Legislatura XLVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19681226 - Número de Diario 34

(L47A2P1oN034F19681226.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II MÉXICO, D. F., JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 1968 TOMO II. - NÚMERO 34

SUMARIO

Orden del día y acta

Se abre la sesión. Lectura del orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

OFICIO DE LA SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN

Entrega Estatua Benemérito Juárez de los EE. UU.

La Presidencia de esta Cámara designa representantes para participar en la ceremonia de entrega de la estatua del Benemérito Benito Juárez, a los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Washington el día 7 de enero próximo

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Opción

Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación, con puntos de Acuerdo, relativos a la opción que toma el C. licenciado Israel Nogueda Otero, por el cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Acapulco, Gro. Se aprueba

Protesta de la Ley

En virtud de la opción tomada por el licenciado Israel Nogueda Otero, el C. capitán de navío Alfonso Argudín Alcaraz, diputado suplente por el 4o. distrito electoral del Estado de Guerrero, rinde la protesta como diputado propietario

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 1969

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de Ley, sobre los Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1969. Primera lectura

Reformas y Adiciones a diversos Impuestos Federales

De las Comisiones Unidas, Primera de Impuestos y Primera de Hacienda, con proyecto de decreto, en virtud del cual se reforman y adicionan diversos Impuestos Federales. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Ingresos del Distrito Federal

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con un proyecto de Decreto, relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año fiscal 1969. Se despensa la segunda lectura. A discusión en general. Se aprueba. A discusión en lo particular. Se aprueba. Pasa al Senado

Condecoración

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Francisco Cuevas Cancino, para aceptar y usar una condecoración que le fue otorgada por el Gobierno de la República de China. Se aprueba. Pasa al Senado

Orden del día

Lectura del orden del día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ DEL VALLE DE LA CAJIGA

(Asistencia de 157 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:05 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Cámara de diputados.

Segundo período ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del día.

26 de diciembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Secretaría de Gobernación en el que transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que se invita a una representación de la Cámara de Diputados, para que asista a la entrega de la estatua de Benito Juárez, el próximo 7 de enero de 1969, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Dictamen de la Comisión de Gobernación en turno con punto de acuerdo a la opción que hace el C. diputado Israel Nogueda Otero por el cargo de Presidente Municipal de Acapulco, Gro.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

De las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar diversos impuestos federales.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta con Proyecto de Decreto relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, relativo al permiso constitucional necesario para que el C. Alberto Cuevas Cancino, pueda aceptar y usar la condecoración que le confirió el Gobierno de la República de China."

ACTA

- El mismo C. secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Presidencia del C. José del Valle de la Cajiga.

En la ciudad de México, a las doce horas y diez minutos del lunes veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y siete ciudadanos legisladores según declara la Secretaría después de pasar lista. Lectura del orden del día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La diputación federal del Estado de Puebla presenta un escrito por el cual designa al C. diputado Cosme Aguilera Alvarez, su representante ante la Gran Comisión de la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión. De enterado.

El C. Israel Nogueda Otero diputado federal por el IX distrito electoral del Estado de Guerrero, solicita licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones de diputado, en virtud de haber resultado electo presidente municipal de Acapulco, Gro., por lo que, con base en el artículo 125 constitucional, opta por dicho cargo. A la Comisión de Gobernación en turno.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario, para que el C. Francisco Cuevas Cansino, pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgó el gobierno de China. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, para reformar la fracción I del artículo 34 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

La Comisión de Presupuestos y Cuenta presenta un dictamen conteniendo proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto, presentado por las Comisiones de Moneda e Instituciones de Crédito por el cual se reforma diversos artículos de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas. Primera Lectura.

La Presidencia, por conducto de la Secretaría, consulta a la Asamblea si es de dispensarse el trámite de segunda lectura. En votación económica, la Asamblea da su aprobación en este sentido.

A discusión, sin ella, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto por unanimidad de ciento treinta y ocho votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito emite un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.

La Asamblea en votación económica dispensa la segunda lectura, previa solicitud al respecto, de la Presidencia.

A discusión en lo general, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento treinta y ocho votos.

A discusión en lo particular, sin ella, se aprueba en lo particular por unanimidad de ciento cuarenta y un votos. Pasa al Ejecutivos para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, relativo a la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico. Primera lectura.

Se dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general.

Hacen unos de la palabra los CC. diputados, para una aclaración, José Angel Conchello Dávila; por la Comisión, Fausto Zapata Loredo.

Suficientemente discutido en lo general, se aprueba el proyecto de Decreto por ciento treinta y nueve votos en pro y uno en contra.

A discusión en lo particular, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por ciento treinta y un votos en pro y uno en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Segunda de Hacienda presentan un dictamen con proyecto de Decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

La Presidencia solicita la despensa del trámite de segunda lectura por ser ya conocido de los ciudadanos diputados. En votación económica se aprueba la solicitud.

El C. diputado José Arana Morán, en nombre de la Comisión, hace uso de la palabra para modificar el texto del proyecto de Decreto.

A discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra en contra, el C. Juan Manuel Gómez Morín; en pro, el C. Fernando Córdoba Lobo.

Suficientemente discutido, se aprueba en lo general por ciento treinta y un votos de la afirmativa por quince de la negativa.

A discusión en lo particular.

El C. Javier Blanco Sánchez hace uso de la palabra para impugnar el artículo 30 en su fracción III; el C. Ignacio Vázquez Torres, habla en pro.

Se considera suficientemente discutido el artículo y se aprueba en sus términos, por ciento veinticinco votos en pro y quince en contra.

A discusión los artículos 420 y 664.

Habla en contra, el C. Juan Manuel Gómez Morín; en pro, el C. Fernando Córdoba Lobo; para hechos, los mismos ciudadanos diputados.

En votación económica se considera suficientemente discutidos y se procede a recoger su votación nominal, separadamente.

El artículo 420 en sus términos, por ciento veinte votos de la afirmativa y quince de la negativa.

El artículo 664, se aprueba igualmente en sus términos, por ciento veintiún votos en pro y quince en contra.

Los artículos no impugnados se aprueban por ciento diecinueve votos en pro y quince en contra. Pasa al Senado por sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur, que presentan las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Primera de Hacienda. Primera lectura.

En votación económica se dispensa el trámite de segunda lectura.

Por las Comisiones habla el C. José de las Fuentes Rodríguez para dar a conocer una modificación hecha al artículo 15 del proyecto.

A discusión en lo general, sin debate, se aprueba por unanimidad de ciento treinta y cinco votos.

A discusión en lo particular, sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. diputado Juan José Hinojosa Hinojosa hace uso de la palabra para expresar sus deseos de felicidad para los ciudadanos diputados y sus familiares, con motivo de la navidad.

Lectura del orden del día para la próxima sesión.

A las quince horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día veintiséis de los corrientes, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

OFICIO DE LA SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN

Designación de representantes de la ceremonia de entrega de la estatua del Benemérito Juárez a los Estados Unidos de Norteamérica.

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

" Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

El C. Secretario de Relaciones Exteriores se ha dirigido al suscrito, con fecha 20 del actual, manifestando lo siguiente:

`Por instrucciones del señor Presidente de la República, suplico a usted sea bien servido de invitar a las H. Cámaras del Congreso y a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que designen dos miembros de cada una de ellas para que participen en la ceremonia de entrega de la estatua del Benemérito Juárez, a la que llevaré la representación personal de nuestro Primer Magistrado y que tendrá verificativo en la ciudad de Washington, el día 7 del próximo mes de enero. Mucho agradeceré a usted se sirva subrayar la conveniencia de que los comisionados estén en dicha ciudad de preferencia a más tardar el domingo 5 de enero, a fin de que, además de participar en tan significativo acto, puedan eventualmente hacer las visitas de cortesía que se acostumbran en estos casos.'

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y atención procedente, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 24 de diciembre de 1968.- El secretario, licenciado Luis Echeverría."

El C. presidente: Se designa en comisión, para asistir a este acto, a los siguientes ciudadanos diputados: Licenciado Víctor Manzanilla Schaffer y doctor Ignacio Guzmán Garduño.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Opción.

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

" Primera Comisión de Gobernación.

Honorable asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta Comisión, para su estudio y dictamen, el escrito presentado por el C. diputado y licenciado Israel Nogueda Otero, en el que manifiesta optar por el cargo de presidente municipal para el cual fue electo, declinando el de diputado federal, como representantes del IV distrito electoral del Estado de Guerrero.

Por ser esta decisión conforme a las disposiciones del artículo 125 de la Constitución, la Comisión considera que son de aprobarse los siguientes puntos de Acuerdo:

Primero. Se toma nota de que se retira de sus funciones como diputado federal el C. licenciado Israel Nogueda Otero, en virtud de que opta por el cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de la ciudad y puerto de Acapulco, Gro.

Segundo. Llámese al suplente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1968. - Diputado Luis M. Farías. - Diputado José de las Fuentes Rodríguez. - Diputado Norberto Mora Plancarte. - Diputado Alfonso Ituarte Servín."

Están a discusión los puntos de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueban. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Aprobados.

PROTESTA DE LEY

El C. presidente: Encontrándose a las puertas de este recinto el ciudadano Alfonso Argudín Alcaraz, diputado suplente por el IV distrito electoral del Estado de Guerrero, se designa en comisión, para que lo acompañen en el acto de rendir la propuesta de ley, a los ciudadanos diputados: Humberto Acevedo Astudillo, Francisco Xavier Aponte Robles, Adrián Tiburcio González y Pánfilo Orozco Alvarez.

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Se ruega a la comisión que se cumpla con su cometido.

(La comisión cumple con su cometido.)

El C. presidente: Se ruega a los presentes ponerse de pie. Ciudadano Alfonso Argudín Alcaraz: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

El C. Argudín Alcaraz, Alfonso: "Sí, protesto".

El C. presidente: "Si así no lo hiciéreis, la nación os lo demande." (Aplausos.)

INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1969

- El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión fue turnada por esta H. Cámara, para estudio y dictamen de la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que otorga nuestra Constitución Política, a efecto de que se expida la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1969.

Realizado el estudio de la iniciativa presentada por el Ejecutivo, esta Comisión encuentra que:

En lo general se conserva el catálogo de los ingresos públicos de la Ley anterior, con algunos cambios. Se continúa con la práctica, que ha dado buenos resultados, de limitar de contenido de la Ley a la presentación del catálogo de ingresos de la Federación, conservando solamente las disposiciones indispensables para su uso y aplicación y aquellas que por su naturaleza deben ser incluidas anualmente. En seguida se enumeran las modificaciones:

El artículo 1o. fracción III, se cambia el rubro marcado con el número 2, que en la Ley anterior decía: `Aguas, refrescos y jugos envasados', por el del: `Aguas Envasadas Compraventa'. Esta modificación se hace para poner el rubro en consonancia con el título de la Ley de la Materia, que es el de `Impuestos sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas'.

En el inciso 3, se suprime la cita del `Impuesto complementario para el aguardiente' toda vez que ya el Honorable Congreso de la Unión aprobó, en su oportunidad, la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de bebidas alcohólicas y, para ser consecuente con ella, se derogó el impuesto complementario sobre el aguardiente en la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

Se incluye un nuevo renglón en el inciso 25, relativo a los servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, ya que el Ejecutivo considera indispensable este renglón a fin de que la Federación esté en posibilidad legal de cobrar el gravamen correspondiente que se expresa en el artículo noveno de la `Iniciativa de la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a los diversos impuestos', en la que se propone, que los pagos que se efectúen por estos servicios queden gravados en la forma y términos que en ella se señalan.

En el ya citado artículo 1o., fracción V, se incluye también un renglón de ingreso, que se refiere a los impuestos sobre `Egresos', que como se indica en la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, será objeto de experimentación y que seguramente se enviará a esta Cámara en el año próximo, razón por la que se hace necesario prever el rubro respectivo.

Como en consecuencia de las adiciones a que se ha hecho referencia se corre la numeración de las fracciones posteriores.

En el multicitado artículo 1o., fracción XVII, relativa a Derechos, se hace además de una enumeración más detallada y la inclusión de algunos nuevos conceptos que esta Comisión expone a continuación:

En el inciso 2 relativo a comunicaciones, se subdividió el actual subinciso B., referente a Telecomunicaciones en los subincisos B y C., para comprender el primero de los subincisos relativos a Telecomunicaciones y en el segundo de los relativos a `Telégrafos', esto obedece según la exposición de motivos del Ejecutivo, a la necesidad de conocer el monto de la recaudación por cada uno de los conceptos en ellos enumerados. Asimismo se dan designaciones más técnicas a los servicios consignados en ambos subincisos.

En este mismo inciso 2, se corre la orden alfabético de los subincisos siguientes y se incluye como subinciso g) el subinciso d) `Marítimos y Aéreos', lo referente a los `Exámenes Médicos y de aptitud del personal aeronáutico', por ser el rubro en donde le corresponde y no en el de Telecomunicaciones en donde se encontraba.

En el inciso 6, relativo a `Registro', subinciso A, se cambia la expresión `Bebidas alcohólicas' por la de `Alcohol y Aguardiente' refiriéndolo a la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, y abriendo los incisos a), b) y c), para los registros que la misma contiene, suprimiéndose el referente a `Expendedores' pues no existe registro en la citada Ley para ellos.

En el inciso 8, subinciso D se adiciona término `Certificación' acorde con el Decreto que estableció los derechos de registro, revisión y certificación para las medicinas de patente y especialidades.

Se incluye entre las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el artículo 3, fracción V la necesaria para aplicar los ingresos afectados por una ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.

Respecto del régimen especial a que se somete a Petróleos Mexicanos en el artículo 7o., se aumenta

el pago provisional diario a cargo de esta Institución de 2.750.000.00 a 3.000.000.00.

Igualmente se establece que la declaración de sus ingresos brutos relativos al año anterior, deberá presentarse en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1970 y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes liquidará las diferencias de los impuestos causados para que dicho organismo cubra el impuesto a su cargo, antes del 31 de propio mes y año.

Atendiendo a lo ya mencionado respecto del enunciado del nuevo gravamen de Egresos, se aumenta una fracción IV, en la parte final de este precepto, a efecto de que el mismo no quede comprendido dentro de las tasas establecidas para Petróleos Mexicanos.

Por ser innecesaria se suprime del artículo 9o. la referencia del impuesto del timbre toda vez que la modificación ya se encuentra consignada a la fracción IV del artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En el artículo 11, ya no se hace referencia `a los convenios celebrados en términos del Código Fiscal de la Federación anterior y demás disposiciones legales', atento a que la facultad para celebrarlos ya no aparece consignada en el vigente.

El artículo 14 de la iniciativa que se analiza, incluye el Organismo Público Descentralizado `Productos Forestales Mexicanos' dentro de los Organismos Descentralizados y Empresas Propiedad del Gobierno Federal, obligadas a concentrar sus ingresos en la Tesorería de la Federación.

Igualmente se cambian en el, las denominaciones de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Conexos por la de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, la de Ferrocarriles Unidos de Yucatán S. A. de C. V., por la de Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V., y la de Ferrocarril Chihuahua - Pacífico, S. A. de C. V. por la de Ferrocarril Chihuahua al Pacífico S. A. de C. V., ello obedece a las modificaciones que en su denominación sufrieron tal organismo y Empresas durante el presente año.

Por otra parte se suprimen en este precepto, las empresas siguientes, que en ejercicios anteriores se encontraban en liquidación:

Compañía Nacional de Subsistencias Populares, S. A., Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V., Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A., Compañía Eléctrica Morelia, S. A., Compañía Eléctrica Morelia, S. A., Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A., Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A., Compañía Eléctrica Guzmán, S. A. y Compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A.

Se aclara la redacción del primer párrafo del artículo 15 y se especifica que sus disposiciones se aplicarán a las empresas que tengan cualquiera de las características que en dicho precepto se señalan.

El artículo 16, corresponde al 17 de la Ley de Ingresos anterior, que se corre para poner al final el precepto en el que se especifican las fracciones a las que durante el año de 1969, se les aplicará el 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, en la mercancía que se importe.

Las reformas que incluye la Ley, tienen por objeto fundamentalmente, facilitar la aplicación de las disposiciones tributarias, mediante mejoras a los sistemas administrativos y, obtener los recursos fiscales necesarios, tomando en consideración el desarrollo económico y social del país.

De la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley, podemos desprender que las medidas aprobadas por el Poder Legislativo en años anteriores, surtieron los efectos esperados, destacándose por su importancia los resultados correspondientes a las modificaciones al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, cuya recaudación mantienen su tendencia ascendente, por el aumento en la actividad económica del país, representando una parte muy considerable del total de los ingresos ordinarios de la Federación.

La economía nacional durante el año de 1968, se ha caracterizado por el ritmo de crecimiento acelerado no obstante las condiciones desfavorables presentadas en el sector externo de la economía, a cuyas modalidades se adaptaron los subsidios concedidos y los impuestos al comercio exterior tanto en importación como en exportación, con lo que se consiguió reducir sus efectos.

La investigación nacional, tanto pública como privada, constituyó uno de los principales factores que permitieron superar los problemas aludidos y que determinaron el nuevo nivel alcanzado en la producción nacional, ya que al canalizarse en forma creciente y adecuada a los diferentes campos de actividad, dio consistencia al crecimiento principalmente de los sectores industriales y agropecuario, lo que permitió satisfacer no sólo la demanda interna de los productos de esos sectores, sino inclusive colocar excedentes en el exterior.

Para que el ejercicio que se iniciará se prevee que la taza de desenvolvimiento de la actividad económica sea moderada aunque superior al límite señalado en el Plan de Desarrollo Económico y Social que se ha trazado el Ejecutivo.

Para coadyuvar a tal resultado, el Ejecutivo prevee reformas tanto administrativas como de sistemas, con objeto de mejorar la eficacia de los instrumentos de la política impositiva. También se prosigue con el aprovechamiento de técnicas que permitan una mejor programación de los recursos fiscales de manera que pueda alcanzarse el mayor beneficio social posible.

La Comisión considera acertados los propósitos contemplados por la Iniciativa de Ley, de mejorar la posición en cuenta corriente de la balanza de pagos, elevar el rendimiento de las inversiones gubernamentales, alcanzar una mejor distribución del ingreso y extender la base tributaria, todo ello con el fin de mantener un crecimiento real, sobre la base de la estabilidad económica y persiguiendo el máximo posible de beneficio social.

En cumplimiento de las disposiciones de los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del citado precepto constitucional, el Ejecutivo Federal somete a la aprobación de esta H. Cámara el informe detallado del uso que durante el presente año fiscal hizo de la facultades que tiene concedidas en materia arancelaria, por virtud de las normas legales citadas.

Al consignarse a la iniciativa las modificaciones a las tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Ejecutivo Federal explica con toda claridad que, para continuar en la consolidación y desarrollo nacional, fue necesario estimular y orientar adecuadamente el comercio exterior. En esta labor, la política arancelaria es uno de los instrumentos de mayor eficacia en manos del poder

público y al establecer las cuotas del Impuesto General de Importación, se procuró alentar la adquisición en el extranjero de aquellos bienes de producción y materias primas que aún no genera la producción nacional, o que se producen en cantidades insuficientes; por otra parte, se ha tratado de evitar la importación excesiva de artículos competitivos con la producción doméstica y de elementos superfluos a nuestras necesidades.

Con esta finalidad, se ha continuado con el desglose arancelario, el que se ha facilitado desde la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas. En el año de 1968 se crearon 189 fracciones, mejorándose así la estructura de la tarifa, afectándose principalmente los capítulos de productos químicos orgánicos, máquinas o aparatos eléctricos, productos farmacéuticos y fundición de hierro y acero. Se realizaron modificaciones en el texto de 69 fracciones, dándose mayor claridad a la identificación de los bienes, con lo cual se han disminuido las controversias aduanales. Los impuestos aplicables en 60 fracciones fueron modificadas para proteger la producción interna, elevándose el arancel en 19 casos y reduciendo las tasas en 41 fracciones, beneficiándose a los productos químicos orgánicos.

En años anteriores, fueron creadas fracciones a petición de importadores, las que no han sido utilizadas, o bien se ha encontrado que su volumen de operación es muy reducido e innecesario, razón por la cual se derogaron 59 fracciones.

De acuerdo con la demanda del sector productivo, las principales compras al exterior fueron de maquinaria, material eléctrico, equipo para transporte, productos químicos y otras materias primas, cuyo valor conjunto superó al 82% de nuestras importaciones totales.

Como resultado de la política en esta materia enunciada, el coeficiente medio arancelario a la exportación continuó reduciéndose y se calcula en 2.14% en 1968, lo cual es fiel reflejo de que en el manejo de la tarifa del Impuesto General de Exportación, prevalece el criterio de promoción del desarrollo económico sobre los intereses puramente fiscales.

Por tal motivo, esta Comisión estima que es de otorgarse la aprobación de la H, Cámara a las modificaciones de las tarifas arancelarias, efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año 1968, como se enuncia en el artículo 2o. transitorio de lo Iniciativa, ya que el Ejecutivo hizo uso de esta facultad con apego a la política antes mencionada, que en este renglón tiende a proteger nuestro proceso de industrialización al fomentar las exportaciones, principalmente de artículos elaborados.

En atención a las razones expuestas por el Ejecutivo Federal de la Exposición de Motivos que precede la Iniciativa, las cuales se analizan en el presente dictamen, se propone a esta honorable asamblea, se sirva aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1969

Impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1969, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto Sobre la Renta;

II. Impuestos relacionados con la explotación de Recursos Naturales:

1. Caza.

2. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

3. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

4. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

5. Explotación pesquera y buceo.

6. Sal.

7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

8. Otros recursos;

III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales.

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas. Compraventa.

3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables, envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción y elaboración de clandestina.

C. Faltantes de mieles incristalizables, y cantidades que de las mismas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

4. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Automóviles y Camiones.

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

6. Azúcar.

A. Compraventa.

B. Estabilización de los precios de liquidación.

7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

8. Cacao. Compraventa.

9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

10. Cerillos y fósforos.

11. Cerveza. Producción y consumo.

12. Energía eléctrica.

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

13. Estaciones de radio y televisión.

14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

15. Llantas y cámaras de hule.

16. Petróleo y sus derivados.

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

17. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

20. Portes y pasajes.

21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes a los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

22. Teléfonos.

23. 15 % sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

24. Vidrio y cristal. Compraventa.

25. Servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación;

IV. Impuestos sobre ingresos mercantiles;

V. Impuestos sobre egresos;

VI. Impuestos del timbre;

VII. Impuestos de migración.

VIII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros;

IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas, y

X. Impuestos sobre la importación.

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía postal.

3. 3% adicional sobre el impuesto general.

4. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe;

XI. Impuestos sobre la exportación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

32% adicional sobre el impuesto general;

XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

XIII. Herencias y legados de acuerdo con las leyes Federales sobre la materia;

XIV. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;

XV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago;

XVI. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores;

XVII. Derechos por la prestación de servicios públicos:

1. Aduanales:

A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito fluvial o terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Télex.

b) Servicio internacional.

c) Uso de canales telefónicos.

d) Asignación de frecuencias para circuitos radiotelefónicos.

e) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y aéreas:

a) Atraque.

b) De puerto.

c) Revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

d) Tránsito marítimo.

e) Tránsito aéreo.

f) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

g) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

h) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

i) Otros servicios.

E. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

F. Uso de placas federales de traslado.

G. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

H. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

I. Otros servicios.

3. Consulares:

A. Certificados.

B. Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

C. Legalización de firmas.

D. Actos notariales.

E. Visa de facturas comerciales.

F. Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

G. Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

4. Del ramo de educación:

A. Expedición de títulos y certificados.

B. Registro de títulos profesionales.

C. Derechos de autor.

D. Exámenes.

E. Revalidación de estudios y certificados.

F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.

G. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación:

A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

D. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

F. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

G. Pesas y medidas.

H. Instalaciones y equipos de gas.

I. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

J. Contratos y de obras públicas.

K. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

L. Tarifas para los Servicios de Comunicaciones y Transportes.

M. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

N. Sello Oficial de Garantía.

O. Especiales y otros servicios.

6. Registro:

A. Alcohol y Aguardiente:

a) Productores.

b) Almacenistas.

c) Porteadores.

B. Envasamiento de bebidas alcohólicas:

a) Personas.

b) Establecimientos.

c) Vehículos.

C. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

D. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores y tractores con carros remolque.

E. Registro Público de Minería.

F. Propiedad industrial.

G. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

I. Registro Público Cinematográfico.

J. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.

K. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales;

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleos y sus derivados.

C. Minería:

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad:

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Vacunación antirrábica animal.

M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

N. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

O. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

P. Otros servicios.

9. Diversos:

A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

B. Fomento al turismo.

C. Identificación.

D. Inserciones de publicaciones oficiales.

E. Migración.

F. Relativos a obras de riego.

G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

H. Timbre.

I. Registros eléctricos en los pozos.

J. Obras Públicas:

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de Proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

K. Certificación y copias de documentos.

L. Legalización de firmas.

M. Otros servicios.

10. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios;

XVIII. Productos:

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público:

A. Mar territorial.

B. Playas y zonas federales.

C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

G. Reservas mineras.

H. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.

I. Arrendamiento de inmuebles.

J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación. K. Reinhumación de los templos o dependencias de los mismos.

L. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado:

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses:

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros;

XIX. Aprovechamientos:

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros;

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones de los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Para obras de agua potable y alcantarillado.

13. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

14. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

15. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

16. Destinados al fondo forestal.

17. Otros;

XX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores:

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados;

XXI. Recuperaciones de capital:

1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas privadas y particulares.

3. Otros;

XXII. Ingresos derivados de financiamientos:

1. Emisiones de bonos.

2. Otros funcionamientos;

XXIII. Otros ingresos:

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas propiedad del Gobierno Federal. Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones;

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el de uso que se haga de ellos;

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados, o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;

IV. Contratar empréstitos interiores y emitir valores, en moneda nacional, para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o para inversiones públicas productivas. Las amortizaciones se harán en plazos no mayores de 20 años y los intereses no excederán del 8% anual.

Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificado las características de las operaciones realizadas, y

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno federal, a los que deben aplicarse las prevenciones del artículo 14, así como a la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales;

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos, atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito;

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1968, y

V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.

Artículo 4o. No serán acumulables para los efectos del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos comprendidos en la fracción V del artículo 60 de dicha Ley, ni los intereses de valores emitidos por personas residentes en el país. Tampoco serán acumulables los intereses provenientes de préstamos otorgados a las instituciones de crédito que legalmente operen en el territorio nacional, o de los depósitos constituidos en ellas.

Las personas físicas no causarán el impuesto a que se contrae la fracción III del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios públicos o privados emitidos en el país.

Artículo 5o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1969.

Artículo 6o. Durante el año de 1969, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En el caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, pero en lo que respecta a los ingresos que perciba por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de tres millones de pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos, debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Instituto y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1970, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas. No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación;

II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos;

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, y

IV. El impuesto federal sobre egresos.

Artículo 8o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1969, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 9o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1969 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 10. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1969. Artículo 11. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes

e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 12. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 13. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tengan validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la Oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas establezcan. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Nacional de la Vivienda.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Productos Forestales Mexicanos.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Artículo 15. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán gestionar ni obtener créditos, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización. Tratándose de instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como de instituciones nacionales de seguros y fianzas, dichas instituciones únicamente estarán obligadas a obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada anteriormente en casos de gestión y obtención de créditos del extranjero o en moneda extranjera, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización del caso.

Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.

2. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

3. Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.

b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.

c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá completar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de

participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos, de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 16. El impuesto ad valórem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal, lo determine mediante disposición de carácter general.

Artículo 17. El pago de la cuota establecida en el inciso 4 de la fracción X del artículo 1o de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:

01.01.A .001, 01.01.A .002, 01.01.A .003,

01.01.A .004, 1.01.A .005, 01.01.A .009,

01.01.A .010, 01.01.A .999, 01.02.A .001.

01.02.A .999, 01.03.A .999, 01.04.A .999,

01.05.A .001, 01.05.A .002, 01.05.A .999,

01.06.A .001, 01.06.A .003, 01.06.A .004,

01.06.A .010, 01.06.A .999, 02.01.A .003,

02.01.A .004, 02.01.A .999, 02.02.A .001,

02.02.A .002, 02.02.A .999, 02.04.A .001,

02.06.A .001, 02.06.A .002, 02.06.A .999,

03.01.A .001, 03.01.A .002, 03.01.A .003,

03.01.A .004, 03.01.A .005, 03.01.A .008,

03.01.A .009, 03.01.A .010, 03.01.A .012,

03.01.A .999, 03.02.A .001, 03.02.A .002,

03.02.A .003, 03.02.A .004, 03.02.A .999,

03.03.A .003, 03.03.A .004, 03.03.A .005,

03.03.A .006, 03.03.A .007, 03.03.A .008,

03.03.A .009, 03.03.A .010, 03.03.A .011,

03.03.A .999, 04.01.A .002, 04.01.A .999,

04.02.A .006, 04.02.A .999, 04.03.A .001,

04.03.A .002, 04.04.A .001, 04.04.A .002,

04.04.A .003, 04.04.A .004, 04.04.A .999,

04.05.A .001, 04.05.A .002, 04.05.A .003,

04.05.A .004, 04.06.A .999, 05.02.A .001,

05.02.A .999, 05.03.A .001, 05.04.A .001,

05.05.A .001, 05.06.A .001, 05.07.A .999,

05.08.A .999, 05.09.A .999, 05.10.A .999,

05.12.A .002, 05.12.A .003, 05.12.A .999,

05.13.A .001, 05.14.A .001, 05.14.A .006,

05.14.A .999, 05.15.A .999, 06.01.A .001,

06.01.A .999, 06.02.A .999, 06.03.A .001,

06.03.A .004, 06.03.A .999, 06.04.A .001,

06.04.A .002, 06.04.A .003, 06.04.A .004,

06.04.A .999, 07.01.A .001, 07.01.A .002,

07.01.A .003, 07.01.A .004, 07.01.A .005,

07.01.A .006, 07.01.A .007, 07.01.A .008,

07.01.A .009, 07.01.A .010, 07.01.A .011,

07.01.A .012, 07.01.A .999, 07.02.A .001,

07.02.A .002, 07.02.A .003, 07.02.A .004,

07.02.A .005, 07.02.A .006, 07.02.A .007,

07.02.A .008, 07.02.A .009, 07.02.A .010,

07.02.A .011, 07.03.A 0.01, 07.03.A .002,

07.03.A .999, 07.04.A .001, 07.04.A .999,

07.05.A .001, 07.05.A .002, 07.05.A .003,

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44.25 A .008, 44.25.A .999 44.26.A .001,

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82.03.A .003, 82.03.A .004, 82.03.A .005,

82.03.A .009, 82.03.A .032, 82.03.A .044,

82.03.A .999, 82.04.A .004, 82.04.A .005,

82.04.A .006, 82.04.A .007, 82.04.A .008,

82.04.A .009, 82.04.A .010, 82.04.A .011,

82.04.A .018, 82.04.A .019, 82.04.A .032,

82.04.A .057, 82.04.A .058, 82.04.A .059,

82.04.A .060, 82.04.A .061, 82.04.A .062,

82.04.A .064, 82.04.A .065. 82.04.A .066,

82.04.A .067, 82.04.A .999, 82.05.A .999,

82.08.A .001, 82.08.A .002, 82.08.A .003,

82.08.A .004, 82.08.A .005, 82.08.A .006,

82.08.A .007, 82.08.A .008, 82.08.A .009,

82.08.A .010, 82.08.A .999, 82.09.A .001,

82.09.B .001, 82.09.B .002, 82.09.B .003,

82.09.B .004, 82.09.B .005, 82.09.B .006,

82.09.B .999, 82.09.C .001, 82.10.A .001,

82.10.A .002, 82.11.A .001, 82.11.A .002,

82.11.A .004, 82.11.A .005, 82.11.A .007,

82.11.A .999, 82.12.A .001, 82.12.A .002,

82.12.A .003, 82.12.A .004, 82.12.A .005,

82.12.A .006, 82.12.A .007, 82.13.A .001,

82.13.A .002, 82.13.A .004, 82.13.A .005,

82.13.A .999, 82.14.A .001, 82.14.A .002,

82.14.A .003, 82.14.A .004, 82.14.A .005,

82.15.A .001, 83.01.A .001, 83.01.A .002,

83.01.A .003, 83.01.A .004, 83.01.A .006,

83.01.A .007, 83.02.A .001, 83.02.A .002,

83.02.A .003, 83.02.A .004, 83.02.A .005,

83.02.A .006, 83.02.A .007, 83.02.A .008,

83.02.A .009, 83.02.A .016, 83.03.A .001,

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83.06.A .001, 83.06.A .002, 83.07.A .001,

83.07.A .002, 83.07.A .003, 83.07.A .005,

87.07.A .006, 83.07.A .007, 83.07.A .008,

83.07.A .999, 83.07.B .999, 83.09.A .001,

83.09.A .002, 83.09.A .003, 83.09.A .005,

83.09.A .006, 83.09.A .007, 83.09.A .008,

83.09.A .009, 83.09.A .010, 83.09.A .011,

83.09.A .012, 83.09.A .013, 83.09.A .014,

83.09.A .999, 83.11.A .001, 83.12.A .001,

83.13.A .010, 83.13.A .011, 83.13.A .999,

83.14.A .001, 83.14.A .999, 84.01.B .001,

84.02.A .001, 84.02.B .999, 84.02.C .001,

84.03.A .999, 84.03.B .001, 84.04.A .001,

84.04.B .001, 84.05.A .001 ,84.06.C .999,

84.06.E .001, 84.06.E .005, 84.06.E .007,

84.07.C .001, 84.07.D .001 ,84.08.A .999,

84.08.B .001, 84.08.D .999 ,84.08.E .999.

84.10.D .999, 84.10.F .999, 84.11.A .999,

84.11.B .001, 84.11.B .004 , 84.11.D .005,

84.12.B .999, 84.13.A .999 84.13.B .001,

84.13.C .001, 84.15.A .001 84.15.A .002,

84.15.A .005 ,84.15.A .006 84.15.B .999,

84.15.C .001, 84.15.C .002, 84.15.C .999,

84.16.B .999, 84.16.C .999, 84.17.A .021,

84.17.A .999, 84.17.C .002, 84.17.D .002,

84.17.D .005, 84.17.F .999, 84.18.A .999,

84.18.B .010, 84.19.B .999, 84.19.E .999,

84.20.C .999, 84.21.A .004 84.21.A .999,

84.21.C .999, 84.21.D .999 84.22.C .999,

84.23.A .999, 84.23.B .999, 84.23.D .001,

84.23.E .999, 84.25.B .001, 84.25.E .999,

84.27.A .999, 84.27.B .001, 84.28.D .999,

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84.47.F .999, 84.48.A .999 ,84.48.B .999,

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84.59.K .008, 84.59.K .999, 84.59.L .999,

84.60.A .999, 84.61.A .002, 84.61.A .004,

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85.10.A .003, 85.10.A .004, 85.10.B .999,

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85.12.C .006, 85.12.C .007, 85.12.C .008,

85.12.C .010, 85.12.C .017, 85.12.C .999,

85.12.D .999, 85.12.E .999, 85.14.A .001,

85.14.A .002, 85.14.A .003, 85.14.A .004,

85.14.B .999, 85.15.A .001, 85.15.A .002,

85.15.A .003, 85.15.A .004, 85.15.A .005,

85.15.C .999, 85.15.D .001, 85.15.D .002,

85.15.D .005, 85.15.D .007, 85.15.D .008,

85.15.D .010, 85.15.D .011, 85.15.D .013,

85.15.D .999, 85.16.B .999, 85.17.A .002,

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85.20.A .999, 85.20.B .003, 85.21.B .001,

85.21.B .002, 85.21.B .003, 85.21.B .006,

85.23.A .999, 85.23.B .999, 85.24.A .006,

85.24.A .009, 85.25.A .001, 85.25.A .004,

85.26.A .999, 85.27.A .999, 85.28.A .001,

86.09.A .009, 86.10.A .001, 87.01.A .001,

87.01.A .002, 87.01.A .003, 87.01.A .004,

87.02.A .005, 87.02.D .005, 87.02.D .999,

87.02.G .003, 87.05.A .001, 87.05.A .004,

87.09.A .005, 87.09.A .006, 87.10.A .001,

87.10.A .999, 87.14.A .002, 87.14.A .999,

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88.02.A .002, 88.02.A .003, 88.02.A .005,

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88.02.A .010, 88.02.A .011, 88.02.A .999,

88.02.B .001, 89.01.A .001, 89.01.A .002,

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89.05.A .999, 90.02.A .001, 90.02.A .002,

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90.07.C .002, 90.07.C .003, 90.07.C .999,

90.08.A .001, 90.08.A .002, 90.08.A .003,

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93.01.B .001, 93.02.A .001, 93.02.A .002,

93.02.A .999, 93.04.A .001, 93.04.A .002,

93.04.A .003, 93.04.A .005, 93.04.A .006,

93.04.A .007, 93.04.A .009, 93.04.A .010,

93.04.A .011, 93.04.A .999, 93.05.A .001,

93.06.A .001, 93.06.A .002, 93.06.A .003,

93.07.A .001, 93.07.A .002, 93.07.A .003,

93.07.A .004, 93.07.A .005, 93.07.A .006,

93.07.A .007, 93.07.A .008, 93.07.A .999,

93.07.B .002, 93.07.B .999, 94.01.A .003,

94.01.A .004, 94.01.A .005, 94.01.A .006,

94.01.A .007, 94.01.A .008, 94.01.A .009,

94.01.A .010, 94.01.A .011, 94.01.A .012,

94.01.A 999, 94.03.A .002, 94.03.A .003,

94.03.A .004, 94.03.A .005, 94.03.A .006,

94.03.A .007, 94.03.A .008, 94.04.A .001,

94.04.A .002, 94.04.A .003, 94.04.A .004,

95.02.A .001, 95.03.A .001, 95.04.A .001,

95.05.A .002, 95.05.A .999, 95.06.A .999,

95.07.A .999, 95.08.A .001, 95.08.A .002,

95.08.A .003, 95.08.A .999, 96.01.A .001,

96.02.A .001, 96.02.A .002, 96.02.A .004,

96.02.A .005, 96.02.A .006, 96.02.A .999,

96.03.A .001, 96.03.A .002, 96.05.A .001,

96.06.A .999, 97.01.A .001, 97.01.A .002,

97.01.A .004, 97.01.A .005, 97.01.A .006,

97.01.A .999, 97.02.A .003, 97.02.A .005,

97.02.A .999, 97.03.A .001, 97.03.A .002,

97.03.A .003, 97.03.A .004, 97.03.A .006,

97.03.A .007, 97.03.A .008, 97.03.A .009,

97.03.A .010, 97.03.A .011, 97.03.A .012,

97.03.A .013, 97.03.A .014, 97.03.A .015,

97.03.A .016, 97.03.A .018, 97.03.A .019,

97.03.A .020, 97.03.A .021, 97.03.A .022,

97.03.A .023, 97.03.A .024, 97.03.A .999,

97.04.A .001, 97.04.A .002, 97.04.A .003,

97.04.A .004, 97.04.A .005, 97.04.A .006,

97.04.A .007, 97.04.A .008, 97.04.A .009,

97.04.A .010, 97.04.A .011, 97.04.A .012,

97.04.A .013, 97.04.A .014, 97.04.A .999,

97.04.B .009, 97.04.B .003, 97.04.B .999,

97.05.A .003, 97.05.A .004, 97.05.A .005,

97.05.A .006, 97.05.A .007, 97.05.A .999,

97.06.A .001, 97.06.A .002, 97.06.A .003,

97.06.A .004, 97.06.A .005, 97.06.A .006,

97.06.A .007, 97.06.A .008, 97.06.A .009,

97.06.A .010, 97.06.A .011, 97.06.A .012,

97.06.A .013, 97.06.A .014 97.06.A .015,

97.06.A .016, 97.06.A .017, 97.06.A .018,

97.06.A .019, 97.06.A .020, 97.06.A .021,

97.06.A .022, 97.06.A .023, 97.06.A .024,

97.06.A .025, 97.06.A .026, 97.06.A .027,

97.06.A .028, 97.06.A .029, 97.06.A .030,

97.06.A .033, 97.06.A .034, 97.06.A .036,

97.06.A .037, 97.06.A .038, 97.06.A .042,

97.06.A .043, 97.06.A .044, 97.06.A .045,

97.06.A .046, 97.06.A .047, 97.06.A .048,

97.06.A .049, 97.06.A .999, 97.07.A .001,

97.07.A .002, 97.07.A .003, 97.07.A .004,

97.07.A .999, 97.08.A .001, 97.08.A .999,

98.01.A .005, 98.01.A .007, 98.01.A .008,

98.01.A 009, 98.01.A .010, 98.01.A .011,

98.01.A .012, 98.01.A .013, 98.01.A .014,

98.01.A .015, 98.01.A .999, 98.02.B .001,

98.02.B .002, 98.02.B .003, 98.03.A .002,

98.03.A .003, 98.05.A .001, 98.05.A .002,

98.05.A .003, 98.05.A .004, 98.05.A .005,

98.05.A .006, 98.05.A .007, 98.05.A .009,

98.05.A .999, 98.06.A .001, 98.06.A .002,

98.06.A .999, 98.08.A .002, 98.10.A .001,

98.10.A .002, 98.10.A .003, 98.10.A .004,

98.10.B .001, 98.10.B .999, 98.11.A .001,

98.12.A .001, 98.13.A .001, 98.14.A .999,

98.15.A .001, 98.15.A .002, 98.15.A .003,

98.15.A .999, 98.16.A .001, 99.01.A .001,

99.01.A .004, 99.03.A .001, 99.04.A .003,

99.06.A .002, y 90.16.C .999

Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, así como la importación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o de enero de 1969.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1968, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 23 de diciembre de 1968. - Diputado Ignacio Pichardo Pagaza. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Joaquín Gamboa Pascoe. - Diputado Agapito Domínguez Canabal. - Diputado Pedro Luis Bartilotti. - Diputado Mario Trujillo García."

REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS

IMPUESTOS FEDERALES

- El mismo C. prosecretario:

"Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda. Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa por la que se establecen, reformas y adicionan disposiciones relativas a diversos impuestos federales, que fue enviada por el C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República.

Verificado el análisis de todos y cada uno de los puntos contenidos en la Iniciativa, es manifiesto que el Ejecutivo se propone, con estas medidas, mejorar el sistema impositivo, fomentar algunas actividades básicas de nuestra economía, distribuir equitativamente la carga fiscal y obtener una mayor recaudación que le permita hacer frente a la obra necesaria y a los crecientes servicios públicos que demandan los habitantes de la República.

Del contenido de la Iniciativa, del estudio de ella y de todas las disposiciones consignadas, estas Comisiones obtuvieron las siguientes conclusiones:

Minería.

El propósito de reformar el inciso C del artículo 13 de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería, aumentando el impuesto de producción al cobre, permitirá, conjuntamente con los sistemas de fomento y protección a las actividades mineras, que consigna esta ley, regular el mercado de este producto no renovable tan importante para la nación.

La adición que se propone al artículo 31 de la misma ley, permitirá a las autoridades hacendarias efectuar las necesarias verificaciones para determinar si, en los casos de exportaciones temporales, el volumen de productos que retornan al país es o no el mismo que salió para ser afinado en el extranjero y, en el caso de que una porción de esos productos minerales se hubiere quedado en el extranjero, las autoridades hacendarias puedan hacer el cobro correspondiente por lo que no hubiere regresado al país, logrando así un control fiscal sobre este tipo de exportaciones.

Petróleo y sus Derivados.

La Ley del Impuesto al Petróleo y sus Derivados establece dos grupos de impuestos; unos a la producción y otros al consumo. De acuerdo con esas disposiciones las Entidades Federativas, en las que se realice la producción o el consumo, reciben participaciones del rendimiento impositivo provenientes de estas fuentes de riqueza. Sin embargo, en el caso del petróleo y sus derivados que es necesario importar y que está sujeto a los mismos impuestos que establece la ley no se concedan participaciones a las Entidades Federativas en las que se consumen. La reforma propuesta cubre esta omisión y regulará el pago de una justa participación a los Estados,

Territorios y Municipios que consumen productos de importación, aumentando, consecuentemente, los ingresos fiscales de esas Entidades.

Vehículos propulsados por Motores tipo Diesel.

La reforma que en esta materia se propone, se justifica, ya que tiende a establecer una obligación solidaria para las empresas dedicadas al negocio de transporte de carga que no se cercioran que los propietarios o poseedores de los vehículos cuyos servicios utilizan, han cumplido con las obligaciones fiscales establecidas por la ley de la materia. De la reforma se deriva un mejor control de este impuesto al disminuir la evasión por parte de causantes de difícil localización para las autoridades fiscales, que no tienen un domicilio comercial fijo y que prestan sus servicios eventualmente a distintas empresas. Esta medida evitará, asimismo, molestias a causantes que cumplen debidamente con sus obligaciones fiscales, puesto que al existir un mayor control domiciliario, disminuirá la necesidad de verificación de su cumplimiento en tránsito.

Tenencia o Uso de Automóviles.

La reforma que se propone en este capítulo pretende estructurar la tarifa del impuesto aumentando una nueva categoría, variando los mínimos y los máximos de las categorías que actualmente se encuentran en vigor; en estas condiciones la categoría A varía el límite de $28,000.00 a $35,000.00; en la B se fija el límite inferior de $35,000.00 en vez de ... $28,000.00 que es el vigente en esta categoría; en la C, se establece como límite superior $60,000.00 en vez de $100,000.00 que actualmente rige en esta categoría; en la D se incluyen vehículos con valor de $60,000.001 a $100,000.00, en vez de $100,000.01 y $150,000.00 que con anterioridad se señalaban; en la E quedan comprendidos los vehículos de ... $100,000.01 a $150,000.00, en vez de los de ... $150,000.00 en adelante que señala la tarifa cuya reforma se propone y la F se refiere a los automóviles con valor de $150,000.01 en adelante.

La inclusión de la nueva categoría hace que en algunos casos el impuesto se reduzca hasta el 50% como acontece en las categorías C y D, relativas a los vehículos del año de aplicación de la ley y en algunos casos, se incluyen ligeros aumentos en la categoría C para vehículos de 2, 3, 4, 5 y 6 modelos anteriores al de la aplicación de la ley.

Código Aduanero.

Entre las reformas a este Código destacan por su importancia la relativa a su artículo 43 por la que se considera que tienen carácter de sujetos del impuesto al comercio exterior, la Federación, el Distrito y los Territorios Federales, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las demás personas físicas o morales que sin tener la calidad señalada en este precepto, se coloquen en los supuestos contenidos en los preceptos de dicho Código.

También merecen especial mención las disposiciones por las que se le da carácter de recurso a la controversia arancelaria con arreglo en lo dispuesto en el artículo 159 del Código Fiscal de la Federación y las modalidades propias de esta materia que se establecen en el artículo 219; la contenida en el artículo 285 relativa a la tramitación simplificada de exportaciones cuyo valor no exceda de $5,000.00 que favorece a los pequeños industriales, artesanos y comerciantes de la zona fronteriza con el extranjero y la que aumenta la fianza que deben otorgar los agentes aduanales de $25,000.00 a $250,000.00 para que los agentes puedan ejercer como tales, toda vez que la de $25,000.00 que actualmente se encuentra en vigor, por ser tan reducida, no es compatible con la importancia de sus funciones y no alcanza para garantizar sus obligaciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los terceros en su caso.

Código Fiscal.

La reforma al artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, a juicio de estas Comisiones, dotará al Ejecutivo Federal de un instrumento más al través del cual pueda eficazmente auxiliar las distintas ramas o actividades económicas del país, cuando se vean afectadas por causas de fuerza mayor, o por alteraciones de los mercados nacionales o del extranjero, con la prontitud que tales acontecimientos demandan.

Especial importancia tiene esta reforma, si se contemplan los beneficios que en diferentes renglones de la economía aportará y, principalmente, los que puedan significar para el sector agropecuario de nuestro país, ya que las facultades que en este artículo se conceden al Ejecutivo Federal, le permitirán acudir oportunamente en auxilio de los campesinos de la República, que constituyen el sector más comúnmente afectado por los agentes climáticos o de mercado y que, en muchos casos, sufren las consecuencias de bajas mundiales de precio, perturbaciones por ciclones, inundaciones, etcétera, por lo que resulta conveniente que exista la posibilidad de aligerarles la carga tributaria, en forma oportuna y en proporción al problema que confronten.

Es de hacerse notar que la reforma conserva la prevención contenida en el artículo 30 del Código Fiscal, en el sentido de que las disposiciones que en los supuestos anteriores habrán de tomarse, serán invariablemente de carácter general, lo que justifica la objetividad y conveniencia de esta medida.

Las reformas a los artículos 240, 241 y 242 de este ordenamiento, se justifican plenamente, pues se incluye dentro de las autoridades que pueden interponer los recursos a que tales artículos se refieren al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quedando con ello dicha autoridad, en igualdad procesal a las demás que litigan ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

También se encuentra fundada la reforma por la que se establece el recurso ante el Pleno del Tribunal Fiscal, en contra de las resoluciones de las Salas que decreten o nieguen sobreseimiento, pues tal como la menciona el Ejecutivo en su Iniciativa, en el primer caso, se pone fin a una controversia y en el segundo cuando no se concede el sobreseimiento, se justifica la revisión para determinarse si es correcta o no la decisión.

Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

En materia impositiva la generalidad es una de las características que deben reunir los impuestos, razón por la que no se justifica la exención consignada en el artículo 6o de la Ley de la materia, motivo por el que es acertada la reforma propuesta en este precepto, pues el gravamen debe recaer sobre todos aquellos que obtengan un beneficio en las loterías, rifas o sorteos que se celebren en toda la República.

Timbre.

Las reformas propuestas no entrañan aumento alguno sobre los actos, contratos y documentos gravados por la ley, sino que obedecen única y exclusivamente, como se hace notar en la Iniciativa, a establecer al través de un control estadístico, el rendimiento impositivo de todos y cada uno de ellos.

Además, en la práctica significará para los notarios y jueces que actúen por receptoría la facilidad del pago del impuesto en efectivo, sin tener necesidad de manejar timbres, facilidad de la que solamente gozan en la actualidad los notarios y jueces del Distrito Federal.

Servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Se estima que es conveniente la Iniciativa referente a la creación del impuesto sobre los pagos por servicios en los que intervienen empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación, cuando dichos servicios hayan sido expresamente declarados de interés público por ley, pues el Estado debe gravar los pagos que se efectúen por los servicios prestados por esas empresas.

Renta.

Las reformas que se proponen a la Ley del Impuesto sobre la Renta están encaminadas, como lo indica el propio Ejecutivo, a perfeccionar el funcionamiento del sistema a través de la distribución más equitativa de la carga fiscal y dotar a las autoridades hacendarias de los elementos necesarios para su cumplimiento. Se observa una mayor precisión en el contenido de la fracción V del artículo 19 de la Ley, al señalar que el 55% del capital de una sociedad invertido en acciones de otras, se calcula a base de promedios mensuales. Este porciento es importante porque, cuando se excede, los dividendos cobrados por una sociedad causan el impuesto respectivo.

Asimismo se propone que aunque la inversión de una empresa tenedora de acciones de otras empresas, exceda del 55% de su capital, no se causará el impuesto si los dividendos se destinan a distribuirlos como utilidades entre sus accionistas o trabajadores o a realizar inversiones industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, con el requisito único de hacerlo en el ejercicio siguiente a aquel en que se perciban los dividendos. En relación con lo anterior se establecen reglas para el cómputo del 55% del capital de estas empresas.

La reforma al artículo 34 afectará básicamente a aquellas empresas con utilidades anuales mayores de $1.500,000.00, pues se ha establecido un sistema de reducciones a fin de que las empresas cuyo ingreso global gravable esté comprendido entre ... $500,000.01 y $1.500,000.00 sólo tengan un aumento moderado de impuestos, y aquellos cuyo ingreso global gravable sea menor de $500,000.00 no resentirán ningún aumento.

Finalmente la adición de la fracción XIII al artículo 26 de la Ley, establece requisitos para las deducciones de pagos por asistencia técnica prestada por empresas extranjeras, a fin de que tales servicios se presten efectivamente y evitar que al través del pago de los mismos, se eluda el pago del impuesto sobre la renta y se afecte la participación de utilidades de los trabajadores.

En atención a las razones expuestas por el Ejecutivo Federal en la Exposición de Motivos que precede la Iniciativa, las cuales se analizan en el presente dictamen, se propone a esta Honorable Asamblea, se sirva aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE,

REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES

RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS

MINERÍA

Artículo primero. Se reforma el inciso c), del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y se adiciona un párrafo segundo al artículo 31 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 13.

c) Cobre.

Afinado 5.36%

En barras impuras 5.78%

En concentrados, matas, precipitados o speiss 6.22%

En mineral 6.64%

Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.20 dólares la libra de cobre en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del cobre sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución, se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.3312.

"Artículo 31.

En los casos de exportación temporal, al retornar al país los productos afinados, deberán presentarse para su inspección, peso y muestreo, ante las oficinas autorizadas."

PETRÓLEO

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 16 de la Ley de Impuestos al Petróleo y sus derivados, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, para quedar como sigue:

"Artículo 16.

Del rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, participarán los Estados y Municipios en donde se consuman los

productos importados en la proporción señalada en el párrafo primero anterior.

La participación a los municipios se liquidará conforme a la distribución que señalen las Legislaturas Locales o en su defecto, en proporción al número de habitantes de cada municipio.

Los importados manifestarán mensualmente en la forma que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los productos importados directamente para consumo en el país, el impuesto pagado, las entidades consumidoras y los demás datos que le sean requeridos para liquidar la participación de que se trata."

DIESEL

Artículo tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos propulsados por motores tipo diesel o por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, par quedar como sigue:

"Artículo 2o.

Las empresas que se dediquen a prestar servicio de carga y que no sean propietarias o poseedoras de vehículos de los mencionados en este artículo, tendrán la obligación, respecto de los que utilicen, de verificar que se haya pagado el impuesto y, si no se ha cubierto, deberán retener lo de los pagos que efectúen al causante y enterarlo a la oficina fiscal correspondiente."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se adiciona un artículo 12 al propio ordenamiento, para quedar como sigue:

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente

TARIFA

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"Artículo 12. Para la aplicación de la tarifa se tomará en cuenta la siguiente clasificación:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea hasta de $ 35,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público está comprendido entre $ 35,000.01 a $45,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea entre $ 45,000.01 a $ 60,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea de $ 60,000.01 a $ 100,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $ 100,000.01 a $ 150,000.00.

6. Categoría "F". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $ 150,000.01 en adelante."

CÓDIGO ADUANERO

Artículo quinto. Se reforman los artículos 43, párrafo primero y fracción IV, 212, párrafo octavo, 219, 285, párrafo segundo, 499, 701 y 706 del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 43. Son sujetos de los impuestos al comercio exterior, la Federación, el Distrito y los Territorios Federales, los Estados, los Municipios, los Organismos Descentralizados, no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus leyes orgánicas, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las demás personas físicas y morales con arreglo a las siguientes normas:

IV. Las personas que sin tener la calidad a que se refieren las fracciones anteriores se coloquen en los supuestos contenidos en las disposiciones de este Código."

"Artículo 212.

El interesado en las operaciones en que se formule pedimento, deberá declarar todos los datos

determinados en los párrafos anteriores relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías. El Vista del reconocimiento, al reverso del pedimento ratificará o rectificará la declaración. Cuando el interesado no esté conforme con la rectificación, podrá intentar el recurso a que se refiere el artículo 219."

"Artículo 219. El recurso a que se refiere el párrafo octavo del artículo 212 se tramitará en los términos del artículo 159 del Código Fiscal de la

Federación, con las siguientes modificaciones.

El interesado deberá promover el recurso dentro de las 72 horas siguientes al reconocimiento aduanero y antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal.

El escrito se presentará a la Dirección General de Aduanas o a la Aduana en la que se dictó la resolución impugnada.

Si el recurso se intenta ante la Aduana, ésta formará expediente con las constancias relativas, al que agregará el original del pedimento; tomará las muestras de las mercancías; recibirá las pruebas ofrecidas y remitirá dicho expediente a la Dirección General de Aduanas.

En los ejemplares del pedimento destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta, se anotará el contenido de la rectificación y en su caso la interposición del recurso.

Durante la tramitación del recurso el interesado podrá retirar las mercancías del dominio fiscal previo pago de los impuestos determinados conforme a la fracción que declaró siempre que garantice las prestaciones que resulten de la rectificación, en cualquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación. Si las mercancías requieren permiso de autoridad competente o cuando a consecuencia de la rectificación pudieren quedar afectas a esa restricción no se permitirá su retiro.

La Dirección General de Aduanas será la autoridad encargada de dictar la resolución que proceda, y si esas resoluciones son adversas al criterio sustentado por el Vista en proporción mayor del 51% del total en que hubiere intervenido en un año, se considerará que el responsable incurrió en incumplimiento del contrato de trabajo, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá demandar la terminación de los efectos de su nombramiento sin responsabilidad para el Estado."

"Artículo 285.

En igual forma se permitirá en las garitas de salida la exportación de mercancías cuyo valor no exceda de $ 5,000.00.

"Artículo 499. El cobro de los derechos de almacenaje se hará de acuerdo con la tarifa que al efecto expida el Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Ingresos de la Federación."

"Artículo 701. Los agentes aduanales deberán constituir fianza de compañía legalmente autorizada, que esté en vigor durante todo el tiempo en que ejerzan su patente por la cantidad de $250,000.00 y a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 706. Los agentes aduanales tienen responsabilidad solidaria por todas las obligaciones y créditos fiscales que se originen con motivo de las operaciones aduaneras en que intervengan.

La responsabilidad solidaria de los comitentes por obligaciones pecuniarias, comprende los actos u omisiones de sus agentes aduanales aun cuando sean delictuosos.

Los agentes aduanales no son responsables del destino que sus comitentes den a las mercancías ya retiradas de la custodia oficial, ni de las obligaciones fiscales causadas con posterioridad a dicho retiro."

CÓDIGO FISCAL

Artículo sexto. Se reforman los artículos 30, 240, 241 y 242 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 30. El Ejecutivo Federal, mediante disposiciones de carácter general, podrá conceder plazos para el pago de créditos fiscales, con reducción o eliminación de recargos; o bien, condonar o eximir, parcial o totalmente, del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando se haya afectado o trate de impedirse se afecte la situación de alguna región de la República, o de alguna rama de las actividades económicas.

Las disposiciones que al respecto se dicten determinarán el importe o proporción de los beneficios, o sea, los créditos que se condonen o aplacen y los recargos que se eliminen, las exenciones que se concedan, en su caso, los sujetos que gozarán de las franquicias la región o las ramas de actividades favorecidas, así como los requisitos que deban satisfacerse y el período de vigencia de los beneficios."

"Artículo 240. Las resoluciones de las Salas del Tribunal Fiscal que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en Pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la Secretaría o del Departamento de Estado a que el asunto corresponda, o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados en su caso."

"Artículo 241. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. Dicho escrito será firmado por el titular de la Secretaría o Departamento de Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda, y en caso de ausencia de dichos funcionarios, por quienes legalmente deban sustituirlos.

Al admitirse a trámite el recurso se designará al magistrado ponente y se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en Pleno."

"Artículo 242. Contra las resoluciones del Tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de

revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría o Departamento de Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trata. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS

PERMITIDOS

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 6o. de la Ley de Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. No causan impuesto los reintegros y su importe no será acumulable para los efectos del artículo anterior.

Las loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos que se celebren con fines de beneficencia o educativos, están exentos total o parcialmente, del impuesto establecido en el artículo 3o.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa comprobación del requisito anterior, declarará la exención y fijará, en su caso, el porciento de exención que estime conveniente."

TIMBRE

Artículo octavo. Se reforman los artículos 59 y 101 de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:

"Artículo 59. Las estampillas que se usen para comprobar el pago de los impuestos y derechos establecidos por esta Ley, deberán ostentar el resello que en su caso dispongan los ordenamientos legales o administrativos."

"Artículo 101. El pago del impuesto determinado en las notas del timbre, se hará en efectivo en toda la República."

SERVICIOS EXPRESAMENTE DECLARADOS DE

INTERÉS PÚBLICO POR LEY, EN LOS QUE INTERVENGAN EMPRESAS

CONCESIONARIAS DE

BIENES DEL DOMINIO DIRECTO DE LA NACIÓN

Artículo noveno. Se establece un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

"Artículo 1o. El impuesto a que esta Ley se refiere grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. El objeto del impuesto comprenderá:

a) Los pagos al concesionario.

b) Los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los servicios y presten los que sean complementarios.

c) Los pagos a cualquiera otra empresa que intervenga entre el que cubra el costo total del servicio y el concesionario."

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto las personas que hagan los pagos que se mencionan en el artículo 1o.

Las personas que reciben pagos responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y deberán recabar el impuesto a cargo de los sujetos."

"Artículo 3o. Sólo estarán exentos del impuesto la Federación y los sujetos señalados en las fracciones I y II del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Las exenciones o limitaciones respecto de impuestos federales, establecidas en otras leyes, quedan derogadas en lo que toca al pago del impuesto a que esta ley se refiere."

"Artículo 4o. La base del impuesto será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1o. de esta ley."

"Artículo 5o. El impuesto se determinará aplicando la tasa de 25% a la base señalada en el artículo que antecede."

"Artículo 6o. Los responsables solidarios deberán presentar declaraciones mensuales en las que determinarán el monto del impuesto, utilizando al efecto las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las declaraciones deberán presentarse en la oficina receptora correspondiente, dentro de los veinte días siguientes al mes de calendario en que se hubieren recibido los pagos."

"Artículo 7o. Los responsables solidarios deberán enterar el impuesto al presentar la declaración a que se refiere el artículo 6o. de esta ley."

RENTA

Artículo décimo. Se reforman los artículos 19 fracción V, y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona una fracción XIII al artículo 26, del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

"Artículo 19.

V. No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero, siempre que correspondan al causante en su carácter de accionista o socio.

Dichos dividendos o utilidades serán objeto del impuesto a que se refieren los artículos 60, fracción V, 73 y 74 de esta ley.

Cuando la inversión del causante en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, no exceda del 55% de su capital contable, las cantidades retenidas se compensarán con los adeudos que tenga por concepto de impuesto al ingreso global de las empresas o como retenedor del impuesto sobre ganancias distribuidas o bien, le serán devueltas. Si la inversión en acciones o partes sociales fuere superior al 55% de dicho capital, se causará el impuesto conforme a la tarifa del artículo 74, aplicada sobre el total de los diversos ingresos por dividendos o utilidades. La diferencia que resulte entre el impuesto que se debe cubrir y las retenciones efectuadas, la pagará el causante al presentar su declaración anual. El cómputo del 55% del capital contable y de la

inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades, se hará con base en el promedio mensual de los mismos, durante el ejercicio del causante.

No se causará el impuesto en los términos del párrafo que antecede, por los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a formar o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio que se perciban o en el siguiente, para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión con autorización o concesión para operar en el país, no causarán el impuesto sobre los ingresos mencionados en este artículo. ..................."

"Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente

TARIFA

Porcentaje para aplicarse

s/ el excedente del

Límite inferior Límite superior Cuota fija límite inferior

M$N M$N M$N %

De 0.01 a 2,000.00 ---- Exento

De 2,000.01 a 3,500.00 ---- 5.00

De 3,500.01 a 5,000.00 75.00 6.00

De 5,000.01 a 8,000.00 165.00 7.00

De 8,000.01 a 11,000.00 375.00 8.00

De 11,000.01 a 14,000.00 615.00 9.00

De 14,000.01 a 20,000.00 885.00 10.00

De 20,000.01 a 26,000.00 1,485.00 11.00

De 26,000.01 a 32,000.00 2,145.00 13.00

De 32,000.01 a 38,000.00 2,925.00 16.00

De 38,000.01 a 50,000.00 3,885.00 18.00

De 50,000.01 a 62,000.00 6,045.00 19.00

De 62,000.01 a 74,000.00 8,325.00 20.00

De 74,000.01 a 86,000.00 10,725.00 21.50

De 86,000.01 a 00,000.00 13,305.00 22.50

De 100,000.01 a 150,000.00 16,455.00 24.10

De 150,000.01 a 200,000.00 28,505.00 26.76

De 200,000.01 a 300,000.00 41,885.00 29.64

De 300,000.01 a 400,000.00 71,525.00 34.00

De 400,000.01 a 500,000.00 105,525.00 38.00

De 500,000.01 en adelante 210,000.00 42.00

Si el ingreso global gravable estuviera comprendido entre $500,000.01 y $1.500,000.00, se deducirá de la cuota fija de $210,000.00, la cantidad que resulte de aplicar el 6.65% sobre la diferencia entre $1.500,000.00 y el ingreso global gravable.

De la cantidad que se obtenga por la aplicación de la tarifa y párrafo que anteceden se harán, además, las siguientes reducciones:

I. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca, 40%;

II. Si dichos causantes industrializan sus productos, 25%;

III. Si además de la actividad agrícola, ganadera o pesquera realizan actividades comerciales o industriales, en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos, 25%;

IV. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la edición de libros, 50%."

"Artículo 26.

XIII. Que tratándose de pagos por asistencia técnica a personas residentes en el extranjero, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien presta dicha asistencia, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se proporciona en forma directa y no a través de terceros y que no consiste en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se prestan."

TRANSITORIOS

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1969.

Artículo segundo. La reforma al artículo 499 del Código Aduanero, entrará en vigor en toda la República el día 11 de enero de 1969.

Artículo tercero. Los Agentes Aduanales actualmente autorizados para ejercer, deberán otorgar la fianza a que se refiere la reforma al artículo 701 del Código Aduanero, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo cuarto. El impuesto establecido en el artículo noveno de este Ordenamiento, entrará en vigor en toda la República el día 1o. de julio de 1969.

Artículo quinto. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1969, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca;

II. Personas físicas, permisionarias de autotransporte de carga y de pasajeros o sociedades a las que se hubiere aportado en goce cuando menos el 51% de unidades y permisos.

Artículo sexto. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, por el ejercicio de 1969, de acuerdo con lo siguiente:

Por el año de calendario de 1969 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1969. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 23 de diciembre de 1968. - Primera Comisión de Impuestos: Guillermo Cosío Vidaurri. - Pedro Quintanilla Coffin. - Carlos Armando Biebrich Torres. - J. Natividad Ibarra Rayas. - José María García Plascencia. - Primera Comisión de Hacienda: Gonzalo Badillo Ortiz. - Alfonso Genaro Calderón Velarde . - Raúl Noriega Ondovilla. - Blas Chumacero Sánchez."

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

El C. presidente: Como el dictamen se encuentra impreso y distribuido entre los señores diputados, proceda la secretaría a preguntar si se dispensa el trámite de segunda lectura.

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por instrucciones de la presidencia, esta secretaría consulta a la asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

El C. González Hinojosa, Manuel: Señor presidente, ruego se reconsidere el trámite de dispensa de segunda lectura por estimar que hay asuntos importantes y aclaraciones que merecen un estudio más a fondo.

El C. presidente: Precisamente, por eso se abrió a discusión.

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Se abre la discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar Marañón, Hesiquio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguilar Marañón, Hesiquio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado en lo general por 140 votos contra 16. Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar Marañón, Hesiquio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguilar Marañón, Hesiquio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa.

(Votación.)

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado en lo particular por 142 votos contra 16.

Habiendo sido aprobado tanto en lo general, como en lo particular, el proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

CONDECORACIÓN

- El C. secretario Aguilar Marañón, Hesiquio:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el día 19 del presente mes, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Embajador Francisco Cuevas Cancino Representante Permanente de México ante las Naciones Unidas, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante que, en el grado de Gran Cordón, le confirió el gobierno de la República de China.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 23 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. Francisco Cuevas Cancino para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante que, en el grado de Gran Cordón, le confirió el gobierno de la República de China.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -

México, D. F., a 24 de diciembre de 1968. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."

De conformidad con el acuerdo tomado por esta asamblea, el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Aguilar Marañón, Hesiquio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Aguilar Marañón, Hesiquio: Por unanimidad de 157 votos, fue aprobado el proyecto de

Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera, se va a leer el orden del día correspondiente al día 27 de diciembre próximo.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de la XLVII Legislatura. Orden del Día.

27 de diciembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Dos de la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Presupuestos de Egresos del Distrito Federal y de la Federación.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

De las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar diversos impuestos federales."

- El C. presidente (a las 13:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo viernes 27 de los corrientes, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"