Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710211 - Número de Diario 16

(L48A1P1eN016F19710211.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Jueves 11 de Febrero de 1971 TOMO I. - NÚM. 16

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

Dictamen de las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Primera lectura

Reformas a diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales

Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con Proyecto de Decreto para reformar diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Primera lectura

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión ....

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 182 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 13:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

11 de febrero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."

ACTA

- La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día diez de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del miércoles diez de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y seis ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista de asistencia.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior, efectuada el día nueve del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Minuta proyecto de Decreto enviada por la H. Colegisladora, que reforma diversos

artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Recibo, y a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

La Cámara de Senadores envía Minuta proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, de Justicia en turno y de Estudios legislativos e imprímase.

A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para mañana jueves once de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Asuntos Generales.

Honorable Asamblea.

A las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Asuntos Generales, fue remitida para su estudio y dictamen la Iniciativa de 'Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental', que un grupo de CC. diputados, miembros de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, presentó a la consideración de vuestra soberanía.

La exposición de motivos de dicha Iniciativa hace clara referencia a la complejidad de los problemas involucrados en la generación, evaluación, prevención y corrección de la contaminación ambiental, que también comprende aspectos científicos, económicos y sociales, cuyo conjunto es necesario reglamentar, para su control a través de las autoridades competentes con la colaboración de todos los sectores debidamente informados y orientados respecto de estas cuestiones, mediante un programa educativo a nivel nacional.

En los cinco capítulos de que consta esta Iniciativa de Ley, quedan comprendidos todos los aspectos referentes a la prevención, control, mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, actividades que se declaran de interés público, estableciéndose cuáles son los contaminantes que en forma más directa intervienen en la modificación de las características naturales del medio ambiente y las diferencias entre contaminante y contaminación.

Sobre el problema de la contaminación de la atmósfera, de las aguas y de las tierras que, de seguirse presentando, puede constituir grave amenaza para la salud pública, se indican las normas generales que deben observarse para evitar tal contaminación, que en el caso del agua, se ha juzgado que es tan grave o más que la aérea. Por ellos se establecen las prohibiciones y prevenciones que deben observarse respecto de las aguas nocivas arrojadas a las redes colectoras, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos de agua, tendientes a evitar los peligros de la contaminación de este líquido vital.

Por cuanto al suelo se refiere, la Iniciativa de Ley advierte la urgente necesidad de cuidar y evitar su contaminación, limitando, regulando y aun prohibiendo su uso, a través de las medidas que dicte el Ejecutivo Federal en el caso de los plaguicidas, fertilizantes, etc. Asimismo señala que los residuos sólidos conocidos con el nombre de 'basura', deberán sujetarse a la reglamentación que para el efecto formule el propio Ejecutivo Federal.

Finalmente, se establecen las sanciones aplicables a toda violación de dicha Ley y a su reglamentación.

El artículo 5o. de la Iniciativa, dispone que la acción del Ejecutivo Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental, se ejercerá por las Secretarías de Estado y Departamentos que se citan y demás dependencias competentes.

Ahora bien, esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó la Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República que adiciona la base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, que faculta expresamente al Consejo de Salubridad General para dictar disposiciones tendientes a prevenir y combatir la contaminación del medio ambiente. De ésta, se desprende que dicho Consejo, tanto lógica como jurídicamente, debe estar incluido entre las dependencias del Ejecutivo Federal que concurran a las actividades previstas en el mismo artículo 5o. de la Iniciativa; y, además, estiman conveniente que todas estas Dependencias planifiquen, evalúen y califiquen 'coordinadamente', desde el punto de vista conservación del medio ambiente, los proyectos o trabajos señalados en dicho artículo 5o., por lo que proponen la correspondiente reforma.

Por otra parte estas mismas Comisiones han creído pertinente modificar el texto del artículo 8o. de la Iniciativa, con el propósito de que el mismo, con la mayor claridad posible, remita la extensión de los beneficios de la Ley y de sus Reglamentos a los Territorios de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios. De este modo, se obtiene una mejor precisión del concepto y se respeta, así, la intención de la propia Iniciativa.

Congruente con lo anterior, en el mismo artículo 8o., se ha creído conveniente sustituir el término 'suscriban' por 'procedan', a fin de que los convenios a celebrarse, se ubiquen dentro del marco consensual que a los mismos debe distinguir y se apoyen en las expectativas de contenido que les correspondan.

De allí que, entonces, estas mismas Comisiones se vean en el caso de proponer que los precitados artículos 5o. y 8o. se redacten del siguiente modo:

'Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Salubridad y Asistencia, Recursos Hidráulicos, Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública, Industria y Comercio, Patrimonio Nacional, Agricultura y Ganadería, Hacienda y Crédito Público y los Departamentos del Distrito Federal y Asuntos Agrarios y Colonización, el Consejo de Salubridad General y demás dependencias competentes, deberán estudiar, planificar, evaluar y calificar, coordinadamente, desde el punto de vista de la conservación del medio ambiente, los proyectos o trabajos de planificación, desarrollo urbano, parques nacionales, áreas industriales y zonificación en general, fomentando, en su caso, la descentralización industrial para prevenir los problemas inherentes a la contaminación ambiental.'

'Artículo 8o. Los Gobiernos de las Entidades Federativas y las Autoridades Municipales podrán colaborar con la Federación, para hacer extensivos, en sus respectivos territorios, los beneficios de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los convenios que al efecto procedan.'

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas que suscriben, someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY FEDERAL PARA

PREVENIR Y CONTROLAR LA

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Capítulo Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. Esta Ley y sus reglamentos regirán la prevención, control, mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, actividades que se declaran de interés público.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta Ley regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

Artículo 3o. Serán motivo de prevención, regulación, control y prohibición por parte del Ejecutivo Federal, los contaminantes, sus causas y sus efectos en el medio ambiente, cualquiera que sea su procedencia u origen, que en forma directa o indirecta sean capaces de producir contaminación, o degradación de sistemas ecológicos tales como desforestación y erosión.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende:

a) Por contaminante: toda materia, energía o sus combinaciones, substancias y compuestos químicos y biológicos, tales como humos, polvos, gases, cenizas, radiactividad, calor, ruidos, bacterias, residuos y desperdicios y cualesquiera otros que al incorporarse o adicionarse al aire, agua o tierra, puedan alterar o modificar sus características naturales o las del ambiente, produciendo contaminación.

b) Por contaminación: la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o cualquiera combinación de ellos, que perjudiquen o molesten la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna, o degraden la calidad del aire, del agua, de la tierra, de los bienes, de los recursos de la Nación en general, o de los particulares.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Salubridad y Asistencia, Recursos Hidráulicos, Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública, Industria y Comercio, Patrimonio Nacional, Agricultura y Ganadería, Hacienda y Crédito Público y los Departamentos del Distrito Federal y Asuntos Agrarios y Colonización, el Consejo de Salubridad General y demás dependencias competentes, deberán estudiar, planificar, evaluar y calificar, coordinadamente, desde el punto de vista de la conservación del medio ambiente, los proyectos o trabajos de planificación, desarrollo urbano, parques nacionales, áreas industriales y zonificación en general, fomentando, en su caso, la descentralización industrial para prevenir los problemas inherentes a la contaminación ambiental.

Artículo 6o. El Ejecutivo fomentará y propiciará el desarrollo de programas de estudios, investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos, sistemas, equipos, aditamentos, dispositivos y demás que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, invitando para cooperar a la solución de este problema a las instituciones de alto nivel educativo, al sector privado y a los particulares en general.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal, a través de las Dependencias u Organismos que designe, desarrollará un programa educativo e informativo a nivel nacional sobre lo que el problema de la contaminación ambiental significa, orientando muy especialmente a la niñez y a la juventud hacia el conocimiento de los problemas ecológicos.

Artículo 8o. Los Gobiernos de las Entidades Federativas y las Autoridades Municipales podrán colaborar con la Federación para hacer extensivos, en sus respectivos territorios, los beneficios de esta Ley y sus reglamentos, mediante los convenios que al efecto procedan.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dictará los decretos y reglamentos que estime pertinente para:

a) Localizar y clasificar los tipos de fuentes de contaminación, señalando las normas a las que deberán estar sujetas las emanaciones, descargas, depósitos, transportes y, en general, el control de los contaminantes.

b) Poner en vigor las medidas, procesos, técnicas, dispositivos, instalaciones, equipos y demás sistemas para la prevención, control y abatimiento de la contaminación ambiental.

c) Regular el transporte, composición, almacenamiento y el uso de combustibles, solventes, aditivos y otros productos que por su naturaleza puedan causar o causen contaminación del medio ambiente, así como de vehículos y motores de combustión interna.

d) Realizar, contratar y ordenar, según corresponda, los estudios, las obras o trabajos,

así como la implantación de medidas mediatas o inmediatas que sean aconsejables para prevenir la contaminación ambiental.

e) Decretar la creación de órganos u organismos que estime necesarios, con la estructura y funciones que el propio Ejecutivo les asigne, en relación con las finalidades que persigue esta Ley; y

f) Hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo Segundo.

De la prevención y control de la contaminación del aire.

Artículo 10. Queda prohibido sin sujetarse a las normas correspondientes, expedir o descargar contaminantes, que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana, la flora, la fauna y, en general, los recursos o bienes del Estado o de particulares: por tanto, las personas físicas o morales que emitan o descarguen contaminantes en la atmósfera, como polvos, vapores, humos, gases, materiales radiactivos y otros, deberán sujetar esas descargas a las normas que se especifiquen en los reglamentos correspondientes, deberán instalar o adaptar los aditamentos que, en cada caso, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la de Industria y Comercio y Departamento del Distrito Federal, considere necesarios para los fines propuestos en este artículo.

Artículo 11. Para los efectos de esta Ley serán consideradas como fuentes emisoras de contaminantes:

1. Las naturales que incluyen áreas de terrenos erosionados, terrenos desecados, emisiones volcánicas y otras semejantes;

2. Las artificiales, o sean aquellos productos de la tecnología y acción del hombre, entre las cuales se encuentran:

a) Fuentes fijas, como fábricas, calderas, talleres, termoeléctricas, refinerías, plantas químicas, y cualquiera otra análoga a las anteriores;

b) Fuentes móviles como vehículos, automotores de combustión interna, aviones, locomotoras, barcos, motocicletas, automóviles y demás similares;

c) Fuentes diversas como la incineración, quema a cielo abierto de basuras y residuos, y otras que consuman combustibles que produzcan o puedan producir contaminación.

Artículo 12. Las dependencias mencionadas en el artículo 5o., de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan, recomendarán, calificarán y supervisarán la ubicación, los proyectos de instalaciones y funcionamiento, los procesos, la materia prima, los productos y subproductos, en su caso, de aquellas actividades que puedan producir o produzcan contaminación del aire: consiguientemente, los interesados deberán proporcionarles las facilidades de información que se requieran.

Artículo 13. El Ejecutivo, a través de los órganos u organismos a que se refiere el artículo 9o., inciso e), llevará a cabo un programa tendiente a investigar y evaluar la calidad del aire en áreas que a su juicio lo ameriten.

Capítulo Tercero.

De la prevención y control de la contaminación de aguas.

Artículo 14. Queda prohibido arrojar en las redes colectoras, ríos, cuencas, causes, vasos y demás depósitos de aguas, o infiltrar en terrenos, aguas residuales que contengan contaminantes, materias radiactivas o cualquiera otra substancia dañina a la salud de las personas, a la flora o a la fauna, o los bienes; en consecuencia, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de Salubridad y Asistencia, en su caso, dictará las medidas para el uso o el aprovechamiento de las aguas residuales y fijará las condiciones en que éstas hayan de arrojarse en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de aguas, así como para infiltrarlas, siempre que no causen contaminación.

Artículo 15. Las aguas residuales provenientes de usos públicos, domésticos o industriales, que descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas, ríos, cauces, vasos, mares territoriales y demás depósitos y corrientes de propiedad nacional, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y en general las que se derramen en el terreno, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

a) Contaminación de los cuerpos receptores.

b) Interferencias en los procesos de depuración de las aguas, y

c) Modificaciones, trastornos, interferencias o alteraciones en los aprovechamientos, en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado. Las personas que tengan necesidad de descargar aguas residuales deberán construir las obras o instalaciones de purificación que en cada caso la Secretaría de Recursos Hidráulicos en coordinación con la de Salubridad y Asistencia y la de Industria y Comercio, en su caso, considere necesarias para los propósitos de este artículo.

Artículo 16. No se permitirá la construcción de obras o instalaciones, e igualmente se impedirá la operación o el funcionamiento de las ya existentes, para la descarga de aguas residuales que puedan ocasionar contaminación.

Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, podrá permitir la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas residuales, o su descarga en aguas de propiedad de la nación, pero en cada caso impondrá las condiciones que estime necesarias. Cuando reciba la solicitud de autorización, concesión o permiso, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 18. Las aguas residuales provenientes del alcantarillado urbano podrán utilizarse en la industria, si se someten al tratamiento que en cada caso determine la Secretaría de Recursos Hidráulicos, sin perjuicio de las normas de calidad y de las sanitarias.

Artículo 19. Las personas que utilicen el agua en procesos industriales deberán construir, en los términos y en las condiciones que fije la Secretaría de Recursos Hidráulicos, obras e instalaciones adecuadas para descargar los residuos, cuando éstos se viertan en cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional.

Artículo 20. La Secretaría de Recursos Hidráulicos está facultada para supervisar las obras, instalaciones y aprovechamientos que puedan causar la contaminación de las aguas. Al efecto, los particulares deberán proporcionar las facilidades y la información que aquélla requiera.

Artículo 21. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación, según el caso, con las de Salubridad y Asistencia, de Marina, Patrimonio Nacional, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, y con el Departamento del Distrito Federal, formulará las disposiciones técnicas que se consideren necesarias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas nacionales y de las aguas en el subsuelo; para el efecto establecerá los órganos técnicos que se consideren convenientes.

Para los mismos fines de prevención y control de contaminación de las aguas, la propia Secretaría fomentará el desarrollo de estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas.

Artículo 22. En los casos de contaminación de las aguas, en que pueda ponerse en peligro la salud pública, la Secretaría de Recursos Hidráulicos dará la debida intervención a la de Salubridad y Asistencia.

Capítulo Cuarto.

De la prevención y control de la contaminación de los suelos.

Artículo 23. Queda prohibido, sin sujetarse a las normas correspondientes: descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos. Consecuentemente, las personas físicas o morales que los descarguen, depositen o infiltren, deberán hacerlo de acuerdo con las técnicas adecuadas y aprobadas por el Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Salubridad y Asistencia, Industria y Comercio, y el Departamento del Distrito Federal, según el caso, manteniendo el funcionamiento apropiado de los sistemas de recolección, alejamiento y depósito.

Artículo 24. El Ejecutivo Federal limitará, regulará o en su caso prohibirá, todas aquellas substancias tales como los plaguicidas, fertilizantes, defoliadores, materiales radiactivos y otros, cuando su uso indebido cause contaminación.

Artículo 25. Las personas físicas o morales que aprovechen o dispongan de los residuos sólidos o basura, deberán hacerlo con sujeción a la reglamentación que al efecto se dicte y, en su caso, con la aprobación de los proyectos e instalaciones relativos por parte de las dependencias gubernamentales competentes.

Artículo 26. Los residuos sólidos como basuras y otros, capaces de producir contaminación, provenientes de usos públicos, domésticos, industriales, agropecuarios y demás, que se puedan acumular o se acumulen en los suelos, deberán reunir las condiciones para prevenir:

a) La contaminación del suelo mismo.

b) Alteraciones indeseables en el proceso biológico de los suelos.

c) La modificación, trastornos o alteraciones:

1o. En el aprovechamiento, uso o explotación del suelo.

2o. En la capacidad hidráulica de los ríos, cuencas, cauces, lagos, embalses, mar territorial y otros cuerpos de agua.

Artículo 27. Los productos industriales capaces de producir residuos sólidos que por su naturaleza no sean susceptibles de sufrir descomposición orgánica, tales como envases de plástico, vidrio, aluminio u otros, serán motivo de reglamentación por parte del Ejecutivo Federal.

Artículo 28. La utilización y explotación de los suelos para fines urbanos, industriales, agropecuarios, recreativos y otros, deberán realizarse con sujeción a los reglamentos existentes y a los que al efecto dicte el Ejecutivo Federal.

Las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo dicha utilización y explotación, deberán ser sometidas a la aprobación del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías que determinen el Reglamento respectivo, a fin de evitar la contaminación, la erosión, el mal uso del suelo, su degradación y su destrucción.

Capítulo quinto.

Sanciones.

Artículo 29. En los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal, se establecerán los hechos relacionados con esta Ley que den motivo a la imposición de las sanciones siguientes:

I. En multas desde $50.00 a $100,000.00

II. En la ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes y multa conforme con la fracción anterior.

III. En la clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimientos que produzcan o emitan contaminantes o multa de acuerdo con la fracción I.

Artículo 30. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se oirá previamente al interesado por la Autoridad que corresponda a efecto de que dentro del término de 30 días hábiles oponga defensa por escrito, rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. La resolución deberá dictarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la preclusión del término a que alude el párrafo anterior.

Artículo 31. No será objeto de sanción alguna la contaminación causada o motivada por actividades puramente domésticas.

Artículo 32. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los artículos 29 y 30, podrán ser recurridas, por escrito, dentro del término de 15 días hábiles ante el Titular de la dependencia que sancione la infracción.

Artículo 33. Se concede acción popular para denunciar, ante la autoridad competente, todo hecho que contamine el medio ambiente, en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 34. Son supletorios de esta Ley y sus Reglamentos, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus Reglamentos, la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria, las demás leyes que rijan en materia de tierras, aguas, aire, flora y fauna y sus correspondientes reglamentaciones.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de febrero de 1971. - Salubridad: Marco Antonio Ros Martínez. - José F. Rivas Guzmán. - Roberto Dueñas Ramos. - Alberto Guerrero Covarrubias. - José Román Mortera Cuevas. - Ignacio Gálvez Rocha. - Jaime Pineda Salgado. - Guillermo Islas Olguín. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS A DIVERSOS ARTÍCULOS

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL

DISTRITO Y TERRITORIOS

FEDERALES

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Reformas al Código Penal, enviada por la H. Cámara de Senadores y en cumplimiento del acuerdo de esta Asamblea, se permiten formular para este efecto, las siguientes consideraciones:

Este proyecto de Reformas tiene como finalidad adecuar el Código Substantivo Penal, en aquellos preceptos que directamente se relacionan con la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, tanto en lo referente a la nomenclatura como al espíritu humanitario que motivó la Iniciativa de este último cuerpo de leyes. En efecto, en el artículo 62 se establece que cuando se cometa el delito de daño en propiedad ajena por imprudencia para comprender mayor número de casos, se amplía a 10,000 pesos el monto del daño, variando la sanción hasta por el valor del daño causado, más su reparación. En la capital de la República es frecuente la comisión de delitos por imprudencia originados por el tránsito de vehículos, y así se modifica su párrafo II, exigiendo querella de parte para perseguir los ilícitos imprudenciales, con motivo del daño de vehículos que causen las lesiones a que se refieren los artículos 289 y 290 del Código Penal, excepción hecha de los casos en que el presunto responsable se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes.

Doctrinariamente la 'conmutación' es el cambio de sanción concedido por el Ejecutivo del Estado, mientras la 'substitución' es el cambio de sanción concedido por el juzgador, luego es pertinente emplear este vocablo en la redacción del artículo 74 en lugar del que actualmente tiene.

En cuanto a si es más adecuado el vocablo 'substitución' o 'conversión', estas comisiones dictaminadoras concuerdan con la Colegisladora en que toda vez que se está poniendo en lugar de la prisión una multa, resulta más adecuado seguir hablando de substitución, y no emplear el vocablo conversión propuesto en la Iniciativa.

Por diverso orden de ideas, la Comisión estima que el término 'libertad preparatoria' además de que fue usado por primera vez en el Código de 1871 y que por lo mismo en este año se conmemorará el centenario de su promulgación - lo que constituye un timbre de orgullo para la tradición jurídica de nuestro país-, resulta más adecuado que el propuesto en la Iniciativa, ya que va preparando al beneficiado en el uso de la libertad definitiva que alcanzará a la extinción de la condena. Es también loable ampliar el beneficio de la substitución a quienes se les imponen penas de prisión que no excedan de un año, en lugar de las de seis meses que actualmente establece el artículo vigente, siendo también correcto que el segundo párrafo del artículo 74 propuesto en la Iniciativa quede incluido en el artículo 76, ya que cuando se haya reparado el daño u otorgado la garantía de su pago, será procedente tanto la substitución como la conmutación.

Que asimismo, en cuanto al cambio de la expresión 'condena condicional' por el de 'condena de ejecución condicional', las comisiones que suscriben están acordes con la Colegisladora en que tal innovación no acarreará ningún beneficio, en atención a que la doctrina en este punto no está uniformemente orientada, resultando por lo mismo inútil el introducir un nuevo vocablo y para estar acordes con la Iniciativa de Ley que establece las normas mínimas, se substituye la referencia al Departamento de

Prevención Social por la de Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Sociales.

Por otra parte, la remisión parcial de la sanción privativa de libertad, que se deja a juicio de las autoridades ejecutivas, a cuya disposición está el reo, podría aparecer como una invasión a las facultades del Poder Judicial, por lo que es conveniente establecer en el segundo párrafo del artículo 81 del Código Penal este derecho, con el objeto de salvaguardar lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.

Estas Comisiones consideran que el sistema de distribución del producto del trabajo de los sentenciados, es conveniente adecuarlo al artículo 82 del Código Penal para prever un porcentaje destinado al gasto del reo. Este mismo espíritu anima la modificación del artículo 83 en cuanto a la distribución de la reparación del daño destinándolo a otros conceptos.

Con el objeto de incentivar la readaptación social de los condenados a sanciones privativas de libertad, para la procedencia de la libertad preparatoria, se reduce al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, en lugar de las dos terceras partes que actualmente establece la Ley.

Estimamos que no existe razón para que al condenado por robo de infante se le niegue la libertad preparatoria, cuando ésta se concede a quienes cometen delitos que revelan mayor peligrosidad, lo que nos lleva a considerar la procedencia de suprimir esta limitación contemplada en el artículo 85.

Las modificaciones al artículo 86 y 90 aclaran el texto de la ley y permiten afirmar que debe concederse al reo la oportunidad de promover ante el Juez que se le conceda el beneficio de la condena condicional, cuando ésta no se estableció en el cuerpo de la sentencia definitiva.

Cabe hacer un reconocimiento al evidente interés que tiene el Estado, para rehabilitar a los reos e incorporarlos al seno de la sociedad, siguiendo el adelanto de la política legislativa en esta materia, siendo este espíritu el que rige las normas mínimas adecuadas a la actual legislación penal.

Finalmente, la Comisión estima que las reformas introducidas al Código Penal, promueven el establecimiento de un nivel de justicia acorde con los requerimientos y las complejidades de la existencia moderna, pues satisfacen auténticos reclamos para el desempeño de una justicia penal que fundamentalmente respeta y tutela la dignidad y la seguridad humana.

Por lo anteriormente expuesto las Comisiones que suscriben proponen a la honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Para reformar diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo único. Se reforman los artículos 62, 74 a 76, 81 a 87 y 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

'Artículo 62. Cuando por imprudencia se ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor de diez mil pesos, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma sanción se aplicará cuando el delito de imprudencia se ocasione con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones de las comprendidas en los artículos 289 y 290 de este Código o daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor, o ambos, sólo se procederá a petición de parte, siempre que el presunto responsable no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario, de transportes eléctricos, en navíos, aeronaves o en cualquier transporte de servicio público federal.

Artículo 74. Los jueces podrán substituir a su prudente arbitrio, en favor del delincuente primario, la pena de prisión no mayor de un año por la de multa. En tal caso, deberán expresar los motivos de su decisión, tomando en cuenta las circunstancias personales del condenado y los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho punible.

Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Artículo 76. Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.

Artículo 81. Todo reo privado de su libertad y que no se encuentre enfermo o inválido, se ocupará en el trabajo que se le asigne, de acuerdo con los reglamentos interiores del establecimiento en donde se encuentre.

Toda sanción privativa de libertad se entenderá impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectivos readaptación social, siendo esta última condición absolutamente indispensable. Este derecho se hará constar en la sentencia.

Artículo 82. Los reos pagarán su vestido y alimentación en el reclusorio con cargo a la

percepción que tengan por el trabajo que desempeñen. El resto del producto del trabajo se distribuirá, por regla general, del modo siguiente:

I. Un 30 por ciento para el pago de la reparación del daño;

II. Un 30 porciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo;

III. Un 30 por ciento para la constitución del fondo de ahorros del mismo, y

IV. Un 10 por ciento para los gastos menores del reo.

Artículo 83. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, los porcentajes inaplicados se distribuirán entre los conceptos que subsistan, en la proporción que corresponda, excepto el destinado a gastos menores del reo, que será inalterable en el 10 por ciento señalado.

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

Llenados los anteriores requisitos, la autoridad competente podrá conceder la libertad, sujeta a las siguientes condiciones:

a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes o substancias de efectos análogos, salvo por prescripción médica;

d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.

Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los condenados por delito contra la salud en materia de estupefacientes, ni a los habituales, ni a quienes hubieren incurrido en segunda reincidencia.

Artículo 86. La autoridad competente revocará la libertad preparatoria:

I. Si el liberado no cumple las condiciones fijadas, salvo que se le dé una nueva oportunidad en los mismos términos que se establecen en la fracción IX del artículo 90 de este Código;

II. Si el liberado es condenado por nuevo delito intencional mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso será de oficio la revocación; pero si el nuevo delito fuere imprudencial, la autoridad competente podrá, según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria, fundando su resolución.

El condenado cuya libertad preparatoria haya sido revocada, deberá cumplir el resto de la pena. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I. El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de dos años;

b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito intencional y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible; y

c) Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;

II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza él cuidado y vigilancia;

c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes de efectos análogos, salvo por prescripción médica; y

e) Reparar el daño causado.

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación;

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás

sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso;

IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo;

V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social;

VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurridos los tres años a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede;

VII. Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito intencional que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente. Tratándose de delito imprudencial, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito intencional como imprudencial, hasta que se dicte sentencia firme;

IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraidas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción; y

X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

Artículos transitorios:

Artículo 1o. Estas reformas entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo 2o. Las solicitudes y los procedimientos sobre libertad preparatoria y condena condicional que se encuentren pendientes al iniciarse la vigencia de estas reformas, se resolverán en los términos previstos por las mismas.

Artículo 3o. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de febrero de 1971. - Departamento del Distrito Federal: Octavio Sentíes G. - Raúl Gómez Pedroso S.-Manuel Orijel Salazar. - Jorge Cruickshank García . - Juan Moisés Calleja García. - Aurora Fernández Fernández.-Ernesto Velasco Lafarga. - Juan Barragán Rodríguez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Juan Rodríguez Salazar. - Jorge Garabito Martínez. - Luis Velázquez Jaacks. - José Luis Alonzo Sandoval. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Francisco Ortiz Mendoza. Justicia Segunda: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinosa. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección Penal: Jesús Rojas Villavicencio. - Roberto Estrada Salgado. - Ramiro Salas Granado." - Trámite: Primera lectura.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Señor Presidente: la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

De las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que forma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."

- El C. Presidente (a las 14:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo viernes 12 de febrero, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"