Legislatura XLVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19711221 - Número de Diario 36

(L48A2P1oN036F19711221.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D. F., Martes 21 de Diciembre de 1971 TOMO II. - NÚM. 36

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.

Invitación

Del Departamento del Distrito Federal, al acto que tendrá lugar el 22 de los corrientes en conmemoración del CLVI aniversario del fallecimiento de Don José María Morelos y Pavón. Se designa comisión.

Comunicación

Del C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, participando la clausura del segundo período de sesiones, correspondiente al año en curso. De enterado.

Circulares

De los Congresos de los Estados de Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz, relativas a instalación y designación de Mesas Directivas. De enterado.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales

El C. Presidente de la República envía, para sus efectos constitucionales, la Iniciativa de Ley General sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales. A las comisiones correspondientes e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. Primera lectura.

Ingresos de la Federación

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación. Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Reformas y Adiciones a las disposiciones relativas a Diversos Impuestos Federales

Dictamen de la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Ley que reforma y adiciona las disposiciones relativas a Diversos Impuestos Federales. Segunda lectura. A discusión en lo general: Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular: Se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura. A discusión en lo general: Para hacer consideraciones sobre el proyecto de Ley hace uso de la palabra el C. Guillermo Ruiz Vázquez; el C. Rafael Castillo Castro, miembro de la Comisión, declina el uso de la palabra que previamente había solicitado. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular: Se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley al Senado para sus efectos constitucionales.

Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura. A discusión en lo general: El C. Antonio Melgar Aranda, a nombre de las Comisiones, propone modificaciones a los artículos 3o., fracción I y fracción II; 44 y 92, que la Asamblea acepta. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular con las modificaciones presentadas por las Comisiones y aceptadas por la Asamblea. Se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ley Orgánica de la Armada de México

Dictamen de las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México. A discusión en lo general y después en lo particular. Sin debate se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Impuesto sobre Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal con proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de uso Doméstico. Segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. Hace uso de la palabra para proponer una adición al artículo 1o., el C. Mayo Arturo Bravo Hernández; para contestar al orador, habla la C. Guillermina Sánchez Meza de Solís. Se desecha la adición. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Hechos

Hace uso de la palabra el C. Manuel Stephens García para referirse al desistimiento de la acción penal y la libertad bajo protesta de personas procesadas, que fue ordenada por el C. Presidente de la República. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JUAN MOISÉS CALLEJA GARCÍA

(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: "Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLVIII Legislatura.

Orden del Día

21 de diciembre de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita al Acto que tendrá lugar el próximo miércoles 22 del actual, en el que se conmemorará el CLVI Aniversario del fallecimiento de Don José María Morelos y Pavón.

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación informa la clausura del Segundo Período de Sesiones del presente año.

Circulares de los Congresos de Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales.

Dictámenes de Primera Lectura

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

Dictámenes a Discusión

Uno de la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Ley que reforma y adiciona las disposiciones relativas a Diversos Impuestos Federales.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.

Uno de las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos con proyecto de ley Orgánica de la Armada de México.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos,

con proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de Uso Doméstico.

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión celebrada el día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Juan Moisés Calleja.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta minutos del lunes veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y ocho ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior, efectuada el día diecisiete del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, presenta un dictamen con proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1972. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Ley, suscrito por la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, que reforma y adiciona diversas disposiciones de Impuestos Federales. Primera lectura.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público emite un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Primera Lectura.

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, presentan un dictamen con proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, suscriben un dictamen con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México. Primera Lectura.

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, presentan un dictamen con proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de Uso Doméstico. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, suscriben un dictamen con proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices. Segunda Lectura.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Ley en lo general, por unanimidad de ciento cincuenta y ocho votos.

A discusión en lo particular.

Sin que haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Ley en lo particular, por unanimidad de ciento sesenta y tres votos.

Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general, como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. diputado Rodolfo Martínez Moreno hace uso de la palabra para hacer comentarios relativos al reciente fallecimiento del señor Rosendo Salazar, quien fuera fundador de la Casa del Obrero Mundial, y para quien solicita se guarde un minuto de silencio en su memoria.

Lectura de la Orden del Día para la próxima sesión.

A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana martes veintiuno de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INVITACIÓN

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1971.

C. diputado licenciado Juan Moisés Calleja García, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección, invita a usted al acto que tendrá lugar el próximo miércoles 22 del actual, a las 10:00 horas, para conmemorar el CLVI Aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, José María Morelos, frente al monumento erigido a su memoria en la Plaza de la ex Ciudadela de esta capital.

Al mismo tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, con objeto de que una comisión que represente a esa H. Cámara de Diputados a su digno cargo, asista al acto de referencia y haga el depósito de una ofrenda floral.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Director General, doctor José Rivas Guzmán."

- El C. Presidente: En representación de esta Cámara, se designa en comisión, para concurrir a dicho acto, a los ciudadanos diputados Jesús Arroyo Alanís, Ramón Uribe Urzúa y Oscar Navarro Franco.

COMUNICACIÓN

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ciudad.

Ruego a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara que el día de hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clausura el segundo período de sesiones correspondiente al año en curso.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1971. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Guzmán Neira."

- Trámite: De enterado.

CIRCULARES

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.

H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, tenemos el honor de participar a usted(s) que con esta fecha quedó instalada la XLVII Legislatura del Estado e iniciado su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional.

Al mismo tiempo hacemos saber a usted(s) que la Mesa Directiva que fungirá durante el mes de diciembre del presente año, quedó integrada de la siguiente manera:

Presidente, C. diputado licenciado Eleuterio Ríos Espinosa; vicepresidente, C. diputado licenciado Víctor Manuel Guerra Félix; secretarios: C. diputado profesor Armando Domínguez Thomas y C. diputada María Dolores Mundo Rivera; prosecretario, C. diputado Tomás Romanillo Rodrigo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Culiacán Rosales, Sinaloa, diciembre 1o. de 1971. - Profesor Armando Domínguez Thomas, D. S. - Ma. Dolores Mundo Rivera, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano. - Tlaxcala.

H. Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - México 1, D. F.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Constitución Política Local, 10, 11 y 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, con fecha de ayer, otorgaron la protesta de ley como diputados propietarios a la H. XLVII Legislatura Constitucional del Estado, que quedó legítimamente instalada en el recinto oficial del Palacio Juárez del Poder Legislativo, los siguientes ciudadanos:

Primer distrito, Hidalgo. Cabecera Tlaxcala: diputado Abraham Rodríguez Ramírez.

Segundo distrito. Zaragoza. Cabecera Zacatelco: diputado Federico Pérez Corona.

Tercer Distrito. Cabecera Nativitas: profesor Honorio Nava Cervantes.

Cuarto distrito. Cabecera Calpulalpan: diputado Reyes López Sánchez.

Quinto distrito. Morelos. Cabecera Tlaxco: diputada profesora María del Carmen Cordero de Portillo.

Sexto distrito. Cuauhtémoc. Cabecera Apizaco: diputado Ricardo Luna Herrera.

Séptimo distrito. Juárez. Cabecera Huamantla: diputado licenciado Saúl Ramos Barrón.

La Mesa Directiva quedó integrada como sigue:

Presidente: C. diputado licenciado Saúl Ramos Barrón; primer secretario: diputada profesora María del Carmen Cordero de Portillo; segundo secretario, diputado Federico Pérez Corona.

Asimismo, participamos a usted(es) que el día de hoy, la H. XLVII Legislatura Constitucional del Estado, abrió su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio legal.

Al comunicar a usted(es) lo anterior, nos es grato protestarle(s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Tlaxcala de X., 1o. de diciembre de 1971. - Profesora María del Carmen Cordero de Portillo, D. S. - Federico Pérez Corona, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo. - Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave.

H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

La H. Cuadragésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave, tiene el honor de comunicar a usted que en sesión ordinaria efectuada el día de hoy, designó la Mesa Directiva que fungirá durante el mes de diciembre próximo, en el primer período ordinario de sesiones correspondiente a su primer año de ejercicio legal, la que quedó integrada en la siguiente forma:

Presidente, diputada profesora Ernestina Gutiérrez Reyes; vicepresidente, diputado José Hernández Mancilla; secretario, diputado profesor Manuel Ponce Guerrero.

Al permitirnos hacerlo de su conocimiento, le reiteramos la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa, Ver. noviembre 27 de 1971. - H. Legislatura del Estado. - Licenciado Alfonso Luna Alfeirán, D. P. - Licenciado Angel L. Gutiérrez C., D. S."

- Trámite: De enterado.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales con el presente remito a ustedes iniciativa de Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presente.

La vigente Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, promulgada el 10 de diciembre de 1970 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 del mismo mes y año, ha sido objeto de especial estudio por parte de quienes, en una u otra forma son sujetos de sus disposiciones, habiendo dado a conocer sus puntos de vista al Ejecutivo Federal, para hacerlas más operantes.

Por otra parte, el valioso patrimonio cultural que para el país representan dichos bienes, se ha visto disminuido por múltiples causas, lo que también hace inaplazable la expedición de un nuevo estatuto que facilite su protección, conservación, restauración, mejoramiento y recuperación.

Por lo anterior, se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa que prescribe que su objeto es de interés social y sus disposiciones de orden público, y declara de utilidad pública la protección, conservación, restauración, mejoramiento y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como de las zonas monumentales.

Por la imposibilidad evidente de calificar en todos los casos qué bienes culturales deben ser considerados como monumentos, la Iniciativa consigna el sistema de que dicha calidad la determine la propia ley o proceda a hacerlo el Ejecutivo Federal mediante la declaratoria correspondiente.

La determinación legislativa o la declaratoria administrativa, no tienen más efecto que sujetar al bien mueble o inmueble de que se trate a las disposiciones de la ley, por cuanto hace a su protección, conservación, restauración y mejoramiento. Respecto a los monumentos arqueológicos, que sin excepción, lo son por determinación de la ley, comprende a los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos de la flora y la fauna relacionados con esas culturas, y se declara que la propiedad originaria de los mismos, corresponde a la nación.

Es manifiesto que se supera la Ley de 1934 y la vigente, que únicamente consideran como pertenecientes a la nación los inmuebles arqueológicos y los objetos que se encontraren en ellos. Empero, se respetan los derechos de los actuales poseedores de muebles arqueológicos, a los que se les acreditará como propietarios, si los inscriben en el Registro de la Propiedad Arqueológica, que para tales efectos se crea.

Por lo que hace a los monumentos artísticos, se requiere la declaratoria correspondiente para sujetarlos al régimen establecido en la Iniciativa, y por cuanto a los históricos se reputan como tales a los vinculados con la historia de la nación, que con dicha calidad determina la propia ley y a los que se señalen en la declaratoria respectiva.

Figura novedosa en la Iniciativa, son las zonas monumentales arqueológicas, artísticas o históricas, que define como las áreas donde se encuentran dos o más monumentos de esa categoría.

Congruente con la forma federal del Estado Mexicano, la Iniciativa dispone que las zonas monumentales queden sujetas a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos de la ley; pero si estuvieren ubicadas en el territorio de un Estado, se requerirá la aprobación de la legislatura correspondiente.

Asimismo, siendo el Gobierno Federal respetuoso del marco jurídico que dimana de la Ley Suprema, la Iniciativa estipula los derechos y obligaciones del Estado y los de los propietarios de bienes arqueológicos, artísticos e históricos, y para proteger la propiedad particular, instituye el Registro Público de Monumentos y Zonas Monumentales.

Las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, son por razones obvias el Presidente de la República, el Secretario de Educación Pública y los Institutos Nacional de Antropología e Historia, y Nacional de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la citada Secretaría. Establece las atribuciones de dichas autoridades y precisa sus respectivos ámbitos de competencia, previniendo que en caso de duda sobre las atribuciones de estos últimos, el Secretario de Educación Pública resolverá a cuál le corresponde su ejercicio.

Se regula el comercio y la exportación en materia de monumentos, según se trate de los de propiedad de la nación o de los particulares.

Acorde con los principios sustentados por la Carta Magna, el Estado se reserva la facultad exclusiva de efectuar exploraciones arqueológicas, las que podrán realizarse por instituciones particulares, previa autorización. La presente Iniciativa contiene un capítulo de sanciones y tipifica diversas figuras delictivas con el fin, más que de reprimir, de prevenir cualesquiera actos que atenten contra la integridad, conservación, recuperación y propiedad de los monumentos y zonas monumentales.

Los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, producto e imagen del desarrollo que en esos órdenes y en el político, social y económico ha experimentado el país, merecen ser respetados y protegidos por constituir una valiosa aportación del pueblo de México a la cultura universal; por lo que en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración, y en su caso, aprobación del honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 1o. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la protección, conservación, restauración, mejoramiento y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y de las zonas monumentales.

Artículo 3o. Con la aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Presidente de la República;

II. El Secretario de Educación Pública;

III. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

IV. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; y

V. Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.

Artículo 4o. Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios tendrán en la aplicación de esta Ley, la intervención que la misma señala.

Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas monumentales los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El Presidente de la República, o en su caso, el Secretario de Educación Pública, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6o. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos, deberán conservarlos y en su caso restaurarlos, en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente. Para efectuar obras de mejoramiento, obtendrán permiso del Instituto respectivo.

Los propietarios de bienes inmuebles ubicados dentro de un radio de quince metros o colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavaciones, cimentación, demolición o construcción, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.

Artículo 7o. El Instituto competente proporcionará asesoría técnica en la conservación, restauración y mejoramiento de los bienes inmuebles declarados monumentos.

Artículo 8o. El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no las realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras.

Artículo 9o. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos, que los mantengan conservados y en su caso, los restauren en los términos de esta Ley, podrán solicitar la exención del impuesto predial correspondiente, en la jurisdicción del Distrito y Territorios Federales, la que se otorgará parcial o totalmente, hasta por diez años, por las autoridades del Departamento o Territorios, con base en el dictamen técnico que expida el Instituto competente, en los términos del Reglamento.

Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de los Estados, la conveniencia de que se exima del impuesto predial a los bienes inmuebles declarados monumentos.

Artículo 10. Las obras de restauración y mejoramiento en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción.

Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6o.

Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado, procediéndose en los términos del artículo 8o.

Artículo 11. En los casos del artículo anterior, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución.

Artículo 12. Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos deberán conservarlos y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en los artículos 6o., 7o., 8o., 10 y 11 de esta Ley.

Artículo 13. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos, se efectuará de común acuerdo por las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Educación Pública.

Artículo 14. Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artículos deberán registrarse en el Instituto competente.

Las reproducciones de los monumentos se consideran bienes artísticos.

Artículo 15. Los monumentos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos del reglamento de esta Ley.

Los de propiedad de la Nación requerirán de acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 16. Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, se requerirá permiso del Instituto competente.

Artículo 17. Los registros, concesiones, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales, asesorías y demás servicios que proporcionen los Institutos en los términos de esta Ley y sus Reglamentos, causarán los derechos correspondientes.

Artículo 18. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:

I. Los tratados internacionales y las leyes federales; y

II. El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 19. Para vigilar el cumplimiento de esta ley, la Secretaría de Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección en los términos del Reglamento respectivo.

Capítulo II.

Del Registro.

Artículo 20. Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Monumentales Arqueológicos e Históricos, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Monumentales Artísticos, dependiente del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de Monumentos pertenecientes a organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos, unidades económicas y personas físicas o morales privadas y las declaratorias de Zonas Monumentales.

Artículo 21. Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos, unidades económicas y personas físicas o morales privadas, deberán inscribir en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo anterior, los monumentos de su propiedad.

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción.

Artículo 22. La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta en el Diario Oficial de la Federación.

El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación.

El instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición.

Artículo 23. La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 24. Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentos, deberán constar en escritura pública. Quien trasmita el dominio, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operación es monumento.

Los Notarios Públicos mencionarán la declaratoria de monumento si la hubiere y darán aviso al Instituto competente de la operación celebrada.

Artículo 25. Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados monumentos, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los diez días siguientes, al Instituto que corresponda.

Capítulo III.

De los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Artículo 26. Por determinación de esta ley, son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y fauna, relacionados con esas culturas.

Artículo 27. Corresponde a la Nación la propiedad originaria de los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles.

Artículo 28. Los poseedores de monumentos arqueológicos muebles que no hayan sido parte integrante de inmuebles arqueológicos deberán registrarlos en el Instituto Nacional de Antropología e Historia.

En tanto éstos no queden registrados, no podrán ser objeto de actos de comercio, traslativos de dominio o de disposición ni transportados, exhibidos o reproducidos.

Se acreditará como propietario de un monumento arqueológico mueble a la persona a cuyo favor se haya registrado.

Artículo 29. Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas, previa autorización.

Artículo 30. En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Antropología e Historia señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.

Artículo 31. El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos, sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 32. Son monumentos artísticos, las obras con valor estético relevante. Para los efectos de esta Ley, se emitirá la declaratoria correspondiente.

Artículo 33. Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la Nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

Artículo 34. Por determinación de esta ley son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza; a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles; y

II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios.

Capítulo IV.

De las Zonas Monumentales.

Artículo 35. El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona monumental arqueológica, artística o histórica, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 20 y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 36. Las zonas monumentales estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por esta ley. Si estuvieren ubicadas dentro del territorio de un Estado, requerirá la aprobación de la Legislatura respectiva.

Artículo 37. Zona monumental arqueológica es el área que comprende dos o más monumentos arqueológicos inmuebles o en que se presume su existencia.

Artículo 38. Zona monumental artística es el área que comprende dos o más monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto sea de relevante valor estético.

Artículo 39. Zona monumental histórica es el área que comprende dos o más monumentos históricos o la que se encuentre vinculada a la vida social, política y económica del país o que haya adquirido con el tiempo valor cultural.

Artículo 40. En las zonas monumentales y en los monumentos, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, los anuncios, avisos o carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes, hilos telegráficos y telefónicos, los transformadores y conductores de energía eléctrica, y en general, las instalaciones eléctricas y de alumbrado; los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales.

Artículo 41. En las zonas monumentales, los Institutos competentes autorizarán previamente la realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I.

Capítulo V.

De la Competencia.

Artículo 42. El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas monumentales arqueológicos e históricos.

Artículo 43. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas monumentales artísticos.

Artículo 44. En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer de un asunto determinado, el Secretario de Educación Pública resolverá a cuál corresponde el despacho del mismo.

Capítulo VI.

De las sanciones.

Artículo 45. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, lugares próximos a ellos o en zonas monumentales arqueológicas, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres días a tres años y multa de cien a diez mil pesos.

Artículo 46. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de dos a ocho años y multa de tres mil a quince mil pesos.

Artículo 47. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio o de disposición de un monumento arqueológico mueble, al que comercie con él, lo transporte, exhiba o reproduzca, sin que haya sido inscrito en el Registro Público de Monumentos y Zonas Monumentales Arqueológicos e Históricos, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de mil a quince mil pesos.

Artículo 48. Al que tenga en su poder, por cualquier título, un monumento histórico mueble que se haya encontrado o que proceda de un inmueble de los que se refiere la fracción I del artículo 34, o un monumento arqueológico mueble que haya sido pieza o parte integrante de un inmueble arqueológico, se le impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a cincuenta mil pesos.

Artículo 49. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres días a nueve años y multa de tres mil a quince mil pesos.

Artículo 50. Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cinco a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Artículo 51. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de uno a doce años y multa de cien a cincuenta mil pesos.

Artículo 52. Cualquier infracción a esta ley o a su reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de cien a cincuenta mil pesos, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 23 de diciembre de 1968, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de diciembre de 1970 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo tercero. Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de leyes anteriores, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos.

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1971. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo, Sección Cultural; del Patrimonio Nacional, Sección Patrimonio Cultural de la Nación y de Estudios Legislativos e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

- El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnada a las suscritas Comisiones, la iniciativa de Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa revela una clara tendencia de integración de la Industria Azucarera delineada en el Decreto publicado el 18 de diciembre de 1970, que creó la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, para planear, organizar, desarrollar, dirigir y promover dicha industria.

Se fusiona la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. de C. V. con la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. (UNPASA), para dar unidad al manejo comercial del azúcar, alcohol, mieles incristalizables y demás productos y derivados de esta industria.

Resulta de difícil aplicación el contenido de una serie de disposiciones legales, como la Ley del Impuesto del Azúcar, la del Impuesto a la Industria del Alcohol y Aguardientes, la del Impuesto al Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; así como diversas circulares y disposiciones administrativas de carácter impositivo, surgiendo la necesidad que el Ejecutivo contempla de agruparlas en un solo ordenamiento legal, que las coloquen al alcance interpretativo de todos, pero particularmente de los causantes con el objeto de evitarles gastos adicionales con el pago de asesoría técnica.

Es satisfactorio observar que no se producen aumentos a las tasas impositivas y que no obstante ello, se espera un importante incremento en la recaudación, originado en el perfeccionamiento de los mecanismos de control propuestos en la iniciativa.

El impuesto de 45 centavos por kilogramo de azúcar en su venta de primera mano, cuando se realiza a través de UNPASA recibe un subsidio de 43 centavos por kilogramo, destinado fundamentalmente a beneficiar a los campesinos cañeros. Además se conserva un impuesto destinado al fondo de estabilización del precio de liquidación del mismo producto, y el rendimiento del mismo es manejado a través de un fideicomiso destinado a mejorar la producción, y por lo tanto el rendimiento del trabajo de los campesinos, contribuyendo a elevar su nivel de vida. Con el mismo propósito se prevé la necesidad de establecer aparatos de control para la producción del azúcar, alcoholes, mieles y sus derivados; así como el establecimiento de normas que faciliten la adquisición de mieles incristalizables destinadas al fomento de la ganadería nacional, como una fuente importante de recursos económicos para el sector mencionado.

La iniciativa suprime los derechos de preferencia para los industriales previstos en el artículo 97, fracción XIV, de la Ley del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardiente y demás relativos en vigor, y reduce el impuesto a la venta de primera mano del alcohol, con el claro objetivo de que los productores de caña de azúcar participen en las

utilidades e intervengan en la comercialización del alcohol, para los mismos fines.

Se impone a UNPASA la obligación de retener el impuesto de envasamiento, conforme a los cálculos del volumen de bebidas alcohólicas que obtendrá el adquirente, cuando para su elaboración el alcohol sea la materia prima, por lo que al salir éste, amparado con las facturas, en éstas aparecerá cubierta en timbres la totalidad del impuesto de envasamiento evitando con ello la evasión de este gravamen.

Ambas reformas permitirán que, aun con la posible baja del precio de venta del alcohol al público, el campesino cañero pueda obtener mayores ingresos.

En materia del Impuesto de Envasamiento la tarifa comprendida en la iniciativa de Ley, es similar a la vigente, aun cuando hay ajustes relativos al momento de pago, que indudablemente permitirán un mejor control de los productos.

Sin embargo, estas Comisiones Unidas consideran que es necesario aclarar el concepto del impuesto a la producción, tomando en cuenta que los vinos, sidras y rompope no se obtienen por destilación, por lo tanto se propone modificar el primer párrafo del artículo 12, para establecer con precisión que el impuesto de producción sólo es aplicable a los productos obtenidos por destilación.

En esta virtud propone se reforme el primer párrafo del artículo 12 de la iniciativa en los términos siguientes:

"Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma, los que en su caso causen otros productos destilados y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con la siguiente..."

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY FEDERAL DE IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL

AZÚCAR, ALCOHOL,

AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

CAPÍTULO I

Objeto, sujeto y tasa

Artículo 1o. Los impuestos que establece esta ley, gravan:

I. La venta de primera mano de azúcar;

II. El excedente de los precios netos del azúcar;

III. El faltante de mieles incristalizables, el de asimiladas a éstas o la posesión ilegal de las mismas;

IV. La producción de alcohol y, en su caso, el faltante en la misma;

V. La producción de aguardiente y, en su caso, el faltante en la misma;

VI. La venta de primera mano de alcohol o las operaciones asimiladas a ella, y

VII. El envasamiento de alcohol, cabezas y colas y bebidas alcohólicas en recipientes menores. La introducción al país de estos productos envasados en dichos recipientes se equipara al envasamiento de los mismos para los efectos de esta ley.

Artículo 2o. Son sujetos de los impuestos las personas físicas o morales que se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley.

Artículo 3o. Los impuestos que establece esta ley, se causan:

I. En el momento de la producción de alcohol o aguardiente, o al dejarse de producir las cantidades de alcohol o aguardiente que deban obtenerse conforme a las calificaciones otorgadas;

II. Cuando al determinarse los precios netos del azúcar se excedan de los fijados por esta ley;

III. Al determinarse el faltante sobre mieles incristalizables o asimiladas a éstas, o cuando no se compruebe su legal posesión;

IV. Cuando se realice o se tenga por realizada la venta de primera mano de azúcar o alcohol en los términos que establece esta ley;

V. Al envasarse el alcohol, las cabezas y colas y las bebidas alcohólicas en los recipientes menores; y

VI. Al introducirse al país el alcohol, las cabezas y colas o las bebidas extranjeras envasadas en recipientes menores.

Artículo 4o. La cuota del impuesto a la venta de primera mano de azúcar es de $ 0.45 por kilogramo vendido.

Artículo 5o. El impuesto sobre el excedente en los precios netos del azúcar se causa sobre la diferencia entre el precio de $ 1.45 por kilogramo y el precio de liquidación que por el azúcar aportado reciban los socios de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.

En el caso de causantes no asociados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., el impuesto se causa sobre la diferencia entre $ 1.45 y el precio neto por kilogramo en las ventas de azúcar, entendiéndose por tal el precio de venta menos las deducciones por gastos que se realicen con motivo de la venta, las que no podrán ser mayores a las que por el mismo concepto cargue dicha Unión a sus socios.

A las bases previstas en los párrafos que anteceden se aplicará la tasa del 90%.

Artículo 6o. La base del impuesto al faltante de mieles incristalizables o asimiladas a éstas y a la posesión ilegal de las mismas, es la cantidad de dichas mieles que resulten como faltante al practicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las liquidaciones respectivas o que se encuentren sin estar amparadas con la documentación oficial correspondiente.

Las cuotas aplicables serán las contenidas en la siguiente

TARIFA

Por tonelada

a) Cuando en su peso, referido a 85o Brix, a 20o C, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan del 61% $ 575.00

b) Cuando en su peso, referido a 85º Brix, a 20º C, los azucares fermentables, expresados en glucosa, no excedan de 68% 700.00

c) Cuando en su peso, referido a 85o Brix, a 20o C, los azúcares fermentables,

expresados en glucosa, excedan de 68% 825.00

d) Cuando se obtengan por inversión, cualquiera que sea el porcentaje de reductores totales presente 1 320.00.

Artículo 7o. La base del impuesto a la producción de alcohol o aguardiente o al faltante en la misma es el número de litros producidos o dejados de producir y se determinará conforme a las calificaciones otorgadas, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. En las fábricas donde existan instalados medidores volumétricos oficialmente autorizados, la base para la liquidación del impuesto es el volumen de producción que arrojen las lecturas de dichos aparatos;

II. En las fábricas donde no existan instalados medidores volumétricos oficialmente autorizados, la base para la liquidación del impuesto es como mínimo el total de litros cuya producción autorice la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en cada calificación. Si el productor excede el total autorizado, la base incluirá el excedente.

Artículo 8o. La base del impuesto a la venta de primera mano de alcohol y las operaciones asimiladas a ella, es el número de litros objeto de la venta.

Artículo 9o. La base del impuesto de envasamiento de alcohol o cabezas y colas es el litro envasado.

La cuota correspondiente a envases con capacidad mayor o menor de un litro será la que corresponda proporcionalmente a la capacidad de un litro.

Artículo 10. La base del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas es la categoría y unidad fiscal que correspondan, de las previstas en esta ley.

Artículo 11. Los impuestos a la producción, venta de primera mano, operaciones asimiladas a ella y envasamiento de alcohol y cabezas y colas, se cubrirán de acuerdo con la siguiente

TARIFA

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El impuesto de producción de aguardiente se bonificará en el pago del impuesto de envasamiento, en la forma y términos que establece esta ley.

En las bebidas envasadas en recipientes mayores a cada unas de las unidades fiscales (1000 ml.) correspondientes a la capacidad total de recipientes utilizados, se aplicará la cuota fijada para dicha unidad fiscal, según la categoría fiscal de la bebida.

Para la aplicación de esta Tarifa el envase inferior a 50 ml., se equipara a la unidad fiscal de esta capacidad. El envase con capacidad intermedia a 2 unidades fiscales, se equipara a la mayor, con las siguientes excepciones:

a) Los envases hasta de 150 ml., 275 ml., ó 525 ml., se equiparán respectivamente a las unidades fiscales de 125 ml., ó 500 ml.;

b) Los envases que tengan una capacidad mayor hasta de 50 ml., con respecto a las unidades fiscales de 750 ml., a 5 000 ml., se equiparan a la unidad fiscal excedida;

c) La unidad fiscal de 18 litros; correspondiente exclusivamente a los vinos de mesa antes especificados; se equipara al envase con capacidad efectiva hasta de 19 litros.

En todo caso la cuota será la que corresponda a la capacidad del envase aun cuando ésta no coincida con el contenido.

CAPÍTULO II

Determinación y pago de los impuestos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

Artículo 13. Los productos a que se refiere esta ley deberán estar amparados en tránsito o almacenamiento, por libros, facturas, marbetes y demás documentos que la misma establece.

Las facturas y los documentos para tener validez deben expedirse de acuerdo con los modelos oficiales y desprenderse de los libros autorizados y registrados en la oficina fiscal correspondiente.

Artículo 14. Las facturas o documentos sólo podrán amparar en tránsito un producto de los considerados por esta ley durante el día de su expedición o revalidación.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las facturas o documentos que se entreguen conjuntamente con el producto, a los ferrocarriles, a las empresas marítimas, o a las aéreas dentro del plazo indicado en dicho párrafo. En estos casos las facturas o documentos ampararán los productos hasta el día en que las citadas empresas los entreguen a los destinatarios, o bien, a otro portador.

Artículo 15. Excepcionalmente y sólo en casos de fuerza mayor o fortuitos debidamente comprobados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para cancelar o enmendar las facturas o documentos. La cancelación debe solicitarse por el interesado el mismo día en que expida la factura o documento.

Artículo 16. Las facturas o documentos deben corresponder con el domicilio, destinatario, característica y cantidad de los productos que amparan, admitiéndose una tolerancia no mayor de cinco décimas de grado G. L., a la temperatura de 15oC. para el alcohol o aguardiente, y de un grado Brix a la temperatura de 20oC. para las mieles incristalizables o asimiladas.

Artículo 17. Se considera efectuada la venta de primera mano, cuando el azúcar o alcohol salgan de la fábrica, instalación, bodega o almacén,

por cualquier título o motivo, aún cuando se haga reserva de dominio, excepto los envíos y las entregas de productos a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., por otra parte de sus miembros y el traslado entre las bodegas y almacenes de dicha Unión, o de éstos a los Almacenes Generales de Depósito, siempre que los productos estén debidamente amparados.

Artículo 18. Cuando se determinen faltantes de los productos a que se refiere esta ley, se considerarán omitidos los impuestos correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDA

Azúcar

Artículo 19. El impuesto a la venta de primera mano de azúcar se pagará el segundo día hábil de cada semana en la oficina recaudadora correspondiente, conforme a una declaración que contenga la relación de las facturas oficiales de venta expedidas en la semana anterior.

Artículo 20. El impuesto sobre el excedente en los precios netos del azúcar se enterará en el Banco de México, S. A., dentro de los primeros 15 días de cada mes, presentando declaraciones en las que se liquide provisionalmente el impuesto correspondiente al mes anterior, el que deberá calcularse sobre el importe de las ventas realizadas en dicho mes, según el precio de liquidación del azúcar durante la zafra inmediata anterior. El saldo que resultare por la variación del precio de liquidación de la zafra de que se trate, respecto al de la que haya servido para el cálculo de los pagos provisionales, será cubierto al practicarse la liquidación anual definitiva en el mes de febrero de cada año; en los casos de productores agrupados en la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., la liquidación y el pago se efectuarán durante los 30 días siguientes a la terminación de la venta de la zafra de que se trate.

Con los ingresos provenientes de este impuesto se construirá un "Fondo de Estabilización del Precio de Liquidación" para que sea manejado por un fideicomiso en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para cumplir con esta finalidad, el Banco de México, S. A., entregará de inmediato al fideicomiso citado las cantidades que le hayan sido enteradas.

SECCIÓN TERCERA

Mieles incristalizables

Artículo 21. Se consideran como faltantes las cantidades de mieles o asimiladas a éstas cuya debida disposición o empleo no se compruebe.

Existe posesión ilegal de mieles incristalizables o asimiladas a éstas, cuando no las amparen debidamente en el lugar en que se encuentren los libros y las facturas respectivas, o bien su posesión no haya sido autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se consideran amparados por los libros únicamente hasta el 5% de los sobrantes de mieles debidos a rectificaciones de medición, respecto de la cantidad producida en cada zafra. Tratándose de productores miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. hasta el 1% de dicha Unión hasta el 4%.

Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, practicará a los productores de azúcar liquidaciones de mieles incristalizables al concluir cada zafra, conforme a las reglas siguientes:

I. Aumentará a las mieles obtenidas en la zafra, las existencias de zafras anteriores, y en su caso, las que debieran obtenerse de acuerdo con los mínimos establecidos por esta ley;

II. Deducirá, únicamente, las cantidades de mieles:

a) Transferidas de la fábrica de azúcar a la de alcohol o aguardiente, siempre que la explotación de las fábricas la haga la misma persona;

b) Enajenadas a productores de alcohol o aguardiente;

c) Enajenadas a otras personas que las utilicen para fines diferentes a la producción de alcohol o aguardiente;

d) Exportadas;

e) Destruidas;

f) Aportadas a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.;

g) Pérdidas por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado o reconocidos por la propia Secretaría;

h) Hasta el 5% de las mieles obtenidas en la zafra de que se trate, por manejo, almacenamiento y rectificaciones de medición;

i) La existencia final.

Para que sean procedentes las deducciones a que se refieren los incisos b) a e), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por lo que hace a la prevista en el inciso h), cuando se trata de productores que aporten sus mieles a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., la deducción será sólo hasta el 1%.

Cuando las rectificaciones de medición de las mieles arrojen sobrantes, éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 5%, y respecto de las aportadas a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. sobre el excedente del 1%. Dentro de dicho porcentaje quedan incluidas las cantidades que resulten de más por rectificaciones respecto de las facturas oficiales que las amparen y los permisos de traslado correspondientes.

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará a los fabricantes de productos alcohólicos destilados con mieles incristalizables, liquidaciones anuales de dichas mieles de acuerdo a las reglas siguientes:

I. La existencia de la última liquidación será adicionada con las cantidades que posteriormente ingresaron a la fábrica;

II. Deducirá únicamente las cantidades de mieles;

a) Autorizadas por los incisos b), c), d), e), g), h) e i) de la fracción II del artículo anterior; cuando se trate de la deducción a que se contrae el inciso h), ésta no excederá del 2% correspondiente a las mieles adquiridas durante el período que se liquida;

b) La cantidad de mieles empleadas en la elaboración de alcohol o aguardiente de acuerdo con los permisos o calificaciones obtenidos;

c) Las mieles empleadas en la preparación de mostos que se inutilicen por suspensión de la elaboración debida a alguna de las causas establecidas por esta Ley.

Para que sean procedentes las deducciones a que se refiere el inciso a) de este artículo respecto a los incisos b) a e), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen hayan sido autorizadas por la propia Secretaría.

Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., en cada lugar de almacenaje, liquidaciones anuales por las mieles incristalizables o asimiladas a éstas recibidas de sus socios por aportación, conforme a las reglas siguientes:

I. La existencia de la última liquidación será adicionada con las cantidades que posteriormente le hayan sido aportadas;

II. Deducirá únicamente las cantidades de mieles:

a) Enajenadas para su consumo en el país;

b) Exportadas;

c) Destruidas;

d) Pérdidas por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados y reconocidos por la propia Secretaría;

e) Hasta el 4% por manejo, almacenamiento o rectificación de medición, de las cantidades manejadas en cada bodega o almacén durante el período que se liquide;

f) La existencia en cada bodega o almacén en la fecha a que se refiere la liquidación.

Para que sean procedentes las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c) y d), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen, hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las rectificaciones de medición de mieles arrojen sobrantes, éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 4%. Dentro de dicho porcentaje quedan incluidas las cantidades que resulten de más por rectificaciones respecto de las facturas que las amparen y los permisos de traslado correspondientes.

Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá practicar liquidaciones de mieles incristalizables a los que las adquieran para usos distintos de la obtención de productos alcohólicos, deduciendo del total de mieles adquiridas únicamente:

I. Las cantidades de mieles incristalizables empleadas en el uso autorizado por la propia Secretaría;

II. Las cantidades de mieles incristalizables destruidas por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas y reconocidas por dicha Secretaría;

III. Hasta el 0.5% de las mieles adquiridas durante el período que se liquida, por manejo, almacenamiento y rectificación de peso; y

IV. Las que haya en existencia en la fecha a que se refiere la liquidación.

Artículo 26. El impuesto por faltantes de mieles incristalizables o de asimiladas a éstas y de posesión ilegal de las mismas, se pagará en la oficina recaudadora correspondiente, dentro de los 15 días siguientes de aquel en que surta efectos la notificación de la liquidación respectiva.

SECCIÓN CUARTA

Alcohol y aguardiente

Artículo 27. En las fábricas donde existan instalados medidores volumétricos autorizados oficialmente, el pago del impuesto de producción de alcohol o aguardiente se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. La cantidad de litros que para elaborar autorice la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en cada permiso, se multiplicará por la cuota que corresponda al producto;

II. El monto del impuesto se dividirá en tantas partes iguales cuantos sean los meses que falten para cumplir el ejercicio fiscal de que se trate, contados a partir de aquel en que sean retirados los sellos oficiales;

III. La cantidad del impuesto que resulte, será el monto del pago mensual que debe efectuarse en la oficina recaudadora en los primeros diez días de cada mes de acuerdo con cada permiso concedido.

El primer pago se hará de los diez días siguientes a la fecha en que sean retirados los sellos oficiales. Cuando éstos sean retirados después del día veinte de un mes, el primer pago se hará dentro de los diez primeros días del mes siguiente y el computo de meses se efectuará a partir de aquel en que deba hacerse el primer pago:

IV. El día último de cada mes, los causantes deberán efectuar las lecturas de los aparatos medidores y las darán a conocer dentro de los diez días primeros del mes siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al término de cada permiso, tomará de los aparatos medidores las lecturas correspondientes, que servirán de base para formular la liquidación definitiva del impuesto, admitiéndose una diferencia hasta del 0.5% entre el resultado de dichas lecturas y el volumen producido conforme a las existencias físicas y contables. En caso de que la producción exceda de la cantidad autorizada en el permiso, el impuesto por dicho excedente se pagará dentro de los quince días siguientes a

la fecha en que concluya el citado permiso. Si la producción resulta inferior, la propia Secretaría, previa solicitud del causante, hará los ajustes que correspondan a los pagos mensuales pendientes de efectuarse.

Artículo 28. En las fábricas donde no existan instalados medidores volumétricos oficiales, el pago del impuesto se hará conforme al procedimiento establecido en las fracciones I a III del artículo anterior, excepto en las categorías "B" y "C", en que el monto del pago mensual se calculará dividiendo el impuesto entre el número de meses autorizados en cada calificación.

Cuando por la fecha en que se retiren los sellos oficiales para iniciar la elaboración ya no sea posible alcanzar el plazo fijado en la calificación, se calculará el volumen que deberá producirse proporcionalmente a la base diaria de producción y al número de días que falten para el término del ejercicio fiscal.

En caso de que la producción exceda de la cantidad autorizada en la calificación; el impuesto por dicho excedente se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya la citada calificación. Tratándose de aguardiente se cubrirá en dicho plazo el 40% del impuesto.

Artículo 29. El impuesto a la producción de aguardiente y en su caso al faltante en la misma se cubrirá en dos momentos: el 40% al hacerse uso del permiso o calificación para elaborar en la forma establecida en el artículo 27 de esta ley y el 60% restante al salir de la fábrica o al ser envasado por el propio destilador.

Cuando el aguardiente se obtenga a grado superior de 55o G. L., conforme al permiso o calificación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el traslado en recipientes mayores a otras dependencias fuera del recinto de la fábrica, para ser añejado o para dilución o mezcla, amparado con la factura oficial correspondiente en la que conste únicamente el pago de la primera parte del impuesto.

Artículo 30. Los productores miembros de la Unión de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., a partir del momento en que ésta se dé por recibida del alcohol que le aporten, no estarán obligados a efectuar el pago del impuesto por la elaboración de dichos destilados, pero la documentación que extiendan para amparar sus productos, deberá satisfacer todos los demás requisitos de validez que establece esta ley.

La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., deberá pagar el impuesto de producción por el alcohol que reciba de sus socios en el momento en que dicho producto salga de sus almacenes o dependencias, extendiendo las facturas oficiales que comprueben el pago. En el caso del alcohol en existencia aportado por sus socios hasta el 5 de enero del año siguiente al en que fue producido, la Unión estará obligada a pagar el impuesto a más tardar el 15 del propio mes de enero.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el alcohol que se traslade entre dependencias de la propia Unión, o entre éstas y las de los Almacenes Nacionales de Depósito, de acuerdo con los contratos que con ellos haya celebrado. En este caso, el impuesto deberá pagarse al salir el alcohol de dichas dependencias o almacenes.

Si la Unión Nacional de Productos de Azúcar, S. A. de C. V., no pagara oportunamente los impuestos a su cargo y además no se pudiere asegurar el interés fiscal, la acción fiscal podrá ejercerse contra cada uno de los socios por el impuesto no pagado correspondiente al alcohol que cada uno hubiese aportado.

Artículo 31. Los productores de alcohol o de aguardiente, deberán adquirir de las oficinas recaudadoras, contra los recibos oficiales que comprueben el pago del impuesto, únicamente las estampillas necesarias para timbrar las facturas que extiendan.

Una vez adquiridas las estampillas necesarias para facturar el producto obtenido en cada calificación, los saldos que resulten en los recibos oficiales deberán ser cancelados.

SECCIÓN QUINTA

Ventas de primera mano de alcohol

Artículo 32. El impuesto sobre la venta de primera mano de alcohol o de operaciones asimiladas a ella, se pagará por el productor en las oficinas recaudadoras a cuyo efecto se tomará como dinero en efectivo el impuesto que en su caso se hubiese pagado por concepto de producción. Las citadas oficinas ministrarán los timbres que sean necesarios para adherirlos a las facturas que deban extenderse.

Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., no estarán obligados a pagar el impuesto sobre la venta de primera mano por el alcohol entregado a dicha Unión, la que lo deberá cubrir en la forma y términos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 33. Los productores de alcohol, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los almacenistas, al vender el producto a un elaborador de bebidas alcohólicas, retendrán el impuesto de envasamiento relativo.

El monto del impuesto se calculará con base en los datos que el propio adquirente manifieste en cuanto a cantidad y categoría del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la cuota correspondiente de la Tarifa contenida en el artículo 12, bonificando las cantidades autorizadas por esta ley.

El impuesto retenido será enterado en la oficina recaudadora, la que certificará en la factura respectiva que los impuestos de producción y venta de primera mano se pagaron conforme al documento del que se deriva la venta y la cantidad y número del recibo oficial en que se enteró el impuesto de envasamiento.

SECCIÓN SEXTA

Envasamiento

Artículo 34. El impuesto de envasamiento se pagará de conformidad a las siguientes reglas:

Respecto de alcohol, cabezas y colas y bebidas alcohólicas producidas en el país o de origen extranjero que se importen en recipientes mayores, se pagará en la oficina recaudadora, la que ministrará estampillas de emisión especial y permanente, que se denominarán marbetes, del valor que corresponda, que deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento en la forma que establezca el Reglamento.

Cuando dichos productos se importen en recipientes menores, los marbetes se adherirán a los envases en el recinto aduanal.

Para los efectos de esta ley el envasamiento termina con la colocación del tapón o cierre de cada envase.

En el pago del impuesto de envasamiento se bonificarán las cantidades que consten en las facturas por concepto del impuesto de producción por el aguardiente utilizado.

Asimismo, se bonificará $1.65 por litro de alcohol utilizado en la elaboración de bebidas comprendidas en las categorías I a VI de la tarifa del artículo 12, y $3.25 en las de la categoría VII.

Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto del alcohol adquirido directamente de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., o de sus distribuidores o almacenistas que cuenten con autorización para ejercer tal actividad, y que las facturas oficiales que lo amparen señalen como destinatario al elaborador de la bebida y la dirección donde se encuentre la fábrica o planta de envasamiento conforme a la autorización respectiva para el ejercicio de esa actividad.

Tratándose del alcohol de características especiales producido por socios de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., que lo utilicen como materia prima en bebidas comprendidas en la categoría VII de la tarifa del artículo 12, se bonificará $3.25 por litro de alcohol en el pago del impuesto de envasamiento.

Por el alcohol que se envase se tendrá derecho a una bonificación equivalente a lo pagado por concepto de impuestos de producción y venta de primera mano.

Artículo 35. Se tendrá por omitido totalmente el pago del impuesto, con las mismas consecuencias que si el envase no tuviere marbete, en todos los casos en que este se adhiera en forma distinta a la que establezca el Reglamento, o bien cuando su valor o categoría fiscal no correspondan a la categoría del producto o a la unidad fiscal de que se trate.

El causante no tendrá derecho a la devolución del valor de los marbetes incorrectamente empleados y se le aplicarán las sanciones procedentes.

Los marbetes adheridos a los envases no podrán desprenderse para ser utilizados en otros. La circunstancia de que las bebidas no circulen o de que sean retiradas del mercado, no da derecho a la devolución del importe de los marbetes.

Artículo 36. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud del causante, podrá autorizar que los marbetes se adhieran en el país de origen de los productos.

Los importadores habituales podrán adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de salida de la aduana respectiva si se comprueba ante ésta que han sido adquiridos previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las aduanas, al autorizar la salida de los recipientes, anotarán en el permiso de importación y en el pedimento aduanal respectivos, los datos del oficio de autorización para la adquisición de los marbetes, así como que éstos se han adquirido, expresando la fecha de salida. Esta documentación, amparará el tránsito de las bebidas.

Artículo 37. El pago del impuesto correspondiente a las bebidas ya envasadas, podrá posponerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el tiempo en que permanezcan almacenadas en las bodegas de la fábrica o planta en que se haya efectuado el envasamiento o en las de los Almacenes Generales de Depósito o cuando con autorización de la propia Secretaría se transporten entre dichos almacenes; en estos casos los marbetes correspondientes deberán adherirse antes de que las bebidas salgan de las bodegas del elaborador o envasador de los Almacenes Generales de Depósito. Dicha autorización podrá otorgarse conjuntamente respecto de las etiquetas.

Los ingresos obtenidos por la venta de primera mano de bebidas alcohólicas no causan la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.

CAPÍTULO III

Exenciones, devoluciones y mermas.

Artículo 38. No se pagarán los impuestos establecidos en esta ley, por el azúcar o el alcohol que se exporten, así como por el alcohol que se desnaturalice, siempre que hayan sido previamente aportados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.

En el caso de que por el alcohol exportado o desnaturalizado se hubiesen cubierto los impuestos, procederá la devolución en efectivo por el monto de la cantidad pagada, deducidos los subsidios correspondientes.

Por las bebidas alcohólicas elaboradas en el país y envasadas en recipientes mayores o menores que se exporten, procederá la devolución en efectivo exclusivamente del monto de los impuestos efectivamente pagados.

Artículo 39. Quedan exentos del pago de los impuestos establecidos por esta ley:

I. El volumen que de la elaboración de los destilados alcohólicos declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como cabezas y colas. Cuando las impurezas contenidas en los volúmenes indicados sean mayores de 5 grs., por

litro y menores de 10 grs., por litro, deberá agregársele la substancia desnaturalizante que la propia Secretaría señale para que puedan ser declaradas cabezas y colas;

II. La obtención de los subproductos de industrias diferentes a la del alcohol o aguardiente, sea cual fuere su grado alcohólico, siempre que se desnaturalicen y sean reconocidos como tales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. El envasamiento de los líquidos medicinales y alimenticios alcoholados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y

IV. La redestilación de alcohol o aguardiente que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de modificar el grado alcohólico o características organolépticas, cuando por dichos productos ya se hubiese cubierto el impuesto de producción.

Artículo 40. Se autorizan mermas hasta del 1% sobre los volúmenes de alcohol en almacenamiento, que la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., maneje anualmente. Respecto de dichos volúmenes mermados no se pagará el impuesto de venta de primera mano, y se presentará la factura respectiva a la oficina fiscal para la cancelación correspondiente. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor las mermas excedieran del porcentaje indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizarlas siempre que se compruebe a su satisfacción tanto la pérdida del alcohol como las causas que la generaron.

Artículo 41. Por el aguardiente y las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, se autorizan mermas que no excederán del 5%; cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos, hasta del 10% y del 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas.

Para el proceso industrial de envasamiento se autorizan mermas hasta del 1%.

Si el causante estima que sus mermas son superiores a las fijadas, solicitará la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fundándola en bases técnicas; respecto a las de añejamiento, propondrá además las medidas de control.

Por los volúmenes mermados conforme a los porcentajes autorizados y declarados no se cubrirá la segunda parte del impuesto de producción de aguardiente.

Por los volúmenes mermados no se tendrá derecho a solicitar marbetes, debiéndose presentar la factura respectiva a la oficina fiscal para la cancelación correspondiente.

Artículo 42. Para que en los casos anteriormente previstos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare una exención, ordene una devolución de impuestos o autorice mermas, los interesados deberán demostrar haber cumplido con los requisitos que señala esta ley y su reglamento.

CAPÍTULO IV

Desnaturalización

Artículo 43. La desnaturalización de alcohol o de subproductos alcohólicos industriales, únicamente podrá efectuarse mediante las fórmulas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la opinión de las de Industrias y Comercio y Salubridad y Asistencia, fórmulas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las que se rectifiquen o cancelen.

Artículo 44. Para efectuarse la desnaturalización deberá contarse en cada caso con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en presencia del personal que designe la propia Secretaría y el que en su caso designen las Secretarías de Industria y Comercio y de Salubridad y Asistencia.

Artículo 45. Para el amparo legal del alcohol desnaturalizado en la venta de primera mano, deberá expedirse factura oficial amparándose en las ulteriores ventas con factura comercial.

Artículo 46. Para los efectos de esta ley las cabezas y colas serán consideradas como alcohol desnaturalizado.

CAPÍTULO V

Obligaciones

Artículo 47. Para el ejercicio de cada una de las actividades a que se refiere esta ley, deberá solicitarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la iniciación de actividades, la autorización o en su caso la revalidación correspondiente, las que se otorgarán por cada actividad y por cada ejercicio fiscal, una vez que se hayan cumplido los requisitos que fije el Reglamento y cubiertos los derechos que se establezcan en la siguiente

TARIFA

Por cada autorización o revalidación

I. Productores de:

a) Azúcar, por cada fábrica $ 250.00

b) Alcohol o aguardiente de categoría "A", por cada fábrica 250.00

c) Aguardiente de categoría "B", por cada fábrica 200.00

d) Aguardiente de categoría "C", por cada fábrica 50.00

e) Líquidos medicinales o alimentos alcoholados, por cada fábrica 250.00

II. Envasadores de alcohol, cabezas y colas o bebidas alcohólicas, por cada planta 250.00

III. Importadores de alcohol, cabezas y colas o bebidas alcohólicas. 250.00

IV. Peritos químicos azucareros o alcoholeros 100.00

V. Porteadores de azúcar,

mieles incristalizables y productos alcohólicos, por cada vehículo 100.00

VI. Almacenistas, distribuidores y expendedores de azúcar, mieles incristalizables y productos alcohólicos, por cada almacén o expendio 100.00

VII. Importadores o constructores de aparatos de destilación y embasamiento, sean habituales o accidentales 250.00

VIII. Posesión de aparatos de destilación o de embasamiento que no estén en explotación, cada poseedor 100.00

IX. Adquirentes de mieles incristalizables para usos distintos de la elaboración de alcohol o aguardientes 50.00

X. Por toda actividad no comprendida en las anteriormente mencionadas 50.00

Por la colocación y levantamientos de sellos, servicios de vigilancia y demás que sean prestados por la delegación General de Servicios de Inspección, los productores de alcohol causarán un derecho a razón de $ 0.12 por litro producido. El pago se efectuará en la oficina recaudadora correspondiente conforme se vaya disponiendo del producto, cubriéndose en cada exhibición del monto que corresponda al volumen de alcohol que ampare cada factura oficial. Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., quedan relevados de dicha obligación exclusivamente por el alcohol que le aporten y que ésta dé por recibido, en cuyo caso la Unión será la obligada a cubrir en los primeros diez días de cada mes, por conducto de la Tesorería de la Federación, el importe de los derechos por el alcohol que maneje, según las ventas que realice.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a cubrir los gastos de la Delegación General de los Servicios de Inspección.

Artículo 48. Los productores de azúcar y mieles incristalizables o asimiladas, tienen las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar dentro de los dos primeros días de cada semana a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conforme al modelo oficial, un informe semanal que debe ser sancionado por un químico que cuente con cédula expendida por la Dirección General de Profesionales, y con autorización de la propia Secretaría como perito químico azucarero;

II. Contar con los dispositivos o aparatos de medición que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el control de la producción;

III. Tener tanques debidamente acondicionados para almacenar el equivalente al 65% como mínimo, de las mieles incristalizables obtenidas en la zafra inmediata anterior.

Para los efectos del impuesto sobre faltantes de mieles incristalizables, éste se considerará causado por las mieles perdidas por defecto en la capacidad de almacenaje mencionada en el párrafo anterior;

IV. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia de los asientos relativos al mes anterior;

V. No disponer de sus existencias de mieles incristalizables o asimiladas a ellas sin autorización de las Secretarías de Hacienda Y Crédito Público y de la de Industria y Comercio.

Cuando la fábrica esté contigua a una de alcohol, hacer la transferencia contable correspondiente a las mieles que se envíen real o virtualmente, a partir del momento en que se obtenga de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes el permiso o calificación respectivo;

VI. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia certificada de los contratos de maquila, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se celebren.

En estos casos el maquilador tiene las mismas obligaciones, respecto del azúcar, de las mieles incristalizables y asimiladas que obtenga, como si hubiese producido por cuenta propia; dichas obligaciones concluirían al hacerse entrega al propietario de los productos obtenidos;

VII. Tener en la fábrica un laboratorio de control de elaboración, en el que se harán los análisis que servirán de base a la contabilidad azucarera; y

VIII. Expedir facturas oficiales para el amparo de los productos.

Los distribuidores de azúcar, mieles incristalizables o asimiladas tendrán las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV, V y VIII en lo que les sea aplicable.

Artículo 49. Los productores de azúcar y mieles incristalizables o asimiladas que no las obtengan de caña o de productos de ella derivados, tendrán las mismas obligaciones que esta ley establece a los que las producen utilizando dichas materias primas.

Artículo 50. Para los efectos de esta ley, se considera que por tonelada de caña procesada, el rendimiento mínimo obtenible de mieles incristalizables, referidas a 85o Brix, a 20oC es de 35 kilogramos en la elaboración de azúcar cuya polarización sea mayor de 96o a 20oC, y de 25 kilogramos cuando la polarización sea hasta de 96o a 20oC.

El productor que estime no alcanzar los mínimos establecidos solicitará, durante la primera mitad del período de la zafra, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compruebe, mediante balances de sacarosa y sólidos, que el rendimiento ha sido menor, hecho que será demostrado a su vez por el productor ante dicha Secretaría al terminar la zafra.

Artículo 51. Los adquirentes de mieles incristalizables para usos distintos de la obtención de productos alcohólicos destilados, tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su adquisición y empleo, pudiendo dicha Secretaría dictar normas de carácter general señalando los casos en los que no sea necesaria la autorización;

II. Contar con las instalaciones necesarias para el uso autorizado;

III. Tener tanques debidamente preparados para almacenar las mieles que adquieran;

IV. Comprobar a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el empleo de las mieles conforme a la autorización concedida;

V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los primeros diez días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda Crédito Público, copia de los asientos relacionados al mes anterior; y

VI. Cubrir los gastos de la inspección, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesario establecerla.

Artículo 52. Los productores de alcohol o aguardiente tienen las siguientes obligaciones:

I. Presentar a la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, previamente a la iniciación de actividades, planos e inventarios de la fábrica y planos de los aparatos de destilación, y en su caso, cada vez que ésta ordene o autorice modificaciones;

II. Abstenerse de tener en la fábrica más equipo de producción que el manifestado, ni más aditamentos para los aparatos que los autorizados;

III. No tener en la fábrica sin previa autorización, aunque esté inactiva, materias primas, aparatos para la elaboración o productos alcohólicos que no hubieren sido elaborados en la propia fábrica;

IV. Tener a disposición del personal de inspección, copia autorizada de la documentación relacionada con el último permiso o calificación;

V. Dar alojamiento adecuado al personal de inspección durante la práctica de las visitas, si las fábricas se encuentran en lugares apartados de los centros de población y proporcionar los elementos materiales y el personal necesario para llevar a cabo la diligencia;

VI. Solicitar de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, el permiso o la calificación, cada vez que pretenda elaborar;

VII. Hacer en sus fábricas, equipos o instalaciones, los cambios o modificaciones que sean exigidos por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, para otorgar el permiso o fijar la calificación;

VIII. Garantizar antes de iniciar la elaboración:

a) Los productores que utilicen equipos de destilación de Categorías "A" y "B", un monto equivalente al 30% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación.

b) Los productores que utilicen equipos de destilación de Categorías "C", un monto equivalente al 100% del impuesto correspondiente al total que ampare el permiso o la calificación.

c) Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., un monto equivalente al 15% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación;

IX. Cubrir los gastos que originen la adquisición, instalación, reparación o cambio de aparatos de control de elaboración, que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Permitir en cualquier momento, la colocación, instalación o cambio de los aparatos de control, sellos, bridas ciegas, amarres, reglas de medición, candados y marcas oficiales, haciendo por su cuenta, en la fábrica, las modificaciones necesarias para que sean colocados dichos objetos y cualesquiera otros que se estimen convenientes para garantizar el interés fiscal;

XI. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de las 24 horas, siguientes y por la vía más rápida de que dispongan, de cualquier desperfecto o pérdida que sufran los sellos oficiales que se encuentren colocados en los equipos de producción;

XII. Impedir que los objetos o aparatos de control sean quitados, alterados en su uso o funcionamiento, destruidos o dañados.

Los productos sólo podrán manipular los aparatos de control para cumplir con las obligaciones que en relación con su debido funcionamiento imponga esta ley y su Reglamento, de acuerdo con los instructivos que para el efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si los aparatos de que se trata sufren desperfectos que impidan o alteren su correcto funcionamiento, el productor, sin suspender la elaboración, dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de las 24 horas siguientes, por la vía más rápida de que disponga.

Cuando la descompostura ocurra en el medidor volumétrico oficial, por el tiempo en que éste se encuentre sin funcionar correctamente, la base para el cobro del impuesto de producción será el volumen diario de producción fijado en el permiso correspondiente.

En caso de que los desperfectos de los aparatos oficiales impidan la destilación, el productor lo hará saber así en el aviso respectivo;

XIII. Abstenerse de modificar, sin autorización de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, los factores determinantes de la elaboración que se hayan fijado en el permiso o en la calificación respectivos.

Cuando durante la elaboración y por alguna situación de emergencia sea necesario hacer alguna modificación de los equipos de destilación o fermentación, el perito químico alcoholero podrá efectuarla, siempre y cuando la misma no implique un aumento a la capacidad de producción, debiendo dar aviso inmediato de dicha modificación a la Junta para

que ésta la ratifique o en su caso efectúe la rectificación procedente al permiso o calificación de que se trata. La rectificación surtirá efectos a partir de la fecha del aviso;

XIV. Tener los recipientes de materia prima, los relacionados con la producción y los de producto terminado, debidamente aforados;

XV. Marcar y asegurar los recipientes, así como los empaques que contengan los productos elaborados, en la forma que establezca el Reglamento;

XVI. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior;

XVII. Los que utilicen equipos de destilación comprendidos en la Categoría "A", así como los de la Categoría "B" cuya capacidad de producción anual sea mayor de 500.000 litros de aguardiente, deben tener en la fábrica un laboratorio y los aparatos que para el control del proceso de elaboración señale el Reglamento, mismos que deben facilitarse al personal de inspección para la práctica de sus visitas, y contar con un químico, con cédula expedida por la Dirección General de Profesionales y con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como perito químico alcoholero, el que deberá responsabilizarse de la autenticidad de los datos que sobre la elaboración deban proporcionar los productores;

XVIII. No permitir la salida de aguardiente de sus fábricas en envases mayores, excepto cuando sea remitido a una planta para su envasamiento, o exportación, como materia prima a una fábrica de bebidas alcohólicas o líquidos medicinales o alimentos alcoholados, o a un Almacén General de Depósito;

XIX. No trasladar la fábrica, total o parcialmente, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XX. No tener comunicado el recinto de la fábrica con otras fábricas de destilados, de bebidas alcohólicas o plantas de envasamiento que no sean para sus productos; y

XXI. Cubrir por la colocación y levantamiento de sellos y servicios de vigilancia y demás que sean prestados por la Delegación General de Servicios de Inspección, los derechos que se establecen en la Tarifa correspondiente.

Artículo 53. Son obligaciones de los envasadores que elaboren bebidas alcohólicas:

I. Envasar las bebidas en recipientes menores, excepto cuando sean remitidas en recipientes mayores para su envasamiento, exportación, como materia prima a otra fábrica de bebidas o líquidos medicinales o alimentos alcoholados, o a un Almacén General de Depósito;

II. Expedir facturas oficiales para el amparo de las bebidas alcohólicas contenidas en recipientes mayores en las que conste el pago del impuesto correspondiente.

Cuando la remisión se haga con destino a la exportación, ya sea en envases mayores o menores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el impuesto se garantice, debiéndose cumplir, en este caso, con los requisitos que la propia Secretaría señale;

III. Etiquetar y marcar los envases y recipientes en la forma y términos que señalen esta ley y su Reglamento;

IV. No envasar, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bebidas que no hayan sido elaboradas en sus fábricas.

Si existe dicha autorización, el envasamiento debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que las bebidas se reciban, sin agregar substancia alguna y con separación material y contable de las bebidas elaboradas en la fábrica;

V. No recibir ninguno de los productos a que se refiere esta ley sin la correspondiente factura;

VI. No tener comunicado el recinto de la fábrica con otras fábricas de bebidas, de productos medicinales o alimenticios alcoholados, plantas de envasamiento, expendios, almacenes, bodegas, comercios o casas particulares;

VII. Anotar en las facturas oficiales en la forma que señale el Reglamento, las cantidades de producto que vayan siendo utilizadas;

VIII. No elaborar sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bebidas alcohólicas por cuenta ajena, la que en todo caso deberá hacerse con separación material y contable de las bebidas elaboradas por cuenta propia;

IX. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y

X. Abstenerse de expender bebidas al copeo en la fábrica.

Artículo 54. Son obligaciones de los envasadores que no elaboran las bebidas alcohólicas:

I. Abstenerse de elaborar bebidas en sus plantas y de tener en ellas existencias de alcohol, bebidas diferentes a las ingresadas a las mismas plantas con arreglo a esta ley, o equipos de fermentación y destilación;

II. Envasar en recipientes menores las bebidas dentro de los 15 días siguientes al de la recepción de cada remisión. El envasamiento deberá llevarse a cabo en la misma cantidad, grado alcohólico y componentes, sin que se sujeten a ningún otro proceso de elaboración las bebidas recibidas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conceda la autoridad respectiva; y

III. Las que se señalan en las fracciones III, V, IX y X del artículo anterior.

Artículo 55. Son obligaciones de los envasadores de alcohol o de cabezas y colas:

I. Abstenerse de elaborar bebidas alcohólicas en sus plantas;

II. Efectuar el envasamiento en la misma cantidad, grado alcohólico y componentes, sin que se sujeten a ningún otro proceso de destilación o mezcla; salvo que se cuente con la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

III. Las que se señalen en las fracciones III, V, VI y IX del artículo 54 de esta ley.

Artículo 56. Son obligaciones de los importadores de bebidas alcohólicas:

I. Adherir los marbetes y etiquetas a los envases menores en la forma y términos que se establecen en esta Ley y su Reglamento;

II. Recabar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retirar del recinto las bebidas contenidas en envases mayores, que sólo podrán ser remitidos a una planta de envasamiento, a una fábrica de bebidas en calidad de materia prima, o a un Almacén de Depósito;

III. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y

IV. Expedir facturas oficiales para amparar las bebidas en envases mayores.

Artículo 57. Los que adquieran bebidas alcohólicas importadas antes de que éstas sean marbetadas tendrán las mismas obligaciones que los importadores.

Artículo 58. Son obligaciones de los importadores de alcohol o cabezas y colas:

I. Adherir los marbetes y etiquetas a los envases menores en la forma y términos que se establecen en esta ley y su Reglamento;

II. Recabar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retirar del recinto aduanal los productos contenidos en envases mayores;

III. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir, dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y

IV. Expedir facturas oficiales para amparar los productos en envases mayores.

Artículo 59. Son obligaciones de los expendedores de bebidas alcohólicas:

I. No recibir bebidas alcohólicas contenidas en envases mayores o en envases menores cuando éstos no estén debidamente marbetados y etiquetados;

II. No permitir la existencia de alcohol en los expendios de bebidas alcohólicas al copeo;

III. No permitir en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de bebidas en envases cerrados, que se consuman dichas bebidas o alcohol.

En los expendios de bebidas alcohólicas en envase cerrado, cuya licencia local o municipal de funcionamiento autorice la venta de alcohol, podrá enajenarse este producto con graduación mayor de 94o G. L. a 15o;

IV. No tener en los expendios de bebidas alcohólicas al copeo más envases abiertos de cada especie que los estrictamente necesarios para satisfacer las exigencias de consumo en el expendio, ni cambiar el contenido de un envase a otro, aún cuando las bebidas específicamente sean iguales; y

V. Raspar los extremos de los marbetes y las etiquetas de los envases menores inmediatamente después de agotado su contenido.

Artículo 60. Son obligaciones de los porteadores:

I. Llevar en el vehículo la documentación oficial que deba amparar en tránsito los productos a que se refiere esta ley;

II. Abstenerse de violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y marbetes de los productos y envases que transporten;

III. Entregar simultáneamente al destinatario en el domicilio que señale la documentación, los productos y la propia documentación que amparó el tránsito;

IV. No transportar más de 20 litros de alcohol para una misma persona en un solo día, amparados con facturas que carezcan de la certificación de la oficina fiscal, referente a la derivación y pago del impuesto; y

V. Otorgar garantía en los términos y por el monto que fije el Reglamento, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo. Las empresas ferrocarrileras, aéreas y marítimas, no están obligadas a otorgar esta garantía.

Artículo 61. Son obligaciones de los almacenistas de alcohol:

I. Acondicionar sus almacenes como prevenga el Reglamento;

II. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior;

III. Expedir factura por cada operación que se efectúe, la que deberá presentarse previamente a la salida del alcohol de los almacenes a la oficina correspondiente, conjuntamente con la factura oficial que ampare el alcohol almacenado para que ésta haga las certificaciones y anotaciones que establezca el Reglamento; cuando se trate de ventas hasta de 20 litros los almacenistas podrán recabar la certificación de la oficina fiscal el día siguiente al de la expedición de la factura, sin que pueda expedirse en un mismo día más de una de estas facturas a un mismo comprador o a un mismo domicilio;

IV. No recibir alcohol sin la documentación oficial que establecen esta ley y su Reglamento;

V. Abstenerse de violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y demás medios de identificación de los empaques y recipientes que contengan el alcohol;

VI. No alterar la calidad ni la cantidad del alcohol recibido;

VII. No envasar el alcohol en recipientes diferentes a los que se recibió sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Otorgar garantía en los términos y por el monto que fije el Reglamento, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo; y

IX. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la cesación de operaciones de cada almacén dentro de los 10 días siguientes, debiendo entregar conjuntamente las facturas oficiales no autorizadas.

No podrá conservarse existencia de alcohol en dichos almacenes.

Las obligaciones a que este artículo se refiere no serán aplicables a quienes manejen alcohol sólo en envases menores.

Artículo 62. Son obligaciones de los importadores, constructores y poseedores de aparatos de destilación:

I. Dar aviso previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la importación, construcción o posesión de los aparatos;

II. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 3 días siguientes a la fecha del arribo de los aparatos a la aduana, de la terminación de la construcción, o de la posesión de los mismos, debiendo acompañar un croquis con su descripción y medidas;

III. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días siguientes de la enajenación de los aparatos;

IV. Abstenerse de trasladar los aparatos, armados o desarmados, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin que en su caso, se hayan colocado los sellos oficiales que impidan su funcionamiento; y

V. Abstenerse de retirar los sellos oficiales colocados en los aparatos; en caso de extravío o de desperfectos de los mismos, dar aviso inmediato, por la vía más rápida de que disponga, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas que reconstruyan o reparen aparatos de destilación, tendrán las mismas obligaciones establecidas para los constructores.

Artículo 63. La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, dará lugar a que se presuma, sin que se admita prueba en contrario, que los aparatos se han utilizado en la elaboración ilegal de alcohol o aguardiente, siempre que se encuentren instalados en forma apropiada para la destilación o existan equipos de fermentación en el mismo lugar en que estén dichos aparatos.

Artículo 64. No podrá efectuarse prueba de ninguna especie en los aparatos de destilación, sino hasta que estén instalados en el lugar en que se usarán, previo permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cumpliéndose con las condiciones que ella señale.

Artículo 65. Los fabricantes de productos medicinales o alimenticios alcoholados, deben:

I. Utilizar el alcohol o las bebidas contenidas en envases mayores en un plazo no mayor de 6 meses, contados a partir de la fecha de su recepción, debiendo comprobar su empleo en la forma que establezca el Reglamento; y

II. Derivar de las facturas oficiales, en los términos que señale el Reglamento, la cantidad de producto que utilicen.

Artículo 66. Son obligaciones de las personas que someten a procesos de destilación los productos denominados cabezas y colas para elevar su graduación alcohólica:

I. Solicitar previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que señalará en cada caso los requisitos que habrán de cumplirse para la garantía del interés fiscal;

II. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y

III. Evitar que las cabezas y colas pierdan la cantidad de impurezas que las determinan como tales, y en su caso, adicionar las substancias que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 67. Los industriales que obtengan destilados alcohólicos como subproductos, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la iniciación de actividades industriales en que se obtengan subproductos alcohólicos, acompañándolo de los planos, inventarios y análisis respectivos;

II. Solicitar permiso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la destrucción de los subproductos alcohólicos obtenidos, cuando su aprovechamiento sea incosteable por su exigüidad;

III. Solicitar permiso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para enajenar dichos subproductos, cuando éstos puedan ser utilizados industrialmente, siempre que la suma de sus impurezas se equipare a la de las cabezas y colas;

IV. Desnaturalizar el subproducto si éste es aprovechable para bebidas alcohólicas, adicionando las substancias que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior.

Artículo 68. Los industriales que utilicen alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de productos diferentes de bebidas alcohólicas, si necesitan someterlos a algún proceso de destilación para eliminar elementos no apropiados para sus productos, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como dar cumplimiento a las obligaciones establecidas para los que destilen cabezas y colas.

CAPÍTULO VI

Producción de alcohol y aguardiente

Artículo 69. Los equipos de destilación para la producción de alcohol y de aguardiente, se clasifican para los efectos de esta ley con base en sus características en las siguientes categorías:

I. "A"; los de destilación continua, entendiéndose por tales aquéllos cuya alimentación de mostos y descarga de vinazas se efectúa sin interrupción, aún cuando los productos rectificadores sean discontinuos. La jornada de elaboración para estos equipos es de 24 horas,

salvo que por los aparatos oficiales de control se pueda comprobar que es menor, en cuyo caso la capacidad del equipo de fermentación estará relacionada con la jornada de trabajo;

II. "B"; los de destilación discontinua, entendiéndose por tales aquéllos que destilan cargas aisladas, teniendo que vaciar las vinazas después de cada operación. La jornada fiscal para estos equipos será de 24 horas, salvo que por los aparatos oficiales de control se puede comprobar que es menor, en cuyo caso la capacidad del equipo de fermentación estará relacionada con la jornada de trabajo.

En esta categoría quedan comprendidos los equipos que cuenten con calefacción a vapor, excepto los comprendidos en la fracción anterior; y

III. "C"; los de destilación discontinua con producción menor de 15,000 litros semestrales calculados sobre la base de 24 horas diarias. Para la calificación de estos equipos la jornada mínima será de 12 horas diarias.

Artículo 70. Los permisos o las calificaciones de elaboración se ajustarán a las siguientes reglas:

I. A los productores que exploten equipos de Categoría "A" solamente se les otorgarán permisos o se les fijarán calificaciones por volúmenes no menores de 50,000 litros, con las excepciones siguientes:

a) Cuando comprueben que la capacidad de sus aparatos, referida a un ejercicio fiscal, es inferior al volumen citado, en cuyo caso sólo podrá otorgárseles en el ejercicio fiscal un permiso o calificación por un volumen igual a la capacidad máxima de producción de dichos aparatos.

b) Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas o de desperdicios de éstas, que solamente tengan disponible materia prima que no sea suficiente para elaborar en un ejercicio fiscal el volumen de 50,000 litros, se les podrá otorgar en el ejercicio fiscal, hasta tres permisos que, en conjunto no excedan de este litraje, siempre que cuenten con aparatos oficiales de control.

c) Tratándose de productores de alcohol, se les podrá otorgar por una sola ves en cada ejercicio fiscal permiso de elaboración por un volumen menor de 50,000 litros, cuando tengan cuota o saldo de cuota disponible, por cantidad inferior;

II. A los productores que utilicen equipos de destilación clasificados en la Categoría "B", sólo se les otorgarán permisos o calificaciones que amparen una elaboración trimestral o semestral según lo soliciten. Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas, de desperdicios de ellas, o cereales, que no tengan disponible materia prima suficiente para elaborar durante el plazo indicado, el permiso o la calificación se otorgará por un tiempo adecuado a la materia prima de que de disponga, siempre que cuenten con aparatos oficiales de control;

III. Las calificaciones que se fijen a productores que utilicen equipos de destilación clasificados en la Categoría "C", deberán amparar como mínimo una elaboración trimestral o semestral según lo soliciten; y

IV. Para la determinación de los plazos de elaboración, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá tomar en cuenta los domingos y días festivos que el productor manifieste no trabajar, siempre y cuando en la fábrica existan aparatos oficiales de control. En caso de que se compruebe que la fábrica trabajó en dichos días, se harán las modificaciones correspondientes al permiso o a la calificación.

Artículo 71. El productor que desee elaborar y en su fábrica tenga instalado medidor volumétrico oficial, deberá obtener previamente el permiso correspondiente.

El productor que en su fábrica no tenga instalado el aparato a que se contrae el párrafo anterior, para poder elaborar deberá obtener, previamente la calificación respectiva.

Artículo 72. Tanto el permiso como la calificación son personales e intransferibles.

Los volúmenes autorizados en el permiso o calificación, únicamente podrán ser elaborados en el ejercicio fiscal para el que se otorguen.

Artículo 73. Únicamente podrá otorgarse permiso y concederse calificación para elaborar, a los productores que no tengan adeudos pendientes por concepto de impuestos sobre alcohol, aguardiente o mieles incristalizables, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores para el que se hubiere solicitado el permiso o calificación. En caso de que contra dichos adeudos se haya promovido juicio o recurso o que para su pago se haya concedido prórroga, el permiso o calificación se otorgará si se encuentra garantizado debidamente el interés fiscal o dispensado su aseguramiento.

Artículo 74. Para obtener el permiso o la calificación para elaborar, deberá presentarse a la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes la solicitud correspondiente, conforme al modelo oficial.

Artículo 75. El productor que necesite obtener inicialmente un destilado mayor de 55o en la elaboración de aguardiente para la mejor calidad de las bebidas alcohólicas que envase, debe pedir permiso o calificación especial de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes.

La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes otorgará el permiso o calificación, tomando en cuenta la graduación alcohólica máxima a 15oC., que el productor desee obtener en la destilación, fijando el volumen de aguardiente que autorice a 55o G. L., a 15oC., que será el que servirá de base para el pago de impuesto.

El aguardiente obtenido de acuerdo con las disposiciones de este artículo, sólo podrá ser retirado de las instalaciones del productor en envases menores o en envases mayores, debiéndose cumplir en este último caso con los siguientes requisitos:

a) Que se traslade exclusivamente a otras instalaciones del propio productor, y

b) Que se obtenga, previamente, autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 76. Para los efectos de esta ley, se considera que por tonelada de miel incristalizable referida a 85o Brix, a 20o C., el rendimiento mínimo de alcohol a 95o G. L., a 15o C., es de 250 litros y cuando se trate de alcohol con graduación mínima de 96o G. L., a 15o C., e impurezas inferiores a 125 miligramos por litro, es de 238 litros salvo que se compruebe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el rendimiento fue menor debido a la baja riqueza o al mal estado de las mieles. Estos rendimientos mínimos serán aplicables al aguardiente elaborado con mieles incristalizables tomando en cuenta el grado alcohólico al que se autorice la destilación.

En ningún caso se aceptará el empleo de mayor cantidad de miel, cuando se pretenda justificar el excedente por deficiencia de la fermentación.

Artículo 77. El productor, una vez aceptado el permiso o la calificación y otorgada la garantía respectiva, solicitará a la Secretaría de hacienda y Crédito Público el retiro de los objetos oficiales de control necesarios para iniciar la elaboración, momento a partir del cual empezará a correr ininterrumpidamente el plazo fijado por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, al vencimiento del cual se colocarán de nuevo los objetos retirados o se empezará a computar un nuevo plazo en el caso de que el productor cuente con otro permiso o calificación y haya solicitado que no se coloquen dichos objetos de control.

En las fábricas que cuenten con equipo de destilación clasificados en la Categoría "A", el plazo de elaboración se iniciará seis horas después de que se retiren de los aparatos destiladores primarios los objetos oficiales de control, no descontándose nuevamente este tiempo cuando se reanude la elaboración suspendida por cualquier causa, así como tampoco en el plazo fijado para los aparatos rectificadores.

Artículo 78. Se abonará al plazo de elaboración el tiempo que duren las suspensiones debidas únicamente a los casos que se señalan en las fracciones siguientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen en el Reglamento:

I. Huelgas o paros sindicales;

II. Desperfectos no intencionales de los aparatos oficiales de control de la elaboración;

III. Desperfectos no intencionales de los aparatos o instalaciones para la elaboración.

En todas las fábricas que cuenten con equipos de destilación de la Categoría "A", así como en las de categoría "B", no se hará abono alguno de tiempo si la suspensión de elaboración se debe a descomposturas del sistema de bombeo, por lo que la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá autorizar la instalación de doble equipo de bombeo; y

IV. Causas de fuerza mayor o casos fortuitos.

En todos los casos de suspensión a que se contrae el presente artículo, deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la causa de dichas suspensiones, así como el día y la hora en que éstas hayan ocurrido.

Artículo 79. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto reciba los avisos de suspensión, girará las órdenes de colocación de los objetos oficiales de control, no pudiéndose ordenar su retiro tratándose de equipos de destilación de Categoría "C", sino después de 30 días y de Categorías "A" y "B" antes de 24 horas.

Artículo 80. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes actuará como Órgano Fiscal Colegiado Autónomo y en sus funciones administrativas como órgano dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la dependencia que señale el Reglamento de esta ley.

En su calidad de Órgano Fiscal Colegiado Autónomo, se integrará por seis miembros: cuatro serán representantes oficiales y dos representantes de los causantes. Se designará además un suplente por cada miembro.

De los representantes oficiales, tres serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de ellos con el carácter de Presidente de la Junta y el cuarto será nombrado por la Secretaría de Industria y Comercio. Los causantes que utilicen equipos clasificados en la Categoría "A", elegirán un representante y los de las Categorías "B" y "C", el otro.

La Junta tomará sus decisiones por votación de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

Para la designación o elección de los miembros de la Junta y su funcionamiento se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.

Artículo 81. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes como Órgano Fiscal Colegiado Autónomo deberá:

I. Efectuar la clasificación de los equipos de destilación dentro de algunas de las categorías que establece esta ley;

II. Estudiar si proceden las solicitudes de permiso o calificación para elaborar, así como rectificarlas en su caso y autorizar, las modificaciones de los equipos, las que no podrán efectuarse hasta que las fábricas estén inactivas y se haya concluido el permiso o calificación de elaboración. Dichos permisos, calificaciones o rectificaciones, deberán basarse en los cálculos técnicos de los factores determinantes de la elaboración, sin que se hagan deducciones o se concedan tolerancias.

III. Ordenar, cuando sea necesario equilibrar los factores de elaboración, las modificaciones que deben realizarse en las fábricas para que pueda concederse el permiso o la calificación solicitada;

IV. Formular las calificaciones de los volúmenes de elaboración ilegal, y

V. Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se hagan valer en contra de sus resoluciones.

Artículo 82. Si una vez levantados los sellos oficiales, llegare a precisarse que alguno o algunos de los factores de elaboración ha sido modificado sin previa autorización de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, con el consiguiente aumento en la capacidad de producción,

se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que ha existido modificación de los demás y la Junta, de oficio e inmediatamente, rectificará el volumen o volúmenes de producción correspondientes a la calificación o calificaciones que resultaren afectados.

Las rectificaciones surtirán sus efectos a partir del momento inicial de la calificación y el impuesto deberá cubrirse de acuerdo con el volumen o volúmenes rectificados, aun en el caso de que el productor suspenda de hecho la elaboración, por lo que no habrá lugar a la colocación de sellos hasta el término del plazo fijado en la calificación.

Artículo 83. Los permisos o las calificaciones de elaboración no son modificables, salvo que:

I. Deban rectificarse para cumplir una resolución o sentencia definitiva;

II. Cuando se trate de aparatos de destilación continua, nuevos o usados, en que por primera vez la Junta formule los cálculos técnicos que sirvan de base para el permiso o calificación, a solicitud del productor se establecerá una inspección técnica permanente durante el período de elaboración, con objeto de verificar su funcionamiento y determinar los ajustes que deban hacérseles para que su rendimiento corresponda al calculado por la Junta. Si por la verificación y a pesar de los ajustes, debido a insuperables defectos de fabricación, el aparato no pudiere alcanzar dicho rendimiento, la Junta hará las rectificaciones necesarias a los cálculos técnicos correspondientes. Por lo que respecta al volumen de elaboración alcanzado, si éste hubiere sido inferior al fijado en dicho primer permiso o calificación, previa declaratoria de la Junta, será el que se tome como base en esa ocasión, para la liquidación del impuesto.

Los gastos que originen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las visitas a que esta fracción se refiere, serán a cargo del solicitante; y

III. Se demuestre por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que la capacidad de elaboración de la fábrica es diferente a la asignada.

CAPÍTULO VII

Recurso Administrativo

Artículo 84. Contra las resoluciones que dicte la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, en relación con los permisos, calificaciones y rectificaciones de elaboración, se establece un recurso de reconsideración.

Artículo 85. La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se interpondrá por escrito en el que se expresarán los motivos y fundamentos por los que se considere ilegal la resolución impugnada, dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna ante la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes;

II. Se admitirán como pruebas solamente la documental y la pericial.

Se acompañarán al escrito, en su caso, los documentos probatorios y el cuestionario relativo a la prueba pericial, designándose al perito que deberá ser presentado por el promovente ante la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en el día y hora que ésta señale, para el desahogo de la diligencia.

Cuando se ofrezca la prueba pericial, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombramiento de un perito para que dictamine sobre los mismos puntos del cuestionario presentado, y

III. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá formular a los peritos las preguntas y solicitar las aclaraciones que juzgue necesarias y llevar a cabo las diligencias que estime pertinentes para mejor proveer, debiendo dictar resolución dentro de los 30 días siguientes a la recepción del escrito por el que se interpuso el recurso.

Artículo 86. Se reputará consentido un permiso, calificación o rectificación que sea notificado a un productor, cuando éste solicite levantamiento de sellos oficiales, salvo que expresamente manifieste lo contrario, caso en el cual se procederá como sigue:

I. El productor deberá constituir una garantía igual al 50% del impuesto que deba pagar sobre el volumen de elaboración que se le haya fijado, cubriendo además dicho impuesto en los términos de esta ley;

II. Satisfecho el anterior requisito y los demás exigidos por esta ley para la iniciación de la elaboración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el levantamiento de los sellos oficiales, llevándose a cabo la producción en los términos autorizados;

III. Si el productor no interpusiere en tiempo el recurso o si se declarare improcedente o confirmatorio del acto impugnado, éste surtirá sus efectos jurídicos;

IV. Si en la resolución se modifica el volumen de elaboración, se harán los ajustes procedentes para el pago del impuesto; y

V. Cuando en la resolución se autorice el aumento, disminución o modificación de aparatos o de equipo, de materia prima o del tiempo de elaboración, se hará efectiva la modificación concedida si es oportuno; en caso de que no lo fuese, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes reajustará proporcionalmente el volumen de elaboración, y con base en dicho reajuste la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el impuesto a pagar.

La interposición del recurso en contra de rectificaciones que hayan sido notificadas en el período de elaboración, requerirá que previamente se haya ampliado proporcionalmente la garantía otorgada; el impuesto se cubrirá conforme a lo establecido en esta ley, considerando los términos de la ratificación y no dará derecho a la suspensión de la elaboración, por lo que no se ordenará la colocación de sellos.

La suspensión que el productor realice, de hecho, no tendrá efectos en la liquidación final del impuesto.

Artículo 87. Cuando el motivo de la inconformidad con el permiso o calificación se relacione con los cambios o modificaciones en la fábrica, en los aparatos, equipos o instalaciones, no podrá iniciarse la elaboración conforme al procedimiento en el artículo anterior.

CAPÍTULO VIII

Infracciones y Sanciones

Artículo 88. Las infracciones en que incurran las personas físicas o morales, se sancionarán, sin perjuicio del pago de los impuestos y recargos y de la responsabilidad penal que les corresponda.

Artículo 89. A quienes realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley sin contar con la autorización relativa, o la ejerzan en lugar distinto del autorizado, se les impondrá una multa de $1,000.00 a . . . $5,000.00.

Artículo 90. Se consideran de elaboración ilegal los productos que fuera del lugar de producción y en el momento de la fiscalización, no se encuentren amparados con la documentación oficial exigida; en estos casos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al secuestro de los mismos.

Artículo 91. Al que sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de sus existencias de mieles incristalizables o asimiladas y no compruebe a satisfacción de dicha Secretaría el empleo de las mismas conforme a la autorización concedida, se le impondrá una multa hasta de tres tantos del impuesto correspondiente.

Igual multa se aplicará a quienes posean mieles incristalizables sin que estén amparadas con la documentación oficial o carezcan de la autorización respectiva.

Artículo 92. Los productores de azúcar, mieles incristalizables, alcohol o aguardiente, que no tengan en sus fábricas un laboratorio de control de elaboración en los casos que prescribe esta ley y su Reglamento, se sancionarán con una multa de $5,000.00 a $50,000.00.

Artículo 93. A los peritos alcoholeros y azucareros que convaliden informaciones falsas que sobre la elaboración proporcionen los productores de azúcar, alcohol o aguardiente, se les cancelará la autorización y no se les otorgará para el siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 94. A quienes sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realicen pruebas en los aparatos de destilación, se les impondrá una multa de $1,000.00 a...$10,000.00.

Artículo 95. Al productor que omita dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que determine esta ley, de la descompostura de los aparatos oficiales de control de la elaboración, aunque suspenda ésta, se le impondrá una multa de $1,000.00 a $10,000.00.

Artículo 96. Cuando se compruebe que los aparatos oficiales de control de la elaboración fueron quitados, cambiados o alterados en su instalación, uso o funcionamiento, o destruidos o dañados, se impondrá una multa de ... $5,000.00.

Igual multa se impondrá a los productores que no cumplan con las obligaciones que les correspondan para el debido funcionamiento de dichos aparatos.

Artículo 97. A quienes modifiquen o alteren los aparatos de destilación, aun cuando los aparatos oficiales de control se conserven intactos, o bien adicionen al equipo de destilación conexiones para la extracción de destilados alcohólicos cuyo volumen no sea registrado por dichos aparatos de control de elaboración, impondrá una multa equivalente a un tanto del monto que correspondería al volumen de producción señalado en el permiso de elaboración respectivo.

Artículo 98. A quienes posean aparatos de destilación sin haber dado los avisos correspondientes se les impondrá una multa de $5,00.00 a $10,000.00.

Artículo 99. A quienes trasladen total o parcialmente una fábrica o equipo de destilación armado o desarmado, sin el aviso o autorización correspondiente, se sancionará con una multa de $1,000.00 a $50,000.00.

Artículo 100. A quienes sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifiquen los factores determinantes de la elaboración, que traiga como consecuencia el aumento de la misma, se les impondrá una multa de $1.00 por cada litro en que se adicione la calificación de acuerdo con la rectificación que haga la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes.

En caso de que el nuevo volumen de elaboración fijado por la Junta en la rectificación de calificación implique la aplicación de una tasa más elevada con un arreglo a la Tarifa, la sanción será una multa de tres tantos de la cantidad en que resulte aumentado el impuesto en relación con la rectificación y la nueva tasa aplicable.

Artículo 101. A los productores de alcohol o aguardiente que tengan en su fábrica sin previa autorización, aun cuando esté inactiva, materias primas aparatos de elaboración o productos alcohólicos que no hayan sido elaborados en dicha fábrica, se les impondrá una multa de $5,000.00 a $50,000.00.

Artículo 102. A quienes regeneren alcohol desnaturalizado, se les aplicará una multa de $50.00 por cada litro de alcohol que hayan regenerado o usado en substitución de alcohol común; pero si no se pudiere determinar el volumen de alcohol materia de la infracción, se les impondrá una multa de $10,000.00 a $30,000.00, excepto cuando por la determinación parcial del volumen, deba imponerse una que supere el máximo indicado.

Las mimas sanciones se aplicarán a quienes vendan alcohol regenerado

Artículo 103. Quienes sometan a procesos de destilación las cabezas y colas para elevar

su graduación alcohólica, o las envasen en recipientes menores sin llenar los requisitos que señalan esta ley y su Reglamento, serán sancionados con multa de $1,000.00 a $50,000.00.

Artículo 104. Existe elaboración ilegal de alcohol o aguardiente cuando:

I. El productor haya elaborado, o esté elaborando sin la autorización o revalidación de actividades correspondientes, o teniéndola elabore sin haber obtenido el permiso o calificación de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, o que teniéndola inicie su elaboración sin que por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se hubieren levantado los sellos oficiales.

En estos casos la Junta hará la calificación de la fábrica de que se trate, para determinar el volumen del alcohol o aguardiente producidos durante los últimos seis meses anteriores al momento en que se hubiere comprobado la elaboración ilegal, excepto que se demuestre que la elaboración se ha obtenido durante un período mayor o menor.

Tratándose de alcohol, independientemente del impuesto sobre la producción se cubrirá el impuesto sobre venta de primera mano;

II. Se posean aparatos de destilación instalados sin objetos oficiales de control o sin haber dado los avisos correspondientes.

En este caso se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que se contó con el equipo de fermentación necesario y se elaboró en un período de seis meses, debiendo la Junta hacer la calificación correspondiente, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al embargo y sellamiento de los aparatos;

III. Durante un período de inactividad legal de una fábrica, el aparato oficial de control registre que la misma estuvo activa, caso en el cual la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes hará la calificación correspondiente; y

IV. Dentro de una fábrica se encuentren productos gravados sin estar contabilizados en los libros oficiales en la forma y términos que señala esta ley y su Reglamento. En este caso la elaboración ilegal se entenderá respecto del volumen no contabilizado.

Artículo 105. La elaboración ilegal de alcohol o aguardiente se sancionará con multas hasta de tres tantos del impuesto omitidos y en caso de reincidencia de los causantes registrados, con clausura definitiva de los establecimientos y cancelación de la autorización respectiva.

Artículo 106. Los productores de alcohol o aguardiente que no lleven la contabilidad de sus productos en la forma y términos que previenen este ley y su Reglamento, se sancionarán con un multa de $1,000.00 a $50,000.00

Artículo 107. A quienes envasen alcohol en recipientes menores sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se les impondrá una multa de $1,000.00 a $10,000.00.

Artículo 108. Los industriales que utilicen alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de productos diferentes de bebidas alcohólicas y que los sometan a procesos de destilación sin cumplir los requisitos que señala esta ley, serán sancionados con una multa de $1,000.00 a $50,000.00.

Artículo 109. Los causantes que:

I. No marbeten los envases menores inmediatamente después de que concluye el envasamiento en la fábrica o en la planta, serán sancionados con una multa de $1.00 por envase no marbetado oportunamente y por cada día que transcurra sin que ello se efectúe;

II. De una planta de envasamiento, fábrica o del recinto aduanal saquen envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el pago de impuesto, serán sancionados con una multa de $100.00 por envase.

Cuando no sea posible determinar el número y capacidad de los envases, al volumen que se tenga como salido sin el pago del impuesto, se considerará para efectos de la sanción, que salió en envases de 1,000 ml.

III. No etiqueten los envases menores inmediatamente después de concluir el envasamiento, o bien, la etiqueta no exprese alguno o algunos de los datos que ordene el Reglamento, o consignen datos falsos, serán sancionados con multa de $10.00 por envase carente de etiqueta o que la contenga en las condiciones señaladas.

Si la anterior transgresión se consuma concomitantemente con la salida de envases menores de la planta de envasamiento, fábrica o del recinto aduanal, en los que se omita o tenga por omitido el impuesto, se considerarán las infracciones como una sola y, en estos casos, la multa será de $200.00 por envase; y

IV. No hagan el envasamiento en recipientes menores, dentro del plazo legal o dentro del que se hubiese autorizado, del volumen de un remisión de productos contenidos en recipientes mayores ingresados a la planta o fábrica para envasamiento, se sancionarán con multa de $1.00 por litro y por día que transcurra hasta que quede concluido el envasamiento.

Artículo 110. Los envasadores que elaboren bebidas alcohólicas que:

I. Reciban en envases mayores productos alcohólicos que se utilizarán como materia prima en la elaboración y que no hagan en la factura o facturas oficiales correspondientes la anotación de los volúmenes tomados de aquéllas serán sancionados con multa de $500.00 a $5,000.00; y

II. En el departamento de ventas de sus fábricas expendan bebidas al copeo, serán sancionados con multa de $1,000.00 a $5,000.00 si las bebidas proceden de envases menores debidamente marbetados, y de $5,000.00 a $20,000.00 si la procedencia de las mismas es de envases mayores o de envases menores no marbetados debidamente.

Artículo 111. Las personas que envasen o diluyan las bebidas alcohólicas o les adicionen substancias diversas, sin contar con la autorización relativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o tengan en existencia, alcohol o bebidas distintas a las ingresadas con arreglo a esta ley, se les impondrá una multa de $1,000.00 a $50,000.00.

Igual sanción se impondrá a las personas que tengan alcohol en su expendio de bebidas sin la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 112. Quienes exploten una planta de envasamiento, incurren en infracción cuando en el departamento de ventas expendan bebidas al copeo.

La sanción será multa de $1,000.00 a $5.000.00 si las bebidas proceden de envases menores debidamente marbetados, y de $5,000.00 a $20,000.00 si la procedencia de las mismas es de envases mayores o de envases menores no marbetados debidamente.

Artículo 113. A los propietarios o poseedores de plantas de envasamiento, fábricas de bebidas, productos medicinales o alimenticios alcoholados, entre las que exista intercomunicación, se les impondrá una multa de $1,000.00 a $50,000.00.

Artículo 114. Los fabricantes de productos medicinales o alimenticios alcoholados que no agoten dentro del plazo de seis meses el alcohol o las bebidas adquiridos para la obtención de los productos a que éste artículo se refiere, o no hagan en la factura o facturas oficiales correspondientes la anotación de los volúmenes tomados de aquéllas, se sancionarán con multa de $1,000.00 a $10,000.00.

Igual sanción se impondrá cuando elaboren bebidas alcohólicas distintas de los productos medicinales o alimenticios alcoholados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 115. Los portadores que no lleven en el vehículo la documentación oficial que deba amparar en tránsito los productos a que se refiere esta ley, o no los entreguen al destinatario simultáneamente con la documentación en el domicilio que ésta consigne, se les sancionará con multa de $1,000.00 a $10,000.00.

Los Almacenes Generales de Depósito tendrán la misma responsabilidad por los productos que reciban o permitan su salida sin que se encuentren amparados con la documentación que establece esta ley y el pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 116. Los expendedores que :

I. Tengan envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el impuesto, serán sancionados con multa de diez tantos del impuesto omitido, y si este no puede determinarse, con multa de $10.00 a $100.00 por envases;

II. Tengan envases menores que carezcan de etiquetas, o que teniéndolas, no contengan los datos que indica el Reglamento, serán sancionados con multa de $10.00 por envase. Si la anterior transgresión se consuma concomitantemente con la carencia de marbetes, se consideran las infracciones como una sola, y en estos casos la multa será de $200.00 por envase;

III. Permitan que en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de bebidas en envases cerrados se consuman dichas bebidas o alcohol, serán sancionados con multa de $500.00 a $10,000.00;

IV. Estén autorizados para enajenar al copeo y tengan más envases abiertos que los estrictamente necesarios para satisfacer las exigencias de consumo del expendio o cambien la bebida de uno a otro envase, serán sancionados con multa de $500.00 a $10,000.00; y

V. Tengan en el expendio envases menores vacíos en los que no hayan sido destruidos los extremos del marbete o no se hayan raspado las etiquetas, serán sancionados con multa de $100.00 por envase que se encuentre en las condiciones anotadas.

CAPÍTULO IX

Responsabilidad solidaria y afectación de bienes

Artículo 117. Son responsabilidades solidariamente del pago de los impuestos correspondientes, las personas físicas o morales que posean, transporten o comercien, con algún producto de los que se refiere esta ley.

Artículo 118. Quedan afectos preferentemente al pago de los impuestos recargos y multas respectivas:

I. Los productos a que esta ley se refiere;

II. Los inmuebles, cuando sean propiedad de los elaboradores, envasadores, almacenistas, expendedores o poseedores de los productos a que esta ley se refiere.

Asimismo, cuando los propietarios sean socios de las empresas que tengan alguna de las calidades señaladas , o siendo ajenos a ellas no den aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el inmueble se ha destinado a alguno de los objetos señalados, dentro de los 30 días siguientes a la celebración del contrato correspondiente, o dentro de un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que hubieren tenido conocimiento de dicho destino, si éste no hubiere sido pactado.

Cuando el usuario del inmueble sea o haya sido cónyuge o pariente en la línea recta en cualquier grado, o hasta el segundo en la transversal por afinidad, se presumirá que el propietario tuvo reconocimiento de que el inmueble fue destinado a alguno de los propósitos indicados;

III. Los aparatos de destilación y rectificación, la maquinaria, equipos y demás bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble de que se trate; y

IV. Los vehículos, cuando no se acredite en el momento en que se requiera que los productos que en ellos se transportan están legalmente amparados.

Como consecuencia de las afectaciones preferentes de bienes, que establece el presente artículo, la acción fiscal federal para obtener el pago de los impuestos, recargos y multas respectivos podrá ejercerse con relación a dichos bienes contra cualquier persona que los tenga en su poder como propietario o poseedor.

CAPÍTULO X

Determinación de volúmenes por la Secretaría de Industria y Comercio

Artículo 119. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo, en su caso, a la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, determinará en el mes de diciembre de cada año, por Circular que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades de mieles finales incristalizables que en el siguiente ejercicio fiscal deban destinarse a los siguientes usos:

I. A la producción de alcohol y aguardiente;

II. A la producción de alcohol para desnaturalizar, para consumo interno;

III. Para alimentación animal; y

IV. Para usos distintos a los señalados anteriormente.

Los productores de mieles deben conservar las cantidades que se les fijen para los usos a que se refieren las fracciones III y IV durante el primer semestre del año, aun cuando no hubieren sido objeto de contratos para consumo y las cantidades contratadas tienen obligación de conservarlas para su entrega por un plazo máximo de un año.

Artículo 120. la Secretaría de Industria y Comercio, oyendo en su caso a la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, podrá determinar los volúmenes totales de azúcar a producir en la zafras en que por necesidades de mercado interno, de comercio exterior o de balanza de pagos, sea necesario limitar la fabricación de dicho producto.

El volumen total de azúcar a producir será distribuido entre los diversos ingenios en los términos que señale la escritura constitutiva de la Unión Nacional de Productos de Azúcar, S. A. de C. V.

Artículo 121. La Secretaría de Industria y Comercio regulará el mercado interior de alcohol, tomando en cuenta los datos que le aporten la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la Cámara de Nacional de la Industria Azucarera, la Cámara Nacional de Industrias de Transformación, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los productores de alcohol no asociados. Para tal efecto, anualmente fijará en el mes de noviembre el volumen máximo de alcohol por elaborarse en el siguiente ejercicio fiscal, volumen que será distribuido por la citada Secretaría entre la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los productores de alcohol no asociados.

El Volumen fijado a la Unión de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., será distribuido por ésta entre sus socios de acuerdo con lo que indique su escritura constitutiva; esta distribución se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 20 días siguientes en que dicha distribución se hubiese realizado. El volumen de alcohol de los productores no asociados se distribuirá entre ellos por la Secretaría de Industria y Comercio.

Ambos volúmenes los dará a conocer la Secretaría de Industria y Comercio a la de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.

Artículo 122. La Secretaría de Industria y Comercio podrá modificar los volúmenes fijados en la Circular anual, cuando sea necesario para satisfacer las necesidades del mercado.

No son violatorios de los volúmenes señalados por la Secretaría de Industria y Comercio los excedentes que se obtengan por un mayor rendimiento de las mieles incristalizables autorizadas para la elaboración de alcohol.

CAPÍTULO XI

Unión Nacional de Productores de Azúcar y Alcohol

Artículo 123. Se autoriza la constitución y funcionamiento de una unión de productores de azúcar y alcohol, que se denominará Unión Nacional de Productores de Azúcar y se organizará como sociedad anónima de capital variable. Dicha Unión se regirá por lo previsto en esta Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, la Ley orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, los Reglamentos de los ordenamientos referidos y por sus Estatutos.

Para la ejecución y logro de los propósitos que esta ley fija a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., ésta seguirá los lineamientos generales que marque la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, organismos a través del cual el Ejecutivo Federal señalará la política gubernamental en la materia que atañe a dicha industria.

Artículo 124. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

I. Estará constituida exclusivamente por productores de azúcar y alcohol que operen con las autorizaciones concedidas por esta ley y que representen cuando menos el 60% de la producción nacional del año anterior de esos artículos;

II. Todo productor de azúcar o alcohol, cuyas actividades estén debidamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá derecho a ser emitido como miembro de la Unión, siempre que reúna además los requisitos generales y uniformes que señalen los Estatutos de dicha Unión.

III. La exclusión de los socios en atención a las causas que al respecto prevengan los Estados de la Unión será resuelta por la Asamblea de Accionistas.

Las negativas de admisión y las resoluciones de exclusión podrán ser reclamadas por los presuntos socios o socios excluidos, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que las hubieren conocido, en escrito dirigido a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la que resolverá lo conducente;

IV. En los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la exclusión de un socio de la Unión por violación a las disposiciones contenidas en esta ley, el Consejo de Administración de la propia Unión ejecutará de inmediato la resolución respectiva;

V. Será objeto principal de la Unión:

a) Cooperar, con las autoridades competentes para organizar, sobre bases racionales, las industrias azucarera y alcoholera;

b) Recibir de sus socios, para su comercialización, el azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que éstos produzcan, distribuyéndolos convenientemente en el país y apegándose para su venta a los precios que fijen las autoridades competentes o en su defecto el Consejo de Administración de la Unión;

c) Auxiliar a las autoridades competentes en la regulación de los mercados internos del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas;

d) Fomentar el uso de las mieles incristalizables en la industria y la ganadería;

e) Fomentar el consumo de alcohol para usos industriales diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas;

f) Satisfacer, en la medida de las aportaciones de sus socios, los pedidos que se le hagan de los productos que maneje;

g) Fomentar la exportación de los productos que maneje, satisfaciendo previamente las necesidades del mercado interno;

VI. El capital de la Unión, sin derecho a retiro, no será inferior a $115'000.000.00, y estará representado por acciones que se suscribirán por los socios en proporción a la participación que los productos por cada uno de ellos aportados tengan en el total de las ventas de la Unión;

VII. Los socios estarán obligados a aportar a la Unión, para ser comercializados por ésta, la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que produzcan;

VIII. La Unión no percibirá utilidades por la comercialización que por cuenta de sus socios haga de los productos que le aporten y procurará la reducción de sus gastos de manejo y comercialización;

IX. La administración de la Unión estará a cargo de un Consejo de Administración, en el cual estarán representadas las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería. Los Consejeros designados por las Secretarías citadas podrán vetar los acuerdos del Consejo de Administración en la misma sesión en que éstos se tomen;

X. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio podrán designar dos interventores propietarios y dos suplentes cada una de ellas, que tendrán la facultad de revisar, cuando así lo estimen pertinente, los registros de las operaciones de la Unión. En cada Comité que designe el Consejo de Administración deberá quedar incluido cuando menos un interventor oficial, el que podrá ejercer el derecho de veto cuando se deleguen facultades de resolución al Comité respectivo.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará un Supervisor General y dos auxiliares, quienes, conjunta o separadamente, certificarán las relaciones de las facturas oficiales, que sirven de base para el pago del impuesto a la venta de primera mano de azúcar;

XI. Las resoluciones tomadas por la Asamblea General de Accionistas podrán ser vetadas por los Consejeros Oficiales dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se les haga conocer el acuerdo respectivo;

XII. Cuando el Consejo de Administración no estuviere conforme con el veto interpuesto por algún Consejero Oficial, lo recurrirá ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los Estatutos;

XIII. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional designarán dos de los comisarios de la Unión;

XIV. Las aportaciones de productos que hagan los socios se regularán por contratos que contengan bases uniformes;

XV. La Unión coadyuvará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los productores de azúcar y alcohol;

XVI. Para la modificación de los Estatutos de la Unión se requerirá la aprobación previa de las Secretarías de Hacienda y Crédito y de Industria y Comercio, y

XVII. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., como compensación por los servicios de interés general que esta ley le señala, tendrá derecho a un subsidio de $0.43 por kilo de azúcar que se le aporte y venda, aplicable al pago del impuesto a la venta de primera mano de dicho artículo y de $1.00 por litro de alcohol que se le aporte, de dicho artículo. Estos subsidios beneficiarán a sus socios.

Artículo 125. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., está obligada a:

I. Otorgar en el mes de enero de cada año una garantía equivalente al 30% del importe del impuesto a la venta de primera mano de azúcar efectivamente pagado el año anterior;

II. Otorgar en el mes de enero de cada año, pero en todo caso antes de recibir de sus asociados cualquier cantidad de alcohol del producido en dicho año, una garantía equivalente al 5% del importe de los impuestos de producción efectivamente pagados en el año anterior;

III. Remitir en el mes de diciembre de cada año, a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público e Industria y Comercio, una relación de los productores cuya azúcar manejará el año siguiente y un cálculo estimativo de los volúmenes de dicho producto;

IV. No adquirir o manejar azúcar o alcohol diferentes de los que le aporten sus socios, excepto cuando les sean remitidos para su venta por las autoridades fiscales o cuando obtengan permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior;

VI. Expedir facturas y demás documentación para el amparo de los productos que maneje, conforme a los modelo oficiales

Artículo 126. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., abastecerá el mercado de alcohol de características especiales en cuanto a graduación y pureza, conforme a los pedidos que se le hagan oportunamente. La Unión quedará liberada de esta obligación si los pedidos no exceden de 50,000 litros por cada tipo de alcohol. Al efecto la Unión solicitará de la Secretaría de Industria y Comercio que le conceda la autorización respectiva.

Cuando un socio de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., requiera alcohol de características especiales para elaborar bebidas alcohólicas que él mismo envase y enajene, la producción le será encomendada y por excepción el alcohol no será aportado a la Unión. El productor pagará los impuestos y derechos correspondientes como si se tratara de elaborador no asociado, pero al realizar los pagos del impuesto de producción hará la deducción del subsidio otorgado a la Unión, conforme a las reglas aplicables a ésta.

Artículo 127. la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., se disolverá:

I. Por dejar de tener los socios que representen el porcentaje de producción a que se refiere la fracción I del artículo 124;

II. Por no realizar satisfactoriamente, a juicio del Ejecutivo Federal, las funciones a que se refiere la fracción V del artículo 124;

III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social sin derecho a retiro, cuando la pérdida no pueda ser cubierta con el importe de la reserva legal o con exhibiciones en efectivo que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se conozca esta causa, hagan los socios;

IV. Por resolución judicial contenida en sentencia ejecutoria; y

V. Por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas tomando conforme a su escritura social.

Artículo 128. Al presentarse alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo que antecede, el Consejo de Administración lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y citará a Asamblea General de Accionistas para que acuerde lo conducente y en su caso declare la disolución y ponga en liquidación la empresa.

Artículo 129. Los liquidadores de la Unión serán dos, uno designado por la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y otro por la Asamblea de Accionistas.

Artículo 130. En caso de quiebra o suspensión de pagos de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., el síndico será Financiera Nacional Azucarera, S. A.

Artículo 131. En los casos en que, como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Unión, con la cesación de la operaciones de ésta, puedan causarse serios trastornos a los consumidores de los productos que maneja, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la Unión y la constitución de un Consejo de Incautación que se integrará en la misma forma que previene la Ley de Quiebras y Suspensión de Incautación de las empresas de servicio públicos fallidas y que tendrá las facultades que determine la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.

El estado de incautación subsistirá durante el tiempo que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera. considere conveniente para regularizar la distribución de los productos que maneje la Unión.

Por los productos que maneje la Unión durante el tiempo de incautación, se otorgarán los subsidios que previene la fracción XVII del artículo 124.

CAPÍTULO XII

Definiciones

Artículo 132. Para efectos fiscales se considera como:

I. Alcohol. Solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55o G. L. a una temperatura de 15o C.;

II. Graduación Gay Lussac (GL) Es el equivalente numérico del porcentaje de etanol en volumen, en una solución, acuosa, a una temperatura de 15o C.;

III. Espíritu neutro. Alcohol de calidad, cuya suma total de impurezas no exceda de 75 miligramos por litro;

IV. Alcohol de calidad superior. El de grado alcohólico no menor de 96o G. L. a la temperatura de 15o C., con suma de impurezas no mayor de 125 miligramos por litro, referido al alcohol a 100o G. L. a 15o C.;

V. Alcohol anhidro. El de grado alcohólico superior a 98.5o G. L., a 15o C.;

VI. Alcohol desnaturalizado. El que resulta después de adicionarle las substancias prescritas en las fórmulas de desnaturalización autorizadas;

VII. Guarapo. El jugo extraído de la caña de azúcar;

VIII. Guarapo concentrado o meladura. Al que se le retira agua en cantidad insuficiente para que se verifique la solidificación;

IX. Piloncillo, panocha o panela. El guarapo clarificado o no clarificado, concentrado hasta su solidificación;

X. Mieles incristalizables. El producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a 85o Brix a 20o C., los azúcares fermentables expresados en glucosa no exceden del 61%;

XI. Mieles asimiladas. Los productos residuales obtenidos en la fabricación de azúcar que no reúnan las características señaladas en la definición anterior; las mieles aún cristalizables que se destinen a usos diferentes al de la fabricación de azúcar y los productos resultantes de la inversión por medios químicos o biológicos de azúcares o mieles cristalizables.

XII. Cabezas y colas. Porciones de destilado alcohólico que se separan en los procesos de destilación a fin de eliminar impurezas del producto final. Las impurezas consideradas son los ácidos orgánicos, ésteres, aldehídos, alcoholes superiores y demás subproductos formados durante la fermentación, destilación y rectificación de líquidos alcohólicos obtenidos en los procesos de fabricación de alcohol o aguardiente, cuando la suma de impurezas sea mayor de 5 gramos por litro referidos a una graduación de 95 G. L., a 15 C.;

Las impurezas se determinarán mediante análisis, cuyos resultados se expresarán como sigue: acidez como ácido acético, aldehídos como acetaldehídos, ésteres como acetato de etilo, furfural como furfural y alcoholes superiores como alcohol amílico. Los resultados de los análisis podrán expresarse en forma diferente conforme a otros métodos analíticos que sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

XIII. Aguardiente. El producto alcohólico obtenido por destilación cuando a la temperatura de 15o C. tenga hasta 55o G. L., así como el autorizado por esta ley para obtenerse a un grado superior. Dentro de la anterior definición quedan comprendidos los siguientes tipos:

a) Común. El que se obtenga utilizando como materia prima mieles incristalizables, guarapos o jugos similares a éstos, o piloncillo o desperdicios de éste, siempre que no sea objeto del añejamiento en barricas ni se le adicionen colorantes, edulcorantes o esencias.

b) De uva. El que se obtenga por destilación de vinos o vinetas.

El vino que puede utilizarse como materia prima será el que provenga, exclusivamente de la fermentación de los azúcares presentes en el jugo obtenido de la expresión de uvas frescas, aun cuando se hagan a dicho jugo las correcciones requeridas por falta de azúcares y ácidos, ya sea:

1. Mediante adición de sacarosa en la cantidad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice en proporción no mayor de 5 kilos por hectolitro de mostos.

2. Por la adición de los ácidos adecuados.

Las vinetas o vinos de prensa utilizables como materia prima serán el producto resultante del tratamiento de orujos, remanentes de primera fermentación de mostos provenientes de uvas frescas exclusivamente y sin más adición de otras substancias que las necesarias para su conservación.

Quedan equiparadas al aguardiente de uva las diluciones con agua del aguardiente destilado para reducir su grado alcohólico.

c) De orujo. El destilado a partir de revinos hechos con orujos adicionados de azúcar cuya procedencia sea distinta a la de la uva fresca.

Se equiparan a este aguardiente sus mezclas y las diluciones con agua en los porcentajes y para el objeto señalado en el último párrafo del inciso anterior.

d) Regional:

1. Tequila. La bebida alcohólica destilada que se obtenga conforme a la norma de calidad expedida por la autoridad competente.

2. Mezcal, comiteco, bacanora, sotol y otros similares. El que se obtenga utilizando "cabezas" o "piñas" de agaves diferentes a las empleadas en la elaboración del tequila o tallos de desylirión.

Cuando sea necesario reforzar la cantidad de hidratos de carbono potencialmente fermentable contenidos en el jugo de las "cabezas" o "piñas", se permitirá la adición de piloncillo, mieles incristalizables o mezclas de estos productos, en cantidad tal que los azúcares proporcionados sean hasta el 30% del total de los azúcares fermentables.

Quedan equiparadas a los aguardientes regionales sus mezclas, en proporción mínima de 90% con un máximo de 10% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua de los mencionados aguardientes destilados, o de las mezclas antes indicadas, hechas para reducir su graduación alcohólica.

e) Brandy. Es el aguardiente de uva, u otras frutas, que ha sido sometido a un proceso de añejamiento en envases de madera.

f) De cereales. El que se obtiene por destilación de mostos fermentados, preparados únicamente con malta y cereales.

g) De frutas. El que se obtenga de la destilación de vinos de frutas.

Se equiparan a este aguardiente sus mezclas y las diluciones con agua en los porcentajes y para el objeto señalados en la equiparación del aguardiente del aguardiente de uva.

XIV. Whisky. Bebida alcohólica que se obtiene de aguardiente de cereales, madurado o añejado en recipientes de madera, generalmente barricas de roble, destilado en alambiques de olla o de columna. Asimismo pueden ser mezclados los aguardientes con diferente grado de añejamiento para uniformar el producto, adicionándose agua para reducir su graduación alcohólica;

XV. Vodka. Bebida alcohólica que se obtiene por la destilación de aguardiente altamente rectificado o espíritu neutro, los cuales pueden ser purificados, previamente, mediante tratamiento con substancias absorbentes, tales como el carbón activado, etc. En todos los casos puede agregarse agua para reducir el grado alcohólico.

XVI. Ginebra. Bebida alcohólica que se obtiene mediante la destilación de aguardiente altamente rectificado o espíritu neutro, en presencia de bayas de enebro y otros vegetales aromáticos, tales como semillas de cilantro, raíz de angélica, canela, semillas de alcaravea, etc. Se equiparan las producidas a partir de espíritu neutro y los principios aromáticos de las bayas de enebro y demás substancias aromáticas. Puede agregarse en todos los casos agua para reducir el grado alcohólico.

XVII. Ron. El aguardiente sometido a maduración o añejamiento en barricas, adicionado o no con colorantes, edulcorantes o esencias; las bebidas que en igualdad de condiciones se obtengan por dilución de un destilado de más de 55o G. L., a 15o C., elaborado con las materias primas especificadas para el aguardiente común y, en general, toda bebida que se ostente como ron;

XVIII. Vino de uva. El resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial, del jugo de las uvas frescas. Se le equiparan los productos obtenidos por fermentación de los líquidos obtenidos en la maceración de uvas pasas. Dentro de la definición anterior quedan comprendidos los siguientes tipos:

a) De mesa. Los obtenidos de acuerdo a la definición anterior, y a los cuales únicamente se les permite la adición de sacarosa en proporción no mayor de 5 kgs., por hectolitro de mosto, cuando dichos mostos no tengan la cantidad suficiente de azúcares para que el vino llegue a la graduación alcohólica máxima de 14o G. L., con adición, en su caso, de correctores clarificantes, colorantes, etc., que permitan las disposiciones aplicables, así como los tratamientos físicos que sean necesarios.

b) Generosos o encabezados. Son aquellos a los que se agrega, durante o después de la vinificación, aguardiente de uva o espíritu neutro, para elevar el contenido alcohólico hasta 20o G. L., y en su caso edulcorados.

c) Aromatizados. Son aquellos vinos, encabezados con aguardiente de uva o espíritu neutro, para elevar el contenido alcohólico hasta 20o G. L., aromatizados con productos vegetales, y en su caso edulcorados.

d) Espumosos. Son aquellos vinos que al destaparse el recipiente que los contiene producen espuma, causada por el desprendimiento de bióxido de carbono. En estos vinos cabe considerar dos subtipos:

1. Aquellos en que la producción de bióxido de carbono es debida a una doble fermentación, siendo la segunda de ellas producida por una cantidad adicional de azúcar agregada al vino, produciéndose dicha fermentación dentro de un recipiente cerrado.

2. Aquellos vinos llamados "gasificados", a los cuales se les adiciona bióxido de carbono a presión en columnas a mediante dispositivos especiales de inyección;

XIX. Sidra. Las bebidas resultantes de la fermentación., principalmente alcohólica, del jugo de manzana o de peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa;

XX. Vino de frutas. Las bebidas resultantes de la fermentación alcohólica normal de frutas distintas de las enumeradas para vinos y sidras, y adicionadas en su caso con sacarosa;

XXI. Rompope. La bebida obtenida por cocción de mezclas de leche y huevos, y alcoholización posterior con espíritu neutro u otro destilado alcohólico, aromatizados, optativamente, con productos vegetales inocuos;

XXII. Bebidas alcohólicas. Los líquidos potables que, a la temperatura de 15o G. L., así como los concentrados alcohólicos de graduación superior a la indicada que, con cualquiera denominación, se pongan en circulación en calidad de artículo para consumo como bebidas, aunque se indique en las etiquetas o en la propaganda comercial que deberán consumirse diluidas o combinadas con otros líquidos.

Se excluyen del anterior concepto la cerveza, el aguamiel y los productos derivados de su fermentación;

XXIII. Fábrica. El conjunto de equipos y aparatos que intervienen en la elaboración o envasamiento de alguno o algunos de los productos a que se refiere esta ley; el predio o predios y las construcciones que en ellos se encuentren; los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y las oficinas y departamentos de ventas;

XXIV. Planta de envasamiento. El conjunto de equipos y aparatos que intervienen en el envasamiento de algún o algunos de los productos a que se refiere esta ley, el predio o predios y los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y las oficinas y demás dependencias;

XXV. Expendio. El local destinado a efectuar las enajenaciones de alguno o algunos de los productos a que se refiere esta ley, los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y otras dependencias de la negociación;

XXVI. Envases menores. Los de capacidad hasta de 5,0000 mililitros, tratándose de vinos de mesa hasta 18,000 mililitros, y en el caso del alcohol hasta, 1,000 mililitros;

XXVII. Envases mayores. Los de capacidad superior a 5,000 mililitros, excepto los casos de vinos de mesa y del alcohol a que se refiere la fracción anterior;

XVIII. Factores de elaboración. Son aquellos que intervienen como determinantes de los procesos de fermentación y destilación y provienen de las características de los equipos, de la materia prima, de las condiciones meteorológicas y de los sistemas de trabajo de una fábrica dada;

XXIX. Vinazas. Líquido residual que se separa en los procesos de destilación, constituido por parte del agua de los mostos sometidos a dicha destilación, o bien el agua que se separa en la rectificación de aguardientes, la cual arrastra gran parte de las impurezas, tales como sólidos disueltos y en suspensión, levaduras y diversas substancias formadas en la fermentación; y

XXX. Zafra. Para efectos de esta ley se entiende como el período comprendido entre la iniciación de la molienda o proceso, de difusión en la fábrica de azúcar y la determinación de la elaboración de dicho producto.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Se derogan: La Ley del Impuesto sobre Azúcar de 25 de agosto de 1938, sus adiciones y reformas y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Azúcar, de 13 de junio de 1934; la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente de 30 de diciembre de 1954, sus adiciones y reformas y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, de 25 de noviembre de 1942; la Ley del Impuesto sobre Mieles Cristalizables, de 26 de noviembre de 1941; la Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1954 y el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas, de 29 de septiembre de 1955; la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1960 y el Reglamento de la ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 16 de enero de 1961.

Artículo tercero. A los 30 días de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general, contenidas en acuerdos, oficios, circulares, oficios circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en materia de impuestos a que se refiere esta ley.

Artículo cuarto. No cesarán en sus efectos las resoluciones, interpretaciones autorizaciones o permisos desahogados u otorgados a título individual que no contravengan lo preceptuado por esta ley.

Artículo quinto. A los causantes de impuestos conforme a las leyes que se derogan, que tengan en su poder existencias de azúcar, mieles incristalizables o asimiladas, alcohol, aguardiente o bebidas alcohólicas, para su enajenación, salida de la fábrica por cualquier título, o su envasamiento, les serán aplicables por dichos productos las disposiciones de esta ley y su Reglamento, a partir de la fecha en que entre en vigor.

Artículo sexto. Las mieles incristalizables o asimiladas a éstas, obtenidas durante la zafra 1970-1971, serán liquidadas conforme a lo dispuesto por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente que se deroga, y las obtenidas a partir de la zafra siguiente se regirán por las disposiciones de esta ley.

Los permisos de traslado de mieles, concedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley y que aún tengan saldos sin ejercer, quedarán sin efectos a partir del 1o. de febrero de 1972.

Artículo séptimo. En tanto se dan a conocer los nuevos modelos oficiales y se dota a las oficinas fiscales de nuevas formas oficiales, se continuarán utilizando las previstas por las leyes y reglamentos que se derogan.

Artículo octavo. Las calificaciones otorgadas por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes para elaborar Alcohol o aguardiente a partir del 1o. de enero de 1972, surtirán sus efectos en la forma otorgada, pero por lo que hace a la forma de pago y demás obligaciones inherentes a la actividad y fabricación de dichos productos, deberá darse cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

Artículo noveno. Los causantes, conforme a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas que se deroga, deberán presentar durante el mes de enero de 1972 una declaración pormenorizada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se expresen las asistencias al 31 de diciembre de 1971 de productos envasados en sus bodegas o en Almacenes Generales de Depósito, indicando cuántos de ellos tienen adheridos los marbetes, así como los que obran en su poder pendientes de adherir a los envases, los que deberán entregarse en la oficina recaudadora correspondiente para ser canjeados por los de la nueva emisión.

Artículo décimo. Los sujetos de esta ley, que cuenten con registros obtenidos u otorgados conforme a las leyes que se derogan, deberán solicitar la autorización respectiva para el ejercicio de sus actividades en un plazo de 30 días contados a partir del 1o. de enero de 1972.

Artículo décimo primero. la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., gozará de un plazo de 60 días contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, para ajustar su Escritura Constitutiva y sus Estatutos a la forma y términos previstos en el Capítulo XII de este ordenamiento; durante dicho plazo la Unión operará y tendrá las obligaciones y derechos establecidos en esta ley.

Artículo décimo segundo. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. R. L. de I. P. y C. V., podrá vender los alcoholes producidos hasta el año de 1971 y que se le hubieren aportado o se le aporten por sus socios, tendiendo derecho a los subsidios que le confirió la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente de 30 de diciembre de 1954; o en su defecto, la venta podrá ser efectuada por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., gozando igualmente del subsidio.

Artículo décimo tercero. Los productores de alcohol que sean socios de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol S. de R. L. de I. P. y C. V., podrán aportar sus productos a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y gozar a través de ellas de los subsidios que esta ley confiere, en tanto que, como consecuencia de la desaparición de la referida Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., sean reconocidos sus derechos de socios de la también citada Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., en un plazo que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley.

Artículo décimo cuarto. Las demás situaciones que surjan con motivo del cambio del régimen

legal, resueltas por el Ejecutivo Federal, con arreglo a bases generales y uniformes, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1971. Comisión de Hacienda y Crédito Público y Seguros: Presidente Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís. Segunda Sección, Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. Estudios Legislativos: Presidente Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Secretario, Ramiro Robledo Treviño. Sexta Sección, Fiscal: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."

- Trámite: Primera lectura.

Ley de Ingresos de la Federación para 1972

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En acatamiento de Vuestra Soberanía, la Comisión de Presupuesto y Gasto Público ha examinado la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1972, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El documento que se examina contiene el plan de árbitros del Gobierno Federal cuya ejecución permitirá que el Estado cuente con los recursos necesarios para financiar los gastos que dentro de un programa racional y ordenado habrá de realizar durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1972. Comprende, además, la iniciativa comentada, un cuerpo de disposiciones que en forma expresa facultan al Ejecutivo de la Unión para actuar en las esferas de las finanzas y el crédito y lograr de esta manera, enclavarlas armónicamente en el contexto de la estrategia general de desarrollo. Se ha tomado debida nota al examinarse la iniciativa de la Ley de Ingresos de la federación de las directrices que informan la política de estado en esta materia. La idea central es la de captar los recursos que requiere el desarrollo de las funciones del gobierno de acuerdo con una política que en materia social y económica pretende elevar la tasa de desarrollo y distribuir satisfactoriamente el ingreso.

No resulta ocioso, sino que es por el contrario justo, mencionar que la intervención pública combinada con una vasto y complejo sistema de medidas han ensanchado singularmente la capacidad productiva del país y con ello, las posibilidades de empleo adecuadamente remunerado para un número cada vez más creciente de mexicanos. En este sentido, una de las condiciones elementales para que el país pueda seguir creciendo con una tasa adecuada, es la de que disponga de los suficientes recursos cambiarios que le permitan importar la maquinaria y materias intermedias y, eventualmente, la creación de una tecnología propia por ser el único camino para el aumento sistemático de la productividad. Ahí se encuentra la raíz de las exenciones estipuladas en favor de la exportación que se advierten en la política impositiva.

Sin embargo, la función de la hacienda Pública, rebasa la esfera de la producción, atiende a través de transferencias, la educación, la salud y la vivienda del pueblo hasta el límite que le imponen los recursos disponibles.

La urgente necesidad de ampliar y robustecer estos servicios públicos, en un cuadro demográfico extremadamente dinámico, indujo al Ejecutivo a buscar nuevas fórmulas para allegarse de mayores arbitrios.

La Reforma Fiscal, recientemente aprobada por esta H. Asamblea, obedece a este doble propósito y representa un avance sustancial en el sistema impositivo del país, porque permite repartir la carga tributaria con mayor justicia y equidad a la vez que agiliza y simplifica los procedimientos y técnica administrativa. La elevación de los gravámenes aplicables a los ingresos procedentes de los activos en valores de renta fija y el establecimiento del principio de acumulación para gravar, en un todo conjunto, los productos del trabajo y del capital de las personas físicas, informan del espíritu redistributivo subyacente en las medidas comprendidas en la Reforma Fiscal.

Apunta también en este sentido las modificaciones en la tarifa del Impuesto sobre la Renta, que afectaron exclusivamente a los sectores de amplia capacidad contributiva.

Acorde con estos cambios, en la iniciativa que se comenta, se suprime el régimen preferente que tradicionalmente se estimulaba en favor de la no acumulación.

La suscrita Comisión advierte que las medidas adoptadas constituyen un maduro esfuerzo del Ejecutivo Federal que hacen a la hacienda Pública más justa, más fuerte y autónoma, y mejor organizada.

Cabe además señalar algunas otras modificaciones de que es objeto el proyecto que no ocupa. En este sentido deben mencionarse aquellas introducidas para armonizar las fuentes de ingresos especificadas en el artículo 1o. de la iniciativa con las prácticas administrativas. Destacan entre ellas las que modifican los incisos 3 y 4 de la fracción III, de la Ley que regulan las industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; y los cambios en el ordenamiento de diversos incisos que comprenden impuestos sobre algodón, compraventa de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas,

aspiradoras y pulidoras, alfombras, tapetes y tapices y gravámenes sobre automóviles y camiones.

En relación con la Ley vigente, la fracción XVI que comprende "Derechos", ofrece cambios tanto en forma como en contenido. En efecto se modifica el orden de los conceptos y el texto de algunos incisos para dar claridad a su interpretación, como en lo referente al Registro Federal de Automóviles, donde se señala, en forma expresa, que deben insertarse tractores y remolques.

En otros casos, las modificaciones son más de fondo, como es la supresión de los incisos A y B relativos a los derechos de registros establecidos en las leyes vigentes de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente y de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas y la inclusión de las aportaciones a los Comités Asesores de Importación de la Secretaría de Industria y Comercio a la fuente conceptuada como "Derechos", según se desprende de la reforma del inciso 9.

En la fracción XVIII, quedan registrados por primera vez en el título de "Aprovechamientos" en servicios que prestan los hospitales militares al personal civil; circunstancia que permitirá una más adecuada contabilidad de estos ingresos.

Informa de la preocupación presidencial por ayuda a los campesinos de las zonas desérticas el tratamiento fiscal favorable que se otorga a los productores de ixtle, lechuguilla y palma o de cualquier otra especie toda vez que en el plan de arbitrios para 1972 se reserva este régimen preferencial según se desprende del contenido del artículo 4o. del proyecto comentado.

Persisten, igualmente, las reducciones impositivas que en materia arancelaria y de producción se han venido otorgando al mercurio para combatir el contrabando.

Se advierte que para fortalecer la zona fronteriza colindante con los Estados Unidos se ha previsto eximir de la cuota del 10%, que se aplica a las mercancías importadas conforme al último párrafo del artículo 16, a los productos de consumo cuando sean adquiridos para abastecer la zona y se importen por las empresas establecidas en ella.

Del análisis del informe las modificaciones ejercidas en materia arancelaria se desprende que en su conjunto responden a la política de comercio exterior encaminada a sustituir importaciones y a incrementar la corriente de mercancías mexicanas hacia los mercados extranjeros, particularmente de aquellas que llevan un mayor valor agregado, como son las manufacturas y semimanufacturas.

En esta virtud la Comisión que suscribe considera deben aprobarse las modificaciones antes mencionadas.

Es importante subrayar que merced a una eficiente política de colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo ha sido posible perfeccionar en buena medida los datos relacionados con los aspectos fiscales de la política hacendaria.

En este sentido, cabe decir que las estimaciones relativas al Ingreso de la Federación se han hecho en función de las modificaciones impuestas al nivel y a la estructura de los gravámenes fiscales y considerando, con un criterio realista, las proyecciones de lo que será la actividad económica general durante el año fiscal de 1972.

De esta manera puede afirmarse que la cifra anticipada de ingresos responderá a la percepción real del ejercicio que se estima ascenderá a 123 mil millones de pesos.

La columna dorsal de los Ingresos de la Federación por vía tributaria está formada por el Impuesto sobre la Renta toda vez que su aportación al erario se estima en 18 mil millones de pesos.

Por otra parte, los recursos procedentes del sector paraestatal habrán de tener particular significación si se considera que de esta fuente provendrá en volumen estimado en 40 mil millones de pesos.

En materia de financiamiento, las proyecciones formuladas indican que por este concepto, ingresarán al erario público en el curso del año, una cantidad cercana a 28 mil millones de pesos que habrán de aplicarse en los Presupuestos de Egresos de la Federación y de los Organismos Paraestatales.

Con base en los razonamientos esbozados la suscrita Comisión se permite proponer a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1972.

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1972, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto sobre la Renta;

II. Impuestos relacionados con la explotación de recursos naturales:

1. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

2. Minería.

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

4. Explotación pesquera y buceo.

5. Sal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.

III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas y refrescos. Compraventa.

3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Alcohol: producción, faltante en la producción, compraventa y envasamiento.

B. Aguardientes: Producción y faltante en la producción.

C. Faltantes de mieles incristalizables, asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

D. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

4. Azúcar:

A. Compraventa.

B. Excedente de precios netos.

5. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

6. Artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Compraventa.

7. Alfombras, tapetes y tapices. Compraventa.

8. Automóviles y Camiones:

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

9. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

10. Cacao. Compraventa.

11. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

12. Cerillos y fósforos.

13. Cerveza:

A. Producción.

B. Consumo.

14. Energía eléctrica:

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

15. Estaciones de radio o televisión.

16. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

17. Llantas y cámaras de hule.

18. Petróleo y sus derivados:

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

C. Grasas y lubricantes:

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importadas.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

19. Tabacos labrados:

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

20. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

21. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

22. Portes y pasajes:

A. Aéreos.

B. Marítimos.

C. Terrestres.

23. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

24. Teléfonos.

25. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

26. Vidrio o cristal. Compraventa.

27. Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

IV. Impuesto federal sobre ingresos mercantiles;

V. Impuestos del timbre;

VI. Impuestos de migración;

VII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros;

VIII. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

IX. Impuestos sobre la importación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem.

2. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

3. Adicionales:

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía postal;

X. Impuestos sobre la exportación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem.

2. Adicionales:

A. 2% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

XI. Impuestos sobre loterías, rifas sorteos y Juegos permitidos;

XII. Herencias y legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la Materia;

XIII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;

XIV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios

fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago;

XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de Patrones y trabajadores, y

XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos.

1. Aduanales:

A. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional:

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones:

a) Servicio Telex.

b) Servicio internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Asignación de frecuencias para circuitos radiotelefónicos.

f) Servicios diversos.

C. Telégrafos:

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y portuarias:

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

e) De arqueo.

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

E. Aéreas:

a) Tránsito aéreo.

b) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Expedición de las placas para vehículos automotores de servicio público federal.

G. Uso de las placas federales de traslado.

H. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

I. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

J. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.

K. Otros servicios.

3. Relaciones Exteriores.

A. Consulares:

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

c) Legalización de firmas.

d) Actos notariales.

e) Visa de facturas comerciales.

f) Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de educación.

A. Expedición de títulos, certificados y cédulas profesionales.

B. Registro de títulos profesionales.

C. Derechos de autor.

D. Exámenes.

E. Revalidación de estudios y certificados.

F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.

G. Autorizaciones para ejercer.

H. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación:

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

C. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

D. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

E. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

F. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

G. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

H. Pesas y medidas.

I. Instalaciones y equipos de gas.

J. Equipos de gas, para su reposición.

K. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

L. Contratos y de obras públicas.

M. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

N. Servicios de Comunicaciones y Transportes.

Ñ. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

O. Sello Oficial de Garantía.

P. Empresas productoras de cerveza.

Q. Ferrocarriles.

R. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

S. Instituciones de Fianzas.

T. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores y remolques.

C. Registro Público de Minería.

D. Propiedad industrial.

E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

G. Registro Público Cinematográfico.

H. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.

I. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles.

J. Productos biológicos; químicos farmacéuticos y alimenticios para animales.

K. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minerías.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, combustibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Vacunación antirrábica animal.

M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

N. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

O. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

P. Otros servicios.

9. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportaciones a los Comités Asesores de importación de la Secretaría de Industria y Comercio.

B. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserciones en publicaciones oficiales.

F. Migración.

G. Relativos a obras de riego.

H. Relativos al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Timbre.

J. Registros eléctricos en los pozos.

K. Obras Públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

L. Certificación y copias de documentos.

M. Legalización de firmas.

N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.

Ñ. Otros servicios.

XVII. Productos:

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público:

A. Espacio Aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes del dominio público de la Nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado:

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses:

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de interés sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XVIII. Aprovechamientos:

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicios de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de los Estados y municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal:

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Hospitales Militares.

E. Otros conceptos.

16. Otros.

XIX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores:

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XX. Recuperaciones de capital:

1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXI. Ingresos derivados de financiamientos:

1. Emisiones de bonos:

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

XXII. Otros ingresos:

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimiento sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones;

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso de que se haga de ellos;

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;

IV. Contratar empréstitos interiores y emitir valores, en moneda nacional, para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o para inversiones públicas productivas. Las amortizaciones se harán en plazos no mayores de 20 años y los intereses no excederán del 8% anual. Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas; y

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 13, así como la fecha a

partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales;

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito;

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1971, y

V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.

Artículo 4o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1972.

Artículo 5o. Durante el año de 1972, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán , el primero, sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y el segundo, sólo en un 25% de los establecidos en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.

Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, pero en lo que respecta a los ingresos que percibe por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8% siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos, debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Instituto y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

Petróleos mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1973, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

Petróleos Mexicanos pagará además, un 3% de interés anual al Gobierno Federal sobre el valor de los bienes aportados por éste a su patrimonio, así como las regalías que fije la Secretaría del Patrimonio Nacional por concepto de explotación de campos petroleros, las que no serán menores del 10% ni excederán del 35% del valor de los productos que se obtengan.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deban realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del impuesto general de importación;

II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos, y

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 del la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

Artículo 7o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas

y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1972, no se concederán las franquicias a que se refieren, las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 8o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1972 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 9o. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1972.

Artículo 10. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 11. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, ésta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 12. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las Oficinas recaudadoras y en la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 13. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente a las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Nacional de la Vivienda.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Productos Forestales Mexicanos.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán gestionar ni obtener créditos o aceptar pasivos contingentes, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo tendrán obligaciones de recabar dicha autorización, las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para cumplimentar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización. Tratándose de instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como de instituciones nacionales de seguros y fianzas, dichas instituciones únicamente estarán obligadas a obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada anteriormente en casos de gestión y obtención de créditos del extranjero o en moneda extranjera, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización del caso. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar las operaciones de crédito interno que deban ser previamente sometidas a su consideración por las instituciones y organizaciones mencionadas.

Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:

1) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta y separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.

2) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

3) Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los

miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.

b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.

c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberá proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y la forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre los pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 15. El impuesto ad valorem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal, lo determine mediante disposición de carácter general.

Artículo 16. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:

01.01.A.001, 01.01.A.002, 01.01.A.003, 01.01.A.004, 01.01.A.005, 01.01.A.009,

01.01.A.010, 01.01.A.999, 01.02.A.001, 01.02.A.999, 01.03.A.999, 01.04.A.999,

01.05.A.001, 01.05.A.002, 01.05.A.999, 01.06.A.001, 01.06.A.003, 01.06.A.004,

01.06.A.010 01.06.A.999, 02.01.A.003, 02.01.A.004, 02.01.A.009, 02.01.A.999,

02.02.A.001, 02.02.A.002, 02.02.A.999, 02.04.A.001, 02.06.A.001, 02.06.A.002,

02.06.A.999, 02.04.A.001, 02.06.A.001, 02.06.A.002, 02.06.A.999, 03.01.A.001,

03.01.A.002, 03.01.A.003, 03.01.A.004, 03.01.A.005, 03.01.A.008, 03.01.A.009,

03.01.A.010, 03.01.A.012, 03.01.A.999, 03.02.A.001, 03.02.A.002, 03.02.A.003,

03.02.A.004, 03.02.A.005, 03.02.A.999, 03.03.A.003, 03.03.A.004, 03.03.A.005,

03.03.A.006, 03.03.A.007, 03.03.A.008, 03.03.A.009, 03.03.A.010, 03.03.A.011,

03.03.A.999, 04.01.A.002, 04.01.A.999, 04.02.A.006, 04.02.A.999, 04.03.A.001,

04.03.A.002, 04.04.A.001, 04.04.A.002, 04.04.A.003, 04.04.A.004, 04.04.A.999,

04.05.A.001, 04.05.A.002, 04.05.A.003, 04.05.A.004, 04.06.A.999, 05.01.A.001,

05.02.A.999, 05.03.A.001, 05.04.A.001, 05.05.A.001, 05.06.A.001, 05.07.A.999,

05.08.A.999, 05.09.A.999, 05.10.A.999, 05.12.A.001, 05.12.A.002, 05.12.A.003,

05.12.A.999, 05.13.A.001, 05.14.A.001, 05.14.A.006, 05.14.A.999, 05.15.A.999,

06.01.A.001, 06.01.A.999, 06.02.A.999, 06.03.A.001, 06.03.A.004, 06.03.A.999,

06.04.A.001, 06.04.A.002, 06.04.A.003, 06.04.A.004, 06.04.A.999, 07.01.A.001,

07.01.A.002, 07.01.A.003, 07.01.A.004, 07.01.A.005, 07.01.A.006, 07.01.A.007,

07.01.A.008, 07.01.A.009, 07.01.A.010, 07.01.A.011, 07.01.A.012, 07.01.A.999,

07.02.A.001, 07.02.A.002, 07.02.A.003, 07.02.A.004, 07.02.A.005, 07.02.A.006,

07.02.A.007, 07.02.A.008, 07.02.A.009, 07.02.A.010, 07.02.A.011, 07.03.A.001,

07.03.A.002, 07.03.A.999, 07.04.A.001, 07.04.A.999, 07.05.A.001, 07.05.A.002,

07.05.A.003, 07.05.A.999, 07.06.A.001, 07.06.A.999, 08.01.A.001, 08.01.A.003,

08.01.A.004, 08.01.A.999, 08.02.A.001, 08.02.A.002, 08.02.A.003, 08.02.A.999,

08.03.A.001, 08.03.A.002, 08.04.A.001, 08.04.A.002, 08.05.A.001, 08.05.A.002,

08.05.A.003, 08.05.A.004, 08.05.A.005, 08.05.A.006, 08.05.A.007, 08.05.A.008,

08.05.A.009, 08.05.A.010, 08.05.A.011, 08.05.A.012, 08.05.A.999, 08.06.A.001,

08.06.A.002, 08.06.A.003, 08.07.A.001, 08.07.A.002, 08.07.A.003, 08.07.A.999,

08.08.A.001, 08.08.A.999, 08.09.A.001, 08.09.A.999, 08.11.A.001, 08.11.A.999,

08.12.A.002, 08.12.A.003, 08.12.A.004, 08.12.A.006, 08.12.A.007, 08.12.A.008,

08.12.A.999, 08.13.A.999, 09.01.A.001, 09.01.A.002, 09.01.A.003, 09.01.A.999,

09.02.A.001, 09.02.A.003, 09.02.A.004, 09.02.A.005, 09.03.A.001, 09.04.A.001,

09.04.A.002, 09.04.A.004, 09.04.A.005, 09.04.A.006, 09.04.A.999, 09.07.A.999,

09.08.A.001, 09.08.A.999, 09.09.A.001, 09.09.A.006, 09.09.A.007, 09.09.A.999,

09.10.A.001, 09.10.A.004, 09.10.A.999, 10.01.A.999, 10.03.A.999, 10.05.A.001,

10.07.A.999, 11.01.A.001, 11.01.A.002, 11.01.A.999, 11.02.A.999, 11.03.A.001,

11.03.A.999, 11.04.A.999, 11.05.A.001, 11.08.A.999, 12.01.A.999, 12.02.A.001,

12.02.A.999, 12.03.A.002, 12.03.A.999, 12.07.A.004, 12.07.A.999, 12.08.A.001,

12.08.A.002, 12.08.A.999, 12.10.A.999, 13.01.A.999, 13.03.A.999, 14.01.A.999,

14.02.A.999, 14.03.A.001, 14.03.A.999, 14.04.A.999, 14.05.A.001, 14.05.A.002,

14.05.A.003, 14.05.A.999, 15.01.A.999, 15.03.A.999, 15.04.A.999, 15.05.A.999,

15.06.A.999, 15.07.A.999, 15.08.A.999, 15.10.A.999, 15.11.A.999, 15.13.A.999,

15.17.A.001, 16.01.A.001, 16.01.A.999, 16.02.A.001, 16.02.A.002, 16.02.A.003,

16.02.A.005, 16.02.A.006, 16.02.A.007, 16.02.A.999, 16.03.A.001, 16.04.A.001,

16.04.A.002, 16.04.A.003, 16.04.A.004, 16.04.A.005, 16.04.A.006, 16.04.A.007,

16.04.A.008, 16.04.A.009, 16.04.A.011, 16.04.A.012, 16.04.A.999, 16.05.A.001,

16.05.A.002, 16.05.A.003, 16.05.A.004, 16.05.A.005, 16.05.A.007, 16.05.A.008,

16.05.A.010 16.05.A.011, 16.05.A.012, 16.05.A.999, 17.01.A.001, 17.01.A.002,

17.01.A.999, 17.02.A.002, 17.02.A.003, 17.02.A.004, 17.02.A.005,

17.02.A.999, 17.03.A.001, 17.04.A.001, 17.05.A.001, 18.01.A.001, 18.02.A.001,

18.03.A.001, 18.04.A.001, 18.04.A.999, 18.05.A.001, 18.06.A.002, 18.06.A.999,

19.03.A.001, 19.04.A.001, 19.05.A.001, 19.05.A.999, 19.06.A.999, 19.07.A.001,

19.08.A.999, 20.01.A.001, 20.01.A.002, 20.01.A.003, 20.01.A.004, 20.01.A.999,

20.02.A.001, 20.02.A.002, 20.02.A.003, 20.02.A.004, 20.02.A.005, 20.02.A.006,

20.02.A.007, 20.02.A.008, 20.02.A.999, 20.03.A.001, 20.04.A.001, 20.04.A.999,

20.05.A.001, 20.05.A.002, 20.05.A.003, 20.05.A.999, 20.06.A.001, 20.06.A.002,

20.06.A.003, 20.06.A.004, 20.06.A.999, 20.07.A.001, 20.07.A.002, 20.07.A.003,

20.07.A.004, 20.07.A.005, 20.07.A.006, 20.07.A.007, 20.07.A.008, 20.07.A.999,

21.01.A.999, 21.02.A.001, 21.02.A.002, 21.02.A.999, 21.03.A.001, 21.03.A.002,

21.04.A.001, 21.04.A.002, 21.04.A.003, 21.04.A.004, 21.04.A.999, 21.05.A.001,

21.05.A.002, 21.05.A.999, 21.06.A.004, 21.06.A.999, 21.07.A.001, 21.07.A.003,

21.07.A.999, 22.01.A.002, 22.01.A.999, 22.02.A.001, 22.05.A.004, 22.05.A.005,

22.05.A.006, 22.05.A.999, 22.06.A.001, 22.06.A.999, 22.07.A.999, 22.09.A.004,

22.09.A.006, 22.09.A.007, 22.09.A.009, 22.09.A.999, 22.10.A.001, 23.06.A.002,

23.07.A.999, 24.01.A.001, 24.01.A.002, 24.01.A.003, 24.01.A.004, 24.01.A.999,

24.02.A.001, 24.02.A.002, 24.02.A.003, 24.02.A.004, 24.02.A.999, 25.13.A.999,

25.15.A.003, 25.15.A.004, 25.15.A.999, 25.16.A.002, 25.16.A.999, 25.17.A.999,

25.22.A.001, 25.22.A.002, 25.23.A.999, 25.30.A.999, 25.31.A.999, 26.01.A.999,

26.03.A.999, 27.14.A.999, 27.15.A.999, 27.16.A.999, 28.04.C.999, 28.10.A.999,

28.49.A.001, 28.49.B.001, 29.01.E.009, 29.04.A.999, 29.04.E.001, 29.04.F.999,

29.05.A.021, 29.11.D.004, 29.13.A.999, 29.13.B.003, 29.13.B.999, 29.13.C.999,

29.13.D.999, 29.14.C.162, 29.15.A.999, 29.15.C.999, 29.44.A.999, 30.04.A.001,

30.04.A.002, 30.04.A.003, 30.04.A.010, 30.04.A.999, 30.05.A.001, 30.05.A.003,

30.05.A.004, 30.05.A.999, 32.01.A.999, 32.04.A.999,

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88.02.A.007, 88.02.A.009, 88.02.A.010, 88.02.A.011, 88.02.A.999, 88.02.B.001,

89.05.A.999, 90.02.A.001, 90.02.A.002, 90.02.A.999, 90.03.A.001, 90.03.A.002,

90.03.A.003, 90.03.A.004, 90.03.A.999, 90.03.B.001, 90.03.B.999, 90.04.A.001,

90.04.A.999, 90.04.B.002, 90.04.B.999, 90.05.A.001, 90.05.A.002, 90.05.A.003,

90.05.A.004, 90.06.A.001, 90.06.A.999, 90.07.A.001, 90.07.A.002, 90.07.A.003,

90.07.A.004, 90.07.A.005, 90.07.C.001, 90.07.C.002, 90.07.C.003, 90.07.C.999,

90.08.A.001, 90.08.A.002, 90.08.A.003, 90.08.B.001, 90.08.B.003, 90.08.B.004,

90.08.B.005, 90.08.C.001, 90.09.A.001, 90.09.A.002, 90.09.A.003, 90.09.A.004,

90.10.A.001, 90.10.A.002, 90.10.A.003, 90.10.A.999, 90.10.E.001, 90.11.A.003,

90.11.B.001, 90.12.A.999, 90.12.B.001, 90.13.A.001, 90.13.A.002, 90.13.A.004,

90.13.A.999, 90.13.B.001, 90.14.A.001, 90.14.A.002, 90.14.A.003, 90.14.A.005,

90.14.A.006, 90.14.A.007, 90.14.A.999, 90.14.B.002, 90.14.B.999, 90.15.B.001,

90.16.A.007, 90.16.A.009, 90.16.A.012, 90.16.A.017, 90.16.A.999, 90.16.A.003,

90.16.B.004, 90.16.B.008, 90.16.B.009, 90.16.B.014, 90.16.B.021, 90.16.B.028,

90.16.B.029, 90.16.B.030, 90.16.B.031, 90.16.B.999, 90.16.C.999, 90.17.A.017,

90.17.A.999, 90.17.B.999, 90.17.C.999, 90.18.B.999, 90.19.A.004, 90.19.A.002,

90.19.B.003, 90.19.C.999, 90.20.A.999, 90.20.B.999, 90.22.A.999, 90.23.B.999,

90.24.A.999, 90.25.A.007, 90.25.A.999, 90.26.A.002, 90.27.A.999, 90.28.A.999,

90.28.B.002, 90.28.B.999, 90.29.A.999, 91.01.A.001, 91.01.A.003, 91.01.A.007,

91.01.A.008, 91.01.A.009, 91.01.B.001, 90.01.B.005, 91.01.B.006, 91.01.B.007,

91.01.B.008, 91.02.A.001, 91.03.A.001, 91.04.A.999, 91.06.A.999, 91.08.A.001,

91.09.A.001, 91.09.A.003, 91.09.A.005, 91.09.A.006, 91.09.A.008, 91.09.A.009,

91.09.B.001, 91.09.B.002, 91.09.C.999, 91.10.A.001, 91.10.B.001, 92.01.A.001,

92.01.A.003, 92.01.A.005, 92.01.A.006, 92.01.A.999, 92.00.A.001, 92.02.A.999,

92.02.B.001, 92.02.B.999, 92.03.A.001, 92.03.A.999, 92.04.A.001, 92.04.A.002,

92.04.A.003, 92.04.A.999, 92.05.A.999, 92.06.A.001, 92.06.A.999, 92.07.A.001,

92.07.A.999, 92.08.A.001, 92.08.A.999, 92.09.A.001, 92.09.A.002, 92.09.A.999,

92.10.A.005, 92.10.A.006, 92.10.A.025, 92.10.A.999, 92.11.A.001, 92.11.A.004,

92.11.A.006, 92.11.A.007, 92.11.A.008, 92.12.A.001, 92.12.A.002, 92.12.A.003,

92.13.A.001, 92.13.A.002, 92.13.A.003, 92.13.A.004, 92.13.A.005, 92.13.A.007,

92.13.A.008, 92.13.A.009, 92.13.A.013, 92.13.A.014, 92.13.A.016, 92.13.A.999,

93.01.A.001, 93.01.A.002, 93.01.A.003, 93.01.A.004, 93.01.A.999, 93.01.B.001,

93.02.A.001, 93.02.A.002, 93.02.A.999, 93.04.A.001, 93.04.A.002, 93.04.A.003,

93.04.A.005, 93.04.A.006, 93.04.A.007, 93.04.A.009, 93.04.A.010, 93.04.A.011,

93.04.A.999, 93.05.A.001, 93.06.A.001, 93.06.A.002, 93.06.A.003, 93.07.A.001,

93.07.A.002, 93.07.A.003, 93.07.A.004, 93.07.A.005, 93.07.A.006, 93.07.A.007,

93.07.A.008, 93.07.A.999, 93.07.B.002, 93.07.B.999, 94.01.A.003, 94.01.A.004,

94.01.A.005, 94.01.A.006, 94.01.A.007, 94.01.A.008, 94.01.A.009, 94.01.A.010,

94.01.A.011, 94.01.A.012, 94.01.A.999, 94.03.A.002, 94.03.A.003, 94.03.A.004,

94.03.A.005, 94.03.A.006, 94.03.A.007, 94.03.A.008, 94.04.A.001, 94.04.A.002,

94.04.A.003, 94.04.A.004, 95.02.A.001, 95.03.A.001, 95.04.A.001, 95.05.A.002,

95.05.A.999, 95.06.A.999, 95.07.A.999, 95.08.A.001, 95.08.A.002, 95.08.A.003,

95.08.A.999, 96.01.A.001, 96.02.A.001, 96.02.A.002, 96.02.A.004, 96.02.A.005,

96.02.A.006, 96.02.A.999, 96.03.A.001, 96.03.A.002, 96.05.A.001, 96.06.A.999,

97.01.A.001, 97.01.A.002, 97.01.A.004, 97.01.A.005, 97.01.A.006, 97.01.A.999,

97.02.A.003, 97.02.A.005, 97.02.A.999, 97.03.A.001, 97.03.A.002, 97.03.A.003,

97.03.A.004, 97.03.A.006, 97.03.A.007, 97.03.A.008, 97.03.A.009, 97.03.A.010,

97.03.A.011, 97.03.A.012, 97.03.A.013, 97.03.A.014, 97.03.A.015, 97.03.A.016,

97.03.A.017, 97.03.A.018, 97.03.A.019, 97.03.A.020, 97.03.A.021, 97.03.A.022,

97.03.A.023, 97.03.A.024, 97.03.A.999, 97.04.A.001, 97.04.A.002, 97.04.A.003,

97.04.A.004, 97.04.A.005, 97.04.A.006, 97.04.A.007, 97.04.A.008, 97.04.A.009,

97.04.A.010, 97.04.A.011, 97.04.A.012, 97.04.A.013, 97.04.A.014, 97.04.A.999,

97.04.B.002, 97.04.B.003, 97.04.B.999, 97.05.A.003,

97.05.A.004, 97.05.A.005, 97.05.A.006, 97.05.A.007, 97.05.A.999, 97.06.A.001,

97.06.A.002, 97.06.A.003, 97.06.A.004, 97.06.A.005, 97.06.A.006, 97.06.A.007,

97.06.A.008, 97.06.A.009, 97.06.A.010, 97.06.A.011, 97.06.A.012, 97.06.A.013,

97.06.A.014, 97.06.A.015, 97.06.A.016, 97.06.A.017, 97.06.A.018, 97.06.A.019,

97.06.A.020, 97.06.A.021, 97.06.A.022, 97.06.A.023, 97.06.A.024, 97.06.A.025,

97.06.A.026, 97.06.A.027, 97.06.A.028, 97.06.A.029, 97.06.A.030, 97.06.A.033,

97.06.A.034, 97.06.A.036, 97.06.A.037, 97.06.A.038, 97.06.A.042, 97.06.A.043,

97.06.A.044, 97.06.A.045, 97.06.A.046, 97.06.A.047, 97.06.A.048, 97.06.A.049,

97.06.A.999, 97.07.A.001, 97.07.A.002, 97.07.A.003, 97.07.A.004, 97.07.A.999,

97.08.A.001, 97.08.A.999, 98.01.A.005, 98.01.A.007, 98.01.A.008, 98.01.A.009,

98.01.A.010, 98.01.A.011, 98.01.A.012, 98.01.A.013, 98.01.A.014, 98.01.A.015,

98.01.A.999, 98.02.B.001, 98.02.B.002, 98.02.B.003, 98.03.A.002, 98.03.A.003,

98.04.A.002, 98.05.A.001, 98.05.A.002, 98.05.A.003, 98.05.A.004, 98.05.A.005,

98.05.A.006, 98.05.A.007, 98.05.A.009, 98.05.A.999, 98.06.A.001, 98.06.A.002,

98.06.A.999, 98.07.A.001, 98.07.A.002, 98.07.A.003, 98.07.A.999, 98.08.A.002,

98.10.A.001, 98.10.A.002, 98.10.A.003, 98.10.A.004, 98.10.A.999, 98.10.B.001,

98.10.B.999, 98.11.A.003, 98.12.A.001, 98.13.A.001, 98.14.A.999, 98.15.A.001,

98.15.A.002, 98.15.A.003, 98.15.A.999, 98.16.A.001, 99.01.A.001, 99.03.A.001,

99.04.A.003, 99.06.A.002.

Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; las que se importen para el consumo de los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos y que aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento del subsidio señalado en la fracción X, del artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1971, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1971. - Comisión de Presupuestos y Gasto Público. Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de S. - Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley que Reforma y Adiciona las Disposiciones relativas a Diversos Impuestos Federales

- El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.:

"Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Le fue turnada a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de impuestos federales, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República, en uso de sus facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cumplimiento de lo anterior la Comisión procedió al estudio de la Iniciativa de referencia y encontró que está integrada por tres grandes capítulos, uno referente al Código Aduanero, otro a la Ley Federal de Ingresos Mercantiles y el último al Código Fiscal de la Federación.

Las reformas propuestas al Código Aduanero en su artículo 257, así como a las reglas 8a. y 14a. de la tarifa del Impuesto General de Importación, tienen como objetivo el agilizar la importación de aquella maquinaria que se considere necesaria para la industrialización descentralizada del país, así como la modernización de las factorías existentes, para que logren una mayor productividad.

Dada la complejidad del problema que significa la regularización de los vehículos en las zonas fronterizas, resulta aconsejable y procedente conceder al Ejecutivo Federal facultades en esta materia en los términos que se consignan en el artículo 285 bis de la iniciativa.

En el capítulo de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la Comisión hace notar que todas ellas están animadas del claro propósito de simplificar trámites fiscales y dar facilidades al causante en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, lo que favorece tanto a los causantes como al fisco.

Por otra parte, destaca la política del Ejecutivo, en el sentido de fomentar el desarrollo económico, en las fronteras y perímetros libres, al proponer la exención de tasas especiales a productos nacionales para ubicarlos en una posición competitiva en el comercio frente a los artículos de manufactura extranjera, permitiendo, por otro lado, combatir la actividad del contrabando, que tanto lesiona a la economía nacional.

Asimismo al no causar impuesto los ingresos que provengan de asistencia técnica prestados a personas con residencia en el extranjero, se

logrará una mayor actividad y como consecuencia generará divisas para el país.

Las modificaciones propuestas al artículo 14 de la ley en cuestión, obedecen a la necesidad de excluir de la tasa especial del 10% a los artículos electrónicos, tapetes y alfombras y tapices que se consideran afectos a impuestos especiales de venta de primera mano, quedando exentos los artículos de joyería en sus ventas de primera mano para beneficiar la producción artesanal.

Es de hacerse mención que la derogación de varios artículos que prevé la iniciativa, responde a la necesidad de evitar redundancias que actualmente existen entre la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y el Código Fiscal de la Federación.

El recurso administrativo de reclamación de preferencia, afianza su eficacia procesal al establecerse, como lo propone la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, que en los casos de la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho de crédito, cuya preferencia se invoque, deberá ser objeto de prueba fehaciente, con lo cual se evita que se haga un ocioso uso del citado recurso.

La fracción XIV del artículo 41 del código que nos ocupa, con la modificación propuesta viene a ampliar su contenido sin desnaturalizar el propósito de dicho precepto.

En cuanto a las modificaciones de las fracciones III y IX del artículo 42 de la ley comentada, se observa que sólo se contraen a incluir por una parte y a excluir por la otra, casos que la misma ley contempla, a fin de establecer una debida concordancia.

Acentuar la responsabilidad de los Contadores Públicos en el ejercicio de sus funciones, al establecer suspensión hasta por tres años de su registro, cuando no cumplan con las disposiciones fiscales o normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados, constituye la esencia y fundamento de la reforma comprendida en la iniciativa y referente al artículo 85 del Código Fiscal de la Federación.

Finalmente, en el artículo 157 del ordenamiento referido, se instituye un recurso administrativo que seguramente será saludable para los causantes en sus relaciones con el físico federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe, se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA Y

ADICIONA DISPOSICIONES RELATIVAS

A DIVERSOS IMPUESTOS

CÓDIGO ADUANERO

Artículo Primero. Se reforman los artículos 257 y 285 Bis del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 257. La importación de partes sueltas cuyo conjunto integre máquinas o aparatos, comprendidas en determinada fracción o fracciones de la Tarifa, debe sujetarse a lo establecido en las reglas aplicables de la misma Tarifa".

"Artículo 285 Bis. La importación de vehículos a la zona fronteriza norte del país, dentro de una faja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria y en las zonas perímetros libres de esa región, se sujetará a las disposiciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo Federal".

TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL

DE IMPORTACIÓN

Artículo segundo. Se reforman las Reglas 8a. y 14a., de las "Complementarias" para la interpretación y aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, contenidas en el Artículo Segundo de la citada Tarifa del impuesto General de Importación, para quedar como sigue:

"Artículo segundo. .....

..............................

8a. I. En los casos no previstos en las Notas Legales de las Secciones o Capítulos, la Dirección General de Aduanas clasificará como artículos completos o terminados a los esbozos o artículos sin acabar que presenten las características esenciales de aquéllos.

II. Los artículos desmontados o sin armar en sus partes constitutivas, cuando se importen completos o incompletos en una o más partidas y por una o varias aduanas, se clasificará como artículos armados o montados, previa autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios y asuntos Internacionales.

Las empresas interesadas en obtener este beneficio presentarán una solicitud conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su otorgamiento sólo procederá si las mismas se encuentran en proceso de integración industrial cumpliendo las disposiciones legales respectivas, o cuando las condiciones del desarrollo económico del país así lo justifiquen, a juicio de la citada Dirección. En ningún caso será aplicable a la importación de partes o piezas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, susceptibles de destinarse al mercado en calidad de refacciones, ni a quienes disfruten simultáneamente de cualquier otro estímulo fiscal destinado a fomentar el abastecimiento interno.

14a. Estímulos Fiscales a la importación de maquinaria industrial.

I. Se concede un subsidio del 65% respecto del impuesto de importación que causen las máquinas o aparatos que introduzcan al país las empresas industriales que vayan a hacer uso directo de los mismos.

Para el caso de creación de nuevas empresas deberán considerarse las características de la zona o región donde se establezcan, la actividad industrial de que se trate, su capacidad instalada, contribución a la producción e integración industriales y al desarrollo regional.

Con objeto de facilitar la introducción al país de máquinas y aparatos susceptibles de

separarse en sus partes o componentes para expeditar su transporte e instalación, o por condiciones de la propia fabricación, ya sea que se realice en varias remesas y por una o varias aduanas, se podrán clasificar arancelariamente como unidad completa.

Este subsidio podrá también aplicarse a la importación de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se utilicen para modernizar o fabricar en el país máquinas completas, siguiendo el régimen arancelario de éstas.

II. La aplicación de esta Regla se concederá por conducto de la Dirección General de Estudios Hacendarios y asuntos Internacionales, de la secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo estudio que se realice en cada caso.

III. Estas franquicias sólo podrán otorgarse a las máquinas o aparatos comprendidos en las fracciones de las Partidas de los Capítulos 84 y 85 señalados a continuación:

84.01, 84.03, 84.04, 84.05, 84.07, 84.08, 84.10, 84.11, 84.13, 84.14, 84.15,

84.16, 84.17, 84.18, 84.19, 84.20, 84.21, 84.22, 84.23, 84.25, 84.26, 84.27,

84.28, 84.29, 84.30, 84.31, 84.32, 84.33, 84.34, 84.35, 84.36, 84.37, 84.38,

84.39, 84.40, 84.41, 84.42, 84.43, 84.44, 84.45, 84.46, 84.47, 84.49, 84.50,

84.56, 84.57, 84.59, 84.60, 85.01, 85.11, 85.22.

Esta Regla no se aplicará a las mercancías comprendidas en las fracciones referentes a partes o piezas sueltas, cuando constituyan refacciones ni a las fracciones relativas a aparatos de uso doméstico.

En ningún caso se otorgará el subsidio para máquinas iguales o sustituibles por las que se producen en el país.

IV. El procedimiento a seguir para disfrutar de estas franquicias será el siguiente:

1. Los interesados deberán dirigir a la Dirección General de estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, cuando menos 15 días hábiles antes de que llegue a la aduana la primera remesa, una solicitud conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. Autorizada la solicitud se comunicará a los interesados y a la Dirección General de Aduanas para que ésta instruya a la aduana o aduanas correspondientes.

3. El interesado liquidará en la aduana o aduanas respectivas los impuestos que correspondan conforme a la autorización otorgada con base en esta Regla.

4. La introducción al país de la primera remesa deberá efectuarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que reciba la aduana la autorización, prorrogables por una sola vez, a juicio de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.

La introducción de la unidad completa importada en una o varias remesas, o de toda la maquinaria para cuya importación se conceda subsidio, deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de llegada del primer envió. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 12 meses, a juicio de la citada Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.

5. Cuando la maquinaria carezca de las listas de empaque que deberán presentar anexas a la solicitud, los interesados suplirán este requisito con una lista de los efectos que contenga cada bulto.

6. Si se enajenan, alquilan o cambian de ubicación los efectos importados al amparo de la Presente Regla, dentro de los tres años, contados a partir de la importación de la última remesa, sin autorización previa de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, el poseedor deberá pagar la parte subsidiada del impuesto y una sanción de dos tantos de la totalidad del impuesto."

INGRESOS MERCANTILES

Artículo Tercero. Se reforman, el segundo párrafo del artículo II; el artículo 14; las fracciones VI y XII del artículo 18; la fracción I del artículo 21; las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX y XI del artículo 46; el primer párrafo del artículo 48; el artículo 52; los artículos 64, 65, 66, 67, 69 y 79 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; se adiciona la fracción XXIV del artículo 18 y el último párrafo del artículo 22 de la propia Ley y se derogan, el último párrafo del artículo 10 y los artículos 70 y 76 de la citada Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 10. (Se deroga el último párrafo de este artículo)".

"Artículo 11. .....

......................................................

Cuando el ingreso se perciba en el extranjero, con motivo de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 52, fracciones I y II."

"Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 1.8% sobre el monto total de los ingresos gravables.

Sobre los ingresos, derivados de la enajenación de los bienes que a continuación se indican o de su venta con reserva de dominio, se aplicará una tasa especial de 10% en vez de la tasa general:

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, con precio oficial de venta al público, superior a $52,000.00;

II. Equipo opcional incluido en la factura de venta de los automóviles para el transporte hasta de 10 pasajeros, cualquiera que sea el precio oficial de éstos:

III. Armas de fuego y sus accesorios;

IV. Relojes con precio superior a $1,000.00 y encendedores de toda clase, excepto los de uso en el comercio y la industria;

V. Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros y esmeraldas; perlas naturales o cultivadas; y las manufacturadas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas.

Se exceptúan los diamantes de uso industrial y las manufacturas de joyería en ventas de primera mano, siempre que no se efectúen directamente al consumidor y no contengan perlas ni piedras de las enumeradas en el párrafo anterior. También están exentas las demás ventas de manufacturas de plata siempre que ésta represente más de 50% del costo de elaboración;

VI. Prendas de vestir de piel con pelo y prendas de vestir de seda natural.

VII. Cosméticos, lociones, perfumes y extractos de perfumes. Quedan excluidos los jabones, desodorantes, dentífricos y las brillantinas;

VIII. Artículos de cristal cortado o de plomo o roca, jade, coral, marfil, ámbar y los de porcelana que no sean de uso industrial;

IX. Artículos deportivos para polo, golf, pesca, equitación, automovilismo, boliche y buceo;

X. Yates, veleros y lanchas deportivas;

XI. Aparatos fotográficos, cinematográficos, proyectores de películas y de transparencias, así como sus accesorios. Quedan excluidos los aparatos y accesorios para uso exclusivo en: fotoacabado, artes gráficas, microfilmación, radiografía, enseñanza audiovisual, cinematográfica y fotografía profesionales; así como las películas, papel sensibilizado y focos de fotografía;

XII. Rasuradoras eléctricas de uso personal; secadoras de cabello; lavadoras y secadores de vajilla y planchadoras eléctricas de uso doméstico;

XIII. Equipos y accesorios para albercas; cortadoras de pasto eléctricas y de motor de combustión interna.

No se causará el impuesto con la tasa especial, sino solamente con la general, en las ventas que se realicen dentro de las zonas fronterizas, así como en las zonas y perímetros libres, excepción hecha de las que se efectúen con los productos mencionados en las fracciones I y II. Tampoco se causará la tasa especial sobre los intereses derivados de operaciones de crédito".

"Artículo 18. .....

.................................

VI. Los ingresos que procedan de la venta de bienes de activo fijo; de aportaciones de capital; de fusión de sociedades; de la enajenación de partes sociales y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades o reducción de capital;

...................................

XII. Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito mediante los que se traslade la propiedad de mercancías gravadas por esta Ley.

...........................

XXIV. Los ingresos que se obtengan por servicios prestados a personas domiciliadas en el extranjero;

.........................

"Artículo 21. .....

I. Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envió de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libremente de gastos para el comprador.

Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que sean necesarios para la enajenación o venta de mercancías al detalle;

......................................"

"Artículo 22. .....

...................................

II. .....

Tampoco se consideran gravables los descuentos y bonificaciones que hagan el prestador del servicio a quien lo recibe y los que se reintegren con motivo de los contratos se rescindan total o parcialmente."

"Artículo 46. .....

.................................

I. Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, así como firmar todos los documentos previstos por esta Ley, bajo protesta de decir verdad, en los términos de los capítulos anteriores;

II. Las personas morales, cualquiera que sea el monto de sus ingresos, deberán llevar como mínimo, los libros, registros y documentos que establezcan las distintas disposiciones fiscales que les sean aplicables;

III. Las personas físicas cuyos ingresos anuales sean hasta de $500,000.00, deberán llevar como mínimo un libro de ingresos y egresos debidamente autorizado o los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

Cuando sus ingresos, anuales sean mayores de $500,000.00 deberán llevar los libros a que se refiere la fracción anterior. Sin embargo, si sus ingresos anuales no exceden de $1.500,000.00, podrán optar entre llevar la contabilidad mencionada en la fracción anterior o los registros contables simplificados que en reglas generales determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando al término de su ejercicio fiscal, los causantes obtengan ingresos que excedan de $1.500,000.00, deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la fracción II;

IV. Los causantes con ingresos mayores de $500,000.00 deberán expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. de la Ley, cualquiera que sea el monto de sus percepciones, deberán llevar únicamente un libro autorizado, en el

que registrarán el importe de las ventas efectuadas por cuenta de todos y cada uno de sus comitentes, así como las comisiones percibidas y las cedidas a otros agentes;

......................................

VII. Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con este Ley y la documentación relativa, en el domicilio que tengan registrado para efectos fiscales, o en otro distinto previa autorización de la Secretaría de Haciendo y Crédito Público;

..............................

IX. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores los libros, datos, informes, documentos y demás registros, que soliciten para el desempeño de sus funciones;

..................................

XI. Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y documentos probatorios relativos a las operaciones efectuadas".

"Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, así como quienes los perciban solamente grabados pero con diferentes tasas, deberán llevar en su contabilidad registro por separado de los ingresos sujetos a cada tipo de tratamiento fiscal y en sus declaraciones mensuales:

................................................."

"Artículo 52. Están obligados a retener y a enterar el impuesto en los términos del artículo 38:

I. Los usuarios de servicios técnicos, los arrendatarios de maquinaria, equipos y carros de ferrocarril, así como quienes paguen regalías, cuando los ingresos se perciban por causantes residentes en el extranjero y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en territorio nacional;

II. Las personas residentes en la República Mexicana, que paguen comisiones o remuneraciones por servicios prestados por comisionistas, agentes o representantes radicados en el extranjero, excepto cuando se trate de comisiones pagadas por exportaciones, siempre que cumplan los requisitos que en forma general señale la Secretaría de Haciendo y Crédito Público. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.

Los retenedores a que refieren las fracciones anteriores, enterarán el impuesto mediante una declaración adicional, con su mismo número de cuenta, en la que se manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido el nombre o razón social y domicilio del causante;

III. La Lotería Nacional, por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por ventas de billetes de lotería.

IV. Los comitentes sobre las remuneraciones que cubran a sus comisionistas, cuando estos no realicen sus operaciones en establecimientos fijos".

"Artículo 64. Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $25.00 a $10.000,00. Cuando lo soliciten espontáneamente antes de que la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales, se impondrá multa de $10.00 a $1,000.00."

Artículo 65. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 38, transcurridos 15 días a contar del 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de 3 días la declaración o declaraciones omitidas".

Artículo 66. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término que señala el artículo anterior, la oficina exactora procederá a formular una liquidación provisional del impuesto correspondiente, tomando como base el ingreso más alto declarado durante los tres meses anteriores al último pago, entre tanto presenta la declaración o declaraciones omitidas por los ingresos realmente percibidos o éstos se determinan por la Secretaría de Haciendo y Crédito Público.

En caso de aseguramiento de bienes, se dejará como depositario al propio causante."

"Artículo 67. Tratándose de cualquiera otra prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este Ley, se estará al procedimiento señalado en el Capítulo IV del Título Tercero del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 69. Cuando se generen los gastos de ejecución, los causantes estarán obligados a pagar el importe de los mismos, los cuales se determinarán conforme a las disposiciones aplicables, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 70 a 76. (Se derogan.)"

"Artículo 79. La vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley, su interpretación, la investigación de las violaciones a las misma y la imposición de las sanciones, competen a la Secretaría de Hacienda, la que estará facultada para solicitar al auxilio de las autoridades locales, en los casos que estime conveniente.

Las autoridades del Distrito y Territorios Federales y las Estatales que tengan a su cargo la recaudación del impuesto, podrán imponer sanciones e intervenir como parte en los juicios, en los términos que fijen los convenios de coordinación y los acuerdos de delegación de facultades respectivas."

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 10, fracción III, 41, fracción XIV, 42, fracciones III y IX y se adicionan las fracción II del artículo 85 y un último párrafo al artículo 157 del propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 10. .....

.............................

III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencia."

"Artículo 41. .....

.......................

XIV. Expender estampillas, marbetes o cualquier otra forma valorada para la comprobación de pago de impuestos o derechos, sin autorización legal o traficar con ellas; conservar las de emisión fenecida vencido el plazo dentro del cual puedan canjearse sin que estén canceladas o inutilizadas o adquirirlas o traficar con ellas."

"Artículo 42. .....

..............................

III. De $50.00 a $5,000.00 a los artículos 38, fracciones VIII, IX, XI y XXX; 39, fracciones V, XII, y XIV; 40, fracciones V, VI, X, XII, XIV, y 41, fracciones VI y VII.

...............................

IX. De $100.00 a $10,000.00 a los artículos 38, fracciones V, VII y X cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV, y XXVI; 39, fracciones I, II, III, IV, y VI, y 41, fracciones VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario, la multa será hasta tres tantos del importe de dicha prestación."

"Artículo 85. .....

............................

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones fiscales y, en su defecto, Conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción.

En caso de que el contador público no hubiere dado cumplimiento a dichas disposiciones, normas y procedimientos, la Secretaría previa audiencia, suspenderá hasta por tres años los efectos del registro a que se refiere la fracción anterior. Si hubiera reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación de dicho registro.

Las opiniones ....."

"Artículo 157. .....

.............................................

En casos de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando el procedimiento administrativo, o ante la Sala del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. El superior o la Sala pedirán a la autoridad ejecutora un informe que deberá rendir en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión."

TRANSITORIOS

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Las importaciones autorizadas antes de la vigencia de esta Ley conforme a las reglas 8a. y 14a, de las "Complementarias" para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, se concluirán según disponían las mismas en aquella época o conforme al texto actual, según elijan los interesados, sin que haya lugar a devolución de impuestos, en ningún caso.

Artículo tercero. Los libros y registros simplificados que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento a los dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, deberán ser presentados para su autorización en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante, a más tardar del día 31 de marzo de 1972, debiendo cancelar ante la misma, las hojas de los libros que no fueron utilizadas dentro del sistema anterior.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 18 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente: Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria: Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos, Segunda Sección: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda."

- Trámite: Primera lectura.

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Delegado Ramírez, Celso H.: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: El dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 183 votos. Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo señalando los artículos respectivos del proyecto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal de los artículos que contiene el proyecto, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: El dictamen fue aprobado en lo particular por unanimidad de 183 votos. Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa el Senado para sus efectos constitucionales.

Ley de Ingresos del los Municipios del Territorio de Baja California Sur

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea.

En acatamiento de vuestra soberanía, la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, ha examinado la Iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Comisión Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, establece aquellos arbitrios que tradicionalmente se han considerado municipales y por tanto enumera las fuentes de capacitación de los recursos que sustentarán la Hacienda Municipal. Este conjunto de percepciones se separará del Erario Territorial en virtud de que en 1972, comenzarán a funcionar las municipalidades en Baja California Sur.

Cabe expresar que por carecer de los citados municipios al iniciar sus funciones de organización administrativa hacendaria y ante la ausencia de reglamentos aplicables específicamente en el ámbito municipal, no se establecen en la iniciativa que nos ocupa algunos ingresos por concepto de derechos derivados de revisiones mecánicas de automóviles y camiones, expedición de licencias de estructuración y aprovechamientos que provengan de multas impuestas por violaciones al Reglamento de Tránsito en lo procedente.

El examen de la iniciativa ha mostrado que los conceptos de ingresos enunciados tienen su fundamento legal en la Ley de Hacienda de los municipios del Territorio de Baja California Sur, la cual se ajusta a la realidad socioeconómica imperante en las comunidades municipales territoriales, en el Código fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Por lo expuesto, estas Comisiones se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur para el año fiscal de 172.

Artículo 1º. Los ingresos de los municipios del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1972, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Comercio:

a) Puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, siempre que se trate de actividades que no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

b) Vendedores ambulantes exentos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles

2. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

3. Sacrificio de ganado.

4. Vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo.

5. Juegos permitidos.

6. Rifas y loterías.

7. Enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.

8. Sobre urbanización.

9. Adicional.

II. DERECHOS

1. De cooperación para obras públicas que realicen los Municipios.

2. Registro Civil.

3. Legislación de firmas y expedición de certificaciones y de copias certificadas.

4. Panteones.

5. Licencias de funcionamiento comercial e industrial.

6. Licencia para funcionarios de establecimientos en horas extraordinarias.

7. Licencias diversas.

8. Rastro e inspección sanitaria.

9. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

10. Depósito de animales en los corrales municipales.

11. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

12. Alimentación de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

13. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal.

14. Anuncios.

III. PRODUCTOS

1. Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio.

2. Bienes mostrencos.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Papel para copias de actas del registro Civil.

5. Ocupación de la vía pública.

6. Mercado.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Multas.

3. Participaciones:

a) Del Gobierno Federal.

b) Del Gobierno del Territorio.

V INGRESOS EXTRAORDINARIOS.

1. Subsidios.

2. Herencias.

3. Donaciones.

4. Financiamiento.

5. Otros no especificados.

Artículo 2º. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativos.

Artículo 3º. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, el causante deberá obtener en todos los casos el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Tesorería Municipal. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentraran en la misma Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, en los registros de la misma.

TRANSITORIOS

Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1972.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1971. - Salvador Reséndiz Areola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de S. - Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."

Segunda lectura. Está a discusión en lo general.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, compañeros diputados: Esta intervención esta motivada en la necesidad de que exista congruencia dentro de la posición que hemos adoptado respecto a la administración fiscal del Territorio de Baja California Sur y de los Municipios.

Si se recuerda el contenido de las intervenciones realizadas en la sesión del viernes anterior, tendremos en la memoria que se formuló una objeción al Presupuesto de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, por razón de incluir en sus líneas de impuestos y en sus líneas derecho, algunos arbitrios que fundamentalmente y por naturaleza creemos que corresponden a la institución municipal. Por cuanto se refiera al primero, o sea, a impuestos, se consignó que el impuesto predial debe corresponder al municipio con la participación necesaria al gobierno territorial.

En cuanto se refiere a las percepciones por derechos, se habló del impuesto por el suministro de agua, del impuesto de determinadas líneas de licencias y también por lo que se refiere a algún otro concepto que en este momento no recuerdo. Fueron tres conceptos.

La explicación formulada en el sentido de que la naciente administración municipal de Baja California Sur tendría dificultades para ejercer en una forma eficiente la función de recaudación y administración de sus impuestos, nos llevó a la conclusión de que por tratarse de una ley que se renueva cada año, en esta ocasión era aceptable que se contuvieran las fuentes tributarias en el Presupuesto de Ingresos del Territorio y no en los Presupuestos de Ingresos del Municipio.

Hoy estamos tratando lo concerniente al Presupuesto de Ingresos de los Municipios de Baja California Sur. Consecuentemente con la posición adoptada en estos presupuestos debería de incluirse tanto los impuestos por predial cuanto los derechos por licencias municipales, de comercio, de construcción, como los derechos por suministro de servicios de agua, etc.

No están confinados en ella. La razón ya la he explicado. Teniendo la convicción de que en un futuro debe traerse a esta administración fiscal esos arbitrios que hoy se han dejado en manos del gobierno territorial, nos parece que en general el Presupuesto de Ingresos de cada uno de los Municipios de Baja California es suficiente para su naciente administración y estamos de acuerdo en aprobar en lo general y en lo particular estas leyes de ingresos municipales para los diversos municipios de Baja California Sur. Solamente, y para evitar una nueva intervención que alargaría sin mayor utilidad nuestra participación en el trabajo de elaboración de estas leyes, quiero anticipar algunas observaciones relacionadas con la Ley de Hacienda Municipal que vendrá enseguida; no las voy a describir puesto que la Comisión las ha recogido y las ha insertado en algún proyecto de modificación al tema que se presentará; simplemente queremos dejar constancia de haber participado con entusiasmo, con espíritu abierto, con la mayor competencia que nos ha sido posible, para que el instrumento que sirve para captar los impuestos que estamos aprobando en el Presupuesto de Ingresos, queden mejor orientados, tanto desde el punto de vista lógico como desde el punto de vista de la técnica presupuestal, como desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Muchas gracias.

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el diputado Rafael Castillo Castro.

El C. Castillo Castro, Rafael: En vista de lo expresado por el diputado Ruiz Vázquez, declino el uso de la palabra.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a preguntar a la Asamblea si esta suficientemente discutido el dictamen en lo general.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el dictamen en lo general. Suficientemente discutido. Por la afirmativa.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por unanimidad de 184 votos, se aprobó el proyecto de Decreto en lo general.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 184 votos. Aprobado el proyecto de Decreto, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur

- El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

En acatamiento de vuestra soberanía, las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, ha examinado la Iniciativa de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La restitución de los municipios en Baja California Sur ha generado como consecuencia legal la competencia de estos organismos de autogobierno, para ejercer los actos inherentes a la personalidad jurídica que les confiere nuestra Ley Fundamental. Por consiguiente, se requiere de la creación de aquellos ordenamientos legales que regulen el funcionamiento de las instituciones municipales en forma autónoma, pero a la vez guardando la necesaria coordinación con los demás poderes públicos.

Dentro de este orden de ideas, resultaba de esencial importancia que el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión en uso de las facultades que les confiere la Constitución federal procedieran a la formulación de un instrumento legal que estableciera las bases para el funcionamiento de las haciendas municipales de la Paz, Comondú y Mulegé, respectivamente.

Esta Iniciativa de Ley de Hacienda de los municipios del Territorio baja californiano contiene los lineamientos necesarios para la obtención de los ingresos ordinarios y extraordinarios que sustentarán la hacienda de cada una de las municipalidades antes mencionadas.

En materia de impuestos, se contemplan los rubros tradicionales en el ámbito municipal. Debido a la organización centralizada a base de delegación de gobierno, que privó en las comunidades del territorio antes de estar organizadas en municipios, éstos carecen de experiencia y elementos adecuados para operar en forma eficiente algunos servicios públicos. Por tanto, en materia de derechos por servicios de agua, alineamiento de predios y licencias diversas, se ha considerado más operante dejar que dichas percepciones permanezcan en la Ley de Hacienda Territorial.

Por estimarse que el sistema de cooperación entre propietarios o poseedores de predios y el gobierno municipal puede traducirse en la solución adecuada y justa de los problemas de pavimentación, construcción de banquetas y alumbrado público en las comunidades municipales, se ha incluido en la iniciativa que se estudia un título relativo o los derechos de cooperación para obras públicas que realicen los municipios.

Por último, confiamos que a medida que estas normas hacendarias a través de su aplicación se vayan adecuando a la realidad socioeconómica de los municipios, se traduzcan en incrementos de los arbitrios municipales tanto por expansión de las fuerzas productivas como por el aumento de las participaciones previstas en el artículo 106 de este proyecto de Ley.

Por lo expuesto, estas Comisiones se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de hacienda de los municipios del Territorio de la Baja California Sur.

TITULO PRIMERO

Impuestos

CAPÍTULO PRIMERO

Comercio

Artículo 1º. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales así como las unidades económicas sin personalidad jurídica que habitual o accidentalmente obtengan ingresos por:

I. La explotación de puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que no expendan bebidas que contengan alcohol, excepto cerveza en envase cerrado.

b) Que su activo en mercancías no exceda de $10,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto, en el domicilio del causante, en bodegas o en cualquier otro local.

II. El ejercicio del comercio ambulante siempre que el capital en mercancías y muebles no exceda de $5,000.00 y reúnan los siguientes requisitos:

a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

c) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

Artículo 2º. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior causarán el impuesto en la forma siguiente:

I. De $0.25 a $15.00 diarios en los casos previstos en la fracción I.

II. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción II.

Artículo 3º. Los causantes cubrirán el impuesto a que se refiere este capítulo en la Tesorería Municipal:

I. Mensualmente, dentro de los primeros veinte días hábiles, mediante una declaración que consigne los ingresos percibidos en el mes anterior si se trata de los causantes comprendidos en la fracción I;

II. Diariamente, en el caso de la fracción II.

Artículo 4º. No se admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

Artículo 5º. El Tesorero Municipal podrá revisar las declaraciones de los causantes para constatar si consignaron los ingresos realmente percibidos y procederá en su caso a hacer efectivas las diferencias y las sanciones que correspondan.

Artículo 6º. En caso de que los causantes no presenten la declaración mensual de ingresos como lo previene el artículo 3o. se procederá:

I. A requerir al causante para que en un término de tres días presente la declaración o declaraciones omitidas. El requerimiento se hará a partir del decimoquinto día siguiente de la fecha en que debió darse cumplimiento a la obligación de que se trata;

II. Si el causante no obstante el requerimiento a que se contrae la fracción anterior, no presenta la declaración o declaraciones omitidas, se le requerirá por segunda vez, para que lo haga en un plazo de tres días, con apercibimiento de clausurar previamente su negocio;

III. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior sin que el causante presente la declaración o declaraciones, se clausurará previamente su establecimiento, sin perjuicio de que se proceda a estimar el impuesto omitido y a hacerlo efectivo por el procedimiento administrativo de ejecución.

La orden de clausura expresará los hechos y disposiciones legales que la motiven y funden.

CAPÍTULO SEGUNDO

Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos

Artículo 7º. Son causantes de este impuesto las personas o empresas que exploten diversiones, espectáculos públicos, o aparatos fonoelectromecánicos y lo cubrirán conforme a la siguiente

TARIFA

Por el monto total de los ingresos obtenidos en cada función.

I. Cinematógrafos 5%

II. Drama, zarzuela, comedia y ópera 2%

III. Variedades y similares 2%

IV. Circos 2%

V. Toros 6%

VI. Jaripeos 2%

VII. Box y lucha 6%

VIII. Competencias y exhibiciones 2%

Por cada uno

IX. Kermeses $ 50.00 a $ 150.00

Por cada uno

X. Bailes de especulación $50.00 a $ 150.00

XI. Serenatas después de las 21 horas $ 5.00 a $ 10.00

XII. Diversiones y espectáculos públicos no especificados $ 5.00 a $ 20.00

Diariamente

XIII. Carrusel, sillas voladoras etc. $ 5.00 a $ 15.00

XIV. Música en cantinas $ 1.00 a $ 5.00

Mensualmente

XV. Aparatos que funcionen a base de monedas, por cada aparato:

a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas, rockolas, etc $60.00 a $ 300.00

b) Electromecánicos que no sean de música $ 8.00

c) Otros aparatos similares no especificados anteriormente $ 5.00 a $ 10.00

En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

Artículo 8º. El impuesto será pagado en la forma siguiente:

I. En el caso de las fracciones I a X, XII y XIII del artículo anterior:

a) Si pude determinarse previamente el monto del impuesto, por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;

b) Si no se puede determinar previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo, formulará por triplicado la liquidación del impuesto, para que sea pagado el día hábil siguiente; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Tesorería Municipal.

II. En el caso de las fracciones XI y XIV al solicitar la licencia respectivamente que es necesario obtener.

III. En el caso de la fracción XV por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

IV. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de la notificación de las liquidaciones.

Artículo 9º. Los empresarios de diversiones públicas enumeradas en las fracciones I a X, XII y XIII del art¡culo 7o., tendrán las siguientes obligaciones:

I. Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de éstas.

II. Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que se haya de efectuarse; su periodicidad; la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo.

III. Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor.

IV. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, Salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden y empleados del establecimiento.

V. Presentar a la autoridad local o a su representante al terminar cada función los boletos inutilizados, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.

VI. Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén resellados por la tesorería municipal y sin haber depositado en la misma las cantidades que garanticen el pago del impuesto.

VII. No variar los precios fijados en los programas, sin dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos tres horas antes de aquella en que deba principiar la función.

Artículo 10. Las personas físicas o morales que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 7o., deberán presentar a la Tesorería Municipal una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

Artículo 11. Los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 7o., quedan afectos preferentemente al pago del impuesto y demás presentaciones aun cuando no sean de la propiedad de quien los explote. En caso de adeudos, la Tesorería Municipal secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga el Código Fiscal de los Territorios.

Artículos 12. Se faculta al Presidente Municipal para conceder exención de este impuesto cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Municipio.

CAPÍTULO TERCERO

Impuesto sobre sacrificio de ganado

Artículo 13. Es objeto de este impuesto el sacrificio de ganado.

Artículo 14. Es sujeto del impuesto la persona física o jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, que sacrifique el ganado o lo introduzca al rastro para su sacrificio.

Artículo 15. El cobro de este impuesto se hará conforme a la siguiente

TARIFA:

Por cabeza

I. Ganado bovino, para venta al público $ 6.00

II. Ganado bovino, para consumo particular $ 4.50

III. Ganado porcino

a) Mayor $ 4.00

b) Lechones $ 2.50

IV. Ganado cabrío o lanar $ 4.00

V. Ganado no especificado $ 2.00

Artículo 16. El sacrifico de ganado deberá efectuarse en los rastros públicos municipales o en los lugares que para ese efecto autoricen los ayuntamientos.

Artículo 17. Los causantes, al introducir el ganado al rastro para su sacrificio, presentarán al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que expresará: el nombre del introductor; número de cabezas de ganado, clase del mismo, marcas, fierros, aretes o señal que identifique a cada animal y los comprobantes de propiedad. Los encargados del rastro autorizarán la manifestación para que sirva de base para el pago del impuesto.

Artículo 18. Los causantes cubrirán el impuesto previamente al sacrificio de ganado y

y sin este requisito y la inspección por la autoridad sanitaria respectiva, no se permitirá la salida de la carne del lugar en que se haya efectuado el sacrificio.

El impuesto por el sacrificio de ganado efectuado en rastros particulares que operen al amparo de las autorizaciones otorgadas por las autoridades correspondientes, deberá ser pagado en los días, lugares y forma que al efecto dispongan la Tesorería Municipal.

Artículo 19. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, será sometida a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el impuesto; en caso contrario será incinerada.

Artículo 20. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará, además del impuesto correspondiente una multa de $50.00.

Artículo 21. Las personas que vendan carne sin que haya sido cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarias del pago de los mismos.

Artículo 22. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a los artículos anteriores y el denunciante tendrá derecho a participar en un 20% de la multa que se haga efectiva.

CAPÍTULO CUARTO

Impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo

Artículo 23. Es objeto de este impuesto la tenencia de vehículos que no consuman gasolina y otros derivados del petróleo.

Artículo 24. Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de los vehículos mencionados en el artículo anterior y pagarán la siguiente

TARIFA

Anual

I. Bicicletas $ 20.00

II. Coches y carros de tracción animal $ 10.00

Si él período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo se causará el 50% de las cuotas anteriores.

Artículo 25. Los causantes de este impuesto lo cubrirán en la Tesorería Municipal dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año.

CAPÍTULO QUINTO

Juegos permitidos, rifas y loterías

Artículo 26, Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas, aun cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa.

Artículo 27. Este impuesto será cubierto conforme a la siguiente

TARIFA:

Mínimo Máximo Mensual

I. Rifas, sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 10%

II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes $ 15.00 a $ 40.00

Por cada una

III. Mesa de billar $ 15.00 a $ 40.00

IV. Mesa de boliche $ 15.00 a $ 40.00

Por establecimiento

V. Dominó $ 2.00 a $ 10.00

VI. Cubilete $ 5.00 a $ 20.00

VII. Ajedrez, damas y otros juegos $ 5.00 a $ 20.00

Artículo 28. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior los causantes cubrirán el impuesto al otorgarse la licencia correspondiente. En los demás casos lo pagarán bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre conforme a la cuota que se fije al ser otorgada la licencia y con base en la importancia económica del negocio y su ubicación.

Artículo 29. Las personas que exploten mesas de billar y boliche presentarán en la Tesorería Municipal una manifestación en la que expresarán; el nombre y domicilio del propietario o explotador; número de mesas y ubicación del negocio.

CAPÍTULO SEXTO

Impuesto sobre enajenación de primera mano de aves de corral y huevo

Artículo 30. Este impuesto grava los ingresos derivados de la enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.

Artículo 31. Es sujeto del impuesto la persona física, jurídica o unidad económica sin personalidad jurídica que perciba los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32. La cuota del impuesto será de seis al millar sobre los ingresos obtenidos por la enajenación.

Artículo 33. Los causantes de este impuesto lo cubrirán en la Tesorería Municipal dentro de los veinte primeros días hábiles de cada mes mediante una declaración de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior.

Artículo 34. La falta de presentación a que se refiere el artículo anterior dará lugar al cobro de los recargos y multas correspondientes sin perjuicio de exigir el pago del impuesto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Impuesto sobre urbanización

Artículo 35. Son objeto de impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

Artículo 36. Son sujetos de impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

Artículo 37. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.

Artículo 38. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

Artículo 39. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Municipio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

Artículo 40. El impuesto será causado semestralmente conforme a la siguiente

TARIFA

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II. En las demás poblaciones se aplicarán las cuotas de la categoría "C".

Artículo 41. El impuesto será cubierto a opción de los causantes, por bimestres o por semestres adelantados, en los primeros 15 días del primer mes del bimestre o del semestre.

Artículo 42. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:

I. Si se trata de solares sin edificar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar;

b) Extensión superficial del mismo;

c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas.

II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar;

b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales o de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

Artículo 43. Para los efectos de este impuesto,

I. Cerca: toda barda construida de mampostería, concreto o reja metálica, sujeta a los alineamientos dados por el Ayuntamiento y con altura mínima de dos metros. En casos especiales el ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda.

II. Solar edificado; aquel que tenga construcciones similares a las que predominan en las zonas en que están ubicados y tengan instalados además, los servicios públicos existentes en las calles con las que colinda.

III. Banqueta: acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambas. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de la banqueta.

CAPÍTULO OCTAVO

Impuesto adicional

Artículo 44. Sobre el monto de los impuestos que establece esta ley, deberá cubrirse un 15% adicional que será pagado junto con el impuesto principal.

TÍTULO SEGUNDO

Derechos

CAPÍTULO PRIMERO

De cooperación para obras públicas que realicen los municipios

SECCIÓN I

Sujeto, cuotas y exenciones

Artículo 45. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización :

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas.

VI. Pavimentos.

VII. Alumbrado público.

Artículo 46. Para que sean causados los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras.

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior.

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario;

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reversa de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 45, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

SECCIÓN II

Determinación y pago de los derechos

Artículo 48. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado.

El Municipio pagará el costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles y el correspondiente a los frentes de los edificios públicos y y jardines de uso común; asimismo serán a cargo del Municipio los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras.

El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:

a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma;

b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue, y los gastos que se eroguen para obtenerlo, y

c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.

Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.

Artículo 49. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguiente:

I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle serán cobrados el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados;

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, serán cobrados el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los predios de la otra acera, se cobrará a todos el 50%;

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo, o por el eje de la calle, serán consideradas beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.

II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinarán, multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del frente de cada predio y el producto por el número de metros lineales del ancho de la banqueta.

III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos, los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales, comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio;

b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio;

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.

Artículo 50. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de dos años, que podrá ampliarse hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el termino estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.

Artículo 51. Están exentos del pago de derechos de cooperación

La Federación, el Territorio y los municipios.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro Civil

Artículo 52. Los actos del Registro Civil causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Registro de nacimientos:

a) En las oficinas del Registro Civil Exento

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil:

1. En horas hábiles $ 20.00

2. En horas inhábiles 40.00

II. Matrimonios:

a) Celebración en las oficinas del Registro Civil:

1. En horas hábiles Exentos

2. En horas inhábiles 50.00

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil:

1. En horas hábiles 100.00

2. En horas inhábiles 200.00

c) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00

III. Divorcios:

a) Divorcios voluntarios en los términos del artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

1. Por la solicitud 100.00

2. Por el divorcio 200.00

b) Por el registro de divorcios dictados por la autoridad judicial 50.00

IV. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 40.00

V. Cualquier otro acto del Registro Civil 20.00

Artículo 53. Los oficiales de Registro Civil y sus Secretarios percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I, inciso b) subinciso 2, II, inciso a), subinciso 2, y b), subinciso 2, IV y V del artículo anterior.

Artículo 54. Los actos del Registro Civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 52.

Los oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos serán responsables solidarios de su pago.

CAPÍTULO TERCERO

Legalización de firmas, expedición de certificaciones y de copias certificadas

Artículo 55. Los derechos por legalización de firmas, expedición de certificaciones y de copias certificadas de documentos causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Legalización de firmas $ 15.00

II. Expedición de certificaciones de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad por cada hoja 15.00

III. Expedición de copia certificada de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja 15.00

Artículo 56. No causará los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas:

I. Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del Territorio y de los Municipios.

II. Las relativas al ramo penal.

III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de exención de impuestos o derechos federales locales o municipales.

IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados; las copias de actas del Registro Civil y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.

Artículo 57. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden serán pagados en la Tesorería Municipal, previamente a la prestación del servicio.

CAPÍTULO CUARTO

Panteones

Artículo 58. La concesión temporal; la adquisición de terrenos a perpetuidad y la licencia para construir monumentos en el panteón civil de la ciudad de La Paz, B. C., estarán sujetas a las cuotas siguientes:

I. Fosa de 2 metros, a perpetuidad $ 60.00

II. Fosa de 1.20 metros, a perpetuidad 30.00

III. Fosa de 2 metros, por siete años o refrendo por igual término 30.00

IV. Fosa de 1.20 metros, por siete años o su refrendo por igual término 15.00

V. Fosa común Exenta

VI. Monumentos en los panteones $ 50.00

Artículo 59. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que señala el artículo anterior serán reducidas al 50%.

Artículo 60. La exhumación o el traslado de cadáveres o restos, estarán sujetos a la siguiente

TARIFA:

I. Por cada exhumación $ 60.00

II. Por traslado de cadáveres o restos:

a) Dentro del Municipio 20.00

b) Fuera del Municipio 40.00

c) Fuera del Territorio 100.00

d) Fuera de la República 200.00

No causa derechos el traslado de cadáveres ordenado por las autoridades judiciales.

Artículo 61. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se hará al ser solicitada la prestación del servicio.

Artículo 62. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada la inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

Artículo 63. Si dentro del primer año de un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe del derecho la suma enterada por el refrendo.

Artículo 64. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.

Artículo 65. El Ayuntamiento sólo concederá licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de Salubridad y se hayan pagado los derechos correspondientes.

CAPÍTULO QUINTO

Licencias de funcionamiento comercial e industrial

Artículo 66. Los causantes de impuestos municipales deberán inscribirse en el padrón correspondiente y obtener antes de iniciar sus actividades la licencia respectiva.

Artículo 67. La expedición o revalidación de la licencia a que se refiere el artículo anterior causa un derecho de $100.00, cuyo pago deberá ser efectuado previamente a su otorgamiento, o dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año.

Artículo 68. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, o por los que no se hubiere obtenido la licencia para su funcionamiento, u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, serán clausurados por la autoridad fiscal sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO SEXTO

Licencias para el funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias

Artículo 69. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario que fije los reglamentos, causará un derecho de $ 2.00 diarios por cada hora extraordinaria.

Artículo 70. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 69, será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Licencias diversas

Artículo 71. La expedición de licencias para juegos permitidos por la ley, diversiones y espectáculos públicos, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Juegos permitidos:

Anual

a) Billares, por mesa $ 10.00

b) Boliches, por mesa " 20.00

c) Otros juegos " 50.00

II. Diversiones y espectáculos públicos:

Cada vez

a) Por un sólo día $ 5.00

b) Por más de un día hasta tres meses $ 15.00

c) Por más de tres meses, hasta seis meses " 35.00

d) Por más de seis meses, hasta un año " 75.00

e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares " 20.00

Artículos 72. Serán aplicables los artículos 67 y 68 respecto del pago de los derechos por las licencias a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO OCTAVO

Rastro e inspección sanitaria

Artículo 73. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza y demás servicios prestados en los rastros, serán pagados conforme a la siguiente

TARIFA

Por cabeza

I. Ganado Vacuno $ 2.00

II. Ganado porcino " 1.00

III. Lanar o cabrío " 0.50

IV. Aves " 0.25

Artículo 74. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, y por este servicio se pagarán las cuotas siguientes:

Por cabeza

I. Vacuno $ 2.00

II. Porcino " 1.50

III. Lanar o cabrío " 0.75

IV. Aves " 0.20

La autoridad que practique la inspección deberá sellar las carnes antes de que salgan del Rastro

CAPÍTULO NOVENO

Traslado de animales sacrificados en los rastros

Artículo 75. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 8.00

II. Ganado porcino " 6.00

III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores " 3.00

IV. Aves " 0.50

CAPÍTULO DÉCIMO

Depósito de animales en los corrales municipales

Artículo 76. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al municipio, pagarán diariamente como derechos por los servicios prestados, la cantidad de $2.00 por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño y no podrán retirarlos.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado

Artículo 77. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a presentar para su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado con multa de $10.00 a $50.00.

Artículo 78. Los servicios prestados en relación con el artículo anterior, causan derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Por registro $ 8.00

II. Por cada duplicado que se expida 8.00

Artículo 79. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal

Artículo 80. El alineamiento de predios sobre la vía pública y expedición de número oficial causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

En la ciudad de la Paz:

I. En el primer cuadro de la zona comercial:

a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00

b) En frentes de más de 20 Mts 25.00

III. Por expedición del número oficial 10.00

En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

Artículo 81. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública será causado en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de ser expedido.

Artículo 82. Los alineamientos de predios tendrá vigencia por seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 83. Terminado el plazo que fija el artículo que antecede, los alineamientos podrán ser refrendados a solicitud de los interesados en los términos y bajo las condiciones siguientes:

a) Por los seis meses subsecuentes, sin costo alguno para el interesado.

b) Por los tres meses siguientes, previo pago de un derecho equivalente al 50% de la cuota cubierta para su expedición.

c) Concluidos los tres meses del segundo refrendo, no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse al pago del derecho que corresponda.

d) La expedición de copias de constancias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho equivalente al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo del alineamiento o del refrendo.

Artículo 84. Por la medición que haga el Ayuntamiento de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos, se pagará un derecho de $50.00.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal

Artículo 85. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. De vecindad:

a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 50.00

b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior 5.00

II. De morada conyugal " 10.00

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Anuncios

Artículo 86. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Ayuntamiento por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Cuota

I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado anual 12.00

IV. Carros anunciadores, diaria 5.00

V. Propaganda general, por una sola vez $ 5.00 a 10.00

Artículo 87. Los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos no causan los derechos anteriores.

TÍTULO TERCERO

Productos

CAPÍTULO PRIMERO

Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles

Artículo 88. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los municipios, sólo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.

Artículo 89. Sólo se podrá explotar los bienes muebles e inmuebles de los municipios por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectivos.

Artículo 90. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 88 se podrá dar en pago de créditos u obligaciones a cargo de los municipios respectivos los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal.

Artículo 91. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes de los municipios y se estipule, entre las condiciones conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable, sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.

Artículo 92. Los bienes de uso común, o destinados al servicio de los municipios, no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter o destino.

CAPÍTULO SEGUNDO

Bienes mostrencos

Artículo 93. Constituye ingreso en este ramo el producto líquido de los bienes mostrencos

que sean rematados o vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas.

CAPÍTULO TERCERO

Venta de solares del fundo legal

Artículo 94. Toda persona con capacidad legal tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que le sea vendido un lote de terreno del fundo legal, por el que, en caso de serle enajenado pagará previamente a la expedición del título definitivo, las cuotas que establece la siguiente

TARIFA:

Por Metro2

I. En zonas urbanizadas:

a) En esquinas, de $ 5.00 a $ 100.00

b) En solares intermedios de $ 3.00 " " 75.00

II. En zonas no urbanizadas:

a) En esquina, de $ 3.00 " " 15.00

b) En solares intermedios, de $ 2.00 " " 10.00

CAPÍTULO CUARTO

Papel para copias de actas del Registro Civil

Artículo 95. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $2.00 por cada hoja.

Artículo 96. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Ayuntamiento en la cantidad necesaria para cada año fiscal y lo concentrará en la Tesorería Municipal, la que pondrá en cada una de la hojas, un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer a los encargados de las oficinas del Registro Civil.

Artículo 97. Los encargados de las oficinas del Registro Civil, pondrán en las hojas de papel de que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota autorizada, sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la Tesorería Municipal, por hojas utilizables.

Artículo 98. Al concluir cada año fiscal, serán devueltas a la Tesorería Municipal las hojas de papel en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que con las que tenga en su poder, las remita al Presidente Municipal para su destrucción.

La Tesorería Municipal, al hacer la remisión, dará cuenta del movimiento habido durante el año, en este ramo.

El Ayuntamiento señalará las formalidades que deben observarse para la destrucción.

Artículo 99. Los Oficiales del registro Civil extenderán las certificaciones y copias certificadas exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. En caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados en el artículo 96 las recogerán y harán la consignación ante el Ministerio Público.

CAPÍTULO QUINTO

Ocupación de la vía pública

Artículo 100. Por la ocupación de la vía pública será pagada una renta de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

Cuota diaria

a) Puestos ubicados en la vía pública, de $ 0.25 a $ 10.00

b) Andamios y maquinaria de 2.00 , , 10.00

TARIFA:

Cuota bimestral por cada uno

c) Bombas de gasolina $ 5.00 a $ 15.00

d) Postes $ 1.00

e) Otros aparatos 2.00 a 20.00

f) Por sitio exclusivo para estacionamiento de vehículos, por metro lineal, anualmente $ 50.00

Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los pagos anuales se harán durante el mes de enero.

CAPÍTULO SEXTO

Mercados

Artículo 101. Por locales en los mercados será pagada una renta de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

Cuota diaria

I. Mercados:

a) Accesorias, locales, expendios y puestos, según la ubicación y superficie, por M2 $ 0.50 a $ 3.00

b) Servicio de frigorífico, por M2 $ 5.00

c)Servicio de almacenaje, por M2 $ 2.00

TÍTULO CUARTO

Aprovechamiento

CAPÍTULO PRIMERO

Recargos

Artículo 102. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos, en concepto de indemnización al fisco local, y se cobrarán a razón de 2% mensual.

Artículo 103. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Multas

Artículo 104. Las multas serán cobradas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

CAPÍTULO TERCERO

Participaciones

Artículo 105. Los municipios percibirán las participaciones en impuestos federales y locales que les otorguen las leyes respectivas.

TÍTULO QUINTO

Ingresos extraordinarios

Artículo 106. Los municipios percibirán como ingresos extraordinarios los obtenidos por:

I. Subsidios:

a) Que les conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos tradicionales.

b) Concedidos por el Gobierno del Territorio.

c) Extraordinarios.

II. Herencias, legados y donaciones conforme a las disposiciones del testador o del donante.

III. Otros no especificados.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1972.

Artículo segundo. En lo no previsto en la presente ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur y el Código Fiscal de los Territorios Federales.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros. Presidente: Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria: Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos, Segunda Sección: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. - Comisión de Estudios Legislativos. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana S. - Ramiro Robledo Treviño. - Fiscal, Sexta Sección: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. Melgar Aranda, Antonio: Señor Presidente, solicito la palabra por parte de las Comisiones para proponer algunas modificaciones al proyecto de Ley que se acaba de dar lectura.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Antonio Melgar Aranda.

El C. Melgar Aranda, Antonio: Señor Presidente, señoras y señores diputados.

Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, que han dictaminado sobre la iniciativa de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, recogiendo el sentir y la opinión de diversos diputados, inclusive de la fracción parlamentaria de Acción Nacional, han estimado pertinente las Comisiones Unidas y se permiten proponer a esta Honorable Asamblea modificaciones y adiciones a los siguientes preceptos legales: artículo 3o., 44 y 92 del citado proyecto de Ley. Debiendo quedar como sigue:

"Artículo 3o. Los causantes cubrirán el impuesto a que se refiere este artículo en la Tesorería Municipal.

Fracción I. Diariamente en el caso de la fracción I; fracción II, mensualmente dentro de los primeros veinte días hábiles, mediante una declaración que consignen los ingresos percibidos en el mes anterior si se trata de los causantes comprendidos en la fracción II del artículo 3o., citado."

"Artículo 44. Sobre el monto de los impuestos que establece esta Ley; deberá cubrirse un 15% adicional que será pagado junto con el impuesto principal. Este ingreso adicional se aplicará preferentemente a la ejecución de obras públicas."

"Artículo 92. Los bienes de uso común o destinados al servicio de los municipios, no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter. El que sólo podrá cambiarse mediante autorización del Congreso de la Unión."

Las modificaciones propuestas tienen por finalidad lograr mejor congruencia y claridad en su estructura jurídica y evitar equívocas interpretaciones, en cuanto al espíritu jurídico y social de dicha legislación hacendaria, por lo que las comisiones se permiten solicitar de esta H. Asamblea, sean aprobadas las modificaciones y adiciones en los términos propuestos, por las razones apuntadas anteriormente. Muchas gracias.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se admiten las modificaciones presentadas por el C. diputado Antonio Melgar.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Esta Secretaría se permite consultar a la Asamblea si se admiten las proposiciones que la Comisión ha puesto a consideración. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Admitidas.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a preguntar a la Asamblea si se considera discutido suficientemente el dictamen en lo general.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el proyecto en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: El proyecto fue aprobado en lo general por unanimidad de 183 votos. Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va proceder a recoger la votación nominal en lo particular con las modificaciones presentadas y aprobadas por la asamblea.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: El proyecto de Decreto fue aprobado con las modificaciones presentadas por las Comisiones y aceptadas por la Asamblea por unanimidad de 183 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ley Orgánica de la Armada de México

- El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.:

"Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos generales.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, que suscriben, se turnó, para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

La Iniciativa de Ley Orgánica de la Armada de México fue enviada, por el Ejecutivo de la Unión con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, a la H. Cámara Colegisladora; ésta llevó a cabo un detenido estudio del proyecto y aprobado fue enviado a esta Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Por acuerdo de esta honorable Asamblea, las Comisiones llevaron a cabo un cuidadoso estudio de la iniciativa de que se trata, por lo que los suscritos se permiten hacer las siguientes consideraciones:

La Armada de México ha estado sujeta a transformaciones propias del desarrollo de nuestro país, y éstas plantean la necesidad de renovar el ordenamiento jurídico de la Armada Nacional.

La Armada de México, ha sido regulada por los siguientes ordenamientos legales: Ordenanza General de la Armada, de 1911; Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, de 1926; Ley Orgánica de la armada de 1943 y la Ley de 1951.

La Armada de México tiene encomendada a su competencia preservar la soberanía y dignidad nacional, así como coadyuvar con el ejército y la fuerza aérea en la protección de la integridad del territorio y el orden interior; competencia de la misma importancia en su acción hacia el servicio de la colectividad, entre otras, la vigilancia y colaboración en el auxilio de damnificados en casos de zonas de desastre; son manifestaciones de solidaridad y civismo que encauzan las actividades de los miembros de la Armada de México, en beneficio del pueblo.

Los adelantos científicos y tecnológicos exigen una mejor preparación de los integrantes de la Armada para responder eficazmente a la confianza que la patria le ha depositado.

A la Armada de México le corresponde el empleo del poder naval de la nación, que ejerce sobre el mar territorial de acuerdo con los intereses y objetivos que le son encomendados.

Para garantizar la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, que el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como objetivo de las Fuerzas Armadas, se le confía el conjunto de elementos marítimos de que dispone.

Es importante hacer notar que la Iniciativa de que se trata reafirma la tesis de que la Armada de México es una Institución al servicio del pueblo mexicano, tanto en el orden civil, como en el de vigilancia y preservación de sus recursos marítimos.

Cabe señalar que en la Iniciativa el mando supremo de la Armada recae en el Presidente de la República, que lo ejerce directamente a través del Secretario de Marina; tomando en consideración que ésta no es una dependencia de características específicamente castrenses, sus disposiciones no establecen que el titular debe ser necesariamente marino militar.

En el presente proyecto de Decreto se reestructura el Cuerpo General de la Armada, reuniendo el personal que en la Ley vigente tiene esa misma denominación con cuerpo de ingenieros mecánicos navales, entre otros. Esta importante innovación persigue obtener una mejor preparación de los oficiales de la Armada egresados de la heroica Escuela Naval, así como la ampliación de su campo de actividades, conforme al plan general de educación

naval, adaptado a las técnicas modernas de navegación y operación de buques, se pretende formar un nuevo tipo profesional, capaz de desempeñar labores generales de navegante, artillero o mecánico naval para lograr que, como marino, sea más eficaz para la Armada y más útil para México.

La Iniciativa encomienda a la Dirección de Educación Naval la formulación y aplicación de un plan general dinámico y adecuado a las necesidades de todos los cuerpos y servicios, que permita el adiestramiento del personal de marinería; la mejor capacitación de los oficiales de escuela de mar; el aumento de los conocimientos profesionales en disciplinas inherentes a la Armada, para que la Armada sirva mejor al país.

Con objeto de disponer de personal idóneo en las diferentes jerarquías será norma general el principio de rigurosa selección en materia de ascensos. Los grados se otorgarán con base en la capacidad y en el nivel académico.

Es importante hacer mención a que la Iniciativa prevé la admisión irrestricta en los servicios de la Armada, en la actualidad, a la mujer mexicana, por ser elemento activo en el progreso económico y social del país. Se le exceptúa sólo de las actividades que desempeñan los cuerpos general y de infantería de marina, incompatibles obviamente con sus atributos.

En el proyecto de Ley que nos ocupa se conserva el significado intrínseco de los agrupamientos, armas y servicios, no obstante que el valor orgánico de esos agrupamientos corresponde al Ejército, se conserva en la Ley Orgánica de la Armada, por su valor orgánico.

Los primeros son: el General, con diversas especialidades, y el de Infantería de Marina; comprende los siguientes: ingenieros, comunicaciones navales, administración e intendencia, sanidad, justicia y servicios especiales.

En materia de justicia naval, la iniciativa amplía las facultades de los Consejos de Honor para que conozcan además de las faltas en que incurra el personal de tripulación y oficialidad, previstas en la Ley de disciplina vigente y agrega las imputables al personal de jerarquía superior, para este efecto propone la integración de Consejos de Honor superiores y de una Junta de Almirantes.

Las materias de la presente iniciativa están agrupadas sistemática y lógicamente, a modo que faciliten su interpretación y aplicación en la forma siguiente :

El título primero describe la misión y funciones de la Armada.

El título segundo señala el orden de procedencia en la secuela de mando y las funciones del comandante general de la Armada, así como de los diversos mandos y la suplencia de las ausencias temporales de cada uno.

El título tercero contiene la organización estructural de la Armada, distribución de ámbitos de competencia de sus órganos y los requisitos para ocupar los cargos respectivos y determina los conceptos de región, zonas y sectores navales, fuerzas operativas y establecimientos navales.

El título cuarto contiene aspectos novedosos, relativos a la clasificación del personal; integración de los cuerpos y servicios; actividades que se les encomiendan; procesos de formación del personal a través del plan general de educación naval y determinación de jerarquías obtenibles de acuerdo con el nivel de estudios y la Ley de Ascensos; reclutamiento del personal; de servicios obligatorios; cargos y comisiones; jerarquías, escalafones y ascensos; equivalencias de grados con los del ejército y la fuerza aérea; situaciones diversas en que puede encontrarse el personal; procedencia de licencias, retiros y bajas; constitución de las reservas; órganos de justicia naval y disposiciones generales.

El ejército, fuerza aérea y armada frecuentemente realizan actividades y operaciones en forma conjunta y coordinada.

La presente Iniciativa por esas razones recoge las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, recientemente expedida por el H. Congreso de la Unión, en las materias comunes, no obstante que existen diferencias lógicas en su estructura orgánica y en sus funciones, hay que advertir que se trata de instituciones con un mismo origen histórico, emanado de principios y objetivos comunes.

Por lo antes expuesto y considerando que la iniciativa de Ley Orgánica de la Armada de México corresponde a las necesidades y adelantos técnicos de una Armada Nacional moderna, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

Título primero.

Misión y funciones.

Capítulo único.

Artículo 1. La Armada de México es una Institución Militar Nacional de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la seguridad interior y la defensa exterior del país.

Artículo 2. Son funciones de la Armada de México:

I. Defender la soberanía del país en aguas, costas e islas nacionales y ejercer la vigilancia en las mismas;

II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano;

III. Ejercer jurisdicción militar en nombre de la Federación en los mares territoriales, zona marítimo - terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataformas continentales, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, aguas interiores, vías fluviales y lacustres en sus partes

navegables, según lo determina el Mando Supremo;

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en la jurisdicción federal y donde ordene el Mando Supremo;

V. Efectuar operaciones de rescate y salvamento en la mar y en general, en aguas nacionales;

VI. Cooperar con las autoridades civiles en misiones culturales, y en general de acción cívica, en los aspectos relacionados con actividades marítimas;

VII. Auxiliar a la población civil en los casos y zonas de desastre o emergencias, actuando por sí o conjuntamente con el Ejército y la Fuerza Aérea, conforme al Plan Nacional de Auxilio;

VIII. Coadyuvar en la vigilancia de los recursos pesqueros marítimos y en general de los fluviales y lacustres nacionales y en la represión del contrabando y el tráfico ilegal de estupefacientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IX. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, biológica y de los recursos marítimos, actuando en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras;

X. Organizar y operar el servicio de policía naval y colaborar con las autoridades competentes en los servicios de vigilancia de los puertos; y

XI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.

Artículo 3. Son atribuciones de la Armada organizar, adiestrar y equipar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y el ejercicio de sus funciones.

Las operaciones se ejecutarán conjuntamente con el Ejército y la Fuerza Aérea, cuando las circunstancias lo requieran y el Mando Supremo lo determine.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley todas las menciones se entenderán referidas a la Armada de México, salvo estipulación expresa.

TÍTULO SEGUNDO

Mando Naval

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 5. Por orden de procedencia la escala de Mando es la siguiente:

a) Mando Supremo.

b) Alto Mando.

c) Mando Superior en Jefe.

d) Mando Superior.

e) Mando Subordinado.

Artículo 6. El Mando Supremo corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien lo ejercerá por sí o por medio del Secretario de Marina y, en ausencia de éste, por el funcionario que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables o el que expresamente designe el Presidente de la República.

Artículo 7. El Alto Mando corresponde al Comandante General, que será de la categoría de Almirante del Cuerpo General.

Artículo 8. Son funciones del Comandante General, de acuerdo con las directivas del Mando Supremo, administrar, organizar y preparar al personal; dirigir y controlar los elementos orgánicos de la Armada.

Artículo 9. Son Mandos Superiores en Jefe los de:

a) Regiones y zonas navales.

b) Fuerza naval.

c) Fuerza de tarea.

d) Regimiento de infantería de marina.

e) Conjuntos o combinados.

Los titulares de los tres primeros serán de la categoría de almirante del cuerpo general y el cuarto, de la misma categoría del cuerpo de infantería de marina. Los mandos de región naval y de regimiento de infantería de marina, se establecerán cuando así lo determine el Mando Supremo.

Artículo 10. Son mandos superiores los de:

a) Sector naval.

b) Flotilla.

c) Grupo de tarea.

d) Grupo de infantería de marina.

Los titulares de los tres primeros serán de la categoría de almirantes o de la jerarquía de capitanes de navío del cuerpo general y el cuarto, de la categoría de capitanes del cuerpo de infantería de marina.

Artículo 11. Son mandos subordinados los de:

a) Establecimientos navales.

b) Buques.

c) Escuadrones aeronavales.

d) Compañías de infantería de marina.

e) Compañías de trabajos submarinos.

f) Compañías de construcción.

g) Baterías de artillería de costa.

h) Cuerpo de cadetes de la Heroica Escuela Naval.

Los mandos serán ejercidos por Almirantes, Capitanes y Oficiales de los cuerpos correspondientes, designados por el Secretario de Marina a propuesta del Comandante General.

Artículo 12. Son mandos de carácter circunstancial:

I. Los que ejercen los comandantes más antiguos para fines evolutivos o los establecidos en los reglamentos en reunión de buques; y

II. Los interinos, accidentales e incidentales, definidos y regulados por los reglamentos respectivos.

Artículo 13. Los mandos de la Armada serán desempeñados por el personal permanente y en servicio activo.

Artículo 14. Son facultades del Mando Supremo:

I. Las que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Las establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Corresponde al Alto Mando, ejercer el mando militar, el control administrativo y técnico sobre todas las fuerzas operativas, regiones, zonas, sectores navales y establecimientos.

Artículo 16. Compete a los demás mandos, ejercer el mando militar, el control administrativo y técnico sobre las fuerzas o establecimientos a sus órdenes, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 17. En caso de ausencias temporales, el orden y sucesión de mando, se sujetará a las siguientes normas:

I. Alto Mando:

El Comandante General, cuando se ausente de la capital de país, seguirá ejerciendo las funciones correspondientes a su investidura, pero para fines administrativos internos será suplido por el Jefe del Estado Mayor de la Armada; en su defecto, por el Director General de Servicios y en ausencia de éste, por el que designe el Secretario de Marina;

II. Mandos Superiores en Jefe y Mandos Superiores:

a) El Comandante titular de unidades orgánicas, en tierra o a flote en ausencias temporales hasta de un mes, por el Jefe de Estado Mayor o el que haga sus veces.

b) En los casos de mandos a flote de unidades tácticas, por el que haya sido designado segundo en el mando.

III. Mandos Subordinados:

a) En los buques, el comandante, por el segundo comandante y, por orden de antigüedad por los capitanes u oficiales del cuerpo general. En ausencia de éstos por los de escala de mar, cubierta, y por último por los de escala de mar, máquinas.

b) En las aeronaves, unidades de infantería de marina, de artillería de costa, de trabajos submarinos, de construcción y en los establecimientos, se seguirá, en lo conducente, lo prescrito en el inciso anterior, de conformidad con los reglamentos correspondientes.

TÍTULO TERCERO

Organización

CAPÍTULO I

Estructura de la Armada

Artículo 18. La Armada se integra con recursos humanos y materiales, y cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) Comandancia general.

b) Regiones, zonas y sectores navales.

c) Fuerzas operativas.

d) Establecimientos navales.

CAPÍTULO II

Comandancia General

Artículo 19. La Comandancia general es el órgano por medio del cual el Alto Mando cumple y hace cumplir las funciones de la Armada de México; las disposiciones del Mando Supremo, y las leyes y reglamentos correspondientes.

Artículo 20. Son auxiliares del Comandante general, las siguientes unidades administrativas:

a) Oficina del comandante.

b) Inspección general.

c) Comisión de leyes y reglamentos.

Artículo 21. Son dependencias del Alto Mando:

a) Estado Mayor de la Armada.

b) Dirección General de Servicios.

c) Dirección de Educación Naval.

d) Dirección de Seguridad Social.

e) Dirección de Servicios.

Artículo 22. La Oficina del Comandante General lo auxiliará en el desempeño de sus funciones. Estará integrada por la Ayudantía y la Secretaría Particular.

Artículo 23. La Inspección General tendrá las funciones siguientes:

a) Evaluar el rendimiento del personal, recursos materiales y servicios.

b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los planes, directivas y órdenes emitidas por el Alto Mando.

c) Sugerir medidas para la eficiencia del servicio.

Artículo 24. La Inspección General se integra con un Inspector General; Subinspectores Generales; inspectores y el personal de servicios necesario.

Artículo 25. El Inspector General será de la categoría de Almirante y los Subinspectores, de la misma categoría o de la jerarquía de Capitán de Navío de los cuerpos adecuados a los servicios que desempeñen. Los inspectores serán de las categorías de capitanes y oficiales de diversos cuerpos y servicios.

Artículo 26. La Comisión de Leyes y Reglamentos formulará los respectivos anteproyectos, de acuerdo con las directivas del Alto Mando.

Artículo 27. La Comisión de Leyes y Reglamentos estará integrada por un Presidente, dos vocales y un asesor jurídico. El presidente y los vocales serán de la categoría de almirantes de los cuerpos general y de infantería de marina; el asesor será licenciado en derecho, del servicio de Justicia Naval.

Artículo 28. El Estado Mayor de la Armada es el órgano auxiliar operativo del Alto Mando y tendrá las siguientes funciones:

a) Formular las directivas necesarias para la organización y adiestramiento de las fuerzas operativas.

b) Planear, coordinar, conducir, supervisar y evaluar las operaciones navales.

c) Reunir y proporcionar información, hacer estimaciones de la situación, formular y emitir

directivas en relación con las decisiones del Alto Mando.

d) Ejercer en coordinación con la Dirección de Educación Naval, el control académico del Centro de Estudios Superiores Navales.

e) Establecer medios de enlace con el Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 29. El estado Mayor de la Armada se integra con Jefatura, Subjefatura y las secciones y servicios necesarios.

Artículo 30. El Jefe y el Subjefe del Estado Mayor de la Armada serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General, Diplomados de Estado Mayor Naval.

Artículo 31. Los jefes de sección, serán de la categoría de Capitanes del Cuerpo General, Diplomados de Estado Mayor Naval.

Artículo 32. La Dirección General de Servicios, órgano auxiliar del Alto Mando, tendrá como función el apoyo logístico integral a las operaciones navales y a todo género de actividades de la Armada y estará integrado de la siguiente manera:

a) Dirección General.

b) Subdirección General.

c) Ayudantía General.

d) Archivo General.

e) Detall General.

Artículo 33. El Director y Subdirector general de Servicios serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General, menos antiguos que el Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Artículo 34. La Dirección de Educación Naval tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, la política de educación naval; la organización de las escuelas y centros de adiestramiento; la formulación de sistemas, métodos, técnicas y planes de estudios y la dirección, coordinación y control de los servicios escolares.

b) Determinar los requisitos que deban reunir los oficiales de los diversos cuerpos y servicios, en relación con sus respectivas funciones, a efecto de establecer y evaluar el contenido de las materias que integran los planes de estudios.

c) Controlar, en colaboración con las Direcciones de servicios, al personal directivo, docente y de alumnos, así como el material escolar de los planteles.

d) Organizar, administrar y dirigir en colaboración con la Dirección de Seguridad Social, las escuelas para derechohabientes, en los términos de las disposiciones en materia de educación pública.

Artículo 35. El Director de Educación Naval será de la categoría de Almirante del Cuerpo General; el subdirector, de la de almirante o Capitán de Navío del Cuerpo General; y los jefes de departamento, de la de capitanes de los diferentes cuerpos y servicios.

Artículo 36. La Dirección de Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, los servicios de seguridad social y formular los programas necesarios para el cumplimiento de las prestaciones que otorgue la Ley respectiva.

b) Establecer medios de enlace y coordinación con el Ejército, La Fuerza Aérea y demás instituciones afines, en relación con los diversos aspectos de seguridad social.

c) Las demás que le asignen las disposiciones legales sobre seguridad social de las fuerzas armadas.

Artículo 37. La Dirección de Seguridad Social de la Armada se integrará con dirección, subdirección y demás dependencias necesarias.

Artículo 38. El Director de Seguridad Social será de la categoría de Almirante del Cuerpo General; el subdirector, de la de Almirante o Capitán de Navío de los Cuerpos General, de Infantería de Marino o del Servicio de Administración e Intendencia Naval, y los jefes de departamento serán capitanes u oficiales de diversos cuerpos y servicios.

Artículo 39. Las Direcciones de Servicios serán las siguientes:

a) Dirección de Personal.

b) Dirección de Ingeniería.

c) Dirección de Administración e Intendencia Naval.

d) Dirección de Armas Navales y Armamento Marinero.

e) Dirección de Infantería de Marina.

f) Dirección de Aeronáutica Naval.

g) Dirección de Comunicaciones Navales.

h) Dirección de Sanidad Naval.

i) Dirección de Justicia Naval.

Artículo 40. Las direcciones a que se refiere el artículo anterior y las que en el futuro se creen por disposición del Mando Supremo, estarán constituidas por los departamentos y oficinas que las necesidades del servicio requieran. Los directores y subdirectores serán respectivamente de las categorías de almirantes y capitanes de los diversos cuerpos y servicios.

CAPÍTULO III

Regiones, zonas y sectores navales

Artículo 41. Las Regiones Navales estarán constituidas por los elementos que se encuentren en un litoral o área geográfica determinada y se establecerán cuando así lo disponga el Mando Supremo.

Los mandos tendrán las funciones siguientes:

a) La conducción, coordinación y responsabilidad de las operaciones navales, incluyendo las conjuntas y combinadas, cuando así corresponda.

b) El control, cuando proceda, del tráfico marítimo en aguas de la región naval respectiva.

Artículo 42. Las zonas navales son las áreas geográficas asignadas por el Mando Supremo a la Armada de México, sobre las cuales ejerce jurisdicción a través de los mandos de las mismas.

Artículo 43. Los mandos a que se refiere el artículo 41, serán territoriales y tendrán bajo sus órdenes a los sectores navales, unidades de infantería de marina, artillería de costa, de trabajos submarinos y establecimientos que se encuentren dentro de la zona, así como a las

unidades navales y aeronavales, específicamente adscritas.

Artículo 44. Los comandantes de zona ejercerán funciones de apoyo logístico, en relación a los buques y aeronaves que se encuentren encuadrados en unidades orgánicas, excepto en los casos previstos en los reglamentos correspondientes, en que podrán girar órdenes operativas.

Artículo 45. Los sectores navales son subdivisiones de las zonas navales. Los comandantes correspondientes ejercerán mando territorial en su jurisdicción y superior sobre los establecimientos y unidades de infantería de marina, artillería de costa y trabajos submarinos, que se encuentren dentro de la citada jurisdicción, así como sobre unidades navales o aeronavales, específicamente adscritas.

CAPÍTULO IV

Fuerzas operativas

Artículo 46. Las fuerzas operativas, que son los elementos mediante los cuales se cumplimentan las funciones encomendadas a la Institución por el Artículo 2o. de esta Ley, están constituidas por:

a) Unidades Navales.

b) Unidades Aeronavales.

c) Unidades de Infantería de Marina.

d) Unidades de Artillería de Costa.

e) Unidades de Trabajos Submarinos.

f) Unidades de Construcción.

Artículo 47. Cuando dos o más de las unidades se agrupen con fines administrativos, constituirán una unidad orgánica que tendrá carácter permanente y cuando se agrupen para el desempeño de una misión operativa, constituirán una unidad táctica o logística de carácter temporal, que se denominará "de tarea". En ambos casos el agrupamiento estará bajo un solo mando.

CAPÍTULO V

Establecimientos Navales

Artículo 48. Los establecimientos navales son de dos clases:

a) De educación y adiestramiento naval.

b) De apoyo logístico.

Artículo 49. Los establecimientos de educación y adiestramiento naval son:

a) Escuela de Grumetes.

b) Escuela de Clases.

c) Centros de Adiestramiento.

d) Escuela de Capacitación de Oficiales de Escala de Mar.

e) Escuelas de Formación de Oficiales.

f) Centro de Estudios Superiores y Escuela de Especialidades.

Artículo 50. Los establecimientos de apoyo logístico tienen por objeto proporcionar a los mandos y unidades los servicios necesarios para el desempeño de sus funciones y son:

a) Comandancias de regiones, zonas, sectores y otros mandos radicados en tierra.

b) De Intendencia Naval, que comprenden depósitos, bodegas, talleres de vestuario, equipo y otros no especificados.

c) De Mantenimiento que incluyen centros de reparaciones, diques, varaderos, talleres, laboratorios, escalones de mantenimiento y otros análogos.

d) De Comunicaciones, consistentes en estaciones de radio en tierra, con todas sus instalaciones anexas, así como todas las electrónicas, que sirvan a las unidades y mandos.

e) De Sanidad Naval, compuestos por enfermerías, hospitales y centros médicos establecidos en tierra.

f) Los demás que requieran las necesidades del servicio.

TÍTULO CUARTO

Personal

CAPÍTULO I

Clasificación

SECCIÓN PRIMERA. EFECTIVOS

Artículo 51. El personal se integra con los que prestan sus servicios a la Institución en los términos de las leyes y disposiciones respectivas.

Artículo 52. El personal constituye los efectivos determinados por las necesidades y recursos presupuestales del País y establecidos por los por los ordenamientos que al respecto se formulen.

Artículo 53. El personal de Primeros Maestres, Tenientes de Corbeta y de Fragata, podrá tener la calidad de permanente o auxiliar; el Teniente de Navío, hasta Almirante, sólo la de permanente; y el de Marinero Segundo Maestre, únicamente la de Auxiliar.

Artículo 54. El personal permanente es el que no requiere la formulación periódica de contrato o reenganche para prestar sus servicios.

Artículo 55. El personal auxiliar prestará sus servicios en forma temporal. Previos los requisitos legales y solamente cuando el Mando lo considere útil, podrá conferírsele la calidad de permanente. El personal auxiliar en las jerarquías de oficiales, en tanto tenga esa calidad, no podrá ser ascendido durante la vigencia de su contrato.

Artículo 56. El personal permanente sólo podrá ser dado de baja por sentencia de tribunal del fuero de guerra o por resolución de órgano competente de la Armada. Al personal auxiliar se le podrá cancelar anticipadamente su contrato en los términos del artículo 117. Al vencimiento del contrato y si el Mando considera necesarios sus servicios podrá convenirse la renovación o reenganche, según se trate de contrato especial u ordinario, respectivamente.

Artículo 57. Personal permanente es:

a) El egresado de las escuelas de formación para oficiales;

b) El que habiendo causado alta como marinero o su equivalente, obtenga por ascensos sucesivos del grado Primer Contramaestre o su equivalente.

c) Los auxiliares que hayan ingresado como oficiales, cuyas actividades se consideren de utilidad a juicio del Alto Mando y que reúnan en el grado que ostenten, sin interrupción, el siguiente tiempo de servicios:

Primer Maestre 5 años

Teniente de Corbeta 7 años

Teniente de Fragata 9 años

Artículo 58. El pase a la calidad de permanente será considerado como ascenso y estará sujeto a los demás requisitos establecidos en la Ley de Ascensos.

SECCIÓN SEGUNDA

Cuerpos y Servicios

Artículo 59. El personal se agrupará en Cuerpos y Servicios.

Artículo 60. Los Cuerpos tendrán por objeto el desempeño de las operaciones navales y actividades inherentes de la Armada.

Artículo 61. Son funciones de los Servicios la dirección y ejecución de actividades necesarias para el mantenimiento adecuado del personal y material, en condiciones óptimas de servicio.

Art¡culo 62. Los Cuerpos son:

a) General.

b) De infantería de Marina.

Artículo 63. Los Servicios son:

a) Servicios de Ingenieros de la Armada.

b) Servicio de Comunicaciones Navales.

c) Servicio de Administración e Intendencia Naval.

d) Servicio de Sanidad Naval.

e) Servicio de Justicia Naval.

f) Servicios Especiales.

El Mando Supremo creará otros servicios cuando lo exijan las necesidades de la Armada, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

Artículo 64. El personal de Cuerpos y Servicios desempeñará, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos correspondientes, las siguientes funciones:

I. CUERPO GENERAL:

a) Ejercer el Mando Territorial; el de las Unidades Navales, y el de los Establecimientos correspondientes.

b) Ejercer el mando y operar las Unidades Aeronavales y sus instalaciones de servicio, cuando ostente la especialidad de Aeronáutica Naval.

c) Desempeñar las funciones inherentes a las jefaturas de los Departamentos de Máquinas y las de Oficiales de Cargo en las Unidades y Establecimientos.

d) Realizar las actividades de operación, mantenimiento y maniobra de las naves, aeronaves, armas navales, armamento marinero, artillería de costa, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión marinera, artillera y de trabajos submarinos.

e) Ejercer los cargos de comunicaciones y jefes de servicios de comunicaciones, así como los puestos directivos de la Dirección de Comunicaciones Navales, cuando tenga esta especialidad.

II. CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA.

a) Ejercer el Mando de las unidades de su cuerpo y desempeñar las funciones inherentes a las actividades propias de su profesión.

b) El mando y operación de unidades aeronavales cuando tenga la especialidad de Aeronáutica Naval.

III. SERVICIO DE INGENIEROS.

Ejercer el Mando de unidades y establecimientos logísticos que correspondan al servicio y desempeñar las funciones inherentes a sus respectivas especialidades.

IV. SERVICIO DE COMUNICACIONES NAVALES.

Atender la operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones y equipo de comunicaciones.

V. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN E INTENDENCIA NAVAL.

a) Ejercer la dirección de los establecimientos logísticos correspondientes al orden de actividades del servicio.

b) Desempeñar las funciones inherentes a la conducción y operación de las oficinas de la Armada y a la dirección o jefatura de órganos y cargos de intendencia.

VI. SERVICIO DE SANIDAD NAVAL.

a) Asumir la dirección de establecimientos de sanidad naval, y

b) Desempeñar las funciones inherentes a las jefaturas y cargos de sanidad naval de unidades y establecimientos.

VII. SERVICIO DE JUSTICIA NAVAL.

a) Integrar los órganos en los que se administre la Justicia Naval.

b) Proporcionar asesoría jurídica a los Mandos y Órganos que la requieran.

c) Desempeñar las funciones propias de su profesión.

VIII. SERVICIOS ESPECIALES.

Desempeñar las actividades de su oficio, profesión o especialidad en las unidades y establecimientos de la Armada.

Artículo 65. El personal usará a continuación de su jerarquía, las siglas del Cuerpo o Servicio a que pertenezca y la denominación de su especialidad, en los términos de la reglamentación correspondiente.

SECCIÓN TERCERA. FORMACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL.

Artículo 66. La capacitación y formación profesional del personal estará sujeta a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 67. CUERPO GENERAL.

I. PERSONAL PROCEDENTE DE LA HEROICA ESCUELA NAVAL.

a) Causará alta en la Heroica Escuela Naval y en la Armada como Cadete. Al finalizar el

curso de formación del Cuerpo General, egresará como Guardiamarina.

b) Efectuará el período de práctica profesional según lo establezca el reglamento respectivo. La aprobación del examen correspondiente y la expedición del Título de Marino Militar, implicará el ascenso a Teniente de Corbeta.

c) Entre los tenientes de corbeta con un año de servicios, se efectuará la selección correspondiente para determinar quiénes de los solicitantes podrán ingresar a la Escuela de Aviación Naval. Dicha selección se llevará a cabo en los términos del reglamento interior de la escuela mencionada.

d) Prestará sus servicios en unidades y establecimientos hasta obtener el grado de Teniente de Navío. Deberá entonces efectuar un curso de mando naval, cuya aprobación será condición para ascender a Capitán de Corbeta.

e) Entre los capitanes de corbeta o fragata, serán los seleccionados los que harán la especialidad de comunicaciones navales para desempeñar funciones de Director, Subdirector, Jefes de departamento, Jefes de servicio e Inspectores de comunicaciones navales. Asimismo, se seleccionará a los que puedan hacer la especialidad de Estado Mayor Naval, para desempeñar las funciones correspondientes. En ambos casos, la selección entre los solicitantes se efectuará de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval.

f) A partir del grado de Capitán de Corbeta podrá continuar su carrera en la Armada, en los términos de la Ley de Ascensos y con la obligación de efectuar los cursos que establezca el plan general de educación naval.

II. PERSONAL DE ESCALA DE MAR.

A. CLASES Y MARINERÍA.

a) Ingresará por contrato en la Escuela de Grumetes en uno de los cursos que en ella se imparte, egresando como marino o fogonero. Si las necesidades del servicio lo requieren, podrá causar alta por contrato como tal, sin el curso previo, debiendo en este caso efectuar el de adiestramiento que establezca el plan general de educación naval.

b) Prestará servicios en unidades y establecimientos hasta ascender a cabo. Cuando corresponda, efectuará en los planteles que designe el Mando los cursos respectivos, de acuerdo con la rama a que pertenezca; de aprobarlo, estará en condiciones de ascender al grado inmediato. El mismo procedimiento se seguirá hasta obtener el grado de segundo contramaestre o sus equivalentes.

B. OFICIALES DE MAR.

a) Los segundos contramaestres o sus equivalentes, cuando corresponda, efectuarán en los planteles que designe el Mando, los cursos respectivos de acuerdo con la rama a que pertenezcan. De aprobarlos, estarán en condiciones de ascender al grado de Primer Contramaestre o sus equivalentes.

b) Prestarán sus servicios en unidades y establecimientos; cuando corresponda efectuarán los cursos que establezca el plan general de educación naval y ascenderán hasta el grado de Teniente de Navío, que será tope.

Artículo 68. CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA.

I. PERSONAL PROCEDENTE DE LA HEROICA ESCUELA NAVAL.

a) Causará alta en la Heroica Escuela Naval como Cadete. Al finalizar el curso de formación de infantería de marina, egresará como Primer Maestre.

b) Entre los tenientes de corbeta con un año de servicios se efectuará la selección correspondiente para determinar quiénes de los solicitantes podrán ingresar a la Escuela de Aviación Naval. Dicha selección se llevará a cabo en los términos del reglamento interior de la citada escuela.

c) Prestará sus servicios en Unidades y Establecimientos hasta obtener el grado de Teniente de Navío. Deberá entonces efectuar un curso de mando de infantería de marina, cuya aprobación será condición para ascender a Capitán de Corbeta.

d) Entre los Capitanes de Corbeta o Fragata se seleccionarán a los que puedan hacer la especialidad de Estado Mayor de Infantería de Marina, para desempeñar las funciones correspondientes. Dicha selección se hará de acuerdo con lo que establezca el Plan de Educación Naval.

e) A partir del Grado de Capitán de Corbeta podrá continuar su carrera en la Armada, de acuerdo con la Ley de Ascensos, y con la obligación de efectuar los cursos que establezca el Plan General de Educación Naval.

II. PERSONAL DE ESCALA DE MAR.

A. CLASES Y MARINERÍA.

a) Ingresará por contrato como marinero de infantería de marina y prestará sus servicios hasta ascender a cabo.

b) Cuando corresponda, efectuará en los planteles que designe el Mando los cursos respectivos; de aprobarlos, estará en condiciones de ascender al grado inmediato. El mismo procedimiento se seguirá hasta obtener el grado de Segundo Maestre.

B. OFICIALES DE ESCALA DE MAR.

a) Los segundos maestres, cuando corresponda, efectuarán en los planteles que designe el Mando, el curso respectivo; de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender al grado de Primer Maestre.

b) Prestarán servicios en unidades y establecimientos. Cuando corresponda efectuarán los cursos que establezca el plan general de educación naval y ascenderán hasta el grado de Teniente de Navío, que será tope.

Artículo 69. SERVICIOS DE INGENIEROS.

a) Los tenientes de fragata del Cuerpo General y de Infantería de Marina, seleccionados entre los solicitantes y de acuerdo con lo que al respecto establezca el plan general de educación naval, pasarán a efectuar en la escuela profesional civil o militar que el Mando estime conveniente, los estudios correspondientes a la carrera de Ingeniería, en la especialidad que las necesidades del servicio determinen.

b) Al aprobar los estudios, prácticas y examen profesional respectivos, pasarán al servicio de ingenieros con la jerarquía de capitanes de corbeta. Para este fin, al obtener la carta de pasante, serán ascendidos a tenientes de navío.

c) El personal permanente de los diversos cuerpos y servicios que ostente un título profesional, podrá solicitar y si el Mando lo considera necesario, obtener su cambio al servicio de Ingenieros, mediante la presentación del acta de examen profesional correspondiente o documento equivalente, en el caso de que haya efectuado sus estudios en el extranjero.

d) El personal a que se refiere el inciso anterior, si ostenta categoría de Oficial al pasar al servicio de ingenieros, lo hará con el grado inmediato superior.

e) Al pasar al servicio de ingenieros, el personal mencionado en los incisos anteriores, podrá continuar su carrera en la Armada, en los términos de la Ley de Ascensos.

Artículo 70. SERVICIO DE COMUNICACIONES NAVALES.

a) Entre los marineros y equivalentes de cada Unidad y Establecimiento, se seleccionará uno, que se comisionará durante un año en la estación de radio correspondiente, para llevar el curso preparatorio, de acuerdo con lo que indique el plan general de educación naval.

b) De los que aprueben, se seleccionará a los que deban ascender a cabos de comunicaciones navales.

c) Los seleccionados ascenderán a cabos de comunicaciones navales y, en su oportunidad, efectuarán el curso preliminar de comunicaciones en los planteles que designe el Mando; de aprobarlo, estarán en situación de ascender a terceros maestres y prestarán sus servicios en Unidades y Establecimientos Navales hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan el grado de segundos maestres.

d) Entre estos últimos, serán seleccionados los que pasarán a efectuar el curso correspondiente en los planteles que designe el Mando y, de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.

e) Al ascender a primeros maestres, prestarán servicios en unidades o establecimientos, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan la jerarquía de tenientes de navío, que será grado tope.

Artículo 71. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN E INTENDENCIA NAVAL.

I. PERSONAL DE INTENDENTES.

a) Causará alta en la escuela de intendencia en los términos de su reglamento interior. De aprobar el curso, egresará como Primer Maestre de Intendencia Naval.

b) Prestará servicios en unidades y establecimientos hasta que en los términos de la Ley de Ascensos alcance la jerarquía de Teniente de Navío. Deberá efectuar un curso superior de intendencia naval, cuya aprobación será requisito para ascender a Capitán de Corbeta.

c) Los capitanes de corbeta intendentes navales, prestarán servicios en unidades y establecimientos , hasta que en los términos de la Ley de Ascensos alcancen la jerarquía de capitanes de navío, que será grado tope.

II. PERSONAL DE OFICINISTAS NAVALES.

a) Entre los marineros y equivalentes de cada Unidad y Establecimiento se seleccionará a uno que se comisará durante un año en alguna oficina de la dependencia, para llevar el curso preparatorio, de acuerdo con el plan general de educación naval.

b) De los que aprueben, se seleccionará a los que deban ascender a cabos oficinistas.

c) Los seleccionados ascenderán a cabos oficinistas y en su oportunidad efectuarán el curso preliminar de oficinistas en los planteles que designe el Mando; de aprobarlo, estarán en situación de ascender a terceros maestres y prestarán sus servicios en unidades y establecimientos navales, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan el grado de segundos maestres.

d) Entre estos últimos, serán seleccionados los que pasarán a efectuar el curso correspondiente en los planteles que designe el Mando y, de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.

e) Al ascender a primeros maestres, prestarán servicio en unidades o establecimientos, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan la jerarquía de tenientes de navío, que será grado tope, y

III. PERSONAL FEMENINO DE OFICINISTAS.

a) El personal femenino de oficinistas estará integrado por secretarias, secretarias ejecutivas, secretarias bilingües, especializadas, perforistas, operadoras de sistemas mecanizados, auxiliares de contabilidad y otras especialidades similares.

b) Ingresará por contrato entre las jerarquías de marinero a primer maestre, de acuerdo con su grado de preparación, experiencia y diploma o título que ostente.

c) El personal femenino prestará servicios exclusivamente en establecimientos y podrá ascender hasta jerarquía de teniente de navío, que será grado tope.

Artículo 72. Servicio de Sanidad Naval.

I. PERSONAL DE MÉDICOS CIRUJANOS Y CIRUJANOS DENTISTAS.

a) Los alumnos de primer año de las facultades o escuelas de medicina que lo soliciten y cumplan los requisitos que establezca el plan general de educación naval, ingresarán como marineros.

b) Durante la carrera ascenderán a cabos y terceros maestres y al pasar al último año a segundos maestres.

c) Durante el tiempo de estudios y sin perjuicio de sus clases, prestarán servicios en hospitales y enfermerías de la Armada en el lugar.

d) Al obtener su carta de pasante si sus servicios son necesarios, serán promovidos al grado de primeros maestres.

e) Continuarán prestando sus servicios en unidades o establecimientos y ascenderán a tenientes de corbeta al cumplir un año de pasantes.

f) Al aprobar su examen profesional ascenderán a tenientes de fragata, continuando su carrera en la Armada, con la obligación de

prestar servicios en la forma que se indica en los artículos 84 y 85, y

g) Los cirujanos dentistas se sujetarán, en lo conducente, a los mismos requisitos.

II. PERSONAL DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS.

a) Ingresarán a la Escuela de Enfermería de la Armada, con el grado de marinero y durante el curso ascenderá hasta terceros maestres.

b) Al finalizar el último año del curso, ascenderán a segundos maestres para efectuar la práctica correspondiente y al aprobar el examen profesional, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.

c) Prestarán sus servicios, los varones en las unidades y establecimientos y las mujeres, exclusivamente en los últimos. Continuarán su carrera hasta alcanzar el grado de teniente de navío, que será tope, y

III. PERSONAL AUXILIAR.

a) Será contratado solamente cuando las necesidades del servicio lo requieran. Causará alta por contrato especial con grado que podrá ser de primer maestre hasta teniente de fragata de acuerdo con su preparación y experiencia.

b) Prestará sus servicios en las unidades y establecimientos el de sexo masculino y exclusivamente en estos últimos, el de sexo femenino.

c) Los enfermeros, farmacéuticos y radiólogos de ambos sexos, podrán ascender hasta tenientes de navío, que será grado tope.

d) El personal de ambos sexos que ostente título profesional de médico cirujano, cirujano dentista, biólogo o químico que, mediante el cumplimiento de los requisitos de Ley adquiera la calidad de permanente, podrá continuar su carrera en la Armada en los términos del artículo 97, fracción VI.

Artículo 73. Servicio de Justicia Naval.

a) Los alumnos de primer año de las Facultades o Escuelas de Derecho que lo soliciten y cumplan los requisitos que establezca el plan general de educación naval, ingresarán como marineros.

b) Durante la carrera ascenderán a cabos y terceros maestres y al pasar al último año a segundos maestres.

c) Durante el tiempo de estudios y sin perjuicio de sus clases, prestarán servicios de dependencias terrestres del lugar.

d) Al obtener su carta de pasante si sus servicios son necesarios, serán promovidos al grado de primeros maestres de justicia naval.

e) Prestarán sus servicios en establecimientos de la Armada y al cumplir un año de pasantes, ascenderán a tenientes de corbeta.

f) Al aprobar su examen profesional ascenderán a tenientes de fragata y continuarán su carrera en la Armada, con la obligación de prestar servicio en la forma que se indica en el artículo 84.

Artículo 74. Servicios especiales.

I. PERSONAL DE CÁMARAS.

a) Ingresará por contrato como camarero, camarera afanadora o niñera y prestará sus servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución. El personal femenino servirá exclusivamente en dependencias en tierra.

b) De acuerdo con la Ley de Ascensos, serán promovidos sucesivamente a cabos, terceros maestres y segundos maestres.

c) Cuando corresponda, de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval, asistirán al curso respectivo en los planteles que el Mando designe y, de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primer maestre.

d) Después del ascenso, podrán continuar su carrera hasta alcanzar el grado de Teniente de Navío de la especialidad respectiva, el cual será grado tope.

II. PERSONAL DOCENTE.

a) Los profesores, profesoras, educadoras e instructores de diversas clases, ingresarán, por contrato, entre las categorías de marinero a teniente de fragata.

b) Quienes ostenten título profesional, debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, ingresarán entre las categorías de Primer Maestre a Teniente de Fragata, hasta obtener la jerarquía de Teniente de Navío, que será tope. El grado en que se contraten dependerá, a juicio del Mando, de su nivel profesional, experiencia o especialidad.

c) Los maestros de oficios y los instructores, podrán ingresar con cualquier jerarquía hasta Teniente de Fragata, determinándose aquélla mediante examen, de acuerdo con su capacidad y experiencia.

III. PERSONAL DE MÚSICOS NAVALES.

a) Ingresarán al servicio por contrato en las jerarquías de marinero hasta Teniente de Fragata, en ambos sexos, y regirán para ellos las disposiciones establecidas para personal auxiliar. El grado tope será de Capitán de Corbeta, que corresponderá a Director de Banda de Música.

IV. PERSONAL DE MAESTRANZA.

a) Lo constituyen operarios, obreros, dibujantes y en general artesanos necesarios para el servicio de la Armada.

b) Ingresará como marinero en la Escuela de Maestranza para efectuar el correspondiente curso preliminar, de acuerdo con el plan general de educación naval.

c) Al aprobarlo ascenderá a cabo y prestará sus servicios en Unidades o Establecimientos hasta ascender a Segundo Maestre. Efectuará el curso avanzado correspondiente y, de aprobarlo, quedará en situación de ascender a Primer Maestre.

d) Al ascender, continuará prestando sus servicios en unidades y establecimientos hasta alcanzar el grado de teniente de navío, que será tope.

e) Si las necesidades del servicio lo requieren, se podrá contratar personal de obreros, operarios o artesanos en general, dentro de las categorías de marinero a teniente de fragata sin concurrir a la Escuela de Maestranza. El grado se determinará mediante examen y de acuerdo con su capacidad y experiencia.

V. PERSONAL DE TRABAJO SOCIAL.

a) Los pasantes de ambos sexos podrán ingresar al servicio, desde marineros hasta segundos

maestres, de acuerdo con sus calificaciones y tiempo de práctica.

b) Los titulados, ingresarán como primeros maestres, y los pasantes, al obtener su título, ascenderán a esta jerarquía. Podrán alcanzar el grado de Teniente de Navío, que será tope.

CAPÍTULO II

Reclutamiento

Artículo 75. Para ingresar a la Armada se requiere ser mexicano por nacimiento y reunir los requisitos que establece la presente Ley y el Reglamento de Reclutamiento.

Artículo 76. El reclutamiento del personal de marinería se efectuará:

a) Por conscripción en los términos de la Ley de Servicio Militar Nacional.

b) Por enganche voluntario con duración de tres años de acuerdo con las condiciones estipuladas en los contratos correspondientes.

Artículo 77. El reclutamiento del personal de alumnos para las escuelas de formación de oficiales se efectuará por enganche voluntario en los términos del artículo 84 y de conformidad a las condiciones establecidas en los contratos correspondientes.

Artículo 78. El personal auxiliar en las jerarquías de Primer Maestre a Teniente de Fragata se reclutará por enganche voluntario, según las condiciones establecidas en los contratos respectivos, que tendrá duración de un año.

Artículo 79. El personal de clases y marinería podrá reengancharse si reúne los requisitos de aptitud, buena conducta y si sus servicios son necesarios a juicio del Alto Mando.

CAPÍTULO III

Educación Naval

Artículo 80. El plan general de educación naval se integrará con los programas de educación y adiestramiento del personal que corresponda a los diversos cuerpos y servicios.

Artículo 81. Los programas del plan general de educación naval tendrán los siguientes objetivos:

a) Desarrollar el adiestramiento del personal de marinería.

b) Incrementar la capacidad del personal de oficiales de escala de mar.

c) Desarrollar los estudios profesionales para el personal de las escuelas de formación.

d) Aumentar los conocimientos profesionales en ramas específicas de interés para la Armada.

e) Continuar en un nivel superior, la formación integral profesional del personal.

Artículo 82. El plan general de educación naval establecerá el proceso educativo que seguirá el personal, las especialidades de cada cuerpo que deban existir y las normas a que hayan de sujetarse.

Artículo 83. El personal egresado de las escuelas de formación tendrá derecho a que se le expida el título o diploma correspondiente, de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval.

Artículo 84. El personal civil o militar que ingrese en los planteles de la Armada para efectuar cursos de formación, deberá celebrar contrato en el que se establezca la obligación de servir a la Institución un tiempo mínimo igual al que haya durado el curso correspondiente, contado a partir de su egreso del plantel.

Artículo 85. Quienes sean aceptados para efectuar cursos de cualquier nivel académico en centros docentes del País, deberán servir, además del tiempo a que ya estén obligados en los términos del artículo anterior o por contrato, un año adicional por cada anualidad o fracción que duren en esta situación. En el caso de que los estudios se efectúen en el extranjero, el tiempo adicional será de un año y medio por cada anualidad o fracción si son a costa del interesado y de dos años por cada anualidad si son cubiertos por el erario nacional.

Artículo 86. En los establecimientos de educación naval podrán admitirse becarios extranjeros cuando lo soliciten sus gobiernos y el Mando Supremo lo autorice, recibiendo educación, alojamiento, alimentación, vestuario y equipo así como las demás prestaciones y tratamiento que se otorguen a los nacionales en los términos de los reglamentos de las escuelas respectivas.

Artículo 87. Los becarios extranjeros que egresen de la escuela de formación de oficiales del cuerpo general, continuarán sus estudios y prácticas a bordo de los buques escuela en las mismas condiciones que los guardiamarinas nacionales.

Artículo 88. A los becarios extranjeros que concluyan sus estudios se les expedirá el título, diploma o constancia correspondientes.

CAPÍTULO IV

Cargos y comisiones

Artículo 89. El personal desempeñará los cargos y comisiones, a bordo y en tierra, que determine el Mando, en los términos de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 90. Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que a los mismos otorguen las disposiciones aplicables, excepto en caso de comisiones especiales en las que se especificarán claramente, los límites de autoridad y responsabilidad.

Artículo 91. Para efectos presupuestales se considerarán como equivalentes, los siguientes cargos:

a) A Mando Superior en Jefe:

Jefe de Estado Mayor de la Armada, Director General de Servicios, Inspector General y Presidente de la Junta Naval.

b) A Mando Superior:

Subjefe de Estado Mayor de la Armada; Subdirector General de Servicios; Jefes de Sección del Estado Mayor de la Armada y Directores de Seguridad Social, de Educación Naval,

así como de Servicios, miembros de la Junta Naval y Comisión de Leyes y Reglamentos; Jefes de Estado Mayor de Zonas y Subinspectores Generales de la Armada, y

III. A Mando Subordinado:

Jefes de Departamento; Jefes de Servicio de las Zonas Navales; Inspectores; Jefes de Ayudantes de Altos Funcionarios y Comandantes de Compañías de Cadetes.

CAPÍTULO V

Jerarquías, escalafones y ascensos

Artículo 92. El personal, de acuerdo con sus jerarquías, se agrupa en las siguientes categorías:

1. Almirantes,

2. Capitanes,

3. Oficiales, y

4. Tripulación.

Artículo 93. Los grados del personal de la Armada, comprendidos en la escala jerárquica, en orden decreciente, son como sigue:

1. ALMIRANTES.

A. Almirante,

B. Vicealmirante, y

C. Contralmirante.

2. CAPITANES.

A. Capitán de Navío,

B. Capitán de Fragata, y

C. Capitán de Corbeta.

3. OFICIALES.

A. Teniente de Navío,

B. Teniente de Fragata,

C. Teniente de Corbeta, y

D. Guardiamarina. Primer Contramaestre.

Primer Condestable. Primer Maestre, en sus diversas especialidades.

4. TRIPULACIÓN.

A. Clases en sus diversas especialidades:

Segundo Maestre,

Tercer Maestre, y

Cabo.

B. Marinería:

Marineros, en sus diversas especialidades,

Fogonero,

Camarero,

Grumete, y

Fogonero Aprendiz.

Artículo 94. La equivalencia de las jerarquías de la Armada con las del Ejército y Fuerza Aérea, es la siguiente:

ARMADA EJERCITO FUERZA AÉREA..

Dar doble click con el ratón para ver imagen

ARMADA EJERCITO FUERZA AÉREA

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Artículo 95. En cada cuerpo o servicio se formará un escalafón que se dividirá en ramas y especialidades.

Artículo 96. Los escalafones se formarán en orden decreciente de jerarquías y antigüedades.

Artículo 97. El personal ocupará lugar en un sólo escalafón. En caso de cambio de cuerpo o servicio, si es a solicitud del interesado, ocupará el último lugar de los de su grado y si es por orden del Mando, se hará sin perder su lugar escalafonario. La escala de jerarquías para los distintos cuerpos y servicios será la siguiente:

I. Cuerpo General.

a) Guardiamarina a almirante.

b) Escala de Mar: marinero o fogonero a teniente de navío;

II. Cuerpo de Infantería de Marina.

a) Primer maestre a almirante.

b) Escala de Mar: marinero a teniente de navío;

III. Servicio de Ingenieros.

Teniente de fragata a vicealmirante;

IV. Servicio de Comunicaciones Navales.

Cabo a teniente de navío;

V. Servicio de Administración e Intendencia Naval:

a) Intendentes: Primer Maestre a capitán de navío.

b) Oficinistas: cabo a teniente de navío;

VI. Servicio de Sanidad Naval:

a) Médicos cirujanos: teniente de fragata a vicealmirante.

b) Cirujano dentista, biólogo o químico; teniente de fragata a capitán de navío.

c) Pasantes de medicina y odontología: primer maestre a teniente de corbeta.

d) Enfermeros y enfermeras, farmacéuticos y farmacéuticas, radiólogos y radiólogas, primer maestre a teniente de navío.

VII. Servicio de Justicia Naval:

a) Licenciados en derecho: teniente de fragata a vicealmirante.

b) Pasantes: primer maestre a teniente de corbeta, y

VIII. Servicios Especiales:

a) Marinero y sus equivalentes a teniente de navío.

b) Músicos, de marinero a capitán de corbeta.

Artículo 98. Los ascensos del personal se otorgarán mediante proceso selectivo, conforme a lo previsto en esta Ley y la de Ascensos.

Artículo 99. Los ascensos a capitán de navío hasta Almirante, serán por nombramiento del Mando Supremo.

Artículo 100. Para los efectos de ratificación por el Senado de la República o en su caso por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los grados de Capitán de Navío hasta Almirante, la Comandancia General remitirá la documentación que compruebe los servicios prestados.

Artículo 101. El personal que pertenezca a escalafón con grado tope, al cumplir cinco años en el mismo, percibirá una compensación mensual igual a la diferencia de haberes entre dicho grado y el inmediato superior y en adelante siempre que posea plena aptitud profesional y no tenga notas desfavorables. Cada cinco años esta compensación será aumentada en una cantidad equivalente a la diferencia de haberes entre el grado tope y los sucesivos superiores, hasta que pase a situación de retiro o cause baja.

CAPÍTULO VI

Situaciones del personal

Artículo 102. De acuerdo con la situación, el personal se encontrará en:

a) Activo.

b) Reserva.

c) Retiro.

Artículo 103. Se encuentra en activo:

a) El que preste sus servicios en Unidades y Establecimientos ya sea como voluntario o de acuerdo con la Ley del Servicio Militar Nacional.

b) El que esté a disposición de la Comandancia General.

c) El que esté en situación especial.

d) El que goce de licencia.

Artículo 104. Se encuentra a disposición de la Comandancia General los almirantes, capitanes y oficiales que resulten temporalmente excedentes en la Planilla Orgánica o que, procediendo de situación especial esperen se les asigne comisión. En este caso se les considerará antigüedad y tiempo de servicios.

Artículo 105. Se encuentran en situación especial:

I. Quienes por acuerdo del Mando Supremo hayan sido designados para prestar servicios en otras Dependencias del Ejecutivo Federal;

II. Los procesados y los que cumpliendo condena, no hayan sido destituidos de su empleo por sentencia, y

III. Los que encuentren en Depósito.

Artículo 106. Se consideran en situación de Depósito:

a) Los almirantes y capitanes de navío que por convenir a sus intereses, lo soliciten y el Mando se los conceda.

b) Los almirantes, capitanes u oficiales que hayan pasado a esa situación por resolución de órgano competente de la Armada.

En ambos casos será computado tiempo de servicios y antigüedad únicamente para efectos de retiro y en tanto estén en depósito no podrán ser ascendidos. Esta situación tendrá una duración máxima de tres años, ininterrumpidos o intermitentes y cumplidos no volverá a concederse. Vencido el plazo, su expediente será turnado a órgano competente para efectos de retiro o para que se asigne comisión. En ningún caso podrá prolongarse la situación más del lapso citado.

Artículo 107. Las licencias del personal en activo son las siguientes:

a) Ordinaria.

b) Por enfermedad.

c) Extraordinaria.

d) Ilimitada.

Artículo 108. Licencia ordinaria es la que se concede a solicitud del interesado por un lapso que no exceda de seis meses, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones respectivas.

Artículo 109. La licencia por enfermedad se concederá al personal por prescripción de un Médico Naval y se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente. Percibirá emolumentos de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 110. Licencia extraordinaria es la que se concede al personal en activo para separarse temporalmente del servicio por un período que no exceda de un año, o durante el tiempo que desempeñe la comisión, si se trata de un cargo de elección popular. Durante ese lapso no podrá ser ascendido.

Artículo 111. Licencia ilimitada es la que se concede al personal para separarse del servicio activo sin goce de haberes y de otros emolumentos. Sólo podrá otorgarse cuando el personal haya cumplido el tiempo obligatorio de servicios establecido en esta Ley o en su contrato y previa solicitud.

Tendrá derecho a reingresar al servicio, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

a) Que el Mando Supremo considere procedente su petición.

b) No se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia.

c) Se halle físicamente útil para el servicio.

d) Exista vacante.

e) No hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo. Después de este lapso, quedará en situación de retiro.

Artículo 112. Al personal con licencia se le computará la antigüedad y tiempo de servicios, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Íntegramente, en casos de licencias ordinarias y por enfermedad.

b) Sólo para efectos de retiro, si se trata de licencias extraordinarias.

c) No serán computables en licencia ilimitada.

Artículo 113. En materias de licencias, el personal de alumnos de la Heroica Escuela Naval, se regirá por el reglamento de la misma.

Artículo 114. No se concederán licencias cuando el país se encuentre en estado de emergencia, a excepción de las que se otorguen por prescripción médica.

Artículo 115. Las licencias ordinarias mayores de un mes y las extraordinarias concedidas para la atención de asuntos ajenos al cumplimiento de un cargo de elección popular, se otorgarán a criterio del Mando, el cual podrá modificarlas o cancelarlas, cuando las necesidades del servicio lo requieran, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 116. La reincorporación al servicio del personal a que se refiere la segunda parte del artículo 110 tendrá lugar al día siguiente de que concluya el cargo de elección popular; la del personal mencionado en la fracción I del artículo 105, al día siguiente del que fenezca la vigencia de la orden expedida por el Mando Supremo. Cuando no esté fijado el plazo, al concluir el mando constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición, para que le sea asignado destino.

Artículo 117. Baja es la separación definitiva y procederá:

I. Por ministerio de Ley, en los siguientes casos:

a) Muerte.

b) Sentencia ejecutoriada que la ordene, pronunciada por tribunal competente del Fuero Militar.

c) Resolución de órgano competente de la Armada.

II. Por acuerdo del Secretario de Marina o del Comandante General de la Armada, en los siguientes casos:

a) Ser declarado prófugo de la justicia por el tribunal al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses.

b) Desaparición, comprobada mediante los partes oficiales, siempre que transcurran más de tres meses. En caso de que el individuo de que se trate apareciere y justifique su ausencia, será reincorporado al activo.

c) Por solicitud del interesado que sea aceptada;

III. Tratándose del personal de tripulación y del auxiliar, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrá ser dado de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Establecimiento a que pertenezca, o por no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la Armada. En cualesquiera de ambos casos, el afectado siempre será oído en defensa, y

IV. Los auxiliares causarán baja, además, cuando dentro de la vigencia de su contrato no se consideren necesarios sus servicios, o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las Unidades o Establecimientos. En estos casos el afectado también será oído en defensa. Si la baja no se originó por mala conducta y hubiere prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación

equivalente a un mes de los haberes de su último empleo, por cada año completo de servicios.

Artículo 118. Pasará a situación de retiro el personal del activo que se encuentre comprendido en alguna causa de las establecidas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 119. Las Reservas de la Armada son:

a) Primera Reserva.

b) Segunda Reserva.

Artículo 120. La Primera Reserva se integra con:

a) Los almirantes, capitanes, y oficiales en situación de retiro voluntario y los que causaren baja del activo por solicitarla, durante el tiempo que estén físicamente aptos para el servicio.

b) Clases y marinería de voluntarios que hayan obtenido su separación del servicio activo por solicitarla, hasta la edad de 36 años.

c) Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de 36, 33 y 30 años respectivamente.

Artículo 121. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera, en los siguientes casos:

a) El comprendido en el inciso b) del artículo anterior hasta los 45 años.

b) El comprendido en el inciso c) del artículo anterior, hasta las edades de 50, 45 y 40 años, respectivamente.

Artículo 122. El personal de las reservas dejará de pertenecer a ellas cuando no se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas.

Artículo 123. Las reservas serán movilizadas en los términos de la Ley de Emergencia respectiva.

Artículo 124. Además del personal citado en los artículos precedentes, son reservas de la Armada:

a) El perteneciente a la Marina Mercante Nacional.

b) El personal civil de la Secretaría de Marina.

c) El que tenga como ocupación habitual, una profesión u oficio relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias.

d) Los ciudadanos mexicanos que así lo soliciten expresamente.

Las prevenciones establecidas anteriormente con relación a la edad de los reservistas serán válidas para este personal.

Artículo 125. El personal de las reservas será empleado en la forma que mejor convenga al servicio en los términos de las disposiciones o reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO VII

Órganos de Justicia Naval

Artículo 126. Se constituirá un órgano auxiliar del Secretario de Marina que se denominará Junta Naval, cuyas características y atribuciones serán las siguientes:

I. Estará integrada por un Presidente y dos Vocales de la categoría de Almirantes, así como por dos suplentes que podrán ser almirantes o capitanes de navío, un Asesor Jurídico del Servicio de Justicia Naval y el personal de servicios necesario;

II. Conocerá de las inconformidades del personal de la Armada con relación a postergas, lugares escalafonarios y pases a depósito. Al actuar, oirá a las partes interesadas, recibirá pruebas en el término de treinta días y formulará dentro de los diez días siguientes recomendaciones al Secretario de Marina, quien de inmediato dictará la decisión que proceda, misma que el Presidente de la Junta, por acuerdo del Secretario, comunicará al Comandante General de la Armada para su debido cumplimiento y notificación al interesado;

III. El Presidente de la Junta, bajo su estricta responsabilidad vigilará el cumplimiento de las resoluciones del Secretario e informará a éste del resultado; y

IV. Ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y el Reglamento respectivo.

Artículo 127. Para conocer de las faltas graves actuarán los siguientes órganos:

I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas del personal de tripulación y oficiales que no sean comandantes de unidad;

II. El Consejo de Honor Superior se integrará con un Presidente y dos vocales de las categorías de Almirantes o Capitanes de los de mayor jerarquía y antigüedad, en la Comandancia General de la Armada, en cada Comandancia de Zona y en unidades donde residan Mandos Superiores, para conocer de las faltas de los oficiales que tengan asignadas comisión de comandante y de las que se imputen a capitanes de la jurisdicción de la zona; y

III. La Junta de Almirantes, se constituirá en cada caso con cinco personas de la categoría de almirantes, por acuerdo expreso del Secretario de Marina para conocer de las faltas graves del personal de capitanes en comisión de Comandantes y de la categoría de almirantes. Se reunirá en la ciudad de México. Respecto de los almirantes sólo formulará recomendaciones que someterá a la decisión del Secretario de Marina.

Los órganos mencionados funcionarán de acuerdo con lo que establece la presente Ley, el Capítulo II de la Ley de disciplina en vigor, sus respectivos reglamentos y las demás disposiciones aplicables. Además los Consejos de Honor Superiores y la Junta de Almirantes, conocerán de los pases de depósito hasta por un año, en los casos en que los Consejos ordinarios propondrían la baja de los infractores; de cambios de unidad en comisión subalterna a la asignada, la imposición de correctivos disciplinarios y la anotación de sanciones en las hojas de actuación de los infractores, para los casos de faltas que no puedan sancionarse por los respectivos oficiales, capitanes y almirantes con mando, y de los retiros en los casos en que haya fenecido el plazo máximo en situación de depósito; de acuerdo con lo que establezcan los respectivos ordenamientos.

Artículo 128. Para conocer de los hechos que pudieran constituir delitos del fuero militar

imputables a los miembros de la Armada, se constituirá un Tribunal de Justicia Naval en la ciudad de México, que funcionará de acuerdo con lo que, respecto de los Tribunales Militares, establece el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Generales

Artículo 129. El personal en activo cumplirá las obligaciones que de acuerdo con sus jerarquías, cuerpos y servicios se establezcan en las leyes y reglamentos aplicables y los que estipulen los contratos correspondientes.

Artículo 130. El personal percibirá los emolumentos y prestaciones que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 131. La organización y funciones de la Comandancia General, las comandancias de regiones, zonas y sectores navales, unidades y establecimientos de la Armada, se establecerán en los reglamentos interiores respectivos.

Artículo 132. Las obligaciones y atribuciones del personal serán las que corresponda a su jerarquía y comisión y se normarán por el Reglamento General de Deberes Navales.

Artículo 133. La designación de los titulares de los mandos se hará como sigue:

I. El Presidente de la República designará al Comandante General y a los que ejerzan mando superior en jefe o comisiones equivalentes; y

II. El Alto Mando designará, por acuerdo del Mando Supremo, a los que ejerzan Mando Superior, Mando Subordinado y comisiones equivalentes.

TÍTULO V

Material

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 134. El material de la Armada comprende las naves, aeronaves, armamento, pertrechos, muebles, instalaciones y, en general todos los bienes requeridos para el servicio y el bienestar de su personal.

Artículo 135. El material naval y aeronaval, podrá encontrarse en algunas de las situaciones siguientes:

a) En activo.

b) En reserva.

Artículo 136. Se encuentran en activo las unidades en condiciones de prestar servicio. De acuerdo con su disponibilidad, estarán en primera, segunda o tercera situación, determinadas por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 137. Se encuentran en reserva los buques y aeronaves en preservación, susceptibles de ser activadas para el servicio.

Artículo 138. De acuerdo con el litoral en que se encuentren, los buques constituirán, respectivamente, la Fuerza Naval del Golfo y la Fuerza Naval del Pacífico. Cada una se dividirá en Flotillas, Escuadrillas y Secciones, integradas según lo establezcan las disposiciones respectivas. Los buques que por razón de su servicio o características estén adscritos al Mando de una Zona o Sector, no se agruparán en ninguna Unidad Orgánica.

Artículo 139. Los órganos de la Armada que tengan a su cargo administración de material, desempeñarán las siguientes funciones:

a) Planear, en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, la adquisición regular en todos los efectos y clases de material que se han enumerado, debiendo siempre darse preferencia a los artículos de manufactura nacional.

b) Adquirir y mantener reservas de pertrechos y municiones suficientes para cubrir las necesidades normales y de emergencia.

c) Efectuar, conforme a las leyes y disposiciones relativas, la adquisición y recepción de materiales y asumir la responsabilidad de que los mismos satisfagan las características y especificaciones contenidas en los planes, programas y contratos respectivos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El personal que al entrar en vigor esta Ley posea un grado superior al tope establecido en los artículos 67 al 74 conservará su jerarquía con todas sus consecuencias legales.

Artículo segundo. Para el efecto, el personal técnico de oficiales superiores, jefes y oficiales de los actuales cuerpos en general, de aeronáutica y de ingenieros mecánicos navales, continuarán prestando sus servicios en la Armada de acuerdo con lo que establecen los Capítulos I, II y IV de la Ley Orgánica de la Armada del 31 de diciembre de 1951, hasta que causen baja del Activo. En todo lo demás quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo tercero. El personal citado en el artículo anterior, podrá obtener su pase al Cuerpo General mencionado en la presente Ley, si así lo desea, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establezca el plan general de educación naval.

Artículo cuarto. El personal de Oficiales que actualmente ostenta la denominación de Cuerpo General e Ingeniero Mecánico Naval pasará a formar parte del Cuerpo General a que se refiere la presente Ley.

Artículo quinto. El personal de las Escalas, de Mar y de Máquinas a que se refieren los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica de la Armada del 31 de diciembre de 1951, pasará a integrarse en la rama correspondiente de la Escala de Mar del Cuerpo General a que se refiere la presente Ley y el personal que se menciona en los artículos 70 y 92 de la precitada Ley se integrarán en las respectivas Escalas de Mar del Cuerpo de Infantería de Marina y Servicio de Administración e Intendencia Naval de la presente Ley.

Artículo sexto. El personal del Cuerpo de Artillería se integrará en la rama correspondiente de la Escala de Mar del Cuerpo General establecido en la presente Ley.

Artículo séptimo. El personal del Cuerpo de Servicios Especiales a que se refiere la Ley del 31 de diciembre de 1951 se integrará a los

Servicios Especiales. El personal de las especialidades, profesionales y oficios que se encuentren en otros servicios o ramas, deberán integrarse a las que corresponda, con las jerarquías equivalentes y la antigüedad y tiempo de servicios que en la fecha tengan.

Artículo octavo. Se expedirán nuevos despachos e identificaciones con los grados que resulten equivalentes al personal que ostente jerarquías con denominaciones diferentes de las que en la presente Ley se establecen.

Artículo noveno. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente comenzarán a funcionar las Escuelas requeridas para su cumplimiento.

Artículo décimo. El personal de Cadetes que se encuentre cursando el 1er. año de Intendencia Naval, podrá optar por pasar al Cuerpo General o Infantería de Marina. Los que se encuentren en 2º. y 3er. año, continuarán la carrera, en los términos del Reglamento de la Heroica Escuela Naval.

Artículo decimoprimero. El personal de Comunicaciones Navales así como el auxiliar, que tenga la jerarquía de Tenientes de Navío o alguna superior, podrá continuar la carrera en los términos de la Ley Orgánica de la Armada de diciembre de 1951, hasta causar baja del activo.

Artículo decimosegundo. Al personal auxiliar que reúna en el grado de Teniente de Corbeta y de Teniente de Fragata, seis y ocho años de servicios respectivamente, podrá conferírsele la calidad de permanente si satisfacen los demás requisitos que establece el artículo 57 inciso c) de la presente Ley.

Artículo decimotercero. La presente Ley abroga a la del 31 de diciembre de 1951, con las excepciones que se establecen, y deroga todas las demás disposiciones que se le opongan.

Artículo decimocuarto. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1971. - Comisión de Marina Nacional: Alejandro Ríos Espinosa. - Jorge Carlos González R. - Fernando Cueto Fernández. - Rogelio de la O. Valverde Almazán. - Roberto Ávila González. - Salvador Verónica Sánchez. - Ángel Pola Berttolini. - Agapito González Cavazos. - Estudios Legislativos. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Secretario : Ramiro Robledo Treviño. - Octava Sección, Asuntos Generales: Rafael Rodríguez Barrera. - Enrique Soto Reséndiz. - Abdón Ortiz Cruz. - Rubén Moheno Velasco."

Segunda lectura.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: El dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 183 votos.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga huso de la palabra, se va recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Aprobado el proyecto en lo particular por unanimidad de 184 votos. Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular, pasa a corrección de estilo y al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de uso Doméstico.

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de uso doméstico, enviada a ésta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa que nos ocupa responde básicamente al propósito de sustituir la actual tasa especial sobre ingresos mercantiles, cuya

aplicación viene incidiendo sobre las diferentes operaciones involucradas en el proceso de distribución de la mayoría de los productos comprendidos en el proyecto de ley que se examina; circunstancia que ha tendido a dilatar la magnitud original del gravamen y los efectos en el precio que finalmente paga el consumidor.

De ahí que en el proyecto se contemple un impuesto a la venta a nivel de producción, para impedir su recurrencia en cada una de las múltiples transacciones por las que atraviesan los bienes cuyo acto de comercio se grava. Ello significa que el tributo se causará exclusivamente en la etapa en que los productores, ensambladores o importadores, lleven a cabo ventas de primera mano. Bajo estas condiciones, puede anticiparse que la medida prevista tendrá efectos favorables en los precios al consumidor.

Cabe añadir que en el proyecto analizado se dispone gravar dicho acto mercantil con una tasa del 7% sobre el precio de venta de los artículos a que se refiere la iniciativa. En rigor, del contenido de la misma se infiere que la medida fiscal examinada no implanta, de hecho, un nuevo tributo, toda vez que los ingresos generados por la venta de la mayoría de los productos señalados en el articulado del proyecto se encuentran gravados. Para evitar incongruencias de orden legal se prevé reformar el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que regula esta fuente impositiva.

Se advierte, de otra parte, que el tributo recae sobre productos cuya demanda incide en personas de elevada capacidad económica y de ahí que el régimen previsto responda al principio de equidad fiscal.

Dentro de esta afirmación general precisa destacar que, a juicio de los suscritos, el criterio de progresividad impositiva se debilita en los casos de televisores en blanco y negro, radios de onda larga y discos fonográficos, por su vasto consumo entre los sectores popular y juvenil. En otras palabras, el impuesto afectaría proporcionalmente más a estos grupos que aquellos que gozan de mayor capacidad de pago.

Conscientes del espíritu que anima la iniciativa y de la necesidad de proteger la economía de las personas de escasos recursos, las suscritas Comisiones consideran, en relación con los artículos antes citados, que sea el productor el que absorba el tributo en lugar del consumidor.

En esta virtud propone se adicione un párrafo al artículo 6º de la iniciativa en los términos siguientes:

'Tratándose de televisores en blanco y negro, radios de onda larga y discos, el impuesto que establece esta Ley no podrá repercutirse.'

Establecida la citada excepción, las Comisiones Unidas desprenden del contenido del proyecto fiscal turnado a su estudio, las siguientes conclusiones:

El gravamen a la venta de los artículos señalados en la iniciativa constituye un medio adecuado y justo para aumentar el caudal tributario sobre la base de impuestos al gasto.

La modalidad introducida en la aplicación del impuesto, a nivel de producción y la nueva magnitud de la tasa, tenderán a estimular la demanda, la producción y el empleo en un sector industrial que presenta elevada capacidad par absorber mano de obra.

La aplicación del tributo a una sola etapa del proceso de distribución reduce el número de causantes, facilita la recaudación y limita el costo administrativo de la misma.

La participación de los Estados y Municipios del 40% del volumen recaudado permitirá que todos los niveles gubernamentales cuenten con una fuente adicional de ingresos.

La exención del pago del impuesto a las ventas de los artículos que se exporten o que sean vendidos en las zonas fronterizas y perímetros libres tenderá a fortalecer la Balanza Comercial de México y coadyuvará a integrar esos mercados a la economía del país.

Con base en las consideraciones expuestas las suscritas comisiones proponen a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.

Artículo 1º. Es objeto del impuesto que establece esta ley, la compraventa de primera mano de amplificadores, sintonizadores, conjuntos modulares, bafles, consolas de alta fidelidad o estereofónicas, radios y tocadiscos de todas clases, televisores, grabadoras de cinta, tocacintas, discos fonográficos, cintas magnetofónicas y aspiradoras y pulidoras de uso doméstico.

Artículo 2º. Son sujetos del impuesto los productores, ensambladores o importadores de los artículos a que se refiere el precepto anterior.

Artículo 3º. El impuesto se causará al efectuarse la venta de primera mano o al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o ensamble, o del establecimiento del importador, excepto cuando se trasladen a depósitos o almacenes del propio causante, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se causará el gravamen al salir los artículos de dichos lugares.

Artículo 4º. El impuesto se pagará en efectivo con la tasa del 7% sobre el precio de venta de primera mano de los artículos señalados en esta ley, del que sólo podrá deducirse el importe de los fletes, seguros y otros gastos complementarios pagados por el comprador, o por su cuenta, siempre que no estén incluidos en dicho precio y se especifiquen por separado en las facturas respectivas. Estas deducciones deberán comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5º. Servirán de base para la liquidación y pago del impuesto los precios de venta en fábrica, que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones, aun cuando extiendan sus facturas a precios inferiores.

Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirá de base para cubrir el gravamen.

Artículo 6º. Los causantes sólo podrán repercutir el impuesto en el caso en que lo hagan constar expresamente en las facturas.

Tratándose de televisores en blanco y negro, radios de onda larga y discos, el impuesto que establece esta Ley no podrá repercutirse.

Artículo 7º. El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes. Para este efecto, los causantes presentarán a la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación, conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos gravables percibidos en el mes inmediato anterior, especificando las unidades vendidas o salidas de la fábrica, la producción, las devoluciones y el remanente de existencias durante el mismo período. Asimismo indicarán las entidades donde se realice la venta o distribución de los productos.

Artículo 8º. Quedan exentas del pago del impuesto las ventas de primera mano de los artículos que se exporten y los que sean vendidos en las zonas fronterizas o perímetros libres, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9º. Los Estados, Distritos y Territorios Federales y los Municipios, participarán en el rendimiento de este impuesto, en la forma que sigue:

I. 10% para la entidad en la que se encuentren ubicados los establecimientos para la fabricación o ensamble o venta de importador, de los artículos a que se refiere esta ley.

II. 30% para la entidad en donde se consuman los artículos, en proporción al habido en el mes inmediato anterior al pago del impuesto.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban deban corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cubra directamente. Entretanto se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Artículo 10. Sólo se concederán las participaciones a que se refiere el artículo que antecede a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la fabricación, ensamble, introducción o venta de primera mano, de los artículos a que se contrae esta ley.

Cuando en alguna entidad se cobren los impuestos locales o municipales a que se refiere el párrafo anterior, los causantes tendrán derecho a solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que los autorice a deducir en sus declaraciones mensuales el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que hayan satisfecho los requisitos exigidos por esta ley para ser participes del impuesto.

Artículo 11. En todo lo no previsto en esta ley será aplicada supletoriamente la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Transitorios:

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1º. de enero de 1972.

Artículo segundo. Los causantes del impuesto establecido en esta ley deberán presentar, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, una declaración respecto de los precios de venta en fábrica y de las existencias al 31 de diciembre de 1971, de los artículos cuya compraventa de primera mano queda gravada.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda y Crédito Público y Seguros Presidente: Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria: Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos, Segunda Sección: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. - Comisión de Estudios Legislativos. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana S. - Secretario: Ramiro Robledo Treviño. - Fiscal, Sexta Sección: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Señor Presidente, el dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 185 votos.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Está a discusión el dictamen en lo particular. Los diputados que deseen impugnar algún artículo sírvanse reservarlo, señalando los artículos respectivos del proyecto.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Se informa que ha sido reservado el artículo 1º. para una adición. En consecuencia, tiene la palabra el diputado Arturo Mayo Bravo.

El C. Mayo Bravo, Arturo: Señor Presidente, señoras y señores diputados: La iniciativa enviada por el Ejecutivo a esta honorable Cámara sobre el impuesto de Compraventa de Primera Mano de artículos electrónicos, cintas discos y pulidoras, tiene ciertamente una tendencia positiva: evitar el gravamen múltiple a que daba lugar la ley aprobada el 23 de diciembre sobre ingresos mercantiles en su artículo 14, y en la cual es el consumidor, especialmente el de la clase económicamente débil, quien resultaba seriamente lesionado por el sobreprecio que adquirían, que adquieren actualmente, dichos artículos mencionados de la ley.

Estamos de acuerdo y consideramos plausible la participación que del impuesto que menciona la Ley sobre Artículos en Compraventa de Primera Mano, les corresponde a los Estados, Distritos y Territorios Federales, y con lo cual consideramos, es justa y plausible.

Indudablemente que en los artículos gravados en compraventa de primera mano, se han considerado como de uso común y doméstico, tendientes a mejorar condiciones de cultura, de trabajo y de esparcimiento. Pero consideramos que existen otros artículos que requieren su inclusión en esta nueva iniciativa, artículos que ya en su oportunidad mi partido solicitó a esta H. representación nacional fueran excluidos del gravamen considerando a los artículos de lujo. Estos artículos vienen también a mejorar condiciones culturales, condiciones de trabajo y además, consideramos que vienen a mejorar la economía del hogar, a proporcionar un mayor tiempo disponible para aprendizaje varios, necesarios y productivos a las señoras de casa. Esos artículos que solicitamos sean incluidos en esta nueva iniciativa, son tales, como: aparatos fotográficos, proyectores de cine y sus accesorios, encendedores de todas clases, rasuradoras eléctricas, cortadoras de pasto, refrigeradores, lavadoras, lavadoras de vajillas, estufas, licuadoras y extractores.

Consideramos, señores diputados, la necesidad de incluir en esta iniciativa estos artículos que estoy mencionando, con la seguridad de que estaremos aportando a la moneda nacional una mayor fuerza de adquisición, y abriendo cauces justos para que escalen las clases económicamente débiles peldaños de superación y de comodidad, lo cual es un legítimo derecho del pueblo, el cual tiene una necesidad, por su economía precaria, de superar. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra por la Comisión, la diputada Guillermina Sánchez Meza.

- La C. Sánchez Meza de Solís, Guillermina: Señor Presidente, compañeros diputados: Yo diría que si tuviésemos que hablar del signo distintivo de este régimen, habría que referirnos al cambio; pienso que los señores de Acción Nacional, podrían haberse percatado ya, no sólo por las múltiples expresiones que han tenido en torno de estos puntos, los compañeros priístas, sino, por la lectura de los dictámenes y de las iniciativas que se han aprobado en el seno de esta H. Asamblea.

En materia impositiva, recientemente la semana pasada, aprobamos la Reforma Fiscal; una reforma que denota ese cambio persistente en la estrategia del desarrollo y en la política hacendaria del Presidente Echeverría; una reforma en la que se grava más acentuadamente y en forma progresiva los ingresos de capital, en contraste con la política que se venía siguiendo de no mantener un régimen impositivo preferencial para éstos y estableciéndose así, un régimen más justo en relación con los productos del trabajo.

Estamos discutiendo ahora el Impuesto al Gasto que se proyecta aplicar a los aparatos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Esto, como ustedes saben, por tratarse de un impuesto al gasto, constituye un gravamen que tiene un amplio sentido distributivo, porque se fundamenta básicamente en la capacidad distributiva del causante. Es ya la segunda iniciativa que estudiamos sobre este tipo de impuestos. La primera, fue en relación con las alfombras, tapetes y tapices.

Quieren ustedes ahora que se incluyan nuevos productos, cuando han podido advertir que existe decididamente un propósito expreso por ir transformando la estructura y el nivel de nuestro sistema impositivo para hacerlo más equitativo y sólido y para que el costo del desarrollo social descanse en aquellos sectores que tienen una alta capacidad de pago.

Creo que se están ustedes precipitando al tratar en este momento de hablar de una serie de productos que ya están siendo gravados y que eventualmente, si las condiciones lo aconsejan, podrán incorporarse a un nuevo régimen fiscal; porque sin duda, la política en este sentido, apunta a captar mayores ingresos para que el Estado pueda hacer frente a esa enorme suma de recursos que exige el mantener una activa política de fomento económico y la prestación de servicios públicos.

Señores, creo que la proposición de la persona que me ha antecedido en el uso de la palabra, no procede, puesto que se trata de productos que se encuentran gravados en la legislación fiscal vigente; y, por otro, la adición al artículo 1º. que propone, implicaría convertirlos en sujetos del impuesto.

Para terminar, sólo quisiera añadir, que a lo largo de este período de sesiones ha quedado precisado el espíritu de las medidas fiscales adoptadas y definida la política hacendaria del señor Presidente de la República, encaminada a estructurar más sólidamente nuestra hacienda bajo el principio de justicia social. Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se admite la adición al artículo primero propuesto por el C. diputado Mayo Arturo Bravo.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Esta Secretaría se permite consultar

a la Asamblea si es de admitirse las adiciones propuestas por el compañero diputado. Desechada.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a tomar la votación en lo particular.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo primero. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio' ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: El proyecto de Decreto fue aprobado por unanimidad, los artículos no impugnados en lo particular por 185 votos. Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Stephens García, Manuel: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Stephens García.

HECHOS

- El C. Stephens García, Manuel:

"Honorable Asamblea:

La prensa de hoy nos informa la buena noticia de que han sido liberados veinte presos que permanecían injustamente detenidos por diferentes sucesos acaecidos en la vida nacional y particularmente a raíz del movimiento de 1968.

Al mismo tiempo se informa que esta disposición ha sido dictada por el Presidente de la República licenciado Luis Echeverría Alvarez y cumplida por los Procuradores General de la República y del Distrito y Territorios Federales, licenciados Pedro Ojeda Paullada y Sergio García Ramírez, respectivamente.

El Partido Popular Socialista que desde un principio se manifestó por la libertad de estos mexicanos, hombres, mujeres y jóvenes, saluda desde esta Tribuna de la Cámara de Diputados al Presidente de México y participa del entusiasmo que embarga a todo el sector revolucionario del país así como del propio sentimiento de sus familiares.

Nuestra lucha, unas veces pública y en otras ocasiones privada, siempre se manifestó en favor de los detenidos, independientemente de nuestras discrepancias estratégicas y tácticas.

Esta medida presidencial, al margen del juicio que se tenga, corresponde a toda una política que el Presidente Luis Echeverría ha estado aplicando desde el inicio de su mandato y que se expresa en el respecto a las libertades democráticas y a las diferentes corrientes ideológicas y políticas que existen en el seno del pueblo mexicano.

Antecedentes y bases que confirman lo anterior es el diálogo abierto y las confrontaciones que él mismo ha propiciado y que todos los días están sensibilizando la conciencia nacional.

Las Reformas impresas en los Artículos Constitucionales que abren las puertas del Congreso a los jóvenes de 21 años y de 30 años para que puedan ser electos Diputados y Senadores, las facilidades que en ella se establecen para que los grupos y nuevos partidos políticos pueden organizarse y expresar en estas tribunas sus opiniones y sus plataformas electorales y políticas, así como la serie de enunciados que se advierten en estas mismas reformas ante una posible nueva Ley Electoral que permita una más amplia participación de los mexicanos en la elección de sus autoridades, y en el futuro de México con una mayor garantía de respeto al voto popular.

Otro hecho importante es el reconocimiento que se ha tenido a nuestros triunfos electorales operados en el Istmo de Tehuantepec, en algunos del Estado de Guerrero, en Teziutlán, Puebla y el reciente y último del puerto de Tampico en donde como es sabido obtuvimos el Ayuntamiento y el Primer Diputado local por mayoría en ese propio Distrito.

Estas medidas del Presidente Echeverría se apegan al contenido esencial de la Constitución General de la República, a las mejores normas morales y tradiciones positivas que caracterizan a nuestro pueblo, y hasta a motivos puramente humanos que en estos casos nunca deben ser ajenos.

Nadie debe permanecer en las cárceles de México por razones ideológicas. La Constitución de la República ampara en sus principales artículos las libertades de asociación y de opinión. Pero también el Presidente Echeverría en múltiples ocasiones ha expresado que todos los mexicanos deben exponer sus principios e ideas, coincidentes o discrepantes con él, lo cual indica que nadie debe ser reprimido por tal cosa. Pero que ninguno se quede sin esbozar sus juicios críticos para que así se contribuya al debate de los grandes problemas que aquejan a nuestro pueblo y a su correspondiente resolución. En esta tribuna y en distintos foros del país, como partido independiente y revolucionario, hemos explicado nuestra posición aún discordando con el gobierno; cuando algunas cosas y conductas nos parecen negativas al desarrollo económico del país, así como en relación a autoridades y leyes electorales que afectan la vida democrática. Pero también hemos

aplaudido los hechos positivos del régimen, entre otros el histórico discurso que pronunciara el Presidente Echeverría en la Organización de Naciones Unidas y algunas de las Leyes que hemos recibido en esta Cámara.

En estos términos, desde esta tribuna, saludamos al Presidente Echeverría por haber dictado la libertad de los detenidos por los sucesos de 1968.

El Partido Popular Socialista espera que, los mexicanos que aún permanecen detenidos por las mismas causas que los que hoy están libres, sean liberados, y así liquidar actos negativos que en nada benefician la vida política del país. Hechos como éste merecen ser registrados en las páginas de la historia nacional.

Vaya pues al Presidente Echeverría nuestro más sincero reconocimiento. (Aplausos.)

El C. Presidente (a las 14.55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles 22 de diciembre, a las 11 horas, con los asuntos que dé cuenta la Secretaría.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"