Legislatura XLVIII - Año II - Período Extraordinario - Fecha 19720508 - Número de Diario 17

(L48A2P1eN017F19720508.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D.F., Lunes 8 de Mayo de 1972 TOMO II. - NÚM. 17

"AÑO DE JUÁREZ"

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal para el Fomento de la Pesca

Dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero, de Fomento Cooperativo, de Productividad del Comercio Interior, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley Federal para el Fomento de la Pesca. Primera lectura

Orden del Día

Lectura del Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RENATO VEGA ALVARADO

(Asistencia de 172 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:30 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio F.:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Extraordinario de Sesiones del Segundo Receso de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día.

8 de mayo de 1972.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de Primera Lectura

Uno de las Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero de Fomento Cooperativo, de Productividad del Comercio Interior, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Federal para el Fomento de la Pesca."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII de la Unión, el día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos.

Presidencia del C. Renato Vega Alvarado.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta minutos del jueves cuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y seis ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día tres del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Las Comisiones Unidas de Desarrollo Agropecuario, Primera Sección, Agricultura; Productividad del Comercio Interior, Primera Sección, Productos Agropecuarios y Forestales; y, de Estudios Legislativos, Quinta Sección; Agrario, emiten un dictamen con proyecto de Ley sobre Elaboración y Venta del Café Tostado. Segunda Lectura.

A discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra: en pro, el C. diputado Francisco Hernández Juárez; en nombre de las Comisiones Dictaminadoras, el C. diputado Marco Antonio Ros Martínez.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento ochenta y dos votos.

El C. Ramiro Treviño, a nombre de las Comisiones dictaminadores solicita que el artículo Tercero Transitorio del proyecto, por congruencia jurídica, quede en los términos de la Iniciativa. La Asamblea, en votación económica admite la proposición y aprueba se ponga a discusión en lo particular de inmediato, conforme a la misma propuesta.

A discusión en lo particular con la modificación propuesta y admitida.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo particular por unanimidad de ciento ochenta votos.

Aprobado el proyecto de Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Para referirse a los daños y a las pérdidas ocasionadas por la fuerte tormenta que hubo al sur de esta Capital, el día de ayer, hacen uso de la palabra los ciudadanos diputados Jesús Rojo Pérez y Tarsicio González Gutiérrez.

A las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que se efectuará el lunes ocho del presente, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal para el Fomento de la Pesca

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero de Fomento Cooperativo, de Productividad del Comercio Interior, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero, de Fomento Cooperativo, de Productividad del Comercio Interior, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada par su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Ley Federal para el Fomento de la Pesca, enviada por la H. Cámara de Senadores, relativa a la Iniciativa del C. Presidente de la República de fecha 8 de diciembre de 1971.

Del esclarecido pensamiento del Maestro Antonio Caso, hemos recogido los siguientes conceptos: "el mar y los ríos son, principalmente, los fecundos autores de las sociedades históricas. En Hesiodo podemos admirar el mito del río océano, que rodea la tierra y le comunica el secreto de su vitalidad. Los primeros pensadores griegos hicieron del agua el origen de todas las cosas. El mar es el verdadero padre de la cultura helénica.

China, la India, Persia, Caldea y Egipto fueron grandes presentes de los ríos de Asia y África. Con razón dijo Pascal: un río es un camino que anda. Por los grandes ríos del Continente Asiático se echó a andar la civilización en su comienzos.

La proximidad del mar facilita el transporte y las condiciones de la pesca.

Como Europa disfruta de una gran extensión peninsular tiene más costas que ningún otro continente, proporcionalmente; por lo tanto, la distancia que separa el interior europeo de su litoral, es siempre pequeña. La pesca como factor alimenticio, ha tenido una gran influencia en la evolución de las comunidades europeas.

En América, los dos emporios de la cultura autóctona, México y Perú, situáronse en regiones lacustres privilegiadas. El escudo de armas de México conserva como fondo decorativo el lago providente de la vieja Tenochtitlán.

Cuando el último emperador azteca fue hecho prisionero por Hernán Cortés, no hollaba tierra firme, iba a bordo de su esquife en las aguas del lago"

Los integrantes de las Comisiones Unidas, compartiremos la opinión de quienes afirman que México carece de una tradición marítima y por ende, pesquera. En época colonial las fuerzas productivas se concentraron en el altiplano dedicándose preferentemente a las explotaciones agrícolas y mineras. Las zonas costeras quedaron despobladas y marginadas. Es innegable que hemos pagado un precio muy elevado por el desdén y pasividad con que hemos visto en el pasado los recursos del mar. Tal vez en esto mucho tengan que ver la inercia de las costumbres y los esquemas económicos y culturales que han regido nuestra convivencia.

Las consecuencias de esta falta de previsión se acentúa notoriamente por la ascendente tasa de crecimiento que tiene el pueblo mexicano. Resulta profundamente revelador el contenido de los datos estadísticos siguientes:

De acuerdo con el censo de 1970, México cuenta con 48.377,363 habitantes.

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Es innegable que resulta un imperativo de nuestra época que los mexicanos afrontaremos con decidida responsabilidad la resolución de este lacerante problema de la desnutrición, y uno de los recursos básicos para aliviar esta carencia lo tenemos en el aprovechamiento racional y amplio de nuestros recursos pesqueros.

El contexto de esta problemática ha sido motivo de profunda preocupación del C. Presidente de la República. No cabe duda que el desarrollo pesquero de nuestro país fue uno de los objetivos programáticos de mayor relieve desde su campaña electoral. De ahí que su rotunda respuesta al deficiente aprovechamiento de los recursos del mar, haya sido la formulación de una Iniciativa de Ley Pesquera que se orientó básicamente al fomento de la productividad de los recursos del mar para ser posible el consumo masivo de alimentos con alto contenido de proteínas animales en todos los sectores populares.

Este propósito sustancial del Ejecutivo Federal es el que caracteriza al Proyecto de Ley de Pesca como un instrumento esencialmente promocional y con un hondo sentido de justicia distributiva. Más que un ordenamiento estrictamente normativo o una Ley que trace escuetos esquemas aplicables a hechos o relaciones de mero individualismo económico, esta Iniciativa tiende a lograr un desarrollo pesquero que mediante la participación equilibrada de los sectores cooperativo, público y privado, dé una nueva estructura a la actividad pesquera abatiendo sistemas inicuos y caducos que han llegado a generar tremendas desigualdades económicas y sociales entre la organización humana de la pesca.

Dentro de los antecedentes de nuestra legislación pesquera se observan directrices bien definidas hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros pescadores así como al racional aprovechamiento de nuestros recursos pesqueros. En efecto, el marco jurídico relativo a la pesca empezó a integrarse en forma básica a partir de la Constitución de 1917, ya que precisamente en el artículo 27, precepto que por su esencia normativa debe estimarse como la columna frontal de la estructura jurídica y social que sustenta el ámbito geográfico de nuestra patria, se establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación; que ésta tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación; que al Estado Mexicano corresponde el dominio directo de todos los recursos naturales de la Plataforma Continental y los zócalos submarinos de las islas y que la explotación para el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo podrá realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Estas bases constitucionales no se desenvolvieron con firmeza y cohesión en los primeros ordenamientos pesqueros. Particularmente hubo indefinición respeto a qué organismo gubernamental asumiría la responsabilidad de regular y controlar las actividades pesqueras. Inicialmente correspondió esta competencia a la Secretaría de Agricultura y Fomento de acuerdo con la Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en febrero de 1925. Este ordenamiento fue abrogado por la Ley de Pesca de septiembre de 1932 que previno que los pescadores deberían organizarse para mejorar sus condiciones económicas y sociales.

En diciembre de 1938 el entonces Presidente Lázaro Cárdenas publicó la Ley de Pesca en aguas territoriales mexicanas del Océano Pacífico y Golfo de California siendo responsable de su aplicación el Departamento Autónomo de Marina que posteriormente se transformó en Secretaría de Marina.

A su vez en diciembre de 1947 fue promulgada una nueva Ley de Pesca que sistematizó un cúmulo de disposiciones diversas relativas a la pesca, teniendo además el acierto de establecer como forma preferente de organización de los pescadores, la de sociedades cooperativas, a la vez que les reservaba en exclusividad las especies abulón, camarón, calamar, langosta, ostión, lisa, pulpo, robalo y totoaba.

Dos años después dicho cuerpo legal fue abrogado por la Ley de Pesca publicada el 16 de enero de 1950, la cual se encuentra en vigor.

Al reformarse en 1959 la Ley de Secretarías y Departamentos del Estado, el ramo pesquero se incorporó a la Secretaría de Industria y Comercio por considerarse que la pesca es una actividad económica que requiere de programas técnicos de desarrollo parta fomentar su productividad y además porque a esta Dependencia le compete regular el sistema cooperativo que agrupa a la gran mayoría de pescadores del país.

En el inicio de la exposición de motivos de la Iniciativa cuya Minuta se estudia, se expresa enfáticamente que a más de 20 años de vigencia de la Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos, el progreso en todos los órdenes impone la necesidad de considerar la conveniencia de que formule un nuevo ordenamiento legislativo más adecuado al presente y que provea la solución de problemas que en el futuro pudieran suscitarse.

Los recursos pesqueros constituyen uno de los renglones más importantes de la economía nacional que no han sido debidamente regulados en su explotación y aprovechamiento lo que hace menester una Ley de tipo promocional, para que tanto el sector público como el privado, debidamente coordinados, obtengan de dichos recursos su máxima utilidad; sin que por otra parte se contraríe la política que el Estado Mexicano se ha trazado para que las clases económicamente débiles continúen superando sus niveles de vida.

Estas premisas substanciales, expuestas con pleno conocimiento de la problemática pesquera nacional, en el fondo contienen el reconocimiento de que para legislar con la eficacia necesaria en materia de pesca, se precisa en forma insoslayable del estudio acucioso y objetivo de la realidad que presenta el fenómeno pesquero mexicano, así como el reflexivo discernimiento sobre las fórmulas legislativas más adecuadas para preveer las soluciones racionales de los problemas futuros de las pesca.

Partiendo de la base de que la problemática pesquera nacional no presenta las mismas características en nuestros litorales, sino que por el contrario se pueden delimitar diversas zonas pesqueras en el país en función de factores diversos que inciden en la generación y explotación de recursos pesqueros (clima, corriente marítima, régimen pluvial, instalación portuaria, tradición marítima etc.), se decidió que la Comisión de Desarrollo Pesquero de esta H. Cámara de Diputados recorriera todas las costas mexicanas.

Sólo de esta manera se podría lograr una auténtica visión de conjunto de los problemas inherentes al ramo pesquero y por consiguiente se capacitaría mejor mediante experiencias vividas y conocimiento directo de los problemas y carencias derivadas de la práctica pesquera. En esta forma se obtuvo un cuadro informativo muy amplio que ha sido de suma utilidad para el estudio y análisis de la Minuta Proyecto de Ley Federal para el Fomento de la Pesca.

Cabe agregar que en la obtención del material informativo del ramo pesquero, colaboraron con todo empeño y eficacia los compañeros diputados cuyos distritos electorales comprenden costas o zonas pesqueras en aguas interiores.

Las conclusiones que se obtuvieron en las diversas giras de trabajo, se pueden resumir en los siguientes rubros generales:

Infraestructura Pesquera. Se precisa del desarrollo firme de un programa de obras de infraestructura pesquera que abarque todos nuestros litorales. En general se carece de muelles y de terminales pesqueras; se requiere de la ejecución de un plan permanente de dragado en las barras y bocanas de lo ríos y lagunas; se necesita la construcción de caminos de acceso hacia las pesquerías, introducción de energía eléctrica, instalación de frigoríficos y fabricas de hielo, etc. Créditos. Resulta inexplicable la tradicional carencia de créditos para el fomento de las actividades pesqueras. Otros renglones básicos de la economía nacional desde hace varios lustros cuentan con instalaciones crediticias destinadas específicamente a su desarrollo. Para el sector pesquero, sólo opera con notorias limitaciones, el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.

Organización Humana. El sector público ha venido integrando diversos polos de desarrollo con base principalmente en la industrialización del camarón, sardina, atún, langosta, abulón y algunas especies de escama de fácil comercialización. Desafortunadamente en la mayoría de sus centros industriales no aprovecha a su máximo la capacidad de instalación. El sector privado ha promovido un amplio desarrollo de la industria camaronera, pero en esta proporción ha diversificado la actividad pesquera no obstante que existen ricas y variadas especies de escama que no están reservadas. El sector cooperativo, en términos generales, no ha superado la etapa inicial de captura en la pesca ya que no ha logrado industrializarla para obtener mayores beneficios. Ante la carencia de recursos económicos para aprovechar cabalmente las especies que le reserva la ley al cooperativista se le ha constreñido a la situación del asalariado o a la calidad de pescador que sólo tiene lo indispensable para subsistir.

Comercialización. Se necesita incrementar y mejorar los sistemas de comercialización de los productos pesqueros. En los litorales existen grandes volúmenes de mariscos y otras especies que no se explotan debidamente porque no se han coordinado los factores necesarios para que la oferta llegue a los grandes centros de consumo.

Contaminación. Cada día se acentúa más la contaminación de las aguas de nuestros mares y las interiores. Hay que tener en cuenta que la mayoría de nuestras especies se encuentran adyacentes a nuestras costas y éstas en forma creciente se están contaminando con agua negras, desechos industriales, fungicidas. fertilizantes, etc. Las áreas, donde la contaminación de las aguas resulta en proporción de franca amenaza, están en las costas de Veracruz, del Estado de Baja California tanto del Pacífico como del Golfo de Cortés, así como los litorales situados en zonas agrícolas y zonas de riego.

Mayor aprovechamiento pesquero de las lagunas litorales. Nuestras costas cuentan con 1.500,000 hectáreas de lagunas litorales. Estas aguas tienen condiciones ecológicas muy propicias para el desarrollo del camarón, ostión y otras especies de alto valor nutritivo y comercial. La Secretaría de Recursos Hidráulicos está promoviendo la creación de distritos de acuacultura para el desarrollo de la fauna y la flora, en lo que en forma similar a la explotación agrícola en los distritos de riego, se puede establecer y fomentar cultivos pesqueros de alto valor comercial.

Integración de pesquería de alta mar. Es un imperativo para el desarrollo pesquero nacional, la integración de pesquerías de altura. Nuestros puertos pesqueros cuentan con flotas relativamente reducidas, capturan en alta mar atún, camarón, albacora, bonito, macarela, anchoveta, sardina, etc., para proveer de materia prima a las industrias enlatadoras, empacadoras y fábricas reductoras de harina y aceite de pescado. Desafortunadamente los volúmenes que se obtienen son notoriamente insuficientes para dar paso a una expansión pesquera. Por otra parte es necesario que se construyan terminales pesqueras funcionales y que se capacite a los pescadores en esta nueva actividad pesquera. Es indudable que el mejor medio para contrarrestar el saqueo de nuestras litorales tanto del Golfo como del Pacífico por

embarcaciones extranjeras que capturan enormes volúmenes de diversas especies, consiste en la integración de una flota equipada de acuerdo con las especificaciones técnicas adecuadas para las pesquerías de alta mar. Explotación racional de las especies. Es innegable que la pesca en México se ha realizado en forma dispersa, es decir, no han seguido los lineamientos de un programa general. Las inversiones en materia pesquera se han canalizado de manera preferencial hacia las especies que representan mayor valor en el extranjero. Esto ha dado lugar a que en determinadas zonas del país se exploten de manera intensiva y muchas veces sin tener en cuenta el potencial pesquero existente, especies como el camarón, langosta, abulón, ostión, totoaba, tortuga de mar, etc. Esta situación de pesca exhaustiva y de monocaptura, ha generado consecuencias muy desfavorables para el desarrollo pesquero toda vez que se origina la sobre explotación de las mencionadas especies al grado de que van disminuyendo hasta quedar volúmenes capturables muy reducidos en proporción a las inversiones realizadas.

Por otra parte, si resulta más atractivo el mercado de las especies antes enumeradas, se invierte relativamente poco en la explotación de otros productos pesqueros que se consumen en la dieta de nuestro pueblo. De ahí que este factor, junto con la falta de canales de distribución adecuadas, y con la deficiencia de los medios de conservación, inciden en forma determinante para mantener en niveles muy restringidos el consumo popular de especies pesqueras.

Ampliación del Mar Territorial. Casi en todas las entidades que cuentan con litorales se planteó a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Pesquero la necesidad de que se promoviera por los canales conducentes, la aplicación del mar territorial. Los argumentos que se expresaron tuvieron por base un sano nacionalismo y revistieron una consistencia técnica y fundamentación económica muy apreciable. Ante este planeamiento tan generalizado, resulta de singular importancia la patriótica tesis que viene sustentando el C. Presidente Luis Echeverría, en el sentido de que haciendo valer el concepto de mar patrimonial, se amplíe nuestro ámbito marítimo hasta 200 millas. Esta tesis, como es sabido, se ha expuesto en los más altos foros internacionales y todo parece indicar que va ganando adeptos sobre todo en los Estados Latinoamericanos que cuentan con litorales.

Participación de la Pesca en la Economía Nacional: la producción pesquera nacional se incrementó de 1961 a 1970 en un 63.2% al pasar de un volumen de 155,800 toneladas hasta llegar a 254,472 toneladas aproximadamente. A su vez el valor comercial de dichas capturas se incrementó en un 93% al pasar de 640 millones de pesos en 1961 a 1,135 millones de pesos en 1970.

Sin embargo, la participación de la actividad pesquera nacional al producto interno bruto, podemos considerarla de mínima importancia si la comparamos con los demás renglones productivos que concurren en nuestra economía.

El ritmo de crecimiento que ha tenido la economía nacional, que va del 6.4% para 1967; 7.1% para 1968; 7.2% para 1969, para culminar en 1970 con uno de los crecimientos más altos del mundo que fue de 7.5% contrasta con la pesca, que no ha sido lo suficientemente dinámica para incrementarse en la misma proporción que el conjunto de las demás actividades. Es más, nuestra pesca no ha tenido el crecimiento homogéneo de los demás sectores, pues se presentan incrementos como descensos tanto en los volúmenes capturados como en los valores de dichos volúmenes.

Estructura de la Actividad Pesquera Nacional: Esta estructura tiene como base la captura de unas cuentas especies, las cuales forman el grueso de la producción. Así tenemos 8 o 10 especies, que por su elevado valor comercial acaparan casi la totalidad de la capacidad productiva, dando por resultado que en la captura se sub - utilizan factores de producción Estas especies comestibles representaron en 1965 al 1970 un promedio de 52.1% de la producción total en los productos pesqueros industriales, las especies son aún más reducidas. Así tenemos que la harina de pescado y los zargazos de mar industrializados, representan el 85% del total, lo que significa una deformación acentuada de la estructura pesquera.

Las consecuencias de este desequilibrio estructural son de trascendente importancia, ya que origina un desarrollo desigual y desarticulado en las diversas regiones pesqueras de nuestro país. En efecto, las zonas que carecen de las especies de mayor valor comercial, tienden a estancarse y aun a retroceder en relación con las regiones que explotan dichas riquezas ictiológicas.

Después de haber concluido las giras de trabajo que realizó la Comisión de Desarrollo Pesquero por todas las costas del país e inclusive de las aguas interiores de mayor importancia pesquera, actividades que sirvieron para obtener en forma directa y personal un valioso acervo informativo en relación con todos los aspectos que integran el fenómeno pesquero, la referida Comisión estuvo en aptitud de valorizar diversos elementos de juicio que han contribuido en amplia medida a enriquecer los planeamientos legislativos en materia pesquera. Independientemente de estas giras de trabajo la Comisión de Desarrollo Pesquero aceptó la cordial invitación que le formuló la H. Cámara de Senadores para que participara en las audiencias que organizó dicho Cuerpo Legislativo. Nos complace reconocer la magnífica disposición con que coordinó sus esfuerzos la Colegisladora para que las respectivas Comisiones de Pesca actuaran conjuntamente en las audiencias públicas que tuvieron por objeto para allegarse información y conocimientos sobre los problemas inherentes a la pesca. Estas audiencias públicas con toda la libertad y amplio espíritu de superación se celebraron los días 18 de diciembre de 1970, 19, 23, 26 y 30 de julio y 9 de diciembre del año

próximo pasado, habiendo concurrido, permisionarios, cooperativistas, comerciantes, industriales, financieros, organizaciones interesadas y del sector público así como profesionistas y técnicos especializados en las diversas ramas de la pesca.

El material obtenido en estas audiencias públicas puede estimarse de gran valor informativo ya que intervinieron ponentes de sólida preparación profesional y también trabajadores del mar de amplia experiencia en el ramo, lo cual se tradujo en exposiciones de calificado contenido técnico, científico y realismo pesquero.

Posteriormente las citadas comisiones de pesca de ambas Cámaras Legislativas en estrecha coordinación, realizaron múltiples reuniones en las que mediante trabajo intensivo se analizó en forma exhaustiva la iniciativa de Ley Federal para el Fomento de la Pesca que remitió el C. Presidente de la República a la Cámara de Senadores. En estas sesiones, que tuvieron gran relieve en virtud del manifiesto deseo de la Colegisladora de enriquecer ampliamente los criterios de las Comisiones de Pesca, se realizaron prolongados cambios de impresiones sobre los diversos aspectos contenidos en la citada iniciativa habiendo encontrado ambas comisiones que privaba en el Proyecto de Ley el propósito fundamental de establecer bases firmes para lograr un armónico desarrollo pesquero mediante la equilibrada participación de los sectores público, privado y cooperativistas.

Dentro del proceso legislativo correspondiente, la Honorable Cámara de Senadores, poniendo en juego la coordinación y respeto mutuo que existe entre los poderes públicos de nuestro país, introdujo diversas modificaciones a la iniciativa de Ley de Pesca siempre con el propósito de acentuar y ampliar las directrices revolucionarias impresas a dicha iniciativa, fundamentalmente en lo que corresponde a la intervención activa de los sectores pesqueros orientada hacia la obtención de mayores niveles de producción pesquera para el consumo del pueblo.

Las modificaciones que hizo la Honorable Cámara de Senadores a la iniciativa contienen nuevos elementos normativos para regular la actividad pesquera, ampliando considerablemente los campos de aplicación en materia pesquera, así como las bases necesarias para fomentar el desenvolvimiento de los renglones más importantes del ramo pesquero.

La Cámara de Diputados fiel a su propósito de recibir exhaustivamente toda la información que fuera posible, en cualquier momento del proceso legislativo, abrió un período de audiencias públicas una vez recibido el proyecto de ley de la Colegisladora. Esta determinación obedeció al interés manifestado por algunos sectores de expresar a la Comisión de Desarrollo Pesquero sus observaciones sobre el documento proveniente del Senado al que se dio lectura en una sesión de cámara.

Se estableció así un nuevo y especial diálogo al que concurrieron Confederación, Federaciones y Sociedades Cooperativas; organizaciones privadas, el sector público a través de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, e incluso particulares que hicieron llegar a la Comisión criterios diversos que permitieron ampliar y enriquecer, tanto la experiencia propia, como la ilustración aportada por el Senado en su dictamen y en el contexto del documento que nos fue remitido.

Hecho el análisis en forma concienzuda de todos los elementos informativos que se obtuvieron, así como en las diversas audiencias públicas, y teniendo en cuenta principalmente el contenido de la Iniciativa enviada por el Presidente de la República a la Cámara de Senadores y las modificaciones que hizo la Colegisladora a la Iniciativa, lo cual aparece en el texto de la Minuta proyecto que se estudia, las Comisiones Dictaminadoras juzgaron que a pesar de que los preceptos en general del Proyecto de Ley de Pesca daban satisfacción a los requerimientos de un acelerado desarrollo pesquero, en cambio se advirtieron algunos aspectos normativos que no guardaban concordancia plena con el equilibrio de la organización humana que participa en la pesca tal como se había establecido en la Iniciativa que oportunamente envió el Ejecutivo de la Unión a la Cámara de Senadores.

Por lo antes expuesto nos permitimos exponer las razones y motivos que se tuvieron en cuenta para proponer modificaciones y adiciones a la Minuta Proyecto de Ley Federal para el Fomento de la Pesca, expresando a continuación el criterio de las Comisiones Unidas que dictaminan.

En el artículo 1o. las Comisiones han estimado conveniente, en el segundo párrafo, usar solamente el término "explotación de los recursos naturales", suprimiendo los términos "el uso o el aprovechamiento" contenido en el mismo artículo de la Minuta enviada por la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de que el concepto "explotación", concreta mejor los actos que deberán quedar sujetos a la Ley.

Esta concreción no atenta contra la estructura constitucional, ni disminuye el carácter reglamentario del artículo 27 constitucional que se establece en el párrafo 1o. del mismo artículo.

En el segundo párrafo debe usarse sólo el termino "explotación". dado que los recursos o bienes naturales que corresponden al dominio inalienable e imprescriptible de la Nación, como son los pesqueros en este caso, pueden ser solamente objeto de explotación.

Si bien, el artículo 27 constitucional establece tres regímenes para el disfrute de esos bienes nacionales, mediante concesión a los particulares, o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, es claro también que son regímenes distintos porque se refieren a muy diversos bienes como son: el subsuelo, las aguas interiores, la plataforma continental, el espacio situado sobre el territorio nacional, etc. sin que esto signifique forzosamente que cada uno de esos recursos naturales deban ser objeto de explotación, uso o aprovechamiento simultáneamente, sino por el contrario, son en cada caso,

objeto de explotación o bien de uso o bien de aprovechamiento, como es en realidad el espíritu del párrafo sexto del 27 Constitucional.

Por otra parte, al referirse sólo al término "explotación", se coincide mejor con un concepto bien definido y explorado en el derecho administrativo mexicano, como es el de explotación de bienes de la Federación sujeta a concesión, cuyo alcance en el campo de este derecho está perfectamente precisado y diferenciado de las concesiones de uso y aprovechamiento que en otros aspectos se manejan dentro del ámbito de nuestra legislación vigente.

En ese ámbito del derecho, están clasificados los conceptos de explotación de bienes naturales como es el caso de la explotación minera, cuya concesión autoriza para la apropiación y beneficio de las substancias del subsuelo, a diferencia de la concesión de servicio público y de la concesión de uso y aprovechamiento de aguas nacionales en las que se autoriza para consumir, usar y aprovechar los volúmenes de agua que se determinen en la propia concesión.

No escapa el estudio de estas comisiones el hecho de que en la ley se contienen disposiciones relativas al uso y aprovechamiento de las aguas para el cultivo de especies en un régimen coordinado entre la Secretaría de Recursos Hidráulicos y la de Industria y Comercio. En este caso se tratará de uso y aprovechamiento de los vasos o cauces naturales para el desarrollo de las especies, lo cual está contemplado en la Ley Federal de Aguas. Pero llegado el momento de extraer las especies por parte de quienes tengan derecho a ello se estará en el caso de explotación de recursos y no de uso o aprovechamiento.

En el artículo 4o. se suprime el final que se refiere al abastecimiento y distribución de los productos pesqueros y se limita el concepto pesca hasta los actos previos y posteriores, incluyendo en estos últimos la transformación.

Si se analizan con cuidado los artículos 3o. y 4o. se observa que ambos concurren a definir el concepto de pesca, puesto que en el artículo 3o. se enuncia que ésta comprende los actos previos o posteriores relacionados con ella, y en el artículo 4o. se pasa a definir en qué consisten o qué comprenden los actos previos o posteriores, como elementos del concepto pesca regulado por la Ley.

Es evidente que estos actos posteriores deben alcanzar, como dice el propio artículo 4o, a aquellos que "se efectúen en forma directa sobre las especies", o sea hasta la transformación de los productos pesqueros, pero no los actos de establecimiento y distribución que implican actos de comercio, trabajos de transporte, etc., que aun cuando quedan regulados por la Ley, no deben ser incluidos en el concepto pesca. Esta medida no implica de ninguna manera restringir las facultades del Estado para regular el abastecimiento y la distribución, supuesto que en el artículo 1o. al determinarse cuál es el objeto de la presente Ley, la fracción V, señala la regulación de los mercados internos y externos de la producción pesquera y las fracciones del artículo 14, así como el nuevo artículo 43, otorgan atribuciones para ello a la autoridad administrativa, pues la facultad para regular el abastecimiento para el consumo humano, el de materia prima para las industrias nacionales; y restringir o prohibir las importaciones o el tránsito de productos pesqueros cuando lo estime urgente.

En el artículo 8o. párrafo tercero de la minuta enviada por la Cámara de Senadores, se establece la obligación por parte de los ejidos, de constituirse en sociedades cooperativas para la explotación de especies reservadas; y también la obligación de contratar con empresas de estado o de participación estatal para la venta de su producción pesquera. Sobre este punto las Comisiones reafirman la opinión de la Colegisladora en el sentido de que el Estado debe adquirir los productos, como un criterio general; sin embargo, se ha creído conveniente establecer una excepción con el objeto de hacer real y operativa la Ley. La excepción consiste en aquellos casos en los que una área determinada no pueda disfrutar de los beneficios de la compra - venta al Estado porque éste, eventualmente, no cubra con su programa de operaciones en el aspecto pesquero, la zona o área de que se trate y sólo en este caso podrán contratar con los particulares en lo términos que esta Ley señala.

Reiteramos que éste es un caso de verdadera excepción, y procurando evitarlo, las Comisiones agregan un párrafo final en el que se establece la obligación del Gobierno Federal de intensificar sus programas y de ampliarlos para estar en condiciones a la brevedad posible, de adquirir toda la producción pesquera ejidal.

El desideratum es que las organizaciones ejidales - a las que esta Ley les abre las puertas para explotar recursos pesqueros - tengan asegurada la venta de sus productos a un precio justo y que el Estado tenga la obligación de comprarlos, pero sin lesionar a aquellos grupos de pescadores que en el momento de ponerse en vigor la Ley, no estén al alcance de los programas de gobierno en esta materia. A medida que los mecanismos estatales vayan absorbiendo la producción ejidal, se irá suprimiendo la contratación con particulares en beneficio de los productores que tendrán asegurado, de manos del Estado, una justa y equitativa retribución por la explotación de sus recursos pesqueros.

Estas Comisiones, procurando ser congruentes con las disposiciones en vigor en materia de contaminación ambiental, introducen un segundo párrafo al artículo 18 del Proyecto, para que la Secretaría de Industria y Comercio, en este aspecto coordine sus actividades con las dependencias que correspondan, de acuerdo con la competencia y las atribuciones que las mismas leyes les señalen.

En el artículo 26 se adicionó un segundo párrafo con el fin de autorizar, mediante los requisitos que fije el reglamento correspondiente, el empleo de plantas flotantes mexicanas con propulsión propia, a organismos descentralizados, empresas o cooperativas de participación estatal. Cabe señalar que la operación de buques con propulsión propia son una innovación que se reserva en forma exclusiva para las empresas estatales, con objeto de integrar

mejor, en general a la industria pesquera, para dar mayores alcances a la expansión de la industria y contribuir a generar mayores volúmenes de ocupación y de pesca.

Con esta adición, las Comisiones estiman que el Estado, asociado con los particulares, podrá realizar una pesca de gran intensidad, que estaba fuera del alcance de las cooperativas.

A mayor abundamiento, se ha considerado que mediante el empleo de busques - fábrica, se cubrirá la creciente demanda de productos pesqueros para el consumo popular, así como también, se podrá competir con las embarcaciones extranjeras en la captura y transformación de los productos del mar cercanos a nuestras costas que se encuentran en las aguas internacionales.

En el artículo 28 se introdujo una modificación que concuerda plenamente con el espíritu de la Iniciativa del señor Presidente de la República, que establecía la duración mínima y máxima de las concesiones. La reforma propuesta consiste en señalar que las concesiones tendrán duración mínima de cinco años y máxima de veinte, con objeto de dar proporciones adecuadas a esos términos y brindar al concesionario la seguridad jurídica que facilite la obtención de créditos para las inversiones en materia pesquera.

Es un hecho común y frecuente que los directivos de las cooperativas de producción pesquera se reeligen después de dejar transcurrir un período social o bien pasan de un puesto directo a otro. Este fenómeno ocurre en razón directa de la amplitud patrimonial de las sociedades cooperativas.

Lamentablemente este continuismo en los cuadros directivos origina la formación de pequeños grupos de socios privilegiados que detentan los mejores beneficios económicos y al coludirse estrechamente, cierran las oportunidades para que otros socios accedan a los cargos directivos y lo que es más grave impiden sin ninguna razón el ingreso de nuevos socios.

Por ello, se modificó el artículo 32, fracción VIII y se adicionó el artículo 58 con un segundo párrafo a fin de restringir las posibilidades de elección o reelección en los diversos cargos del Consejo de Administración, limitándolos a solo dos períodos consecutivos.

Independientemente, por lo que toca a la fracción VII, del artículo 32 de la minuta, se estimó que tratándose de sociedades cooperativas de producción pesquera, cuentan con reservas de especies de alto valor comercial, lo cual les da perspectivas económicas considerables; así como por la necesidad de integrar mejor los organismos directivos, se precisaba de un mínimo de 30 sociedades para que las cooperativas cumplieran con mayor eficacia sus objetivos sociales y económicos.

En el artículo 33, se suprimió la fracción IX, en virtud de que en el artículo 32, a su vez se suprimió la fracción VI, que se refiere a la obligación de destinar el porcentaje de producto pesquero fresco, que la Secretaría de Industria y Comercio determine para el abastecimiento del mercado interno. Se hizo esta supresión, porque la misma obligación se establece en el artículo 43, que ya comprende, no solamente a los concesionarios, sino a todos los permisionarios o pescadores.

Al artículo 34 se le agregó una fracción que corresponde a la primera, corriéndose en su orden las demás fracciones, con el fin de incluir a las empresas o cooperativas de participación estatal, toda vez que en el supuesto de que en las condiciones previstas estuvieren funcionado dichos organismos pudieran concurrir en forma preferente para obtener concesiones o permisos de pesca comercial, ya que con ello se garantiza un mejor aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros.

Por lo que toca al artículo 43 de la Minuta, en virtud de referirse a un tipo especial de garantías que debe constituirse para obtener autorizaciones, su texto, ahora, queda incluido en el artículo 42 de nuestro Proyecto, que se refiere también a las características y al otorgamiento de garantías.

En su lugar, el artículo 43 de este Proyecto recibe una redacción nueva que preceptúa la facultad del Ejecutivo, para que en los términos del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, restrinja o prohiba las importaciones, las exportaciones o el tránsito de productos pesqueros cuando lo estime urgente. En este mismo artículo se faculta a la Secretaría de Industria y Comercio a determinar el porcentaje de productos pesqueros que cada concesionario o permisionario deberá destinar para el debido abastecimiento del mercado interno.

Las Comisiones estiman conveniente incluir estas disposiciones en la Ley, conscientes de la necesidad de que el Estado vigile que la explotación de los recursos pesqueros beneficie al país, no sólo en lo que se refiere a la extracción de las especies, sino fundamentalmente haciendo llegar a toda la población el alimento que proviene del mar o de las aguas interiores, para elevar, en beneficio del pueblo, el índice de este consumo que como ya quedó expuesto, resulta alarmantemente bajo.

En lo que toca al artículo 49, las Comisiones confirman el concepto de reserva de especies como una medida protectora de los grupos humanos, cooperativados y consideran previsora la reserva de la especie tortuga marina.

Sin embargo, han considerado conveniente excluir de esta reserva a la especie pulpo, por tratarse de una pesca de carácter meramente regional.

Haciéndose eco de la solicitud de varios miles de pescadores ribereños, en su mayoría ejidatarios, y diseminados a lo largo de una amplia faja de litoral, que en forma individual practican esta pesca y que encuentran remota y difícil la posibilidad de constituirse en cooperativas, han preferido dejar libre la autorización para la captura de esta especie.

También recogieron las Comisiones la inquietud expresada por varias cooperativas del Estado de Yucatán, en el sentido de que se les reserve dicha especie. Ahora bien, no se lesiona a dichas cooperativas en virtud de que bajo ese régimen puede libremente practicar la explotación

del pulpo y si contrariamente, reservándola, se lesionaría a los numerosos pescadores libres que se dedican a ella.

En el artículo 52, se modificó el párrafo segundo en el sentido de puntualizar mejor que los pescadores ribereños agrupados en cooperativas colindantes con el mar, pudieran también realizar sus actividades en alta mar.

El artículo 57, se modificó cambiando la expresión "contratos revisables cada 2 años" por la de "dichos contratos serán revisadas cada 3 años". Las razones para introducir estas reformas consisten en que el término revisados es más imperativo. Por otro lado, se aumentó a 3 años el plazo para la revisión correspondiente, en virtud de que con este lapso, se da mayor seguridad para la obtención de financiamientos destinados a la ampliación de las actividades pesqueras. En el artículo 58, se estima necesario incluir a la Cámara Nacional de la Industria Pesquera, como parte interesada en intervenir en la sanción que otorga la Secretaría de Industria y Comercio a los contratos y revisiones periódicas que celebren las cooperativas con los demás sectores de la pesca. Con esto se cumple, el derecho de audiencia en relación con todos los interesados.

Los textos de los artículos 59 y 61 de la Minuta, sólo cambian de numeral; ahora pasan a ser, respectivamente, los artículos 60 y 59, sin alteración alguna en la redacción.

El artículo 60, de la minuta enviada por la Cámara de Senadores, establece la prohibición de sancionar contratos por parte de la Secretaría de Industrias y Comercio, si las partes no se someten al arbitraje de la propia Secretaría para dirimir los desacuerdos o conflictos que surjan entre ellas.

Esto es, se establece en primer lugar un arbitraje forzoso y obligatorio; por otra parte, se otorga a la Secretaría facultades resolutorias que por tener carácter de disposición judicial, no corresponden a un órgano administrativo como es la Secretaría de Industria y Comercio.

Las Comisiones estiman razonable que sea esta Secretaría la que dirima los desacuerdos o conflictos que surjan entre las partes contratantes, pero a reserva de que ellas voluntariamente se sometan previamente a sus determinaciones; es decir, se estima conveniente la intervención de la Secretaría de Industria y Comercio, dado que es un órgano directamente relacionado con las cuestiones pesqueras, y debe tener facultades de intervenir para velar por los intereses de grupos humanos que participan en la pesca, como son las cooperativas; pero al mismo tiempo se cuida la constitucionalidad de la disposición, previendo el acuerdo voluntario de las partes de someterse a dicho arbitraje.

En virtud de que en las audiencias públicas que se celebraron en esta Cámara de Diputados los cooperativistas se pronunciaron en contra del artículo 62 de la Minuta de Proyecto de Ley Federal para el Fomento de la Pesca, aduciendo que les parecía excesiva la intervención de la Secretaría de Industria y Comercio en relación con facultad de sancionar los contratos que celebren las cooperativas para la conservación, industrialización y comercialización de los productos pesqueros, las Comisiones Unidas que dictaminan consideraron que era preferible adoptar normas que a la vez que respetaran la libertad de celebrar los contratos de que se trata, dieran base para prever la posibilidad de que se pudieran presentar a la sanción previa de la Secretaría de Industria y Comercio, a efecto de evitar condiciones lesivas o inequitativas para los cooperativistas. Por tal razón se cambió el contenido del artículo 62 quedando como aparece en las modificaciones de la Minuta de la Colegisladora.

El artículo 65 de la Minuta Proyecto, que nos ocupa, tiene estrecha vinculación con el contenido del artículo 8. En efecto, reitera el principio de que las cooperativas de producción pesquera ejidal deberán contratar con empresas estatales o de participación estatal, no sólo la venta de su producción pesquera, sino también en todas las relaciones contractuales previstas en el capítulo VII de la citada Minuta Proyecto de Ley, entre las cuales se encuentran las relativas a adquisición de embarcaciones, plantas de conservación y transformación industrial, equipos de pesca etc. Ahora bien, se consideró necesario enriquecer y ampliar lo previsto en el citado artículo 65, partiendo de la realidad de que la actividad pesquera reviste algunos aspectos que no son conocidos en la medida adecuada por los ejidatarios, en razón de que tradicionalmente se han dedicado a las tareas agropecuarias, aunque eventualmente hayan realizado pesquerías. Por tal motivo las Comisiones Unidas estimaron conveniente añadir al artículo 65 el siguiente párrafo

'La Secretaría de Industria y Comercio y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, prestarán a las cooperativas el asesoramiento que requieran para ese efecto'.

En esta forma se logra el propósito de establecer bases firmes y eficientes para fomentar el desarrollo de las actividades pesqueras ejidales, con lo cual se contribuye activamente al fortalecimiento de la estructura socio - económico del ejido mediante el aprovechamiento integral de sus recursos económicos.

En el artículo 69, se añadió la expresión siguiente 'y las que les otorgan los artículos 26 y 34 de la presente Ley'. Esta adición se justifica en cuanto que en los dispositivos antes mencionados se prevé la intervención de las cooperativas de participación estatal en la operación de buque - fábrica; así como la concurrencia en el orden establecido en el artículo 34 para la obtención de concesiones o permisos de pesca comercial.

Atendiendo observaciones de los técnicos de la Secretaría de Marina y de Recursos Hidráulicos las Comisiones han estimado conveniente incluir en el Comité Técnico y de Inversión de Fondos de Fideicomiso a que se refiere el artículo 75, un secretario designado por la Secretaría de Marina y un vocal designado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

El artículo 88, se modificó quedando redactado en los términos siguientes:

Las infracciones a la disposición por esta Ley serán sancionadas por la Secretaría de Industria y Comercio en los términos de los artículos siguientes'.

Este cambio de contenido obedece al propósito de suprimir las diversas fracciones de este dispositivo en razón de que el contenido de las mismas, aparece desarrollado en los artículos subsecuentes del capítulo XII, que se refiere a las sanciones.

Como una consecuencia lógica de la creación y adición del artículo 43 en el contexto del articulado de la Minuta Proyecto a estudio, se adiciona un párrafo en el artículo 92 con el fin de establecer la sanción correlativa en caso de incumplimiento del citado artículo 43. Las sanciones previstas se estimaron justas en virtud de que las normas de este precepto, son evidentemente de marcado interés social, en cuanto tiendan a dar mayor eficacia al abastecimiento de productos pesqueros del mercado interno. La adición propuesta consiste en introducir un primer párrafo, concebido en los términos siguientes:

Artículo 92. Se sancionará con multa de cinco mil a cien mil pesos, decomiso de los productos pesqueros, clausura temporal o definitiva, revocación de las concesiones o cancelación de los permisos, el incumplimiento de los acuerdos o determinaciones que con base en el artículo 43 dicte la Secretaría de Industria y Comercio.

A su vez, el texto del anterior artículo 92 queda como párrafo segundo del mencionado dispositivo legal.

En los artículos 100 y 101, se añadió la expresión 'decomiso de productos perecederos'. Por tanto, esta materia se incorpora al régimen de suspensión inherente al recurso administrativo correspondiente, ya que se consideró que por la precaria duración de dichos productos, resultaba preferible que se otorgara garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Con el propósito de que el artículo 101 de la Minuta Proyecto tuviera más concordancia normativa con la Ley de Amparo en vigor, lo cual tiende a dar mayor seguridad jurídica a los recurrentes, se añadió al párrafo segundo del referido precepto, que el perjuicio al interés social y las contravenciones a disposiciones de orden público, se definieran en los términos de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esto, se da base para entender mejor el significado y alcance jurídico del contenido de la mencionada fracción II del artículo 101.

Con los datos, consideraciones y juicios críticos que anteceden, las Comisiones Unidas se permiten someter a la opinión decisoria de esta honorable Asamblea, un nuevo ordenamiento en materia de pesca que, con toda claridad, y con apoyo en las disposiciones del artículo 27 Constitucional, fija las características y lineamientos que deberá seguir la explotación de los recursos nacionales pesqueros, su producción, su fomento y su racional aprovechamiento en función del destino que se dé a los productores pesqueros en atención fundamentalmente a las necesidades del consumo nacional, pero en equilibrio con la conveniencia de un comercio exterior debidamente regulado.

Si el Estado tiene la facultad de autorizar la explotación de los recursos pesqueros, bajo el presupuesto obligado de que aquella produzca un beneficio distribuido con sentido de justicia social, esta Ley debe contener, como lo hace, las bases que establezcan un equilibrio razonable entre los factores que contribuyen a integrar la explotación de los bienes comunes que corresponden al dominio inalienable e imprescindible de la nación, según dispone el artículo 27 constitucional.

Precisamente a estas metas fundamentalmente se encamina la Iniciativa original del Ejecutivo Federal, que en la exposición de motivos correspondientes, afirma:

Los recursos pesqueros constituyen uno de los renglones más importantes de la economía nacional que no han sido debidamente regulados en su explotación y aprovechamiento, lo que hace menester una Ley de tipo promocional, para que tanto el sector público como privado, debidamente coordinados, obtengan de dichos recursos su máxima utilidad; sin que por otra parte, se contraríe la política que el Estado Mexicano se ha trazado para que las clases económicamente débiles continúen superando sus niveles de vida.

Por otra parte, las Comisiones estiman saludable la intervención que este ordenamiento otorga al Estado en un fenómeno económico y social de tanta trascendencia como es la explotación pesquera. Pero independientemente de este criterio, está fuera de cualquier duda la constitucionalidad de aquella intervención. Para entenderlo así basta recordar que el tercer párrafo del 27 constitucional confiere a la nación en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés publico así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer, una distribución equitativa de la riqueza publica y para cuidar de su conservación; y que el párrafo 6o., al referirse a los recursos naturales, reitera que sobre ellos "el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Esta es una de esas leyes; y en su articulado se preceptúa la intervención del Estado como órgano regulador y tutelar de los bienes sociales en esta materia debemos preservar, lo que permite imprimirle a este documento disposiciones que definen un alto sentido de nacionalidad, como se advierte las normas que establecen limitantes de fondo para personas, embarcaciones y capitales extranjeras y lo que toca a su eventual desempeño en la pesca nacional;

o bien que acentúan la preocupación por asegurar mediante medidas administrativas la alimentación barata de la población, como se garantiza en los artículos en que se precisan y reiteran las facultades para regular los volúmenes de productos pesqueros destinados al consumo interno. Respetuoso del orden constitucional, el Ejecutivo lo significa, y lo define la naturaleza de esta Ley, cuando en su exposición de motivos asienta textualmente:

'Al margen de que es obvio que en ejercicio de las facultades implícitas que la Ley Suprema le confiere, ese H. Congreso de la Unión está en aptitud de legislar en materia de pesca, se determina expresamente que la Ley es de jurisdicción federal y que corresponde a las autoridades de la Federación su aplicación, precisándose las facultades del Titular del Ejecutivo de la Unión, y de la Secretaría de Industria y Comercio, así como las atribuciones de esta última'.

Este ordenamiento resulta fundamentalmente promocional. Independientemente de las disposiciones analizadas anteriormente, en diversos capítulos se precisan las atribuciones del Ejecutivo para la promoción o el fomento de la flota pesquera; de zonas portuarias específicamente destinadas a las actividades pesqueras; de la flora y la fauna; de centros científicos para la experimentación; de industrialización de los recursos pesqueros; de su distribución por los medios más adecuados; y del consumo nacional que es, en última instancia, uno de los objetivos fundamentales que se persiguen con la nueva Ley.

Por otra parte el Instituto Nacional de Pesca y la Comisión Nacional Consultiva de Pesca, incorporados ambos a la Ley, son instrumentos con los que el Estado contará para la consulta técnica, el estudio, la promoción, el incremento y la programación de las actividades pesqueras en el país.

En lo que toca a las Sociedades Cooperativas pesqueras, se contempla en la Ley el propósito de auspiciarlas, proporcionándoles los elementos económicos necesarios para que real y materialmente puedan aprovechar la reserva de especies que la Revolución les otorga.

Este propósito en coincidente con el que ha demostrado ya el Ejecutivo a través de medidas administrativas encaminadas a dotar a las cooperativas de los medios para practicar la pesca, destinando recursos financieros nacionales para la adquisición de embarcaciones pesqueras. Por lo que se refiere a los contratos que celebran con particulares para disponer de esos elementos, mientras pueden tenerlos en propiedad, como es de desearse, el ordenamiento establece mínimos de garantía para que no se lesionen sus intereses, mediante la regulación de la Secretaría de Industria y Comercio, a la que se impone la obligación de no sancionar dichos contratos si resultan lesivos o inequitativos para el sector cooperativo. Y resulta de singular importancia para el país, favorecer la comercialización de los productos obtenidos por grupos humanos organizados, ya sea cooperativas o bien ejidos, para asegurarles un tratamiento justo que les permita desenvolverse sobre bases firmes, contando con una Ley que así lo disponga.

Atentos a estas reflexiones, sentimos en el contenido de este documento, una respuesta del Ejecutivo Federal, concretamente del Presidente de la República, a esas graves deficiencias expuestas al principio de este dictamen como conclusiones obtenidas de los trabajos realizados por la Comisión de Pesca. Es una respuesta clara y definida; y no sólo en función de esta Ley, porque a ella podemos agregar otras medidas que articuladas con la iniciativa, afrontan grandes problemas nacionales. Así por ejemplo, a la carencia de infraestructura pesquera se opone ahora la Comisión Nacional Coordinadora de puertos; a la falta de créditos, la dedicación de fondos para embarcaciones pesqueras; al problema de la contaminación, la Ley correspondiente; al imperativo de ampliación del mar territorial, la nueva política internacional que pugna por la extensión de nuestros derechos. Es decir, toda una determinación administrativa encaminada a lograr, en plenitud, con equilibrio, el más amplio y decidido fomento de una actividad humana, la pesca, para que alcance los niveles a que aspiramos todos los mexicanos.

La generación de esta Ley es una clara muestra del clima de libertad que impera en el sistema de vida mexicano. Es también evidenciadora de la respetuosa correlación entre el Ejecutivo Federal y Congreso de la Unión, así como de la armonía, de la dedicación y el empeño de los legisladores de ambas Cámaras.

El Senado de la República, previamente informado por su correspondiente Comisión de Pesca hizo algunas modificaciones al proyecto remitido por el Ejecutivo Federal. Estas son producto de una actividad responsable de la Colegisladora, que imprimió a la Minuta Criterios importantes obtenidos en los trabajos de consulta que realizó a nivel nacional dicha Comisión, la que durante el receso anterior, abrió un período de audiencias públicas a las que concurrieron organismos participantes en la pesca, y aportaron con entera libertad sus puntos de vista sobre la industria.

Su amplitud a la riqueza de su fuente, - que fue el pueblo mismo, - sirvió para esclarecer el juicio de estas Comisiones que suscriben, las que ante el imperativo de soslayar determinaciones que pudieran restringir la operabilidad de la Ley o bien de evitar disposiciones que entraran en conflicto con la realidad práctica del fenómeno, pretender dar a este ordenamiento la seguridad de una aplicación eficaz y real. Estas circunstancias movieron a las Comisiones a efectuar los caminos a que se hizo referencia en este dictamen, cambios a los que contribuyó con sentido de plena responsabilidad, el propio Senado a través de sus respectivas Comisiones.

Hay, pues, una concurrencia nacional de pensamiento, en el Proyecto que a continuación sometemos al juicio de esta Asamblea:

MINUTA

PROYECTO

DE

LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO

DE LA PESCA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. Esta Ley es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en cuanto a la regulación, fomento y aprovechamiento de la flora y la fauna acuática como elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. La explotación de los recursos naturales de que se trata, por los particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo podrá realizarse mediante concesión, permiso o autorización otorgados por el Ejecutivo Federal.

Tiene por objeto:

I. La pesca;

II. La protección de la flora y fauna acuáticas;

III. La investigación de los recursos y el cultivo de las especies;

IV. La transformación de los productos pesqueros; y

V. La regulación de los mercados interno y externo de la producción pesquera.

Artículo 2o. Esta Ley es de interés público y social. Su aplicación compete exclusivamente a la jurisdicción federal.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley, por pesca se entiende el acto de extraer o capturar por cualquier procedimiento autorizado, especies o elementos biológicos cuyo medio de vida es el agua; así como los actos previos o posteriores relacionados con ella.

Artículo 4o. Son actos previos los que tengan por finalidad directa la pesca, y actos posteriores los que se efectúen en forma directa sobre las especies extraídas o capturadas, incluyendo su transformación.

Artículo 5o. La presente Ley regula y fomenta la Pesca en:

I. Aguas interiores de propiedad nacional;

II. Aguas del mar territorial;

III. Aguas extraterritoriales con embarcaciones de bandera mexicana;

IV. Zonas exclusivas o preferenciales que establezca la Federación;

V. Aguas suprayacentes a la Plataforma Continental;

VI. La Plataforma Continental; y

VII. Aguas de alta mar.

Esta materia se regulará, además, por las Leyes respectivas y los tratados o convenios internacionales, celebrados o que se celebren, de conformidad con el Artículo 133 Constitucional.

Artículo 6o. La pesca se clasifica en las siguientes categorías:

I. Consumo doméstico;

II. Comercial;

III. Investigación científica; y

IV. Deportiva.

Artículo 7o. La Pesca se considera de consumo doméstico cuando se efectúe sin propósito de lucro y con el objeto de obtener productos comestibles para el para el consumo de subsistencias de quien la realiza y de sus familiares.

La pesca de consumo doméstico no requiere de concesión o permiso, y podrá practicarse aun en aguas concesionadas. Asimismo queda exenta de toda carga fiscal.

Artículo 8o. La pesca se considera comercial cuando se efectúe por personas físicas o morales con fines de lucro, por sociedades cooperativas de producción pesquera y por ejidos. Los ejidos ribereños que se dediquen a la pesca, por tener recursos pesqueros propios, se constituirán en unidades de producción conforme a lo establecido por la Ley Federal de Reforma Agraria y, por lo que hace a su operación, se regirán por la presente Ley.

Para el aprovechamiento de especies reservadas a las Sociedades Cooperativas, los ejidos deberán constituirse en Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera Ejidal, reguladas por las leyes enunciadas en el párrafo anterior o por la general de Sociedades Cooperativas, bajo un régimen coordinado entre la Secretaría de Industria y Comercio y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y sólo podrán contratar con organismos o empresas de participación estatal, para la venta de su producción pesquera excepto que dichos organismos estatales no puedan adquirirla por no cubrir con su programa de operaciones el área de que se trate, caso en el cual podrán contratar con particulares en los términos de esta Ley. En todo caso el Gobierno Federal estará obligado a la intensificación y ampliación de estos programas, así como a la supervisión y asistencia técnica que se requiera.

Artículo 9o. La pesca se considera de investigación científica, cuando sin propósito de lucro, tenga por objeto el estudio, experimentación, cultivo o repoblación de las especies.

Artículo 10. La pesca se considera deportiva cuando, sin propósito de lucro, se practique con fines de esparcimiento y con los implementos que determine el Reglamento.

Se reservan en forma exclusiva para la pesca deportiva las especies marlín, pez vela, sábalo, pez gallo, dorado y cualquier otra que se determine, previa la opinión del Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 11. La pesca comercial, de acuerdo con el reglamento que se expida, se clasifica:

I. De ribera, cuando se realice en aguas interiores o aguas del mar territorial; y

II. De altura, cuando se efectúe en otras aguas.

Capitulo II

De las Autoridades

Artículo 12. La aplicación de esta Ley correspondiente a:

I. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La Secretaría de Industria y Comercio, y

III. Las demás autoridades federales competentes.

Artículo 13. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Industria y Comercio, está facultado para:

I. Determinar las zonas de reserva de cultivos o repoblaciones;

II. Determinar las especies que ameriten su protección;

III. Fijar zonas o sitios de refugio de las especies;

IV. Fijar zonas de explotación;

V. Establecer, por razones de interés público, restricciones o limitaciones a la pesca en:

a) Las zonas marítimas y aguas interiores de propiedad nacional.

b) El número de embarcaciones, artes, equipos y personal.

c) Las épocas en que se efectúe.

d) Las especies que sean su objeto, y

e) Los requisitos que deben satisfacerse.

VI. Regular la pesca en lo relacionado con el número, condición y capacidad del personal pesquero;

VII. Regular los métodos y el uso de instrumentos y artes de pesca, así como los lugares donde podrán autorizarse;

VIII. Fijar las épocas y zonas de veda, y

IX. Determinar las tallas o pesos mínimos de las especies y los volúmenes de captura.

Las disposiciones a que se refiere este artículo deberán fundarse en razones de orden Técnico y de interés público y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14. Son atribuciones del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Industria y Comercio:

I. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el fomento y organización de la flota pesquera;

II. Promover la creación de zonas portuarias reservadas para la instalación de terminales pesqueras y actividades conexas;

III. Dictar las medidas tendientes a la conservación, fomento, cultivo y desarrollo de la flora y fauna marina, fluvial y lacustre;

IV. Realizar investigaciones técnicas y científicas de la flora y fauna acuáticas, así como promover el establecimiento de centro y laboratorios experimentales;

V. Fomentar el consumo de productos pesqueros y promover sus medios de distribución;

VI. Promover el establecimiento de centros e institutos de capacitación pesquera;

VII. Promover la industrialización de los recursos pesqueros;

VIII. Llevar un registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras;

IX. Regular el abastecimiento de la producción pesquera destinada al consumo humano en los mercados internos y el de materia prima a las industrias nacionales;

X. Regular la exportación e importación de las especies de la flora y la fauna acuáticas, con base en las disposiciones legales aplicables;

XI. Formular el inventario nacional de las especies de la flora y fauna cuyo medio habitual de vida sea el agua, y

XII. Las demás que le fijen esta Ley y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. El Instituto Nacional de la Pesca, que dependerá de la Secretaría de Industria y Comercio, tendrá las siguientes facultades:

I. Realizar investigaciones técnicas y científicas de la flora y fauna acuáticas;

II. Planear y supervisar el establecimiento de zonas y laboratorios experimentales;

III. Prestar asesoramiento en materia de vedas;

IV. Dar asesoramiento en el fomento, cultivo y desarrollo de las especies de la flora y fauna acuáticas;

V. Emitir opiniones de carácter técnico y científico, y

VI. Coadyuvar en el estudio de la contaminación de las aguas cuando causen daño a las especies pesqueras.

Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la de Industria y Comercio, establecerá las franquicias relacionadas con la pesca e industrias conexas.

Artículo 17. Las Secretarías de Marina, Defensa Nacional y de Industria y Comercio, se coordinarán en materia de vigilancia pesquera para el debido cumplimiento de esta ley, en sus correspondientes ámbitos de competencia.

Artículo 18. En materia de distritos de acuacultura la Secretaría de Recursos Hidráulicos deberá coordinarse con la Secretaría de Industria y Comercio en los ámbitos de sus respectivas competencias.

En materia de prevención de la contaminación de las aguas, la Secretaría de Industria y Comercio se coordinará con las demás autoridades competentes según las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

De la Comisión Nacional

Consultiva de Pesca

Artículo 19. La Comisión Nacional Consultiva de Pesca, que estará constituída por: un Presidente, que será el Secretario de Industria y Comercio; un Vicepresidente, que será el Subsecretario de Pesca; un representante de cada una de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Marina, Recursos Hidráulicos, Agricultura y Ganadería, Salubridad y Asistencia y Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; uno por cada uno de los siguientes organismos: Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., Banco Nacional de Pequeño Comercio, S. A., Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Almacenes Nacionales de Depósito, S. A., Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V., Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, C. C. L., Confederación Nacional Campesina Cámara Nacional de la Industria Pesquera.

Los Ejecutivos Locales podrán, en su caso, formar parte de la Comisión Nacional Consultiva de la Pesca cuando así lo soliciten. La Comisión elegirá entre sus miembros un Secretario y un Tesorero, y los restantes fungirán como vocales.

Artículo 20. La Comisión Nacional Consultiva de Pesca coadyuvará con la Secretaría de Industria y Comercio y demás dependencias y organismos públicos en:

I. El estudio de la industria pesquera en todos sus aspectos, con miras a incrementarla para mayor beneficio de la colectividad;

II. Sugerir al Ejecutivo Federal la promoción de leyes y la expedición de reglamentos y disposiciones tendientes al fomento de la pesca;

III. Elaborar anualmente un programa general de trabajo encaminado al desarrollo de la Industria Pesquera; y

IV. Realizar todas las actividades que sean necesarias para el mejor logro de las anteriores funciones.

CAPITULO IV

Del Registro Nacional de Pesca

Artículo 21. La Secretaría de Industria y Comercio, con los datos que recaben y verifiquen sus oficinas foráneas de pesca, formará y mantendrá al corriente el Registro Nacional de Pesca, en el cual deberán quedar inscritos:

I. Los pescadores, ya sean personas físicas o morales, incluyendo Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera, los Ejidos que tengan recursos pesqueros o Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera Ejidal, que participen, indistintamente en actividades que abarquen desde la captura hasta la distribución y demás fases relacionadas con la pesca comercial;

II. Las embarcaciones, varaderos y astilleros previo registro, ante la Secretaría de Marina;

III. Instrumentos y demás implementos e instalaciones pesqueras;

IV. Los establecimientos dedicados a la investigación científica pesquera y sus instalaciones;

V. Las asociaciones deportivas de pesca; y

VI. Los acuarios y plantas para cultivos destinados a la producción de especies pesqueras.

La Secretaría de Industria y Comercio expedirá las credenciales para personas físicas y cédulas de registro correspondientes para las personas morales.

Artículo 22. Las credenciales y cédulas de registro tendrán vigencia de cinco años naturales, a condición de resellarse anualmente en la Oficina de Pesca correspondiente.

Artículo 23. La inscripción y resello en el Registro Nacional de Pesca serán gratuitos. Para el otorgamiento de permisos y concesiones de pesca se exigirá la credencial o cédula correspondiente.

Artículo 24. Procede la cancelación del registro previa audiencia del interesado, por:

I. Solicitud del interesado;

II. Quiebra, disolución o liquidación;

III. Revocación de la autorización de funcionamiento de las sociedades cooperativas;

IV. Pérdida de nacionalidad mexicana; y

V. En los demás casos previstos por esta Ley.

CAPITULO V

De las Concesiones, Permisos y Autorizaciones

Artículo 25. Requieren concesión o permiso la pesca comercial y deportiva, así como el cultivo de especies cuyo medio normal de vida sea el agua. Se otorgará concesión cuando, de acuerdo con el estudio técnico pesquero, económico y social que presente el solicitante y apruebe la Secretaría de Industria y Comercio, la naturaleza de las actividades por realizar y la cuantía de las inversiones, requieran un término no menor de dos años para la estabilidad y seguridad en el desarrollo de la empresa. En los demás casos se otorgarán permisos.

Siempre se requerirá concesión:

I. Cuando se trate del cultivo y desarrollo de especies cuyo medio normal de vida sea el agua. Las especies reservadas a las sociedades cooperativas de producción pesquera sólo deberán ser cultivadas por éstas; y

II. Tratándose de asociaciones o clubes de pesca deportiva.

La resolución sobre el otorgamiento de concesiones deberá dictarse dentro de un plazo no mayor de 120 días.

Artículo 26. Se podrá autorizar el empleo de plantas flotantes mexicanas sin propulsión propia, auxiliares de las instaladas en tierra, siempre que su operación industrial se realice en puertos nacionales.

Igualmente podrá autorizarse en los términos y condiciones que fije el Reglamento, el empleo de plantas flotantes mexicanas con propulsión propia a organismos decentralizados, empresas o cooperativas de participación estatal.

Los barcos camaroneros y de pesca de escama, podrán transformar industrialmente a bordo la fauna de acompañamiento, previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 27. Las concesiones o permisos podrán otorgarse a:

I. Mexicanos por nacimiento o naturalización;

II. Sociedades cooperativas de producción pesquera y de producción pesquera ejidal;

III. Organismos descentralizados o empresas de participación estatal;

IV. Sociedades mercantiles que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén constituidas conforme a las leyes del país y tengan en él su domicilio legal;

b) Que los títulos representativos del capital social sean nominativos;

c) Que el 51%, como mínimo, del capital social con derecho a voto, esté suscrito por mexicanos o sociedades mexicanas cuya escritura social contenga cláusula de exclusión de extranjeros; y

d) Que la escritura social establezca que la mayoría de los administradores será designada por los socios mexicanos y que la designación deberá recaer en personas de nacionalidad mexicana.

Artículo 28. Las concesiones tendrán duración mínima de cinco años y máxima de veinte. Al vencimiento del término, la concesión podrá prorrogarse.

Artículo 29. Los permisos tendrán duración de dos años naturales, serán renovables por las oficinas de pesca locales y no podrán transferirse.

Artículo 30. Podrán otorgarse permisos para la pesca deportiva o científica a extranjeros, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la fracción I del artículo 27 Constitucional, su Ley Orgánica y demás disposiciones legales aplicables.

Tratándose de permisos para pesca por más de 48 horas, deberán refrendar éstos en el primer puerto mexicano a que arribe la embarcación.

Artículo 31. Los gobiernos extranjeros no podrán ser socios, ni constituir a su favor ningún derecho sobre concesiones o permisos. Los actos realizados en contravención a este precepto, son nulos de pleno derecho y los bienes y derechos que hubiesen adquirido por virtud de tales actos quedarán a beneficio de la Nación.

Las concesiones o permisos deberán insertar esta disposición.

Artículo 32. Para obtener concesiones será necesario:

I. Estar inscritos los solicitantes en el Registro Nacional de Pesca y, en su caso, los bienes necesarios para cumplir el objeto de la concesión. Las embarcaciones deberán acreditar su registro ante la Secretaría de Marina;

II. La aprobación por parte de la Secretaría de Industria y Comercio, del estudio técnico pesquero y económico correspondientes, que comprenderá el plan de aprovechamiento integral de los productos y subproductos de las especies;

III. Cuando se trate de la extracción y captura de especies susceptibles de cultivo, obligarse a realizar éste coadyuvando con las autoridades correspondientes. Para tal fin deberá presentar el estudio respectivo; IV. Comprometerse a emplear a personas inscritas en el Registro Nacional de Pesca;

V. Constituir las garantías que determine la Secretaría de Industria y Comercio, en los términos de esta Ley;

VI. Tratándose de cooperativas de producción pesquera, en las que esté establecido en sus bases constitutivas, que el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Administración no puedan ser electos por más de dos períodos consecutivos en cualquiera de los cargos del Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia, ni puedan ser designados por el mismo lapso en comisiones especiales; asimismo que el número de socios que integren la cooperativa no sea menor de 30;

VII. Pagar los derechos que establezca la tarifa respectiva; y

VIII. Cumplir los demás requisitos establecidos en esta Ley y disposiciones legales aplicables.

Artículo 33. Para obtener permisos se deberán llenar los requisitos de las fracciones, I, IV, V, VI, VII y VIII del artículo anterior.

Artículo 34. Cuando varios solicitantes concurran para obtener concesiones o permisos de pesca comercial, para la explotación de especies pesqueras no reservadas a las cooperativas, respecto de igual especie en la misma zona, y no sea posible otorgárseles a todos por razones de cuantificación y conservación de los recursos, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

I. Organismos descentralizados y empresas o cooperativas de participación estatal;

II. Pescadores ribereños organizados;

III. Sociedades cooperativas de producción pesquera y de producción pesquera ejidal;

IV. Sociedades mercantiles; y

V. Personas físicas.

En caso de concurrir varios solicitantes del mismo grupo, se dará preferencia a quienes ofrezcan las mejores condiciones de operación, a juicio de la Secretaría de Industria y Comercio.

Tratándose del grupo de sociedades cooperativas de producción pesquera, en el caso de especies reservadas a las mismas, la preferencia se otorgará en los mismos términos del párrafo anterior.

Artículo 35. Sólo podrán ser objeto de comercio las especies obtenidas al amparo de concesiones y permisos de pesca comercial. Las que no cumplan este requisito serán decomisadas y se les dará el destino que disponga la Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 36. Quienes comercien con las especies a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cerciorarse de su legal procedencia;

II. Mostrar al personal autorizado por la Secretaría de Industria y Comercio las existencias que posean, y

III. Al entrar en vigor alguna veda, levantar inventario, autorizado por el jefe de pesca de la localidad, o persona autorizada por la Secretaría de Industria y Comercio, de las existencias que en esa fecha posean.

Artículo 37. Se prohíbe la pesca comercial por embarcaciones extranjeras en las aguas nacionales.

Sin embargo, la Secretaría de Industria y Comercio, excepcionalmente, podrá conceder permisos a embarcaciones extranjeras, para cada viaje, cuando reúnan los siguientes requisitos:

I. Que abandonen las aguas territoriales dentro del término que se fije;

II. Que no desembarquen en territorio nacional los productos capturados;

III. Que cuando menos el 50% de la tripulación sea de nacionalidad mexicana;

IV. Que la tripulación nacional se contrate en territorio mexicano, con salario y prestaciones iguales a la extranjera cuando éstos sean superiores a los nacionales;

V. Que el interesado acredite el tonelaje neto de bodega de la embarcación, con certificado del Registro Nacional de Pesca;

VI. Que no se practique la pesca comercial de sardinas, anchovetas, ni de las especies reservadas a las Cooperativas;

VII. Que no se capture sardina viva para carnada, en las zonas prohibidas por la Secretaría de Industria y Comercio;

VIII. Que no se efectúe la pesca comercial en las zonas reservadas en los términos de esta Ley, y

IX. Que mediante depósito en efectivo se garantice el cumplimiento de las anteriores obligaciones.

La pesca deportiva se exceptúa de la prohibición general.

De contravenir cualquiera de las disposiciones anteriores, se hará efectiva la garantía correspondiente, hasta por la cantidad que determine la Secretaría de Industria y Comercio, según la gravedad de la contravención, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

Artículo 38. Son obligaciones de quienes efectúen la pesca:

I. Extraer o capturar exclusivamente las especies autorizadas en las zonas determinadas por la Secretaría de Industria y Comercio;

II. Acatar las disposiciones de la Secretaría de Industria y Comercio, respecto de las tallas y pesos mínimos de las especies;

III. Respetar el volumen máximo de exportación fijado en la concesión o permiso;

IV. Coadyuvar con la Secretaría de Industria y Comercio y en su caso con la de Recursos Hidráulicos, en los trabajos que realice de reproducción, cultivo y repoblación de especies;

V. Admitir a bordo de embarcaciones y en plantas de transformación, a investigadores y a quienes se encuentren en proceso de capacitación pesquera;

VI. Llevar, en los casos de pesca comercial, un libro de registro en el que se asienten cronológicamente el volumen obtenido, las especies extraídas o capturadas y la zona de explotación;

VII. Informar anualmente tratándose de concesiones, o por cada viaje si se trata de permisionarios, sobre el resultado del aprovechamiento integral de la pesca;

VIII. Informar a la Oficina de Pesca correspondiente sobre la llegada y desembarque de productos;

IX. Proporcionar a las autoridades competentes la información que les sea requerida, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

X. Permitir y facilitar al personal acreditado por las autoridades competentes la inspección dentro de las formalidades constitucionales para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;

XI. Tratándose de embarcaciones de Pesca de altura, llevar los documentos y libros que determinen las leyes y reglamentos relativos; y

XII. Cumplir con las demás establecidas en esta Ley y en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 39. En las concesiones y permisos, la Secretaría de Industria y Comercio, podrá señalar a los interesados las condiciones generales de orden técnico, conforme a las cuales deberán efectuar la pesca.

Artículo 40. Excepto las otorgadas a las Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera Ejidal y a los ejidos con recursos pesqueros, las concesiones podrán transferirse previa autorización de la Secretaría de Industria y comercio, se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que lo soliciten los interesados;

II. Que hayan transcurrido cuando menos dos años desde la fecha de su otorgamiento, exceptuándose si se trata de sucesiones;

III. Que se esté cumpliendo con la concesión;

IV. Que el adquirente compruebe tener capacidad legal técnica y económica;

V. Que se obligue a cumplir la concesión en sus términos; y

VI. Que se reúnan las condiciones del Artículo 27.

Son nulas de pleno derecho las transferencias que carezcan de autorización previa de la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 41. El transporte de los productos de pesca en territorio nacional deberá efectuarse en vehículos mexicanos amparados con la "Guía de pesca" que expida la Secretaría de Industria y Comercio. Se exceptúa de lo anterior a los permisionarios de pesca deportiva y científica, así como la pesca de consumo doméstico.

Si no hay embarcaciones nacionales adecuadas para el transporte de productos pesqueros, la Secretaría de Industria y Comercio podrá autorizar, para tal fin, a embarcaciones extranjeras, si éstas cumplen los requisitos fijados por las demás autoridades competentes. Dichas embarcaciones estarán sujetas a la inspección y vigilancia a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 42. Las garantías a que se refiere esta Ley para el otorgamiento de concesiones, deberán ser proporcionales al valor de la inversión, sin que excedan del 10% de la misma. En el caso de los permisos, el monto de la garantía no excederá de cinco mil pesos.

Las garantías podrán otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Cuando se trate de permisos expedidos a embarcaciones extranjeras, la garantía consistirá en depósito en efectivo, que no excederá de cien mil pesos.

Artículo 43. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Industria

y Comercio, en los términos del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, restrinja o prohíba las importaciones, las exportaciones o el tránsito de productos pesqueros cuando lo estime urgente. La Secretaría de Industria y Comercio determinará el porcentaje de éstos que cada concesionario o permisionario deberá destinar para el debido abastecimiento del mercado interno.

CAPITULO VI

De la Caducidad y Renovación de las Concesiones y de la Cancelación de los Permisos y de las Autorizaciones

Artículo 44. Son causas de caducidad de las concesiones:

I. No iniciar la exportación en el plazo establecido;

II. No iniciar las inversiones, la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipo en los términos estipulados; y

III. No concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas.

Artículo 45. Son causas de revocación de las concesiones:

I. No cumplir con el plan de inversiones establecido;

II. Suspender, sin causa justificada; la explotación, por más de treinta días consecutivos;

III. Destinar parcial o totalmente la producción a fines distintos a los precisados en la concesión, la Ley y disposiciones aplicables;

IV. Reincidir en falsedad al rendir información sobre pesca;

V. Causar baja en el Registro Nacional de Pesca, en los términos del artículo 24 de esta Ley;

VI. No acatar sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que señale la Secretaria de Industria y Comercio, dentro del plazo establecido para ello;

VII. Transferir la concesión, en contravención con lo dispuesto en esta Ley; y

VIII. No cumplir con el plan de aprovechamiento integral que señala el Artículo 32 en su fracción II.

Artículo 46. Son causas de cancelación de los permisos las señaladas en las fracciones IV, V, VI, y VII del artículo anterior.

Artículo 47. Son causas de cancelación de las autorizaciones otorgadas para el empleo de plantas flotantes mexicanas:

I. Industrializar especies distintas de las señaladas y autorizadas por el plan de aprovechamiento integral de los productos y subproductos de la pesca;

II. Destinar parcial o totalmente la producción a fines distintos a los precisados en la autorización;

III. Reincidir en falsedades al rendir la información sobre su actividad;

IV. Causar baja en el Registro Nacional de la Pesca en los términos del artículo 24;

V. No acatar, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que señale la Secretaría de Industria y Comercio; y

VI. Traspasar la autorización sin contar con el permiso previo de la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 48. En la caducidad y revocación de las concesiones, y en la cancelación de los permisos y autorizaciones, serán oídos previamente los interesados.

CAPITULO VII

De las Sociedades Cooperativas

de Producción Pesquera

Artículo 49. Se reserva a las sociedades cooperativas de producción pesquera y a las sociedades cooperativas de producción pesquera ejidal, la captura o exportación de las especies abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla, almeja pismo y tortuga marina. Para la captura de cada una de dichas especies se requerirá de concesión o permiso.

Artículo 50. Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que se otorguen a centros oficiales de enseñanza o investigación pesquera, permisos para la explotación de dichas especies. Asimismo, se podrán otorgar a personas físicas o morales cuando en determinada zona pesquera no se esté efectuando su explotación o no existan cooperativas de producción pesquera. Si se constituyen sociedades cooperativas que reúnan los requisitos correspondientes, lo permisos a personas físicas o morales a que se refiere este artículo quedarán insubsistentes a su vencimiento.

Artículo 51. Las sociedades cooperativas de producción pesquera podrán realizar actividades complementarias y similares previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio. Para los efectos de esta ley se clasifican en:

I. Las Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera de ribera; y

II. Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera de altura.

Artículo 52. Son sociedades cooperativas de ribera, las integradas con un 80% como mínimo, por socios que sean pescadores ribereños, residentes en municipios colindantes con el mar o con aguas interiores, en los que tengan su domicilio las cooperativas.

Las primeras también podrán realizar sus actividades en alta mar.

Artículo 53. Son sociedades cooperativas de altura, las no comprendidas en el artículo anterior, constituídas con un 60%, como mínimo, por socios pescadores residentes en el municipio colindante con el mar, si en aquel tiene su domicilio la cooperativa.

Artículo 54. Las Sociedades Cooperativas de ribera tendrán los siguientes derechos:

I. Preferencia para obtener en concesión determinada zona de jurisdicción federal para cultivo de las especies biológicas cuyo medio normal de vida sea el agua; y

II. Obtener concesiones para explotar en forma exclusiva o en común con otras cooperativas ribereñas, determinada zona pesquera.

En caso de concurrencia de varias cooperativas de ribera, y en la imposibilidad de otorgar concesiones o permisos a todas, se preferirá a la que por la regularidad de su funcionamiento y la cantidad y calidad de equipo esté en condiciones de efectuar una mejor explotación.

Artículo 55. Los egresados de los centros oficiales de enseñanza pesquera deberán tener preferencia para ser admitidos como socios en las cooperativas de producción pesquera, mediante estudio socioeconómico respecto de ésta y de los solicitantes que realice la Secretaría de Industria y Comercio, a fin de que desempeñen las funciones para que fueron capacitados.

Cuando no sea posible el ingreso los interesados podrán organizarse en cooperativas de producción pesquera, cuya autorización deberá concederse cumpliendo los requisitos que la Ley establece.

Las cooperativas pesqueras estarán obligadas a capacitar a sus socios.

Artículo 56. La Secretaría de Industria y Comercio estará facultada para promover y asesorar a las sociedades cooperativas de producción pesquera, así como a las sociedades cooperativas de producción pesquera ejidal, para que puedan adquirir en propiedad, embarcaciones, plantas de conservación y transformación industrial, equipos de pesca y los que necesiten para el desarrollo de su objeto social.

Artículo 57. Si las cooperativas no cuentan con los elementos mencionados en el artículo anterior o requieren mayor número de ellos, podrán obtener créditos para adquirir dichos bienes, sin perjuicio de que transitoriamente puedan celebrar contratos con armadores o propietarios de embarcaciones, a fin de disponer de los elementos necesarios para realizar la pesca. Dichos contratos serán revisados cada tres años.

Artículo 58. Los contratos y sus revisiones periódicas serán sometidos a la sanción de la Secretaría de Industria y Comercio, que resolverá dentro de los 30 días siguientes, oyendo previamente a las correspondientes Federaciones Regionales de Cooperativas Pesqueras y a la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, C. C. L., y en su caso a la Confederación Nacional Campesina, así como a la Cámara Nacional de la Industria Pesquera.

No intervendrán las Federaciones cuando en sus bases constitutivas no esté establecido que el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Administración no pueden ser electos por más de dos períodos consecutivos en cualquiera de los cargos del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia, ni puedan ser designados por el mismo lapso en comisiones especiales.

Artículo 59. En los contratos a que se refieren los artículos anteriores se pactará que las embarcaciones con que se realice la extracción o captura de las especies reservadas deberán ser tripuladas por los cooperativistas.

Artículo 60. La Secretaría de Industria y Comercio no sancionará dichos contratos cuando acusen vicios en el consentimiento o en la representación de las partes, o contengan estipulaciones contrarias a disposiciones legales o reglamentarias, o de dichas estipulaciones aparezca falta de equidad en perjuicio de las cooperativas.

Artículo 61. La Secretaría de Industria y Comercio arbitrará en los casos de desacuerdo o conflictos que surjan entre las partes sobre interpretación o cumplimiento de los contratos cuando así lo convengan los interesados.

Artículo 62. Las cooperativas celebrarán libremente los contratos necesarios para la conservación, industrialización y comercialización de los productos pesqueros, pero podrán presentarlos a la sanción previas de la Secretaría de Industria y Comercio a efecto de que ésta intervenga para evitar que resulten inequitativos o lesivos a sus intereses.

Artículo 63. En todo caso las cooperativas estarán obligadas a constituir, con un porcentaje de su ingreso bruto, el fondo necesario para adquirir bienes en propiedad a fin de realizar su objeto. Asimismo están obligadas a que los rendimientos y su reparto entre los sean justos y equitativos, mediando la supervisión de la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 64. Las obligaciones a que se refieren los artículos 57 a 63 deberán establecerse en las bases constitutivas de las citadas sociedades y será condición esencial para su funcionamiento y operación.

Artículo 65. Las cooperativas de producción pesquera ejidal deberán celebrar los contratos a que se refiere el presente capítulo con empresas estatales o de participación estatal. La Secretaría de Industria y Comercio y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización prestarán a las cooperativas el asesoramiento que requieran para este efecto.

Artículo 66. Las Cooperativas de Producción Pesquera deberán realizar la pesca exclusivamente con la aportación del trabajo personal de sus miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, y en ese caso los trabajadores que utilicen percibirán iguales prestaciones que los socios.

Artículo 67. Son causas de suspensión de las concesiones o permiso de pesca otorgados a las Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera y Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera Ejidal:

I. No llevar actualizados los libros sociales o de contabilidad;

II. No celebrar asambleas cuando hayan sido convocadas por segunda vez por la Secretaría de Industria y Comercio, en los términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas;

III. No someter a la sanción de la Secretaría de Industria y Comercio los contratos a que se refiere el artículo 58; y

IV. No dar cumplimiento a los contratos celebrados por las Sociedades Cooperativas y aprobados por la Secretaría de Industria y Comercio. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión, la Secretaría de Industria y Comercio la dejará sin efecto.

Artículo 68. Son causas de revocación de las concesiones y cancelación de los permisos de pesca otorgados a las Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera y a las Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera Ejidal, además de las previstas en los artículos 44, 45 y 46, las siguientes:

I. Extender documentación para amparar productos de pesca no explotados por la propia cooperativa;

II. Transferir cualquier derecho derivado de la concesión o permiso que les hubiere sido otorgado; y

III. Desvirtuar su objeto social.

Artículo 69. A fin de impulsar el desarrollo de la pesca el Estado puede, cuando así lo considere conveniente, organizar cooperativas de participación estatal, que tendrán las mismas prerrogativas señaladas para las cooperativas en general y las que les otorgan los artículos 26 y 34 de la presente Ley.

CAPITULO VIII

De las Especies

Artículo 70. Correspondiente a las Secretarías de Industria y Comercio y de Recursos Hidráulicos regular la promoción, fomento, repoblación, cultivo, desarrollo y control de las especies biológicas cuyo medio normal de vida sea el agua.

Artículo 71. Las especies reservadas a las sociedades cooperativas de producción pesquera únicamente podrán ser cultivadas por éstas y por los centros de enseñanza de investigación. Tratándose de variedades que en forma natural no existan en nuestro país podrán cultivarse mediante concesiones.

Los cultivos a que se refiere este artículo se llevarán a cabo de acuerdo con los planes de desarrollo y aprovechamiento que apruebe la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 72. Los titulares de concesiones para el cultivo de especies, además de las obligaciones previstas en el artículo 38, tendrán la de informar a la Secretaría de Industria y Comercio sobre cualquier método o técnica que empleen o pretendan emplear para dicho cultivo.

CAPITULO IX

Fondo Nacional de Fomento Cooperativo Pesquero

Artículo 73. Se amplían los fondos del fideicomiso para cuya constitución fue organizada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el artículo 20 de a Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera, sobre el 50%, en los siguientes términos:

I. Con el 50% de las multas que se recauden con motivo de infracciones que se impongan de acuerdo con la presente Ley;

II. Con los subsidios que le conceda el Gobierno Federal;

III. Con el superávit que se obtenga del fondo de cada ejercicio social;

IV. Con los financiamientos que obtenga el Comité Técnico previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

V. Con las donaciones que reciba.

Artículo 74. El fideicomiso proporcionará créditos refaccionarios y de habitación o avío a las sociedades cooperativas de producción pesquera para fomento y desarrollo de la explotación pesquera, adquirirá en propiedad embarcaciones, plantas de conservación, equipos de pesca o cualesquiera otros que le sean necesarios para sus actividades complementarias y similares.

Artículo 75. El Comité Técnico y de Inversión de Fondos de Fideicomiso se integrará con un Presidente, que será el Secretario de Industria y Comercio; un primer Vicepresidente, que será el Subsecretario de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un segundo Vicepresidente, que será el Subsecretario de Pesca de la Secretaría de Industria y Comercio; un Secretario, que será designado por la Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, C. C. L., un vocal designado por la Secretaría de Marina; otro vocal designado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos; otro por la Confederación Nacional Campesina y uno más por el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V. Este Comité deberá celebrar sesiones cuando menos una vez mensualmente.

Serán facultades del Comité resolver sobre el otorgamiento de los créditos, vigilar el ejercicio de los mismos y dar instrucciones para su recuperación o prórroga, oyendo en estos dos últimos casos la opinión del fiduciario.

Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá todas las facultades y derechos del fideicomitente, incluyendo vigilar, exigir cuentas y dictar reglas generales sobre el fideicomiso. El Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., será la Institución Fiduciaria.

Artículo 77. El contrato del fideicomiso se regirá básicamente por las siguientes normas:

I. Los créditos se otorgarán de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán ser garantizados en los términos de la misma Ley;

II. Serán obligaciones del fiduciario estudiar e investigar la veracidad de las solicitudes, plan económico y solvencia de las cooperativas peticionarias; proponer al Comité Técnico y de Inversión de Fondos las condiciones en que debe celebrarse cada operación, e informarle inmediatamente de toda solicitud de crédito que reciba;

III. Los intereses de los créditos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Las sociedades cooperativas no podrán gravar o enajenar los bienes que den en garantía en tanto que no estén totalmente liquidados los créditos por los cuales fueron otorgadas dichas garantías; y

V. El fideicomitente enviará cada mes al fiduciario una relación de los impuestos pagados por las sociedades cooperativas de producción pesquera, a fin de que el propio fiduciario lleve cuenta y registro, individualizado por cooperativa, del estado total del fondo.

CAPITULO X

De las infracciones

Artículo 78. Son infracciones:

I. Efectuar actos de explotación comercial, investigación científica o pesca deportiva, sin la concesión o permiso correspondiente;

II. Extraer o capturar especies declaradas en veda;

III. Utilizar instrumentos, artes y métodos de pesca prohibidos;

IV. Recolectar, conservar o comerciar con nidos o huevos de las especies de pesca, sin la autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, o destruirlos;

V. Capturar o extraer animales cuya talla o peso sea menor del señalado por la Secretaría de Industria y Comercio;

VI. Capturar sin autorización especies reservadas a la pesca deportiva;

VII. Extraer, capturar o destruir especies de pesca en zonas o sitios de refugio o cultivo, o alterar la ecología de éstos;

VIII. Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca, instrumentos y artes de pesca prohibidos, explosivos o sustancias contaminantes;

IX. Instalar artes fijas de pesca o realizar obras en aguas de jurisdicción federal, sin autorización de las Secretarías de Industria y Comercio o de Recursos Hidráulicos;

X. Emplear métodos de extracción o captura que no hayan sido autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio;

XI. Comerciar con productos de la pesca de consumo doméstico, deportiva o científica;

XII. Introducir en aguas de juridicción federal especies animales o vegetales cuyo medio normal de vida o de desarrollo sea el agua, sin autorización de la Secretaría de Industria y Comercio o de Recursos Hidráulicos;

XIII. Abandonar en las playas o riberas especies de pesca o sus desperdicios;

XIV. Exportar o importar productos pesqueros sin el permiso de la Secretaría de Industria y Comercio;

XV. Instalar plantas flotantes para transformación de productos pesqueros sin autorización de la Secretaría de Industria y Comercio;

XVI. Fabricar fertilizantes, harinas, aceites u otros productos industriales, utilizando especies de pesca sin la autorización de la Secretaria de Industria y Comercio;

XVII. Causar la muerte, degeneración o lesiones a las especies de pesca, salvo cuando se trate de su extracción o captura autorizada o con fines de investigación científica;

XVIII. Violar las restricciones o limitaciones establecidas en los términos del artículo 13, fracción V;

XIX. Transbordar productos de pesca a cualquier otra embarcación sin autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, salvo en casos de siniestro;

XX. Desembarcar productos de pesca comercial de embarcaciones extranjeras sin autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, salvo en los casos de siniestro;

XXI. Poseer o adquirir productos pesqueros para comerciar con ellos o industrializarlos si satisfacer los requisitos que establece el artículo 36, fracción I; y

XXII. En los demás casos de incumplimiento de la presente Ley, que se especificarán en el Capítulo XII.

Artículo 79. La contaminación de las aguas se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley Federal para prevenir y controlar la Contaminación Ambiental.

CAPITULO XI

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 80. La Secretaría de Industria y Comercio, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones derivadas de ella, establecerá servicios de control, inspección y vigilancia, mediante:

I. Requerimientos de informes y datos;

II. Inspecciones administrativas; y

III. Inspecciones oculares.

Artículo 81. Quienes estén sujetos a las disposiciones de la presente ley y sean requeridos por la Secretaría de Industria y Comercio para proporcionar informes y datos tendrán la obligación de hacerlo dentro del término que se les conceda, que no será menor de ocho días hábiles, contratos a partir de la fecha de notificación; independientemente de los que por Ley deban rendir.

Artículo 82. Se entiende por inspecciones administrativas las que se realicen, observándose las formalidades constitucionales, en establecimientos dedicados a la pesca y que tengan por objeto cerciorarse del cumplimiento de esta Ley y disposiciones legales derivadas de ella. Para tal efecto, se podrá exigir la exhibición de los libros y demás documentos relacionados con la pesca.

Artículo 83. Se entiende por inspecciones oculares el examen de instrumentos o artes de pesca, embarcaciones, vehículos, almacenes, instalaciones y expendios relacionados con la pesca.

Artículo 84. Las inspecciones administrativas y oculares deberán efectuarse en días y horas hábiles, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. La Secretaría de

Industria y Comercio podrá autorizarlas en días y horas inhábiles cuando, de no practicarse en esas condiciones, pudiera eludirse el cumplimiento de la Ley o de las disposiciones derivadas de ella.

Artículo 85. El personal destinado a inspecciones administrativas y oculares se apegará a las formalidades constitucionales y deberá identificarse previamente para tener acceso a las embarcaciones, instalaciones, plantas de transformación, establecimientos destinados al cultivo de especies, bodegas, centros de almacenamiento y distribución, expendios, transportes, y, en general, cualesquiera de los lugares donde se encuentren productos de la pesca e instrumentos y artes pesqueras.

Artículo 86. Del resultado de las inspecciones se levantará acta en presencia de dos testigos propuestos por el interesado o su representante; en ausencia de ambos, o negativa de su parte para designarlos, la autoridad los señalará.

El acta deberá contener nombre y firma de los que en la diligencia hubieran intervenido; si la persona con la que se entendió se rehusare a firmarla, lo que no afectará su validez, se asentará tal circunstancia y se dejará copia de la misma.

Artículo 87. El personal de la Secretaría de Industria y Comercio designado para ejercer la vigilancia sobre las actividades de pesca sólo podrá realizar los actos que le autoricen la presente Ley y demás disposiciones aplicables para su cumplimiento.

CAPITULO XII

De las Sanciones

Artículo 88. Las infracciones a lo dispuesto por la Ley serán sancionadas por la Secretaría de Industria y Comercio en los términos de los artículos siguientes.

Artículo 89. Se impondrá multa de:

I. $50.00 a $1,000.00 por infracción a los artículos 21, 32 fracción III, 38 fracciones V y VI, 81 y 83;

II. $1,000.000 a $5,000.00 por infracción a los artículos 36 fracciones II y III, 38 fracciones I, II, IV, VII y VIII, 41, 66, 71 y 78 fracciones I, V, VII y X;

III. $5,000.00 a $10,000.00 por infracción a los artículos 24, 38 fracción III, 68 fracciones I, II y III, 78 fracción XX;

IV. $10,000.00 a $25,000.00 por infracción; a los artículos 37, 40, 41 y 78 fracciones IV, VI, XIV y XV; y

V. $100.00 a $20,000.00 por infracción al artículo 78 fracciones VIII, XI, XII, XIII, XVIII, XIX y XXI, así como por violación a otras disposiciones de esta ley.

Artículo 90. En los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta. Por reincidencia se entiende la comisión de los mismos actos, si implican violación a un mismo precepto.

Artículo 91. Además de las multas previstas en el artículo 89, podrán imponerse, simultáneamente, una o más de las siguientes sanciones:

I. Decomiso de productos pesqueros, transportes, instrumentos y artes de pesca, cuando se trate de infracción a los artículos 38 fracción I, 41 y 69 fracciones VI, VII, VIII y XIX;

II. Clausura temporal hasta por treinta días, por infracción a los artículos 25 fracción I, 36 fracciones II y III y 78 fracciones VI, XIV, XV y XVI.

En caso de reincidencia, podrá decretarse la clausura definitiva; y III. Revocación de las concesiones o cancelación de los permisos por infracción a los artículos 38 fracción III y 78 fracción VI, VII y X.

Artículo 92. Se sancionará con multa de cinco mil a cien mil pesos, decomiso de los productos pesqueros, clausura temporal o definitiva, revocación de las concesiones o cancelación de los permisos, el incumplimiento de los acuerdos o determinaciones que con base en el artículo 43 dicte la Secretaría de Industria y Comercio.

Asimismo, se sancionará con multa de $2,000.00 a $50,000.00, decomiso de los instrumentos y de los productos obtenidos, clausura temporal o definitiva, revocación de las concesiones o cancelación de los permisos por infracciones al artículo 78, fracciones II, III, IV, IX y XVII.

Artículo 93. La pesca en aguas del mar territorial y en las zonas exclusivas de pesca, por embarcaciones extranjeras sin el permiso correspondiente, se sancionará con multa de $75,000.00 a $300,000.00, más decomiso de las artes de pesca y de las especies detenidas.

Las embarcaciones serán retenidas en el puerto nacional respectivo hasta en tanto se cubra la multa impuesta.

Artículo 94. Para la aplicación y cuantificación de las sanciones se tomarán en cuenta las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción.

Artículo 95. A los bienes decomisados se les dará el siguiente destino:

I. Las especies obtenidas durante épocas de veda se donarán a establecimientos de Asistencia Social, o se procederá a su incineración;

II. Las especies no comprendidas en la fracción anterior podrán ser donadas a los mismos establecimientos o rematadas, con la intervención de las autoridades competentes, y

III. Los instrumentos y artes de pesca de uso prohibido serán destruidos, a menos que puedan acondicionarse para uso legal. Los de uso no prohibido y los acondicionados así como los transportes, se destinarán preferentemente a la capacitación pesquera o bien serán rematados.

CAPITULO XIII

Del Recurso Administrativo

Artículo 96. Las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley, podrán ser

recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

El recurso dirigido al Secretario de Industria y Comercio, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría de Industria y Comercio o ante las Delegaciones Federales u Oficinas de Pesca Foráneas de las que emane la resolución impugnada.

Artículo 97. Cuando el recurso no se interponga a nombre propio, deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva, en los términos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia Federal. Se tendrá por no interpuesto cuando no se acredite la personalidad de quien lo suscriba o de su representante legal.

Artículo 98. Durante el procedimiento sólo serán admisibles las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos.

Artículo 99. Si se ofrecieren pruebas que ameritaren desahogo, se concederá al recurrente de un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 de días hábiles para tal efecto. Transcurrido el término acordado, la Secretaría procederá a emitir la resolución correspondiente., dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Artículo 100. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto el pago de multas o decomiso de productos perecederos, siempre que se garantice su importe ante la oficina exactora correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 101. Cuando se trate de resoluciones que no impliquen el pago de multas ni el decomiso de productos perecederos, la suspensión será otorgada por la autoridad respectiva, si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el interesado;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto.

En los casos que sea procedente la suspensión, pero que se pueda causar daños o perjuicios a la Nación en sus recursos pesqueros, se concederá si el interesado otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causaren si no se obtiene resolución favorable en este recurso. El importe de la garantía se fijará discrecionalmente por la Secretaría de Industria y Comercio cuando los daños y perjuicios no sean estimables en dinero.

En lo no previsto en esta materia regirá supletoriamente la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 15 días siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las concesiones y permisos vigentes otorgados de conformidad con la Ley que se abroga, continuarán rigiéndose por ella hasta su término, salvo que los concesionarios deseen sujetarse a la presente Ley.

Tercero. En cuanto se dicte el reglamento, subsiste en sus términos el Decreto que creó la Comisión Nacional Constitutiva de Pesca en lo que no se oponga a la presente Ley.

Cuarto. En tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, subsiste en sus términos el que se encuentra en vigor, en todo aquello que no se oponga a la misma.

Quinto. Las Cooperativas de Producción Pesquera y sus Federaciones gozarán de un plazo de 90 días hábiles para introducir en sus bases constitutivas las modificaciones necesarias conforme a las disposiciones de esta Ley.

Sexto. Se abrogan la Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta, y sus reformas, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 7 de mayo de 1972.

"Año de Juárez."

Comisión de Desarrollo Pesquero. Rafael Castillo Castro.- Rafael Rodríguez Barrera.- Salvador Verónica Sánchez.- Alejandro Peraza Uribe.- Alejandro Ríos Espinosa.- José Estefan Acar.- Oscar Navarro Franco. Comisión de Fomento Cooperativo. Salvador Verónica Sánchez.- Eleazar Camarillo Ochoa.- Salvador Díaz Coria.- Hernán Pastrana Pastrana.- Leopoldo Cerón Sánchez.- Jesús Rojo Pérez. (en contra).- Jesús García Tapia. Comisión de Productividad del Comercio Interior. Secretario: Abel Salgado Velasco. Productos Agropecuarios y Forestales: 1a Sección. Mario Vianey Malpica Bernabé.- Arturo de la Garza González.- Ildefonso Estrada Jacobo.- Baudelio Lariz Lariz. Comisión de Asuntos Agrarios. Comercialización e Industrialización de los productos Agropecuarios y Ejidales: 3a Sección. Tarsicio González Gutiérrez.- Humberto Hiriart Urdanivia.- Fernando Castillo Castillo.- Jacinto Moreno Villalba.- José Ernesto Díaz López.- Hilario Gutiérrez Rosas. Comisión de Estudios Legislativos: Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. Secretario: Ramiro Robledo Treviño. Asuntos Generales: 8a Sección. Rafael Rodríguez Barrera.- Enrique Soto Reséndiz.- Abdón Ortiz Cruz.- Rubén Moheno Velasco.

- Trámite: Primera lectura.

Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera, se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio F.:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Extraordinario de Sesiones del Segundo Receso de la XLVIII

Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

9 de mayo de 1972.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a Discusión

Uno de las Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero, de Fomento Cooperativo, de Productividad del Comercio Interior, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Federal para el Fomento de la Pesca."

- El C. Presidente (a las 14:35 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana martes 9 de mayo, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"