Legislatura XLVIII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19730201 - Número de Diario 4
(L48A3P1eN004F19730201.xml)Núm. Diario:4ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVIII LEGISLATURA
Registrado como art¡culo de 2a. clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., Jueves 1o. de Febrero de 1973 TOMO III. - NUM. 4
PERIODO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
Orden del Día
Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día
Acta
Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
Invitación
Del Departamento del Distrito Federal, al acto que tendrá lugar el lunes 5 de los corrientes, con motivo del LVI Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de 1917. Se designa comisión
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
Ley del Seguro Social
El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presenta Iniciativa de Ley del Seguro Social. A las comisiones correspondientes e imprímase
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
Ley sobre Estacionamiento de Vehículos en el Distrito Federal
Dictamen de las Comisiones unidas del Distrito Federal, de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo, con proyecto de Ley sobre Estacionamiento de Vehículos en el Distrito Federal. Primera lectura.
Comisión
La Presidencia, en atención a las consecuencias del movimiento sísmico que afectó a varios Estados de la República designa en comisión a los CC. Rubén Darío Vidal Ramos, Octavio Cal y Mayor, Salvador Hernández Vela y Ernesto Díaz López, para que se trasladen a dichas entidades e informen, en su oportunidad, a esta Asamblea sobre el resultado de sus actividades
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales
Dictámenes de las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Segunda lectura. A discusión en lo general. Sin que motive debate se aprueba en lo general, por unanimidad. A discusión en lo particular, sin ella, se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL CASTILLO CASTRO
(Asistencia del 151 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:50 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Orijel Salazar, Manuel:
"Primer Periodo Extraordinario de Sesiones del Tercer Receso de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.
Orden del Día
1o. de febrero de 1973.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El Departamento del Distrito Federal invita al acto que, con asistencia del C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de la República, tendrá lugar el próximo lunes 5 de febrero a las diez horas, con motivo del 56 Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de 1917.
Iniciativa del Ejecutivo
El C. Presiente de la República presenta Iniciativa de Ley del Seguro Social.
Dictamen de Primera Lectura
Uno de las Comisiones Unidas del Distrito Federal; de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley sobre Estacionamiento de Vehículos en el Distrito Federal.
Dictamen a Discusión
Uno de las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales."
ACTA
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión celebrada el día treinta de enero de mil novecientos setenta y tres.
Presidencia del C. Rafael Castillo Castro.
En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del martes treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y dos ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.
Lectura del Orden del Día.
Sin que motive debate, se aprueba el acta de la Junta Preparatoria efectuada el día veintinueve del presente.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
De conformidad con el artículo 25, fracción VI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Secretaría de la H. Cámara de Diputados informa sobre el estado que guardan los expedientes tramitados en el mes de diciembre próximo pasado, por las Comisiones Permanentes y especiales de la Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates.
Oficio de la H. Cámara de Senadores, por el que comunica los nombres de los ciudadanos Presidente y Vicepresidentes que fueron electos para integrar la Directiva que funcionará durante el presente Período Extraordinario de sesiones. De enterado.
Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.
A las trece horas y veinticinco minutos se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el jueves primero de febrero, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
INVITACIÓN
- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Departamento del Distrito Federal.
México, D. F., a 22 de enero de 1973. C. diputado Rafael Castillo Castro, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Allende y Donceles. - Presente.
El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, atentamente invita a usted al acto que con asistencia del C. licenciado Luis Echeverría, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá lugar el lunes 5 de febrero, a las 10:00 horas, bajo la bóveda del Monumento a la Revolución, en esta Capital, con motivo del LVI Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de 1917.
Al mismo tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, con objeto de que una comisión que represente a esa H. Cámara a su digno cargo, asista al acto de referencia y haga el depósito de una ofrenda floral.
Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Director General, doctor José F. Rivas Guzmán."
El C. Presidente: Encabezados por esta Presidencia, se invita a todos los ciudadanos diputados a asistir a este acto.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
Ley del Seguro Social
- El C. secretario Orijel Salazar, Manuel:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, iniciativa de la Ley del Seguro Social, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo No Reelección.
México, D.F ., a 31 de enero de 1973. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia,"
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
A los pocos días de haberse iniciado mi mandato constitucional sometí a ese H. Congreso de la Unión, una iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social, que posteriormente fue aprobada por esa Asamblea Legislativa. Al exponer los motivos de las modificaciones propuestas estimé conveniente significar que las demandas formuladas por distintos sectores de la población, aunadas al indispensable ajuste que requerían los mecanismos del Instituto para extender los beneficios del Sistema, hacían imprescindible una reforma más amplia de la Ley, y posiblemente su completa reestructuración.
La presente iniciativa, resultado de cuidadosos estudios, que desde entonces se han venido realizando, busca dar satisfacción a esas demandas conforme a las posibilidades reales de la Institución y del desarrollo económico del país.
Durante muchos años el movimiento obrero pugnó porque se promulgara la Ley del Seguro Social, cuya expedición había sido declarada de interés público en la Constitución. A pesar de su insistencia y de los diversos proyectos elaborados por el Ejecutivo Federal, no fue posible hacerlo entonces a causa de las difíciles condiciones en que se realizó la nueva integración del país y del insuficiente desenvolvimiento de sus fuerzas productivas.
La Ley de 1943 es un hecho revelante en la historia del derecho positivo mexicano, pues con ella se inició una nueva etapa de nuestra política social. La creación de un sistema encaminado a proteger eficazmente al trabajador y a su familia contra los riesgos de la existencia y a encauzar en un marco de mayor justicia las relaciones obrero patronales, dio origen a nuevas formas e instituciones de solidaridad comunitaria en México.
Además los servicios y prestaciones que a partir de entonces empezaron a recibir los trabajadores aumentaron su salario real y, en consecuencia, su capacidad de consumo, en beneficio de la economía nacional.
El régimen del Seguro Social ha contribuido a la expansión económica mediante el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y la reducción de las tensiones laborales, y, asimismo, ha coadyuvado a disminuir los resultados negativos de la industrialización, en el seno de una sociedad aún altamente agrícola, en la medida en que es un instrumento redistribuidor del ingreso y un factor de integración nacional.
La medicina social y diversos servicios de carácter cultural para el desarrollo individual y colectivo, han llegado hasta apartadas regiones de la República como precursores del progreso y la modernidad. Las instalaciones hospitalarias y los centros educativos y recreativos, han servido como punto de encuentro entre personas de distinta extracción social y diferente nivel de ingreso. En esta forma, el Seguro Social desempeña una función destacada como medio para atenuar las diferencias económicas y culturales entre los integrantes de nuestra comunidad.
El incremento demográfico, la continua transformación de la sociedad y la creciente complejidad de las relaciones de trabajo hacen que el derecho a la seguridad social sea esencialmente dinámico. Debe evolucionar de acuerdo con las circunstancias, mejorando las prestaciones y ampliando constantemente la posibilidad de incorporar a sus beneficios a un número cada vez mayor de mexicanos.
Las garantías sociales consignadas en el texto constitucional, y en particular las disposiciones del artículo 123, están fundadas en el principio de considerar al hombre como miembro de un grupo social y no como sujeto abstracto de relaciones jurídicas. Conforme a esta concepción se estructura en México: el derecho del trabajo, la seguridad social y, en un sentido más amplio, todos nuestros sistemas de bienestar colectivo.
Aunque el régimen instituido por la fracción XXIX del artículo 123 Constitucional tiene por objeto primordial establecer la protección del trabajador, su meta es alcanzar a todos los sectores e individuos que componen nuestra sociedad.
Las relaciones laborales mejor definidas legalmente constituyen el punto de partida para extender los beneficios de la seguridad social a otros núcleos económicamente productivos hasta alcanzar, en alguna medida, a los grupos e individuos marginados cuya propia condición les impide participar en los sistemas existentes.
Las sucesivas reformas que se han hecho a la Ley han tenido el propósito de avanzar hacia una seguridad social que sea integral, en el doble sentido de mejorar la protección al núcleo de los trabajadores asegurados y de extenderla a grupos humanos no sujetos a relaciones de trabajo.
A pesar de los avances que durante treinta años se han conseguido en esa materia, en al actualidad sólo comprende a una cuarta parte de la población del país. Numerosos grupos que componen la sociedad mexicana no tienen capacidad suficiente para aportar su contribución a los actuales sistemas.
El Seguro Social es un medio idóneo para proteger la vida y la dignidad del trabajador y, simultáneamente, una manera de elevar su salario. Es indispensable, por lo tanto, realizar un esfuerzo cada vez más grande de solidaridad nacional, a fin de que sus beneficios puedan irse extendiendo a los sectores más débiles.
Durante los últimos lustros hemos tenido un alto crecimiento económico pero ha sido inequitativa la distribución del producto nacional. Es por ello que el Gobierno de la República se esfuerza en reorientar la estrategia general del desarrollo sobre bases suciamente más justas.
Múltiples actos de gobierno e iniciativas de ley, testimonian la voluntad del Ejecutivo en el sentido de fortalecer el desenvolvimiento de las empresas nacionales. Pero ello no será posible dentro de un esquema de crecimiento que todo lo supedite a las necesidades de la capitalización.
La sociedad industrial que México construye no podrá afianzarse ni prosperar si no mejora el nivel de vida de los trabajadores. El programa de vivienda popular y el conjunto de medidas económicas propuestas por el Poder Ejecutivo a la Representación Nacional, son base de una política armónica cuyas partes estimamos inseparables, particularmente las que va dando forma a un verdadero programa nacional del bienestar colectivo.
La seguridad social, como parte de esa política precisa ampliarse y consolidarse, no sólo por el imperativo de propiciar el bienestar de la comunidad, sino como exigencia económica, pues la redistribución de la riqueza que promueve, no frena el crecimiento, sino por el contrario, lo impulsa de manera real y sostenida. Mientras el hombre no disponga de elementos para superar sus limitaciones materiales y culturales no podrá alcanzar su plena productividad.
El ejecutivo a mi cargo consciente de que la seguridad social es una de las más sobresalientes conquistas de la Revolución Mexicana, tiene la firme decisión de proyectarla en tal forma, que su aprovechamiento no sea prerrogativa de una minoría, sino que llegue a abarcar a toda la población, inclusive a los núcleos marginados, sumamente urgidos de protección frente a los riesgos vitales. Es un deber profundamente humano de justicia y de solidaridad colectiva que se les procuren los servicios esenciales para mejorar su condición. Consideramos que con la colaboración y el esfuerzo de los mexicanos, al establecer el marco jurídico propicio para acelerar el avance, se reducirá el tiempo para alcanzar la seguridad social integral en México.
Esta iniciativa toma en consideración los distintos estudios técnicos que se han hecho para definir las necesidades y posibilidades de mejoramiento y expansión del sistema. Tiene por principales objetivos mejorar las prestaciones existentes e introducir otras; crear un nuevo ramo de seguro, el de guarderías, en beneficio de las madres trabajadoras; aumentar el número de asegurados; abrir la posibilidad para que nuevos sectores de la población se incorporen voluntariamente al régimen obligatorio; establecer servicios de solidaridad social sin comprometer los derechos de los asegurados; precisar diversos puntos controvertibles de la Ley vigente; reordenar preceptos dispersos que se refieren a una misma materia y simplificar, para hacer expeditos diversos procedimientos.
En todo momento se tuvo en cuenta en la elaboración de la iniciativa, garantizar los derechos adquiridos y por adquirir de los asegurados, así como la necesidad de que sus normas, al convertirse en ley, prescriban lo factible, sin pretender aquello que las condiciones sociales y económicas imperantes hacen inaccesible en un futuro inmediato.
El proyecto que sirvió de base a esta iniciativa fue ampliamente discutido por los representantes de los factores de la producción que concurren en la administración del Instituto. El hecho de que hayan coincidido en sus términos, revela el buen éxito de una política que busca reorientar el proceso de desarrollo sin afectar el consenso nacional y utilizando el diálogo como método de trabajo y entendimiento. Evidencia, además, la conciencia alcanzada por los diversos sectores acerca de la magnitud del rezago social que afronta el país y la necesidad de imprimir un sentido humano al progreso.
Para alcanzar sus objetivos la presente iniciativa contiene las siguientes reformas principales:
EXTENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Se extienden los beneficios del régimen obligatorio, que en la Ley de 1943 comprendió básicamente a los trabajadores asalariados, a otros grupos no protegidos aún por la Ley vigente, con el objeto de incorporar paulatinamente a todos los mexicanos económicamente activos.
La Ley Federal del Trabajo considera a los trabajadores a domicilio como asalariados y en esta iniciativa se les incorpora como sujetos de aseguramiento, sin requerirse la previa expedición de un Decreto, según lo establece la Ley vigente.
A partir de 1954, en plan experimental, quedaron incorporados al régimen los trabajadores agrícolas asalariados, con los mismos derechos y prestaciones ya establecidos para los asegurados urbanos, pero sólo en una mínima parte se ha obtenido la protección de los campesinos debido a su dispersión demográfica y a distintas condiciones de su trabajo y de su ingreso.
A fin de que pueda acelerarse la extensión de la seguridad social al campo y se incremente, así sea en forma gradual pero constante, el número de campesinos que disfruten de ella, la iniciativa faculta al Ejecutivo Federal para fijar, mediante decretos, las modalidades de aseguramiento que permitan una mejor distribución y un mayor aprovechamiento de recursos.
Se ratifican preceptos de la Ley vigente al definir como sujetos de aseguramiento a los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, pero agrupan en forma más detallada tomando en cuenta sus distintas características en relación a los sistemas de cultivo y de crédito, así como otros factores que influyen en su rendimiento económico para adoptar las formas de seguro congruentes con estas peculiaridades.
DE LAS BASES DE COTIZACIÓN DE LAS CUOTAS
En virtud de que el sistema del Seguro Social se sustenta económicamente en las cuotas y contribuciones que cubren los patrones y otros sujetos obligados, los asegurados y el Estado, reviste particular importancia toda la regulación que se establezca en esta materia, habida cuenta de que la Institución está obligada a conservar el equilibrio financiero en todos sus ramos de seguro en operación.
La dinámica de ingresos y cotizaciones es la fórmula más apropiada en los seguros sociales y es también la base de toda protección futura. De aquí la importancia de mantener una permanente correspondencia entre los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones.
La iniciativa determina que tanto para el pago de las cuotas, como para el reconocimiento de derechos y el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el salario es la base de cotización. En consecuencia para lograr una mejor recaudación en beneficio de los propios trabajadores, cuyas prestaciones económicas están en relación con aquélla, se precisa con claridad cuáles son los elementos que la integran.
El artículo 33 modifica la tabla de cotización al suprimir grupos que en relación al actual índice nacional de salarios resultan inoperantes y crea, al mismo tiempo, el Grupo W para comprender salarios superiores a $280.00 diarios, fijando un límite superior para este grupo equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Mediante este tope móvil, que implica el aumento gradual de las cotizaciones, se evitan los inconvenientes de la súbita apertura de grupos de cotización y, al mismo tiempo, se hace posible el periódico y sistemático ajuste de las prestaciones económicas de los asegurados en funciones económicas de los asegurados en función de sus ingresos reales. Además el Instituto obtiene un financiamiento dinámico, acorde con la movilidad de los salarios, pudiendo canalizar oportunamente mayores recursos para el cumplimiento de sus fines, modificándose así definitivamente, un sistema de cotización que obligó a diversas reformas a la Ley.
Se dispone que los trabajadores inscritos en el Grupo W cotizarán y recibirán prestaciones económicas a base de porcentajes calculados sobre su salario registrado.
Se precisan los criterios para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma en que deben cubrirse las cuotas atendiendo a los días de salario percibido, a la naturaleza fija o variable de éste y a algunas otras características del trabajo o de la retribución.
Particular importancia reviste al respecto el artículo 37, el cual precisa las bases de cotización en los casos de ausencias de los trabajadores, a fin de resolver en forma equitativa para éstos y para los empresarios, y sin comprometer los ingresos del Instituto, un antiguo y controvertido problema.
El artículo 39 obliga a los patrones a cotizar separadamente por sus trabajadores cuando éstos presten servicio en varias empresas. Se cambia así, radicalmente, y con resultados muy positivos para los asalariados, el sistema acumulativo y liberatorio que señala la Ley vigente, porque conforme a la iniciativa las prestaciones económicas serán proporcionales a la suma de los distintos aportes.
También, con la finalidad de que los asegurados reciban con mayor oportunidad las prestaciones económicas, el artículo 42 asienta que las modificaciones bianuales al salario mínimo entrarán en vigor justamente a partir del primer bimestre del año respectivo y precisa mejor la obligación patronal de pagar la cuota obrera tratándose de salarios mínimos.
RIESGOS DE TRABAJO
La iniciativa no sólo sustituye la terminología tradicional de "Accidentes de Trabajo" y "Enfermedades Profesionales" por la de "Riesgos de Trabajo", que es la empleada por la vigente Ley laboral, sino que amplía dicho concepto, no restringiéndolo a trabajadores subordinados, para comprender a diversos sujetos de aseguramiento sobra la base de un riesgo socialmente creado, cuyas consecuencias, una vez realizado éste, deben ser socialmente compartidas. De esta manera, al darse un siniestro, el mecanismo de la solidaridad social auxilia y protege al ser humano afectado en su salud y en sus ingresos, ya sea un trabajador subordinado o independiente o bien un patrón individual.
En materia de riesgos, la iniciativa contiene, entre otras, las siguientes reformas fundamentales en beneficio del asegurado y de sus familiares dependientes:
Derecho a la rehabilitación.
Eliminación del plazo máximo de 72 semanas que señala la Ley actual para disfrutar del subsidio en dinero, el cual se otorgará al asegurado en tanto no sea dado de alta o se declare su incapacidad permanente, parcial o total.
Aumento en la cuantía de las pensiones por incapacidad permanente total, que en la Ley vigente equivalen al 75% del salario medio de cotización hasta el grupo K y del 66.67% del L en adelante, por el 80% del salario cuando éste sea hasta de $80.00 diarios; el 75% cuando alcance hasta $170.00 diarios y el 70% para salarios superiores a esta última cantidad. Se mantiene el principio de otorgar mayor cuantía a los asegurados de bajo salario, pero se beneficia también a los de grupos superiores.
Aumento proporcional en las cuantías de las pensiones por incapacidad permanente parcial.
Mejoramiento de la pensión de viudez, elevándose del 36% al 40% de la que hubiese correspondido al asegurado por incapacidad permanente o total.
Ampliación del disfrute de la pensión de los huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados, hasta su recuperación, eliminándose el límite de veinticinco años que como edad máxima señala la Ley vigente. Se instituye, al término de la pensión de orfandad, un pago adicional de tres mensualidades de la pensión correspondiente.
Ampliación de los gastos de funeral, ya que en ningún caso la prestación será inferior a $1,500.00 ni excederá de $12,000.00
Además de las mejoras en especie y en dinero consignadas, se recogen las justas demandas de quienes tiene su única fuente de ingreso en la pensión que perciben y, para atenderlas, se dispone que las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial con un mínimo del 50% de la incapacidad, serán aumentadas cada
cinco años para compensar el deterioro de su poder de compra. El mismo beneficio reciben los supervivientes del asegurado.
La iniciativa sienta las bases para la clasificación de las empresas en consideración a su actividad, así como para su ubicación en los diferentes grados de riesgo, en razón directa a la frecuencia y gravedad de los siniestros. Así mismo consigna el sistema en que habrá de apoyarse el cálculo definitivo para la determinación de la prima respectiva, lo que permitirá que en relación con el rápido desarrollo de la técnica de producción, el Instituto, dentro del equilibrio financiero y una distribución justa de primas entre las empresas, cubra las prestaciones de este seguro.
Complementan este capítulo diversas normas que aclaran el concepto, procedencia e integración de los capitales constitutivos, para evitar controversias en esta materia. Finalmente, se introducen otros artículos que facultan al Instituto para proporcionar servicios de carácter preventivo, con objeto de reducir al máximo los riesgos de trabajo entre la población asegurada, coordinándose para este efecto con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
La iniciativa propone ampliar los servicios médicos a los hijos de los asegurados hasta los veintiún años de edad, siempre que realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional. Esta modificación, solicitada por la clase trabajadora, coadyuvará a elevar los niveles educativos y culturales de los interesados y, al propio tiempo, permitirá que el salario del trabajador pueda derivarse a otras exigencias familiares, al verse liberado de los gastos de asistencia médica de sus hijos estudiantes.
Asimismo, se amplía la protección para los hijos mayores de diez y seis años de los pensionados por invalidez, vejez o censatía en edad avanzada, hasta los veinticinco años si son estudiantes o sin límite de edad si se encuentran incapacitados, en tanto sigan disfrutando de las asignaciones familiares.
En cuanto a las prestaciones económicas de este ramo, la iniciativa reduce a cuatro el número de semanas cotizadas que se requieren para obtener los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo. Para los asegurados temporales o eventuales se establece un período de espera de seis cotizaciones semanales dentro de los cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Se extiende a 52 semanas, en lugar de 26, la prórroga al asegurado que continúe enfermo después de un año de tratamiento para seguir recibiendo servicios médicos. Esta disposición favorece a los asegurados que no cumplen el período de espera requerido para tener derecho a la pensión de invalidez y se amplía al enfermo la posibilidad de recuperar la salud y la capacidad para el trabajo.
La cuantía del subsidio al asegurado hospitalizado que no tiene beneficiarios es elevada en la iniciativa del 50 al 100%. De esta manera el asegurado recibirá íntegro el subsidio en todos los casos.
Se elimina la obligación de los pensionados de pagar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad para disfrutar de las prestaciones relativas.
Asimismo, cuando la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde con la del parto, se cubrirán íntegramente los subsidios correspondientes a los 42 días posteriores, destacando a la vez que la prolongación del período de 42 días anteriores se pagará como continuación de incapacidad originada por enfermedad. Estas disposiciones, en concordancia con la Ley Federal del Trabajo vigente, eliminan posibles reducciones al subsidio por maternidad.
Con el propósito de proteger adecuadamente a la madre trabajadora, se dispone que cuando no pueda otorgarse el subsidio por maternidad por no llenarse los requisitos, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
En los casos de huelga el Instituto seguirá otorgando los servicios médicos a los trabajadores y a sus beneficiarios. De esta manera, se refuerza la eficacia del derecho de huelga y se establece una concordancia entre las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y los beneficios de la Ley del Seguro Social.
SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y MUERTE
Las iniciativa mejora las pensiones por invalidez, por vejez, por cesantía en edad avanzada y para los beneficiarios de los asegurados y pensionados fallecidos, sin elevar la prima que para el financiamiento de este ramo del seguro se estableció en la Ley de 1943 y que equivale al 6% de los salarios.
La iniciativa introduce para este ramo un sistema de redistribución del ingreso, al otorgar importantes incrementos en las pensiones derivadas de salarios bajos y aumentos moderados para las que provengan de salarios más altos.
Por efecto de la elevación de la cuantía básica de las pensiones y del mejoramiento de los incrementos anuales, los asegurados de más bajos salarios con treinta años de servicios, alcanzarán a los sesenta y cinco años de edad pensiones equivalentes al 75% del salario base del cálculo, superando en forma substancial el 54% que, en las mismas condiciones, obtienen actualmente.
Para mejor la situación económica de los pensionados se introducen nuevas asignaciones familiares. Una de ellas es en favor de la esposa o concubina, equivalente al 15% de la cuantía de la pensión; otra es la que con importe igual al 10% se establece en favor del padre y de la madre del pensionado si dependieran económicamente de él y no tuviese esposa o concubina, ni hijos con derecho a recibirla.
Asimismo, se otorga al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, una ayuda asistencial igual al 15% de la
pensión, cuando no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes con derecho. Esta ayuda asistencial se reduce al 10% cuando tenga un ascendiente con derecho a recibir asignación.
Estas ayudas y asignaciones tienden a la protección del núcleo familiar del pensionado, ya que su cuantía es proporcional al número de familiares a su cargo, y representan una significativa mejoría en vista de que en una alta proporción los asegurados que las reciben tienen esposa e hijos con derecho a las asignaciones. Más aún si no tuviera familiares a su cargo, también recibirá una ayuda asistencial.
Se consigna la tabla para calcular la pensión por cesantía en edad avanzada, mejorando en todos los casos la cantidad que sirve de base al cálculo y los porcentajes establecidos por la Ley vigente.
Las reformas propuestas en diciembre de 1970 elevaron el tope mínimo de las pensiones por invalidez y vejez, de $150.00 a $450.00 mensuales. Ahora se propone aumentarlo a $600.00 mensuales. En un lapso de dos años, muchos miles de pensionados disfrutarán de ingresos cuatro veces superiores a los que recibían en diciembre de 1970.
Asimismo, la iniciativa dispone que las pensiones serán revisadas cada cinco años a partir de su otorgamiento, para incrementarse en un 10% si su monto fuese igual o inferior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y en un 5% si resultara superior.
Se precisa mejor la disposición del artículo 85 de la Ley Vigente, relativa a los casos en que se tiene derecho al disfrute de dos o más pensiones generadas en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y se amplia el margen para su disfrute, del 80% al 100% del salario mayor base de cálculo de sus cuantías.
Igualmente, se introduce como reforma substancial a lo establecido en el artículo 86 de la Ley actual, el disfrute simultáneo de pensiones de este ramo y del de riesgos de trabajo, si se tuviere derecho a ambas, con la única limitación de que la suma de sus cuantías no exceda del cien por ciento del salario mayor de los que sirvieron de base para el calculo de las mismas. Esta innovación permitirá que, en la casi totalidad de los casos, el asegurado que ha sufrido un riesgo de trabajo perciba pensión por la incapacidad permanente que tuviere e íntegramente también la que le correspondiere por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada.
Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos a pensiones que en este ramo tuvieran adquiridos por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, el que en ningún caso , será menor de doce meses. Este lapso ha sido aumentado en favor de los asegurados en relación con el que actualmente señala la Ley.
GUARDERÍAS INFANTILES
El artículo de la Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931 estableció la obligación de los patrones de proporcionar el servicio de guardería, con la intención de que sus trabajadoras laborasen fuera de sus domicilios sin menoscabo del cuidado y atenciones que debían procurar a sus hijos.
Esta disposición alcanzó su cumplimiento sólo en mínima escala debido al insuficiente desarrollo de las empresas del país y a la falta de reglamentación de la norma. Ello motivó que en el año de 1961, el Ejecutivo Federal expidiera el Reglamento del mencionado artículo 110, circunscribiendo la obligación a los patrones que tuviesen en servicio a más de cincuenta mujeres.
En 1962 se reformó la Ley laboral, para establecer que los servicios de guardería infantil debían proporcionarse por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con sus leyes y disposiciones reglamentarias, por considerar que dicho organismo contaba con experiencia técnica y administrativa en la prestación de servicios sociales. Con ello se pretendía dar cumplimiento efectivo a la obligación y, a la vez, hacer extensivo este derecho a toda mujer trabajadora sin la limitación antes mencionada. En estos mismos términos quedó consagrada la obligación en el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, pero diversos factores, principalmente de carácter económico, impidieron su cumplimiento.
Debido a la creciente participación de la mujer en las actividades productivas, resulta indispensable facilitarle los medios adecuados que le permitan cumplir con su función laboral sin desatender sus obligaciones maternas. De aquí que la iniciativa agregue a los ramos tradicionales del seguro obligatorio el ramo de Guarderías para hijos de aseguradas.
La protección al menor exige que estos servicios incluyan alimentación, aseo, cuidado de la salud y educación de los hijos de las trabajadoras.
Como los ordenamientos relativos de la Ley Federal del Trabajo garantizan que la madre disfrutará de un descanso con salario íntegro de cuarenta y dos días posteriores al parto y, por lo tanto, durante este lapso puede atender directamente a su hijo, se dispone que el servicio de guarderías se proporcione desde la edad de cuarenta y tres días hasta la de cuatro años época en que el niño inicia su educación preescolar.
El Instituto establecerá las guarderías en zonas convenientes localizadas, en los lugares donde ya esté operando el régimen obligatorio urbano.
Dada la importancia de este servicio, se impone el Instituto la obligación de emprender de inmediato los estudios y trabajos necesarios para iniciar la prestación del servicio este mismo año y de establecer en toda la República, en un término de cuatro años, el número total de guarderías que se requieran.
Aún cuando la iniciativa señala que la prima correspondiente será el 1% de la cantidad que por salario paguen las empresas a todos sus trabajadores en efectivo por cuota diaria, la misma señala que, para el efecto de desarrollar en la forma indicada en el párrafo anterior
esta prestación en el año de 1974 los pagos serán del 30% de la prima, incrementándose en igual porcentaje durante el año de 1975 y en el 40% en 1976, para alcanzar el 1% citado.
Mediante esta disposición se logra una efectiva solidaridad, pues todos los patrones concurrirán con la aportación respectiva. De otro modo podría repercutir en una injusta disminución de oportunidad de trabajo para las mujeres.
CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Con el fin de facilitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio, se dispone que quienes dejen de pertenecer al dicho régimen pero deseen seguir protegidos por él, podrán hacerlo siempre y cuando hayan cotizado durante cincuenta y dos semanas, en lugar de cien que exige la Ley vigente.
Por otra parte, se autoriza la inscripción en el mismo grupo de salario a que pertenecía el asegurado en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior, para establecer con esta última alternativa, la posibilidad de que las personas cuyos nuevos ingresos se los permita, queden registrados en el grupo inmediato superior al que tenían antes de ser dados de baja, con lo que sus prestaciones económicas serán de mayor cuantía.
Se admite, igualmente, la continuación voluntaria en el ramo de Enfermedades y maternidad aún cuando en el lugar de residencia no haya unidades médicas del Instituto por considerar que los actuales medios de comunicación hacen inoperante la limitación que, en este sentido, contiene la Ley en vigor.
La iniciativa permite que la continuación voluntaria pueda hacerse en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte o bien en cualquiera de ambos a elección del asegurado. La Ley actual no aprueba se opte por la continuación voluntaria únicamente en el caso de Enfermedades y maternidad. La modificación establecida hace factible que los asegurados que no estén en condiciones de cubrir las dos ramas de aseguramiento voluntario, pueda obtener la protección de su salud.
INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio constituye una significativa innovación, ya que viene a crear el marco legal necesario para incorporar al Seguro Social a numerosos grupos y personas que hasta la fecha, no han podido disfrutar de los beneficios que ofrece el sistema.
Se abre la posibilidad de que, en tanto se expidan los decretos respectivos, queden protegidos por el régimen los trabajadores domésticos; los de industrias familiares y los trabajadores independientes, como profesionales comerciantes en pequeño, artesanos y otros trabajadores no asalariados; los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios; así como los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio. Dichos núcleos de población podrán incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio del Seguro Social, inscribiéndose en los, periodos que fije el Instituto, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la propia iniciativa.
Sólo procede la baja de los trabajadores domésticos cuando termine la relación de trabajo con el patrón que lo inscribió y este comunique el hecho al Instituto. Igualmente, y en la relación con los sujetos de aseguramiento a que se refiere la Fracción I del artículo 13 del proyecto, el artículo 207 señala que cuando éstos dejen de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, pero se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución para lograr la satisfacción de éstas, sin que tales circunstancias originen la baja del asegurado.
Para facilitar la incorporación voluntaria de los trabajadores en industrias familiares y de los independientes, se dispone que ésta podrá hacerse en forma individual a solicitud expresa del sujeto interesado. También será posible llevarla a cabo por medio de las empresas, instituciones de crédito o autoridades con quienes tengan establecidas relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, la que, dado el caso, quedarán obligadas a la retención y entrega de las cuotas correspondientes en los términos de los convenios relativos.
La incorporación voluntaria de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios se realizará en los términos señalados por el capítulo respectivo y beneficiará a los campesinos de las circunscripciones rurales en donde ya esté establecido el régimen obligatorio para los asalariados del campo y para los miembros de sociedades locales de crédito.
Por lo que respecta a los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio se determina que en tanto no expidan los decretos relativos, su incorporación voluntaria se hará a solicitud del interesado y que, aceptada ésta, el patrón quedará sujeto a las obligaciones y tendrá derecho, a todas las prestaciones de los ramos de los seguros de Riesgo de trabajo, Enfermedades y maternidad e Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. Asimismo cubrirán íntegramente la cuota obrero - patronal, cotizando en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto ingreso.
En lo relativo a la inscripción de las personas que empleen la Federación, los Estados, los Municipios y los Organismos o Instituciones descentralizadas que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social, se determina que su incorporación voluntaria se llevará a cabo a solicitud de la autoridad respectiva.
La incorporación voluntaria de nuevos grupos al régimen obligatorio se prevé sobre la
base a lograr un equilibrio entre el tipo de prestaciones a concederse y la cotización necesaria, aprovechando para ello, principios comprobados de compensación de los riesgos que operan en grandes conjuntos y sin afectar los derechos de los otros asegurados.
SEGUROS FACULTATIVOS Y ADICIONALES
La iniciativa enriquece y perfecciona los Seguros Facultativos y Adicionales. Con base en la contratación de los primeros el Instituto podrá proporcionar prestaciones en especie en el ramo de Enfermedades y maternidad a personas que no son sujetos de aseguramiento, así como a familiares de quienes sí lo son pero que no están protegidos.
En atención a que uno de los mecanismos con que cuentan los trabajadores para superar las prestaciones que reciben, es la periódica revisión de los contratos colectivos y contratos ley y con el fin de garantizar el disfrute de las prestaciones económicas que en los mismos se estipulen, cuando éstas sean superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social, el Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacerlas, siempre que se trate de las comprendidas en los ramos de Riesgos de trabajo y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. El propio organismo fijará las primas y las demás modalidades necesarias en cada caso, de acuerdo a las características de los riesgos a cubrir, de las prestaciones que deban otorgarse y de las valuaciones actuariales respectivas, bases que deberán revisarse cada vez que las prestaciones contractuales correspondientes se modifiquen.
SERVICIOS SOCIALES
A fin de brindar un mínimo de protección a aquellos grupos que hasta hoy han permanecido al margen del desarrollo nacional y que debido a su propia condición no tienen capacidad contributiva suficiente para incorporarse a los sistemas de aseguramiento ya existentes, la iniciativa instituye los servicios de solidaridad social que trascienden las formas tradicionales de seguros, mediante los cuales sólo reciben beneficios las personas capacitadas para concurrir a su sostenimiento.
La experiencia, la organización y los recursos de que dispone el Instituto Mexicano del Seguro Social imponen la obligación de hacerlos extensivos, con el decidido apoyo gubernamental, a los núcleos sociales más necesitados.
Atendiendo a la calificación que de estos grupos haga el Ejecutivo Federal, el Instituto proporcionará asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, conforme lo permitan sus recursos y las condiciones sociales y económicas de la región.
Para que el otorgamiento de estos servicios no vulnere el equilibrio económico del Instituto, en detrimento de sus finalidades primordiales, se precisa que serán financiados por la Federación por la propia Institución y por los beneficiarios y que la Asamblea General determinará anualmente el volumen de recursos que destinará para tal efecto, tomando en cuenta las aportaciones que haga el Gobierno Federal.
Dada la precaria situación económica de los sujetos a quienes están destinadas estas prestaciones, los beneficiarios podrán contribuir con aportaciones en efectivo o bien mediante trabajos personales que presten en beneficio de las comunidades en que habiten.
El tránsito del régimen de seguros sociales al de seguridad social no puede realizarse súbitamente, menos aún en un país que inicia apenas su proceso de desarrollo; pero no podemos mantener cerrado en la práctica el acceso a los beneficios del sistema, porque ello sería prolongar y agudizar el esquema de una sociedad dual, en que algunos grupos, incluidos en procesos económicos más modernos, diferencian rápidamente sus condiciones de vida de una mayoría de la población cuya marginación parece inalterable.
Por otra parte, la iniciativa amplía el campo de aplicación de las prestaciones sociales, al señalar en el artículo 234 nuevos programas a seguir por el Instituto, entre los que podemos señalar los relativos al establecimiento y administración de velatorios y otros servicios similares, construcción y funcionamiento de centros vacacionales y de readaptación para el trabajo y, en general todos aquellos que son útiles para la elevación del nivel de vida individual y colectivo.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Por lo que hace la organización, atribuciones y funcionamiento general del Instituto Mexicano del Seguro Social, se conservan los lineamientos generales de la Ley vigente, mejorando su estructura e introduciendo las innovaciones y los cambios necesarios para su mejor funcionamiento.
Consolidada la estructura económica del Seguro dentro del ámbito de su aplicación actual, debe afrontar, entre otros problemas, la insuficiencia instalada en sus unidades de servicio y la demanda que se derivará de su extensión a núcleos demográficos hasta ahora no incorporados.
Para la solución de estos problemas el Instituto precisa de una más flexible capacidad de disposición y utilización de todos sus recursos, de un mayor número de instalaciones que son la base de su capacidad real de aseguramiento y de una aplicación cada vez más racional de sus inversiones rentables.
En consideración a que la Institución no persigue, en modo alguno, fines lucrativos y dada su acreditada solvencia económica, la iniciativa la libera de la obligación de constituir depósitos o fianzas legales aún cuando se trate del juicio de amparo, subsanándose en esta forma una omisión de la Ley vigente.
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
Se reordenan y agrupan las disposiciones que sobre estas materias contiene en forma dispersa la Ley vigente, con objeto de alcanzar una adecuada sistematización que facilite la consulta y aplicación de los preceptos.
En beneficio de los asegurados y sus beneficiarios, se consigna que en caso de controversia sobre las prestaciones que la iniciativa otorga, los interesados podrán acudir directamente ante al Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para ejecutar sus derechos, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad ante el Consejo Técnico.
También se introduce una reforma importante al determinar que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, eliminando así el término de cinco años que fija la Ley actual para hacer valer los respectivos derechos.
Para corregir ciertas situaciones anómalas que se habían venido presentando, se dispone que cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual, por laudo o resolución de la autoridad del trabajo no se considerará como substitución patronal. De este modo los asalariados al obtener los bienes referidos tendrán la seguridad jurídica que implica la liberación de la responsabilidad proveniente de la substitución patronal, sin que sus legítimos intereses puedan, en ningún caso, entrar en conflicto con la facultad, también legítima del Instituto, de recuperar las cuotas obrero patronales adeudadas por la empresa. Los trabajadores podrán continuar con su protección dentro del régimen obligatorio, ya sea como cooperativa de producción o como administración obrera legalmente constituida.
En atención a las consideraciones expuestas y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente:
INICIATIVA DE LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece.
Artículo 2º. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 3º. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 4º. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
Artículo 5º. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esa Ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 6º. El Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio y
II. El régimen voluntario.
Artículo 7º. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 8º. Con fundamento en la solidaridad social, el régimen del Seguro Social, además de otorgar las prestaciones inherentes a sus finalidades, podrá proporcionar servicios sociales de beneficio colectivo, conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto de este ordenamiento.
Artículo 9º. Los asegurados y sus beneficiarios, para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma o en sus reglamentos.
Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios, hasta el cincuenta por ciento de su monto.
TITULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y
IV. Guarderías para hijos de aseguradas.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando este, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuesto o derechos;
II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y
III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola.
Artículo 13. Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II. Los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamientos forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomisos;
III. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recursos, estén sujetos a contratos de asociación, producción, financiamiento y otro género similar a las anteriores;
IV. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente;
V. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores; y
VI. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, cuando no estén ya asegurados en los términos de esta Ley.
El Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, determinará, por decreto, las modalidades y fecha de implantación del Seguro Social en favor de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, así como de los trabajadores domésticos.
Artículo 14. Se implanta en toda la República el régimen del Seguro Social obligatorio, con las salvedades que la propia Ley señala. Se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen e iniciar servicios en los municipios en que aún no opera, conforme lo permitan las particulares condiciones sociales y económicas de las distintas regiones.
Artículo 15. El Instituto Mexicano del Seguro Social prestará el servicio que comprende el ramo de guarderías para hijos de aseguradas, en la forma y términos que establece esta Ley.
Se extiende este ramo del Seguro a todos los municipios de la República en los que opere el régimen obligatorio urbano.
Artículo 16. A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal fijará, mediante decretos, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del Seguro Social a los trabajadores asalariados del campo, de acuerdo con sus necesidades, y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y las propias de las distintas regiones.
En igual forma se procederá en los casos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
Artículo 17. En los decretos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta Ley se determinará:
I. La fecha de implantación y circunscripción territorial que comprende;
II. Las prestaciones que se otorgarán;
III. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
IV. La contribución a cargo del Gobierno Federal;
V. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas; y
VI. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 18. En tanto no se expidan los decretos a que se refiere el artículo 13, los sujetos de aseguramiento en él comprendidos podrán ser incorporados al régimen en los términos previstos en el capítulo VIII del presente título.
Artículo 19. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta Ley y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de cinco días;
II. Llevar registros de sus trabajadores, tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente Ley;
III. Enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero patronales;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley, decretos y reglamentos respectivos;
V. Facilitar las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, sus reglamentos y el Código Fiscal de la Federación; y
VI. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 20. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo, anterior, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, notificará al patrón la resolución que dicte.
Artículo 21. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones, ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieren incurrido.
Artículo 22. Las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixtas serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.
Artículo 23. Para la inscripción y demás operaciones concernientes a los sujetos comprendidos en fracción III del artículo 12, se estará a lo siguiente:
I. Las instituciones nacionales de crédito ejidal y agrícola y los bancos regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola, tienen la obligación de inscribir a los ejidatarios,
comuneros, colonos o pequeños propietarios con los que operen, concediendo créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro Social, en las zonas en que se haya extendido el régimen de campo e iniciado los servicios correspondientes. Dichas instituciones deberán incluir en sus planes de operación las partidas correspondientes y cubrirán las cuotas respectivas al Instituto, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos; y
II. La misma obligación se establece para el Fondo Nacional de Fomento Ejidal y otros organismos de naturaleza y finalidades similares.
Artículo 24. Las empresas industriales, comerciales o financieras, que sean parte en los contratos a que se refiere la fracción III del artículo 13, quedarán obligadas a contribuir en los términos que establezcan los decretos de implantación del régimen.
Artículo 25. El Instituto está facultado para:
I. Registrar a los patrones, inscribir a los trabajadores y precisar los grupos de salario, sin previa gestión. Tal decisión no libera a los obligados de las responsabilidades y sanciones en que hubiesen incurrido;
II. Dar de baja en el régimen a los trabajadores asegurados verificada la extinción de una empresa, aun cuando el patrón omitiere presentar los avisos correspondientes;
III. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;
IV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás obligados, así como estimar su cuantía, cuando no observen lo dispuesto por las fracciones I, II, IV y V del artículo 19;
V. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales consecutivos en los términos de esta Ley;
VI. Practicar inspecciones y visitas domiciliarias y requerir la exhibición de libros y documentos a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales; y
VII. Ejercer las demás atribuciones que le otorguen esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 26. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del régimen del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Artículo 27. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por ley.
Artículo 28. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer la diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero de esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico - jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.
Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
Artículo 30. En los casos previstos por el artículo 28, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 115 y 178, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuaría de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.
Artículo 31. Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
CAPITULO II
De las Bases de Cotización y de las Cuotas
Artículo 32. Para los efectos de esta Ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;
d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) Los premios por asistencia; y
f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo, en el contrato de trabajo individual o colectivo.
Artículo 33. De acuerdo con el salario base de cotización que perciban los asegurados, quedarán comprendidos en alguno de los siguientes grupos:
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En el caso de sujetos no asalariados comprendidos en el artículo 12, la base de cotización se determinará en razón al ingreso promedio anual.
Artículo 34. En el caso de salarios de $280.00 diarios en adelante, comprendidos en el grupo "W", se establece un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Las modificaciones que se deriven del incremento del salario mínimo, surtirán efectos a partir del primer bimestre del año respectivo.
Artículo 35. Para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma como cotizará se aplicarán las siguientes reglas:
I. El bimestre será el período de pago de cuotas. El Instituto determinará anualmente el número de semanas que comprenda cada uno de los bimestres;
II. Para fijar el salario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados; y
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, el reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.
Artículo 36. Para determinar el salario base de cotización, se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador perciba regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el año calendario anterior y se dividirán entre el número de días de salarios devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda; y
III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y elementos variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumarán a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables.
Artículo 37. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización bimestral se ajustará a las siguientes reglas:
I. En los casos de la fracción II del artículo 35, si las ausencias del trabajador son por períodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará por dichos períodos únicamente en el seguro de Enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago del salario respectivo, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes.
Para este efecto, el número de semanas de cada bimestre se obtendrá dividiendo entre siete el número de días de salario percibido incluidos en el período de pago de cuotas. Hecha la división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menos. Respecto a las demás semanas para completar el bimestre de cotización, en las que hubo ausentismo, sólo se pagará la cuota correspondiente al seguro de Enfermedades y maternidad.
Si las ausencias del trabajador son por períodos mayores de quince días consecutivos, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obreropatronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43;
II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 36, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;
III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 35, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores; y
IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no se cubrirán en ningún caso las cuotas obreropatronales.
Artículo 38. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentando su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas presentaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%.
Artículo 39. En el caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le
clasificará, para el disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos. Los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Artículo 40. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 36, el patrón estará obligado a presentar los avisos de modificación de salarios dentro de un plazo máximo de cinco días, si la modificación ubica al trabajador en un grupo de cotización diferente a aquél dentro del cual se encuentre inscrito;
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 36, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto, dentro del mes de enero siguiente, la modificación del salario promedio obtenido, cuando implique cambio de grupo de cotización del trabajador; y
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos del salario y ello implica cambio del grupo dentro del cual el asegurado se encuentra cotizando, el patrón deberá presentar el aviso de modificaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos dicha modificación. Si al concluir el año calendario respectivo los elementos variables que integran el salario implican una modificación en el grupo de cotización del asegurado, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación dentro del mes de enero siguiente. El salario diario se determinará dividiendo el importe total de los ingresos obtenidos en el año calendario anterior, entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en este artículo si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta y cinco días siguientes a su otorgamiento.
Artículo 41. Los cambios de grupo de cotización derivados de las modificaciones de salario señaladas en el artículo anterior, surtirán efectos, tanto para la cotización como para las presentaciones en dinero, a partir del siguiente bimestre a la fecha en que ocurrió el cambio, con excepción de las modificaciones bianuales al salario mínimo, las que surtirán efectos precisamente a partir del primer bimestre del año respectivo.
En el caso de los trabajadores inscritos en el grupo "W", el patrón estará obligado a comunicar al Instituto cualquier cambio de salario, hasta el límite superior señalado en el artículo 34, dentro de los cinco días siguientes a dicha modificación.
Artículo 42. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
Artículo 43. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obreropatronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obreropatronales pagadas en exceso.
Artículo 44. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá descontar las cuotas que a éstos corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón será depositario de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá enterarlas al Instituto en los términos señalados por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 45. Si el patrón no cumple con la obligación de comunicar los avisos de alta, reingresos y cambios de grupos de salarios de cotización, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos, el Instituto al formular la liquidación de adeudos está facultado para aplicar los datos que tuviere en su poder sobre esos movimientos, o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables.
Artículo 46. En el caso de mora en la entrega de las cuotas o de los capitales constitutivos, el patrón cubrirá, a partir de la fecha en que los créditos se hicieron exigibles, el dos por ciento mensual de recargo sobre las cantidades insolutas, incurriendo además en las sanciones que prescribe esta Ley. Los procedimientos respectivos serán establecidos por el reglamento.
Los recargos a que se refiere el párrafo anterior no excederán del importe del crédito de que se trate.
El Instituto podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas o de capitales constitutivos.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos del uno por ciento mensual sobre saldos insolutos.
Artículo 47. El Instituto podrá, oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, recaudar las cuotas relativas a los distintos ramos del Seguro Social sobre la base del porciento correspondiente del salario, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
Asimismo, podrá celebrar convenios individuales con patrones y con la representación obrera respectiva, para cambiar al sistema de porcentaje sobre salario.
El propio Instituto podrá convenir con los patrones, la modificación de los períodos de pago de las cuotas obreropatronales, los que en ningún caso excederán de un bimestre.
CAPITULO III
Del Seguro de Riesgos de Trabajo
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o a la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente a su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a presentar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consiguientes de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 51. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el Consejo Técnico del propio Instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derecho en los ramos del seguro de Enfermedades y maternidad o Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.
Artículo 52. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 53. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las siguientes causas:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio;
V. Si el siniestro es resultado de un delito internacional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
Artículo 54. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de Enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y
II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorgue el presente capítulo.
Artículo 55. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece, y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo 56. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente.
Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones de dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando exista causa justificada.
Artículo 58. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.
Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerte, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
Artículo 59. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a las sanciones que determine el Reglamento.
Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 61. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base, la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten.
Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Artículo 64. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones de dinero:
I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento de su salario, sin que pueda exceder del máximo del grupo en el que estuviese inscrito. Los asegurados del grupo "W" recibirán un subsidio igual al salario en que coticen.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, en los términos mínimos del reglamento respectivo;
II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:
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Los trabajadores inscritos en el grupo "W" tendrán derecho a recibir una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuvieren cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.
Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre el salario conforme al artículo 47 de esta Ley, percibirán pensión equivalente, en los siguientes términos:
El ochenta por ciento del salario cuando éste sea hasta de $80.00 diarios, el setenta y cinco por ciento cuando alcance hasta $170.00 diarios y el setenta por ciento para salarios superiores a esta última cantidad;
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla; teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actitudes remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a doscientos pesos, se pagará a opción del asegurado, en sustitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido.
Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el período de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.
Artículo 67. Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se hará por períodos vencidos no mayores de siete días.
Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años.
Durante ese período, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.
Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.
Artículo 69. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de esta Ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.
Artículo 70. Las prestaciones en dinero que establece este capítulo se pagarán directamente al asegurado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados.
Artículo 71. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:
I. El pago de una cantidad igual a dos meses del salario promedio del grupo de cotización correspondiente al asegurado en la fecha de su fallecimiento. Este pago se hará a la persona, preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral. En ningún caso esta prestación será inferior a $1,500.00, ni excederá de la cantidad de $ 12,000.00;
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiere dependido económicamente de la asegurada;
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Podrá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentre estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio;
V. A cada uno de los huérfanos cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles a que se refiere la fracción anterior se les otorgará una pensión equivalente a 30 por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de la pensión de orfandad establecida en las fracciones III, IV y V de este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
Artículo 72. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Artículo 73. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiere sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiere correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.
Artículo 74. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el Instituto no cubrirá al asegurado o a sus beneficiarios, una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.
SECCIÓN CUARTA
DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad, serán revisadas cada cinco años, a partir de su otorgamiento, para incrementarlas en la forma siguiente:
I. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es igual o inferior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, se incrementará en un diez por ciento;
II. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es superior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal,
se incrementará en un cinco por ciento. En ningún caso el incremento absoluto de las pensiones comprendidas en esta fracción, será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.
Para aplicar el porcentaje en los casos de incapacidad permanente parcial, se tomará en cuenta la cuantía que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.
Para calcular la cuantía diaria de las pensiones a que se refiere este artículo, se dividirá la pensión mensual entre treinta.
Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgo de trabajo, también serán revisables cada cinco años, incrementándose en la proporción que les corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando, para aplicar el porcentaje del incremento, la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.
SECCIÓN QUINTA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 77. Las prestaciones del Seguro de Riesgos de Trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Artículo 78. Las cuotas que por Seguros de Riesgos de Trabajo deban pagar lo patrones, se determinarán en relación con la cuantía de la cuota obreropatronal que la propia empresa entere por el mismo período, en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y con los riesgos, inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las cuotas del seguro de Riesgos de Trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actitud, en clases, cuyos grados de riesgo mínimo, medio y máximo y las primas que correspondan se expresarán en el reglamento correspondiente, conforme a las reglas que se determinan en el presente capítulo.
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actitudes, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de Riesgos de Trabajo.
Artículo 80. El grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrá ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximo y mínimo de la clase a que corresponda la empresa.
La disminución o aumento procederá cuando el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad, de los riesgos realizados y terminados en la empresa en el lapso que fije el reglamento, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizado.
Artículo 81. Los índices de frecuencia y de gravedad mencionados en el artículo anterior se fijarán en el reglamento.
Artículo 82. La determinación de clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para estos efectos se deberá tomar como base la estadística de los ingresos de trabajo acaecidos en los referidos grupos de empresas, computados y evaluados de manera global.
No se tomará en cuenta para la fijación de las clases y grados, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Artículo 83. Cada tres años el Consejo Técnico promoverá la revisión de las clases y grados de riesgo, oyendo la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Los cambios de una actividad empresarial, de una clase a otra, se harán siempre a través de disposición del Ejecutivo Federal, ajustándose a las siguientes reglas:
I. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad exceda durante cada uno de los tres últimos años el grado máximo de la clase en que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase superior.
II. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad, sea inferior durante cada uno de los tres últimos años, al grado mínimo de la clase en la que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase inferior inmediata.
Estas reglas no operarán en el caso de las actividades que se encuentren en la clase más alta o en la más baja según se trate de ascenso o de disminución respectivamente.
Si la Asamblea General lo autorizare, con base en la experiencia adquirida, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo.
Artículo 84. el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero, y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las presentaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para
completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.
El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 85. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescriba la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al ramo del Seguro de Trabajo.
Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes presentaciones:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;
VIII. Subsidios pagados;
IX. En su caso, gastos de funeral;
X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta Ley; y
XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las posibilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.
Artículo 87. Los ingresos y egresos del Seguro de Riesgos de Trabajo se registrarán contablemente por separado de los correspondientes a los demás ramos del seguro.
SECCIÓN SEXTA
DE LA PREVISIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 88. El Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
Artículo 89. El Instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con objeto de realizar campañas de prevención contra accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 90. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnica y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
Artículo 91. Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;
II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo; y
III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
CAPITULO IV
Del Seguro de Enfermedades y Maternidad
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 92. Quedan amparados por este ramo del Seguro Social:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total,
b) Incapacidad permanente parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad,
c) Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II. A falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados en los términos consignados en la fracción anterior;
VI. Los hijos del asegurado hasta la edad de veintiún años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, vejes, y cesantía en edad avanzada, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y
IX. El padre y la madre del pensionado, en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX inclusive, tendrán derecho a las
prestaciones respectivas si reúnen los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 99 de esta Ley.
Artículo 93. Para los efectos de este ramo del Seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.
Artículo 94. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto.
Artículo 95. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien de la autoridad judicial.
Artículo 96. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso el patrón enterará al Instituto el importe de las prestaciones en especie otorgadas, así como de los subsidios, gastos de funeral o de las diferencias de estas prestaciones en dinero. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obreropatronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Artículo 97. El Instituto prestará servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de Riesgos de Trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes; y
III. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización respectiva.
En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
Artículo 98. El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 99. En el caso de enfermedad, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Artículo 100. Si al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más previo dictamen médico.
Artículo 101. Las prestaciones en especie que señala el artículo 99, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este ramo del seguro que se mencionan en el artículo 92.
Los padres del asegurado fallecido conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 99.
Artículo 102. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia; y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Artículo 103. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que señalan en las fracciones III y IV del artículo 92.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 104. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.
Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.
Artículo 105. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tenga cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Artículo 106. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:
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Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario percibirán un subsidio del setenta por ciento del último diario registrado.
Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 107. En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Artículo 108. Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 92.
Artículo 109. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del salario promedio de su grupo de cotización, el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
Para el caso de salarios comprendidos en el grupo "W", el subsidio será igual al cien por ciento del salario de cotización.
En los casos en que la fecha fijada por los médico del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriormente al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 110. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior; se requiere:
I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto; y
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo 111. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 109, exime al patrón de la obligación del pago de salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley. Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Artículo 112. El Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, un mes del salario, promedio del grupo de cotización correspondiente, cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento.
En los casos de fallecimiento de los pensionados, el Instituto pagará por este concepto un mes de pensión.
Esta presentación no será menor de $1,000.00, ni excederá de $6,000.00.
SECCIÓN CUARTA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 113. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de Enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 114. a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de Enfermedades y maternidad, las cuotas que señala la siguiente tabla:
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Los patrones y trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario conforme al artículo 47 de esta Ley, cubrirán las cuotas del 5.625 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.
Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas.
Artículo 115. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Edo. para el seguro de enfermedad y maternidad, será igual al veinte por ciento del total de las cuotas patronales.
La aportación del Estado será cubierta en pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada ejercicio, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.
Artículo 116. La sociedad cooperativa de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Artículo 117. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará, con base en las presentaciones que se otorguen y demás modalidades, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículo 118. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad en los términos del presente capítulo. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
SECCIÓN SEXTA
DE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 119. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico sociales.
Artículo 120. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO V
De los Seguros de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte
SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES
Artículo 121. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 122. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas, por el Instituto, según en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificados de incapacidad.
Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.
Cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social y la suma de su pensión y su salario no sea mayor al que percibía al pensionarse, no regirá la suspensión del párrafo anterior.
En caso de que la suma de la pensión y el nuevo salario sea mayor al último que tuvo el pensionado, la pensión se disminuirá en la cuantía necesaria para igualar a éste.
Artículo 124. Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las cuantías de las pensiones que se le otorguen no deberá exceder del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, entre los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. La disminución se hará en su caso, en la pensión de mayor cuantía.
Artículo 125. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de Riesgos de Trabajo, percibirán ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgo de trabajo.
Artículo 126. En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional.
Si el pensionado comprobase que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el Instituto le entregará el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del Seguro.
Esta disposición rige también para el pensionado por riesgos de trabajo.
Artículo 127. El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos a cuenta de pensiones, cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerando los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la Ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente, esta disposición es aplicable, tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SEGURO DE INVALIDEZ
Artículo 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones:
I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional;
II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.
Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión, temporal o definitiva;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por períodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidades de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.
Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de Invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
Artículo 132. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y
III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del Seguro Social.
En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.
Artículo 135. Cuando un pensionado por invalidez se niega a someterse a los exámenes previos y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto le suspenderá el pago de la pensión.
Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 136. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sección octava de este capítulo.
SECCIÓN TERCERA
DEL SEGURO DE VEJEZ
Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.
Artículo 139. El derecho al disfrute de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto , el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de esta Ley.
Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta Ley.
Artículo 142. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección , tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.
SECCIÓN CUARTA
DEL SEGURO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA
Artículo 143. Para los efectos de esta Ley existe cesantía avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.
Artículo 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada al Instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección de este capítulo.
Artículo 145. Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:
I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;
II. Haya cumplido sesenta años de edad; y
III. Quede privado de trabajo remunerado.
Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya dado de baja del régimen del seguro obligatorio.
Artículo 147. Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente acción, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo.
Artículo 148. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de invalidez o de vejez, a menos que el pensionado reingresare al régimen obligatorio del Seguro Social, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo
SECCIÓN QUINTA
DEL SEGURO POR MUERTE
Artículo 149. cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y
V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.
Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de
una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y
II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquel tuviere acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.
Artículo 152. Tendrán derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.
A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.
Artículo 153. La pensión de viudez será igual al cincuenta por ciento de la pensión de vejez, de invalidez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez.
Artículo 154. No se tendrá derecho, a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; y
III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.
La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio, recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba.
Artículo 156. Tendrán derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, o al fallecer como asegurados tuviesen acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
El Instituto puede prorrogar la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del Seguro Social.
Si el hijo mayor de dieciséis años no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, tendrá derecho a seguir recibiendo la pensión de orfandad, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 157. La pensión de huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez, de vejes o de cesantía en edad avanzada que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuere de padre y de madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 158. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 159. Si no existieran viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependía económicamente del asegurado o pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
SECCIÓN SEXTA
DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículo 160. Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:
I. Que tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, en la fecha de celebración del matrimonio;
II. Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como esposa en el Instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio; y
III. Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el Instituto como esposa.
Esta ayuda se otorgará por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho a recibirla por posteriores matrimonios.
Artículo 161. La cuantía de la ayuda para gastos de matrimonio que otorgue el Instituto al asegurado, será igual al veinticinco por ciento de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el contrayente en la fecha de celebración, sin que pueda exceder de la cantidad de $6,000.00. La cuantía mínima establecida para la pensión de invalidez en el artículo 168 no surtirá efectos para fines del cálculo de la cuantía de esta ayuda.
Artículo 162. El asegurado que haya dejado de pertenecer al seguro obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
Artículo 163. El asegurado que suministre al Instituto datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;
III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y
V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares, cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
Artículo 165. Las asignaciones familiares que se otorguen no serán tomadas en cuenta para calcular las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes, ni la ayuda para gastos de matrimonio.
Artículo 166. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta el veinte por ciento de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES
Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:
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Para efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario, el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.
El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.
Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán en la siguiente forma:
a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.
b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.
Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, percibirán pensión sobre su salario diario base de cálculo, en los siguientes términos:
1) Cuando sea hasta de $50.00, la cuantía básica será del cuarenta y cinco por ciento y los incrementos anuales del uno y medio por ciento del salario diario.
2) Si es superior a $50.00 y hasta $80.00, la cuantía básica será del 40% y los incrementos anuales del uno y medio por ciento de dicho salario.
3) Cuando sea superior a $80.00 y hasta $170.00 la cuantía básica será del treinta y ocho por ciento y los incrementos anuales del 1.35% del referido salario.
4) De ser superior a $170.00, la cuantía básica será del treinta y cinco por ciento y los incrementos anuales del 1.25% del propio salario.
El monto de la cuantía básica de una pensión no podrá ser menor al que corresponde a un salario del grupo anterior.
Artículo 168. En ningún caso la pensión de invalidez de vejez, o de cesantía en edad avanzada, podrá ser inferior a $600.00 mensuales.
Artículo 169. La suma de la pensión que se otorgue por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada y del importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se conceden, no excederá del ochenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión, si ésta se generó con menos de mil quinientas semanas de cotización acreditadas. Si fueran entre mil quinientas y dos mil, el límite de la cuantía de la pensión más las asignaciones y la ayuda asistencial será del noventa por ciento y del cien por ciento como máximo si las semanas reconocidas fueran dos mil o más.
Las anteriores limitaciones no regirán:
I. Para las pensiones con el monto mínimo establecido en el artículo 168;
II. En el caso de la ayuda asistencial a que se refiere el artículo 166;
III. Si la suma de la pensión, de las asignaciones familiares y de la ayuda asistencial que se concedan, ajustada al porcentaje límite resulta inferior a la que correspondería de aplicar como base de cálculo el monto mínimo a que se refiere la fracción I; y
IV. Cuando por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas y de mejora por edad avanzada, la cuantía de la pensión exceda del límite fijado.
Artículo 170. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla:
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SECCIÓN NOVENA
DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículo 172. Las pensiones que por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada otorgue el Instituto a los asegurados, serán revisables cada cinco años, a partir de su otorgamiento, para incrementarlas en la forma siguiente:
I. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es igual o inferior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, se incrementarán en un diez por ciento; y
II. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es superior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, se incrementarán en un cinco por ciento. En ningún caso el incremento absoluto de las pensiones comprendidas en esta fracción será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.
Para calcular la cuantía diaria de las pensiones a que se refiere este artículo, se dividirá la pensión mensual entre treinta.
Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez, o cesantía, a sus beneficiarios, también serán revisables cada cinco años, incrementándose en la proporción que les corresponda con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando, para determinar el porcentaje de incremento, la cuantía de la pensión que disfrutaba el asegurado al fallecer, o bien de la que le hubiera correspondido por invalidez.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE LAS PENSIONES
Artículo 174. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas:
I. Las de Invalidez, Vejez y Cesantía en edad avanzada con:
a) El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el artículo 123 de esta Ley,
b) El disfrute de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, con las limitaciones establecidas en el artículo 125 de esta Ley,
c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos como beneficiario del cónyuge asegurado, y
d) El disfrute de una pensión de ascendientes, derivada de los derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;
II. La de Viudez con:
a) El desempeño de un trabajo remunerado,
b) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,
c) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,
d) El disfrute de una pensión de ascendientes, generada por derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;
III. La de Orfandad con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del aseguramiento del otro progenitor;
IV. La de Ascendientes con:
a) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,
b) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,
c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado, y
d) El disfrute de otra pensión de ascendientes derivada de los derechos de otro descendiente asegurado que fallezca.
Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas:
I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí;
II. La pensión de viudez es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad;
III. La pensión de orfandad es incompatible con el otorgamiento de cualquiera otra pensión de las establecidas en este capítulo, hecha excepción de otra pensión de orfandad proveniente de los derechos generados por el otro progenitor fallecido. También es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado después de los dieciséis años; y
IV. La pensión de ascendientes es incompatible, con el otorgamiento de una pensión de orfandad.
SECCIÓN DECIMAPRIMERA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas que señala la tabla siguiente:
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Los patrones y trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario conforme al artículo 47 de esta Ley, cubrirán las cuotas del 3.75% y 1.50% sobre el salario, respectivamente.
Artículo 178. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para los asegurados de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, será igual al veinte por ciento del total de las cuotas patronales y se cubrirá en los términos del artículo 115.
Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal, contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Artículo 180. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las bases de cotización, así como las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, y la contribución a cargo del Gobierno Federal.
Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta Ley.
Las disposiciones del artículo 86 de esta Ley y demás relativas para la integración determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
SECCIÓN DECIMASEGUNDA
DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un período igual a la cuarta parte de tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos, no será menor de doce meses.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.
Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las
cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y
IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
CAPITULO VI
Del Seguro de Guarderías para Hijos de Asegurados
Artículo 184. El ramo del seguro de Guarderías para hijos de asegurados cubre el riesgo de la mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 185. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo 186. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los hijos de las trabajadoras aseguradas. Serán proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.
Artículo 187. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo 188. Las madres aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
Artículo 189. Los servicios de guardería se proporcionarán a los hijos procreados por las trabajadoras aseguradas desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
Artículo 190. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadores a su servicio.
Artículo 191. el monto de la prima para este ramo del Seguro Social será el uno por ciento de la cantidad que por salario paguen a todos sus trabajadores en efectivo por cuota diaria, con un límite superior a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El pago se efectuará por bimestres, en los términos establecidos en el capítulo II de este título, al enterar las cuotas de los demás ramos del seguro.
Artículo 192. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.
Artículo 193. La asegurada que sea dada de baja del régimen obligatorio conservará durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este ramo del seguro.
CAPITULO VII
De la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio
Artículo 194. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenecía en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obreropatronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas.
Artículo 195. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de doce meces a partir de la fecha de la baja.
Artículo 196. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I. Declaración expresa firmada por el asegurado;
II. Dejar de pagar las cuotas durante tres bimestres consecutivos; y
III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo 12.
Artículo 197. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del régimen obligatorio.
CAPITULO VIII
De la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 198. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, los sujetos de aseguramiento a los que aún no se hubiese extendido el régimen obligatorio del Seguro Social, podrán solicitar su incorporación voluntaria al mismo, en los períodos de inscripción que fije el Instituto y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 199. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio del Seguro social, con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley y el reglamento relativo. Sólo se perderá la calidad del asegurado si se dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.
Artículo 200. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán en grupos fijos y por períodos completos o en la forma y términos que se establezcan en el reglamento y decretos relativos.
Artículo 201. Al llevarse al cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, los cuales en ningún caso podrán ser mayores de treinta días a partir de la fecha de inscripción.
Artículo 202. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer la eficacia de los servicios que el Instituto proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Artículo 203. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los trabajadores a que se refiere esta sección, se hará a solicitud del patrón a quien presten sus servicios.
Artículo 204. Efectuada la afiliación de estos trabajadores sólo procederá su baja del régimen obligatorio, cuando termine la relación de trabajo con el patrón que lo inscribió y éste lo comunique al Instituto.
Artículo 205. Los patrones enterarán las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TRABAJADORES EN INDUSTRIAS FAMILIARES Y DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, COMO PROFESIONALES, COMERCIANTES EN PEQUEÑO, ARTESANOS Y DEMÁS TRABAJADORES NO ASALARIADOS
Artículo 206. La incorporación voluntaria de los trabajadores a que se refiere la presente sección, se sujetará a las siguientes modalidades:
I. Podrá efectuarse en forma individual a solicitud por escrito del sujeto interesado;
II. El asegurado pagará íntegramente las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados, salvo los casos en que pacte con el Instituto la periodicidad del pago en plazos distintos; y
III. El aseguramiento comprende las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, disminuyéndose las cuotas obreropatronales en la proporción correspondiente a los subsidios. Asimismo comprende las prestaciones del ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 207. Cuando el sujeto de aseguramiento deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos, se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del régimen del Seguro Social.
Artículo 208. Con la conformidad de los trabajadores independientes, el Instituto podrá convenir con empresas, instituciones de crédito o autoridades, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes, caso en el cual éstas serán solidariamente responsables.
Artículo 209. A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal podrá determinar el establecimiento de modalidades en los términos fijados por las fracciones II a VI del artículo 17 de esta Ley, para la incorporación voluntaria de los trabajadores independientes al régimen obligatorio del Seguro Social.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES II, III, IV, Y V DEL ART¡CULO 13
Artículo 210. Procederá la incorporación voluntaria de los sujetos comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley, en las circunscripciones en que el régimen obligatorio se haya extendido al campo y a solicitud por escrito de los propios sujetos interesados.
Artículo 211. La incorporación de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios a que se refiere esta sección, también podrá llevarse al cabo con la conformidad de aquéllos, por las empresas, instituciones de crédito o autoridades
con quien tengan establecidas relaciones comerciales o jurídicas de otra índole, derivadas de su actividad. En este caso, las referidas entidades quedarán obligadas a la retención y entero de las cuotas correspondientes, en los términos de los convenios relativos.
Artículo 212. Las condiciones y modalidades de aseguramiento de los sujetos a que se refiere esta sección, en los lugares en donde opere el régimen obligatorio para los trabajadores del campo, serán las siguientes:
I. El pago de las cuotas será por bimestres o ciclos agrícolas adelantados;
II. El seguro de Enfermedades y maternidad sólo comprenderá las prestaciones en especie, disminuyéndose la parte proporcional a subsidios, de las cuotas correspondientes;
III. La pensión de vejez, así como las de viudez, orfandad y de ascendientes en caso de muerte del asegurado, se otorgarán en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de esta Ley;
IV. En caso de muerte de los asegurados, se pagará preferentemente a sus familiares derechohabientes, o bien a la persona que exhiba el acta de defunción y los originales de los documentos que acrediten los gastos de funeral, una cantidad no menor de $1,000.00 (UN MIL PESOS), si se reúnen los requisitos establecidos para el disfrute de esta prestación, en los términos consignados en el capítulo correspondiente al seguro de Enfermedades y maternidad; y
V. Tendrán derecho a la atención médica en el caso de riesgos de trabajo.
Artículo 213. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, mencionados en la fracción V del artículo 13. Al incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio en los términos de los artículos anteriores, cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal correspondiente.
Artículo 214. La incorporación voluntaria de las personas comprendidas en la presente sección, en los lugares en los que no opere el régimen obligatorio de los trabajadores del campo, se sujetará a las modalidades que establezcan los decretos de implantación respectivos.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS PATRONES PERSONAS FÍSICAS COMPRENDIDOS EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 13
Artículo 215. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio a que se refiere esta Sección, se hará a solicitud del interesado.
Artículo 216. Aceptada la incorporación del patrón, éste quedará sujeto a las obligaciones y tendrá derecho a todas las prestaciones de los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo, Enfermedades y maternidad e Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 217. Los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal, efectuando los pagos correspondientes en la misma forma y términos que los relativos a sus trabajadores.
Artículo 218. Cuando el patrón asegurado deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del Régimen del Seguro Social.
SECCIÓN SEXTA
DE OTRAS INCORPORACIONES VOLUNTARIAS
Artículo 219. Las personas que empleen las entidades federales, estatales o municipales o los organismos o instituciones descentralizados, que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social, ni en los artículos 12 y 13 de esta Ley, podrán ser incorporados voluntariamente al régimen obligatorio.
Artículo 220. La incorporación a que se refiere el artículo anterior podrá comprender a uno o más de los ramos del régimen obligatorio, con las modalidades que expresamente se pacten.
Artículo 221. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias federales, será necesario la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará solidariamente obligada.
Artículo 222. Tratándose de trabajadores al servicio de entidades o instituciones estatales o municipales, el pago de las cuotas se hará siempre con cargo a los subsidios o a las participaciones que en ingresos federales correspondan a dichas entidades o instituciones.
Artículo 223. Igualmente podrán incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio, en los términos establecidos por este capítulo, las personas que residan en municipios a los cuales no se hubiese extendido aún dicho régimen.
TITULO TERCERO
DEL RÉGIMEN VOLUNTARIO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO ÚNICO
De los Seguros Facultativos y Adicionales
Artículo 224. El Instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos, para proporcionar prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, a familiares del asegurado que no estén protegidos por esta Ley o bien para
proporcionar dichas prestaciones a personas no comprendidas en los artículos 12 y 13, con las salvedades consignadas en los artículos 219 y 220 de esta Ley.
Artículo 225. La contratación de los seguros facultativos se sujetarán en todo caso a las condiciones y cuotas que fije el Instituto.
Las cuotas relativas se reducirán en un cincuenta por ciento cuando se trate de hijos de asegurados en el régimen obligatorio mayores de dieciséis y menores de veintiún años, que no realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.
Artículo 226. El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueren superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo 227. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base al cálculo y en general todas aquéllas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 228. La prima, cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo 229. Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.
Artículo 230. Los seguros facultativos y adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente á los seguros obligatorios.
Artículo 231. El Instituto elaborará un balance actuarial relativo a los seguros facultativos y adicionales, individuales o de grupo, en los términos y plazos fijados para la formulación del balance actuarial de los seguros obligatorios.
TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
De los Servicios Sociales
Artículo 232. Los servicios sociales de beneficio colectivo a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, comprenden:
I. Prestaciones sociales; y
II. Servicios de solidaridad social.
Artículo 233. Las prestaciones sociales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.
Artículo 234. Las prestaciones sociales serán proporcionadas mediante programas de:
I. Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos y del uso de medios masivos de comunicación;
II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios;
III. Mejoramiento de la alimentación y de la vivienda;
IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas y en general de todas aquellas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;
V. Regularización del estado civil;
VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo a fin de lograr la superación del nivel de ingresos de los trabajadores;
VII. Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo;
VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia y de unidades habitacionales adecuadas;
IX. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares; y
X. Los demás útiles para la elevación del nivel de vida individual y colectivo.
Las prestaciones a que se refiere este artículo se proporcionarán por el Instituto sin comprometer la eficacia de los servicios de los ramos del Régimen Obligatorio, ni su equilibrio financiero. Para la construcción de nuevos centros vacacionales se requerirá acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 235. Las prestaciones sociales son de ejercicio discrecional para el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán como fuente de financiamiento los recursos del ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. La Asamblea General anualmente determinará la cantidad que deba destinarse a dichas prestaciones.
Artículo 236. Los servicios de solidaridad social comprenderán asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 237 a 239 de esta Ley.
Artículo 237. El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país, constituyen polos de profunda marginación rural, sub - urbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.
Queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con
la Secretaría de Salubridad y Asistencia y demás instituciones de salud y seguridad social.
Artículo 238. El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen del Seguro Social.
Artículo 239. Los servicios de solidaridad social serán financiados por la Federación, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por los propios beneficiarios.
La Asamblea General determinará anualmente con vista en las aportaciones del Gobierno Federal, el volumen de recursos propios que el Instituto pueda destinar a la realización de estos programas.
Los beneficiados por estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los términos de esta Ley.
TITULO QUINTO
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
De las atribuciones, Recursos y Órganos del Instituto Mexicano del Seguro Social
Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las atribuciones siguientes:
I. Administrar los diversos ramos del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;
II. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto;
III. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley;
IV. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
V. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir sus finalidades;
VI. Adquirir bienes muebles e inmuebles dentro de los límites legales;
VII. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, así como escuelas de capacitación y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones, salvo las sanitarias, que fijen las leyes y los reglamentos respectivos para empresas privadas con finalidades similares;
VIII. Organizar sus dependencias;
IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;
X. Expedir sus reglamentos interiores; y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 241. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal.
Artículo 242. Constituyen los recursos del Instituto:
I. Las cuotas a cargo de los patrones, trabajadores y demás sujetos que señala la Ley, así como la contribución del Estado;
II. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades y frutos de cualquier clase, que produzcan sus bienes;
III. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor; y
IV. Cualesquiera otros ingresos que le señales las leyes y reglamentos.
Artículo 243. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, gozarán de exención de impuestos. La Federación, los Estados, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad. En estas exenciones se consideran comprendidos el Impuesto del timbre y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.
Artículo 244. El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.
Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 245. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 246. Los órganos superiores del Instituto son:
I. La Asamblea General;
II. El Consejo Técnico;
III. La Comisión de Vigilancia; y
IV. La Dirección General.
CAPITULO II
De la Asamblea General
Artículo 247. La autoridad suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros que serán designados en la forma siguiente:
I. Diez por el Ejecutivo Federal;
II. Diez por las organizaciones patronales; y
III. Diez por las organizaciones de trabajadores.
Dichos miembros durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 248. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 249. La Asamblea General será presidida por el Director General y deberá reunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
Artículo 250. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe de actividades presentado por el Director General, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la Comisión de Vigilancia.
Cada tres años, la propia Asamblea conocerá, para su aprobación o modificación el balance actuarial que presenta cada trienio el Consejo Técnico.
Artículo 251. La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del seguro debe ser examinada periódicamente, por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el Instituto investigará estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del Seguro Social y establecerá la comprobación del desarrollo efectivo con las previsiones actuariales.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a mejorar las prestaciones de los diferentes ramos del Seguro Social.
CAPITULO III
Del Consejo Técnico
Artículo 252. El consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos, a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
El Director General será siempre uno de los Consejeros del Estado y presidirá el Consejo Técnico.
Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La designación será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el reglamento respectivo.
Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto el Consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al Consejero cuya remoción se solicite.
Artículo 253. El consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Decidir sobre las inversiones de los fondos del Instituto, con sujeción a lo prevenido en esta Ley y sus reglamentos;
II. Resolver sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determinen esta Ley y el reglamento;
III. Establecer y clausurar Delegaciones del Instituto;
IV. Convocar a Asamblea General ordinaria o extraordinaria
V. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como el programa de actividades que elabore la Dirección General;
VI. Expedir los Reglamentos Interiores que menciona la fracción X del artículo 240 de esta Ley;
VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes;
VIII. Nombrar y remover al Secretario General, a los Subdirectores, Jefes de Servicio y Delegados, en los términos de la fracción VII del artículo 257 de esta Ley;
IX. Extender el régimen obligatorio del Seguro Social en los términos del artículo 14 de la Ley y autorizar la iniciación de servicios;
X. Proponer al Ejecutivo Federal las modalidades al régimen obligatorio a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
XI. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas;
XII. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo; y
XIII. Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO IV
De la Comisión de vigilancia
Artículo 254. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El Ejecutivo Federal cuando lo
estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que oiga en defensa el miembro cuya remoción se solicite.
Artículo 255. La Comisión de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Practicar la auditoría de los balances contables y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;
III. sugerir a la Asamblea y al consejo Técnico, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Seguro Social;
IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad; y
V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General extraordinaria.
CAPITULO V
De la Dirección General
Artículo 256. El Director General será nombrado por el Presidente de la República, debiendo ser mexicano por nacimiento.
Artículo 257. El director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;
II. Ejecutar los acuerdos del propio consejo;
III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales que requiera la Ley, inclusive para subsistir o delegar dicha representación;
IV. Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
V. Presentar anualmente al Consejo técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos;
VI. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial;
VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los funcionarios mencionados en la fracción VIII del artículo 253;
VIII. Nombrar y remover a los demás funcionarios y trabajadores; y
IX. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 258. El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General.
CAPITULO VI
De la Inversión de las Reservas
Artículo 259. La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
Artículo 260. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.
Artículo 261. Las reservas deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirva de base para los cálculos actuariales.
Artículo 262. El Instituto depositará en instituciones nacionales de crédito las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.
Artículo 263. Las reservas se invertirán:
I. Hasta un ochenta y cinco por ciento en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, clínicas, guarderías infantiles, almacenes, farmacias, laboratorios, centros de convalecencia, centros de seguridad social y demás muebles e inmuebles propios para los fines de la Institución;
II. Hasta un diez por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargados del manejo de servicios públicos, siempre que se sujete a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los remanentes disponibles para inversión, podrán destinarse a préstamos hipotecarios, que se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 265, en anticipos de pensiones y en acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito o sociedades mexicanas, en los términos del artículo 266 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del cinco por ciento del total de las reservas.
Artículo 264. Los bonos o títulos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participación en impuestos federales. En los emitidos por el gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.
Artículo 265. Las inversiones en préstamos hipotecarios se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del sesenta y cinco por ciento del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la institución, excepto en los casos en que los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, en los que el importe de crédito podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento del valor
del inmueble dado en garantía principal.
b) El importe del préstamo no excederá de cien mil pesos.
c) El plazo de los préstamos no excederá de quince mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización del capital.
d) Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio y otros desastres por cantidad suficiente para cubrir su valor destructible.
Artículo 266. Las acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para inversiones de institutos de crédito, seguros y de fianzas.
Por excepción podrá invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo interior, caso en el cual se requerirá aprobación unánime del consejo Técnico y que los Consejeros del Sector Estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.
TITULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 267. El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos, tiene el carácter de fiscal.
Artículo 268. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 269. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del Instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 270. En caso de substitución de patrón, el substituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la substitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.
El Instituto deberá, recibir el aviso de substitución, comunicar al patrón substituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de dos años, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del substituto.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la Autoridad del Trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como substitución patronal para los efectos de esta ley.
CAPITULO II
De los Procedimientos
Artículo 271. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al Instituto, se realizará por conducto de la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, con su sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación. Dichas oficinas procederán inmediatamente al requerimiento y cobro de los créditos, ajustándose a las bases señaladas por el Instituto. Obtenido el pago, los jefes de las Oficinas Ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al Instituto las sumas recaudadas.
Artículo 272. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, así mismos, se expresarán la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el Consejo Técnico, en caso de inconformidad.
Artículo 273. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto.
b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II. Si la modificación es un perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto.
b) desde la fecha de la vigencia de la presentación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnables algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca
el reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente.
El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta Ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.
CAPITULO III
De la Prescripción
Artículo 276. El derecho del Instituto a fijar en cantidad liquida los créditos a su favor, se extingue en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión, contando a partir de la fecha de la presentación por el patrón del aviso o liquidación o de aquella en el que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
Artículo 277. La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad. La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 278. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente. El Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo 279. Prescribe en un año la obligación del Instituto de pagar a los interesados:
I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial;
II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo y por maternidad.
III. La ayuda para gastos de funeral; y
IV. Los finiquitos que establece la Ley.
La obligación de pagar la dote matrimonial prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha de la celebración del matrimonio.
Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 281. El Director General del Instituto, los consejeros, los funcionarios y empleados, así como las personas que a título de técnicos o de otro cualquiera sean llamados a colaborar, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir como encargados de un servicio público.
Artículo 282. Las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto aun en comisión por tiempo limitado, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en sus respectivos casos, salvo las que se encuentren comprendidas en el artículo III de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Artículo 283. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones y demás personas obligadas en los términos de esta Ley, se castigarán con multa de $200.00 a $5,000.00. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del Reglamento correspondiente.
Artículo 284. Los patrones que oculten datos o que en virtud de informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales que les corresponda pagar, o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán en las sanciones establecidas en las fracciones II, IV y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. La sanción será impuesta por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que se exija al infractor el cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de abril de 1973.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Seguro Social Promulgada el 31 de diciembre de 1942 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero 1943.
Artículo Tercero. Continúan vigentes las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo Cuarto. Los patrones de trabajadores a domicilio deberán inscribir a éstos en el mes de abril de 1973.
Artículo Quinto. Las disposiciones de esta Ley relativas al grupo "W" entrarán en vigor hasta el día tres de noviembre de 1973.
Los patrones con trabajadores cuyos salarios correspondan al grupo "W" de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, darán aviso al Instituto del cambio de grupo de cotización respectivo, dentro del mes de octubre de 1973, señalando específicamente el salario diario de tales trabajadores hasta el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los cambios de grupo de cotización que originen estos avisos generarán las cotizaciones respectivas a partir del sexto bimestre del año de 1973, las que se cubrirán en los primeros quince días de enero de 1974.
Artículo Sexto. Los trabajadores que por percibir salario mínimo inferior a veintidós pesos diarios se encuentren inscritos en los
grupos "H", "I" y "J" al entrar en vigor esta Ley, continuarán registrados en los grupos respectivos para los efectos del pago de cuotas y disfrute de prestaciones en dinero, hasta en tanto el salario mínimo regional no exceda de veintidós pesos diarios, en cuyo caso quedarán incluidos en el grupo "K".
Artículo Séptimo. Los convenios celebrados entre el Instituto y los patrones, con la representación de los trabajadores, para cotizar bajo el sistema de grupos fijos y semanas completas continuarán vigentes, salvo aquellos en los que se hubiese pactado un grupo de cotización inferior "K".
Artículo Octavo. En los casos de ausentismo generado bajo la vigencia de la Ley de 31 de diciembre de 1942, el Instituto queda facultado para celebrar convenios en los términos que establezca el Consejo Técnico. Los convenios de reversión por ausentismo anteriormente celebrados continuarán surtiendo efectos hasta el día 29 de junio de 1973.
Artículo Noveno. Todas las disposiciones del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de Riesgo para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de 27 de enero de 1964, continuarán vigentes hasta en tanto no se expida un nuevo reglamento.
Artículo Décimo. En el caso de riesgos realizados durante la vigencia de la Ley anterior, las prestaciones en dinero se cubrirán conforme a lo dispuesto en esa propia Ley.
Artículo Decimoprimero. A los trabajadores que al incorporarse nuevas circunscripciones al régimen del seguro Social, hubiese cumplido en la fecha de su inscripción una edad mayor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que les correspondan en el Seguro de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, una mejora por edad avanzada.
La mejora consistirá en el reconocimiento para los aumentos a que se refiere el artículo 167 de esta Ley, de un tiempo igual a la diferencia entre la edad que hubiesen tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años. El reglamento establecerá, sobre bases actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalando los plazos, las condiciones y los procedimientos para hacer efectivo este derecho.
Artículo Decimosegundo. Las pensiones por incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada en curso de pago al encontrar en vigor esta Ley, inferiores a $600.00 mensuales, serán aumentadas a esta cantidad a partir del mes de abril de 1973. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes se incrementarán en la proporción correspondiente.
El Instituto dará cumplimiento a esta disposición en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su vigencia.
Artículo Decimotercero. Las pensiones en curso de pago al entrar en vigor esta Ley, serán revisadas para incrementar sus cuantías en los términos de los artículos 75, 76, 172 y 173 de la misma, en el mes de junio de 1973. Los aumentos hasta el máximo del diez por ciento, se aplicarán a partir del día primero de julio del propio año. Posteriormente todas las pensiones derivadas de riesgos de trabajo y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se revisarán en los meses de diciembre y junio de cada año, aplicándose los aumentos que correspondan a partir de los meses de enero y julio siguientes.
Para los efectos del párrafo interior, las pensiones de incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada inferiores a $545.00 mensuales al 31 de diciembre de 1972 se tendrán por revisadas a la fecha en que entre en vigor esta Ley y serán incrementadas a $600.00 mensuales.
Igual regla se aplicará a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes en la proporción que corresponda.
Artículo Decimocuarto. El Instituto deberá organizar y establecer los servicios de guardería para hijos de aseguradas, en un plazo de cuatro años contando a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, en las localidades y municipios en que el número de hijos de madres trabajadoras lo requiera. Al efecto de inmediato hará los estudios y trabajos correspondientes, para iniciar la prestación del servicio durante el año de 1973.
La prima establecida por el artículo 191 será exigible a partir del sexto bimestre de 1973; el pago correspondiente se cubrirá durante los primeros quince días de enero de 1974.
Para que la recaudación total de la prima corresponda al desarrollo gradual de esta prestación, el pago cubrirá sólo el treinta por ciento de la misma durante el año de 1974, el que se incrementará en igual porcentaje durante el año de 1975 y en un cuarenta por ciento en el año de 1976, para alcanzar el uno por ciento sobre la totalidad de los salarios en efectivo por cuota diaria, con el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo Decimoquinto. Los recursos de inconformidad que se hayan interpuesto antes de entrar en vigor la presente Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la Ley anterior. A solicitud de los interesados el Instituto podrá celebrar convenios conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Decimosexto. Los asegurados en continuación voluntaria que a la fecha de iniciación de vigencia de esta Ley se encuentren registrados en grupos de cotización inferiores al "K", tendrán derecho a optar por continuar en el mismo grupo en que se encuentran registrados o de pasar al grupo "K". En este último caso el asegurado en continuación voluntaria deberá presentar la solicitud respectiva en el tercer bimestre de 1973.
Artículo Decimoséptimo. Los pensionados por incapacidad permanente parcial cuyas pensiones al entrar en vigor esta Ley tengan un monto inferior a doscientos pesos mensuales, podrán optar por el pago de la indemnización sustitutiva a que se refiere la fracción III del artículo 65. La opción de referencia deberá
hacerse dentro del término de un año a partir de la vigencia de esta Ley.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a 27 de enero de 1973.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.
-Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas del Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, del Trabajo y de Estudios Legislativos e imprímase.
Ley Sobre Estacionamiento de Vehículos en el Distrito Federal
- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:
"Comisiones Unidas del Distrito Federal, de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas del Distrito Federal, de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Administrativa, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley sobre Estacionamiento de Vehículos en el Distrito Federal, suscrita por el Ejecutivo de la Unión, el pasado 23 de diciembre de 1972.
Siendo evidente el problema para la circulación de vehículos que afronta la ciudad de México, resulta por demás oportuno proponer la estructura de uno de los instrumentos con los que puede contar el Departamento del Distrito Federal para resolver con éxito la problemática referida, entendido que los problemas viales no se atacan sólo con la planeación y la construcción de estacionamientos, aunque este objetivo es necesario para su resolución integral.
El crecimiento de la ciudad, física y demográficamente, dificulta el traslado expedido a través de los medios convencionales de transporte como lo son automóviles y autobuses.
Se llega al convencimiento que es a través de sistemas colectivos de transporte - subterráneos, de superficie o elevados - que se atienden en forma óptima las necesidades de obreros, estudiantes, empleados, amas de casa, profesionistas etc., que diariamente se desplazan a grandes distancias en cumplimiento de sus responsabilidades.
Este sistema, además de cortar distancias, permite al usuario mayor tiempo en el hogar, evita tensiones y ahorra energías, permitiendo en suma una mayor productividad en el trabajo o estudio.
Este honorable Asamblea ha sido informada que las autoridades competentes estudian la forma de reestructurar las rutas de los transportes públicos urbanos, a fin de que se constituyan en alimentadoras del metropolitano, evitando rutas paralelas o identidad en el destino final; se aprestan a estructurar un sistema moderno de señalamiento y regulación del tránsito; se aprueba la sustitución de vehículos de servicio público por otros más pequeños, que cumplen con mayor eficacia su cometido, sabiendo que el 70% de los usuarios viajan solos o con un acompañante; y que este año se inicia la construcción de obras que amplían las rutas del Metro.
Cuando en lugares estratégicos se cuente con edificios de estacionamiento público, se podrán dictar y serán operantes las disposiciones para aliviar el tráfico fundamentalmente en el centro de la ciudad, apoyadas tal vez en programas de convencimiento a los ciudadanos, para que eviten en lo posible el uso innecesario de automóviles, que independientemente de causar problemas de tránsito, propician la contaminación ambiental; asimismo, las experiencias de los intentos transitorios para reservar determinadas calles o zonas para uso de disfrute de peatones se encauzarán a soluciones definitivas, que reducirán a una dimensión humana extensas zonas de nuestra ciudad.
Las Comisiones dictaminadoras consideran la conveniencia de destacar aspectos novedosos de la iniciativa a estudio.
Se considera el servicio público de estacionamiento como de utilidad pública, y la construcción de estacionamientos para casas, edificios y edificaciones especiales cuando están destinados a centros de reunión, se declara de interés público; se propone que las concesiones se otorguen solamente a mexicanos. En el caso de sociedades, cuando la formen extranjeros que adquieran el equivalente del 49% del activo fijo, la escritura contendrá la cláusula por la que éstos se consideran como nacionales en todo lo concerniente a las condiciones de otorgamiento de la concesión y no podrán invocar la protección de su gobierno; y en todo caso, las acciones siempre serán nominales. Se señalan varias causas de caducidad de la concesión, como la de enajenar los derechos derivados de la concesión o los bienes afectos a la misma, sin la previa autorización del Departamento del Distrito Federal; se establece también el derecho preferente al propio Departamento del Distrito Federal, para adquirir los inmuebles afectos a dicho servicio, cuando los concesionarios deseen enajenarlos o estén sujetos a remate.
Se previene la posibilidad de que la autoridad permita el estacionamiento en la vía pública libremente o a través del pago de la cuota que se fije para efecto; la autoridad podrá sustituir la obligación de dejar superficies o de construir locales para estacionamiento, por la de pagar un impuesto, atendiendo en todo caso a las necesidades de estacionamiento de cada zona y que se determinarán con base en estudios integrales.
En los términos de la iniciativa se obliga también a los poseedores a construir estacionamientos o pagar el impuesto sustitutivo en razón al interés general que priva en esta materia.
Las Comisiones dictaminadoras después de un análisis minucioso consideraron conveniente proponer algunas modificaciones a los artículos 6, fracción IV; 7, 11, 12, 14, 16, al rubro
del Título Segundo y a los artículos 31, 32, 33, 42 y 46, fracción IV.
La modificación a la fracción IV del artículo 6 se fundamenta en que la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, sobre Servicios Públicos, fue derogada por la nueva Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 1970. Dicho precepto quedará como sigue:
Artículo 6.
I.
II.
III.
IV. El Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.
Se consideró -en el artículo 7o.- conveniente suprimir el instrumento administrativo denominado declaratoria, ya que estimamos que el mismo retardaría las resoluciones respecto a la procedencia de las autorizaciones para construir estacionamientos en una zona determinada y se consideró que basta que el Departamento del Distrito Federal formule los estudios técnicos y que sus resultados sean publicados en el Diario Oficial de la Federación y en Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Proponemos el texto siguiente:
Artículo 7. Para la atención de la demanda de estacionamientos, el Departamento del Distrito Federal, formulará estudios técnicos que serán publicados anualmente en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Habiéndose presentado a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley para promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera estimamos prudente adecuar el espíritu del artículo 11 a los objetivos generales de dicha Iniciativa, por lo que su texto debe quedar como sigue:
Artículo 11. Las concesiones y los permisos para la construcción y operación de estacionamientos de servicio público, se otorgarán a mexicanos o a sociedades constituidas de acuerdo con las leyes del país. En este último caso, la escritura constitutiva deberá ajustarse a las disposiciones de las leyes especiales que se refieren a la inversión extranjera.
En todo caso, las acciones serán siempre nominativas.
Para efectos de declarar el procedimiento que debe seguirse en las solicitudes de aprobación de una concesión o para aumentar el capital social de la sociedad, se propone el siguiente texto para el artículo 12:
Artículo 12. El proyecto de las escrituras constitutivas de las sociedades concesionarias y sus modificaciones se someterán a la aprobación del Departamento del Distrito Federal. Sin este requisito, las escrituras no podrán surtir efectos, en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de la concesión o del permiso.
Cuando se aumente el capital social, se requerirá demostrar la necesidad correspondiente, ante el Departamento del Distrito Federal y obtener la previa aprobación de éste, para la emisión de la serie y por el monto que corresponda. En este caso, las acciones también serán nominativas.
Con iguales fines aclaratorios y a fin de asegurar ampliamente la inversión de quienes cumplen con los requisitos de la concesión y con el Reglamento de esta Ley, se estima más equitativo que la concesión puede ser prorrogada 10 años por una primera vez y posteriormente por los lapsos que estime conveniente el Departamento del Distrito Federal, por lo que proponemos una nueva redacción del artículo 14, que debe quedar como sigue:
Artículo 14. Las concesiones podrán otorgarse hasta por 20 años, contados a partir de la fecha de su expedición, y podrán ser prorrogados 10 años por una primera vez y posteriormente por lapsos que estime conveniente el Departamento del Distrito Federal, siempre que el concesionario cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley y con las obligaciones derivadas de la propia concesión.
El texto del artículo 16 de la iniciativa, se modifica, pues se estima necesario se precise que es la facultad del Departamento del Distrito Federal fijar los horarios y las tarifas para el servicio público de estacionamiento y para sus servicios conexos, por lo que proponemos la siguiente redacción:
Artículo 16. Los horarios y las tarifas para el servicio público de estacionamiento y para sus servicios conexos, serán fijados por el Departamento del Distrito Federal y comprenderán la amortización de las construcciones, instalaciones y equipo, los gastos directos e indirectos y la utilidad que, en atención al servicio público de que se trata, señale el Departamento del Distrito Federal.
Estas comisiones, tomando en cuenta las evidencias que existen de múltiples tensiones sociales originadas en unidades habitacionales y condominios que no fueron planeados con suficiente espacio para estacionamiento de vehículos, por la época en que se construyeron las necesidades integrales de la unidad habitacional o de la zona donde se construyó, pensamos que en lo sucesivo nunca deberá autorizarse un proyecto masivo de habitación, cuando éste no cuente con el espacio suficiente destinado a estacionamiento de vehículos.
Por ello el rubro que corresponde al título segundo deberá quedar como sigue:
TITULO SEGUNDO
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN CASAS, EDIFICIOS Y EDIFICACIONES ESPECIALES DESTINADAS A CENTROS DE REUNIÓN, CONDOMINIOS Y UNIDADES HABITACIONALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 31. Toda casa, edificio, edificación especial destinada a centro de reunión, condominio y unidad habitacional que se construya en el Distrito Federal, cualquiera que sea el número de sus pisos, plantas o niveles y su uso,
deberá contar, en los términos de este Título y el reglamento de esta Ley, con espacio suficiente para estacionamiento de vehículos.
Artículo 32. Los propietarios, o poseedores por cualquier título, de las casas, edificios, edificaciones especiales, condominios o unidades habitacionales que se indican en el artículo anterior, están obligados a destinar superficies o construir locales para estacionamiento de vehículos en función del número de inquilinos o adquirientes y de la demanda que el uso del predio genere en la zona de su ubicación.
Estimamos que si bien es cierto que resulta novedosa la posibilidad de que cuando a juicio del Departamento del Distrito Federal no sea conveniente destinar la superficie de estacionamiento o construir los locales respectivos se puede autorizar una situación a la obligación fijada en el artículo 32, también creemos que esta situación no debe autorizarse en ningún caso tratándose de unidades habitacionales. Por ello proponemos la siguiente redacción para el artículo 33.
Artículo 33. Cuando a juicio del Departamento del Distrito Federal no sea conveniente destinar la superficie de estacionamiento o construir los locales respectivos, autorizará que se sustituya la obligación fijada en el artículo anterior por la de cubrir el impuesto que establece el Capítulo II de este Título. Esta sustitución no se autorizará tratándose de unidades habitacionales.
Para mayor claridad en la fórmula para calcular el importe del impuesto sustitutivo consideramos que la redacción del artículo 42 debe quedar de la siguiente manera:
Artículo 42. El Impuesto Sustitutivo que debe pagarse por el área correspondiente a cada vehículo se determinará conforme a la siguiente
fórmula : I=T+C 2
En esta fórmula I, es el Impuesto; T, es la cantidad que resulte de multiplicar 8.00 metros cuadrados por el valor catastral de la tierra en el lugar; y C, el costo de la construcción para estacionamiento, que se determinará multiplicando la superficie de 23m2 de construcción por 26 veces el valor del salario mínimo general en vigor.
Los integrantes de estas Comisiones unidas convinieron en formular una nueva redacción para la fracción IV del artículo 46 a efecto de que en ningún momento se pudiera entender que la autoridad competente procediera a ejecutar la demolición de construcciones que invadan las superficies o locales destinadas para estacionamientos aprobados por el Departamento del Distrito Federal o que impidan su uso, sin que antes hubiese sido oportunamente notificado, y de haberse otorgado los plazos razonables para ajustarse a las disposiciones legales.
En estos casos, si a pesar de la sanción, no cumple con la Ley, entonces es cuando la autoridad procederá a demoler, y en los casos en que proceda, a que pague el impuesto sustitutivo. Por tanto, se propone el siguiente texto para la fracción IV del artículo 46:
IV. En los casos de las fracciones I, II, y III del artículo citado, impuestas las sanciones económicas previstas en las mismas, cuando a requerimiento de la autoridad y en un plazo que no exceda de 90 días contados a partir de la notificación, no se le dé cumplimiento, se procederá a costa del interesado a la demolición de las construcciones que invadan las superficies o locales destinados para estacionamientos aprobados por el Departamento del Distrito Federal o que impidan su uso.
Por todo lo anterior, consideramos que la iniciativa de Ley a estudio, en caso de merecer su aprobación, será complemento eficaz para afrontar la problemática comentada, por lo que sometemos a la atenta consideración de esta H. Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE LEY SOBRE ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS EN EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Las actividades relacionadas con la construcción y funcionamiento de estacionamientos de servicio público, se declaran de utilidad pública y se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Asimismo se declara de interés público el establecimiento de locales para estacionamiento de vehículos en casas, edificios y edificaciones especiales, destinados a centros de reunión, condominios y unidades habitacionales.
Artículo 2o. El Departamento del Distrito Federal, con base en el sistema vial existente y en los planes para su desarrollo, formulará los estudios necesarios para determinar las áreas donde deban establecerse estacionamientos.
Art¡culo 3o. El servicio público de estacionamientos tiene por objeto la recepción y guarda de vehículos en los lugares debidamente autorizados, en los términos de esta ley.
Artículo 4o. El servicio público de estacionamientos podrá ser proporcionado por el Departamento del Distrito Federal, por organismos públicos y por particulares.
Para la construcción y operación de estacionamientos por organismos públicos, el Departamento del Distrito Federal otorgará la asignación correspondiente, y tratándose de particulares, la concesión. El reglamento de esta Ley fijará los casos en que bastará permiso para la prestación del servicio público de estacionamiento y los requisitos que éste habrá de cubrir.
Artículo 5o. El Departamento del Distrito Federal, para otorgar asignaciones o concesiones de estacionamiento de servicio público, deberá tomar en consideración las siguientes bases:
I. Necesidades viales de la zona, considerando el tránsito de
vehículos y peatones.
II. Ubicación y superficie del predio donde se presentará el servicio;
III. Demanda de estacionamiento en la zona; y
IV. Las demás que señala las disposiciones legales aplicables.
Artículo 6o. Los asuntos y controversias sobre las asignaciones, concesiones, contratos y cualesquiera cuestiones sobre los servicios públicos de estacionamiento y sus servicios conexos, se decidirán por:
I. Esta Ley y sus reglamentos;
II. Los términos de las concesiones respectivas y sus modificaciones;
III. Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal;
IV. El Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal;
V. Las Leyes de la materia, en el caso de que el concesionario sea una sociedad mercantil.
VI. El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales; y
VII. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.
CAPITULO II
de la Concesión de Estacionamientos de Servicio Público
Artículo 7o. Para la atención de la demanda de estacionamientos, el Departamento del Distrito Federal formulará estudios técnicos que serán publicados anualmente en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 8o. Los particulares podrán en cualquier tiempo, solicitar del Departamento del Distrito Federal los estudios a que se refiere el artículo anterior, para la construcción u operación de un estacionamiento de servicio público.
Artículo 9o. Las solicitudes de concesión o permiso que presenten los particulares para la construcción y funcionamiento de estacionamientos de servicio público, se formulará y tramitarán en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10. El solicitante otorgará garantía por el monto que fije el Departamento del Distrito Federal, para asegurar que continuará los trámites que les correspondan para obtener la concesión. Si transcurren 180 días contados a partir de la fecha en que se le notifique el requerimiento del Departamento del Distrito Federal, y no proporciona los datos o documentos que se soliciten, quedará sin efecto la solicitud presentada y se hará efectiva la garantía.
Artículo 11. Las concesiones y los permisos para la construcción y operación de estacionamientos de servicio público, se otorgará a mexicanos o a sociedades constituidas de acuerdo con las leyes del país. En este último caso, la escritura constitutiva deberá ajustarse a las disposiciones de las leyes especiales que se refieran a la inversión extranjera.
En todo caso, las acciones serán siempre nominativas.
Artículo 12. El proyecto de las escrituras constitutivas de las sociedades concesionarias, y sus modificaciones se someterán a la aprobación del Departamento del Distrito Federal. Sin este requisito, las escrituras no podrán surtir efectos, en lo que se refiere al ejercito de los derechos de la concesión o del permiso.
Cuando se aumente el capital social, se requerirá demostrar la necesidad correspondiente, ante el Departamento del Distrito Federal y obtener la previa aprobación de éste, para la emisión de la serie y por el monto que corresponda. En este caso, las acciones también serán nominativas.
Artículo 13. El concesionario otorgará garantía bastante a juicio del Departamento del Distrito Federal, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le imponga la concesión. La garantía podrá consistir en fianza o depósito y estará vigente por el tiempo que la concesión lo esté.
Artículo 14. Las concesiones podrán otorgarse hasta por 20 años, contados a partir de la fecha de su expedición y podrán ser prorrogados 10 años por una primera vez y posteriormente por los lapsos que estime conveniente el Departamento del Distrito Federal, siempre que el concesionario cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley y con las obligaciones derivadas de la propia concesión.
Artículo 15. En los casos de prórroga, el Departamento del Distrito Federal, revisará las bases de la concesión y, en su caso, dictará las modificaciones que procedan, tomando en consideración los estudios que al efecto le presenten los concesionarios.
Artículo 16. Los honorarios y las tarifas para el servicio público de estacionamiento y para sus servicios conexos, serán fijados por el Departamento del Distrito Federal y comprenderán la amortización de las construcciones, instalaciones y equipo, los gastos directos e indirectos y la utilidad que en atención al servicio público de que se trata, señale el Departamento del Distrito Federal.
Artículo 17. Las concesiones para la prestación del servicio público de estacionamiento de vehículos que otorgue el Departamento del Distrito Federal, contendrán las normas básicas que consigna el capítulo respectivo de su Ley Orgánica que se refiere a los servicios públicos, con las variantes que se determinan en esta Ley.
Asimismo, contendrán las disposiciones referentes al cumplimiento, por parte del concesionario y del personal que de él dependa, de las obligaciones consignadas en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 18. En los embargos que se decreten contra el concesionario, ya sea por virtud de acción real o de acción personal, el interventor nombrado, de acuerdo con las facultades que
le otorguen la ley aplicable, vigilará la adecuada administración y prestación del servicio, y estará obligado a poner en conocimiento del Departamento del Distrito Federal, las deficiencias que hubiere.
Antes de efectuarse el remate, ya sea de los derechos que se deriven de una concesión de establecimiento o de los bienes afectos a la misma, el postor o quien solicite la adjudicación, deberá acreditar ante la autoridad judicial, que el Departamento del Distrito Federal lo ha autorizado para operar el servicio de que se trata.
Artículo 19. Cuando los concesionarios pretendan enajenar los inmuebles afectos al servicio público de estacionamiento, el Departamento del Distrito Federal tendrá siempre derecho preferente para su adquisición.
Artículo 20. Cuando la concesión para operar un estacionamiento de servicio público se otorgue en terrenos del dominio del Departamento del Distrito Federal, al concluir el plazo de la misma o declararse su caducidad, el propio Departamento ejercerá el derecho de reversión, en cuya virtud los bienes, documentos y derechos afectos a la concesión, pasarán libres de todo gravamen al patrimonio del mismo. Este derecho no se ejercerá por el Departamento cuando el estacionamiento se encuentre establecido en inmuebles de propiedad particular.
Artículo 21. Son causas de caducidad o cancelación de la concesión.
a) No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado para tal efecto en la propia concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
b) No constituir las garantías dentro de los plazos que señale el Departamento del Distrito Federal;
c) Interrumpir el servicio, en todo o en parte sin causa justificada o sin la autorización del Departamento del Distrito Federal;
d) Violar las tarifas aprobadas por el propio Departamento del Distrito Federal;
e) Trasmitir, enajenar, gravar o afectar la concesión, los derechos de ella derivados o los inmuebles destinados a la misma sin la autorización del Departamento del Distrito Federal;
f) Cambiar la nacionalidad del concesionario;
g) Modificar el horario, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal;
h) No acatar las disposiciones del Departamento del Distrito Federal relativas a la reparación o reposición de equipo e instalaciones, cuando éstos dejen de satisfacer las condiciones de eficiencia, higiene, seguridad y comodidad.
i) Disolver la sociedad concesionaria, durante la vigencia de la concesión o modificarla de tal forma que implique un cambio de su naturaleza jurídica, con violación a la leyes que rigen a las sociedades mercantiles;
j) Violar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18; y
k) Las demás que expresamente se señalen en la concesión, o deriven de lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
En los casos de las fracciones d), g) y h), deberán agotarse previamente las medidas que para esos efectos establezca el reglamento.
Artículo 22. El procedimiento administrativo para declarar la caducidad de una concesión se establecerá en el reglamento de esta ley.
Artículo 23. El Departamento del Distrito Federal podrá permitir, con base en los estudios que efectúe sobre la vialidad de cada zona, el libre estacionamiento de vehículos en la vía pública, prohibirlo total o parcialmente, o bien permitirlo mediante el pago de la cuota que señale la Ley de Hacienda del propio Departamento. En los estudios de que se trata se determinará la forma de efectuar el cobro, mediante la utilización de relojes marcadores o de algunos otros aparatos o sistemas similares.
Artículo 24. El Departamento del Distrito Federal podrá dictar, en cualquier tiempo, todas las modalidades que requiera la prestación del servicio público de estacionamiento.
Artículo 25. Los servicios conexos del servicio público de estacionamientos se proporcionarán mediante autorización del Departamento del Distrito Federal, en los términos del reglamento de esta Ley.
Artículo 26. El concesionario y el personal que presten servicios en el estacionamiento, serán responsables de la pérdida o daños, causados a los vehículos o sus accesorios en la forma que determine el reglamento de esta Ley.
Artículo 27. El Departamento del Distrito Federal fijará la forma y texto de los talones que se expidan a los usuarios, de acuerdo con las prestaciones del reglamento de esta Ley. Los talones deberán contener las menciones relativas al seguro contra daños y pérdidas.
CAPITULO III
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 28. El Departamento podrá en cualquier tiempo:
I. Ordenar la inspección de los estacionamientos públicos y su debida conservación y limpieza.
II. Inspeccionar la prestación del servicio para el mejor cumplimiento de la concesión, del buen trato a los usuarios y a sus vehículos;
III. Vigilar que los bienes afectados a la concesión, estén destinados exclusivamente a sus fines; y
IV. Vigilar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la concesión y de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 29. El Departamento del Distrito Federal tendrá, en todo tiempo, la facultad de decretar las medidas necesarias para impedir la suspensión o interrupción del servicio, con sujeción a lo dispuesto en Ley Orgánica del mismo.
Artículo 30. El reglamento de esta Ley señalará los hechos que se estimen contrarios a la debida prestación del servicio y fijará las infracciones y sanciones aplicables.
TITULO SEGUNDO
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN CASAS, EDIFICIOS Y EDIFICACIONES ESPECIALES DESTINADAS A CENTROS DE REUNIÓN, CONDOMINIOS Y UNIDADES HABITACIONALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 31. Toda casa, edificio, edificación especial destinada a centro de reunión, condominio y unidad habitacional que se construya en el Distrito Federal, cualquiera que sea el número de sus pisos, plantas o niveles y su uso, deberá contar, en los términos de este Título y el reglamento de esta Ley, con espacio suficiente para estacionamiento de vehículos.
Artículo 32. Los propietarios, o poseedores por cualquier título, de las casas, edificios, edificaciones especiales condominios o unidades habitacionales que se indican en el artículo anterior, están obligados a destinar superficies o construir locales para estacionamiento de vehículos en función del número de inquilinos o adquirentes y de la demanda que el uso del predio genere en la zona de su ubicación.
Artículo 33. Cuando a juicio del Departamento del Distrito Federal no sea conveniente destinar la superficie de estacionamientos o construir los locales respectivos, autorizará que se sustituya la obligación fijada en el artículo anterior por la de cubrir el impuesto que establece el Capítulo II de este Título. Esta sustitución no se autorizará tratándose de unidades habitacionales.
Artículo 34. Para determinar la demanda de superficies o locales que se refiere el artículo 32 se estará a las bases que, para tal afecto, determine el Departamento del Distrito Federal, las que se publicarán anualmente en la Gaceta Oficial y en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 35. El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar u ordenar, según el caso, que los estacionamientos de vehículos a que se refiere este Título, se establezcan en lugar distinto de la edificación o de la construcción especial de que se trate y que señale el propio Departamento.
Artículo 36. La construcción y conservación de los estacionamientos de vehículos deberá ajustarse a los requisitos que exijan a este respecto las disposiciones legales aplicables.
Artículo 37. El Departamento del Distrito Federal no tramitará los planos para la construcción o ampliación de edificios o edificaciones especiales a que se refiere el artículo 31, cuando:
I. Los propietarios o poseedores estén obligados, conforme a este Título, a destinar superficies de terrenos para estacionamiento de vehículos y en los planos no aparezcan consideradas esas superficies, o no acrediten haber pagado el impuesto correspondiente en sustitución de dicha obligación; y
II. Los propietarios o poseedores estén obligados a pagar el impuesto a que se refiere el Capítulo II de este Título y no acrediten haber hecho ese pago.
Artículo 38. El servicio de estacionamiento a que se refiere este Título, no estará sujeto al régimen de concesiones.
CAPITULO II
Impuestos Substitutivo
Artículo 39. Es objeto del impuesto que establece este Capítulo, la substitución de locales o construcciones destinados a estacionamientos en casas, edificios, edificaciones especiales, para centros de reunión o condominios a que se refiere el artículo 31.
Artículo 40. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto:
I. Los propietarios o poseedores de casas, edificios, edificaciones especiales o condominios a que se refiere el artículo 31, que se construyan o amplíen o que utilicen edificios o locales para actividades comerciales o industriales, y no establezcan los estacionamientos de vehículos que exige este Título;
II. Los que establezcan estacionamientos de vehículos con superficie menor de la exigida en este Título. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículos;
III. Los que habiendo reservado superficies para estacionamiento de vehículos en casas, edificios, o construcciones especiales a que se refiere esta Ley, obtengan autorización del Departamento del Distrito Federal que utiliza dichas superficies, total o parcialmente, en fines diversos. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no utilice para estacionamiento de vehículos; y
IV. Los que habiendo reservado superficies para estacionamiento de vehículos en casas, edificios o construcciones especiales a que se refiere esta Ley, utilicen dichas superficies para fines diversos, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, siempre y cuando hubiera transcurrido el plazo señalado por el mismo Departamento para regularizar la situación. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no utilice para estacionamiento de vehículos.
Artículo 41. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad objetiva del impuesto, los adquirientes, por cualquier título de las casas, de los edificios, construcciones especiales o condominios a que se refiere el artículo 31.
Artículo 42. El impuesto sustitutivo que debe pagarse por el área correspondiente a cada vehículo se determinará conforme a la siguiente
fórmula I=T+C 2
En esta fórmula, I, es el Impuesto; T, es la cantidad que resulte de multiplicar 8.00 metros cuadrados por el valor catastral de la
tierra en el lugar; y C, el costo de la construcción para estacionamiento, que se determinará multiplicando la superficie de 23 m2 de construcción por 26 veces el valor del salario mínimo general en vigor.
Artículo 43. Tratándose del aumento de áreas de construcción en las edificaciones a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, el impuesto se causará únicamente sobre los aumentos autorizados.
Artículo 44. El impuesto para estacionamiento de vehículos se pagará en las cajas de la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que la liquidación sea notificada al deudor.
CAPITULO III
Infracciones y Sanciones
Artículo 45. Son infractores de las disposiciones que contiene el presente Capítulo:
I. Los propietarios o poseedores de las casas, edificios, edificaciones especiales, condominios o unidades habitacionales a que se refiere el artículo 31, que no destinen las superficies o no constituyan los locales para estacionamiento de vehículos que exige esta Ley y que no estén autorizados para sustituir esta obligación por la del pago del impuesto;
II. Los propietarios o poseedores a que se refiere la fracción anterior, que establezcan estacionamientos de vehículos en superficies menores de las exigidas por esta Ley y no paguen, en relación con la superficie faltante, el impuesto para estacionamiento de vehículos;
III. Las personas que, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, destinen para otros fines, total o parcialmente, las superficies de estacionamiento de vehículos a que se refiere este Título;
IV. Los propietarios o poseedores a que se refiere la fracción I de este artículo, que no mantengan en condiciones apropiadas los estacionamientos de vehículos, y
V. Los directores responsables de obras por la inobservancia de los requisitos que en materia de estacionamientos señale la presente Ley.
Artículo 46. El Departamento del Distrito Federal sancionará las infracciones que establece el Título Segundo de esta Ley, en la siguiente forma:
I. Tratándose de las fracciones I y II, del artículo anterior, con multas iguales al doble del monto del impuesto que debe pagarse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior;
II. En el caso de la fracción III del artículo anterior, con multa igual al 100% del monto del impuesto que correspondería pagar en relación a la superficie destinada a otros fines;
III. Cuando se trate de la fracción IV del artículo anterior, con multa de $200.00 a $10,000.00 por cada infracción;
IV. En los casos de las fracciones I, II y III del artículo citado, impuestas las sanciones económicas previstas, cuando a requerimiento de la autoridad y un plazo que no exceda de 90 días contados a partir de la notificación no se hayan satisfecho, se procederá a costa del interesado a la demolición de las construcciones que invadan las superficies o locales destinados para estacionamientos por el Departamento del Distrito Federal o que impidan su uso; y
V. Cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se aplicará suspensión hasta por un año de su registro como director de obras autorizado por el Departamento del Distrito Federal. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de dicho registro.
Artículo 47. La aplicación y el cobro de las multas que establece el artículo anterior son totalmente independientes de la obligación de pagar el impuesto que establece esta Ley.
Artículo 48. Para la fijación, liquidación, notificación y cobro del impuesto que establece esta Ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 49. Las resoluciones que fije el impuesto para estacionamiento de vehículo, o que impongan multas por infracciones a las disposiciones de esta Ley, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se deroga la Ley de estacionamiento de Vehículos en Edificios y Construcciones Especiales Destinados a Centros de Reunión y las demás disposiciones legales y administrativas que se opongan a las de esta Ley.
Artículo tercero. Entretanto se expide el reglamento de esta Ley, los estacionamientos de servicio público se regirán por las disposiciones legales y administrativas vigentes.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 29 de enero de 1973.
Distrito Federal: Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Juan Moisés Calleja García.- José Luis Alonzo Sandoval. - Hilda Anderson Nevárez. - Oscar Hammeken Martínez.- Tarsicio González Gutiérrez. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Jaime Fernández Reyes. - Jorge Baeza Rodríguez. - Raúl Gómez Pedroso Suzán.- León Michel Vega. - Mauricio Martínez Solano. - Juan Rodríguez Salazar. - Roberto Dueñas Ramos. - Ignacio F. Herrerías Montoya. - Luis Velázquez Jaacks. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Héctor Ayala Guerrero. - Rafael Argüelles Sánchez. - Jorge Cruickshank García.- Juan Landerreche Obregón.- Juan Barragán Rodríguez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Francisco Ortiz Mendoza.- Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Manuel Stephens García. Estudios Legislativos:
Presidente Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - 1er. Secretario Ramiro Robledo Treviño. - 2o. Secretario, Santiago Roel García. - 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinoza. Administrativo: Ignacio F. Herrerías Montoya. - Mario Colín Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Tomás Medina Ponce. - Rodolfo Alavez Flores. - Humberto Hiriart Urdanivia. Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís. Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar.- Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ríos Martínez. - Alberto Hernández Curiel.
-Trámite Primera lectura.
COMISIÓN
El C. Presidente: En atención a las consecuencias derivadas del movimiento sísmico y las erupciones del Volcán del Fuego ocurridas en los Estados de Colima, Jalisco y Michoacán el pasado día 30, esta Presidencia designa a los siguientes diputados, para que por la Comisión de Desastres, se trasladen a los lugares afectados en las referidas entidades: a los CC. diputados Rubén Darío Vidal Ramos, Octavio Cal y Mayor, Salvador Hernández Vela y Ernesto Díaz López y les ruega presentar, en su oportunidad ante esta Asamblea, un informe de sus actividades.
Continúe la Secretaría con los asuntos en trámite.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales
- El C. Secretario Orijel Salazar, Manuel:
"Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Esta Iniciativa propone otorgar la categoría y el nombre de Juez del Registro Civil a quienes con la denominación de Oficiales del Registro Civil, tienen a su cargo la autorización de diversos actos del Estado Civil y el levantamiento de las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de los hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros, así como la inscripción de ejecutorias que declara la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes. Para cumplir con las responsabilidades antes mencionadas, conforme a las normas en vigor, se presupone que los interesados tienen los conocimientos, la experiencia y el criterio para resolver las consecuencias jurídicas de diversas ejecutorias.
Por ello, al dar a los Oficiales la jerarquía de Juez, tendrán que reunir los requisitos legales para el que juzga, y, así, se revitaliza el espíritu de la Ley Orgánica del Registro Civil expedida por el Presidente Benito Juárez el 28 de julio de 1859.
Las demás reformas propuestas en la Iniciativa a excepción del artículo 631, tienen por objeto actualizar la referencia que se hace en el Código Civil al facultar, en sus términos, a los Presidentes Municipales del Distrito y Territorios Federales, al Jefe del Departamento, a los Gobernadores de los Territorios, a los Delegados del Departamento del Distrito Federal y a los del Territorio de Quintana Roo así como a los Presidentes Municipales del Territorio de la Baja California Sur.
La reforma al artículo 631 contempla la creación y existencia de un Consejo Legal de Tutelas en cada Delegación Política del Distrito Federal, a efecto de adecuar su estructura a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en cuanto a desconcentración administrativa se refiere. Se establece que el Consejo estará compuesto por un Presidente y de dos vocales que durarán en su cargo un año y serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por los Delegados o Presidentes Municipales según el caso.
Por lo expuesto y fundado nos permitimos someter a la atenta consideración de esta H. Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES
Artículo único. Se reforman los artículos 35, 36,37, 38, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 72, 74, 76, 83, 84, 88, 89, 93, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 128, 131, 132, 133, 138, 148, 151, 153, 241, 250, 252, 272, 291, 369, 371, 401, 410, 460 y 631 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:
Artículo 35. En el Distrito y Territorios Federales estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de los hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en las demarcaciones mencionadas; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 36. Los Jueces del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan "Registro Civil" y que contendrán: el primero, actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela y de emancipación; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto,
actas de divorcio; el sexto, actas de fallecimiento, y séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro.
Artículo 37. Las actas del Registro Civil sólo se pueden asentar en los libros de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.
Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguno de los libros del Registro, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en las de la autoridad judicial a quien se hubiere remitido los duplicados.
El procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales cuidará de que se cumpla esta disposición, y, a ese efecto, el juez del Registro o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Artículo 41. Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él designe, o por el Delegado o Presidente Municipal en su caso y autorizados con su rúbrica en todas las demás. Se renovarán cada año, y un ejemplar quedará en el archivo del Registro Civil, así como los documentos que le correspondan, remitiéndose el otro ejemplar, en el transcurso del primer mes del año siguiente, al archivo del Tribunal Superior respectivo.
Artículo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir oportunamente a la mencionada oficina el ejemplar de que habla el artículo anterior, será destituido de su cargo.
Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.
Artículo 48. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados y los Jueces Registradores estarán obligados a darlo.
Artículo 49. Los actos y actas del estado civil relativas al Juez del Registro, a su consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez; pero se asentarán los propios libros y se autorizarán por el Delegado o Presidente Municipal del lugar.
Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se apruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Artículo 52. Los jueces del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales; cuando esto no fuere posible, suplirán dichas faltas los jueces de primera instancia, por turno que llevará la autoridad delegacional o municipal en su caso.
Artículo 53. El Ministerio Público cuidará de que los libros del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en cualquiera época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio Público revisará los libros del año anterior remitidos a los archivos de los respectivos Tribunales Superiores, para el efecto de hacer la consignación correspondiente de los jueces registradores que hubieren cometido delitos en el ejercicio de su cargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido esos empleados.
La infracción de este artículo produce responsabilidad para los agentes del Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.
Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil, en su oficina o en la casa donde aquél hubiere nacido.
Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento: el padre, dentro de los quince días, de ocurrido aquél, y, en su defecto, la madre dentro de los cuarenta días.
Los médicos, cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Artículo 57. En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 58. El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellido que se le ponga , sin que por motivo alguno puedan omitirse y la razón de si se ha presentado vivo
o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.
Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro le pondrá nombre y apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieron apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 63. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar, como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
Artículo 65. Toda persona que encontrarse un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarle al Juez del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.
Artículo 69. Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 71. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo 72. Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.
Artículo 74. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar, en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo perdieren y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, o con un día más para cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 76. En el acta de nacimiento de gemelos, el Juez del Registro Civil hará constar las particularidades que los distingan y quién nació primero, según las noticias que le comuniquen, el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.
Artículo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.
Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción; el adoptante, dentro del término de ocho días, presentará al Juez del Registro Civil copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se levante el acta correspondiente.
Artículo 88. El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.
Artículo 89. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo 93. En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará acta separada; el Juez del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa.
Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueron conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta:
II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben presentar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo
98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.
Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce de certificado médico presentado.
Artículo 101. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.
Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes. los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes:
II. Si son mayores o menores de edad;
III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea; y
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Artículo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelta.
Artículo 110. El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Artículo 111. Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 112. El Juez del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Artículo 113. El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estimen convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.
Artículo 114. La sentencia ejecutoria que decreten un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
Artículo 117. Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 118. En el acta de fallecimiento se sentarán los datos que el Juez del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 120. Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
Artículo 121. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad delegacional o municipal, en su caso, extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 122. Cuando el Juez del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
Artículo 126. Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
Artículo 127. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación, el Juez del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 128. Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo 131. Las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la ejecución respectiva.
Artículo 132. El Juez del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, los Gobernadores, los Presidentes Municipales y los Delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal, a los Gobernadores, a los Presidentes Municipales y a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
Artículo 241. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publiquen un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Artículo 369. El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento: y
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 371. El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 401. El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Artículo 410. Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Juez del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción.
Artículo 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 631. En cada Delegación o Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados o Presidentes Municipales, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente período.
TRANSITORIO
Artículo único. Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 29 de enero de 1973. - Justicia (1a. sección): Alejandro Ríos Espinosa. - Roberto Estrada Salgado. - Luciano Arenas Ochoa. - Alberto Canseco Ruiz.- José Casahonda Castillo. - José Francisco Peniche Bolio. - Estudios Legislativos: Presidente Cuauhtémoc Santa Ana. - 1er. Secretario Ramiro Robledo Treviño. - 2o. Secretario Santiago Roel García. - 3er. Secretario Alejandro Ríos Espinosa.- Sección Civil: José Carlos Osorio Aguilar. - Francisco José Peniche Bolio.- Alberto Canseco Ruiz. - Jesús Rojas Villavicencio."
Segunda lectura. Está a discusión el proyecto en lo general.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.
(Votación.)
El C. Secretario Orijel Salazar, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. Secretario Orijel Salazar, Manuel: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por unanimidad de 153 votos. Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen reservar algún artículo sírvanse manifestarlo.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. Secretario Orijel Salazar, Manuel: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a recoger la votación en lo particular. Por la afirmativa.
El C. Secretario Melgar Aranda, Antonio: por la negativa.
(Votación.)
El C. Secretario Orijel Salazar, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. Secretario Orijel Salazar, Manuel: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 153 votos. Habiendo sido aprobado en lo general y en lo particular pasa al Senado para su efectos constitucionales.
El C. Secretario Melgar Aranda, Antonio: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.
- El C. Presidente (a las 13:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que se efectuará mañana viernes 2 de febrero a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"