse como de interés social para los efectos de las operaciones que esta Ley establece. La resolución respectiva deberá revisarse cuando menos cada dos años, para modificarla o confirmarla.
La Institución sólo podrá intervenir en el financiamiento de conjuntos de viviendas de interés social. Sin embargo, podrá otorgar créditos individuales en los casos de mejoramiento de dichas viviendas, construcción o mejora de sus servicios públicos correspondientes o liberación de gravámenes cuando este sea necesario para efectuar tales mejoras;
II. Su importe podrá ser hasta del 80% del valor de los inmuebles dados en garantía, o del 100% en el caso de que existan garantías adicionales a juicio de la Institución, y
III. En todo caso los créditos deberán estar asegurados con hipoteca, fideicomiso o con cualquier tipo de garantía que, conforme a las leyes, establezca el Banco.
Artículo 41. Los créditos para obras y servicios, públicos o de interés social deberán satisfacer además los siguientes requisitos:
I. Deberán destinarse a la construcción, reconstrucción o mejoramiento de dichos servicios y obras;
II. Cuando el acreditado sea el gobierno de un Estado, o un Municipio, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Deberá contarse con las autorizaciones de la legislatura o del ayuntamiento correspondiente;
b) Deberán destinarse a inversiones que produzcan incrementos en los ingresos de las entidades públicas respectivas;
c) Deberá realizarse un estudio de la situación financiera del sujeto de crédito, que defina la existencia de su capacidad económica suficiente para cubrir las obligaciones derivadas del crédito, sin que se afecten las erogaciones que demanden los demás servicios a cargo de la entidad deudora;
d) Las participaciones disponibles que los gobiernos locales y municipales tengan en impuestos federales, deberán también afectarse en fideicomiso para garantizar el préstamo, intereses y demás accesorios. Por virtud de esta afectación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquiera otra autoridad que recaude el ingreso afectado, deberá poner a disposición de la acreedora dichas participaciones, en los términos del contrato respectivo.
Previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la Institución podrá prescindir de la afectación de las participaciones en el caso de que el crédito respectivo haya sido amortizado en un treinta por ciento y que los ingresos promedios de las obras o servicios respectivo, en los últimos 12 meses, muestren que dicho ingreso serán suficientes para cubrir los gastos de amortización y pago de intereses del crédito y los de administración, operación y mantenimiento de las obras o servicios de que se trate.
e) Cuando como fuente de pago de los créditos concedidos por la Institución, exista afectación de ingresos de un servicio público, éste podrá ser administrado por una junta, cuya composición se establecerá en el contrato correspondiente. De convenirse así, el servicio podrá ser administrado también por un organismo descentralizado cuya capacidad técnica y financiera sea satisfactoria para el Banco. En el caso de que se trate de servicios cuyos ingresos sean de poca cuantía a juicio de la Institución, la administración de los mismos podrá encargarse al acreditado. Cuando se trate de obras que no produzcan ingresos directamente, la administración y mantenimiento de las mismas estará a cargo del acreditado.
CAPITULO VIII
Régimen fiscal
Artículo 42. La institución estará sujeta al pago de los impuestos y derechos federales. Respecto de los impuestos y derechos locales sólo estará sujeta al pago de los siguientes:
I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad destinados a alojar dependencias suyas;
II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, en razón de pavimentos, atarjeas, limpia, y por el agua potable que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes; así como los derechos de registro público que se cubrirán por una sola vez a razón de un cuarto por ciento (0.25%), sobre el importe de la operación. La cancelación de las inscripciones no causarán derecho alguno.
Artículo 43. Los Estados, el Distrito y Territorios Federales y los municipios no podrán gravar con otros impuestos o derechos que no sean los previstos en esta Ley, el capital, los bienes y las operaciones propios del objeto de la Institución.
Artículo 44. Las excepciones o limitaciones de impuestos o derechos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, regirán en tanto opere la Institución o esté viva alguna de sus obligaciones.
CAPITULO IX
Del fondo de habitaciones populares
Artículo 45. El Fondo de Habitaciones Populares, constituido por el Gobierno Federal, podrá ser incrementado con los siguientes recursos:
I. Los subsidios que para el efecto pueda destinar la Federación;
II. Sumas provenientes de financiamientos contratados para este efecto por la Federación, los Estados, el Distrito y Territorios Federales o los Municipios;
III. Sumas producidas por la recaudación de los derechos, impuestos, ingresos, bienes y servicios afectados al Fondo por la Federación, por cualquiera de las entidades arriba citadas o por organismos públicos o privados en general, y
IV. Cualesquiera otras sumas, bienes o ingresos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.
Artículo 46. El Fondo será manejado por la Institución separadamente de sus otras operaciones fiduciarias.
Artículo 47. El Fondo deberá ser destinado:
I. A cubrir los gastos de administración y cobranza del mismo Fondo;
II. A proyectar y construir habitaciones populares;
III. A fraccionar y urbanizar terrenos para el servicio de habitaciones populares;
IV. A demoler y substituir tugurios y acondicionar habitaciones defectuosas;
V. A adquirir los muebles e inmuebles necesarios para los fines del servicio;
VI. A otorgar préstamos inmobiliarios como los que prevé esta Ley para habitaciones populares;
VII. A fomentar actividades científicas, técnicas, industriales o financieras, en general, relacionadas con el servicio de habitaciones populares, y
VIII. A otras medidas de fomento, sostenimiento, inspección, vigilancia, estudio, consulta y propaganda del servicio de habitaciones populares, inclusive aquellas que excluyan toda recuperación.
Artículo 48. El destino de cantidades del Fondo que no deban recuperarse requerirá la aprobación de la mitad más uno, por lo menos, de los miembros del Consejo de Administración de la Institución.
Artículo 49. La institución colocará las disponibilidades del Fondo de modo que produzcan el mayor rendimiento compatible con la mayor seguridad y con la liquidez necesaria para cumplir oportunamente el programa previsto. Las disponibilidades se colocarán preferentemente en depósitos y cuentas bancarias de cualquier clase, en valores de constante mercado y en operaciones activas de segura, fácil y pronta liquidación.
Artículo 50. Las recuperaciones y los excedentes del Fondo no serán repartibles, sino que se destinarán a los fines señalados en el artículo 47 y demás objetos previstos por el propio Fondo.
Artículo 51. La institución vigilará que la inversión de las cantidades procedentes del Fondo se hagan en los fines y del modo convenido en los contratos respectivos.
CAPITULO X
Del Fondo para cooperación en obras de servicio público municipales
Artículo 52. El Fondo, constituido mediante fideicomiso por el Gobierno Federal en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., se destinará a proporcionar cooperación para construir o mejorar obras o servicios públicos correspondientes a los municipios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
El Fondo podrá incrementarse con las sumas que al efecto establezcan los presupuestos de egresos de la Federación.
Artículo 53. Las aportaciones que se realicen con cargo al fondo, tendrán el carácter de no recuperables, y se sujetarán a las siguientes reglas:
I. El monto de la aportación sólo comprenderá el importe no recuperable de la inversión, y, en todo caso, no excederá de una tercera parte del valor de las obras, salvo que se trate de obras municipales en localidades con menos de treinta mil habitantes, en las que el importe de la aportación podrá elevarse hasta un 50% de su valor;
II. La aportación con cargo al Fondo se hará siempre que se compruebe que los municipios cuentan con los recursos para terminar la obra;
III. La aportación se concederá sólo en el caso de que no exista para la obra de servicio público en que se pretende realizar la inversión, cooperación federal establecida conforme a otras disposiciones legales o administrativas especiales;
IV. En cada caso, la institución fiduciaria emitirá dictamen analizando los requisitos indicados en los párrafos precedentes, que se elevará a la consideración del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que resuelva si es o no de otorgarse la aportación correspondiente, y
V. Quedará al cuidado del Departamento Fiduciario del Banco la vigilancia sobre el destino de las aportaciones con cargo al Fondo, a fin de que las mismas se apliquen expresamente a sus finalidades.
No procederá la aportación con cargo al Fondo, si de los estudios respectivos resulta demostrada la capacidad económica del municipio para ejecutar la obra, o si los rendimientos que puedan obtenerse, por concepto de cuotas de los usuarios de la obra del servicio público correspondiente, permiten su recuperación.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 54. Las Leyes Generales de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de Títulos y Operaciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles serán supletorias de ésta.
En lo no previsto por esta Ley respecto de la organización y operaciones de la institución se observará lo que disponga al acta constitutiva y sus estatutos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 55. En los fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos de la institución, se podrá designar como fiduciario al propio departamento especializado de ésta.
Artículo 56. Para asegurar el servicio de sus títulos de crédito en serie, la institución constituirá en el Banco de México, S. A., un depósito en efectivo o en valores de realización inmediata, equivalente al 4% del monto en circulación de esa clase de obligaciones.
Artículo 57. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los casos en que la institución requerirá autorización expresa de dicha dependencia para la emisión y colocación de los valores y títulos de crédito en serie que emita.
Artículo 58. Los títulos y valores de crédito en serie certificados vencidos y las acciones que de aquellos se deriven prescribirán en 5 años contados desde la fecha de exigibilidad. Los cuerpos que se deriven prescribiran en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad.
Artículo 59. Los títulos y valores de crédito amortizados dejarán de causar intereses desde la fecha fijada para su cobro.
Artículo 60. Los cupones vencidos de los títulos y valores en serie que emita el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., serán recibidos en pago de cualquier impuesto federal que no estuviere expresamente afectado al cumplimiento de compromisos contraídos por el Gobierno Federal.
Artículo 61. Los valores y títulos de crédito emitidos en serie que la institución retire del mercado para amortización normal o anticipada de los mismos, serán desde luego cancelados en forma indubitable e incinerados después de cinco años de su cancelación.
Artículo 62. El importe total de las obligaciones directas y contingentes de la institución no deberá exceder de 30 veces el monto del capital pagado y reservas de capital de la propia institución.
Artículo 63. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la institución hará los avalúos de inmuebles que se deban practicar en el Distrito Federal con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de seguros o de fianzas. La institución cobrará honorarios conforme a tarifa que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Este artículo será aplicable a las instituciones de crédito en los casos especiales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de observancia general.
Artículo 64. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y salvo los casos de excepción que la misma señale, las autoridades federales y las comunes del Distrito y Territorios Federales (tribunales, juntas de conciliación y arbitraje, autoridades fiscales y administrativas en general), deberán designar al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., para practicar los avalúos de inmuebles urbanos ubicados en el Distrito y Territorios Federales, o de obras y servicios públicos de jurisdicción federal cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren. Esto mismo se observará cuando los inmuebles urbanos sean propiedad del Gobierno Federal, del Distrito o Territorios Federales o de organismos descentralizados.
Artículo 65. El Consejo de Administración aprobará anualmente el programa de actividades de la institución, que formule el Director General y que en todo caso contendrá los siguientes datos:
I. La estimación de las sumas que se proyecta destinar a préstamos para obras y servicios públicos o de interés social a cargo de la Federación, de los gobiernos de los Estados o de los municipios;
II. La estimación de las cantidades que se proyecta aplicar al fomento de la vivienda de interés social mediante préstamos a entidades públicas o particulares o a inversiones del mismo Banco;
III. El importe que la institución proyecte invertir en la construcción o reconstrucción de viviendas de interés social, y
IV. La estimación de los recursos con los cuales la institución deba hacer frente a las erogaciones que el plan demande.
Una vez aprobado por el Consejo de Administración el programa a que este artículo se refiere, será sometido también a la aprobación del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 66. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo y en los términos de las leyes aplicables, de las operaciones concertadas por el Banco con personas o instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales.
Artículo 67. Los funcionarios del Servicio Exterior Mexicano Prestarán al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., la colaboración que éste solicite para el desempeño de su objeto.
Artículo 68. Los contratos que celebre el Banco con motivo de créditos para mejoramiento o rehabilitación de viviendas de interés social, en los que se constituyan garantías hipotecarias o fiduciarias, podrán otorgarse en documento privado.
Artículo 69. Para la ejecución de obras en el Distrito Federal, conforme a proyectos aprobados por la institución y con fondos que parcial o totalmente hayan prestado, no se requerirá permiso de construcción de ninguna autoridad, siempre que dichas obras se relacionen directamente con su objeto y se apeguen a las leyes y ordenamientos sobre urbanización, planificación y zonificación.
Artículo 70. En los casos previstos por la fracción XIV, adicionada al artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o por la disposición que la substituya, la institución concederá al personal que utilice las mismas condiciones de trabajo establecidas para su personal propio, en lo compatible con su carácter no permanente, aun cuando la comisión, el mandato o el fideicomiso hubieren sido conferidos por un poder público. La institución hará efectivas directamente sobre los bienes materia de la comisión, mandato o fideicomiso las obligaciones a favor del personal en cuestión que no será considerado como bancario.
Artículo 71. Queda a cargo de los miembros del Consejo de Administración bajo su más estricta responsabilidad, vigilar que la institución se apegue en todo momento a los términos de la presente Ley, de manera que a través de sus operaciones realice los beneficios sociales que justifican su constitución y régimen legal.
CAPITULO XII
De las prohibiciones
Artículo 72. Queda prohibido a la institución :
I. Practicar otros actos u operaciones distintos a los que se refiere el artículo 20;
II. Otorgar créditos a personas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional;
III. Otorgar garantías distintas a las previstas en esta Ley;
IV. Participar o suscribir partes de interés con importe superior al veinte por ciento del capital y reservas de la institución en compañías o empresas de cualquier naturaleza, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que permita a la institución suscribir mayor porcentaje que el señalado en esta fracción;
V. Ser accionista o acreedor de empresas por más del 30% del capital de éstas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
VI. Otorgar más de un crédito para viviendas de interés social o vender o conceder el disfrute de más de una localidad o unidad de habitación a un mismo beneficiario.
Artículo 73. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar, para efectos administrativos, la presente Ley y para expedir las reglas complementarias que se requieran en la aplicación de la misma."
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A., procederá a hacer en su escritura constitutiva las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de su vigencia.
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
Reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas - El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:
"Secretaría y Comisiones.
Sección Segunda.
Of. número 112.
CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D.F., a 20 de diciembre de 1968. - Licenciado Diódoro Rivera Uribe, S.S. - Mayor Oswaldo Cravioto Cisneros, S.S"
MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE
REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE
INSTITUCIONES DE FIANZAS
Artículo único. Se reforman los artículo 75, 76 y 77 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar en la forma siguiente: "Artículo 75. Las instituciones de fianzas son organizaciones auxiliares de crédito por lo que les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares así como las normas reglamentarias correspondientes."
"Artículo 76. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas y de sus agentes para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta ley."
"Artículo 77. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultado para expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de la misma por medio de circulares de carácter general. La mencionada Secretaría está asimismo facultada para dictar las disposiciones que sean necesarias o convenientes al desarrollo de las instituciones de fianzas."
TRANSITORIOS:
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá en el orden administrativo los procedimientos conducentes a la ejecución del presente Decreto.
Artículo tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a las reformas contenidas en el presente decreto.
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal - El mismo C. prosecretario:
"Honorable asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las comisiones unidas, Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda, la Iniciativa de Decreto que reforma el inciso b) de la fracción III del artículo 30; la fracción III del artículo 32; el primer párrafo del artículo 96; las fracciones I, II, V, VI, y VII del artículo 420; el inciso e) de la fracción II del artículo 423 y las fracciones I, II, X, XIV, y XV del artículo 684 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, del 31 de diciembre de 1941, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Del estudio de la Iniciativa de Reformas se desprende que: Por lo que respecta a la fracción III del artículo 30, la modificación viene a contemplar situaciones jurídicas que el texto de la ley vigente no prevé. Actualmente la mencionada disposición señala como objeto del Impuesto la posesión de predios urbanos o rústicos en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario; b) Cuando ésta se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o venta con certificado de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. La reforma propuesta agrega, como objeto del impuesto predial, la posesión que derive de la venta de certificados de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación del inmueble y que origine algún derecho posesorio, cuando los mencionados contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
Sobre el particular podemos afirmar: a) La evolución de las distintas ramas jurídicas, se traduce en la creación de nuevas figuras del derecho e impone al régimen tributario la necesidad de perfeccionarse a fin de adecuar su técnica a las exigencias que establecen esas innovaciones; b) Mantener las leyes fiscales estáticas frente al progreso de las normas del Derecho Civil y del Derecho Mercantil, plantea el riesgo de convertir al sistema fiscal en anticuado y por ende, en inequitativo e injusto; c) La reforma propuesta tiene por finalidad abarcar como objeto del impuesto predial, nuevos tipos de posesión de bienes inmuebles que antes no se habían contemplado, respondiendo a los criterios expuestos, a efecto de evitar que se rompa con la equidad y proporcionalidad a que toda contribución al gasto público debe estar sujeta.
En cuanto a la reforma de la fracción III del artículo 32, es hacer notar que ésta tiene como motivación, el propósito de poner la disposición en concordancia con la modificación del inciso b) de la fracción III del artículo 30; si se regula como objeto del impuesto predial a un tipo de posesión antes no previsto, resulta lógico señalar como sujeto al titular del derecho derivado de ese tipo de posesión, por esa razón, se propone que el Fideicomitente o el Fideicomisario sean sujetos del impuesto cuando alguno de ellos tenga la posesión del predio.
Por lo que toca al artículo 96 se plantea una ampliación del texto actual para autorizar la deducción del 5% del importe anual del impuesto predial, a los causantes que hagan el pago por anualidad anticipada. La mencionada ampliación trae como consecuencia el establecimiento de incentivos para los causantes: Se les otorga el estímulo de un beneficio de carácter patrimonial, y se les evita además, en caso de que realicen sus pagos anticipadamente, las naturales molestias que derivan de la obligación de ocurrir a hacer sus pagos bimestralmente, tal como lo establece la disposición citada. El fisco, por su parte, obtiene la ventaja que representa la simplificación de los trámites que en la medida en que se complican elevan el costo de la administración.
En relación con las reformas relacionadas con el artículo 420, que establece la tarifa de los derechos de cooperación para obras públicas, podemos observar que son concordantes con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que señala "las cuotas para el cobro de los derechos se calcularán, hasta donde sea posible en atención al costo de los servicios." La modificación se propone actualizar las cuotas de la tarifa que no habían sido cambiadas desde el 1o de enero de 1960; establecer una tarifa ajustada a las necesidades actuales encuentra explicación en consideraciones que no escapan al sentido común; sin embargo, estas Comisiones hacen algunas observaciones que resultan útiles para ilustrar el criterio que inspira la variación tarifaria: a) Como lo apuntamos, las tarifas fueron fijadas tomando en consideración los costos de 1960, costos que el curso de 8 años han variado considerablemente; b) El crecimiento de la ciudad y el aumento de la población, originan necesidades que obligan a aplicar medidas diferentes a las que rigieron en esa época en materia de política de Obras Públicas. Sobre el particular se pueden apuntar los ejemplos siguientes: Por lo que se refiere a pavimentos y banquetas el material que se venía utilizando era el concreto asfáltico, material, a la fecha, inadecuado tanto por las molestias que ocasiona como el efecto antieconómico que representa para la inversión en la obra, dada su corta durabilidad; actualmente se emplea el concreto hidráulico que tiene un costo de inversión más alto pero una durabilidad mejor garantizada; por otra parte el número de vehículos que transitan sobre las calles de la ciudad, ha aumentado de manera considerable de 1960 a la fecha, imponiendo la necesidad de obras de pavimentación de mejor calidad.
En materia de agua y drenaje, conviene señalar que el crecimiento urbano y la presión demográfica de la ciudad de México, exigen el empleo de mayores diámetros de tubería, que evidentemente tienen más alto precio, para que estos servicios sean suministrados con eficacia; los pequeños diámetros resultan perjudiciales a la población pues destruyen las obras, originan pérdidas y no permiten prestar el servicio con eficacia y consecuentemente causan malestar. En relación con el alumbrado se establecen diversas cuotas, según el tipo de instalación y la calidad de las obras que se lleven a cabo , todo ello respondiendo al objetivo de lograr una mayor equidad en la tributación. Existen tres tipos de alumbrado: El incandescente, el de vapor de mercurio y el alumbrado ornamental. La cuota del alumbrado incandescente es la más baja, no obstante que su costo de mantenimiento es más elevado. El alumbrado mercurial y el alumbrado ornamental requieren de una cuota más alta por el gasto de inversión que se tiene que hacer para la ejecución de la obra, sin embargo, la introducción de este tipo de alumbrado resulta económicamente benéfico porque su bajo costo de mantenimiento a la larga repercute en favor del causante, pues al mejorar el servicio se incrementa el valor de la propiedad.
La reforma de la fracción II del inciso e) del artículo 423, para autorizar el cobro íntegro de los derechos de cooperación, para las obras públicas, en el caso de obras de alumbrado público que se ejecutan para substituir instalaciones ya existentes, obedece a la situación en que en materiales substituidos quedan, pues ya su aprovechamiento no es posible.
Las fracciones I y II del artículo 664, señalan los derechos para expedición, revalidación o reposición de licencias. Estas modificaciones no afectan el movimiento tarifario, sólo tienden a realizar un agrupamiento de giros mercantiles e industriales, que seguramente, de acuerdo con lo que revela la experiencia, permitirá un manejo más expedito de la Ley en beneficio tanto del fisco como del causante.
En cuanto a la reglamentación de tarifas, para el pago de derechos por concepto de revalidación, de los expendios de Lotería, consideramos que la reforma mejora de manera importante la disposición vigente; con criterio de equidad se establece en forma específica, el monto de la cuota según el beneficio obtenido, superando en este sentido el texto actual que fija cuotas de 50 a dos mil quinientos pesos, sin tabular las cantidades que se deban pagar en cada caso. El casuismo de la disposición es saludable porque establece tarifas proporcionales y equitativas. A esto hay que agregar que la cifra máxima se reduce, en beneficio del causante; de $2,500.00 a...$2,250.00.
El mismo espíritu tienen las reformas que se refieren a los derecho por revalidación de licencias de salones de bailar, juegos de ajedrez, dados y dominó.
La fracción X del mismo artículo, fija la tarifa para la división de terrenos, sobre la superficie total del terreno que va a dividir; la reforma tiene por objeto tratar por igual a los casos de división y de subdivisión. Se agrupa correctamente a la subdivisión, ya que antes se reglamentaba en la fracción XV junto con otro concepto totalmente distinto; la fusión de predios.
La fracción XIV del 664 referida a los derechos para expedición de licencias de construcción de tapiales y andamios, se modifica para subsanar, en
beneficio de los causantes, diversas omisiones del texto vigente. Por último, la propuesta de modificar la fracción XV del artículo 664, se debe a que los conceptos de fusión y subdivisión de predios, estaban comprendidos, inadecuadamente en la misma fracción. La subdivisión pasa a la fracción X y en la XV sólo se consigna el concepto de fusión.
Por lo expuesto, las suscritas comisiones estiman que debe aprobarse la iniciativa de reformas a que hace referencia el presente dictamen, y por lo tanto se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente
PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY DE
HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL
DISTRITO FEDERAL
Artículo primero. Se reforma el inciso b), de la fracción III, del artículo 30; la fracción III, del artículo 32; el primer párrafo del artículo 96; las fracciones I, II, V, VI, y VII, del artículo 420; el inciso e), de la fracción II, del artículo 423, y las fracciones I, II, X, XIV, Y XV, del artículo 664, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30.
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Cuando se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 32.
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les trasmita la propiedad.
Artículo 96. La cuota del impuesto predial es anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41; pero su importe se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, entre el primer y último día de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, el pago podrá hacerse por anualidad anticipada con una deducción del 5% de dicha anualidad, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que terminará el 31 de enero de cada año; en este caso el pago se hará, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 420. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 90.00
II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio $ 145.00
III.
IV
V. Banquetes:
a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 35.00
b) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente predio 35.00
VI. Pavimentos: a) De concreto asfáltico, cuota unitaria 50.00/m2.
b) Reencarpetado de concreto asfáltico, cuota unitaria 25.00/m2.
VII. Alumbrado Público: Por cada metro lineal del frente del predio.
a) De luz incandescente $ 40.00
b) De vapor de mercurio semiornamental sobre poste de concreto de la red de la ciudad sin incluir costo de red de distribución 45.00
c) De vapor de mercurio semiornamental sobre poste de concreto de la red de la ciudad incluyendo costo de la red de distribución 120.00
d) Alumbrado ornamental con postes sencillos de lámina de fierro y unidad ov - 25 150.00
e) Alumbrado ornamental con postes dobles de lámina de fierro con unidad ov - 25 200.00
f) Alumbrado con poste tipo jardín con unidad 9999 105.00
g) Alumbrado con poste tipo barroco 160.00
h) Alumbrado con poste sencillo de lámina de fierro con unidad ov - 50 165.00
i) Alumbrado con poste doble de lámina de fierro con unidades ov - 50 215.00
Artículo 423
I II a) b c) d)
e) Cuando se ejecute alguna de las obras a que se refiere la fracción VII, del artículo 420, las cuotas que señala se causarán íntegramente, aun cuando con anterioridad hubiere existido otro tipo de alumbrado.
Artículo 664
TARIFA
I
A
B
E
C
D
F. Cafés y restaurantes con o sin venta de pan para el consumo interior del giro, fondas y establecimientos similares, fábricas de pan con o sin expendio, molinos de nixtamal y pastelerías:
a)
b)
c)
G. Expendios de lotería, bufetes de policía privada, casas de asistencia o de huéspedes, posadas y establecimientos similares, salones de billares, salones de boliche y academias de baile:
a)
b)
c)
Los expendios de lotería causarán derechos por revalidación anual de la licencia de funcionamiento, sobre el monto total de la venta anual y con arreglo a la siguiente tarifa:
De 1.000.00 a 1.000,000.00 $ 30.00
" 1.000,001.00 " 3.000,000.00 120.00
" 3.000,001.00 " 6.000,000.00 270.00
" 6.000,001.00 " 9.000,000.00 360.00
" 9.000,001.00 " 12.000,000.00 630.00
" 12.000,001.00 " 15.000,000.00 810.00
" 15.000,001.00 " 18.000,000.00 990.00
" 18.000,001.00 " 21.000,000.00 1,170.00
" 21,000,001.00 ." 24,000,000.00 1,350.00
" 24.000,001.00 " 27.000,000.00 1,630.00
" 27.000,001.00 " 30.000,000.00 1,710.00
" 30.000,001.00 " 33.000,000.00 1,890.00
" 33,000,001.00 " 36,000,000,.00 2,070.00
" 36.000,001.00 en adelante 2,250.00
Los salones de billares causarán derechos por revalidación anual de las licencias de funcionamiento, por cada mesa de billar....... $ 30.00 H. Albercas públicas, baños públicos, campos de turismo, departamentos amueblados, lonjas de distribución sin venta de vinos y licores, restaurantes con venta de vinos y licores exclusivamente con alimentos, salones para fiestas y tiendas de abarrotes con venta de vinos y licores exclusivamente en botella cerrada:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
J. Cabarets y establecimientos similares, cantinas, restaurantes con servicios de cantina, hoteles, lonjas de distribución con venta de vinos y licores y salones de baile:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los derechos por la expedición, revalidación y reposición de las licencias, sobre juegos permitidos, causarán los siguientes derechos:
1. Ajedrez, por establecimiento, cada vez 50.00
2. Dados, por establecimiento, cada vez 50.00
3. Dominó, por establecimiento, cada vez 50.00
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Estos derechos no comprenden la inspección y supervisión de los establecimientos, sino que se pagarán esos conceptos según las siguientes cuotas:
a) Cuando el precio de entrada no exceda de $10.00, cada vez. $ 50.00
Cuando el precio de entrada exceda de $10.00, cada vez. 100.00
b) Cuando no pueda determinarse el precio en la forma anterior, se fijarán del siguiente modo:
Locales con capacidad máxima de 200 personas, cada vez. 550.00 Locales con capacidad mayor de 200 personas, cada vez. 100.00
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Para división o subdivisión de predios, aun cuando ya hubieren sido objeto de una división o subdivisión anterior: Valor catastral del predio por m2 Por m2
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Estos derechos se causarán sobre la superficie total del predio que va a dividirse o subdividirse.
XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2. Tapiales:
Por tapial alineado al paramento de construcciones. $ 1.00 por ml.
Por tapial ocupando banqueta (túnel o elevado) por día. 0.50 por m2
Por andamios o cualquiera otra forma de usar la vía pública, por día. $ 0.50 a 10.00 por m2
XV. Para fusión de predios, cada vez. $100.00
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 21 de diciembre de 1968. - Primera Comisión de Impuestos: Diputado Guillermo Cosío Vidaurri. - Diputado Pedro Quintanilla Coffin. - Diputado Carlos Armando Biebrich Torres. - Diputado J. Natividad Ibarra Rayas. - Diputado José Ma. García Plascencia. Segunda Comisión de Hacienda: Diputado Roberto Reyes Pérez Ontiveros. - Diputado Eleuterio Macedo Valdés Diputado Renaldo Guzmán Orozco. - Diputado José Arana Morán."
- Trámite: Primera lectura.
Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur
- El mismo C. prosecretario:
"Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Primera de Hacienda. Honorable asamblea:
En uso de la facultad constitucional consignada en la fracción I del artículo 71 de la Carta Magna, el C. Presidente de la República envió a esta H. Cámara, la iniciativa de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.
Esta iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a la suscrita Comisión, la que después de analizar el contenido, considera no se trata realmente de una nueva ley, si no de agrupar ordenada y sistemáticamente las diversas reformas aprobadas desde el año de 1962 al de 1967.
Sin embargo, se han introducido algunas normas que el Gobierno del Territorio propuso para el año de 1969, tendientes a perfeccionar la técnica impositiva y hacer a la vez más práctica la recaudación para el fisco local y el pago de los impuestos para los contribuyentes. Queremos señalar también que en algunas de las reformas propuestas, se tiende a beneficiar a la clase popular y media, como sucede en el artículo 21, inciso IV que la exceptúan del pago del impuesto predial. Nos referimos a las adiciones y reformas propuestas que consideramos son necesarias, ya que están de acuerdo con las necesidades del desarrollo económico del Territorio.
El artículo 15, fracción I, reforma el 14 de la actual Ley, para los efectos de tomar el 80% del valor catastral, como una de las bases de tributación del Impuesto Predial, con lo que se espera conseguir un incremento moderado en el gravamen por pagar, sin desvirtuar los nuevos valores unitarios técnicamente determinados.
La adición del párrafo segundo del artículo 19, y 20, inciso III y IV del Proyecto, se debe a la necesidad de precisar que la desocupación de un predio arrendado, no debe ser motivo de revaluación inmediata, sino que deberá seguir tributando por la rentabilidad que causaba y sólo podrá ser cambiada hasta que se presente un nuevo contrato o bien cuando el inmueble pase a ser utilizado totalmente por su propietario.
La adición de la fracción IV del artículo 21, del mismo proyecto tiene por objeto fomentar la construcción de casas habitación de acuerdo con la campaña nacional que se viene efectuando en ese sentido, tomando como base las que tengan un valor hasta de $80,000.00. El artículo 24 es adicionado con la fracción XIV, que expresa el concepto de fraccionamiento que debe considerar de Ley de Hacienda para los efectos del Impuesto Predial y cuya definición no está considerada en la Ley vigente.
En la fracción I del artículo 33 se agrega la expresión "salvo lo previsto por la fracción VII de este artículo" con el propósito de coordinar la disposición que se adiciona en la fracción VII del propio artículo, misma que previene la revaluación general de los predios al establecerse nuevos valores unitarios al iniciarse un nuevo quinquenio. Con esta disposición se revaluarán tanto los predios que tengan cinco años de habérseles fijado el valor fiscal, como aquellos cuyo valor date de un tiempo menor, pues de lo contrario se presentarían casos de inequidad por valuarse la propiedad con criterios diferentes. La revaluación general cada cinco años permite ajustar los valores fiscales a los cambios registrados en los valores comerciales o la propiedad raíz.
Es imprescindible esta reforma en virtud de que en el año de 1969, entrarán en vigor las nuevas tablas de valores catastrales, que han sido elaboradas por técnicos en esa materia con la intervención de una junta tabuladora de catastro de la que reformaron parte, además de los representantes de los contribuyentes y del Gobierno, los representantes de otros sectores interesados en los trabajos de valuación catastral. Con el nuevo procedimiento de valuación se ha cambiado el sistema inequitativo que existía de fijar precios unitarios por zonas, que en casi todas las ocasiones comprendían predios de distinto valor, en cambio, para el próximo quinquenio se ha fijado precios diferenciales aun en la misma calle, tomando en consideración todos los factores que sirven para fijar el precio por metro cuadrado, de acuerdo con su ubicación, los servicios urbanos con que cuenta la calle y otros elementos que deben tomarse en cuenta.
En el artículo 51 se modifica la base de las categorías que establece la tarifa de este mismo artículo relativo al impuesto sobre urbanización, para el efecto de incluir los valores por metro cuadrado de terreno, de conformidad con las nuevas tablas de valores aprobadas para el quinquenio 1969 - 1973 estableciendo el sistema de categorías según la ubicación del predio.
En el artículo 52 se prevé que el impuesto sobre urbanización se podrá cubrir, a opción de los causantes ya sea por bimestres o por semestres adelantados.
En el artículo 58 se amplía el plazo que se concede en la actualidad, para pagar el impuesto sobre traslación de domino, aumentándose de diez días a treinta días con el objeto de dar mayores facilidades al causante
En la fracción X del artículo 63, se tiende a evitar la evasión del impuesto que se establece sobre los ingresos que provengan no sólo de la compraventa, sino además de la cesión, dación de pago, permuta o cualquier otro acto que implique la transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles, ya que como actualmente se encuentra redactado en el artículo 45, fracción X, se dan casos en que se trata de hacer aparecer la compraventa, como una dación en pago o permuta, con el solo objeto de no pagar el impuesto correspondiente. La fracción XII del precitado artículo 63 reforma la correspondiente del artículo 45 de la Ley actual, cuanto a que en la Ley vigente sólo se considera como causantes a los vendedores ambulantes, y en el proyecto, se incluye a los ingresos que obtengan los tendejones, estanquillos, misceláneas, cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas. Debe advertirse que el agregado está de acuerdo con las prevenciones del artículo 18 de la Ley de Ingresos Mercantiles que faculta a los Estados y Territorios para imponer impuestos sobre los ingresos y giros que se encuentran exentos del pago de Impuesto de Ingresos Mercantiles; caso este previsto en las fracciones V, XXVIII y XXIX del citado artículo. En suma, el Gobierno del Territorio pretende percibir el ingreso, al aplicar este impuesto directamente toda vez que así lo autoriza el precepto de Ley citado de Impuestos de Ingresos Mercantiles, pero en la propia Ley objeto del dictamen también exceptúa a los giros antes enumerados cuando tengan un capital de mil pesos en el caso de los vendedores ambulantes y hasta tres mil pesos para los demás giros, beneficiando así a los causantes de pocos recursos.
La fracción IX del artículo 64 modifica, en beneficio del causante la tasa impositiva del 3 al 2%.
Se adiciona el párrafo segundo en el artículo 92 del Proyecto, obligando a los compradores de ganado que lo trasladen fuera del Territorio, a comprobar estar autorizado debidamente para hacerlo y al mismo tiempo comprobar el pago de los impuestos tanto de cría de ganado, como de la compraventa del mismo, en su caso.
El artículo 112 se establece para poder cobrar el impuesto sobre ejercicios de actividades que proporcionen ingresos por periodos menores de un año y cuyos causantes deberán pagar el impuesto correspondiente. Es digno de mencionar que la tasa que se fija, es sobre el 80% de tales ingresos beneficiando así al causante ya que se le deja sin gravar un 20% para compensar los gastos que tengan que erogar en sus actuaciones y, es más, libera al causante de el trabajo de hacer las manifestaciones respectivas ya que responsabiliza a las personas que paguen los honorarios de la retención del impuesto que generen los mismos y a entregarlo en la Recaudación de Rentas respectiva.
El artículo 137 del Proyecto modifica totalmente el 116 de la Ley actual, en virtud de que no siendo suficientes los recursos presupuestales para atender simultáneamente la construcción de escuelas, edificios públicos, conservación de camiones, etc., y al mismo tiempo ejecutar las obras de urbanización a que se refiere el artículo 134 del proyecto, el Gobierno se ve obligado a ejecutarlas por medio de financiamientos de instituciones facultades para otorgarlos recurriendo para la amortización del capital, gastos de financiamiento y administración, al establecimiento de los derechos de cooperación para obras públicas que deberán pagar los propietarios o poseedores de predios beneficiados con dichas obras.
En el mismo artículo y para no desvirtuar el concepto que norma este capítulo de derechos, se establece la obligación del Gobierno del Territorio de cooperar a la ejecución de esas obras, absorbiendo el costo de las que se ejecuten en las bocacalles, en los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común, así como los gastos que se eroguen por los proyectos y estudios previos que demanden las obras.
Se establece, asimismo, la obligación de los notarios de no autorizar actos de traslación de dominio si no comprueban que se han pagado los derechos de cooperación de referencia, e igual obligación, se impone al personal del registro público de la propiedad al hacer las inscripciones respectivas, haciendo solidarios a ambos del pago de los derechos que se hubieren omitido en caso de no cumplir con las obligaciones que se les impone.
Consecuentemente con lo inmediato anterior, en el artículo 138 del Proyecto, se modifica la tarifa contenida en el artículo 116 de la Ley actual.
Para terminar, la Comisión somete a la consideración de esta H. Asamblea, la modificación del artículo 5o para quedar como sigue:
"El tesorero general vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto podrá ordenar la práctica de auditorías; investigaciones, obtención de datos e informes; y en general de los elementos que estime necesarios". Esta modificación que se propone, obedece al propósito de evitar que en un momento dado la persona en el ejercicio de su función se vea en el derecho o en la obligación de ejecutar personalmente los actos que se consignan en el artículo, como son los de vigilancia en el pago, las investigaciones, etc. La supresión de la exigencia en la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores, la Comisión estima conveniente suprimirlos en atención a que en la práctica de auditorías forzosamente el causante tendrá la obligación de exhibir los libros, documentos, registros, depósitos y cajas de valores. Por lo expuesto las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO DE
LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las Leyes Federales.
Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para promover el pago de gastos eventuales o imprevistos.
Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.
Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.
Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.
Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos, que por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.
Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores no se causarán recargos, por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta Ley.
Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.
Artículo 8o. Los Notarios Públicos, los Corredores Públicos y las Autoridades que intervengan en lo actos relativos a la enajenación y constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles, no podrán autorizar instrumentos, inscripciones y anotaciones sin comprobar previamente que están pagados los impuestos que afecten los bienes que sean objeto de tales actos o que existe prórroga para su pago. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante del pago de los impuestos omitidos.
TITULO SEGUNDO
Impuestos
CAPITULO PRIMERO
Impuesto Predial
SECCIÓN I
Objeto del Impuesto
Artículo 9o. Es objeto del impuesto predial:
I. La propiedad de predios urbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal;
IV. La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, y
V. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o del Territorio.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad. Artículo 10. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.
SECCIÓN II
Sujetos del Impuesto
Artículo 11. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:
I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;
II. Los comisariados ejidales;
III. Los propietarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
IV. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 9o;
V. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso, y
VI. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sea de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno. Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirentes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.
Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 9o
Artículo 14. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta del impuesto predial los empleados de la Tesorería del Territorio que dolorosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.
SECCIÓN III
Base y Tasa del Impuesto
Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causará sobre:
I. El valor más alto entre el 80% del catastral, el de adquisición y el declarado por el causante, y
II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.
El valor de los predios rústicos comprenderá el de los terrenos, llanos y aperos.
Artículo 16. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.
Artículo 17. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase, se causará sobre el valor de la finca y la maquinaria.
Artículo 18. El impuesto predial se causará como sigue: I. Predios rústicos:
a) Si está ocupado por su dueño el 8 millar anual. b) 10% anual sobre la renta la renta que produzca o pueda producir. c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $ 10.00;
II. Predios urbanos:
a) 5 al millar cuando la finca esté habitada por su dueño.
b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.
c) 9 al millar cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y el resto se rente para habitación. La parte rentada para comercio o industria causará el 10% sobre la renta mensual que produzca o pueda producir.
d) 9 al millar anual cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.
e) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $ 15.00;
III. Predios ejidales el 8 al millar anual, y
IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: 5 al millar anual.
SECCIÓN IV
Del Pago del Impuesto
Artículo 19. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los diez Díaz hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el fisco del Territorio podrá fijar el impuesto, tomando como base este porciento. Si al término del contrato o por cualquier otro motivo, el propietario de un predio arrendado opta por ocuparlo en su totalidad, deberá manifestarlo así, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 20. EL impuesto predial se cubrirá:
I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, por bimestres en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Si el impuesto anual no excede de $ 20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda;
II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido;
III. Sólo en el caso de que un predio arrendado pase a ser ocupado en su totalidad por el propietario, podrá cambiarse la base del impuesto a la que se fija el artículo 18, fracciones I, inciso a) y II, inciso a). La nueva base surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquel en el que el propietario del predio lo ocupe, y
IV. Durante el tiempo que un predio permanezca desocupado, se seguirá pagando el mismo impuesto que se causaba conforme a la situación fiscal que guardaba en la fecha de desocupación.
SECCIÓN V
Exenciones
Artículo 21. Están exentos del pago del impuesto predial: I. Los predios de dominio público o uso común;
II. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados inmediata y directamente al objeto de su institución;
III. Las causas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha, de su adquisición o construcción, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines;
IV. Las casas que cualquiera otra persona construya para su propia habitación, cuando se reúnan los requisitos siguientes:
a) Que el valor del terreno y de la construcción en conjunto no exceda de $ 80,000.00.
b) Que el valor de la construcción sea superior al del terreno.
c) Que los planos de la construcción sean aprobados por la Dirección de Obras Públicas.
Esta exención será por diez años y no comprende el terreno, que seguirá causando impuesto predial, y
V. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.
Artículo 22. Las exenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo el caso de la fracción I, deberán solicitarse por escrito a la Tesorería General del Territorio, acompañando las pruebas necesarias que justifiquen el derecho de obtenerlas y no liberan al causante de la obligación de prestar las manifestaciones que prescribe esta Ley. En el caso de la fracción V del artículo 21 la causa respectiva deberá comprobarse con certificado expedido por el Delegado de Gobierno correspondiente al lugar donde esté ubicada la finca.
Artículo 23. Las exenciones otorgadas surtirán efecto a partir del bimestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, debidamente justificada.
SECCIÓN VI
Definiciones
Artículo 24. Para los efectos del impuesto predial se considera: I. Predios:
a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.
Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculados de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por lo tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.
b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno;
II. Predio, no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;
III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;
IV. Construcciones permanentes, las que tengan duración de más de tres meses;
V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;
VI. Construcciones en ruinas, las que por deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habiten; según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;
VII. Valor catastral, el que se fija a cada predio en los términos de esta Ley;
VIII. Se considerarán ocultos los predios, sus construcciones, los llenos de las fincas rústicas y las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del Fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que no estén inscritos en el Catastro;
IX. Finca nueva la que se construya en terreno donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 21;
X. Predio urbano es aquel que se encuentra comprendido dentro de los perímetros fijados por el Gobernador del Territorio como zonas urbanas. También se considerarán predios los que aún cuando estén ubicados en las zonas rústicas, contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca o para habitación de los propietarios, administradores o trabajadores de la misma.
En este último caso la delimitación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana, se fijará por un técnico catastral nombrado por la Tesorería General oyendo al causante;
XI. Predio rústico el, que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;
XII. Catastro, los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma de polígono, valor catastral número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el predio;
XIII. Renta, el precio de arrendamiento de los predios o el que se determine en los términos del artículo 19, y
XIV. Fraccionamiento es la división en lotes de un terreno rústico o carente de urbanización, siempre que para ello se trace una o más calles y cuando dichos lotes sean destinados para la construcción de casas - habitación, locales, granjas avícolas, hortícolas y similares. SECCIÓN VII
Del Catastro
Artículo 25. Todo predio ubicado en el Territorio de Baja California deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:
I. Gráfico, constituido por: a) El plano general catastral del Territorio. b) Los planos parciales catastrales del Territorio;
II. Numérico, que registrará: a) El número de cuenta del predio. b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto. c) La ubicación del predio. d) La base gravable;
III. Alfabético, que registrará: a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto. b) La nacionalidad del sujeto del impuesto. c) El domicilio del sujeto del impuesto. d) El número de cuenta del predio, y
IV. De exenciones, que registrará: a) El número de cuenta del predio. b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto. c) La ubicación del predio. d) El fundamento legal de la exención. e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y la fecha de su terminación o anulación, en su caso.
Los predios registrados en el Padrón de Excenciones también se registrarán en los otros padrones.
Artículo 26. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo; así como todo lo relacionado con los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites del Territorio y de las Delegaciones:
Artículo 27. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales a que se refiere el artículo anterior, las cuales se basarán en la triangulación del Territorio.
Artículo 28. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas cuyos perímetros señalará el Gobernador del Territorio. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en lotes y las rústicas, en zonas y predios.
La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Territorio.
Artículo 29. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, estarán obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales.
Artículo 30. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o poseedores de los predios colindantes.
Artículo 31. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: A los sujetos de impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V, inciso b) del artículo 9o. no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran, y a los notarios públicos que intervengan con ese carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.
Artículo 32. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.
Artículo 33. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece al artículo 15.
Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:
I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años, salvo lo previsto por la fracción VII de este artículo;
II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones, o ampliaciones de las construcciones ya existentes;
III. En el caso particular de nuevos fraccionamientos se mantendrá el valor catastral que tengan los predios en la fecha de ser autorizado el fraccionamiento por la Dirección de Obras Públicas, siendo objeto de revalúo únicamente los lotes que sean vendidos o que pasen a terceros por cualquier otro acto que implique traslado de dominio, así como la parte o partes del fraccionamiento que se reserve el propietario para su uso particular o se destine para fines ajenos al objeto del negocio;
IV. Cuando por la ejecución de obras públicas se incremente el valor de la propiedad raíz.
Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso. Tratándose de predios rústicos se tomará en cuenta, además, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15;
V. Cuando los avalúos o revalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o cuando lo solicite el causante, fundado en peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es menor al registrado. Esta solicitud de revalúo sólo podrá hacerse transcurridos dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación;
VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente fuera de las épocas previstas en esta Ley, una manifestación con valor superior al registrado, y
VII. Cuando al iniciarse un quinquenio se establezcan nuevos valores unitarios para terrenos o construcciones.
Artículo 34. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General.
La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación, así como las tablas de valores unitarios que servirán de base para la valuación y revaluación. Artículo 35. La Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales.
Si los ocupantes se opusieren en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuere obedecido, la propia Tesorería hará la valuación sin perjuicio de aplicar sanciones correspondientes.
Artículo 36. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o la circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo o revalúo conforme a esta ley; sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por los que no se hubiere cubierto el impuesto, la Tesorería General determine el gravamen en cantidad líquida y lo haga efectivo respecto de los cinco años anteriores conforme a las disposiciones legales en vigor en ese entonces.
Artículo 37. La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios para los efectos del pago del impuesto.
Las resoluciones que determinen dichos valores serán impugnables mediante el recurso de revisión que establece el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 38. La división de un predio deberá ser manifestada a la Recaudación de Rentas respectiva por el enajenante y los adquirientes, dentro del plazo que establece el artículo 39.
Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifieste para cada una de esas porciones. La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la escritura pública o a la fecha del contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división.
Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.
Artículo 39. Las manifestaciones que exige esta Ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que transmitan el dominio de la propiedad sobre predios y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el traspaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la escritura pública, de la celebración del contrato, o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento que se trate.
También se considerarán comprendidos en este capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.
Los Notarios Públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también estos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General dentro del mismo término a que se refiere el párrafo primero, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formulen para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.
Artículo 40. La fusión de dos o más predios en uno solo deberá ser manifestada por el causante a la Tesorería General, dentro del plazo que establece el artículo 39. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados. Si no hubiera avalúos anteriores, los predios serán valuados.
La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la fusión.
Artículo 41. La terminación de nuevas construcciones así como la de reconstrucciones y ampliaciones de las ya existentes, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.
Artículo 42. El impuesto predial afecta directamente los predios. El Gobierno del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento de ejecución fiscal afectará a los predios directamente cualquiera que sea propietario o poseedor. No quedan comprendidas en esta disposición, las multas que se impongan por la comisión de infracciones a lo dispuesto en el presente título pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los afectos legales.
Artículo 43. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio los causantes del impuesto predial presentarán a la Recaudación de Rentas correspondiente una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, que contendrá los datos que señalen las formas oficiales respectivas.
Artículo 44. Los bienes ocultos deberán ser manifestados a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los treinta días siguientes al en se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño. Artículo 45. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la Ley, la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondientes, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará para que recabe los datos respectivos.
CAPITULO SEGUNDO
Impuesto sobre Urbanización
Objeto, Sujeto, Tasa y Base del Impuesto
Artículo 46. Es objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.
Artículo 47. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio. Artículo 48. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirientes por cualquier título de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.
Artículo 49. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad, solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.
Artículo 50. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.
Artículo 51. El impuesto se causará semestralmente conforme a la siguiente
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Dar doble click con el ratón para ver imagen
II. En las demás poblaciones se aplicarán las cuotas de la Categoría "C". Artículo 52. El impuesto se cubrirá, a opción de los causantes, por bimestres o por semestres adelantados en los primeros 15 días del primer mes del bimestre o del semestre.
Artículo 53. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:
I. Si se trata de solares sin edificar: a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador de solar.
b) Extensión superficial del mismo.
c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas;
II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:
a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.
Artículo 54. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:
I. Cerca, toda barda que se construya de mampostería, concreto o reja metálica, sujeta a los alineamientos dados por la Dirección de Obras Públicas y con altura mínima de dos metros. En casos especiales la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda;
II. Solar edificado, aquel que tenga construcciones similares a las que predominan en las zonas en que se encuentran ubicados y tengan instalados, además los servicios públicos existentes en las calles con las colinda, y
III. Banqueta, acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambas. En casos especiales la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a a construcción de la banqueta.
CAPITULO TERCERO
Impuesto sobre Traslación de Dominio
Objeto, Sujeto, y Tasa del Impuesto
Artículo 55. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.
Tratándose de fideicomiso se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.
Artículo 56. El impuesto sobre traslación de dominio o de bienes inmuebles se causa:
I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos:
II. Por la transmisión de propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;
III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;
IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;
V. Por la readquisición de propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato, y
VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles. Artículo 57. Son sujetos del impuesto de traslación de dominio:
I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto aquélla lo haya eludido;
II. Cada uno de los permutantes por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en el que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;
IV. El adquiriente en los casos de prescripción;
V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a tercero el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y
VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.
Artículo 58. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los artículos 59 y 60 y se pagará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en el Territorio. En caso contrario, el impuesto se cubrirá dentro de sesenta días después de la fecha de la operación.
Los contratantes deberán dar el aviso respectivo a la Oficina Recaudadora correspondiente, en los plazos señalados y en las formas oficiales aprobadas al afecto.
Artículo 59. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:
I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;
II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
III. El precio de adjudicación en los casos de remate;
IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;
V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;
VI. El valor catastral o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y
VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.
Artículo 60. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:
I. El valor catastral que sirva de base para el pago de impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al afectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la del terreno ni la de las construcciones, en su caso;
II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12% cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;
III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;
IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones el costo de las obras, cuando, se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;
V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base. Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;
VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y
VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.
Artículo 61. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.
El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.
CAPITULO CUARTO
Impuesto sobre Comercio e Industria
SECCIÓN I
Objeto, Sujeto y Tasa de Impuesto
Artículo 62. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
Artículo 63. Es sujeto del impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:
I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:
a) Tortillerias, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.
b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b), fracción I, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
c) Carnicerías.
d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.
e) Verdulerías y fruterías.
f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.
g) Carbonerías y expendios de leña;
II. Los ingresos que proceden de la enajenación de los artículos siguientes: a) Maíz, frijol, arroz y trigo.
b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.
c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.
d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.
e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.
f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.
g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
h) Hielo con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).
i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.
j) Aguas destinadas al riego.
k) Carbón vegetal.
l) Gas industrial y el destinado a uso domestico excepto el anhídrido carbónico;
III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;
IV. Ventas, con excepción de los vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza:
a) De alcohol.
b) De bebidas alcohólicas al mayoreo. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador directamente al público consumidor.
c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle en botella cerrada en un mismo establecimiento.
V. Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor.
Se exceptúan las ventas de vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza;
VI. Ventas de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en las fracciones VII y VIII de este artículo.
VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, prestan servicios o den hospedaje; sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;
VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;
IX. Fábricas de licores y ampliadores de alcohol
X. La compraventa, cesión, dación en pago, permuta o cualquier otro acto que implique la transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles, realizados por personas físicas o morales, aun cuando sean comerciantes, pero que el objeto de su giro mercantil no sea la adquisición y enajenación de dichos bienes. En estos casos el impuesto se causará sobre el valor de cada uno de ellos. Cuando se trate de permuta y sólo uno de los contrastes sea comerciante en el ramo, el otro cubrirá el impuesto correspondiente al bien del que transfiera la propiedad;
XI. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, así como los obtenidos en tendejones, estanquillos, misceláneas, cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en las fracciones V, XXVIII y XXIX del artículo 18 de la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles.
No se causará este impuesto cuando los vendedores ambulantes tengan un capital en mercancías y muebles hasta de $ 1,000.00 y hasta de $ 3,000.00 para los demás giros enumerados en el párrafo anterior;
XIII. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el anterior o exterior de los mercados públicos a que se refiere la fracción III, del artículo 18, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;
XIV. Enajenación de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo;
XV. El despepite de algodón;
XVI. La elaboración de panocha, y
XVII. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por éstos no se hayan percibido la cuota adicional de 12 al millar.
Artículo 64. El impuesto se causará a razón de:
I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior;
II. 2% sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo. Este impuesto no causa adicional;
III. Para los casos comprendidos en la fracción IV del artículo anterior: 1. El señalado en el inciso a) $ 0.75 por litro.
2. El señalado en el inciso b), 4% sobre los ingresos obtenidos.
3. El señalado en el inciso c), 5% sobre los ingresos percibidos.
Los contribuyentes sujetos a la cuota del 5%, si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas al detalle. En caso de que el causante opte por este sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondientes;
IV. 6% sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;
V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción VI del artículo anterior;
VI. 6% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;
VII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $25.00 por cada día;
VIII. En el caso previsto en la fracción IX, el 4% sobre ingresos brutos;
IX. 2% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en los casos previstos por la fracción X del artículo anterior, reputándose como ingreso toda percepción en efectivo, en bienes, en títulos de crédito o en cualquier otra forma. La Oficina Recaudadora correspondiente cobrará el impuesto tomado como base la tabla de valores que sirve para determinar el que establece la Ley General del Timbre;
X. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;
XI. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción XII del artículo anterior;
XII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XII del artículo anterior;
XIII. En los casos de la fracción XIV del artículo anterior:
Mensual
a) Cabarets, de $ 500.00 a $ 3,000.00
b) Hoteles de turismo, de 200.00 " 1,000.00
c) Moteles, de 130.00 " 600.00
d) Campos de turismo, de 100.00 " 500.00
XIV. Doce al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama;
XV. $ 1.00 por carga, 115 kilos netos, en el caso previsto por la fracción
XVI del artículo anterior, y
XVI. 12 al millar sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción XVII del artículo anterior.
Artículo 65. Los causantes comprendidos en las fracciones IV, inciso b) y IX del artículo 63 quedan obligados a fijar en los envases las etiquetas de control fiscal que solicitarán de las oficinas recaudadoras respectivas, dentro de las 72 horas siguientes de recibidos los productos o de su envasamiento, y procederán inmediatamente a su fijación que deberá terminarse en un plazo máximo de tres días a partir de la recepción de las mismas. Igual obligación tendrán los causantes a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII y XIV del artículo 63, en el caso de que adquieran los productos directamente de fabricantes o distribuidores establecidos fuera del Territorio.
Con la solicitud de dotación de etiquetas de control fiscal, los causantes acompañarán copia de las facturas o relación de los productos adquiridos o envasados, detallando el valor unitario de los mismos.
Si un causante no cumple con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo que al afecto establece este artículo, se impondrá una multa hasta de $ 1.00 por cada botella o envase que carezca de etiqueta. En ningún caso la multa podrá ser menor de $ 5.00 ni mayor de $ 2,000.00. Artículo 66. No causan el impuesto los ingresos que provengan de la venta de segunda y ulteriores manos de azúcar; de maíz, frijol y otros productos agrícolas no enumerados en el artículo 63.
SECCIÓN II
Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 67. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los veinte primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será a $ 600.00 salvo prueba en contrario.
Los causantes que habitualmente se dediquen a la primera venta de carnes en estado natural, podrán cubrir anticipadamente el impuesto en la Administración del Rastro, previo convenio con la Oficina Recaudadora respectiva. En este caso el pago se hará inmediatamente después del sacrificio, con base en los precios que rijan en el mercado, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior y de que se haga el ajuste que proceda.
Los causantes que paguen el impuesto a cuota fija, sólo deberán declarar dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, los ingresos y gastos que hayan tenido en el ejercicio anterior; utilizando la forma oficial que apruebe la Tesorería General del Territorio.
Artículo 68. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la Oficina Recaudadora correspondiente. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá empadronar cada una de ellas por separado.
Artículo 69. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.
Para los afectos de este impuesto, se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquélla en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.
Artículo 70. La Tesorería General expedirá las cédulas de empadronamiento respectivas, mismas que deberán ser colocadas en lugar visible de los establecimientos.
Artículo 71. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida, y no requerirán ser renovadas sino en los casos especificados en el párrafo siguiente.
En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, deberán dar aviso a la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.
Artículo 72. Las cédulas de empadronamiento y las placas o tarjetas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que correspondan, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento, placa o tarjeta indique.
Artículo 73. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso o traslado, la Tesorería General expedirá las nuevas cédulas de empadronamiento correspondientes.
Artículo 74. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.
Artículo 75. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibiéndose, en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.
Artículo 76. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 67, se estará a lo siguiente:
I. Transcurridos 15 días a contar del día 21 de cada mes, la Recaudación de Rentas requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;
II. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con el requerimiento que se le haya hecho conforme a la fracción anterior, se hará un segundo requerimiento para que presente dicha declaración o declaraciones en un término de tres días, pudiendo apercibirse de clausura preventiva del establecimiento, y
III. Si transcurrido el término de tres días señalados en el segundo requerimiento, no se hubiere
cumplido con la obligación de presentar la declaración o declaraciones omitidas, la Recaudación de Rentas procederá de inmediato a efectuar la clausura preventiva del establecimiento, siempre y cuando haya sido apercibido.
La orden de clausura preventiva siempre contendrá los hechos y las disposiciones legales que la motiven y funden.
En el caso de causantes que tributen a base de cuota fija, los requerimientos serán de pago y se aplicará, en lo relativo, lo dispuesto en las fracciones anteriores.
CAPITULO QUINTO
Impuesto sobre la producción agrícola
SECCIÓN I
Sujeto, Objeto y tasa del Impuesto
Artículo 77. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:
I. Aceitunas $ 0.10 Kilo
II. Aguacate 0.05 Kilo
III. Alfalfa verde fresca 0.50 Tonelada
IV. Alfalfa achicalada 3.00 Tonelada
V. Alfalfa para el consumo del ganado lechero del propio agricultor Exenta
VI. Ajonjolí 25.00 Tonelada
VII. Ajo 15.00 Tonelada
VIII. Cártamo 10.00 Tonelada
IX. Chile fresco y pimiento 0.02 Kilo
X. Chile seco 0.05 Kilo
XI. Dátil 0.05 Kilo
XII. Ejote de frijol 0.05 Kilo
XIII. Higo 0.10 Kilo
XIV. Higuerilla 10.00 Tonelada
XV. Mango 0.05 Kilo
XVI. Pepino 0.10 Kilo
XVII. Semilla de algodón 10.00 Tonelada
XVIII. Semilla certificada de cualquier producto 15.00 Tonelada
XIX. Trigo 18.00 Tonelada
XX. Tomate 0.01 Kilo
XXI. Uva fresca 0.10 Kilo
XXII. Uva pasa 0.20 Kilo
XXIII. Otros productos, con excepción de frijol y maíz, cuyos ingresos estarán exentos 5.00 Tonelada
SECCIÓN II
Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 78. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirentes y los propietarios de las tierras.
Artículo 79. Los causantes del impuesto, presentarán una manifestación por cuadruplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos, objeto de la operación e importe de ésta. La manifestación de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se realice la operación. Quedan dispensados de presentar la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que vendan sus productos a que compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.
Artículo 80. Las Recaudaciones de Rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.
En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.
Artículo 81. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.
CAPITULO SEXTO
Impuesto sobre la Cría de Ganado
Sujeto, Objeto y tasa del Impuesto
Artículo 82. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, lanar y porcino. Artículo 83. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Ganado bovino, por cabeza $ 3.00
II. Ganado caprino, por cabeza 1.00
III. Ganado equino, por cabeza 2.00
IV. Ganado lanar, por cabeza 1.00
V. Ganado porcino, por cabeza 2.00
En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán ante la Recaudación de Renta respectiva una declaración por cuadruplicado que contendrá: Número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior y número de cabezas que no han cumplido el año; marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.
Artículo 84. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Oficina Rentística entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.
Artículo 85. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido año y se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.
Artículo 86. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres, o cualquiera otra señal para que adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto. Artículo 87. Por cada animal mayor de un año que carezca la contraseña respectiva, se impondra a su propietario una multa de $ 10.00 sin perjuicio de que cubra el impuesto.
Artículo 88. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán las contraseñas de cada uno de ellos , las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que no tenga la contraseña correspondiente. Artículo 89. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto, serán solidariamente responsables con el vendedor, de dicho pago.
Artículo 90. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.
CAPITULO SÉPTIMO
Impuesto sobre Compraventa de Ganado, Aves de Corral y Huevo Objeto, Sujeto y tasa del Impuesto
Artículo 91. Este impuesto grava los ingresos derivados de la compraventa de ganado y la venta de primera mano de aves de corral y huevo.
El impuesto se causará conforme a la siguiente TARIFA
I. Asnal por cabeza $ 3.00
II. Caballar por cabeza 10.00
II. Caprino por cabeza 3.00
IV. Mular por cabeza 10.00
V. Porcino por cabeza 7.00
VI. Vacuno por cabeza:
a) Hasta de un año de edad 30.00
b) Más de un año de edad 40.00
c) Novillos (machos castrados) 30.00
VII. Aves de corral y huevo, sobre los ingresos obtenidos de la venta 6 al millar
El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen la responsabilidad solidaria para el pago de impuesto.
Para el caso de fracción VII los causantes presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes ante la Recaudación de Rentas respectiva, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior y cubrirán el impuesto en el mismo acto.
Artículo 92. Los vendedores de ganado al consumarse la operación presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración por cuadruplicado en la que se anotará: Nombre del comprador, número de animales objeto de la operación; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.
Los compradores que trasladen el ganado fuera del Territorio quedan obligados a comprobar ante la Recaudación de Rentas respectiva estar autorizados debidamente para hacer el movimiento, exhibiendo para ello las guías y autorizaciones que hayan sido expedidas por las autoridades competentes.
CAPITULO OCTAVO
Impuesto sobre Sacrificio de Ganado
Artículo 93. El impuesto se pagará conforme a la siguiente
TARIFA
Por cabeza
I. Ganado bovino, para venta al público $ 6.00
II. Ganado bovino, para consumo partícula 4.50
III. Ganado porcino: a) Mayor 4.00
b) Lechones 2.50
IV. Ganado cabrío o lanar 4.00
V. Ganado no especificado 2.00
Artículo 94. El sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en locales señalados expresamente para ello.
Artículo 95. Al introducirse el ganado al Rastro para su sacrificio, se presentará al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que se expresará: El nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo, marcas, fierro, arete o señal que identifique a cada animal y comprobación de la propiedad. Los encargados del Rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá de base para el pago del impuesto.
Artículo 96. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio, si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.
Artículo 97. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
Artículo 98. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será incinerada. Artículo 99. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $ 50.00 y el impuesto correspondiente.
Artículo 100. Las personas que vendan carnes sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarios del pago de los mismos.
Artículo 101. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.
CAPITULO NOVENO
Impuesto sobre Productos de Capitales Sujeto, Objeto Base y Tasa del Impuesto Artículo 102. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:
I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;
II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;
III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;
IV. Intereses moratorias;
V. Constitución de depósitos irregulares;
VI. Otorgamiento de fianzas;
VII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles.
En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando lo que se arriende, se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.
b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento, o tenga en arrendamiento parte del predio, y subarriende sólo una fracción de esta parte, se suministrarán los siguientes datos:
1. Importe de la renta que pague el arrendatario.
2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.
3. Superficie total rentada.
4. Superficie subarrendada.
El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento, y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento, y la diferencia será la base gravable.
IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.
Artículo 103. El impuesto sobre Productos de Capitales se causará sin deducción alguna, a razón del diez por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante perciba por alguno de los conceptos señalados en el artículo 102, aun cuando se obtenga el pago fuera del Territorio o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del mismo.
Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad mayor a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, y sobre esa diferencia se causará el impuesto.
Artículo 104. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá para afectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual sin admitir prueba en contrario.
Artículo 105. El impuesto deberá pagarse bimestralmente por los causante, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, mediante la manifestación oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exigen.
Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, así sea que lleven a cabo judicial o extrajudicialmente, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente. En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudo, de los que deriven o deban derivar ingresos gravados por este impuesto, se procederá en los siguientes términos:
I. Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de adjudicación, y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los intereses devengados;
II. Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación, no reservarse derechos contra el deudor;
III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses;
IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciera por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los ingresos, causándose el impuesto sobre los mismos, y
V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero, previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente si lo hubiere.
Se aplicará la regla anterior, siempre que el acreedor no reserve derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de adjudicación.
Cuando de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos u otras prestaciones por periodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que de esas prestaciones corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone este artículo.
Cuando no puede determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un pago provisional del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que señale la oficina recaudadora respectiva, previa la investigación que se haga sobre el monto probable de dichos ingresos, a efecto de que, conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante debe enterar lo que hubiere pagado de menos, o la oficina recaudadora respectiva le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así sucesivamente.
Artículo 106. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva, una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 102, la que contendrá: a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de celebración.
b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.
c) Tasa de los intereses adicionales y moratorias, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.
d) Plazos señalados para el pago del las prestaciones que se tenga derecho a percibir.
e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.
f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura en su caso.
Artículo 107. Quienes hagan pagos correspondientes a ingresos gravados con este impuesto a personas domiciliadas o residentes fuera del Territorio, están obligados a retener el importe del impuesto y a enterarlo en la oficina recaudadora que les corresponda en los plazos a que se refieren el artículo 105 y serán solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto.
Los deudores, los notarios, funcionarios o cualquier persona que intervenga en alguna forma en las operaciones gravadas en este capítulo, están obligados a manifestar a la oficina recaudadora respectiva, los datos siguientes, dentro de un plazo de quince días, posteriores al de la celebración de la operación respectiva: Nombres y domicilios del acreedor y del deudor, naturaleza, plazo y monto de la operación, tipo de interés estipulado y bienes que constituyan la garantía, en su caso.
Los Notarios Públicos y las autoridades que en cualquier forma intervengan o tengan conocimiento de los actos generados del impuesto, no podrán autorizar los instrumentos, las inscripciones o anotaciones que procedan, sin comprobar previamente el pago del impuesto. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto omitido.
Artículo 108. No causan este impuesto:
I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, y
II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan en los fines de la Institución.
Artículo 109. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.
CAPITULO DÉCIMO
Sobre Ejercicio de Profesiones y Actividades Lucrativas, Sujeto, Tasa y Pago del Impuesto Artículo 110. Son causantes de este impuesto:
I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título, y las que sin tenerlo ejerciten esta actividad, y
II. Los que obtengan lucro por destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.
Artículo 111. El impuesto se causará sobre los ingresos anuales con la deducción de un 20% anual que considerará como importe de los gastos normales del ejercicio profesional o de la actividad lucrativa, aplicándose la siguiente
TARIFA
Tasa sobre el excedente Límite Límite Cuota del límite inferior superior fija inferior
Hasta $ 8,000.00 Exento
De 8,000.01 a $ 12,000.00 $ 50.00 2.50%
D 12,000.01 a 18,000.00 150.00 2.75%
De 18,000.01 a 24,000.00 315.00 3.00%
De 24,000.01 a 30,000.00 495.00 3.25%
De 30,000.01 en adelante 690.00 3.50%
El causante de este impuesto hará pagos provisionales dentro de los primeros diez días de cada mes por las cantidades que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos percibidos en el mes inmediato anterior, la tarifa de este artículo.
En el mes de enero siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base de este impuesto mediante una declaración y pagará en la oficina recaudadora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado.
Las oficinas recaudadoras podrán, a solicitud del causante, determinar como base gravable de este impuesto el promedio de los ingresos brutos anuales. En este caso el impuesto se determinará en cantidad líquida aplicando la tarifa de este artículo a la base gravable así determinada. La liquidación respectiva fijará la forma y plazo del pago del impuesto.
Artículo 112. Los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 110 que perciben ingresos por periodos menores de un año, pagarán el impuesto con la tasa del 3% sobre el 80% de los ingresos percibidos.
Las personas que paguen honorarios a los causantes a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a retener el impuesto que se genere sobre dichos honorarios y a enterarlo en la Recaudación de Rentas respectiva en el término de 72 horas de efectuado el pago, acompañando copia del recibo expedido por el causante.
Artículo 113. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.
CAPITULO DECIMOPRIMERO
Impuesto sobre la Explotación de Cantera y Caliza Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto
Artículo 114. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que exploten canteras y caliza, cuando sus productos se destinen directamente a la construcción, o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.
Artículo 115. El impuesto se causará a razón de $1.00 por cada metro cúbico o fracción de producto obtenido.
Artículo 116. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros producidos para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.
Artículo 117. En caso de que las oficinas recaudadoras dudaren de la veracidad de las declaraciones, están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO
Impuesto sobre Vehículos de Motor
que no Consuman Gasolina
Artículo 118. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente
TARIFA
Mensuales
I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad, o fracción $ 5.00
II. Camiones de pasajeros, cada uno 10.00
III. Automóviles, cada uno 5.00
Este impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes. El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Artículo 119. Quedan exentos del pago del impuesto:
I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;
II. Los vehículos propiedad del Territorio, y
III. Los vehículos que estén exentos por ley especial.
Artículo 120. Los propietarios de vehículos objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta. Artículo 121. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.
CAPITULO DECIMOTERCERO
Diversiones, Espectáculos Públicos y Aparatos Fonoelectromecánicos
Artículo 122. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos se causará a la siguiente
TARIFA
I. Cinematógrafos: Sobre el monto total de los ingresos obtenidos por la venta de boletos, en cada función 5%
II. Drama, zarzuela, comedia y ópera, sobre el valor del boleto vendido 2%
III. Variedades y similares, sobre el valor del boleto vendido 2%
IV. Circos, sobre el valor del boleto vendido 2%
V. Toros, sobre el valor del boleto vendido 6%
VI. Jaripeos, sobre el valor del boleto vendido 2%
VII. Box y lucha, sobre el valor del boleto vendido .6%
VIII. Juegos deportivos, sobre el valor del boleto vendido .2%
IX. Kermeses, cada una de $ 50.00 a $ 150.00
X. Bailes de especulación cada uno, de $ 50.00 a $ 150.00
XI. Carrusel, sillas voladoras, etc., diariamente de 5.00 a 15.00
XII. Serenatas después de las 21 horas, por cada una de 5.00 a 10.00
XIII. Música en cantinas, diariamente de 1.00 a 5.00
XIV. Diversiones y espectáculos públicos no especificados por cada vez, de 5.00 a 20.00
XV. Aparatos que funcionen a base de monedas, mensualmente por cada aparato:
a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas rokolas, etc. de 60.00 a 300.00
b) Electromecánicos que no sean de música . . . . . . . . . . . . . . . .8.00
c) En lo que se obtengan refrescos, dulces, comestibles, perfumes, etc. 5.00
d) Para marcar el peso 5.00
e) Otros aparatos similares no especificados anteriormente 5.00 a 10.00
En el caso de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.
Artículo 123. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:
I. En los casos de las fracciones I a XI y XIV del artículo anterior: a) Si puede determinarse previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.
b) Si no se puede determinar previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará por triplicado la liquidación del impuesto, y éste se pagará el día siguiente hábil; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y otros dos a la Recaudación de Rentas correspondiente;
II. En los casos de las fracciones XII y XIII, se requiere licencia previa y el impuesto se pagará antes de su otorgamiento;
III. En caso de la fracción XV el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y
IV. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de la notificación de las liquidaciones.
Artículo 124. Los empresarios de diversiones públicas enumeradas en las fracciones I a XI y XIV del artículo 122 tendrán las siguientes obligaciones:
I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recibirán la licencia respectiva;
II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;
III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden;
V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
VI. No pondrán en venta los boletos de cada función, sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y
VII. No variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.
Artículo 125. Las personas físicas o morales que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 122, deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.
Artículo 126. Los aparatos a que se refiere la fracción XV, del artículo 122, garantizan preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la ley.
Artículo 127. Se faculta al Gobernador del Territorio para conceder exención de este impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o alguna obra pública del Territorio.
CAPITULO DECIMOCUARTO
Juegos Permitidos, Rifas y Loterías
Artículo 128. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia Previa del Gobierno del Territorio por la que se pagará el derecho respectivo.
Artículo 129. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente
TARIFA
Mensual
Mínimo Máximo
I. Rifas, sobre el monto de las acciones, billeteso boletos 10%
II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes $ 15.00 a $ 40.00
III. Mesa de billar, cada una 15.00 a 40.00
IV. Mesa de boliche, cada una 15.00 a 40.00
V. Dominó, por establecimiento 2.00 a 10.00
VI. Cubilete, por establecimiento 5.00 a 20.00
VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento 5.00 a 20.00
Artículo 130. El impuesto se pagará, en los casos de las fracciones I Y II del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente. En los demás casos se pagará bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.
Artículo 131. Las personas que exploten mesas de billar y de boliche presentarán en la Recaudación de Rentas respectiva una manifestación que contenga: nombre y domicilio del propietario o explotador; número de mesas y ubicación del negocio.
CAPITULO DECIMOQUINTO
Impuesto Adicional
Artículo 132. Sobre los impuestos y derechos que establece esta ley, se causará un 15% adicional que se cubrirá en el momento y en la misma forma que se pague el concepto principal.
Artículo 133. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
I. La propiedad ejidal;
II. Las plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos;
III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles y el impuesto sobre comercio e industria;
IV. Impuesto sobre Productos de Capitales;
V. Impuesto sobre el ejercicio de profesiones y actividades lucrativas;
VI. Derechos de cooperación para obras públicas;
VII. Registro Civil;
VIII. Servicio de Hospitalización;
IX. Servicios sanitarios;
X. Panteones;
XI. Licencias para el funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias, y
XII. Agua potable.
TITULO TERCERO
Derechos
CAPITULO PRIMERO
De Cooperación para Obras Públicas
SECCIÓN I
Sujeto, Cuotas y Exenciones
Artículo 134. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos, y
VII. Alumbrado Público.
Artículo 135. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior,
será necesario que los predios beneficiados se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias:
I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y
II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.
Artículo 136. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, están obligados a pagar derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta con reserva de dominio y de promesa de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 134, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionarias de terrenos .
SECCIÓN II
Determinación y pago de los derechos
Artículo 137. Los derechos de cooperación para obras se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado.
El Gobierno del Territorio pagará el costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles y el correspondiente a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común; asimismo serán a cargo del Gobierno los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras.
El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente, el precio que se pague al constructor de la misma.
b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue, y los gastos que se eroguen para obtenerlo. c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 138. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle se considerarán beneficiadas ambas aceras y por lo predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados.
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficiada también a los predios de la otra acera, se cobrará a todos el 50%.
c) Si son dos o más se instalan a ambos lados del arroyo, o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno del otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos se cobrarán a los propietarios de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinarán, multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del frente de cada predio y el producto por el número de metros lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos se causarán en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.
c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo, y
IV. Los derechos para obras de alumbrado público, se pagarán por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el numero de metros lineales del frente de cada predio.
Artículo 139. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el término
estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 140. Están exentos del pago de derechos de cooperación:
La Federación y el Territorio.
CAPITULO SEGUNDO
Registro Público de la Propiedad y del Comercio SECCIÓN I
Registro Público de la Propiedad
Artículo 141. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad causarán los derechos conforme a la siguiente
TARIFA
I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción cuando se rehuse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado, o por resolución judicial $ 3.00
II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:
a) Hasta $500.00 5.00
b) De $500.01 a $5,000.00 por cada millar o fracción 1.00
c) De $5,000.01 a $25,000.00 por cada millar o fracción 1.20
d) De $25,000.01 a $100,000.00 por cada millar o fracción 1.60
e) De $100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción 2.00
f) Si el valor es indeterminado 5.00
g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al e) y por la segunda la cuota fija de 5.00
III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior.
IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 5.00
V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II si no se fija el capital 10.00
VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargo cédulas hipotecarias, servidumbre y fianzas, conforme a la fracción II.
VII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos $ 10.00
VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere.
IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%
En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno.
X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos, pueda ser inferior a 1.50
Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f) de la fracción II.
XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalen las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos.
XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad - perpétuan, conforme a la fracción II.
XIII. La inscripciones de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por deposito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar 15.00
XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II.
XV. El depósito de testamentos ológrafos:
a) Si se hace en las oficinas del Registro 10.00
b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00
c) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias $ 60.00
XVI. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00
La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos.
XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta 50.00
Por cada lote que exceda de cincuenta 1.50
XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:
a) Hasta $500.00 Exenta
b) De $500.01 a 1,000.00 4.00
c) De $1,000.01 a 5,000.00 10.00
d) De $5,000.01 a $10,000.00 20.00
e) De $10,000.01 en adelante 30.00
XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción 5.00
XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:
a) Por la primera hoja 2.00
b) Por cada hoja más 1.00
XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00
XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II.
XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere las fracciones VI y XII, causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de 1.50
XXIV. La cancelación de las inscripciones a que se refiere la fracción
XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a 1.50
En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las notaciones relativas que deban hacerse en la sección de comercio.
Artículo 142. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:
I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, respectivamente, del artículo anterior:
a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.
b) En los arrendamientos de inmuebles, por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.
c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.
d) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.
e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad - perpetuam;
II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;
III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;
IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;
V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo,
VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;
VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;
VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte haciendo el cómputo por un año;
IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:
a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.
b) Por lo informes o certificados que soliciten el Gobierno Federal o a las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.
c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y
X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.
SECCIÓN II
Registro Público de Comercio.
Artículo 143. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán de acuerdo con la siguiente
T A R I F A
I. Examen de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00
II. Inscripción de matrícula:
a) Por cada comerciante individual 5.00
b) Por cada sociedad mercantil 10.00
III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social. Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que correspondan a la fracción II de la tarifa del artículo 141.
En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas.
IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social 25.00
V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 25.00
VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 30.00
VII. Inscripciones del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 141.
VII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00
IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00
X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se lleven a efecto en un solo acto 30.00
XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad 30.00
En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 141.
XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:
a) Si se designa un solo apoderado $ 20.00
b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00
c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno 5.00
El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras consultivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción.
XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado 5.00
XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00
XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor:
a) Cuando no exceda de $1,000.00 5.00
b) De $1,000.01 a $5,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.20
c) De $5,000.01 a $50,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.15
d) De $50,000.01 a $100,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.10
e) De $100,000.01 en adelante por cada $100.00 o fracción 0.05
XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de Crédito:
a) Por inscripción 25.00
b) Por cancelación 5.00
XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de finanzas o de seguros, sobre el importe de la operación. 0. 25%
En este caso las cancelaciones no causan derecho alguno.
XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial 25.00
XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00
XX. Deposito y guarda de cualquier documento. 20.00
XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:
a) Si la cuantía no excede de $500.00 2.00
b) De $500.01 a $1,000.00 5.00
c) De $1,000.01 en adelante 10.00
XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada periodo de cinco años o fracción 5.00
XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:
a) Por la primera hoja 5.00
b) Por cada hoja más 1.00
Artículo 144. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones los derechos se causarán por cada una de ellas;
II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;
III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera de otra moralidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;
IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio:
V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía, y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente de un año;
VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y
VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripciones en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares de que se establezcan en las escuelas de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia
CAPITULO TERCERO
Del Registro Civil
Artículo 145. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente
TARIFA
I. Nacimientos:
a) En las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos
b) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles $ 20.00
c) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00
II. Matrimonios: a) En las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos
b) En las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 50.00
c) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00
d) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00
e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos, fuera de la
República 50.00
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:
1. Por el acta de solicitud $ 100.00
2. Por el acta de divorcio 200.00
b) Por cada acta de divorcio decretada por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00
IV. Acta de Supervivencia levantada a domicilio 40.00
V. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas hábiles fuera de las oficinas 20.00
Artículo 146. Los oficiales del Registro Civil y sus Secretarios, percibirán respectivamente el 20% y el 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I inciso c), II incisos b) y d), IV y V del artículo anterior.
Artículo 147. Los derechos a que se refiere el artículo 145 se pagará previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud. Los Oficiales del Registro, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 145 y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.
CAPITULO CUARTO
Expedición de Certificados de Vecindad, Registro de Morada Conyugal y Expedición de Pasaportes Provisionales
Artículo 148. Por la expedición de certificados de vecindad, registro de morada conyugal y expedición de pasaportes provisionales, se pagará un derecho conforme a la siguiente
TARIFA
I. Expedición de certificados de vecindad:
a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria,
naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 50.00
b) A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 5.00
II. Registro de morada conyugal 10.00
III. Expedición de pasaportes provisionales 20.00
CAPITULO QUINTO
Registro de Títulos Profesionales
Artyiculo 149. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio esta obligada a registrar su Título Profesional en la oficina respectiva del Gobierno y pagará previamente, un derecho conforme a la siguiente
T A R I F A
I. Notarios Públicos por el registro de su nombramiento $ 100.00
II. Enfermeras 10.00
III Parteras 10.00
IV. Farmacéuticos 20.00
V. Los demás profesionistas 40.00
CAPITULO SEXTO
Registro y Búsqueda de Fierros y Señales para Ganado
Artículo 150. Toda persona propietaria de dos o más cabezas de ganado, está obligada a presentar para su registro, en enero de cada año, ante la Delegación del Gobierno respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad y deberá exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de $10.00 a $50.00.
Artículo 151. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior, se pagará un derecho conforme a la siguiente
T A R I F A
I. Por el registro $ 8.00
II. Por cada duplicado que se expida. 8.00
Artículo 152. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $6.00.
CAPITULO SÉPTIMO
Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos Artículo 153. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:
I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes: $ 15.00, y
II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $ 15.00.
Artículo 154. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las Oficinas Públicas o para cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán por cada hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán por cada hoja: $ 15.00.
Artículo 155. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:
I. Los certificados de estudios escolares;
II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;
III. Las copias certificadas de las Actas del Registro Civil, y
IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federal y de los Estados.
Artículo 156. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.
CAPITULO OCTAVO
Servicio de Hospitalización
Artículo 157. Los servicios que prestan las Unidades Aflictivas de los Servicios Coordinados, Hospital Civil, Hospital Antituberculoso, Guardería Infantil, Asilo de Ancianos, Centros de Salud con Sanatorio, en Todos Santos, San José del Cabo, Villa de Constitución, Loreto, Santa Rosalía, Mulegé y los de nueva creación, causarán derechos de conformidad con la siguiente
T A R I F A
Diarios
I. Pensionista, de $ 40.00 a $ 70.00
II. Medio - pensionistas, de 20.00 a 40.00
III. Por el uso de la sala de cirugía, de 75.00 a 150.00
IV. Medicamentos proporcionados a pensionistas y medio pensionistas Según su valor.
V. Por cada comida extra 8.00
VI. Por cada cama adicional 10.00
VII. Por cada niño adscrito a la guardería infantil, de 30.00 a 90.00
mensual.
VIII. Por cada persona ingresada en el asilo de ancianos, de 30.00 a 90.00
mensual.
IX. Empleados de Gobierno, de lista de raya, miembros del Ejército en sus diversas ramas y miembros de la Policía Exentos.
X. Los pacientes que utilicen los servicios generales de hospitalización, los niños de la guardería y los ancianos del asilo quedarán exentos del pago si su estudio socio - económico lo justifica.
Artículo 158. Los Directores y Administradores de las Unidades Aflictivas son responsables del cobro de los derechos respectivos. Los Recaudadores de Rentas de la Tesorería General vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen conveniente.
CAPITULO NOVENO
Servicios Sanitarios
Artículo 159. Los servicios que presten las Unidades Aflictivas de los Servicios Coordinados causarán derechos conforme a la siguiente
T A R I F A
I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario Federal, de $20,00 a $200.00
II. Tarjeta de salud, por persona 20.00
III. Análisis de laboratorio, de 5.00 a 50.00
IV. Por desinfección o servicio de desinsectización, de 20.00 a 200.00
V. Inspección sanitaria solicitada, de 10.00 a 50.00
VI. Análisis de queso en el laboratorio de bromatología, por kilo 0.20
VII. Servicio de traslado de enfermos, según la distancia, de 20.00 a 200.00
VIII. Autorización de planos, de $10.00 a $100.00
IX. Por inspección de productos de mar, por kilo 0.05
Artículo 160. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse previamente a la prestación del servicio.
CAPITULO DÉCIMO
Panteones
Artículo 161. La concepción temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el panteón civil de la Paz, estará sujeta a las siguientes cuotas:
I. Fosa de 2 mts, a perpetuidad $ 60.00
II. Fosa de 1.20 mts, a perpetuidad 30.00
III. Fosa de 2 mts, por siete años 30.00
IV. Refrendo por siete años 30.00
V. Fosa de 1.20 metros, por siete años 15.00
VI. Refrendo por siete años 15.00
VII. Fosa común Exenta
VIII. Monumentos en los panteones, sobre su valor 10%
Artículo 162. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.
Artículo 163. La exhumación o traslado de cadáveres o restos, estarán sujetos a la siguiente
T A R I F A
I. Por cada exhumación $ 60.00
II. Traslado de un cadáver, dentro del Territorio 25.00
III. Traslado de un cadáver, del Territorio a otra entidad de la República 100.00
IV. Traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 200,00
V. Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00
VI. Traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República 100.00
VII. Traslado de restos, del Territorio al extranjero 250.00
Artículo 164. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.
Artículo 165. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada la inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.
Artículo 166. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta, la suma enterada por el refrendo.
Artículo 167. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.
Artículo 168. El Gobierno del Territorio concederá licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de Salubridad y se hayan pagado los derechos correspondientes.
CAPITULO DECIMOPRIMERO
Dotación o canje de placas
Artículo 169. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo sin la tarjeta de circulación, calcomanía, placa, y/o el permiso correspondiente. Por su dotación, canje o reposición, se pagarán derechos anualmente, conforme a la siguiente
T A R I F A
I. Camiones $ 40.00
II. Automóviles 40.00
III. Motocicletas 25.00
IV. Bicicletas 20.00
V. Carros de tracción animal 10.00
VI. Por la expedición de permisos provisionales para la circulación de vehículos, diariamente 1.00
VII. Permiso para porteo de carga, anual o su renovación, por unidad 250.00
VIII. Permiso anual de ruta para camionetas que transporten pasajeros 250.00
IX. Renovación anual de los permisos a que se refiere la fracción anterior 200.00
X. Permiso o renovación para explotar autos de alquiler, anualmente 100.00
Cada año se hará el canje de las placas, y se cubrirán los derechos correspondientes en el transcurso del mes de enero.
Artículo 170. Las cuotas de las placas para vehículos, que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán por dos anualidades en el momento de su entrega.
Artículo 171. La pérdida de placas se sancionará con una multa de $50.00, sin perjuicio de que se pague el derecho por su reposición. Artículo 172. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la tarjeta de circulación.
Artículo 173. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito, sin que se cobre ningún derecho.
Artículo 174. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federal o del Territorio, y los destinados al servicio consular extranjero, en caso de reciprocidad.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO
Inspección de frenos, dirección y sistema de luces Artículo 175. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota de $10.00.
Artículo 176. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
CAPITULO DECIMOTERCERO
Licencia o refrendos para conducir vehículos de motor
Artículo 177. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtenerse previamente la licencia de manejo respectiva. Está se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que se practicará, previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:
I. Licencia para chofer $ 30.00
II. Licencia para automovilista 20.00
III. Licencia para motociclista 20.00
IV. Permisos provisionales, por día 0.50
V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00
VI. Reposición de licencias, por extravío 25.00
VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00
CAPITULO DECIMOCUARTO
Licencias para aportar armas de fuego
Artículo 178. El derecho por licencia para aportación de armas de fuego se pagará a razón de $20.00 por arma larga o corta. Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.
CAPITULO DECIMOQUINTO
Licencias para construcción
Artículo 179. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno del mismo. En las Delegaciones se podrá tramitar la licencia por conducto del Delegado o Subdelegado de Gobierno correspondiente. La ejecución de las obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $25.00 a $1,000.00.
Artículo 180. Para que se conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.
Artículo 181. Por derechos de expedición o refrendo de licencia se pagará una cuota de $10.00 a $500.00, a juicio de la Dirección de Obras Públicas, según la superficie que se va a construir, ampliar o reconstruir. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que deba sujetarse la obra y previamente a la expedición de la licencia.
Artículo 182. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitará aquella sólo para obras de construcción.
Artículo 183. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, podrá solicitarse el refrendo de la licencia, que se otorgará previo de los derechos correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar expedita la vía pública una vez terminando el plazo que se haya concedido.
CAPITULO DECIMOSEXTO
Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias Artículo 184. Por el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera de su horario reglamentario se causará un derecho de $2.00 diarios por cada hora extraordinaria, debiéndose obtener licencia especial del Gobierno del Territorio.
Artículo 185. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 184, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
CAPITULO DECIMOSÉPTIMO
Licencias diversas
Artículo 186. Los giros o actividades que se enumeraron a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente
T A R I F A
Anual
I. Carnicerías $ 35.00
II. Establos 35.00
III. Expendios de bebidas alcohólicas 1,500.00
IV. Giros mixtos que operen con artículo comestibles, de
uso personal y del hogar (Super - Mercados): a) Sin venta de bebidas alcohólicas 200.00
b) Con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada 1,200.00
V. Expendios de vinos al por menor 150.00
VI. Expendios de vino al por mayor 375.00
VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas,
excepto de cerveza 150.00
VIII. Panaderías 45.00
IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes:
a) Sin venta de bebidas alcohólicas 75.00
b) Con venta de bebidas alcohólicas 1,275.00
X. Loncherías, fondas y figones. 75.00
XI. Baños públicos 75.00
XII. Lecherías 35.00
XIII. Neverías y refresquerías 75.00
XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que se vendan vinos de mesa 75.00
XV. Giros comerciales de cualquier naturaleza en los que no se vendan bebidas alcohólicas 35.00
XVI. Farmacias y boticas 150.00
XII. Peluquerías y salones de belleza 75.00
XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 450.00
XIX. Juegos permitidos:
a) Billares, por mesa 10.00
b) Boliches, por mesa 20.00
c) otros juegos 50.00
XX. Billeteros y cuidadores de automóviles 10.00
XXI. Boleros y cargadores 5.00
XXII. Instalación de calderas de vapor:
Una sola vez
a) Hasta 1 C.F.C $ 10.00
b) De más de 1 C.F.C 30.00
c) De más de 5 C.F.C 40.00
d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C 60.00
e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C 75.00
f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C 100.00
g) De más de 200 C.F.C. en adelante más $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C 120.00
XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:
Cada vez
a) Por un solo día 5.00
b) Por más de un día, hasta tres meses 15.00
c) Por más de tres meses, hasta seis meses 35.00
d) Por más de seis meses, hasta un año 75.00
e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares 20.00
XXIV. Cabarets 5,000.00
XXV. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa 20.00
XXVI. Subdivisión y fusión de predios 50.00
XXVII. Fraccionamiento de terrenos: Sobre el mismo total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1%
Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se pagarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.
Artículo 187. El pago de los derechos por licencias deberá ser hecho en los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o en su caso, previamente a su otorgamiento.
Artículo 188. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 186.
Artículo 189. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fije el reglamento correspondiente.
Artículo 190. Los giros que no se hayan inscrito en el padrón correspondiente, o que no se hubiere obtenido la licencia para su funcionamiento, u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.
CAPITULO DECIMOCTAVO
Rastro e Inspección Sanitaria
Artículo 191. El uso de los corrales, maquinaria, instalaciones de refrigeración y demás servicios establecidos en los rastros, causará los siguientes derechos:
Por Cabeza
I. Ganado Vacuno $ 2.00
II. Ganado Porcino 1.00
III. Ganado Lanar o Cabrío 0.50
Artículo 192. Todo ganado que se introduzca al Rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, y por este servicio se pagarán las cuotas siguientes:
Por Cabeza
I. Vacuno $ 2.00
II. Porcino 1.50
III. Lanar o Cabrío 0.75
Antes de salir del Rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberán ser selladas por la autoridad que practique la inspección.
CAPITULO DECIMONOVENO
Traslado de animales sacrificados en los rastros Artículo 193. El traslado de animales sacrificados en los rastros, que se efectúe en vehículos de dichos establecimientos, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
Por Cabeza
I. Ganado bovino $ 8.00
II. Ganado porcino 6.00
III. Ganado no clasificado 3.00
CAPITULO VIGÉSIMO
Depósito de Animales en los Corrales del Gobierno del Territorio Artículo 194. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Gobierno del Territorio, pagarán diariamente como derechos por los servicios que se prestan, la cantidad de $ 2.00 por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño, sin que puedan retirarse de los corrales si no se cubre previamente su importe.
CAPITULO VIGESIMOPRIMERO
Alineamiento de Predios, Número Oficial y Medición de Solares del Fundo Legal
Artículo 195. El pago de derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública, y número oficial se hará conforme a la siguiente
TARIFA:
En la Paz
I. En el primer cuadro de la zona comercial:
a) En frentes hasta de 20 mts $ 20.00
b) En frentes de más de 20 mts 40.00
II. Fuera del primer cuadro y zona social:
a) En frentes hasta de 20 mts 15.00
b) En frentes de más de 20 mts 25.00
III. Por expedición del número oficial 10.00
En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.
Artículo 196. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública, se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la respectiva licencia por la autoridad correspondiente.
Artículo 197. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 198. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.
b) Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto un derecho igual al 50% (cincuenta por ciento) de la cuota que hubieren pagado por su expedición.
c) Concluidos los tres meses del refrendo, no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.
d) La expedición de copias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho igual al de 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.
Artículo 199. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos por las autoridades del Territorio, se pagará un derecho de $ 50.00.
CAPITULO VIGESIMOSEGUNDO
Anuncios
Artículo 200. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente
T A R I F A
Cuota
I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual. $ 1.00
II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por un metro cuadrado, anual 12.00
III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual. 12.00
IV. Carros anunciadores, diaria 5.00
V. Propaganda general, por una sola vez. $ 5.00 a 10.00
Artículo 201. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.
CAPITULO VIGESIMOTERCERO Inspecciones, revisiones o supervisiones
Artículo 202. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente
T A R I F A
Cada vez
I. De calderas de vapor:
a) Hasta del 1 C.F.C. $ 10.00
b) De más del 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00
c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00
d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 50.00
e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 60.00
más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.
f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00
más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.
g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00
más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.
II. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en esta ley, de $ 10.00 a 90.00
Artículo 203. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos.
CAPITULO VIGESIMOCUARTO Servicios catastrales
Artículo 204. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente
T A R I F A
I. Por copias de planos, por cada decimetro cuadrado $0.25
II. Por mediciones y levantamiento de planos, en zonas urbanas por metro cuadrado 0.10
III. Avalúos, por cada $ 10,000.00 o fracción 5.00
IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción. 50.00
V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.
CAPITULO VIGESIMOQUINTO
Agua potable
SECCIÓN I
Del servicio de agua
Artículo 205. El servicio de agua potable que preste el Gobierno del Territorio comprenderá:
I. Captación, conducción y distribución;
II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes;
III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;
IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley, y
V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.
Artículo 206. Las obras de captación, conducción y distribución de agua potable para el servicio público del Territorio, se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.
Artículo 207. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas o instalaciones correspondientes, así como el servicio de distribución del agua potable, estarán a cargo del Gobierno del Territorio.
SECCIÓN II De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público
Artículo 208. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público:
I. Los propietarios o poseedores de predios edificados, quienes deberán ser precisamente los solicitantes y contratantes para la instalación del servicio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;
II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que, por su naturaleza o de acuerdo con las leyes y reglamentos, estén obligados al uso del agua potable;
III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable, y
IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.
Artículo 209. Las personas o empresas que proporcionen agua a cualquier clase de embarcaciones, deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma que para el efecto se encuentre instalada en el muelle o lugar que estime conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no exista esa toma, sólo los particulares o empresas autorizadas por la propia dependencia, suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio marítimo fija la tarifa respectiva. No se requerirá la autorización a que antes se alude, cuando sea necesario surtir de agua a una embarcación, en casos de emergencia o eventuales.
Las empresas que proporcionen agua potable a embarcaciones de su propiedad, deberán sujetarse a lo establecido en los párrafos anteriores.
Artículo 210. Los obligados a surtirse de agua del servicio público deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:
I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos;
II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y
III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.
Artículo 211. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Oficina de Aguas instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio del procedimiento económico coactivo.
Artículo 212. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público, a los giros mercantiles e industriales siguientes:
1. Baños públicos.
2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.
3. Casinos, clubes y similares.
4. Centros deportivos.
5. Centros de diversiones y espectáculos públicos.
6. Centros docentes.
7. Excusados públicos.
8. Expendios de :
a) Carne.
b) Cerveza.
c) Gasolina.
9. Fábricas, plantas y servicios de :
a) Aguardientes y alcoholes.
b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.
c) Artefactos de hule.
d) Artículos metálicos.
e) Cartón.
f) Celulosa y papel.
g) Cerillos.
h) Cerveza.
i) Curtiduría, tenerías y similares.
j) Embotelladoras.
k) Empacadoras:
De legumbres.
De frutas.
De pescado y mariscos.
De toda clase de grasas y carnes.
l) Establos.
ll) Hielo.
m) Industrias químicas.
n) Jabón.
ñ) Lavanderías.
o) Malta.
p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.
q) Nieves y similares.
r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias y similares.
s) Pasteurizadoras.
t) Rastros y obradores.
u) Refrigeradoras.
v) Siderúrgicas.
w) Textiles.
x) Tintorerías y similares.
y) Vidrio.
z) Vinos y licores.
10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.
11. Hoteles.
12. Lavaderos públicos.
13. Mercados.
14. Molinos de nixtamal.
15. Pensiones de autos y caballos.
16. Restaurantes, loncherías y similares.
17. Los demás, que a juicio de la Oficina de Aguas, deban surtirse de agua potable.
Artículo 213. Para cada predio, giro o establecimiento mercantil o industrial, se requiere una toma por separado.
Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos mercantiles o industriales a que se refieren los artículos 208 y 212, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva, en los plazos que fija el artículo 210.
Artículo 214. Para los efectos del artículo anterior la Oficina de Aguas, en caso de duda determinará si se trata de uno o de varios predios, giros o establecimientos.
Artículo 215. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo anterior, se considerará como un solo predio aquel respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:
I. Que pertenezcan a una sola persona física o moral o que si pertenecen a varias, la propiedad sea pro - indiviso;
II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio, o si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes;
III. Si se trata de un predio no edificado, que no se encuentre dividido en forma que haga independientes una partes de otras, y
IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que revelen que se trata de un solo predio.
Artículo 216. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que formen parte; pero si en ellas se establecen giros que conforme a la Ley deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente.
Artículo 217. Se considerará como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:
I. Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o a varias pro - indiviso;
II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí; siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos;
III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros; siempre que si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;
IV. Que esté bajo una sola administración, y
V. Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.
Artículo 218. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las Oficinas del Gobierno del Territorio, facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Oficina de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.
Artículo 219. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura, de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Oficina de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, traslado o clausura.
Artículo 220. Al establecerse el servicio público de agua potable, se notificará por medio de oficio, con acuse de recibo, a los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos mencionados en los artículos 208 y 212, ubicados en la zona abastecida, a efecto de que cumplan con los dispuesto en el artículo 213.
La notificación surtirá efecto a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido el oficio respectivo.
SECCIÓN III Cuotas para el cobro del servicio de agua potable.
Artículo 221. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo causará derechos conforme a la siguiente
T A R I F A :
I. Si existe aparato medidor:
Clasificación Metro cúbico
Doméstico, tubo 13 mm $ 0.75
Comercial, tubo 19 mm 0.85
Industrial, tubo 26 mm. 1.00
Marítimo 4.00
II. Si no existe aparato medidor:
Diámetro según entrada:
Mensual
Hasta 28 mm. $100.00
Hasta 19 mm. 40.00
Hasta 13 mm. 30.00
En ningún caso los derechos por consumo de agua serán inferiores a $ 15.00 mensuales.
Artículo 222. La recaudación total de los derechos que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin.
Artículo 223. Los derechos por servicio de agua que se causen en los casos en que exista aparato medidor, se pagarán mensualmente. En los casos en que no exista instalado aparato medidor, se pagará mensualmente, por adelantado.
Artículo 224. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que esta Ley establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita hacer uso del líquido.
Artículo 225. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Aguas determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Oficina de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que se obtenga previamente la aprobación de los planos respectivos por la Oficina de Aguas.
Artículo 226. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada uno de ellos, y además, cubrirán por medio de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga por el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios, y en
consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 221 de esta ley, quedando el pago a cargo de la administración del edificio.
Artículo 227. Cuando un edificio construido que tenga instalada una sola toma de agua, pase al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiere inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiéndose a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.
Artículo 228. Son causantes de los derechos por servicio de agua:
I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;
II. Los poseedores de predios:
a) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
b) Cuando no exista propietario, y
III. Los arrendatarios de predios o locales, que tengan servicio de agua potable.
Artículo 229. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de agua, correspondientes a tres meses, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo 221.
En caso de que dejen de pagar tres meses consecutivos se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.
Artículo 230. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos que establece este capítulo, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto, causado con anterioridad a la adquisición.
Artículo 231. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres meses inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor no se han causado derechos en los tres meses anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma, aplicando la tarifa del artículo 221.
Artículo 232. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por motivos imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.
Artículo 233. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 231. Artículo 234. Si el medidor fuere destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.
SECCIÓN IV De la verificación del consumo
Artículo 235. La verificación del consumo de agua del servicio público, en los predios, giros o establecimientos que lo reciban se hará por medio de aparatos medidores.
Artículo 236. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal, cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que amerite su retiro.
Artículo 237. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación, por los empleados autorizados, de la Oficina de Aguas.
Artículo 238. Los propietarios y ocupantes por cualquier título, de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos.
Artículo 239. Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, estarán obligados a permitir su examen, en todo tiempo.
Artículo 240. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento se hará por períodos de 26 a 33 días.
Artículo 241. Tomada la lectura del medidor, el empleado que la haya verificado formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:
a) Número de cuenta con el que esté empadronada la toma de agua.
b) Lectura anterior.
c) Lectura actual.
d) Consumo registrado por el aparato medidor. El origen de la nota se estregará al interesado o a la persona con quien se entienda la visita.
Artículo 242. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Oficina de Aguas respectiva, dentro del mes en que debe efectuar el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.
Artículo 243. El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor, deberá estar completamente libre de obstáculos, a fin de que en todo tiempo y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse.
Artículo 244. Cuando la Oficina de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que en ese tiempo se dé cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y de no hacerse así se impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 245. Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato medidor presenta algún
daño, o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Oficina de Aguas para que se proceda a su reparación.
Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Oficina de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.
Artículo 246. Cuando se tenga conocimiento de daños o desarreglos de un medidor, se ordenará que sea sustituido.
Artículo 247. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado y se depositará en los talleres de la Oficina de Aguas, entre tanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias.
Artículo 248. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se harán con citación del interesado, si éste hubiese objetado la medición del consumo.
Artículo 249. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales, los peritos de la Oficina de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor.
En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieren, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial. El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.
Artículo 250. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará atendiendo al costo real de reparación o substitución, en su caso.
Artículo 251. En vista del acta a que se refiere el artículo 249, la Oficina de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados; aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado y a la Oficina recaudadora correspondiente para los efectos de los artículos 231 y 232 de esta Ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.
SECCIÓN V De la Instalación de Tomas
Artículo 252. Dentro de los plazos fijados en el artículo 210 de esta ley, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se hará constar:
a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva; b) Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éste;
c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio, giro o establecimiento;
d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta;
e) Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate;
f) Diámetro de la toma que se solicite, y
g) Fecha y firma del solicitante.
En la misma solicitud, la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.
Artículo 253. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. Si no se llenan los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 254. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que, sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable, deseen que se les proporcione este servicio, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 252.
Artículo 255. Presentada la solicitud, se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados.
Artículo 256. Si de la inspección practicada no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, la Oficina de Aguas formulará el presupuesto del material necesario; de la mano de obra y de la reparación del pavimento, y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto cubra su importe en la Oficina Recaudadora correspondiente.
Artículo 257. Comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.
Artículo 258. Por la instalación de toma de agua, el Gobierno del Territorio cobrará derechos, cuyo importe será el de los presupuestados de gasto correspondientes a esas instalaciones, conforme al artículo
Artículo 259. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a predios exentos legalmente del pago de derechos por el servicio de agua potable, deberá otorgarse como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 229 de esta ley.
Artículo 260. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giro o establecimientos y los aparatos medidores en el interior junto a dichas puertas, en forma que sin dificultad, se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo; las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.
Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, la Oficina de Aguas encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.
Artículo 261. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, se comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente, la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta, así como al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate.
En los casos en que con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Oficina de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.
Artículo 262. Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua, los interesados deberán solicitar previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven y fijando con toda precisión el lugar en que esté instalada y en el que debe quedar.
Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial, a costa del interesado.
Artículo 263. En los casos que proceda la suspensión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el interesado la solicitará a la Oficina de Aguas expresando las causas en que se funde. La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si de las investigaciones que haga la Oficina de Aguas, resulta procedente.
La Fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora correspondiente.
Artículo 264. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora a que corresponda, para que se hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón.
Recibido el aviso se procederá, en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior.
Artículo 265. Cuando el propietario de un giro no cumpla con las obligación que señala el artículo anterior, pero la Oficina de Aguas tenga conocimiento por cualquier otro medio, de la clausura, del traspaso o traslado del giro, ordenará cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que impongan las sanciones procedentes.
Artículo 266. La Oficina de Aguas llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos:
a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.
b) Nombre del propietario o poseedor de ellos.
c) Fecha de solicitud de la toma.
d) Nombre del solicitante.
e) Fecha de instalación de la toma.
f) Diámetro de la toma.
g) Número y diámetro de los medidores.
h) Fecha en que el medidor sea cambiado y motivo del cambio.
i) Fecha en que se retire el medidor y su causa, y
j) Los demás que estime la Oficina de Aguas.
SECCIÓN VI De la recaudación de derechos.
Artículo 267. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua potable, deberán cubrirlos en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los términos que señala la Ley.
Artículo 268. Cuando los giros o establecimientos no cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la Ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.
Artículo 269. Corresponde a las Oficinas Recaudadoras o a la institución autorizada legalmente, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece este capítulo.
SECCIÓN VII Visitas de inspección
Artículo 270. Se practicarán visitas de inspección:
I. Para determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores;
II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta Ley;
III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos en caso necesario;
IV. Para verificar los diámetros de las tomas, y
V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley.
Artículo 271. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores del Gobierno del Territorio, debidamente autorizados.
Artículo 272. Antes de practicar una visita, los inspectores están obligados en todo caso, a acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección, si no se trata de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor.
Artículo 273. Cuando se impida al inspector practicar la visita, dejará al dueño o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije dentro de los diez días siguientes, apercibiédolo de que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 274. La entrega del citatorio se hará constar por medio de razón que firmará quien lo reciba, en unión del inspector que practique la visita, y en caso de que aquél se niegue o no supiere hacerlo, se asentará en la razón esta circunstancia.
Artículo 275. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca, o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción, de la que se enviará copia a la Oficina de Aguas.
Artículo 276. La Oficina de Aguas, sin perjuicio de que imponga al infractor la sanción procedente, notificará nuevamente al propietario, poseedor o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate,
que el día y la hora que al efecto se señale, debe permitirse la inspección con el apercibimiento de que si se resiste será consignado por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se consignará ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 278.
Artículo 277. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los diez siguientes, deberá tenerse abierto, con el apercibimiento de que serán consignados por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad si no lo hacen.
Artículo 278. Si agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior no puede practicarse la visita, porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, el Gobernador del Territorio, por medio de orden escrita, firmada por él, podrá disponer que se lleve a cabo, fracturando las cerraduras, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario y hará la consignación por desobediencia. En la orden se expresará con toda claridad, el objeto, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.
Artículo 279. De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado en la que se hará constar:
I. Lugar y fecha en que se practica la visita;
II. Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;
III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y nombre comercial de éste;
IV. Nombres y domicilios de las personas con las que se entienda la visita;
V. Nombre y domicilio de los testigos que intervengan;
VI. Objeto de la visita;
VII. Resultado de la misma, y
VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la vista. En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores, y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.
Artículo 280. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.
Artículo 281. Las visitas de limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, por si se descubre una infracción a las disposiciones de la Ley, el inspector la hará constar en el acta.
Artículo 282. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la visita, se agregará al acta una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.
Artículo 283. El acta en que se haga constar alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen en dicha infracción; si los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.
Artículo 284. De toda acta se enviará un ejemplar a la Oficina de Aguas, para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establece esta Ley, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda.
Artículo 285. Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los describirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.
SECCIÓN VIII Sanciones
Artículo 286. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 210 o impidan la instalación de la misma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalarse la toma de agua:
I. En los casos de la fracción I del artículo 210, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma, y
II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma.
Artículo 287. Se impondrán las siguientes multas: I. $ 50,00 a $ 1,000.00 a los que en cualquier forma proporcionen servicio de agua, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios, giros o establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta Ley estén obligados a surtirse de agua del servicio público, y
II. De $ 50.00 a $ 25,000.00 en los siguientes casos:
a) A los que impidan a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas el examen de los aparatos medidores.
b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.
c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.
d) Al que por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.
e) Al que por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.
f) Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar.
g) Al que personalmente o valiéndose de otro, cambié de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución, comprendidas entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor.
h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o a sus familiares, allegados, dependientes o a cualquier otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas, para la inspección de instalaciones interiores.
i) A los que se nieguen a proporcionar sin causa justificada los informes que el Gobierno del Territorio les pida en relación con el servicio de agua potable.
j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones, sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.
k) El que por emplear mecanismo para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.
l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 298.
ll) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 300, sin que se cumpla la condición que establece.
m) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales, sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 301, y
n) A los que cometan cualquiera otra infracción a las disposiciones de este capítulo, no especificadas en las fracciones que anteceden.
Artículo 288. Además de la pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo anterior, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.
Artículo 289. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 210, fracción III, en relación con el 208, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente.
Artículo 290. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasando dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económica - coactiva.
Artículo 291. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta Ley constituyeren un delito, se hará la consignación respectiva ante el Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
SECCIÓN IX Disposiciones Generales
Artículo 292. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de agua potable se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.
Artículo 293. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial y su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento), será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad del Gobierno del Territorio.
El pago se hará previamente a la instalación del ramal.
Artículo 294. Las instalaciones interiores de un predio conectado directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos.
Artículo 295. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento, en predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.
Artículo 296. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.
Artículo 297. En los casos de infracción a los artículos 208 y 210, los infractores deberán hacer, dentro de los diez días siguientes a la fecha del descubrimiento de la infracción, las gestiones necesarias para que se instale la toma respectiva; sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 287.
Artículo 298. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquiera otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato. De lo contrario serán solidariamente responsables con el causante, del pago de esos derechos.
Artículo 299. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el Notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así bajo protesta de decir verdad, ante el Notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la escritura respectiva solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Oficina de Aguas. Una vez presentada la solicitud mencionada, el Notario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquiriente o adquirientes, que el predio materia de ella, reporta las diferencias que aparecieren por derechos por servicio de agua.
Artículo 300. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, que causen dichos bienes.
Artículo 301. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales, sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros.
Artículo 302. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquiriente deberá dar aviso a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado o de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso, el Notario o corredor ante quien se celebre el contrato deberá dar igual aviso.
Artículo 303. En todos los casos en que conforme a las disposiciones de esta Ley, el Gobierno del Territorio, deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 256.
Artículo 304. En los casos en que para el cumplimiento de las obligaciones que establece este capítulo no se haya fijado plazo, se tendrá por señalado el que no exceda de 30 días.
TITULO CUARTO
Productos
CAPITULO PRIMERO
Venta y Explotación de Bienes Muebles e Inmuebles Artículo 305. La venta de bienes muebles e inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial. Podrán venderse bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio de subasta cuando así lo especifiquen las Leyes o Reglamentos respectivos o se obtenga la autorización correspondiente.
Artículo 306. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado, se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.
CAPITULO SEGUNDO Reintegro de Préstamo Refaccionarios, de Habilitación o Avío.
Artículo 307. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio, se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.
CAPITULO TERCERO Venta de Solares del Fundo Legal
Artículo 308. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que se le venda un lote de terreno del fundo. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después que el interesado llene los requisitos que señale el reglamento respectivo, previo pago de las cuotas que establece la siguiente
T A R I F A
I. En zonas urbanizadas:
Por metro 2
a) En esquina, de $ 5.00 a $ 100.00
b) En solares intermedios, de 3.00 a 75.00
II. En zonas no urbanizadas:
a) En esquina, de $ 3.00 a $ 15.00
b) En solares intermedios, de 2.00 a 10.00
CAPITULO CUARTO Energía Eléctrica
Artículo 309. La energía eléctrica suministrada por las plantas generadoras propiedad del Gobierno del Territorio, se pagará de acuerdo con las cuotas que señale la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas. El servicio a cuota fija se cubrirá por adelantado, mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, y el servicio medido, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.
CAPITULO QUINTO Boletín Oficial
Artículo 310. La venta del Boletín Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente
T A R I F A
I. Número del día $ 0.30
II. Número atrasado 0.40
III. Suscripciones:
a) Por un año 10.00
b) Por semestre 5.00
c) Por trimestre 3.00
IV. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación. 0.06
V. Edictos, avisos particulares y publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, por palabra, en cada publicación 0.04
El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.
CAPITULO SEXTO Talleres del Gobierno
Artículo 311. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efecto 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO SÉPTIMO Escuela Industrial
Artículo 312. Los trabajos realizados en la Escuela Industrial del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO OCTAVO Establecimientos Penales
Artículo 313. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho
Gobierno, la cual así como las reformas que se le hicieren, surtirán efecto 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO NOVENO Imprenta del Gobierno
Artículo 314. Los trabajos realizados en la Imprenta del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO DÉCIMO Papel para Copias de Actas del Registro Civil
Artículo 315. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $ 2.00 por cada hoja.
Artículo 316. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Gobierno del Territorio en la cantidad necesaria para cada año fiscal y se concentrará en la Tesorería General, la que pondrá en cada una de las hojas, un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo, a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.
Artículo 317. Los encargados de las Oficinas del Registro Civil, pondrán en las hojas de papel de que se trata, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota autorizada, sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la Recaudación de Rentas respectivas, por hojas utilizables.
Artículo 318. Al concluir cada año fiscal, las Oficinas Recaudadoras, devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que las reúna con las que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para su destrucción.
La Tesorería General, al hacer la remisión dará cuenta al Ejecutivo, del movimiento habido durante el año, en este ramo. El ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.
Artículo 319. Los oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Si se les presentaren hojas sin los requisitos indicados en el artículo 316 las recogerán, haciendo la consignación ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal.
CAPITULO DECIMOPRIMERO
Publicaciones Oficiales
Artículo 320. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO Servicio Telefónico
Artículo 321. Los productos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO DECIMOTERCERO Aeródromos del Gobierno del Territorio
Artículo 322. Los servicios que se presten en los aeródromos del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las que entrarán en vigor, así como las reformas que se le hagan, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO DECIMOCUARTO Mercados y ocupación de la vía pública
Artículo 323. Por locales en los mercados y ocupación en la vía pública se pagará una renta de acuerdo con la siguiente
T A R I F A
Cuota diaria
I. Mercados:
a) Accesorias, locales, expendios y puestos según la ubicación y superficie, por m2. $ 0.50 a $ 3.00
b) Servicio de frigorífico, por m2 5.00
c) Servicio de almacenaje, por m2 2.00
II. Ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común:
a) Puestos ubicados en la vía pública, de 0.25 a 10.00
b) Andamios y maquinaria, de 2.00 a 10.00
Cuota bimestral
c) Bombas de gasolina, cada una $ 5.00 a $ 15.00
d) Postes, cada uno 1.00
e) Otros aparatos, cada uno, de 2.00 a 20.00
f) Por sitio exclusivo para estacionamiento de vehículos,
por metro lineal, anualmente 50.00
Los pagos bimestrales se harán por adelantado, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero.
CAPITULO DECIMOQUINTO Productos Diversos
Artículo 324. Los productos no especificados en este título, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efecto treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO QUINTO
Aprovechamientos
CAPITULO PRIMERO
Recargos
Artículo 325. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos, en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.
CAPITULO SEGUNDO
Rezagos
Artículo 326. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.
Artículo 327. Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.
CAPITULO TERCERO
Multas
Artículo 328. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.
CAPITULO CUARTO
Cauciones Judiciales
Artículo 329. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.
CAPITULO QUINTO
Donaciones de los Particulares
Artículo 330. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio, se harán efectivas en los términos fijados por el donante.
CAPITULO SEXTO
Participaciones
Artículo 331. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.
CAPITULO SÉPTIMO
Aprovechamientos Diversos
Artículo 332. Los aprovechamientos no especificados en este título, se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.
TITULO SEXTO
Ingresos Extraordinarios
Artículo 333. El Gobierno del Territorio percibirá como ingresos extraordinarios los obtenidos por:
I. Subsidios que le concede el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos tradicionales;
II. Subsidios extraordinarios;
III. Empréstitos para la construcción de obras públicas, y
IV. Aportaciones especiales.
TITULO SÉPTIMO
Del Recurso de Revisión
Artículo 334. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante la Inspección Fiscal del Territorio, con excepción de las multas que serán revisadas en los términos del artículo 88 del Código Fiscal para los Territorios Federales.
Artículo 335. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito por conducto de la Oficina Receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnado.
Artículo 336. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas conducentes; pero para que se tramite, deberá asegurarse el interés fiscal en los términos del artículo 31 del Código Fiscal para los Territorios Federales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se compruebe que se ha garantizado en interés fiscal la autoridad administrativa respectiva enviará el expediente a la inspección fiscal para la tramitación del recurso.
Artículo 337. La Inspección Fiscal dictará resolución definitiva confirmando, modificando o revocando la resolución o acto impugnado, según proceda dentro de un término de 30 días hábiles, recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y las pruebas que estime pertinente.
En el caso en que no se dicte resolución dentro del término anterior, vencido éste, no se causarán recargos ni intereses moratorios hasta en tanto se dicte resolución.
Artículo 338. El recurso de revisión suspenderá los efectos del acto o de la resolución impugnado hasta en tanto se dicte la resolución que proceda, si está garantizado el interés fiscal.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1969.
Artículo segundo. Los quinquenios a que se refiere el artículo 43 de esta ley, se compartirá a partir del año de mil novecientos sesenta y nueve, considerando que el último tuvo vigencia por el período comprendido entre los años de mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y ocho, inclusive.
Artículo tercero. Se derogan, la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, de 29 de diciembre de 1961 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 10 de diciembre de 1968. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Gobernación en turno y de Hacienda en turno e imprímase.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1968. - Primera Comisión de Gobernación: Diputado Luis M. Farías. - Diputado José de las Fuentes Rodríguez. - Diputado Norberto Mora Plancarte.
- Diputado Alfonso Ituarte Servín. - Primera Comisión de Hacienda: Diputado Gonzalo Badillo Ortiz. - Diputado Alfonso Genaro Calderón V. - Diputado Raúl Noriega Ondovilla. - Diputado Blas Chumacero Sánchez.
Egresos del Territorio de Baja California Sur
- El mismo C. prosecretario:
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable asamblea:
La suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, a la que se le encomendó el estudio del proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1969, se permite prestar el dictamen del citado presupuesto cuyo gasto asciende a la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos cero centavos.
Este proyecto acusa un aumento de cuatro millones trescientos cincuenta y un mil pesos, con el presupuesto aprobado para el año de 1968, que representa un 9.8% de incremento en relación con el anterior.
Esta comisión estima conveniente hacer notar que el aumento señalado en el párrafo anterior, obedece a una mejoría en los sistemas para la recaudación de Ingresos en el territorio y no a un incremento en el subsidio anual que aporta el gobierno de la Federación, ya que éste se mantendrá en nueve millones novecientos cuarenta mil pesos.
Por lo que toca al Ramo XIV consignado en el artículo 2o, y que corresponde a Servicios Generales, esta Comisión estima justificada la partida correspondiente de veintisiete millones quinientos treinta y nueve mil veinte pesos cincuenta y nueve centavos, ya que la misma se destina a la compra de Bienes necesarios para el ejercicio administrativo, al pago de consumo de energía eléctrica, al incremento de actividades culturales, a la participación que corresponde al Gobierno del territorio en los servicios de salud pública a las de fomento educativo, a las del desarrollo del programa nacional agrario en la entidad y a cubrir los sueldos del personal supernumerario.
El proyecto que se dictamina revela también que se continuará intensificando el programa de obras públicas cuyo monto asciende a más de cinco millones de pesos, destinados a la construcción de escuelas, construcción y reparación de caminos, electrificación, introducción del agua potable y obras de pequeña irrigación.
Por lo anterior expuesto y con fundamento en la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión propone la aprobación del Decreto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur para el año de 1969, como sigue:
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA
SUR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1969
Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1969, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, importa en total la cantidad de $48.447,000.00 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos, 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I Ejecutivo del Territorio. $ 629,400.00
II Justicia. 871,440.00
III Gobernación. 170,160.00
IV Delegaciones de Gobierno. 1.559,664.00
V Tesorería General. 1.609,800.00
VI Dirección de Obras Públicas 322,920.00
VII Dirección de Servicios. 1.908,720.00
VIII Dirección de Acción Social y Cultural. 414,960.00
IX Dirección de Seguridad y Tránsito. 2.881,200.00
X Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio 222,240.00
XI Dirección de Turismo. 165,600.00
XII Comisión Agraria Mixta. 135,600.00
XIII Junta Central de Conciliación y Arbitraje. 104,160.00
XIV Servicios Generales. 27.539,020.59
XV Obras Públicas y Construcciones 5.175,000.00
XVI Deuda Pública 4.737,115.41
Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Territorio quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ejercerán por el Delegado que nombre la propia Secretaría.
Artículo 5o Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o de la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1969 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión en la inteligencia de que en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales. De estos excedentes se asignará una partida por la cantidad de $500,000.00 para inversiones en caminos, que habrá de ejercerse en cooperación con el Gobierno Federal.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1969, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o Es de la competencia del Gobernador:
a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes pare el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1968. - Diputado Ignacio Pichardo Pagaza. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Joaquín Gamboa Pascoe. - Diputado Agapito Domínguez Canabal. - Diputado Pedro Luis Bartilotti. - Diputado Mario Trujillo García."
La Presidencia considera que este asunto es de urgente y obvia resolución, por lo que la Secretaría proceda a preguntar a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura.
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si es de dispensarse la segunda lectura. Dispensada.
Está a discusión en lo general el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur.
El C. presidente: Está abierto el registro de oradores.
El C. Ituarte Servín, Alfonso: Pido la palabra, señor presidente.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ituarte Servín.
El C. Ituarte Servín, Alfonso: Señoras y señores: Estamos ya en pleno maratón legislativo, discutiendo los presupuestos de los territorios, que han llegado junto con varias docenas de iniciativas de reformas y proposiciones de decretos.
El Territorio de Baja California Sur, señores diputados, debemos considerarlo con especial atención. El territorio, integrado por ciudadanos que están en el terreno del ejercicio de sus derechos políticos, en condición similar a los del Distrito Federal, depende de la atención exclusiva de la Cámara de Diputados.
Vale la pena considerar que los ciudadanos del Distrito Federal y de los Territorios, en el ejercicio de nuestros derechos políticos guardamos dentro del régimen constitucional en que vivimos, una situación muy especial. Cualquier ciudadano del municipio más humilde del país, tiene derecho a intervenir en la elección de sus autoridades municipales, de sus diputados locales, de su gobernador, y desde luego participar en las elecciones federales.
Los ciudadanos del Distrito Federal y de los Territorios, como ustedes saben perfectamente, solamente pueden intervenir en las cosas de su comunidad en lo que se refiere a las autoridades federales. Compete, entonces, a la Cámara de Diputados prestar especial atención a los asuntos de estas comunidades por alejadas que estén.
Es más, el territorio Sur de la Baja California por su desarrollo, por el esfuerzo de sus hijos especialmente manifestado en los últimos 30 años, en los que han realizado la conquista del desierto, integrando una entidad productiva más, dentro de la comunidad nacional aportan, en el orden económico, una cifra que casi se acerca a los 50 millones de pesos para sufragar sus necesidades. Y los coloca en un nivel de importancia económica, similar o superior a muchas entidades federativas. Ahora vamos a considerar el presupuesto de egresos del territorio. Yo quiero hacer concretamente dos observaciones: El presupuesto de egresos asciende a la cantidad de $48.447,000. De este presupuesto en partidas específicas, están destinados: para el Ejecutivo del Territorio, $629,900; para Justicia, $871,000; para Gobernación $170,000; para Delegaciones del Gobierno, $1.559,000; para la Tesorería General, $1.609,000; para la Dirección de Obras Públicas, $322,000; para la Dirección de servicios, $1.908,000; para la Dirección de Acción Social y Cultura, $414,000; para la Dirección de Seguridad de Tránsito, $2.881,000; para la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Comercio, $222,000; para la Dirección de Turismo, $165,000; para la Comisión Agraria Mixta, $135,000; para la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, $104,000; Servicios Generales, $27.539,000; Obras Públicas y Construcciones, $5.000,000; Deuda Pública, $4.000,000. Creo de importancia para que los señores diputados ilustren su criterio al aprobar este presupuesto, que la Comisión de Presupuestos y Cuenta nos ilustren en alguna forma más amplia de lo que hace en su dictamen, respecto de la distribución que se da a esta partida de $27,000.00, que dentro del total de $48.000.00 representa bastante más del 50%. Además, en el documento que examinamos, encontramos que es de la competencia del gobernador autorizar dentro del límite que señala el presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios, designar al personal administrativo, asignar las cuotas de viáticos y pasajes y fijar el monto de los honorarios de profesionistas o expertos. Todo esto, además, expresamente consignado en el documento que analizamos, encontramos este otro párrafo: El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la cuenta de la hacienda pública correspondiente a 1969 que rinda al Congreso para sus efectos constitucionales.
El año pasado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Territorio, en la aprobación se discutió un párrafo similar a éste. Yo encuentro que hay una omisión, una lamentable omisión en el sistema Vamos a autorizar al Gobernador a que una partida de servicios especiales, de rubro general, gaste 27 millones de pesos y todavía no ha rendido cuentas de la partida similar que se le aprobó el año pasado.
En la cuenta y en el dictamen de la Cuenta Pública que conoció la Cámara hace un mes, se examinó la situación del Gobierno Federal, de los organismos y empresas de participación estatal, también por separado de la cuenta del Departamento del Distrito Federal; pero hubo una omisión respecto a los Territorios.
Entonces, en concreto, quiero solicitar de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, primero, que nos aclare en forma más detallada de cómo lo hace en su dictamen, cómo se distribuyó esa partida de 27 millones de pesos; y segundo, si en efecto ha habido
una omisión como parece encontrarse en el dictamen de la Cuenta Pública Federal, se solicite al Ejecutivo el envío de los datos de las cuentas públicas de los Territorios, para que de ser posible, se examinen dentro de este período de sesiones.
El C. presidente: Por la Comisión, tiene la palabra el ciudadano diputado Mendoza Arámburo.
El C. Mendoza Arámburo, Angel César: Señor Presidente; honorable asamblea:
para dejar debidamente aclarado la impugnación del diputado Ituarte Servín, me permito manifestarle que el ramo de servicios generales, tal como se manifiesta en el proyecto de dictamen, están comprendidos los sueldos y $5'232,000.00. los salarios del personal supernumerario que suma la cantidad de También están en esa misma partida los salarios del personal
supernumerario de las delegaciones de gobierno. Está también el renglón de viáticos que suma $1,656,000.00, la compra de bienes para administración, el alquiler para la energía eléctrica. Está un capítulo también muy importante que son la cooperación del Gobierno del Territorio para los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia que suma $2,645,000.00, para el fomento educativo $500,000.00, para el desarrollo del Programa Nacional Agrario $200,000.00. También se encuentra en este ramo la ayuda para el fomento cultural del territorio. Está también comprendido, señor diputado, la adquisición de bienes para el fomento y conservación, el equipo, la maquinaria, los vehículos y las refacciones para los mismos.
Quiero, pues, manifestarle, que se encuentra a disposición de usted todas estas cantidades que he mencionado para que no quede ninguna duda en lo que respecta a las cantidades que están comprendidas dentro de los distintos ramos. Muchas gracias.
El C. Ituarte Servín, Alfonso (desde su curul): Ruego a la Comisión me haga las aclaraciones que solicité desde la tribuna.
El C. presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el señor diputado Ignacio Pichardo Pagaza.
El C. Pichardo Pagaza, Ignacio: Señor presidente, compañeros diputados: realmente nos causa una gran satisfacción que la Asamblea muestre un interés especial en la materia hacendaria, en la materia presupuestaria y en la materia de cuenta pública y particularmente relacionadas con los territorios de la Federación.
Hacer una referencia muy breve a los aspectos jurídicos que rigen esta materia, nos revela cómo dentro de las facultades y las obligaciones que tiene la Contaduría Mayor de Hacienda, que es el organismo técnico de esta Asamblea, está la de revisar la Cuenta Pública que envían los Gobernadores de los Territorios.
Por otra parte, en el Código Fiscal para los Territorios Federales, en el artículo 7o, cuando se mencionan las obligaciones de los tesoreros, se dice que el Tesorero General tendrá las siguientes obligaciones y facultades, fracción IX: Formar la cuenta general del Tesorero Público entre los dos primeros meses del siguiente año y enviarla a la Contaduría Mayor de Hacienda. De esta manera, año con año los gobiernos de los territorios envían la cuenta pública al organismo técnico de esta Cámara, el cual hace un informe que rinde a la Comisión Inspectora.
Pienso que esta es una materia que efectivamente debe mantener el interés de todos los diputados, y creo que en la medida en que sigamos preocupándonos por estos aspectos, se irá perfeccionando cada vez más el sistema de la Cuenta Pública en relación con los territorios. Muchas gracias.
El C. presidente: Habiendo declinado el uso de la palabra el ciudadano diputado Adrián Peña Soto, proceda la Secretaría a preguntar a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: En votación económica, se pregunta si se encuentra suficientemente discutido en lo general. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por la negativa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado por 118 votos en pro y 14 votos en contra. Esta a discusión en lo particular.
El C. presidente: Se recomienda a los señores diputados que aparten los artículos que consideren convenientes para su discusión en lo particular.
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por la negativa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado en lo particular por 118 votos en favor contra 14. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Egresos del Territorio de Quintana Roo
- El mismo C. Prosecretario:
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable asamblea:
La Comisión de Presupuestos y Cuenta recibió, para su estudio y dictamen, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1969, que fue remitido por el Ejecutivo de la Unión sometiéndolo
a la consideración de esta H. Representación Nacional. El gasto que se propone es superior en el año de 1969 al aprobado por esta H. Cámara de Diputados para el año de 1968; las cantidades de uno y otro
año son, respectivamente, $40.750,000.00 y $32.500,000.00. Como puede observarse, el gasto presupuestado resulta superior en $8.250,000.00 al del presente año, lo que representa un incremento de 25%, aproximadamente. Se proyecta financiar el gasto presupuestado en parte con ingresos propios del Territorio y en parte con las transferencias y subsidios que tradicionalmente el Gobierno Federal le ha otorgado. En el proyecto se prevén las sumas necesarias para que el Territorio continúe desarrollando las funciones que tiene encomendadas. Las remuneraciones del personal al servicio del Territorio, y las repercusiones de las mismas, han quedado debidamente proyectadas.
De la comparación entre las asignaciones a los diversos ramos del Presupuesto en vigor en relación con el que se dictamina, se pone de relieve la preocupación por mantener los gastos corrientes estacionarios y elevar las erogaciones para asistencia social y obras públicas.
En efecto, aumentan las partidas de los ramos correspondientes a obras públicas, trabajo y asistencia. En particular se observa un incremento substancial en el ramo X, Servicios Generales, en el que quedan incluidas erogaciones destinadas a diversas inversiones que no tienen cabida en otros ramos, como son sueldos de personal supernumerario en su caso, compra de bienes necesarios para la función administrativa, incremento de actividades culturales y educativas y el desarrollo de la producción agropecuaria.
En atención a lo expuesto y considerando que se ha proyectado el gasto necesario para que el Territorio de Quintana Roo atienda los servicios públicos a su cargo y en la medida de las posibilidades los mejore, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. asamblea, para su aprobación, el siguiente
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
DEL TERRITORIO DE QUINTANA ROO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 1969
Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1969, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $40.750,000.00 (cuarenta millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I Ejecutivo del Territorio $ 538,200.00
II Gobernación 3.344,220.00
III Ministerio Público 147,900.00
IV Hacienda 667,320.00
V Obras Públicas. 352,440.00
VI Trabajo 48,540.00
VII Agrario 240,300.00
VIII Asistencia 207,240.00
IX Judicial 288,600.00
X Servicios Generales. 34.915,240.00
Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Territorio quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ejercerán por el Delegado que nombre la propia Secretaría.
Artículo 5o Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1969 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales. De estos excedentes se asignará una partida por la cantidad de $500,000.00 para inversiones en caminos, que habrá de ejercerse en cooperación con el Gobierno Federal.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1969, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o Es de la competencia del Gobernador:
a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1968. - Diputado Ignacio Pichardo Pagaza. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Joaquín Gamboa Pascoe. - Diputado Agapito Domínguez Canabal. - Diputado Pedro Luis Bartilotti. - Diputado Mario Trujillo García."
El C. presidente: La Presidencia considera que este asunto es de urgente y obvia resolución, por lo que la Secretaría procederá a preguntar a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura.
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura, en votación económica. Dispensada.
Está a discusión en lo general.
El C. Gutiérrez Zorrilla, Felipe: Pido la palabra, señor presidente, para hablar en contra.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Zorrilla.
El C. Gutiérrez Zorrilla, Felipe: Señor presidente, señores diputados: antes de iniciarse la discusión y conforme al artículo 108 de nuestro Reglamento, quiero solicitar de la Comisión, nos aclaren dos puntos. Primero, el referente en su dictamen a la explicación que da sobre la justificación del caso de aproximadamente 35 millones de pesos que está en la Partida Décima, en artículo segundo, y que realmente es la casi totalidad del Presupuesto de Egresos de Quintana Roo.
Queremos que nos ilustre respecto a cuál fue el criterio que siguió, con qué bases legales y constitucionales emitió este dictamen para que se proponga la aprobación de un proyecto de presupuesto en donde realmente se puede hablar de una partida única, de una partida de cerca de 35 millones, en un presupuesto total de $40.750,000.00. También quisiera que nos explicara la Comisión si realmente estima y lo encuentra justificable y consideran que hay una organizada y magnífica planeación del gasto público de los Territorios, diría yo de todo el gobierno, si dos presupuestos de egresos tan similares como los de dos territorios que son Baja California Sur y Quintana Roo, tengan una estructura tan diferente y tan distinta en los ramos que trata. No es, ni siquiera coincidencia de algunos, hay aparentemente la idea de que se manejen en forma distinta; no sé yo porqué razones un territorio que es el sur de California, de Baja California y Quintana Roo. Hay 8 ramos que no coinciden. Hay partidas que tienen una diferencia tan grande que no nos podemos explicar, como gobernación en Quintana Roo, con tres millones 344 mil pesos, y en Baja California de escasos 170 mil pesos. ¿O qué en uno va en gastos generales, y en otro sí tiene su ramo específico?
Antes de iniciar la discusión, quisiera pedir a la Comisión que explicara, de acuerdo con nuestro Reglamento interno, estas cuestiones o preguntas que hacemos.
El C. presidente: Por la Comisión tiene la palabra el C. diputado Ignacio Pichardo Pagaza.
El C. Pichardo Pagaza, Ignacio: Señor presidente, honorable Asamblea: En primer lugar quisiéramos señalar que en la estructura del presupuesto del Territorio de Quintana Roo esta Comisión encuentra que se ajusta a las normas técnicas para realizar un presupuesto para una entidad federativa cuyos recursos han venido aumentando progresivamente a una tasa relativamente elevada, pero que aún son, en términos comparativos, bajos en relación a otras entidades federativas.
El presupuesto que se propone, como se ha señalado, es de 40 millones, 750 mil pesos. Este presupuesto se divide en 10 ramos El Ejecutivo del Territorio, Gobernación, Ministerio Público, Hacienda, Obras Públicas, Trabajo, Agrario, Asistencia, Judicial y Servicios Federales. En el texto mismo del dictamen se señalaba de qué manera aquellos ramos que representan gastos de inversión, gastos de asistencia se elevaron en relación con los del presupuesto del año 1968. Es decir, el presupuesto en vigor.
Por lo que toca a la partida de servicios generales, es una partida que incluye no solamente gastos corrientes, sino gastos de inversión. Naturalmente esta Comisión no puede tener el catálogo completo, ni incluirlo en el dictamen, de las distintas partidas y subpartidas que integran el ramo de servicios federales. Pero este catálogo que forma parte de las disposiciones orgánicas que rigen la elaboración del presupuesto del territorio, señala en qué consisten cada una de las partidas. La Comisión se preocupó por observar si además de partidas de carácter de naturaleza de cuenta corriente, de gasto corriente en servicios federales, se incluían algunas partidas que desde un punto de vista económico podrían calificarse como partidas de gasto de inversión, es decir de cuenta de capital. Y así es en efecto. De esta manera se hizo constar en el dictamen. La circunstancia de que el dictamen (perdón) que la estructura del presupuesto de Baja California no coincida con la estructura del presupuesto del Territorio de Quintana Roo, no debe extrañarnos puesto que son dos entidades distintas, con problemática diferente, y cada una de ellas debe ajustar su presupuesto y las características de ese presupuesto a resolver sus propias necesidades.
Simplemente cabe hacer el señalamiento de que en el ramo de Gobernación, en el Territorio de Quintana Roo están comprendidas muchas erogaciones destinadas a realizar servicios de vigilancia fronteriza. Esta es la razón por la que en este caso esta partida es superior a la partida correspondiente al del presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California.
Insisto: los diez ramos que integran el presupuesto de egresos del Territorio de Quintana Roo, a nuestro juicio, a juicio de esta Comisión, se justifican plenamente; no sólo eso, sino que repito, cabe observar que aquellas partidas que significan gastos de inversión o gastos asistenciales, se elevaron en relación con el año anterior. Muchas gracias.
El C. presidente: Hecha la explicación, con fundamento en el artículo 108 del Reglamento interior del Congreso, y no habiendo quien solicite el uso de la palabra para continuar el debate, pregunte la Secretaría si lo considera suficientemente discutido.
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: En votación económica, se pregunta si está suficientemente discutido. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por la negativa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado por 122 a favor y 14 en contra.
- El mismo prosecretario: Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por la negativa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
(Votación.)
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado en lo particular por 125 votos a favor y 15 en contra. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Reformas a la Ley de Crédito Agrícola.
- El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo:
"Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito, Asuntos Agrarios, sección primaria.
Honorable asamblea:
Vuestra Soberanía acordó turnar a las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito, Asuntos Agrarios, Sección Primera, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de reformas a la Ley de Crédito Agrícola, presentada por los diputados José de Jesús Lárraga, Ignacio González Rubio, Florencio Salazar Martínez, Francisco Padrón Puyou y Guillermo Cosío Vidaurri, en ejercicio del derecho que la fracción II del artículo 71 de la Constitución política del país concede a los diputados del Congreso de la Unión para presentar la Iniciativa de Ley.
La iniciativa en cuestión, tiene por finalidad hacer que el crédito al campo se canalice también en favor de las comunidades indígenas.
La tendencia que se persigue es simplificar los trámites administrativos que se vienen observando a fin de conceder el crédito a los comuneros. En efecto, en la actualidad por una laguna de la Ley, se requiere el acuerdo presidencial para que se equipare a los comuneros con los ejidatarios, y poder así aplicar las disposiciones de la Ley de Crédito Agrícola. En realidad, el espíritu de la Ley nunca fue el de excluir a los núcleos de población comunal, sino que, el no mencionarlas como sujetos de crédito, se debió a una omisión involuntaria que es la que subsana con este proyecto.
Por lo anterior consideramos conveniente incorporar a la Ley de Crédito Agrícola en forma específica, a los núcleos de población comunal, que tengan previamente inscrito o reconocido su régimen en el Registro Agrario Nacional, por lo que nos estamos permitiendo proponer la modificación de los siguientes artículos de la Ley de Crédito Agrícola vigente.
En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto.
Artículo único. Se reforman los artículos 1o, 5o, fracción XII; 46; 56, fracción II; 61; 62 y 80, fracción I, de la Ley de Crédito Agrícola, para quedar como sigue:
Artículo 1o El Sistema Nacional de Crédito Agrícola quedará integrado por dos ramas de instituciones: la ejidal, para los campesinos que tengan el carácter de ejidatarios o comuneros, y la agrícola para todos los que no tengan ese carácter.
Artículo 5o.
Fracción XII. El Banco Nacional de Crédito Ejidal no podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o con personas morales no integradas por ejidatarios o comuneros salvo que se trate de organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal.
Artículo 46. En las sociedades locales de crédito ejidal, los socios deberán ser ejidatarios que disfruten de posesión definitiva, o comuneros que puedan acreditar su posesión mediante título debidamente inscrito en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 56.
Fracción II. Su importe no excederá del valor comprobado, según peritaje, de los bienes o mejoras para los que se vaya a destinar el crédito, ni del 50% del valor de las cosechas o ingresos correspondientes al período durante el cual deba amortizarse el préstamo. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios o comuneros, el importe del crédito se computará de acuerdo con este último límite, y su garantía consistirá en los bienes a que se refiere la fracción anterior, excluidos los que conforme a las leyes agrarias no puedan agravarse;
Artículo 61. Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para cuya adquisición, construcción o mejoramiento se otorguen; o sea otros bienes inmuebles o inmovilizados, en los términos del artículo 36 de la Ley General de Instituciones de Crédito, o con la entrega de los mismos bienes en fideicomiso de garantía. Cuando los acreditados sean ejidatarios o comuneros, la garantía consistirá en los bienes citados al final de la fracción segunda del artículo 56.
Artículo 62.
Cuando los núcleos ejidales o comunales traten de adquirir tierras, con el fin de mejorar la situación económica de los ejidatarios o comuneros, aumentando la superficie de la parcela individual que les corresponda, el Banco Nacional de Crédito Ejidal concederá los préstamos, siempre que la parcela individual que resulte con la adquisición, no exceda del doble de la que concede el Código Agrario en vigor.
Artículo 80.
Fracción I. Los créditos de avío se irán ejerciendo a paso y medida que se ejecuten las labores del ciclo agrícola, conforme a las cuotas unitarias que se establezcan para la región, las cuales serán uniformes para todos los socios. En las sociedades ejidales ningún socio podrá recibir crédito para cultivar extensiones mayores que las de la parcela individual que corresponda en cada ejido o comunidad, y los aumentos que resulten conforme al artículo 62.
Transitorio.
Artículo único. Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1968. - Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito: Diputado Ignacio Pichardo Pagaza. - Diputado Mario Trujillo García. - Diputado Octavio A. Hernández G. - Diputado Leopoldo Hernández Partida. - Diputado Israel Nogueda Otero. - Diputado Efraín González Morfín. - Diputado Guillermo Morfín García. - Diputado Carlos Sánchez Cárdenas. - Comisión de Asuntos Agrarios. Primera Sección: Diputado Didóro Carrasco Palacios. - Diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla. - Diputado Roberto Reyes Pérez Ontiveros."
Primera lectura.
El C. presidente: La presidencia considera este asunto de urgente y obvia resolución. En consecuencia, proceda la Secretaría a preguntar a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura.
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por disposición de la Presidencia, la Secretaría pregunta, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura a este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.
Está a discusión el artículo único. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
- El . prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:
Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
(Votación.)
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Fue aprobado por unanimidad de 138 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Adición al artículo 111 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:
"Comisiones Unidas de Marina y de Estudios Legislativos, séptima sección, Comercio y Crédito.
Honorable asamblea:
A las Comisiones que suscriben, se les turnó para estudio y dictamen una iniciativa formulada por un grupo de ciudadanos diputados a la XLVII Legislatura, miembros del Partido Revolucionario Institucional, por la cual proponen que se adicione el artículo 111 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos a fin de autorizar en el mismo a los que ejercen la profesión de corredor para que autentifiquen actos de comercio sobre embarcaciones; al efecto proponen se adicione al precepto citado la frase ` o en poliza ante corredor', con cuyo agregado estiman los proponentes de la iniciativa que se subsana una omisión en la ley, que perjudicaba en sus derechos a los profesionales de la materia.
Estimando procedente la iniciativa, venimos a formular dictamen favorable, fundándolo en las siguientes consideraciones:
Primera. El artículo 1o del Reglamento de Corredores establece que la profesión de corredor es una función pública; el artículo 2o del mismo ordenamiento, por su parte, establece que la misma se ejerce legalmente y el corredor tiene el carácter de funcionario con fe pública.
Segunda. Entre las funciones de los corredores, conforme a los artículos 5, 10 y 14 del reglamento citado, los mismos están facultados para imprimir fe y autorizar los actos y contratos en que intervengan en el ejercicio legal de su profesión, entre los cuales se cuentan las de autentificar los actos, operaciones o contratos relativos a bienes muebles. Tercera. El artículo 106 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo señala que se aplicarán a los navíos las normas relativas a bienes muebles y el 111, motivo de la adición, establece que los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad y de los derechos reales sobre la nave, deberán constar en escritura pública.
Cuarta. Es indiscutible que el artículo 111, motivo de la iniciativa, seguramente por una omisión, excluye a los que ejercen la profesión de corredor, con prejuicio de sus intereses y desconoce los derechos que las leyes de la metería conceden a dicha actividad profesional.
No existiendo base lógica, moral o legal alguna para variar a un sector profesional de las facultades y derechos que las leyes les conceden, las comisiones estiman procedentes y operantes los argumentos legales de la iniciativa, por lo que se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo único. Se adiciona el artículo 111 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, con la frase "o en póliza ante corredor", para quedar como sigue:
`Artículo 111. Los actos constitutivos, traslativos, extintivos de propiedad y los derechos reales sobre la nave, deberán constar en escritura pública o en póliza ante corredor;
Transitorio.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el `Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1968. - Comisión de Marina: Diputado Ramón Alcalá Ferrara. - Diputado Adrián Tiburcio González. - Diputado Julio Bobadilla Peña. - Diputado Eliezer Castro Souza. - Diputado Cristóbal Guevara Delmas. Comisión de Estudios Legislativos, séptima sección, Comercio y Crédito: Diputado Guillermo Morfín García. - Diputado Eleuterio Macedo Valdez. - Diputado Abel Martínez Martínez. - Diputado José Angel Conchello Dávila."
Primera lectura.
El C. presidente: La Presidencia considera este asunto de urgente y obvia resolución. En consecuencia, proceda la Secretaría a preguntar a la asamblea si se dispensa la segunda lectura.
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por disposición de la Presidencia, la secretaría
pregunta, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura a este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.
Está a discusión el artículo único. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
(Votación.)
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por unanimidad de 139 votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Pensión
- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión Segunda de Hacienda, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud de la C. Refugio Obregón, a efecto de que se le conceda pensión como hija del general de división Alvaro Obregón, por los relevantes servicios que prestó a la patria.
Al hacer un minucioso estudio de la documentación que integra dicho expediente, encontramos copia del acta de nacimiento de la interesada, que comprueba plenamente su parentesco con el general de división Alvaro Obregón, que según los documentos que adjunta a la solicitud a estudio, prestó relevantes servicios a la patria en diferentes batallas libradas demostrando su valor en la defensa de nuestra patria, una de las más conocidas por nosotros es siendo Presidente Constitucional de la República en el período de 1920 a 1924, y sin perder su investidura se puso al frente de las fuerzas que combatieron en el Oriente y Occidente de la República, hasta el aniquilamiento de los rebeldes huertistas.
Esta comisión, tomando en cuenta la avanzada edad de la interesada y la crítica situación por la que atraviesa, estima que es de justicia concederle la pensión solicitada.
En mérito a lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo único. Por los brillantes servicios que prestó a la patria el extinto general de división Alvaro Obregón, se concede pensión a su hija, la C. Refugio Obregón, DE $900.00 (novecientos pesos, 00/100) mensuales. Esta pensión será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1968. - Diputado Roberto Reyes Pérez Ontiveros. - Diputado Eleuterio Macedo Valdez. - Diputado Renaldo Guzmán Orozco. - Diputado José Arano Morán."
Segunda lectura. Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: Por la negativa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Hernández Partida, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado por unanimidad de 138 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Señor presidente: Agotados los asuntos en cartera, se va a proceder a leer el orden del día del 23 de diciembre de 1968.
ORDEN DEL DÍA
- El mismo C. Prosecretario:
"Cámara de Diputados.
Segundo Período Ordinario de la XLVII Legislatura.
Orden del día.
23 de diciembre de 1968.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Solicitud del C. diputado Israel Nogueda, para optar por el cargo de presidente municipal de Acapulco, Gro.
Dictámenes de primera lectura.
Dos de la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación y del Distrito Federal.
Dos de las Comisiones de Moneda e Instituciones de Crédito con proyecto de Decreto de reformas a diversos artículos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y para reformar y adicionar la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.
De las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, relativo a la emisión de los Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico.
Dictámenes a discusión.
De las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda con proyecto de Decreto, de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Primera de Hacienda con proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur."
- El C. presidente (a las 14:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 23 de los corrientes, a las 10.00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"