Legislatura XLVII - Año III - Período Comisión Permanente - Fecha 19700714 - Número de Diario 25

(L47A3PcpN025F19700714.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. México, D. F. Martes 14 de julio de 1970 TOMO III. - Núm. 25

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Derogación del artículo 145 sobre Disolución Social y Reformas a los Delitos contra la Seguridad Interior y Exterior de la Nación del Código Penal

Informe que rinde la Comisión Conjunta de diputados y senadores sobre las audiencias públicas en relación con los artículos 145 y 145 bis del Código Penal para el Distrito y territorios Federales, en Materia del Fuero Común y para toda la república en Materia Federal; con iniciativa de Reformas a los Títulos primero y segundo, y a los artículos 364 y 366 del Título Vigésimo Primero del Libro Segundo del Código Penal citado, y al segundo párrafo del artículo 419 del Código Federal de Procedimientos Penales. A las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates e imprímase. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO LUIS M. FARIAS

(Asistencia de 22 ciudadanos representantes.)

- El C. Presidente (a las 12:00): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Mendoza Avila, Eusebio:

"Comisión Permanente.

Tercer Receso de la XLVII Legislatura.

Orden del Día.

14 de julio de 1970.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Informe de la Comisión Conjunta de Diputados y Senadores, para escuchar en audiencias públicas la opinión con relación a los artículos 145 y 145 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal; con iniciativa de Reformas a los Títulos Primero y Segundo, y a los artículos 364 y 366 del Título Vigésimo Primero del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia del Fuero Federal, y al segundo párrafo del artículo 419 del Código Federal de Procedimientos Penales".

ACTA

- El MISMO C. SECRETARIO:

"Acta de la Sesión efectuada por la Comisión Permanente del XLVII Congreso de la Unión, el día nueve de julio de mil novecientos setenta.

Presidencia del C. diputado Luis M. Farías.

En la ciudad de México, a las doce horas del jueves nueve de julio de mil novecientos setenta, se abre la sesión con asistencia de

diecinueve ciudadanos legisladores, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del orden del Día.

Sin que motive debate, se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día veinticinco de junio anterior.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Acción Social, invita a la ceremonia que tendrá lugar el día 11 del actual, con motivo del 162 aniversario de la Autodeterminación Nacional, en el local que ocupa el H. Consejo consultivo de la ciudad de México.

Para asistir con la representación de esta Comisión Permanente a dicha ceremonia, se designa en comisión a los CC. senador Jesús Yurén y diputado Eleuterio Macedo Valdez.

Los congresos de los estados de chihuahua y puebla, manifiestan sus sentidas condolencias por el fallecimiento del Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral del estado de Tabasco, José Agapito Domínguez Canabal. De enterado con agradecimiento.

De acuerdo con la fracción VI del artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Secretaría presenta el estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de junio de mil novecientos setenta, por las Comisiones de Trabajo de la Comisión Permanente. Insértese en el Diario de los Debates.

El C. senador Alberto Terrones Benítez presenta una Iniciativa para crear la Ley sobre el Consejo Consultivo Jurídico del Gobierno Federal. Recibo, y a las comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos de la H. Cámara de Senadores, e insértese en el Diario de los Debates.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Roberto J. Sánchez Dávalos, pueda aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Chile. Recibo, y a la Comisión de puntos Constitucionales.

El C. Mario Balvanera Abreu, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración que le fue conferida por el Gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de puntos Constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por la Comisión de puntos Constitucionales, que concede permiso al C. licenciado Miguel Alvarez Acosta, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito , en el grado de Gran Cruz, que le otorgó el Gobierno de la República de Chile.

De conformidad con el Acuerdo tomado por esta Asamblea, el 15 de enero del presente año, se somete a discusión el proyecto de Decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de veintiún votos. Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

A las doce horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el martes catorce de los corrientes, a las once horas. Se pasa a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

Derogación del artículo 145 sobre Disolución Social y Reformas a los Delitos contra la Seguridad Interior y Exterior de la Nación del Código Penal.

- El mismo C. Secretario:

C. diputado licenciado Luis M. Farías, Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión. - Presente.

De conformidad con lo preceptuado en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar por conducto de esa H. Comisión Permanente, el informe de la Comisión Conjunta de Diputados y Senadores, para escuchar en audiencias públicas la o opinión con relación a los artículos 145 y 145 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia del Fuero común para toda la República en Materia Federal, con Iniciativa de reformas a los Títulos Primero y Segundo y los artículos 364 y 366 del Título Vigésimo primero del Libro Segundo del citado Código Penal y al segundo párrafo del artículo 419 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que se le dé lectura y se turne a las comisiones respectivas de la H. Cámara de Diputados.

Reiteramos las seguridades de nuestra consideración más distinguida.

México, D. F., a 13 de julio de 1970. - Senador licenciado Juan José González Bustamante. - Diputado licenciado José del Valle de la Cajiga."

El C. Presidente: En vista de la trascendencia social del tema, la importancia de este informe y proyecto de reformas, ruego a la Secretaría dé lectura a es te documento.

- El C. secretario Arteaga Santoyo, Armando:

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión:

INFORME DE LA COMISIÓN CONJUNTA DE DIPUTADOS Y SENADORES, PARA ESCUCHAR EN AUDIENCIAS PÚBLICAS LA OPINIÓN CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 145 Y 145 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, EN MATERIA DEL FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

En el curso de 1968, diversos acontecimientos perturbaron la paz y la tranquilidad del país, principalmente en la capital; desordenes que también se dejaron sentir con mayor intensidad y en fechas próximas, en otros países.

Al rendir su IV Informe de Gobierno, el 1o de septiembre de ese año, el C. Gustavo Díaz Ordaz, Presidente de la República, se refirió a los acontecimientos indicados, así como a las peticiones de derogación de los artículos 145 y 145 bis del Código Penal, relativos a los delitos de Disolución Social; al respecto expresó:

"Habíamos estado provincianamente orgullosos y candorosamente satisfechos de que, en un mundo de disturbios juveniles, México fuera un islote intocado. Los brotes violentos, aparentemente aislados entre sí, se iban reproduciendo, sin embargo, en distintos rumbos de la capital y en muchas entidades federativas, cada vez con mayor frecuencia. De pronto se agravan y multiplican, en afrenta soez a una ciudad consagrada al diario laboral y y que clamó en demanda de las más elementales garantías. Mis previas advertencias y expresiones de preocupación habían caído en el vacío.

Desde la provincia, invité a ver con objetividad los hechos y a afrontarlos con serena ecuanimidad, convocando al dialogo. El diálogo verdadero que significa la posibilidad de exponer los propios argumentos, al par que la disposición de escuchar los ajenos; deseos de convencer, por supuesto, pero también ánimo de comprender; el dialogo, que resulta imposible cuando se hablan lenguajes distintos; cuando una parte se obstina en permanecer sorda y, más todavía, cuando se encierra en la sinrazón de aceptarlo sólo para cuando ya no haya sobre qué dialogar.

Exhorté a prescindir del amor propio, que tanto estorba para resolver los problemas.

Llamé a esforzarnos por reconquistar la paz, poniendo lo mucho que nos une, por encima de lo poco que nos separa.

Algunos, que no advirtieron que nada pedía para mí y que tomaron el gesto amistoso hacia ellos como signo de debilidad, respondieron con calumnias, no con hechos; con insultos, no con razones; con mezquindades, no con pasión generosa.

La injuria no me ofende; la calumnia no me llega; el odio no ha nacido en mí y vuelvo a invitar para que, cada quien en su esfera, todos sumemos voluntades para cambiar el clima de intransigencia, por otro que permita abordar los problemas con ánimo ponderado y espíritu de justicia".

Los incidentes aludidos dieron lugar para que quienes de un modo o de otro participaron en ellos, y la propia opinión pública no siempre bien informada, reviviera los ataques al artículo 145, apoyados esta vez en el pretexto de que al amparo de esta disposición legislativa, el Gobierno Federal, por conducto de la Procuraduría General de la República y de la del Distrito y Territorios Federales y de los Tribunales respectivos, mantenía en la cárcel a los llamados presos políticos.

El ciudadano Presidente en la propia ocasión afirmó:

"No admito que existan 'presos políticos'.

'Preso político' es quien está privado de su libertad EXCLUSIVAMENTE por sus ideas políticas, sin haber cometido delito alguno.

No obstante, si se me hace saber el nombre de alguien que esté preso sin proceso judicial en el que se hayan cumplido o se estén cumpliendo las formalidades esenciales del Procedimiento, acusado de ideas no de actos ejecutados, se girarán las órdenes de inmediata e incondicional libertad.

Si la demanda se circunscribe a quienes, aunque no lo sean, frecuentemente han sido llamados presos políticos, debo aclarar, una vez más, lo que ya es del dominio público: que son personas contra quienes el Ministerio Público ha formulado acusación no por subjetivos motivos políticos o por las ideas que profesen, sino por actos ejecutados que configuran delitos previstos en el Código Penal, y a quienes se siguen procesos ante las autoridades judiciales competentes, en el que se cumplen las exigencias constitucionales. Otras, concluidos los procedimientos, han sido ya sentenciadas en definitiva por la propia autoridad judicial.

Respecto a los artículos 145 y 145 bis del Código Penal, el primero de los cuales configura los delitos llamados de disolución social, y cuya derogación se pide, también creo conveniente precisar:

La derogación de una ley no corresponde al Ejecutivo, aunque éste sí tiene facultad para iniciarla.

Este es un asunto planteado desde hace muchos años y en el que la opinión pública no se pronuncia, porque hay generalmente desconocimiento del texto de tales preceptos.

Me permito presentar a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la posibilidad de que, en la forma que él lo determine, abra una serie de audiencias en las que las agrupaciones de abogados de la República, los juristas y, en general, quienes deseen hacerlo expongan sus argumentos.

¿Debe o no ser delito afectar la soberanía nacional, poniendo en peligro la integridad territorial de la República, en cumplimiento de normas de acción de un gobierno extranjero? ¿Debe ser delito o no preparar la

invasión del territorio nacional o la sumisión del país a un gobierno extranjero? Estos son parte del artículo 145 del Código Penal.

El artículo 145 bis señala cuáles son los delitos de carácter político. Si se deroga como se está solicitando, ningún delito tendrá carácter político. ¿Es eso lo que se demanda?

Estas cuestiones son las que deben dilucidarse en esas audiencias, y si después de que se conozca por el pueblo mexicano el contenido de los artículos 145 y 145 bis del Código Penal, la opinión pública se pronuncia a favor de la derogación y este Honorable Congreso resuelve expedir la ley correspondiente, la promulgaré y la publicaré sin dilación, porque por encima de toda otra consideración, está el compromiso solemne que he contraído de acatar la voluntad popular".

Con objetividad y pleno apego a la verdad, el Presidente de la República expuso en el mismo Informe la situación, que era del dominio público, en los términos siguientes:

"...la sistemática provocación, las reiteradas incitaciones a la violencia, la violencia misma en distintas formas, el tratar de involucrar a grupos estudiantiles - en ocasiones hasta a niños de escuela primaria - , en resumen, los evidentes y reiterados propósitos de crear un clima de intranquilidad social, propicio para disturbios callejeros o para acciones de mayor envergadura, de las más encontradas y enconadas tendencias políticas e ideologías y de los más variados intereses, en curiosa coincidencia o despreocupado contubernio.

Las mismas disímiles fuerzas del interior y externas que han seguido confluyendo para tratar de agravar el conflicto, de extenderlo, complicando a otros grupos, y estorbar su solución.

El incidente, en apariencia minúsculo, que se señala como origen del problema, no fue el primero ni el único de su género, sino culminación de una muy larga serie de hechos violentos, de atentados a la libertad y a los derechos de muchas personas.

En efecto, se cuentan por centenares los casos, en toda la extensión de la República, en que estudiantes o seudoestudiantes, se posesionan violentamente de sus escuelas, presionan a sus rectores, directores o maestros, llegando incluso al secuestro, bloquean calles, se apoderan de camiones, los incendian, destruyen, atacan a otros estudiantes o a personas totalmente ajenas, etcétera.

Situemos estos hechos dentro del marco de las informaciones internacionales sobre amargas experiencias similares de gran número de países en los que, desde un principio o tras haberse intentado varios medios de solución, se tuvo que usar la fuerza y sólo ante ella cesaron o disminuyeron los disturbios. No obstante contar algunos de esos países con experimentados, verdaderos estadistas, no pudieron encontrarse fórmulas eficaces de persuasión.

Veamos, ahora, aspectos de los que mucho se habla, pero poco se escribe: aquellos que se refieren a las personas que han sufrido daños, a veces graves, ya se trate de acaudalados camioneros o de modestos miembros del sistema de transporte, cuyo patrimonio es un autobús, o parte de los derechos sobre él; los propietarios de grandes y pequeños comercios que han sido víctimas de destrucción o saqueo; los conductores de camiones repartidores de víveres o refrescos, a los que les han sido arrebatados sus efectos; las fábricas y los locales de organizaciones de obreros y campesinos, atacados con violencia; las casas pintarrajeadas y rotos los vidrios de sus ventanas; la rabia callada de tantos y tantos miles de automovilistas detenidos para pedirles dinero para la causa o destrozarles los cristales, las antenas o las llantas; los miles de pasajeros obligados a descender de los vehículos de transportación popular, inclusive el transtorno económico de aquellos para quienes cincuenta centavos significan mucho en el presupuesto semanal; el obrero o el burócrata que sufre descuentos por retraso en la entrada del trabajo; el abogado, el médico, el ingeniero, el ama de casa que llegan tarde a los tribunales, al hospital, a la obra, al comercio o al hogar porque se congestiona en una gran área, el ya de por sí difícil tránsito de la ciudad; las penalidades de las personas totalmente ajenas, que fueron tomadas como rehenes; tanto pacíficos transeúntes injuriados, humillados o lesionados, que han tenido que resignarse, ante la fuerza del número o la conveniencia de no comprometer su personal futuro de una riña absurda y vulgar; tantas mujeres soezmente vejadas que, además de sufrir la propia vergüenza, han llenado de indignación a un padre, a una madre, a un esposo, a un hermano o a un hijo y que pudieron haber sido la esposa, la madre, la hermana o la hija de quienquiera de los mexicanos. Agreguemos a los más recientes y graves desmanes, la calumnia en grande, los rumores alarmantes, los atentados para lograr compras de pánico y desquiciar la economía de la ciudad".

Posteriormente en sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 6 de septiembre del mismo año, la Secretaría dio cuenta de un oficio de la Cámara de Senadores con el siguiente texto:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.

Adjunto nos permitimos remitirles la proposición conteniendo los puntos de Acuerdo que fueron aprobados en sesión de esta fecha, por lo que se acordó la integración de la Comisión de esta Cámara que participará en las audiencias públicas para el estudio de los artículos 145 y 145 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios y Federal para toda la República.

Aprovechamos la oportunidad para reiterar a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 5 de septiembre de 1968. Lic. Diódoro Rivera Uribe. - Lic. Fausto Pintado Borrego.

Gran Comisión de la H. Cámara de senadores. Senador Manuel Bernardo Aguirre, Presidente.

Honorable Asamblea: los miembros de la Gran comisión de la Cámara de Senadores, en Unión de los de la misma Comisión de la H. Cámara de Diputados, atendiendo la exhortación del C. Presidente de la República, expuesta en su último Informe ante el Congreso General y acogida ya por el Presidente del mismo, hemos acordado solicitar a nuestras respectivas Cámaras, la autorización para formar una Comisión Conjunta que a partir del día 6 de los corrientes oiga en audiencias públicas a todos los sectores, especialistas e interesados directamente en el estudio de los artículos 145 y 145 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios y en materia Federal para toda la República, que tipifican diversos delitos.

En razón de lo anterior y con fundamento en los artículos 78 y parte final del 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta Gran Comisión solicita la aprobación de los siguientes puntos de Acuerdo:

Primero. Se faculta a la Gran Comisión de la Cámara de Senadores para integrar una Comisión especial de siete miembros que en unión de los que designe la H. Cámara de Diputados, atienda en audiencias públicas los estudios, opiniones y proposiciones de los especialistas en Derecho Penal y demás instituciones y organismos interesados, sobre los delitos tipificados en los artículos 145 y 145 bis del Código Penal vigente.

Segundo. Dicha comisión conjunta se instalará el día 6 de los corrientes a las 17:00 horas en el salón Verde de la H. Cámara de Diputados.

Tercero. Se proponen para integrar la comisión por esta Cámara a los CC. senadores Juan José González Bustamante, Andrés Serra Rojas, Florencio barrera Fuentes, María Lavalle Urbina, Alfredo Ruiseco Avellaneda, Armando Arteaga Santoyo y Arturo Llorente González.

Cuarto. La Comisión conjunta de Senadores y Diputados, producirá oportunamente el informe respectivo a ambas Cámaras del Congreso de la Unión".

En la misma sesión de la Cámara de Diputados el diputado Norberto Mora Plancarte manifestó que:

"El domingo 1o. en su Informe el señor Presidente de la República sugirió que se realizaran audiencias públicas a fin de conocer la opinión de las personas más autorizadas sobre los artículos 145 y 145 bis del Código Penal.

El lunes 2, el Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados declaró a la prensa nacional, que la Cámara de Diputados procedería a la mayor brevedad a realizar las audiencias.

El miércoles 4, nos reunimos los miembros de las Grandes Comisiones de ambas Cámaras para estudiar la mejor manera de efectuar las audiencias públicas, llegándose a la conclusión de que era, mucho más práctico y eficaz, constituir una sola Comisión integrada, por partes iguales, de diputados y senadores.

Es como resultado de ese acuerdo que la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, hace la siguiente proposición, que ruego a La Secretaría tenga la bondad de leer".

"Honorable Asamblea: los miembros de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 78 y con las facultades que le concede el 74 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General Propone la aprobación de los siguientes puntos de Acuerdo:

Primero. - Se designa una Comisión especial de 7 miembros para que, en unión de los que designe la Honorable Cámara de Senadores atienda en audiencias públicas los estudios, ponencias y proposiciones de los especialistas en Derecho Penal y demás instituciones y organismos interesados, sobre el contenido de los artículos 145 y 145 bis del Código Penal vigente.

Segundo. - Dicha Comisión conjunta se instalará el día 6 de los corrientes a las 17 horas en el Salón Verde de la H. Cámara de Diputados.

Tercero. - Se propone para integrar la Comisión por esta Cámara a los ciudadanos diputados: Humberto Acevedo Astudillo, José del Valle de la Cajiga, José Arana Morán, Rafael Preciado Hernández, Angel Baltazar Barajas, Isaura Murguía viuda de Sordo Noriega y prosecretaria, María Guadalupe Aguirre Soria.

Cuarto. - La comisión conjunta de Diputados y Senadores, producirá oportunamente el informe respectivo a ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

México , D. F., a 6 de septiembre de 1968. - Dip. Lic. Luis M. Farías, Presidente. - Dip. Lic. Norberto Mora Plancarte, Secretario".

La proposición fue aprobada en sus términos por la Asamblea.

Esta Comisión lamenta que el señor diputado Humberto Acevedo Astudillo no se encuentre entre los firmantes, por haber solicitado licencia para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Federal de Arbitraje para los trabajadores al Servicio del Estado, el día 23 de abril del presente año, por la intensa labor que desarrolló como Co - Presidente de la Comisión

Gracias a la forma serena y justa en que el Jefe del Poder Ejecutivo hizo frente al problema creado por los disturbios de 1968, la situación fue totalmente superada y se volvió a la absoluta normalidad a fines del mismo año.

Así las cosas, en septiembre de 1969, el Primer Magistrado, en ocasión de su V Informe de Gobierno, hizo un análisis de lo acontecido y apreció los diversos factores que dieron lugar a los hechos, como sigue:

"La forma anárquica e irracional del conflicto del año pasado impidió a algunos ver el sustrato real de ciertos problemas y necesidades sociales no resueltos cabalmente, en diversas esferas de la vida nacional. Que se hayan pretendido manejar esos problemas y esas necesidades con fines políticos e ideológicos encaminados a otro propósito que el de plantearlos y contribuir a resolverlos fue, además de un acto de grave irresponsabilidad, algo que resultaba inaceptable.

Aprovechando innoblemente, con fines de propaganda, la proximidad de los Juegos Olímpicos que situaban a nuestro país en el primer plano del escenario mundial, se promovieron los trastornos del segundo semestre del año pasado.

Sin bandera programática y con gran pobreza ideológica, por medio del desorden, la violencia, el rencor, el uso de símbolos alarmantes y la prédica de un voluntarismo aventurero, se trató de desquiciar a nuestra sociedad. Incitando al rechazo absoluto e irracional de todas las fórmulas de posible arreglo, a la negociación sectaria y a la irritación subjetiva, se quiso crear la confusión para escindir al pueblo; utilizando todos los medios de comunicación y recursos para envenenar corrientes de opinión generalmente sensatas, se intentó empujar a la Nación a la anarquía.

Son fenómenos viejos la oposición al margen de la legalidad, la conspiración y la sedición; lo que se antoja nuevo - se ha hecho evidente desde hace poco más de una década - es el extraño contubernio de fuerzas en el que grupos e intereses de lo más contradictorio, cada uno con su objetivo particular, usando el conjunto de las libertades cuya existencia niegan, se unen con el propósito de romper el orden constitucional .

Unos buscan que los acontecimientos exaltaran la resistencia a los cambios y se provocara un retroceso nacional, con miras a ganar posiciones o recuperar caducos privilegios.

Otros, habitualmente inactivos, de súbito obsesivos por la acción, pensaron hacer realidad inmediata sus anhelos ideológicos, nutridos en la ensoñación y en lecturas mal dirigidas

Y, por supuesto, hubo quienes actuaran por la paga y los vulgares pescadores de río revuelto.

Las disímiles fuerzas del exterior e internas, disputándose entre sí la dirección, confluyeron para agravar y extender el conflicto, y alentaron a la comisión de excesos y delitos graves, haciéndoles concebir la idea de que podían lograr impunidad con el solo hecho de rodearse de periodistas.

Algunos de éstos, que anticipadamente habían llegado a nuestra capital, rebasando la misión de información deportiva que los había traído a México, de espectadores se convirtieron en actores, tomando parte en hechos de política interna que sólo incumben a los mexicanos, e inclusive, lo que es más grave aún, en actos francamente delictuosos".

Por otra parte, con fecha 18 de noviembre de 1969, fue turnada a la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, Minuta enviada por el Senado de la República con Iniciativa aprobada por este Cuerpo, para tipificar el delito de Terrorismo. Esta Iniciativa fue presentada al Senado por los señores Juan José González Bustamante, Armando Arteaga Santoyo y Fausto Pintado Borrego, los dos primeros miembros de la Comisión Conjunta que en su parte fundamental dice:

"Honorable Asamblea:

Los suscritos, Senadores de la República en ejercicio, usando el derecho que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente exponemos:

La aparición de nuevas formas de delincuencia en nuestro país tendientes a mantener a la Sociedad en constante sobresalto, por su complejidad, requieren la inmediata intervención de los órganos del Estado en cargados de la prevención y la represión de los delitos, pero dichos órganos se encuentran en la imposibilidad de actuar en tanto no existan en el Derecho Positivo las normas que lo establezcan.

Los últimos atentados cometidos en diversos lugares de la ciudad de México y al parecer, en algunas regiones de la República, han merecido unánime condenación social en virtud de que sus autores que actúan en la sombra, aprovechan las altas horas de la noche o la falta de vigilancia, para cometer esta clase de actos ocasionando daños en el patrimonio de las personas y en su integridad física. La misión del legislador en casos de esta índole, es estar pendiente de todo aquello que dañe o pueda dañar los intereses colectivos; pero no creemos que sea necesaria la repetición de actos de esta naturaleza para que sean punibles. Independientemente de los delitos que resulten cometidos, estas conductas deben sancionarse de diverso modo para que, aplicando las reglas del concurso, la penalidad que corresponda tome en cuenta su gravedad. Juzgamos que no se trata de un delito plurisubsistente como lo denomina Sebastián Soler ni tampoco un delito de varios actos como lo llama Edmundo Mezguer, pues será suficiente con que en una sola vez haga su aparición, para que se integre el tipo delictivo.

El delito de terrorismo, como ha sido clasificado en algunas legislaciones extranjeras, ha merecido una alteración constante por los efectos dañosos que produce y sus resultados forman una gran escala. La Convención Internacional reunida en Ginebra, votó el 16 de noviembre de 1937 la recomendación para que los Estados firmantes, incluyeran en sus leyes punitivas el terrorismo como una figura delictiva autónoma. Las actividades delictuosos pueden ir desde la

propagación de noticias falsas con el ánimo de sembrar el terror o el pánico en una colectividad determinada, hasta los delitos más graves contra la vida, la integridad corporal o el patrimonio de las personas".

I. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS ACERCA DE LOS ARTÍCULOS 145 Y 145 BIS

La comisión instalada el seis de septiembre de 1968, a partir del día once de ese mes y hasta el dieciséis de diciembre del mismo año, celebró 25 sesiones de audiencia, en el curso de las cuales recibió 117 opiniones, de las que 46 se expusieron verbalmente y 71 por escrito.

No juzgamos indicado ni necesario mencionar en este informe, a la totalidad de quienes en nombre propio o en representación de instituciones, participaron en las audiencias a que convocó la Comisión Legislativa, pero queremos hacer hincapié que a ellas concurrieron personas de amplio prestigio, reconocida solvencia moral e indiscutible capacidad profesional, experimentadas en las disciplinas jurídica, sociológica, criminológica, política y, en general, en aquellas cuyo conocimiento es necesario para estudiar y resolver problemas que afectan directamente a la vida del país.

Podemos citar, entre otros y por orden alfabético, al señor David Alfaro Siqueiros y a los licenciados Jesús Angel Arroyo, Antonio Bello Bobadilla, Ignacio Burgoa, Raúl F. Cárdenas, Gabriel García Rojas, Emilio P. Garduño, Felipe Gómez Mont, Jorge Grey Pérez, Carlos Heredia Jasso, José Lázaro Salinas, Margarita Lomelí Cerezo, César Augusto Mariscal, Alfredo Montes de Oca, Ignacio Moreno Tagle, Miguel Osorio Ramírez, Dr. Luis Quintanilla, Ignacio Ramos Praslow, José Rojo Coronado, Fernando Román Lugo y Gustavo N. Serrano.

Asimismo fueron escuchadas, entre otras, la representación de las siguientes Instituciones, cuya enumeración se hace también en orden alfabético:

Asociación de Abogados del Valle de México, representada por el licenciado Atanasio García Beltrán; Barra Mexicana, Colegio de Abogados, representada por el licenciado Jorge Reyes Tayabas; Colegio de Abogados de México, representado por el licenciado Luis Araujo Valdivia; Colegio de abogados Foro de México, representado por el licenciado Manuel Ríos Soto; Confederación de Trabajadores de México, representada por el licenciado Juan Moisés Calleja; Confederación Nacional Campesina, representada por el licenciado Enrique Fernández Pérez; Escuela libre de Derecho, representada por el licenciado Javier de Alba Muñoz; Facultad de Ciencias Políticas y sociales de la U.N.A.M., representada por el licenciado Víctor Flores Olea y el estudiante Jorge González Teyssier; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, representada por los licenciados Fausto Vallardo Berrón y Ricardo Franco Guzmán; Partido Estudiantil de Fuerzas Integradas de la Escuela de Ciencias Políticas y Sociales de la U.N.A.M., representado por el estudiante Héctor Ramírez Cuéllar; Tribuna de México, representada por el licenciado Francisco Arellano Belloc; Unión Nacional de Mujeres Mexicanas, representada por la Sra. Martha López Portillo de Tamayo; Universidad Autónoma de Guadalajara, representada por el licenciado Ismael Romero Zaizar y, Universidad de Guanajuato, representada por el licenciado Jesús Villaseñor Ayala.

Se recibieron y se dio lectura pública a algunos estudios de los que debemos destacar el del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México y el de la Academia Mexicana de Ciencias Penales.

II. RESUMEN DE LAS LABORES DE LA COMISIÓN, DE LAS OPINIONES RECIBIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES A QUE LLEGO

La Comisión de Senadores y Diputados, estos últimos de todos los Partidos Políticos, creada para que las diversas corrientes políticas organizadas recibieran las versiones expuestas por conducto de sus representantes en la Cámara de Diputados, realizó durante varios meses un estudio de toda la documentación y clasificó las opiniones verbales y escritas a que se ha hecho referencia, en razón de la capacidad profesional de sus exponentes y los fundamentos legales y humanitarios en que se apoyaron.

Los puntos de vista difirieron, pero en lo general coincidieron en la subsistencia del artículo 145 bis cuya naturaleza mantiene la tradición de tratamiento especial de los agentes del delito político.

Por lo que toca al artículo 145, de la 117 opiniones recibidas, 49 se inclinaron por la derogación del artículo y desaparición de los delitos de disolución social; y 68 por la vigencia del precepto. En éstas se incluyen las que sostuvieron que sólo debería modificarse en su redacción para hacer el artículo más técnico y más gramatical; algunas de ellas estimaron conveniente acentuar sus penalidad y otras propusieron la creación de nuevas figuras que respondieran a las necesidades del momento social.

En términos generales, las principales objeciones formuladas al precepto por quienes sostuvieron su derogación, fueron las siguientes:

a) Es inquisitorial e impreciso en sus términos;

b) Invade lo esencialmente subjetivo, que es el interior de la mente;

c) Respondió a un momento de emergencia superado y no tiene razón de subsistir;

d) Es inconstitucional; y

e) Es violatorio del derecho de huelga.

Por otra parte, quienes sostuvieron la subsistencia del precepto o propusieron solamente modificaciones en su redacción, manifestaron que: a) es constitucional; b) no viola ninguna de las garantías individuales y, c) constituye en lo general una medida de defensa legal para la

Subsistencia de nuestro orden político y de las instituciones que emanan de la Constitución.

Hacemos en seguida un análisis resumido de los argumentos expuestos en las audiencias:

a) En cuanto al primer aspecto se sostuvo que no es verdad que se castiguen las ideas por sí mismas, sino que esas ideas para que sean sancionables, deben constituir propaganda política encaminada a perturbar el orden público o la soberanía del país.

b) La objeción de que el artículo 145 lesiona lo esencialmente subjetivo, carece de fundamento pues lo que el precepto castiga es la intención dolosa que, exteriorizada y manifestada en actos u omisiones, ocasiona un daño.

Substancia de nuestra Constitución es la invulnerabilidad de la mente humana no sólo por la ley penal, sino por la totalidad del derecho.

c) La objeción sobre la temporalidad operante a una emergencia no es válida toda vez que el derecho que público las reformas al artículo 145 es de diciembre de 1941 y México participó en la guerra a partir de julio de 1942; de otro lado, el precepto de referencia en el texto actual, surtió efectos en 1951, a iniciativa presidencial en una época en que la situación de emergencia había desaparecido. Se sostuvo, asimismo, que si bien la motivación del artículo fue la actividad subrepticia de la quinta columna del nazifascismo, de hecho en la actualidad, al amparo de corrientes diversas extrañas al país, de ideología variada, aparecen condiciones análogas a la que determinó la inserción de la figura en la legislación penal, en la época relativa.

d) La inconstitucionalidad la basaron los objetantes en los artículos 6o., 7o., 9o. y 14 del Código Político, pues afirmaron que coarta la libertad de expresión, de imprenta y de asociación, y lesiona la exacta aplicación de la Ley en juicios del orden criminal.

Estas objeciones son también inoperantes toda vez que el artículo 6o. constitucional permite el ejercicio relativo hasta el límite de la alteración del orden público. Análoga consideración se puede hacer respecto al artículo 7o. constitucional.

El artículo 9o. constitucional, aun dentro de su amplitud, restringe su ámbito al supuesto de injurias, violencias y amenazas que tienden a intimidar o a crear un ánimo propicio para que se resuelva conforme a la exigencia violenta, de donde se advierte que no se coarta la libertad de asociación, si la ilicitud que se desprende de actos en perjuicio de terceros cuyo derecho a la paz y tranquilidad sociales es incuestionable.

Las objeciones más acerbas tendieron hacia la naturaleza del tipo y la inconsecuencia de que el juzgador invada facultades legislativas al momento de conocer de las causas correspondientes.

Se esgrimió la supuesta violación al artículo 14 constitucional al afirmar que queda al criterio del juez definir los conceptos de instituciones legítimas, subversión de la vida institucional del país, sabotaje, etc., toda vez que el principio de la exacta aplicación de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional exige la definición precisa y meridiana de los delitos, de tal suerte que sea el legislador y no el juez quien determine su contenido. Se sostuvo que la Ley penal está gobernada en los países democráticos de conformidad con los principios enunciados en las garantías de inexistencia de delitos sin leyes que las tipifiquen así como la inexistencia de una pena sin el delito tipificado, que aunados a los que gobiernan la legislación procesal penal que prohíbe la existencia de un juicio sin ley que lo establezca y la imposición de una pena sin el juicio previo, se encuentra que aquéllos y éstos, han sido consagrados en el artículo 14 de la Constitución General de la República como garantía individual.

El tercer párrafo del artículo 14 Constitucional vigente, tiene su antecedente expreso en el artículo 182 del Código Penal de 1871, que dice:

"Art. 182. Se prohíbe imponer por siempre analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, anterior a él y vigente cuando éste se cometa ..."

El autor de este código, Antonio Martínez de Castro, en la exposición de motivos dice:

"Creen algunos que la regla mencionada importa tanto como prohibir a los jueces toda interpretación de la ley, sujetarlos a su letra material y dejar impunes muchos delitos. Pero se equivocan, porque lo que se prohíbe es ampliar o restringir la ley por medio de una interpretación extensiva o restrictiva que es injusta y peligrosa en derecho penal; pero no la interpretación lógica, no que los jueces consulten la ciencia del derecho, para penetrar el verdadero sentido de la ley averiguando las razones que se tuvieron presentes al dictarla; no, en fin, que comparen y analicen las diversas leyes que tienen relación con la que hayan de aplicar; porque esto sí es propio del jurisconsulto y del magistrado."

De lo anterior se desprende la prohibición al juzgador de crear figuras delictivas o declarar violatorio de la ley penal lo que no esté previsto en ella.

Esta mención de los principios que gobiernan el derecho penal encuentran su referencia doctrinaria en el pensamiento de Mezguer, que define el delito como acción típicamente antijurídica y culpable, que Beling precisa aún más al decir que el delito es un acto antijurídico previsto por la ley que debe describirlo y penetrarlo, de donde se desprende que por delito entiende una acción típica, antijurídica, culpable y sometida a una sanción. Es importante referirse a la concepción del delito tipificado porque ayuda a comprender el alcance del artículo 14 constitucional cuando ordena que en materia penal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada

por ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Si la aplicación analógica se hiciera cuando se enjuicia a alguien por disolución social, imponiéndole de esa suerte una pena, resultaría violatoria y la sentencia de condena sería inconstitucional; mas esto no implica la inconstitucionalidad del precepto que en ninguna parte dice o establece que se penan como disolución social conductas analógicas, parecidas o semejantes a las que como tales tipifica. Otro tanto puede asegurarse con relación a la aplicación por mayoría de razón, por lo que resta tan sólo examinar el concepto de ley exactamente aplicable, relacionándolo con la teoría de la tipicidad.

La doctrina reconoce que en el tipo se encuentran tres clases de elementos: los elementos objetivos o materiales del tipo, que se connotan en la definición y se aprecian por medio de los sentidos; los elementos normativos, contenidos en la definición y que se fijan en relación con otra norma legal o con una norma de cultura; y finalmente, los elementos subjetivos se refieren a las personas que en el propio tipo se precisan.

En nuestro orden constitucional, la garantía relativa representa la consagración como derecho fundamental del hombre, de los principios que gobiernan a la ley penal tanto sustantivos como adjetivos; pero de esto no se puede desprender que la exacta aplicación de la ley maniate rígidamente al juzgador y le impida la interpretación de la norma. Carlos Franco Sodi sostenía que la crítica formulada a los delitos de disolución social - porque contienen algunos conceptos que definen la ley misma - , podía hacerse así de todos los delitos contenidos en el Libro Segundo del Código Penal e implicaría pretender convertir al Código en una especie de diccionario de su propio lenguaje y supondría además entender que no cabe la interpretación de la ley. Esto es erróneo por que toda aplicación de la ley a un caso concreto, implica la aseveración de que la conducta está comprendida en la norma penal, lo que supone un razonamiento que va de la norma, como premisa mayor, al caso especial, como premisa menor, y a la conclusión de aplicabilidad de la primera a la segunda. Este razonar lógico es el proceso intelectual de desentrañamiento del contenido de la norma y precisamente por interpretar la ley, según Cuello Calón, se entiende determinar su sentido. Por otra parte, es falso que el artículo 14 constitucional prohibía los medios de interpretación gramatical, histórico, teleológico, extensivo y restrictivo, y solamente prohíbe de manera explícita la imposición de sanciones por analogía y aun por mayoría de razón, lo que significa que únicamente está vedada la aplicación extensiva de la ley penal, pero no la interpretación; es decir, en forma alguna se prohíbe el desentrañamiento de su contenido. Esto jamás pensó prohibirlo ni lo prohibió el Constituyente, ya que si hubiera hecho cosa semejante habría convertido en inoperante, inútil e incapaz de realizar su función social a la ley penal, de donde se concluye que el artículo 145 no es contrario al artículo 14 constitucional ni convierte al juez en legislador.

e)En la audiencia se sostuvo que el artículo 145 ataca el derecho de huelga. No se estima así porque el derecho de huelga está consagrado en el artículo 123 constitucional, fracciones XVII y XVIII, reglamento por la Ley Federal del Trabajo, de cuya lectura nada se advierte que pueda ser vulnerado por el artículo 145 del Código Penal.

Los diputados y senadores integrantes de la Comisión creada para escuchar la opinión pública, con relación a los artículos 145 y 145 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal y los diputados y senadores que suscriben, atentamente manifestamos, que en vista de lo anteriormente expuesto y de las opiniones vertidas en las audiencias públicas ante la indicada Comisión, procedimos a estudiar las figuras delictivas comprendidas en los Títulos relativos a los delitos contra la Seguridad Exterior e Interior de la Nación", de los que se han expuesto. Artículo 145 del Código Penal Vigente.

Con base en este estudio sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión Iniciativa de Reformas a los Títulos Primero y Segundo, y los artículos 364 366 del Título Vigesimoprimero del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia del fuero común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y al segundo párrafo del artículo 419 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De la cuidadosa apreciación de los estudios jurídicos y filosóficos realizados sobre los "Delitos contra la Seguridad Exterior e Interior de la Nación", de los que se han expuesto solamente algunas tesis en el presente Proyecto, así como del desarrollo de las Audiencias celebradas por la Comisión Mixta de Diputados y Senadores, los autores de esta Iniciativa hemos llegado a la conclusión de que es procedente y necesario reformar los Títulos Primero y Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; reforma que se impone para mayor garantía y seguridad del Estado Mexicano y para superar técnica y jurídicamente dicho ordenamiento punitivo, en relación con los Delitos contra la Seguridad de la Nación.

Por lo que respecta al artículo 145 del Código Penal antes mencionado, estimamos que no tan sólo debe reformarse el precepto, sino que deben desaparecer las figuras delictivas de Disolución Social que comprende el mencionado precepto, sin menoscabo de que en otros artículos se conserven los tipos ilícitos contra la seguridad de la Nación y que actualmente se consigna en el citado artículo 145, y poner desde luego especial cuidado en evitar que persona alguna pueda interpretar que en esos tipos delictivos se castigue la opinión y la expresión de las ideas, ya que estimamos que a nadie

puede ni debe castigarse por su ideología, sino exclusivamente por la comisión de actos ilícitos.

Ninguna ley podrá ir más lejos que la propia Constitución; es la Ley Fundamental de la Nación la que señala los límites a los derechos de expresión, publicación y asociación.

Los autores de la iniciativa fuimos especialmente cuidadosos en conservar el respeto de nuestro sistema democrático para mantener irrestrictas las garantías individuales de la Carta suprema de México.

Al proponer la desaparición del delito de Disolución Social, que configura el artículo 145 del Código Penal, con la salvedad de que se conservan en varios preceptos las conductas delictuosas contra la seguridad de la Nación, estimamos que desaparecen, entre otras, las modalidades que fueron criticadas por constituir supuestos delitos de opinión o de tendencia.

Al tipificarse en el presente Proyecto el delito de Sabotaje, se resuelven los problemas y críticas planteadas en el sentido de que al artículo 145 señala un delito abierto y además puede convertir al juez en legislador al darle un amplio arbitrio para tipicar y sancionar los actos que puedan constituir el Sabotaje.

Estimamos que se mejora la estructura jurídica del Titulo relativo, con la desaparición de las figuras de Disolución Social, señaladas en el artículo 145; la tipificación en el capítulo de Traición a la Patria aquellos actos que sí constituyen tan grave ilícito; y, finalmente, la configuración de los delitos de Terrorismo y Sabotaje.

Por los motivos que adelante se exponen, proponemos la reforma de los artículos 364 y 366 del título Vigésimo Primero del mismo Libro Segundo, que se refieren a los Delitos de Privación Ilegal de la Libertad y otras Garantías y, como consecuencia de la reforma de los Títulos Primero y Segundo del Libro Segundo, la del artículo 419 del Código Federal de Procedimientos Penales.

INICIATIVA

DE REFORMAS A LOS TÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y A LOS ARTÍCULOS 364 Y 366 DEL TITULO VIGÉSIMO PRIMERO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, Y AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

1. NECESIDAD, DERECHO Y DEBER DEL ESTADO A DEFENDER SU SEGURIDAD E INTEGRIDAD

Los más distinguidos tratadistas del Derecho Público reconocen la necesidad, el derecho y el deber del Estado, para defender su seguridad.

Emana este derecho de la condición soberana del Estado. La Soberanía se traduce, efectivamente, en la no existencia de un poder igual al del Estado en el orden interno y de ningún Poder Superior al de él en el exterior.

Son atributos del Estado Soberano, por tanto, dictar las leyes que reclamen el bienestar colectivo, hacerlas cumplir y, finalmente, ejecutarlas y aplicarlas a casos particulares.

Ya en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, mejor conocido como Constitución de Apatzingán, el genio de José María Morelos y Pavón afirmó en el artículo 4o. de aquélla, que:

"...El Gobierno no se instituye para honra o interés particular de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres; sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad..."

Este concepto, que vio la luz en los albores de nuestra vida institucional en 1814, no fue contradicho, sino, por lo contrario, confirmado por todas y cada una de nuestras Constituciones.

Es pues evidente el derecho que el Estado tiene para dictar y aplicar las normas indispensables a su propia seguridad. En el aspecto relativo a la conservación de la seguridad interna, comprende la atribución del Estado de dictar las leyes necesarias en materia de orden público y de policía. La facultad legislativa implica autonomía de jurisdicción, de competencia y de administración. La autonomía de jurisdicción significa que el Estado ejerce plena potestad, dentro de sus fronteras, para mantener el orden mediante normas jurídicas cuyo cumplimiento le es dable exigir. La competencia y la administración surge de la ley y se limita por ella.

La necesidad de la seguridad confiere al Estado la facultad de adoptar las medidas necesarias para prevenir los actos que pudieren provocar ruptura del orden social.

Coincidente con lo anterior, Antonio de P. Moreno, en su obra "Derecho Penal Mexicano", resume:

"El Estado, agrupación humana suprema, constituida en un determinado territorio, e impuesto por la necesidad inaplazable de lograr, mediante el cumplimiento de los fines que le fueron asignados, una mejor convivencia, con el imperio del orden y de la justicia social, es una institución permanente, dentro del ámbito del derecho, que debe colmar su atribución propia, por conservación, desarrollo y fomento de los servicios públicos que exijan las necesidades sociales, las que, como todas las de su género, son ilimitadas en número y limitadas en capacidad.

El Estado desarrolla, así, actividades sometidas a normas de derecho, por conducto de los gobernantes y sus agentes, que no pueden asegurarse en su éxito, sino mediante la intervención de la fuerza gobernante.

Por esa especial naturaleza del Estado y por las necesidades mismas de la sociedad, el propio Estado debe ser debidamente respetado y protegido, mientras cumpla con sus atribuciones, sus obligaciones y deberes para con la sociedad, a fin de impedir que se subvierta el orden; y en beneficio de la paz y tranquilidad sociales. Estas son las razones filosóficas, a mi entender, que han obligado al legislador a crear, mediante una descripción típica adecuada, los delitos contra la seguridad interior de la nación, representada, esa misma, por el Estado".

Por tanto, si el Estado tiene la obligación de conservar el orden y la tranquilidad públicos, tiene a su vez, como correlativo, el indiscutible derecho de expedir las normas que le permitan asegurar su integridad y con ello el cumplimiento de sus fines.

2. GENÉTICA DEL DELITO DE DISOLUCIÓN SOCIAL

La corriente proteccionista en contra de conductas delictuosas, que pusieron en peligro la seguridad y tranquilidad de los países del Hemisferio Americano, se originó en Bolivia en 1934, y más tarde se propagó a otras naciones. En 1937, el Dr. Pedro Eduardo Coll sugirió para la legislación Argentina un nuevo tipo consistente en la "Constitución de Comunidades o Asociaciones extranjeras con fisonomía o características propias representativas de sistemas o regímenes contrarios a los establecidos en cada país". Se trataba de una medida protectora de los regímenes democráticos frente a posibles embates de sistemas totalitarios.

En el Segundo Congreso Latino Americano de Criminología celebrado en Santiago de Chile, el propio doctor Coll propuso y el Congreso acordó la "reforma integral de las legislaciones penales de las repúblicas latino americanas, reforma que debe guardar armonía con los principios de la democracia". El mismo congreso recomendó: "Que se procure una rápida solución represiva o preventiva para el problema que plantean las actividades que conspiran contra la soberanía de los países, pretendiendo subsistir sus regímenes políticos en la democracia y en la libertad, por regímenes de fuerza; que deben considerarse actividades delictuosas aquellas encaminadas a constituir comunidades o asociaciones extranjeras o nacionales, con fisonomía o características propias, representativas de sistemas o regímenes políticos contrarios a los establecidos en cada país".

El delito de Disolución Social se incorporó a la legislación mexicana en el año de 1941 y su reforma se hizo en 1951 para quedar con el texto vigente.

Los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 145 vigente configuran varios delitos en contra de la seguridad interior de la Nación, en tanto que, los párrafos segundo y tercero define, respectivamente, la perturbación del orden público y la afectación a la soberanía nacional. El párrafo último del precepto estipula un tratamiento especial al extranjero culpable de la comisión de los delitos que prevé

El primer párrafo del artículo 145 fija una pena de prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda policía entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano.

El segundo párrafo de esta disposición legal precisa que el orden público se perturba cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín, en tanto que el párrafo siguiente, o sea el tercero, establece que la soberanía nacional se afecta cuando los actos antes indicados "puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos".

Las mismas penas señaladas deben, según el cuarto párrafo del precepto en cuestión, aplicarse al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje, a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con el fin de perturbar el orden y la paz pública. Tales penas recaerán también sobre quien efectúe los actos indicados, sin perjuicio de que, tanto en el caso de inducción e incitación como en el de ejecución, si los actos constituyen otros delitos, se apliquen, además, las penas correspondientes a éstos.

El penúltimo párrafo del artículo 145 impone una pena de diez a veinte años de prisión al extranjero o nacional mexicano que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que preparen material o moralmente la invasión del territorio nacional o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero.

Por último, el párrafo final del multicitado artículo 145 deja abierta la posibilidad para que cuando el sentenciado por algunos de los delitos antes previstos sea extranjero, el Presidente de la República ejercite la facultad de expulsión del país que le concede el artículo 33 de la Constitución Política, sin perjuicio de que se le apliquen, previamente, las penas correspondientes.

Quienes han criticado, estudiado o aplicado el artículo 145 del Código Penal que establece el delito de Disolución Social, han esgrimido en su contra o en su defensa diversos argumentos que se repitieron y abundaron en la Audiencia convocada por el Congreso para escuchar opiniones y a cuya síntesis se refiere el informe ya rendido.

3. ANTECEDENTES EXTRANJEROS DE LOS DELITOS EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN.

Los autores de la Iniciativa no hemos creído necesario hacer un estudio exhaustivo sobre legislación extranjera, pero sí para mejor ilustración de la Asamblea, estimamos conveniente invocar las principales disposiciones de derecho penal positivo de países de la más diversa naturaleza.

A continuación, y en orden alfabético, transcribimos artículos de leyes penales de varios países, que contemplan figuras delictivas análogas a las de la legislación mexicana, relativas a la seguridad del Estado. De dicha transcripción se desprende que los regímenes que obedecen a corrientes ideológicas opuestas tipifican todos los delitos contra la seguridad ya sea interior o exterior del Estado.

CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA

"Art. 214. Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

Art. 215. Será reprimido con reclusión o prisión perpetua el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:

1o. Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o menoscabar su independencia o integridad;

2o. Si indujera o decidiera a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República."

CÓDIGO PENAL DE BÉLGICA

Art. 104. El atentado por el que el fin sea, bien destruir o cambiar la forma del gobierno o el orden de sucesión al trono, bien sea de hacer tomar las armas a los ciudadanos o a los habitantes contra la Autoridad Real, las Cámaras Legislativas o alguna de ellas, será castigado con prisión perpetua.

Art. 113. Todo belga que tome las armas contra Bélgica será castigado con pena de muerte. Para la aplicación de la presente disposición, se entiende por tomar las armas contra Bélgica, cumplir a sabiendas para el enemigo, tareas de combate, transporte, trabajo o vigilancia, que incumben normalmente a los ejércitos enemigos o sus servicios.

Art. 114. Quien quiera que haya urdido maquinaciones o mantenido inteligencia con una potencia extranjera o toda persona que actúa en interés de una potencia extranjera, para comprometer a esta potencia a declarar la guerra contra Bélgica, o para procurarle los medios para hacerla, será castigada con prisión perpetua. Si llegan a estallar las hostilidades, será castigado con la pena de muerte.

Art. 116. Quien quiera que a sabiendas entregue o comunique todo o parte, en original o reproducción, a una potencia enemiga o a toda persona activa dentro del interés de una potencia extranjera, objetos, planos, escritos, documentos o reseñas, de las cuales el secreto (bis - a - bis) entregado al enemigo afecte la defensa del territorio y la seguridad del Estado, será castigado con pena de muerte.

Art. 122. Cuando los objetos que han sido incendiados o destruidos por cualquier medio, con la intención de favorecer al enemigo, las penas aplicadas contra estos hechos por el capítulo III del Título IX serán reemplazadas:

Encarcelamiento, por trabajos forzados de 10 a 15 años.

La reclusión, por trabajos forzados de 15 a 20 años.

Trabajos forzados de 10 a 15 años, por los trabajos forzados a perpetuidad.

Trabajos forzados de 15 años y más, por la pena de muerte.

La tentativa de incendio o destrucción será considerada como crimen en sí.

CÓDIGO PENAL DE BOLIVIA

Art. 151. Todo boliviano que hallándose la Patria invadida o amenazada por enemigos exteriores, la abandonase sin licencia del Gobierno, y huyera cobardemente a buscar su propia seguridad en otro país, será declarado indigno del nombre boliviano.

Art. 152. Cualquier boliviano que sin haberse naturalizado en país extranjero, tomare las armas para servir en el ejército o armada a los enemigos, ayudarles y hacer la guerra a su patria, es traidor y sufrirá como tal la pena de muerte.

Art. 153. El boliviano que por medio de emisarios o de correspondencia, o por cualquiera otra inteligencia, intriga o maquinación con alguna o algunas potencias extranjeras o con sus ministros o agentes, procurare excitarlas, inducirlas o empeñarlas a emprender la guerra, o cometer hostilidades contra Bolivia o sus aliados, es también traidor y sufrirá la pena de muerte. Sin embargo, si la excitación hubiere llegado a surtir efecto alguno al tiempo del juicio, será castigado el reo con la pena de infamia, y la de dos a ocho años de prisión.

Art. 176. Los reos de rebelión, cuando se haya llegado a consumar ésta en cualquiera de los casos sobredichos, se dividen en tres clases:

Clase Primera:

Art. 177. A la clase primera corresponden como cabezas y reos principales: 1o. Los

que hayan propuesto, promovido, directamente, organizado o dirigido la rebelión, o suministrado o proporcionado para hacerla voluntariamente y a sabiendas, caudales, armas, víveres o municiones; 2o. Los que para la rebelión hayan sublevado algún cuerpo de tropas o cuadrillas de gentes armadas, o alguna tripulación del buque, o algún pueblo o distrito, o hayan sobornado, seducido u obligado a unos u otros para el mismo fin, o que para el mismo objeto tocaren o hicieren tocar campana, a rebato o generara, llamada u otro toque de guerra; 3o. Los que para proteger y fomentar la rebelión, hayan usurpado el mando de algún cuerpo de tropas, de algún pueblo o distrito, de algún puerto, fortaleza o buque; y los que teniendo legítimamente el mando de alguna de estas cosas, abusaren de él para unirse con los rebeldes, o entregarse a ellos; 4o. Los que de cualquier otro modo comandaren como jefes algún pueblo, cuerpo de tropas, tripulación de buque; o cuadrilla de rebeldes; no entendiéndose por jefes los que de capitán inclusive abajo ejerzan algún mando en los cuerpos de tropas, o en las cuadrillas; a no ser que éstas obren con separación, en cuyo caso serán siempre considerados como jefes los que tengan en ellas el mando principal; 5o. Los funcionarios públicos y los eclesiásticos, seculares o regulares, que con sus exhortaciones, discursos o sermones pronunciados al pueblo, o con edictos, cartas pastorales, bandos, proclamas u otros escritos oficiales hubiesen causado la rebelión o la fomentaren directamente después de acaecida, o excitaren del mismo modo a continuarla; 6o. Los que fueren aprehendidos en el lugar mismo del delito, haciendo resistencia con armas. Los reos de esta primera clase son traidores, y sufrirán la pena de muerte, perdiendo todos los auxilios suministrados.

CÓDIGO PENAL DE DINAMARCA

Parte Especial.

Capítulo XII

De las Ofensas en contra de la Independencia y la Seguridad del Estado.

98. (1) A la persona que cometa un acto, con ayuda extranjera, mediante el uso de la fuerza o por algún otro medio intente traer al Estado Danés o a alguna parte de él bajo el dominio extranjero o en separar una parte del Estado, se le aplicará pena de prisión por período que podrá ser de por vida.

(2) La misma penalidad será aplicada a la persona que con los mismos propósitos señalados en el párrafo anterior, organice varios actos de sabotaje; suspensión de la producción o del tráfico, así como cualquier otra persona que, consciente del propósito de tal acto, tome parte en su ejecución.

99. (1) A la persona que cometa un acto que involucre al Estado Danés o a algún país aliado en época de guerra, ocupación y otros actos hostiles, tales como bloqueo o alguna otra medida coercitiva o que ayude a que se realice, mediante ayuda extranjera, a violar la independencia del Estado Danés, se le aplicará la pena de prisión por un término que podrá ser de toda la vida.

Capítulo XIII.

De los delitos en contra de la Constitución y las Supremas Autoridades del Estado.

111. A la persona que realice un acto, con asistencia extranjera, con uso de la fuerza o algún otro medio para cambiar la Constitución o hacerla inoperante, se le aplicará pena de prisión que podrá ser hasta por toda la vida.

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Art. 75. Todo dominicano que tomare las armas contra la República, será castigado con la pena de treinta años de trabajos públicos (46).

CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

Art. 260. El que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado o de alterar el orden público ejecutare actos encaminados a la destrucción de obras, fábricas u otras dependencias militares, iglesias u otros edificios religiosos, museos, bibliotecas, archivos, edificios públicos o particulares, puentes, diques, puertos, canales o embalses, vías de comunicación, de transporte, conducciones de energía eléctrica o de otra fuerza motriz y otras construcciones análogas destinadas al servicio público; minas, polvorines, depósitos de gasolina y otros combustibles, naves, aeronaves y aeroplanos, a provocar incendios, emplear sustancias explosivas, inflamables, asfixiantes y otras homicidas, o causar catástrofes ferroviarias, naufragios u otros hechos análogos, será castigado:

1o. Con la pena de reclusión mayor a muerte, cuando resultare alguna persona muerta o con lesiones graves.

2o. Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho sufriere alguna persona lesiones menos graves o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas reunidas en el sitio en que el estrago se produjera.

3o. Con la de reclusión menor cuando fuera cualquier otro el efecto producido por el delito o cuando, colocados o empleados los explosivos o materias inflamables con los propósitos a que se refiere el párrafo primero de ese artículo, la explosión o el incendio no llegara a producirse.

Art. 261. Iguales penas se aplicarán al culpable de cualquier hecho comprendido en el artículo anterior, aunque no se

propusiere el fin expresado en el mismo, cuando lo ejecutare contra nave, aeronave o tren o material ferroviario, fábricas o depósitos de municiones o explosivos o combustibles pertenecientes al Ejército o fuerzas o Institutos armados, obras o dependencias militares, material de guerra u objetos destinados a la defensa nacional.

Art. 262. Las mismas penas del artículo 260 se aplicarán, en sus respectivos casos, al que con propósito de atemorizar a los habitantes de una población o a clases o sectores determinados de la misma, o de realizar venganzas o represalias de carácter social o político, utilizare sustancias explosivas o inflamables o armas que normalmente sean susceptibles de causar grave daño en la vida o en la integridad de las personas, o cualquier otro medio o artificio para producir graves daños u originar accidentes ferroviarios o de otros medios de locomoción o de comunicación aérea, marítima o terrestre.

Art. 264. El que introdujere en España, tuviere o fabricare, transportare, facilitare o suministrare en cualquier forma sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, asfixiantes u otros homicidas, así como materias de cuya combinación o mezcla pueden derivarse tales productos, será castigado:

1o. Cuando los destinare o supiere que se destinaban a atentar contra la seguridad del Estado o a perturbar el orden público o a los fines que se señalan en los artículos 261 y 262, con la pena de reclusión menor.

2o. Cuando existieran motivos racionales para afirmar que el culpable sospechaba que habrían de ser empleados en la ejecución de los referidos delitos, con la pena de prisión mayor.

3o. Cuando se hubiere cometido únicamente la infracción de los Reglamentos relativos a la importación,fabricación, tenencia, venta o circulación de las sustancias o aparatos expresados en el párrafo 1o. de este artículo, o no se justificare debidamente la tenencia de los mismos, con la pena de prisión menor.

4o. La misma pena de prisión menor se aplicará al que, poseyendo legítimamente dichas sustancias o aparatos, los expendiese o facilitare, sin suficientes previas garantías a individuos o asociaciones que luego las emplearan para cometer los delitos anteriormente definidos, a menos que la infracción en la venta se debiere a error y no a propósito deliberado de contribuir a un daño.

La tenencia de gases lacrimosos, tóxicos u otras sustancias análogas, así como materiales de cuya combinación o mezcla pueden derivarse tales productos, no comprendidos en los números anteriores, que por su naturaleza y cantidad se deduzca que se destinen a producir daño o existieren motivos racionales para afirmar que el culpable habría de emplearlos en la ejecución de cualquier delito, será castigada por la pena de prisión menor a prisión mayor.

CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

Título 18.

Capítulo 115. Traición, Sedición y Actividades Subversivas.

Sección 2381. Traición

Cualquier persona que esté obligada a observar lealtad a los Estados Unidos que hiciera guerra contra ellos o se adhiriera a sus enemigos, prestándoles ayuda y facilidades dentro de los Estados Unidos o en cualquier lugar, es culpable de traición y sufrirá la pena de muerte, o será castigado con prisión de no menos de cinco años y multa no menor de diez mil dólares y quedará incapacitado para desempeñar cualquier cargo oficial en los Estados Unidos.

Sección 2382. Encubrimiento de Traición.

Cualquier persona que estando obligada a observar lealtad hacia los Estados Unidos, teniendo conocimiento de la comisión de cualquier acto de traición en contra de los mismos, encubra o no denuncie o haga saber los mismo lo más pronto posible al Presidente o al algún Juez de los Estados Unidos, o al Gobernador o a algún Juez de algún Estado, será culpable de encubrimiento de traición y se le impondrá multa por no más de mil dólares y prisión de no más de siete años, o ambas cosas.

Sección 2383. Rebelión o Insurrección.

Cualquier persona que inicie, desencadene, asista o se comprometa en cualquier rebelión o insurrección en contra de la autoridad de los Estados Unidos o las leyes del mismo, o preste ayuda o facilidades para ese efecto, se le impondrá multa de no más de diez mil dólares o prisión de no más de diez años, o ambas cosas; y será declarado incapacitado para desempeñar cualquier cargo oficial dentro de los Estados Unidos.

Sección 2384. Conspiración Sediciosa.

Si dos o más personas en cualquier Estado o Territorio, o en cualquier lugar comprendido dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos conspiran para derrocar, o destruir por la fuerza al Gobierno de los Estados Unidos, o a hacer guerra contra los mismos, o a oponerse mediante la fuerza a la autoridad de los mismos; o bien empleando la fuerza, obstaculice, impida o demore la ejecución de cualquier ley de los Estados Unidos; o mediante la violencia, se apodere o tome posesión de cualquier propiedad de los Estados Unidos contraviniendo la autoridad de los mismos, serán castigadas cada una con multa de no más

de veinte mil dólares o prisión de no más de veinte años, o ambas cosas.

Sección 2385. El acto de propugnar el derrocamiento del Gobierno. Cualquier persona que en forma deliberada e intencional propugne, incite, aconseje o predique el deber, la necesidad, la deseabilidad o conveniencia de derrocar o destruir al Gobierno de los Estados Unidos o al Gobierno de cualquier Estado, Territorio, Distrito o posesión del mismo o al Gobierno de cualquier subdivisión política dentro de los mismos, empleando la fuerza o la violencia, o mediante el homicidio de cualesquiera de los funcionarios de los Gobiernos mencionados; o bien:

Cualquier persona que, con el propósito de ocasionar el derrocamiento de cualesquiera de los Gobiernos mencionados, imprima, publique, edite, haga circular, venda, distribuya o despliegue públicamente cualquier escrito o material impreso que propugne, aconseje o predique como deber, necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar o destruir a cualquier Gobierno en los Estados Unidos mediante la fuerza o violencia, o pretenda realizarlo; o bien:

Cualquier persona que organice o preste ayuda o pretenda organizar alguna sociedad, agrupación o asamblea de personas que prediquen, propugnen o fomenten el derrocamiento o la destrucción de cualesquiera de los Gobiernos mencionados mediante la fuerza o la violencia; o se convierta o ya sea miembro, o se haya hecho registrar en cualquier sociedad, agrupación o asamblea de personas a que se ha hecho referencia, teniendo el conocimiento de los fines que persiguen, se le impondrá multa de no más de veinte mil dólares y prisión de no más de veinte años, o ambas cosas, y quedará incapacitado para prestar sus servicios a los Estados Unidos o a cualquier departamento o dependencia de los mismos, en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha en que se le declaró culpable.

Si dos o más personas cometen en grado de tentativa cualesquiera de los delitos citados en esta Sección, se impondrá a cada una de ellas, multa de no más de veinte mil dólares o prisión de no más de veinte años, o ambas cosas y se le declarará incapacitado para prestar sus servicios a los Estados Unidos o a cualquier departamento o dependencia de los mismos, por los cinco años siguientes a la fecha de la declaración de su culpabilidad.

Según se entenderá en esta Sección, los términos "organice" y "organizar" aplicados a cualquier sociedad, agrupación o asamblea de personas, incluyen el reclutamiento de nuevos socios, la formación de nuevas secciones y la reagrupación o amplificación de los clubes, clases y otras secciones de dicha sociedad, agrupación o asamblea de personas que ya existieren. Sección 2387. Actividades que afecten en lo general a las fuerzas armadas.

a) Cualquier persona que con el propósito de interferir con la lealtad, moral o disciplina, o menoscabar o influir sobre la misma disciplina de las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos:

1. Aconseje, asesore, incite o en cualquier forma ocasione o pretenda ocasionar insubordinación, deslealtad, motín o desobediencia por parte de cualquier miembro de las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos; o bien

2. Distribuya o pretenda distribuir cualquier material escrito o impreso que aconseje, o incite a la insubordinación, deslealtad, amotinamiento, o la desobediencia por parte de cualquier miembro de las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos.

Se le impondrá multa de no más de diez mil dólares o prisión de no más de diez años, o ambas cosas y quedará incapacitado para desempeñar servicios para los Estados Unidos o cualquier departamento o dependencia de los mismos, por el término de cinco años siguientes a la fecha de la declaración de su culpabilidad.

b) Para los efectos de esta Sección, el término "fuerzas militares o navales de los Estados Unidos" incluye al Ejército de los Estados Unidos, la Marina, la Fuerza Aérea, el Cuerpo de Marina, la Guardia Costera, la Marina de Reserva, el cuerpo de Marina de Reserva y la Guardia Costera de Reserva de los Estados Unidos; y siempre y cuando alguna nave mercante se encuentre comisionada en la Marina o esté al servicio del Ejército o la Marina, incluirá al Comandante, los Oficiales y la Tripulación de dicho navío.

Sección 2388. Actividades que afecten a las fuerzas armadas en tiempo de guerra.

a) Cualquier persona que, encontrándose los Estados Unidos en guerra, deliberadamente elabore o trasmita informes falsos o falsas declaraciones con el propósito de interferir con la operación o buen éxito de las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos o promover el buen éxito de sus enemigos; o bien

Cualquier persona que, estando los Estados Unidos en guerra, deliberadamente ocasione o trate de ocasionar insubordinación, deslealtad, motín o desobediencia, dentro de las fuerzas militares y navales de los Estados Unidos, o deliberadamente obstruya al servicio de reclutamiento o registro militar de los Estados Unidos en perjuicio del servicio de los Estados Unidos, o pretenda obtener este resultado.

Se le impondrá una multa de no más de diez mil dólares o prisión de no más de veinte años, o ambas cosas.

b) Si dos o más personas en grado de tentativa violan la subsección (a) de esta Sección y una o más de las personas citadas realizan cualquier acto para lograr el objeto de su tentativa, cada uno de los participantes en esa tentativa será castigado según se dispone en dicha subsección (a).

c) Cualquier persona que ampare o encubra a alguien de quien tenga conocimiento o tenga fundadas razones para creer o sospechar que ha cometido o está a punto de cometer alguno de los delitos en esta Sección, se le impondrá multa de no más de diez mil dólares o prisión de no más de diez años, o ambas cosas.

d) Esta Sección se aplicará dentro del almirantazgo y la jurisdicción marítima de los Estados Unidos, tanto en alta mar, como dentro de los Estados Unidos.

Sección 2389. Reclutamiento para servicio en contra de los Estados Unidos.

Cualquier persona que reclute soldados o marineros dentro de los Estados Unidos, o en cualquier lugar comprendido dentro de la jurisdicción de los mismos, a fin de comprometerlos en hostilidad armada en contra de los mismos; o bien

Cualquier persona que abra dentro de los Estados Unidos, o en cualquier lugar sujeto a la jurisdicción de los mismos, un puesto de reclutamiento para alistar a dichos soldados o marineros para servir en cualquier forma en hostilidad armada en contra de los Estados Unidos.

Se le impondrá multa de no más de mil dólares o prisión de no más de cinco años, o ambas cosas.

Sección 2390. Alistamiento para servir en contra de los Estados Unidos.

Cualquier persona que se aliste o se comprometa dentro de los Estados Unidos o en cualquier lugar sujeto a la jurisdicción de los mismos, con el propósito de servir en hostilidad armada en contra de los Estados Unidos, se le impondrá multa de cien dólares o prisión de no más de tres años, o ambas cosas.

Sección 2101. - Motines.

(a) (1) Cualquier persona que viaje en comercio interestatal o extranjero o se haga valer de cualquier facilidad de comercio interestatal o extranjero, incluyendo, aunque sin limitarse, al correo, telégrafo, teléfono, la radio o televisión, con el propósito de -

(A) Incitar a un motín; o

(B) Organizar, promover, fomentar, participar o llevar adelante algún motín; o

(C) Cometer cualquier acto de violencia en apoyo del motín; o

(D) Prestar ayuda o incitar a cualquier persona en el fomento, participación o ejecución de un motín o comisión de cualquier acto de violencia en apoyo del motín; y que ya fuere en el curso de dicho viaje o cualquier acto, o después de realizado, ejecute o pretenda ejecutar cualquier otro acto de transgresión premeditada para cualquiera de los fines especificados en los subpárrafos (A), (B), (C) o (D) de este párrafo:

Se le impondrá multa por no más de diez mil dólares o prisión de no más de cinco años, o ambas cosas.

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA FRANCESA

Libro Primero

De los Crímenes, los Delitos y su Castigo

Título Cuarto

Crímenes y Delitos contra la Cosa Pública

Capítulo Primero

Crímenes y Delitos Contra la Seguridad del Estado

Sección Primera.

Crímenes de Traición y Espionaje.

Art. 70. Será culpable de traición y castigado con la pena de muerte, todo francés, todo militar o todo marino al servicio de Francia que:

1o. Tome las armas contra Francia.

2o. Mantenga inteligencia con una potencia extranjera con objeto de comprometerla a emprender hostilidades contra Francia, o le proporcione los medios para ello, sea facilitando la penetración de los extranjeros en Territorio Francés, sea quebrantando la fidelidad de los ejércitos de tierra, mar o aire, o de cualquier otra manera.

3o. Entregue a una potencia extranjera o a sus agentes, tropas francesas, territorios, ciudades, fortalezas, obras, puestos, almacenes, arsenales, materiales, municiones, navíos, material o aparatos de navegación aérea, pertenecientes a Francia o afectados a su defensa.

4o. Que con objeto de perjudicar la defensa nacional destruya o deteriore un navío, un aparato de navegación aérea, materiales, abastecimientos, construcciones o instalaciones de cualquier clase o que con el mismo objeto las dañe antes o después de terminados de manera que las destruya o provoque un accidente.

Art. 71. Será culpable de traición y castigado con la pena de muerte todo francés, todo militar o todo marino al servicio de Francia que, en tiempos de guerra:

1o. Incite a los militares o marinos a pasarse al servicio de una potencia extranjera, les facilite los medios o haga los enrolamientos para una potencia en guerra contra Francia.

2o. Mantenga inteligencia con una potencia extranjera o con sus agentes con objeto de finalizar las empresas de esta potencia contra Francia.

3o. Haya entorpecido la circulación de material militar.

4o. Haya participado a sabiendas, en una empresa de desmoralización del ejército o de la nación que tenga por objeto estorbar o perjudicar la defensa nacional.

Art. 72. Será culpable de traición y castigado con la pena de muerte todo francés que:

1o. Entregue a una potencia extranjera o con sus agentes, en cualquier forma o por cualquier medio un informe, objeto, documento, o método que deba ser tenido como secreto en interés de la defensa nacional.

2o. Se asegure, por cualquier medio que sea, la posesión de tal informe, objeto, documento o método con vistas a entregarlo a una potencia extranjera o a sus agentes.

3o. Destruya o permita destruir tal informe,objeto, documento o método en vista de favorecer a una potencia extranjera.

Art. 73. Será culpable de espionaje y castigado con la pena de muerte todo extranjero que cometa uno de los actos a que se refieren los artículos 70, fracciones 2a., 3a., 4a., 71 y 72.

La incitación a cometer o el ofrecimiento de cometer uno de los crímenes señalados en los artículos 70, 71, 72 y este artículo 73 serán castigados como el crimen mismo.

Sección Segunda.

Otros Atentados a la Defensa Nacional.

Art. 74. Será castigado con prisión perpetua todo francés o todo extranjero que con la intención de entregarlos a una potencia extranjera reúna informes, objetos, documentos o métodos cuya reunión y explotación sean de tal naturaleza que puedan perjudicar la defensa nacional.

Art. 75. Será castigado con prisión de diez a veinte años todo guardián, todo depositario por función o por calidad de un informe, objeto, documento o método que deba ser tenido como secreto en interés de la defensa nacional o cuyo conocimiento pueda conducir al descubrimiento de un secreto de la defensa nacional, que sin intención de traición o de espionaje lo haya:

1o. Destruido, substraído, permitido destruir o sustraer, reproducido o permitido reproducir.

2o. Llevado o dejado llevar a conocimiento de una persona no calificada o del público.

La pena será de cinco a diez años de prisión si el guardián o el depositario ha obrado por enfermedad, imprudencia, desatención, negligencia o inobservancia de los reglamentos.

Sección Tercera.

De los Atentados, Complots y otras Infracciones Contra la Autoridad del Estado y la Integridad del Territorio Nacional.

Art. 86. El atentado cuyo objeto sea destruir o cambiar el régimen constitucional, excitar a los ciudadanos o habitantes a armarse contra la autoridad del Estado o a armarse unos contra otros o a atentar contra la integridad del territorio nacional será castigado con prisión perpetua.

La ejecución o la tentativa constituirán por sí solas el atentado.

Art. 89. Aquéllos que hayan levantado o hecho levantar tropas armadas, comprometido o enrolado, hecho comprometer o enrolar soldados o les hayan proporcionado armas o municiones, sin orden o autorización del poder legítimo serán castigados con prisión a perpetuidad.

Art. 90. Aquéllos que sin derecho o motivo legítimo, hayan tomado un mando militar cualquiera.

Aquéllos que, contra la orden del Gobierno hayan retenido tal mando.

Los comandantes que hayan conservado a su ejército o tropa reunidos después de que se hubiera ordenado el licenciamiento o separación.

Serán castigados con prisión a perpetuidad.

Sección Cuarta.

De los Crímenes Tendientes a Perturbar al Estado por medio de la Masacre o la Devastación.

Art. 93. Aquéllos que hayan cometido un atentado cuyo objeto haya sido llevar la masacre o la devastación en una o más comunidades serán castigados con la pena de muerte.

La ejecución o la tentativa constituirán por sí solos el atentado.

Art. 94. Si la maquinación que tenga por objeto el crimen previsto por el artículo 93 ha sido seguida por un acto cometido o comenzado para preparar la ejecución, la pena será de prisión perpetua.

Si la maquinación no ha sido seguida por un acto cometido o comenzado para preparar la ejecución, la pena será de prisión de diez a veinte años.

Hay maquinación desde el momento en que la resolución de obrar haya sido concertada y acordada entre dos o más personas.

Si se ha hecho una proposición no aceptada para una maquinación a fin de cometer los crímenes mencionados por el artículo 93, aquél que la haya hecho será castigado con prisión de cinco a diez años.

Art. 95. Será castigado con la pena de muerte cualquiera que con vista a perturbar el Estado por uno de los crímenes previstos por los artículos 86 y 93, o por la

invasión, el pillaje o la repartición de propiedades públicas o privadas o también atacando o resistiendo a las fuerzas públicas que combatan a los autores de estos crímenes, se haya puesto a la cabeza de bandas armadas y haya ejercido una función o un mando cualquiera.

Se aplicará la misma pena a aquéllos que hayan dirigido la asociación, hayan levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las bandas o les hayan proporcionado, a sabiendas y voluntariamente, subsidios, armas, municiones e instrumentos del crimen o les hayan enviado subsistencias, o de cualquier otra manera hayan estado en la inteligencia con los directores o comandantes de las bandas.

Art. 96. Los individuos que formaren parte de las bandas sin ejercer ningún mando ni empleo serán castigados con prisión de diez a veinte años.

Sección Quinta.

De los Crímenes Cometidos por la Participación en un Movimiento Insurrecto.

Art. 97. Serán castigados con prisión de diez a veinte años los individuos que en un movimiento insurrecto:

1o. Hayan hecho o ayudado a hacer barricadas, trincheras o cualquier trabajo que tenga por objeto estorbar o detener el ejercicio de la fuerza pública;

2o. Hayan impedido, por medio de violencias o amenazas la convocatoria o reunión de la fuerza pública o que hayan provocado o facilitado la reunión de los insurgentes sea por medio de órdenes o proclamas sea por la postración de banderas u otras signos de reconocimiento, o por cualquier otro medio de difusión.

3o. Atacando o resistiendo a la fuerza pública hayan invadido u ocupado edificios, puestos y otros establecimientos públicos casas habitadas y deshabitadas. La misma pena se impondrá a los propietarios o inquilinos que conociendo los objetivos de los insurgentes les hayan procurado, sin violencia la entrada a dichas casas.

Art. 98. Serán castigados con prisión de diez a veinte años los individuos que en movimiento insurrecto:

1o. Se hayan adueñado de armas, municiones, o materiales de cualquier especie por medio de violencia o de amenazas, o por pillaje de tiendas, puestos, almacenes, arsenales u otros establecimientos públicos, o por haber desarmado a agentes de la fuerza pública.

2o. Hayan portado armas aparente u ocultamente, municiones, uniforme u otras insignias civiles o militares.

Si los individuos portadores de armas aparentes u ocultas estuvieran uniformados o porten traje u otras insignias civiles o militares serán castigados con pena de prisión a perpetuidad.

Los individuos que hayan hecho uso de sus armas serán condenados a muerte.

Art. 99. Serán castigados con la pena de muerte aquéllos que hayan dirigido u organizado un movimiento insurrecto o que a sabiendas y voluntariamente, le hayan proporcionado o procurado armas, municiones e instrumentos del crimen, o le hayan enviado subsistencias o que de cualquier manera hayan estado en la inteligencia con los directores o comandantes del movimiento.

Título Segundo

Crímenes y Delitos contra los Particulares

Capítulo Primero

Crímenes y Delitos contra las Personas

Sección Quinta.

Arrestos Ilegales y Secuestro de Personas.

Art. 341. Serán castigados con prisión de diez a veinte años aquéllos que sin orden de autoridad constituida y fuera de los casos en que la Ley ordena la prisión preventiva , hayan detenido, aprisionado o secuestrado a cualquier persona.

Cualquiera que haya prestado algún lugar para ejecutar la detención o secuestro sufrirá la misma pena.

Art. 342. Si la detención o el secuestro duran más de un mes, la pena será de prisión perpetua.

Art. 343. Abrogado.

Art. 344. Si el arresto ha sido ejecutado mediante un disfraz, un nombre falso o una orden falsa de la autoridad pública; si el individuo arrestado, detenido o secuestrado ha sido amenazado de muerte, los culpables serán castigados con prisión a perpetuidad.

La pena será la de muerte, si las personas arrestadas, detenidas o secuestradas han sido sometidas a torturas corporales.

GRAN BRETAÑA

Capítulo 344.

Ley Sobre Motín.

2. Si personas en número de doce o más se encuentran reunidas ilegal y tumultuariamente para perturbar la paz pública en cualquier tiempo después de la aprobación de esta ley, que sean requeridas o exhortadas por alguna autoridad competente de la localidad o del lugar donde se efectúe la reunión, se les exhortará en nombre de la Reina para que se dispersen y pacíficamente se retiren a sus domicilios o a sus trabajos; y que, en número de doce o más y sin hacer caso de la exhortación, continúen reunidas ilegal y tumultuariamente por un espacio de una hora después de hecho el requerimiento, se considerará que hay desacato a la autoridad, por lo que

serán castigadas, a discreción de la Corte, a la pena de prisión de por vida o por un término que no será menor a cuatro años o a ser recluidas por un término que no excederá de tres años con o sin trabajo forzados.

LEY DE DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS DE GUATEMALA

"Art. 8o. Son responsables del delito de terrorismo los que con fines de dominación o de alterar el orden público, causaren incendio, explosión, inundación u otros estragos con peligro para las personas y los bienes y los que lleven a cabo, aislada o sucesivamente, actos de violencia ejecutados para infundir terror.

Art. 9o. Son responsables del delito de sabotaje, los que causen daños o deterioros en cualesquiera de las instalaciones que presten servicios públicos, sean del Estado, del Ejército o de particulares o que, por otros medios dolosos, impidan, interrumpan o perturben cualesquiera de los servicios públicos.

Art. 10. Son igualmente responsables del delito de sabotaje, los que difundieren procedimientos para causar estragos o para fabricar materiales destinados a producirlos.

Art. 11. Los autores de los delitos de terrorismo y sabotaje serán penados con quince años de prisión correccional. Pero si a consecuencia de dichos delitos, se hubieren causado lesiones graves o sobreviniere la muerte de una o más personas, los autores sufrirán la pena de muerte."

CÓDIGO PENAL DE HOLANDA

Libro II. Delitos.

Título I. Delitos contra la Seguridad del Estado.

"Art. 92. El ataque emprendido con el objeto de privar de la vida o de la libertad al Rey, a la Reina gobernante o al Regente o con el propósito de incapacitarlos para ejercer sus funciones, se castigará con prisión vitalicia o con prisión de hasta veinte años de cárcel.

Art. 93. El ataque hecho para privar al país de su soberanía total o parcialmente o para quitarle una parte de su territorio, se castigará con prisión vitalicia o con prisión de hasta veinte años de cárcel.

Art. 94. El ataque hecho con el fin de destruir la forma constitucional de gobierno, o de alterar el orden de la sucesión al trono, o de cambiarlo de manera ilegal, se castigará con prisión vitalicia o con prisión de hasta veinte años de cárcel.

Art. 95. La persona que con violencia o amenazas impida o disuelva una reunión del Consejo de Estado o lo obligue a tomar o dejar de tomar cualquier decisión, o expulse de dicho Consejo a uno de sus miembros, o intencionalmente impida a uno de sus miembros asistir a alguna de las reuniones, o impida que en ellas ejercite sus funciones sin ninguna interferencia, se castigará con prisión vitalicia o con prisión de hasta veinte años de cárcel."

CÓDIGO PENAL DE ITALIA

Libro Segundo, del Título Primero.

De los Delitos contra la Personalidad del Estado.

Capítulo Primero.

"Art. 241. Atentados contra la Integridad, la Independencia o la unidad del Estado.

Aquel que cometa un acto directo a someter el territorio del Estado o a parte de él, a la soberanía de un Estado extranjero o a menoscabar la independencia del Estado, será castigado con la muerte.

Art. 284. Insurrección armada contra los Poderes del Estado.

AL que promueva una insurrección armada contra los poderes del Estado será castigado con presidio; si la insurrección continúa, el que la promovió será castigado con la muerte.

Los que participen en la insurrección serán castigados con reclusión de tres a quince años, los que la dirijan, con la muerte."

CÓDIGO PENAL DE SUECIA

Capítulo XIII.

De los Delitos de Daño Público.

"Secc. 3. A la persona que cause una explosión, inundación, derrumbe, choque de aviones, barcos o trenes o alguna otra calamidad y por ello dé lugar a poner en peligro la vida o la salud, o la destrucción se extienda a la propiedad de otro, se le aplicará sanción, por lo menos de dos a ocho años. Si el delito es grave, se le aplicará pena de prisión de seis a diez años o de por vida.

Secc. 4. Si una persona destruye o causa daño de significativa importancia a las propiedades para la defensa del territorio nacional, a la subsistencia pública, a la administración judicial o pública, o al mantenimiento del orden público y a la seguridad del territorio nacional, o por alguna otra acción, y causa serios disturbios o interfiere con el uso de tal propiedad, será sentenciado por sabotaje con pena de prisión hasta por cuatro años. La misma pena se aplicará a una persona, si por otra parte, causa un daño o por cualquier otro medio de los señalados, altera u obstaculiza el tráfico público o el uso del telégrafo, teléfono, radio o algún otro servicio público o alguna instalación que prive al público de agua, luz, calor o energía.

Secc. 5. Si el delito mencionado en la sección 4 es considerado grave, se le aplicará pena de prisión por un término de dos a diez años o por vida por sabotaje grave.

Para determinar la gravedad del delito se pondrá especial atención si el daño producido a la seguridad del territorio nacional, a la vida de varias personas o a la propiedad, es de especial importancia.

Capítulo XVIII.

Delitos de Lesa Majestad.

Secc. 1. La persona que intente cambiar la forma de gobierno por el uso de las armas o algún otro medio violento, o que una decisión del Rey, del Parlamento o de la Suprema Corte no se aplique y hace tal intento en forma peligrosa, será, si no se trata de alta traición, castigado con pena de prisión por sedición por diez años o por vida y si el daño es menor por lo menos de cuatro a diez años.

Capítulo XIX

De los Delitos contra la seguridad del Territorio Nacional. Secc. 1. A la persona que intente que el territorio nacional o una parte de él, por violencia o algún otro medio ilegal o con ayuda extranjera, sea puesto bajo dominación extranjera o lo haga dependiente de un poder extranjero; o que una parte del territorio nacional por ello sea desmembrada y tome acción que favorezca peligrosamente la realización de tal intento, será sentenciado por alta traición y a sufrir pena de prisión por diez años o por vida y, si el daño fuere menor por lo menos de cuatro a diez años.

La persona que intente que una decisión del Rey, del Parlamento o de la Suprema Corte no se aplique, o que con asistencia extranjera realice un acto que implique por ello un daño, también será sentenciada por alta traición.

Secc. 5. A la persona que intente y con ayuda por parte de una potencia extranjera y sin autorización, obtenga, trasmita o revele información relacionada con las instalaciones de defensa, armas, provisiones de boca o de guerra, de importaciones o exportaciones que ayude a una potencia extranjera y que pueda causar daño a la defensa del territorio nacional o para el aprovisionamiento de las personas durante la guerra o durante circunstancias extraordinarias causadas por la guerra o bien a la seguridad del territorio nacional, sean ciertas o no, se le castigará por espionaje con pena de prisión hasta por seis años. La misma pena se aplicará si una persona intenta llevar a cabo los actos antes mencionados y sin autorización proporciona mediante escritura o dibujos o algún otro medio que contenga tal información.

Secc. 6. Si el delito mencionado en la sección 5 es considerado grave, la prisión se impondrá de cuatro a diez años o por vida y será impuesta por espionaje grave.

Para juzgar la gravedad del delito, especial atención se pondrá a si el acto fue verdaderamente peligroso en virtud de un estado de guerra o de situaciones de gran importancia o si el acusado reveló algo que le fue confiado en virtud de sus servicios públicos o privados."

LEGISLACIÓN CRIMINAL DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS

Principios Básicos.

De la Legislación Criminal de la URSS y de las Repúblicas de la Unión.

LEY SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CRÍMENES CONTRA EL ESTADO

I. Crímenes especialmente peligrosos contra el Estado.

Sección 1. Alta traición.

Alta traición, es decir un acto intencionalmente cometido por un ciudadano de la URSS contra la independencia nacional, la inviolabilidad territorial, o el poder militar de la URSS: deserción al enemigo, espionaje, la entrega de secretos militares o de Estado a Poderes extranjeros, volar a través de las fronteras y rehusar regresar a la URSS, ayuda dada a un Estado extranjero en el mando de operaciones hostiles contra la URSS, así como conspirar para derrocar al Gobierno es castigable con privación de libertad por un período de diez a quince años y confiscación de la propiedad, o por la pena de muerte y la confiscación de la propiedad.

Sección 2. Espionaje.

La divulgación de un secreto, robo o cobro con la intención de transmitirlos a Poderes extranjeros, a organizaciones extranjeras o sus agentes, de información que constituye un secreto militar o de Estado, así como la divulgación o recopilación de las instrucciones a agencias de inteligencia extranjera de otra información para ser usada contra los intereses de la URSS, si el espionaje es cometido por un extranjero o por una persona sin nacionalidad es castigable con privación de la libertad por un período de siete a quince años con confiscación de la propiedad, o por la pena de muerte y confiscación de la propiedad.

Sección 3. Terrorismo.

El asesinato de un funcionario público o del Estado, o representante del poder (del Estado) cometido en conexión con su ocupación estatal o pública (45), con el fin de minar o debilitar el Poder del Soviet

es castigable con privación de la libertad por un período de diez a quince años con confiscación de la propiedad, o por pena de muerte y confiscación de la propiedad.

Graves daños corporales, infligidos con las mismas intenciones a un funcionario público o estatal, o representante del Poder (del Estado) en conexión con su ocupación pública o estatal es castigable con privación de la libertad por un período de ocho a quince años y confiscación de la propiedad.

Sección 4. Actos terroristas contra los representantes de un Estado extranjero.

El asesinato de un representante de un Estado extranjero, con el objeto de provocar guerra o complicaciones internacionales es castigable con privación de la libertad por un período de diez a quince años con confiscación de la propiedad, o por pena de muerte y confiscación de la propiedad.

Graves daños corporales, infligidos con las mismas intenciones sobre las mismas personas es castigable con la privación de la libertad por un período de ocho a quince años y confiscación de la propiedad.

Sección 5. Destrucción.

La destrucción o daño, por medio de explosiones, incendio premeditado, o algunos otros medios, de empresas, edificios, carreteras (47), o medios de transporte, medios de comunicación, o de otras propiedades públicas o del Estado, envenenamiento masivo o el desarrollo de epidemias entre hombres o animales, con el objeto de debilitar al Estado Soviético es castigable con privación de la libertad por un período de ocho a quince años con confiscación de la propiedad, o por una pena de muerte y confiscación de la propiedad.

Sección 6. Sabotaje.

Un acto u omisión dirigido a la debilitación de la industria, el transporte, la agricultura, el sistema monetario, comercio u otra rama de la economía nacional, o de las actividades de agencias del Estado u organizaciones públicas, con el objeto de debilitar al Estado Soviético, si el acto (u omisión) fue cometido haciendo uso de instituciones públicas o del Estado, empresas u organizaciones, y obstruyendo su funcionamiento normal es castigable con privación de la libertad por un período de ocho a quince años, con confiscación de la propiedad.

De la simple lectura de las disposiciones transcritas se puede afirmar que la inclusión de las actividades consideradas como contrarias a la seguridad del Estado y a la cohesión de la sociedad, priva en la generalidad de las disposiciones penales extranjeras, cuyas sanciones invariablemente son elevadas, pues llegan hasta la imposición de la pena de muerte y de castigos prohibidos por el artículo 22 de nuestra Constitución Política, tales como infamia, trabajos forzados, confiscación y destierro.

Esto pone de manifiesto el elevado valor que unánimemente se asigna a la seguridad del Estado, y que, al lado del derecho positivo que hemos invocado, se hace patente en proyectos legislativos contemporáneos que crean nuevas figuras delictivas y que acentúan la energía y severidad de las sanciones mediante las cuales se reprimen.

Así, por ejemplo, en fecha reciente, el Consejo de Ministros de Francia aprobó y turnó al Parlamento un Proyecto de Ley que crea el delito de participación en manifestaciones violentas, que sanciona a quienes intervienen en ellas y finca en su contra la obligación de reparar los daños económicos causados. Cuando se trata de manifestantes menores de edad, la responsabilidad económica recae en las personas que ejercen la patria potestad sobre aquéllos.

Además, el Proyecto francés agrava la sanción aplicable al secuestro y al allanamiento de morada o de lugares destinados a la prestación de servicios públicos.

4. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS REFORMAS Y ADICIONES

a) Denominación del Título Primero del Libro Segundo del Código Penal.

El Libro Segundo del Código Penal vigente consta de 23 títulos, el primero de los cuales comprende los delitos de Traición a la Patria, Espionaje y Conspiración, bajo el rubro de Delitos Contra la Seguridad Exterior de la Nación, en tanto que el Título Segundo incluye los delitos de Rebelión, Sedición y otros desordenes públicos, y delitos de Disolución Social, bajo la denominación de Delitos contra la Seguridad Interior de la Nación.

Se ha considerado que, desde el punto de vista de la paz social y de la configuración necesaria de las actividades que la ataquen, no cabe distinguir entre seguridad interior y seguridad exterior. Ambas están tan estrechamente vinculadas, que es dable afirmar que constituyen verdadera unidad.

En efecto, la nota sustancial en el caso, es la soberanía, que se manifiesta como una pretensión de poder, indiscutible e indiscutida e indisputable e indisputada en el interior; y de independencia absoluta en el exterior. La soberanía, según indica Jellinek, en la página 287 de su "Teoría General del Estado", niega la subordinación o limitación relativa a cualquier otro poder, concepto negativo que se complementa con el positivo de que, como se indica en la página 25 de la "Teoría General del Estado", de Carré de Malberg, existe "una potestad pública que se ejerce autoritariamente sobre todos los individuos que forman parte del grupo nacional". De allí que este último autor

explique la soberanía afirmando que ningún poder es igual al suyo en el interior, y ningún poder es superior al suyo en el exterior.

Quiere decir lo expuesto, que si la soberanía es menoscabada, así sea en mínima parte, en el exterior o en el interior, se pierde el sentido de la eficacia de la autoridad. Todo supuesto de mediatización conduce a una situación nominal, a virtud de que el acto u omisión capaz de lesionar la seguridad de la Nación, independientemente de que su origen sea interno o externo, es lesivo de su soberanía. Y si ésta, como queda dicho, es una sola, también lo es la seguridad sin la cual no se concibe. En rigor, la seguridad de la Nación es tan indivisible como su soberanía, que es su atributo esencial.

Por estas razones creemos aconsejable que los delitos comprendidos actualmente en los Títulos Primero y Segundo del Libro Segundo del Código Penal queden incluidos en un solo Título denominado "Delitos Contra la Seguridad de la Nación".

Estimamos que, por abundancia de razones de teoría política, de técnica legislativa y de tradición sociojurídica del país, el rubro sobre la protección de la seguridad debe examinarse en relación con los conceptos de Estado y Nación. La Nación es primordialmente un concepto sociológico, en tanto que el Estado, por esencia y naturaleza, es de contenido jurídico. Esta distinción simplista, sin embargo, no es suficiente para precisar la connotación auténtica de los conceptos.

La existencia de la Nación supone que un pueblo vibra al unísono, merced al recuerdo permanente de sus tradiciones y de su historia; que sus componentes son hombres de un mismo origen, que hablan igual idioma, que observan costumbres semejantes, que poseen conciencia de que pertenecen a una colectividad y que mantienen el propósito de compartir y realizar un destino común.

La base de lo nacional, esto es, de lo que a la Nación atañe, es la comunidad social, étnica, lingüística, histórica, tradicional, consuetudinaria y teleoógica. Cuando existe en un agregado social identidad de la totalidad o de la mayoría de algunos de los factores citados, puede afirmarse que estamos en presencia de una Nación.

Tal vez la más conocida descripción de lo que la Nación es, la debamos a Ernesto Renán, que en su conferencia pronunciada en la Sorbona, titulada "¿Qué es la Nación?" afirmó:

"Una nación es un alma, un principio espiritual. Dos cosas que, en verdad, tan sólo hacen una. La una está en el pasado, la otra en el presente. La una es la posesión en común de un rico legado de recuerdos; la otra es el consentimiento actual, el deseo de vivir juntos, la voluntad de seguir haciendo valer la herencia que se ha recibido indivisa. El hombre no se improvisa. La nación, como el individuo, es la desembocadura de un largo pasado de esfuerzos, de sacrificios y de abnegaciones. El culto de los antepasados es el más legítimo de todos; los antepasados nos han hecho lo que somos. Un pasado heroico, grandes hombres, gloria - entiéndase la verdadera gloria -; he aquí el capital social sobre el que se asienta una idea nacional. Tener glorias comunes en el pasado, una voluntad común en el presente; haber hecho grandes cosas juntos, querer aún hacerlas; he aquí las condiciones esenciales para un pueblo...

Una nación es, pues, una gran solidaridad constituida por el sentimiento de los sacrificios que se han hecho, y de los que aún se está dispuesto a hacer. Supone un pasado, pero se resume, sin embargo en el presente por un hecho tangible; el consentimiento, el deseo claramente expresado de continuar la vida común. La existencia de una nación es (perdonadme esta metáfora) un plebiscito de todos los días, como la existencia del individuo es una afirmación perpetua de la vida".

Otro autor, Carlos Sánchez Viamonte, expone:

"Al referirnos a esos grandes grupos sociales, podemos emplear la palabra nación si ofrecen continuidad histórica, si han existido como un todo orgánico fácil de distinguir de los demás, si poseen modalidades o particulares que le son inherentes y si, a través del tiempo se pueden seguir las vicisitudes de su existencia. Pueden estos grupos sociales tener diversidad de razas, de religiones, y de idiomas, pero si se hallan unidos por el pasado, solidarizados en el presente y proyectados en el futuro en una acción común, constituyen naciones, es decir tienen una personalidad o una nacionalidad propia."

Johannes Messner, autor alemán contemporáneo, dice:

"La línea divisoria entre nación y Estado no es otra que la que se da entre "sociedad" y Estado. Se trata de dos formas de comunidad para la organización del orden y de la paz; la nación es la comunidad de cultura y de destino, con la función de hacer fructificar para sus miembros y para las otras naciones los valores determinantes de su unidad. El Estado es una forma de organización social natural, sin la que sería imposible la convivencia humana; la nación es una forma de comunidad, condicionada históricamente. El Estado, dado que está exigido inmediatamente por la naturaleza humana, participa de su invariabilidad esencial; la nación es un producto de la evolución y puede elevarse a una mayor conciencia, pero puede asimismo retroceder al campo de lo inconsciente. Los fundamentos de su comunidad, su contenido vital y su función son distintos en la nación y en el Estado. Esto es tan cierto como que la "sociedad" y el Estado pueden tener entre sí funciones muy importantes, pero sólo en el caso de que quede a salvo la vida propia de cada uno. Lo mismo vale también para el caso en que ambos coincidan en un Estado nacional. La nación puede llenar al Estado de una vida rica. Pero, si busca su grandeza

sólo en el poder estatal, es una señal de que le falta una auténtica vida interior...

Aún más clara que entre nación y Estado es la línea divisoria entre pueblo y Estado. La nación está entre ambos, participa de la conciencia política y de los fines del Estado, pero, asimismo, tiene que alimentarse continuamente de la corriente vital del mundo profundo de la comunidad del 'pueblo'. En el pueblo descansa la vida que todos los días fructifica de nuevo en los mil aspectos del trato de sus miembros dentro de la familia, de la vecindad y de la profesión, y en la comunidad de idioma y de patria, y que acrecienta la herencia nacional de los valores culturales y sociales."

Por otra parte son muy numerosas y conocidas las concepciones sobre el Estado, pero estimamos útil destacar que Jean Dabin, desde un punto de vista formal, reputa al Estado "como la agrupación política por excelencia".

Quisiéramos dejar asentado y como remate de los diversos conceptos expuestos, que, en nuestra opinión, las nociones de la Nación, Estado y Derecho, están, por su origen, naturaleza, función y finalidades, tan íntimamente ligadas entre sí, que resulta imposible explicar la razón de ser de cualquiera de ellas sin valerse de las demás. La Nación es condicionante del Estado y del Derecho; el Derecho, de la Nación y del Estado, y la Nación y el Estado sólo hallan su cabal expresión merced al Derecho.

Tales ideas fueron expresadas con claridad por el Dip. Luis M. Farías en discurso pronunciado en la Sesión Solemne de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 25 de abril de 1957. Estas fueron sus palabras:

"El hombre es por naturaleza un ser social dominado por el instinto gregario. Y el hombre tiende a la unión con los semejantes por una doble razón: por su perfección y dignidad que exigen la comunicación del conocimiento en expresión de amor; y por su carencia, por su necesidad, por su debilidad que le llevan a encontrar en la colaboración las satisfacciones que, aislado, no alcanzaría. Es decir, por el espíritu que pide comunicarse y por la materia que impone necesidades, materiales también, que han de satisfacerse.

Surge así el grupo humano, la comunidad en que sentimientos y costumbres son comunes como producto del instinto y de la herencia. Y la comunidad se convertirá en sociedad por acto consciente de sus integrantes en uso de su innata libertad, como resultante de la razón.

Lo que llamamos Nación es una comunidad unida por tradiciones y creencias y aglutinada principalmente por el nacimiento, como ya el nombre de la Nación nos indica. En una Nación encontramos en estado inconsciente la unidad histórica y la comunidad de ideales; pero una Nación carece de cabeza y dirección.

En la Nación surge la necesidad de establecer reglas a que todos deban sujetarse para armonizar esfuerzos y preservar el orden dando lugar al nacimiento del Estado que es ya una sociedad política conscientemente creada con miras al bienestar colectivo. La sociedad hecha Estado sí tiene cabeza y dirección representadas por el Gobierno.

Este Estado, que es organismo político, requiere de una Ley Suprema y básica que establezca el sistema de trabajo, la forma del cuerpo directivo, y fije los límites del poder y los derechos de los integrantes individuales de la sociedad".

Los autores de la Iniciativa consideramos que si bien pueden ser atractivas desde un punto de vista de estricta técnica jurídica las corrientes que se inclinan por el concepto Estado, no puede perderse de vista la tradición socio jurídica mexicana que orientó el ánimo del Congreso Constituyente de 1916-17 hacia el concepto de Nación cuyo significado, por la evidente objetividad y clara expresión de su naturaleza, ha sido preferida por la legislación nacional; tan es así, que expresamente el artículo 27 de la Constitución señala a la Nación como titular de derechos, por lo que estimamos que, igualmente, puede ser sujeto pasivo de algunos delitos. Por otra parte, como lo que se quiere resguardar es el interés nacional y no a las personas que transitoriamente lo representan, es preferible emplear el término "Nación", evitando así posibles confusiones, sean éstas de buena o de mala fe.

De esta suerte, sin desconocer los alcances técnicos del concepto jurídico, nos inclinamos por el empleo del término "Nación" al hablar de los delitos en contra de la seguridad, incluidos en los citados Títulos Primero y Segundo.

b) Delito de Traición a la Patria.

El delito de Traición a la Patria, es un delito grave. Tan es así, que la parte final del artículo 22 de la Constitución General de la República, que limita la aplicación de la pena capital, lo considera dentro de aquellos que pueden ameritarla cuando su ejecución coincide con un estado de guerra con potencia extranjera.

El bien protegido por esta figura es la integridad física y jurídica del Estado mexicano. Constituye lo que en doctrina se llama delito de peligro que se origina por el solo hecho de atentar contra el bien tutelado por la ley. Lo que ésta reprime es la mira de lesionar dicho bien, no los efectos reales que tal conducta produzca.

Acerca de su obvia justificación, Demetrio Sodi, en el segundo tomo de "Nuestra Ley Penal", página 637 y siguientes, dice:

"Como matricidas deben considerarse los que traicionan a su patria. Así como las leyes de las Doce Tablas ordenaban que se arrojara de la roca Tarpeya al

traicionaba al Estado, porque este delito es semejante al parricidio, castigado con la muerte, de igual manera, como delito de lesa majestad, como negando crimen contra la naturaleza, se ha reputado aquél que, con el nombre de Perduellio, consistía en la ofensa a la dignidad nacional, ya que nada hay más grande que la majestad de la república que nos dio vida, nos alberga y nos protege como madre verdadera.

Por esto son matricidas y traidores a la patria los que atacan su independencia, su soberanía, su integridad territorial, los que solicitan la intervención o el protectorado extranjero, los que se unen a los extraños para invadir el territorio propio o con espías del enemigo, o lo auxilian con rebeliones interiores, con recursos pecuniarios o debilitan la defensa nacional en cualquier forma para hacer triunfar al extranjero, y por eso también son traidores a la patria los que agotan los recursos de su nación en actos vandálicos, con miras personales y convierten en sistema de gobierno la arbitrariedad y el despotismo armado, sabiendo que el resultado final, el corolario forzoso, tendrá que ser la pérdida de la nacionalidad en perentorio tiempo.

El delito contra la patria se realiza por la intención o por la ejecución; es universal y absoluto. Se perpetra de múltiples maneras, siempre que se ataque la existencia de la patria, su integridad, libertad, potencia, decoro o tranquilidad.

Como a un Proteo de mil formas se ha pretendido comparar el delito de que nos ocupamos, mas dentro de la vaguedad de las enunciaciones se ha procurado precisar los casos en que se comete el atentado.

La historia legal de la traición a la patria es la historia de la legislación de todos los pueblos civilizados y aun de las tribus más atrasadas, guiados por el sentimiento de justicia y por el instinto de la propia conservación".

Han sido muy numerosas las disposiciones legales, reglamentarias y aun administrativas que en épocas aciagas de nuestro país, han previsto y castigado el delito de Traición a la Patria diversamente concebido, tipificado y sancionado. Del año de 1822 al de 1931, se expidieron no menos de 30 disposiciones de la naturaleza antes indicada que se ocupan de la materia. Sólo para poner de relieve la trascendencia que en toda época concedieron los legisladores y autoridades a esta actividad delictiva, citamos algunas de las prescripciones a que aludimos:

- Decreto de 13 de mayo de 1822, que declaró que "...la pena del delito de conspiración contra la independencia de México, que señalaban las leyes promulgadas hasta el año de 1810 para castigar el delito de lesa majestad humana, estaban vigentes".

- Decreto de 23 de abril de 1824, contra Iturbide y sus parciales.

- Decreto de 11 de mayo de 1826, contra los que desconocieron el régimen federal.

- Circular de 29 de abril de 1853, que reputó traidores a la patria y malos mexicanos a los que en conversaciones propalaban que México aventajaría anexándose a Estados Unidos.

- Ley de 6 de diciembre de 1856, decretada por Ignacio Comonfort en uso de facultades extraordinarias, y designada con el nombre de "Ley para castigar los delitos en contra de la Nación, contra el orden y la paz pública."

- Decreto de 17 de diciembre de 1861, que dispone: "Son traidores a la patria y serán castigados como tales, los mexicanos que se unan a los franceses con las armas en la mano o que, de cualquier manera, favorezcan la causa de éstos."

-Ley de 25 de enero de 1862, para juzgar los delitos contra la Nación, el orden y la paz, que impuso penas más severas que la de Comonfort.

- Decreto de 12 de abril de 1862, que declaró "...que los mexicanos que quedaren en las poblaciones durante la ocupación francesa serían castigados como traidores, y sus bienes confiscados a favor del tesoro público."

- Decreto de 29 de enero de 1863, que previno el embargo y venta gubernativa de los bienes pertenecientes a los reos de traición y sedición. - Decreto de 17 de febrero de 1863, que aclaró el de 12 de abril de 1862.

- Circular de 15 de junio de 1863, que castigó a los que condujeran víveres a puntos ocupados por el enemigo.

- Circular de 18 de junio de 1863, que ordenó a los gobernadores cumplieran con el Decreto de 12 de abril de 1862.

- Decreto de 16 de agosto de 1863, que juzgó como traidores: "1o. - A los funcionarios que sirvieron a la Intervención; 2o. - A los empleados de la misma en el orden civil, municipal o militar; 3o. - A los funcionarios federales, por el simple hecho de permanecer en los lugares ocupados por el enemigo; 4o. - A los empleados que se encontraran en el mismo caso; 5o. - A los que reciban subvenciones, títulos u honores del Gobierno francés; 6o. - A los que, con sus escritos, defiendan y procuren la destrucción de las instituciones nacionales; 7o. - A los extranjeros que quebranten la neutralidad; 8o. - En general, a todos los que sirvan o auxilien directa o indirectamente a la causa de la intervención".

- Circular de 2 de septiembre de 1863, que previno que la Secretaría de Hacienda se

ocupara de resolver los casos concernientes a la confiscación de bienes.

- Decreto de 15 de octubre de 1863, que declaró nulos los actos de los jueces puestos por la Intervención.

- Resolución de 24 de octubre de 1866, que expresó cuáles debían ser los únicos procedimientos de los gobernadores sobre los bienes de los traidores.

- Resolución de 1o. de noviembre de 1866, que declaró no poderse conceder indulto a los reos de traición.

- Resolución de 13 de noviembre de 1866, que declaró traidores a los que sirvieron al Imperio.

- Resolución de 1o. de abril de 1867, que declaró que no podían ser empleados los comprendidos en las leyes anteriores porque, siendo traidores, no eran mexicanos.

- Decreto de 12 de agosto de 1867, por el que se modificó la pena de confiscación de bienes a los traidores, imponiéndose la multa, reservándose la confiscación para los traidores con circunstancias agravantes.

- Ley convocatoria para elecciones, de 14 de agosto de 1867, que indicó quiénes podían ser electos diputados y quiénes tenían voto activo, y excluyó a los comprendidos en las leyes de 16 de agosto de 1863 y de 31 de mayo de 1866.

Historia.

Las leyes mexicanas, como las de casi todos los países, han sido implacables al prever y castigar el delito de Traición a la Patria y, tal vez, en apariencia, demasiado severas. Sin embargo, consideramos conveniente notar que, tal como lo apunta Sodi, la legislación mexicana dista mucho de poderse ostentar como innovadora en ello. Los siguientes conceptos vertidos en la página 9 del Tomo II del "Derecho Penal" de Cuello Calón, fundan ampliamente nuestra afirmación:

"En Roma, se castigó severamente la perduellio, gravísimo delito que comprendía hechos tales como unirse a los enemigos de Roma, o llamarlos, combatir contra la patria o desertar de sus ejércitos. Su esencia era el ánimo hostil contra la república. En el período republicano abundaron las disposiciones legislativas, de carácter ocasional y transitorio encaminadas a instituir 'questiones' especiales para juzgar determinados hechos de traición, por ejemplo, la Lex Mamilia y la Lex Varia. Semejantes hechos pasaron más tarde por la Lex Julia de Maiestate a constituir del crimen maiestatis.

En España el Fuero Juzgo establecía la pena capital para los que abandonaran las banderas de la patria. Las Partidas (Part. VII, Tít. II, Leyes 1a., 2a. y 3a.) penan diversos hechos de traición, que constituían un laese maiestatis crimen, con la muerte, pérdida de los bienes y la infamia para los hijos varones; en este cuerpo legal la traición, de confuso concepto, más bien tiene el carácter de deslealtad al rey que a la patria. Este carácter se afirma en la Novísima Recopilación (Lib. XII, Tít. VII, Ley 1a.).

El Código Penal de 1822 penó diversos delitos de traición (excitar, inducir o empeñar a alguna potencia extranjera a emprender guerra o cometer hostilidades en contra de España; tomar, siendo español, las armas en contra de la patria; facilitar la entrada del enemigo en el territorio de España, etc.), cuyas hipótesis delictuosas hallamos en el vigente Código. Muy análoga a la de éste es la reglamentación de estos delitos en los Códigos de 1848, 1850 y 1870. El Código de 1928 ha conservado una fundamental semejanza con los anteriores, e introdujo algunas nuevas figuras de delito relativas principalmente a la traición diplomática y al espionaje."

Patria, Nación y afirmación de la nacionalidad, por parte del Gobierno mexicano.

Quienes elaboramos esta Iniciativa estamos plenamente conscientes de que la denominación del delito de Traición a la Patria que tipifica el artículo 123 del Código Penal vigente y el del mismo número del Proyecto de Reformas, obedece más a razones históricas, tradicionales y, tal vez, hasta sentimentales y afectivas, que a motivos de orden técnico. En rigor, y conforme a los principios que rigen la tarea legislativa, la denominación propia de este delito, de acuerdo con lo que expresamos al comentar el rubro de los Títulos Primero y Segundo del Libro Segundo del Código Penal vigente, sería la de Traición al Estado.

Efectivamente, según lo dicho, la traición a la Patria en cualquiera de sus formas, afecta al Estado, organización y representación jurídica de la Nación.

Sin embargo, estimamos conveniente respetar la denominación de Traición a la Patria, por la íntima conexión de este concepto con el de Nación, como ya antes se ha dicho, porque es el nombre adoptado por la mayoría de las legislaciones de otros países que se ocupan de esta figura delictiva y, finalmente, porque es la calificación que desde los albores del México independiente le han dado las leyes que la han configurado.

La Patria no es más que el sentimiento de nacionalidad individualizado, o, como dice acertadamente Raúl Carrancá y Trujillo en la nota 299 de su "Código Penal Anotado".

"La Patria es la Nación propia de cada uno en el conjunto de lazos territoriales,

idiomáticos, culturales y políticos que lo unen a sus compatriotas, formando con ellos una comunidad social establecida orgánicamente, propia y diferenciada de las demás. Es frecuente confundir Patria con Nación, dadas las comunes bases de ambas; pero su diferencia radica en que la Patria está constituida con elementos objetivos (territorio y lazos políticos) y subjetivos (raza e idioma), mientras que la Nación puede carecer de los objetivos. Además, por sus orígenes etimológicos, la Patria (de pater) primitivamente se identificó con la tribu, constituyendo un lazo del hombre con algo que le es propio y a lo cual pertenece, como una vinculación consanguínea, lo que no es esencial en cuanto a la Nación. El delito de Traición a la Patria, es, en cuanto a los Delitos Contra la Seguridad Exterior de la Nación, lo que el Parricidio en cuanto a los Delitos Contra la Vida."

Sabido es que en el curso de este siglo se ha incrementado la corriente doctrinal según la cual la legislación que tipifica y castiga los delitos debe dejar de ser penal para, de acuerdo con su propia naturaleza y finalidades, ser considerada como preventiva o de defensa social. Efectivamente, la finalidad primordial de este tipo de leyes no es castigar y, menos aún, vengar la lesión o el agravio que el delito supone, sino defender a la sociedad y prevenir la comisión del delito. Desde este punto de vista, estimamos que el nombre de Traición a la Patria, dadas las actividades que componen al delito, se justifica, por cuanto su raigambre tradicional y su esencia sentimental y afectiva vinculan más hondamente al posible delincuente con las motivaciones anímicas cuya reflexión puede, en un momento dado, poner freno a su potencial actuación delictuosa.

No está por demás anotar, en abundamiento a las razones expuestas, que la idea y la actuación persistente de los gobiernos de la Revolución para afirmar por todos los medios a su alcance el sentimiento de la nacionalidad mexicana, lleva implícita, aunque en ocasiones no se haya manifestado expresamente, el concepto de Patria.

En fecha reciente, el Congreso de la Unión aprobó la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de agosto de 1968.

De acuerdo con la Iniciativa de la referida Ley y con la denominación de su Capítulo Primero "... el Escudo, la Bandera y el Himno, son símbolos Patrios que constituyen las más vivas y vibrantes expresiones de la Nación Mexicana que se define por su pasado histórico glorioso, su solidaridad en el presente y su proyección hacia el futuro".

Así, Patria y Nación, aunque conceptos pertenecientes a distinto campo, sentimental y afectivo el primero, y sociológico el segundo, convergen y se identifican en su significado, identidad que, inevitablemente, trasciende al orden jurídico.

Se ocupan del delito de Traición a la Patria los artículos del 123 al 128, inclusive, del Código Penal Vigente, que en el Proyecto de Reformas corresponden a los artículos del 123 al 126.

El artículo 123 del Código en vigor, define el delito de traición a la Patria; pero como toda definición en materia de derecho, y aún más si se trata de leyes punitivas, entraña peligro de ambigüedad por la natural insuficiencia del recurso gramatical para expresar fielmente una idea, preferimos no suprimirla y la sustituimos por una simple referencia a la relación que media entre el señalamiento de la pena y la hipótesis delictiva concreta, y de acuerdo con la idea anterior, en el artículo 123 de la Reforma, se tipifican y precisan en 14 fracciones los hechos que constituyen el delito.

La pena que, según el Código actual, corresponde al delito de Traición a la Patria, es de 8 a 40 años de prisión. El límite máximo de esta sanción obedece a la extrema gravedad de la conducta y por ello el Proyecto la conserva. En cambio, éste reduce de 8 a 5 años la pena mínima con objeto de dejar mayor amplitud al arbitro judicial para apreciar la trascendencia de la comisión del delito, de acuerdo con las circunstancias en que se realiza. De las 14 fracciones que comprende el artículo 123 del Proyecto, 10 de ellas reproducen los tipos delictivos establecidos por el Código Penal vigente en sus artículos 123 y 124, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

Los diversos actos cuya comisión por un mexicano constituyen, según el Código Penal vigente, el delito de Traición a la Patria, coinciden con los que señala el artículo 123 de la Iniciativa, pero por razones de técnica jurídica, en el artículo 124 de ésta, se reúnen los dos preceptos de la Ley vigente en tanto que, en ocasiones, también se unen dos fracciones en una sola, sin alterar los tipos delictivos correspondientes.

El párrafo segundo de la fracción I del artículo 125 del Código Penal en vigor, prescribe que si la invitación formal y directa para cometer el delito de Traición "se hiciere a tropa armada mexicana o al servicio de México, se juzgará al delincuente con arreglo a las leyes militares, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 13 de la Constitución Política".

Los autores de esta Iniciativa hemos estimado que la disposición acabada de aludir pugna con la letra y es espíritu de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución General de la República acerca de la aplicación de leyes y jurisdicción de tribunales para regular y sancionar los delitos castrenses.

En efecto, el mencionado artículo 13 consigna que "Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda".

Dentro del concepto de fuero, en el sentido en que utiliza el término el mandamiento constitucional y de acuerdo con la definición que de él dan los tratadistas, se incluyen las nociones de ley específica, jurisdicción, poder, privilegio o exención personal, lugar o sitio en que se hace justicia, y tribunal que aplica determinado género de leyes. Más técnicamente definido dentro del cuadro jurídico, el concepto de fuero es el derecho de que goza una persona para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo al que pertenece. Cabalmente, conforme a esta idea el fuero militar se traduce en la prerrogativa de los miembros del Ejército para que sus faltas sean juzgadas exclusiva y excluyentemente por tribunales militares y conforme a leyes militares.

Significa lo anterior que son dos los elementos integrantes del fuero: la ley específica y el tribunal con jurisdicción correspondiente para aplicar dicha ley.

De lo anterior resulta evidente, que el segundo párrafo de la fracción I del artículo 125 de que nos ocupamos, es anticonstitucional, por cuanto amplía, en contra de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Político, el fuero de guerra, al disponer que el delincuente, aunque sea civil, se juzgue con arreglo a las leyes militares, en el caso de que aquél invite formal y directamente a la tropa armada mexicana o al servicio de México, para cometer el delito de Traición a la Patria.

Estas consideraciones nos indujeron a suprimir en el Proyecto esta disposición y a sustituirla por el segundo párrafo del artículo 142 propuesto, que sanciona la misma figura delictiva sin invocar la aplicación de leyes castrenses.

El artículo 123 del Proyecto crea dos nuevas modalidades del delito de Traición a la Patria, consistentes, la primera, en preparar la invasión del territorio nacional o la sumisión del país a un gobierno extranjero, caso previsto en la fracción II; y la segunda, que estriba en formar parte de grupos armados dirigidos por extranjeros o en los que participen éstos, organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad cambiar la organización de nuestro Estado o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra, hipótesis a la que se refiere la fracción III.

No creemos que haya duda alguna de que los actos mencionados constituyen Traición a la Patria.

Por lo que respecta a las primeras cinco fracciones del artículo 124 y al artículo 125 del Proyecto, cabe anotar que sus disposiciones repiten, sin alterar su contenido, las fracciones III y XII del artículo 124 y las fracciones II a IV, inclusive, del artículo 125, vigentes.

Por considerar que los conceptos utilizados en la fracción V del artículo 125 del Código Penal vigente, que sanciona "al funcionario que comprometa la vida o la dignidad de la República" son de difícil determinación, los autores del Proyecto estimamos pertinente suprimir dicha fracción y satisfacer la intención que tuvieron al redactarlo los autores del Código de 1931, tipificando la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 124 del Proyecto, que castiga al que "acepte del invasor un empleo, cargo o comisión o al que, en el lugar ocupado, habiéndolos obtenido de manera legítima, los desempeñe en favor del invasor".

El artículo 129 del Código Penal vigente tipifica el delito de espionaje, sin distinguir si lo comete un mexicano o un extranjero.

Estimamos que el espionaje realizado por un mexicano, constituye una de las figuras o modalidades más graves del delito de Traición a la Patria.

En consecuencia, dicho acto debe tipificarse y sancionarse dentro del Capítulo de Traición a la Patria y dejar el tipo de espionaje, exclusivamente para los extranjeros, que lo cometan.

Por lo tanto se propone la reforma, en su redacción y contenido, del artículo 129 para remitir a las fracciones VI y VII del artículo 123 del Proyecto, a los mexicanos que realicen dicho acto delictivo, y sancionarlos como traidores a la Patria.

Finalmente, el artículo 126 vigente que tipifica el delito de Conspiración para cometer Traición a la Patria, pasa, por razones de técnica legislativa, a formar parte del artículo 141 del Proyecto, en el que se configura específicamente el delito de Conspiración, en tanto que los artículos 127 y 128 en vigor, que sancionan "a los extranjeros residentes en la República que, no siendo de la Nación con la cual México esté en guerra, cometieren alguno de los delitos previstos en el artículo 124", también del Código en vigor, pasan a formar parte del artículo 126 de la Iniciativa, que castiga al extranjero, que intervenga en la comisión de los delitos a que se refiere el Capítulo Primero.

c) Delito de Espionaje.

El espionaje o actividad del espía, "persona que observa lo que pasa, con disimulo, con asechanza, cautelosamente, con el propósito de informar lo observado a quien indebidamente se puede aprovechar de ello", es una de las muchas conductas capaces de poner en entredicho la seguridad de la Nación. Por ello, tradicionalmente, tanto la legislación mexicana como la del exterior, la han considerado como delictiva.

A partir de fecha relativamente reciente, poco antes de que estallara la Segunda Guerra Mundial, y con motivo del movimiento subversivo que derrocó al régimen republicano español establecido conforme a la Constitución de 1931, las actividades de espionaje empezaron a ser practicadas en forma sistemática, técnica, por decirlo así, principalmente por los regímenes políticos totalitarios. Estas actividades unidas a otras de acción directa y no menos peligrosas, llegaron a conocerse con el nombre de quintacolumnismo.

Las elevadas penas de prisión y multa que señalan al delito de Espionaje, los artículos 129, 130 y 131 del Código en vigor, y que se

acentúan en los artículos 127, 128 y 129 del Proyecto de Reformas, se justifican, a más de por la gravedad que tiene el acto para la seguridad de la Nación, por la baja categoría moral que revela quien lo comete ya que, en efecto, los actos de espionaje implican falacia, hipocresía, disimulo, simulación y fraude a la confianza que generalmente deposita en el delincuente quien ha de pasar a ser víctima de su delito.

Tan es así que, de acuerdo con las reglas de derecho internacional, el soldado capturado por el enemigo, amerita ser tratado como simple prisionero de guerra, y el civil puede ser acusado como reo del crimen de guerra, pero en ningún caso merecen ser reputados para los efectos de sanción, como espías. Para éstos, los artículos 206 y 207 del Código de Justicia Militar, que tipifican el delito de Espionaje en el orden castrense, reservan la pena capital.

Se refieren al delito de Espionaje los artículos 129, 130 y 131 del Código Penal vigente y los artículos 127, 128 y 129 del Proyecto de Reformas.

En el artículo 127 del Proyecto se incluyen, por razones de claridad gramatical, de brevedad y de técnica jurídica, las disposiciones de los artículos 129, 130 y 131 del Código vigente. El artículo 127 propuesto, al tipificar el delito de Espionaje, lo refiere sólo a extranjeros.

El artículo 128 del Proyecto tipifica una nueva modalidad del delito de Espionaje, consistente en que un mexicano que tenga en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero los proporcione a otro, si con ello se perjudica al Estado mexicano.

Por último, el artículo 129 del Proyecto crea un nuevo tipo delictivo, relacionado con el espionaje, para sancionar al que conociendo las actividades de un espía, y su identidad, no las ponga en conocimiento de las autoridades.

En realidad, el artículo 129 tipifica una clase especial de encubrimiento que, por su gravedad, no debe quedar incluido dentro de las reglas comunes de este tipo de delito, sino configurarse específicamente como acto lesivo a la seguridad del Estado.

d) Delito de Sedición.

Conforme al artículo 141 del Código Penal vigente, lo mismo que al 130 del Proyecto de Reformas, la Sedición es un delito típicamente político, ejemplarmente finalista o de tendencia, y doloso. Así, en el precepto primeramente citado, la figura delictiva es también plurisubjetiva, puesto que, de acuerdo con su redacción, es necesaria una reunión tumultuosa.

El texto del artículo 130 del Proyecto admite tácitamente que el delito es plurisubjetivo.

El objeto jurídico protegido por esta figura delictiva es la unidad institucional del Estado, cuya seguridad se protege. Cualquiera puede ser el sujeto activo de este delito, pero el sujeto pasivo lo será siempre el Estado.

Excepción hecha de los códigos penales de los estados de Baja California y Durango, el resto de las leyes penales de las demás entidades federativas, configura el delito de Sedición.

Se refieren al delito de Sedición los artículos 141, 142 y 143 del Código Penal vigente y el artículo 130 del Proyecto.

A más de mejorar la expresión de los artículos 141 y 142 del Código Penal vigente, el artículo 130 del Proyecto precisa que en la resistencia o ataque no se haga uso de armas, toda vez que la experiencia ha advertido la diferente peligrosidad que existe entre la portación de arma y el uso de la misma, pues en este último evento con frecuencia se configuran otros delitos más graves.

El Proyecto recogió la experiencia de estos ilícitos, para distinguir la conducta de quienes son inducidos, dirigidos y conducidos, de la de aquellos que con frecuencia, en forma subrepticia, inducen, dirigen o patrocinan económicamente, para lo cual tipificó las conductas relativas y diferenció la penalidad de tal manera que se agrava sensiblemente la del segundo grupo, considerando que su peligrosidad es mayor que la de aquel que es conducido masivamente.

e) Delito de Motín.

Desde el punto de vista constitucional, la justificación de la figura delictiva de Motín es clara, pues, por una parte, el artículo 17 de la Constitución prohibe que persona alguna se haga justicia por sí misma y ejerza violencia para reclamar su derecho y por la otra, el artículo 9o. del propio Ordenamiento condiciona el ejercicio del derecho de asociación o de reunión, a que sea pacífico; a que quienes lo practiquen no deliberen estando armados, y a que cuando la reunión tenga por objeto hacer una petición a la autoridad no se prefieran injurias en su contra, ni se haga uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Rafael de Pina hace ver en la página 107 de su "Código Penal Anotado", que el delito de Motín o Asonada, nombre con el que también se le conoce, castiga el uso o ejercicio de un derecho o de un supuesto derecho que ocasione una perturbación en el orden público, efecto que el artículo 131 del Proyecto extiende al empleo de violencia en las personas o fuerza sobre las cosas, y a las amenazas a la autoridad con la pretensión de obligarla a tomar alguna determinación.

La Asonada o Motín es un delito de masas, plurisubjetivo, finalístico y político.

En el orden castrense, el Código de Justicia Militar, cuyos artículos del 305 al 309 tipifican este delito, imponen a quienes lo cometen penas severas: la muerte a los promotores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante y la de doce años de prisión a los soldados, si el delito se cometiera en campaña.

El artículo 131 de la Iniciativa reproduce, en términos generales, los conceptos del 144 del Código vigente, pero aumenta la pena corporal y económica, pues en vez de un mes a dos años de prisión, fija de seis meses a ocho años, y la sanción económica de cincuenta a quinientos pesos la eleva hasta diez mil, suprimiendo el límite mínimo de ella.

Por lo que hace a los motivos del delito, el artículo 131 incluye, con apego a la concepción doctrinal, y según antes se indicó, el pretexto del ejercicio de un derecho; y como innovación se agrega la conducta que trata de evitar el cumplimiento de una ley; finalmente, en cuanto a los efectos de la conducta delictiva, consigna que ella pueda perturbar el orden público o producir violencia en las personas o fuerza sobre las cosas, amenazar a la autoridad para intimidarla o para obligarla a tomar una determinación.

Lo mismo que al tratarse del delito de Sedición, el artículo 131, consta de un segundo párrafo que se distingue claramente la responsabilidad delictiva de quienes participan masivamente en el Motín y quienes lo organizan, incitan, dirigen o patrocinan económicamente. Como es natural, a esta segunda categoría de participantes corresponde mayor penalidad.

Creemos conveniente hacer notar que, no obstante haberse aumentado en términos relativos la penalidad de esta figura delictiva, se procuró conservarla dentro de los límites legales necesarios para asegurar a los inculpados, con la salvedad anteriormente indicada, el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

f) Delito de Rebelión.

Dentro de la categoría de los delitos contra la Seguridad de la Nación existe, en apariencia, confusión de límites entre el Motín, la Sedición y la Rebelión. Sin embargo, tal confusión es sólo aparente, pues de otra manera no podría cada una de estas actuaciones dar lugar a una configuración típica dentro del derecho penal. En realidad, estas figuras delictivas tienen el denominador común de que la conducta que ellas entrañan, pretende perturbar, quebrantar, romper o de algún modo alterar el orden legal establecido. No obstante, los preceptos del Código vigente y del Proyecto de Reformas que se refieren a cada uno de estos delitos, precisan los elementos materiales, subjetivos y normativos que los integran. Existe una escala de gradación ascendente en atención a la finalidad, al número de personas que intervienen y a la gravedad, entre cada uno de estos delitos. Un motín que no es oportunamente sofocado, deviene fácilmente en sedición y, si ésta crece más allá de cierto límite, puede convertirse en rebelión.

Carrancá y Trujillo, en la página 334 de su obra ya mencionada, comenta al referirse al artículo 133 del Código Penal vigente, que define la Rebelión, que ésta "consiste en el alzamiento en armas de una pluralidad de sujetos, todos civiles y no militares. El alzamiento en armas -afirma- requiere un movimiento más o menos organizado y una acción efectiva de parte de los alzados; la manifestación externa, ostensible, es lo que consuma el delito. La frontera entre la rebelión y la sedición - delitos colectivos, ambos plurisubjetivos - la constituye el que en la última se encuentran inermes los delincuentes". Este último requisito, según antes se indicó, desapareció del artículo 130 del Proyecto.

Agrega el mismo autor que "... además, los sediciosos actúan concretamente contra ciertas autoridades del Estado, pero con una finalidad distinta a la que persigue la rebelión".

Joaquín Francisco Pacheco aclara en la página 165 del Tomo II de su obra "El Código Penal Concordado y Anotado", que:

"La sedición y la rebelión son delitos de clara y notoria analogía. La una y la otra consisten en alzamientos públicos contra el gobierno y contra las autoridades de un país... La sedición es menos que la rebelión. Los sediciosos, progresando en su obra, pueden llegar a convertirse en rebeldes... Estorbar la celebración de las elecciones en un pueblo o hacerlo en toda la Nación son en verdad cosas análogas, pero distintas entre sí, cuanto lo son la unidad y un muy crecido número".

En atención a la naturaleza plurisubjetiva del Motín, la Sedición y la Rebelión, la responsabilidad de quienes incurren en su comisión no se rige por las normas generales de la participación consignadas en el artículo 13 del Código Penal vigente, sino por reglas propias que atienden primordialmente a la jefatura principal, al mando subalterno y a la participación general o simple participación.

Por ello, también los artículos del 218 al 223 del Código de Justicia Militar, sancionan con pena de muerte el delito de Rebelión Militar cuando sus promotores o directores tengan mando o sean oficiales que utilicen a sus fuerzas. En cambio, la pena es de prisión, cuando los participantes se rindan con todos los elementos antes de que tenga lugar alguna acción de armas con fuerzas del gobierno de la República, y quedan exentos de castigo los sargentos, cabos y soldados, es decir, subalternos, que se rindan con sus pertrechos de guerra.

El objeto jurídico protegido por el delito de Rebelión es la unidad institucional del Estado Federal y de las entidades federativas, o su propia existencia. Se trata de un delito político, doloso, ejemplarmente finalista, y de tendencia. Su sujeto activo puede serlo cualquiera en tanto que no sea miembro del Ejército, y su sujeto pasivo, lo es siempre el Estado Federal, o los Estados que lo integran.

Se refieren al delito de Rebelión los artículos del 133 al 140 del Código Penal en vigor, y los artículos del 132 al 138 del Proyecto. Para lograr mayor claridad y precisión en su redacción, y por aconsejarlo así la técnica legislativa, los ocho artículos del Código vigente, se reducen a siete en la Iniciativa.

El artículo 134 vigente, fija al delito de Rebelión pena de prisión de dos a doce años, multa de cien a cinco mil pesos y privación de derechos políticos hasta por cinco años. El artículo 132 del Proyecto aumenta a 20 años el límite máximo de la pena corporal, y eleva la sanción económica de cinco mil a cincuenta mil pesos.

Por su parte, los artículos 133, 134 y 135 que contemplan modalidades diversas de la figura, determinaron el aumento de la penalidad por la agravación de las conductas relativas. De esta suerte, en el segundo párrafo del artículo

133 se fijó la penalidad máxima de cuarenta años y en los artículos 134 y 135 se señalaron hasta veinte años.

Salvo esta modificación de la penalidad, los demás artículos del Proyecto, respetan el fondo de los vigentes y cambian sólo su ubicación y expresión gramatical.

g) Delito de Terrorismo.

El Terrorismo, como su nombre lo indica, provoca un estado anímico, individual o colectivo, de miedo, espanto, pavor de un mal que amenaza o de un peligro que se teme, de angustia, aflicción, congoja o desesperación.

El terrorista atenta por parejo contra el individuo aisladamente considerado, la sociedad en la que vive, la nación de la que forma parte y el Estado al que pertenece. Su finalidad es alarmar, amedrentar en alto grado, es decir, aterrorizar al medio social, con objeto de alterar la paz pública, provocar el desorden o compeler a las autoridades para que satisfagan peticiones sin apego a las normas legales.

Tan viejo el terrorismo como la humanidad misma, es, sin embargo, difícil de definir con claridad y precisión. La doctrina jurídica que ha especulado sobre él, cataloga su configuración dentro del género de los delitos llamados de intimidación pública.

No siempre es fácilmente localizable el sujeto activo del delito de terrorismo. Puede serlo una persona o un grupo, contingentemente integrado u organizado exprofeso para tal fin. Muy frecuentemente estos grupos revisten la forma de sociedades, asociaciones o gremios ocultos y hasta misteriosos. La historia es rica en ejemplos: los carbonarios italianos del siglo XIX, las sectas secretas de algunos países, en la misma centuria, la Mano Negra austrohúngara de principios del siglo actual, los Kukluxklanes norteamericanos, la Mazorca argentina, el Escuadrón de la Muerte que opera actualmente en Brasil, los tupamaros en Uruguay y las Panteras Negras del choque racista en Norteamérica son, entre muchos otros, casos típicos del terrorismo agrupacional.

En épocas pasadas, el terrorismo fue siempre identificado con la violencia. El estado de avance de la ciencia y la técnica escasamente permitía, en efecto, que la actividad terrorista pudiese ser efectuada por medios pacíficos, no violentos. Hoy día la situación ha cambiado. Los progresos científicos y técnicos, ponen a disposición del terrorista vehículos por cuyo medio puede lograr la intimidación y el amedrentamiento de la sociedad, sin necesidad de ejercer actos de violencia, propiamente dichos.

En un principio, los actos de fuerza sobre las personas y el manejo de detonantes, explosivos, elementos incendiarios y armas de fuego, fueron inseparables de la actividad terrorista. Hoy en cambio la posibilidad del empleo de substancias tóxicas, capaces de diezmar inadvertidamente a una población y los medios de comunicación masiva, han permitido nuevas formas de acción a los terroristas.

En efecto, a la sociedad se le puede atemorizar, no sólo dinamitando un ferrocarril, incendiando un edificio o destruyendo una embajada u oficina de gobierno, sino, también envenenando alimentos de consumo diario, como el agua, el pan, las verduras o la leche y acaso, con mayor efectividad, proporcionando falsas noticias de una inminente invasión extranjera o de una calamidad pública cuyos efectos se exageran.

Pero, sea que la agresión terrorista se manifieste por medios violentos, sea que se encauce por procedimientos pacíficos, resulta innegable que constituye una actividad extremadamente peligrosa para la seguridad de la Nación, por lo que la legislación penal debe adoptar las medidas de previsión y punitivas necesarias.

El terrorismo ha preocupado no solamente a naciones aisladamente consideradas, sino también a toda la comunidad internacional, a tal grado que ha dado lugar a estudios y conferencias para tipificarlo y sancionarlo.

Podemos citar como ejemplo de esa honda preocupación las siguientes convenciones y proyectos en los que participaron representantes de México:

1. - Conferencia Internacional para la Represión del Terrorismo, celebrada en Bruselas en 1930.

2. - Conferencias Internacionales de Derecho Penal, celebradas en los años de 1931 en París, y de 1933, en Madrid.

3. - La Fórmula de Madrid, de 1934.

4. - Proyecto de Convenio para la Previsión y Represión del Terrorismo, de diciembre de 1934, presentado en la Sociedad de Naciones.

5. - Proyecto de la Comisión de Técnicos, de mayo de 1935, presentado en la Conferencia de Copenhague, celebrada en agosto del mismo año.

6. - Conferencia Diplomática de 1937, organizada por la Sociedad de Naciones.

7. - Proyecto de Ley contra el Terrorismo, aprobado por la Conferencia de Copenhague, en donde se tipificó el delito y se señalaron las penas aplicables.

La realización de múltiples y graves actos terroristas en fechas recientes, motivó que en varios países, entre ellos Estados Unidos de Norteamérica, surgiera la idea de sancionar, incluso con la pena de muerte, al terrorista; así en marzo del presente año, el Presidente Nixon envió al Congreso de su país una Iniciativa para modificar la "Ley sobre el Transporte de Explosivos a través de Límites Estatales" y adicionarla, principalmente en lo siguiente:

Imponer sanción de diez años de prisión o multa de diez mil dólares, o ambas, a quien comercie con explosivos para usos ilícitos. Castigar como si fuera delito federal a quien sin autorización expresa posea explosivos en un edificio propiedad del Gobierno Federal o utilizado por éste; considerar también delito federal el uso de explosivos para dañar o destruir algún edificio, vehículo o cualquier otro bien propiedad del Gobierno Federal; e imponer la pena capital al que en el transporte o uso

ilegal de explosivos, cause muerte a alguna persona.

A fines del mes de junio, y principios de julio del presente año la Organización de Estados Americanos celebró en Washington su Primera Conferencia Extraordinaria de acuerdo con la Carta Reformada, en la que abordó como uno de los temas principales de su Agenda, los aspectos internacionales de la lucha contra el terrorismo en todas sus formas. En dicha reunión se aprobó una resolución que condenó enérgicamente los actos de terrorismo, que puedan llegar a constituir crímenes de ésa humanidad. El representante de México manifestó en tal ocasión que la resolución, tanto en su parte declarativa, como en la decisoria, es compatible con la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y que los actos de terrorismo, aun cuando circunstancialmente pueden ser conexos con otros delitos de carácter político, ello no les quita, por razón de su extrema gravedad, calificada en la resolución como de lesa humanidad, sus características de delitos comunes. Con anterioridad el Gobierno de México había condenado expresa y categóricamente el terrorismo. El licenciado Antonio Carrillo Flores, Secretario de Relaciones Exteriores, por instrucciones precisas del señor Presidente de la República, se pronunció en contra del terrorismo como un instrumento de acción política y señaló que los secuestros de diplomáticos han recibido la condena unánime del mundo civilizado.

En la sesión ordinaria de la H. Cámara de Diputados del día 17 de diciembre de 1968, con motivo de los actos terroristas perpetrados en ese año en el país, los ciudadanos diputados Lázaro Rubio Félix, del Partido Popular Socialista, Adrián Tiburcio González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Blas Chumacero Sánchez y Joaquín Gamboa Pascoe, del Partido Revolucionario Institucional y Efraín González Morfin, del Partido Acción Nacional, tomaron la palabra para condenar dichos actos.

Los autores de esta Iniciativa estimamos procedente reproducir algunos de sus conceptos:

Lázaro Rubio Félix: "La Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista hace uso de esta tribuna para condenar con toda energía los últimos atentados terroristas que se han llevado a cabo en esta capital y que, como todo mundo puede apreciar, sólo tratan de provocar en el pueblo inquietudes y desasosiegos que sólo perjudicarían nuestro desarrollo pacífico y la aplicación de las medidas que tienden a acelerar el progreso de nuestra patria".

Adrián Tiburcio González: "No podría mi Partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, dejar de intervenir en este momento, para protestar y pedir al Gobierno de la República el castigo que merecen estos que quieren imponer en el país el terror..."

Blas Chumacero: "Como miembro del Partido Revolucionario Institucional, y modesto militante de la Confederación de Trabajadores de México, creo tener la pulsación del sentir de los diputados del sector obrero en esta honorable XLVII Legislatura del Congreso de la Unión. Por esa causa vengo a la más alta tribuna de la Representación Nacional a condenar los actos de terrorismo que se han llevado a cabo en los edificios del Partido Revolucionario Institucional, de la Confederación de Trabajadores de México, en el Juzgado Decimoquinto de Ixtacalco, que corresponde al Distrito Federal, y en la Central Camionera de Guadalajara.....

"Por otra parte, surgen nuevas figuras que deben de ser tipificadas como delitos: las agresiones, la destrucción y el secuestro de los aviones. Nuestra patria garantiza la libertad del hombre, garantiza la democracia y garantiza la soberanía con un régimen político que es baluarte de libertad y de democracia..."

Efraín González Morfín: "La diputación de Acción Nacional quiere reiterar muy brevemente la posición de su partido frente a la violencia. Por principio, y en la práctica, rechazamos la violencia en sus manifestaciones diversas".

Joaquín Gamboa Pascoe: "Han subido a esta Tribuna cuatro ciudadanos diputados, miembros de los cuatro partidos políticos aquí representados... para condenar la violencia y los actos de terrorismo a que se han referido... la energía que se ha señalado debe reflejarse en la acción legislativa... acorde con esta situación imperante, debemos conformar nuevas figuras delictivas, especificamente la del terrorismo para que se sancione, para evitar que, como su nombre lo dice, mediante el terror se quiera conculcar un orden jurídico general, y los valores esenciales en que descansan la libertad y el progreso de la Nación".

La apreciación de los hechos y circunstancias antes señalados, así como diversos acontecimientos de esta índole que recientemente ha sufrido nuestra sociedad, indujeron a los autores de la Iniciativa a configurar, tipificar y sancionar el delito de Terrorismo, en el artículo 139.

Elementos del delito.

En el terrorismo aparece como núcleo central la intimidación mediante actos que pueden o no ser violentos, de tal suerte que el agente activo para lograr los fines inmediatos que se propone, emplea elementos subjetivos y objetivos o se vale de cualquier medio para producir un estado de inquietud en una población o en un grupo o sector de la misma, a fin de crear un clima propicio a los objetivos mediatos que se hayan trazado.

De esta manera, los elementos del delito son:

a) Utilización de medio adecuado, violento o no violento;

b) Los medios para ejercer el acto de violencia sobre las personas o las cosas, pueden consistir en explosivos, incendio, inundación, substancias tóxicas, armas de fuego, o cualesquiera

otros similares o del mismo género, no previstos en el precepto;

c) El acto de intimidación, violento o no violento, ejercido sobre las personas o las cosas, que produzca o pueda producir alarma, desorden grave o terror en la sociedad, o pretender menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a sus representantes para que tomen una determinación.

A quienes cometan el delito de terrorismo, los sanciona el artículo 139 de la Iniciativa con prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos. De no mediar violencia, la penalidad oscila entre uno y diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

h) Delito de Sabotaje.

El sabotaje, de acuerdo con la acepción gramatical, es el entorpecimiento malicioso de cualquier actividad. En el marco del derecho penal, el sabotaje es, por sus finalidades, un acto de terrorismo, pacífico o violento, calificado. Cuando el acto terrorista ejercido sobre las cosas repercute en centros vitales para la economía del país o en la capacidad defensiva de éste, se convierte en Sabotaje. Puede afirmarse que el Sabotaje es, por ambos conceptos, un acto de terrorismo directamente lesivo a la economía o a la seguridad del Estado.

Carlos Franco Sodi expresó en un artículo publicado en la revista "Criminalia", de diciembre de 1960, denominado "Historia, Anatomía y Diagnóstico de un Delito", lo siguiente:

"El sabotaje rebasa el bien jurídico protegido por los diversos delitos de daño y de ataques a las vías generales de comunicación, ya que en éstos el propósito es únicamente destruir el bien mueble o inmueble o la vía de que se trate, mientras que en el sabotaje esa destrucción no agota la intención que encuentra en el daño ocasionado, sólo un medio de realización de su propio objetivo... Conforme al c.p. atento su art. 13, puede cometer sabotaje cualquiera que pretenda impedir o disminuir el normal rendimiento de la producción o cuyos actos u omisiones redunden en impedimento, daño o perjuicio en la vida económica o en la capacidad bélica de un país...; la actividad saboteadora debe encaminarse a lesionar la seguridad interna de la Nación".

Los autores de la Iniciativa tomamos en cuenta la concurrencia de circunstancias semejantes a las apreciadas para incluir en el Proyecto el delito de Terrorismo, al tipificar y sancionar en el artículo 140 el delito de Sabotaje.

Elementos del delito.

Los elementos del delito de Sabotaje, según el artículo 140 del Proyecto, son los siguientes:

1o. La causación de un daño;

2o. El daño debe ser causado por entorpecimiento o destrucción;

3o. El daño debe recaer en vías generales de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado u organismos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones, plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas, centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas, municiones o implementos bélicos; y

4o. El daño ha de trastornar la vida económica del país, o afectar su capacidad de defensa.

El párrafo segundo del artículo en cuestión tipifica el encubrimiento del delito de Sabotaje que, por la gravedad que éste reviste, no puede regirse por las normas generales aplicables al Encubrimiento.

Por la gravedad del delito y el daño que causa, se fijó al Sabotaje una penalidad hasta de veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos.

i) Delito de Conspiración.

Afirma Rafael de Pina, en la página 102 de su "Código Penal Anotado", que:

"La conspiración, más que un verdadero delito, es una actividad preparatoria de determinadas infracciones penales - las contrarias a la seguridad exterior o interior de la Nación - a la que la Ley Penal atribuye aquel carácter, en atención a la gravedad del fin que con ella se persigue...

En el fondo, la conspiración consiste, más bien que en la resolución - de dos o más personas - de cometer cualesquiera de los delitos de referencia, en la actividad encaminada a provocarlos mediante la acumulación de los elementos materiales y personales necesarios para realizarlos".

Por su parte, Carrancá y Trujillo, explica en la nota 361 de su ya citada obra, que el artículo 132 del Código Penal vigente, que se refiere a la conspiración, "reduce el tipo al solo concierto de voluntades para delinquir y al solo acuerdo de los medios para llevar a efecto esa resolución; es decir, que la conspiración constituye el primer grado de la fase externa del iter - criminis que no requiere siquiera la existencia de actos preparatorios en sentido estricto aunque sea en sí misma un acto preparatorio en sentido lato".

El proyecto protege, con base en lo que en su oportunidad hemos expuesto, la seguridad de la Nación al configurar y sancionar los Delitos de Traición a la Patria, Espionaje, Sedición, Motín, Rebelión, Terrorismo y Sabotaje. Todos ellos son delitos de ejecución que ponen en peligro o lesionan la seguridad de la Nación.

Lógico y congruente es, pues, que la mencionada seguridad halle protección extensiva al prevenirse actos plurisubjetivos tendientes a la preparación de los delitos antes indicados.

Elementos del delito.

Como queda dicho, el bien jurídico protegido por el delito de Conspiración, es la seguridad de la Nación, en la fase preparatoria de los actos encaminados en su contra.

Los elementos de la Conspiración son los siguientes:

1o. Que dos o más personas resuelvan de concierto cometer alguno o algunos de los delitos contra la Seguridad de la Nación; y

2o. Que los sujetos activos del delito, acuerden los medios idóneos para su comisión.

El texto del artículo 141 del Proyecto reproduce, con ligeras variantes gramaticales, el del artículo 132 del Código Penal vigente, pero, por lo que respecta a la penalidad corporal, fija un año de prisión como mínimo y disminuye a nueve el máximo de diez años.

j) Capítulo de Disposiciones Comunes.

Los artículos 142, 143 y 144 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, en vigor, establecen, respectivamente: la pena aplicable al delito de Sedición, las reglas de la acumulación en el caso de concurrencia de varios delitos, la configuración del delito de Asonada o Motín y su penalidad.

Las figuras a que se refieren dichos preceptos, con motivo de las reformas de los Títulos Primero y Segundo del Código Punitivo de referencia, tanto en su forma como en su contenido, pasan a integrar en el Proyecto el artículo 130 que configura y sanciona el delito de Sedición, el 143 que aplica las reglas del concurso de delitos y el 131 que se refiere al delito de Motín y fija la penalidad correspondiente.

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, se da nuevo contenido a los artículos 142, 143, 144 y 145 que constituyen, en el Proyecto, el Capítulo IX bajo el rubro de "Disposiciones Comunes para los Capítulos de este Título".

En efecto, por razones de técnica jurídica, se estimó conveniente resumir en un solo capítulo diversas disposiciones, sanciones y principios normativos, que por su esencia son aplicables a todos y cada uno de los diversos delitos a que se refiere la presente Iniciativa; forma que se considera más técnica y gramaticalmente más correcta, puesto que evita la inútil repetición de preceptos para cada una de las figuras delictivas correspondientes.

En el artículo 142 que se propone, se hacen operantes los principios que rigen la responsabilidad en la comisión de los delitos, que se encuentran contenidos en el artículo 13 del Código Penal vigente, al adoptarse el sistema de unidad en el delito en el que caben todos los grados de la coparticipación y permite al juzgador individualizar la pena señalada en el precepto. Es indiscutible que no sólo es responsable el que comete un acto delictuoso, sino también el que induce o compele a otros a cometerlo, en cuyo caso se aplica la penalidad señalada en el mismo artículo 142.

Cuando la conducta a que se refiere el artículo 142, se dirige a militares en ejercicio, se agrava la penalidad; es indudable la mayor gravedad del acto delictuoso cuando se pretende incitar a la comisión de un delito contra la seguridad de la Nación, a quienes tienen el encargo ineludible de garantizar su integridad, como son los miembros de las fuerzas armadas del país.

El artículo 143 del Proyecto aplica a los delitos contra la Seguridad de la Nación el principio general sobre la acumulación ideal o concurso formal de delitos, a que se refiere el artículo 58 del Código Penal.

El mismo artículo contiene la regla general sobre la acumulación o concurso, actualmente en vigor en el artículo 140 del Código Penal, sólo que en forma más técnica y genérica que evita una enumeración que por sí misma es limitativa e incompleta.

El segundo párrafo del precepto que se comenta, hace operante la pena de suspensión de derechos políticos, que ya se encuentra establecida como regla general en los artículos 24, inciso 12; 45 y 46 del Código Penal, en concordancia con el artículo 38 de la Constitución Política de la República. Esta sanción es complementaria de otras más graves, que autores de esta rama del derecho, entre ellos Cuello Calón, han considerado como medida encaminada a impedir males futuros y a enaltecer la dignidad de ciertas funciones.

Por la suma gravedad de los Delitos contra la Seguridad de la Nación, principalmente el de Traición a la Patria, quienes los cometan deberán ser sancionados no sólo con la pena de prisión, sino también con la suspensión de los derechos políticos, que puede llegar al máximo de cuarenta años, de acuerdo con las circunstancias en que el delito se haya cometido.

El artículo 144 de la Iniciativa, consigna cuáles son los delitos que se consideran de carácter político. Su redacción señala con claridad que lo son de carácter político los de Rebelión, Sedición y Motín, y el de Conspiración para cometerlos. Puesto que el Proyecto suprime el delito de Disolución Social, no se incluye en el enunciado del 144.

Por sus características y contenido jurídico, el delito político es motivo, tanto en la doctrina como en el derecho positivo, de una penalidad específica y exclusiva.

El delincuente político, conforme a los artículos 22 constitucional, y 23, 26, 73 y otros relativos del Código Penal, disfruta de una serie de beneficios de los que no gozan los delincuentes del orden común. Entre ellos, podemos señalar: que no se le considere reincidente; que se le recluya en establecimientos o departamentos especiales; que puedan conmutársele las sanciones a que fue condenado; que no se le aplique la pena de muerte y, de acuerdo con la reciente reforma al Código Federal de Procedimientos Penales, propuesta por el ciudadano Presidente de la República y aprobada por el Congreso de la Unión, que pueda obtener la libertad bajo protesta.

En consecuencia, conforme al artículo 144 que se propone, quienes hayan cometido los delitos de Rebelión, Sedición o Motín y se encuentren por ello procesados o sentenciados, gozarán de las prerrogativas antes mencionadas y también los que estén procesados por Conspiración para cometer los delitos anteriormente señalados.

Al respecto conviene recordar el Tratado Clásico de Don José María Lozano, de 1876, que comenta la Constitución de 1857:

"Guardémonos de confundir con los delitos políticos el robo, el plagio, el incendio, el asesinato y todo ese funesto y asolador cortejo de crímenes que se abriga bajo una bandera política. Si la circunstancia de proclamar un plan político quitara a todos estos crímenes su carácter verdadero, su naturaleza propia, nada más seguro que la impunidad. Dad una bandera política, haced firmar un plan revolucionario a una cuadrilla de bandoleros que se propone vivir del asalto en los caminos, y cuando sean aprehendidos y juzgados alegarán que son reos de delito político. Es cierto que han robado, incendiado y matado, pero os contestarán que estas son consecuencias inevitables; que el orden público no se subvierte con consejos y que la guerra no se hace con caricias. No, semejantes criminales deben juzgarse y castigarse como todos los de su especie."

El nuevo texto del artículo 145 acentúa la penalidad de las diversas figuras comprendidas en el Título, cuando el agente del delito es funcionario o empleado de los que menciona el precepto en virtud de que dichos sujetos son depositarios de una confianza pública y por la naturaleza de sus funciones o actividades, por elemental principio de lealtad, están obligados en mayor grado a velar por la seguridad e integridad nacionales.

k) Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías.

La complejidad de la vida moderna ha dado lugar a la realización de formas de conducta delictiva, no previstas en la legislación penal en vigor.

Entre esas conductas antisociales, se encuentran los delitos de terrorismo y sabotaje analizados con anterioridad. Pero, además, ha surgido una nueva forma delictiva de suma gravedad en el ámbito internacional, que se refiere a la privación ilegal de la libertad de personas, con la calificativa de plagio o secuestro.

Recientes experiencias, muy frecuentes por cierto, enseñan que cuando uno o varios individuos se apoderan arbitrariamente de una persona, la detienen en calidad de rehén y amenazan a la autoridad con privarla de la vida o causarle daño, lo hacen con el objeto de que la propia autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza. Esta forma de conducta delictiva de alto grado de peligrosidad, debe ser sancionada como corresponde al serio riesgo que corre el secuestrado y a la peligrosa interrupción establecida entre la garantía otorgada por la Constitución y la autoridad responsable de su goce, cuya consecuencia es el quebrantamiento de la autoridad, que se pretende con la amenaza.

Esta nueva figura delictiva, que trastorna el orden jurídico social, altera la tranquilidad pública, tiende a menoscabar la autoridad del Estado, a desprestigiarlo en el ámbito internacional y, por razones de humanidad u otras obvias, lo obliga a realizar determinados actos fuera de la ley, para evitar perjuicios o la privación de la vida al plagiado, máxime cuando se trata de funcionarios públicos o representantes de otros Estados con los cuales el Gobierno presionado mantiene relaciones, no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal; por tanto, dada su gravedad y peligrosidad, se estima procedente prevenirla y sancionarla con la mayor energía.

No deben pasarse por alto los recientes y dolorosos acontecimientos registrados en Centro y Sudamérica, en donde los agentes diplomáticos de países que mantienen relaciones con aquellos donde los hechos han sucedido, fueron víctimas de secuestros y aun de la privación de la vida. Así el secuestro y asesinato del Embajador Von Spreti y la desaparición del ex Presidente argentino, Pedro Aramburu. Actos como éstos, provocan la repulsa unánime para quienes los cometen y constituyen seria preocupación de los organismos nacionales e internacionales interesados en la buena marcha de las relaciones y en la seguridad interior de los países.

Fiel a su tradición de respeto a la vida humana y al régimen interior de los demás países, el nuestro ha condenado radical y enérgicamente tales actos.

La Conferencia de la OEA celebrada a fines del pasado mes de junio, aprobó una resolución presentada por el Grupo de Trabajo de la Comisión General del Primer Período Extraordinario de Sesiones sobre el Punto Trece del Temario de su Agenda que se denominó "Acción y política general de la Organización respecto de los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con este delito".

Las consideraciones que apoyan esta resolución, son las siguientes:

"Que están ocurriendo en el Continente Americano, con frecuencia y gravedad crecientes, actos de terrorismo y en especial secuestros de personas y extorsiones conexas con estos últimos;

Que tales actos han sido calificados por el Consejo Permanente de la Organización, en su Resolución del 15 de mayo de 1970, como crímenes de tal manera crueles e irracionales que atentan contra el espíritu mismo de clemencia de los pueblos americanos y constituyen delitos del orden común cuya gravedad los hace de lesa humanidad;

Que los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización repudian unánimemente tales actos, los cuales pueden constituir serias violaciones de los derechos y libertades fundamentales del hombre, y están firmemente empeñados en evitar su repetición;

Que los pretextos políticos e ideológicos utilizados para pretender la justificación de estos delitos no atenúan en modo alguno su crueldad e irracionalidad ni el carácter innoble de los medios empleados, como tampoco hacen desaparecer su calidad de

actos violatorios de los derechos humanos esenciales; Que de manera invariable los Estados Miembros de la Organización, en ejercicio de su soberanía y jurisdicción territorial han reafirmado los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal;

Que el proceso de desarrollo económico y el progreso social del Continente no sólo directamente, sino a través de la cooperación interamericana, se ven seriamente perturbados por esos crímenes;

Que el secuestro y asesinato de representantes de Estados extranjeros y de otras personas, son crímenes nefandos que han conmovido a la opinión mundial y quebrantan las bases mismas de la convivencia nacional e internacional; y

Que la proliferación de tales crímenes en el Continente crea una situación nueva que requiere prontas y eficaces medidas por parte de la OEA y sus Estados miembros."

Y el punto cuatro de la resolución dice:

"Recomienda a los Estados Miembros que no lo hayan hecho, que adopten las medidas que juzguen oportunas en el ejercicio de su soberanía para prevenir, y en su caso sancionar este género de delitos, tipificándolos en su legislación."

En atención a todo lo anterior y en vista de que en el Título Vigésimo Primero del Código Penal, que tipifica y sanciona los delitos de Privación Ilegal de la Libertad y de Otras Garantías, se encuentra comprendido el artículo 366, que castiga con la pena de cinco a cuarenta años de prisión la detención arbitraria o sea la privación ilegal de la libertad, cuando tiene el carácter de secuestro o plagio, se crea una figura delictiva que se coloca en la fracción III del mismo artículo, y se sanciona con la pena de cinco a cuarenta años de prisión, más la multa respectiva, al que detenga en calidad de rehén, a una o varias personas y amenace a éstas o a terceras personas con privarlas de la vida o causarles un daño, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza.

En la especie, por su gravedad y circunstancias calificativas, no opera el beneficio a que se refiere el último párrafo del artículo 366 en vigor.

Sin modificar su contenido se mejora el texto de las demás fracciones del artículo de referencia.

Se estima también pertinente modificar el artículo 364 del mismo Ordenamiento para hacerlo más técnico y consecuente con el rubro "Privación Ilegal de la Libertad y de Otras Garantías" del Título Vigésimo Primero del Código; en efecto, cualquier detención realizada por un particular, salvo el caso de excepción de flagrante delito señalado por el artículo 16 constitucional, constituye siempre una detención arbitraria, o privación ilegal de la libertad, pues aun habiendo orden judicial no puede admitirse el caso de que autoridad alguna le encargue a un particular la ejecución de una orden de aprehensión y, por otra parte, jurídicamente esa privación ilegal de la libertad no puede tener la denominación de "arresto" a que se refiere el precepto en vigor. Asimismo se reforma el Ordenamiento para aumentar la penalidad.

Se considera conveniente modificar la nominación del Título Vigésimo Primero para evitar confusiones, añadiendo la preposición "de", para quedar como sigue: "Privación ilegal de la Libertad y de otras Garantías."

Para evitar repetición de rubros, se suprime el del Capítulo Unico del Título Vigésimo Primero.

l) Reforma al segundo párrafo del artículo 419 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

El ciudadano Presidente de la República envió a la Cámara de Senadores el 17 de diciembre de 1968, una Iniciativa que fue aprobada por el H. Congreso de la Unión para adicionar con un párrafo al artículo 419 del Código de referencia, con el objeto de que el Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de la República, pueda promover, en cualquier estado del proceso, la libertad bajo protesta de los acusados cuando se trate de delitos contra la Seguridad Interior de la Nación y el de Conspiración para cometerlos.

Ahora bien, con la reforma que proponemos al Título Primero del Libro Segundo del Código Penal, desaparece la distinción entre los delitos contra la Seguridad Exterior y los que son en contra de la Seguridad Interior de la Nación. El Título Segundo del Código Penal vigente, "Delitos Contra la Seguridad Interior de la Nación", comprende los de Sedición y de Rebelión. Esto quiere decir que el espíritu de la citada Reforma es otorgar aquel beneficio a los que están sujetos a proceso por los delitos que tienen carácter político.

En el artículo 144 de esta Iniciativa, quedan caracterizados como delitos políticos los de Sedición, Motín, Rebelión y el de Conspiración para cometerlos.

Por ello estimamos conveniente reformar el segundo párrafo del artículo 419 del Código Procesal que nos ocupa, para hacerlo concordante con las reformas anteriores, a fin de que el beneficio de la libertad bajo protesta se otorgue cuando se trate de procesados por esos delitos.

5. CONSIDERACIONES FINALES

De lo expuesto en el curso de este estudio, se desprende que la presencia en la ley de los delitos de disolución social se ha apoyado en sólidas razones históricas, sociales y jurídicas, durante la vigencia del artículo 145 del Código Penal.

Habida cuenta de que las conductas previstas bajo la designación de delitos de Disolución Social tienen estrecha relación con las restantes que se dirigen contra la seguridad

de la Nación, hemos creído necesario revisar las figuras concernientes a la Traición a la Patria, el Espionaje, la Sedición, el Motín y la Rebelión, así como la Conspiración para cometerlas.

En la elaboración del Proyecto de Reformas y Adiciones tomamos en cuenta que la doctrina jurídica distingue entre delitos de daño y de peligro. En relación con estos últimos, a los que pertenecen varios de los comprendidos en la Iniciativa, no es necesario que se lesione el bien jurídico protegido por la norma, que en este caso sería la seguridad de la Nación, sino basta con que ésta corra riesgo o se coloque en situación de peligro.

La simple aparición de un riesgo o peligro constituye en algunos casos graves delitos que debe ser severamente penado y cuando el sujeto afectado por la conducta peligrosa es el Estado, las disposiciones de defensa social deben ser extremas.

Debemos advertir que en cuanto a los extremos aritméticos de la pena, estimamos adecuado, conforme a las tendencias modernas en esta materia, otorgar mayor amplitud al arbitro del juzgador. Para este propósito, se ha dilatado el margen entre el mínimo y el máximo de la pena, a fin de que la impuesta responda a las circunstancias del caso, ponderando para ello tanto la entidad objetiva del delito como las circunstancias peculiares del agente, en los términos ya consignados por nuestra legislación penal en vigor.

Igualmente, es indispensable subrayar que la extrema gravedad de estas conductas y la elevada peligrosidad que revelan quienes incurren en ellas, han sido cuidadosamente examinadas, y permitieron concluir que la preservación de estos valores sociales exige sanciones severas.

Lo anterior ha llevado a los legisladores de otros países a prever una penalidad acentuada para los delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, e influyó en nuestro ánimo para proponer tanto el establecimiento de nuevas figuras, indispensables para la preservación de aquélla y las que resultan de nuevas conductas antisociales, como la agravación de las penas que actualmente contempla nuestra legislación penal.

Es indispensable poner énfasis en que, en acato de las normas constitucionales en vigor y con apego a las tradiciones liberales y democráticas mexicanas, en ningún caso se sanciona la opinión.

Consideramos que siempre carecieron de fundamento los reiterados ataques que en tal sentido se hicieron en contra del artículo 145 del vigente Código Penal, en el curso de cuya revisión pusimos especial cuidado para mantener la absoluta invulnerabilidad de la libertad de opinión en los términos en que esta garantía se encuentra consagrada por la Ley Fundamental.

Por lo expuesto y fundado, los Senadores y Diputados que suscriben, someten a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

Se derogan los Títulos Primero y Segundo del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal; se establece un nuevo Título que será el Primero, con el rubro de "Delitos contra la Seguridad de la Nación", y se cambian los números de los Títulos Tercero "Delitos contra el Derecho Internacional", y el Cuarto "Delitos contra la Humanidad" del propio Libro Segundo que pasan a ser, respectivamente, los Títulos Segundo y tercero.

El Título Primero del Libro Segundo del Código Penal citado, queda como sigue:

LIBRO SEGUNDO

TITULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I.

Traición a la Patria.

Art. 123. Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I. Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad del Estado Mexicano con la finalidad de someterlo a persona, grupo o gobierno extranjero;

II. Tome parte en actos de hostilidad en contra del Estado Mexicano, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar al Estado Mexicano. Cuando los nacionales sirvan como tropa, el juez podrá aplicar hasta la mitad de la pena;

III. Forme parte de grupos armados dirigidos por extranjeros o en los que participen éstos; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad cambiar la organización del Estado Mexicano o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;

IV. Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;

V. Reclute gente para hacer la guerra al Estado Mexicano, con la ayuda o

bajo la protección de un gobierno extranjero.

VI. Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjero o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII. Proporcione, sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII. Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;

IX. Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;

X. Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero para perjudicar al país, o solicite que aquél haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;

XI. Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra el Estado Mexicano, o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;

XII. Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;

XIII. Reciba cualquier beneficio, o acepte promesas de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo; y

XIV. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional.

Art. 124. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:

I. Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjera en el país;

II. En caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio;

III. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado, habiéndolo obtenido de manera legítima, lo desempeñe en favor del invasor; y

IV. Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias.

Art. 125. Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.

Art. 126. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123.

Capítulo II.

Espionaje.

Art. 127. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjero o le dé instrucciones, información o consejos.

La misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin autorización, a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.

Se aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar al Estado Mexicano.

Art. 128. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica al Estado Mexicano.

Art. 129. Se impondrá la pena de dos a quince años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Capítulo III.

Sedición.

Art. 130. Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

Capítulo IV.

Motín.

Art. 131. Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público o empleen violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla a obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

Capítulo V.

Rebelión.

Art. 132. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Art. 133. Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere un territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.

Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.

Art. 134. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, ataquen contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.

Art. 135. Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:

I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:

a) Oculte o auxilie a los espías o explotadores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares y otras que les sean útiles.

III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.

Art. 136. A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.

Art. 137. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.

Art. 138. No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

Capítulo VI.

Terrorismo.

Art. 139. Se impondrá prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que persigan producir o produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, o perturben la paz pública, o traten de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Cuando los mismos efectos se produzcan por medios no violentos, la sanción será de uno a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

Capítulo VII.

Sabotaje.

Art. 140. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que entorpezca, dañe o destruya vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Capítulo VIII.

Conspiración.

Art. 141. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.

Capítulo IX.

Disposiciones comunes para los capítulos de este Título.

Art. 142. Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del artículo 135, que conservan su penalidad específica.

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Art. 143. Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.

Además de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.

Art. 144. Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.

Art. 145. Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título.

La misma pena se aplicará al que, declarada la guerra o rotas las hostilidades, cometa alguno de los delitos a que se refieren los Capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII de este Título.

ARTÍCULO SEGUNDO

Se reforma el rubro del Título Vigesimoprimero del Libro Segundo, se suprime el del Capítulo Unico del mismo Título y se reforman los artículos 364 y 366 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

TÍTULO VIGESIMOPRIMERO PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE OTRAS GARANTÍAS

Capítulo Unico.

Art. 364. Se aplicará la pena de un mes a tres años de prisión y multa hasta de mil pesos:

I. Al particular que, fuera de los casos previstos por la ley, detenga a otro en una cárcel privada o en otro lugar por menos de ocho días. Si la privación ilegal de la libertad excede de ocho

días, la pena será de un mes más por cada día; y

II.....

Art. 365.....

Art. 366. Se impondrá pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

I. Para obtener rescate o causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a otra persona relacionada con aquélla;

II. Si se hace uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento;

III. Si se detiene en calidad de rehén a una persona y se amenaza con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza;

IV. Si la detención se hace en camino público o en un paraje solitario;

V. Si quienes cometen el delito obran en grupo; y

VI. Si el robo de infante se comete en menor de doce años, por quien sea extraño a su familia, y no ejerza la tutela sobre el menor. Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la pena será de seis meses a cinco años de prisión.

Si espontáneamente se pone en libertad a la persona antes de tres días y sin causar ningún perjuicio, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la privación ilegal de la libertad de acuerdo con el artículo 364. Este beneficio no opera en el caso de la fracción III del presente artículo.

ARTÍCULO TERCERO

Se reforma el párrafo segundo del artículo 419 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Art. 419.....

El Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de la República, podrá promover, asimismo, sin los requisitos del artículo anterior y cualquiera que sea el estado que guarde el proceso, la libertad bajo protesta, cuando se trate de los delitos de Sedición, Motín, Rebelión o Conspiración para cometerlos.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las disposiciones derogadas o reformadas por este Decreto, deberán seguir aplicándose a los hechos ejecutados durante la vigencia de aquéllas, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse a estas reformas.

México, D. F., a 13 de julio de 1970. - Senador licenciado Juan José González Bustamante. - Diputado licenciado José del Valle de la Cajiga. - Senador licenciado Andrés Serra Rojas. - Diputado licenciado José Arana Morán. - Senador licenciado Florencio Barrera Fuentes. - Diputado licenciado Rafael Preciado Hernández. Con reservas, según voto particular que enviaré oportunamente. - Senadora licenciada María Lavalle Urbina. - Diputado licenciado Ángel Baltazar Barajas. - Senador licenciado Alfredo Ruiseco Avellaneda. - Diputada Isaura Murgía viuda de Sordo Noriega. - Senador licenciado Arturo Llórente González. - Diputada licenciada María Guadalupe Aguirre Soria. - Senador Armando Arteaga Santoyo. Senador licenciado Fausto Pintado Borrego. - Diputado licenciado Fernando Suárez del Solar. - Senador licenciado Fernando Ordorica Inclán. - Diputado doctor Octavio A. Hernández G. - Senador licenciado Manlio Fabio Tapia Camacho. - Diputado licenciado José de las Fuentes Rodríguez. - Diputado Alberto Briceño Ruiz. - Diputado licenciado Andrés Sojo Anaya. - Diputado licenciado Alfonso de Alba. - Diputado licenciado Leopoldo Hernández Partida.

El trámite acordado por la Presidencia es el siguiente: A las Comisiones Unidas de Justicia en turno y Estudios Legislativos de la H. Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates e imprímase.

El C. secretario Arteaga Santoyo, Armando: Señor Presidente: Se han agotado los asuntos del Orden del Día.

- El C. Presidente (A las 15:40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves 23 de los corrientes, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"