Legislatura XLVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19691204 - Número de Diario 26
(L47A3P1oN026F19691204.xml)Núm. Diario:26ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. México, D. F., Jueves 4 de Diciembre de 1969 TOMO III. - NUMERO 26
SUMARIO
Orden del Día
Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día
Acta
Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
Comunicaciones
De las legislaturas de los Estados de Chiapas y Chihuahua relativas a la apertura de períodos de sesiones e integración de Mesas Directivas. De enterado
INICIATIVAS DE LEY
De Reformas a la Ley de Normas y Pesas y Medidas
El Ejecutivo de la Unión envía iniciativa de Ley que reforma el Título Segundo de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas. A las Comisiones correspondientes e imprímase
Reformas al Código de Comercio
Enviada por el C. Presidente de la República, que reforma los artículos 51 al 74 del Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio. A las Comisiones correspondientes e imprímase
Reformas al Código Civil
Enviada por el Ejecutivo Federal, que reforma los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República, en materia Federal. A las Comisiones correspondientes e imprímase
Reformas al Código de Procedimientos Civiles
Enviada por el C. Presidente de la República, que reforma los artículos 159, 923, 924 y 925 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. A las Comisiones correspondientes e imprímase.
SOLICITUD DE PARTICULAR
Condecoración
El C. Antonio de la Borbolla Haghenbeck solicita el permiso constitucional necesario para que pueda aceptar y usar una condecoración que le confirió el gobierno de la República de Austria. Se turna a Comisión
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
Reformas a la Ley General de Bienes Nacionales
Dictamen de la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales. Primera lectura
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Condecoraciones
Trece dictámenes de la Primera y Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de Decreto, que conceden permiso a los CC. Luis Echeverría, Juan Gil Preciado, Agustín Yáñez, Jose Antonio Padilla Segura, Víctor Manuel González Carbajal, Félix Galván López, Emilio Martínez Manautou, Alfonso Corona del Rosal, Marcelino García Barragán, Antonio Vázquez del Mercado, Alonso Aguirre Ramos y Jaime Quiñones Cruz, para que pueden aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Se aprueban. Pasan al Senado
Orden del Día
Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE
(Asistencia de 120 ciudadanos diputados.) - El C. presidente (a las 12:10): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
- El C. secretario Iglesias Mesa, Manuel:
"Cámara de Diputados.
Tercer período ordinario de la XLVII Legislatura.
Orden del Día
4 de diciembre de 1969.
Lectura del acta de la sesión anterior. Comunicaciones de las Legislaturas de los Estados de Chiapas y Chihuahua.
Iniciativas
Que reforma el Título Segundo de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, presentada por el C. Presidente de la República. Que envía la Secretaría de Gobernación para reformar los artículos del 51 al 74 del Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio, presentada por el C. Presidente de la República.
El C. licenciado Gustavo Díaz Ordaz, Presidente de la República, envía Proyecto de Reformas a los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal.
Presentada por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para reformar los artículos 159, 923, 924 y 925 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios.
Solicitudes de Particulares
El C. Antonio de la Borbolla Haghenbeck, solicita el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar la condecoración que le otorgó el Gobierno de Austria.
Dictámenes de Primera Lectura
De la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales.
Dictámenes a Discusión
Seis de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto, por los que se concede el permiso constitucional necesario para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros, a los CC. Luis Echeverría, Juan Gil Preciado, Agustín Yañez, José Antonio Padilla Segura, Víctor Manuel González Carbajal y Félix Galván López.
Siete de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto, por los que se concede el permiso constitucional necesario para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros, a los CC. Emilio Martínez Manautou, Alfonso Corona del Rosal, Marcelino García Barragán, Antonio Vázquez del Mercado, Alonso Aguirre Ramos y Jaime Quiñonez Cruz."
ACTA
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe. En la ciudad de México, a las doce horas y quince minutos del martes dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se abre la sesión una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento dieciséis ciudadanos diputados.
Lectura del Orden del día y aprobación del acta de la sesión anterior efectuada el día veintisiete de noviembre próximo pasado.
A solicitud del C. diputado Humberto Acevedo Astudillo, puestos de pie todos los presentes, se guarda un minuto de silencio en homenaje al C. Fidel Guillén Zamora, diputado al Congreso Constituyente de Querétaro, fallecido el día de ayer.
Se da cuenta de los documentos en cartera: La Legislatura del Estado de Michoacán participa la designación de su Mesa Directiva. De enterado.
Oficio de la H. Cámara de Senadores por el que comunica la elección de la Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.
Trece oficios de la Secretaría de Gobernación transcribiendo otros tantos de la de Relaciones Exteriores, por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. licenciado Luis Echeverría Alvarez, doctor Emilio Martínez Manautou, general Alfonso Corona del Rosal, profesor Juan Gil Preciado, ingeniero José Antonio Padilla Segura, licenciado Agustín Yáñez, general Marcelino García Barragán, almirante Antonio Vázquez del Mercado, generales Félix Galván López y Alonso Aguirre Ramos, mayores Jaime Quiñones Cruz y Víctor Manuel González Carbajal, puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
De acuerdo con la fracción VI del artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Secretaría presenta el estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre de 1969, por las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates.
Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, el H. Senado de la República devuelve el expediente con la minuta proyecto de Decreto, relativo a la Ley Federal del Trabajo.
El C. diputado Humberto Acevedo Astudillo a nombre de la Comisión dictaminadora solicita de la Asamblea se considere este asunto de urgente y obvia resolución, ya que las modificaciones introducidas por la H. Colegisladora, en su mayor parte, son correcciones de estilo y las otras tienen por objeto esclarecer y precisar su contenido, sin alterar su fondo.
En votación económica ésta da su aprobación en sentido afirmativo.
A discusión los artículos modificados por la H. Cámara de Senadores.
Para una aclaración, hace uso de la palabra el C. diputado Adrián Tiburcio González.
Sin que motiven debate, en votación nominal se aprueban los artículos modificados, por unanimidad de ciento veintiún votos. Pasa el proyecto de Decreto a la Comisión de Corrección de Estilo y posteriormente al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
La Comisión de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, presenta un dictamen con proyecto de Decreto en virtud del cual se crea la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri", y determina asimismo que la actual Legislatura rinda un homenaje al señor licenciado don Eduardo Neri. Primera lectura.
A solicitud del C. diputado Celso Vázquez Ramírez, la Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del dictamen.
A discusión el proyecto de Decreto, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba, en lo general y en lo particular, por ciento veintiún votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, que concede pensión vitalicia de novecientos cincuenta pesos mensuales a la C. Blanca Rosa Madrigal Rubalcava, por los servicios que prestó a la Patria y al Ejército Mexicano, se extinto padre, el C. general Manuel Madrigal Guzmán. Segunda lectura.
A discusión, sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Segunda Comisión de la Defensa Nacional emite un dictamen con proyecto de Decreto que concede pensión vitalicia de novecientos cincuenta pesos mensuales, a la C. Adelina Hill Esquer, por los servicios prestados a la Patria por su extinto Padre, el C. general de división Benjamín G. Hill, y deroga el Decreto, que sobre el particular fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1952. Segunda lectura.
A discusión, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Lectura del Orden del día para la próxima sesión.
A las trece horas y veinticinco minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
COMUNICACIONES
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Estado Libre y Soberano de Chiapas. -H. Congreso.
C. presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. La H. quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política Local y 12 de su reglamento interior, abrió hoy su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de su ejercicio, dejando integrada su mesa directiva que funcionará durante el presente mes, con el personal siguiente:
Presidente, C. diputado Eduardo L. Tovar Armendáriz; vicepresidente, C. diputado profesor Romeo Ruiz Armento; secretario, C. diputado profesor Gaspar Jiménez Pozo; secretario, C. diputado Ezequiel Pola Ruiz; y prosecretario, C. diputado Carlos Ruiseñor Esquinca.
Lo que nos permitimos participar a usted (es) para su conocimiento, reiterándole (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, noviembre 1o. de 1969. - Profesor Gaspar Jiménez Pozo, D. S. - Ezequiel Pola Ruiz, D. S."
- Trámite: De enterado.
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo.
Chihuahua, Chih., noviembre 4 de 1969. CC. diputados secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F.
Esta Cámara Legislativa, en sesión de hoy, procedió a la renovación de oficios para el presente mes, habiendo resultado electos para presidente y vicepresidente respectivamente, los CC. diputados profesor Silvino Espino Loya y Carlos Enríquez Chávez.
Reiteramos a usted (es) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección. Ingeniero Santiago J. Rodríguez, D. S. - Ingeniero Júpiter Barrera F., D. S."
- Trámite: De enterado.
INICIATIVA DE LEY
De Reforma a la Ley de Normas y de Pesas y Medidas
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente les envió Iniciativa de reformas a la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, documento que el C. Presidente de la República, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 1o. de diciembre de 1969.- El subsecretario encargado del despacho, licenciado Mario Moya Palencia."
"CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto, por vuestro conducto, a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa que modifica el Título Segundo de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas de 29 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 1961, que requiere ser actualizada y precisada por lo que hace al sistema general de unidades de medida, modificado a fin de establecer medios eficientes de control sobre los instrumentos de pesar y medir y complementado con disposiciones sobre la materia que hagan posible una mejor protección al público consumidor.
Las principales innovaciones de la presente iniciativa son las siguientes:
Se prevé la posibilidad de que la Secretaría de Industria y Comercio pueda eximir, en los casos cuya determinación se deja al reglamento, de que se expresen invariablemente, a continuación de las unidades de otros sistemas, su equivalencia con la del sistema general, ya que existen herramientas y maquinaria importadas en las cuales resultaría costoso e impráctico colocar dicha equivalencia.
Se resume en un solo artículo el sistema general de unidades de medida adoptado, que en la ley en vigor aparece en los artículos 10 y 12; se reservan las definiciones de las unidades para el reglamento, por constituir una materia eminentemente técnica basadas en las definiciones que adopta la Conferencia General de Pesas y Medidas, autoridad máxima internacional en esta materia y de la que nuestro país forma parte.
Se suprime la obligatoriedad genérica de manifestar y presentar para su verificación todos los instrumentos a que se refiere el artículo 14 de la ley en vigor, dado que tal precepto se contradice por el artículo 15, conforme al cual la Secretaría de Industria y Comercio publicará anualmente la lista de los instrumentos de pesar y medir cuya manifestación, verificación e inspección sea obligatoria. Es decir, de estos dos preceptos se hace uno sólo cuyo enunciado establece que la verificación inicial, periódica y extraordinaria de los instrumentos de medir que el propio precepto enumera quedará sujeta a la ley, su reglamento y demás disposiciones que dicte la Secretaría de Industria y Comercio, complementándose con la otra disposición, esto es, con la facultad de dicha Secretaría para publicar anualmente la lista de instrumentos cuya manifestación o verificación sean obligatorias, suprimiéndose de este artículo la palabra inspección porque ésta, de acuerdo con los artículos 39 y 40, puede practicarse en cualquier tiempo.
Se establece un sistema de control sobre todos los instrumentos de pesar o medir, principiando por la exigencia de que deben cumplir las especificaciones o normas que fije la Secretaría de Industria y Comercio, sean fabricados en el país o importados, a fin de que reúnan las condiciones de calidad y precisión apropiadas. Para asegurar la eficacia de esta disposición, se condiciona su venta a que previamente sean sometidos a verificación inicial; esto es, a la comprobación de si reúnen los requisitos establecidos por la ley y, particularmente, las especificaciones o normas que fije dicha Secretaría, exceptuándose del requisito de verificación inicial a los instrumentos de fabricación nacional que ostenten el sello "Oficial de Garantía" en razón de que el sistema establecido en el Reglamento del artículo 32 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, publicado en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1967, para conceder autorización de usar esta contraseña y la vigilancia de que es objeto quien la usa, permiten confiar que el producto que la ostenta satisface las especificaciones respectivas.
Dada la conveniencia de regular legalmente el servicio de certificación sobre operaciones de medición, se le concede facultad a la Secretaría de Industria y Comercio para autorizar a personas físicas que reúnan los requisitos de capacitación cuya determinación se deja al reglamento, para que bajo su responsabilidad, expidan los certificados respectivos.
Al título se le agrega un capítulo III, relativo al uso de los instrumentos de pesar o medir, estableciéndose, en primer término, la prohibición de utilizar los sujetos a la ley que no reúnan los requisitos establecidos y, por cuanto a los permitidos, sólo deberán usarse cuando garanticen el grado de precisión que fije la Secretaría de Industria y Comercio, bien en la especificación o norma respectiva.
Con el objeto de proteger al público que interviene en transacciones y lograr la eficacia de tal preocupación, se eleva a norma sustantiva la prevención contenida en el artículo 53 del Reglamento de la Ley sobre Pesas y Medidas, a fin de que la determinación de las cantidades de materia, tiempo, distancia y, en general, de las magnitudes comprendidas en el
sistema general de unidades de medida, cuando la cantidad sea la base de la transacción y sea susceptible de estimación por medio de instrumentos, no se haga en forma azarosa o arbitrariamente por una parte, sino con relación a determinada unidad de medida, motivo por el cual se hace obligatorio el uso de instrumentos de pesar o medir en tales casos. Como este precepto ameritará una serie de excepciones, cuya enumeración se requerirá adicionar o modificar, se deja tal enumeración al reglamento.
También contiene el precepto que se comenta la facultad que se atribuye a la Secretaría de Industria y Comercio para exigir que los instrumentos que sirvan de base para transacciones comerciales reúnan características apropiadas a fin de que el público pueda apreciar fácilmente la operación de medición, pues en la práctica excepcionalmente la puede apreciar por las características de los instrumentos que se emplean, de lo que puede valerse el vendedor para no entregar la cantidad exacta de efectos o mercancías solicitados; actos éstos que el Gobierno debe procurar no se realicen.
Asimismo y con el objeto de resolver integralmente el problema que confrontan los campesinos cuando entregan a la empresas sus productos, como algodón, tabaco en rama, caña de azúcar, etc., se establece que dicha Secretaría podrá exigir a los usuarios de básculas con capacidad máxima de 5 toneladas o más, que se utilicen en transacciones, que conserven en taras, que deberán ser verificadas inicial y periódicamente por la misma Secretaría, un peso mínimo equivalente a la vigésima parte de la capacidad máxima de la báscula a, fin de que en todo momento se pueda verificar, así como imponer la obligación de que se le instalen aditamentos que impriman el peso e impidan la modificación artificiosa de las condiciones de funcionamiento de la báscula.
El precepto que se viene comentado, al que le corresponde el número 21, culmina estableciendo que los poseedores de los instrumentos de pesar y medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de un medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados y que los instrumentos utilizados están debidamente autorizados.
Otra finalidad de protección al público consiste en la obligación, común en otros países, que se impone a productores o comerciantes de indicar el contenido neto en los productos empacados o envasados. Además, tal indicación es el punto de partida para verificar la cantidad del contenido neto, pues si el precio de determinado producto empacado o envasado se fija en relación con su cantidad, el Estado debe velar porque esa cantidad sea precisamente la que se entregue al consumidor, pues de no ser así obviamente resulta perjudicado en su economía.
Como consecuencia de la indicación del contenido neto y de la comprobación de éste, cuando la cantidad del producto no se encuentre dentro de los límites de tolerancia que al efecto se fijarán, es obvio que no debe permitirse su venta sino hasta en tanto se remarque el contenido neto o se complete la cantidad indicada, motivo por el cual se prevé la facultad relativa.
Todos los preceptos contenidos en la iniciativa encuentran fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, por una parte, de conformidad con su artículo 73, fracciones X y XVIII, es facultad del Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre comercio y adoptar un sistema general de pesas y medidas y, por la otra, no se violan las garantías constitucionales ni, en particular, la libertad para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que, siendo lícitos, acomode a los particulares y que consagra el artículo 4o. de dicho Ordenamiento Fundamental. A lo sumo se establecen ciertos requisitos para dedicarse legalmente a determinadas actividades, como la de reparador de instrumentos de medir, así como prevenciones precisas que deben cumplir quienes fabrican, importan, distribuyen o usan instrumentos de medir y productos envasados o empacados; prevenciones que conforme al precepto en cita pueden establecerse y que la protección del interés público, muy por encima del particular que representan quienes se dedican a tales actividades, reclama de manera apremiante y que han inducido al Ejecutivo a mi cargo a formular la siguiente iniciativa de Decreto que Reforma la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas: Artículo único. Se modifica el Título Segundo de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, para quedar como sigue:
Título Segundo.
Sistema General de Pesas y Medidas.
Capítulo I.
Sistema General de Unidades de Medida.
Artículo 9o. En los Estados Unidos Mexicanos, el sistema general de unidades de medida es el único legal y de uso obligatorio, excepto en aquellos casos en que la Secretaría de Industria y Comercio autorice, expresamente, el empleo de unidades de otros sistemas por estar relacionados con épocas anteriores o con países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema; en estos casos deberá expresarse, a continuación de las unidades de otros sistemas, su equivalencia con las del sistema general, salvo que dicha Secretaría exima de esta obligación en los casos que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 10. El sistema general de unidades de medida se integra con las unidades fundamentales, así como con las suplementarias, las derivadas de las fundamentales y los múltiplos y submúltiplos de todas éstas que consigne y defina el reglamento de la presente Ley. Las unidades fundamentales son: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el Kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el amperio; de intensidad luminosa, la candela. Las definiciones de estas unidades se consignarán en el reglamento de esta ley.
Artículo 11. Para la expresión de las unidades fundamentales que se citan en este capítulo, se fija la siguiente nomenclatura:
Magnitud Unidad Símbolo
Fundamental
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Temperatura
termodinámica Kelvin K
Intensidad de corriente
eléctrica amperio A
Intensidad luminosa candela cd
Artículo 12. El sistema general de unidades de medida será de enseñanza obligatoria en las escuelas oficiales y particulares que forman parte del sistema educativo nacional.
Capítulo II.
Instrumentos de Pesar y Medir.
Artículo 13. Para los efectos de esta ley y las disposiciones que de ella se derivan, se entenderá:
I. Por prototipos nacionales de unidades de medida: los designados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a los Estados Unidos Mexicanos, siendo de metro y kilogramo los números 25 y 21 respectivamente, conservados en la Secretaría de Industria y Comercio;
II. Por patrones nacionales de medidas: los instrumentos de precisión necesarios para obtener, directa e indirectamente, el valor de las unidades correspondientes a las diversas magnitudes comprendidas en el sistema general de unidades de medida. Los patrones nacionales serán de primer, segundo y tercer orden, con el grado de precisión que señale el reglamento para cada uno;
III. Por medir: el acto de estimar una cantidad por medio de su relación con las unidades de su especie, ya sea por la aplicación directa de un instrumento de medir propio de esa misma especie de unidades o por la indirecta de uno correspondiente a los de otra especie distinta, mediante el cálculo respectivo, siempre que se trate de instrumentos relativos a unidades pertenecientes al sistema adoptado por esta ley;
IV. Por instrumento de medir: todo aparato que directa o indirectamente se emplee para encontrar la relación indicada en la fracción anterior. También serán considerados como instrumentos de medir los envases o recipientes que se usen reiteradamente como unidad determinada de medida, para lo cual se les marcarán en lugar visible y con caracteres legibles su capacidad neta en las unidades correspondientes;
V. Por manifestación la declaración a la Secretaría de Industria y Comercio respecto de los instrumentos de pesar o medir que se pretendan utilizar, utilicen o posean, aun cuando no sean propietarios de ellos; y
VI. Por verificación: la comprobación de si los instrumentos de pesar o medir reúnen los requisitos establecidos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones derivadas de dichos ordenamientos. Compete a la Secretaría de Industria y Comercio la calibración de patrones nacionales de medida para fines oficiales o particulares, así como la de los instrumentos de pesar o medir que solicitaren los particulares y, en general, todo lo concerniente a metrología.
Artículo 14. La verificación inicial, periódica y extraordinaria de los siguientes instrumentos de pesar o medir quedará sujeta a esta ley, su reglamento y demás disposiciones que expida la Secretaría de Industria y Comercio:
I. Los que empleen todas las oficinas públicas;
II. Los que directa o indirectamente sirvan de base para una transacción o para determinar el precio de un servicio;
III. Los que directa o indirectamente sirvan de base para la remuneración o la estimación, en cualquier forma, de labores personales;
IV. Los que determinen cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes;
V. Los que sirvan de base a un acto pericial o cualquier otro en que haya intervención judicial o de las autoridades públicas en general;
VI. Los que sirvan de base para actos que afecten o puedan afectar la salud, la vida o la integridad corporal;
VII. Los que sirvan o se utilicen para confirmar otras medidas de la naturaleza de las anteriores; y
VIII. En general, los que por cualquier circunstancia se encuentren en un local o establecimiento, giro, negocio o empresa comercial, industrial o agrícola o en alguna de sus dependencias.
La Secretaría de Industria y Comercio publicará anualmente en el "Diario Oficial" de la Federación la lista de los instrumentos de pesar o medir cuya manifestación y verificación sean obligatorias una o más veces en el mismo año, sin perjuicio de ampliarla o modificarla en cualquier tiempo de requerirlo el interés público. En ella se establecerán los plazos, lugar y forma de cumplir con este ordenamiento. Dicha publicación surtirá sus efectos a partir del décimo día hábil después de haberse realizado.
Los estudios técnicos, pruebas de laboratorio, calibración de patrones de medida o de instrumentos de pesar o medir, la verificación de éstos y demás servicios sobre metrología, causarán los derechos asignados en la tarifa respectiva, los cuales serán cubiertos por los propietarios de aquéllos o por quienes, sin serlo, lo manifiesten o utilicen.
Artículo 15. Todos los instrumentos de pesar o medir que se fabriquen en territorio nacional o se autorice su importación, deberán cumplir con las especificaciones o normas que fije la Secretaría de Industria y Comercio.
Artículo 16. Los comerciantes, fabricantes e importadores de instrumentos de pesar o medir, no podrán vender éstos sin antes someterlos a verificación inicial, en la forma, plazos y términos que disponga el reglamento.
El "Sello Oficial de Garantía", previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio para usarlo, suplirá el requisito de verificación inicial, cuando se trate de instrumentos fabricados en el país.
Artículo 17. La Secretaría de Industria y Comercio fijará las marcas, sellos o contraseñas de identidad a los instrumentos de pesar o medir que hayan sido objeto de verificación. Además, dejará en poder de los interesados los documentos que acrediten que la verificación o inspección correspondientes han sido llevadas a efecto.
Los recipientes que, no siendo instrumentos de medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones, cuyo peso se determine pesando simultáneamente el recipiente y la materia, deben ostentar en lugar visible y con caracteres legibles su tara, la que deberá verificarse periódicamente.
Artículo 18. Los instrumentos de pesar o medir que no reúnan los requisitos reglamentarios al practicarse las verificaciones correspondientes o las inspecciones, serán desechados para su venta o uso hasta en tanto los satisfagan. Los que no puedan acondicionarse para llenar los requisitos de esta ley o de su reglamento serán inutilizados.
Artículo 19. La fabricación y reparación de instrumentos de pesar o medir
sólo podrá realizarse por personas físicas o morales autorizadas por la Secretaría de Industria y Comercio, previo el cumplimiento de los requisitos de capacitación, equipo de fabricación y de verificación que señale el reglamento.
Dicha Secretaría podrá autorizar a personas físicas que satisfagan los requisitos de capacitación y cuenten con el equipo de verificación que señale el reglamento, para que, bajo su responsabilidad, expidan certificados sobre operaciones de medición.
Capítulo III.
Uso de los Instrumentos de Pesar y Medir.
Artículo 20. Queda prohibido utilizar instrumentos de pesar o medir sujetos a esta ley que no reúnan los requisitos señalados en ella, su reglamento o disposiciones derivadas de dichos ordenamientos que expida la Secretaría de Industria y Comercio.
Los instrumentos que reúnan dichos requisitos sólo deberán usarse cuando garanticen el grado de precisión que fije la Secretaría de Industria y Comercio. En consecuencia, el uso de tales instrumentos que no reúnan los requisitos de precisión, ameritarán las sanciones respectivas.
Artículo 21. En toda transacción que se efectúe a base de cantidad de magnitudes comprendidas en el sistema general de unidades de medida, cuando tal cantidad sea susceptible de estimación por medio de instrumentos de pesar o medir, deberán usarse los apropiados para medirla, excepto en los casos que señale el reglamento, atendiendo a la costumbre, naturaleza o propiedades del objeto de la transacción, siempre que el público consumidor no pueda sufrir perjuicios.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá exigir que los instrumentos que sirvan de base para transacciones reúnan características apropiadas a fin de que el público pueda apreciar fácilmente la operación de medición, en cuyo caso quedará prohibido el uso de instrumentos diversos a los exigidos por la Secretaría.
También podrá dicha Secretaría exigir a los poseedores de básculas con capacidad máxima de cinco toneladas o más que se utilicen en transacciones, que en el local en que se use la báscula conserven en taras, que deberán ser verificadas inicial y periódicamente por la misma Secretaría, un peso mínimo equivalente a la vigésima parte de la capacidad máxima de la báscula, así como imponer la obligación de que se le instalen aditamentos que impriman el pese o impidan la modificación artificiosa de las condiciones de funcionamiento de la báscula.
Los poseedores de los instrumentos de pesar o medir tienen la obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de una medición, se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados, así como de que los instrumentos utilizados estén debidamente autorizados, para lo cual están obligados a exhibir los documentos necesarios.
Artículo 22. Los productos empacados o envasados por productores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, la indicación del contenido neto de la materia o mercancía que contengan.
La Secretaría de Industria y Comercio fijará las tolerancias permisibles a los productos empacados o envasados atendiendo a las alteraciones que pudieran sufrir, por su naturaleza o fenómenos físicos, en relación con su contenido neto.
Si al verificarse la cantidad de los productos empacados o envasados se encontrare que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la Secretaría de Industria y Comercio, además de imponer la sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto con caracteres indelebles o se complete éste.
Dicha Secretaría determinará cuando deba hacerse la verificación del contenido mediante sistema de muestreo, en cuyo caso se estará al resultado del muestreo para proceder a ordenar la prohibición de venta mientras no se remarque o complete el contenido neto.
Transitorios:
Primero. Se deroga el Título Segundo de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas de 29 de diciembre de 1960, publicada en el `Diario Oficial' de 7 de abril de 1961.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el `Diario Oficial' de la Federación.
Tercero. Entretanto el Ejecutivo Federal expida el Reglamento de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, seguirá en vigor el Reglamento de la Ley sobre Pesas y Medidas de 1o. de diciembre de 1928, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Reitero a ustedes señores secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. Palacio Nacional, México, D. F., a 28 de noviembre de 1969.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Comercio Interior y de Estudios Legislativos e imprímase.
Reformas al Código de Comercio
- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .-Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envió Iniciativa de reformas a los artículos del 51 al 74 del Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio, documento que por el digno conducto de ustedes se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 1o. de diciembre de 1969.- El subsecretario encargado del despacho, licenciado Mario Moya Palencia."
'CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presente.
Considerando que se hace necesario adecuar el régimen a que está sujeta la actividad de los corredores públicos, que en sus lineamientos generales data de 1889, a las funciones que éstos actualmente desempeñan como auxiliares del comercio; Que para este fin se requiere, entre otras cosas, prever que el ejercicio de dichas actividades podrá realizarse también por quienes obtengan el título de Licenciado en Relaciones Comerciales que fundamentalmente para ese objeto fue establecido recientemente a petición del Colegio de Corredores Públicos presentada a través de la Escuela Superior de Comercio y Administración; delimitar la competencia de la Secretaría de Industria y Comercio y la de las Entidades Federativas en el habilitamiento y reglamentación de la correduría; precisar las funciones y atribuciones de los Colegios de Corredores así como sus relaciones con los propios corredores y las autoridades habilitantes; determinar el carácter jurídico de las actas y pólizas que expiden los corredores; precisar los casos en que éstos pueden intervenir como federativos; señalar en forma expresa que sus honorarios están sujetos a arancel e impedir que intervengan en asuntos en que tengan interés.
Con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Decreto que reforma los artículos del 51 al 74 del Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio.
Decreto:
Artículo único. Se reforman los artículos del 51 al 74 del Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio, para quedar en la siguiente forma:
Artículo 51. Corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen y ajustan los contratos mercantiles. Tiene fe pública cuando expresamente lo faculta este Código u otras leyes, y puede actuar como perito en asuntos de tráfico mercantil.
Artículo 52. Sólo podrán usar la denominación de Corredor las personas habilitadas por la Secretaría de Industria y Comercio o por los CC. Gobernadores de los Estados y Territorios, en los términos de este Código. La autoridad habilitante impondrá a quienes violen esta disposición, multas hasta de cinco mil pesos casa una, que podrán reiterarse diariamente mientras persista la infracción, independientemente de la sanción penal a que se hagan acreedores.
Artículo 53. Los actos y contratos mercantiles celebrados sin intervención de corredor, se comprobarán conforme a su naturaleza, sin atribuir a los intermediarios función alguna de correduría.
Artículo 54. Para ser corredor se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de veintitrés años en ejercicio y goce pleno de sus derechos civiles y no padecer enfermedad o tener impedimento físico que se opongan al ejercicio de su profesión;
III. Estar domiciliado en la plaza en que se ha de ejercer;
IV. Haber practicado como aspirante durante seis meses en el despacho de algún corredor en ejercicio;
V. Ser de absoluta moralidad;
VI. Tener el título de Corredor o de Licenciado en Relaciones Comerciales así como los conocimientos técnicos y prácticos señalados por los reglamentos;
VII. Haber aprobado el examen teórico, jurídico mercantil, a que habrá de someterse el solicitante ante el Colegio de Corredores respectivo para ser considerado aspirante;
VIII. En su carácter de aspirante, aprobar el examen práctico, jurídico mercantil y el de oposición en su caso, ante el Colegio de Corredores respectivo; y
IX. Obtener la habilitación a que se refiere el artículo inmediato siguiente que se otorgará cuando a juicio de la autoridad correspondiente se hayan cumplido satisfactoriamente todos los requisitos establecidos en las fracciones anteriores.
Artículo 55. Las habilitaciones para ejercer como corredor serán expedidas en el Distrito Federal por la Secretaría de Industria y Comercio, y en los Estados y Territorios Federales por los Gobernadores respectivos. Cada año los corredores deberán rendir a dichas autoridades por conducto del Colegio de Corredores correspondiente los informes que exijan los reglamentos.
Artículo 56. Los corredores solamente podrán ejercer en la plaza mercantil para la que hayan sido habilitados; sin embargo, los actos en que intervengan pueden referirse a cualquier otro lugar. Los reglamentos delimitarán las plazas fijando en cada una el número máximo de corredores.
Artículo 57. Cuando los corredores intervengan en la proposición y ajuste de un contrato, así como cuando actúen como peritos, podrán actuar accidentalmente en cualquier plaza de la República Mexicana.
Artículo 58. Los corredores caucionarán su manejo por medio de fianzas, o en su defecto con hipoteca en la cuantía que establezcan los reglamentos.
Artículo 59. En el caso de que las garantías se hagan efectivas, se aplicarán, en primer lugar, al pago de responsabilidades fiscales que resulten de los actos en que intervengan; y en sus excedentes al pago de las responsabilidades contraídas en el ejercicio de la correduría. Artículo 60. La fianza de los corredores será otorgada ante la Tesorería de la Federación y a disposición de la autoridad habilitante. En su caso, la hipoteca se constituirá sobre un bien raíz ubicado en la entidad en la que el corredor ejerza sus funciones, siempre que dicha propiedad esté libre de gravámenes y tenga un valor catastral cuando menos igual al monto de la caución. Esta garantía se constituirá conforme a las leyes comunes.
Artículo 61. Las personas habilitadas para ejercer como corredor deben llenar previamente a su ejercicio y mantener en forma permanente durante toda su actuación, los siguientes requisitos:
I. Otorgar la garantía a que se refiere el artículo anterior;
II. Proveerse a su costa de sello y libro de Registro debidamente autorizado;
III. Registrar sello y firma ante la autoridad que los hubiere habilitado, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Colegio de Corredores respectivos; y
IV. Establecer su oficina en la plaza en que vayan a desempeñar su función, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan rendido su protesta.
Satisfechos todos los requisitos que anteceden, la autoridad habilitante mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, sin costo alguno para el interesado, la habilitación conferida.
Artículo 62. Los corredores tendrán derecho a cobrar a los interesados en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al Arancel: pudiendo excusarse de actuar, si los interesados no les anticipan los gastos y honorarios respectivos.
Artículo 63. Los contratos de compraventa en abonos, con reserva de dominio o con cláusula resolutoria sobre bienes muebles, así como los relativos a prenda que se constituya sobre los mismo bienes, para garantizar el cumplimiento de cualquier contrato mercantil, podrán otorgarse o ratificarse ante corredor, cuando la ley no exija otra formalidad especial. El documento en que se haga constar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dichos contratos, puede también ser otorgado o ratificado ante corredor.
Artículo 64. Los corredores día a día por orden de fechas y bajo numeración progresiva, coleccionarán las pólizas y actas de los contratos en que intervengan y en el mismo orden extractarán las pólizas, sin raspaduras ni enmendaduras, interlineales ni abreviaturas, en el libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro.
Artículo 65. El Libro de Registro y el archivo de pólizas y actas de los corredores que por cualquier motivo dejen de ejercer, serán entregados por quien los tuviere en su poder, al Colegio de Corredores respectivo para su guarda y si no lo hubiere, a la autoridad habilitante.
Artículo 66. Las actas y pólizas autorizadas por los corredores se equiparán y surten los efectos de un instrumento público. Los asientos de su Libro de Registro y las copias certificadas que expidan de las pólizas, actas y asientos antes dichos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos o actos respectivos. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública, en los términos de este Código y de las disposiciones legales aplicables. Acta es la relación escrita de un acto jurídico en el que el corredor intervino; contendrá las circunstancias relativas al mismo y la firma y sello del corredor. Los contratos mercantiles en que pueda intervenir el corredor y que no hubieren sido otorgados ante él, podrán autenticarse mediante ratificación que bajo su firma hagan las partes en su presencia y el corredor no adquiere ninguna responsabilidad sobre el contenido o la materia de los actos o hechos jurídicos.
Artículo 67. Son obligaciones de los corredores:
I. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;
II. Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;
III. Guardar secreto en todo lo que concierna a los negocios que se le encarguen, y, cuando actúe con el carácter de intermediario, no revelar, mientras no se concluya la operación, los nombres de los contratantes a menos que exija lo contrario la Ley, o la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados;
IV. Expedir a las autoridades y a los interesados siempre que lo pidieren copias certificadas de las pólizas y actas correspondientes,
así como de los extractos de las pólizas, pudiendo ser éstas mecanográficas, fotostáticas, manuscritas, fotográficas o impresas;
V. Ejercer personalmente sus funciones;
VI. Asistir a la entrega de los efectos cuando alguno de los contratantes lo solicite;
VII. Conservar marcada con su sello y firma, mientras no la reciba a su satisfacción el comprador, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiere hecho, sobre muestras;
VIII. Servir de peritos por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pida sobre materias de su competencia;
IX. Pertenecer al Colegio de Corredores de la plaza en que ejerzan;
X. Dar toda clase de facilidades para la inspección que de su archivo y Libros de Registro practique la autoridad habilitante acompañada de un representante del Colegio de Corredores de la plaza;
XI. Cumplir las comisiones que se les encomienden y cubrir puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que como asociados les fije el Colegio de Corredores de la plaza en los términos del artículo 73, fracción XI de este Código; y
XII. Dar aviso a la autoridad habilitante cuando deseen separarse del ejercicio de su función por un lapso menor de treinta días, y cuando exceda de este término, deberán solicitar de dicha autoridad por conducto del Colegio de Corredores de la plaza, la licencia respectiva, la cual podrá se renunciable.
Artículo 68. Se prohíbe a los corredores:
I. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas;
II. Ser factores o dependientes de un comerciante;
III. Adquirir para sí o para su esposa, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, y afines en la colateral hasta segundo grado, los efectos que se negocien por su conducto;
IV. Intervenir en cualquier forma en contratos cuyo objeto o fin sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres;
V. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos a la orden negociados por su conducto, y, en general contraer en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría;
VI. Autorizar los contratos que ajusten u otorguen en nombre propio o en representación de tercera persona, para su esposa, para sus parientes consanguíneos o afines en los grados que expresa la fracción III, y los de los comerciantes de los que sean socios o de las empresas en que figuren como miembros del consejo de administración o de vigilancia;
VII. Expedir copias certificadas de constancia que no obren en su archivo, o en su Libro de Registro, o no expedirlas íntegras; y
VIII. Con excepción de los cargos docentes, ser empleado público o militar en servicio.
Artículo 69. Los Corredores, que a pesar de la prohibición existente ejerzan el comercio, no podrán hacer cesión de sus bienes, y la quiebra en que de hecho caigan, será calificada siempre de fraudulenta.
Artículo 70. Los Corredores, además de las penas a que se hagan acreedores por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, serán sancionados administrativamente como sigue:
I. Con suspensión hasta de un año en caso de infracción al artículo sesenta y siete; y
II. Con cancelación definitiva de su habilitación cuando ejecuten alguno de los actos que prohíbe el artículo 68, sean declarados en quiebra, no lleven libros de registro o sean condenados por delitos intencionales cuya pena exceda de un año de prisión.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad habilitante, oyendo al interesado, con intervención del Colegio de Corredores respectivo y de acuerdo con los procedimientos que establezcan los reglamentos.
Artículo 71. Los reglamentos podrán sancionar con multa hasta de cinco mil pesos y suspensión hasta por seis meses, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los Corredores.
Artículo 72. La resolución que se dicte suspendiendo o cancelando la habilitación a un Corredor, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente; y el Colegio de Corredores respectivo se encargará de darla a conocer en la plaza, publicándola durante tres días consecutivos en alguno de los diarios de mayor circulación.
Artículo 73. En cada plaza mercantil en que haya más de cinco corredores, se establecerá un Colegio que tendrá a su cargo:
I. Formular los cuestionarios para el examen teórico, jurídico mercantil, a que habrán de someterse las personas que deseen ser aspirantes;
II. Examinar a los solicitantes;
III. Comprobar que los aspirantes han hecho su práctica durante seis meses ininterrumpidos bajo la dirección y responsabilidad de un Corredor en ejercicio;
IV. Examinar a los aspirantes, con la intervención de un representante de la autoridad habilitante correspondiente, en los términos que señale el Reglamento;
V. Dar aviso a la autoridad habilitante de las solicitudes recibidas y de los resultados de ambos exámenes en su caso, así como de la idoneidad de los aspirantes;
VI. Solicitar de la autoridad habilitante la suspensión de algún Corredor, o la cancelación de su habilitación en los casos en que proceda;
VII. Publicar anualmente en el periódico oficial que corresponda, en el mes de enero, la lista de corredores en ejercicio;
VIII. Rendir a las autoridades los informes que le soliciten en materia de su competencia;
IX. Proponer a la autoridad habilitante el Arancel a que deberán sujetarse sus asociados, y publicarlo en el periódico oficial correspondiente una vez aprobado por dicha autoridad;
X. Nombrar de entre sus asociados a las personas que deban desempeñar alguna comisión;
XI. Fijar las cuotas que deban cubrirle sus asociados, así como el monto de los derechos relativos a intervenciones, que establezca para el Colegio el Reglamento. Las cuotas y los derechos a que se refiere esta fracción deben ser aprobados previamente por la autoridad habilitante;
XII. Asistir a las inspecciones del archivo y libros de sus asociados cuando las hubiere de practicar la autoridad habilitante; y
XIII. Constituirse en asociación para los fines que señale este Código y los Reglamentos. En las plazas en que no exista Colegio de Corredores, las atribuciones asignadas a los mismos en el presente Código, en su caso, estarán a cargo de la autoridad habilitante.
Artículo 74. Los Reglamentos, determinarán la forma de comprobar la calidad necesaria para el ejercicio de la función de Corredor, los conocimientos profesionales, técnicos y prácticos que se requieran para ello, las circunstancias relativas a las cauciones y a las inspecciones a los Corredores, así como todos aquellos detalles precisos para la ejecución de estas disposiciones.
Transitorios:
Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto relativas a los requisitos para ser habilitado como Corredor, no son aplicables a los CC. Corredores que hubieren sido habilitados con anterioridad a su publicación, ni a las personas que hubieren terminado los estudios de aspirantes a Corredor, las que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo que se deroga.
Tercero. Los Corredores habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto que deseen ejercer en otra plaza, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, V, VI y VIII del artículo cincuenta y cuatro de este Decreto.
Cuarto. El Reglamento de Corredores para la plaza de México que norma las funciones de los CC. Corredores de dicha plaza, seguirá vigente en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto, hasta en tanto se promulgue un nuevo Reglamento para esa plaza. Reitero a ustedes, en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. Palacio Nacional, a 26 de noviembre de 1969.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Comercio Interior y de Estudios Legislativos e imprímase.
Reformas al Código Civil
El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de reformas a los artículo 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en materia federal; documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración
distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 11 de noviembre de 1969. - El subsecretario encargado del despacho, licenciado Mario Moya Palencia."
"CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.
El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia de reconocimiento de hijos naturales, establece que éste podrá efectuarse al presentar al hijo natural para que se registre su nacimiento, dentro del término de la Ley y que cuando el reconocimiento se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, cuando se haya omitido la presentación para el registro o se haya hecho después del término mencionado, deben observarse los siguientes requisitos, en sus respectivos casos:
I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su tutor; y III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor.
La experiencia ha demostrado que los requisitos exigidos por la legislación vigente para el reconocimiento de un hijo menor de edad resultan inadecuados para favorecer su registro y las diligencias relativas a nombramiento del tutor para el efecto, implican pérdida de tiempo y erogaciones para los solicitantes que ordinariamente son de escasos recursos.
Para hacer expedito el reconocimiento de los hijos naturales y para que el estado civil del hijo no se vulnere por razones de orden económico, es conveniente suprimir la acción para controvertir el reconocimiento por causa de herencia y a los terceros afectados por obligaciones derivadas del reconocimiento autorizarlos a contradecirlo en vía de excepción.
Por último, los intereses de menores afectados por el reconocimiento efectuado en su perjuicio, se salvaguardan mediante la acción que para ello se otorgue al Ministerio Público y a los progenitores que reclamen para sí tal carácter o la exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente.
Por otra parte, en lo que ve a la adopción, el Código dispone que sólo pueden adoptar a un menor o a un incapacitado aun cuando sea mayor de edad, los mayores de treinta años en pleno ejercicio de sus derechos, que no
tengan descendientes y siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste; que el marido y la mujer podrán adoptar cuando ambos estén conformes en considerar al adoptado como hijo; que para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: el que ejerce la patria potestad, el tutor, el Ministerio Público, el propio menor si tiene más de catorce años y cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor, la persona que lo haya acogido y lo trate como hijo; asimismo se requiere que en caso de que el Ministerio Público o el tutor sin causa justificada, no consientan en la adopción, podrá suplir el consentimiento el presidente municipal del lugar en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste; igualmente se consigna que los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al padre adoptivo.
En cuanto a la revocación de la adopción, se señala que tendrá lugar, cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad y si no lo fuere, es necesario que consientan en ella las personas que prestaron su consentimiento para la adopción, y por ingratitud del adoptado, considerándose que el adoptado incurre en ingratitud: si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del adoptante de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, y si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, así como también cuando el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
Tomando en consideración que el desarrollo socioeconómico alcanzado por el país en los últimos decenios, ha demostrado que la madurez de las personas se alcanza a edad más temprana, capacitándolas más pronto para asumir las responsabilidades que trae consigo la adopción, se ha considerado conveniente modificar el requisito respecto de la edad, disminuyendo la misma de treinta a veinticinco años, con el fin de que puedan adoptar un mayor número de personas que estén en condiciones de hacerlo; como no existe ninguna razón para limitar el derecho de adopción respecto a una sola persona, cuando la práctica ha demostrado los inconvenientes que se atribuyen a los casos de hijo único o cuando se trata de beneficiar a hermanos que pueden ser adoptados por la misma persona, se ha considerado la posibilidad de adoptar uno o más menores, siempre y cuando se tengan los medios económicos para ello y se satisfagan los demás requisitos legales; independientemente del reconocimiento al principio de la libre tentación y además, atendiendo a la necesidad de adoptar familiares desamparados, se permite adoptar aun a las personas que tengan descendencia, siempre que la adopción no afecte sustancialmente la vida familiar del hijo o hijos menores en su caso, y por las mismas razones, se establece la posibilidad de que el juez pueda autorizar, en situaciones especiales, la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados, simultáneamente.
Para facilitar la adopción por matrimonios, que por la propia naturaleza de la institución es la más benéfica para el adoptado, se estima conveniente permitir la adopción, aun cuando uno de los cónyuges no cumpla el requisito de la edad, siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Como la pérdida de la patria potestad en uno de los casos previstos por nuestra legislación, tiene lugar por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos por más de seis meses, se propone la modificación de la hipótesis legal respectiva en el caso de la adopción, en el sentido de que deberá consentir en la misma, la persona que haya acogido durante seis meses al que se pretenda adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor, para evitar que menores aparentemente expósitos o abandonados, sean adoptados antes de que transcurra dicho término y al aparecer la persona que ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, pueda reclamar su reincorporación.
No estando ajustada a la realidad jurídica ni a la social, la exigencia legal actual que otorga al presidente municipal en la hipótesis respectiva, la facultad de suplir el consentimiento requerido en la adopción, toda vez que en el Distrito o Territorios Federales no existe tal funcionario ni se estima que sea el capacitado para el caso, se propone que sea el juez del conocimiento el que deba calificar si la oposición del tutor o el Ministerio Público es o no fundada, tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Aunque la regla en la adopción, es que el progenitor pierda la patria potestad, el caso de excepción se establece por el matrimonio entre el adoptante y el progenitor del adoptado, en donde la patria potestad se debe ejercer por ambos, ya que tratándose del núcleo familiar íntegro, esa situación es la más benéfica para el adoptado.
Por estimarse que tratándose de la revocación de la adopción resulta con frecuencia muy difícil lograr que den su consentimiento las personas que la prestaron para obtenerla, se considera más conveniente para la protección de los intereses del adoptado, que cuando sea menor de edad, se resuelva, en su caso, con intervención del Ministerio Público y oyendo al Consejo de Tutelas, e igualmente se consideró más adecuado, en los casos en que dicha revocación tenga efecto por ingratitud del adoptado, el suponer que existe ésta cuando el adoptado cometa algún delito intencional grave contra las personas que señala la ley o se acuse judicialmente al adoptante de algún
delito en la hipótesis respectiva, sin exigir en el primer caso quantum de penalidad y sin establecer en el segundo, la gravedad del delito en la forma que lo prevé actualmente nuestra legislación, por estimarse suficiente que se indique que el delito sea grave además de intencional, sin necesidad de fijar un término aritmético e igualmente porque acusando el adoptado al adoptante de cualquier delito, le expone a las consecuencias de un procesamiento, independientemente de la penalidad que merezca el mismo.
Por lo expuesto y, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de Decreto.
Artículo único. Se reforman los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II; del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar en la forma que a continuación se expresa:
Artículo 77. Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
Artículo 78. Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.
Artículo 79. El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta relativa.
Artículo 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 368. El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptar;
III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres;
IV. Que la adopción no podrá afectar substancialmente la vida familiar del hijo o hijos menores del adoptante, en caso de que los tenga.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
Artículo 391. El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Artículo 397...
III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
Artículo 398. Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo 403. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo el caso en que esté casado con la madre del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges. Artículo 405...
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas.
Artículo 406...
I. Si comete algún delito intencional grave, contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;
Transitorio:
Este Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes, señores secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 1969.
- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
Reformas al Código de Procedimientos Civiles
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. -Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de reformas a los artículos 159, 923, 924 y 925 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 11 de noviembre de 1969.
El subsecretario encargado del despacho, licenciado Mario Moya Palencia."
"CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Con esta misma fecha el Ejecutivo de mi cargo presenta, a la consideración del H. Congreso de la Unión, iniciativa de reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en materia federal, respecto al reconocimiento de hijos naturales y sobre adopción.
El Có digo de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que habrá de modificarse conforme a las reformas que se hagan al Código sustantivo, en materia de adaptación, establece que el que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar: que es mayor de treinta años y que tiene por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar; que no tiene descendientes; que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; que es persona de buenas costumbres y que en la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o institución de beneficencia que lo hayan acogido; asimismo se dispone que rendidas las justificaciones de referencia y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código Civil, el tribunal resolverá dentro del tercer día; que cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez lo citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo que dispone el citado Código Civil; que si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación, sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaren para la adopción y sin oír al representante del Ministerio Público, y que para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden rendirse toda clase de pruebas.
El Código citado dispone que de las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de Primera Instancia.
Considerando que resulta supérfluo repetir en el multicitado Código, los requisitos que debe acreditar el que pretenda adoptar, además de que son de fondo, se propone la supresión de los señalados en el actual Ordenamiento Adjetivo, para que solamente se indique que el que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el Código Civil, en donde subsisten y se precisan, y en el Código Procesal, se señalen los que deben contener la promoción inicial, procurando simplificar los trámites para facilitar la adopción y a cuyo efecto, las pruebas deberán recibirse sin dilación, en cualquier día y hora hábil.
Por lo que toca al término de seis meses de la exposición o abandono del presunto adoptado, se prevén y proponen tres hipótesis: cuando el menor hubiere sido acogido por una institución pública, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos señalados por la Legislación Civil; si hubieren transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo, y si el menor no tuviere padres conocidos y no hubiere sido acogido por institución pública, se decretará el depósito con el presunto adoptante, por el término de seis meses para los mismos efectos. En las dos últimas hipótesis, se propicia además, un período de adaptación en beneficio tanto del menor como del presunto adoptante, que reducirá las revocaciones de la adopción, que son perjudiciales; en forma congruente se propone, que una vez vencido el término del depósito en su caso, el juez resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción, y en concordancia a la referencia relativa del Código Civil, se propone la intervención del Ministerio Público y del Consejo de Tutelas en la revocación de la adopción, cuando el adoptado fuere menor de edad.
Finalmente, para evitar confusiones respecto a la competencia que tienen los Juzgados Pupilares en cuestiones de adopción de menores e incapacitados y reconocimiento de hijos, se estimó pertinente precisar su intervención en la materia.
De acuerdo con las anteriores consideraciones y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de Decreto:
Artículo único. Se reforman los artículos 159, 923, 924 y 925, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como en seguida se expresa:
Artículo 159. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces civiles de primera instancia, con excepción de las cuestiones sobre interdicción, reconocimiento de hijos y adopción de menores e incapacitados, de las que conocerán los jueces pupilares.
Artículo 923. El que pretenda adoptar, deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 390 del Código Civil.
En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o institución pública que lo hayan acogido y acompañar certificado médico de buena salud. Las pruebas pertinentes se recibirán sin dilación en cualquier día y hora hábil.
Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución pública, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 444 fracción IV del Código Civil.
Si hubieren transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante, entretanto se consuma dicho plazo.
Si el menor no tuviere padres conocidos y no hubiere sido acogido por institución pública, se decretará el depósito con el presunto adoptante, por el término de seis meses para los mismos efectos.
Artículo 924. Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 397 y 398 del Código Civil o vencido en su caso el término del depósito, el juez pupilar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.
Artículo 925... Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción, cuando fuere conocido su domicilio, o en caso sin oír al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas.
Transitorio:
Este decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes, señores secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 1969. El Presidente de la República.- Gustavo Díaz Ordaz."
- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
SOLICITUD DE PARTICULAR
Condecoración
- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:
"C. presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Antonio de la Borbolla Haghenbeck, mexicano por nacimiento, señalando como domicilio para oír notificaciones la casa marcada con el número 2570-56 del Paseo de la Reforma, Zona Postal 10, en México, D.F., y autorizando para oírlas en mi nombre a mi abogado patrono, señor licenciado Fernando Gómez del Castillo, ante usted expongo:
El Gobierno de la República de Austria, por conducto de su Embajada en México, D.F., quiere otorgarme la Condecoración de la 'Insignia de Oro' por méritos a la República de Austria (de Caballero de Primera Clase), cuyo nombre en alemán es (Goldenes Ehrenzeichen Für Verdienste um die Republik Osterreich). En tal virtud, vengo a solicitar de esta H. Comisión Permanente, la autorización o el permiso correspondiente, para poder recibir y en su caso poder usar, la Condecoración a que hago referencia en el cuerpo de este escrito.
Por lo expuesto, ante usted honorable presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado con este escrito, ejercitando el derecho de petición en los términos del artículo 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. Previos los trámites correspondientes, me sea concedido el permiso, para poder recibir y usar la Condecoración que me otorga el Gobierno de Austria, consistente en una insignia de oro, que corresponde al Caballero de Primera Clase, cuyo nombre en alemán es Goldenes Ehrenzeichen Für Verdienste um die Republik Osterreich.
Tercero. Una vez concedida dicha autorización, la misma me sea comunicada y a su vez, se ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal a veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Antonio de la Borbolla Haghenbeck."
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
Reformas a la Ley General de Bienes Nacionales - La misma C. Secretaria:
"Comisión de Bienes y Recursos Nacionales. Honorable asamblea:
Para su estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión, Minuta que envió la Colegisladora contenido su aprobación a las reformas
propuestos por el Ejecutivo en la Unión en relación con la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales.
La Iniciativa que el C. Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, enviara a la Cámara de Senadores, propone modificar la citada fracción para ampliar la extensión del mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas; adicionar su primer párrafo para especificar la forma de determinar la anchura del mar territorial en las costas e islas, modificar su segundo párrafo cambiando la mención de "nueve millas"; y suprimir el último párrafo del texto vigente, por resultar innecesario en caso de aprobarse la reforma en cuestión.
La Colegisladora encontró procedentes las modificaciones propuestas por el Ejecutivo y al efecto, expidió el dictamen aprobatorio contenido en la Minuta mencionada, recibida en esta Cámara el 30 de octubre próximo pasado.
La Cámara de Senadores al hacer análisis de los fundamentos de reformas propuestas, abunda enriqueciéndolas, en las razones de orden constitucional aducidas y en los elementos del derecho internacional expresados, para concluir que es procedente ampliar a doce millas marinas (22,224 Mts.), la extensión de nuestro mar territorial, que hasta hoy, de acuerdo al texto de la ley vigente, es de sólo nueve millas más una zona contigua de tres, que se considera zona exclusiva de pesca con las salvedades de la ley de la materia, y sobre las cuales sólo compete a la Federación, establecer medidas de control aduanal, migratorias y sanitarias.
En efecto, tanto el artículo 27, como la fracción V del artículo 42 de nuestra Constitución, establecen como propiedad de la Nación y por lo tanto sujeto a su plena soberanía, al mar territorial; debiéndose determinar éste de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
Por razones históricas reconocidas en convenios bilaterales de carácter internacional, nuestro país había establecido su mar territorial en nueve millas, extensión que fue ampliada con tres millas marinas de "zona contigua", con fundamento en la Convención sobre Mar Territorial la Zona Contigua, de 1958, de la que México es signatorio y que ya forma parte de nuestro Derecho positivo, en virtud de la aprobación otorgada por el Senado de la República en 1965.
Dicha Convección indica que los Estados podrán establecer una zona contigua a su mar territorial, hasta una distancia de doce millas, señalando que si la anchura del mar territorial llegara a doce millas, no tendrá ya zona contigua.
Esta Comisión encuentra que el dictamen de la Colegisladora aporta nuevos elementos de juicio sobre las reformas a estudio, al precisar que entre las fuentes del Derecho Internacional que deben aplicarse para resolver las controversias que se susciten entre los Estados, se encuentran las Convenciones, los Principios Generales de Derecho y "la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho". Asimismo, esclarece que el criterio sustentado por nuestro país en los foros internacionales desde hace varios lustros, coincide con el de numerosos Estados en el propósito de señalar en doce millas, la extensión del mar territorial, criterio que se ha convertido en práctica de aceptación general, a pesar de que aún no se plasme en una convención mundialmente aceptada.
Asimismo, la Comisión encuentra adecuados y conducentes los prolijos datos proporcionados tanto en la Iniciativa, como en el dictamen de la Colegisladora, que se refieren a la declaración hecha por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, en el sentido de que, "el Derecho Internacional no autoriza a extender el mar territorial a más de doce millas" y el pronunciamiento en igual sentido, del Comité Jurídico Interamericano al resolver sobre el estudio de la materia sometido a su consideración por nuestro país, y en relación con los Estados de nuestro Continente. Por otra parte, es conveniente dejar constancia de que, alrededor de la mitad de los Estados del mundo favorecen la norma de doce millas auspiciadas por México, norma que ya ocupa en las leyes vigentes el primer lugar, y que de adoptarse por nuestra nación, aumentará a cuarenta el número de países que la han incluido en su derecho positivo, en la inteligencia de que, Estados que aún no la han adoptado por razones que sólo a ellos corresponde juzgar, han recomendado en los foros internacionales su adopción.
Por todo ello, estima esta Comisión que se encuentra sólidamente fundado el criterio asumido por el Ejecutivo de la Unión, en el sentido de que el amplio y mayoritario reconocimiento internacional de las doce millas, es en esta fecha "claro e irreversible", y que por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional al fijar la extensión de nuestro mar territorial conforme al uso aceptado por el Derecho Internacional, en doce millas marinas.
Sobre este particular y por estimado de justicia, esta Comisión quiere mencionar que en su dictamen, la Colegisladora reiteró la referencia que la Iniciativa Presidencial hace, en relación con la proposición que presentaron en el año de 1966, diputados a la XLVI Legislatura miembros del Partido Acción Nacional, en la que recogieron la norma auspiciada por México en los foros internacionales y resumían los argumentos de funcionarios y juristas mexicanos para apoyar la potestad de los Estados a fin de fijar la anchura de su mar territorial en doce millas; iniciativa que al ser dictaminada, se consideró congruente con la tesis tradicional de México, pero fue rechazada en atención a que no cumplía con un elemento trascendental en esta materia, que lo es la oportunidad de que la norma debe ser incorporada; oportunidad que hoy, plasmada en el ámbito en que habrá de aplicarse, ha permitido al Ejecutivo solicitar las reformas objeto de este dictamen.
En mérito a lo expuesto, la Comisión considera procedente y somete a vuestra soberanía, la aprobación de la reforma que fija la extensión del mar territorial mexicano en doce millas marinas.
En relación con la adición propuesta al primer párrafo de la fracción II del artículo 18 sujeto a dictamen, la Comisión estima que llena una laguna formal al incorporar el procedimiento que venía aplicándose de acuerdo con la costumbre, para medir el mar territorial en aquellos lugares que no presentan la situación accidentada que hace necesario la determinación de las líneas de base que se prevén en el segundo párrafo de la fracción en cuestión.
En cuanto a la modificación que sufre el segundo párrafo de la fracción citada, consiste en señalar que la distancia entre las elevaciones sobre el nivel del agua del mar que sirven de referencia y la costa firme o las islas, no excederá de la anchura del mar territorial, en vez de "la distancia de nueve millas" que señala el texto vigente modificación que resulta procedente, pues permite concordar el primero y segundo párrafos.
La Comisión encuentra asimismo procedente la supresión del último párrafo de la fracción en estudio, en virtud de que contiene el tratamiento que debe darse a las tres millas de zona contigua al mar territorial y que al ampliarse éste a doce desaparecerán, de conformidad con lo que al efecto se señala la ya citada Convención sobre el mar territorial y zona contigua suscrita por México.
Por otra parte, esta Comisión se permite manifestar a la honorable Asamblea, que como ya lo indica el Ejecutivo de la Iniciativa y lo reitera la Colegisladora en su dictamen, el hecho de que ahora se fijen las doce millas como límite a nuestro mar territorial, no limitará en ningún tiempo la potestad del Estado mexicano para reexaminar en su oportunidad y a la luz de la constante evolución del Derecho Internacional, un nuevo planteamiento sobre la materia.
La Comisión dictaminadora estima además, que las reformas de mérito implican el rescate de bastas riquezas que incorporadas al patrimonio de la Nación serán sin duda alguna y merced a la ciencia y técnica modernas, venero de prosperidad general.
En efecto, la plena soberanía de nuestro país sobre un mar territorial de 12 millas amplía sus límites marítimos, del subsuelo y del espacio aéreo, por lo cual sin hipérbole el México que recibirán las nuevas generaciones será cualitativa y cuantitativamente más grande. En tal virtud, la Comisión aplaude sin reservas el paso dado por el ciudadano Presidente de la República, que viene a culminar una larga estela de esfuerzos hechos por el Ejecutivo de la Unión durante cerca de 30 años, cuidando en todo tiempo respetar el derecho, los usos y las costumbres de otras naciones, para fundar así sólidamente la aceptación general de sus propias normas, actitud que hoy le permite a nuestro país, definir su soberanía territorial en el mar ante todos los Estados, en un panorama sin dudas o sospechas, como fruto merecido de su limpia y vertical política internacional.
Por tanto, la Comisión dictaminadora en vista de lo expuesto, se permite someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo único. Se reforma el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:
Artículo 18. Son bienes de uso común:
I.
II. El mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22,224 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el Derecho Internacional. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la anchura del mar territorial se medirá a partir de la línea de bajamar a lo largo de las costas y de las islas que forman parte del territorio nacional.
En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, podrá adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar. El trazado de esas líneas de base no se apartarán de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas, estarán suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores. Estas líneas podrán trazarse hacia las elevaciones que emerjan en bajamar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que formen parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efectos de la delimitación del mar territorial.
Transitorios.
Primero. Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones anteriores en lo que se opongan a estas reformas.
Tercero. Las presentes reformas no afectan los convenios ya concertados o que lleguen a concertarse de acuerdo con el artículo 3o. transitorio de la Ley sobre la Zona Exclusiva de Pesca de 13 de diciembre de 1966, publicada en el Diario Oficial de 20 de enero de 1967.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 19 de noviembre de 1969. - Diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Juan Antonio Orozco Fierro. - Diputado Horacio Hidalgo Mendoza. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Angel Baltazar Barajas."
- Trámite: Primera lectura.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Condecoraciones
- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable asamblea:
En oficio fechado el día 28 de noviembre pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Luis Echeverría, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Guatemala.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Luis Echeverría para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Luis M. Farías M.- Diputado Víctor Manzanilla Schaffer. - Diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Carlos Armando Biebrich Torres."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- La misma C. Secretaria:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable asamblea:
En oficio fechado el día 28 de noviembre, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. profesor Juan Gil Preciado, Secretario de Agricultura y Ganadería, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Guatemala.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B), nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. profesor Juan Gil Preciado para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Luis M. Farías M. - Diputado Víctor Manzanilla Schaffer. - Diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Carlos Armando Biebrich Torres."
De conformidad con el Acuerdo tomando por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- La misma C. Secretaria:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable asamblea:
En oficio fechado el día 27 de noviembre, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Agustín Yáñez, Secretario de Educación Pública, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Guatemala. En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B), nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Agustín Yáñez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Luis M. Farías M. - Diputado Víctor Manzanilla Schaffer. - Diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Carlos Armando Biebrich Torres."
De conformidad con el Acuerdo tomando por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No
habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- La misma C. Secretaria:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable asamblea:
En oficio fechado el día 28 de noviembre pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el C. ingeniero José Antonio Padilla Segura, Secretario de Comunicaciones y Transportes, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Guatemala.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permite someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero José Antonio Padilla Segura, Secretario de Comunicaciones y Transportes para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Luis M. Farías M. - Diputado Víctor Manzanilla Schaffer. - Diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Carlos Armando Biebrich Torres."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- La misma C. Secretaria:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 27 de noviembre próximo pasado la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. mayor de infantería diplomado de Estado Mayor Víctor Manuel González Carbajal, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Segunda Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 del actual fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. mayor de infantería diplomado de Estado Mayor Víctor Manuel González Carbajal para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Segunda Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Luis M. Farías - Diputado Víctor Manzanilla Schaffer. - Diputada Ma. Guadalupe Aguirre S.- Diputado Carlos A. Biebrich Torres."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- La misma C. Secretaria:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 27 de noviembre del presente año, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. general de brigada de Estado Mayor Félix Galván López, jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 del actual, fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso al necesario hecho que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar el cargo que se le confiere, no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto.
Artículo Único. Se concede permiso al C. general de brigada Félix Galván López, jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Luis M. Farías. - Diputado Víctor Manzanilla Schaffer. - Diputado Ma Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Carlos Armando Biebrich Torres."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto del Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El C. secretario Iglesias Meza, Manuel:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable asamblea:
En oficio fechado el 28 de noviembre del presente año, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el C. doctor Emilio Martínez Manautou, Secretario de la Presidencia de la República, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Guatemala.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 del actual fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso al necesario hecho que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar el cargo que se le confiere, no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Emilio Martínez Manautou, Secretario de la Presidencia de la República para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 28 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado y general Alfonso Corona del Rosal, jefe del Departamento del Distrito Federal, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 del presente, fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido en el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado y general Alfonso Corona del Rosal para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar al condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 28 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. general de división Marcelino García Barragán, Secretario de la Defensa Nacional, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 del actual fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario,
sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. general de división Marcelino García Barragán para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Guatemala.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández G. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva par su votación nominal.
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. general de división Marcelino García Barragán, Secretario de la Defensa Nacional, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
La Cámara de Diputados en sesión efectuada el día 2 de diciembre del año en curso, turnó a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. general de división Marcelino García Barragán para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar al condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Almirante del Cuerpo General Antonio Vázquez del Mercado, Secretario de Marina, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
La Cámara de Diputados en sesión efectuada el día 2 de diciembre del año en curso, turnó a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. Almirante del Cuerpo General Antonio Vázquez del Mercado para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el día 27 de noviembre, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. general brigadier Diplomado de Estado Mayor Alonso Aguirre Ramos, jefe de la sección segunda del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a los establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso al necesario hecho que
el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. general brigadier Diplomado de Estados Mayor Alonso Aguirre Ramos para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Primera Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el día 27 de noviembre pasado la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. mayor de caballería Diplomado de Estado Mayor Jaime Quiñones Cruz, sin perder la ciudadanía mexicana, puede aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Segunda Clase, que le confirió el gobierno del Ecuador.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 2 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del Apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo único. Se concede permiso al C. mayor de caballería Diplomado de Estado Mayor Jaime Quiñones Cruz para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Abdón Calderón de Segunda Clase que le confirió el gobierno del Ecuador.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 3 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."
De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de ésta y de los 12 proyectos de Decreto anteriormente reservados. Por la afirmativa.
-La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Iglesias Meza, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
- El C. secretario Iglesias Meza, Manuel:
Aprobados los proyectos de Decreto por unanimidad de 113 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
ORDEN DEL DÍA
- El mismo C. Secretario:
Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día para la próxima sesión.
"Cámara de Diputados.
Tercer Período Ordinario de la XLVII Legislatura.
Orden del Día
Lectura del acta de la sesión anterior. Circulares de las Legislaturas de los Estados.
Dictámenes a Discusión
De la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales.
De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, el relativo a la solicitud del C. Antonio de la Borbolla Haghemback, para aceptar y usar la condecoración que le otorgó el gobierno de Austria."
Señor presidente: Agotados los asuntos del Orden del Día.
- El C. presidente (a las 14:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes 9 del presente, a las 10.00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"