Legislatura XLVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19711210 - Número de Diario 31
(L48A2P1oN031F19711210.xml)Núm. Diario:31ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVIII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II México, D. F., Viernes 10 de Diciembre de 1971 TOMO II. - NÚM. 31
SUMARIO
Orden del Día.
Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.
Acta
Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Opción de Cargo
Dictamen de la Comisión de Permisos Constitucionales, con punto de Acuerdo, por el que se toma nota de que el C. Mario Jáquez Provencio cesa en sus funciones como diputado federal por el tercer distrito electoral del Estado de Chihuahua, y opta por el cargo de Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua. Encontrándose en las puertas del Recinto el C. profesor Fernando Pacheco Parra, diputado suplente por el propio tercer distrito, una Comisión designada al respecto lo introduce al Salón y rinde la protesta de Ley, entrando desde luego en funciones.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1972
El C. Presidente de la República envía, por el conducto debido, las Leyes de Ingresos de la Federación, del Territorio de Baja California Sur y del Territorio de Quintana Roo. Se turnan a comisión e imprímase.
El Ejecutivo de la Unión envía la Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Se turna a comisión e imprímase.
Egresos para el Ejercicio Fiscal de 1972
El C. Presidente de la República envía los presupuestos de Egresos para el año de 1972, de la Federación, del Territorio de Baja California Sur y el Territorio de Quintana Roo. Se turnan a comisión e imprímase.
El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envía el Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, para 1972. Se turna a comisión e imprímase.
Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Se turna a comisión e imprímase.
Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Se turna a comisión e imprímase.
De Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Se turna a comisión e imprímase.
Ley que reforma y adiciona disposiciones a diversos Impuestos Federales. Se turna a comisión e imprímase.
Ley de Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras y Tapetes y Tapices. Se turna a comisión e imprímase.
Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. Se turna a comisión e imprímase.
Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera. Se turna a comisión e imprímase.
Informe sobre le uso de las facultades en Materia Arancelaria concedidas al Ejecutivo para el Ejercicio Fiscal del año 1971. Se turna a comisión e imprímase.
MINUTA
Ley Orgánica de la Armada de México
La H. Cámara de Senadores envía para los efectos constitucionales el Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México. Se turna a comisión e imprímase. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. JUAN MOISÉS CALLEJA GARCÍA
(Asistencia de 162 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:50 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Cámara de Diputados.
Segundo Período Ordinario de Sesiones.
XLVIII Legislatura.
ORDEN DEL DÍA
10 de diciembre de 1971.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictamen a discusión
De la Comisión de Permisos Constitucionales con punto de Acuerdo, por el que se toma nota de la opción para ejercer el cargo de Presidente Municipal de Ciudad Juárez, manifestada por el C. diputado Mario Jáquez Provencio.
Iniciativas del Ejecutivo
Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1972, de la Federación del Territorio de Baja California Sur y del Territorio de Quintana Roo. Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.
Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal de 1972, de la Federación del Territorio de Baja California Sur y del Territorio de Quintana Roo.
Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur para 1972.
Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.
Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.
Para reformar y adicionar la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.
Ley que reforma y adiciona disposiciones a diversos Impuestos Federales.
Ley del Impuesto sobre Compra - Venta de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.
Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.
Informe sobre el uso de las facultades en Materia Arancelaria concedidas al Ejecutivo para el ejercicio Fiscal de 1971.
Minuta
Con Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México, enviada por la H. Cámara de Senadores."
ACTA
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión celebrada el día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Presidencia del C. Juan Moisés Calleja.
En la ciudad de México, a las doce horas y quince minutos del jueves nueve de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y tres ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.
Lectura del Orden del Día.
Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día siete del presente.
El C. diputado Juan Landerreche Obregón hace uso de la palabra para dar lectura a un voto particular relativo a las Reformas de los artículos 52, 54, fracciones I, II y III; 55, fracción II y 58 de la Constitución General de la República. Agréguese el voto al Expediente.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
Oficio de la Secretaría de Gobernación transcribiendo otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que la C. licenciada María Lavalle Urbina pueda aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Panamá. - Recibo, y túrnese a la Comisión de Permisos Constitucionales.
La Presidencia hace del conocimiento de la Asamblea que se encuentran en misión oficial en nuestro país, miembros del Parlamento Europeo encabezados por el Presidente del mismo, señor diputado Walter Behrendt, dentro del programa de actividades señaladas para este día, está una visita de cortesía a esta Cámara de Diputados y encontrándose ellos a las puertas del recinto, se designa en comisión para introducirlos a los CC. diputados Luis H. Ducoing, Juan Landerreche Obregón, Jorge Cruickshank García y Juan Barragán Rodríguez.
El C. Presidente se permite presentar a los señores diputados Walter Behrendt, de la República Federal de Alemania; Wilhelmus Schuijt, de los Países Bajos; Francis Vals, de Francia; Josef Muller, de la República Federal de Alemania; senador Emil de Winter, de Bélgica; Pierre Couste, de Francia; Juan Durieux, de Francia; Walter Faller, de la República Federal Alemana; Luigi Galli, de Italia; Hervé Laudrin, de Francia. También entre nosotros se encuentra la señora Consuelo de Montejo, diputada a la Cámara de Representantes de la hermana República de Colombia.
Para recibir a estos distinguidos visitantes, a nombre de la honorable Cámara de Diputados, se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Santiago Roel García, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.
Se conduce el uso de la palabra al C. diputado Humberto Hiriart Urdanivia, quien manifiesta algunos conceptos relativos a las aspiraciones que tiene nuestro país y por las que propugna.
El señor diputado Walter Behrendt, Presidente del Parlamento Europeo, hace uso de la palabra para dar a conocer a la Asamblea los motivos de su visita a nuestro país.
La Presidencia, a nombre de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, agradece a los visitantes sus conceptos y lo hace extenso también a la diputada representante de la República de Colombia.
La Comisión que introdujo al salón a los distinguidos visitantes, se sirve acompañarlos al abandonarlo.
Tres dictámenes con proyectos de Decreto suscritos por la Comisión de permisos Constitucionales, en virtud de los cuales se concede permiso a los CC. Mario Alvírez Pablos, Alberto Sales Hurtado y Joaquín Bernal para que puedan aceptar y usar las condecoraciones de la Orden del Libertador, en el grado de Gran Cordón, que le otorgó el Gobierno de Venezuela, al primero; la Orden de Vasco Núñez de Balboa en el grado de Caballero y la condecoración Nacional de la Orden Vasco Núñez de Balboa en el grado de Gran Cruz, que les confirió el Gobierno de la República de Panamá al segundo y tercero, respectivamente. Primera lectura.
Las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, emiten un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Primera lectura.
Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, por el que se adiciona con el artículo 389 bis al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación en conjunto.
A discusión en lo particular.
El C. diputado Jorge Garabito Martínez, hace uso de la palabra para presentar una adición.
El C. diputado Ramiro Robledo Treviño, habla por las Comisiones para proponer una adición.
En votaciones económicas sucesivas se desecha la primera proposición y se acepta la segunda.
A discusión el artículo único del proyecto de Decreto con la modificación aceptada por la Asamblea.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto con la modificación propuesta por las Comisiones y aceptada por la Asamblea por unanimidad de ciento setenta y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
A las quince horas se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Opción de Cargo
- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:
"Comisión de Permisos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe, fue turnada por acuerdo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en sesión efectuada el 7 de septiembre del año en curso, la solicitud de opción de cargo que presentó el C. diputado Mario Jáquez Provencio, para separarse de sus funciones como diputado federal por el tercer distrito electoral del Estado de Chihuahua, para desempeñar el cargo de presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua.
En sesión de la Junta Preparatoria del día 22 de agosto del Colegio Electoral para integrar la presente XLVIII Legislatura, fue aprobado un dictamen con los siguientes Puntos de Acuerdo:
"Primero. Son válidas las elecciones para diputados federales celebradas el día 5 de julio del presente año en el tercer distrito electoral de Chihuahua.
Segundo. Son diputados de mayoría al XLVIII Congreso de la Unión, propietario y suplente respectivamente por el mencionado distrito electoral los ciudadanos Mario Jáquez Provencio y profesor Fernando Pacheco Parra."
En tal virtud y en atención que la solicitud del C. diputado Mario Jáquez Provencio se encuentra fundada en el artículo 125 de la Constitución Federal y de conformidad con el artículo 53 de la propia Constitución y los puntos resolutivos transcritos anteriormente, esta Comisión se permite proponer a la Asamblea los siguientes puntos de Acuerdo:
Primero. Se toma nota de que el C. Mario Jáquez Provencio, cesa en sus funciones como diputado federal y opta por el cargo de presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua.
Segundo. Llámese al suplente.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - Licenciado Luis H. Ducoing. - Licenciado Cuauhtémoc Santa Ana S. - Licenciado Rafael Rodríguez Barrera. - Licenciado Ramiro Robledo Treviño. - Licenciado Rafael Castillo Castro."
Están a discusión los puntos de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobados.
El C. Presidente: Visto el dictamen que acaba de ser aprobado, esta Presidencia ha llamado a su respectivo suplente. En
consecuencia, se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano diputado suplente profesor Fernando Pacheco Parra, del Tercer Distrito Electoral, del Estado de Chihuahua. Esta Presidencia designa en comisión, para que lo acompañe dentro de este salón a rendir la protesta de ley, a los siguientes ciudadanos diputados: Arnulfo Villaseñor, Luciano Arenas, Refugio Mar de la Rosa. Se suplica a la comisión designada, cumplir este encargo de la Presidencia.
(La comisión cumple su encargo.) (Aplausos.)
Se ruega a los asistentes ponerse de pie.
- Ciudadano profesor Fernando Pacheco Parra: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el encargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación?"
El C. Pacheco Parra, Fernando: "Sí, protesto."
El C. Presidente: "Si así lo hiciéreis, que la Nación os lo demande".
(Aplausos.)
INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL
Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1972
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., - Secretaría de Gobernación. - Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, para 1972, y el informe que rinde el Poder Ejecutivo, por su digno conducto, al H. Congreso de la Unión en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
El Ejecutivo a mi cargo en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 65, fracción II y 73, fracción VII del propio ordenamiento, somete a esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1972.
Dicha iniciativa contiene los conceptos de ingresos que proveerán al Gobierno Federal de los recursos necesarios para financiar los gastos que la Federación tiene programados para el próximo ejercicio fiscal, así como las disposiciones que lo facultan para actuar en dicho período, en los campos tanto fiscal como crediticio y cumplir los propósitos esenciales de la política gubernamental en estas materias.
La estimación de los ingresos fiscales que se presenta a ese H. Congreso de la Unión, está basada tanto en el crecimiento normal de los recursos federales, como en el afecto que sobre los mismos se obtendrá de las modificaciones impositivas que oportunamente también han sido propuestas.
Lo anterior aunado a una mayor ritmo de la actividad económica, permite esperar que los ingresos del Estado provenientes de impuestos satisfarán en una mayor proporción los requerimientos esenciales en materia educativa, asistencial, de bienestar colectivo y de desarrollo económico, que el propio Estado debe atender como promotor y orientador del desenvolvimiento social y económico del país.
En términos generales, puede decidirse que el gasto público tiene una participación importante en la formación del producto interno bruto y que la recaudación se encuentra íntimamente relacionada con éste.
A este respecto cabe señalar que el Gobierno, bien sea estableciendo la infraestructura y las condiciones propias para el desarrollo o bien otorgando estímulos fiscales de toda índole, contribuye en gran medida a la resolución de la difícil situación de los sectores marginados de la población. Asimismo pugna por una mejor distribución del ingreso nacional a través de un sistema fiscal más idóneo, que permita una más justa distribución de la carga fiscal; el aumento en la recaudación; el incremento de la producción; el impulso a la inversión productiva que acreciente las oportunidades de trabajo; la elevación del gasto destinado al bienestar social de la población; el fomento a las exportaciones y el mantenimiento de la estabilidad monetaria y de precios.
A tales finalidades responden las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo Proyecto se ha presentado por separado a la consideración de esa H. Cámara, en cuya exposición de motivos se señala, que constituye un paso adelante en la política del Ejecutivo tendiente a una mejor distribución del ingreso.
Entre las reformas a este gravamen destaca desde luego la elevación del relativo a los valores de renta fija, que hasta ahora han tenido una carga fiscal muy reducida, respecto de los que perciben ingresos provenientes del trabajo o de recursos invertidos en el capital propio de las empresas, tal reforma tiende a hacer más equitativa la carga fiscal, haciendo recaer ésta sobre quienes poseen una mayor capacidad de pago, sobre todo en el momento actual, en que la tasa de interés tiene una clara tendencia a decrecer en la mayoría de los países y en México permanece estable, haciéndose el necesario ajuste de dicha tasa de interés, a través de la vía fiscal. Desde luego se ha
cuidado, que los rendimientos netos sean superiores a los que se ofrezcan en el extranjero.
En consonancia con lo anterior, se suprime en la iniciativa, el régimen referente a la no acumulación para los efectos del ingreso global de las personas físicas, que se había venido estableciendo en las leyes de Ingresos de la Federación anteriores y que se venía prorrogando año con año.
Independientemente de lo anterior, para la obtención de los ingresos previstos en esta Iniciativa, no sólo se han sometido a ese H. Congreso de la Unión diversas modificaciones a las leyes en vigor; el Ejecutivo está llevando a cabo un amplio programa de reforma administrativa y una campaña para evitar el contrabando y la evasión fiscal. Lo anterior lleva el propósito de lograr la captación oportuna de recursos que el Estado requiere para el cumplimiento de sus atribuciones y facilitar al causante el pago de sus obligaciones.
La satisfacción de las más urgentes necesidades sociales sólo puede lograrse si se mejora, substancialmente la recaudación de los impuestos y esta no es tarea exclusiva de las autoridades, es indispensable también, la colaboración activa de los contribuyentes que, en forma consciente reconozcan que el correcto pago de los impuestos es condición para el desarrollo social y económico del país.
Las principales modificaciones que se introducen en esta iniciativa, tiene además por objeto, adecuar el catálogo de los ingresos públicos contenidos en el artículo 1o. de la Ley, a las prácticas administrativas, citándose a continuación las siguientes:
Con motivo de la Iniciativa de Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardientes y Envasamientos de Bebidas Alcohólicas, que será enviada por separado a esa representación nacional, se modifican los incisos 3 y 4 de la fracción III de la Ley, para hacerlos congruentes con dicha iniciativa, poniéndose como inciso 5, el actual 4, referente al Impuesto sobre Algodón; como incisos 6 y 7 los relativos a los nuevos impuestos sobre compraventa de primera mano de artículos electrónico, discos, aspiradoras y pulidoras y de alfombras, tapetes y tapices, y como 8, el que corresponde a los gravámenes sobre automóviles y camiones.
En la fracción XVI correspondiente a Derechos, también para hacerla acorde con la iniciativa de Ley citada en el párrafo anterior, se incluyen en el subinciso A, del inciso 5, de esta fracción, referente a los que se causan por inspección, vigilancia y verificación, los que en aquella Ley se establecen, corriéndose los demás incisos. Igualmente en el inciso 6, se suprimen los incisos A y B, referentes a los derechos de registro establecidos por las actuales Leyes de Impuestos de las Industrias de Alcohol y Aguardiente y de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.
En esta misma fracción XVI se modifica el subinciso D del inciso 6 del artículo 1o., referente al Registro Federal de Automóviles, para precisar que deben registrarse como unidad tanto los tractores como los remolques, con objeto de hacer más precisa y clara la redacción y evitar confusiones.
Igualmente en esta materia de derechos, se reforma el inciso 9, para incluir como tales, las aportaciones a los Comités Asesores de Importación de la Secretaría de Industria y Comercio y como modificación de forma se pasa este inciso 9 "Diversos" como inciso 10, poniendo como 9 el referente a "Trabajo", que actualmente aparece como 10.
Se incluye en la fracción XVIII "Aprovechamientos", los servicios que vienen prestándose al personal civil, por hospitales militares, esto, para una más adecuada contabilidad de estos ingresos.
Subsiste el régimen establecido por el Artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1971, ahora en el actual 4o. de la Ley, para que durante 1972 no se pague el impuesto para consumo interior, establecido por la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, para los ixtles de lechuguilla y palma o de cualquier otra especie, en beneficio de los campesinos de las zonas desérticas del país.
Para auxiliar el combate del contrabando de mercurio, se conserva en el artículo 5o. de la iniciativa, el régimen que establece reducciones de 75% en el impuesto de exportación y de 50% en el impuesto de producción, que cause este metal.
Con objeto de retener al consumidor mexicano y estimular al del extranjero a que realice mayores adquisiciones de artículos nacionales y extranjeros en territorio mexicano, y como parte integral del programa del Ejecutivo para incrementar la actividad económica de la zona fronteriza norte del país, se incluye entre las exenciones establecidas en el último párrafo del artículo 16 de la Ley, que se refiere a la cuota del 10% que se aplica a las mercancías de importación, la relativa a los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas del país por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas. Con el mismo fin se otorga esta exención a los productos que se importen temporalmente par incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación.
Por separado se anexa para su aprobación la relación completa de las fracciones de las Tarifas Generales de los Impuestos de Importación y Exportación que fueron modificadas, creadas o suprimidas en uso de las atribuciones que confiere al Ejecutivo el Artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 constitucional, así como las razones que determinaron la política de tales cambios.
La estimación de ingresos que se presenta contiene niveles que, se prevé, serán muy cercanos a los que contendrá la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 1972. Estas cantidades corresponden a lo que se denominan ingresos efectivos; es decir, sin incluir las operaciones virtuales que se contabilizan como ingresos no efectivos.
Los adelantos conseguidos en los últimos años en la técnica presupuestal y en los métodos de estimación del gasto permiten presentar un presupuesto más preciso para este año. Por otra parte, las mejores conseguidas en la administración tributaria con instrumentos tales como el Registro Federal de Causantes y la disponibilidad de información más completa sobre la actividad económica, han sido factores fundamentales para llevar a cabo estimaciones de ingresos más rigurosas.
Desde luego, las operaciones virtuales antes aludidas sí se registran en la Cuenta Pública, y explican en su parte medular las diferencias entre cifras contables a niveles brutos y las efectivas junto con los niveles de financiamiento que el Gobierno Federal, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, consideran indispensables para financiar el gasto de capital. Estos financiamientos se presentan también como una previsión y elevan los ingresos totales, cuyas cifras pueden ser consideradas como reales.
Por tanto, las cifras que se ofrecen para el ejercicio de 1972, no son comparables a las que contienen el Presupuesto y la Ley de Ingresos de la Federación de 1971.
De acuerdo con las razones anteriores, la estimación de los ingresos probables para 1972, es la siguiente:
Millones
de Pesos
I. Impuesto sobre la Renta. 18 220
II. Impuestos relacionados con la Explotación de Recursos Naturales 424
III. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o Uso de Bienes y Servicios Industriales. 6 078
IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles. 4 995
V. Impuestos del Timbre. 632
VI. Impuestos sobre Migración. 17
VII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros. 208
VIII. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas. **
IX. Impuestos sobre la Importación. 4 025
X. Impuestos sobre la Exportación. 448
XI. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos. 279
XII. Herencias y Legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la Materia. 1
XIII. Impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. 750
XIV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago. 4
XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. 9 753
XVI. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos. 1 233
XVII. Productos. 1 162
XVIII. Aprovechamientos. 789
XIX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores. 35
XX. Recuperación de capital. 300
XXI. Ingresos Derivados de Financiamientos. 15 144
XXII. Otros Ingresos.
a) De Organismos Descentralizados. 40 297
b) De Empresas de Participación Estatal. 6 060
c) Financiamientos de Organismos y
Empresas de Participación Estatal. 12 527
SUMA. 123 381
INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE
LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO
FISCAL DE 1972
Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos.
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1972, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
I. Impuesto sobre la Renta;
II. Impuestos relacionados con la explotación de recursos naturales:
1. Explotación forestal:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
2. Minería:
A. Concesiones mineras.
B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea de origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
4. Explotación pesquera y buceo.
5. Sal:
A. Para consumo interno.
B. Para su exportación.
6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.
III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales
1. Aguamiel y productos de su fermentación.
2. Aguas envasadas y refrescos. Compraventa.
3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.
A. Alcohol: Producción, faltante en la producción, compraventa y envasamiento.
B. Aguardientes: Producción y faltante en la producción.
C. Faltantes de mieles incristalizables, asimiladas y posesión ilegal de las mismas.
D. Envasamiento de bebidas alcohólicas.
4. Azúcar:
A. Compraventa.
B. Excedente de precios netos.
5. Algodón:
A. Consumo.
B. Despepite.
6. Artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Compraventa.
7. Alfombras, tapetes y tapices. Compraventa.
8. Automóviles y Camiones:
A. Ensamble de automóviles y camiones.
B. Tenencia o uso de automóviles.
9. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:
A. De procedencia nacional.
B. De procedencia extranjera.
10. Cacao. Compraventa.
11. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.
12. Cerillos y fósforos.
13. Cerveza:
A. Producción.
B. Consumo.
14. Energía eléctrica:
A. Producción, introducción o importación.
B. Consumo.
15. Estaciones de radio o televisión.
16. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.
17. Llantas y cámaras de hule.
18. Petróleo y sus derivados:
A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.
B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:
a) De procedencia nacional.
b) De procedencia extranjera.
c) Adicional sobre consumo de gasolina.
C) Grasas y lubricantes:
a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes:
b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importadas.
c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas elaborados con aceites usados o regenerados.
D. Petroquímica.
19. Tabacos labrados:
A. De procedencia nacional:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
B. De procedencia extranjera:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
20. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.
21. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
22. Portes y pasajes:
A. Aéreos.
B. Marítimos.
C. Terrestres.
23. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
24. Teléfonos.
25. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.
26. Vidrio o cristal. Compraventa.
27. Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
IV. Impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
V. Impuestos del timbre;
VI. Impuestos de migración;
VII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros;
VIII. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;
IX. Impuestos sobre la importación:
1. General, integrado por las cuotas específicas y advalorem.
2. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.
3. Adicionales:
A. 3% adicional sobre el impuesto general.
B. 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía postal;
X. Impuestos sobre la exportación:
1. General, integrado por la cuotas específicas y advalorem.
2. Adicionales:
A. 2% adicional sobre el impuesto general.
B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.
XI. Impuestos sobre loterías, rifas sorteos y Juegos permitidos;
XII. Herencias y legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la Materia;
XIII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;
XIV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios
fiscales anteriores de liquidación o de pago;
XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de Patrones y trabajadores, y
XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos.
1. Aduanales:
A. Almacenaje.
B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.
C. Análisis.
D. Servicios extraordinarios.
E. Vigilancia de importaciones temporales.
F. Tránsito por territorio nacional:
a) Fluvial.
b) Terrestre.
G. Otros.
2. Comunicaciones:
A. Correos.
B. Telecomunicaciones:
a) Servicio Telex.
b) Servicio internacional.
c) Servicio de enlace y conducción de señales.
d) Uso de canales telefónicos.
e) Asignación de frecuencias para circuitos radiotelefónicos.
f) Servicios diversos.
C. Telégrafos:
a) Servicio telegráfico.
b) Servicio telefónico.
c) Servicio internacional.
d) Servicios diversos.
D. Marítimas y portuarias:
a) De puerto.
b) De atraque.
c) De muellaje.
d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.
e) De arqueo.
f) De franco bordo.
g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
E. Aéreas:
a) Tránsito aéreo.
b) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.
c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.
d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
e) Uso de aeropuertos.
f) Otros servicios.
F. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.
G. Uso de placas federales de traslado.
H. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.
I. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.
J. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.
K. Otros servicios.
3. Relaciones Exteriores:
A. Consulares:
a) Certificados.
b) Expedición, refrendo y visa de pasaportes.
c) Legalización de firmas.
d) Actos notariales.
e) Visa de facturas comerciales.
f) Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.
g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.
B. Permisos conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional.
C. Otros.
4. Del ramo de educación.
A. Expedición de títulos, certificados y cédulas profesionales.
B. Registro de títulos profesionales.
C. Derechos de autor.
D. Exámenes.
E. Revalidación de estudios y certificados.
F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.
G. Autorizaciones para ejercer.
H. Otros servicios.
5. Inspección, vigilancia y verificación:
A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.
B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
C. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:
a) Para exhibición comercial.
b) Para exportación.
D. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.
E. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.
F. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
G. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.
H. Pesas y medidas.
I. Instalaciones y equipos de gas.
J. Equipos de gas, para su reposición.
K. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.
L. Contratos y de obras públicas.
M. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
N. Servicios de Comunicaciones y Transportes.
Ñ. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.
O. Sello Oficial de Garantía.
P. Empresas productoras de cerveza.
Q. Ferrocarriles.
R. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.
S. Instituciones de Fianzas.
T. Especiales y otros servicios.
6. Registro.
A. Extranjeros en los términos de la Ley General de la Población.
B. Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores y remolques.
C. Registro Público de Minería.
D. Propiedad industrial.
E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.
F. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.
G. Registro Público Cinematográfico.
H. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.
I. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles.
J. Productos biológicos; químicos farmacéuticos y alimenticios para animales.
K. Otros servicios.
7. Relacionados con recursos naturales.
A. Caza.
B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.
C. Minerías.
a) Amonedación.
b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.
d) Ensaye.
e) Fundición.
f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.
g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.
D. Pesca y conexos.
B. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
F. Otros servicios.
8. Salubridad.
A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.
B. Desinfección y desinsectización.
C. Inspección y certificación.
D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.
E. Matanza de ganado y otros animales.
F. Sello de carnes.
G. Control de carnes preparadas.
H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.
I. Revisión de planos (Ingeniería sanitaria).
J. Registro de títulos profesionales.
K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.
L. Vacunación antirrábica animal.
M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.
N. Aprobación de análisis de agua de pozo.
Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.
O. Autorización de traslado y embalsamiento de cadáveres.
P. Otros servicios.
9. Trabajo:
A. Revisión de planos industriales.
B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.
C. Otros servicios.
10. Diversos:
A. Aportaciones a los Comités Asesores de importación de la Secretaría de Industria y Comercio.
B. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.
C. Fomento al turismo.
D. Identificación.
E. Inserciones en publicaciones oficiales.
F. Migración.
G. Relativos a obras de riego.
H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.
I. Timbre.
J. Registros eléctricos en los pozos.
K. Obras Públicas.
a) Asesoramiento técnico.
b) Pruebas de laboratorio.
c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.
d) Servicios diversos.
L. Certificación y copias de documentos.
M. Legalización de firmas.
N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.
Ñ. Otros servicios.
XVII. Productos:
1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público:
A. Espacio Aéreo.
B. Mar territorial.
C. Playas y zonas federales.
D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
G. Ferrocarriles de propiedad nacional.
H. Reservas mineras.
I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.
J. Arrendamiento de inmuebles.
K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.
L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.
M. Otros.
2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado:
A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.
B. Arrendamiento de locales y construcciones.
C. Bienes vacantes.
D. Bosques.
E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.
F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.
G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.
H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.
I. Otros.
3. Utilidades, dividendos e intereses:
A. Utilidades de la Lotería Nacional.
B. Dividendos.
C. Intereses de valores.
D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.
E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.
G. Otros.
XVIII. Aprovechamientos:
1. Multas
2. Recargos.
3. Indemnizaciones.
4. Reintegros:
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
B. Servicios de vigilancia forestal.
C. Otros.
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.
8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
15. Destinados al fondo forestal:
A. Cuotas de reforestación.
B. Multas forestales.
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigación Forestales.
D. Hospitales Militares.
E. Otros conceptos.
16. Otros.
XIX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores:
1. Venta de bienes inmuebles.
2. Venta de bienes muebles.
3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.
4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.
XX. Recuperaciones de capital:
1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.
2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas privadas y a particulares.
3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
4. Otros.
XXI. Ingresos derivados de financiamientos:
1. Emisiones de bonos:
A. Internas.
B. Externas.
2. Otros financiamientos.
XXII. Otros ingresos:
1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.
2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.
Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:
I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimiento sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones;
II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.
Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso de que se haga de ellos;
III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;
IV. Contratar empréstitos interiores y emitir valores, en moneda nacional, para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o para inversiones públicas productivas. Las amortizaciones se harán en plazos no mayores de 20 años y los intereses no excederán del 8% anual.
Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas; y
V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 13, así como la fecha a
partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.
Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:
I. Determinar contractualmente las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.
II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.
Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrate el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;
III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito;
IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1971, y
V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.
Artículo 4o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la Fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1972.
Artículo 5o. Durante el año de 1972, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán, el primero, sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y el segundo, sólo en un 25% de los establecidos en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.
En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.
Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, pero en lo que respecta a los ingresos que percibe por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en las que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.
Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos, debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Instituto y la concentrará en la Tesorería de la Federación.
Petróleos mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1973, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por le empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.
Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.
Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas. Petróleos Mexicanos pagará además, un 3% de interés anual al Gobierno Federal sobre el valor de los bienes aportados por éste a su patrimonio, así como las regalías que fije la Secretaría del Patrimonio Nacional por concepto de explotación de campos petroleros, las que no serán menores del 10% ni excederán del 35% del valor de los productos que se obtengan.
No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:
I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del impuesto general de importación;
II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos, y
III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
Artículo 7o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias,
telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.
En consecuencia, durante el año de 1972, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.
Artículo 8o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1972 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo 9o. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1972.
Artículo 10. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda por los que se hayan dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 11. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, ésta última se considera comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.
Artículo 12. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aún cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos lo casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la Oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.
Artículo 13. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Nacional de la Vivienda.
Lotería Nacional.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Productos Forestales Mexicanos.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.
Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A de C. V.
Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.
Aeronaves de México, S. A.
Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán gestionar ni obtener créditos o aceptar pasivos contingentes, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo tendrán obligación de recabar dicha autorización, las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para complementar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de autorización. Tratándose de instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como de instituciones nacionales de seguros y fianzas, dichas instituciones únicamente estarán obligadas a obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada anteriormente en casos de gestión y obtención de créditos del extranjero o en moneda extranjera, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización del caso. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar las operaciones de crédito interno que deban ser previamente sometidas a su consideración por las instituciones y organizaciones mencionadas.
Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:
1) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta y separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.
2) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.
3) Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los
miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:
a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.
b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.
c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.
d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.
Artículo 15. El impuesto ad valorem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal, lo determine mediante disposición de carácter general.
Artículo 16. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:
01.01.A.001, 01.01.A.002, 01.01.A.003, 01.01.A.004,
01.01.A.005, 01.01.A.009, 01.01.A.010, 01.01.A.999,
01.02.A.001, 01.02.A.999, 01.03.A.999, 01.04.A.999,
01.05.A.001, 01.05.A.002, 01.05.A.999, 01.06.A.001,
01.06.A.003, 01.06.A.004, 01.06.A.010, 01.06.A.999,
02.01.A.003, 02.01.A.004, 02.01.A.009, 02.01.A.999,
02.02.A.001, 02.02.A.002, 02.02.A.999, 02.04.A.001,
02.06.A.001, 02.06.A.002, 02.06.A.999, 03.01.A.001,
03.01.A.002, 03.01.A.003, 03.01.A.004, 03.01.A.005,
03.01.A.008, 03.01.A.009, 03.01.A.010, 03.01.A.012,
03.01.A.999, 03.02.A.001, 03.02.A.002, 03.02.A.003,
03.02.A.004, 03.02.A.005, 03.02.A.999, 03.03.A.003,
03.03.A.004, 03.03.A.005, 03.03.A.006, 03.03.A.007,
03.03.A.008, 03.03.A.009, 03.03.A.010, 03.03.A.011,
03.03.A.999, 04.01.A.002, 04.01.A.999, 04.02.A.006,
04.02.A.999, 04.03.A.001, 04.03.A.002, 04.04.A.001,
04.04.A.002, 04.04.A.003, 04.04.A.004, 04.04.A.999,
04.05.A.001, 04.05.A.002, 04.05.A.003, 04.05.A.004,
04.06.A.999, 05.01.A.001, 05.02.A.999, 05.03.A.001,
05.04.A.001, 05.05.A.001, 05.06.A.001, 05.07.A.999,
05.08.A.999, 05.09.A.999, 05.10.A.999, 05.12.A.001,
05.12.A.002, 05.12.A.003, 05.12.A.999, 05.13.A.001,
05.14.A.001, 05.14.A.006, 05.14.A.999, 05.15.A.999,
06.01.A.001, 06.01.A.999, 06.02.A.999, 06.03.A.001,
06.03.A.004, 06.03.A.999, 06.04.A.001, 06.04.A.002,
06.04.A.003, 06.04.A.004, 06.04.A.999, 07.01.A.001,
07.01.A.002, 07.01.A.003, 07.01.A.004, 07.01.A.005,
07.01.A.006, 07.01.A.007, 07.01.A.008, 07.01.A.009,
07.01.A.010, 07.01.A.011, 07.01.A.012, 07.01.A.999,
07.02.A.001, 07.02.A.002, 07.02.A.003, 07.02.A.004,
07.02.A.005, 07.02.A.006, 07.02.A.007, 07.02.A.008,
07.02.A.009, 07.02.A.010, 07.02.A.011, 07.03.A.001,
07.03.A.002, 07.03.A.999, 07.04.A.001, 07.04.A.999,
07.05.A.001, 07.05.A.002, 07.05.A.003, 07.05.A.999,
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94.04.A.003, 94.04.A.004, 95.02.A.001, 95.03.A.001,
95.04.A.002, 95.05.A.002, 95.05.A.999, 95.06.A.999,
95.07.A.999, 95.08.A.001, 95.08.A.002, 95.08.A.003, 95.08.A.999, 96.01.A.001, 96.08.A.001, 96.02.A.002, 96.02.A.004, 96.02.A.005, 96.02.A.006, 96.02.A.999, 96.03.A.001, 96.03.A.002, 96.05.A.001, 96.06.A.999, 97.01.A.001, 97.01.A.002, 97.01.A.004, 97.01.A.005, 97.01.A.006, 97.01.A.999, 97.02.A.003, 97.02.A.005, 97.02.A.999, 97.03.A.001, 97.03.A.002, 97.03.A.003, 97.03.A.004, 97.03.A.006, 97.03.A.007, 97.03.A.008, 97.03.A.009, 97.03.A.010, 97.03.A.011, 97.03.A.012. 97.03.A.009, 97.03.A.010, 97.03.A.011, 97.03.A.012, 97.03.A.013, 97.03.A.014, 97.03.A.015, 97.03.A.016, 97.03.A.017, 97.03.A.018, 97.03.A.019, 97.03.A.020, 97.03.A.021, 97.03.A.022, 97.03.A.023, 97.03.A.024, 97.03.A.999, 97.04.A.001, 97.04.A.002, 97.04.A.003, 97.04.A.004, 97.04.A.005, 97.04.A.006, 97.04.A.007, 97.04.A.008, 97.04.A.009, 97.04.A.010, 97.04.A.011, 97.04.A.012, 97.04.A.013, 97.04.A.014, 97.04.A.999, 97.04.B.002, 97.04.B.003, 97.04.B.999, 97.05.A.003
97.05.A.004, 97.05.A.005, 97.05.A.006, 97.06.A.007, 97.05.A.999, 97.06.A.001, 97.06.A.002, 97.06.A.003, 97.06.A.004, 97.06.A.005, 97.06.A.006, 97.06.A.007, 97.06.A.008, 97.06.A.009, 97.06.A.010, 97.06.A.011, 97.06.A.012, 97.06.A.013, 97.06.A.014, 97.06.A.015, 97.06.A.016, 97.06.A.017, 97.06.A.018, 97.06.A.019, 97.06.A.020, 97.06.A.021, 97.06.A.022, 97.06.A.023, 97.06.A.024, 97.06.A.025, 97.06.A.026, 97.06.A.027, 97.06.A.028, 97.06.A.029, 97.06.A.030, 97.06.A.033, 97.06.A.034, 97.06.A.036, 97.06.A.037, 97.06.A.038, 97.06.A.042, 97.06.A.043, 97.06.A.044, 97.06.A.045, 97.06.A.046, 97.06.A.047, 97.06.A.048, 97.06.A.049, 97.06.A.999, 97.07.A.001, 97.07.A.002, 97.07.A.003, 97.07.A.004, 97.07.A.999, 97.08.A.001, 97.08.A.999, 97.01.A.005, 98.01.A.007, 98.01.A.008, 98.01.A.009, 98.01.A.010, 98.01.A.011, 98.01.A.012, 98.01.A.013, 98.01.A.014, 98.01.A.015, 98.01.A.999, 98.02.B.001, 98.01.B.002, 98.02.B.003, 98.03.A.002, 98.03.A.003, 98.04.A.002, 98.05.A.001, 98.05.A.002, 98.05.A.003, 98.05.A.004, 98.05.A.005, 98.05.A.006, 98.05.A.007, 98.05.A.009, 98.05.A.999, 98.06.A.001, 98.06.A.002, 98.06.A.999, 98.07.A.001, 98.07.A.002, 98.07.A.003, 98.07.A.999, 98.08.A.002, 98.10.A.001, 98.10.A.002, 98.10.A.003, 98.10.A.004, 98.10.A.999, 98.10.B.001, 98.10.B.999, 98.11.A.003, 98.12.A.001, 98.13.A.001,
98.14.A.999, 98.15.A.001, 98.15.A.002, 98.15.A.003, 98.15.A.999, 98.16.A.001, 99.01.A.001, 99.03.A.001, ___ ___ 99.04.A.003, 99.06.A.002
Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; las que se importen para el consumo de los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos y aquéllas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento del subsidio señalado en la fracción X, del artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972.
Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1971, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión. Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. México, D. F., a 8 de diciembre de 1971. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.
Ingresos del Territorio de Baja California Sur
- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
Por instrucciones del C. Presidente de la República, y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de la Baja California Sur, para el Año Fiscal de 1972, que fue formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la opinión emitida por el Gobernador del Territorio.
Para la redacción de esta iniciativa se ha tenido en cuenta además que de conformidad con la reforma constitucional vigente, a partir de 1972 habrá en el Territorio de la Baja California Sur, los Municipios de La Paz, Comondú y Mulegé, lo cual hizo indispensable separar de los ingresos que hasta la fecha percibe el Gobierno del Territorio, los que en lo sucesivo habrán de corresponder a los municipios citados.
En esta virtud encarezco a ustedes CC. Secretarios, dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales, de la siguiente iniciativa de LEY DE INGRESOS DEL TERRITORIO
DE LA BAJA CALIFORNIA SUR PARA
EL AÑO FISCAL DE 1972
Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de la Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1972, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
I. Impuestos:
1. Predial:
a) Urbano.
b) Rústico.
c) Ejidal.
d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
2. Traslación de dominio.
3. Comercio e Industria.
a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley con excepción de los previstos en sus fracciones I y II.
c) Venta de gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico.
d) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
e) Compraventa o transmisión de la propiedad por cualquier título, de automóviles y bienes inmuebles, que no constituya actos de comercio.
f) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.
g) Elaboración de panocha.
4. Producción Agrícola.
5. Cría de ganado.
6. Compraventa de ganado.
7. Productos de capitales.
8. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.
9. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.
10. Vehículos de motor que no consuman gasolina.
11. Impuestos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.
12. Adicional.
II. Derechos:
1. De cooperación para obras públicas que realice el Territorio.
2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
3. Registro de títulos profesionales.
4. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos y expedición de pasaportes provisionales.
5. Servicios de hospitalización.
6. Servicios sanitarios.
7. Dotación o canje de placas y expedición de permisos diversos.
8. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
9. Licencias para conducir vehículos de motor y sus refrendos.
10. Licencias para construcciones.
11. Licencias diversas.
12. Inspecciones, revisiones y supervisiones.
13. Servicios catastrales.
14. Agua potable.
15. Licencias para portar armas de fuego.
III. Productos:
1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.
2. Reintegro de préstamos refaccionarios de habitación o avío.
3. Boletín Oficial.
4. Talleres del Gobierno.
5. Escuela Industrial.
6. Establecimientos penales.
7. Imprenta del Gobierno.
8. Publicaciones oficiales.
9. Servicio telefónico.
10. Aeródromos del Gobierno del Territorio.
11. Productos diversos.
IV. Aprovechamientos:
1. Recargos.
2. Multas.
3. Cauciones judiciales.
4. Donaciones de los particulares.
5. Participaciones.
6. Aprovechamientos diversos.
V. Ingresos Extraordinarios:
1. Subsidios del Gobierno Federal.
a) Para la atención de los servicios tradicionales.
b) Extraordinarios.
2. Empréstitos.
3. Aportaciones especiales.
4. Otros no especificados.
Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
Artículo 3o. De las participaciones del territorio en los impuestos federales mencionados a continuación y en el impuesto local sobre la venta de gasolina y demás derivados del petróleo, los municipios percibirán los porcientos siguientes:
Impuestos La Paz Comondú Mulegé
I. 18% sobre aguas envasadas, automóviles y camiones ensamblados en el país, cemento, consumo de gasolina (industria), llantas y cámaras de hule, reventa de aceite y grasas lubricantes y venta de gasolina y demás derivados del petróleo. 44% 33% 23%
II. 25% sobre energía eléctrica. 60% 24% 16%
III. 50% sobre despepite de algodón. 25% 75%
IV. 18% sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos. 33% 23% 44%
Artículo 4o. De las participaciones por consumo que señalan las leyes federales para los municipios, se distribuirán los siguientes porcientos:
Impuestos sobre: La Paz Comondú Mulegé
I. Caza, pesca, buceo y similares. 34% 33% 33%
II. Cerillos y fósforos. 60% 25% 15%
III. Tabacos labrados y producción y consumo de cerveza. 50% 25% 25%
Artículo 5o. De la tasa general de 1.2% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles y de la participación del 40% de la tasa especial del 10% sobre artículos de lujo, correspondientes al Territorio, se destinan para los municipios los siguientes porcientos:
La Paz Comondú Mulegé
17% 3% 2%
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y dos.
Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.
Ingresos del Territorio de Quintana Roo
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año fiscal de 1972, formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos semejantes a la que rige en el presente año, de acuerdo con la opinión emitida por el Gobernador del Territorio.
En esta virtud, encarezco a ustedes CC. Secretarios dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales, de la siguiente iniciativa de
LEY DE INGRESOS DEL TERRITORIO
DE QUINTANA ROO PARA EL AÑO
FISCAL DE 1972
Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1972, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
I IMPUESTOS
1. Predial:
a) Urbano.
b) Rústico.
c) Ejidal.
2. Urbanización.
3. Traslación de dominio de bienes inmuebles.
4. Comercio e Industria:
a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.
c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
d) Venta de primera y ulteriores manos, de alcohol, aguardiente y similares.
e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.
f) Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza, y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.
g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.
h) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio.
i) Desfibración de henequén o sisalana.
j) Bagazo de henequén o sisalana.
k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.
5. Compraventa de primera mano de aguas gaseosas y compuestas, elaboradas y envasadas en el Territorio de Quintana Roo.
6. Producción agrícola:
a) Copra.
b) Miel de abeja.
c) Maíz.
d) Caña de azúcar.
e) Producción en general.
7. Cría de ganado.
8. Compraventa de ganado, aves de corral y huevo.
9. Sacrificio de ganado.
10. Productos de capitales.
11. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.
12. Explotación de cal, arena y piedra.
13. Vehículos de motor que no consuman gasolina.
14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.
15. Juegos permitidos, rifas y loterías.
16. Instrumentos públicos.
17. Adicional.
II. DERECHOS
1. Cooperación para obras públicas.
2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
3. Registro Civil.
4. Certificados:
a) De vecindad.
b) De residencia dentro del perímetro libre.
c) De registro de morada conyugal.
d) De otros.
5. Expedición de pasaportes provisionales.
6. Registro de títulos profesionales.
7. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
8. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.
9. Panteones.
10. Por servicios de tránsito:
a) Registro de vehículos.
b) Dotación y canje de placas.
c) Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
d) Licencias para conducir vehículos de motor.
11. Licencias para portar armas de fuego.
12. Licencias para construcción.
13. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.
14. Licencias diversas.
15. Rastro e inspección sanitaria.
16. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.
17. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.
18. Anuncios.
19. Agua potable.
20. Servicios de hospitalización.
21. Servicios sanitarios.
22. Inspecciones, revisiones o supervisiones.
23. Servicios catastrales.
III. PRODUCTOS
1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles, propiedad del Territorio.
2. Venta de solares del fundo legal.
3. Energía eléctrica propiedad del Territorio.
4. Periódico Oficial.
5. Talleres del Gobierno.
6. Establecimientos penales.
7. Imprenta del Gobierno.
8. Papel para copias de actas del Registro Civil.
9. Publicaciones oficiales.
10. Ocupación de la vía pública y mercados.
11. Productos diversos.
IV. APROVECHAMIENTOS
1. Recargos.
2. Rezagos.
3. Multas.
4. Cauciones judiciales.
5. Donaciones de particulares.
6. Participaciones.
7. Aprovechamientos diversos.
V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1. Subsidios del Gobierno Federal:
a) Para la atención de los servicios tradicionales del Territorio.
b) Extraordinarios.
2. Empréstitos.
3. Aportaciones especiales.
4. Otros no especificados.
Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere al artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1972.
Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.
Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío Iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios de La Paz, Comondú y Mulegé del Territorio de la Baja California Sur.
Al redactarse esta iniciativa, para la cual se consultó previamente la opinión del Gobernador del Territorio, se ha tenido en cuenta que a partir de 1972 se iniciará la actuación de los municipios citados, en el Territorio de la Baja California Sur, en atención a lo cual las prestaciones fiscales de carácter municipal que hasta la fecha percibe el Territorio, habrán de corresponder a partir de 1972 a los Municipios de La Paz, Comondú y Mulegé.
En esta virtud, encarezco a ustedes, CC. Secretarios, dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales, de la siguiente iniciativa de
LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS
DEL TERRITORIO DE LA BAJA
CALIFORNIA SUR PARA EL AÑO
FISCAL DE 1972
Artículo 1o. Los ingresos de los municipios del Territorio de la Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1972, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:
I. IMPUESTOS
1. Comercio:
a) Puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, siempre que se trate de actividades que no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
b) Vendedores ambulantes exentos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
2. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.
3. Sacrificio de ganado.
4. Vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo.
5. Juegos permitidos.
6. Rifas y loterías.
7. Enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.
8. Sobre urbanización.
9. Adicional.
II. DERECHOS
1. De cooperación para obras públicas que realicen los Municipios.
2. Registro Civil.
3. Legalización de firmas y expedición de certificaciones y de copias certificadas.
4. Panteones.
5. Licencias de funcionamiento comercial e industrial.
6. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.
7. Licencias diversas.
8. Rastro e inspección sanitaria.
9. Traslado de animales sacrificados en los rastros.
10. Depósito de animales en los corrales municipales.
11. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
12. Alineamiento de predios, numero oficial y medición de solares del fundo legal.
13. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal.
14. Anuncios.
III. PRODUCTOS
1. Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio.
2. Bienes mostrencos.
3. Venta de solares del fundo legal.
4. Papel para copias de actas del Registro Civil.
5. Ocupación de la vía pública.
6. Mercados.
IV. APROVECHAMIENTOS
1. Recargos.
2. Multas.
3. Participaciones:
a) Del Gobierno Federal.
b) Del Gobierno del Territorio.
V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1. Subsidios.
2. Herencias.
3. Donaciones.
4. Financiamientos.
5. Otros no especificados.
Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativos.
Artículo 3o. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, el causante deberá obtener en todos los casos el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Tesorería Municipal. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la misma Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, en los registros de la misma.
TRANSITORIOS
Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1972.
Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.
Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 1972
- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1972.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, someto a esa H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes el presente Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1972.
Los Presupuestos de Egresos de la Federación sometidos en los últimos años a la alta consideración de esa H. Cámara de Diputados, se formulaban con el fin de señalar la distribución que el Gobierno proponía dar a los recursos ordinarios a través del gasto público. La Ley de Ingresos de la Federación no consideraba la estimación de los recursos de crédito, con excepción de una previsión de 600 millones de pesos para la colocación de bonos y, consecuentemente, el Presupuesto sólo presentaba el gasto corriente y las inversiones del Sector Público que se financian con los recursos ordinarios.
Por esa razón la Cuenta Pública, que capta el ejercicio total del gasto, el corriente y además el gasto de inversión que se cubre con los recursos ordinarios y el que se financia con crédito interno y exterior, discrepaba en su monto del de los presupuestos respectivos.
Las diferencias entre ambos documentos, aún cuando derivadas del distinto propósito de cada uno de ellos, suelen provocar confusión en la opinión pública y esa H. Representación manifestó al Ejecutivo a mi cargo el deseo de que se estudiara la conveniencia de que el Presupuesto refleje el gasto total del Estado.
En acatamiento de esa solicitud y por consiguiente que en las condiciones actuales el Presupuesto puede prever los ingresos del financiamiento para inversiones del Sector Público, el presente Proyecto somete a esa H. Representación el presupuesto total del gasto que engloba el gasto corriente que se efectúa con cargo a los ingresos ordinarios del Estado y el gasto de inversión que se realiza en parte con cargo a esos mismos ingresos ordinarios y en parte con cargo a los recursos procedentes de crédito.
Tal decisión representa también un avance democrático, por cuanto la Representación Nacional estará informada con mayor oportunidad de las erogaciones del Estado y de la estructura de su financiamiento. Esto significa un fortalecimiento del sistema de colaboración de poderes previsto por la Constitución de la República y tiende a incrementar la conciencia y participación de los ciudadanos y de sus representantes en los asuntos que vitalmente les afectan. Permitirá finalmente un mejor conocimiento, por parte de la opinión pública, respecto de los progresos que se vayan alcanzando, dentro de una estrategia que busca incrementar tanto el ahorro interno como los recursos propios del Estado y disminuir el ritmo de crecimiento del endeudamiento externo, fortaleciendo por consiguiente nuestra autonomía económica.
Con esta metodología, que es la de la Cuenta Pública, y tomando en consideración la distinta naturaleza y objetivos de ambos documentos, se eliminará la diferencia que ha existido entre el Presupuesto que aprueba esa H. Representación y la Cuenta que se rinde sobre su ejercicio. Pero para 1972 el proyecto no resulta comparable con el aprobado para 1971; lo será con las cifras que arroje la Cuenta Pública que se presente para ese año.
El cambio del método también entraña una modificación en la concepción del Presupuesto como instrumento de política económica. Tradicionalmente el remanente de los ingresos ordinarios sobre los gastos que requiere la atención de las funciones administrativas del Gobierno, se ha destinado a obras de infraestructura. Pero este remanente, cuyo monto ha sido importante en los últimos años, no constituía la totalidad de los recursos que orientaba el Estado a la promoción económica y social del país; el resto se financiaba con recursos adicionales de crédito. Por eso el Presupuesto que se sujetaba al marco de los ingresos ordinarios venía siendo un punto de partida para el gasto público. El presente Proyecto, que toma en consideración los recursos de crédito indispensables para atender las inversiones, señala el marco dentro del cual se ejerza el gasto público, y las cifras que contiene constituyen el límite del mismo gasto.
Con esto se persigue, además, mejorar los mecanismos del control del ejercicio presupuestal a que se sujetará el gasto público. En este aspecto cobran importancia el procedimiento ya implantado de llevar las obras públicas a
concurso abierto a todas las empresas constructoras, el logro de las economías en las adquisiciones mediante compras en bloque, así como otros instrumentos administrativos modernos.
La nueva técnica presupuestal, al igual que lo ha venido haciendo la Cuenta Pública, permite informar respecto al impacto del gasto público total en la economía, tanto por su monto y estructura sectorial, como por la forma de su financiamiento.
El gasto público previsto para 1972 es el máximo posible según la estimación de los fondos propios disponibles y las posibilidades de financiamiento interno y externo dentro de límites acordes con la política del Gobierno. Es compatible con la política de estabilidad de precios internos y de mejoramiento de la balanza de pagos.
Por su efecto multiplicador el gasto público permitirá acelerar el crecimiento económico, e inducirá, sin duda, a una mayor inversión privada.
Los ingresos ordinarios del Estado, que permitirán sufragar el gasto corriente y parte de las inversiones públicas, se estimaron tomando en consideración el aumento que se derivará de las nuevas medidas fiscales, las que buscan dinamizar el desarrollo de la economía y lograr una distribución más equitativa del ingreso, sin crear presiones inflacionarias y tendencia al alza de precios, que deterioran la capacidad adquisitiva, sobre todo en los sectores de bajo nivel de ingreso. En cuanto a los créditos que se contraigan para complementar los ingresos ordinarios destinados a inversión, se ha cuidado que no rebasen la capacidad de pago previsible, así como que la inversión se financie preferentemente con ingresos ordinarios y con los derivados de crédito interno y sólo en la parte complementaria, en proporción decreciente con fondos del exterior.
El pueblo le confía al Gobierno un volumen de recursos que, por nuestro grado de desarrollo, es insuficiente en relación con nuestras necesidades. Razón de más para cuidar la asignación de fondos, tomando en cuenta esas carencias y para vigilar más celosamente el ejercicio del gasto, aumentando la eficacia global del Sector Público y modernizando sus procedimientos administrativos.
El destino que da al gasto público el Proyecto que someto a vuestra soberanía, refleja la ideología política, social y económica enunciada el 1o. de diciembre de 1970. De aceptarse las sugerencias, este presupuesto acentuará el cambio en la orientación hacia un desarrollo redistribuidor que incremente la justicia social y la igualdad de oportunidades. Las prelaciones incorporadas en el gasto público de 1972, que se irán afianzando en los próximos años, encuentran expresión concreta en las asignaciones presupuestales a las distintas dependencias.
Reitero la preocupación fundamental de mi Gobierno por el fomento agropecuario, en beneficio de los millones de compatriotas que viven en el campo en condiciones precarias. Aun cuando todos nuestros recursos financieros no alcanzarían a llevar los servicio públicos básicos a todas las localidades rurales diseminadas en nuestro territorio, es nuestro propósito ir en ayuda del sector campesino. Para ello, encaminaremos nuestros esfuerzos a la realización de caminos de penetración, obras de microrriego, electrificación, vivienda rural y agua potable; escuelas rurales, impulso a la investigación y extensión agrícolas, fomento a la industrialización y los procesos de transformación en el campo, y créditos bien orientados. Todo lo anterior, tendiente a incrementar el bienestar social en el campo, la producción agropecuaria, diversificar los cultivos y consolidar una economía firme en favor de nuestros campesinos.
Se continuará con la creación de nuevos poblados ejidales y la capacitación de los campesinos, además de atender a las actividades que se derivan de la nueva Ley Federal de Reforma Agraria, promulgada en fecha reciente por el H. Congreso de la Unión.
Se asignan recursos al aprovechamiento de nuestras corrientes hidráulicas, con el fin de evitar que la mayor parte del agua se pierda en el mar sin haber sido aprovechada en labores agrícolas, y que nuestros ríos, dada la configuración de nuestro país, montañoso y agreste, sigan arrastrando todos los años hacia el mar toneladas de buena tierra, erosionando y empobreciendo nuestro suelo.
La carencia de agua en grandes extensiones del país, y la necesidad de extremar las medidas para proteger zonas de temporal y regiones que tienen escasa capa vegetal, nos obligan o promover programas de construcción de bordos que capten el agua pluvial y las aguas broncas e impidan el deslave del suelo a la vez que constituyan reservas para los tiempos de secas. Se proseguirá el programa de ayuda a las zonas áridas, para aliviar las condiciones de vida de sus habitantes.
Se prevé el gasto máximo posible para la educación, con el propósito de impulsarla en todos sus niveles y promover la difusión de la cultura y la investigación científica, para avanzar en la conformación de una sociedad más justa, más libre y más segura de su capacidad creadora.
La construcción de una sociedad moderna está basada en la educación. Tenemos plena confianza en nuestras jóvenes generaciones y en la función social, intelectual y moral de nuestros educadores. Nos anima la convicción de que el progreso del hombre y de la sociedad, se logra por medio de la cultura y de que la nación que ambicionamos ser, debe surgir de nuestras aulas.
Nos proponemos impulsar y hacer de la educación un instrumento dinámico del desarrollo, a través de una mayor atención a las universidades e institutos de enseñanza superior.
A la enseñanza primaria se ha dedicado especial atención, dado que constituye la base fundamental en la educación del individuo y lo capacita para adquirir nuevos conocimientos sobre la técnica y ciencia actuales.
Se aumenta la asignación de recursos para las escuelas de segunda enseñanza, técnicas, agropecuarias, escuelas normales y nuevos centros de estudios, científicos y tecnológicos, que forman parte de la reforma educativa que hemos emprendido.
Se propone dar un impulso considerable al programa federal de construcción de escuelas, para aliviar la escasez de aulas.
Dada la limitación de los recursos con que cuenta el país, es necesario promover mayor participación de todos los sectores en el campo educacional en sus diferentes niveles. El Estado continuará proporcionando los recursos posibles, pero coordinará los esfuerzos que tiendan a esa participación que es tan necesaria, a través de mecanismos adecuados de cooperación.
La seguridad y el bienestar social, entendidos como mecanismo redistribuidor del ingreso y de medidas tendientes a mejorar la salud, la alimentación y la aptitud para el trabajo, serán motivo de creciente atención con el propósito de elevar las condiciones de vida del pueblo. En particular, se atacarán los problemas de la contaminación ambiental, que amenaza con ser un obstáculo serio para la vida del hombre.
Se prevé un aumento en los apoyos a los institutos y hospitales especializados, con el objeto de intensificar sus funciones de investigación y de servicio a núcleos de población de baja capacidad económica.
Se asignan recursos a las campañas para el combate de enfermedades y de plagas y control de las epidemias que afectan la salud, sobre todo en el medio rural.
Como consecuencia de la modificación de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del crecimiento en la actividad económica, las aportaciones a ese Instituto y al de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado son superiores a las correspondientes en años anteriores.
Al impulsar las actividades agropecuarias, industriales y comerciales, y propiciar una política de mayor inversión y creciente productividad en la actividad económica, se aumentarán las oportunidades de empleo seguro y bien remunerado y se obtendrán mejores frutos del trabajo.
No obstante los logros que ha alcanzado nuestro desarrollo industrial, es evidente que es preciso asumir una actitud más dinámica para la solución de los problemas tradicionales del desempleo, de los desequilibrios regionales y de la escasa capitalización interna, así como mejorar la productividad, y reducir el atraso tecnológico.
Con el propósito de ayudar a la solución de los problemas que plantea nuestro desarrollo económico y los relativos a la ampliación de nuestros mercados, se destinarán recursos para impulsar la petroquímica, los energéticos, la electricidad, y la minería así como a fortalecer la industria metalúrgica, la de productos manufacturados y la productos agropecuarios.
Las obras de infraestructura que se ejecuten en provincia contribuirán a desconcentrar la industria del país, y a propiciar mayor equilibrio regional y mejores oportunidades de empleo.
El apremio de avanzar en el proceso de integración económica y social del país, obliga a acelerar la ampliación de nuestra infraestructura de comunicaciones y transportes. Con este fin se prevé que en 1972 se construirán carreteras, aeropuertos y puertos, y de manera especial se promoverá la construcción de caminos vecinales y rurales empleando mayor cantidad de mano de obra con el objeto de aumentar la ocupación. Se continuará la expansión de la red de telecomunicaciones.
Se asignan recursos al programa de rehabilitación y modernización del sistema ferroviario, por la importancia que tiene y que ha tenido ese medio de transporte para el desarrollo económico y social del país.
Se iniciarán nuevas obras dentro del programa de electrificación, ya que se espera que durante el presente sexenio se duplique la generación de energía eléctrica, se extienda el servicio a mayor número de comunidades rurales y se uniforme la frecuencia a 60 ciclos por segundo.
Petróleos Mexicanos ocupa un lugar de vital importancia dentro de la economía mexicana, tanto por el monto de sus operaciones como por ser fuente generadora de empleos y proveedora de energéticos. Destinará un mayor volumen de recursos a la localización y exploración de nuevos yacimientos, a perforaciones exploratorias y de desarrollo y aumento en la capacidad de refinación.
Se continuará con el programa nacional de pesca que realiza el Gobierno, en cooperación con el sector privado y las cooperativas, a fin de atacar coordinadamente los problemas que plantea la extracción, almacenamiento y distribución de los productos del mar. La explotación eficiente de nuestros recursos marítimos permitirá mejorar la dieta de la población y proporcionará productos que encuentran demanda en los mercados internacionales.
El turismo genera divisas que compensan parcialmente los desequilibrios de nuestro comercio exterior, es una fuente importante de ocupación y de desarrollo regional y constituye un medio para fomentar intercambios humanos y de comprensión internacional. Mi Gobierno tiene especial interés en fomentar esta actividad con el fin de atraer cada día mayor número de turistas y, muy especialmente, para que los mexicanos conozcan el escenario de nuestra historia y la belleza natural de sus paisajes y recorran con mayor frecuencia nuestros caminos a la vez que establezcan contacto y comunicación con sus compatriotas.
Para estos propósitos se tiene en programa la creación y desarrollo de nuevos centros turísticos.
Se asignan recursos para atender las necesidades de nuestras fuerzas armadas, que además de las funciones que les son propias, coadyuvan en las campañas nacionales de interés social como son la de combate a los narcóticos, y las de ayuda a zonas afectadas por desastres.
Es política de mi Gobierno basar el crecimiento de las inversiones públicas en el genuino ahorro interno y no comprometer la economía del país con créditos externos que estén más allá de su capacidad de endeudamiento.
El análisis económico del gasto público que se propone, revela, entre otros aspectos, que el 58.8% de los recursos del Gobierno, se destina a sufragar gastos de la administración pública, entre los que se encuentran el pago de sueldos y salarios, la adquisición de artículos y materiales y el pago de servicios de tipo general necesarios para su funcionamiento. Estos gastos corrientes inciden de inmediato de un incremento de la demanda de bienes y servicios, lo que a su vez conduce a un aumento en la producción de ellos.
Las inversiones públicas que en este Proyecto representan el 27.9% del gasto total, son las que más alentadoras repercusiones tienen sobre la economía nacional. Su ritmo de crecimiento en 1972 es superior a la tendencia observada en los últimos años. Debido a que este tipo de gasto afecta principalmente a los bienes de capital, y a que la producción de éstos requiere de materias primas y materiales complementarios, genera una corriente continua y creciente de producción de bienes y servicios. Para fortalecer la balanza de pagos se adoptarán medidas que reduzcan el contenido importado de tales adquisiciones.
Con el fin de apreciar la contribución del Gobierno Federal a la capitalización del país, se presenta el Proyecto de Presupuesto en Cuenta Doble, que muestra los ingresos y gastos del sector público clasificados en operaciones de capital y corrientes. Es de hacerse notar que los ingresos corrientes, además de cubrir la totalidad de los gastos de la misma índole, financian una parte considerable de los gastos de capital.
La distribución territorial del gasto público se sigue haciendo equitativamente, en función de las necesidades de las distintas regiones del país, e independientemente del origen de los recursos, como puede apreciarse en el estado anexo relativo.
En este año que termina, México superó una situación económica difícil, motivada por fenómenos generados fuera de nuestras fronteras. Sufrimos lesiones derivadas de la inflación, de la recesión económica y de las crisis monetarias de los mercados internacionales. Manejamos la economía de tal suerte que se atenuaron las repercusiones adversas, y en 1972 se continuará actuando de tal manera, que las repercusiones aludidas no se dejen sentir en lo posible en la economía.
El proyecto que se presenta contiene las directrices necesarias para que la aplicación de los fondos públicos se realice de acuerdo con la jerarquización de prioridades que se tienen programadas y tomando en cuenta la limitación de nuestros recursos.
El gasto total propuesto asciende a .....$123,380.806,000.00, de los cuales corresponden al gasto del Gobierno Federal.. $54, 743. 931, 000. 00, equivalentes al 44.4% del total y a los Organismos y Empresas propiedad del Gobierno Federal sujetos a control presupuestal $68,636.875,000.00, que representan el 55.6%. El gasto del Gobierno Federal incluye $7,432.893,360.80 de subsidios y aportaciones a los citados Organismos y Empresas.
Con objeto de facilitar a esa H. Representación Nacional el análisis del gasto público que se propone, éste se presenta en los siguientes estados de clasificación presupuestaria:
1. Clasificación administrativa.
2. Clasificación funcional.
3. Clasificación económica.
4. Clasificación en cuenta doble.
5. Distribución territorial.
Para mayor importación, se acompañan cuadros analíticos del renglón de erogaciones adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, correspondiente al Estado de Clasificación Administrativa, así como de los distintos renglones del Estado de Clasificación Funcional.
1. ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1972
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1. ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1972
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1 a) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN DE EROGACIONES ADICIONALES
DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS PROPIEDAD
DEL GOBIERNO FEDERAL DEL ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
(Millones de Pesos)
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2. ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
DEL GASTO PUBLICO PARA 1972
(Millones de Pesos)
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2 a) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN
DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DEL ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de
Pesos )
Concepto Gobierno Organismos Sector
Federal y Empresas Público Total
Carreteras 2,819 276 3,095 (a)
Ferrocarriles 2,575 5,330 7,905 (b)
Obras Marítimas 662 662 (c)
Aeropuertos 177 1,490 1,667 (d)
Correos 586 586 (e)
Telégrafos 342 342 (e)
Telecomunicaciones 159 159 (e)
Servicios Generales 823 823 (f)
TOTAL: 8,143 7,096 15,239
a). Terminación de las carreteras troncales y a la construcción de caminos rurales de acceso, así como a la conservación de la red actual. Incluye también programas en cooperación bipartitos y tripartitos y el de caminos en la sierra de Chihuahua.
(b). Operación, conservación, adquisiciones de locomotoras y equipo de arrastre, ampliación de terminales y mantenimiento de vías.
(c). Mejoramiento de la operación en los puertos de Veracruz, Ensenada, Tampico, Manzanillo y Salina Cruz. Construcción de la terminal marítima de pasajeros en Acapulco e iniciación del puerto Lázaro Cárdenas, Mich., así como la unidad pesquera en el Puerto de Campeche.
(d). Gastos de operación de Aeronaves de México, S. A., y la inversión en construcción, ampliación y rehabilitación de aeropuertos, principalmente los de Manzanillo, Cozumel, Minatitlán, Villahermosa y Tuxtla Gutiérrez.
(e). Operación mantenimiento, adaptaciones complementarias, adquisiciones de equipo automático y construcción de líneas para la continuación de la mecanización del servicio postal y el mejor funcionamiento de los servicios telegráficos y de telecomunicaciones.
(f). Gastos de las Secretarías de Obras Públicas y de Comunicaciones y Transportes, con excepción de esta última de los específicos de las actividades de Correos, Telégrafos y Telecomunicaciones.
2 b). CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN
DE FOMENTO Y CONSERVACIÓN
DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
DEL ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de Pesos)
Concepto Gobierno Organismos Sector
Federal Público
Fomento Agrícola 3,180 3,450 6,630 (a)
Fomento Ganadero 291 291 (b)
Fomento Avícola 13 13
Fomento Forestal 45 9 54
Riego 3,565 3,565 (c)
Colonización y Reparto Agrario 244 244 (d)
Otros Conceptos 1,229 1,229 (e)
TOTAL: 8,567 3,459 12,026
a). Principalmente a través de CONASUPO 3,450 millones de pesos y de los Bancos Nacional de Crédito Ejidal, S. A., Nacional de Crédito Agrícola, S. A. y Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., 2,039 millones.
(b). Por medio de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
(c). Para las obras de Pequeña Irrigación y el Plan de Mejoramiento Parcelario. Se consideran los programas de agua potable y alcantarillado, aprovechamiento de las aguas salinas, acondicionamiento del lago de Texcoco, Plan Nacional Hidráulico e introducción de agua potable en la ciudad de México.
(d). Incluye lo relativo al Programa Nacional Agrario de Ayuda a Campesinos, apoyo a las Comisiones Agrarias Mixtas, e integración de las Delegaciones Agrarias.
(e). Incluye 815 millones de pesos del programa de inversiones que realizará la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
2 c). CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN
DE FOMENTO, PROMOCIÓN Y
REGLAMENTACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL
DEL ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de Pesos)
Concepto Gobierno Organismos Sector
Federal y Empresas Público
Apoyo a Empresas Comerciales 2 2
Apoyo a Empresas Industriales 40 40
Concepto Gobierno Federal Organismos y Empresas Sector Público
Promoción y Reglamentación del Comercio e Industria 507 507 (a)
Energía Eléctrica 1,715 10,869 12,584 (b)
Turismo 167 167 (c)
Otros Gastos de Fomento 1,203 18,199 19,402 (d)
TOTAL: 3,634 29,068 32,702
(a). Considera más de 200 millones de pesos a erogar por la Secretaría de Industria y Comercio.
(b). Subsidio y gastos de operación y de inversión de la Comisión Federal de Electricidad y Compañía de Luz.
(c). Incluye un notable aumento en los medios de auxilio turístico en las carreteras.
(d). Comprende los gastos de operación e inversión de PEMEX.
2 d) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN
DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y
CULTURALES DEL ESTADO DE LA
CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de Pesos)
Concepto Gobierno
Federal.
Educación Preescolar 168
Enseñanza Primaria 4,011
Segunda Enseñanza 1,741 (a)
Enseñanza Normal 221
Universidades, Escuelas e Institutos de Enseñanza Técnica, Profesional y Cultural 1,641 (b)
Otras Enseñanzas 127
Servicios de Bibliotecas, Hemerotecas y Museos 74
Construcciones y Conservaciones Escolares 1,470 (c)
Otros Servicios 382
TOTAL: 9,835
(a) Considera la creación de 79 Escuelas Tecnológicas Agropecuarias y de varios Centros de Estudios Científicos y Tecnológicos.
(b) Incluye aumentos a la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y a las Universidades e Institutos de Provincia, así como la creación de Institutos Tecnológicos Regionales.
(c) Se planea la construcción y reparación de 11,000 locales escolares, de los cuales, 8,000 se destinarán a enseñanza primaria.
2 e) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN DE SALUBRIDAD, SERVICIOS
ASISTENCIALES Y HOSPITALARIOS DEL ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN
FUNCIONAL
(Millones de Pesos)
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2 f) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN DE BIENESTAR Y SEGURIDAD
SOCIAL DEL ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de Pesos)
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2 g) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN
DE EJERCITO, ARMADA Y SERVICIOS MILITARES DEL
ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de Pesos)
Concepto Gobierno
Federal.
Haberes y Otras Remuneraciones 1,848
Servicios Médicos y Hospitalarios 192
Servicios Educativos y Sociales 270
Pensiones y Jubilaciones 385
Gastos de Mantenimiento de las Fuerzas Armadas 379
Adquisición y Elaboración de Equipo Bélico 92
Construcciones e Instalaciones Militares 34
Otras Erogaciones 57
TOTAL: 3,257
El importe total comprende la previsión para crear la Dirección y Escuela Militar de Educación Física y Deportes, así como los gastos complementarios para la distribución de agua potable a la población civil de zonas áridas. Incluye también las asignaciones destinadas para mejorar y acrecentar los servicios y para las inversiones en obra civil, adquisiciones y fabricación de equipos y material estratégico.
2 h) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN DE ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de Pesos)
Concepto Gobierno
Federal.
Poder Legislativo 84
Dirección Ejecutiva 170
Administración de Justicia 235
Administración Fiscal 1,498
Relaciones Exteriores 250
Ayudas a Estados y Territorios 45
Otros Servicios Gubernamentales 1,407 (a)
TOTAL: 3,689
(a) Incluye 575 millones de pesos de previsión para el pago de aguinaldo.
2 i) CUADRO ANALÍTICO DEL RENGLÓN DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO DE LA
CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
(Millones de pesos)
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(a) Comprende los vencimientos en 1972 de los Bonos de Caminos; Electrificación; Fomento de la Producción Agrícola; Obras Portuarias; Obras Públicas; Obras Municipales; Cooperación Federal con los Estados de la Promoción Industrial; Bonos acogidos de la Deuda de los Ferrocarriles Nacionales de México y Bonos para el Fomento Económico. También incluye la amortización de créditos otorgados por Nacional Financiera, S. A., por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., y por diversos contratistas y proveedores para llevar a cabo obras públicas.
(b) Vencimientos que ocurrirán en 1972 de créditos a Petróleos Mexicanos, Sector Eléctrico, Sector Ferrocarrilero, Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Instituto Mexicano del Seguro Social, Aeronaves de México. S. A., Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos e Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.
3. ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN ECONÓMICA DEL GASTO PUBLICO PARA 1972
(Millones de pesos)
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4. ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN EN CUENTA DOBLE DEL GASTO PUBLICO PARA 1972
(Millones de pesos)
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4. ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN EN CUENTA DOBLE DEL GASTO PUBLICO PARA 1972
(Millones de pesos)
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5. ESTADO DE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL INGRESO Y GASTO PUBLICO PARA 1972
(Millones de pesos)
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Las cifras del presente estado se refieren exclusivamente al Gasto Público del Gobierno Federal y no incluyen las correspondientes al Gasto del Departamento del Distrito Federal.
La exposición de motivos de este Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1972 traduce en términos presupuestales la política económica de mi gobierno. Espero merecerá la aprobación de esa H. Representación Nacional.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971. - El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."
INICIATIVA DE DECRETO
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de $123,380.806,000.00 (ciento veintitrés mil trescientos ochenta millones ochocientos seis mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes ramos:
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Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere al artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1972 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:
a) Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos de la Federación, con excepción de las fracciones XV (cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores) y XXII (enteros que efectúen organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y de acuerdo con la prioridad que les corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.
El Ejecutivo Federal procurará que los excedentes de ingresos aplicados a gastos de inversión de bienestar social no sean superiores a los de inversión de productividad e infraestructura económica, ni tampoco inferiores al 25% de los excedentes destinados a inversión.
b) Por lo que respecta a los excedentes sobre sus ingresos ordinarios presupuestados, los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, previa autorización del Presidente de la República, podrán realizar erogaciones adicionales para el desarrollo de sus finalidades específicas.
Los ingresos extraordinarios que obtenga el Gobierno Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que efectúe con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1972, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta, el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes a los conceptos a que se refieren los incisos a) y b), y, en caso de que los hubiera aplicado en forma distinta, informará al Congreso de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.
Artículo 4o. La administración, control y ejercicio de los Ramos de Inversiones, Erogaciones Adicionales, Deuda Pública y Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno
Federal, se encomiendan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, siempre, el carácter de fideicomitente.
Artículo 5o. Quedan comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, obras y servicios públicos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal considerados dentro del Ramo XXV.
Se faculta al Ejecutivo Federal para señalar otros organismos y empresas a los que deban aplicarse las prevenciones de este artículo así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos y erogaciones que deban hacerse de acuerdo y con cargo al presupuesto de egresos de cada organismo descentralizado o empresa propiedad del Gobierno Federal, hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresa de que se trate, cuidando que, de acuerdo con sus necesidades económicas y las posibilidades del Erario, cuenten oportunamente con las asignaciones presupuestales necesarias a efecto de que no se entorpezcan sus actividades y servicios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, fijará, además de la misma, los organismos subalternos y auxiliares de ella facultados para recibir y ministrar los fondos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.
Los organismos y empresas a que se refiere este artículo, además de ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento para la elaboración y presentación de sus proyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, llenarán los requisitos que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentarán a esta dependencia a más tardar el 1o. de septiembre de cada año, a fin de que, por su conducto, sean sometidos a la aprobación del Presidente de la República, quien los enviará a la Cámara de Diputados, formando parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, para su autorización definitiva.
Cualquiera modificación a los proyectos de presupuesto o presupuestos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, será sometida al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6o. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y, en general, todas aquellas entidades a las que se les otorgue, para el desarrollo de sus actividades, un subsidio regular del Gobierno Federal y que no hayan quedado comprendidas dentro del artículo anterior, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el mes de enero de 1972, sus presupuestos de ingresos y de egresos para el año citado, así como, en su caso, los estados financieros que muestren su situación al 31 de diciembre de 1971, sin cuyo requisito la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el subsidio correspondiente. Además, en el mes de julio de 1972, deberán enviar a la mencionada Secretaría sus presupuestos de ingresos y egresos correspondientes al año de 1973.
Las entidades que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deban enviarlos, remitirán durante el año de 1972 sus estados de contabilidad (balance y estado de resultados) mensuales, dentro del mes inmediato siguiente al que correspondan. El incumplimiento en la entrega de esta información ocasionará que se suspenda la ministración del subsidio.
Artículo 7o. Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar los casos en que los beneficiarios de subsidios de cualquier índole, otorgados por el Gobierno Federal, deban rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos a la Contaduría de la Federación, acompañando los respectivos comprobantes, así como la información y justificación correspondientes.
El incumplimiento en la rendición de la referida cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado. Para los efectos de este artículo la propia Contaduría, de acuerdo con las facultades que le otorga su Ley, fincará las responsabilidades correspondientes a fin de que se reintegren al Gobierno Federal las sumas que no se hubiesen comprobado, erogado o hayan sido aplicadas en forma indebida.
Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio del Presupuesto, cuidará que no se adquieran compromisos que rebasen el monto del gasto que haya autorizado y, en su caso, no reconocerá adeudos ni efectuará pagos por cantidades reclamadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado e informará, en los términos del artículo 3o., del uso que de esta facultad haya hecho.
Las secretarías y departamentos de Estado, así como los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto, se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 10. Las economías caídas por sueldos, salarios del personal obrero de base y haberes no devengados, sobresueldos, salarios complementarios del personal obrero de base, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como
economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.
Artículo 11. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de compensaciones por los mismos conceptos, y otras prestaciones, del personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.
El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 Constitucional, también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El pago de estas compensaciones correspondientes al personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rija por contratos colectivos de trabajo, se efectuará de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.
Artículo 12. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes. Dichas cantidades sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.
El importe de la cuota adicional en el impuesto sobre ingresos mercantiles, que recauden las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en favor de las entidades federativas coordinadas en la materia, también deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación, la que cubrirá a dichas entidades el importe de la mencionada cuota adicional de acuerdo con las liquidaciones respectivas y con cargo a la misma cuenta a la que se haya abonado el ingreso.
Artículo 13. Los Estados, el Distrito y Territorios Federales y los Municipios, participarán, por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:
I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades.
II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.
De la participación a que se refieren las dos fracciones, anteriores corresponderá a los Municipios el 50%.
Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias.
III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza, pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15%, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.
Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.
Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.
Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.
El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el impuesto sobre llantas y cámaras de hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida en esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.
Las cantidades correspondientes al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, se cubrirán por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayudas de cualquier clase, con autorización previa y por escrito
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que presentarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban, una vez aprobadas por el consejo de administración, junta directiva u órgano directivo de la institución, organismo o empresa de que se trate.
Los administradores, directores o gerentes de las entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al finalizar el año, un informe general de todos los subsidios donativos, gratificaciones, obsequios o ayudas proporcionadas durante el ejercicio, anotando su objeto, monto y el nombre del beneficiario.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas que no consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación, o cuyos principales ingresos provengan de éste.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada a interpretar, para efectos administrativos, la presente disposición y dictar las reglas conducentes a su aplicación.
Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios con cargos a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. En ningún caso se concederán subsidios para el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a construir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.
Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:
I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes.
II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.
III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal.
IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.
V. Los que se concedan a empresas mineras que, de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.
VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto de 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas con el Banco de México, S. A.
VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.
VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.
IX. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre la renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1971, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional.
X. Los que se concedan respecto a los impuestos de importación que causen los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.
Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, exportación de algodón y café, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, renta, general de importación respecto de papel periódico, de maquinaria de empresas siderúrgicas, de equipos de perforación para Petróleos Mexicanos e impuestos a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de este Decreto.
La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo 17 de este Decreto.
Artículo 16. El otorgamiento de subsidios a la industria minerometalúrgica podrá adoptar
la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder subsidios a las empresas de la industria automotriz terminal que considere como fabricantes de automóviles o camiones, hasta por el 100% de los impuestos de importación y por la parte correspondiente a la Federación del impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados. También podrá conceder subsidios variables en relación con el contenido nacional incorporado, a los fabricantes de autopartes que no se produzcan en el país, con cargo a los impuestos de importación, pudiendo llegar hasta el 100% en el caso de la importación de maquinaria y equipo de fabricación.
Estos subsidios sólo se otorgarán a quienes cumplan los programas de fabricación o integración aprobados oficialmente y se sujeten, entre otros, a los requisitos relativos a la adquisición de materias primas y partes que produzca la industria nacional; al otorgamiento de las garantías en relación con los efectos cuya importación se les autorice; y a los referentes al almacenamiento, control y vigilancia de los mismos.
Para ser beneficiarias de estos subsidios, las empresas de la industria automotriz terminal deberán maquinar los motores y ensamblar los automóviles y camiones que fabriquen y sólo podrán producir, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, materias primas o partes para su uso o venta cuando las industrias nacionales de autopartes y auxiliares no estén en aptitud de hacerlo. Además, no podrán efectuar labores propias de la industria carrocera. Las mismas empresas terminales deberán operar con un mínimo de 60% de incorporación nacional; porciento dentro del cual se considerarán como nacionales las materias primas o partes producidas por empresas establecidas en el país y que operen con programas de fabricación e integración oficialmente aprobados.
Los subsidios sobre los impuestos de importación que se concedan a las empresas que se consideren fabricantes de automóviles y camiones, se referirán a la maquinaria y equipo necesarios para sus operaciones autorizadas, así como a las materias primas y partes que no produzca la industria nacional y que no excedan del 40% del costo directo de fabricación.
Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos indirectos y del general de importación que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia del presente, a los exportadores de manufacturas nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 19. El producto de la cuota de 10% establecido en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1972, se destinará a incrementar, en la medida en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de las operaciones análogas que señale la propia Secretaría en los contratos de fideicomiso respectivos.
Artículo 20. El Ejecutivo Federal se abstendrá de ministrar subsidios a las entidades federativas y a los Municipios que en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en la Ley de Ingresos de la Federación para 1972 en su artículo 1o. fracciones II, III, incisos 1, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, subincisos A, B y D, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 27, VI, VII, IX y X.
Cuando se presente la situación prevista en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el Registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935 los compromisos que las entidades federativas o los Municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas.
El Ejecutivo Federal se abstendrá igualmente de ministrar subsidios y concertar programas de coordinación fiscal, de servicios e inversiones con las entidades federativas que graven con impuestos locales los sueldos y salarios de los empleados de la Federación, de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal federal y de las que operen mediante concesión federal.
Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto de Egresos de la Federación se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada, con apego a la Ley, pudiendo, en caso necesario, rechazar una erogación si, efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesiva para los intereses del Erario Nacional.
Con este fin se faculta a la dependencia del Ejecutivo Federal antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.
Artículo 22. No se podrá y será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado, Procurador General de la República y Directores, Administradores o Gerentes de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, conforme al artículo 126 Constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades a su cargo y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante
todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben, salvo los previsto en los artículos 3o. y 9o.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y gasto público e imprímase.
Egresos del Territorio de Baja California Sur
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de la Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
INICIATIVA DE DECRETO
Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Baja California Sur importa en total la cantidad de. $49.315.000.00 (cuarenta y nueve millones trescientos quince mil pesos 00/100). distribuida en los siguientes Ramos:
I. Ejecutivo del Territorio 2.615.460.00
II. Justicia 1.018,500.00
III. Gobernación 265.260.00
IV. Tesorería General 1.907,340.00
V. Dirección de Obras públicas 383,.040.00
VI. Dirección General de Turismo 133,680.00
VII Dirección de Acción Social y Cultural 368,700.00
VIII Dirección de Seguridad y Transito 794,580.00
IX. Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio 234,120.00
X. Dirección de Planeación y Promoción Económica 121,740.00
XI. Comisión Agraria Mixta 127,680.00
XII. Junta central de conciliación y Arbitraje 142,860.00
XIII. Servicios Generales 21.998,540.00
XIV. Obras Públicas y Construcciones 6.535.000.00
XV. Deuda Pública 12.668,500.00
Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Gobierno del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombre la propia Secretaría.
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de ingresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal del 1972 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1972, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:
a) Autorizar, dentro del limite que señala el Presupuesto del Gobierno del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971. Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.
Egresos del Territorio de Quintana Roo
- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
INICIATIVA DE DECRETO.
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, importa la cantidad de $49,500,000.00 (Cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Ejecutivo del Territorio. 1.110,300.00
II Gobernación 4.212.420.00
III. Ministerio Público 191,340.00
IV. Hacienda 1.066,920.00
V Obras Públicas 366,060.00
VI Trabajo 73,080.00
VII. Agrario 525,600.00
VIII. Asistencia 300,540.00
IX. Judicial 257,340.00
X. Servicios Generales 41.396,400.00
Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación de su Reglamento.
Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombre la propia Secretaría.
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972, excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructuras y las correspondientes a servicios sociales.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1972, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:
a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.
Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente, les envío Iniciativa de Decreto de los Presupuestos de Egresos de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, para 1972.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
INICIATIVA DE DECRETO
Artículo 1o. Los Presupuestos de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Municipio de Mulegé, importa la cantidad de $4.130,313.00 (Cuatro millones ciento treinta mil trescientos trece pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Presidencia Municipal 552,900.00
II. Tesorería General 162,120.00
III. Comandancia de Policía 322,980.00
IV. Servicios Generales 2.564,813.00
V. Obras Públicas y Construcciones 527,500.00
Artículo 3o. El Presupuesto de Egresos del Municipio de Comondú, importa la cantidad de $3.308,333.00 (Tres millones trescientos ocho mil trescientos treinta y tres pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Presidencia Municipal 534,690.00
II. Tesorería General 166.080.00
III. Comandancia de Policía 508,380.00
IV. Servicios Generales 1.799,183.00
V. Obras Públicas y Construcciones 300,000.00
Artículo 4o. El Presupuesto de Egresos de Municipio de la Paz, importa la cantidad de $8.633,385.00 (Ocho millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos.
I Presidencia Municipal 1.557,450.00
II. Tesorería General 288,600.00
III. Comandancia de Policía 1.518,840.00
IV. Servicios Generales 5.073,495.00
V. Obras Públicas y Construcciones 200,000.00
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1972 excedan del monto del Presupuesto aprobado para cada uno de ellos, el Ayuntamiento respectivo deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a la infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.
Los Municipios, por conducto del Gobernador del Territorio, darán cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública de los Municipios correspondientes a 1972, que rinda el Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia de los Ayuntamientos:
a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Municipio del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Gobernador del Territorio informará en los Términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez.
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e Imprímase.
Ley de Hacienda de Territorio de Baja California Sur
- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - Presente.
Por Instrucciones del C. Presidente de la República, y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971. - El Secretario, Licenciado Mario Moya Palencia."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur, para cuya redacción se ha oído previamente el parecer del Gobernador de dicho territorio.
Las reformas que consulta la iniciativa obedecen a que a partir de 1972, funcionarán los municipios de La Paz, Comondú y Mulegé, lo que hace indispensable que sean derogados los preceptos de la vigente Ley de Hacienda local, relacionados con ingresos fiscales que dejarán de corresponder al Territorio por tratarse de prestaciones de carácter municipal.
En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios, dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales, de la siguiente iniciativa de
LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de la Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos derechos, productos y aprovechamientos
que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le conceden las leyes federales.
Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.
Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.
Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones; obtendrá datos e informes; Exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.
Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.
Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación, que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos, que por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.
Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley.
Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.
Artículo 8o. Los Notarios Públicos, los Corredores Públicos y las Autoridades que intervengan en los actos relativos a la enajenación y constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles, no podrán autorizar instrumentos, inscripciones y anotaciones, sin comprobar previamente que están pagados los impuestos que afecten los bienes que sean objeto de tales actos o que existe prórroga para su pago. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsable con el causante del pago de los impuestos omitidos.
TITULO SEGUNDO
Impuestos
CAPITULO PRIMERO
Impuesto Predial
SECCIÓN I
Objeto del Impuesto
Artículo 9o. Es objeto del impuesto predial:
I. La Propiedad de predios urbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal;
IV. La propiedad de plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos;
V. La posesión de predios urbanos o rústicos; en los casos siguientes:
a). Cuando no exista propietario.
b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio de predio.
c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o del Territorio.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.
Artículo 10. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.
SECCIÓN II
Sujetos del Impuesto.
Artículo 11. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:
I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;
II. Los comisariados ejidales:
III. Los propietarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
IV. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 9o;
V. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso;
VI. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponde al terreno.
Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirientes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.
Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 9o.
Artículo 14. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, los empleados de la Tesorería del Territorio que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.
SECCIÓN III
Base y Tasa del Impuesto
Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causará sobre:
I. El valor más alto entre el 75% del catastral, el de adquisición y el declarado por el causante;
II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio;
III. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el fisco del Territorio podrá fijar el impuesto tomando como base este porciento;
El valor de los predios rústicos comprenderá el de los terrenos, llenos y ásperos.
Artículo 16. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.
Artículo 17. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará sobre el valor de la finca y la maquinaria.
Artículo 18. El impuesto predial se causará como sigue:
I. Predios rústicos:
a) Si está ocupado por su dueño, 8 al millar anual.
b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.
c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $10.00
II. Predios urbanos:
a) 5 al millar cuando la finca esté habitada por su dueño.
b). 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.
c) 9 al millar anual, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y el resto se rente para habitación. La parte rentada para comercio o industria causará el 10% sobre la renta mensual que produzca o pueda producir.
d) 9 al millar anual cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.
e) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $15.00
III. Predios ejidales, 8 al millar anual.
IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: 5 al millar anual.
SECCIÓN IV
Del Pago del Impuesto
Artículo 19. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Si al término del contrato o por cualquier otro motivo, el propietario de un predio arrendado opta por ocuparlo en su totalidad, deberá manifestarlo así, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 20. El impuesto predial se cubrirá:
I Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, Mayo, Julio, septiembre y noviembre.
Si el impuesto anual no excede de $20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda;
II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido;
III. Sólo en el caso de que un predio arrendado pase a ser ocupado en su totalidad por el propietario, podrá cambiarse la base del impuesto a la que fija el artículo 18, fracciones I, inciso a) y II, inciso a). La nueva base surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquel en que el propietario del predio lo ocupe, y
IV. Durante el tiempo que un predio permanezca desocupado, se seguirá pagando el mismo impuesto que se causaba conforme a la situación fiscal que guardaba en la fecha de desocupación.
SECCIÓN V
Exenciones
Artículo 21. Están exentos del pago del impuesto predial:
I. Los predios de dominio público o uso común;
II. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados
inmediata y directamente al objeto de su institución;
III. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.
IV Las casas que cualquiera otra persona construya para su propia habitación, cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) Que el valor del terreno y de la construcción en conjunto no exceda de $80,000.00.
b) Que el valor de la construcción sea superior al del terreno.
c) Que los planos de la construcción sean aprobados por la dirección de Obras Públicas.
Esta exención será por diez años y no comprende el terreno, que seguirá causando impuesto predial, y
V. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbes u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.
Artículo 22. Las exenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo el caso de la fracción I, deberán, solicitarse por escrito a la Tesorería General del Territorio, acompañando las pruebas necesarias que justifiquen el derecho de obtenerlas y no liberan al causante de la obligación de presentar las manifestaciones que prescribe esta ley.
En el caso de la fracción V del artículo 21, la causa respectiva deberá comprobarse con certificado expedido por la Autoridad Municipal correspondiente.
Artículo 23. Las exenciones otorgadas surtirán efecto a partir del bimestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, debidamente justificada.
SECCIÓN VI
Definiciones
Artículo 24. Para los efectos del impuesto predial se considera:
I. Predios:
a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.
Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.
b). Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno.
II. Predio no edificado: el que no tenga construcciones permanentes;
III. Predio edificado: el terreno que tenga construcciones permanentes;
IV. Construcciones permanentes: las que tengan duración de más de tres meses;
V. Construcciones provisionales; las que tengan duración menor de tres meses;
VI. Construcciones en ruinas: las que por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habiten; según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;
VII. Valor catastral: el que se fija a cada predio en los términos de esta ley;
VIII. Se consideran ocultos los predios, sus construcciones, los llenos de las fincas rústicas y las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del Fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que no estén inscritos en el Catastro;
IX. Finca nueva la que se construya en terreno donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 21;
X. Predio urbano es aquel que se encuentra comprendido dentro de los perímetros fijados por el Gobernador del Territorio como zonas urbanas, También se considerarán predios urbanos los que aun cuando estén ubicados en las zonas rústicas, contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca o para habitación de los propietarios, Administradores o trabajadores de la misma.
En este último caso la delimitación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana, se fijará por un técnico catastral nombrado por la Tesorería General oyendo al causante;
XI. Predio rústico: el que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;
XII. Catastro: los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma del polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el predio;
XIII. Renta; el precio de arrendamiento de los predios o el que se determine conforme a la fracción III del artículo 15, y
XIV. Fraccionamiento es la división en lotes de un terreno rústico o carente de urbanización, siempre que para ello se trace una o más calles y cuando dichos lotes sean destinados para la construcción de casas habitación, locales, granjas avícolas, hortícolas y similares.
SECCIÓN VII
Del Catastro
Artículo 25. Todo predio ubicado en el Territorio de la Baja California Sur deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:
I. Gráfico, constituido por:
a) El plano general catastral del territorio.
b) Los planos parciales catastrales del Territorio
II. Numérico, que registrará:
a) El número de cuenta del predio.
b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.
c) La ubicación del predio.
d) la base gravable.
III. Alfabético, que registrará:
a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.
b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.
c) El domicilio del sujeto del impuesto.
d) El número de cuenta del predio.
IV. De exenciones, que registrará:
a) El número de cuenta del predio.
b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.
c) La ubicación del predio.
d) El fundamento legal de la exención.
e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y fecha de su terminación o anulación, en su caso.
Los predios registrados en el Padrón de Exenciones también se registrarán en los otros padrones.
Artículo 26. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo, así como todo lo relacionado con los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los planos catastrales.
Artículo 27. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales a que se refiere el artículo anterior, las cuales se basarán en la triangulación del Territorio.
Artículo 28. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas cuyos perímetros señalará el Gobernador del Territorio.
Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en lotes y las rústicas, en zonas y predios.
La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Territorio.
Artículo 29. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, estarán obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales.
Artículo 30. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o poseedores del predio y a los propietarios o poseedores de los predios colindantes.
Artículo 31. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V, inciso b) del artículo 9o., no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran, y a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.
Artículo 32. los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.
Artículo 33. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 15.
Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:
I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años, salvo lo previsto por la fracción VII de este artículo.
II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes.
III. En el caso particular de nuevos fraccionamientos se mantendrá el valor catastral que tengan los predios en la fecha de ser autorizado el fraccionamiento por la Dirección de Obras Públicas, siendo objeto de revalúo únicamente los lotes que sean vendidos o que pasen a terceros por cualquier otro acto que implique traslado de dominio, así como la parte o partes del fraccionamiento que se reserve el propietario para su uso particular o se destine para fines ajenos al objeto del negocio.
IV. Cuando por la ejecución de obras públicas, se incremente el valor de la propiedad raíz.
V. Cuando los avalúos o reavalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o cuando lo solicite el causante, fundado en peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es menor al registrado.
Esta solicitud de reavalúo sólo podrá hacerse transcurridos dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación.
VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente fuera de las épocas previstas en esta ley, una manifestación con valor superior al registrado.
VII. Cuando al iniciarse un quinquenio se establezcan nuevos valores unitarios para terrenos o construcciones.
Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso. Tratándose de predios rústicos se tomará en cuenta además, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15.
Artículo 34. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General. La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación, así como las tablas de valores unitarios que servirán de base para valuación y revaluación.
Artículo 35. La Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales.
Si los ocupantes se opusieren en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuere obedecido, la propia Tesorería hará la valuación sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 36. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o la circunstancias que dio lugar a la práctica del avalúo o revalúo conforme a esta ley; sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por los que no se hubiere cubierto el impuesto, la Tesorería General determine el gravamen en cantidad líquida y lo haga efectivo respecto de los cinco años anteriores conforme a las disposiciones legales en vigor en ese entonces.
Artículo 37. La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios para los efectos del pago del impuesto.
Las resoluciones que determinen dichos valores serán impugnables mediante el recurso de revisión que establece el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 38. La división de un predio deberá ser manifestada a la Recaudación de Rentas respectiva por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 39.
Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifieste para cada una de esas porciones.
La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la escritura pública o a la fecha del contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que se hubiere hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.
Artículo 39. Las manifestaciones que exige esta ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que transmitan el dominio de la propiedad sobre predios y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el traspaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la escritura pública, de la celebración del contrato, o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento de que se trate, acompañando los planos respectivos.
También se considerarán comprendidos en este capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.
Los Notarios Públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligaciones de manifestar también esos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General dentro del mismo término a que se refiere el párrafo primero, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formulen para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.
Artículo 40. La fusión de dos o más predios en uno solo, deberá ser manifestada por el causante a la Tesorería General, dentro del plazo que establece el artículo 39. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados. Si no hubiera avalúos anteriores, los predios serán valuados.
La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la fusión.
Artículo 41. La terminación de nuevas construcciones, así como la de reconstrucciones y de ampliaciones de las ya existentes, deberán ser manifestadas por sus propietarios de la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.
Artículo 42. El impuesto predial afecta directamente los predios. El Gobierno del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento de ejecución fiscal afectará los predios directamente cualquiera que sea su propietario o poseedor. No quedan comprendidas en esta disposición, las multas que se impongan por la comisión de infracciones o lo dispuesto en el presente título, pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.
Artículo 43. En el mes de Octubre del último año de cada quinquenio, los causantes del impuesto predial presentarán a la Recaudación de Rentas correspondientes, una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, que contendrá los datos que señalen las formas oficiales respectivas.
Artículo 44. Los bienes ocultos deberán ser manifestados a la Recaudación de Rentas respectivas dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño.
Artículo 45. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos.
CAPITULO SEGUNDO
Impuesto sobre traslación de dominio objeto, sujeto y tasa del impuesto
Artículo 46. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.
Tratándose de fideicomiso se gravará con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.
Artículo 47. El impuesto sobre traslación de dominio se causa:
I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;
II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sea civiles o mercantiles;
III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;
IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo.
V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato; y
VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.
Artículo 48. Son sujetos del impuesto de traslación de dominio:
I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;
II. Cada uno de los permutantes por lo que hace al inmueble cuya propiedad trasmita en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;
IV. El adquirente en los casos de prescripción.
V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a tercero el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pago del impuesto los hará el fiduciario por cuenta de fideicomitente; y
VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.
Artículo 49. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los artículos 50 y 51 y se pagará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en Territorio.
En caso contrario, el impuesto se cubrirá dentro de sesenta días después de la fecha de la operación. Los contratantes deberán dar el aviso respectivo a la Oficina Recaudadora correspondiente, en los plazos señalados y en las formas oficiales aprobadas al efecto.
Artículo 50. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:
I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;
II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
III. El precio de adjudicación en los casos de remate;
IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;
V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;
VI. El valor catastral, o en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y
VII. El que resulte del avaluó que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.
Artículo 51. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo.
I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones, en caso;
II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12% cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;
III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones, estén éstas, terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y
se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondientes. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;
IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;
V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;
VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y
VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras de acuerdo con lo dispuesto en la fracciones III, IV, y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.
Artículo 52. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación. la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.
El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.
CAPITULO TERCERO
Impuesto sobre Comercio e Industria
SECCIÓN I
Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto
Artículo 53. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos Mercantiles.
Artículo 54. Es sujeto del impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:
I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:
a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.
b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b), fracción I del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
c) Carnicerías.
d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.
e) Verdulerías y Fruterías.
f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.
g) Carbonerías y expendios de leña.
II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:
a) Maíz, frijol, arroz y trigo.
b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.
c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.
d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.
e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.
f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.
g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
h) Hielo con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco)
i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.
j) Aguas destinadas al riego.
k) Carbón vegetal.
l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico.
III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo.
IV. Ventas, con excepción de los vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza:
a) De alcohol.
b) De bebidas alcohólicas al mayoreo. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador directamente al público consumidor.
c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle en botella cerrada en un mismo establecimiento.
V. Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor. Se exceptúan las ventas de vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza.
VI. Ventas de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en la fracciones VII y VIII de este artículo.
VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, presten servicio o den hospedaje; sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.
VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.
IX. Fábricas de licores y ampliadoras de alcohol.
X. La compraventa, cesión, dación en pago, permuta o cualquier otro acto que implique la transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles, realizados por personas físicas o morales, aun cuando sean comerciantes, pero que el objeto de su giro mercantil no sea la adquisición y enajenación de dichos bienes. En estos casos el impuesto se causará sobre el valor de cada uno de ellos. Cuando se trate de permuta y sólo uno de los contratantes sea comerciante en el ramo, el otro cubrirá el impuesto correspondiente al bien del que transfiera la propiedad.
XI. Los ingresos obtenidos en tendejones, estanquillos, misceláneas, cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
No se causará este impuesto cuando los giros enumerados en el párrafo anterior tengan un capital menor de $3,000.00.
XII. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
XIII. Enajenación de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo.
XIV. El despepite de algodón.
XV. La elaboración de panocha.
XVI. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por éstos no se haya percibido la cuota adicional de 12 al millar.
Artículo 55. El impuesto se causará a razón de:
I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior;
II. 2% sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo. Este impuesto no causa adicional;
III. Para los casos comprendidos en la fracción IV del artículo anterior:
1. El señalado en el inciso a) $ 0.75 por litro.
2. El señalado en el inciso b) 4% sobre los ingresos obtenidos.
3. El señalado en el inciso c) 5% sobre los ingresos percibidos.
Los Contribuyentes sujetos a la cuota del 5%, si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas de detalle. En caso de que el causante opte por este sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente;
IV. 6% sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;
V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción VI del artículo anterior;
VI. 6% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;
VII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $25.00 por cada día;
VIII. En el caso previsto por la fracción IX el 4% sobre los ingresos brutos;
IX. 2% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en los casos previstos por la fracción X del artículo anterior, reputándose como ingreso toda percepción en efectivo, en bienes, en títulos de crédito o en cualquier otra forma. La Oficina Recaudadora correspondiente cobrará el impuesto tomando como base la tabla de valores que sirve para determinar el que establece la Ley General del Timbre;
X. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción XI del artículo anterior;
XI. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XII del artículo anterior:
XII. En los casos de la fracción XIII del artículo anterior:
Mensual
a) Cabarets, de $ 500.00 a $ 3,000.00
b) Hoteles de Turismo, de 200.00 a 1,000.00
c) Moteles, de 130.00 a 600.00
d) Campos de turismo, de 100.00 a 500.00
XIII. Doce al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama;
XIV. $ 1.00 por carga, 115 kilos netos, en el caso previsto por la fracción
XV del artículo anterior; y
XV. 12 al millar sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción XVI del artículo anterior.
Artículo 56. Los causantes comprendidos en las fracciones IV, inciso b) y IX del artículo 54 quedan obligados a fijar en los envases las etiquetas de control fiscal que solicitarán de las oficinas recaudadoras respectivas, dentro de las 72 horas siguientes de recibidos los productos o de su envasamiento, y procederán inmediatamente a su fijación que deberá terminarse en un plazo máximo de tres días a partir de la recepción de las mismas.
Igual obligación tendrán los causantes a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII y XIII del artículo 54, en caso de que adquieran los productos directamente de fabricantes o distribuidores establecidos fuera del Territorio.
Con la solicitud de dotación de etiquetas de control fiscal, los causantes acompañarán copia de las facturas o relación de los productos adquiridos o envasados, detallando el valor unitario de los mismos.
Si un causante no cumple con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo que al efecto establece este artículo, se impondrá una multa hasta de $1.00 por cada botella o envase que carezca de etiqueta. En ningún caso la multa podrá ser menor de $5.00 ni mayor de $2,000.00
Artículo 57. No causan el impuesto los ingresos que provengan de la venta de segunda y ulteriores manos de azúcar; de maíz, frijol y otros productos agrícolas no enumerados en el artículo 54.
SECCIÓN II
Declaración y pago del impuesto
Artículo 58. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los veinte primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario.
Los causantes que habitualmente se dediquen a la primera venta de carnes en estado natural, podrán cubrir anticipadamente el impuesto en la Administración del Rastro, previo convenio con la Oficina Recaudadora respectiva. En este caso el pago se hará inmediatamente después del sacrificio, con base en los precios que rijan en el mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de que se haga el ajuste que proceda. Los causantes que paguen el impuesto a cuota fija, sólo deberán declarar los ingresos y gastos que hayan tenido en el ejercicio anterior, dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, utilizando la forma oficial que apruebe la Tesorería General del Territorio.
Artículo 59. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la Oficina Recaudadora correspondiente. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá solicitar el empadronamiento de cada una de ellas, por separado.
Artículo 60. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.
Para los efectos de este impuesto, se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquellas en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.
Artículo 61. La Tesorería General expedirá las cédulas de empadronamiento respectivas, mismas que deberán ser colocadas en lugar visible de los establecimientos.
Artículo 62. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida, y no requerirán ser renovadas sino en los casos especificados en el párrafo siguiente.
En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, deberán dar aviso a la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.
Artículo 63. Las cédulas de empadronamiento y las placas o tarjetas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que correspondan, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento, placa o tarjeta indique.
Artículo 64. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso o traslado, la Tesorería General expedirá las nuevas cédulas de empadronamiento correspondientes.
Artículo 65. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.
Artículo 66. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos. procediéndose, en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.
Artículo 67. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 58, se estará a lo siguiente:
I. Transcurridos 15 días a contar del día 21 de cada mes, la Recaudación de Rentas requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;
II. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con el requerimiento que se le haya hecho conforme a la fracción anterior, se hará un segundo requerimiento para
que presente dicha declaración o declaraciones en un término de tres días pudiendo apercibirse de clausura preventiva del establecimiento, y
III. Si transcurrido el término de tres días señalados en el segundo requerimiento, no se hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración o declaraciones omitidas, la Recaudación de Rentas procederá de inmediato a efectuar la clausura preventiva del establecimiento, siempre y cuando haya sido apercibido.
La orden de clausura preventiva siempre contendrá los hechos y las disposiciones legales que la motiven y funden.
En el caso de causantes que tributen a base de cuota fija, los requerimientos serán de pago y se aplicará, en lo relativo, lo dispuesto en las fracciones anteriores.
CAPITULO CUARTO
Impuesto sobre la Producción Agrícola
SECCIÓN I
Sujeto, Objeto y Tasa del Impuesto
Artículo 68. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:
I. Aceitunas. $ 0.10 kilo
II. Aguacate. 0.05 kilo
III. Alfalfa verde fresca. 0.50 Tonelada
IV. Alfalfa achicalada. 3.00 Tonelada
V. Alfalfa para el consumo del ganado lechero del propio agricultor. Exenta
VI. Ajonjolí. 25.00 Tonelada
VII. Ajo. 15.00 Tonelada
VIII. Cártamo. 10.00 Tonelada
IX. Chile fresco y pimiento. 0.05 Kilo
X. Chile seco. 0.05 Kilo
XI. Dátil 0.05 Kilo
XII. Ejote de frijol. 0.05 Kilo
XIII. Higo. 0.10 Kilo
XIV. Higuerilla. 10.00 Tonelada
XV. Mango. 0.05 Kilo
XVI. Pepino. 0.10 Kilo
XVII. Semilla de algodón. 10.00 Tonelada
XVIII. Semilla certificada de cualquier producto. 15.00 Tonelada
XIX. Trigo. 18.00 Tonelada
XX. Tomate. 0.02 Kilo
XXI. Uva fresca. 0.10 Kilo
XXII. Uva pasa. 0.20 Kilo
XXIII. Espárrago. 0.08 Kilo
XXIV. Otros productos, con excepción de frijol y maíz, cuyos ingresos estarán exentos. 5.00 Tonelada
SECCIÓN II
Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 69. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirientes y los propietarios de las tierras.
Artículo 70. Los causantes del impuesto presentarán una manifestación por cuadruplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objeto de la operación e importe de ésta. La manifestación de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se realice la operación.
Quedan dispensados de presentar la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que vendan sus productos a compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.
Artículo 71. Las Recaudaciones de Rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.
En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.
Artículo 72. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.
CAPITULO QUINTO
Impuesto sobre la cría de ganado Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto
Artículo 73. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.
Artículo 74. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente
TARIFA
Clasificación Por cabeza
I. Bovino. $ 3.00
II. Caprino. " 1.00
III. Equino. " 2.00
IV. Lanar. " 1.00
V. Porcino. " 2.00
En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán ante la Recaudación de Rentas respectiva una declaración por cuadruplicado que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior y número de cabezas que no han cumplido el año; marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.
Artículo 75. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Oficina Rentística entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.
Artículo 76. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, será pagado al efectuarse la operación.
Artículo 77. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarras o cualquier otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.
Artículo 78. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $10.00 sin perjuicio de que cubra el impuesto.
Artículo 79. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán las contraseñas de cada uno de ellos, los que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que no tenga la contraseña correspondiente.
Artículo 80. Los que compren ganado que carezcan de la contraseña que compruebe el pago del impuesto, serán solidariamente responsables con el vendedor, de dicho pago.
Artículo 81. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.
CAPITULO SEXTO
Impuesto sobre compraventa de ganado Objeto, Sujeto, Base y Tasa del Impuesto Artículo 82. Este impuesto grava los ingresos derivados de la compraventa de ganado.
El impuesto será causado conforme a la siguiente.
TARIFA
Clasificación Por cabeza
1. Asnal. $ 3.00
II. Caballar. " 10.00
III. Caprino. " 3.00
IV. Mular. " 10.00
V. Porcino. " 7.00
VI. Vacuno:
a) Hasta un año de edad. " 30.00
b) Más de un año de edad. " 40.00
c) Novillos (machos castrados). " 30.00
El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.
Artículo 83. Los vendedores de ganado, al consumarse la operación presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración por cuadruplicado en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales, objeto de la operación; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredite el pago del impuesto de cría.
Los compradores que trasladen el ganado quedan obligados a comprobar ante la Recaudación de Rentas respectiva estar autorizados debidamente para hacer el movimiento, exhibiendo para ello las guías y autorizaciones que hayan sido expedidas por las autoridades competentes.
CAPITULO SÉPTIMO
Impuesto sobre Productos de Capitales Sujeto, Objeto, y Tasa del Impuesto Artículo 84. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:
I. Intereses simples o capitalización sobre préstamos en general;
II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;
III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;
IV. Intereses moratorios;
V. Constitución de depósitos irregulares;
VI. Otorgamiento de fianzas;
VII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas;
VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles.
En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando lo que se arriende, se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.
b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y sólo subarriende parte, o tenga en arrendamiento parte del predio y subarriende sólo una fracción de esta parte, se suministrarán los siguientes datos:
1. Importe de la renta que pague el arrendatario.
2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.
3. Superficie total rentada.
4. Superficie subarrendada.
El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento, y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento, y la diferencia será la base gravable; y
IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.
Artículo 85. El impuesto sobre Productos de Capitales se causará sin deducción alguna,
a razón del diez por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante perciba por alguno de los conceptos señalados en el artículo 84, aún cuando se obtenga el pago fuera del Territorio o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del mismo.
Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad mayor a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, y sobre esa diferencia se causará el impuesto.
Artículo 86. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual sin admitir prueba en contrario.
Artículo 87. El impuesto deberá pagarse bimestralmente por los causantes, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, mediante la manifestación oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exigen.
Las quintas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, así sea que se lleven a cabo judicial o extrajudicialmente no surtirán efectos fiscales y, por los mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.
En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudo, de los que deriven o deban derivar ingresos gravados por este impuesto, se procederá en los siguientes términos:
I. Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación, y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los intereses devengados;
II. Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación no reservarse derechos contra el deudor;
III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses:
IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciera por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los ingresos, causándose el impuesto sobre los mismos; y
V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto de cobrará sobre el excedente si lo hubiere.
Se aplicará la regla anterior, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos de la adjudicación.
Cuando de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos u otras prestaciones por períodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que de esas prestaciones corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone este artículo.
Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un pago provisional del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que señale la Oficina Recaudadora respectiva, previa la investigación que se haga sobre el monto probable de dichos ingresos a efecto de que, conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante debe enterar lo que hubiere pagado de menos, o la Oficina Recaudadora le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así sucesivamente.
Artículo 88. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva, una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere este artículo 84, la que contendrá:
a) Nombre y domicilio del acreedor y el deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.
b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.
c) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.
d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho a percibir.
e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.
f) Nombre del Notario ante quien se haya otorgado la escritura en su caso.
Artículo 89. Quienes hagan pagos correspondientes a ingresos gravados con este impuesto a personas domiciliadas o residentes fuera del Territorio, están obligados a retener el importe del impuesto y a enterarlo en la Oficina Recaudadora que les corresponda, en los plazos a que se refiere el artículo 87 y serán solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto.
Los deudores, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna forma en las operaciones gravadas en este capítulo, están obligados a manifestar a la Oficina Recaudadora correspondiente, los datos siguientes, dentro de un plazo de quince días, posteriores al de la celebración de la operación respectiva: nombres y domicilios del acreedor y del deudor, naturaleza, plaza y monto de la operación, tipo de interés estipulado y bienes que constituyan la garantía, en su caso.
Los notarios públicos y las autoridades que en cualquier forma intervengan o tengan
conocimiento de los actos generadores del impuesto, no podrán autorizar los instrumentos, las inscripciones o anotaciones que procedan, sin comprobar previamente el pago del impuesto. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto omitido.
Artículo 90. No causan este impuesto:
I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, y
II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la Institución.
Artículo 91. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.
TARIFA:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
El causante de este impuesto hará pagos provisionales, dentro de los primeros diez días de cada mes por las cantidades que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos percibidos en el mes inmediato anterior, la tarifa de este artículo.
En el mes de enero siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base de este impuesto mediante una declaración y pagará en la Oficina Recaudadora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado.
Las oficinas recaudadoras podrán, a solicitud del causante determinar como base gravable de este impuesto el promedio de los ingresos brutos anuales. En este caso el impuesto se determinará en cantidad líquida aplicando la tarifa de este artículo a la base gravable así determinada. La liquidación respectiva fijará la forma y plazo de pago del impuesto.
Artículo 94. Los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 92 que perciban ingresos por períodos menores de un año, pagarán el impuesto con la tasa del 3% sobre el 80% de los ingresos percibidos.
Las personas que paguen honorarios a los causantes a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a retener el impuesto que se genere sobre dichos honorarios y a enterarlo en la Recaudación de Rentas respectiva en el término de 72 horas de efectuado el pago, acompañando copia del recibo expedido por el causante.
CAPITULO OCTAVO
Sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas
Sujeto, Tasa y Pago del Impuesto
Artículo 92. Son causantes de este impuesto:
I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título, y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad, y
II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.
Artículo 93. El impuesto se causará sobre los ingresos anuales con la deducción de un 20% anual que se considerará como importe de los gastos normales del ejercicio profesional o de la actividad lucrativa, aplicándose la siguiente
Artículo 95. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.
CAPITULO NOVENO
Impuesto sobre la Explotación de Cantera y Caliza
Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto
Artículo 96. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que exploten canteras y calizas, cuando sus productos se destinen directamente a la construcción, o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.
Artículo 97. El impuesto se causará a razón de $ 1.00 por cada metro cúbico o fracción de producto obtenido.
Artículo 98. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.
Artículo 99. En caso de que las oficinas recaudadoras dudaren de la veracidad de las declaraciones, están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción.
CAPITULO DÉCIMO
Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina.
Artículo 100. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a lo siguiente
TARIFA:
Mensuales
I. Camiones de carga, por tonelada de capacidad, o fracción. $ 5.00
II. Camiones de pasajeros, cada uno. " 10.00
III. Automóviles, cada uno. " 5.00
Este impuesto se causará por meses completos, cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes.
El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Artículo 101. Quedan exentos del pago del impuesto:
I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;
II. Los vehículos propiedad del Territorio, y de los municipios, y
III. Los vehículos que estén exentos por ley especial.
Artículo 102. Los propietarios de vehículos objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.
Artículo 103. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
Impuesto Adicional
Artículo 104. Sobre impuestos que establece esta ley, se causará un 15% adicional que será cubierto en el momento y en la misma forma que se pague el concepto principal.
Artículo 105. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
I. La propiedad ejidal;
II. Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles y el impuesto sobre comercio e industria;
IV. El impuesto sobre Productos de Capitales, y
V. El impuesto sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.
TITULO TERCERO
Derechos
CAPITULO PRIMERO
De Cooperación para Obras Públicas que Realice el Territorio
SECCIÓN I
Sujeto, Cuotas y Exenciones
Artículo 106. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamiento de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos, y
VII. Alumbrado Público.
Artículo 107. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
I. Si son exteriores que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras, y
II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubiera ejecutado las obras.
Artículo 108. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, están obligados a pagar derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
Si se trata de las obras a que se refiere las fracciones III y IV del artículo 106, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.
SECCIÓN II
Determinación y Pago de los Derechos
Artículo 109. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal de frente del predio beneficiado.
El Gobierno del Territorio pagará el costo de las obras públicas que se ejecuten en las
bocacalles y el correspondiente a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común; asimismo serán a cargo del Gobierno los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras.
El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente, el precio que se pague al constructor de la misma;
b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo, y
c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 110. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal de frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados.
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los predios de la otra acera, de cobrará a todos el 50%.
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo, o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos se cobrarán a los propietarios de los predios ubicados en la acera en que se hubieren realizado las obras y se determinarán, multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del frente de cada predio y el producto por el número de metros lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos se causarán en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales, comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho, del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.
c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo; y
IV. Los derechos para obras de alumbrado público, se pagarán por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.
Artículo 111. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se proponga en servicio y se pagarán hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 112. Están exentos del pago de derechos de cooperación:
La Federación, el Territorio y los municipios.
CAPITULO SEGUNDO
Registro Público de la Propiedad y del Comercio
SECCIÓN I
Registro Público de la Propiedad
Artículo 113. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad causarán los derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. El examen de todo el documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehusé ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado, o por resolución judicial $ 3.00 II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, transmitida, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:
a) Hasta $ 500.00 . 5.00
b) De $ 500.01 a $ 5,000.00 por cada millar o fracción. 1.00
c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00 por cada millar o fracción. 1.20
d) De $25,000.01 a $100,000.00 por cada millar o fracción. 1.60
e) De $100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción. 2.00
f) Si el valor es indeterminado. 5.00
III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior.
IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social. 5.00
V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II si no se fija el capital 10.00
VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbre y fianzas, conforme a la fracción II;
VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos. 10.00
VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II, sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere;
IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación. 0.25%
En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno;
X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a. $ 1.50
Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f) de la fracción II;
XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalen las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos;
XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad-perpetuam, conforme a la fracción II;
XIII. La inscripción de testamento y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por deposito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar. 15.00
XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad de la prenda en general de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;
XV. El depósito de testamentos ológrafos:
a) Si se hace en las Oficinas del Registro. 10.00
b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias. 40.00
c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias. 60.00
XVI. Por el depósito de cualquier otro documento. 20.00
La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos;
XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta. $50.00
Por cada lote que exceda de cincuenta. 1.50
XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III, del artículo 3,011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancia de la misma:
a) Hasta $ 500.00. Exenta
b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. 4.00
c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00. 10.00
d) De $ 5,000.01 a $ 10,000.00. 20.00
e) De $ 10,000.00 en adelante. 30.00
XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por cada período de cinco años o fracción. 5.00
XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:
a) Por la primera hoja. 2.00
b) Por cada hoja más. 1.00
XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda. 3.00
XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;
XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII, causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de. 1.50
XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a. 1.50
En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la sección de comercio.
Artículo 114. Para el cobro de los derechos que estable el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:
I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII Y XXIV, respectivamente, del artículo anterior:
a) Si se trata del patrimonio familiar el de los bienes que lo constituyan.
b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.
c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.
d) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.
e) El valor de los inmuebles en los casos de información and-perpetuam;
II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;
III. En las transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;
IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de los que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;
V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;
VI. L a expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;
VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentra expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;
VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;
IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:
a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación, al Gobierno del Territorio o a los municipios cuando dichas entidades las soliciten.
b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal, las autoridades
del Territorio y las municipales para fines que no sean fiscales.
c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y
X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.
SECCIÓN II
Registro Público de Comercio
Artículo 115. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente
TARIFA:
I. Examen de todo documento público presente al Registro para su inscripción cuando se rehusé ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00
II. Inscripción de matrícula:
a) Por cada comerciante individual. " 5.00
b) Por cada sociedad mercantil. " 10.00
III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social.
Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 113.
En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades se tomará como base el capital afectado a ellas;
IV. Inscripción de las modificaciones de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social. " 25.00
V. Inscripción de actas de asamblea de socios o de juntas de administradores " 25.00
VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. " 30.00
VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 113.
VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles. " 25.00
IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles. " 25.00
X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto. " 30.00
XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad. $ 30.00
En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 113.
XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:
a) Si se designa un solo apoderado. " 20.00
b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder. " 5.00
c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno. " 5.00
El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción.
XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado. " 5.00
XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio. " 20.00
XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor:
a) Cuando no exceda de $1,000.00. " 5.00
b) De $1,000.01 a $5,000.00 por cada $100.00 o fracción. " 0.20
c) De $5,000.01 a $50,000.00 por cada $100.00 o fracción. '' 0.15
d) De $50,000.01 a $100,000.00 por cada $100.00 o fracción. " 0.10
e) De $100,000.01 en adelante, por cada $100.00 o fracción. " 0.05
XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de Crédito:
a) Por inscripción. " 25.00
b) Por cancelación. " 5.00
XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación. 0.25%
En ese caso las cancelaciones no causan derecho alguno.
XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial. " 25.00
XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. " 3.00
XX. Depósito y guarda de cualquier documento. " 20.00
XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:
a) Si la cuantía no excede de $500.00. $ 2.00
b) De $500.01 a $1,000.00. 5.00
c) De $1,000.00 en adelante. 10.00
XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción. 5.00
XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:
a) Por la primera hoja. " 5.00
b) Por cada hoja más. 1.00
Artículo 116. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones los derechos se causarán por cada una de ellas;
II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;
III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;
IV. Cuando deben hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;
V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y, en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;
VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y
VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.
CAPITULO TERCERO
Registro de Títulos Profesionales
Artículo 117. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio, está obligada a registrar su título profesional en la oficina respectiva del Gobierno y pagará previamente, un derecho conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento. $ 100.00
II. Enfermeras. 10.00
III. Parteras. 10.00
IV. Farmacéuticos. 20.00
V. Los demás profesionistas. 40.00
CAPITULO CUARTO
Legalización de Firmas, Certificación y Copias Certificadas de Documentos y Expedición de Pasaportes
Artículo 118. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio serán causados en la forma siguiente:
I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes. $ 15.00
II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida 15.00
Artículo 119. Cada copia certificada de constancias existentes en las Oficinas Públicas, que se expida o cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad causará por hoja. 15.00
Artículo 120. Expedición de pasaportes provisionales. 30.00
Artículo 121. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:
I. Los certificados de estudios escolares.
II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan.
Artículo 122. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.
CAPITULO QUINTO
Servicio de Hospitalización
Artículo 123. Los servicios que prestan las Unidades Aplicativas de los Servicios Coordinados, Hospital Civil, Hospital Antituberculoso, Guardería infantil, Asilo de Ancianos, Centros de Salud con Sanatorio, en Todos Santos, San José del Cabo, Villa Constitución, Loreto, Santa Rosalía, Mulegé y los de nueva creación, causarán derechos de conformidad con la siguiente
TARIFA:
Diarios
I. Pensionistas, de $ 40.00 a $ 70.00
II. Medio-pensionistas, de 20.00 a 40.00
III. Por el uso de la sala de cirugía, de 75.00 a 150.00
Diarios
IV. Medicamentos proporcionados a pensionistas y medio-pensionistas Según su valor
V. Por cada comida extra. $ 8.00
VI. Por cada cama adicional. 10.00
Mensual
VII. Por cada niño adscrito a la guardería infantil, de. 30.00 a 90.00
VIII. Por cada persona interesada en el asilo de ancianos, de. 30.00 a 90.00
IX. Empleados de Gobierno, de lista de raya, miembros del Ejército en sus diversas ramas y miembros de la policía. Exentos
X. Los pacientes que utilicen los servicios generales de hospitalización, los niños de la guardería y los ancianos del asilo quedarán exentos del pago si su estudio socio- Económico lo justifica.
Artículo 124. Los directores y Administradores de las Unidades Aplicativas son responsables del cobro de los derechos respectivos. Los Recaudadores de Rentas de la Tesorería General vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen convenientes.
CAPITULO SEXTO
Servicios Sanitarios
Artículo 125. Los servicios que presten las Unidades Aplicativas de los Servicios Coordinados causarán derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario Federal, de $ 20.00 a $ 200.00
II. Tarjeta de salud, por persona 20.00
III. Análisis de laboratorio de 5.00 a 50.00
IV. Por desinfección o servicios de desinsectización, de 20.00 a 200.00
V. Inspección sanitaria solicitada, de 10.00 a 50.00
VI. Análisis de queso en el laboratorio de bromatología, por kilogramo 0.20
VII. Servicio de traslado de enfermos, según la distancia, de 20.00 a 200.00
VIII. Autorización de planos 10.00 a 100.00
IX. Por inspección de productos de mar, por kilogramo 0.05
Artículo 126. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse previamente a la prestación del servicio.
CAPITULO SÉPTIMO
Dotación o canje de placas
Artículo 127. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo sin la tarjeta de circulación, calcomanía, placa, y/o el permiso correspondiente.
Por su dotación, canje o reposición, se pagarán derechos anualmente, conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Camiones. $ 40.00
II. Automóviles. 40.00
III. Motocicletas. 25.00
IV. Por la expedición de permisos provisionales para la circulación de vehículos, diariamente. 1.00
V. Permiso para porteo de carga anual o su renovación, por unidad. 250.00
VI. Permiso anual de ruta para camiones que transportan pasajeros. 250.00
VII. Renovación anual de los permisos a que se refiere la fracción anterior 200.00
VIII. Permiso o renovación para explotar autos de alquiler, anualmente. 100.00
Cada año se hará el canje de las placas, y se cubrirán los derechos correspondientes en el transcurso del mes de enero.
Artículo 128. Las cuotas de las placas para vehículos, que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán por dos anualidades en el momento de su entrega.
Artículo 129. La pérdida de placas se sancionará con una multa de $25.00, sin perjuicio de que se pague el derecho de su reposición.
Artículo 130. La policía retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la tarjeta de circulación.
Artículo 131. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito, sin que se cobre ningún derecho.
Artículo 132. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federal o del Territorio, y los destinados al Servicio Consular Extranjero, en caso de reciprocidad, así como al de los municipios.
CAPITULO OCTAVO
Inspección de Frenos, Dirección y Sistema de Luces
Artículo 133. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por ese servicio la cuota de $10.00.
Artículo 134. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
CAPITULO NOVENO
Licencias para Conducir Vehículos de Motor y sus Refrendos
Artículo 135. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener previamente la licencia de manejo respectiva. Esta se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que se practicará, previo pago de los derechos contenidos en la siguiente
TARIFA:
I. Licencia para chofer. $ 30.00
II. Licencia para automovilista. 20.00
III. Licencia para motociclista. 20.00
IV. Permisos provisionales, por día. 0.50
V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas. 20.00
VI. Reposición de licencias, por extravío. 25.00
VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas
metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00
CAPITULO DÉCIMO
Licencias para Construcciones
Artículo 136. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno del mismo. En los municipios se podrán tramitar la licencia por conducto de la Recaudación de Rentas del Territorio. La ejecución de las obras sin la licencia respectiva será sancionada con multas de $25.00 a $1,000.00
Artículo 137. Para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.
Artículo 138. La expedición o refrendo de licencias causará derechos de $10.00 a $500.00, a juicio de la Dirección de Obras Públicas, según la superficie de las fincas que se vayan a construir, ampliar o reconstruir. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que deba sujetarse la obra previamente a la expedición o refrendo de las licencias.
Artículo 139. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios.
Artículo 140. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, se podrá solicitar el refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar expedita la vía pública una vez terminado el plazo que se haya concedido.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
Licencias Diversas
Artículo 141. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente, y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con lo siguiente
TARIFA:
Anual
I. Carnicerías. $ 35.00
II. Establos. 35.00
III. Expendios de bebidas alcohólicas excepto cerveza. 1,500.00
Fábricas, depósitos y expendios de cerveza. 200.00
IV. Giros mixtos que operen con artículos comestibles, de uso personal y del hogar (Super-Mercados):
a) Sin venta de bebidas alcohólicas. 200.00
b) Con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada, excepto cerveza. 1,200.00
V. Expendios de vinos al por menor. 150.00
VI. Expendios de vinos al por mayor. 375.00
VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto cerveza. 150.00
VIII. Panaderías. 45.00
IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes: a) Sin venta de bebidas alcohólicas. 75.00
b) Con venta de bebidas alcohólicas, excepto cerveza. 1,275.00
X. Loncherías, fondas y figones. 75.00
XI. Baños Públicos. 75.00
XII. Lecherías. 35.00
XIII. Neverías y refresquerías. 75.00
XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que se vendan vinos de mesa. 75.00
XV. Giros comerciales de cualquier naturaleza en los que no se vendan bebidas alcohólicas. 35.00
XVI. Farmacias y boticas. 150.00
XVII. Peluquerías y salones de belleza. 75.00
XVIII. Agencias de la Lotería Nacional. 450.00
XIX. Instalación de calderas de vapor:
Una sola vez
a) Hasta 1 C.F.C. $ 10.00
b) De más de 1 C.F.C. 30.00
c) De más de 5 C.F.C. 40.00
d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00
e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00
Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.
f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00
Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.
g) De más de 200 C.F.C. en adelante. 120.00
Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.
XX. Cabarets, anualmente. 5,000.00
XXI. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa, anualmente. 20.00
XXII. Subdivisión y fusión de predios. 50.00
XXIII. Fraccionamiento de terrenos :
Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente..... 1% Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se pagarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.
Artículo 142. El pago de los derechos por licencias deberá ser hecho en los veinte primeros días del mes de enero de cada año o, en su caso, previamente a su otorgamiento.
Artículo 143. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el padrón a que se refiere el artículo 141.
Artículo 144. Los giros que no hayan sido inscritos en el padrón correspondiente, o que no se hubiere obtenido la licencia para su funcionamiento, u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
Inspecciones, Revisiones y Supervisiones
Artículo 145. Por las inspecciones, revisiones y supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. De calderas de vapor Cada vez
a) Hasta de 1, C.F.C. $ 10.00
b) De más de 1, C.F.C., a 5 C.F.C. 30.00
c) De más de 5, C.F.C., a 10 C.F.C. 40.00
d) De más de 10, C.F.C.. a 20, C.F.C. 50.00
e) De más de 20, C.F.C. a 100 C.F.C. 60.00
Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.
f) De más de 100, C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00
Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.
g) De más de 200 C.F.C. en adelante. 90.00
Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.
II. Otros trabajos de inspección revisión y supervisión, no especificados en esta ley, de 10.00 a 90.00
Artículo 146. El gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos respectivos.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
Servicios Catastrales
Artículo 147. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente
TARIFA:
I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado. $ 0.50
II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas por metro cuadrado. 0.10
III. Avalúos por cada $ 10,000.00 o fracción. 5.00
IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción. 5.00
V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa causarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO
Agua Potable
SECCIÓN I
Del servicio de agua
Artículo 148. El servicio de agua potable que preste el Gobierno del Territorio comprenderá:
I. Captación, conducción y destrucción;
II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e insolaciones correspondientes;
III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;
IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley; y
V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.
Artículo 149. Las obras de captación, conducción y distribución de agua potable para el servicio público del Territorio, se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.
Artículo 150. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas o instalaciones correspondientes, así como el servicio de distribución del agua potable, estarán a cargo del Gobierno del Territorio.
SECCIÓN II
De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público Artículo 151. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público:
I. Los propietarios o poseedores de predios edificados, quienes deberán ser precisamente los solicitantes y contratantes para la instalación del servicio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;
II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que, por su naturaleza o de acuerdo, con las leyes y reglamentos, estén obligados al uso del agua potable;
III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable , y
IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.
Artículo 152. Las personas o empresas que proporcionen agua a cualquier clase de embarcaciones, deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma que para el efecto se encuentre instalada en el muelle o lugar que estime conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no exista esta toma, sólo los particulares o empresas autorizadas por la propia dependencia, suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio marítimo fija la tarifa respectiva.
No se requerirá la autorización a que antes se alude, cuando sea necesario surtir de agua a una embarcación en casos de emergencia o eventuales.
Las empresas que proporcionen agua potable a embarcaciones de su propiedad, deberán sujetarse a lo establecido en los párrafos anteriores
Artículo 153. Los obligados a surtirse de agua del servicio público deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:
I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos;
II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y
III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.
Artículo 154. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Oficina de Aguas instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio de procedimiento económico coactivo.
Artículo 155. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 fracción
II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público, a los giros mercantiles e industriales siguientes:
1. Baños públicos;
2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vino y licores al menudeo;
3. Casinos, clubes y similares;
4. Centros deportivos
5. Centros de diversiones y espectáculos públicos;
6. Centros docentes;
7. Excusados Públicos;
8. Expendios de:
a) Carne.
b) Cerveza.
c) Gasolina.
9. Fábricas, plantas y servicios de:
a) Aguardientes y alcoholes.
b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.
c) Artefactos de hule.
d) Artículos metálicos.
e) Cartón.
f) Celulosa y papel.
g) Cerillos.
h) Cerveza
i) Curtidurías, tenerías y similares.
j) Embotelladoras.
k) Empacadoras:
De legumbres.
De frutas.
De pescado y mariscos.
De toda clase de grasas y carnes.
1) Establos.
II) Hielo.
m) Industrias químicas.
n) Jabón.
ñ) Lavanderías.
o) Malta
p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.
q) Nieves y similares.
r) Pan, bizcochos, pasas alimenticias y similares.
s) Pasteurizadoras.
t) Rastros y obradores.
u) Refrigeradoras.
v) Siderúrgicas.
w) Textiles.
x) Tintorerías y similares
y) Vidrio.
z) Vinos y licores .
l0. Gimnasios, frontones y establecimientos similares;
11. Hoteles;
12. Lavanderos públicos;
13. Mercados;
14. Molinos de nixtamal;
15. Pensiones de autos y caballos;
16. Restaurantes, loncherías y similares, y
17. Los demás, que a juicio de la Oficina de Aguas deban surtirse de agua potable.
Artículo 156. Para cada predio, giro o establecimiento mercantil o industrial, se requiere una toma por separado.
Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos mercantiles o industriales a que se refieren los artículos 151 y 155 están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva, en los plazos que fija el artículo 153.
Artículo 157. Para los efectos del artículo anterior la Oficina de Aguas, en caso de duda, determinará si se trata de uno o de varios predios, giros o establecimientos.
Artículo 158. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo anterior, se considerará como un solo predio aquel respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:
I. Que pertenezca a una sola persona física o moral o que si pertenecen a varias, la propiedad sea pro-indiviso;
II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio, o si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes;
III. Si se trata de un predio no edificado, que no se encuentre dividido en forma que haga independientes unas partes de otras, y
IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que revelen que se trata de un solo predio.
Artículo 159. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que forman parte; pero si en ellas se establecen giros que conforme a la ley deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente.
Artículo 160. Se considerará como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:
I. Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o a varias pro-indiviso;
II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos;
III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros, siempre que si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;
IV. Que esté bajo una sola administración; y
V. Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.
Artículo 161. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las oficinas facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Oficina de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.
Artículo 162. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura, de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Oficina de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, traslado o clausura.
Artículo 163. Al establecerse el servicio público de agua potable se notificará por medio de oficio, con acuse de recibo, a los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos mencionados en los artículos 151 y 155 ubicados en la zona abastecida, a efecto de que cumplan con lo dispuesto en el artículo 166.
La notificación surtirá efecto a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido el oficio respectivo.
SECCIÓN III
Cuotas para el cobro del servicio de agua potable
Artículo 164. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a lo siguiente
TARIFA:
I. Si existe aparato medidor:
Clasificación Metro Cúbico
Doméstico, tubo de 13 mm. $ 0.75
Comercial, TUBO DE 19 mm. 0.85
Industrial, tubo de 26 mm. 1.00
Marítimo. 4.00
II. Si no existe aparato medidor:
Diámetro según entrada:
Mensual
Hasta 28 mm. $ 100.00
Hasta 19 mm. 40.00
Hasta 13 mm. 30.00
En ningún caso los derechos por consumo de agua serán inferiores a $ 15.00 mensuales.
Artículo 165. La recaudación total de los derechos que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin.
Artículo 166. Los derechos por servicio de agua que se causen en los casos en que exista aparato medidor, se pagarán mensualmente.
En los casos en que no existe instalado aparato medidor, se pagará mensualmente, por adelantado.
Artículo 167. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que esta ley establece, desde la dicha en que se haga la conexión que permita hacer uso del líquido.
Artículo 168. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Aguas determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que se obtenga previamente la aprobación de los planos respectivos por la Oficina de Aguas.
Artículo 169. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada uno de ellos y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios, y en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 164 de esta ley, quedando el pago a cargo de la administración del edificio.
Artículo 170. Cuando un edificio construido que tenga instalada una sola toma de agua, pase al régimen de propiedad en condominio, la Dirección de Obras Públicas podrá autorizar, si no existen inconvenientes que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiendo a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.
Artículo 171. Son causantes de los derechos por servicios de agua:
I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;
II. Los poseedores de predios:
a)Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio;
b) Cuando no exista propietario, y
III. Los arrendatarios de predios o locales, que tengan servicio de agua potable.
Artículo 172. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de agua, correspondientes a tres meses, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo 164.
En caso de que dejen de pagar tres meses consecutivos se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.
Artículo 173. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos que establece este capítulo, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por este concepto, causado con anterioridad a la adquisición.
Artículo 174. Cuando no se pueda determinar el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres meses inmediatos anteriores. Si Por la reciente instalación del medidor no se han causado derechos en los tres meses anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma aplicando la tarifa del artículo 164.
Artículo 175. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglo en los medidores, causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por motivos imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.
Artículo 176. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 174.
Artículo 177. Si el medidor fuere destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.
SECCIÓN IV
De la verificación del consumo
Artículo 178. La verificación del consumo de agua del servicio público en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.
Artículo 179. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquier otra causa justificada que amerite su retiro.
Artículo 180. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación por los empleados autorizados de la Oficina de Aguas.
Los propietarios y ocupantes, por cualquier título, de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos .
Artículo 181. Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, estarán obligados a permitir su examen en todo tiempo.
Artículo 182. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento se hará por períodos de 26 a 33 días.
Artículo 183. Tomada la lectura del medidor, el empleado que le haya verificado formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:
a) Número de cuenta con el que esté empadronada la toma de agua.
b) Lectura anterior.
c) Lectura actual.
d) Consumo registrado por el aparato medidor.
El original de la nota se entregará al interesado o a la persona con quien se entienda la visita.
Artículo 184. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Oficina de Aguas respectiva, dentro del mes en que debe efectuar el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.
Artículo 185. El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor deberá estar completamente libre de obstáculos, a fin de que en todo tiempo, y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse.
Artículo 186. Cuando la Oficina de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo, que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre insolado el aparato medidor, para que en ese tiempo se dé cumplimiento a lo que disponga dicho artículo, y de no hacerse así se impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 187. Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato medidor presenta algún daño, o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Oficina de Aguas para que se proceda a su reparación.
Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Oficina de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.
Artículo 188. Cuando se tenga conocimiento de daños o desarreglos de un medidor, se ordenará que sea sustituido.
Artículo 189. Una vez desconcentrado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado, y se depositará en los talleres de la Oficina de Aguas, entretanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias.
Artículo 190. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se harán con citación del interesado si éste hubiere objetado la medición del consumo.
Artículo 191. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales, los peritos de la Oficina de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente, y en caso contrario describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultados de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieren, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial.
El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.
Artículo 192. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regularán atendido al costo real de reparación o substitución en su caso.
Artículo 193. En visita del acta a que se refiere el artículo 191, la Oficina de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados; aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado y a la oficina recaudadora correspondiente para los efectos de los artículos 174 y 175 de esta ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.
SECCIÓN V
De la instalación de tomas
Artículo 194. Dentro de los plazos fijados en el artículo 153 de esta ley, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se hará constar:
a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva.
b) Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éste.
c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio, giro o establecimiento.
d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta.
e)Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate.
f)Diámetro de la toma que se solicite, y
g)Fecha y firma del solicitante.
En la misma solicitud, la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.
Artículo 195. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado.
Si no se llenan los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 196. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable, deseen que se les proporcione este servicio, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 194.
Artículo 197. Presentada la solicitud, se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados.
Artículo 198. Si de la inspección practicada no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, la Oficina de Aguas formulará el presupuesto del material necesario; de la mano de obra y de la reparación del pavimento, y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la oficina recaudadora correspondiente.
Artículo 199. Comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.
Artículo 200. Para la instalación de tomas de agua, el Gobierno del Territorio cobrará derechos, cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones, conforme al artículo 198.
Artículo 201. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a predios exentos legalmente del pago de derechos por el servicio de agua potable, deberá otorgarse como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 172 de esta ley.
Artículo 202. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los aparatos medidores en el interior junto a dichas puertas, en forma que sin dificultad, se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo; las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.
Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, la Oficina de Aguas encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.
Artículo 203. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, se comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente, la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta, así como al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate.
En los casos en que con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Oficina de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.
Artículo 204. Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua, los interesados deberán solicitar previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven y fijando con toda precisión el lugar en que estén instalada y en el que deba quedar.
Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial, a costa del interesado.
Artículo 205. En los casos en que proceda la suspensión de una toma, de acuerdo con la disposiciones de esta ley, el interesado la solicitará a la Oficina de Aguas expresando las causas en que se funde.
La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si de las investigaciones que haga la Oficina de Aguas, resulta procedente.
La fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora correspondiente.
Artículo 206. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora a que corresponda, para que hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón.
Recibo el aviso se procederá, en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior.
Artículo 207. Cuando el propietario de un giro, no cumpla con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Oficina de Aguas tenga conocimiento por cualquier otro medio, de la clausura, traspaso o traslado del giro, ordenará, cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.
Artículo 208. La Oficina de Aguas llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos:
a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.
b)Nombre del propietario o poseedor de ellas.
c)Fecha de solicitud de la toma.
d)Nombre del solicitante.
e)Fecha de instalación de la toma.
f)Diámetro de la toma.
g)Número y diámetro de los medidores.
h)Fecha en que el medidor sea cambiado y motivo del cambio.
i)Fecha en que se retire el medidor y su causa, y
j) Los demás que estime necesarios la Oficina de Aguas
SECCIÓN VI
De la Recaudación de Derechos
Artículo 209. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicio de agua potable, deberán cubrirlos en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los términos que señala la ley.
Artículo 210. Cuando los giros o establecimientos no cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.
Artículo 211. Corresponde a las oficinas recaudadoras o a la institución autorizada legalmente, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece este capítulo.
SECCIÓN VII
Visitas de inspección
Artículo 212. Se practicarán visitas de inspección:
I. Para determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores;
II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable llenan las condiciones que fija esta ley;
III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos en caso necesario;
IV. Para verificar los diámetros de las tomas; y
V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley . Artículo 213. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores del Gobierno del Territorio debidamente autorizados.
Artículo 214. Antes de practicar una visita, los inspectores están obligados en todo caso, a acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección, si no se trata de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor.
Artículo 215. Cuando se impida al inspector practicar la visita, dejará al dueño o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije dentro de los diez días siguientes, apercibiéndolo de que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 216. La entrega del citatorio se hará constar por medio de razón que firmará quien lo reciba, en unión del inspector que practique la visita, y en caso de que aquél se niegue o no supiere hacelo, se asentará en la razón esta circunstancia.
Artículo 217. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca, o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción, de la que se enviará copia a la Oficina de Aguas.
Artículo 218. La Oficina de Aguas, sin perjuicio de que imponga al infractor la sanción procedente, notificará nuevamente al propietario, poseedor o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y la hora que al efecto se señale, debe permitirse la inspección con el apercibimiento de que si se resiste será consignado por desobedencia a un mandato legítimo de autoridad.
Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se consignará ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicios de que se proceda en los términos que establece el artículo 220.
Artículo 219. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los diez siguientes, deberá, tenerse abierto, con el apercibimiento de que serán consignados por desobedencia a un mandato legítimo de autoridad si no lo hacen.
Artículo 220. Si agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior no puede practicarse la visita, porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, el Gobernador del Territorio, por medio de orden escrita, firmada por él, podrá disponer que se lleve a cabo, fracturando las cerraduras, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario y hará la consignación por desobedencia.
En la orden se expresará, con toda claridad, el objeto de la visita, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.
Artículo 221. De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado, en la que se hará constar:
I. Lugar y fecha en que se practica la visita.
II. Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;
III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y nombre comercial de éste;
IV. Nombres y domicilios de las personas con las que se entienda la visita;
V. Nombres y domicilios de los testigos que investigan;
VI. Objetos de la visita;
VII. Resultado de la misma; y
VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.
En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los inferiores, y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.
Artículo 222. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.
Artículo 223. Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado respectivamente y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de aguas, pero si se descubre una infracción a las disposiciones de la ley, el inspector le hará constar en el acta.
Artículo 224. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la visita, se agregará al acta una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.
Artículo 225. El acta en que se haga constar alguna infracción a las disposiciones de esta ley, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen dicha infracción; si los testigos no supieran firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.
Artículo 226. De toda acta se enviará un ejemplar a la Oficina de Aguas, para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establece esta ley, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda.
Artículo 227. Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los describirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.
SECCIÓN VIII
Sanciones
Artículo 228. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 153 o impidan la instalación de la misma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalarse la toma de agua;
I. En los casos de la fracción I. del artículo 153, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que están ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma, y
II. En los casos a que se refiere la fracción
III del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma.
Artículo 229. Se impondrán las siguientes multas:.
I. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que en cualquier forma proporcionen servicio de agua, ya sea título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios, giros o establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley estén obligados a surtirse de agua del servicio público , y
II. De $ 50.00 a $ 25,000.00 en los siguientes casos:
a)A los que impidan a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas el examen de los aparatos medidores.
b) A quienes cause desperfectos a un aparato medidor;
c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.
d) Al que por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.
e) Al que por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.
f) Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar.
g) Al que personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución, comprendidas entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento, colocada después del aparato medidor.
h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o a sus familiares, allegados, dependientes o a cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas, para la inspección de instalaciones interiores.
i) A los que se nieguen a proporcionar sin causa justificada los informes que el Gobierno del Territorio les pida en relación con el servicio de agua potable.
j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones, sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.
k) Al que por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.
l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 240.
II)A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 242, sin que se cumpla la condición que establece.
m)A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales, sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 243.
n)A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de este capítulo, no especificadas en las fracciones que anteceden.
Artículo 230. Además de la pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en
el inciso b) de la fracción II del artículo anterior, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.
Artículo 231. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 153, fracción III, en relación con el 151, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente.
Artículo 232. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este Capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas, pasando dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económico coactiva.
Artículo 233. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta ley constituyeren un delito, se hará la consignación respectiva ante el Procurador General del Distrito y Territorios Federales sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
SECCIÓN IX
Disposiciones Generales
Artículo 234. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de agua potable, se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.
Artículo 235. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial, y su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento) será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad del Gobierno del Territorio.
El pago se hará previamente a la instalación del ramal.
Artículo 236. Las instalaciones interiores de un predio conectado directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos.
Artículo 237. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento, en predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.
Artículo 238. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectados directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.
Artículo 239. En los casos de infracción a los artículos 151 y 153 los infractores deberán hacer, dentro de los diez días siguientes a la fecha del descubrimiento de la infracción, las gestiones necesarias para que se instale la toma respectiva; sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo
Artículo 240. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquiera otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato. De lo contrario serán solidariamente responsables con el causante, del pago de esos derechos.
Artículo 241. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así bajo protesta de decir verdad ante el notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Oficina de Aguas. Una vez presentada la solicitud mencionada, el Norario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes, que el predio materia de ella, reporta las diferencias que aparecieron por derechos por servicio de agua.
Artículo 242. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, que causen dichos bienes.
Artículo 243. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales, sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros.
Artículo 244. Cuando se trasfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquiriente deberá dar aviso a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado, o de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso, el Notario o Corredor ante quien se celebre el contrato deberá dar igual aviso.
Artículo 245. En todos los casos en que conforme a las disposiciones de esta ley, el Gobierno del Territorio deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 198.
Artículo 246. En los casos en que para el cumplimiento de las obligaciones que establece este capítulo no se haya fijado plazo, se tendrá por señalado el que no exceda de 30 días.
CAPITULO DÉCIMO QUINTO
Licencias para portar armas de fuego
Artículo 247. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.
Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y su importe se cubrirá antes de la expedición.
TITULO CUARTO
Productos
CAPITULO PRIMERO
Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio Artículo 248. La venta de bienes muebles e inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo perical. Podrán venderse bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio fuera de subasta cuando así lo especifiquen las leyes o reglamentos respectivos o se obtenga la autorización correspondiente.
Artículo 249. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado, se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.
CAPITULO SEGUNDO
Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío Artículo 250. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio, se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.
CAPITULO TERCERO
Boletín Oficial
Artículo 251. La venta del Boletín Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente
TARIFA:
I. Número del día. $ 0.30
II. Número atrasado. 0.40
III. Suscripciones:
a) Por un año. 10.00
b) Por semestre. 5.00
c) Por trimestre. 3.00
IV. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra, en cada publicación. 0.06
V. Editos, avisos particulares y publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, por palabra, en cada publicación. $ 0.04
El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.
CAPITULO CUARTO
Talleres del Gobierno
Artículo 252. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO QUINTO
Escuela Industrial
Artículo 253. Los trabajos realizados en la Escuela Industrial del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO SEXTO
Establecimientos Penales
Artículo 254. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren surtirán efectos 30 días después de su publicación en el boletín Oficial.
CAPITULO SÉPTIMO
Imprenta del Gobierno
Artículo 255. Los trabajos realizados en la Imprenta del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO OCTAVO
Publicaciones Oficiales
Artículo 256. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial. Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.
CAPITULO NOVENO
Servicio telefónico
Artículo 257. Los productos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO DÉCIMO
Aeródromos del Gobierno del Territorio
Artículo 258. Los servicios que se presten en los aeródromos del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las que entrarán en vigor, así como las reformas que se le hagan, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO DECIMOPRIMERO
Productos diversos
Artículo 259. Los productos no especificados en este título, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la cual, así como las reformas que se le hicieren, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO QUINTO
Aprovechamientos
CAPITULO PRIMERO
Recargos
Artículo 260. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos, en concepto de indemnización al fisco local y se cobrarán a razón de 2% mensual.
CAPITULO SEGUNDO
Cómputo
Artículo 261. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos, en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.
CAPITULO TERCERO
Multas
Artículo 262. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.
CAPITULO CUARTO
Cauciones judiciales
Artículo 263. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.
CAPITULO QUINTO
Donaciones de los particulares
Artículo 264. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio, se harán efectivas en los términos fijados por el donante.
CAPITULO SEXTO
Participaciones
Artículo 265. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.
CAPITULO SÉPTIMO
Aprovechamientos diversos
Artículo 266. Los aprovechamientos no especificados en este título, se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.
TITULO SEXTO
Ingresos extraordinarios
Artículo 267. El Gobierno del Territorio percibirá como ingresos extraordinarios los obtenidos por:
I. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos tradicionales;
II. Subsidios extraordinarios;
III. Empréstitos para la construcción de obras públicas;
IV. Aportaciones especiales; y
V. Otros no especificados.
TITULO SÉPTIMO
Del recurso de revisión
Artículo 268. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante la Inspección Fiscal del Territorio, con excepción de las multas que serán revisadas en los términos del artículo 88 del Código Fiscal para los Territorios Federales.
Artículo 269. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito por conducto de la Oficina Receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnado.
Artículo 270. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas conducentes; pero para que se tramite, deberá asegurarse el interés fiscal en los términos del artículo 31 del Código Fiscal para los Territorios Federales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se compruebe que se ha garantizado el interés fiscal, la autoridad administrativa respectiva enviará el expediente a la inspección fiscal para la tramitación del recurso.
Artículo 271. La Inspección Fiscal dictará resolución definitiva confirmando, modificando o revocando la resolución o acto impugnado, según proceda dentro de un término de 30 días hábiles, recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y las pruebas que estime pertinente.
En el caso en que no se dicte resolución dentro del término anterior, vencido éste, no se causarán recargos ni intereses moratorios hasta en tanto se dicte la resolución.
Artículo 272. El recurso de revisión suspenderá los efectos del acto o de la resolución impugnada hasta en tanto se dicte la resolución que proceda, si está garantizado el interés fiscal.
TRANSITORIOS:
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1972.
Artículo segundo. En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur y el Código Fiscal de los Territorios Federales.
Artículo tercero. Se derogan, la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur de 26 de diciembre de 1968 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
-Trámite: Recibo y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.
Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Por Instrucciones del C. Presidente de la República, y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California sur.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 de diciembre de 1971.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, que fue formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la opinión emitida por el Gobernador del Territorio.
Para la redacción de esta iniciativa se ha tenido en cuenta, además, que de conformidad con la reforma constitucional vigente, a partir de 1972 habrá en el Territorio de Baja California Sur los municipios de la Paz, Comondú y Mulegé, lo cual hizo indispensable separar de los ingresos que hasta la fecha percibe el Gobierno del Territorio, los que en lo sucesivo habrán de corresponder a los municipios citados.
Por separado se presenta la iniciativa de Ley de Ingresos de los citados municipios de la Paz, Comondú y Mulegé.
En esta virtud, encarezco a ustedes, CC. Secretarios, dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales de la siguiente iniciativa de LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR TITULO PRIMERO
Impuestos
CAPITULO PRIMERO
Comercio
Artículo 1o. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales así como las unidades económicas sin personalidad jurídica que habitual o accidentalmente obtengan ingresos por:
I. La explotación de puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que no expendan bebidas que contengan alcohol, excepto cerveza en envase cerrado.
b) Que su activo en mercancías no exceda de $ 10,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto, en el domicilio del causante, en bodegas o en cualquier otro local.
II. El ejercicio del comercio ambulante siempre que el capital en mercancías y muebles no exceda de $ 5,000.00 y reúnan los siguientes requisitos:
a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.
b)Que efectúen las ventas directamente al consumidor.
c)Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.
Artículo 2o. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior causará el impuesto en la forma siguiente:
I. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos en la fracción I.
II. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción II.
Artículo 3o. Los causantes cubrirán el impuesto a que se refiere este capítulo en la Tesorería Municipal:
I. Mensualmente, dentro de los primeros veinte días hábiles, mediante una declaración que consigne los ingresos percibidos en el mes
anterior, si se trata de los causantes comprendidos en la fracción I;
II. Diariamente, en el caso de la fracción II.
Artículo 4o. No se admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.
Artículo 5o. El Tesorero Municipal podrá revisar las declaraciones de los causantes para constatar si consignaron los ingresos realmente percibidos y procederá en su caso a hacer efectivas las diferencias y las sanciones que correspondan.
Artículo 6o. En caso de que los causantes no presenten la declaración mensual de ingresos como lo previene el artículo 3o. se procederá:
I. A requerir al causante para que en un término de tres días presente la declaración o declaraciones omitidas. El requerimiento se hará a partir del Decimoquinto día siguiente de la fecha en que debió darse cumplimiento a la obligación de que se trata;
II. Si el causante no obstante el requerimiento a que se contrae la fracción anterior, no presenta la declaración o declaraciones omitidas, se le requerirá por segunda vez, para que lo haga en un plazo de tres días, con apercibimiento de clausurar preventivamente su negocio;
III. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior sin que causante presente la declaración o declaraciones, se clausurará preventivamente su establecimiento, sin perjuicio de que se proceda a estimular el impuesto omitido y a hacerlo efectivo por el procedimiento administrativo de ejecución.
La orden de clausura expresará los hechos y disposiciones legales que la motiven y funden.
CAPÍTULO SEGUNDO
Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos Artículo 7o. Son causantes de este impuesto las personas o empresas que exploten diversiones, espectáculos públicos o aparatos fonoelectromecánicos, y lo cubrirán conforme a la siguiente
TARIFA
Por el monto total de
los ingresos obtenidos
en cada función.
I. Cinematógrafos. 5%
II. Drama, zarzuela, comedia y ópera. 2%
III. Variedades y similares. 2%
IV. Circos. 2%
V. Toros. 6%
VI. Jaripeos. 2%
VII. Box y lucha. 6%
VIII. Competencias y exhibiciones. 2%
Por cada uno
IX. Kermeses $ 50.00 a $ 150.00
Por cada uno
X. Bailes de especulación. $ 50.00 a $ 150.00
XI. Serenatas después de las 21 horas. " 5.00 " " 10.00
XII. Diversiones y espectáculos públicos no especificados. " 5.00 " " 20.00
Diariamente
XIII. Carrusel, sillas voladoras, etc. $ 5.00 a $ 15.00
XIV. Música en cantinas. " 1.00 " " 5.00
Mensualmente
XV. Aparatos que funcionen a base de monedas, por cada aparato:
a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas, rockolas, etc. $ 60.00 a $ 300.00
b) Electromecánicos que no sean de música. " " 8.00
c) Otros aparatos similares no especificados anteriormente. " 5.00 " " 10.00
En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.
Artículo 8o. El impuesto será pagado en la forma siguiente:
I. En los casos de las fracciones I a X, XII y XIII del artículo anterior:
a) Si puede determinarse previamente el monto del impuesto, por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;
b) Si no se puede determinar previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo, formulará por triplicado la liquidación del impuesto, para que sea pagado el día hábil siguiente; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Tesorería Municipal.
II. En el caso de las fracciones XI y XIV al solicitar la licencia respectiva que es necesario obtener.
III. En el caso de la fracción XV por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
IV. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación, de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de la notificación de las liquidaciones.
Artículo 9o. Los empresarios de diversiones públicas enumeradas en las fracciones I a X, XII y XIII del artículo 7o., tendrán las siguientes obligaciones:
I. Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de éstas.
II. Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, ahora y lugar
en que haya de efectuarse; su periodicidad; la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo.
III. Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor.
IV. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden y empleados del establecimiento.
V. Presentar a la autoridad local o a su representante al terminar cada función los boletos inutilizados, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.
VI. Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén resellados por la Tesorería Municipal y sin haber depositado en la misma las cantidades que garanticen el pago del impuesto.
VII. No variar los precios fijados en los programas, sin dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos tres horas antes de aquélla en que deba principiar la función.
Artículo 10. Las personas físicas o morales que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 7o., deberán presentar a la Tesorería Municipal una manifestación que contendrá su nombre y domicilio; nombre domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.
Artículo 11. Los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 7o., quedan afectos preferentemente al pago del impuesto y demás prestaciones aun cuando no sean de la propiedad de quien explote. En caso de adeudos, la Tesorería Municipal secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga el Código Fiscal de los Territorios.
Artículo 12. Se faculta al Presidente Municipal para conceder exención de este impuesto cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
Impuesto sobre sacrificio de ganado
Artículo 13. Es objeto de este impuesto el sacrificio de ganado.
Artículo 14. Es sujeto del impuesto la persona física o jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, que sacrifique el ganado o lo introduzca al rastro para su sacrificio.
Artículo 15. El cobro de este impuesto se hará conforme a la siguiente
TARIFA:
Por cabeza
I. Ganado bovino, para venta al público. $ 6.00
II. Ganado bovino, para consumo particular. 4.50
III. Ganado porcino:
a) Mayor. 4.00
b) Lechones. 2.50
IV. Ganado cabrío o lanar. 4.00
V. Ganado no especificado. 2.00
Artículo 16. El sacrificio de ganado deberá efectuarse en los rastros públicos municipales o en los lugares que para ese efecto autoricen los ayuntamientos.
Artículo 17. Los causantes, al introducir el ganado al rastro para su sacrificio, presentarán al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que expresarán: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clase del mismo, marcas, fierros, aretes o señal que identifique a cada animal y los comprobantes de propiedad. Los encargados del rastro autorizarán la manifestación para que sirva de base para el pago del impuesto.
Artículo 18. Los causantes cubrirán el impuesto previamente al sacrificio de ganado y sin este requisito y la inspección por la autoridad sanitaria respectiva, no se permitirá la salida de la carne del lugar en que se haya efectuado el sacrificio.
El impuesto por el sacrificio de ganado efectuado en rastros particulares que operen al amparo de las autorizaciones otorgadas por las autoridades correspondientes, deberá ser pagado en los días, lugares y forma que al efecto disponga la Tesorería Municipal.
Artículo 19. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, será sometida a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el impuesto; en caso contrario será incinerada.
Artículo 20. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará, además del impuesto correspondiente una multa de $ 50.00.
Artículo 21. Las personas que vendan carne sin que haya sido cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarias del pago de los mismos.
Artículo 22. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a los artículos anteriores y el denunciante tendrá derecho a participar en un 20% de la multa que se haga efectiva.
CAPÍTULO CUARTO
Impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo
Artículo 23. es objeto de este impuesto la tenencia de vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados de petróleo.
Artículo 24. Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de los vehículos mencionados en el artículo anterior y pagarán la siguiente
TARIFA:
Anual
I. Bicicletas. $20.00
II. Coches y carros de tracción animal. 10.00
Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo se causará el 50% de las cuotas anteriores.
Artículo 25. Los causantes de este impuesto lo cubrirán en la Tesorería Municipal dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año.
CAPÍTULO QUINTO
Juegos permitidos, rifas y loterías
Artículo 26. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas, aun cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas, loterías y juegos permitidos por la Ley. Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa.
Artículo 27. Este impuesto será cubierto conforme a la siguiente
TARIFA:
Mínimo Máximo
Mensual
I. Rifas, sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. 10%
II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes. $ 15.00 a $ 40.00
Por cada una
III. Mesa de billar. $ 15.00 a $ 40.00
IV. Mesa de boliche. 15.00 a 40.00
Por establecimiento
V. Dominó. $ 2.00 a $ 10.00
VI. Cubilete. 5.00 a 20.00
VII. Ajedrez, damas y otros juegos. 5.00 a 20.00
Artículo 28. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior los causantes cubrirán el impuesto al otorgarse la licencia correspondiente. En los demás casos lo pagarán bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre conforme a la cuota que se fije ser otorgada la licencia y con base en la importancia económica del negocio y su ubicación.
Artículo 29. Las personas que exploten mesas de billar y de boliche presentarán en la Tesorería Municipal una manifestación en la que expresarán: el nombre y domicilio del propietario o explotador; número de mesas y ubicación del negocio.
CAPÍTULO SEXTO
Impuesto sobre enajenación de primera mano de aves de corral y huevo
Artículo 30. Este impuesto grava los ingresos derivados de la enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.
Artículo 31. Es sujeto del impuesto la persona física, jurídica o unidad económica sin personalidad jurídica que perciba los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 32. La cuota del impuesto será de seis al millar sobre los ingresos obtenidos por la enajenación.
Artículo 33. Los causantes de este impuesto lo cubrirán en la Tesorería Municipal dentro de los veinte primeros días hábiles de cada mes mediante una declaración de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior.
Artículo 34. La falta de presentación a que se refiere el artículo anterior dará lugar el cobro de los recargos y multas correspondientes sin perjuicio de exigir el pago del impuesto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Impuesto sobre urbanización
Artículo 35. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.
Artículo 36. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.
Artículo 37. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de los solares sin cerca, edificar o embanquetar.
Artículo 38. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.
Artículo 39. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Municipio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.
Artículo 40. El impuesto será causado semestralmente conforme a la siguiente
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II. En las demás poblaciones se aplicarán las cuotas de la categoría "C".
Artículo 41. El impuesto será cubierto a opción de los causantes, por bimestre o por semestres adelantados, en los primeros 15 días del primer mes del bimestre o del semestre.
Artículo 42. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:
I. Si se trata de solares sin edificar:
a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar;
b) Extensión superficial del mismo;
c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas.
II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:
a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar;
b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales o de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.
Artículo 43. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:
I. Cerca: toda barda construida de mampostería, concreto o reja metálica, sujeta a los alineamientos dados por el Ayuntamiento y con altura mínima de dos metros. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda.
II. Solar edificado: aquel que tenga construcciones similares a las que predominan en las zonas en que están ubicados y tengan instalaciones además, los servicios públicos existentes en las calles con las que colindan.
III. Banqueta: acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambas. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de la banqueta.
CAPÍTULO OCTAVO
Impuesto adicional
Artículo 44. Sobre el monto de los impuestos que establece esta Ley, deberá cubrirse en 15% adicional que será pagado junto con el impuesto principal.
TÍTULO SEGUNDO
Derechos
CAPÍTULO PRIMERO
De cooperación para obras públicas que realicen los municipios
SECCIÓN I
Sujeto, cuota y exenciones
Artículo 45. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable.
II. Atarjeas.
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terreros.
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.
V. Banquetas.
VI. Pavimentos.
VII. Alumbrado público.
Artículo 46. Para que sean causados los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras.
II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.
Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 están obligados a pagar derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior.
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 45, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.
SECCIÓN II
Determinación y pago de los derechos
Artículo 48. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado.
El Municipio pagará el costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles y el correspondiente a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común; asimismo serán a cargo del Municipio los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras.
El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente, el precio que se pague al constructor de la misma;
b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue, y los gastos que se eroguen para obtenerlo, y
c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad harás inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 49. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle serán cobrados el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados:
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, serán cobrados el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los predios de la otra acera, se cobrará a todos el 50%;
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo, o por el eje de la calle, serán consideradas beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinarán, multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del frente de cada predio y el producto por el número de metros lineales del ancho de a banqueta.
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos, los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales, comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio;
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio;
c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero si que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece
el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.
IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.
Artículo 50. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de dos años, que podrá ampliarse hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el término estipulado para la amortización del financiamiento si lo hubo.
Artículo 51. Están exentos del pago de derechos de cooperación.
La Federación, el Territorio y los municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Registro Civil
Artículo 52. Los actos del Registro Civil causarán derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Registro de nacimientos:
a) En las oficinas del Registro Civil. Exento
b) Fuera de las oficinas del Registro Civil:
1. En horas hábiles. $ 20.00
2. En horas inhábiles. 40.00
II. Matrimonios:
a) Celebración en las oficinas del Registro Civil:
1. En horas hábiles. Exentos
2. En horas inhábiles. $ 50.00
b) Fuera de las oficinas del Registro Civil:
1. En horas hábiles. 100.00
2. En horas inhábiles. 200.00
c) Registros de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República. 500.00
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios en lo términos del artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:
1. Por la solicitud. 100.00
2. Por el divorcio. 200.00
b) Por el registro de divorcios dictados por la autoridad judicial. 50.00
IV. Actas de supervivencia levantadas a domicilio. 40.00
V. Cualquier otro acto de Registro Civil. 20.00
Artículo 53. Los oficiales del Registro Civil y sus Secretarios percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I, inciso b), subinciso 2, II, inciso a), subinciso 2, y b), subinciso 2, IV y V del artículo anterior.
Artículo 54. Los actos del Registro Civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 52.
Los oficiales del Registro Civil que actúen sin que haya sido cubiertos los derechos serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO TERCERO
Legalización de firmas, expedición de certificaciones y de copias certificadas
Artículo 55. Los derechos por legalización de firmas, expedición de certificaciones y de copias certificadas de documentos causarán derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Legalización de firmas. $ 15.00
II. Expedición de certificaciones de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad por cada hoja. 15.00
III. Expedición de copia certificada de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja. 15.00
Artículo 56. No causará los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas:
I. Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del Territorio y de los municipios.
II. Las relativas al ramo penal.
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de exención de impuestos o derechos federales locales o municipales.
IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados; las copias de actas de Registro Civil y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.
Artículo 57. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden serán pagados en la Tesorería Municipal, previamente a la prestación del servicio.
CAPÍTULO CUARTO
Panteones
Artículo 58. La concesión temporal; la adquisición de terrenos a perpetuidad y la licencia para construir monumentos en el panteón civil de la ciudad de la Paz, B.C., estarán sujetas a las cuotas siguientes:
I. Fosa de 2 metros, a perpetuidad. $60.00
II. Fosa de 1.20 metros, a perpetuidad. 30.00
III. Fosa de 2 metros, por siete años o refrendo por igual término. 30.00
IV. Fosa de 1.20 metros, por siete años o su refrendo por igual término. 15.00
V. Fosa común. Exenta
VI. Monumentos en los panteones. $50.00
Artículo 59. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que señala el artículo anterior, serán reducidas al 50%.
Artículo 60. La exhumación o el traslado de cadáveres o restos, estarán sujetos a la siguiente
TARIFA:
I. Por cada exhumación. $ 60.00
II. Por traslado de cadáveres o restos:
a) Dentro del Municipio. 20.00
b) Fuera del Municipio. 40.00
c) Fuera del Territorio. 100.00
d) Fuera de la República. 200.00
No causa derechos el traslado de cadáveres ordenando por las autoridades judiciales.
Artículo 61. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se hará al ser solicitada la prestación del servicio.
Artículo 62. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada la inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.
Artículo 63. Si dentro del primer año de un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe del derecho la suma enterada por el refrendo.
Artículo 64. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.
Artículo 65. El Ayuntamiento sólo concederá licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de Salubridad y se hayan pagado los derechos correspondientes.
CAPÍTULO QUINTO
Licencias de funcionamiento comercial e industrial
Artículo 66. Los causantes de impuesto municipales deberán inscribirse en el padrón correspondiente y obtener antes de iniciar sus actividades la licencia respectiva.
Artículo 67. La expedición o revalidación de la licencia a que se refiere el artículo anterior causa un derecho de $100.00, cuyo pago deberá ser efectuado previamente a su otorgamiento, o dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año.
Artículo 68. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, o por los que no se hubiere obtenido la licencia para su funcionamiento, u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, serán clausurados por la autoridad fiscal sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO SEXTO
Licencias para el funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias Artículo 69. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario que fije los reglamentos, causará un derecho de $ 2.00 diarios por cada hora extraordinaria.
Artículo 70. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 69, será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Licencias diversas
Artículo 71. La expedición de licencias para juegos permitidos por la Ley, diversiones y espectáculos públicos, causará derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Juegos permitidos:
Anual
a) Billares, por mesa. $ 10.00
b) Boliches, por mesa. " 20.00
c) Otros juegos. " 50.00
II. Diversiones y espectáculos públicos:
Cada vez
a) Por un solo día. $ 5.00
b) Por más de un día hasta tres meses. " 15.00
c) Por más de tres meses, hasta seis meses. " 35.00
d) Por más de seis meses, hasta un año. " 75.00
e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares. " 20.00
Artículo 72. Serán aplicables los artículos 67 y 68 respecto del pago de los derechos por las licencias a que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO OCTAVO
Rastro e inspección sanitaria
Artículo 73. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza y demás servicios prestados en los rastros, serán pagados conforme a la siguiente
TARIFA:
Por cabeza
I. Ganado Vacuno $ 2.00
II. Ganado porcino " 1.00
III. Lanar o cabrío " 0.50
IV. Aves " 0.25
Artículo 74. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, y por este servicio se pagarán las cuotas siguientes:
Por cabeza
I. Vacuno $ 2.00
II. Porcino " 1.50
III. Lanar a cabrío " 0.75
IV. Aves " 0.20
La autoridad que practique la inspección deberá sellar las carnes antes de que salgan del Rastro.
CAPÍTULO NOVENO
Traslado de animales sacrificados en los rastros
Artículo 75. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
Por cabeza
I. Ganado bovino $ 8.00
II. Ganado porcino " 6.00
III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores " 3.00
IV. Aves " 0.50
CAPÍTULO DÉCIMO
Depósito de animales en los corrales municipales
Artículo 76. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Municipio, pagarán diariamente como derechos por los servicios prestados, la cantidad de $2.00 por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño y no podrán retirarlos mientras no hagan el entero correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado
Artículo 77. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a presentar para su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado con multa de $10.00 A $50.00.
Artículo 78. Los servicios prestados en relación con el artículo anterior, causan derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Por registro $8.00
II. Por cada duplicado que se expida 8.00
Artículo 79. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $6.00.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal
Artículo 80. El alineamiento de predios sobre la vía pública y expedición de número oficial causará derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
En la Ciudad de la Paz:
I. En el primer cuadro de la zona comercial:
a) En frentes hasta de 20 Mts $20.00
b) En frentes de más de 20 Mts 40.00
II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:
a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00
b) En frentes de más de 20 Mts 25.00
III. Por expedición del número oficial 10.00
En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.
Artículo 81. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública, será causado en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de ser expedido.
Artículo 82. Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 83. Terminado el plazo que fija el artículo que antecede, los alineamientos podrán ser refrendados a solicitud de los interesados en los términos y bajo las condiciones siguientes:
a) Por los seis meses subsecuentes, sin costo alguno para el interesado.
b) Por los tres meses siguientes, previo pago de un derecho equivalente al 50% de la cuota cubierta para su expedición.
c) Concluidos los tres meses del segundo refrendo, no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.
d) La expedición de copias de constancias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho equivalente al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo del alineamiento o del refrendo.
Artículo 84. Por la medición que haga el Ayuntamiento de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos, se pagará un derecho de $50.00.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal
Artículo 85. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal causarán derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. De vecindad:
a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 50.00
b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior 5.00
II. De morada conyugal " 10.00
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
Anuncios
Artículo 86. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Ayuntamiento por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente
TARIFA:
Cuota
I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual. $ 1.00
II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual. 12.00
III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado anual. 12.00
IV. Carros anunciadores, diaria. 5.00
V. Propaganda general por una sola vez. $5.00 a 10.00
Artículo 87. Los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos no causan los derechos anteriores.
TÍTULO TERCERO
Productos
CAPÍTULO PRIMERO
Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles
Artículo 88. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los municipios, sólo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo 89. Sólo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles de los municipios por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.
Artículo 90. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 88 se podrá dar en pago de créditos u obligaciones a cargo de los municipios respectivos los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal.
Artículo 91. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes de los municipios y se estipule, entre las condiciones conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable, sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 92. Los bienes de uso común, o destinados al servicio de los municipios, no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter o destino.
CAPÍTULO SEGUNDO
Bienes mostrencos
Artículo 93. Constituye ingreso en este ramo el producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas.
CAPÍTULO TERCERO
Venta de solares del fundo legal
Artículo 94. Toda persona con capacidad legal tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que le sea vendido un lote de terreno del fundo legal, por el que, en caso de serle enajenado pagará previamente a la expedición del título definitivo, las cuotas que establece la siguiente
TARIFA:
Por Metro²
I. En zonas urbanizadas:
a) En esquinas, de $ 5.00 a $ 100.00
b) En solares intermedios de $ 3.00 a " 75.00
II. En zonas no urbanizadas:
a) En esquina, de $ 3.00 " " 15.00
b) En solares intermedios, de $ 2.00 " " 10.00
CAPÍTULO CUARTO
Papel para copias de actas del Registro Civil
Artículo 95. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $2.00 por cada hoja.
Artículo 96. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Ayuntamiento en la cantidad necesaria para cada año fiscal y lo concentrará en la Tesorería Municipal, la que podrá en cada una de las hojas un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer a los encargados de las oficinas del Registro Civil.
Artículo 97. Los encargados de las oficinas del Registro Civil, pondrán en las hojas de papel de que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota autorizada, sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la Tesorería Municipal, por hojas utilizables.
Artículo 98. Al concluir cada año fiscal, serán devueltas a la Tesorería Municipal las hojas de papel en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que con las que tenga en su poder, las remita al Presidente Municipal para su destrucción.
La Tesorería Municipal, al hacer la remisión, dará cuenta del movimiento habido durante el año, en este ramo.
El Ayuntamiento señalará las formalidades que deben observarse para la destrucción.
Artículo 99. Los Oficiales del Registro Civil extenderán las certificaciones y copias certificadas exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la Ley. En caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados en el artículo 96 las recogerán y harán la consignación ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO QUINTO
Ocupación de la vía pública
Artículo 100. Por la ocupación de la vía pública será pagada una renta de acuerdo con la siguiente
TARIFA:
Cuota diaria
a) Puestos ubicados en la vía pública, de $0.25 a $10.00
b) Andamios y maquinaria de. 2.00 " 10.00
Cuota bimestral por cada uno
c) Bombas de gasolina. $5.00 a $15.00
d) Postes. 1.00
e) Otros aparatos. 2.00 a 20.00
f) Por sitio exclusivo para estacionamiento de vehículos, por metro lineal, anualmente 50.00
Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los pagos anuales se harán durante el mes de enero.
CAPÍTULO SEXTO
Mercados
Artículo 101. Por locales en los mercados será pagada una renta de acuerdo con la siguiente
TARIFA:
Cuota diaria
I. Mercados:
a) Accesorios, locales, expendios y puestos, según la ubicación y superficie, por M². $0.50 a $3.00
b) Servicio de frigorífico, por M². $5.00
c) Servicio de almacenaje, por M². $2.00
TÍTULO CUARTO
Aprovechamiento
CAPÍTULO PRIMERO
Recargos
Artículo 102. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos, en concepto de indemnización al fisco local, y se cobrarán a razón de 2% mensual.
Artículo 103. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos, en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente:
CAPÍTULO SEGUNDO
Multas
Artículo 104. Las multas serán cobradas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.
CAPÍTULO TERCERO
Participaciones
Artículo 105. Los municipios percibirán las participaciones en impuestos federales y locales que les otorguen las leyes respectivas.
TÍTULO QUINTO
Ingresos extraordinarios
Artículo 106. Los municipios percibirán como ingreso extraordinarios los obtenidos por:
I. Subsidios:
a) Que les conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos tradicionales.
b) Concedidos por el Gobierno del Territorio.
c) Extraordinarios.
II. Herencias, legados y donaciones conforme a las disposiciones del testador o del donante.
III. Otros no especificados.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1972.
Artículo segundo. En lo no previsto en la presente ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur y el Código Fiscal de los Territorios Federales.
Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de diciembre de 1971.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e imprímase.
Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo
- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República, y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 de diciembre de 1971.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia".
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, que fue formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez oída la opinión del Gobierno del Territorio.
Estas reformas y adiciones tienen por objeto:
1o. Derogar el impuesto relativo a la producción de pimienta, por cuanto se trata de un producto forestal conforme al artículo 4o., fracción IX, inciso g), de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, que atento lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXXIX, inciso f), de nuestra Constitución Política, está reservado exclusivamente a la imposición por parte del Gobierno Federal, y en el que participan las Entidades Federativas.
2o. En lo que respecta a derechos, se propone modificar diversas cuotas con el propósito de ajustarlas al criterio sustentado invariablemente por el Gobierno Federal, apoyado en el concepto que tanto la doctrina como la ley sustentan en el sentido de que los derechos son contraprestaciones en pago de servicios de carácter administrativo, y por ende las cuotas relativas deben ser fijas e iguales en relación con los mismos servicios, y corresponder en lo posible a su costo y al uso que se haga de ellos.
En esa virtud encarezco a ustedes, CC. Secretarios, dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales, con la siguiente iniciativa de REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO DE QUINTANA ROO Artículo primero. Se reforman los artículos 136, fracción III 158, fracción I, 159, 204, fracción I, y 222, fracción II, inciso B; se reforman y adicionan los artículos 155, fracciones I y II, y 189 de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para quedar en la forma siguiente:
'Artículo 136.....
III. Mesa de billar, cada una. $ 10.00 a $ 50.00
'Artículo 155.....
I.....
a).....
b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 40.00
c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 60.00
d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 80.00
II.....
a).....
b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 70.00
c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 120.00
d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 220.00
e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 70.00
'Artículo 158.....
I. De vecindad $ 10.00
'Artículo 159. La expedición de pasaportes causará un derecho de $70.00, que deberá ser cubierto cuando sea presentada la solicitud respectiva.'
'Artículo 189. Los giros y actividades mencionados en este artículo deberán ser inscritos en el padrón correspondiente y requieren licencia de funcionamiento anual, salvo cuando funcionen accidentalmente. La expedición de esa licencia por parte del Gobierno del Territorio causará derechos conforme a la siguiente
TARIFA:
I. Carnicerías $ 50.00
II. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto cerveza.
a) Al mayoreo 1,500.00
b) Al menudeo 1,000.00
III. Panaderías 50.00
IV. Hoteles y casas de huéspedes 100.00
V. Restaurantes con venta de bebidas alcohólicas con el servicio de mesa, excepto cerveza 800.00
VI. Sin venta de bebidas alcohólicas 200.00
VII. Pescaderías 50.00
VIII. Fruterías 20.00
IX. Tortillerías 50.00
X. Molinos de granos 50.00
XI. Loncherías y fondas 80.00
XII. Neverías y refresquerías 100.00
XIII. Tiendas de abarrotes, misceláneas y tendejones 80.00
XIV. Boneterías y lencerías 1,000.00
XV. Zapaterías 100.00
XVI. Farmacias y boticas 300.00
XVII. Peluquerías y salones de belleza 80.00
XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 100.00
XIX. Sastrerías 80.00
XX. Papelerías, librerías y artículos de escritorio y oficina 200.00
XXI. Imprentas 100.00
XXII. Comercios ambulantes 100.00
XXIII. Billares 150.00
XXIV. Otros juegos 80.00
XXV. Fábricas de blokes, mosaicos y cal 300.00
XXVI. Transporte de materiales para construcción 100.00
XXVII. Congeladoras y empacadoras de mariscos 500.00
XXVIII. Productos forestales:
a) Por el otorgamiento de la licencia 1.000.00
b) Por el servicio de inspección y vigilancia 1,000.00
c) Refrendo anual de la licencia 1,000.00
XXIX. Agencias aduanales 100.00
XXX. Agencias distribuidoras de cerveza 150.00
XXXI. Agencias distribuidoras de refrescos 500.00
XXXII. Agencias que renten automóviles, motocicletas, bicicletas, lanchas deportivas o calandrias 1,000.00
XXXIII. Líneas de transporte y sitios de automóviles de alquiler 100.00
XXXIV. Ferreterías 100.00
XXXV. Refaccionarias 300.00
XXXVI. Salas de espectáculos (cines y teatros) 100.00
XXXVII. Centros nocturnos 100.00
XXXVIII. Fábricas de hielo 200.00
XXXIX. Fábricas de aguas purificadas o destiladas, no gaseosas ni compuestas 200.00
XL. Expendios de hielo y agua purificada, destilada o potable, no gaseosa ni compuesta 200.00
XLI. Agencias de gas doméstico o industrial excepto el anhídrido carbónico 300.00
XLII. Otros giros 100.00
XLIII. Instalación de calderas de vapor; por una sola vez:
a) Hasta 1 C.F.C. 10.00
b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00
c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00
d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00
e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00
Más $0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C. f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00
Más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C. g) De más de 200 C.F.C. en adelante 120.00
Más $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.
XLIV. Diversiones o espectáculos públicos:
a) Por un solo día 5.00
b) Por más de un día, hasta 3 meses 15.00
c) Por más de 3 meses, hasta 6 meses 35.00
d) Por más de 6 meses, hasta un año 75.00
XLV. Subdivisión o fusión de predios 50.00
XLVI. Fraccionamiento de terrenos:
Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollarse inmediatamente 1%
En este caso, los derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así la supervisión de las obras de urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definitivos los proyectos, antes de iniciarse las obras".
"Artículo 204
I. Licencias sanitarias por el funcionamiento de establecimientos comerciales o industriales $ 100.00
"Artículo 222.....
I.....
II.....
A.....
B.....
a) Accesorias y locales con puerta a la Av. Héroes o en esquina, por metro cuadrado $ 1.75
b) Establecimiento en las otras calles, por metro cuadrado 1.45
c) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado 1.10
d) Locales en el interior con puerta, por metro cuadrado 1.10
e) Locales en el interior del mercado por metro cuadrado 0.95
f) Carnicerías por metro cuadrado 1.10".
Artículo segundo. Se deroga el inciso f) de la fracción V del artículo 80 de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.
TRANSITORIOS
Artículo único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día primero de enero de 1972.
Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de diciembre de 1971.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez".
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e imprímase.
AÑO II. T. II. Nº 31 CÁMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 10, 1979
Ley que reforma y Adiciona Disposiciones a diversos Impuestos Federales
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal, México D. F. - Secretaría de Gobernación
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República, y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley que tiene por objeto reformar y adicionar disposiciones de diversos impuestos federales.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F. ., a 9 de diciembre de 1971. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia" .
CC. Secretario de la H. Cámara de diputados. - Presente .
El ejecutivo a mi cargo en atención a la facultad consignada en la fracción I del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la misma, por el digno conducto de ustedes , me permito someter a su consideración, la siguiente Iniciativa de Ley que tiene por objeto reformar y adicionar, disposiciones de diversos impuestos federales.
El propósito principal del Poder Ejecutivo al plantear las diversas modificaciones que la Iniciativa contiene, es el de procurar un mejor control administrativo de la actividad de los sujetos a quienes se refieren las propuestas y obtener con ello una correcta aplicación de las leyes fiscales.
Los motivos en que se fundan las diversas reformas a que se contrae la Iniciativa de que se trata, se exponen a continuación en una breve síntesis, haciendo referencia por separado a cada uno de los temas de que se ocupa.
I. CÓDIGO ADUANAL.
La reforma al artículo 257 del Código Aduanero, tiene por objeto establecer la forma en que pueden importarse las partes sueltas cuyo conjunto integren máquinas o aparatos, dejando a las Reglas de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el señalamiento de los requisitos para ello.
Por lo que toca a la modificación al artículo 285 Bis. ésta obedece a la necesidad de facultades al Ejecutivo Federal, para reglamentar la importación de vehículos a la zona fronteriza Norte del país y en las zonas y perímetros libres de esa región, toda vez que el precepto en vigor, no ha tenido una cabal aplicación.
Además, las disposiciones que actualmente existe sobre el particular, datan del año de 1956, por lo que se considera obsoletas.
II. TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN
Con el fin de fomentar la creación de nuevas empresas, así como la ampliación y modernización de las ya existentes, se propone reformar las Reglas 8º y 14º de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de Impuesto General de Importación.
La propuesta de modificación a la Regla 8a delimita las funciones de las Dependencias de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público estableciendo, al mismo tiempo, criterios de promoción industrial. En efecto, se busca un encadenamiento de los conceptos de promoción industrial, programas de fabricación y proceso de integración nacional, tendiente a favorecer esta última, en mayor grado.
Con este tratamiento se evitarán las importaciones de partes y piezas sueltas, cuyo fin sea el del abastecimiento de refacciones.
Por otra parte, al autorizar operaciones temporales, las garantías operarán sobre artículos terminados, reduciendo así los gastos originados por el otorgamiento de fianzas, para la realización de estas importancias.
En las reformas a la Regla 14º, se establece un subsidio del 65% de los impuestos correspondientes, que permitirá fijar una carga arancelaria uniforme para todos los efectos que se importen al amparo de estas Reglas, desapareciendo así, el sistema de los subsidios distintos; con ello se expedita el trámite permitiéndose el despacho definitivo en la aduana de entrada, pues ya no será preciso que el interesado otorgue garantía alguna, por cuyo motivo, tampoco habrá lugar a la inspección de la maquinaria una vez instalada.
Se amplía el campo de aplicación de la Regla, con el propósito de que pueda importarse al amparo de dicha franquicia, los moldes y las partes, las piezas sueltas y los accesorios para integrar máquinas en el país.
De una manera especial, las modificaciones sugeridas establecen un criterio de fomento al desarrollo regional, lo que permite conceder estos beneficios en forma coordinada con otras disposiciones tendientes al fomento industrial .
Las modificaciones anteriores complementan la reforma al artículo 257 del Código Aduanero, que también se propone .
III. INGRESOS MERCANTILES.
Las propuestas de reformas a la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, tienen como principal objeto la modificación del artículo 14 en lo que se refiere a la tasa especial del 10%, excluyendo de dicha tasa los productos de la industria electrónica, las aspiradoras y pulidoras y las alfombras, tapetes y tapices, cuya venta de primera mano será objeto de impuestos especiales; también se eximen de esta tasa, las ventas de primera mano de los artículos de joyería, para beneficiar la producción de los artesanos. Asimismo quedan exentas las ventas realizadas en la zona fronterizas y perímetros libres, con el fin de incrementar el comercio de los productos nacionales y colocarlos en una posición competitiva frente a los extranjeros y así reducir el contrabando.
Por otra parte, como estímulo fiscal a la explotación, se determina que no causan el impuesto los ingresos que provengan de servicios
de asistencia técnica prestados a personas domiciliadas en el extranjero, con el objeto de lograr una mayor actividad y generación de divisas para el país.
Con esta política, tampoco se gravan los ingresos de los comisionistas que intervienen en operaciones de exportación, esto reducirá los costos del exportador y facilitará las ventas de bienes nacionales en el extranjero.
Para poner en concordancia las disposiciones de esta Ley, con la distinta del Impuesto sobre la Renta y en beneficio de la mayoría de los causantes, sin menoscabo de que la autoridad pueda ejercer una mayor vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se amplía de $ 300, 000.00 a $500, 000. 00 anuales, el monto de los ingresos que califican al causante menor, quienes solamente están obligados a tener un libro de ingresos y egresos o un registro contable simplificado. El requisito de llevar los libros de contabilidad que exigen diversas disposiciones fiscales, queda de tal límite; sin embargo, las personas físicas que obtengan ingresos anuales superiores a $ 500, 000. 00 pero sin exceder de $ 1, 500, 000. 00, podrán optar entre cumplir con aquel requisito o bien con las disposiciones reglamentarias que sobre el particular emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público .
Con la finalidad de simplificar la Ley, se eliminan algunos textos que sólo repiten preceptos del Código Fiscal de la Federación en vigor
Se suprime la clausura preventiva contra los causantes que no cumplen oportunamente con la obligación de presentar sus declaraciones cuando hayan sido requeridos para ello substituyéndola con un procedimiento idóneo, que permitirá la liquidación del impuesto y en su caso, el aseguramiento de bienes que lo garantice, en tanto se presentan las declaraciones imitadas. Con lo anterior, se beneficiará a los causantes pues podrán seguir operando sin menoscabo de su economía .
Finalmente se incluye una modificación al artículo 79 de la Ley, a efecto de que las autoridades locales, con las que la Federación haya celebrado convenidos de coordinación para el cobro de este impuesto, puedan imponer sanciones en los términos de aquéllos;
IV. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
La aplicación de las disposiciones de Código Fiscal de la federación, por parte de la Secretaría de hacienda y Crédito Público, determinan las proposiciones de reforma, algunas como son las de los artículos 10 y 42, de mero ajuste educaciones entre sus preceptos y otras basadas en los motivos que a continuación se expresan:
La adición a la fracción II del artículo 85, tiene como finalidad establecer las consecuencias de que los contadores públicos, formulen dictámenes sin cumplir las normas y procedimientos a que estén obligados. Esto, al permitir la depuración en el ambiente profesional de que se trata, fortalecerá la confianza que el Fisco Federal deposita en los contadores públicos
La proposición de reformas a la fracción XIV del artículo 41, obedece a la necesidad de considerar como infracción, cuya responsabilidad recae sobre terceros, la relatividad a la venta o tráfico ilegal de marbetes o cualquier otra forma valorada para la comprobación del pago de impuestos y derechos, a la adquisición de los de emisiones fenecidas, caso ya comprendido en tratándose de los sujetos del crédito fiscal.
La adición al artículo 157, tiende a regular los casos de la negativa o la violación a la suspensión del procedimiento administrativo de que deberá hacerse valer ante el superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si aún se tramita el procedimiento administrativo de ejecución, o ante la Sala del tribunal Fiscal se conozca del juicio relativo, si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso.
Por lo antes expuesto, ruego a usted CC. Secretarios de esa H. Cámara, se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes con la presente .
INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA Y ADICIONA DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS
CÓDIGO ADUANERO
Artículo Primero. Se reforman los artículos 257 y 285 Bis del Código Aduanero, para quedar como sigue:
"Artículo 257. La importación de partes sueltas cuyo conjunto integre máquinas o aparatos, comprendidas en determinada fracción o fracciones de la Tarifa, debe sujetarse a lo establecido en las reglas aplicables de la misma Tarifa".
"Artículo 285 Bis. L importación de vehículos a la zona fronteriza norte del país, dentro de una faja de 20 Kilómetros paralela a la línea divisoria y en la zona y perímetros libres de esa región, se sujetarán a las disposiciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo Federal ".
TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN
Artículo Segundo. Se reforma las Reglas 8a. y 14a., de las "Complementarias" para la interpretación y aplicación de la Tarifa del Impuesto General de importación, contenidas en el Artículo Segundo de la citada Tarifa del impuesto General de Importación, para quedar como sigue:
"Artículo segundo. ................................................................................................................................................ .................................................................................................................................................................................
8a. I. En los casos no previstos en las Notas Legales de la Secciones o Capítulo, la Dirección General de Aduanas clasificará como
artículos completos o terminados a los esbozos o artículos sin acabar que presenten las características esenciales de aquéllos.
II. Los artículos desmontados o sin armas en sus partes constitutivas, cuando se importen completos o incompletos en una o más partidas y por una o varias aduanas, se clasificarán como artículos armados o montados, previa autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.
Las empresas interesadas en obtener este beneficio presentarán una solicitud conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus otorgamientos sólo procederá si las mismas se encuentran en proceso de integración industrial cumpliendo las disposiciones legales respectivas, o cuando las condiciones del desarrollo económico del país así lo justifiquen, a juicio de la citada Dirección. En ningún caso será aplicable a la importación de partes o piezas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, suscriptibles de destinarse al mercado en calidad de refracciones, ni a quienes disfruten simultáneamente de cualquier otro estímulo fiscal destinado a fomentar el abastecimiento interno.
.................................................................................................................................................................................
14a. Estímulos Fiscales a la importación de maquinaria industrial.
I. Se concede un subsidio del 65% respecto del impuesto de importación que causen las máquinas o aparatos que introduzcan al país las empresas industriales que vayan hacer uso directo de los mismos.
Para el caso de creación de nuevas empresas deberán considerarse las características de la zona o región donde se establezcan, la actividad de que se trate, su capacidad instalada, contribución a la producción e integración industriales y al desarrollo regional.
Con objeto de facilitar la introducción al país de máquinas y aparatos susceptibles de separarse en sus partes o componentes para expeditar su transporte e instalación, o por condiciones de la propia fabricación, ya sea que se realice en varias remesas o por una o varias aduanas, se podrán clasificar arancelariamente como unidad completa.
Este subsidio podrá también aplicarse a la importación de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se utilicen para modernizar o fabricar en el país máquinas completas, siguiendo el régimen arancelario de éstas.
II. La aplicación de esta Regla se concederá por conducto de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, de la Secretaría de y Crédito Público, previo estudio que se realice en cada caso.
III. Estas franquicias sólo podrán otorgarse a las máquinas o aparatos comprendidos en las fracciones de las Partidas de los Capítulos 84 y 85 señalados a continuación:
84.01, 84.03, 84.04, 84.05, 84.07, 84.08, 84.10, 84.11, 84.13, 84.14, 84.15, 84.16, 84.17, 84.18, 84.19, 84.20, 84.21, 84.22, 84.23, 84.25, 84.26, 84.27, 84.28, 84.29, 84.30, 84.31, 84.32, 84.33, 84.34, 84.35, 84.36, 84.37, 84.38, 84.39, 84.40, 84.41, 84.42, 84.43, 84.44, 84.45, 84.46, 84.47, 84.49, 84.50, 84.56, 84.57, 84.59, 84.60, 85.01, 85.11, 85.22.
Esta Regla no se aplicará a las mercancías comprendidas en las fracciones referentes a partes o piezas sueltas, cuando constituyan refacciones ni a las fracciones relativas a aparatos de uso domestico.
En ningún caso se otorgará el subsidio para máquinas iguales o substituibles por la que se proceden en el país.
IV. El procedimiento a seguir para disfrutar de astas franquicias será el siguiente:
I. Los interesados deberán dirigir a la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, cuando menos 15 días hábiles antes de que llegue a la aduana la primera remesa, una solicitud conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2. Autorizada la solicitud se comunicará a los interesados y a la Dirección General de Aduanas para que esta instruya a la aduana correspondiente.
3. El interesado liquidará en la aduana o aduanas respectivas los impuestos que correspondan conforme a la autorización otorgada con base en esta Regla.
4. La introducción al país de la primera remesa deberá efectuarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que reciba la aduana la autorización, prorrogable por una sólo vez, a juicio de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos internacionales.
La introducción de la unidad completa importada en una o varias remesas, o de toda la maquinaria para cuya importación se conceda subsidio, deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de llegada del primer envío. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 12 meses, a juicio de la citada Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.
5. Cuando la maquinaria carezca de las listas de empaque, que deberá presentar anexas a la solicitud, los interesados suplicarán este requisito con una lista de los efectos que contenga cada bulto.
6. Si se enajenan, alquilan o cambian de ubicación los efectos importados al amparo de la Presente Regla, dentro de los tres años, contados apartir de la importación de la última remesa, sin autorización previa de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, el poseedor deberá pagar la parte subsidiada del impuesto y una sanción de dos tantos de la totalidad del impuesto."
INGRESOS MERCANTILES
Artículo Tercero. Se reforman, el segundo párrafo del artículo 11; el artículo 14; las fracciones VI y XII del artículo 18; la fracción I del artículo 21; las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX Y XI del artículo 46;
el primer párrafo del artículo 48; el artículo 52; los artículos 64, 65, 66, 67, 69, y 70 de la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; se adiciona la fracción XXIV del artículo 18 y el último párrafo del artículo 22 de la propia Ley y se derogan, el último párrafo del artículo 10 y los artículos 70 y 76 de la citada Ley para quedar como sigue:
Artículo 10. (Se derogan el último párrafo de este artículo )".
" 11. ......................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................................................
Cuando el ingreso se perciba en el extranjero, con motivo de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 52, fracción I, II".
"Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 181.8% sobre el monto total de los ingresos grávales
Sobre los ingresos, derivados de la enajenación de los bienes que a continuación se indican o de su venta con reserva de dominio, se aplicará una tasa especial del 10% en vez de la tasa general:
I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, con precio oficial de venta al público, superior a $52, 000.00;
II. Equipo opcional incluído en la factura de venta de los automóviles para el transporte de 10 pasajeros, cualquiera que sea el precio oficial de éstos;
III. Armas de fuego y sus accesorios ;
IV. Relojes con precio superior a $1, 000. 00 y encendedores de toda clase, excepto lo de uso en el comercio y la industria;
V. Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros y esmeraldas; perlas naturales o cultivadas; y las manufacturas de joyería hechas con metales precioso o con las piedras o perlas ya mencionadas.
Se exceptúan los diamantes de uso industrial y las manufacturas de joyería en ventas de primera mano, siempre que no se efectúen directamente al consumidor y no contengan perlas ni piedras de las enumeradas en el párrafo anterior. También están exentas las demás ventas de manufactura de plata siempre que ésta representada más de 50% de costo de elaboración.
VI. Prendas de vestir de piel con pelo y prendas de vestir de seda natural ;
VII. Cosméticos, lociones, perfumes y extractos de perfume. Quedan excluídos los jabones, dentífricos y las brillantinas;
VIII. Artículos de cristal cortado o de plomo o roca, jade, coral, marfil, ámbar y los de porcelana que no sean de uso industrial ;
IX. Artículos deportivos para polo, golf , pesca, equitación, automovilismo, boliche y buceo;
X. Yates, veleros y lanchas deportivas;
XI. Aparatos fotográficos, cinematográficos, proyectores de películas y de trasparencias, así como sus accesorios. Quedan excluídos aparatos y accesorios para uso exclusivo en: fotoacabado, artes gráficas, microfilmaciones, radiografía, enseñanza audiovisual, cinematográficas y fotografía profesionales; así como las películas, papel sensibilizado y focos de fotografía;
XII. Rasuradoras eléctricas de uso personal; secadoras de pasto eléctricas y de motor de combustión interna.
No se causará el impuesta con la tasa especial, sino solamente con la general, en las ventas que se realicen dentro de las zonas fronterizas, así como en las zonas y perímetros libres, excepción hecha de las que se efectúen con los productos mencionados en las fracciones I y II. Tampoco se causará la tasa especial sobre los intereses derivados de operaciones de crédito".
"Artículo 18. ......................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................................................
VI. Los ingresos que procedan de la venta de bienes de activo fijo ; de aportaciones de capital; de función de sociedades; de la enajenación de partes sociales y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades o reducción de capital;
.................................................................................................................................................................................
XII. Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito mediante los que se traslade la propiedad de mercancías gravadas por esta Ley;
..............................................................................................................................................................................."
XXIV. Los ingresos que se obtengan por servicios técnicos prestados a personas domiciliadas en el extranjero;
..............................................................................................................................................................................."
"Artículo 21. .........................................................................................................................................................
I. Los reembolsos de pagos hechos a por concepto de gastos por seguros, acarreos, por concepto de gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con el motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.
Se concederán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que sean necesarios para la enajenación o venta de mercancías al detalle:
..............................................................................................................................................................................."
"Artículo 22. ......................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................................................
II. ...........................................................................................................................................................................
Tampoco se consideran gravables los descuentos y bonificaciones que haga el prestador del servicio a quien lo reciba y los que se reintegren con motivo de que los contratos se rescindan total o parcialmente".
"Artículo 46. .......................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................................................
I. Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, así como firman todos los documentos previstos por esta Ley, bajo protesta de decir verdad, en los términos de los capítulos anteriores;
II. Las personas morales, cualquiera que sea el monto de sus ingresos, deberá llevar como mínimo, los libros, registros y documentos que establezcan las distintas disposiciones fiscales que les sean aplicadas;
III. Las personas físicas cuyos ingresos anuales sean hasta de $500, 000. 00. deberán llevar como mínimo un libro de ingresos y egresos debidamente autorizado o los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando sus ingresos anuales sean mayores de $500, 000. 00 deberá llevar los libros a que se refiere la fracción anterior. Sin embargo, si sus ingresos anuales no excedan de $1. 500, 000. 00, ............................ podrán optar entre llevar la contabilidad mencionada en la fracción anterior a los registros contables simplificados que en reglas generales determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando al término de su ejercicio fiscal, los causantes obtengan ingresos que excedan de $1. 500, 000. 00, deberá cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la fracción II;
IV. Los causantes con ingresos mayores de $500, 000. 00 deberán expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. de la Ley, cualquiera que sea el monto de sus percepciones, deberán llevar únicamente un libro autorizado, en el que registrarán el importe de las ventas efectuadas por cuenta de todos y cada uno de sus comitentes, así como las comisiones percibidas y las cedidas a otros agente;
.................................................................................................................................................................................
VII. Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con esta Ley , y la documentación relativa, en el domicilio que tengan registrado para efectos fiscales, o en otro distinto previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
.................................................................................................................................................................................
IX. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores los libros, datos, informes, que soliciten para el desempeño de sus funciones;
.................................................................................................................................................................................
IX. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores los libros, datos, informes, documentos y demás registros, que soliciten para el desempeño de sus funciones;
XI. Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y documentos probatorios relativos a las operaciones efectuadas;
"Artículo 48, Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, así como quienes los perciban solamente gravados pero con diferentes tasas, deberán llevar en su contabilidad registro por separado de los ingresos sujetos a cada tipo de tratamiento fiscal y en sus declaraciones mensuales :
.................................................................................................................................................................................
"Artículo 52. Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 38:
I. Los usuarios de servicios técnicos, los arrendatarios de maquinaria, equipo y carros de ferrocarril, así como quienes paguen regalías, cuando los ingresos se perciban por causantes residentes en el extranjero y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional;
II. Las personas residentes en la República Mexicana, que paguen comisiones o remuneraciones por servicios prestados por comisionistas agentes o representantes radicados en el extranjero, excepto cuando se trata de comisiones pagadas por exportación, siempre que cumplan los requisitos que en forma general señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.
Los retenedores a que se refieren las fracciones anteriores, enterarán el impuesto mediante una declaración adicional, con su mismo número de cuenta, en la que se manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y domicilio del causante;
III. La Lotería Nacional, por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por venta de billetes de lotería.
IV. Los comitentes sobre las remuneraciones que cubran a sus comisionistas, cuando estos no realicen sus operaciones en establecimientos fijos".
"Artículo 64. Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, será sancionados con multa de $25. 00 a $10, 000. 00. Cuando lo soliciten espontáneamente antes de que la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales, se impondrá multa de $10. 000 a $1, 000. 00."
Artículo 65. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 38, transcurridos 15 días a contar del 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que para que presente en un plazo de 3 días la declaración o declaraciones omitidas."
"Artículo 66. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término que señale al artículo anterior, la oficina exactora procederá a formular una liquidación provisional del impuesto correspondiente, tomando como base el ingreso más alto declarado durante los tres meses anteriores al último pago, entre tanto presenta la declaración omitida por los ingresos realmente percibidos o éstos se determinan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En caso de aseguramiento de bienes, se dejará como depositario al propio causante."
"Artículo 67. Tratándose de cualquiera otra prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de esta Ley,, se estará al procedimiento señalado en el capítulo IV del Título Tercero del Código Fiscal de la Federación."
"Art¡culo 69. Cuando se generen los gastos de ejecución, los causantes estarán obligados a pagar el importe de los mismos, los cuales se determinarán conforme a las disposiciones aplicadas, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 70. a 76. (Se derogan.)"
"Artículo 79. La vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley, su interpretación, la investigación de las violaciones a la misma y la imposición de las sanciones, competen a la Secretaría de Hacienda, la que estará facultada para solicitar el auxilio de las autoridades locales, en los casos que estime conveniente.
Las autoridades del Distrito y Territorios Federales y las Estatales que tengan a su cargo la recaudación del impuesto, podrán imponer sanciones e intervenir como parte en los juicios, en los términos que fijen los convenios de coordinación y los acuerdos de delegación de facultades respectivas."
CÓDIGO DE LA FEDERACIÓN
Artículo cuarto. Se reforman los artículos 10, fracción III, 41, fracción XIV, 42, fracción III y IX y se adicionan la fracción II del artículo 157 del propio Código, para quedar como sigue:
"Art¡culo 10. ......................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................................................
III. La vigencia exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia de invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencias."
"Artículo 41. ......................................................................................................................................................... .................................................................................................................................................................................
XIV. Expender estampillas, marbetes o cualquier otra forma valorada para la comprobación de pago de impuestos o derechos, sin autorización legal o traficar con ellas; conservar las de emisión fenecida vencido el plazo dentro del cual pueda canjearse sin que estén cancelados o inutilizadas o adquirirlas o traficar con ellas."
"Artículo 42. ........................................................................................................................................................ ...............................................................................................................................................................................
III. De $50. 00 a $5, 000. 00 a los artículos 38, fracción VIII, IX y XXX; fracción V, XII y XIV; 40, fracción V; VI; X; XII; XIV y 41 fracción VI y VII.
IX. De $100. 00 a $10, 000. 00 a los artículos 38, fracción V, VII y X cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII; XXIII; XXIV y XXVI; 39 fracciones I, II, III, IV y VI y 41, fracción VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación ."
"Artículo 85. ....................................................................................................................................................... ...............................................................................................................................................................................
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones fiscales y, en su defecto, conforme a las formas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción.
En caso de que el contador público no hubiere dado cumplimiento a dicha disposición, normas i procedimientos, la Secretaría previa audiencia, suspenderá asta por tres años los efectos del registro a que se refiere la fracción anterior. Si hubiera reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación de dicho registro.
Las opiniones..........................................................................................................................................................
"Art¡culo 157. ....................................................................................................................................................... ...............................................................................................................................................................................
En casos de negativa o violación a la suspensión del procedimientos administrativos de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando el procedimiento administrativo, o anta la Sala del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. El superior o la Sala pedirán a la autoridad ejecutora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión."
TRANSITORIOS
Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor en toda la República el día 1º de enero de 1972.
Artículo segundo. Las importaciones autorizadas antes de la vigencia de esta Ley conforme a las Reglas 8ª y 14ª, de las " Complementarias " para la aplicación de la Tarifa del Impuesto, General de Importación, se concluirán según disponían las mismas en aquella época o conforme al texto actual, según elija los interesados, sin que haya lugar a devolución de impuestos en ningún caso.
Artículo tercero. Los libros y registros simplificados que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, deberán ser presentados para su autorización en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante, a más tardar el día 31 de marzo de 1972, debiendo cancelar ante la misma, las hojas de los libros que no fueron utilizadas dentro del sistema anterior.
Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.
México. D. F., a 8 de diciembre de 1971 . - El Presidente Constitucional de los Estado Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.
- Trámite: Recibo y a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros e imprímase.
Ley del Impuesto Sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices
- El C. secretario Espinoza Pablos, Marco Antonio:
"Escudo Nacional . - Estados Unidos Mexicanos . - Poder Ejecutivo Federal . - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
- Secretaría de Gobernación .
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión . - Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo, No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971 . - El C. Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados . - Presente.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo de mi cargo,, la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración de esa H. Cámara, la presente iniciativa de Ley del Impuesto sobre compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices, que tiene por objeto sustraer estos artículos al régimen fiscal de la tasa especial sobre ingresos mercantiles a que están actualmente sujetos, evitando la amplificación indebida de los efectos de la repercusión en los precios de estos artículos.
La iniciativa en cuestión establece un gravamen a nivel de producción, a efecto de que este impuesto se cause por una sola vez en el momento de efectuarse las ventas de primera mano por los productos o importaciones de los efectos de que se trata, lo cual impedirá el encarecimiento de los artículos en las ventas subsecuentes.
En reforma por separado se propondrá al H. Congreso de la Unión, la modificación al artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre el Ingreso Mercantil, por lo que se excluirán de la tasa especial establecida en el primer párrafo de este precepto, las ventas de los artículos a que esta iniciativa se refiere.
Por lo antes expuesto, ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes a esa H. Cámara de Diputados con la presente Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices
Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece esta ley la compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices, excepto los de lana elaborados a mano en el país, los fabricados con un mínimo de 80% de algodón o fibras duras y los linóleums.
Artículo 2o. Son sujetos del impuesto los fabricantes o importadores de los artículos a que se refiere el precepto anterior.
Artículo 3o El impuesto se causará al efectuarse la venta de primera mano o al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o del establecimiento del importador, excepto cuando se trasladen a depósitos o almacenes del propio causante, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se causará el gravamen al salir los artículos de dichos lugares.
Artículo 4o. El impuesto se pagará en efectivo con la tasa del 10% sobre el precio de venta de primera mano de los artículos señalados en esta ley, del que sólo podrá deducirse al importe de los fletes, seguros y otros gastos complementarios pagados por el comprador, o por su cuenta, siempre que no estén concluidos en dicho precio y se especifiquen por separado en las facturas respectivas. Estas deducciones deberán comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5o. Servirán de base para la liquidación y pago del impuesto, los precios de venta en fábrica que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones, aún cuando extiendan sus facturas a precios inferiores.
Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirá de base para cubrir el gravamen .
Artículo 6o. Los causantes sólo podrán repercutir el impuesto en el caso en que lo hagan constar expresamente en las facturas.
Artículo 7o. El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes. Para este efecto, los causantes presentarán a la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación conforme al modelo oficial aprobado por Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos grávales percibidos en el mes inmediato anterior., especificando los productos vendidos o salidos de la fábrica, la producción, las devoluciones y el remanente de existencia separando los de las bodegas autorizadas, durante el mismo periodo. Asimismo indicarán las entidades donde se realice la venta .
Artículo 8o. Quedan exentas del pago impuestos, las ventas de primera mano de los artículos que se exporten y los que sean vendidos en las zonas fronterizas o perímetros libres, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
I. 10% para la entidad en la que se encuentren ubicados los establecimientos para la fabricación o expendio del importador, de los artículos a que se refiere esta ley.
II. 30% para la cantidad en donde se consuman los artículos, en proporción al habido en el mes inmediato anterior al pago del impuesto.
Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto porciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a cada municipio,
para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cubra directamente. Entre tonto se fijará dicho tanto porciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indique el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.
Artículo 10. Sólo se concederán la participaciones a que se refiere el artículo que antecede, a los Municipios que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la fabricación, introducción o venta de primera mano de los artículos a que se contrae esta ley.
Cuando en alguna entidad se cobren los impuestos locales o municipales a que se refiera el párrafo anterior, los causantes tendrán derecho a solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que los autorice a deducir en sus declaraciones mensuales el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que hayan satisfecho los requisitos exigidos pos esta ley para ser partícipes del impuesto.
Art¡culo 11. En todo lo no previsto en esta ley, será aplicada supletoriamente la ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles .
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1972.
Art¡culo segundo. Los causantes del impuesto establecido en esta ley,, deberá presentar dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, una declaración respecto de los precios de venta en fábrica y de las existencias al 31 de diciembre de 1971, de los artículos cuya compraventa de primera mano queda gravada.
Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e imprímase.
Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, alcohol., Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escodo Nacional . - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión . - Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presidente les envío Iniciativa de Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar Alcoholes, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971 . - El Secretario de la H. Cámara de Diputados. presente.
En uso de las facultades que confiere al Ejecutivo de mi cargo la fracción I del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permití someter a esa H. Cámara la presente iniciativa de la Ley Federal de Impuestos a las industrias de Azúcar, Alcohol, Aguardiente, y Envasamientos de Bebidas Alcohólicas.
De acuerdo con las directrices de política económica que se expresaron en el Decreto de 15 de diciembre de 1970, que crea la Comisión Natural de la Industria Azucarera, se prevé el funcionamiento de un organismo que efectúe las actividades hasta ahora realizadas por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A: de C: V:, y la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S: de R. L. de I. P. y C. V., agrupando a los productores de azúcar, mieles incristalizables y alcohol, a fin de que realicen el manejo, distribución y comercialización de los productos supraindicados, con sujeción a los lineamientos de interés general y de orden público que lo aludida Comisión le señale.
Las leyes fiscales vigentes, en atención a la importación social de los organismos mencionados. fijan los requisitos para la constitución, el objeto y las base para el funcionamiento de los mismos, así como los subsidios, derechos y obligaciones relativo a los objetivos que la actividad de cada uno de a los perseguía.
En virtud de que las citadas normas vigentes , por razón natural no son adecuadas ni pertinentes al nuevo organismo, se requiere expedir la regulación legal que permita su control por parte de las autoridades competentes, y la realización de su objeto, que no se lograría sin el régimen de subsidios ya establecidos que sostienen la agrupación de productores y que, por ende, hacen factible el encauzamiento de las industrias en cuestión dentro de marco de interés social.
En la presente iniciativa no se modifica la carga fiscal de las industrias gravadas, por lo que los precios de sus productos no sufrirán alteración alguna.
Con base en el estudio de la operación económica y situación jurídica que priva en las actividades industriales referidas y en el conocimiento de los problemas en la administración de los gravámenes vigentes, se integraron en un solo cuerpo legal las diversas leyes, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter impositivo sobre venta de azúcar, excedentes de los precios netos de la azúcar, faltante y posesión ilegal de mieles incristalizables, producción
y ventas de primera mano de alcohol, producción de aguardiente y envasamientos de bebidas alcohólicas, lo que, a la vez, hace factible que en un solo reglamento se detallen y pormenoricen las normas fiscales relativas .
Con dicha integración, se estructuran en forma correlacionada los momentos de causación, determinación y forma de pago de los diferentes gravámenes, lo que permite un tratamiento uniforme a las mencionadas actividades, en virtud de los estrechos lazos de conexidad que guardan entre sí, consiguéndose, asimismo, mayor justicia al uniformar los criterios respecto de obligaciones y sanciones.
Además, en beneficio de los principios de seguridad, certidumbre y legalidad que deben regir a los sistemas, se eliminan las lagunas legales existentes y se abrevia y depura el conjunto de normas impositivas que regulan la materia, que en ocasiones no coinciden y aun son contradictorias, cuando no inoperantes, ya que en múltiples casos los causantes para el cumplimiento de sus obligaciones tienen que referirse a ordenamientos jurídicos que contemplan criterios diferentes, a pesar afectar actividades con características comunes.
La modificación que se propone en la periodicidad del pago del impuesto sobre el excedente de los precios netos del azúcar, permitirá una mayor oportunidad en la realización de los fines específicos a que se destina el rendimiento de este impuesto, especialmente al hacer posible la realización de pagos complementarios y anticipos a los agricultores cañeros y productores, evitándose cargas financieras adicionales a la industria.
Se introduce la posibilidad de establecer aparatos de control de la producción de azúcar y destilados alcohólicos para tener un conocimiento preciso tanto de la base del impuesto como de las cantidades que servirán para liquidación a cañeros e industriales .
Para lograr un mejor control de la producción, traslado y comercialización de las mieles incristalizables, se prevé un sistema que satisface con simplicidad el interés fiscal y a la vez facilita su adquisición para el fomento de la actividad ganadera.
En el caso de alcohol potable se prevé un sistema novedoso para el pago de impuesto sobre producción y venta de primera mano, que resulta congruente con la nueva estructuración del precio base de liquidación e industriales y agricultores cañeros que de acuerdo con los actuales lineamientos de integración de la industria azucarera permitirá al campesino recibir una mayor participación en el precio de venta del alcohol. Sin la modificación legal que se propone, la estructuración aludida del precio base ocasionaría un sensible aumento en los precios al público de dicho producto.
El impuesto por el envasamiento de las bebidas alcohólicas en vigor, se cubre conforme a las tasas de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, bonificándose en la adquisición de los marbetes respectivos el impuesto pagado en la elaboración de los destilados usados como materia prima, ya sea alcohol o aguardiente .
El sistema anterior ha dificultado el control del pago del impuesto de envasamientos al no haber surtido en la práctica los efectos, a saber, el "certificado de pago en garantía ", a consecuencia de la complejidad en su elaboración, insalvable para los causantes de más bajos recursos y, asimismo, por constituir un requisito entorpecedor de las transiciones comerciales, ya que el documento a que se ha hecho mérito requiere un pago anticipado de impuestos que no es admitido como tal por los adquirientes de los destilados.
Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes en cuestión, evitando al propio tiempo la elección de los impuestos de referencia, se establese un sistema de pago del impuesto de producción de aguardiente, consistente en que el gravamen se cubra en dos momentos, uno al elaborar y otro al disponer del producto, y cuyo monto total represente aproximadamente el impuesto de envasamiento respectivo.
Por lo que hace al alcohol que se utiliza como materia prima en la elaboración de bebidas alcohólicas se establece que los vendedores deberán retener el impuesto de envasamientos conforme al cálculo del volumen de bebidas alcohólicas obteniendo por el adquiriente, con lo cual se reducen los trámites que en la actualidades indispensable llevar a cabo.
Por lo antes expuesto, ruego a usted, CC. Secretarios de esa H. Cámara de Diputados, se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes con la presente
INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DE AZÚCAR , ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPITULO I
Objetivo, sujeto y tasa
Artículo 1º Los impuestos que establese esta ley, gravan:
I. La venta de primera mano de azúcar;
II. El excedente de los precios netos del azúcar ;
III. El faltante de mieles incristalizables, el de asimiladas a éstas o la posesión ilegal de las mismas ;
IV. La producción de alcohol y, en su caso, el faltante en la misma;
V. La producción de aguardiente y, en su caso, el faltante en la misma;
VI. La venta de primera mano de alcohol o las operaciones asimiladas a ella, y
VII. El envasamiento de alcohol, cabezas y colas y bebidas alcohólicas en recipientes menores. La introducción al país de estos productos envasados en dichos recipientes se equipara al envasamiento de los mismos para los efectos de esta ley.
Artículo 2º. Son sujetos de los impuestos las personas físicas o morales que se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley.
Artículo 3º. Los impuestos que establece esta ley, se causan :
I. En el momento de la producción de alcohol o aguardiente, o al dejarse de producir las cantidades de alcohol o aguardiente que deberán obtenerse conforme a las calificaciones otorgadas;
II. Cuando al determinarse los precios netos del azúcar se exceden de los fijados por esta ley;
III. Al determinarse el faltante sobre mieles incristalizables o asimiladas a estás, o cuando no se compruebe su legal posesión;
IV. Cuando se realice o se tenga por realizada la venta de primera mano de azúcar o de alcohol en los términos que establece esta ley;
V. Al envarares el alcohol las cabezas y las colas y las bebidas alcohólicas en los recipientes menores; y
VI. Al introducirse al país el alcohol , las cabezas y colas o las bebidas extranjeras envasadas en recipientes menores
Artículo 4º La cuota del impuesto a la venta de primera mano de azúcar es de $0. 45 por kilogramo vendido.
Artículo 5º. El impuesto sobre el excedente en los precios netos del azúcar se causa sobre la diferencia entre el precio de $1. 45 por kilogramos y el precio de liquidación que por el azúcar aportado reciban los socios de la Unión Nacional de Productores de Azúcar , S. A. de C: V:
En el caso de causantes no asociados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., el impuesto se causa sobre la diferencia entre $ 1. 45 y el precio noto por kilogramos en las ventas de azúcar, entendiéndose por tal el precio de ventas menos las deducciones por gastos que se realicen con motivo de la venta, las que por el mismo concepto cargue dicha Unión y sus socios.
A las bases previstas en los párrafos que antecede, se aplicará la tasa del 90%.
Artículo 6º La base del impuesto al faltante de mieles incristalizables o asimiladas a éstas y a la posesión ilegal de las mismas, es la cantidad de dichas mieles que resulten como faltante al practicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las liquidaciones respectivas o que se encuentran sin estar amparadas con la documentación oficial correspondiente.
Las cuotas aplicadas serán las contenidas en la siguiente
TARIFA
por tonelada
a) Cuando en su peso, referido a 85º Bris C, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan del 61% $575. 00
b) Cuando en su peso, referido a 85º Bris C, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan del 68% 700. 00
c) Cuando en su peso, referido a 85º Bris C, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan del 68% 825. 00
d) Cuando se obtengan por inversión, cualquiera que sea el porcentaje de reductores totales presente 1 320. 00
Artículo 7º La base del impuesto a la producción de alcoholes o aguardiente o al faltante en la misma en el número de litros producidos o dejados de producir y se determinará conforme a las calificaciones otorgadas, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. En las fábricas donde existan instalados medidores volumétricos oficialmente autorizados, la base para la liquidación del impuesto es el volumen de producción que arrojen las lecturas de dichos aparatos;
II. En las fábricas donde no existan instalados medidores volumétricos oficialmente autorizados, la base para la liquidación del impuesto es como mínimo el total de litros cuya producción autorice la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en cada calificación. Si el productor excede el total autorizado, la base incluirá el excedente .
Artículo 8º La base del impuesto a la venta de primera mano de alcohol y las operaciones asimiladas a ella, es el número de litros objeto de la venta.
Artículo 9º La base del impuesto de envasamiento de alcohol o cabezas o colas es el litro envasado.
La cuota correspondiente a envases con capacidad mayor o menor de un litro será la que corresponda proporcionalmente a la capacidad de un litro.
Artículo 10º La base del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas en la categoría y unidad fiscal que correspondan, de las previstas en esta ley.
Artículo 11. Los impuestos a la producción, venta de primera mano, operaciones asimiladas a ella y envasamientos de alcohol y cabezas y colas. se cubrirán de acuerdo con las siguiente
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El impuesto de producción de aguardiente se bonificará en el pago del impuesto de envasamiento, en la forma y términos que establece esta ley.
En las bebidas envasadas en recipientes mayores a cada una de las unidades fiscales (1 000 ml.) correspondientes a la capacidad total de recipientes utilizados, se aplicará la cuota fijada para dicha unidad fiscal, según la categoría fiscal de la bebida.
Para la aplicación de esta Tarifa el envase inferior a 50 ml., se equipara a la unidad fiscal de esta capacidad. El envase con capacidad intermedia a 2 unidades fiscales, se equipara a la mayor, con las siguientes excepciones:
a) Los envases hasta de 150 ml., 275 ml., ó 525., se equiparan respectivamente a las unidades fiscales de 125 ml., 250 ml., ó 500 ml.;
b) Los envases que tengan una capacidad mayor hasta de 50 ml., con respecto a las unidades fiscales de 750 ml., a 5 000 ml., se equiparan a la unidad fiscal excedida.;
c) La unidad fiscal de 18 litros, correspondiente exclusivamente a los vinos de mesa antes especificados, se equipara al envase con capacidad efectiva hasta de 19 litros.
En todo caso la cuota será la que corresponda a la capacidad del envase aun cuando ésta no coincida con el contenido.
CAPÍTULO II
Determinación y pago de los impuestos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 13. Los productos a que se refiere esta ley deberán estar amparados en tránsito o almacenamiento, por libros, facturas, marbetes y demás documentos que la misma establece.
Las facturas y los documentos para tener validez deben expedirse de acuerdo con los modelos oficiales y desprenderse de los libros autorizados y registrados en la oficina fiscal correspondiente.
Artículo 14. Las facturas o documentos sólo podrán amparar en tránsito un producto de los considerados por esta ley durante el día de su expedición o revalidación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las facturas o documentos que se entreguen conjuntamente con el producto, a los ferrocarriles, a las empresas marítimas, o a las aéreas dentro del plazo indicado en dicho párrafo. En estos casos las facturas o documentos ampararán los productos hasta el día en que las citadas empresas los entreguen a los destinatarios, o bien, a otro porteador.
Artículo 15. Excepcionalmente y sólo en casos de fuerza mayor o fortuitos debidamente comprobados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para cancelar o enmendar las facturas o documentos. La cancelación debe solicitarse por el interesado el mismo día en que expida la factura o documento.
Artículo 16. Las facturas o documentos deben corresponder con el domicilio, destinatario, característica y cantidad de los productos que amparan, admitiéndose una tolerancia no mayor de cinco décimas de grado G.L., a la temperatura de 15ºC. para el alcohol o aguardiente, y de un grado Brix a la temperatura de 20ºC. para las mieles incristalizables o asimiladas.
Artículo 17. Se considera efectuada la venta de primera mano, cuando el azúcar o alcohol salgan de la fábrica, instalación, bodega o almacén, por cualquier título o motivo, aún cuando se haga reserva de dominio, excepto los envíos y las entregas de productos a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., por parte de sus miembros y el traslado entre las bodegas y almacenes de dicha Unión, o de éstos a los Almacenes Generales de Depósito, siempre que los productos estén debidamente amparados.
Artículo 18. Cuando se determinen faltantes de los productos a que se refiere esta ley, se considerarán omitidos los impuestos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
Azúcar
Artículo 19. El impuesto a la venta de primera mano de azúcar se pagará el segundo día hábil de cada semana en la oficina recaudadora correspondiente, conforme a una declaración que contenga la relación de las facturas oficiales de venta expedidas en la semana anterior.
Artículo 20. El impuesto sobre el excedente en los precios netos del azúcar se enterará en el Banco de México, S. A., dentro de los primeros 15 días de cada mes, presentando declaraciones en las que se liquide provisionalmente el impuesto correspondiente al mes anterior, el que deberá calcularse sobre el importe de las ventas realizadas en dicho mes, según el precio de liquidación del azúcar durante la zafra inmediata anterior. El saldo que resultare por la variación del precio de liquidación de la zafra de que se trate, respecto al de la que haya servido para el cálculo de los pagos provisionales, será cubierto al practicarse la liquidación anual definitiva en el mes de febrero de cada año; en los casos de productores agrupados en la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., la liquidación y el pago se efectuarán durante los 30 días siguientes a la terminación de la venta de la zafra de que se trate.
Con los ingresos provenientes de este impuesto se constituirá un "Fondo de Estabilización del Precio de Liquidación", para que sea manejado por un fideicomiso en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para cumplir con esta finalidad, el Banco de México, S. A., entregará de inmediato al fideicomiso citado las cantidades que le hayan sido enteradas.
SECCIÓN TERCERA
Mieles incristalizables
Artículo 21. Se consideran como faltantes las cantidades de mieles o asimiladas a éstas cuya debida disposición o empleo no se compruebe.
Existe posesión ilegal de mieles incristalizables o asimiladas a éstas, cuando no las amparen debidamente en el lugar en que se encuentren los libros y las facturas respectivas, o bien su posesión no haya sido autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se consideran amparados por los libros únicamente hasta el 5% de los sobrantes de mieles debidos a rectificaciones de medición, respecto de la cantidad producida en cada zafra. Tratándose de productores miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. hasta el 1% y de dicha Unión hasta el 4%.
Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, practicará a los productores de azúcar liquidaciones de mieles
incristalizables al concluir cada zafra, conforme a las reglas siguientes:
I. Aumentará a las mieles obtenidas en la zafra, las existencias de zafras anteriores, y en su caso, las que debieran obtenerse de acuerdo con los mínimos establecidos por esta ley;
II. Deducirá, únicamente, las cantidades de mieles:
a) Transferidas de la fábrica de azúcar a la de alcohol o aguardiente, siempre que la explotación de las fábricas la haga la misma persona;
b) Enajenadas a productores de alcohol o aguardiente;
c) Enajenadas a otras personas que las utilicen para fines diferentes a la producción de alcohol o aguardiente;
d) Exportadas;
e) Destruidas;
f) Aportadas a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.;
g) Pérdidas por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado o reconocidos por la propia Secretaría;
h) Hasta el 5% de las mieles obtenidas en la zafra de que se trate, por manejo, almacenamiento y rectificaciones de medición;
i) La existencia final.
Para que sean procedentes las deducciones a que se refieren los incisos b) a e), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por lo que hace a la prevista en el inciso h), cuando se trata de productores que aporten sus mieles a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., la deducción será sólo hasta el 1%.
Cuando las rectificaciones de medición de las mieles arrojen sobrantes, éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 5%, y respecto de las aportadas a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. sobre el excedente del 1%. Dentro de dicho porcentaje quedan incluidas las cantidades que resulten de más por rectificaciones respecto de las facturas oficiales que las amparen y los permisos de traslado correspondientes.
Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará a los fabricantes de productos alcohólicos destilados con mieles incristalizables, liquidaciones anuales de dichas mieles de acuerdo a las reglas siguientes:
I. La existencia de la última liquidación será adicionada con las cantidades que posteriormente ingresaron a la fábrica;
II. Deducirá únicamente las cantidades de mieles:
a) Autorizadas por los incisos b), c), d), e), g), h) e i) de la fracción II del artículo anterior; cuando se trate de la deducción a que se contrae el inciso h), ésta no excederá del 2% correspondiente a las mieles adquiridas durante el período que se liquida;
b) La cantidad de mieles empleadas en la elaboración de alcohol o aguardiente de acuerdo con los permisos o calificaciones obtenidos;
c) Las mieles empleadas en la preparación de mostos que se inutilicen por suspensión de la elaboración debida a alguna de las causas establecidas por esta Ley.
Para que sean procedentes las deducciones a que se refiere el inciso a) de este artículo respecto a los incisos b) a e), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen hayan sido autorizadas por la propia Secretaría.
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., en cada lugar de almacenaje, liquidaciones anuales por las mieles cristalizables o asimiladas a éstas recibidas de sus socios por aportación, conforme a las reglas siguientes:
I. La existencia de la última liquidación será adicionada con las cantidades que posteriormente le hayan sido aportadas;
II. Deducirá únicamente las cantidades de mieles:
a) Enajenadas para su consumo en el país;
b) Exportadas;
c) Destruidas;
d) Pérdidas por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados y reconocidos por la propia Secretaría;
e) Hasta el 4% por manejo, almacenamiento o rectificación de medición, de las cantidades manejadas en cada bodega o almacén durante el período que se liquide;
f) La existencia en cada bodega o almacén en la fecha a que se refiere la liquidación.
Para que sean procedentes las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c) y d), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen, hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando las rectificaciones de medición de mieles arrojen sobrantes, éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 4%. Dentro de dicho porcentaje quedan incluidas las cantidades que resulten de más por rectificaciones respecto de las facturas oficiales que las amparen y los permisos de traslado correspondientes.
Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá practicar liquidaciones de mieles incristalizables a los que las adquieran para usos distintos de la obtención de productos alcohólicos, deduciendo del total de mieles adquiridas únicamente:
I. Las cantidades de mieles incristalizables empleadas en el uso autorizado por la propia Secretaría;
II. Las cantidades de mieles incristalizables destruidas por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas y reconocidas por dicha Secretaría;
III. Hasta el 0.5% de las mieles adquiridas durante el período que se liquida, por manejo, almacenamiento y rectificación de peso; y
IV. Las que haya en existencia en la fecha a que se refiere la liquidación.
Artículo 26. El impuesto por faltantes de mieles incristalizables o de asimiladas a éstas
y de posesión ilegal de las mismas, se pagará en la oficina recaudadora correspondiente, dentro de los 15 días siguientes de aquel en que surta efectos la notificación de la liquidación respectiva.
SECCIÓN CUARTA
Alcohol y aguardiente
Artículo 27. En las fábricas donde existan instalados medidores volumétricos autorizados oficialmente, el pago del impuesto de producción de alcohol o aguardiente se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. La cantidad de litros que para elaborar autorice la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en cada permiso, se multiplicará por la cuota que corresponda al producto;
II. El monto del impuesto se dividirá en tantas partes iguales cuantos sean los meses que falten para cumplir el ejercicio fiscal de que se trate, contados a partir de aquel en que sean retirados los sellos oficiales;
III. La cantidad del impuesto que resulte, será el monto del pago mensual que debe efectuarse en la oficina recaudadora en los primeros días de cada mes de acuerdo con cada permiso concedido.
El primer pago se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sean retirados los sellos oficiales. Cuando éstos sean retirados después del día veinte de un mes, el primer pago se hará dentro de los diez primeros días del mes siguiente y el cómputo de meses se efectuará a partir de aquel en que deba hacerse el primer pago;
IV. El día último de cada mes, los causantes deberán efectuar las lecturas de los aparatos medidores y las darán a conocer dentro de los diez días primeros del mes siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al término de cada permiso, tomará de los aparatos medidores las lecturas correspondientes, que servirán de base para formular la liquidación definitiva del impuesto, admitiéndose una diferencia hasta del 0.5% entre el resultado de dichas lecturas y el volumen producido conforme a las existencias físicas y contables. En caso de que la producción exceda de la cantidad autorizada en el permiso, el impuesto por dicho excedente se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya el citado permiso. Si la producción resulta inferior, la propia Secretaría, previa solicitud del causante, hará los ajustes que correspondan a los pagos mensuales pendientes de efectuarse.
Artículo 28. En las fábricas donde no existan instalados medidores volumétricos oficiales, el pago del impuesto se hará conforme al procedimiento establecido en las fracciones I a III del artículo anterior, excepto en las categorías "B" y "C", en que el monto del pago mensual se calculará dividiendo el impuesto entre el número de meses autorizados en cada calificación.
Cuando por la fecha en que se retiren los sellos oficiales para iniciar la elaboración ya no sea posible alcanzar el plazo fijado en la calificación, se calculará el volumen que deberá producirse proporcionalmente a la base diaria de producción y al número de días que falten para el término del ejercicio fiscal.
En caso de que la producción exceda de la cantidad autorizada en la calificación, el impuesto por dicho excedente se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya la citada calificación.
Tratándose de aguardiente se cubrirá en dicho plazo el 40% del impuesto.
Artículo 29. El impuesto a la producción de aguardiente y en su caso al faltante en la misma se cubrirá en dos momentos: el 40% al hacerse uso del permiso o calificación para elaborar en la forma establecida en el artículo 27 de esta ley y el 60% restante al salir de la fábrica o al ser envasado por el propio destilador.
Cuando el aguardiente se obtenga a grado superior de 55º G. L., conforme al permiso o calificación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el traslado en recipientes mayores a otras dependencias fuera del recinto de la fábrica, para ser añejado o para dilución o mezcla, amparado con la factura oficial correspondiente en la que conste únicamente el pago de la primera parte del impuesto.
Artículo 30. Los productores miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., a partir del momento en que ésta se dé por recibida del alcohol que le aporten, no estarán obligados a efectuar el pago del impuesto por la elaboración de dichos destilados, pero la documentación que extiendan para amparar sus productos, deberá satisfacer todos los demás requisitos de validez que establece esta ley.
La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., deberá pagar el impuesto de producción por el alcohol que reciba de sus socios en el momento en que dicho producto salga de sus almacenes o dependencias, extendiendo las facturas oficiales que comprueben el pago. En el caso del alcohol en existencia aportado por sus socios hasta el 5 de enero del año siguiente al que fue producido, la Unión estará obligada a pagar el impuesto a más tardar el 15 del propio mes de enero.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el alcohol que se traslade entre dependencias de la propia Unión, o entre éstas y las de los Almacenes Nacionales de Depósito, de acuerdo con los contratos que con ellos haya celebrado. En este caso, el impuesto deberá pagarse al salir el alcohol de dichas dependencias o almacenes.
Si la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., no pagara oportunamente los impuestos a su cargo y además no se pudiere asegurar el interés fiscal, la acción fiscal podrá ejercerse contra cada uno de los socios por el impuesto no pagado
correspondiente al alcohol que cada uno hubiese aportado.
Artículo 31. Los productores de alcohol o de aguardiente, deberán adquirir de las oficinas recaudadoras, contra los recibos oficiales que comprueben el pago del impuesto, únicamente las estampillas necesarias para timbrar las facturas que extiendan.
Una vez adquiridas las estampillas necesarias para facturar el producto obtenido en cada calificación, los saldos que resulten en los recibos oficiales deberán ser cancelados.
SECCIÓN QUINTA
Ventas de primera mano de alcohol
Artículo 32. El impuesto sobre la venta de primera mano de alcohol o de operaciones asimiladas a ella, se pagará por el productor en las oficinas recaudadoras, a cuyo efecto se tomará como dinero en efectivo el impuesto que en su caso se hubiese pagado por concepto de producción. Las citadas oficinas ministrarán los timbres que sean necesarios para adherirlos a las facturas que deban extenderse.
Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., no estarán obligados a pagar el impuesto sobre la venta de primera mano por el alcohol entregado a dicha Unión, la que lo deberá cubrir en la forma y términos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 33. Los productores de alcohol, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los almacenistas, al vender el producto a un elaborador de bebidas alcohólicas, retendrán el impuesto de envasamiento relativo.
El monto del impuesto se calculará con base en los datos que el propio adquirente manifieste en cuanto a cantidad y categoría del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la cuota correspondiente de la Tarifa contenida en el artículo 12, bonificando las cantidades autorizadas por esta ley.
El impuesto retenido será enterado en la oficina recaudadora, la que certificará en la factura respectiva que los impuestos de producción y venta de primera mano se pagaron conforme al documento del que se deriva la venta y la cantidad y número del recibo oficial en que se enteró el impuesto de envasamiento.
SECCIÓN SEXTA
Envasamiento
Artículo 34. El impuesto de envasamiento se pagará de conformidad a las siguientes reglas:
Respecto de alcohol, cabezas y colas y bebidas alcohólicas producidas en el país de origen extranjero que se importen en recipientes mayores, se pagará en la oficina recaudadora, la que ministrará estampillas de emisión especial y permanente, que se denominarán marbetes, del valor que corresponda, que deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento en la forma que establezca el Reglamento.
Cuando dichos productos se importen en recipientes menores, los marbetes se adherirán a los envases en el recinto aduanal.
Para los efectos de esta ley el envasamiento termina con la colocación del tapón o cierre de cada envase.
En el pago del impuesto de envasamiento se bonificarán las cantidades que consten en las facturas por concepto del impuesto de producción por el aguardiente utilizado.
Asimismo, se bonificará $1.65 por litro de alcohol utilizado en la elaboración de bebidas comprendidas en las categorías I a VI de la tarifa del artículo 12, y $3.25 en las de la categoría VII.
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto del alcohol adquirido directamente de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., o de sus distribuidores o almacenistas que cuenten con autorización para ejercer tal actividad, y que las facturas oficiales que lo amparen señalen como destinatario al elaborador de la bebida y la dirección donde se encuentre la fábrica o planta de envasamiento conforme a la autorización respectiva para el ejercicio de esa actividad.
Tratándose del alcohol de características especiales producido por socios de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., que lo utilicen como materia prima en bebidas comprendidas en la categoría VII de la tarifa del artículo 12, se bonificará $3.25 por litro de alcohol en el pago del impuesto de envasamiento.
Por el alcohol que se envase se tendrá derecho a una bonificación equivalente a lo pagado por concepto de impuestos de producción y venta de primera mano.
Artículo 35. Se tendrá por omitido totalmente el pago del impuesto, con las mismas consecuencias que si el envase no tuviere marbete, en todos los casos en que se adhiera en forma distinta a la establezca el Reglamento, o bien cuando su valor o categoría fiscal no correspondan a la categoría del producto o a la unidad fiscal de que se trate.
El causante no tendrá derecho a la devolución del valor de los marbetes incorrectamente empleados y se le aplicarán las sanciones procedentes.
Los marbetes adheridos a los envases no podrán desprenderse para ser utilizados en otros. La circunstancia de que las bebidas no circulen o de que sean retiradas del mercado, no da derecho a la devolución del importe de los marbetes.
Artículo 36. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud del causante, podrá autorizar que los marbetes se adhieran en el país de origen de los productos.
Los importadores habituales podrán adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de salida de la aduana respectiva si se comprueba ante ésta que han sido adquiridos previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las aduanas, al autorizar la salida de los recipientes, anotarán en el permiso de importación y en el pedimento aduanal respectivos, los datos del oficio de autorización para la adquisición de los marbetes, así como que éstos se han adquirido, expresando la fecha de salida. Esta documentación amparará el tránsito de las bebidas.
Artículo 37. El pago del impuesto correspondiente a las bebidas ya envasadas, podrá posponerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el tiempo en que permanezcan almacenadas en las bodegas de la fábrica o planta que se haya efectuado el envasamiento o en las de los Almacenes Generales de Depósito o cuando con autorización de la propia Secretaría se transporten ente dichos almacenes; en estos casos los marbetes correspondientes deberán adherirse antes de que las bebidas salgan de las bodegas del elaborador o envasador o de los Almacenes Generales de Depósito.
Dicha autorización podrá otorgarse conjuntamente respecto de las etiquetas.
Los ingresos obtenidos por la venta de primera mano de bebidas alcohólicas no causan la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.
CAPÍTULO III
Exenciones, devoluciones y mermas
Artículo 38. No se pagarán los impuestos establecidos en esta ley, por el azúcar o el alcohol que se exporten, así como por el alcohol que se desnaturalice, siempre que hayan sido previamente aportados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.
En el caso de que por el alcohol exportado o desnaturalizado se hubiesen cubierto los impuestos, procederá la devolución en efectivo por el monto de la cantidad pagada, deducidos los subsidios correspondientes.
Por las bebidas alcohólicas elaboradas en el país y envasadas en recipientes mayores o menores que se exporten, procederá la devolución en efectivo exclusivamente del monto de los impuestos efectivamente pagados.
Artículo 39. Quedan exentos del pago de los impuestos establecidos por esta ley:
I. El volumen que de la elaboración de los destilados alcohólicos declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como cabezas y colas. Cuando las impurezas contenidas en los volúmenes indicados sean mayores de 5 grs., por litro y menores de 10 grs., por litro, deberá agregársele la substancia desnaturalizante que la propia Secretaría señale para que puedan ser derechas cabezas y colas;
II. La obtención de los subproductos de industrias diferentes a las del alcohol o aguardiente, sea cual fuere su grado alcohólico, siempre que se desnaturalicen y sean reconocidos como tales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. El envasamiento de los líquidos medicinales y alimenticios alcoholados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y
IV. La redestilación de alcohol o aguardiente que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de modificar el grado alcohólico o características organolépticas, cuando por dichos productos ya se hubiese cubierto el impuesto de producción.
Artículo 40. Se autorizan mermas hasta del 1% sobre los volúmenes de alcohol en almacenamiento, que la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., maneje anualmente. Respecto de dichos volúmenes mermados no se pagará el impuesto de venta de primera mano, y se presentará la factura respectiva a la oficina fiscal para la cancelación correspondiente. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor las mermas excedieran del porcentaje indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizarlas siempre que se compruebe a su satisfacción tanto la pérdida del alcohol como las causas que la generaron.
Artículo 41. Por el aguardiente y las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, se autorizan mermas que no excederán del 5%; cuando dichas barricas se encuentren el lugares descubiertos, hasta del 10% y del 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas.
Para el proceso industrial de envasamiento se autorizan mermas hasta del 1%.
Si el causante estima que sus mermas son superiores a las fijadas, solicitará la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fundándola en bases técnicas; respecto a las de añejamiento, propondrá además las medidas de control.
Por los volúmenes mermados conformes a los porcentajes autorizados y declarados no se cubrirá la segunda parte del impuesto de producción de aguardiente.
Por los volúmenes mermados no se tendrá derecho a solicitar marbetes, debiéndose presentar la factura respectiva a la oficina fiscal para la cancelación correspondiente.
Artículo 42. Para que en los casos anteriormente previstos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare una exención, ordene una devolución de impuestos o autorice mermas, los interesados deberán demostrar haber cumplido con los requisitos que señala esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
Desnaturalización
Artículo 43. La desnaturalización de alcohol o de subproductos alcohólicos industriales, únicamente podrá efectuarse mediante las fórmulas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la opinión de las de industria y Comercio y Salubridad y Asistencia, fórmulas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las que se rectifiquen o cancelen.
Artículo 44. Para efectuarse la desnaturalización deberá contarse en cada caso con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y realizarse en presencia del personal que designe la propia Secretaría y el que en su
caso designen las Secretarías de Industria y Comercio y de Salubridad y Asistencia.
Artículo 45. Para el amparo legal del alcohol desnaturalizado en la venta de primera mano, deberá expedirse factura oficial amparándose en las ulteriores ventas con factura comercial.
Artículo 46. Para los efectos de esta ley las cabezas y colas serán consideradas como alcohol desnaturalizado.
CAPÍTULO V
Obligaciones
Artículo 47. Para el ejercicio de cada una de las actividades a que se refiere esta ley, deberá solicitarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la iniciación de actividades, la autorización o en su caso la revalidación correspondiente, las que se otorgarán por cada actividad y por cada ejercicio fiscal, una vez que se hayan cumplido los requisitos que fije el Reglamento y cubiertos los derechos que se establezcan en la siguiente
TARIFA
Por cada autorización o revalidación I. Productores de:
a) Azúcar, por cada fábrica $ 250.00
b) Alcohol o aguardiente de categoría "A", por cada fábrica 250.00
c) Aguardiente de categoría "B", por cada fábrica 250.00.....
d) Aguardiente de categoría "C", por cada fábrica 50.00
e) Líquidos medicinales o alimenticios alcoholados, por cada fábrica 250.00
II. Envasadores de alcohol, cabezas y colas o bebidas alcohólicas. Por cada planta 250.00
III. Importadores de alcohol, cabezas y colas o bebidas alcohólicas 250.00
IV. Peritos químicos azucareros o alcoholadores 100.00
V. Porteadores de azúcar, mieles incristalizables y productos alcohólicos, por cada vehículo 100.00
VI. Almacenistas, distribuidores y expendedores de azúcar, mieles incristalizables y productos alcohólicos, por cada almacén o expendio 100.00
VII. Importadores o constructores de aparatos de destilación y envasamiento, sean habituales o accidentales 250.00
VIII. Posesión de aparatos de destilación o de envasamiento que no estén en explotación, cada poseedor 100.00
IX. Adquirentes de mieles incristalizables para usos distintos de la elaboración de alcohol o aguardientes 50.00....
X. Por toda actividad no comprendida en las anteriormente mencionadas 50.00
Por la colocación y levantamiento de sellos, servicios de vigilancia y demás que sean prestados por la Delegación General de Servicios de Inspección, los productores de alcohol causarán un derecho a razón de $0.12 por litro producido. El pago se efectuará en la oficina recaudadora correspondiente conforme se vaya disponiendo del producto, cubriéndose en cada exhibición de alcohol que ampare cada factura oficial. Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., quedan relevados de dicha obligación exclusivamente por el alcohol que le aporten y que ésta dé por recibido, en cuyo caso la Unión será obligada a cubrir en los primeros diez días de cada mes, por conducto de la Tesorería de la Federación, el importe de los derechos por el alcohol que maneje, según las ventas que realice.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a cubrir los gastos de la Delegación General de los Servicios de Inspección.
Artículo 48. Los productores de azúcar y mieles incristalizables o asimiladas, tienen las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar dentro de los dos primeros días de cada semana a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conforme al modelo oficial, un informe semanal que debe ser sancionado por un químico que cuente con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, y con autorización de la propia Secretaría como perito químico azucarero;
II. Contar con los dispositivos o aparatos de medición que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el control de la producción;
III. Tener tanques debidamente acondicionados para almacenar el equivalente al 65% como mínimo, de las mieles incristalizables obtenidas en la zafra inmediata anterior.
Para los efectos del impuesto sobre faltantes de mieles incristalizables, éste se considerará causado por las mieles perdidas por defecto en la capacidad de almacenaje mencionada en el párrafo anterior;
IV. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia de los asientos relativos al mes anterior;
V. No disponer de sus existencias de mieles incristalizables o asimiladas a ellas sin autorización de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la de Industria y Comercio.
Cuando la fábrica esté contigua a una de alcohol, hacer la transferencia contable correspondiente a las mieles que se envíen real o virtualmente, a partir del momento en que se obtenga de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes el permiso o calificación respectivo;
VI. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia certificada de los contratos de maquila, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se celebren.
En estos casos el maquilador tiene las mismas obligaciones, respecto del azúcar, de las mieles incristalizables y asimiladas que obtenga, como si hubiese producido por cuenta propia; dichas obligaciones concluirán al hacerse entrega al propietario de los productos obtenidos;
VII. Tener en la fábrica un laboratorio de control de elaboración, en el que se harán los análisis que servirán de base a la contabilidad azucarera; y
VIII. Expedir facturas oficiales para el amparo de los productos.
Los distribuidores de azúcar, mieles incristalizables o asimiladas tendrán las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV, V y VIII en lo que les sea aplicable.
Artículo 49. Los productores de azúcar y mieles incristalizables o asimiladas que no las obtengan de caña o de productos de ella derivados, tendrán las mismas obligaciones que esta ley establece a los que las producen utilizando dichas materias primas.
Artículo 50. Para los efectos de esta ley, se considera que por tonelada de caña procesada, el rendimiento mínimo obtenible de mieles incristalizables, referidas a 85º Brix, a 20º C es de 35 kilogramos en la elaboración de azúcar cuya polarización sea mayor de 96º a 20º C, y de 25 kilogramos cuando la polarización sea hasta de 96º a 20º C.
El productor que estime no alcanzar los mínimos establecidos solicitará, durante la primera mitad del período de la zafra, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compruebe, mediante balances de sacarosa y sólidos, que el rendimiento ha sido menor, hecho que será demostrado a su vez por el productor ante dicha Secretaría al terminar la zafra.
Artículo 51. Los adquirentes de mieles incristalizables para usos distintos de la obtención de productos alcohólicos destilados, tienen las siguientes obligaciones:
I. Solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su adquisición y empleo, pudiendo dicha Secretaría dictar normas de carácter general señalando los casos en los que no sea necesaria la autorización;
II. Contar con las instalaciones necesarias para el uso autorizado;
III. Tener tanques debidamente preparados para almacenar las mieles que adquieran;
IV . Comprobar a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el empleo de las mieles conforme a la autorización concedida;
V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los primeros diez días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
VI. Cubrir los gastos de la inspección, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesario establecerla.
Artículo 52. Los productores de alcohol o aguardiente tienen las siguientes obligaciones:
I. Presentar a la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, previamente a la iniciación de actividades, planos e inventarios de la fábrica y planos de los aparatos de destilación, y en su caso, cada vez que ésta ordene o autorice modificaciones;
II. Abstenerse de tener en la fábrica más equipo de producción que el manifestado, ni más aditamentos para los aparatos que los autorizados;
III. No tener en la fábrica sin previa autorización, aunque esté inactiva, materias primas, aparatos para la elaboración o productos alcohólicos que no hubieren sido elaborados en la propia fábrica;
IV. Tener a disposición del personal de inspección, copia autorizada de la documentación relacionada con el último permiso o calificación;
V. Dar alojamiento adecuado al personal de inspección durante la práctica de las visitas, si las fábricas se encuentran en lugares apartados de los centros de población y proporcionar los elementos materiales y el personal necesario para llevar a cabo la diligencia;
VI. Solicitar de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, el permiso o la calificación, cada vez que pretenda elaborar;
VII. Hacer en sus fábricas, equipos o instalaciones, los cambios o modificaciones que sean exigidos por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, para otorgar el permiso o fijar la calificación;
VIII. Garantizar antes de iniciar la elaboración:
a) Los productores que utilicen equipos de destilación de Categorías "A" y "B", un monto equivalente al 30% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación.
b) Los productores que utilicen equipos de destilación de Categoría "C", un monto equivalente al 100% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación.
c) Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., un monto equivalente al 15% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación;
IX. Cubrir los gastos que originen la adquisición, instalación, reparación o cambio de aparatos de control de elaboración, que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Permitir en cualquier momento, la colocación, instalación o cambio de los aparatos de control, sellos, bridas ciegas, amarres, reglas de medición, candados y marcas oficiales,
haciendo por su cuenta, en la fábrica, las modificaciones necesarias para que sean colocados dichos objetos y cualesquiera otros que se estimen convenientes para garantizar el interés fiscal;
XI. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de las 24 horas, siguientes y por la vía más rápida de que dispongan, de cualquier desperfecto o pérdida que sufran los sellos oficiales que se encuentren colocados en los equipos de producción;
XII. Impedir que los objetos o aparatos de control sean quitados, alterados en su uso o funcionamiento, destruídos o dañados.
Los productores sólo podrán manipular los aparatos de control para cumplir con las obligaciones que en relación con su debido funcionamiento imponga esta ley y su Reglamento, de acuerdo con los instructivos que para el efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si los aparatos de que se trata sufren desperfectos que impidan o alteren su correcto funcionamiento, el productor, sin suspender la elaboración, dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de las 24 horas siguientes, por la vía más rápida de que disponga.
Cuando la descompostura ocurra en el medidor volumétrico oficial, por el tiempo en que éste se encuentre sin funcionar correctamente, la base para el cobro del impuesto de producción será el volumen diario de producción fijado en el permiso correspondiente.
En caso de que los desperfectos de los aparatos oficiales impidan la destilación, el productor lo hará saber así en el aviso respectivo;
XIII. Abstenerse de modificar, sin autorización de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, los factores determinantes de la elaboración que se hayan fijado en el permiso o en la calificación respectivos.
Cuando durante la elaboración y por alguna situación de emergencia sea necesario hacer alguna modificación de los equipos de destilación o fermentación, el perito químico alcoholero podrá efectuarla, siempre y cuando la misma no implique un aumento a la capacidad de producción, debiendo dar aviso inmediato de dicha modificación a la Junta para que ésta la ratifique o en su caso efectúe la rectificación procedente al permiso o calificación de que se trata. La rectificación surtirá efectos a partir de la fecha del aviso;
XIV. Tener los recipientes de materia prima, los relacionados con la producción y los de producto terminado, debidamente aforados;
XV. Marcar y asegurar los recipientes, así como los empaques que contengan los productos elaborados, en la forma que establezca el Reglamento;
XVI. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior;
XVII. Los que utilicen equipos de destilación comprendidos en la Categoría "A", así como los de la Categoría "B" cuya capacidad de producción anual sea mayor de 500,000 litros de aguardiente, deben tener en la fábrica un laboratorio y los aparatos que para el control del proceso de elaboración señale el Reglamento, mismos que deben facilitarse al personal de inspección para la práctica de sus visitas, y contar con un químico, con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones y con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como perito químico alcoholero, el que deberá responsabilizarse de la autenticidad de los datos que sobre la elaboración deban proporcionar los productores;
XVIII. No permitir la salida de aguardiente de sus fábricas en envases mayores, excepto cuando sea remitido a una planta para su envasamiento, o exportación, como materia prima a una fábrica de bebidas alcohólicas o líquidos medicinales o alimenticios alcoholados, o a un Almacén General de Depósito;
XIX. No trasladar la fábrica, total o parcialmente, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX. No tener comunicado el recinto de la fábrica con otras fábricas de destilados, de bebidas alcohólicas o plantas de envasamiento que no sean para sus productos; y
XXI. Cubrir por la colocación y levantamiento de sellos y servicios de vigilancia y demás que sean prestados por la Delegación General de Servicios de Inspección, los derechos que se establecen en la Tarifa correspondiente.
Artículo 53. Son obligaciones de los envasadores que elaboren bebidas alcohólicas:
I. Envasar las bebidas en recipientes menores, excepto cuando sean remitidas en recipientes mayores para su envasamiento, exportación, como materia prima a otra fábrica de bebidas o líquidos medicinales o alimenticios alcoholados, o a un Almacén General de Depósito;
II. Expedir facturas oficiales para el amparo de las bebidas alcohólicas contenidas en recipientes mayores en las que conste el pago del impuesto correspondiente.
Cuando la remisión se haga con destino a la exportación ya sea en envases mayores o menores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el impuesto se garantice, debiéndose cumplir, en este caso, con los requisitos que la propia Secretaría señale;
III. Etiquetar y marcar los envases y recipientes en la forma y términos que señalen esta ley y su Reglamento;
IV. No envasar, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bebidas que no hayan sido elaboradas en sus fábricas.
Si existe dicha autorización, el envasamiento debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que las bebidas se reciban, sin agregar substancia alguna y con separación material y contable de las bebidas elaboradas en la fábrica;
V. No recibir ninguno de los productos a que se refiere esta ley sin la correspondiente factura;
VI. No tener comunicado el recinto de la fábrica con otras fábricas de bebidas, de productos medicinales o alimenticios alcoholados, plantas de envasamiento, expendios, almacenes, bodegas, comercios o casas particulares;
VII. Anotar en las facturas oficiales en la forma que señale el Reglamento, las cantidades de producto que vayan siendo utilizadas;
VIII. No elaborar sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bebidas alcohólicas por cuenta ajena, la que en todo caso deberá hacerse con separación material y contable de las bebidas elaboradas por cuenta propia;
IX. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
X. Abstenerse de expender bebidas al copeo en la fábrica.
Artículo 54. Son obligaciones de los envasadores que no elaboren las bebidas alcohólicas:
I. Abstenerse de elaborar bebidas en sus plantas y de tener en ellas existencias de alcohol, bebidas diferentes a las ingresadas a las mismas plantas con arreglo a esta ley, o equipos de fermentación y destilación;
II. Envasar en recipientes menores las bebidas dentro de los 15 días siguientes al de la recepción de cada remisión. El envasamiento deberá llevarse a cabo en la misma cantidad, grado alcohólico y componentes, sin que se sujeten a ningún otro proceso de elaboración las bebidas recibidas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conceda la autorización respectiva; y
III. Las que señalan en las fracciones III, V, VI, IX y X del artículo anterior.
Artículo 55. Son obligaciones de los envasadores de alcohol o de cabezas y colas:
I. Abstenerse de elaborar bebidas alcohólicas en sus plantas;
II. Efectuar el envasamiento en la misma cantidad, grado alcohólico y componentes, sin que se sujeten a ningún otro proceso de destilación o mezcla; salvo que se cuente con la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. Las que señalan en las fracciones III, V, VI y IX del artículo 54 de esta ley.
Artículo 56. Son obligaciones de los importadores de bebidas alcohólicas:
I. Adherir los marbetes y etiquetas a los envases menores en la forma y términos que se establecen en esta Ley y su Reglamento;
II. Recabar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retirar del recinto aduanal las bebidas contenidas en envases mayores, que sólo podrán ser remitidos a una planta de envasamiento, a una fábrica de bebidas en calidad de materia prima, o a un Almacén General de Depósito;
III. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
IV. Expedir facturas oficiales para amparar las bebidas en envases mayores.
Artículo 57. Los que adquieran bebidas alcohólicas importadas antes de que éstas sean marbetadas tendrán las mismas obligaciones que los importadores.
Artículo 58. Son obligaciones de los importadores de alcohol o cabezas y colas:
I. Adherir los marbetes y etiquetas a los envases menores en la forma y términos que se establecen en esta ley y su Reglamento;
II. Recabar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retirar del recinto aduanal los productos contenidos en envases mayores;
III. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir, dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
IV. Expedir facturas oficiales para amparar los productos en envases mayores.
Artículo 59. Son obligaciones de los expendedores de bebidas alcohólicas:
I. No recibir bebidas alcohólicas contenidas en envases mayores o en envases menores cuando éstos no estén debidamente marbetados y etiquetados;
II. No permitir la existencia de alcohol en los expendios de bebidas alcohólicas al copeo;
III. No permitir en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de bebidas en envases cerrados, que se consuman dichas bebidas o alcohol.
En los expendios de bebidas alcohólicas en envase cerrado, cuya licencia local o municipal de funcionamiento autorice la venta de alcohol, podrá enajenarse este producto con graduación mayor de 94º. G.L. a 15º.;
IV. No tener en los expendios de bebidas alcohólicas al copeo más envases abiertos de cada especie de bebida que los estrictamente necesarios para satisfacer las exigencias de consumo en el expendio, ni cambiar el contenido de un envase a otro, aún cuando las bebidas específicamente sean iguales; y
V. Raspar los extremos de los marbetes y las etiquetas de los envases menores inmediatamente después de agotado su contenido.
Artículo 60. Son obligaciones de los porteadores:
I. Llevar en el vehículo la documentación oficial que deba amparar en tránsito los productos a que se refiere esta ley;
II. Abstenerse de violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y marbetes de los productos y envases que transporten;
III. Entregar simultáneamente al destinatario en el domicilio que señale la documentación, los productos y la propia documentación que amparó el tránsito;
IV. No transportar más de 20 litros de alcohol para una misma persona en un solo día, amparados con facturas que carezcan de la certificación de la oficina fiscal, referente a la derivación y pago del impuesto; y
V. Otorgar garantía en los términos y por el monto que fije el Reglamento, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo. Las empresas ferrocarrileras, aéreas y
marítimas, no están obligadas a otorgar esta garantía.
Artículo 61. Son obligaciones de los almacenistas de alcohol:
I. Acondicionar sus almacenes como prevenga el Reglamento;
II. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior;
III. Expedir factura por cada operación que se efectúe, la que deberá presentarse previamente a la salida del alcohol de los almacenes a la oficina fiscal correspondiente, conjuntamente con la factura oficial que ampare el alcohol almacenado para que ésta haga las certificaciones y anotaciones que establezca el Reglamento; cuando se trate de ventas hasta de 20 litros los almacenistas podrán recabar la certificación de la oficina fiscal el día siguiente al de la expedición de la factura, sin que pueda expedirse en un mismo día más de una de estas facturas a un mismo comprador o a un mismo domicilio;
IV. No recibir alcohol sin la documentación oficial que establecen esta ley y su Reglamento;
V. Abstenerse de violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y demás medios de identificación de los empaques y recipientes que contengan el alcohol;
VI. No alterar la calidad ni la cantidad del alcohol recibido;
VII. No envasar el alcohol en recipientes diferentes a los que se recibió sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Otorgar garantía en los términos y por el monto que fije el Reglamento, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo; y
IX. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la cesación de operaciones de cada almacén dentro de los 10 días siguientes, debiendo entregar conjuntamente las facturas oficiales no utilizadas.
No podrá conservarse existencia de alcohol en dichos almacenes.
Las obligaciones a que este artículo se refiere no serán aplicables a quienes manejen alcohol sólo en envases menores.
Artículo 62. Son obligaciones de los importadores, constructores y poseedores de aparatos de destilación:
I. Dar aviso previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la importación, construcción o posesión de los aparatos;
II. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 3 días siguientes a la fecha del arribo de los aparatos a la aduana, de la terminación de la construcción, o de la posesión de los mismos, debiendo acompañar un croquis con su descripción y medidas;
III. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días siguientes de la enajenación de los aparatos;
IV. Abstenerse de trasladar los aparatos, armados o desarmados, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin que en su caso, se hayan colocado los sellos oficiales que impidan su funcionamiento; y
V. Abstenerse de retirar los sellos oficiales colocados en los aparatos; en caso, de extravío o de desperfectos de los mismos, dar aviso inmediato, por la vía más rápida de que dispongan, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las personas que reconstruyan o reparen aparatos de destilación, tendrán las mismas obligaciones establecidas para los constructores.
Artículo 63. La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, dará lugar a que se presuma, sin que se admita prueba en contrario, que los aparatos se han utilizado en la elaboración ilegal de alcohol o aguardiente, siempre que se encuentren instalados en forma apropiada para la destilación o existan equipos de fermentación en el mismo lugar en que estén dichos aparatos.
Artículo 64. No podrá efectuarse prueba de ninguna especie en los aparatos de destilación, sino hasta que estén instalados en el lugar en que se usarán, previo permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cumpliéndose con las condiciones que ella señale.
Artículo 65. Los fabricantes de productos medicinales o alimenticios alcoholados, deben:
I. Utilizar el alcohol o las bebidas contenidas en envases mayores en un plazo no mayor de 6 meses, contados a partir de la fecha de su recepción, debiendo comprobar su empleo en la forma que establezca el Reglamento; y
II. Derivar de las facturas oficiales, en los términos que señale el Reglamento, la cantidad de producto que utilicen.
Artículo 66. Son obligaciones de las personas que someten a procesos de destilación los productos denominados cabezas y colas para elevar su graduación alcohólica:
I. Solicitar previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que señalará en cada caso los requisitos que habrán de cumplirse para la garantía del interés fiscal;
II. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
III. Evitar que las cabezas y colas pierdan la cantidad de impurezas que las determinan como tales, y en su caso, adicionar las substancias que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 67. Los industriales que obtengan destilados alcohólicos como subproductos, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la iniciación de actividades industriales en que se obtengan subproductos alcohólicos, acompañándolo de los planos, inventarios y análisis respectivos;
II. Solicitar permiso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la destrucción de los subproductos alcohólicos obtenidos, cuando su aprovechamiento sea incosteable por su exigüidad;
III. Solicitar permiso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para enajenar dichos subproductos, cuando éstos puedan ser utilizados industrialmente, siempre que la suma de sus impurezas se equipare a la de las cabezas y colas;
IV. Desnaturalizar el subproducto si éste es aprovechable para bebidas alcohólicas, adicionando las substancias que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior.
Artículo 68. Los industriales que utilicen alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de productos diferentes de bebidas alcohólicas, si necesitan someterlos a algún proceso de destilación para eliminar elementos no apropiados para sus productos, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como dar cumplimiento a las obligaciones establecidas para los que destilen cabezas y colas.
CAPÍTULO VI
Producción de alcohol y aguardiente
Artículo 69. Los equipos de destilación para la producción de alcohol y de aguardiente, se clasifican para los efectos de esta ley con base en sus características en las siguientes categorías:
I. "A"; los de destilación continua, entendiéndose por tales aquéllos cuya alimentación de mostos y descarga de vinazas se efectúa sin interrupción, aún cuando los aparatos rectificadores sean discontinuos. La jornada de elaboración para estos equipos es de 24 horas, salvo que por los aparatos oficiales de control se pueda comprobar que es menor, en cuyo caso la capacidad del equipo de fermentación estará relacionada con la jornada de trabajo;
II. "B"; los de destilación discontinua, entendiéndose por tales aquéllos que destilan cargas aisladas, teniendo que vaciar las vinazas después de cada operación. La jornada fiscal para estos equipos será de 24 horas, salvo que por los aparatos oficiales de control se puede comprobar que es menor, en cuyo caso la capacidad del equipo de fermentación estará relacionada con la jornada de trabajo.
En esta categoría quedan comprendidos los equipos que cuenten con calefacción a vapor, excepto los comprendidos en la fracción anterior; y
III. "C"; los de destilación discontinua con producción menor de 15,000 litros semestrales calculados sobre la base de 24 horas diarias. Para la calificación de estos equipos la jornada mínima será de 12 horas diarias.
Artículo 70. Los permisos o las calificaciones de elaboración se ajustarán a las siguientes reglas:
I. A los productores que exploten equipos de Categoría "A" solamente se les otorgarán permisos o se les fijarán calificaciones por volúmenes no menores de 50,000 litros, con las excepciones siguientes:
a) Cuando comprueben que la capacidad de sus aparatos, referida a un ejercicio fiscal, es inferior al volumen citado, en cuyo caso sólo podrá otorgárseles en el ejercicio fiscal un permiso o calificación por un volumen igual a la capacidad máxima de producción de dichos aparatos.
b) Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas o de desperdicios de éstas, que solamente tengan disponible materia prima que no sea suficiente para elaborar en un ejercicio fiscal el volumen de 50,000 litros, se les podrá otorgar en el ejercicio fiscal, hasta tres permisos que, en conjunto, no excedan de ese litraje, siempre que cuenten con aparatos oficiales de control.
c) Tratándose de productores de alcohol, se les podrá otorgar por una sola vez en cada ejercicio fiscal permiso de elaboración por un volumen menor de 50,000 litros, cuando tengan cuota o saldo de cuota disponible, por cantidad inferior;
II. A los productores que utilicen equipos de destilación clasificados en la Categoría "B", sólo se les otorgarán permisos o calificaciones que amparen una elaboración trimestral o semestral según, lo soliciten. Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas, de desperdicios de ellas, o cereales, que no tengan disponible materia prima suficiente para elaborar durante el plazo indicado, el permiso o la calificación se otorgará por un tiempo adecuado a la materia prima de que se disponga, siempre que cuenten con aparatos oficiales de control;
III. Las calificaciones que se fijen a productores que utilicen equipos de destilación clasificados en la Categoría "C", deberán amparar como mínimo una elaboración trimestral o semestral según lo soliciten; y
IV. Para la determinación de los plazos de elaboración, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá tomar en cuenta los domingos y días festivos que el productor manifieste no trabajar, siempre y cuando en la fábrica existan aparatos oficiales de control. En caso de que se compruebe que la fábrica trabajó en dichos días, se harán las modificaciones correspondientes al permiso o a la calificación.
Artículo 71. El productor que desee elaborar y en su fábrica tenga instalado medidor volumétrico oficial, deberá obtener previamente el permiso correspondiente.
El productor que en su fábrica no tenga instalado el aparato a que se contrae el párrafo anterior, para poder elaborar deberá obtener, previamente, la calificación respectiva.
Artículo 72. Tanto el permiso como la calificación son personales e intrasferibles.
Los volúmenes autorizados en el permiso o calificación, únicamente podrán ser
elaborados en el ejercicio fiscal para el que se otorguen.
Artículo 73. Únicamente podrá otorgarse permiso y concederse calificación para elaborar, a los productores que no tengan adeudos pendientes por concepto de impuestos sobre alcohol, aguardiente o mieles incristalizables, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores para el que se hubiere solicitado el permiso o calificación. En caso de que contra dichos adeudos se haya promovido juicio o recurso o que para su pago se haya concedido prórroga, el permiso o calificación se otorgará si se encuentra garantizado debidamente el interés fiscal o dispensado su aseguramiento.
Artículo 74. Para obtener el permiso o la calificación para elaborar, deberá presentarse a la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes la solicitud correspondiente, conforme al modelo oficial.
Artículo 75. El productor que necesite obtener inicialmente un destilado mayor de 55º en la elaboración de aguardiente, para la mejor calidad de las bebidas alcohólicas que envase, debe pedir permiso o calificación especial de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes.
La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes otorgará el permiso o calificación, tomando en cuenta la graduación alcohólica máxima a 15ºC., que el productor desee obtener en la destilación, fijando el volumen de aguardiente que autorice a 55º G.L., a 15ºC., que será el que servirá de base para el pago del impuesto.
El aguardiente obtenido de acuerdo con las disposiciones de este artículo, sólo podrá ser retirado de las instalaciones del productor en envases menores o en envases mayores, debiéndose cumplir en este último caso con los siguientes requisitos:
a) Que se traslade exclusivamente a otras instalaciones del propio productor, y
b) Que se obtenga, previamente, autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 76. Para los efectos de esta ley, se considera que por tonelada de miel incristalizable referida a 85º Brix, a 20ºC., el rendimiento mínimo de alcohol a 95º G.L., a 15ºC., es de 250 litros y cuando se trate de alcohol con graduación mínima de 96º G.L., a 15ºC., e impurezas inferiores a 125 miligramos por litro, es de 238 litros salvo que se compruebe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el rendimiento fue menor debido a la baja riqueza o al mal estado de las mieles. Estos rendimientos mínimos serán aplicables al aguardiente elaborado con mieles incristalizables tomando en cuenta el grado alcohólico al que se autorice la destilación.
En ningún caso se aceptará el empleo de mayor cantidad de miel, cuando se pretenda justificar el excedente por deficiencia de la fermentación.
Artículo 77. El productor, una vez aceptado el permiso o la calificación y otorgada la garantía respectiva, solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el retiro de los objetos oficiales de control necesarios para iniciar la elaboración, momento a partir del cual empezará a correr ininterrumpidamente el plazo fijado por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, al vencimiento del cual se colocarán de nuevo los objetos retirados o se empezará a computar un nuevo plazo en el caso de que el productor cuente con otro permiso o calificación y haya solicitado que no se coloquen dichos objetos de control.
En las fábricas que cuenten con equipos de destilación clasificados en la Categoría "A", el plazo de elaboración se iniciará seis horas después de que se retiren de los aparatos destiladores primarios los objetos oficiales de control, no descontándose nuevamente este tiempo cuando se reanude la elaboración suspendida por cualquier causa, así como tampoco en el plazo fijado para los aparatos rectificadores.
Artículo 78. Se abonará al plazo de elaboración el tiempo que duren las suspensiones debidas únicamente a los casos que se señalan en las fracciones siguientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen en el Reglamento:
I. Huelgas o paros sindicales;
II. Desperfectos no intencionales de los aparatos oficiales de control de la elaboración;
III. Desperfectos no intencionales de los aparatos o instalaciones para la elaboración.
En todas las fábricas que cuenten con equipos de destilación de la Categoría "A", así como en las de Categoría "B", no se hará abono alguno de tiempo si la suspensión de elaboración se debe a descomposturas del sistema de bombeo, por lo que la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá autorizar la instalación de doble equipo de bombeo; y
IV. Causas de fuerza mayor o casos fortuitos.
En todos los casos de suspensión a que se contrae el presente artículo, deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la causa de dichas suspensiones, así como el día y la hora en que éstas hayan ocurrido.
Artículo 79. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto reciba los avisos de suspensión, girará las órdenes de colocación de los objetos oficiales de control, no pudiéndose ordenar su retiro tratándose de equipos de destilación de Categoría "C", sino después de 30 días y de Categorías "A" y "B" antes de 24 horas.
Artículo 80. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes actuará como Órgano Fiscal Colegiado Autónomo y en sus funciones administrativas como órgano dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la dependencia que señale el Reglamento de esta ley.
En su calidad de Órgano Fiscal Colegiado Autónomo, se integrará por seis miembros: cuatro serán representantes oficiales y dos representantes de los causantes. Se designará además un suplente por cada miembro.
De los representantes oficiales, tres serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de ellos con el carácter de Presidente de la Junta y el cuarto será
nombrado por la Secretaría de Industria y Comercio. Los causantes que utilicen equipos clasificados en la Categoría "A", elegirán un representante y los de las Categorías "B" y "C", el otro.
La Junta tomará sus decisiones por votación de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.
Para la designación o elección de los miembros de la Junta y su funcionamiento, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.
Artículo 81. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes como Órgano Fiscal Colegiado Autónomo deberá:
I. Efectuar la clasificación de los equipos de destilación dentro de algunas de las categorías que establece esta ley;
II. Estudiar si proceden las solicitudes de permiso o calificación para elaborar, así como rectificarlas en su caso y autorizar, las modificaciones de los equipos, las que no podrán efectuarse hasta que las fábricas estén inactivas y se haya concluido el permiso o calificación de elaboración. Dichos permisos, calificaciones o rectificaciones, deberán basarse en los cálculos técnicos de los factores determinantes de la elaboración, sin que se hagan deducciones o se concedan tolerancias;
III. Ordenar, cuando sea necesario equilibrar los factores de elaboración, las modificaciones que deben realizarse en las fábricas para que pueda concederse el permiso o la calificación solicitada;
IV. Formular las calificaciones de los volúmenes de elaboración ilegal, y
V. Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se hagan valer en contra de sus resoluciones.
Artículo 82. Si una vez levantados los sellos oficiales, llegare a precisarse que alguno o algunos de los factores de elaboración ha sido modificado sin previa autorización de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, con el consiguiente aumento en la capacidad de producción, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que ha existido modificación de los demás y la Junta, de oficio e inmediatamente, rectificará el volumen o volúmenes de producción correspondiente a la calificación o calificaciones que resultaren afectados.
Las rectificaciones surtirán sus efectos a partir del momento inicial de la calificación y el impuesto deberá cubrirse de acuerdo con el volumen o volúmenes rectificados, aun en el caso de que el productor suspenda de hecho la elaboración, por lo que no habrá lugar a la colocación de sellos sino hasta el término del plazo fijado en la calificación.
Artículo 83. Los permisos o las calificaciones de elaboración no son modificables, salvo que:
I. Deban rectificarse para cumplir una resolución o sentencia definitiva;
II. Cuando se trate de aparatos de destilación continua, nuevos o usados, en que por primera vez la Junta formule los cálculos técnicos que sirvan de base para el permiso o calificación, a solicitud del productor se establecerá una inspección técnica permanente durante el período de elaboración, con objeto de verificar su funcionamiento y determinar los ajustes que deban hacérseles para que su rendimiento corresponda al calculado por la Junta. Si por la verificación y a pesar de los ajustes, debido a insuperable defectos de fabricación, el aparato no pudiere alcanzar dicho rendimiento, la Junta hará las rectificaciones necesarias a los cálculos técnicos correspondientes. Por lo que respecta al volumen de elaboración alcanzado, si éste hubiere sido inferior al fijado en dicho primer permiso o calificación, previa declaratoria de la Junta, será el que se tome como base en esa ocasión, para la liquidación del impuesto.
Los gastos que originen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las visitas a que esta fracción se refiere, serán a cargo del solicitante; y
III. Se demuestre por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que la capacidad de elaboración de la fábrica es diferentes a la asignada.
CAPÍTULO VII
Recursos Administrativo
Artículo 84. Contra las resoluciones que dicte la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, en relación con los permisos, calificaciones y rectificaciones de elaboración, se establece un recurso de reconsideración.
Artículo 85. La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá por escrito en el que se expresarán los motivos y fundamentos por los que se considere ilegal la resolución impugnada, dentro de los 15 días siguientes al en que surta efecto la notificación del acto que se impugna ante la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes;
II. Se admitirán como pruebas solamente la documental y la parcial. Se acompañarán al escrito, en su caso, los documentos probatorios y el cuestionario relativo a la prueba parcial, designándose al perito que deberá ser presentado por el promovente ante la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en el día y hora que ésta señale, para el desahogo de la diligencia.
Cuando se ofrezca la prueba parcial, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombramiento de un perito para que dictamine sobre los mismos puntos del cuestionario presentado, y
III. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá formular a los peritos las preguntas y solicitar las aclaraciones que juzgue necesarias y llevar a cabo las diligencias que estime pertinente para mejor proveer, debiendo dictar resolución dentro de los 30 días siguientes a la recepción del escrito por el que se interpuso el recurso.
Artículo 86. Se reputará consentido un permiso, calificación o rectificación que sea notificado a un productor, cuando éste solicite levantamiento de sellos oficiales, salvo que expresamente manifieste lo contrario, caso en el cual se procederá como sigue:
I. El productor deberá constituir una garantía igual al 50% del impuesto que deba pagar sobre el volumen de elaboración que se le haya fijado, cubriendo además dicho impuesto en los términos de esta ley;
II. Satisfecho el anterior requisito y los demás exigidos por esta ley para la iniciación de la elaboración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el levantamiento de los sellos oficiales, llevándose a cabo la producción en los términos autorizados;
III. Si el productor no interpusiere en tiempo el recurso o si se declarare improcedente o confirmatorio del acto impugnado, éste surtirá sus efectos jurídicos;
IV. Si en la resolución se modifica el volumen de elaboración, se harán los ajustes procedentes para el pago del impuesto; y
V. Cuando en la resolución se autorice el aumento, disminución o modificación de aparatos o de equipo, de materia prima o del tiempo de elaboración, se hará efectiva la modificación concedida si es oportuno; en caso de que no lo fuese, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes reajustará proporcionalmente el volumen de elaboración, y con base en dicho reajuste la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el impuesto a pagar.
La interposición del recurso en contra de rectificaciones que hayan sido notificadas en el período de elaboración, requerirá que previamente se haya ampliado proporcionalmente la garantía otorgada; el impuesto se cubrirá conforme a lo establecido en esta ley, considerando los términos de la rectificación y no dará derecho a la suspensión de la elaboración, por lo que no se ordenará la colocación de sellos. La suspensión que el productor realice, de hecho, no tendrá efecto legales en la liquidación final del impuesto.
Artículo 87. Cuando el motivo de la inconformidad con el permiso o calificación se relacione con los cambios o modificaciones en la fábrica, en los aparatos, equipos o instalaciones, no podrá iniciarse la elaboración conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
Infracciones y Sanciones
Artículo 88. Las infracciones en que incurran las personas físicas o morales, se sancionarán, sin perjuicio del pago de los impuestos y recargos y de la responsabilidad penal que les corresponda.
Artículo 89. A quienes realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley sin contar con la autorización relativa, o la ejerzan en lugar distinto del autorizado, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 5,000.00.
Artículo 90. Se consideran de elaboración ilegal los productos que fuera del lugar de producción y en el momento de la fiscalización, no se encuentren amparados con la documentación oficial exigida; en estos casos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al secuestro de los mismos.
Artículo 91. Al que sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de sus existencias de mieles incristalizables o asimiladas y no compruebe a a satisfacción de dicha Secretaría el empleo de las mismas conforme a la autorización concedida, se le impondrá una multa hasta de tres tantos del impuesto correspondiente.
Igual multa se aplicará a quienes posean mieles incristalizables sin que estén amparadas con la documentación oficial o carezcan de la autorización respectiva.
Artículo 92. Los productores de azúcar, mieles incristalizables alcohol o aguardiente, que no tengan en sus fábricas un laboratorio de control de elaboración en los casos que prescribe esta ley y su Reglamento, se sancionarán con una multa de $ 5,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 93. A los peritos químicos alcoholeros y azucareros que convaliden informaciones falsas que sobre la elaboración proporcionen los productores de azúcar, alcohol o aguardiente, se les cancelará la autorización y no se les otorgará para el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 94. A quienes sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realicen pruebas en los aparatos de destilación, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
Artículo 95. Al productor que omita dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que determine esta ley, de la descompostura de los aparatos oficiales de control de la elaboración, aunque suspenda ésta, se le impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
Artículo 96. Cuando se compruebe que los aparatos oficiales de control de la elaboración fueron quitados, cambiando o alterados en su instalación, uso o funcionamiento, o destruidos o dañados, se impondrá una multa de $ 5,000.00 a $ 50,000.00.
Igual multa se impondrá a los productores que no cumplan con las obligaciones que les correspondan para el debido funcionamiento de dichos aparatos.
Artículo 97. A quienes modifiquen o alteren los aparatos de destilación, aun cuando los aparatos oficiales de control se conserven intactos, o bien adicionen al equipo de destilación conexiones para la extracción de destilados alcohólicos cuyo volumen no sea registrado por dichos aparatos de control de elaboración, se impondrá una multa equivalente a un tanto del monto que correspondería al volumen de producción señalado en el permiso de elaboración respectivo.
Artículo 98. A quienes posean aparatos de destilación no instalados sin haber dado los avisos, se les impondrá una multa de $ 500.00 a $ 10,000.00.
Artículo 99. A quienes trasladen total o parcialmente una fábrica o equipo de destilación armado o desarmado, sin el aviso o autorización correspondiente, se sancionará con una multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 100. A quienes sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifiquen los factores determinantes de la elaboración, que traiga como consecuencia el aumento de la misma, se les impondrá una multa de $ 1.00 por cada litro en que se adicione la calificación de acuerdo con la rectificación que haga la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes.
En caso de que el nuevo volumen de elaboración fijado por la Junta en la rectificación de la calificación implique la aplicación de una tasa más elevada con arreglo a la Tarifa, la sanción será una multa de tres tantos de la cantidad en que resulte aumentado el impuesto en relación con la rectificación y la nueva tasa aplicable.
Artículo 101. A los productores de alcohol o aguardiente que tengan en su fábrica sin previa autorización, aun cuando esté inactiva, materias primas, aparatos de elaboración o productos alcohólicos que no hayan sido elaborados en dicha fábrica, se les impondrá una multa de $ 5,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 102. A quienes regeneren alcohol desnaturalizado, se les aplicará una multa de $ 50.00 por cada litro de alcohol que hayan regenerado o usado en substitución de alcohol común; pero si no se pudiere determinar el volumen de alcohol materia de la infracción, se les impondrá una multa de $ 10,000.00 a $ 30,000.00, excepto cuando por la determinación parcial del volumen, deba imponerse una que supere el máximo indicado.
Las mismas sanciones se aplicarán a quienes vendan alcohol regenerado.
Artículo 103. Quienes sometan a procesos de destilación las cabezas y colas para elevar su graduación alcohólica, o las envasen en recipientes menores sin llenar los requisitos que señalan esta ley y su Reglamento, serán sancionados con multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 104. Existe elaboración ilegal de alcohol o aguardiente cuando:
I. El productor haya elaborado, o esté elaborando sin la autorización o revalidación de actividades correspondientes, o teniéndola elabore sin haber obtenido el permiso o calificación de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, o que teniéndola inicie su elaboración sin que por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se hubieren levantado los sellos oficiales.
En estos casos la Junta hará la calificación de la fábrica de que se trate, para determinar el volumen de alcohol o aguardiente producidos durante los últimos seis meses anteriores al momento en que se hubiere comprobado la elaboración ilegal, excepto que se demuestre que la elaboración se ha obtenido durante un período mayor o menor.
Tratándose de alcohol, independientemente del impuesto sobre la producción se cubrirá el impuesto sobre venta de primera mano;
II. Se posean aparatos de destilación instalados sin objetos oficiales de control o sin haber dado los avisos correspondientes. En este caso se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que se contó con el equipo de fermentación necesario y se elaboró en un período de seis meses, debiendo la Junta hacer la calificación correspondiente, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá el embargo y sellamiento de los aparatos;
III. Durante un período de inactividad legal de una fábrica, el aparato oficial de control registre que la misma estuvo activa, caso en el cual la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes hará la calificación correspondiente; y
IV. Dentro de una fábrica se encuentren productos gravados sin estar contabilizados en los libros oficiales en la forma y términos que señala esta ley y su Reglamento. En este caso la elaboración ilegal se entenderá respecto del volumen no contabilizado.
Artículo 105. La elaboración ilegal de alcohol o aguardiente se sancionará con multas hasta de tres tantos del impuesto omitidos y en caso de reincidencia de los causantes registrados, con clausura definitiva de los establecimientos y cancelación de la autorización respectiva.
Artículo 106. Los productores de alcohol o aguardiente que no lleven la contabilidad de sus productos en la forma y términos que previenen esta ley y su Reglamento, se sancionarán con una multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 107. A quienes envasen alcohol en recipientes menores sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
Artículo 108. Los industriales que utilicen alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de productos diferentes de bebidas alcohólicas y que los sometan a procesos de destilación sin cumplir los requisitos que señala esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 109. Los causantes que: I. No marbeten los envases menores inmediatamente después de que concluye el envasamiento en la fábrica o en la planta, serán sancionados con una multa de $ 1.00 por envase no marbetado oportunamente y por cada día que transcurra sin ello se efectúe;
II. De una planta de envasamiento, fábrica o del recinto aduanal saquen envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el pago del impuesto, serán sancionados con una multa de $ 100.00 por envase. Cuando no sea posible determinar el número y capacidad de los envases, al volumen que se tenga como salido sin el pago del impuesto, se considerará para efectos de la sanción, que salió en envases de 1,000 ml.;
III. No etiqueten los envases menores inmediatamente después de concluir el envasamiento, o bien, la etiqueta no exprese alguno o algunos de los datos que ordene el Reglamento, o consignen datos falsos, serán sancionados con
multa de $ 10.00 por envase carente de etiqueta o que la contenga en las condiciones señaladas.
Si la anterior transgresión se consuma concomitantemente con la de salida de envases menores de la planta de envasamiento, fábrica o del recinto aduanal, en los que se omita o tenga por omitido el impuesto, se considerarán las infracciones como una sola y, en estos casos, la multa será de $ 200.00 por envase; y
IV. No hagan el envasamiento en recipientes menores, dentro del plazo legal o dentro del que se hubiese autorizado, del volumen de una remisión de productos contenidos en recipientes mayores ingresados a la planta o fábrica para envasamiento, se sancionarán con multa de $ 1.00 por litro y por día que transcurra hasta que quede concluido el envasamiento.
Artículo 110. Los envasadores que elaboren bebidas alcohólicas que :
I. Reciban en envases mayores productos alcohólicos que se utilizarán como materia prima en la elaboración y que no hagan en la factura o facturas oficiales correspondientes la anotación de los volúmenes tomados de aquéllas, serán sancionados con multa de $500.00 a $5,000.00; y
II. En el departamento de ventas de sus fábricas expendan bebidas al copeo, serán sancionados con multa de $1,000.00 a $5,000.00 si las bebidas proceden de envases menores debidamente marbetados, y de $5,000.00 a $20,000.00 si la procedencia de las mismas es de envases mayores o de envases menores no marbetados debidamente.
Artículo 111. Las personas que envasen o diluyan las bebidas alcohólicas o les adicionen substancias diversas, sin contar con la autorización relativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o tengan en existencia alcohol, o bebida distintas a las ingresadas con arreglo a esta ley, se les impondrá una multa de $1,000.00 a $ 50,000.00.
Igual sanción se impondrá a las personas que tengan alcohol en su expendio de bebidas sin la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 112. Quienes exploten una planta de envasamiento, incurren en infracción cuando en el departamento de ventas expendan bebidas al copeo. La sanción será multa de $1,000.00 a $5,000.00 si las bebidas proceden de envases menores debidamente marbetados, y de $5,000.00 a $20,000.00 si la procedencia de las mismas es de envases mayores o de envases menores no marbetados debidamente.
Artículo 113. A los propietarios o poseedores de plantas de envasamiento, fábricas de bebidas, productos medicinales o alimenticios alcoholados, entre las que exista intercomunicación, se les impondrá una multa de $1,000.00 a $50,000.00.
Artículo 114. Los fabricantes de productos medicinales o alimenticios alcoholados que no agoten dentro del plazo de seis meses el alcohol o las bebidas adquiridos para la obtención de los productos a que éste artículo se refiere, o no hagan en la factura o facturas oficiales correspondientes la anotación de los volúmenes tomados de aquéllas, se sancionarán con multa de $1,000.00 a $10,000.00.
Igual sanción se impondrá cuando elaboren bebidas alcohólicas distintas de los productos medicinales o alimenticios alcoholados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 115. Los porteadores que no lleven en el vehículo la documentación oficial que deba amparar en tránsito los productos a que se refiere esta ley, o no los entreguen al destinatario simultáneamente con la documentación en el domicilio que ésta consigne, se les sancionará con multa de $1,000.00 a $10,000.00.
Los Almacenes Generales de Depósito tendrán la misma responsabilidad por los productos que reciban o permitan su salida sin que se encuentren amparados con la documentación que establece esta ley y el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 116. Los expendedores que: I. Tengan envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el impuesto, serán sancionados con multa de diez tantos del impuesto omitido, y si este no puede determinarse, con multa de $10.00 a $100.00 por envase;
II. Tengan envases menores que carezcan de etiquetas, o que teniéndolas, no contengan los datos que indica el Reglamento, serán sancionados con multa de $10.00 por envase. Si la anterior transgresión se consuma concomitantemente con la carencia de marbetes, se consideran las infracciones como una sola, y en estos casos la multa será de $200.00 por envase;
III. Permitan que en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de bebidas en envases cerrados se consuman dichas bebidas o alcohol, serán sancionados con multa de $50.00 a $10,000.00;
IV. Estén autorizados para enajenar al copeo y tengan más envases abiertos que los estrictamente necesarios para satisfacer las exigencias de consumo del expendio o cambien la bebida de uno a otro envase, serán sancionados con multa de $500.00 a $10,000.00; y
V. Tengan en el expendio envases menores vacíos en los que no hayan sido destruidos los extremos del marbete o no se hayan raspado las etiquetas, serán sancionados con multa de $100.00 por envase que se encuentre en las condiciones anotadas.
CAPÍTULO IX
Responsabilidad solidaria y afectación de bienes
Artículo 117. Son responsables solidariamente del pago de los impuestos correspondientes, las personas físicas o morales que posean, transporten o comercien, con algún producto de los que se refiere esta ley.
Artículo 118. Quedan afectos preferentemente al pago de los impuestos recargos y multas respectivas:
I. Los productos a que esta ley se refiere;
II. Los inmuebles, cuando sean propiedad de los elaboradores, envasadores, almacenistas, expendedores o poseedores de los productos a que esta ley se refiere.
Asimismo, cuando los propietarios sean socios de las empresas que tengan alguna de las calidades señaladas, o siendo ajeno a ellas no den aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el inmueble se ha destinado a alguno de los objetos señalados, dentro de los 30 días siguientes a la celebración del contrato correspondiente, o dentro de un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que hubieren tenido conocimiento de dicho destino, si éste no hubiere sido pactado.
Cuando el usuario del inmueble sea o haya sido cónyuge o pariente en la línea recta en cualquier grado, o hasta el segundo en la transversal por afinidad, se presumirá que el propietario tuvo conocimiento de que el inmueble fue destinado a alguno de los propósitos indicados;
III. Los aparatos de destilación y rectificación, la maquinaria, equipos y demás bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble de que se trate; y
IV. Los vehículos, cuando no se acredite en el momento en que se requiera que los productos que en ellos se transportan están legalmente amparados.
Como consecuencia de las afectaciones preferentes de bienes, que establece el presente artículo, la acción fiscal federal para obtener el pago de los impuestos, recargos y multas respectivos podrá ejercerse con relación a dichos bienes contra cualquier persona que los tenga en su poder como propietario o poseedor.
CAPÍTULO X
Determinación de volúmenes por la Secretaría de Industria y Comercio
Artículo 119. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo, en su caso, a la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, determinará en el mes de diciembre de cada año, por Circular que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades de mieles finales incristalizables que en el siguiente ejercicio fiscal deban destinarse a los siguientes usos:
I. A la producción de alcohol y aguardiente;
II. A la producción de alcohol para desnaturalizar, para consumo interno;
III. Para alimentación animal; y
IV. Para usos distintos a los señalados anteriormente.
Los productores de mieles deben conservar las cantidades que se les fijen para los usos a que se refieren las fracciones III y IV durante el primer semestre del año, aun cuando no hubieren sido objeto de contratos para consumo y las cantidades contratadas tienen obligación de conservarlas para su entrega por un plazo máximo de un año.
Artículo 120. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo en su caso a la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, podrá determinar los volúmenes totales de azúcar a producir en las zafras en que por necesidades de mercado interno, de comercio exterior o de balanza de pagos, sea necesario limitar la fabricación de dicho producto.
El volumen total de azúcar a producir será distribuido entre los diversos ingenios en los términos que señale la escritura constitutiva de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.
Artículo 121. La Secretaría de Industria y Comercio regulará el mercado interior del alcohol, tomando en cuenta los datos que le aporten la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la Cámara Nacional de la Industria Azucarera, la Cámara Nacional de Industrias de Transformación, La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los productores de alcohol no asociados. Para tal efecto, anualmente fijará en el mes de noviembre el volumen máximo de alcohol por elaborarse en el siguiente ejercicio fiscal, volumen que será distribuido por la citada Secretaría entre la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los productores de alcohol no asociados.
El volumen fijado a la Unión de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., será distribuido por ésta entre sus socios de acuerdo con lo que indique su escritura constitutiva; esta distribución se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 20 días siguientes en que dicha distribución se hubiese realizado. El Volumen de alcohol de los productores no asociados se distribuirá entre ellos por la Secretaría de Industria y Comercio.
Ambos volúmenes los dará a conocer la Secretaría de Industria y Comercio a la de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
Artículo 122. La Secretaría de Industria y Comercio podrá modificar los volúmenes fijados en la Circular anual, cuando sea necesario para satisfacer las necesidades del mercado.
No son violatorios de los volúmenes señalados por la Secretaría de Industria y Comercio los excedentes que se obtengan por un mayor rendimiento de las mieles incristalizables autorizadas para la elaboración de alcohol.
CAPÍTULO XI
Unión Nacional de Productores de Azúcar y Alcohol
Artículo 123. Se autoriza la constitución y funcionamiento de una unión de productores de azúcar y alcohol, que se denominará Unión Nacional de Productores de Azúcar y se organizará como sociedad anónima de capital variable. Dicha Unión se regirá por lo previsto en esta Ley, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, los Reglamentos de los ordenamientos referidos y por sus Estatutos.
Para la ejecución y logro de los propósitos que esta ley fija a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., ésta seguirá los lineamientos generales que marque la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, organismo a través del cual el Ejecutivo Federal señalará la política gubernamental en la materia que atañe a dicha industria.
Artículo 124. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., funcionará de acuerdo con las siguientes bases:
I. Estará constituida exclusivamente por productores de azúcar y alcohol que operen con las autorizaciones concedidas por esta ley y que representen cuando menos el 60% de la producción nacional del año anterior de esos artículos;
II. Todo productor de azúcar o alcohol, cuyas actividades estén debidamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Unión, siempre que reúna además los requisitos generales y uniformes que señalen los Estatutos de dicha Unión;
III. La exclusión de los socios en atención a las causas que al respecto prevengan los Estados de la Unión será resuelta por la Asamblea de Accionistas.
Las negativas de admisión y las resoluciones de exclusión podrán ser reclamadas por los presuntos socios o socios excluidos, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que las hubieren conocido, en escrito dirigido a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la que resolverá lo conducente;
IV. En los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la exclusión de un socio de la Unión por violación a las disposiciones contenidas en esta ley, el Consejo de Administración de la propia Unión ejecutará de inmediato la resolución respectiva;
V. Será objeto principal de la Unión:
a) Cooperar, con las autoridades competentes para organizar, sobre bases racionales, las industrias azucarera y alcoholera;
b) Recibir de sus socios, para su comercialización, el azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que éstos produzcan, distribuyéndolos convenientemente en el país y apegándose para su venta a los precios que fijen las autoridades competentes o en su defecto el Consejo de Administración de la Unión;
c) Auxiliar a las autoridades competentes en la regulación de los mercados internos del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas;
d) Fomentar el uso de las mieles incristalizables en la industria y la ganadería;
e) Fomentar el consumo de alcohol para usos industriales diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas;
f) Satisfacer, en la medida de las aportaciones de sus socios, los pedidos que se le hagan de los productos que maneje;
g) Fomentar la exportación de los productos que maneje, satisfaciendo previamente las necesidades del mercado interno;
VI. El capital de la Unión, sin derecho a retiro, no será inferior a $ 115'000,000.00, y estará representado por acciones que se suscribirán por los socios en proporción a la participación que los productos por cada uno de ellos aportados tengan en el total de las ventas de la Unión;
VII. Los socios estarán obligados a aportar a la Unión, para ser comercializados por ésta, la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que produzcan;
VIII. La Unión no percibirá utilidades por la comercialización que por cuenta de sus socios haga de los productos que le aporten y procurará la reducción de sus gastos de manejo y comercialización;
IX. La administración de la Unión estará a cargo de un Consejo de Administración, en el cual estarán representadas las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería. Los Consejeros designados por las Secretarías citadas podrán vetar los acuerdos del Consejo de Administración en la misma sesión en que éstos se tomen;
X. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio podrán designar dos interventores propietarios y dos suplentes cada una de ellas, que tendrán la facultad de revisar, cuando así lo estimen pertinente, los registros de las operaciones de la Unión. En cada Comité que designe el Consejo de Administración deberá quedar incluido cuando menos un interventor oficial, el que podrá ejercer el derecho de veto cuando se deleguen facultades de resolución al Comité respectivo.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará un Supervisor General y dos Auxiliares, quienes, conjunta o separadamente, certificarán las relaciones de las facturas oficiales, que sirven de base para el pago del impuesto a la venta de primera mano de azúcar;
XI. Las resoluciones tomadas por la Asamblea General de Accionistas podrán ser vetadas por los Consejeros Oficiales dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se les haga conocer el acuerdo respectivo;
XII. Cuando el Consejo de Administración no estuviere conforme con el veto interpuesto por algún Consejero Oficial, lo recurrirá ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los Estatutos;
XIII. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional designarán dos de los comisarios de la Unión;
XIV. Las aportaciones de productos que hagan los socios se regularán por contratos que contengan bases uniformes;
XV. La unión coadyuvará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los productores de azúcar y alcohol;
XVI. Para la modificación de los Estatutos de la Unión se requerirá la aprobación previa
de la Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, y
XVII. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., como compensación por los servicios de interés general que esta ley le señala, tendrá derecho a un subsidio de $ 0.43 por kilo de azúcar que se le aporte y venda, aplicable al pago del impuesto a la venta de primera mano de dicho artículo y de $ 1.00 por litro de alcohol que se le aporte, aplicable al pago del impuesto de producción de dicho artículo. Estos subsidios beneficiarán a sus socios. Artículo 125. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., está obligada a:
I. Otorgar en el mes de enero de cada año una garantía equivalente al 30% del importe del impuesto a la venta de primera mano de azúcar efectivamente pagado el año anterior;
II. Otorgar en el mes de enero de cada año, pero en todo caso antes de recibir de sus asociados cualquier cantidad de alcohol del producido en dicho año, una garantía equivalente al 5% del importe de los impuestos de producción efectivamente pagados en el año anterior;
III. Remitir en el mes de diciembre de cada año, a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público e Industria y Comercio, una relación de los Productores cuya azúcar manejará el año siguiente y un cálculo estimativo de los volúmenes de dicho producto;
IV. No adquirir o manejar azúcar o alcohol diferente de los que le aporten sus socios, excepto cuando les sean remitidos para su venta por las autoridades fiscales o cuando obtengan permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
VI. Expedir facturas y demás documentación para el amparo de los productos que maneje, conforme a los modelos oficiales.
Artículo 126. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., abastecerá el mercado de alcohol de características especiales en cuanto a graduación y pureza, conforme a los pedidos que se le hagan oportunamente. La Unión quedará liberada de esta obligación si los pedidos no exceden de 50,000 litros por cada tipo de alcohol. Al efecto la Unión solicitará de la Secretaría de Industria y Comercio que le conceda la autorización respectiva.
Cuando un socio de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., requiera alcohol de características especiales para elaborar bebidas alcohólicas que él mismo envase y enajene, la producción le será encomendada y por excepción el alcohol no será aportado a la Unión. El productor pagará los impuestos y derechos correspondientes como si se tratara de elaborador no asociado, pero al realizar los pagos del impuesto de producción hará la deducción del subsidio otorgado a la Unión, conforme a las reglas aplicables a ésta.
Artículo 127. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., se disolverá:
I. Por dejar de tener los socios que representen el porcentaje de producción a que se refiere a la fracción I del artículo 124;
II. Por no realizar satisfactoriamente, a juicio del Ejecutivo Federal, las funciones a que se refiere la fracción V del artículo 124;
III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social sin derecho a retiro, cuando la pérdida no pueda ser cubierta con el importe de la reserva legal o con exhibiciones en efectivo que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se conozca esta causa, hagan los socios;
IV. Por resolución judicial contenida en sentencia ejecutoriada; y
V. Por acuerdo de las Asambleas General de Accionistas tomado conforme a su escritura social.
Artículo 128. Al presentarse alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo que antecede, el Consejo de Administración lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y citará a Asamblea General de Accionistas para que acuerde lo conducente y en su caso declare la disolución y ponga en liquidación la empresa.
Artículo 129. Los liquidadores de la Unión serán dos, uno designado por la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y otro por la Asamblea de Accionistas
Artículo 130. En caso de quiebra o suspensión de pagos de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., el síndico será Financiera Nacional Azucarera, S. A.
Artículo 131. En los casos en que, como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Unión, con la cesación de las operaciones de ésta, puedan causarse serios trastornos a los consumidores de los productos que maneja, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la Unión y la constitución de un Consejo de Incautación que se integrará en la misma forma que previene la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos para la integración de los Consejos de Incautación de las empresas de servicios públicos fallidas y que tendrá las facultades que determine la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.
El estado de incautación subsistirá durante el tiempo que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera considere conveniente para regularizar la distribución de los productos que maneje la Unión.
Por los productos que maneje la Unión durante el tiempo de incautación, se otorgarán los subsidios que previene la fracción XVII del artículo 124.
CAPÍTULO XII
Definiciones
Artículo 132. Para efectos fiscales se considera como:
I. Alcohol. Solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55º G. L. a una temperatura de 15º C.;
II. Graduación Gay Lussac (GL). Es el equivalente numérico del porcentaje de etanol en volumen, en una solución, acuosa, a una temperatura de 15º C.;
III. Espíritu neutro. Alcohol de calidad, cuya suma total de impurezas no exceda de 75 miligramos por litro;
IV. Alcohol de calidad superior. El de grado alcohólico no menor de 96º G. L. a la temperatura de 15º C., con suma de impurezas no mayor de 125 miligramos por litro, referido al alcohol a 100o G. L. a 15º C.;
V. Alcohol anhidro. El de grado alcohólico superior a 98.5º G. L., a 15º C.;
VI. Alcohol desnaturalizado. El que resulta después de adicionarle las substancias prescritas en las fórmulas de desnaturalización autorizadas;
VII. Guarapo. El jugo extraído de la caña de azúcar;
VIII. Guarapo concentrado o meladura. Al que se le retira agua en cantidad insuficiente para que se verifique la solidificación;
IX. Piloncillo, panocha o panela. El guarapo clarificado o no clarificado, concentrado hasta su solidificación;
X. Mieles incristalizables. El producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a 85º Brix a 20º C., los azúcares fermentables expresados en glucosa no exceden del 61%;
XI. Mieles asimiladas. Los Productos residuales obtenidos en la fabricación de azúcar que no reúnan las características señaladas en la definición anterior; las mieles aún cristalizables que se destinen a usos diferentes al de la fabricación de azúcar y los productos resultantes de la inversión por medios químicos o biológicos de azúcares o mieles cristalizables;
XII. Cabezas y colas. Porciones de destilado alcohólico que se separan en los procesos de destilación a fin de eliminar impurezas del producto final. Las impurezas consideradas son los ácidos orgánicos, ésteres, aldehídos, alcoholes superiores y demás subproductos formados durante la fermentación, destilación y rectificación de líquidos alcohólicos obtenidos en los procesos de fabricación de alcohol o aguardiente, cuando la suma de impurezas sea mayor de 5 gramos por litro referidos a una graduación de 95º G. L., a 15º C.;
Las impurezas se determinarán mediante análisis, cuyos resultados se expresarán como sigue: acidez como ácido acético, aldehídos como acetaldehídos, ésteres como acetato de etilo, furfural como furfural y alcoholes superiores como alcohol amílico. Los resultados de los análisis podrán expresarse en forma diferente conforme a otros métodos analíticos que sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
XIII. Aguardiente. El producto alcohólico obtenido por destilación cuando a la temperatura de 15º C. tenga hasta 55º G. L., así como el autorizado por esta ley para obtenerse a un grado superior. Dentro de la anterior definición quedan comprendidos los siguientes tipos:
a) Común. El que se obtenga utilizando como materia prima mieles incristalizables, guarapos o jugos similares a éstos, o piloncillo o desperdicios de éste, siempre que no sea objeto del añejamiento en barricas ni se le adicionen colorantes, edulcorantes o esencias.
b) De uva. El que se obtenga por destilación de vinos o vinetas.
El vino que puede utilizarse como materia prima será el que provenga, exclusivamente, de la fermentación de los azúcares presentes en el jugo obtenido de la expresión de uvas frescas, aun cuando se hagan a dicho jugo las correcciones requeridas por falta de azúcares y ácidos, ya sea:
1. Mediante adición de sacarosa en la cantidad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice en proporción no mayor de 5 kilos por hectólitro de mosto.
2. Por la adición de los ácidos adecuados. Las vinetas o vinos de prensa utilizables como materia prima serán el producto resultante del tratamiento de orujos, remanentes de primera fermentación de mostos provenientes de uvas frescas exclusivamente y sin más adición de otras substancias que las necesarias para su conservación.
Quedan equiparadas al aguardiente de uva las disoluciones con agua del aguardiente destilado para reducir su grado alcohólico.
c) De orujo. El destilado a partir de revinos hechos con orujos adicionados de azúcar cuya procedencia sea distinta a la de la uva fresca.
Se equiparan a este aguardiente sus mezclas y las diluciones con agua en los porcentajes y para el objeto señalados en el último párrafo del inciso anterior.
d) Regional:
1. Tequila. La bebida alcohólica destilada que se obtenga conforme a la norma de calidad expendida por la autoridad competente.
2. Mezcal, comiteco, bacanora, sotol y otros similares. El que se obtenga utilizando "cabezas" o "piñas" de agaves diferentes a las empleadas en la elaboración del tequila o tallos de desylirión.
Cuando sea necesario reforzar la cantidad de hidratos de carbono potencialmente fermentable contenidos en el jugo de las "cabezas" o "piñas", se permitirá la adición de piloncillo, mieles incristalizables o mezclas de estos productos, en cantidad tal que los azúcares proporcionados sean hasta el 30% del total de los azúcares fermentables.
Quedan equiparadas a los aguardientes regionales sus mezclas, en proporción mínima de 90% con un máximo de 10% de espíritu
neutro; Así como las diluciones con agua de los mencionados aguardientes destilados, o de las mezclas antes indicadas, hechas para reducir su graduación alcohólica.
e) Brandy. Es el aguardiente de uva, u otras frutas, que ha sido sometido a un proceso de añejamiento en envases de madera.
f) De cereales. El que se obtiene por destilación de mostos fermentados, preparados únicamente con malta y cereales.
g) De frutas. El que se obtenga de la destilación de vinos de frutas. Se equiparan a este aguardiente sus mezclas y las diluciones con agua en los porcentajes y para el objeto señalados en la equiparación del aguardiente de uva.
XIV. Whisky. Bebida alcohólica que se obtiene de aguardiente de cereales, madurado o añejado en recipiente de madera, generalmente barricas de roble, destilado en alambiques de olla o de columna. Asimismo pueden ser mezclados los aguardientes con diferente grado de añejamiento para uniformar el producto, adicionándose agua para reducir su graduación alcohólica;
XV. Vodka. Bebida alcohólica que se obtiene por la destilación de aguardiente altamente rectificado o espíritu neutro, los cuales pueden ser purificados, previamente, mediante tratamiento con substancias absorbentes, tales como el carbón activado, etc. En todos los casos pueden agregarse agua para reducir el grado alcohólico.
XVI. Ginebra. Bebida alcohólica que se obtiene mediante la destilación de aguardiente altamente rectificado o espíritu neutro, en presencia de bayas de enebro y otros vegetales aromáticos, tales como semillas de cilantro, raíz de angélica, canela, semilla de alcaravea, etc. Se equiparan las producidas a partir de espíritu neutro y los principios aromáticos de las bayas de enebro y demás substancias aromáticas. Puede agregarse en todos los casos agua para reducir el grado alcohólico.
XVII. Ron. El aguardiente sometido a maduración o añejamiento en barricas, adicionado o no con colorantes, edulcorantes o esencias; las bebidas que en igualdad de condiciones se obtengan por dilución de un destilado de más de 55º G. L., a 15º C., elaborado con las materias primas especificadas para el aguardiente común y, en general, toda bebida que se ostente como ron;
XVIII. Vino de uva. El resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial del jugo de las uvas frescas. Se le equiparan los productos obtenidos por fermentación de los líquidos obtenidos en la maceración de uvas pasas. Dentro de la definición anterior quedan comprendidos los siguientes tipos:
a) De mesa. Los obtenidos de acuerdo a la definición anterior, y a los cuales únicamente se les permite la adición de sacarosa en proporción no mayor de 5 kgs., por hectólitro de mosto, cuando dichos mostos no tengan la cantidad suficiente de azúcares para que el vino llegue a la graduación alcohólica máxima de 14º G. L., con adición, en su caso, de correctores clarificantes, colorantes, decolorante, etc., que permitan las disposiciones aplicables, así como los tratamientos físicos que sean necesarios.
b) Generosos o encabezados. Son aquellos a los que se agrega, durante o después de la vinificación, aguardiente de uva o espíritu neutro para elevar el contenido alcohólico hasta 20º G. L., y en su caso edulcorados.
c) Aromatizados. Son aquellos vinos, encabezados con aguardiente de uva o espíritu neutro, para elevar el contenido alcohólico hasta 20º G. L., aromatizados con productos vegetales, y en su caso edulcorados.
d) Espumosos. Son aquellos vinos que al destaparse el recipiente que los contiene producen espuma, causada por el desprendimiento de bióxido de carbono. En estos vinos cabe considerar dos subtipos:
1. Aquellos en que la producción de bióxido de carbono es debida a una doble fermentación, siendo la segunda de ellas producida por una cantidad adicional de azúcar agregada al vino, produciéndose dicha fermentación dentro de un recipiente cerrado.
2. Aquellos vinos llamados "gasificados", a los cuales se les adiciona bióxido de carbono a presión en columnas o mediante dispositivos especiales de inyección;
XIX. Sidra. Las bebidas resultantes de la fermentación, principalmente alcohólica, del jugo de manzanas o de peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa;
XX. Vino de frutas. Las bebidas resultantes de la fermentación alcohólica normal de frutas distintas de las enumeradas para vinos y sidras, y adicionadas en su caso con sacarosa;
XXI. Rompope. La bebida obtenida por cocción de mezclas de leche y huevos, y alcoholización posterior con espíritu neutro u otro destilado alcohólico, aromatizados, optativamente, con productos vegetales inocuos;
XXII. Bebidas alcohólicas. Los líquidos potables que, a la temperatura de 15º C, tengan una graduación alcohólica comprendida entre 3º y 55º G. L., así como los concentrados alcohólicos de graduación superior a la indicada que, con cualquiera denominación, se pongan en circulación en calidad de artículo para consumo como bebidas, aunque se indique en las etiquetas o en la propaganda comercial que deberán consumirse diluidas o combinadas con otros líquidos.
Se excluye del anterior concepto la cerveza, el aguamiel y los productos derivados de su fermentación;
XXIII. Fábrica. El conjunto de equipos y aparatos que intervienen en la elaboración o envasamiento de alguno o algunos de los productos a que se refiere esta ley; el predio o predios y las construcciones que en ellos se encuentren; los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y las oficinas y departamentos de ventas;
XXIV. Planta de envasamiento. El conjunto de equipos y aparatos que intervienen en el envasamiento de algún o algunos de los productos a que se refiere esta ley, el predio o predios y las construcciones que en ellos se encuentren, los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y las oficinas y demás dependencias;
XXV. Expendio. El local destinado a efectuar las enajenaciones de alguno o algunos de los productos a que se refiere esta ley, los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y otras dependencias de la negociación;
XXVI. Envases menores. Los de capacidad hasta de 5,000 mililitros, tratándose de vinos de mesa hasta 18,000 mililitros, y en el caso del alcohol hasta 1,000 mililitros;
XXVII. Envases mayores. Los de capacidad superior a 5,000 mililitros, excepto los casos de vinos de mesa y del alcohol a que se refiere la fracción anterior;
XVIII. Factores de elaboración. Son aquellos que intervienen como determinantes de los procesos de fermentación y destilación y provienen de las características de los equipos, de la materia prima, de las condiciones meteorológicas y de los sistemas de trabajo de una fábrica dada;
XXIX. Vinazas. Líquido residual que se separa en los procesos de destilación, constituido por parte del agua de los mostos sometidos a dicha destilación, o bien el agua que se separa en la rectificación de aguardiente, la cual arrastra gran parte de las impurezas, tales como sólidos disueltos y en suspensión, levaduras y diversas substancias formadas en la fermentación; y
XXX. Zafra. Para efecto de esta ley se entiende como el período comprendido entre la iniciación de la molienda o proceso, de difusión en la fábrica de azúcar y la terminación de la elaboración de dicho producto.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972. Artículo segundo. Se derogan: La Ley del Impuesto sobre Azúcar de 25 de agosto de 1938, sus adiciones y reformas y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Azúcar, de 13 de junio de 1934; la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente de 30 de diciembre de 1954, sus adiciones y reformas y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardiente y Mieles Incristalizables, de 25 de noviembre de 1942; la Ley del Impuesto sobre Mieles Cristalizables, de 26 de noviembre de 1941; la Ley del Impuesto a la Mezclas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1954 y el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas, de 29 de septiembre de 1955; la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1960 y el Reglamento de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 16 de enero de 1961.
Artículo tercero. A los 30 días de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general, contenidas en acuerdos, oficios, circulares, oficios circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en materia de impuestos a que se refiere esta ley.
Artículo cuarto. No cesarán en sus efectos las resoluciones, interpretaciones, autorizaciones o permisos desahogados u otorgados a título individual que no contravengan lo preceptuado por esta ley.
Artículo quinto. A los causantes de impuestos conforme a las leyes que se derogan, que tengan en su poder existencias de azúcar, mieles incristalizables o asimiladas, alcohol, aguardiente o bebidas alcohólicas, para su enajenación, salida de la fábrica por cualquier título, o su envasamiento, les serán aplicables por dichos productos las disposiciones de esta ley y su Reglamento, a partir de la fecha en que entre en vigor.
Artículo sexto. Las mieles incristalizables o asimiladas a éstas, obtenidas durante la zafra 1970- 1971, serán liquidadas conforme a lo dispuesto por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente que se deroga, y las obtenidas a partir de la zafra siguiente se regirán por las disposiciones de esta ley.
Los permisos de traslado de mieles, concedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley y que aún tengan saldos sin ejercer, quedarán sin efectos a partir del 1o. de febrero de 1972.
Artículo séptimo. En tanto se dan a conocer los nuevos modelos oficiales y se dota a las oficinas fiscales de nuevas formas oficiales, se continuarán utilizando las previstas por las leyes y reglamentos que se derogan.
Artículo octavo. Las calificaciones otorgadas por la Junta Técnica Calificadora de alcoholes para elaborar Alcohol o aguardiente a partir del 1o. de enero de 1972, surtirán sus efectos en la forma otorgada, pero por lo que hace a la forma de pago y demás obligaciones inherentes a la actividad y fabricación de dichos productos deberá darse cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.
Artículo noveno. Los causantes, conforme a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas que se deroga, deberán presentar durante el mes de enero de 1972 una declaración pormenorizada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se expresen las existencias al 31 de diciembre de 1971 de productos envasados en sus bodegas o en Almacenes Generales de Depósito, indicando cuánto de ellos tienen adheridos los marbetes, así como los que obran en su poder pendientes de adherir a los envases, los que deberán entregarse en la oficina recaudadora correspondiente para ser canjeados por los de la nueva emisión.
Artículo décimo. Los sujetos de esta ley, que cuenten con registros obtenidos u otorgados conforme a las leyes que se derogan, deberán solicitar la autorización respectiva para el ejercicio de sus actividades en un plazo de 30 días contados a partir del 1o. de enero de 1972.
Artículo décimo primero. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., gozará de un plazo de 60 días contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, para ajustar su Escritura Constitutiva y sus Estatutos a la forma y términos
previstos en el Capítulo XII de este ordenamiento; durante dicho plazo la Unión operará y tendrá las obligaciones y derechos establecidos en esta ley.
Artículo décimo segundo. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., podrá vender los alcoholes producidos hasta el año de 1971 y que se le hubieren aportado o se le aporten por sus socios, teniendo derecho a los subsidios que le confirió la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente de 30 de diciembre de 1954; o en su defecto, la venta podrá ser efectuada por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., gozando igualmente del subsidio.
Artículo décimo tercero. Los productores de alcohol que sean socios de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., podrán aportar sus productos a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y gozar a través de ella de los subsidios que esta ley confiere, en tanto que, como consecuencia de la desaparición de la referida Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., sean reconocidos sus derechos de socios de la también citada Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., en un plazo que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley.
Artículo décimo cuarto. Las demás situaciones que surjan con motivo del cambio del régimen legal, serán resueltas por el Ejecutivo Federal, con arreglo a bases generales y uniformes, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Álvarez.
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudio Legislativos e imprímase.
Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1971.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
En uso de las facultades que confiere el Ejecutivo a mi cargo la fracción I del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a esa H. Cámara la presente iniciativa de Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.
En consideración a la importancia que tiene la pesca como aprovechamiento racional y productivo de la flora y fauna acuática, fuente de trabajo y mejoramiento de la dieta de los mexicanos, se ha considerado necesario adaptar la legislación fiscal a los requerimientos de esta actividad, en congruencia con la política que en materia pesquera se señala en la Iniciativa de Ley Federal para el Fomento de la Pesca.
Con objeto de hacer más expedita la administración del gravamen y de facilitar a los causantes el cumplimiento de sus obligaciones, se integran en un solo cuerpo legal las diversas disposiciones que rigen la materia, tanto por concepto de impuestos como de derechos, las que ha sido necesario expedir en diferentes épocas, atendiendo a las diversas modalidades de la pesca ya sea comercial o deportiva, tanto de nacionales como de extranjeros, con lo que se logra una regulación uniforme y adecuada al avance tecnológico de la actividad pesquera.
La tarifa del impuesto vigente se integra por cuotas específicas cuya estructura resulta anacrónica y su manejo presenta dificultades, por lo que se sustituye por una tasa general de 2% ad valórem a aplicarse sobre los precios oficiales de las diferentes especies, adecuables periódicamente a la situación fluctuante del mercado. Este cambio no implica elevación de tasas, por haberse previsto que el porcentaje señalado aplicable a los precios oficiales, que serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público atendiendo las propuestas de la Secretaría de Industria y Comercio, será correlativo a los impuestos actualmente en vigor, lográndose con dicho cambio la fluidez para la determinación del pago del gravamen sin que por este motivo se generen alteraciones de los precios al público de los productos.
Constituye especial aspecto de la iniciativa la simplificación de los trámites relativos a la determinación y pago del impuesto, así como para el traslado y comercialización de los productos, ya que se hace posible que a cualquier hora y aun en lugares donde no existan oficinas receptoras pueda disponerse de los productos capturados, lográndose por ende, eliminar el elevado número de trámites administrativos que es necesario satisfacer en la actualidad para realizar la pesca y posteriormente disponer de los productos explotados, lo que obviamente constituye un sinnúmero de
obstáculos que desaniman al pescador a efectuar la actividad.
Se exime del pago de los impuestos a las personas que realizan la pesca con el fin inmediato de satisfacer las necesidades alimenticias de sus propias familias; a los industriales que aprovechan las especies menos comerciales para su transformación en harina de pescado, producto que ahora se importa en grandes cantidades; a la explotación efectuada con fines científicos, toda vez que ello redundará en el progreso nacional de esta actividad; y, a la pesca deportiva con fines de fomento turístico, gravándola solamente con derechos que hacen recuperables los gastos de administración.
Se prevé la prestación de los servicios que la experiencia obtenida en la administración de los derechos señala como indispensables para el debido control de la pesca y se elimina el pago por el registro y uso de embarcaciones para la explotación pesquera comercial, registro de redes, tarjetas credenciales para nacional y otros derechos cuyas razones de aparición no son vigentes ahora y por el contrario han motivado problemas y entorpecido la actividad a que se hace mérito. Además, se modifican las cuotas de las tarifas de derechos de pesca comercial o deportiva, con arreglo a los gastos de administración que representan los servicios de los que son contrapartida, estableciéndose formas de pago sencilla y accesibles para los pescadores de más bajos recursos.
Se conserva el fin específico de una parte del impuesto para constituir un "fondo para el otorgamiento de crédito a las Sociedades Cooperativas de explotación pesquera", que funciona por medio de un fideicomiso con intervención de las autoridades competentes, fondo que se considera elemento financiero fundamental para la consecución de los fines perseguidos en el sistema cooperativista de pescadores.
Igualmente, se mantiene las participaciones a las entidades federativas y a los municipios, estableciéndose un sistema más adecuado para lograr que se otorguen a las entidades en cuyas aguas o mares adyacentes se realice la explotación de la flora o fauna acuática, tomando como base los datos expresados en las solicitudes para el pago de derechos o en las manifestaciones para el pago de los impuestos.
Por lo antes expuesto, ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes a esa H. Cámara de Diputados con la presente
INICIATIVA DE LEY DE IMPUESTOS Y DERECHOS A LA EXPLOTACIÓN PESQUERA
CAPÍTULO I
Objeto y sujeto de los impuestos
Artículo 1o. Los impuestos que establece esta ley, gravan la explotación en aguas nacionales de la flora o la fauna acuática en general, cualesquiera que sean los procedimientos se utilicen para ello.
Artículo 2o. El arribo de una embarcación o barco a puertos nacionales con productos a los que se refiere esta ley, entraña la presunción, salvo prueba en contrario, de que la explotación fue realizada en aguas nacionales.
Artículo 3o. Son sujetos de los impuestos, las personas físicas o morales, así como las unidades económicas, nacionales o extranjeras, cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley.
Artículo 4o. Son responsables solidarios del pago de los impuestos, los poseedores por cualquier título o motivo o porteadores de los productos explotados, excepto quienes los adquieran industrializados o para su consumo doméstico.
CAPÍTULO II
Tasas y formas de pago de los impuestos
Artículo 5o. Quienes operen con embarcaciones o barcos de matrícula nacional o con instrumento diversos, pagarán el impuesto en efectivo con la tasa del 2% sobre el precio oficial de los productos gravados.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los precios oficiales correspondientes atendiendo las propuestas presentadas por la Secretaría de Industria y Comercio.
Artículo 6o. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, pagarán el impuesto con sujeción a las siguientes reglas:
I. Dentro de las 24 horas siguientes al desembarque de los productos, los causantes deberán presentar el correspondiente aviso de arribo, manifestando a la oficina de pesca dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio de la jurisdicción, el peso de cada una de las especies explotadas y el precio de éstas;
II. La oficina de pesca entregará al causante un comprobante de inspección, en la forma oficial numerada que al efecto se autorice, en la que hará constar los datos referidos en la fracción anterior, además de los que se establezcan en la propia forma oficial;
III. El causante cubrirá el impuesto respectivo en la oficina recaudadora que corresponda, dentro de las 48 horas siguientes al desembarque de los productos, presentando el comprobante de la inspección, en el que la propia oficina asentará la operación de caja o el número del recibo con que se cubrió el gravamen;
IV. En los lugares en donde no existan oficinas de pesca, las oficinas recaudadoras, de acuerdo con la declaración del causante, procederán a liquidar el impuesto de explotación y a extender el recibo oficial correspondiente, en los términos de las fracciones anteriores.
Artículo 7o. Se podrá autorizar a los causantes a hacer depósito en garantía de impuestos pendientes de aplicación definitiva para futuras explotaciones, conforme a las siguientes reglas:
I. Los causantes deberán solicitar a la oficina de pesca del lugar, que gire una comunicación a la oficina recaudadora de la jurisdicción, para que les sea recibido el depósito;
II. Al recibo de esta comunicación, la oficina recaudadora procederá, previa recepción del pago en efectivo, a expedir el recibo oficial comprobante del mismo;
III. A medida que sean manifestados los productos ante las oficinas de pesca, éstas expedirán los comprobantes de inspección en los que anotarán los datos relacionados con la constancia del depósito efectuado, certificando en el dorso del original del recibo oficial, las derivaciones que se efectúen. Las propias oficinas de pesca, recogerán a los causantes los originales del recibo oficial en la última operación con la que se salde el depósito que ampare;
IV. La copia de los comprobantes de inspección extendidos en la forma antes citada, deberá ser enviada por la oficina de pesca a la oficina recaudadora de la jurisdicción, al día hábil siguiente a su expedición para su conocimiento, así como los originales de los recibos oficiales saldados, para la aplicación definitiva del impuesto respectivo.
Artículo 8o. Las autoridades de pesca dependientes de la Secretaría de Industria y Comercio, no permitirán la movilización de productos si previamente no se comprueba que están cubiertos los impuestos a la explotación.
Cuando en el lugar del desembarque de los productos no hubiere oficina recaudadora, el transporte de los mismos podrá ampararse con el comprobante de inspección expedido por las oficinas de pesca, hasta el lugar en donde exista la oficina recaudadora más próxima en su ruta, circunstancia que se hará constar en el propio comprobante.
Artículo 9o. En los casos en que sean descubiertos productos explotados sin el pago del impuesto, se levantará el acta respectiva, de la que se entregará copia al causante, con la cual podrá éste cubrir los impuestos y sanciones correspondientes directamente en la oficina recaudadora más cercana.
Igual procedimiento se seguirá al encontrarse embarcaciones o barcos de matrícula extranjera realizando actos de explotación en aguas nacionales sin estar amparados con la autorización respectiva de la Secretaría de Industria y Comercio.
Artículo 10. Quienes operen en embarcaciones o barcos de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio, en los términos establecidos por la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, cubrirán el impuesto en efectivo, por cada viaje, a razón de $100.00 por tonelada neta de arqueo o fracción de cada embarcación o barco.
La vigencia máxima por cada viaje, será la siguiente:
I. De 15 días para las embarcaciones o barcos de 40 toneladas;
II. De 30 días para los barcos más de 40 y hasta 80 toneladas;
III. De 60 días para los barcos de más de 80 y hasta 150 toneladas;
IV. De 90 días para los barcos de más de 150 toneladas.
Artículo 11. Los causantes a que se refiere el artículo anterior pagarán el impuesto presentando el certificado de registro del tonelaje neto de arqueo de la embarcación expedido por las oficinas de pesca de la jurisdicción, en las oficinas recaudadoras ubicadas en los puertos de San Pedro o San Diego, California, E. U. A., o en los de Ensenada, B. C., Salina Cruz, Oax., Matamoros, Tamps., o Isla Mujeres, Q. R., así como cualesquiera otros puertos nacionales autorizados al efecto.
Artículo 12. Las oficinas de pesca se abstendrán de expedir autorizaciones para embarcaciones o barcos de matrícula extranjera, si previamente no comprueban que se ha satisfecho el interés fiscal.
CAPÍTULO III
Obligaciones de los causantes y responsables solidarios
Artículo 13. Quienes realicen actos de explotación con embarcaciones o barcos de matrícula nacional o empleando instrumentos diversos tendrán las obligaciones siguientes:
I. Expedir facturas o notas, que deberán desprenderse de libros talonarios debidamente autorizados por las oficinas federales de Hacienda correspondientes, en las que se asienten la cantidad y valor de los productos enajenados o transportados, así como los números y fechas de la operación de la caja o del recibo oficial con los cuales se cubrió el gravamen y la oficina que recibió el pago;
II. Tener amparados los productos a que se refiere esta ley, en tránsito y almacenamiento, con los documentos comprobatorios del pago del impuesto.
Artículo 14. Quienes realicen actos de explotación con embarcaciones o barcos de matrícula extranjera tendrán las obligaciones siguientes:
I. Abstenerse de realizar actos de explotación si no han obtenido la autorización correspondiente;
II. Abstenerse de transportar en las embarcaciones o barcos de cualquier clase de producto explotado fuera de las bodegas, neveras y demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación o barco.
Artículo 15. Los responsables solidarios del pago de los impuestos tendrán las obligaciones siguientes:
I. Abstenerse de poseer o transportar los productos a que se refiere esta ley, si éstos no están amparados con las facturas o notas en donde estén asentados los datos relativos al pago de los impuestos;
II. Proporcionar todos los informes que les sean solicitados por las autoridades fiscales y de pesca.
CAPÍTULO IV
Exenciones
Artículo 16. Están exentos del pago de los impuestos:
I. Los pescadores indigentes, en todos aquellos casos en que capturen especies de las no reservadas a sociedades cooperativas y realicen los actos de explotación en forma individual e independiente, siempre que el volumen de los productos del día no sea mayor de 50 kilogramos y se destinen éstos al consumo de los mercados locales, y sólo en el caso de que el explotador no disponga de otros recursos para su sostén y el de sus familiares;
II. Quienes comprueben a satisfacción de las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio que las especies de escama explotadas se destinan a la fabricación de harina de pescado dentro del territorio nacional;
III. Quienes efectúen actos de explotación con fines científicos, con las limitaciones en volumen que la Secretaría de Industria y Comercio fije en cada caso;
IV. Quienes realicen actos de captura con fines deportivos, quedando sujetos al pago de los derechos que establece esta ley. Para gozar de las exenciones previstas en las fracciones I y II de este artículo, deberá darse cumplimiento a las demás obligaciones establecidas en esta ley.
CAPÍTULO V
Derechos a las actividades de explotación, pesca deportiva y pesca comercial deportiva
Artículo 17. Para el ejercicio de las actividades de explotación de la flora y fauna acuáticas en aguas nacionales, empleando embarcaciones o barcos o instrumentos diversos, deberá solicitarse a la oficina de pesca correspondiente el permiso respectivo, previamente a la iniciación de actividades, el que se otorgará por cada actividad.
Las oficinas de pesca, con base en la solicitud y demás requisitos legales, expedirán una constancia con la cual las oficinas recaudadoras procederán al cobro de los derechos correspondientes. Esta constancia se expedirá en las formas oficiales numeradas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su manejo estará sujeto a las leyes y demás disposiciones relativas.
La vigencia de los permisos será de un año fiscal a partir de la fecha de su expedición, o en su caso la fijada en la propia tarifa.
Los derechos se cubrirán de acuerdo con las siguientes
TARIFAS
"A"
Actividades de explotación
I. Permisos generales, válidos para ejercer actividades de explotación en un litoral:
a) Para la explotación de cada una de las especies determinadas por la Secretaría de Industria y Comercio $ 400.00
b) Para la explotación de otras especies 250.00
c) Para la explotación de la ballen 15 000.00
II. Permisos locales para actividades de explotación en gran escala, válidos para las aguas de una entidad federativa:
a) Para la explotación de cada una de las especies determinadas por la Secretaría de Industria y Comercio $ 200.00
b) Para la explotación de otras especies 125.00
c) Para la explotación de la ballena 15 000.00
III. Permisos locales para actividades de explotación en corta escala, válidos para las aguas de una entidad federativa:
a) Para la explotación de cada una de las especies determinadas por la Industria y Comercio $ 30.00
b) Para la explotación de otras especies 15.00
"B"
Pesca deportiva
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1. Pesca deportiva comercial, por un día $ 25.00
2. Pesca deportiva particular:
i) Por siete días 37.50
ii) Por un Mes 50.00
iii) Por un año 100.00
IV. Credenciales para tripulantes de embarcaciones o barcos de matrícula extranjera, de la pesca comercial y la pesca deportivo - comercial: $125.00
CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 18. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, con excepción de los casos siguientes:
I. La omisión del pago de los impuestos se sancionará con multa de 3 tantos del impuesto omitido.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se omitió el pago del impuesto respecto de los productos explotados cuando no se encuentren amparados con la documentación comprobatoria del pago del gravamen;
II. Cuando se descubra a un causante que opere al amparo de una autorización de pesca para embarcación o barco de matrícula extranjera, transbordando productos gravados a otra embarcación o barco o descargándolos en algún puerto nacional, se impondrá al infractor una multa de $25,000.00 a $100,000.00;
III. Cuando se descubra a un causante con una embarcación o barco de matrícula nacional, transbordando a una embarcación o barco de matrícula extranjera productos explotados, se le impondrá al infractor una multa de $5,000.00 a $15,000.00;
IV. A quien transporte en embarcaciones o barcos de matrícula extranjera cualquier clase de producto explotado fuera de las bodegas, neveras y demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación o barco, se le impondrá una multa de $5,000.00 a $15,000.00.
CAPÍTULO VII
Fondo para el otorgamiento de créditos a las sociedades cooperativas de explotación pesquera
Artículo 19. Con el 50% del impuesto que paguen las sociedades cooperativas de producción pesquera, se formará un fondo para el otorgamiento de créditos refaccionarios y de habilitación o avío para el fomento y desarrollo de la explotación pesquera y sus actividades conexas, en favor de las sociedades cooperativas que funcionen de acuerdo con la ley respectiva.
Artículo 20. Para el manejo del fondo a que se refiere el artículo anterior, se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir un fideicomiso en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V. El Comité Técnico del fideicomiso estará integrado por representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio, de Marina, y del Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará mensualmente al fiduciario una relación de los impuestos pagados por las sociedades cooperativas de producción pesquera, a fin de que el propio fiduciario lleve cuenta y registro individualizado, por cooperativa, del estado total del fondo.
CAPÍTULO VIII
Participaciones a las entidades federativas
Artículo 22. Los Estados, Distrito y Territorios Federales, participarán del 50% del rendimiento que la Federación obtenga por concepto de los impuestos y derechos a que esta ley se contrae, una vez deducida la cantidad destinada al fondo del fideicomiso a que se refiere el artículo 19.
Las participaciones corresponderán a las entidades en cuyas aguas o mares adyacentes se realice la explotación de la flora o fauna acuáticas o la actividad pesquera.
En los casos en que no sea posible determinar el lugar en que se realice la explotación o la actividad pesquera, se tomará como base para la distribución de participaciones dos datos expresados en las solicitudes para el pago de los derechos o en las manifestaciones para el pago de los impuestos.
Artículo 23. De la participación a los Estados y Territorios Federales corresponderá a los municipios el 15%, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972.
Artículo segundo. Se abrogan: la Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera, de 31 de diciembre de 1951; la Tarifa para la Explotación de Productos de Pesca Capturados en Aguas Territoriales de la República, de 20 de enero de 1933; la Tarifa para la Pesca Comercial y Deportiva en Aguas Territoriales del Océano Pacífico y del Golfo de California, por Embarcaciones de Matrícula Extranjera que Regresen a sus Bases con los Productos Obtenidos, de 17 de noviembre de 1939; el Decreto que fija la Tarifa para la Pesca Comercial y Deportiva en Aguas Territoriales del Golfo de México y Mar Caribe, por Embarcaciones de Matrícula Extranjera que Regresen a sus Bases con los Productos Obtenidos, de 20 de junio de 1947; así como las demás disposiciones relacionadas con los ordenamientos mencionados.
Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, resoluciones e interpretaciones de carácter general, contenidas en acuerdos, oficios, circulares, oficios circulares, o publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, en materia de impuestos o derechos a que se refiere esta ley.
Artículo cuarto. En tanto se dan a conocer los nuevos modelos oficiales y se dota a las nuevas formas oficiales, se continuarán utilizando las previstas por las disposiciones que se derogan.
Artículo quinto. Las demás situaciones que surjan con motivo del cambio del régimen legal serán resueltas por el Ejecutivo Federal, con arreglo a bases generales y uniformes que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Pesquero, de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e imprímase.
Informe sobre el uso de las facultades en Materia Arancelaria concedidas al Ejecutivo Federal, para el Ejercicio Fiscal de 1971.
- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.
Por su digno conducto, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del citado precepto constitucional, el Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a la aprobación del H. Congreso de la Unión el uso que durante el presente año fiscal ha hecho de las facultades que tiene concedidas en materia arancelaria, por virtud de las normas legales secundarias citadas.
La política arancelaria que se ha desarrollado en el año fiscal de que se informa, se expone en este documento, y para que se aprecien en detalle y objetivamente los cambios que su aplicación ha demandado a las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se anexa una relación de las fracciones afectadas, agrupadas según el tipo de las medidas tomadas en cada caso.
La orientación dada a la política arancelaria en favor de la integración industrial y el comercio exterior se ha continuado mediante el establecimiento de impuestos a la importación, en montos adecuados para incrementar la adquisición de bienes de producción y materias primas no asequibles en el mercado nacional - en su totalidad o por insuficiencias en su producción -. A su vez, los gravámenes han permitido lograr niveles de precios semejantes de aquellos artículos elaborados en el extranjero que vienen a competir a nuestro mercado con productos nacionales - los que todavía no satisfacen plenamente las necesidades internas -, evitándose así importaciones excesivas, pero conservándose la libertad de competencia, esencial a mercados en desarrollo con nuestras características; lo que es también aplicable a la reducción en las importaciones de artículos suntuarios.
Los gravámenes a la exportación han ido reduciéndose o eliminándose, para dar al productor nacional márgenes que le permitan concurrir a otros mercados en mejores condiciones de competencia.
Los principales renglones de importación no se han modificado debido al ritmo sostenido de industrialización, siendo éstos: maquinaria, material eléctrico, material de transporte, productos químicos, productos metálicos y otras materias primas. El coeficiente impositivo a la importación que para el año de 1970 fue de 13.3%, se calcula que para 1971 dicho coeficiente se reducirá.
La dinámica del movimiento de la Tarifa del Impuesto General de Importación - auxiliada por la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria de Brúcelas para la clasificación de las mercancías - se tradujo en la creación de 144 fracciones, modificaciones en el texto de 57 fracciones, atendiendo a necesidades de nuestros industriales para la especificación y claridad en la importación y el consecuente pago impositivo.
La modificación de impuestos se aplicó a 76 fracciones, favoreciendo al importador nacional en 66 casos, elevándose el impuesto en 10 fracciones, con fines de protección al productor interno. Se derogaron 60 fracciones, algunas por inoperantes, pero la mayoría con el objeto de reagrupar los respectivos productos en otras que comprenden artículos similares. Asimismo, se consolidaron 120 fracciones, es decir, se convirtió la cuota específica en tasa ad valorem con base en su precio oficial.
Como resultado de las negociaciones celebradas durante la Novena y Décima Conferencias de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se modificó la Tarifa del Impuesto General de Importación en 265 de sus fracciones. De este número de fracciones, 250 correspondieron a 7 acuerdos de complementación firmados con diversos países y relativos a los siguientes sectores industriales:
a) Industria Química Básica. Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela.
b) Equipos de Generación, Transformación y Distribución de Electricidad. Brasil.
c) Máquinas de Oficina. Argentina y Brasil.
d)Industria Químico - Farmacéutica. Argentina y Brasil.
e) Petroquímica. Argentina, Brasil y Venezuela.
f) Industria Eléctrica y de Comunicaciones Electrónicas. Brasil.
Las concesiones de todos estos acuerdos fueron extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay.
La creación de fracciones correspondió principalmente a los capítulos de productos químicos orgánicos e inorgánicos, máquinas, aparatos, y artefactos mecánicos; máquinas y aparatos eléctricos. Las modificaciones de texto favorecieron, de manera especial, los capítulos correspondientes a maquinaria, manufacturas metálicas y productos químicos; asimismo, las reducciones impositivas facilitaron la importación de materias primas químicas.
Dentro de las modificaciones arancelarias básicas a la Tarifa del Impuesto General de Importación, es importante señalar que a partir de este año se está eliminando la tasa específica que grava a los productos de acuerdo con su unidad de aplicación. Esta medida permitirá, por un lado, gravar técnicamente el valor de las mercancías importadas facilitando el cálculo de los impuestos en las aduanas respectivas, y por otro, cumplir con los compromisos contraídos, entre otros, dentro del seno de la ALALC, para mejorar una sola tasa que es de ad valorem. En el ejercicio que se informa, se eliminó la tasa específica al total de las fracciones que por una u otra causa sufrieron modificaciones arancelarias, excepto al impuesto para terceros países de las fracciones negociadas con la ALALC, para evitar disminuir el margen de preferencia que se ha otorgado.
En la Tarifa del Impuesto General de Exportación se crearon 38 fracciones, correspondientes a productos químicos, agropecuarios, minerales metálicos y no metálicos. La desgravación impositiva afectó a 12 fracciones, beneficiando, esencialmente, a productos químicos, alimenticios y textiles; se derogaron 3 fracciones por inoperantes; y se creó una partida con el fin de mejorar la clasificación de la Tarifa.
Para 1971, el coeficiente arancelario a la exportación se calcula en 2.1%, demostrativo de la aplicación preponderante de la Tarifa del Impuesto General de Exportación como instrumento de desarrollo y no como fuente de ingresos.
Por lo antes expuesto, pido a ustedes, CC. secretarios, que se sirvan dar cuenta con el presente informe, del uso que se ha hecho en el transcurso de este año por el Ejecutivo Federal de las facultades legislativas en materia arancelaria, para los efectos de la aprobación correspondiente por parte del H. Congreso de la Unión.
Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1971.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 17 DE MARZO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
1. Creación de fracciones.
22.05.A.007 22.05.A.008 22.05.A.009
22.09.A.011 22.09.A.012 22.09.A.013
2. Reducción arancelaria.
22.05.A.006 22.05.A.009 22.09.A.006
97.02.A.001 97.02.A.002 97.02.A.003
97.02.A.004 97.02.A.005 97.02.A.006
97.03.A.001 97.03.A.002 97.03.A.003
97.03.A.004 97.03.A.005 97.03.A.006
97.03.A.007 97.03.A.008 97.03.A.009
97.03.A.010 97.03.A.012 97.03.A.015
97.03.A.016 97.03.A.018 97.03.A.019
97.03.A.020 97.03.A.021 97.03.A.024
97.03.A.029 97.04.A.015 97.04.B.004
98.10.A.002
3. Fracciones derogadas.
22.05.A.001 22.05.A.002 22.05.A.003
22.09.A.002
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
1. Creación de fracciones.
23.07.A.005 27.07.A.015 27.10.A.017
29.14.C.163 29.21.A.024 29.22.B.072
29.35.A.103 29.39.A.078 29.14.A.027
29.44.A.119 30.03.A.161 32.04.A.009
32.09.A.119 32.11.A.002 32.13.A.007
35.04.A.014 38.11.A.189 38.11.A.190
38.19.A.149 38.19.B.008 73.40.A.060
84.10.F.015 84.17.A.032 90.29.A.021
93.07.B.006 98.03.B.012
2. Elevación arancelaria.
84.17.A.021
3. Reducción arancelaria.
29.01.B.003 32.11.A.999
4. Modificación de texto.
29.14.C.049 29.35.A.095 29.39.A.056
29.45.A.006 48.01.A.007 87.06.A.018
5. Fracciones derogadas.
29.40.A.017 29.40.A.018 32.11.A.009
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
Concesiones otorgadas por México, en el seno de la ALALC, que se derivan del Acuerdo de Complementación de la Industria Química,
suscrito con los Gobiernos de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela, siendo las concesiones pactadas extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay, países de menor desarrollo económico relativo.
15.10.A.009 15.10.A.016 15.15.A.001
15.15.A.002 28.11.A.002 28.13.IJ.002
28.13.IJ.004 28.28.B.006 28.28.B.014
28.29.B.001 28.30.A.023 28.31.A.013
28.32.A.001 28.39.A.001 29.14.B.002
29.16.F.001 29.18.A.005 29.31.A.005
32.01.A.008 38.01.A.001 38.03.A.002
38.03.A.005 38.19.A.046 38.19.A.120
38.19.A.150 39.06.A.002
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
Concesiones otorgadas por México, en el seno de la ALALC, que se derivan del Acuerdo de Complementación sobre Productos del Sector de Equipos de Generación, Transmisión y Distribución de Electricidad, suscrito con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, siendo las concesiones pactadas extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay, países de menor desarrollo económico relativo.
85.01.D.006 85.01.D.009 85.19.A.003
85.19.A.010 85.19.A.026 85.19.A.027
85.19.A.028 85.19.A.029 85.19.B.004
85.19.B.016 85.19.B.017 85.19.B.018
85.19.B.019 85.19.B.020 85.19.B.021
85.19.B.022 85.24.A.008
DECRETO PUBLICADO EN EL DI ARIO OFICIAL DE FECHA 12 DE MAYO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
4. Fracciones otorgadas.
30.02.A.012 32.05.O.003 32.05.O.004
38.11.A.049 38.11.A.062 38.11.A.151
38.11.A.163 38.11.A.168
5. Consolidaciones arancelarias.
39.03.D.001 39.03.D.002
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
Concesiones otorgadas por México, en el seno de la ALALC, que se derivan de los Acuerdos de Complementación sobre Productos del Sector Máquinas y Oficina, suscritos con los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, siendo las concesiones pactadas extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay, países de menor desarrollo económico relativo.
39.07.A.067 84.51.A.001 84.51.A.002
84.51.A.003 84.52.A.001 84.52.A.002
84.52.A.003 84.52.A.004 84.52.A.005
84.52.C.002 84.52.C.003 84.52.C.004
84.52.C.999 84.54.A.001 84.54.A.999
84.54.B.001 84.54.B.012 84.54.B.026
84.54.B.029 84.54.B.030 92.11.A.015
98.07.A.003
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
1. Creación de fracciones.
21.07.A.005 29.03.A.012 29.08.E.006
29.22.B.074 29.23.A.073 29.26.A.009
29.31.D.033 29.35.C.221 29.44.A.120
30.03.A.164 32.01.A.011 38.11.A.191
70.14.A.011 84.11.D.016 84.15.B.017
2. Modificación de texto.
29.13.A.014 41.01.A.014 64.05.A.005
84.11.A.010 92.11.A.011 92.13.A.013
3. Fracciones derogadas.
29.22.B.009
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 3 DE JULIO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
1. Creación de fracciones.
25.13.A.005 28.03.A.002 28.52.A.014
29.13.E.005 29.15.A.011 29.15.C.046
29.22.A.051 29.35.B.133 29.35.B.135
29.35.C.222 29.35.D.036 30.02.A.034
30.02.A.035 30.03.A.165 38.19.A.155
44.03.A.016 44.03.A.017 48.01.A.043
59.08.A.005 59.11.A.004 70.17.A.033
73.32.B.011 84.13.C.002
2. Reducción arancelaria.
73.10.A.004 73.10.A.999 73.15.A.002
73.15.A.004 85.19.A.003 85.19.A.009
85.19.A.017 92.11.A.004 92.11.A.009
92.11.A.010 92.11.A.012 92.11.A.013
3. Modificación de Texto.
8.42.A.010 29.16.E.008 29.35.C.178
29.35.D.027 29.42.A.097 29.44.A.028
29.44.A.081 30.03.A.070 30.03.A.077
38.11.A.041 48.01.A.037 48.03.A.003
51.04.A.014 85.13.A.004 85.13.B.002
90.17.A.008 90.17.A.009 98.04.A.002
4. Fracciones derogadas.
28.03.A.001 28.42.A.008 28.42.A.009
28.42.A.011 28.52.A.004 28.52.A.011
29.13.C.010 29.15.A.004 29.15.A.005
29.15.C.017 29.15.C.018 29.15.C.019
29.15.C.020 29.15.C.021 29.15.C.023
29.15.C.024 29.15.C.028 29.15.C.029
29.15.C.030 29.15.C.031 29.15.C.032
29.15.C.033 29.15.C.034 29.15.C.035
29.15.C.036 29.15.C.037 29.15.C.038
29.15.C.039 29.15.C.041 30.03.A.076
30.03.A.078 30.03.A.079 44.03.B.005
84.13.C.001 85.13.A.005
5. Consolidación arancelaria.
08.12.A.002 08.12.A.004 08.12.A.006
08.12.A.008 12.01.A.999 12.07.A.999
28.03.A.999 28.17.A.001 28.17.A.002
29.13.A.013 29.19.A.999 29.22.A.999
29.35.B.999 29.35.C.999 29.35.D.999
29.42.A.999 29.44.A.999 29.06.A.999
38.19.A.999 39.01.A.015 39.02.B.038
40.14.A.003 44.04.A.001 44.04.A.002
44.04.A.003 44.04.A.004 44.05.A.001
44.05.A.002 44.05.A.003 44.05.A.004
48.07.A.001 48.07.A.002 48.07.A.003
48.07.A.004 48.07.A.037 48.07.A.039
48.07.A.040 48.07.A.047 48.07.A.999
48.15.A.008 51.01.D.001 55.03.A.001
57.04.A.001 58.07.A.001 61.01.A.005
70.21.A.999 73.02.A.999 73.11.A.001
73.18.A.999 73.40.A.043 76.03.A.009
82.05.A.999 84.06.F.006 84.06.F.007
84.06.F.008 84.06.F.009 84.13.C.999
84.48.C.999 84.65.A.005 85.13.A.001
85.13.A.002 85.13.B.999 85.14.A.001
85.14.A.002 85.19.A.001 85.19.A.005
85.19.A.008 85.19.A.012 85.19.A.013
85.19.A.014 85.19.A.015 85.19.A.016
85.19.E.003 85.19.E.004 87.06.B.073
90.17.A.002 92.10.A.003 92.10.A.025
92.11.A.001 92.11.A.003 92.11.A.011
98.04.A.001
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1971.
IMPORTACIÓN.
1. Creación de fracciones.
12.01.A.010 29.13.D.021 29.41.A.025
35.03.A.009 62.05.A.005 77.03.A.002
77.03.A.999 85.26.A.021 90.28.B.058
90.28.B.059 90.28.B.060 90.28.B.061
90.29.A.022 90.29.A.023 92.12.A.011
97.03.A.030 97.07.A.006
2. Elevación arancelaria.
92.12.A.005 92.12.A.006
3. Reducción arancelaria.
08.05.A.999 39.02.D.016 84.63.E.012
4. Modificación de texto.
29.36.A.008 35.03.A.001 35.03.A.002
35.03.A.004 35.03.A.006 41.01.A.012
70.08.A.003 70.08.A.006 85.19.B.011
85.19.B.012
5. Fracciones derogadas.
35.03.A.003 77.03.A.001 90.28.A.017
90.28.A.018 90.28.A.019
6. Consolidación arancelaria.
14.03.A.002 14.03.A.999 20.06.A.002
20.06.A.003 24.23.A.999 29.34.A.999
29.44.A.999 39.01.B.023 39.01.B.999
76.16.A.017 84.63.E.013 84.63.E.999
85.26.A.999 85.14.C.003 87.14.C.999
90.28.A.999 90.28.B.029 90.28.B.039
90.28.B.999 90.29.A.999 97.07.A.001
97.07.A.999
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1971.
IMPORTACIÓN.
Concesiones otorgadas por México a los países miembros de la ALALC, durante la Décima Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado Montevideo.
16.05.A.008 30.04.A.007 73.19.A.001
82.11.A.007 84.09.A.002 84.09.A.003
84.09.A.004 84.09.A.999 84.10.D.012
84.38.B.049 84.38.B.073 84.42.A.003
84.47.F.005 92.05.A.002 98.08.A.002
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1971.
IMPORTACIÓN
Concesiones otorgadas por México, en el seno de la ALALC, que se derivan del Acuerdo de Complementación sobre Productos del Sector de la Industria Químico - Farmacéutica, suscrito con los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, siendo las concesiones pactadas extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay, países de menor desarrollo económico relativo.
13.03.A.004 13.03.A.014 15.08.A.003
28.15.A.005 28.38.A.022 28.38.A.023
28.39.B.008 29.05.A.004 29.06.C.004
29.08.IJ.001 29.15.A.003 29.15.B.011
29.16.A.010 29.16.A.012 29.16.A.013
29.16.A.014 29.16.C.017 29.16.C.018
29.16.C.022 29.16.C.026 29.16.C.036
29.16.C.037 29.16.D.004 29.16.D.006
29.19.A.016 29.19.A.027 29.22.A.031
29.23.A.034 29.23.A.035 29.23.A.068
29.25.A.019 29.25.B.015 29.25.B.020
29.25.B.037 29.25.B.041 29.25.B.043
29.25.B.045 29.25.B.050 29.25.B.063
29.25.B.091 29.25.B.107 29.25.B.110
29.25.B.111 29.26.B.027 29.31.E.021
29.33.A.003 29.35.A.105 29.35.B.005
29.35.B.028 29.35.C.020 29.35.C.070
29.35.C.216 29.35.D.022 29.35.D.030
29.36.A.014 29.38.A.031 29.39.A.006
29.39.A.055 29.40.A.001 29.40.A.006
29.40.A.008 29.40.A.009 29.40.A.010
29.42.A.009 29.42.A.014 29.42.A.033
29.42.A.040 29.42.A.041 29.42.A.067
29.42.A.068 29.42.A.070 29.42.A.071
29.42.A.085 29.42.A.088 29.42.A.145
29.42.A.149 29.42.A.150 29.42.A.157
29.44.A.013 29.44.A.060 29.44.A.084
29.44.A.085 29.44.A.092 29.44.A.116
29.44.A.121 29.44.A.122 29.44.A.123
29.45.A.003 30.01.B.002 30.01.B.016
30.01.B.022 35.04.A.004 35.04.A.010
39.06.A.007 39.06.A.011 95.08.A.001
Fracciones derogadas.
13.03.A.005 29.25.A.013
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1971.
IMPORTACIÓN
REGLAS COMPLEMENTARIAS.
15a. Para dar cumplimiento a las negociaciones realizadas directamente con los países considerados como de menor desarrollo económico relativo para la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, de conformidad con el régimen previsto en el artículo 32, inciso a) del Tratado de Montevideo, las Resoluciones 3 (I), 12 (I), 146 (VI), 175 (VI) y 226 (VII) de la Conferencia de las Partes Contratantes y los artículos 1o. y 2o. del Protocolo de Caracas, la Tarifa quedará adicionada con el apéndice B en el que se consignan las mercancías negociadas con esos países y el tratamiento arancelario preferencial para la importación de las mismas.
Concesiones otorgadas por México, en el seno de la ALALC, que se derivan del Acuerdo de Complementación sobre Productos del Sector de las Industrias Químicas Derivadas del Petróleo, suscrito por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil y República de Venezuela, siendo las concesiones pactadas extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay, países de menor desarrollo económico relativo.
29.01.B.003 29.02.A.010 29.02.A.011
29.02.B.001 29.02.C.005 29.02.D.008
29.02.B.011 29.04.A.025 29.05.A.001
29.06.A.001 29.06.C.008 29.08.A.004
29.08.A.006 29.13.D.001 29.16.H.008
29.16.H.009 29.27.A.013 29.35.B.021
40.02.B.007 40.02.B.008
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1971.
IMPORTACIÓN
Concesiones otorgadas por México, en el seno de la ALALC, que se derivan del Acuerdo de Complementación sobre Productos del Sector de la Industria Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas, suscrito con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, siendo las concesiones pactadas extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay, países de menor desarrollo económico relativo.
39.01.D.011 85.01.B.003 85.01.B.080
85.11.B.008 85.14.A.001 85.14.A.003
85.14.A.006 85.14.B.005 85.14.B.006
85.15.B.001 85.15.B.002 85.15.B.003
85.15.B.004 85.15.B.005 85.15.B.006
85.15.B.007 85.15.B.008 85.15.B.013
85.15.B.014 85.15.B.015 85.15.B.016
85.15.B.017 85.15.B.018 85.15.B.019
85.15.D.001 85.15.D.002 85.15.D.003
85.15.D.007 85.15.D.015 85.15.D.016
85.15.D.017 85.18.A.008 85.18.A.011
85.18.A.012 85.18.A.013 85.18.A.014
85.18.A.015 85.19.A.032 85.19.A.033
85.19.B.023 85.19.C.009 85.19.C.010
85.19.D.002 85.19.D.009 85.21.A.007
85.21.B.001 85.21.B.004 85.21.B.012
85.26.A.009 85.26.A.010 85.26.A.014
85.26.A.023 90.17.B.007 90.28.A.007
90.28.A.010 92.07.A.001 92.07.A.003
92.11.A.001 92.11.A.005 92.13.A.020
92.13.A.021
Fracciones derogadas.
85.15.A.012 85.15.A.013
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 1971.
EXPORTACIÓN
1. Creación de Fracciones.
500- 04- 00 500- 04- 01 500- 05- 09 500- 05- 10
500- 05- 11 500- 05- 12 500- 05- 13 500- 05- 14
500- 05- 98 500- 09- 05 500- 20- 13 500- 20- 14
500- 21- 04 500- 98- 00 500- 98- 99 500- 99- 01
500- 99- 02 500- 99- 03 530- 03- 10 590- 99- 03
590- 99- 04 590- 99- 05 620- 01- 06 620- 01- 07
620- 01- 08
2. Reducción arancelaria.
3. Modificación de texto.
4. Fracciones derogadas.
5. Creación de Partida.
500- 98
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 12 DE JUNIO DE 1971.
EXPORTACIÓN
1. Desgloses arancelarios.
121- 99- 00 501- 12- 04
2. Reducciones arancelarias.
052- 00- 94 052- 00- 96 251- 00- 02 281- 07- 17
501- 01- 01 570- 01- 00 885- 04- 02 885- 04- 03
3. Modificaciones de texto.
4. Fracciones derogadas.
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 3 DE JULIO DE 1971.
EXPORTACIÓN
1. Desgloses arancelarios.
281- 03- 06 570- 00- 32
2. Reducciones arancelarias.
3. Modificaciones de texto.
4. Fracciones derogadas.
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1971.
EXPORTACIÓN
1. Desgloses arancelarios.
683- 99- 04
2. Reducciones arancelarias.
670- 00- 01
3. Modificaciones de texto.
4. Fracciones derogadas.
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1971.
EXPORTACIÓN
1. Desgloses arancelarios.
060- 00- 37 060- 00- 38 060- 00- 39 060- 00- 40
060- 03- 12 060- 03- 13
2. Reducciones arancelarias.
3. Modificaciones de texto.
4. Fracciones derogadas.
060- 00- 35 060- 00- 36 060- 00- 03
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1971.
EXPORTACIÓN
1. Desgloses arancelarios.
500- 20- 15 501- 12- 05
2. Reducciones arancelarias.
261- 07- 17 670- 01- 99
3. Modificaciones de texto.
4. Fracciones derogadas.
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1971.
EXPORTACIÓN
1. Desgloses arancelarios.
2. Reducciones arancelarias.
272- 01- 03
3. Modificaciones de texto.
4. Fracciones derogadas.
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e
imprímase.
MINUTA.
Ley Orgánica de la Armada de México.
- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:
"C. Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
Debidamente legalizado me permito devolver a usted el Decreto aprobado por el H. Congreso de la Unión, en virtud del cual se aprueba la Ley Orgánica de la Armada de México, así como el oficio de remisión correspondiente.
Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, D. F., a 21 de diciembre de 1971.- El Oficial Mayor, licenciado Elíseo Rodríguez Ramírez."
MINUTA PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
Misión y Funciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La Armada de México es una Institución Militar Nacional de carácter permanente cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la seguridad interior y la defensa exterior del país.
Artículo 2. Son funciones de la Armada de México:
I. Defender la soberanía del país en aguas, costas e islas nacionales y ejercer la vigilancia en las mismas;
II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano;
III. Ejercer jurisdicción militar en nombre de la Federación en los mares territoriales, zona marítimo - terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataformas continentales, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, aguas interiores, vías fluviales y lacustres en sus partes navegables, según lo determina el Mando Supremo;
IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en la jurisdicción federal y donde ordene el Mando Supremo;
V. Efectuar operaciones de rescate y salvamento en la mar y en general, en aguas nacionales;
VI. Cooperar con las autoridades civiles en misiones culturales, y en general de acción cívica, en los aspectos relacionados con actividades marítimas;
VII. Auxiliar a la población civil en los casos y zonas de desastre o emergencias, actuando por sí o conjuntamente con el Ejército y la Fuerza Aérea, conforme el Plan Nacional de Auxilio;
VIII. Coadyuvar en la vigilancia de los recursos pesqueros marítimos, y en general de los fluviales y lacustres nacionales y en la represión del contrabando y el tráfico ilegal de estupefacientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
IX. Realizar actividades de investigación científica, oceanografía, biológica y de los recursos marítimos, actuando en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras;
X. Organizar y operar el servicio de policía naval y colaborar con las autoridades competentes en los servicios de vigilancia de los puertos; y
XI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.
Artículo 3. Son atribuciones de la Armada organizar, adiestrar y equipar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y el ejercicio de sus funciones.
Las operaciones se ejecutarán conjuntamente con el Ejercito y la Fuerza Aérea, cuando las circunstancias lo requieran y el Mando Supremo lo determine.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley todas las menciones se entenderán referidas a la Armada de México, salvo estipulación expresa.
TÍTULO SEGUNDO
Mando Naval
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 5. Por orden de precedencia la escala de Mando es la siguiente:
a) Mando Supremo.
b) Alto Mando.
c) Mando Superior en Jefe.
e) Mando Subordinado.
Artículo 6. El Mando Supremo corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien lo ejercerá por sí o por medio del Secretario de Marina y, en ausencia de éste por el funcionario que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables o el que expresamente designe el Presidente de la República.
Artículo 7. El Alto Mando corresponde al Comandante General, que será de la categoría de Almirante del Cuerpo General.
Artículo 8. Son funciones del Comandante General, de acuerdo con las directivas del Mando Supremo, administrar, organizar y preparar al personal; dirigir y controlar los elementos orgánicos de la Armada.
Artículo 9. Son Mandos Superiores en Jefe los de:
a) Regiones y zonas navales.
b) Fuerza naval.
c) Fuerza de tarea.
d) Regimiento de infantería de marina.
e) Conjuntos o combinados.
Los titulares de los tres primeros serán de la categoría de almirante del cuerpo general y el cuarto, de la misma categoría del cuerpo de infantería de marina. Los mandos de región naval y de regimiento de infantería de marina, se establecerán cuando así lo determine el Mando Supremo.
Artículo 10. Son mandos superiores los de:
a) Sector naval.
b) Flotilla.
c) Grupo de tarea.
d) Grupo de infantería de marina.
Los titulares de los tres primeros serán de la categoría de almirante o de la jerarquía de capitanes de navío del cuerpo general y el cuarto, de la categoría de capitanes del cuerpo de infantería de marina.
Artículo 11. Son mandos subordinados los de:
a) Establecimientos navales.
b) Buques.
c) Escuadrones aeronavales.
d) Compañías de infantería de marina.
e) Compañías de trabajos submarinos.
f) Compañías de construcción.
g) Baterías de artillería de costa.
h) Cuerpo de cadetes de la Heroica Escuela Naval.
Los mandos serán ejercidos por Almirantes, Capitanes y Oficiales de los cuerpos correspondientes, designados por el Secretario de Marina a propuesta del Comandante General.
Artículo 12. Son mandos de carácter circunstancial:
I. Los que ejercen los comandantes más antiguos para fines evolutivos o los establecidos en los reglamentos en reunión de buques; y
II. Los interinos, accidentales e incidentales, definidos y regulados por los reglamentos respectivos.
Artículo 13. Los mandos de la Armada serán desempeñados por el personal permanente y en servicio activo.
Artículo 14. Son facultades de Mando Supremo:
I. Las que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
II. Las establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. Corresponde al Alto Mando, ejercer el mando militar, el control administrativo y técnico sobre todas las fuerzas operativas, regiones, zonas, sectores navales y establecimientos.
Artículo 16. Compete a los demás mandos ejercer el mando militar, el control administrativo y técnico sobre las fuerzas o establecimientos a sus órdenes, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Artículo 17. En caso de ausencias temporales, el orden y sucesión de mando, se sujetará a las siguientes normas:
I. Alto Mando:
El Comandante General, cuando se ausente de la capital del país, seguirá ejerciendo las funciones correspondientes a su investidura, pero para fines administrativos internos, será suplido por el Jefe del Estado Mayor de la Armada; en su defecto, por el Director General de Servicios y en ausencia de éste, por el que designe el Secretario de Marina;
II. Mandos Superiores en Jefe y Mandos Superiores:
a) El Comandante titular de unidades orgánicas, en tierra o a flote en ausencias temporales hasta de un mes, por el Jefe de Estado Mayor o el que haga sus veces.
b) En los casos de mandos a flote de unidades tácticas, por el que haya sido designado segundo en el mando.
III. Mandos subordinados:
a) En los buques, el comandante, por el segundo comandante y, por orden de antigüedad por los capitanes u oficiales del cuerpo general. En ausencia de éstos por los de escala de mar, cubierta, y por último por los de escala de mar, máquinas.
b) En las aeronaves, unidades de infantería, de marina, de artillería, de costa, de trabajos submarinos, de construcción y en los establecimientos, se seguirá, en lo conducente, lo prescrito por el inciso anterior, de conformidad con los reglamentos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
Organización
CAPÍTULO I
Estructura de la Armada
Artículo 18. La Armada se integra con recursos humanos y materiales, y cuenta con la siguiente estructura orgánica:
a) Comandancia general.
b) Regiones, Zonas y sectores navales.
c) Fuerzas operativas.
d) Establecimientos navales.
CAPÍTULO II
Comandancia General
Artículo 19. La Comandancia general es el órgano por medio del cual el Alto Mando cumple y hace cumplir las funciones de la Armada de México; las disposiciones del Mando Supremo, y las leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 20. Son Auxiliares del Comandante General, las siguientes unidades administrativas:
a) Oficina del comandante.
b) Inspección general.
c) Comisión de leyes y reglamentos.
Artículo 21. Son dependencias del Alto Mando:
a) Estado Mayor de la Armada.
b) Dirección General de Servicios.
c) Dirección de Educación Naval.
d) Dirección de Seguridad Social.
e) Direcciones de Servicios.
Artículo 22. La Oficina del Comandante General lo auxiliará en el desempeño de sus funciones. Estará integrada por la Ayudantía y la Secretaría Particular.
Artículo 23. La Inspección General tendrá las funciones siguientes:
a) Evaluar el rendimiento del personal, recursos materiales y servicios.
b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los planes, directivas y órdenes emitidas por el Alto Mando.
c) Sugerir medidas para la eficiencia del servicio.
Artículo 24. La Inspección General se integra con un Inspector General;
Subinspectores Generales; Inspectores y el personal de servicios necesario.
Artículo 25. El Inspector General será de la categoría de Almirante y los subinspectores, de la misma categoría o de la jerarquía de Capitán de Navío de los cuerpos adecuados a los servicios que desempeñen. Los inspectores serán de las categorías de capitanes y oficiales de diversos cuerpos y servicios.
Artículo 26. La Comisión de Leyes y Reglamentos formulará los respectivos anteproyectos, de acuerdo con las directivas del Alto Mando.
Artículo 27. La Comisión de Leyes y Reglamentos estará integrada por un Presidente, dos vocales y un asesor jurídico. El Presidente y los vocales serán de la categoría de almirantes de los cuerpos general y de infantería de marina; el asesor será licenciado en derecho, del servicio de Justicia Naval.
Artículo 28. El Estado Mayor de la Armada es el órgano auxiliar operativo de Alto Mando y tendrá las siguientes funciones:
a) Formular las directivas necesarias para la organización y adiestramiento de las fuerzas operativas.
b) Planear, coordinar, conducir, supervisar y evaluar las operaciones navales.
c) Reunir y proporcionar información, hacer estimaciones de la situación, formular y emitir
directivas en relación con las decisiones del Alto Mando.
d) Ejercer en coordinación con la Dirección de Educación Naval, el control académico del Centro de Estudios Superiores Navales.
e) Establecer medios de enlace con el Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 29. El Estado Mayor de la Armada se integra con Jefatura, Subjefatura y las secciones y servicios necesarios.
Artículo 30. El Jefe y el Subjefe del Estado Mayor de la Armada serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General, Diplomados de Estado Mayor Naval.
Artículo 31. los jefes de sección, serán de la categoría de Capitanes del Cuerpo General Diplomados del Estado Mayor Naval.
Artículo 32. La Dirección General de Servicios, órgano auxiliar del Alto Mando, tendrá como función el apoyo logístico integral a las operaciones navales y a todo género de actividades de la Armada y estará integrado de la siguiente manera:
a) Dirección General.
b) Subdirección General.
c) Ayudantía General.
d) Archivo General.
e) Detall General.
Artículo 33. El Director y Subdirector General de Servicios serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General, menos antiguos que el Jefe del Estado Mayor de la Armada.
Artículo 34. La Dirección de Educación Naval tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, la política de educación naval; la organización de las escuelas y centros de adiestramiento; la formulación de sistemas, métodos, técnicas y planes de estudios y la dirección, coordinación y control de los servicios escolares.
b) Determinar los requisitos que deban reunir los oficiales de los diversos cuerpos y servicios, en relación con sus respectivas funciones, a efecto de establecer y evaluar el contenido de las materias que integran los planes de estudios.
c) Controlar, en colaboración con las Direcciones de servicios, al personal directivo, docente y de alumnos, así como el material escolar de los planteles.
d) Organizar, administrar y dirigir en colaboración con la Dirección de Seguridad Social, las escuelas para derechohabientes, en los términos de las disposiciones en materia de educación pública.
Artículo 35. El Director de Educación Naval será de la categoría de Almirante del Cuerpo General; el subdirector, de la de almirante o Capitán de Navío del Cuerpo General; y los jefes de departamento, de la de capitanes de los diferentes cuerpos y servicios.
Artículo 36. La Dirección de Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, los servicios de seguridad social y formular los programas necesarios para el cumplimiento de las prestaciones que otorgue la Ley respectiva.
b) Establecer medios de enlace y coordinación con el Ejército, La Fuerza Aérea y demás instituciones afines, en relación con los diversos aspectos de seguridad social.
c) Las demás que le asignen las disposiciones legales sobre seguridad social de las fuerzas armadas.
Artículo 37. La Dirección de Seguridad Social de la Armada se integrará con dirección, subdirección y demás dependencias necesarias.
Artículo 38. El Director de Seguridad Social será de la categoría de Almirante del Cuerpo General; el subdirector, de la de Almirante o Capitán de Navío de los Cuerpos General, de Infantería de Marina o del Servicio de Administración e Intendencia Naval, y los jefes de departamento serán capitanes u oficiales de diversos cuerpos y servicios.
Artículo 39. Las Direcciones de Servicios serán las siguientes:
a) Dirección de Personal.
b) Dirección de Ingeniería.
c) Dirección de Administración e Intendencia Naval.
d) Dirección de Armas Navales y Armamento Marinero.
e) Dirección de Infantería de Marina.
f) Dirección de Aeronáutica Naval.
g) Dirección de Comunicaciones Navales.
h) Dirección de Sanidad Naval.
i) Dirección de Justicia Naval.
Artículo 40. Las direcciones a que se refiere el artículo anterior y las que en el futuro se creen por disposición del Ejecutivo Federal, estarán constituidas por los departamentos y oficinas que las necesidades del servicio requieran. Los directores y subdirectores serán respectivamente de las categorías de almirantes y capitanes de los diversos cuerpos y servicios.
CAPÍTULO III
Regiones, zonas y sectores navales
Artículo 41. Las Regiones Navales estarán constituidas por los elementos que se encuentren en un litoral o área geográfica determinada y se establecerán cuando así lo disponga el Mando Supremo.
Los mandos tendrán las funciones siguientes:
a) La conducción, coordinación y responsabilidad de las operaciones navales, incluyendo las conjuntas y combinadas, cuando así corresponda.
b) El control cuando proceda, del tráfico marítimo, en aguas de la región naval respectiva.
Artículo 42. Las zonas navales son las áreas geográficas asignadas por el Mando Supremo a la Armada de México, sobre las cuales ejerce jurisdicción a travéz de los mandos de las mismas.
Artículo 43. Los mandos a que se refiere el artículo 41, serán territoriales y tendrán bajo sus órdenes a los sectores navales, unidades de infantería de marina, artillería de costa, de trabajos submarinos y establecimiento que se encuentren dentro de la zona, así como a las
unidades navales y aeronavales, específicamente adscritas.
Artículo 44. Los comandantes de zona ejercerán funciones de apoyo logístico, en relación a los buques y aeronaves que se encuentran en unidades orgánicas, excepto en los casos previstos en los reglamentos correspondientes, en que podrán girar órdenes operativas.
Artículo 45. Los sectores navales son subdivisiones de las zonas navales. Los comandantes correspondientes ejercerán mando territorial en su jurisdicción y superior sobre los establecimientos y unidades de infantería de marina, artillería de costa y trabajos submarinos, que se encuentren dentro de la citada jurisdicción, así como sobre unidades navales o aeronavales, específicamente adscritas.
CAPÍTULO IV
Fuerzas operativas
Artículo 46. Las fuerzas operativas que son los elementos mediante los cuales se cumplimentan las funciones encomendadas a la Institución por el Artículo 2o. de esta Ley, están constituidas por:
a) Unidades Navales.
b) Unidades Aeronavales.
c) Unidades de Infantería de Marina.
d) Unidades de Artillería de Costa.
e) Unidades de Trabajos y Submarinos.
f) Unidades de Construcción.
Artículo 47. Cuando dos o más de las unidades se agrupen con fines administrativos, constituirán una unidad orgánica que tendrá carácter permanente y cuando se agrupen para el desempeño de una misión operativa, constituirán una unidad táctica o logística de carácter temporal, que se denominará "de tarea". En ambos casos el agrupamiento estará bajo un solo mando.
CAPÍTULO V Establecimientos navales
Artículo 48. Los establecimientos navales son de dos clases:
a) De educación y adiestramiento naval.
b) De apoyo logístico.
Artículo 49. Los establecimientos de educación y adiestramiento naval son:
a) Escuela de Grumetes.
b) Escuela de Clases.
c) Centros de adiestramiento.
d) Escuela de Capacitación de Oficiales de Escala de Mar.
e) Escuelas de Formación de Oficiales.
f) Centro de Estudios Superiores y Escuela de Especialidades.
Artículo 50. Los establecimientos de apoyo logístico tienen por objeto
proporcionar a los mandos y unidades los servicios necesarios para el
desempeño de sus funciones y son:
a) Comandancias de regiones, zonas, sectores y otros mandos radicados en tierra.
b) De Intendencia Naval, que comprenden depósitos, bodegas, talleres de vestuario, equipo y otros no especificados.
c) De Mantenimiento que incluya centros de reparaciones, dique, varaderos, talleres, laboratorios, escalones de mantenimiento y otros análogos.
d) De Comunicaciones, consistentes en estaciones de radio en tierra, con todas sus instalaciones anexas, así como todas las electrónicas, que sirvan a las unidades y mandos.
e) De Sanidad Naval, compuestos por enfermerías, hospitales y centros médicos establecidos en tierra.
f) Los demás que requieran las necesidades del servicio.
TÍTULO CUARTO
Personal
CAPÍTULO I
Clasificación
SECCIÓN PRIMERA. EFECTIVOS
Artículo 51. El personal se integra con lo que prestan sus servicios a la Institución en los términos de las leyes y disposiciones respectivas.
Artículo 52. El personal constituye los efectivos determinados por la necesidades y recursos presupuestales del País y establecidos por los ordenamientos que al respecto se formulen.
Artículo 53. El personal de Primeros Maestres, Tenientes de Corbeta y de Fragata, podrá tener la calidad de permanente o auxiliar; el de Teniente de Navío, hasta Almirante, sólo la de permanente; y el de Marinero a Segundo Maestre, únicamente la de Auxiliar.
Artículo 54. El personal permanente es el que no requiere la formulación periódica de contrato o reenganche para prestar sus servicios.
Artículo 55. El personal auxiliar prestará sus servicios en forma temporal. Previos los requisitos legales y solamente cuando el Mando lo considere útil, podrá conferirse la calidad de permanente. El personal oficial auxiliar en las jerarquías de oficiales, en tanto tenga esa calidad, no podrá ser ascendido durante la vigencia de su contrato.
Artículo 56. El personal permanente sólo podrá ser dado de baja por sentencia de tribunal del fuero de guerra o por resolución de órgano competente de la Armada. Al personal auxiliar se le podrá cancelar anticipadamente se contrató en los términos del artículo 117. Al vencimiento del contrato y si el Mando considera necesarios sus servicios podrá convenirse la renovación o reenganche, según se trate de contrato especial u ordinario, respectivamente.
Artículo 57. Personal permanente es:
a) El egresado de las escuelas de formación para oficiales;
b) El que habiendo causado alta como marinero o su equivalente, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Contramaestre o su equivalente.
c) Los auxiliares que hayan ingresado como oficiales, cuyas actividades se consideren de utilidad a juicio del Alto Mando y que reúnan en el grado que ostenten, sin interrupción, el siguiente tiempo de servicios:
Primer Maestre 5 años
Teniente de Corbeta 7 años
Teniente de Fragata 9 años
Artículo 58. El pase a la calidad de permanente será considerado como ascenso y estará sujeto a los demás requisitos establecidos en la Ley de Ascensos.
SECCIÓN SEGUNDA
Cuerpos y Servicios
Artículo 59. El personal se agrupará en Cuerpos y Servicios.
Artículo 60. Los Cuerpos tendrán por objeto el desempeño de las operaciones navales y actividades inherentes de la Armada.
Artículo 61. Son funciones de los Servicios la dirección y ejecución de actividades necesarias para el mantenimiento adecuado del personal y material, en condiciones óptimas de servicio.
Artículo 62. Los Cuerpos son:
a) General.
b) De Infantería de Marina.
Artículo 63. Los Servicios son:
a) Servicio de Ingenieros de la Armada.
b) Servicio de Comunicaciones Navales.
c) Servicio de Administración e Intendencia Naval.
d) Servicio de Sanidad Naval.
e) Servicio de Justicia Naval.
f) Servicios Especiales.
El Ejecutivo Federal creará otros servicios cuando lo exijan las necesidades de la Armada, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 64. El personal de Cuerpos y Servicios desempeñara, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos correspondientes, las siguientes funciones:
I. CUERPO GENERAL:
a) Ejercer el Mando Territorial; el de las Unidades Navales, y el de los Establecimientos correspondientes.
b) Ejercer el mando y operar las Unidades Aeronavales y sus instalaciones de servicio, cuando ostente la especialidad de Aeronáutica Naval.
c) Desempeñar las funciones inherentes a las jefaturas de los Departamentos de Máquinas y las de Oficiales de Cargo en las Unidades y Establecimientos.
d) Realizar las actividades de operación, mantenimiento y maniobra de las naves, aeronaves, armas navales, armamento marinero, artillería de costa, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión marinera, artillera de trabajos submarinos.
e) Ejercer los cargos de comunicaciones y jefes de servicios de comunicaciones, así como los puestos directivos de la Dirección de Comunicaciones Navales, cuando tenga esta especialidad.
II. CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA.
a) Ejercer el Mando de las unidades de su cuerpo y desempeñar las funciones inherentes a las actividades propias de su profesión.
b) El mando y operación de unidades aeronavales cuando tenga la especialidad de Aeronáutica Naval.
III. SERVICIO DE INGENIEROS.
Ejercer el Mando de unidades y establecimientos logísticos que correspondan al servicio y desempeñar las funciones inherentes a sus respectivas especialidades.
IV. SERVICIO DE COMUNICACIONES NAVALES.
Atender la operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones y equipo de comunicaciones.
V. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN E INTENDENCIA NAVAL.
a) Ejercer la dirección de los establecimientos logísticos correspondientes al orden de actividades del servicio.
b) Desempeñar las funciones inherentes a la conducción y operación de las oficinas de la Armada y a la dirección o jefatura de órganos y cargos de intendencia.
VI. SERVICIO DE SANIDAD NAVAL.
a) Asumir la dirección de establecimientos de sanidad naval, y
b) Desempeñar las funciones inherentes a las jefaturas y cargos de sanidad naval de unidades y establecimientos.
VII. SERVICIO DE JUSTICIA NAVAL.
a) Integrar los órganos en los que se administre la Justicia Naval.
b) Proporcionar asesoría jurídica a los Mandos y Órganos que la requieran.
c) Desempeñar las funciones propias de su profesión.
VIII. SERVICIOS ESPECIALES.
Desempeñar las actividades de su oficio, profesión o especialidad en las unidades y establecimientos de la Armada.
Artículo 65. El personal usará a continuación de su jerarquía, las siglas del Cuerpo o Servicio a que pertenezca y la denominación de su especialidad, en los términos de la reglamentación correspondiente.
SECCIÓN TERCERA. FORMACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL.
Artículo 66. La capacitación y la formación profesional del personal estará sujeta a lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 67. CUERPO GENERAL.
I. PERSONAL PROCEDENTE DE LA HEROICA ESCUELA NAVAL.
a) Causará alta en la Heroica Escuela Naval y en la Armada como Cadete. Al finalizar el
curso de formación del Cuerpo General, egresará como Guardiamarina.
b) Efectuará el período de práctica profesional según lo establezca el reglamento respectivo. La aprobación del examen correspondiente y la expedición del título de Marino Militar, implicará el ascenso a Teniente de Corbeta.
c) Entre los tenientes de corbeta con un año de servicios, se efectuará la selección correspondiente para determinar quienes de los solicitantes podrán ingresar a la Escuela de Aviación Naval. Dicha selección se llevará a cabo en los términos del reglamento interior de la escuela mencionada.
d) Prestará sus servicios en unidades y establecimientos hasta obtener el grado de Teniente de Navío. Deberá entonces efectuar un curso de mando naval cuya aprobación será condición para ascender a Capitán de Corbeta.
e) Entre los capitanes de corbeta o fragata, serán seleccionados los que harán la especialidad de comunicaciones navales para desempeñar funciones de Director, Subdirector, Jefes de departamento, Jefes de servicio e Inspectores de comunicaciones navales. Asimismo, se seleccionará a los que puedan hacer la especialidad de Estado Mayor Naval, para desempeñar las funciones correspondientes. En ambos casos, la selección entre los solicitantes se efectuará de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval.
f) A partir del grado de Capitán Corbeta podrá continuar su carrera en la Armada, en los términos de la Ley de Ascensos y con la obligación de efectuar los cursos que establezca el plan general de educación naval.
II. PERSONAL DE ESCALA DE MAR.
A. CLASES Y MARINERÍA.
a) Ingresará por contrato en la Escuela de Grumetes en uno de los cursos que en ella se imparte, egresando como marino o fogonero. Si las necesidades del servicio lo requieren, podrá causar alta por contrato como tal, sin el curso previo, debiendo en este caso efectuar el de adiestramiento que establezca el plan general de educación naval.
b) Prestará servicios en unidades y establecimientos hasta ascender a cabo. Cuando corresponda, efectuará en los planteles que designe el Mando los cursos respectivos, de acuerdo con la rama a que pertenezca; de aprobarlo, estará en condiciones de ascender al grado inmediato. El mismo procedimiento se seguirá hasta obtener el grado de segundo contramaestre o sus equivalentes.
B. OFICIALES DE MAR.
a) Los segundos contramaestres o sus equivalentes, cuando corresponda efectuarán en los planteles que designe el Mando, los cursos respectivos de acuerdo con la rama a que pertenezcan. De aprobarlos, estarán en condiciones de ascender al grado de Primer Contramaestre o sus equivalentes.
b) Prestarán sus servicios en unidades y establecimientos; cuando corresponda efectuarán los cursos que establezca el plan general de educación naval y ascenderán hasta el grado de Teniente de Navío, que será tope.
Artículo 68. CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA.
I. PERSONAL PROCEDENTE DE LA HEROICA ESCUELA NAVAL.
a) Causará alta de la Heroica Escuela Naval como Cadete. Al finalizar el curso de información de infantería de marina, egresará como Primer Maestre.
b) Entre los tenientes de corbeta con un año de servicios se efectuará la selección correspondiente para determinar quienes de los solicitantes podrá ingresar a la Escuela de Aviación Naval. Dicha selección se llevará a cabo en lo términos del reglamento interior de la citada escuela.
c) Prestará sus servicios en Unidades y Establecimientos hasta obtener el grado de Teniente de Navío. Deberá entonces efectuar un curso de mando de infantería de marina cuya aprobación será condición para ascender a Capitán de Corbeta.
d) Entre los Capitanes de Corbeta o Fragata se seleccionarán a los que puedan hacer la especialidad de Estado Mayor de Infantería de Marina, para desempeñar las funciones correspondientes. Dicha selección se hará de acuerdo con lo que establezca el Plan General de Educación Naval.
e) A partir del Grado de Capitán de Corbeta podrá continuar su carrera en la Armada, de acuerdo con la Ley de Ascensos, y con la obligación de efectuar los cursos que establezca el Plan General de Educación Naval.
II. PERSONAL DE ESCALA DE MAR.:
A. CLASES Y MARINERÍA.
a) Ingresará por contrato como marinero de infantería de marina y prestará sus servicios hasta ascender a cabo.
b) Cuando corresponda, efectuará en los planteles que designe el Mando los cursos respectivos; de aprobarlos estará en condiciones de ascender al grado inmediato. El mismo procedimiento se seguirá hasta obtener el grado de Segundo Maestre.
B. OFICIALES DE ESCALA DE MAR.
a) Los segundos maestros, cuando corresponda, efectuarán en los planteles que designe el Mando, el curso respectivo; de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender al grado de Primer Maestre.
b) Prestarán servicios en unidades y establecimientos. Cuando corresponda efectuarán los cursos que establezca el plan general de educación naval y ascenderán hasta el grado de Teniente de Navío, que será tope.
Artículo 69. SERVICIOS DE INGENIEROS.
a) Los tenientes de fragata del Cuerpo General y de Infantería de Marina, seleccionados entre los solicitantes y de acuerdo con lo que al respecto establezca el plan general de educación naval, pasarán a efectuar en la escuela profesional civil o militar que el Mando estime conveniente, los estudios correspondientes a la carrera de Ingeniería, en la especialidad que las necesidades del servicio determinen.
b) Al aprobar los estudios, prácticas y examen profesional respectivos, pasarán al servicio de ingenieros con la jerarquía de capitanes de corbeta. Para este fin, al obtener la carta de pasante, serán ascendidos a tenientes de navío.
c) El personal perramente de los diversos cuerpos y servicios que ostente un título profesional, podrá solicitar y si el Mando lo considera necesario, obtener su cambio al servicio de Ingenieros, mediante la presentación del acta de examen profesional correspondiente o documento equivalente, en el caso de que haya efectuado sus estudios en el extranjero.
d) El personal a que se refiere el inciso anterior; si ostenta categoría de Oficial al pasar al servicio de ingenieros, lo hará con el grado inmediato superior.
e) Al pasar al servicio de ingenieros, el personal mencionado en los incisos anteriores, podrá continuar su carrera en la Armada, en los términos de la Ley de Ascensos.
Artículo 70. SERVICIO DE COMUNICACIONES NAVALES.
a) Entre los marineros y equivalentes de cada Unidad y Establecimiento, se seleccionará uno, que se comisionará durante un año en la estación de radio correspondiente, para llevar el curso preparatorio, de acuerdo con lo que indique el plan general de educación naval.
b) De los que aprueben, se seleccionará a los que deban ascender a cabos de comunicaciones navales.
c) Los seleccionados ascenderán a cabos de comunicaciones navales y en su oportunidad, efectuarán el curso preliminar de comunicaciones en los planteles que designe el Mando; de aprobarlo, estarán en situación de ascender a terceros maestres y prestarán sus servicios en Unidades y Establecimientos Navales hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan el grado de segundos maestres.
d) Entre estos últimos, serán seleccionados los que pasarán a efectuar el curso correspondiente en los planteles que designe el Mando y de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.
e) Al ascender a primeros maestres, prestarán servicios en unidades o establecimientos, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan la jerarquía de tenientes de navío, que será grado tope.
Artículo 71. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN E INTENDENCIA NAVAL.
I. PERSONAL DE INTENDENTES.
a) Causará alta en la escuela de intendencia en los términos de su reglamento interior. De aprobar el curso, egresará como Primer Maestre de Intendencia Naval.
b) Prestará servicios en unidades y establecimientos hasta que en los términos de la Ley de Ascensos, alcance la jerarquía de Teniente de Navío. Deberá efectuar un curso superior de intendencia naval, cuya aprobación será requisito para ascender a Capitán de Corbeta.
c) Los capitanes de corbeta intendentes navales, prestarán servicios en unidades y establecimientos, hasta que en lo términos de la Ley de Ascensos, alcancen la jerarquía de capitanes de navío, que será grado tope.
II. PERSONAL DE OFICINISTAS NAVALES.
a) Entre los marineros y equivalentes de cada unidad y Establecimiento se seleccionará a uno que se comisionará durante un año en alguna oficina de la dependencia, para llevar el curso preparatorio, de acuerdo con el plan general de educación naval.
b) De los que aprueben, se seleccionará a los que deban ascender a cabos oficinistas.
c) Los seleccionados ascenderán a cabos oficinistas y en su oportunidad efectuarán el curso preliminar de oficinistas en los planteles que designe el Mando; de aprobarlo, estarán en situación de ascender a terceros maestres y prestarán sus servicios en unidades y establecimientos navales, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan el grado de segundos maestres.
d) Entre estos últimos, serán seleccionados los que pasarán a efectuar el curso correspondiente en los planteles que designe el Mando y de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.
e) Al ascender a primeros maestres, prestarán servicios en unidades o establecimientos, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan la jerarquía de tenientes de navío, que será grado tope, y
III. PERSONAL FEMENINO DE OFICINISTAS. Ç
a) El personal femenino de oficinistas estará integrado por secretarias, secretarias ejecutivas, secretarias bilingües, especializadas, perforistas, operadoras de sistemas mecanizados, auxiliares de contabilidad y otras especialidades similares.
b) Ingresará por contrato entre las jerarquías de marinero a primer maestre, de acuerdo con su grado de preparación, experiencia y diploma o título que ostente.
c) El personal femenino prestará servicios exclusivamente en establecimientos y podrá ascender hasta la jerarquía de teniente de navío, que será grado tope.
Artículo 72. Servicio de Sanidad Naval.
I. PERSONAL DE MÉDICOS CIRUJANOS Y CIRUJANOS DENTISTAS.
a) Los alumnos de primer año de las facultades o escuelas de medicina que lo soliciten y cumplan los requisitos que establezca el plan general de educación naval, ingresarán como marineros.
b) Durante la carrera ascenderán a cabos y terceros maestres y al pasar al último año a segundos maestres.
c) Durante el tiempo de estudios y sin perjuicio de sus clases, prestarán servicios en hospitales y enfermerías de la Armada en el lugar.
d) Al obtener su carta de pasante si sus servicios son necesarios, serán promovidos al grado de primeros maestres.
e) Continuarán prestando sus servicios en unidades o establecimientos y ascenderán a tenientes de corbeta al cumplir un año de pasantes.
f) Al aprobar su examen profesional ascenderán a tenientes de fragata, continuando su carrera en la Armada, con la obligación de
prestar servicios en la forma que se indica en los artículos 84 y 85, y
g) Los cirujanos dentistas se sujetarán, en lo conducente, a los mismos requisitos.
II. PERSONAL DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS.
a) Ingresarán a la Escuela de Enfermería de la Armada, con el grado de marinero y durante el curso ascenderán hasta terceros maestres.
b) Al finalizar el último año del curso, ascenderán a segundos maestres para efectuar la practica correspondiente y al aprobar el examen profesional, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.
c) Prestarán sus servicios los varones en las unidades y establecimientos y las mujeres, exclusivamente en los últimos. Continuarán su carrera hasta alcanzar el grado de teniente de navío, que será tope, y
III. PERSONAL AUXILIAR.
a) Será contratado solamente cuando las necesidades del servicio lo requieran. Causará alta por contrato especial con grado que podrá ser de primer maestre hasta teniente de fragata de acuerdo con su preparación y experiencia.
b) Prestará sus servicios en las unidades y establecimientos el de sexo masculino y exclusivamente en estos últimos, el de sexo femenino.
c) Los enfermos, farmacéuticos y radiólogos de ambos sexos, podrán ascender hasta tenientes de navío, que será grado tope.
d) El personal de ambos sexos que ostente título profesional de médico cirujano, cirujano dentista, biólogo o químico que, mediante el cumplimiento de los requisitos de Ley adquiera la calidad de permanente, podrá, continuar su carrera en la Armada en lo términos del artículo 97, fracción VI.
Artículo 73. Servicio de Justicia Naval. a) Los alumnos de primer año de las Facultades o Escuelas de Derecho que lo soliciten y cumplan los requisitos que establezca el plan general de educación naval, ingresarán como marineros.
b) Durante la carrera ascenderán a cabos y terceros maestres y al pasar al último año a segundos maestres.
c) Durante el tiempo de estudios y sin perjuicio de sus clases, prestarán servicios en dependencias terrestres del lugar.
d) Al obtener su carta de pasante si sus servicios son necesarios, serán promovidos al grado de primeros maestres de justicia naval.
e) Prestarán sus servicios en establecimientos de la Armada y al cumplir un año de pasante, ascenderán a tenientes de corbeta.
f) Al aprobar su examen profesional ascenderán a tenientes de fragata y continuarán su carrera en la Armada, con la obligación de prestar servicio en la forma que se indica en el artículo 84.
Artículo 74. Servicios especiales.
I. PERSONAL DE CÁMARAS.
a) Ingresará por contrato como camarero, camarera afanadora o niñera y prestará sus servicios con las necesidades de la Institución. El personal femenino servirá exclusivamente en dependencias en tierra.
b) De acuerdo con la Ley de Ascensos, serán promovidos sucesivamente a cabos, terceros maestres y segundos maestres.
c) Cuando corresponda, de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval, asistirán al curso respectivo en los planteles que el Mando designe y de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primer maestre.
d) Después del ascenso, podrán continuar su carrera hasta alcanzar el grado de Teniente de Navío de la especialidad respectiva, el cual será grado tope.
II. PERSONAL DOCENTE.
a) Los profesores, profesoras, educadoras e instructores de diversas clases, ingresarán por contrato, entre las categorías de marinero a teniente de fragata.
b) Quienes ostenten título profesional, debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, ingresarán entre las categorías de Primer Maestre a Teniente de Fragata, hasta obtener la jerarquía de Teniente de Navío, que será tope. El grado en que se contraten dependerá a juicio del Mando, de su nivel profesional, experiencia o especialidad.
c) Los maestros de oficios y los instructores, podrán ingresar con cualquier jerarquía hasta Teniente de Fragata, determinándose aquélla mediante examen, de acuerdo con su capacidad y experiencia.
III. PERSONAL DE MÚSICOS NAVALES.
a) Ingresarán al servicio por contrato en las jerarquías de marinero hasta Teniente de Fragata, en ambos sexos, y regirán para ellos las disposiciones establecidas para personal auxiliar. El grado tope será de Capitán de Corbeta que corresponderá a Director de Banda de Música.
IV. PERSONAL DE MAESTRANZA.
a) Lo constituyen operarios, obreros, dibujantes y en general artesanos necesarios para el servicio de la Armada.
b) Ingresará como marinero en la Escuela de Maestranza para efectuar el correspondiente curso preliminar, de acuerdo con el plan general de educación naval.
c) Al aprobarlo ascenderá a cabo y prestará sus servicios en Unidades o Establecimientos hasta ascender a Segundo Maestre. Efectuará el curso avanzado correspondiente y de aprobarlo, quedará en situación de ascender a Primer Maestre.
d) Al ascender, continuará prestando sus servicios en unidades y establecimientos hasta alcanzar el grado de teniente de navío, que será tope.
e) Si las necesidades del servicio lo requieren, se podrá contratar personal de obreros, operarios o artesanos en general, dentro de las categorías de marinero a teniente de fragata sin concurrir a la Escuela de Maestranza. El grado se determinará mediante examen y de acuerdo con su capacidad y experiencia.
V. PERSONAL DE TRABAJO SOCIAL.
a) Los pasantes de ambos sexos podrán ingresar al servicio, desde marineros hasta
segundos maestres, de acuerdo con sus calificaciones y tiempo de práctica.
b) Los titulados, ingresarán como primeros maestres, y los pasantes, al obtener su título, ascenderán a esta jerarquía. Podrán alcanzar el grado de Teniente de Navío, que será tope.
CAPÍTULO II
Reclutamiento
Artículo 75. Para ingresar a la Armada se requiere ser mexicano por nacimiento y reunir los requisitos que establece la presente Ley y el Reglamento de Reclutamiento.
Artículo 76. El reclutamiento del personal de marinería se efectuará:
a) Por conscripción en los términos de la Ley de Servicio Militar Nacional.
b) Por enganche voluntario con duración de tres años de acuerdo con las condiciones estipuladas en los contratos correspondientes.
Artículo 77. El reclutamiento del personal de alumnos para las escuelas de formación de oficiales se efectuará por enganche voluntario en lo términos del artículo 84 y de conformidad a las condiciones establecidas en los contratos correspondientes.
Artículo 78. El personal auxiliar en las jerarquías de Primer Maestre a Teniente de Fragata se reclutará por enganche voluntario, según las condiciones establecidas en los contratos respectivos que tendrán duración de un año.
Artículo 79. El personal de clases y marinería podrá reengancharse si reúne los requisitos de aptitud, buena conducta y si sus servicios son necesarios a juicio de Alto Mando.
CAPÍTULO III
Educación naval
Artículo 80. El plan general de educación naval se integrará con los programas de educación y adiestramiento del personal que correspondan a los diversos cuerpos y servicios.
Artículo 81. Los programas del plan general de educación naval tendrán los siguientes objetivos:
a) Desarrollar el adiestramiento del personal de marinería.
b) Incrementar la capacidad del personal de oficiales de escala de mar.
c) Desarrollar los estudios profesionales para el personal de las escuelas de formación.
d) Aumentar los conocimientos profesionales en ramas específicas de interés para la Armada.
e) Continuar en un nivel superior, la formación integral profesional del personal.
Artículo 82. El plan general de educación naval establecerá el proceso educativo que seguirá el personal, las especialidades de cada cuerpo que deban existir y las normas a que hayan de sujetarse.
Artículo 83. El personal egresado de las escuelas de formación tendrá derecho a que se le expida el título o diploma correspondiente, de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval.
Artículo 84. El personal civil o militar que ingrese en los planteles de la Armada para efectuar cursos de formación, deberá celebrar contrato en el que se establezca la obligación de servir a la Institución un tiempo mínimo igual al que haya durado el curso correspondiente, contado a partir de su egreso del plantel.
Artículo 85. Quienes sean aceptados para efectuar cursos de cualquier nivel académico en centros docentes del País, deberán servir, además del tiempo a que ya estén obligados en los términos del artículo anterior o por contrato, un año adicional por cada anualidad o fracción que duren en esta situación.
En el caso de que los estudios se efectúen en el extranjero, el tiempo adicional será de un año y medio por cada anualidad o fracción si son a costa del interesado y de dos años por cada anualidad si son cubiertos por el erario nacional.
Artículo 86. En los establecimientos de educación naval podrán admitirse becarios extranjeros cuando lo soliciten sus gobiernos y el Mando Supremo lo autorice, recibiendo educación, alojamiento, alimentación, vestuario y equipo así como las demás prestaciones y tratamiento que se otorguen a los nacionales en los términos de los reglamentos de las escuelas respectivas.
Artículo 87. Los becarios extranjeros que egresen de la escuela de formación de oficiales del cuerpo general, continuarán sus estudios y prácticas a bordo de los buques escuela en las mismas condiciones que los guardiamarinas nacionales.
Artículo 88. A los becarios extranjeros que concluyan sus estudios se les expedirá el título, diploma o constancia correspondientes.
CAPÍTULO IV
Cargos y comisiones
Artículo 89. El personal desempeñará los cargos y comisiones, a bordo y en tierra, que determine el Mando, en los términos de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 90. Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que a los mismos otorguen las disposiciones aplicables, excepto en caso de comisiones especiales en las que se especificarán claramente, los límites de autoridad y responsabilidad.
Artículo 91. Para efectos presupuestales se considerarán como equivalentes, los siguientes cargos:
a) A Mando Superior en Jefe:
Jefe de Estado Mayor de la Armada, Director General de Servicios, Inspector General y Presidente de la Junta Naval.
b) A Mando Superior:
Subjefe de Estado Mayor de la Armada; Subdirector General de Servicios; Jefes de Sección del Estado Mayor de la Armada y Directores de Seguridad Social, de Educación Naval,
así como de Servicios, miembros de la Junta Naval y Comisión de Leyes y Reglamentos; Jefes de Estado Mayor de Zonas y Subinspectores Generales de la Armada, y
III. A Mando Subordinado:
Jefes de Departamento; Jefes de Servicio de las Zonas Navales; Inspectores; Jefes de Ayudantes de Altos Funcionarios y Comandantes de Compañías de Cadetes.
CAPÍTULO V
Jerarquías, escalafones y ascensos
Artículo 92. El personal, de acuerdo con sus jerarquías, se agrupa en las siguientes categorías:
1. Almirantes,
2. Capitanes,
3. Oficiales, y
4. Tripulación.
Artículo 93. Los grados del personal de la Armada, comprendidos en la escala jerárquica, en orden decreciente, son como sigue:
1. ALMIRANTES.
A. Almirante,
B. Vicealmirante, y
C. Contralmirante.
2. CAPITANES.
A. Capitán de Navío,
B. Capitán de Fragata, y
C. Capitán de Corbeta.
3. OFICIALES.
A. Teniente de Navío,
B. Teniente de Fragata,
C. Teniente de Corbeta, y
D. Guardiamarina. Primer Contramaestre. Primer Condestable. Primer Maestre, en sus diversas especialidades.
4. TRIPULACIÓN.
A. Clases en sus diversas especialidades:
Segundo Maestre,
Tercer Maestre, y
Cabo.
B. Marinería:
Marineros, en sus diversas especialidades,
Fogonero,
Camarero,
Grumete, y
Fogonero Aprendiz.
Artículo 94. La equivalencia de las jerarquías de la Armada con las del Ejército y Fuerza Aérea, es la siguiente:
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Artículo 95. En cada cuerpo o servicio se formará un escalafón que se dividirá en ramas y especialidades.
Artículo 96. Los escalafones se formarán en orden decreciente de jerarquías y antigüedades.
Artículo 97. El personal ocupará lugar en un solo escalafón. En caso de cambio de cuerpo o servicio, si es a solicitud del interesado, ocupará el último lugar de los de su grado y si es por orden del Mando, se hará sin perder su lugar escalafonario. La escala de jerarquías para los distintos cuerpos y servicios será la siguiente:
I. Cuerpo General.
a) Guardiamarina a almirante.
b) Escala de Mar: marinero o fogonero a teniente de navío;
II. Cuerpo de Infantería de Marina.
a) Primer maestre a almirante.
b) Escala de Mar: marinero a teniente de navío;
III. Servicio de Ingenieros.
Teniente de fragata a vicealmirante;
IV. Servicio de Comunicaciones Navales.
Cabo a teniente de navío;
V. Servicio de Administración e Intendencia Naval:
a) Intendentes: Primer Maestre a capitán de navío.
b) Oficinistas: cabo a teniente de navío;
VI. Servicio de Sanidad Naval:
a) Médicos cirujanos: teniente de fragata a vicealmirante.
b) Cirujano dentista, biólogo o químico; teniente de fragata a capitán de navío.
c) Pasantes de medicina y odontología: primer maestre a teniente de corbeta.
d) Enfermeros y enfermeras, farmacéuticos y farmacéuticas, radiólogos y radiólogas, primer maestre a teniente de navío.
VII. Servicio de Justicia Naval:
a) Licenciados en derecho: teniente de fragata a vicealmirante.
b) Pasantes: primer maestre a teniente de corbeta, y
VIII. Servicios Especiales:
a) Marinero y sus equivalentes a teniente de navío.
b) Músicos, de marinero a capitán de corbeta.
Artículo 98. Los ascensos del personal se otorgarán mediante proceso selectivo, conforme a lo previsto en esta Ley y la de Ascensos.
Artículo 99. Los ascensos a capitán de navío hasta Almirante, serán por nombramiento del Mando Supremo.
Artículo 100. Para los efectos de ratificación por el Senado de la República o en su caso por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los grados de Capitán de Navío hasta Almirante, la Comandancia General remitirá la documentación que compruebe los servicios prestados.
Artículo 101. El personal que pertenezca a escalafón con grado tope, al cumplir cinco años en el mismo, percibirá una compensación mensual igual a la diferencia de haberes entre dicho grado y el inmediato superior y en adelante siempre que posea plena aptitud profesional y no tenga notas desfavorables. Cada cinco años esta compensación será aumentada en una cantidad equivalente a la diferencia de haberes entre el grado tope y los sucesivos superiores, hasta que pase a situación de retiro o cause baja.
CAPÍTULO VI
Situaciones del personal
Artículo 102. De acuerdo con la situación, el personal se encontrará en:
a) Activo.
b) Reserva.
c) Retiro.
Artículo 103. Se encuentra en activo:
a) El que preste sus servicios en unidades y Establecimientos ya sea como voluntario o de acuerdo con la Ley del Servicio Militar Nacional.
b) El que esté a disposición de la Comandancia General.
c) El que esté en situación especial.
d) El que goce de licencia.
Artículo 104. Se encuentran a disposición de la Comandancia General los almirantes, capitanes y oficiales que resulten temporalmente excedentes en la Planilla Orgánica o que, procediendo de situación especial esperen se les asigne comisión. En este caso se les considerará antigüedad y tiempo de servicios.
Artículo 105. Se encuentran en situación especial:
I. Quienes por acuerdo del Presidente de la República hayan sido designados para prestar servicios en otras Dependencias del Ejecutivo Federal;
II. Los procesados y los que cumpliendo condena, no hayan sido destituidos de su empleo por sentencia, y
III. Los que se encuentren en Depósito.
Artículo 106. Se consideran en situación de Depósito:
a) Los almirantes y capitanes de navío que por convenir a sus intereses, lo soliciten y el Mando se las conceda.
b) Los almirantes, capitanes u oficiales que hayan pasado a esa situación por resolución de órgano competente de la Armada.
En ambos casos será computado tiempo de servicios y antigüedad únicamente para efectos de retiro y en tanto estén en depósito no podrán ser ascendidos. Esta situación tendrá una duración máxima de tres años, ininterrumpidos o intermitentes y cumplidos no volverá a concederse. Vencido el plazo, su expediente será turnado a órgano competente para efectos de retiro o para que se asigne comisión. En ningún caso podrá prolongarse la situación más del lapso citado.
Artículo 107. Las licencias del personal en activo son las siguientes:
a) Ordinaria.
b) Por enfermedad.
c) Extraordinaria.
d) Ilimitada.
Artículo 108. Licencia ordinaria es la que se concede a solicitud del interesado por un lapso que no exceda de seis meses, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones respectivas.
Artículo 109. La licencia por enfermedad se concederá al personal por prescripción de un Médico Naval y se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente. Percibirá emolumentos de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 110. Licencia extraordinaria es la que se concede al personal en activo para separarse temporalmente del servicio por un período que no exceda de un año, o durante el tiempo que desempeñe la comisión, si se trata de un cargo de elección popular. Durante ese lapso no podrá ser ascendido.
Artículo 111. Licencia ilimitada es la que se concede al personal para separarse del servicio sin goce de haberes y de otros emolumentos. Sólo podrá otorgarse cuando el personal haya cumplido el tiempo obligatorio de servicios establecido en esta Ley o en su contrato y previa solicitud.
Tendrá derecho a reingresar al servicio, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
a) Que el Presidente de la República considere procedente su petición.
b) No se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia.
c) Se halle físicamente útil para el servicio.
d) Exista vacante.
e) No hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo. Después de este lapso, quedará en situación de retiro.
Artículo 112. Al personal con licencia se le computará la antigüedad y tiempo de servicios, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Íntegramente, en casos de licencias ordinarias y por enfermedad.
b) Sólo para efectos de retiro, si se trata de licencias extraordinarias.
c) No serán computables en licencia ilimitada.
Artículo 113. En materia de licencias, el personal de alumnos de la Heroica Escuela Naval, se regirá por el reglamento de la misma.
Artículo 114. No se concederán licencias cuando el país se encuentre en estado de emergencia, a excepción de las que se otorguen por prescripción médica.
Artículo 115. Las licencias ordinarias mayores de un mes y las extraordinarias concedidas para la atención de asuntos ajenos al cumplimiento de un cargo de elección popular, se otorgarán a criterio del Mando, el cual podrá modificarlas o cancelarlas, cuando las necesidades del servicio lo requieran, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 116. La reincorporación al servicio del personal a que se refiere la segunda parte del artículo 110 tendrá lugar al día siguiente de que concluya el cargo de elección popular; la del personal mencionado en la fracción I del
Artículo 115, al día siguiente del que fenezca la vigencia de la orden expedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición, para que le sea asignado destino.
Artículo 117. Baja es la separación definitiva y procederá:
I. Por ministerio de Ley, en los siguientes casos:
a) Muerte.
b) Sentencia ejecutoriada que la ordene, pronunciada por tribunal competente del Fuero Militar.
c) Resolución de órgano competente de la Armada.
II. Por acuerdo del Secretario de Marina o del Comandante General de la Armada, en los siguientes casos:
a) Ser declarado prófugo de la justicia por el tribunal al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses.
b) Desaparición, comprobada mediante los partes oficiales, siempre que transcurran más de tres meses. En caso de que el individuo de que se trate apareciere y justifique su ausencia, será reincorporado al activo.
c) Por solicitud del interesado que sea aceptada;
III. Tratándose del personal de tripulación y del auxiliar, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrá ser dado de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o establecimiento a que pertenezca, o por no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la Armada. En cualesquiera de ambos casos, el afectado siempre será oído en defensa, y
IV. Los auxiliares causarán baja, además, cuando dentro de la vigencia de su contrato no se consideren necesarios sus servicios, o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las Unidas o Establecimientos. En estos casos el afectado también será oído en defensa. Si la baja no se originó por mala conducta y hubiere prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una
compensación equivalente a un mes de los haberes de su último empleo, por cada año completo de servicios.
Artículo 118. Pasará a situación de retiro el personal del activo que se encuentre comprendido en alguna causa de las establecidas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 119. Las Reservas de la Armada son:
a) Primera Reserva.
b) Segunda Reserva.
Artículo 120. La primera Reserva se integra con:
a) Los almirantes, capitanes, y oficiales en situación de retiro voluntario y los que causaren baja del activo por solicitarla, durante el tiempo que estén físicamente aptos para el servicio.
b) Clases y marinería de voluntarios que hayan obtenido su separación del servicio activo por solicitarla, hasta la edad de 36 años.
c) Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar y Nacional, hasta las edades de 36, 33 y 30 años, respectivamente.
Artículo 121. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera, en los siguientes casos:
a) El comprendido en el inciso b) del artículo anterior hasta los 45 años.
b) El comprendido en el inciso c) del artículo anterior, hasta las edades de 50, 45, y 40 años, respectivamente.
Artículo 122. El personal de las reservas dejará de pertenecer a ellas cuando no se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas.
Artículo 123. Las reservas serán movilizadas en los términos de la Ley de Emergencia respectiva.
Artículo 124. Además del personal citado en los artículos precedentes, son reservas de la Armada:
a) El perteneciente a la Marina Mercante Nacional.
b) El personal civil de la Secretaría de Marina.
c) El que tenga como ocupación habitual, profesión u oficio uno relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias.
d) Los ciudadanos mexicanos que así lo soliciten expresamente.
Las prevenciones establecidas anteriormente con relación a la edad de los reservistas serán válidas para este personal.
Artículo 125. El personal de las reservas será empleado en la forma que mejor convenga al servicio en los términos de las disposiciones o reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO VII
Órganos de Justicia Naval
Artículo 126. Se constituirá un órgano auxiliar del Secretario de Marina que se denominará Junta Naval, cuyas características y atribuciones serán las siguientes:
I. Estará integrada por un Presidente y dos Vocales de la categoría de Almirantes, así como por dos suplentes que podrán ser almirantes o capitanes de navío, un Asesor Jurídico del Servicio de Justicia Naval y el personal de servicios necesario;
II. Conocerá de las inconformidades del personal de la Armada con relación a postergas, lugares escalafonarios y pases a depósito. Al actuar, oirá a las partes interesadas, recibirá pruebas en el término de treinta días y formulará dentro de los diez días siguientes recomendaciones al Secretario de Marina, quien de inmediato dictará la decisión que proceda, misma que el Presidente de la Junta, por acuerdo del Secretario, comunicará al Comandante General de la Armada para su debido cumplimiento y notificación al interesado;
III. El Presidente de la Junta, bajo su estricta responsabilidad vigilará el cumplimiento de las resoluciones del Secretario e informará a éste del resultado; y
IV. Ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 127. Para conocer de las faltas graves actuarán los siguientes órganos:
I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas del personal de tripulación y oficiales que no sean comandantes de unidad;
II. El Consejo de Honor Superior se integrará con un Presidente y dos vocales de las categorías de Almirantes o Capitanes de los de mayor jerarquía y antigüedad, en la Comandancia General de la Armada, en cada Comandancia de Zona y en unidades donde residan Mandos Superiores, para conocer de las faltas de los oficiales que tengan asignadas comisión de comandante y de las que se imputen a capitanes de la jurisdicción de la zona; y
III. La Junta de Almirantes, se constituirá en cada caso con cinco personas de la categoría de almirantes, por acuerdo expreso del Secretario de Marina para conocer de las faltas graves del personal de capitanes en comisión de Comandantes y de la categoría de almirantes. Se reunirá en la ciudad de México. Respecto de los almirantes sólo formulará recomendaciones que someterá a la decisión del Secretario de Marina.
Los órganos mencionados funcionarán de acuerdo con lo que establece la presente Ley, el Capítulo II de la Ley de disciplina en vigor, sus respectivos reglamentos y las demás disposiciones aplicables. Además los Consejos de Honor Superiores y la Junta de Almirantes, conocerán de los pases de depósito hasta por un año, en los casos en que los Consejos ordinarios propondrían la baja de los infractores; de cambios de unidad en comisión subalterna a la asignada, la imposición de correctivos disciplinarios y la anotación de sanciones en las hojas de actuación de los infractores, para los casos de faltas que no puedan sancionarse por los respectivos oficiales, capitanes y almirantes con mando, y de los retiros en los casos en que haya fenecido el plazo máximo en situación de depósito; de acuerdo con lo que establezcan los respectivos ordenamientos.
Artículo 128. Para conocer de los hechos que pudieran constituir delitos del fuero militar
imputables a los miembros de la Armada, se constituirá un Tribunal de Justicia Naval en la ciudad de México, que funcionará de acuerdo con lo que, respecto de los Tribunales Militares, establece el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 129. El personal en activo cumplirá las obligaciones que de acuerdo con sus jerarquías, cuerpos y servicios se establezcan en las leyes y reglamentos aplicables y los que estipulen los contratos correspondientes.
Artículo 130. El personal percibirá los emolumentos y prestaciones que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 131. La organización y funciones de la Comandancia General, las comandancias de regiones, zonas y sectores navales, unidades y establecimientos de la Armada, se establecerán en los reglamentos interiores respectivos.
Artículo 132. Las obligaciones y atribuciones del personal serán las que corresponda a su jerarquía y comisión y se normarán por el Reglamento General de Deberes Navales.
Artículo 133. La designación de los titulares de los mandos se hará como sigue:
I. El Presidente de la República designará al Comandante General y a los que ejerzan mando superior en jefe o comisiones equivalentes; y
II. El Alto Mando designará, por acuerdo del Mando Supremo, a los que ejerzan Mando Superior, Mando Subordinado y comisiones equivalentes.
TÍTULO V
Material
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 134. El material de la Armada comprende las naves, aeronaves, armamento, pertrechos, muebles, instalaciones y, en general todos los bienes requeridos para el servicio y el bienestar de su personal.
Artículo 135. El material naval y aeronaval, podrá encontrarse en algunas de las situaciones siguientes:
a) En activo.
b) En reserva.
Artículo 136. Se encuentran en activo las unidades en condiciones de prestar servicio. De acuerdo con su disponibilidad, estarán en primera, segunda o tercera situación, determinadas por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 137. Se encuentran en reserva los buques y aeronavales en preservación, susceptibles de ser activadas para el servicio.
Artículo 138. De acuerdo con el litoral en que se encuentren, los buques constituirán, respectivamente, la Fuerza Naval del Golfo y la Fuerza Naval del Pacífico. Cada una se dividirá en Flotillas, Escuadrillas y Secciones, integradas según lo establezcan las disposiciones respectivas. Los buques que por razón de su servicio o características estén adscritos al Mando de una Zona o Sector, no se agruparán en ninguna Unidad Orgánica.
Artículo 139. Los órganos de la Armada que tengan a su cargo administración de material, desempeñaran las siguientes funciones:
a) Planear, en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, la adquisición regular en todos los efectos y clases de material que se han enumerado, debiendo siempre darse preferencia a los artículos de manufactura nacional.
b) Adquirir y mantener reservas de pertrechos y comunicaciones suficientes para cubrir las necesidades normales y de emergencia.
c) Efectuar, conforme a las leyes y disposiciones relativas, la adquisición y recepción de materiales y asumir la responsabilidad de que los mismos satisfagan las características y especificaciones contenidas en los planes, programas y contratos respectivos.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El personal que al entrar en vigor esta Ley posea un grado superior al tope establecido en los artículo 67 al 74 conservará su jerarquía con todas sus consecuencias legales.
Artículo segundo. Para el efecto, el personal técnico de oficiales superiores, jefes y oficiales de los actuales cuerpos general, de aeronáutica y de ingenieros mecánicos navales, continuarán prestando sus servicios en la Armada de acuerdo con lo que establecen los Capítulos I, II y IV de la Ley Orgánica de la Armada del 31 de diciembre de 1951, hasta que causen baja del Activo. En todo lo demás quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo tercero. El personal citado en el artículo anterior, podrá obtener su pase al Cuerpo General mencionado en la presente Ley, si así lo desea, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establezca el plan general de educación naval.
Artículo cuarto. El personal de Oficiales que actualmente ostenta la denominación de Cuerpo General e Ingeniero Mecánico Naval pasará a formar parte del Cuerpo General a que se refiere la presente Ley.
Artículo quinto. El personal de la Escalas, de Mar y de Máquinas a que se refieren los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica de la Armada del 31 de diciembre de 1951, pasará a integrarse en la rama correspondiente de la Escala de Mar del Cuerpo General a que se refiere la presente Ley y el personal que se menciona en los artículos 70 y 92 de la precitada Ley se integrarán en las respectivas Escalas de Mar del Cuerpo de Infantería de Marina y Servicio de Administración e Intendencia naval de la presente Ley.
Artículo sexto. El personal del Cuerpo de Artillería de Costa se integrará en la rama correspondiente de la Escala de Mar del Cuerpo General establecido en la presente Ley.
Artículo séptimo. El personal del Cuerpo de Servicios Especiales a que se refiere la Ley del 31 de diciembre de 1951 se integrará a los
Servicios Especiales. El personal de las especialidades, profesionales y oficios que se encuentren en otros servicios o ramas, deberán integrarse a las que corresponda, con las jerarquías equivalentes y la antigüedad y tiempo de servicios que en la fecha tengan.
Artículo octavo. Se expedirán nuevos despachos e identificaciones con los grados que resulten equivalentes al personal que ostente jerarquías con denominaciones diferentes de las que en la presente Ley se establecen. Artículo noveno. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente comenzarán a funcionar las Escuelas requeridas para su cumplimiento.
Artículo décimo. El personal de Cadetes que se encuentre cursando el 1er. año de Intendencia naval, podrá optar por pasar al Cuerpo General o Infantería de Marina. Los que se encuentren en 2o. y 3er. año, continuarán la carrera, en los términos del Reglamento de la Heroica Escuela Naval.
Artículo decimoprimero. El personal de Comunicaciones Navales así como el auxiliar, que tenga la jerarquía de Tenientes de Navío o alguna superior, podrá continuar la carrera en los términos de la Ley Orgánica de la Armada de diciembre de 1951, hasta causar baja del activo.
Artículo decimosegundo. Al personal auxiliar que reúna en el grado de teniente de Corbeta y de Teniente de Fragata, seis y ocho años de servicios respectivamente, podrá conferírsele la calidad de permanente si satisfacen los demás requisitos que establece el artículo 57 inciso c) de la presente Ley.
Artículo decimotercero. La presente Ley abroga a la del 31 de diciembre de 1951, con las excepciones que se establecen, y deroga todas las demás disposiciones que se le opongan.
Artículo decimocuarto. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 9 de diciembre de 1971.- Victor Manzanilla Schaffer, S. P.- Vicente Juárez Carro, S. S.- Guillermo Morales Blumenkron, S. S.- Se remite a la H. Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales. México, D. F., a 9 de diciembre de 1971.- El Oficial Mayor, licenciado Elíseo Rodríguez Ramírez.
Señor Presidente: Se han agotado los asuntos en cartera.
- El C. Presidente (a las 13:50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 13 de los corrientes, a las once horas, con los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta y en la que se calificarán las elecciones de los Ayuntamientos del Territorio de Baja California Sur, celebradas recientemente.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"