Legislatura XLVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19711222 - Número de Diario 37
(L48A2P1oN037F19711222.xml)Núm. Diario:37ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVIII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II México, D. F., Miércoles 22 de Diciembre de 1971 TOMO II. - NÚM. 37
SUMARIO
Orden del Día
Se abre la sesión Lectura del Orden del Día
Acta
Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Egresos del Territorio de Baja California Sur.
Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura
Egresos del Territorio de Quintana Roo
Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura
Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur
Dictamen de la Comisión del Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura
Egresos de la Federación
Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Primera lectura
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Segunda Impuestos, Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal con proyecto de Ley Federal de Impuestos a las Industrias de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. Segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. Se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales
Ley de Ingresos de la Federación
Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación. Segunda lectura. A discusión en lo general. Hacen uso de la palabra para consideraciones generales, el C. Miguel López González; por la Comisión, habla el C. José Carlos Osorio Aguilar. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. Se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales
Seguro de Vida a los Campesinos
Para agradecer el señor Presidente de la República la implantación del Seguro de Vida para el campesino, hacen uso de la palabra los CC. Bonifacio Ibarra Morales y Esvelia Calderón Corona
Orden del Día
Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. JUAN MOISÉS CALLEJA GARCÍA
(Asistencia de 169 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 12.30 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. Secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Cámara de Diputados.
Segundo Período Ordinario de Sesiones.
XLVIII Legislatura.
Orden del Día
22 de Diciembre de 1971.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes de Primera Lectura
Uno de la Comisión de Prepuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur.
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Dictámenes a Discusión
Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación."
ACTA
- El C. Secretario:
"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, celebrada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
Presidencia del C. Juan Moisés Calleja.
En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.
Lectura del Orden del Día.
Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinte del presente.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Acción Cultural y Social, invita a la ceremonia que tendrá lugar el día 22 del actual, en la Plaza de la Ex - Ciudadela de esta capital, frente al monumento erigido a la memoria de don José María Morelos y Pavón, en ocasión del 156 aniversario de su muerte.
Para asistir a ese acto con la representación de esta Cámara, se designa en comisión a los CC. Diputados Jesús Arroyo Alanís, Ramón Uribe Urzúa y Oscar Navarro Franco.
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunica la cláusula del segundo período de sesiones del año en curso. De enterado.
La Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa participa su instalación, para el primer período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio y la integración de su Mesa Directiva. De enterado.
Circular del Congreso del Estado de Tlaxcala, por la que da a conocer que quedó legítimamente instalada, eligió su Directiva y abrió el primer período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio. De enterado.
Oficio de la Cuadragésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, por el que participa la elección de su Mesa Directiva que fungirá el presente mes, en el primer año de ejercicio. De enterado.
Iniciativa de Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales, enviada por el C. Licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo y a las Comisiones Unidas del Desarrollo Educativo, Sección Cultural; del Patrimonio Nacional, Sección Patrimonio Cultural de la Nación y de Estudios Legislativos, e imprímase
Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Ley Federal de Impuestos a las industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. Primera lectura.
La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, suscribe un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1972. Primera lectura.
La Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, emite un dictamen con proyecto de Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de Impuestos Federales. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento ochenta y tres votos.
A discusión en lo particular.
Sin ella, en votación nominal se aprueba en lo particular por unanimidad de ciento ochenta y tres votos.
Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Comisión de Prepuesto y Gasto Público, suscribe un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
El C. Diputado Guillermo Ruiz Vázquez, hace uso de la palabra para hacer diversas consideraciones generales.
Suficientemente discutido.
En votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos.
A discusión en lo particular.
Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo particular por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos. Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California sur. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
El C. Diputado Antonio Melgar Arana, hace uso de la palabra en nombre de las Comisiones Dictaminadas para una modificación a los artículos 3o., 44 y 92.
En votación económica, la Asamblea, admite las adiciones propuestas. Suficientemente discutido.
En votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento ochenta y tres votos.
A discusión en lo particular.
Sin ella, en votación nominal se aprueba en lo particular con las modificaciones aceptadas por la Asamblea, por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos.
Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, emiten un dictamen con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento ochenta y tres votos.
A discusión en lo particular.
Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo particular por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos.
Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección, Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, suscriben un dictamen con proyecto de Ley del Impuesto sobre la Compra - venta de Primera Mano de Artículos Electrodomésticos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de uso doméstico. Segunda lectura.
A discusión en lo general.
Sin debate, en votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.
A discusión en lo particular.
El C. Diputado Mayo Arturo Bravo Hernández, hace uso de la palabra para una proposición en relación con el artículo primero del proyecto.
La C. Diputada Guillermina Sánchez Meza de Solís, habla por las comisiones, en contra de la proposición.
En votación económica se desecha la proposición.
Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.
Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. Diputado Manuel Stephens García, hace uso de la palabra para expresar públicamente su satisfacción y la de su partido, al haber ordenado el C. Presidente de la República la libertad bajo protesta y el desistimiento de la Acción Penal de personas procesadas con motivo de los acontecimientos del año de 1968.
A las catorce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles veintidós de los corrientes, a las once horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur
- El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Presupuesto y Gasto Público se turnó, para su estudio y dictamen, la Iniciativa referente al Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal, de 1972, la cual fue enviada por el Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
El gasto público propuesto en la iniciativa que se examina, asciende a la cantidad de 49.3 millones de pesos y registra una disminución de 7 millones en relación con el presupuesto aprobado para 1971. La causa determinante de esta reducción presupuestaria se encuentra en el hecho de que a partir de enero de 1972, comenzarán a funcionar los municipios de Baja California Sur y por tanto, se separarán del Erario Territorial tanto los ingresos ordinarios y extraordinarios como las previsiones presupuestales relativas a las municipalidades.
Esta circunstancia explica la disminución que se advierte en el ramo de servicios generales cuyo monto desciende a 8 millones experimentando una baja del 16% en relación con el presupuesto del año en curso.
No obstante que la restitución de los municipios trae consigo la asignación de atribuciones a los ayuntamientos para llevar a cabo obras públicas de carácter municipal, sólo disminuye el ramo de obras públicas del Territorio, en 2 millones, lo cual se traduce en la existencia de una base económica adecuada para continuar el ritmo normal de la realización de los programas territoriales de obras públicas.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión se permite proponer a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Baja California Sur importa en total la cantidad de $49.315,000.00 (cuarenta y nueve millones trescientos quince mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Ejecutivo del Territorio 2.615,460.00
II. Justicia 1.018,500.00
III. Gobernación 265,260.00
IV. Tesorería General 1.907,340.00
V. Dirección de Obras Públicas 383,040.00
VI. Dirección General de Turismo 133,680.00
VII. Dirección de Acción Social y Cultural 368,700.00
VIII. Dirección de Seguridad y Tránsito 794,580.00
IX. Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio 234,120.00
X. Dirección de Planeación y Promoción Económica 121,740.00
XI. Comisión Agraria Mixta 127,680.00
XII. Junta Central de Conciliación y Arbitraje 142,860.00
XIII. Servicios Generales 21.998,540.00
XIV. Obras Públicas y Construcciones 6.535,000.00
XV. Deuda Pública 12.668,500.00
Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Gobierno del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombre la propia Secretaría.
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1972 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1972, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:
a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Gobierno del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1971. - Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriat Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - José Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez Ruiz. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."
- Trámite: Primera lectura. Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo
- El mismo C. Secretario:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Presupuesto y Gasto Público le fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa referente al Proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972, la cual fue enviada por el Ejecutivo de la Unión de acuerdo con lo previsto en los artículos 65, fracción
II; 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
De acuerdo con el documento analizado se estima que en el año de 1972, el Gobierno Territorial erogará un total de 49.5 millones de pesos, o sea un 8% más respecto del año anterior.
En su estructura presupuestal se advierte que el gasto público responde a los mismos renglones de que le precedió. Se observa, asimismo, que aun cuando el incremento se derrama en todos los rubros, algunos de ellos muestran mayor dinamismo en su crecimiento, circunstancia reveladora de las prioridades de la política estatal.
Analizando en su conjunto la iniciativa, nos muestra una marcada preocupación por las inversiones en obras de infraestructura y un significado incremento en materia de asistencia social, lo anterior nos indica que se da al presupuesto un doble enfoque:
El desarrollo económico con base en obras materiales y al mismo tiempo la protección y el bienestar social de los habitantes de dicho Territorio. Con esta política se busca mantener un equilibrio en la inversión que se encamine al aceleramiento de su desarrollo en todos sus órdenes. Los recursos destinados al Sector Agrario registran un aumento que habrá de duplicarse en el período en relación con la suma ejercida el año anterior. Considérelas en términos relativos, las partidas de Obras Públicas y Asistencia, ofrecen igualmente aumentos significativos.
Se advierte dentro del cuadro general presupuestado, un énfasis particular en el renglón de construcción de obras públicas que absorbe el 64% de global o sea 32 millones de pesos.
Lo anterior deja de manifiesto la preocupación del Gobierno Estatal de propiciar y acelerar el programa de obras materiales que habrán de encauzar mejores condiciones de vida y aumentarán la productividad. Subsiste igualmente en el presupuesto que se examina, el renglón de Servicios Generales, que aglutina desde el punto de vista de los estimados presupuestales, los recursos que habrán de aplicarse a partidas de muy variada naturaleza.
Para esclarecer la función de los gastos contenidos en dicho concepto se inserta a continuación una relación indicativa del destino de dichos fondos públicos.
SERVICIOS GENERALES
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Con base en las consideraciones vertidas, la suscrita Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de Decreto:
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, importa la cantidad de $ 49.500,000.00 (Cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Ejecutivo del Territorio 1.110,300.00
II. Gobernación 4.212,420.00
III. Ministerio Público 191,340.00
IV. Hacienda 1.066,920.00
V. Obras Públicas 366,060.00
VI. Trabajo 73,080.00
VII. Agrario 525,600.00
VIII. Asistencia 300,540.00
IX. Judicial 257,340.00
X. Servicios Generales 41.396,400.00
Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación de su Reglamento.
Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombra la propia Secretaría.
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972, excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto
se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructuras y las correspondientes a servicios sociales.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1972, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:
a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1971. - Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de S. - José Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."
- Trámite: Primera lectura.
Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur
- El C. Secretario Flores Bernal, Raymundo:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de Vuestra Soberanía, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972, la que fue enviada por el Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 fracción II, y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Ley orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
La iniciativa de Presupuesto de Egresos que se examina, asciende a la cantidad de 16.1 millones de pesos, distribuido en la forma siguiente: Municipio de Mulegé 4.1 millones de pesos; Municipio de Comondú 3.3 millones de pesos y Municipio de La Paz 8.6 millones de pesos.
Debe subrayarse que los egresos de cada uno de los Municipios del Territorio, guardan concordancia con la capacidad tributaria de las respectivas comunidades. El hecho de que los Egresos del Municipio de La Paz sean mayores que los que corresponderán a las demás municipalidades, se debe a que aquél cuenta con el 70% de la población del Territorio y por consiguiente demanda mayores gastos en servicios y obras públicas, y en administración.
La distribución en cinco ramos de los Presupuestos de Egresos contenidos en la Iniciativa que nos ocupa, obedece a la circunstancia de que por ser comunidades de escasa población que permanecieron aisladas hasta hace unos 10 años, con la realización de obras de infraestructura comenzarán a diversificar sus actividades económicas y sociales. Es por ello que los ramos mencionados se consideran suficientes para las previsiones de gasto indispensable para el funcionamiento inicial de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Por las razones expuestas, la Comisión de Presupuesto y Gasto público se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo 1o. Los Presupuestos de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El presupuesto de Egresos del Municipio de Mulegé, importa la cantidad de $4.130,313.00 (cuatro millones ciento treinta mil trescientos trece pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Presidencia Municipal 552,900.00
II. Tesorería General 162,120.00
III. Comandancia de Policía 322,980.00
IV. Servicios Generales 2.564,813.00
V. Obras Públicas y Construcciones 527,500.00
Artículo 3o. El Presupuesto de Egresos del Municipio de Comondú, importa la cantidad de $3.308,333.00 (Tres millones trescientos ocho mil treinta y tres pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Presidencia Municipal 534,690.00
II. Tesorería General 166,080.00
III. Comandancia de Policía 508,380.00
IV. Servicios Generales 1.799,183.00
V. Obras Públicas y Construcciones 300,000.00
Artículo 4o. El Presupuesto de Egresos del Municipio de la Paz, importa la cantidad de $8.638,385.00 (Ocho millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Presidencia Municipal 1.557,450.00
II. Tesorería General 288,600.00
III. Comandancia de Policía 1.518,840.00
IV. Servicios Generales 5.073,495.00
V. Obras Públicas y Construcciones 200,000.00
Artículos 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio
fiscal de 1972 excedan del monto del Presupuesto aprobado para cada uno de ellos, el Ayuntamiento respectivo deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a la infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.
Los Municipios, por conducto del Gobernador del Territorio, darán cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública de los Municipios correspondientes a 1972, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia de los Ayuntamientos:
a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Municipio del Territorio, las transferencias de partidas que reclaman los servicios. El Gobernador del Territorio informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
b) Designar al personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1971. - Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - José Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez Ruiz. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."
- Trámite: Primera lectura.
Presupuesto de Egresos de la Federación
- El mismo C. Secretario:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de Vuestra Soberanía ha sido turnado a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, la Iniciativa de Decreto que se refiere al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1972, documento que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta H. Cámara de Diputados, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 65 fracción II y 74 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
La iniciativa del Ejecutivo Federal sobre el Proyecto de Presupuesto de Egresos que nos ocupa, expresa su reconocimiento a las sugerencias y peticiones de esta Comisión, para obtener una estructuración más conveniente en la formulación de los presupuestos anuales a fin de que los estimados respondan con mayor exactitud a las sumas que habrán de erogarse en el curso del año fiscal. El criterio realista que se ha aplicado en la formulación del gasto público fundamenta la opinión de la Comisión que suscribe en el sentido de que la cifra proyectada habrá de coincidir estrictamente con aquélla que bajo el mismo concepto registrará la cuenta pública que al finalizar el ejercicio habrá de someter a la aprobación del Congreso Federal.
De acuerdo con el texto comentado, las cifras estimadas para cada uno de los ramos y las de los organismos y empresas se apoyan en esta ocasión, tanto en los recursos ordinarios como en los financiamientos que vengan a complementar las inversiones programadas para 1972; depurar las técnicas y prácticas presupuestales ha sido preocupación fundamental de la diputación mayoritaria de esta Cuadragésima Octava Legislatura. Ya el dictamen de la Cuenta Pública del Ejercicio 1970, consigna claramente las peticiones formales hechas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer coincidir los estimados presupuestales y el gasto público.
La atención a la proposición que la Comisión que suscribe formuló al Ejecutivo revela la preocupación y el interés del mismo por presentar convenientemente el Presupuesto de Egresos de la Federación, cuyo esquema representa prosecusión con determinación, para acelerar los procesos de construcción nacional.
Esto significa, como lo establece la iniciativa en estudio, un fortalecimiento del sistema de colaboración de poderes que prevé la Constitución General de la República e incrementará la coincidencia y participación ciudadana y la de sus representantes en los asuntos trascendentes de la nación y habrá de permitir un mejor conocimiento de la opinión pública sobre los progresos que se adquieren a través de una justa y planificada estrategia que promueve el ahorro interno, vigorizando los recursos del Estado. El Presupuesto de Egresos de la Federación, revela un régimen de austero dinamismo, capaz de confrontar las necesidades del país. De un régimen que recalca su preocupación por terminar con las graves desigualdades económicas, que buscan que las inversiones fortalezcan las posibilidades para que todos los mexicanos sean factor de producción, para que se incrementen los procesos de capitalización y ahorro y se acreciente la autosuficiencia nacional. El Presupuesto de Egresos del Sector Público Nacional que hoy estudiamos, es demostración inequívoca de nuestra determinación soberana y expresa un plan nacional por sectores trazados por el Ejecutivo de la Unión y una detallada valorización y jerarquización de las exigencias del orden social.
Del análisis del estado de la clasificación funcional del Gasto Público para 1972, se desprende que del total de 123,381 millones
de pesos del Sector Público Federal corresponden al Gobierno Federal 54,744 millones y 68,637 a los Organismos y Empresas, destinándose a Fomento Económico 59,967 millones; o sea un 48.60%; 32,912 millones a inversiones y protección sociales; 23,556 millones a la amortización de Deuda Pública y la diferencia a otros conceptos de administración general.
La clasificación económica del gasto público mencionado refleja una estimación en la compra de bienes y servicios de 50,199 millones; 7,150 millones al pago de intereses de la deuda pública; 7,739 millones a erogaciones especiales; 25,285 millones a la inversión física incluyendo mantenimiento y reparación y 9,135 millones a inversiones financieras.
El gasto total del Sector Público Federal se estima en 107,016 millones, que sumados a los 16,365 millones de amortización de la deuda dan el total del Sector Público Federal que es de 123,381 millones presupuestados para 1972. En el proyecto de Presupuesto que se analiza existe la preocupación del Ejecutivo Federal por aplicar los recursos presupuestales al crecimiento de las actividades primarias, como la única forma sana de apoyar el desarrollo de la industria y los servicios, reorientados cuidadosamente la inversión y procurando elevar el nivel del ingreso popular para reducir diferencias regionales y dependencia externa.
En sus consideraciones el Ejecutivo Federal señala que el Gasto Público previsto es el máximo posible apoyado en la estimación de los fondos propios disponibles y las probabilidades de financiamientos internos y externos, dentro de los límites más convenientes para el país.
En el Proyecto de Presupuesto de Egresos que se dictamina, se observa una gran preocupación del Ejecutivo Federal por el fomento agropecuario que venga a beneficiar a millones de mexicanos que viven en el campo. Se pretende construir con los recursos solicitados, caminos de penetración, obras de riego, electrificación, vivienda rural, agua potable, construcción de bordos, escuelas rurales, seguridad y bienestar social, ampliación de servicios asistenciales y hospitalarios, institutos tecnológicos regionales, diversificación de cultivos, así como fomentar la industrialización y los procesos de transformación en el campo, mediante créditos bien orientados.
Otro de los ramos hacendarios que reciben un mayor porcentaje de los recursos presupuestales para 1972, es el de educación pública, la que se impulsa en todos sus niveles y promueve la difusión de la cultura dedicando especial atención a la enseñanza primaria, secundaria, técnica, agropecuaria, normal y profesionales, así como a la construcción de escuelas y de nuevos centros de estudios científicos y tecnológicos.
A fin de elevar las condiciones de vida del pueblo mexicano, son motivo de creciente atención en el proyecto de presupuesto que se dictamina la seguridad y bienestar social, previéndose un mayor apoyo a los institutos y hospitales especializados, a fin de que intensifiquen sus funciones de investigación y de servicios a núcleos de población de baja capacidad económica.
En la capacitación de nuestro pueblo, en el cuidado de la salud se fincan nuestras perspectivas reales de crecimiento.
En la Iniciativa que nos ocupa se advierte un presupuesto equilibrado de Gasto - Ingresos. Créditos dentro de límites razonables y captación de recursos propios, canalizados hacia un plan de desarrollo nacional.
Determinación fundamental del Ejecutivo es atender las zonas marginadas, aquellas de desarrollo relativo. De ahí que se destinen derramas de recursos para promover programas que tiendan a liberar a aquellos mexicanos que reclaman un régimen de justicia y progreso. En el documento que nos ocupa existe un sostenimiento prioritario a las obras de beneficio social y hacia el impulso de la infraestructura básica.
El pueblo confía al Gobierno un volumen de recursos de capital; sin embargo, por el crecimiento que demandamos y la explosión demográfica, éstos no son suficientes para cubrir nuestras necesidades; razón que obliga a cuidar acuciosamente la asignación y empleo de los Fondos Públicos; es menester aumentar los rendimientos globales del Sector Público y adecuar convenientemente todas las prácticas administrativas.
La iniciativa de referencia manifiesta su interés por proseguir en la tarea de crear nuevos poblados ejidales y por capacitar cabalmente a los campesinos y se atienden todas las actividades derivadas de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se destinan mayores recursos para impulsar la petroquímica, los energéticos, la electricidad y la minería. Se fortalece la industria metalúrgica, la de productos manufacturados y la de productos agropecuarios.
El gasto programado en las obras públicas tiende al avance en el proceso de integración económica y social del país, a la ampliación de la construcción de carreteras, aeropuertos y puertos y de manera vecinales y rurales ocupando mano de obra campesina.
El alto presupuesto asignado para electricidad, tiende a duplicar la generación de energía eléctrica durante el presente sexenio y a extender este servicio a un mayor número de comunidades rurales. Se asignan recursos importantes al programa de rehabilitación y modernización del sistema ferroviario por la importancia que tiene este medio de transporte para el desarrollo económico y social del país.
Del análisis de la clasificación presupuestaria en "Cuenta Doble", se desprende que los ingresos corrientes, además de cubrir la totalidad de los gastos del Gobierno Federal y de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, financian una parte considerable de los gastos de capital, complementándose el total de las inversiones con recursos procedentes de financiamientos derivados principalmente de créditos internos y solamente en
forma complementaria y en proporción decreciente con fondos del exterior.
La aplicación de los recursos previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1972, permitirá por su efecto multiplicador, acelerar el desarrollo económico del país, al inducir a una mayor inversión en actividades productivas que generen ocupación de recursos humanos y fortalezcan el mercado interno y la capacidad exportadora de los mexicanos.
Las obras de infraestructura que se llevan al cabo en provincia, coadyuvarán a lograr la descentralización industrial y serán un conducto adecuado para incrementar la capacidad de compra del sector rural y propiciarán un conveniente equilibrio regional y fomentarán oportunidades de empleo.
La industria petrolera reviste importancia primordial en la economía del país; es fuente proveedora de energéticos y promueve la política de empleo.
Se programan recursos hacia la localización de nuevos yacimientos y fuentes de aprovisionamiento.
1971 registra una situación económica mundial que contrae procesos difíciles, México ha resentido esta crisis originada por fenómenos generados extra fronteras; la inflación, la recesión económica, la crisis monetaria, la contracción de los mercados internacionales, el conflicto del dólar, orillan a manejar la economía para enfrentar los problemas enunciados y atenuar las repercusiones adversas que necesariamente son sensibles a países en vías de desarrollo, como el nuestro. De ahí el requerimiento de formular un presupuesto de egresos de la Federación, como el que se dictamina, y en el que encontramos fórmulas sólidas para impulsar el desarrollo nacional.
La Comisión de Presupuesto y Gasto Público que dictamina, deja testimonio de reconocimiento al Ejecutivo Federal, ya que con la implantación de la nueva estructura presupuestal, se imprime a todo el Sector Público Federal una imagen clara de un vigoroso programa de gobierno, así como un sistema eficaz de control y mejor aprovechamiento de los recursos económicos del país, respondiendo así a la política general de cambio y autenticidad, que son características del Régimen del Presidente Echeverría. Por todo lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1972, se compone de las siguientes partidas:
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de $ 123,380.806,000.00 (ciento veintitrés mil trescientos ochenta millones ochocientos seis mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
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Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1972 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:
a) Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos de la Federación, con excepción de las fracciones XV (cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores) y XXII (enteros que efectúen organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y de acuerdo con la prioridad que les corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.
El Ejecutivo Federal procurará que los excedentes de ingresos aplicados a gastos de inversión de bienestar social no sean superiores a los de inversión de productividad e infraestructura económica, ni tampoco inferiores al 25% de los excedentes destinados a inversión.
b) Por lo que respecta a los excedentes sobre sus ingresos ordinarios presupuestados, los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, previa autorización del Presidente de la República, podrán realizar erogaciones adicionales para el desarrollo de sus finalidades específicas.
Los ingresos extraordinarios que obtenga el Gobierno Federal por concepto de empréstitos y financiamiento diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieran sido contratados.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que efectúe con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1972, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta, el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes a los conceptos a que se refieren los incisos a) y b), y, en caso de que lo hubiera aplicado en forma distinta, informará al Congreso de las razones que hubiese tenido para realizar los cambios.
Artículo 4o. La administración, control y ejercicio de los Ramos de Inversiones, Erogaciones Adicionales, Deuda Pública y Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, se encomiendan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, siempre, el carácter de fideicomitente.
Artículo 5o. Quedan comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, obras y servicios públicos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal considerados dentro del Ramo XXV. Se faculta al Ejecutivo Federal para señalar otros organismos y empresas a los que deban aplicarse las prevenciones de este artículo así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos y erogaciones que deban hacerse de acuerdo y con cargo al presupuesto de egresos de cada organismo descentralizado o empresa propiedad del Gobierno Federal, hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresa de que se trate, cuidando que, de acuerdo con sus necesidades económicas y las posibilidades del Erario, cuenten oportunamente con las asignaciones presupuestales necesarias a efecto de que no se entorpezcan sus actividades y servicios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, fijará, además de la misma, los organismos subalternos y auxiliares de ella facultados para recibir y ministrar los fondos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.
Los organismos y empresas a que se refiere este artículo, además de ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento para la elaboración y presentación de sus proyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, llenarán los requisitos que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentarán a esta dependencia a más tardar el 1o. de septiembre de cada año, a fin de que, por su conducto, sean sometidos a la aprobación del Presidente de la República, quien los enviará a la Cámara de Diputados, formando parte del Presupuesto de Egresos de la Federación para su autorización definitiva.
Cualquiera modificación a los proyectos de presupuesto o presupuestos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, será sometida al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6o. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y, en general, todas aquellas entidades a las que se les otorgue, para el desarrollo de sus actividades, un subsidio regular del Gobierno Federal y que no hayan quedado comprendidas dentro del artículo anterior, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el mes de enero de 1972, sus presupuestos de ingresos para el año citado, así como, en su caso, los estados financieros que muestren su situación al 31 de diciembre de 1971, sin cuyo requisito la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el subsidio correspondiente. Además, en el mes de julio de 1972, deberán enviar a la mencionada Secretaría sus presupuestos de ingresos y egresos correspondientes al año de 1973.
Las entidades que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deban enviarlos,
remitirán durante el año de 1972 sus estados de contabilidad (balance y estado de resultados) mensuales, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda. El incumplimiento en la entrega de esta información ocasionará que se suspenda la ministración del subsidio.
Artículo 7o. Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar los casos en que los beneficiarios de subsidios de cualquier índole, otorgados por el Gobierno Federal, deban rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos a la Contaduría de la Federación, acompañando los respectivos comprobantes, así como la información y justificación correspondientes.
El incumplimiento en la rendición de la referida cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieran autorizado, así como el reintegro de los que se haya suministrado. Para los efectos de este artículo la propia Contaduría, de acuerdo con las facultades que le otorga su Ley, fincará las responsabilidades correspondientes a fin de que se reintegren al Gobierno Federal las sumas que no se hubiesen comprobado, erogado o hayan sido aplicadas en forma indebida.
Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito público, en el ejercicio del Presupuesto, cuidará que no se adquieran compromisos que rebasen el monto del gasto que haya autorizado y, en su caso, no reconocerá adeudos ni efectuará pagos por cantidades reclamadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado e informará, en los términos del artículo 3o, del uso que de esta facultad haya hecho.
Las secretarías y departamentos de Estado, así como los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto, se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 10. Las economías caídas por sueldos, salarios del personal obrero de base y haberes no devengados, sobresueldos, salarios complementarios del personal obrero de base, sobre haberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.
Artículo 11. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de compensaciones por los mismos conceptos, y otras prestaciones, del personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.
El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 Constitucional, también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El pago de estas compensaciones correspondientes al personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rija por contratos colectivos de trabajo, se efectuará de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.
Artículo 12. todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes. Dichas cantidades sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.
El importe de la cuota adicional en el impuesto sobre ingresos mercantiles, que recauden las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en favor de las entidades federativas coordinadas en la materia, también deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación, la que cubrirá a dichas entidades el importe de la mencionada cuota adicional de acuerdo con las liquidaciones respectivas y con cargo a la misma cuenta a la que se haya abonado el ingreso.
Artículo 13. Los Estados, el Distrito y Territorios Federales y los Municipios, participarán, por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:
I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades.
II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.
De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderán a los Municipios el 50%.
Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias.
III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza, pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las Legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.
Igual procedimiento seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.
Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal. Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará obligada a dictaminar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.
El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el impuesto sobre llantas y cámaras de hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.
Las cantidades correspondientes al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y productos de su Fermentación, se cubrirá por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayudas de cualquier clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que presentarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban, una vez aprobadas por el consejo de administración, junta directiva u órgano directivo de la institución, organismo o empresa de que se trate.
Los administradores, directores o gerentes de las entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al finalizar el año, un informe general de todos los subsidios, donativos, gratificaciones, obsequios o ayudas proporcionadas durante el ejercicio, anotando su objeto, monto y el nombre del beneficiario.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas que no se consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación, o cuyos principales ingresos provengan de éste.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada a interpretar, para efectos administrativos, la presente disposición y dictar las reglas conducentes a su aplicación.
Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. En ningún caso se concederán subsidios para el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.
Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:
I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes.
II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.
III. Los que se conceden a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal.
IV. Los que se conceden para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de hacienda y Crédito público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.
V. Los que se concedan a empresas mineras que, de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.
VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas con el Banco de México, S. A.
VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.
VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.
IX. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre la renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1971, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional.
X. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación que causen los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.
Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, exportación de algodón y café, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, renta, general de importación respecto de papel periódico, de maquinaria de empresas siderúrgicas, de equipos de perforación para Petróleos Mexicanos e impuestos a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de este Decreto.
La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo 17 de este Decreto.
Artículo 16. El otorgamiento de subsidios a la industria minero metalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder subsidios a las empresas de la industria automotriz terminal que considere como fabricantes de automóviles o camiones, hasta por el 100% de los impuestos de importación y por la parte correspondiente a la Federación del impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados. También podrá conceder subsidios variables en relación con el contenido nacional incorporado, a los fabricantes de autopartes que no se produzcan en el país, con cargo a los impuestos de importación, pudiendo llegar hasta el 100% en el caso de la importación de maquinaria y equipo de fabricación.
Estos subsidios sólo se otorgará a quienes cumplan los programas de fabricación o integración aprobados oficialmente y se sujeten, entre otros, a los requisitos relativos a la adquisición de materias primas y partes que produzca la industria nacional; al otorgamiento de las garantías en relación con los efectos cuya importación se les autorice; y a los referentes al almacenamiento, control y vigilancia de los mismos.
Para ser beneficiarias de estos subsidios, las empresas de la industria automotriz terminal deberán maquinar los motores y ensamblar los automóviles y camiones que fabriquen y sólo podrán producir, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, materias primas o partes para su uso o venta cuando las industrias nacionales de autopartes y auxiliares no estén en aptitud de hacerlo. Además, no podrán efectuar labores propias de la industria carrocera. Las mismas empresas terminales deberán operar con un mínimo de 60% de incorporación nacional; porciento dentro del cual se considerarán como nacionales las materias primas o partes producidas por empresas establecidas en el país y que operen con programas de fabricación e integración oficialmente aprobados.
Los subsidios sobre los impuestos de importación que se concedan a las empresas que se consideren fabricantes de automóviles y camiones, se referirán a la maquinaria y equipo necesarios para sus operaciones autorizadas, así como a las materias primas y partes que no produzcan la industria nacional y que no excedan del 40% del costo directo de fabricación.
Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos indirectos y del general de importación que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia del presente, a los exportadores de manufacturas nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 19. El producto de la cuota de 10% establecido en el inicio 2 de la fracción IX del artículo 1o de la Ley de Ingresos de la Federación para 1972, se destinará a incrementar, en la medida en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de las operaciones análogas que señale la propia Secretaría en los contratos de fideicomiso respectivos.
Artículo 20. El Ejecutivo Federal se abstendrá de ministrar subsidios a las entidades federativas y a los Municipios que en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en la Ley de Ingresos de la Federación
para 1972 en su artículo 1o, fracción II, III, incisos 1, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, subincisos A, B y D, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 27, VI, VII, IX y X.
Cuando se presente la situación prevista en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el Registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935 los compromisos que las entidades federativas o los Municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas.
El Ejecutivo Federal se abstendrá igualmente de ministrar subsidios y concertar programas de coordinación fiscal, de servicios e inversiones con las entidades federativas que graven con impuestos locales los sueldos y salarios de los empleados de la Federación, de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal federal y de las que operen mediante concesión federal.
Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto de Egresos de la Federación se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada, con apego a la Ley, pudiendo, en caso necesario, rechazar una erogación si, efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesiva para los intereses del Erario Nacional.
Con este fin se faculta a la dependencia del Ejecutivo Federal antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.
Artículo 22. No se podrá y será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado, Procurador General de la República y Directores, Administradores o Gerentes de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, conforme al artículo 126 Constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades a su cargo y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben, salvo lo previsto en los artículos 3o. y 9o.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1971. - Comisión de Presupuesto y Gasto Público: Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de S. - Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."
- Trámite: Primera lectura.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas
- El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.:
"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnada a las suscritas Comisiones, la iniciativa de Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La iniciativa revela una clara tendencia de integración de la Industria Azucarera, delineada en el Decreto publicado el 18 de diciembre de 1970, que creó la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, para planear, organizar, desarrollar, dirigir y promover dicha industria.
Se fusiona la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. de C. V. con la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. (UNPASA), para dar unidad al manejo comercial del azúcar, alcohol, mieles incristalizables y demás productos y derivados de esta industria.
Resulta de difícil aplicación el contenido de una serie de disposiciones legales, como la Ley del Impuesto del Azúcar, la del Impuesto a la Industria del Alcohol y Aguardientes, la del Impuesto al Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; así como diversas circulares y disposiciones administrativas de carácter impositivo, surgiendo la necesidad que el Ejecutivo contempla de agruparlas en un solo ordenamiento legal, que las coloquen al alcance interpretativo de todos, pero particularmente de los causantes con el objeto de enviarles gastos adicionales con el pago de asesoría técnica.
Es satisfactorio observar que no se producen aumentos a las tasas impositivas y que no obstante ello, se espera un importante incremento en la recaudación, originado en el perfeccionamiento de los mecanismos de control propuesto en la iniciativa.
El impuesto de 45 centavos por kilogramo de azúcar en su venta de primera mano, cuando se realiza a través de UNPASA recibe un subsidio de 43 centavos por kilogramo, destinado fundamentalmente a beneficiar a los campesinos cañeros. Además se conserva un impuesto destinado al fondo de estabilización del precio de liquidación del mismo producto, y el rendimiento del mismo es manejado a través de un fideicomiso destinado a mejorar la producción, y por lo tanto el rendimiento del trabajo de los campesinos, contribuyendo a elevar su nivel de vida. Con el mismo propósito se prevé la necesidad de establecer aparatos de control para la producción del azúcar, alcoholes, mieles y sus derivados; así
como el establecimiento de normas que faciliten la adquisición de mieles incristalizables destinadas al fomento de la ganadería nacional, como una fuente importante de recursos económicos para el sector mencionado.
La iniciativa suprime los derechos de preferencia para los industriales previstos en el artículo 97, fracción XIV, de la Ley del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardiente y demás relativos en vigor, y reduce el impuesto a la venta de primera mano del alcohol, con el claro objetivo de que los productores de caña de azúcar participen en las utilidades e intervengan en la comercialización del alcohol, para los mismos fines.
Se impone a UNPASA la obligación de retener el impuesto de envasamiento, conforme a los cálculos del volumen de bebidas alcohólicas que obtendrá el adquiriente, cuando para su elaboración el alcohol sea la materia prima, por lo que al salir éste, amparado con las facturas, en éstas aparecerá cubierta en timbres la totalidad del impuesto de envasamiento evitando con ello la evasión de este gravamen.
Ambas reformas permitirán que, aun con la posible baja del precio de venta del alcohol al público, el campesino cañero pueda obtener mayores ingresos. En materia del Impuesto de Envasamiento la tarifa comprendida en la iniciativa de Ley, es similar a la vigente, aun cuando hay ajustes relativos al momento de pago, que indudablemente permitirán un mejor control de los productos.
Sin embargo, estas Comisiones Unidas consideran que es necesario aclarar el concepto del impuesto a la producción, tomando en cuenta que los vinos, sidras y rompope no se obtienen por destilación, por lo tanto se propone modificar el primer párrafo del artículo 12, para establecer con precisión que el impuesto de producción sólo es aplicable a los productos obtenidos por destilación.
En esta virtud propone se reforme el primer párrafo del artículo 12 de la iniciativa en los términos siguientes:
'Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma, los que en su caso causen otros productos destilados y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con la siguiente.."
Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE LEY FEDERAL DE
IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL
AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y
ENVASAMIENTO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
CAPITULO I
Objeto, sujeto y tasa
Artículo 1o. Los impuestos que establece esta ley, gravan:
I. La venta de primera mano de azúcar;
II. El excedente de los precios netos del azúcar;
III. El faltante de mieles incristalizables, el de asimiladas a éstas o la posesión ilegal de las mismas;
IV. La producción de alcohol y, en su caso, el faltante en la misma;
V. La producción de aguardiente y, en su caso, el faltante en la misma;
VI. La venta de primera mano de alcohol o las operaciones asimiladas a ella, y
VII. El envasamiento de alcohol, cabezas y colas y bebidas alcohólicas en recipientes menores. La introducción al país de estos productos envasados en dichos recipientes se equipara al envasamiento de los mismos para los efectos de esta ley.
Artículo 2o. Son sujetos de los impuestos las personas físicas o morales que se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley.
Art¡culo 3o. Los impuestos que establece esta ley, se causan:
I. En el momento de la producción de alcohol o aguardiente, o al dejarse de producir las cantidades de alcohol o aguardiente que deban obtenerse conforme a las calificaciones otorgadas;
II. Cuando al determinarse los precios netos del azúcar se excedan de los fijados por esta ley;
III. Al determinarse el faltante sobre mieles incristalizables o samiladas a ésta, o cuando no se compruebe su legal posesión;
IV. Cuando se realice o se tenga por realizada la venta de primera mano de azúcar o alcohol en los términos que establece esta ley;
V. Al envasarse el alcohol, las cabezas y colas y las bebidas alcohólicas en los recipientes menores; y
VI. Al introducirse al país el alcohol, las cabezas y colas o las bebidas extranjeras envasadas en recipientes menores.
Artículo 4o. La cuota del impuesto a la venta de primera mano de azúcar es de $ 0.45 por kilogramo vendido.
Artículo 5o. El impuesto sobre el excedente en los precios netos del azúcar se causa sobre la diferencia entre el precio de $ 1.45 por kilogramo y el precio de liquidación que por el azúcar aportado reciban los socios de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.
En el caso de causantes no asociados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., el impuesto se causa sobre la diferencia entre $ 1.45 y el precio neto por kilogramo en las ventas de azúcar, entendiéndose por tal el precio de venta menos las deducciones por gastos que se realicen con motivo de las ventas, las que no podrán ser mayores a las que por el mismo concepto cargue dicha Unión a sus socios.
A las bases previstas en los párrafos que anteceden, se aplicará la tasa del 90%.
Artículo 6o. La base del impuesto al faltante de mieles incristalizables o asimiladas a éstas y a la posesión ilegal de las mismas, es la cantidad de dichas mieles que resulten como faltante al practicar la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público las liquidaciones respectivas o que se encuentren sin estar amparadas con la documentación oficial correspondiente.
Las cuotas aplicables serán las contenidas en la siguiente
TARIFA:
Por tonelada
a) Cuando en su peso, referido a 85o Brix, a 20o C, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan del 61% $ 575.00
b) Cuando en su peso, referido a 85o Brix, a 20o C, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan de 68% 700.00
c) Cuando en su peso, referido a 85º Brix, a 20 C, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, excedan de 68% 825.00
d) Cuando se obtengan por inversión, cualquiera que sea el porcentaje de reductores totales presente 1 320.00
Artículo 7o. La base del impuesto a la producción de alcohol o aguardiente o al faltante en la misma es el número de litros producidos o dejados de producir y se determinará conforme a las calificaciones otorgadas, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. En las fábricas donde existan instalados mediadores volumétricos oficialmente autorizados, la base para la liquidación del impuesto es el volumen de producción que arrojen las lecturas de dichos aparatos;
II. En las fábricas donde no existan instalados medidores volumétricos oficialmente autorizados, la base para la liquidación del impuesto es como mínimo el total de litros cuya producción autorice la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en cada calificación. si el producto excede el total autorizado, la base incluirá el excedente.
Artículo 8o. La base del impuesto a la venta de primera mano de alcohol y las operaciones asimiladas a ella, es el número de litros objeto de la venta.
Artículo 9o. La base del impuesto de envasamiento de alcohol o cabezas y colas es el litro envasado.
La cuota correspondiente a envases con capacidad mayor o menor de un litro será la que corresponda proporcionalmente a la capacidad de un litro.
Artículo 10. La base del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas es la categoría y unidad fiscal que correspondan, de las previstas en esta ley.
Artículo 11. Los impuestos a la producción, venta de primera mano, operaciones asimiladas a ella y envasamiento de alcohol y cabezas y colas, se cubrirán de acuerdo con la siguiente
TARIFA:
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El impuesto de producción se bonificará en el pago del impuesto a la venta de primera mano y éste en el de envasamiento, en la forma y términos que establece esta ley.
El envasamiento de alcohol desnaturalizado y de cabezas y colas, causará el impuesto con la cuota de $0.60 por litro.
Artículo 12. Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con la siguiente
TARIFA:
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El impuesto de producción de aguardiente se bonificará en el pago del impuesto de envasamiento, en la forma y términos que establece esta ley.
En las bebidas envasadas en recipientes mayores a cada una de las unidades fiscales (1 000 ml.) correspondientes a la capacidad total de recipientes utilizados, se aplicará la cuota fijada para dicha unidad fiscal, según la categoría fiscal de la bebida.
Para la aplicación de esta Tarifa el envase inferior a 50 ml., se equipara a la unidad fiscal de esta capacidad. El envase con capacidad intermedia a 2 unidades fiscales, se equipara a la mayor, con las siguientes excepciones;
a) Los envases hasta de 150 ml., 275 ml., ó 525 ml., se equiparan respectivamente a las unidades fiscales de 125 ml., 250 ml., ó 500 ml.;
b) Los envases que tengan una capacidad mayor hasta de 50 ml., con respecto a las unidades fiscales de 750 ml., a 5 000 ml., se equiparan a la unidad fiscal excedida;
c) La unidad fiscal de 18 litros, correspondiente exclusivamente a los vinos de mesa antes especificados, se equipara al envase con capacidad efectiva hasta de 19 litros.
En todo caso la cuota será la que corresponda a la capacidad del envase aun cuando ésta no coincida con el contenido.
CAPITULO II
Determinación y pago de los impuestos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 13. Los productos a que se refiere esta ley deberán estar amparados en tránsito o almacenamiento, por libros, facturas, marbetes y demás documentos que la misma establece.
Las facturas y los documentos para tener validez deben expedirse de acuerdo con los modelos oficiales y desprenderse de los libros autorizados y registrados en la oficina fiscal correspondiente.
Artículo 14. Las facturas o documentos sólo podrán amparar en tránsito un producto de los considerados por esta ley durante el día de su expedición o revalidación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las facturas o documentos que se entreguen conjuntamente con el producto, a los ferrocarriles, a las empresas marítimas, o a las aéreas dentro del plazo indicado en dicho párrafo. En estos casos las facturas o documentos ampararán los productos hasta el día en que las citadas empresas los entreguen a los destinatarios, o bien, a otro porteador.
Artículo 15. Excepcionalmente y sólo en casos de fuerza mayor o fortuitos debidamente comprobados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para cancelar o enmendar las facturas o documentos. La cancelación debe solicitarse por el interesado el mismo día en que expida la factura o documento.
Artículo 16. Las facturas o documentos deben corresponder con el domicilio, destinatario, característica y cantidad de los productos que amparan, admitiéndose una tolerancia no mayor de cinco décimas de grado G. L., a la temperatura de 15o C. para el alcohol o aguardiente, y de un grado Brix a la temperatura de 20o C. para las mieles incristalizables o asimiladas.
Artículo 17. Se considera efectuada la venta de primera mano, cuando el azúcar o alcohol salgan de la fábrica, instalación, bodega o almacén,
por cualquier título o motivo, aun cuando se haga reserva de dominio, excepto los envíos y las entregas de productos a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., por parte de sus miembros y el traslado entre las bodegas y almacenes de dicha Unión, o de éstos a los Almacenes Generales de Depósito, siempre que los productos estén debidamente amparados.
Artículo 18. Cuando se determinen faltantes de los productos a que se refiere esta ley, se considerarán omitidos los impuestos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
Azúcar
Artículo 19. El impuesto a la venta de primera mano de azúcar se pagará el segundo día hábil de cada semana en la oficina recaudadora correspondiente, conforme a una declaración que contenga la relación de las facturas oficiales de venta expedidas en la semana anterior.
Artículo 20. El impuesto sobre el excedente en los precios netos del azúcar se enterará en el Banco de México, S. A., dentro de los primeros 15 días de cada mes, presentando declaraciones en las que se liquide provisionalmente el impuesto correspondiente al mes anterior, el que deberá calcularse sobre el importe de las ventas realizadas en dicho mes, según el precio de liquidación del azúcar durante la zafra inmediata anterior. El saldo que resulte por la variación del precio de liquidación de la zafra de que se trate, respecto al de las que haya servido para el cálculo de los pagos provisionales, será cubierto al practicarse la liquidación anual definitiva en el mes de febrero de cada año; en los casos de productores agrupados en la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., la liquidación y el pago se efectuarán durante 30 días siguientes a la terminación de la venta de la zafra de que se trate.
Con los ingresos provenientes de este impuesto se constituirá un "Fondo de Estabilización del Precio de Liquidación", para que sea manejado por un fideicomiso en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para cumplir con esta finalidad, el Banco de México, S. A., entregará de inmediato al fideicomiso citado las cantidades que le hayan sido enteradas.
SECCIÓN TERCERA
Mieles incristalizables
Artículo 21. Se consideran como faltantes las cantidades de mieles o asimiladas a éstas cuya debida disposición o empleo no se compruebe.
Existe posesión ilegal de mieles incristalizables o asimiladas a éstas, cuando no las amparen debidamente en el lugar en que se encuentren los libros y las facturas respectivas, o bien su posesión no haya sido autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se consideran amparados por los libros únicamente hasta el 5% de los sobrantes de mieles debidos a rectificaciones de medición, respecto de la cantidad producida en cada zafra. Tratándose de productores miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. hasta el 1% y de dicha Unión hasta el 4%.
Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, practicará a los productores de azúcar liquidaciones de mieles incristalizables al concluir cada zafra, conforme a las reglas siguientes:
I. Aumentará a las mieles obtenidas en la zafra, las existencias de zafras anteriores, y en su caso, las que debieran obtenerse de acuerdo con los mínimos establecidos por esta ley;
II. Deducirá, únicamente, las cantidades de mieles:
a)Transferidas de la fábrica de azúcar a la de alcohol o aguardiente, siempre que la explotación de las fábricas la haga la misma persona;
b) Enajenadas a productores de alcohol o aguardiente;
c) Enajenadas a otras personas que las utilicen para fines diferentes a la producción de alcohol o aguardiente;
d) Exportadas;
e) Destruidas;
f) Aportadas a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.;
g) Pérdidas por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas o reconocidas por la propia Secretaría;
h) Hasta el 5% de las mieles obtenidas en la zafra de que se trate, por manejo, almacenamiento y rectificaciones de medición;
i) La existencia final. Para que sean procedentes las deducciones a que se refieren los incisos b) a
e), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por lo que hace a la prevista en el inciso h), cuando se trata de productores que aporten sus mieles a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., la deducción será sólo hasta el 1%.
Cuando las rectificaciones de medición de las mieles arrojen sobrantes, éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 5%, y respecto de las aportadas a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. sobre el excedente del 1%. Dentro de dichos porcentajes quedan incluidas las cantidades que resulten de más por rectificaciones respecto de las facturas oficiales que las amparen y los permisos de traslado correspondientes.
Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará a los fabricantes de productos alcohólicos destilados con mieles incristalizables, liquidaciones anuales de dichas mieles de acuerdo a las reglas siguientes:
I. La existencia de la última liquidación será adicionada con las cantidades que posteriormente ingresaron a la fabrica;
II. Deducirá únicamente las cantidades de mieles:
a) Autorizadas por los incisos b), c), d), e), g), h), e i) de las fracción II del artículo anterior; cuando se trate de la deducción a que se contrae el inciso h), ésta no excederá del 2% correspondiente a las mieles adquiridas durante el período que se liquida;
b) La cantidad de mieles empleadas en la elaboración de alcohol o aguardiente de acuerdo con los permisos o calificaciones obtenidos;
c) Las mieles empleadas en la preparación de mostos que se inutilicen por suspensión de la elaboración debida a alguna de las causas establecidas por esta Ley.
Para que sean procedentes las deducciones a que se refiere el inciso a) de este artículo respecto a los incisos b) a e), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen hayan sido autorizadas por la propia Secretaría.
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., en cada lugar de almacenaje, liquidaciones anuales por las mieles incristalizables o asimiladas a éstas recibidas de sus socios por aportación, conforme a las reglas siguientes:
I. La existencia de la última liquidación será adicionada con las cantidades que posteriormente le hayan sido aportadas;
II. Deducirá únicamente las cantidades de mieles:
a) Enajenadas para su consumo en el país;
b) Exportadas;
c) Destruidas;
d) Pérdidas por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas y reconocidas por la propia Secretaría;
e) Hasta el 4% por manejo, almacenamiento o rectificación de medición, de las cantidades manejadas en cada bodega o almacén durante el período que se liquide;
f) La existencia en cada bodega o almacén en la fecha a que se refiere la liquidación.
Para que sean procedentes las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c) y d), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen, hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando las rectificaciones de medición de mieles arrojen sobrantes, éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 4%. Dentro de dicho porcentaje quedan incluidas las cantidades que resulten demás por rectificaciones respecto de las facturas oficiales que las amparen y los permisos de traslado correspondientes.
Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, podrá practicar liquidaciones de mieles incristalizables a los que las adquieran para usos distintos de la obtención de productos alcohólicos, deduciendo del total de mieles adquiridas únicamente:
I. Las cantidades de mieles incristalizables empleadas en el uso autorizado por la propia Secretaría;
II. Las cantidades de mieles incristalizables destruidas por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas y reconocidas por dicha Secretaría;
III. Hasta el 0.5% de las mieles adquiridas durante el período que se liquida, por manejo, almacenamiento y rectificación de peso; y
IV. Las que haya en existencia en la fecha a que se refiere la liquidación. Artículo 26. El impuesto por faltantes de mieles incristalizables o de asimiladas a éstas y de posesión ilegal de las mismas, se pagará en la oficina recaudadora correspondiente, dentro de los 15 días siguientes de aquel en que surta efectos la notificación de la liquidación respectiva.
SECCIÓN CUARTA
Alcohol y aguardiente
Artículo 27. En las fábricas donde existan instalados mediadores volumétricos autorizados oficialmente, el pago del impuesto de producción de alcohol o aguardiente se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. La cantidad de litros que para elaborar autorice la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en cada permiso, se multiplicará por la cuota que corresponda al producto;
II. El monto del impuesto se dividirá en tantas partes iguales cuantos sean los meses que falten para cumplir el ejercicio fiscal de que se trate, contados a partir de aquel en que sean retirados los sellos oficiales;
III. La cantidad del impuesto que resulte, será el monto del pago mensual que debe efectuarse en las oficinas recaudadora en los primeros diez días de cada mes de acuerdo con cada permiso concedido.
El primer pago se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sean retirados los sellos oficiales. Cuando éstos sean retirados después del día veinte de un mes, el primer pago se hará dentro de los diez primeros días del mes siguiente y el cómputo de meses se efectuará a partir de aquel en que deba hacerse el primer pago;
IV. El día último de cada mes, los causantes deberán efectuar las lecturas de los aparatos medidores y las darán a conocer dentro de los diez días primeros del mes siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al término de cada permiso, tomará de los aparatos medidores las lecturas correspondientes, que servirán de base para formular la liquidación definitiva del impuesto, admitiéndose una diferencia hasta del 0.5% entre el resultado de dichas lecturas y el volumen producido conforme a las existencias físicas y contables. En caso de que la producción exceda de la cantidad autorizada en el permiso, el impuesto por dicho excedente se pagará dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que concluya el citado permiso. Si la producción resulta inferior, la propia Secretaría, previa solicitud del causante, hará los ajustes que correspondan a los pagos mensuales pendientes de efectuarse.
Artículo 28. En las fábricas donde no existan instalados medidores volumétricos oficiales, el pago del impuesto se hará conforme al procedimiento establecido en las fracciones I a III del artículo anterior, excepto en las categorías "B" y "C", en que el monto del pago mensual se calculará dividiendo el impuesto entre el número de meses autorizados en cada calificación.
Cuando por la fecha en que se retiren los sellos oficiales para iniciar la elaboración ya no sea posible alcanzar el plazo fijado en la calificación, se calculará el volumen que deberá producirse proporcionalmente a la base diaria de producción y al número de días que falten para el término del ejercicio fiscal.
En caso de que la producción exceda de la cantidad autorizada en la calificación, el impuesto por dicho excedente se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya la citada calificación.
Tratándose de aguardiente se cubrirá en dicho plazo el 40% del impuesto. Artículo 29. El impuesto a la producción de aguardiente y en su caso al faltante en la misma se cubrirá en dos momentos: el 40% al hacerse uso del permiso o calificación para elaborar en la forma establecida en el artículo 27 de esta ley y el 60% restante al salir de la fábrica o al ser envasado por el propio destilado.
Cuando el aguardiente se obtenga a grado superior de 55o G. L., conforme al permiso o calificación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el traslado en recipientes mayores a otras dependencias fuera del recinto de la fábrica, para ser añejado o para dilución o mezcla, amparado con la factura oficial correspondiente en la que conste únicamente el pago de la primera parte del impuesto.
Artículo 30. Los productores miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., a partir del momento en que ésta se dé por recibida del alcohol que le aporten, no estarán obligados a efectuar el pago del impuesto por la elaboración de dichos destilados, pero la documentación que extiendan para amparar sus productos, deberá satisfacer todos los demás requisitos de validez que establece esta ley.
La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., deberá pagar el impuesto de producción por el alcohol que reciba de sus socios en el momento en que dicho producto salga de sus almacenes o dependencias, extendiendo las facturas oficiales que comprueben el pago. En el caso del alcohol en existencia aportado por sus socios hasta el 5 de enero del año siguiente al en que fue producido, la Unión estará obligada a pagar el impuesto a más tardar el 15 del propio mes de enero.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el alcohol que se traslade entre dependencias de la propia Unión, o entre éstas y las de los Almacenes Nacionales de Depósito, de acuerdo con los contratos que con ellos haya celebrado. En este caso, el impuesto deberá pagarse al salir el alcohol de dichas dependencias o almacenes.
Si la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., no pagara oportunamente los impuestos a su cargo y además no se pudiere asegurar el interés fiscal, la acción fiscal podrá ejercerse contra cada uno de los socios por el impuesto no pagado correspondiente al alcohol que cada uno hubiese aportado.
Artículo 31. Los productores de alcohol o de aguardiente, deberán adquirir de las oficinas recaudadores, contra los recibos oficiales que comprueben el pago del impuesto, únicamente las estampillas necesarias para timbrar las facturas que extiendan.
Una vez adquiridas las estampillas necesarias para facturar el producto obtenido en cada calificación, los saldos que resulten en los recibos oficiales deberán ser cancelados.
SECCIÓN QUINTA
Ventas de primera mano de alcohol
Artículo 32. El impuesto sobre la venta de primera mano de alcohol o de operaciones asimiladas a ella, se pagará por el productor en las oficinas recaudadoras, a cuyo efecto se tomará como dinero en efectivo el impuesto que en su caso se hubiese pagado por concepto de producción. Las citadas oficinas ministrarán los timbres que sean necesarios para adherirlos a las facturas que deban extenderse.
Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., no estarán obligados a pagar el impuesto sobre la venta de primera mano por el alcohol entregado a dicha Unión, la que lo deberá cubrir en la forma y términos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 33. Los productores de alcohol, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los almacenistas, al vender el producto a un elaborador de bebidas alcohólicas, retendrán el impuesto de envasamiento relativo.
El momento del impuesto se calculará con base en los datos que el propio adquiriente manifieste en cuanto a cantidad y categoría del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la cuota correspondiente de la Tarifa contenida en el artículo 12, bonificando las cantidades autorizadas por esta ley.
El impuesto retenido será enterado en la oficina recaudadora, la que certificará en la factura respectiva que los impuestos de producción y venta de primera mano se pagaron conforme al documento del que se deriva la venta y la cantidad y número del recibo oficial en que se enteró el impuesto de envasamiento.
SECCIÓN SEXTA
Envasamiento
Artículo 34. El impuesto de envasamiento se pagará de conformidad a las siguientes reglas:
Respecto de alcohol, cabezas y colas y bebidas alcohólicas producidas en el país o de origen extranjero que se importen en recipientes mayores, se pagará en la oficina recaudadora, la que ministrará estampillas de emisión especial y permanente, que se denominarán marbetes, del valor que corresponda, que deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluir el envasamiento en la forma que establezca el Reglamento.
Cuando dichos productos se importen en recipientes menores, los marbetes se adherirán a los envases en el recinto aduanal.
Para los efectos de esta ley el envasamiento termina con la colocación del tapón o cierre de cada envase.
En el pago del impuesto de envasamiento se bonificarán las cantidades que consten en las facturas por concepto del impuesto de producción por el aguardiente utilizado.
Asimismo, se bonificará $1.65 por litro de alcohol utilizado en la elaboración de bebidas comprendidas en las categorías I a VI de la tarifa del artículo 12, y $3.25 en las de la categoría VII.
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto del alcohol adquirido directamente de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., o de sus distribuidores o almacenistas que cuenten con autorización para ejercer tal actividad, y que las facturas oficiales que lo amparen señalen como destinatario al elaborador de la bebida y la dirección donde se encuentre la fábrica o planta de envasamiento conforme a la autorización respectiva para el ejercicio de esa actividad.
Tratándose del alcohol de características especiales producido por socios de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., que lo utilicen como materia prima en bebidas comprendidas en la categoría VII de la tarifa del artículo 12, se bonificará $3.25 por litro de alcohol en el pago del impuesto de envasamiento.
Por el alcohol que se envasa se tendrá derecho a una bonificación equivalente a lo pagado por concepto de impuestos de producción y venta de primera mano. Artículo 35. Se tendrá por omitido totalmente el pago del impuesto, con las mismas consecuencias que si el envase no tuviere marbete, en todos los casos en que este se adhiera en forma distinta a la que establezca el Reglamento, o bien cuando su valor o categoría fiscal no correspondan a la categoría del producto o a la unidad fiscal de que se trate.
El causante no tendrá derecho a la devolución del valor de los marbetes incorrectamente empleados y se le aplicarán las sanciones procedentes. Los marbetes adheridos a los envases no podrán desprenderse para ser utilizados en otros. La circunstancia de que las bebidas no circulen o de que sean retiradas del mercado, no da derecho a la devolución del importe de los marbetes.
Artículo 36. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud del causante, podrá autorizar que los marbetes se adhieran en el país de origen de los productos. Los importadores habituales podrán adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de salida de la aduana respectiva si se comprueba ante ésta que han sido adquiridos previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las aduanas, al autorizar la salida de los recipientes, anotarán en el permiso de importación y en el pedimento aduanal respectivos, los datos del oficio de autorización para la adquisición de los marbetes, así como que éstos se han adquirido, expresando la fecha de salida. Esta documentación amparará el tránsito de las bebidas.
Artículo 37. El pago del impuesto correspondiente a las bebidas ya envasadas, podrá posponerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el tiempo en que permanezcan almacenadas en las bodegas de la fábrica o planta en que se haya efectuado el envasamiento o en las de los Almacenes Generales de Depósito o cuando con autorización de la propia Secretaría se transporten entre dichos almacenes; en estos casos los marbetes correspondientes deberán adherirse antes de que las bebidas salgan de las bodegas del elaborador o envasador o de los Almacenes Generales de Depósito.
Dicha autorización podrá otorgarse conjuntamente respecto de las etiquetas. Los ingresos obtenidos por la venta de primera mano de bebidas alcohólicas no causan la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.
CAPITULO III
Excepciones, devoluciones y mermas
Artículo 38. No se pagarán los impuestos establecidos en esta ley, por el azúcar o el alcohol que se exporten, así como por el alcohol que se desnaturalice, siempre que hayan sido previamente aportados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.
En el caso de que por el alcohol exportado o desnaturalizado se hubiesen cubierto los impuestos, procederá la devolución en efectivo por el monto de la cantidad pagada, deducidos los subsidios correspondientes.
Por las bebidas alcohólicas elaboradas en el país y envasadas en recipientes mayores o menores que se exporten, procederá la devolución en efectivo exclusivamente del monto de los impuestos efectivamente pagados.
Artículo 39. Quedan exentos del pago de los impuestos establecidos por esta ley:
I. El volumen que de la elaboración de los destilados alcohólicos declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como cabezas y colas. Cuando las impurezas contenidas en los volúmenes indicados sean mayores de 5 grs., por
litro y menores de 10 grs., por litro, deberá agregársele la substancia desnaturalizante que la propia Secretaría señale para que puedan ser declaradas cabezas y colas;
II. La obtención de los subproductos de industrias diferentes a las del alcohol o aguardiente, sea cual fuere su grado alcohólico, siempre que se desnaturalicen y sean reconocidos como tales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. El envasamiento de los líquidos medicinales y alimenticios alcoholizados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y
IV. La redestilación de alcohol o aguardiente que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de modificar el grado alcohólico o características órgano lépticas, cuando por dichos productos ya se hubiese cubierto el impuesto de producción.
Artículo 40. Se autorizan mermas hasta del 1% sobre los volúmenes de alcohol en almacenamiento, que la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., maneje anualmente. Respecto de dichos volúmenes mermados no se pagará el impuesto de venta de primera mano, y se presentará la factura respectiva a la oficina fiscal para la cancelación correspondiente. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor las mermas excedieran del porcentaje indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizarlas siempre que se compruebe a su satisfacción tanto la pérdida del alcohol como las causas que la generaron.
Artículo 41. Por el aguardiente y las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, se autorizan mermas que no excederán del 5%; cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos, hasta del 10% y del 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas.
Para el proceso industrial de envasamiento se autorizan mermas hasta del 1%. Si el causante estima que sus mermas son superiores a las fijadas, solicitará la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fundándola en bases técnicas; respecto a las de añejamiento, propondrá además las medidas de control.
Por los volúmenes mermados conforme a los porcentajes autorizados y declarados no se cubrirá la segunda parte del impuesto de producción de aguardiente. Por los volúmenes mermados no se tendrá derecho a solicitar marbetes, debiéndose presentar la factura respectiva a la oficina fiscal para la cancelación correspondiente.
Artículo 42. Para que en los casos anteriormente previstos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare una exención, ordene una devolución de impuestos o autorice mermas, los interesados deberán demostrar haber cumplido con los requisitos que señala esta ley y su reglamento.
CAPITULO IV
Desnaturalización
Artículo 43. La desnaturalización de alcohol o de subproductos alcohólicos industriales, únicamente podrá efectuarse mediante las fórmulas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la opinión de las de Industria y Comercio y Salubridad y Asistencia, fórmulas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las que se rectifiquen o cancelen.
Artículo 44. Para efectuarse la desnaturalización deberá contarse en cada caso con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y realizarse en presencia del personal que designe la propia Secretaría y el que en su caso designen las Secretarías de Industria y Comercio y de Salubridad y Asistencia.
Artículo 45. Para el amparo legal de alcohol desnaturalizado en la venta de primera mano, deberá expedirse factura oficial amparándose en las ulteriores ventas con factura comercial.
Artículo 46. Para los efectos de esta ley las cabezas y colas serán consideradas como alcohol desnaturalizado.
CAPITULO V
Obligaciones
Artículo 47. Para el ejercicio de cada una de las actividades a que se refiere esta ley, deberá solicitarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la iniciación de actividades, la autorización o en su caso la revalidación correspondiente, las que se otorgarán por cada actividad y por cada ejercicio fiscal, una vez que se hayan cumplido los requisitos que fije el Reglamento y cubiertos los derechos que se establezcan en la siguiente
TARIFA
Por cada autorización o revalidación
I. Productores de:
a) Azúcar, por cada fábrica $ 250.00
b) Alcohol o aguardiente de categoría "A", por cada fábrica 250.00
c) Aguardiente de categoría B", por cada fábrica 200.00
d) Aguardiente de categoría C", por cada fábrica 50.00
e) Líquidos medicinales o alimenticios alcoholizados, por cada fábrica 250.00
II. Envasadores de alcohol, cabezas y colas o bebidas alcohólicas. por cada planta 250.00
III. Importadores de alcohol, cabezas y colas o bebidas alcohólicas 250.00
IV. Peritos químicos azucareros y alcoholeros 100.00
TARIFA
Por cada autorización o revalidación
V. Porteadores de azúcar, mieles incristalizables y productos alcohólicos, por cada vehículo $ 100.00
VI. Almacenistas, distribuidores y expendedores de azúcar, mieles Incristalizables y productos alcohólicos, por cada almacén o expendio 100.00
VII. Importadores o constructores de aparatos de destilación y envasamiento, sean habituales o accidentales 250.00
VIII. Posesión de aparatos de destilación o de envasamiento que no estén en explotación, cada poseedor 100.00
IX. Adquierientes de mieles incristalizables para usos distintos de la elaboración de alcohol o aguardientes 50.00
X. Por toda actividad no comprendida en las anteriormente mencionadas 50.00
Por la colocación y levantamiento de sellos, servicios de vigilancia y demás que sean prestados por la Delegación General de Servicios de Inspección, los productores de alcohol causarán un derecho a razón de $ 0.12 por litro producido. El pago se efectuará en la oficina recaudadora correspondiente conforme se vaya disponiendo del producto, cubriéndose en cada exhibición del monto que corresponda al volumen de alcohol que ampare cada factura oficial.
Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., quedan relevados de dicha obligación exclusivamente por el alcohol que le aporten y que ésta dé por recibido, en cuyo caso la Unión será la obligada a cubrir en los primeros diez días de cada mes, por conducto de la Tesorería de la Federación, el importe de los derechos por el alcohol que maneje, según las ventas que realice.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a cubrir los gastos de la Delegación General de los Servicios de Inspección.
Artículo 48. Los productores de azúcar y mieles incristalizables o asimiladas, tienen las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar dentro de los dos primeros días de cada semana a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conforme al modelo oficial, un informe semanal que debe ser sancionado por un químico que cuente con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, y con autorización de la propia Secretaría como perito químico azucarero;
II. Contar con los dispositivos o aparatos de medición que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el control de la producción;
III. Tener tanques debidamente acondicionados para almacenar el equivalente al 65% como mínimo, de las mieles incristalizables obtenidas en la zafra inmediata anterior.
Para los efectos del impuesto sobre faltantes de mieles incristalizables, éste se considerará causado por las mieles perdidas por defecto en la capacidad de almacenaje mencionada en el párrafo anterior;
IV. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito público copia de los asientos relativos al mes anterior;
V. No disponer de sus existencias de mieles incristalizables o asimiladas a ellas sin autorización de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Industria y Comercio.
Cuando la fábrica esté contigua a una de alcohol, hacer la transferencia contable correspondiente a las mieles que se envíen real o virtualmente, a partir del momento en que se obtenga de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes el permiso o calificación respectivo;
VI. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia certificada de los contratos de maquila, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se celebren.
En estos casos el maquilador tiene las mismas obligaciones, respecto del azúcar, de las mieles incristalizables y asimiladas que obtenga, como si hubiese producido por cuenta propia; dichas obligaciones concluirían al hacerse entrega al propietario de los productos obtenidos;
VII. Tener en la fábrica un laboratorio de control de elaboración, en el que se harán los análisis que servirán de base a la contabilidad azucarera; y
VIII. Expedir facturas oficiales para el amparo de los productos.
Los distribuidores de azúcar, mieles incristalizables o asimiladas tendrán las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV, V y VIII en lo que les sea aplicable.
Artículo 49. Los productores de azúcar y mieles incristalizables o asimiladas que no las obtengan de caña o de productos de ella derivados, tendrán las mismas obligaciones que esta ley establece a los que las producen utilizando dichas materias primas.
Artículo 50. Para los efectos de esta ley, se considera que por tonelada de caña procesada, el rendimiento mínimo obtenible de mieles incristalizables, referidas a 85o Brix, a 20o C y de 35 kilogramos en la elaboración de azúcar cuya polarización sea mayor de 96o a 20o C, y de 25 kilogramos cuando la polarización sea hasta de 96o a 20o C.
El productor que estime no alcanzar los mínimos establecidos solicitará, durante la primera mitad del período de la zafra, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compruebe, mediante balances de sacarosa y sólidos, que el rendimiento ha sido menor, hecho que será demostrado a su vez por el productor ante dicha Secretaría al terminar la zafra.
Artículo 51. Los adquirentes de mieles incristalizables para usos distintos de la obtención de productos alcohólicos destilados, tienen las siguientes obligaciones:
I. Solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su adquisición y empleo, pudiendo dicha Secretaría dictar normas de carácter general señalando los casos en los que no sea necesaria la autorización;
II. Contar con las instalaciones necesarias para el uso autorizado;
III. Tener tanques debidamente preparados para almacenar las mieles que adquieran;
IV. Comprobar a satisfacción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público el empleo de las mieles conforme a la autorización concedida;
V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los primeros diez días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
VI. Cubrir los gastos de la inspección, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesario establecerla.
Artículo 52. Los productores de alcohol o aguardiente tienen las siguientes obligaciones:
I. Presentar a la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, previamente a la iniciación de actividades, planos e inventarios de la fábrica y planos de los aparatos de destilación, y en su caso, cada vez que ésta ordene o autorice modificaciones;
II. Abstenerse de tener en la fábrica más equipo de producción que el manifestado, ni más aditamentos para los aparatos que los autorizados;
III. No tener en la fábrica sin previa autorización, aunque esté inactiva, materias primas, aparatos para la elaboración o productos alcohólicos que no hubieran sido elaborados en la propia fábrica;
IV. Tener a disposición del personal de inspección, copia autorizada de la documentación relacionada con el último permiso o calificación;
V. Dar alojamiento adecuado al personal de inspección durante la práctica de las visitas, si las fábricas se encuentran en lugares apartados de los centros de población y proporcionar los elementos materiales y el personal necesario para llevar a cabo la diligencia;
VI. Solicitar de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, el permiso o la calificación, cada vez que pretenda elaborar;
VII. Hacer en sus fábricas, equipos o instalaciones, los cambios o modificaciones que sean exigidos por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, para otorgar el permiso o fijar la calificación;
VIII. Garantizar antes de iniciar la elaboración:
a) Los productores que utilicen equipos de destilación de Categorías "A" y "B", un monto equivalente al 30% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación.
b) Los productores que utilicen equipos de destilación de Categoría "C", un monto equivalente al 100% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación.
c) Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., un monto equivalente al 15% del impuesto correspondiente al total de litros que ampare el permiso o la calificación;
IX. Cubrir los gastos que originen la adquisición, instalación, reparación o cambio de aparatos de control de elaboración, que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Permitir en cualquier momento, la colocación, instalación o cambio de los aparatos de control, sellos, bridas ciegas, amarres, reglas de medición, candados y marcas oficiales, haciendo por su cuenta, en la fábrica, las modificaciones necesarias para que sean colocados dichos objetos y cualesquiera otros que se estimen convenientes para garantizar el interés fiscal;
XI. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de las 24 horas, siguientes y por la vía más rápida de que dispongan, de cualquier desperfecto o pérdida que sufran los sellos oficiales que se encuentren colocados en los equipos de producción;
XII. Impedir que los objetos o aparatos de control sean quitados, alterados en su uso o funcionamiento, destruidos o dañados.
Los productores sólo podrán manipular los aparatos de control para cumplir con las obligaciones que en relación con su debido funcionamiento imponga esta ley y su Reglamento, de acuerdo con los instructivos que para el efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si los aparatos de que se trata sufren desperfectos que impidan o alteren su correcto funcionamiento, el productor, sin suspender la elaboración, dará aviso a la Secretaría de Hacienda y crédito Público dentro de las 24 horas siguientes, por la vía más rápida de que disponga.
Cuando la descompostura ocurra en el medidor volumétrico oficial, por el tiempo en que éste se encuentre sin funcionar correctamente, la base para el cobro del impuesto de producción será el volumen diario de producción fijado en el permiso correspondiente.
En caso de que los desperfectos de los aparatos oficiales impidan la destilación, el productor lo hará saber así en el aviso respectivo; XIII. Abstenerse de modificar, sin autorización de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, los factores determinantes de la elaboración que se hayan fijado en el permiso o en la calificación respectivos.
Cuando durante la elaboración y por alguna situación de emergencia sea necesario hacer alguna modificación de los equipos de destilación o fermentación, el perito químico alcoholero podrá efectuarla, siempre y cuando la misma no implique un aumento a la capacidad de producción, debiendo dar aviso inmediato de dicha modificación a la Junta para
que ésta la ratifique o en su caso efectúe la rectificación procedente al permiso o calificación de que se trata. La rectificación surtirá efectos a partir de la fecha del aviso;
XIV. Tener los recipientes de materia prima, los relacionados con la producción y los de producto terminado, debidamente aforados;
XV. Marcar y asegurar los recipientes, así como los empaques que contengan los productos elaborados, en la forma que establezca el Reglamento;
XVI. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior;
XVII. Los que utilicen equipos de destilación comprendidos en la Categoría "A", así como los de la Categoría "B" cuya capacidad de producción anual sea mayor de 500,000 litros de aguardiente, deben tener en la fábrica un laboratorio y los aparatos que para el control del proceso de elaboración señale el Reglamento, mismos que deben facilitarse al personal de inspección para la práctica de sus visitas, y contar con un químico, con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones y con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como perito químico alcoholero, el que deberá responsabilizarse de la autenticidad de los datos que sobre la elaboración deban proporcionar los productores;
XVIII. No permitir la salida de aguardiente de sus fábricas en envases mayores, excepto cuando sea remitido a una planta para su envasamiento, o exportación, como materia prima a una fábrica de bebidas alcohólicas o líquidos medicinales o alimenticios alcoholizados, o a un Almacén General de Depósito;
XIX. No trasladar la fábrica, total o parcialmente, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX. No tener comunicado el recinto de la fábrica con otras fábricas de destilados, de bebidas alcohólicas o plantas de envasamiento que no sean para sus productos; y
XXI. Cubrir por la colocación y levantamiento de sellos y servicios de vigilancia y demás que sean prestados por la Delegación General de Servicios de Inspección, los derechos que se establecen en la Tarifa correspondiente.
Artículo 53. Son obligaciones de los envasadores que elaboren bebidas alcohólicas:
I. Envasar las bebidas en recipientes menores, excepto cuando sean remitidas en recipientes mayores para su envasamiento, exportación, como materia prima a otra fábrica de bebidas o líquidos medicinales o alimenticios alcoholizados, o a un Almacén General de Depósito;
II. Expedir facturas oficiales para el amparo de las bebidas alcohólicas contenidas en recipientes mayores en las que conste el pago del impuesto correspondiente.
Cuando la remisión se haga con destino a la exportación, ya sea en envases mayores o menores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el impuesto se garantice, debiéndose cumplir, en este caso, con los requisitos que la propia Secretaría señale;
III. Etiquetar y marcar los envases y recipientes en la forma y términos que señalen esta ley y su Reglamento;
IV. No envasar, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bebidas que no hayan sido elaboradas en sus fábricas. Si existe dicha autorización, el envasamiento debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que las bebidas se reciban, sin agregar substancia alguna y con separación material y contable de las bebidas elaboradas en la fábrica;
V. No recibir ninguno de los productos a que se refiere esta ley sin la correspondiente factura;
VI. No tener comunicado el recinto de la fábrica con otras fábricas de bebidas, de productos medicinales o alimenticios alcoholizados, plantas de envasamiento, expendios, almacenes, bodegas, comercios o casas particulares;
VII. Anotar en las facturas oficiales en la forma que señale el Reglamento, las cantidades de producto que vayan siendo utilizadas;
VIII. No elaborar sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bebidas alcohólicas por cuenta ajena, la que en todo caso deberá hacerse con separación material y contable de las bebidas elaboradas por cuenta propia;
IX. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
X. Abstenerse de expender bebidas al copeo en la fábrica.
Artículo 54. Son obligaciones de los envasadores que no elaboren las bebidas alcohólicas:
I. Abstenerse de elaborar bebidas en sus plantas y de tener en ellas existencias de alcohol, bebidas diferentes a las ingresadas a las mismas plantas con arreglo a esta ley, o equipos de fermentación y destilación;
II. Envasar en recipientes menores las bebidas dentro de los 15 días siguientes al de la recepción de cada remisión. El envasamiento deberá llevarse a cabo en la misma cantidad, grado alcohólico y componentes, sin que se sujeten a ningún otro proceso de elaboración las bebidas recibidas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conceda la autorización respectiva; y
III. Las que se señalan en las fracciones III, V, VI, IX y X del artículo anterior.
Artículo 55. Son obligaciones de los envasadores de alcohol o de cabezas y colas:
I. Abstenerse de elaborar bebidas alcohólicas en sus plantas;
II. Efectuar el envasamiento en la misma cantidad, grado alcohólico y componentes, sin que se sujeten a ningún otro proceso de destilación o mezcla; salvo que se cuente con la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. Las que se señalan en las fracciones III, V, VI y IX del artículo 54 de esta ley.
Artículo 56. Son obligaciones de los importadores de bebidas alcohólicas:
I. Adherir los marbetes y etiquetas a los envases menores en la forma y términos que se establecen en esta Ley y su Reglamento;
II. Recabar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retirar del recinto aduanal las bebidas contenidas en envases mayores, que sólo podrán ser remitidos a una planta de envasamiento, a una fábrica de bebidas en calidad de materia prima, o a un Almacén General de Depósito;
III. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
IV. Expedir facturas oficiales para amparar las bebidas en envases mayores.
Artículo 57. Los que adquieran bebidas alcohólicas importadas antes de que éstas sean marbetadas tendrán las mismas obligaciones que los importadores.
Artículo 58. Son obligaciones de los importadores de alcohol o cabezas y colas:
I. Adherir los marbetes y etiquetas a los envases menores en la forma y términos que se establecen en esta ley y su Reglamento;
II. Recabar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retirar del recinto aduanal los productos contenidos en envases mayores;
III. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir, dentro de los 10 primeros días de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
IV. Expedir facturas oficiales para amparar los productos en envases mayores.
Artículo 59. Son obligaciones de los expendedores de bebidas alcohólicas:
I. No recibir bebidas alcohólicas contenidas en envases mayores o en envases menores cuando éstos no estén debidamente marbetados y etiquetados;
II. No permitir la existencia de alcohol en los expendios de bebidas alcohólicas al copeo;
III. No permitir en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de bebidas en envases cerrados, que se consuman dichas bebidas o alcohol.
En los expendios de bebidas alcohólicas en envase cerrado, cuya licencia local o municipal de funcionamiento autorice la venta de alcohol, podrá enajenarse este producto con graduación mayor de 94 G. L. a 15 ;
IV. No tener en los expendios de bebidas alcohólicas al copeo más envases abiertos de cada especie de bebida que los estrictamente necesarios para satisfacer las exigencias de consumo en el expendio, ni cambiar el contenido de un envase a otro, aún cuando las bebidas específicamente sean iguales; y
V. Raspar los extremos de los marbetes y las etiquetas de los envases menores inmediatamente después de agotado su contenido.
Artículo 60. Son obligaciones de los porteadores:
I. Llevar en el vehículo la documentación oficial que deba amparar en tránsito los productos a que se refiere esta ley;
II. Abstenerse de violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y marbetes de los productos y envases que transporten;
III. Entregar simultáneamente al destinatario en el domicilio que señale la documentación, los productos y la propia documentación que amparó el tránsito;
IV. No transportar más de 20 litros de alcohol para una misma persona en un solo día, amparados con facturas que carezcan de la certificación de la oficina fiscal, referente a la derivación y pago del impuesto; y
V. Otorgar garantía en los términos y por el monto que fije el Reglamento, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo. Las empresas ferrocarrileras, aéreas y marítimas, no están obligadas a otorgar esta garantía.
Artículo 61. Son obligaciones de los almacenistas de alcohol:
I. Acondicionar sus almacenes como prevenga el Reglamento;
II. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior;
III. Expedir factura por cada operación que se efectúe, la que deberá presentarse previamente a la salida del alcohol de los almacenes a la oficina fiscal correspondiente, conjuntamente con la factura oficial que ampare el alcohol almacenado para que ésta haga las certificaciones y anotaciones que establezca el Reglamento; cuando se trate de ventas hasta de 20 litros los almacenistas podrán recabar la certificación de la oficina fiscal el día siguiente al de la expedición de la factura, sin que pueda expedirse en un mismo día más de una de estas facturas a un mismo comprador o a un mismo domicilio;
IV. No recibir alcohol sin la documentación oficial que establecen esta ley y su Reglamento;
V. Abstenerse de violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y demás medios de identificación de los empaques y recipientes que contengan alcohol;
VI. No alterar la calidad ni la cantidad del alcohol recibido;
VII. No envasar el alcohol en recipientes diferentes a los que se recibió sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Otorgar garantía en los términos y por el monto que fije el Reglamento, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo; y
IX. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la cesación de operaciones de cada almacén dentro de los 10 días siguientes, debiendo entregar conjuntamente las facturas oficiales no utilizadas.
No podrá conservarse existencia de alcohol en dichos almacenes.
Las obligaciones a que este artículo se refiere no serán aplicables a quienes manejen alcohol sólo en envases menores.
Artículo 62. Son obligaciones de los importadores, constructores y poseedores de aparatos de destilación:
I. Dar aviso previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la importación, construcción o posesión de los aparatos;
II. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 3 días siguientes a la fecha del arribo de los aparatos a la aduana, de la terminación de la construcción, o de la posesión de los mismos, debiendo acompañar un croquis con su descripción y medidas;
III. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días siguientes de la enajenación de los aparatos;
IV. Abstenerse de trasladar los aparatos, armados o desarmados, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin que en su caso, se hayan colocado los sellos oficiales que impidan su funcionamiento; y
V. Abstenerse de retirar los sellos oficiales colocados en los aparatos; en caso de extravío o de desperfectos de los mismos, dar aviso inmediato, por la vía más rápida de que dispongan, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las personas que reconstruyan o reparen aparatos de destilación, tendrán las mismas obligaciones establecidas para los constructores.
Artículo 63. La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, dará lugar a que se presuma, sin que se admita prueba de lo contrario, que los aparatos se han utilizado en la elaboración ilegal de alcohol o aguardiente, siempre que se encuentren instalados en forma apropiada para la destilación o existan equipos de fermentación en el mismo lugar en que estén dichos aparatos.
Artículo 64. No podrá efectuarse prueba de ninguna especie en los aparatos de destilación, sino hasta que estén instalados en el lugar en que se usarán, previo permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cumpliéndose con las condiciones que ella señale.
Artículo 65. Los fabricantes de productos medicinales o alimenticios alcoholizados, deben:
I. Utilizar el alcohol o las bebidas contenidas en envases mayores en un plazo no mayor de 6 meses, contados a partir de la fecha de su recepción, debiendo comprobar su empleo en la forma que establezca el Reglamento; y
II. Derivar de las facturas oficiales, en los términos que señale el Reglamento, la cantidad de producto que utilicen.
Artículo 66. Son obligaciones de las personas que someten a procesos de destilación los productos denominados cabezas y colas para elevar su graduación alcohólica:
I. Solicitar previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que señalará en cada caso los requisitos que habrán de cumplirse para la garantía del interés fiscal;
II. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior; y
III. Evitar que las cabezas y colas pierdan la cantidad de impurezas que las determinan como tales, y en su caso, adicionar las substancias que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 67. Los industriales que obtengan destilados alcohólicos como subproductos, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la iniciación de actividades industriales en que se obtengan subproductos alcohólicos, acompañándolo de los planos, inventarios y análisis respectivos;
II. Solicitar permiso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la destrucción de los subproductos alcohólicos obtenidos, cuando su aprovechamiento sea incosteable por su exigüidad;
III. Solicitar permiso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para enajenar dichos subproductos, cuando éstos puedan ser utilizados industrialmente, siempre que la suma de sus impurezas se equipare a la de las cabezas y colas;
IV. Desnaturalizar el subproducto si éste es aprovechable para bebidas alcohólicas, adicionando las substancias que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al mes anterior.
Artículo 68. Los industriales que utilicen alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de productos diferentes de bebidas alcohólicas, si necesitan someterlos a algún proceso de destilación para eliminar elementos no apropiados para sus productos, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como dar cumplimiento a las obligaciones establecidas para los que destilen cabezas y colas.
CAPITULO VI
Producción de alcohol y aguardiente
Artículo 69. Los equipos de destilación para la producción de alcohol y de aguardiente, se clasifican para los efectos de esta ley con base en sus características en las siguientes categorías:
I. "A"; los de destilación continua, entendiéndose por tales aquéllos cuya alimentación de mostos y descarga de vinazas se efectúa sin interrupción, aún cuando los aparatos rectificadores sean discontinuos. La jornada de elaboración para estos equipos es de 24 horas,
salvo que por los aparatos oficiales de control se pueda comprobar que es menor, en cuyo caso la capacidad del equipo de fermentación estará relacionada con la jornada de trabajo;
II. "B"; los de destilación discontinua, entendiéndose por tales aquéllos que destilan cargas aisladas, teniendo que vaciar las vinazas después de cada operación. La jornada fiscal para estos equipos será de 24 horas, salvo que por los aparatos oficiales de control se puede comprobar que es menor, en cuyo caso la capacidad del equipo de fermentación estará relacionada con la jornada de trabajo.
En esta categoría quedan comprendidos los equipos que cuenten con calefacción a vapor, excepto los comprendidos en la fracción anterior; y
III. "C"; los de destilación discontinua con producción menor de 15,000 litros semestrales calculados sobre la base de 24 horas diarias. Para la calificación de estos equipos la jornada mínima será de 12 horas diarias.
Artículo 70. Los permisos o las calificaciones de elaboración se ajustarán a las siguientes reglas:
I. A los productores que exploten equipos de Categoría "A" solamente se les otorgarán permisos o se les fijarán calificaciones por volúmenes no menores de 50,000 litros, con las excepciones siguientes:
a) Cuando comprueben que la capacidad de sus aparatos, referida a un ejercicio fiscal, es inferior al volumen citado, en cuyo caso sólo podrá otorgárseles en el ejercicio fiscal un permiso o calificación por un volumen igual a la capacidad máxima de producción de dichos aparatos.
b) Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas o de desperdicios de éstas, que solamente tengan disponible materia prima que no sea suficiente para elaborar en un ejercicio fiscal el volumen de 50,000 litros, se les podrá otorgar en el ejercicio fiscal, hasta tres permisos que, en conjunto, no excedan de ese litraje, siempre que cuenten con aparatos oficiales de control.
c) Tratándose de productores de alcohol, se les podrá otorgar por una sola vez en cada ejercicio fiscal permiso de elaboración por un volumen menor de 50,000 litros, cuando tengan cuota o saldo de cuota disponible, por cantidad inferior;
II. A los productores que utilicen equipos de destilación clasificados en la Categoría "B", sólo se les otorgarán permisos o calificaciones que amparen una elaboración trimestral o semestral según lo soliciten. Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas, de desperdicios de ellas, o cereales, que no tengan disponible materia prima suficiente para elaborar durante el plazo indicado, el permiso o la calificación se otorgará por un tiempo adecuado a la materia prima de que se disponga, siempre que cuenten con aparatos oficiales de control;
III. Las calificaciones que se fijen a productores que utilicen equipos de destilación clasificados en la Categoría "C", deberán amparar como mínimo una elaboración trimestral o semestral según lo soliciten; y
IV. Para la determinación de los plazos de elaboración, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá tomar en cuenta los domingos y días festivos que el productor manifieste no trabajar, siempre y cuando en la fábrica existan aparatos oficiales de control. En caso de que se compruebe que la fábrica trabajó en dichos días, se harán las modificaciones correspondientes al permiso o a la calificación.
Artículo 71. El productor que desee elaborar y en su fábrica tenga instalado medidor volumétrico oficial, deberá obtener previamente el permiso correspondiente.
El productor que en su fábrica no tenga instalado el aparato a que se contrae el párrafo anterior, para poder elaborar deberá obtener, previamente, la calificación respectiva.
Artículo 72. Tanto el permiso como la calificación son personales e intransferibles.
Los volúmenes autorizados en el permiso o calificación, únicamente podrán ser elaborados en el ejercicio fiscal para el que se otorguen.
Artículo 73. Únicamente podrá otorgarse permiso y concederse calificación para elaborar, a los productores que no tengan adeudos pendientes por concepto de impuestos sobre alcohol, aguardiente o mieles incristalizables, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores para el que se hubiere solicitado el permiso o calificación. En caso de que contra dichos adeudos se haya promovido juicio o recurso o que para su pago se haya concedido prórroga, el permiso o calificación se otorgará si se encuentra garantizado debidamente el interés fiscal o dispensado su aseguramiento.
Artículo 74. Para obtener el permiso o la calificación para elaborar, deberá presentarse a la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes la solicitud correspondiente, conforme al modelo oficial.
Artículo 75. El productor que necesite obtener inicialmente un destilado mayor de 55 en la elaboración de aguardiente, para la mejor calidad de las bebidas alcohólicas que envase, debe pedir permiso o calificación especial de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes.
La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes otorgará el permiso o calificación, tomando en cuenta la graduación alcohólica máxima a 15 C., que el productor desee obtener en la destilación, fijando el volumen de aguardiente que autorice a 55o G. L., a 15o C., que será el que servirá de base para el pago del impuesto.
El aguardiente obtenido de acuerdo con las disposiciones de este artículo, sólo podrá ser retirado de las instalaciones del productor en envases menores o en envases mayores, debiéndose cumplir en este último caso con los siguientes requisitos:
a) Que se traslade exclusivamente a otras instalaciones del propio productor, y
b) Que se obtenga, previamente, autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 76. Para los efectos de esta ley, se considera que por tonelada de miel incristalizable referida a 85 Brix, a 20 C., el rendimiento mínimo de alcohol a 95 G. L., a 15 C., es de 250 litros y cuando se trate de alcohol con graduación mínima de 96 G. L., a 15 C., e impurezas inferiores a 125 miligramos por litro, es de 238 litros salvo que se compruebe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el rendimiento fue menor debido a la baja riqueza o al mal estado de las mieles. Estos rendimientos mínimos serán aplicables al aguardiente elaborado con mieles incristalizables tomando en cuenta el grado alcohólico al que se autorice la destilación.
En ningún caso se aceptará el empleo de mayor cantidad de miel, cuando se pretenda justificar el excedente por deficiencia de la fermentación.
Artículo 77. El productor, una vez aceptado el permiso o la calificación y otorgada la garantía respectiva, solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el retiro de los objetos oficiales de control necesarios para iniciar la elaboración, momento a partir del cual empezará a correr ininterrumpidamente el plazo fijado por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, al vencimiento del cual se colocarán de nuevo los objetos retirados o se empezará a computar un nuevo plazo en el caso de que el productor cuente con otro permiso o calificación y haya solicitado que no se coloquen dichos objetos de control.
En las fábricas que cuenten con equipos de destilación clasificados en la Categoría "A", el plazo de elaboración se iniciará seis horas después de que se retiren de los aparatos destiladores primarios los objetos oficiales de control, no descontándose nuevamente este tiempo cuando se reanude la elaboración suspendida por cualquier causa, así como tampoco en el plazo fijado para los aparatos rectificadores.
Artículo 78. Se abonará al plazo de elaboración el tiempo que duren las suspensiones debidas únicamente a los casos que se señalan en las fracciones siguientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen en el Reglamento:
I. Huelgas o paros sindicales;
II. Desperfectos no intencionales de los aparatos oficiales de control de la elaboración;
III. Desperfectos no intencionales de los aparatos o instalaciones para la elaboración.
En todas las fábricas que cuenten con equipos de destilación de la Categoría
"A", así como en las de Categoría "B", no se hará abono alguno de tiempo si la suspensión de elaboración se debe a descomposturas del sistema de bombeo, por lo que la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá autorizar la instalación de doble equipo de bombeo; y
IV. Causas de fuerza mayor o casos fortuitos.
En todos los casos de suspensión a que se contrae el presente artículo, deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la causa de dichas suspensiones, así como el día y la hora en que éstas hayan ocurrido.
Artículo 79. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto reciba los avisos de suspensión, girará las órdenes de colocación de los objetos oficiales de control, no pudiéndose ordenar su retiro tratándose de equipos de destilación de Categoría "C", sino después de 30 días y de Categorías "A" y "B" antes de 24 horas.
Artículo 80. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes actuará como Órgano Fiscal Colegiado Autónomo y en sus funciones administrativas como órgano dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la dependencia que señale el Reglamento de esta ley.
En su calidad de Órgano Fiscal Colegiado Autónomo, se integrará por seis miembros: cuatro serán representantes oficiales y dos representantes de los causantes. Se designará además un suplente por cada miembro.
De los representantes oficiales, tres serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de ellos con el carácter de Presidente de la Junta y el cuarto será nombrado por la Secretaría de Industria y Comercio. Los causantes que utilicen equipos clasificados en la Categoría "A", elegirán un representante y los de las Categorías "B" y "C", el otro. La Junta tomará sus decisiones por votación de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.
Para la designación o elección de los miembros de la Junta y su funcionamiento, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta ley. Artículo 81. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes como Órgano Fiscal Colegiado Autónomo deberá:
I. Efectuar la clasificación de los equipos de destilación dentro de algunas de las categorías que establece esta ley;
II. Estudiar si proceden las solicitudes de permiso o calificación para elaborar, así como rectificarlas en su caso y autorizar, las modificaciones de los equipos, las que no podrán efectuarse hasta que las fábricas estén inactivas y se haya concluido el permiso o calificación de elaboración. Dichos permisos, calificaciones o rectificaciones, deberán basarse en los cálculos técnicos de los factores determinantes de la elaboración, sin que se hagan deducciones o se concedan tolerancias;
III. Ordenar, cuando sea necesario equilibrar los factores de elaboración, las modificaciones que deben realizarse en las fábricas para que pueda concederse el permiso o la calificación solicitada;
IV. Formular las calificaciones de los volúmenes de elaboración ilegal, y
V. Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se hagan valer en contra de sus resoluciones.
Artículo 82. Si una vez levantados los sellos oficiales, llegare a precisarse que alguno o algunos de los factores de elaboración ha sido modificado sin previa autorización de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, con el consiguiente aumento en la capacidad de producción,
se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que ha existido modificación de los demás y la Junta, de oficio e inmediatamente, rectificará el volumen o volúmenes de producción correspondientes a la calificación o calificaciones que resultaren afectados.
Las rectificaciones surtirán sus efectos a partir del momento inicial de la calificación y el impuesto deberá cubrirse de acuerdo con el volumen o volúmenes rectificados, aun en el caso de que el productor suspenda de hecho la elaboración, por lo que no habrá lugar a la colocación de sellos sino hasta el término del plazo fijado en la calificación.
Artículo 83. Los permisos o las calificaciones de elaboración no son modificables, salvo que:
I. Deban rectificarse para cumplir una resolución o sentencia definitiva;
II. Cuando se trate de aparatos de destilación continua, nuevos o usados, en que por primera vez la Junta formule los cálculos técnicos que sirvan de base para el permiso o calificación, a solicitud del productor se establecerá una inspección técnica permanente durante el período de elaboración, con objeto de verificar su funcionamiento y determinar los ajustes que deban hacérseles para que su rendimiento corresponda al calculado por la Junta. Si por la verificación y a pesar de los ajustes, debido a insuperables defectos de fabricación, el aparato no pudiere alcanzar dicho rendimiento, la Junta hará las rectificaciones necesarias a los cálculos técnicos correspondientes. Por lo que respecta al volumen de elaboración alcanzado, si éste hubiere sido inferior al fijado en dicho primer permiso o calificación, previa declaratoria de la Junta, será el que se tome como base en esa ocasión, para la liquidación del impuesto.
Los gastos que originen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las visitas a que esta fracción se refiere, serán a cargo del solicitante; y III. Se demuestre por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que la capacidad de elaboración de la fábrica es diferente a la asignada.
CAPITULO VII
Recurso Administrativo
Artículo 84. Contra las resoluciones que dicte la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, en relación con los permisos, calificaciones y rectificaciones de elaboración, se establece un recurso de consideración.
Artículo 85. La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá por escrito en el que se expresarán los motivos y fundamentos por los que se considere ilegal la resolución impugnada, dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna ante la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes;
II. Se admitirán como pruebas solamente la documental y la pericial. Se acompañarán al escrito, en su caso, los documentos probatorios y el cuestionario relativo a la prueba pericial, designándose al perito que deberá ser presentado por el promovente ante la Junta Técnica Calificadora de
Alcoholes en el día y hora que ésta señale, para el desahogo de la diligencia.
Cuando se ofrezca la prueba pericial, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombramiento de un perito para que dictamine sobre los mismos puntos del cuestionario presentado, y
III. La Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrá formular a los peritos las preguntas y solicitar las aclaraciones que juzgue necesarias y llevar a cabo las diligencias que estime pertinentes para mejor proveer, debiendo dictar resolución dentro de los 30 días siguientes a la recepción del escrito por el que se interpuso el recurso.
Artículo 86. Se reputará consentido un permiso, calificación o rectificación que sea notificado a un productor, cuando éste solicite levantamiento de sellos oficiales, salvo que expresamente manifieste lo contrario, caso en el cual se procederá como sigue:
I. El productor deberá constituir una garantía igual al 50% del impuesto que deba pagar sobre el volumen de elaboración que se le haya fijado, cubriendo además dicho impuesto en los términos de esta ley;
II. Satisfecho el anterior requisito y los demás exigidos por esta ley para la iniciación de la elaboración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el levantamiento de los sellos oficiales, llevándose a cabo la producción en los términos autorizados;
III. Si el productor no interpusiere en tiempo el recurso o si se declarare improcedente o confirmatorio del acto impugnado, éste surtirá sus efectos jurídicos;
IV. Si en la resolución se modifica el volumen de elaboración, se harán los ajustes procedentes para el pago del impuesto; y
V. Cuando en la resolución se autorice el aumento, disminución o modificación de aparatos o de equipo, de materia prima o del tiempo de elaboración, se hará efectiva la modificación concedida si es oportuno; en caso de que no lo fuese, la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes reajustará proporcionalmente el volumen de elaboración, y con base en dicho reajuste la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el impuesto a pagar.
La interposición del recurso en contra de rectificaciones que hayan sido notificadas en el período de elaboración, requerirá que previamente se haya ampliado proporcionalmente la garantía otorgada; el impuesto se cubrirá conforme a lo establecido en esta ley, considerando los términos de la rectificación y no dará derecho a la suspensión de la elaboración, por lo que no se ordenará la colocación de sellos.
La suspensión que el productor realice, de hecho, no tendrá efectos legales en la liquidación final del impuesto.
Artículo 87. Cuando el motivo de la inconformidad con el permiso o calificación se relacione con los cambios o modificaciones en la fábrica, en los aparatos, equipos o instalaciones, no podrá iniciarse la elaboración conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
CAPITULO VIII
Infracciones y Sanciones
Artículo 88. Las infracciones en que incurran las personas físicas o morales, se sancionarán, sin perjuicio del pago de los impuestos y recargos y de la responsabilidad penal que les corresponda.
Artículo 89. A quienes realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley sin contar con la autorización relativa, o la ejerzan en lugar distinto del autorizado, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 5,000.00.
Artículo 90. Se consideran de elaboración ilegal los productos que fuera de lugar de producción y en el momento de la fiscalización, no se encuentren amparados con la documentación oficial exigida; en estos casos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al secuestro de los mismos.
Artículo 91. Al que sin autorización de la Secretaría de Hacienda ay Crédito Público disponga de sus existencias de mieles incristalizables o asimiladas y no compruebe a satisfacción de dicha Secretaría el empleo de las mismas conforme a la autorización concedida, se le impondrá una multa hasta de tres tantos del impuesto correspondiente.
Igual multa se aplicará a quienes posean mieles incristalizables sin que estén amparadas con la documentación oficial o carezcan de la autorización respectiva.
Artículo 92. Los productores de azúcar, mieles incristalizables, alcohol o aguardiente, que no tengan en sus fábricas un laboratorio de control de elaboración en los casos que prescribe esta ley y su Reglamento, se sancionarán con una multa de $ 5,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 93. A los peritos químicos alcoholeros y azucareros que convaliden informaciones falsas que sobre la elaboración proporcionen los productores de azúcar, alcohol o aguardiente, se les cancelará la autorización y no se les otorgará para el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 94. A quienes sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realicen pruebas en los aparatos de destilación, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
Artículo 95. Al productor que omita dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que determine esta ley, de la descompostura de los aparatos oficiales de control de la elaboración, aunque suspenda ésta, se le impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
Artículo 96. Cuando se compruebe que los aparatos oficiales de control de la elaboración fueron quitados, cambiados o alterados en su instalación, uso o funcionamiento, o destruidos o dañados, se impondrá una multa de $ 5,000.00 a $ 50,000.00.
Igual multa se impondrá a los productores que no cumplan con las obligaciones que les correspondan para el debido funcionamiento de dichos aparatos.
Artículo 97. A quienes modifiquen o alteren los aparatos de destilación, aun cuando los aparatos oficiales de control se conserven intactos, o bien adicionen al equipo de destilación conexiones para la extracción de destilados alcohólicos cuyo volumen no sea registrado por dichos aparatos de control de elaboración, se impondrá una multa equivalente a un tanto del monto que correspondería al volumen de producción señalado en el permiso de elaboración respectivo.
Artículo 98. A quienes posean aparatos de destilación no instalados sin haber dado los avisos correspondientes, se les impondrá una multa de $ 500.00 a $ 10,000.00.
Artículo 99. A quienes trasladen total o parcialmente una fábrica o equipo de destilación armado o desarmado, sin el aviso o autorización correspondiente, se sancionará con una multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 100. A quienes sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifiquen los factores determinantes de la elaboración, que traiga como consecuencia el aumento de la misma, se les impondrá una multa de $ 1.00 por cada litro en que se adicione la calificación de acuerdo con la rectificación que haga la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes.
En caso de que el nuevo volumen de elaboración fijado por la Junta en la rectificación de la calificación implique la aplicación de una tasa más elevada con arreglo a la Tarifa, la sanción será una multa de tres tantos de la cantidad en que resulte aumentado el impuesto en relación con la rectificación y la nueva tasa aplicable.
Artículo 101. A los productores de alcohol o aguardiente que tengan en su fábrica sin previa autorización, aun cuando esté inactiva, materias primas, aparatos de elaboración o productos alcohólicos que no hayan sido elaborados en dicha fábrica, se les impondrá una multa de $ 5,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 102. A quienes regeneren alcohol desnaturalizado, se les aplicará una multa de $ 50.00 por cada litro de alcohol que hayan regenerado o usado en substitución de alcohol común; pero si no se pudiere determinar el volumen de alcohol materia de la infracción, se les impondrá una multa de $ 10,000.00 a $ 30,000.00, excepto cuando por la determinación parcial del volumen, deba imponerse una que supere el máximo indicado. Las mismas sanciones se aplicarán a quienes vendan alcohol regenerado.
Artículo 103. Quienes sometan a procesos de destilación las cabezas y colas para elevar
su graduación alcohólica, o las envasen en recipientes menores sin llenar los requisitos que señalan esta ley y su Reglamento, serán sancionados con multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 104. Existe elaboración ilegal de alcohol o aguardiente cuando:
I. El productor haya elaborado, o esté elaborando sin la autorización o revalidación de actividades correspondientes, o teniéndola elabore sin haber obtenido el permiso o calificación de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, o que teniéndola inicie su elaboración sin que por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se hubieran levantado los sellos oficiales.
En estos casos la Junta hará la calificación de la fábrica de que se trate, para determinar el volumen de alcohol o aguardiente producidos durante los últimos seis meses anteriores al momento en que se hubiere comprobado la elaboración ilegal, excepto que se demuestre que la elaboración se ha obtenido durante un período mayor o menor.
Tratándose de alcohol, independientemente del impuesto sobre la producción se cubrirá el impuesto sobre venta de primera mano;
II. Se posean aparatos de destilación instalados sin objetos oficiales de control o sin haber dado los avisos correspondientes.
En este caso se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que se contó con el equipo de fermentación necesario y se elaboró en un período de seis meses, debiendo la Junta hacer la calificación correspondiente, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al embargo y sellamiento de los aparatos;
III. Durante un período de inactividad legal de una fábrica, el aparato oficial de control registre que la misma estuvo activa, caso en el cual la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes hará la calificación correspondiente; y
IV. Dentro de una fábrica se encuentren productos grabados sin estar contabilizados en los libros oficiales en la forma y términos que señala esta ley y su Reglamento. En este caso la elaboración ilegal se entenderá respecto del volumen no contabilizado.
Artículo 105. La elaboración ilegal de alcohol o aguardiente se sancionará con multas hasta de tres tantos del impuesto omitidos y en caso de reincidencia de los causantes registrados, con clausura definitiva de los establecimientos y cancelación de la autorización respectiva.
Artículo 106. Los productores de alcohol o aguardiente que no lleven la contabilidad de sus productos en la forma y términos que previenen esta ley y su Reglamento, se sancionarán con una multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00.
Artículo 107. A quienes envasen alcohol en recipientes menores sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
Artículo 108. Los industriales que utilicen alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de productos diferentes de bebidas alcohólicas y que los sometan a procesos de destilación sin cumplir los requisitos que señala esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a $ 50.000.00.
Artículo 109. Los causantes que:
I. No marbeten los envases menores inmediatamente después de que concluye el envasamiento en la fábrica o en la planta, serán sancionados con una multa de $ 1.00 por envase no marbetado oportunamente y por cada día que transcurra sin que ello se efectúe;
II. De una planta de envasamiento, fábrica o del recinto aduanal saquen envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el pago del impuesto, serán sancionados con una multa de $ 100.00 por envase. Cuando no sea posible determinar el número y capacidad de los envases, al volumen que se tenga como salido sin el pago del impuesto, se considerará para efectos de la sanción que salió en envases de 1,000 ml.;
III. No etiqueten los envases menores inmediatamente después de concluir el envasamiento, o bien, la etiqueta no exprese alguno o algunos de los datos que ordene el Reglamento, o consignen datos falsos, serán sancionados con multa de $ 10.00 por envase carente de etiqueta o que la contenga en las condiciones señaladas.
Si la anterior transgresión se consuma concomitantemente con la de salida de envases menores de la planta de envasamiento, fábrica o del recinto aduanal, en los que se omita o tenga por omitido el impuesto, se considerarán las infracciones como una sola y, en estos casos, la multa será de $ 200.00 por envase; y
IV. No hagan el envasamiento en recipientes menores, dentro del plazo legal o dentro del que se hubiese autorizado, del volumen de una remisión de productos contenidos en recipientes mayores ingresados a la planta o fábrica para envasamiento, se sancionarán con multa de $ 1.00 por litro y por día que transcurra hasta que quede concluido el envasamiento.
Artículo 110. Los envasadores que elaboren bebidas alcohólicas que:
I. Reciban en envases mayores productos alcohólicos que se utilizarán como materia prima en la elaboración y que no hagan en la factura o facturas oficiales correspondientes la anotación de los volúmenes tomados de aquéllas, serán sancionados con multa de $500.00 a $5,000.00; y
II. En el departamento de ventas de sus fábricas expendan bebidas al copeo, serán sancionadas con multa de $1,000.00 a $5,000.00 si las bebidas proceden de envases menores debidamente marbetados, y de $5,000.00 a $20.000.00 si la procedencia de las mismas es de envases mayores o de envases menores no marbetados debidamente.
Artículo 111. Las personas que envasen o diluyan las bebidas alcohólicas o les adicionen substancias diversas, sin contar con la autorización relativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o tengan en existencia alcohol, o bebidas distintas a las ingresadas con arreglo a esta ley, se les impondrá una multa de $1,000.00 a $50,000.00.
Igual sanción se impondrá a las personas que tengan alcohol en su expendio de bebidas sin la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 112. Quienes exploten una planta de envasamiento, incurren en infracción cuando en el departamento de ventas expendan bebidas al copeo.
La sanción será multa de $1,000.00 a $5,000.00 si las bebidas proceden de envases menores debidamente marbetados, y de $5,000.00 a $20,000.00 si la procedencia de las mismas es de envases mayores o de envases menores no marbetados debidamente.
Artículo 113. A los propietarios o poseedores de plantas de envasamiento, fábricas de bebidas, productos medicinales o alimenticios alcoholizados, entre las que exista intercomunicación, se les impondrá una multa de $1,000.00 a $50,000.00.
Artículo 114. Los fabricantes de productos medicinales o alimenticios alcoholizados que no agoten dentro del plazo de seis meses el alcohol o las bebidas adquiridos para la obtención de los productos a que éste artículo se refiere, o no hagan en la factura o facturas oficiales correspondientes la anotación de los volúmenes tomados de aquéllas, se sancionarán con multa de $1,000.00 a $10,000.00.
Igual sanción se impondrá cuando elaboren bebidas alcohólicas distintas de los productos medicinales o alimenticios alcoholizados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 115. Los porteadores que no lleven en el vehículo la documentación oficial que deba amparar en tránsito los productos a que se refiere esta ley, o no los entreguen al destinatario simultáneamente con la documentación en el domicilio que ésta consigne, se les sancionará con multa de $1,000.00 a $10,000.00.
Los Almacenes Generales de Depósito tendrán la misma responsabilidad por los productos que reciban o permitan su salida sin que se encuentren amparados con la documentación que establece esta ley y el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 116. Los expendedores que:
I. Tengan envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el impuesto, serán sancionados con multa de diez tantos del impuesto omitido, y si este no puede determinarse, con multa de $10.00 a $100.00 por envase;
II. Tengan envases menores que carezcan de etiquetas, o que teniéndolas no contengan los datos que indica el Reglamento, serán sancionados con multa de $10.00 por envase. Si la anterior transgresión se consuma concomitantemente con la carencia de marbetes, se consideran las infracciones como una sola, y en estos casos la multa será de $200.00 por envase;
III. Permitan que en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de bebidas en envases cerrados se consuman dichas bebidas o alcohol, serán sancionados con multa de $500.00 a $10,000.00;
IV. Estén autorizados para enajenar al copeo, y tengan más envases abiertos que los estrictamente necesarios para satisfacer las exigencias de consumo del expendio o cambien la bebida de uno a otro envase, serán sancionados con multa de $500.00 a $10,000.00; y
V. Tengan en el expendio envases menores vacíos en los que no hayan sido destruidos los extremos del marbete o no se hayan raspado las etiquetas, serán sancionados con multa de $100.00 por envase que se encuentre en las condiciones anotadas.
CAPITULO IX
Responsabilidad solidaria y afectación de bienes
Artículo 117. Son responsables solidariamente del pago de los impuestos correspondientes, las personas físicas o morales que posean, transporten o comercien, con algún producto de los que se refiere esta ley.
Artículo 118. Quedan afectos preferentemente al pago de los impuestos recargos y multas respectivas:
I. Los productos a que esta ley se refiere;
II. Los inmuebles, cuando sean propiedad de los elaboradores, envasadores, almacenistas, expendedores o poseedores de los productos a que esta ley se refiere.
Asimismo, cuando los propietarios sean socios de las empresas que tengan alguna de las calidades señaladas, o siendo ajenos a ellas no den aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el inmueble se ha destinado a alguno de los objetos señalados, dentro de los 30 días siguientes a la celebración del contrato correspondiente, o dentro de un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que hubieran tenido conocimiento de dicho destino, si éste no hubiere sido pactado.
Cuando el usuario del inmueble sea o haya sido cónyuge o pariente en la línea recta en cualquier grado, o hasta el segundo en la transversal por afinidad, se presumirá que el propietario tuvo conocimiento de que el inmueble fue destinado a alguno de los propósitos indicados;
III. Los aparatos de destilación y rectificación, la maquinaria, equipos y demás bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble de que se trate; y
IV. Los vehículos, cuando no se acredite en el momento en que se requiera que los productos que en ellos se transportan están legalmente amparados.
Como consecuencia de las afectaciones preferentes de bienes, que establece el presente artículo, la acción fiscal federal para obtener el pago de los impuestos, recargos y multas respectivos podrá ejercerse con relación a dichos bienes contra cualquier persona que los tenga en su poder como propietario o poseedor.
CAPITULO X
Determinación de volúmenes por la Secretaría de Industria y Comercio
Artículo 119. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo, en su caso, a la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, determinará en el mes de diciembre de cada año, por Circular que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades de mieles finales incristalizables que en el siguiente ejercicio fiscal deban destinarse a los siguientes usos:
I. A la producción de alcohol y aguardiente;
II. A la producción de alcohol para desnaturalizar, para consumo interno;
III. Para alimentación animal; y
IV. Para usos distintos a los señalados anteriormente. Los productores de mieles deben conservar las cantidades que se les fijen para los usos a que se refieren las fracciones III y IV durante el primer semestre del año, aun cuando no hubieran sido objeto de contratos para consumo y las cantidades contratadas tienen obligación de conservarlas para su entrega por un plazo máximo de un año.
Artículo 120. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo en su caso a la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, podrá determinar los volúmenes totales de azúcar a producir en las zafras en que por necesidades de mercado interno, de comercio exterior o de balanza de pagos, sea necesario limitar la fabricación de dicho producto.
El volumen total de azúcar a producir será distribuido entre los diversos ingenios en los términos que señale la escritura constitutiva de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.
Artículo 121. La Secretaría de Industria y Comercio regulará el mercado interior del alcohol, tomando en cuenta los datos que le aporten la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la Cámara Nacional de la Industria Azucarera, la Cámara Nacional de Industrias de Transformación, La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los productores de alcohol no asociados. Para tal efecto, anualmente fijará en el mes de noviembre el volumen máximo de alcohol por elaborarse en el siguiente ejercicio fiscal, volumen que será distribuido por la citada Secretaría entre la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y los productores de alcohol no asociados.
El volumen fijado a la Unión de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., será distribuido por ésta entre sus socios de acuerdo con lo que indique su escritura constitutiva; esta distribución se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 20 días siguientes en que dicha distribución se hubiese realizado. El volumen de alcohol de los productores no asociados se distribuirá entre ellos por la Secretaría de Industria y Comercio.
Ambos volúmenes los dará a conocer la Secretaría de Industria y Comercio a la de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
Artículo 122. La Secretaría de Industria y Comercio podrá modificar los volúmenes fijados en la Circular anual, cuando sea necesario para satisfacer las necesidades del mercado.
No son violatorios de los volúmenes señalados por la Secretaría de Industria y Comercio los excedentes que se obtengan por un mayor rendimiento de las mieles incristalizables autorizadas para la elaboración de alcohol.
CAPITULO XI
Unión Nacional de Productores de Azúcar y Alcohol
Artículo 123. Se autoriza la constitución y funcionamiento de una unión de productores de azúcar y alcohol, que se denominará Unión Nacional de Productores de Azúcar y se organizará como sociedad anónima de capital variable. Dicha Unión se regirá por lo previsto en esta ley, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, los Reglamentos de los ordenamientos referidos y por sus Estatutos.
Para la ejecución y logro de los propósitos que esta ley fija a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., ésta seguirá los lineamientos generales que marque la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, organismo a través del cual el Ejecutivo Federal señalará la política gubernamental en la materia que atañe a dicha industria.
Artículo 124. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., funcionará de acuerdo con las siguientes bases:
I. Estará constituida exclusivamente por productores de azúcar y alcohol que operen con las autorizaciones concedidas por esta ley y que representen cuando menos el 60% de la producción nacional del año anterior de esos artículos;
II. Todo productor de azúcar o alcohol, cuyas actividades estén debidamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Unión, siempre que reúna además los requisitos generales y uniformes que señalen los Estatutos de dicha Unión;
III. La exclusión de los socios en atención a las causas que al respecto prevengan los Estados de la Unión será resuelta por la Asamblea de Accionistas.
Las negativas de admisión y las resoluciones de exclusión podrán ser reclamadas por los presuntos socios o socios excluidos, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que las hubieran conocido, en escrito dirigido a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la que resolverá lo conducente;
IV. En los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la exclusión de un socio de la Unión por violación a las disposiciones contenidas en esta ley, el Consejo de Administración de la propia Unión ejecutará de inmediato la resolución respectiva;
V. Será objeto principal de la Unión:
a) Cooperar, con las autoridades competentes para organizar, sobre bases racionales, las industrias azucareras y alcoholera;
b) Recibir de sus socios, para su comercialización, el azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que éstos produzcan, distribuyéndolos convenientemente en el país y apegándose para su venta a los precios que fijen las autoridades competentes o en su defecto el Consejo de Administración de la Unión;
c) Auxiliar a las autoridades competentes en la regulación de los mercados internos del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas;
d) Fomentar el uso de las mieles incristalizables en la industria y la ganadería;
e) Fomentar el consumo de alcohol para usos industriales diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas;
f) Satisfacer, en la medida de las aportaciones de sus socios, los pedidos que se le hagan de los productos que maneje;
g) Fomentar la exportación de los productos que maneje, satisfaciendo previamente las necesidades del mercado interno;
VI. El capital de la Unión, sin derecho a retiro, no será inferior a $ 115'000,000.00, y estará representado por acciones que se suscribirán por los socios en proporción a la participación que los productos por cada uno de ellos aportados tengan en el total de las ventas de la Unión;
VII. Los socios estarán obligados a aportar a la Unión, para ser comercializados por ésta., la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que produzcan;
VIII. La Unión no percibirá utilidades por la comercialización que por cuenta de sus socios haga de los productos que le aporten y procurará la reducción de sus gastos de manejo y comercialización;
IX. La administración de la Unión estará a cargo de un Consejo de Administración, en el cual estarán representadas las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería. Los Consejeros designados por las Secretarías citadas podrán vetar los acuerdos del Consejo de Administración en la misma sesión en que éstos se tomen;
X. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio podrán designar dos interventores propietarios y dos suplentes cada una de ellas, que tendrán la facultad de revisar, cuando así lo estimen pertinente, los registros de las operaciones de la Unión. En cada Comité que designe el Consejo de Administración deberá quedar incluido cuando menos un interventor oficial, el que podrá ejercer el derecho de veto cuando se deleguen facultades de resolución al Comité respectivo.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará un Supervisor General y dos Auxiliares, quienes, conjunta o separadamente, certificarán las relaciones de las facturas oficiales, que sirven de base para el pago del impuesto a la venta de primera mano de azúcar;
XI. Las resoluciones tomadas por la Asamblea General de Accionistas podrán ser vetadas por los Consejeros Oficiales dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se les haga conocer el acuerdo respectivo;
XII. Cuando el Consejo de Administración no estuviere conforme con el veto interpuesto por algún Consejero Oficial, lo recurrirá ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los Estatutos;
XIII. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional designarán dos de los comisarios de la Unión;
XIV. Las aportaciones de productos que hagan los socios se regularán por contratos que contengan bases uniformes;
XV. La unión coadyuvará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los productores de azúcar y alcohol;
XVI. Para la modificación de los Estatutos de la Unión se requerirá la aprobación previa de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, y
XVII. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., como compensación por los servicios de interés general que esta ley le señala, tendrá derecho a un subsidio de $ 0.43 por kilo de azúcar que se le aporte y venda, aplicable al pago del impuesto a la venta de primera mano de dicho artículo y de $ 1.00 por litro de alcohol que se le aporte, aplicable al pago del impuesto de producción de dicho artículo. Estos subsidios beneficiarán a sus socios.
Artículo 125. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., está obligada a:
I. Otorgar en el mes de enero de cada año una garantía equivalente al 30% del importe del impuesto a la venta de primera mano de azúcar efectivamente pagado el año anterior;
II. Otorgar en el mes de enero de cada año, pero en todo caso antes de recibir de sus asociados cualquier cantidad de alcohol del producido en dicho año, una garantía equivalente al 5% del importe de los impuestos de producción efectivamente pagados en el año anterior;
III. Remitir en el mes de diciembre de cada año, a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público e Industria y Comercio, una relación de los productores cuya azúcar manejará el año siguiente y un cálculo estimativo de los volúmenes de dicho producto;
IV. No adquirir o manejar azúcar o alcohol diferentes de los que le aporten sus socios, excepto cuando les sean remitidos para su venta por las autoridades fiscales o cuando obtengan permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Llevar los libros que señale el Reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días, de cada mes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia de los asientos relativos al mes anterior; y
VI. Expedir facturas y demás documentación para el amparo de los productos que maneje, conforme a los modelos oficiales
Artículo 126. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., abastecerá el mercado de alcohol de características especiales en cuanto a graduación y pureza, conforme a los pedidos que se les hagan oportunamente. La Unión quedará liberada de esta obligación si los pedidos no exceden de 50,000 litros de cada tipo de alcohol. Al efecto la Unión solicitará de la Secretaría de Industria y Comercio que le conceda la autorización respectiva.
Cuando un socio de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., requiera alcohol de características especiales para elaborar bebidas alcohólicas que él mismo envase y enajene, la producción la será encomendada y por excepción el alcohol no será aportado a la Unión. El productor pagará los impuestos y los derechos correspondientes como si se tratara de elaborador no asociado, pero al realizar los pagos del impuesto de producción hará la deducción del subsidio otorgado a la Unión, conforme a las reglas aplicables a ésta.
Artículo 127. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., se disolverá:
I. Por dejar de tener los socios que representen el porcentaje de producción a que se refiere la fracción I del artículo 124;
II. Por no realizar satisfactoriamente, a juicio del Ejecutivo Federal, las funciones a que se refiere la fracción V del artículo 124;
III. Por pérdida de las dos terceras partes del capital social sin derecho a retiro, cuando la pérdida no pueda ser cubierta con el importe de la reserva legal o con exhibiciones en efectivo que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se conozca esta causa, hagan los socios;
IV. Por resolución judicial contenida en sentencia ejecutoria; y
V. Por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas tomado conforme a su escritura social.
Artículo 128. Al presentarse alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo que antecede, el Consejo de Administración lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y citará a Asamblea General de Accionistas para que acuerde lo conducente y en su caso declare la disolución y ponga en liquidación la empresa.
Artículo 129. Los liquidadores de la Unión serán dos, uno designado por la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y otro por la Asamblea de Accionistas.
Artículo 130. En caso de quiebra o suspensión de pagos de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., el síndico será Financiera Nacional Azucarera, S. A.
Artículo 131. En los casos en que, como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Unión, con la cesación de las operaciones de ésta, puedan causarse serios trastornos a los consumidores de los productos que maneja, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la Unión y la constitución de un Consejo de Incautación que se integrará en la misma forma que previene la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos para la integración de los Consejos de Incautación de las empresas de servicios públicos fallidas y que tendrá las facultades que determine la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.
El estado de incautación subsistirá durante el tiempo que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera considere conveniente para regularizar la distribución de los productos que maneje la Unión.
Por los productos que maneje la Unión durante el tiempo de incautación, se otorgarán los subsidios que previene la fracción XVII del artículo 124.
CAPITULO XII
Definiciones
Artículo 132. Para efectos fiscales se considera como :
I. Alcohol. Solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55o G. L. a una temperatura de 15o C.;
II. Graduación Gay Lussac (GL). Es el equivalente numérico del porcentaje de etanol en volumen, en una solución, acuosa, a una temperatura de 15o C.;
III. Espíritu neutro. Alcohol de calidad, cuya suma total de impurezas no exceda de 75 miligramos por litro;
IV. Alcohol de calidad superior. El de grado alcohólico no menor de 96o G. L. a la temperatura de 15o C., con suma de impurezas no mayor de 125 miligramos por litro, referido al alcohol a 100o G. L. a 15o C.;
V. Alcohol anhidro. El de grado alcohólico superior a 98.5o G. L., a 15o C.;
VI. Alcohol desnaturalizado. El que resulta después de adicionarle las substancias prescritas en las fórmulas de desnaturalización autorizadas;
VII. Guarapo. El jugo extraído de la caña de azúcar;
VIII. Guarapo concentrado o meladura. Al que se le retira agua en cantidad insuficiente para que se verifique la solidificación;
IX. Piloncillo, panocha o panela. El guarapo clarificado o no clarificado, concentrado hasta su solidificación;
X. Mieles incristalizables. El producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a 85o Brix a 20o C., los azúcares fermentables expresados en glucosa no exceden del 61%;
XI. Mieles asimiladas. Los productos residuales en la fabricación de azúcar que no reúnan las características señaladas en la definición anterior; las mieles aún cristalizables que se destinen a usos diferentes al de la fabricación de azúcar y los productos resultantes de la inversión por medios químicos o biológicos de azúcares o mieles cristalizables;
XII. Cabezas y colas. Porciones de destilado alcohólico que se separan en los procesos de destilación a fin de eliminar las impurezas del producto final.
Las impurezas consideradas son los ácidos orgánicos, ésteres, aldehídos, alcoholes superiores y demás subproductos formados durante la fermentación, destilación y rectificación de líquidos alcohólicos obtenidos en los procesos de fabricación de alcohol o aguardiente, cuando la suma de impurezas sea mayor a 5 gramos por litro referidos a una graduación de 95o G. L., a 15o C.;
Las impurezas se determinarán mediante análisis, cuyos resultados se expresarán como sigue: acidez como ácido acético, aldehídos como acetaldehídos, ésteres como acetato de etilo, furfural como furfural y alcoholes superiores como alcohol amílico. Los resultados de los análisis podrán expresarse en forma diferente conforme a otros métodos analíticos que sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
XIII. Aguardiente. El producto alcohólico obtenido por destilación cuando a la temperatura de 15o C. tenga hasta 55o G. L., así como el autorizado por esta ley para obtenerse a un grado superior. Dentro de la anterior definición quedan comprendidos los siguientes tipos:
a) Común. El que se obtenga utilizando como materia prima mieles incristalizables, guarapos o jugos similares a éstos, o piloncillo o desperdicios de éste, siempre que no sea objeto del añejamiento en barricas ni se le adicionen colorantes, edulcorantes o esencias.
b) De uva. El que se obtenga por destilación de vinos o vinetas. El vino que puede utilizarse como materia prima será el que provenga, exclusivamente, de la fermentación de los azúcares presentes en el jugo obtenido de la expresión de uvas frescas, aun cuando se hagan a dicho jugo las correcciones requeridas por falta de azúcares y ácidos, ya sea:
1. Mediante adición de sacarosa en la cantidad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice en proporción no mayor de 5 kilos por hectólitro de mostos.
2. Por la adición de los ácidos adecuados.
Las vinetas o vinos de prenda utilizables como materia prima serán el producto resultante del tratamiento de orujos, remanentes de primera fermentación de mostos provenientes de uvas frescas exclusivamente y sin más adición de otras substancias que las necesarias para su conservación.
Quedan equiparadas al aguardiente de uva las diluciones con agua del aguardiente destilado para reducir su grado alcohólico.
c) De orujo. El destilado a partir de revinos hechos con orujos adicionados de azúcar cuya procedencia sea distinta a la de uva fresca. Se equiparan a este aguardiente sus mezclas y las diluciones con agua en los porcentajes y para el objeto señalados en el último párrafo del inciso anterior.
d) Regional:
1. Tequila. La bebida alcohólica destilada que se obtenga conforme a la norma de calidad expedida por la autoridad competente.
2. Mezcal, comiteco, bacanora, sotol y otros similares. El que se obtenga utilizando "cabezas" o "piñas" de agaves diferentes a las empleadas en la elaboración del tequila o tallos de desylirión.
Cuando sea necesario reforzar la cantidad de hidratos de carbono potencialmente fermentable contenidos en el jugo de las "cabezas" o "piñas", se permitirá la adición de piloncillo, mieles incristalizables o mezclas de estos productos, en cantidad tal que los azúcares proporcionados sean hasta de 30% del total de los azúcares fermentables.
Quedan equiparadas a los aguardientes regionales sus mezclas, en proporción mínima de 90% con un máximo de 10% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua de los mencionados aguardientes destilados, o de las mezclas antes indicadas, hechas para reducir su graduación alcohólica.
e) Brandy. Es el aguardiente de uva, u otras frutas, que ha sido sometido a un proceso de añejamiento en envases de madera.
f) De cereales. El que se obtiene por destilación de mostos fermentados, preparados únicamente con malta y cereales.
g) De frutas. El que se obtenga de la destilación de vinos de frutas. Se equiparan a este aguardiente sus mezclas y las diluciones con agua en los porcentajes y para el objeto señalados en la equiparación del aguardiente de uva.
XIV. Whisky. Bebida alcohólica que se obtiene de aguardiente de cereales, madurado o añejado en recipientes de madera, generalmente barricas de roble, destilado en alambiques de olla o de columna. Asimismo pueden ser mezclados los aguardientes con diferente grado de añejamiento para uniformar el producto, adicionándose agua para reducir su graduación alcohólica;
XV. Vodka. Bebida alcohólica que se obtiene por la destilación de aguardiente altamente rectificado o espíritu neutro, los cuales pueden ser purificados, previamente, mediante tratamiento con substancias absorbentes, tales como el carbón activado, etc. En todos los casos puede agregarse agua para reducir el grado alcohólico.
XVI. Ginebra. Bebida alcohólica que se obtiene mediante la destilación de aguardiente altamente rectificado o espíritu neutro, en presencia de bayas de enebro y otros vegetales aromáticos, tales como semillas de cilantro, raíz de angélica, canela, semillas de alcaravea, etc. Se equiparan las producidas a partir de espíritu neutro y los principios aromáticos de las bayas de enebro y demás substancias aromáticas. Puede agregarse en todos los casos agua para reducir el grado alcohólico.
XVII. Ron. El aguardiente sometido a maduración o añejamiento en barricas, adicionado o no con colorantes, edulcorantes o esencias; las bebidas que en igualdad de condiciones se obtengan por dilución de un destilado de más de 55o G. L., a 15o C., elaborado con las materias primas especificadas para el aguardiente común y, en lo general, toda bebida que se ostente como ron;
XVIII. Vino de uva. El resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial, del jugo de las uvas frescas. Se le equiparan los productos obtenidos por fermentación de los líquidos obtenidos en la maceración de uvas pasas.
Dentro de la definición anterior quedan comprendidos los siguientes tipos:
a) De mesa. Los obtenidos de acuerdo a la definición anterior, a y los cuales únicamente se les permite la adición de sacarosa en proporción no mayor de 5 kgs., por hectólitro de mosto, cuando dichos mostos no tengan la cantidad suficiente de azúcares para que el vino llegue a la graduación alcohólica máxima de 14o G. L., con adición, en su caso, de correctores clarificantes, colorantes, decolorantes, etc., que permitan las disposiciones aplicables, así como los tratamientos físicos que sean necesarios.
b) Generosos o encabezados. Son aquellos a los que se agrega, durante o después de la vinificación, aguardiente de uva o espíritu neutro, para elevar el contenido alcohólico hasta de 20o G. L., y en su caso edulcorados.
c) Aromatizados. Son aquellos vinos, encabezados con aguardiente de uva o espíritu neutro, para elevar el contenido alcohólico hasta de 20o G. L., aromatizados con productos vegetales, y en su caso edulcorados.
d) Espumosos. Son aquellos vinos que al destaparse el recipiente que los contiene producen espuma, causada por el desprendimiento de bióxido de carbono. En estos vinos cabe considerar dos subtipos:
1. Aquellos en que la producción de bióxido de carbono es debida a una doble fermentación, siendo la segunda de ellas producida por una cantidad adicional de azúcar agregada al vino, produciéndose dicha fermentación dentro de un recipiente cerrado.
2. Aquellos vinos llamados "gasificados", a los cuales se les adiciona bióxido de carbono a presión en columnas o mediante dispositivos especiales de inyección;
XIX. Sidra. Las bebidas resultantes de la fermentación, principalmente alcohólica, del jugo de manzana o de peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa;
XX. Vino de frutas. Las bebidas resultantes de la fermentación alcohólica normal de frutas distintas de las enumeradas para vinos y sidras, y adicionadas en su caso con sacarosa;
XXI. Rompope. La bebida obtenida por cocción de mezclas de leche y huevos, y alcoholización posterior con espíritu neutro u otro destilado alcohólico, aromatizados, optativamente, con productos vegetales inocuos;
XXII. Bebidas alcohólicas. Los líquidos potables que, a la temperatura de 15o C, tengan una graduación alcohólica comprendida entre 3o y 55o G. L., así como los concentrados alcohólicos de graduación superior a la indicada que, con cualquiera denominación, se pongan en circulación en calidad de artículo para consumo como bebidas, aunque se indique en las etiquetas o en la propaganda comercial que deberán consumirse diluidas o combinadas con otros líquidos.
Se excluyen del anterior concepto la cerveza, el aguamiel y los productos derivados de su fermentación;
XXIII. Fábrica. El conjunto de equipos y aparatos que intervienen en la elaboración o envasamiento de alguno o algunos de los productos a que se refiere esta ley; el predio o predios y las construcciones que en ellos se encuentren; los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y las oficinas y departamentos de ventas;
XXIV. Planta de envasamiento. El conjunto de equipos y aparatos que intervienen en el envasamiento de algún o algunos de los productos a que se refiere esta ley, el predio o predios y las construcciones que en ellos se encuentren, los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y las oficinas y demás dependencias;
XXV. Expendio. El local destinado a efectuar las enajenaciones de alguno o algunos de los productos a que se refiere esta ley, los almacenes, bodegas, tanques o depósitos, y otras dependencias de la negociación;
XXVI. Envases menores. Los de capacidad hasta de 5,000 mililitros, tratándose de vinos de mesa hasta de 18,000 mililitros, y en el caso del alcohol hasta de 1,000 mililitros;
XXVII. Envases mayores. Los de capacidad superior a 5,000 mililitros, excepto los casos de vinos de mesa y del alcohol a que se refiere la fracción anterior;
XXVIII. Factores de elaboración. Son aquellos que intervienen como determinantes de los procesos de fermentación y destilación y provienen de las características de los equipos, de la materia prima, de las condiciones meteorológicas y de los sistemas de trabajo de una fábrica dada;
XXIX. Vinazas. Líquido residual que se separa en los procesos de destilación, constituido por parte del agua de los mostos sometidos a dicha destilación, o bien el agua que se separa en la rectificación de aguardientes, la cual arrastra gran parte de las impurezas, tales como sólidos disueltos y en suspensión, levaduras y diversas substancias formadas en la fermentación; y
XXX. Zafra. Para efectos de esta ley se entiende como el período comprendido entre la iniciación de la molienda o proceso, de difusión en la fábrica de azúcar y la terminación de la elaboración de dicho producto.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972.
Artículo segundo. Se derogan: La Ley del Impuesto sobre Azúcar de 25 de agosto de 1938, sus adiciones y las reformas y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Azúcar, de 13 de junio de 1934; la Ley de Impuestos de las Industrias de Alcohol y Aguardiente de 30 de diciembre de 1954, sus adiciones y reformas y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, de 25 de noviembre de 1942; la Ley de Impuesto sobre Mieles Cristalizables, de 26 de noviembre de 1941; la Ley de Impuesto a las Mezclas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1954 y el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas, de 29 de septiembre de 1955; la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1960 y el Reglamento de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 16 de enero de 1961.
Artículo tercero. A los 30 días de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general, contenidas en acuerdos, oficios, circulares, oficios circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en materia de impuestos a que se refiere esta ley.
Artículo cuarto. No cesarán en sus efectos las resoluciones, interpretaciones, autorizaciones o permisos desahogados u otorgados a título individual que no contravengan lo preceptuado por esta ley.
Artículo quinto. A los causantes de impuestos conforme a las leyes que se derogan, que tengan en su poder existencias de azúcar, mieles incristalizables o asimiladas, alcohol, aguardiente o bebidas alcohólicas, para su enajenación, salida de la fábrica por cualquier título, o su envasamiento, les serán aplicables por dichos productos las disposiciones de esta ley y su Reglamento, a partir de la fecha en que entre en vigor.
Artículo sexto. Las mieles incristalizables o asimiladas a éstas, obtenidos durante la zafra 1970 - 1971, serán liquidadas conforme a lo dispuesto por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente que se deroga, y las obtenidas a partir de la zafra siguiente se regirán por las disposiciones de esta ley.
Los permisos de traslado de mieles, concedidos con anterioridad a la fecha en que entre el vigor esta ley y que aún tengan saldos sin ejercer, quedarán sin efectos a partir del 1o. de febrero de 1972.
Artículo séptimo. En tanto se dan a conocer los nuevos modelos oficiales y se dota a las oficinas fiscales de nuevas formas oficiales, se continuarán utilizando las previstas por las leyes y reglamentos que se derogan.
Artículo octavo. Las calificaciones otorgadas por la Junta Técnica Calificadora de alcoholes para elaborar Alcohol o aguardiente a partir del 1o. de enero de 1972, surtirán sus efectos en la forma otorgada, pero por lo que hace a la forma de pago y demás aplicaciones inherentes a la actividad y fabricación de dichos productos, deberá darse cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.
Artículo noveno. Los causantes, conforme a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas que se deroga, deberán presentar durante el mes de enero de 1972 una declaración pormenorizada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que expresen las existencias al 31 de diciembre de 1971 de productos envasados en sus bodegas o en Almacenes Generales de Depósito, indicando cuántos de ellos tienen adheridos los marbetes, así como los que obran en su poder pendientes de adherir a los envases, los que deberán entregarse en la oficina recaudadora correspondiente para ser canjeados por los de la nueva emisión.
Artículo décimo. Los sujetos de esta ley, que cuenten con registros obtenidos u otorgados conforme a las leyes que se derogan, deberán solicitar la autorización respectiva para el ejercicio de sus actividades en un plazo de 30 días contados a partir del 1o. de enero de 1972.
Artículo décimo primero. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., gozará de un plazo de 60 días contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, para ajustar su Escritura Constitutiva y sus Estatutos a la forma y términos previstos en el Capítulo XII de este ordenamiento; durante dicho plazo la Unión operará y tendrá las obligaciones y derechos establecidos en esta ley.
Artículo décimo segundo. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., podrá vender los alcoholes producidos hasta el año de 1971 y que se le hubieran aportado o se le aporten por sus socios, teniendo derecho a los subsidios que le confirió la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente de 30 de diciembre de 1954; o en su defecto, la venta podrá ser efectuada por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., gozando igualmente del subsidio.
Artículo décimo tercero. Los productores de alcohol que sean socios de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., podrán aportar sus productos a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y gozar a través de ella de los subsidios que esta ley confiere, en tanto que, como consecuencia de la desaparición de la referida Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., sean reconocidos sus derechos de socios de la también citada Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., en un plazo que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley.
Artículo décimo cuarto. Las demás situaciones que surjan con motivo del cambio del régimen
legal, serán resueltas por el Ejecutivo Federal, con arreglo a bases generales y uniformes, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1971. Comisión de Hacienda , Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís. Segunda Sección, Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Secretario, Ramiro Robledo Treviño, Sexta Sección, Fiscal: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."
Segunda lectura. Esta a discusión el proyecto en lo general.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)
El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Señor Presidente: El proyecto fue aprobado por unanimidad de 182 votos en lo general.
Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.
El C. Secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)
El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Señor Presidente: el proyecto fue aprobado en lo particular, por unanimidad de 184 votos.
Aprobado el proyecto tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Ley de Ingresos de la Federación.
- El C. Secretario Delgado Ramírez, Celso H.:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
En acatamiento de Vuestra Soberanía, la Comisión de Presupuesto y Gasto Público ha examinado la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1972, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El documento que se examina contiene el plan de arbitrios del Gobierno Federal cuya ejecución permitirá que el Estado cuente con los recursos necesarios para financiar los gastos que dentro de un programa racional y ordenado habrá de realizar durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1972.
Comprende, además, la iniciativa comentada, un cuerpo de disposiciones que en forma expresa facultan al Ejecutivo de la Unión para actuar en las esferas de las finanzas y el crédito y lograr de esta manera, enclavarlas armónicamente en el contexto de la estrategia general de desarrollo. Se ha tomado debida nota al examinarse la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación de las directrices que informan la política de estado en esta materia. La idea central, es la de captar los recursos que requiere el desarrollo de las funciones del gobierno de acuerdo con una política que en materia social y económica pretende elevar la tasa de desarrollo y distribuir satisfactoriamente el ingreso.
No resulta ocioso, sino que es por el contrario justo, mencionar que la inversión pública combinada con un vasto y complejo sistema de medidas han ensanchado singularmente la capacidad productiva del país y con ello, las posibilidades de empleo adecuadamente remunerado para un número cada vez más creciente de mexicanos. En este sentido, una de las condiciones elementales para que el país pueda seguir creciendo con una tasa adecuada, es la de que disponga de los suficientes recursos cambiarios que le permitan importar la maquinaria y materias intermedias y, eventualmente, la creación de una tecnología propia por ser el único camino para el aumento sistemático de la productividad. Ahí se encuentra la raíz de las extensiones estipuladas en favor de la exportación que se advierten en la política impositiva.
Sin embargo, la función de la Hacienda Pública, rebasa la esfera de la producción, atendiendo a través de transferencias, la educación, la salud y la vivienda del pueblo hasta el límite que le imponen los recursos disponibles.
La urgente necesidad de ampliar y robustecer estos servicios públicos , en un cuadro demográfico extremadamente dinámico, indujo
al Ejecutivo a buscar nuevas fórmulas para allegarse de mayores arbitrios.
La Reforma Fiscal, recientemente aprobada por esta H. Asamblea, obedece a este doble propósito y representa un avance sustancial en el sistema impositivo del país, porque permite repartir la carga tributaria con mayor justicia y equidad a la vez que agiliza y simplifica los procedimientos y técnica administrativa. La elevación de los gravámenes aplicables a los ingresos procedentes de los activos en valores de renta fija y el establecimiento del principio de acumulación para gravar, en un todo conjunto, los productos del trabajo y del capital de las personas físicas, informan del espíritu redistributivo subyacente de las medidas comprendidas en la Reforma Fiscal.
Apunta también en este sentido las modificaciones en la tarifa del Impuesto sobre la Renta, que afectaron exclusivamente a los sectores de amplia capacidad contributiva.
Acorde con estos cambios, en la iniciativa que se comenta, se suprime el régimen preferente que tradicionalmente se estimulaba en favor de la no acumulación.
La suscrita Comisión advierte que las medidas adoptadas constituyen un maduro esfuerzo del Ejecutivo Federal que hacen a la Hacienda Pública más justa, más fuerte y autónoma, y mejor organizada.
Cabe además señalar algunas otras modificaciones de que es objeto el proyecto que nos ocupa. En este sentido deben mencionarse aquellas introducidas para armonizar las fuentes de ingresos especificadas en el artículo 1o. de la iniciativa con las prácticas administrativas. Destacan entre ellas las que modifican los incisos 3 y 4 de la fracción III, de la Ley que regulan las industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; y los cambios en el ordenamiento de diversos incisos que comprenden impuestos sobre algodón, compraventa de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras, alfombras, tapetes y tapices y gravámenes sobre automóviles y camiones.
En relación con la Ley vigente, la fracción XVI que comprende "Derechos", ofrece cambios tanto en forma como en contenido. En efecto se modifica el orden de los conceptos y el texto de algunos incisos para dar claridad a su interpretación, como en lo referente al Registro Federal de Automóviles, donde se señala, en forma expresa, que deben insertarse tractores y remolques.
En otros casos, las modificaciones son más de fondo, como es la supresión de los incisos A y B relativos a los derechos de registros establecidos en las leyes vigentes de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente y de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas y la inclusión de las aportaciones a los Comités Asesores de Importación de la Secretaría de Industria y Comercio a la fuente conceptuada como "Derechos", según se desprende de la reforma del inciso 9.
En la fracción XVIII, quedan registrados por primera vez en el título de "Aprovechamientos" en servicios que prestan los hospitales militares al personal civil; circunstancia que permitirá una más adecuada contabilidad de estos ingresos.
Informa de la preocupación presidencial por ayuda a los campesinos de las zonas desérticas el tratamiento fiscal favorable que se otorga a los productores de ixtle, lechuguilla y palma o de cualquier otra especie toda vez que en el plan de arbitrios para 1972 se reserva este régimen preferencial según se desprende del contenido del artículo 4o. del proyecto comentado. Persisten, igualmente, las reducciones impositivas que en materia arancelaria y de producción se han venido otorgando al mercurio para combatir el contrabando.
Se advierte que para fortalecer la zona fronteriza colindante con los Estados Unidos se ha previsto eximir de la cuota del 10%, que se aplica a las mercancías importadas conforme al último párrafo del artículo 16, a los productos de consumo cuando sean adquiridos para abastecer la zona y se importen por las empresas establecidas en ella.
Del análisis del informe las modificaciones ejercidas en materia arancelaria se desprende que en su conjunto responden a la política de comercio exterior encaminada a sustituir importaciones y a incrementar la corriente de mercancías mexicanas hacia los mercados extranjeros, particularmente de aquellas que llevan un mayor valor agregado, como son las manufacturas y semimanufacturas.
En esta virtud la Comisión que suscribe considera deben aprobarse las modificaciones antes mencionadas.
Es importante subrayar que merced a una eficiente política de colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo ha sido posible perfeccionar en buena medida los datos relacionados por los aspectos fiscales de la política hacendaría.
En este sentido, cabe decir que las estimulaciones relativas al Ingreso de la Federación se han hecho en función de las modificaciones impuestas al nivel y a la estructura de los gravámenes fiscales y considerando, con un criterio realista, las proyecciones de lo que será la actividad económica general durante el año fiscal de 1972.
De esta manera puede afirmarse que la cifra anticipada de ingresos responderá a la percepción real del ejercicio que se estima ascenderá a 123 mil millones de pesos.
La columna dorsal de los Ingresos de la Federación por vía tributaria está formada por el Impuesto sobre la Renta toda vez que su aportación al erario se estima en 18 mil millones de pesos.
Por otra parte, los recursos procedentes del sector paraestatal habrán de tener particular significación si se considera que de esta fuente provendrá en volumen estimado en 40 mil millones de pesos.
En materia de financiamiento, las proyecciones formuladas indican que por este concepto, ingresarán al erario público en el curso del año, una cantidad cercana a 28 mil millones de pesos que habrán de aplicarse en los Presupuestos de Egresos de la Federación y de los Organismos Paraestatales.
Con base a los razonamientos esbozados la suscrita Comisión se permite proponer a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1972.
Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1972, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
I. Impuesto sobre la Renta;
II. Impuestos relacionados con la explotación de recursos naturales:
1. Explotación forestal:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
2. Minería:
A. Concesiones mineras.
B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
4. Explotación pesquera y buceo.
5. Sal:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.
III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:
1. Aguamiel y productos de su fermentación.
2. Aguas envasadas y refrescos. Compraventa.
3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.
A. Alcohol: producción, faltante en la producción, compraventa y envasamiento.
B. Aguardientes: Producción y faltante en la producción.
C. Faltantes de mieles incristalizables, asimiladas y posesión y legal de las mismas.
D. Envasamiento de bebidas alcohólicas.
4. Azúcar:
A. Compraventa.
B. Excedente de precios netos.
5. Algodón:
A. Consumo.
B. Despepite.
6. Artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras.
Compraventa.
7. Alfombras, tapetes y tapices. Compraventa.
8. Automóviles y Camiones:
A. Ensamble de automóviles y camiones.
B. Tenencia o uso de automóviles.
9. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:
A. De procedencia nacional.
B. De procedencia extranjera.
10. Cacao. Compraventa.
11. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.
12. Cerillos y fósforos.
13. Cerveza:
A. Producción.
B. Consumo.
14. Energía eléctrica:
A. Producción, introducción o importación.
B. Consumo.
15. Estaciones de radio o televisión.
16. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.
17. Llantas y cámaras de hule.
18. Petróleo y sus derivados:
A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.
B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:
a) De procedencia nacional.
b) De procedencia extranjera.
c) Adicional sobre consumo de gasolina.
C. Grasas y lubricantes:
a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.
b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importadas.
c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.
D. Petroquímica.
19. Tabacos labrados:
A. De procedencia nacional:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
B. De procedencia extranjera:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
20. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.
21. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
22. Portes y pasajes:
A. Aéreos.
B. Marítimos.
C. Terrestres.
23. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
24. Teléfonos.
25. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.
26. Vidrio o cristal. Compraventa.
27. Servicios expresamente declarados de interés público por la ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes de dominio directo de la Nación.
IV. Impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
V. Impuestos del timbre;
VI. Impuestos de migración;
VII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros;
VIII. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;
IX. Impuestos sobre la importación;
1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem.
2. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial , de la mercancía que se importe.
3. Adicionales:
A. 3% adicional sobre el impuesto general.
B. 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía postal;
X. Impuestos sobre la exportación:
1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem.
2. Adicionales:
A. 2% adicional sobre el impuesto general.
B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.
XI. Impuestos sobre loterías, rifas sorteos y Juegos permitidos;
XII. Herencias y legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la Materia;
XIII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;
XIV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago;
XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de Patrones y trabajadores, y
XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos.
1. Aduanales:
A. Almacenaje.
B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.
C. Análisis.
D. Servicios extraordinarios.
E. Vigilancia de importaciones temporales.
F. Tránsito por territorio nacional:
a) Fluvial.
b) Terrestre.
G. Otros.
2. Comunicaciones:
A. Correos.
B. Telecomunicaciones:
a) Servicio Telex.
b) Servicio Internacional.
c) Servicio de enlace y conducción de señales.
d) Uso de canales telefónicos.
e) Asignación de frecuencias para circuitos radiotelefónicos.
f) Servicios diversos.
C. Telégrafos:
a) Servicio telegráfico.
b) Servicio telefónico.
c) Servicio internacional.
d) Servicios diversos.
D. Marítimas y portuarias:
a) De puerto.
b) De atraque.
c) De muellaje.
d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.
e) De arqueo.
f) De franco bordo.
g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.
E. Aéreas:
a) Tránsito aéreo.
b) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.
c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.
d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos de derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
e) Uso de aeropuertos.
f) Otros servicios.
F. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.
G. Uso de placas federales de traslado.
H. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.
I. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.
J. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.
K. Otros servicios.
3. Relaciones Exteriores:
A. Consulares:
a) Certificados.
b) Expedición, refrendo y visa de pasaportes.
c) Legalización de firmas.
d) Actos notariales.
e) Visa de facturas comerciales.
f) Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.
g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.
B. Permisos conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional.
C. Otros.
4. Del ramo de educación.
A. Expedición de títulos, certificados y cédulas profesionales.
B. Registro de títulos profesionales.
C. Derechos de autor.
D. Exámenes.
E. Revalidación de estudios y certificados.
F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.
G. Autorización para ejercer.
H. Otros servicios.
5. Inspección, vigilancia y verificación:
A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.
B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
C. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:
a) Para exhibición comercial.
b) Para exportación.
D. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.
E. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.
F. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.
G. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.
H. Pesas y medidas.
I. Instalaciones y equipos de gas.
J. Equipos de gas, para su reposición.
K. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.
L. Contratos y de obras públicas.
M. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
N. Servicios de Comunicaciones y Transportes.
Ñ. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.
O. Sello Oficial de Garantía.
P. Empresas productoras de cerveza.
Q. Ferrocarriles.
R. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.
S. Instituciones de Fianzas.
T. Especiales y otros servicios.
6. Registro.
A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.
B. Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores y remolques.
C. Registro Público de Minería.
D. Propiedad industrial.
E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.
F. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.
G. Registro Público Cinematográfico.
H. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.
I. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles.
J. Productos biológicos; químicos farmacéuticos y alimenticios para animales.
K. Otros servicios.
7. Relacionados con recursos naturales.
A. Caza.
B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.
C. Minerías.
a) Amonedación.
b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.
c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.
d) Ensaye.
e) Fundición.
f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.
g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.
D. Pesca y conexos.
E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
F. Otros servicios.
8. Salubridad.
A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.
B. Desinfección y desinsectización.
C. Inspección y certificación.
D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.
E. Matanza de ganado y otros animales.
F. Sello de carnes.
G. Control de carnes preparadas.
H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.
I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).
J. Registro de títulos profesionales.
K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.
L. Vacunación antirrábica animal.
M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.
N. Aprobación de análisis de agua de pozo.
Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.
O. Autorización de traslado y embalsamiento de cadáveres.
P. Otros servicios.
9. Trabajo:
A. Revisión de planos industriales.
B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.
C. Otros servicios.
10. Diversos:
A. Aportaciones a los Comités Asesores de importación de la Secretaría de Industria y Comercio.
B. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.
C. Fomento al turismo.
D. Identificación.
E. Inserciones en publicaciones oficiales.
F. Migración.
G. Relativos a obras de riego.
H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.
I. Timbre.
J. Registros eléctricos en los pozos.
K. Obras Públicas.
a) Asesoramiento técnico.
b) Pruebas de laboratorio.
c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.
d) Servicios diversos.
L. Certificación y copias de documentos.
M. legalización de firmas.
N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.
Ñ. Otros servicios.
XVII. Productos:
1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público:
A. Espacio Aéreo.
B. Mar territorial.
C. Playas y zonas federales.
D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
G. Ferrocarriles de propiedad nacional.
H. Reservas mineras.
I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.
J. Arrendamiento de inmuebles.
K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.
L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.
M. Otros.
2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado:
A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.
B. Arrendamiento de locales y construcciones.
C. Bienes vacantes.
D. Bosques.
E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.
F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.
G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.
H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.
I. Otros.
3. Utilidades, dividendos e intereses:
A. Utilidades de la Lotería Nacional.
B. Dividendos.
C. Intereses de valores.
D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.
E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.
G. Otros.
XVIII. Aprovechamientos:
1. Multas.
2. Recargos.
3. indemnizaciones.
4. Reintegros.
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
B. Servicios de vigilancia forestal.
C. Otros.
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.
8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
15. Destinados al fondo forestal:
A. Cuotas de reforestación.
B. Multas forestales.
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.
D. Hospitales Militares.
E. Otros conceptos.
16. Otros.
XIX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores:
1. Venta de bienes inmuebles.
2. Venta de bienes muebles.
3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.
4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.
XX. Recuperaciones de capital:
1. Fondos fideicomitivos en favor de entidades federativas y empresas públicas.
2. Fondos fideicomitivos en favor de empresas privadas y a particulares.
3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
4. Otros.
XXI. Ingresos derivados de financiamientos:
1. Emisiones de bonos:
A. Internas.
B. Externas.
2. Otros financiamientos.
XXII. Otros ingresos:
1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.
2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.
Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para: I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones
relativas a la administración, control, forma de pago y procedimiento sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones;
II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.
Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso de que se haga de ellos:
III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;
IV. Contratar empréstitos interiores y emitir valores, en moneda nacional, para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o para inversiones públicas productivas. Las amortizaciones se harán en plazos no mayores de 20 años y los intereses no excederán del 8% anual.
Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas; y
V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los deba aplicarse las prevenciones del artículo 13, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.
Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:
I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales;
II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.
Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;
III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito;
IV. Aplicar como pago total o definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1971, y
V. Aplicar los ingresos afectados por la ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.
Artículo 4o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1972.
Artículo 5o. Durante el año de 1972, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán, el primero, sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y el segundo, sólo en un 25% de los establecidos en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.
En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.
Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, pero en lo que respecta a los ingresos que percibe por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, sobre siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.
Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos, debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Instituto y la concentrará en la Tesorería de la Federación.
Petróleos mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1973, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los
ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.
Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.
Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas. Petróleos Mexicanos pagará además, un 3% de interés anual al Gobierno Federal, sobre el valor de los bienes aportados por éste a su patrimonio, así como las regalías que fije la Secretaría del Patrimonio Nacional por concepto de explotación de campos petroleros, las que no serán menores del 10% ni excederán del 35% del valor de los productos que se obtengan.
No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:
I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de la parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del impuesto general de importación;
II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos, y
III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre los que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
Artículo 7o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.
En consecuencia, durante el año de 1972, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI, y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.
Artículo 8o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1972 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo 9o. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1972.
Artículo 10. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 11. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, ésta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.
Artículo 12. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las Oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.
Artículo 13. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Nacional de la Vivienda.
Lotería Nacional.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Productos Forestales Mexicanos.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.
Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.
Aeronaves de México, S. A.
Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán gestionar ni obtener créditos o aceptar pasivos contingentes, cualquier que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo tendrán obligación de recabar dicha autorización, las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para cumplimentar las finalidades de los fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización. Tratándose de instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como de instituciones nacionales de seguros y fianzas, dichas instituciones únicamente estarán obligadas a obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada anteriormente en casos de gestión y obtención de créditos del extranjero o en moneda extranjera, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización del caso. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar las operaciones de crédito interno que deban ser previamente sometidas a su consideración por las instituciones y organizaciones mencionadas.
Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:
1) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta y separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.
2) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.
3) Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:
a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.
b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten casas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, algunas de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.
c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.
d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.
Artículo 15. El impuesto ad valorem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y de algodón, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal, lo determine mediante disposición de carácter general.
Artículo 16. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:
01.01.A.001, 01.01.A.002, 01.01.A.003, 01.01.A.004,
01.01.A.005, 01.01.A.009, 01.01.A.010, 01.01.A.999,
01.02.A.001, 01.02.A.999, 01.03.A.999, 01.04.A.999,
01.05.A.001, 01.05.A.002, 01.05.A.999, 01.06.A.001,
01.06.A.003, 01.06.A.004, 01.06.A.010, 01.06.A.999,
02.01.A.003, 02.01.A.004, 02.01.A.009, 02.01.A.999,
02.02.A.001, 02.02.A.002, 02.02.A.999, 02.04.A.001,
02.06.A.001, 02.06.A.002, 02.06.A.999, 03.01.A.001,
03.01.A.002, 03.01.A.003, 03.01.A.004, 03.01.A.005,
03.01.A.008, 03.01.A.009, 03.01.A.010, 03.01.A.012,
03.01.A.999, 03.02.A.001, 03.02.A.002, 03.02.A.003,
03.02.A.004, 03.02.A.005, 03.02.A.999, 03.03.A.003,
03.03.A.004, 03.03.A.005, 03.03.A.006, 03.03.A.007,
03.03.A.008, 03.03.A.009, 03.03.A.010, 03.03.A.011,
03.03.A.999, 04.01.A.002, 04.01.A.999, 04.02.A.006,
04.02.A.999, 04.03.A.001, 04.03.A.002, 04.04.A.001,
04.04.A.002, 04.04.A.003, 04.04.A.004, 04.04.A.999,
04.05.A.001, 04.05.A.002, 04.05.A.003, 04.05.A.004,
04.06.A.999, 05.01.A.001, 05.02.A.999, 05.03.A.001,
05.04.A.001, 05.05.A.001, 05.06.A.001, 05.07.A.999,
05.08.A.999, 05.09.A.999, 05.10.A.999, 05.12.A.001,
05.12.A.002, 05.12.A.003, 05.12.A.999, 05.13.A.001,
05.14.A.001, 05.14.A.006, 05.14.A.999, 05.15.A.999,
06.01.A.001, 06.01.A.999, 06.02.A.999, 06.03.A.001,
06.03.A.004, 06.03.A.999, 06.04.A.001, 06.04.A.002,
06.04.A.003, 06.04.A.004, 06.04.A.999, 07.01.A.001,
07.01.A.002, 07.01.A.003, 07.01.A.004, 07.01.A.005,
07.01.A.006, 07.01.A.007, 07.01.A.008, 07.01.A.009,
07.01.A.010, 07.01.A.011, 07.01.A.012, 07.01.A.999,
07.02.A.001, 07.02.A.002, 07.02.A.003, 07.02.A.004,
07.02.A.005, 07.02.A.006, 07.02.A.007, 07.02.A.008,
07.02.A.009, 07.02.A.010, 07.02.A.011, 07.03.A.001,
07.03.A.002, 07.03.A.999, 07.04.A.001, 07.04.A.999,
07.05.A.001, 07.05.A.002, 07.05.A.003, 07.05.A.999,
07.06.A.001, 07.06.A.999, 08.01.A.001, 08.01.A.002,
08.01.A.003, 08.01.A.004, 08.01.A.999, 08.02.A.001,
08.02.A.002, 08.02.A.003, 08.02.A.999, 08.03.A.001,
08.03.A.002, 08.04.A.001, 08.04.A.002, 08.05.A.001,
08.05.A.002, 08.05.A.003, 08.05.A.004, 08.05.A.005,
08.05.A.006, 08.05.A.007, 08.05.A.008, 08.05.A.009,
08.05.A.010, 08.05.A.011, 08.05.A.012, 08.05.A.999,
08.06.A.001, 08.06.A.002, 08.06.A.003, 08.07.A.001,
08.07.A.002, 08.07.A.003, 08.07.A.999, 08.08.A.001,
08.08.A.999, 08.09.A.001, 08.09.A.999, 08.11.A.001,
08.11.A.999, 08.12.A.002, 08.12.A.003, 08.12.A.004,
08.12.A.006, 08.12.A.007, 08.12.A.008, 08.12.A.999,
08.13.A.999, 09.01.A.001, 09.01.A.002, 09.01.A.003,
09.01.A.999, 09.02.A.001, 09.02.A.003, 09.02.A.004,
09.02.A.005, 09.03.A.001, 09.04.A.001, 09.04.A.002,
09.04.A.004, 09.04.A.005, 09.04.A.006, 09.04.A.999,
09.07.A.999, 09.08.A.001, 09.08.A.999, 09.09.A.001,
09.09.A.006, 09.09.A.007, 09.09.A.999, 09.10.A.001,
09.10.A.004, 09.10.A.999, 10.01.A.999, 10.03.A.999,
10.05.A.001, 10.07.A.999, 11.01.A.001, 11.01.A.002,
11.01.A.999, 11.02.A.999, 11.03.A.001, 11.03.A.999,
11.04.A.999, 11.05.A.001, 11.08.A.999, 12.01.A.999,
12.02.A.001, 12.02.A.999, 12.03.A.002, 12.03.A.999,
12.07.A.004, 12.07.A.999, 12.08.A.001, 12.08.A.002,
12.08.A.999, 12.10.A.999, 13.01.A.999, 13.03.A.999,
14.01.A.999, 14.02.A.999, 14.03.A.001, 14.03.A.999,
14.04.A.999, 14.05.A.001, 14.05.A.002, 14.05.A.003,
14.05.A.999, 15.01.A.999, 15.03.A.999, 15.04.A.999,
15.05.A.999, 15.06.A.999, 15.07.A.999, 15.08.A.999,
15.10.A.999, 15.11.A.999, 15.13.A.999, 15.17.A.001,
16.01.A.001, 16.01.A.999, 16.02.A.001, 16.02.A.002,
16.02.A.003, 16.02.A.005, 16.02.A.006, 16.02.A.007,
16.02.A.999, 16.03.A.001, 16.04.A.001, 16.04.A.002,
16.04.A.003, 16.04.A.004, 16.04.A.005, 16.04.A.006,
16.04.A.007, 16.04.A.008, 16.04.A.009, 16.04.A.011,
16.04.A.012, 16.04.A.999, 16.05.A.001, 16.05.A.002,
16.05.A.003, 16.05.A.004, 16.05.A.005, 16.05.A.007,
16.05.A.008, 16.05.A.010, 16.05.A.011, 16.05.A.012,
16.05.A.999, 17.01.A.001, 17.01.A.002, 17.01.A.999,
17.02.A.002, 17.02.A.003, 17.02.A.004, 17.02.A.005,
17.02.A.999, 17.03.A.001, 17.04.A.001, 17.05.A.001,
18.01.A.001, 18.02.A.001, 18.03.A.001, 18.04.A.001,
18.04.A.999, 18.05.A.001, 18.06.A.002, 18.06.A.999,
19.03.A.001, 19.04.A.001, 19.05.A.001, 19.05.A.999,
19.06.A.999, 19.07.A.001, 19.08.A.999, 20.01.A.001,
20.01.A.002, 20.01.A.003, 20.01.A.004, 20.01.A.999,
20.02.A.001, 20.02.A.002, 20.02.A.003, 20.02.A.004,
20.02.A.005, 20.02.A.006, 20.02.A.007, 20.02.A.008,
20.02.A.999, 20.03.A.001, 20.04.A.001, 20.04.A.999,
20.05.A.001, 20.05.A.002, 20.05.A.003, 20.05.A.999,
20.06.A.001, 20.06.A.002, 20.06.A.003, 20.06.A.004,
20.06.A.999, 20.07.A.001, 20.07.A.002, 20.07.A.003,
20.07.A.004, 20.07.A.005, 20.07.A.006, 20.07.A.007,
20.07.A.008, 20.07.A.999, 21.01.A.999, 21.02.A.001,
21.02.A.002, 21.02.A.999, 21.03.A.001, 21.03.S.002,
21.04.A.001, 21.04.A.002, 21.04.A.003, 21.04.A.004,
21.04.A.999, 21.05.A.001, 21.05.A.002, 21.05.A.999,
21.06.A.004, 21.06.A.999, 21.07.A.001, 21.07.A.003,
21.07.A.999, 22.01.A.002, 22.01.A.999, 22.02.A.001,
22.05.A.004, 22.05.A.005, 22.05.A.006, 22.05.A.999,
22.06.A.001, 22.06.A.999, 22.07.A.999, 22.09.A.004,
22.09.A.006, 22.09.A.007, 22.09.A.009, 22.09.A.999,
22.10.A.001, 23.06.A.002, 23.07.A.999, 24.01.A.001,
24.01.A.002, 24.01.A.003, 24.01.A.004, 24.01.A.999,
24.02.A.001, 24.02.A.002, 24.02.A.003, 24.02.A.004,
24.02.A.999, 25.13.A.999, 25.15.A.003, 25.15.A.004,
25.15.A.999, 25.16.A.002, 25.16.A.999, 25.17.A.999,
25.22.A.001, 25.22.A.002, 25.23.A.999, 25.30.A.999,
25.31.A.999, 26.01.A.999, 26.03.A.999, 27.14.A.999,
27.15.A.999, 27.16.A.999, 28.04.C.999, 28.10.A.999,
28.49.A.001, 28.49.B.001, 29.01.E.009, 29.04.A.999,
29.04.E.001, 29.04.F.999, 29.05.A.021, 29.11.D.004,
29.13.A.999, 29.13.B.003, 29.13.B.999, 29.13.C.999,
29.13.D.999, 29.14.C.162, 29.15.A.999, 29.15.C.999,
29.44.A.999, 30.04.A.001, 30.04.A.002, 30.04.A.003,
30.04.A.010, 30.04.A.999, 30.05.A.001, 30.05.A.003,
30.05.A.004, 30.05.A.999, 32.01.A.999, 32.04.A.999,
32.08.A.007, 32.08.A.009, 32.08.A.999, 32.10.A.001,
32.10.A.999, 32.12.A.001, 32.13.A.006, 33.01.A.001,
33.01.A.002, 33.01.A.008, 33.01.A.010, 33.01.A.013,
33.01.A.017, 33.01.A.023, 33.01.A.025, 33.01.A.027,
33.01.A.030, 33.01.A.033, 33.01.A.036, 33.01.A.037,
33.01.A.039, 33.01.A.040, 33.01.A.056, 33.01.A.085,
33.01.A.089, 33.01.A.136, 33.01.A.204, 33.01.A.205,
33.01.A.211, 33.01.A.236, 33.01.A.237, 33.01.A.999,
33.02.A.001, 33.02.A.005, 33.03.A.999, 33.04.A.001,
33.04.A.002, 33.04.A.003, 33.04.A.004, 33.04.A.005,
33.04.A.006, 33.04.A.007, 33.04.A.008, 33.04.A.009,
33.04.A.010, 33.04.A.011, 33.04.A.012, 33.04.A.013,
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90.09.A.001, 90.09.A.002, 90.09.A.003, 90.09.A.004,
90.10.A.001, 90.10.A.002, 90.10.A.003, 90.10.A.999,
90.10.E.001, 90.11.A.003, 90.11.B.001, 90.12.A.999,
90.12.B.001, 90.13.A.001, 90.13.A.002, 90.13.A.004,
90.13.A.999, 90.13.B.001, 90.14.A.001, 90.14.A.002,
90.14.A.003, 90.14.A.005, 90.14.A.006, 90.14.A.007,
90.14.A.999, 90.14.B.002, 90.14.B.999, 90.15.B.001,
90.16.A.007, 90.16.A.009, 90.16.A.012, 90.16.A.017,
90.16.A.999, 90.16.B.003, 90.16.B.004, 90.16.B.008,
90.16.B.009, 90.16.B.014, 90.16.B.021, 90.16.B.028,
90.16.B.029, 90.16.B.030, 90.16.B.031, 90.16.B.999,
90.16.C.999, 90.17.A.017, 90.17.A.999, 90.17.B.999,
90.17.C.999, 90.18.B.999, 90.19.A.004, 90.19.B.002,
90.19.B.003, 90.19.C.999, 90.20.A.999, 90.20.B.999,
90.22.A.999, 90.23.B.999, 90.24.A.999, 90.25.A.007,
90.25.A.999, 90.26.A.002, 90.27.A.999, 90.28.A.999,
90.28.B.002, 90.28.B.999, 90.29.A.999, 91.01.A.001,
91.01.A.003, 91.01.A.007, 91.01.A.008, 91.01.A.009,
91.01.B.001, 91.01.B.005, 91.01.B.006, 91.01.B.007,
91.01.B.008, 91.02.A.001, 91.03.A.001, 91.04.A.999,
91.06.A.999, 91.08.A.001, 91.09.A.001, 91.09.A.003,
91.09.A.005, 91.09.A.006, 91.09.A.008, 91.09.A.009,
91.09.B.001, 91.09.B.002, 91.09.C.999, 91.10.A.001,
91.10.B.001, 92.01.A.001, 92.01.A.003, 92.01.A.005,
92.01.A.006, 92.01.A.999, 92.02.A.001, 92.02.A.999,
92.02.B.001, 92.02.B.999, 92.03.A.001, 92.03.A.999,
92.04.A.001, 92.04.A.002, 92.04.A.003, 92.04.A.999,
92.05.A.999, 92.06.A.001, 92.06.A.999, 92.07.A.001,
92.07.A.999, 92.08.A.001, 92.08.A.999, 92.09.A.001,
92.09.A.002, 92.09.A.999, 92.10.A.005, 92.10.A.006,
92.10.A.025, 92.10.A.999, 92.11.A.001, 92.11.A.004,
92.11.A.006, 92.11.A.007, 92.11.A.008, 92.12.A.001,
92.12.A.002, 92.12.A.003, 92.13.A.001, 92.13.A.002,
92.13.A.003, 92.13.A.004, 92.13.A.005, 92.13.A.007,
92.13.A.008, 92.13.A.009, 92.13.A.013, 92.13.A.014,
92.13.A.016, 92.13.A.999, 93.01.A.001, 93.01.A.002,
93.01.A.003, 93.01.A.004, 93.01.A.999, 93.01.B.001,
93.02.A.001, 93.02.A.002, 93.02.A.999, 93.04.A.001,
93.04.A.002, 93.04.A.003, 93.04.A.005, 93.04.A.006,
93.04.A.007, 93.04.A.009, 93.04.A.010, 93.04.A.011,
93.04.A.999, 93.05.A.001, 93.06.A.001, 93.06.A.002,
93.06.A.003, 93.07.A.001, 93.07.A.002, 93.07.A.003,
93.07.A.004, 93.07.A.005, 93.07.A.006, 93.07.A.007,
93.07.A.008, 93.07.A.999, 93.07.B.002, 93.07.B.999,
94.01.A.003, 94.01.A.004, 94.01.A.005, 94.01.A.006,
94.01.A.007, 94.01.A.008, 94.01.A.009, 94.01.A.010,
94.01.A.011, 94.01.A.012, 94.01.A.999, 94.03.A.002,
94.03.A.003, 94.03.A.004, 94.03.A.005, 94.03.A.006,
94.03.A.007, 94.03.A.008, 94.04.A.001, 94.04.A.002,
94.04.A.003, 94.04.A.004, 95.02.A.001, 95.03.A.001,
95.04.A.001, 95.05.A.002, 95.05.A.999, 95.06.A.999,
95.07.A.999, 95.08.A.001, 95.08.A.002, 95.08.A.003,
95.08.A.999, 96.01.A.001, 96.02.A.001, 96.02.A.002,
96.02.A.004, 96.02.A.005, 96.02.A.006, 96.02.A.999,
96.03.A.001, 96.03.A.002, 96.05.A.001, 96.06.A.999,
97.01.A.001, 97.01.A.002, 97.01.A.004, 97.01.A.005,
97.01.A.006, 97.01.A.999, 97.02.A.003, 97.02.A.005,
97.02.A.999, 97.03.A.001, 97.03.A.002, 97.03.A.003,
97.03.A.004, 97.03.A.006, 97.03.A.007, 97.03.A.008,
97.03.A.009, 97.03.A.010, 97.03.A.011, 97.03.A.012,
97.03.A.013, 97.03.A.014, 97.03.A.015, 97.03.A.016,
97.03.A.017, 97.03.A.018, 97.03.A.019, 97.03.A.020,
97.03.A.021, 97.03.A.022, 97.03.A.023, 97.03.A.024,
97.03.A.999, 97.04.A.001, 97.04.A.002, 97.04.A.003,
97.04.A.004, 97.04.A.005, 97.04.A.006, 97.04.A.007,
97.04.A.008, 97.04.A.009, 97.04.A.010, 97.04.A.011,
97.04.B.002, 97.04.B.003, 97.04.B.999, 97.05.A.003,
97.04.A.012, 97.04.A.013, 97.04.A.014, 97.04.A.999,
97.05.A.004, 97.05.A.005, 97.05.A.006, 97.05.A.007,
97.05.A.999, 97.06.A.001, 97.06.A.002, 97.06.A.003,
97.06.A.004, 97.06.A.005, 97.06.A.006, 97.06.A.007,
97.06.A.008, 97.06.A.009, 97.06.A.010, 97.06.A.011,
97.06.A.012, 97.06.A.013, 97.06.A.014, 97.06.A.015,
97.06.A.016, 97.06.A.017, 97.06.A.018, 97.06.A.019,
97.06.A.020, 97.06.A.021, 97.06.A.022, 97.06.A.023,
97.06.A.024, 97.06.A.025, 97.06.A.026, 97.06.A.027,
97.06.A.028, 97.06.A.029, 97.06.A.030, 97.06.A.033,
97.06.A.034, 97.06.A.036, 97.06.A.037, 97.06.A.038,
97.06.A.042, 97.06.A.043, 97.06.A.044, 97.06.A.045,
97.06.A.046, 97.06.A.047, 97.06.A.048, 97.06.A.049,
97.06.A.999, 97.07.A.001, 97.07.A.002, 97.07.A.003,
97.07.A.004, 97.07.A.999, 97.08.A.001, 97.08.A.999,
98.01.A.005, 98.01.A.007, 98.01.A.008, 98.01.A.009,
98.01.A.010, 98.01.A.011, 98.01.A.012, 98.01.A.013,
98.01.A.014, 98.01.A.015, 98.01.A.999, 98.02.B.001,
98.02.B.002, 98.02.B.003, 98.03.A.002, 98.03.A.003,
98.04.A.002, 98.05.A.001, 98.05.A.002, 98.05.A.003,
98.05.A.004, 98.05.A.005, 98.05.A.006, 98.05.A.007,
98.05.A.009, 98.05.A.999, 98.06.A.001, 98.06.A.002,
98.06.A.999, 98.07.A.001, 98.07.A.002, 98.07.A.003,
98.07.A.999, 98.08.A.002, 98.10.A.001, 98.10.A.002,
98.10.A.003, 98.10.A.004, 98.10.A.999, 98.10.B.001,
98.10.B.999, 98.11.A.003, 98.12.A.001, 98.13.A.001,
98.14.A.999, 98.15.A.001, 98.15.A.002, 98.15.A.003,
98.15.A.999, 98.16.A.001, 99.01.A.001, 99.03.A.001,
99.04.A.003, 99.06.A.002,
Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; las que se importen para el consumo de los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos y aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento del subsidio señalado en la fracción X, del artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972.
Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1971, a las que se refiere el informe en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1971. - Comisión de Presupuestos y Gasto Público. Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de S. - Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."
El C. Presidente: Segunda lectura. Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa que ha solicitado la palabra para consideraciones generales el diputado Miguel López González. En consecuencia tiene la palabra el diputado López González.
El C. López González, Miguel: Señor Presidente; señores diputados: Estamos de acuerdo en lo general con la Ley de Ingresos pero necesitamos hacer algunas consideraciones.
Estamos de acuerdo que en lo que ve a la finalidad fundamental captar recursos que requiere el desarrollo de las funciones del Gobierno, de acuerdo con una política que en materia social y económica pretende elevar la
tasa de desarrollo y distribuir satisfactoriamente el ingreso. Y estamos también de acuerdo en la iniciativa cuando dice que no solamente ve a esa capacidad productiva base para el desarrollo económico de México, sino a lo que atiende también por transferencias como es la educación, la salud y la vivienda.
Dice el dictamen que las medidas adoptadas hacen a la hacienda pública más justa, más fuerte y autónoma y mejor organizada. Así lo aceptamos y creemos que es una buena política y tiene aspectos tan interesantes como es la ayuda a los campesinos de zonas desérticas. Pero, haciendo unas consideraciones en relación con este problema, creemos que todavía una situación de este tipo fiscal representa una centralización increíble por parte de la Federación, es un problema que yo creo que todos los diputados debemos tener conciencia.
He estado leyendo acuciosamente el libro Reforma Municipal del señor licenciado y diputado - a quien estimo y admiro por su capacidad de estudio, porque llega muy al fondo de los problemas - su libro Reforma Municipal. Digo que lo he estudiado con detenimiento, porque de este libro saltan muchos datos sumamente importantes y sumamente interesantes que sería bueno tener presentes para analizar esa situación de centralismo fiscal a la que hemos ido adelantando, porque mientras la Federación va captando mayor cantidad de recursos, los Estados y los Municipios van disminuyendo en relación a esa captación de fuentes tributarias.
En este libro que digo, considero sumamente interesante, establece una serie de cuadros comparativos que le pueden servir a uno para tomar índice de ese acrecentamiento de recursos por parte de la Federación y de la disminución de los recursos por parte de los Estados y los Municipios. En 1910, la Federación, de los recursos y de sus ingresos, se lleva el 70%. Los Estados el 16% y los Municipios el 13%. Cuarenta años después de Revolución, de modificación de determinados postulados en nuestra Constitución, tenemos que ha aumentado la participación fiscal de la Federación al 78%. Los Estados aumentan; pero no en la misma proporción, ya que sólo tienen el 18% y los municipios apenas sobrepasan el 3% de los recursos totales de la República. Y el último dato que trae el libro - y ojalá pudiéramos tener el dato actual para hacer alguna relación en torno a este problema -, en 1964 dice que la Federación tiene el 84%, los Estados el 12 y los municipios, todos los municipios de la República, 2 mil quinientos y tantos, tienen apenas el 3%.
Y cita ahí unas frases que fueron dichas en el Constituyente por Cayetano Andrade, que para mí son definitivas, porque la economía tiene una interrelación absoluta, total con la política. Es imposible que podamos pensar en un mundo económico muy distante y totalmente desanquilosado y totalmente desorganizado y diferente al mundo político. Lo económico y lo político tiene una interdependencia increíble y en las discusiones del Constituyente, Cayetano Andrade decía: "Es indudable que todos nuestros esfuerzos en pro de la libertad, que todas nuestras aspiraciones en por de esa misma libertad, que todas nuestras aspiraciones y todos nuestros sacrificios para construir la autonomía, serían sueños vanos, fracasarían de manera completa si no tuvieran la base esencial de todas las libertades, que es la base económica. Es por demás que soñemos en la soberanía de los Estados y y del Municipio, si no concedemos a éstos últimos la base fundamental que es la libertad económica". Y más adelante, el señor diputado, en su libro, asienta frases personales que yo creo vienen también a ilustrar el criterio de la política fiscal: "La enorme descompensación que existe en la percepción de los ingresos fiscales, en los Estados Unidos Mexicanos, es la causa directa de la penuria municipal; y ello es motivo de que para la ejecución de obras y servicios indispensables, los municipios tengan que recurrir de continuo al auxilio de los Estados y de la Federación, estableciendo una dependencia económica tan nefasta como pudo ser política.
Ese sistema de auxilios que nos toca vivir a nosotros en las gestiones que tratamos de hacer como representantes de nuestros Distritos.
En muchos casos, nuestra experiencia es que carecen absolutamente de recursos el municipio y el Estado y que todo se deba hacer a través de la Federación. ¿Por qué? porque con esta política de absorción, de fuentes tributarias por la federación estamos cayendo en la penuria y en la inopia estatal y municipal.
De mis experiencias en los trámites, no he visto que nuestros municipios, los pobres municipios y Juntas Auxiliares que integran, por ejemplo, el Distrito que represento, esas Juntas Auxiliares, esos Municipios, carecen absolutamente de recursos. Entonces, está uno totalmente en manos de la Federación destruyendo nuestro régimen constitucional, que es un régimen Federal. ¿Cómo va a ser posible que haya régimen Federal, si la Federación se lleva todos los recursos y para cualquier obra de determinada importancia, el Estado o el Municipio tiene que recurrir a la Federación? Recuerdo concretamente un caso allí en Santa María Xonacatepec, en la que habiéndose gastado 300 mil pesos, la Dirección de Agua de Ingeniería Sanitaria, de Salubridad, de la Secretaría de Salubridad, es la hora que hace más de un año están terminadas las obras de agua, y todavía no hay agua. ¿Por qué? Porque ahí la Junta Auxiliar no tuvo posibilidad de recursos para financiar ese elemental servicio. Se tiene que acudir a la Federación, porque no se tiene ningún recurso. Y sin embargo, en esa coordinación de autoridad: Federal - Estatal - Municipal, hace más de un año y medio que habiéndose terminado totalmente las obras para ese poblado, por un error de 2 o 3 pulgadas, en el ademe y la bomba, no tiene agua. Y así como estoy diciendo este argumento, se podría hablar de miles y miles de argumentos. Y es que hay un artículo constitucional que dice que los ciudadanos, los mexicanos en el artículo 31 fracción IV; se establece
la obligación de contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Estado, el municipio el que reciban de manera proporcional y equitativa como lo dispongan las leyes si el causante, si el individuo, si el mexicano va a cooperar proporcional y equitativamente en lo que ve a sus impuestos no puede haber una proporción equitativa si la Federación, como digo, en 1964 se lleva mediante esa ley que vamos a aprobar dentro de unos momentos el 84%, el 12% le queda a los Estados, a los presupuestos de todos los Estados y única y exclusivamente el 3% a todos los municipios. Ustedes comprendan en qué miseria viven por ejemplo los municipios del Estado de Oaxaca, que son más de 500 municipios y que no tienen ningún recurso con los cuales hacer la más mínima obra, ni los sueldos de las mismas autoridades.
Es necesario, yo creo que debamos regresar a que haya una redistribución en esos ingresos para que haya una verdadera libertad, una verdadera autonomía de los Estados de acuerdo en que la Federación por sus recursos, por su misma esencia, por sus mismas funciones sea la que tenga la preeminencia en materia fiscal, pero que no haya ese desbalance, ese desnivel, esa increíble absorción por parte de la Federación de todos los recursos y lo que es vida política autónoma se desvirtúa como lo vemos en la práctica por ese desnivel económico y lo económico sirva de cadena, de constricción de cualquier forma imperativa para que la Federación nulifique la actuación de los Estados y nulifique la actuación de los municipios.
Hay determinados renglones en los que tengo entendido los Estados carecen de la misma participación; por ejemplo, la columna dorsal, vertebral, como habla el dictamen, en lo que ve el Impuesto Sobre la Renta y sobre ese renglón principalísimo los Estados y los Municipios no tienen la posibilidad de ejercer derechos en contra de la Federación para nivelar esta situación de ingresos. Es una observación que estamos haciendo porque en México hay muchas cosas que la inercia de nuestra historia política hace que sean inconmovibles que vayamos avanzando cada vez más en una situación que estimo viciosa y que no haya el punto o el momento en el que empiece con una nueva política, a hacer una redistribución en favor de los Estados. Yo creo señores, que debemos pensar en esa política fiscal de redistribución, porque si queremos hacer una real vigencia de nuestras instituciones federales; que si queremos que los Estados sean libres y soberanos, que haya el lazo de la Federación: que el Municipio como base estructural fundamental de nuestra democracia tenga una verdadera libertad, debe haber nueva, pero verdadera política distributiva como hace un año, al aprobar el Impuesto de la Cerveza, dijimos que parte iba a dar al Estado y al Municipio, desgraciadamente no hay los mecanismos de publicidad o de control necesarios, para que esas medidas que con tan buena intención vienen a modificar nuestra distribución, vayan a beneficiar a los Estados. Entonces compañeros, yo hago estas observaciones simplemente; vamos a votar a favor del dictamen, pero que quede en nuestra conciencia que el problema de absorción por parte de la Federación de los impuestos es demasiado grave y que si queremos revitalizar nuestra vida federal independiente de los Estados, y nuestra autonomía municipal, debemos hacer que la Federación quede en el justo límite de su capacidad para que haya una redistribución normal y equitativa en favor de los Estados y de los Municipios. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Carlos Osorio Aguilar por la Comisión.
El C. Aguilar Osorio, Carlos José: Señor Presidente; compañeros diputados: La Comisión que dictamina escuchó detenidamente las argumentaciones del compañero diputado que me antecedió en el uso de la palabra, y hubiera querido conservar el interés en esta exposición, pero fue fugaz esa actitud porque las argumentaciones, a guisa de consideraciones generales ya fueron producidas por él mismo hace un año, así consta en el "Diario de los Debates", que yo voy a suplicar a los Secretarios de la Cámara, tengan la bondad de dar lectura para luego hacer algunas consideraciones sobre la actitud asumida por el compañero diputado.
El C. secretario Delgado, Celso H.: "Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. XLVIII Legislatura. México, D. F., miércoles 23 de diciembre de 1970. Tomo I No. 50, página 97". El C. López González Miguel:
"Estamos de acuerdo con el dictamen y estamos de acuerdo porque vemos una nueva tendencia; una nueva tendencia que trata de nivelar los presupuestos, el Presupuesto de la Federación, el Presupuesto de los Estados y el Presupuesto de los Municipios. He tenido oportunidad de leer el libro del señor diputado don Moisés Ochoa Campos, y en él he visto cifras y datos impresionantes, en lo que ve a la evolución del Presupuesto Nacional, del Presupuesto Federal, Estatal y Municipal. Desgraciadamente, la política fiscal en los años de 1953 a 66 - trae aquí impresionantísimo cuadro estadístico -, los egresos han venido disminuyendo en forma alarmante en lo que ve a los Estados, todavía sumamente más alarmante en lo que ve a a los Municipios y han seguido aumentando a la Federación. Por eso digo yo que es importantísima la nueva política del actual régimen, que trata de nivelar este desnivel presupuestal. ..."
El C. Osorio Aguilar, José Carlos: (Continuando). Muchas gracias. Hace un año la obra de nuestro compañero mayoritario Moisés Ochoa Campos, se citó para destacar que es un libro muy importante que debe ser conocido por todos y que se traducía el proyecto de hace un año en perfilar una corriente muy clara para participar de los ingresos federales al fisco de los Estados y del Municipio. Fue el
mismo compañero diputado que me antecedió en el uso de la palabra, quien estuvo de acuerdo con esta corriente, después de haber leído esa obra, al curso de un año seguramente la obra la olvidó y hoy viene a la tribuna a decir que el ingreso de la Federación es absorbente, centralista, asfixiante y olvida el desarrollo económico del Estado y los Municipios que es una cadena que establece al desarrollo económico de las entidades federativas y nos habla que no puede haber autonomía municipal ni soberanía en los Estados, si no cuentan con un amplio presupuesto que permita la actividad económica y el desarrollo de sus programas. Seguramente que tiene un pensamiento dialéctico el compañero diputado y si ayer fue la tesis hoy es al antítesis pero de un mismo libro. Así es que con ese tipo de lectura hay que recomendar que lea con mayor cuidado y cautela para no variar el pensamiento y en principios. (Aplausos.)
En realidad la opinión se justifica. Se justifica porque proviene de la oposición del Partido de Acción Nacional. Cuando se habla de recaudación, cuando se habla de sistema tributario, cuando se habla de recabar fondos públicos para llevar acabo la realización de un programa, hay premisa que no está escrita en proyectos de Ley de Ingresos; hay un presupuesto de orden ético de orden político y es este: Tener confianza y fe en el hombre que rige los destinos de México, Luis Echeverría Alvarez. (Aplausos.) Por eso, todo ingreso que va a la Federación lo ven con desconfianza y tratan de encubrirlo con doctrinas fiscales; pero en realidad esa premisa es la que no se ha cumplido: No tiene fe, y a cambio de ella se presenta una Ley de ingresos perfectamente acorde y armónica, no tiene fundamentales modificaciones al proyecto de hace un año y que está en vigor hasta el 31 de diciembre del año actual.
Pensamos, la Comisión que dictamina, estima que la política fiscal que sustenta en la Ley de Ingresos se coordina perfectamente la actividad económica del Gobierno de la República para el año de 1972.
En buena hora que la atención de ustedes fue ocupada hace unos cuantos momentos, con la primera lectura del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que podemos concretar que constituye un verdadero y auténtico programa de gobierno. Si los Egresos de 1972 del Gobierno de la República, constituyen un programa amplio de obra social, la Ley de Ingresos debe ser, suficiente, capaz, rica, fuerte para poder abordar y llevar a cabo la realización de ese programa. De lo contrario, el Presupuesto de Egresos quedaría mutilado, no tendría su completa realización precisamente por un ingreso insuficiente e incapaz.
Las medidas que se tomen a través de la Ley de Ingresos, permite augurar una satisfactoria realización del programa de gobierno traducida, definida a través del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Esa tendencia del Gobierno Federal, de tomar en cuenta la economía de los Estados y de los Municipios, se reitera, como hace un año, se fortalece, se ratifica y se confirma si tomamos en cuenta las iniciativas que se han aprobado por esta Honorable Cámara y enviadas por el señor Presidente de la República, cuando ayer mismo, en una Ley sobre Impuestos Especiales, se establecía en un artículo expreso que los Gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos tendrían participación de un 40% de lo recaudado por ese concepto a que la ley se refería. Significa ésto la preocupación constante del señor Presidente de la República de tomar en cuenta la economía de los Estados y de los Municipios.
La Comisión hace hincapié en este principio de coordinación, que tiene su apoyo constitucional en la fracción XIX del Artículo 73 Constitucional, porque estima que la iniciativa de la Ley de Ingresos, la primera característica es que encuadra en los términos constitucionales. No hay una sola disposición que viole ninguna de las libertades consagradas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Es una ley que esta reformada, que estos cambios en la Legislación de México, que se traducen con toda claridad en el cúmulo de iniciativas que han venido estudiando y aprobando esta Cámara, han de ser para 1972, uno de los factores decisivos más importantes y trascendentes para la vida económica de México, afronte con todo optimismo los graves problemas por los que atraviesa la economía del mundo y que afecta a nuestra economía.
Ustedes, compañeros diputados, se acaban de dar cuenta de los grandes renglones del programa nacional económico, cultural que se tiene trazado para el año de 1972.
Yo espero dada la conformidad manifiesta por las fracciones de Acción Nacional en esta Cámara, que no tienen objeción fundamental en lo general, espera la Comisión que tampoco lo tengan, en lo particular, que esta iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, se aprueba por esta Honorable Cámara, con la convicción de que al hacerlo están aprobando una legislación que hará más fácil, más llevadera esta vida de México que tanto desea el señor Presidente, como todos nuestros representantes. Gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, si el proyecto se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por instrucciones de la Presidencia, esta Secretaría consulta a la Asamblea, para que en votación económica manifiesten si consideran suficientemente discutido el proyecto en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Va a procederse a recoger la votación nominal del proyecto en lo general.
Por la afirmativa.
El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente: esta Secretaría informa que el proyecto fue aprobado en lo general con una votación unánime de 185 votos.
Está a discusión en lo particular.
Los diputados que deseen impugnar algún artículo sírvanse reservarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Esta Secretaría informa que el proyecto fue aprobado en lo particular con una votación unánime de 186 votos. Aprobado el proyecto en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Bonifacio Ibarra Morales.
Seguro de Vida de los Campesinos.
El C. Ibarra Morales, Bonifacio: Señor Presidente: Hago uso de esta tribuna para hacer manifestaciones respecto a los acontecimientos, a lo que hemos visto en los periódicos a últimas fechas, respecto al seguro de vida que se ha dado a conocer el señor Presidente de la República y que es en beneficio de muchos millones de campesinos. Por esa parte, los campesinos de México tomamos muy en consideración la forma en que hemos actuado el señor Presidente para asegurar a nosotros los trabajadores del campo, que mucho necesitamos la ayuda del Gobierno Federal, y que el licenciado Echeverría se ha preocupado para buscar la forma de que nosotros trabajemos con más entusiasmo, con más empeño y tener aseguradas a nuestras familias.
En igual forma, el Seguro Agrícola Ganadero ha sido un avance para los campesinos, porque todas las cosechas que se pierden por las inundaciones, por las sequías y por muchos factores son recuperadas por el Seguro Agrícola Ganadero. Las dependencias del Gobierno Federal, han favorecido en gran parte a las masas campesinas y por esa razón, nosotros los ejidatarios, estamos respaldando de lleno al señor Presidente de la República. (Aplausos.)
Hace algunos días que vimos en los periódicos que el señor Presidente de la República, de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, ha aumentado el número de 3 mil plazas para el medio rural en la República Mexicana. Y esto era indispensable, porque muchos hijos de los campesinos no alcanzaban a recibir la educación en el medio rural.
También tomamos en consideración, en igual forma, la cantidad de hectáreas que el licenciado Echeverría ha repartido a 2 y medio millones de campesinos y que esas tierras ya no están en manos de acaparadores, están manejadas directamente por lo hombres que trabajan la tierra.
Estamos todos los campesinos de acuerdo en trabajar y hacer que la tierra produzca para bien de México, ajustándonos desde luego a la Reforma Agraria, a la Ley Federal de la Reforma Agraria, que tiene muchos avances y que aquí fue discutida en esta tribuna hace algún tiempo.
Nosotros los ejidatarios no perdemos, no nos desviaremos y estamos de acuerdo con el señor Presidente, de acuerdo con nuestras instituciones en México y trabajaremos y las defenderemos en bien de nuestra patria, en bien de nuestras instituciones y en bien de nuestra República. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra la diputada Calderón Corona, Esvelia.
- La C. Calderón Corona, Esvelia: Señor Presidente, compañeros, compañeras diputadas: He querido pedir el uso de la palabra para subrayar la importancia de la exposición que comentó el compañero diputado Bonifacio Ibarra; él como viejo campesino sabe de la importancia que tiene la creación del seguro de vida para los campesinos; como mujer de campo quiero hacer llegar a ustedes mi emoción por esta disposición del señor Presidente de la República, Luis Echeverría, que viene a resolver para caso medio millón de familias, la angustia económica que presenta para la esposa y los hijos cuando el jefe de familia fallece; cuántas de las ocasiones hemos visto centenares, a miles de mujeres campesinas, viudas, e hijos de campesinos en un constante víacrucis; las hemos visto acechadas por cientos de buitres, por cientos de acaparadores, y por que no decirlo, también las hemos visto acechadas por hombres de los que se llaman representantes en las comunidades, y habremos de gritarlo aquí, esas gentes que nos representan en su mayoría presidentes de los Comisariados Ejidales, están esperando el momento en que el jefe de la familia desaparezca para aprovecharse de esa parcela a irla a entregar a manos de gentes sin ninguna necesidad, que tiene definitivamente resuelto el problema económico, sin velar ni cuidar el sostenimiento, la educación, un bienestar familiar. Vemos a los hijos de los campesinos muchas veces desnudos, descalzos, sin poder asistir a la escuela por falta de alimentación.
Ese víacrucis de mujeres viudas en nuestras comunidades, se ve a diario. Ahora hemos visto
con decidido impulso, hemos sentido el apoyo de la mano franca, decidida, del señor Presidente de la República, cuando por disposiciones se han incluido a la mujer campesina en la nueva Ley Federal de la Reforma Agraria, que viene a resolver para miles de mujeres campesinas este problema, porque en el artículo 103, 104 y 105 de estas leyes, equipara a la mujer en igualdad de derechos que al hombre.
Si el Presidente Echeverría dio igualdad de derechos en la Reforma Agraria a la mujer, y que garantizó que los frutos de la parcela del campesino fallecido se destine al sostenimiento de los deudos para preservar la familia, y hoy nos da ese poder para el sostenimiento de la misma.
Entendemos perfectamente que estos beneficios que nos da el señor Presidente de la República y que en cifras vienen a beneficiarse 2.135,000 familias campesinas, en el corazón de los ejidos de México, en manos campesinas de hombre y mujeres, esa nueva Ley Federal de Reforma Agraria, será un símbolo para defender de las manos de los acaparadores esa parcela que de hecho y por derecho corresponde a la gran familia campesina y que es patrimonio de nuestros hijos.
Compañeros diputados:
La emoción que desde esta tribuna hace en nombre de todas las mujeres del campo, pedí que esa emoción salga en su estampa de los diputados de esta Cámara para que con esa misma emoción llegue a la más apartada de las comunidades con el apoyo y el impulso que como diputados podemos acercarnos cada día más e esas comunidades.
No he querido abusar de la paciencia de ustedes para recalcar que si el señor Presidente Echeverría dio y garantizó los derechos y los frutos de esa parcela, cada uno de mis compañeros y de mis compañeras habrá de ser vigilante de que lo estipulado en la Reforma Agraria sea una realidad. Por lo tanto, deseo, desde esta Alta Tribuna de la Patria y ante ustedes señores diputados que representan a toda la ciudadanía de nuestra patria, el reconocimiento y la más calurosas gracias a nombre de mis compañeras campesinas de todo México y el mío propio, porque una vez más ha demostrado el señor Presidente de la República su gran sentido social, entrañable cariño por la familia campesina. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. secretario Delgado Ramírez, Celso H.: Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera, se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El mismo C. Secretario:
"Cámara de Diputados.
Segundo período ordinario de sesiones. XLVIII Legislatura.
Orden del Día
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictamen de Primera Lectura
Uno de la Comisión de Presupuesto con Gasto Público con Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
Dictámenes a Discusión
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur.
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.
Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación."
- El C. Presidente (a las 14:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para la tendrá lugar, mañana jueves 23 de diciembre, a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"