Legislatura XLVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19701228 - Número de Diario 54
(L48A1P1oN054F19701228.xml)Núm. Diario:54ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVIII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I México, D. F. Lunes 28 de Diciembre de 1970 TOMO I. - NÚM. 54 BIS
SUMARIO
Orden del Día
Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día
Acta
Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reforma a la Ley del Seguro Social
Dictamen de las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley del Seguro Social. Segunda lectura. Para hacer consideraciones generales en torno al proyecto de Reformas a debate, hacen uso de la palabra los CC. Oscar Hammeken Martínez, Carolina Morales Farías, Inocencio Sandoval Zavala, Emilia Dorado Baltazar, Laura Peraldi Ferriño y Rodolfo Martínez Moreno. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. Sin debate, se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales
INICIATIVA
Reformas Constitucionales
El C. Jorge Garabito Martínez, a nombre de los ciudadanos diputados miembros del Partido Acción Nacional, da lectura a una iniciativa de Ley, tendiente a reformar los artículos 103, 104, 105 y 115 de la Constitución General de la República. Para hacer consideraciones en torno a la Iniciativa en cuestión, hace uso de la palabra el C. Alejandro Peraza Uribe. A las Comisiones correspondientes e imprímase
MINUTA
Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos
La H. Cámara de Senadores envía, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, Minuta proyecto de Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, por el que se modifica la fracción XIV del artículo 26 relativo al Impuesto sobre la Renta. A las comisiones que tienen antecedentes
Orden del Día
Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ RIVAS GUZMÁN
(Asistencia de 186 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:20 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Altamirano Marín Ignacio:
"Cámara de Diputados.
Primer período Ordinario de la XLVIII Legislatura.
Orden del Día
Diciembre 28 de 1970.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Iniciativa
Para reformar los artículos 103, 104, 105 y 115 de la Constitución General de la República suscrita por los CC. Diputados de Partido Acción Nacional.
Dictamen a discusión
De las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma la Ley del Seguro Social."
ACTA
El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta.
Presidencia del C. José Rivas Guzmán.
En la ciudad de México, a las doce horas y veinte minutos del domingo veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta, se abre la sesión con asistencia de ciento ochenta y dos ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.
Lectura del Orden del Día.
Sin que motive debate, se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día veintiséis del presente.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
El C. licenciado Mario Trujillo García invita a la ceremonia que tendrá lugar el día treinta de los corrientes, en la cual habrá de rendir la protesta de Ley como Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco.
Se designa en comisión para asistir a ese acto y llevar la representación de esta Cámara, a los CC. diputados Roberto Ávila González, José Casahonda Castillo y Antonio Melgar Aranda.
Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos que reforman la Ley del Seguro Social. Primera Lectura.
Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos Sección Constitucional, presentan un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Primera Lectura.
Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en virtud del cual se concede permiso para que el C. Daniel Escalante, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de la Estrella Polar, en el grado de Gran Cruz, que le otorgó el Gobierno de Suecia. Segunda Lectura.
A discusión, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento ochenta y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas de Aranceles y Comercio Exterior y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Ley para crear el Instituto Mexicano de Comercio Exterior. Segunda lectura.
A discusión en lo General.
Hacen uso de la palabra, para hablar en pro, y hace consideraciones el C. diputado Alejandro Garcón Mercado; por la Comisión, la C. diputada Guillermina Sánchez Meza de Solís; nuevamente el C. diputado Gazcón Mercado; y para darle respuesta el C. diputado Rubén Moheno Velasco.
Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba el proyecto de Ley en lo general por unanimidad de ciento ochenta y dos votos.
A discusión en lo particular, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Ley por unanimidad de ciento ochenta y un votos.
Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Secretaría da lectura al voto particular presentado por los CC. diputados Jorge Cruickshank y Francisco Ortiz Mendoza, integrantes de la Comisión del Departamento del Distrito Federal. Agréguese al dictamen para los efectos correspondientes.
Segunda Lectura al dictamen con proyecto de Ley del Departamento del Distrito Federal suscrito por las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Estudios Legislativos.
A discusión en lo general.
Hacen uso de la palabra, para hablar en favor y hace consideraciones el C. Diputado Francisco Ortiz Mendoza; en pro, el C. diputado Moisés Ochoa Campos.
Se decreta un receso de quince minutos.
Se reanuda la sesión. Se continúa con la discusión en lo general del Proyecto de Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.
Habla: por la Comisión, el C. diputado Moisés Ochoa Campos.
Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba el proyecto de Ley en lo general por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.
A discusión en lo particular.
A discusión el artículo 14.
Hacen uso de la palabra, en contra el C. diputado Guillermo Islas Olguín; por la Comisión, el C. diputado Ignacio Herrerías Montoya; para proponer una modificación, el C. diputado Bernardo Bátiz Vázquez; por la Comisión, el C. diputado Cuauhtémoc Santa Ana.
En votación económica se desecha la proposición.
Suficientemente discutido, en votación nominal, se aprueba el artículo 14 en sus términos por ciento sesenta y dos votos en pro y dieciocho en contra.
La Secretaría da lectura al artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.
Hablan: para hechos, el C. diputado Francisco Ortiz Mendoza; para dar respuesta, el C. diputado Santiago Roel García.
A discusión el artículo 15 fracción V.
Hacen uso de la palabra, para una modificación el C. diputado Manuel Stephens García; por la Comisión, el C. diputado Manuel Orijel Salazar.
Suficientemente discutido.
En votación económica se desecha la proposición.
En votación nominal se aprueba el artículo 15 fracción V en sus términos por ciento setenta votos en pro y ocho en contra.
Habla: para hechos, el C. diputado Francisco Ortiz Mendoza; por la Comisión, el C. diputado, Juan Moisés Calleja García.
Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento setenta y nueve votos.
Aprobado el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos emiten un dictamen con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
El C. diputado José Luis Alonzo Sandoval, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento, da lectura a una adición y a dos modificaciones suscritas por las comisiones dictaminadoras a los artículos 36, 111 y 115 de la Ley Forestal. Agréguese al dictamen de las Comisiones para que se vote en su oportunidad.
Para hacer consideraciones generales, habla por la Comisión el C. diputado Alejandro Peraza Uribe.
En votación nominal se aprueba el proyecto de Ley en lo general, por unanimidad de ciento setenta y nueve votos.
A discusión en lo particular, con la adición y las modificaciones presentadas por las Comisiones dictaminadoras.
A debate el artículo 111.
Hablan: En contra, el C. diputado Jesús Luján Gutiérrez; en pro, el C. Alfredo V. Bonfil Pinto.
Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba el artículo 111 en sus términos, por ciento setenta y nueve votos en pro y ocho en contra.
Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento ochenta votos.
Aprobado tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.
A las diecinueve horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana lunes, veintiocho de los corrientes, a las diez horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reformas a la Ley del Seguro Social
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:
"Comisiones Unidas de Seguridad Social y Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A Las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos les fue turnada por esta H. Cámara para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que reforma la Ley del Seguro Social, la que fue enviada al Congreso de la Unión por el C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez.
En cumplimiento del acuerdo tomado por esta H. Cámara en la sesión celebrada el día 23 del mes en curso, nos permitimos formular el dictamen correspondiente con base en las siguientes consideraciones:
1. Con fundamento en la fracción X del artículo 73 Constitucional, en relación con lo dispuesto en la fracción XXIX del artículo 123 de la propia constitución, el Congreso de la Unión está facultado para legislar en todo lo relativo al régimen del Seguro Social, y por lo mismo esta Cámara es competente para legislar en esta materia, así como en todo aquello que sea necesario para el ejercicio de las facultades expresadas en los artículos constitucionales mencionados.
2. Estas Comisiones, después de estudiar la Iniciativa Presidencial, y cada una de las reformas que propone, las encuentran fundadas por considerar que satisfacen las demandas de los distintos sectores del pueblo mexicano para mejorar los servicios y para extender la seguridad social a un número cada día mayor de compatriotas que hasta la fecha no habían sido incluidos dentro de ese régimen de beneficios.
3. Ha sido propósito del Ejecutivo extender la protección de la Seguridad Social a los grupos que aún carecen de ella, creando los instrumentos jurídicos que permitan llevarla a la práctica, y facultando al Instituto a a proporcionar por sí mismo los servicios o bien concesionarlos a otros organismos públicos o a particulares, con el objeto de iniciar en forma inmediata la incorporación de los núcleos de campesinos y otros sectores al régimen del Seguro Obligatorio, asimismo las prestaciones que se proporcionen estarán condicionadas por los Decretos respectivos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4º. de la Iniciativa.
4. La iniciativa que se dictamina, persigue también el propósito de modificar algunos artículos, cuyos textos deben concordar con la nueva Ley Federal del Trabajo.
Se amplían, asimismo, los grupos de cotización asegurando así un adecuado financiamiento para las reformas que se proponen, fortaleciendo el equilibrio financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social, dando a la vez, a los trabajadores comprendidos en los nuevos grupos, la protección proporcional derivada de su nuevo grupo de cotización y elevando por otra parte en forma adecuada, la cuantía de las pensiones de invalidez, vejez, viudez y orfandad.
Aumenta también en un 300% la cuantía mínima de las pensiones de invalidez y vejez.
Eleva las prestaciones que se otorgan a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, las otorgadas a las madres trabajadoras con anterioridad y posterioridad al parto, y la ayuda para gastos de matrimonio.
La Iniciativa establece también medidas para adecuar la Ley del Seguro Social a las disposiciones fiscales relativas.
Las Comisiones que suscriben estiman necesario incluir algunas modificaciones en el
articulado del Proyecto para armonizar este último con el espíritu de la exposición de motivos de la Iniciativa y reparar algunas omisiones que, aunque no son trascendentales, importa tomarlas en cuenta:
Artículo 4º., fracción III y artículo 8º., párrafo tercero y quinto; se incluye la palabra "comuneros", a fin de extender los beneficios del Seguro Social a esta clase de campesinos que aún existen en gran número en nuestro país.
Artículo 37, fracción III. Se incluye la palabra "mensual" para precisar la temporalidad de las pensiones que percibirán el asegurado al ser declarada la incapacidad total permanente.
Por todas las consideraciones expuestas, estas Comisiones, después de estudiar y analizar la Iniciativa materia de este dictamen, someten a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo único. Se reforman los artículos 1º., 4º., 8º., 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 31, 37, fracciones III y VII; 52, 56, fracción II; 57, 61, 63, 65, fracción II; 74, 90, 94 y 104 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 1º. El Seguro Social constituye un servicio público nacional, que se establece con carácter obligatorio en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
El régimen del Seguro Obligatorio se instituye para garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 4º. El régimen del Seguro Obligatorio comprende a:
I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos, derechos o contribuciones en general;
II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administraciones obreras o mixtas, ya sea que estos organismos funcionen como tales conforme a derecho o sólo de hecho;
III. Los ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas y ganaderos, en los términos del artículo 8º. de esta Ley y las leyes y reglamentos correspondientes;
IV. Los trabajadores independientes urbanos y rurales, como artesanos, pequeños comerciantes, profesionistas libres y todos aquellos que fueren similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º. de esta Ley y en las leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 8º. Son sujetos del régimen del Seguro Social Obligatorio, los miembros de las sociedades cooperativas de producción, los de las sociedades locales de crédito agrícola y los de las sociedades de crédito ejidal. Las mencionadas sociedades serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.
Para los ramos de enfermedades no profesionales y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía y muerte, las mencionadas sociedades cubrirán el 50% de las primas totales y el Gobierno Federal el otro 50%.
Para el ramo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno Federal también contribuirá con el 50% de la prima respectiva, siempre que se trate de ejidatarios o de pequeños propietarios de no más de diez hectáreas de riego o su equivalencia en otra clase de tierras, ya sean o no miembros de sociedades cooperativas de productores, de sociedades de crédito ejidal o de crédito agrícola.
El Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A., el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A., y los Bancos Regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola, concederán créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro Social, en aquellas zonas en que se haya extendido o se extienda el régimen a los trabajadores del campo. Dichos Bancos deberán cubrir las cuotas respectivas, al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos.
Los ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas que no sean miembros de las sociedades de crédito mencionadas, podrán quedar incluidos en el Seguro Social Obligatorio en los ramos mencionados en las fracciones I, II y III del artículo 3º., de esta Ley. Para este fin el Poder Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, basada en sus experiencias estadísticas, financieras y económicas, podrá implantar dicho seguro mediante decretos en los que se determinará:
a) La fecha de implantación y las modalidades del Seguro Social para los grupos que deban ser incluidos;
b) Las circunscripciones territoriales en que se aplicarán las disposiciones de dichos decretos.
c) Las cuotas y contribuciones a cargo de los asegurados y del Gobierno Federal, las que serán suficientes para cubrir las prestaciones que correspondan a las necesidades sociales de dichas personas, tomando en cuenta su capacidad económica.
Tratándose de ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas de no más de diez hectáreas de riego o su equivalencia en otra clase de tierras, en ningún caso las cuotas y contribuciones a cargo del Gobierno Federal podrán ser inferiores al cincuenta por ciento del total;
d) Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas.
El Poder Ejecutivo Federal podrá, a propuesta del Instituto basada en estadísticas financieras, económicas y sociales, extender el régimen del Seguro Social Obligatorio a las categorías de trabajadores independientes urbanos, como artesanos, pequeños comerciantes, profesionistas libres y todos aquellos que les fueren similares. En los decretos correspondientes deberán tomarse en cuenta las necesidades sociales y las particularidades económicas de esas categorías
de asegurados, las bases para el cobro de primas y prestaciones en dinero y las condiciones especiales conforme a las cuales deban otorgarse otros tipos de prestaciones.
Artículo 18. Para los efectos de esta Ley se considera como salario lo que establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 19. De acuerdo con el salario que perciban los asegurados se consideran integrantes de cada uno de los siguientes grupos:
SALARIO DIARIO
Grupos Más de Promedio Hasta
H $ -- $13.50 $15.00
I 15.00 16.50 18.00
J 18.00 20.00 22.00
K 22.00 26.40 30.00
L 30.00 35.00 40.00
M 40.00 45.00 50.00
N 50.00 60.00 70.00
O 70.00 75.00 80.00
P 80.00 90.00 100.00
R 100.00 115.00 130.00
S 130.00 150.00 170.00
T 170.00 195.00 220.00
U 220.00 250.00 --
Artículo 20. Cuando el salario sea estipulado por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el grupo al que pertenece el asegurado.
Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicio a varios patrones, se le clasificará, para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de doscientos veinte pesos diarios. Los patrones cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos paguen al interesado, el cual, cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determina la presente Ley.
Artículo 24. Si alguno de los salarios a que se refiere el artículo anterior, es mayor de doscientos veinte pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos excedan de doscientos veinte pesos diarios.
Artículo 25. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón, se modifique el salario estipulado, el cambio de grupo respectivo se hará hasta el comienzo del período próximo siguiente de pago de su cuota.
Artículo 26. Corresponde al patrón pagar la cuota señalada para los trabajadores que sólo perciban el salario mínimo.
Los trabajadores asegurados que perciban salarios inferiores al grupo "H" según el artículo 19, se consideran para los efectos de esta Ley, clasificados en el grupo "H".
Artículo 31. En el caso de mora en la entrega de las cuotas o de los capitales constitutivos, el patrón moroso cubrirá, a partir de la fecha en que los créditos se hicieron exigibles, el 2% mensual de recargo sobre las cantidades insolutas, incurriendo, además, en las sanciones que prescribe esta Ley. Los procedimientos respectivos serán establecidos por el reglamento.
Si el patrón en mora por el pago de cuotas, no cumple con la obligación de comunicar los avisos de alta, reingreso y cambios de grupos de salarios de cotización, según el artículo 7 de la Ley, el Instituto al formular la liquidación de adeudo está facultado para aplicar los datos que tuviere en su poder sobre esos movimientos, o los que, de acuerdo con sus experiencias, considere como probables.
El patrón al liquidar su adeudo, tiene derecho a presentar, en un plazo de quince días, las pruebas basadas en los movimientos efectivos. El reglamento para el pago de cuotas fijará los procedimientos que correspondan.
Los recargos moratorios a que se refiere el párrafo primero no excederán del importe del crédito de que se trate.
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas o de capitales constitutivos. La prórroga del plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá de un año.
Durante los plazos concedidos se ocasionarán recargos conforme a la tasa que fije el propio Instituto.
Artículo 37. En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
I. .....
II. .....
III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacidad, una pensión de acuerdo con la siguiente tabla:
SALARIO DIARIO
Grupo Más de Promedio Hasta Pensión
H $ - $13.50 $15.00 $303.75
I 15.00 16.50 18.00 371.25
J 18.00 20.00 22.00 450.00
K 22.00 26.40 30.00 594.00
L 30.00 35.00 40.00 700.00
M 40.00 45.00 50.00 900.00
N 50.00 60.00 70.00 1,200.00
O 70.00 75.00 80.00 1,500.00
P 80.00 90.00 100.00 1,800.00
R 100.00 115.00 130.00 2,300.00
S 130.00 150.00 170.00 3,000.00
T 170.00 195.00 220.00 3,900.00
U 220.00 250.00 - 5,000.00
IV. .....
V. .....
VI. .....
VII. Cuando el accidente o enfermedad traiga como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguiente prestaciones:
a) El pago de una cantidad igual a dos meses del salario promedio del grupo de salario de
cotización correspondiente al asegurado, en la fecha de su fallecimiento, a quien presente copia certificada del acta de defunción y la cuenta de los gastos de funeral. En ningún caso será inferior a $1,000.00, ni excederá de la cantidad de $9,000.00.
Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:
SALARIO DIARIO
Grupo Más de Promedio Hasta Subsidio diario
H $ - $ 13.50 $ 15.00 $ 8.10
I 15.00 16.50 18.00 9.90
J 18.00 20.00 22.00 12.00
K 22.00 26.40 30.00 15.84
L 30.00 35.00 40.00 21.00
M 45.00 40.00 50.00 27.00
N 50.00 60.00 70.00 36.00
O 70.00 75.00 80.00 45.00
P 80.00 90.00 100.00 54.00
R 100.00 115.00 130.00 69.00
S 130.00 150.00 170.00 90.00
T 170.00 195.00 220.00 117.00
U 220.00 250.00 - 150.00
Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 56. La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones:
I. .....
II. Un subsidio en dinero igual al ciento por ciento del salario promedio del grupo de salario de cotización de la trabajadora y que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes: que la asegurada no esté recibiendo subsidios por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno, mediante retribución, durante esos dos períodos. El subsidio se pagará por períodos vencidos, que no excederán de una semana.
III. .....
IV. .....
Artículo 57. El goce, por parte de la asegurada, del subsidio establecido en la fracción II del artículo anterior, exime al patrón de la obligación del pago de salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 61. Cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, se pagará a quien presente copia del acta de defunción y la cuenta de los gastos de entierro, un mes de salario promedio del grupo de cotización correspondiente. En la misma forma se procederá en los casos de fallecimiento de los pensionados y la suma que pagará el Instituto será igual a un mes de pensión. Esta prestación no será menor de $1,000.00 y no excederá de la cantidad de $6,000.00.
Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad, las cuotas que señala la siguiente tabla:
SALARIO DIARIO CUOTAS SEMANALES
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Las cuotas para cubrir las prestaciones a que tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, dividiendo su monto entre treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto cubrirá la cuota patronal con cargo al seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte, y en su caso, al de riesgos profesionales.
Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenidos en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.
Artículo 65. El Instituto prestará el servicio público que tiene encomendado por esta Ley, en los términos de este precepto y de los reglamentos que al efecto se expidan:
I. .....
II. En virtud de concesiones a otros organismos públicos o particulares para que se
encarguen de impartir los servicios de la rama de Enfermedades no Profesionales y Maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios de la rama de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Las concesiones serán otorgadas por el Ejecutivo Federal a petición del Instituto y fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio concesionado, el porcentaje de las cuotas respectivas como contraprestación a favor del concesionario, la forma de cubrirla y las causas y procedimientos de caducidad. El reglamento fijará el procedimiento para la expedición de concesiones, para su régimen administrativo, las causas de su caducidad y procedimiento para declararla.
III. .....
IV. .....
Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al Instituto, por el asegurado, con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la tabla siguiente, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización o a las últimas semanas, cualquiera que sea su número, si éste resulta inferior a doscientas cincuenta:
SALARIO DIARIO
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Después de que el asegurado alcance la edad de 65 años y justifique el pago Instituto de un mínimo de 500 cotizaciones semanales, podrá diferir su pensión de vejez y en ese caso los aumentos adquiridos por las semanas posteriores de cotización se incrementarán en un 200% sobre las cuantías fijadas para los aumentos según la tabla.
En ningún caso una pensión de invalidez o de vejez podrá ser inferior a $450.00 mensuales.
El Instituto deberá conceder un aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez, vejez o viudez, cuando el estado físico del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua.
Artículo 90. Tiene derecho a recibir una ayuda para los gastos de matrimonio, el asegurado que lo contraiga, si cumple los siguientes requisitos:
a) Que tenga reconocido el pago de un mínimo de 150 semanas de cotización en la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, en la fecha de celebración del matrimonio.
b) Que compruebe con documentos fehacientes, la muerte de la persona que registró como esposa en el aviso de la inscripción, o que en su caso, exhiba el acta de divorcio de aquélla.
c) Que la cónyuge no haya sido registrada en el aviso de inscripción como esposa, antes de la fecha del nuevo matrimonio.
Esta prestación se otorgará por una sola vez y su cuantía será igual al 30% de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el contrayente en la fecha del matrimonio, sin que pueda exceder de la cantidad de $6,000.00. La cuantía mínima establecida para la pensión de invalidez en el artículo 74, no surtirá efectos para fines del cálculo de la cuantía de la ayuda para matrimonio.
El asegurado que haya dejado de pertenecer al Seguro Obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para matrimonio durante 90 días, contados a partir de la fecha en la comunicación del aviso de su baja como asegurado.
El solicitante que suministre datos falsos, pierde todo el derecho a la ayuda para matrimonio.
Artículo 94. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro a que se refiere este capítulo, las cuotas que señala la tabla siguiente:
SALARIO DIARIO CUOTAS SEMANALES
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Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenidos en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.
Artículo 104. Los seguros adicionales pueden también ser contratados por el patrón en beneficio de sus trabajadores, individual o colectivamente, o por un grupo de asegurados, mediante pagos de prima única o de primas periódicas mensuales o anuales, según las tarifas y condiciones especiales que tendrán en cuenta lo dispuesto por el artículo 101.
Estas tarifas se reducirán en un 50% cuando se trate de prestaciones médicas a los hijos de asegurados mayores de 16 años y menores de 18 años y la diferencia de la tarifa se cubrirá con cargo al fondo del régimen ordinario del seguro social obligatorio.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Los patrones cuyos trabajadores se encuentren inscritos en el grupo "P" en el momento de entrar en vigor este Decreto, y cuyos salarios correspondan a los nuevos grupos de cotización previstos en el artículo 19, deberán dar aviso al Instituto del cambio de grupo de cotización respectivo.
Para el cumplimiento de esta obligación los patrones tendrán un plazo de treinta días a partir de la vigencia de este Decreto.
Los cambios de grupos de cotización que originen estos avisos, se harán efectivos en el pago correspondiente al primer bimestre del año de 1971.
Artículo segundo. Las pensiones de Invalidez y Vejez ya otorgadas, inferiores a la cuantía mínima que se establece en el artículo 74, quedarán modificadas a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, para que en ningún caso su cuantía sea menor de la cantidad de $450.00 mensuales.
El Instituto hará efectivas estas modificaciones en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto.
Artículo tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1970. - Seguridad Social: Oscar Hammeken Martínez. - Alejandro Peraza Uribe. - Francisco Vázquez O'Farrill. - José Arturo Lozano Madrazo. - Manuel Aguilera Tavizón. - Rodolfo Martínez Moreno. - Jorge Garabito Martínez. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar."
El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que para consideraciones generales sobre el proyecto de Decreto que reforma la Ley del Seguro Social, han solicitado hacer uso de la palabra los siguientes ciudadanos diputados: Oscar Hammeken Martínez, Carolina Morales Farías, Inocencio Sandoval Zavala, Emilia Dorado Baltazar, Laura Peraldi Ferriño y Rodolfo Martínez Moreno.
Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Oscar Hammeken.
El C. Hammeken Martínez Oscar: Señor Presidente; señores diputados: desde 1943, en que se promulgó la Ley del Seguro Social a iniciativa del Presidente Manuel Ávila Camacho, llevando a cabo una meta de la Revolución Mexicana y poniendo en práctica alguno de sus principios básicos: la protección del pueblo, su derecho a la salud y a la asistencia médica, la seguridad para que el trabajador y su familia puedan encarar con confianza el futuro y realicen sus propósitos de vivir cada día en mejores condiciones, desde entonces no había tenido lugar un cambio tan substancial en la marcha de la seguridad social como el que ahora se inicia con base en la reforma a la ley enviadas a esta Cámara por el Ejecutivo. Las reformas que nos ocupan son tan trascendentales que ceden sólo en importancia a la promulgación de la propia ley del Seguro Social, porque permitirán el ingreso paulatino al régimen, de un número mayor de mexicanos que el que actualmente está amparado.
Terminan estas reformas con los impedimentos de tipo legal que detenían la obtención de la seguridad social y le dan al Instituto una mayor solidez disminuyendo las limitaciones de orden económico. Previenen estas modificaciones el establecimiento de modalidades especiales para que a los grupos que se vayan incorporando se les proporcione una protección adecuada a sus necesidades sociales y a su capacidad económica.
Le dan al Instituto facultades para que en los casos necesarios concesione los servicios a
otros organismos públicos y a particulares, dándole la necesaria flexibilidad para llevar el seguro social a los campesinos y a otros sectores de la población. Con la apertura de los grupos de cotización, no sólo se aumentará los ingresos; se les dará también a los trabajadores de los grupos modificados la protección otorgada por pensiones de invalidez o vejez, que substituirán en forma proporcionada a su salario.
Por otra parte, se fija un tope mínimo a las pensiones elevando en 300% haciendo que la cuantía mínima suba a 450 pesos mensuales. Esto tendrá vigencia no sólo para las pensiones que se concedan en el futuro, sino para todas las que ya han sido concedidas.
Confiamos en que así como se ha terminado con obstáculos de tipo legal, y de financiación, comiencen también a disminuir los obstáculos de tipo humano. Son todavía muchos los patrones que se esmeran en desatender sus obligaciones y que dejan desprotegidos o por menos, menos protegidos a sus trabajadores, ya sea ocultándolos para evadir la cotización o inscribiéndolos en grupos de cotización inferior, defraudándolos en sus expectativas futuras, pues en esa forma, ellos y sus beneficiarios tendrán pensiones menores, defraudando también al Instituto, impidiéndole un cabal desarrollo. Las reformas propuestas por el Ejecutivo a la Ley del Seguro Social son la genuina expresión de la tónica que está imprimiendo a todos sus actos de gobierno el licenciado Luis Echeverría Alvarez (aplausos), y como otros casos, son manifestación del auténtico deseo del pueblo de México, buscando su superación.
Esperamos su aprobación por esta Cámara para que como son los deseos del señor Presidente, sean puestas en práctica de inmediato y queden amparados por la seguridad social, que son los que más los necesitan, así señores diputados, habremos de seguir cumpliendo con la Revolución Mexicana. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada Carolina Morales.
- La C. Morales Farías, Carolina: Señor Presidente; compañeros de la XLVIII Legislatura.
Sabemos que la seguridad social en México ha alcanzado extraordinario desarrollo en los últimos 10 años. Ampara a 10 millones de derechohabientes. Nos toca legislar en esta ocasión sobre uno de los problemas más graves en el campo: el de la seguridad social. Las demandas planteadas por los campesinos del país, y que fueron recogidas durante su campaña por el señor licenciado Luis Echeverría Alvarez se traducen hoy en la Iniciativa enviada por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, incorporando a los campesinos a la seguridad social. (Aplausos.) Con los pies puestos en el suelo muy consciente de la realidad de nuestro país, envía esta Iniciativa que mediante decreto, se irá ampliando paulatinamente y que ampara a la familia campesina. Ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios agrícolas y ganaderos; a niños, mujeres y ancianos. En los términos de los artículos 4º., 8º., 26, 56, 57, 74 y 90, de esta Ley, y de las Leyes y Reglamentos correspondientes, agregando el artículo 2º. Transitorio.
La misma Exposición de Motivos de la Ley que analizamos, expresa la preocupación del gobierno de la Revolución por llevar el Seguro Social Obligatorio no solamente a los grupos organizados en el país que tengan capacidad económica para pagar sus cuotas. Nos explica, con toda claridad, que las reformas a la Ley del Seguro Social, que hoy son motivo de nuestra reflexión, son una medida de carácter inmediato por la propia urgencia de la necesidad de los campesinos para llegar a obtener la seguridad social.
Es constante preocupación del licenciado Echeverría Alvarez, Presidente de México, la necesidad en que se debaten las zonas más pobres del país, y lo vemos así en las zonas áridas, en la zona huichol, cora y tepehuana y en Baja California Sur, dictando disposiciones que permitan un desarrollo de estas zonas económicamente débiles, en donde los campesinos participan en las obras de gobierno, creándoles así fuentes de trabajo y, con ello, el derecho a la Seguridad Social. (Aplausos.)
Con profundo sentido humano, el señor Presidente de la República, en el Artículo 8º., párrafo IV, establece con claridad la propuesta del Instituto del Seguro Social, basado en sus experiencias estadísticas, financieras y económicas. Podrán implantar dicho seguro mediante decretos y esto va tendiendo precisamente, a garantizar los intereses de aquellos grupos económicamente débiles en el agro, que no pueden por su bajo ingreso económico tener el acceso al seguro de acuerdo con la tabulación actual.
Cada una de las reformas que propone el Ejecutivo tiende a proteger a la madre, que hasta ahora en sus míseras casas, o como las pizcadoras de algodón, a las orillas de los caminos ven llegar a sus hijos, sin la menor asistencia que les garantice su llegada al mundo. Tienden a proteger a ese niño que con todos los niños de México, significa el mayor patrimonio, la mayor riqueza de nuestro país. A ese anciano, que al declinar su vida angustiosamente y sin medios de vida, vive dolorosamente sus últimos días, a pesar de que trabajó de sol a sol para contribuir como pilar esencial a la producción nacional.
En México, la Seguridad Social tiene un contenido revolucionario cuando no sólo asegura al trabajador, sino protege a la familia, convirtiéndola en derechohabiente con todas las prestaciones inherentes al mismo. Esto no ocurre en los países de la América Latina, donde sólo se asegura al trabajador. En nuestro país queda también la familia protegida.
Las prestaciones sociales tienen una gran satisfacción en la áreas rurales, ya que las mismas permiten la capacitación técnica en los centros de bienestar familiar y que encauzadas hacia la creación de trabajadores calificados y nuevas fuentes de ingreso, orientadas hacia la industrialización de los productos agropecuarios, permitirán a hombres y mujeres campesinos mejorar el ingreso familiar y
con ello calificar para tasas más altas dentro de las cuotas del Seguro Social incorporando mayor número de derechohabientes al régimen de seguridad social. El día 26 de diciembre en Santa Rosalía, en el Territorio de Baja California, el señor licenciado Luis Echeverría manifestó ante los campesinos, a quienes puso como testigos que la Nación le demande el incumplimiento de sus promesas al pueblo si en ello incurro, agregó, o su incumplimiento de los preceptos constitucionales; los diputados campesinos de esta Cámara y los campesinos del país estamos en la certeza de que está cumpliendo y cumplirá, y hoy constatamos esto a través de esta reforma a la Ley del Seguro Social; su honda preocupación por elevar los niveles culturales, económicos y sociales de los campesinos asegurándoles en primer instancia derecho a la salud en ocasión que los dirigentes nacionales y secretarios de liga de la Confederación Nacional Campesina saludaron al señor Presidente y le felicitaron por su triunfo. Como candidato manifestó que "pasemos de los pronunciamientos a los hechos mediante el trabajo y la responsabilidad", del señor Presidente con este proyecto de la reforma, nos está reiterando su acierto a nuestra voz desde esta alta tribuna queremos dejar sentado que los campesinos de México asumimos la responsabilidad que implica nuestra participación como derechohabientes y que coadyuvaremos con él sin declinaciones para poder ampliar los servicios de la seguridad social hasta lograr que en este país, en México, la seguridad social sea un derecho sin excepción de personas. (Aplausos.)
Los hombres del campo, la juventud, las mujeres y los niños campesinos, expresan al presidente de México, al señor licenciado Luis Echeverría, nuestro más profundo agradecimiento por esta ley que tanto nos beneficia. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Inocencio Sandoval Zavala.
El C. Sandoval Zavala, Inocencio: Compañeros diputados: Después de haber estudiado con interés y con detenimiento las reformas que se proponen a la Ley del Seguro Social, los diputados de Acción Nacional decidimos dar nuestro voto aprobatorio al dictamen porque a nuestro juicio, dichas reformas representan un avance importante en la lucha que los mexicanos hemos venido sosteniendo, a fin de librar a la persona humana, a la familia y a la comunidad entera de las carencias que padece, de la incertidumbre, de la enfermedad, de la ignorancia y de la injusticia, y también porque en la iniciativa destacan conceptos doctrinales que precisan la idea cada vez más clara de la seguridad social, respecto a la cual el Seguro es sólo uno de sus instrumentos.
Es satisfactorio que aún con las actuales limitaciones del Seguro, se haga el esfuerzo para elevar la cuantía mínima de las pensiones de invalidez y vejez en un 300%, se incluyan en él a los cañeros y exista el propósito de extenderlo a todos los trabajadores de la población, como son los trabajadores independientes urbanos, los artesanos y pequeños comerciantes.
Estamos de acuerdo en que por ahora, al no darse las condiciones requeridas para llevar a cabo una reforma a fondo de la Ley, pero esto no quiere decir que las reformas que hoy vamos a probar nos dejen satisfechos. Yo creo que todos los que integramos esta Legislatura sentimos de esta inquietud y esa preocupación. Hacer el seguro social universalmente obligatorio, extender sus beneficios a todos en nuestro país, ha sido planteado por Acción Nacional desde su tercera Convención Nacional celebrada en 1943. Y el maestro Gómez Morín, en la ponencia que presentó sobre el tema en la Convención Internacional de Puebla, celebrada en septiembre de 1960, decía que hacer el Seguro Social universalmente obligatorio, lo exigen los principios de la seguridad social, la realidad humana y los datos objetivos de la vida común, porque asegurados o no, cotizantes o no, todos los miembros de la comunidad pueden verse azotados por la enfermedad, la incapacidad, la desocupación involuntaria y en suma pueden producirse riesgos que la comunidad no podrá ver con indiferencia. Así pues, un sistema genuino de seguridad social está reclamando la universalidad de la afiliación. Pero a su vez esa universalidad exigirá mayor humanización del sistema; colaboración real de todos los miembros de la sociedad y sobre todo conciencia de la solidaridad y del sentido comunitario de todos los mexicanos.
En consecuencia, al aprobar - como aprobaremos - las reformas que propone el Ejecutivo a la Ley del Seguro Social, señalaremos la necesidad de seguir extendiendo y ampliando la seguridad social y de trabajar empeñosamente y con entusiasmo para hacer universal el Seguro, a fin de que sus beneficios alcancen a todos los que habitan la República Mexicana. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra la ciudadana diputada Emilia Dorado Baltazar.
- La C. Dorado Baltazar, Emilia: Señor Presidente; honorable Asamblea: la fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista, declara en esta tribuna su profunda satisfacción por la Iniciativa de Decreto que reforma la Ley del Seguro Social.
Para nosotros hay una cosa esencial: la afirmación del Artículo Primero, de que el seguro social constituye un servicio público nacional que se establece con carácter de obligatorio y, sobre todo la afirmación categórica de que el régimen del seguro social obligatorio se instituye para garantizar el derecho humano a la salud.
La asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
La declaración categórica de que nuestro pueblo tiene derecho a la salud, es característica sólo de los países de más alto sentido democrático. Con esta declaración contenida en
la Ley se eleva a norma de derecho público el derecho a la salud.
Por otra parte, el hecho de hacer referencia a que se protegerán los medios de subsistencia y se aumentarán los servicio sociales, cubre una serie de exigencias que las fuerzas revolucionarias del país han estado presentando.
Nosotros mismos durante los trabajos de la XLVII Legislatura, presentamos dos adiciones a la Ley del Seguro Social para que se concedieran becas para los asegurados y para los hijos de los asegurados, y para que el Seguro Social estableciera instituciones sociales, al igual que otras instituciones de su mismo carácter.
Nos produce también satisfacción el contenido del artículo 4º. en su fracción I, que dice textualmente: "Las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, y aun cuando éste, en virtud de una Ley especial, esté exento del pago de impuestos, derechos y contribuciones en general", esto quiere decir que millones de trabajadores que hoy por razones de carácter formal, no tenían ninguna posibilidad de acceso al Seguro Social como los peones del campo, como los llamados trabajadores libres y como tantos otros, tendrán la posibilidad de llevar tranquilidad a sus familias por el camino de la Seguridad Social.
Finalmente, nuestra diputación declara en esta Tribuna, que debemos luchar todos por que la seguridad social se extienda sin discriminación a todos los niños mexicanos y a la juventud porque de esta manera prepararemos mejores mexicanos. Casi todos hemos coincidido que en este país, los únicos privilegiados deben ser los niños, reiteramos, por las razones expuestas, que la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista da su aprobación a la Iniciativa y espera que en breve plazo se den las condiciones económicas para que toda la población mexicana sea atendida por el régimen de seguridad social. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra la C. diputada Laura Peraldi Ferriño.
- La C. Peraldi Ferriño, Laura: Señor Presidente, señoras diputadas; señores diputados:
Los diputados del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, consideramos que estamos ante una iniciativa de gran trascendencia en la vida de México.
El decreto que reforma la Ley del Seguro Social es un importante paso hacia la consecución de una más cabal justicia social. La Seguridad Social en el campo es otra conquista del pueblo y gobierno revolucionario, que traerá mejores niveles de vida muchos miles de campesinos.
Saludamos la presencia de este pequeño; pero representativo grupo de campesinos y de obreros que, con su asistencia a este recinto, significa el apoyo de los hombres del campo y de la fábrica a la justiciera línea de gobierno del C. Presidente de la República. Esta siempre será su casa, campesinos, jóvenes de México. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Rodolfo Martínez Moreno.
El C. Martínez Moreno, Rodolfo: Señor Presidente; señoras y señores diputados; compañeros campesinos; compañeros no asalariados y compañeros trabajadores: en 1917, después de grandes batallas sostenidas y promovidas por el pueblo de México para lograr una mejor organización política y social, surgió en Querétaro la Constitución General de la República, que constituye hasta la fecha el programa fundamental que guía las aspiraciones del pueblo y de su gobierno. Y fue el artículo 123 en donde quedó plasmada la preocupación de la Revolución Mexicana por entregar a las grandes mayorías de la nación un sistema de seguridad social que le permitiera contar con un instrumento claro y firme que asegurara al trabajador una existencia digna para él y sus familiares.
Como consecuencia de este gran movimiento revolucionario, en el año de 1943 surgió el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el firme propósito de dar a conocer y trabajar y fomentar la protección para el hombre que trabaja. Y han sido 27 años de existencia de la Ley del Seguro Social, en los cuales ha confrontado tres reformas con la finalidad primordial de hacer más dinámica la política proteccionista del régimen y acercar cada vez más a mayores grupos de trabajadores al amparo y beneficio de esta importante prestación preventiva.
Si bien las reformas en los años de 1947, de 1956 y de 1959, contribuyeron a mejorar los servicios y prestaciones que proporcionaban a una mayor cantidad de derechohabientes, también es cierto que debido a la elevación de los niveles de vida de la población, se han creado nuevas y apremiantes necesidades, inherentes éstas al natural desarrollo económico del país.
Han pasado once años desde que el Congreso conoció la última reforma de la Ley de que se trata, y junto con ese tiempo ha crecido la población trabajadora en las fábricas, en las oficinas, en el campo, y esto ha significado la inspiración justa e incontenible de la población por integrarse a la seguridad social. Y con ello surge paralelamente nuestra obligación de propiciar, de una manera real, la protección al trabajador en ese ambiente de seguridad traducida en mejores programas de salud, salarios suficientes de alimentación, de moradas decorosas y capacitación técnica de la mano de obra, en suma, el progreso de la Nación exige programas congruentes y dinámicos para favorecer la elevación y mejoramientos cabal del nivel de vida de la población, acabamos de escuchar la lectura del contenido del dictamen que contiene reformas a varios artículos de la Ley del Seguro Social, redacta con el indudable propuesto de resolver en gran parte los serios problemas de la seguridad social en este nuestro México y sobre todo con la firme intención de extender aún más sus prestaciones hacia otras grandes capas populares que no gozan en la actualidad de la población que requieren con urgencia esos sectores del país. (Aplausos.) Vivimos una época en que los problemas de la Nación no pueden ser resueltos única y
exclusivamente con el presupuesto gubernamental; el progreso social no puede quedar únicamente a cargo del Estado, sino que esta responsabilidad corresponde por igual a todos los habitantes del país, y debemos participar en la medida que a cada quien le sea posible; en estos principios se basa la funcionalidad e integración del régimen de seguridad social con la participación de patrones y trabajadores, a través de sus representantes en los órganos de administración y en la elaboración de programas de trabajos; estamos obligados, todos los mexicanos, a trabajar conscientes de que nuestro esfuerzo es para bien del país y del pueblo mexicano; una nueva etapa vive el Poder Legislativo y en ella estamos comprometidos todos a no defraudar la confianza que en nosotros han depositado el pueblo para hacer sentir su fuerza, sus ansias, su preocupación y su mandato, un paso más hacia adelante nos hará otorgar nuestro voto unánime aprobando la reforma a la ley de Seguridad Social, entendiendo nuestra actitud como una aportación para sostener la estabilidad política de México, tendiendo a entregar una mayor tranquilidad social a las grandes mayorías; la extensión de la protección de la ley a los ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas, comuneros, ganaderos y trabajadores no asalariados, así como los artesanos, pequeños comerciantes, profesionistas libres, hacen de esta ley un pronunciamiento profundamente proteccionista de grandes grupos de la población, que hasta la fecha, habían quedado marginados del beneficio amplio de una importante prestación que es una necesidad por resolver, y así lograr una mejor y más armónica integración social de todos los mexicanos. (Aplausos.)
La reforma, seguro estoy, habrá de repercutir favorablemente en un mayor fortalecimiento de la clase campesina, además de hacer más accesible a los mercados de consumo de artículos y de servicios. Avanzada es, en suma, la modificación al contenido de la ley, pues es noble su propósito de proteger al desvalido, evitándole la miseria y la desesperación. La reforma no olvida a la mujer, y le otorga la protección a ella y a sus hijos, antes y después del parto; la ley no olvida las pensiones de viudez y orfandad y eleva la cuantía de las mismas en manera favorablemente alta.
Pero junto con estas importantes reformas, expresamos, y nos hacemos solidarios del pensamiento del señor Presidente de la República en el sentido de que sólo podrá ser funcional esta ley mientras sea cumplida estrictamente por todos aquellos que dentro de las tareas administrativas tienen la delicada misión y obligado compromiso de servir a sus derechohabientes. Confiamos que la capacidad, esmerado servicio y la cortesía, sea el gafete de identificación de los médicos, enfermeras, empleados y servidores del Seguro Social. No entendemos ni queremos que se supere nuestro sistema de seguridad social en la medida en que sigan existiendo elementos indolentes y soberbios como encargados de representar a una Institución que creó la Revolución para auxilio en la existencia misma del mexicano.
(Aplausos en las galerías.)
Habrá productividad como fruto del trabajo en la medida en que existen buenos y oportunos y eficientes servicios. Muy independientemente de la calidad científica está la calidad humana, la que habrá de conducirnos a una mejor comprensión entre nosotros mismos y acercarnos a mejores metas de progreso y bienestar.
Compañeros diputados: A lo largo y a lo ancho del país, en todos los ámbitos del territorio nacional, en una ejemplar campaña de trabajo, el entonces candidato a la Presidencia de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez (aplausos en las galerías).... recibió infinidad de numerosos planteamientos en los que le expresaban justas aspiraciones para lograr, en unos casos, mejoría de los servicios de asistencia social y en otros, la de lograr incorporarse a mejores condiciones de trabajo y claras perspectivas de seguridad y bienestar social. Y en un esfuerzo digno de nuestro aplauso y reconocimiento el Presidente Echeverría ha enviado a esta Cámara el Proyecto de Reformas a la Ley del Seguro Social, cumpliendo así con sus palabras pronunciadas el pasado mes de mayo en la población de Pachuca, Hidalgo, al decir: "El Estado revolucionario ha asumido, en la medida de sus recursos, los deberes de la asistencia que constituyen eso, los deberes de la sociedad de la Nación, respecto a todo mexicano que tenga necesidad de auxilio para vivir y subsistir con dignidad".
Hoy, el licenciado Luis Echeverría cumple con el pueblo al enviar su valiosa aportación al mejoramiento del Estado y de vidas de millones de mexicanos, al entregarles una mejor legislación en materia de Seguro Social, que viene a proporcionar nuevas posibilidades efectivas de organizar una convivencia digna, equilibrada, sana y justa.
Si Luis Echeverría es fiel a su convicción revolucionaria, nosotros, señores diputados, habremos de secundarlo con nuestro voto aprobatorio a estas trascendentales modificaciones, que será el mejor testimonio de la contribución del Congreso Mexicano a la erección del México y del Mexicano mejor, que todos queremos.
El sector obrero aquí representado, que integra la mayoría de los trabajadores de México, advierte la importancia de la Iniciativa Presidencial que a todos nos obliga a redoblar nuestros esfuerzos para que México, con las manos de sus hijos y guiados por el Jefe de la Nación, fortalezca su porvenir y su destino, que tendrá que ser esplendoroso, porque las reformas al Seguro Social, además de beneficiar a los hombres del taller, de la fábrica, va gradualmente hacia el campo con todas sus ventajas, y hemos de sentir la satisfacción de comprobar, que a esos hombres y mujeres, curtidos en los campos de la patria, que a sus hijos, que son futuro inapreciables, les ha de llegar una defensa, una protección, una tutela de la Revolución que los hará sentir más mexicanos, más dignos, más hermanados con nosotros. Por todo esto, reciba desde esta alta
tribuna el homenaje de la clase obrera el licenciado Luis Echeverría, y la solicitud de nuestra parte para que sea aprobada la Iniciativa que se discute.
La Revolución es un movimiento dotado de gran dinamismo, siempre estaremos insatisfechos con la mezquinidad de quienes se esfuerzan en empequeñecer lo que el pueblo va logrando en su esfuerzo cotidiano, coincidiendo solamente con el pueblo la Revolución Mexicana, por la Iniciativa de Luis Echeverría, da ahora un paso gigantesco al hacer realidad una aspiración universal que recogió el Constituyente de 1917: dar salud y seguridad al pueblo.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si considera el proyecto suficientemente discutido en lo general.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: En votación económica, y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el proyecto de Decreto en lo general. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Aprobado el proyecto de Decreto, en lo general, por 187 votos. (Aplausos prolongados.)
Está a discusión el proyecto de Decreto en lo particular. Por la negativa.
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Aprobado el proyecto de Decreto, en lo particular, por unanimidad de 187 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Senado para los efectos constitucionales. (Aplausos prolongados.)
INICIATIVA DE LEY
Reformas Constitucionales
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Garabito Martínez.
El C. Garabito Martínez, Jorge: Señor Presidente; señoras y señores diputados:
He pedido el uso de la palabra para presentar ante ustedes un proyecto de reformas a los artículos 103, 104, 105 y 115 constitucionales, elaborado por la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional:
"Ha sido preocupación constante de nuestro Partido la suerte y destino del Municipio Mexicano, la institución que se encuentra tan hondamente arraigada en la esencia misma de la Patria y en la tradición más genuinamente mexicana.
Acción Nacional surgió a la vida como Partido Político en septiembre de 1939, y ya en septiembre de 1940, en la Convención Regional de Guadalajara, se dedicaba con honda preocupación, al estudio de la naturaleza y funciones del Municipio, y dieciocho meses más tarde, en marzo de 1942, celebraba en la propia ciudad de Guadalajara su primera Convención Municipal, en la que se insistió en el estudio de la naturaleza y funciones del municipio, ampliándolo con el estudio del contenido de la autonomía municipal, el ejercicio de la actividad municipal, sus limitaciones, su orientación, sus garantías; las relaciones entre el Municipio, el Estado y la Federación; la identidad de nuestras ciudades y pueblos y la defensa de sus características sociales, morales y artísticas; la contabilidad de los pequeños municipios y la formación de su hacienda, con un programa mínimo para los municipios medianos y pequeños.
Numerosos y conocidos son los alegatos formulados por Acción Nacional en pro de la autonomía de los municipios, ahogados por la miseria, la mugre y el caciquismo.
Ciertamente que no es exclusiva de nuestro Partido la preocupación por los problemas municipales. En 1946, un grupo de juristas eminentes, algunos de los cuales han ocupado o siguen ocupando lugares muy destacados en la Administración Pública, los señores licenciados don Antonio Carrillo Flores, don Manuel Bartlett, don Antonio Martínez Báez, don Gustavo R. Velasco y don Fernando Satrías, unieron sus esfuerzos en la elaboración de unas Bases para un proyecto de Ley Municipal'."
En dicho trabajo, estos distinguidos juristas manifiestan su preocupación por los problemas municipales al expresar:
"Es indudable que, además de concebir al municipio como entidad política, el constituyente buscó ante todo hacerlo LIBRE; esto es, desvincularlo de las autoridades centrales del Estado, entregando su dirección y su manejo (siempre dentro del ámbito desgraciadamente no muy bien definible de las 'necesidades locales') a la masa de habitantes a través de los órganos que libremente se dieran ellos.
"Esto lo ponen claramente de relieve los Considerandos primero y segundo de la Ley de 25 de diciembre de 1914, que propiamente pueden considerarse como la exposición de motivos del artículo 115 constitucional. Allí se habla de que 'es insostenible ya la práctica establecida por los gobiernos de imponer como autoridades políticas, personas enteramente extrañas a los municipios' y 'que la organización que tienen varias entidades federativas sólo es apropiada para sostener un gobierno absoluto y despótico, porque hace depender a los funcionarios que más influencia ejercen en las municipalidades, de la voluntad de la primera autoridad del Estado'."
"Es, pues, necesario - si se quiere por fin realizar el pensamiento de 1914 y 1917 -, desvincular los problemas políticos al municipio de los del Estado y consiguientemente de los de la Federación. Eso supone dos cosas por lo menos: que la calificación de las elecciones para la integración de los ayuntamientos y en general los procesos democráticos que se desarrollen en el seno del municipio, y de que más adelante se hablará, no dependan en forma alguna de la rescisión o del juicio de los órganos centrales del Estado, esto es, ni de las legislaturas, ni de los gobernadores, ni de los tribunales superiores de justicia, ya directamente, o, como algunos Estados lo tienen establecido, sólo por vía de recurso o en caso de conflicto. En segundo lugar, es preciso que, inversamente, los procesos políticos electorales del Estado y de la Federación, se realicen al margen y sin intervención de las autoridades municipales, pues si se conserva a éstas influencia de cualquier naturaleza en tales procesos, será inevitable que los Estados y la Federación misma tenga interés en dirigir o en controlar las elecciones municipales. Incluso convendría señalar épocas diversas para estos actos.
"La desvinculación política del municipio supone, para ser completa, plena autonomía jurídica. Es preciso abandonar radicalmente la idea del municipio como una mera entidad descentralizada administrativamente, pero sujeta a la tutela o al control de la autoridad central.
"Más bien conviene seguir la inspiración del Primer Congreso Panamericano de Municipios, cuando recomienda que 'en las constituciones de los países de América se reconozca al municipio como uno de los órganos de la soberanía del pueblo y la Nación'. En otras palabras: así como los Estados son un órgano directo de expresión de la voluntad nacional, sin perjuicio de la primicia del derecho federal y aun de ciertas facultades de orden superior de los órganos federales, tanto políticos como jurisdiccionales, los municipios pueden y deben concebirse no como organizaciones descentralizadas del poder de los Estados, sino como entidades autónomas dentro del estatuto constitucional de cada Estado."
Hasta aquí los señores Carrillo Flores, Bartlett, Martínez Báez, Velasco y Sastrías. Por nuestra parte, la primera Diputación de Acción Nacional presentó ante esta H. Cámara, suscrito por los señores diputados ingeniero Juan Gutiérrez Lascuaráin y licenciado Manuel Ramírez Munguía, en diciembre de 1946, un proyecto de adiciones y reformas al artículo 115 constitucional solicitando el establecimiento de garantías para la autonomía municipal.
Según el texto constitucional, el municipio libre es la base de la organización política y administrativa de los Estados y de su división territorial.
Nosotros creemos que el Municipio, antes de ser organismo jurídico y político, es una comunidad espiritual que trasciende los límites de la realidad familiar para facilitar al hombre su propio desenvolvimiento que no puede contenerse en la institución doméstica. El Municipio, es la forma inicial de la sociedad civil, con autoridades propias y específicas, cuya misión es amparar y proteger los valores humanos y hacer posible la realización de los destinos de una comunidad.
La Constitución Política reconoce la eminente importancia del Municipio y expresamente:
a) Le atribuye una autonomía y libertad para el cumplimiento de sus fines propios.
b) Prohibe que exista una jerarquía administrativa intermedia entre el Municipio y el Poder Ejecutivo de los Estados y Territorios.
c) Establece la obligación que tienen los particulares de contribuir al sostenimiento de los gastos propios del Municipio, mediante el pago de impuestos, y
d) Atribuye al Municipio una función educativa en cuanto es parte integrante del Estado.
Son estos los aspectos positivos, pues también los hay negativos, que van desde la aberrante función persecutoria que le asigna la Constitución, hasta la delincuente complicidad que aún hoy le asignan legislaciones secundarias y que no es esta la ocasión de enumerar, ni de analizar.
No obstante la altísima función que por mandato constitucional tiene encomendado el Municipio, la realidad se ha encargado de alejar, y mucho, a la institución del precepto fundamental, no sólo desencajándola de sus causes naturales, sino debilitándola al grado de la atonía agonizante que hoy padece.
En lo económico, la historia del Municipio mexicano, es la historia de las grandes depredaciones que lo han reducido poco menos de que a la insolvencia, y para la realización de sus obras materiales más urgentes, tiene que recurrir a préstamos generosos de las instituciones oficiales, hipotecándose y agobiándose de deudas que no puede pagar, para acudir luego al paternalismo del gobierno federal, que mediante subsidios, quitas y condonaciones, trata de aliviar el agobio desesperante de los municipios.
Las Constituciones locales repiten, en términos generales, la tesis de la Federal, pero en la práctica, la subsistencia de los municipios queda en manos de las autoridades locales, los Congresos locales que pueden, sin que nadie lo impida, desconocer los ayuntamientos; los Gobernadores de los Estados que pueden,
irrestrictamente, separar de sus puestos a los Presidentes Municipales y a los Munícipes, por meras medidas administrativas. Las legislaturas locales convertidas en instancia suprema de calificación electoral municipal, tienen en sus manos la integración de los ayuntamientos.
La Constitución Federal ordena que los Municipios dispongan libremente de su hacienda, pero legislaciones secundarias, desde Constituciones locales, hasta leyes orgánicas, sujetan el gasto municipal a la aprobación de la legislación local, con violación del texto constitucional.
Y cuántas leyes secundarias, con pretexto de organizar funciones del Ejecutivo local, supeditan a los presidentes municipales al mecanismo administrativo del Estado y constituyen a los Gobernadores en sus inmediatos superiores jerárquicos.
Y todos estos ataques, ante las puertas de la Suprema Corte cerradas para el Municipio, sin vías en la legislación de Amparo para que el municipio tenga acceso a la protección de la Justicia Federal.
En la Convención Regional celebrada en Guadalajara en septiembre de 1940, Acción Nacional fijaba entre sus metas: luchar porque 'no estén a merced, ya no digamos de los incontrastables poderes federales; pero tampoco de las tiranías inmediatas, locales; que ni la Legislatura local ni el Gobernador del Estado puedan disponer a su antojo de los Ayuntamientos, suplantar y desviar la actividad municipal; que no sean los municipios piezas del servicio administrativo, ni inferiores jerárquicamente subordinados del Poder Ejecutivo, del Gobernador del Estado, ni tampoco instituciones indefensas, susceptibles de sufrir sin resistir sin resistencia deshaucios y despojos, de ser expulsados de su responsabilidad y de su misión al capricho de funcionarios despóticos; que realmente haya garantías para la autonomía municipal."
Para lograr estas metas, proponía entre otras, la siguiente conclusión:
"El estado de indefensión de los Municipios respecto de los Gobiernos locales, debe remediarse mediante reforma constitucional que les permita recurrir las leyes o actos que lesionen su autonomía y, en general, sus derechos, ante los Tribunales Federales."
Abrir las vías del Amparo a los Municipios, no es introducir novedad dañosa alguna en nuestra legislación de Amparo, antes, al contrario, es integrar la estructura del Amparo conforme a su propia naturaleza.
Conviene hacer algunas reflexiones sobre este aspecto.
Pocas instituciones, sin duda, han sido objeto de tan detenido estudio como nuestro Amparo, y pocas han evolucionado tanto, que han perdido su cauce y se han desfigurado en algunos de sus aspectos, en tanto inmóviles y truncas por falta de reglamentación adecuada.
Mucho se ha dicho que nuestra institución del Amparo nació tomando como modelo el sistema americano de control constitucional que ejerce el juez; y don Mariano Otero que conoció la organización judicial americana a través de la brillante exposición de Tocqueville, expresa el siguiente juicio en su voto particular, que después se convirtió en el Acta de Reformas de 1847, origen de nuestra institución del Amparo: "Allí (en los Estados Unidos) el juez tiene que sujetar sus fallos antes que todo a la Constitución; de donde resulta que cuando la encuentra en pugna con una ley secundaria, aplica aquélla y no ésta, de modo que sin hacerse superior a la ley, ni ponerse en oposición contra el poder legislativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso particular en que ella debía herir, la hace impotente."
Sin embargo, la institución jurídica creada por el Acta de Reformas, fue sustancialmente distinta de la que se tomaba como modelo.
En efecto, en lugar de cuidar la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra ley local o federal, la institución protege al individuo contra actos y leyes de las autoridades y tienen por objeto amparar "a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados".
La amplitud de la protección, no podía ser más generosa, desde su propio origen, ya que se otorga, no sólo al ciudadano, ni sólo al mexicano, sino al habitante en toda la extensión que el vocablo abarca.
En cuanto a los ataques de que se protegería al habitante, eran estos los provenientes de los poderes legislativos y ejecutivo, ya de la federación, ya de los estados, es decir, no se concedía el amparo contra las autoridades judiciales, y esto se explica como dice Tena, porque "los auténticos agravios a las garantías individuales no suelen provenir de las autoridades judiciales, restauradoras del derecho y desprovistas de fuerza material, sino el órgano legislativo, y sobre todo las impulsivas y pertrechadas autoridades de la administración". Aprovecharse del amparo para combatir las seudoviolaciones de garantías individuales que se atribuyen a los jueces y no son sino imputaciones de inexacta aplicación de las leyes, es lo que evitaba el artículo 25 del Acta de Reformas al no incluir a las autoridades judiciales en el ámbito de protección del amparo.
Del Acta de Reformas, donde nace el amparo para proteger a los individuos frente a los poderes legislativo y ejecutivo, a la Constitución del 57, hay un gran paso.
El artículo 101, que consigna la fórmula actual del 103 constitucional, establece:
"Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
"I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garantías individuales;
"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y
"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."
Ya no se habla de preservar el ejercicio y conservación de los derechos que conceden la Constitución y leyes constitucionales contra ataques de los poderes legislativo y ejecutivo, sino que éstos derechos, consagrados ya como garantías individuales, han pasado a ser parte de la propia Constitución y forman su parte dogmática, y la protección se amplía contra todas las autoridades, inclusive las judiciales.
En los apartados II y III, al establecer la procedencia del amparo por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, se instituye realmente el verdadero control constitucional tan celosamente defendido por Rabasa.
En esta forma, el Amparo se constituye en protector, no sólo de la parte dogmática de la Constitución, de las garantías individuales, sino también de la parte orgánica, de la forma federal de gobierno, al proteger a la Federación contra invasiones de los Estados y a éstos contra extralimitaciones de la Federación.
Siempre había sido preocupación de los mexicanos, encontrar un justo y debido equilibrio entre los diversos poderes en que se divide el ejercicio de la autoridad y evitar los graves perjuicios que se siguen cuando un poder sobrepasa los límites en que debe contenerse e invade la esfera y las atribuciones de otro poder o un Estado los de otro o los de la Federación, o ésta los de aquellos. Recuérdese el control constitucional que ejercía el Supremo Poder Conservador Centralista de 1836, que tenía por objeto mantener a los tres poderes dentro de sus propios límites y podía por tanto, declarar la nulidad de leyes y decretos emanados del Congreso, cuando éstos fueran contrarios a la Constitución o la nulidad de los actos del Ejecutivo, cuando los mismos se apartaran del cauce constitucional, o la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia cuando éstos constituyan usurpación de funciones o invasión de facultades que no le competían. Recuérdese así mismo, el control político que se ejercía mediante la declaración directa de nulidad de leyes locales que hacía el Congreso Federal por considerar que se apartaban de la Constitución, o declaración de nulidad hecha por legislaturas locales, sobre leyes federales por considerarlas inconstitucionales, en un sistema teórico de mutuo control, que en la práctica sólo desembocaba en conflictos entre la Federación y los Estados.
Suprimidos estos recursos para preservar la supremacía de la Constitución, por primera vez encomienda al Amparo el control constitucional, y entra nuestra institución del Amparo por sus cauces superiores.
Sin embargo, durante su vida, más que centenaria, ha predominado el Amparo como protector de garantías individuales, más que como guardián de la forma federal de Gobierno.
Quienes han estudiado el desarrollo de nuestra institución, atribuyen esto a la gran influencia de las ideas individualistas que imperaban en México en el siglo pasado y que no permitieron estructurar la institución del Amparo con la amplitud que su propia naturaleza reclamaba.
Don Emilio Rabasa, en su obra "El Juicio Constitucional", al referirse al juicio de amparo, nacido en el voto de Don Mariano Otero, que sirvió de base al Acta de Reformas, y estatuido en su actual amplitud en la Constitución de 1857, dice:
"La estrechez del sistema de Otero, limitado a defensa de los derechos del hombre contra leyes o actos directamente enderezados a violarlos, originó una preocupación que ha tenido efectos trascendentales en la opinión general y que efecto a los legisladores del 57, no obstante la superior cultura de éstos en materia de Derecho Público norteamericano. Tal preocupación hizo aparecer el juicio constitucional ante el criterio común como institución expresa y únicamente creada para amparar y robustecer los derechos del individuo; de aquellos derechos "base y objeto de las instituciones sociales" que debían "respetar y sostener todas las leyes" según el proyecto de 1842. De aquí nació la exageración del concepto del derecho individual llevado a extremos incompatibles con el orden público y hasta con las medidas indispensables para la observación inmediata de los bandos que llamamos de policía. En la Constitución del 57 esta preocupación fue causa de que el sistema del juicio constitucional quedara deficiente por incompleto."
Para bien de México, hemos superado definitivamente esa etapa y esas preocupaciones. Ya se habla más de hoy, de derechos sociales que de derechos individuales, los intereses colectivos están asumiendo una primacía sobre los intereses individuales.
Sin mermar un ápice su papel de protector de las garantías individuales, el amparo se acerca más a su papel de protector del sistema constitucional al establecer la actual Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 Constitucionales, en su artículo noveno que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que reclamen afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.
Esta limitación coarta los cauces naturales que el constituyente del 57 estableció para el Amparo y que han permanecido obstruidos hasta la fecha, a grado tal que se ha tenido que buscar la protección a la Constitución a través de la protección al individuo, supeditando los intereses superiores de la Nación a los pequeños intereses individuales y esperando, para poner remedio a una invasión de atribuciones estatales o federales, a que ésta invasión perjudique a los intereses de un individuo y a que este individuo quiera promover el juicio constitucional.
El verdadero obstáculo se encuentra en la redacción que se dio a la fracción II del artículo 107 constitucional al establecer que la
sentencia del juicio de amparo será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitación ya inaceptable y que la jurisprudencia ha tenido que forzar. Nadie discute que las personas morales, las sociedades civiles o mercantiles, tienen acceso al juicio de amparo por conducto de sus órganos representativos, no obstante que en realidad no se trate de individuos particulares, y más aún tiene que forzarse el concepto de individuo particular para conceder el amparo a dependencias oficiales o al propio Estado cuando ocurre al juicio de amparo, pues al decir de la Suprema Corte, "no existe ya razón para negar en forma absoluta el derecho de ocurrir a la vía de amparo a los órganos del Poder Público, cuando ellos en realidad se encuentran colocados en el mismo plano de los particulares, litigando ante organismos jurisdiccionales y entonces resulta lógico, equitativo y justo, que tenga expeditas las mismas vías que sus colitigantes, inclusive el juicio de amparo" y cuando el poderoso Departamento del Distrito Federal o la no menos de poderosa Secretaría de Comunicaciones acuden a la vía de amparo en contra del tribunal de Arbitraje, la Corte Suprema entra al estudio y declara que el amparo procede, pero cuando un Ayuntamiento pide el auxilio de la Justicia Federal porque la Legislatura local afecta no sólo su supuesta autonomía, sino su propio territorio, o suprime sus ingresos, o le priva de bienes que le corresponden, o porque el Gobernador del Estado desconoce al Ayuntamiento, o depone al Alcalde o a los Munícipes porque no se plegan a su arbitrio, encuentra cerradas las puertas de la Suprema Corte porque los Municipios no son individuos particulares y sólo éstos pueden promover el juicio de garantías individuales.
La polémica entre Vallarta y Rabasa, nuestros grandes pensadores del Derecho Constitucional, no hizo sino aclarar las verdaderas funciones del Amparo en su doble papel de control de legalidad que protege las garantías individuales y ampara a todos los habitantes del país en contra de la inexacta aplicación de la ley, control de legalidad que frena los abusos de tantas autoridades inferiores y da tranquilidad a la sociedad al contar con el amparo de una justicia federal insobornable.
Y también control de constitucionalidad que vela por la supremacía del Pacto Federal sobre disposiciones secundarias; que cuida la forma federal de gobierno al amparar a la Federación contra invasiones de los Estados y a los Estados contra excesos de la Federación que ataquen la soberanía local.
Y los municipios son la base de la organización política y administrativa de los Estados y de su división territorial. La forma federal de gobierno republicano, representativo y popular descansa en el Municipio Libre.
Ampliar el Amparo para proteger la autonomía municipal, es proteger nuestro sistema federal de gobierno; es afinar y definir el control de constitucionalidad por sus cauces verdaderos.
Que ello implica la extensión del juicio de amparo a los derechos políticos, es cierto.
También es cierto que la Suprema Corte se ha negado a reconocer la procedencia del Amparo en materia política y ha establecido jurisprudencia en el sentido de que "la violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de Amparo porque no se trata de garantías individuales" (Tesis No. 355 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación).
Esta tesis es falsa y obedece sólo a la reacción provocada por el criterio anteriormente sostenido por la Suprema Corte bajo la presidencia de Don José María Iglesias que con el pretexto de la competencia de la Corte para juzgar la legitimidad de origen de las autoridades Ejecutivas y Legislativas, convertía el amparo en arma política de facción y a la Corte en el más fuerte de los tres poderes y escalón propicio para asumir la Presidencia.
Ante este peligro, la Corte ha preferido renunciar a su alta investidura y reducir sus funciones a las de simple Tribunal de Casación para no manchar su túnica con los problemas de la política.
Para mantener esta actitud supuestamente apolítica, la Corte ha llegado a sustentar en su jurisprudencia, la absurda tesis de que los derechos políticos no son garantías individuales, cuya inexactitud se demuestra con la simple lectura del capítulo de garantías consagradas en la constitución entre las que destacan derechos eminentemente políticos como el derecho de petición de los ciudadanos en materia política. (Artículo 8o.); el derecho de los ciudadanos a asociarse y a reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9o); el derecho de los paisanos que estén complicados en delitos o faltas de orden militar para ser juzgados por la autoridad civil que corresponda, y no por tribunales militares (artículo 13); el derecho de los reos políticos a no ser extraditados y de que no se celebren ni apliquen convenios o tratados que alteren los derechos establecidos por la Constitución para el ciudadano (artículo 15); el derecho a ser juzgado por un jurado en los casos de delitos cometidos por la prensa contra el orden público o la seguridad interior o exterior de la Nación (artículo 20, fracción VI) y, por último, el derecho de que no se aplique la pena de muerte por delitos políticos (artículo 22).
Ya Vallarta distinguió con bastante claridad, la diferencia que existe entre la competencia y la legitimidad de origen de las autoridades, y cómo la justicia federal, puede, a través del juicio de amparo, analizar y decidir acerca de la competencia de las autoridades, pero no debe, conforme a la naturaleza misma del juicio, resolver sobre la legitimidad de las mismas.
Bastan estas sencillas consideraciones para demostrar la procedencia del juicio de amparo para proteger los derechos políticos y de que no constituye novedad dañosa el extenderlo para proteger la autonomía del Municipio.
La reforma municipal iniciada por don Venustiano Carranza no pretendía una simple reorganización del Municipio para fines administrativos. La exposición de motivos del
Decreto de 25 de diciembre de 1914 que dictó en Veracruz, se refiere a una reforma esencialmente política, y la expresión que el propio Carranza hizo en Querétaro el 1o. de diciembre de 1916, al entregar el proyecto de Constitución califica al Municipio Independiente como una de las grandes conquistas de la Revolución, base del Gobierno libre, con las que no sólo se da libertad política a la vida municipal, sino también independencia económica.
El mensaje dirigido por el Primer Jefe ante el Constituyente dice textualmente:
"El Municipio Independiente, que es sin disputa una de las grandes conquistas de la revolución, como que es la base del gobierno libre, conquista que no solo dará libertad política a la vida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades, sustrayéndose así a la voracidad insaciable que de ordinario han demostrado los gobernadores", y al discutirse el texto del 115 el diputado constituyente Heriberto Jara hacía referencia a las ideas del Primer Jefe diciendo: 'No se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada, tanto individual como colectivamente, tanto refiriéndose a personas como refiriéndose a pueblos, como refiriéndose a entidades en lo general. Hasta ahora los Municipios han sido tributarios de los Estados, las contribuciones han sido impuestas por los Estados, la sanción de los presupuestos ha sido hecha por los Estados, por los Gobiernos de los respectivos Estados. En una palabra, al Municipio se le ha dejado una libertad muy reducida, casi insignificante; una libertad que no puede tenerse como tal porque sólo se ha concretado al cuidado de la población."
Pocos días después, el 29 de enero de 1917, los integrantes de la Comisión, diputados Jara y Medina, presentaron una exposición de motivos de la fracción II del artículo 115, en la que decían:
"Ciudadanos diputados:
'Habiendo sido retirado por esta Comisión el párrafo segundo del artículo 115, se presenta ahora a la consideración de vuestra soberanía un nuevo proyecto de ley que garantice la libertad municipal, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
'La libertad municipal debe basarse en la independencia económica del municipio; no dar a éste constitucionalmente recursos propios es dejarlo a merced de los poderes locales absorbentes y no conseguir el fin a que este respecto se propone la ley.
'Si el municipio depende económicamente del Estado, éste tendrá la primacía y aquél le estará siempre sometido.
'Es un principio sociológico que todo problema relacionado con el económico debe comenzar por la solución de esta última fase, y si no se hace así el régimen económico se impone y destruye las soluciones que se hayan dado a los demás aspectos de la cuestión.
'Establecido que el municipio debe tener independencia económica, es preciso darle algunos recursos legales lo más eficaces posibles, para que, cuando esa libertad se vea atacada, tenga alguna defensa."
Hasta aquí los diputados Jara y Medina, mas para tener una idea cabal del pensamiento de los constituyentes en relación al Municipio, conviene recordar lo que decía el Dictamen en relación al artículo 115:
"La diferencia más importante y por tanto, la gran novedad respecto de la Constitución de 1857, es la relativa, al establecimiento del Municipio Libre como la futura base de la administración política y municipal de los Estados y, por ende, del país. Las diversas iniciativas que ha tenido a la vista la Comisión y su empeño de dejar sentados los principios en que debe descansar la organización municipal, ha inclinado a ésta a proponer las tres reglas que intercala en el artículo 115 y que se refieren a la independencia de los ayuntamientos, a la formación de su hacienda, que también debe ser independiente y al otorgamiento de personalidad jurídica para que pueda contratar, adquirir, defenderse, etc.
"Teniendo en cuenta que los municipios salen a la vida después de un largo período de olvido en nuestras instituciones, y que la debilidad de sus primeros años los haga víctimas de ataques de autoridades más poderosas, la Comisión ha estimado que deben ser protegidos por medio de disposiciones constitucionales y garantizarles su hacienda, en condición sine qua non de vida y su independencia, condición de su eficacia.
'Igualmente ha creído bueno dar competencia a la Suprema Corte de Justicia para resolver las cuestiones hacendarias que surjan entre el municipio y los poderes del Estado, estimando que los demás conflictos pueden ser resueltos por los tribunales locales, según lo disponga cada Constitución. Para evitar fraudes en la contabilidad municipal, así como para asegurar al Estado la parte de los impuestos que le corresponda, se autoriza la vigilancia de interventores, que nombrará el Ejecutivo Local.'
Hemos querido hacer las transcripciones anteriores para que se vea, primero, que aún no se han alcanzado los fines que se propuso el Constituyente de 17 para hacer del Municipio Libre, la base de la organización política del país, porque los municipios aún no han alcanzado su libertad política ni su independencia económica, y segundo, que precisamente para lograr los fines que quería alcanzar el Congreso Constituyente de 1917, es necesario reformar la Constitución en los términos que a continuación se mencionan:
En primer lugar se propone una reforma al artículo 103 adicionando una fracción IV a fin de que los Tribunales de la Federación resuelvan, por la vía del Amparo, las controversias que se susciten por leyes o actos de las autoridades federales o locales que vulneren o restrinjan la autonomía municipal en los términos que se reconocen en el artículo 115.
De la misma manera se propone modificar la fracción II, del artículo 107 cambiando el
término 'individuos particulares' por 'el o los quejosos en particular', a fin de que la redacción quede clara y sin limitaciones.
Se propone la modificación del artículo 104 en su fracción IV para establecer la competencia de los Tribunales Federales en las controversias que se susciten entre los municipios y los Estados de que forman parte, así como entre los Municipios y la Federación.
Se propone la reforma del artículo 105 para que la Suprema Corte conozca directamente de las controversias que se susciten entre los Municipios y el Estado de que forman parte, cuando los actos materia de la controversia sean inconstitucionales en sí mismos.
De esta manera se abren para los Municipios las puertas de la justicia federal, bien a través del juicio extraordinario de Amparo, cuando se violen o restrinjan su independencia y autonomía, bien a través de la controversia ordinaria cuando se violen o discutan sus derechos patrimoniales o de cualquier índole, por la vía directa a la Suprema Corte cuando se trate de actos inconstitucionales en sí mismos o por la vía de los Tribunales Federales cuando no se discuta la constitucionalidad de esos actos, controversia que se tramitará en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las reformas propuestas implican reformas a la Ley de Amparo que sometemos a la consideración de esta Cámara, posteriormente, en la iniciativa correspondiente.
Se propone la reforma del artículo 115 dedicándolo exclusivamente a la organización municipal y estableciendo sus bases generales, su administración por Ayuntamientos de elección popular directa; el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus facultades para darse su propia ley orgánica y dictar reglamentos de policía y buen gobierno, dentro del marco de las Constituciones locales; la asignación del mando de las fuerzas públicas municipales, excepto en los lugares donde resida el Ejecutivo, habitual o transitoriamente; la garantía de que sólo mediante sentencia judicial podrán ser depuestos los Ayuntamientos; la facultad de administrar su hacienda y las bases mínimas para integrarla con los productos y aprovechamientos de sus bienes propios, los derechos por prestación de servicios públicos, los impuestos y derechos que señalen las legislaturas locales, una participación en el impuesto territorial no menor del 50%, una participación en los impuestos federales y locales que se recauden en su jurisdicción o provenientes de fuentes de riquezas ubicadas en su territorio no menor del 5% en los primeros y 20% en los segundos; la facultad de que adquieran y administren bienes inmuebles y la publicidad, glosa y comprobación de las cuentas municipales. Por último, la facultad de que los Ayuntamientos presenten iniciativas de ley ante los Congresos locales y la obligación de recabar el consentimiento de por lo menos las dos terceras partes de los Municipios que integran un Estado para reformar la Constitución local.
Es de la esencia misma de la democracia el derecho que tiene el pueblo de controlar y limitar los actos de las autoridades mediante la exigencia de las responsabilidades correspondientes. Nuestro Derecho Constitucional ha recogido esos conceptos desde la Constitución de Apatzingán hasta la de 17, que en su artículo 111 fija las bases y ordena al legislador ordinario la expedición de la Ley de Responsabilidades por lo que conviene establecer dentro del mismo artículo 115 el reenvío a dicha Ley de Responsabilidades para que ésta establezca las faltas y delitos oficiales por ataques a la autonomía municipal y la procedencia del juicio político en los términos del Título Cuarto de la Constitución. Esta reforma implica la de la mencionada ley de responsabilidades cuya iniciativa presentaremos por separado.
Proponemos se reforme el artículo 116 para el sólo efecto de agrupar en este precepto, las normas relativas al gobierno de los Estados que se encuentran en el artículo 115.
Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución, proponemos la presente iniciativa de Decreto que Adiciona y Reforma los artículos 103, 104 fracción V, 105, 107 fracción II, 115 y 116 de la Constitución Federal.
Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 103, 104 fracción IV, 105, 107 fracción II, 115 y 116 de la Constitución Federal, para quedar como sigue:
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
.........................
IV. Por leyes o actos de las autoridades federales o locales que vulneren o restrinjan la autonomía municipal cuyos términos se reconocen en el artículo
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes;
..........................
II. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe del o los quejosos en particular, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
...........................
IV. De las que se susciten entre los Municipios y los Estados de que formen parte o entre los Municipios y la Federación; entre dos o más Estados o un Estado y la Federación, así como las que surgieren entre los Tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.
Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado o entre los Municipios y el Estado de que forman parte, sobre la constitucionalidad
de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como aquéllas en que la Federación fuese parte.
Artículo 115. El Municipio libre será la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, y se regirá por las reglas siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Las Leyes Orgánicas Municipales reglamentarán la representación de las minorías en el Ayuntamiento y establecerán el régimen de Consejo Abierto para los municipios que tengan menos de dos mil habitantes;
II. A los Municipios se les reconoce personalidad jurídica para todos los efectos legales; y dentro de lo dispuesto por esta Constitución, la Constitución local respectiva y las leyes orgánicas correspondientes, podrán aprobar y poner en vigor su propio Estatuto y reglamentos de policía y buen gobierno;
III. Corresponde a los Ayuntamientos el mando de las fuerzas públicas municipales dentro de su jurisdicción, salvo que dicho mando será ejercido por el Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados, directamente o a través del propio Municipio, en los lugares en que dichos Ejecutivos residan habitual o transitoriamente;
IV. Los ayuntamientos electos popularmente no podrán ser depuestos por las autoridades locales o federales si no media sentencia que así lo determine en la controversia que se plantee ante la autoridad judicial competente.
'Los ayuntamientos que hayan sido depuestos en los términos del párrafo anterior, serán sustituidos por los funcionarios municipales que designe el Gobernador de la entidad y durarán en su cargo el tiempo que al ayuntamiento depuesto le faltaba para concluir su ejercicio;
V. Los Municipios administrarán su hacienda con independencia de las autoridades de los Estados. En todo caso corresponderá a los Municipios:
1. Los productos y aprovechamientos de sus bienes propios.
2. Los derechos por la prestación de servicios públicos municipales.
3. Los impuestos y derechos que la legislación local les señale con carácter municipal exclusivo.
4. La percepción del impuesto territorial sobre los bienes ubicados dentro de su jurisdicción, en los términos de las bases que establezcan las legislaturas locales, bases que comprenderán una participación al Estado, no mayor del 50% del importe del mismo impuesto.
5. Una participación de los impuestos federales y locales que se recaudan dentro de su jurisdicción o de fuentes de riqueza ubicadas en su territorio, participación que no será menor de 5% de los primeros y del 20% de los segundos;
VI. Los Municipios podrán adquirir y administrar bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos que estén destinados directamente a sus fines, al beneficio de sus vecinos y al sostenimiento de sus servicios;
VII. Las leyes orgánicas del Municipio establecerán la publicidad, glosa y comprobación de las cuentas municipales, las condiciones para adquirir y disponer de los bienes propios y comunes del Municipio y para el aprovechamiento y gravamen de los propios y los límites y condiciones de contratación de empréstitos municipales;
VIII. La Federación y los Estados señalarán en sus respectivas leyes de ingresos y en sus presupuestos de egresos los impuestos en que tendrán participación los municipios y el monto de esa participación, que no podrá ser menor de la señalada en la fracción V;
IX. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectores para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio;
X. Los ayuntamientos tendrán derecho de presentar iniciativa de ley ante los Congresos Locales. Será forzoso oírlos para toda iniciativa de reformas o adiciones a la Constitución Local del Estado de su ubicación y sólo podrán considerarse aprobadas las reformas propuestas si se logra la conformidad de las dos terceras partes de los ayuntamientos constituidos legalmente en el Estado de que se trate;
XI. La Ley de Responsabilidades de los Empleados y Funcionarios de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, establecerá las faltas o delitos oficiales en que tales funcionarios incurran por ataques a la autonomía municipal y la procedencia del juicio político en los términos del título cuarto de esta Constitución.
Artículo 116. Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre constituido conforme al artículo anterior.
Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su cargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo
podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador substituto constitucional o el designado para concluir el período en casos de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo en la segunda mitad del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
El número de representantes en las legislaturas de los Estados, será proporcionalmente al de los habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a ochocientos mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio; pero los diputados propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Los Estados podrán arreglar entre sí, por convenios, sus respectivos limites, pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 28 de diciembre de 1970. - Licenciado Guillermo Baeza Somellera. - Licenciado Bernardo Batíz Vázquez. - Señor Mayo Arturo Bravo Hernández. - Profesor José Blas Briseño Rodríguez. - Licenciado Hiram Escudero Alvarez. - Doctor Roberto Flores Granados. - Licenciado Jorge Garabito Martínez. - C. P. Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Señor Miguel Hernández Labastida. - Doctor Guillermo Islas Olguín. - Licenciado Juan Landerreche Obregón. - Licenciado Miguel López González. - Doctor Juan Manuel López Sanabria. - Ingeniero José Melgarejo Gómez. - Señor Alfonso Orozco Rosales. - Licenciado Francisco Peniche Bolio. - Licenciado Guillermo Ruiz Vázquez. - Profesor Jesús Rojo Pérez. - Señor Inocencio Sandoval Zavala. - Ingeniero Ernesto Velasco Lafarga."
El C. Peraza Uribe, Alejandro: Señor Presidente: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Peraza Uribe, Alejandro: Asuntos generales.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Alejandro Peraza Uribe.
El C. Peraza Uribe, Alejandro: Ciudadanos diputados de esta honorable XLVIII Legislatura: Ya llegará el momento de discutir esta iniciativa que el honorable compañero de Cámara, el ciudadano Garabito, ha expresado a nombre de su partido en este recinto. Pero por ahora, queremos dejar constancia de nuestra protesta e inconformidad por la violencia verbal con que se pretende apoyar la iniciativa, sólo, explicable en espíritus cerradamente sectarios.
No es verdad que la miseria, la mugre y el caciquismo sean la norma genérica de la vida de nuestro sistema municipal. En nombre de los Ayuntamientos, de las pequeñas ciudades y de los núcleos de campesinos, yo vengo a protestar contra esta afirmación temeraria y audaz, aunque bien sé que reglamentariamente ya habrá oportunidad de discutirla. Desde ahora señalo que esta afirmación es ignorante. Pienso también que habiendo sido vertida esta expresión en este recinto, no puede dejarse caer en el vacío. Y sigo también pensando, como miembro de mi Partido Revolucionario, que a pesar de una iniciativa que pretende ser un alarde jurídico, no pueden evitar exabruptos de antiguo y oloroso corte reaccionario, de profundo sentido porfiriano, para hablar a favor de los humildes con el desprecio con que han estado acostumbrados a hacerlo durante muchos años. (Aplausos en las galerías.)
La luz, la electrificación, el saneamiento, los caminos las presas, son obras profundas y orgánicas que han erradicado el caciquismo y enriquecido la vida cívica. Estas son, en forma muy breve, algunas consideraciones que hemos querido dejar sentadas aun conociendo los términos del reglamento y sobre todo, porque nos sentimos honrados con la presencia generosa de los campesinos que, repito, a los revolucionarios nos honran y nos dignifican con su presencia y no toleramos por eso que se expresen frases violentas que tiendan a darle un sentido peyorativo a las gentes humildes a los que nosotros representamos. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Trámite: A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por instrucciones del C. Presidente, esta Secretaría se permite informar a la Asamblea que, en el transcurso de la sesión, la Colegisladora envío para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, minuta con proyecto de Decreto, relativo a diversos impuestos de la que a continuación se va a dar cuenta:
MINUTA
Reformas y Adiciones a Disposiciones relativas a Diversos Impuestos
- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
Con fundamento en el inciso e) del artículo 72 constitucional, devolvemos a ustedes el proyecto de Ley que Reforma y adiciona diversos
Impuestos y que fue corregido en la fracción XIV del artículo 26.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., 28 de diciembre de 1970. - José Castillo Hernández, S. S. - Agustín Ruiz Soto, S. S."
Al margen: un sello con el Escudo Nacional - Congreso de la Unión. - Cámara de Senadores.
MINUTA DE PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS
RENTA
Artículo primero. Se reforma el párrafo final de la fracción V y los incisos e) y g) de la fracción VI del artículo 19; las fracciones I, II y III del artículo 21; la fracción IV del artículo 22; el artículo 23; la fracción II del artículo 26, al que se adiciona la fracción XIV; la fracción VIII del artículo 27 y se deroga la fracción IX del mismo artículo; la fracción I del artículo 28; los incisos b) y d) de la fracción I del artículo 31; la fracción I del artículo 51; la fracción I del artículo 58; la fracción V del artículo 60; la fracción I del artículo 73; el artículo 74; el artículo 76; el primer párrafo del artículo 77; los artículos 78 y 79; la fracción III del artículo 80; el primer párrafo del artículo 81; el primer párrafo y la fracción V del artículo 82; y artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 19. Son ingresos acumulables los señalados en los artículos 1o. y 3o. de esta ley, de acuerdo con lo siguiente:
.....
V. .....
Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, no causarán el impuesto sobre los ingresos mencionados en esta fracción;
VI. Entre los ingresos acumulables se encuentran comprendidos los siguientes:
.....
e) Las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de la empresa, así como las ganancias realizadas que deriven de fusión, liquidación o reducción de capital, de sociedades en las que el causante sea socio o accionista.
f) .....
g) Cuando el causante realice ventas en abonos difiriéndose el pago de la mitad del precio, cuando menos, podrá optar entre considerar el total del precio pactado como ingreso del ejercicio, o bien, acumular únicamente los abonos que efectivamente le hubieren sido pagados, con deducción del costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiere celebrado la venta. Este costo será la cantidad que resulte de aplicar a los abonos por operaciones realizadas durante determinado ejercicio, el por ciento que en el precio total pactado en las ventas en abonos celebrados durante el mismo, represente el costo de los bienes vendidos.
Cuando el causante recupere por incumplimiento de contrato un bien vendido en abonos, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el demérito real que haya sufrido, o aumentado el valor de las mejoras, en su caso. El vendedor acumulará como ingreso las cantidades recibidas del comprador deducidas las que le hubiere devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiere acumulado con anterioridad.
Cuando el causante hubiere hecho uso de la opción que le concede esta fracción, no podrá cambiar el procedimiento adoptado, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y de los cargos diferidos se sujetarán a las siguientes reglas:
I. No excederán de los siguientes por cientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva:
a) Activos fijos intangibles y cargos diferidos 5%
b) Bienes de activo fijo empleados normalmente por los diversos tipos de empresa en el curso de sus actividades:
Edificios y construcciones, salvo las viviendas que a continuación se citan 3%
Viviendas que las empresas proporcionen a sus trabajadores en cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo 5%
Ferrocarriles y embarcaciones (excepto compañías de transporte) 6%
Mobiliario y equipo de oficina 10%
Autobuses 11%
Aviones (excepto compañías de aviación) 17%
Camiones de carga pesada y remolques. Automóviles
y camiones de carga ligera 20%
Tractores 25%
c) Maquinaria y equipo destinados a actividades industriales de:
Producción de energía eléctrica; transportes eléctricos 3%
Cemento; granos y derivados; azúcar y derivados; aceite vegetal y derivados; plantas de energía nuclear; compañías de transporte marítimo, fluvial y lacustre 5%
Fabricación de productos derivados de petróleo y carbón natural; productos metálicos primarios; productos derivados de tabaco 6%
Fabricación de telas (excepto tejidos de punto) ; petróleo y gas natural; papel y productos similares; productos similares; productos de caucho 7%
Fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de
alimentos y bebidas (excepto granos, azúcar, aceite vegetal y derivados) 8%
Curtido de piel y fabricación de artículos de piel; productos
químicos; fabricación de productos básicos para otras
industrias de productos plásticos publicación e imprenta 9%
Prestación de servicios de construcción; fabricación de ropa y
productos textiles; tejidos y prendas tejidas 11%
Construcción de aeronaves; compañías de transporte terrestre,
de carga y de pasajeros 12%
Compañías de transporte aéreo; transmisión por radio y televisión 16%
d) Actividades agropecuarias:
Agricultura 14%
Cría de ganado mayor 11%
Cría de ganado menor 25%
e) Otras actividades no especificadas en la enumeración anterior 10%;
II. Los por cientos elegidos por el causante serán fijos, constantes y obligatorios, pero cuando el causante hubiere utilizado factores de depreciación menores que los señalados en este precepto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá utilizar su modificación siempre y cuando no excedan de los por cientos señalados por la ley;
III. Las deducciones respectivas podrán hacerse sólo para fines fiscales aun cuando no se efectúen contablemente. También podrán ser diferentes los por cientos utilizados para uno y otro fin.
IV. .....
Artículo 22. .....
IV. El derecho para amortizar pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores es personal del causante que las sufre. No podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de fusión; pero si el causante es persona física podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen la explotación de la empresa en la que ocurrieron las pérdidas.
Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, no son amortizables:
V. .....
Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros.
El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieren perdido su valor a juicio del causante, podrá deducirse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza su destrucción y ésta se realiza en presencia de la persona que la misma indique.
Artículo 26. .....
II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que correspondan, excepto lo indicado en la fracción XIV de este artículo. Tratándose de erogaciones que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el Título III de esta ley, sólo serán deducibles cuando hayan sido efectivamente pagadas. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes a ejercicios anteriores cuando, debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio sino al del período de la declaración.
III. .....
XIV. Que tratándose de publicidad y propaganda sólo se deduzca en el ejercicio en que se efectúe la erogación el 50% de la misma y se amortice el saldo en los ejercicios siguientes a razón del 10% anual de la erogación original.
Artículo 27. .....
VIII. Las perdidas que deriven de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el causante hubiere adquirido acciones o partes sociales;
IX. (Derogada.)
X. .....
Artículo 28. .....
I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto excedan del monto de las reservas complementarias respectivas; pero si dicha estimación afectare conceptos de los señalados en el artículo 27, la pérdida no será deducible.
II. .....
Artículo 31. .....
I. .....
a) .....
b) Arrendamiento de bienes muebles;
c) .....
d) Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la explotación de patentes de invención, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como de asistencia técnica pagada por personas residentes en el país;
e) .....
Artículo 51. .....
I. El importe de los siguientes por cientos anuales, sobre el monto de la inversión original: a) 5% para amortización de activos intangibles y de gastos y cargos diferidos;
b) 3% para depreciación de edificios y construcciones;
c) 10% para depreciación de inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles, no comprendidos en el inciso siguiente;
d) 20% para depreciación de automóviles y otros equipos de transporte.
Los por cientos anteriores serán fijos y constantes pero se podrán modificar cuando se hubieren aplicado coeficientes menores de los señalados en este precepto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no excedan de los por cientos que establece la ley;
II. .....
Artículo 58. .....
I. Por presentar una declaración anual en la oficina receptora que corresponda a su domicilio, en la que acumularán los ingresos percibidos, calcularán la base y el impuesto que les
corresponda y deducirán el monto de los pagos provisionales detenidos por las diversas personas a las que prestaron sus servicios. Al presentar su declaración enterarán la diferencia que resultare a su cargo o fijarán el monto de la cantidad que tuvieren a su favor;
II. .....
Artículo 60. .....
V. Ingresos procedentes de ganancias susceptibles de distribuirse o distribuidas por las empresas, en los siguientes casos:
a) De las ganancias que distribuyan toda clase de empresas establecidas en el país;
b) De las ganancias susceptibles de distribuirse cuando no se hayan invertido en activos fijos tangibles destinados directamente a actividades industriales, durante el ejercicio en que se hubiere generado la ganancia o durante el siguiente;
c) De las ganancias que deban distribuir las sucursales de empresas extranjeras establecidas en la República, así como de sus agencias.
Artículo 73. El impuesto a que se refiere la fracción V del artículo 60 se causará:
I. Tratándose de toda clase de sociedades mexicanas:
a) Sobre las utilidades distribuidas;
b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones. Cuando el reintegro del capital se haga en especie, se tomará en cuenta su valor comercial, determinado por avalúo que practique una institución de crédito.
Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumentos de partes sociales a favor de los socios, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causan impuesto conforme a esta ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere el inciso b) que antecede, o si tratándose de utilidades no se reinvierten en los términos del inciso c) de esta fracción.
c) Sobre las utilidades susceptibles de ser distribuidas por la empresa que no se repartan entre los socios o trabajadores ni se reinviertan en activos fijos tangibles destinados directamente a actividades industriales, o al pago de pasivo que se contraiga para adquirir dichos activos.
II. .....
Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente
TARIFA
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El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o accionista no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto.
No se hará la retención del impuesto, ni se exigirá la provisión de fondos a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes casos:
I. Cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta días siguientes la reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad; pero si el aumento de capital no se reinvierte como se indica en el inciso c) de la fracción I del artículo 73, o si la sociedad se disolviera o redujera su capital por reembolso a sus socios se deberá pagar el impuesto que no se hubiere cubierto en los términos de esta fracción;
II. Cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos por cuenta propia en su carácter de socios o accionistas, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país;
III. Cuando la utilidad o el dividendo que se distribuyan ya hubieren pagado el impuesto sobre ganancias susceptibles de ser distribuidas. Para los fines de esta ley se considerará que se distribuyen en primer lugar las utilidades o ganancias por las que no se hubiese pagado dicho impuesto.
En el caso del inciso c) de la fracción I del artículo anterior el impuesto que resulte deberá pagarse junto con la declaración que presente la sociedad para los efectos del impuesto al ingreso global de la empresa correspondiente al ejercicio siguiente a aquél en que se hubiere generado la ganancia.
Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.
Artículo 76. Son objeto del impuesto a que se contrae este capítulo, únicamente los ingresos en efectivo o en especie provenientes de productos o rendimientos del trabajo o del capital, comprendidos en los Capítulos I o II de este Título.
Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban uno o varios de los ingresos indicados en los Capítulos I o II de este Título, aun cuando procedan de una sola fuente, cuando en un año de calendario exceda de $100,000.00 el importe total de los ingresos de referencia, tomados en la proposición y con las deducciones en los mismos señaladas para calcular los impuestos que los preceptos de los propios Capítulos indican.
Los causantes con ingresos...
Artículo 78. La base del impuesto será el ingreso global de las personas físicas, que es la diferencia que resulte entre los ingresos a que se refiere el artículo anterior efectivamente percibidos durante un año de calendario y las exclusiones y deducciones autorizadas por este capítulo.
Artículo 79. Para los efectos del impuesto al ingreso global de las personas físicas, se deberán incluir en su caso, los ingresos gravables comprendidos en los Capítulos I o II de este Título, en la proporción y con las deducciones que establecen las disposiciones relativas, que el causante hubiere percibido efectivamente durante el año de calendario.
Artículo 80.....
I.....
III. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cuando la renta mensual no exceda de $700.00 por local arrendado. Cuando excedan se acumulará el total del ingreso después de hecha la deducción que autoriza el artículo 72 de esta ley.
Artículo 81. De los ingresos correspondientes a un año de calendario, se excluirá:
I.....
Artículo 82. Al remanente de ingresos, después de excluir las cantidades a que se contrae el artículo anterior, se podrán hacer las siguientes deducciones :
I.....
V. El importe de las cuotas a sociedades mutualistas que cumplan con los requisitos de la fracción IV, inciso i), del artículo 5º, por seguro de vida de sus miembros y las demás primas pagadas por el causante o de enfermedades, o seguros de estas dos últimas clases que amparen personas por las que pueda hacer exclusiones conforme el artículo anterior o por seguros de daños de bienes del causante no comprendidos en la fracción que antecede.
VI.....
Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas, se aplicará la tarifa del artículo 86 y el resultado será el impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los Capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulados. Esta deducción se efectuará para los fines del pago provisional y del pago con declaración anual a que se refiere este artículo.
A cuenta del impuesto al ingreso global de las personas físicas, éstas harán un pago provisional en el mes de agosto, por sus ingresos acumulables efectivamente percibidos, en los meses de enero a junio anterior, siempre que excedan de $50,000.00. El monto de dicho pago se calculará aplicando la tarifa del artículo 86, al total de dichos ingresos acumulables.
La diferencia, que, al finalizar el año, resulte a cargo del causante o el saldo que tuviere a su favor, será pagada o reclamada, respectivamente, cuando en el mes de abril siguiente se presente la declaración anual respectiva.
INGRESOS MERCANTILES
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción V al artículo 1º y se reforman el artículo 3º; la fracción II del artículo 9º; los artículos 14 y 15; el primer párrafo del artículo 16; la fracción VIII del artículo 18; el primer párrafo y la fracción I del artículo 21; el primer párrafo del artículo 22; el artículo 25; el primer párrafo y la fracción III del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo y la fracción V del artículo 77; el primer párrafo y la fracción XII del artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:
Artículo 1º.....
V. Por ventas con reserva de dominio.
Artículo 3º El impuesto se causa por el ingreso total de las operaciones gravadas por esta ley, en el momento en que se realicen, aun cuando sean a plazo o a crédito o con reserva de dominio, incluyendo el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente.
Artículo 9º.....
I.....
II. La enajenación de gasolina de cualquier octanaje, cubriéndose en este caso únicamente la tasa general del 1.8%;
III.....
Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 1.8% sobre el monto total de los ingresos gravables.
En los casos que a continuación se indican, en vez de la tasa general se aplicará sobre los ingresos gravables una tasa especial de 10%:
I. Automóviles para el transporte hasta de 10 pasajes, con precio oficial de venta al público o precio de venta, superior a $52,000.00;
II. Equipo opcional y accesorios incluidos en la factura de venta de los automóviles para el transporte hasta de 10 pasajeros, cualquiera que sea el precio oficial de éstos;
III. Armas de fuego y sus accesorios;
IV. Aparatos receptores de televisión a color; aparatos de radio de frecuencia modulada y de onda corta; aparatos de radio combinados con otros aparatos, aparatos receptores o reproductores de sonido de cualquiera clase, inclusive grabadoras y sintonizadores, cintas
magnetofónicas, excepto las ya impresas o grabadas que se utilicen para fines didácticos o científicos;
V. Piedras preciosas o semipreciosas, perlas naturales cultivadas o reconstruidas; manufacturas de joyería, excepto las manufacturadas exclusivamente con plata; relojes, excepto los de uso en el comercio y la industria, con precio de venta al público superior a $1,000.00;
VI. Prendas de vestir de piel con pelo y prendas de vestir de seda natural;
VII. Cosméticos, lociones, perfumes y extractos para perfumes. Quedan excluidos los jabones desodorantes y dentífricos;
VIII. Artículos de cristal cortado o de plomo o roca, jade, coral, marfil, ámbar y los de porcelana que no sean de uso industrial;
IX. Artículos deportivos para polo, golf, pesca, equitación, automovilismo, boliche y buceo;
X. Yates, veleros y lanchas deportivas;
XI. Alfombras, tapetes y tapices, excepto los de algodón, fibras dura, lana, hechos a mano en el país y los linóleums;
XII. Aparatos fotográficos, cinematográficos, proyectores de película y de transparencias, así como sus accesorios;
XIII. Secadoras de cabello y rasuradoras eléctricas; encendedores de toda clase, excepto los de uso industrial;
XIV. Equipos y accesorios para albercas; cortadoras de pasto eléctricas o de motor de combustión interna; lavadoras y secadoras de vajilla; planchadoras, aspiradoras y pulidoras eléctricas, de uso doméstico.
Artículo 15. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en el artículo 81 de esta ley y en el convenio respectivo.
Los Estados que se coordinen percibirán la cuota adicional que fije la legislatura local correspondiente, en los términos de convenio concentrado, la que no excederá de 1.2% sobre el importe de los ingresos gravables con la tasa general de 1.8% percibidos dentro de su territorio; en el Distrito y Territorios Federales se aplicará la cuota adicional que fije el Congreso de la Unión al expedir las leyes de ingreso relativas, la que no excederá de l.2%.
Los Estados que celebren con la Federación convenio al efecto, el Distrito y Territorios Federales percibirán el 40% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa especial del 10%.
Los Estados coordinados, el Distrito y Territorios Federales, percibirán una participación de 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta ley.
Artículo 16. Causan el impuesto, solamente con la tasa general de 1.8%, los ingresos obtenidos por:
I.....
Artículo 18.....
I.....
VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías, siempre que estén gravados con impuestos federales sobre la producción, la explotación o venta de primera mano, que sean enajenados, sin someterlos a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación y que conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos citados. No es aplicable esta exención cuando los impuestos especiales recaigan sobre faltantes de mieles incristalizables, explotación forestal, consumos, importación, exportación o cualquier otro hecho generador distinto de la producción, exportación o venta de primera mano, ni cuando las mercancías estén afectadas sólo al pago de algún derecho.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las enajenaciones de primera mano de automóviles y camiones ensamblados en el país realizadas por las plantas ensambladoras, causan el impuesto federal sobre ingreso mercantiles a pesar de estar gravadas con el impuesto de automóviles y camiones ensamblados, salvo las hechas a sus concesionarios, agencias y distribuidores.
Los laboratorios que produzcan medicina, materiales de curación, productos medicinales, químico medicinales y farmacéuticos, así como productos de tocador y de belleza, causarán el impuesto sobre el total de sus ingresos, aun cuando unos y otros estén gravados con algún derecho o impuesto especial.
Asimismo, no gozarán de esta exención los ingresos obtenidos en los cabarets, pulquerías, cantinas, piqueras y demás expendios de bebidas embriagantes;
IX.....
Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de las fracciones I y V del artículo 1º:
I. Los gastos por seguro, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.
Los ingresos derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que no sean necesarios para el envío de mercancía sino para su enajenación o venta, al detalle, se consideran ingresos gravables;
II.....
Artículo 22. No se considerarán ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta, de los gastos que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente, se señalen específicamente en
la factura o nota de venta que se expida y reúnan los requisitos siguientes:
I.....
Artículo 25. Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de la prerrogativas que les concede el artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de impuestos pagadas tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones correspondientes y si de ellas resulta diferencias a su cargo la cubrirán mediante declaración complementaria, con los recargos de ley, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; si por el contrario la diferencia fuere a su favor podrán solicitar su devolución.
Fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, no podrán hacerse las compensaciones de que se trata y en este caso los contribuyentes deberán pagar las omisiones y recargos y pedir por separado la devolución del impuesto cubierto en exceso.
Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, ya sea con la tasa general o la especial, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de cada tipo de ingreso y en sus declaraciones mensuales:
I.....
III. Aplicarán las tasas de los artículos 14 y l5 de los ingresos gravables con la tasa general o la tasa especial, según proceda.
Artículo 49. En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, el impuesto se causará:
I. Con la tasa general sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos, cuando se trate de contribuyentes que sólo obtengan ingresos exentos y gravables con la tasa general:
II. Con la tasa especial sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos y de los gravables con la tasa general, cuando se trate de contribuyentes que obtengan ingresos gravables con la tasa especial y no los separen del resto de los ingresos.
Artículo 77. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la tasa general, la tasa especial y de la cuota adicional que a éstas pueda corresponderles en los términos del artículo 15, de acuerdo con las siguientes bases:
I.....
V. Los municipios de los Estados coordinados tendrán derecho a recibir como mínimo el quince por ciento del rendimiento de la cuota adicional y de la participación sobre la tasa especial, que se distribuirá exclusivamente entre los mismos municipios, en los términos que disponga la legislatura local respectiva.
Artículo 81. Los Estados, Distrito o Territorios Federales, que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional, a la participación por la aplicación de la tasa especial de 10% sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su territorio y el 40% sobre recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , impuestos especiales, totales o municipios sobre:
I.....
XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio, siempre que por éstos no hayan percibido la cuota adicional de 1.2% ni la participación por la aplicación de la tasa especial de 10%;
XIII.....
AGUAS ENVASADAS Y REFRESCOS
Artículo Tercero. Se modifica el nombre de la "Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas" que en lo sucesivo será "Ley del Impuesto Sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos". Se adiciona un párrafo final al artículo 2º, se reforman los artículos 3º. y 4º; se adiciona una fracción al artículo 6º; se reforma el artículo 7º; se reforma el primer párrafo del artículo 8º; se adicionan con un párrafo final los artículos 8º. y 9º. y se reforman los artículos 10,11 y 23 de la Ley a que se refiere este precepto, para quedar como sigue:
Artículo 2º.....
También son causantes de este impuesto las personas que exploten aparatos eléctricos o mecánicos para expender refrescos no embotellados directamente al público.
Artículo 3º. El impuesto se causará con la tasa de 25% sobre el precio de venta de los productos gravados.
El precio de venta será el de fábrica para los productos envasados y el de venta al público para los refrescos que se expendan utilizado los aparatos mencionados en el párrafo final del artículo 2º.
En las operaciones de compraventa de primera mano de los productos envasados, los causantes podrán repercutir el impuesto sobre el precio de venta en fábrica, haciendo en las facturas o notas de remisión que expidan, la separación de los conceptos, valor de la operación e impuesto repercutido.
Artículo 4º. Servirán de base para la liquidación y pago del impuesto, los precios de venta en fábrica o al público, según sea el caso, que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones, aun cuando vendan a precios inferiores.
Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirán de base para cubrir el gravamen.
Artículo 6º.....
IV. Para los productos no embotellados que se expendan directamente al público utilizando aparatos, en el momento en que se entregue al comprador el producto gravado.
Artículo 7º. El impuesto se causará sobre los productos contenidos en botellas o envases cerrados o abiertos de cualquiera clase.
Artículo 8º. Son obligaciones de los causantes señalados en dos primeros párrafos del artículo 2º:
I.....
XVIII.....
Son obligaciones de los causantes que exploten los aparatos para expender refrescos no embotellados: registrarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente al lugar en que esté ubicado el aparato para expender refrescos; manifestar los aparatos que tenga en servicio con indicación precisa de la capacidad de productos que pueda expender; y, presentar dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes en la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, bajo protesta de decir verdad, una manifestación de las operaciones de venta realizadas en el mes inmediato anterior, con la cual se hará el pago del impuesto.
Artículo 9º.....
La misma obligación tendrán los proveedores de extractos o concentrados de las ventas que hagan a quienes exploten máquinas para expender refrescos no embotellados.
Artículo 10. Los propietarios y los poseedores de fábricas o plantas de envase, y de aparatos eléctricos o mecánicos para expender refrescos no embotellados, tendrán la obligación de registrarlos aunque no los exploten.
Artículo 11. Los Estados, Distrito y Territorios Federales, que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta ley, percibirán una participación de 1.5% sobre el precio de fábrica o de venta al público, según corresponda, y que se distribuirá de la siguiente manera: 0.6% a las entidades donde existan fábricas y 0.9% a las entidades en proporción al consumo habido en cada una de ellas.
Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento de las participaciones que perciban, deben corresponder a los municipios, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente Mientras se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá, para el propósito que se indica, el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.
Para los efectos de este artículo los causantes deberán expresar por separado en la manifestación a que se refieren la fracción X y el párrafo final del artículo 8º, un informe pormenorizado de la distribución y venta de sus productos en las entidades federativas, durante el mes inmediato anterior, el cual servirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para liquidar las participaciones por consumo.
Cuando los fabricantes envíen a sus distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas, productos gravados por la ley, que con posterioridad deben distribuirse de acuerdo con las necesidades de consumo en entidades federativas diferentes a las que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados sino a medida que aparezcan vendidos.
Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada entidad federativa a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 23. Las fábricas o plantas de envase y los aparatos para extender refrescos no embotellados que operen en forma clandestina serán clausurados, y a sus propietarios o explotadores se les impondrá una multa de $500.00 a $10,000.00 sin perjuicio de que se exija el importe del impuesto omitido.
TABACO LABRADOS
Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones I y II, inciso a) de la Tarifa A y la fracción I de la Tarifa B, contenida en el artículo 3º de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:
"Artículo 3º. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes
TARIFAS
A
Fija Ad - Valorem
Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de cada envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:
I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz.
a) Con precio hasta de $ 2.20 2.5%
b) Con precio de $ 0.21 a $ 0.33 3.0%
c) Con precio de más de $ 0.33 5.0%
En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a medio centavo.
II. En cigarros cortados.
a) Con precio de $ 0.33 3.00%
Con precio de $ 0.34 a $ 0.50 25.00%
Con precio de $ 0.51 a $ 0.55 55.00%
Con precio de $ 0.56 a $ 0.64 80.00%
Con precio de $ 0.65 a $ 0.74 100.00%
Con precio de $ 0.75 a $ 0.84 120.00%
Con precio de $0.85 o mayor 140.00%
En caso de disminuirse el
Fija Ad - Valorem
B
Los importadores pagarán:
I. Por cada cajetilla o envase con cigarros $ 2.35
II.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Las disposiciones contenidas en esta ley, entrarán en vigor en toda la República el día 1º. de enero de 1971
Artículo Segundo. Los activos fijos que al 31 de diciembre no hubieren sido totalmente depreciados o amortizados, se continuarán depreciando a partir del lo. de enero de 1971 con los nuevos factores establecidos en los artículos 21 y 51 reformados de la ley, aplicados sobre los valores originales de los bienes quedando sin efecto a partir de la fecha mencionada, las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para utilizar factores especiales de depreciación o amortización. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta al 31 de diciembre aplicarán proporcionalmente los factores establecidos en la ley hasta el 31 de diciembre de 1970 y los nuevos factores a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.
Artículo Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que el ejercicio de 1971, mediante reglas generales, establezca base para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Agricultura, ganadería y pesca.
II. Permisionarios de autotransportes de carga y de pasajeros.
Artículo Cuarto. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, por el ejercicio de 1971, de acuerdo con lo siguiente:
Por el año de calendario de 1971 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.
Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el calor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración .
El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1º. de enero de 1971. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del impuesto sobre la Renta.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 28 de diciembre de 1970. - José Rivera Pérez Campos, S. P. - José Castillo Hernández, S. S. - Agustín Ruiz Soto, S.S."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.
- La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente, la Secretaría informa que han sido agotados los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura a la Orden del Día de la siguiente sesión:
ORDEN DEL DÍA
- La misma C. Secretaria:
"Cámara de Diputados.
Primer Período Ordinario de la XLVIII Legislatura.
Orden del Día
Lectura del acta de la sesión anterior.
Minuta
La H. Cámara de Senadores envía Minuta Proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.
Dictamen de Primera Lectura
De las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Primera de Impuestos con proyecto de Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos federales."
- El C. Presidente (a las 14:20 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, martes 29 de diciembre, a las 10:00 horas.
NOTA: Este Diario sustituye al anterior de la misma fecha impreso bajo el número 54, por virtud de una omisión de los documentos presentados a la sesión respectiva.
El Oficial Mayor,
LIC. ARTURO RUIZ DE CHÁVEZ
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"