Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710129 - Número de Diario 10

(L48A1P1eN010F19710129.xml)Núm. Diario:10

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Viernes 29 de Enero de 1971 TOMO I.- NÚM. 10

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTAS

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

La H. Cámara de Senadores envía Minuta proyecto de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. A las Comisiones respectivas e imprímase

Reformas a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales

El H. Senado de la República envía Minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza aérea Nacionales. A las Comisiones correspondientes e imprímase

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, con proyecto de Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur. Segunda Lectura. A discusión en lo general. Hacen uso de la palabra: en contra, el C. Jorge Garabito Martínez; en pro, los CC. Francisco Hernández Juárez y Cuauhtémoc Santa Ana. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. Se aprueba en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Adiciones a los Artículos 74 y 79 Constitucionales

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, con proyecto de Decreto, que adiciona los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segunda lectura. A discusión en lo general. Hacen uso de la palabra: para proponer una adición al artículo 79, el C. Rafael Castillo Castro; la Asamblea acepta la adición y se reserva para su discusión y votación en lo particular; en contra del proyecto, el C. Juan Landerreche Obregón quien propone modificaciones; por la Comisión, el C. Santiago Roel García. Para aclaraciones; los dos últimos oradores. Se desechan las modificaciones propuestas por el C. Juan Landerreche Obregón. Se aprueba en los general. A discusión en lo particular. A discusión la adición de la fracción IX del artículo 79 propuesta por el C. Rafael Castillo Castro y aceptada por la Asamblea. Se aprueba la adición. A discusión el artículo no impugnado. Se aprueba. Aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

( Asistencia de 168 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:30 horas ); Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

29 de enero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

La H. Cámara de Senadores envía Minuta Proyecto de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

La H. Cámara de Senadores remite Minuta Proyecto de Decreto que adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana.

Dictámenes a Discusión

De las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional con Proyecto de Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur.

De las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 74 y 79 Constitucionales."

ACTA

La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día veintiocho de enero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas del jueves veintiocho de enero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y nueve ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día veintisiete del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

Las Comisiones unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, presentan un dictamen con proyectos de Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura.

Encontrándose a las puertas del Recinto el C. doctor Jorge Jiménez Cantú, Secretario de Salubridad y Asistencia Pública, y en cumplimiento del acuerdo aprobado por esta Cámara de Diputados en sesión de fecha 19 del presente, la Presidencia designa en comisión para introducirlo al Salón a los CC. diputados Octavio Sentíes Gómez, Jorge Cruickshank García, Juan Landerreche Obregón, Juan Barragán Rodríguez, José Rivas y Román Ferrat Solá.

El C. doctor Jorge Jiménez Cantú, Secretario de Salubridad y Asistencia, hace uso de la palabra para dar a conocer a la Asamblea sus puntos de vista en relación a la Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, para que se adicione la Base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A continuación los CC. diputados Enrique Díaz Nava, Rafael Argüelles Sánchez, Juan Manuel López Sanabria, Maximiliano León Murillo, Salvador Hernández Vela, Francisco Navarro Veloz, Roberto Flores Granados, general Juan Barragán Rodríguez, Felipe Cerecedo López, Luis Velázquez Jaacks, Diamantina Reyes Esperanza, Hiram Escudero Alvarez, Roberto Avila González, Emilia Dorado Baltazar, Jaime Pineda Salgado, Guillermo Islas Olguín y Raymundo Flores Bernal, previa solicitud que hacen a la Presidencia por conducto de los CC. Secretarios, formulan al C. Secretario de Salubridad y Asistencia diversas preguntas relativas a la misma Iniciativa, a las que da debida respuesta.

La Presidencia, en nombre de la Cámara de Diputados expresa al señor Presidente de la República su reconocimiento por su autorización para que el C. Secretario de Salubridad y Asistencia, compareciera ante esta Representación nacional. En la misma forma expresa su complacencia al C. doctor Jorge Jiménez Cantú, por las amplias consideraciones expuestas acerca de la Iniciativa para que se adicione la Base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La misma Comisión que introdujo al Alto Funcionario lo acompañan a retirarse del Salón.

Las Comisiones unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional suscriben un dictamen con proyecto de Decreto que reforman los artículos 74 y 79 Constitucionales. Primera lectura.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las quince horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes veintinueve de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse a manifestarlo. Aprobada.

MINUTAS

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal - La misma C. Secretaria:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente

que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que aprueba la 'Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 28 de enero de 1971.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

MINUTA

LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO

De la organización y competencia

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y es independiente de cualquier autoridad administrativa. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Departamento del Distrito Federal y los particulares, con ecepción de los asuntos que forman parte de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Tendrá la organización y atribuciones que esta Ley establece.

CAPITULO II

De la integración del Tribunal

Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo funcionará en pleno o en tres salas de tres miembros cada una. Se compondrá de diez magistrados numerarios y de los supernumerarios que lleguen a nombrarse para integrar hasta dos salas más cuando el servicio lo requiera, a juicio del Pleno.

Artículo 3o. El Presidente de la República, a proposición del Jefe del Departamento del Distrito Federal y con aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente en su caso, nombrará, cada 3 años, a los Magistrados que integren el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quienes podrán ser designados nuevamente. Las vacantes definitivas que ocurran se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del período expresado.

Los Magistrados no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 4o. Para ser Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se requiere:

a ) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b ) No tener menos de veinticinco años al día de su designación, ni ser mayor de sesenta y cinco años;

c ) Ser Licenciado en Derecho, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones;

d ) Acreditar, cuando menos, tres años de práctica profesional en materia administrativa;

e ) Ser de notoria buena conducta; y

f ) No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional, que le imponga más de un año de prisión.

Artículo 5o. El Tribunal tendrá un presidente, que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto. La presidencia recaerá siempre en un magistrado numerario y no integrará sala. Cada sala tendrá también un presidente y podrá ser reelecto.

Artículo 6o. La designación de presidente del Tribunal se hará por el pleno de éste en la primera sesión de cada año; los presidentes de las salas se elegirán por estás en su primera sesión anual.

Artículo 7o. Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán iguales emolumentos que los del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 8o. Los magistrados del Tribunal deberán otorgar la protesta de Ley ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en los recesos de ésta, ante la Comisión permanente.

Artículo 9o. El Presidente del Tribunal será suplido en sus faltas temporales que no excedan de quince días por el presidente de la sala que corresponda, según su orden numérico. En las faltas temporales del presidente, que excedan de dicho término, el Tribunal en pleno elegirá al magistrado que deba substituirlo. Cuando la falta sea definitiva, se designará nuevo presidente para concluir el período.

Artículo 10. Las faltas temporales de los magistrados y las definitivas entre tanto se provee a la designación, las cubrirán los magistrados de otras salas, por turno, de acuerdo con las reglas que el efecto establezca el Tribunal en pleno.

Artículo 11. Las licencias a los magistrados, por un término que exceda de un mes por año con goce de sueldo o de tres meses sin sueldo, solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Jefe de Departamento del Distrito Federal.

Artículo 12. El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, los secretarios necesarios para el despacho de los negocios de la Presidencia y de cada sala, y un secretario general de Compilación y Difusión, que serán empleados de confianza. Además, los actuarios y empleados que determine el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 13. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con título debidamente registrado y notoria buena conducta.

Artículo 14. Los magistrados, los secretarios y los actuarios, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Distrito o Territorios Federales, Estados, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de naturaleza privada, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 15. Los conflictos de competencia que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y Tribunales de la Federación o de los Estados, se resolverán conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los que tengan lugar con otros tribunales del Distrito Federal, serán resueltos por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

CAPITULO III

Del Pleno

Artículo 16. El pleno se compondrá de los Magistrados que integren el Tribunal; pero se requerirá la presencia de más de las dos terceras partes de sus miembros para que pueda funcionar.

Artículo 17. Las sesiones del Tribunal en Pleno serán públicas y tendrán lugar fuera de las horas de despacho de las salas. Se efectuarán dos veces por semana y, además, cuando lo considere necesario el Presidente o se lo soliciten tres o más magistrados.

Artículo 18. Las resoluciones del pleno se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

Artículo 19. Serán atribuciones del Tribunal en pleno:

I. Designar a su Presidente;

II. Establecer las reglas para la distribución de los negocios entre las diversas salas del Tribunal;

III. Fijar la adscripción de los magistrados;

IV. Conceder licencias a los magistrados, hasta por un mes cada año con goce de sueldo, por causa justificada y hasta por tres meses sin goce de sueldo;

V. Nombrar, remover y conceder licencia a los secretarios y actuarios;

VI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal, para ser remitido al Departamento del Distrito Federal;

VII. Expedir, modificar y sustituir el Reglamento Interior del Tribunal;

VIII. Dictar las normas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

IX. Decidir sobre las contradicciones que surjan entre las resoluciones de las Salas. Las decisiones que adopte en estos casos tendrán fuerza jurisprudencial;

X. Resolver los recursos que establezcan las leyes;

XI. Conocer y resolver sobre las excitativas que formulen las partes en el juicio, cuando el Magistrado instructor no formule proyecto de sentencia en el plazo establecido en esta Ley, o cuando los magistrados integrantes de la Sala no firmen el proyecto, o cuando el magistrado disidente de la mayoría que se haya reservado el derecho de voto particular, no lo formule dentro de un término de diez días, o cuando el magistrado que obtenga mayoría para el contraproyecto, no lo formule dentro del mismo término;

XII. Calificar excusas en los términos de esta Ley; y

XIII. Las demás que determinen las leyes.

CAPITULO IV

Del Presidente del Tribunal

Artículo 20. Son atribuciones del Presidente del Tribunal:

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;

II. Conocer y despachar la correspondencia del Tribunal, salvo la reservada a los presidentes de las salas;

III. Presidir las comisiones que designe el Tribunal en pleno;

IV. Dirigir los debates y cuidar de la conservación del orden en las sesiones del Tribunal en pleno;

V. Turnar las demandas;

VI. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución y remitirlos al magistrado que haya designado por turno como ponente;

VII. Designar y remover al personal administrativo del Tribunal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las normas de carácter general que dicte el Tribunal en pleno;

VIII. Conceder o negar licencias al personal administrativo, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión del presidente de la sala que corresponda;

IX. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios, actuarios y empleados administrativos, conforme a Reglamento Interior del Tribunal, Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, y además disposiciones legales aplicables.

X. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;

XI. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las correspondientes actas en las que se harán constar las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte;

XII. Firmar, con el Secretario General de Acuerdos, los engroses de resoluciones del Tribunal en pleno;

XIII. Realizar los actos que no requieran la intervención del Tribunal en pleno o de las salas, conforme a esta Ley; y

XIV. Las demás que le confiera el pleno.

CAPITULO V

De las Salas del Tribunal

Artículo 21. Son atribuciones de las salas del Tribunal:

I. Conocer, en los términos de ley, de los juicios que se promuevan contra cualquier resolución o acto administrativo de las autoridades dependientes del Departamento del Distrito Federal, con excepción de las materias señaladas para la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, en las que el presunto agraviado alegue como causa la ilegalidad:

a ) Incompetencia de la autoridad;

b ) Incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento;

c ) Violación de la Ley o no haberse aplicado la debida;

d ) Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar, tratándose de actos discrecionales; y

e ) La falta de contestación a una petición del particular dentro del término de quince días, a menos que las leyes o reglamentos fijen otro plazo, o la naturaleza del asunto requiera término diverso.

II. Atender las quejas que se presenten por incumplimiento de las sentencias que dicten; y

III. Conocer de los recursos de reclamación conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 22. Las audiencias de las salas serán públicas, dentro del horario que fije el Reglamento Interior.

Artículo 23. Las atribuciones de los presidentes de sala, secretarios, actuarios y secretarios de compilación y difusión serán establecidas en el Reglamento Interior del Tribunal.

TITULO SEGUNDO

Del procedimiento

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 24. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 25. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad al presentar su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33.

Artículo 26. Las diligencias que deban practicarse en el Distrito Federal, pero fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a los secretarios o a los actuarios del propio Tribunal.

Artículo 27. Las actuaciones del Tribunal y los ocursos, informes o contestaciones deberán escribirse en español. Los documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 28. Cuando las leyes o reglamentos del Distrito Federal establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante el Tribunal; o bien, si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo desistimiento de los mismos, podrá acudir al Tribunal. Ejercitando la acción ante éste, se extingue el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario.

Artículo 29. El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden en él podrá hacer uso a su elección de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

I. Amonestación;

II. Multa de cincuenta a mil pesos, que se duplicará en casos de reincidencia;

III. Arresto hasta por veinticuatro horas; y

IV. Auxilio de la fuerza pública.

Artículo 30. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

CAPITULO SEGUNDO

De las partes

Artículo 31. Serán partes en el procedimiento:

I. El actor;

II. El Departamento del Distrito Federal representado legalmente por el jefe del mismo o la autoridad que ordene, así como la que ejecute o trate de ejecutar, la resolución o acto administrativo impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras;

III. Siempre será parte demandada el Director General a cuya área de atribuciones corresponde la materia de resolución o acto impugnado, quien contestará la demanda y, representará al jefe del Departamento, salvo que éste delegue en otro funcionario su representación; y

IV. El tercero perjudicado o sea cualquiera persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.

Artículo 32. Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés que funde su pretensión.

Artículo 33. El actor y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquiera persona con capacidad legal. La facultad para oír notificaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia.

Artículo 34. Las autoridades que figuren como parte en el procedimiento contencioso administrativo

podrán acreditar delegados en las audiencias, con facultades para recibir notificaciones, rendir pruebas y para alegar.

CAPITULO TERCERO

De las notificaciones y de los términos

Artículo 35. Las resoluciones serán notificadas: personalmente, dentro del tercer día a partir de aquél en que se pronunció la resolución; o por lista, al día siguiente de ser pronunciadas; o por correo certificado con acuse de recibo; caso en el que la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día siguiente de la resolución.

Artículo 36. Los particulares deberán señalar domicilio en el Distrito Federal en el primer escrito que presenten y notificar el cambio del mismo, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en esta Ley. En caso de no hacerlo así, las notificaciones que deban ser personales se harán en la forma prevista en la fracción III del artículo 38.

Artículo 37. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso administrativos previstos en esta Ley, todos los del año, con exclusión de los domingos, el 1o. de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo el 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 de noviembre y 25 de diciembre, así como aquéllos en los que se suspendan las labores del Tribunal.

Artículo 38. Las notificaciones se harán:

I. A las autoridades por oficio o personalmente a sus delegados si estuvieren presentes, en el Tribunal.

II. A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando:

a ) Se trate de la primera notificación en el negocio.

b ) Se dejare de actuar durante más de dos meses;

c ) El Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que existe motivo para ello; y

d ) Se trate de la resolución definitiva.

III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución, y por lista autorizada que se fijará a las trece horas en sitio visible del Tribunal, en caso contrario.

Cuando el servicio postal devuelva por cualquier causa un oficio de notificación, ésta se hará personalmente y cuando no fuere posible, por lista.

Artículo 39. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas.

Artículo 40. En las actuaciones respectivas, el Actuario asentará razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista; los acuses de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia, a dichas actuaciones. Artículo 41. La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

Artículo 42. El término para interponer la demanda en contra de las resoluciones de las autoridades administrativas del Distrito Federal será de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al en que se haya notificado al afectado la resolución o acuerdo que reclame, o al día en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o el en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.

Artículo 43. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento; y

II. Los términos se contarán por días hábiles.

Artículo 44. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán, antes de que se dicte sentencia, pedir su nulidad, que el Tribunal decidirá de plano. Declarada la nulidad el procedimiento se repondrá a partir de la notificación irregular.

Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de cincuenta a trescientos pesos al empleado responsable, quien podrá ser destituido de su cargo, en caso de reincidencia, sin responsabilidad para el Departamento del Distrito Federal.

CAPITULO CUARTO

De los impedimentos

Artículo 45. No son recusables los magistrados que integran el Tribunal, pero bajo su responsabilidad se excusarán de intervenir en los siguientes casos:

I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines del actor o del tercero perjudicado, o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo en la colateral por afinidad;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto;

IV. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, o sus abogados o representantes;

V. Si han emitido el acto impugnado o han intervenido con cualquier carácter en la fase oficiosa del procedimiento administrativo o en la ejecución; y

VI. Si son parte en un juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal.

Incurre en responsabilidad el magistrado que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no se excuse, o que, no teniéndolo,

presente excusa apoyándose en causas diversas de las del impedimento y pretenda que se le aparte del conocimiento de aquél.

Artículo 46. Los magistrados del Tribunal harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior ante la sala que conozca del asunto de que se trate.

Artículo 47. El impedimento se calificará de plano, en el acuerdo en que se dé cuenta ante la sala correspondiente.

Los dos magistrados no impedidos calificarán el impedimento. En caso de divergencia de su criterio, la sala turnará el asunto al presidente del Tribunal, con el objeto de que el pleno resuelva la excusa del magistrado impedido.

Artículo 48. Si en una sala del Tribunal dos magistrados se declaran impedidos respecto del mismos asunto, se procederá a calificar el impedimento del primer magistrado que así se haya manifestado, interviniendo el magistrado que presentó su excusa en segundo término. Desechado el impedimento, se examinará lo alegado por éste, con intervención de aquél cuyo impedimento fue considerado improcedente.

En estos casos, y cuando la sala no esté integrada por haberse declarado impedido al magistrado que promovió en primer término, se turnará al presidente del Tribunal el asunto, para que conozca de la segunda excusa en los términos del artículo próximo anterior.

CAPITULO QUINTO

De la improcedencia y sobreseimiento

Artículo 49. La acción administrativa es improcedente:

I. Contra actos de autoridades que no sean del Departamento del Distrito Federal;

II. Contra actos del propio Tribunal;

III. Contra actos que sean materia de otro juicio contencioso administrativo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y por el propio acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;

IV. Contra actos que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;

V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquéllos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta Ley;

VI. Contra actos de autoridades del Departamento del Distrito Federal, cuya impugnación mediante otro recurso o medio de defensa legal, se encuentre en trámite;

VII. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

IX. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

X. En lo demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

Artículo 50. Procede el sobreseimiento del juicio:

I. Cuando el demandante desista del juicio;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado sólo afecta a su persona; y

IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.

CAPITULO SEXTO

De la suspensión

Artículo 51. La suspensión de la resolución o del acto administrativo, podrá concederse por el Presidente de la Sala que conozca del asunto, en el mismo auto en que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento.

Artículo 52. La suspensión deberá solicitarse por el actor, y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentra en tanto se pronuncia sentencia.

No se otorgará la suspensión si de concederse se sigue perjuicio a un evidente interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

Artículo 53. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

Para que surta efecto la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía que señale el Presidente de la Sala.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de tercero no estimables en dinero, el Presidente de la Sala que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 54. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos, la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.

Contra los asuntos que concedan o nieguen la suspensión y contra el señalamiento de fianzas o contrafianzas procede el recurso de reclamación ante la Sala del conocimiento.

Artículo 55. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia ante la Sala correspondiente, quien dará vista a las demás partes por un término de cinco días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que dictará la sentencia que corresponda. Contra esta resolución procede el recurso de reclamación.

CAPITULO SÉPTIMO

De las pruebas

Artículo 56. En el escrito de demanda y en el de contestación, deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan, y hasta en la audiencia respectiva.

Artículo 57. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubieren rendido ante las autoridades demandadas, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo, a petición de parte.

Artículo 58. Las salas del Tribunal podrán acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

Artículo 59. Las salas del Tribunal podrán decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

Artículo 60. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias de documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del Tribunal que requiera a los omisos. El propio Tribunal hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero, si no obstante dicho requerimiento, no se expidieren, el Tribunal hará uso de los medios de apremio.

Artículo 61. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada, si no lo estuviere, o, estándolo, no fuere posible obtenerlos, podrán ser nombradas como peritos personas entendidas, a juicio del Tribunal.

Artículo 62. Al ofrecerse las pruebas podrán exhibirse las copias de los interrogatorios que serán calificados por la Sala, y al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, que no podrán exceder de tres por cada hecho; y presentarán los cuestionarios de los peritos que deberán rendir su dictamen en la audiencia.

Los testigos deberán ser presentados por el oferente, y sólo en el caso de que éste manifieste imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los mandará citar.

CAPITULO OCTAVO

De la demanda y de la audiencia

Artículo 63. La demanda podrá interponerse en la forma impresa que proporcione el Tribunal, y deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre;

II. La resolución o acto administrativo impugnado;

III. La autoridad o autoridades demandadas;

IV. El nombre y el domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere;

V. La pretensión que se deduce;

VI. La fecha en que se presenta al Tribunal;

VII. La descripción de los hechos, y, de ser posible, los fundamentos de derecho;

VIII. La firma del actor. Si éste no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero la huella digital; y

IX. Las pruebas que el actor ofrezca rendir.

El actor deberá acompañar una copia de la demanda para cada una de las demás partes y podrá anexarla con los escritos, datos, documentos y demás elementos que considere necesarios.

Artículo 64. Las formas impresas de demanda se proporcionarán por el Tribunal, el que tendrá personal suficiente para llenarlas con los datos que les proporcionen los interesados y con los que obtengan al informarse, aún telefónicamente, con las autoridades del Departamento del Distrito Federal, sobre la Dirección a cuya área de atribuciones corresponda la materia del acto impugnado. Estos servicios serán gratuitos, así como los del defensor de oficio que el Departamento del Distrito Federal comisione para tal fin.

Artículo 65. Dentro del término de 24 horas de haber recibido la demanda, el Presidente del Tribunal la turnará a la Sala que corresponda.

Artículo 66. El Presidente de la sala desechará la demanda en los siguientes casos:

I. Si examinada, encontrare que el acto impugnado se dictó de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del propio Tribunal;

II. Si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y

III. Si siendo oscura o irregular, y prevenido el actor para subsanarla, en el término de cinco días no lo hiciere o no proporcionare los elementos indispensables para suplir sus deficiencias.

Contra los autos de desechamiento a que se refiere este artículo procede el recurso de reclamación.

Artículo 67. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el presidente de la sala mandará emplazar a las

demás partes para que contesten dentro del término de cinco días, apercibiendo a las autoridades que de no hacerlo se resumirán ciertos los hechos expresados en la demanda. En el mismo acuerdo citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de diez días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta Ley.

El término para contestar correrá a las partes individualmente.

La autoridad demandada y el tercero perjudicado en su contestación, se referirán cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, los fundamentos legales que consideren aplicables al caso y las pruebas que ofrezcan.

Artículo 68. Si la autoridad demandada no contestara dentro del término señalado en el artículo próximo anterior, el Tribunal, declarará la preclusión correspondiente considerando confesados los hechos, salvo prueba en contrario.

Artículo 69. Contestada la demanda, o declarado precluido el derecho para contestar, el presidente de la sala turnará el asunto al magistrado que corresponda por turno, quien será el encargado de que se lleve a cabo la audiencia.

Artículo 70. La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas debidamente ofrecidas, oír los alegatos de las partes y dictar sentencia en el negocio. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.

Artículo 71. Presentes los tres integrantes de la Sala, ésta se constituirá en audiencia pública el día y hora señalados al efecto. A continuación el secretario llamará a los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quienes deban permanecer en el salón y quienes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad.

Artículo 72. Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano y sin forma de substanciación, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán juntamente con el principal.

Artículo 73. La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se aceptarán o desecharán las documentales oportunamente ofrecidas, o las supervenientes;

II. Si se ofrece prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito quien dictaminará por escrito u oralmente. Las partes y la sala podrán formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen;

III. Cuando se hubieren presentado interrogatorios por las partes, en relación con la prueba testimonial, las preguntas deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. La sala deberá cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes. Al formularse repreguntas se seguirán las mismas reglas. La sala podrá hacer las preguntas que considere necesarias;

IV. No se requerirá hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas o repreguntas a los testigos, bastando se asienten las respuestas; y

V. La sala desechará las pruebas que no se hubieren ofrecido en la demanda o contestación, salvo las supervenientes. Contra el desechamiento de pruebas procede el recurso de reclamación.

Artículo 74. Si al presentarse un documento una de las partes lo objetare de falso, el tribunal suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes; en tal oportunidad se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

Artículo 75. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí, o por sus abogados o delegados.

Artículo 76. Una vez oídos los alegatos de ambas partes, el magistrado a quien se hubiere turnado el asunto, propondrá los puntos resolutivos y la sala resolverá el juicio en la misma audiencia. Sólo cuando deban tomarse en cuenta gran número de constancias, podrá reservarse el fallo definitivo para un término no mayor de diez días. En todos los casos el mismo magistrado deberá redactar y engrosar la sentencia.

CAPITULO NOVENO

De la sentencia

Artículo 77. Las sentencias que dicten las salas del Tribunal no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, y la apreciación de las pruebas;

II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución definitiva; y

III. Los puntos resolutivos en que se expresen con claridad las decisiones o actos administrativos cuya nulidad o validez se declare, la reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado y, en su caso, la condena que se decrete.

Las salas deberán, al pronunciar sentencia suplir las deficiencias de la demanda.

Artículo 78. La sentencia se pronunciará por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala correspondiente.

Artículo 79. Las sentencias que declaren fundada la demanda, dejarán sin efecto el acto impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad administrativa, para salvaguardar el derecho afectado.

CAPITULO DÉCIMO

Del recurso de reclamación

Artículo 80. El recurso de reclamación es procedente contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el presidente del Tribunal, por el presidente de cualesquiera de las salas o por los magistrados, así como en los demás casos señalados por esta Ley.

Artículo 81. El recurso se interpondrá con expresión de agravios, dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, ante el propio Tribunal, si se trata de trámites ordenados por su presidente, o ante la sala correspondiente, en lo que toca a acuerdos de quien la presida o del magistrado que conozca del asunto.

Artículo 82. El recurso se sustanciará con vista a las demás partes por un término común de tres días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho termino, el pleno o la sala, según el caso, resolverá lo conducente.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

De la jurisprudencia

Artículo 83. Las sentencias de las salas del Tribunal constituirá jurisprudencia, que será obligatoria para éstas siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que las componen.

Artículo 84. La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie una sentencia en contrario, debiendo expresarse las razones que funden la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia interrumpida.

Para la modificación de la jurisprudencia, se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley para su formación.

Artículo 85. Cuando las partes invoquen en el juicio contencioso administrativo la jurisprudencia del Tribunal, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las sentencias que la sustenten.

Artículo 86. Para modificar la jurisprudencia será necesaria la presencia de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Tribunal, y el voto de mayoría de dos terceras partes de los presentes. Cuando no se logre dicha mayoría de dos sesiones consecutivas, se tendrá por desechado el proyecto, y el presidente del Tribunal designará un magistrado, distinto del ponente, para que formule nuevo proyecto dentro del plazo que señala esta Ley.

Artículo 87. En los casos de contradicción de resoluciones o de violación de jurisprudencia por las salas, las partes podrán pedir la revisión de esas resoluciones dentro del término de tres días para que el pleno, con efectos de jurisprudencia, resuelva en definitiva.

Artículo 88. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular, podrán dirigirse al Tribunal en pleno denunciando la contradicción entre las resoluciones sustentadas por las salas. Al recibir la denuncia, el presidente del Tribunal designará por turno a un magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cuál debe ser el criterio que como jurisprudencia adopte el pleno.

Artículo 89. El secretario general de compilación y difusión remitirá a la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, para su publicación, la tesis de jurisprudencia y las que formen precedentes del pleno y de las salas del Tribunal.

Transitorios:

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a las establecidas en esta Ley.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 28 de enero de 1971.- Raúl Lozano Ramírez, S. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

- Tramite: Recibo, y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase. Reformas a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

Reiteramos a ustedes la seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 28 de enero de 1971.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 15 Y 17 DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

Artículo 1o. Se reforma y adiciona el inciso h ) de la fracción III del artículo 15 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para participar en los recursos de selección, los oficiales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

III...

"h ) Los ayudantes del Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las unidades de sus Armas o Servicio Activo, en cuarteles

o en unidades orgánicas de las Escuelas Militares ejerciendo el mando, y el resto, en la comisión asignada o estudiando en cursos de capacitación o superiores."

El personal perteneciente a la planta del Estado Mayor Presidencial, el de Ayudantes del Presidente de la República y Secretario de la Defensa Nacional, los profesores e instructores de planta de los establecimientos de Educación Militar, y el personal de planta en los cuarteles generales de las grandes unidades, podrán participar en los concursos de selección, sin haber prestado, el personal de guerra, servicios en unidades ejerciendo el mando y el personal de servicio, sin haberlo hecho en funciones de su especialidad".

Artículo 2o. Se reforma y adiciona el inciso g ) de la fracción III del artículo 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Para participar en los concursos de selección de Mayores a Tenientes Coroneles, será necesario satisfacer los requisitos siguientes:

III...

g ) Los ayudantes del Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las Unidades de sus Armas o Servicios del Servicio Activo, en Cuarteles Militares ejerciendo al mando, y el resto en la Comisión asignada o estudiando en cursos de Capacitación o Superiores.

El personal perteneciente a la planta del Estado Mayor Presidencial, el de Ayudantes del Presidente de la República y Secretario de la Defensa Nacional, los profesores e instructores de planta de los establecimientos de Educación Militar y el personal de planta en los cuarteles generales de las grandes unidades, podrán participar en los concursos de selección, sin haber prestado, el personal de guerra, servicios en unidades ejerciendo el mando, y el personal de servicio, sin haberlo hecho en funciones de su especialidad."

TRANSITORIO

Único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 28 de enero de 1971.- Raúl Lozano Ramírez, S. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- José Castillo Hernández, S. S.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de la Defensa Nacional en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos. Sección Constitucional.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos

Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, fue turnada, para su estudio y dictamen, por acuerdo de Vuestra Soberanía, la Iniciativa de Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur, que, con fundamento en el artículo 71 Constitucional, envió a esta Cámara el 28 de diciembre pasado, el C. Presidente de la República.

En la sesión correspondiente al día 19 de enero, la Secretaría de la Cámara de Diputados dio cuenta a la Asamblea de la Iniciativa de referencia. A proposición de un grupo de CC. diputados, el Presidente de este Cuerpo Colegiado acordó que, con fundamento en lo que dispone el artículo 93 de la Constitución General de la República, se citara al C. Secretario de Gobernación para comparecer en este recinto, a efecto de que ilustrara a la Asamblea sobre las motivaciones de la Iniciativa de Ley, materia de este dictamen, así como de otras directamente relacionadas con sus atribuciones.

El C. Presidente de la República, en respetuosa correspondencia, autorizó la comparecencia del C. Secretario de Gobernación, la que se llevo a cabo el 21 de enero, habiendo proporcionado dicho alto funcionario una amplia explicación sobre la iniciativa de que se trata y contestando las cuestiones que, sobre el particular, desearon formularse los CC. diputados, los que obra asentado en el Diario de los Debates correspondientes a esa fecha.

A estas Comisiones Unidas les fue sumamente valiosa la información proporcionada por el C. Secretario de Gobernación y, además, realizaron un amplio análisis de los términos de Iniciativa enunciada.

Ahora bien, esta Cámara, en su sesión efectuada en esta fecha, discutió y aprobó el Proyecto de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, presentado a la Asamblea por estas mismas Comisiones que suscriben, como consecuencia del estudio que llevaron a cabo de la Iniciativa que sobre la materia mencionada envió el Ejecutivo de la Unión. En el documento aludido se propone, entre otras cosas, el restablecimiento del Municipio Libre, a cargo de elección popular directa en dicha circunscripción territorial.

La Iniciativa de Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur, es el instrumento jurídico indispensable, conforme al cual se prescriben la forma y términos en que el proceso electoral municipal se llevará a cabo. Las Comisiones que suscriben llegaron a la conclusión de que esta última Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, se ajusta a los requerimientos de todo proceso eleccionario, garantizado ampliamente el ejercicio del sufragio y la participación de los partidos políticos, fortaleciendo así la democracia en el Territorio de la Baja California Sur.

Como lo establece la propia Exposición de Motivos, se ha tomado como modelo la Ley

Electoral Federal, en virtud de la bondad de sus preceptos y de la eficacia de sus disposiciones, ampliamente comprobadas por todos lo mexicanos en la práctica de sus derechos políticos.

A juicio de estas Comisiones, esta Iniciativa constituye el instrumento jurídico adecuado para regular la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral municipal en el Territorio de la Baja California Sur.

Por lo expuesto, y por las razones asentadas en la Exposición de Motivos, que estas Comisiones hacen suyas, nos permitimos proponer a la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY ELECTORAL MUNICIPAL DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR

CAPITULO I

De la renovación de los ayuntamientos

Artículo 1o. La presente Ley rige la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las elecciones ordinarias y extraordinarias de los Ayuntamientos del Territorio de la Baja California Sur.

Artículo 2o. Las elecciones ordinarias se verificarán cada tres años, el segundo domingo del mes de noviembre del año a que correspondan.

Artículo 3o. Las elecciones extraordinarias se sujetarán igualmente a esta Ley, salvo lo que disponga la convocatoria respectiva, la que, en caso de nulidad de elecciones declarada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se expedirá dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a dicha declaración. La convocatoria no podrá restringir los derechos de los partidos políticos ni alterar los procedimientos y formalidades que establece esta propia Ley.

Artículo 4o. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el H. Congreso de la Unión, o en su caso, por la Comisión Permanente y se verificarán en la fecha que señale la convocatoria correspondiente.

Artículo 5o. La Comisión Electoral del Territorio, tomando en cuenta la fecha señalada en la convocatoria para las elecciones extraordinarias, modificará los términos que la Ley señala a las diferentes etapas del proceso electoral. También podrá ampliar los plazos que señala esta Ley tratándose de elecciones ordinarias, cuando a su juicio hay imposibilidad material de realizar, dentro de ellos, los actos para los que se establecen. La Comisión publicará oportunamente en el Periódico Oficial del Territorio los acuerdos respectivos.

CAPITULO II

De los organismos electorales

Artículo 6o. Los organismos que tienen a su cargo la preparación, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral, son los siguientes:

I. Comisión Electoral del Territorio;

II. Comités Electorales Municipales;

III. Delegados Electorales Municipales;

IV. Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio; y V. Mesas Directivas de Casillas.

Artículo 7o. La Comisión Electoral del Territorio se renovará cada tres años, residirá en la ciudad de La Paz y se integrará con los siguientes comisionados: el Presidente que será el Secretario General de Gobierno del Territorio de la Baja California Sur, el Diputado Federal electo por el Territorio, el Delegado del Registro Nacional de Electores, y dos designados de común acuerdo por los Partidos Políticos nacionales a que se refiere el artículo 25 de esta Ley. En el caso de que no hubiere acuerdo por parte de los partidos políticos respecto a los comisionados, el Presidente, el Diputado y el Delegado, los nombrarán de entre los partidos más importantes por la solidez de su plataforma ideológica y por el número de sus afiliados. Por cada miembro propietario habrá un suplente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Fungirá como Secretario de la Comisión, un Notario Público.

Los Partidos Políticos que participen en las elecciones y no tengan comisionados, designarán un representante al seno de la Comisión, que participará en las deliberaciones, sin voto.

Artículo 8o. La Comisión, así integrada, iniciará sus labores el 1o. de julio del año de la elección.

Artículo 9o. Para ser miembro de la Comisión Electoral del Territorio, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener 25 años cumplidos al día del nombramiento;

III. Poseer conocimientos bastantes para el buen ejercicio de sus funciones;

IV. Ser de reconocida probidad; y

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 10. Los Comités Electorales Municipales se renovarán cada tres años, instalándose el 1o. de agosto del año de la elección; residirán en las cabeceras de los Municipios y se integrarán en la siguiente forma: un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por la Comisión Electoral del Territorio. Cada uno de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 25 podrán acreditar ante los Comités Electorales Municipales un representante propietario y un suplente. Los representantes podrán invertir sin voto en las deliberaciones de los Comités.

Artículo 11. Para ser miembro de los Comités Electorales Municipales, se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser sudcaliforniano con vecindad en el Territorio de seis meses anteriores a la fecha del nombramiento;

III. Tener 25 años cumplidos al día del nombramiento;

IV. No desempeñar, a excepción de los docentes, ningún cargo o empleo público;

V. Poseer conocimientos bastantes para el buen ejercicio de sus funciones;

VI. Ser de reconocida probidad ; y

VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 12. Los Comités Electorales Municipales, designarán un Delegado en cada una de las Delegaciones en que se divide el municipio correspondiente. Artículo 13. Para ser Delegado Electoral Municipal, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 14. Para las elecciones municipales el padrón electoral será formulado por la Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio, que residirá en la ciudad de La Paz y que tendrá oficinas en cada Cabecera Municipal. Para los efectos de las mencionadas elecciones el Registro dependerá de la Comisión Electoral del Territorio.

Artículo 15. Las mesas directivas de casillas se instalarán en cada sección electoral y se integrarán por ciudadanos de la localidad con los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores. Los Comités Electorales Municipales convocarán a los representantes de los Partidos Políticos que participen en las elecciones a fin de que, de común acuerdo propongan a las personas que ocuparán los distintos cargos de la Mesa Directiva de Casilla, designándose un suplente para cada una de ellas.

Si no hubiere acuerdo, los Comités Electorales Municipales harán las designaciones correspondientes.

Cada uno de los Partidos Políticos y de las planillas formadas para integrar Ayuntamientos, que participen en las elecciones podrá designar un representante para cada casilla electoral, que serán registrados ante el Comité Electoral Municipal.

CAPITULO III

De las atribuciones de los organismos electorales

Artículo 16. son facultades y obligaciones de la Comisión Electoral del Territorio:

I. Expedir los reglamentos que regulen su propio funcionamiento, el de los Comités Electorales Municipales, de las Delegaciones Electorales Municipales y del Registro Nacional de Electores en el Territorio;

II. Resolver los conflictos de competencia que pudieran suscitarse entre los demás organismos electorales;

III. Resolver las inconformidades que presenten los Partidos Políticos en cuanto a la integración y designación de los demás organismos electorales;

IV. Resolver las consultas que le formulen los ciudadanos, los partidos políticos y los organismos electorales respecto a la aplicación de esta Ley;

V. Registrar los nombramientos de los representantes de las planillas y de los partidos Políticos ante los Comités Electorales Municipales;

VI. Señalar las fechas y plazos que no estén previstos en esta Ley respecto de los distintos actos del proceso electoral;

VII. Dirigir y vigilar la organización y el funcionamiento de la Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio y aprobar el proyecto de secciones electorales que le presente;

VIII. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral y vigilar el eficaz funcionamiento de los demás organismos electorales;

IX. Registrar las constancias expedidas por los Comités Electorales Municipales respecto de los resultados obtenidos en las votaciones, dando en cuenta de las mismas al Gobernador del Territorio, y remitir la documentación relativa, a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 52 de esta Ley; y

X. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 17. Son facultades y obligaciones de los Comités Electorales

Municipales:

I. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta Ley;

II. Publicar las listas nominales de electores en la cabecera y en las Delegaciones de su correspondiente jurisdicción;

III. Registrar las planillas de candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores e informar a la Comisión Electoral del Territorio;

IV. Designar a los ciudadanos que deben integrar las Mesas Directivas de Casillas Electorales en su correspondiente jurisdicción;

V. Hacer el cómputo de los votos emitidos;

VI. Formular la declaratoria respectiva en favor de la planilla que hayan obtenido mayoría de votos, expidiendo las constancias correspondientes;

VII. Informar de los resultados de las elecciones y remitir la documentación relativa a la Comisión Electoral del Territorio para los efectos de la fracción IX del artículo 16 de esta Ley; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 18. Son facultades y obligaciones de los Delegados Electorales

Municipales:

I. Coadyuvar con la Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio en la formulación del proyecto de Secciones Electorales;

II. Intervenir en la preparación y vigilancia del proceso electoral;

III. Mantener constantemente informado del desarrollo del proceso electoral a su correspondiente Comité Electoral Municipal;

IV. Remitir la documentación relativa a las elecciones, a su correspondiente Comité Electoral Municipal, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la elección; y

V. Las demás que le señalen los Reglamentos de los organismos electorales del Territorio.

Artículo 19. Son facultades y obligaciones de la Delegación del Registro de Electores en el Territorio:

I. Mantener al corriente el registro de los ciudadanos;

II. Formar las listas de los electores y proporcionárselas a los demás organismos electorales, y cuando así lo soliciten, a los Partidos Políticos en los términos que determine la Comisión Electoral del Territorio;

III. Formular el proyecto de Secciones Electorales y someterlo para su revisión y en su caso, aprobación de la Comisión Electoral del Territorio; y

IV. Las demás que le señalen los reglamentos de los organismos electorales del Territorio.

CAPITULO IV

Del derecho de voto

Artículo 20. Son electores los mexicanos mayores de 18 años, con residencia en el territorio no menor de seis meses, que estén en el goce de sus derechos políticos y que se hayan inscrito en la Delegación del Registro Nacional de Electores.

Artículo 21. Son obligaciones de todo elector:

I. Votar en la casilla electoral de su domicilio, entendido que solamente en ésta tendrá validez su voto, salvo las excepciones que señala la ley; y

II. Desempeñar los cargos electorales y velar por la pureza del sufragio. Los cargos electorales no son renunciables y sólo podrá admitirse excusa para desempeñarlos cuando se funde en causas graves, calificadas por el organismo que hubiere hecho la designación.

Artículo 22. No podrán votar:

I. Los que carezcan de credencial de elector;

II. Los ciudadanos que estén sujetos a interdicción judicial;

III. Los aislados en establecimientos para toxicómanos o enfermos mentales;

IV. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;

V. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal impuesta por sentencia judicial;

VI. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VII. Los condenados, por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto.

CAPITULO V

De los candidatos y su registro

Artículo 23. Son elegibles para los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes, los ciudadanos que reúnan los requisitos a que se refiere la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur.

Artículo 24. El día primero de octubre del año de la elección, los Comités Electorales Municipales publicarán en los estrados de la Cabeceras Municipales, Delegaciones y en el Periódico Oficial del Territorio, los avisos de quedar abierto el registro de planillas municipales. El registro quedará abierto hasta el día 7 de octubre, inclusive.

Dentro del plazo anterior, los partidos podrán substituir a uno o a varios miembros de la planilla que ya hubieren registrado. Vencido éste, los partidos podrán solicitar ante la Comisión Electoral del Territorio, la cancelación del registro de uno o varios miembros de la planilla, pero sólo podrán sustituirlos por otros a causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad.

Artículo 25. Las planillas serán registradas ante los Comités Electorales Municipales. Solamente podrán registrar planillas municipales los Partidos Políticos Nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación que tengan establecidos Comités Locales en el Territorio. En el registro se anotarán, en su orden: nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y lugar de nacimiento, el puesto para el cual se les postula en la planilla, el Partido Político que la sostiene y el color o combinación de colores, más el emblema en su caso, que el Partido o Partidos que la postule, usarán en las elecciones. Por cada candidato a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, se postulará un suplente. De la solicitud de registro se enviará copia a la Comisión Electoral del Territorio.

Cada Partido deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales.

Cuando el Comité Electoral Municipal niegue el registro de una planilla, el Partido que la haya solicitado dentro de las 24 horas siguientes en que se le notifique tal negativa, se inconformará ante el propio Comité y remitirá copia sellada del recibo de tal inconformidad a la Comisión Electoral del Territorio, a fin de que ésta, supletoriamente, tenga por presentada en tiempo la solicitud de registro y resuelva en definitiva.

Artículo 26. A las planillas registradas se les dará la debida publicidad para conocimiento de los ciudadanos del Municipio.

Artículo 27. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro de una o más planillas, los Comités Electorales del Territorio.

Artículo 28. Las controversias, quejas, inconformidades o dudas que se susciten con motivo del registro de planillas se plantearán ante el propio Comité, quien las enviará a la Comisión Electoral del Territorio, que resolverá en definitiva.

Artículo 29. El segundo domingo de octubre del año de la elección, el Comité Electoral Municipal mandará publicar en los estrados de las Cabeceras Municipales, de las Delegaciones y en el Periódico Oficial del Territorio, avisos sobre el número de casillas que se instalarán y la ubicación de cada una de ellas, así como los nombres de los ciudadanos designados como presidente, secretario y escrutadores propietarios y suplentes, de cada una de ellas. Las casillas de cada municipio se enumerarán progresivamente.

No podrán señalarse para la instalación de casillas las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos, federales, territoriales o municipales, ni las fábricas, haciendas o fincas de campo que destinen menos de cuatro kilómetros de alguna cabecera de municipio o del poblado que constituya la sección inmediata, pues en tal caso se señalará un loal dentro de aquélla o de ésta.

En caso de que las fábricas, haciendas o fincas de campo distaren más de cuatro kilómetros de la cabecera del municipio o de la sección inmediata, no podrá señalarse para la instalación la casa o dependencia de la fábrica, hacienda o finca, sino cualquier otro sitio que permita el libre acceso a los electores. Los locales que señalan para instalar las casillas serán lo suficientemente amplios para colocar en ellas todo lo necesario para el fácil cumplimiento de las operaciones electorales.

Artículo 30. Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Electoral del Territorio, contendrán los nombres y apellidos de los integrantes de las planillas, los respectivos colores registrados, el puesto y el orden en la planilla y las indicaciones generales relativas al Municipio y Sección Electorales, y llevarán impresas las firmas del Presidente y del Secretario de la Comisión Electoral del Territorio. Las boletas contendrán un círculo para cada planilla de candidatos propietario y suplente postulados por un partido, de tal manera que no se requiera más que la emisión de un solo voto, para comprender la totalidad de la planilla.

CAPITULO VI

De la elección

Artículo 31. A las 8 horas del segundo domingo del mes de noviembre, los ciudadanos nombrados miembros propietarios de la Mesas Directivas de Casillas Electorales, procederán a la instalación de ellas, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de los representantes de las planillas que concurran.

Artículo 32. En el caso de que la casilla no se instale oportunamente, el Delegado Electoral Municipal la instalará con los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece esta Ley.

Artículo 33. Instalada la Casilla, le levantará el acta correspondiente con los siguientes datos:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación;

b) Los nombres completos de los funcionarios que intervengan;

c) La constancia de que obran en poder de la casilla la documentación y los útiles necesarios para la elección;

d) La certificación de que abrieron las ánforas en presencia de los funcionarios y electores asistentes, comprobándose que se encontraban vacías; y

e) La breve relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, con motivo de la instalación y la hora en que tal instalación quedó hecha.

Del acta de instalación, firmada por todos los funcionarios que en ella hayan intervenido, se harán tres copias para el Comité Municipal y las necesarias para integrar los expedientes electorales y expedir a los funcionarios de la casilla y a los representantes acreditados de partidos y planillas, presentes en el acto de la instalación, cuando lo soliciten.

Artículo 34. Instalada la casilla, los componentes de ésta no podrán retirarse hasta que la casilla sea clausurada, salvo a causas de fuerza mayor y con el consentimiento de la mayoría de los integrantes y siempre que sea posible su substitución.

Artículo 35. La votación se recibirá en la forma siguiente:

I. Los electores votarán en el orden en que se presenten, debiendo previamente cumplirse con los requisitos siguientes:

1o. El elector exhibirá la credencial permanente que le haya expedido el Registro Nacional de Electores.

2o. El elector deberá identificarse debidamente antes de votar, por medio de licencia de manejo, credencial o documentos diversos a satisfacción de la Mesa, o bien mediante el cotejo de la firma que conste en la credencial de elector con la firma de quien pretenda votar, y que escribirá en papel separado, sin tener a la vista la credencial, en presencia de la Mesa y antes de recibir la boleta de votación. También podrán ser identificados los electores por el conocimiento personal que de ellos tengan los miembros de la Mesa, o por cualquier otro medio idóneo. En ningún caso servirán para identificar al elector, credenciales o documentos expedidos por partidos o grupos políticos.

3o. El Presidente de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano anotado en la credencial figure en la lista de electores de la sección a que corresponde la casilla.

De esta regla sólo se exceptúan los ciudadanos que teniendo su credencial estén comprendidos en los siguientes casos:

a) Que se encuentren fuera de su domicilio el día de la elección pero dentro del municipio, lo cual deben acreditar debidamente a juicio del Presidente de la casilla. La identificación de estos votantes solamente podrá hacerse mediante documento diverso de la credencial electoral, que no haya sido expedido por partidos o grupos políticos, a satisfacción unánime de los integrantes de la Mesa y de los representantes de los partidos.

b) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso podrá votar en la casilla más próxima del lugar en que desempeñe su servicio el día de la elección.

La oficialidad, las clases, la tropa, las policías y las gendarmerías, deberán presentarse individualmente a votar, sin armas, y no votarán bajo mando o vigilancia de superior alguno, a fin de garantizar la libertad del voto de los militares y de la policía.

c) Que se trate de integrantes de la casilla o representantes de un partido o de una planilla, en cuyo caso podrán votar en la misma casilla en que actúen, anotándose esta circunstancia en el acta de clausura.

Exhibida la credencial conforme a las reglas anteriores, el presidente de la casilla entregará al elector la boleta para la votación.

II. El elector, de manera secreta, marcará en la boleta con una cruz, el color o la combinación de colores de la planilla por la que vota o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato si éste no está registrado.

Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá acompañarse de un guía o sostén para que, en su lugar haga la operación del voto. Acto continuo, el elector personalmente, o él y su ayudante, en su caso, introducirán la boleta en el ánfora. De la misma manera procederá el individuo que no sabiendo leer ni escribir manifiesta a la Mesa que desea votar por alguna persona distinta de los integrantes de las planillas registradas. En el acta se harán constar estas circunstancias, y

III. El Secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores respectiva, poniendo la palabra "voto" a continuación del nombre de cada elector que haya depositado su voto, y el presidente le devolverá su credencial, con idéntica anotación y fecha.

Artículo 36. Los ciudadanos que extravíen su credencial de elector, para poder votar deberán obtener oportunamente un duplicado de la misma en la oficina correspondiente del Registro Nacional de Electores.

Artículo 37. La votación podrá recogerse por medio de máquinas, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

I. Que puedan colocarse en lugar visible de la máquina el disco de color que sirva de distintivo al partido y los nombres de las planillas propuestas:

II. Que la máquina automáticamente marque el número total de votantes y los votos que cada planilla obtenga;

III. Que permita a los ciudadanos inscribir los nombres de las planillas cuando voten por alguna no registrada;

IV. Que el registro total señalado por la máquina sea visible lo mismo que las sumas parciales de los votos obtenidos por cada planilla; y

V. Que se conserve el secreto del voto.

Artículo 38. El Presidente de la casilla tendrá la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública, si lo creyere conveniente. No permitirá el acceso a la casilla a personas armadas o en estado de ebriedad, que hagan propaganda o que en alguna formas pretendan coaccionar a los votantes. Tampoco admitirá en la casilla a quienes no sean funcionarios de ésta, representantes acreditados de partidos o de planillas, notarios en ejercicio de sus funciones, o electores, cuidando de que éstos no sean en número mayor del que pueda atender el personal de la casilla para asegurar la libertad y el secreto del voto. Cuidará también, de que se conserve el orden en el exterior inmediato a la casilla y de que no se impida o se obstaculice el acceso de los electores a ésta. El propio Presidente decidirá, desde luego y bajo su responsabilidad, las cuestiones que en la casilla se susciten.

Artículo 39. Ninguna persona que porte armas aun cuando sea militar, podrá ejercer el derecho del voto. El Presidente de la Mesa no entregará las boletas respectivas al elector que se presente armado, aun cuando figure en la lista nominal de electores y ordenará se anote esta circunstancia junto al nombre del elector. Igualmente mandará retirar de la casilla a todos los individuos que estén armados, sean o no electores, consignando sus nombres y el hecho en el acta de la votación, y si los infractores no se retiran, los mandará detener por medio de la policía, debiendo consignarlos por desobediencia a su autoridad.

Artículo 40. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza y se presenten en una casilla portando armas, el Presidente de la Mesa suspenderá la votación, y con auxilio de la fuerza pública, hará restablecer el orden consignando a los responsables.

Artículo 41. El Secretario de la casilla deberá recibir las protestas que le sean presentadas por escrito por los electores, los funcionarios de la casilla o los representantes acreditados de partidos o de planillas y devolver firmadas las copias. Tomará nota de los incidentes que en la casilla ocurran y que puedan alterar la votación o su sentido.

Artículo 42. A las 5 de la tarde, o antes si ya hubiere votado todos los electores inscritos en el padrón, se cerrará la votación; pero si a la hora dicha hubiere electores presentes que no hayan votado, se continuará recibiendo la votación hasta que hayan votado todos los electores presentes de la sección.

Artículo 43. Cerrada la votación, se levantará el acta respectiva haciendo constar en ella la hora en que comenzó a recibirse, los incidentes relacionados con la misma, las protestas presentadas y la hora y circunstancias en que la votación haya concluido. Del acta respectiva se hará y distribuirán copias en los términos del artículo 33.

Artículo 44. Una vez cerrada la votación, se procederá en el siguiente orden:

I. Se numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta;

II. Se llenarán los esqueletos que para la documentación del acto haya aprobado la Comisión Electoral del Territorio, consignando los números con cifras y con letra, y firmando los miembros de la Mesa y los representantes de partidos políticos y de candidatos allí presentes;

III. Se reunirán en un solo expediente, los documentos siguientes:

a) Nombramiento del presidente de la casilla;

b) Un tanto de la lista nominal de electores, y

c) Un tanto de los modelos anteriormente mencionados;

IV. Se procederá a abrir el ánfora que contenga los votos, comprobando si el número de boletas depositadas en el ánfora corresponden al número de electores que emitieron su voto, para lo cual uno de los escrutadores sacará una por una las boletas mencionadas contándolas en voz alta y el otro escrutador, al mismo tiempo, sumará en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, consignándose en el acta el resultado de estas operaciones;

V. Al terminar de sacar las boletas de las ánforas se mostrará a todos los presentes que están vacías;

VI. El primer escrutador leerá en voz alta la planilla en favor de la cual hubiere votado, lo que comprobará el otro escrutador; y el secretario irá formando, al mismo tiempo, las listas de escrutinio, con cuyos resultados hará el cómputo general de los votos emitidos, y

VII. Terminado el escrutinio, se levantará el acta final en la que se harán constar el cómputo general y sucintamente todos los incidentes ocurridos durante él, y los demás por menores que señala la Ley. Tres tantos del acta los enviará el secretario bajo su responsabilidad, al Comité Electoral Municipal.

Artículo 45. Para hacer la computación de votos se seguirán las siguientes reglas:

I. Se computarán los votos emitidos por planillas, contándose un voto por cada círculo cruzado.

II. Si se cruza más de un círculo se anulará el voto, salvo si todos los partidos postulan la misma planilla, en cuyo caso el voto contará en lo personal para los integrantes de la misma.

Las boletas serán numeradas por orden progresivo y se llevará un registro de las anuladas especificándose su causa.

Artículo 46. Se agregarán a los documentos enumerados en la fracción III del artículo 44, las boletas que contengan los votos emitidos, las anuladas y las sobrantes; un ejemplar de los escrutinios y del cómputo general de votos y otro del acta final.

Todos estos documentos se pondrán en paquete bien cerrado sobre cuya envoltura, para mayor garantía, firmarán los miembros de la Mesa. Los representantes de partidos y de planillas, podrán firmar, si así lo desearen.

El paquete quedará en poder del presidente de la Mesa, quien bajo su responsabilidad lo hará llegar, antes del siguiente domingo, al Comité electoral en su caso. Las copias de tal documentación quedarán en poder del presidente de la Mesa.

Artículo 47. Los representantes de los partidos políticos y de las planillas tendrán derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán extenderse a los solicitantes después de levantada el acta, y no causarán impuesto alguno.

Artículo 48. El Secretario de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los integrantes de las planillas y de los representantes de éstas y de los partidos políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento.

Artículo 49. Concluidas las labores de las casillas, los representantes de los partidos o de las planillas podrán exigir todas las garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales.

Los integrantes de las planillas o sus representantes tendrán derecho a que se les expida copia de todas las actas levantadas en casillas, comités municipales y Comisión Electoral con motivo del proceso electoral.

Artículo 50. Dentro de los tres días siguientes al de la elección, los Delegados Electorales procederán en los términos de la fracción VII del artículo 17 de esta Ley, y remitirán la documentación al Comité municipal correspondiente.

Artículo 51. El domingo siguiente a las elecciones, los Comités Electorales Municipales harán el cómputo de los votos emitidos, levantarán las actas correspondientes, expedirán las declaratorias respectivas en favor de la planilla que haya obtenido mayoría de votos y remitirán toda la documentación a la Comisión Electoral del Territorio con un informe detallado sobre los resultados de las elecciones. La Comisión Electoral del Territorio una vez registradas las constancias de mayoría de votos, enviará la documentación relativa a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, rindiendo un informe de ello al Gobernador del Territorio.

Artículo 52. Dentro de los primeros quince días del mes de diciembre la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, erigida en Colegio Electoral, calificará las elecciones y resolverá sobre la validez o nulidad de las mismas y, en su caso declarará electos para los distintos cargos de los ayuntamientos a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de votos. Su resolución será definitiva e inatacable.

Artículo 53. Los Ayuntamientos rendirán la protesta de Ley ante el Gobernador del Territorio o sus representantes y la Autoridades Municipales salientes, y se declararán legítimamente instalados para iniciar su período ordinario a partir del primero de enero del año siguiente al de las elecciones.

CAPITULO VII

De la nulidad de las elecciones

Artículo 54. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

I. Cuando se haya instalado la casilla electoral en distinto lugar al señalado y en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;

II. Cuando haya mediado cohecho, soborno o presión de alguna autoridad para obtener la votación en favor de determinada planilla;

III. Cuando se haya ejercido violencia sobre los electores en las casillas electorales por alguna autoridad o particular con el mismo objeto que indica la fracción anterior, y

IV. Por haber mediado error o dolo en la computación de los votos.

Artículo 55. Una elección nula:

I. Por ser la planilla inelegible en virtud de carecer de los requisitos establecidos por la ley;

II. Cuando por medio de cohecho, soborno, presión o violencia sobre los electores se haya obtenido la mayoría de votos de la elección, y

III. Cuando se hayan cometido graves irregularidades en la preparación y desarrollo de toda la elección.

Artículo 56. Todo ciudadano sudcaliforniano, vecino de un Municipio, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la nulidad de la elección.

Artículo 57. Los partidos políticos y sus candidatos tiene igualmente el derecho consignado en el artículo anterior.

Artículo 58. La reclamación de la nulidad podrá interponerse en tanto que la elección contra la cual va dirigida, no haya sido calificada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Estas recomendaciones no estarán sujetas a formalidad alguna y no causarán ningún impuesto.

CAPITULO VIII

De las sanciones

Artículo 59. Se impondrá multa de diez a trescientos pesos o prisión de tres días a seis meses, o ambas sanciones, a juicio del juez, y suspensión de derechos políticos por un año:

I. Al que, sin causa justificada, se abstenga de inscribirse en el padrón electoral que le corresponda, de votar en las elecciones a que se refiera esta ley o se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

II. Al que manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse más de una vez;

III. Al que el día de la elección haga propaganda política en favor de alguna planilla o partido que la sostenga, en las casillas electorales o en cualquier otro lugar que diste menos de doscientos metros de la misma;

IV. A toda persona, sea o no elector, que se presente a una casilla electoral portando armas;

V. Al que ejercite una acción de nulidad de la votación en una casilla o de una elección con manifiesta temeridad o mala fe, y

VI. A los notarios públicos o a quienes desempeñen sus funciones por ministerio de la ley que, sin causa justificada, se nieguen a dar fe de los actos en que sea necesaria o posible su intervención de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Artículo 60. Se impondrá prisión de un mes a un año y suspensión de derechos políticos de dos a seis años, o ambas, a juicio del juez:

I. Al que por cualquier medio impida que otro se inscriba en el padrón electoral, vote en las elecciones o desempeñe las funciones electorales que se le encomienden. Si se empleare la violencia física, tumulto o motín, se duplicará la pena;

II. Al que ilícitamente obtenga la inscripción o la cancelación de un nombre en el padrón electoral;

III. Al que vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante a otro en tal operación electoral;

IV. Al que teniendo bajo su autoridad o dependencia económica electores, pretenda obligarlos o los obligue a votar por determinada planilla;

V. Al que falsifique, altere, sustraiga o destruya en cualquier forma las credenciales para votantes;

VI. Al que en una elección compre o venda un voto o presente una boleta falsa, y

VII. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar a la Delegación del Registro Nacional de Electores o a las autoridades electorales sobre las defunciones de que tengan conocimiento, así como aquellos casos en que, por mayoría de edad o matrimonio, las personas reúnan los requisitos y edad necesarios para ser consideradas como electores.

Artículo 61. Cualquier otra irregularidad que se presente en el proceso electoral, se estará a lo dispuesto en la parte conducente de la Ley Electoral Federal.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

Artículo 62. Las autoridades federales, locales y municipales, están obligadas a proporcionar a la Comisión Electoral del Territorio y a sus dependencias, los informes y las certificaciones que les sean solicitados en relación con el proceso electoral.

Artículo 63. Todos los organismos electorales podrán designar los auxiliares que juzguen necesarios para el mejor desempeño de sus labores, señalándoles expresamente sus funciones.

Artículo 64. Las fuerzas armadas de la Federación, del Territorio y de los Municipios, deberán prestar el auxilio que la Comisión Electoral del Territorio y los demás organismos y funcionarios electorales requieran, conforme a esta ley, para asegurar el orden y garantizar el proceso electoral. Artículo 65. En todo lo no previsto por esta Ley, se estará a lo dispuesto en lo conducente por la Ley Electoral Federal.

TRANSITORIO

Artículo único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 27 de enero de 1971.- 1a. Gobernación: Octavio Sentíes G.- Luis H. Ducoing Gamba.- Rodolfo Sánchez Cruz.- Juan Moisés Calleja García.- 1a. Puntos Constitucionales: Octavio Sentíes G.- Luis H. Ducoing Gamba.- Ignacio González Rebolledo.- Alejandro Peraza Uribe.- Estudios Legislativos: Santiago Roel García, Presidente.- J. Carlos Osorio Aguilar, Secretario.- Sección Constitucional: Luis H. Ducoing Gamba.- Moisés Ochoa Campos.- Francisco Ortiz Mendoza."

Segunda Lectura.

Está a discusión el dictamen en lo general.(Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea, que se ha inscrito para hablar en contra del dictamen en lo general, el diputado Jorge Garabito Martínez, y para hablar en pro del dictamen se han inscrito los diputados Francisco Hernández Juárez y Cuauhtémoc Santa Ana, y por la Comisión el diputado Santiago Roel García.

En consecuencia, tiene la palabra el diputado Jorge Garabito Martínez.

El C. Garabito Martínez, Jorge: Señoras y señores diputados: La ley en sí no es antidemocrática, pero conserva todas las lagunas, todas las omisiones que han permitido en la Ley Federal Electoral la falsificación de la democracia en México.

Nosotros pensamos que la democracia es un régimen de autogobierno que radica en el consenso general, y se realiza prácticamente mediante la elección popular y la representación. La ley, obra de todos, expresión de la razón y ordenadora suprema. La libertad, la igualdad y la justicia, como condiciones esenciales de la organización política. Posibilidades iguales de autoridad para todos; alternativa de los ciudadanos en el mando y en la obediencia; gobierno constitucional, facultades limitadas; derechos del hombre. Esto es, en suma nuestro concepto de la democracia.

No es la democracia la ley del número. La ley del número convierte a la democracia, como ya se ha dicho, en la barbarie matemática. Ya Alexis de Tocqueville había calificado el abuso del concepto de la democracia como número diciendo: "rechazo como limpia y detestable la máxima de que en materia de gobierno la mayoría de un pueblo tiene el derecho de hacerlo todo.

La justicia es el límite de la autoridad".

La Democracia ha de ser del pueblo, para que el pueblo se gobierne, pero en él, el pueblo todo debe estar representado. El pueblo gobierna, mediante el voto. En consecuencia, debe organizarse el voto de manera de hacer de la elección una verdadera selección de quienes representan al pueblo.

Hace pocos días tuvimos la visita del Secretario de Gobernación en esta Cámara y se insistió en un punto, que es piedra de toque en la política mexicana: la responsabilidad de los partidos políticos en las elecciones.

Como texto legal en la Ley Federal Electoral ha sido y se ha convertido solamente en una declaración lírica contradicha con la práctica. Es muy fácil repartir desde la impunidad de la declaración que no tiene contradicción, la responsabilidad de las elecciones entre el gobierno, los partidos y los ciudadanos. Cuando en la realidad la responsabilidad total la ha venido asumiendo el gobierno, porque impide, prácticamente, toda actuación libre de los partidos políticos en las elecciones.

La Ley Electoral del Territorio es substancialmente igual, en los organismos y en su procedimiento, a la Ley Electoral Federal que, sin ser antidemocrática en sí, tiene tantas lagunas, tiene tantas fallas que ha permitido la desnaturalización de los datos reales. Desde el padrón electoral defectuoso, la falta de identificación en las credenciales de los electores, la integración partidista de los organismos electorales, la falta de garantías en el cómputo efectivo de los votos y en su calificación.

En resumen, ambas - la Ley Electoral Federal como la Ley Electoral del Territorio - entregan el proceso electoral en manos del gobierno, sin perjuicio de que, como ha sucedido ya en varias ocasiones en las elecciones federales, no obstante el procedimiento elemental y rudimentario y las mínimas garantías establecidas por la Ley Electoral Federal, el día de las elecciones la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Federal Electoral, anule, de hecho, de una plumada, todas las limitaciones que establece la Ley Federal Electoral para que la elección se haga sin texto legal alguno.

Esta es la ley que se ha considerado tan buena que ha vaciádose prácticamente al redactar la Ley Electoral del Territorio, una Ley que por su imperfección, por sus lagunas, impide que la presentación emanada de la voluntad popular, que en entidades como el Distrito Federal, la oposición alcanza más de un 30%, y, sin embargo, no se traduce en una representación directa, porque gracias a estas lagunas, gracias a estas fallas, gracias al manejo que hace el gobierno de todo el proceso electoral, el PRI puede atribuirse la totalidad de las mayorías en la representación popular.

Por eso no aprobamos la Ley Electoral del Territorio; queremos que los partidos políticos asuman ciertamente, la responsabilidad que no como declaración lírica, no como texto legal muerto, sino la responsabilidad que realmente les corresponde en el proceso electoral que es la base de la autoridad.

Queremos para el Territorio como para México entero, la democracia. Esta ha sido la razón de ser de nuestro Partido y de nuestra presencia aquí, en esta Cámara. La democracia que más que forma de gobierno, es condición de dignidad humana y exigencia de decoro cívico, es un régimen político, pero más que esos es una tendencia natural, una dirección histórica en la evolución social, más que una doctrina es una atmósfera, es un ambiente, un clima moral, es, en suma, un ideal: el ideal del gobierno para los hombres libres. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Francisco Hernández Juárez.

El C. Hernández Juárez, Francisco: Señor Presidente; señoras y señores diputados: una de las demandas esenciales de la Revolución Mexicana de 1910, fue la efectividad del sufragio, es decir, la demanda de una participación más activa, más directa de los ciudadanos para elegir a sus autoridades desde el Presidente de la República hasta las autoridades municipales.

La Revolución triunfó y esas demandas fueron incorporadas en la Constitución de 1917. Ahora bien, la Iniciativa de Ley electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur, satisface esa demanda popular de la Revolución, no sólo porque constituye el instrumento jurídico que normará la preparación, el desarrollo, la vigilancia y la consumación misma de las elecciones, sino fundamentalmente porque dará oportunidad a los sudcalifornianos, a elegir directamente, si es posible, democráticamente a sus autoridades.

Esto equivale, compañeros diputados, a ampliar el régimen democrático de nuestro país, por lo que denodadamente el Partido Popular Socialista ha luchado desde su nacimiento; pero también apoyamos los diputados del Partido Popular Socialista esta iniciativa, porque es mejor que muchas de las leyes electorales de los Estados de la República.

No desconocemos que esta ley no es perfecta. Pensamos que pudo haberse mejorado en muchos aspectos, para ponerla en concordancia con lo que, con las reformas que se han hecho a nuestra Constitución, por ejemplo, la edad que se establece en esta ley para formar parte de los organismos electorales. Se exige en ella que los ciudadanos tengan 25 años, en tanto que en la Constitución se otorga el derecho al voto a l os 18 años. Podría mejorarse en ese sentido. Podría mejorarse también de que se le diera mayor participación a los Partidos Políticos para calificar las elecciones.

Compañeros diputados, el Partido Popular Socialista, en su oportunidad, presentará ante esta Cámara una iniciativa para mejorar el sistema electoral de nuestro país y también promoverá iniciativas ante los Congresos Locales para satisfacer esa demanda popular de la Revolución de 1910: ampliar más el régimen democrático, y que los Partidos políticos sean los que decidan definitivamente en materia electoral.

Repito, compañeros, el Partido Popular Socialista considera que esta iniciativa representa un avance muy positivo para alcanzar esa vieja aspiración de la Revolución de nuestro país, de ampliar el régimen democrático. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Cuauhtémoc Santa Ana

El C. Santa Ana, Cuauhtémoc: Señor Presidente, señores Diputados: extraña petición del principio, como se dice en buena lógica, fue la del diputado Garabito. Empieza afirmando que la Iniciativa de Ley Electoral Municipal no es en sí antidemocrática. Esto es un avance, porque de esto deducimos que entonces la Ley sí es democrática. Pero en contradicción con su inicial afirmación agrega inmediatamente que tiene las mismas lagunas, la mismas omisiones que ha permitido la falsificación de la democracia en México. Es, pues, esta última, una afirmación que no se compagina con aquélla con la que abrió su intervención.

Así, su intervención está plagada de contradicciones. Se habla de que la Ley Electoral Federal, que es el modelo de la Ley Electoral Municipal, no ha permitido que los partidos políticos en México participen en los procesos electorales, con las garantías que se desprenden de los textos legales y que éstos constituyen únicamente lirismos, que sirven para presentar una imagen que no es la real.

Tomando la afirmación que hizo el propio diputado Garabito, la cita que hizo sobre la posibilidad de la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos eleccionarios por igual al Estado, a los partidos políticamente registrados y a los ciudadanos, todos nosotros podríamos citar desde esta tribuna la forma en que le Partido Acción Nacional, su partido, ha venido cumpliendo con esa responsabilidad en las ideas electorales, recordemos solamente la última:

En la última justa electoral, celebrada el año pasado, ¿cómo cumplió la Ley Electoral le confiere como partido político registrado? ¿Cómo el representante, el comisionado de Acción Nacional, huyó, materialmente, del seno de la propia Comisión Federal Electoral cuando no pudo sostener sus puntos de vista, porque a ellos les faltaba la razón? ¿Cómo después de que el propio comisionado de Acción Nacional, el señor licenciado Rafael Preciado Hernández, propuso en el seno de la Comisión Federal Electoral acordó tomar para aplicarlas el día de las elecciones, con dos de estas medidas - con una no estuvo de acuerdo de las tres que se tomaron -, desde un día antes de la elección el Partido Acción Nacional publicó desplegados en la prensa nacional, impugnando esas resoluciones de la Comisión Federal Electoral? Se tomaron a propuesta del comisionado, las impugnaron desde uno o dos días antes de la elección y el día de la elección, a todos los candidatos, sobre todo a los del Distrito Federal les consta cuál fue la labor de zapa que los representantes de Acción Nacional desarrollaron en cada una de las casillas que se instalaron en el Distrito Federal. (Aplausos.)

Petición de principio no solamente en la intervención del señor diputado Garabito, petición de principio podríamos decir en la conducta y en la actitud política de un partido que viene a la tribuna a reclamar garantías, a reclamar actitudes que no tienen ellos nunca en las justas electorales.

Nos habla el señor diputado Garabito, nos cita sentencias de Tocqueville ¡qué lejos están nuestros rancheros!, ¡qué lejos están nuestras gentes de las zonas áridas ! ¡ qué lejos están nuestras gentes de las regiones del Sureste, a quienes se trata sí de dignificar, dignificar mediante una vida económica más o menos decorosa, mediante una democracia efectiva que opere!

¡Qué lejos están nuestros rancheros, nuestro pueblo, de la sentencia de Tocqueville! ¡Qué lejos están las angustias de muchos millones de mexicanos que quieren vivir cada día mejor! ¡Qué lejos están los anhelos de nuestro pueblo que las sentencias de Tocqueville!

El Gobierno impide la libre participación de los partidos políticos en las justas electorales - lo dice el señor diputado Garabito -; por lo tanto, esta Ley Electoral, esta Iniciativa de Ley Electoral Municipal no sé si se convierta en Ley para el Territorio de la Baja California Sur, no operará - dice el -.

Todos nosotros somos testigos, el pueblo de México entero es testigo, de que la realización del sufragio, de que la vigilancia del sufragio, de que el acto más importante en el proceso electoral que es la emisión del voto, está a cargo del pueblo entero de México.

Cuántos cientos de miles de mexicanos participan directamente como funcionarios de casillas, como representantes de los candidatos de los partidos contendientes; cuántos miles y miles de gentes a través del territorio nacional se convierten, forman parte del mecanismo vital del proceso eleccionario, forman parte de las mesas directivas de las casillas.

¿ Es que acaso los representantes de los partidos distintos al Partido Revolucionario Institucional, pregunto yo, son escogidos por el PRI ? ¿ O qué acaso los partidos políticos, el Partido Acción Nacional no comisiona en sus casillas como representantes de su partido o de sus candidatos a gentes capaces de defender sus derechos? ¿No acaso en el Distrito Federal fuimos testigos cada cada uno de nosotros de que la actuación de los representantes de Acción Nacional, lejos de ser una actuación ajustada a la ley fue más allá, fue una participación agresiva, fue una participación que siempre rebasó los marcos legales?

Pero ante una derrota, ante la negativa del pueblo de México para entregarles a ellos una representación por mayoría, los miembros del Partido Acción Nacional optan por no participar con la responsabilidad que la Ley les otorga en el proceso eleccionario. Y asistimos a una vergonzosa actitud, vergonzosa en el camino del desarrollo democrático de México:

Yo preguntaría: ¿Cuál ha sido la participación de Acción Nacional en el Territorio de la Baja California Sur? Que yo tenga noticia, no registraron candidato a diputado; no han registrado candidatos a diputados nunca en el Territorio Sur de la Baja California. No han participado. Según sé yo, ni siquiera hay un Comité local de Acción Nacional en el Territorio de la Baja California Sur. No pueden hablarnos en este momento de que estamos atentando ya contra derechos de Acción Nacional o de que estamos previendo situaciones desfavorables que en la práctica se le han presentado a las autoridades electorales o al Partido Revolucionario Institucional en su caso. Jamás, en el Territorio de la Baja California Sur ha habido una justa electoral entre candidatos de mi Partido y candidatos del Partido Acción Nacional. No estamos previendo ninguna situación. No estamos haciendo tampoco ninguna profecía hacia el futuro. No estamos diciendo que Acción Nacional, el día que trabaje en el Territorio de la Baja California Sur probablemente no tenga adeptos; no lo sabemos. Probablemente sí los tenga el día que ellos empiecen a trabajar en el Territorio de la Baja California Sur. Pero hay un hecho: las elecciones que se han desarrollado en el Territorio de la Baja California Sur, entre mi Partido y candidatos de otros Partidos que sí han registrado candidatos, se han desarrollado siempre en un clima de confianza; se han desarrollado en un clima de mutuo respeto. Y si ahora, las elecciones municipales que ya se celebran, aun cuando incipientemente del pueblo del territorio para elegir delegados municipales, a esas elecciones les estamos poniendo el marco legal, le estamos contribuyendo el armazón jurídico que va a servir para garantizar, precisamente, el resultado de la voluntad popular.

No hubo impugnaciones concretas de ninguna naturaleza, pienso que el Partido Acción Nacional se la reserva para el momento oportuno. No tendríamos nada que contestarle más al compañero Garabito, pero sí queremos dejar perfectamente sentado: no se puede hablar, no se puede exigir un perfeccionamiento democrático cuando el primero que lo exige es el primero que lo limita, con su falta de responsabilidad y muchas veces con su falta de participación. Otra vez con una participación amañada.

Ya estamos acostumbrados a que esta tribuna sirva para proclamas en lo general, para que sirva, sobre todo cuando se discuten este tipo de temas, únicamente para decir que el gobierno impide que el Partido Acción Nacional se desarrolle libremente.

Qué equivocado está el Partido de Acción Nacional, porque al contrario esto nos hace pensar que lo que busca Acción Nacional son las facilidades del gobierno para venir a ocupar cargo de representación que el pueblo no les ha otorgado. Ese no es el camino, no busquen la facilidad y la complacencia del gobierno, busquen el voto del pueblo, busquen, la complacencia del pueblo. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Santiago Roel García.

El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente: Desisto del uso de la palabra.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el proyecto se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el proyecto en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. En consecuencia se va a

proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano de emitir su voto por la afirmativa.

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El proyecto fue aprobado en lo general por 121 votos a favor y 14 en contra.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa:

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El proyecto de Ley fue aprobado en lo particular por 122 votos a favor y 14 en contra.

Aprobado el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Adiciones a los Artículos 74 y 79 Constitucionales

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, sección constitucional.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, Primera de Puntos Constitucionales, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Adiciones a los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción I, del mismo ordenamiento.

La Constitución de 1917 contiene la estructura jurídica fundamental que rige la vida de los mexicanos, y las instituciones por ella establecidas han permitido un sano desarrollo nacional, en el que se conjugan el orden derivado del estado de derecho en que vivimos y la libertad propia de nuestra indosincrasia.

El desarrollo democrático de México ha dado un importante paso hacia adelante con la Iniciativa de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, que el C. Presidente de la República envió a esta Cámara y que la misma aprobó en sesión pasada. En esta Iniciativa se restablece en dicha circunscripción el Municipio a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa, en consonancia con lo dispuesto por la base 2a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución General de la República. Asimismo la Secretaría de la Cámara dio cuenta a esta H. Asamblea de la Incitativa de Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur, enviada también por el Ejecutivo de la Unión, y que constituye la disposición legislativa que prescribe la forma y los términos del proceso electoral.

Ahora bien, en todo proceso eleccionario se requiere de un organismo que califique su legitimidad y que haga la declaratoria correspondiente sobre la persona o personas que hubieren obtenido mayoría de votos para los cargos en cuestión. Por lo que se refiere a los Ayuntamientos de los Estados que forman parte del Pacto Federal, el órgano que ejerce estas funciones es el Congreso Local. En el caso de los Territorios, no se podría otorgar esta facultad a dicho organismo, por carecer de él. Pero por mandato constitucional es el Congreso de la Unión el órgano que legisla en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales. En esta virtud, es lógico que la calificación de las elecciones municipales se remita al Poder Legislativo de la Federación.

Como lo señala la propia Iniciativa, se ha propuesto que sea facultad exclusiva de la Cámara de Diputados erigirse en Colegio Electoral, para ejercer las atribuciones que la Ley respectiva le señala en materia de elecciones de los Ayuntamientos del Territorio, porque siendo éstos órganos que realizan funciones políticas y administrativas similares a la del Poder Ejecutivo Federal, es a esta Cámara a quien corresponde la facultad de erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección del Titular del Poder Ejecutivo de la Federación. A mayor abundamiento, es aquí donde los Territorios están representados a través de un diputado, cada uno de ellos.

El proyecto de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, aprobado por esta Cámara, confiere a la misma la facultad de destituir o suspender a uno o a todos los miembros de los Ayuntamientos del Territorio, por las causas que en el mismo proyecto se señalan.

Por lo tanto, es menester adicionar el artículo 74 de la Constitución General de la República, que se refiere a las facultades exclusivas de esta Cámara de Diputados, con la facultad enunciada. Esta misma atribución se considera, pero con carácter provisional, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los períodos de receso, a fin de que sea la Cámara, en su oportunidad, la que tome la determinación definitiva.

Por lo expuesto, y por las razones aducidas en la Exposición de Motivos de la Iniciativa

de que se trata, que estas Comisiones Unidas hacen suyas, nos permitimos proponer a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Decreto, que adiciona los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 74. Son facultades de la Cámara de Diputados.

I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la Ley señala respecto a la elección de Presidente de la República. Dicha facultad se ejercerá también respecto de las elecciones de Ayuntamientos en los Territorios, pudiendo suspender y destituir, en su caso, a los miembros de dichos Ayuntamientos y designar sustitutos o juntas municipales, en los términos de las leyes respectivas.

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

Artículo 79. La Comisión Permanente, además de la atribución que expresadamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. Suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos de los Territorios y designar sustitutos o juntas municipales, en su caso, en los términos de la Leyes respectivas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de enero de 1971.- Gobernación Primera: Octavio Sentíes Gómez.- Luis H. Ducoing Gamba.- Rodolfo Sánchez Cruz.- Juan Moisés Calleja García.- Primera Puntos Constitucionales: Octavio Sentíes Gómez.- Cuauhtémoc Santa Ana.- Luis H. Ducoing Gamba.- Ignacio González Rebolledo.- Alejandro Peraza Uribe.- Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García.- Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar.- Sección Constitucional: Luis H. Ducoing Gamba.- Moisés Ochoa Campos.- Francisco Ortiz Mendoza."

Segunda lectura. Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rafael Castillo Castro, para presentar una adición.

- El C. Castillo Castro, Rafael:

"C. Presidente de la Cámara de Diputados.

Presentes.

El proyecto de Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur, que esta H. Cámara aprobó hace unos momentos, contempla en sus artículos 1o. al 5o. la posibilidad de la celebración de elecciones municipales extraordinarias en dicho Territorio. Asimismo, el artículo 88 del Proyecto de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, también aprobado por esta Cámara, se refiere al caso antes mencionado.

El artículo 52 de esta Ley Electoral Municipal en cuestión, confiere a la Cámara de Diputados la facultad de erigirse en Colegio Electoral para calificar las elecciones municipales y resolver sobre la validez o nulidad de las mismas y, en su caso, declarar electos para los distintos cargos de los Ayuntamientos a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de votos. El proyecto de Adiciones a los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviado por el Ejecutivo Federal, tiende a establecer los dispositivos constitucionales necesarios para que la Cámara de Diputados puede erigirse en Colegio Electoral y realizar las funciones de órgano calificador de las elecciones municipales. Asimismo, en consonancia con las disposiciones de la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, faculta a dicho órgano para suspender o destituir, en su caso, a los miembros de los Ayuntamientos y designar sustitutos o juntas Municipales en los términos de las leyes respectivas.

Esta última facultad se concede a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión con el carácter de provisional, debiendo entenderse que no se desea que el receso de la Cámara de Diputados impida el ejercicio de la atribución expresada.

Ahora bien, las elecciones municipales extraordinarias pueden celebrarse en los períodos de receso legislativo, ya que independientemente de que no hay ninguna disposición legal que lo impida, el propio artículo 4o. del Proyecto de Ley Electoral Municipal a que nos hemos venido refiriendo, establece que dichas elecciones podrán ser convocadas, en su caso, por la Comisión Permanente.

En esa virtud, estimo que existe una laguna constitucional que es necesario llenar, pues si el órgano calificador de la elección municipal es la Cámara de Diputados, y las elecciones extraordinarias pueden llegar en el periodo ordinario de sesiones, debe dotarse a la Comisión Permanente de la facultad necesaria para erigirse en Colegio electoral y ejercer las funciones que el proyecto de adiciones a los artículos 74 y 79 de la Constitución, establece para la Cámara de Diputados, en este orden de ideas.

Por lo tanto, me permito proponer a esta H. Asamblea y a la Comisiones Unidas expresada, se adicione una fracción, al artículo 79 constitucional, que se refiere a las facultades de la Comisión Permanente; dicha fracción será la IX, redactada en los siguientes términos:

"Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución tendrá las siguientes:

"IX. Erigirse en Colegio Electoral, durante los recesos de la Cámara de Diputados, para

calificar las elecciones municipales extraordinarias que se celebren en los Territorios."

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 29 de enero de 1971.- Diputado licenciado Rafael Castillo Castro."

El C. Presidente: Apareciendo de la exposición del diputado Castillo Castro, la propuesta de una adición, sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si se acepta la adición propuesta.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica se consulta a la Asamblea si se acepta la adición propuesta por el C. diputado Rafael Castillo Castro. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Aprobada.

El C. Presidente: En consecuencia, la fracción IX del artículo 79 del Proyecto de Decreto, propuesta por el diputado Rafael Castillo Castro, se reserva para la discusión en lo particular. Y suplico a la Secretaría siga el trámite en lo que respecta a la discusión en lo general.

El C. Landerreche Obregón: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Juan Landerreche.

El C. Landerreche Obregón, Juan: Señoras y señores diputados: vengo a oponerme al dictamen y a plantear nuevamente ante esta Asamblea - y siento que tengamos que insistir en ello, pero lo consideramos necesario -, la exigencia de que la facultad que el Proyecto de Reformas a los artículos 74 y 79 concede a la Cámara de Diputados y en sus recesos a la Comisión Permanente para destituir o suspender a los ayuntamientos en el Territorio de Baja California Sur, se condicione en forma expresa al derecho de previa audiencia y a la necesidad de una resolución judicial que decrete esa suspensión o destitución en su caso.

Esto fue planteado en una pregunta de Acción Nacional al señor Secretario de Gobernación, cuando estuvo en esta Cámara, y en la discusión de la Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur, también se planteó como objeción particular al proyecto de Ley.

El señor Secretario de Gobernación hizo una respuesta brillante, que posteriormente leyó e hizo suya el señor diputado Rafael Castillo Castro, exponiendo una tesis que consideramos equivocada y falta de fundamento jurídico.

Dijo el señor Secretario de Gobernación que "la aceptación del punto de vista de Acción Nacional llevaría a la creación del juicio político que no puede aceptarse en nuestro sistema constitucional", que los votos de Vallarta, "los brillantes votos de Vallarta habían demostrado plenamente la falta de fundamento, el error de la tesis de la incompetencia de origen" y que, - en una palabra - "no se podía confundir el amparo, nuestro sistema de amparo, con el supremo poder conservador que nunca pudo arraigarse y que nunca pudo estar justificado".

En realidad, todas estas afirmaciones van al problema de las facultades políticas de los tribunales federales. Sabemos bien que una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia no interrumpida en los últimos años ha desechado el amparo en materias políticas y ha declarado que la Corte no puede intervenir en esos casos.

Sin embargo, esta tesis debe de analizarse y debe de plantearse el problema de fondo que encierra, porque esa tesis, repito, es inexacta.

En primer término hay que aclarar que las tesis de Vallarta sobre la improcedencia del amparo, por incompetencia de origen, se refieren a un problema completamente distinto del que estamos planteando.

La incompetencia de origen, una tesis planteada por la Corte, de José María Iglesias, en el sentido de que, a través del amparo podía revisarse la legitimidad de la elección de las autoridades, ciertamente, evidentemente es una tesis equivocada.

La Constitución, las garantías individuales autorizan revisar, a través del juicio de amparo, los actos que violen las garantías individuales y que realice una autoridad incompetente, porque no esté facultada por la Constitución para llevar a cabo los actos que trata de realizar.

La incompetencia de origen ponía en manos de la Suprema Corte, en manos del Poder Judicial, la revisión de la elección de todas las autoridades, y esto ciertamente no es posible ni debido. La autoridad es necesaria para la vida social y para la vida política, y cuando acceda, aunque llegue al poder por una vía ilegítima, debe prevalecer la existencia de la autoridad a la no existencia de la autoridad, a la anarquía.

Es por eso que, a pesar de la ilegitimidad de origen de las autoridades, éstas deben de mantenerse en sus funciones, y por ese motivo - diremos de paso - los gobiernos revolucionarios se han mantenido en sus funciones, a pesar de tantas veces que han llegado al poder en forma ilegítima. (Aplausos.)

En cambio, el tema que nosotros planteamos ahora, no se refiere a la designación de las autoridades. Se refiere a la destitución de las autoridades, cosa que es muy distinta. Es un derecho ciudadano el votar y el ser votado, es un derecho, pues, del ciudadano desempeñar los puestos públicos para los cuales han sido elegido; de manera que si estando en el desempeño de sus funciones se le suspende o se le destituye, se está violando un derecho, y este derecho debe estar garantizado y está garantizado, tanto por el amparo como por el juicio ordinario federal.

Se dice que el amparo no debe surtir efectos, que las autoridades federales en materia de amparo no deben intervenir cuando se trata de cuestiones políticas. Que el amparo solamente debe proteger y garantizar garantías individuales. Y yo preguntó: ¿qué no hay garantías individuales de contenido especificamente político? ¿No establece la Constitución en el artículo 9o. el derecho de reunión y el derecho de asociación específica en

materia política, para los ciudadanos mexicanos? ¿No es ésta una garantía? ¿No sucede lo mismo con el derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución como una garantía individual, el derecho de petición en materia política? ¿No existen garantías políticas también en el artículo 15 de la Constitución, que prohíbe la extradición por motivos políticos? que prohíbe también en el artículo 22 la pena de muerte por delitos políticos? ¿No son estas garantías individuales? El artículo 20, fracción VI, también establece el derecho de que los delitos de prensa contra el orden público sean juzgados precisamente por el Juzgado Popular, otra garantía tipo político. ¿Por qué, pues, se dice que el amparo, que es un procedimiento de garantía, de defensa de las garantías individuales, no debe defender también estas garantías individuales específicamente políticas?

La Suprema Corte, el Poder Judicial Federal, es uno de los tres poderes en que se divide para su ejercicio el poder estatal. La Corte no es solamente un tribunal para saber quién le debe a quién o quién no le debe a quién; o quién debe pagar multas o quién no las debe pagar, o quién debe ir a la cárcel o quién no. No solamente estas cuestiones son las que le corresponden a la Corte. Como poder político le corresponde velar por la supremacía de la Constitución. ¿Qué función más específicamente política puede darse que ésta? lo que sucede es que la Corte ha abdicado de sus funciones y de sus facultades políticas y debemos plantear, acabar con ese tabú, plantear el problema en su fondo, porque, para que exista la vida democrática institucional en forma orgánica, cada uno de los Poderes debe cumplir debidamente sus funciones, y la Corte debe reasumir esas funciones políticas que le corresponden.

Pero esto no es todo. Si examinamos la competencia ordinaria del Poder Judicial, encontraremos en el artículo 104 fracción IV, que corresponde a los Tribunales de la Federación intervenir en los conflictos que se susciten entre la Federación de los Estados y entre los Estados entre sí.

Y en el artículo 105 que le corresponde intervenir en las controversias que se suscitan entre los Poderes de un Estado, en cuanto a la constitucionalidad de sus actos. Y no sólo esas cuestiones, típicas y específicamente políticas también. ¿No le corresponden pues a la Corte y no se pueden plantear en la Corte a través del juicio ordinario federal? Debemos recordar a este respecto que en la Constitución de 1857 no se daban esas facultades al Poder Judicial, esas facultades se daban al Senado. Y en la Constitución de 1917, si bien se dejó al Senado la facultad de intervenir también en los conflictos expresados, se estableció como una adición y como una novedad el dar a la Corte la facultad de intervenir en estas cuestiones de carácter estricta y específicamente político.

Si el Poder Judicial Federal puede, por consiguiente, está facultado y le corresponde conforme a sus funciones; intervenir en todas esas cuestiones de carácter político a tráves del juicio ordinario federal, si hay garantías constitucionales expresas en materia política, si las garantías individuales en sí mismas son derechos del ciudadano frente al Estado, arrancados su reconocimiento por el ciudadano al Estado a través de una lucha secular, es decir, por una lucha política de ciudadano y Estado, ciudadano y autoridad, ¿cómo puede desprenderse que la Corte no tenga facultades políticas, que el Poder Judicial Federal no tenga facultades políticas?

Se dice que la Corte no debe manchar su dignidad con problemas políticos y lo que deberíamos decir es que la política hay que limpiarla por todos y también por la Corte.

Si pues hay garantías individuales expresas en materia política, la garantía de la previa audiencia y de la resolución judicial para resolver la destitución de los funcionarios electos que tienen derecho a desempeñar sus cargos, debe estar sujeta también a esas garantías y puede y debe estar sujeta a la previa audiencia, y es posible que esté sujeta a la resolución judicial.

El juicio político está establecido expresamente en nuestra Constitución para la destitución de los altos funcionarios de la Federación en los Artículo 109 y 111. Para poder destituir a los altos funcionarios de la Federación, diputados, senadores, ministros de Estado, Gobernadores de los Estados, Presidente de la República, se sigue en juicio en el cual la Cámara de Diputados resuelve si es de proceder o no en contra del acusado. Y cuando se trata del Presidente de la República, la Cámara de Diputados se convierte en acusadora ante la Cámara de Senadores en contra del Presidente de la República y en ambos casos se cumple la previa audiencia. ¿Por qué se le va a conceder la previa audiencia a los altos funcionarios de la Federación y no se les concede a los funcionarios municipales?

Una de las causas fundamentales del caciquismo - que ustedes dicen que no existe, pero que existe desgraciadamente y en una gran cantidad- es la inestabilidad de las autoridades municipales.

Cuando una autoridad municipal sabe que puede ser destituida constantemente, - que puede ser destituida fácilmente y sin previo juicio- en vez de preocuparse por servir a la comunidad, lo único que procura es estar bien con la influencia política y no le importan entonces las arbitrariedades que comete.

La estabilidad de las autoridades municipales les da dignidad, les da categoría y hará que el municipio mexicano mejore. Por eso estamos insistiendo en que se cumplan estos requisitos para poder destituir las autoridades municipales.

En consecuencia, me permito proponer a la Asamblea que la Reforma a los Artículos 74 y 79 de la Constitución que ha presentado el Ejecutivo se modifique en los términos siguientes:

"Artículo 74, Fracción I: Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados erigirse en

Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la Ley les señale respecto a la elección de Presidente de la República. La misma facultad ejercerá respecto a las elecciones de los ayuntamientos en los Territorios. Dichos ayuntamientos no podrán ser suspendidos ni de puestos por las autoridades, estatales o federales, si no media causa justificada reconocida en sentencia que se dicte en la controversia planteada ante la autoridad judicial competente. Pero en caso de decretarse la suspensión o destitución, la Cámara de Diputados podrá designar substitutos o juntas municipales, en los términos de las leyes respectivas".

"Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:... VIII. Designar ayuntamientos substitutos o juntas municipales en los Territorios, en los casos en los que los ayuntamientos electos sean suspendidos o destituidos en los términos de la Fracción I del Artículo 74".

Señores: Hemos dicho en esta tribuna que reconocemos que la revolución ha propiciado adelantos económicos y sociales, beneficiosos para el pueblo de México. Pero que de ninguna manera ha provocado ni ha permitido, en ocasiones, el desarrollo político del pueblo de México, y repetimos que no puede haber auténtico y verdadero desarrollo económico y social si no se basa en un verdadero y auténtico desarrollo político, en el respeto de los derechos del ciudadano a participar realmente en el gobierno de su país, en el derecho del ciudadano de cambiar el gobierno de su país cuando le parece inconveniente. Estos derechos son condición y son base para que el desarrollo económico, el desarrollo social sean efectivos, sean suficientes, sean realmente un beneficio para el pueblo mexicano.

Por eso insistimos en que, con ocasión de la reforma que a llevar al Municipio, que va a restablecer el Municipio en el Territorio de Baja California Sur, se reconozca el derecho que tienen los ciudadanos, cuando han sido legítimamente electos, cuando están en el desempeño de un cargo, a continuar ese desempeño, que no sean privados de ese cargo sin ser oídos, sin comprobar que hay justicia, que hay justificación en la destitución o en la suspensión. Esto seguramente ayudará al desarrollo político de México. Habrá otras muchas cosas qué hacer; pero eso sería un paso muy importante. Por eso lo propone Acción Nacional. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Santiago Roel.

El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente, compañeros diputados: Hemos escuchado, y voy a tratar de sintetizar las ideas expuestas por el señor Diputado Landerreche Obregón en esta alta tribuna de la patria. Hemos escuchado, digo, una proposición del diputado Landerreche Obregón con el objeto de que se adicionen y modifiquen los artículos 74 y 79 en los términos en que la Comisión de la cual me honro en formar parte ha dictaminado.

Yo vengo a pedir, por las razones que después expondré, primero, que se rechace definitivamente esta proposición por las siguientes razones que aduzco:

Ha dicho el señor diputado Landerreche Obregón, sintetizando las tesis de Vallarta, brillantemente expuestas aquí por el señor Secretario de Gobernación Lic. Moya Palencia, y que a las cuales se refirió don Venustiano Carranza en su exposición de motivos previa el día 1o. de diciembre de 1916 ante el Congreso Constituyente de 1617, respecto al llamado "Juicio Político". Ha dicho el señor diputado que está en desacuerdo con la forma y términos en que se adicionan los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Voy a dar lectura brevemente a la adición correspondiente. El artículo 74, en su adición dice: "Se puede constituir como Colegio Electoral la Cámara de Diputados, no sólo respecto a la elección del Presidente de la República", y esta es la adición: Que dicha facultad se ejercerá también respecto de las elecciones de Ayuntamientos en los Territorios, pudiendo suspender y destituir en su caso, a los miembros de dichos ayuntamientos y designar substitutos o juntas municipales en los términos de las leyes respectivas. Y en el artículo 79, se adiciona la fracción VIII, que dice que se pueden suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos de los Territorios, y designar substitutos o Juntas Municipales en su caso, en los términos de las leyes respectivas.

Ahora bien, ¿cómo se centraría realmente el motivo de esta discusión? México, como todas las democracias en general, está dividido por razones de lo que la doctrina jurídica norteamericana llama "Check and Balance"o sean frenos y contrapesos en los famosos tres Poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, cuyo origen histórico remoto viene desde la época aristotélica: Aristóteles, Montesquieu, Lock y posteriormente Juan Jacobo Rousseau y los modernos tratadistas que aceptan esta división.

Dentro de nuestro sistema bicamaral, desde 24 en adelante, excepto y permítame esta muy respetuosa rectificación, señor diputado Landerreche, no hubo Senado en 57, había desaparecido; reaparece con Juárez hasta 1867 y posteriormente como adición constitucional en 1874 la cual recogió la circular llamada de la convocatoria.

Lerdo de Tejada es quien lo restituye y Mariano Escobedo, el insigne vencedor de los franceses Senador y Presidente del Senado. Bien, dentro de esta división de Poderes cada uno de los Poderes tiene distintas facultades. El Legislativo tiene las suyas, las dos Cámaras; el Ejecutivo tiene las que le corresponden, el aspecto Administrativo, etc.; y obviamente el Judicial tiene esas facultades relativas a juzgar los hechos no sólo los que mencionó el señor diputado Landerreche; sino los hechos de más alta implicación económica y de justicia social también.

Ahora bien; lo que los artículos constitucionales pretenden en sus modificaciones, es que esta Cámara de Diputados se constituya, al igual que cuando califica la elección del señor Presidente de la República que, entre paréntesis, contradictoriamente, esa no la rechazan los señores diputados de Acción Nacional a través del señor Landerreche; sino únicamente que sea esta Cámara la que determine el caso que leí, a saber, que se constituya el Colegio Electoral para el caso de elegir o suspender provisionalmente a los miembros de los ayuntamientos de los Territorios, etc.

Se invocó a Vallarta. Vallarta, efectivamente, manifestó en una pelea ideológica con Iglesias, el problema relativo a lo que se llama incompetencia de origen, ¿qué quiere decir esto? Quiere decir, que un momento dado el poder jurisdiccional no debe ocuparse de un juicio político a través del juicio de garantías el cual, en definitiva significa al pasar ciertos actos de una autoridad determinada al través del tamiz de la Constitucionalidad. ¿Por qué? Por que hay dos razones fundamentales: a) la primera equivaldría a sujetar al juicio de amparo a un coro similar a lo que se conoce también en Derecho como la prueba diabólica en la propiedad. En qué momento dado la propiedad tiene su origen en la posesión. De parecida manera el poder tiene un momento de facto: la revolución que después se constitucionaliza.

De igual manera acontece con el poder constituido -tenemos que partir del punto de la legitimidad en adelante. Consecuentemente, es esta Cámara la que debe de calificar, porque si no se constituirían los tribunales federales, los juzgados de Distrito, etc., en una anarquía permanente de juicios de amparo, en una anarquía permanente para estar "contestando" como se llama ahora en Francia, estar reclamando permanentemente la legitimidad de aquella autoridad que es contestada por un ciudadano en lo particular.

Volveríamos en un símil a la prueba diabólica en la propiedad, o al juicio político aplicado al juicio de garantías. Sería el juicio de nunca acabar. Eso no impide que uno de los poderes, ejerciendo ese derecho de frenos y contrapesos, de "Check and Balance", como es esta Honorable Cámara de Diputados -y yo no sé porque el señor Landerreche no quiere admitir que sea este alto tribunal de la Patria, también, porque es un tribunal- se constituya en Colegio Electoral para calificar si un Ayuntamiento, las elecciones de un Ayuntamiento o la suspensión de alguno de sus miembros o de todos, admite, o por lo menos no rechaza, ni lo acepta tácitamente, el hecho de que sí se constituya esta Cámara en Colegio Electoral para el Presidente; pero no lo admite para los ayuntamientos, en cuanto a la suspensión de sus miembros.

Interrupción al orador del diputado Landerreche O.

El orador: No lo permito hasta que termine.

Consecuentemente -así lo entendí- consecuentemente no ignoro que el señor diputado Landerreche quiera quitarnos la suprema facultad institucional de constituirnos en Colegio Electoral, que en definitiva bien constituye el ser un alto tribunal de la patria puesto que aquí, se oye a los partidos, se escucha a los ciudadanos, vienen los ministros a hablar, a ejercer la facultad que al legislativo le señala el artículo 93 Constitucional. ¿Por qué rechazar la posibilidad de que esta alta Cámara representativa pueda constituirse también en Colegio Electoral para el caso no sólo del Presidente de la República; sino también de los Ayuntamientos y cuando se suspenda provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos de los Territorios? Esto es absurdo.

Eso sería tanto como rechazar una extraordinaria facultad constitucional que la Carta Magna nos otorga. O sea, tradicionalmente Vallarta, gran jurista jaliscience de indiscutible profundidad en su materia, vislumbró, tuvo la visión, tuvo la intuición de lo que podía acontecer en el México moderno; fue un anticipado y fue un adelantado del México moderno, y trató de evitar que a través de un supuesto juicio político, llegásemos los mexicanos a la famosa incompetencia de origen y que llegásemos también a la narquía más absoluta, puesto que si, muchas veces la Corte, que tanto le ha dolido al señor diputado Landerreche y que sí ejerce sus altas funciones constitucionales, se llenara además de todos los graves problemas que recibe para ejercer su alto poder jurisdiccional, además digo, túrnese los problemas políticos mismos a los cuales esta Cámara no puede rechazar y que le competen fundamentalmente por orden de los artículos que el dictamen -que apoyo- aprueba justicieramente.

A todos, pues, nos compete vigilar no sólo a las diversas autoridades, sino a los ciudadanos mismos, que la Constitución se aplique. Es verdad que dentro de la misma existan los artículos 8o, 9o, 11o y demás normas a las cuales se refirió relativo a las garantías individuales, el señor licenciado Landerreche; pero conectando la argumentación anterior con el artículo 104 constitucional en su fracción IV, veremos que efectivamente es verdad que allí se determina la posibilidad de que los tribunales federales conozcan de los problemas que se susciten entre dos o más Estados de la Federación, de un Estado y la Federación, etc., etc.

Sin embargo, esto también, no hay que olvidar que los artículos constitucionales marcan la norma suprema y las leyes relativas son orgánicas y reglamentarias de dichas normas. Y en la ley de amparo el artículo correspondiente, menciona que las sentencias del juicio de garantía se ocuparán de los individuos en lo particular, y que las sentencias tendrán que tener determinadas características. Entonces, este artículo, el 104 fracción IV y relativos de la Carta Magna tiene que conectarse con el artículo relativo de la ley de Amparo, para poder fundamentar debidamente o interpretarlo.

En una palabra: Primero, no podemos rechazar -este alto tribunal- la posibilidad de constituirnos en Colegio Electoral para el caso

de las adiciones que presenta el dictamen en cuestión; segundo, si lo rechazamos, y trasladamos el problema a los tribunales judiciales, convertiremos este problema efectivamente como lo dijo Vallarta, en un juicio político y en una anarquía permanente; tercero, es necesario interpretar debidamente los artículos constitucionales que dan la regla general, con las leyes orgánicas correspondientes, y, cuarto, rechazamos definitivamente algunas de las imputaciones, que hizo el licenciado Landerreche, puesto que es la Revolución Mexicana, es Carranza, es esta Constitución en que nos estamos basando, la que justamente ha dado todas las instituciones que ahora nos cobijan, y a cuyo amparo vivimos; instituciones políticas que entre otras cosas han creado el voto para los jóvenes a los 18 años; reformas permanentes a las leyes electorales, y en el caso que nos ocupa, del Territorio Sur de Baja California, obviamente la apertura, la grandiosa, mavarillosa apertura de tener Ayuntamientos, antes fueron plebiscitos, Ayuntamientos en donde el pueblo elija a sus gobernantes, donde el pueblo elija a sus alcaldes, donde el pueblo elija a sus regidores y síndicos. La única excepción, la única excepción es que el comportamiento determinado de los Ayuntamientos, de los regidores, etc., no sea concordante con un comportamiento ético, etc., así lo interpreto yo, y que se pueda suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos designando los substitutos, en cuyo caso esta alta representación nacional de la Cámara de Diputados, tiene la obligación jurídica, constitucional e histórica, de constituirse en Colegio Electoral. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Landerreche.

El C. Landerreche Obregón, Juan: Yo quiero aclarar que yo no objeté la calificación de la Cámara de Diputados de las elecciones municipales del Territorio Sur. Absolutamente no la objeté. Objeté la falta de audiencia para la destitución. Estoy de acuerdo que en la calificación no deben intervenir las autoridades judiciales, en cambio en la destitución, puesto que la Ley establece causas expresas por destitución, se justifica plenamente que si el Poder Judicial tiene facultades políticas, examine si esas causas de destitución en suspensión se llevaron a cabo y lo resuelva.

Estoy de acuerdo en la incompetencia de origen, y creo haberlo dicho expresamente, que no debe aceptarse de ninguna manera. Gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Santiago Roel.

El C. Roel García, Santiago: Hecha la aclaración por el señor Landerreche, mi afirmación fue en el sentido único de que se implicaba y que era tácita y se deducía de lo que él había dicho, la exposición que yo hice. Gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se aceptan las modificaciones propuestas por el diputado Landerreche.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica se consulta a la Asamblea para que manifieste si se aceptan las modificaciones propuestas por el diputado Juan Landerreche. Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano. Desechadas.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica se pregunta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general.

Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

Por la negativa.

(Votación.)

El C. Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por 121 votos a favor y 14 en contra.

Está a discusión el proyecto de Decreto en lo particular. Los diputados que deseen reservar algún artículo, sírvanse manifestarlo.

- El mismo C. Secretario: Está a consideración la proposición de la adición de la fracción IX formulada por el diputado Rafael Castillo Castro en relación con el artículo 79 Constitucional.

No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular del artículo 79 con la adición aceptada por la Asamblea anteriormente. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto, por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El artículo 79, y la adición de la fracción IX del proyecto fue aprobado por 121 votos a favor y 15 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del otro artículo no impugnado. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El artículo no impugnado fue aprobado por 122 votos a favor y 15 en contra.

Aprobado tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

Señor Presidente: la Secretaría informa que se han agotado los asuntos del Orden del Día.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De la Primera Comisión de Gobernación con Proyecto de Decreto que Crea la Condecoración 'Medalla de la Lealtad'.

De las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales, de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional con proyecto de Decreto por el que se adiciona la Base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 Constitucional.

A las 12:30 horas, independientemente de que el desahogo de los asuntos del orden del día continúen en forma posterior, se recibirá al C. Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, cuyo motivo de comparecencia obra en antecedentes."

- El C. Presidente (a las 15:50 horas): Se levanta la sesión. En atención a la naturaleza de los asuntos que habrán de tratarse en la próxima sesión, que tendrá lugar el próximo martes 2 de febrero, se cita para las 10:30 hs.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"