Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710126 - Número de Diario 7
(L48A1P1eN007F19710126.xml)Núm. Diario:7ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVIII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I México, D.F., Martes 26 de Enero de 1971 TOMO I. - NUM. 7
PERÍODO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
Orden del Día
Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día
Acta
Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur
Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, con proyecto de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur. Primera lectura
Voto Particular
El C. Juan Landerreche Obregón, miembro de las Comisiones dictaminadoras presenta y da lectura a su voto particular en relación al dictamen anterior. Para contestar los conceptos del orador, hace uso de la palabra el C. Santiago Roel García igualmente miembro de las Comisiones. Agréguese el voto particular al expediente para los efectos correspondientes
Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con proyecto de Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Primera lectura
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reformas a los Artículos 35 y 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización
Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo, con proyecto de Decreto, que reforma los artículos 35 y 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización. Segunda lectura. A discusión en lo general y después en lo particular. Se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales
Homenaje
Los CC. Miguel López González y Cuauhtémoc Santa Ana hacen uso de la palabra para recordar el primer aniversario del fallecimiento de varios destacados periodistas, y el C. diputado Santa Ana pone de manifiesto la presencia de algunos diputados en los actos luctuosos efectuados el día anterior con el mismo motivo
Orden del Día
Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA
(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:40 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:
"Primer Periodo Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.
Orden del Día.
26 de enero de 1971.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes de primera lectura
De las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Sección Constitucional, con proyecto de Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur.
De las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con Proyecto de Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Dictamen a discusión
De las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos Sección Administrativo, con Proyecto de Decreto, que reforma los artículos 35 y 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización."
ACTA
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión el día veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno.
Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.
En la ciudad de México, a las doce horas y veinticinco minutos del viernes veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.
Lectura del Orden del Día.
Sin que motive debate, se aprueba el acta de la sesión anterior, efectuada el día veintiuno del presente.
Se da cuenta de los documentos en cartera: Dictamen con proyecto de Decreto, presentado por las Comisiones unidas Primera de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos, que reforma los artículos 35 y 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización. Primera lectura.
Las Comisiones unidas Segunda de la Vivienda Popular y de Estudios Legislativos emiten un dictamen con proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
Los CC. diputados Carolina Morales Farías, Alejandro Gazcón Mercado, María Guadalupe Arzúa Flores y José Rivas Guzmán, hacen uso de la palabra para hacer diversas consideraciones acerca del dictamen al que se acaba de dar lectura.
Suficientemente discutido, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Ley en lo general, por unanimidad de ciento sesenta votos.
A discusión en lo particular, sin ella, en votación nominal se aprueba en lo particular por unanimidad de ciento sesenta votos.
Aprobado el proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, tanto en lo general como en lo particular, se devuelve al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos suscriben un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma la Fracción II del artículo 1o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.
A discusión el artículo único.
La C. diputada Hilda Anderson Nevárez, en su carácter de Secretaria, solicita de la Asamblea, de acuerdo con el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, su autorización para hacer uso de la palabra y hacer diversas consideraciones en apoyo del mismo.
Suficientemente discutido.
En votación nominal se aprueba el artículo único del proyecto de Decreto que reforma la fracción II del artículo 1o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, por unanimidad de ciento cincuenta y nueve votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.
A las catorce horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes veintiséis de enero, a las once horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:
"Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, fue turnada, para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, la Iniciativa de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, Reglamentaria de la Base 2a. de la fracción VI del artículo 73 Constitucional, que el Ejecutivo Federal, con base en la fracción I del artículo 71 Constitucional, envió a esta Cámara el 28 de diciembre pasado.
El día 15 de enero del presente año, la Secretaría de la Cámara de Diputados dio cuenta a la Asamblea del documento mencionado. La Presidencia de este Cuerpo Colegiado acordó, a proposición de un grupo de CC. Diputados que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se citara al C.
Secretario de Gobernación para comparecer en este recinto e informar a los CC. Diputados sobre las motivaciones de la Iniciativa de Ley, materia de este dictamen, así como de otras directamente relacionadas con sus atribuciones.
El C. Presidente de la República, en respetuosa correspondencia, autorizó la comparecencia del Secretario de Gobernación, la que se llevó a cabo el día 21 de enero, habiendo proporcionado dicho alto funcionario una amplia explicación sobre la Iniciativa de referencia y contestado las cuestiones que, sobre el particular, desearon formularle los CC. Diputados, lo que consta en el Diario de los Debates correspondiente a esa fecha.
Estas Comisiones Unidas ilustraron ampliamente su criterio con la valiosa información proporcionada por el C. Secretario de Gobernación y, además, realizaron un amplio y detallado estudio de la Iniciativa enunciada, dado que la materia a que se refiere es de gran trascendencia, no sólo para los habitantes del Territorio de la Baja California Sur, sino, en general, para todos los mexicanos.
En efecto, de los tres Territorios que originalmente consideró el Constituyente de 1916-1917, aún existen dos de ellos, habiendo alcanzado el otro la calidad de Estado, siendo en la actualidad una Entidad pujante y progresista que se desarrolla aceleradamente, enmarcada en el Pacto Federal.
El Territorio de la Baja California Sur ha experimentado un considerable aumento de población, que actualmente continúa a un ritmo de 6.9% anual; asimismo, ha logrado una positiva multiplicación de sus actividades económicas, en virtud de que las obras de infraestructura realizadas por el Gobierno Federal han creado condiciones favorables para el desarrollo y han motivado la inversión de esfuerzos y recursos financieros, con el consiguiente efecto sobre la economía territorial.
Este avance, en todos los órdenes de la vida del Territorio expresado, ha provocado que la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, vigente en estos últimos de 1928 a la fecha, haya dejado de ser, por lo que respecta al de la Baja California Sur, el instrumento jurídico adecuado para regir los distintos aspectos que en él se contienen.
De ahí que sea menester dotar al Territorio citado de una nueva Ley Orgánica, cuyas disposiciones permitan mayor agilidad a los órganos de la Administración Pública, tanto para la mejor observancia y aplicación de las leyes locales y federales, como para un mayor impulso de las diversas actividades económicas que actualmente se efectúan y de las que en el futuro se emprendieren.
La Iniciativa remitida por el Ejecutivo de la Unión se ajusta, a juicio de estas Comisiones Unidas, a los requerimientos del progreso alcanzado por el Territorio aludido y será factor indispensable para continuarlo acelerada e ininterrumpidamente.
Entre las innovaciones contenidas en el documento de referencia, consideramos necesario destacar el restablecimiento del Municipio Libre, que permitirá mayor evolución política al hacer participar a los habitantes del Territorio expresado en la elección de los miembros de los Ayuntamientos a cuyo cargo estarán cada uno de los municipios en que se dividirá el Territorio.
Nuestra vieja tradición municipal, que se remonta a 1519; que se enriquece y vigoriza en la etapa armada de la Revolución Mexicana; que cobra más amplias perspectivas en la Constitución de 1917 y que es actualmente piedra angular de nuestra vida democrática, justifica plenamente el espíritu de la Iniciativa en lo que a esta materia se refiere.
A mayor abundamiento, como se expresa en la Exposición de Motivos, en los últimos años se ha establecido la práctica de que los Delegados de Gobierno sean designados en un plebiscito en que los ciudadanos señalan a aquel de entre los residentes que les merece mayor confianza para el ejercicio del cargo. Esta innata vocación democrática que posee el mexicano de todos los rumbos de la geografía patria, se concreta e institucionaliza en el Municipio Libre.
El artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Respetuoso de ese mandamiento, el Gobierno ha estimulado y fortalecido el desarrollo de esa institución de firme raigambre republicana. En aquellos casos en que las condiciones económicas o geográficas de una región, han hecho imposible la existencia del Municipio, ésta se ha restablecido en cuanto ha contado con los elementos indispensables de subsistencia, como en el presente caso.
Por otro lado, estas Comisiones Unidas analizaron detalladamente cada uno de los 5 títulos en que se divide la Iniciativa que nos ocupa, concluyendo que la misma se encuentra en consonancia con las disposiciones constitucionales relativas y que se contienen, sistemáticamente ordenados, los derechos políticos de los habitantes del Territorio y la organización y el funcionamiento del Gobierno del Territorio, con base en el Municipio Libre.
Por lo expuesto, y por las razones que se citan en la Exposición de Motivos de la Iniciativa, materia de este dictamen, que estas Comisiones Unidas hacen suyas, y con fundamento en lo dispuesto en la Base Segunda de la Fracción VI del artículo 73 de la Constitución General de la República, los suscritos nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR, REGLAMENTARIA DE LA BASE 2a. DE LA FRACCIÓN VI DEL ART¡CULO 73 CONSTITUCIONAL
TÍTULO PRIMERO
De la Extensión y Límites del Territorio de la Baja California Sur y de los municipios que lo forman
CAPÍTULO I
Artículo 1o. El Territorio de la Baja California Sur conserva la extensión y límites señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisados en esta Ley.
Artículo 2o. El Territorio de la Baja California Sur queda comprendido entre los límites siguientes: por el norte el paralelo 28ªpor el oriente, el Golfo de California y por el sur y el poniente el Océano Pacífico.
En relación con el artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Territorio las islas que a continuación se mencionan: Natividad, San Roque, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catarina, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California, y, además las islas, islotes y cayos adyacentes localizados entre los paralelos 28ª 22ª 30' norte.
Artículo 3o. El Gobierno del Territorio de la Baja California Sur posee personalidad jurídica propia.
Artículo 4o. El Territorio de la Baja California Sur se divide en tres Municipios que tendrán los siguientes límites:
a) Municipio de Mulegé. Al norte colinda con el Estado de Baja California, siendo su línea limítrofe el paralelo 28ª de latitud norte; al sur con una línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso, situada en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás sigue con rumbo sur oeste hasta el punto conocido por Cerrito de la Pitahaya, situado al sur este e inmediato al Puerto de Santa Rosalía; de aquí con rumbo oeste hasta llegar al litoral del Pacífico en el lugar conocido por la Bocana de Rancho Nuevo; por el este con el Golfo de California y por el oeste con el Océano Pacífico.
b) Municipio de Comondú. Al norte la misma linea de colindancia del sur del Municipio de Mulegé; por el sur colinda con la municipalidad de La Paz en una linea recta que parte del Golfo de California, del lugar conocido por Los Dolores que corresponde a la municipalidad de La Paz, cruzando la península hasta un lugar conocido por el Cayuco, rada que se ubica en la costa de Bahía de Almejas en el litoral del Océano Pacífico; por el este colinda con el litoral del Golfo de California y por el oeste con el Océano Pacífico.
c) Municipio de La Paz. Al norte colinda con el Municipio de Comondú, línea descrita en la colindancia sur de la Municipalidad citada; por el este, sur y oeste lo rodean las aguas litorales del Golfo de California y el Océano Pacífico, respectivamente.
Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán los siguientes
De Mulegé, Santa Rosalía; de Comondú, Constitución y de La Paz la población del mismo nombre.
TÍTULO SEGUNDO
De los habitantes del Territorio de la Baja California Sur
CAPÍTULO I
De los habitantes
Artículo 5o. Los habitantes del Territorio son:
I. Sudcalifornianos;
II. Ciudadanos Sudcalifornianos;
III. Mexicanos no sudcalifornianos; y
IV. Extranjeros.
Artículo 6o. Son sudcalifornianos:
I. Los nacidos en el Territorio;
II. Los mexicanos que residan en el territorio durante dos años consecutivos y se dediquen a alguna actividad lícita;
III. Los mexicanos que contraigan matrimonio con sudcalifornianos y hayan residido o residan cuando menos un año en el Territorio; y
IV. Los hijos de padre o madre sudcalifornianos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento dentro del territorio nacional y hayan residido o residan cuando menos un año en la Entidad.
Los sudcalifornianos mayores de 18 años que tengan un modo honesto de vivir tendrán la calidad de ciudadanos.
Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, son mexicanos no sudcalifornianos los que encontrándose en el Territorio, no reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior.
Artículo 8o. Son extranjeros los que no tienen la calidad de mexicanos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9o. La calidad de sudcaliforniano a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 6o, se pierde por ausentarse de la Entidad por más de 2 años consecutivos, a menos que el motivo sea:
I. Desempeñar un cargo de carácter público de elección popular;
II. Desempañar un cargo, empleo o comisión de carácter público o privado, siempre que se comunique cada año a la autoridad administrativa local, que no se tiene el propósito de perderla; y
III. Realizar estudios científicos, técnicos o artísticos, siempre que se comunique cada año a la autoridad administrativa local, que no se tiene el propósito de perderla.
Artículo 10. La calidad de sudcaliforniano a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 6o. se pierde por adquirir expresamente otra.
CAPÍTULO II
De los derechos y obligaciones de los habitantes
Artículo 11. Todos los habitantes del Territorio de la Baja California Sur, gozan de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12. Los habitantes están obligados a:
I. Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas de los mismos;
II. Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas;
III. Contribuir a los gastos públicos de acuerdo con las leyes respectivas; y
IV. Inscribirse en el Padrón Municipal.
TÍTULO TERCERO
Del Gobierno del Territorio
CAPÍTULO I
De los Órganos del Gobierno
Artículo 13. El gobierno del Territorio estará a cargo de un Gobernador, que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.
Artículo 14. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios en los diversos ramos de la administración, el gobierno del Territorio tendrá las siguientes dependencias:
a) Secretaría General.
b) Oficialía Mayor.
c) Tesorería.
d) Las demás dependencias que requieran las necesidades del Territorio en los términos de la Ley del Presupuesto respectivo.
CAPÍTULO II
Del Gobernador
Artículo 15. El Gobernador del Territorio acordará con el Presidente de la República directamente o a través del Secretario de Gobernación, sin perjuicio de tramitar ante otras Dependencias del Ejecutivo Federal los asuntos que a éstas competan.
Artículo 16. Para ser Gobernador del Territorio se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener 30 años cumplidos al día de la designación;
III. Ser de notoria buena conducta; y
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
Artículo 17. Durante el ejercicio de sus funciones, el Gobernador del Territorio no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión privados, o de carácter público, de la Federación, de los Estados o de los Municipios.
Artículo 18. La residencia del Gobernador será la ciudad de La Paz, capital del Territorio y para ausentarse de la misma, deberá informar al Ejecutivo Federal.
Artículo 19. Las facultades y obligaciones del Gobernador del Territorio de la Baja California Sur, son las siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales y las locales del Territorio, así como publicar estas últimas;
II. Publicar en su caso, cumplir y hacer cumplir los reglamentos, decretos, acuerdos y demás resoluciones del Poder Ejecutivo Federal;
III. Dictar órdenes, acuerdos, circulares y demás disposiciones que sea necesarios para el mejor desempeño de las funciones del Poder Ejecutivo.
IV. Velar por el mantenimiento del orden y de la seguridad del Territorio y de sus habitantes;
V. Proporcionar a los Tribunales Federales y del Fuero Común y al Ministerio Público, el auxilio que requieran para el ejercicio expedito de sus funciones;
VI. Administrar y vigilar las penitenciarías, cárceles y demás establecimientos en que se cumplan las penas que impongan los Tribunales, en los términos de las leyes aplicables;
VII. Mantener e incrementar la prestación de los servicios públicos dependientes del Gobierno del Territorio y vigilar que se cumplan los reglamentos correspondientes;
VIII. Vigilar la contabilidad de la Tesorería del Gobierno del Territorio con arreglo a lo que dispongan las leyes y reglamentos;
IX. Ejecutar las obras públicas del Gobierno de la Entidad, conforme a los proyectos, presupuestos y contratos;
X. Organizar y disciplinar la guardia nacional, conforme a las disposiciones que expida el Congreso de la Unión;
XI. Formular cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Territorio para el ejercicio fiscal siguiente, y someterlo a la consideración del Presidente de la República;
XII. Rendir cada año al Presidente de la República la cuenta de gastos del ejercicio anterior, para su aprobación por el Congreso de la Unión;
XIII. Organizar y controlar la recaudación y distribución de los ingresos conforme a las leyes;
XIV. Informar al Presidente de la República cuando menos una vez al año, del estado general que guarde la administración pública del Territorio;
XV. Nombrar y remover con aprobación del Presidente de la República, al Secretario de Gobierno y al Tesorero General, así como nombrar y remover libremente a los demás funcionarios
y empleados del Gobierno cuya designación y remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes;
XVI. Tener el mando de la policía de la capital del Territorio y de la policía de la población donde se encuentre, así como de la Dirección General de Seguridad y Tránsito del Territorio;
XVII. Autorizar juntamente con el Secretario General de Gobierno, las órdenes de pago a cargo de la Tesorería del Gobierno del Territorio;
XVIII. Realizar visitas a los Municipios del Territorio y cooperar en la medida de las posibilidades del Gobierno a la satisfacción de sus necesidades; y
XIX. Las demás que le confieran las leyes.
CAPÍTULO III
Del Secretario General
Artículo 20. Para ser Secretario General de Gobierno se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido 25 años de edad al día de la designación;
III. Ser Licenciado en Derecho con Título legalmente expedido;
IV. Ser de notoria buena conducta; y
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
Artículo 21. Las facultades y obligaciones del Secretario General de
Gobierno son las siguientes:
I. Substituir al Gobernador en sus faltas temporales, lo mismo que en las definitivas, hasta en tanto el Presidente de la República nombre a un nuevo Gobernador;
II. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Territorio y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudiera surgir entre ellos;
III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones del Gobierno del Territorio;
IV. Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Territorio, así como los contratos que celebre. Sin ese requisito no surtirán efectos legales;
V. Representar al Gobernador del Territorio, cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Territorio; y
VI. Los demás que le confieran las leyes.
CAPÍTULO IV
Del Oficial Mayor
Artículo 22. Para ser Oficial Mayor de Gobierno se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener 25 años cumplidos al día de la designación;
III. Ser de notoria buena conducta; y
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
Artículo 23. Las facultades y obligaciones del Oficial Mayor son las siguientes:
I. Substituir al Secretario General de Gobierno cuando esté encargado del despacho de la gobernatura, o en sus faltas temporales;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares del Gobernador del Territorio en su correspondiente esfera de competencia;
III. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, licencias y permisos de funcionarios y empleados del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones relativas;
IV. Vigilar que los empleados del Gobierno del Territorio cumplan con sus actividades y obligaciones, informando al Gobernador de las faltas que cometieren, para los efectos legales que procedan; y
V. Los demás que le confieren las leyes.
CAPÍTULO V
Del Tesorero General
Artículo 24. Para ser Tesorero General del Gobierno se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener 25 años cumplidos al día de la designación;
III. Ser licenciado en Economía o Contador Público titulado;
IV. Ser de notoria buena conducta; y
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
Artículo 25. Las facultades y obligaciones del Tesorero General del Gobierno son las siguientes:
I. Recaudar los ingresos del Erario conforme a las leyes en vigor, ordenando las medidas necesarias para hacerlos efectivos, así como revisar todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Territorio en el procedimiento administrativo de ejecución;
II. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones vigentes; fijar el monto y calificar las garantías; aceptar las que llenen las seguridades conducentes: comprobar, periódicamente su eficacia y adoptar en caso contrario las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales;
III. Dictar las medidas necesarias para el estricto ejercicio del Presupuesto de Egresos;
IV. Pagar oportunamente mediante los requisitos generales establecidos y sin necesidad de orden especial, los sueldos y demás emolumentos que devenguen los servidores del Gobierno del Territorio; así como los gastos de oficina, conforme a las respectivas asignaciones del Presupuesto de Egresos;
V. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del Presupuesto de Egresos esté próxima a agotarse y proponerle las modificaciones que por conducto del Poder Ejecutivo
Federal estime que deben solicitarse a la Cámara de Diputados;
VI. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencias y presentar un ejemplar al Gobernador;
VII. Hacer el día primero de cada mes, corte de caja de primera operación por el mes inmediato anterior, enviando un ejemplar al Gobernador y otro al Director de la Publicación oficial del Gobierno del Territorio para su inserción;
VIII. Formular en los primeros cinco días de cada mes, corte de caja de segunda operación, en los ejemplares necesarios para entregar una al Gobernador, otro al Archivo de la Tesorería y los que se destinaren al Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Formar la cuenta general del erario público dentro de los dos primeros meses del siguiente año, y enviarla a la Contaduría Mayor de Hacienda;
X. Recabar del Gobernador del Territorio antes del día primero de enero de cada año, la autorización de los libros principales de la contabilidad, relativa al ejercicio fiscal que se avecine, así como autorizar oportunamente los libros auxiliares de la Tesorería General y los de sus dependencias;
XI. Elaborar el proyecto de reglamento interior de la Tesorería y el de sus dependencias y someterlo a la consideración del Gobernador;
XII. Registrar los nombramientos de los empleados del Gobierno del Territorio; y
XIII. Las demás que le confieran las leyes.
TÍTULO CUARTO
De los Bienes y de la Hacienda Pública del Territorio
CAPÍTULO I
De los Bienes
Artículo 26. Los bienes del Territorio son:
I. De dominio público; y
II. De dominio privado.
Artículo 27. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Territorio a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insubstituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, etc., que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios.
Artículo 28. Los bienes de dominio privado del Gobierno del Territorio son los que actualmente le pertenecen en propiedad, o los que en el futuro ingresen a su patrimonio por cualesquiera de los medios de adquisición de la propiedad, y que no estén comprendidos en ninguna de las fracciones del artículo anterior.
Artículo 29. Los bienes de dominio público del Territorio son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los bienes de dominio público que los sean por disposición de la Ley y no por su naturaleza, y los de dominio privado, podrán ser enajenados, con acuerdo Presidencial cuando su monto, determinado en avalúo practicado por la Secretaría del Patrimonio Nacional sea superior a cincuenta mil pesos y por acuerdo del Gobernador del Territorio si es menor.
CAPÍTULO II
De la Hacienda Pública del Territorio
Artículo 30. La Hacienda del Gobierno del Territorio se constituye por los ingresos que determine su Ley de Ingresos y demás leyes aplicables.
TÍTULO QUINTO
De los Municipios
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 31. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Territorio de la Baja California Sur. Las Municipalidades tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes. Los Municipios que integran el Territorio poseen personalidad jurídica propia, son independientes entre sí, se administrarán por Ayuntamientos de elección popular directa y no habrá ninguna otra autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Territorio.
Artículo 32. En el orden político y administrativo, el Gobernador del Territorio coordinará a las autoridades municipales para la mejor observancia, ejecución y cumplimiento de las disposiciones legales tanto de la Federación como del Territorio.
Artículo 33. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de acuerdo con lo que establece esta ley, las leyes de Hacienda, de Ingresos y los Presupuestos de Egresos respectivos, así como las demás leyes relativas.
Artículo 34. Los Municipios se dividirán para su funcionamiento en cabeceras, delegaciones y subdelegaciones, cuya extensión y límites los determinará el Gobernador del Territorio a propuesta del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 35. En razón de su importancia, los poblados de los municipios tendrán las siguientes denominaciones políticas:
a) Ciudad, el que tenga más de cinco mil habitantes o sea cabecera municipal.
b) Villa, el que tenga más de dos mil habitantes.
c) Pueblo, el que tenga más de quinientos habitantes.
d) Ranchería, el que tenga más de trescientos habitantes.
e) Congregación, el que tenga más de doscientos habitantes.
Artículo 36. Para la mejor administración de los poblados se dividirán en sectores y estos, en grupos de casas limitadas por calles que se denominarán manzanas.
Artículo 37. Los poblados que estimen haber llenado los requisitos señalados en cada denominación política, podrán llevar oficialmente la que les corresponda, previa declaración que al respecto haga su Ayuntamiento. Para tal efecto, los poblados interesados presentarán su solicitud por conducto del Presidente Municipal.
CAPÍTULO II
De la creación y supresión de municipios
Artículo 38. La creación y supresión de municipios, modificación de su circunscripción, cambio de residencia de las cabeceras, y las diferencias no contenciosas que susciten sobre límites intermunicipales, serán resueltos por el Congreso de la Unión.
Artículo 39. Para la creación de nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes, se requiere:
I. Que el núcleo solicitante cuente con una población permanente no menor de 20,000 habitantes;
II. Que tenga los elementos suficientes para proveer a su sostenimiento económico y a la atención de sus servidores públicos; y
III. Que la creación del nuevo Municipio se promueva por lo menos por 4,000 ciudadanos en pleno uso de sus derechos y que hayan radicado los últimos seis meses en la circunscripción que solicite ser erigida en Municipio.
Artículo 40. Una vez que se hayan comprobado los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Gobernador del Territorio turnará al Congreso de la Unión la solicitud respectiva para su aprobación, en su caso.
CAPÍTULO III
De los ayuntamientos
Artículo 41. La administración de los Municipios del Territorio, estará a cargo de ayuntamientos, integrados por funcionarios de elección popular de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes y durarán en su ejercicio tres años. No podrán ser reelectos para Munícipes en el período inmediato.
Artículo 42. Los Municipios estarán representados en los organismos oficiales, tanto Federales como del Territorio, que tengan por objeto la construcción de obras o la prestación de servicios públicos para la debida coordinación de los programas de trabajo respectivos.
CAPÍTULO IV
De los órganos político administrativos de los ayuntamientos
Artículo 43. Los Ayuntamientos se integrarán con un Presidente, un Síndico y cinco regidores.
Artículo 44. Los miembros del Ayuntamiento durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato aun cuando se hubieren separado anticipadamente de sus funciones; los suplentes podrán ser electos solamente cuando no hubieren fungido como propietarios.
Artículo 45. Los miembros de cada Ayuntamiento deberán residir en la municipalidad respectiva.
Artículo 46. Los Ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente el día 1o. de enero del año siguiente al de su elección. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley, e inmediatamente la tomará a los integrantes del nuevo Ayuntamiento.
Artículo 47. Se considerará legalmente instalado un Ayuntamiento con la asistencia del Presidente y tres Munícipes.
Artículo 48. Para ser miembro de un Ayuntamiento, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser sudcaliforniano con vecindad en el Municipio de seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección;
III. Tener 25 años cumplidos al día de la elección;
IV. Ser de notoria buena conducta;
V. No desempeñar, con excepción de los docentes, empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal o del Territorio, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección; y
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. En materia de gobernación:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales aplicables de la Federación, Territorio y Municipio;
b) Reglamentar los espectáculos públicos para proteger los intereses de la colectividad; evitando que se ofendan los derechos de la sociedad, la moral y las buenas costumbres;
c) Reglamentar en el ámbito de su competencia las actividades industriales, comerciales y de cualquier índole siendo lícitas;
d) Formular su Reglamento de Gobierno y los de su Administración interna;
e) Castigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones, en los términos que tales Ordenamientos determinen;
f) Nombrar y remover libremente al Secretario, Tesorero y delegados municipales;
g) Conceder a sus miembros licencia hasta por dos meses procurando que no se entorpezca el funcionamiento de la Comuna, y hasta por tres meses a los empleados municipales;
h) Vigilar que las cárceles y otros establecimientos de reclusión, reúnan las condiciones de seguridad, higiene, educación, moralidad y trabajo, y cuidar que los alcaides y demás empleados de esos establecimientos, cumplan con las obligaciones que les imponen las disposiciones legales respectivas;
i) Rendir a la población del Municipio y ante el Gobernador del Territorio o su representante, durante el mes de diciembre de cada año, un informe detallado sobre la administración municipal;
j) Practicar visitas a las poblaciones del Municipio;
k) Promover ante el Gobernador, en los términos de la Ley de la materia, la expropiación de bienes cuando así lo exija el interés público;
l) Prestar a las autoridades judiciales y al Ministerio Público el auxilio necesario para el ejercicio de sus atribuciones; y
m) Resolver, en revisión, los actos y acuerdos del Presidente Municipal que sean recurribles.
II. En materia hacendaria:
a) Formular anualmente los proyectos de presupuestos de Ingresos y de Egresos y remitirlos a más tardar el 15 de septiembre al Gobernador, a efecto de que éste por los conductos debidos los remita para su estudio y aprobación al H. Congreso de la Unión o a la Cámara de Diputados, en su caso.
b) Rendir, dentro de los dos primeros meses, la cuenta del gastos del año anterior, para que, por conducto del Gobernador, sean remitidos a la Contaduría Mayor de Hacienda.
c) Contraer únicamente obligaciones que se puedan pagar dentro del período de su ejercicio. Cuando se trate de obligaciones con vencimientos posteriores se requerirá la previa autorización del Gobernador del Territorio. En los casos de enajenación o de gravámenes de bienes, será necesaria la autorización de las autoridades competentes, previa opinión del Gobernador del Territorio.
l) Publicar el corte de caja anual de la Tesorería para conocimiento del público;
III. En materia de industria y comercio:
a) Cooperar con las autoridades Federales y Territoriales para evitar la especulación y carestía de la vida;
b) Fomentar el desarrollo de las industrias, especialmente las que aprovechen los recursos regionales;
c) Formular las estadísticas que marcan las leyes, y las que fueren solicitadas por el Gobierno Federal y Territorial; y
d) Cooperar al fomento del turismo y vigilar los precios de los hoteles, casas de huéspedes, restaurantes y demás centros al servicio del mismo, evitando la explotación indebida.
IV. En materia de agricultura y ganadería;
a) Cooperar con los gobiernos Federal y Territorial en los programas respectivos;
b) Incrementar lo producción agrícola y ganadera;
c) Combatir el robo de productos agrícolas y el abigeato; y
d) Llevar el registro de fierros, marcas y señales conforme lo determinen las leyes.
V. En materia de servicios públicos:
a) Mantener y fomentar el desarrollo de aquellos que estén a su cargo;
b) Coordinar los anteriores con los proporcionados por la Federación y el Gobierno del Territorio; y
c) Planear y ejecutar la construcción de nuevas obras de acuerdo con las necesidades del Municipio.
VI. En materia de educación:
a) Cooperar con los Gobiernos Federal y Territorial en la aplicación del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Vigilar que los niños en edad escolar concurran puntualmente a las escuelas primarias;
c) Proceder a la construcción y reparación de escuelas;
d) Pagar los emolumentos de los maestros que el propio Municipio designe;
e) Fomentar la creación de bibliotecas públicas y privadas; y
f) Fomentar la educación física y los deportes.
VII. En materia de salubridad y asistencia:
a) Cooperar con los Gobiernos Federal y Territorial en los programas respectivos;
b) Cuidar de la salubridad pública, especialmente en las ramas a su cuidado, como mercados, limpia y transporte de basura;
c) Crear y fomentar centros asistenciales como hospitales, clínicas, dispensarios, hospicios, asilos, guarderías infantiles, etc.;
d) Combatir las endemias y epidemias, e informar de su existencia a las autoridades competentes;
e) Combatir la desnutrición infantil;
f) Prevenir y reprimir en auxilio de las autoridades competentes el alcoholismo, la adicción a las drogas; la prostitución y toda actividad que pueda significar ataques o delitos contra la salud;
g) Combatir la mendicidad y la vagancia; y
h) Vigilar que los centros industriales se ajusten a los reglamentos de sanidad e higiene respectivos.
VIII. En materia de trabajo:
a) Cooperar con las autoridades Federales y Territoriales para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos; y
b) Los demás que en esta materia le confieran las leyes.
CAPÍTULO V
Del Presidente Municipal
Artículo 50. El Presidente Municipal es el funcionario encargado de ejecutar las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento y su representante ante las demás autoridades.
Artículo 51. Las facultades y obligaciones del Presidente Municipal son:
I. Presidir las sesiones y dirigir los debates del Ayuntamiento, tomando parte en las discusiones con voz y voto;
II. Cumplir los acuerdos del Ayuntamiento e informarle oportunamente de la ejecución de dichos acuerdos;
III. Nombrar y remover al personal administrativo de acuerdo con las disposiciones aplicables;
IV. Fungir como Oficial del Registro Civil cuando las condiciones del Erario no permitan cubrir los emolumentos de tal funcionario;
V. Informar al Gobernador del Territorio de los asuntos relacionados con su administración;
VI. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de los diversos ordenamientos municipales y aplicar a los infractores las sanciones correspondientes; haciendo diariamente la calificación que corresponda;
VII. Ejercer la vigilancia sobre los templos en los términos del artículo 130 de la Constitución Federal;
VIII. Tener bajo su mando a la Policía Municipal para asegurar las garantías individuales, la conservación del orden y la tranquilidad públicos, salvo lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 19;
IX. Cuidar que en el Municipio no se altere el orden y la tranquilidad públicos e imponer a los infractores de los reglamentos de Gobierno arrestos hasta por treinta y seis horas, o multas que podrán ser permutadas hasta por quince días de arresto;
X. Formular las observaciones que estime pertinentes a los acuerdos del Ayuntamiento. En el caso de que éstos sean ratificados, cumplirlos debidamente;
XI. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales, al Ministerio Público y demás autoridades cuando lo requieran, en el ejercicio de sus funciones;
XII. Formular antes del 1o. de septiembre de cada año los anteproyectos de presupuestos de ingresos y egresos y someterlos a la consideración del Ayuntamiento, para que una vez aprobados se remitan al Gobernador del Territorio;
XIII. Convocar a sesiones extraordinarias al Ayuntamiento en los casos que por su importancia así lo requieran;
XIV. Tomar la protesta de ley a los funcionarios y empleados municipales;
XV. Auxiliara a la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales federales y del fuero común, y hacer que se cumplan las sanciones correccionales que se impongan por las autoridades competentes;
XVI. Vigilar que la recaudación en todos los ramos de la Hacienda Municipal se realice con exactitud, cuidando de que su inversión se efectúe con estricto apego al presupuesto;
XVII. Impedir la práctica de los juegos prohibidos de acuerdo con la Ley Federal sobre la materia y vigilar que los permitidos se instalen y funcionen con la autorización correspondiente;
XVIII. Inspeccionar el funcionamiento de las dependencias del Ayuntamiento, proponiendo las medidas que tiendan a mejorarlos;
XIX. Librar juntamente con el Secretario las órdenes de pago a la Tesorería Municipal;
XX. Solicitar del Gobernador, en su caso, el auxilio de la policía del Territorio para hacer cumplir sus resoluciones;
XXI. Requerir por conducto del Gobernador, el auxilio de las fuerzas federales, en caso de motines y alteraciones del orden público;
XXII. Otorgar permisos para la celebración de reuniones públicas en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XXIII. Los demás que le señalen las disposiciones legales aplicables;
Artículo 52. No podrán los Presidentes Municipales:
I. Distraer los fondos, valores y bienes municipales de los fines a que estén destinados, ni excederse en el ejercicio de las partidas en el Presupuesto de Egresos;
II. Imponer contribución alguna que no esté fijada por la Ley;
III. Ausentarse del Municipio por más de cinco días sin licencia del Ayuntamiento;
IV. Cobrar personalmente o por agente o empleado que no dependa de la Tesorería Municipal, multa o arbitrio alguno; y
V. Consentir o autorizar que en oficina distinta a la Tesorería se conserven o retengan fondos municipales.
CAPÍTULO VI
Del Síndico
Artículo 53. Son facultades y obligaciones de los síndicos:
I. Representar jurídicamente a los ayuntamientos en los litigios en que fueren parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Municipal;
II. Promover y defender los intereses municipales. Los Ayuntamientos podrán nombrar apoderados especiales cuando así convenga a los intereses del Municipio;
III. Formar parte de la Comisión de la Hacienda Municipal y revisar las cuentas, así como los cortes de caja de la Tesorería.
CAPÍTULO VII
De los Regidores
Artículo 54. Son facultades y obligaciones de los regidores:
I. Suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales. La suplencia se llevará a cabo de acuerdo con el orden numérico de los regidores;
II. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones municipales;
III. Proponer las medidas que estimen convenientes para la mejor marcha de la administración municipal;
IV. Participar en la vigilancia del manejo de los fondos del Municipio; y
V. Inspeccionar y vigilar las ramas a su cargo, informando al Ayuntamiento de las deficiencias que notaren.
CAPÍTULO VIII
De los Órganos Administrativos
Artículo 55. El Secretario es el encargado del despacho de los asuntos municipales y jefe inmediato de los empleados del Municipio. El ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, lo designará y removerá libremente.
Artículo 56. Para ser Secretario del Ayuntamiento de requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser sudcaliforniano;
III. Ser de notoria buena conducta;
IV. Tener experiencia en asuntos administrativos; y
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
Artículo 57. Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento:
I. Despachar y autorizar los asuntos de la competencia del Ayuntamiento y de la Presidencia Municipal;
II. Estar presente en todas las sesiones del Ayuntamiento con voz afirmativa y levantar las actas correspondientes al terminar cada una de ellas;
III. Informar diariamente de todos los asuntos al Presidente Municipal, para acordar el trámite correspondiente;
IV. Expedir los documentos y certificaciones que acuerden el Ayuntamiento y el Presidente Municipal;
V. Firmar todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o del Presidente Municipal;
VI. Informar en la primera sesión mensual del Ayuntamiento de los asuntos que hayan pasado a comisión, así como de los despachados en el mes anterior y del total de los pendientes; y
VII. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interior de la Secretaría y las demás disposiciones que dicte el Ayuntamiento que sean de su competencia.
Artículo 58. El Secretario del Ayuntamiento en sus faltas temporales será suplido por la persona que designe el Ayuntamiento.
Artículo 59. El Tesorero es el encargado de recaudar los ingresos y efectuar las erogaciones municipales. El Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, lo designará y removerá libremente.
Artículo 60. Para ser Tesorero se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser sudcaliforniano;
III. Ser de notoria buena conducta;
IV. Poseer los conocimientos necesarios para el ejercicio del cargo, y
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
Artículo 61. Son facultades y obligaciones del Tesorero:
I. Recaudar los fondos municipales;
II. Vigilar que el cobro de los ingresos se haga con oportunidad;
III. Llevar la contabilidad de los fondos municipales;
IV. Informar al Presidente Municipal cuando esté por agotarse una partida del presupuesto de egresos;
V. Practicar el último día de cada mes, un corte de caja que someterá a la aprobación del Presidente Municipal y del Síndico;
VI. Presentar al Ayuntamiento dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del anterior para su glosa;
VII. Hacer los pagos de acuerdo con el presupuesto de Egresos y de las órdenes que reciba, en la inteligencia de que salvo los correspondientes a sueldos, no podrá hacer ningún otro sin orden del Ayuntamiento o del Presidente Municipal, y
VIII. Proponer al Presidente Municipal el nombramiento o remoción de los empleados a sus órdenes.
Artículo 62. Para garantizar el ejercicio de sus funciones, el Tesorero otorgará garantía cuya forma y monto será determinada por el Ayuntamiento.
Artículo 63. Cuando al Ayuntamiento o el Presidente Municipal ordenen algún gasto que no reúna los requisitos legales, el Tesorero se abstendrá de hacer el pago, fundando la abstención por escrito; pero si aquéllos insistieren en su orden, lo efectuará bajo responsabilidad de quien la dicte.
Artículo 64. El Tesorero no podrá entregar documentos que pertenezcan a la Oficina y sólo previo acuerdo del Presidente Municipal, expedirá copias certificadas.
Artículo 65. Cuando a juicio del Ayuntamiento, se considere necesario inspeccionar la Hacienda Municipal, se mandará practicar la auditoría correspondiente.
Artículo 66. El Presidente Municipal puede designar recaudadores que auxilien al Tesorero en el ejercicio de sus funciones, los cuales quedarán subordinados a éste y tendrán las obligaciones que legalmente se les impongan.
Artículo 67. En las ciudades, villas o pueblos que no sean cabeceras del Municipio, funcionarán delegaciones municipales que serán administradas por un Delegado que será nombrado y removido libremente por el Ayuntamiento. En los demás poblados podrá nombrarse un subdelegado de entre los residentes.
Artículo 68. Para ser Delegado Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos para los miembros del Ayuntamiento.
Artículo 69. Son facultades y obligaciones del Delegado Municipal dentro de los límites de su jurisdicción, las siguientes:
I. Cumplir los acuerdos del Ayuntamiento e informar oportunamente al Presidente Municipal de la ejecución de los mismos;
II. Fungir como Oficial del Registro Civil en representación del Presidente Municipal, en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 17;
III. Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su administración;
IV. Informar inmediatamente al Presidente Municipal, de los estados de necesidad o urgencia que se susciten dentro de la delegación;
V. Cumplir y hacer cumplir en representación del Presidente Municipal las disposiciones legales de las diversas ramas municipales;
VI. Calificar las infracciones y aplicar a los infractores las sanciones correspondientes;
VII. Turnar oportunamente al Presidente Municipal para su revisión las infracciones al Reglamento de Gobierno del Ayuntamiento y demás disposiciones municipales;
VIII. Vigilar que en su delegación no se altere la tranquilidad y el orden público, e imponer a los infractores de los reglamentos gubernativos arrestos hasta por treinta y seis horas o multas que podrán ser permutadas hasta por quince días de arresto. Para esto último se requerirá la autorización del Presidente Municipal;
IX. Inspeccionar el funcionamiento de las dependencias de la delegación proponiendo al Presidente Municipal las medidas que tiendan a mejorarlo;
X. Previo acuerdo del Presidente Municipal, otorgar permisos para la celebración de reuniones públicas en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XI. Las demás que le señala el Reglamento de Gobierno.
Artículo 70. En cada Municipio habrá un cuerpo de Policía que se integrará con un Jefe y el personal que determine el Presupuesto de Egresos.
Artículo 71. Son facultades y obligaciones de la Policía Municipal:
I. Mantener la tranquilidad, la seguridad y el orden público dentro de su correspondiente Municipio;
II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir la comisión de delitos y para proteger la vida, la salud y la propiedad de los habitantes, y
III. Proteger y defender el Territorio de todo acto que trastorne o ponga en peligro a sus habitantes.
Artículo 72. Los alcaides estarán bajo la dependencia directa del Presidente Municipal.
Artículo 73. Para ser alcaide se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser sudcaliforniano; y
III. Ser de notoria buena conducta.
Artículo 74. Son facultades y obligaciones de los alcaides:
I. Avisar a la autoridad correspondiente cuando exista un infractor detenido y no se haya hecho la calificación respectiva;
II. Poner en libertad al infractor en el caso de que dado el aviso a que se refiere la fracción anterior, no reciban la orden respectiva;
III. Dar aviso a la autoridad judicial competente cuando no reciba copia certificada del auto de formal prisión dentro de las setenta y dos horas siguientes de que el detenido quede a disposición de dicha autoridad;
IV. Poner en libertad a la persona aprehendida en el caso de que dado el aviso a que se refiere la fracción anterior, no reciba dentro de las tres horas siguientes la copia autorizada del auto de formal prisión dictado en su contra;
V. Vigilar que las personas encarceladas no sufran incomunicación o mal tratamiento;
VI. Llevar los libros que prevengan las autoridades competentes;
VII. Vigilar el comportamiento de los reclusos y proponer las medidas para su rehabilitación;
VIII. Las demás que les impongan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX
De los Bienes y de la Hacienda Pública Municipal
Artículo 75. Los bienes del Municipio son:
I. Del dominio público; y
II. Del dominio privado.
Artículo 76. Son bienes del dominio público;
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados para el Gobierno del Territorio a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, etc., que no sean del dominio de la Federación o del Territorio.
Artículo 77. Son bienes de dominio privado de los municipios los que ingresen a su patrimonio por cualesquiera de los medios de adquisición de la propiedad, y que no estén destinados a un servicio público.
Artículo 78. Los bienes del dominio público de los municipios son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los bienes de dominio público o privado que lo sean por disposición de la autoridad y no por su naturaleza, sólo podrán ser enajenados con autorización de los organismos competentes.
Artículo 79. Los municipios administrarán libremente su Hacienda dentro de las normas legales aplicables.
Artículo 80. La Hacienda Municipal se integra por los ingresos que determinen la Ley de Ingresos y las demás disposiciones legales.
CAPÍTULO X
De la Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados del Ayuntamiento
Artículo 81. Son causas de suspensión y destitución, en su caso, del Presidente Municipal, en el ejercicio de sus funciones:
a) Impedir la ejecución de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general o de las resoluciones judiciales;
b) Ejercer violencia en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo;
c) Excederse en perjuicio del Municipio en el ejercicio de sus facultades;
d) Abstenerse o negarse a conocer los asuntos de su competencia sin tener impedimento legal para ello;
e) Retardar o entorpecer intencionalmente o por negligencia el despacho de los asuntos de su competencia;
f) Malversar los fondos del Municipio; y
g) Promover o causar graves trastornos al orden público y al interés general.
Artículo 82. En cualesquiera de los casos del artículo anterior, el Ayuntamiento respectivo
lo hará del conocimiento de la Cámara de Diputados, o en su caso de la Comisión Permanente para los efectos legales, por conducto del Gobernador del Territorio.
Artículo 83. Si las infracciones en que incurra el Presidente Municipal constituyen además un delito o una falta oficial, se estará a lo dispuesto por las leyes penales aplicables o por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Artículo 84. Procede la suspensión en el ejercicio de sus funciones del Síndico o de los regidores, en los mismos casos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.
Artículo 85. La suspensión del Síndico o de los regidores será dictada por el Ayuntamiento respectivo. Si la infracción o infracciones cometidas constituyen un delito o una falta oficial, se estará a lo dispuesto por las leyes penales aplicables o por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación .
Artículo 86. Son causas de suspensión colectiva y destitución en su caso en el desempeño de sus funciones de los miembros del Ayuntamiento las mismas que señala el artículo 81 de esta Ley. El Gobernador del Territorio, cuando proceda, las hará del conocimiento de la Cámara de Diputados, o en su caso de la Comisión Permanente.
Artículo 87. La Cámara de Diputados, o en su defecto la Comisión Permanente, suspenderán provisionalmente el Ayuntamiento en tanto que aquella resuelva en definitiva. La resolución de la Cámara de Diputados será inapelable.
Artículo 88. Cuando proceda la destitución de los miembros del Ayuntamiento, ocuparán su lugar los suplentes; si habiéndolo hecho se presentaran nuevos motivos de suspensión o destitución que produjera la desintegración del mismo durante el primer año de sus funciones, el Congreso de la Unión deberá convocar a elecciones extraordinarias debiendo la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente, en su caso, designar provisionalmente una Junta Municipal, a propuesta del Gobernador del Territorio, igual procedimiento se seguirá en el caso de nulidad de elecciones. Si los motivos de suspensión o destitución ocurrieran en los dos últimos años del ejercicio del Ayuntamiento y la Cámara de Diputados no se encontrara reunida, la Comisión Permanente designará una Junta Municipal hasta en tanto aquella designa a la que deberá terminar el período correspondiente, Juntas que, en ambos casos, serán nombradas a propuesta del Gobernador del Territorio.
Artículo 89. En los casos de la Comisión de delitos o faltas oficiales por parte de los funcionarios y empleados de los órganos administrativos del municipio , se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Artículo 90. Cuando en el ejercicio de sus funciones los empleados municipales, cometan infracciones de naturaleza administrativa, de acuerdo con la gravedad de las mismas, en su caso, el Ayuntamiento los sancionará con apercibimiento, extrañamiento, amonestación, multa, suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones y cese.
Artículo 91. Procede el recurso de revisión ante el Ayuntamiento respectivo contra los actos del Presidente Municipal, a que se refieren los artículos 51, fracciones IV, VI, IX y X y 52, fracciones II y IV.
Artículo 92. El recurso se interpondrá dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que el acto sea conocido por el recurrente.
Artículo 93. Interpuesto el recurso se suspenderá la ejecución del acto, debiendo recibirse las pruebas que ofrezca el interesado, si no se acompañan a la instancia oficial, dentro del término de quince días; pasado el cual, dentro del plazo de treinta días, el Ayuntamiento dictará la resolución que corresponda.
Artículo 94. Si el recurso se interpone contra un acuerdo que afecta a la Hacienda Municipal, sólo se dará curso a la instancia si se otorga garantía en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales.
Artículo 95. Los recursos y las pruebas que se ofrezcan serán recibidos por el Secretario del Ayuntamiento.
TRANSITORIOS:
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en sus artículos 82, 86, 87, y 88 que tendrán vigencia en caso de ser aprobada la reforma de los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo segundo. En tanto toman posesión los Ayuntamientos que resulten electos, continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno del Territorio con las facultades que les señala la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928.
Artículo tercero. Al tomar posesión los primeros Ayuntamientos, rendirán la protesta de ley ante el Gobernador del Territorio de la Baja California Sur o su representante.
Artículo cuarto. Con la salvedad que establece el artículo segundo transitorio, en lo relativo al Territorio de la Baja California Sur, ésta ley deroga la Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928, en lo que se refiere al Territorio ya mencionado, así como las demás disposiciones que se le opongan.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 25 de enero de 1971. - Primera, Gobernación: Octavio Sentíes G. - Luis H. Ducoing. - Rodolfo Sánchez Cruz. - Juan Moisés Calleja García. Primera, Puntos Constitucionales: Octavio Sentíes G. - Luis H. Ducoing.-
Ignacio González Rebolledo. - Alejandro Peraza Uribe. Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Rael García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección Constitucional: Luis H. Ducoing. - Moisés Ochoa Campos. - Francisco Ortíz Mendoza."
Primera lectura.
VOTO PARTICULAR
El C. Landerreche Obregón, Juan: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Landerreche Obregón, Juan: Para un voto particular.
El C. Presidente: Tiene la palabra.
El C. Landerreche Obregón, Juan: Señor Presidente, señores diputados.
"Como miembro de las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, vengo a formular mi voto particular con respecto al Dictamen formulado por dichas Comisiones sobre el proyecto presentado por el Ejecutivo, de Ley Orgánica para el Territorio Sur de Baja California.
En primer término debo hacer notar que a solicitud de varios diputados miembros de Acción Nacional, esta honorable Cámara acordó en su sesión de 15 de los corrientes que se turnara a las Comisiones que debían dictaminar sobre la iniciativa del Ejecutivo, el proyecto de Ley Orgánica de los Territorios Federales, Reglamentaria de las Bases Segunda y Tercera de la Fracción VI del Artículo 73 constitucional, presentada por los diputados a la XLVII Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional, con fecha 18 de noviembre de 1969; y que la Comisión hizo caso omiso de este proyecto, faltando al cumplimiento del mencionado acuerdo.
De todas maneras, debo subrayar que el proyecto del Ejecutivo sujeto a estudio de las Comisiones, aunque tampoco menciona el referido proyecto de los diputados miembros de Acción Nacional, de hecho incluye, en ocasiones literalmente y en otras en términos distintos, pero equivalentes, diversas disposiciones de dicho proyecto de Acción Nacional; por lo que este proyecto anterior constituye sin duda un antecedente importante de la iniciativa del Ejecutivo.
Por supuesto que la iniciativa del Ejecutivo se aparta también en varios aspectos del proyecto anterior de los diputados de Acción Nacional, algunos de los cuales considero de importancia, por lo que me permito insistir en ellos en el presente voto particular, en el que además incluyo algunas otras observaciones, puntos todos a los que me refiero a continuación:
1. Consejo Consultivo. De acuerdo con la fracción VI del artículo 73 constitucional, el Poder Ejecutivo se ejerce en los Territorios por un Gobernador que depende directamente del Presidente de la República y el Poder Legislativo se ejerce por el Congreso de la Unión, ambos Poderes Federales que residen en la Capital de la República, lejos geográficamente de los Territorios.
En estas condiciones, resulta muy conveniente el funcionamiento de un Consejo Consultivo local que asesore al Gobernador y colabore con él en la atención de los asuntos del Territorio de Baja California Sur, lo que a la vez puede dar más sentido democrático a su gobierno y significar mayores posibilidades para atender en debida forma los asuntos locales.
En consecuencia, solicito que el Artículo 14 de la iniciativa se adicione con un inciso d) que establezca el Consejo Consultivo y que el actual inciso d) pase a ser inciso e).
Además, se debe adicionar el Título Tercero con el siguiente Capítulo VI, con los artículos que se indican:
Capítulo VI.
Del Consejo Consultivo.
Artículo 25 - A El Gobernador será auxiliado en el desempeño de sus funciones por un Consejo Consultivo.
Artículo 25 - B. Los Consejos Consultivos del gobierno de los Territorios estarán formados por los representantes siguientes:
1 de la Cámara de Comercio;
1 de las Cámaras Industriales;
1 de las Agrupaciones de Agricultores del mismo Territorio;
1 de las Agrupaciones profesionales;
1 de los Empleados públicos y particulares;
1 de las Asociaciones de padres de familia; y
1 de cada Ayuntamiento.
Artículo 25 - C. Para que las seis agrupaciones a que se refiere el artículo anterior gocen del derecho de nombrar representantes, deben contar por lo menos un año de existencia, estar debidamente registradas y tener como mínimo cien asociados.
Artículo 25 - D. Por cada Consejero propietario se nombrará un suplente.
Artículo 25 - E. Para ser miembro de un Consejo Consultivo se requiere:
I. Ser vecino de la circunscripción correspondiente, con residencia en ella por lo menos de dos años inmediatamente anteriores al nombramiento;
II. Pertenecer a alguna Asociación del grupo que lo designe o si no existen asociaciones pertenecer al grupo que tiene derecho de nombrar representante;
III. No estar sujeto a proceso criminal;
IV. No desempeñar cargo alguno del Gobierno o de elección popular; y
V. No pertenecer al estado eclesiástico.
Artículo 25 - F. El cargo de Consejero durará tres años y en todo tiempo puede ser revocado por las Agrupaciones que lo hicieren.
Artículo 25 - G. El Consejo Consultivo tiene derecho:
I. De proponer al Gobernador del Territorio la forma a los reglamentos y a las medidas que estime pertinentes para el mejoramiento de los servicios públicos;
II. De inspeccionar los servicios locales;
III. De denunciar ante quien corresponda las deficiencias de los servicios y las faltas cometidas por los encargados de ellos; y
IV. De revisar la cuenta anual del Gobierno a cuyo efecto será puesta a su disposición durante un término de quince días.
Artículo 25 - H. El Consejo remitirá también al Gobernador del Territorio el voto fundado de la minoría.
Artículo 25 - I. Cuando el Gobernador del Territorio discrepe del parecer del Consejo Consultivo fundará ampliamente su opinión y el Ejecutivo Federal resolverá si se acepta ésta o la del Consejo.
Artículo 25 - J. El Consejo tiene la obligación de dar opinión fundada cuando solicite su parecer el Gobernador del Territorio.
Artículo 25 - K. El Gobernador del Territorio oirá el parecer del Consejo Consultivo en los casos siguientes:
I. Al formarse los Reglamentos gubernativos del Territorio;
II. Al estudiarse las iniciativas de leyes que se refieran a la organización, modificación o supresión de servicios;
III. Al elaborarse el proyecto de la Ley de Ingresos y el de Presupuestos de Egresos;
IV. Para contratar obras, servicios o aprovechamientos por más de dos años o cuya cuantía exceda del 10% de la cantidad asignada para el servicio relativo;
V. Para hacer la municipalización de algún servicio; y
VI. En aquellos asuntos que por su importancia lo crea conveniente.
Artículo 25 - L. El Reglamento de esta ley establecerá la forma en que debe hacerse el nombramiento de los Consejeros.
2. Calidad de sudcaliforniano de los funcionarios del Gobierno del Territorio. Es conveniente que el Gobernador, el Secretario General, el Oficial Mayor y el Tesorero del Territorio, sean sudcalifornianos, a fin de que tengan mayor interés en el desarrollo del Territorio y cuenten con más simpatías por parte de los gobernados.
Este requisito no se establece en la iniciativa del Ejecutivo, por lo que se deben adicionar con el mismo los artículos 16, 20, 22 y 24.
El mismo requisito se debe establecer para poder formar parte del Consejo Consultivo que se propone.
3. Otras atribuciones del Gobernador. No se incluyen entre las facultades y obligaciones del Gobernador y son necesarias o convenientes para el buen funcionamiento del Gobierno y el desarrollo del Territorio, las siguientes que se deben agregar como fracciones adicionales del Artículo 19 del proyecto:
XXIII. Atender los servicios de educación, salubridad y asistencia y coordinarlos de acuerdo con la Ley;
XXIV. Establecer y cuidar el buen funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
XXV. Organizar y conservar los archivos del Estado;
XXVI. Organizar una Comisión de Fomento Económico;
XXVII. Establecer un Instituto de Cultura Superior especializado en las ciencias y técnicas marinas para la formación de investigadores, profesionistas y sub - profesionistas capacitados para el mejor aprovechamiento de los recursos del mar;
XXVIII. Coordinar la acción gubernamental para la vigilancia y el control del mar y aguas territoriales, de acuerdo con la Secretaría de Estado y dependencias correspondientes;
XXIX. Coordinar esfuerzos con las dependencias federales para el control de los terrenos nacionales y aguas del subsuelo; y
XXX. Los demás que señalen las leyes.
4. Delimitación de las Delegaciones y Subdelegaciones. El artículo 34 del proyecto establece que los Municipios se dividirán para su funcionamiento en cabeceras, delegaciones y sub - delegaciones, cuya extensión y límites determinará el Gobernador del Territorio a propuesta del Ayuntamiento.
Dada la autonomía que constitucionalmente corresponde a los municipios, la delimitación indicada debe corresponder a los ayuntamientos y no al Gobierno del Estado; por lo que el artículo relativo debe modificarse y quedar como sigue:
Artículo 34. Los municipios se dividirán para su funcionamiento en cabeceras, delegaciones y sub - delegaciones cuya extensión y límites determinará el Ayuntamiento respectivo.
5. Creación y supresión de municipios. El Capítulo II, del Título Quinto, se refiere a estas materias y establece los requisitos para la creación de nuevos Municipios; pero no fija las condiciones en que procede la supresión de estos, por lo que se debe agregar un Artículo Bis, como sigue:
Artículo 39 Bis. Los municipios deben suprimirse en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando durante un período de tres años consecutivos su población se reduzca a menos de veinte mil habitantes;
II. Cuando durante el mismo período carezcan de elementos suficientes para proveer a su sostenimiento y a la atención de los servicios públicos a su cargo.
6. Derecho de reunión. Los Artículos 51, fracción XXII y 69 fracción X, autorizan al Presidente y a los Delegados Municipales para otorgar permisos para la celebración de las reuniones públicas en los términos del Artículo 9o. Constitucional.
El Artículo 9o. Constitucional establece como garantía individual el derecho de reunión, sin subordinarlo al permiso de las autoridades; de manera que la reglamentación de este precepto no puede incluir un requisito no establecido por la Constitución y, en consecuencia, estas fracciones deben suprimirse.
7. Requisitos y facultades de los delegados y sub - delegados. La iniciativa no prevé que los Delegados Municipales deban residir dentro de las circunscripciones que se les encomienden y tampoco establece las facultades de los sub - delegados
En consecuencia, los Artículos 67 y 68 deben modificarse como sigue:
Artículo 67. En las ciudades, villas o poblaciones que no sean cabeceras del Municipio funcionarán delegaciones municipales que serán administradas por un Delegado, que será nombrado y removido libremente por el Ayuntamiento. Los Delegados Municipales deben cumplir los mismos requisitos exigidos para los miembros del Ayuntamiento y residir dentro de la circunscripción que se le encargue.
Artículo 68. En los demás poblados distintos de los que establece el artículo anterior podrán nombrarse sub - delegados de entre los residentes. Los sub - delegados serán auxiliares del Delegado correspondiente.
8. Edad para los funcionarios municipales administrativos. El proyecto de ley no establece requisito de edad para los funcionarios administrativos municipales, lo que resulta absurdo, pues la responsabilidad que implican esos puestos requiere una experiencia mínima para desempeñarlos.
En consecuencia, deben modificarse los Artículos 55, 60 y 73 para que los Secretarios, Tesoreros y Alcaides de los ayuntamientos, tengan cuando menos 25 años de edad.
9. Egresos. El proyecto fija las bases de los ingresos que perciban el Gobierno del Territorio y los Municipios; pero no establece nada con respecto a los egresos.
En consecuencia, deben agregarse los siguientes artículos, que incluyen un principio de coordinación para los ingresos:
Artículo 30 - A. Al establecer el sistema de ingresos del Territorio se cuidará de coordinarlo con el de la Federación para evitar la sobreposición de gravámenes.
Artículo 30 - B. Los egresos del Gobierno del Territorio serán los que determine anualmente la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al aprobar el presupuesto relativo.
Artículo 80 - A. Los egresos municipales serán los que establezca el presupuesto del Municipio que apruebe el Ayuntamiento y deberán sujetarse a los requisitos que el mismo presupuesto y el Ayuntamiento determinen.
10. Suspensión y destitución de funcionarios. La suspensión y destitución del Presidente Municipal, del Síndico y de los Regidores que haga el Ayuntamiento y la suspensión y destitución colectivos de los Ayuntamientos para los que se faculta a la Cámara de Diputados y, en su caso, a la Comisión Permanente, conforme a los Artículos 81 a 88 del proyecto, omiten el derecho de previa audiencia para los afectados, que debe cumplirse en los términos del Artículo 14 Constitucional teniendo en cuenta que esta garantía la establece el Artículo 109 de la misma Constitución para la destitución de los altos funcionarios de la Federación.
En consecuencia, los Artículos 82, 85 y 86 deben modificarse estableciendo en forma expresa el indicado derecho de previa audiencia, y la exigencia de una sentencia para la suspensión o destitución de los funcionarios municipales, sin perjuicio de que este mismo sistema se incluya en su caso en los Artículos 74 y 79 de la Constitución, asunto que se planteará en su oportunidad.
11. Responsabilidad de los funcionarios del Gobierno del Territorio. El Artículo 90 se refiere a las responsabilidades de los funcionarios municipales, pero ningún precepto del proyecto alude a las de los funcionarios del Gobierno del Territorio.
En consecuencia, debe adicionarse el siguiente
Artículo 90 Bis. El Gobernador, el Secretario General, el Oficial Mayor, el Tesorero y los demás funcionarios del Gobierno del Territorio, serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivos cargos, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, de los Territorios y de los altos funcionarios de los Estados.
Solicito que se dé cuenta a la Asamblea con este voto particular y que el mismo se agregue al Dictamen de la Comisión y se incluya en el Diario de los Debates, así como que se tome en consideración al discutir el Proyecto de Ley.
Salón de Sesiones, a 26 de enero de 1971. Diputado licenciado Juan Landerreche Obregón."
El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente: pido la palabra, para hechos de Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Roel García.
El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente, compañeros diputados:
De las palabras del señor diputado Landerreche Obregón, hemos desprendido, a través de su voto particular, una imputación que se ha hecho a la Comisión del dictamen cuya primera lectura se dio el día de hoy. Indica el señor diputado Landerreche Obregón, que se hizo caso omiso de la iniciativa presentada por el Partido de Acción Nacional a la XLVII Legislatura. Efectivamente, en intervención anterior la propia diputación del PAN presentó una proposición ya en esta Legislatura, la XLVIII para que se tomara en cuenta aquella iniciativa, la presentada en la XLVII Legislatura.
Sin embargo, formal, lógica y jurídicamente la Comisión tuvo que dedicarse al estudio de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal. Y si bien es cierto que tuvo a la vista la iniciativa a la que se refirió el diputado Landerreche, ello no la obligaba a dictaminar sobre la misma. Por lo tanto, la Comisión que suscribe el dictamen no ha faltado a ningún deber ni ha dejado de cumplimentar ningún acuerdo de esta H. Asamblea.
Para mayor aclaración de esta circunstancia, esto no impide que, como el voto particular se acaba de presentar, las Comisiones lo analicen y resuelvan lo conducente. Con esto creo que queda satisfecha la inquietud del señor diputado Landerreche. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Agréguese el voto particular al expediente para los efectos correspondientes.
Prosiga la Secretaría con los asuntos en cartera.
Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:
"Comisiones Unidas Segunda de Gobernación, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones unidas Segunda de Gobernación, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, fue turnada la Iniciativa de Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados que, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución General de la República, envió el Ejecutivo Federal a esta Cámara.
En la sesión correspondiente al día 19 de enero del presente año, un grupo de CC. diputados propusieron a la Asamblea que, con base en lo dispuesto por el artículo 93 constitucional, se citara al C. Secretario de Gobernación para comparecer en este recinto a efecto de ilustrar el criterio de los miembros de este Cuerpo Colegiado sobre la Iniciativa de Ley mencionada y otras, que se relacionan con el Despacho a su cargo. Dicha proposición fue aprobada, habiéndose girado la comunicación correspondiente al C. Presidente de la República por conducto del C. Secretario de Gobernación.
El Ejecutivo Federal, en respetuosa correspondencia, autorizó al Titular de Gobernación a comparecer ante esta Cámara, lo que tuvo lugar el día 21 de enero del presente año, habiendo proporcionado dicho alto funcionario una amplia explicación sobre la Iniciativa de que se trata y contestado a las cuestiones que sobre el particular desearon formularle los CC. diputados, lo que obra asentado en el Diario de los Debates correspondiente a esa fecha.
A las Comisiones que suscriben les fue sumamente valiosa la información proporcionada por el C. Secretario de Gobernación, habiendo además realizado un minucioso análisis de la Exposición de Motivos y del articulado de la Iniciativa, materia de este dictamen.
Con los elementos de juicio necesarios nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
1. El delito no es sólo un ente jurídico, como lo describía el clásico del derecho penal Francisco Carrera. El delito es un fenómeno de la conducta hacia el que convergen en busca de soluciones varias disciplinas, entre ellas la criminología, por su riqueza y su fino análisis de la personalidad del hombre.
La vigilancia de ese fenómeno y la atención a quienes lo cometen, con la intención de rescatarlo del margen de la colectividad, entraña, en consecuencia, un elevado interés social.
2. La denominación del ordenamiento, que hace alusión a "Normas Mínimas", es adecuada toda vez que la Iniciativa de Ley es el punto de partida para un mejoramiento posterior en la búsqueda de la Administración Penitenciaria.
3. El proyecto de Ley incuestionablemente establece preceptos de un profundo sentido social y humano y viene a llenar un vacío evidente dentro del sistema legislativo del país.
4. En esencia, el proyecto tiende a lograr que los hombres y mujeres condenados a compurgar una pena, que en la actualidad, en la mayor parte de los casos quedan segregados temporal o definitivamente del seno de la sociedad mexicana, se reincorporen a ella como elementos sanos, útiles y productivos. También tiende el proyecto a evitar la desintegración de la familia cuando uno de sus miembros se ve privado de su libertad por el cumplimiento de una sanción privativa de la misma.
5. La Iniciativa prevé la posibilidad de que sus preceptos sean aplicados en los Estados, lo que permitirá que aprovechen el contenido de esas disposiciones normativas en sus propios territorios, sin que esto signifique en modo alguno atentar contra la soberanía de los mismos, en virtud de que su aplicación queda condicionada a la expresión de su voluntad en ese sentido, mediante los convenios correspondientes, que puedan otorgarse en sus casos.
6. En el capítulo segundo, los artículos 4o. y 5o. se ocupan de la designación de personal directivo, administrativo y técnico para la custodia de las instituciones penitenciarias, lo que es un gran acierto en cuanto a que por primera vez se da especial énfasis a la "vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos, con la obligación del citado personal de seguir cursos de especialización".
7. Evidentemente es muy diversa la condición moral de los detenidos en forma preventiva, cuya peligrosidad no ha sido determinada legalmente, y la de aquéllos a quienes una sentencia judicial les ha confirmado su condición de delincuentes. En consecuencia, su tratamiento y su reclusión tienen que ser diferentes. Esta diferencia queda precisada en el proyecto de Ley. De la misma forma queda establecido un régimen distinto para hombres y mujeres. Y con mayor razón, la reclusión de los menores se establece obligatoriamente como separada de la de los adultos.
8. La rehabilitación de los internos se finca en su educación dentro del establecimiento penal y en el desarrollo de un trabajo adecuado al individuo. Ambos conceptos se aplican en forma especial y en función de la personalidad propia de cada interno, pero teniendo en cuenta la naturaleza socio - económica del medio en que ha vivido. Esto es, se busca la reincorporación y la articulación del interno no a una sociedad abstracta, sino al medio humano que habitualmente lo ha rodeado.
9. El proyecto procura hacer del interno una persona útil a la colectividad, proporcionándole la oportunidad de ser productivo en el campo de actividad que más conveniente le resulte; y contempla una distribución razonable de las percepciones obtenidas en el trabajo por el
sentenciado, aplicándolas a su propio sostenimiento dentro del reclusorio; a la reparación del daño; al sostenimiento de quienes dependen económicamente de él y a la creación de un fondo de ahorros propio.
10. Una preocupación muy digna de tomarse en cuenta se advierte en la Iniciativa, que propone diversas medidas para evitar la desarticulación familiar, pues permite el mantenimiento de las relaciones internas esenciales a la familia con las previsiones necesarias, pero buscando que no haya una fractura moral ni sentimental en la sociedad familiar que es una Institución básica en nuestro pueblo.
La visita íntima a los reclusos que se hace extensiva a las reclusas, establecida en el artículo 12o., párrafo segundo, es fundamental para el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, lo que es muy plausible.
11. Se establece en el proyecto un concepto de equidad en el trato y consideración a los internos que es básico para evitar en el recluso el sentimiento de aversión por sufrir un trato injustamente diverso. Esta innovación es de suma trascendencia en particular para nuestro pueblo. La desigualdad en el trato es altamente nociva bajo cualquier aspecto, por lo que la supresión del trato preferente y de los pabellones de distinción a que hace referencia el proyecto, resultan de un alto contenido jurídico y humano.
12. Es muy significativo que el proyecto, congruente en todas sus partes, establezca la remisión de la pena reduciendo un día de la misma por cada dos de trabajo. En esta disposición se contempla claramente el propósito de hacer de los sentenciados elementos productivos, estimulando su buena conducta y su trabajo con la institución de ese perdón que es un acicate para apresurar su reinstalación dentro de la sociedad.
13. Como corolario del proceso formativo del individuo dentro del reclusorio, se prevé el establecimiento de un patronato para liberados que tiene como obligación auxiliar a quienes obtienen su libertad propiciando así su total readaptación. Es evidente que ésta no llega hasta sus últimas consecuencias hasta que no hay una aceptación real del ex - recluso por parte de la sociedad y es aquí donde la función del patronato interviene en forma favorable.
14. Deben merecer nuestra aceptación el resto de los artículos que se contienen en la Iniciativa en lo que se refiere al nuevo departamento, dependiente de la Secretaría de Gobernación, llamado "Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y de Adaptación Social", que viene a substituir al Departamento de Prevención Social.
Dada la gran trascendencia que para la vida del país encierra la reforma penitenciaria, cuyas bases fundamentales se contiene en esta Iniciativa; dado también el acierto con que las mismas están estructuradas a través de los distintos capítulos de dicha Iniciativa, y en virtud de las razones expuestas en la Exposición de Motivos y de las aducidas en este dictamen, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS
CAPITULO I
Finalidades
Artículo 1o. Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2o. El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.
Artículo 3o. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito y Territorios Federales y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos sentenciados federales en toda la República y se promoverá su adopción por parte de los Estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados.
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alineados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.
Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 Constitucional acerca de convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
CAPITULO II
Personal
Artículo 4o. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes,
preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.
Artículo 5o. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
CAPITULO III
Sistema
Artículo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales.
Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.
El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.
En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.
Artículo 7o. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.
Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.
Artículo 8o. El tratamiento preliberacional podrá comprender:
I. Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. Métodos colectivos.
III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV. Traslado a la institución abierta; y
V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.
Artículo 9o. Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.
El Consejo, presidido por el Director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista. Cuando no haya médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el Director del Centro de Salud y el Director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes designe el Ejecutivo del Estado.
Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del Gobierno del Estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.
Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas
respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.
Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.
Artículo 11. La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.
Artículo 12. En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior.
La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto íntimo.
Artículo 13. En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del Director del establecimiento.
Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución.
Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles.
Se prohiben todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de violencia en perjuicio del recluso, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de cierta cuota o pensión.
Artículo 14. Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas Normas, con las previsiones de la Ley y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos.
CAPITULO IV
Asistencia a liberados
Artículo 15. Se promoverá en cada entidad federativa la creación de un Patronato para Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria.
Será obligatoria la asistencia del Patronato en favor de liberados preparatoriamente y personas sujetas a condena condicional.
El Consejo de Patronos del organismo de asistencia a liberados se compondrá con representantes gubernamentales y de los sectores de empleadores y de trabajadores de la localidad, tanto industriales y comerciantes como campesinos, según el caso. Además, se contará con representación del Colegio de Abogados y de la prensa local.
Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los Distritos Judiciales y en los Municipios de la entidad.
Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos para Liberados, creada por la Dirección General de Servicios Coordinados y sujeta al control administrativo y técnico de ésta.
CAPITULO V
Remisión parcial de la pena
Artículo 16. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.
La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria, cuyos plazos se regirán, exclusivamente, por las normas específicas pertinentes.
CAPITULO VI
Normas instrumentales
Artículo 17. En los convenios que suscriban el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados se fijarán las bases reglamentarias de
estas normas, que deberán regir en la entidad federativa. El Ejecutivo Local expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos.
La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.
Artículo 18. Las presentes Normas se aplicarán a los procesados, en lo conducente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo segundo. La vigencia de estas normas en los Estados de la República se determinará en los convenios que al efecto celebren la Federación y dichos Estados.
Artículo tercero. Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículo 17, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 15, cobrarán vigencia sólo después de la instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones.
Artículo cuarto. El Departamento de Prevención Social dependiente de la Secretaría de Gobernación, se denominará en lo sucesivo Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. Para la asunción de las nuevas funciones a cargo de este organismo, la Secretaría de Gobernación adoptará las medidas administrativas pertinentes.
Artículo quinto. Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de enero de 1971. - Segunda Comisión de Gobernación: Santiago Roel García. - Alfredo V. Bonfil Pinto. - Jorge Cruickshank García. - Juan Landerreche Obregón. Segunda Comisión de Justicia: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinosa. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar Sección Penal: Jesús Rojas Villavicencio. - Roberto Estrada Salgado. - Ramiro Salas Granado."
- Trámite: Primera lectura.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reformas a los Artículos 35 y 39 de la Ley de la Nacionalidad y Naturalización
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:
"Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
Durante el receso de la XLVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la Comisión Permanente recibió con fecha 13 de agosto de 1970 y turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones unidas Primera de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto que reforma el artículo 35 y y adiciona el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, enviada por el C. licenciado Gustavo Díaz Ordaz, Presidente de la República y, Considerando:
Primero: La Iniciativa a estudio refleja la preocupación oficial ante el creciente número de extranjeros no domiciliados en México que acuden a promover sus divorcios en Territorio Nacional y consecuentemente, la inquietud de que llegue a lesionar la respetabilidad de nuestros tribunales de justicia proyectando al exterior una imagen equivocada de México.
Segundo. Otras Naciones experimentan similar inquietud. Así, recientemente, veintiún países acordaron aceptar las recomendaciones de la Onceava Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, Holanda, que señalan requisitos sobre el reconocimiento a los casos de procedimientos judiciales en materia de divorcio o separación legal.
Tercero. Las circunstancias antes apuntadas justifican la necesidad de la reforma propuesta, que pone el remedio radical y adecuado, conforme a las costumbres y calidad moral del pueblo de México, para respetar la Institución de la familia; ya que las medidas legales que propone la Iniciativa, dispone que la competencia por razón del Territorio, no será prorrogable en los juicios de divorcio de los extranjeros, y que se regirá conforme a las reglas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Cuarto. Para asegurar el cumplimiento forzoso de estas disposiciones, la Iniciativa establece destitución de empleo, prisión, multa o ambas al funcionario judicial o administrativo que tramite el divorcio o nulidad de matrimonio de extranjeros, sin la previa certificación de legal residencia que expida la Secretaría de Gobernación.
A través de la Historia de México, observamos una arraigada tradición de salvaguarda de la familia como célula básica sobre la que descansa la organización de la sociedad. En efecto, la vitalidad del núcleo familiar está en razón directa a la fortaleza del grupo social de que se trate. El signo más certero de descomposición social lo ofrece el debilitamiento de los lazos de la familia.
De ahí que el legislador mexicano haya puesto siempre especial atención en proteger el vínculo matrimonial, núcleo de la célula familiar. Esa protección implica entre otras cosas, las medidas legales necesarias para que el procedimiento de divorcio esté sometido a formalidades que permitan apreciar las circunstancias de cada caso concreto con la serenidad, acuciosidad y la templanza procesal que corresponde a la resolución, dentro de la órbita competencial del juez, de un conflicto tan serio y trascendental para la familia como lo es el divorcio.
Quinto. Las Comisiones procedieron a realizar un estudio exhaustivo, tomando en cuenta la revelante trascendencia social que tienen las situaciones precisadas antes. Se hicieron investigaciones sobre las alarmantes estadísticas de divorcios tramitados con una celeridad que como bien lo afirma el Ejecutivo Federal en su Iniciativa, no se compagina con la gravedad que implica la disolución del vínculo matrimonial.
La Comisión, además, contempló las opiniones que algunas personas han vertido sobre esta Iniciativa, sin encontrar ninguna operancia en las mismas respecto de las consideraciones de moral nacional y de contenido jurídico que informan el documento materia de este dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto que reforma el artículo 35 y adiciona el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 35 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, para quedar como sigue:
Artículo 35. Los extranjeros, sin perder su nacionalidad, pueden domiciliarse en la República, para todos los efectos legales, de acuerdo con las siguientes normas:
I. La adquisición, cambio o pérdida del domicilio de los extranjeros se regirá únicamente por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; y
II. La competencia, por razón del territorio, no será prorrogable, en ningún caso, en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros.
Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permita realizar tal acto.
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización con un segundo párrafo, en la forma siguiente:
Artículo 39. .............................................................................................................
Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de $10,000.00 o ambas a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones, al dictarse el auto de sujeción a proceso.
Transitorios:
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de enero de 1971. - 1a. Gobernación: Octavio Sentíes G. - Luis H. Ducoing Gamba. - Rodolfo Sánchez Cruz. - Juan Moisés Calleja. - Relaciones Exteriores: Santiago Roel García. - Roberto Suárez Nieto. - Octavio Cal y Mayor Sauz. - Estudios Legislativos: Santiago Roel García, Presidente. - Juan Carlos Osorio Aguilar, Secretario. - Sección Administrativo: Raúl Rodríguez Santoyo. - Alejandro Ríos Espinosa. - Miguel López González."
Segunda Lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Aprobado el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de 176 votos.
Está a discusión en lo particular.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Aprobado el proyecto de Decreto en lo particular por unanimidad de 178 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
HOMENAJE
El C. López González, Miguel: Señor Presidente: pido la palabra para una proposición.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. López González, Miguel: Señor Presidente; señores diputados: Hace exactamente un año que la opinión pública se conmovió con la muerte de un grupo de periodistas. Unidos por fraternales lazos, algunos de los que cayeron en la misión periodística, no quiero dejar pasar esta ocasión sin que, como representante popular quiera yo hacer testimonio de rememoración de todas esas vidas entregadas en una vocación social, que se pagaron en esa misión periodística.
Para todos los periodistas que murieron hace un año, mi más cordial recuerdo. Brille para ellos la eterna luz. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene uso de la palabra el diputado Cuauhtémoc Santa Ana.
El C. Santa Ana Cuauhtémoc: Señor Presidente; señores diputados: los diputados del Partido Revolucionario Institucional, el día de ayer expresaron en diversas ceremonias efectuadas en esta ciudad para conmemorar el infausto acontecimiento de la muerte de un grupo de distinguidos periodistas en el cumplimiento de su misión expresaron - decía yo - el pesar que embarga a la mayoría priísta.
Este sentimiento de duelo se hizo llegar a las diversas organizaciones periodísticas y se asistió a un homenaje que la Asociación Mexicana de Periodistas en su local social realizó ayer por la noche. Los diputados del Partido Revolucionario Institucional también están de luto y también recuerdan con gran sentimiento la pérdida que el periodismo nacional sufrió hace un año. Queremos hacer llegar a los compañeros periodistas de la "fuente" de la Cámara de Diputados nuestra pena; un año después queremos reiterarla. Los periodistas cayeron como han caído muchos otros, a lo largo de las arduas jornadas de trabajo a que su profesión los obliga; cayeron en el cumplimiento de su deber. Vaya pues, para nuestros amigos los periodistas nuestro recuerdo sincero de pena y de gratitud al mismo tiempo, porque estos acontecimientos, siempre dolorosos, no los hacen flaquear en el cumplimiento de su labor informativa. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Prosiga la Secretaría con la lectura del Orden del Día para la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:
"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.
Orden del Día
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes a discusión.
De las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal con Proyecto de Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.
De las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, con Proyecto de Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur.
De las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos."
El C. Presidente (a las 14.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles 27, a las 11 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"