Legislatura XLVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19691111 - Número de Diario 21

(L47A3P1oN021F19691111.xml)Núm. Diario:21

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVII LEGISLATURA

Registrado como artículo 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. MÉXICO, D.F., MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 1969 TOMO III. -NÚMERO 21

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

Circular

De la Legislatura del Estado de Chiapas, participando la clausura de la Comisión Permanente y la iniciación del primer período de sesiones. De enterado

Invitación

De la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Coahuila, a la apertura del tercer período de sesiones, que tendrá lugar el día 15 del actual, en la cual el C. licenciado Braulio Fernández Aguirre, Gobernador de la Entidad, rendirá el sexto y último Informe de se gestión administrativa. Se designa comisión

DICTAMEN A DISCUSIÓN EN LO PARTICULAR

Ley Federal del Trabajo

Dictamen presentado por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo, y Estudios Legislativos, Sección Trabajo, relativo al proyecto de Ley Federal del Trabajo. Se impugnan los artículos 448, 449, 450, fracciones II y IV, 456, 453, 458, fracción V, 496, 502, 488, 490, 495, 501, fracciones III y V, 513, inciso 157. Se aprueban en sus términos. Se adicionan los artículos 330, fracción I, 486, 487, 499, 501, fracción I, 513, incisos 150, g) y 160. Se aprueban con las modificaciones. Se suspende el debate de los artículos 515, 537, 538 y concordantes, para ser discutidos en la próxima sesión. Se registraron las siguientes intervenciones: 40 de los diputados del Partido Revolucionario Institucional; 29 de los diputados del Partido Acción Nacional; 2 de los diputados del Partido Popular Socialista y 3 del diputado Carlos Cánchez Cárdenas. Los artículos no impugnados, con excepción de los reservados par discutirse en la próxima sesión, se aprueban por unanimidad. Los CC. diputados apartan diversos artículos para discutirlos en la siguiente sesión

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. FERNANDO SUAREZ DEL SOLAR

(Asistencia de 133 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente (a las 12:30 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: "Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del Día

11 de noviembre de 1969.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Circular de la Legislatura del Estado de Chiapas.

Invitación de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Coahuila, a la Sesión Solemne que se efectuará el 15 de los corrientes, en la que rendirá su VI Informe de Gobierno el C. Braulio Fernández Aguirre, Gobernador Constitucional del Estado.

Dictamen a Discusión

De las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos,

Sección de Trabajo, con Proyecto de Ley Federal del Trabajo, en lo particular.

ACTA

- El mismo C. Secretario: Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Presidencia del C. Fernando Suárez del Solar.

En la ciudad de México, a las doce horas y cinco minutos del lunes diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y tres ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del Orden del Día.

Con una aclaración del C. Javier Blanco Sánchez, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día seis de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León participa la elección y toma de posesión del presidente de ese H. Tribunal para el período 1969-1970. De enterado.

La Comisión del Servicio Consular y Diplomático presenta dos dictámenes con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. licenciado Roberto L. Mantilla Molina y Jorge Barrera Graf, para prestar servicios administrativos al organismo que elabora el Proyecto de Ley de Sociedades Mercantiles para Centroamérica, vigente en las Repúblicas de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

Hace uso de la palabra el C. diputado Juan Manuel Gómez Morín Torres para apoyar los dictámenes y exaltar la distinción de que fueron objeto los ciudadanos licenciados Mantilla Molina y Barrera Graf.

A discusión en su orden, sin ella, se aprueban los proyectos de Decreto por unanimidad de ciento cuarenta votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

La presidencia hace del conocimiento de la asamblea que se continúa con la discusión, en lo particular, del proyecto de Ley Federal del Trabajo, de los artículos que fueron reservados por los CC. diputados.

A discusión el artículo 13.

La Secretaría da a conocer a la asamblea la modificación en la redacción hecha por la Comisión y los diputados del Partido Acción Nacional.

Se aprueba el artículo 13, con la nueva redacción propuesta, por unanimidad de ciento treinta y ocho votos.

A discusión la fracción IV del artículo 42. Habla el C. diputado Humberto Acevedo Astudillo para proponer una modificación al artículo 42, fracción IV, y, por consecuencia, pedir se suprima la fracción VI del artículo 53.

En votación económica se aprueba la modificación de la Comisión.

Se aprueba el artículo 42, fracción IV, con la modificación de la Comisión, por unanimidad de ciento treinta y siete votos.

Se aprueba la supresión de la fracción VI del artículo 53, por unanimidad de ciento treinta y siete votos.

A discusión la fracción XIII del artículo 132. Hace uso de la palabra el C. diputado Ezequiel Rodríguez Arcos, para proponer una modificación; en pro del artículo, el C. Ricardo Guzmán Nava.

Se desecha la proposición y se aprueba en sus términos la fracción XIII del artículo 132, por ciento treinta y cinco votos de la afirmativa y cuatro de la negativa.

A discusión el artículo 159.

Hablan, para proponer una nueva redacción, el C. José Arana Morán; también para una modificación la C. Graciela Aceves de Romero; en contra de esta última proposición, los CC. Jesús Elías Piña y Miguel de Alba Arroyo, en favor de la primera modificación; Gerardo Medina Valdés, en favor de la segunda modificación; José Arana Morán, para aclaraciones y solicitar se apruebe su proposición; Francisco Xavier Aponte Robles Arenas, en pro de la proposición de Arana Morán; Felipe López Prado, Hortensia Rojas Velázquez, Rafael Cárdenas Lomelí y Pedro Rosas Rodríguez, en favor de la primera modificación; para una aclaración, el C. Aponte Robles Arenas.

En virtud de los conceptos vertidos por los CC. diputados, la C. Aceves de Romero retira su proposición.

En votación económica, se aprueba la modificación del C. Arana Morán.

Se aprueba el artículo 159, con la modificación del C. Arana Morán, por unanimidad de ciento veintinueve votos.

A discusión el artículo 166.

Hacen uso de la palabra, para hacer consideraciones las CC. Gloria Rodríguez y Campos, María Guadalupe Aguirre Soria y Hortensia Rojas Velázquez; para hechos, la C. Aguirre Soria.

Suficientemente discutido, se aprueba el artículo 166, en sus términos, por ciento treinta y seis votos en pro y uno en contra.

A discusión el artículo 176.

Hablan, para proponer una modificación, la C. Martha Luz Rincón Castillejos; para una aclaración, el C. Octavio Corral Romero.

Suficientemente discutido, se aprueba el artículo 176 con la modificación previamente aprobada por la asamblea, por unanimidad de ciento treinta y tres votos.

Hacen uso de la palabra, para proponer un artículo 177 bis, el C. diputado Carlos Sánchez Cárdenas; en contra de la proposición y para solicitar sea rechazada, el C. Humberto Acevedo Astudillo; para una aclaración, el C. Sánchez Cárdenas.

Suficientemente discutido, en votación económica se desecha la proposición.

A discusión el artículo 182.

Hablan, para una modificación, el C. Abel Martínez Martínez; en pro del dictamen, el C.

Alberto Briceño Ruiz; para hechos, los CC. Martínez Martínez y Briceño Ruiz.

Suficientemente discutido, en votación económica se desecha la proposición.

Se aprueba el artículo 182, en sus términos, por ciento treinta y dos votos en pro y cuatro en contra.

A discusión el artículo 184.

Hacen uso de la palabra, para una modificación, el C. Abel Martínez Martínez; en pro, el C. Jorge Durán Chávez; para hechos, el C. Martínez Martínez; para aclaraciones, el C. Alberto Briceño Ruiz.

Suficientemente discutido, en votación económica se desecha la proposición.

Se aprueba el artículo 184, en sus términos, por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos.

A discusión el artículo 203.

Habla, para proponer nueva redacción, el C. Ernesto Quiñones López, que la Comisión acepta.

En votación económica se aprueba la proposición.

En votación nominal se aprueba el artículo 203 con la proposición del C. Quiñones López, por unanimidad de ciento treinta y cinco votos. A discusión el artículo 208.

Hace uso de la palabra el C. Ramón Alcalá Ferrera, para un modificación.

En votación económica se acepta la proposición del C. Alcalá Ferrera, previa aceptación de la Comisión.

Se aprueba el artículo 208, con la proposición, por unanimidad de ciento treinta votos. A discusión el artículo 237.

Habla el C. Hesiquio Aguilar para proponer nueva redacción que, en votación económica, aprueba la asamblea.

Se aprueba el artículo 237 con la proposición del C. Hesiquio Aguilar, por unanimidad de ciento treinta votos.

A discusión el artículo 244.

Hacen uso de la palabra, para proponer una supresión, el C. Gerardo Medina Valdés; en pro, el C. Hesiquio Aguilar.

En votación económica se rechaza la proposición.

Se aprueba el artículo 244, en sus términos, por ciento dieciséis votos de la afirmativa contra quince de la negativa.

A discusión el artículo 257.

Hablan, para una modificación, el C. Joaquín del Olmo Martínez; para aclaraciones, el C. Carlos Sánchez Cárdenas; para hechos, el C. del Olmo Martínez.

Se aprueba la proposición del C. Joaquín del Olmo.

El artículo 257 se aprueba con la modificación, por ciento veintinueve votos en pro y uno en contra.

A discusión el artículo 268.

Hablan, para una proposición, el C. Adrián Peña Soto; en pro, el C. Silverio Ricardo Alvarado; para hechos, el C. Peña Soto; en pro el C. Adrián Tiburcio González; para hechos, los CC. Peña Soto y Silverio Alvarado.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición.

Se aprueba el artículo 268, en sus términos, por ciento veintinueve votos en pro y cinco en contra.

A discusión el artículo 271.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Felipe Gutiérrez Zorrilla; en pro, el C. Silverio Ricardo Alvarado y el C. Adrián Tiburcio González; para hechos, el C. Gutiérrez Zorrilla; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe; para una interpretación, el C. Gerardo Medina Valdés, que el C. Gamboa Pascoe contesta.

Suficientemente discutido, en votación económica se desecha la proposición del C. Gutiérrez Zorrilla.

Se aprueba el artículo 271, en sus términos, por ciento veinte votos de la afirmativa y nueve de la negativa.

A discusión el artículo 278.

Habla, para una proposición, el C. Silverio Ricardo Alvarado, en votación económica la asamblea la acepta.

Se aprueba el artículo 278 con la proposición del C. Ricardo Alvarado, por unanimidad de ciento veintinueve votos.

A discusión los artículo del Título Sexto, Capítulo VIII.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Lázaro Rubio Félix; en pro, la C. María Elena Jiménez Lozano; para una modificación, el C. Carlos Sánchez Cárdenas; para hacer consideraciones, el C. Javier Blanco Sánchez; en pro, el C. Raúl Olivares Vionet.

Se desechan las proposiciones.

Se aprueban en sus términos los artículos que conforman el Capítulo VIII.

Para hacer consideraciones en torno al debate, hacen uso de la palabra los CC. Alberto Briceño Ruiz, Javier Blanco Sánchez, Carlos Sánchez Cárdenas, Ezequiel Rodríguez Arcos, José Angel Conchello Dávila, Adrián Tiburcio González, Jesús Elías Piña, Miguel del Alba Arroyo, para una moción que la asamblea aprueba, el C. Luis M. Farías.

A discusión el artículo 285.

Hacen uso de la palabra, para expresar algunas consideraciones, el C. Lázaro Rubio Félix; por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo.

A discusión el Capítulo XI. Trabajadores Actores.

Hablan, en pro, los CC. Jorge Durán Chávez, Javier Blanco Sánchez y Hesiquio Aguilar Marañon.

El C. Gerardo Medina declina el uso de la palabra en relación a los artículos 316 y 319.

A discusión el artículo 320.

Hablan, para una proposición, la C. Gloria Rodríguez de Campos; en pro, el C. Jesús Elías Piña.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición. Se aprueba el artículo 320, en sus términos, por ciento veintidós votos de la afirmativa contra siete de la negativa.

A discusión el artículo 330, fracción I.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Rafael Preciado Hernández; por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo; para hechos, el C. Preciado Hernández; par una moción suspensiva y se estudie esta fracción, el C. Acevedo Astudillo.

En votación económica se aprueba se reserve esta fracción para discutirla en la sesión siguiente.

A discusión la fracción XV del artículo 330. Hablan, para una proposición, el C. José Angel Conchello Dávila; en pro, el C. Jesús Elías Piña; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe; para hechos, el C. Conchello Dávila; por la Comisión, el C. Gamboa Pascoe.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Conchello Dávila.

A discusión el artículo 358.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Lázaro Rubio Félix; en pro del dictamen, el C. Alfonso G. Calderón; para hechos, el C. Rubio Félix; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Rubio Félix.

Se aprueba el artículo 358, en sus términos, por ciento veintinueve votos en pro y tres en contra.

A discusión el artículo 359.

Hablan, para una proposición, el C. Lázaro Rubio Félix; en pro del dictamen, el C. Manuel Pavón Bahaine; para una aclaración, el C. Rubio Félix; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Rubio Félix.

Se aprueba el artículo 359, en sus términos, por ciento veinte votos en pro y cinco en contra.

A discusión el artículo 362.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Rafael Preciado Hernández; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe.

En virtud de los conceptos vertidos por el C. Gamboa Pascoe, el C. Preciado Hernández retira su proposición.

A discusión el artículo 364.

Hablan, para una proposición, el C. Lázaro Rubio Félix; en pro del artículo, el C. Juan Pablo Leyva Córdoba.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición.

Se aprueba el artículo 364, por ciento dieciocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

A discusión el artículo 366, fracción I.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Rafael Preciado Hernández; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe; para hechos, el C. Preciado Hernández; en pro, el C. Jesús Elías Piña.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Preciado Hernández.

Se aprueba el artículo 366, fracción I, en sus términos, por ciento dieciocho votos en pro y cuatro en contra.

A discusión la fracción III del artículo 366.

Hablan, para una proposición, el C. Alfonso G. Calderón; por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo acepta la proposición.

Suficientemente discutido, en votación económica, se acepta la proposición del C. Calderón.

Se aprueba la fracción III del artículo 366 por unanimidad de ciento veintiún votos.

A discusión el artículo 368.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Carlos Sánchez Cárdenas; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Sánchez Cárdenas.

Se aprueba el artículo 368, en sus términos, por ciento diecinueve votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

A discusión el artículo 371.

Hablan, para una proposición el C. Abel Martínez Martínez; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe; para hechos, los CC. Martínez Martínez y Gamboa Pascoe.

Suficientemente discutido, en votación económica, se rechaza el enunciado de la fracción VII del artículo 371 propuesto por el C. Abel Martínez Martínez.

Se aprueba el artículo 371, en sus términos, por ciento diez votos en pro y once en contra.

A discusión el artículo 371, fracción VIII.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Carlos Sánchez Cárdenas; en pro, el C. Alfonso G. Calderón; el C. Sánchez Cárdenas insiste en su proposición.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Sánchez Cárdenas.

Se aprueba la fracción VIII del artículo 371 por ciento diez votos en pro y diecisiete en contra.

A discusión la fracción XI del artículo 371.

Hablan, para una modificación, el C. Lázaro Rubio Félix; por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo acepta la modificación.

Suficientemente discutido, en votación económica, se aprueba la modificación aceptada por la Comisión.

Se aprueba la fracción XI del artículo 371, con la modificación del C. Lázaro Rubio Félix, por unanimidad de ciento veintiséis votos.

A discusión el artículo 378.

Hacen uso de la palabra, para una proposición, el C. Gerardo Medina Valdés; en pro del artículo, el C. Alfonso G. Calderón; para hechos, el C. Medina Valdés; por la Comisión, el C. Joaquín Gamboa Pascoe; para una modificación, el C. Medina Valdés; para hechos, los CC. Gamboa Pascoe, Rubio Félix y Medina Valdés; para aclaraciones, el C. Felipe López Prado.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Gerardo Medina Valdés.

Se aprueba el artículo 378, en sus términos, por ciento diez votos en pro y doce en contra.

A discusión la fracción I del artículo 379.

Hablan, para una corrección de estilo, el C. Rigoberto López Sedano; por la Comisión, el C. Manuel Pavón Bahaine, para solicitar la supresión de la fracción I del artículo 379 a debate.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. López Sedano y se aprueba la del C. Pavón Bahaine.

Se aprueba el artículo 379, con la supresión de la fracción I, debiéndose correr la numeración, por unanimidad de ciento veinte votos.

A moción del C. Gómez Morín, la Secretaría comprueba la asistencia.

Habiendo quórum, continúa la discusión.

A discusión el artículo 388.

Hablan, para una proposición el C. Ezequiel Rodríguez Arcos; en pro, el C. Daniel Chowell Cázares; para reforzar la proposición anterior, el C. Abel Martínez Martínez; en pro del artículo, el C. Jesús Elías Piña.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Rodríguez Arcos y reforzada por el C. Martínez Martínez. Se aprueba el artículo 388, en sus términos, por unanimidad de ciento nueve votos.

A discusión el artículo 390.

Hacen uso de la palabra, para una proposición el C. Manuel Alvarez González; por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo acepta la proposición del C. Alvarez González.

Suficientemente discutido, en votación económica, se acepta la proposición del C. Alvarez González.

Se aprueba el artículo 390, con la proposición del C. Alvarez González, por unanimidad de ciento nueve votos.

A discusión el artículo 391.

Hablan, para una proposición el C. Carlos Sánchez Cárdenas; para aclaraciones, el C. Miguel de Alba Arroyo; para hechos, el C. Sánchez Cárdenas; en pro, el C. José Arana Morán; para hacer consideraciones, el C. Javier Blanco Sánchez; para hechos, el C. Sánchez Cárdenas; por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo; para contestar conceptos, el C. Sánchez Cárdenas.

Suficientemente discutido, en votación económica, se desecha la proposición del C. Sánchez Cárdenas.

Se aprueba el artículo 391, en sus términos, por ciento dos votos en pro y once en contra.

A discusión el artículo 401.

En relación a este artículo, el C. Abel Martínez Martínez hace uso de la palabra para aclarar un error tipográfico.

A discusión el artículo 415, fracción V.

Hace uso de la palabra, por la Comisión, el C. Humberto Acevedo Astudillo quien propone una nueva redacción, y, en consecuencia, se modifique el inciso b) de la fracción VI.

En votación económica se aprueba la proposición del C. Acevedo Astudillo.

Se aprueba la fracción V y VI, inciso b), del artículo 415, con la nueva redacción, por unanimidad de ciento ocho votos.

Los artículo no impugnados hasta esta sesión, con excepción de los reservados para la siguiente, se aprueban por unanimidad de ciento ocho votos.

Los CC. diputados de los diferentes partidos apartan varios artículos para discutirse en la próxima sesión.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. A la veintitrés horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día once del actual, a las diez horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta a la asamblea si se aprueba. Los que estén de acuerdo, sírvanse indicarlo. Aprobada.

CIRCULAR

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas. - H. Congreso.

C. presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F.

La Comisión Permanente de la H. Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 20, de la Constitución Política Local, 11 y 12, de su Reglamento Interior, clausuró hoy sus funciones a efecto de que sus miembros reunidos a los demás que integran el H. Congreso del Estado, inicien el día 1o. de noviembre próximo, su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de su ejercicio.

Lo que me permito comunicar a usted(es), reiterándoles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 31 de octubre de 1969.- El secretario, diputado licenciado Miguel Tamayo Guzmán."

INVITACIÓN

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Congreso Independiente Libre y Soberano. - Coahuila de Zaragoza .-Secretaría.

H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

Por acuerdo de esta Comisión Permanente, tenemos el honor de invitar a ustedes a la solemne inauguración del Tercer Período de Sesiones Ordinarias de la XLIV Legislatura del Estado, correspondiente al tercer año de su ejercicio legal, y en la que el C. Braulio Fernández Aguirre, Gobernador Constitucional de esta entidad, leerá el informe de su sexto año de gestión administrativa.

El acto se efectuará en el Paraninfo del Ateneo Fuente, a partir de las 11:00 horas, del día quince del mes en curso.

Nos es grato protestar a ustedes las seguridades de nuestro respeto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Saltillo, Coah., noviembre 1o. de 1969. - José Alvarez Alfaro, D. S. - Leobardo Flores Avila, D. S."

El C. presidente: Se designa en Comisión, para asistir a este acto, a los siguientes CC. diputados: Macedonio Benítez Fuentes, Fernando Moncada Díaz, Graciano Bortoni Urteaga, y la diputación del Estado.

- El C. secretario Sojo Anaya, Andrés:

(Cartera relacionada con el Estado de Chiapas.)

DICTAMEN A DISCUSIÓN EN LO PARTICULAR

Ley Federal del Trabajo

El C. presidente: Habiendo sido reservado en la sesión de ayer el artículo 330, fracción I, tiene la palabra el diputado Humberto Acevedo Astudillo.

El C. Acevedo Astudillo, Humberto: H. asamblea: con el objeto de evitar que la fracción I del artículo 330 en su interpretación o aplicación repercuta en perjuicio de la clase trabajadora, solicitamos en la sesión de ayer que se aplazara su discusión para el día de hoy. Las Comisiones, de común acuerdo con el señor diputado Preciado Hernández, hemos realizado un minucioso estudio de dicho precepto y presentamos a vuestra soberanía para su aprobación, la siguiente redacción de dicha fracción:

"Artículo 330. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

1o. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el registro de patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolos que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta ley."

Creemos que con esta redacción se sancionan enérgicamente al patrón que no cumple con inscribirse en el registro de patrones, y evitamos que el trabajador sea suspendido en su trabajo de acuerdo como estaba planteada la redacción de la fracción IV en el artículo 330 de la iniciativa. Solicitamos atentamente su aprobación.

El C. presidente: Está a discusión la proposición de nueva redacción de la fracción I del artículo 330. No habiendo discusión, sírvase la Secretaría consultar a la asamblea si es de aceptarse la proposición indicada.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se acepta la modificación propuesta por el licenciado Preciado Hernández, y presentada por la Comisión, de la fracción I del artículo 330.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- El C. secretario Sojo Anaya, Andrés:

Aprobado por unanimidad de 137 votos.

El C. presidente: Está a discusión el artículo 448. Tiene la palabra el C. diputado licenciado Abel Martínez.

El C. Martínez Martínez, Abel: Señor presidente, señoras y señores diputados: la disposición contenida en el artículo 448 la veo apartada de las normas que deben seguirse para la tramitación de todo juicio, porque dice que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.

El conflicto de orden económico tiene una tramitación especial y persigue el equilibrio de los factores de la producción. La huelga también tiene un procedimiento especial y persigue igual finalidad. No hay ninguna razón de orden jurídico para que la huelga suspenda el procedimiento del conflicto de orden económico.

Los dos procedimientos pueden conducir a la terminación del conflicto; es decir, pueden conducirnos al objeto que persiguen, tanto la huelga, como el conflicto de orden económico. Pueden, pues, decidirse independientemente sobre los dos conflictos porque pondrían solución al problema. En cualquiera de las dos formas se pondría solución, indudablemente, al conflicto existente. Además, la disposición contenida en el artículo 448 está en desacuerdo con la exposición de motivos, porque en la exposición de motivos se estaba limitando la suspensión del procedimiento solamente a los conflictos planteados con motivo de las participación de las utilidades y, en cambio, el artículo 448 establece regla general, el que la huelga suspenda la tramitación de los conflictos de orden económico.

Esto podría dar lugar a que desapareciera una fuente de trabajo en aquellos casos en que, tramitándose un conflicto de orden económico y promovida posteriormente una huelga, los trabajadores no sometieran al arbitraje la huelga, entonces quedaría en suspenso el conflicto de orden económico y la huelga y, naturalmente, la fuente de trabajo desaparecería. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alfonso Calderón.

El C. Calderón Velarde, Alfonso Genaro: Señor presidente, compañeros diputados: la Ley del Trabajo establece una serie de disposiciones para garantizar, para proteger los intereses de los trabajadores. La huelga es el último recurso del trabajador; es la suspensión temporal del trabajo llevado a cabo por una coalición de trabajadores. El artículo 448 del dictamen establece "el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta".

La intervención que se ha hecho, para que el movimiento de huelga no suspenda los conflictos de naturaleza económica, considero que no debe aceptarse en vista de que el movimiento de huelga es también un conflicto colectivo de orden económico, pero llevado al extremo por los trabajadores y es el único que debe discutirse. Por consecuencia, voy a concretar el punto de vista nuestro en relación a este artículo del dictamen.

Si partimos del hecho de que la ley es proteccionista del trabajador y la huelga es un derecho inalienable de la clase trabajadora, debe entonces supeditarse todo conflicto colectivo de naturaleza económica a la resolución, en primer término, del conflicto de huelga, porque de aceptarse lo contrario la ley dejaría de ser proteccionista del trabajador y conculcaría el derecho de huelga en perjuicio de la clase obrera, ya que en la gran mayoría de los casos los conflictos de naturaleza económica son recurso que la clase patronal utiliza para eludir obligaciones que el contrato colectivo en la ley otorga a los trabajadores. Por consecuencia, nosotros manifestamos que no debe de aceptarse la promoción del diputado de Acción Nacional, porque esto sería realmente obstaculizar el recurso máximo de los trabajadores, como es el derecho a la huelga.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Abel Martínez.

El C. Martínez Martínez, Abel: Señores diputados: decía yo, en la primera intervención, que tanto el conflicto de orden económico, como el procedimiento de huelga persiguen la misma finalidad, consecuentemente, cualquiera de los dos que se resuelva primero, habría satisfecho el objeto buscado. Por esta razón considero que no es procedente la proposición contenida en el artículo 448. Porque es falso que se obstaculice el procedimiento de huelga, falso que se prive a los trabajadores de esa arma que tienen para la resolución de sus conflictos, pues si se llega primero a la resolución del conflicto de orden económico o a la finalidad buscada, ya la huelga no tendría sentido y a la inversa, si al fallarse la huelga se resuelve el problema, ya no tendría sentido tampoco el procedimiento de orden económico, pero también no se resuelve nada sobre la incongruencia que existe entre esta disposición y la exposición de motivos. La exposición de motivos en la página XI (romano) dice lo siguiente: Para ser congruentes con el objeto de la huelga se suprime del segundo párrafo del artículo 448 de la iniciativa la referencia de la huelga de la fracción V del artículo 440 a que se remite el precepto. Se considera que no debe aplicarse el citado párrafo segundo cuando se cita el derecho de la huelga que exigía el cumplimiento de las disposiciones de utilidades. El ejercicio del derecho de huelga debe suspender la tramitación del conflicto que se haya planteado en materia de participación de utilidades. En consecuencia, en la exposición de motivos se estaba limitando esa facultad a la materia de participación de utilidades. Pero el artículo 448 se olvidó de esta finalidad, y estableció una regla general.

El C. presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el diputado Gamboa Pascoe.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Señor presidente, señores diputados: la razón de que haya una disposición en esta nueva ley en el sentido de que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos de naturaleza económica, es una sabia disposición basada en lo que la realidad nos muestra. En primer término no es exacto que en la huelga y en los conflictos de orden económico se busquen y se pretendan los mismo objetivos. La huelga tiene como objetos legales: conseguir el equilibrio de los factores de la producción. Obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo.

Obtener la revisión de éste en su tiempo. Reclamar el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo.

Ahora la nueva ley incorpora como objeto de huelga el que se deje de cumplir en términos de ley con el reparto de utilidades para los trabajadores. Y un motivo más de huelga, ya previsto, es la huelga solidaria.

Por mi parte, los conflictos de orden económico tienen por finalidad el conseguir modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensión parcial o temporal, cierre de una empresa, etcétera.

Como se puede apreciar, no es exacto que la huelga y los conflictos de orden económico tengan la misma finalidad. De tal manera que la Comisión rechaza ese punto de vista del aquí comentado.

Ahora bien, es práctica patronal, que estando próximos a plantearse un conflicto de huelga, en casos en que es fácilmente previsible, como son aquellos en que se trata de la revisión de un contrato colectivo de trabajo, que se produce cada dos años, los patrones, para eludir responsabilidad, anticipadamente planteen un conflicto de orden económico en el que piden el cierre, disminución, reajustes, etc., como un medio para quebrantar las demandas obreras, o para demorar o frenar el trámite del conflicto de huelga.

El derecho de huelga, como derecho prominente de los trabajadores, es el arma fundamental para exigir el cumplimiento de sus derechos esencialmente de índole colectiva. Es

así que en el orden jerárquico por sus propósitos, consideramos que tiene una situación de preferencia el derecho de huelga, dado los objetivos y finalidades que persigue.

Por otra parte, la huelga reclama para que ésta se declare legalmente existente el que se hayan cumplido los requisitos de forma y que persiga alguno de los objetivos que la ley previene. En un plazo realmente reducido, ya que el período de prehuelga debe ser de 6 días en tratándose de casos ordinarios y de 10 días en tratándose de servicios públicos, están en aptitud las autoridades de calificar se si han reunido ese requisitos y, consecuentemente, si la huelga es o no legalmente existente. En el caso de que lo sea, ya está definiendo que los objetivos que la provocan están dentro de los que la ley previene; y si el patrón, no obstante esa circunstancia, no busca solución al conflicto, claro que le da derecho al trabajador a que use de la facultad optativa que la ley le concede de someterse o no al arbitraje de la Junta, iniciando la segunda parte del juicio de huelga, que es el de su imputabilidad. En estas condiciones, de ninguna manera es exacto que uno y otro juicio, es decir, la huelga y los conflictos de orden económico persigan lo mismo. Por el contrario, si en la huelga lo que se busca en cada uno de sus renglones fundamentalmente es el equilibrio de los factores de la producción, y la empresa no estuviera en aptitud de aceptar lo solicitado, con razones válidas, en la misma huelga estaría en posibilidades de conseguir que ésta no se prolongara endefinidamente. Consideremos pues, que es una sabia medida la del artículo a debate, ya que viene a fortalecer el ejercicio del derecho de huelga, pues aun cuando la tramitación de un conflicto de orden económico está dentro del capítulo de procedimientos especiales con determinada celeridad, de ninguna manera tiene el procedimiento sumarísimo que corresponde al de huelga. Estimamos que viene a reforzar, a fortalecer el limpio ejercicio del derecho de huelga una disposición que impide obstruccione o interfiera el ejercicio de este derecho; a través de juicios o conflictos que en todo caso no están sujetos a soluciones sumarísimas como el de la huelga. Por ende, solicitamos sea aprobado el artículo a discusión en los términos en que está contenido en el dictamen.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Abel Martínez.

El C. Martínez Martínez, Abel: Es cierto lo que acaba de decir el licenciado Gamboa Pascoe, de que hay distintas finalidades en la huelga y que también hay distintas finalidades en los conflictos de orden económico; pero cuando se piensa en que la huelga debe paralizar el procedimiento de orden económico, se coloca uno en el supuesto de que se está persiguiendo el equilibrio de los factores de la producción; o sea, no se trata del cierre de la empresa, sino se trata de ajustar las condiciones de la empresa a su economía; pero vamos a llevar al extremo los casos de la huelga. Por ejemplo, cuando se trata de apoyar a otra huelga, ¿que razón existe para que se suspenda la tramitación de un conflicto de orden económico?

En el caso en que se esté solicitando una revisión, o firma de un contrato colectivo, ¿qué razón puede existir para que, con el emplazamiento de huelga por esos motivos, se suspenda un procedimiento de orden económico?

Me parece que si el patrón acepta la firma del contrato colectivo, inmediatamente después desaparece la causa de la huelga. Y así podríamos particularizar en varias de las fracciones del procedimiento de huelga; y no encuentro, en realidad, razón alguna para que se suspenda el procedimiento de orden económico que pueda beneficiar a los trabajadores en un momento dado, porque no siempre el conflicto de orden económico es para beneficio de la empresa, puesto que, a veces, con sacrificios de una pequeña minoría, la mayoría de los trabajadores puede seguir teniendo una fuente de trabajo.

Pero, además, otra cosa. No se ha resuelto la objeción que se plantea respecto a lo que indica la Exposición de Motivos y el contenido del artículo

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Gamboa Pascoe, por la Comisión.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Del texto del artículo 448 a discusión, aparece expresamente que no es aplicable lo dispuesto en esa prevención, cuando la huelga tiene por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI, es decir, cuando se trate de una huelga por solidaridad, de tal manera que el propio precepto hace la excepción que tanto le preocupa al señor diputado Abel Martínez. Por otra parte, no existe ninguna contradicción en la exposición de motivos y el precepto a discusión. Lo que sí salta a la vista es que la huelga, una vez que se produce, una vez que estalla, o una vez que se plantea, debe suspender el trámite del conflicto de orden económico, que por su índole tiene por objeto modificar condiciones de trabajo, suspenderlas o terminarlas. Si con la huelga se han paralizado totalmente las labores, ¿cómo es posible se suponga puede continuar una tramitación que de hecho y materialmente está detenida y sub - judice? O sea, que hay un argumento de índole técnica y práctica fácil de comprender, que impide la calificación en el conflicto de orden económico, respecto de si procede una suspensión parcial, total o reajuste en el centro de trabajo en donde se ha producido la suspensión de las labores en virtud de la huelga. Es natural que para esos casos la huelga suspenda el trámite de cualquier conflicto de orden económico , ya que de la propia huelga se derivará si hay elementos suficientes para que ésta continué o no como legalmente existente, y, de ahí derivar la prosecución o no también, del juicio de carácter colectivo. Por lo que insistimos en los puntos de vista de la Comisión.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rafael Preciado Hernández.

El C. Preciado Hernández, Rafael (desde su curul): En la exposición de motivos

dice claramente que el ejercicio del derecho de huelga debe suspender la tramitación del conflicto colectivo de naturaleza económica que se haya planteado en materia de participación de utilidades, o sea, lo limitó al conflicto económico sobre participación de utilidades y, sin embargo, en el texto de la ley lo extendió a todos los casos. Creo que la Comisión debiera aclarar esto porque hay esa controversia.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Acevedo Astudillo.

El C. Preciado Hernández, Rafael (desde su curul): Señor licenciado Astudillo, me permito simplemente mencionarle que en el dictamen, en la página 11, allí está lo que leí con relación al artículo 448 que está a discusión.

El C. diputado Acevedo Astudillo, Humberto: Honorable asamblea: el derecho de huelga es una de las más grandes conquistas de los trabajadores en su lucha permanente por las reivindicaciones sociales y por el mejoramiento de su clase.

Consagrado en la Constitución de 1917, el derecho de huelga permanece intocable en la iniciativa de nueva Ley Federal del Trabajo y las comisiones han dejado intocable ese sagrado derecho de huelga para los trabajadores.

Los señores diputados que han planteado las objeciones a este artículo están dando una interpretación incorrecta e indebida a la exposición de motivos. Precisamente por considerar que la existencia de la fracción V del artículo 448 lesionaba el derecho de huelga, las comisiones suprimieron esa fracción a fin de permitir que la huelga sí suspenda el procedimiento en los conflictos de carácter económico con motivo del reparto de utilidades.

El reparto de utilidades es otra de las grandes conquistas del movimiento obrero de México, en consecuencia en la actual Ley de ha establecido como una causa más de huelga, el hecho de que los patrones violan el reparto de utilidades, por lo tanto el trabajador tiene el derecho de plantear el movimiento de huelga. La Comisión suprimió del segundo párrafo del artículo 448 de la Iniciativa la referencia de la fracción V del artículo 450 por considerar que hace inoperante las finalidades esenciales del movimiento de huelga.

La Comisión considera que no debe aplicarse el citado párrafo segundo cuando se está ejercitando por los obreros el derecho de huelga para exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades.

El ejercicio del derecho de huelga, sí debe suspender la tramitación del conflicto colectivo de naturaleza económica, que se haya planteado en materia de participación de utilidades. La huelga, como lo dijo el compañero Gamboa, paraliza las actividades de la empresa, por lo tanto suspende lógicamente todo procedimiento que exista en contra de la huelga o que pueda contrariar su esencia, como es el caso que plantea el señor diputado Martínez.

Por tal motivo estimamos que es incorrecta su observación. Dice el señor diputado Martínez que el precepto a que se refiere debe seguir el procedimiento normal; precisamente la Ley está fijando ese nuevo procedimiento. Los procedimientos judiciales, el derecho en general es dinámico, no es estático y puede ir avanzando para establecer mejores situaciones procesales. Es lo que hace el actual artículo 448 del proyecto que está hasta señalando un nuevo procedimiento en el caso de huelga y en los conflictos de carácter económico, agregando la causal de utilidades. Usted dice que la Ley y el artículo no tienen ninguna razón jurídica. La razón jurídica es la misma Ley, estimado señor diputado. Entonces la huelga solamente debe suspender los conflictos económicos en el caso de la fracción VI, cuando se trata de apoyar una huelga por solidaridad, pero si la violación del reparto de utilidades es nueva causa de huelga no podemos privar al trabajador de ese derecho mediante argucias del patrón al plantear conflictos de carácter económico. Puede darse el caso que el patrón, avizorando un movimiento de huelga, plantee un conflicto económico, y entonces evite que estalle esa huelga; la evita con ese procedimiento, de acuerdo con el criterio que plantea el compañero Martínez.

La huelga, por escencia, sí debe en todo momento suspender los conflictos de carácter económico. El objeto de la huelga, señalado en el artículo 440, repito, consiste en suspender temporalmente las actividades de la empresa, lo que hace imposible la estimación del proceso en el conflicto económico, entre otros motivos, por la revisión necesaria que ha de hacerse de libros y documentos que se encuentren dentro de la empresa cerrada por una huelga. Y los que son necesario de revisión por las autoridades, para determinar la procedencia del conflicto colectivo económico.

La huelga paraliza toda actividad. No es posible la existencia de otras actividades de materia procesal, como lo plantea el compañero Abel Martínez.

El C. presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si está suficientemente discutido.

El C. secretario Sojo Anaya Andrés: Se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Aprobado por mayoría de 127 votos afirmativos y 13 votos negativos.

El C. presidente: Está a discusión el artículo 449. Tiene la palabra el ciudadano diputado Pánfilo Orozco.

El C. Orozco Alvarez, Pánfilo: Señor presidente, H. asamblea: antes de leer la razón de motivos por los cuales pedimos los miembros de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, adiciones y modificaciones a los artículo 449, 450, en sus fracciones II y IV al artículo 456, quiero que me permitan recordar a esta H. asamblea, en virtud de que en algunas intervenciones anteriores, sobre todo en las del día de ayer, se olvida que estamos legislando no solamente para el presente, sino para el futuro. Por lo tanto, no aceptamos de ninguna manera que el Partido Popular Socialista, a través de su diputación, estemos tratando de introducir con nuestras opiniones, algunos planteamientos utópicos o ilusorios.

"Antes de la Constitución del 17, las relaciones obrero - patronales en nuestro país, se regían por el Código Civil y por otros ordenamientos que normaban la libre concurrencia en el campo de la libre producción económica. El Código Civil consideraba la huelga como una interferencia no sólo indebida, sino delictuosa en las relaciones obrero - patronales, que descansaban en el principio según el cual los actos jurídicos, los actos válidos, no podían ser sino el resultado de la voluntad de las partes en toda clase de contratos . Esto quiere decir que los trabajadores tenían que atender a lo establecido en los contratos de trabajo a que eran obligados por el hambre, suscribir con los patrones y, por tanto, estaban impedidos de ejercitar toda presión tendiente a mejorar sus condiciones de vida.

La trascendencia mayor del artículo 123 estriba en junto a las garantías sociales o colectivas. Estas garantías le dieron al supremo derecho público de México un nuevo carácter porque reconocieron como principio normativo, ya no sólo la libre voluntad de las partes, sino el derecho de los trabajadores a presionar al patrón para obligarlo a aceptar sus demandas. Convertir la presión de una clase social sobre otra como fuente del derecho, representó una verdadera revolución en la superestructura jurídica del país.

La huelga es un derecho conquistado por la clase trabajadora en la lucha armada. Nadie ignora la participación de los batallones rojos formados por obreros de las fábricas de Río Blanco, Nogales y Santa Rosa, en la región de Orizaba, Ver., en el movimiento armado que conmovía a nuestro país en los principios de este siglo; ni las aportaciones de los más destacados dirigentes del movimiento obrero en el campo de las ideas, para enriquecer el programa y los objetivos de la Revolución Mexicana.

Los constituyentes de 1917 concibieron el derecho de huelga como un instrumento, que la clase obrera podría manejar legalmente, cuando la suspensión de labores tuviera como objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, de tal manera, la huelga es lícita o existente -para emplear la terminología de la Ley reglamentaria - cuando los trabajadores se proponen, mediante ella, arrancar al patrón mejores condiciones de trabajo, salarios más altos y mejores prestaciones. Es decir, la huelga es un instrumento que la clase trabajadora utiliza para mejorar sus condiciones de vida y para que la riqueza se distribuya en forma más justa.

Si el señor Presidente de la República y otros elementos del sector democrático y progresista de nuestro país han insistido en que el desarrollo económico, considerado como un fin, no tiene ningún sentido, sino que tiene que ser el medio más eficaz para elevar las condiciones de vida del pueblo, nosotros vemos en el derecho de huelga al instrumento de mayor importancia para asegurar a la clase trabajadora y al pueblo de México, su bienestar desde el punto de vista económico, cultural y social, paralelo al crecimiento en el desarrollo económico de la nación.

No estamos en contra, en términos generales de la forma como el Proyecto reglamenta el ejercicio del derecho de huelga establecido por el artículo 123 de la Constitución General de la República; pero sí proponemos algunas reformas o adiciones que, según nuestro criterio, harán más expedito el procedimiento; evitarán que se cometan injusticias en este campo y, fundamentalmente, al ampliar las causas que puede ser objeto de la huelga, creemos estar dándole a esta última una interpretación más cercana al criterio del constituyente.

Es un hecho incontrovertible que en los últimos años son pocas las huelgas que llegan a estallar. ¿Esto quiere decir que existe en nuestro país un perfecto equilibrio entre los factores de la producción?, ¿que los obreros están satisfechos?, ¿qué es justa la forma con la cual se distribuye la riqueza en nuestro país? Nosotros pensamos que ésas no son las causas, porque es evidente que el ingreso nacional está injustamente distribuido y que los trabajadores, en general, no reciben la parte que debiera corresponderles de la riqueza que ellos construyen.

De los porcentajes globales de la riqueza nacional que la clase trabajadora mexicana labora en todos los centros de trabajo, en todas las empresas, en todos los centro de la producción económica, se puede decir que el 85% de esa riqueza está distribuido en una minoría que es la clase capitalista y solamente el 15% de esa riqueza va a parar a manos de la clase obrera.

Estamos de acuerdo con el texto del artículo 449 del proyecto, cuando dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes, deberán hacer respetar el derecho de huelga dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

Con lo que no estamos de acuerdo es con la actitud de algunas autoridades laborales, que contrariando el espíritu de la Constitución presionan y cohechan a los dirigentes obreros para que se desistan de la huelga mediante transacciones desventajosas que son obligados a suscribir con el patrón.

La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista se pronuncia en contra de que el Poder Ejecutivo u otros órganos de la

Administración Pública, puedan intervenir o requisar cualquier empresa que resulte afectada por la huelga, porque éste es un procedimiento no previsto ni autorizado por la Comisión General de la República.

Cuando el gobierno interviene una empresa afectada por una huelga, argumenta que lo hace para salvaguardar el interés público y para que no se causen trastornos graves en nuestra economía. Nosotros sostenemos al respecto, que se lesiona el interés público cuando se violan las normas constitucionales y cuando se priva a la clase trabajadora de un derecho que la propia Constitución le reconoce.

Por otra parte, las huelgas fueron concebidas precisamente como un medio para causar trastornos a la economía de los capitalistas y obligarlos de ese modo a aceptar las exigencias de los trabajadores. Los obreros no van a la huelga para suplicar algo a lo que tienen derecho, ni para conmover el corazón de los patrones. La huelga es, en el campo de las relaciones económicas, el arma fundamental de la lucha de clases. Por esa razón proponemos que el artículo 449 que hemos comentado, se adicione con el texto siguiente: (Me voy a permitir leer muy despacio para los que deseen tomar nota.) "Queda prohibida toda intervención o requisa del Gobierno Federal o de los gobiernos de los Estados a cualquier empresa que resulte afectada por una huelga."

Este agregado queremos que se adicione después del punto final del texto del artículo 449. o sea, que aceptamos totalmente el texto del artículo 449 con un punto y seguido, que diga: "Queda prohibida toda intervención o requisa del Gobierno Federal o de los gobiernos de los Estados a cualquier empresa que resulte afectada por una huelga."

Una de las razones por las que muchas de las huelgas son declaradas inexistentes es el hecho de que en el momento en que se plantean aún no termina el período de vigencia del contrato colectivo de trabajo. En ocasiones tal declaración de inexistencia es contraria al espíritu de la Constitución General de la República porque, ¿quién puede negar que aun dentro del período de vigencia de un contrato colectivo se produzcan hechos que rompan con el llamado equilibrio entre los diversos factores de la producción?

Un ejemplo: apenas hace unos días los trabajadores tuvieron que soportar, como todo mundo lo sabe, un aumento en los precios de las mercancías de primera necesidad, que se ha calculado en más de un 20%. Ese es el hecho que está a la vista de todo mundo.

¿Por qué razones se vino el alza de los precios de los víveres de primera necesidad? Por que todo mundo, y principalmente los patrones y los comerciantes, están atentos a la discusión y debate de la nueva Ley Federal del Trabajo. Y aunque no lo han declarado, ése es el pretexto, para haber elevado ya por anticipado los precios de los víveres, de las mercancías o de los artículos de primera necesidad.

Y eso sí rompe el equilibrio entre los diversos factores de la producción. Preguntamos también. ¿Este hecho rompió o no el equilibrio entre los factores de la producción? Ya lo hemos afirmado y lo sostienen los estudiosos de la economía política: que el aumento de los salarios no es causa de elevación de los precios. No es cierto que estimulen la inflación monetaria, Lo que sí es verdad es que un aumento de los precios sí afecta de manera directa y dramática la economía de los trabajadores. Quien se beneficia con el aumento de los precios es la clase que siendo dueña de los instrumentos y los medios de la producción económica, se apropia de todos los valores productivos. Es decir, la clase capitalista. Por esa razón proponemos que la fracción II del artículo 450 del Proyecto se adicione con el siguiente texto: Aclarando que aceptamos todo el texto de la fracción II. Después de ese punto y coma, que dice: de la palabra séptimo punto y coma: queremos que se adicione o se agregue los siguiente: "O cuando se eleve en más de un 5% el costo de la vida, los obreros pueden existir además, la revisión del contrato colectivo, aun dentro del período de su vigencia cuando se dé el caso de un aumento notable de la productividad o se eleven considerablemente los precios de los productos elaborados por la empresa." Ese es nuestro agregado.

El artículo 450 en su fracción IV establece que la huelga deberá tener por objeto exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato - ley en las empresas o establecimientos en que se hubiese sido violado.

Todo esto está bien, pero no entendemos por qué la huelga no debe tener por objeto también exigir el cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo, que contrariamente a lo que muchos de ustedes pueden suponer, es violada todos los días por la clase patronal. Por eso proponemos que dicha fracción IV sea redactada del modo siguiente: "Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato - ley, o de la Ley Federal del Trabajo en las empresas o establecimientos donde hubiesen sido violados."

Para el Partido Popular Socialista, la huelga no es un fin por sí mismo, sino un medio para que la clase trabajadora eleve sus condiciones de vida. No somos partidarios de que estallen las huelgas por la sola satisfacción de ver a la clase obrera combatiendo en forma anárquica; somos enemigos de las huelgas no planeadas y mal dirigidas, porque éstas hacen mucho daño a la clase obrera, pero estamos en contra de que los movimientos de huelga legítimos y justificados perezcan en el período conciliatorio por la presión de los patrones, y de algunos funcionarios públicos.

Por esta razón estamos de acuerdo con el proyecto cuando en el artículo 456 faculta a la Junta de Conciliación y Arbitraje a citar a las partes de una audiencia de conciliación, porque si en esa audiencia los trabajadores obtienen una buena parte de sus reclamaciones, ir a la huelga ya no tendría objeto; pero

si esta audiencia es aprovechada por los llamados conciliadores para presionar a los obreros con la afirmación, por ejemplo, de que si no entran en arreglos con el patrón, la huelga sería declarada inexistente. En otras palabras, si la audiencia de conciliación no cumple con el objetivo de avenir a las partes, sino que es utilizada para amedrentar o chantajear a los dirigentes obreros, creemos que sería justo dar a estos últimos la oportunidad de retirarse de la audiencia, porque nadie está obligado a ceder ante la presión o el chantaje. Por esa razón proponemos que el artículo 456 del dictamen se adicione con el texto siguiente, aclarando que aceptamos todo el texto que el dictamen tiene. Después del punto final queremos que se agregue: "Los representantes obreros podrán retirarse de la audiencia, si en su concepto los conciliadores adoptan una actitud parcial o presionan a los trabajadores para que acepten las condiciones propuestas por el patrón." Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Raúl Olivares Vionet.

El C. Olivares Vionet, Raúl: Señor presidente; honorable asamblea: el C. diputado que me antecedió en el uso de la palabra, propone adiciones en nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista al artículo 449 y al artículo 450.

El artículo 449 establece lo siguiente: "La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dándoles a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo."

La adición propuesta es en los siguientes términos: "Queda prohibida toda intervención o requisa del Gobierno Federal o de los gobiernos de los Estados, a cualquier empresa que quede afectada por una huelga."

Pensamos que esta adición debe desecharse porque los fundamentos de todo orden jurídico. Todo orden jurídico se asienta sobre el principio de que debe existir una potestad suprema, un poder que organiza a la sociedad, y ese poder está conferido al Estado. Entonces negar que el Estado pueda intervenir para requisar alguna empresa, es negar la existencia de un orden jurídico; es llevar a la sociedad, al Estado, a la anarquía.

Por otra parte, además de este argumento doctrinario, queremos también sostener que debe ser desechada con base a la Constitución General de la República, cuyo artículo 27 constitucional establece las bases para el Estado intervenga y controle la propiedad.

El artículo 27 constitucional dice que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Aquí el constituyente de 1917 adoptó el concepto de la propiedad como una función social, y por eso agrega que "las expropiaciones sólo podrán hacerse por causas de utilidad pública y mediante indemnización", es decir, se establecen bases para que el Estado pueda expropiar esa propiedad privada. Agrega además, que "la nación tendrá en todo tiempo derecho de imponer a la propiedad privada, y las empresas son propiedad privada, las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de aprobación; para una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación".

Con base en esa parte del artículo 27 constitucional, el Estado puede imponer a las empresas las modalidades que dicte el interés público. Aparentemente esto se podría interpretar en perjuicio de los trabajadores, pero no es así, debe interpretarse en favor de los trabajadores y en favor del interés público de la sociedad mexicana. En el caso de el conflicto petrolero, que desembocó en la nacionalización de la industria petrolera, se inicio con un movimiento de huelga, estalló la huelga pero como lesionaba fundamentalmente a la economía nacional, el Gobierno Federal recomendó a los trabajadores que volvieran a sus trabajos y siguieran la vía del conflicto de orden económico, siguieron el conflicto de orden económico, que se resolvió en contra de las empresas extrajeras. Ante esta resolución, se fueron al amparo, la Suprema Corte de Justicia les negó el amparo, faltaron al respeto al señor Presidente de la República - en ese entonces el general Cárdenas - y entonces él, aplicando esta parte del 27 constitucional, nacionalizó la industria petrolera . Entonces no se puede negar al Estado la intervención, la requisa, cuando la paralización de una empresa trae como consecuencia una lesión fundamental al interés público, pero el hecho de que el Estado intervenga o de que el Estado requise no quiere decir que el conflicto se va a resolver en contra de los intereses de los trabajadores. Esto no prejuzga sobre la resolución del conflicto.

En el caso al cual aludo de la expropiación petrolera, desemboca beneficiando a los trabajadores.

Cuando se organizaron los trabajadores de las empresas de aeronaves, el gobierno intervino porque se estaba paralizando el tráfico aéreo, nacional e internacional, pero la resolución del conflicto benefició a esos trabajadores y precisamente ahora en la ley el día de ayer aprobamos que se les beneficie en mayor escala. Consecuentemente, el hecho de que el Estado pueda intervenir no significa que esto vaya en detrimento de la clase trabajadora. Por el contrario, el Estado trata de beneficiar a la clase trabajadora. Lo ha tratado desde 1917 hasta nuestros días y precisamente la demostración de ello está en esta iniciativa que el señor Presidente de la República nos envía, que ha sido dictaminada y que nosotros estamos discutiendo.

Consecuentemente, la adición propuesta por el Partido Popular Socialista al artículo 449 debe ser desechada.

Respecto a las adiciones que propone al artículo 450, que establece las causales de huelga, la fracción II propone que se adicione lo siguiente. Voy a dar lectura a la fracción como está para después aludir a la adición: " Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto: II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo. "Y la adición: "o cuando se eleve más de un 5% el costo de la vida. Los obreros pueden exigir, además, la revisión del contrato colectivo aun dentro del período de su vigencia, cuando se dé el caso de un aumento notable de la productividad y se eleven considerablemente los precios de los productos elaborados por la empresa".

La fracción I resuelve las preocupaciones y recoge las inquietudes que explica el diputado del Partido Popular Socialista, puesto que la fracción I establece: "La huelga deberá tener por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital." En la adición se está previendo que haya una elevación del costo de la vida. Ese es un problema que nosotros sabemos que padece, pero que no sólo se puede resolver a través de la legislación laboral. Sabemos que existe una Dirección de Control de Precios. Sabemos que existen inspectores tratando de controlar el encarecimiento de la vida. Es un problema que nos preocupa a todos los legisladores revolucionarios y responsables. Pero no es por medio como se puede detener el alza del costo de la vida. Es problema de la educación cívica de los ciudadanos mexicanos. De que cuando van a comprar un producto, exijan que se le dé al precio establecido, a los precios establecidos por el Gobierno Federal.

En este caso, la fracción I dice que es causa de huelga la pérdida del equilibrio entre los factores de la producción. Si se han roto el equilibrio, los sindicatos advierten que se ha roto el equilibrio por encarecimiento de la vida, tienen abierto el camino de la huelga con base en la fracción I del artículo 450.

Esto ya se ha actualizado en los casos de devaluaciones. Cuando hemos tenido devaluación de nuestra moneda, ha sobrevenido un alza del costo de la vida y los sindicatos se han visto obligados a exigir que se restablezca el equilibrio roto entre los factores de la producción por la vía de la huelga, de tal manera que ante un encarecimiento de la vida los sindicatos tienen esa vía de la huelga para conseguir el restablecimiento del equilibrio entre los diversos factores de la producción. Consecuentemente debe desecharse la adición propuesta.

Por otra parte a la fracción IV, que dice: " exigir el cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo o del contrato ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violada", la diputación del Partido Socialista propone que se adicione: " o de la ley". Es decir, que quede redactada la fracción así: "exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, del contrato ley, o de la ley". Es decir, que en todos los casos en que la ley se viola, los trabajadores pueden ir a la huelga.

Esto, ¿qué traería como consecuencia? También un estado de anarquía; que en todo momento por cualquier violación a la ley, los sindicatos estuvieran planteando movimiento de huelga. Y esto es inadmisible, ustedes saben que la huelga lesiona a los trabajadores, que son la parte débil. Una huelga trae como consecuencia hambre en los hogares de los trabajadores; una huelga trae como consecuencia sacrificios; una huelga trae como consecuencia muchas preocupaciones en el hogar del obrero. Y el obrero por eso es responsable. Plantea el movimiento de huelga únicamente cuando ya no le queda otro recurso para conseguir la satisfacción a sus intereses.

El movimiento obrero de México no es irresponsable para estar proponiendo en todo momento huelgas. Por otra parte, además de este argumento, existe otro de carácter constitucional. El artículo 123, en su fracción 18, dice: "Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital." Es decir, en esos casos es cuando se puede ir a la huelga . Y la ley vigente reglamenta esta fracción. Y el dictamen también reglamenta esta fracción.

Consecuentemente, debe desecharse la adición.

Respecto al artículo 456 del dictamen, que dice: "La Junta Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación en la que procurará avenirlas sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga", propone la siguiente adición:

"Los representantes obreros podrán retirarse de la audiencia si en su concepto los conciliadores adoptan una actitud parcial, o si presionan a los trabajadores para que acepten las condiciones propuestas por el patrón; si los representantes obreros sufren una presión de parte de los conciliadores y son auténticos representantes obreros, tendrán que hacer valer sus argumentos y no aceptar las formas conciliatorias que se les proponen." Por qué vamos a pensar que los representantes obreros son gentes faltas de carácter, son agentes sin criterio, son gentes sin espíritu de lucha, que por una presión que sufran de los conciliadores van a aceptar las fórmulas conciliatorias. Los representantes obreros son gentes de lucha que están defendiendo los intereses de, los proletarios, que hay casos en que no los defienden, en que son malos representantes obreros, puede ser, pero no es el caso común y corriente. Por lo general los representantes obreros sí son gentes con espíritu de lucha, que se han educado en la escuela del sindicalismo y que están avezados a discutir con los conciliadores, a discutir con las autoridades del trabajo para llevar adelante sus demandas. Consecuentemente también, me parece a mí que está fuera de lugar y que debe desecharse esta adición.

La iniciativa mejora en mucho el derecho de huelga. Supera a la ley vigente. La supera al establecer como casual de huelga el exigir el cumplimiento del reparto de utilidades. La supera cuando reconoce que el conflicto de huelga, desde el punto de vista procesal, es el conflicto que tiene mayor rango. La supera también cuando establece que a partir de la notificación que se haga patrón, comience a correr el plazo para que estalle la huelga. La supera en otros artículos. La iniciativa y el dictamen están mejorando el derecho de huelga de la clase trabajadora. No están en ninguna forma conculcándolo; no están en ninguna forma llevándolo atrás. Consecuentemente, yo propongo a ustedes, compañeros diputados, que se apruebe el dictamen en los términos en que está redactado. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Pánfilo Orozco.

El C. Orozco Alvarez, Pánfilo: El señor diputado Vionet precisó su réplica manejando el artículo 27 constitucional. Yo también me voy a servir de él parta mi contra - réplica. Dice el artículo 27 constitucional, en su primer párrafo: "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada."

El párrafo segundo es muy breve: "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."

Párrafo tercero: "La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación", etcétera.

En el primer párrafo del artículo 27 constitucional, cuando se refiere a las tierras y aguas, esta propiedad nacional de las tierras y aguas se pueden clasificar como bienes inmuebles, y las empresas son bienes muebles. En consecuencia, no cabe invocar el primer párrafo del artículo 27 constitucional para tratar de "pescar de los cabellos" argumentos jurídicos y constitucionales.

También el señor dice que la proposición de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista al artículo 499 conduciría al Estado mexicano a la anarquía. Yo quiero recordarle al señor diputado - tal vez no me escuchó - que nosotros aceptemos el texto del artículo 449, tal como está; entonces estamos aceptando los preceptos jurídicos del proyecto del dictamen a discusión. ¿A dónde está la conducción a la anarquía? Yo no la veo por ninguna parte.

Ahora bien, ¿cuál es en esencia nuestra adición? Que el Ejecutivo Federal o el Ejecutivo de los Estados no intervengan ni requisen a las empresas a donde va estallar o ha estallado un movimiento de huelga. Ese es el espíritu fundamental de nuestro agregado. Porque en los hechos, esos hechos que están a la vista de los trabajadores mexicanos, que han perdido precisamente sus movimientos de huelga por el hecho de la intervención, y de la requisa del Ejecutivo Federal o del Ejecutivo de los Estados, dizque con el argumento de mantener el equilibrio. Esos son los hechos. Compañeros diputados, no debemos soslayar los hechos y la realidad. Pero aceptando el otro aspecto del artículo 27 constitucional, que dice que la propiedad privada puede ser expropiada por interés público, qué bueno, que ésa fuera la finalidad fundamental de la intervención y de la requisa de los Ejecutivos de los Estados o del Ejecutivo Federal para que esas empresas pasaran a poder del Estado. Qué bueno, magnífico, que se aplique el espíritu y el contenido del artículo 27 constitucional en ese sentido. Y ya verían ustedes cómo los patrones y la clase capitalista no estaría interesada en seguir violando constantemente no sólo los contratos colectivos de trabajo o los contratos ley o la propia Ley Federal del Trabajo, como lo hemos propuesto.

Precisamente debemos darle armas legales, más sólidas, más consistentes a la clase obrera de México para que sigamos avanzando.

Nuestras proposiciones, compañeros diputados -al menos de que me lo demuestren - , no están encaminadas a lesionar en lo absoluto ni a los trabajadores, ni al Estado mexicano.

Cuando el señor diputado pone como ejemplo el conflicto de la expropiación y nacionalización - le faltó agregar esto a él - de las empresas del petróleo, que estaban en manos de los extranjeros, y cuando el gobierno del general Cárdenas conminó de manera comedida y certera, por cierto, a las organizaciones sindicales - y qué bueno que así haya sucedido - porque estaba de por medio el interés nacional, el interés del pueblo mexicano, y no solamente de una parte del pueblo mexicano, como lo era su clase obrera. Qué bueno que así haya sucedido. Magnífico. Pero si ustedes son los celosos y respetuosos de que se respete la Constitución Política de la República, porque eso es programa y bandera del Partido Revolucionario Institucional en su declaración de principios; ¿qué les parece si la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista retira su proposición en el sentido de que el Ejecutivo Federal o los Ejecutivos de los Estados no intervengan ni requisen empresas con perspectivas de un conflicto de huelga? Y entonces decimos con mayor claridad, para ser más respetuosos y aplicar el artículo 27 constitucional, de que sí intervenga el Ejecutivo Federal, no solamente para intervenir y requisar a esas empresas, que constantemente están violando las leyes constitucionales, sino que esas empresas mañosas sean expropiadas en interés del beneficio público y colectivo de los trabajadores en lo particular, y de la nación mexicana en lo general. ¿Qué les parece esta proposición?

El señor diputado dice que para que los señores comerciantes, que son "unas blancas palomitas", no eleven los precios de los víveres de primera necesidad, debemos combatirlos, debemos combatir la carestía de la vida, no ni

siquiera conminándolos, invitándolos como muchas veces lo han hecho no solamente los funcionarios de Industria y Comercio, sino el propio Presidente de la República en sus informes de gobierno. El los ha invitado, los ha conminado. Y, sin embargo, se siguen violando las leyes. No se atienden sus conminaciones. Ellos son los necios y los tercos en romper el equilibrio de que tanto se ha hablado aquí en esta tribuna en todo el debate que llevemos de este proyecto de la Ley Federal del Trabajo.

Los comerciantes, compañeros diputados, no entienden palabras ni razones, ni nada. Entonces, el compañero diputado da la solución certera: hay que educar cívicamente a los consumidores para que éstos no se dejen engañar ni vender caros los artículos de primera necesidad. Ahí está la salvación de la carestía de la vida, compañeros diputados de la XLVII Legislatura del Congreso de la Unión. No habíamos descubierto la solución del problema. Hoy está descubierto el problema para que los comerciantes voraces no sigan vendiendo caro. Hay que educar cívicamente al pueblo; sobre todo el pueblo desposeído, a los trabajadores que se mueren de hambre; a los trabajadores que no les pagan el salario mínimo; a los trabajadores que les duran hasta 15 días para pagarles su salario en el campo. Esos, a esas gentes que lo ignoraban, vamos a decirles por la prensa nacional, si los señores periodistas aquí presentes así se lo dicen a sus directores de empresa periodística, que ya tenemos la solución para liquidar la carestía de la vida.

El señor diputado también nos ilustró de que hay una fracción en la ley vigente y en el proyecto a discusión, que le da derecho a los trabajadores para lanzarse a la huelga, por le motivo de la carestía de la vida. Yo, francamente, a menos de que mi memoria me traicione, en los últimos 10 años no ha habido un solo movimiento de huelga para combatir la carestía de la vida . Y también el señor diputado Vionet afirma que la huelga lesiona a los trabajadores porque si se van a la huelga los corren del trabajo, les quitan su salario, no se los pagan, hay privaciones económicas en el hogar de los trabajadores, por lo tanto no hay que ir a la huelga, si es que se aprueba la proposición del Partido Popular Socialista, en el sentido, también, de que por violaciones a la ley Federal del Trabajo ése debe ser motivo de estallamiento de huelga de parte de la clase obrera, pero entonces él dice que eso también conduciría a la anarquía, porque entonces, como los patrones o los capitalistas están violando con frecuencia la Ley Federal del Trabajo, para todos es un hecho concreto que no podemos ignorar cómo van los trabajadores a ponerse en huelga porque se viola con frecuencia la Ley Federal del Trabajo, con la amenaza de irse a la calle, morirse de hambre ellos y su familia, y eso conduce a la anarquía, dice el diputado, tesis muy rara que no resiste el menor análisis. Yo les aseguro, compañeros diputados, que si se pone ese otro motivo por el cual debe estallar la huelga, o sea que si los patrones violan la Ley Federal del Trabajo, frecuentemente, ésta sería una taxativa legal y un arma jurídica para que también la clase obrera le ponga un "hasta aquí" y un dique a esas violaciones consuetudinarias de la clase patronal, de la clase capitalista.

Y lo estamos discutiendo aquí es - así lo dijeron ayer varios oradores, compañeros diputados del Partido Revolucionario Institucional- favorecer fundamentalmente con esta nueva Ley Federal del Trabajo a la clase obrera de México.

Por último, dice el señor diputado que los representantes obreros en los tribunales del trabajo, a donde se llevan los conflictos obreros - patronales para la conciliación, sí son personas capaces, sí son personas experimentadas. ¡Qué bueno que así suceda! Yo me alegro mucho; pero también el señor diputado reconoció, muy de prisa por cierto, que hay representantes que seguramente no tienen la habilidad y experiencia suficientes. ¿En dónde estorba la iniciativa, agregado o adición del Partido Popular Socialista? No estorba; sí hay representantes obreros que tienen capacidad y experiencia para enfrentarse en la defensa de los intereses colectivos de sus representados. No les estorba esta adición que el Partido Popular Socialista está proponiendo, al contrario, es una arma más que le estamos entregando a la clase obrera en esta nueva Ley Federa del Trabajo a debate. Y con mayor razón, una arma poderosa, muy importante, para esos otros representantes que todavía no han llegado a la mayoría de edad - digamos así - en su capacidad para defender con éxito a la clase obrera cuando vayan a los tribunales de trabajo a defender los intereses colectivos de los trabajadores mexicanos. Y al final, como corolario, el señor diputado - no le hace que algunos escondiéndose en el anonimato, porque eso pertenece a los cobardes, silben, solamente los cobardes y los primitivos que no hacen uso del razonamiento, sino de formas arcaicas de manifestar así su descontento, pero allá ellos. Seguramente son reminiscencias de cuando fueron arrieros -. Como corolario -decía- dice él que todos los artículos motivo de este debate concreto que yo he señalado, ya son más que suficientes y que ya no se hace necesario ninguna adición o agregado más.

Yo recuerdo -y voy a repetirlo - que dije que reconocemos todo el texto de los artículos que yo aquí he mencionado. ¿Qué quiere decir esto? Que nosotros reconocemos lo valioso del contenido de esos artículos, pero nos parece que quedan incompletos y por eso nos hemos permitido, compañeros diputados, hacer las adiciones pertinentes para el caso...

El C. Rosas Rodríguez, Pedro (desde su curul e interrumpiendo al orador): Pido que se cumpla con el reglamento...

- El Orozco Alvarez, Pánfilo (continuando): Ya terminé, compañero diputado, tome usted asiento.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Alberto Briceño.

El C. Briceño Ruiz, Alberto: Señor presidente, señores diputados: voy a ser muy breve porque me parece que nadie tiene derecho a distraer esta asamblea con debates tan prolongados que, por otra parte, desgraciadamente no nos conducen a ningún lugar.

Simplemente quiero dejar asentado el principio de que en México el derecho de huelga es un derecho consagrado y reconocido por todos; que en la iniciativa que el Ejecutivo envió a esta Cámara, se hace constar que en el "derecho mexicano, la huelga es un acto jurídico reconocido y protegido por el derecho, cuya esencia consiste en la facultad otorgada a la mayoría de los trabajadores de cada empresa o establecimiento para suspender los trabajos hasta obtener la satisfacción de sus demandas."

Las comisiones han estimado en su dictamen que el "el derecho de huelga es una de las más grandes conquistas de los trabajadores en su lucha permanente por las reavindicaciones sociales y por el mejoramiento de clase. Consagrado por el Constituyente de 17, el derecho de huelga permanece intocable en la iniciativa de nueva Ley Federal del Trabajo."

Nuestro gobierno siempre ha respetado y defendido el principio del derecho de huelga consagrado en nuestras leyes en beneficio de los trabajadores. Sólo en casos excepcionales, cuando así lo requiere el interés supremo de la nación y de manera temporal, han sido intervenidas algunas empresas, porque entendemos nosotros que sobre el derecho y el interés de algunos está el derecho y el interés supremo de la patria que todos debemos preservar.

Por otra parte, no puede entenderse que exista la menor lesión al derecho de los trabajadores huelguistas en vista de que el procedimiento correspondiente continúa sin interrupción y, a mayor abundamiento, los trabajadores -esto me parece innecesario decirlo en este lugar a los señores legisladores, por eso lo refiero exclusivamente al diputado del Partido Popular Socialista - , los trabajadores, repito, que se encuentran en esta situación, no laboran ni para la empresa ni para el patrón, en su caso, sino laboran para beneficio de todo el pueblo de México, que está representado por el gobierno en estos actos concretos, aislados, y que no se han dado en muchas ocasiones, sino de manera excepcional. Hace algunas otras consideraciones el señor diputado Pánfilo Orozco, con relación a algunos. Simplemente quiero recordar un principio de derecho procesal que por ser universalmente aceptado tal vez analógicamente lo pudiéramos aplicar en esta sesión: El principio dice que los recursos frívolos e improcedentes deben desecharse de plano, aplicando este principio, solicito a la asamblea que deseche las proposiciones y adiciones señaladas por el diputado del Partido Popular Socialista. Muchas gracias.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la asamblea si está suficientemente discutido.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta también a la asamblea si se admiten las proposiciones hechas por el diputado Pánfilo Orozco, Primero, la adición al artículo 449, segundo, la adicción a la fracción II del artículo 450. tercero, la adición propuesta a la fracción IV del artículo 450 y por último la adición propuesta para el artículo 456. Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano.

Desechada.

El C. Presidente: Sírvanse la Secretaría tomar la votación nominal de los tres artículos, o sea 449, 450 y 456.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Aprobado por mayoría de 120 votos afirmativos, y 6 negativos.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 453.

Tiene la palabra el C. diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: Señor presidente, señores diputados: yo quiero referirme a un tema que ya fue pellizcado en la discusión que se acaba de realizar, pero el tema fue, a mi juicio, puesto a la consideración de ustedes en un lugar donde no cabía, por eso me abstuve de intervenir.

Por otro lado, la discusión se hizo pesada y anárquica, y de paso quiero protestar con motivo de que permitir que varios artículos sean discutidos simultáneamente, hace difícil la discusión y no es esa ya la discusión en lo particular.

Quiero proponer lo siguiente: el tercer párrafo del artículo 453 dice así: "No podrá ejecutarse a partir de la notificación, sentencia alguna, ni practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en contra de los bienes de la empresa o establecimiento o local en que los mismos se encuentren instalados". Yo deseo proponer que se incluya una palabra en este párrafo, la palabra "incautación", y que diga así, entonces, el párrafo al que he dado lectura: "No podrá ejecutarse a partir de la notificación, sentencia alguna ni practicarse incautación, embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio..." , etc. Se trata de defender el derecho de huelga en su expresión más cabal. Creo que la Constitución y su ley reglamentaria establecen este derecho en términos tales que no permiten la limitación ni siquiera transitoria de la misma, sino en los casos expresos especificados por la ley, fuera de eso en ningún caso más. No se puede alegar interés nacional, ni hablar en nombre de la patria, ni argüir

que los intereses generales están por encima de los intereses particulares, con el ánimo de limitar el ejercicio de este derecho. La huelga es un arma política de una gran fuerza que la clase obrera usa con motivo de que produce un impacto en la vida política y en la vida económica. Las campañas de propaganda o las acciones administrativas que se realizan en contra de las huelgas, siempre usan argumentos tales como el de que se está desquiciando la economía nacional, se está produciendo una alteración en los factores de la producción, etc., etc., etc., pero en esto precisamente radica la fuerza del derecho de huelga. El derecho de huelga produce un impacto económico y un impacto político, y mientras más importante sea el servicio afectado, o la empresa afectada, por el ejercicio del derecho de huelga, el impacto es mayor y más trascendental.

En México el derecho de huelga ha existido meramente en el texto nada más; en la práctica el derecho de huelga no ha existido desde hace muchos años, desde hace varios sexenios. Recuerdo que desde el gobierno del Presidente Alemán, se produjo la ruptura de las huelgas petroleras que buscaban la estandarización de los tabuladores de salario.

Tenemos todavía muy reciente el recuerdo de la huelga ferroviaria, que fue suspendida, intervenida, declarada inexistente y finalmente rota durante el sexenio anterior. Y ejemplos de otras huelgas que han sido anuladas, eliminadas, suspendidas por diversos procedimientos; pero entre éstos, uno de los procedimientos que el Gobierno ha usado con mucha frecuencia tratándose de la gran empresa, es el de la incautación.

Creo que la incautación en la práctica tiene el significado de una regresión y de una anulación del derecho de huelga, y, por tanto, en defensa del derecho de huelga hay que establecer en la Ley que queda prohibido incautar las empresas, porque, ¿cuál es el efecto que produce la incautación? Los abogados son capaces de presentarnos lo negro como blanco y lo blanco como negro, aprovechándose de esa característica o de esa peculiaridad que ellos conocen muy bien en las leyes, que las convierten en instrumentos de una gran elasticidad. Y en tratándose de las incautaciones, nos han querido convencer de que en ninguna forma se lesiona el derecho de huelga. Es más, cuando ha habido incautación razonan del siguiente modo: el estado de huelga subsiste - dicen ellos -, no obstante que los trabajadores hayan vuelto a sus labores, el estado de huelga subsiste, sólo que la suspensión de labores de hecho no subsiste; pero precisamente la eficacia del derecho de huelga consiste en la suspensión de las labores. Sí no se suspenden las labores el derecho de huelga pierde por completo sus eficacia.

Prejuzgar que la intervención del Estado va a ser necesariamente benéfica, es hacerle un gran favor al Gobierno, no necesariamente ha de ser benéfica la intervención del Gobierno y cuando incauta el Gobierno se convierte en juez y parte, con la circunstancia de que los obreros quedan limitados a la aceptación de la decisión gubernamental con motivo de que precisamente el instrumento de presión que es la suspensión de labores ha sido eliminada por medio de la incautación. La incautación en cierto sentido significa además el establecimiento del arbitraje obligatorio y el arbitraje obligatorio ha quedado establecido desde hace mucho tiempo y no forma parte de nuestro derecho y que de ningún modo puede ser establecido como una norma de las relaciones obrero - patronales, de tal modo que los conflictos obrero - patronales deben estallar y dejarse transcurrir hasta que la presión de los instrumentos de la producción -salvo casos excepcionales establecidos precisa y expresamente por la Ley - , determinen o conduzcan a una solución.

Propongo, pues, que en el párrafo 3o- del artículo 453 de la Ley, se añada la palabra "incuatación" en el sitio en que lo he dejado señalado. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el señor diputado Humberto Acevedo Astudillo.

El C. Acevedo Astudillo, Humberto: Honorable asamblea: en relación con el artículo 453. el señor diputado Carlos Sánchez Cárdenas expuso íntegramente los mismos argumentos del compañero diputado del Partido Popular Socialista en relación con los artículos 449 y por lo cual son operantes los argumentos que en su contra manifestó el compañero Alberto Briceño.

Existe una norma general de derecho procesal, que los recursos frívolos e improcedentes deben desecharse de plano y sin más trámite, por analogía con ese precepto estimo que las proposiciones inoperantes, fuera de lugar, sin base legal alguna, frívolas e improcedentes como las que nos acaban de presentar, sean desechadas de plano y sin más trámites por la honorable asamblea. Por lo tanto, pido que se desechen dichas proposiciones y que de inmediato se pase a votación.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: Señor presidente, honorable asamblea: otra inconsecuencia más de la mayoría.

La frivolidad es la del señor diputado Acevedo Astudillo, porque es frívolo venir a tomarnos el pelo en esta tribuna. ¿Qué argumento dio el diputado Briceño? Ni uno solo en contra de la argumentación del diputado Orozco. Simplemente, la burla contenida en su expresión acerca de la frivolidad y, después, la aplastante mayoría que resolvió el problema y cortó por lo sano, para usar una expresión.

Yo pido respeto a la Cámara de Diputados. Y el diputado Briceño, primero, pero sobre todo el diputado Astudillo, están faltando al respeto a la Cámara de Diputados y faltándonos al respeto a nosotros.

Yo pido argumentos que me demuestren que no es cierto que las incautaciones realizadas por el gobierno han significado en la práctica

una anulación del derecho de la huelga. Eso es lo que pido; demuéstrelo, diputado Astudillo. Y no diga que la afirmación de que es una violación y una anulación de hecho al derecho de huelga, es una afirmación de frivolidad.

E insisto, señores, señoras quizá sea inútil que lo haga, en que seamos serios, pido seriedad en el examen de la Ley Federal del Trabajo; pido seriedad también y autenticidad en la discusión, no simulación de discusión, insisto en ello, porque si esto va a ser teatro, yo no estoy dispuesto a servir de comparsa. Si la mayoría persiste en dar la impresión de que discute, sin el propósito de hacerlo, pues será uno menos, nada más, pero yo abandonaré el salón. Sí señores, pido seriedad.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín (desde su asiento): Señor presidente. Moción de orden. Quien está faltando al respeto es el señor diputado Sánchez Cárdenas. Si no quiere votar, que no vote. O que se retire, está en libertad de hacerlo, pero que no nos involucre en sus conceptos.

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: Y ahora falta rechazar la proposición que yo he hecho, en vista de los brillantes argumentos del diputado Briceño, del diputado Acevedo Astudillo y de la muy oportuna y muy digna intervención del diputado Gamboa Pascoe. (Aplausos.)

El C. presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la asamblea si se considera suficientemente discutido.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido este asunto. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En votación económica se pregunta si se admite la proposición del diputado Carlos Sánchez Cárdenas. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Desechada.

Se va a recoger la votación nominal del artículo 453. Por la afirmativa.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Aprobado el artículo por 117 votos a favor, y 13 en contra.

El C. presidente: Fracción V del artículo 458. Tiene la palabra el C. diputado Abel Martínez.

El C. Martínez, Abel: Señor presidente, y señores diputados: la fracción V del artículo 568 dice que no podrá promoverse cuestión alguna de competencia cuando se trata del procedimiento de huelga. Ninguna de las partes, ni el sindicato que emplaza a huelga, ni el patrón tienen la facultad alguna para promover cuestiones de competencia. Considero que ésta pueda entrañar una violación grave al artículo 14 constitucional porque si en un momento dado el sindicato se equivoca y promueve una huelga ante una autoridad incompetente, este procedimiento de huelga pueda resultar inconstitucional porque no se ha seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que el juzgador debe tener competencia para poder hacerlo con legalidad. Y si carece de competencia, el procedimiento puede venirse abajo por haberse llevado a cabo ante una autoridad que carecía de jurisdicción.

Esto perjudicará indudablemente a la clase trabajadora porque todo su procedimiento de huelga vendrá por tierra con un juicio de amparo, puesto que el artículo 14 constitucional ordena que a nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Si solamente se deja a la autoridad declararse incompetente cuando esto lo observen, puede suceder que haya autoridades que no se declaren nunca incompetentes. Pero eso violará indudablemente el procedimiento y el patrón podrá reclamar en juicio de amparo que ha sido juzgado por una autoridad incompetente y por consiguiente el procedimiento resulta totalmente inexistente.

Considero que debe darse a las partes facultad para promover la incompetencia, sobre todo cuando el inciso b), de la fracción 1a de este artículo, está facultando al presidente de la Junta para intervenir en las resoluciones de incompetencia, y en el artículo 737, que reglamenta todo lo relativo a la competencia, no habla en forma alguna de la facultad de reclamar la competencia por parte de las partes en un conflicto de huelga.

Propongo que en la fracción V del artículo 458, se de también facultad a las partes para promover en el momento oportuno procesal la incompetencia de las autoridades.

Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el señor diputado Humberto Acevedo Astudillo.

El C. Acevedo Astudillo, Humberto: Señores diputados: la competencia es una excepción que tiene por objeto prolongar o suspender provisionalmente un juicio. Al respecto, la Suprema Corte de la Nación, en su jurisprudencia, ha establecido que en materia de huelga no pueden plantearse por las partes excepciones de incompetencia. La incompetencia, de aceptarse como quiere el compañero Martínez, daría lugar a que el patrón mediante un procedimiento judicial aceptado en el derecho civil, pero no puede aceptar el derecho laboral, se prolongaran las huelgas, se evitara que estallaran las huelgas con los notorios perjuicios para los trabajadores.

No se viola la Constitución, puesto que el mismo artículo está diciendo que, si la Junta

una vez hecho el emplazamiento al patrón observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Los trabajadores dispondrán de un término de 24 horas para designar la Junta que consideren competente; pero no podemos aceptar que en materia laboral se use de una arma jurídica por el patrón, para evitar que estalle un movimiento de huelga.

Con tal motivo solicitamos que se apruebe la disposición tal como redactada en la iniciativa.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Abel Martínez.

El C. Martínez Martínez, Abel: Con todo el respeto que me merece el señor licenciado Acevedo Astudillo, tengo que sostener que la competencia no tiene por objeto retardar el procedimiento, aunque esa sea se consecuencia. Lo persigue la excepción de incompetencia, es darle a las partes la facultad de ser juzgadas por una autoridad que tenga jurisdicción; de otra manera no podría ser válido el procedimiento, porque esa facultad que tienen los particulares de ser juzgados por autoridad competente, es un requisito esencial del procedimiento y eso está consagrado en el artículo 14 constitucional. Y si algún juez se mete a decidir sobre alguna cosa sobre la cual no tiene facultades, evidentemente se está violando esencialmente el procedimiento y dará lugar a juicio de amparo; y si colocamos al procedimiento de huelga en esta situación, en un juicio de amparo puede echarse abajo todo ese procedimiento con grave perjuicio de los trabajadores. Insisto en que si no se da a las partes la facultad de promover la competencia, en su oportunidad, puesto que la ley no está señalando cuál es el momento oportuno para oponer la excepción de incompetencia en caso de huelga, puede estar inconstitucional el procedimiento seguido. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Elías Piña.

El C. Elías Piña, Jesús: Señor presidente, señoras y señores diputados: realmente de intervención del diputado Abel Martínez, desde el punto de vista de la clase obrera nos confunde, porque en la práctica y en el ejercicio del derecho laboral, ¿quién propone la incompetencia? La promueve el demandado, regularmente el demandado el que promueve la incompetencia y sólo en casos muy excepcionales la Junta de conformidad con lo que establece la ley, de oficio se declara incompetente.

La reforma tiene por objeto beneficiar al trabajador que es la parte débil en los juicios laborales. ¿Qué culpa tiene un trabajador que en un momento dado haya hecho un planteamiento de un juicio laboral en una autoridad que no era competente? Y por haberlo hecho, por su ignorancia o por su incapacidad, ese trabajador una vez que la autoridad que conoce del juicio se ha declarado incompetente, no está definido en la ley que debe remitir el expediente a la autoridad que considere competente y cuando el trabajador vuelva a iniciar su acción en la autoridad que es competente, ya prescribió la acción y el trabajador quedó indefenso.

Lo que se pretende con esto es que en el momento en que la autoridad se declare incompetente envíe el expediente a la que sea de su competencia, sin que se pierda el derecho ejercitado por el trabajador con la sola obligación de iniciar el juicio; pero más aún, si nos retraemos al Capítulo II, que se refiere a sindicatos, federaciones y confederaciones, nos encontramos que hemos aprobado ya el artículo 367, que dice: "La Secretaría del Trabajo y Prevensión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de su resolución a la Junta Federal de Conciliación". Ahora, artículo 368: "El registro del sindicato y su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Prevensión Social o por las juntas locales de Conciliación y Arbitraje, producen efectos ante todas las autoridades."

Ya no hay riesgo que prevé el señor diputado Alberto Martínez en cuanto a las autoridades de carácter laboral. Lo hay en cuando a las autoridades civiles, pero ha desaparecido de la propia ley la incompetencia por inhibitoria, que era la que permitía que los juicios laborales se desviaran hacia las autoridades civiles, de acuerdo los jueces con los patrones, para perjudicar a los trabajadores.

De manera es que en mi concepto este artículo tiende a proteger más al trabajador, porque si nosotros no consideramos al trabajador como la parte débil dentro de los dos factores de la producción, nos apartamos del hecho de que esta ley es proteccionista de la clase trabajadora, lo que pretende este artículo impugnado por el diputado Abel Martínez es precisamente proteger al trabajador.

Dice así: No podrá promoverse cuestión alguna de competencia si la Junta una vez hecha... cuestión alguna de competencia, es decir... si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaración de la declaratoria correspondiente. Los trabajadores tendrán, dispondrán de un término de 24 horas para designar la Junta que consideren competente a fin de que se remita el expediente. Eso no lo dice la ley actual. Pero más, las actuaciones conservarán su válidez, pero el término para la suspensión de labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente porque, ¿qué es lo que sucede en la práctica, de la Ley actual? Se presenta una demanda, la autoridad que conoce de ella sigue un procedimiento lento, notifica al patrón, el patrón contesta y opone la excepción de incompetencia y si la Junta es declarada incompetente, de acuerdo con la legislación actual, todo lo actuado por esa Junta es nulo y el trabajador se queda indefenso porque ese expediente se archivó y no tiene consecución de ninguna naturaleza y eso es lo que se pretende; que aun cuando la Junta se haya declarado incompetente el expediente se remita a la autoridad que se considere competente y el trabajador no pierda el derecho

a continuar su demanda. Es decir, que no prescriba la acción; porque si la Junta, si subsiste el concepto de la actual legislación, las actuaciones son nulas y esto perjudica al trabajador.

Por eso en nombre de la Comisión pido que se apruebe el dictamen, en su caso.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Abel Martínez.

El C. Martínez Martínez, Abel: Señores diputados: cree que ha habido digresiones en este asunto. En primer lugar es falso que si se presenta una demanda ante el juez incompetente, prescriba la acción, porque hay disposición expresa de la ley que dice que la acción no prescribe aun cuando la demanda se presente ante una autoridad incompetente. Pero esto sólo reza para los casos ordinarios, porque en tratándose de emplazamientos de huelga, evidentemente no hay ningún plazo, puesto que podemos repetir el emplazamiento cuantas veces queramos.

No le debe extrañar al señor diputado mi actitud, puesto que lo que estoy tratando de que haya aquí, ese simplemente la realización de la justicia para todas las partes. No debe extrañarle. Además, soy una persona que también litigo en favor de los trabajadores, y no como se decía ayer en esta tribuna, que en Acción Nacional no tenemos nadie que litigue por los trabajadores.

Cierto que represento también a algunas empresas, pero tengo un número mayor de asuntos de trabajadores entre los cuales está el gremio de los petroleros en donde ampliamente por haber intervenido en su favor. En este caso se pretende beneficiar a la clase trabajadora, pero no se ha observado que puede causarle un mayor perjuicio al no darle a las partes, al sindicato y al patrón, la facultad de reclamar la competencia. Repito, porque puede darse el caso de que un sindicato se equivoque y promueva una huelga ante una autoridad incompetente. El patrón se queda callado, y espera la resolución final. Y después promueve su amparo. Eso perjudicará indudablemente a los trabajadores porque una vez presentado el pliego de peticiones, y una vez seguido el procedimiento de huelga, no podrá desistirse, sino seguir el procedimiento ante esa autoridad.

Se le da facultad a la junta que está interviniendo en el conflicto de huelga ante la cual se planteó, para que ella se declare incompetente cuando lo advierte; pero podemos suponer que la autoridad que está interviniendo en ese conflicto de huelga no se da cuenta, de buena, o de mala fe, favoreciendo inclusive al patrón, para que éste espere hasta que se termine el problema, y cuando ya los trabajadores consideren que han satisfecho su objetivo, viene el amparo a destruirles todo lo que habían alcanzado. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiena la palabra el ciudadano diputado José del Valle de la Cajiga.

El C. Del Valle de la Cajiga, José: Señor presidente, señores diputados, he estado escuchando con toda atención el problema de competencia que por su naturaleza corresponde a una de las disciplinas más técnicas del derecho, al derecho procesal.

He escuchado aquí que se habla del conflicto de huelga. Yo creo que la huelga no es conflicto; la huelga es un medio; la huelga es un instrumento para llegar a soluciones. La huelga es un medio o quizá un poco de cirugía para resolver un conflicto. Entonces la huelga tiene cierta crisis dentro del orden procesal, como acertadamente lo dice Conture. Dice Conture que toda la técnica del derecho procesal, que en condiciones ordinarias exige el surtimiento de extremos de exigencia, sufre crisis en el derecho colectivo de conformidad con la naturaleza propia del derecho colectivo. Si la huelga no es en sí misma un conflicto, sino un medio para solucionar un conflicto; si la huelga, como el propio Conture lo dice, junto con la legítima defensa, son quizá los dos únicos casos en que se permite que un particular tome justicia por su propia mano, debe comprenderse que sus formas de procedimiento, más que sus formas procesales, tienen que ajustarse a su propia naturaleza.

La huelga como medio de resolución; la huelga como instrumento para llegar a soluciones, tiene un principio básico: la inmediatez, la expeditación del problema. Y frente a esa situación, nos encontramos que el conflicto competencial tiene matices que alcanzan efectos dilatorios. Yo recuerdo, por que fui jefe de huelga de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje -somos litigantes viejos, mi querido licenciado, somos litigantes viejos y además hemos actuado en funciones de estas materias - , que en el año de 1948-1949, no recuerdo exactamente, en el conflicto de Santa Tereza se planteó un problema, en la huelga de Santa Teresa - perdónenme, estoy hablando también de conflicto, perdón -, en la huelga de Santa Teresa se planteó un conflicto competencial, y la Corte, siguiendo su invertirado sistema, señaló - en esa época la Corte conocía de esos problemas -, señaló que en materia de huelga los conflictos competenciales debían de rechazarse porque eran contrarios a la naturaleza misma de la figura, por su expeditación, por su inmediatez, por la necesidad de la solución rápida.

No fue exclusivamente el caso de solución del conflicto de Santa Teresa; la Corte reiteró una doctrina largamente sostenida sobre el particular.

No veo pues yo, entonces en esas condiciones, por lo cuál razón deba recurrirse a la modificación; en cambio, me parece más consecuente el texto de la iniciativa, que de hecho recoge la experiencia de la Corte y de las Juntas en los últimos años en materia de huelga.

Creo que por eso, con esa experiencia, y con la evidencia de que no hay realmente una situación adversa sobre el particular, debe aceptarse la iniciativa en sus términos y aprobarse en su texto. Así lo solicito.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Abel Martínez.

El C. Martínez Martínez, Abel: Es cierto que por definición de la ley la huelga es la

suspensión de labores; pero también es cierto que para su calificación tenemos que someternos a una autoridad jurisdiccional. Y después, para la imputabilidad, también tenemos que someternos a una autoridad jurisdiccional. Y es precisamente para estos procedimientos de declaración de existencia legal o no; o sea, para que las partes sean juzgadas por una autoridad competente, se exige que llenen las formalidades esenciales del procedimiento, por que no sería lógico, ni correcto que la declaración de inexistencia de huelga la dictara una autoridad que no tiene competencia; porque, entonces, su sentencia tendría el efecto de inexistente desde el punto de vista técnico. Y sucedería lo mismo respecto de la imputabilidad de la huelga. La huelga, sabemos, tiene dos aspectos; primero, el de la declaración de existencia y, después, la imputabilidad de los motivos de la huelga al patrón, y éstos son procedimientos que se siguen ante autoridades jurisdiccionales; en consecuencia , es necesario darles a las partes la facultad que tienen por derecho natural de colocarse en el artículo 14 constitucional. De ser juzgados por autoridades legítimamente establecidas y que tengan la competencia debida. Muchas gracias .

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado José del Valle de la Cajiga.

El C. del Valle de la Cajiga, José: Sólo para una breve exposición complementaria. En realidad estamos planteando dos situaciones, porque suponemos que se pueda presentar un planteamiento ante una Junta Central, digamos, respecto a un conflicto de junta federal o viceversa. Aun en este caso tendríamos en principio, una competencia constitucional, una competencia de materia. Podría plantearse un conflicto jurisdiccional, pero no olvidemos que estamos esencialmente en la materia de los conflictos, sobre todo en el orden constitucional que representan frente a la naturaleza práctica de la huelga. Sólo para esos efectos he tomado la palabra.

El C. presidente: Sírvanse la Secretaría preguntar a la asamblea si está suficientemente discutido.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En votación económica se consulta a la asamblea si se admite la proposición para modificar el artículo 558 en su fracción V.

El C. presidente (corrige): El artículo 458.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Artículo 458 en su fracción V. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Desechada.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 458. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Aprobado el artículo 458 por 129 votos.

El C. presidente: Artículo 460.

Tiene la palabra el diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: Señor presidente, señores diputados: mi comentario depende de la respuesta que la Comisión dé a la pregunta que deseo hacer.

Dice así el texto del artículo 460: "Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado o terceros interesados podrán solicitar etc. ...."

¿Podría la Comisión explicar, en la forma más abundante posible, cuáles son los terceros interesados a los que se refiere el artículo?

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Elías Piña, para contestar.

El C. Elías Piña, Jesús: Cuando el artículo 460 establece: "Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado o terceros perjudicados..." se refiere, entre otras cosas, a la siguiente: hay empresas en donde hay dos o más contratos colectivos de trabajo y cuando uno de ellos ha emplazado sin el consentimiento de los demás se está afectando el interés de las organizaciones que no fueron a la huelga y eso causa perjuicios a terceros . Ellos pueden pedir que se declare inexistente el movimiento de huelga, para poder seguir realizando sus tareas, sus labores. Pueden ser también terceros perjudicados, trabajadores que en una empresa no forman parte del sindicato emplazante y que se está afectando el interés de la mayoría, porque los trabajadores que están ejerciendo el derecho de huelga, son o pueden ser los que pertenecen a un sindicato o los que han formado una coalición. Y si hay trabajadores dentro de la misma empresa que no han sido considerados como huelguistas porque no han votado en favor de la huelga. En ese caso, son terceros perjudicados. Es decir, tercero, como lo debe saber el señor diputado Sánchez Cárdenas, es quien, alguien que no participa en un conflicto surgido entre dos.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Carlos Sánchez Cárdenas.

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: La explicación es suficiente. No tengo nada que discutir.

El C. presidente: En vista de que propiamente no ha sido objetado este artículo continuamos con el artículo 484 y tiene la palabra el ciudadano diputado Juan Manuel Gómez Morín.

El C. Gómez Morín Torres, Juan Manuel: Señores diputados: he separado varios artículos, el 484, el 485, el 486, el 496 y 502 que se refieren todos a la indemnización en los casos que ocurren riesgos en el trabajo. A pesar de lo que se dijo aquí hace unos momentos, yo quisiera pedir la venia de la presidencia para tratar todos estos artículos en una intervención, con el objeto de evitar repetición innecesaria de intervenciones.

El C. presidente: Sírvanse la secretaría consultar a la asamblea si está de acuerdo en que el señor, diputado trate los artículos citados, o sea 484, 485 , 486, 496 y 502 en una sola intervención.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si aprueba que el C. diputado Gómez Morín trate los artículos 484, 485, 486, 496 y 502 en una sola intervención. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. presidente: Ruego al señor diputado Gómez Morín que antes de iniciar su exposición, se le conceda la palabra al C. diputado Miguel de Alba Arroyo, que ha pedido hacer una proposición de nueva redacción al artículo 486, y quizá influya en la que tenga que exponer el señor diputado Gómez Morín.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Miguel de Alba Arroyo.

El C. De Alba Arroyo, Miguel: Señores diputados: considerando que el texto del artículo 486 tal como se propone en el dictamen, en cuanto a la base que se debe considerar para fijar las indemnizaciones, puede dar lugar a confusiones en su interpretación, me permito proponer a ustedes que quede en las condiciones siguientes:

"Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo de la zona a que corresponde el lugar de prestaciones de trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes zonas económicas, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos. Si el doble del salario mínimo de la zona económica de que se trate es inferior a $50.00 se considerará esta cantidad como salario máximo.

En efecto, si tomamos en consideración que el artículo 484 establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que correspondan se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador.

Por su parte el artículo 485 establece que el salario que sirva de base para el cálculo de la indemnización no podrá ser inferior al salario mínimo.

Ahora bien, para el cálculo del monto de las indemnizaciones, el artículo 486 establece un salario máximo o tope que funciona de la siguiente manera: a) El salario máximo que debe servir de base para hacer el cálculo de la indemnización es el doble del salario mínimo vigente en el lugar de prestación de los servicios; b) Cuando el servicio se preste en lugares diferentes, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos, y c) En los casos en que el doble del salario mínimo resulte inferior a cincuenta pesos, esta última cantidad será el salario máximo.

Lo anterior significa que las indemnizaciones deben calcularse sobre el salario efectivo percibido por el trabajador, siempre que aquél no sea mayor del doble del salario mínimo; si este doble es menor de cincuenta pesos, entonces esa cantidad será el salario máximo.

Tres ejemplos permiten aclarar las disposiciones citadas:

a) Distrito Federal. Salario Mínimos: $28.25 Doble $ 56.50.

Los trabajadores del Distrito Federal tendrán derecho a ser indemnizados con base al salario que efectivamente reciban, pero si este salario es superior a $56.50, será esta última cantidad el salario máximo, para hacer el cómputo, de tal manera que el trabajador que gane $30.00 éste será el salario base; el que gane $40.00 éste será el salario base; el que gane $50.00 éste será el salario base. Si el trabajador gana $60.00, $70.00, $80.00 o cualquier salario superior, la indemnización será fijada con base en la cantidad de $56.50.

b) Estado de Baja California. Salario mínimo en alguna zona del Estado: $40.00 . Doble $ 80.00.

Siguiendo el ejemplo anterior, los trabajadores cuyo salario está colocado entre $ 40.00 y $ 80.00 deberán ser indemnizados con el salario que efectivamente perciba. Para salarios superiores a ochenta pesos diarios, será esta cantidad el salario máximo para cuantificar la indemnización.

c) Estado de Chiapas. Salario mínimo en alguna zona del Estado: $ 20.00. Salario doble $ 40.00 (inferior a $ 50.00 y, por lo tanto, será, en este caso, esta última cantidad el salario máximo.)

Los trabajadores que perciban salarios ubicados entre $ 20.00 y $ 50.00 deberán ser indemnizados con base en el salario que efectivamente perciban. Para salarios superiores a cincuenta pesos diarios, será esta cantidad el salario máximo para cuantificar la indemnización.

El C. presidente: Está a discusión la proposición hecha por el señor diputado Miguel de Alba Arroyo.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si se acepta la proposición del diputado Miguel de Alba Arroyo. Los que estén por afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. presidente: Resérvese la votación nominal, en virtud de que el señor diputado Gómez Morín va a tratar el propio artículo 486.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Manuel Gómez Morín.

El C. Gómez Morín Torres, Juan Manuel: No estoy muy seguro de entender la nueva redacción que se da al artículo 486, que en la parte que a mí me interesa dice como sigue: "Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esta cantidad como salario máximo."

Entiendo que hay un cambio de redacción, pero que substancialmente continúa la misma disposición que en la iniciativa, en el sentido de que el salario máximo, el salario tope, digamos, para determinar el monto de las indemnizaciones, es equivalente al doble del salario mínimo del lugar en el que ocurre el riesgo. Creo que éste es el sentido de la proposición.

Es decir, si un trabajador en alguna zona recibe un salario efectivo de 60 o 70 pesos, y si el salario mínimo en esa zona es de 28 pesos, la base para fijar la indemnización es el doble de ese salario mínimo, será por lo tanto de 56 pesos y no de los 60 o 70 que efectivamente recibe el trabajador como salario. Creo que he interpretado correctamente la proposición de los señores.

Por supuesto, este tope que establece el artículo 486 no puede aplicarse al caso que prevé el artículo 491, que se refiere a los trabajadores que sufren una incapacidad temporal. Dice el 491 que a estos trabajadores, como indemnización, se les pagará íntegramente el salario que dejen, de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. En el caso, pues, de estos trabajadores que sufren una incapacidad temporal, se les debe pagar íntegramente el salario. Creo, en primer término, que para evitar cualquier confusión al respecto, en el artículo 486 se debería decir expresamente que queda exceptuado del tope máximo que ahí se fija, el caso previsto en el artículo 491. Para no dar lugar a una mala interpretación de las disposiciones legales.

Pero, además, en relación con este tope máximo, hay que recordar que cuando se promulgó la Ley Federal de Trabajo actualmente vigente, en 1931, se fijó como tope máximo del salario base para determinar el monto de la indemnización, la suma de $ 12.00. En 1933, cuando por primera vez se fijó el salario mínimo en la ciudad de México, este salario era de $ 1.50. Por lo tanto, en esa época, el tope máximo que fijaba la Ley Federal de Trabajo era de ocho veces el salario mínimo vigente entonces en la ciudad de México. En 1956 se reformó la Ley Federal de Trabajo para el efecto de aumentar el monto del salario máximo a la suma de $ 25.00. En ese mismo año, en 1956, el salario mínimo en la ciudad de México era de $ 11.00 y por lo tanto el tope máximo para las indemnizaciones equivalía a casi dos veces y media al salario mínimo.

Ahora la Ley - inclusive la proposición que ha sido presentada hace un momento - determina que el tope base para la indemnización es solamente del doble del salario mínimo.

Yo no encuentro ninguna razón para fijar este tope. Es una disposición que de ninguna manera protege a los trabajadores, sino que, al contrario, los perjudica. Es una disposición que va en contra del espíritu del artículo 123 . Es una disposición que no responde a la idea de lo que es una indemnización . Indemnizar significa reparar daños y perjuicios; indemnizar, mejor dicho, tiene el propósito de reparar daños y perjuicios. En este caso, el perjuicio que sufre el trabajador o el perjuicio que sufre la familia del trabajador en el caso de fallecimiento, el perjuicio consiste en dejar de percibir el salario que estaba recibiendo el trabajador antes de sufrir el riesgo.

No veo por qué se va a limitar el monto de la indemnización, de acuerdo con el principio que establece la ley, cuando dentro del sentido de la indemnización lo debido sería que se tomara como base el salario efectivamente percibido por el trabajador, que puede ser el doble o mucho más alto, mucho más allá del doble del salario mínimo.

Por supuesto, deben mantenerse los mínimos que establece la ley; pero nosotros proponemos, concretamente, que se quite este tope máximo, que no justifica, que es perjudicial para el trabajador y que inclusive es poco técnico y desvirtúa el carácter de la indemnización.

Por otra parte, en el caso de la incapacidad permanente y de la muerte del trabajador, la ley prevé que se pague al trabajador o a su familia, según el caso, una indemnización, una suma global por un número de días que señalan los artículos 496, para el caso de la incapacidad permanente, y 502, para el caso de la muerte del trabajador. Se entrega, pues, a quien sufre el riesgo o a otros beneficiarios una suma global.

Este tipo de indemnizaciones en forma global, con mucha frecuencia no cumplen sus funciones. La familia del trabajador, o el trabajador mismo, consideran este pago, por una cantidad que es considerable o que puede ser considerable, consideran este pago como un ingreso extra excepcional y no como lo que es en realidad: el sustituto del ingreso ordinario que se va a dejar de percibir. Y al considerar esta indemnización, casi diría yo, como una lotería, con mucha frecuencia se dilapida y no aprovecha al trabajador ni a su familia, o no aprovecha en la forma debida.

A este respecto, el Código Civil tiene una disposición en materia de responsabilidad civil, que puede ayudar a resolver el problema. El artículo 1915 del Código Civil dice que las indemnizaciones, en los casos que prevé, cuando la víctima sea un asalariado, se cubrirán

preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos.

La Ley del Seguro Social. también prevé en varios casos que las indemnizaciones se paguen en esta forma de pensiones o de pagos sucesivos. Este es un sistema adecuado para impedir que se haga un mal uso de las indemnizaciones.

Naturalmente, hay que evitar algunos riesgos. Hay que evitar, desde luego, el riesgo de que el obligado - en este caso el patrón - no pague la pensión por insolvencia o por alguna otra causa de esta misma naturaleza. Este riesgo se puede evitar fácilmente exigiendo al patrón que establezca una garantía adecuada que puede ser una hipoteca, una fianza o alguna otra forma de garantía que la misma Junta competente puede determinar y que asegure el pago de la pensión.

Dentro de este orden de ideas, y proponemos que se agreguen al artículo 496 y al artículo 502 un párrafo en estos términos: "A juicio de una Junta competente, la indemnización se cubrirá preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos, siempre que el patrón los garantice en los términos de Ley ."

Son, pues, dos las proposiciones que hacemos. La primera, en relación con el artículo 486, que se suprima el tope máximo, el salario máximo y, la segunda , en relación con los artículos 496 y 502, adicionándolos en los términos de la proposición a la que me he permitido dar lectura. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Dr. Ignacio Guzmán Garduño .

-EL C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señores diputados: hemos escuchado con toda atención la proposición que a esta honorable asamblea ha hecho el señor diputado Gómez Morín. Las disposiciones que en materia de indemnizaciones por riesgo de trabajo contiene la iniciativa que nos ocupa, han aumentado considerablemente, de acuerdo con esas mismas disposiciones. Efectivamente, en la ley anterior el tope máximo era de 25 pesos, pero actualmente este tope es hasta de 50 pesos. Sin embargo, solamente en aquellos casos en que la indemnización pasa del doble del salario mínimo, es cuando exactamente como la cantidad que se va a producir para la indemnización o como la base para la indemnización. En los casos en que se gana el salario mínimo, es precisamente la base del cálculo el salario mínimo, y en aquellos casos en que el doble del salario mínimo no alcanza la cantidad de 50 pesos diarios, entonces se considera la cantidad que gana como salario diario el trabajador, para los efectos de la indemnización.

Esto quiere decir que las indemnizaciones, en aspectos de riesgos, han aumentado considerablemente. Podemos decir que en promedio puede ser el doble, y en algunas ocasiones un poquito más del doble; es decir, el doble del salario mínimo es un poco superior al tope de 50 pesos. Si nosotros hacemos cálculos, por ejemplo, de lo que anteriormente significaba una pensión para los trabajadores, veríamos que ésta podría estar localizada alrededor de unos 25 mil pesos. Vamos a suponer una indemnización por una incapacidad total permanente. Actualmente, de acuerdo con estas disposiciones, esas indemnizaciones han podido subir hasta 60 o 75 mil pesos algunas de ellas. Por lo tanto, esto indudablemente ha constituido un beneficio para los trabajadores que indudablemente así ven mejoradas sus prestaciones, con motivo de los riesgos, porque esto no solamente tiene importancia para los casos de incapacidad total permanente, sino que influye de una manera también muy importante en las tablas de incapacidad, porque la base del cálculo, el porcentaje que marcan las tablas de incapacidad parcial permanente, se basa precisamente en la que para la incapacidad total permanente señala la ley. Esto naturalmente puede ser. Es decir, en las grandes empresas los sindicatos han podido conseguir de sus empresas que no sea precisamente esta disposición la que rija para sus trabajadores, sino que en algunas está estipulado en los contratos colectivos de trabajo que sea el salario real que están recibiendo los trabajadores lo que se tome como base para las indemnizaciones con motivo de riesgos. Esto quedaría de una forma, vamos a decir, casi exclusiva o en gran cantidad, sobre todo también para las empresas pequeñas, aquellas que tienen 5, 10 o 15 trabajadores, que tienen pocos trabajadores, y que tienen invertidas en sus empresas pequeñas cantidades de dinero; es decir, son pequeñas tiendas, son tiendas de ropa pequeñas, son talleres mecánicos; es decir, en aquellos sitios donde la inversión del patrón es muy pequeña. Naturalmente que ya con esta mejora que se ha hecho a este tipo de indemnizaciones, si se quitara el tope, eso podría progresar en una forma extraordinaria y en un momento dado, un riesgo en que se produjera, por ejemplo, la incapacidad total permanente de un trabajador, eso podría significar para esos pequeños empresarios con pequeñas inversiones cantidades extraordinarias de dinero que quizá no podrían ellos sufragar. Por lo tanto, estas disposiciones de la ley, nosotros pensamos que en este aspecto son disposiciones que al mismo tiempo que mejoran a los trabajadores en el aspecto de riesgos, están también produciendo un equilibrio de tal manera de que no se vayan muchas veces esas incapacidades a cifras estratosféricas que muchas veces los patrones no pueden cubrir, incluso aunque se establecieran capitales constitutivos, ésa sería una de las oposiciones del señor diputado Gómez Morín, en el Instituto Mexicano del Seguro Social eso es posible hacerlo, se lo exige al patrón que tenga un capital constitutivo, pero para esos pequeños empresarios, esos capitales constitutivos podrían por sí mismos representar una muy grande erogación de dinero que posiblemente no puedan tener. Entonces estaríamos orillando a esas pequeñas empresas de pocos trabajadores a que sufrieran un daño y naturalmente podría traer como consecuencia el que pudieran cerrar centros de trabajo y se agravara el problema del desempleo. Por eso pensamos que

tal como está concebida la iniciativa protege sobre todo a esas pequeñas empresas porque, digamos, en las grandes empresas, repito, los contratos colectivos de trabajo mucho de ellos ya establecen que sea el salario real del trabajador el que sirva de base para las indemnizaciones de la ley, o sea muy superior a todo esto; pero en esas pequeñas empresas existe o puede existir ese grave problema: o que el capital constitutivo pueda ser demasiado grande o bien que en el momento de ocurrir un riesgo por una incapacidad total permanente, la indemnización que se pudiera entregar a los trabajadores fuera muy grande, y que todas esas pequeñas empresas en un momento dado no cumplieran con las disposiciones de la ley. Claro que los trabajadores podrán recurrir a las Juntas, requerir que las empresas cubran esos riesgos, pero desde luego subsiste o subsistiría exactamente el mismo problema.

Esto, desde luego, son incapacidades globales que se entregan, desde luego, a los trabajadores y que habrá que repartir entre todas las gentes que dependen económicamente, como ya también lo señala el capítulo de riesgos.

Por estas consideraciones generales nosotros pensamos que como está concebida la iniciativa produce realmente un verdadero equilibrio.

Como dice el señor diputado, efectivamente, en el Seguro Social hay otras consideraciones, sobre todo para casos de muerte, porque la Ley del Seguro Social da pensiones directamente dependientes del trabajador, el 36% a la viuda , el 20% a los huérfanos de determinada edad, y a los huérfanos de padre y madre hasta el 30%.

Ya establece la Ley del Seguro Social este tipo de pensiones para repartir, vamos a decir, esa indemnización. Naturalmente otra de las labores que tenemos nosotros que hacer, es que los patrones cumplan en realidad con su obligación de inscribirse, inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Si nosotros logramos esto, sobre todo las pequeñas empresas, que es donde existe el mayor grado de evasión, porque las grandes empresas todas prácticamente están dentro del Seguro Social, si nosotros conseguimos que estas empresas, los patrones, cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social, muchos de los problemas de riesgos de trabajo van a ser beneficios para ellos y naturalmente van a ser beneficios para los trabajadores, porque así éstos estarán perfectamente protegidos por las disposiciones del artículo 3o. de la ley.

Por consiguiente, dado todos estos argumentos que hemos nosotros expresado, consideramos que como está la iniciativa se produce un equilibrio en todos esos factores, sobre todo en las pequeñas empresas y, en consecuencia, nosotros pedimos a la H. Asamblea que apruebe las disposiciones tal como están contenidas en la iniciativa.

Es el salario mínimo.

De acuerdo con el artículo 484, que se refiere al salario diario que la base de la indemnización al salario diario que percibe el trabajador al ocurrir el riesgo, pero después ya establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo, al salario mínimo de la región de que se trate.

(Desde una curul): Le hacen una pregunta,

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Yo pienso que puede considerarse para las dos partes, para el salario profesional que sea aplicable en la zona de que se trate. El que sea aplicable al trabajador en esa zona.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Manuel Gómez Morín.

El C. Gómez Morín Manuel: Desde luego tiene razón el doctor y reconocemos que las nuevas disposiciones en la materia significan un avance sobre las actualmente vigentes. Este problemas de las indemnizaciones por riesgos es uno de los más graves en la materia y efectivamente es muy difícil encontrar una solución a través de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Hay algunos aspectos que no han sido suficientemente estudiados y considerados fuera desde luego del texto de la ley como es, por ejemplo, el desarrollo de los seguros de riesgos que están en México en una situación de grave atraso. Este puede ser un camino para hacer frente a estos riesgos de los trabajadores. Dadas las razones que inspiran el artículo, este deseo, además eficaz, de adelantar los sistemas legales sobre el punto, el artículo en sus términos podrían aprobarse.

Yo simplemente me he limitado a señalar que se perjudica en la situación actual, quizá en forma inevitable, a los trabajadores cuyos salarios se excedan con mucho al salario mínimo al que se refiere el artículo 486.

Por otra parte, la segunda proposición, la relativa al pago de las indemnizaciones en forma de pensiones debidamente garantizadas, no fue mencionada por el doctor, aunque ciertamente se refiere a otro artículo, no sé si lo vaya a hacer más tarde.

Desde luego, yo insisto también en esa segunda proposición.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente, señores diputados: algo nos referimos a la idea del señor diputado Gómez Morín. El pensaba que precisamente para que no se dilapidara la indemnización global pudiera darse en pensiones. Desde luego, ya eso lo contempla la Ley del Seguro Social, como explicaba anteriormente, que ya se dan en pensiones ese tipo de indemnizaciones , o sean las indemnizaciones por incapacidad total permanente o las incapacidades parciales, de acuerdo con los porcentajes de la tabla de incapacidades. El trabajador tiene una ventaja más: si el trabajador es rehabilitado y regresa a su trabajo para hacer el mismo que hacía o para trabajo para hacer el mismo que hacía o para hacer un trabajo diferente en virtud de la

capacidad que tenga, en el momento dado, esa persona recibe, además del salario que le paga el patrón por su trabajo, va a recibir esa pensión como consecuencia del riesgo que ha sufrido.

Vamos a suponer una incapacidad parcial permanente, que sea del 50% Eso lo pagan de acuerdo con la Ley del Seguro Social, de acuerdo con la tabla, de acuerdo con el salario que gana, pero además esa persona, como está laborando , ha sido rehabilitada, está, además, recibiendo su salario, lo cual, en ese aspecto, lo mejora considerablemente.

En el otro aspecto, volvemos a lo mismo. En realidad el hecho de que el patrón pusiera una cantidad de dinero en determinado lugar, una fianza lo que usted dice, sería en realidad lo que en el Seguro Social se llama capital constitutivo, es decir, poner una cantidad para que se pudiera pagar con esa cantidad la indemnización, para que se estuviera pagando al trabajador. Esos capitales podrían ser también considerados sobre todo para las empresas pequeñas, y no sabemos si pudieran estar en posibilidad los patrones que en realidad son trabajadores de su propia empresa, porque son los que tienen un taller mecánico. El Seguro ha estado haciendo esfuerzos por que en realidad esos patrones se consideren como trabajadores asegurados. Yo además creo que a través de los sindicatos y en el caso de que no se pude establecer que el patrón ponga esa fianza o lo que sea, creo yo que los sindicatos deben hacer una labor con el objeto de que los trabajadores puedan utilizar ese dinero en conjunto, para colocarlo de determinada manera que no fuera dilapidado por los propios trabajadores. Yo estoy de acuerdo con usted, pues hay casos en que los trabajadores podrán dilapidar ese dinero. Pero si los sindicatos, con su papel protector que tienen y sobre todo el papel de riesgo, de cuidar a los trabajadores sindicalizados, les pueden orientar en el sentido de que puedan colocar esos capitales que reciben por concepto de indemnizaciones, sería otra solución que pueda resolverse a través de la acción sindical. Es por esa razón por la cual nosotros habíamos pensado que se dejara la iniciativa tal cual está. Porque, en otras ocasiones, las pensiones que recibían los trabajadores eran verdaderamente pequeñitas, muy chicas. Si había una familia demasiado grande - y ése es otro de los peligros que puede, tener, precisamente el como se reparte la indemnización entre los que dependían económicamente del trabajador - puede surgir una extraordinaria atonización, es decir, darle a la viuda, al hijo y al otro hijo, resultando que a cada uno le toca pues un cachito de este tamaño. Entonces resultaría mejor en ese caso particular de que la viuda del trabajador lograra a través de la orientación que le puedan dar los sindicatos, el hecho de que todas esas indemnizaciones se pudieran juntar en una sola que les permitiera tanto a la viuda como a los hijos vivir con un poco de mejor decoro.

Por lo demás creo que al aumentar a 50 pesos o al doble del salario mínimo, esto beneficia a los trabajadores en el sentido de que la pensión ha crecido; ha crecido considerablemente y eso mejora tanto a la incapacidad total permanente, como a la tabla de incapacidades parciales.

Por esa razón nosotros proponíamos que se quedará así, y que los sindicatos contribuyeran a esa situación. Y creo que sería muy difícil en muchos lugares obligar a los patrones a que dieran una fianza.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Gómez Morín.

El C. Gómez Morín Torres, Juan Manuel: Creo que el Dr. Guzmán Garduño está más de acuerdo conmigo de lo que él mismo cree. Realmente me ha dado la razón en todo. Ha señalado inclusive conveniencias que yo no señalé respecto a esta forma de pago de la indemnización.

La proposición que nosotros hacemos desde luego no obliga a los patrones a pagar la indemnización en forma de pensión; no obliga tampoco a las Juntas a exigir esta forma de pago, sino que simplemente deja abiertas las posibilidades ; orienta el espíritu que debe reinar en esta materia, al facultar a las mismas Juntas para que, cuando haya manera de que el patrón constituya una garantía, puede ser ese capital que decía el doctor, o una hipoteca o prenda que recaiga inclusive sobre la empresa misma, o alguna otra de las formas de garantizar que se conocen en el derecho, cuando hay estas posibilidades, que se pague la indemnización en forma de pensión.

Naturalmente cuando la pensión sea muy reducida, cuando sean muchos los beneficiarios, cuando por otros motivos no resulte conveniente el pago en forma de pensión, la misma Junta podrá determinar que se haga el pago global, el pago que resulte más adecuado.

Nuestra proposición no señala caminos fijos, obligación de pagar en una u otra forma, sino que, repito, simplemente abre la posibilidad de los pagos en forma de pensiones, como ya lo establece la Ley del Seguro Social, orienta la resolución del problema dentro de una vía que, como nos hemos puesto de acuerdo el doctor y yo, es la mejor para resolver esta situación. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Gamboa Pascoe, por la Comisión .

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: La Comisión insiste en que la reforma que se ha hecho, modifica el tope de $ 25.00 diarios que señala la Ley actualmente, aumentándolo hasta al doble del salario mínimo que se ha venido comentando. Esto significa un avance y nos coloca en una situación realista respecto a las posibilidades de indemnización que en general los patrones podrían cumplir. Efectivamente, en muchas contrataciones colectivas se define que el pago deberá hacerse conforme al salario real. Esto ocurre normalmente en casos donde lo permite la potencialidad económica de la propia empresa, de tal suerte, sin quebrantos, esté en aptitud de afrontar ese tipo de indemnizaciones, aun en salarios elevados. Esta ley propone, en primer término, a establecer los

mínimos que ese orden operan; en segundo, a hacer que su aplicación general sea de observancia lo más amplia y general posible, a evitar mixtificaciones o a que simplemente hayan preceptos que por ser más ideales que sean no resulten prácticos, es decir, se vuelvan letra muerta. Aun cuando claro, nosotros desearíamos que en todos los casos se pudiera llegar a esos máximos, creemos que dentro de la realidad el enfoque que se hace propende a superar los niveles del límite actual y, consecuentemente, representa un avance en ese capítulo, sino perjuicio, como digo, de que en las contrataciones colectivas se vaya incluyendo, como ya lo hay en muchas, la posibilidad de estipular más amplio pago en materia de indemnizaciones.

Por otra parte, el sistema de pensiones es el que tiene adoptado el Instituto Mexicano del Seguro Social; y no sería fácil implantarlo como norma o sistema a seguir directamente por los patrones cuyos trabajadores no están sujetos al régimen de seguridad social en alguna zona, pues ello más bien se prestaría a abusos en perjuicio del trabajador, que en muchos casos no recibiría nunca el total de su indemnización. Si bien es cierto que el pago íntegro en una exhibición se puede prestar, como se ha comentado, o que en algunos casos no lo inviertan en debida manera. Para el efecto se tiende a que el trabajador obtenga un nivel de responsabilidad mayor y un sentido más realista de los objetos que tiende a proteger una indemnización que tiene a proteger una indemnización de esta naturaleza, ya sea para el trabajador directamente o para sus beneficiarios.

Por lo expresado, pensamos que el problema más bien es de educación al trabajador para mejor comprensión y que permitan que indemnizaciones de esa naturaleza cumplan las finalidades proteccionistas para las cuales la ley las incluye. Por esas razones, incluso las de índole práctica comentadas antes, la Comisión reitera la necesidad de que los preceptos que se han venido discutiendo, sean aprobados en los términos contenidos en el dictamen.

El C. presidente: Sírvase la secretaría consultar a la asamblea si está suficientemente discutido.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutidos estos artículos. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

El C. presidente: Sírvase la secretaría consultar a la asamblea si son de aceptarse las proposiciones hechas por el C. diputado Juan Manuel Gómez Morín , a los 486, 496 y 502.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si se aceptan las proposiciones del diputado Juan Manuel Gómez Morín, para modificar los artículos 486, 496 y 502. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Desechadas.

El C. presidente: En virtud de que los artículos 484 y 485 propiamente no fueron objetados por el señor diputado Gómez Morín, póngase a votación nominal los artículos 486, 496 y 502. El 486 con la modificación propuesta por el C. diputado Miguel de Alba Arroyo.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Se va a recoger la votación nominal del artículo 486, con la modificación que propuso el diputado Miguel de Alba Arroyo, y los artículos 486 y 502. Por la afirmativa.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

-EL C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa.

(Votación.)

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por unanimidad de 128 votos fueron aprobados los artículos 446, con la reforma presentada, 496 y 502.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Dr. Ignacio Guzmán Garduño para una proposición con relación al artículo 487.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente, señores diputados, el artículo 487 habla de la siguiente manera: "los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

1o. Asistencia médica y quirúrgica.

2o. Rehabilitación cuando exista alguna institución destinada a ese fin en el lugar en que esté ubicado el centro de trabajo o en uno próximo.

3o. Hospitalización cuando el caso lo requiera.

4o. Medicamentos y material de curación.

5o. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y

6o. La indemnización fijada en el presente título".

En plática, en el seno de las comisiones con compañeros de diversos partidos, se sugirió a la Comisión la posibilidad de que la Fracción II que habla de rehabilitación sería inoperante con el agregado que tiene, o sea cuando exista una institución destinada a ese fin en el lugar en que esté ubicado el centro de trabajo o en uno próximo.

Creemos que de la plática en las comisiones, existen razones suficientes como para pensar que si pudiera en un momento dado ser inoperante ese artículo, esa fracción, por eso, recogiendo la opinión de diversos compañeros o de diversos partidos en ese sentido yo propongo si la Comisión está de acuerdo en que esa fracción II quede exclusivamente diciendo "rehabilitación", punto. Es decir, que no diga absolutamente nada de lo demás, sino que dentro de las obligaciones de los patrones en materia de riesgos profesionales queden incluidas todas las demás fracciones, porque es una obligación de los patrones, y que diga

exclusivamente "rehabilitación, punto". Rehabilitación de los trabajadores. Proponemos concretamente que así lo diga si la Comisión lo acepta: rehabilitación, punto.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Octavio Corral.

El C. Corral Romero, Octavio: (desde su curul): Como precisamente ése era el objeto de mi intervención, desde luego aceptamos la modificación a la fracción II. Nada más quisiera sugerirle a la Comisión que para hacer más terminante la fracción se le pusiera "rehabilitación integral", con el objeto de que quedara más precisa.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente señores diputados: Yo creo que al hablar de rehabilitación, así en forma escueta, esta incluido absolutamente el concepto de que sea así. Desde luego, para que realmente exista rehabilitación, el trabajador tiene que seguir los pasos naturales de lo que es la rehabilitación de un trabajador.

El C. Corral Romero, Octavio (desde su curul): Lo acepto.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Acevedo Astudillo.

El C. Acevedo Astudillo, Humberto: (desde su curul): La Comisión acepta la sugerencia del doctor Garduño.

El C. presidente: En virtud de que la Comisión ha aceptado la sugerencia del diputado Guzmán Garduño, y el diputado Corral, que había apartado la fracción II del artículo 487 y ha aceptado la proposición del diputado Guzmán Garduño, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si es de aceptarse dicha modificación.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si es de aceptarse la modificación propuesta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aceptada.

El C. presidente: Sírvase la secretaría recoger la votación nominal.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Se va a recoger la votación nominal del artículo 487 en todas sus fracciones que no han sido objetadas. Por la afirmativa.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Sojo Anaya, Andrés ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a recoger la votación de la Mesa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por unanimidad de 131 votos es aprobado el artículo 489 en todas sus fracciones.

El C. presidente: Artículo 488. Tiene la palabra el C. diputado doctor Octavio Corral.

El C. Corral Romero, Octavio: Señores diputados. Yo creo, colega Guzmán Garduño, que también en esto nos podemos poner de acuerdo. Es una cosa muy sencilla, que en realidad el artículo 488 son dos fracciones primera y segunda.

Sí señor. El artículo 488, dice: El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior. Primera, si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, sencillamente que se le agregue "debidamente certificada por médico autorizado", para evitar que se cometa un atropello con el trabajador. La segunda fracción dice lo siguiente: Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico, o de alguna droga enervante, "comprobado por médico autorizado", es la sugerencia que yo propongo. "Salvo que exista prescripción de facultativo y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón o que hubiese presentado la certificación suscrita por el médico, no la receta, porque en muchos lugares se recoge al paciente la receta, al enfermo la receta, cuando hay prescripción de enervante; sobre todo en las prohibidas por la Secretaría de Salubridad. De manera es que en la primera fracción agregar "debidamente certificado" por el médico autorizado, y en la segunda, "comprobado por el médico autorizado y le hubiese presentado la certificación suscrita por el médico". Esto es todo.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. diputado Manuel Pavón Bahaine.

El C. Pavón Bahaine, Manuel: Señor presidente: señores diputados: en este aspecto de riesgos profesionales, todas las autoridades en general, pero en particular las del trabajo y las del Seguro Social, han venido realizando una campaña permanente orientada a prevenir los riesgos del trabajo, en razón de la grave lesión que causan a la economía y que esto sí frena nuestro desarrollo. En esta tarea tan importante, las organizaciones obreras han sumado sus esfuerzos, y no se han limitado a difundir profundamente la propaganda a base de carteles ilustrativos, sino que organizan seminarios de educación como único camino viable y seguro para llevar a la conciencia del trabajador la imprescindible necesidad de adoptar certificación suscrita por el médico, no la dad en la actividad que se ejecute en el proceso de la producción, haciéndole entender que las consecuencias de un accidente no sólo tomar todas las precauciones que brinden seguridad disminuyen su capacidad, sino que perjudican, que dañan a los seres queridos que de él dependen. Y a mayor abundamiento, los datos y cifras de los organismos técnicos, dan a conocer el pavoroso monto a que ascienden las sumas que por este concepto se cubren.

Toda medida que se adopte para disminuir los accidentes, las organizaciones obreras las aceptan, aunque en algunas ocasiones se pretenda acusar a los dirigentes sindicales de apatía, o de no defender el interés de los obreros porque son deshonestos o incapaces de cumplir con la función responsable que sus compañeros les han encomendado. Pero debemos dejar bien claro que el sindicalismo,

como fenómeno social, cuyo progreso evolutivo no debe detenerse, se sale del reducido límite de defensa exclusiva del interés individual para ampliar su radio de acción al interés colectivo, y en última instancia, estos dos intereses deberán subordinarse al interés nacional, ya que esta jerarquización de intereses es indispensable para la solución de los problemas de la problemática nacional. Desde luego, corresponde a la autoridad de la Junta competente calificar, si al producirse el riesgo el trabajador se encontraba en estado de embriaguez. Y para el efecto examinará las pruebas que las partes hayan ofrecido. Estas pruebas no sólo podrán ser las documentales producidas por el dictamen de algún médico, sino también las testimoniales, pues estimamos que la embriaguez puede determinarse por los síntomas perceptibles como aliento alcohólico pronunciado, vómitos, incoherencia en la expresión de sus palabras o marcha desequilibrada, etcétera.

No será exigiendo que la Ley determine que el estado de embriaguez se pruebe con la certificación de un médico como se evitarán los perjuicios que a todos ocasionan los accidentes en el trabajo, sino educando al obrero y exigiendo a los patrones el cumplimiento de las medidas preventivas señaladas por la Ley y por los reglamentos internos de trabajo. Se defiende al trabajador y se protege el interés social cuando se convence a aquél que no debe realizar su labor cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren disminuidas por haber ingerido bebidas embriagantes. Se defiende al trabajador cuando se le lleva al convencimiento de que una actitud irresponsable en el desempeño de su actividad puede perjudicar a sus demás compañeros cuando por su culpa se interrumpe el proceso de la producción al romperse un eslabón de la cadena indispensable a su realización.

En tal virtud, pensamos que no es indispensable la adición que se propone a la fracción I del artículo 488, y que los términos en que está redactado cumple en realidad la función proteccionista que se le encomienda. Muchas gracias.

El C. presidente: Sírvase la secretaría consultar a la asamblea si está suficientemente discutido. Tiene la palabra el diputado Corral.

El C. Corral Romero, Octavio (desde su curul): Lo que dijo el ciudadano diputado no se refiere en nada a la fracción II.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente, señores diputados: por lo que se refiere a la proposición de la fracción II, podemos decir lo siguiente :

Es evidente que existen numerosas cantidades de fármacos, no solamente drogas enervantes, que en un momento determinado puedan hacer que el individuo asuma una actitud inconveniente. En los casos de los que no son fármacos, de los cuales se tiene un control por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, desde luego siempre existe la receta del médico que la recetó, y por lo tanto el trabajador, en su defensa, cuando el patrón le ha negado el pago de la indemnización por concepto del riesgo, el trabajador tiene la facultad, el derecho, de acudir ante las autoridades laborales con el objeto de exigir al patrón que le pague su indemnización; en ese caso particular, el trabajador puede presentar su receta y así resolver el problema inmediatamente .

Para el caso de que fuera una receta de drogas enervantes, es decir, de otro tipo de drogas, necesariamente tienen que tener un control las autoridades sanitarias. Es decir que en las farmacias se recogen las recetas, pero el médico siempre se queda con una copia de esa receta. En ese caso particular bastará al trabajador decir ante la junta: "a mí me recetaron tal cosa, en tal fecha, tal médico", que tendrá que tener forzosamente su copia, pero además pueden acudir ante las autoridades sanitarias que han tenido las recetas, con el objeto de que se pruebe que al trabajador le fue proporcionada esa receta en la fecha que el determina. Naturalmente que si el trabajador no puede robar esta situación, la situación en la Junta va a ser difícil; pero de la otra manera puede perfectamente el trabajador señalar qué médico y qué día le fue recetado este producto, y siempre podrá ofrecer una prueba documental o citar a declarar a la persona, con el objeto de que atestigüe si efectivamente o no le fue recetado ese producto.

Por lo tanto, en términos generales, creemos que de cualquier manera el trabajador en este sentido estaría protegido de ese problema, y que quedará a cargo de las Juntas el poder hacer el acopio de las pruebas necesarias, con el objeto de calificar si el patrón tiene la razón o no la tiene cuando se niegue una incapacidad por riesgo de trabajo, o sea que como está el artículo , de cualquier manera está protegiendo al trabajador, porque de cualquier manera el trabajador podrá probar ante las autoridades que efectivamente le fue proporcionada una receta de este tipo de droga. De tal manera que, en primer lugar, el problema no es un problema de fondo y que como está el artículo, de cualquier manera y en cualquier forma el trabajador está protegido y podrá ofrecer ante las autoridades laborales, en un momento determinado las pruebas que sea necesario hacer, con el objeto de demostrar que estaba bajo la acción de una droga enervante.

El C. Corral Romero, Octavio: ¿No sería más fácil de que en lugar de que se complicara con un mecanismo como el que usted habla, únicamente dejar a la Ley la presentación del certificado médico autorizado? Creo que en esta forma se obviarían muchos problemas.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Hay también este problema que tenemos que considerar. Desgraciadamente hay muchos lugares donde no existen médicos que puedan en un momento dado ofrecer una prueba de esta naturaleza, y en esos casos va a ser difícil que vaya a pescar al doctor a 200 kilómetros de distancia del lugar en donde se produjo el problema en el preciso momento en el que ocurrió, y por lo tanto es un problema, pues, muy difícil

de resolver. En tales circunstancias creo yo que de cualquier manera como está el artículo, procede auténticamente al trabajador, puesto que éste podrá ofrecer las pruebas necesarias ante la Junta.

Este hecho no es un hecho fortuito efectivamente en nuestro país, en muchos lugares, pues no existen servicios médicos en un momento determinado para que se rinda una prueba documental en ese sentido. Desde el otro aspecto, las pruebas testimoniales, pues, también cuentan, porque la ley ofrece una serie de situaciones de probanza que pueden esgrimir ambas partes, y como las autoridades deben en ese sentido ser imparciales, hacen un juicio imparcial, que tendrán que dar la razón a la persona que la tenga. En esas circunstancias, como no podemos decir que en todas partes haya un médico en un momento determinado en el momento en que se necesite, puede suceder de que no se encuentre esa persona para rendirle el dictamen correspondiente. Entonces, de cualquier manera, no creo que tengamos desprotegida a la gente, creo que la tenemos protegida en virtud de las disposiciones del artículo éste.

El C. presidente: Sírvanse la secretaría consultar a la asamblea si está suficientemente discutido.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: En votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En votación económica se pregunta si se acepta la proposición del diputado Octavio Corral, en la que propone modificaciones a la Fracción I y II del artículo 488. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Desechada.

Se va a proceder ala votación nominal del artículo 488. Por la afirmativa.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Sojo Anaya, Andrés ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de 130 votos se aprueba el artículo 488.

El C. presidente: Artículo 490.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio Obregón.

En virtud de que este artículo tiene cinco fracciones, ruego al señor diputado nos indique si se van a discutir las cinco o si aparta alguna de ellas .

El C. diputado Obregón Padilla, Antonio: Voy a discutir el artículo en lo general.

Señor presidente, señores diputados: el artículo que he apartado es el 490 del dictamen. El artículo 490 dice lo siguiente: "En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:

I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riegos de trabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores."

Este artículo dispone que cuando se realice un riesgo de trabajo en virtud de una falta inexcusable del patrón, la indemnización corresponde se podrá aumentar hasta en un 5%, de acuerdo como lo determine la Junta de Conciliación y Arbitraje. Aquí se está contemplando una situación distinta a la realización del simple siniestro, porque aquí ya se introduce un elemento distinto que es el elemento de falta inexcusable del patrón.

En las cinco fracciones de este artículo se determina cuando existe falta inexcusable del patrón. Desde luego debo advertirles a ustedes que no estoy en contra de una prima adicional en estos casos, contra lo que se está es contra el monto tan limitado que se fija a esa prima, es decir, hasta un 25% de la indemnización a juicio de la Junta; de suerte es que de acuerdo con el criterio de la Junta puede variar, pues, desde el 1% hasta un 25%. Cuando un trabajador está sometido a un riesgo en virtud de su trabajo, se le indemniza cuando el siniestro ocurre, pero cuando el patrón abusa de la necesidad que tiene el trabajador de estar sometido al riesgo, el mínimo de la indemnización debe aumentarse. Yo consideraría inclusive, que la, es decir, que no hubiera limitación, sino que la indemnización fuera abierta. Sin embargo poniendo los pies en nuestra realidad, se ve la conveniencia de fijarle un tope a esta indemnización adicional. Mas ese tope de 25%, considero yo que no cumple cabalmente la función de cierto castigo al patrón y un aumento para el trabajador que ha sido sometido a la necesidad del riesgo en forma abusiva por el patrón. Creo yo que podemos y debemos aumentar esta cuota hasta un 100% , y tenemos con esto, cumpliremos con esto un doble objetivo. Por un lado indemnizaremos en una forma más efectiva al trabajador que se ha sometido a ese riesgo abusivo del patrón y por otro lado, el patrón que tenga que pagar hasta otro tanto por ciento de la indemnización normal, seguramente tomará todas las medidas necesarias para prevenir en lo sucesivo ese riesgo.

Creo que podíamos adoptar en este caso, y propongo desde luego este texto:

Artículo 490. En los casos de falta inexcusable de un patrón la indemnización se aumentará en un ciento por ciento hay falta inexcusable del patrón, y en seguida las 5 fracciones que prevé el dictamen en el artículo 490. Creo yo que con este podremos lograr el doble objetivo: una mayor indemnización; una indemnización más adecuada, cuando ha habido falta inexcusable del patrón. Y por otro lado, haremos que el patrón prevenga los riesgos precisamente para evitar pagar ese otro cien por ciento. Ojalá y nunca tuviéramos, o se vieran en la necesidad de pagar ese cien por ciento, porque se hubieran tomado las medidas adecuadas.

En concreto, mi proposición es que la indemnización se aumente del 25 hasta un cien por ciento.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señores diputados: hemos escuchado con mucha atención la proposición de nuestro compañero diputado señor licenciado Obregón. Es indudable que en esta materia existen muchos patrones que no cumplen realmente con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos. Y esto naturalmente es una cosa, es un hecho que va en contra de los trabajadores en primer lugar. Y en segundo lugar, de los propios patrones porque el costo de los riesgos profesionales es un costo muy elevado, pero además, porque al perder personal, mano de obra calificada, indiscutiblemente que puede disminuir la productividad de su negocio. Y por eso se lesiona tanto la parte patronal, como indudablemente se pueden lesionar los trabajadores.

Por eso fue precisamente que en este proyecto, en esta iniciativa que nos ocupa se pensó; el señor presidente pensó que era muy conveniente que se estableciera alguna forma de castigo para los patrones. Mucho se discutió este problema en las relaciones que podía tener, por ejemplo, con aquellos patrones que estuvieran dentro del I.M.S.S. Ya el I.M.S.S. tiene establecido, a través de proposiciones concretas, de una Comisión especial que depende del Consejo Técnico, el hecho de que cuando los patrones no cumplen con las disposiciones, con los reglamentos de previsión de riesgos profesionales, y empiezan a producirse casos de riesgos en una empresa determinada, se puede aumentar el grado de riesgo de esa empresa y naturalmente las primas que tienen que pagar los patrones en ese aspecto son primas mayores, o sea, por parte del Instituto Mexicanos del Seguro Social, hay la posibilidad de hacer reclasificaciones periódicas del grado de riesgo de las empresas, de tal manera que se cobren a esas empresas primas mayores por no cumplir o porque sus empresas está produciendo número de riesgos grandes que indiscutiblemente es una consecuencia de que no estén aplicando correctamente los reglamentos de previsión de riesgos a que se refieren, los reglamentos respectivos. Entonces ya esas empresas están pues hasta cierto punto penadas por esa situación de que se puede elevar el grado de riesgos y consecuentemente aumentar la prima que tengan que pagar, y esto sirve también para que las empresas cuiden un poco y cumplan especialmente con el reglamento de riesgos profesionales y el índice de riesgos disminuya en esas empresas. Naturalmente que hay la posibilidad de reclasificar a las empresas, a medida que esa empresa ha disminuido su grado de riesgo, es posible mediante la actuación de esa comisión especial que se pueda disminuir en un momento dado la prima que pague , o bien que si hay muchos casos, aumente esa prima en consecuencia.

Si además de esta situación nosotros estamos aplicando ya la ley general del trabajo este castigo - podíamos decir que es un castigo - a los patrones que no cumplen, entonces vamos desde luego a incrementar esa situación tanto desde el punto de vista del Seguro Social como en el caso del Seguro Social absorbe el Seguro Social las obligaciones del patrón en materia de riesgos profesionales. Y nosotros pensamos que si se elevan extraordinariamente estas primas puede haber problema para sufragar precisamente los gastos de esta situación.

Ahora, si se pone que se aumente en un 100% corremos otro riesgo, y el riesgo sería el siguiente: la ley establece que por ningún concepto el patrón puede pagar una indemnización mayor del 100%; es decir, vamos a suponer que existiera como si fuera la incapacidad total permanente. Lo dice el capítulo de la iniciativa. Vamos a suponer que la persona tiene una lesión en las dos manos, entonces la incapacidad es parcial y tiene su porcentaje respecto a la incapacidad total permanente, y cuando ocurre un riesgo en las dos manos indudablemente se suma el riesgo de una con el riesgo de otra, pero no puede pasar la cantidad del 100%, o sea de lo que es una incapacidad total permanente. Entonces, si ponemos que se aumenta hasta el 100% más la indemnización que le corresponde al trabajador por el riesgo sufrido, podemos tener una situación de una elevadísima que puede llegar hasta el 150, hasta el 175 hasta el 125%. Entonces creo que resulta una situación peligrosa porque ya la propia ley establece que no debe pagarse ninguna incapacidad que pase de la incapacidad total permanente o sea el 100%.

Nosotros pensamos sinceramente que con esta situación, - claro que indudablemente puede ser en lo futuro mejorada esta redacción - proponemos que en virtud de ser esta la primera ocasión, porque éste es un nuevo artículo de la ley, no existía anteriormente, se quede tal como está en la iniciativa, por considerar que esa cantidad pues es la cantidad que por el momento nosotros podemos realmente aceptar como un castigo al patrón para que éste cumpla con las obligaciones de los reglamentos que en materia de riesgos tiene establecidos tanto por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como por las autoridades del Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto, en su caso por los que haya establecido el Instituto de Seguridad Social de los

Trabajadores al Servicio del Estado y las demás empresas que se rigen en virtud de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo tanto, le suplico a la H. Asamblea que apruebe este artículo, que es un artículo nuevo, en los términos en que está redactado en la iniciativa. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Obregón Padilla.

El C. Obregón Padilla, Antonio: Señor presidente, señores diputados. El diputado Guzmán Garduño hizo alusión a que en el capítulo de riesgos existe una disposición mediante la cual el patrón no puede, no está obligado a pagar más del 100% de una indemnización cuando se trate de una incapacidad total permanente. Perfectamente explicable esta disposición de la ley, se trata de la situación normal de un riesgo, es decir, cuando un trabajador desarrolla un trabajo, implícitamente está aceptando un riesgo al cual está sujeto; también mediante su salario, mediante las demás prestaciones está recibiendo el fruto de su trabajo, pero aquí estamos contemplando señores diputados, una situación anómala, cuando el patrón culpablemente, en forma inexcusable, crea un riesgo adicional para el propio trabajador, creo yo que en estas condiciones, tal como está redactado, el artículo 490 no viene a proteger al trabajador debidamente. Desde luego hay que reconocer que es un adelanto la proposición que se hace, pero desde esta misma tribuna se dijo en alguna ocasión que nuestra ley laboral no era mala pero que la queríamos mejor. con ese espíritu, señores diputados, vengo a solicitarles que mejoremos este proyecto, este dictamen, en el sentido de que cuando el patrón con todo dolo o inexcusablemente está sometiendo al trabajador a un riesgo adicional como es el caso de las cinco fracciones. Entonces tenga el trabajador la oportunidad de un resarcimiento más completo de los daños y perjuicios que ha sufrido y que será también una prevención en lo sucesivo para los accidentes.

Por otro lado, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social aumenta las cuotas por razón de que ha crecido el riesgo, está contemplando una situación normal. El caso aquí es especial; es cuando no es una situación normal, sino que el patrón ha creado un riesgo mayor para el trabajador.

Por esta razón yo insisto en que sí se debe aumentar, por lo menos hasta en un 100% la indemnización correspondiente que, vuelvo a decir, no va en contra del espíritu de la ley, en primer lugar, porque es una excepción al caso general; en segundo, porque lo previene la misma ley y, en tercero, porque es un caso de excepción precisamente, no es una situación normal. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Gamboa Pascoe.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Señores diputados: el precepto que se está comentando en realidad tiene más que el propósito de incrementar el monto de las indemnizaciones incrementar el monto de las indemnizaciones para los trabajadores en el caso de riesgos el de venir a crear la conciencia en los patrones de establecer todas las medidas de prevención y de previsión que impidan el que existan más riesgos de los que normalmente pueden producirse en cualquier centro de trabajo. De tal manera que el espíritu no es encontrar que el trabajador obtenga una compensación extraordinaria, sino, fundamentalmente, que se prohíje, se propicie la obligación de las empresas de cumplir con los reglamentos y las medidas de previsión y de prevención social en las que sí tiene especial interés la clase trabajadora de que se observen todas las reglas, ya que podríamos llegar a la conclusión de que el 25% o más del 25% o el 100%, podría ser en todo caso un porcentaje ideal respecto a una compensación extraordinaria.

Con un sentido práctico, lo que se busca es señalar un tipo de sensación que impulse, que estimule a las empresas a cumplir más cabalmente con esas medidas de previsión y prevención social. De tal suerte que hablar de un 25 o de un 100% más creo que no le da el enfoque exacto a la situación. Más que cualquier porcentaje están las medidas tendientes a que se cumpla con esos reglamentos. Ese es el espíritu y la esencia de este precepto; como se ha dicho antes. En realidad es un nuevo precepto, un nuevo precepto que tiende a lograr, o a buscar lograr los resultados que se apuntan. Consecuentemente la Comisión quiere hacer hincapié cuál es el objetivo que anima y el espíritu que lleva en sí este artículo y las finalidades fundamentales que busca para a su vez, para cuyo efecto también se ha considerado que el 25% extra cumple las finalidades y los propósitos que se le encomiendan a esa intención.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Obregón Padilla Antonio.

El C. Obregón Padilla, Antonio. Señores diputados. Perdonen mi insistencia pero creo que no podemos aceptar que la intención del artículo 490 sea la de la prevención de riesgos exclusivamente, ni preponderantemente; porque si es así no tiene razón de ser. En el dictamen, la fracción V del artículo 877, perdón del 878, que dice: se impondrá multa, fracción V, de $500.00 a 10,000.00 al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad o higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa aumentará $10,000.00 si en el término que determina el Inspector del Trabajo no se subsanan las irregularidades. Si fuera preponderantemente la intención del artículo 490, prevenir los riesgos del trabajo, entonces vendría sobrando dentro de la iniciativa, la fracción V del 878. En tal virtud, realmente lo que se pretende proteger e indemnizar, porque así habla en esos términos el 490, es al trabajador. No tanto prevenir los riesgos como indemnizar al trabajador por verse sujeto a un riesgo adicional que se realiza. Naturalmente que tiene también ese efecto secundario de evitar que los patrones sujeten a sus trabajadores a riesgos innecesarios, es decir, por culpa o por falta inescusable.

De suerte es que creo yo, e insisto en que debe tomarse en cuenta la proposición de un aumento en la indemnización cuando se trate de trabajadores que quedan sujetos a un riesgo por culpa o falta inexcusable del patrón.

El C. presidente: Proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea si está suficientemente discutido.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido. Los que estén de acuerdo, sírvanse indicarlo. Suficientemente discutido.

Igualmente se pregunta a la Asamblea si es de admitirse la modificación propuesta por el diputado Antonio Obregón. Los que estén de acuerdo, sírvanse indicarlo. Desechada.

Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Aprobado por mayoría de 114 votos afirmativos y 16 en contra.

El C. presidente: Artículo 495. Tiene la palabra el ciudadano diputado Octavio Corral.

El C. Corral Romero, Octavio. Señor presidente, señores diputados. El artículo 495 dice lo siguiente: "Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de 1,095 días de salario."

Yo sé que esta cantidad de 1.095 días de salario se encuentra también en la ley de trabajo vigente. Yo quisiera preguntar a la Comisión cuál fue el criterio que privó para que fuera precisamente esta cantidad la que se fijara como incapacidad total permanente.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Eso estaba ya en la ley actual y por lo tanto así se quedó.

El C. Corral Romero, Octavio: Entonces quiere decir que no privó ningún criterio especial, que simplemente se fijó tanto en la ley actual como en la ley que estamos discutiendo, en forma arbitraria. Parece que fue un estira y afloja hasta llegar a esta cantidad. Porqué no 1,096, o 1,097, o 1,090. Yo considero señores diputados, que este artículo es sumamente importante. Como ya se dijo en esta tribuna, la incapacidad total permanente es la pérdida definitiva de la facultad de realizar cualquier actividad útil, y es el fundamento para el pago de incapacidades parciales de cualquier tipo, de tal manera que yo considero que debe normar un criterio para fijarla. Si se pretende que el pago a quien es víctima de una incapacidad total sea realmente la reparación del daño, es necesario tomar en cuenta alguna circunstancia. No requieren, no es lo mismo la reparación del daño para un obrero que sufre una incapacidad total, permanente, y que tiene 20 años de edad, que para un trabajador que sufre la misma incapacidad y que tiene 50 años de edad. Indudablemente que quien tiene los 20 años es más, amerita un monto, es mayor la cantidad que debe recibir. Por eso creo yo que debe tomarse como uno de los factores para hacer el avalúo de la incapacidad la edad del trabajador.

Por tal motivo, yo quisiera proponerles a ustedes la modificación del artículo en los términos siguientes: "Artículo 495: si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente a 1,095 días de salario diario, más 12 días por año de trabajo si el trabajador tiene 40 años de edad o más. Si fuera menor de esta edad, la indemnización consistirá en 1,095 días de salario, más 12 días por cada año que tuviera menos de los cuarenta de edad." Los interesados podrá seleccionar el procedimiento que les resulte más favorable, sin que en ningún caso pueda aplicarse a ambos. También resulta razonable que si el trabajador tiene determinado número de años trabajando, tengamos en cuenta lo que señala el artículo 162 en su fracción I, es decir, que se le pague una prima por antigüedad. Yo creo que es de justicia que se modifique el criterio de este artículo, tomando en cuenta esos dos factores: edad y antigüedad. Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Joaquín Gamboa Pascoe.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Para aclarar al señor diputado que sí hubo una base desde la disposición contenida en la ley en vigor, para establecer 1,095 días en el caso de incapacidad total, como lo hay para establecer 730 en caso de muerte.

La cantidad corresponde al importe de 3 años, 1.095 días, son 3 años calculados a razón de 365 días por año.

Considerando que la incapacidad permanente del trabajador requiere una indemnización mayor que en caso de muerte porque en caso de muerte sólo se protege a sus beneficiarios, en caso de incapacidad incluso se tiene que proteger directamente al trabajador invalidado que requiere de una aportación en forma de indemnización más amplia. De modo que no fue al azar, sino que fue calculado que era un término razonable el que podía operar para los efectos de que se tomaran en cuenta esos 1,095 días en el pago de salarios. De modo que cumplo haciendo la explicación en el sentido de que no fue una cantidad de días al azar, sino corresponden a determinados años y con las apreciaciones a las que hago mención. De tal suerte que ese principio que correspondía al que por las estadísticas en materia de riesgos, de daños, de atenciones a los incapacitados o de protección para sus familiares, significaba

que una protección de 3 años en el caso de incapacidad total y una protección de dos venían a ser conforme a esas estadísticas, en el que el término medio correspondía a la protección que se busca con esos preceptos. De tal manera que hago esta aclaración, insistiendo en los términos del artículo propuesto.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Octavio Corral.

(Interrupción.)

Un ciudadano diputado del PAN, desde su curul, manifiesta su confusión en cuanto a la edad del trabajador, que porqué se le paga lo mismo a un trabajador que sufre de incapacidad a los 20 años de trabajos, que uno a uno que sufre a los 50 años. Que porqué no se toma en cuenta al factor edad.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Guzmán Garduño, Ignacio.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente, señores diputados: desde luego debemos aceptar que en los términos generales en que está contenida la iniciativa, esto es una ley en que se va a fijar en forma general para todos. Debemos tomar en cuenta en los que se refiere al costo de riesgos profesionales, es decir, la ley debe establecer un equilibrio entre los distintos factores de la producción para que las cosas puedan realizarse de la mejor manera posible.

En la tabla de incapacidades se aumentaron varios mínimos, vario máximos, hubo nuevos conceptos que se agregaron a la tabla de incapacidades y el hecho de haber aumentado la base del cálculo de las indemnizaciones también significa el que desde el punto de vista económico se enriqueció la tabla en favor de los trabajadores.

Todas estas consideraciones, a más de las que ya hizo el señor diputado Gamboa Pascoe, en el sentido de que ya de cualquier manera la ley considera un poco distinto al trabajador que tiene una incapacidad total permanente o aquél que sufre la muerte a consecuencia de un riesgo, ya hay una diferencia en favor del incapacitado total permanente que se supone que es una persona que desde el punto de vista familiar tiene más cargos. Por lo tanto la ley sí establece diferencia entre lo que se da por muerte del trabajador y lo que se da por una incapacidad total permanente.

Si a eso agregamos el aumento, la mejora que se realizó a la tabla de incapacidades y los nuevos conceptos que se introdujeron y el haber aumentado la base del cálculo, tal como lo hemos platicado aquí anteriormente en los artículo 484, 485, 486, se ha aumentado en forma considerable lo que se refiere a los costos por concepto de riesgos profesionales.

No debemos olvidar también lo que hemos hablado de la situación de las pequeñas empresas. En un momento dado pueden verse afectadas seriamente por un problema de esta naturaleza. Es decir, la función de la ley es precisamente establecer un equilibrio entre los factores de la producción. Si se desequilibra en cualquier sentido pueden venir problemas serios, sobre todo para esa gran cantidad de pequeñas empresas que hablamos la primera vez, que constituyen el 87%, en realidad, de la industria nacional.

Si ya se aumentaron todos esos conceptos en es capítulo de riesgos, pensamos que de elevar la cantidad de 1095 días o sea de 3 años para las incapacidades totales permanentes, podría resultar un problema bastante serio y bastante grave porque, además, precisamente la tabla de incapacidades habla de porcentajes sobre el concepto global de la indemnización, por lo tanto al subir esa situación subiría automáticamente la tabla, que ya de por sí se encuentra mejorada con todos los conceptos que acabamos de decir: el aumento de máximos y mínimos, los conceptos nuevos que se agregaron y el haber aumentado la base para el cálculo de los salarios.

Por todos estos motivos suplicamos a la honorable asamblea vote en favor del contenido de la iniciativa y del dictamen correspondiente.

El C. presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si los considera suficientemente discutido.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la Asamblea si lo considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

Igualmente en votación económica se pregunta si se admite la modificación planteada por el doctor Octavio Corral, al artículo 495. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Desechada.

Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Ha sido aprobado por 129 votos afirmativos y uno en contra.

El C. presidente: Artículo 499. Tiene la palabra el C. diputado doctor Octavio Corral.

El C. Corral Romero, Octavio: Señores diputados: el artículo 499 dice: "Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí alguno otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, en caso de ser posible, haciendo los movimientos necesarios para el escalafón."

La proposición de nosotros es que se suprima el concepto "en caso de ser posible", porque este concepto desvirtúa la obligación del patrón de proporcionar al trabajador rehabilitado otro trabajo. Esto es mayormente interesante porque el Seguro Social actualmente no puede cubrir el riesgo de desempleo del trabajador rehabilitado después de un siniestro.

Por lo tanto sugerimos se suprima el concepto "en caso de ser posible". Por lo tanto sugerimos se suprime el concepto "en caso de ser posible".

El C. Quiñones López, Ernesto: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Quiñones.

El C. Quiñones López, Ernesto: Cedo la palabra al diputado Guzmán Garduño.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señores diputados: hemos escuchado la explicación que nos ha hecho en relación con la proposición del señor diputado Corral. Es posible que con la frase "en caso de ser posible", nunca será posible que un trabajador, pueda, en un momento dado, obtener el trabajo de un patrón en otro empleo distinto al que venía desempeñando porque al decirse "en caso de ser posible", el patrón siempre podrá decir que no es posible.

Bien, esa es quizá la clave fundamental de la argumentación del señor diputado. Y entonces. Pero tenemos que hacer otra consideración. Tal como está concebido el artículo 490, dice: "Haciendo los movimientos necesarios en el escalafón."

Naturalmente que esta situación podría representar para los sindicatos auténticos problemas en el sentido de que el escalafón es una de las cosas quizás más sagradas que tienen los trabajadores. Es decir, que ellos defienden sus derechos escalafonarios a capa y espada. Y en un momento dado, si se tuviera que correr un escalafón en determinada forma, podrían provocarse problemas con los trabajadores. Entonces habría que cubrir el aspecto de que no se fueran a lesionar derechos de terceros en este tipo de situación.

Por lo tanto nosotros proponemos una redacción que al mismo tiempo establezca ya una obligación del patrón, porque al mismo tiempo se respeten los intereses de los demás trabajadores que están colocados en escalafones, y que por lo tanto sufriría una lesión en caso de que se corriera un escalafón en una medida determinada.

Entonces proponemos a la comisión la redacción que sigue para el artículo 499: "Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo."

De esta manera salvaguardamos los intereses escalafonarios de los trabajadores, y al mismo tiempo queda ya establecida la obligación del patrón de recibir a todo trabajador en esas circunstancias. Creo yo que de esa manera se puede obviar el problema y que los sindicatos van a ser también los más interesados en defender al trabajador que ha sufrido un riesgo, es decir, el tratar de regresarlo a la empresa a la cual prestara sus servicios. Por qué razón los sindicatos tendrán esa obligación, pues porque los trabajadores han estado cotizando al Sindicato y naturalmente, cuando sufren un riesgo profesional acuden a su sindicato para ser defendido por el sindicato, y el sindicato tiene naturalmente la obligación moral de defender a ese tipo de trabajadores y por lo tanto, podrán establecer en la contratación colectiva la mejor manera posible para que esos trabajadores no se perjudiquen y los trabajadores que han sufrido un riesgo puedan regresar al trabajo.

En tal virtud, proponemos, si la Comisión no tiene inconveniente alguno, en que la redacción del artículo 499 quede en los términos que expresé y que voy a volver a repetir:

"Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo."

El C. Presidente: Con la modificación propuesta por el ciudadano diputado. Tiene la palabra el ciudadano diputado Humberto Acevedo Astudillo.

El C. Acevedo Astudillo, Humberto: La Comisión acepta la proposición.

El C. Presidente: Con la modificación propuesta por el C. diputado Guzmán Garduño y la aceptación de la Comisión, consúltese en votación económica si es de aprobarse.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación al artículo 499 de acuerdo con lo propuesto por el diputado Ignacio Guzmán Garduño. Los que estén por la afirmativa. Aprobado.

Pasa a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a proceder a tomar la votación de la mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de 132 votos, queda aprobado el artículo 499.

El C. Presidente: Artículo 501 fracciones I y III. Tiene la palabra el señor diputado Octavio Corral.

El C. Corral Romero, Octavio: Señor presidente, señores diputados: el artículo 501 dice: "Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, fracción I: La viuda o el viudo totalmente incapacitados que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de seis años y los mayores de esta edad, si están totalmente incapacitados."

La enmienda que se propone es la siguiente en lo que respecta a esta fracción: "La viuda y el viudo y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menor de 6 años y los mayores de esta edad, están totalmente incapacitados; es decir, se propone que se elimine el concepto "totalmente incapacitado" que hubiese dependido económicamente de la trabajadora en

cuanto al viudo", porque consideramos que es un acto discriminatorio. Si la viuda tiene el derecho a recibir una indemnización por concepto de la muerte de su esposo, no hay ninguna razón porque el viudo la reciba, aún cuando dependa económicamente de ella o no esté totalmente incapacitado. En este caso no podríamos alegar que se lesionarían los intereses de empresas más o menos pequeñas, porque la indemnización de todos modos se paga, sea a otras personas o sea al Seguro Social.

Además de eso, tampoco podemos alegar la mayor dependencia, el mayor porcentaje de mujeres que tienen dependencia del varón, porque cada vez es mayor la independencia económica de la mujer. Y si estamos pugnando porque así sea, creo que este concepto debe eliminarse.

Por lo que respecta a la fracción III, que dice lo siguiente: "A falta de viuda concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la mujer con la que el trabajador vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con los hijos, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubiesen permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; pero al morir, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización." Proponemos la reforma en los términos siguientes: Fracción III. A falta de viuda incurrirá con las personas de las 2 fracciones anteriores, la mujer con quien el trabajador vivió como si fuera su marido durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador tenía varias concubinas, la indemnización se repartirá en forma proporcional al número de hijos que tuviere con cada una de ellas y a la dependencia económica que tuviere con el trabajador. Consideramos injusto castigar esos hijos por la conducta anormal de un trabajador. Creemos que son los únicos que no tienen ninguna culpa de que el trabajador haya tenido varias mujeres. De manera es que creemos que debe modificarse en los términos que hemos señalado, ya que de otro modo los únicos perjudicados serían los hijos, puesto que la indemnización de todos modos iría a parar a otras personas y el última instancia al Seguro Social.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señores diputados: hemos escuchado las razones que el señor diputado Octavio Corral ha tenido para proponer la modificación que ha venido a manifestar a esta tribuna. Desde luego tiene el artículo, al cual él se refiere, está hablando de las personas que tienen una tendencia económica estrecha del trabajador, que es lo que fundamentalmente trata de proteger la Ley Laboral en todos los aspectos, es decir, la dependencia económica de las personas a quien el trabajador sostiene con su trabajo, con el producto de su trabajo. Entonces, todo el artículo se refiere a las personas que dependen económicamente del trabajador que con motivo de un riesgo ha fallecido.

Por lo tanto, generalmente lo que ocurre es que cuando el que muere, la persona que muere es la mujer, es trabajadora, el marido tiene, a su vez, un trabajo con el cual se está sosteniendo. Está aquí consignado en el artículo que nos ocupa, está también consignado la Ley del Seguro Social. La Ley del Seguro Social utiliza los mismos términos para esta situación, porque se supone que el varón es una persona que está trabajando a menos que sufra una imposibilidad para poder trabajar, en cuyo caso se convierte en un descendiente económico de la trabajadora. Posiblemente, el término de incapacidad total sea un término demasiado rígido, demasiado estrecho, porque se refiere, naturalmente de acuerdo con la distinción de la propia Ley. La incapacidad total permanente es la absoluta falta de capacidad del trabajador para poder desempeñar cualquier empleo, cualquier trabajo. Entonces, de acuerdo también con la definición que de invalidez proporciona, nos proporciona la Ley del Seguro Social, en el sentido de que un inválido es una persona que ha sufrido la pérdida de sus facultades físicas y mentales o el agotamiento de las fuerzas físicas; de tal manera que no es posible que desempeñando un trabajo igual al que desempeña una persona sana, pueda obtener más del 50% de lo que normalmente ganaría una persona en buen estado de salud, en sus mismas condiciones de su misma profesión, etc., posiblemente si valdría la pena que incluyéramos dentro de esta situación para que quedara correlativo todo el artículo porque, repito, se refiere a dependencia económica, está protegiendo a sus dependientes económicos, de que quedara considerando la posibilidad, naturalmente del estado de invalidez, que puede ser o no ser por un riesgo de trabajo. Es decir, una persona puede estar inválida por una enfermedad no profesional, que con su actividad no puede ganar más del 50% de lo que ganaría una persona de igual profesión, de igual similitud que esa persona trabajadora.

También me permito proponer que se suprima del artículo, la distinción entre los hijos legítimos, naturales y adoptivos, toda vez que tienen los mismos derechos y obligaciones respecto de los padres conforme a las leyes respectivas, y especialmente en este caso, si dependen económicamente de esos ascendientes.

Por consiguiente, en ese aspecto, nosotros propondríamos modificar, sin quitar el aspecto de dependencia económica que es la que fundamentalmente trata el artículo. Lo vuelvo a repetir: que sea necesaria la dependencia económica. Entonces, podríamos decir: "La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, y que tenga una incapacidad de 50 por ciento más - no decimos por qué - y los hijos menores de 16 años. Y los mayores de esta edad." Y repetir el mismo concepto: Si tiene una incapacidad de 50 por ciento más. Porque también los hijos pueden tener una incapacidad para el trabajo, que se refiera a lo mismo.

Si esto lo aceptamos, naturalmente, no quitamos el aspecto de la dependencia económica a que se refiere este artículo. Por un lado. Y por otro lado, efectivamente estamos protegiendo un poco mejor, no al que tiene nada más una incapacidad total permanente, sino a aquella persona en quien se ha realizado un estado de invalidez, conforme a la definición que de ello da la Ley del Seguro Social.

Por lo tanto, si la Comisión está de acuerdo, yo propongo que para la fracción I, quede la modificación a la redacción en estos términos: "La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, y que tenga una incapacidad de 50 por ciento o más, y los hijos legítimos, naturales o adoptivos, menores de 16 años, y los mayores de esta edad, si tienen una incapacidad de 50 por ciento o más". Y quede en estos términos exactamente la fracción I.

Por lo que se refiere a la fracción III, no es verdad que se desproteja a los hijos. Simplemente está hablando de las concubinas; cuando tienen muchas concubinas, se dice que ninguna recibirá esa pensión. Muchas concubinas, pero no está hablando de los hijos, porque ya la fracción I, dice claramente: los hijos legítimos, naturales o adoptivos, menores de 16 años. Están recibiendo la protección de los hijos. Y la otra es la situación de las concubinas. Creo que desde el punto de vista moral, nosotros sí debemos formar, digamos la fortaleza de la familia, la fortaleza moral de la familia, creo que el otro aspecto es negativo para los trabajadores, lejos de ser positivo.

Por consiguiente, no cabe, creo yo, esa observación porque los hijos están protegidos por la fracción I del artículo 501.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Elías Piña.

El C. Elías Piña, Jesús: La proposición de doctor Garduño es aceptada por la Comisión.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si se considera suficientemente discutido.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si está suficientemente discutido.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutida la fracción I del artículo 501, con la modificación que propone el señor diputado Guzmán Garduño. Aprobado. Pasa a votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Presidente: Las fracciones I y III.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a tomar la votación de la mesa.

(Votación.)

Por la unanimidad de 128 votos, quedan aprobadas las fracciones I y III del artículo 501.

El C. Presidente: A discusión la fracción V del artículo 501. Tiene la palabra el C. diputado Antonio Obregón Padilla.

El C. Obregón Padilla, Antonio: Señor presidente, señores diputados: seguimos en la discusión del artículo 501, pero ahora referida a la fracción V de ese artículo. El artículo a debate establece el orden y la preferencia de las personas que tienen derecho a recibir las indemnizaciones en los casos de muerte del trabajador, como consecuencia de un riesgo de trabajo.

Como ustedes podrán advertir, el artículo en cuestión consta de cinco fracciones; de esas cinco fracciones, en las cuatro primeras se trata de personas que, o bien dependen económicamente del trabajador fallecido o bien se ligan a él por lazos familiares; inclusive ustedes en la intervención anterior del doctor Guzmán Garduño, oyeron cómo se trata en realidad de proteger esa liga de dependencia económica.

Ahora bien, dice en su parte primera el artículo 501: "Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte" y señala las cinco fracciones. Creo que debemos precisar lo que significa indemnizar. Indemnizar, tanto desde el punto de vista gramatical como desde el punto de vista jurídico, significa resarcir de los daños y perjuicios sufridos por la muerte en este caso del trabajador, que es efectivamente un daño que sufre las personas mencionadas en las cuatro primeras fracciones del artículo 501.

Sin embargo, la fracción V prevé que a falta de los familiares que han mencionado las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá derecho a recibir la indemnización. Me pregunto si en este caso el Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, sufre efectivamente un daño que haya que repararlo. Yo no veo tampoco que haya una dependencia económica directa, estrecha, como había dicho el doctor Guzmán Garduño, entre el trabajador y el Seguro Social; es decir, el Seguro Social no está dependiendo en forma directa del trabajador para su subsistencia, ni cuando fallece un trabajador sufre quebranto en su economía el Instituto Mexicano del Seguro Social. Tal parece que se quiso en este caso seguir un sistema similar al de la sucesión legítima, en que a falta de parientes herederos, se llama a heredar a la beneficencia pública, en algunos códigos civiles de algunos estados, a algunas instituciones culturales. Pero creo que no puede hacerse ni parangón ni comparación entre la sucesión legítima y el derecho a recibir una indemnización porque los títulos y los efectos y las causas jurídicas son completamente diferentes. En una sucesión legítima, existe un patrimonio y es conveniente, es necesario que exista también un titular de ese patrimonio. Por lo cual, como no hay parientes herederos, se llama a heredar a la beneficencia pública. Pero este no es el caso, aquí no se trata de un patrimonio diríamos vacante, sino que lo que se trata es de

resarcirse de los daños causados por la muerte del trabajador a consecuencia de que se realizó un riesgo profesional. En tal virtud, creo que debemos desechar la fracción V del artículo 501. Ya ustedes también oyeron y sirve de argumentación para este caso, la preocupación del doctor Guzmán Garduño respecto a la pequeña y mediana industria, a los pequeños y medianos comercios, que encontrarían dificultades en subsistir si es que se les carga diríamos, la mano en cuestión de indemnizaciones. Esta es otra de las razones por las cuales no se debe aprobar la fracción V del artículo 501.

En vista de las razones que he expuesto, pido a la Asamblea que no apruebe la fracción V del artículo 501, porque sinceramente creemos que no hay ninguna causa, ni ninguna relación directa para que el beneficiario de cualquier indemnización por riesgo, por muerte, o riesgo profesional, sea el Seguro Social quien lo reciba a falta de las personas que deben recibirla por tener una relación económica, una dependencia económica directa e inmediata.

Por otra parte, simplemente me permito dejar apuntada la posibilidad de que el Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga que pelear ante las juntas de Conciliación y Arbitraje, la indemnización con los parientes. Realmente estamos introduciendo a una persona, a una institución extraña dentro del sistema de indemnizaciones.

Por la razón, vuelvo a repetir, vuelvo a pedir a ustedes que esta fracción, la V del artículo 501, no sea aprobada. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño.

El C. diputado Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente, señores diputados: nuevamente, con toda atención, hemos escuchado las palabras de nuestro compañero y diputado, el señor licenciado Obregón Padilla, relativo a la fracción V del propio artículo 501. Desde luego que, en el más estricto de los sentidos, tal como él lo ha expresado, no deja en cierto modo de tener razón el señor licenciado, en el más estricto de los sentidos.

Sin embargo, una vez que se han desahogado todos los considerandos del artículo 501, es decir, una vez que se han agotado, el hecho de que en primer término sea la viuda o los hijos posteriormente los ascendientes, más tarde la concubina, si ha vivido cinco años o más, y a falta de viudas, hijos o ascendientes, las personas que dependían económicamente, es decir, una vez que se ha agotado la situación de dependencia económica que trata de fijar este artículo, no tiene el trabajador alguna persona a la cual pueda dejar, vamos a decir, el importe de su indemnización desde otro punto de vista no podemos dejar de considerar que siendo esto un motivo de un pago, de una indemnización por parte de un patrón a un trabajador que ha sufrido un riesgo, pero que desgraciadamente el trabajador no tiene ya ninguna persona a la cual se le pueda pagar esa indemnización, pues esta indemnización pueda ir a pasar a una institución como el Instituto Mexicano del Seguro Social. Digo, esto se deriva de una legislación laboral. El Instituto Mexicano del Seguro Social fue creado precisamente con el fin de proteger a los trabajadores, de hacer una labor social profunda, amplia, de justicia social, de verdadera justicia social, de redistribución equitativa de la riqueza, y por lo tanto está haciendo una labor positiva en el ambiente nacional, en beneficio de la clase trabajadora. Si esta se deriva pues de obligaciones que salen de la Ley Federal del Trabajo, no sería malo, de ninguna manera, que eso pudiera pasar a una institución como el Seguro Social, que tiene dedicada su vida entera al servicio de la clase trabajadora del país.

Por otra parte, al IMSS concurren, como todos nosotros sabemos, muchas fuerzas. Concurre el Estado con su aportación; concurren los patrones; concurren las trabajadores mismos. Y por lo tanto desde ese punto de vista del Seguro Social, pues más o menos es una institución que integra la acción conjunta, la solidaridad conjunta del Estado, de los Trabajadores y de los patrones. Es una institución que precisamente tiene su base doctrinaria en el principio de solidaridad.

Si agotados todos esos canales que marca el artículo 501, no hubiese ninguna otra persona que recibiera la indemnización, yo no veo mal, sinceramente, que eso pudiera pasar al IMSS que, como repito, en él confluyen una serie de fuerzas que esto es una cosa que proviene de las obligaciones laborales, y si es una institución que está dedicada al servicio de los obreros de México, nosotros la debemos aceptar en términos generales; que agotado todo el artículo 501, esa indemnización pase no a aliviar, pero sí a engrosar las filas del IMSS, para que éste cada día pueda tener mayores recursos para continuar haciendo la labor profundamente social que hace en favor de los trabajadores.

Por lo tanto, pido a mis compañeros, aceptando en el fondo las razones del señor licenciado, que aprueben el artículo en el sentido en que está la iniciativa.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Obregón Padilla.

El C. Obregón Padilla, Antonio: Señores diputados. En realidad los argumentos quedaron en pie. El mismo doctor al final de su disertación reconoce que tenemos razón en el sentido en que nos pronunciamos desde la primera intervención en este apartado. Simplemente yo quería preguntar. Dice que el Seguro Social está ligado con los trabajadores, y que agotadas todas las personas que dependen económicamente de un trabajador, por qué razón el Seguro Social no pagaría esa indemnización, pero la misma razón que existe o que podría existir si cobrara esa indemnización el Seguro Social, podría haberla para que la cobrara, que diría yo, el Sindicato al que pertenece, en fin, no veo razón por la que otra institución, en todo caso, no podría obtener esa indemnización. Lo cierto es que creo que no ganamos, no se gana nada incluyendo un elemento extraño precisamente que rompe con el elemento

de daño en las indemnizaciones, incluyendo como beneficiario al Seguro Social. Nada más.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alberto Briceño Ruiz.

El C. Briceño Ruiz, Alberto: Señor presidente, honorable Asamblea: tal vez era necesario recordar los argumentos señalados en esta tribuna por el diputado Guzmán Garduño, y a mayor abundamiento, indicar que la Ley Federal del Trabajo tiene como finalidad, conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. El artículo 20 señala lo que debe entenderse por relación de trabajo en el sentido de que implica a cualquier acto que le de origen a esta relación y que comprende a la prestación de un trabajo personal, subordinado a una persona mediante el pago de salarios.

Esta ley ha extendido en el renglón de infortunios de trabajo, sus beneficios fuera de la persona, del trabajador, porque entiende que lo más cercano al trabajador es lo que constituye su hogar, o sean las personas que económicamente dependan del trabajador.

Son muy interesantes las observaciones que a este respecto ha formulado el señor diputado Obregón. Tal vez conviniera recordar que el sistema establecido en la legislación civil en materia de sucesión, a donde pueden concurrir no sólo aquellas personas que dependen económicamente del trabajador, sino las que por razón de consanguinidad y por disposición de la ley tienen relación con el trabajador, independientemente de su situación económica.

La Ley del Trabajo no puede adoptar de ninguna manera el sistema que en esta materia sigue la legislación civil; el objeto de esta legislación laboral es proteger al trabajador y extender la protección al trabajador para aquellas personas que económicamente dependen de él; si bien es cierto que resulta atractiva la argumentación del diputado Obregón, también lo es que se trata de ordenamientos distintos.

El Código Civil puede establecer y establece la forma en la que participen del caudal hereditario las personas que de alguna manera hayan tenido relación con el autor de la sucesión, e incluso le permiten a éste designar a personas beneficiarias que puedan o no depender económicamente de él; pero el sistema, repito, no puede ser adoptado por la legislación de trabajo que tiende a la protección del trabajador y por la extensión a aquéllos que económicamente dependan del trabajador y que constituyen su hogar.

Por esta razón quisiera rogar al señor diputado Obregón que meditara en las consideraciones apuntadas, y a todos ustedes, que se aprobara en sus términos la fracción V artículo 501 que determina que a falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, será el Instituto Mexicano del Seguro Social, por las razones apuntadas por el diputado Guzmán Garduño, que es la institución en la que concurren trabajadores, patrones y gobierno. Y los beneficios que puedan derivar los trabajadores del Instituto, debemos nosotros cuidarlos celosamente.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Igualmente en votación económica se pregunta si se admite la proposición hecha por... (lo interrumpen).

El C. presidente: Sí tiene razón el diputado Obregón, porque él propuso la supresión. Entonces sírvase tomar la votación nominal.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a proceder a la votación nominal del artículo 501. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Aprobado por 123 votos afirmativos y 14 negativos.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño para hacer una proposición en relación en el artículo 513.

El C. diputado Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente, señores diputados; la proposición que quiero hacer es una cosa muy breve y nada más para efectos de que quede muy claro en lo que se refiere al cáncer, que trata el inciso 150,g) de la tabla de enfermedades. Actualmente dice "enfermedades degenerativas malignas", pero al decir "degenerativas malignas" podría prestarse a alguna especulación y entonces, dice: "enfermedades degenerativas malignas"; vamos a decir "enfermedades neoplácitas malignas", y es mi proposición concreta, para estar más congruente con la situación.

El C. presidente: Está a discusión la proposición del diputado Guzmán Garduño. No habiendo discusión, sírvase la secretaría preguntar si se acepta la proposición del diputado Guzmán Garduño.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se acepta la proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aceptada.

El C. presidente: En virtud de que la ciudadana diputada Graciela Aceves de Romero hizo apartado de una fracción de los incisos del artículo 513, resérvese para su votación nominal.

Tiene la palabra la diputada Aceves de Romero.

- La C. diputada Aceves de Romero, Graciela: Señor presidente, señores diputados: el inciso 157, que es una parte de la tabla de enfermedades profesionales, dice: "laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc. Como dice el artículo 152, que precisamente la tabla de enfermedades es para asegurar la vida y la salud de los trabajadores, me parece a mí que esta fracción, que este inciso 157, de ninguna manera está asegurando la salud de los trabajadores. Sabemos muy bien que la laringitis crónica, cuando ya ha llegado a esa agudeza de nudosidades en las cuerdas vocales, ya

no está velando por la salud del trabajador.

¿Por qué esperar hasta ese momento agudo? Es cruel hacer trabajar a un maestro, a un cantante, a un locutor en esas condiciones. Creo yo que es más justo que en esta tabla, en este inciso, pues exclusivamente se mencione la laringitis crónica, pero sin llegar a ese grado de agudeza, de crudeza de la enfermedad, con nudosidades en las cuerdas bucales. Espero yo, que reflexionando los compañeros diputados, vean que tengo la razón.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señores diputados: hemos escuchado con toda atención las palabras de nuestra compañera diputada, y podemos decir en relación con el problema que nos presenta, que de acuerdo con el concenso, el estudio que se ha realizado en el problema de la laringitis en las gentes que tienen que usar mucho la voz en sus actividades diarias, en muchas ocasiones para que la laringitis pueda ser un estado crónico, es necesario; es decir, lo que sucede es que prolifera el tejido conjuntivo después de una inflamación crónica, y se empiezan a formar nudosidades en las cuerdas bucales; que posteriormente es difícil que desaparezcan porque se puede convertir incluso en verdaderas cicatrices de las cuerdas bucales, que hacen que la persona adquiera un cierto grado de dificultad bastante serio para hablar.

Sin embargo, de acuerdo con el concenso de los bareles internacionales, en todos sentidos, es necesario que para la calificación de profesionalidad exista precisamente ya la producción del tejido conjuntivo, en lo referente a las llamadas mucosidades bucales.

Esto lo encontramos, como les dijo a ustedes, y se estudiaron todos los bareles internacionales; consultamos este problema con las autoridades de medicina del trabajo, tanto del Seguro Social como de la Secretaría del Trabajo, y después de hacer un estudio exhaustivo de este problema, de consultar los bareles internacionales, todos califican como profesional especialmente la laringitis cuando ya se han empezado a producir las mucosidades bucales. Por eso es que desde el punto de vista técnico, nosotros pedimos a la honorable Asamblea que apruebe esa fracción del artículo 513 en los términos en que está consignado en el dictamen. Gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el doctor Corral.

El C. Corral Romero, Octavio: (Desde su curul): nada más para aclarar que cuando la laringitis llega a la etapa de agudez y no es irreversible, ya es incurable. Entonces, por qué esperar a que se produzca eso para considerar a un profesor o a un cantante como enfermo profesional.

El C. presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la asamblea si está suficientemente discutido el inciso 157 del artículo 513.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la Asamblea si lo considera suficientemente discutido. Suficientemente discutido.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se suprime.

El C. presidente: Momento. Lo sé, señora diputada, le falta a usted un inciso, por eso dije: el inciso 157.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se vuelve a preguntar si se admite la proposición de la señora diputada para que se suprima el inciso 157 del artículo 513. Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano. Desechada.

El C. presidente: Tiene la palabra la señora diputada Graciela Aceves de Romero, para el inciso 160 del artículo 513.

- La C. Aceves de Romero, Graciela: Señor presidente, señores diputados: en la misma tabla de enfermedades profesionales encontramos en el inciso 160: Neurosis. Pilotos aviadores, telefonistas y actividades similares. Vemos que en esta enfermedad profesional han olvidado a los maestros. Si sabemos que la neurosis es provocada por estados emocionales repetidos, comprendemos de inmediato que el maestro precisamente está expuesto a esa repetición de estados emocionales; por lo tanto, el maestro está expuesto a las neurosis. Sin temor a equivocarme, yo aseguro que la mayoría de los maestros, antes de ser jubilados, ya estamos neuróticos, porque el trabajo del maestro, ese cuidado de los chicos, ese escuchar, ese explicar, ese ir y venir con ellos, ese cuidarlos a la hora del recreo, día con día, año tras año, señores, esa repetición insisto, de estados emocionales, nos trae como consecuencia lógica, la neurosis.

Entonces, ¿por qué no incluir al maestro dentro de esta enfermedad neurosis? ¿Por qué dejarlo abandonado y cuando lo encontramos que nos trata medio raro, decir: "Bueno, pues este pobre yo creo que está loco, ¿verdad?" ¡No señor! Es una enfermedad profesional, estamos neuróticos; pero necesitamos que se nos incluya dentro de esa enfermedad en la tabla, de enfermedades profesionales, para que no solamente se nos dé la atención debida en la misma, sino que, además, tengamos nosotros también las facilidades de poder tener un descanso por esta misma enfermedad.

Yo les ruego, pues, insistiendo en que esta tabla precisamente se hizo con el fin de asegurar la vida y la salud de los trabajadores, pensemos muy bien que aquí, en la enfermedad de neurosis, hace falta incluir al maestro.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio Guzmán Garduño.

El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señor presidente; señores diputados: es evidente que la neurosis puede ser la respuesta a una gran cantidad de actividades. Desde luego que estas sesiones tan largas de Cámara, a veces pueden producir neurosis.

Entonces quiero decir dos o tres considerandos que creo que son importantes. En primer lugar, la tabla de enfermedades profesionales, como ustedes lo saben, no es una tabla limitativa, sino que es una tabla que está abierta. No podía estar cerrada por diversos considerandos, el desarrollo de la industria nacional, las nuevas técnicas, es decir, el avance de la técnica, el avance de la ciencia está produciendo continuamente nuevos tipos de enfermedades que anteriormente, probablemente no se conocían,

pero que este mismo desarrollo de la industria, de la técnica, de la ciencia, continuamente está poniéndonos ante nuestra vista un cierto cúmulo de enfermedades que anteriormente no se consideraban pero que están apareciendo constantemente en reportes de la literatura universal en materia de trabajo; por lo tanto, si nosotros consideramos a la tabla de enfermedades por incapacidades como tablas absolutamente cerradas, esto sería un error; por otra parte el avance de la medicina misma trae como consecuencia nuevas técnicas que nos permiten descubrir otros tipos de enfermedades que se están reproduciendo con motivo del desarrollo industrial. La tabla, pues, no puede ser una tabla cualitativa, sino que es una tabla que está abierta, la única diferencia es, naturalmente, de que para probar ese tipo de cosas, en este caso particular, porque así lo dice la ley que en todo caso éstas serán consideradas enfermedades del trabajo, queda a cargo del trabajador la prueba de que la enfermedad que padece es una enfermedad profesional; sin embargo, los Departamentos de Medicina del Trabajo de la Secretaría del Trabajo del Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando llega un trabajador a decirle que su padecimiento puede tener relación con el trabajo que está realizando, el Instituto se convierte en un verdadero prometer. Se estudia el problema, se estudia el ambiente de trabajo, se analizan los síntomas con los signos que presenta la persona, se estudia pues esa relación entre el trabajo y quien lo presta y si se encuentra que indudablemente estos factores están produciendo enfermedades al trabajador, a esa persona se le considera como una enfermedad del trabajo o sea no hay que tener cuidado en el aspecto de limitación. Por otra parte aquí dice, también dice, esta parte es de la fracción 160 y dice: "Actividades sin ser muchas otras, ¿verdad? Que como ésta: podemos decir si ustedes quieren que pilotos aviadores y otras, y otras que quedarán sin calificación, naturalmente, a juicio de las autoridades. O sea, que si ustedes quieren que se cambie, y diga en vez de decir y que otros, que diga "actividades similares" y otras..... Creo yo que eso queda a juicio de las autoridades del trabajo, tanto del Seguro Social como de la Secretaría del Trabajo en la calificación de si efectivamente esa neurosis ha sido producida por el trabajo o a la mejor por otros problemas temporales. Muchas gracias.

El C. presidente: Sírvase la secretaría consultar si está suficientemente discutido.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En votación económica, igualmente, se pregunta si se acepta este inciso con la proposición hecha por el doctor Guzmán Garduño. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aceptada.

El C. presidente: En votación nominal el artículo 513.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a recoger la votación nominal del artículo 513. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se aprueba por unanimidad de 132 votos.

El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Antonio Obregón Padilla con relación al artículo 515.

El C. Obregón Padilla, Antonio: Señores diputados: los artículos 513 y 514 del dictamen contienen respectivamente las tablas de enfermedades del trabajo, y de valuación de incapacidad. De aprobarse estos dos artículos que he mencionado 513 y 514, las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades, con esa reglamentación más o menos minuciosa que contienen, van a tener su obligatoriedad, fundándose precisamente en un acto formal y materialmente legislativo.

El artículo 515 del dictamen, que es el que está a discusión, dice los siguiente: "El Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, podrá adicionar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades a medida que el adelanto de la ciencia lo requiera."

En estas condiciones, este artículo que impugna, el 515, faculta al Presidente de la República a reformar, mediante adiciones, los artículos 513 y 514. Es decir, prevé la posibilidad de que mediante un acto formalmente administrativo y substancialmente legislativo se haga la reforma de los dos artículos.

El proyecto del artículo 515, es decir, del dictamen, es institucional porque auspicia la invasión de funciones legislativas por parte del Ejecutivo.

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es terminante al disponer que, el supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Sigue diciendo el artículo 49: "No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Es evidente que no estamos ante el supuesto ni del artículo 29 ni del segundo párrafo 131. Es pues evidente, la inconstitucionalidad del artículo 515 del dictamen, y no debe aprobarse.

No dudamos que el Presidente de la República puede hacer buen uso de las facultades que le otorga el artículo 55. Creo también que

este artículo 515 podrá hacer más dinámica tanto la tabla de enfermedades como la tabla de valuación de incapacidades, en beneficio de los trabajadores. Pero desgraciadamente, estas bondades que contiene el artículo 515, no le quitan de ninguna manera su inconstitucionalidad. Creo que puestos a recoger entre la Constitución y el artículo 515 del dictamen que está a debate, debe preferirse por la Constitución, y por lo tanto, no debe aprobarse el artículo 515, que resultaría inconstitucional. Así pues, ruego a esta honorable Asamblea que deseche el artículo 515 del dictamen.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Humberto Acevedo Astudillo.

El C. Acevedo Astudillo, Humberto: Señor presidente, honorable Asamblea: hemos escuchado las interesantes observaciones que el señor diputado Obregón Padilla formula al artículo 515. Con el objeto de tomar en cuenta dichas observaciones, rogamos a la presidencia consulte a la Asamblea si permite que se reserve dicho precepto, para resolver mañana lo que en el caso proceda.

El C. presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si se reserva el artículo 515, para su discusión el día de mañana.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la Asamblea si están de acuerdo en que se reserve el artículo 515 para su discusión el día de mañana. Queda reservado. Aprobado.

El C. presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el señor diputado Humberto Acevedo Astudillo.

El C. Acevedo Astudillo, Humberto: Honorable Asamblea: varios compañeros diputados, incluyendo al compañero Conchello, se han presentado a la Comisión para hacer proposiciones y sugerencias en relación con el artículo 537 y en concordancia con el siguiente, el 538 de ese capítulo.

Con objeto de estudiar esas proposiciones y de proponer lo que en el caso mejor proceda y evitar discusiones que, en último extremo, dilatarían el procedimiento, ruego a la Presidencia que pregunte a la Asamblea si nos permiten que se reserven para el día de mañana, a fin de afinarlos y presentar lo conducente.

El C. presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si autoriza que se reserven los artículo 537 y 538 para su discusión en la próxima sesión.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: En votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza que se reserven los artículos 537 y 538 para su discusión en la próxima sesión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. presidente: Habiéndose agotado la discusión de los artículos de los títulos reservados para el día de hoy, sírvase la Secretaría tomar la votación nominal, en conjunto, de los artículos que forman los títulos VIII, IX, X y XI, con excepción de los que fueron discutidos en lo particular y de los 515, 537 y 538 que fueron reservados para la próxima sesión.

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Han sido aprobados por unanimidad de 139 votos.

(Los ciudadanos diputados apartan diversos artículos para discutirlos en la próxima sesión.)

El C. secretario Sojo Anaya, Andrés: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si el debate en lo particular de los artículos que han sido reservados se continúa en la próxima sesión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado. ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. secretario: Se va a proceder a dar lectura al Orden del día para la próxima sesión.

"Cámara de Diputados.

Tercer período ordinario de la XLVII Legislatura. Orden del Día.

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Circular de la Legislatura del Estado de Guerrero.

El Presidente Municipal de Acayucan, Ver. invita a la ofrenda floral que se tributará el 20 del actual en el Panteón Municipal de esa ciudad, ante la tumba del general Miguel Alemán González. Dictamen a discusión:

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección de Trabajo, con proyecto de Ley Federal del Trabajo, en lo particular."

El C. presidente: (a las 18:45 horas): Agotados los asuntos de la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, día 12, a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"