Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710312 - Número de Diario 30
(L48A1P1eN030F19710312.xml)Núm. Diario:30ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVIII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I México, D.F., Viernes 12 de Marzo de 1971 TOMO I. - NUM. 30
PERIODO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
Orden del Día
Lectura del Orden del Día
Acta
Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior
MINUTA
Ley Federal de Reforma Agraria
Para los efectos del inciso e), del artículo 72 constitucional, la H. Cámara de Senadores devuelve la Minuta con proyecto de Decreto de la Ley Federal de Reforma Agraria. A las Comisiones que tienen antecedentes
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Reformas a la Ley Forestal
Dictamen de las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal. Segunda Lectura. A discusión en lo general y en lo particular. Sin debate, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Segunda Lectura. A discusión en lo general. Para hacer consideraciones en torno a la Iniciativa y en apoyo del proyecto de Ley, hacen uso de la palabra los CC. Salvador Hernández Vela, Hiram Escudero, Maximiliano León Murillo, Juan Barragán Rodríguez y Oscar de la Torre Padilla; por las Comisiones dictaminadoras habla el C. Manuel Orijel Salazar. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. El C. Bernardo Bátiz Vázquez impugna los artículos 4o, fracción IX, 88, 99 y 93; en pro interviene el C. Manuel Orijel Salazar; en contra el C. Bernardo Batíz Vázquez, en pro, el C. Alejandro Gazcón Mercado y finalmente el C. Orijel Salazar. Los artículos 4o, fracción IX, 88, 91 y 93, se aprueban en sus términos. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA
(Asistencia de 148 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:30 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:
"Primer período extraordinario de sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.
Orden del Día
12 de marzo de 1971.
Lectura del Acta de la sesión anterior.
Minuta
La H. Cámara de Senadores envía la Minuta proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria.
Dictámenes a discusión
De las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal.
De las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos."
ACTA
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día once de marzo de mil novecientos setenta y uno.
Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.
En la cuidad se México, a las doce horas y cincuenta minutos del jueves once de marzo de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.
Lectura del Orden del Día.
Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diez de los corrientes.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, que reforma diversos artículos de la Ley Forestal. Primera Lectura.
Las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, presentan un dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Primera Lectura.
Las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, emiten un dictamen con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Segunda Lectura.
A discusión en lo general.
Hace uso de la palabra, para hacer diversas consideraciones relativas al dictamen, los CC. diputados José Melgarejo Gómez y Octavio Cal y Mayor Sauz.
Suficientemente discutido.
En votación nominal se aprueba el proyecto de Ley en lo general por unanimidad de ciento sesenta y seis votos.
A discusión en lo particular los artículos 2o. y 7o, el inciso a) del artículo 4o, 5o, 6o, 12, 17, 21 y 23; el artículo 15, inciso c); artículo 19 y artículo 28, que fueron modificados por la H. Cámara de Senadores.
Sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba en sus términos por unanimidad de ciento sesenta y seis votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
A las quince horas y quince minutos se levante la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes doce de los corrientes, a las once horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
MINUTA
Ley Federal de Reforma Agraria
- El mismo C. Secretario:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, tenemos el honor de devolver a ustedes expediente con Minuta Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México D. F., 11 de marzo de 1971. - José Castillo Hernández, S. S. - Agustín Ruiz Soto, S. S."
MINUTA
PROYECTO DE LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA
LIBRO PRIMERO
Autoridades Agrarias y Cuerpo Consultivo
CAPÍTULO PRIMERO
Organización de las autoridades agrarias
Artículo 1o. La presente Ley reglamenta las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional; su contenido es de interés público y de observancia general en toda la República.
Artículo 2o. La aplicación de esta Ley está encomendada a:
I. El Presidente de la República;
II. Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;
III. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;
IV. La Secretaría de Agricultura y Ganadería; y
V. Las Comisiones Agrarias Mixtas.
Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos en que esta Ley determine.
Artículo 3o. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de aplicar esta y las demás leyes agrarias, en cuanto las mismas no atribuyan expresamente competencia a otras autoridades. Su titular será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Artículo 4o. Las Comisiones Agrarias Mixtas se integrarán por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, y tendrán las atribuciones que se determinen en esta Ley.
Artículo 5o. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización que resida en la Capital del Estado o Territorio de que se trate, o en el Distrito Federal.
El Primer Vocal será nombrado y removido por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; el Secretario y Segundo Vocal lo serán por el Ejecutivo Local, y el tercero, representante de los ejidatarios y comuneros, será designado y substituido por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de la entidad correspondiente.
El Secretario y los Vocales de la Comisión Mixta, con excepción del representante de los campesinos, deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembro del Cuerpo Consultivo Agrario. El representante de los campesinos durará en su cargo tres años y deberá ser ejidatario o comunero y estar en pleno goce de sus derechos ejidales, civiles y políticos.
Artículo 6o. El reglamento interno de cada una de las Comisiones Agrarias Mixtas será expedido por el Gobernador de la Entidad respectiva, previa opinión del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Las Comisiones Agrarias Mixtas formularán sus presupuestos anuales de gastos para su eficiente funcionamiento, los cuales serán pagados por el Gobierno Federal y el local correspondiente, conforme a los convenios que al efecto se celebren. La aportación del gobierno federal no será menor del cincuenta por ciento.
Artículo 7o. En cada entidad federativa habrá por lo menos una Delegación dependiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Para el despacho de los asuntos que le están encomendados, su titular tendrá bajo sus órdenes a dos Subdelegados, uno de procedimientos y controversias agrarias y otro de organización y desarrollo agrario. Además, la Delegación tendrá el personal necesario para el cumplimiento de las funciones a su cargo.
Los Delegados serán nombrados y removidos por el Presidente de la República y deberán llenar los mismos requisitos señalados para ser miembro del Cuerpo Consultivo. Los Subdelegados serán nombrados y removidos por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y deberán ser profesionistas titulados con experiencia en materia agraria.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones de las autoridades agrarias
Artículo 8o. El Presidente de la República es la suprema autoridad agraria, está facultado para dictar todas las medidas que sean necesarias a fin de alcanzar plenamente los objetivos de esta Ley, y sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas. Se entiende por resolución definitiva, para los efectos de este artículo, la que ponga fin a un expediente:
I. De restitución o dotación de tierras, bosques o aguas;
II. De ampliación de los ya concedidos;
III. De creación de nuevos centro de población;
IV. De confirmación de la propiedad de bienes comunales;
V. De expropiación de bienes ejidales y comunales;
VI. De privatización de derechos individuales de ejidatarios;
VII. De establecimientos de zonas urbanas ejidales y comunales; y
VIII. Los demás que señale esta Ley.
Artículo 9o. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:
I. Dictar mandamiento para resolver en primera instancia los expedientes relativos a restitución y a dotación de tierras y aguas, inclusive dotación complementaria y ampliación de ejidos;
II. Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en
los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales;
III. Proveer, en lo administrativo, cuanto fuera necesario para la substanciación de los expedientes y ejecución de los mandamientos, en cumplimiento de las leyes locales, o de las obligaciones derivadas de los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal;
IV. Nombrar y remover libremente a sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas;
V. Expedir los nombramientos a los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos que elijan los grupos solicitantes;
VI. Poner en conocimiento del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización las irregularidades en que incurran los funcionarios y empleados dependientes de ésta; y
VII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.
Artículo 10. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización tiene la responsabilidad política, administrativa y técnica de la dependencia a su cargo ante el Presidente de la República.
Son atribuciones del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización:
I. Acordar con el Presidente de la República los asuntos agrarios de su competencia;
II. Firmar junto con el Presidente de la República las resoluciones y acuerdos que éste dicte en materia agraria y hacerlos ejecutar, bajo su responsabilidad;
III. Ejecutar la política que en materia agraria dicte el Presidente de la República;
IV. Representar al Presidente de la República en todo acto que se relacione con la fijación, resolución, modificación u otorgamiento de cualquier derecho fundado en la ley salvo en casos expresamente reservados a otra autoridad;
V. Coordinar su actividad con la Secretaría de Agricultura y Ganadería para la realización de los programas agrícolas nacionales y regionales que se establezcan;
VI. Formular y realizar los planes de rehabilitación agraria;
VII. Proponer al Presidente de la República la resolución de los expedientes de restitución, dotación, ampliación de tierras y aguas, creación de nuevos centros de población y todos aquellos que la Ley reserva a su competencia;
VIII. Aprobar los contratos que sobre frutos, recursos o aprovechamientos comunales o de ejidos colectivos puedan legalmente celebrar los núcleos de población con terceras personas, o entre sí;
IX. Dictar las normas para organizar y promover la producción agrícola, ganadera y forestal de los núcleos ejidales, comunidades y colonias, de acuerdo con las disposiciones técnicas generales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y conforme a lo dispuesto en el artículo 11; y, en materia de aprovechamiento, uso o explotación de aguas, coordinadamente con la Secretaría de Recursos Hidráulicos;
X. Fomentar el desarrollo de la industria rural y las actividades productivas complementarias o accesorias al cultivo de la tierra en ejidos, comunidades y nuevos centros de población;
XI. Intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales y comunales, el los términos de esta ley;
XII. Resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal;
XIII. Resolver los conflictos que se susciten en los ejidos, con motivo del deslinde o del señalamiento de zonas de protección, o por cualquier causa, cuando su resolución no esté especialmente atribuida a otra autoridad;
XIV. Intervenir en la resolución de las controversias agrarias en los términos de esta Ley;
XV. Controlar el manejo y el destino de los fondos de colonización relativos a las colonias ya existentes, así como los destinados a deslindes;
XVI. Formar parte de los Consejos de Administración de los bancos oficiales que otorguen crédito a ejidos y comunidades;
XVII. Informar al Presidente de la República, en los casos en que procedan, las consignaciones de que trata el artículo 459;
XVIII. Decidir sobre los conflictos de competencia territorial entre dos o más delegaciones agrarias;
XIX. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo del Departamento, de acuerdo con las leyes de la materia; y
XX. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.
Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de Agricultura y Ganadería:
I. Determinar los medios técnicos adecuados para el fomento, la explotación y el mejor aprovechamiento de los frutos y recursos de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población y colonias, con miras al mejoramiento económico y social de la población campesina;
II. Incluir en los programas agrícolas, nacionales o regionales, las zonas ejidales que deban dedicarse temporal o definitivamente a los cultivos, que en virtud de las condiciones ecológicas, sean más apropiadas y remunerativas en colaboración con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;
III. Establecer en los ejidos o en las zonas aledañas, campos experimentales agrícolas de acuerdo con las posibilidades del lugar y sistemas de cultivo adecuados a las características de la tenencia de la tierra en las distintas regiones del país;
IV. Fomentar la integración de la ganadería a la agricultura con plantas forrajeras adecuadas, y el establecimiento de silos y sistemas intensivos en la explotación agropecuaria que sean más idóneos en relación con cada ejido, comunidad o nuevo centro de población;
V. Intervenir en la fijación de las reglas generales y determinar las particulares, en su caso, para la explotación de los recursos nacionales agropecuarios y silvícolas, aconsejando las prácticas más provechosas y las técnicas más adecuadas;
VI. Sostener una política sobre conservación de suelos, bosques y aguas y comprobar directamente o por medio de sus subalternos, la eficacia de los sistemas cuya aplicación se haya dispuesto en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, a efecto de establecer como una de las obligaciones de los ejidatarios el constante cuidado que deben tener en la preservación y enriquecimiento de estos recursos;
VII. Coordinar las actividades de sus diversas dependencias en función de los programas agrícolas nacionales, a fin de que concurran a mejorar la agricultura de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población y colonias, teniendo en cuenta todas sus particularidades; y
VIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.
Artículo 12. Son atribuciones de las Comisiones Agrarias Mixtas:
I. Substanciar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas;
II. Dictaminar en los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas que deban ser resueltos por mandamientos del Ejecutivo Local;
III. Opinar sobre la creación de nuevos centros de población y acerca de la expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales, así como en los expedientes de inafectabilidad;
IV. Resolver las controversias sobre bienes y derechos agrarios que les sean planteados en los términos de esta Ley, e intervenir en las demás cuyo conocimiento les esté atribuido; y
V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.
Artículo 13. Son atribuciones de los Delegados Agrarios:
A. En materia de procedimientos y controversias agrarias:
I. Representar en el territorio de su jurisdicción al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en los asuntos de la competencia de éste;
II. Tratar con el Ejecutivo local los problemas agrarios de la competencia de éste;
III. Presidir las Comisiones Agrarias Mixtas y vigilar que en su funcionamiento se ajusten estrictamente a esta Ley y a las disposiciones agrarias vigentes;
IV. Dar cuenta al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de las irregularidades en que incurren los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas;
V. Velar, bajo su estricta responsabilidad, por la exacta ejecución de las resoluciones presidenciales;
VI. Intervenir en la elección, renovación y sustitución de autoridades ejidales y comunales, en los términos de esta Ley;
VII. Intervenir en los términos de esta Ley, en las controversias que se susciten en los ejidos y comunidades;
VIII. Supervisar al personal técnico y administrativo que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización comisione para la resolución de problemas especiales o extraordinarios, dentro de la jurisdicción de la Delegación;
IX. Organizar y ordenar la distribución del personal técnico y administrativo de la Delegación; y
X. Informar periódica y regularmente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de todos los asuntos que se tramiten en la Delegación y en todos aquellos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales y de las anomalías o de los obstáculos para la correcta explotación de los bienes que ocurran en su circunscripción. El Delegado es personalmente responsable de la veracidad de los informes que remita al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
B. En materia de organización y desarrollo agrarios:
I. Realizar en su jurisdicción los estudios y las promociones de organización de los campesinos y de la producción agropecuaria regional, o de unidades ejidales y comunales que le encomiende el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con otras dependencias federales y locales, para lo que dispondrá del número de promotores que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
II. Intervenir en los asuntos correspondientes a la organización y el control técnico y financiero de la producción ejidal en los términos de esta Ley y de otras leyes y reglamentos que rijan en esta materia;
III. Autorizar el reglamento interior de los ejidos y comunidades de su jurisdicción;
IV . Coordinar sus actividades con las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a fin de que concurra a mejorar la explotación de los recursos agropecuarios y silvícolas de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población ejidal y colonias; y
V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les atribuyan.
CAPÍTULO TERCERO
Cuerpo Consultivo Agrario
Artículo 14. El Cuerpo Consultivo Agrario, cuyas funciones se determinan en esta Ley, estará integrado por cinco titulares y contará con el número de supernumerarios que a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario. Dos de los miembros titulares del Cuerpo Consultivo actuarán como representantes de los campesinos, y la misma proporción se observará en el caso de los supernumerarios. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo presidirá y tendrá voto de calidad. Solo en casos de ausencia por asuntos oficiales, enfermedad o licencia, podrá uno de los Secretarios Generales suplir al Jefe del Departamento en la Presidencia del Cuerpo Consultivo, en el orden establecido en el Reglamento interior.
Artículo 15. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización propondrá al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los componentes del Cuerpo
Consultivo, quienes deberán llenar los siguientes requisitos:
I. Ser de reconocida honorabilidad, titulados en una profesión relacionada con las cuestiones agrarias, y contar con una experiencia suficiente a juicio del Presidente de la República;
II. No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables; y
III. No desempeñar cargo alguno de elección popular.
Artículo 16. Son atribuciones del Cuerpo Consultivo Agrario:
I. Dictaminar sobre los expedientes que deban ser resueltos por el Presidente de la República, cuando su trámite haya concluido;
II. Revisar y autorizar los planos proyectos correspondientes a los dictámenes que apruebe;
III. Opinar sobre los conflictos que se susciten con motivo y ejecución de las resoluciones presidenciales a que se refiere la fracción I, cuando haya inconformidad de los núcleos agrarios, procurando un acuerdo previo entre las partes;
IV. Emitir opinión, cuando el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo solicite, acerca de las Iniciativas de Ley o los Proyectos de reglamentos que en materia agraria formule el Ejecutivo Federal, así como sobre todos los problemas que expresamente le sean planteados por aquél; y
V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.
LIBRO SEGUNDO
El Ejido
TÍTULO PRIMERO
De la representación y autoridades internas de los núcleos agrarios
CAPÍTULO PRIMERO
El Comité Particular Ejecutivo
Artículo 17. Cuando se inicie un expediente de restitución, de dotación de tierras, bosques y aguas, de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población, se constituirá un Comité Particular Ejecutivo con miembros del núcleo de población o grupo solicitante, según el caso.
Artículo 18. Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un Presidente, un Secretario y un Vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en la Asamblea General del núcleo, a la que deberá concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta, preferentemente el vocal Representante de los campesinos, o del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, según el caso, quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y credenciales correspondientes, en el término de quince días.
Artículo 19. Para ser miembro de un Comité Particular Ejecutivo se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento:
II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
III. No haber sido condenado por delito intencional;
IV. Ser miembro del grupo solicitante; y
V. No poseer tierras que excedan de la superficie que esta Ley señala para la unidad mínima de dotación.
Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Comités Particulares Ejecutivos:
I. Representar legalmente a los núcleos o grupos de población durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo local o la resolución definitiva, en su caso;
II. Entregar al Comisariado la documentación y todo aquello que tengan a su cargo, al concederse la posesión;
III. Convocar mensualmente a asamblea a los miembros del núcleo o grupo que representen, para darles a conocer el resultado de sus gestiones y ejecutar fielmente los acuerdos que en dicha asamblea se tomen; y
IV. Procurar que sus representados no invadan las tierras sobre las que reclamen derechos, ni ejerzan actos de violencia sobre las cosas o las personas relacionadas con aquéllas.
Artículo 21. Los Comités Particulares Ejecutivos cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, si fuere favorable al núcleo de población. Cuando el mandamiento sea desfavorable, cesarán al ejecutarse la resolución definitiva. Tratándose de ampliación, el Comité Particular Ejecutivo cesará en sus funciones hasta la ejecución de la resolución presidencial definitiva.
Los miembros del Comité Particular Ejecutivo podrán ser removidos por no cumplir con las obligaciones que les señala el artículo anterior, siempre que lo acuerden las dos terceras partes de la Asamblea General, a la cual deberá concurrir un representante de la Delegación Agraria o de la Comisión Agraria Mixta, según el caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
Organización de las autoridades ejidales y comunales
Artículo 22. Son autoridades internas de los ejidos y de las comunidades que posean tierras:
I. Las Asambleas Generales;
II. Los Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales; y
III. Los Consejos de Vigilancia.
Artículo 23. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica; la Asamblea General es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma.
Artículo 24. La Comisión Agraria Mixta o la Delegación Agraria, en su caso, por conducto
del Comité Particular Ejecutivo, citará a la Asamblea General en que deberá ejecutarse la resolución provisional o definitiva. La convocatoria se hará además por la Comisión o la Delegación, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado de donde sean vecinos los solicitantes, cuando menos con ocho días de anticipación. En la convocatoria se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. Si el día señalado para la asamblea no se reúne la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados, se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes.
Artículo 25. En la Asamblea General de que trata el artículo anterior deberá intervenir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria, según se trate de ejecutar un mandamiento del Ejecutivo local o una resolución presidencial, si en este último caso el núcleo no está en posesión provisional.
El funcionario que corresponda, determinará bajo su estricta responsabilidad, quiénes podrán integrar la Asamblea, acatando para el efecto, en primer término, la resolución que se va a ejecutar y, en segundo lugar, el censo correspondiente. Asimismo, el funcionario respectivo cuidará de reservar a los ausentes sus derechos y formará los padrones.
En esta asamblea el grupo beneficiado deberá elegir al Comisariado y al Consejo de Vigilancia.
Artículo 26. Para integrar las asambleas generales subsecuentes, los ejidatarios podrán acreditarse con una credencial provisional que al efecto expida el Comisariado y que deberá llevar la firma del Delegado Agrario, quien remitirá un duplicado de estos documentos al Registro Agrario Nacional, a fin de que éste expida la credencial definitiva.
Artículo 27. Habrá tres clases de asambleas generales de ejidatarios: ordinarias mensuales, extraordinarias y de balance y programación.
Artículo 28. Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán el último domingo de cada mes y quedarán legalmente constituidas con la asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios con derecho a participar. Si no se reúne la mayoría señalada, la asamblea del mes siguiente se celebrará con los que asistan, y los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes, siempre que no se trate de asuntos que conforme a la Ley deban resolverse en asamblea extraordinaria. En estos actos podrá estar presente un representante de la Delegación Agraria.
Artículo 29. Para la celebración de las asambleas generales extraordinarias deberá expedirse convocatoria de acuerdo con las formalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 30. Las Asambleas Generales de Balance y Programación serán convocadas al término de cada ciclo de producción o anualmente y tendrán por objeto informar a la comunidad los resultados de la organización, trabajo y producción del período anterior, así como programar los plazos y financiamiento de los trabajos individuales, de grupos y colectivos, que permitan el mejor e inmediato aprovechamiento de los recursos naturales y humanos del núcleo agrario.
A estas asambleas podrán asistir un representante de la Delegación Agraria y uno de la institución oficial que refaccione al ejido o comunidad. Podrán también asistir asesores técnicos de las Dependencias oficiales relacionadas con la producción y comercialización de los productos del campo.
Artículo 31. Las Asambleas Generales extraordinarias se celebrarán en los casos que esta Ley establece y cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes para el ejido o comunidad. Estas asambleas podrán ser convocadas por la Delegación Agraria, el Comisariado Ejidal o el Consejo de Vigilancia, éstos últimos a iniciativa propia o si así lo solicita al menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros. Cuando otras autoridades, organismos e instituciones oficiales tengan interés en la celebración de una Asamblea extraordinaria, habrán de convocarla por conducto de la Delegación o del Comisariado Ejidal.
Las convocatorias para las asambleas extraordinarias y la instalación de éstas deberán llenar las formalidades y requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 32. Para toda Asamblea General que amerite convocatoria, está se expedirá con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado. En la cédula se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. De la convocatoria se enviará copia a la Delegación Agraria y a la o las dependencias oficiales que tengan interés en los asuntos que figuren en el orden del día. La entrega de la copia a la Delegación es requisito de validez de estas asambleas. Si el día señalado para la asamblea no se reúne la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria, la que deberá repetirse ocho días después, entregando oportunamente copia de las mismas al consejo de vigilancia, de quien recabará el recibo correspondiente, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes. La misma obligatoriedad tendrá para quienes se retiren de una asamblea.
Artículo 33. Todos los miembros de un ejido o comunidad tienen el deber de asistir a las asambleas a las que se convoque legalmente. La Asamblea General podrá fijar sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, para quienes, sin causa justificada, no cumplan con esta obligación. El cobro de esta cuota no
podrá hacerse valer sobre las cosechas, ni sobre los bienes de trabajo del ejidatario.
Artículo 34. Las votaciones en las Asambleas Generales de balance y programación y en las extraordinarias serán nominales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos de excepción que esta Ley establece. En las asambleas ordinarias mensuales, la votación será económica, a menos que la propia asamblea acuerde que sea nominal. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Comisariato Ejidal.
Artículo 35. De toda Asamblea General deberá levantarse el acta correspondiente, la cual será firmada por el representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria en los casos en que esta Ley previene su participación, las autoridades del ejido y los ejidatarios o comuneros asistentes; éstos, pondrán además, su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Una copia del acta se entregará en el término de ocho días a la Delegación Agraria.
Artículo 36. Toda controversia sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de las actas correspondientes será resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Si en el curso del procedimiento se advierte la comisión de un delito, se dará cuenta al Ministerio Público.
Artículo 37. El Comisariado Ejidal tiene la representación del ejido y es el responsable de ejecutar los acuerdos de las asambleas generales. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y suplentes. Independientemente del tipo de explotación adoptado, el Comisariado contará con los Secretarios Auxiliares de crédito, de comercialización, de acción social y los demás que señale el reglamento interno del ejido para atender los requerimientos de la producción.
Los miembros del Comisariado y sus auxiliares serán electos por mayoría de votos en Asamblea General extraordinaria. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato.
En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta, y si volviera a empatarse, el Delegado Agrario formulará una planilla mixta asignando los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos. Los secretarios auxiliares durarán en su cargo un año y serán substituidos o confirmados en la Asamblea General de Balance y Programación respectiva, sin que les sea aplicable lo dispuesto por el artículo 44.
Artículo 38. Para ser miembro de un Comisariado ejidal se requiere:
I. Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de elección; y
III. No haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.
El requisito de trabajo no se exigirá en los casos de designación del primer Comisariado.
El tesorero del Comisariado y el del Consejo de Vigilancia cuando supla a aquél, caucionará su manejo a satisfacción de la Delegación Agraria.
Artículo 39. Para cumplir eficazmente con sus obligaciones los Comisariados podrán, en caso necesario, celebrar los contratos de prestación de servicios con los profesionistas, con aprobación de la Asamblea General, sin perjuicio del asesoramiento que obtengan de organismos oficiales, conforme a esta Ley.
Artículo 40. En cada ejido habrá un Consejo de Vigilancia constituido por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, nombrados por la Asamblea General.
En caso de que haya más de una planilla en la elección del Comisariado, el Consejo de Vigilancia se integrará con los miembros de la planilla que ocupe el segundo lugar en la votación.
Los miembros del Consejo de Vigilancia, deben reunir los requisitos que se exigen a los miembros del Comisariado.
Artículo 41. Los miembros de los Comisariados ejidales y comunales y de los Consejos de Vigilancia podrán ser removidos por la Asamblea General, por cualesquiera de las siguientes causas:
I. No cumplir los acuerdos de la Asamblea General;
II. Contravenir las disposiciones de esta Ley, las de sus reglamentos y todas aquellas que se relacionen con la tenencia, explotación y aprovechamiento de los Ejidos;
III. Desobedecer las disposiciones legalmente dictadas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;
IV. Malversar fondos;
V. Ser condenado por autorizar, inducir o permitir que en los terrenos ejidales o comunales se siembre mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente; o por otro delito intencional que amerite pena privativa de libertad;
VI. Ausentarse del ejido por más de sesenta días consecutivos, sin causa justificada o sin autorización de la Asamblea; y
VII. Acaparar o permitir que se acaparen unidades de dotación del ejido.
Artículo 42. La remoción de los miembros de los Comisariados Ejidales y de bienes comunales y de los Consejos de Vigilancia deberá ser acordada por las dos terceras partes de la Asamblea General extraordinaria que al efecto se reúna.
En los casos previstos por las fracciones III, IV, V y VII del artículo anterior, si la Delegación Agraria estima que existen los hechos de que en dichas fracciones se trata, y a pesar de ello la asamblea no resuelve la remoción de los responsables, los suspenderán en sus cargos y ordenará que entren en funciones los suplentes. En defecto de los suplentes del
Comisariado, entrará en funciones el Consejo de Vigilancia.
Al comprobarse plenamente la responsabilidad de los inculpados, se les sancionará, con destitución, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.
Artículo 43. Todo cambio total o parcial, temporal o definitivo, de los componentes del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, por causas distintas a la remoción, deberá ser comunicado por escrito al Delegado Agrario para su conocimiento, quien a su vez informará de inmediato al Registro Agrario Nacional.
Artículo 44. Los integrantes de los Comisariados y de los Consejos de Vigilancia durarán en sus funciones tres años.
Si al término del período para el que haya sido electo el Comisariado Ejidal no se han celebrado elecciones, será automáticamente sustituido por el Consejo de Vigilancia, el que deberá convocar para la elección en un plazo no mayor de 60 días.
Los miembros del Comisariado, por una sola vez, podrán ser electos para el mismo o diferente cargo en el siguiente período, si obtienen la mayoría de las dos terceras partes de la asamblea. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquel en que estuvieron en ejercicio.
Artículo 45. Las mujeres que disfruten de derechos ejidales tendrán voz y voto en las Asambleas Generales y serán elegibles para cualquier cargo en los Comisariados y en los Consejos de Vigilancia.
Artículo 46. En los núcleos de población que posean bienes comunales funcionarán Comisariados, Consejos de Vigilancia y Asambleas Generales de acuerdo con las normas establecidas para las autoridades ejidales de igual designación, y les serán aplicables todas las disposiciones contenidas en esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
Facultades y obligaciones de las autoridades internas de los ejidos y comunidades
Artículo 47. Son facultades y obligaciones de la Asamblea General:
I. Formular y aprobar el reglamento interior del ejido, el que deberá regular el aprovechamiento de los bienes comunes, las tareas de beneficio colectivo que deben emprender los ejidatarios independientemente del régimen de explotación adoptado, y los demás asuntos que señala esta Ley;
II. Elegir y remover los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y acordar en favor de los mismos un estímulo o recompensa cuando lo considere conveniente, con aprobación del Delegado Agrario;
III. Formular los programas y dictar las normas necesarias para organizar el trabajo en el ejido, con el objeto de intensificar la producción individual o colectiva del mismo, mejorar los sistemas de comercialización y allegarse los medios económicos adecuados, a través de las instituciones que correspondan con la asistencia técnica y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;
IV. Dictar los acuerdos relativos a la forma en que deben disfrutarse los bienes ejidales y de las comunidades, los que deberán ser aprobados y reglamentados, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;
V. Promover el establecimiento dentro del ejido, de industrias destinadas a transformar su producción agropecuaria y forestal, así como la participación del mismo en aquellas que se establezcan en otros ejidos y aprobar las bases de dicha participación;
VI. Autorizar, modificar o rectificar, cuando proceda legalmente, las determinaciones del Comisariado;
VII. Discutir y aprobar, en su caso, los informes y estados de cuenta que rinda el Comisariado, y ordenar que sean fijados en lugar visible del poblado;
VIII. Aprobar todos los convenios y contratos que celebren las autoridades del ejido;
IX. Conocer de las solicitudes de suspensión o privación de derechos de los miembros del ejido, oyendo a los interesados, y someterlas a la Comisión Agraria Mixta, si las encuentra procedentes;
X. Acordar, con sujeción a esta Ley, la asignación individual de las unidades de dotación y solares, conforme a las reglas establecidas en el artículo 72;
XI. Opinar ante el Delegado Agrario sobre permutas de parcelas entre ejidatarios y en las disputas respecto de derechos hereditarios ejidales;
XII. Determinar, entre los campesinos que por disposición de esta Ley tienen preferencia para prestar trabajo asalariado en el ejido, aquellos que deban contratarse para las labores del ciclo agrícola; y
XIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.
Artículo 48. Son facultades y obligaciones de los Comisariados, que en todo caso deben ejercer en forma conjunta sus tres integrantes:
I. Representar al núcleo de población ejidal ante cualquier autoridad, con las facultades de un mandatario general;
II. Recibir en el momento de la ejecución del mandamiento del Gobernador, o de la resolución presidencial, los bienes y la documentación correspondiente;
III. Vigilar los fraccionamientos cuando las autoridades competentes hayan determinado que las tierras deban ser objeto de adjudicación individual;
IV. Respetar y hacer que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, manteniendo a los interesados en la posesión de las tierras y en el uso de las aguas que les correspondan;
V. Informar a las autoridades correspondientes de toda tentativa de invasión o despojo de terrenos ejidales o comunales por parte de particulares, y especialmente del intento de
establecer colonias o poblaciones que pudieran contravenir la prohibición constitucional sobre adquisición, por extranjeros, del dominio de zonas fronterizas y costeras;
VI. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;
VII. Administrar los bienes ejidales en los casos previstos por esta Ley, con las facultades de un apoderado general para actos de dominio y administración, con las limitaciones que esta Ley establece; y realizar con terceros las operaciones y contraer las obligaciones previstas en esta Ley;
VIII. Vigilar que las explotaciones individuales y colectivas se ajusten a la Ley y a las disposiciones generales que dicten las dependencias federales componentes y la Asamblea General;
IX. Realizar dentro de la Ley todas las actividades necesarias para la defensa de los intereses ejidales;
X. Citar a asamblea general en los términos de esta Ley;
XI. Formular y dar a conocer el orden del día de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, dentro de los plazos establecidos en el artículo 32 de esta Ley;
XII. Cumplir y hacer cumplir, dentro de sus atribuciones, los acuerdos que dicten las Asambleas generales y las autoridades agrarias;
XIII. Proponer a la Asamblea General los programas de organización y fomento económico que considere convenientes;
XIV. Contratar la prestación de servicios de profesionales, técnicos, asesores y, en general, de todas las personas que puedan realizar trabajos útiles al ejido o comunidad, con la autorización de la Asamblea General;
XV. Formar parte del Consejo de Administración y vigilancia de las sociedades locales de crédito ejidal en sus ejidos;
XVI. Dar cuenta a las asambleas generales de las labores efectuadas, del movimiento de fondos y de las iniciativas que se juzguen convenientes;
XVII. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, cuando se pretenda cambiar el sistema de explotación, organización del trabajo y prácticas de cultivo, así como de los obstáculos que existan para la correcta explotación de los bienes;
XVIII. Informar a la Asamblea General cuando un ejidatario deje de cultivar la unidad de dotación individual de un ciclo agrícola o durante dos años consecutivos, sin causa justificada;
XIX. Prestar su auxilio para la realización de los trabajos sociales y de comunidad que organice el Estado en beneficio de los núcleos de población;
XX. Aportar al Registro Agrario Nacional, quince días después de la primera Asamblea General de cada año, todos los datos a que se refiere el artículo 456; y
XXI. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.
Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia, que en todo caso deben ejercerse en forma conjunta por sus tres integrantes:
I. Vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que se dicten sobre organización, administración y aprovechamiento de los bienes ejidales por la Asamblea General y las autoridades competentes, así como que se cumpla con las demás disposiciones legales que rigen las actividades del ejido;
II. Revisar mensualmente las cuentas del Comisariado y formular las observaciones que ameriten, a fin de darlas a conocer a la Asamblea General;
III. Contratar a cargo del ejido, los servicios de personas que lo auxilien en la tarea de revisar las cuentas del Comisariado, cuando sea necesario, con aprobación de la Asamblea General;
IV. Comunicar a la Delegación Agraria todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;
V. Informar al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería los obstáculos para la correcta explotación de los bienes, así como cuando se pretenda cambiar el sistema de explotación, prácticas de cultivo, etc., si el Comisariado no informa sobre tales hechos;
VI. Convocar a Asamblea General cuando no lo haga el Comisariado y firmar de recibida la siguiente convocatoria en su caso;
VII. Suplir automáticamente al Comisariado en el caso previsto por el artículo 44 de esta Ley; y
VIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.
Artículo 50. Son nulos los convenios y contratos que celebren los Comisariados y Consejos de Vigilancia cuando no sean aprobados por la Asamblea General y, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, así como los contratos prohibidos por la Ley.
Los legalmente realizados tienen plena validez y obligan al ejido o comunidad, aun cuando sus autoridades hayan sido removidas.
TÍTULO SEGUNDO
Régimen de propiedad de los bienes ejidales y comunales
CAPÍTULO PRIMERO
Propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales
Artículo 51. A partir de la publicación de la resolución Presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señale con las modalidades y
regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido propietario el carácter de poseedor, o se lo confirma si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.
Artículo 52. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.
Las tierras cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la Ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine.
Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y resulten vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, quedarán a disposición del núcleo de población correspondiente.
Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.
Artículo 53. Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, de los estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 54. Se exceptúa de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores los actos a que se refieren los artículos 63, 71, 87, 93 y 109 y en general, todos aquellos expresamente autorizados por esta Ley.
Artículo 55. Queda prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y, de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales y comunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76.
Artículo 56. Corresponde a los ejidos y comunidades el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas destinadas al riego de sus tierras.
El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales o comunales, por lo que toca al núcleo de población cuanto a los ejidatarios y comuneros en particular, se regirá por las reglas siguientes:
I. La determinación de los volúmenes y gastos se hará teniendo en cuenta lo que sobre el particular señalen las resoluciones presidenciales o acuerdos de accesión correspondientes;
II. Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece esta Ley;
III. Se cumplirán estrictamente los reglamentos interiores acordados por la Asamblea General y aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y
IV. Se cumplirán igualmente las disposiciones generales que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 57. La distribución del agua, el uso y aprovechamiento de las aguas derivadas, aguas negras, sistemas de riego y aguas subterráneas alumbradas, se hará en forma equitativa entre ejidatarios y propietarios particulares, atendiendo a su condición de usuarios.
Artículo 58. Cuando la restitución o la dotación recaiga en aguas de propiedad nacional, el núcleo de población beneficiado adquirirá el carácter de concesionario, pero sus derechos al uso y aprovechamiento de las mismas se regirán por la presente Ley.
Artículo 59. Los derechos sobre las aguas aprovechadas por los ejidatarios para usos domésticos o públicos y para el riego de sus tierras, corresponden directamente al núcleo de población; deberán respetarse los aprovechamientos que individualmente realicen los ejidatarios, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular se dicten.
Artículo 60. Los bienes pertenecientes a los nuevos centros de población agrícola quedarán sujetos al régimen establecido por esta Ley para los bienes ejidales.
Artículo 61. Cuando las comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindarán y, si lo solicitan y resulta conveniente, se crearán y asignarán unidades individuales de dotación.
Artículo 62. Los núcleos de población que posean bienes comunales podrán adoptar el régimen ejidal por voluntad de sus componentes. Este cambio operará en virtud de resolución dictada por el Presidente de la República; pero cuando dichos núcleos sean beneficiados por una resolución dotatoria quedarán automáticamente sujetos a régimen ejidal.
Artículo 63. Cuando convenga a la economía ejidal o comunal, los núcleos de población podrán efectuar permutas parciales o totales de sus tierras, bosques o aguas por las de otros ejidos. Cuando se trate de permutas de aguas en los Distritos de Riego se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
Artículo 64. Cuando los campesinos beneficiados en una resolución presidencial dotatoria manifiesten en Asamblea General que no quieren recibir los bienes objetos de dicha resolución, por decisión expresa cuando menos del noventa por ciento de sus componentes, tales bienes quedarán a disposición del Ejecutivo Federal sólo con el fin de que en ellos se
acomode a los ejidatarios con derecho a salvo. Para llevar a cabo este acomodo se preferirá a quienes quedaron sin tierras en los ejidos de la entidad federativa correspondiente, y entre ellos, a los que habiten en los núcleos de población más cercanos.
Lo mismo se observará cuando después de la entrega de las tierras, desaparezca o se ausente parte de la totalidad del grupo beneficiado, previa comprobación de los hechos por la Comisión Agraria Mixta.
En estos casos se organizará, con los nuevos beneficiados, el régimen ejidal en los términos de esta Ley, respetando las superficies de la minoría que sí acepto las tierras.
Esta disposición no es aplicable en los casos de ejecución de resoluciones presidenciales en los que haya inconformidad de los campesinos beneficiados, conforme al artículo 308 de esta Ley.
Artículo 65. Los pastos, bosques y montes ejidales y comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se determine su asignación individual serán de uso común.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos individuales
Artículo 66. Antes de que se efectúe el fraccionamiento y adjudicación de parcelas, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les correspondan para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, con la forma de organización y de trabajo que en el ejido se adopte, y se les respetará en la posesión de las superficies que les hayan correspondido al efectuarse el reparto provisional de las tierras de labor, a menos que tal asignación no se hubiese hecho conforme a los artículos 72 y 73.
A partir del fraccionamiento de las tierras de labor, los derechos y obligaciones ejidales sobre éstas, pasarán con las limitaciones que esta Ley establece, a los ejidatarios en cuyo favor se adjudiquen las parcelas.
Artículo 67. Todo ejidatario tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes que el ejido haya destinado al uso común, de acuerdo con el reglamento interior del ejido.
Artículo 68. El ejidatario cuyo derecho a participar en el ejido se haya reconocido, perderá la preferencia que se le había otorgado si en el término de tres meses, contados a partir de la distribución provisional o definitiva de unidades de dotación, no se presenta a tomar posesión de las tierras de labor que le correspondan. En este caso la unidad de dotación que le correspondía se adjudicará por la Asamblea General a otro campesino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.
Igual criterio se seguirá en el caso de que un ejidatario no se presente a participar en la explotación colectiva, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que las labores agrícolas se inicien.
Tratándose de nuevos centros de población, el plazo de espera será de seis meses.
Artículo 69. Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, que deberá expedirse por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente.
Artículo 70. La depuración censal deberá efectuarse partiendo del censo básico u original y de acuerdo con el orden de preferencias establecido por el artículo 72, para la adjudicación de las unidades de dotación.
Artículo 71. En caso de que ocurran cambios en las condiciones de los terrenos comprendidos dentro del ejido, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Si el ejidatario ha mejorado por su propio esfuerzo la calidad de sus tierras, su unidad de dotación no podrá ser reducida y, en consecuencia, conservará todos sus derechos sobre la misma;
II. Si ha mejorado la calidad de las tierras por trabajos y aportaciones colectivas de los ejidatarios, la Asamblea General decidirá sobre la nueva distribución de las tierras ejidales con intervención y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y
III. Si el cambio en la calidad de las tierras no es atribuible a los ejidatarios, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización fijará la nueva extensión de las unidades de dotación, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 72. Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación la Asamblea General se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión:
I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido;
II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se le impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concebido en el reparto provisional;
III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos;
IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos;
V. Campesinos del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta Ley para poder ser ejidatarios;
VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes, y
VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras.
En los casos previstos en las fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo.
Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas , se procederá a la exclusión en el siguiente orden:
a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo;
b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo;
c) Campesinos casados y sin hijos, y
d) Campesinos con hijos a su cargo.
En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad, salvo el caso del inciso d) del párrafo anterior, en que se deberá preferir a los que tengan mayor número de hijos a su cargo.
Artículo 73. Cuando deban fraccionarse las tierras laborales del ejido, la adjudicación individual de las parcelas se hará en favor del ejidatario que legalmente haya explotado la superficie de que se trate o realizado mejoras en ellas. En los demás casos la distribución se hará por sorteo.
Artículo 74. Se formarán padrones especiales de los campesinos que en virtud de la aplicación del orden de preferencia establecido en el artículo anterior hubiesen resultado excluidos, a fin de procurar instalarlos:
I. En unidades de dotación disponibles en otros ejidos;
II. En unidades de dotación que puedan constituirse en tierras ejidales que se abran al cultivo;
III. En las unidades de dotación que para el efecto se destinen en los sistemas de riego, y
IV. En los nuevos centros de población que se establezcan conforme a la Ley.
Los campesinos no beneficiados tendrán preferencia en los trabajos asalariados del ejido, siempre que continúen formando parte del núcleo de población. Tendrán también preferencia para ser contratados en las industrias y empresas de servicios que establezcan en el ejido.
Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le corresponden sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.
Artículo 76. Los derechos a que se refiere el artículo no podrán ser objeto de contratos de aparcería, arrendamiento o cualquiera otros que impliquen la explotación indirecta o por terceros, o el empleo de trabajo asalariado, excepto cuando se trate de:
I. Mujer con familia a su cargo, incapacitada para trabajar directamente la tierra, por sus labores domésticas y la atención a los hijos menores que de ella dependan, siempre que vivan en el núcleo de población;
II. Menores de 16 años que hayan heredado los derechos de un ejidatario;
III. Incapacitados; y
IV. Cultivos o labores que el ejidatario no pueda realizar oportunamente aunque dedique todo su tiempo y esfuerzo.
Los interesados solicitarán la autorización correspondiente a la Asamblea General, la cual deberá extenderla por escrito y para el plazo de un año, renovable, previa comprobación de la excepción aducida.
Artículo 77. Cuando el ejidatario emplee asalariado sin estar dentro de las excepciones previstas en el artículo anterior, perderá los frutos de la unidad de dotación, los cuales quedarán a beneficio de los individuos que la hayan trabajado personalmente, quienes a su vez están obligados a resarcir las cantidades que por avío hayan percibido y la parte proporcional del crédito refaccionario cuya inversión hayan utilizado.
Artículo 78. Queda prohibido el acaparamiento de unidades de dotación por una sola persona. Sin embargo, cuando un ejidatario contraiga matrimonio o haga vida marital con una mujer que disfrute de unidad de dotación, se respetará la que corresponda a cada uno.
Para los efectos de derechos agrarios, el matrimonio se entenderá celebrado bajo régimen de separación de bienes.
Artículo 79. Una unidad de dotación puede permutarse por otra. Cuando la permuta se efectué dentro del mismo ejido, bastará la conformidad de los interesados, la aprobación de la Asamblea General, y su notificación al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 80. Los Campesinos con sus derechos a salvo, los ejidatarios y comuneros tendrán preferencia para toda clase de explotaciones en terrenos de cauces o zonas federales de las corrientes y vasos propiedad de la Nación, de acuerdo con la Ley respectiva.
Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida matrimonial, siempre que dependan económicamente de él.
A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él.
Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se trasmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
a) Al cónyuge que sobreviva;
b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreando hijos;
c) A uno de los hijos del ejidatario;
d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años, y
e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la Asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.
Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo.
Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Esta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero está obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil.
Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la Asamblea General la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72.
Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:
I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la Ley.
II. Hubiese adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.
En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;
III. Destine los bienes ejidales a fines ilícitos;
IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, en los ejidos ya constituidos; y
V. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.
Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.
Artículo 87. La suspensión de los derechos de un ejidatario o comunero podrá decretarse cuando durante un año deje de cultivar la tierra o de ejecutar los trabajos de índole comunal o aquéllos que le correspondan dentro de una explotación colectiva, sin motivo justificado.
También procede la suspensión respecto del ejidatario o comunero contra quien se haya dictado auto de formal prisión por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.
La sanción será aplicada previa comprobación plena de las causas antes indicadas por la Comisión Agraria Mixta, y abarcará, según el caso, un ciclo agrícola o un año.
En estos casos, la unidad de dotación se adjudicará provisionalmente, por el tiempo que debe durar la sanción, al heredero legítimo del ejidatario.
Artículo 88. La Asamblea General podrá imponer sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, a sus miembros que durante dos años consecutivos o más sin causa justificada:
I. No inviertan el crédito precisamente en las labores para las que se solicitó y concedió si se obtuvo por conducto del ejido;
II. No trabajen la unidad de dotación con los cultivos establecidos en el plan general de trabajos aprobados por la Asamblea General si a ello se hubieren en obligado en lo personal; y
III. No comercialicen su producción agropecuaria por conducto del ejido, si a través de éste obtuvieron el crédito.
Artículo 89. La suspensión de los derechos de un ejidatario sólo podrá decretarse por resolución de la Comisión Agraria Mixta. La privación definitiva de estos derechos será resuelta por el Presidente de la República.
CAPÍTULO TERCERO
Zona de Urbanización
Artículo 90. Toda resolución presidencial dotatoria de tierras deberá determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal, la que se localizará preferentemente en las tierras que no sean de labor. Cuando un poblado ejidal carezca de fundo legal constituido conforme a las leyes de la materia, o de zona de urbanización concedida por resolución agraria, y se asiente en terrenos ejidales, si el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo considera convenientemente localizado, deberá dictarse resolución presidencial a efecto de que los terrenos ocupados por el caserío queden legalmente destinados a zona de urbanización.
Artículo 91. La extensión de la zona de urbanización se determinará conforme a los requerimientos reales al momento en que se constituya y previendo en forma prudente su
futuro crecimiento. Será indispensable, en todo caso, justificar la necesidad efectiva de constituir la zona de urbanización para satisfacer necesidades propias de los campesinos, y no las de poblados y ciudades próximas a los ejidos.
Artículo 92. Las zonas de urbanización se deslindarán y fraccionarán reservándose las superficies para los servicios públicos de la comunidad, de acuerdo con los estudios y proyectos que apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 M2. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras de beneficio social en favor de la comunidad.
El ejidatario o avecindado a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro.
Artículo 94. Los ejidatarios tendrán la obligación de ocupar el solar y construir en él. Para este efecto, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización por sí o en coordinación con los organismos oficiales correspondientes, deberá proporcionar proyectos de construcción adecuados a cada zona y la asistencia técnica necesaria.
Artículo 95. los contratos de arrendamiento o de compra venta de solares que el núcleo de población celebre, deberán ser aprobados en Asamblea General y por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el cual vigilará el exacto cumplimiento de dichos contratos, de acuerdo con los preceptos contenidos en este capítulo.
Artículo 96. El comprador de un solar adquirirá el pleno dominio al cubrir totalmente el precio, siempre que haya construido casa, y habitado en ella durante cuatro años transcurridos desde la fecha en que hubiese tomado posesión legal del solar, salvo el caso de fuerza mayor. El plazo máximo para el pago de solares urbanos vendidos a quienes no sean ejidatarios será de cinco años.
Artículo 97. Deberán respetarse los derechos los derechos sobre los solares y casas que legítimamente hayan adquirido personas que no formen parte del ejidos, siempre que la fecha de adquisición sea anterior a la de la resolución presidencial.
Artículo 98 El abandono del solar durante un año consecutivo, tratándose de avecindados y de dos si se trata de ejidatarios, dentro del plazo fijado para la adquisición del dominio pleno, implicará la pérdida de los derechos de su poseedor, salvo causa de fuerza mayor. El solar se declarará vacante y la Asamblea General podrá disponer de él; lo adjudicará preferentemente a ejidatarios que carezcan de solar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, o bien lo venderá o lo dará en arrendamiento.
Los compradores de solares que no llegaren a adquirir el dominio pleno sobre ellos, no podrán reclamar la devolución de las cantidades que hayan entregado al núcleo de población en pago del precio.
Artículo 99. El solar que el ejidatario haya adquirido, que quede vacante por falta de heredero o sucesor legal, volverá a la propiedad del núcleo de población correspondiente, para que la Asamblea General lo adjudique a campesinos que carezcan de él, de conformidad con el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 100. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los certificados de derechos a solar que garantice la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumplan con todos los requisitos fijados en este capítulo se les expedirán los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
Parcela escolar
Artículo 101. En cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío.
Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar, tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.
Artículo 102. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva, que responda tanto a la enseñanza escolar, como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.
La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares, deberán hacerse de acuerdo con el reglamento que dicte el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, oyendo la opinión de las Secretarías de Educación Pública y de Agricultura y Ganadería, pero en todo caso los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido.
CAPÍTULO QUINTO
Unidad agrícola industrial para la mujer
Artículo 103. En cada ejido que se constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localizada en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarios.
Artículo 104. En los ejidos ya constituidos, la unidad agropecuaria y de industrias rurales de las mujeres se establecerá en alguna de las parcelas vacantes o en terrenos de la ampliación, si la hubiere, una vez que se hayan satisfecho las necesidades de la escuelas del poblado.
Artículo 105. En la unidad señalada para la producción organizada de las mujeres del ejido se integrarán las guarderías infantiles, los centros de costura y educación, molinos de nixtamal y en general todas aquellas instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.
CAPÍTULO SEXTO
Régimen fiscal de los ejidos y comunidades
Artículo 106. El régimen fiscal de los ejidos se sujetará a las bases siguientes:
I. Los Municipios, los Estados y la Federación no podrá imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial;
II. Entretanto se hacen los estudios para calcular rentabilidad de las tierras ejidales, el impuesto predial se causará aplicando las tarifas que señalen las leyes fiscales sobre el valor fiscal de cada clase de tierras;
III. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para fijar el impuesto, la cuota asignada por contribución a los ejidos no podrá exceder del 5% de la producción anual comercializada de los mismos. Este porciento se calculará siempre teniendo en cuenta los precios rurales de la producción de que se trate;
IV. Mientras que duren las posesiones provisionales, los ejidos pagarán, en el primer año, cuando más el 25% del impuesto predial que les corresponda, y en los subsecuentes, el impuesto se les aumentará en un 10% cada año, hasta alcanzar la cuota total, o hasta que se ejecute la resolución presidencial. Desde la fecha de la ejecución de la resolución presidencial, los ejidos quedan obligados a pagar la cuota íntegra que les corresponda; pero no podrá exigírseles el pago de las diferencias entre las cuotas parciales que legalmente se les hayan asignado durante la posesión provisional y el monto total de la contribución;
V. La responsabilidad fiscal por todas las tierras ejidales corresponde al núcleo de población ejidal y obliga a todos los ejidatarios;
VI. El impuesto predial será depositado por cada ejidatario en la tesorería del Comisariado Ejidal, la que de inmediato concentrará el importe de dicho impuesto en la oficina fiscal más próxima que le corresponda;
VII. En los ejidos que se explotan individualmente, el procedimiento económico activo sólo podrán ejercitarlo las autoridades fiscales correspondientes y únicamente sobre la producción que pertenezca individualmente al ejidatario que no haya cubierto la cuota que le corresponda, y hasta el 25% de la producción anual de su unidad de dotación;
VIII. Si la explotación es colectiva, el procedimiento a que se refiere la fracción anterior se ejercitará por las mismas autoridades sobre el producto de la explotación integral del ejido y hasta por el 25% de la producción anual; y
IX. No podrá gravarse en ningún caso la producción agrícola ejidal.
Artículo 107. Fuera de las obligaciones fiscales de que trata este capítulo, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las leyes de crédito ejidal y de las que expresamente autoriza esta Ley, no se podrá exigir a los miembros de un ejido o comunidad ninguna otra prestación en numerarios, ni en forma de contribución indirecta.
Artículo 108. El régimen fiscal de los bienes comunales se sujetará a los preceptos contenidos en este capítulo, en cuanto les sean aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
División y fusión de ejidos
Artículo 109. La división de los ejidos podrá hacerse en los siguientes casos:
I. Cuando el núcleo esté formado por diversos grupos que posean distintas fracciones aisladas;
II. Cuando habiendo unidad en el núcleo de población, el ejido esté formado por diversas fracciones de terrenos aislados entre sí;
III. Cuando el núcleo de población esté constituido por varios grupos separados que exploten diversas fracciones del ejido, aun cuando éste constituya una unidad; y
IV. Cuando habiendo unidad topográfica y unidad en el núcleo, por la extensión del ejido resulte conveniente la división.
Artículo 110. Para que proceda la división de los ejidos que se encuentran en las condiciones previstas en el artículo anterior, es necesario:
I. Que de acuerdo con los estudios técnicos que se realicen, se llegue a la conclusión de que la división conviene para el logro de una mejor explotación ejidal; y
II. Que los ejidos resultantes no queden constituidos por menos de veinte capacitados.
Artículo 111. Se concederá la fusión de varios ejidos cuando de los estudios técnicos y económicos que practique el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio o a petición de los núcleos interesados, y oyendo la opinión del Banco Oficial que los reaccione, se compruebe que es conveniente dicha fusión para la mejor organización de los ejidatarios y el desarrollo de un plan de explotación agropecuario benéfico para la economía ejidal.
CAPÍTULO OCTAVO
Expropiación de bienes ejidales y comunales
Artículo 112. Los bienes ejidales y los comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social del ejido o de las comunidades. En igualdad de circunstancias, la expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.
Son causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles; construcción de calzadas, puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte;
III. El establecimiento de campos de demostración y de educación vocacional, de producción de semillas, postas zootécnicas, y en general, servicios del Estado para la producción;
IV. Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas para conducción de energía eléctrica;
V. La creación, fomento y conservación de una empresa de indudable beneficio para la colectividad;
VI. La creación y mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
VII. La explotación de elementos naturales pertenecientes a la Nación, sujetos a régimen de concesión, y los establecimientos, conductos y pasos que fueren necesarios para ello;
VIII. La superficie necesaria para la construcción de obras hidráulicas, caminos de servicios y otras similares que realice la Secretaría de Recursos Hidráulicos; y
IX. Las demás previstas por las leyes especiales.
Artículo 113. En ningún caso podrán expropiarse bienes ejidales o comunales sin la intervención del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 114. La expropiación podrá recaer tanto sobre los bienes restituidos o dotados al núcleo de población, como sobre aquellos que adquiera por cualquier otro concepto.
Artículo 115. Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los núcleos de población que guarden el estado comunal, sólo podrán expropiarse cuando no haya otras disponibles:
I. Para usos domésticos y servicios públicos;
II. Para Abastecimiento de ferrocarriles, sistemas de transporte y vías generales de comunicación; y
III. Para usos industriales distintos de la producción de fuerza motriz.
En igualdad de circunstancias la expropiación se fincará perfectamente en bienes de propiedad particular.
Si la expropiación de las aguas implica la desaparición de la productividad de las tierras del ejido, se estará a lo dispuesto para la expropiación total de tierras.
Artículo 116. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para obras de servicios social o público a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 112 de esta ley, sólo procederán a favor de los gobiernos federal, local o municipal, o de los organismos públicos descentralizados del gobierno federal, los que ocuparán los predios expropiados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización correspondiente.
Artículo 117. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales que tengan por objeto crear fraccionamientos urbanos o suburbanos, se harán indistintamente a favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., del Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular o del Departamento del Distrito Federal, según lo determine el Decreto respectivo, el cual podrá facultar a dichos organismos para efectuar el fraccionamiento y venta de los lotes urbanizados. En este último caso, hechas las deducciones por concepto de intereses y gastos de administración en los términos del artículo siguiente, las utilidades netas quedarán a favor del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que entregará a los ejidatarios afectados la proporción dispuesta en el artículo 122.
A cuenta de las utilidades previsibles del fraccionamiento, con autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización podrán entregarse a los ejidatarios y comuneros expropiados, anticipos en efectivo.
Al realizar los fraccionamientos a que se refiere este artículo, el organismo de que se trate destinará las áreas convenientes para el incremento de la vivienda popular.
En las zonas urbanas de los ejidos colindantes con las ciudades y en los fraccionamientos urbanos que realicen en los ejidos expropiados los organismos oficiales que señala esta Ley, deberán satisfacerse los requisitos que para fraccionar terrenos señalan las leyes y reglamentos locales aplicables.
Artículo 118. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para el establecimiento, fomento y conservación de las empresas a que se refiere la fracción V del artículo 112 de esta Ley, se hará siempre en favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., el cual realizará la venta de los terrenos en su verdadero valor comercial.
Dicha institución cargará a la cuenta del ejido, los gastos usuales de administración y por las inversiones que hubiese realizado, una tasa de interés que no exceda a la que aplique en operaciones de plazo semejante que realice con el sector público.
Cuando el Presidente de la República, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran, lo juzgue conveniente, podrá autorizar que la totalidad o parte de la indemnización se entregue en efectivo, a cada uno de los ejidatarios o comuneros expropiados en la proporción correspondiente, dictando las disposiciones que estime necesarias para tal fin.
Artículo 119. Las expropiaciones para establecer empresas que aprovechen recursos naturales del ejido, sólo procederán cuando se compruebe que el núcleo agrario no puede por sí,
con auxilio del Estado o en asociación con los particulares, llevar a cabo dicha actividad empresarial; en este caso sus integrantes tendrán preferencia para ser ocupados en los trabajos de instalación y operación de la empresa de que se trate.
Artículo 120. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se apicararán cuando el otorgamiento de una concesión de explotación de recursos naturales pertenecientes a la Nación obligue a expropiar, ocupar o inutilizar terrenos ejidales o comunales. En este caso, además de la indemnización correspondiente, el núcleo agrario tendrá derecho a percibir las regalías y demás prestaciones que deba otorgar el concesionario, quien estará obligado a celebrar los convenios que fijen las leyes, los cuales quedarán sujetos a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 121. Toda expropiación de bienes ejidales y comunales deberá hacerse por decreto presidencial y mediante indemnización, cuyo monto será determinado por avalúo que realice la Secretaría del Patrimonio Nacional, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados en función del destino final que se haya invocado para expropiarlos.
De ninguna manera podrán expropiarse bienes ejidales o comunales para otorgarse, bajo cualquier título, a sociedades, fideicomisos o a otras entidades jurídicas que hagan posible su adquisición por parte de extranjeros.
No podrán constituirse, ni operar, sociedades para explotar recursos turísticos en terrenos expropiados a ejidos o comunidades dentro de la faja costera, aprovechando las obras de infraestructura realizadas por los gobiernos federal, estatal o municipal, salvo que en ellas participen mayoritariamente los propios ejidatarios o el Gobierno Federal.
Artículo 122. La indemnización corresponderá en todo caso al núcleo de población.
Si la expropiación es total y trae como consecuencia la desaparición del núcleo agrario como tal, la indemnización se sujetará a las siguientes reglas:
I. Si la causa de la expropiación es alguna de las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del artículo 112 el monto de la indemnización se destinará a adquirir tierras equivalentes en calidad y extensión a las expropiadas, donde se reconstituirá el núcleo agrario. Sin embargo, si las dos terceras partes de los ejidatarios decidieran en Asamblea General convocada al efecto, no adquirir tierras, sino crear en el poblado fuentes de trabajo permanentes conectadas o no con la agricultura, la misma asamblea formulará un plan de inversiones que someterá a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, cuya base será el importe de la indemnización; y
II. Si se trata de expropiaciones originadas por las causas señaladas en la fracción VI del artículo 112 los miembros de los ejidos tendrán derecho a recibir dos lotes tipo urbanizados y el equivalente de dos veces el valor comercial de sus tierras agrícolas o el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento. En cualquier caso esta indemnización en efectivo deberá destinarse a los fines señalados y bajo las condiciones prescritas en la fracción anterior.
Artículo 123. Si la expropiación es parcial y recae en bienes que se explotaban colectivamente, o de uso común, la indemnización que reciba el núcleo se destinará a la adquisición de tierras para completar el ejido o para inversiones productivas directas, dentro de un programa de desarrollo agropecuario que formule la Asamblea General y apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Si la superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios afectados, a adquirir tierras para reponer las superficies expropiadas o en inversiones productivas dentro o fuera del ejido, en los términos de la fracción primera del artículo 122. Cuando la expropiación a que se refiere este párrafo se realice para fines de urbanización, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 124. En todo caso, el pago de indemnización por bienes distintos a la tierra tales como casa habitación, huertos y corrales, se hará de inmediato a cada uno de los ejidatarios en lo individual.
Artículo 125. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal está obligado a ejecutar en el término de un año los planes de inversiones individuales o colectivos que haya aprobado el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en caso contrario, los ejidatarios colectivamente o en lo individual podrán retirar en efectivo el importe de la indemnización.
En tanto se realizan los planes de inversión, el Fondo debe proporcionar a los ejidatarios de los intereses que produzca el monto de la indemnización, las sumas necesarias para su subsistencia.
Artículo 216. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o cuando en un plazo de cinco años no cumplan la función asignada, pasarán a ser propiedad del Fondo Nacional de Fomento Ejidal y no podrá reclamarse la devolución de las sumas o bienes que se hayan entregado por concepto de indemnización.
Artículo 127. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de bienes ejidales a pretexto de que, respecto de los mismos, se está tramitando un expediente de expropiación.
LIBRO TERCERO
Organización económica del ejido
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen de explotación de los bienes de ejidos y comunidades
Artículo 128. Los titulares de las dependencias y organismos oficiales, que dentro de sus atribuciones legales participen en la Reforma Agraria, deberán establecer una adecuada coordinación para programar sus actividades
conforme a los principios que dicte el Presidente de la República.
Artículo 129. Las prerrogativas, derechos preferentes, formas de organización y garantías económicas y sociales que se establecen en este libro, se mencionen o no expresamente, se entenderán otorgados por igual a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios de predios equivalentes a la unidad mínima de dotación individual de los ejidos.
Artículo 130. Los ejidos provisionales o definitivos y las comunidades podrán explotarse en forma individual o colectiva. La explotación colectiva de todo un ejido sólo podrá ser acordada o revocada por el Presidente de la República, previa elaboración de los estudios técnicos necesarios por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en todo caso deberá mediar solicitud de los núcleos interesados aprobada en Asamblea General por las dos terceras partes de sus integrantes con excepción de los casos a que se refiere el artículo 131.
Artículo 131. El Presidente de la República determinará la forma de explotación colectiva de los ejidos en los siguientes casos:
I. Cuando las tierras constituyan unidades de explotación que no sea conveniente fraccionar y exijan para su cultivo la intervención conjunta de los componentes del ejido;
II. Cuando una explotación individual resulte antieconómica o menos conveniente por las condiciones topográficas y la calidad de los terrenos por el tipo de cultivo que se realice; por las exigencias en cuanto a maquinaria, implementos e inversiones de la explotación; o porque así lo determine el adecuado aprovechamiento de los recursos;
III. Cuando se trate de ejidos que tengan cultivos cuyos productos están destinados a industrializarse y que constituyen zonas productoras de las materias primas de una industria. En este caso, independientemente del precio de la materia prima que proporcionen, los ejidatarios tendrán derecho a participar de las utilidades de la industria, en los términos de los convenios que al efecto se celebren; y
IV. Cuando se trate de los ejidos forestales y ganaderos a que se refiere el artículo 225.
Artículo 132. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dictará las normas para la organización de los ejidos, de los nuevos centros de población y de los núcleos que de hecho o por derecho guarden estado comunal.
El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización podrá delegar la función de organización ejidal en las instituciones bancarias oficiales y los organismos descentralizados. En el acuerdo que con tal objeto se dicte, delimitarán las zonas ejidales cuya organización se encomiende; el Departamento estará obligado a vigilar estos trabajos.
Artículo 133. En todo caso deberá cuidarse que las explotaciones colectivas cuenten con todos los elementos técnicos y económicos necesarios para garantizar su eficaz desarrollo. Al efecto, la resolución presidencial determinará cuáles son las instituciones oficiales y la forma en que éstas deberán contribuir a la organización y financiamiento del ejido.
Artículo 134. Cuando se adopte el régimen de explotación colectiva, no se hará la adjudicación individual en parcelas, pero deberán definirse y garantizarse plenamente los derechos de los ejidatarios que participen en la explotación.
Esta forma de organizar el trabajo ejidal podrá adoptarse aun cuando el ejido ya se hubiese fraccionado.
Artículo 135. Cuando la Organización de la producción no se haya integrado en un sistema colectivo, la Asamblea de ejidatarios podrá acordar la adquisición de bienes para el uso común; la explotación parcial del ejido en forma colectiva; el aprovechamiento de maquinaria, bombas, almacenes y otras obras semejantes en favor de la comunidad.
Artículo 136. Cuando en un ejido en el que las tierras agrícolas se trabajen en forma individual, dos o más ejidatarios acuerden trabajar en común sus unidades de dotación, estos mismos llevarán los controles y registros a que se refiere el artículo 141 a fin de que los interesados participen, en forma proporcional a su trabajo, de la producción que obtengan.
Artículo 137. El aprovechamiento de los bienes de uso común, en los ejidos deberá determinarse de acuerdo con las condiciones de los mismos y por las normas que dicte la Asamblea General, pero en todo caso quienes los aprovechen están obligados a aportar su trabajo personal para mantenerlos en buen estado productivo.
Artículo 138. Los pastos y montes de uso común serán aprovechados y administrados de conformidad con las disposiciones siguientes:
I. Todos los ejidatarios podrán usar de las extensiones de terreno de pastos suficientes para el sostenimiento de número de cabezas y clase de ganado que la Asamblea General determine igualitariamente entre los ejidatarios, conforme a las disposiciones especiales del reglamento interior del ejido, el que en esta materia se sujetará a las siguientes bases:
a) Deberá intensificarse el establecimiento de praderas artificiales y aguajes, así como la construcción de cercas, para la mejor explotación del ganado;
b) Fijará las cuotas que, en su caso, corresponda pagar a cada ejidatario por el excedente de cabezas de ganado que la Asamblea le autorice a pastorear sobre su asignación;
c) El núcleo de población, una vez satisfechas las necesidades de los ganados de sus integrantes, puede vender mediante contratos anuales los excedentes de pastos de los terrenos de agostadero que le pertenezcan; y
II. El aprovechamiento de los montes de uso común en los ejidos no forestales se hará, teniendo en cuenta lo que prescriben las leyes de la materia y las disposiciones que dicten las autoridades encargadas de aplicarlas, de acuerdo con las siguientes prevenciones:
a) Los ejidatarios podrán emplear libremente la madera muerta para usos domésticos;
b) Tratándose de maderas vivas que deban utilizarse en la construcción de habitaciones, edificios y, en general, en obras de beneficio
colectivo, el Comisariado deberá obtener el permiso de las autoridades competentes; y
c) La explotación comercial de los montes o bosques propiedad de ejidos o comunidades agrícolas o forestales, así como la transformación industrial de sus productos, deberá hacerse directamente por el ejido o comunidad, previo acuerdo de la Asamblea General. Cuando las inversiones que se requieran rebasen la capacidad económica del ejido o comunidad, si alguna empresa oficial o de participación estatal, en primer lugar, o alguna empresa privada ofreciere condiciones ventajosas para el ejido o comunidad, podrá la Asamblea acordar la explotación, conforme a contratos debidamente autorizados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, siempre que garanticen plenamente los intereses de ejidatarios o comuneros.
Artículo 139. Cuando se resuelva la explotación colectiva, la Asamblea deberá dictar las disposiciones relativas a la forma como los ejidatarios deben trabajar y participar en la explotación de todos los recursos del ejido, acuerdos que deberán ser aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
De igual manera se establecerá que con las utilidades obtenidas se instalen reservas de capital de trabajo, y para fines de mutualidad, previsión social, servicios y obras de beneficio común.
Artículo 140. En los ejidos que se exploten en forma colectiva se podrá asignar a cada ejidatario una superficie calculada en proporción a la extensión total del ejido, y en ningún caso mayor de dos hectáreas, para el establecimiento de una granja familiar que estimule su economía, la cual cultivará individualmente sin perjuicio de las tareas colectivas, siempre y cuando la segregación de esta superficie para explotación individual no afecte substancialmente el aprovechamiento colectivo de las tierras.
Artículo 141. Cuando el trabajo sea colectivo, el Comisariado o la comisión que lo auxilie llevará el registro de las jornadas trabajadas y hará anticipos por los trabajos realizados por cada ejidatario como máximo hasta por el importe de las cuotas de préstamos establecidos para cada labor. Vendida la producción por la administración, cubiertos los gastos de operación, y los créditos contratados por el ejido, y después de constituidas las reservas acordadas por la Asamblea, las utilidades se repartirán entre todos los ejidatarios en forma proporcional a sus derechos agrarios y al tipo y cantidad de trabajo aportado por cada uno a la producción colectiva.
En los casos de excepción que se señalan en el artículo 76, si el titular de los derechos no aporta el trabajo indirecto que autorice la asamblea, sólo se le cubrirá la parte correspondiente a la aportación que hizo de su unidad de dotación.
Artículo 142. Los ejidos o ejidatarios que exploten intensivamente en sus terrenos plantas forrajeras y construyan silos o empleen otros sistemas de conservación de forraje para la cría o engorda de ganado estabulado o semiestabulado, recibirán preferentemente el apoyo técnico y financiero de las instituciones oficiales correspondientes.
Los mismos beneficios tendrán aquellos que exploten intensivamente la agricultura, y sus subproductos los destinen a la cría o engorda de ganado.
Artículo 143. En los ejidos colectivos los trabajadores agrícolas o de plantas industriales y los familiares de los ejidatarios que hayan trabajado de manera permanente por dos años consecutivos, podrán ser incluidos como ejidatarios, si la capacidad económica del ejido lo permite y si así lo acordara en Asamblea General extraordinaria por considerar que se logra la unidad del grupo productor, una mejor organización del trabajo o la distribución más conveniente de las utilidades. La solicitud se presentará ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y el Jefe la llevará a acuerdo del Presidente de la República.
Artículo 144. La explotación industrial y comercial de los recursos no agrícolas, ni pástales, ni forestales de los ejidos o comunidades, especialmente aquellos que puedan aprovecharse para el turismo, la pesca o la minería, sólo podrá efectuarse por la administración del ejido en beneficio del núcleo de población, directamente o en asociación en participación con terceros, con sujeción a lo dispuesto por esta Ley y conforme a las autorizaciones que en cada caso acuerden la Asamblea General y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 145. Los contratos que los ejidos celebren con terceras personas para la explotación de cualquier tipo de recursos de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley; podrán formularse hasta por un año y ser prorrogados con las condiciones que fija el artículo anterior.
Artículo 146. Dos o más ejidos podrán asociarse para el efecto de colaborar en la producción e integrar unidades agropecuarias que permitan la inversión regional de importantes volúmenes de capital. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, así como los bancos oficiales, podrán implantar en estos casos programas especiales de organización, asistencia técnica y crédito para apoyar el desarrollo de las uniones de ejidos o comunidades.
Artículo 147. Los ejidatarios y los núcleos ejidales podrán constituirse en asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, conforme a los reglamentos que para el efecto se expidan y, con las finalidades económicas que los grupos que las constituyan se propongan, de lo cual darán aviso a la Asamblea General y al Registro Agrario Nacional.
Las leyes correspondientes y sus Reglamentos serán aplicables únicamente en lo que se refiere a los objetivos económicos de estas entidades, las obligaciones que puedan contraer, las facultades de sus órganos, y la manera de distribuir sus pérdidas y ganancias.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la producción en ejidos y comunidades
Artículo 148. Todo ejido, comunidad y pequeña propiedad cuya superficie no exceda la extensión de la unidad mínima individual de dotación ejidal, tienen derecho preferente a asistencia técnica, a crédito suficiente y oportuno, a las tasas de interés más bajas y a los plazos de pago más largos que permita la economía nacional y, en general, a todos los servicios oficiales creados por el Estado para la protección de los campesinos y el fomento de la producción rural.
Artículo 149. Los ejidos y comunidades tiene derecho preferente a la asistencia de profesionales y técnicos en producción agropecuaria y administración, que proporcionen el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y otras dependencias oficiales.
Cuando la Asamblea General considere que la colaboración y servicios de los técnicos particulares y contratados por el ejido o de los asesores residentes comisionados por el Gobierno han producido buenos resultados, podrá acordarles una remuneración adicional, a partir de cierta productividad superior a la obtenida por el ejido en ciclos inmediatamente anteriores. Este acuerdo podrá ser revocado en cualquier tiempo por la Asamblea.
Artículo 150. Los ejidos podrán establecer centrales de maquinaria, por sí o en asociación con otros ejidos, para proporcionar servicios a sus explotaciones; en ambos casos las operaciones serán reglamentadas por la Asamblea, con aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Cuando esto no sea posible, el Estado procurará su establecimiento y dará el servicio a través de alquileres o maquilas mediante tasas económicas.
Artículo 151. Las instituciones y empresas productoras de semillas mejoradas están obligadas a vender éstas preferentemente a los ejidos en el volumen y calidad que la Secretaría de Agricultura y Ganadería indique, con base en los programas de cultivo nacionales y regionales que la misma establezca. Cuando se trate de ejidatarios que no reciban crédito oficial, el ejido avalará por conducto de sus autoridades, la adquisición a crédito de las semillas que requieran para la siembra.
Artículo 152. Las empresas estatales o de participación estatal productoras de maquinaria e implementos agrícolas, fertilizantes, insecticidas, semillas, alimentos y medicamentos veterinarios y, en general, de productos que se usen o apliquen directamente en labores de explotación agropecuaria, estarán obligadas a canalizar directamente sus productos al ejido o a los ejidos asociados. Cuando la organización de los ejidos garantice los intereses fundamentales de la distribución, éstos tendrán preferencia para ser concesionarios.
Artículo 153. La Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, darán atención preferente a los servicios de asistencia técnica, mejoramiento pecuario, fabricación o compra de alimentos concentrados, como corrales de engorda y aprovechamiento industrial que demande el desarrollo de la ganadería mayor y menor de ejidos y comunidades.
Artículo 154. Los ejidos y comunidades estarán obligados a la conservación y cuidado de los bosques conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los preceptos legales relativos; en todo caso habrán de contribuir a los programas de reforestación, creación y cuidado de viveros de árboles frutales y maderables, formación de cortinas de rompevientos y linderos arbolados, y, en general, al fomento de la riqueza forestal nacional. Asimismo, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones, programas y técnicas que sobre conservación de suelos y aguas dicten las autoridades correspondientes y todas aquellas referentes a sanidad animal o vegetal, las que serán informadas a las autoridades ejidales para que la asamblea general colabore estableciendo sanciones a los infractores.
CAPÍTULO TERCERO
Crédito para ejidos y comunidades
Artículo 155. El crédito deberá proporcionarse a los ejidos preferentemente por los bancos del sistema nacional de crédito oficial y las demás instituciones similares que se lleguen a establecer, de acuerdo con sus respectivas leyes; por las financieras oficiales y el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando se les encomiende alguna actividad de organización de la producción agropecuaria o de industrias conexas con la producción ejidal y por las instituciones descentralizadas del Estado a las que se les encomiende el suministro de créditos.
El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en los ejidos que no operen con las instituciones indicadas, podrá intervenir y aprobar, en su caso, las operaciones de préstamos no institucional que aquéllos celebren, a fin de evitar tasas usurarias o condiciones perjudiciales para los ejidatarios.
Artículo 156. El ejido tiene capacidad jurídica para contratar para sí o en favor de sus integrantes, a través del Comisariado Ejidal, los créditos de refacción, avío o inmobiliarios que requiera para la debida explotación de sus recursos.
Artículo 157. En la asamblea de balance y programación que señala esta ley, el ejido en su conjunto, si se explota colectivamente, o los grupos de ejidatarios que se constituyan y aun éstos en lo particular manifestarán si desean contratar crédito por medio de ejido. En tal caso, indicarán la clase del crédito y la institución con la que deseen operar.
El Comisariado hará el registro de solicitudes y estará obligado a tramitarlas en forma oportuna.
Cuando el crédito se opere con las instituciones oficiales, no se otorgará en forma individual.
Artículo 158. La venta de la producción obtenida con el crédito contratado por conducto del ejido, será obligado a hacerla a través del Comisariado Ejidal.
Artículo 159. Del volumen total del crédito de avío que las instituciones oficiales contraten con ejidos o comunidades, o con sociedades pertenecientes a los mismos, se deducirá siempre el 5% que se destinará a constituir una reserva legal para el autofinanciamiento de los acreditados.
Las sumas deducidas conforme a este precepto, se depositarán, en cuenta separada, en el Banco Oficial que refaccione al ejido; serán inembargables e intransmisibles y sólo podrán destinarse al crédito de avío de los propios ejidatarios.
En caso de pérdida total o parcial de la inversión, siempre que no sea imputable al lado o negligencia de los acreditados, la institución oficial acreditante estará obligada a proporcionar nuevamente, por la vía de crédito, las cantidades perdidas.
Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente para contratar los servicios de los sistemas de seguro agrícola y ganadero oficial.
Artículo 160. Los ejidatarios que reciban créditos de instituciones no oficiales y deseen también contribuir, en los términos del artículo anterior, a la formación de la reserva legal para autofinanciamiento, entregarán al Comisariado las aportaciones que les correspondan, para que éste las deposite en el banco oficial de que se trate. La aportación se hará constar en un documento nominativo no negociable.
Artículo 161. Las empresas y compañías particulares que proporcionen crédito a los ejidatarios formularán un contrato tipo por regiones o cultivos, el que presentarán para su aprobación a las dependencias oficiales que señale el Ejecutivo Federal. En todo caso, empresas y campesinos están obligados a registrar en la Delegación Agraria correspondiente los contratos que celebren.
Artículo 162. Los ejidos y comunidades podrán constituir uniones de crédito conforme a la Ley. La Secretaría de Hacienda y las demás autoridades que intervengan en su autorización, darán las facilidades necesarias para que operen estas organizaciones auxiliares de crédito.
Artículo 163. Los ejidos, constituidos por mandamiento de los ejecutivos locales, están capacitados para obtener créditos de avío a partir de la diligencia de posesión provisional.
CAPÍTULO CUARTO
Fondo común de los núcleos de población
Artículo 164. En cada ejido o comunidad se constituirá un fondo común que se formará con los recursos que se obtengan por los conceptos siguientes:
I. La explotación de los montes, bosques, pastos y otros recursos del ejido, hecha por cuenta de la comunidad;
II. Prestaciones derivadas de contratos celebrados por el núcleo de población, de acuerdo con lo establecido en esta Ley;
III. Las indemnizaciones que correspondan al núcleo por expropiación de terrenos ejidales;
IV. Las cuotas o reservas acordadas por la Asamblea General de ejidatarios, para obras de mejoramiento colectivo.
V. Los fondos que se obtengan por venta o arrendamiento de solares en la zona de urbanización;
VI. El importe de las sanciones económicas que se impongan a los ejidatarios conforme al artículo 88; y
VII. Los ingresos que no correspondan a los ejidatarios en particular.
Artículo 165. El fondo común se destinará preferentemente a los fines siguientes:
I. Trabajos de conservación de suelos y de aprovechamiento de aguas para obras de riego, abrevaderos y usos domésticos y otros servicios urbanos;
II. Adquisición de maquinaria, implementos de labranza, animales de trabajo o de cría, aperos, semillas y fertilizantes;
III. Constitución del capital de trabajo que acuerde el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;
IV. Pago de las cuotas de cooperación que se establezcan para el sostenimiento y ampliación de los servicios oficiales de asistencia técnica y seguridad social; y
V. Obras de asistencia social de emergencia. Queda absolutamente prohibido el empleo de fondos para fines religiosos o políticos. Sólo pude disponerse de recursos pertenecientes al fondo común, con acuerdo de la Asamblea y previa aprobación del Comité Técnico y de la Inversión de Fondos.
Artículo 166. El fondo común de los ejidos y comunidades deberá depositarse en las oficinas del Banco de México, S. A., o en sus corresponsales, para concentrarse al Fondo Nacional de Fomento Ejidal. El Comisariado lo depositará con intervención del Consejo de Vigilancia y dará aviso del depósito al Fondo Nacional de Fomento Ejidal y a la primera Asamblea General que se efectúe en el ejido después del depósito, notificándolo asimismo y por escrito al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a su Delegado en la Entidad.
Por su parte el Banco de México, S. A., informará diariamente al Fondo Nacional de Fomento Ejidal de los depósitos recibidos. Los depósitos que reciban el Banco de México, S. A., por conducto de sus oficinas o corresponsales, deberá acreditarlos debidamente a la Institución Tesorera, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha del depósito realizado en sus respectivas oficinas o corresponsales; a su vez, la Institución Tesorera dispondrá de un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha en que reciba el dinero del Banco, para acreditar los depósitos en la cuenta de cada ejido.
En el caso de un Banco Oficial que financie a un ejido o comunidad que sea miembro del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, este Banco podrá recibir preferentemente los depósitos de los fondos comunes para los efectos señalados en este artículo.
CAPÍTULO QUINTO
Fondo Nacional de Fomento Ejidal
Artículo 167. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se crea para financiar la realización de los programas y planes de fomento económico y social precisamente para los ejidos y comunidades depositantes, hasta por el monto de sus respectivos depósitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el reglamento que al efecto se expida.
Cuando la inversión lo amerite y lo demanden las necesidades del ejido o la comunidad, el Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá otorgar financiamiento para la realización de programas y planes de fomento económico y social en exceso al monto de los fondos comunes depositados; asimismo, podrá financiar a ejidos y comunidades que no tengan calidad de cuentahabientes del Fondo, pero no podrá aplicar en ninguno de estos dos últimos casos los recursos a que se refiere la fracción I del siguiente artículo, a efecto de garantizar que cada ejido o comunidad integrante del Fondo, pueda disponer totalmente de sus respectivas aportaciones.
Artículo 168. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se integrará con los siguientes recursos:
I. Fondos comunes ejidales;
II. Remanentes que queden de las indemnizaciones en efectivo por expropiación de terrenos ejidales, después de la adquisición de las tierras que deban entregarse al núcleo de población o a los ejidatarios efectuados, o de la creación de fuentes permanentes de trabajo para los mismos, en compensación de los bienes expropiados;
III. Remanentes de las utilidades que obtengan las instituciones a que se refiere el artículo 117 de esta Ley, de los fraccionamientos urbanos, suburbanos e industriales, realizados en terrenos ejidales y comunales, después de otorgar la compensación correspondiente a los núcleos agrarios o a los ejidatarios afectados en los términos de esta Ley;
IV. Intereses derivados de las operaciones que se realicen en el Fondo o con la intervención de sus disponibilidades;
V. Fondos que obtengan mediante la suscripción de Bonos Agrícolas, obligaciones y cédulas en los términos de Ley;
VI. Recursos financieros que capte con la garantía de los recursos propios del Fondo;
VII. Aportaciones del Gobierno Federal, de los Estados y los Municipios;
VIII. Cuotas de solidaridad que acuerden los Sindicatos Obreros para el sector campesino; y
IX. Los demás recursos que obtengan por cualquier otro concepto.
Artículo 169. Se constituye el Comité Técnico y de Inversión de Fondos, para el manejo exclusivo y permanente del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, integrado con representantes del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio, de la Nacional Financiera, S. A., y del sector campesino ejidal, este último nombrado por el Ejecutivo Federal.
El Comité Técnico y de Inversión de Fondos estará presidido por el Delegado Fiduciario Especial, designado por la Nacional Financiera, S. A., como Institución Fiduciaria, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, mismo que fungirá como Director General del Fondo Nacional de Fomento Ejidal.
Artículo 170. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se entregará en fideicomiso a la Nacional Financiera, S. A., para que esta institución lo represente en los términos de su Reglamento, del contrato de fideicomiso que se celebre y de la normas de operación que formule el Comité Técnico y de Inversión de Fondos, con aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a lo dispuesto por esta Ley.
Asimismo, la Nacional Financiera, S. A., actuará como institución tesorera y agente financiero del Fondo, teniendo la obligación de rendir cuentas mensualmente al Fondo Nacional de Fomento Ejidal por conducto del Comité Técnico y de Inversión de Fondos, el que a su vez informará de la realización de los programas que haya autorizado y de los estados de cuenta a los ejidos depositantes.
CAPÍTULO SEXTO
Comercialización y distribución
Artículo 171. Los ejidos y las comunidades podrán por sí o agrupados en unión de sociedades de carácter regional, estatal o nacional, hacer la comercialización de uno o varios de sus productos agropecuarios. Dichas entidades se constituirán con intervención del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y tendrán plena capacidad para realizar las operaciones y contraer las obligaciones relacionadas con su objeto social, ajustándose a lo dispuesto en esta Ley y en los demás ordenamientos que regulen la producción y el comercio de los productos del campo.
Artículo 172. Los ejidos y las comunidades podrán crear y operar silos, almacenes y bodegas, o cualquier otro sistema de conservación de productos. Cuando un núcleo agrícola los haya establecido por sí o por la acción oficial, sus integrantes y los familiares de éstos tendrán preferencia para atender su manejo, sujetándose a los requisitos de capacitación que al afecto se establezcan.
Artículo 173. En los casos del artículo 158 o cuando así se lo soliciten uno o más ejidatarios, el Comisariado realizará la venta de las cosechas. Este, en protección común, las venderá oportunamente y al precio más alto posible. El producto de la venta se distribuirá entre los ejidatarios a las disposiciones de esta Ley y en la proporción que a cada quien corresponda, de acuerdo con el régimen de explotación y participación adoptado.
Artículo 174. Los ejidos y las comunidades que se agrupen en los términos del artículo 171, tendrán derecho a participar con un representante en los organismos públicos de comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, tanto para el interior como para el exterior.
Artículo 175. Los organismos oficiales encargados de adquirir las cosechas y satisfacer los precios de garantía acordados para los diferentes productos agrícolas, adquirirán en primer término los que sean de primera necesidad producidos en las explotaciones ejidales. Tratándose de otros productos, preferirán también la adquisición de los ejidales cuando se hallen en igualdad de condiciones a los de otros productores.
Artículo 176. Los ejidos que cuenten o puedan adquirir unidades para el traslado de su producción agropecuaria y forestal a los centros de distribución y consumo, tendrán preferencia para obtener los permisos de transporte, de carga respectivos, a nombre de la comunidad.
El permiso se cancelará cuando las unidades de transporte se utilicen, en más de una ocasión, para beneficio de un solo individuo, aunque éste fuere ejidatario.
Artículo 177. Los Gobiernos de los Estados, Territorios, Municipios y el del Distrito Federal, cuando sus condiciones lo permitan, proporcionarán a los ejidos y comunidades, organizados conforme al artículo 171, las superficies y el crédito o aval necesario, para establecer bodegas, frigoríficos y los almacenes indispensables para la distribución directa pequeños o medianos comerciantes, de sus productos agropecuarios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Fomento de industrias rurales
Artículo 178. Todas las dependencias gubernamentales y organismos descentralizados fomentarán e impulsarán, en la esfera de su respectiva competencia, la formación y desarrollo de industrias rurales operadas por ejidatarios o en asociación con el Estado; debiendo además, en igualdad de condiciones con otros productores, preferir la adquisición de los productos elaborados en las industrias de este tipo.
Artículo 179. Las industrias rurales a que se refiere el artículo anterior, independientemente de su tipo de producción, se consideran como necesarias y gozarán de todas las garantías y preferencias que establece para éstas la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias y las demás disposiciones legales relativas.
Artículo 180. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, elaborará planes locales y regionales de desarrollo industrial para el campo, y promoverá la colaboración de las demás dependencias que por la naturaleza de sus funciones puedan coadyuvar a la realización de dichos planes.
Artículo 181. En las regiones donde hayan de ejecutarse los planes a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización promoverá ante las autoridades federales y estatales competentes, la realización con carácter preferente, de las obras de infraestructura necesarias.
Artículo 182. En los planes a que se refiere el artículo 180 se cuidará que las industrias rurales que se establezcan puedan aprovechar la producción agropecuaria de los ejidos, inclusive absorbiendo los derivados y subproductos que se obtengan.
Artículo 183. Las industrias ejidales tienen derecho a que se les proporcione, a bajo precio, energía eléctrica, petróleo y cualquier otro energético que les sea indispensable. Todas las dependencias gubernamentales y los organismos descentralizados correspondientes, coordinarán su actividad en lo que sea necesario para el debido cumplimiento de esta obligación y para cuantificar las ministraciones.
Artículo 184. Con aportaciones de todas las industrias ejidales y con subsidio federal se crearán Centros Regionales de Adiestramiento Industrial Ejidal, con el fin de capacitar a los campesinos y a los hijos de éstos en adecuadas técnicas industriales, así como en materia de administración y mercado.
Artículo 185. Los ejidatarios podrán asociarse con particulares para explotar los recursos no agrícolas, ni pástales de los ejidos; en todo caso tendrán derecho del tanto para adquirir los bienes de capital que los segundos hubieren aportado, por lo que cuando sean puestos a la venta debe avisarse a los ejidatarios para que éstos, en el término de treinta días, convengan su adquisición. Si no se respeta este derecho o si el precio fijado fue ficticio, el contrato que se celebre será nulo.
Artículo 186. Las industrias rurales propiedad del ejido pueden contratar crédito directamente con las instituciones a través de la propia administración de la industria, la que rendirá cuentas a la Asamblea General, a fin de que ésta apruebe, en su caso, y disponga la participación de utilidades que corresponda. Las que no sean propiedad del núcleo de población, podrán contratar su crédito sin necesidad de esta aprobación.
CAPÍTULO OCTAVO
Garantías y preferencias para los ejidos y comunidades
Artículo 187. Los ejidatarios y comuneros, así como los pequeños propietarios, gozarán de los beneficios del régimen del Seguro Social en los términos dispuestos por la Ley de la materia.
Artículo 188. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de los Estados, por conducto de sus dependencias correspondientes, promoverán la formación de cooperativas de consumo manejadas por los ejidos, que permitan a éstos la adquisición de artículos de primera necesidad en las mejores condiciones de mercado, y brindará amplio apoyo a quienes promuevan su constitución.
Las cooperativas de esta naturaleza podrán integrar uniones y federaciones en cada una de las entidades, y gozarán de las mismas prerrogativas que los gobiernos estatales y federal hayan acordado a otras asociaciones de interés social.
Artículo 189. Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a recibir los servicios de los pasantes de carreras universitarias y técnicas que presten servicio social. Las instituciones de enseñanza superior y las dependencias oficiales que intervengan en la prestación de dicho servicio, formarán sus respectivos programas de acción teniendo en cuenta esta prioridad. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización gestionará la implantación de esta preferencia ante las Universidades, Institutos Tecnológicos y Centros de Enseñanza Superior del país.
Artículo 190. Independientemente de la instrucción primaria que es obligatorio impartir en las escuelas rurales, en los ejidos y comunidades, deberán establecerse centros regionales de formación para impartir enseñanza sobre administración rural, agropecuaria, ganadería y otras técnicas relacionadas con el campo; quienes cursen dicha instrucción tendrán, en igualdad de condiciones, preferencia para ser becados en estudios agropecuarios de nivel superior. En los ejidos de cierta importancia se establecerán escuelas prácticas de oficios y artesanías. La Secretaría de Educación Pública coordinará la realización de estos programas con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
En las secundarias técnicas agropecuarias y en las escuelas normales rurales, serán inscritos preferentemente los hijos de campesinos y de maestros rurales que radiquen en las comunidades agrarias.
LIBRO CUARTO
REDISTRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA
TÍTULO PRIMERO
Restitución de tierras, bosques y aguas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:
I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan, y
II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:
a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y de más leyes y disposiciones relativas;
b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y
c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período a que se refiere el inciso anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuyas restitución se solicite.
Artículo 192. Cuando el volumen de aguas restituido sea mayor que el necesario para cubrir las necesidades de los usos públicos, domésticos y agrícolas del núcleo beneficiado, se determinará el que pueda utilizarse para regar la máxima extensión posible dentro de los terrenos pertenecientes al núcleo de población, y el Gobierno Federal expropiará los excedentes para su mejor aprovechamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Propiedades inafectables por restitución
Artículo 193. Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas únicamente se respetarán:
I. Las tierras y aguas tituladas en los repartimientos hechos conforme a la Ley de 25 de junio de 1856;
II. Hasta 50 hectáreas de tierra, siempre que hayan sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años anteriores a la fecha de la notificación inicial del procedimiento que se haga al propietario o poseedor, en los términos de la Ley vigente en la fecha de la solicitud;
III. Las aguas necesarias para usos domésticos de los poblados que las utilicen en el momento de dictarse la resolución respectiva;
IV. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población; y
V. Las aguas destinadas a servicios de interés público.
Artículo 194. Al formularse el plano proyecto correspondiente, las personas que se encuentren en el caso previsto por la fracción II del artículo anterior tendrán derecho a escoger, dentro de sus posesiones, la localización de las 50 hectáreas que se deben respetárseles. Esta superficie deberá constituir siempre una unidad topográfica.
TÍTULO SEGUNDO
Dotación de tierras y aguas
CAPÍTULO PRIMERO
Capacidad de los núcleos y grupos de población
Artículo 195. Los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.
Artículo 196. Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:
I. Las capitales de la República, de los Estados y Territorios Federales;
II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de 20 individuos con derecho a recibir tierras por dotación;
III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación, y
IV. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con líneas de comunicaciones ferroviarias internacionales.
Artículo 197. Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos:
I. Cuando la unidad individual de dotación de que disfrutan los ejidatarios sea inferior al mínimo establecido por esta Ley y haya tierras afectables en el radio legal;
II. Cuando el núcleo de población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual; y
III. Cuando el núcleo de población tenga satisfechas las necesidades individuales en terrenos de cultivo y carezca o sean insuficientes las tierras de uso común en los términos de esta Ley.
Artículo 198. Tienen derecho a solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación de un nuevo centro de población, los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados.
Artículo 199. Los núcleos de población indígena tendrán preferencia para ser dotados con las tierras y aguas que hayan venido poseyendo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Capacidad individual en materia agraria
Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.
Artículo 201. Los alumnos que terminen sus estudios en las escuelas de enseñanza agrícola media, especial o subprofesional, que reúnan los requisitos fijados por las fracciones I, IV y V del artículo anterior, tienen derecho a ser incluidos como campesinos capacitados en los censos de su población de origen, a formar parte de nuevos centros de población y a ser acomodados en unidades de dotación disponibles en otros ejidos. Para este último efecto deberán considerarse en la categoría IV del artículo 72.
Artículo 202. Los peones o trabajadores de las haciendas tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 200. Para el efecto serán incluidos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se inicien a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población, cuando el lugar en que residan quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en las superficies excedentes de las tierras restituidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las instituciones federales y locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto.
CAPÍTULO TERCERO
Bienes afectables
Artículo 203. Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables para fines de dotación o ampliación ejidal en los términos de esta Ley.
Artículo 204. Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los Municipios, serán afectables para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población.
Los terrenos baldíos, nacionales y, en general, los terrenos rústicos pertenecientes a la Federación, se destinarán a constituir y ampliar ejidos o a establecer nuevos centros de población ejidal de conformidad con esta Ley. No podrán ser objeto de colonización, enajenación a título onerosos o gratuito, ni adquisición por prescripción o información de dominio, y sólo podrán destinarse, en la extensión estrictamente indispensable, para fines de interés público y para las obras o servicios públicos de la Federación, de los Estados o de los Municipios.
Queda prohibida la colonización de propiedades privadas.
Artículo 205. La dotación deberá fincarse de preferencia en las tierras afectables de mejor calidad y más próximas al núcleo solicitante.
Artículo 206. Cuando dos o más propiedades en igualdad de condiciones sean afectables, la dotación se fincará afectándolas proporcionalmente, de acuerdo con la extensión y calidad de sus tierras.
Artículo 207. Para determinar la afectabilidad de una finca se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 250. El cálculo se hará de acuerdo con las diversas calidades de terrenos que la integren.
Artículo 208. En el procedimiento de afectación de una finca tomarán en cuenta la superficie y la cuantía de las accesiones que le hayan correspondido en la fecha de la publicación de la solicitud, o de la del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o las accesiones aumenten durante aquel; en tal caso, la afectabilidad se determinará sobre las superficies y accesiones existentes en el momento del fallo.
Artículo 209. Para los efectos de esta Ley se considerarán como una sola propiedad los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño, aunque se encuentren separados unos de otros, y los inmuebles que siendo de varios dueños sean poseídos proindiviso. No se consideraran como un solo predio los terrenos de pequeños propietarios que personalmente exploten sus tierras y se organicen en cooperativas de comercialización de su producción agrícola o pecuaria, o que exploten colectivamente sus tierras, mientras no transmitan su propiedad a la cooperativa.
Para determinar las propiedades pertenecientes a una persona, se sumarán las superficies que posea directamente, a las extensiones que proporcionalmente le correspondan de las propiedades de las personas morales en las que aquélla tenga participación.
Artículo 210. La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables se sujetarán, por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.
Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población agrícola, podrán ocurrir ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sea notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328.
II. Si se hubieran hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción
I, se considerarán válidos en los casos siguientes:
a) Cuando la traslación de dominio en favor de los adquirentes se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aun mediando autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para la realización del fraccionamiento.
b) Cuando sin haberse operado la traslación de dominio en favor de los adquirentes éstos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 252.
III. Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos:
a) Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, o cuando las señales divisorias se hayan colocado después de la fecha de publicación de la solicitud de tierras;
b) Cuando haya una concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones, en favor de una sola persona;
c) Cuando se realice el fraccionamiento de una propiedad afectable, sin la autorización correspondiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y
d) Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.
También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los adquirentes.
Artículo 211. Surtirá efectos en materia agraria la división de una finca, como consecuencia de la aplicación de los bienes de una sucesión a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud agraria, o a la del acuerdo que inicie de oficio un expediente, y la inscripción de los títulos relativos en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional se efectúa antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso que se prevé en el artículo 252.
Artículo 212. Para que puedan efectuarse válidamente fraccionamientos de los excedentes, deberá recabarse autorización previa del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y, si los Estados han legislado sobre el particular, ajustarse a los preceptos que contenga.
El Departamento sólo otorgará la autorización si el predio está inscrito en el Registro Nacional y han quedado satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población en cuyo favor puedan afectarse los terrenos objeto del fraccionamiento.
En este último caso se tramitarán y resolverán de oficio, en el menor tiempo posible, los expedientes de los referidos núcleos de población.
Artículo 213. Los gravámenes y las limitaciones de dominio que pesen sobre los bienes afectados, a excepción de las servidumbres legales, se extinguirán de pleno derecho al otorgarse la posesión a los ejidatarios en virtud de resolución presidencial.
Artículo 214. Los gravámenes constituidos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias, se extinguirán proporcionalmente a la parte que se les afecta. Los acreedores conservarán su acción personal en contra de los propietarios afectados, pero no podrán ejercitarla, sino en la forma siguiente:
I. La superficie que se deje al deudor, practicada la afectación o afectaciones, sólo responderá de una parte del crédito proporcional al valor fiscal de ella, tomando como base para determinar éste, el que la totalidad de la finca haya tenido en la fecha en que se constituyó el gravamen; y
II. El resto de la acción personal derivada del crédito, sólo podrá ejercitarse sobre la indemnización correspondiente a la parte afectada del bien gravado, con excepción de cualesquiera otros bienes del deudor, salvo que éste, al constituirse la garantía real, hubiera pactado lo contrario, con renuncia expresa de los beneficios de este artículo.
Artículo 215. Todos los contratos, cualesquiera que sean su fecha y naturaleza, celebrados por el propietario con relación a los bienes afectables, quedarán sin efecto en lo que se refiere a la porción afectada, a partir de la publicación de la resolución definitiva.
Artículo 216. Cuando el propietario afectado haya tenido el carácter de superficiario, en relación con los elementos del subsuelo de propiedad de la nación, su contraparte deberá celebrar nuevos contratos con el núcleo de población ejidal.
Artículo 217. Durante el tiempo que medie entre la posesión ordenada por el Ejecutivo local y la publicación de la resolución presidencial, quedarán en suspenso los gravámenes, las limitaciones de dominio y, en general, todos los actos jurídicos que afectan a los bienes concedidos al núcleo de población.
Artículo 218. Están obligados a prestar la evicción y saneamiento, de acuerdo con las leyes aplicables, los propietarios de predios rústicos que transmitan la propiedad de ellos con posterioridad a la fecha de la publicación de solicitud o de la del acuerdo que inicie de oficio un procedimiento agrario, en virtud del cual legalmente resulta privado el adquirente de la propiedad que le fue transmitida.
Artículo 219. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas.
Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad.
CAPÍTULO CUARTO
Dotación de tierras
Artículo 220. Para fijar el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se calculará la extensión que debe afectarse, tomando en cuenta no sólo en número de los peticionarios que iniciaron el expediente respectivo, sino el de los que en el momento de realizarse la dotación, tengan derecho a recibir una unidad de la misma.
La unidad mínima de dotación será:
I. De diez hectáreas en terrenos de riego o humedad; y
II. De veinte hectáreas en terrenos de temporal.
Se considerarán como tierras de riego aquellas que en virtud de obras artificiales dispongan de aguas suficientes para sostener de modo permanente los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial.
Se considerarán como tierras de humedad aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos, con independencia del riego y de las lluvias.
Tierras de temporal son aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su ciclo vegetativo provenga directa y exclusivamente de la precipitación pluvial.
Las tierras de humedad de primera se equiparan a las de riego para los efectos de esta Ley. Las tierras de humedad de segunda se equiparan, para los mismos efectos, a las de temporal.
Son tierras cultivables las de cualquier clase que no estén en cultivo, pero que económica y agrícolamente sean susceptibles de él,
mediante inversiones de capital y trabajo que los ejidatarios puedan aportar por sí mismos, o con ayuda del crédito.
Artículo 221. En cada propiedad deberán determinarse, conforme al reglamento correspondiente, las superficies de riego o humedad, de temporal, de agostadero y de monte que la integren, así como las extensiones susceptibles de abrirse al cultivo.
Artículo 222. En los ejidos ya constituidos podrán ampliarse las superficies de las unidades de dotación, especialmente las de temporal, cuando hecha la determinación de los derechos de los ejidatarios beneficiados en la resolución respectiva, de sus herederos y de los campesinos que hayan trabajado sus tierras ejidales por más de dos años, resulten aún terrenos vacantes. La ampliación de la unidad de dotación podrá alcanzar hasta el doble de la superficie de cultivo que haya venido trabajando el ejidatario. Si después de concedida la ampliación máxima aún hubiere terrenos disponibles, se adjudicarán de acuerdo con las preferencias establecidas en el artículo 72.
Artículo 223. Además de las tierras de cultivo o cultivables a que se refieren los artículos anteriores, las dotaciones ejidales comprenderán:
I. Los terrenos de agostadero, de monte o de cualquier otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trate.
Los terrenos de monte, de agostadero y, en general, los que no sean cultivables, se dotarán en las extensiones suficientes para cubrir las necesidades que de sus productos o esquilmos tengan los individuos beneficiados con unidades de dotación constituidas por tierras de cultivo o cultivables, de acuerdo con el artículo 138;
II. La superficie necesaria para la zona de urbanización; y
III. Las superficies laborales para formar las parcelas escolares, a razón de una para cada escuela rural, y las necesarias para el establecimiento de la unidad agrícola industrial para la mujer.
Artículo 224. En caso de que en los terrenos afectables pueda desarrollarse económicamente una explotación pecuaria o forestal, aquéllos se entregarán en cantidad suficiente para que los campesinos puedan cubrir sus necesidades con el aprovechamiento de los recursos que dichos terrenos proporcionen.
Cuando las tierras de cultivo o cultivables no sean suficientes para satisfacer las necesidades del núcleo de población, ni haya tierras cuyos recursos puedan explotarse en los términos del párrafo anterior, los derechos de los individuos no beneficiados quedarán a salvo para ser satisfechos por los medios que esta Ley establece,
Artículo 225. Para fijar el monto de la unidad de dotación en los ejidos ganaderos y forestales de acuerdo con el artículo anterior, en los primeros, ésta no será menor a la superficie necesaria para mantener 50 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes y se determinará teniendo en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y de los aguajes, aplicando, en lo conducente, lo establecido en el artículo 259; en los segundos, se calculará tomando en consideración la calidad y el valor de los recursos forestales.
En ambos casos se fijará técnicamente, mediante estudio especial que al efecto se elabore, la extensión de la unidad de dotación económicamente suficiente para asegurar la subsistencia decorosa y el mejoramiento de la familia campesina.
Tanto los ejidos ganaderos como los forestales que se creen deberán explotarse en forma colectiva, salvo que se demuestre que es más conveniente desde el punto de vista económico otro sistema de explotación.
Artículo 226. Las casa y anexos del solar que se encuentren ocupados por los campesinos beneficiados con una restitución, dotación o ampliación, quedarán a favor de los mismos.
Artículo 227. Cuando se resuelvan simultáneamente varios expedientes agrarios que deban afectar las mismas propiedades, si las tierras de cultivo o cultivables, son insuficientes para satisfacer las necesidades de todos los campesinos censados en la región, se dotará preferentemente a los núcleos de población más cercanos que hayan trabajado las tierras objeto de la dotación de manera permanente o temporal.
Artículo 228. En caso de que no haya tierras de cultivo o cultivables susceptibles de afectación, para satisfacer íntegramente las necesidades de todos los campesinos que hayan firmado la solicitud o acreditado su derecho durante el procedimiento, sólo se reconocerán y acreditará como ejidatarios titulares a un número de campesinos igual al de unidades de dotación disponibles, de acuerdo con el orden de preferencias establecido en el artículo 72.
CAPÍTULO QUINTO
Dotación de agua
Artículo 229. Al dotarse a un núcleo de población con tierras de riego, se fijarán y entregarán las aguas correspondientes a dichas tierras.
Artículo 230. Las aguas de propiedad nacional y las de propiedad privada son afectables con fines dotatorios, en los términos de esta ley.
El Departamento De Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, tramitará la expedición de resoluciones presidenciales dotatorias de aguas, o las accesiones en su caso, a cada uno de los núcleos de población ejidal localizados o acomodados en los nuevos distritos de riego, con el volumen necesario y suficiente para regar la superficie de cultivo del ejido, calculando dicho volumen con base en el coeficiente de riego neto autorizado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos por cada cultivo, conforme al plan de riegos del ciclo agrícola de que se trate.
Los derechos del riego a que se refiere la fracción anterior quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 52 de esta Ley.
Conforme lo dispone el artículo 59 de esta Ley, el sujeto de derecho en materia de aguas para riego es el núcleo de población al cual se dota, y los derechos individuales para el aprovechamiento de las aguas se otorgarán mediante certificados parcelarios y de servicios de riego, de acuerdo con el parcelamiento del ejido, si lo hubiere. Los derechos de poblado se inscribirán en el padrón de usuarios del distrito de riego, el que se complementará con el censo oficial del mismo poblado. Dicho padrón no podrá ser objeto de modificaciones, sino en los casos previstos por esta Ley en materia de previsión de derechos y nuevas adjudicaciones.
En los ciclos agrícolas en que, por causas de fuerza mayor, los recursos hidráulicos sean insuficientes para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles se hará en forma equitativa, considerando al núcleo constituido por tantos usuarios como ejidatarios figuren en el censo depurado del propio poblado.
Tratándose de núcleos ejidales de los distritos de riego ya establecidos, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se coordinará con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y procederá a consolidar el derecho agrario en materia de aguas, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 231. Cuando se dote exclusivamente de aguas a un núcleo de población, la dotación se fincará sobre el volumen que exceda al necesario para el riego de la propiedad inafectable en explotación.
Artículo 232. En la construcción de las obras que fuere necesario realizar para el aprovechamiento de las aguas dotadas, se observarán las siguientes reglas:
I. Si sólo ameritan mano de obra y utilización de recursos materiales que puedan obtenerse gratuitamente, quedará en su totalidad a cargo de los ejidatarios beneficiados;
II. Si es necesario hacer gastos, los ejidatarios beneficiados contribuirán con el 30% y trabajo personal y la Secretaría de Recursos Hidráulicos aportará el resto, previo estudio de la capacidad económica de los beneficiados y su consentimiento; y
III. Si el costo de las obras excede de la capacidad económica de los ejidatarios beneficiados para cubrir el 30% del mismo, quedarán a cargo exclusivamente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
Artículo 233. El Ejecutivo de la Unión está facultado para modificar, sin compensación, derechos de los usuarios sobre aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, cuando así lo exija el cumplimiento de las leyes agrarias. Sólo se afectarán los aprovechamientos no autorizados que se hubiesen practicado durante menos de cinco años, cuando las demás aguas disponibles no basten para satisfacer las necesidades de riego de los terrenos ejidales.
Artículo 234. Las fuentes de aprovechamiento y las obras hidráulicas se expropiarán y pasarán a ser propiedad de la nación, en los casos siguientes:
I. Cuando la totalidad de las aguas se afecte en favor de uno o varios ejidos; y
II. Cuando un volumen mayor del cincuenta por ciento de las aguas de conceda a uno o varios ejidos; en este caso se respetarán los derechos adquiridos por terceros, así como los aprovechamientos a que se refiere el artículo 262.
En los demás casos, fuentes y obras quedarán en poder de sus dueños, quienes están obligados a reconocer los derechos que sobre las aguas se hayan conferido a núcleos de población ejidal.
Artículo 235. Se respetarán las servidumbres de uso y de paso que existan, haya o no expropiación de las fuentes y obras hidráulicas.
Artículo 236. La conservación y el mantenimiento de las obras hidráulicas y los gastos de distribución del agua serán costeados por los ejidatarios y los propietarios, en proporción a los volúmenes que unos y otros utilicen, y se ajustarán a lo que se establezca en los reglamentos expedidos por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y a las disposiciones que ésta dicte, oyendo el parecer del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
La aportación de los ejidatarios para conservación y mantenimiento podrá consistir en mano de obra, salvo el caso de que su condición económica u otra causa plenamente justificada no lo permita.
Artículo 237. A los usuarios particulares y a los ejidatarios que se negaren a contribuir a la conservación de las obras o a los gastos de distribución de las aguas, en la proporción que les corresponda, se les suspenderá en el aprovechamiento de ellas hasta que cumplan con sus obligaciones.
Artículo 238. Cuando convenga económicamente a los fines de la dotación utilizar una obra hidráulica ya existente, mediante su ensanchamiento o refuerzo, el Presidente de la República podrá establecer, en su acuerdo, las servidumbres necesarias, y los vecinos del núcleo de población beneficiado quedarán obligados a ejecutar, por su cuenta, los trabajos que sea preciso.
En estos casos los interesados costearán el mantenimiento de las obras, con aportaciones proporcionales a los volúmenes de aguas que conduzcan para su propio aprovechamiento.
Artículo 239. Los núcleos de población beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego, están obligados a cubrir la tarifas usuales.
Artículo 240. Los aguajes comprendidos dentro de las dotaciones o restituciones ejidales serán, siempre que las circunstancias lo requieran, de uso común para abrevar ganado y para uso domésticos de ejidatarios y pequeños propietarios, y se respetarán las costumbres establecidas. Los aguajes que queden fuera de los terrenos ejidales serán aprovechados en igual
h forma, siempre que hubiesen sido utilizados para dichos fines con anterioridad a la afectación ejidal.
La autoridad competente fijará, en cada caso, la forma de aprovechamiento de los aguajes, teniendo en cuenta las necesidades de ejidatarios y pequeños propietarios y los usos establecidos, y sancionará con multa a quienes infrinjan las disposiciones que dicte.
CAPÍTULO SEXTO
Ampliación de ejidos
Artículo 241. Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a solicitar la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que explotan las tierras de cultivo y las de uso común que posean. Igualmente el núcleo de población podrá comprar tierras de propiedad privada de la zona con recursos propios o con crédito que obtenga.
Los predios con superficie menor a la que se requiere para dotar o ampliar tierras a un núcleo agrario o establecer un nuevo centro de población y que sean legalmente afectables, podrán ser destinados para el acomodo de los campesinos con derechos a salvo, creando unidades individuales de dotación ejidal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Redistribución de la población rural y nuevos centros de población ejidal
Artículo 242. Cuando en un ejido no haya tierras de labor suficientes para satisfacer las necesidades de todos los individuos capacitados, y no sea posible concederles ampliación, se procurará aumentarlas abriendo al cultivo superficies que puedan ser aprovechadas mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación, con la ayuda financiera de los gobiernos de la Federación o de los Estados, de los bancos oficiales, o bien con el empleo de capital privado y la cooperación de los ejidatarios del poblado.
Si no fuese posible satisfacer las necesidades del poblado, por estos procedimientos, se hará la declaratoria de déficit de unidades de dotación y se procederá a acomodar a los campesinos con derechos a salvo en los ejidos inmediatos con tierras disponibles.
Artículo 243. Los campesinos que no hayan obtenido tierras en los ejidos de los núcleos de población en que fueron censados, se acomodarán en otros ejidos de la región con unidades de dotación disponibles.
Artículo 244. Procederá la creación de un nuevo centro de población cuando las necesidades del grupo capacitado para constituirlo no puedan satisfacerse por los procedimientos de restitución, dotación o ampliación de ejidos, o de acomodo en otros ejidos.
Artículo 245. Los nuevos centros de población se constituirán en tierras que por su calidad aseguren rendimientos suficientes para satisfacer las necesidades de sus componentes. La extensión de los terrenos de las diversas calidades que deban corresponderles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 al 225.
Artículo 246. Al conceder las dotaciones a nuevos centros de población, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 204 y 206 de esta Ley.
En caso de que varias fincas puedan contribuir a la dotación, en igualdad de circunstancias por lo que se refiere a calidad de tierras, las afectaciones se localizarán de preferencia, sin solución de continuidad, en las propiedades que más convengan al nuevo núcleo de población.
Artículo 247. Para constituir un nuevo centro de población no podrán afectarse las tierras y aguas que legalmente deban dotarse o restituirse a otros núcleos de población.
Artículo 248. Se declara de interés público la elaboración y ejecución de planes regionales para la creación de nuevos centros de población. Las dependencias gubernamentales competentes deberán colaborar para el mejor logro de dichos planes a fin de que todo nuevo centro de población que se constituya pueda contar con las obras de infraestructura económica y la asistencia técnica y social necesarias para su sostenimiento y desarrollo.
CAPÍTULO OCTAVO
Bienes inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal
Artículo 249. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III. Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales; y
IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259.
También son inafectables:
a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la Ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensables que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos.
Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan
cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.
b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;
c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los Institutos Nacionales, y las Escuelas Secundarias Técnicas Agropecuarias o Superiores de Agricultura y Ganadería oficial; y
d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
Artículo 250. La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, de dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y
III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia.
Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.
Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente.
Artículo 253. Los dueños de predios afectables tendrán derechos a escoger la localización que dentro de sus terrenos deba tener su pequeña propiedad, en el plazo fijado en el artículo 286 para la realización de los trabajos técnicos informativos. Cuando el propietario no ejerza este derecho oportunamente, la autoridad agraria hará la localización en terrenos de diferentes calidades, y se aplicarán las equivalencias establecidas en el artículo 250.
La superficie en cuestión debe constituir una sola unidad topográfica. Si la localización se solicita oportunamente, sólo se tendrán como terrenos afectables, para los efectos del artículo 207, aquellos que no se hayan incluido en la localización de la pequeña propiedad.
Artículo 254. No podrá ejercerse en segunda instancia el derecho de localización concedido por el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 255. Cuando se trate de grandes propiedades que hayan sufrido afectaciones agrarias y que deban quedar reducidas al límite de inafectibilidad, en virtud de nuevas afectaciones, se concederá a los dueños el derecho de elegir la localización durante la tramitación de la segunda instancia, cuando por falta de los deslindes no hayan conocido con exactitud la ubicación de las tierras afectadas y, por tanto, no hayan estado en posibilidad de localizar con anterioridad su propiedad inafectable.
Artículo 256. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable, en virtud de una resolución agraria o a la solicitud del propietario se haya declarado como inafectable; no se tomarán en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o cualquier otro procedimiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que el mejoramiento de la calidad de las tierras de deba a iniciativa del propietario y se haya consumado después de la resolución agraria, de la localización de la superficie inafectable o de la declaratoria de inafectabilidad;
II. Que la propiedad o posesión se encuentre en explotación y se le haya expedido certificado de inafectabilidad;
III. Que el propietario no tenga otra extensión de tierras además de la amparada con el certificado, y si la tiene, que la extensión de la misma sumada a la superficie amparada con el certificado de inafectibilidad no exceda de los límites señalados en el artículo 249; y
IV. Que se haya dado aviso al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y al Registro Agrario Nacional de la iniciación y conclusión de las obras de mejoramiento, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.
El Registro Agrario Nacional anotará la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable y expedirá, a solicitud y a costa de los interesados, las constancias correspondientes.
Artículo 257. Cualquier propietario o poseedor de predios rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente.
Los certificados de inafectabilidad cesarán automáticamente en sus efectos, cuando su titular autorice, induzca o permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.
No se expedirán acuerdos ni certificados de inafectibilidad a los predios provenientes
de fraccionamientos, a menos que el promovente pruebe que son legales y efectivos, y que las fracciones se explotan individualmente por cada uno de sus dueños.
Artículo 258. El certificado de inafectabilidad, a petición del interesado, podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario.
El último se otorgará a quienes integren unidades en que se combine la producción de plantas forrajeras con la ganadería, una vez que se hubiese fijado la extensión agrícola y la proporción correspondiente de tierras de agostadero, de conformidad con el artículo 260.
Los titulares de inafectabilidades ganaderas cuyos predios comprenden total o parcialmente terrenos susceptibles de aprovechamiento agrícola y pretenden integrarlos a la producción de plantas forrajeras, podrán tramitar el certificado de inafectabilidad agropecuaria.
Cuando se trate de terrenos de agostadero que por trabajos de sus propietarios hayan cambiado la calidad de los mismos y se dediquen en todo o en parte a la producción de forraje, conservarán su calidad inafectable.
En todo caso la producción agrícola deberá destinarse exclusivamente para consumo del ganado de la finca; pero si llegara a demostrarse que se comercia con dicha producción en vez de aplicarla a fin señalado, la propiedad dejará de ser inafectable, se determinará la extensión de la pequeña propiedad exclusivamente agrícola y el resto se aplicará a la satisfacción de necesidades agrarias.
No se considerará en este último caso, a quienes conservando el ganado que señala el certificado de inafectabilidad agropecuaria correspondiente, comercien con los excedentes agrícolas del predio.
Artículo 259. El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomarán en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos climatológicos y pluviométricos.
Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización formulará proyectos de acuerdo de inafectabilidad que someterá al C. Presidente de la República.
Artículo 260. se considerarán como terrenos de agostadero aquellos que por precipitación pluvial, topografía y calidad produzcan en forma natural o cultivada pastos que sirvan para alimento del ganado.
Para los efectos de este artículo cuando una parte de la unidad ganadera se dedique o pueda dedicarse en términos costeables a la siembra de plantas forrajeras como maíz, sorgo, soya y demás que señale el reglamento, para el sostenimiento exclusivo del ganado de la finca, esa superficie se considerará como agrícola, en la proporción correspondiente, excepto en el caso de que se encuentre sembrada de pastos y el área total de la inafectabilidad se completará con terrenos de agostadero.
Los terrenos agrícolas se computarán conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 250 y el resto del porcentaje de inafectabilidad por cubrir se completará conforme a las normas establecidas para fijar la propiedad ganadera. En este caso se expedirá certificado de inafectabilidad agropecuaria.
Artículo 261. En ningún caso se declararán inafectables para fines ganaderos, ni se clasificarán como terreno de agostadero los predios poblados de bosques maderables o en proceso de recuperación forestal.
Artículo 262. En casos de afectación agraria, el propietario podrá conservar dentro de la superficie a que se refiere el artículo 253:
I. Los edificios de cualquier naturaleza, siempre que no estén abandonados o presten servicio a la finca afectada;
II. Las obras hidráulicas que en seguida se enumeran:
a) Las presas y vasos de almacenamiento, pero no los terrenos inundados que se dediquen regularmente al cultivo;
b) Las obras de derivación, tales como presas, vertederos, bocatomas, obras limitadoras, etc.;
c) Las obras de conducción, tales como túneles, canales, acueductos, tuberías, etc.;
d) Las galerías filtrantes;
e) Las obras de mejoramiento de manantiales;
f) Las instalaciones de bombas; y
g) Los pozos, siempre que estén prestando servicio a la finca afectada.
Para excluir de las dotaciones las obras de que habla esta fracción, es indispensable que se destinen a regar tierras que no formen parte del ejido, o que sirvan para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los propietarios; y
III. Las cercas de alambre instaladas en terrenos dotados, cuando pertenezcan a los arrendatarios, medieros, etc., así como las que sirvan de linderos entre ejidos y propiedades; en este caso serán respetadas por ambas partes.
Artículo 263. Las obras a que se refiere la fracción II del artículo anterior soportarán las servidumbres de uso y de paso respecto a las aguas destinadas al riego de tierras ejidales. La conservación y mejoramiento de las obras se costearán en la forma establecida por el artículo 236 de esta Ley.
Artículo 264. Serán inafectables por concepto de dotación de aguas:
I. Los aprovechamientos que se destinen a usos públicos y domésticos;
II. Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resolución presidencial;
III. Los aprovechamientos otorgados a la propiedad inafectable en explotación;
IV. Las aguas procedentes de plantas de bombeo, en la inteligencia de que las concesiones respectivas sí podrán ser afectadas en los
términos que establece el artículo 233 y demás preceptos relativos;
V. Las aguas destinadas al abastecimiento de ferrocarriles y demás sistemas de transporte, cuando no haya otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para los mismos; y
VI. Las aguas destinadas a usos industriales o a generación de fuerza motriz en el volumen indispensable para la existencia de las industrias que abastezcan, según opinión de la Secretaría de Industria y Comercio y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
TÍTULO TERCERO
Nulidad de fraccionamientos de bienes comunales y ejidales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 265, La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitimidad entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser anulada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
Son nulos también todos los actos realizados sobre los bienes cuya propiedad haya derivado de un repartimiento nulo.
Artículo 266. Cuando la asignación individual de las parcelas no se hubiere hecho conforme a las normas establecidas por esta Ley para los fraccionamientos ejidales, podrán anularse éstos en forma total o parcial, según el caso, de acuerdo con el procedimiento correspondiente.
TÍTULO CUARTO
Bienes comunales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 267. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a las tierras de repartimiento que les correspondan y disfrutar de los bienes de uso común. Se considerará como integrante de una comunidad al campesino que reuniendo los requisitos establecido el artículo 200 de esta Ley, sea, además, originario o vecino de ella, con residencia mínima de cinco años conforme al censo que deberán levantar las autoridades agrarias.
Artículo 268. Para los efectos del uso y aprovechamiento de las aguas, los núcleos que guarden el estado comunal tendrán las mismas preferencia que los ejidos.
TÍTULO QUINTO
Rehabilitación agraria
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 269. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo con los datos a que se refiere el artículo 456, señalará las zonas del país en las que sea necesario llevar a cabo planes de rehabilitación agraria de los ejidos y comunidades.
Artículo 270. Los planes de rehabilitación agraria comprenderán, dentro de las zonas escogidas, la forma de promover su desarrollo estableciendo medios para dotar a cada ejidatario con terrenos suficientes para la satisfacción de sus necesidades, así como los aspectos económicos, educativos y culturales en sus máximas posibilidades.
Artículo 271. Siempre que con objeto de llevar a cabo la rehabilitación de una zona ejidal. o de un ejido, resulte necesario hacer una nueva distribución de las tierras y en su caso el traslado de parte de la población ejidal a otro lugar en donde se le dotará de los elementos adecuados para su arraigo y subsistencia, será indispensable obtener el previo consentimiento de, cuando menos, las tres cuartas partes de los ejidatarios; pero de ninguna manera por la ejecución de los planes de rehabilitación se privará a un campesino de sus derechos ejidales o comunales contra su voluntad, o sin que se le hayan entregado las nuevas tierras.
Cuando se haya decidido el traslado, se procurará asentar a los campesinos en tierras dentro de la misma zona donde el ejido se halle localizado.
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
TÍTULO PRIMERO
Restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo 272. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados y Territorios en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los Gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de solicitud a la Comisión Agraria Mixta.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local la mandará publicar en el periódico oficial de la entidad, turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días, y en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular
Ejecutivo electos por el núcleo de población solicitante.
Si el Ejecutivo local no realiza estos actos la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, y notificará el hecho al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 273. Para que se tenga por iniciado el ejercicio de una acción agraria y se proceda a la instauración del expediente respectivo, bastará que la solicitud exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerdo de iniciación de oficio.
Si la solicitud fuese poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.
Artículo 274. Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo, se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.
La publicación que se haga de la solicitud de restitución conforme al artículo 279, surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.
Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta Ley señala y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el Gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449.
Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
Artículo 276. Si la solicitud es de dotación y antes de que se dicte resolución presidencial se pide restitución, el expediente continuará tramitándose por la doble vía, dotatoria y restitutoria. En este caso, se hará nueva notificación a los presuntos afectados.
Artículo 277. La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas se seguirá de acuerdo con lo que esta Ley establece para las dotaciones y restituciones de tierra, con las modalidades que a aquéllas les son propias.
Artículo 278. Los mandamientos de los Ejecutivos locales deberán señalar las superficies y los linderos de los terrenos reivindicados, en caso de restitución. Igualmente indicarán las condiciones que guarden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley.
En caso de dotación, señalaran la extensión total y la clase de tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que hayan de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan conforme al artículo 220 y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos, para la parcela escolar y para la unidad agrícola industrial de la mujer.
El Ejecutivo local autorizará los planos, conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional; si se restituye o se dota con tierras de riego, expresará también la cantidad de aguas que a éstas corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
Restitución de tierras, bosques y aguas
Artículo 279. Dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, los vecinos del pueblo solicitante deben presentar a la Comisión Agraria Mixta los títulos de propiedad y la documentación necesaria para comprobar la fecha y la forma de despojo de las tierras, bosques o aguas reclamados; y los presuntos afectados deben exhibir los documentos en que funden sus derechos.
Si la solicitud enumera los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, además de la publicación se notificará por oficio a los presuntos afectados.
Cuando la solicitud no enumere los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, la Comisión Agraria Mixta hará de oficio la investigación que corresponda; una vez que se identifiquen los predios, notificará por oficio a los presuntos afectados y el plazo de cuarenta y cinco días comenzará a contarse a partir de tal notificación.
Artículo 280. La Comisión Agraria Mixta enviará desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de que estudie su autenticidad, dentro de un plazo improrrogable de treinta días. El Departamento los devolverá de inmediato a la Comisión con el dictamen paleográfico correspondiente y la opinión que acerca de la autenticidad formule, e iniciará el procedimiento que debe seguirse para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población solicitante.
Artículo 281. Si del estudio, practicado, de acuerdo con el artículo anterior, resulta que son auténticos los títulos presentados para acreditar los derechos sobre las tierras, bosques o aguas reclamados, y del examen de los demás documentos aparece comprobada la fecha y la forma del despojo, de manera que la restitución sea procedente, la Comisión Agraria Mixta suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el artículo 274, y si con los bienes reclamados no se han constituido ejidos o nuevos centros de población agrícola, en los términos de esta Ley, la propia Comisión
realizará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen paleográfico, los trabajos que a continuación se mencionan:
I. Identificación de los linderos y del terreno cuya restitución se solicita y planificación en que aparezcan las propiedades inafectables a que se refiere esta Ley;
II. Formación del censo agrario correspondiente. La junta censal, en este caso, se constituirá con los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del núcleo de población solicitante; y
III. Informe escrito que explique los datos a que se refiere las fracciones anteriores, con un capítulo especial destinado a precisar la extensión y la clase de los bienes que por restitución se reclamen y, en su caso, indicará las fracciones que hayan pasado a formar parte de ejidos o nuevos centros de población agrícola.
Artículo 282. En caso de que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.
Artículo 283. La Comisión Agraria, con vista de las constancias del expediente, formulará su dictamen dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se concluyan los trabajos a que se refiere el artículo 281, y lo someterá desde luego a la consideración del Ejecutivo local, quien deberá dictar su mandamiento en un plazo que no excederá de diez días.
Cuando el Ejecutivo local dicte su mandamiento, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.
Si el Ejecutivo local no dicta su mandamiento en el plazo indicado, se tendrá por formulado mandamiento negativo y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los cinco días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, quien a partir de este momento continuará el trámite del expediente.
Cuando la Comisión no emita dictamen dentro del plazo señalado, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente de la Comisión Agraria Mixta, dictará el mandamiento que juzgue procedente en el término de cinco días y ordenará su ejecución. Una vez resuelto lo enviará al Delegado Agrario para que éste continúe con el trámite del expediente.
Artículo 284. El Delegado Agrario completará el expediente, en caso necesario, en el plazo de quince días. Inmediatamente después formulará el resumen del procedimiento, y, con su opinión , lo turnará dentro de tres días, junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Una vez que el Departamento Agrario reciba el expediente lo revisará y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen se someterá a la consideración del Presidente de la República para su resolución definitiva.
Artículo 285. Cuando los terrenos de labor o laborales restituidos no sean suficientes para que todos los individuos con derechos obtengan tierras en extensión igual a la unidad de dotación, la Comisión Agraria Mixta tramitará de oficio un expediente de dotación complementaria, de acuerdo con las disposiciones relativas a dotación. Este expediente se iniciará con la publicación del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.
CAPÍTULO TERCERO
Primera instancia para dotación de tierras
Artículo 286. Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:
I. Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;
II. Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y
III. Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
Artículo 287. El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, y un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo.
Artículo 288. El censo incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencia económica dentro del grupo familiar, ocupación u oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierra el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.
Los representantes del núcleo de población en la junta censal podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. La Comisión Agraria Mixta podrán a la vista de solicitantes y propietarios los trabajos censales, para que en el término de diez
días formulen sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes. Si resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 289. Las Comisiones Agrarias Mixtas o las Delegaciones Agrarias ordenarán, al efectuarse los trabajos relativos al censo y planificación, que se incluyan todos los núcleos de población de una región, a fin de que se recaben los datos relativos a los poblados que hayan solicitado ejidos, y a la vez se recojan los datos correspondientes a los núcleos que existan dentro de ella y no hayan presentado solicitud, con el objeto de que se dicte el acuerdo de iniciación de oficio.
Artículo 290. Cuando durante la tramitación de esta primera instancia se plantee un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, la Comisión Agraria Mixta, antes de emitir su dictamen, informará al Departamento sobre el problema proporcionándole todos los datos de que disponga para que, conforme al procedimiento establecido en esta Ley, resuelva lo procedente.
Artículo 291. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.
Artículo 292. La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días.
Una vez que el Ejecutivo local haya dictado mandamiento, si éste es negativo, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.
Artículo 293. Cuando el Ejecutivo local no dicte su mandamiento dentro del plazo indicado, se tendrá por dictado mandamiento negativo, y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los tres días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, a fin de que se tramite la resolución definitiva.
Artículo 294. Si la Comisión Agraria Mixta no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente, dictará dentro del término de cinco días el mandamiento que juzgue procedente y ordenará su ejecución.
Artículo 295. Cuando el Ejecutivo local dicte mandamiento sin que haya habido dictamen de la Comisión Agraria Mixta, la Delegación Agraria recogerá el expediente y, en caso necesario, recabará los datos que falten y practicará las diligencias que procedan dentro del plazo de treinta días. Inmediatamente después formulará un resumen del caso y con su opinión lo enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en el plazo de tres días, para su resolución definitiva.
Artículo 296. La Comisión Agraria Mixta dará aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo local y de los casos en que éste no dicte oportunamente su mandamiento.
Artículo 297. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se ofrezcan, deberán presentarse ante el Delegado Agrario en el plazo a que se refiere el artículo 295 para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente.
Artículo 298. El Ejecutivo local enviará los mandamientos que dicte a la Comisión Agraria Mixta, en el plazo de cinco días, para su ejecución.
Si el mandamiento concede tierras, bosques o aguas, la Comisión designará de inmediato un representante que se encargará de convocar al Comité Particular Ejecutivo, a los miembros del núcleo de población beneficiario y a los propietarios afectados, a fin de que concurran a la diligencia de posesión en la que fungirá como asesor.
La diligencia de posesión deberá practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del mandamiento del Gobernador, e invariablemente comprenderá el deslinde de los terrenos que se entregan en posesión.
Si el mandamiento es negativo, se notificará al Comité Particular Ejecutivo y a los propietarios que hubiesen sido señalados como afectables, y se publicará en el periódico oficial de la entidad.
Artículo 299. La ejecución de los mandamientos del Gobernador se hará citándose previamente a todos los interesados a la diligencia en que se dará a conocer el contenido del mandamiento, se deslindarán los terrenos objeto de la restitución o dotación y se nombrará, en caso de que no exista, el Comisariado Ejidal que recibirá la documentación correspondiente incluyendo un instructivo de organización y funcionamiento del ejido, hecho por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y los bienes concedidos por el mandamiento. Asimismo, asignará, en su caso, las unidades de dotación que provisionalmente deban corresponder a cada ejidatario.
Artículo 300. A partir de la diligencia de posesión provisional, se tendrá al núcleo de población ejidal, para todos los efectos legales, como legítimo poseedor de las tierras, bosques y aguas concedidos por el mandamiento, y con personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que esta Ley establece, así como para contratar el crédito de avío respectivo.
Artículo 301. Practicada la diligencia de posesión, la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente al Departamento de Asuntos
Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería sobre la ejecución del mandamiento, y remitirá éste para su publicación en el periódico oficial de la entidad. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los periódicos oficiales de cada una de ellas.
Artículo 302. Cuando al darse una posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo local, haya dentro de los terrenos concedidos cosechas pendientes de levantar, se fijará a sus propietarios el plazo necesario para recogerlas, el cual se notificará expresamente y se publicará en las tablas de avisos de las oficinas municipales a que corresponda el núcleo de población beneficiado.
Los plazos que se señalen a los cultivos anuales corresponderán en todo caso, a la época de las cosechas en la región y nunca alcanzarán el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate.
Respecto a los terrenos de agostadero, se concederá un plazo máximo de treinta días para que los ejidatarios entren en posesión plena, salvo que medien las circunstancias previstas en el artículo 313. Y en cuanto a terrenos de monte en explotación, la posesión será inmediata pero se concederá el plazo necesario para extraer los productos forestales ya laborados que se encuentre dentro de la superficie concedida.
Artículo 303. Todos los afectados con aprovechamiento de aguas por virtud de esta Ley, tendrán derecho a que durante la diligencia posesoria se les señalen los plazos necesarios para conservar el uso de las aguas que en la fecha de posesión utilicen en el riego de cultivos pendientes de cosechar. Este plazo no será menor que el tiempo faltante para la terminación del período de riego, tratándose de cultivos anuales; en los casos de los cultivos a que se refiere la fracción III del artículo 249, el plazo se concederá hasta por un año, salvo el de plantaciones de caña de azúcar, para el cual podrá ampliarse hasta que se efectúe el segundo corte.
CAPITULO CUARTO
Segunda instancia para dotación de tierras
Artículo 304. Una vez que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización reciba el expediente que le envíe el Delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerados técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta Ley y a las fallas observadas en el procedimiento.
De acuerdo con los términos del dictamen se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República.
El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expediente que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión de este respecto, lo comunicará al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste mande notificarlos, a fin de que en un plazo de 45 días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
Artículo 305. Las resoluciones presidenciales contendrán:
I. Los resultados y considerandos en que se informen y funden;
II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;
III. Los puntos resolutivos, que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;
IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo; y
V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.
Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados.
Artículo 306. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes para su ejecución, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades respectivas.
Artículo 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:
I. La notificación de las autoridades del ejido;
II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes que hayan objetado inicialmente la dotación, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los dueños de las fincas, sin que la ausencia del propietario impida o retarde la realización del acto posesorio;
III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;
IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las
mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de la aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 302 y 303;
V. La determinación y localización:
a) De las tierras no laborables adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;
b) De las tierras laborables;
c) De la parcela escolar;
d) De la unidad agrícola industrial de la mujer; y
e) De las zonas de urbanización;
VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;
VII. El fraccionamiento de las tierras laborables que de conformidad con la Ley deban ser objeto de adjudicación individual; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes, en la fecha en que aquéllas se dictaron;
VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborables, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios; y
IX. Entretanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posición y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.
No se fraccionará aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la Ley.
Artículo 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del Comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización ordenará la investigación, recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al Cuerpo Consultivo; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, quien resolverá lo conducente en el término de quince días.
En todos los casos deberá también levantarse plano de ejecución, y de no haber inconformidad de los núcleos agrarios, deberá tenerse por aprobado para los efectos del artículo 305.
Esta disposición será aplicable a la ejecución de las demás resoluciones presidenciales.
Artículo 309. Cuando la resolución presidencial fuese negativa al núcleo agrario solicitante y éste, en virtud de mandamiento del Gobernador de la entidad, se encontrara en posesión provisional de las tierras, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estará obligado, en primer término, a negociar con los propietarios del o los predios la compra en favor de esos campesinos de la superficie que se encuentren ocupando en posesión provisional; de no conseguirlo, a localizar a su favor, con prelación a los demás núcleos o grupos de población, otras tierras de semejante calidad y extensión a las cuales trasladar a los campesinos afectados, preferentemente en la misma entidad, y dentro de un plazo que no exceda a los establecidos en el párrafo siguiente.
Siempre que la ejecución de una resolución presidencial negativa o el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada implique la desocupación de terrenos que los campesinos tengan en virtud de una posesión provisional o definitiva, los plazos a que se refieren los artículos 302 y 303 se duplicarán a favor de los ejidatarios.
Artículo 310. En ningún caso procederá la renovación del mandamiento gubernamental que otorgó la posesión provisional a un núcleo agrario, por haber disminuido el número original de los solicitantes o porque éstos hayan sido substituidos por otros.
Artículo 311. La Delegación Agraria procurará que al otorgarse la posesión definitiva, los ejidos se deslinden con cercas, brechas o mojoneras. Al efecto deben celebrarse los convenios necesarios entre los colindantes. Los ejidatarios están obligados a cooperar para tal fin aportando su trabajo en la forma equitativa que la propia dependencia determine.
Artículo 312. Al afectarse tierras de una explotación ganadera cuyo cupo estuviera totalmente completo, si el núcleo de población dotado no está en posibilidad de llenar desde luego los terrenos propios para la ganadería, a fin de evitar una disminución de la capacidad productora de la zona y el remate del ganado a precios antieconómicos, se concederá al propietario afectado el derecho de mantener en los terrenos objeto de la dotación los ganados correspondientes, por un plazo hasta de un año. El propietario pagará al ejido beneficiado, como compensación, un tanto por ciento de las crías del ganado que ocupe los terrenos del ejido, que se fijará de acuerdo con el reglamento respectivo.
Artículo 313. En caso de que al ir a ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales surgieran conflictos por imposibilidad de entregar totalmente las tierras que ellas conceden, el orden de preferencia en la ejecución se determinará según el orden cronológico en que hayan sido dictadas, en la inteligencia de que a partir de la segunda las resoluciones se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales existentes.
Cuando el conflicto surja entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se
respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución se hará también dentro de las posibilidades materiales existentes.
Estas mismas disposiciones se observarán en las posesiones provisionales concedidas por los Ejecutivos locales.
Artículo 314. Cuando se trate de la ejecución de resoluciones presidenciales dictadas con apego a las leyes que autorizaban la concesión de parcelas en terrenos no laborables, si éstos se han mantenido como de uso común y las tierras susceptibles de cultivo se han dividido económicamente entre todos los beneficiados, se reconocerá equitativamente a éstos, sin excepción, el derecho sobre tales tierras, siguiendo aquellos terrenos destinados al uso común.
Artículo 315. Hecha la asignación de las unidades de dotación en los términos del artículo 72 de esta Ley, el Delegado Agrario, acompañado del Comisariado Ejidal, hará entrega material de ellas en los términos aprobados por el propio Departamento y por la asamblea general de ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que se tendrá por consumada la posesión definitiva de las unidades de dotación. De la diligencia de posesión se levantará un acta general que suscribirán un funcionario del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el Comisariado y los beneficiados, quienes además pondrán su huella digital.
Si los titulares de las parcelas no estuvieren conformes con la asignación que de ellas se hubiere hecho, podrán interponer el recurso de nulidad previsto por esta Ley.
Artículo 316. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a expedir los certificados correspondientes, de acuerdo con el acta mencionada en el artículo anterior, y los entregará a los interesados por conducto del Comisariado Ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 317. La Delegación Agraria informará de inmediato al Departamento de la ejecución y cumplimiento de las diligencias de posesión, deslinde, entrega de certificados y títulos y, en general, de todos aquellos actos que tengan por efecto crear, definir, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población o de los ejidatarios en particular.
CAPITULO QUINTO
Dotación y accesión de aguas
Artículo 318. Las solicitudes de dotación de agua se presentarán directamente ante los Ejecutivos locales, y la tramitación de los expedientes respectivos se sujetará a lo prevenido para los de dotación de tierras, en lo que fuera aplicable.
Art¡culo 319. Realizados los trámites a que se refiere el artículo 281, la Comisión Agraria Mixta dispondrá que la Delegación Agraria practique una inspección, a fin de investigar:
I. La posibilidad de realizar el riego de las tierras ejidales o comunales de los solicitantes;
II. La localización de los aprovechamientos existentes que puedan ser afectados y de las fuentes de éstos;
III. El aforo en las corrientes y de los diferentes aprovechamientos afectables, y los datos técnicos del sistema de riego;
IV. El coeficiente de riego para los cultivos de la región y la fecha y la forma en que se suministran los riegos a los diferentes cultivos;
V. Las superficies de riego, gastos y volúmenes que correspondan a las propiedades afectables;
VI. La extensión de las tierras de riego de los aprovechamientos inafectables;
VII. Las servidumbres impuestas y las que deban imponerse a las obras ya establecidas, o a los terrenos que deban ocupar las que se proyecten para el pueblo solicitante;
VIII. La extensión y la calidad agrológica de las tierras y las condiciones climatológicas de la región, en relación con los aprovechamientos afectables; y
IX. Las obras hidráulicas abandonadas y la posibilidad de su aprovechamiento.
Artículo 320. El volumen y el gasto que deben dotarse se determinarán tomando en consideración: el volumen y el gasto netos, o sea los necesarios para la superficie que técnica y económicamente pueda aprovecharlos; los coeficientes de riego para los cultivos que puedan emprenderse en los terrenos ejidales por regar o de las obras proyectadas, y los volúmenes y pérdidas que correspondan, según las obras que se proyecten.
Artículo 321. Una vez recibido el informe que contenga los resultados de la inspección a que se refiere al artículo 319, se pedirá a las Secretarías de Agricultura y Ganadería y Recursos Hidráulicos, según corresponda, que informen acerca de la propiedad de las aguas y de los derechos confirmados o confirmables de los presuntos afectados.
Artículo 322. Los mandamientos pronunciados por los Ejecutivos locales en materia de aguas, después de ejecutados, se notificarán a las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, para el reajuste provisional de los aprovechamientos y la expedición de los reglamentos respectivos y para que se ordene la ejecución de las obras limitadoras de carácter provisional que permitan realizar los aprovechamientos otorgados.
Artículo 323. Pronunciada la resolución presidencial, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hará el reajuste definitivo de los aprovechamiento efectuados y ordenará la ejecución de las obras hidráulicas necesarias.
Artículo 324. Los casos de acciones de agua no previstos en los mandamientos de los Ejecutivos locales o en las resoluciones presidenciales que hayan concedido tierras de riego, serán dictaminadas por el Delegado Agrario. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización revisará el dictamen, y el acuerdo
respectivo será firmado por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente.
Los datos necesarios para su resolución serán los que indica el artículo 319 de esta Ley.
CAPITULO SEXTO
Ampliación de ejidos
Artículo 325. Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable.
La entrega de tierras en unidades individuales de dotación ejidal se realizará de oficio por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en única instancia y se otorgarán por Resolución Presidencial, con los derechos y obligaciones que para los ejidatarios dispone esta Ley. Cada unidad individual de dotación ejidal deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.
CAPITULO SÉPTIMO
Nuevos centros de población ejidal
Artículo 326. Si la resolución presidencial que recaiga en un procedimiento de dotación fuese negativa, el documento que la contenga ordenará que se inicie, desde luego, el expediente de nuevo centro de población, con la indicación de que se consulte a los interesados por conducto de la Delegación Agraria correspondiente, acerca de su conformidad para trasladarse al lugar en que sea posible establecer dicho centro.
Artículo 327. Los expedientes relativos a creación de nuevos centros de población se tramitarán en única instancia. Se iniciarán de oficio conforme al artículo anterior o a solicitud de los interesados, quienes podrán señalar el o los predios presuntamente afectables y declararán su conformidad expresa de trasladarse al sitio donde sea posible establecerlo y su decisión de arraigarse en él. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario de cuya jurisdicción sean vecinos los solicitantes.
Artículo 328. El Delegado Agrario, el mismo día que reciba la solicitud u obtenga la conformidad de los campesinos interesados, enviará aquélla, o el acta en que ésta conste, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Simultáneamente, si en la solicitud o en la declaración los campesinos señalan los predios presuntamente afectables, el Delegado notificará este hecho al Registro Público de la Propiedad que corresponda mediante oficio que le dirija por correo certificado, para que haga las anotaciones a que se refiere el artículo 449. Dentro de los treinta días siguientes hará un estudio pormenorizado acerca de las posibilidades de que el nuevo centro de población se establezca en la entidad de que sean vecinos los solicitantes; dicho estudio se enviará de inmediato al Departamento.
Si el propietario del predio afectable justifica su inafectabilidad en los términos del artículo 210 de esta Ley, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización librará oficio al Delegado, para que éste a su vez, de inmediato, disponga la cancelación de la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de lo que la Resolución Presidencial definitiva establezca para cada caso.
Artículo 329. Tan pronto reciba la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización mandará publicarla en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad de donde sean vecinos los solicitantes y en el de aquélla donde esté ubicado el predio o predios que se señalen como afectables.
Si la solicitud contiene el señalamiento expreso del predio o predios presuntamente afectables, la sola publicación de la misma surtirá efectos de notificación para los propietarios o poseedores, en los términos de lo dispuesto en el artículo 210.
Sin perjuicio de lo establecido en dicho artículo, el Departamento, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, mandará notificar a los poseedores o propietarios, por medio del oficio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 275, para que en un plazo de 45 días expresen por escrito lo que a su derecho convenga.
Artículo 330. Cuando en el caso del artículo 326 los solicitantes expresen su conformidad ante el Delegado Agrario, éste levantará de inmediato una acta en la que conste dicha conformidad, la cual se tendrán como solicitud para todos los efectos procesales establecidos por esta ley.
Artículo 331. Al recibir la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estudiará la ubicación del nuevo centro de población, prefiriendo para localizarlo los predios señalados por los solicitantes, si son afectables, y las tierras de la entidad federativa en que resida el núcleo peticionario. Determinará en un plazo de sesenta días la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas que puedan afectarse, los proyectos de urbanización, de saneamiento y de servicios sociales que deban establecerse y los costos de transporte, traslado e instalación de los beneficiarios.
Artículo 332. Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo Local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, a fin de que en un plazo de quince días expresen su opinión. Simultáneamente se notificará por oficio a los propietarios afectados que no hubiesen sido señalados en la solicitud agraria y a los
campesinos interesados, para que en un plazo de cuarenta y cinco días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.
Artículo 333. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, y previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización elevará a la consideración del Presidente de la República el asunto, para que éste dicte la resolución correspondiente.
Artículo 334. Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustarán a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos, en cuanto a su contenido, publicación y ejecución, y surtirán, respecto de las propiedades afectadas, los mismos efectos que éstas.
Indicarán, además, las dependencias de los Ejecutivos Federal y locales que deban contribuir económicamente a sufragar los gastos de transporte, instalación y créditos para subsistencia de los campesinos y a realizar las obras a que se refiere el artículo 248.
Artículo 335. Si los peticionarios son vecinos de un núcleo con solicitud de dotación o de ampliación de ejidos sin resolución presidencial ni posesión provisional, deberán optar entre seguir el procedimiento para la creación de un nuevo centro de población o el dotatorio directo. Manifestada la voluntad de los peticionarios, se seguirá el procedimiento por el que hubieren optado y se suspenderá el otro. La determinación que se adopte se notificará a la Comisión Agraria Mixta respectiva.
TITULO SEGUNDO
Permutas, fusión, división y expropiaciones ejidales
CAPITULO PRIMERO
Permutas de bienes ejidales
Artículo 336. Los expedientes relativos a permutas entre ejidos se iniciarán a solicitud de los ejidos interesados, ante el Delegado Agrario que corresponda.
Artículo 337. La conformidad de los permutantes se recabará en las asambleas generales de ejidatarios que para el efecto se convoquen, por un representante de la Delegación Agraria, el que deberá comprobar, de acuerdo con los censos legalmente aprobados, la aceptación de la permuta por las dos terceras partes de los miembros del ejido.
Artículo 338. Recabada legalmente la conformidad de los ejidos interesados, la Delegación Agraria, oyendo previamente al banco oficial que opere con alguno de ellos, hará un resumen del caso en el término de quince días, fijando la extensión y calidad de las tierras y los volúmenes de agua que deban permutarse, y lo remitirá junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste lo someta a resolución presidencial.
CAPITULO SEGUNDO
Fusión y división de ejidos
Artículo 339. Los expediente para resolver sobre la fusión o la división de ejidos se iniciarán de oficio por el Delegado Agrario, o a solicitud de los interesados ante el mismo. A petición de los interesados podrán seguirse simultáneamente los procedimientos de división y fusión de ejidos.
Artículo 340. El Delegado Agrario deberá oir la opinión de la institución oficial de crédito que refaccione al ejido, y obtener la conformidad de las dos terceras partes de los ejidatarios en la o las asambleas que al efecto convoque.
Artículo 341. El Delegado Agrario deberá dictaminar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la iniciación del procedimiento y enviará el expediente con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para que éste someta el asunto a resolución del Presidente de la República.
Artículo 342. La ejecución de las resoluciones relativas a división o fusión de ejidos comprenderá el apeo y deslinde de las tierras correspondientes al ejido o ejidos que resulten, así como la constitución de los nuevos comisariados y Consejos de Vigilancia correspondientes y la inscripción de los cambios respectivos en el Registro Agrario Nacional.
CAPITULO TERCERO
Expropiación de bienes ejidales
Artículo 343. Las autoridades o instituciones oficiales competentes, según el fin que se busque con la expropiación, o la persona que tenga un interés lícito en promoverla, deberán presentar solicitud escrita ante el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, e indicarán en ella:
I. Los bienes concretos que se proponen como objeto de la expropiación;
II. El destino que pretende dárseles;
III. La causa de utilidad pública que se invoca;
IV. La indemnización que se proponga; y
V. Los planos y documentos probatorios y complementarios que se estimen indispensables para dejar establecidos los puntos anteriores.
Artículo 344. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización notificará al Comisariado Ejidal del núcleo afectado, por oficio y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad, y pedirá las opiniones del Gobernador, de la Comisión Agraria Mixta de la entidad donde los bienes se encuentren ubicados y del banco oficial que opere con el ejido, las que deberán rendirse en un plazo de 30 días, transcurrido el cual, si no hay respuesta, se considerará que no hay oposición y se proseguirá con los trámites. Al mismo tiempo, mandará practicar los trabajos técnicos informativos y la verificación de los datos consignados en la solicitud y pedirá a la Secretaría del
Patrimonio Nacional que realice el avalúo correspondiente. Los trámites a que se refiere este precepto se concluirán dentro de los noventa días de iniciados.
Artículo 345. Integrado el expediente con los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, y con aquellos otros que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización juzgue necesario recabar, será sometido a consideración del Presidente de la República para que resuelva en definitiva.
Artículo 346. El Decreto en que se resuelva sobre la expropiación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes ejidales que se expropien, y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a ejecutarlo en sus términos.
En la diligencia posesoria se practicará el deslinde de las tierras expropiadas y de las que se hubieren concedido en compensación, en su caso; se pondrá en posesión de ellas a quienes deben recibirlas, y se levantará el acta correspondiente. Antes de dictar la orden de ejecución, el Departamento debe tener la seguridad de que la indemnización fijada sea debidamente cubierta, o su pago garantizado en los términos del decreto presidencial, así como de que se aplique conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 347. Una vez satisfechos los extremos del artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los títulos correspondientes en los que se incluirá una cláusula que contenga las prevenciones del artículo 126. Los títulos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 348. Si la expropiación hubiese recaído sobre derechos ejidales o comunales al aprovechamiento de aguas, a moción del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la Secretaría de Agricultura y Ganadería practicará el reajuste procedente en los aprovechamientos y reglamentará el derecho de quienes en adelante hubieren de usarlos, conforme a la legislación particular en la materia.
Artículo 349. Cuando por la creación de distrito de riego se proceda a la expropiación de superficies de ejidos y comunidades, las tierras que en compensación se les entreguen deberán localizarse preferentemente en las posesiones originales, en todo caso dentro del distrito de riego, y con la extensión que resulte del reparto equitativo del agua.
TITULO TERCERO
Determinación de las propiedades inafectables
CAPITULO ÚNICO
Artículo 350. Los propietarios de fincas afectables agrícolas o ganaderas en explotación de deseen que se localice dentro de las mismas la superficie que deba considerarse inafectable, presentarán solicitud ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada del título de propiedad y de las pruebas necesarias y de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable, en el cual estará señalada la superficie escogida.
Artículo 351. La Comisión Agraria Mixta abrirá el expediente respectivo, estudiará las solicitudes agrarias que existan sobre el predio y comisionará personal capacitado para que, en el plazo de treinta días, localice y ratifique sobre el terreno el señalamiento de la pequeña propiedad y rinda, bajo la responsabilidad de quien encabece dicho personal, informe respecto de la extensión real de la superficie señalada por el peticionario como inafectable, y las diversas calidades y fracciones que la componen, así como las condiciones de explotación en que se encuentran.
Artículo 352. La Comisión Agraria Mixta, al recibir la información del Comisionado, notificará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo formulará un resumen del caso con su opinión, el cual enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes.
Artículo 353. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se cerciorará de que el solicitante no tiene inscrita en el Registro Agrario Nacional la propiedad de otros terrenos que, sumados a aquellos cuya inafectabilidad solicita, rebasen la extensión de la pequeña propiedad; revisará el expediente y, con base en los documentos que obran en él, lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, quien deberá elaborar su dictamen en el término de treinta días, para que sea sometido a la consideración del Presidente de la República. Si ésta fuese favorable, ordenará que se publique en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente, y la inscribirá además en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 354. Los dueños de predios que conforme a esta Ley sean inafectables podrán solicitar la expedición del certificado de inafectabilidad correspondiente. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario con los documentos conducentes; dentro de los diez días siguientes, el Delegado mandará inspeccionar el predio para el efecto de comprobar la veracidad de las pruebas aportadas, y especialmente la circunstancia de que la propiedad está en explotación. Transcurrido el plazo, citará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga.
Con los documentos y alegatos presentados en el plazo indicado formará un expediente que remitirá, con su opinión, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes, para que se realicen los trámites a que se refiere el artículo 353.
Artículo 355. Siempre que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, al revisar un expediente relativo a la tramitación del mismo, encuentre que se han cometido irregularidades que puedan entrañar la comisión de un delito, consignará el caso al Ministerio Público Federal de la Entidad Federativa correspondiente.
TITULO CUARTO
Reconocimiento, titulación y deslinde de bienes comunales
CAPITULO PRIMERO
Reconocimiento y titulación de bienes comunales
Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción.
Cuando estos terrenos se encuentren dentro de los límites de dos o más entidades, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización señalará en cuál de las dos Delegaciones deberán realizarse los trámites. En cualquiera de los dos casos el Departamento podrá avocarse directamente al conocimiento del asunto.
Artículo 357. Recibida la solicitud o iniciado el procedimiento de oficio, la autoridad agraria que intervengan procederá, en el plazo de diez días, a publicar la solicitud o el acuerdo de iniciación del expediente en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren los bienes que señalen las comunidades. Para cumplir con esta obligación, los Delegados que hayan iniciado el procedimiento enviarán de inmediato copia de la solicitud o del acuerdo al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 358. Una vez iniciado el procedimiento, el poblado interesado elegirá por mayoría de votos dos representantes, uno propietario y otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes.
Art¡culo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:
a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda;
b) Levantar el censo general de población comunera; y
c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse.
Artículo 360. Hecha la publicación y realizados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a la vista de los interesados durante un plazo de treinta días, para que expongan lo que a sus derechos convenga. Dentro del mismo plazo se recabará la opinión del Instituto Nacional Indigenista.
Artículo 361. Si los trabajos que se indican han estado a cargo del Delegado, éste enviará, desde luego, el expediente con un resumen del caso y con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para la prosecución del trámite.
Artículo 362. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dictaminará sobre la autenticidad de los títulos presentados y con este dictamen y los demás elementos de juicio que obren en el expediente, formulará en el término de treinta días el proyecto de acuerdo de reconocimiento y titulación que se llevará a resolución del Presidente de la República. Artículo 363. La resolución presidencial se inscribirá en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad o entidades correspondientes.
Artículo 364. La ejecución de las resoluciones presidenciales por las que se reconozca la propiedad de comunidad, se efectuará por la Delegación Agraria deslindando los terrenos reconocidos y señalando las fracciones que posean los comuneros en lo particular, haciéndose la designación del Comisariado y del Consejo de Bienes Comunales, en caso de que éstos no existan.
Artículo 365. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los ciento veinte días posteriores a la ejecución de una resolución presidencial que reconozca la propiedad a las comunidades, realizará los estudios y trabajos siguientes:
I. Económico y social para el desarrollo rural y bienestar de la comunidad;
II. Los necesarios para resolver las dotaciones complementarias, o la adquisición de bienes para satisfacer las necesidades de la comunidad;
III. Para la regularización de fundos legales y zonas de urbanización;
IV. Para el establecimiento de la parcela escolar y de la unidad agrícola industrial de la mujer en los términos que señala esta ley; y
V. Acerca de la producción, para determinar el porcentaje que dentro del límite legal les corresponda pagar como impuesto predial.
Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto al bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales. Al efecto, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se avocará de oficio al conocimiento de los conflictos de límites entre los núcleos de población comprendidos entre los terrenos comunales o con los colindantes de la comunidad. Igualmente, procederá a hacer el levantamiento conjunto de las pequeñas propiedades que existan dentro de los terrenos, incluyendo su avalúo.
CAPITULO SEGUNDO
Procedimientos en los conflictos por límites de bienes comunales
Artículo 367. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se avocará de oficio o a petición de parte, al conocimiento de los conflictos que surjan sobre límites entre terrenos de comunidades o entre éstos y los de ejidos.
Artículo 368. El procedimiento se iniciará ante la Delegación Agraria ubicada en la capital de la entidad federativa en la que se localicen los terrenos sobre los que exista el conflicto, con la demanda de alguna de las partes, o con la orden de que se dirija a la Delegación Agraria.
Art¡culo 369. En caso de que los terrenos sobre los que exista disputa de límites se encuentren en dos o más entidades de la República, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización designará a la Delegación ante la que habrá de radicarse el procedimiento o se avocará al conocimiento directo del asunto.
Artículo 370. La Delegación Agraria correspondiente, con la demanda o con el oficio a que se refieren los artículos anteriores, abrirá el expediente respectivo y notificará a las partes que se les concede un término de diez días para que nombren un representante propietario y uno suplente, que presenten los títulos, documentos y toda clase de informaciones y pruebas que estimen conducentes, y celebren convenios en caso necesario.
Artículo 371. La Delegación Agraria, en el plazo de noventa días, hará el levantamiento topográfico de los terrenos de las comunidades y núcleos de población en conflicto y practicará los estudios y trabajos a que se refiere el artículo 366.
Artículo 372. Concluidos los trabajos y los estudios anteriores, la Delegación Agraria los pondrá a la vista de las partes y abrirá un plazo de sesenta días improrrogables para que se presenten pruebas y alegatos.
Artículo 373. Concluido el plazo de prueba, la Delegación enviará desde luego el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con el resumen del caso y su opinión fundada sobre el mismo.
Artículo 374. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente, oirá la opinión del Instituto Nacional Indigenista y elaborará el dictamen que se llevará a resolución del Presidente de la República.
Artículo 375. La resolución definitiva que dicte el Presidente de la República decidirá el conflicto entre los núcleos de población y determinará:
I. Los límites de las tierras que correspondan a cada uno;
II. La extensión y localización de las tierras, pastos y montes que les pertenezcan;
III. Los fundos legales, las zonas de urbanización, las parcelas escolares y las unidades agrícolas industriales de la mujer;
IV. Los volúmenes de agua que en su caso les correspondan, y la forma de aprovecharlos; y
V. Las compensaciones que en su caso se otorguen.
Artículo 376. Formará parte de la resolución presidencial el plano definitivo de propiedad y límites de las tierras objeto del conflicto.
Artículo 377. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización enviará copia autorizada de la resolución presidencial, incluyendo el plano definitivo, a la Delegación respectiva, a fin de que notifique a las partes y señale día y hora para su ejecución. Esta comprenderá la posesión de los bienes que a cada pueblo reconozca la resolución, mediante la localización y deslinde de las tierras de cada parte y la determinación de los volúmenes de agua. En la diligencia se levantará el acta de ejecución correspondiente.
Artículo 378. Si los pueblos están de acuerdo con la proposición contenida en la resolución presidencial, lo cual se hará constar por escrito ante la autoridad resolutoria, ésta será irrevocable y se mandará inscribir en el Registro Agrario Nacional y en el Registro de la Propiedad correspondiente. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 379, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la resolución presidencial.
CAPITULO TERCERO
Juicio de inconformidad en los conflictos por límites de bienes comunales
Artículo 379. Si un poblado contendiente no acepta la resolución del Ejecutivo Federal, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promoviendo juicio de inconformidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la resolución. El juicio se iniciará por demanda que por escrito presentarán los representantes del poblado inconforme, haciendo constar en ella los puntos de inconformidad y las razones en que se fundan.
A la demanda se acompañarán copias para las contrapartes y para el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Las resoluciones del Ejecutivo Federal que no sean recurridas dentro del término que señala este artículo, causarán ejecutoria.
Artículo 380. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que reciba la demanda, la contestará en nombre del Ejecutivo y remitirá el original del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 381. La contraparte o contrapartes del poblado actor en el juicio dispondrán de un plazo de quince días a partir de la fecha del emplazamiento, para contestar la demanda.
Artículo 382. Al terminar los plazos a que se refieren los dos artículos anteriores, la
Suprema Corte abrirá el juicio a prueba por un término de treinta días.
Las diligencias practicadas en el procedimiento que culminó en la resolución presidencial harán prueba plena, salvo que fueren redargüídas de falsas.
Artículo 383. La Suprema Corte, en todo caso, deberá suplir las deficiencias de la demanda y de los escritos presentados por lo inconformes y por su contraparte.
Si fuere indispensable, la Suprema Corte abrirá para los efectos de este artículo plazos supletorios de prueba que no excedan en conjunto de sesenta días, hasta agotar la indagación.
Artículo 384. Concluido el período de prueba, se fijará a las partes un plazo de cinco días para que presenten alegatos por escrito.
Artículo 385. Hasta antes de pronunciar sentencia, la Corte podrá mandar practicar las diligencias que estime necesarias para mejor proveer.
Artículo 386. La Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes a la conclusión del término de alegatos, o a la práctica de diligencias a que se refiere el artículo anterior.
La sentencia expresará cuáles son los puntos de la resolución presidencial que se confirman, revocan o modifican y causará ejecutoria desde luego.
Artículo 387. La sentencia será notificada a las partes y remitida, en copia certificada, al juzgado de distrito respectivo, para que la ejecute en sus términos y la mande inscribir en el registro público de la propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 388. La Corte remitirá copia certificada de la sentencia al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, que será el encargado de ejecutar los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 389. En el momento de ejecutarse la resolución presidencial o la sentencia de la Suprema Corte, los núcleos de población contendientes, con la intervención de un representante de la Delegación Agraria, designarán sus Comisariados de Bienes Comunales y sus Consejos de Vigilancia, en caso de que no los hubiere.
Artículo 390. El Código Federal de Procedimientos Civiles será supletorio de esta Ley, en todo lo relacionado con la materia a que se refiere este Capítulo.
TITULO QUINTO
Procedimiento de nulidad y cancelación
CAPITULO PRIMERO
Nulidad de fraccionamientos de bienes comunales
Artículo 391. El procedimiento para obtener la nulidad de fraccionamientos se iniciará por solicitud de los adjudicatarios en la proporción que expresa la fracción IX del artículo 27 constitucional, dirigida a la Comisión Agraria Mixta que corresponda, la cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre de los solicitantes y proporción de área comunal que posean; y
II. Nombre de la comunidad o núcleo de población de que se trate, expresando su ubicación.
A la solicitud se acompañarán, si los hubiere, los títulos que amparen la propiedad de los terrenos.
Artículos 392. La Comisión Agraria Mixta, una vez que haya recibido la solicitud, procederá de inmediato a convocar a una junta general de adjudicatarios de los terrenos cuyo fraccionamiento pretenda nulificarse, en la que oirá a los peticionarios y a las partes afectadas con la nulidad que se solicita, y recibirá todas las pruebas que aquéllos y éstas presenten.
Artículo 393. Las partes dispondrán de un término de noventa días, a partir de la junta a que se refiere el artículo anterior, para rendir pruebas y formular alegatos.
Artículo 394. Transcurrido el término de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta resolverá si es de declararse o no la nulidad del fraccionamiento o repartimiento de que se trate y, en su caso, la forma en que deba hacerse el nuevo repartimiento de las tierras materia de esta controversia.
CAPITULO SEGUNDO
Nulidad de fraccionamientos ejidales
Artículo 395. Cuando la asignación definitiva de las parcelas se hubiese hecho en contravención a lo dispuesto por esta Ley, el o los perjudicados podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que resuelva sobre la nulidad de estos actos.
Artículo 396. La solicitud de nulidad deberá presentarse por escrito ante la Comisión Agraria Mixta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya verificado el fraccionamiento.
Artículo 397. La Comisión Agraria Mixta, dispondrá que se practique una investigación sobre el terreno, estudiará la documentación relacionada con la posesión y el fraccionamiento y oirá a las partes interesadas.
Artículo 398. La Comisión Agraria Mixta realizará todas las diligencias a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días, transcurrido el cual emitirá su resolución en el plazo improrrogable de quince días y la comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
CAPITULO TERCERO
Nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables
Artículo 399. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio, o a solicitud del Ministerio Público Federal, de la Comisión Agraria Mixta, en el caso del artículo 290, o de los campesinos interesados, podrá iniciar el
procedimiento para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales de propiedades afectables, y de los actos de simulación a que se refiere el artículo 210.
Artículo 400. La solicitud o el acuerdo que inicie de oficio el procedimiento, deberá publicarse en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes objeto del procedimiento de nulidad; el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá comunicar además a los propietarios la iniciación del procedimiento, por medio de oficio que les dirija a los cascos de las fincas.
Artículo 401. La solicitud se acompañará con los documentos y testimonios que la funde y hagan presumir la violación.
Art¡culo 402. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización practicará las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad de los fraccionamientos.
Artículo 403. Los propietarios y demás afectados podrán ocurrir por escrito ante el Departamento dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la solicitud, exponiendo lo que a su derecho convenga y rindiendo las pruebas y alegatos pertinentes.
Artículo 404. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Departamento formulará su dictamen en un término que no excederá de treinta días y lo someterá a la resolución del Presidente de la República. La resolución presidencial se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los predios.
Artículo 405. Si se declara la nulidad de un fraccionamiento, la resolución presidencial traerá como consecuencia la nulidad de todos los actos derivados del mismo. En cumplimiento de la resolución decretada se procederá a cancelar las inscripciones de los actos jurídicos declarados nulos, tanto en el registro público de la propiedad, como en el Registro Agrario Nacional.
Los predios de que se ocupe la resolución serán afectables para satisfacer las necesidades de núcleos agrarios.
CAPITULO CUARTO
Nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias
Artículo 406. El procedimiento para declarar la nulidad de todos aquellos actos y documentos que contravengan las leyes agrarias cuando no esté regulado por esta Ley en forma especial, se sujetará a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 407. El procedimiento de nulidad se iniciará de oficio o petición de parte interesada, ante la Comisión Agraria Mixta, la que notificará a las contrapartes, por oficio, en un plazo de diez días, la solicitud o el acuerdo de iniciación del procedimiento.
Pueden solicitar la nulidad únicamente las personas o los núcleos de población que tengan derecho o interés para hacerlo por el perjuicio que puede causarles el acto o documento que impugnan.
La nulidad de las asambleas solamente podrá ser promovida por el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia, o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros.
Artículo 408. La Comisión Agraria Mixta ordenará una investigación exhaustiva en relación con los actos o documentos impugnados y otorgará un plazo de treinta días, a partir de la notificación, para que las partes aporten las pruebas conducentes.
Artículo 409. Las Comisiones Agrarias Mixtas, teniendo en cuenta la situación económica y la preparación cultural de los promoventes y testigos, y la lejanía de los lugares en donde sea necesario practicar diligencias, facilitará la obtención y presentación de pruebas, enviando a un representante que las practique bajo su responsabilidad, o encomendando a peritos o autoridades municipales, estatales o federales residentes en el mismo, la práctica de ellas y de las que estime indispensables para mejor proveer.
Artículo 410. Transcurrido el término probatorio se hará saber a los interesados, mediante oficio, que disponen de quince días hábiles a partir de la notificación para alegar lo que a sus derechos convenga.
Artículo 411. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que concluya el período de alegatos la Comisión Agraria Mixta resolverá sobre la procedencia de la nulidad materia del procedimiento. Estas resoluciones no serán recurribles.
Art¡culo 412. Cuando se trate de asambleas ejidales o comunales o de actos o documentos relacionados con las mismas, si la Comisión Agraria Mixta resuelve la anulación, el Delegado Agrario citará a nueva asamblea general dentro de los quince días siguientes, señalando expresamente que el objeto de la misma es reparar o reponer el acto anulado. En los demás casos, la Comisión dictará las órdenes necesarias para dejar sin efectos el acto o sin valor el documento de que trate.
CAPITULO QUINTO
Nulidad de contratos y concesiones
Artículo 413. Por acuerdo del Presidente de la República el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización abrirá expediente para la nulificación de los contratos y concesiones a que se refiere la fracción XVIII del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional.
Art¡culo 414. En el acuerdo presidencial se especificará el contrato o concesión de que se trate y con base en esa especificación, el Departamento iniciará el procedimiento.
Artículo 415. Con base en las investigaciones que se realicen, citará a los terceros poseedores de propiedades dentro del área afectada para que en un plazo de noventa días se presenten a alegar lo que a su derecho convenga.
Desde que se inicie el procedimiento hasta que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización declare cerrado el expediente, las partes interesadas podrán presentar toda clase de pruebas y alegatos.
Artículo 416. Concluido el procedimiento, el Cuerpo Consultivo formulará un proyecto de declaratoria de nulidad que se someterá a la consideración del Presidente de la República.
La declaratoria presidencial de nulidad contendrá:
I. El fundamento jurídico y la declaratoria de que el acaparamiento de que se trata implica perjuicios graves para el interés público; y
II. Declaratoria de que pasan las tierras reivindicadas a las reservas de terrenos nacionales para fines agrarios.
Artículo 417. La declaratoria de nulidad se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se registrará en el Registro Agrario Nacional y en el o los registros de la propiedad de las entidades federativas en donde estén ubicadas las tierras de que se trate.
CAPITULO SEXTO
Nulidad y cancelación de los certificados de inafectabilidad
Artículo 418. Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:
I. El titular de un certificado de inafectabilidad agrícola, ganadera o agropecuaria, adquiera extensiones que sumadas a las que ampara el certificado, rebasen la superficie señalada como máximo inafectables, de acuerdo con las equivalencias del artículo 250;
II. El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor;
III. Tratándose de inafectabilidad ganadera o agropecuaria, dedique la propiedad a un fin distinto del señalado en el certificado; y
IV. En los demás casos que esta Ley señale
Artículo 419. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización cuando tome conocimiento de alguna o algunas de las causales señaladas anteriormente, iniciará el procedimiento de cancelación notificando a los titulares de los certificados de inafectabilidad que deban quedar sujetos al procedimiento, para que dentro de los treinta días que sigan a la notificación rindan sus pruebas y expongan lo que a su derecho convenga. Satisfecho lo anterior se dictará la resolución que corresponda, la cual, si manda cancelar el certificado, deberá notificarse al Registro Agrario Nacional para que se tilde la inscripción del título cancelado. Igual procedimiento se seguirá en los casos de nulidad.
TITULO SEXTO
De la suspensión y privación de derechos agrarios
CAPITULO PRIMERO
Suspensión de derechos agrarios
Artículo 420. Cuando un ejidatario incurra en alguna de las causas de suspensión de derechos agrarios previstas en esta Ley, la Asamblea General podrá pedir la suspensión, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 421. Cualquier ejidatario puede denunciar los hechos que ameriten la suspensión ante el Comisariado o ante la Asamblea General; pero, en todo caso, la Asamblea en que haya de resolverse sobre el asunto objeto de la denuncia deberá ser citada consignando expresamente en el orden del día el pedimento de suspensión y los nombres del afectado y del denunciante.
Para esta Asamblea, el Comisariado solicitará la presencia de un representante de la Delegación Agraria, el cual verificará el quórum legal, la votación mayoritaria que, en su caso, acuerde pedir la suspensión y el debido cumplimiento de todas las formalidades que esta Ley establece para el levantamiento de las actas. En esta asamblea deberá darse oportunidad a los posibles afectados para que se defiendan de los cargos que en su contra se formulen. Sin la presencia del representante antes mencionado, el acuerdo de suspensión no surtirá ningún efecto legal.
Artículo 422. El procedimiento se iniciará con un escrito ante la Comisión Agraria Mixta en el que se pida la suspensión, al cual se acompañará el acta de la asamblea correspondiente.
Artículo 423. La Comisión Agraria Mixta enviará copia del escrito a la parte afectada y señalará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que deberá celebrarse no antes de quince días, ni después de treinta.
En tanto se efectúa la audiencia, la Comisión podrá reunir de oficio la documentación necesaria y practicar las diligencias que estime convenientes.
Artículo 424. El día señalado para la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se dará lectura ante la Comisión al escrito en que se plantea el conflicto, se dará cuenta a las partes sobre las pruebas recabadas de oficio y se oirá sus alegatos. De esta diligencia se levantará un acta que firmarán los que en ella intervengan.
Artículo 425. Ocho días después de celebrada la audiencia, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución, la notificará a las partes y se procederá a ejecutarla desde luego.
La resolución que dicte la Comisión Agraria Mixta no será recurrible.
CAPITULO SEGUNDO
Privación de derechos agrarios
Artículo 426. Solamente la Asamblea General o el Delegado Agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación.
Artículo 427. Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 420.
Cuando la privación sea solicitada por el Delegado Agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañará a su escrito las pruebas en que funde su petición.
Artículo 428. Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causas legales de privación, la Comisión Agraria Mixta citará al Comisariado Ejidal, al Consejo de Vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que se señalará al efecto.
Artículo 429. Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio.
Si el o los ejidatarios afectados se ausentaren del ejido dejando abandonada la o las parcelas, se hará constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatarios, y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado.
Artículo 430. El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos.
Artículo 431. La Comisión Agraria Mixta, quince días después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, emitirá opinión y enviará el expediente desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, por conducto de su Delegado.
Artículo 432. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, tan pronto reciba el expediente, hará un estudio del caso, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y en el término de treinta días elaborará su dictamen, que deberá llevarse al Presidente de la República para la resolución definitiva que proceda.
Artículo 433. La resolución presidencial será enviada por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización al Delegado correspondiente para su ejecución. A tal fin se notificará al Comisariado para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, proceda a citar a Asamblea General con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta Ley.
TITULO SÉPTIMO
Conflictos internos de los ejidos y comunidades
CAPITULO PRIMERO
De la conciliación
Artículo 434. Los Comisariados conocerán de los conflictos sobre posesión y goce de las unidades individuales de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común.
Artículo 435. Los quejosos deberán presentarse ante el Comisariado y expondrán verbalmente su queja, de la que se levantará una acta. El Comisariado citará al quejoso y a la parte contraria a una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes.
Artículo 436. El día y hora señalado para la junta ante el Comisariado, se dará lectura al acta de la queja y se oirá en seguida a ambas partes.
En el mismo acto el Comisariado propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento. De esta diligencia se levantará una acta que firmarán los participantes que sepan hacerlo y todos pondrán su huella digital debajo de su nombre.
Artículo 437. Si las partes aceptan la solución propuesta, se hará constar en el acta y se dará por terminado el conflicto.
CAPITULO SEGUNDO
Del trámite ante las Comisiones Agrarias Mixtas
Artículo 438. Cuando alguna de las partes no esté conforme con la solución propuesta en los términos del capítulo anterior, podrá acudir ante la Comisión Agraria Mixta a fin de que ésta resuelva la controversia.
Artículo 439. La Comisión Agraria Mixta notificará a las partes que disponen de un plazo de treinta días para aportar sus pruebas, durante el cual o hasta diez días después de concluido, podrá mandar practicar las diligencias que sean pertinentes para mejor proveer.
Terminado el período de pruebas, las partes dispondrán de diez días para alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 440. Terminados los períodos de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución en el término de quince días. La resolución será irrevocable y se comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
TITULO OCTAVO
Reposición de actuaciones
CAPITULO ÚNICO
Artículo 441. Los documentos y actuaciones que se perdieren serán repuestos sumariamente, certificando el funcionario competente la existencia anterior y la falta posterior de aquéllos.
En el procedimiento de reposición, las autoridades agrarias correspondientes están facultadas para valerse de todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Los responsables de la pérdida serán sancionados en los términos del artículo 458 de esta Ley.
LIBRO SEXTO
Registro y planeación agrarios
TITULO PRIMERO
Del Registro Agrario Nacional
CAPITULO ÚNICO
Artículo 442. La propiedad de tierras, bosques o aguas nacidas de la aplicación de esta Ley, los cambios que sufra aquélla de acuerdo con la misma y los derechos legalmente constituidos sobre esa propiedad, se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 443. La inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por virtud de esta Ley. En la misma forma se acreditarán las modificaciones que sufran estos derechos.
Artículo 444. Las inscripciones del Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.
Artículo 445. El Registro Agrario Nacional será público por lo que se refiere a las inscripciones señaladas en el artículo 446; cualquier persona podrá obtener información sobre las mismas o las copias que expresamente solicite.
La expedición de constancias o de certificados, cuando interesen a los núcleos de población o a sus integrantes, no causarán impuesto o derecho alguno.
Artículo 446. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones presidenciales que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios;
II. Todas las ejecutorias que pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de inconformidad por motivo de conflictos por límites de bienes comunales;
III. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;
IV. Los certificados y títulos de derechos agrarios;
V. Los títulos primordiales de comunidades;
VI. Los títulos de propiedad sobre solares de las zonas urbanas;
VII. Los certificados de inafectabilidad;
VIII. Los documentos y planos que comprueben la ejecución de trabajos u obras de mejoramiento mencionados en los artículos 71 y 256 de esta Ley;
IX. Todas las escrituras y documentos en general, que en cualquier forma afecten las propiedades nacidas o tituladas por virtud de la aplicación de esta Ley, incluyendo los contratos privados; y
X. Todos los demás documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos.
Al inscribirse en el Registro Agrario Nacional los acuerdos presidenciales de inafectabilidad se anotará una referencia que contenga los datos de la inscripción, los planos, escrituras, testimonios, títulos y otros documentos que acrediten la propiedad o la posesión.
Artículo 447. El Registro Agrario Nacional, también deberá llevar debida nota de todos los terrenos nacionales, de los denunciados como baldíos y demasías, de todas las pequeñas propiedades, de las tierras comunales y de todos los ejidos del país desde el día en que obtengan su posesión provisional.
Artículo 448. El Registro Agrario Nacional, deberá:
I. Llevar clasificaciones alfabéticas por nombres de propietarios y geográfica de ubicación de predios, con indicaciones sobre su extensión y calidad de tierras;
II. Registrar a todos los comuneros y ejidatarios beneficiados, a los campesinos que hayan quedado con sus derechos a salvo y a los jornaleros agrícolas; y
III. Disponer el procesamiento de la información obtenida.
El Reglamento que se expida podrá disponer la apertura de nuevos registros y clasificaciones conforme a las finalidades de la institución y a las necesidades del desarrollo agrario.
Artículo 449. Las autoridades agrarias están obligadas a comunicar al Registro Público correspondiente todas las resoluciones que expidan por virtud de las cuales se reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos sobre bienes rústicos.
El Registro Público de la Propiedad de que se trate deberá hacer las anotaciones marginales preventivas o definitivas respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias, conforme a las modificaciones que reciba de las autoridades del ramo. Estas anotaciones se harán en los libros que registran la traslación de dominio de los inmuebles y de los derechos reales.
Artículo 450. En todas las escrituras que extiendan los notarios públicos sobre bienes rústicos, si éstos están en el caso señalado en el artículo anterior, deberá transcribirse literalmente la anotación marginal respectiva en una cláusula especial que se llamará "cláusula agraria".
Artículo 451. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre propiedad rural, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de la extensión y ubicación del predio que se trate.
Los notarios públicos deberán tramitar, a cargo de los contratantes, la inscripción en el Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rurales que autoricen en su protocolo.
Artículo 452. El incumplimiento de las obligaciones que establecen los tres artículos anteriores por parte de empleados del registro público correspondiente o de los notarios, se sancionará respecto a los primeros con la destitución del cargo y respecto a los segundos con multa de mil a diez mil pesos; ambos casos sin perjuicio de las penas que ameriten conforme a las leyes locales.
Artículo 453. Para modificar o rectificar las inscripciones del Registro Agrario Nacional por error material o de concepto, se requerirá la resolución presidencial que así lo ordene, o convenio expreso de las partes interesadas. Cuando alguna de las partes fuere un núcleo de población o individuo integrante de él, sólo surtirá efectos el convenio si lo aprueba el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Los errores debidamente comprobados, cuya corrección no modifiquen sustancialmente el fondo de la inscripción, podrán corregirse por acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y bajo su estricta responsabilidad.
TITULO SEGUNDO
De la planeación agraria
CAPITULO ÚNICO
Artículo 454. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización organizará los servicios de análisis e investigación necesarios para formular los programas de rehabilitación agraria, diseñar los programas de organización y desarrollo ejidal y comunal, y, en general, realizar los estudios que le encomiende el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios para cumplir con las funciones que esta Ley le confiere.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior así como para el cumplimiento de las tareas que las leyes atribuyen, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización utilizará los recursos técnicos que resulten más aconsejables y, si no cuenta con ellos, realizará con terceras personas los contratos necesarios para disponer de ellos.
Artículo 455. Se establecerán también los servicios de organización y métodos relacionados con el funcionamiento del propio Departamento y sus Delegaciones, Cuerpo Consultivo, Comisiones Agrarias Mixtas, Comisariados Ejidales y Consejos de Vigilancia y, en general, los de asesoría administrativa a toda clase de asociaciones, uniones y sociedades de las mencionadas en esta Ley.
Artículo 456. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá recabar anualmente de cada ejido y comunidad la siguiente información:
I. Movimiento de la población ejidal con indicación de sexo y edad;
II. Tipo de explotación adoptado;
III. Número y calidad de hectáreas destinadas a cada cultivo;
IV. Crédito obtenido en el año, con indicación del tipo y la institución con que se haya operado;
V. Clase de cultivo, señalando los cíclicos y permanentes que existan, así como aquellos que se exploten en forma intensiva;
VI. Tonelaje de la producción agrícola obtenida, por grupos de productos;
VII. La maquinaria agrícola con que se encuentra y la que se haya adquirido en el año;
VIII. El número de cabezas de ganado que haya en el ejido, señalando especie, razas, edades y sexo;
IX. Las nuevas obras, vías de comunicación y construcciones que se hayan realizados durante el período que se informa;
X. Campos experimentales y agrícolas, determinando las variedades de los productos que en los mismos se ensayen;
XI. Industrias que se hayan establecido, señalando aquellas que transformen materias primas producidas por el ejido, o bien que sean alimentadas por productos agrícolas o de otro tipo procedentes de cualquier otra propiedad de la región, indicando, según el caso, si son propiedad de ejidatarios o particulares y el nombre del propietario;
XII. Número de trabajadores que tengan las industrias, señalando el número de ejidatarios o hijos de ejidatarios que en la misma laboren;
XIII. Escuelas que existan o ampliaciones escolares realizadas durante el período que se informa y su clase de construcción, incluyendo áreas deportivas y de fines sociales anexas a la escuela; y
XIV. Problemas agrarias pendientes de solución con indicación de la autoridad que debe resolver.
Independientemente de los datos anteriores, el Departamento podrá recabar todos los demás que considere útiles para conocer el desarrollo agropecuario e industrial de los ejidos y comunidades, y realizar la planeación económica y social correspondiente.
Artículo 457. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realizará los estudios e investigaciones necesarias para prever la posible demanda de mano de obra asalariada regional o local, con motivo de la siembra, cultivo o cosecha de determinado producto; así como los actuales movimientos migratorios campesinos que con tal motivo se realizan, y la programación de las entidades o zonas que deban tener preferencia para que en ellas se contrate el mayor número de trabajadores, atendiendo a sus condiciones circunstanciales o permanentes.
LIBRO SÉPTIMO
Responsabilidad en materia agraria
CAPITULO ÚNICO
Delitos, faltas y sanciones
Artículos 458. Las autoridades agrarias, y los empleados que intervengan en la aplicación de esta Ley, serán responsables por las violaciones que cometan a los preceptos de la misma. Quienes incurran en responsabilidad serán consignados a las autoridades competentes y se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que sean sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados y, en su caso, a las Leyes de responsabilidad de los Estados.
Artículo 459. Los Gobernadores incurrirán en responsabilidad y, previo cumplimiento de las formalidades legales del caso, serán consignados a las autoridades competentes:
I. Por retardar más de quince días el nombramiento de sus representantes de las Comisiones Agrarias Mixtas, cuando por falta de ese nombramiento las Comisiones estén integradas;
II. Por no turnar a las Comisiones Agrarias Mixtas las solicitudes de los núcleos de población, dentro de los diez días siguientes a su presentación;
III. Por no resolver sobre los dictámenes de las Comisiones Agrarias Mixtas y no devolver los expedientes que les envíen dichas Comisiones en los plazos que señala esta Ley;
IV. Por afectar ilegalmente las propiedades inafectables en los mandamientos de posesión que dicten; y
V. Por las demás causas que especifiquen esta Ley.
Artículo 460. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá en responsabilidad:
I. Por informar falsamente al Presidente de la República, al someterle los proyectos de resolución a que esta Ley se refiere;
II. Cuando, con violación de esta Ley, proponga resolución negando a un núcleo de población las tierras o aguas a que tenga derecho; y
III. Cuando proponga que se afecten, en una resolución presidencial, propiedades inafectables.
Los casos anteriores serán sancionados con pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad de los hechos de que se trate.
Artículo 461. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá también en responsabilidad:
I. Por no informar al Presidente de la República de los casos en que proceda sancionar a funcionarios o empleados agrarios, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señale esta Ley; y
II. Por no consignar a la autoridad competente a los funcionarios y empleados de los que sea superior jerárquico, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señala esta ley.
Artículo 462. El Secretario de Agricultura y Ganadería incurrirá en responsabilidad:
I. Por no emitir su opinión en términos oportunos y obrar con falsedad, causando perjuicio a los ejidatarios y comuneros; y
II. Por no consignar a los empleados o funcionarios de su dependencia que violen lo dispuesto en esta Ley, provocando con sus actos perjuicios a los ejidatarios o a los comuneros en particular, o a los ejidos y comunidades.
Los casos anteriores serán sancionados con prisión de seis meses a dos años, según su gravedad.
Artículo 463. Será motivo de responsabilidad para los funcionarios que intervengan en la designación de los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas, hacerlo en contravención del artículo 7 de esta Ley.
Artículo 464. Los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario incurrirán en responsabilidad penal:
I. Por actuar dolosamente en los casos a que se refiere el artículo 14;
II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;
III. Por emitir dolosamente dictámenes en contra de lo prescrito por esta ley; y
IV. Por no emitir su dictamen en los plazos legales.
En los casos a que se refiere este artículo, los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario serán sancionados con una pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.
Artículo 465. Los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas incurrirán en responsabilidad penal:
I. Por no formular sus propuestas ante las comisiones, en los términos que fije el reglamento interior de ellas;
II. Por informar dolosamente a la Comisión Agraria Mixta en las propuestas que sirvan a ésta para emitir sus dictámenes;
III. Por proponer la afectación de las propiedades inafectables; y
IV. No deslindar las superficies otorgadas en posesión provisional a los ejidos en el término legal.
Las sanciones serán de seis meses a dos años de prisión, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 466. Los Delegados y Subdelegados Agrarios incurrirán en responsabilidad penal:
I. Por proponer en sus dictámenes o estudios, en contravención a esta ley, que se niegue a un núcleo de población las tierras, bosques o aguas a que tenga derecho;
II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;
III. Por no tramitar, dentro de los términos que fija esta ley, los expedientes agrarios;
IV. Por no informar oportunamente al Departamento de las irregularidades que cometan las Comisiones Agrarias Mixtas;
V. Por informar dolosamente al Departamento sobre los expedientes en que intervengan, en forma que origine o pueda originar resoluciones contrarias a esta Ley;
VI. Por conceder a los propietarios afectados plazos mayores que los que señala esta Ley, para el levantamiento de cosechas, el desaloje de ganado o la extracción de productos forestales;
VII. Por sugerir o dictar medidas notoriamente perjudiciales para los ejidatarios, con el propósito de beneficiar a terceras personas o de obtener un lucro personal;
VIII. Por intervenir directa o indirectamente para su beneficio personal o por interpósita persona en negocios relacionados con los artículos que producen los ejidos; y
IX. Por dar informaciones indebidas a una de las partes interesadas que perjudique a la otra.
En los casos a que se refiere este artículo los Delegados y Subdelegados responsables serán sancionados con prisión de uno a seis años.
Artículo 467. El personal administrativo y técnico federal y de las Comisiones Agrarias Mixtas, que intervengan en la aplicación de esta Ley, estará sujeto a las mismas causas de responsabilidad y sanciones establecidas para los Delegados, en lo que sea estrictamente aplicable conforme a las funciones que expresamente les confieren las leyes.
Artículo 468. En los casos de la fracción IV del artículo 41, hecha la remoción, el empleado o funcionario que haya intervenido en la asamblea enviará inmediatamente un ejemplar del acta y documentación respectiva al Ministerio Público que corresponda, dando cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
Artículo 469. Los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos y de los Comisariados y Consejos de Vigilancia ejidales y comunales incurrirán en responsabilidad:
I. Por abandono de las funciones que les encomienda esta ley;
II. Por originar o fomentar conflictos entre los ejidatarios, o conflictos interejidales;
III. Por invadir tierras; y
IV. Por malversar fondos.
Las infracciones previstas en las fracciones I y II serán castigadas con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que correspondan cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delito.
Los actos previstos en las fracciones III y IV se castigarán con destitución y con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 470. Además de los casos señalados en el artículo anterior, los Comisariados incurrirán en responsabilidad:
I. Por no cumplir las obligaciones que se les impone para la tributación del ejido;
II. Por ejecutar actos u omisiones que provoquen o produzcan el cambio ilegal de los ejidatarios a superficies o unidades de dotación distintas de las que les hayan correspondido en el reparto provisional de las tierras de labor; y
III. Por acaparar, permitir que se acaparen o arrendar unidades de dotación, o que se realicen actos que tengan por objeto transmitir ilegalmente la posesión o usufructo de las unidades de dotación.
Las infracciones previstas en las fracciones I y II se castigarán con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que correspondan, cuando hechos u omisiones mencionados constituyan delitos.
Los miembros del Comisariado que ordenen la privación temporal o definitiva, parcial o total de los derechos de un ejidatario o comunero, y los que con su conducta pasiva la toleren o autoricen, sin que exista una resolución legal en que fundarla, serán inmediatamente destituidos, quedarán inhabilitados para volver a desempeñar cualquier cargo en el ejido o comunidad, y sufrirán prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del caso. Esta misma sanción se aplicará en los casos a que se refiere la fracción III.
Artículo 471. Serán sancionados con destitución del cargo que desempeñen, quienes promuevan la privación de derechos agrarios de un ejidatario o comunero, en forma dolosa y notoriamente infundada.
En estos casos se aplicará además multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 472. Los jefes de las oficinas rentísticas o catastrales y del Registro Público de la Propiedad o de cualesquiera otras que conforme a esta Ley deban proporcionar a las autoridades agrarias datos o documentos necesarios para la tramitación de expedientes, cumplirán con esta obligación en un plazo de quince días.
La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de diez a quinientos pesos, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.
Artículo 473. Se considerarán como faltas y serán sancionados administrativamente todos los actos u omisiones no especificados en los artículos anteriores que, con violación de esta ley o de sus reglamentos, cometan los funcionarios y empleados que intervengan en la aplicación de los mismos.
El Presidente de la República expedirá los reglamentos que fueren necesarios para definir los actos u omisiones que deban castigarse conforme a este artículo, y establecerá las sanciones correspondientes.
Artículo 474. Las disposiciones de este Capítulo no restringen, ni modifican, el alcance de las leyes penales aplicables a cualquier hecho u omisión de los funcionarios y empleados agrarios sancionados por ellas.
Artículo 475. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República o el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados agrarios que, conforme a esta ley y a sus reglamentos, sean causa de responsabilidad.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 476. El Ejecutivo de la Unión proveerá el exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Ley, dictando los reglamentos, circulares y demás disposiciones y formulando los instructivos que fueren necesarios.
Artículo 477. Sin perjuicio de la obligación que corresponde a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización vigilará las condiciones de contratación, desplazamiento y trabajo de los campesinos, a que se refiere el artículo 457.
Artículo 478. Se formará un Consejo Nacional de Desarrollo Agrario que dependerá del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y que se organizará conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo. Estará compuesto por profesionistas y técnicos de distintas especialidades y que sean representantes de asociaciones, organizaciones obreras, colegios, instituciones de cultura y cámaras de comercio e industria, y su función será consultiva y de cooperación en la acción social y económica que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realice en materia de rehabilitación y promoción en los ejidos, comunidades y nuevos centros de población.
Artículo 479. Se presentarán a la consideración del Consejo Nacional de Desarrollo Agrario, las planeaciones formuladas y aprobadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que se hagan las observaciones que se estimen convenientes y se procure la participación de las dependencias oficiales que intervienen en el desarrollo y realización de los trabajos correspondientes a cada una de las zonas señaladas en dichas planeaciones.
Artículo 480. Las dudas que se susciten en la aplicación de la presente Ley serán resueltas por el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Se deroga el Código Agrario del 31 de diciembre de 1942.
Artículo segundo. Se derogan todas las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas que se opongan a la aplicación de esta Ley.
En tanto el Presidente de la República expide los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores, en cuanto no la contravengan.
Artículo tercero. Los gobiernos locales deberán dictar, a la mayor brevedad, las disposiciones legales que sean necesarias para ajustarse a lo que esta Ley establece en el capítulo del Registro Agrario Nacional.
Artículo cuarto. Los expedientes en tramitación, cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.
Artículo quinto. Las concesiones de inafectabilidad ganadera vigentes, autorizadas conforme a las disposiciones relativas del Código Agrario y el reglamento respectivo, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta el término del período por el que fueron concedidas; pero será también causa de derogación total de dichas concesiones, el hecho de que sus titulares siembren o permitan que se siembre en sus predios mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.
Las concesiones de inafectabilidad ganadera deben estar inscritas durante el tiempo de su vigencia.
Artículo sexto. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 219, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan.
Artículo séptimo. La presente Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo octavo. Las empresas o unidades industriales que al entrar en vigor esta Ley tengan autorización de explotación forestal, seguirán operando hasta el vencimiento de dichas autorizaciones y sus prórrogas conforme al régimen establecido en la Ley Forestal, publicada el 6 de enero de 1960 y sus reformas.
Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 11 de marzo de 1971. - Raúl Lozano Ramírez, S. P. - Florencio Salazar Martínez, S. S. - José Castillo Hernández , S. S."
- Trámite: Acúsese recibo y túrnese a las Comisiones unidas que tienen antecedentes e imprímase.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Reformas a la Ley Forestal
- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:
"Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta que contiene Proyecto de Decreto que reforma la Ley Forestal, enviada a esta Cámara de Diputados por la Colegisladora.
El Ejecutivo de la Unión, con fecha 10 del año próximo pasado remitió a esta Cámara, la Iniciativa arriba mencionada, sobre la cual estas Comisiones elaboraron un Proyecto de Decreto que, sometido a vuestra consideración, fue aprobado y enviado a la Cámara de Senadores el día 27 de diciembre pasado, para los efectos constitucionales correspondientes.
Ahora bien, la Colegisladora con apego estricto al artículo 72 de la Constitución Federal de la República, se permitió introducir modificaciones al 2o. párrafo del artículo 115 de la Ley Forestal, así como variar la redacción del artículo 111 del propio ordenamiento por lo que ha enviado la Minuta arriba aludida, a fin de que esta Cámara de Diputados la considere para los efectos señalados en el inciso e) del artículo constitucional señalado.
Por lo que respecta a la modificación introducida al segundo párrafo del artículo 115, ésta se reduce a cambiar el número de los artículos 71 y 73 del Código Agrario vigente, con los que se relacionan el mencionado artículo 115 de la Ley Forestal, ya que la Ley Federal de Reforma Agraria, aprobada ya por esta Cámara de Diputados, derogará el expresado Código Agrario. En la Ley Federal de Reforma Agraria dichos artículos 71 y 73 equivalen al 215 y 217, por lo que se hizo necesario introducir esa modificación en el Senado, ya que en la fecha que esta Cámara envió a la Colegisladora la Minuta con el Proyecto de Decreto que nos ocupa, aún no se recibía la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria enviada por el Ejecutivo Federal.
Por lo que se refiere al artículo 111 de la Ley Forestal la nueva redacción propuesta por la Cámara de Senadores denota un respecto absoluto al texto contenido por la Minuta de esta Cámara de Diputados; simplemente se hicieron ligeros cambios en la redacción que mejoran, al mencionado artículo.
Las Comisiones Unidas que suscriben estiman que las modificaciones a que hemos hecho mención se ajustan estrictamente tanto al mecanismo constitucional del proceso legislativo, como al sentido de estrecha colaboración que existe entre las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.
Por lo tanto, estas Comisiones Unidas consideran pertinente las modificaciones a las que repetidamente hemos hecho mérito. En consecuencia, se permite someter a Vuestra Soberanía el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FORESTAL
Artículo Único. Se reforman los artículos 20, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 111 y 115 de la Ley Forestal, como sigue:
Artículo 20. Se instituye un Fondo Forestal que se destinará a la administración forestal y a los trabajos de protección, fomento y mejoramiento de los recursos forestales.
Artículo 27. Se crea el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, que dependerá de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y estará a cargo de un Director. Este Instituto se ocupará de la investigación de los productos forestales en su aspecto científico y técnico, relacionados con la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación forestal, y divulgará el resultado de sus actividades. Asimismo, se encargará de promover la educación en los aspectos antes mencionados.
Artículo 28. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales estará asesorado por un Consejo Consultivo integrado por el Secretario de Agricultura y Ganadería, como Presidente; el Subsecretario Forestal y de la Fauna, como Vicepresidente; el Director del Instituto, como Secretario; un representante de la industria forestal, que desempeñará las funciones de tesorero, y cinco vocales designados, respectivamente, por la Escuela Nacional de Agricultura, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y los profesionistas forestales organizados.
Artículo 30. La planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales en el país, deberán fundarse en estudios de profesionistas forestales, en los casos que esta ley señale, quedando a cargo de los interesados el pago de los derechos que correspondan por la elaboración de estudios dasonómicos o por el sostenimiento de los servicios técnicos que requieran los aprovechamientos autorizados.
Artículo 31. Para que los profesionistas forestales puedan realizar estudios dasonómicos o fungir como responsables técnicos de aprovechamientos forestales, deberán contar previamente con el permiso de la autoridad forestal.
Artículo 34. En todo aprovechamiento comercial o industrial debe haber un profesionista responsable, que será designado por la autoridad forestal previo el otorgamiento y la aprobación de la correspondiente responsiva técnica que a dicha autoridad otorgue el profesionista forestal.
El responsable técnico deberá realizar los trabajos inherentes a la administración forestal a su cargo, conforme a los programas, calendarios y disposiciones que la autoridad forestal determine.
Artículo 36. La autoridad forestal no permitirá a los profesionistas del Servicio Oficial la ejecución de trabajos retribuidos; y, por lo tanto, dichos profesionistas no podrán dedicarse a una industria o comercio que tengan relación con la producción forestal ni ser miembros de alguna sociedad o negociación dedicada a dichas actividades.
Artículo 111. Las autorizaciones relativas a las unidades industriales de explotación forestal se otorgarán por 25 años y a su vencimiento, si los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios de los predios boscosos, están en condiciones técnicas y económicas para realizar su explotación directa, se les otorgará la autorización con preferencia a los titulares anteriores, y en tal caso, adquirirán las instalaciones industriales útiles afectas a la explotación, según avalúo expedido, en los términos que establezca el reglamento, por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales dependientes de la Secretaría del Patrimonio Nacional.
En caso contrario la autorización podrá ser prorrogada por el plazo que fije el Ejecutivo Federal, y que no excederá del establecido en este artículo.
Artículo 115. En el caso de suspensión de aprovechamientos forestales previsto por la fracción II del artículo 114 de esta Ley, ya sea que se suscite a petición de parte interesada o por autoridad judicial o administrativa, la autoridad forestal podrá disponer que los aprovechamientos autorizados continúen, mediante el depósito en dinero, del valor de los productos, en una institución de crédito, que tratandose de ejidos y comunidades lo será el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V.
Cuando se trate de solicitudes que señalen como afectables por dotación, ampliación o restitución, terrenos sujetos a explotación forestal, la autoridad agraria, para los efectos señalados en los artículos 215 y 217 de la Ley Federal de Reforma Agraria, hará del conocimiento de la autoridad forestal la fecha de publicación del mandamiento del Ejecutivo Local, para que la autoridad forestal durante el tiempo que medie entre la citada publicación y la posesión definitiva derivada de la resolución presidencial provea de acuerdo con lo que dispone el primer párrafo de este artículo y se haga el haga el depósito del valor de los productos, conforme a los contratos que los núcleos de población celebren en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo que toca a la revisión anual de los contratos que corresponde a ejidos o comunidades, durante el lapso en que se estudie si procede o no su renovación, operará idéntico procedimiento.
El precio de los productos objeto de los contratos a que se alude en el párrafo anterior, se revisará y ajustará por las partes contratantes en los términos que fija la Ley Federal de Reforma Agraria y para mejor proveer se tendrá en cuenta la opinión del Banco de México, S. A.
Transitorios:
Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Artículo tercero. Entretanto el Ejecutivo Federal expide las disposiciones reglamentarias, seguirá aplicándose el Reglamento de la Ley Forestal, en cuanto que no pugne con este decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de marzo de 1971. - Comisión de Asuntos Forestales: José Luis Alonzo Sandoval. - Alejando Peraza Uribe. - Ildefonso Estrada Jacobo. - Jacinto Moreno Villalba. - Mayo Arturo Bravo Hernández. - Jesús Luján Gutiérrez. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."
Segunda lectura. Está a discusión el proyecto en lo general. No habiendo quien hago uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Fue aprobado el proyecto en lo general, por 169 votos.
Está a discusión el proyecto en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Aprobado el proyecto en lo particular, por unanimidad de 170 votos. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
LEY ORGÁNICA DEL EJERCITO Y
FUERZA AÉREA MEXICANOS
- El C. secretario Altamirano Marín Ignacio:
"Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, fue turnada por acuerdo de Vuestra Soberanía, la Iniciativa de Nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, enviada por el Ejecutivo Federal con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República.
Habiendo llevado a cabo un cuidadoso estudio de la Iniciativa de que se trata, las Comisiones juzgan pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea vigente, fue promulgada el 11 de marzo de 1926. El desarrollo del país en distintos órdenes convierte en obsoleto dicho ordenamiento dificultando una debida estructuración del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos que responsa a los requerimientos actuales. Además, las disposiciones relativas a la Armada de México han sido derogadas en virtud de que esta Institución cuenta con su propia Ley Orgánica.
A mayor abundamiento, el adelanto de los sistemas y tácticas de los ejércitos modernos, requiere que las instituciones encargadas de velar por la soberanía e integridad del país, funcionen con apego a ordenamientos jurídicos acordes con las necesidades del progreso alcanzado.
Las Comisiones Unidas que suscriben consideran que la Iniciativa que nos ocupa, constituye el instrumento legal, por medio del cual el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos
podrán cumplir con la misión que a las Fuerzas Armadas confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: mantener la seguridad interior y defensa exterior de la nación.
Norma la Iniciativa de referencia, la organización de una Fuerza Armada que incluye mando, órganos de mando, administración, así como la composición del activo y de las reservas, y su integración en unidades de combate, armas y ramas aéreas, complementadas con los distintos servicios, destinados al apoyo logístico y administrativo de las propias fuerzas armadas, y especialización y alcance de las funciones a cargo de cada uno de ellos para evitar interferencias o superposición en las actividades que respectivamente les corresponden.
Es importante señalar que la Iniciativa considera entre las funciones especiales que ejecutan el Ejército y la Fuerza Aérea, la prestación de ayuda a la población civil en casos de desastre o emergencias públicas, así como su cooperación cuando las necesidades lo requieran, en otras distintas labores que tengan conexión con las de índole militar, o en apoyo de programas específicos de desarrollo en regiones del país que así lo exijan. Estas funciones, de indudable interés social, han sido desempeñadas por las fuerzas armadas, dado que ellas tienen un claro origen popular y siempre han estado atentas a cooperar con la población civil con un alto sentido de responsabilidad y civismo en los casos de desastres originados por fenómenos naturales.
Es importante destacar la eficacia del proyecto al coordinar sus preceptos con diversas disposiciones de la Ley del Servicio Militar Nacional, en especial respecto a reclutamiento, así como el carácter y composición de las reservas.
De acuerdo con los servicios y actividades del Ejército y Fuerza Aérea, en el Proyecto de referencia se establecen las jerarquías del personal militar conforme a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y conserva la adecuada correlación de sus normas, con las de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, así como con la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios y de otros ordenamientos dictados para regular la forma de verificar la antigüedad y el tiempo de servicios de los militares en sus diversas situaciones.
Las Comisiones Dictaminadoras consideran importante el hecho de que se considere en el proyecto, a los cuerpos de defensa rurales que han participado eficazmente en el mantenimiento de la tranquilidad en el campo y que han sido constituidos por personal voluntario de ejidatarios; que al ser requeridos en el cumplimiento de misiones específicas, lo harán al mando de personal militar; considerándolos en caso de fallecimiento o de invalidez, en las mismas condiciones que a los militares en servicio.
En suma, el articulado del Proyecto de Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, contiene la estructura general apropiada con el objeto de que nuestro Ejército disponga del instrumento legal, que lo faculte para el funcionamiento y administración de un cuerpo militar moderno y eficaz.
Las Comisiones Unidas que suscriben llevaron a cabo modificaciones al proyecto inicial en sus artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, el 7 pasó a ser artículo 13; el artículo 9, fue modificado, el 10, se suprimió; el 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 fueron modificados; el artículo 19, se suprimió; los artículos 20, 22, 24, 26 y 27 fueron modificados; el 23 pasó a ser 28; asimismo fueron modificados los artículos 30, 31, 33, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 52, 56, 58, 59, 61, 64, 68 y 77.
El artículo 78 fue suprimido; asimismo fueron modificados con nueva redacción los artículos 81, 83, 84, 86, 89, 90, 92, 95 y 96.
Fueron suprimidos los artículos 97 y 101.
Fueron modificados en su redacción los artículos 108, 110, 114, 122, 125, 126, 127, 130, 131, 132, así como sus diversas fracciones; se modificaron los artículos 133, 134 y 135.
Fue suprimido el artículo 136 y modificados los artículos 141, 142 y suprimidos el 144.
Fueron modificados los artículos 146, 148, 149 y 151.
Fueron suprimidos los artículos 153 y 156.
Fueron modificados los artículos 137, 162, 163; fueron suprimidos los artículos 164, 165 y 167; fueron modificados los artículos 169, 172 y 176.
Fueron suprimidos los artículos 177 y 178.
Fueron modificados los artículos transitorios 3o., 4o. y 5o.
Con las modificaciones en la redacción a los artículos que se señalan y la supresión de algunos del Proyecto de Ley que se menciona; las Comisiones Dictaminadoras, consideran que el Proyecto que presentan a vuestra soberanía, además de actualizar los preceptos que contiene el ordenamiento vigente expedido hace cerca de 45 años, constituye una nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que será la norma eficaz para la moderna administración militar, así como para determinar la organización y funciones de nuestro Ejército y Fuerza Aérea mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y considerando que la Iniciativa de la Nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde a las necesidades y organización de un ejército moderno; nos permitimos someter a la aprobación de la honorable Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Título primero.
Misiones generales.
Capítulo único.
Artículo 1o. El Ejército y la Fuerza Aérea, son instituciones permanentes, destinadas a:
I. Defender la integridad, independencia y soberanía de la Nación;
II. Garantizar la seguridad interior; y
III. Auxiliar a la población civil y cooperar con sus autoridades en casos de necesidades públicas y prestarles ayuda en obras sociales y en todas las que tiendan al progreso del país, conforme a las órdenes que se dicten al respecto.
Estas misiones las ejecutarán en labor conjunta con la Armada cuando así se ordene o las circunstancias lo exijan.
Artículo 2o. El Ejército y la Fuerza Aérea deben ser organizados, adiestrados y equipados para las operaciones que reclama el cumplimiento de sus misiones.
Título segundo.
Constitución del Ejército y Fuerza Aérea.
Capítulo único.
Artículo 3o. El Ejército y la Fuerza Aérea se integran con personal, material y animales.
Artículo 4o. Las fuerzas terrestres y aéreas, comprenden:
I. Mando Supremo;
II. Alto Mando;
III. Órganos del Alto Mando y de la Administración;
IV. Tropas del Ejército;
V. Tropas de la Fuerza Aérea;
VI. Tropas de los Servicios;
VII. Establecimientos de Educación Militar;
VIII. Cuerpos Especiales; y
IX. Cuerpo de Defensas Rurales.
Título tercero.
Organización.
Capítulo I.
Mando.
Sección primera. Mando Supremo.
Artículo 5o. El Mando Supremo del Ejército y de la Fuerza Aérea, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí, a través del Secretario de la Defensa Nacional o por medio de la autoridad militar que designe. Cuando se trate de operaciones en las que participen elementos de más de una fuerza armada o de la salida de tropas fuera del territorio nacional, el Presidente de la República ejercerá el Mando Supremo por conducto de las autoridades militares que señale.
Artículo 6o. El Presidente de la República dispondrá del Ejército y de la Fuerza Aérea, de acuerdo con los establecido en el artículo 89, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7o. El Presidente de la República determinará la división militar del territorio nacional, así como la distribución de las fuerzas.
Artículo 8o. El Presidente de la República nombrará:
I. Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y Jefe del Estado Mayor Presidencial;
III. Comandante de la Fuerza Aérea y Jefe del Estado Mayor Aéreo;
IV. Inspector General del Ejército y Fuerza Aérea;
V. Comandantes de los diversos mandos territoriales;
VI. Directores Generales y Jefes de Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional; Procurador General de Justicia Militar y Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal Militar;
VII. Comandantes de las Grandes Unidades y de los Cuerpos de Tropa, y
VIII. Los demás funcionarios que determine.
Artículo 9o. El Presidente de la República dispondrá de un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de las actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.
Se organizará y funcionará de acuerdo con el reglamento respectivo.
Sección segunda. Alto Mando.
Artículo 10. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea corresponde al Secretario de la Defensa Nacional; en sus faltas temporales al Subsecretario y las de éste al Oficial Mayor de la Defensa Nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5o. de esta ley.
Artículo 11. El secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con las instrucciones que al efecto reciba del Presidente de la República, es responsable de organizar, equipar, adiestrar y administrar las fuerzas de tierra y aire.
Artículo 12. Son auxiliares inmediatos del Secretario de la Defensa Nacional, para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 11 de este Ley, el Subsecretario y el Oficial Mayor.
Sección tercera. Mando Jerárquico.
Artículo 13. El Mando Jerárquico será ejercido por los militares señalados en los artículos 98 y 99 de esta ley.
Capítulo II.
Órganos del Alto Mando y de la Administración.
Artículo 14. Los Órganos del Alto Mando y de la Administración Militar, son:
I. Estado Mayor de la Defensa Nacional;
II. Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea;
III. Mandos Superiores, como sigue:
a) Comandancia de la Fuerza Aérea;
b) Mandos Territoriales y de las grandes unidades, y
c) Direcciones Generales y Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional.
IV. Órganos del Fuero de Guerra.
Sección primera. Estado Mayor de la Defensa Nacional.
Artículo 15. El Estado Mayor de la Defensa Nacional es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Alto Mando, a quien auxilia en la planeación y coordinación de los asuntos relacionados con la Defensa Nacional, y con la organización, adiestramiento y operación de las fuerzas armadas de tierra y aire, y transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes, verificando su cumplimiento.
Artículo 16. El Estado Mayor de la Defensa Nacional estará formado por personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército y a la Fuerza Aérea, y de aquel otro de las Armas y Servicios que le sea necesario.
Sección segunda. Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 17. La inspección General del Ejército y Fuerza Aérea es el órgano encargado de la supervisión del personal, material, animales e instalaciones en sus aspectos técnicos y administrativos, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.
Sección tercera. Mandos Superiores.
Artículo 18. Los Mandos Superiores recaerán en los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional; en el Comandante de la Fuerza Aérea; en los Comandantes de regiones y zonas militares y aéreas; en los de las grandes unidades y en los de los mandos conjuntos y combinados.
Artículo 19. Los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares, no incluidos en los de carácter táctico o estratégico, y que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea de acuerdo con el reglamento interior de la Secretaría de la Defensa Nacional u ordenamiento que haga sus veces.
Artículo 20. Los Comandantes de las regiones militares y aéreas y los de las zonas militares que constituyen los mandos territoriales, son los órganos al través de los cuales el Secretario de la Defensa Nacional ejerce el mando operativo.
Artículo 21. El Presidente de la República determinará cuáles comandancias de zona y bajo qué condiciones, deben agruparse en comandancias de región.
Artículo 22. Los sectores y subsectores militares son subdivisiones de las zonas, en donde radican una o más unidades del Ejército. El mando de los sectores y subsectores militares recae en los comandantes de esas unidades, quienes serán designados por los comandantes de las zonas militares de las cuales dependen.
Artículo 23. El ejercicio de los mandos territoriales y de las grandes unidades, corresponde a los militares de Arma. En las unidades combatientes, constituidas por elementos de las Armas y de los Servicios, el mando y la sucesión del mismo corresponde exclusivamente a los militares de Arma.
Artículo 24. El Comandante de la Fuerza Aérea y los comandantes de regiones militares y aéreas, zonas militares y unidades, dispondrán entre sus órganos de mando, de un estado mayor o grupo de comando, según sus planillas orgánicas, los cuales estarán subordinados técnicamente al Estado Mayor de la Defensa Nacional.
Sección cuarta. Órganos del Fuero de Guerra.
Artículo 25. La Administración de la Justicia Militar dispondrá de los órganos del Fuero de Guerra, que se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables.
Capítulo III.
Composición del Ejército Mexicano.
Artículo 26. El Ejército se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres, y está constituido por Armas y Servicios.
Artículo 27. Las Armas son los componentes del Ejército cuya misión principal es el combate, el que tendrá para cada una de ellas la forma particular impuesta fundamentalmente por el tipo de armamento de que estén dotadas y por la forma preponderante de desplazarse. Están constituidas por:
I. Infantería;
II. Caballería;
III. Artillería;
IV. Ingenieros, y
V. Blindada.
Artículo 28. Las Armas del Ejército se organizarán en unidades, las que se clasifican en pequeñas y grandes unidades.
Las pequeñas unidades se constituyen con mando y órganos de mando, elementos o unidades de una sola Arma o Servicio y de los Servicios que les sean necesarios según proceda. Las pequeñas unidades son: escuadras, pelotones, secciones, compañías, escuadrones o baterías, batallones y regimientos.
Las grandes unidades se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de dos mando, órganos de mando, unidades de dos o más Armas y de los Servicios que se requieran. Las grandes unidades son: brigadas, divisiones y cuerpos de ejército.
El mando de las unidades de las armas del tipo batallón o regimiento, de escuadrón y grupo aéreo y el de las unidades en que éstos se subdividan, será ejercido por los militares de Arma. A los militares de Servicio corresponde el mando de las unidades que formen parte de los servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea, y quedarán subordinados, al mando directo del comandante de la unidad o dependencia a la cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.
Artículo 29. Los Servicios del Ejército tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo V del presente Título.
Artículo 30. Las instalaciones del Ejército comprenden edificios y campos militares destinados al alojamiento de unidades y al establecimiento de dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres de mantenimiento; criaderos de ganado y polígonos de tiro, así como aquellos otros destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.
Capítulo IV.
Composición de la Fuerza Aérea Mexicana.
Artículo 31. La Fuerza Aérea se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas, y está constituida por:
I. Mando y Estado Mayor;
II. Ramas;
III. Tropas Terrestres de la Fuerza Aérea, y
IV. Servicios.
Artículo 32. El Mando de la Fuerza Aérea recae en un General Piloto Aviador, al que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de la dirección y administración de la misma, así como del empleo de sus unidades, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Secretario de la Defensa Nacional.
Artículo 33. El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las misiones que le sean conferidas, y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones, verificando su cumplimiento.
Artículo 34. El Estado Mayor Aéreo estará formado por Pilotos Aviadores Diplomados de Estado Mayor Aéreo, así como de personal de las Armas y Servicios, según sus necesidades.
Artículo 35. Las Ramas son las unidades de la Fuerza Aérea, equivalentes a las Armas del Ejército, cuya misión principal es el combate aéreo y operaciones conexas, y que actúan en la forma peculiar que les impone el material de que están dotadas, y son:
I. Pelea;
II. Reconocimiento;
III. Bombardeo, y
IV. Transporte.
Artículo 36. Las unidades aéreas se clasifican en pequeñas y grandes unidades, y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de una o varias ramas aéreas y de los servicios que sean necesarios. Las pequeñas unidades son: escuadrillas y escuadrones, y las grandes unidades son: grupos y alas.
Se organizarán además unidades de búsqueda y rescate, dotadas del material aéreo apropiado, para realizar las actividades de localización, hallazgo y retorno a la seguridad tanto de las personas víctimas de las operaciones y de accidentes aéreos u otra clase de desastres, como de los objetos que por su naturaleza lo ameriten.
Artículo 37. Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas unidades, y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones. Estarán destinadas a las actividades de mantenimiento, operación y protección de las instalaciones aéreas.
Artículo 38. Los Servicios de la Fuerza Aérea tiene la misión, composición y funciones que les señala, en su parte correspondiente, al Capítulo V del presente Título.
Artículo 39. Las instalaciones de la Fuerza Aérea comprenden bases aéreas, aeródromos militares, edificios y campos militares. Las bases y los aeródromos estarán destinados al alojamiento y operaciones de las unidades de vuelo y sus servicios; y los edificios y campos militares, para alojar unidades y establecer dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres de mantenimiento y polígonos de tiro, así como al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.
Capítulo V.
Servicios.
Sección primera. Disposiciones comunes.
Artículo 40. Los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea que tienen como misión principal, satisfacer las necesidades de vida y las operaciones de estas fuerzas armadas por medio del apoyo administrativo y logístico, formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.
Los Servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución.
Artículo 41. Los Servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea, son:
I. Ingenieros;
II. Geográfico;
III. Transmisiones;
IV. Materiales de Guerra;
V. Transportes;
VI. Administración e Intendencia;
VII. Sanidad;
VIII. Justicia;
IX. Veterinaria y Remonta;
X. Meteorológico;
XI. Control Militar de Vuelo, y
XII. Del Material Aéreo.
El Presidente de la República creará mayor número de Servicios cuando lo exijan las necesidades.
Artículo 42. Los órganos de dirección de los Servicios están constituidos en todos los escalones, por los directores y jefes de los mismos, quienes ejercen autoridad técnica sobre todos los elementos subordinados en el escalón correspondiente y mando técnico operativo y administrativo, en las unidades e instalaciones no encuadradas.
Artículo 43. Los órganos de dirección de cada Servicio serán, en la Secretaría de la Defensa Nacional: dirección general o departamento; y en las regiones militares y aéreas, zonas militares y en las unidades: jefaturas.
Artículo 44. Los directores y jefes de los Servicios serán los asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de sus respectivos Servicios.
Artículo 45. Los comandantes de las unidades y formaciones de los Servicios encuadrados en unidades de las Armas del Ejército y Fuerza Aérea o de otros Servicios, asumirán la jefatura de su Servicio en los cuarteles generales o grupos de comando, en los que no exista una jefatura orgánica.
Artículo 46. Los órganos de ejecución de los Servicios, tienen por misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a tal fin, constituirán, según el caso, unidades que pueden integrar dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones diversas que incluyen parques, talleres de mantenimiento, almacenes, depósitos, laboratorios y las demás necesarias para su funcionamiento.
Artículo 47. El personal de los Servicios encuadrados en unidades y dependencias, podrá organizarse en equipos, escuadras, pelotones,
secciones, compañías y batallones, exceptuando al Servicio de Justicia, que adoptará su organización particular.
Artículo 48. Las direcciones generales y los departamentos administrativos, previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar, y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos Servicios.
Sección segunda. Servicio de Ingenieros.
Artículo 49. El Servicio de Ingenieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27, fracción IV de esta ley, tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, así como al abastecimiento del material de guerra de Ingenieros que demanden esas fuerzas armadas, y además realizará las actividades siguientes:
I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material de guerra de ingenieros, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; así como construir, reparar, mantener y adaptar los edificios y demás instalaciones destinadas a los mismos;
II. Planear la construcción y la conservación de obras de fortificación, enmascaramiento; vías de comunicación terrestres y las de infraestructura para la Fuerza Aérea;
III. Elaborar planes de destrucción y demolición, y ponerlos en ejecución, en su caso;
IV. Planear y ejecutar trabajos contra incendio y control de daños, en instalaciones militares o en áreas bajo control militar, y
V. Localizar y aprovechar agua para necesidades militares en coordinación, cuando proceda, con los Servicios de Sanidad y Administración e Intendencia, en lo relativo a su potabilidad y distribución a las tropas respectivamente.
Artículo 50. El Servicio de Ingenieros es parte integrante del Arma de Ingenieros, y la jefatura del mismo recaerá en el director de dicha Arma.
Artículo 51. Las unidades del Servicio de Ingenieros, destinadas para el mantenimiento de bases aéreas y aeródromos militares, deberán ser orgánicas de la Fuerza Aérea.
Sección tercera. Servicio Geográfico.
Artículo 52. El Servicio Geográfico tendrá a su cargo, los trabajos geodésicos, topográficos, fotogramétricos y cartográficos, así como la producción y el abastecimiento de cartas, mapas, mosaicos aéreos y material similar para el Ejército y Fuerza Aérea. Estas actividades podrán coordinarse con otros órganos oficiales semejantes.
Artículo 53. El Jefe del Servicio Geográfico será un General Ingeniero.
Sección cuarta. Servicio de Transmisiones.
Artículo 54. El Servicio de Transmisiones tendrá a su cargo, la instalación, operación y mantenimiento de las telecomunicaciones y demás medios electrónicos de detección del Ejército y Fuerza Aérea, y además realizará las actividades siguientes:
I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material del Servicio de Transmisiones, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea;
II. Planear, organizar, instalar, operar y conservar los sistemas de telecomunicaciones para las necesidades militares, incluida la explotación y adaptación de las instalaciones civiles que queden bajo control militar;
III. Auxiliar a los mandos en todos los niveles hasta las pequeñas unidades, respecto al empleo, operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de dichas unidades, y a la instrucción del personal de las armas y de otros servicios encargados de tales medios, y
IV. Proveer los servicios fotográficos, cinematográficos y de televisión, al Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 55. El Director del Servicio de Transmisiones, será un General perteneciente a dicho servicio.
Sección quinta. Servicio de Materiales de Guerra.
Artículo 56. El Servicio de Materiales de Guerra tendrá a su cargo el abastecimiento de armamentos, municiones, vehículos de combate e instrumentos de control, de tiro, necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, y de los materiales del propio Servicio, y además realizará las actividades siguientes:
I. Recibir, diseñar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar los materiales de guerra del Ejército y Fuerza Aérea y los materiales propios del Servicio;
II. Fijar normas técnicas para el armamento;
III. Intervenir en las actividades de control de daños en puestos militares, localidades y áreas bajo control militar, en coordinación con otros servicios; desorganizar y, en su caso, destruir las bombas y proyectiles no explotados;
IV. Apoyar al Servicio de Ingenieros para el mantenimiento de las instalaciones del Servicio, en edificios, bases, campos y establecimientos militares o bajo control militar;
V. Mantener el sistema de procesamiento automático de datos, así como el equipo de medicina nuclear y otros semejantes, en coordinación con el Servicio de Transmisiones, otros servicios y con los especialistas correspondientes. Artículo 57. El Director del Servicio de Materiales de Guerra será un General Ingeniero Industrial.
Sección sexta. Servicio de Transportes.
Artículo 58. El Servicio de Transportes tendrá a su cargo proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio Servicio,
abastecerlos de partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las actividades siguientes:
I. Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza, excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;
II. Organizar, emplear y operar los transportes terrestres, fluviales y lacustres pertenecientes al Ejército, y con apoyo de la Fuerza Aérea, utilizar los transportes aéreos. Cuando la autoridad que en su caso corresponda ordene el apoyo de la Armada, empleará los transportes de la misma;
III. Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares y operar los terrestres únicamente cuando ambos hayan sido puestos legalmente bajo control militar;
IV. Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta por lo que toca al abastecimiento y conservación del ganado respectivo;
V. Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de transporte de que se disponga, para los individuos y para las unidades;
VI. Recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar, material automóvil, de tracción animal y el equipo propio del Servicio de Transportes, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea, y
VII. Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a las unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea. Artículo 59. El Director del Servicio de Transportes, será un General procedente de Arma.
Sección séptima. Servicio de Administración e Intendencia.
Artículo 60. El Servicio de Administración e Intendencia tendrá a su cargo la administración de las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea, que reclamen la existencia de estas fuerzas armadas y el abastecimiento de los medios necesarios para garantizar la vida de sus componentes, y además realizará las actividades siguientes:
I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional y en su oportunidad ejercer, contabilizar y glosar, en el aspecto interno, el presupuesto anual aprobado;
II. Aplicar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos, y centralizar y ejecutar la auditoría de la contabilidad de todos los órganos administrativos de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea;
III. Llevar a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos, la adquisición de todos los artículos que demanden las necesidades de vida y las operaciones del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con las especificaciones técnicas que para cada caso corresponda;
IV. Abastecer a las tropas con todo lo necesario para su alimentación, incluyendo forrajes y otros alimentos para el ganado de demás animales de uso en organizaciones militares; esto último en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta;
V. Abastecer al Ejército y Fuerza Aérea de vestuario y equipo individual y colectivo; material de campamento y dormitorio, de comedor y cocina, oficina y peluquería; mobiliario en general; combustibles y lubricantes excepto los manejados por los Servicios de Transportes y del material aéreo; y artículos que por su naturaleza y finalidad, sean exclusivos de otros servicios;
VI. Abastecer de agua a las tropas, para todos los usos requeridos;
VII. Atender a la conservación y recuperación de los artículos que abastezca;
VIII. Organizar y desarrollar actividades de lavandería, servicio de baños y otras similares en campaña;
IX. Proporcionar el personal especialista para la administración de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea, y
X. Mantener al corriente la estadística militar, con base en los datos que le proporcionen todas las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 61. El Director del Servicio de Administración e Intendencia será un general perteneciente a dicho Servicio.
Sección octava. Servicio de Sanidad.
Artículo 62. El Servicio de Sanidad tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, la pronta recuperación de los efectivos de dichas fuerzas armadas, y la atención medicoquirúrgica integral de los derechohabientes en los términos señalados en la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, y además realizará las actividades siguientes:
I. Seleccionar y clasificar al personal militar desde los puntos de vista físico y psicobiológico;
II. Conservar la salud del mismo personal mediante el control sanitario, la prevención de enfermedades y la atención médica, quirúrgica y odontológica, intervenir respecto a la alimentación en coordinación con el Servicio de Administración e Intendencia y con el de Veterinaria y Remonta por lo que toca a la inspección de los alimentos de origen animal;
III. Llevar a cabo actividades para el control de epidemias o plagas y para la descontaminación de elementos, áreas e instalaciones en coordinación con otros servicios, según sea necesario;
IV. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para sus necesidades propia y las del Ejército y Fuerza Aérea, y
V. Asesorar el adiestramiento en la impartición de primeros auxilios, de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 63. El Director del Servicio de Sanidad Militar será un General Médico Cirujano.
Sección novena. Servicio de Justicia.
Artículo 64. El Servicio de Justicia Militar tendrá a su cargo la averiguación y castigo de los delitos de la competencia del Fuero de Guerra, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnicos jurídicos, y además realizará las actividades siguientes:
I. Llevar a cabo la administración del personal del Servicio;
II. Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las prisiones militares, unidades disciplinarias y otras dependencias e instalaciones similares;
III. Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;
IV. Tramitar los cambios de prisión, las prórrogas de jurisdicción y las solicitudes de indulto;
V. Participar en la elaboración de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la administración de la justicia militar;
VI. Coadyuvar a la aplicación de la Ley de Retiros y Pensiones en la parte que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional, y
VII. Practicar los estudios sobre recompensas a los militares.
Artículo 65. El Director del Servicio de Justicia Militar será un General Licenciado en Derecho, de dicho Servicio.
Sección décima. Servicio de Veterinaria y Remonta.
Artículo 66. El Servicio de Veterinaria y Remonta tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros animales que utilice el Ejército, conservar y recuperar la salud de los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado y seleccionado para silla, carga o tiro, y además realizará las actividades siguientes:
I. Dictaminar técnicamente sobre la adquisición, alta, baja y desecho de ganado caballar, mular y de otras especies;
II. Prevenir, conservar y recuperar la salud del ganado;
III. Formular las estadísticas medicozootécnicas, así como las cartas epizoóticas y de los recursos alimenticios de origen animal de la República;
IV. Organizar, controlar, fomentar y mejorar la cría del ganado equino;
V. Llevar a cabo la inspección sanitaria de los alimentos de origen animal y de los forrajes, estableciendo las raciones específicas para el ganado, y
VI. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para satisfacer las necesidades del Ejército y las suyas propias.
Artículo 67. El Jefe del Servicio de Veterinaria y Remonta será un Coronel Médico Veterinario.
Sección undécima. Servicio Meteorológico.
Artículo 68. El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo proporcionar a la Fuerza Aérea y al Ejército, la información meteorológica, así como el resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros organismos oficiales semejantes. Además realizará la recepción, abastecimiento, instalación, operación y mantenimiento del material del Servicio.
Artículo 69. El Servicio Meteorológico dependerá directamente de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe pertenecerá al propio Servicio. Sección Duodécima. Servicio de Control Militar de Vuelo.
Artículo 70. El Servicio de Control Militar de Vuelo tendrá a su cargo, despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves de la Fuerza Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen la seguridad de vuelo. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así se requiera, constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de operaciones de defensa aérea y de apoyo aéreo - táctico. Sus actividades, las llevará a cabo en coordinación con las de los Servicios Meteorológicos y de Transmisiones.
Artículo 71. El Servicio de Control Militar de Vuelo, dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe será un General Piloto Aviador. Sección decimotercera. Servicio del Material Aéreo.
Artículo 72. El Servicio del Material Aéreo tendrá a su cargo el abastecimiento y mantenimiento del material de vuelo y de aquel otro que le es característico, y además realizará las actividades siguientes:
I. Recibir, almacenar, mantener, evacuar y recuperar el material de vuelo, así como aquel otro característico de la Fuerza Aérea y el del propio Servicio, y
II. Recibir, manejar, almacenar y distribuir los combustibles y lubricantes de la Fuerza Aérea.
Artículo 73. El Servicio del Material Aéreo dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su director será un General Piloto Aviador.
Capítulo VI.
Establecimientos de Educación Militar.
Artículo 74. Los Establecimientos de Educación Militar tendrán por objeto instruir profesionalmente a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcar la conciencia de servicio y amor a la Patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido. Dichos establecimientos estarán constituidos por:
I. Escuelas de formación de clases;
II. Escuelas de Formación de oficiales;
III. Escuelas, centros o cursos de aplicación y perfeccionamiento, y
IV. Escuelas, centros o cursos superiores.
Artículo 75. La Dirección General de Educación Militar tendrá a su cargo la formulación del Plan General de Educación Militar, el cual determinará los cursos de formación, capacitación, especialización, actualización, perfeccionamiento y superiores que deban impartirse en los diversos establecimientos de educación militar, así como en las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.
Capítulo VII.
Cuerpos Especiales.
Sección primera. Disposiciones comunes.
Artículo 76. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea quedan constituidos por las unidades que tienen asignadas misiones, para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos y preparación específicos para el manejo de los medios materiales de que están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que corresponda.
Artículo 77. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea, son:
I. Cuerpo de Guardias Presidenciales;
II. Cuerpo de Aerotropas;
III. Cuerpos de Policía Militar, y
IV. Cuerpo de Música Militar.
El Presidente de la República creará otros Cuerpos Especiales cuando sea necesario.
Sección segunda. Cuerpo de Guardias Presidenciales.
Artículo 78. El Cuerpo de Guardias Presidenciales tiene por misión garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su residencia y demás instalaciones conexas, así como rendirle los honores correspondientes aislada o conjuntamente con otras unidades, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
Artículo 79. El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, Órganos de mando y el número de unidades de las Armas y Servicios que sean necesarias, cuyos efectivos serán fijados por el Presidente de la República. Sus unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional, y por cuanto al desempeño de sus servicios, del Presidente de la República por conducto del Estado Mayor Presidencial.
Sección tercera. Cuerpo de Aerotropas.
Artículo 80. El Cuerpo de Aerotropas estará afecto a la Fuerza Aérea y formado por unidades organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las operaciones que le son características, y en caso de emergencia, para ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.
Artículo 81. Las unidades de Aerotropas estarán constituidas por mando, órganos de mando, unidades de combate y los servicios que le sean necesarios. Sección cuarta. Cuerpo de Policía Militar.
Artículo 82. El Cuerpo de Policía Militar, en todos los escalones, tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la vigilancia del cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las unidades, dependencias, instalaciones y áreas del terreno pertenecientes al Ejército y a la Fuerza Aérea o sujetas al mando militar del comandante, bajo cuyas órdenes opere, y además realizará las funciones siguientes:
I. Custodiar y proteger los cuarteles generales, instalaciones y otras dependencias del Ejército y Fuerza Aérea;
II. Organizar la circulación, dirigir el tránsito de vehículos y personas y controlar a los rezagados;
III. Custodiar, evacuar y controlar a los prisioneros de guerra. Custodiar a las prisiones, reclusorios y centros de rehabilitación militares y a los procesados y sentenciados;
IV. Cooperar con los órganos especiales en la averiguación y prevención del espionaje, sabotaje y demás actividades subversivas;
V. Vigilar el cumplimiento de las medidas para garantizar la seguridad física de las personas, de la información y de las instalaciones, y
VI. Cuando reciba órdenes de las autoridades militares competentes:
a) Proteger a las personas y a la propiedad pública y prevenir el pillaje y el saqueo en los casos de emergencia, y
b) Auxiliar a la Policía Judicial Militar.
Artículo 83. El Cuerpo de Policía Militar se integra con pequeñas unidades, las que se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden: escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones.
Artículo 84. En todas las situaciones, las tropas del Cuerpo de Policía Militar encuadradas o en refuerzo de unidades o dependencias militares, quedarán bajo el mando del comandante o jefe de estas últimas. En campaña o en casos de emergencia, cuando no existan unidades de policía militar encuadradas o en refuerzo en las unidades o dependencias militares, el comandante o jefe de éstas nombrará a un jefe u oficial como preboste de las mismas y designará a una unidad de arma para desempeñar las funciones de policía militar, señaladas en el artículo 82 de esta ley.
Sección quinta. Cuerpo de Música Militar.
Artículo 85. El Cuerpo de Música Militar tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y administración de las bandas de música y orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo a las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 86. El Cuerpo de Música Militar estará integrado por el personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las actividades que le son peculiares.
Artículo 87. Los directores de las bandas de música militar o de grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la adquisición del material del Servicio que les es específico.
Capítulo VIII.
Cuerpos de Defensas Rurales.
Artículo 88. Los Cuerpos de Defensa Rurales tienen por misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar. Estos Cuerpos se formarán por personal voluntario de ejidatarios mandados por jefes, oficiales y clases profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares.
Artículo 89. Los Cuerpos de Defensa Rurales estarán permanentemente organizados en unidades armadas, equipadas y adiestradas.
Artículo 90. Al personal profesional encuadrado en los Cuerpos de Defensas rurales, se les considerará, para todos los efectos legales, en igualdad de condiciones que el encuadrado en unidades del activo.
Artículo 91. El personal de ejidatarios que integran dichos Cuerpos, quedará sujeto al fuero de guerra, cuando se encuentre desempeñando actos del servicio que les sean encomendados.
Artículo 92. Los mandos en los Cuerpos de Defensas Rurales que no se cubran con personal profesional del Ejército, lo serán con personal de rurales elegido por los componentes de la unidad en los términos dispuestos en el artículo 165 de esta Ley.
Artículo 93. Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para lo que sean requeridos, tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales. Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias, tendrán derecho a las prestaciones que señala la Ley de Retiros y Pensiones Militares, considerando para ese efecto a los causantes como soldados.
Título cuarto.
Personal del Ejército y Fuerza Aérea.
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Artículo 94. El personal del Ejército y de la Fuerza Aérea se compone de: I. Generales;
II. Jefes;
III. Oficiales, y
IV. Tropa.
Artículo 95. Los grados del personal que constituye las fuerzas terrestres y aéreas, están comprendidos en la escala jerárquica en orden decreciente que sigue:
I. Generales:
A. General de División, en el Ejército y Fuerza Aérea;
B. General de Brigada, en el Ejército y General de Ala en la Fuerza Aérea, y
C. General Brigadier, en el Ejército y General de Grupo en la Fuerza Aérea.
II. Jefes, en el Ejército y Fuerza Aérea:
A. Coronel;
B. Teniente Coronel, y
C. Mayor.
III. Oficiales, en el Ejército y Fuerza Aérea:
A. Capitán Primero;
B. Capitán Segundo;
C. Teniente, y
D. Subteniente.
IV. Tropa, en el Ejército y Fuerza Aérea:
A. Clases:
a) Sargento Primero;
b) Sargento Segundo, y
c) Cabo.
B. Soldado.
Artículo 96. La interequivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la Armada de México, es como sigue:
I. Generales:
Ejército. Fuerza Aérea Armada.
General de División. General de División. Almirante.
General de Brigada. General de Ala. Vicealmirante.
General Brigadier. General de Grupo. Contralmirante.
II. Jefes:
Coronel. Coronel. Capitán de Navío.
Teniente Coronel. Teniente Coronel. Capitán de Fragata.
Mayor. Mayor. Capitán de Corbeta.
III. Oficiales;
Capitán Primero. Capitán Primero. Teniente de Navío.
Capitán Segundo. Capitán Segundo. Teniente de Fragata.
Teniente. Teniente. Teniente de Corbeta.
Subteniente. Subteniente. Guardia marina.
Primer Contramaestre.
Primer Condestable.
Primer Maestre.
IV. Tropa.
A. Clase.
Sargento Primero. Sargento Primero. Segundo Contramaestre.
Segundo Condestable.
Segundo Maestre.
Sargento Segundo. Sargento Segundo. Tercer Contramaestre.
Tercer Condestable.
Tercer Maestre.
Cabo. Cabo. Cabo (en sus especialidades).
B. Soldado, Soldado. Marinero.
V. Las jerarquías del personal perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea que corresponden a las del personal de Infantería de Marina de la Armada de México, son equivalentes.
Artículo 79. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea serán de las clases siguientes:
I. De Arma;
II. De Servicio, y
III. Auxiliares.
Artículo 98. Son militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades combatientes, su carrera es profesional y permanente.
Artículo 99. Son militares de Servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponda llevar a cabo el servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.
Artículo 100. Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades transitorias y exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea. Es facultad del Alto Mando nombrar a los militares auxiliares con las jerarquías que fijen las leyes o reglamentos respectivos.
Artículo 101. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro.
Capítulo II.
Activo.
Artículo 102. El activo del Ejército y Fuerza Aérea, está constituido por el personal que se encuentre:
I. Encuadrado, agregado o comisionado en las unidades, dependencias e instalaciones militares;
II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;
III. Gozando de licencia;
IV. Hospitalizado, y
V. Sujeto a proceso.
Artículo 103. Los cuadros de generales, jefes y oficiales profesionales del activo del Ejército y Fuerza Aérea, estarán integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la Secretaría de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la patente respectiva.
Artículo 104. El personal que obtenga la jerarquía de sargento como resultado de haber terminado satisfactoriamente el curso de formación en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército o Fuerza Aérea, es profesional.
Artículo 105. El número de generales, jefes, oficiales y sargentos del activo, del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades y dependencias, y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas fuerzas armadas.
Sección primera. Reclutamiento.
Artículo 106. El reclutamiento del personal de tropa, del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:
I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar Nacional, y
II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes, los que tendrán una duración de tres años.
Artículo 107. Los cabos en las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas.
Artículo 108. La Secretaría de la Defensa Nacional, podrá reenganchar al personal de cabos y soldados que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios.
Artículo 109. Los efectivos del Ejército y de la Fuerza Aérea estarán en relación con las necesidades y recursos del país. Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integran con el personal graduado en las escuelas militares, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en los artículos 112 y 113.
Artículo 110. El personal civil o militar que sea admitido para efectuar cursos de formación de las Armas y Servicios en los planteles de educación militar, deberá firmar contrato o convenio, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército o Fuerza Aérea como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el curso correspondiente.
Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar cursos de especialización, perfeccionamiento, posgraduados, superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción que duren en esa situación; en el caso de que los cursos se realicen en el extranjero y a su costa, ese tiempo adicional se duplicará; y si las erogaciones que causen sus gastos son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.
Artículo 111. Los jefes, oficiales y sargentos graduados en las escuelas de las Armas y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros del activo de estas fuerzas armadas, por ascenso, conferido por rigurosa escala jerárquica conforme a la Ley.
Artículo 112. El personal de tropa especialista perteneciente a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que incluye a los obreros y artesanos, pertenece a la clase de militares auxiliares, se reclutará por el sistema voluntario y su tiempo de enganche estará limitado al que la Secretaría de la Defensa Nacional estime necesario. La jerarquía máxima que puede alcanzar este personal, será la de Sargento Primero dentro de sus especialidades.
Artículo 113. El personal profesional y técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existen escuelas o cursos militares de formación, podrá proceder:
I. De los militares pertenecientes a las Armas y Servicios que lo soliciten y que acrediten con título profesional, diploma o certificado, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostente o, cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata, y
II. Reclutándolo de los egresados de las escuelas y universidades civiles que acredite con título profesional, diploma o certificado, los
conocimientos respectivos, Causarán alta en los Servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su especialidad establece esta Ley y deberán efectuar el curso de capacitación militar correspondiente.
Sección segunda. Adiestramiento.
Artículo 114. La enseñanza primaria será obligatoria para Cabos y Soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.
Artículo 115. El adiestramiento militar del personal del Ejército y de la Fuerza Aérea se impartirá por los generales, jefes, oficiales y clases, de conformidad con los reglamentos y manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea, de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de profesores civiles, en los casos en que proceda.
Artículo 116. Los cursos de capacitación para los militares auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar. Sección tercera. Ascensos y Recompensas.
Artículo 117. El personal del Ejército y Fuerza Aérea ascenderá y será recompensando de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia. Sección cuarta. Veteranización.
Artículo 118. El personal de militares auxiliares de los servicios, profesionales y técnicos, podrán pasar a la clase de servicio después de cinco años ininterrumpidos de servicios en su especialidad, siempre que sus actividades se consideren utilizables por el Ejército y Fuerza Aérea a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional. Mientras este personal pertenezca a la clase de Auxiliares no podrá ser ascendido.
Artículo 119. El paso del personal de la clase de auxiliar a la de Servicio, será considerado como un ascenso y para obtenerlo los individuos se sujetarán a los demás requisitos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 120. El personal que ingrese al Servicio de Música Militar como auxiliar, podrá pasar a la clase de servicio en los términos que fije el reglamento.
Sección quinta. Escalafones y Grados.
Artículo 121. Los escalafones del Ejército y de la Fuerza Aérea comprenderán al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo.
Artículo 122. Para el personal del activo de las Armas, Servicios y Cuerpos Especiales, se establecerán los escalafones particulares siguientes:
I. De plana Mayor, que se divide en tres grupos:
A. Generales de División, de Brigada y Brigadieres procedentes de las Armas del Ejército;
B. Generales de División, de Ala y de Grupo procedentes de la Fuerza Aérea;
C. Generales de Brigada y Brigadieres procedentes de los Servicios, con anotación del Servicio al que pertenezcan;
II. De Infantería;
III. De Caballería y Blindada;
IV. De Artillería, y
V. De Ingenieros, que se divide en dos grupos:
A. Ingenieros Constructores, y
B. Zapadores.
VI. Del Servicio Geográfico, divido en:
A. Ingenieros Geógrafos, y
B. Fotogrametristas.
VII. De la Fuerza Aérea, que se divide en nueve grupos:
A. Pilotos Aviadores;
B. Bombardeadores Aéreos;
C. Navegadores Aéreos;
D. Fusileros Paracaidistas;
E. Meteorologistas, subdivididos en:
a) Previsores, y
b) Aerologistas.
F. Despachadores Aéreos;
G. Especialistas en Mantenimiento, subdivido en:
a) Ingenieros de Aeronáutica, y
b) Mecánicos de Aviación.
H. Del Servicio del Material Aéreo, subdividido en:
a) De abastecimiento, y
b) De Mantenimiento de Paracaídas.
I. Aerofotogrametristas.
VIII. De Transmisiones;
IX. De Materiales de Guerra, que se divide en dos grupos:
A. Ingenieros Industriales; y
B. Del Servicio de Materiales de Guerra.
X. De Transportes, que se divide en dos grupos:
A. Mecánicos Automotrices; y
B. Choferes.
XI. De Administración e Intendencia, que se divide en dos grupos:
A. Administración e Intendencia; y
B. Oficinistas.
XII. De Sanidad, que se divide en nueve grupos:
A. Médicos Cirujanos;
B. Cirujanos Dentistas;
C. Oficiales de Sanidad;
D. Oficiales de Sanidad Técnicos de Rayos X;
E. Oficiales de Sanidad Anestesistas;
F. Oficiales de Sanidad Químicos Laboratoristas;
G. Enfermeras;
H. Farmacéuticos; y
I. Mecánicos Dentales.
XII. De Justicia, se divide en dos grupos:
A. Licenciados en Derecho; y
B. Personal Administrativo.
XIV. Del Servicio de Veterinaria y Remonta, que se divide en dos grupos:
A. Médicos Veterinarios; y
B. Del Servicio de Veterinaria y Remonta.
XV. Servicio de Música Militar.
El Presidente de la República creará un mayor número de escalafones particulares, cuando lo exijan las necesidades.
Artículo 123. Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior; en igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército o Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuese igual, al de mayor edad.
Artículo 124. El personal del activo únicamente podrá ocupar lugar en un solo escalafón de Arma, Servicio o Cuerpo Especial.
Artículo 125. Los grados del personal de Infantería, Caballería y Blindada, Artillería, Zapadores y fusileros Paracaidistas, incluirán las jerarquías del soldado a General de División; y los del personal de Ingenieros Constructores de Teniente a General de División.
Artículo 126. Los grados del personal de Pilotos Aviadores incluyen las jerarquías de Subteniente a General de División, y las del personal de Bombardeadores Aéreos y Navegadores Aéreos, comprenderán las de Subteniente a Capitán Primero.
Artículo 127. Los grados del personal de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, comprenderá los siguientes:
I. Ingenieros del Servicio Geográficos del Ejército: De Teniente a General de Brigada;
II. Fotogrametristas del Servicio Geográfico del Ejército: De Cabo a Capitán Primero;
III. De Transmisiones: De Soldado a General de Brigada;
IV. Ingenieros Industriales: De teniente a General de Brigada;
V. Del Servicio de Materiales de Guerra: De Soldado a Capitán Primero;
VI. Mecánicos del Servicio de Transportes: De Cabo a Subteniente;
VII. Choferes del Servicio de Transportes :De Cabo a Subteniente
VIII. Del Servicio de Administración e Independencia: De Soldado General de Brigada;
IX. Oficinistas: De Cabo a Capitán Primero;
X. Médicos Cirujanos: De Capitán Segundo a General de Brigada;
XI. Cirujanos Dentistas: De Teniente a Coronel;
XII. Oficiales de Sanidad: De Subteniente a Capitán Primero;
XIII. Enfermeras: De Subteniente a Capitán Primero;
XIV. Farmacéuticos: De Subteniente a Capitán Primero;
XV. Mecánicos Dentales: De Subteniente a Capitán Primero;
XVI. Personal de Licenciados en Derecho del Servicio de Justicia militar: De Mayor a General de Brigada;
XVII. Personal Administrativo del Servicio de Justicia militar: De Cabo a Capitán Primero;
XVIII. Médicos Veterinariuos: De Capitán Segundo Coronel;
XIX. Servicios de Veterinaria y Remota: De Subteniente a Capitán Primero;
XX. Previsores Meteorologistas: De Teniente a General Brigadier;
XXI. Aerologistas: De Subteniente a Capitán Primero;
XXII. Despachadores Aéreos: De Subteniente a Capitán Primero;
XXIII. Ingenieros de Aeronáutica: De Teniente a General Brigadier;
XXIV. Mecánicos de Aviación: De Soldado a Capitán Primero;
XXV. Del Servicio de Abastecimientos del Material Aéreo: De Subteniente a Capitán Primero;
XXVI. Del Servicio de Mantenimiento de Paracaídas: De Cabo a Capitán Primero;
XXVII. Aeorofotogrametristas: De Sargento Primero a Capitán Primero;
XXVIII. Del Servicio de Música Militar: De Soldado a Capitán Primero;
Artículo 128. El personal a que se refiere el artículo 127 podrá ascender a jerarquías superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos:
I. Cuando previa la preparación técnica o profesional acreditada legalmente, se obtenga el cambio de escalofón y se satisfagan los demás requisitos que exige la Ley de Ascenso y Recompensas;y
II. Para efectos de retiro, cuando proceda de acuerdo con la ley de la materia.
Sección Sexta. Sostenimiento.
Artículo 129. El Presupuesto de Egresos de la Federación fijará las partidas necesarias para el sostenimiento del activo del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 130. El Gobierno Federal proporcionará al personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea:vestuario; equipo; alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en instalaciones militares; pasajes, transporte de menaje de casa y "pagas de marcha" cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente, y demás prestaciones que exija el servicio.
Sección séptima. Vacaciones y Licencias.
Artículo 131. El personal del activo disfrutará de vacaciones de conformidad con los requisitos y en los términos que fije el reglamento respectivo.
Artículo 132 .Las licencias para el personal del activo serán :ordinaria, ilimitada o especial.
Artículo 133. La licencia ordinaria es la que se concede a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 134. La licencia ilimitada es la que se concede al militar sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo. Esta licencia no se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicios establecido en esta ley o en su contrato - filiación, según el caso. El personal que la goce tendrá derecho a
reingresar al servicio activo previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo.
Artículo 135. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:
I Desempeñar cargos de elección popular;
II. Cuando el Presidente de la República los nombre para el desempeño de una actividad ajena al servicio militar que dure más de seis meses o que sea por tiempo indenterminado, y
III. Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los Gobiernos de los Estados, del Departamento del Distrito Federal, de los Municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación estatal y otras dependencias públicas siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio para estar en aptitud legal de desempeñarlos. Es facultad del Presidente de la República conceder o negar esta licencia, y en caso de que la conceda, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.
Artículo 136. La reincorporación al servicio del personal a que se refiere la fracción I del artículo 135, tendrá lugar al día siguiente en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las fracciones II y III de ese mismo artículo, tendrá lugar el día siguiente del que fenezca la orden expendida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.
Artículo 137 Toda licencia, excepto la señalada en el artículo 135, fracción I, podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido aun antes de fenecer su término.
Sección octava. Bajas.
Artículo 138. La baja del Ejército o de la Fuerza Aérea es la separación definitiva de los miembros de dichas Instituciones, y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional; en los siguientes casos:
I. Procede por ministerio de Ley:
A. Por muerte, y
B Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del Fuero Militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.
II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:
A. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia por el tribunal al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses;
B. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses. En caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;
C. Por solicitud del interesado que sea aceptada;
D. Tratándose del personal de tropa, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrá ser dado de baja por observar mala conducta determinada por el consejo de Honor de la Unidad o dependencia a que pertenezca, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;
E. los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos también será oído en defensa el afectado, y
F. Si la baja se da al auxiliar sin que la haya motivado su mala conducta, y hubiere prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación equivalente a un mes de los haberes de su último empleo, por cada año completo de servicios.
Capítulo III.
Reservas.
Artículo 139. Las reservas del Ejército y Fuerza Aérea son:
I. Primera Reserva, y
II. Segunda Reserva.
Artículo 140. La primera reserva se integra con:
I. Los generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de las armas;
II. Los cabos y soldados del servicio voluntario que cumplan su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta reserva, hasta los 36 años de edad;
III. Las clases y oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y36 años de edad, respectivamente;
IV. Los soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;
V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán es esta reserva hasta los 30 años de edad; y
VI. Los mexicanos mayores de 19 años, sin limitación de edad máxima, que desempeñen actividades que con la debida anticipación haya sido clasificadas en el reglamento respectivo de posible utilidad para el Ejército y Fuerza Aérea. Estos reservistas deberán estar previamente organizados en unidades que permitan su eficiente utilización.
Artículo 141. La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas, debiendo permanecer en ésta;
I. El personal de tropa del servicio voluntario, hasta los 45 años de edad;
II. El personal de oficiales y clases procedente del Servicio Militar Nacional, hasta los 45 y50 años de edad, respectivamente; y
III. Todos los demás mexicanos, hasta los 40 años de edad.
Artículo 142. El personal procedente del activo, al pasar a las reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.
Artículo 143. Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:
I. La primera reserva, en los casos de:
A. Guerra Internacional;
B. Alteración del orden y de la paz interiores; y
C. Práctica de grandes maniobras.
II. La segunda reserva, en los casos de:
A. Guerra Internacional;
B. Grave alteración del orden y de la paz interiores; y
C. Práctica de pequeñas maniobras.
Artículo 144. En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva, a partir de la cual quedarán sujetos en todo a las leyes y reglamentos militares, hasta decretarse la desmovilización.
Artículo 145. Los reservistas movilizados en caso de guerra, que obtuvieren un grado superior al de Capitán Primero, al ser desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.
Artículo 146. Las reservas tendrán, para su instrucción, oficiales del activo, y en tiempo de maniobras o de emergencia se les dotará de cuadros de Generales, Jefes, Oficiales y Clases de acuerdo con lo que prevenga el plan respectivo.
Artículo 147. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas en su totalidad o en parte, para ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.
Artículo 148. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá mantener un registro permanente del personal que constituye cada una de las reservas.
Capítulo IV.
Retiros.
Artículo 149. La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley de Retiros y Pensiones Militares.
Capítulo V.
Pensiones de Seguridad Social.
Artículo 150. Las prestaciones de seguridad social a que tengan derecho los militares así como los derechohabientes, se regularán conforme a las leyes relativas.
Título Quinto.
Material.
Capítulo Único.
Artículo 151. El material comprende los pertrechos y demás bienes y equipo necesario para la vida, adiestramiento, combate y bienestar del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 152. El material perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea se considera en las situaciones siguientes:
I. Servicio;
II. Reparación;
III. Reserva;
IV. Fabricación o construcción; y
V. Baja.
Artículo 153. La adquisición del material con que el Gobierno dote al Ejército y Fuerza Aérea puede hacerse por compra, construcción, préstamo o arrendamiento.
Artículo 154. Los órganos encargados de la adquisición y recepción de los materiales, operarán conforme a las leyes y disposiciones relativas, y serán responsables de que los mismos satisfagan las características y especificaciones establecidas en los planes, programas y contratos respectivos.
La Comandancia de la Fuerza Aérea, las Direcciones Generales y los Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la adquisición del material que deban utilizar.
Título Sexto.
Disposiciones Generales.
Capítulo Único.
Artículo 155. El personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales, que resultare excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes y demás emolumentos a que tengan derecho.
Artículo 156. Los conductores de los vehículos de tracción transporte y combate orgánicos de las unidades, pertenecerán al Arma o Servicio de la unidad en que estén encuadrados.
Artículo 157. El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el curso de Mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, recibirá la denominación de "Diplomado de Estado Mayor" o "Diplomado de Estado Mayor Aéreo", según sean los estudios efectuados, precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.
Artículo 158. El personal auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio, propias de su profesión o especialidad, y por ningún motivo desempeñará funciones que específicamente correspondan a los militares en el extranjero, o en situación de disponibilidad.
Artículo 159. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea podrá ser cambiado de una Arma a otra, de un Servicio a otro, o de un Arma a un servicio y viceversa. Cuando por necesidades del servicio, el cambio disposición superior, el interesado deberá recibir previamente un curso de capacitación, y la nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su empleo. Si el cambio es por solicitud, sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante. En este último caso, la expedición de la nueva patente o nombramiento será con la fecha en que se verifique el cambio.
Artículo 161.El personal que ingrese como alumno en los Establecimientos de Educación Militares quedarán sujetos al Fuero de Guerra;los de las escuelas de formación de oficiales que no posean grado militar,recibirán el nombre de "Cadetes", pero los grados que dentro de las mismas escuelas se les confieran tendrán validez para todos los efectos disciplinados dentro y fuera del plantel.
Artículo 162. El personal de licenciados en Derecho ingresará al servicio de Justicia Militar en la clase de servicio o auxiliar, según proceda, con la jerarquía de mayor a teniente coronel.
Artículo 163. El personal del activo que solicite desempeñar el cargo de pagador militar pasará, al concedérsele,al escalafón de oficinistas dependiente del Servicio de Administración e Independencia, con antigüedad igual a la que tenga en el grado que ostente, y será considerado en situación de activo únicamente para la computación del tiempo necesario de servicios exigido por la Ley de Retiros y Pensiones Militares.
Artículo 164. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las plantillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones.
Artículo 165. La Secretaría de la Defensa Nacional,los órganos enunciados a continuación y los que sean creados en el futuro,deberán constituirse conforme a las plantillas orgánicas que para cada uno de ellos se establezcan, y se regirán por reglamentos y manuales técnicos y tácticas u ordenamiento que los substituyan:
I. Dependencias de la Secretarías de la Defensa Nacional;
II. Estado Mayor Presidencial;
III. Regiones y zonas militares y regiones aéreas;
IV. Unidades de las Armas del Ejército de las Ramas de la Fuerza Aérea y las de los servicios;
V. Instalaciones y dependencias militares cuyo personal se integrará siempre que proceda en unidades;
VI. Establecimiento de Educación Militar;
VII. Cuerpos Especiales, y
VIII. Cuerpos de Defensa Rurales.
Artículo 166. Los uniformes, divisas e insignias del Ejército y Fuerza Aérea, serán los especificados en el reglamento respectivo.
Transitorios:
Artículo primero. Los militares profesionales que al entrar en vigor esta ley posean un grado superior al máximo especificado en los artículos 126 y 127 de la misma, conservarán sus jerarquías con todos sus efectos legales.
Artículo segundo. El personal del activo que se encuentre como pagador militar pasará sin perder sus derechos y antigüedad al escalafón de Oficinistas, dependiente del Servicio de Administración e Indepencia.
Artículo tercero. El personal que actualmente figura como contador o pasante de contador pasará al escalafón de Administración e Indepencia, conservando su jerarquía y antigüedad.
Quienes con motivo de lo anterior resultaren afectados en sus emolumentos recibirán una compensación económica mensual, cuyo monto será igual a la diferencia que exista entre el haber correspondiente a su jerarquía y el de contador o de pasante de contador que señale el Ramo VII del Presupuesto de Egresos de la Federación, en la fecha que entre en vigor esta ley; dicho beneficio disminuirá en relación con las jerarquías superiores que el interesado adquiera por ascenso, hasta que desaparezca esa afectación. Las autoridades correspondientes deberán hacer los trámites necesarios.
Artículo cuarto. Se abrogan la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926,y el Decreto del H. Congreso de la Unión, de 27 de diciembre de 1933,y se derogan todas las disposiciones que se opongan a los dispuesto en la presente ley.
Artículo quinto. Esta ley entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 11 de marzo de 1971. - Primera Comisión de la Defensa Nacional: Salvador Hernández Vela. - Fernando Cueto Fernández. - Rubén Darío Vidal Ramos. - Tarsicio González Gutiérrez. - Maximiliano León Murillo. Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección, Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez".
Segunda lectura. Está a discusión el proyecto en lo general.
- El C.Presidente: Se han inscrito para hacer consideraciones generales los diputados
Hernández Vela, Hiram Escudero, Maximiliano León Murillo, general Juan Barragán y Oscar de la Torre. Tiene la palabra el diputado Hernández Vela.
- El C. Hernández Vela, Salvador:
"Señor Presidente; señores diputados; respetable público; compañeros militares: Aprovechando esta ocasión en que se discute la Ley Orgánica del Instituto Armado, quiero hacer un breve comentario de afirmación.
El Ejército actual encuentra la más profundas raíces de su génesis allá, en mi Estado, en el desierto de Coahuila. Era aquel 19 de febrero de 1913 en que la XXII Legislatura local lanzó su decreto No. 1495 desconociendo al gobierno espúreo de Victoriano Huerta. Ese Ejército, aún balbuciente, mide sus armas ese día, en la Ciudad de Saltillo, con las huestes profesionales de la usurpación, defendiendo los principios constitucionales. Derrotado, herido y maltrecho, busca abrigo en el desierto, y bajo el histórico cobertizo de la Hacienda de Guadalupe, se erige en pivote de maniobras restauradora del orden constitucional; y bajo el nombre de Ejército Constitucionalistas siendo don Venustiano Carranza su primer jefe, encara el porvenir, genera y da apoyo al Plan de Guadalupe, el 26 de marzo de 1913.
Ese organismo armado, nacido de la Revolución, a más de medio siglo de distancia aún vive, y sigue perfilando su fisonomía, de acuerdo con el ritmo histórico de la Nación; y ha tenido que anotar en la bitácora de su vida, singladuras de epopeya, de tragedia y de dolor como todo organismo que late al impulso de una poderosa vida
El Ejército de hoy, nuestro Ejército de Paz, es un órgano que tiene por conducta la justicia y la razón, y sus impulsos son vigorosos, pues matiza y apuntala la estructura Institucional de la Patria con sus escuelas técnicas y científicas: como la escuela Superior de Guerra, el Heróico Colegio Militar, la Escuela México Militar, la Escuela de Enlaces y Transmisiones, la Escuela de Mecánicos de Aviación, y otras de cursos especiales, soporte de capacitación. Además, en cada unidad de combate o de batalla, tenemos Centros de Instrucción y Academias que van pergeñando y labrando en el espíritu, en la conciencia y en el alma del soldado, lo que debe ser un mexicano de esta época, por todo ello, quiero afirmar, quiero dejar constancia aquí, de hoy, en cada brigada, en cada regimiento, en cada batallón, en cada cuartel de las zonas urbanas, y en cada destacamiento de la montaña y del desierto, campea el hálito del patriotismo, el hálito de la abnegación y el hálito del cumplimiento del deber. De ahí que desde la antigua Ley Orgánica y ahora con esta nueva ley que hoy se discute, o con cualquier otra ley que se le proponga, nuestros soldados seguirán siendo y estarán inbuídos y saturados en su pensar y en su sentir, con las mismas normas de conducta que han heredado de los hombres de la Revolución.
El Ejército mexicano es un organismo que tiene, en cuanto a su estructura, el perfil general de otros ejércitos; pero en cuanto a su función, sus alcances realmente positivos, enmarcan dentro de una zona de acción objetivos muy distintos, frente a la anacrónica y monstruosa estructura de otros ejércitos que nos recuerdan los privilegios de casta.
Nuestro Ejército emanado del pueblo, sólo sirve al pueblo. Es besamento y piedra angular en que descansa el tranquilo devenir de la nación. Solamente contempla la consecución de los objetivos más caros que la Patria anhela; porque en sus patrióticos impulsos encuadra una sola finalidad: servir al fortalecimiento de las Instituciones que la República y la Revolución nos han dado; para hacer más grande la Patria Mexicana por el camino de la Constitución.
Saludamos, con viva emoción, el advenimiento de esta Ley que ahora aprobamos, porque con ella habremos de realizar vigorosamente los nobles, ideales y patrióticos fines del siempre Ejército del Pueblo, el que ahora marcha, lado a lado, con el jefe de la Nación en sus esfuerzos por la grandeza de México. Muchas gracias.(Aplausos.)
- El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Hiram Escudero.
- El C. Escudero Alvarez, Hiram:
A partir de la expedición de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada Nacional de 1926, actualmente en vigor, han sido muchas y muy importantes las transformaciones y adelantos de nuestro instituto armado, por lo que como se señala en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana que nos ocupa es inminente la expedición de un nuevo ordenamiento legal que vaya acorde con los requerimientos del desarrollo del país y recoja las experiencias obtenidas en esta materia a través de los años, estamos de acuerdo en que las normas contenidas en el Proyecto de Ley corresponden a las necesidades de una moderna administración militar, que al mismo tiempo se identifican con nuestra tradición histórica como se afirma en la Exposición de motivos.
Siendo nuestro país tradicionalmente pacifistas, su ejército responde íntegramente a las elevadas funciones que constitucionalmente le corresponden de salvaguardar la defensa de la patria y su seguridad interna. México cuenta con escuelas de formación profesional en la carrera de las armas, a la altura de las mejores del mundo y que constituyen verdadero ejemplo para otros países, lo que mucho enorgullece a todos los mexicanos; dichos institutos han sido factor determinante en la historia de México, como el H. Colegio Militar, la H. Escuela Naval de Veracruz, y difícilmente la preparación que se recibe en la Escuela Médico Militar, y en otras organizaciones de formación de clases, oficiales y jefes del Ejército Mexicano, pueden ser superados en otros países, lo que ha hecho que nuestro Ejército Mexicano merezca el lugar de honor que le corresponde, evidentemente la nueva Ley orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana constituye en lo general un adelanto positivo que merece nuestra aprobación.
Sin embargo, creemos que esta Ley no es por sí misma suficiente, que debe ser
complementada por una ley que venga a regular, de acuerdo con lo establecido por la fracción IV del artículo 35 constitucional, que señala que son prerrogativas del ciudadano tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones en los términos que prescribe la Ley.
El artículo 5o. constitucional determina que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo, en lo relativo, en cuanto a los servicios públicos, sólo podrá ser obligatorio, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y otros.
Por otra parte el artículo 31 señala que son obligaciones de los mexicanos, fracción II, "Asistir los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan para recibir instrucciones cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar.
"III. Adiestrarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley Orgánica respectiva para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior."
El artículo 36 constitucional obliga a los ciudadanos de la República, fracción II, "A alistarse en la Guardia Nacional".
Es clara la diferencia que existe entre el Ejército y la Guardia Nacional. El Ejército es una institución federal al mando directo del Presidente de la República y en cuya organización tiene ingerencia el Poder Legislativo, es por su naturaleza una institución permanente y profesional, sometida a una reglamentación rigurosa, en tanto que la Guardia Nacional es una institución con un aspecto estatal y en la cual, si bien está bajo el mando presidencial, la Federación sólo interviene para reglamentarla a través del Congreso y para moverla fuera de su lugar, por acuerdo del Presidente se requiere la aprobación del Senado, la Guardia Nacional no es un institución de profesionales en la carrera de las armas, es una institución de ciudadanos prestos a la defensa de la patria y a la conservación del orden público, no tiene necesariamente el carácter de permanente.
El Ejército lo levanta, sostiene y reglamenta el Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XIV constitucional, de él dispone libremente el Presidente de la República, para la seguridad interior, y en cuanto a la Guardia Nacional la intervención del Congreso consiste en dar reglamentos para su organización, armarla y disciplinarla, correspondiendo la instrucción a los Gobiernos de los Estados como se desprende del artículo 73, fracción XV constitucional. El Presidente de la República carece, respeto a la Guardia, de la libertad de mando que tiene tocante al Ejército, pues sólo puede disponer de aquélla fuerza de sus respectivos Estados o Territorios, cuando para ello lo autorice el Senado, artículo 76, fracción IV, y 89, fracción VII.
No existe, por lo tanto, obligación de los mexicanos de pertenecer al Ejército, aun cuando sí se tiene la obligación y el honroso derecho de prestar el servicio de las armas, dentro de la Guardia Nacional, es a nuestro juicio importante la derogación de la Ley del Servicio Militar Nacional Obligatorio y la que debe ser sustituida por la Ley Orgánica de la Guardia Nacional, con la orientación moderna y acorde con la tradición pacifista de México, sobre las bases de la prestación de servicio de beneficio social sin detrimento de la preparación y adiestramiento en el ejercicio de las armas en la salvaguarda de los altos intereses de la defensa de la patria y seguridad interna.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Maximiliano León Murillo.
- El C. León Murillo, Maximiliano:
Señor Presidente; señores diputados:
La diputación del Partido Popular Socialista desea hacer algunas consideraciones, en torno al proyecto de Nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana.
Queremos asentar antes que nada que el voto de nuestra fracción parlamentaria será aprobatorio del dictamen que nos ocupa.
Señores diputados: el Ejército Mexicano es una de las más valiosas instituciones que ha creado la Revolución Mexicana y que tuvo sus orígenes en las chusmas campesinas que iniciaron con el Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo, nuestra guerra de Independencia, que se nutrió con los hombres que tuvieron como jefe al insigne don José Ma. Morelos y Pavón, y que culminaba con los gloriosos soldados que siguieron a don Vicente Guerrero en la culminación de nuestras luchas libertarias. Más tarde este ejército de mexicanos patriotas encontraba expresión en el ejército liberal que con el Benemérito de las Américas al frente, el insigne patricio don Benito Juárez, hicieron morder el polvo a los conservadores y clericales durante la guerra de los tres años y que se cubrirían de gloria en una acción de ejemplar patriotismo salvando a la patria de la invasión francesa en la que Napoleón el pequeño, en contubernio con el clero y los conservadores, intentaron convertir a la Nación Mexicana en una Colonia del Imperialismo Francés.
Ese ejército del que hoy discutimos su Ley Reglamentaria resurgía en 1910 acaudillado ahora por el Apóstol de la Democracia, don Francisco I. Madero, y realizaba la fecunda tarea de la 3a. etapa de nuestra lucha por la libertad, la Revolución Mexicana, y se mira plasmado en leyes certeras a partir de la Constitución de 1917, surgía así como culminación de la lucha del pueblo en la 3a. etapa más importante de su historia el Ejército Mexicano, y que tenía como raíces más recientes a los maderistas, a los zapatistas, a los villistas, a los carrancistas y a los obregonistas para darle a la nación, al Estado, su espina dorsal como lo es hoy el Ejército Nacional.
Bien, debemos considerar que el ejército que salvaguarda hoy nuestras instituciones es un ejército del pueblo, por el pueblo y para el pueblo, y que de acuerdo con la Ley
Reglamentaria que nos ocupa debe preservar la democracia, la paz y nuestra soberanía nacional. Qué elogioso es hacer hincapié en que nuestro ejército nunca ha invadido a ninguna otra nación, y que, de conformidad con la nueva reglamentación, éste intervendrá única y precisamente en aquellas tareas precisadas por ella misma. Porque también es preciso mencionarlo, en aras de un civismo mal entendido se tiene por un sector de la población una actitud desdeñosa hacia lo militar ello porque desconoce el origen y esencia de nuestro ejército y porque a menudo éste se ha usado para impedir el disfrute de los derechos que las normas legales reconocen a los ciudadanos y a los trabajadores. El ejército que es el baluarte de las tendencias populares y fuente de donde toman su fuerza las instituciones, ha sido lesionado moralmente con esa política.
Nuestro país requiere de un ejército que se use estrictamente conforme lo establece la Constitución y su ley reglamentaria.
Señores diputados: no basta amar a la Patria, es preciso defenderla aun a costa de la vida, por ello es una necesidad imperiosa justificada la existencia del servicio militar, pero no como un servicio obligatorio en un sentido de exigencia que contraría la voluntad individual, sino como un servicio nacional que se cumpla con la resolución patriótica y viril del mexicano.
Cuando en 1940 el Presidente Lázaro Cárdenas expidió la Ley sobre el servicio militar abrió uno de los caminos más constructivos de la nacionalidad y del Estado, en esa época los cuadros de generales, jefes y oficiales de nuestro ejército estaban formados por los hombres que en defensa de los intereses colativos y de sus personales convicciones habían surgido del pueblo, para lograr con las armas en la mano el triunfo de la Revolución. Era preciso pues que los efectivos de nuestras fuerzas armadas se integraran también con un sentido genuinamente popular y democrático, lo que se logró con la conscripción, y así de la fuente inagotable de nuestro pueblo surgieron en el período de la lucha los que por su experiencia podrían mandar en tiempos de paz, y la suerte debía seleccionar a los que como reclutas habían de obedecer, creando juntos un ejército con hondas raíces en la nación.
El servicio militar no sólo es el entrenamiento bélico de los conscriptos, sino que tiene repercusiones trascendentales como crisol en que se funde la nacionalidad al reunir en la vida de cuartel a los jóvenes mexicanos de todas la regiones del país, de todas las razas y de todas las clases sociales y como escuela de formación ciudadana y de capacitación para la lucha por la existencia, pues además de formar al soldado, desarrolla su conciencia cívica para el ejercicio de las libertades políticas y le ofrece el conocimiento de un oficio que le ayude a vivir dignamente.
Tiene el servicio militar nacional un sentido profundamente democrático y patriótico, nadie puede rehuirlo sin deshonor.
Sin embargo, en tiempos pasados y ya en el ejército hubo una actitud equivocada de favoritismo oficial que creó situaciones de desigualdad que no derivan ni de la diferencia de jerarquía ni de la distinta capacidad técnica. Las prerrogativas otorgadas a pequeños núcleos a través de una mejoría económica, de comisiones privilegiadas de ascensos sin vacantes y de recompensas injustificadas que han generado un sentimiento de inconformidad que reclama atención inmediata porque no puede perdurar sin grave relajamiento de la disciplina.
Desde el soldado hasta el general de división, todo hombre que viste uniforme debe ser tratado con estricto ajuste al principio de igualdad sin otras excepciones que las que derivan de las varias categorías de la escuela jerárquica y de la diversa proporción en lo centros de educación militar. Dentro de nuestro ejército no puede admitirse actitud alguna de favoritismo oficial en beneficio de un miembro o de un equipo de sus miembros, ni más diferencias que las que dependen de méritos auténticos, como lo establece la nueva Ley Orgánica.
Señores diputados: la Iniciativa de Nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana considera como parte de nuestro ejército en calidad de reservas las defensas rurales; ¡qué loable es este empeño, con el cual reconoce la actuación patriótica nacionalista que han tenido estos mexicanos en el curso de nuestra historia, sobre todo en los momentos álgidos en los que los conspiradores y reaccionarios, cuando la mal llamada revolución de los cristeros, hundieron a la Patria en una crisis terrible, de la que fue salvada por nuestras defensas rurales y la actuación digna de nuestro ejército nacional!
Señores diputados, este ejército nuestro, que es la expresión genuina del pueblo y que en su dirección tiene la inspiración de los grandes héroes de la patria, como lo fueron Hidalgo, Morelos, Guerrero, Santos Degollado, Leandro Valle, Zaragoza, Zapata, Carranza, Obregón y Cárdenas, en su cuerpo conformativo tiene las enseñanzas de las masas campesinas de la Independencia de los grupos liberales de la Reforma y de las masas Campesinas y rurales en la etapa de la Revolución, seguirá siendo con la Nueva Ley Reglamentaria el sostén de las Instituciones, el defensor de nuestra soberanía y el baluarte de nuestras libertades, todo ello en estricto cumplimiento de nuestra Constitución Política. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Juan Barragán.
- El C. Barragán Rodríguez, Juan:
"Honorable Asamblea:
Para nosotros los militares revolucionarios mexicanos, ésta es una fecha histórica, porque al aprobar esta Cámara la Iniciativa de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, constatamos que nuestra fuerzas armadas siguen conservando la profunda raigambre popular que las ha caracterizado desde 1913.
Cuando Venustiano Carranza puso las bases del Ejército Constitucionalista, en el trascendental Plan de Guadalupe, el 26 de marzo de 1913, persiguió como objetivo fundamental la restauración del orden legal, quebrantado por la felonía y la traición de un usurpador que
a la fuerza del derecho quiso oponer la sinrazón de la fuerza.
En la hacienda de Guadalupe, del Estado de Coahuila, un grupo de valientes mexicanos recogió la tradición legada por valientes chinacos en lucha contra ambiciones imperialistas.
Venustiano Carranza, intachable patriota y revolucionario cabal, fundó un ejército destinado a mantener el imperio de la ley y del derecho y a defender la integridad del territorio nacional.
A través de los años de transformación pacífica transcurridos desde 1917, nuestros institutos armados han cumplido con honor y gallardía la misión que la norma fundamental les confiere. Fieles a su carácter popular, sirven al pueblo de cuyas aspiraciones se nutren y a cuyos objetivos concurren, en la tarea común de engrandecer a México. Ajenas a cualquier espíritu de casta, las fuerzas armadas son crisol donde se funden la voluntad y el espíritu de los mexicanos en una sola vocación: la de servir a México.
La modernización del Ejército y Fuerza Aérea es un imperativo de necesaria satisfacción, para que las fuerzas armadas se mantengan al nivel del progreso alcanzado en otros órdenes de la vida nacional. Un país en constante crecimiento como es el nuestro, requiere contar con los elementos adecuados para la defensa de nuestra soberanía.
Nunca los militares de la Revolución hemos intentado una agresión contra un país extranjero; somos soldados de la paz dispuestos a morir por defender los caros intereses de la patria, pero también dispuestos a vivir para edificar un México más digno y con menores carencias cada día.
Entendemos que por encima de la razón de la fuerza está la fuerza de la razón; que por encima de la violencia y la arbitrariedad está la vigencia del derecho; y que por encima de los intereses de grupo o de facción están los supremos intereses de la patria.
En la Iniciativa de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos late el espíritu de la Revolución hecha ley; se manifiesta claramente la profunda convicción mexicanista que caracteriza a los miembros de las fuerzas armadas. Por eso, los diputados del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana aplaudimos el Proyecto de Ley presentado a la consideración de esta Asamblea.
Quienes hemos servido al país lo mismo en el campo de batalla que en la pacífica transformación auspiciada por las instituciones de la Revolución, nos sentimos orgullosos de poder participar, como diputado miembro de esta XLVIII Legislatura, en la aprobación de este trascendente ordenamiento legal.
El glorioso Ejército Mexicano, defensor de las instituciones y firme guardián de nuestra soberanía, tendrá el instrumento jurídico adecuado para su eficaz funcionamiento, dentro del marco de la paz creadora en que vivimos. Estoy seguro, señores diputados, que ustedes aprobarán esta Iniciativa; y estoy seguro también que las nuevas generaciones de militares fortalecen cada día su vocación pacifista y hacen honor a la responsabilidad que el propio pueblo les ha confiado, porque el ejército es parte del pueblo, a él se debe y en sus aspiraciones se nutre. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Oscar de la Torre.
El C. de la Torre, Oscar: Honorable Asamblea Legislativa: en el devenir de la historia, podemos contemplar que sólo cuando el Ejército tiene su origen en las entrañas mismas del pueblo, llega a constituirse en un firme y leal defensor de las Instituciones y de la soberanía nacional.
En México, podemos afirmar en sus diversas etapas históricas, siempre ha surgido un ejército arraigado en el pueblo mismo. Fue un ejército integrado por el pueblo el que nos legó la Patria que hoy disfrutamos, al luchar al lado del visionario idealista Miguel Hidalgo y Costilla y del genio y Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón.
Gestas heroicas se escribieron en la guerra de 1847, por aquellos que vertieron su sangre para defender la soberanía de un pueblo que apenas asomaba a su vida independiente. Y fue un regio ejército de chinacos el que venció al Imperio y a la Reacción, al lado del Patricio de América, don Benito Juárez. (Aplausos.)
Un ejército surgido del pueblo, fue el que venció a la tiranía en la Revolución de 1910 y al que no hubo valle ni montañas que detuviera en su marcha triunfante para llevar adelante los ideales y los principios de la Revolución.
El ejército de hoy tiene su origen en esas primeras luchas revolucionarias del inicio del siglo. Tiene su origen en la constitución del Ejército al que el Varón de Cuatro Ciénegas le llamara el Ejército Constitucionalista de México. Y es ese Ejército el que hoy es el celoso guardián de las Instituciones y la soberanía de México. El glorioso Ejército Mexicano. (Aplausos.)
Es por ello que, al conocer el dictamen de las Comisiones de Estudios Legislativos y de la Primera de la Defensa Nacional, hemos conocido en forma amplia la necesidad de substituir la Ley del 11 de marzo de 1926, por ser ya obsoleta y no adecuada para un ejército moderno, pedimos el uso de la palabra para venir a esta tribuna, trinchera y expresión de la representación nacional, para sumarnos a una Iniciativa que es producto de nuestra tradición histórica y de nuestras características nacionales. El ordenamiento que se propone dota al ejército de un instrumento legal, ágil y moderno que le permita una organización interna administrativa y una funcionalidad acorde con el desarrollo del país. Cuidando establecer la coordinación necesaria con la ley del servicio militar nacional y la correlatividad con la ley de retiros y pensiones del ejército, establece, además, cuáles son las funciones primordiales de nuestro instituto armado: defender la integridad de independencia y soberanía de la nación, garantizar la paz y la tranquilidad interior y auxiliar a la población civil, no tan sólo en caso de desastre o
emergencia, sino en todas aquellas que competan a la colectividad. Permítanme, señores diputados, dar lectura a una parte de un trascendental, mensaje que se dirigió a los miembros del ejército mexicano: "Trabajar por el incesante progreso del pueblo de México, servir al país desde cada sitio en que estamos colocados, pensando siempre en la tranquilidad de la nación, es condición esencial del progreso de la patria." La misión constitucional de las fuerzas armadas la han abrazado sus miembros con pasión patriótica y con sinceridad desde su primera juventud.
En síntesis, México tiene un ejército en el que jamás se ha dado cabida a la sombra de la agresión a otro pueblo; México tiene un ejército en el que anida el deseo y la responsabilidad sagrada de sostener a las Instituciones y la soberanía de la Patria, porque ellas han emanado del pueblo y tiene su arraigo en el pueblo mismo.
En ustedes, miembros de nuestro Instituto Armado, quiero rendir un cálido, fervoroso y emotivo homenaje a todos los integrantes del glorioso Ejército Mexicano. (Aplausos.)
Su presencia, que hoy nos honra en esta Cámara de Diputados, me hace evocar a aquellos que ofrendaron su vida en los campos de batalla, para que estas nuevas generaciones puedan disfrutar de la paz, la libertad y la dignidad a que todo mexicano tiene derecho. Son ustedes los salvaguardias de la institucionalidad republicana en México.
Por todo lo anterior, señores diputados, pido a ustedes su más firme apoyo al dictamen sometido a la soberanía de esta Asamblea, como un reconocimiento de la Representación Nacional a un ejército de paz que vela por las Instituciones de un pueblo amante de la paz: el glorioso Ejército Mexicano. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Orijel Salazar, Manuel: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Manuel Orijel Salazar.
El C. Origel Salazar, Manuel: Señor Presidente, honorable asamblea: En nombre de las Comisiones Dictaminadoras quiero agradecer, hacer del conocimiento del país en general, que el proyecto a discusión nace con el reconocimiento, con el cariño y con el apoyo de todos los diputados que forman esta XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.
Hemos escuchado la intervención de todos nuestros compañeros, los que pertenecen a diferentes partidos. Y hemos escuchado con interés, con entusiasmo, cómo cada uno de ellos ha señalado la simpatía que existe por nuestro glorioso ejército nacional.
El apoyo que cada uno de los partidos da en lo general a esta Ley que ha de ser, indiscutiblemente, el instrumento por medio del cual nuestro glorioso ejército nacional vaya a realizar actividades de acuerdo con las necesidades de nuestro tiempo; de acuerdo también con la forma en que los ejércitos del mundo se vienen reorganizando. Se traduce indiscutiblemente la opinión de mis compañeros diputados en el apoyo, en la simpatía; que se traduce hacia nuestro glorioso ejército nacional, simpatía que todo el pueblo de México siente por ese instituto armado, simpatía que tiene su origen en la forma en que el instituto armado ha participado al lado del pueblo de México: sirviéndolo lealmente, auxiliándolo en todas las situaciones en que se han presentado problemas a la población de las diferentes regiones de la República.
Quiero brevemente señalar algunas de las participaciones que ha tenido nuestro glorioso ejército nacional para auxiliar a la población civil:
Ha participado en trabajos muy importantes de forestación, reforestación, restauración, reestructuración y construcción de escuelas, construcción de campos vecinales, extinción de incendios forestales, evacuación de la población civil afectada por destrucciones ocasionadas por la naturaleza, cooperación contra los traficantes de narcóticos, destrucción de sembrados de enervantes, persecución contra abigeos, campañas profilácticas, antipoliomielítica, antivariolosa y antipalúdica.
En el último año, nuestro glorioso ejército nacional ha intervenido, entre otras actividades que benefician a la población civil, en las siguientes: por inundaciones en Veracruz, evacuaron 18,172 personas y se auxiliaron a 565 mil, por inundaciones en Tabasco, se auxiliaron a 23,400 personas, se alfabetizaron 30 mil personas.
En la campaña contra enervantes, se destruyeron 3,079 plantíos de amapola, en una superficie de 25.353,149 metros cuadrados y 870 plantíos de mariguana, en una superficie de 6.587,276 metros cuadrados.
Se terminó el camino de Yécora - Yepachit, que hizo posible la unión en camino directo entre los Estados de Chihuahua y Sonora.
Estas actividades han sido llevadas a cabo, sin descuidar otras muchas de grande importancia para la población, como lo son las de reforestación con base de incendio de bosques, vigilancia de las vías de comunicación, etc.
Es importante aclarar que nuestro glorioso ejército nacional ha intervenido de acuerdo con lo que señala la Constitución General de la República. Debemos de señalar que el artículo 5o. de la Constitución señala lo siguiente: "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como una pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a los dispuesto en las fracciones I y XI del 123. En cuanto a los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios en los términos que establecen las leyes respectivas: el de las armas y los jurados, así como el desempeño de cargos concejales, y de elección popular. El artículo 5o. constitucional señala en forma expresa cuáles son las obligaciones de los mexicanos en relación a la presentación de los servicios a las armas y con la obligación nacional de intervenir siempre de acuerdo
para la defensa del país en los términos de la propia Constitución. Pero vamos a relacionar el artículo V Constitucional con el artículo 73, fracción XIV. El artículo 73 constitucional fracción XIV, señala:
XIV. Facultades del Presidente de la República.
Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la unión, a saber, Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales. Queda perfectamente bien establecido que la fracción que el artículo 5o. constitucional relacionado con el artículo 73 en su fracción XIV, señala en forma expresa el procedimiento que la propia Constitución indica para la constitución de nuestro Ejército nacional. Por lo que se refiere al artículo 89, en su fracción VI, señala: facultades. 89. Facultades y obligaciones del Presidente de la República. Fracción VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea el ejército terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea para la seguridad del interior y defensa exterior de la federación. Aquí, en forma expresa se está refiriendo a las fuerzas armadas, a la institución cuya ley se está discutiendo. En la fracción 7a. señala: 7a. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 66.
Por lo anterior, llegamos a la conclusión de que son dos organismos diferentes: uno es el Ejército Nacional y los preceptos constitucionales están señalando en forma expresa, y el otro es el que se refiere a la Guardia Nacional; la Guardia Nacional es una reserva del Ejército, no es el ejército. Tendríamos que pasar a reformar la Constitución de la República, de acuerdo con lo que se ha señalado por uno de los señores diputados que hizo uso de la palabra, el diputado de Acción Nacional.
En consecuencia, habiéndose demostrado que son dos problemas diferentes, de que nuestro glorioso Ejército Nacional siempre interviene de acuerdo con el mandato de la Constitución, de que el Ejército Nacional auxilia en forma muy amplia a la población civil, estoy solicitando de esta H. Asamblea que apruebe en lo general este Proyecto de Ley Orgánica del Ejército y de la Fuerza Aérea Nacional, como un homenaje más del reconocimiento del pueblo de México a este glorioso Ejército Nacional. (Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Por la negativa.
(Votación.)
El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por unanimidad de 178 votos.
Está a discusión en lo particular.
El C. Bátiz Vázquez, Bernardo (desde su curul): Quiero apartar los artículos 4o, fracción IX; 88, 91 y 93.
El C. Presidente: Se ha inscrito para hablar en contra del artículo 4o, fracción IX; 88, 91 y 93, el diputado Bernardo Bátiz Vázquez.
- El mismo C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Bátiz Vázquez.
El C. Bátiz Vázquez, Bernardo: Señor Presidente, señores diputados: los artículos que aparté se refieren todos al mismo tema de los Cuerpos de Defensa Rurales, y solicito de la presidencia se me permita tratarlos juntos porque las formas que voy a proponer se refieren al mismo punto.
El C. Presidente: En los términos del Reglamento, y para el mejor orden de la discusión, se concede la autorización solicitada.
El C. Bátiz Vázquez, Bernardo: Establece este proyecto que está a discusión un cuerpo, un organismo que se llama "Cuerpos de Defensas Rurales". Los artículos que aparté son los que reglamentan este Organismo o Institución que en mi opinión y en opinión de la Diputación de Acción Nacional representa un anacronismo discriminatorio, porque tal como está el Proyecto, solamente puede pertenecer a los Cuerpos de Defensas Rurales los ejidatarios.
Hace poco, discutimos aquí la Ley Agraria, la Nueva Ley Agraria establece un parangón entre los ejidatarios y los pequeños propietarios que tengan menos de diez hectáreas. Además de ejidatarios y pequeños propietarios, existen en el campo de México otros muchos ciudadanos que no pueden ser eliminados de derecho a defender las Instituciones.
Es cierto que hubo una época ya muy antigua, hubo una época ya superada definitivamente, una época en la que cada uno de los que ahora podríamos llamar organismos intermedios, tenía su propia fuerza militar.
En el sistema medieval, bajo las organizaciones sociales del feudalismo, cada pequeña ciudad, cada cofradía, por cada gremio de trabajadores tenía su propio ejército en pequeño, tenía su gente armada para defender los intereses particulares de su organismo. Afortunadamente esta situación que provocaba la desunión, que provocaba la disgregación de la unidad en las fuerzas armadas, se fue acabando conforme fue surgiendo a la vida el Estado moderno.
Actualmente la exigencia política y sociológica del Estado, es la de que solamente exista una unidad armada que presente, no a un sector social, no solamente a un grupo escogido
por su ocupación social o económica, sino que represente los intereses comunes. Es por eso que consideramos que debe suprimirse de los artículos apartados el término de ejidatarios y que deben incluirse y aceptarse como formando parte de defensas rurales a todos los ciudadanos que quieran voluntariamente pertenecer a esos cuerpos rurales. El sistema constitucional relacionado con las armas, con los cuerpos armados en México, creo que está suficientemente claro. Sin embargo, voy a hacer una exposición sucinta de lo que dice nuestra Constitución, respecto del ejército, la fuerza aérea y la armada y de lo que dice acerca de la guardia nacional.
Es cierto que ambas instituciones son dos instituciones diferentes. Es cierto que aun cuando tengan la misma finalidad, la Constitución lo contempla con características distintas, mientras que el ejército es permanente y está formado por elementos profesionales y puede ser movilizado en todo el ámbito de la República por el Presidente, la guardia nacional que está por reglamentarse tiene unas características democráticas muy interesantes que hasta ahora han quedado en el olvido.
La guardia nacional esta constituida por los mismos ciudadanos, por los mexicanos que tienen el derecho y la obligación de armarse y prepararse para la defensa de la patria, de sus intereses y de su honor. La guardia nacional escoge democráticamente a sus cuerpos de mando, la guardia nacional se forma por estados y aun cuando el Presidente de la República tiene la fuerza suprema de la guardia nacional de acuerdo con nuestra Constitución, tiene una limitación, no puede moverla del Estado en que fue constituida si no es con la autorización previa del Senado de la República. Es cierto que la guardia nacional debe de incorporarse junto con el ejército para luchar cuando sea necesario defender a la patria; es cierto que es un complemento y una especie de reserva, no como están reglamentadas la reservas en esta ley, sino como una reserva muy especial con sus propias características constitucionales que es necesario reglamentar.
Hamilton el federalista, analizaba las 2 posibilidades que se presentan para la organización de las fuerzas armadas en un país, podía establecerse en los Estados Unidos - decía él - un sistema de ejército profesional en pie constantemente, siempre listo para defender a los Estados Unidos, o también podía establecer un sistema de ciudadanos listos para armarse y para prepararse cuando fuera necesario. Y él analizaba las desventajas de cada uno de estos sistemas. Consideraba que mantener permanentemente aun en tiempo de paz a un ejército en pie de guerra, significaba gastos excesivos, el peligro de la inclinación hacia el militarismo; pero también señalaba, pero en otro lado, que si únicamente para la defensa de su país iba a estar establecido el ejército improvisado de ciudadanos que iban enfrentarse el enemigo en potencia, existía el peligro de que se empezaran a organizar cuando ya era tarde para hacerlo y cuando ya el enemigo había tomado posiciones que no podía desbaratarse.
Nuestro Constituyente atinadamente optó por una posición en la que acepta y admite dentro del sistema legal mexicano, ambas Instituciones; el Ejército permanentemente, profesional, formado en las escuelas adecuadas para ello, constantemente preparado y listo para la defensa de los intereses de la patria; pero también abrió las puertas de la Guardia Nacional para que todos los mexicanos que quisieran hacerlo ingresaran a esa Guardia Nacional.
No solamente les dio ese derecho que todos tenemos y que lo establece la Constitución como prerrogativa de los mexicanos, sino que los complementa, y al igual que el derecho del voto es también obligación el derecho de pertenecer a la Guardia Nacional, la Constitución también lo establece como obligación y habla de prerrogativa, pero también de obligación.
La Guardia Nacional de hecho no existe, ha sido substituida en realidad por Instituciones extra constitucionales como el Servicio Militar Nacional y como estos cuerpos de defensas rurales tal como están reglamentados. Sería necesario establecer una ley que volvería a plantear el problema del Servicio Militar Nacional que debe existir, pero debe existir conforme a los lineamientos constitucionales y no como está actualmente reglamentado. Y, al mismo tiempo, sería necesario analizar de qué manera puede usarse este Servicio Militar Nacional, para que, además de que los jóvenes que a él acudan, obtengan la instrucción en el manejo de las armas y en la disciplina que son necesarias, para que también presten un servicio social y para que cumplan así con la obligación que tiene de solidaridad con el resto de los mexicanos. No podemos aceptar que sean solamente los ejidatarios los que integren los cuerpos de defensa rurales. La Constitución establece el derecho para todos los mexicanos.
Mi proposición concreta consiste en que se elimine la palabra "ejidatarios" de todos los artículos a que he hecho referencia, para que todos los ciudadanos, los que quieran hacerlo, se incorporen a los cuerpos de defensa rural, y así, en vez de tener un cuerpo representativo nada más de un sector social determinado, los cuerpos de defensa rurales sean cuerpos que tengan el interés común, que tengan en mente no el bien de un sector determinado, sino en mente el bien común, y de tal manera no haya discriminación para algunos mexicanos, sino que en todos tengan el uso y el disfrute de esa prerrogativa, a formar parte de los cuerpos armados en México. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Orijel Salazar.
El C. Orijel Salazar, Manuel: Señor Presidente honorable Asamblea: Los artículos 4o., fracción IX, 88, 91 y 93 del proyecto que se discute, tienen un antecedente histórico. Ha sido la actividad de esos cuerpos probada por muchos años, y, en consecuencia, tenemos que hacer referencia a la actividad y a los antecedentes históricos de los mismos.
En el año de 1929, se crearon los Cuerpos de Defensa Rurales, siendo Presidente de la República el licenciado Portes Gil. De acuerdo
con un decreto que esencialmente y en su parte correspondiente, señalaba que los cuerpos de defensa rurales deberían de estar constituidos por campesinos organizados al amparo de la Ley Agraria. Este es un antecedente histórico. ¿Cuáles son los campesinos organizados? Los campesinos organizados y los señala este Decreto, al amparo de la Ley Agraria.
Existe un libro cuyo autor es Jorge Alberto Lozoya, conocido de los compañeros del Partido Acción Nacional y que en su parte relativa señala lo siguiente: Los cuerpos de las defensas rurales, tercer escalón del ejército, son un elemento sui géneris de las fuerzas armadas. La evolución de la Reforma Agraria a partir de la Revolución, explica históricamente la existencia de las defensas rurales, que no deben de ser confundidas con los rurales del porfiriato, fuerzas política y policíaca al servicio de los Estados, sin dirección federal y que oprimió por años al campesino.
El señor diputado Bátiz, nos indica que la proposición de él es con el objeto de eliminar las guardias blancas. Nosotros consideramos que es exactamente lo contrario lo que él está proponiendo. Si se abriera la oportunidad para que cualquier ciudadano formara parte de estos cuerpos del Ejército, entonces se iniciaría la formación de las guardias blancas, con los empleados de los hacendados, con las gentes que tienen interés en conservar aquellos organismos que han sido desechados desde hace muchos años.
¿Sería posible que cualquier ciudadano diera la garantía que es necesaria para nuestro ejército, por el solo hecho de tener vocación de ir al Ejército? Consideramos que podría ser factible esto, pero nuestro Ejército necesita una garantía, una seguridad y hasta ahora esa seguridad ha sido probada, ha sido demostrada. Los ejidatarios que han formado parte de estos cuerpos, han demostrado su lealtad, su patriotismo, siempre guiados por los miembros del Ejército Mexicano. (Aplausos.)
No tenemos necesidad de llevar a cabo experimentos los cuerpos del Ejército a que estamos refiriéndonos, son instituciones ya establecidas, instituciones probadas, de lealtad, de patriotismo. En consecuencia, señores diputados, solicito de ustedes que se apruebe, en los términos que señala la Comisión Dictaminadora, los artículos 4, fracción IX, 88, 91 y 93, toda vez que con razones estamos demostrando que debe permanecer el articulado en la forma en que ha sido presentado. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Bernardo Bátiz Vázquez.
El C. Bátiz Vázquez, Bernardo: Señores Diputados: francamente no me parecen valederas las razones que se dan para mantener en el proyecto de ley que está a discusión la discriminación respecto de los mexicanos que viven en el campo. Evidentemente que es una discriminación. Existe una diferencia de presunciones de acuerdo con los argumentos del señor diputado Orijel, se ha probado la lealtad de los ejidatarios, pero no tenemos razón para pensar que no se puede probar la lealtad de los demás mexicanos. Existen otros campesinos, existen otros habitantes del agro mexicano que sí pueden ser ejidatarios. Ya vimos cuando discutimos la Ley Agraria que los ejidatarios representan un sector exclusivamente de todo el campo mexicano. No hay razón alguna para poner en duda la lealtad de los demás mexicanos que también viven y pertenecen al campo y que tienen interés en cuidar el orden en este tan importante sector de México. El hecho de que tengan ya algún tiempo de existir los grupos llamados resguardo rural no quiere decir que nosotros tengamos que aprobar tal como está la iniciativa. Si hubo alguna equivocación anterior, es tiempo y es oportuno que nosotros la corrijamos. Si nos equivocamos una vez, no es necesario que nos volvamos a equivocar. Surgieron estos cuerpos en un momento histórico en que había hondas divisiones en el campo que afortunadamente para bien de México ya no existen. Entonces no es necesario mantener todavía un recuento de estas divisiones. Hay que suprimirlas y, por tanto, hay que admitir dentro de la organización a que nos estamos refiriendo en esta discusión, que cualquier campesino, que cualquier ciudadano que tenga interés en formar parte de estas guardias rurales, se incorpore a ellas, porque tiene derecho a hacerlo. Porque la Constitución misma se lo da, y porque nosotros no podemos quitárselo en una ley secundaria. Yo insisto en que estos artículos deben ser reformados de tal manera que se permita a todos los mexicanos campesinos, no sólo al sector muy importante de ejidatarios muy probado en su lealtad pero que de cualquier manera representa a un sector. No es conveniente interpretar la historia necesariamente como un enfrentamiento o lucha de clases. Podemos pensar en la posibilidad de la cooperación de la solidaridad; de la unión de todos los mexicanos para el bien común. En el fondo eso es lo que se está discutiendo. Es necesario que se incorporen no sólo los ejidatarios, sino los demás campesinos mexicanos. Yo les propongo que se vote en favor de la modificación que Acción Nacional puso a su consideración. Muchas Gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gazcón Mercado.
El C. Gazcón Mercado, Alejandro: Señor Presidente; señoras y señores diputados: nuestro pueblo ha estado siempre dispuesto a defender los principios que han normado su vida revolucionaria. A la Revolución Mexicana sólo están interesados en defenderla los revolucionarios. Por eso son los revolucionarios, con uniforme militar; o sin él, los que estarán dispuestos en cualquier momento a salvar las instituciones que nuestro pueblo ha creado a través de sus luchas.
De hecho, nuestro Ejército es sólo un sector de nuestro pueblo, que organizadamente defiende los que, ya movilizado el pueblo mexicano desde 1910, instituyó para la vida de este país.
Las defensas rurales han sido cuerpos que han defendido los intereses del pueblo de
México. No simbólicamente, sino en luchas diarias que les han costado a los campesinos sangre, desvelos, esfuerzo de todo carácter. Nacieron las defensas rurales no como una actitud caprichosa, sino nacieron como el fruto de una necesidad de nuestro país. Había que armar a los campesinos mexicanos frente a las pequeñas guerrillas que habían organizado los latifundistas y los hacendados que estaban asesinando a los que luchaban por la Reforma Agraria para evitar el curso de la Reforma Agraria; por eso nacieron las defensas rurales, no nacieron de manera circunstancial, nacieron para oponerse a las guardias blancas de los hacendados y para defender los principios de la Revolución Mexicana, con las armas en la mano, para eso surgieron, no se trataba de una cuestión de carácter simbólico ni mucho menos, se trataba de contribuir de manera justa, de manera categórica a que la Reforma Agraria siguiera avanzando sin los obstáculos que los hacendados les ponían a la mano. Pero además las defensas rurales surgen de una institución democrática, creada por la Revolución: el ejido. No se nombran a los integrantes de las defensas rurales de manera caprichosa, se nombran con la opinión, con el juicio, a proposición y en la gran mayoría de las ocasiones, con el acuerdo democrático de las asambleas ejidales, de hecho se trata de cuerpos que han sido destinados para una misión extraordinaria, cuidar la seguridad de los ejidos, y la experiencia demuestra como se ha afirmado aquí que han cumplido con su responsabilidad y con su deber. ¿Vamos a darles la posibilidad de que se armen todos los que quieran hacerlo, vamos a dar la posibilidad de que todavía los trabajadores desorientados al servicio de los hacendados puedan tener acceso a las armas para volver otra vez a una guerra fratricida que ya nuestro pueblo ha liquidado en el pasado, vamos a dar otra vez las armas a los antiguos cristeros para que se rectifique la Revolución Mexicana? Eso es lo que se pretende. No. La ilusión de una nueva revolución cristera deben eliminarla de sus mentes. No volverán los cristeros otra vez a sangrar este país. Para eso los revolucionarios de distinta manera tenemos previstas las organizaciones de salvaguarda a nuestra Nación y que salvaguardan también las instituciones de la Revolución Mexicana. Efectivamente, no son los ejidatarios de la misma calidad de otros que tienen de manera ilegítima la tierra, no todos en el campo son iguales, no, porque algunos han demostrado que han sangrado al campo mexicano para defender sus intereses particulares y los ejidatarios han demostrado muchas veces que cuando ha derramado su sangre ha sido para defender la soberanía de México, ha sido para elevar las condiciones de vida del pueblo de México y ha sido para defender las Instituciones de la Revolución Mexicana. Son cuestiones de calidad totalmente diferentes. Creo que éstas son las razones por las que nosotros debemos mantener el dictamen en los términos que la Comisión lo ha presentado a esta asamblea; por eso, en nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, pedimos que se vote el dictamen en los términos presentados. Muchas Gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Orijel Salazar
El C. Orijel Salazar, Manuel: Señor Presidente; honorable Asamblea: No se trata de establecer una discriminación como lo señala el señor diputado Bátiz Vázquez. El Proyecto ha sido meditado, ha sido estudiado, y técnicamente está conformado para la estructura de nuestro glorioso ejército nacional.
El hecho histórico que se ha señalado ya, de que sean los ejidatarios los que formen parte de los cuerpos de defensa rurales, tienen argumentos que hay que tomar en consideración. Para la formación de estos cuerpos rurales se toma en cuenta la ubicación de sus ejidos, por zonas; se toma en consideración también la confianza que se tiene, a efecto de que ellos permanezcan en esas zonas, tomando en consideración que están arraigados a la tierra. Hay que tomar en consideración que a los miembros de los cuerpos rurales nuestro ejército les proporciona armamento, y ese armamento debe de ser controlado. En consecuencia, éste es problema de organización, no de discriminación.
Pero yo quisiera interpretar el sentir de los miembros de nuestro glorioso ejército nacional, que forman parte del pueblo de México, que lo han demostrado en muchas ocasiones. Yo estoy seguro, sin temor a equivocarme, que ningún miembro del Ejército Nacional estaría de acuerdo en dirigir a las guardias blancas que resultaran de la proposición que está haciendo el señor diputado Bátiz Vázquez.
Por esta razón, estoy solicitando nuevamente de ustedes que se voten los artículos que están a discusión: el 4o., fracción IX, el 91 y 93, en los términos en que ha sido propuesto en el dictamen por la Comisión correspondiente.(Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si están suficientemente discutidos los artículos 4o, fracción IX; 88; 91 y 93 que fueron impugnados.
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: En votación económica, se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 4o. fracción IX; 88; 91 y 93. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.
En consecuencia, se va a recoger la votación nominal de dichos artículos. Por la afirmativa.
El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
El C. Secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. Secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Los artículos 4o., fracción IX, 88, 91 y 93 del proyecto fueron aprobados por 160 votos en
favor y 14 en contra. Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 174 votos.
Aprobado el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos prolongados.)
- El mismo C. Secretario: Señor Presidente, se han agotado los asuntos del Orden del Día.
El C. Presidente (a las 14.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 16 de los corrientes, a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con que la Secretaría dé cuenta.
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"DIARIO DE LOS DEBATES"