Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710303 - Número de Diario 26

(L48A1P1eN026F19710303.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Miércoles 3 de Marzo de 1971. TOMO I. - NÚM. 26

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTA

Reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales

La H. Cámara de Senadores envía Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. A las Comisiones correspondientes

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en materia Federal

Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Segunda lectura. A discusión en lo general y después en lo particular. Sin debate, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

3 de marzo de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

Que envía la H. Cámara de Senadores con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Dictamen a Discusión

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, con Proyecto de Decreto que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del sábado veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y dos

ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista de asistencia.

El C. diputado Jacinto Moreno Villalba hace uso de la palabra para manifestar a la Asamblea que un grupo de ciudadanos diputados propusieron a la consideración de las Comisiones dictaminadoras adiciones y reformas a algunos artículos de esta Ley Federal del Código Agrario que son: 325 primer párrafo, 333, 353 y 419.

La Presidencia dicta el siguiente trámite: Resérvese, para ser discutidos en su oportunidad, los artículos que ha mencionado el diputado Moreno Villalba.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día veintiséis del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

A discusión en lo particular el Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria.

De conformidad con lo dispuesto en la sesión del día 26 del presente mes, continúa la discusión en lo particular de la Ley Federal de Reforma Agraria, con los artículos que fueron reservados.

En esta sesión se discutirán los comprendidos del artículo 318 al 480 y los transitorios del Proyecto de Ley, y los artículos 144, 145, 193, 194, 267, 268, 304, 326, 328 y 329.

La Presidencia informa que las Comisiones Unidas han manifestado que los artículo 144, 145, 185, 268, 304, 326, 328 y 329 que habían sido reservados para esta sesión se someten a la consideración de la Asamblea en los términos en que están en el dictamen.

A discusión los artículos 144, 145 y 185, reservados por ciudadanos diputados miembros del Partido Acción Nacional.

Hacen uso de la palabra: para hablar en contra, el C. diputado José Blas Briceño Rodríguez; en pro, el C. Salvador Reséndiz Arreola; en contra, el C. Jorge Garabito Martínez; en pro, el C. Bonifacio Ibarra Morales.

La Presidencia da lectura al artículo 207 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Hablan: en contra, el C. Jorge Garabito Martínez; moción del C. Abel Salgado Velasco; en contra, el C. Garabito Martínez; en pro, el C. Agustín Alvarado González; por la Comisión el C. Alfredo V. Bonfil Pinto; para hechos, el C. Garabito Martínez; en pro, el C. Alfonso Garzón Santibáñez y el C. Alejandro Peraza Uribe.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueban los artículos 144, 145 y 185 en sus términos por ciento cincuenta votos en pro y catorce en contra.

A discusión el artículo 193 reservado por diputados miembros del Partido Popular Socialista.

El C. diputado Abel Salgado Velasco hace uso de la palabra por la Comisión, para manifestar que en atención a la modificación propuesta por el Partido Popular Socialista, las Comisiones modificaron en parte el artículo 193 y consecuentemente el 194 por ser correlativo, por lo que solicita que al someterse a votación el 193, también se vote el 194.

En votación nominal se aprueban los artículos 193 y 194 con las modificaciones propuestas y aceptadas por las Comisiones, por unanimidad de ciento cuarenta y ocho votos.

A discusión el artículo 267 con las modificaciones propuestas por las Comisiones.

Habla por la Comisión, el C. Abel Salgado Velasco.

En votación nominal se aprueba el artículo 267, con las modificaciones propuestas por las Comisiones por unanimidad de ciento cincuenta y cuatro votos.

A discusión los artículos 325, 333, 352 y 419, con las reformas aceptadas por las Comisiones.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueban los artículos 325, 333 y 419 con las reformas aceptadas por las Comisiones por unanimidad de ciento cincuenta y tres votos.

A discusión el artículo 326 reservado por diputados miembros del Partido Popular Socialista.

Hacen uso de la palabra: para una modificación, el C. Simón Jiménez Cárdenas; por la Comisión el C. Ramiro Robledo Treviño; una ocasión más el C. Jiménez Cárdenas; por la Comisión el C. Luis Horacio Salinas.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el artículo 326 en sus términos, por ciento cuarenta y siete votos en pro y nueve en contra.

A discusión el artículo 328, reservado por diputados miembros del Partido Popular Socialista.

Hablan: en contra, el C. Simón Jiménez Cárdenas; por la Comisión, el C. Luis Horacio Salinas.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el artículo 328 en sus términos, por ciento cuarenta y ocho votos de la afirmativa y diez de la negativa.

A discusión el artículo 329, reservado por diputados miembros del Partido Popular Socialista.

Hablan: en contra, el C. Francisco Hernández Juárez, por la Comisión, el C. Raymundo Flores Bernal.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el artículo 329 en sus términos, por ciento cuarenta y seis votos en pro y diez en contra.

A debate los artículos 352, 354, 429, 443 y 446, reservados por diputados miembros del Partido Acción Nacional.

Hacen uso de la palabra: en contra, el C. Francisco Peniche Bolio; por la Comisión, el C. Luis Horacio Salinas quien solicita se tome una sola votación de los artículos 352, 354, 429, 443 y 446; en contra, el C. Peniche Bolio; por la Comisión, el C. Ramiro Robledo Treviño; nuevamente el C. Peniche Bolio; por la Comisión, el C. Ramiro Robledo Treviño.

El C. Celso Delgado Ramírez propone que el penúltimo párrafo del artículo 446 pase al segundo párrafo del artículo 5o. transitorio.

En votación económica se acepta la proposición del C. Delgado Ramírez.

Suficientemente discutidos.

En votación nominal se aprueban los artículos 352, 354, 429, 443 y 446 por ciento cuarenta votos de la afirmativa y catorce de la negativa.

A discusión los artículos 356, 391, 395, 399, 413 y 454 reservados por diputados miembros del Partido Acción Nacional.

Hacen uso de la palabra: en contra, el C. Bernardo Bátiz Vázquez; por la Comisión, los CC. Tarsicio González Gutiérrez y Ramiro Robledo Treviño; en otra ocasión, los CC. Bátiz Vázquez y Robledo Treviño.

Suficientemente discutidos.

En votación nominal se aprueban los artículos 356, 391, 395, 399, 413 y 454 en sus términos por ciento cuarenta y dos votos en pro y catorce en contra.

A discusión el artículo 5o. transitorio con las modificaciones propuestas y aceptadas por las Comisiones.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el artículo 5o. transitorio con las modificaciones aceptadas por las Comisiones por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos.

Los artículos no impugnados del 318 al 480 y los transitorios se aprueban por unanimidad de ciento sesenta votos.

Aprobado el proyecto del Ley Federal de Reforma Agraria tanto en lo general como en lo particular, pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y al Senado para sus efectos Constitucionales.

La Presidencia informa que se han inscrito para hacer consideraciones generales sobre la Ley Federal de Reforma Agraria y la discusión de la misma, los CC. diputados Guillermo Ruiz Vázquez, Jorge Cruickshank García y Cuauhtémoc Santa Ana.

A las veintiún horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el miércoles tres de marzo, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTA

Reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales

- El C. prosecretario Gálvez Rocha, Ignacio:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a usted, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 2 de marzo de 1971. - José Castillo Hernández, S. S. - Florencio Salazar Martínez, S. S."

"Minuta Proyecto de Decreto que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo único. Se reforman los artículos 61, 117, 159, 172, 189, 192, 207, 731, 901, 909, 924 y 2o, del Título Especial "De la Justicia de Paz" del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, de los Juzgados de Paz, de cien pesos, en los Menores, de mil pesos; en los de los Civil y de lo Familiar, de dos mil pesos; y de cuatro mil pesos en el Tribunal Superior. Pueden también emplear el auxilio de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare el demandado, se le dejará citatorio para hora fija hábil dentro de un término comprendido entre las seis y las veinticuatro horas posteriores, y si no espera se le hará la notificación por cédula.

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados domésticos del interesado o de cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser citada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.

Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

Artículo 159. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de los Familiar.

Artículos 172. Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Únicamente procederá la recusación sin causa contra los Jueces, cuando la interponga el demandado precisamente al contestar la demanda.

Artículo 189. Cuando se declare improcedente o no aprobada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de cien pesos, si se tratare de un Juez de Paz; hasta de mil pesos, si el recusado fuere un Juez Menor; hasta de dos mil pesos, si fueren un Juez de lo Civil o un Juez de lo Familiar; y hasta de tres mil si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla, el recusante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.

Artículo 192. Las recusaciones de los Secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de lo Civil y de lo Familiar y de los Jueces Menores o de Paz, se substanciarán ante los Jueces o Salas con quienes actúen.

Artículo 207. Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación o el depósito de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación o el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencias la competente.

Artículo 731. Las Salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y Menores. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.

Artículo 901. En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el Juez de lo Familiar y los demás funcionarios que determine el Código Civil.

Artículo 909. En los Juzgados de lo Familiar, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición del Consejo de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 924. Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 397 y 398 del Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.

Artículo 2o. Del Título Especial "De la Justicia de Paz". Conocerán los Jueces de Paz de los juicios cuya garantía no exceda de un mil pesos, salvo en lo que sea de la competencia del Juez de lo Familiar.

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

Cuando de trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Transitorio.

Artículo Único. Este Decreto entrará en vigor en la misma fecha que el de Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, aprobado por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 2 de marzo de 1971. - Licenciado, Raúl Lozano Ramírez, S. P. - José Castillo Hernández, S. S."

-Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil de esta Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto y que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

Las mencionadas comisiones de estudio han procedido a elaborar el dictamen correspondiente, que fundan en las siguientes consideraciones:

Primera. La Iniciativa de los ciudadanos Senadores expresa, en su exposición de motivos, que la misma tiende a substituir las denominaciones de juez pupilar, juez de lo civil y juez de primera instancia por la de juez de lo Familiar, en aquellos preceptos que conforme a la competencia otorgada en la Iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común, requiere la intervención de un especialista que se aboque al conocimiento de controversias suscitadas con motivo de intereses familiares que entran en conflicto, todo ello con la finalidad de preservar, hasta donde sea posible, su armonía e integridad.

Segunda. El Senado, al hacer el estudio del artículo 167 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y sustituir "juez de lo civil" por "Juez de lo Familiar", introdujo reformas a su segundo párrafo, mismas que merecen nuestra aprobación, toda vez que con ellas se respeta la garantía de audiencia de los padres.

Tercera. En la actualidad ha perdido la patria potestad su sentido de poder absoluto, para quedar convertida en un deber de custodia, educación y protección de los hijos, acorde con la función social que los mayores deben de cumplir con los menores en los tiempos actuales, de aquí que se establezca en los artículos 380 y 381 con toda propiedad, que los convenios entre las partes tendrán como objeto no la patria potestad, sino la custodia de los hijos, en efecto, la patria potestad por ser de interés público no puede estar sujeta a regulación convencional.

Estas reformas, así como las propuestas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, tienen por objeto instaurar juzgados que absorban parte de la competencia otorgada a jueces de lo civil y sustituyan a los pupilares en la que les otorga la legislación vigente, con la sana finalidad de especializar juzgadores en la avenencia, conciliación o resolución de aquellos problemas que directa o indirectamente afectan la célula familiar y que por lo mismo repercuten en toda la sociedad, sabedores que ésta resultará más protegida en cuanto más protejamos a la familia.

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente.

"Proyecto de Decreto que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal.

Artículo único. Se reforman los artículo 44, 52, 105, 107, 108, 150, 167, 291, 323, 371, 380, 381, 454, 459, 460, 468, 496, 497, 500, 501, 522, 540, 544, 546, y 632 a 634 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

Artículo 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.

Artículo 52. Los Oficiales del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales; cuando esto no fuere posible suplirán dichas faltas los Jueces de la Familiar, por turno que llevará la autoridad administrativa. Artículo 105. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de lo Familiar que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 107. Antes de remitir el acta al Juez de lo Familiar, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juez de lo Familiar que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.

Artículo 150. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

Artículo 167. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Familiar correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá, sin solemnidad de juicio, pero oyendo a las partes y recibiéndoles sus pruebas, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos.

Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Artículo 323. La esposa que sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 371. El Oficial del Registro Civil, el Juez de lo Familiar, en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 380. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hiciere, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo

a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 381. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 454. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 459. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la linea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Familiar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, de las autoridades administrativas y de las judiciales tienen obligación de dar aviso a los Jueces de lo Familiar de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 468. El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 500. A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez de lo Familiar.

Artículo 501. En el caso del artículo anterior, tiene obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

VI. .....

Los Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Artículo 522. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del Ministerio Público del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 540. El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.

Artículo 544. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de lo Familiar, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 546. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 537, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas la medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 632. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;

II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;

III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. .....

Artículo 633. Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes. Artículo 634. Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

Transitorios:

Artículo único. Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de febrero de 1971. - Octavio Sentíes G. - Raúl Gómez Pedroso Suzán. - Manuel Orijel Salazar. - Jorge Cruickshank García - Juan Moisés Calleja García. - Aurora Fernández Fernández. - Ernesto Velasco Lafarga. - Juan Barragán Rodríguez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Rodolfo Martínez Moreno.- Juan Rodríguez Salazar. - Jorge Garabito Martínez. - Luis Velázquez Jaacks. - José Luis Alonzo Sandoval. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Leopoldo Cerón Sánchez.- Bernardo Bátiz Vázquez. - Francisco Ortiz Mendoza. - Segunda de Justicia: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinoza. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar.- Sección Civil: Ignacio González Rebolledo. - Ramiro Robledo Treviño. - Antonio Melgar Aranda. - Guillermo Ruiz Vázquez."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Gálvez Rocha, Ignacio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

El C. prosecretario Gálvez Rocha, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Aprobado el proyecto en lo general por unanimidad de 178 votos.

Está a discusión el proyecto en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Gálvez Rocha, Ignacio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Gálvez Rocha, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Fue aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad de 178 votos. En consecuencia, pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y al Ejecutivo, para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente: Se han agotado los asuntos del Orden del Día.

- El C. Presidente (a las 13:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 9 de los corrientes, a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"