Legislatura XLVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19691219 - Número de Diario 31

(L47A3P1oN031F19691219.xml)Núm. Diario:31

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS XLVII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III México, D. F., Viernes 19 de Diciembre de 1969 TOMO III. - NÚMERO 31

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

SOLICITUD DE PARTICULAR

Cargo Consular

El C. Agustín Basave Fernández del Valle solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Portugal, en la ciudad de Monterrey, N .L. Se turna a Comisión.

INICIATIVA DE LEY

Reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión

El C. Presidente de la República envía iniciativa de Ley que reforma los artículos 17 y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Pensión

Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de Decreto, que concede pensión de $950.00 mensuales, a la C. Hermila Domínguez de Castellanos, por los servicios que prestó a la patria su extinto padre, el doctor Belisario Domínguez. Primera lectura.

Ingresos de la Federación

Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo a la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio Fiscal de 1970. Primera lectura.

Ingresos del Departamento del Distrito Federal

Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de 1970. Primera lectura.

Reformas a diversos Impuestos Federales

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda, con proyecto de Decreto, por el que se establece, reforma y adiciona, disposiciones relativas a diversos impuestos federales. Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoración

Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Humberto Martínez Romero, para aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de Haití. Se aprueba. Pasa al Senado

Ley monetaria

Dictamen de la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Segunda lectura. Se aprueba el artículo único. Pasa al Senado.

Características de las Nuevas Monedas

Dictamen de la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, con proyecto de Decreto, en virtud del cual se fijan las características de las nuevas monedas de plata, cupro - níquel y de latón. Segunda lectura. Se aprueba el artículo único. Pasa al Senado.

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE

(Asistencia de 127 ciudadanos diputados.)

El C. presidente (a las 13: horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del Día

19 de diciembre de 1969.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Solicitud de Particular

El C. Agustín Basave Fernández del Valle, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Portugal, en la ciudad de Monterrey, N .L.

Iniciativa

Del C. Presidente de la República por la que se reforma el primer párrafo del artículo 17 y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Dictámenes de Primera Lectura

De la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de Decreto, por el que se concede pensión de gracia a la C. Hermila Domínguez de Castellanos, como hija del doctor Belisario Domínguez.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el emitido en relación con la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 1970.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de 1970.

De las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda con proyecto de Decreto, por el que se establecen, reforman y adicionan, disposiciones relativas a diversos impuestos federales.

Dictámenes a Discusión

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que concede permiso al C. Humberto Martínez Romero, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional `Honor y Mérito', que en el grado de Gran Cruz Placa de Plata, le confirió el Gobierno de Haití.

Dos de la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito con proyecto de Decreto, por los que: se reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, se fijan las características de las nuevas monedas de plata, cuproníquel y de latón."

ACTA

- La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe. En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del jueves dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos diputados según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del Orden del día.

Sin debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día dieciséis de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera: El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Acción Social, invita a la ceremonia del 154 aniversario luctuoso de don José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar el día 22 del actual, en esta capital.

Se designa en comisión para asistir a ese acto, con la representación de esta Cámara, a los CC. José Valdovinos y Pedro Rubio Zataray. Invitación de la Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal, al acto que tendrá lugar el día 22 de los corrientes, con motivo del centenario luctuoso del Benemérito Francisco Zarco, en esta capital.

Se nombran a los CC. Joaquín Gamboa Pascoe, José Antonio Ramírez M. y Joaquín del Olmo Martínez, para que concurran a dicho acto con la representación de esta Cámara.

El H. Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, Edo. de México, invita a la ceremonia conmemorativa del 154 aniversario del sacrificio de Don José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar el día 22 del presente, en esa población.

Para asistir a dicha ceremonia con la representación de la Cámara de Diputados, se designa al C. José Gil Valdés.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo otro de la de Relaciones Exteriores, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Humberto Martínez Romero, pueda aceptar y usar la condecoración que le confirió el gobierno de Haití. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

El C. diputado Guillermo Morfín García da lectura a una iniciativa de Ley suscrita por varios ciudadanos diputados que adiciona los artículos 54 y 294 y deroga el artículo 67 del Código Agrario.

Para fundamentar la iniciativa, hace uso de la palabra el C. diputado Pedro López Díaz. A las Comisiones Unidas de Asuntos Agrarios en turno y de Estudios Legislativos Sección Agraria e imprímase.

Por estimar que es de la competencia de la Cámara de Diputados, la H. Cámara de Senadores devuelve el proyecto de Decreto por el

cual se crea la Medalla al Mérito Cívico Eduardo Neri.

El C. Celso Vázquez Ramírez hace uso de la palabra para manifestar que en vista del acuerdo anterior, propone se dispensen los trámites y se sometan a consideración los siguientes puntos de acuerdo:

Primero. Que se ratifique la resolución tomada por esta Cámara el día dos de diciembre.

Segundo. Proceda la Cámara de Diputados a realizar la Sesión en la que se rendirá homenaje al señor licenciado Eduardo Neri y se le impondrá la condecoración al Mérito Cívico que lleva su nombre.

Tercero. Dicha sesión se efectuará a las 11.00 horas del día 29 de diciembre del presente año.

La Asamblea en votación económica dispensa los trámites del asunto y aprueba los puntos de acuerdo relativos. Insértese en el Diario de los Debates.

Los CC. Fernando Peraza Medina e Indalecio Sayago Herrera, dan lectura, respectivamente, a dos iniciativas suscritas por varios diputados miembros del Partido Popular Socialista por las que se adicionan los artículos 3o y 6o de la Ley del Seguro Social. A las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos e Imprímanse.

El C. Ezequiel Rodríguez Arcos da lectura a la iniciativa que presentan varios ciudadanos diputados miembros del Partido Popular Socialista por la que se adiciona el artículo 3o y la fracción IV del artículo 102 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. A las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos e imprímase.

Minuta con proyecto de Declaratoria que reforma el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por la H. Colegisladora.

La Presidencia solicita se dispensen los trámites a este asunto, en virtud de que el proyecto de Decreto relativo fue aprobado, en su oportunidad, por los ciudadanos diputados por unanimidad y de que sólo se trata de ratificar el cómputo a que se refiere el artículo 135 Constitucional hecho por la H. Colegisladora.

La Asamblea en votación económica da su aprobación en ese sentido. En votación nominal se aprueba el proyecto de Declaratoria por unanimidad de ciento treinta y un votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Dos dictámenes con proyecto de Decreto presentados por la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito por los que se reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y se fijan las características de las nuevas monedas de plata, cupro - níquel y de latón. Primera lectura.

La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales suscribe un dictamen con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Rubén Rodríguez Olvera, para aceptar y usar la `Medalla de Recomendación de la Fuerza Aérea' que le confirió el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

De conformidad con el Acuerdo tomado por la Asamblea, el día 22 de septiembre de 1967, se somete a discusión el proyecto de Decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veintinueve votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Comercio Interior y de Estudios Legislativos, Sección Comercio y Crédito por el que reforman los artículos 51 al 74 del Título Tercero, del Libro Primero del Código de Comercio. Segunda lectura.

A discusión en lo general, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veintiocho votos.

A discusión en lo particular, sin ella, en votación nominal se aprueba, por unanimidad de ciento veintinueve votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las catorce horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

SOLICITUD DE PARTICULAR

Cargo Consular

- La misma C. Secretaria:

"C. presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F. Doctor Agustín Basave Fernández del Valle, mexicano por nacimiento, mayor de edad, casado, doctor en Derecho y doctor en Filosofía, al corriente en el pago del Impuesto Federal sobre la Renta, con cédula en el Registro Federal de Causantes número BAFA - 230803 - 001 y con domicilio en Río San Juan 103, colonia Miravalle, en la ciudad de Monterrey, N. L., ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

El señor Embajador de Portugal en México, excelentísimo señor doctor Carlos Augusto Fernández, me comunica, por oficio número 376, Proc. 2/69, con fecha 3 de diciembre de 1969, que he sido designado Cónsul Honorario de Portugal en Monterrey y que mi nombramiento ya ha sido publicado en el `Diario do Governo' portugués. En consecuencia, me permito solicitar permiso al H. Congreso Federal para aceptar la designación de Cónsul `ad honorem' de Portugal, en Monterrey, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 37 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En mi carácter de ciudadano mexicano no puedo aceptar de un gobierno extranjero títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su comisión Permanente. Tengo el pleno convencimiento de

que el desempeño de las funciones del Cónsul Honorario de Portugal en Monterrey redundará en beneficio de las buenas relaciones - comerciales y culturales - entre México y Portugal.

Por lo expuesto y fundado, a usted C. presidente del Congreso de la Unión, concluyo pidiendo:

Primero. Tenerme por presentado con este escrito, solicitando al H. Congreso de la Unión, la autorización necesaria para ejercer las funciones de Cónsul Honorario de Portugal, en Monterrey.

Segundo. Tener por autorizado al señor licenciado Carlos Campuzano Oñate, con domicilio en Tonalá 121-203, colonia Roma, en México, Distrito Federal, para que en mi nombre y representación entregue escritos, oiga y reciba notificaciones y, en general, para que realice todas las gestiones conducentes a fin de obtener el permiso de Cónsul "ad honorem" de Portugal, en Monterrey.

Justa y legal mi solicitud, a usted, H. presidente del Congreso de la Unión, suplico proveerla de conformidad. Protesto lo necesario en Derecho.

Monterrey, N .L., a 11 de diciembre de 1969. - Doctor Agustín Basave Fernández del Valle."

- Tramite: Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

INICIATIVA DE LEY

Reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión

- El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío, para los efectos constitucionales, iniciativa de Reformas a los artículos 17 y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1969.

El Subsecretario, Encargado del Despacho, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Gustavo Díaz Ordaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Federal someto a la consideración de ese H. Congreso la modificación a la Ley Federal de Radio y Televisión que a continuación se expresa, por los siguientes motivos:

De acuerdo con lo establecido por el artículo 42 fracción VI Constitucional, el territorio nacional comprende el espacio situado sobre el mismo, con la extensión y modalidades que establezca el Derecho Internacional y siendo un bien de dominio público de uso común, es inalienable e imprescriptible y no está sujeto a acción reivindicatoria o de posesión definitiva, pudiendo los particulares adquirir sobre su uso, aprovechamiento y explotación, los derechos regulados por las leyes y por lo tanto las concesiones sobre el espacio aéreo no crean derechos reales, sino simplemente otorgan frente a la administración, el derecho a realizar los usos, aprovechamiento o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, según lo disponen los artículos 1o fracción I, 2o fracción I, 2o fracción I, 9o, 13 y 18 fracción I de la Ley General de Bienes Nacionales.

Ya que el espacio aéreo es el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, el uso, aprovechamiento, o explotación de las mismas corresponde originariamente a la Nación, quedando a juicio del Estado otorgar o negar concesiones o permisos sobre los canales o frecuencias que estime pertinentes atento al interés público.

En los términos de los artículos 3o, 4o y 5o, de la Ley Federal de Radio y Televisión, el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, constituye la industria de la radio y la televisión siendo estas actividades de interés público, por lo que el Estado debe protegerlas y vigilarlas para el debido cumplimiento de su función social.

Las concesiones que el Ejecutivo Federal otorga para desempeñar una actividad originariamente encomendada al Estado, son un acto unilateral de la administración pública no condicionadas a los intereses de los particulares que las soliciten, sino a los de la colectividad, por lo que el propio Ejecutivo tiene la facultad de calificar a su libre juicio, el interés general para otorgar o negar la concesión.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión previene que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las que podrán ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Con base en esa facultad es conveniente que la propia Secretaría sólo tramite las solicitudes de concesión para usar comercialmente canales de radio y televisión cuando así lo haya determinado previamente, y hacerlo del conocimiento general por medio de una publicación en el Diario Oficial, para el efecto de evitar gestiones innecesarias de particulares sobre el otorgamiento de canales de radio y televisión que no puedan destinarse para ese fin.

Dada la gran trascendencia que tienen las transmisiones comerciales por radio y televisión, ya que deben afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la

niñez y la juventud; contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana y a fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacional, el Estado debe tener especial cuidado al ejercitar la facultad de otorgar concesiones en favor de los particulares que vayan a dedicarse a esa actividad.

Por lo expuesto, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Decreto:

Artículo único. Se reforman el primer párrafo del artículo 17 y el artículo 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 17. Sólo se admitirán solicitudes para el otorgamiento de concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, cuando el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente determine que pueden destinarse para tal fin, lo que hará del conocimiento general por medio de una publicación en el Diario Oficial. Las solicitudes de concesión deberán llenar los siguientes requisitos:

I.

Artículo 19. Constituido el depósito u otorgada la fianza, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, estudiará cada solicitud que exista con relación a un mismo canal y y calificando el interés general, resolverá a su libre juicio si alguna de ellas debe seleccionarse para la continuación de su trámite, en cuyo caso podrá disponer que se publique a costa del interesado, una síntesis de la solicitud, con las modificaciones que acuerde por dos veces y con intervalo de diez días en el Diario Oficial y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas presenten objeciones.

Si transcurrido el plazo de oposición no se presentan objeciones, se otorgará la concesión. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictará la resolución que a su juicio proceda en un plazo que no exceda de treinta, oyendo a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Otorgada la concesión, será publicada, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y se fijará el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior de cinco mil pesos, ni excederá de doscientos cincuenta mil pesos cuando se trate del depósito y de diez mil a quinientos mil pesos cuando se trate de fianza.

Los solicitantes que no hayan sido seleccionados, tendrán derecho a la devolución del depósito o fianza que hubieren otorgado para garantizar el trámite de su solicitud.

Transitorios.

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las solicitudes de concesión en trámite se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 17 de diciembre de 1969.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Industria de la Radio, de Industria de la Televisión y de Estudios Legislativos, e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Pensión

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interior del Congreso, el C. presidente de esta H. Cámara de Diputados acordó se turnara a la Primera Comisión de Hacienda que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la solicitud de pensión de gracia que la C. Hermila Domínguez de Castellanos, envió a esta Cámara, con fecha 12 de noviembre del año en curso.

Al abocarnos al estudio de la documentación que integra dicho expediente, encontramos que la interesada suplica se le conceda la pensión que solicita, en virtud de encontrarse en edad avanzada y falta de recursos económicos, invocando también, como antecedente, los valiosos servicios que prestó a la patria, su extinto Padre el doctor Belisario Domínguez.

Esta Comisión, con apoyo en el artículo antes invocado, considera que es de justicia concederle a la señora Domínguez de Castellanos la pensión que solicita, en reconocimiento de quienes prestaron eminentes servicios a la patria, y no dejaron medios económicos suficientes a sus descendientes, por lo que se permite someter al ilustrado criterio de la Honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede a la C. Hermila Domínguez de Castellanos, pensión vitalicia de $950.00 (novecientos cincuenta pesos 00/100) mensuales, por los eminentes servicios que prestó a la patria, su extinto padre el doctor Belisario Domínguez. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México,

D.F., a 18 de diciembre de 1969. - Diputado Gonzalo Badillo Ortiz.- Diputado Alfonso Genaro Calderon Velarde, - Diputado Raúl Noriega Ondovilla. - Diputado Blas Chumacero Sánchez."

- Trámite: Primera lectura.

Ingresos de la Federación

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable asamblea:

Fue turnada por esta H. Cámara a la suscrita Comisión, para estudio y dictamen la Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, para la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1970.

Del estudio que la Comisión ha realizado de la Iniciativa que se comenta, y de la comparación de ésta con la que fue aprobada por el H. Congreso de la Unión para el presente ejercicio, se concluye que se introdujeron las siguientes modificaciones:

En el artículo 1o, fracción II, `Impuestos relacionados con la Explotación de Recursos Naturales', se suprime el inciso 1, relativo a `caza', atenta la prohibición legal para el ejercicio de la misma con fines comerciales, subsistiendo el correspondiente a los derechos por este concepto, en la fracción XVII, inciso 7) subinciso A.

En la misma fracción II, se modifica el inciso 3, a fin de evitar confusiones al contabilizarse los ingresos por impuestos sobre minerales no metálicos.

Se suprime el inciso 8 de la propia fracción II, que se refería a `otros recursos', por considerarlo innecesario.

Los enunciados de las fracciones IV y V del citado artículo 1o, indican el carácter federal de ambos gravámenes.

Se modifica el orden de los incisos del 2 al 4 de la fracción X del citado artículo 1o, precisándose la naturaleza del impuesto del `10% que recae sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe', como un impuesto independiente con régimen especial distinto del impuesto general y de sus adicionales, en atención a que la reducción de la Ley actual ha dado lugar a que se pensara que le era aplicable al régimen de subsidios de los impuestos generales o adicionales ya que la intención del legislador al suprimir las reglas que contenía el artículo 17 de la Ley de Ingresos para 1968, respecto de este impuesto del 10%, fue la de que no se subsidiara, atenta su finalidad, que es fomentar las exportaciones.

Se redacta la fracción XI del mencionado artículo 1o, para ponerla en concordancia con la que se da a la fracción inmediata anterior.

En el mismo artículo 1o, fracción XVII, relativa a `Derechos', se incluyen los que esta Comisión detalla en seguida:

En el inciso 2, `Comunicaciones', se incluye un subinciso relativo a `perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga', poniéndose como inciso J, el relativo a otros servicios.

En el inciso 4, subinciso G, 'Educación', se incluye un subinciso relativo a `autorizaciones para ejercer', poniendo como subinciso H, el relativo a otros servicios.

En el inciso 5, se establecen los relativos a `inspección para la reposición de equipos de gas', para `empresas productoras de cerveza', para `ferrocarriles', y lo relativo a los `Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón'.

En el inciso 6, subinciso K, se incluye un subinciso relativo al `registro de máquinas con motores eléctricos portátiles', poniéndose como subinciso L, el relativo a otros servicios.

En el inciso 9, subinciso M, se incluye el referente a `Acuñación de moneda', solicitada por el Banco de México, S.A., dada la importancia que puede tener para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el conocer el monto de los derechos recaudados por este concepto. La inclusión del referido inciso M, obligó a poner como inciso N el relativo a otros servicios.

En la fracción XVIII, relativa a `Productos' se incluye como subinciso A del inciso 1, al `espacio aéreo nacional', pues conforme a la Ley General de Bienes Nacionales, es susceptible de generar productos mediante la concesión o permiso otorgado conforme a los requisitos que fijan las leyes. Como resultado de esta inclusión se corre el orden alfabético de los diversos subincisos de este inciso 1.

La inclusión de un subinciso H en el inciso 2, de esta misma fracción, obedece a la reforma planteada por separado en la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones de diversos impuestos a la ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente en relación con los aparatos para el control de la elaboración de estos productos.

Se suprime el inciso 12 de la fracción XIX, `Aprovechamientos', relativo a `obras de agua potable y alcantarillado`, considerándose que por su naturaleza debe quedar en la fracción XXI, inciso 3 como recuperaciones de capital, corriéndose la numeración de los incisos posteriores.

Por considerarlo de interés para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura, se desglosan los aprovechamientos destinados al fondo forestal, en los incisos A, B, C y D.

Con objeto de conocer el origen de las emisiones de bonos del Gobierno Federal se abren los subincisos A y B de la fracción XXII `Ingresos derivados de financiamientos', según se trate de internas o externas.

Las modificaciones antes mencionadas, tienen por objeto contabilizar los ingresos por separado, de acuerdo con los rubros cuya adición se propone.

En la fracción XXIII `Otros ingresos', se cambia en el inciso 2, la expresión `propiedad del

Gobierno Federal' por la de `participación estatal' por ser más correcta esta denominación de acuerdo con el título de la Ley para el control por parte del Gobierno Federal de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

En el artículo 7o. se aumenta el pago provisional diario a cargo de Petróleos Mexicanos de $3.000,000.00 a $3.250,000.00, conservándose el régimen especial de tributación a cargo de esta institución. Lo anterior obedece al auge considerable `que ha tenido industria de tanta importancia para la economía nacional', según se anota en la exposición de motivos del Ejecutivo y nosotros podemos constatar.

Se incluyen en el artículo 13 las frases siguientes: `...establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora', y `... registros de las Oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería...' a fin de dar seguridad a los causantes evitando la posibilidad de fraudes tanto a ellos como al Fisco Federal.

Se dispone en el artículo 15, párrafo primero, que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, no podrán aceptar pasivos contingentes.

Asimismo, se adiciona en este mismo párrafo, lo relativo a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deben recabar las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para cumplimentar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades a que el propio precepto se refiere; además de asentar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar las operaciones de crédito interno que deben ser previamente sometidas a su consideración por las instituciones y organizaciones mencionadas.

Finalmente en el artículo 17, se especifican las fracciones arancelarias a las que durante el año de 1970, se aplicará el 10% sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

Por otra parte, de la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación a estudio, se desprende que al igual que en ejercicios anteriores y como resultado del razonado manejo de los instrumentos de política comercial, fiscal y crediticia, en el presente año se produjo una mejoría en nuestra balanza de pagos, como consecuencia de la reducción del crecimiento del déficit en cuenta corriente y del incremento de las disponibilidades de las reservas monetarias de la banca central, lo que motivó un aumento en el superávit de la cuenta de capital, no obstante que la economía nacional durante el propio ejercicio fiscal estuvo expuesta a serios problemas en el sector agropecuario, que se vio afectado por condiciones climáticas desfavorables en diversas regiones del país, contrastando la falta de lluvias en el norte y las desastrosas inundaciones en el sur. Además, la situación financiera por la que atravesaron los Estados Unidos y algunos países de Europa, se reflejó también en nuestra economía.

Factor determinante de lo antes expuesto, fue la recaudación del Impuesto sobre la Renta, que creció en 1969, a una tasa similar a la observada en años anteriores, o sea, en un 17% respecto de la habida en 1968, lo cual aumentó su proporción en la recaudación total federal a más del 45%; junto con lo anterior, el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y los que recaen sobre la producción y el comercio, crecieron también en forma paralela al incremento de la producción del país, con lo que persistió el ritmo de crecimiento de la economía nacional, a pesar de las causas desfavorables en el orden interno y externo a que se ha hecho mención.

Asimismo la planeación adecuada del gasto público, ha traído como consecuencia que la actividad económica crezca en términos satisfactorios, tanto más que se espera una mayor amplitud del mercado interno, por la influencia del nuevo salario mínimo y de la recientemente aprobada Ley Federal del Trabajo.

El Ejecutivo Federal somete por separado a la aprobación de esta H. Cámara, el informe detallado del uso de la facultad concedida en materia de comercio exterior e interior, en los artículos 131 de nuestra Constitución Política y 6o de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del citado precepto constitucional, explicando las razones que orientaron la política arancelaria en el presente año fiscal, detallando los cambios que han demandado las tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación según las medidas que fue indispensable tomar en cada caso; es decir, creando, modificando , suprimiendo o bien otorgando protecciones arancelarias en materia de importación, a fin de lograr la integración y el desarrollo industrial del país, mediante impuestos en montos adecuados que permitan traer al país materias primas o bienes de producción en los casos de falta o insuficiencia de la producción nacional, frenando las importaciones de artículos suntuarios o que puedan competir con los de producción nacional.

Por lo que hace a los gravámenes de exportación, éstos se han ido reduciendo o eliminando para dar a los productores nacionales márgenes que les permitan concurrir en mejores condiciones de competencia en mercados del exterior, elevándose sólo en cuatro casos, con la finalidad de enviar artículos terminados en vez de materias primas.

Todo lo anterior trajo como resultado, siguiendo la aplicación de la nomenclatura arancelaria de Bruselas para la clasificación de mercancías, la creación de 172 fracciones; la modificación de 92; 43 reducciones de impuestos en favor del importador nacional y 9 elevaciones de fracción para protección de los productores interiores. Asimismo se consigna, que del estudio permanente del comercio interior, se derivó la derogación de 236 fracciones.

Se advierte también que como resultado de las negociaciones celebradas durante el octavo período de las sesiones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se modificaron 45 fracciones de la Tarifa del Impuesto

General de Importación haciendo extensiva las concesiones para algunos artículos del Uruguay.

En materia de importación el desglose arancelario principalmente correspondió a los productos químicos orgánicos e inorgánicos; a las máquinas y aparatos y artefactos mecánicos; a máquinas y aparatos eléctricos y en la Tarifa del Impuesto General de Exportación, correspondieron a los minerales no metálicos, materiales para construcción, medicamentos y productos químicos.

Cabe constatar que de acuerdo con la creciente industrialización del país los principales renglones de importación fueron durante el presente ejercicio, maquinaria, material eléctrico, equipo para transporte, productos químicos, materias primas, los cuales representaron el 82% del total de las adquisiciones en el exterior, determinando un coeficiente impositivo similar al de 1968, que fue de 13.5%, según lo indicado.

Por los motivos anteriores, esta Comisión estima que es de otorgarse la aprobación de esta H. Cámara a las modificaciones que en materia arancelaria efectuó el Ejecutivo Federal durante 1969, en los términos enunciados en el artículo Segundo Transitorio de la Iniciativa, en atención a que fueron ejercitadas con apego a las facultades concedidas y han tendido a fomentar la industrialización y las exportaciones cada vez mayores de artículos manufacturados en el país.

Tomando en consideración la exposición de motivos que precede a la Iniciativa, los cuales han sido ampliamente analizados en el presente dictamen, se propone a esta H. asamblea se sirva aprobar el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1970:

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros Ingresos

Artículo 1o En el ejercicio fiscal de 1970, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuestos sobre la Renta; II. Impuestos relacionados con la Explotación de Recursos Naturales: 1. Explotación forestal: A. Para consumo interno. B. Para exportación. 2. Minería: A. Concesiones Mineras.

B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

4. Explotación pesquera y buceo.

5. Sal.

6. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

III. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o uso de Bienes y a Servicios Industriales:

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas. Compraventa.

3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables, envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas:

A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción, y elaboración clandestina.

C. Faltantes de mieles incristalizables, y cantidades que de las mismas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

4. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Automóviles y Camiones:

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

6. Azúcar:

A. Compraventa.

B. Estabilización de los precios de liquidación.

7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

8. Cacao. Compraventa.

9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

10. Cerillos y fósforos.

11. Cerveza. Producción y consumo.

12. Energía Eléctrica:

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

13. Estaciones de radio y televisión.

14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

15. Llantas y cámaras de hule.

16. Petróleo y sus derivados:

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

C. Grasas y lubricantes:

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

17. Tabacos labrados:

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera:

a) Cigarros

b) Puros.

c) Diversos.

18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina. 19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

20. Portes y pasajes.

21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

22. Teléfonos.

23. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

24. Vidrio y cristal. Compraventa.

25. Servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación;

IV. Impuestos Federales sobre Ingresos Mercantiles;

V. Impuesto Federal sobre Egresos;

VI. Impuestos del Timbre;

VII. Impuestos de Migración;

VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros;

IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y erradicación de Plagas;

X. Impuestos sobre la Importación;

1. General, integrado por las cuotas específicas y advalórem.

2. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

3. Adicionales:

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía postal;

XI. Impuestos sobre la Exportación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y advalórem.

2. Adicional:

A. 2% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal;

XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos;

XIII. Herencias y Legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la materia;

XIV. Impuestos sobre las erogaciones por remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;

XV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en Ejercicios Fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago;

XVI. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores;

XVII. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

1. Aduanales:

A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito fluvial o terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Telex.

b) Servicio internacional.

c) Uso de canales telefónicos.

d) Asignación de frecuencias para circuitos radiotelefónicos.

e) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y aéreas.

a) Atraque.

b) De puerto.

c) Revisión, certificado, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa. d) Tránsito marítimo.

e) Tránsito aéreo.

f) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

h) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

i) Otros servicios.

E. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

F. Uso de placas federales de traslado.

G. Certificados de peso y dimensiones de vehículos.

H. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

I. Perforación de bloks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.

J. Otros servicios.

3. Consulares:

A. Certificados.

B. Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

C. Legalización de firmas.

D. Actos notariales.

E. Visa de facturas comerciales.

F. Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

G. Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

4. Del ramo de educación.

A. Expedición de títulos, certificados y cédulas profesionales.

B. Registros de títulos profesionales.

C. Derechos de autor.

D. Exámenes.

E. Revalidación de estudios y certificados.

F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.

G. Autorizaciones para ejercer.

H. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

C. Industriales exentas conformes a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

D. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

F. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

G. Pesas y medidas.

H. Instalaciones y equipos de gas.

I. Equipos de gas, para su reposición.

J. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

K. Contratos y de obras públicas.

L. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

M. Servicios de Comunicaciones y Transportes.

N. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

Ñ. Sello Oficial de Garantía.

O. Empresas productoras de cerveza.

P. Ferrocarriles.

Q. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

R. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Alcohol y aguardiente.

a) Productores.

b) Almacenistas.

c) Porteadores.

B. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

a) Personas.

b) Establecimientos.

c) Vehículos.

C. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

D. Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores y tractores con carros remolque.

E. Registro Público de Minería.

F. Propiedad industrial.

G. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

I. Registro Público Cinematográfico.

J. Registro público del Sello Oficial de Garantía.

K. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles.

L. Otros servicios.

7. Relaciones con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y versificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y de belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Vacunación antirrábica animal.

M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

N. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

O. Autorización de traslado y embalsamiento de cadáveres.

P. Otros servicios.

9. Diversos:

A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

B. Fomento al turismo.

C. Identificación.

D. Inserciones en publicaciones oficiales.

E. Migración.

F. Relativos a obras de riego.

G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

H. Timbre.

I. Registros eléctricos en los pozos.

J. Obras Públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

K. Certificación y copias de documentos.

L. Legalización de firmas.

M. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.

N. Otros servicios.

10. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

XVIII. Productos.

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

LL. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XIX. Aprovechamientos.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federal izado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia. 11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Otros conceptos.

16. Otros. XX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XXI. Recuperaciones de capital.

1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas y privadas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXII. Ingresos derivados de financiamientos.

1. Emisiones de bonos.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

XXIII. Otros ingresos.

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados, o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

IV. Contratar empréstitos interiores y emitir valores, en moneda nacional, para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o para inversiones públicas productivas.

Las amortizaciones se harán en plazos no mayores de 20 años y los intereses no excederán del 8% anual.

Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas.

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 14, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;

III. Autorizar la recaudación de las ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito;

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1969; y

V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.

Artículo 4o. No serán acumulables para los efectos del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos comprendidos en la fracción V del artículo 60 de dicha Ley, ni los intereses de valores emitidos por personas residentes en el país. Tampoco serán acumulables los intereses provenientes de préstamos otorgados a las instituciones de crédito que legalmente operen en el territorio nacional, o de los depósitos constituidos en ellas.

Las personas físicas no causarán el impuesto a que se contrae la fracción III del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios públicos o privados emitidos en el país.

Artículo 5o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1970.

Artículo 6o. Durante el año de 1970, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, pero en lo que respecta a los ingresos que perciba por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales del Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Instituto y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarará, en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1971, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa de Impuesto General de Importación;

II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos;

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados de petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina ; y

IV. El impuesto federal sobre egresos.

Artículo 8o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1970, no se concederán las franquicias a que se refiere las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 9o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1970 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 10. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1970.

Artículo 11. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la acusación de tales gravámenes.

Artículo 12. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 13. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la Oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las Oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos; Comisión Federal de Electricidad; Ferrocarriles Nacionales de México; Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; Instituto de la Vivienda; Lotería Nacional; Instituto Mexicano del Seguro Social; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Compañía Nacional de Subsistencias Populares; Aeropuertos y Servicios Auxiliares; Productos Forestales Mexicanos; Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.; Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.; Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.; Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.; Aeronaves de México, S. A.

Artículo 15. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán gestionar no obtener créditos o aceptar pasivos contingentes, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, tendrá obligación de recabar dicha autorización, las instituciones

fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para cumplimentar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización. Tratándose de las instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como de instituciones nacionales de seguros y fianzas, dichas instituciones únicamente estarán obligadas a obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada anteriormente en casos de gestión y obtención de créditos del extranjero o en moneda extranjera, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización del caso. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar las operaciones de crédito interno que deban ser previamente sometidas a su consideración por las instituciones y organizaciones mencionadas.

Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.

2. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

3. Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.

b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.

c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 16o. El impuesto advalorem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicara invariablemente en el caso del café y del algodón ,como base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposición de carácter general.

Artículo 17. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción X del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:

01.01.A.001, 01.01.A.002, 01.01.A.003, 01.01.A.004,

01.01.A.005, 01.01.A.009, 01.01.A.010, 01.01.A.999,

01.02.A.001, 01.02.A.999, 01.030A.999, 01.04.A.999,

01.05.A.001, 01.05.A.002, 01.05.A.999, 01.06.A.001,

01.05.A.003, 01.06.A.004, 01.06.A.010, 01.06.A.999,

02.01.A.003, 02.01.A.004, 02.01.A.009, 02.01.A.999,

02.02.A.001, 02.02.A.002, 02.02.A.999, 02.04.A.001,

02.06.A.001, 02.06.A.002, 02.06.A.999, 03.01.A.001,

03.01.A.002, 03.01.A.003, 03.01.A.004, 03.01.A.005,

03.01.A.008, 03.01.A.009, 03.01.A.010, 03.01.A.012,

03.01.A.999, 03.01.A.001, 03.02.A.002, 03.02.A.003,

03.02.A.004, 03.02.A.999, 03.03.A.003, 03.03.A.004,

03.03.A.005, 03.03.A.006, 03.03.A.007, 03.03.A.008,

03.03.A.009, 03.03.A.010, 03.03.A.011, 03.03.A.999,

04.01.A.002, 04.01.A.999, 04.02.A.006, 04.02.A.999,

04.03.A.001, 04.03.A.002, 04.04.A.001, 04.04.A.002,

04.04.A.003, 04.04.A.004, 04.04.A.999, 04.05.A.001,

04.05.A.002, 04.05.A.003, 04.05.A.004, 04.06.A.999,

05.02.A.999, 05.03.A.001, 05.04.A.001, 05.05.A.001,

05.06.A.001, 05.07.A.999, 05.08.A.999, 05.09.A.999,

05.10.A.999, 05.12.A.002, 05.12.A.003, 05.12.A.999,

05.13.A.001, 05.14.A.001, 05.14.A.006, 05.14.A.999,

05.15.A.999, 06.01.A.001, 06.01.A.999, 06.02.A.999,

06.03.A.001, 06.03.A.004, 06.03.A.999, 06.04.A.001,

06.04.A.002, 06.04.A.003, 06.04.A.004, 06.04.A.999,

07.01.A.001, 07.01.A.002, 07.01.A.003, 07.01.A.004,

07.01.A.005, 07.01.A.006, 07.01.A.007, 07.01.A.008,

07.01.A.009, 07.01.A.010, 07.01.A.011, 07.01.A.012,

07.01.A.999, 07.02.A.001, 07.02.A.002, 07.02.A.003,

07.02.A.004, 07.02.A.005, 07.02.A.006, 07.02.A.007,

07.02.A.008, 07.02.A.009, 07.02.A.010, 07.02.A.011,

07.03.A.001, 07.03.A.002, 07.03.A.999, 07.04.A.001,

07.04.A.999, 07.05.A.001, 07.05.A.002, 07.05.A.003,

07.05.A.999, 07.06.A.001, 07.06.A.999, 08.01.A.001,

08.01.A.002, 08.01.A.003, 08.01.A.004, 08.01.A.999,

08.02.A.001, 08.02.A.002, 08.02.A.003, 08.02.A.999,

08.03.A.001, 08.03.A.002, 08.04.A.001, 08.04.A.002,

08.05.A.001, 08.05.A.002, 08.05.A.002, 08.05.A.004,

08.05.A.005, 08.05.A.006, 08.05.A.007, 08.05.A.008,

08.05.A.009, 08.05.A.010, 08.05.A.011, 08.05.A.012,

08.05.A.999, 08.06.A.001, 08.06.A.002, 08.06.A.003,

08.07.A.001, 08.07.A.002, 08.07.A.003, 08.07.A.999,

08.08.A.001, 08.08.A.999, 08.09.A.001, 08.09.A.999,

08.11.A.001, 08.11.A.999, 08.12.A.002, 08.12.A.003,

08.12.A.004, 08.12.A.006, 08.12.A.007, 08.12.A.008,

08.12.A.999, 08.12.A.999, 09.01.A.001, 09.01.A.002,

09.01.A.003, 09.01.A.999, 09.02.A.001, 09.02.A.003,

09.02.A.004, 09.02.A.005, 09.03.A.001, 09.04.A.001,

09.04.A.002, 09.04.A.004, 09.04.A.005, 09.04.A.006,

09.04.A.999, 09.07.A.999, 09.08.A.001, 09.08.A.999,

09.09.A.001, 09.09.A.006, 09.09.A.007, 09.09.A.999,

09.10.A.001, 09.10.A.004, 09.10.A.999, 10.01.A.999,

10.03.A.999, 10.05.A.001, 10.07.A.999, 11.01.A.001,

11.01.A.002, 11.01.A.999, 11.02.A.999, 11.03.A.001,

11.03.A.999, 11.04.A.999, 11.05.A.001, 11.08.A.999,

12.01.A.999, 12.02.A.001, 12.02.A.999, 12.03.A.002,

12.03.A.999, 12.07.A.004, 12.07.A.999, 12.08.A.001,

12.08.A.002, 12.08.A.999, 12.10.A.999, 13.01.A.999,

13.03.A.999, 14.01.A.999, 14.02.A.999, 14.03.A.001,

14.03.A.999, 14.04.A.999, 14.05.A.001, 14.05.A.002,

14.05.A.003, 14.05.A.999, 15.01.A.999, 15.03.A.999,

15.04.A.999, 15.05.A.999, 15.06.A.999, 15.07.A.999,

15.08.A.999, 15.10.A.999, 15.11.A.999, 15.13.A.999,

15.17.A.001, 16.01.A.001, 16.01.A.999, 16.02.A.001,

16.02.A.002, 16.02.A.003, 16.02.A.005, 16.02.A.006,

16.02.A.007, 16.02.A.999, 16.03.A.001, 16.04.A.001,

16.04.A.002, 16.04.A.003, 16.04.A.004, 16.04.A.005,

16.04.A.006, 16.04.A.007, 16.04.A.008, 16.04.A.009,

16.04.A.011, 16.04.A.999, 16.05.A.001, 16.05.A.002,

16.05.A.005, 16.05.A.007, 16.05.A.008, 16.05.A.010,

16.05.A.011, 16.05.A.012, 16.05.A.999, 17.01.A.001,

17.01.A.002, 17.01.A.999, 17.02.A.002, 17.02.A.003,

17.02.A.004, 17.02.A.005, 17.02.A.999, 17.03.A.001,

17.04.A.001, 17.05.A.001, 18.01.A.001, 18.02.A.001,

18.03.A.001, 18.04.A.001, 18.04.A.999, 18.05.A.001,

18.06.A.002, 18.06.A.999, 19.03.A.001, 19.04.A.001,

19.05.A.001, 19.05.A.999, 19.06.A.999, 19.07.A.001,

19.08.A.999, 20.01.A.001, 20.01.A.002, 20.01.A.003,

20.01.A.004, 20.01.A.999, 20.02.A.001, 20.02.A.002,

20.02.A.003, 20.02.A.004, 20.02.A.005, 20.02.A.006,

20.02.A.007, 20.02.A.008, 20.02.A.999, 20.03.A.001,

20.04.A.001, 20.04.A.999, 20.05.A.001, 20.05.A.002,

20.05.A.003, 20.05.A.999, 20.06.A.001, 20.06.A.002,

20.06.A.003, 20.06.A.004, 20.06.A.999, 20.07.A.001,

20.07.A.002, 20.07.A.003, 20.07.A.004, 20.07.A.005,

20.07.A.006, 20.07.A.007, 20.07.A.008, 20.07.A.999,

21.01.A.999, 21.02.A.001, 21.02.A.002, 21.02.A.999,

21.03.A.001, 21.03.A.002, 21.04.A.001, 21.04.A.002,

21.04.A.003, 21.04.A.004, 21.04.A.999, 21.05.A.001,

21.05.A.002, 21.05.A.999, 21.06.A.004, 21.06.A.999,

21.07.A.001, 21.07.A.003, 21.07.A.999, 22.05.A.001,

22.05.A.002, 22.05.A.003, 22.05.A.004, 22.05.A.005,

22.05.A.006, 22.05.A.999, 22.06.A.001, 22.06.A.999,

22.07.A.999, 22.09.A.002, 22.09.A.004, 22.09.A.006,

22.09.A.007, 22.09.A.009, 22.09.A.999, 22.10.A.001,

23.07.A.999, 24.01.A.001, 24.01.A.002, 24.01.A.003,

24.01.A.004, 24.01.A.999, 24.02.A.001, 24.02.A.002,

24.02.A.003, 24.02.A.004, 24.02.A.999, 25.13.A.999,

25.15.A.003, 25.15.A.004, 25.15.A.999, 25.16.A.002,

25.16.A.999, 25.17.A.999, 25.22.A.001, 25.22.A.002,

25.23.A.999, 25.30.A.999, 25.31.A.999, 26.01.A.999,

26.03.A.999, 27.14.A.999, 25.15.A.999, 27.16.A.999,

28.04.C.999, 28.10.A.999, 28.49.A.001, 28.49.B.001,

29.04.A.999, 29.04.E.001, 29.04.F.999, 29.11.D.004,

29.13.A.999, 29.13.B.003, 29.13.B.999, 29.13.C.999,

29.13.D.999, 29.15.A.999, 29.15.C.999, 29.44.A.999,

30.04.A.001, 30.04.A.002, 30.04.A.003, 30.04.A.010,

30.04.A.999, 30.05.A.001, 30.05.A.003, 30.05.A.004,

30.05.A.999, 32.01.A.999, 32.04.A.999, 32.08.A.007,

32.08.A.009, 32.08.A.999, 32.10.A.001, 32.10.A.002,

32.10.A.999, 32.12.A.001, 32.13.A.006, 33.01.A.001,

33.01.A.002, 33.01.A.008, 33.01.A.010, 33.01.A.013,

33.01.A.017, 33.01.A.023, 33.01.A.025, 33.01.A.027,

33.01.A.030, 33.01.A.033, 33.01.A.036, 33.01.A.037,

33.01.A.039, 33.01.A.040, 33.01.A.056, 33.01.A.085,

33.01.A.089, 33.01.A.136, 33.01.A.196, 33.01.A.204,

33.01.A.205, 33.01.A.211, 33.01.A.236, 33.01.A.237,

33.01.A.999, 33.02.A.001, 33.03.A.999, 33.04.A.001,

33.04.A.002, 33.04.A.003, 33.04.A.004, 33.04.A.005,

33.04.A.006, 33.04.A.007, 33.04.A.008, 33.04.A.009,

33.04.A.010, 33.04.A.011, 33.04.A.012, 33.04.A.013,

33.04.A.014, 33.04.A.016, 33.04.A.018, 33.04.A.019,

33.04.A.020, 33.04.A.024, 33.04.A.999, 33.05.A.001,

33.05.A.002, 33.05.A.999, 33.06.A.002, 33.06.A.006,

33.06.A.999, 34.01.A.999, 34.02.A.999, 34.03.A.999,

34.04.A.999, 34.05.A.003, 34.05.A.004, 34.05.A.999,

34.06.A.001, 34.07.A.999, 35.02.A.999, 35.03.A.002,

35.03.A.999, 35.04.A.999, 35.05.A.999, 35.06.A.999,

36.02.A.999, 36.03.A.999, 36.04.A.999, 36.05.A.999,

36.07.A.001, 36.07.A.999, 36.08.A.004, 36.08.A.999,

37.01.A.001, 37.01.A.999, 37.03.A.001, 37.03.A.002,

37.03.A.003, 37.03.A.004, 37.03.A.005, 37.03.A.006,

37.03.A.007, 37.03.A.999, 37.05.A.999, 37.06.A.001,

37.06.A.999, 37.07.A.001, 37.07.A.003, 37.07.A.999,

37.08.A.001, 37.08.A.003, 37.08.A.999, 38.02.A.999,

38.03.A.999, 38.07.A.999, 38.08.A.999, 38.09.A.999,

38.17.A.999, 38.19.A.099, 39.01.D.999, 39.02.A.999,

39.02.B.999, 39.02.C.999, 39.02.D.999, 39.03.A.999,

39.03.C.005, 39.03.C.006, 39.03.D.003, 39.04.A.005,

39.06.A.004, 39.07.A.003, 39.07.A.004, 39.07.A.005,

39.07.A.006, 39.07.A.007, 39.07.A.008, 39.07.A.009,

39.07.A.010, 39.07.A.011, 39.07.A.016, 39.07.A.017,

39.07.A.018, 39.17.A.019, 39.07.A.020, 39.07.A.021,

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90.13.A.002, 90.13.A.004, 90.13.A.999, 90.13.B.001,

90.14.A.001, 90.14.A.002, 90.14.A.003, 90.14.A.005,

90.14.A.006, 90.14.A.007, 90.14.A.999, 90.14.B.002,

90.14.B.999, 90.15.B.001, 90.16.A.007, 90.16.A.009,

90.16.A.012, 90.16.A.017, 90.16.A.999, 90.16.B.003

90.16.B.004, 90.16.B.008, 90.16.B.009, 90.16.B.014,

90.16.B.021, 90.16.B.028, 90.16.B.029, 90.16.B.030,

90.16.B.031, 90.16.B.999, 90.16.C.999, 90.17.A.017,

94.17.A.999, 90.17.B.999, 90.17.C.999, 90.18.B.999,

90.19.A.004, 90.19.B.002, 90.19.B.003, 90.19.C.999,

90.20.A.999, 90.20.B.999, 90.22.A.999, 90.23.B.999,

90.24.A.999, 90.25.A.007, 90.25.A.999, 90.25.B.001,

90.26.A.002, 90.27.A.999, 90.28.A.999, 90.28.B.002,

90.28.B.999, 90.29.A.999, 91.01.A.001, 91.01.A.003,

91.01.A.007, 91.01.A.008, 91.01.A.009, 91.01.B.001,

91.01.B.005, 91.01.B.006, 91.01.B.007, 91.01.B.008,

91.02.A.001, 91.03.A.001, 91.04.A.999, 91.06.A.999,

91.08.A.001, 91.09.A.001, 91.09.A.003, 91.09.A.005,

91.09.A.006, 91.09.A.008, 91.09.A.009, 91.09.B.001,

91.09.C.999, 91.10.A.001, 91.10.B.001, 91.11.A.002,

92.01.A.001, 92.01.A.005, 92.01.A.006, 92.01.A.999,

92.02.A.001, 92.02.A.999, 92.02.B.001, 92.02.B.999,

92.03.A.001, 92.03.A.999, 92.04.A.001, 92.04.A.002,

92.04.A.003, 92.04.A.999, 92.05.A.999, 92.06.A.001,

92.06.A.999, 92.07.A.001, 92.07.A.999, 92.08.A.001,

92.08.A.999, 92.09.A.001, 92.09.A.999, 92.10.A.005,

92.10.A.006, 92.10.A.999, 92.11.A.001, 92.11.A.004,

92.11.A.006, 92.11.A.007, 92.11.A.008, 92.12.A.001,

92.12.A.002, 92.12.A.003, 83.13.A.001, 92.13.A.002,

92.13.A.003, 92.13.A.004, 92.13.A.005, 92.13.A.006,

92.13.A.007, 92.13.A.008, 92.13.A.009, 92.13.A.011,

92.13.A.013, 92.13.A.014, 92.13.A.016, 92.13.A.999,

93.01.A.001, 93.01.A.002, 93.01.A.003, 93.01.A.004,

93.01.A.999, 93.01.B.001, 93.02.A.001, 93.02.A.002,

93.02.A.999, 93.04.A.001, 93.04.A.002, 93.04.A.003,

93.04.A.005, 93.04.A.006, 93.04.A.007, 93.04.A.009,

93.04.A.010, 93.04.A.011, 93.04.A.999, 93.05.A.001,

93.06.A.001, 93.06.A.002, 93.06.A.003, 93.07.A.001,

93.07.A.002, 93.07.A.003, 93.07.A.004, 93.07.A.005,

93.07.A.006, 93.07.A.007, 93.07.A.008, 93.07.A.999,

93.07.B.002, 93.07.B.999, 94.01.A.003, 94.01.A.004,

94.01.A.005, 94.01.A.006, 94.01.A.007, 94.01.A.008,

94.01.A.009, 94.01.A.010, 94.01.A.011, 94.01.A.012,

94.01.A.999, 94.03.A.002, 94.03.A.003, 94.03.A.004,

94.03.A.005, 94.03.A.006, 94.03.A.007, 94.03.A.008,

94.04.A.001, 94.04.A.002, 94.04.A.003, 94.04.A.004,

95.02.A.001, 95.03.A.001, 95.04.A.001, 95.05.A.002,

95.05.A.999, 95.06.A.999, 95.07.A.999, 95.08.A.001,

95.08.A.002, 95.08.A.003, 95.08.A.999, 96.01.A.001,

96.02.A.001, 96.02.A.002, 96.02.A.004, 96.02.A.005,

96.02.A.006, 96.02.A.999, 96.03.A.001, 96.03.A.002,

96.05.A.001, 96.06.A.999, 97.01.A.001, 97.01.A.002,

97.01.A.004, 97.01.A.005, 97.01.A.006, 97.01.A.999,

97.02.A.003, 97.02.A.005, 97.02.A.999, 97.03.A.001,

97.03.A.002, 97.03.A.003, 97.03.A.004, 97.03.A.006,

97.03.A.007, 97.03.A.008, 97.03.A.009, 97.03.A.010,

97.03.A.011, 97.03.A.012, 97.03.A.013, 97.03.A.014,

97.03.A.015, 97.03.A.016, 97.03.A.018, 97.03.A.019,

97.03.A.020, 97.03.A.021, 97.03.A.022, 97.03.A.023,

97.03.A.024, 97.03.A.999, 97.04.A.001, 97.04.A.002,

97.04.A.003, 97.04.A.004, 97.04.A.005, 97.04.A.006,

97.04.A.007, 97.04.A.008, 97.04.A.009, 97.04.A.010,

97.04.A.011, 97.04.A.012, 97.04.A.013, 97.04.A.014,

97.04.A.999, 97.04.B.002, 97.04.B.003, 97.04.B.999,

97.05.A.003, 97.05.A.004, 97.05.A.005, 97.05.A.006,

97.05.A.007, 97.05.A.999, 97.06.A.001, 97.06.A.002,

97.06.A.003, 97.06.A.004, 97.06.A.005, 97.06.A.006,

97.06.A.007, 97.06.A.008, 97.06.A.009, 97.06.A.010,

97.06.A.011, 97.06.A.012, 97.06.A.013, 97.06.A.014,

97.06.A.015, 97.06.A.016, 97.06.A.017, 97.06.A.018,

97.06.A.019, 97.06.A.020, 97.06.A.021, 97.06.A.022,

97.06.A.023, 97.06.A.024, 97.06.A.025, 97.06.A.026,

97.06.A.027, 97.06.A.028, 97.06.A.029, 97.06.A.030,

97.06.A.033, 97.06.A.034, 97.06.A.036, 97.06.A.037,

97.06.A.038, 97.06.A.042, 97.06.A.043, 97.06.A.044,

97.06.A.045, 97.06.A.046, 97.06.A.047, 97.06.A.048,

97.06.A.049, 97.06.A.999, 97.07.A.001, 97.07.A.002,

97.07.A.003, 97.07.A.004, 97.07.A.999, 97.08.A.001,

97.08.A.999, 98.01.A.005, 98.01.A.007, 98.01.A.008,

98.01.A.009, 98.01.A.010, 98.01.A.011, 98.01.A.012,

98.01.A.013, 98.01.A.014, 98.01.A.015, 98.01.A.999,

98.02.B.002, 98.02.B.002, 98.02.B.003, 98.03.A.002,

98.03.A.003, 98.04.A.002, 98.05.A.001, 98.05.A.002,

98.05.A.003, 98.05.A.004, 98.05.A.005, 98.05.A.006,

98.05.A.007, 98.05.A.009, 98.05.A.999, 98.06.A.001,

98.06.A.002, 98.06.A.999, 98.08.A.002, 98.10.A.001,

98.10.A.002, 98.10.A.003, 98.10.A.004, 98.10.B.001,

98.10.B.999, 98.11.A.001, 98.12.A.001, 98.13.A.001,

98.14.A.999, 98.15.A.001, 98.15.A.002, 98.15.A.003,

98.15.A.999, 98.16.A.001, 99.01.A.001, 99.01.A.004,

99.03.A.001, 99.04.A.003 y 99.06.A.002.

Quedan exceptuadas del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, así como la importación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1970.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuesto a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1969, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1969. - Presupuestos y Cuenta: Diputado Norberto Mora Plancarte. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Guillermo Morfín García.- Diputado Fausto Zapata Loredo. - Diputado Humberto Lugo Gil."

- Trámite: Primera lectura.

Ingresos del Departamento del Distrito Federal

- El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta para su estudio y dictamen, el Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de 1970, que el Ejecutivo de la Unión envía a esta H. Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Proyecto del Ejecutivo conserva los mismos conceptos que como ingresos de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal establece la Ley vigente y no propone ninguna reforma en cuanto a los diversos ingresos; solamente para fines de mejor contabilización de los mismos, desglosa del renglón global de participaciones en ingresos federales autorizados por las leyes, el relativo a la participación en el impuesto sobre compra de primera mano de artículos de vidrio o cristal, que la Ley vigente se percibe con apoyo en el subinciso denominado `otras que autoricen las leyes' y que en el Proyecto, que se somete a la consideración de vuestra soberanía, se comprende en el subinciso 12, corriéndose la numeración para dejar con el número 13, el que originalmente dio base para el ingreso de referencia.

El incremento que se ha registrado en la actividad económica del Distrito Federal, resultado del crecimiento de la población y del aumento de giros comerciales e industriales, así como de nuevas edificaciones, determinan que la recaudación de ingresos en el presente año se estime en una cifra superior a los tres mil cuatrocientos millones de pesos; se prevé que para el próximo ejercicio, los ingresos llegarán a tres mil quinientos millones de pesos, registrándose con relación a los ingresos recaudados en el Ejercicio Fiscal de 1968, un incremento de trescientos un millones de pesos aproximadamente (8.6%), ya que en dicho año fiscal la recaudación fue de tres mil ciento noventa y ocho millones, novecientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y un pesos con veintidós centavos.

La tendencia a la elevación en las recaudaciones obedece, además de las razones ya invocadas, al mejoramiento general de los sistemas de administración fiscal entre otros, la mejor utilización de los equipos electrónicos que desde 1968 se implantaron en la Tesorería del Distrito Federal, lo que ha permitido un mejor control de los causantes.

A continuación se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en el ejercicio fiscal de 1970 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto, representan un total de $3,500.000,000.00 como ya se expresó:

I. Impuestos $2,228.982,000.00 II. Derechos 446.918,000.00 III. Productos 103.600,000.00 IV. Aprovechamientos 660.500,000.00 V. Extraordinarios 0.00 $3,500.000,000.00

En la atención a lo expuesto, la Comisión de Presupuestos y Cuenta se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1970.

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1970, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

f) Sobre productos de capitales.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre juegos permitidos.

j) Sobre apuestas permitidas.

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

l) Para obras de planificación.

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

m) De mercados.

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

o) Por uso de agua de pozos artesianos.

p) Adicional de quince por ciento.

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

II. Derechos:

a) De sello de carnes.

b) Por control de carnes preparadas.

c) De cooperación para obras públicas.

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de aguas.

e) Por instalación o reconstrucción de albañales.

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

h) Sobre vehículos.

i) Por servicio de aguas.

j) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

k) Por servicios en panteones.

l) Por revisión y verificación.

ll) Por la supervisión de obras.

m) Por la expedición, revalidación o reposición de licencias, y por inspección, revisión y supervisión.

n) Del registro civil.

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías.

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales.

q) Por placas y botones.

r) Por empadronamientos o registros.

rr) Por construcción de cercas.

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

t) Por servicios generales en los rastros.

u) Por la autorización de libros, documentos y otros similares.

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

e) De publicaciones.

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Gasolina.

2. Cerveza:

A) Producción.

B) Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación:

A) Producción.

B) Consumo.

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

13. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas.

f) Gastos de ejecución.

g) Concesiones y contratos.

h) Reintegros y cancelación de contratos.

i) Subsidios.

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

k) Otros no especificados.

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones del Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whisky nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

Transitorio:

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1969. - Presupuestos y Cuenta: Diputado Norberto Mora Plancarte. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Guillermo Morfín García. - Diputado Fausto Zapata Loredo. - Diputado Humberto Lugo Gil."

- Trámite: Primera lectura.

Reformas a diversos Impuestos Federales

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:

"Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda.

Honorable asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda que suscriben les fue turnado por esta honorable Cámara, para su estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se propone establecer, reformar y adicionar, diversas disposiciones federales de carácter fiscal.

La Iniciativa de que se habla ha sido promovida por el Ejecutivo Federal en el afán de lograr que, mediante las reformas, adiciones y el establecimiento de las normas a que la misma se contrae, se logre una más correcta aplicación de nuestras leyes fiscales, y una más justa distribución de la carga tributaria.

En su Iniciativa el Ejecutivo de la Unión plantea las siguientes modificaciones, reformas o adiciones:

I. Adición de un inciso d) a la fracción XLVIII del artículo 628 del Código Aduanero.

Del análisis de la iniciativa de que se trata, se desprende el interés del C. Presidente de la República para establecer, mediante la promoción de esta iniciativa, bases racionales para imponer sanciones a quienes incurran en la comisión de infracciones al Código Aduanero, determinando el procedimiento aplicable para el caso de que los infractores, en el afán de eludir la acción fiscal se desprendan de mercancías introducidas ilícitamente al país, burlando la acción persecutoria de la autoridad fiscal y evadiendo consecuentemente el pago de impuestos y sanciones, con el consiguiente perjuicio para el fisco de la nación. Es obvio, que de aprobarse la medida que se propone, podrá lograrse una disminución en la introducción subrepticia de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional.

II. Reforma de la fracción II inciso a) de la Tarifa A, contenida en el artículo 3º. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

Con el propósito de conservar la proporcionalidad en el pago de este impuesto, el Ejecutivo de la Unión establece en su iniciativa la necesidad de que se reforme la fracción II del artículo 3º. de la Ley del Impuesto Sobre Tabacos Labrados, para evitar que al producirse envases de cigarros con menor número del que actualmente contienen las cajetillas que se expenden en el mercado se produzca un desequilibrio en la tributación. En la iniciativa que se que se comenta se dejen perfectamente establecidas las bases a que se sujetará el pago de impuestos por este concepto, sin que ello represente elevación de las tarifas actualmente vigentes.

La iniciativa del Ejecutivo establece asimismo, laudablemente, una modificación que permitirá a las fábricas de baja capacidad que operan exclusivamente con tabacos y marcas nacionales, el que participen activamente en el mercado, merced al establecimiento de un régimen fiscal adecuado a su capacidad de producción.

III. Adición a las fracciones V y VI del artículo 7º. de la Ley del Impuesto sobre compraventa de primera mano de artículos de vidrio o de cristal y reforma del último párrafo del mismo artículo.

Señala la iniciativa de que se habla, la necesidad de establecer un régimen fiscal que permita a los pequeños productores de vidrio soplado disfrutar de prerrogativas fiscales que les permitan un mayor desenvolvimiento y a los establecimientos que se dedican a la venta de lentes y aparatos de óptica, eliminar problemas administrativos que se han suscitado por la aplicación del artículo 1º. de la Ley a que nos hemos referido. No implica el nuevo régimen que se propone un trato inequitativo para aquellos causantes que no se encuadren dentro de los supuestos establecidos en la adición y reformas que se proponen, por cuanto, que por disposición de la propia Ley, los comerciantes que se dedican a la venta de lentes y aparatos de óptica, quedan obligados al pago del impuesto sobre ingresos mercantiles.

IV. Reforma a los artículos 15, fracción IV de la tarifa 36, fracciones VII y IX párrafos II y 176, fracción VIII, inciso C, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, y adición de un inciso E) a la fracción XV, del artículo 102 de la propia Ley.

En el afán de proteger fundamentalmente la producción de aguardientes regionales que por sus características representan ya un renglón importante de nuestro comercio exterior, como es el caso del tequila, se proponen reformas a los artículos 15 fracción VI, 36 fracciones VII y IX párrafo 2º. y 176 fracción VII, inciso C) de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, y la adición de un inciso E) a la fracción XV del artículo 102 de la propia Ley, con lo que al mismo tiempo se podrá obtener un mejor control impositivo. La primera de las reformas propuestas por el Ejecutivo y que está contenida en los artículos 15 y 176, tiene por objeto conciliar las divergencias que pudieran existir en cuanto a la norma de la calidad que define el tequila y las disposiciones que al respecto establece actualmente la Ley que grava su producción. Es conveniente que las Leyes Fiscales vayan depurándose en cuanto a la existencia de disposiciones que puedan invadir la esfera de actividades de autoridades distintas de las hacendarias, a efecto de que cada dependencia gubernamental, dentro de la esfera de acción que le está encomendada por la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, pueda actuar en cumplimiento de las normas cuya aplicación está obligada a vigilar. Las contradicciones que esta materia podrían presentarse son ya patentes, puesto que la norma de calidad que respecto al tequila expidió la Secretaría de Industria y Comercio no coinciden con la definición de tequila que tiene actualmente la Ley cuyo estudio nos ocupa; ello llevaba al particular a una disyuntiva que no debe presentarse, o cumplía con la norma de calidad o cumplía con la Ley Fiscal. Al remitirse la Ley Fiscal para los efectos de la definición del tequila a la norma expedida por la autoridad competente, se evitarán situaciones como la que se comenta.

La reforma propuesta a las fracciones VII y IX del artículo 36 tiene por objeto mejorar los medios de control de la producción que las autoridades administrativas deben tener respecto de los causantes. La conveniencia de esta reforma estriba principalmente en que dará a las autoridades hacendarias elementos para una mejor vigilancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por tanto una más adecuada distribución de la carga fiscal.

En cuanto al inciso E) de la fracción XV del artículo 102, cabe comentar que la propuesta de Ley reconoce el hecho natural de que todo producto expuesto a los agentes climáticos puede ser objeto de mermas, y en consecuencia, se establece que si el producto se ha perdido por merma, no debe considerarse al productor como causante del Impuesto complementario, que de acuerdo con la fracción III del artículo 1º. de esta Ley, se genera solamente cuando el producto es vendido.

V. Reforma a los artículos 8º. Tercera Categoría, 9º. fracción VI y 17 Bis, párrafo

primero de la Ley del Impuesto de Envasamiento de las bebidas alcohólicas.

La reforma promovida a los artículos 8º. y 9º. de esta Ley, es congruente con la que en materia de definición de tequila y aguardiente regionales se hace en la propuesta de los artículos 15 y 176 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente ya comentada. Por otra parte en materia de mermas se propone la modificación del artículo 17 Bis para considerar el caso de añejamiento de bebidas alcohólicas en lugares descubiertos, a las que, por razones obvias se concede el máximo de mermas de 10% reconociendo que la merma de las bebidas alcohólicas es mayor a la intemperie cuando se efectúa en lugares cerrados, situación en que la merma se fija en 5%. Las disposiciones de mermas por añejamiento que se han establecido y que ahora se complementan, tienden consecuentemente a brindar protección adecuada al industrial que procura obtener mejor calidad en la producción de bebidas nacionales.

VI. Reforma a los párrafos primero y segundo del artículo 3º. de la Ley del Impuesto Sobre Azúcar.

Los motivos que llevan al Ejecutivo a proponer la reforma que se indica han sido ampliamente expuestos en la iniciativa turnada a esta Comisión; estimándose con base en ello debidamente justificada la proposición que se formula, y considerándose por otra parte, que al aceptarse por el H. Congreso la Reforma propuesta no traerá como consecuencia un aumento del Impuesto que grava este producto, ya que la propia Ley establece un régimen de subsidios cuya aplicación viene a determinar el pago neto de dos centavos por kilo de azúcar similar al impuesto actualmente vigente. Por otra parte, se estima adecuado que en la Ley se señalen las normas que deberán aplicarse en el evento de que la autoridad, de acuerdo con sus atribuciones llegara a aprobar un aumento en el precio de venta actualmente fijado para el azúcar, en cuyo caso el impuesto neto a pagar se vería modificado, para aplicar lo recaudado por ese motivo a solventar compromisos económicos adquiridos por el fondo de estabilización de los precios de liquidación del azúcar en épocas en que fue necesario elevar las bases para la liquidación a los campesinos de la caña entregada a los ingenieros; lo que permitirá salvaguardar los intereses de los productores de caña y estimular el cultivo de esa gramínea, cuya producción representa un renglón muy importante en la productividad nacional.

VII. Reforma al artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Automóviles.

La reforma propuesta por el Ejecutivo al dispositivo que se cita, implica el establecimiento de dicha Ley de cargas Fiscales de menor cuantía para los propietarios de Pick - ups, camiones de carga y pasajeros y otros vehículos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o carga; se estima conveniente el aprobar la iniciativa de que se trata, ya que ello implica la adopción de un régimen tributario más benévolo para el sector de la población que generalmente utiliza ese tipo de vehículos para proporcionar servicio público a las clases populares.

VIII. Disposiciones transitorias .

Finalmente la iniciativa que se comenta, contiene cuatro disposiciones de carácter transitorio, en las que señala: en el artículo 1º. época en que entrarán en vigor las normas que contiene la iniciativa de Ley, en caso de ser aprobadas; en su artículo 2º. se consagra el principio de la no retroactividad de la Ley, en tratándose de la aplicación de las modificaciones propuestas a la del Impuesto Sobre Tabacos Labrados; en el artículo 3º. se reiteran las facultades que se han concedido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del año de 1968, para que mediante reglas generales establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el Impuesto sobre la Renta que deben cubrir quienes se dedican a actividades tales como la agricultura, ganadería, pesca, permisionarios de transporte y empresas de construcción de obras públicas.

Lo anterior, porque la experiencia de mantener regímenes especiales para este tipo de causantes, ya que las reglas vigentes han facilitado que se determinen y paguen los créditos fiscales con mayor facilidad en el beneficio tanto de la hacienda pública como de los propios contribuyentes.

Por tanto las Comisiones que suscriben, se permiten someter a la aprobación de esta honorable asamblea el siguiente Proyecto de Ley que establece, reforma y adiciona disposiciones relativas a diversos impuestos:

Código Aduanero.

Artículo primero. Se adiciona un inciso d), a la fracción XLVIII del artículo 628 del Código Aduanero, para quedar como sigue:

`Artículo 628....................................... ..............................................................

XLVIII................................................... ...............................................................

d) Tratándose de mercancías de tráfico prohibido, así como de aquellas no secuestradas, en que no sea posible determinar el monto de los impuestos aduaneros, se impondrá a los responsables una multa de dos tantos del valor de la mercancía; en caso de no poderse determinar dicho valor, la multa será de mil a diez mil pesos. Las mercancías de tráfico prohibido quedarán en propiedad del Fisco Federal.

..................................................................................'

Tabacos Labrados.

Artículo segundo. Se reforma la fracción II, inciso a) de la Tarifa A, contenida en el artículo 3º. de la Ley de Impuestos sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

`Artículo 3º.......................................................... ..............................................................................

Tarifas A.

.........................................................................

II. En cigarros cortados, en envases de veinte:

a) Con precios hasta de 0.33 30.00% Con precio de 0.34 a 0.50 37.00% Con precio de 0.51 a 0.55 55.00% Con precio de 0.56 a 0.64 70.00% Con precio de 0.65 a 0.74 85.00% Con precio de 0.75 a 0.84 105.00% Con precio de 0.85 o mayor 115.00%

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábricas hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifa que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo porcentaje que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable la determinación del impuesto el porcentaje que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $0.01, $0.02, $0.03, $0.05, $0.09, $0.12, $0.15, $0.20 y $0.30 para cajetillas con precio de fábrica hasta $0.34, $0.41, $0.45, $0.55, $0.65, $0.74, $0.90, $1.00 y $1.20, respectivamente.

Las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la Dependencia administradora del impuesto, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda constatar la veracidad de las mismas.

......................................................... Vidrio o cristal.

Artículo tercero. Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 7º., de la Ley del Impuesto sobre compra venta de primera mano de artículos de vidrio o cristal o se reforma el último párrafo del propio artículo, para quedar como sigue:

`Artículo 7º....................................................... ...........................................................................

V. Vidrio soplado, cuando los productores reúnan los siguientes requisitos:

a) Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $10,000.00

b) Que no ocupen personas que estén sujetas a contrato de trabajo y que la fábrica sea atendida personalmente por su propietario.

VI. Lentes y aparatos de óptica.

Los ingresos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI, quedarán gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.'

Industrias de alcohol y aguardiente.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15, fracción VI de la Tarifa, 36, fracciones VII y IX, párrafo segundo, y 176, fracción VII, inciso C, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente y se adiciona un inciso E a la fracción XV, del artículo 102 de la propia Ley, para quedar como sigue:

`Artículo 15......................................................... .............................................................................

Tarifa:

................................................................................. VI. Aguardientes Regionales.

A. Los denominados tequila, mezcal y sotol, comprendidos en el inciso C del artículo 176, por litro $ 1.20

B. Otros no comprendidos en el inciso anterior, por litro 1.70 ..........................................................................'

Artículo 36.................................................. .....................................................................

VII. Adquirir para sus fábricas los aparatos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el control de la elaboración, así como permitir en cualquier momento la colocación, instalación o cambio de sellos, cordones, amarres, reglas de medición, candados o marcas oficiales y, en su caso, la reparación o cambio de los aparatos de control de elaboración.

Si los causantes no adquieren los aparatos oficiales de control a que esta fracción se refiere, la Secretaría los proporcionará cobrando por ello las cantidades que establezca la tarifa que al efecto expida el Ejecutivo. La instalación no se realizará sino hasta que el causante otorgue fianza equivalente al valor del aparato.

En tanto no se instalen los aparatos de control a que se refieren los párrafos anteriores, no se otorgarán permisos de elaboración ni se levantarán los sellos oficiales.'

..................................................................... `IX............................................................... ....................................................................

Solamente el personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá, si para el efecto es previa y expresamente autorizado para ello, instalar, cambiar, reparar o quitar los aparatos para el control de la elaboración y colocar o quitar los sellos, candados y marcas oficiales.

...............................................................' `Artículo 102........................................ ................................................................

XV......................................................... ...............................................................

E. El alcohol mermado en el almacenamiento no causará el impuesto previsto en la fracción III del artículo 1º, siempre que no exceda del 1% de los volúmenes manejados anualmente por la Sociedad. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor las mermas excedieran del porcentaje indicado, la Secretaría podrá autorizarlas siempre y cuando se comprueben a su satisfacción tanto la pérdida del alcohol como las causas que la generaron. Las mermas habidas serán facturadas como tales por la Sociedad en documento expedido a su propio nombre.

............................................................'

`Artículo 176.................................................... ...........................................................................

VII....................................................................... ............................................................................

C. Aguardiente especial denominado tequila, la bebida alcohólica destilada que se obtenga conforme a la norma de calidad expedida por

la autoridad competente y, aguardiente especial denominado mezcal, o sotol, el destilado distinto del tequila que se obtenga utilizando principalmente azúcares provenientes de agraves o de tallos de desylirión.

..................................................................' Envasamiento de las bebidas alcohólicas.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 8º., Tercera Categoría, 9º, Fracción VI y 17 Bis, párrafo primero de la Ley del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:

`Artículo 8º.................................................. Tercera categoría. Comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la Primera o en la Segunda Categoría; el aguardiente común; y los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol, y las mezclas alcohólicas que tengan una proporción mínima de un 90% de aguardientes regionales con un máximo de 10% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua de dichas mezclas y de los referidos aguardientes, hechas para reducir su graduación alcohólica.

Quedan comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo un 50% de aguardiente de uva.

........................................................... Artículo 9º........................................ .............................................................

VI. Aguardientes regionales.

A. Tequila, la bebida alcohólica destilada se obtenga conforme a la norma de calidad expedida por la autoridad competente.

B. Mezcal, comiteco, bacanora o sotol, la bebida destilada distinta del tequila, que se obtenga utilizando principalmente azúcares provenientes de agaves o de tallos de desylirión

........................................................... Artículo 17 Bis. Se autorizan mermas que no excedan del 5% cuando el añejamiento se realice en barricas que se encuentren en lugares cubiertos; del 10% cuando dicho añejamiento se realice en lugares descubiertos; del 1.5% cuando se realice mediante otros sistemas, y del 1% por lo que respecta al resto del proceso industrial de envasamiento.

Azúcar.

Artículo sexto. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 3º. de la Ley del Impuesto sobre Azúcar, para quedar como sigue:

Artículo 3º. El impuesto se causará a razón de $0.45 por kilo de azúcar que se venda. Por el azúcar que entreguen sus socios a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., ésta gozará de un subsidio de $0.43 por cada kilo que se venda. El Ejecutivo Federal tendrá facultades para reducir este subsidio hasta un mínimo de $0.18 por kilo, en caso de que como consecuencia de cualquier resolución de la autoridad competente aumente el precio de venta de dicho producto. El importe que represente la reducción del subsidio, se destinará al `Fondo de Estabilización de los Precios del Azúcar' a que se refiere el párrafo final de este artículo, a fin de que este fideicomiso haga frente a las responsabilidades que le resulten en relación con los pasivos contraidos con motivo del cumplimiento de las obligaciones respecto de los precios de liquidación del azúcar. Este impuesto no se causará sobre al azúcar que se exporte.

Cuando las liquidaciones a los productores asociados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., excedan de $1.45 por kilo, se causará otro impuesto, que se denominará ` de estabilización de los precios de liquidación' con la cuota de 90% sobre dicho exceso. Respecto de este impuesto no se otorgará subsidio alguno.

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES.

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, para quedar como sigue:

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente tarifa:

I. Para vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

II. Para vehículos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos:

Cuotas A. Modelos del año de aplicación de la Ley de los dos años anteriores: a) Pick - ups, panels de reparto y 'Jeeps' cualquiera que sea su marca $ 300.00 b) Camiones, excepto Pick - ups, panels y Jeeps', de cualquier clase y marca, cuya capacidad de carga útil sea menor de ocho toneladas $ 400.00 c) Camiones, excepto Pick - ups, panels y Jeeps', de cualquier clase y marca, cuya capacidad de carga útil sea de ocho toneladas o más 500.00 B. Modelos de tres a seis años anteriores al de la aplicación de la Ley 300.00 C. Modelos de siete a once años anteriores al de la aplicación de la Ley 150.00

Transitorios:

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor en toda la República el día 1º. de enero de 1970.

Artículo segundo. Las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados a que se refiere al artículo segundo de esta Ley, no afectarán los precios de fábrica ni los impuestos que se vienen cubriendo por los envases de cigarros que actualmente se encuentran en el mercado, cualquiera que sea el número de contenido de los mismos.

Artículo tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1970, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca, y

II. Personas físicas, permisionarias de autotransportes de carga y de pasajeros o sociedades a las que se hubiere aportado en goce cuando menos el 51% de unidades y permisos.

Artículo cuarto. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuestos sobre la renta al ingreso global de las empresas, por el ejercicio de 1970, de acuerdo con lo siguiente:

Por el año de calendario de 1970 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1º. de enero de 1970. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1969. - Primera Comisión de Hacienda: Diputado Gonzalo Badillo Ortiz. - Diputado Alfonso Genaro Calderón V. - Diputado Raúl Noriega Ondovilla. - Diputado Blas Chumacero Sánchez. - Primera Comisión de Impuestos: Diputado Guillermo Cosío Vidaurri. - Diputado Pedro Quintanilla Coffin. - Diputado Carlos Armando Biebrich T. - Diputado J. Natividad Ibarra Rayas. - Diputado José Ma. García Plascencia."

-Trámite: Primera Lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoración

- El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

En oficio fechado el 15 del mes en curso, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Humberto Martínez Romero, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de México, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional `Honor y Mérito' que, en el grado de Gran Cruz Placa de Plata, le confirió el gobierno de Haití.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 18 del actual, fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionado este permiso al necesario hecho que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar el cargo que se le confiere, no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. Humberto Martínez Romero para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional `Honor y Mérito' que, en el grado de Gran Cruz Placa de Plata, le confirió el gobierno de Haití.

Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1969. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Humberto Acevedo Astudillo. - Diputado Fernando Peraza Medina."

De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea, el 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: Aprobado por una unanimidad de 112 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ley Monetaria

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:

"Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable asamblea:

A la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnado para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley que contiene las reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

El espíritu de la Iniciativa, es hacer ajustes para que el valor intrínseco de las monedas no sea superior al valor nominal.

De aquí la conveniencia de hacer la modificación al artículo 2º. de la Ley Monetaria de los Estado Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1931.

La Iniciativa de reformas, en el artículo 1º. transitorio, dice lo siguiente:

'Artículo primero. Las monedas de plata de diez, cinco y un pesos cuyos diámetros, pesos, cuñas y demás características se señalaron en los Decretos de 13 de septiembre de 1955 y 26 de diciembre de 1956; las monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos cuyos diámetros, pesos, composición de ligas metálicas, cuñas y demás características se señalaron en el Decreto de 23 de diciembre de 1966; y, las monedas de latón de diez, cinco y un centavos, cuyos diámetros, pesos, composición de ligas metálicas, cuñas y demás características se señalaron en el Decreto de 13 de septiembre de 1955, continuarán en circulación con el poder liberatorio que les señalaba el artículo 5º. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma, hasta en tanto sean retiradas de la circulación por las autoridades competentes.'

La redacción de este artículo es omisa en lo que se refiere a las monedas de plata de veinticinco pesos que se acuñaron para conmemorar la celebración de los XIX Juegos Olímpicos que tuvieron lugar el año próximo pasado en nuestro país.

En efecto, en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1966, se hizo la publicación del Decreto correspondiente a la emisión de la moneda olímpica por medio del cual se autorizó por una sola vez, la emisión de monedas de plata conmemorativas de los Juegos de la XIX Olimpiada de acuerdo con el inciso e) del artículo 2º. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 2º. de la Ley Monetaria materia de este dictamen dice:

'Las ÚNICAS monedas circulantes serán: .......................'; ello quiere decir, que solamente circularán las monedas de plata de nueva acuñación que se mencionan.

En consecuencia se considera necesario adicionar el artículo Transitorio transcrito, con las monedas olímpicas con valor de veinticinco pesos, cuyas características se fijarán por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1966. De no ser así, las monedas a que se refiere la Iniciativa materia de este Decreto, no serían las únicas circulantes. Se considera pues necesario adicionar el artículo 1º. Transitorio.

Por lo expuesto y fundado, presentamos a vuestra soberanía las reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Proyecto de reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforman los artículos 2º, incisos b), c) y d), y 5º. de la Ley Monetaria de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2º. Las únicas monedas circulantes serán:

a) ......................................................

b) Las monedas de plata de veinticinco pesos, con el diámetro, Ley, peso, cuños y demás características que señale el decreto relativo.

c) Las monedas de cuproníquel de cinco pesos, un peso, cincuenta y veinticinco centavos, con los diámetros, composición de ligas metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

d) Las monedas de latón de veinte, diez, cinco y un centavos, con los diámetros, composición de ligas metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

e)....................................................

Artículo 5º. Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b) y siguientes del artículo 2º. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.

Transitorios:

Artículo primero. Las monedas de plata de veinticinco, diez, cinco y un peso cuyos diámetros, pesos, leyes, cuños y demás características se señalaron en los Decretos de 13 de septiembre de 1955, 26 de diciembre de 1956 y 29 de diciembre de 1966; las monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos cuyos diámetros, pesos, composición de ligas metálicas, cuños y demás características se señalaron en el Decreto de 23 de diciembre

de 1966; y, las monedas de latón de diez, cinco y un centavos, cuyos diámetros, pesos, composición de ligas metálicas, cuños y demás características se señalaron en el Decreto de 13 de septiembre de 1955, continuarán en circulación con el poder liberatorio que les señalaba el artículo 5º. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma, hasta en tanto sean retiradas de la circulación por las autoridades competentes.

Artículo segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el `Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1969. - Diputado Ignacio González Rubio. - Diputado Mario Trujillo García. - Diputado Octavio A. Hernández González. - Diputado Leopoldo Hernández Partida. - Diputado Adalberto Cravioto Meneses. - Diputado Efraín González Morfín. Diputado Guillermo Morfín García. - Diputado Carlos Sánchez Cárdenas."

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Aprobado por unanimidad de 113 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Características de las Nuevas Monedas

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe:

"Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable asamblea:

Para su estudio y dictamen fue turnado a esta Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito la iniciativa de Decreto que con fundamento en la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el Ejecutivo de la Unión a la consideración de esta H. Cámara de diputados, por el cual se señalan las características de las nuevas monedas de plata de veinticinco pesos, de cuproníquel de cinco pesos, un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos y las de latón de diez centavos, cinco centavos y un centavo.

Al mismo tiempo que se envío esta Iniciativa, fue enviada y puesta a la consideración de vuestra soberanía, la de reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 2º. incisos b), c) y d) y 5º. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicano.

Las características de las nuevas monedas se ajustan en todos los requerimientos técnicos y económicos que exigen su circulación, por lo que ponemos a vuestra consideración, el siguiente Decreto que señala las características de las nuevas monedas de plata de veinticinco pesos, de cuproníquel de cinco pesos, un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos y las de latón de diez centavos, cinco centavos y un centavo:

Artículo único. Las monedas de plata de veinticinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2º. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, así como las monedas de cuproníquel de cinco pesos, un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos a que se refiere el inciso c) y las de latón, de diez centavos, cinco centavos y un centavo a que se refiere el inciso d) de la misma ley, tendrán las siguientes características:

VEINTICINCO PESOS

Valor, veinticinco pesos. Diámetro, 38 mm. (treinta y ocho milímetros). Ley, 0.720 (setecientos veinte milésimos) de plata. Metal de liga, 0.280 (doscientos ochenta milésimos) de cobre. Peso, 22.5 g (veintidós y medio gramos). Tolerancia en peso, por unidad, 0.150 g. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos. Por mil piezas, 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o menos. Contenido, 16.200 g. (dieciséis gramos, doscientos miligramos) de plata pura. Tolerancia en ley, 0.003 (tres milésimos) en más o en menos.

Cuños

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, el busto en vista a tres cuartos de perfil del Benemérito de las Américas, licenciado Benito Juárez. En el exergo, en la parte superior, las palabras "Veinticinco pesos" y abajo: ley 0.720, el símbolo de la Casa de Moneda de México, Mº, y el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: La leyenda en hueco "Independencia y Libertad".

CINCO PESOS.

Valor, cinco pesos. Diámetro, 33 mm.(treinta y tres milímetros). Composición, 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel. Tolerancia en la composición, 0.015 (quince milésimos) en más o menos. Peso, 14 g. (catorce gramos). Tolerancia en peso, por unidad, 0.250 g. (doscientos cincuenta miligramos) en más o menos.

Cuños.

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, la efigie de perfil del general don Vicente Guerrero mirando a la derecha. En el exergo, en la parte superior, las palabras "Cinco Pesos". Abajo, el símbolo de la Casa de Moneda de México, Mº, y el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: La leyenda en hueco "Independencia y Libertad".

UN PESO

Valor, un peso. Diámetro, 29 mm. ( veintinueve milímetros). Composición, 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel. Tolerancia en la composición, 0.015 (quince milésimos) en más o menos. Peso, 9 g. (nueve gramos). Tolerancia en peso, por unidad 0.200 g. (doscientos gramos) en más o menos.

Cuños.

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, la efigie de perfil del generalísimo don José Ma. Morelos y Pavón, mirando a la izquierda, en dirección de la nuca; el símbolo de la Casa de Moneda de México, Mº. En el exergo, del lado izquierdo, las palabras "Un Peso". En la parte de abajo, el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado.

CINCUENTA CENTAVOS

Valor, cincuenta centavos. Diámetro, 25 mm. (veinticinco milímetros). Composición, 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel. Tolerancia en la composición, 0.015 (quince milésimos) en más o en menos. Peso, 6.5 g. (seis y medio gramos). Tolerancia en peso, por unidad, 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o menos.

Cuños.

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estado Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, la efigie de perfil de Cuauhtémoc, mirando a la izquierda, con casco de ceremonia; en el exergo las palabras "Cincuenta Centavos", el símbolo de la Casa de Moneda de México, Mº, y el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado.

VEINTICINCO CENTAVOS.

Valor, veinticinco centavos. Diámetro, 22 mm. (veinticinco milímetros). Composición, 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel. Tolerancia en la composición, 0.015 (quince milésimos) en más o menos. Peso, 5.250 g. (cinco gramos, doscientos cincuenta miligramos). Tolerancia en peso, por unidad, 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.

Cuños.

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, el busto de don Francisco I. Madero en tres cuartos de perfil, viendo a la izquierda; en el exergo las palabras "Veinticinco Centavos", el símbolo de la Casa de Moneda de México, Mº, y el año de acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado separado.

DIEZ CENTAVOS.

Valor, diez centavos. Diámetro, 23.5 (veintitrés y medio milímetros). Composición, 0.850 (ochocientos cincuenta milésimas) de cobre y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de zinc. Tolerancia en la composición, 0.015 (quince milésimos) en más o en menos. Peso, 5.5 g. (cinco gramos y medio). Tolerancia en peso: por unidad 0.150 g. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos.

Cuños.

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, la efigie de perfil del héroe de la Independencia, generalísimo don Ignacio Allende. En el exergo, al lado izquierdo, las palabras "Diez Centavos" y al lado derecho, el símbolo de la Casa de la Moneda de México, Mº, y el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: Liso.

CINCO CENTAVOS.

Valor, cinco centavos. Diámetro, 18 mm. (dieciocho milímetros). Composición, 0.850 (ochocientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de zinc. Tolerancia en la composición, 0.015 (quince milésimos) en más o en menos. Peso, 2.750 g. (dos gramos, setecientos cincuenta miligramos). Tolerancia en peso, por unidad, 0.100 g. (cien miligramos) en más o en menos.

Cuños.

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, la efigie de perfil de doña Josefa Ortiz de Domínguez mirando a la derecha. En el exergo, las palabras "Cinco

Centavos", el símbolo de la Casa de Moneda de México, Mº, y el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: Liso.

UN CENTAVO.

Valor, un centavo. Diámetro, 13 mm. (trece milímetros). Composición, 0.850 (ochocientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de zinc. Tolerancia en la composición, 0.015 (quince milésimos) en más o en menos. Peso, 1.5 g. (uno y medio gramos). Tolerancia en peso, por unidad, 0.050 g. (cincuenta miligramos) en más o en menos.

Cuños.

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro, una espiga de trigo que divide el campo en cuatro zonas. En la zona superior izquierda el número uno y en la derecha la letra C, como abreviatura de la palabra "Centavo". En la zona inferior izquierda el año de la acuñación y en la derecha, el símbolo de la Casa de Moneda de México, Mº. El marco liso.

Canto: Liso.

Transitorio.

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el `Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1969.- Diputado Ignacio González Rubio.- Diputado Mario Trujillo García.- Diputado Octavio A. Hernández González.- Diputado Leopoldo Hernández Partida.- Diputado Adalberto Cravioto Meneses.- Diputado Efraín González Morfín.- Diputado Guillermo Morfín García.- Diputado Carlos Sánchez Cárdenas."

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar par la afirmativa?

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

- La C. secretaria Calderón, María Guadalupe: Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Fue aprobado por unanimidad de 111 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Briceño Ruiz, Alberto: Agotados los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. secretario:

Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día para la próxima sesión.

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Circulares de las Legislaturas.

Dictámenes de Primera Lectura

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1970.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Decreto, por el que se aprueba la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1970.

De las Comisiones unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

De la primera Comisión de Hacienda con Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De las Comisiones unidas de la Industria de la Radio, Industria de la Televisión y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17 y 19 de la Radio y la Televisión.

Dictámenes a Discusión

De la Primera Comisión de Hacienda con Proyecto de Decreto por el que se concede pensión de gracia a la C. Hermila Domínguez de Castellanos, como hija del doctor Belisario Domínguez.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1970.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1970.

De las Comisiones unidas Primera de Impuestos y Primera de Hacienda con Proyecto de Decreto por el que se establecen, reforman y adicionan disposiciones relativas a diversos impuestos federales."

- El C. presidente (a las 14:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 22 del actual, a las diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"