Legislatura XLVIII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19730213 - Número de Diario 8
(L48A3P1eN008F19730213.xml)Núm. Diario:8ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES.
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS XLVIII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., Martes 13 de Febrero de 1973 TOMO III. - NÚM. 8
PERÍODO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
Orden del Día
Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.
Acta
Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.
Visita de Miembros del Partido Laborista de Israel
La Presidencia informa que se encuentran en el Salón, tres distinguidos Representantes de dicha Organización Política, que encabeza el señor diputado Aharón Yadlin, Secretario General y los señores Abraham Hatzamri e Israel Gat
Solicitud de la Gran Comisión
En vista de la importancia que tuvo la Reunión de Trabajo con el señor licenciado Carlos Gálvez Betancourt, la Gran Comisión de esta Cámara solicita se inserte en el Diario de los Debates la versión taquigráfica de dicha reunión. Se autoriza
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
Código Sanitario
El C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez remite Iniciativa de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. A las comisiones correspondientes e imprímase
Proposición de Comparecencia
A solicitud de las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de Estudios Legislativos, el C. diputado Román Ferrat Solá da lectura a esta proposición para que comparezca el C. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública. Se dispensan los trámites. Se aprueba. Comuníquese
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Reforma y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
De las Comisiones unidas, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos remiten proyecto de Decreto que reforma y adiciona la mencionada Ley. Primera lectura
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
De las Comisiones unidas de Desarrollo del Comercio Exterior, Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos, remiten el proyecto de Ley antes citado. Primera lectura
Ley del Seguro Social
De las Comisiones unidas del Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos remiten el proyecto de Ley antes mencionado. Primera lectura. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL CASTILLO CASTRO
(Asistencia de 142 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:20 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: "Primer Período Extraordinario de Sesiones del Tercer Receso de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.
Orden del Día
13 de febrero de 1973.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Solicitud de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados.
Iniciativa del Ejecutivo
El C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Me2xicanos; presenta Iniciativa de Código Sanitario.
Dictámenes de Primera Lectura
Uno de las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Uno de las Comisiones unidas del Comercio Exterior, de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera.
Uno de las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley del Seguro Social."
ACTA
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, celebrada el día diez de febrero de mil novecientos setenta y tres. Presidencia del C. Rafael Castillo Castro.
En la ciudad de México; a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del sábado diez de febrero de mil novecientos setenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.
Lectura del Orden del Día.
Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día siete del presente.
La Presidencia informa que de acuerdo con la solicitud de comparecencia del C. Secretario del Patrimonio Nacional, aprobada por esta Cámara en sesión de fecha 2 del presente, y de conformidad con el oficio del C. Secretario de Gobernación, con el que se dio cuenta en sesión del día 7 de los corrientes que comunica la autorización de dicha comparecencia por el C. Presidente de la República en acatamiento del artículo 93 Constitucional, y es así como se encuentra a las puertas del Recinto, el C. licenciado Horacio Flores de la Peña, y designa en comisión para introducirlo al Salón, a los siguientes ciudadanos diputados: León Michel Vega, Oscar Navarro Franco, Francisco José Peniche Bolio, Jesús Luján Gutiérrez y Octavio Cal y Mayor.
El C. Presidente hace del conocimiento de la Asamblea el objetivo de la comparecencia del C. Secretario del Patrimonio Nacional, y éste, en uso de la palabra informa sobre los motivos y propósitos que originaron la Iniciativa de Ley que Promueve la Inversión Mexicana y Regula la Inversión Extranjera.
La Presidencia, por conducto de la Secretaría, comunica que varios ciudadanos diputados han manifestado su deseo de formularle algunas preguntas y da lectura a los nombres de los mismos, que son: Marco Antonio Ros Martínez, Guillermina Sánchez Meza de Solís, Juan Barragán Rodríguez, Jorge Garabito Martínez, J. de Jesús Arroyo Alanís, Miguel Hernández Labastida, Antonio Melgar Aranda, Salvador Esquer Apodaca, Guillermo Ruiz Vázquez, Salvador Hernández Vela, Víctor Manuel Gandarilla C. y José Luis Alonzo Sandoval, a las que el C. licenciado Horacio Flores de la Peña, da respuesta.
El C. Presidente en nombre de la Cámara de diputados de la XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, expresa el reconocimiento de este Cuerpo Legislativo al C. Presidente de la República, por haber autorizado la comparecencia del C. Secretario del Patrimonio Nacional, en los términos que establece el artículo 93 Constitucional, así como a los funcionarios públicos, a los representantes de al banca, y en general, a todos los asistentes a esta sesión, por el interés demostrado con su presencia; al licenciado Horacio Flores de la Peña, le pide aceptar su complacencia por las amplias consideraciones que ha hecho en torno a la citada Ley.
La misma comisión que lo introdujo, se sirve acompañarlo al retirarse del Salón.
A las trece horas y cinco minutos se levanta la sesión, y se cita para la próxima que se efectuará el martes trece de febrero, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
VISITA DE MIEMBROS DEL PARTIDO LABORISTA DE ISRAEL
El C. Presidente: Tengo el agrado de hacer mención de que a esta sesión han sido invitados distinguidos miembros del Partido Laborista de Israel y dicha comisión visitante está encabezada por el señor diputado Aharón Yadlin, Secretario General de dicho partido político y lo acompaña el señor Abraham Hatzamri, Director de Asuntos Latinoamericanos del Partido, y el señor Israel Gat representante del mismo en Europa. La XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión desea a ustedes una positiva y agradable estancia en nuestro país y les damos nuestra bienvenida más cordial. (Aplausos.)
Continué la Secretaría con los asuntos en cartera.
SOLICITUD DE LA GRAN COMISIÓN
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: "Escudo Nacional. - Cámara de Diputados. - Gran Comisión.
C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
El pasado día 9 del presente mes el C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, compareció ante la Gran Comisión para informar sobre las motivaciones y objetivos de la Ley del Seguro Social, así como a dar respuesta a las preguntas que fueron le planteadas por los CC. diputados asistentes.
Creemos que el resultado de dicha comparecencia es de trascendental interés para los miembros de esta Cámara de Diputados, por
lo que pedimos a usted se sirva acordar se inserte el texto de la versión taquigráfica de la misma, en el Diario de los Debates, correspondientes a la sesión ordinaria de esta fecha.
Atentamente.
México, D. F., a 13 de febrero de 1973.
El Presidente, diputado licenciado Luis H. Ducoing. - El Secretario, diputado licenciado Cuauhtémoc Santa Ana S."
El C. Licenciado Ducoing Gamba, Luis: Señores diputados, distinguidos invitados que nos honran con su presencia; el día 26 de septiembre del año próximo pasado, el licenciado Carlos Gálvez Betancourt, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, a invitación de la Gran Comisión asistió a una sesión de trabajo en la que informó ampliamente sobre las actividades y los proyectos de la Institución a su cargo y en la que ofreció respuestas que satisficieron a los diversos temas que le fueron planteados por los ciudadanos diputados asistentes.
Ahora. con motivo de la Iniciativa de Ley del Seguro Social enviada por el señor Presidente de la República y dada la trascendencia que dicha ley podrá tener en el ámbito social de nuestro país, la Gran Comisión de la Cámara de diputados que me honro en presidir, acordó solicitar nuevamente la presencia del ciudadano Director de dicho Organismo para informar sobre las motivaciones y objetivos de dicha Iniciativa.
Por tal motivo y estando por llegar a este Salón Verde de la Cámara de Diputados el ciudadano licenciado Carlos Gálvez Betancourt, me voy a permitir solicitarles a los señores diputados Cuauhtémoc Santa Ana, Secretario de la Gran Comisión; diputado Juan Moisés Calleja, Presidente de la Comisión de Trabajo; y diputado Manuel Aguilera Tavizón, de la Comisión de Desarrollo Social, tengan la gentileza de trasladarse el pórtico de la Cámara para esperar al ciudadano licenciado Gálvez Betancourt y acompañarlo a este Salón de trabajo, con motivo de esta comparecencia.
El C. licenciado Luis H. Ducoing: Señor licenciado Carlos Gálvez Betancourt, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social:
Constituye para los integrantes de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, así como a los integrantes de las Comisiones Unidas del Desarrollo de la Seguridad Social, del Trabajo y Estudios Legislativos, como de los compañeros diputados presentes, una gran satisfacción contar con su presencia por segunda vez en este recinto; ocasión que nos dará la oportunidad de recibir información y respuesta a las diversas inquietudes que han suscitado entre los diputados de los diversos partidos políticos que integramos esta Cámara, surgidas de la Iniciativa de Ley del Seguro Social que el C. Presidente Echeverría envió al Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara de Diputados.
Independientemente de sus anteriores comentarios en la prensa nacional y declaraciones a la televisión, comentarios alrededor del documento que esta Cámara está estudiando, juzgamos sumamente importante solicitar su presencia en este recinto para que nos informe sobre los alcances de los diversos objetivos del mejoramiento de las prestaciones existentes e introducción de nuevas prestaciones; la creación de un nuevo ramo del seguro - el de guarderías - , sobre el aumento del número de asegurados, sobre la incorporación voluntaria al régimen obligatorio, acerca de los servicios de solidaridad social y, en fin, sobre los mecanismos operativos de una ley que, como se expresa en la Exposición de Motivos, prescribe lo factible sin pretender aquello que las condiciones sociales y económicas imperantes hacen inaccesibles en un futuro inmediato.
En tal virtud, esta Presidencia se permite conceder el uso de la palabra al C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt.
El C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt: Señor Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, señores diputados: Es para mí motivo de gran satisfacción y un honor en volver a estar con ustedes para tratar temas relativos a la política que, en materia de seguridad social, viene siguiendo el régimen del Presidente Echeverría.
Esta ocasión reviste singular importancia en virtud de que la Iniciativa de Ley del Presidente Echeverría enviada al honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes la entendemos, quienes hemos tenido un contacto diario con los problemas de la seguridad social, como un paso muy avanzado en esta materia; de igual forma que se considera que tendrá sus reflejos positivos; que va a ejercer una acción de marcado beneficio colectivo dentro de la Política del país en los aspectos económicos y sociales, durante un buen número de años. Creemos que los objetivos que se tuvieron en consideración, que las políticas que nos fueron marcadas, están totalmente acordes con las posibilidades, con las circunstancias que vive el país. Creemos que se trata de avances precisos muy sólidos, los que en materia de seguridad social está dando el país. Consideramos que las innovaciones introducidas en la Iniciativa, los nuevos cauces que se abren para el desarrollo de la seguridad social, son un factor dinámico muy importante para el desarrollo económico y social del país.
No pretendo extenderme en esta introducción desarrollando muchos de los temas que estimamos son de gran trascendencia y que serán explicados en las respuestas a las preguntas que ustedes se sirvan formular; entendiendo que las mismas contienen las preocupaciones e inquietudes que tienen nuestro pueblo, a través de su más alta representación popular.
Pero no podría, de ninguna manera, terminar esta introducción sin destacar que a través del análisis que haremos a continuación, ustedes podrán desprender la gran confianza, la profunda convicción que tenemos, de que el Régimen del Presidente Echeverría se va a distinguir en materia de seguridad social, como lo ha hecho en otros muchos campos, no sólo en el ámbito nacional, sino - lo decimos con certeza - también en el ámbito internacional.
Que el tratamiento que se da a diversos problemas, va a significar, a su vez, un aporte importante a esta Reforma.
Por supuesto que entendemos que, en esto como en todo, el que llegue a cristalizar en realidades dependerá no exclusivamente de los deseos, tanto de un régimen como de un pueblo, sino en gran medida, de los esfuerzos de ese pueblo, coordinando por el esfuerzo y la acción que el gobierno vaya a realizar en el presente y en los próximos años.
Estoy a sus órdenes, señores diputados; rogándoles que si posteriormente, de las respuestas a sus preguntas, consideran que se hace conveniente alguna explicación adicional, con mucho gusto la haré, porque no deseo anticiparme exponiendo, ni quedar omiso en la exposición de algunos de los temas que, posiblemente, ya constituyen para ustedes motivo de preocupación, y me van a ser formuladas preguntas al respecto.
El C. Presidente: Muchas gracias, señor licenciado Gálvez por sus palabras. Efectivamente un número de diputados ha solicitado a esta Presidencia hacer algunas preguntas. En primer término se concede el uso de la palabra al señor diputado Juan Moisés Calleja, Presidente de la Comisión de Trabajo de esta Cámara.
El C. Calleja, Juan Moisés: Señor licenciado Carlos Gálvez Betancourt, en lo personal es una gran satisfacción la presencia de usted en este recinto, de manera sobresaliente para la representación de los trabajadores en esta Cámara.
Por su comparecencia me voy a permitir a fin de poder mejor ilustrarnos, formularle a usted una pregunta relacionada con un tema o un concepto expresado con amplitud en la exposición de motivos, en relación con la seguridad social integral.
Le he de agradecer a usted sus conceptos y opiniones en relación con este tema, que es de tanta trascendencia e importancia para la clase trabajadora.
El C. Carlos Gálvez Betancourt: Consideramos, señor diputado Calleja, que la Iniciativa da un paso adelante muy importante al ir creando las condiciones favorables para que en México lleguemos a disfrutar de una seguridad social integral.
Por seguridad social integral entendemos, en su amplia concepción, el que todos los habitantes de la República Mexicana puedan disfrutar de aquellas garantías vitales indispensables. Desde otro punto de vista, por seguridad social integral entendemos el que esté debidamente garantizado el derecho a la salud; que esté garantizada la asistencia médica; que se protejan los medios de subsistencia, del individuo y de su familia; y que a su vez, se vayan creando todos los servicios sociales que sean necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Pero al mismo tiempo, para que la seguridad social pueda llegar a ser integral, no sólo se debe realizar en estos términos, sino que amplificada, se logre y la alcancen las grandes mayorías nacionales; que fuese, dijéramos, algo que estuviese al alcance de todos los mexicanos. Naturalmente que en la Ley se hacen los apuntamientos; se van estableciendo las condiciones para que llegue a realizarse esa seguridad social integral; pero por supuesto - y en esto haremos hincapié con mucha frecuencia - que para que la seguridad social integral se convierta en una realidad, será indispensable que surja del esfuerzo que como hombres y como mexicanos vayamos haciendo, si no todos, sí una gran mayoría de quienes vivimos en México.
Porque tendrá que ser precisamente el esfuerzo del pueblo de México el que va a traer como consecuencia que con el tiempo logremos disfrutar de una seguridad social integral todos los que en México vivamos. Las puertas se abren, se encauzan las situaciones, se ven los objetivos y los pasos que va dando un gobierno, el Gobierno de Echeverría, que son firmes hacia el establecimiento de una seguridad social integral, pero también conscientes de que esto no es para que su realización total se alcance en un corto número de años; sino concientes, insistimos, en que se abren los cauces para que nuestro esfuerzo nos permita llegar a la realización del objetivo básico: la seguridad social integral.
El C. Presidente: Tiene la palabra la señora diputada María Guadalupe Martínez de Hernández Loza.
La C. Martínez de Hernández Loza, María Guadalupe: El artículo 190 estipula que los patrones cumplirán íntegramente la prima para el financiamiento de préstamos de guardería infantil, independientemente de que tengan ó no trabajadoras a su servicio. ¿Considera usted que el uno por ciento de la cantidad que por salario paguen a todos sus trabajadores en efectivo por cuota diaria es suficiente para atender ese importante servicio en todos los municipios de la República donde fuera el régimen obligatorio urbano? ¿En qué tiempo se calcula que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda tener y dejar funcionando guarderías? Por otro lado, ¿Cómo se financiaría la construcción y el funcionamiento de las guarderías durante los primeros tres años, si el artículo XIV transitorio prevé que el pago de la prima correspondiente sea de manera gradual alcanzando el cien por ciento de la misma para 1976. También se me ocurre hacer a mí una consideración en donde dice que los patrones, tengan o no trabajadoras a su servicio. Nosotras consideramos que las guarderías infantiles no solamente sirve a las mujeres trabajadoras, tenemos dentro de las fábricas, algunas industrias con hombres viudos, que tienen muchos niños a su cuidado, también ellos tienen necesidades de esas guarderías infantiles.
El C. Director del IMSS: Muchas gracias. Vamos a procurar explicar cuál fue el criterio que se tuvo en cuenta para que este ramo de guarderías infantiles, se regulasen en las condiciones en que ustedes han visto ya en la Iniciativa.
Voy a hacer un poco de historia.
Desde principios de siglo, tan pronto como se inicio la industrialización del país, y fue
necesario utilizar la mano de obra de las mujeres, se vio la necesidad de que se estableciesen guarderías infantiles en virtud de que, o bien se dejaba en la imposibilidad a la mujer de poder ganarse la vida mediante el trabajo por la dificultad par atender debidamente a sus hijos en la primera infancia, durante la jornada de trabajo; o bien quedaban sus hijos abandonados y expuestos a una serie de peligros. Esta fue preocupación de la clase trabajadora de principios de siglo y la veremos posteriormente cristalizar en norma.
Las circunstancias económicas sociales, etc., impidieron que esa norma pudiera llevarse de inmediato a la práctica y se lograse el establecimiento de las guarderías infantiles. Pero la necesidad cada día era mayor; estábamos colocando a las mujeres en una situación de desventaja en virtud de que las necesidades, no sólo familiares, no sólo como madres, sino sociales; necesidades que la sociedad misma les estaba señalando, les estaba confiriendo, las obligaban, en muchos casos, a no poder obtener algún ingreso que les permitiera vivir mejor, por la necesidad de atender a sus hijos y para no dejarlos en abandono. Esa situación siguió prevaleciendo. Se buscaron otras soluciones. Al final de cuentas, en el año de 1962, se vio que era a través del Instituto Mexicano del Seguro Social como podía darse solución a este problema: de que los hijos de las madres trabajadoras pudiesen disfrutar de los cuidados durante su primera infancia; pero no se estableció ninguna fuente de financiamiento, no se señaló en qué condiciones se iba a hacer frente a todos los gastos que el establecimiento de las guarderías traía consigo. No era posible, de ninguna manera, a través de los ingresos que el Instituto tenía por los ramos de Enfermedades y Maternidad o por el ramo de Invalidez, Vejez, Cesantía o Muerte, sacar fondos de ahí para el establecimiento de guarderías.
El señor Presidente de la República, desde diciembre de 1970, nos manifestó que debíamos avocarnos al estudio de este problema, con el objeto de que a la brevedad posible le diésemos solución. Se hicieron diversos estudios y encontramos que la única forma era sobre la base de establecer un nuevo ramo del seguro, para que tuviese su propio financiamiento, cuidando que no fuese a caer en los trabajadores la carga del sostenimiento de las guarderías, supuesto que se trata de una obligación patronal.
Entonces llegamos a la conclusión de que, por el alto costo que tienen las guarderías, no era posible, a su vez, intentar resolver este problema sobre la base de que los únicos que aprobasen fuesen los empresarios que tuviesen trabajadoras a su servicio, porque sobre esa vía no encontraríamos solución en la práctica. Era indispensable que esto se entendiera como algo de tipo social y que de manera solidaria todos los empresarios le hicieran frente a una obligación que es eminentemente patronal. Pero al mismo tiempo era necesario que se entendiese que cualquiera otra política tendiente a que única y exclusivamente cotizasen los empresarios que tuviesen mujeres a su servicio, sería discriminatoria para la mujer, porque podría resultar que, con el objeto de no recargar sus gastos, preferirían a los trabajadores hombres, ya que les representaría una contribución importante el tener trabajadoras a su servicio. Por ello debíamos establecer que la contribución fuese, por una parte, solidaria de todos los empresarios, en virtud de que en otra forma no podría resolverse la cuestión, pero, además, porque de otra manera resultaría discriminatorio para las propias mujeres el que pretendiésemos cobrar la cuota sólo a las empresas en donde ellas prestasen sus servicios.
Compartimos la preocupación de usted, y que debe ser también de todos los señores diputados, en el sentido de que lleguemos algún día a proteger a todos los hijos de los trabajadores, sean estos hombres o mujeres, que requieran del servicio de guarderías infantiles. Pero resulta que si nos proponemos llegar a las metas últimas sin recorrer los caminos, lo único que vamos a lograr es convertirnos en soñadores revolucionarios, no en auténticos y efectivos revolucionarios que luchan por el mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo de México; tenemos que ir necesariamente atacando el problema más ingente: el de los hijos de las madres trabajadoras.
Las proporciones en el caso de este problema podría decirse que son diez veces superior si se viese desde el punto de vista de los hijos de todos los asegurados y no solamente de las madres trabajadoras.
En el caso de los hijos de madres trabajadoras, los antecedentes del Instituto son de que en el año de 1972 nacieron 40 mil niños; en cambio en el mismo año nacieron en nuestros establecimientos 395 mil hijos de derechohabientes o asegurados, es decir, casi en proporción del diez por uno.
El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá administrar muy bien este servicio, realizando los máximos esfuerzos por lograr economías bien entendidas en este ramo del seguro. Se ha calculado que con menos de $15.00 o $16.00 diarios por niño, no es posible darles el aseo, el cuidado de la salud, el proporcionales todas las atenciones que requieren, el estarles impartiendo alguna educación y recreación y, además, darles dos alimentos al día, porque la jornada de trabajo es de 8 horas; la permanencia en la guardería va a ser de 9 a 10 horas y requerirán cuando menos dos alimentos al día. De tal manera que los estudios nos señalaban que el mínimo para poder operar con eficacia era de $400.000 mensuales por niño. Si lo vemos por día nos parecerá que la cantidad no es alta, estamos en márgenes reducidos; si lo vemos por mes ya suena un poquito más alto: $400.00, y resulta que si empezamos a multiplicar los $400.00 mensuales por los 40 mil niños que van a recibir los servicios de guarderías durante 4 años, nos encontramos con que vamos a estar atendiendo a 160 mil niños que, en consecuencia, nos cuesta aproximadamente 650 millones de pesos el dar este servicio; 650 millones de pesos, es mucho dinero; pero 14 ó 15 pesos diarios, que es lo que
viene a significar por persona, es muy poco dinero, por lo que necesita ser muy bien administrado.
El Seguro Social con una actitud plenamente Revolucionaria está dispuesto a asumir al frente de este problema una actitud en la cual tiene que cuidar sus procedimientos; en la cual tienen que esforzarse sus trabajadores. No estamos pensando en actitudes fáciles para los que trabajamos en el Instituto, sino que somos conscientes que debemos realizar esfuerzos muy serios. Pero nos encontrábamos con que si en lugar de darles el servicio a 160 mil niños, se lo íbamos a dar a cerca de 400 mil nacidos en el Distrito Federal, entonces, si hacemos la misma operación, llegamos a un millón 600 mil niños, para lo que necesitaríamos 6500 millones de pesos a efecto de proporcionar este servicio.
La economía del país en este momento no resistía un impacto económico de esa naturaleza. De tal manera que era la realidad misma la que determinaba que por ahora, se diese un paso muy avanzado, de una gran trascendencia, pero realista, como es precisamente el de que se establezca el servicio para quienes más lo necesitan: los hijos de madres trabajadoras, y las madres trabajadoras.
Por otra parte, se pensó también en la forma en que se haría el cobro de las cuotas correspondientes. Y efectivamente en el artículo décimo cuarto transitorio del Proyecto se estableció que la cuota sería cubierta a partir del sexto bimestre de 1973, pagadera en los primeros 15 días de enero de 1974. Y únicamente por el 30% del 1% de los salarios, que vienen a ser la cuota que se establece; pero, ¿por qué se estableció el 30%, que se incrementaría con otro 30% de la cuota, en el año de 1975, y el 40% restante en el año de 1976? Porque los servicios de guardería se impartirán a todos los hijos de madres aseguradas en el transcurso del período del Presidente Echeverría, de tal manera que estaremos impartiendo dichos servicios a esos 160,000 niños de que hablábamos, hasta el año de 1976.
Empezare a impartirlos a fines de 1973; puedo asegurarles a ustedes que anticipándonos un poco, conociendo la buena acogida por parte de la Cámara a la iniciativa de Ley del Presidente de la República, ya empezamos a trabajar, ya estamos haciendo los estudios para determinar dónde vamos a establecer las primeras guarderías, pero tenemos que hacer estudios de campo, tenemos que ver dónde están las mujeres y en qué lugar les resultaría mejor que les instalásemos la primera guardería, y dónde vamos a ir ubicando las primeras. Tendremos que ir capacitando al personal con el objeto de que cuando ya se empiecen a proporcionar los servicios, sepa qué es lo que tiene que hacer, esté bien entrenado. Nos pondremos a trabajar de inmediato, ya que tenemos instrucciones del Presidente Echeverría, si el Congreso de la Unión aprueba la Ley, de que este mismo año se empiece a impartir los servicios de guarderías.
Créanmelo que haremos todo el esfuerzo por cumplir las instrucciones presidenciales y que esperamos que para fines de 1973, ya tengamos un buen número de guarderías infantiles. Creo que las preguntas han sido respondidas. Consideramos que este seguro estará financiado adecuadamente, sin derivar cargas importantes a la economía nacional, pero sí buscando que el Instituto haga su mejor esfuerzo, y que a su vez haya comprensión de parte de las madres trabajadoras con el objeto de que nos ayuden a que estos servicios se desarrollen con una alta eficacia.
Creo también que ya está contestada la pregunta de usted referente a por qué únicamente gozarán de esta prestación las madres trabajadoras, los hijos de las madres trabajadoras. Y por qué se consideró que la cuota debe ser cubierta por todos los patrones, con una solidaridad empresarial, para dar solución a este importante problema en el cual, con toda sinceridad puedo expresar, que este paso que México da, esta solución que se presenta, va a ser de gran impacto para el desarrollo social y económico del país; que creemos que es un avance del Presidente Echeverría, cuya importancia va a ser analizada aún mejor, pasando el tiempo. Muchas gracias.
- La C. Martínez de Hernández Loza: Muchas gracias, señor Director.
El C. Ducoing G. Luis H.: Se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Aguilera Tavizón.
El C. Aguilera Tavizón, Manuel: Señor Director: En el Título I de la Iniciativa de Ley que nos ocupa se establece en su artículo 3o., que la realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales, y de organismos descentralizados. Esto a nuestra manera de ver, trae duplicidad de servicios, aumento en los egresos por concepto de inmuebles y equipos, material de curación, medicamentos, mantenimiento, gastos de administración en nómina de empleados, así como una coordinación más compleja en campañas nacionales en caso de emergencias y de desastres.
Dado al fin común que se persigue, ¿no sería factible fundir estas entidades públicas y organismos descentralizados en uno solo que con el mismo Presupuesto, o tal vez menor, pudiera dar seguridad social a mayor número de compatriotas; y sobre todo aquellos que actualmente están marginados de estos beneficios y económicamente son los más débiles?
El C. Director del IMSS: Señor diputado, realmente por una parte, como miembro de un equipo de trabajo, me da mucho gusto el observar que existe una gran coincidencia en lo que se refiere a la preocupación, porque los recursos que el pueblo de México tiene, y que puede destinar a la seguridad social, sean bien empleados y que logremos la mejor administración sobre la base de que no dupliquemos esfuerzos. Estoy totalmente de acuerdo y puedo decirles que lo entiendo posible. No sólo eso, sino afirmo que es posible; pero así como señalo que es posible, también quiero expresar de manera categórica que no es conveniente en la etapa actual, que si analizamos los problemas que se resolverían y los problemas que se
generarían, llegaríamos a la conclusión de que, aun cuando con el tiempo tendrán que uniformarse muchos de los servicios de seguridad social, en este momento las circunstancias no son las que aconseja esa unificación.
Los problemas que traería son muy diversos. Existen diferencias importantes en lo que se refiere a prestaciones que se otorgan por ambos sistemas. Creemos que los avances que se vayan logrando en el desarrollo económico del país, que los avances que en materia social se vayan alcanzando, van a hacer que la seguridad social derive en organismos que atiendan a los diversos problemas de la misma; pero de una manera uniforme.
Creemos que es problema de tiempo y creemos que ese artículo refleja la realidad, que la seguridad social no corre a cargo de un solo organismo, sino corre a cargo de diversos organismos públicos o descentralizados, y que en esas condiciones, dado que la realidad aconseja que la situación en la etapa actual se maneje en esa condiciones, el establecerlo en la ley es algo que precisa y define situaciones. Pero sí creemos que con el tiempo la mejor utilización de los recursos nos llevará a que se vayan uniformando los sistemas, y que ellos sí es posible; pero no es conveniente en este momento.
El C. Luis H. Ducoing: Tiene el uso de la palabra la diputada Diamantina Reyes Esparza.
- La C. Reyes Esparza, Diamantina: Señor Director: dada la importancia que reviste la seguridad social en el campo, me gustaría que se sirviera aplicar los avances obtenidos hasta la fecha en los que se refiere a los sujetos beneficiados como a las prestaciones que reciben.
Por otro lado, ¿cuáles son los proyectos del Instituto a su digno cargo para incorporar a la mayor brevedad posible al régimen del seguro obligatorio a las personas señalados en el artículo 13 de la Iniciativa?
El C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt: Con mucho gusto. En lo que se refiere a los avances que en esta materia se han hecho durante el actual régimen, podríamos señalar, como un paso muy importante, la inclusión de los trabajadores, de los ejidatarios henequeneros del Estado de Yucatán. Creemos que además este paso es de suma trascendencia no sólo por el número de campesinos que quedaron protegidos; no sólo por la necesidad apremiante que ese grupo humano tenía de la seguridad social, sino también porque las fórmulas a través de las cuales se dio la solución en el caso de los henequeros, nos han venido demostrando hasta el momento actual en la práctica, que es una forma eficaz de proporcionar los servicios médicos en el campo.
En lo que se refiere a las prestaciones que otorgamos, son en los aspectos esenciales, las mismas que se otorgan en el medio urbano. La medicina que impartimos en el campo, estamos luchando porque sea precisamente una medicina de la mejor calidad y tenemos abiertas todas las puertas de las distintas instituciones para que si se requiere que la medicina que se imparte en algún caso concreto sea de la más alta especialización, se disfrute de ella. Tenemos, como en todo nuestro sistema nacional, distintos niveles, empezamos por el nivel del médico familiar, vamos continuando con las especialidades básicas y llegamos finalmente hasta la alta especialidad de nuestros Centros Médicos Nacionales.
En el campo también la iniciamos con un primer nivel de atención, pero, por supuesto, uno de los aspectos que consideramos muy positivos es el esfuerzo que ha realizado la Institución para el efecto de no encarecer los servicios médicos del campo.
Si demagógicamente pretendiéramos nosotros establecer tesis que nos llevaran a pretender que los servicios médicos en el campo nos resultasen más costosos, lo único a que ellos nos llevaría, sería a limitar las posibilidades de que un número mayor de campesinos pudiesen disfrutar de ellos.
Establecemos un límite de eficacia médica, del cual de ninguna manera bajaremos; pero al mismo tiempo establecemos las condiciones que permitan el más pronto disfrute de los beneficios de la seguridad social en el medio campesino y, de ninguna manera, vamos a crear condiciones, a través de las prestaciones a otorgar, que dificulten el extender la seguridad social.
Voy a poner un ejemplo muy claro: no otorgamos subsidios en el caso del campo. ¿Por qué no otorgamos subsidios? Porque, en primer lugar, el subsidio es un substitutivo del salario. Si un trabajador está enfermo 8 días, si es un trabajador de una fábrica o de un comercio, o es un trabajador asalariado del campo, deja de percibir el salario, pero el ejidatario no deja de percibir salario si se enferma 4 o 5 días, porque su ingreso está en relación directa. a la producción que obtenga y las condiciones del mercado.
El pretender establecer esta prestación nos crearía en algunos casos, como ya se ha dicho, condiciones que harían muy difícil operar la seguridad social del campo. Esto traería como consecuencia el que en diversas ocasiones, dado que el subsidio no resulta substitutivo del salario, se incrementase el ingreso a través de dicho subsidio, lo que en la práctica traería graves consecuencias.
En efecto, se encarecería de manera muy importante los servicio que se proporcionan. Una tesis, que no tomase en consideración esa situación, vendría a resultar limitante de las posibilidades de expansión de la seguridad social; vendría a ser contraria al mejoramiento de los campesinos; vendría a ser - como me inclino para no llamar a los contrarevolucionarios de una manera muy dura -, reto - revolucionaria. Porque en lugar de lograr los resultados que quisiéramos, de mejorar las condiciones de vida de los campesino, estaríamos limitando las posibilidades de que se extendiera el régimen.
La experiencia de Yucatán es altamente positiva. Está a la vista de ustedes y me permito
invitarlos a que en la ocasión en que ustedes puedan, visiten el Estado de Yucatán y vean la solución que se dio, que estimamos es plenamente satisfactoria. Les hago una invitación muy especial de visitar el campo henequero y a que vean ustedes las soluciones que dio el Seguro Social a este problema de la importación de los servicios médicos en el campo. Repetimos, creemos que es satisfactoria.
Por otro lado, en lo que se refiere a la ampliación de la seguridad social a los distintos grupos que figuran en las fracciones del artículo 13 de la Iniciativa, está supeditada a que las condiciones sociales u económicas del país lo permitan. Tan pronto como esto sea posible, estoy seguro de que el Ejecutivo Federal dictará los decretos correspondientes para que la incorporación se establezca con carácter obligatorio.
No quisiera extenderme en aspectos del régimen de incorporación voluntaria, pero puedo decirles a ustedes que hay casos como el de los artesanos, en donde en este momento no sería posible que mediante una ley se les obligara a todos a pertenecer al régimen del Seguro Social; y que al obligarlos, naturalmente les exigiésemos la contribución indispensable para el sostenimiento del régimen.
Como ustedes se dan cuanta, por ahora no se podría, porque las condiciones sociales y económica del país no lo permiten. No se podría exigir que de manera obligatoria se incorporasen todos ellos, pero conforme las condiciones sociales y económicas lo vayan permitiendo, vendrán los decretos en que se establezca que en determinadas regiones del país, obligatoriamente tendrán que incorporarse todos los artesanos o determinados grupos de ellos; e igual los profesionales, y también los patrones que sean personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, ya que muchos de ellos son además, realmente, trabajadores; por ejemplo, el mecánico que ha puesto un taller y que al mismo tiempo tiene otros trabajadores a su servicio a los que ha asegurado, pero que él es un trabajador a su vez también, y al que más adelante podremos decirle: por Ley, estás obligado a inscribirte. No es cuestión de que si en lo individual quieres o no quieres pertenecer al régimen del Seguro Social, es que el pueblo de México tiene interés en que todos sus ciudadanos estén protegidos, y tienen la obligación de inscribirte, y de aportar en la medida de tu capacidad económica. Se requerirá que los estudios sociales y económicos vayan señalando que ha llegado el momento para eso. Entre tanto - y ese es uno de los avances muy importantes de la iniciativa - no sea conveniente el establecer la inscripción de manera obligatoria, se abre la vía voluntaria y se les dice: para todos ustedes que están comprendidos ya dentro del régimen obligatorio conforme a lo dispuesto por el Artículo 13, quedan abiertas las puertas para que de manera voluntaria se incorporen al régimen obligatorio.
Entonces, en lugar de esperar a que sea el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, los que les digan: "Tienes que incorporarte", ellos ya podrán hacerlo por decisión propia; pero se incorporarán precisamente al régimen obligatorio.
- La C. Reyes Esparza, Diamantina: Muchas gracias.
El C. Ducoing G., Luis H.: Tiene la palabra el C. diputado José Martín Barba.
El C. Martín Barba, José: Señor Director: En las reformas que se planean, existe un indudable aumento de asegurados que necesariamente requerirán ser atendidos en las unidades del Instituto que están en su servicio. Y se ha dicho frecuentemente que las actuales instalaciones no son suficientes, y que el personal que da el servicio tiene también todo su tiempo ocupado: ¿qué se piensa hacer para otorgar los servicios a los nuevos asegurados?
El C. Director del IMSS: Muy bien señor diputado. Mire usted, tiene razón.
Nuestra capacidad instalada en el momento actual, es insuficiente para la atención del número de derecho - habientes actuales del Instituto, a tal grado, de que subrogamos servicios. Y los subrogamos aproximadamente en un 15%. Sería absurdo que pretendiésemos el que a través de la letra de la Ley, se le diese solución al problema de la seguridad social, si no contamos con los medios para proporcionar los servicios.
La limitante fundamental de expansión del régimen es la capacidad de proporcionar los servicios relativos. Pero el señor Presidente Echeverría, ha enviado esta Iniciativa al Congreso de la Unión cuando ya se encuentra muy avanzado un ambicioso programa de inversiones; cuando ya estamos a 3 o 4 meses de poner en servicio, grandes hospitales de ginecoobstetricia. Empezamos con uno, 7 u 8 meses el otro, etc. Cuando ya estamos construyendo y en algunos casos, terminando, clínicas hospitales en el Distrito Federal y en varias partes de la República.
Si el señor Presidente de la República hubiese mandado esta Iniciativa en el año de 1971, me hubiese sido muy difícil la comparecencia ante ustedes y el responder alguna pregunta como la que usted me formula; pero en 1973, sobre la base de los incrementos de capacidad instalada, que vamos a tener durante los años de 73 y 74, puedo asegurarles a ustedes que estamos en condiciones de poder llegar a proporcionar servicio a 18 millones de mexicanos, aproximadamente. De 18 a 20 millones de mexicanos vamos a poderles proporcionar servicio para el año de 1976. Si estas medidas que se toman trajeran como consecuencia que apartir del día siguiente al que entrara en vigor la Ley, el Instituto tuviese que proporcionar servicios a 18 o 20 millones de mexicanos, podría asegurarles desde este momento que sería un gran fracaso; pero, ¿cómo a esos 18 o 20 millones de mexicanos llegaremos con el transcurso de estos años del régimen del Presidente Echeverría?
Lo que hacemos a través de esta Iniciativa, es abrir los causes para que vayan ingresando al Seguro Social otros grupos humanos para poder llegar, en el año de 1976, a los 18 o 20 millones de mexicanos. No les extrañe a ustedes
escuchar en el próximo Informe del señor Presidente de la República, que el número de derecho - habientes del Instituto se ha incrementado en una proporción menor a la que estamos señalando para el año de 1976. Se irá incrementando de manera gradual, se abren las puertas, se deja la posibilidad de que ingresen; pero los servicios no podemos proporcionarlos de inmediato; pero tampoco todos estos grupos humanos van a ingresar de un día para otro, aunque ya el Gobierno del Presidente Echeverría ha tomado las medidas para incrementar la capacidad instalada que le permita oportunamente dar servicio a este número de mexicanos.
No creemos, de ninguna manera, que las puertas que se abren sean para que podamos proporcionar servicio a 53 millones de mexicanos; pero lo que queremos es cumplir con las instrucciones presidenciales de que en este sexenio se duplique el número de mexicanos que se encuentran amparados por el Seguro Social. El número de mexicanos amparados por el Seguro Social, en diciembre de 1970, era de 9 millones 600 mil, y el esfuerzo lo vamos a hacer muy serio para que al término del período del Presidente Echeverría se cumpla lo que él prometió y se logre el doble del número de derechohabientes que se tenían en un principio. Por eso se están creando las condiciones legales, las condiciones físicas y los recursos humanos indispensables para poder proporcionar la seguridad social a ese número de mexicanos.
El C. Ducoing, Luis H.: Se concede el uso de la palabra a la señorita diputada Hilda Anderson Nevárez.
- La C. Anderson Nevárez, Hilda: Señor Director: tengo una gran inquietud por hacer a usted una pregunta, pero mi condición de mujer surgida de la clase trabajadora quiere decir a usted que las madres trabajadoras, las mujeres surgidas de las filas obreras se sienten altamente estimuladas porque hemos por fin logrado ese anhelo acariciado hace mucho tiempo: el servicio de Guarderías Infantiles. Para poner acorde el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, y que se otorgue a las madres ese servicio que dará rendimientos extraordinarios al trabajo de la mujer, a los niños y a la juventud; un verdadero acierto, señor, dentro de esta Iniciativa de Ley que las mujeres trabajadoras de la CTM y del Congreso del Trabajo aplaudimos al señor Presidente Echeverría.
Y ahora la pregunta señor: El Instituto Mexicano del Seguro Social se ha caracterizado entre otras cosas, por la eficacia de las prestaciones sociales que otorga a los sujetos que se encuentran en el régimen obligatorio del seguro. ¿Podría usted explicar, si es tan amable, señor Director, de qué manera se financian dichos servicios sin poner en peligro el equilibrio económico del Instituto a su digno cargo?
El C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt: Con mucho gusto. En realidad el Instituto Mexicano del Seguro Social en el otorgamiento de las prestaciones sociales ha tenido fundamentalmente en cuenta la necesidad social de que se proporcionen algunos servicios que no sean exclusivamente la atención médica o la protección de medios de subsistencia mediante el pago de subsidios o mediante el pago de pensiones, sino que se ha visto la necesidad de capacitar para el trabajo, de ayudar a crear condiciones más favorables para un bienestar familiar y para un bienestar social. Se ha visto la necesidad, aun para aspectos de medicina preventiva, de que se disfrute de cierto descanso, de cierto solaz en algunos centros vocacionales.
Se ha visto en la necesidad del deporte para las juventudes, de tal manera que podemos decir que el renglón de las prestaciones sociales no lo vemos desde el ángulo del desfinanciamiento para el Instituto, sino lo vemos fundamentalmente sobre la base de una necesidad social que debe satisfacerse. Pero, por supuesto, aun vista la necesidad social, nos damos cuenta de que los recursos limitados del Instituto no le permiten atender a este renglón en la medida de las necesidades, sino que se hace indispensable el cuidar que el Instituto cumpla con las obligaciones que se tiene en lo que se refiere a los ramos de riesgos del trabajo, de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía y muerte. En consecuencia, a las prestaciones sociales destina las cantidades que va pudiendo, en razón a los requerimientos de los otros ramos del seguro. Va cuidando que estén debidamente financiados.
Ahora bien, desde un punto de vista teórico podría decirles que el Seguro Social va a financiar y ha venido financiando las prestaciones sociales con cargo a los ingresos que obtiene del ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte. En el aspecto teórico lo hacemos así; en la realidad actuamos sobre la base de cuáles con las disponibilidades que tenemos, una vez que hemos atendido los ramos de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo y de invalidez, vejez, cesantía y muerte. (Aplausos.)
- La C. Anderson Nevárez, Hilda: Muchas gracias, señor Director.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Oscar Navarro Franco.
El C. Navarro Franco, Oscar: Señor licenciado Gálvez Betancourt: Dijo usted con razón, al iniciarse esta, su presencia, que lo importante es la seguridad social integral. Como médico, comparto plenamente este pensamiento con usted. Y teniendo los centros vacacionales una función de suma importancia para la salud del trabajador, ya sea en un aspecto preventivo o bien curativo; y estando demostrado en los últimos años, que no lesiona la economía del Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo ha demostrado, repito, el centro de descanso de Oaxtepec, puesto que actualmente es autofinanciado, o sea, ha alcanzado su autofinanciamiento, y dada la importancia que para la clase trabajadora reviste la existencia de este tipo de centros, ¿por qué es menester el acuerdo de la Asamblea General para la construcción y operación de estos establecimientos? Le voy a hacer dos preguntas, señor Director. ¿No sería mejor que dicho acuerdo
fuese del señor Presidente de la República?; primero, y segundo: Respecto a lo preventivo y curativo del grupo humano que ustedes están ahorita sirviendo, como médico estoy consciente que no es en función de los hospitales o de los médicos de lo que deriva principalmente la salud de un pueblo; sino en función de las medidas preventivas que se tomen, puesto que un hospital, en un momento dado, no es más que el refugio de un grupo humano, cuya salud se debió haber previsto. Mi pregunta concreta es esta, señor Director. ¿Qué cantidad de recursos dedican ustedes a lo preventivo y qué cantidad de recursos dedican ustedes a lo curativo?
El C. Carlos Gálvez Betancourt: Señor diputado: Con mucho gusto voy a dar respuesta a las preguntas que usted ha formulado. Por supuesto, en la medida de mis conocimientos.
En primer lugar, creo que la intervención anterior de la diputada Hilda Anderson nos ayuda mucho para dar respuestas a lo que se refiere a por qué en la Iniciativa se señala que para la construcción de centros vacacionales se requerirá la previa aprobación de la Asamblea General. Esto derivó de la preocupación de los sectores en cuanto a que el Instituto fundamentalmente destinase los fondos a su cuidado, a la atención de los ramos del seguro, o sea de Enfermedades y Maternidad, de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, de riesgos de trabajo, de guarderías infantiles; y que en los aspectos de prestaciones sociales fuese la Asamblea General quien acordase la cantidad que podría destinarse a estos servicios, así como para la construcción de nuevos centros vacacionales. Podría decirles a ustedes que esa es la razón fundamental. Pero en cuanto al señalamiento que usted hizo de que el señor Presidente determinase la construcción de un centro vacacional permítanme decirles a ustedes que yo soy Director del Seguro Social por nombramiento del Presidente de la República, soy representante gubernamental en el seno del Consejo. Tengan la más absoluta seguridad de que la expresión del señor diputado la comparto plenamente. Estoy cierto que el señor Presidente de la República tendría el mayor interés en que la marcha del Seguro Social en estos aspectos también fuese de manera más conveniente a los intereses del pueblo de México.
En cuanto al aspecto relacionado a qué porcentaje destinamos a medicina preventiva y a medicina curativa, me va a permitir que aproxime, porque aún a algunos de mis colaboradores aquí presentes, no les podría pedir yo más que aproximaran, en virtud de que los datos precisos no los traemos ahora; pero debo decirles que es una cantidad importante. El porcentaje quizá sea reducido. Posiblemente de unas prestaciones que nos llevan más de 7 mil millones de pesos en sus diversos aspectos, podríamos decir que un 5% destinamos a medicina preventiva. A medicina preventiva destinamos trescientos o cuatrocientos millones de pesos. Pero sí debo decirles que en esta Iniciativa ya está prevista una acción más enérgica en lo que se refiere a prevención, por parte del Instituto.
Pero, además, si viésemos el renglón de las prestaciones sociales, desde el ángulo también de prevención de enfermedades, podríamos señalar que es aún mayor el porcentaje que destinamos a medicina preventiva.
De tal manera que precisar en este momento me es difícil, pero sí puedo afirmar que una de las tendencias de la Iniciativa, es el fortalecimientos de la acción del Seguro Social en este aspecto, y que en el caso de los centros vacacionales, la experiencia nos ha venido a demostrar que son de una gran utilidad para ese efecto. (Aplausos.)
El C. Ducoing G., Luis H.: Tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Peraza Uribe.
El C. Peraza Uribe, Alejandro: Señor Director del IMSS.
Deseo formular algunas cuestiones. La primera, en relación con el artículo 226 de la Iniciativa; desearíamos una aclaración para saber cuáles son los supuestos que permitirán al Instituto la subrogación de servicios. Sabemos que la política de subrogación de servicios ha sido una política para los trabajadoras y para la Institución y compartimos con usted el concepto favorable de que solamente el 15% por imposibilidades materiales de las prestaciones que otorga el Instituto, se entregan a particulares para que estos particulares otorguen los servicios médicos, lucrando con la prestación de estos servicios. Nos preocupa que se nos aclare si este artículo no legitima, no para esta administración, pero sí para las futuras administraciones una vía legal que justifique una política permanente de subrogación de servicios.
El C. Director del IMSS: Bueno, señor diputado. Realmente creo que debo dividir en dos la pregunta de usted, porque en lo que se refiere a la subrogación de servicios, la encontramos fundamentalmente en el capítulo relativo a enfermedades y maternidad lo que se refiere a los seguros adicionales, la encontramos precisamente en esta artículo 226. En consecuencia, voy a tratar de aclarar ambos aspectos.
El Instituto maneja la subrogación exclusivamente en aquellos casos en que le resulta indispensable.
Tenemos, por ejemplo, en la actualidad, en lo que se refiere al caso de gineco - obstetricia y en lo que se refiere a psiquiatría, que nuestras instalaciones no pueden satisfacer plenamente a los requerimientos de los derecho - habientes. En consecuencia, nos resulta indispensable el contratar, con algunas instituciones privadas , el otorgamiento de los servicios correspondientes. Si son de gineco - obsetricia, en ningún caso nosotros subrogamos aquellos partos difíciles o que no fuesen normales, sino sólo los que se estiman que no presentan gravedad, y esto cuando nuestras instalaciones no son suficientes. Entonces, contratamos con algunos hospitales o sanatorios privados para que proporcionen el servicio a los derecho - habientes. De
cualquier modo, estamos procurando terminar con esta subrogación, y creemos que ello se logrará durante el año de 1973, aunque si la expansión del Seguro Social requiriese seguir, en algunos casos, utilizando ese camino de aprovechar algunas instalaciones privadas para poder proporcionar los servicios, lo seguiremos haciendo en el futuro, pero siempre en la medida en que esto resulte conveniente para el régimen de la seguridad social; es decir, si en algún momento nuestras instalaciones no son suficientes para impartir determinados ser servicios, debemos proporcionar a través de sanatorios particulares. Pero téngase la seguridad que la tendencia y los pasos que está dando el Instituto, en el momento actual, son precisamente para el efecto de terminar con la subrogación.
Sin embargo, y para prevenir cualquiera posible insuficiencia de nuestras instalaciones, se hacía indispensable que la Ley dejara la puerta abierta al Instituto para poder subrogar en aquellos casos en que ello le resulte indispensable.
Ahora bien, por lo que se refiere a los seguros adicionales, resulta que si en los contratos colectivos o en los contratos individuales de trabajo se pactan condiciones superiores a las establecidas por la Ley, por ejemplo: en lugar de que se tengan derecho a un 75% del salario a los 65 años de edad y mediante 30 años de servicios, o sean 1,500 semanas de cotización, en un contrato colectivo se establece que se tiene derecho al 100% del salario, a los veinte años de servicio y a los 45 años de edad. En este caso el Seguro Social podría intervenir garantizando por esa Empresa el cumplimiento de dichas prestaciones diferidas, mediante un convenio que se celebre con la propia empresa para que se determine cuáles son las cantidades que se debe pagar al Instituto para que se haga cargo del cumplimiento de esa obligación que contrajo con sus trabajadores, y para que éstos no queden expuestos a las contingencias que se pudiesen presentar a la empresa y que ocasionaren que aun habiéndose convenido en el contrato colectivo de trabajo, no se pudiesen cumplir esas prestaciones. Naturalmente que en el momento actual tampoco se estimó conveniente establecer con carácter obligatorio el aseguramiento de esas prestaciones, sino que se dejó a la vía voluntaria, pero los sindicatos, a través de la contratación colectiva, pueden a su vez exigir que se garantice el cumplimiento de esas prestaciones diferidas mediante seguros adicionales contratados con el Instituto. No sé si el señor diputado Peraza considera que quedaron resueltas las dos preguntas que implicó lo expresado. (Aplausos.)
El C. Peraza Uribe, Alejandro: Muy satisfactoria su respuestas, señor Director.
Deseo también, señor Director, plantearle algo que ocupa mucho a muchos diputados del sector campesino. En primer término manifestarle como representante popular del Estado de Yucatán que estamos profundamente satisfechos con la Institución que usted dirige y con el Presidente de la República por la forma en que fue establecido el Seguro Social al campo yucateco, por la forma organizada y positiva en que sigue trabajando esta Institución que es ejemplo de su género.
En relación con el Título Quinto de la Iniciativa, sí vemos con preocupación, señor Director, que si el contexto general de la Iniciativa tiende a abrir las puertas para que se generalice el Seguro Social al campo que es tan positivo para nuestro pueblo, en el Título Quinto del Capítulo II que habla de la Asamblea General, el capítulo Tercero que habla del Consejo Técnico y el Capítulo Cuarto que habla de la comisión de vigilancia, o sea, de los órganos de gobierno de la institución, no contemplan la presencia de representantes de campesinos en los órganos del gobierno, con los mismos derechos que tienen los representantes del Estado, de los trabajadores y de los patrones. Mi pregunta, pues, señor Director, es ¿debe haber representantes de los campesinos, con los mismos derechos que están los representantes de los trabajadores en los órganos del gobierno del Seguro Social, específicamente en los capítulos 2o., 3o. y 4o. de la Iniciativa?
El C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt: Muy bien, señor diputado, vamos a tratar de darle la mejor explicación posible, porque realmente la pregunta formulada por usted tenemos que verla desde varios ángulos, con el objeto de que no vayamos a expresar algo que resulte, desde algún punto de vista, contrario a la manera de pensar que tenemos sobre estos problemas.
En primer lugar entendemos que en la etapa actual de desarrollo del Seguro Social, la representación tripartita constituida con los trabajadores asalariados y con los empresarios y con el gobierno es la que corresponde hasta por las formas fundamentales del financiamiento de la Institución.
En este momento, los ingreso más importantes del Instituto provienen precisamente de esas fuentes. Lo cubren los trabajadores asalariados, lo cubren los empresarios y lo cubre el sector del gobierno, de tal manera que en esas condiciones podríamos decir que esta conformación tripartita obedece a una realidad, aunque sí creemos que los sistemas de seguridad social, al irse ampliando al campo, van a exigir que necesariamente también estén representados los campesinos. Creemos que no pasará mucho tiempo sin que los campesinos tengan su representación en estos órganos directivos del Instituto, pero en la actualidad, dadas las condiciones que prevalecen; dado el hacho de que el sostenimiento del Instituto corre fundamentalmente a cargo de esos tres sectores, se entendió indispensable y casi podría decirles a ustedes, fue indispensable, que quedase sobre esa base tripartirá.
Desde un punto de vista doctrinal, coincido totalmente con Usted, y espero que en poco tiempo la integración del Consejo Técnico y de la Asamblea no sea exclusivamente tripartita; pero sí, les aseguro a ustedes, que en la etapa actual lo más conveniente par la buena marcha del Instituto, para que pueda trabajar con la mayor eficiencia posible, es como en la
Iniciativa se consigna. Creemos que sería un acierto el conservar esta integración tripartita de los órganos superiores; pero por otra parte creemos que los trabajadores asalariados del campo están representados en sea forma tripartita, porque la ley no hace distinción alguna al respecto, sino exclusivamente consigna la división tripartita en lo que se refiere a trabajadores, a empresarios y a Gobierno.
El C. Peraza Uribe, Alejandro: Agradezco su respuesta, señor Director, y estoy seguro que las Comisiones respectivas podrán valorar con hondura sus palabras para tomar las decisiones correspondientes.
Finalmente, señor Director, mi última pregunta sería en relación con el artículo 235 de la Iniciativa, donde se determina que la Asamblea General anualmente deberá estimar, es decir, deberá aprobar la cantidad que gasten, la cantidad que se gaste por concepto de prestaciones sociales, que como una conquista más de esta Iniciativa quedan legitimadas en la Ley del Seguro Social que estamos contemplando. Mi pregunta, señor Director, es ¿por qué debe estar sujeto el gasto de las prestaciones sociales al ejercicio discrecional por parte del Seguro y al acuerdo anual de la Asamblea y no en cambio de determinar un porcentaje actuarial que le permita un gasto siempre creciente y seguro a este tipo de prestaciones tan importantes?
El C. Carlos Gálvez Betancourt: En primer lugar. . . porque en los casos de los ramos de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de invalidez, vejez y muerte, y en el nuevo ramo del Seguro Social, nos encontramos ya con obligaciones concretas, ya existen derechohabientes que nos exigen el otorgamientos de las prestaciones correspondientes a esos ramos, que el Instituto está obligado a proporcionar; de tal manera que en este renglón de las prestaciones sociales no podemos destinar más que exclusivamente los remanentes que nos quedan de la atención de los otros ramos; y por lo que se refiere a la aprobación de la Asamblea General, debo decir a ustedes que el presupuesto que formula el Instituto tiene que someterse a la consideración y aprobación de la propia Asamblea; de tal manera que en este caso de las prestaciones sociales, como en el caso de las inversiones que lleve a cabo el Instituto y como de los gastos y operación general, todos ellos tienen que ser aprobados por la Asamblea General. Y esto en virtud del interés de los sectores para que dichas prestaciones sociales de ninguna manera redunden en perjuicio de las prestaciones a las que esté obligado el Instituto a proporcionar. Creo que esto no afecta a una política tendiente a una mayor expansión de las prestaciones sociales. Creo que la expansión de las prestaciones sociales no tienen más que una verdadera limitante, que son las necesidades de los otros ramos. Fuera de ello creo que este artículo no limita la posibilidad al Instituto de irlas incrementando. Se establecen como discrecionales, porque yo quisiera que ustedes pensasen en las consecuencias que traería el hecho de los que habitantes de una determinada población de la República, nos exigiesen que estableciésemos ahí un centro de seguridad social; que en todas las partes en donde opera el Instituto, así como nos pueden exigir el pago de una pensión, como nos pueden exigir la prestación de un servicio médico, no exigiesen también estas prestaciones de tipo social.
El Instituto no tiene capacidad económica para poder atender a una exigencia de esta índole, por lo que en lugar de que se establezcan como obligatorias, tienen que establecerse como discrecionales, para que no se exijan al Instituto por aquellos derechohabientes a los que aún no les pudiésemos extender los beneficios de las prestaciones sociales.
Creo, señor diputado, que en éste como en otros muchos casos, en la realidad, son las limitaciones de tipo económico, las que se nos imponen por encima de nuestros deseos. y quisiéramos hacer una aclaración al respecto: que todo aquello que realmente pudiese considerarse como una injusticia y que pudiese corregirse mediante normas legales, o mediante conducta de los hombres, creemos Señor diputado, que en México se están haciendo esfuerzos muy serios por acabar en el menor tiempo posible con las injusticias. Creemos que el régimen del Presidente Echeverría, en esta Iniciativa de Ley como en muchas otras que ha enviado al Congreso, más otros muchos actos administrativos y políticos que ha venido realizando, está llevando a cabo pasos mucho muy importantes para acabar al menor tiempo posible con las injusticias. Pero creemos que independientemente de las injusticias existen carencias en el pueblo de México que requieren esfuerzos mayores; que llevarán más tiempo en que se corrijan; creemos que hay ocasiones en las cuales a confundir lo que es una injusticia, con lo que es una carencia. Hay ocasiones que las carencias se derivan de injusticias; y hay ocasiones en que las carencias, se derivan de las limitaciones de nuestro territorio, de las limitaciones de nuestro desarrollo. Creemos que debemos enfocar de manera distinta unas y otras, para ver cuáles son los esfuerzos que debemos realizar en un sentido para acabar con cierto tipo de injusticias, y cuáles son los esfuerzos que debemos realizar en otros sentidos para acabar con las carencias. Creemos que la medida en que precisemos, en que definamos, en que estudiemos mejor la realidad, estaremos en condiciones de lograr que el pueblo de México viva mejor; pero para lograr que le pueblo viva mejor tenemos que resolver muchas limitantes de tipo físico, de tipo humano y tenemos, a su vez, también que terminar con muchos limitantes de tipo jurídico. Creemos que se han hecho esfuerzos muy serios para las limitantes de tipo jurídico, para las limitantes de tipo social; pero que todavía hay otras de tipo económico, de tipo físico, de tipo humano, que no van a requerir muchos años realizar y que realmente y afortunadamente el gobierno actual de la República viene haciendo esfuerzos muy serios para canalizar el esfuerzo de los mexicanos en
beneficio de las grandes mayorías nacionales, y esta Ley del Seguro Social es un paso muy importante hacia adelante. (Aplausos.)
El C. Peraza Uribe, Alejandro: Le agradecemos mucho su respuesta satisfactoria; señor Director. Muchas gracias.
El C. Licenciado Ducoing, Luis H.: tiene la palabra el señor diputado Juan Landerreche Obregón.
El C. Landerreche Obregón, Juan: Señor Director: Hemos examinado la Iniciativa de Ley del Seguro Social, y ciertamente uno de los aspectos que más nos interesa y que consideramos más importante es el de la incorporación de nuevos grupos, dentro del régimen del Seguro Social, nuevos grupos sociales, y particularmente el campesino. Ya usted nos ha hecho favor de hablarnos algo de estas cosas; pero quisiera pedirle nos explicara el caso de los trabajadores a domicilio.
El caso de los trabajadores a domicilio presenta dificultades especiales de hecho, que no se pueden resolver simplemente con la posibilidad jurídica de su incorporación. Suponemos que se necesitan medidas de control, porque uno de los problemas es que los patrones de este tipo de trabajadores se oponen, tratan de eludir la obligación de asegurar a las personas que les prestan sus servicios, causando una de las injusticias sociales que usted señalaba, por la actitud humana de este grupo de personas.
Quisiéramos preguntarle qué medidas de control ha planteado el Instituto para que esta incorporación tan importante también al Seguro Social de los trabajadores a domicilio llegue a hacerse efectiva.
El C. Director General del IMSS: Con mucho gusto señor diputado Landerreche.
La nueva Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor el primero de mayo de 1970, vino a precisar que los trabajadores a domicilio se encontraban dentro de una relación de trabajo tutelada por la propia Ley. Pero al mismo tiempo estableció que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social debería formar algunos registros de los patrones de trabajadores a domicilio y también registros de los trabajadores a domicilio. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha venido ya formando los registros correspondientes y el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de sus servicios de verificación y de auditoría, también colaborará para el efecto de que se mejoren dichos registros. Con base a ellos, nosotros empezaremos a vigilar que se cumpla con toda oportunidad la obligación de afiliar en el Seguro Social a los trabajadores a domicilio. El control que en la actualidad se tiene, si bien es cierto que no es completo, sí permite ya el realizar alguna acción a través del conocimiento de cuáles son, de quiénes son los empresarios que utilizan trabajadores a domicilio para exigir que en cumplimiento a lo que la ley disponga, afilien a esos trabajadores a domicilio.
Creemos que no va a ser posible durante el primer mes de vigencia de esta ley como se logre que plenamente se alcancen los objetivos de la disposición, pero creemos que a través de la acción coordinada de las Secretarías del Trabajo y del Instituto Mexicano del Seguro Social, a breve plazo vamos a lograr que estén afiliados al Seguro Social todos los trabajadores a domicilio y creemos que vamos a contar para el efecto con los mejores verificadores que son los propios trabajadores a domicilio, que serán los que con toda seguridad harán del conocimiento del Instituto su situación para pedirle que los afilie, porque independientemente de la obligación del empresario de afiliar a sus trabajadores, éstos tienen el derecho a solicitar su afiliación y el Instituto los afiliará y exigirá de los patrones el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece. De tal manera que sí consideramos, señor diputado Landerreche, que tenemos los medios que nos permitan ir incorporando al Seguro Social, de manera muy rápida a los trabajadores a domicilio, pero par ello confiamos en una alta medida en los propios trabajadores a domicilio y, en el sentido de responsabilidad de los empresarios mexicanos.
El C. Landerreche Obregón, Juan: Muchas gracias, señor Director, en relación con el mismo asunto yo quisiera preguntarle también si se considera que el problema de los trabajadores a domicilio también existe en alguna medida importante en otras ciudades, en otros lugares del país fuera de la capital de la República, y si se está tomando el programa que usted nos ha señalado, también se ha considerado con respecto a esos lugares.
El C. licenciado Gálvez Betancourt: Así es, señor diputado Landerreche. En otros muchos lugares de la República existe trabajadores a domicilio, no sólo en el caso de poblaciones tan importantes como Guadalajara, Monterrey, Puebla, Ciudad Juárez, León, etc., sino que esta situación se presenta aún en poblaciones con un pequeño número de habitantes, en que se utiliza mucho al trabajador a domicilio. Podemos señalarlo, para citarles un caso, aun en poblaciones en las cuales en la actualidad no se ha extendido el Seguro Social; podríamos hablar de Encarnación de Díaz, Jalisco, como un lugar en el cual a su vez también existen trabajadores a domicilio. De tal manera que el Seguro Social en todos los lugares en que vaya extendiendo el régimen, vigilará, de igual manera como lo hace con los trabajadores que prestan sus servicios directamente en los establecimientos mercantiles o industriales correspondientes; de igual manera exigirá la afiliación de los trabajadores a domicilio desde el momento en que el H. Congreso de la Unión y el Presidente de la República determinen que esta Iniciativa se convierta en Ley.
El C. Landerreche Obregón, Juan: Muchas gracias, señor Director.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Refugio Mar de la Rosa.
El C. Mar de la Rosa, Refugio: Señor Director, siempre ha habido constantes divergencias por malas interpretaciones en el pago correspondiente a la cuota de los trabajadores y, por lo general, el trabajador se considera
afectado, con este motivo voy a pedir su orientación en dos aspectos. Por mandato Constitucional el salario mínimo está exceptuado de embargo, compensación o descuento. En cumplimiento de esta disposición la Iniciativa en su artículo 42 expresa que corresponde al patrón, pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores en los casos que estos perciban como salario diario precisamente el salario mínimo.
Como la fracción sexta del artículo 123 Constitucional indica que los salarios mínimos serán generales y profesionales, solicito nos informe si la obligación patronal de pagar la cuota obrera al Seguro Social subsiste en relación con los salarios mínimos profesionales. Seguidamente hay grupos muy importantes de la población obrera que perciben como salario una cantidad superior al mínimo en proporción reducida. Por ello están obligados a pagar su cuota de asegurado; en este supuesto hay casos en que es mayor el importe de la cuota que la cantidad con que se rebasa el salario mínimo. Mi pregunta es precisamente para saber si hay posibilidades con base en el artículo 42 de la Iniciativa, que los patrones paguen al Instituto la cantidad que el trabajador deje de percibir para obtener el salario mínimo.
El C. Carlos Gálvez Betancourt: Con mucho gusto, señor diputado Mar, mire usted: En realidad consideramos que de ninguna manera podrá afectarse el salario mínimo del trabajador, en virtud del pago de la cuota que le corresponde en el Seguro Social, cuando percibe un salario superior al mínimo; pero no es suficiente para que además de poder cubrir la cuota, a su vez también lo que percibe sea cuando menos el mínimo que la Ley establece. Invariablemente en este caso el Instituto, y ya son interpretaciones establecidas, ha considerado que no se puede reducir el ingreso del trabajador por abajo del salario mínimo establecido, de tal manera que si fuese ligeramente superior y la cuota viniese a determinar que viese reducido su salario mínimo, la parte proporcional correspondiente corre a cargo del empresario.
En lo que se refiere a que si la disposición atiende al salario mínimo general o al salario mínimo profesional, tendría que meditarse un poco, tendría que revisarse un poco más la letra de la Ley para ver hasta qué punto la duda que presenta el señor diputado Mar de la Rosa es justificada.
Debo decirle que el criterio que ha venido sustentando el Instituto es en relación con el salario mínimo general, aunque puedo manifestarle que en lo que se refiere al criterio del sector gubernamental y del sector obrero en el seno del Consejo Técnico, su inclinación es porque esto se refiere a ambos aspectos, o sea a los de dos tipos de salario, pero sí se hace indispensable el revisar más cuidadosamente este aspecto para ver desde el punto de vista de la realidad, y desde el punto de vista de los intereses de los trabajadores que son los que fundamentalmente deben ser tutelados por la Ley y protegidos por las autoridades del Instituto, si eso es posible. Vamos a darle una revisada cuidadosa para que posteriormente a la Comisión le demos alguna orientación al respecto; que sea la comisión la que determine lo procedente.
El C. Mar de la Rosa, J. Refugio: Muchas gracias señor licenciado.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Juan Barragán.
El C. Barragán, Juan: ¿Considera usted que la situación económica del país pueda soportar los avances sociales que se consignan en la Iniciativa de nueva Ley del Seguro Social enviada al Congreso por el señor Presidente de la República?
El C. Director del IMSS: Con mucho gusto, señor general y diputado.
Consideramos que los avances sociales que consigna la Iniciativa, a pesar de que son muy importantes, no ponen de ninguna manera en riesgo el desarrollo económico de país, sino que por el contrario, consideramos que tratándose de un sistema como el del Seguro Social, que representa una forma de redistribución del ingreso que sí propicia el desarrollo económico, los resultados que se van a manifestar en el país, sin precisamente favorables al mejor desarrollo económico.
Por otro lado, en los estudios relativos se tomó en cuenta que el impacto que estos avances sociales tuviesen sobre la economía del país, no implicasen de ninguna manera cargas que pudiesen frenar el desarrollo. Está todo ello considerado sobre la base de que se constituya más bien en un motor que acelere el progreso económico del país.
Si analizamos las bases económicas de la nueva Ley y las bases de sustentación, y de financiamiento del propio Instituto, nos encontramos que en el caso de guarderías infantiles, vienen a establecerse cuotas fácilmente soportables por la economía nacional, en virtud de que vienen a ser exclusivamente el equivalente al 1% de la cuota diaria del salario. De tal manera que el impacto viene a ser pequeñisimo. Por lo que se refiere a la apertura de un nuevo grupo de cotización, el grupo "W", esto también a su vez presenta un impacto relativamente bajo desde el momento en que la gran utilidad de este grupo, se manifiesta en que las cotizaciones van a seguir la movilidad de los salarios. Pero que en un principio, también la cotización a abstenerse; no será muy importante.
La cotización inicial, podríamos decir, se ubica por el orden de los 400 a los 500 millones de pesos a partir del año de 1974; a su vez los incrementos a las pensiones fluctúan también por el orden de esos 400 a 500 millones de pesos. De tal manera que si vemos estos 400 millones de pesos dentro del producto nacional bruto, encontramos que no resulta una cantidad significativa. en cambio, desde el punto de vista del avance social, y en la medida en que se mejoran aún las propias relaciones de los factores de la producción, sí tiene un impacto muy significativo.
como Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, puedo expresarle, señor general y diputado, que para mí es muy satisfactorio el haber coincidido en este régimen del Presidente Echeverría en que se están tomando medidas tan importantes para el desarrollo social en forma de vanguardia que arrastra el desarrollo económico, en que estamos propiamente en un sistema auténticamente revolucionario y propiciador de condiciones de vida mejores para el pueblo de México.
El C. Barragán Rodríguez, Juan: Muchas gracias.
El C. Ducoing, Luis H.: Tiene el uso de la palabra la diputada Frida Pabello de Mazzotti.
- La C. Pabello de Mazzotti, Frida: Señor Director:
La fracción I del artículo 23 de la Iniciativa, faculta a las instituciones nacionales de crédito ejidal y agrícola y a los bancos regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola a abrir una línea de crédito a los campesinos de las zonas donde opera el régimen de campo, a efecto de cubrir la aportación que le correspondería entregar el Instituto. Como en este caso no existe aportación patronal, ¿de qué manera se van a financiar los servicios prestados a los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios?
El C. Director del IMSS: con mucho gusto. La propia Iniciativa establece el sistema sobre la base de que el Gobierno Federal pondrá el 50% de la cuotas correspondientes. Si ustedes ven en la Iniciativa, en el caso de los trabajadores urbanos, el Ejecutivo Federal contribuye exclusivamente con el 12.5% de las cuotas correspondientes. En el caso del campo, el Gobierno Federal realiza un esfuerzo mucho mayor, en virtud de la carencia de los patrones; afortunada carencia.
En esas condiciones resulta que la cotización se hace un 50 por ciento por parte de las sociedades locales de crédito ejidal, que son las que tienen la función de patrón para los efectos de la Ley del Seguro Social.
Y el otro 50 por ciento, lo aporta el Gobierno Federal, de tal manera que está financiado este ramo, o sea está financiada la extensión del Seguro Social, tratándose de miembros de sociedades locales de crédito ejidal o de crédito agrícola.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Maximiliano León Murillo.
El C. León Murillo, Maximiliano: Señor licenciado Carlos Gálvez Betancourt, los miembros del Partido Popular Socialista, al analizar la Iniciativa que nos congrega, encontraron en ella una serie de cuestiones muy positivas que nos permiten congratularnos a nosotros y felicitar a usted por estos avances que tendrá el pueblo mexicano por lo que toca a la seguridad social.
En otro aspecto, señor licenciado, los mexicanos que estamos agrupados en el Partido Popular Socialista, seguimos contemplando la necesidad de que esa institución a su digno cargo amplíe los servicios de la seguridad social al mayor número de mexicanos.
En esa virtud, nos preocupa mucho el hecho de que existe una gran cantidad de patrones que no han cumplido con sus obligaciones de entregar al Seguro Social las participaciones que de acuerdo con la ley deben hacer.
Esta misma cuestión, licenciado se le planteó a usted en su anterior comparecencia en esta Cámara, y hasta hoy no tenemos conocimiento de que estos adeudos se hayan liquidado. Por el contrario sabemos que éstos han aumentado muy considerablemente, y que los patrones que adeudan estas fuertes cantidades al Seguro Social, desgraciadamente no son ni siquiera mexicanos, sino en su mayor parte son empresas de capital extranjero. Nosotros creemos, señor licenciado Gálvez Betancourt, que si el Seguro pudiera hacer efectivos estos adeudos que montan por otro lugar cientos de millones de pesos, podrían resolverse muchas necesidades que el Seguro Social tiene actualmente.
Señor licenciado Gálvez Betancourt, ¿la Institución a su cargo ha encontrado alguna imposibilidad material para hacer efectivos esos adeudos y cuáles han sido estos?
Por otro lado, ¿podría la Cámara, señor licenciado, y la opinión pública también, saber quienes son estos empresarios que han incurrido en el delito de fraude porque ellos han descontado ya, previamente, la cuotas que tienen que pagar los trabajadores y, a su vez no las han entregado al Seguro, podríamos saber algo al respecto, señor licenciado?
Por otro lado, abusando de su amabilidad quiero presentar a usted una segunda cuestión; nuestro partido desde que surgió a la vida política del país, planteó a las diversas autoridades que han estado al frente de esa Institución, la necesidad de otorgar asistencia social a todos los niños de nuestra nación, independientemente de que sus padres sean asegurados o no.
Nosotros tenemos la convicción de que los niños de México deben ser protegidos principalmente por lo que toca a su salud, creemos que es un deber de las instituciones de la revolución darles esa protección. ¿Está el Instituto Mexicano del Seguro Social, señor licenciado, en posibilidades de extender sus beneficios a la niñez mexicana?
El C. licenciado Gálvez Betancourt: Señor diputado León Murillo, en lo que se refiere a proporcionarle, en este momento, los nombres de quiénes son los deudores más importantes del Seguro Social, me es imposible, pero, por supuesto, que vamos nosotros a hacer un nuevo estudio al respecto. Sí me extraña el hecho de que los datos que usted posee son en el sentido de que fundamentalmente se trata de empresarios extranjeros o de empresas mexicanas de capital extranjero. En la realidad del caso del Instituto, hemos seguido una política muy estricta para el cobro de las cuotas; invariablemente hacemos uso de la vía administrativa de ejecución; utilizamos, para el efecto la colaboración que la Ley marca para todas las oficinas federales de Hacienda, con el objeto
de exigir el pago. Los únicos casos en los cuales nos hemos abstenido de utilizar esa vía, son aquéllos en que se ha visto que las consecuencias pueden ser la desaparición de una fuente de empleo para los trabajadores. Nosotros no tomamos en consideración el hecho de si las empresas tienen pérdidas o ganancias, porque sabemos que éstas son obligaciones que la Ley les establece totalmente independientes de los resultados económicos que obtengan en la operación de sus negocios. Esto es como el pago de los propios salarios, deben cubrirse las cuotas independientemente de que se obtengan o no utilidades, pero encontramos que en ocasiones el actuar de una manera enérgica; viene a determinar la desaparición de una fuente de empleo para los trabajadores, sólo a manera de ejemplo, podría señalarles a ustedes el caso de la Nacional Textil que opera en El Salto, Estado de Jalisco, que tiene uno de los adeudos más fuertes con el Instituto, pues debe aproximadamente 18 millones de pesos. Resulta que la Nacional Textil está haciendo esfuerzos extraordinarios, así como la propia Nacional Financiera, con el objeto de que no desaparezca esta fuente de trabajo para los trabajadores. No podríamos de ninguna manera, nosotros, proceder a un embargo de esta negociación y hacer que desapareciera la fuente de trabajo. Sólo tomamos en cuenta el no determinar la destrucción de un centro de trabajo. Por lo que se refiere a nuestros datos, son en el sentido de que en muchas ocasiones los adeudos provienen de ingenios, de cooperativas, de algunas otras industrias, que atraviesan por situaciones especiales, que hacen difícil el que nosotros siguiésemos una política drástica al respecto; pero complacencias por parte del Instituto, con los patrones, definitivamente no las hay, ni en razón de compadrazgos, ni en razón de simpatías; sino al contrario, actuamos con la mayor energía posible y entendemos que es de suma importancia que vayamos encontrando cada día mejores procedimientos para garantizar el pago de las cuotas; pero hay situaciones en las cuales independientemente de las ocasiones que lleva a cabo el Instituto Mexicano del Seguro Social, nos tropezamos con situaciones de una extrema gravedad, y no podríamos de ninguna manera impedir que pudiese funcionar de manera adecuada una cooperativa por las medidas que tomamos para el embargo de sus bienes.
Yo puedo asegurarles que eso ha sido motivo de preocupación para el Instituto y lo seguirá siendo el que las cuotas se paguen con toda oportunidad y que se entienda claramente que la cuotas por Ley no tienen de ninguna manera características que las hagan estar en relación con las utilidades de las empresas, sino estar en relación a los salarios y a los derechos de los trabajadores, y que seremos muy estrictos, y que si seguimos con esos adeudos es en virtud de imposibilidad, independientemente del hecho de que las cantidades que figuran en los balances aparecen incrementadas por una serie de casos en los cuales ha habido insolvencia manifiesta, cuando ha desaparecido una empresa en que no es posible localizar al deudor y que se vuelven cuentas incobrables y que algunas, ya podemos claramente señalar, que están prescritas.
Hay otra parte de su pregunta, señor diputado, que se me escapó y que quisiera darle respuesta.
El C. León Murillo, Maximiliano: Señor licenciado, es la que se refiere al otorgamiento de derechos por esta Institución a todos los niños de México independientemente de que sus padres están o no asegurados.
El C. licenciado Gálvez Betancourt: en ese aspecto coincidimos totalmente con la preocupación de usted, por cuanto a que todos los niños de México pudiesen disfrutar de los servicios médicos del Instituto. Desgraciadamente las condiciones económicas institucionales y las condiciones económicas del país no lo permiten, dado el alto costo que estos servicios tendrían, porque aún cuando no tenga con precisión ahora el dato de cuántos millones de mexicanos son niños, sí pueda asegurarles que es alto el número de millones de mexicanos que están precisamente dentro de esa situación.
El costo de los servicios médicos, generalmente es más alto en la niñez que en la edad adulta; por ello dicho costo sería sumamente elevado; creemos que sólo mediante pasos adelante que están propiciados por esta Iniciativa, se podrá llegar con el tiempo al amparo de toda la población del país; creemos que es problema todavía de un buen número de años; pero creemos que con esta Iniciativa se propicia el que la seguridad social se vaya ampliando y se establecen sistemas como el de la solidaridad social, que le permitirán al Instituto proporcionar servicios en instalaciones especiales a los grupos profundamente marginados, pero que además estarán apoyados por las instalaciones ordinarias del Instituto. (Aplausos.)
El C. León Murillo: Señor licenciado, se ha expresado por muchos sectores de nuestro país, que somos una nación con muchas carencias; que somos un país que tiene mucha prisa.
En este renglón, señor, yo quisiera insistir ante usted, que si el otro aspecto que yo traté, el de la niñez, es una necesidad inaplazable el de que se les otorgue la seguridad social, me parece un poco incongruente, y lo hago con un sentido constructivo lo que opino, se me hace un poco incongruente que estos industriales, no paguen al Seguro Social estos adeudos que tienen. El año pasado habíamos hablado de una cantidad de 2,250 millones de pesos, y creo que para esta vez ya ha aumentado considerablemente. Si se pudiera recuperar eso, sería muy loable invertirlo en dar atención médica a los niños de México que tanto la reclaman. Muchas gracias señor Gálvez Betancourt.
El C. Director del IMSS: Señor Diputado. Me gustaría en alguna ocasión tener la oportunidad de que usted nos visitase en el Instituto y poderle proporcionar una información mucho más completa sobre este problema, porque realmente, es muy loable la preocupación que usted tiene en cuanto a este renglón pero también quisiera a su vez proporcionarle la mayor información para que se viese que de esa
cantidad de los 2,250 millones de pesos, existe una suma muy importante, en la cual carecemos totalmente de vías para poder hacer el cobro. Que no aparezca, de ninguna manera, como irresponsabilidad de quienes trabajamos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Siendo esto de una gran trascendencia, con la misma trascendencia que usted le da, que habiendo tantas necesidades, que habiendo tantos requerimientos, nosotros, en el Instituto, pudiéramos seguir una línea complaciente con el sector empresarial para el cobro de las cuotas. Y por eso, ante la necesidad de justificar nuestra conducta frente a ustedes y ante la preocupación eminentemente social que usted tiene, sí me gustaría que hubiese la oportunidad de que usted pudiera contar con muchos más elementos de juicio que le proporcionásemos en el Instituto.
El C. Ducoing, Luis H.: tiene el uso de la palabra el señor diputado Hernán Pastrana Pastrana.
El C. Pastrana Pastrana, Hernán: Señor Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social:
Hemos visto que las pensiones para los trabajadores jubilados, así como las de viudez y criandad serán incrementadas. ¿Podría usted decirnos en qué medida se elevarán y si este incremento será por esta ocasión, que está calculado que estas pensiones sean dinámicas? Si esto último es así, ¿sería tan amable en explicarnos cómo serían aumentadas?
El C. Director General del IMSS: Con mucho gusto, señor diputado Pastrana.
Las pensiones de invalidez, de vejez de cesantía y de muerte han sido todas ellas elevadas de manera considerable en la Iniciativa. Podemos poner algunos ejemplos. En la Ley actual se consigna una cuantía básica para las pensiones del 34% del salario promedio, una vez que el trabajador asegurado ha cotizado 500 semanas. En la iniciativa se consigna una cuantía básica del 45%, de tal manera que ya de por sí, en este primer paso para el otorgamiento de una pensión, existe un incremento del 11 por ciento. Pero además, por el transcurso del tiempo se van adquiriendo derechos. Esa cuantía básica se determina a las 500 semanas de cotización que son aproximadamente 10 años de servicios. A partir de cada año subsecuente, se va incrementando, de acuerdo con la Iniciativa, en el 1.5 del salario, o sea cada año va subiendo un porcentaje del 1.5 con respecto a la cuantía básica establecida. Con otros 10 años más de servicios, incrementan un 15 por ciento, y en lugar de recibir ya el 45 por ciento del salario, recibirán el 60 por ciento del salario. 10 años más determinarán otro 15 por ciento, de tal manera que recibirán el 75 por ciento.
Y así, sin límite alguno, va subiendo el 1 y medio por ciento anual. Como ejemplo utilizamos, los 30 años de servicio, en que logran el 75 por ciento, pero no hay tope. En la Ley actual se esta señalando el 1 por ciento de incremento, de tal manera que además del primer 11 por ciento que se obtuvo de beneficio en la cuantía básica, cada 10 años les significa, ahora, en la Iniciativa, un 5 por ciento más de incremento. A los 30 años, nos encontramos con que significa de un 54 por ciento que se puede lograr conforme a la Ley actual, un 75 por ciento. Se incrementó en un 21 por ciento, pero si trabaja más años, el incremento será aún mayor. Pero no sólo esto en el caso de las pensiones, sino que nos encontramos que además la Ley actual otorga una nueva asignación familiar; la asignación a la esposa, que es de un 15 por ciento de la pensión; asignación que no existe en la Ley actual, y que está prevista en la Iniciativa. De tal manera que podríamos decir que al llegar a esos 30 años de servicios con un 75% de la pensión, si le agregamos además el 15% de la asignación familiar que se concede a la esposa, tendremos entonces un 15% del 75%, que viene a ser, más o menos, un 11% más, de tal manera que se vino a elevar esa pensión en un 21%, más un 11% a través de la asignación familiar, lo que viene a significar de hecho un 32% que relacionado con el 54% del cual se partió, significa incrementos superiores al 60% en lo que se refiere a las pensiones actuales. Pero aún más, en el caso en que nos encontremos con un pensionado que carezca de familiares, que viva solo, también se está ya estableciendo en la Iniciativa, el derecho a recibir una ayuda asistencial equivalente a la asignación familiar de la esposa, de tal manera que hay una serie de beneficios.
Por supuesto que si las condiciones económicas del país hubiesen permitido incrementar de manera más importante las pensiones, con toda seguridad que eso hubiese sido resuelto por el Presidente de la República en tal sentido, en un incrementa mayor, pero el señor Presidente en su Iniciativa se fue a los máximos que las posibilidades económicas del país y de la propia Institución permitían, porque haber pretendido en este momento llegar a pensiones superiores, hubiese traído como consecuencia el poner en riesgo los derechos adquiridos por los trabajadores y los derechos a adquirir por los nuevos asegurados, de tal manera que la limitación fue el no seguir una política que pudiese ser contraria a los intereses de los trabajadores, al establecer mejoramientos que nos se sustentasen de manera efectiva en una realidad económica y social. Se fue al máximo de lo posible, al máximo en que podía apretarse a una Institución para que diese de sí, al máximo de lo que se le podía exigir al Instituto Mexicano del Seguro Social sin pretender establecer nuevas cuotas que significasen cargas adicionales para la economía nacional; esto iba sobre la base de tratar de exigir del IMSS el máximo esfuerzo que fuese posible realizar. El señor Presidente de la República entendió que quienes trabajamos en el Instituto debemos realizar los máximos esfuerzos. Y en la Iniciativa fueron consignados esos máximos esfuerzos; pero naturalmente exigiendo a su vez también aportaciones de la económica nacional; estas tenían que ser en condiciones de que de ninguna manera pudiesen significar un freno para el avance económico. Creemos que además, en algunos renglones,
como son; el de invalidez y el de orfandad, o viudez, en el caso de muerte del asegurado, los beneficios están muy claros en la Iniciativa de Ley, en virtud de que al seguir el criterio de la elevación de la cuantía básica, esto venía a beneficiar directamente en los casos de invalidez o de muerte en que basta con que se hayan cotizado al Instituto 150 semanas para que se tenga derecho a partir de la cuantía básica ya; y no se necesita haber trabajado y cotizado durante 10 años. En caso de fallecimiento, exclusivamente con 150 semanas, adquieren ya derecho los huérfanos y la viuda; y el derecho lo adquieren partiendo de la base del 45% a que se elevó la cuantía básica; de tal manera que resultaron mejoradas las pensiones en el caso de orfandad y de viudez. (Aplausos.)
El C. Pastrana, Hernán: Muchas gracias, señor Director.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Varela Mayorga.
El C. Varela Mayorga, Juan: Señor Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social: Es de una gran trascendencia histórica que el proyecto de Ley que nos ocupa hable del establecimiento de servicios de solidaridad social; pero ¿por qué razón la atención a grupos marginados por parte del Instituto Mexicano que usted dirige se contempla como un acto de solidaridad y no como un acto de justicia social?
El C. Carlos Gálvez Betancourt: Podríamos entender, señor diputado, que un acto de solidaridad social es un acto de justicia social. Todo aquello en lo cual de manera solidaria los mexicanos participemos de los problemas y las carencias de los mexicanos, son actos solidarios, que van encaminados hacia la realización de la justicia social.
Creemos que esto es una acción de solidaridad social. No como oposición alguna al concepto de justicia social, sino en virtud de que la participación del Instituto en este tipo de servicios en los cuales no hay de hecho contribución por parte de los beneficiarios, es un acto en el cual los otros sectores de la población participan solidariamente para resolver las ingentes carencias de algunos grupos humanos.
La única limitante que se establece para estos servicios de solidaridad social; es de que haya la posibilidad de que se realicen, en la medida en que los otros grupos humanos puedan solidariamente participar, pero indiscutiblemente son actos de justicia social y además consideramos que este paso dado por el Presidente Echeverría en la iniciativa es de una gran trascendencia, porque abre los tradicionales sistemas de los seguros sociales a formas mucho más amplias, más completas de solidaridad social y porque permite que las experiencias adquiridas por las instituciones de seguridad social se pongan al servicio de aspectos asistenciales, en que se puede atender también a grupos profundamente marginados que no tienen la capacidad contributiva propia de los sistemas de seguridad social.
Las vías a través de las cuales puede realizarse la justicia social son muchas; para concretarnos exclusivamente a los aspectos que por ahora nos interesan, podemos decir que esas vías son, una la del Seguro Social, que a través de aportaciones hechas por los propios beneficiarios se busca la solución de sus problemas; se busca proteger los medios de subsistencia; se busca garantizarles la asistencia médica, protegerles la salud. Y ahora esta otra nueva vía en que sin necesidad de aportaciones, en la medida en que los otros grupos humanos puedan apoyar a estos sistemas de tipo asistencial, colaboren, apoyen y ayuden al desarrollo.
Creemos que éste es un avance de una gran trascendencia, creemos que la denominación de solidaridad social, es correcta, pero que de ninguna manera contradice a la gran preocupación de usted porque se marque fundamentalmente el aspecto de justicia social; creemos que esta solidaridad, es una amplia demostración de los afanes del actual régimen por llevar a cabo también, una justicia social más completa, más satisfactoria en el país. (Aplausos.)
El C. Varela Mayorga: Muchas gracias por su amable explicación, señor Director.
El C. Ducoing G., Luis H.: Tiene el uso de la palabra, el señor diputado Ernesto Velasco Lafarga.
El C. Velasco Lafarga, Ernesto: Señor licenciado, quiero solicitar de usted la información de dos preguntas. Una de ellas concreta, y la otra un poquito más larga, como aclaración al artículo 32 de la Iniciativa.
La primera es la siguiente: La Ley vigente, en su artículo 5o., exceptúa del seguro obligatorio al cónyuge, a los padres y los hijos menores de 16 años del patrón, aun cuando figuren como asalariados de éste.
La Iniciativa, no establece tal excepción, por lo que, ¿debe considerarse que tales personas quedarán incluídas dentro del seguro obligatorio?
El C. Director del IMSS: Así es, señor diputado. También quedan incluídos los trabajadores que son familiares del patrón. Y quisiera expresarle a usted que en muchos casos nos ha sido solicitado por ellos; que inicialmente la Ley, más bien estableció eso en temor a alguna defraudación.
El C. Velasco Lafarga, Ernesto: La siguiente pregunta es en relación con el artículo 32. ¿Cuál es la explicación de que existan en la Iniciativa dos conceptos de salario? El primero establecido en el artículo 32, considerando éste, para efectos de cotizaciones; y el segundo en el artículo 191, para las aportaciones patronales del seguro de guarderías para hijos de asegurados.
La iniciativa no define con toda claridad el concepto de salario para efectos de cotización, dado que conforme a ese mismo artículo 32 puede dar origen a conflictos para su interpretación, y en todo caso por qué no se definió a la cuota diaria como la base del salario para efectos de cotización, siguiendo lo que la propia iniciativa establece para las
aportaciones patronales del seguro y guarderías para hijos de asegurados, misma base que está tomada en la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, así como es igualmente reconocida para efectos del reparto de utilidades de la Ley Federal del Trabajo.
Es de considerarse que establecimos en la cuota diaria como exclusiva base del salario para cotización, que despejaría toda duda eliminándose así todo conflicto de interpretación, como se ha venido presentado hasta esta fecha con la Ley vigente y que posiblemente continúe, dado los términos del artículo 32 de la iniciativa.
El mismo artículo 32 de la Iniciativa, y estableciendo ésta en la uniformidad de la terminología de la Ley Federal del Trabajo se habla de gratificaciones y no de aguinaldos como lo expresa la Ley Federal del Trabajo.
Finalmente quisiéramos saber a qué tipo de percepciones de refiere el mismo artículo 32 al referir los conceptos que integran el salario.
El C. Director General del IMSS: Con mucho gusto, señor diputado Velasco.
Mire usted. Efectivamente este caso ha sido uno de los más controvertidos en el seno de la Institución. Puedo decirle que la razón por la cual en el caso de guarderías infantiles, se siguió el sistema de tomar como base de cotización la cuota diaria del salario, es precisamente por las grandes ventajas que presenta para poder llegar a la determinación en cantidad líquida de las obligaciones de los empresarios. Es mucho más fácil en cuanto a una serie de aspectos administrativos, proceder en la base de la cuota diaria del salario, y por ello se siguió ese camino en el caso de guarderías. Además, en el caso de guarderías no nos presentaba problema ninguno la forma en que determinásemos la base de cotización, en virtud de que de esa base de cotización no se derivarían ningunos derechos para los trabajadores, sino exclusivamente las obligaciones empresariales. De tal manera que no tendría ningún otro efecto.
En cambio en el caso del salario base de cotización a que se refiere el artículo 32, que es el que nos sirve para los ramos del seguro de enfermedades y maternidad, y del seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte, en esos dos seguros sí están de una manera muy directa interesados los propios trabajadores, en virtud de que las prestaciones que nosotros otorgamos, van guardando una relación muy estrecha con la base de cotización que se determina.
Entonces, con ese motivo, en el artículo 32 se consignó lo establecido por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, entendiendo que es salario todo lo que el patrón pague al trabajador con motivo de su trabajo, como lo dice el artículo 82 de dicha Ley, pero con las especificaciones del 84 para destacar lo que es un salario integral, que vienen a ser todas las percepciones. Y como usted habrá observado, en el primer párrafo del artículo 32 se consigna todo lo que establece el artículo 84.
Entonces, desde el punto de vista del Instituto, por salario no hay más que una sola definición: la que da la Ley Federal del Trabajo.
Y la Ley del Seguro Social no se mete a definir el salario, sino a definir cuál es la base de cotización, y como es importante el relacionarla de una manera muy directa con el salario, resulta que se llegó a esa expresión de "salario base de cotización".
En el salario base de cotización, tuvimos que considerar todo, pero había cierto tipo de percepciones que por su naturaleza sí presentaban problemas especiales. Por ejemplo, lo que en un momento pudiese dar el patrón, como un instrumento de trabajo: herramientas, ropa y algunas cuestiones de tipo similar, en donde no se estaba considerando, ni hay tesis al respecto, que fuesen a constituir salario. Por su propia naturaleza se entendía que la herramienta, la ropa de trabajo, etc., no venían a integrar salario. Igual criterio se encuentra en todas las demás fracciones del artículo 32, en donde se hacen la salvedades. Se considera que en el caso de las participaciones en las utilidades de las empresas, que en el caso de los pagos que se hacen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, etc., por su naturaleza, no era cuestión de que por un lado se cubriesen a una Institución y por otro lado también sobre esas mismas cantidades se cubriese al Instituto, lo que presentaba una serie de complicaciones muy serias, de tal manera que se llegó a la consideración de que esto debía de ser en esas condiciones pero algo más, el proyecto que le sirvió al señor Presidente de la República de apoyo para la formulación de la Iniciativa, fue un proyecto elaborado en el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre la base de las orientaciones del señor Presidente, de las instrucciones directas del señor Presidente, pero entre las instrucciones del señor Presidente estuvieron también las de que esto fuese debidamente discutido con los sectores obrero y empresarial que intervienen en la administración del propio Instituto, de tal manera que para llegar a esta determinación del salario base de cotización, se hizo discutiendo de manera amplia con los representantes del sector empresarial y con los representantes del sector obrero; y ambos son los elementos que se consideraba que formando parte del salario debían formar parte también de la base de cotización, por los efectos que tenían para el otorgamiento de las prestaciones y cuáles otras percepciones que, aun cuando no considerábamos que le fueran cubiertas al trabajador como un acto generoso del empresario, sino que le eran cubiertas en razón a su trabajo. de todas maneras presentaban ciertas complicaciones especiales como para que pudiésemos utilizarlas para determinar la base de la cual partiésemos para liquidar las cuotas a cargo de los empresarios. Los problemas que se presentan cuando se quiere partir de un salario integrado, como base de cotización, son innumerables, y en la práctica resultan perjuicios para los trabajadores en lugar de beneficios, conveniente precisar al mayor grado que sea posible; naturalmente que entendemos que una precisión ya casi casuística de esto es difícil llegar a ella y que, mediante reglamentaciones, mediante experiencias,
mediante acuerdos del Consejo Técnico, podrán irse afinando; pero sí estamos seguros de que se ha dado un paso muy importante adelante, en la solución de este serio problema. No podíamos partir de la cuota diaria, con todo y las grandes ventajas que tiene, para efectos de liquidaciones, en virtud de que eso afectaría a los trabajadores. Además de que traería como consecuencia el incremento de las cuotas de mayor importancia para que las percepciones del Instituto no se viesen reducidas al partir de esa otra base. Entonces fué una problemática compleja a la que le hicimos frente para llegar a esta solución. Fue motivo de discusiones muy interesantes con los miembros de los sectores empresarial y obreros; no es de ninguna manera resultante del criterio sustentado sólo por el sector gubernamental, sino es aquello a que se llegó con base en la participación activa de los tres sectores que integran el Instituto. No se si considere usted satisfecha su interrogación .
El C. Velasco Lafarga, Eugenio: Me imagino que los conceptos de gratificaciones y aguinaldos.
El C. Carlos Gálvez Betancourt: Preferimos lo de gratificación que lo de aguinaldo por ser más amplia, en virtud de que el aguinaldo es ya una forma específica de gratificación. De tal manera que de existir algunas otras gratificaciones que se pagasen a los trabajadores, también tienen que ser incluidas. (Aplausos.)
El C. Velasco Lafarga, Ernesto: Muchas gracias, señor licenciado.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra, el diputado Abelardo Carrillo Zavala.
El C. Carrillo Zavala, Abelardo: Señor Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social: Consideramos que por el esfuerzo de todos, aunada la política Presidencial, el país está en pleno proceso de industrialización; sin embargo, esa transformación llega consigo, en la medida que los métodos de producción se perfeccionan y más concretamente, con la utilización de maquinaria automatizada, el desplazamiento de la mano de obra.
Hasta ahora, y de conformidad con la Ley Laboral, el desempleo por esta causa se traduce en un pago indemnizatorio para el trabajador afectado, que casi siempre lo gasta rápidamente, convirtiéndose a la postre en una carga social, por su falta de ocupación. Señor licenciado Gálvez Betancourt, la cuestión que le plantearé es preocupación del movimiento obrero nacional y de sus dirigentes y es la siguiente, ¿ no sería posible prevenir un seguro de desempleo mediante el pago de una cuota patronal por este concepto a fin de que los trabajadores excluidos por esta causa señalada pudieran disfrutar de una percepción en dinero para su sostenimiento hasta su reocupación?
- El C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt:
Es muy importante la pregunta que usted ha hecho señor diputado y me voy a permitir ser amplio en la respuesta. Entendemos que para que un régimen de seguridad social garantice plenamente, que proteja debidamente la subsistencia de los trabajadores, que se dé una debida protección a los medios de subsistencia del trabajador, se necesita que llegue a comprender el desempleo. Y por supuesto que también vemos con una gran simpatía el hecho de que las indemnizaciones que se cubren conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de tres meses más veinte días por años de servicio, en lugar de que tuviesen el carácter de indemnización se derivasen los gastos correspondientes para alguna forma solidaria, como es la del Seguro Social, para que la protección fuese mucho más amplia es francamente un acierto y eso significaría un avance muy importante.
Pero habría que partir de lo que en este momento es posible en México, tendría que tomarse en cuenta la realidad económica del país, siempre hemos creído que el postular objetivos o metas que sean irrealizables, por más elevadas que sean desde un punto de vista teórico, resultan en ocasiones perjudiciales desde un punto de vista práctico,porque orientan la acción de los hombres no hacia aquello que pueden obtener, conseguir, realizar, sino los pueden orientar hacia la búsqueda de algo que las condiciones no hacen accesible en un momento determinado y creemos que en este caso siendo muy justa la petición y considerando que habremos de llegar necesariamente en el país a un sistema que proteja el desempleo, los impactos económicos de esto, eran muy importantes. Esto requería de miles de millones de pesos para poderle hacer frente. Se necesitaba el haber establecido cuotas bastante elevadas creando un nuevo ramo del seguro para poderle hacer frente. De tal manera, que resultaba a todas luces inconveniente para los propios trabajadores, el postular una situación que los estudios realizados habían demostrado que no era el momento oportuno. Inicialmente nos interesamos, quisimos llegar a esto: se trató en el proyecto de crear un nuevo ramo del seguro de desempleo, pero todos los estudios que se realizaron nos llevaron a la conclusión de que de ninguna manera, podría esto significar un beneficio ante la imposibilidad de que la economía resistiese un impacto tan fuerte como el que se derivaría en el caso del desempleo. Puedo asegurarles a ustedes, sin temor a equivocarme que las implicaciones llegaban a miles de millones de pesos. De tal manera, que hubiesen tenido que establecerse cuotas que de ninguna manera hubiesen podido ser más bajas que las que ya establecidas para el seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en edad avanzada y Muerte si en ese seguro estamos trabajando sobre la base del 6%, que es la misma que se estableció desde el año de 1943, que no ha sufrido modificaciones, que no las sufre en esta Iniciativa, en el caso del seguro de desempleo, nos llevaría a cuotas más elevadas de ese 6%, porque nada más voy a partir de la base de algo expuesto precisamente por ustedes. Que la mecanización trae como consecuencia cada día un mayor desempleo. De tal manera que lo que es necesario cubrir en este sentido, llega a cantidades muy elevadas y entonces hay un aspecto básico que no correspondía a los
órganos del Instituto dilucidar. Cuánto es lo que México está en condiciones de destinar de su producto nacional bruto para seguridad social; cuánto es indispensable que destine al desarrollo cultural, cuánto es indispensable que destine al desarrollo económico y cuánto puede destinar la seguridad social.
El impacto económico nos pareció que era muy fuerte; pero naturalmente coincidimos totalmente en el hecho de que, como un paso más adelante que deberá darse en le tiempo en que las condiciones económicas del país lo permitan, será el de crear el seguro del desempleo, como un ramo especifico del seguro, como un financiamiento especial, porque sería la única forma en que podría hacérsele frente a ello.
El C. Carrillo Zavala: Señor Licenciado: le agradezco su exposición. Muchas gracias.
El C. Licenciado Ducoing, Luis H.: Tiene la palabra el diputado Francisco Hernández Juárez.
El C. Hernández Juárez, Francisco: Señor Licenciado Carlos Gálvez Betancourt:
El artículo 2o. de la iniciativa que examinamos, establece la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Tomando en cuenta que el costo de los artículos de primera necesidad aumentan progresivamente, sin ningún control, en detrimento de las grandes mayorías del pueblo de bajos ingresos, y tomando en cuenta que algunas instituciones descentralizadas ya han establecido tiendas en las que los trabajadores adquieren productos a bajos precios, ¿no considera usted, señor Director, que se elevarían los niveles de vida de los trabajadores asegurados y de sus familiares mediante el establecimiento de almacenes y tiendas que el Instituto Mexicano del Seguro Social pusiera al servicio de sus derechohabientes para facilitar la adquisición, a precios económicos, de alimentos, ropa y artículos para el hogar?
El C. Director General del IMSS: Señor diputado Hernández Juárez. Definitivamente estamos de acuerdo. Consideramos que se lograría que el salario real del trabajador fuese mayor si abaratásemos, a través de tiendas, los artículos, sobre todo los de consumo necesario pero la única divergencia es en cuanto a cuál es la institución más indicada para llevar a cabo estas funciones.
Es cierto que la expresión que utiliza el artículo segundo de la iniciativa, es bastante amplio: Protección de medios de subsistencia, y en coadyuvar al bienestar individual y colectivo. Pero sí creemos que de por sí ya el Instituto es un organismo de una gran importancia, con funciones muy complejas y de diversa índole; si por alguna circunstancia ustedes consideran conveniente atribuirle al Instituto el que hiciese frente a este otro aspecto mediante el establecimiento de tiendas para los derechohabientes, puedo asegurarles a ustedes que vamos a hacer del Instituto un organismo excesivamente complejo.
Me parece que la tesis que sustenta, señor diputado Hernández Juárez, es muy valiosa, pero disiento en lo que se refiere al hecho de que fuese a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, como se estableciesen la tiendas para abaratar los productos de primera necesidad para los derechohabientes.
Creo que el propio Gobierno de la República tiene a su vez otros instrumentos que puede utilizar para esa finalidad.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gustavo Guerra Castaños.
El C. Guerra Castellanos, Gustavo: Señor licenciado, para efectos exclusivamente aclaratorios me gustaría que se sirviera explicarnos si el artículo 12 de la iniciativa que hoy comentamos, al referirse a la posibilidad de que los pequeños propietarios se incorporen al régimen del Seguro, comprende únicamente a los pequeños propietarios agrícolas, o alude también a los pequeños propietarios ganaderos.
- El C. Director General del IMSS:
La fracción tercera del artículo 12 se refiere a todos los pequeños propietarios: agrícolas o ganaderos. Lo que exige esa fracción es que estén organizados en grupos solidarios en uniones de crédito o en sociedades locales de crédito; de crédito agrícola que la denominación obedece fundamentalmente a las denominaciones que da la Ley de Crédito Agrícola pero que comprende, dijéramos, tratando del campo mexicano, a los diferentes tipos de explotación que pueden darse en el campo. Se refiere tanto a la propiedad eminentemente agrícola como a la propiedad eminentemente ganadera o a la mixta. Se trata de pequeños propietarios que estén organizados en ese tipo de agrupamientos crediticios.
El C. Guerra Castaños, Gustavo: Muchas gracias, señor licenciado.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ruiz Vázquez.
El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Director, el sistema nacional del Seguro Social se extiende cada vez más, se intensifica cada vez más y crece a un ritmo acelerado, el mismo hecho de que los trabajadores agrícolas, los trabajadores del campo estén ya entre quienes obligatoriamente deben afiliarse pues hace mayor el ritmo de extensión. La política económica del gobierno de la creación de polos de desarrollo industrial va a ir acentuando, en distintas regiones del país, la intensidad de este trabajo en donde el Seguro Social tiene campos de actividad muy amplia, sin embargo, todo lo referente a la parte conflictiva de reclamaciones de derechohabientes o de patrones al Seguro Social sigue concentrada en las resoluciones del Consejo Técnico que reside en la ciudad de México. Pienso que, a tono con esta necesidad y en general, con la tendencia saludable de desconcentrar funciones públicas, resultaría sumamente útil, yo diría ya absolutamente necesario el desconcentrar facultades decisorias, precisamente el Consejo Técnico, ya se que en materia de servicios y demás, las Delegaciones Regionales y los diversos órganos del Instituto han ido teniendo cada vez más
facultades, pero en la materia que planteo no se ha abierto todavía esa posibilidad, incluso encuentro todavía en algunos de los artículos de la ley la necesidad de esta resolución del Consejo Técnico, entonces, señor Director, mi pregunta es si considera usted posible y conveniente que se introduzca en la ley el germen de facultades que después los reglamentos tendrán que desarrollar en una forma adecuada porque habrá que darle base fundamental a la competencia en la ley para que el reglamento pueda resultar adecuado a esa competencia. En la actual, el actual proyecto nos señala que seguirán en vigor los reglamentos actuales en cuanto no se opongan a la nueva ley, seguramente en breve plazo habrá nuevos reglamentos, entonces este punto yo quisiera que nos diera usted su opinión, primero si considera útil la introducción de ese germen de facultades en la propia ley con miras a su desarrollo en el reglamento.
Tengo otro punto muy concreto, que es el que se refiere a pensiones, aun cuando su respuesta al señor diputado Pastrana me dejó un poco desilusionado respecto a la viabilidad, me voy a permitir insistir en eso. Ya no es un acto de filantropía, sino un acto de estricta justicia, el pago de las gratificaciones anuales a todas las personas que trabajan; incluso algunos organismos de seguridad social ya pagan a sus afiliados, sus derechohabientes, sus pensiones anuales de aguinaldo. En el Seguro Social no ha sido posible establecer para los pensionados este beneficio. La Ley Federal del Trabajo señala un mínimo aplicable para la retribución de esta prestación. Mi pregunta consiste en lo siguiente: ¿Cree usted que sea posible ya para el próximo diciembre, que el Seguro Social dé a sus pensionados su gratificación anual, al menos, en los términos en que establece la Ley Federal del Trabajo y si cree usted que sea posible o conveniente que quede ya consagrado eso en la actual legislación, cuando se habla de pensiones en algunas de las disposiciones relativas? Muchas gracias.
El C. Carlos Gálvez Betancourt: Realmente muy interesante las preguntas que usted formula, señor diputado. En lo que se refiere a las facultades del Consejo Técnico, para resolver todos los casos de inconformidad, que se presenten, tanto por los empresarios como por los asegurados, entiendo que ya en la ley actual existe el germen correspondiente para el efecto de ir logrando una decentralización o desconcentración, con el objeto de que sea menor el número de casos que vayan llegando al nivel del Consejo Técnico. Se establece precisamente ahí, un procedimiento que podríamos, en cierto sentido, considerar como recurso, aunque técnicamente no lo sea, que es el procedimiento administrativo de aclaración; con el objeto de que en todos aquellos casos en los cuales ya existen criterios establecidos por el propio Consejo Técnico del Instituto, las autoridades Administrativas del mismo resuelvan esas situaciones acordes con esos criterios del Consejo Técnico; que en muchas ocasiones no significan más que exclusivamente errores en la interpretación o en la aplicación de algunas normas por parte de las propias autoridades o por parte de las interpretaciones que les dan los interesados. Creemos que ya el germen está y que puede desarrollarse de manera más amplia en el Reglamento. Naturalmente que coincidimos en la necesidad de que no se concentren en un solo órgano todas las inconformidades que se presenten, de tal manera que en la práctica, con base en las experiencias tenidas en formas reglamentarias en ocasiones a través de la delegación de algunas facultades según lo que jurídicamente a su vez pudiera autorizar el propio Consejo Técnico, conforme a las disposiciones legales, ir derivando algunas situaciones, bien sea al conocimiento de los Consejos Consultivos, u otras al conocimiento de las propias autoridades administrativas.
El desarrollo no fue amplio dentro de la propia Ley, pero sí se estimó que era preferible que únicamente quedase ahí un germen para buscar la solución a este problema en que coincidimos con usted.
En lo que se refiere al otro aspecto, creemos que en los términos en que se encuentra redactada la Iniciativa, efectivamente no vamos nosotros a otorgarles una gratificación o aguinaldo de fin de año a los pensionados.
La situación obedece fundamentalmente a ésto. Había que distribuir en la mejor forma posible unos recursos institucionales, ¿por qué vías? ¿en qué formas? ¿Era más conveniente darles una asignación familiar como la que señalábamos hace un momento en el caso de las esposas, de un 15%, o resultaba preferible el derivar esos recursos hacia el aguinaldo? ¿En qué formas era preferible hacer la distribución, en relación con los recursos del Instituto, que están sometidos a una serie de requerimientos? Tenemos que buscar cuáles serían las formas más equitativas de poderlos distribuir. Cuánto debe de irse para crecimiento, para desarrollo de la Institución; cuánto sería peligroso, ya en un momento dado, que tocásemos, porque evitaríamos el desarrollo de la Institución.
La garantía del otorgamiento de la pensiones, está fundamentalmente en la propia dinámica de crecimiento del Instituto; en la medida de que los fondos libres que pudiésemos destinar al crecimiento de la Institución, se viesen considerablemente limitados, estaríamos sentando las bases de la propia destrucción del sistema. Necesita estar creciendo. Obedece a una dinámica indispensable para cumplir con las obligaciones que la propia ley le establece. Entonces, nos encontrábamos ante la dificultad de que como todo en la vida, no era cuestión de escoger exclusivamente entre lo bueno y lo malo. Sino que teníamos necesariamente que escoger entre lo mejor o lo menos bueno. Se ha cuidado mucho que la distribución fuese la más conveniente para la seguridad social: la más conveniente para el mejor desarrollo de la Institución. Eso nos impidió el que las prestaciones a otorgar a los derechohabientes fuesen tan favorables como el deseo; como la aspiración de los propios asegurados.
En lo que se refiere a los pensionados, sí encontrarán ustedes en la Iniciativa, que se establecen dos cosas que son muy importantes.
Una, un principio dinámico al establecer que serán revisables cada 5 años. Ese es un nuevo elemento que se introduce en la Ley. La revisión periódica de las pensiones. Se establecieron naturalmente bases acordes a las posibilidades económicas, pero ya el principio quedó introducido. Tendrán que ser revisadas e incrementadas periódicamente.
Otro aspecto importante, aunque de menor trascendencia desde el punto de vista económico, fue el eximir a los pensionados del pago de las cuotas del seguro de enfermedades. En la actualidad, los pensionados pagan la cuota obrera del seguro de enfermedades; y con cargo teórico a I. V. C. M., se paga la cuota patronal del seguro. Eso daba lugar a que los cheques que entregábamos a los pensionados, se viesen deducidos por la parte proporcional de la cuota. También eso desaparece ya al venir en la Iniciativa, una disposición que los exime.
En los demás aspectos no fue posible por más estudios que se hicieron, porque la intención en todo momento fue la de presionar al Organismo al máximo en que pudiese responder. No presionarlo a tal grado de que pudiese estallar. Esa ha sido realmente la situación que tomamos en consideración para no incluir en el proyecto que le sirvió de base al señor Presidente de la República para la formulación de la iniciativa, algunos otros avances. (Aplausos.)
El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Muchas gracias, señor Director.
El C. Ducoing, Luis H.: Se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Lozano Madrazo.
El C. Lozano Madrazo, Arturo: Señor Director:
En el artículo 97 se prevé que los servicios que prestará el Instituto pueden ser directos e indirectos. En este último caso precisa que será no sólo la asistencia médica, sino también se otorgarán las prestaciones en especie y los subsidios del ramo de riesgos de trabajo.
Quisiera preguntarle: ¿existe en el Instituto la experiencia de convenios con organismos públicos o particulares en donde se hayan proporcionado estos servicios y en qué casos podrían aplicarse en el futuro las prestaciones a que se refiere el mencionado Artículo 97?
El C. Director General del IMSS: Es el caso de la subrogación de que hablábamos hace un momento, cuando al Instituto le es indispensable utilizar servicios de algunas instituciones privadas para que los proporcione. Pero además hay casos como éstos: los trabajadores de un hospital o un sanatorio privado también están dentro del régimen del Seguro Social. Los patrones están obligados al pago de la cuotas; pero resulta que existen servicios médicos que les pueden ser proporcionados directamente por la institución en que laboran. Si trabajan, por ejemplo, en el Hospital Inglés, pueden serles proporcionados ahí ciertos servicios. Entonces hacemos alguna revisión de cuotas y en el propio Hospital les proporcionan esos servicios, naturalmente que en la medida en que el Instituto ha podido calificar que esos servicios son satisfactorios. Si no fuese así, siempre tendrán el nivel médico del Instituto para el efecto de tener una debida protección a su salud y una asistencia médica adecuada en los distintos niveles.
Pero en el caso de los subsidios se nos presenta también la situación de que algunas empresas se hacen cargo directo del pago del subsidio correspondiente al trabajador.
El sistema es bueno; el trabajador recibe de inmediato el subsidio. Cuando está garantizado que lo reciba, si el empresario nos sirvió de intermediario pagando subsidios por un monto del millón de pesos, nosotros le pagamos ese millón de pesos que cubrió a los trabajadores. De tal manera que esto viene a ser un mecanismo administrativo para facilitar el pago del subsidio al propio trabajador, sin que eso quiera decir que no es el Instituto Mexicano del Seguro Social el que hace los pagos correspondientes, pero hay la intermediación en los casos en que resulta realmente favorable al trabajador. Son muy pocos los casos, pero sí existen las experiencias, de tal manera que era conveniente dejar la disposición legal la puerta abierta para todo aquello que en la práctica pudiese resultar de mayor beneficio para el propio trabajador.
El C. Presidente: Tiene la palabra la diputada Emilia Dorado Baltazar.
El C. Dorado Baltazar, Emilia: Señor licenciado Carlos Gálvez Betancourt: El máximo capital de que dispone nuestra patria, es el esfuerzo humano; el trabajo humano es la fuente de toda riqueza; es el hombre, además, el objeto y fin de todas las instituciones sociales. A mayores conocimientos, capacidad y preparación, mayor rendimiento del trabajo. El crecimiento explosivo de la población mexicana, plantea no sólo al Gobierno de México sino a toda nuestra sociedad, apremios y presiones en el terreno de la satisfacción de los servicios públicos, entre los cuales el servicio educativo es fundamental, acentuado por la irresponsabilidad de los patrones que evaden la obligación constitucional de proporcionar este servicio. Miles y miles de mexicanos, adolescentes, jóvenes y adultos, están imposibilitados para estudiar y prepararse por carecer de medios económicos; inteligencias y capacidades sin oportunidad de manifestarse, que si la tuvieran pudieran hacer más grandes y rico a nuestro pueblo. ¿No considera usted que sería una medida positiva el otorgamiento de becas para los hijos de los trabajadores asegurados, preferentemente para los que devengan el salario mínimo, a estos mismos cuando deseen estudiar en virtud de que, como dice el texto del artículo 2o. de la Iniciativa: "la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo".
Por otra parte, señor licenciado, los pensionados han entregado todo su esfuerzo para crear riqueza, ¿no cree usted que la cantidad que debe recibir un pensionado debe ser cuando menos el salario mínimo?
El C. Gálvez Betancourt: Le puedo asegurar a usted que coincidimos en que eso debería de ser, porque realmente lo que usted ha planteado es muy claro y naturalmente es algo en que también debemos empeñarlos. Pero aquí también nos encontramos con la taxativa de que entre muchas cosas que deberían de ser, y ante la imposibilidad de que todas ellas sean, tenemos forzosamente que seleccionar, tenemos que jerarquizar. Si se estableciese como un derecho de los asegurados el otorgamiento de las becas a sus hijos estudiantes, esto tendría importantes implicaciones económicas, que harían que tuviésemos que reducir las prestaciones en otros de los sectores. Nos encontramos dentro de una situación en la cual, lo fundamental era que distribuyésemos bien aquello con que contábamos; todas estas con cuestiones por las cuales debemos luchar, pero que creemos que la lucha fundamental está en el esfuerzo, en el trabajo cotidiano, en la superación de la productividad y del producto nacional. Creemos que en esto, la Ley del Seguro Social, con los avances importantes que trae, va a ser un factor de aceleración, pero creemos que todavía es indispensable que logremos que la productividad se incremente; que el producto sea mayor para que tengamos más en que distribuirlo. Creemos que en el caso de la seguridad social de ninguna manera debe de limitarse, de tal manera que no vaya a impartirse, sino hasta que un país esté plenamente desarrollado. Creemos que la seguridad social debe ir a la vanguardia, debe ayudar a que se acelere el proceso económico, no debe esperar de ninguna manera el desarrollo amplio de éste; pero creemos que debe ir a la vanguardia, no el alejarse, no el separarse de la economía, de tal manera que se quede aislada, y que en un momento dado no pueda cristalizar en realidades. Creemos que sí debe empujar, que no debe ir a la zaga del desarrollo económico; pero que el ir a la vanguardia no puede significar de ninguna manera que todo lo que socialmente necesitamos los mexicanos podamos alcanzarlo o lograrlo exclusivamente en una etapa. Creemos que es resultado de varias etapas, y ante la disyuntiva de ver cuáles eran los aspectos en los que tenía mayor importancia o mayor trascendencia el mejoramiento de las condiciones, se escogieron aquéllas, con base en estudios realizados. en el caso de los estudiantes verán ustedes que en el renglón de enfermedades ya se amplía la protección en lo que se refiere a los servicios médicos, que estaba limitada a los 16 años de edad, y ahora se amplía hasta los 21 años, tratándose de hijos de asegurados; protección que comprende hasta los 25, en los casos de hijos de pensionados. Era necesario entonces distribuir con el mejor criterio posible la situaciones. Creemos, con toda honestidad, que la Ley es auténticamente revolucionaria, pero que es auténticamente revolucionaria por que se apoyó en la realidad, porque tuvo en cuenta qué era lo que podía hacerse en México, en el momento actual; que no cayó de ninguna manera en falsas posiciones. Posiblemente para los efectos de una disertación hubiésemos podido lograr algo mucho más avanzado; creemos sinceramente que la mente de los muchos que participaron en la elaboración de esta ley, es capaz de concebir o de imaginar cosas superiores; pero consideramos que también la mente de quienes intervinieron en ésto, fue lo suficientemente ponderada por la realidad; y que se buscó en todo momento que los avances fuesen auténticamente revolucionarios y que no entendemos que hay posturas revolucionarias cuando éstas no se apoyan en una realidad, cuando no hay una actitud objetiva de estudio claro y consiente de qué es lo que se puede hacer en la etapa histórica en que se vive. Creemos que es profundamente revolucionaria, pero no creemos que esta Iniciativa traiga todos los avances que el pueblo de México necesita en materia de seguridad social.
- La C. Dorado Baltazar, Emilia: Muchas gracias, señor licenciado, solamente le quiero recordar mi pregunta sobre el salario de los pensionados, de los jubilados.
El C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt: Pensaba que ya estaba implícita en la anterior en virtud de que realmente en este caso también fue la misma circunstancia. Mire usted, el salario mínimo nos viene a significar, digamos ahora en el Distrito Federal, treinta y ocho pesos diarios; en consecuencia, la pensión mensual tendría que ser de mil ciento cuarenta. Si además la establecemos como mínimo, nos encontraríamos con la situación de que en aquellos casos de invalidez, muerte, etc., de que hablamos, estaríamos teniendo que pagar pensiones de mil ciento cuarenta pesos mensuales.
Un cálculo muy sencillo, no le hagan mucho caso desde el punto de vista financiero, pero sí atiéndanlo como un razonamiento. Las cotizaciones en el caso del ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte, son de 6% de los salarios de los cuales el patrón cubre el 3.75, el trabajador el 1.50 y el Gobierno 0.75. Este 6% viene a significar el 6% de los salarios de un año. A los 10 años significará el 60%; a los 30 años, el 180% de los salarios de un año, y de un año considerado promedio, porque la movilidad de ellos podría llevarnos a decir que este 180% que se percibió, no llega a ser de ninguna manera quizás ni el salario de un año si la movilidad de los propios salarios fue muy alta; y el Instituto, al otorgar las pensiones correspondientes, si cubriese el 100%, resultaría que en tres años ya cubrió íntegramente lo que percibió y los intereses que nos reditúa aquéllo, los convertimos en clínicas; de tal manera que las inversiones, el Instituto no las hacía en la adquisición de terrenos o de edificios que pudiese destinar a fines lucrativos; sino a clínicas que venían a traer como consecuencia, el incremento de sus gastos de operación. De tal forma que nos resulta que con esos porcentajes, no era posible estar sobre la base de salarios mínimos en el otorgamiento de la pensión. Pero
aún de manera más simple, si consideramos el hecho de que cada cincuenta pesos en que incrementásemos, nos iba a significar, casi como en casillero del ajedrez: en el primer año un granito de arroz; y en el último nos alcanzaba todo el arroz del reino para cubrir el tablero de ajedrez, nos resultaba que los incrementos correspondientes de los cincuenta pesos a una proyección de 15 años, nos implicaba el correr un riesgo muy serio al sistema. Teníamos que calcularlo muy bien. Porque nunca les aceptamos a los actuarios, que nos hiciesen previsiones, no digamos para cien años, sino tampoco se las aceptamos para menos, porque consideramos que necesitaban haber partido previamente de la previsión de las transformaciones sociales, que iban a ser de mucha mayor importancia, que las previsiones de tipo matemático. De tal manera, que en ningún caso nos atuvimos a previsiones actuariales a largo plazo, porque si no; nos hubiésemos quedado muy limitados; no se hubiese hecho nada. Sino a previsiones para una temporalidad razonable, que permitiese dejar debidamente garantizados los intereses de los trabajadores. Entonces, todas estas limitantes, nos obligaron a ser muy revolucionarios. Y al decir muy revolucionarios, es decir a no cometer tonterías, por eso tuvo que elaborarse el proyecto sobre la base de que se lograse el máximo posible, que era lo que el señor Presidente de la República quería; que era lo que el señor Presidente de la República nos señalaba constantemente; y en lo cual estuvo interviniendo directamente, en que fuese lo máximo posible, y que al mismo tiempo, se abriesen nuevos cauces al desarrollo gradual de la seguridad social en el país. (Aplausos.)
El C. Ducoing, Luis H.: Tiene la palabra el señor diputado Orlando Valencia Moguel.
El C. Valencia Moguel, Orlando: Señor Director:
Actualmente se obliga al que construye una casa o edificio a inscribir a los trabajadores de las obras en el Seguro Social. Pero tenemos noticias que por algunas circunstancias los operarios rara vez consiguen ser atendidos. Parece que casi siempre es porque no se les proporciona con oportunidad la documentación adecuada. ¿Puede usted decirnos si ésto es exacto y, en caso de serlo, qué medidas ha tomado el Instituto para proteger a estos trabajadores?
El C. Director General del IMSS: Sí es exacto. Efectivamente en muchas ocasiones los constructores nos afilian a sus trabajadores con la debida oportunidad, y tenemos que hacerlo muchas veces a través de procedimientos de verificación o de auditoría, lo cual coloca a esos trabajadores siempre en una etapa, cuando menos, en que no pueden disfrutar de los beneficios de la seguridad social.
Las medidas que tomamos al respecto, independientemente de esa actividad de verificación, que siempre es muy limitada, son de que en la propia Ley se establecen, en el artículo relativo a facultades del Instituto, situaciones más favorables para que podamos determinar tanto la existencia de los créditos, como a su vez liquidar éstos y exigir el pago correspondiente; pero, sobre todo, como señalábamos hace un momento en el caso de los trabajadores a domicilio, lo que es muy importante es que tanto el Instituto como los sindicatos correspondientes hagan una labor más eficaz, al frente de los trabajadores de la construcción, para que ellos mismos sean los que de inmediato exijan el que estén afiliados al Seguro Social, en la inteligencia que el Seguro Social los afiliará sin necesidad de que los patrones den los avisos correspondientes si ellos se presentan a solicitar su afiliación y comprueban la existencia de una relación de trabajo, en lo que podemos intervenir directamente a efecto de que quede debidamente probada, con la intervención directa nuestra, de la Institución. (Aplausos.)
El C. Ducoing, Luis H.: Y finalmente se concede el uso de la palabra al diputado Mario Colín Sánchez.
El C. Colín Sánchez, Mario: Señor licenciado Carlos Gálvez Betancourt:
En el capítulo VIII de este proyecto de codificación social, se habla de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio del Seguro. Sería de gran utilidad para los resultados de esta comparecencia, que usted nos hiciera favor de precisar algunas de las ideas políticas y sociales que orientan la adopción de estas medidas. ¿Quisiera usted tener la bondad de contestarnos esa inquietud?
El C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt: Con mucho gusto, señor diputado Colín. Mire usted, desde la Ley original del año de 1942, vigente a partir de 1943, se estableció que algunos casos como el de los trabajadores domésticos, quedaban pendientes a la expedición de un decreto del Ejecutivo Federal, una vez que se diesen las condiciones sociales y económicas que permitiesen la incorporación obligatoria de este tipo de trabajadores. Igual quedó en el caso de los trabajadores a domicilio e igual fue quedando posteriormente con las reformas que se fueron introduciendo a la Ley original para el caso de otro tipo de trabajadores, como son los trabajadores independientes; los no asalariados.
Las condiciones actuales no permitían tampoco establecer con carácter obligatorio el que se incorporasen estos grupos humanos. El análisis ligero que hiciésemos, nos demostraría que todavía en esta etapa hay posibilidad de que todos esos grupos humanos obligatoriamente sean incorporados. No era posible que después de 30 años se dejase la situación sobre la base de puertas cerradas y para la incorporación de aquellos trabajadores domésticos o no asalariados que sus condiciones individuales o de grupo ya permitiesen la incorporación. Debíamos de abrir la puerta. Pero además se vio que los programas de desarrollo del Instituto, de incremento de su capacidad instalada, le permitían absorber a un número importante de esos trabajadores; que la capacidad instalada del Instituto, posiblemente le llegase a permitir atender a un número aún mayor que aquellos que lo solicitasen, de tal manera que era conveniente el que ya la seguridad social
fuese ampliándose, fuese extendiéndose y abriendo las puertas para otros grupos o para otros trabajadores. La situación no podía resolverse, de ninguna manera, sobre la base de que ellos entrasen voluntariamente al régimen y voluntariamente se saliesen de él, porque si voluntariamente se salían podían provocar graves problemas a la Institución y el ingreso podía ser exclusivamente del momento en que se requiriese de una determinada atención médica, en ocasiones muy costosa, con la salida inmediata posterior. Eso iba a redundar en perjuicio de todos los trabajadores pertenecientes al régimen obligatorio, de tal manera que era indispensable que al ingreso voluntario de ellos, se acompañase ya de una obligatoriedad en lo que se refiere a la permanencia dentro del régimen, o sea por un acto de voluntad habían determinado lo que podía hacerse mediante un acto legislativo o un acto del Poder Ejecutivo, el incorporarse al régimen los que pudiesen hacerlo, de tal manera que se entendió que era indispensable abrir las puertas a incorporación voluntaria, pero al mismo tiempo que esa incorporación voluntaria fuese al régimen obligatorio, para que el Instituto tuviese, a su vez, la vía fiscal de cobro, pudiese exigir que permaneciesen mientras subsistiesen las condiciones dadas dentro del propio régimen; ello originó el que se estableciese esta figura jurídica novedosa, no sólo en el sistema mexicano de la seguridad social, sino en los diferentes sistemas del mundo; este sistema de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio.
No sé si considere usted, señor diputado, que está satisfecha su pregunta. (Aplausos.)
El C. Presidente: Licenciado Carlos Gálvez Betancourt, como usted habrá observado en la sesión de trabajo de este día, fue muy numerosa la presencia de los señores diputados, quienes en una forma ininterrumpida seguimos con interés sus amplias explicaciones sobre las inquietudes planteadas acerca de la Iniciativa de la Ley del Seguro Social.
Indudablemente que sus valiosas y claras intervenciones serán de gran utilidad para ilustrar el criterio de las Comisiones de Estudios Legislativos, de Trabajo y de Desarrollo Social, respecto a las motivaciones y puntos de interés de este trascendental documento.
Desde luego, en nombre de la Gran Comisión recogemos la invitación que usted formuló a los señores diputados, para visitar las instalaciones del Seguro Social en el campo de Yucatán. Podemos, si así se estima conveniente, que el próxima sábado parta una Delegación de Diputados integrada por representantes de todos los partidos políticos para que antes de que esta Cámara conozca del dictamen correspondiente a esa Iniciativa, se recoja en una forma directa, las observaciones, los criterios de la comisión en una forma amplia y directa. Por lo que usted pudo comprobar, las preguntas, 27 preguntas que fueron formuladas por diputados de todos los Partidos representados en Cámara se hicieron con absoluta libertad, sobre los puntos que consideraron más importantes sobre la materia que nos ocupa. Consideramos que esta iniciativa propicia la transformación social que el régimen del Presidente Echeverría está impulsando en todos los órdenes de la vida nacional.
La Gran Comisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión agradece a usted por mi conducto su presencia en este Salón, seguros de que su comparecencia ha satisfecho con amplitud los objetivos de la misma. Reciba usted nuestra sincera felicitación, igualmente expresamos nuestro reconocimiento a los señores funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social, los representantes de los trabajadores y periodistas que se sirvieron acompañarnos en esta reunión de trabajo. Muchas gracias. (Aplausos.)
- Trámite: Insértese en el Diario de los Debates.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
Código Sanitario
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; documento que el titular del Ejecutivo de la Unión, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes. Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 9 de febrero de 1973. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
La actual realidad socioeconómica del país exige profundas reformas, entre ellas, la de los sistemas de salubridad general debido al vertiginoso crecimiento de la población, al surgimiento de fenómenos desconocidos hasta hace pocos años y a la necesidad de una urgente atención de los problemas del medio ambiente.
La conservación, restauración y mejoramiento de la salud colectiva, constituyen objetivos fundamentales de los Estados contemporáneos. En el caso de México, el Estado revolucionario ha determinado que el derecho a la salud se conjugue en el marco de las garantías que ha establecido para que la reforma social sea integral.
La incorporación de todos los habitantes al beneficio de la salud, se sitúa entre los objetivos de la Revolución Mexicana; es el único camino que con seguridad conduce a la elevación de los niveles de vida de la población, por
ser condición para que los distintos programas de reforma se realicen.
Acelerar la evolución en materia de salud, renovar criterios, cambiar estructuras, modificar integralmente las políticas asistenciales, organizar a los mexicanos de todas las edades para contribuir a la mejoría del ambiente y de la salud individual, son imperativos ineludibles de una nueva estrategia social.
Concebimos la salud no sólo como un estado de ausencia de enfermedad, de bienestar físico, mental y social, sino también como un desarrollo dinámico en que el hombre realiza todas sus potencialidades sin más límite que el impuesto por su marco genético.
La promoción de la salud es, a nuestro juicio, la necesidad más imperiosa para la conquista del bienestar colectivo y factor de verdadero perfeccionamiento de nuestra especie.
El mejoramiento de la salud en lo físico significa una mayor capacidad para el trabajo y el reposo recuperador; es impulso capaz de vencer los obstáculos y frenos del desarrollo.
La vida es un derecho supremo inalienable. A ella va ligada la salud en su concepto más amplio y dinámico de bienestar; conservar la vida y mejorar la salud, responde a la práctica de derechos y obligaciones.
Se impone el perfeccionamiento de los escenarios en los que el hombre nace, vive, se desarrolla, trabaja, produce y se recrea. Aceptar el derecho a la salud obliga a todos los hombres a procurar el cuidado de la propia y la de sus congéneres.
El equilibrio ecológico debe ser protegido en armonía con el crecimiento de la humanidad, lo que evitará la precipitación de crisis de autodestrucción y conflictos que escapan por el momento al control del hombre, a su poder de comprensión, análisis, organización y aplicación de medios para superarlos.
El desarrollo tecnológico e industrial y la presión demográfica dan lugar a la gran concentración urbana en áreas proletarias sin servicios; por otra parte, la erosión, el deterioro de la atmósfera, la contaminación de las aguas, el empobrecimiento de la capa fértil de los suelos, los predatores de la flota y de la fauna, la mayor demanda de alimentos de muchedumbres desnutridas, de baja o nula productividad, débiles y enfermos, fomentan desequilibrios políticos, trastornos sociales y cambios bruscos, generadores de violencia.
Esta realidad nos obliga a la acción con urgente diligencia para evitar el peligro; debemos crear modelos de desarrollo que funcionen como focos de irradiación, estimulantes de la conducta del hombre, fortaleciendo la solidaridad por el trabajo y la concordia, sin dejar de comprender el tamaño y el número de recursos aprovechables, pues la tierra y el agua tienen un límite que no puede ser transgredido sin repercutir nocivamente.
El avance de la revolución social se cuantifica por los cambios operados en favor del bienestar popular. Los esfuerzos que la nación en conjunto ha realizado en las últimas décadas para lograr ese bienestar, han producido una realidad distinta de la que vivía en el país en el período prerevolucionario. No obstante, gran número de necesidades se encuentran insatisfechas: muchos mexicanos padecen penosas enfermedades, se desarrollan con lacerantes deficiencias nutritivas y la higiene no se ha incorporado totalmente al sistema de vida de la mayoría.
El desarrollo económico tiene como principal beneficiario al hombre y en él encuentra su principal recurso; ello significa que la atención adecuada de su nutrición, el saneamiento del ambiente, su rehabilitación en caso de invalidez, la protección de su salud mental y en general todas las inversiones en salud pública influyen determinantemente en el progreso económico de la nación.
El cambio permanente constituye la esencia de nuestro proceso político y encuentra en la acción legislativa su presupuesto fundamental. El Código Sanitario vigente ha sido la base de importantes realizaciones. Sin embargo, la transformación de gran parte de los fenómenos implicados con la salud pública, hace necesaria, a juicio del Poder Ejecutivo a mi cargo, la expedición de una nueva legislación que dote a los órganos encargados de la administración, dé suficientes elementos para que el derecho a la salud se realice plenamente.
Para encauzar debidamente una programación a corto, mediano y largo plazo, es necesario contar con bases legales adecuadas, tanto a nivel legislativo como a nivel reglamentario, que respondan a criterios actuales y que reflejen, formalmente, los progresos de la ciencia y de la técnica en su propio campo. Es por ello que en materia de salud pública, debemos preocuparnos por reestructurar y modernizar las normas jurídicas que la rigen y por destacar en ellas que el interés colectivo prevalece sobre cualquier interés particular o de grupo.
El ámbito en materia de salubridad general es tan amplio, que su atención supone la acción solidaria del estado y de los distintos sectores de la población. La iniciativa que me he permitido remitir a esa Representación, contiene numerosas disposiciones que tienden a promover la coordinación de esfuerzos; se quiere crear conciencia de que los problemas de salud pública, sólo podrán resolverse plenamente con la participación activa del Estado y de toda la población: los trabajadores intelectuales y manuales, los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, los estudiantes y los componentes del sector empresarial, deben interesarse en las cuestiones de salubridad general y comprender lo que para México representa su correcto planteamiento y solución.
El sistema federal estructurado por nuestro régimen constitucional, distribuye competencias en el renglón de salubridad entre la Federación y los estados. El campo de la salubridad general se define en el artículo tercero del proyecto. La amplitud del área que señala se origina, por una parte, en la necesidad de sistematizar nuestro derecho sanitario, estableciendo criterios uniformes y congruentes y, por la otra, en la experiencia de varias décadas que revela que
las autoridades locales han preferido la acción coordinada con la Federación en materia de salud pública, a la dispersión y multiplicación de gastos y esfuerzos en esta área.
La adecuada planeación en el campo de la salud pública requiere, como condición indispensable, la unidad de criterios en materia sanitaria, asistencial y de seguridad social; estos tres servicios están estrechamente relacionados entre sí, y su prestación debe tener como objetivo una meta común de bienestar social. A este propósito responde en principio el artículo 12 de la Iniciativa, que promueve el mejor aprovechamiento posible de todos los recursos de que disponen las dependencias del Ejecutivo y los integrantes del sector paraestatal, que se encuentren destinados a actividades relacionadas con la salubridad general.
La política de coordinación de servicios sanitarios que prestan la Federación, los estados y los municipios, tiene un fuerte arraigo en la República Mexicana y antecedentes legales que se remontan a varias décadas. La participación de las entidades federativas en la acción sanitaria nacional, es compatible con los principios fundamentales de nuestro régimen federal; este último alcanza su plena justificación, cuando existe una unidad manifiesta de métodos y objetivos entre todas sus actividades. Es así como tenemos una coordinación, cada día mayor, en materia sanitaria, educativa, fiscal y caminera, cuyos resultados arrojan un balance indudablemente positivo.
Consecuente con lo anterior, se ha estimado necesario promover, a través de la Iniciativa, la vigencia en todo el territorio nacional de las normas que integrarán el Código. La salubridad generales aquélla que se relaciona con los problemas y situaciones sanitarias que se presentan en el ámbito nacional e incluso con la participación del país en programas internacionales. La salubridad general es federal por excelencia y las disposiciones legales que la rigen, no deben estar limitadas en su aplicación a una o varias entidades federativas. Esto no significa que se desconozca la necesidad de ponderar los factores demográficos, sociales y económicos, que influyen en el grado de desarrollo de las diversas regiones del país y que hacen necesario modelar la aplicación de la Ley, para lograr que esa aplicación sea equitativa y realista. Para ese efecto, en muchas ocasiones se establecen normas de carácter general que, señalando un cauce legal determinado, dejan, sin embargo, a la posterior actividad reglamentaria y administrativa, la tarea de adecuarlas satisfactoriamente.
El ejercicio de las disciplinas y la prestación de los servicios para la salud, no puede regirse solamente por criterios individualistas. Se considera como objetivo importante, lograr que aquellos servicios cubran la mayor extensión posible del territorio nacional y que se encuentren al alcance de toda la población. La labor asistencial es un medio de la mayor importancia para conseguir ese resultado, ya que a pesar de la considerable ampliación de la seguridad social, varios millones de personas con insuficientes recursos económicos, deben recibir atención médica y otros servicios relacionados también con la salud, de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de los organismos asistenciales públicos y privados. Para este efecto, es necesario pugnar por el incremento del número de profesionales, técnicos y auxiliares en ese campo, así como por mantener los medicamentos y aparatos médicos en precios razonables. También es indispensable promover una mejor distribución territorial del personal médico y paramédico. En esta tarea las disposiciones del Código no deberán ser un obstáculo, sino al contrario un cauce legal para lograr esos propósitos.
No es incompatible una política de bienestar social con una política de desarrollo económico; el incremento en la producción de bienes y en la prestación de servicios de valor preponderantemente económico, debe ser paralelo al aumento de los servicios educativos, de salud pública y de seguridad social. Por otra parte, el fomento de la producción está estrechamente vinculado a la educación y al bienestar de la comunidad y en la práctica es difícil disociarlos. Si la Iniciativa amplía la temática de nuestro derecho sanitario, dando origen con ello a nuevos servicios y actividades en materia de salubridad general, ello no debe inducirnos a pensar que los gastos que eventualmente originen, no se justificarán plenamente desde una perspectiva de justicia social y no se compensarán en el terreno económico. Baste mencionar que la mejor nutrición popular, el saneamiento del ambiente, la rehabilitación de los inválidos y la protección de la salud mental, pueden ser factores que contribuyan positivamente a lograr una política de pleno empleo y de máximo aprovechamiento de nuestros recursos naturales. Las inversiones en salud pública y en seguridad social no son cargas que disminuyen el ritmo de desarrollo económico de una nación; por el contrario, constituyen bases sólidas de una economía sana, con estabilidad y equilibrado crecimiento.
Entre las innovaciones que más destacan en la presente Iniciativa, se encuentra las siguientes:
El ejercicio de la acción sanitaria ha sido dividido en cuatro etapas principales, entre las que existe una clara interdependencia: promoción y mejoramiento de la salud; prevención y control de las enfermedades y accidentes; curación de las enfermedades y rehabilitación de los inválidos. Las labores de promoción se dirigen fundamental, aun cuando no exclusivamente, a la orientación y educación para la salud del mayor número de personas que sea posible. Tienden, en este último caso, a lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones legales y a estimular la participación cívica en las tareas vinculadas con la salubridad general. Las actividades encaminadas a conservar, restaurar y mejorar la salud de la colectividad, requieren de la colaboración de todos los sectores de la población. A la labor permanente que en este terreno realizan las instituciones del sector
público, deben sumarse la participación de los campesinos y trabajadores organizados, instituciones de investigación y docencia, así como las de los componentes del sector privado.
Sin descuidar otros aspectos importantes, se pone especial énfasis en los programas educativos populares que tiendan a formar conciencia y sensibilizar la opinión en lo relativo a salud materno infantil, salud mental, farmacodependencia, alcoholismo, nutrición, mejoramiento del ambiente y prevención de accidentes. La importancia de estos temas se refleja en el articulado de la Iniciativa, tanto por la extensión con la que son tratados, como por el contenido de los preceptos correspondientes.
La superación de los problemas de salud mental y de los frecuentes desajustes psíquicos que se presentan en la época actual, requiere una acción programada que en forma integral, tienda a disminuir los efectos negativos de estos fenómenos. La importancia que actualmente se concede a las disciplinas que investigan todo lo relativo a la salud mental de los individuos y de la sociedad, se justifica plenamente en función del conocimiento que ahora se tiene de las graves consecuencias que pueden provocar las diversas psicopatías. Inclusive, la integración y la estabilidad de las familias no es ajena a esas enfermedades.
El problema de la nutrición deficiente y de las dietas técnicamente no satisfactorias, es uno de los que más deben de preocuparnos, por sus graves consecuencias negativas en la salud. Obviamente este importante problema no podrá ser solucionado con la sola expedición de algunas normas jurídicas; pero el proyecto que se envía a la consideración del H. Congreso de la Unión, contiene las bases legales necesarias para la elaboración de un programa de la nutrición, como parte, desde luego, del Programa Nacional de Salud en el que deberán incluirse todos los aspectos de investigación, promoción, ejecución y evaluación de resultados; las bases otorgan también, a diversas autoridades actuando en coordinación, las facultades necesarias para realizar ese programa.
El saneamiento ambiental constituye la materia del Título Tercero de la Iniciativa. La contaminación del medio es uno de los problemas cuya solución requiere una acción intensa y permanente, en la que participen activamente todos los sectores de la población.
Sin incurrir en innecesarias actitudes pesimistas, debemos sin embargo, reconocer que al igual que en otros países, muchos sistemas ecológicos que integran el territorio nacional, han sufrido deterioro más o menos grave, en el curso de este siglo. Este fenómeno, de consecuencias negativas para la salubridad y la economía, es susceptible de control y con frecuencia tiene un carácter reversible, que permite la restauración e incluso el mejoramiento de las condiciones del ambiente dañado. Para ello es preciso adoptar las medidas técnicas convenientes de tal manera que, sin frenar el desarrollo del sector industrial, ni detener la marcha de otras manifestaciones productivas de nuestra economía, pueda lograrse en etapas sucesivas el saneamiento del medio y el mejoramiento ambiental.
La Iniciativa incluye disposiciones generales para continuar y ampliar la ejecución de los programas destinados a prevenir y controlar la contaminación, así como a mejorar el ambiente. Se desarrollan en ella algunos temas nuevos como el relativo a radiaciones ionizantes, electromagnéticas e isótopos radiactivos; asimismo se da contenido, en el aspecto sanitario, al ejercido de nuestra soberanía en el mar territorial.
En materia de prevención y control de la contaminación ambiental la presente Iniciativa contiene disposiciones sanitarias consecuentes con el objeto que persigue la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, la que por otra parte, incluye también algunos aspectos más relacionados con la protección de los bienes que con la salud humana.
El crecimiento acelerado de muchas poblaciones ha originado serios problemas urbanísticos y de otro orden, para los que es indispensable encontrar soluciones. Desde el punto de vista sanitario parece conveniente sentar criterios adecuados y homogéneos que descansen sobre principios de técnica moderna y sobre las experiencias acumuladas por las autoridades en el transcurso de los últimos años. Con este propósito se confieren a la Secretaría del Ramo, diversas atribuciones relacionadas con la creación, ampliación o modificación de las poblaciones. Para el ejercicio de aquéllas, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus funciones con las autoridades estatales y municipales.
El Municipio constituye, en los términos del artículo 115 de nuestra Ley Fundamental, la base de nuestra división territorial y organización política y administrativa. En consonancia con la política claramente definida de fortalecer económica y funcionalmente esa importante institución, se ha procurado en la Iniciativa reconocer y respetar el ámbito de sus atribuciones, sin olvidar por ello que el ejercicio de éstas será positivo si se armoniza con el que realizan las autoridades federales y estatales.
El trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación, debe ser objeto de atención sanitaria, para proteger la salud y la vida de quienes lo realizan. Por esta razón no se circunscribe la acción sanitaria a la tradicional higiene del trabajo, sino que, continuando con la apertura más amplia que ya se apunta en el Código vigente, se desea que el trabajo lícito, en todas sus manifestaciones, sea objeto de medidas de investigación, orientación, estadística, vigilancia y control, en materia de salud pública.
Un trabajo realizado en condiciones higiénicas satisfactorias proporciona una mayor productividad y eficiencia, que aquel que se efectúa en condiciones higiénicas desfavorables. Es éste un ejemplo más de la innegable interdependencia que existe entre el bienestar social y el desarrollo económico. Desde luego que en este campo debe existir una adecuada coordinación,
y así se prevé en la Iniciativa, entre las autoridades sanitarias y las del trabajo y previsión social.
La prevención y control de las enfermedades que afecten la salud pública, constituye sin duda alguna, una de las fases de mayor trascendencia de la acción sanitaria. En el título correspondiente se han incorporado diversas innovaciones, tanto de terminología y sistematización, como de ampliación del campo aplicativo.
Se propone facultar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para que dicte las normas técnicas necesarias para la prevención y control de las enfermedades y accidentes y para organizar programas específicos con ese propósito. Ello dará mayor flexibilidad a las actividades que se realicen en este terreno y propiciará su constante actualización.
Además de la prevención de las enfermedades transmisibles se destaca la importancia y la necesidad de tomar medidas temporales o permanentes para prevenir y controlar las no transmisibles, que constituyan un problema de salud pública, como las enfermedades nutricionales, las del corazón e hipertensivas, las degenerativas, las diabetes mellitus, el bocio endémico, las enfermedades mentales, iatrogénicas y genéticas.
El considerable incremento del número de accidentes que se registran anualmente en el país, hace necesaria la realización de un programa integral de prevención de aquéllos, que incluya investigaciones epidemiológicas y de otros tipos, campañas de orientación y educación, así como la acción coordinada de los integrantes del sector público y de todos los sectores de la población, independientemente de las medidas administrativas y de policía, que a diversos niveles se adoptan para prevenirlos y para sancionar las imprudencias que con frecuencia los ocasionan.
La invalidez constituye en su conjunto, un importante problema de salud pública. Según las estimaciones más recientes, aproximadamente tres millones y medio de personas requieren rehabilitarse en distintos grados y este número tiende a aumentar en proporción elevada. La posibilidad de prevenir la invalidez y de rehabilitar parcial o totalmente a quienes ya la padecen es considerable.
Sin embargo, para lograr estos objetivos es indispensable que las autoridades sanitarias cuenten con un marco jurídico que les permita programar su acción con criterios científicos y técnicos uniformes y realizarlos en el territorio nacional a través de una coordinación que incluya a todas las autoridades aplicativas en esta materia. Con este propósito se establece que la Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la creación de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufren cualquier tipo de invalidez; asimismo, podrá dictar normas técnicas generales para su prevención y tratamiento, así como coordinar las acciones de las instituciones públicas y privadas que persigan los mismos fines. También es necesario llevar a cabo tareas de educación higiénica, de orientación técnica y de investigación científica y desde luego, prestar atención oportuna e integral a los inválidos, incluyendo en su caso, la adaptación de las prótesis y de las ortesis que se requieran.
Con el propósito de que la acción sanitaria en está área sea completa, es necesario promover la formación de los profesionales, técnicos y auxiliares que el país requiera en materia de rehabilitación y que las instituciones que operen en este campo, funcionen previa autorización y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Finalmente se establece que los precios de venta de instrumentos, equipos, prótesis y ortesis y en general aparatos para la rehabilitación, serán los que señale la Secretaría de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. A este respecto conviene señalar que una buena política sanitaria requiere que los medios para prevenir y controlar las enfermedades, así como los que se emplean para rehabilitar a los inválidos, se encuentren al alcance de los diversos sectores de la población.
El ejercicio de las disciplinas para la salud así como el incremento del número de profesionales, especialistas y técnicos en este ámbito, reviste una gran importancia como uno de los medios para lograr que los servicios sanitarios, asistenciales y de seguridad social alcancen más altos niveles. Los servicios de atención médica mejoran constantemente su eficiencia; sin embargo, tanto por el número de profesionales como por la inadecuada distribución de los mismos en el territorio nacional, esta atención es aún insuficiente y debe mejorarse. Con este propósito, la Iniciativa establece que se dará preferencia al medio rural en la prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud y por otra parte, abre las posibilidades para que se forme un mayor número de técnicos y auxiliares y para que éstos puedan tener, en caso necesario, una mayor autonomía en el desempeño de sus actividades. No se trata de abatir los niveles científicos y técnicos de quienes deben prestar estos servicios: pero sí se pretende multiplicarlos, buscando fórmulas y mecanismos que permitan hacerlos asequibles al mayor número posible de habitantes de la República Mexicana. Incluso debe penarse en un aprovechamiento idóneo de los actuales medios de comunicación.
Se incluyen algunas disposiciones legales sobre la atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para registrar los títulos de los profesionales de la salud así como de los certificados de especialización expedidos en esa materia. Para el ejercicio de la medicina y otras actividades expresamente señaladas, en el campo de la salubridad general, se requiere del registro mencionado el cual tiene por objeto la vigilancia del ejercicio de las disciplinas para la salud, la elaboración de estadísticas correctas y su posterior empleo para fines de programación.
Las bases para el adiestramiento, formación y actualización del personal para la salud, así como las relacionadas con la investigación en
esta materia, constituyen el contenido de los títulos octavo y noveno del Proyecto. Se destacan de este modo dos aspectos de la mayor importancia para el continuo mejoramiento de los servicios de salud pública y al mismo tiempo se reglamenta en forma estricta la investigación clínica en seres humanos, para que ésta se ajuste a principios científicos y éticos reconocidos internacionalmente.
La disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos es objeto de reglamentación en el título décimo. De este modo se establece un marco legal adecuado, para permitir que los trasplantes de órganos y tejidos en seres humanos, puedan efectuarse lícitamente. Por otra parte, se faculta a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para expedir las normas técnicas generales que sean necesarias, para el control de la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, con fines terapéuticos, de investigación y docentes.
El trasplante de órganos y tejidos es un procedimiento terapéutico que ha alcanzado en las últimas décadas un importante desarrollo. Sus posibilidades de incremento en el futuro son también dignas de tomarse en consideración. Por esa causa se ha querido evitar que esta actividad se realice sobre bases jurídicas ambiguas y sobre discutibles interpretaciones de algunos textos legales, todo ello cuando su práctica no resulte francamente violatoria de preceptos vigentes y haga incurrir a su autor en responsabilidad.
Pero al mismo tiempo se han procurado establecer determinados requisitos y controles sanitarios, que impiden el abuso de estas operaciones y que garantizan que su realización se hará con base en técnicas apropiadas y respetando la voluntad de los seres humanos que proporcionen los órganos correspondientes. También se especifica que para que pueda realizarse la obtención de órganos o tejidos de cadáveres humanos con propósito de trasplante deberá contarse con certificación de muerte de la persona de que se trate, expedida por dos profesionales distintos de los que integran el cuerpo técnico que intervendrá en aquél.
La exportación de sangre queda prohibida y se establece la sanción penal correspondiente para quien infrinja esta disposición. Tocante a la extracción, conservación y administración de sangre de un ser humano a otro, así como el fraccionamiento de aquélla en sus diferentes componentes y su posible exportación, se incluyen en el Proyecto algunas reglas especiales, a través de una conveniente reglamentación, que encauzarán esta actividad dentro de estrictos controles sanitarios.
En principio se autoriza la utilización de cadáveres o parte de ellos con fines de investigación y docencia. Se evitará de este modo toda ambigüedad y confusión respecto a las bases jurídicas que servirán de apoyo para que estas importantes tareas científicas y educativas puedan realizarse lícitamente. Al mismo tiempo, por respeto a la persona humana, se establecen algunos requisitos, cuando ello es factible, de consentimiento del sujeto en vida, o en su defecto de sus familiares más cercanos.
La importancia que en el campo del derecho sanitario ha tenido la vigilancia y control de los alimentos, bebidas y medicamentos ha dado origen en el texto de la Iniciativa a una amplia reglamentación, en la que a pesar de lo mucho que se ha legislado en esta materia, se han incorporado algunas innovaciones cuyo contenido se estima necesario. También se incluyen en el título undécimo diversos capítulos sobre tabaco, aparatos y equipos médicos, productos de perfumería, belleza y aseo, estupefacientes, psicotrópicos, plaguicidas y fertilizantes.
Por razones de técnica jurídica se han reunido en un primer capítulo varias disposiciones de carácter general, que tienen aplicación en las áreas específicas de los capítulos subsecuentes. Muchos de los conceptos que contiene este capítulo, son comunes a todos o a la mayoría de los temas que se desarrollan posteriormente, evitándose de este modo repeticiones innecesarias y facilitándose el manejo y la aplicación de las normas correspondientes.
Se fijan bases generales en materia de propaganda y publicidad de los productos a que se refiere este título, las cuales serán después objeto de reglamentación. el propósito fundamental de estas disposiciones es el evitar que se engañe al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación y propiedades del empleo de los productos o que se induzca a prácticas que puedan dañar la salud. De este modo, la propaganda puede cumplir su verdadera función informativa y de comunicación, sin provocar hábitos de consumo innecesarios y en ocasiones nocivos.
Se atribuye a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la facultad de dictar normas sanitarias y de calidad nutricional de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas. Esta facultad, que se ejercerá coordinadamente con la Secretaría de Industria y Comercio, constituye un importante medio de protección de la salud colectiva y al mismo tiempo es un instrumento necesario para la realización del programa nacional de la nutrición.
La Iniciativa no contiene disposiciones que prohiban la producción y venta de bebidas alcohólicas y tabaco, pero tampoco desconoce la necesidad de reglamentar estrictamente su elaboración, propaganda y suministro con el propósito de proteger la salud de la población y de lograr que el salario de los trabajadores y el ingreso de los campesinos se destine fundamentalmente a satisfacer sus necesidades personales y familiares, sobre todo en lo tocante a habitación, nutrición y educación.
Con base en la experiencia acumulada se proponen limitaciones para la apertura de expendios de bebidas alcohólicas y para el horario de su venta. Estas limitaciones, coincidentes en algunos aspectos con los que contiene la Ley Federal del Trabajo, tienen un carácter realista y son susceptibles de llevarse a la práctica.
Se establecen las bases necesarias para llevar a efecto la campaña contra el alcoholismo. Esta
requiere la adopción de múltiples medidas que van desde aquellas que tienen un carácter educativo y de orientación hasta las de tipo prohibitivo y limitativo contenidas en los artículos 241 y 244. En las campañas contra los vicios sociales, como el alcoholismo, deben utilizarse los medios y las técnicas que proporcionan la sociología, la psicología, la medicina y en particular la psiquiatría. También es preciso aplicar, cuando las conductas de las personas son manifiestamente antisociales medidas sancionadoras, que en el terreno administrativo pueden llegar hasta la clausura definitiva de los establecimientos.
Otro factor, cuya importancia no puede subestimarse, es el de la publicidad y propaganda relacionada con las bebidas alcohólicas. En tal virtud se propone que aquéllas se limiten a dar información sobre las características de los productos, así como la calidad y técnicas de su elaboración. Por otra parte, se considera que los órganos de difusión comercial, al realizar la propaganda y publicidad de esos productos, deberán combinarla o alternarla con mensajes de educación para la salud y de mejoramiento de la nutrición popular, así como mensajes formativos que tiendan a mejorar la salud mental de la colectividad y a disminuir las causas del alcoholismo. Esta materia será objeto, sin duda, de una amplia reglamentación.
Tocante al tabaco que usa el hombre principalmente para fumar, se desea llamar la atención de los fumadores sobre el posible perjuicio que a su salud puede ocasionar el uso y sobre todo el abuso de este producto. Por esa causa se determina que en las etiquetas y contraetiquetas de los envases en que se expenda o suministre tabaco, debe figurar en forma clara y visible la leyenda: este producto puede ser nocivo para la salud. Igualmente se señala que la propaganda relacionada con aquella substancia se referirá básicamente a su calidad, origen y pureza y no inducirá a su consumo por razones de estímulo, de bienestar o de salud, no debiendo utilizarse en ella personajes adolescentes o niños o asociarse en alguna forma con actividades deportivas, del hogar o del trabajo.
En el capítulo correspondiente a medicamentos se establece una nueva clasificación para su venta o suministro al público; el propósito es afinar más aún el sistema de control, que ya establece el Código vigente y que ha tenido como resultado positivo el de reducir la automedicación en forma considerable. También se incorporan algunas normas relacionadas con los precios de los medicamentos y que responden a un criterio similar al señalado en el caso de los aparatos y equipo para la rehabilitación de los inválidos.
Se incluye un nuevo capítulo referente a aparatos y equipos médicos, separando a éstos del tratamiento general que se da a los medicamentos. El articulado determina las bases que en concordancia con las disposiciones generales del título, permitirán su posterior desarrollo en una reglamentación adecuada. Se destaca también el riesgo para la salud de los seres humanos que implica el uso de aparatos y equipos médicos en que intervengan radioisótopos. Estos instrumentos tienen un importante campo de aplicación en la medicina moderna. Su utilidad en el diagnóstico, control y curación de muchas enfermedades es innegable; pero su empleo indiscriminado y el abuso en su manejo ha dado origen a justificados temores, por los graves daños que puede causar en el organismo humano. Para evitar o al menos disminuir estos resultados indeseables, se faculta a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para expedir instructivos que contengan normas técnicas sobre el empleo de aquellos equipos. En estos casos, la Secretaría solicitará previamente la opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear.
Serán objeto de control sanitario el proceso y uso de los productos de aseo que puedan dañar la salud del hombre o contaminar el hogar y, en general, el medio ambiente. Se trata, como en otros casos, de poder adoptar, cuando ello sea necesario, diversas medidas que permitan a las autoridades sanitarias, proteger la salud de la colectividad contra el uso inadecuado de un producto, que en principio puede ser útil. Así por ejemplo, se incluye a los detergentes entre las substancias cuyo manejo podrá ser vigilado, ya que investigaciones realizadas han demostrado el grado alarmante de contaminación del agua que pueden causar algunos de ellos, cuando no se toman las precauciones necesarias.
El empleo de los estupefacientes en el ejercicio de la medicina ha sido siempre objeto de estrictas medidas de vigilancia y control, tanto por los peligros que implica su uso para los sujetos enfermos, como por la posibilidad de que una parte de los estupefacientes que se producen para fines terapéuticos, sea canalizada hacia un destino ilícito.
También sabemos que al margen de la Ley, se produce una cantidad considerable de estupefacientes, sin uso terapéutico, que origina un tráfico ilícito de aquéllos a niveles nacionales e internacionales. México ha suscrito tratados y convenios internacionales que lo hacen partícipe de la lucha mundial contra ese tráfico ilegal. En concordancia con ello, el Código Sanitario y el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, contienen numerosas disposiciones que sirven de base para una acción enérgica en este campo, realizada por la Procuraduría General de la República y por las autoridades sanitarias y en la que participan también, en forma destacada, otras dependencias del Ejecutivo.
El problema de farmacodependencia no ha alcanzado en México el grado de gravedad que presenta en otras naciones, pero ello no nos debe conducir a la complacencia. Sabemos que el fenómeno se presenta también en nuestro país, y que en los últimos años se ha apreciado un incremento en el número de las víctimas de este vicio social. Por otra parte, deseamos colaborar con base en un principio de solidaridad internacional, en la lucha conjunta contra este grave problema.
La presente Iniciativa contiene una nueva lista de substancias y vegetales que deben reputarse como estupefacientes. Esta amplia enumeración, concuerda con la moderna clasificación internacional, lo que facilita su manejo en todos los niveles. También los isómeros de los estupefacientes de esta lista, que no estén expresamente exceptuados, así como cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la lista, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga, y cualquier otra substancia que determine el Consejo de Salubridad General, deberán considerarse como estupefacientes. De este modo, continuando y ampliando el sistema del Código vigente, se hace factible la actualización permanente del listado, dándole intervención en ello a un destacado órgano consultivo y técnico de origen constitucional.
Se prohibe en el territorio nacional todo acto relacionado con el proceso y transporte de algunas substancias y vegetales, como el opio preparado para fumar y la heroína. Solamente para fines de investigación, podrá la Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizar la adquisición de estos estupefacientes a organismos o instituciones del sector público federal.
Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que se mencionan en el proyecto, siempre que tengan título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y los pasantes de medicina, en servicio social, con ciertas limitaciones. Se señalan diversos requisitos de estricto cumplimiento para el despacho en las farmacias de las prescripciones médicas.
El conjunto de disposiciones mencionadas, encuadra dentro de la política actual en esta materia, que propugna por implantar severos controles y enérgicas sanciones a quienes practican el tráfico ilegal de estupefacientes, mientras por otra parte pone el acento en las medidas de orientación, readaptación social y rehabilitación de las víctimas de este tráfico.
Las substancias psicotrópicas que para el efecto de control internacional se agrupan y clasifican separadamente de los estupefacientes, son objeto de regulación en el capítulo IX del título que se analiza. Al igual que en el caso de estos últimos, se omitió en la Iniciativa la definición de lo que es un psicotrópico, por estimar que serían más los inconvenientes que las ventajas de incorporarle en su texto, en consideración a la poca uniformidad de los criterios existentes en esta materia, particularmente en lo que se refiere a la terminología que debe emplearse. Pero ello no impide identificar un conjunto de substancias, con determinados efectos en las funciones psíquicas o en la conducta, que pueden ser depresivos o tranquilizantes, energéticos, estimulantes y alucinantes o psicodélicos.
El control de los psicotrópicos debe ser más severo cuando éstos tengan un valor terapéutico escaso o nulo y su uso indebido constituya un problema grave para la salud pública, y menos estricto cuando aquéllos tengan un amplio uso terapéutico y sólo puedan ocasionar problemas menores a la salud pública. El sistema de listas de estos productos que pueden ser ampliados, para efecto de control sanitario por el Consejo de Salubridad General, es similar, aun cuando no idéntico, al que se propone en el caso de los estupefacientes. Se sientan las bases para que mediante una reglamentación adecuada, pueda ejercerse alguna vigilancia sanitaria sobre diversas substancias, con acción psicotrópica, que carecen de valor terapéutico y se utilizan frecuentemente en la industria.
El uso de plaguicidas y fertilizantes tiene una gran importancia en las actividades agrícolas y promueve el mayor rendimiento de las tierras cultivables. Los plaguicidas, especialmente los insecticidas, constituyen un instrumento útil para sanear el medio y combatir muchas enfermedades transmisibles. Sin embargo, el uso inadecuado, el frecuente abuso de estas substancias y el manejo descuidado de las mismas, ha ocasionado numerosos problemas de salud pública, destacando entre ellos la contaminación del agua y del suelo. También se registran casos en los que el manejo inapropiado en las operaciones de transporte y almacenamiento de plaguicidas, ha causado graves daños a la salud de las personas e incluso la muerte de alguna de ellas.
Con el propósito de evitar estas consecuencias negativas del uso inadecuado de plaguicidas y fertilizantes, se confieren atribuciones a las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Agricultura y Ganadería, para que establezcan la clasificación y las características, con fines de control sanitario, de estos productos y para que, actuando dentro de sus respectivas esferas de competencia o coordinadamente, determinen las condiciones sanitarias que deberán cumplirse en el proceso y transporte de esas substancias.
La práctica del ejercicio de los servicios de sanidad internacional, a que se refiere el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, no ha variado substancialmente en los últimos años; la aprobación de un nuevo Reglamento Sanitario Internacional por la Asamblea Mundial de la Salud, que se encuentra en vigor desde el primero de enero de 1971, y que en parte se encuentra relacionado con nuestras disposiciones legales en esta área, ha ocasionado solamente la proposición de algunos ajustes legislativos.
El Derecho Sanitario Internacional tiene, desde luego, un campo más amplio que aquel al que se refieren los preceptos del título duodécimo; pero los otros temas o bien han sido mencionados en otros títulos, o se encuentran incorporados en convenios o tratados suscritos por México.
No son ajenas al proyecto algunas innovaciones de presentación, de procedimientos y de fondo en este terreno. El Código vigente reúne en un mismo capítulo disposiciones que se refieren a instituciones de higiene nacionales con otras que se refieren a asuntos de sanidad internacional; la Iniciativa propone la separación de estas materias y una nueva ubicación para estas
últimas. También se incluyen algunas normas que tienen por objeto agilizar el tráfico marítimo, otorgando libre plática por radio y se hacen más explícitas las atribuciones en lo tocante a los servicios de sanidad en las fronteras terrestres, así como a las facultades de los delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Una buena programación en materia de salud pública, requiere de la elaboración de estadísticas correctas y actualizadas, hasta donde ello sea posible. Con ese propósito se establecen en el título decimotercero las bases necesarias, para que sin apartarse del sistema de la Ley Federal de Estadística y obrando en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio puedan las autoridades sanitarias disponer en todo momento del mayor número de datos, que le proporcionen las estadísticas especializadas para la salud.
Como una parte muy importante de estas estadísticas, e incluso rebasando su marco en muchos aspectos se encuentra todo lo relacionado con la geografía para la salud. Esta rama de la Geografía general, cuyo cultivo debe promover, constituye un valioso instrumento para conocer en forma objetiva y completa, la situación de la salud pública en el territorio nacional y al mismo tiempo será un auxiliar de innegable utilidad en las tareas de planeación.
La construcción de obras, así como la realización de algunas actividades, pueden constituir en sí mismas o por sus consecuencias un riesgo a la salud de las personas o de la colectividad. Con el fin de evitar que se cause el daño previsible, es necesario que las autoridades sanitarias conozcan con la debida anticipación, el propósito de los interesados en desarrollar esas actividades o de proceder a la construcción de las obras, y que las autorice, si previamente se cumple con todos los requisitos legales que se señalen.
La Iniciativa reúne en el título decimocuarto las reglas generales que deben regir lo relativo a las autorizaciones y registros sanitarios. Las primeras, pueden revestir las formas de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario. La autorización es un medio de control de indudable utilidad, que cumple plenamente con su función cuando en su trámite se satisfacen todos los requisitos, en forma expedita.
También se regula lo relativo al trámite del registro de establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos, cuando el Código o sus reglamentos determinen que deban efectuarse. Al igual que en el caso de las autorizaciones, se hace una referencia de carácter general a las consecuencias que entraña la omisión del registro y a la procedencia, contra la cancelación de las autorizaciones y registros, de los recursos de inconformidad o revisión, según sea el caso.
En el título decimoquinto y último de la Iniciativa se desarrollan, con amplitud necesaria, las normas que deberán regir las funciones de inspección y vigilancia, las medidas de seguridad y sanciones, así como sus procedimientos administrativos. La experiencia acumulada durante muchos años por las autoridades sanitarias, permite establecer un marco legal más completo y articulado en este campo. No se puede exagerar la importancia de instituir un procedimiento administrativo que encauce ordenadamente y con respeto de las garantías individuales, las actividades de la autoridad en las diversas etapas que van desde la función de vigilancia e inspección, hasta la resolución de los recursos interpuestos o la declaración de haber operado la prescripción. Estas innovaciones legislativas pueden constituir un paso más en el camino hacia la unificación de los procedimientos administrativos federales.
La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código y sus reglamentos, constituye una actividad permanente, de las autoridades sanitarias y de aquellas que actúan como auxiliares. Si bien el cumplimiento voluntario y espontáneo de las normas legales es una de las metas superiores de todo sistema jurídico, el Estado debe contar también con los medios y procedimientos adecuados para detectar la violación de aquéllos y obtener su cumplimiento por parte de los remisos.
Los actos contrarios a los preceptos del Código y a las disposiciones que de él emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de la aplicación, si procediere, de las correspondientes medidas de seguridad y sanciones. De este modo, la inspección no se limita a hacer constar las faltas cometidas, sino que también se acompaña de una labor de convencimiento y motivación para que los infractores cumplan voluntariamente con sus obligaciones legales.
La práctica de las visitas y el levantamiento de las actas correspondientes se ajustarán a varias formalidades que sin pecar de excesivas encuadren esa labor de vigilancia en un marco jurídico adecuado. En esta forma el procedimiento no estará viciado en su origen y los propietarios, encargados y ocupantes de los establecimientos inspeccionados, tendrán oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga.
Las medidas de seguridad sanitarias son objeto de una amplia descripción y reglamentación. La adopción oportuna de estas medidas puede evitar muchos daños a la salud de las personas y de la colectividad. Su enumeración no pretende ser exhaustiva y por ello se autoriza al Consejo de Salubridad General para que determine otros tipos de medidas de seguridad que en el futuro puedan estimarse también como necesarias.
Las violaciones a los preceptos del Código y sus reglamentos, serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las sanciones penales que les correspondan cuando sean constitutivas de delitos. La comisión de las faltas puede dar origen, según sus características y gravedad, a la aplicación de alguna o algunas de las siguientes sanciones: multa, cancelación de autorización o de registro, decomiso, clausura temporal o definitiva y arresto hasta por treinta y seis horas. Al aplicar una sanción, la autoridad sanitaria deberá tomar en cuenta
la gravedad de la infracción y fundar y motivar debidamente su resolución.
Para determinar el monto de las multas, las infracciones se clasifican en tres grupos. Al primero le corresponden cantidades que oscilan entre cien y cinco mil pesos; al segundo, entre quinientos y veinticinco mil, y al tercero, entre mil y cincuenta mil pesos. Está previsto también que en caso de reincidencia, el monto de las multas podrá elevarse hasta una cantidad dos veces mayor.
La revocación de las autorizaciones procederá solamente por faltas graves o en caso de reincidencia. La cancelación del registro de los títulos profesionales o la suspensión de sus efectos, por un período de tiempo determinado, es objeto de un procedimiento específico, por la gravedad de esta sanción y por las severas consecuencias de orden moral, social y económico que entraña su aplicación. El Consejo de Salubridad General resolverá lo conducente sobre la cancelación o suspensión de los efectos de este registro autónomo de títulos o de certificados de especialidades, citando previamente al interesado, para que exponga lo que a su derecho convenga. En contra de la resolución del Consejo, no procederá ningún recurso en la vía administrativa.
Las clausuras que se decreten podrán ser temporales o definitivas, parciales o totales. La clausura definitiva podrá dictarse cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias constituyendo un peligro grave para la salud pública. Asimismo se aplicará, cuando en un establecimiento se vendan o suministren estupefacientes o determinados tipos de psicotrópicos, sin cumplir con los requisitos que señalen el Código o sus reglamentos. Se determina, que en los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado a los establecimientos correspondientes, disposición que tiene por objeto evitar que la clausura lo sea solamente de un local físico y que las mismas actividades ilícitas, puedan repetirse al amparo de la autorización concedida a aquéllas.
Se señala en forma breve un procedimiento para la aplicación de sanciones o medidas de seguridad. Desde luego, las autoridades sanitarias, con base en el resultado de la inspección, dictarán las medidas necesarias para corregir en su caso, las deficiencias que hubieran encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización. Si en algunos casos se requiere tomar inmediatamente una o varias medidas de seguridad, los inspectores procederán a adoptarlas.
La protección a la salud de la colectividad hace que en todo el cuerpo de la Ley se destaque constantemente la toma de medidas de seguridad, como un medio eficaz y práctico de lograrla. La prevención en materia de salud pública es una de las fases fundamentales y debe formar parte del programa nacional a desarrollar en este campo. Para ello, es preciso que las autoridades sanitarias cuenten con un marco jurídico, que les permita actuar oportunamente en cada caso.
La garantía de audiencia, con citación personal o por correo certificado del interesado, es el punto de partida del sencillo procedimiento que se establece. Una vez oído, el presunto infractor y recibidas las pruebas que ofreciere, se dictará la resolución definitiva. Si el contenido del acta de inspección se desprende la posible comisión de algún delito, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Los recursos administrativos constituyen un medio idóneo para que la propia administración pueda modificar o revocar algunas de sus resoluciones, cuando éstas adolezcan de vicios de procedimiento o no se encuentren fundadas en derecho. El correcto planteamiento y trámite de los recursos mencionados hace innecesaria en la mayoría de las veces, la promoción de juicios ante los tribunales judiciales o administrativos con la consiguiente y benéfica economía procesal que trae aparejada.
Con este propósito la Iniciativa propone la existencia de dos recursos: uno de inconformidad y otro de revisión. Cuando este último se haga valer contra resoluciones dictadas en única instancia por el Titular de la Secretaría del Ramo, se denominará de reconsideración. El recurso de inconformidad puede interponerse en contra de resoluciones que impongan sanciones administrativas por la comisión de una o varias faltas o que decreten la adopción de medidas de seguridad, en tanto que el de revisión procederá contra actos administrativos con los que concluya un procedimiento. Estrictamente hablando, puede afirmarse que en principio, en todos los casos se efectúa una revisión, jerárquica o no, de resoluciones anteriores, pero por razones de técnica jurídica, el trámite de los recursos que se proponen tiene una secuela distinta en cada uno de ellos, estimándose que de este modo se garantiza mejor la protección del interés legítimo de los recurrentes y se consigue simplificar los procedimientos en el recurso de revisión.
Se incluyen algunas reglas generales sobre la prescripción, que limitan el tiempo en el que podrá ejercitarse la acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a un término de cinco años. Por razones de seguridad y estabilidad jurídica se incluyen estas disposiciones, que por otra parte son usuales en todas las leyes y que en principio se encuentran ya contenidas en el Código vigente. Se especifica la forma de contar los términos tanto en los casos en los que la falta administrativa cometida fuere consumada, como en aquellos en que fuere continua. Se precisa que los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y que la autoridad podrá declararla también de oficio.
En el último capítulo de la Iniciativa se tipifican diversos delitos que pueden originarse en conductas contrarias a los preceptos del Código. Para ello se han tomado en consideración dos factores principales: que el carácter antisocial de la conducta sancionada sea grave y que la
acción u omisión no se encuentre ya penada por el Código de la materia o en otras leyes.
Las mayor parte de las violaciones a las normas sanitarias son consideradas como faltas administrativas y sancionadas como tales. Ello no quiere decir que las penas administrativas no puedan ser, como en el caso de la clausura definitiva, lo suficientemente enérgicas para lograr los objetivos que se persiguen con su aplicación. Pero determinadas conductas ilícitas en este campo, como el tráfico de psicotrópicos prohibidos, causan graves daños a la sociedad y revelan en sus autores una mayor peligrosidad, que justifica plenamente su inclusión en el campo del derecho penal.
Con el propósito de armonizar las disposiciones del Código Sanitario con las del Código Penal en esta área, la Iniciativa se limita a determinar las figuras delictivas y las sanciones correspondientes, dejando que este último Ordenamiento y el Código Federal de Procedimientos Penales, rijan todos los aspectos relacionados con la aplicación de aquéllas y concuerda con el espíritu y el texto del artículo 6o. del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, que es desde luego, el de aplicación coordinada.
Por lo antes expuesto, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a ese H. Congreso de la Unión la iniciativa siguiente:
CÓDIGO SANITARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TITULO PRIMERO
DE LA SALUBRIDAD GENERAL Y DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS
CAPITULO I
De la Salubridad General
Artículo 1o. Las disposiciones de este Código rigen la salubridad general en todo el territorio nacional, son de orden e interés público, así como de interés social.
Artículo 2o. Las disposiciones de salubridad general regulan las actividades relativas a la conservación, restauración y mejoramiento de la salud de la población de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3o. En los términos de este Código es materia de salubridad general:
I. La promoción de la salud física y mental de la población;
II. El mejoramiento de la nutrición y de la higiene, incluyendo la ocupacional;
III. El saneamiento del ambiente;
IV. La prevención y control de enfermedades y accidentes que afecten la salud pública;
V. La prevención y rehabilitación en materia de invalidez, cuando ésta represente un problema de salud pública;
VI. El control del ejercicio individual y colectivo de las disciplinas y de la prestación de los servicios para la salud;
VII. La promoción de la formación, capacitación y adiestramiento del personal para la salud que el país requiera, así como su constante actualización en los diferentes grados y áreas de preparación;
VIII. El fomento de la investigación para la salud y el control de la investigación médica en seres humanos;
IX. El control sanitario de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, medicamentos, plaguicidas, fertilizantes, productos de perfumería, belleza y aseo, aparatos y equipos médicos;
X. La campaña nacional contra el alcoholismo, incluyendo las medidas relacionadas con aquélla, que limiten o prohiban el consumo de alcohol;
XI. La formulación y ejecución de programas que limiten o prohiban la producción, venta y consumo de estupefacientes, psicotrópicos y otras substancias que intoxiquen al individuo o dañen la especie humana;
XII. El control sanitario de la migración, así como de las importaciones y exportaciones;
XIII. El cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las facultades que establezcan los tratados y convenios internacionales en materia de salud;
XIV. El conocimiento e información relativos a las condiciones, recursos y actividades de salud pública en el país, y
XV. Las demás actividades y materias que establece este Código, así como las que regulan otras leyes federales que se relacionen con la conservación, restauración y mejoramiento de la salud de la colectividad.
Artículo 4o. En la interpretación de las normas de salubridad general, se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo segundo de este Código.
CAPITULO II
De las Autoridades Sanitarias
Artículo 5o. La aplicación de este Código corresponde a:
I. El Presidente de la República;
II. El Consejo de Salubridad General;
III. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, y
IV. Las autoridades auxiliares que señale esta ley.
Artículo 6o. El Consejo de Salubridad General es una entidad que depende
directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado.
Artículo 7o. El consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un Secretario y cinco Vocales Titulares, uno de los cuales será el Presidente de la Academia Nacional de Medicina y los Vocales auxiliares que su propio Reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.
Artículo 8o. Los miembros del Consejo de Salubridad General gozarán de una retribución por el ejercicio de sus funciones. El secretario y los Vocales en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones que dependan de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 9o. El Consejo de Salubridad General formulará su reglamento interior, el que someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición. Sus adiciones y reformas requerirán del mismo procedimiento.
Artículo 10. Las disposiciones generales del Consejo serán obligatorias en todo el territorio nacional. Las que dicte contra el alcoholismo, así como las que se refieran al control de substancias que intoxiquen al individuo o dañen la especie humana y las que tengan por objeto prevenir y controlar las contaminación ambiental, serán revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.
Artículo 11. Son autoridades auxiliares en materia de salubridad general los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados y de los Ayuntamientos.
CAPITULO III
De la Coordinación y Cooperación de los Servicios en Materia de Salubridad General
Artículo 12. La dependencias del Ejecutivo y los demás organismos del sector público federal, deberán coordinar sus actividades en materia de salubridad general, a efecto de obtener la óptima utilización de los recursos disponibles para esas actividades.
Artículo 13. Con el propósito de coordinar las actividades sanitarias que realizan las autoridades sanitarias que realizan las autoridades federales, las estatales y las municipales y de aplicar principios técnicos y procedimientos uniformes, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios con los gobiernos de los estados, del Distrito y de los territorios federales para establecer los Servicios Coordinados de Salud Pública, con la concurrencia del personal sanitario de las entidades participantes y con la cooperación económica de las mismas.
Artículo 14. La organización, funcionamiento y vigilancia de estos servicios, se regirán por las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como por los convenios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 15. Los Servicios Coordinados de Salud Pública están facultados para contratar y contraer obligaciones con cargo a los recursos que administren, destinados a su objeto.
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la Dirección técnica de los Servicios Coordinados de Salud Pública.
Artículo 17. La percepción por concepto de derechos y aprovechamientos por servicios sanitarios, así como los procedimientos fiscales de ejecución, se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 18. En los convenios para el establecimiento de los Servicios Coordinados de Salud Pública, deberá expresarse:
I. Los fondos y bienes que deba aportar cada una de las partes, los cuales quedarán afectados a los fines del sexenio;
II. Las circunscripciones en que deba dividirse el Estado, el Distrito o el Territorio Federal, para realizar los programas de trabajo;
III. El procedimiento que deberá seguirse para la aprobación por las partes, de los proyectos de presupuestos anuales que deberá formular el Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública;
IV. Las medidas legales y administrativas que las partes se obligan a adoptar o promover, para lograr el mejor cumplimiento del convenio;
V. El derecho de ambas partes a ejercer vigilancia sobre el desarrollo de los servicios, a fin de asegurar su correcta realización y la debida aplicación de los recursos a ellos destinados;
VI. La facultad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para nombrar a los Jefes de los Servicios Coordinados de Salud Pública. Estos cargos deberán ser desempeñados preferentemente por médicos sanitarios de carrera;
VII. El procedimiento que deberá seguirse para nombrar y remover su personal técnico y administrativo;
VIII. La duración del convenio y las causas de terminación anticipada del mismo; y
IX. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el mejor funcionamiento de los Servicios.
Los convenios deberán ser firmados por el Secretario de Salubridad y Asistencia y por el Gobernador de la Entidad correspondiente.
Artículo 19. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios de cooperación con organismos públicos, asociaciones o sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras y con particulares, para la prestación de determinados servicios sanitarios, siempre que no se deleguen actividades o funciones de autoridad.
Artículo 20. Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, podrán dedicarse a actividades de salud pública, pero siempre
sujetas a la autorización discrecional de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a su vigilancia y dirección técnica.
La propia Secretaría tendrá la facultad de revocar, discrecionalmente, las autorizaciones que conceda en los términos de este artículo.
CAPITULO IV
De los Delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia
Artículo 21. La Secretaría de Salubridad y Asistencia designará delegados en las entidades federativas.
Artículo 22. Los delegados serán designados por el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien podrá removerlos libremente. Estos cargos deberán ser desempeñados preferentemente por médicos sanitarios de carrera.
Artículo 23. En las entidades federativas que hubieren celebrado convenios de coordinación de salud pública, el jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública será acreditado como delegado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 24. Los delegados que no sean jefes de Servicios Coordinados de Salud Pública, tendrán las atribuciones que por escrito les señale el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
CAPITULO V
De la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General
Artículo 25. En caso de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas necesarias para combatir los daños a la salud y prevenir el desarrollo de epidemias, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
Artículo 26. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.
Artículo 27. La acción extraordinaria en materia de salud general se ejercerá por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que podrá integrar brigadas especiales que tendrán las atribuciones siguientes:
I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para este fin, la participación de los particulares;
II. Dictar medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas de las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;
III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos;
IV. Utilizar libremente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión; y
V. Las demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 28. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Presidente de la República expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.
Artículo 29. En Consejo de Salubridad General solicitará al Ejecutivo Federal la expedición de un decreto que contenga disposiciones extraordinarias en materia sanitaria cuando, a su juicio, la insalubridad de una región afecte o pueda afectar la salubridad general del país o la de los o más entidades federativas.
TITULO SEGUNDO
DE LA PROMOCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA SALUD
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 30. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, realizará actividades tendientes a lograr la participación de la población en las tareas y programas de promoción y mejoramiento de la salud.
Artículo 31. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará y ejecutará programas de promoción y mejoramiento de la salud, por sí misma o en coordinación con otros integrantes del sector público o con instituciones de los sectores social y privado. Para los efectos de este Código se entiende por sector social el que comprende a los trabajadores y campesinos organizados.
Artículo 32. Se declara de interés social la participación de los gobiernos de los estados y territorios, de las autoridades municipales y, en general, de las instituciones públicas y privadas, así como de las personas morales o físicas en la realización de los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, que se lleven a cabo a iniciativa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
CAPITULO II
De la Educación para la Salud
Artículo 33. En los programas de promoción de la salud que formule la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dará atención preferente a la educación para la salud de la población, con el fin de crear y mantener en ella hábitos que beneficien la salud individual y colectiva.
Artículo 34. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en Coordinación con la Secretaría de Educación Pública, formulará programas educativos populares para la prevención de enfermedades, asistencia médica y rehabilitación, especialmente en lo referente a salud materno infantil, salud mental, mejoramiento del ambiente, nutrición y accidentes.
Artículo 35. A fin de lograr el propósito señalado en el artículo 33, la Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en su caso, deberá:
I. Realizar investigaciones en el campo de la educación para la salud;
II. Fijar las normas generales para impartir la educación higiénica;
III. Promover e impartir adiestramiento al personal encargado de la educación higiénica;
IV. Asesorar en materia de información, vigilar y supervisar sobre la propaganda y educación para la salud, que se impartan por instituciones públicas y particulares;
V. Preparar programas específicos de educación popular para la salud y proporcionar el material educativo adecuado;
VI. Coordinar sus actividades con las de los demás integrantes del sector público federal y las instituciones de los sectores social y privado, interesadas en impartir educación para la salud; y
VII. Efectuar las demás tareas que estime convenientes en materia de educación popular para la salud.
Artículo 36. El material publicitario comercial que se refiera a la salud, a la curación de las enfermedades, al ejercicio de las disciplinas para las salud, así como al uso de los productos a que se refiere el Título Undécimo, deberá enviarse a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su autorización.
Quedan sujetos a este control todos los materiales de propaganda, incluyendo los empleados para demostraciones objetivas, exhibiciones y exposiciones, cualquiera que sea el procedimiento utilizando para su difusión.
Artículo 37. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, no autorizará la publicidad o propaganda que desvirtúe o contraríe las disposiciones que se dicten sobre educación sanitaria, sugiera al público prácticas abortivas, el uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas o que en lo general atente contra la salud.
La publicidad o propaganda de las bebidas alcohólicas y del tabaco, se ajustará a lo autorizado por la propia Secretaría en los términos de este Código y sus reglamentos.
CAPITULO III
De la Nutrición
Artículo 38. Para la atención y mejoramiento de la alimentación de la colectividad, la Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará en forma permanente un programa nacional de nutrición.
Artículo 39. Para fines del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo:
I. La elaboración del Programa Nacional de Nutrición;
II. La promoción de las investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminas a:
a) Hacer un diagnóstico de las condiciones de nutrición que prevalecen en la población.
b) Establecer los requerimientos mínimos de nutrimientos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población.
c) Recomendar las dietas más convenientes y determinar los procedimientos que conduzcan a su consumo efectivo por los distintos sectores socio - económicos de la población.
III. La vigilancia y la atención de la nutrición de los grupos vulnerables, tales como las mujeres embarazadas, los lactantes y los niños menores de cinco años;
IV. La supervisión de dietas con el propósito de que satisfagan las necesidades nutricionales fundamentales en las guarderías infantiles, maternidades, hospitales, escuelas, centros deportivos, servicios de establecimiento similar de servicio colectivo; alimentación para obreros y empleados y, en general, en cualquier
V. La realización en forma constante y por todos los medios de difusión, de actividades de educación nutricional, que se impartan a las familias acerca de cómo lograr una alimentación balanceada y diversificada;
VI. La promoción para la disponibilidad de alimentos protectores, adicionados, suplementados o de nutrimentos aislados para la población vulnerable, en situación de emergencia o desastre;
VII. La participación en las acciones de ayuda material y asistencia técnica especializada, para el suministro de
alimentos a la población afectada por desastre o en situación de emergencia; y
VIII. La formación y adiestramiento de personal especializado, médicos nutriólogos, nutricionistas, técnicos en nutrición y alimentación y auxiliares en los diversos aspectos.
Artículo 40. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en las zonas que determine, servicios especializados en nutrición.
Artículo 41. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la elaboración y realización del programa nacional de la nutrición, contará con el asesoramiento técnico del Instituto Nacional de la Nutrición.
Artículo 42. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el desarrollo del Programa Nacional de la Nutrición, coordinará sus actividades con:
I. La Secretaría de Educación Pública, para que se intensifique la educación sobre hábitos alimentarios, el valor nutritivo de los alimentos y la repercusión que tiene la buena alimentación sobre la salud;
II. La Secretaría de Agricultura y Ganadería, para promover la disponibilidad de los alimentos en general y en especial los de alto valor nutritivo; y
III. Las. instituciones y organismos de investigación y de enseñanza, para intensificar la investigación y el adiestramiento de personal en actividades de nutrición.
CAPITULO IV
De la Salud Mental
Artículo 43. La acción sanitaria para la promoción de la Salud Mental comprende:
I. La educación higiénica y la acción preventiva general, a través de los servicios de salud mental;
II. La orientación técnica sobre educación que, en materia de salud mental, deben recibir los profesores, educadores, encargados de guarderías y, en general, personas destinadas a guiar a la niñez, a la adolescencia y a la juventud;
III. El desarrollo de actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y otras de proyección social, dirigidas especialmente a la infancia y a la juventud;
IV. El fomento y organización de la orientación social, en favor de la salud mental de la población.
Para los fines de este artículo, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, coordinará el ejercicio de sus funciones con las dependencias competentes.
TITULO TERCERO
DEL SANEAMIENTO DEL AMBIENTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 44. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará actividades de mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, tendiente a preservar la salud la salud de aquellas condiciones del ambiente que perjudican a la salud humana. El Consejo de Salubridad General dictará disposiciones generales sobre estas materias.
Artículo 45. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer las normas técnicas y operativas, así como realizar programas por sí misma y coordinadamente con las Secretarías de Marina, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería, de Comunicaciones y Transportes, de Recursos Hidráulicos, de Educación Pública o con cualquier otra institución del sector público, social o privado, para la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 46. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y fomentará investigaciones y promoverá programas, cuya finalidad sea la preservación de los sistemas ecológicos y el mejoramiento del medio, así como aquellos para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación del ambiente.
CAPITULO II
De la Atmósfera
Artículo 47. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y control de la emisión de contaminantes en la atmósfera, que dañen o puedan dañar la salud de los seres humanos, como polvos, vapores, humos, gases, ruidos y otros.
Artículo 48. El Ejecutivo Federal determinará los límites permisibles de emisión o descarga de contaminantes, que alteren la atmósfera y dañen la salud de los seres humanos.
Artículo 49. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará normas técnicas generales y promoverá el desarrollo de programas encaminados a la prevención y control de la contaminación atmosférica, producida por fuentes naturales o artificiales.
CAPITULO III
Del Suelo
Artículo 50. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y el control de la contaminación del suelo, que dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos.
Artículo 51. El Ejecutivo Federal determinará los casos en que la contaminación del suelo,
dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos y reglamentará la recolección, depósito, alejamiento, tratamiento y destino final de desechos sólidos o infiltrables capaces de producir contaminación y de otros contaminantes de los suelos.
Artículo 52. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará normas técnicas generales y promoverá el desarrollo de programas, encaminados a la realización de obras destinadas a la recolección, depósito, alejamiento, tratamiento y destino final de desechos sólidos o infiltrables capaces de producir contaminación y de otros contaminantes de los suelos.
CAPITULO IV
Del Agua
Artículo 53. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y control de la contaminación del agua para consumo humano, uso doméstico y aprovechamiento agrícola o industrial, cuando dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos.
Artículo 54. El Ejecutivo Federal determinará las condiciones que deberán llenar las aguas para el consumo, uso y aprovechamiento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 55. El Consejo de Salubridad General dictará disposiciones sanitarias generales sobre las siguientes materias:
I. Ejecución de obras de abastecimiento de agua potable y desagüe de ciudades y poblados, así como la modificación y ampliación de los sistemas ya establecidos, que se efectúen por las autoridades federales o locales y por particulares;
II. Zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones; y
III. Ejecución de obras relacionadas con el alejamiento, tratamiento y destino de los desechos conducidos o no por sistemas de alcantarillado.
Artículo 56. Las autoridades, empresas o particulares, no podrán suspender o disminuir la dotación de los servicios de agua potable y avenimiento de los edificios habitados.
Artículo 57. Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas que requieran ser usadas posteriormente por los habitantes de alguna población. estarán obligados a devolverlas sin alteración nociva a la salud de dichos habitantes, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.
Artículo 58. En los ríos, lagos, lagunas o en cualquier otra fuente, cuyas aguas se utilicen para uso doméstico, para balnearios o para criaderos de fauna acuática, queda prohibido descargar aguas residuales que contengan contaminantes, en cantidades superiores a los máximos permisibles señalados en los reglamentos respectivos.
Artículo 59. Sólo podrán ser utilizadas las aguas residuales para usos agrícolas, en los casos y bajo las condiciones que determinen los reglamentos de este Código y los de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.
CAPITULO V
Del Mar Territorial
Artículo 60. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Marina establecerá el control y vigilancia sanitarios en el mar territorial.
Artículo 61. Las naves infectadas o sospechosas de infección que fondeen, pretendan fondear o hacer escala en el mar territorial, deberán sujetarse a las medidas destinadas a asegurar sus condiciones sanitarias y a impedir la introducción al territorio nacional de enfermedades transmisibles.
Artículo 62. La autoridades sanitarias, sin contrariar los principios del derecho internacional, podrán implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias en el mar territorial, a fin de evitar o controlar la diseminación de enfermedades.
Artículo 63. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Marina, la adopción de medidas sanitarias, tendientes a prevenir y controlar la contaminación de las aguas de las zonas adyacentes al mar territorial, ajustándose, al realizar esa acción, a las normas del derecho internacional.
Artículo 64. Las medidas sanitarias de prevención y control de la contaminación del medio marino se aplicarán:
I. En las playas del territorio nacional, en los casos en que la contaminación marina ponga en peligro la salud humana;
II. En las aguas marinas interiores y el mar territorial, en los casos en que la contaminación marina ponga en peligro la salud humana;
III. En una zona adyacente al mar territorial, con las modalidades que establece el artículo anterior, cuando la contaminación ponga en peligro la salud humana o el equilibrio ecológico del medio marino en el territorio nacional.
Artículo 65. Las autoridades sanitarias en coordinación con la Secretaría de Marina, podrán tomar medidas necesarias para impedir a cualquier nave, la evacuación de substancias o desperdicios que puedan contaminar las áreas mencionadas en el artículo anterior.
CAPITULO VI
De las Radiaciones Ionizantes, Electromagnéticas e Isótopos Radiactivos
Artículo 66. La posesión, comercio, distribución, transporte y utilización de isótopos
radiactivos, así como la eliminación de los mismos, se sujetarán en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establecen este Código y sus reglamentos.
Artículo 67. Para realizar una o varias de las actividades mencionadas en el artículo anterior, se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 68. Para los efectos de este Código se consideran potencialmente fuentes de radiaciones, los reactores nucleares, los aceleradores de partículas cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones, los aparatos de micro - ondas, de radar y de rayos X, infrarrojos, ultravioletas y lasser, así como los isótopos radiactivos naturales y artificiales y cualquier otra fuente de naturaleza análoga que expresamente determine el Consejo de Salubridad General, oyendo la opinión del Instituto de Energía Nuclear.
Artículo 69. La importación, exportación, posesión, comercio o distribución de los equipos y aparatos a que se refiere el artículo anterior, requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 70. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, oyendo la opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, podrá establecer las normas técnicas para el uso y aprovechamiento de los equipos y aparatos, destinados a la utilización de isótopos radiactivos.
Artículo 71. Sin perjuicios de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a las radiaciones ionizantes dentro de los máximos permisibles, con excepción de su aplicación para la investigación médica, de diagnóstico y de terapéutica.
Artículo 72. Se prohibe la adición de isótopos radiactivos naturales o artificiales o de productos que los contengan, a los alimentos, a las bebidas y a los productos de perfumería, belleza y aseo.
CAPITULO VII
De las Poblaciones
Artículo 73. Para la creación, ampliación o modificación de poblaciones, se requiere dictamen sanitario previo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 74. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al formular su dictamen sobre creación, ampliación o modificación de poblaciones, tomará en consideración la disponibilidad de servicios adecuados de agua potable, alejamiento de excreta, recolección de basura, así como el índice de contaminación ambiental de la zona que se vaya a urbanizar.
Artículo 75. La Secretaría de Salubridad y Asistencia propondrá la distribución de áreas verdes, habitacionales, comerciales, industriales, de esparcimiento, de explotación pecuaria y de servicios públicos, a fin de evitar la contaminación del ambiente y contribuir al bienestar de la comunidad.
Artículo 76. Para la creación, ampliación o modificación de colonias o fraccionamientos en poblaciones de más de cien mil habitantes, los particulares requieren de autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 77. En caso de riesgo inminente para la salud de los habitantes de un centro de población, las autoridades federales en los términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras indispensables, con cargo a los propietarios o responsables de fraccionamientos, cuando éstos no las realicen en los plazos concedidos.
Artículo 78. Para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, la Secretaría de Salubridad y Asistencia se coordinará con las autoridades municipales, estatales y territoriales federales así como son las Secretarías y Departamentos de Estado competentes en cada campo.
CAPITULO VIII
De los Edificios y Construcciones
Artículo 79. Para los efectos de este Código se comprende con el nombre de edificio, las construcciones destinadas a habitaciones, los establecimientos comerciales, industriales y de servicio y, en general, todo local cualquiera que sea su uso.
Artículo 80. Para Inicial y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de un edificio, se requiere de la autorización sanitaria del proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes.
Artículo 81. El responsable de la construcción, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 82. Los edificios terminados, podrán dedicarse al uso que se destinen, una vez inspeccionados y declarada la conformidad por parte de la autoridad sanitaria.
Artículo 83. Los edificios, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias, quienes ordenarán las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de este Código y de sus reglamentos.
Artículo 84. Los propietarios de los edificios o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan los reglamentos, sin perjuicio de que la Secretaría de Salubridad y Asistencia pueda ordenar su desocupación total o parcial, en tanto se realicen las obras.
Artículo 85. Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades
sanitarias en los términos de su competencia, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPITULO IX
De las Vías Generales de Comunicación y de los Transportes
Artículo 86. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la Secretaría de Marina en su caso, establecerá el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas.
Artículo 87. Las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, que transiten o se desplacen por las vías generales de comunicación, deberán llenar los requisitos sanitarios y de seguridad que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 88. Las autoridades sanitarias en coordinación con las de comunicaciones y transportes, las de marina y las de tránsito competentes, podrán implantar las medidas preventivas y restrictivas necesarias para controlar la diseminación de enfermedades.
CAPITULO X
De los Cadáveres
Artículo 89. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del juez del Registro Civil que corresponda, previa presentación ante éste del certificado médico de defunción.
La autorización para la inhumación o incineración de cadáveres, sólo podrá expedirse sin certificado médico de defunción, cuando en la localidad en que ocurra el fallecimiento no exista médico que pueda expedirlo o en los casos de excepción que señala el Código Civil paro el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.
Artículo 90. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las doce y las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria, por disposición del Ministerio público o de la autoridad judicial.
Artículo 91. El depósito y manipulación de cadáveres para cualquier fin, incluyendo las autopsias, deberán hacerse en establecimientos autorizados para tal efecto por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las condiciones sanitarias que ésta fije.
La Secretaría de Industria y Comercio fijará las tarifas de esos servicios, previa opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 92. La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en cementerios autorizados por las autoridades sanitarias.
Artículo 93. Para establecer un cementerio, se requiere autorización de la autoridades sanitarias competentes.
Los cementerios estarán sujetos a las condiciones que fijen los reglamentos y a la inspección de la autoridades sanitarias correspondientes.
Artículo 94. Las autoridades sanitarias podrán ordenar la ejecución de las obras o trabajos que estimen necesarios para el mejoramiento sanitario de los cementerios, así como la clausura temporal o definitiva de ellos.
Artículo 95. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para declarar cuándo se encuentra saturado un cementerio, para el efecto de que ya no se realicen en él más inhumaciones.
Artículo 96. El embalsamiento o cualquier otro procedimiento para la conservación de cadáveres, se realizará en establecimientos autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las técnicas y procedimientos que la misma determine .
Artículo 97. Las autoridades sanitarias determinarán el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.
Mientras ese plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales, mediante los requisitos que se fijen en cada caso, por las primeras.
Artículo 98. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en los cementerios, se hará conforme lo determinen los reglamentos respectivos.
Artículo 99. El traslado y depósito de restos humanos áridos o de sus cenizas a lugares previamente autorizados para ese efecto, requieren de autorización sanitaria.
Artículo 100. La entrada y salida de cadáveres del territorio nacional y su traslado de una entidad a otra, sólo podrá hacerse mediante autorización sanitaria, previa satisfacción de los requisitos que establezcan los convenios internacionales, los reglamentos de este Código y otros previstos en la legislación federal.
TITULO CUARTO
DE LA HIGIENE OCUPACIONAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 101. La disposiciones del presente Capítulo, se aplicarán a toda clase de trabajo de carácter agrícola, industrial, comercial y de servicio, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación y regularán las acciones tendientes a mejorar la higiene ocupacional, con excepción de lo que se
relaciona con la previsión social en el trabajo, tanto en los centros urbanos como en el medio rural.
Artículo 102. La autoridad sanitaria promoverá y ejercerá la acción educativa de control, de vigilancia o de protección de la salud de las personas que realicen un trabajo material, intelectual o de ambos géneros, independientemente de que exista relación de trabajo.
Artículo 103. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá dictar las normas técnicas y expedir los instructivos que estime necesarios, tendientes a mejorar las condiciones higiénicas relacionadas con las actividades de trabajo así como con el medio en que se desempeñe.
Artículo 104. La autoridad sanitaria determinará los requisitos que deben satisfacerse pare el uso y manejo de sustancias, maquinarias, equipos y aparatos que puedan afectar la salud de las personas en toda clase de trabajo y prohibirá ese uso y manejo, cuando representen un peligro grave para la salud de aquéllas.
Artículo 105. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, coordinarán su acción, en su caso, para proteger la salud de los trabajadores.
Artículo 106. Se consideran bajo la denominación de locales y actividades de trabajo, los establecimientos y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, así como a los procesos que se efectúen en ellos, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios.
Artículo 107. Los locales de trabajo a que se refiere el artículo anterior, requieren autorización sanitaria para ubicarse y funcionar y se clasifican para los efectos sanitarios en: inofensivos, molestos y peligrosos.
Se consideran inofensivos y por tanto podrán ubicarse y funcionar en lugares poblados, aquellos que no causen ni puedan causar daños o molestias a la vida, la salud o el bienestar del vecindario o de las personas que en ellos trabajen.
Se consideran molestos los que por su ubicación, su materia prima, sus productos, sus derechos, su maquinaria o equipo, sus procesos, por contaminar el medio ambiente o por otras causas, puedan ocasionar incomodidades manifestadas a los trabajadores o al vecindario. La autoridad sanitaria podrá ordenar el cambio o traslado de esta clase de locales, de acuerdo con lo que disponga el plano regulador aplicable y, en su defecto, con base en el criterio técnico de aquélla o bien, disponer que se tomen las medidas que se estimen convenientes.
Se consideran peligrosos, los que por sus instalaciones o funcionamiento, dañen o puedan dañar la salud o bienestar de los trabajadores o del vecindario Esta clase de locales siempre deberá ubicarse y funcionar, previa la adopción de las medidas que la autoridad sanitaria señale, fuera de los lugares poblados y a la distancia que la propia autoridad determine, la que además deberá exigir que cuenten con una zona de protección técnicamente determinada, para evitar daños a terceros.
TITULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 108. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas generales para la prevención y el control de las enfermedades y accidentes y organizará programas específicos con los mismos fines.
Artículo 109. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá y realizará actividades de prevención y control de las enfermedades y accidentes que afecten la salud pública.
Artículo 110. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, realizará las investigaciones específicas que considere necesarias para conocer oportuna y adecuadamente las características epidemiológicas, los métodos de prevención y control, así como otros aspectos de las enfermedades y accidentes.
Artículo 111. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la colaboración de las instituciones del sector público, social y privado, de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud y de la población en general, en la elaboración y ejecución de programas para la prevención y control de enfermedades y accidentes.
CAPITULO II
De las Enfermedades Transmisibles
Artículo 112. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá elaborar y llevar a cabo, por sí misma o en coordinación con otras dependencias o instituciones, programas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles siguientes:
I. Cólera, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, otras salmonelosis, disentería, bacilar, intoxicación alimentaria bacteriana, amibiasis y otras enfermedades diarreicas;
II. Influenza epidémica, neumonías, bronconeumonías y las demás infecciones agudas del aparato respiratorio;
III. Tuberculosis, en todas sus formas;
IV. Peste, tularemia, carbunco, brucelosis, muermo y fiebre transmitida por mordedura de rata;
V. Lepra, difteria, tos ferina, angina estreptocóccica y escarlatina, erisipela, infecciones meningocóccicas, y tétanos;
VI. Poliomielitis y otras enfermedades del sistema nervioso central debidas a enterovirus;
VII. Viruela, varicela, sarampión y rubéola;
VIII. Fiebre amarilla, dengue, encefalitis vírica transmitida por mosquitos, encefalitis vírica transmitida por
garrapatas, encefalitis vírica transmitida por otros artrópodos y fiebres hemorrágicas transmitidas por artrópodos;
IX. Hepatitis infecciosa, rabia, parotiditis epidémica, psitacosis, mononucleosis infecciosa y tracoma activo;
X. Tifo epidémico transmitido por piojos, otros tifos, rickettsiosis transmitidos por garrapatas, otros rickettsiosis, paludismo, leishmaniasis, tripanosomiasis americana, otras tripanosomiasis y fiebre recurrente;
XI. Sífilis todas formas, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades venéreas;
XII. Leptospirosis y mal de pinto.
XIII. Dermatofitosis, moniliasis, actinomicosis, esporotricosis, coccidioidomicosis, histoplasmosis, blastomicosis, micetomas y otras micosis generalizadas;
XIV. Helmintiasis, esquistosomiasis, hidatidosis, triquinosis, oncocercosis, anquilostomiasis y otras helmintiasis intestinales;
XV. Toxoplasmosis, triconomiasis - urogenital, acariasis, escabiosis, y
XVI. Las demás que determine el Consejo de Salubridad General.
Artículo 113. Es obligatoria la notificación de las enfermedades que se mencionan en el artículo anterior, a la oficina más cercana de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o, en su defecto, a las autoridades sanitarias auxiliares en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente de los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: Viruela, fiebre amarilla, peste y cólera;
II. En un plazo no mayor de 24 horas de los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente, influenza viral, paludismo, sarampión, tos ferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina de Venezuela; y
III. En un plazo no mayor de 24 horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Artículo 114. Las personas que ejerzan las medicina o que realicen actividades conexas, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico, cierto o probable.
Artículo 115. Están obligados a dar aviso en los términos del artículo 113, los jefes o encargados de laboratorios de diagnóstico, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales, tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 112.
Artículo 116. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 112, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la suspensión o limitación de sus actividades, cuando el ejercicio de ellas implique un peligro grave para la salud pública;
II. La práctica de exámenes de laboratorio;
III. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
IV. La desinfección, desinsectación y desratización de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
V. La destrucción o control de animales vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud pública;
VI. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así puedan ser fuentes o vehículos de agentes transmisores; y
VII. Las demás que determine este Código, sus reglamentos y el Consejo de Salubridad General.
Artículo 117. Se considera peligroso para la salud pública, la tenencia, el uso o el aprovechamiento de animales de cualquier tipo cuando sean:
I. Fuente de infección en el caso de zoonisis;
II. Huésped intermediario o vehículo que pueda contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre; y
III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, sus productos y subproductos.
Artículo 118. La Secretearía de Salubridad y Asistencia, elaborará y llevará a cabo programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que, de acuerdo a la información disponible, constituyan un problema endémico o epidémico de salud pública.
Artículo 119. Las autoridades locales cooperarán en el ejercicio de la acción sanitaria federal, para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de este Código y las que expida el Consejo de Salubridad General.
Artículo 120. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, coordinarán sus actividades para la investigación, prevención y control de zoonosis.
Artículo 121. Los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance, para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 122. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia debidamente autorizados por la misma, podrán penetrar en cualquier lugar para realizar los estudios e investigaciones necesarios, así como para aplicar las medidas preventivas y de control de las enfermedades transmisibles a que se refiere este Código.
Artículo 123. Las vacunaciones contra la viruela, la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, poliomielitis y el sarampión, así como otras, contra enfermedades transmisibles que en lo futuro estimare necesarias la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán obligatorias en los términos que fije la misma.
Artículo 124. Sólo las personas que cuenten con tarjeta de control sanitario vigente, cuando lo exija el reglamento respectivo, podrán dedicarse a trabajos o realizar actividades, mediante los cuales se pudiere propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere este Código.
Artículo 125. Para que el Registro Civil autorice un matrimonio, deberá exigir a los contrayentes la presentación del certificado médico prenupcial, salvo en los casos de excepción que marquen los reglamentos.
Artículo 126. La Secretaría de Salubridad y Asistencia; concederá autorización a laboratorios para aislar y conservar agentes patógenos de alta peligrosidad, con fines médicos o de investigación, oyendo a la Secretaría de Agricultura y Ganadería cuando esto represente peligro para la salud animal.
Artículo 127. Los laboratorios que manejen agentes patógenos, estarán sujetos a control por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al hombre, oyendo a la Secretaría de Agricultura y Ganadería cuando esta represente un peligro para la salud animal.
Artículo 128. En los lugares del territorio nacional, en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio del Consejo de Salubridad General, Así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares, estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.
Artículo 129. Queda facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social del sector público y privado, existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de este Código y sus reglamentos.
Artículo 130. Sólo con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se permitirá la internación en el territorio nacional, de personas que padezcan enfermedades infecciosas en período de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en período de incubación por provenir de lugares infectados.
Artículo 131. Los directores, administradores o encargados de escuelas y establecimientos destinados a habitación colectiva, de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, podrán impedir el acceso a dichos establecimientos, a las personas que sufrieren de alguna enfermedad transmisible.
Artículo 132. El aislamiento de los que sufren enfermedades transmisibles, se llevará a cabo en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Sólo se permitirá en otro lugar, cuando se satisfagan los requisitos que determinen las autoridades sanitarias, a fin de garantizar la efectividad de la medida.
Artículo 133. Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas y centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 134. Los enfermos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán permanecer en los establecimientos que se citan, cuando éstos tengan instalaciones sanitarias adecuadas para su aislamiento y atención, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 135. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar, por causa de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 136. Los afectados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 112, que carezcan de recursos económicos, serán atendidos por instituciones del sector público o las privadas a que se refiere al artículo 179, en los términos que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 137. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la desinfección, desinsectación, desratización u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
Artículo 138. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles, deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto y a falta de éstos, podrán utilizarse otros vehículos, previa autorización sanitaria.
Artículo 139. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyen un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre.
Artículo 140. Se prohíbe la introducción o el tránsito por el territorio nacional, de animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Asimismo, se prohíbe la introducción o el transito de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.
CAPITULO III
De las Enfermedades no Transmisibles
Artículo 141. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará, cuando crea necesario y en los términos considerados en las disposiciones generales de este Título, las medidas temporales o permanentes relativas al control de las enfermedades no transmisibles, que constituyan un problema de salud pública, como las enfermedades nutricionales, los tumores malignos, las enfermedades del corazón e hipertensivas, la diabetes mellitus, el bocio endémico, las enfermedades mentales, genéticas, iatrogénicas y otras que determine la propia Secretaría.
Artículo 142. Las medidas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser las siguientes:
I. Estudios epidemiológicos que permiten conocer o mejorar el conocimiento de los factores que intervienen en la etiología de los padecimientos;
II. Estudios experimentales para conocer o mejorar el diagnóstico, la terapéutica o los medios de prevención;
III. Exámenes clínicos, de laboratorio o gabinete a la población, con la periodicidad necesaria, a fin de descubrir y tratar oportunamente las enfermedades;
IV. Supresión, restricción o modificación de factores que intervienen en la producción de estos padecimientos;
V. Divulgación de medidas higiénicas para control de los padecimientos;
VI. Prevención específica en cada caso y vigilancia de su cumplimiento; y
VII. Las demás que determinen este Código y sus reglamentos.
Artículo 143. Los programas de salud pública relativos a la desnutrición, en todas sus formas, especialmente la que afecte a la infancia, recibirán atención preferente.
Artículo 144. Quedan consideradas bajo la designación de enfermedades mentales:
I. Las diversas formas de psicosis;
II. Las diversas formas de neurosis; y
III. Los defectos de desarrollo mental, los determinados por regresión orgánica cerebral, los trastornos de personalidad, los trastornos somáticos de origen psíquico presumible, los padecimientos psicosociales y otros que señale el Consejo de Salubridad General.
Artículo 145. La acción sanitaria para la prevención y control de las enfermedades mentales, comprenderá las siguientes actividades:
I. La atención oportuna, en servicios externos o de internación de los individuos afectados, cuando sea necesario, a juicio del médico responsable del tratamiento o de la autoridad sanitaria; y
II. La rehabilitación psiquiátrica de los enfermos mentales crónicos, los deficientes mentales, los alcohólicos y las personas que habitualmente usen estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 146. Las autoridades sanitarias determinarán las condiciones que deberán reunir, en lo material y en lo funcional, las instituciones públicas y privadas que atiendan enfermos con padecimientos mentales y vigilarán el cumplimiento de las mismas.
Artículo 147. Las Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará en forma sistemática y permanente, un programa nacional contra el alcoholismo y el uso indebido de estupefacientes o substancias psicotrópicas, que comprenderá, entre otras, las siguientes tareas:
I. El control, la vigilancia y la prohibición en su caso, de la publicidad relacionada con las substancias mencionadas;
II. El desarrollo de la orientación científica sobre los efectos de las mencionadas substancias en la salud del individuo, de su familia y de la sociedad, así como en relación con la productividad y la criminalidad, de preferencia en los planteles educativos y en los centros de trabajo; y
III. La orientación permanente, a fin de evitar el uso de esas substancias y fomentar el desarrollo de actividades cívicas, deportivas, culturales y de mejoramiento de dietas alimenticias, de preferencia en zonas populosas, así como en las comunidades rurales.
Artículo 148. La Secretaría de Salubridad y Asistencia elaborará los programas anuales de lucha contra el alcoholismo, señalando las tareas concretas que deban cumplir los servicios Coordinados de Salud Pública y las demás dependencias de la propia Secretaría que hayan de participar en ellos.
CAPITULO IV
De los Accidentes
Artículo 149. Las Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá medidas y realizará actividades de prevención y control de los accidentes que ocurran en el hogar, el trabajo, el deporte, la recreación, los sitios de reunión o en la vía pública, debidos a:
I. El transporte;
II. Las caídas, golpes y aplastamientos;
III. Los animales e insectos venenosos y otros factores naturales y ambientales
IV. El fuego, substancias quemantes, corrosivas o el vapor;
V. Ahogamiento, asfixia, estrangulación o sofocación;
VI. Envenenamientos;
VII. Corriente eléctrica;
VIII. Maquinaria;
IX. Explosivos;
X. Cuerpos extraños en orificios naturales;
XI. Instrumentos cortantes y punzantes;
XII. Armas de fuego;
XIII. Intervención quirúrgica o médica; y
XIV. Otras causas de naturaleza análoga.
Artículo 150. Para los fines del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo:
I. Realizar investigaciones epidemiológicas y de otros tipos, ya sea en forma directa o a través de organismos del sector público o privado;
II. Establecer por sí misma o en coordinación con las autoridades competentes, las normas que deberán aplicarse para la prevención y control de accidentes;
III. Promover y coordinar la cooperación de las dependencias del sector público, de instituciones privadas y, en general, la participación de la comunidad en la realización de programas de prevención y control; y
IV. Ejecutar sus propios programas.
TITULO SEXTO
DE LA REHABILITACIÓN DE LOS INVÁLIDOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 151. La Secretaría de Salubridad y Asistencia adoptará medidas y realizará actividades de prevención y rehabilitación en materia de invalidez.
Artículo 152. Las Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufren de cualquier tipo de invalidez; establecerá normas técnicas generales en esta materia y coordinará las acciones de las instituciones públicas y privadas que persigan los mismos fines.
Artículo 153. La acción sanitaria para la prevención y la rehabilitación de invalidez, comprende las siguientes actividades:
I. Estudios epidemiológicos y de otro orden que se consideren convenientes, para conocer las causas de las invalideces y establecer normas de prevención específica;
II. Educación higiénica en materia de prevención específica en los centros y servicios de rehabilitación, así como acción preventiva específica en los mismos;
III. Orientación técnica sobre la educación que en materia de rehabilitación deben recibir los integrantes del magisterio, así como los estudiantes, trabajadores, patrones y, en general, la colectividad;
IV. Atención oportuna e integral a los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis y las ortesis que se requieran; y
V. Investigación científica para el desarrollo de los conocimientos sobre medidas específicas de rehabilitación de inválidos.
Artículo 154. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y promoverá campañas, programas y toda clase de acciones permanentes para prevenir la invalidez, tomando en consideración sus diversos orígenes.
La propia Secretaría promoverá la formación de profesionales, técnicos y auxiliares que el país requiera en materia de rehabilitación.
Artículo 155. Las instituciones que se establezcan para las rehabilitación de los inválidos, funcionarán previa autorización y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que fijará las normas que deberán observarse en su funcionamiento.
Artículo 156. Las instituciones públicas o privadas y los médicos que en el ejercicio de su profesión intervengan en la atención de pacientes inválidos, deberán comunicarlo a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, haciéndole saber la naturaleza y grado de invalidez de cada caso y si aquélla es reversible o si puede mejorar mediante tratamiento de rehabilitación.
Artículo 157. Los establecimientos que se dediquen a la fabricación, importación, venta y alquiler de instrumentos, equipos, prótesis, ortesis y aparatos para la rehabilitación, funcionarán con autorización y bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente. Los precios de venta de tales productos, serán los que en cada caso señale la Secretaría de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 158. Queda comprendida en este Capítulo toda invalidez cualesquiera que sean sus causas y tratamiento, así como los casos de rehabilitación física encaminados a mejorar el estado corporal de las personas, por medio de cirugía reconstructiva o de cualquier otro procedimiento.
TITULO SÉPTIMO
DEL EJERCICIO DE LA DISCIPLINAS Y DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA LA SALUD
CAPITULO I
De los Médicos y otros Profesionales de la Salud
Artículo 159. El ejercicio de la medicina y otras profesiones para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales, en lo relativo al ejercicio de las profesiones;
II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos;
III. Lo que establecen las leyes expedidas por los Estados de la Federación, con fundamento en la Fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General;
V. Las disposiciones técnicas y administrativas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y
VI. Lo que establezcan los convenios que celebrare la mencionada Secretaría Artículo 160. Para el ejercicio de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Obstetricia, Farmacia y Trabajo Social, en materia de salubridad general, se requiere que el título legalmente expedido y registrado, en su caso, por la Secretaría de Educación Pública, sea registrado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. El Consejo de Salubridad General, previo dictamen que al respecto emita la Academia Nacional de Medicina, podrá adicionar la lista anterior.
Artículo 161. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, registrará los certificados de especialización en materia de salud expedidos por las instituciones de enseñanza superior, que sean reconocidas oficialmente, así como los otorgados por la propia Secretaría, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, serán registrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando la Academia Nacional de Medicina haya declarado la idoneidad de esas agrupaciones para el otorgamiento de aquéllos.
Artículo 162. La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá al registro de los títulos legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes, cuando el solicitante hubiere cumplido con todos los requisitos necesarios para el trámite de su petición.
Artículo 163. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio expresando la facultad, escuela o institución que les expidió el título o el título y certificado en su caso y los números de sus correspondientes registros de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Iguales menciones deberán consignarse en toda la papelería y documentos que utilicen en el ejercicio de su profesión y en la propaganda o publicidad de ella.
Artículo 164. Ningún profesional de la salud podrá anunciarse como especialista en el ejercicio de una determinada rama de su profesión, sin que haya obtenido previamente de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, su registro como tal.
Este último sólo se otorgará a quien acredite tener título legalmente expedido y registrado, así como haber realizado estudios y prácticas de pos - grado, respecto a la especialidad a que pretenda dedicarse.
Artículo 165. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá dictar las disposiciones generales de orden técnico sobre las actividades de los profesionales para la salud que se refiere este Capítulo.
CAPITULO II
De los Técnicos y Auxiliares para la Salud
Artículo 166. Se requiere autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares, en materia de Salubridad General en el campo de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Laboratorio, Radiología, Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Trabajo Social y en otros que determine el Consejo de Salubridad General.
Artículo 167. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, está facultada para dictar disposiciones técnicas que regulen las actividades del personal a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 168. Las actividades técnicas y auxiliares a que se refiere este Capítulo, sólo podrán ser ejercidas bajo la responsabilidad directa de profesionales con ejercicio autorizado legalmente, a excepción de aquellos casos que en forma general determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
CAPITULO III
Del Servicio de Pasantes y Profesionales
Artículo 169. Todos los pasantes de las profesiones para la salud a que se refiere este Código, deberán prestar el servicio social en los términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales en lo relativo al ejercicio de las profesiones.
Artículo 170. La finalidad principal del servicio social de los pasantes y de los profesionales de la salud, es ofrecer servicios de tipo profesional en beneficio de la colectividad, de manera directa o a través de establecimientos de salud del Sector Público. Los servicios se realizarán en una o más de las siguientes áreas: promoción de la salud, prevención y curación de enfermedades, rehabilitación de inválidos e investigación y docencia para la salud.
Artículo 171. El servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se efectuará participando en las actividades que se desarrollan en las unidades aplicativas de que dispone la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el medio rural o en las que requieran sus programas especiales de salud. Satisfechas las necesidades de la Secretaría, se autorizará el servicio social de pasantes en las demás instituciones del sector público Federal, de los Estados,
de los municipios y en otras instituciones de servicio colectivo, mediante programas específicos sujetos al control de la citada Secretaría.
Artículo 172. Los programas que se formulen para la prestación del servicio social, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre las actividades correspondientes al campo de la salud pública y a lo que establezcan las instituciones de enseñanza superior, en lo relativo a las actividades docentes.
En todo caso, los programas de servicio social de profesionales y pasantes, darán antelación preferente al medio rural y a las zonas con mayores carencias de servicios para la salud, de acuerdo con los resultados que proporcionen los estudios e investigaciones de geografía nacional de la salud.
Artículo 173. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, elaborará el programa nacional para el aprovechamiento del servicio social de los profesionales de la salud, de acuerdo a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales en lo relativo al ejercicio de las profesiones.
CAPITULO IV
De la Prestación de los Servicios para la Salud
Artículo 174. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, vigilar y controlar la prestación de la atención médica y de los servicios relacionados con ésta.
Artículo 175. Las clínicas, laboratorios, gabinetes de diagnóstico y tratamiento, hospitales y cualquier otro establecimiento similar, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 176. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los establecimientos, deberán contar con un responsable autorizado, expresar los propósitos y tipo de servicios a que estén destinados, además de satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos.
Art. 177. Los establecimientos para la atención médica y los relacionados con ella, públicas o particulares, deberán ajustar la prestación de sus servicios a las normas y disposiciones ténicas, que con fundamento en este Código y sus reglamentos, expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 178. Para que los particulares obtengan la autorización para el funcionamiento de hospitales, sanatorios y otros establecimientos destinados al internamiento de enfermos, deberán presentar solicitud ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que expresen los propósitos y la descripción de los servicios; además, se deberá acompañar los siguientes documentos:
I. Copia certificada de la escritura constitutiva o de las bases constitutivas en su caso;
II. Proyecto arquitectónico del establecimiento y cortes de instalación de servicios;
III. Proyecto de Reglamento Interior; y
IV. Los demás que señalen este Código y sus reglamentos.
Artículo 179. Los servicios a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las tarifas que señale la Secretaría de Industria y Comercio oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La primera de las dependencias mencionadas, realizará los estudios económicos necesarios para fijar las cuotas o tarifas a que deberá ajustarse la prestación de estos servicios.
Artículo 180. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proposición y términos que señalen los reglamentos.
TITULO OCTAVO
DEL ADIESTRAMIENTO Y FORMACIÓN DE PERSONAL PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
Artículo 181. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá las actividades tendientes a fomentar el adiestramiento formación y actualización del personal para la salud, en centros educativos federales, universidades, institutos y otros centros de enseñanza, para satisfacer las necesidades del país en este campo.
Artículo 182. La Secretaría de Salubridad y Asistencia impartirá cursos en sus dependencias docentes o en coordinación con otras instituciones de enseñanza científica, para el doctorado, maestría, licenciatura, especialización o actualización de profesionales de la salud, así como aquellos dirigidos a la formación de ténicos y auxiliares en esta materia.
Artículo 183. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de centros docentes y otorgará las facilidades necesarias para la enseñanza dentro de sus instalaciones, a las instituciones que tengan por objeto la formación, adiestramiento o actualización de personal profesional, técnico y auxiliar para la salud.
Artículo 184. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá los requisitos y condiciones para la prestación de servicios de índole social, que deban ser desempeñados por personas preparadas en los cursos y estudios a que alude alude el artículo 182. Los servicios serán retribuidos y tendrán una duración obligatoria no mayor de dos años.
Artículo 185. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, convocará a los congresos nacionales que crea necesarios para tratar asuntos de interés para la salud pública.
Artículo 186. El Ejecutivo Federal designará a las personas que en representación del gobierno mexicano, deban concurrir a los congresos y reuniones internacionales de salud pública, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia sobre calificación académica y profesional de los mismos.
TITULO NOVENO
DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
Artículo 187. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y promoverá investigación científica que contribuya al conocimiento de los procesos normales de los seres humanos, a la protección y restauración de la salud y a la rehabilitación de los inválidos. Al efecto, creará los organismos necesarios y estimulará el funcionamiento de los establecimientos dedicados a este fin y podrá celebrar convenios con otras entidades, para llevar a cabo programas de investigación científica en esta área.
Artículo 188. La Investigación clínica en seres humanos, deberá ajustarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica y fundamentarse en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o en otros hechos científicos y sólo podrá realizarse cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método.
Artículo 189. La investigación clínica en seres humanos, sólo podrá llevarse a cabo por profesionales en instituciones médicas que hayan obtenido para tal efecto, la autorización escrita y actúen bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 190. La investigación clínica en seres humanos, sólo podrá efectuarse cuando, a juicio de la institución médica autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no exista posibilidad previsible de ocasionar muerte, incapacidad o daño irreparable al sujeto en experimentación.
Artículo 191. En caso de que la investigación implique algún riesgo, será indispensable el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, libre de toda coacción y después de que se le haya explicado claramente el procedimiento a seguir y sus peligros. En caso de incapacidad legal del sujeto a estudio, se deberá obtener consentimiento por escrito de su representante legal.
Artículo 192. El sujeto en quien se realice la investigación podrá dar por terminada aquélla en cualquiera de sus etapas.
Artículo 193. El médico responsable suspenderá la investigación en cualquier etapa de su desarrollo cuando, a su juicio, la continuación de aquélla pueda ocasionar lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación e informará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en un término de diez días, sobre los motivos que originaron la suspensión, especificando la toxicidad u otra forma de peligrosidad de los productos o procedimientos utilizados en la investigación.
Artículo 194. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente.
Artículo 195. La investigación clínica en seres humanos, que se realice en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, hará incurrir al responsable, en las sanciones administrativas o penales correspondientes.
TITULO DÉCIMO
DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 196. Es atribución de la Secretarías de Salubridad y Asistencia, establecer las normas técnicas generales para el control de la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, con fines terapéuticos, de investigación y docentes.
Artículo 197. La obtención, conservación, preparación de subproductos y utilización de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, sólo podrá hacerse en instituciones específicamente autorizadas para ello, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 198. Los trasplantes en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, cuando el resultado de la investigación de aquéllos haya sido satisfactorio, represente un riesgo aceptable para la salud y la vida de quienes den y reciban, así como elevadas probabilidades de éxito terapéutico.
Artículo 199. La obtención de órganos o tejidos de seres humanos vivos, para trasplante, sólo podrá realizarse cuando no sea posible, por cualquier circunstancia, utilizar órganos obtenidos de cadáveres.
Artículo 200. Queda prohibido realizar el trasplante de un órgano único, esencial para la conservación de la vida y no regenerable, de un cuerpo humano vivo a otro cuerpo humano vivo.
Artículo 201. La selección de quienes den y reciban órganos o tejidos para trasplante, se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 202. Para efectuar la toma de órganos y tejidos, se requiere del consentimiento por escrito de la persona que dé el órgano o tejido, libre de toda coacción, el cual podrá revocarlo en cualquier tiempo, sin responsabilidad de su parte.
Artículo 203. Las personas privadas de su libertad, los incapaces mentales, las que se encuentren en estado de inconsciencia, las mujeres embarazadas y los menores de edad, en ningún caso podrán dar órganos o tejidos.
Artículo 204. La extracción, conservación y administración de sangre de un ser humano a otro, así como el fraccionamiento de aquélla
en sus diferentes componentes, estarán a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con lo que disponga el reglamento respectivo y previa autorización sanitaria.
Artículo 205. La Secretaría de Salubridad y Asistencia concederá la autorización a que se refiere el artículo anterior, a los establecimientos que cuenten con el equipo e instrumental necesario para la obtención, preparación y preservación sanitaria de la sangre, afín de mantenerla pura, estéril y libre de pirógenos y tengan, además, como responsable a un médico cirujano.
Artículo 206. La sangre podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados, que lo hagan mediante retribución.
Artículo 207. La sangre humana en ningún caso será objeto de exportación. La exportación de sus derivados sólo podrá efectuarse previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que se concederá, en su caso, teniendo en cuenta las necesidades nacionales y las condiciones sanitarias del producto.
Artículo 208. Para que pueda realizarse la obtención de órganos o tejidos de cadáveres de seres humanos con propósito de trasplante, deberá contarse con certificación de muerte de la persona de que se trate, expedida por dos profesionales distintos de los que integran el cuerpo técnico que intervendrá en el trasplante, el cual deberá comprobar la pérdida de la vida por los medios que para estos casos determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 209. Para la utilización de cadáveres de seres humanos o parte de ellos con fines de trasplante, investigación, docencia o autopsias no ordenadas por el Ministerio Público o por la autoridad Judicial, se requiere del permiso del sujeto en vida o en su defecto de uno de los familiares más cercanos.
Artículo 210. Los cadáveres de seres humanos podrán utilizarse para los fines a que se refiere el artículo anterior, en las instituciones autorizadas para tal efecto por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 211. Los hospitales y servicios de asistencia social, comunicarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las defunciones de personas internadas en sus establecimientos, no reclamadas en setenta y dos horas, la que a su vez establecerá convenios con las instituciones docentes, a fin de distribuir los cadáveres para fines de enseñanza. Dichos convenios establecerán que las citadas instituciones educativas, se constituirán en depositarias de los cadáveres durante diez días, con objeto de dar oportunidad a los familiares de reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario, que señalen las disposiciones respectivas.
TITULO UNDECIMO
DEL CONTROL DE ALIMENTOS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACO MEDICAMENTOS, APARATOS Y EQUIPOS MÉDICOS, PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, BELLEZA Y ASEO, ESTUPEFACIENTES, SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS, Y PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 212. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia el control sanitario de los alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, tabaco, medicamentos, aparatos y equipos médicos, productos de perfumería, belleza y aseo, estupefacientes, substancias psicotrópicas, plaguicidas y fertilizantes, sean nacionales o de importación, así como las materias primas que intervengan en su elaboración.
Artículo 213. Para efectos de este Título con la palabra proceso, se designará el conjunto de las actividades relativas a la elaboración y fabricación, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envase, almacenamiento, preparación y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 214. El proceso de los productos a que se refiere el artículo 212 y las diversas operaciones que lo integran, serán objeto de vigilancia o control sanitario en los términos que establece este Código.
Artículo 215. Los establecimientos destinados al proceso de los productos o alguna o algunas de las operaciones que lo integran requieren la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La propia Secretaría determinará los casos en que el transporte requerirá de autorización sanitaria.
Artículo 216. Los productos a que se refiere este título, para su venta o suministro al público, deben contar con el registro respectivo, expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de este Código y sus reglamentos.
Artículo 217. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la venta o suministro de un producto, sin el registro citado en el artículo anterior, cuando se requiera en calidad de muestra para su análisis o se realice un trabajo de investigación científica, previamente aprobado por la misma Secretaría.
Artículo 218. Los productos deberán procesarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración de sus cualidades.
Artículo 219. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fijará las tolerancias permisibles de contaminantes, así como de otras substancias extrañas y sus productos de transformación, tanto en los productos a que se refiere este Título, como en las materias primas y materiales que directa o indirectamente pueden
intervenir en su proceso o en alguna o algunas de las operaciones que lo integran.
Artículo 220. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en forma general, los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos y sus materias primas, que deberán contar con laboratorio para su control.
Artículo 221. En los lugares donde se procesen los productos, no deberán existir maquinarias útiles, substancias u otros objetos que, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia puedan servir para adulterar, alterar o causar su contaminación.
Artículo 222. Cuando los productos deban expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas y los productos de importación, además, contraetiquetas con leyendas claramente legibles y redactadas en español.
Artículo 223. En las etiquetas y contraetiquetas a que se refiere el artículo anterior, deberán figurar los siguientes datos:
I. El nombre del producto y la denominación genérica o descriptiva del mismo;
II. El nombre y domicilio comercial del titular del registro y dirección del lugar donde se elabore o envase el producto;
III. El número de registro del producto con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
IV. La leyenda - Hecho en México - o - Envasado en México - , según corresponda;
V. El gentilicio de su país de origen, precedido de la palabra - producto - , en el caso de los productos de importación;
VI. La declaración de todos los ingredientes en orden de predominio, indicado el porcentaje de conservadores, antioxidantes, estabilizadores o de aquellos ingredientes o materiales que los reglamentos determinen y en los casos que proceda la composición cuantitativa del producto.
VII. El contenido neto, peso escurrido o drenado del producto, expresado en unidades del sistema métrico decimal;
VIII. El número de lote y fecha de caducidad en su caso;
IX. El nombre y domicilio comercial del fabricante, del representante y, en su caso, del importador o distribuidor, en la contraetiqueta de los productos de importación;
X. Las instrucciones precisas para la descontaminación, inutilización o destrucción de los envases vacíos, en los casos en que éstos contengan substancias peligrosas para la salud.
XI. Los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.
Las leyendas y textos de las etiquetas de los productos nacionales a que se refiere este artículo, con excepción del nombre; deberán escribirse en español en la parte de la etiqueta que normalmente se presenta al consumidor en el momento de la venta, pudiendo repetirse en otros idiomas a juicio del interesado, pero en caracteres menores y en lugar distinto a las correspondientes al idioma español.
Artículo 224. Los productos que por su naturaleza o por su tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no pueden llevar etiqueta o cuando la lleven por su tamaño no puedan contener todos los datos señalados en el artículo anterior, quedarán sujetos a lo que disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 225. El nombre y la denominación genérica no deberá inducir a error en cuanto a la verdadera naturaleza y propiedades del producto.
Artículo 226. La naturaleza del producto, la fórmula de composición, calidad, nombre, denominación genérica, etiqueta y contra etiqueta, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas en su registro por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y no podrán modificarse sin la previa autorización de ésta.
Artículo 227. Los envases deberán ser apropiados para garantizar la protección y calidad de los productos, además de cumplir con los requisitos generales de higiene, estar construidos o revestidos; interiormente de materiales resistentes al producto que contiene y que no cedan a éste sustancias perjudiciales a la salud.
Artículo 228 Todo cambio de propietario de un establecimiento, de su ubicación o de cesión de los derechos a productos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberá ser comunicado a ésta en un plazo no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que se hubiese realizado.
Artículo 229. La Secretaría de Salubridad y Asistencia previa la conformidad del titular del registro, autorizará que un producto pueda ser elaborado por otro fabricante, si éste garantiza las especificaciones con que se otorgó el registro y la calidad sanitaria del producto.
Artículo 230. La propaganda y publicidad de los productos a que se refiere este Título, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a fin de evitar que se engañe al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades de su empleo o se induzca a prácticas que dañen la salud.
Artículo 231. Se prohíbe la publicación de las resoluciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la referencia de ellas con fines comerciales o de propaganda, salvo la leyenda de - aprobado - y el número de registro.
CAPITULO II
De los Alimentos y Bebidas no Alcohólicas
Artículo 232. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer normas sanitarias y de calidad nutricional de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas.
Artículo 233. Las bebidas no alcohólicas y los alimentos que tengan o se les atribuyan
propiedades terapéuticas o se destinen a regímenes especiales de alimentación, estarán sujetos para su control sanitario a lo previsto en el Capítulo V de este Título.
Artículo 234. Los alimentos y bebidas no alcohólicas en cuyas etiquetas se diga que están adicionados de proteínas, vitaminas o cualquier otra substancia a la que se le atribuyan propiedades terapéuticas, serán consideradas como producto para regímenes de alimentación especial.
Artículo 235. Se considera adulterado un alimento o bebida no alcohólica cuando:
I. Su naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre, composición o calidad con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su registro;
II. Su naturaleza, composición o calidad no corresponda a los especificados en los reglamentos, y
III. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad de las materias primas utilizadas.
Artículo 236. Se considera contaminado aquel alimento o bebida no alcohólica que contenga:
I. Agentes patógenos, cuerpos extraños, residuos de antibióticos, hormonas o substancias tóxicas, y
II. Microorganismos no patógenos, substancias plaguicidas, bacteriostáticas, radiactivas, así como cualquier substancia, en cantidades que rebasen los límites de tolerancia establecidos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 237. Se considera alterado aquel alimento o bebida no alcohólica que por la acción de causas naturales, haya sufrido modificación en su composición intrínseca, que:
I. Reduzca su poder nutritivo;
II. Lo convierta en nocivo para la salud; o
III. Modifique sus características, físico - químicas u organolépticas.
CAPITULO III
De las Bebidas Alcohólicas
Artículo 238. Para los efectos de este Código se consideran como bebidas alcohólicas aquellas que contengan más de dos por cien mililitros de alcohol.
Artículo 239. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá el control del proceso de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la clasificación que establezcan los reglamentos correspondientes.
Artículo 240. Las bebidas alcohólicas sólo podrán expenderse al público y consumirse por éste, en establecimientos autorizados para tales fines.
Artículo 241. No se autorizará la apertura de nuevos establecimientos para el consumo en ellos, de bebidas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento. Salvo la excepción contenida en el artículo siguiente.
Artículo 242. La Secretaría de Salubridad y Asistencia oyendo la opinión del Departamento de Turismo, podrá otorgar autorización para el expendio y consumo en ellos de bebidas alcohólicas, a aquellos establecimientos destinados a esos fines, que por su ubicación y características puedan ser considerados como centros de calidad turística.
Artículo 243. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 244. Los establecimientos destinados fundamentalmente al expendio para consumo en los mismos, de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar hasta diez horas en los días en que su apertura se encuentre autorizada, no pudiendo permanecer abiertos después de las veinticuatro horas.
Artículo 245. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, no podrán funcionar en proximidad de escuelas, centros de trabajo, centros deportivos u otros centros de reunión para niños y jóvenes.
Artículo 246. Para el control sanitario de las bebidas alcohólicas, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
Artículo 247. La propaganda y publicidad sobre bebidas alcohólicas se limitará a dar información sobre las características de estos productos, calidad y técnicas de su elaboración y no a los efectos que produzcan en el hombre debido a su contenido alcohólico; además no deberán inducir a su consumo por razones de salud o asociarlos con actividades deportivas, del hogar o del trabajo, ni utilizar en ella a personajes infantiles o adolescentes o dirigirla a ellos.
Artículo 248. Los órganos de difusión comercial, al realizar la propaganda y publicidad de bebidas alcohólicas, deberán combinarla o alternarla en los términos que determine el reglamento respectivo, con mensajes de educación para la salud y de mejoramiento de la nutrición popular, así como con aquellos mensajes formativos que tiendan a mejorar la salud mental de la colectividad y a disminuir las causas del alcoholismo.
CAPITULO IV
Del Tabaco
Artículo 249. Para los efectos del presente Código, con el nombre de tabaco se designan todos los productos fabricados a partir de la planta Nicotina tabacum que utiliza el hombre para fumar, mascar o absorber.
Artículo 250. En las etiquetas y contraetiquetas de los envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en el
artículo 223, debe figurar en forma clara y visible la leyenda: este producto puede ser nocivo para la salud.
Artículo 251. La propaganda del tabaco se referirá a su calidad, origen y pureza y no inducirá a su consumo por razones de estímulo, de bienestar o salud, no debiendo fumarse frente al público, real o aparentemente, ni utilizarse en ella personajes adolescentes o niños o asociarse en alguna forma con actividades deportivas, del hogar o del trabajo.
Artículo 252. Para el control sanitario del tabaco en materia de adulteración contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
CAPITULO V
De los Medicamentos
Artículo 253. Para los efectos de este Código se entiende por medicamento toda substancia o material empleado con fines de diagnóstico, preventivos o terapéuticos.
Artículo 254. Se equiparan a los medicamentos los productos higiénicos que se apliquen a cavidades corporales, materiales para curaciones, antígenos y otros productos empleados para el diagnóstico.
Artículo 255. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, establecerá en control de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar un peligro para la salud humana.
Artículo 256. Las substancias que, aunque susceptibles de emplearse como medicamentos, tengan aplicación industrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un marbete que diga - uso exclusivamente industrial - y el nombre: pero cuando se trate de substancias tóxicas o perjudiciales para la salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas necesarias para que su proceso se realice en tal forma, que evite o disminuya los peligros que entrañen para la salud pública.
Artículo 257. Los medicamentos se clasifican en:
I. Magistrales, cuando sean preparados por prescripción médica;
II. Oficinales, cuando su preparación se realice en la farmacia de acuerdo a las reglas de la farmacopea; y
III. Especialidades farmacéuticas, cuando sean preparados en laboratorios de la industria químico - farmacéutica.
Artículo 258. Las materias primas que intervengan en el proceso de los medicamentos, llenarán los requisitos que fijen la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales.
Artículo 259. Los precios de los medicamentos se fijarán por la Secretaría de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 260. Sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Industria y Comercio, se requiere autorización sanitaria de la de Salubridad y Asistencia para la importación de:
I. Medicamentos; y
II. Las materias primas para la elaboración de medicamentos que determine la propia Secretaría, en lista publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 261. Los establecimientos que se dedican al proceso de los productos a que se refiere este capítulo o alguna o algunas de las operaciones que lo integran, incluyendo su importación o exportación, se clasifican para los efectos de este Código en:
I. Laboratorio o fabrica de medicamentos;
II. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de Toxicología, para el estudio y experimentación de medicamentos;
III. Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas;
IV. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de materias primas para la elaboración de medicamentos;
V. Droguería;
VI. Farmacia;
VII. Botica;
VIII. Botiquín; y
IX. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de medicamentos de uso veterinario.
El Consejo de Salubridad General podrá adicionar con otras categorías de establecimientos, la enumeración anterior.
Artículo 262. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará los requisitos técnicos y administrativos que deberán llenar cada uno de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 263. Los establecimientos destinados al proceso de medicamentos o alguno o algunas de las operaciones que lo integran, a que se refiere el artículo 258, deberán tener por lo menos un responsable de la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación y manufactura de los productos.
Artículo 264. El responsable de alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 261, deberá ser profesional con título legalmente registrado de: Químico, Químico Farmacéutico Biólogo o Profesional con título equivalente legalmente registrado. Para los previstos en las fracciones II y IV, podrá aceptarse un Químico Industrial o Ingeniero Químico y para los establecimientos señalados en la fracción IX, un Médico Veterinario, con la correspondiente autorización de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Artículo 265. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación dosificación, o manufactura de los medicamentos, el responsable del establecimiento, será sancionado en los términos que señale este Código y sus reglamentos.
Cuando el Responsable haya denunciado oportunamente ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que las instrucciones dadas por él no se cumplen por órdenes del propietario del establecimiento o por desobediencia de algún empleado, las sanciones no se aplicarán al responsable, sino al propietario o empleado causante de la infracción.
Artículo 266. El responsable del establecimiento, deberá contar con autorización de las autoridades sanitarias y estará obligado o comunicar por escrito a las mismas, tanto la fecha del inicio de sus funciones como la de su separación temporal o definitiva.
Artículo 267. Los medicamentos inmunológicos, llevarán en su etiqueta, además de lo previsto en el Capítulo de Disposiciones Generales de este Título, la especificación del tipo de animal, gérmen, toxina o veneno que se utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destina, de acuerdo a la nomenclatura internacional aceptada.
Artículo 268. Los establecimientos a que se refiere el artículo 261, deberán poseer y utilizar la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales que expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 269. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá el registro correspondiente a medicamentos, cuando a su juicio, a dosis terapéuticas, reúnan características y propiedades preventivas, curativas o de diagnóstico, se demuestre que tienen el grado farmacopeico de eficacia y pureza, baja toxicidad para el individuo o sus descendientes y llenen farmacológicamente, los demás requisitos científicos concernientes.
Para comprobar la fórmula y la pureza del producto medicamentos o cuyo registro se solicite, la citada Secretaría podrá realizar los análisis que juzgue convenientes.
Artículo 270. El nombre de las especialidades farmacéuticas podrá ser elegido libremente, con las limitaciones siguientes:
I. No podrá emplearse un nombre que indique que la especialidad contiene determinadas substancias, si ellas no entran en su composición o si éstas no producen la acción terapeútica principal del producto;
II. No podrá utilizarse un nombre en el que se expresen, clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquéllos que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos.
Artículo 271. Los medicamentos para su venta o suministro al público, se divide en:
I. Estupefacientes;
II. Psicotrópicos;
III. Medicamentos que requieren receta médica que debe retenerse en la farmacia;
IV. Medicamentos que requieren receta médica que no se retendrá en la Farmacia, y
V. Medicamentos de venta libre.
Artículo 272. el proceso de los medicamentos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, quedará sujeto a lo que disponen los Capítulos VIII y IX de este Título.
Artículo 273. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá los medicamentos que deberán integrar cada uno de los grupos a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 271.
Artículo 274. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará los casos en que la propaganda, publicidad o difusión científica de medicamentos, deberá dirigirse exclusivamente al cuerpo médico y en cuales podrá realizarse directamente al público.
Artículo 275. Los reglamentos, los instructivos correspondientes y a falta de éstos, las autoridades competentes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará los medicamentos en que se necesite expresar las indicaciones, contraindicaciones, efectos colaterales indispensables y dosis, ya sea en las etiquetas, en los instructivos o en la propaganda médica o popular.
Artículo 276. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida. Para el control sanitario de los medicamentos en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
CAPITULO VI
De los Aparatos y Equipos Médicos
Artículo 277. Para los fines de este Código se consideran como aparatos médicos, aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano y como equipo médico aquello dispositivos usados con finalidad de investigación, de diagnóstico o para la atención médica.
Artículo 278. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá el tipo de aparatos y equipos médicos que requieren autorización sanitaria para su importación, proceso, control de uso y mantenimiento.
Artículo 279. El proceso de los aparatos y equipos médicos quedará sujeto, en lo conducente a las disposiciones del Capítulo V de este Título y en materia de adulteración, contaminación y alteración, a los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
Artículo 280. El proceso, uso y mantenimiento de los aparatos y equipos médicos en que intervengan isótopos radiactivos, se ajustarán a las normas sanitarias dictadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales.
Artículo 281. Las etiquetas y contraetiquetas de los aparatos y equipos médicos a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir con las disposiciones correspondientes, incluirá la leyenda - peligro, material radiactivo para uso exclusivo en medicina - , isótopos que contiene, actividad y vida media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten.
Artículo 282. La Secretaría de Salubridad y Asistencia con la previa opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear, expedirá los instructivos que contengan las normas sanitarias, sobre el empleo de aparatos o equipos que se utilicen para los fines que se señalan en el artículo 280.
CAPITULO VII
De los Productos de Perfumería, de Belleza y de Aseo
Artículo 283. Para los efectos de este Código se consideran como productos de perfumería y de belleza:
I. Los perfumes y las substancias aromáticas de cualquier origen, destinados a impartir determinado aroma a la persona, cualquiera que sea su estado físico;
II. Los productos o preparaciones de uso externo, destinadas a incrementar la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia, y
III. Los productos o preparaciones destinados al aseo personal.
Artículo 284. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo anterior, que contengan antimicrobianos, hormonas, vitaminas y en general substancias terapéuticas o que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo correspondiente.
Artículo 285. El nombre de los productos de tocador, sus indicaciones, instrucciones para su empleo y propaganda, no podrán atribuirles ninguna acción terapéutica.
Artículo 286. Para los efectos de este Código se consideran productos de aseo, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y los que impartan un determinado aroma al ambiente.
Artículo 287. Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el artículo anterior, lo siguiente:
I. Jabones;
II. Detergentes;
III. Limpiadores;
IV. Blanqueadores;
V. Almidones;
VI. Desmanchadores;
VII. Desinfectantes; y
VIII. Desodorantes.
Artículo 288. Son objetos de control por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el proceso y uso de los productos de aseo que puedan dañar la salud del hombre o contaminar el hogar y, en general, el medio ambiente. La propia Secretaría señalará para fines de control sanitario, las características de los productos a que se refiere este Capítulo.
Artículo 289. Para el control sanitario de los productos de perfumería, de belleza y de aseo, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
CAPITULO VIII
De los Estupefacientes
Artículo 290. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o suministro de estupefacientes o de cualquier producto que sea considerado como tal en los Estados Unidos mexicanos, queda sujeto a:
I. Los tratados y convenios internacionales;
II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos:
III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V. Las disposiciones técnicas y administrativas que dice la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y
VI. Las disposiciones administrativas de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público e Industria y Comercio en materia fiscal y de importaciones y exportaciones, respectivamente.
Artículo 291. Los actos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos. Para el control sanitario de los estupefacientes en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
Artículo 292. Para los efectos del artículo 290 se consideran como estupefacientes las substancias y vegetales comprendidos en la siguiente lista: Acetildihidrocodeína
Acetilmetadol (3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenilheptanol)
Acetorfina (03 - acetil - 7, 8 - dihidro - 7a 1(R)hidroxi - 1 - metilbutil - 06 - metil - 6, 14 - endoetenomorfina, denominada también 3 - 0 - acetil - tetrahidro - 7a - (1 - hidroxi - 1 - metilbutil) - 6, 14 - endoeteno - oripavina y 5 - acetoxi - 1, 2, 3a, 8, 9 - hexahidro - 2a (1(R) - hidroxi - 1 - metilbutil) - 3 - metroxi - 12 - metil - 3, 9a - eteno - 9, - 9b - iminoetanofenantro (4, - 5bcd)furano)
Alfameprodina (alfa - 3 - etil - 1metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)
Alfemetadol (alfa - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanol)
Alfaprodina (alfa - 1, 3 - dimetil - 4fenil - 4 - propionoxipiperidina)
Alilprodina (3 - alil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)
Anfetamina (1) alfa metil fenetilamina) Anileridina (éster etílico del ácido 1 - para - aminofenil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxilico o éster etílico del ácido 1 - 2 (para - aminofenil) - etil - 4 - fenilpiperidin - 4 - carboxílico)
Banisteria caapi y su principio activo banisterina Benzetidina (éster etílico del ácido 1 - (2 - benziloxietil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico) Benzilmorfina (3 - benzilmorfina)
Betacetilmetadol (beta - 3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenilheptanol
Betameprodina (beta - 3 - etil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)
Betametadol (beta - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanol) Betaprodina (beta - 1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)
Becitramida (1 - (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - (2 - oxo - 3 - propionil - 1 - bencimidazolinil) - piperidina)
Bufotenina (3 - (alfa - dimetilamino etil) - 5 - hidrosindol)
Butirato de dioxafetilo (etil - 4 - morfolino - 2, 2 - difenibutirato) Canabis (cáñamo índico) y su resina (resina de cáñamo índico)
Cetobemidona (4 - meta - hidroxifenil - 1 - metil - 4 - propioniulpiperidina ó 4 - (3 - hidroxifenil) - 1 - metil - 4 - piperidil - etilo - cetona ó 1 - metil - 4 - metahidroxifenil - 4 - propionil - piperidina)
Clonitazeno (2 - para - clorbenzil - 1 - dietilaminoetil - 5 - nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de) Cocaína (éste metílico de benzoilecgonina) Codeína y sus sales Codoxina (dihidrocodeinona - 6 - carboximetiloxima)
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momneto en que pasa al comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina) Desanfetamina ((+) alfa metil fenetilamina Dextromoramida ((+) - 4(2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (1 - pirrolidinil) butil) morfolino ó (+) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutirilpirrolidina)
Diampromida (N - (2 - (metilfenetilamino) propil) propionanilido)
Dietilamida del ácido lisérgico L.S.D. Dietiltiambuteno (3 - dietilamino - 1, 1 - di(2'tenil) - 1 - buteno)
Difenoxilato (éster etílico del áido - 1 (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - finilpiperidina - 4 - carboxílico ó 2, 2 - difenil - 4((4 - carbetoxi - 4 - fenil) piperidín) butironitril)
Dihidrocodeína Dihidromorfina Dimefeptanol (6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanol)
Dimenoxadol (2 - dimetilaminoetil - 1 - etoxi - 1, 1 - difenilacetato ó 1 - etoxi - 1, 1 - difenilacetato de dimetilaminoetilo o dimetilaminoetil difenil - alfa - etoxiacetato)
Dimetiltiambuteno (3 - dimetilamino - 1, 1 - di - (2' - tenil) - 1 - buteno)
Dipipanona (4, 4 - difenil - 6 - piperidono - 3 - heptanona)
Egonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína. Etilmetiltiambuteno (3 - etilmetilamino - 1, 1 - di - (2' - tenil) - 1 - buteno)
Etilmorfina (3 - etilforfina) ó dionina Etonitazena (1 - dietilaminoetil - 2 - para - etoxibenzil - 5 - nirobenzimidazol)
Etorfina (7, 8 - dihidro - 7a 1(R) - hidroxi - 1 - metilbutil - 06 - metil - 6, 14 - endoetenomorfina, denominada también tetrahidro - 7a(1 - hidroxi - 1 - metilbutil) - 6, 14 - endoeteno - oripavina y 1, 2, 3, 3a, 8, 9 - hexahidro - 5hidroxi - 2a - (1(R) - hidroxi - 1 - metilbutil) - 3 - metoxi - 12 - metil - 3, 9a - eteno - 9, 9b - iminoetanafenantro (4, 5 - bcd) furano)
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 - (2 - (hidroxietoxi) etil) - 4 fenilpiperidina - 4 - carboxílico)
Fenadoxona (6 - morfolino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanona)
Fenampromida (N - (metil2 - 2piperidinoetil) propionanilido ó N - (2 - ( - metilpiperid - 2'il) etil) - propionanilida)
Fenazocina (2' - hidroxi - 5, 9 - dimetil - 2 - fenetil2 - , 7 - benzomorfán ó 1, 2, 3, 4, 5, 6 - hexahidro - 8 - hidroxi - 6, 11 - dimetil - 3 - fenil - 2, 6 - metano - 3 - benzazocina)
Fenmetrazina (3 - metil - 2fenil morfolina) Fenomorfán (3 - hidroxi - N - fenetilmorfinán) Fenoperidina (éster etílico del ácido 1 - (3 - hidroxi - 3 - fenilpropil) 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico ó 1 - fenil - 3 - (4 - carbetoxi - 4 - fenil - piperidín) - propanol)
Fentanil (1 - fenetil - 4 - N - propionilanilinpiperidina)
Folcodina Nmorfolililetilmofrina o beta - 4 - morfoliniletilmorfina) Furetidina (éster etílico del ácido 1 - (2 - tetrahidrofurfuriloxietil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)
Haemadictyon Amazonicum
Heroína (diacetilmorina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol (14 - hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4 - meta - hidroxifenil - 1 - metilpiperidina - 4 - carboxílico o éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - (3 - hidroxifenil) - piperidin - 4 - carboxílico)
Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica y en especial las especies Psilocybe Mexicana, Stopharia Cubensis y Conocybe y sus principios activos.
Isometadona (6 - dimetilamino - 5 - metil - 4, 4 - difenil - 3 - hexanona)
Levofenacilmorfán (( - ) - 3, hidroxi - N - fenacilmorfinán)
Levometorfán (( - ) - 3 - metoxi - N - metilmorfinán)
Levomoramida (( - ) - 4 - (2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (1 - pirrolidinil) butil) morfolino ó ( - ) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutirilpirrolidina)
Levorfanol (( - ) - 3 - hidroxi - N - metilmorfinán) Metadona (6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanona)
Metadona, intermediario de la (4 - ciano - 2 - dimetilamino - 4, 4 - difenilbutano ó 2 - dimetilamino - 4 - difenil - 4 - cianobutano)
Metanfetamina ((+) - N, alfa - dimetilfenetilamina
Metazocina (2' - hidroxi - 2, 5, 9 - trimetil - 6, 7 - benzomorfán ó 1, 2, 3, 4, 5, 6 - hexahidro - 8 - hidroxi - 3, 6, 11 - trimetil - 2, 6 - metano - 3 - benzazocina)
Metildesorfina (6 - metil - delta 6 - deoximorfina)
Metildihidromorfina (6 - metildihidromorfina)
Metilfenidato (Ester metílico del ácido alfa - fenil - 2 - piperidín acético)
Metopón (5 - metildihidromorfinona)
Mirofina (miristilbenzilmorfina)
Moramida, intermediario de la (ácido 2 - metil - 3 - morfolino - 1, 1 - difenilpropano carboxílico o ácido 1 - difenil - 2 - metil - morfolino propano carboxílico)
Morferidina (éster etílico del ácido 1 - 2 - morfolinoetil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)
Morfina
Morfina metobromuro y otros derivados de la morfina con nitrógeno, pentavalente, incluyendo en particular los derivados de Morfina - N - Oxido, uno de los cuales es la Codeína - N - Oxido Morfina - N - Oxido
Nicocodina (6 - nicotinilcodeína o éster 6 - codeínico del ácido - piridín - 3 - carboxílico)
Nicodicodina (6 - nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína)
Nicomorfina (3, 6 - dinicotinilmorfina o di - éster nicotínico de morfina)
Noracinemtadol ((+) - alfa - 3 - acctoxi - 6 - metilamino - 4, 4 - difenilheptano)
Norcodeína (N - demetilcodeína)
Norlevorfanol (( - ) - 3 - hidroximorfinán)
Normetadona (6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - hezanona ó 1, 1 difenil - 1 - dimetilaminoetil - butanona - 2 3 1 - dimetilamino - 3, 3 - difenil - hexanona - (4))
Normofina (demetilmorfina o morfina - N - demetilada)
Norpipanona (4, 4/difenil - 6 - piperidina - 3 - hezanona)
Ololiuqui (rivea corymbosa; Ipomea tricolor; Ipomea purpúrea)
Opio
Oxicodona (14 - hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)
Oximorfona (14 - hidroxidihidromorfinona o dihidrohidroximorfinona)
Paja de adormidera. Papaver Somniferum. Peganum Harmala y sus principios activos, harmalina y harmina
Pentazocina y sus sales
Pentobarbital ácido 5 - util - 5 - (1 - metilbutil) barbitúrico
Petidina (éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)
Petidina, intermediario A de la (4 - ciano - 1 - metil - 4 - fenilpiperidina ó 1 - metil - 4 - fenil - 4 - cianopiperidina)
Petidina, intermediario B de la (éster etílico del ácido - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico ó etil - 4 - fenil - 4 - piperidín carboxilato)
Petidina, intermediario C de la (1 - metil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico (ácido))
Peyote (Lophophera Williamisii - anhalonium Williamssi - Anhalonium lewini i) y su principio activo de la mezcalina (3, 4, 5 - trimetoxifenetilamina)
Piminodina (éster etílico del ácido 4 - fenil - 1 - (3 - fenilaminopropil) piperidina - 4 - carboxílico)
Piritramida (1 - (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - (1 - piperidín) piperidín - 4 - amida del ácido carboxílico ó 2, 2 - difenil - 4 - 1 - (4 - carbomoil - 4 - piperidín) butironitrilo)
Proheptazina (1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxiazacicliheptano ó 1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxihexametilenimina)
Properidina (éster isopropílico del ácido 1 - metil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)
Propirám (N - (1 - metil - 2 - piperidino - etil) - N - 2 - piridilpropianomida)
Recemetorfán (( - ) - 3 - metroxi - N - metilmorfinán)
Racemoramida ((+) - 4 - 2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (Ipirrolidinil) butil) morfilino ó ( - ) - 3 - metil - 2, 2 - definil - 4 - morfolinobutirilpirrolidina)
Racemorfán (( - ) - 3 - hidroxi - N - metilmorfinán)
Secobarbital yacido 5 - alil - 5 - (1 - metilbutil) barbitúrico Tabernanta iboga y su principio activo, la ibogaína (7 - etil6, 6a, 7, 8, 9, 10, 12, 13 - octahidro - 2 - metoxi - 6, 9 - metano - 5 - H - pirido (1', 2'; 1, 2 - azepina (4,5 - b) indol
Tebacon (acetildihidrocodeinona o actildemetilodihidrotebaína)
Tebaína
Tetrahidrocanabinoles
Trimeperidina (1, 2, 5 - trimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina), y
Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en aquélla.
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga sustancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y en general, los de naturaleza análoga y cualquier otro sustancia que determine el Consejero de Salubridad General.
Artículo 293. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 290, respecto de las siguientes substancias y vegetales:
Opio preparado para fumar, Diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, Canabis sativa, índica y americana o marihuana, Papaver somniferum o adormidera y Erythroxilon novogratense o coca, en cualesquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
Artículo 294. Igual prohibición podrá ser establecida por el Congreso de Salubridad General para algunas de las substancias señaladas en el artículo 292, cuando considere que pueda ser substituida en sus usos terapéuticos por otra que, a su juicio, no origine acostumbramiento.
Artículo 295. Solamente para fines de investigación podrá la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizar la adquisición de los estupefacientes a que se refieren los artículos 293 y 294, a organismos o instituciones del sector
público federal, las que comunicarán a aquella Dependencia del Ejecutivo, el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.
Artículo 296. Queda prohibido el paso por el territorio nacional, con destino a otro país, de las substancias señaladas en el artículo 293, así como de las que en el futuro se determinen de acuerdo con lo que establece el artículo
Artículo 297. La Secretaría de Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada en los Estados Unidos Mexicanos para conceder, en los términos de este Código, autorización sanitaria para realizar algún acto relacionado con estupefacientes.
Artículo 298. Para importar o exportar estupefacientes y productos o preparados que los contengan, es requisito indispensable que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida la autorización respectiva, en la forma que determinen los reglamentos.
Artículo 299. Las importaciones y exportaciones autorizadas de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan en cualquier proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, a propuesta de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 300. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan, no podrán efectuarse en ningún caso por la vía postal.
Artículo 301. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará permiso para importar estupefacientes, exclusivamente:
I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore; y
II. Los laboratorios o fábricas de productos medicinales, exclusivamente para la elaboración de productos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Estos establecimientos no podrán revender o traspasar los estupefacientes sino con permiso escrito de la expresada Secretaría y cuando dejen de elaborar, previa cancelación del registro respectivo, alguna de las especialidades medicinales que contengan estupefacientes.
Artículo 302. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá el permiso, cuyo original será enviado por el beneficiario a los remitentes y una de cuyas copias será recogida por la aduana respectiva al despachar la importación.
Artículo 303. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán las facturas que amparen estupefacientes, preparados y productos que los contengan, siempre que les sean presentados por los interesados los siguientes documentos:
I. Permiso legalmente expedido por las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizando la salida de los artículos que se declaren en la factura consular correspondiente, que deberá ser exclusiva; y
II. Permiso firmado por el Secretario de Salubridad y Asistencia o por el funcionario en quien delegue esa facultad, autorizando la importación de los artículos que se indiquen en la misma factura consular.
Este permiso será recogido por el cónsul al certificar la factura.
Artículo 304. Las autorizaciones de importación de que trata el artículo 298, serán comunicadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sean transcritas a la aduana del puerto aéreo de entrada autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y aquélla pueda entregar a los beneficiarios o a sus legítimos representantes, mediante el pago de los impuestos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada, con intervención del representante que esta última Secretaría designe.
Artículo 305. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, informes mensuales de las importaciones de estupefacientes en los que se expresen: las fechas de importación, los nombres y domicilios de los consignatarios y destinatarios, los nombres químicos de los estupefacientes, los nombres comerciales de los productos preparados, las cantidades de los mismos, así como el número y capacidad de los frascos, ampolletas u otros envases que los contengan, para lo cual los importadores tienen la obligación de proporcionar esos datos.
Artículo 306. Para exportar estupefacientes, productos o preparados que los contengan, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, concederá la autorización respectiva cuando, a su juicio, no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que los interesados presenten el permiso de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen; y
II. Que la aduana por donde se pretende exportarlos, sea de las mencionadas en al artículo 299.
La expresada Secretaría anotará en el permiso que expida, el número y fecha del mismo y enviará copia de él a la aduana correspondientes, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 307. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso, que servirán para justificar el uso legal de ellos en los establecimientos autorizados.
Artículo 308. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que en seguida se mencionan, siempre que tengan título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia,
cumplan con las condiciones que señalan este Código y sus reglamentos y con los requisitos que determine la propia Secretaría:
I. Los médicos cirujanos;
II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para la aplicación en los animales; y
III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.
Los pasantes de medicina en servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la expresada Secretaría determine.
Artículo 309. Los profesionales señalados en el artículo anterior, sólo podrán prescribir estupefacientes a enfermos a quienes asistan directamente.
Artículo 310. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos especiales, editados, autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los siguientes términos:
I. Las prescripciones destinadas a enfermos que las requieren por lapsos no mayores de cinco días, serán surtidas exclusivamente por los establecimientos autorizados para ello; y
II. Los permisos que se expidan a los profesionales autorizados por este Código y sus reglamentos, para el tratamiento de enfermos que lo requieran por lapsos mayores de cinco días, podrán ser surtidos por los establecimientos que tengan autorización expresa para ello.
Artículo 311. Los establecimientos que surtan recetas o permisos, de acuerdo con el artículo anterior, los recogerán invariablemente, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.
Artículo 312. Los farmacéuticos sólo despacharán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de personas autorizadas conforme al artículo 308, si la receta formulada en el recetario especial contiene todos los datos que los reglamentos respectivos señalen y si las dosis no sobrepasan a las autorizadas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.
Artículo 313. El manejo de los estupefacientes sólo podrá hacerse por el responsable del establecimiento o, en su caso, por el auxiliar del responsable autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; las faltas cometidas a este respecto se imputarán al mismo responsable, salvo prueba en contrario.
Artículo 314. Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, norcodeína, que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos para los fines de su preparación, prescripción y venta al público, a los requisitos que sobre dosificación establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Art¡culo 315. Los estupefacientes y los productos que los contengan, que hayan sido decomisados y que sean utilizables por las dependencias de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, ingresarán previo registro, a un depósito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos a control semejante al que rige para esos artículos en las farmacias y droguerías.
Artículo 316. La Secretaría de Salubridad y Asistencia por medio del Titular o de los delegados de los inspectores, que designe y, en general por medio de los funcionarios autorizados por la misma Secretaría, intervendrá en el territorio nacional en toda operación o acto que se relacione con estupefacientes y cuidará de la observancia de las leyes y demás disposiciones a que se refiere el presente Código.
Artículo 317. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes.
Artículo 318. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 316, podrá inspeccionar libremente los objetos que se transporten en barcos, ferrocarriles, aeronaves o por otro medio, en cualquier lugar del territorio nacional.
CAPITULO IX
De las Substancias Psicotrópicas
Artículo 319. El comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, fabricación, elaboración, venta, adquisición, posesión, prescripción médica, almacenamiento, acondicionamiento, preparación, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o el suministro de substancias psicotrópicas, queda sujeto a:
I. Los tratados y convenios internacionales;
II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos;
III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que establezca otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; y
V. Las disposiciones técnicas y administrativas de observancia general, que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 320. Para los efectos de este Código se consideran como psicotrópicas, las substancias que en él se enumeren o aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General. Para el control sanitario de estos productos, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
Artículo 321. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasificarán en cinco grupos:
I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública;
II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública;
III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública;
IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y que constituyen un problema menor para la salud pública; y
V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.
Art¡culo 322. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 319, con las substancias clasificadas en la fracción I del artículo anterior, entre las cuales se consideran:
N.N Dietiltriptamina D E T N.N. Dimetiltriptamina D M T 1 hidroxi 3(1,2 dimetilheptil7, 8 9,10 tetrahidro,6,6,9 - trimetil 6H dibenzo (b, d) pirano DMHP 2 Amino - 1 - (2, 5 - dimetoxi - 4 - metil) D O M - S T P Fenilpropano Parahexilo
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las substancias señaladas en la enumeración anterior y cuando expresamente se determine por el Consejo de Salubridad General; sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
Artículo 323. Solamente para fines de investigación científica podrá la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizar la adquisición de substancias psicotrópicas a que se refiere el artículo anterior, a organismos o instituciones del sector público federal, los que comunicarán a aquella Dependencia del Ejecutivo, el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron.
Artículo 324. Los actos a que se refiere el artículo 319 podrán realizarse con las substancias comprendidas en las listas que se expidan con base en las fracciones II, III y IV del artículo 321, exclusivamente para fines médicos o de investigación científica, para ello, deberá obtenerse previamente el registro de las substancias por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 325. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con alguna acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, deban ser consideradas como materias peligrosas y su empleo requerirá autorización y control de la misma Secretaría.
Artículo 326. La autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se concederá cuando se asegure por medio de procedimientos apropiados de desnaturalización o por cualesquiera otros medios, que las substancias psicotrópicas en cuestión no sean susceptibles de un uso indebido y de que en la práctica, los principios activos no pueden ser recuperados.
Artículo 327. Las substancias psicotrópicas comprendidas en la lista expedida con fundamento en la fracción II del artículo 321, quedarán sujetas en lo conducente a las disposiciones del Capítulo VIII de este Título.
Artículo 328. Las substancias psicotrópicas comprendidas en las listas expedidas con fundamento en la fracción III del artículo 321, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que deba retenerse en la farmacia y se les aplicará en lo conducente, las disposiciones del Capítulo V de este Título.
Artículo 329. Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que pueden causar farmacodependencia y que no se encuentren comprendidos en las listas a que se refiere este Capítulo, serán clasificados como medicamentos que requieren para su venta y suministro al público de receta médica.
CAPITULO X
De los Plaguicidas y Fertilizantes
Artículo 330. Para los efectos del presente Código, se considera como:
I. Plaguicida, a cualquier substancia o mezcla de substancias que se destine a destruir, controlar, prevenir o repeler la acción de cualquier forma de vida animal o vegetal, incluyendo insecticidas, desecantes y defoliantes, cuando puedan ser perjudiciales a la salud del hombre; y
II. Fertilizantes, a cualquier substancia o mezcla de substancias que se destine a regular el crecimiento de las plantas, cuando pueda ser perjudicial a la salud del hombre.
Artículo 331. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para fines de control sanitario, establecerá la clasificación y las características, de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana.
Artículo 332. Durante el proceso de los plaguicidas y fertilizantes, se evitará al contacto y la proximidad de los mismos con alimentos y otros objetos cuyo empleo, una vez contaminados, representen un riesgo para la salud humana.
Artículo 333. Las etiquetas y contraetiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes, deberán ostentar claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido, de acuerdo a lo que disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 334. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la importación o proceso de plaguicidas de acción residual y clorados, o alguna o algunas de las operaciones que integran a este último, solamente cuando éstos no entrañen un peligro grave para la salud del hombre, ni puedan contaminar el medio ambiente y no sea posible la substitución adecuada de los mismos.
Artículo 335. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en qué casos los productos podrán contener más de una substancia plaguicida o fertilizante, el tipo de substancias que deban utilizarse o el empleo a que se destine el producto.
Artículo 336. La Secretaría de Salubridad y asistencia autorizará:
I. Los solventes utilizados en los plaguicidas y fertilizantes, así como los materiales empleados como vehículo, los cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos, ni incrementar la toxicidad del plaguicida o fertilizante; y
II. Los envases de plaguicidas y fertilizates, los cuales deberán asegurar la estabilidad del producto que contienen y evitar o disminuir los riesgos derivados de su manejo.
Artículo 337. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará las condiciones sanitarias que deberán cumplirse para embalar, almacenar y transportar plaguicidas y fertilizantes. Para el control sanitario de estos productos en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.
TITULO DUODÉCIMO DE LA SANIDAD INTERNACIONAL
CAPITULO I
De los Servicios de Sanidad Internacional
Artículo 338. El servicio de sanidad internacional se regirá por lo que establecen los tratados y convenios internacionales vigentes, en los que México sea parte, las disposiciones de este Código, sus reglamentos y las normas técnicas y administrativas que especialmente dicte la Secretará de Salubridad y Asistencia.
Artículo 339. Corresponden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los asuntos de sanidad internacional y, en consecuencia:
I. La administración de los servicios de sanidad internacional;
II. La administración de los servicios sanitarios de migración; y
lll. La administración de los demás servicios sanitarios en los puertos de altura, en las poblaciones fronterizas de tránsito y tráfico internacional y en los aeropuertos internacionales.
Artículo 340. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá servicios de sanidad permanentes en los puertos, aeropuertos, poblaciones fronterizas y demás lugares autorizados por la Ley para el tránsito migratorio.
Artículo 341. Los Delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las entidades federativas, ejercerán también sus funciones en las islas sujetas a la jurisdicción del Gobierno Federal, excepto cuando la propia Secretaría designe personal especial para ello.
Artículo 342. Todos los puertos y aeropuertos abiertos al tránsito internacional deberán reunir como mínimo, los siguientes requisitos sanitarios:
I. Servicio médico sanitario la que estén adscritos, por lo menos, un médico y un oficial sanitarios, dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
II. Local para examen médico;
III. Laboratorios o equipos para obtención y envío de muestras;
IV. Los medios necesarios para transportar, aislar y tratar a las personas infectadas o sospechosas de padecer infección;
V. Equipo de desinfección, desinsectación, desratización y detección de radiactividad;
VI. Agua Potable;
VII. Sistema adecuado para eliminación de desechos; y
VIII. Los demás requisitos que señale la propia Secretaría.
Artículo 343. Las medidas preventivas en los puertos, aeropuestos y poblaciones fronterizas, con objeto de impedir la importación de enfermedades transmisibles, consistirán en:
I. La inspección médico - sanitaria de las naves, aeronaves, ferrocarriles y vehículos de carretera;
II. La vigilancia y el aislamiento de los pasajeros y tripulantes enfermos o sospechosos, en los casos que proceda, de acuerdo con los reglamentos respectivos. Aquellos perdurarán hasta que haya pasado el peligro de transmisión a juicio de la autoridad sanitaria;
III. La desinfección, desinsectación y desratización, cuando procedan;
IV. La inmunización por los medios indicados; y
V. Las demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determinen por la Secretaría de Salubridad y Asistencia , conforme a los dispuesto por el artículo 338 de este Código.
Artículo 344. Los servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expidan, de acuerdo con los tratados y convenios internacionales, serán gratuitos. Se exceptúan de esta regla:
I. Los servicios que tengan el carácter de extraordinarios, que se presten en horas que no fueren las reglamentarias;
II. Las cuotas que deben cobrarse por concepto de desinfección, desinsectación y desratización, según determinen los citados convenios; y
III. Los derechos por servicios especiales prestados en los puertos, aeropuestos y ciudades fronterizas, de acuerdo con las tarifas que establezcan las disposiciones fiscales.
Artículo 345. Las autoridades sanitarias deberán impedir la introducción al territorio nacional de animales, substancias u objetos que constituyen un riesgo para la salud pública, en los casos que establece este Código y sus reglamentos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Artículo 346. Las autoridades sanitarias impedirán la introducción al territorio nacional de substancias u objetos que, a su juicio, constituyan un gran riesgo para la salud pública al favorecer la transmisión de enfermedades y carecer de garantías de control sanitario. El ejercicio de esta facultad implica la obligación, en cada caso, de informar al titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre las medidas adoptadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución.
Artículo 347. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará los animales, agentes infecciosos, substancias u objetos para uso médico o destinados a la investigación científica, que requieren autorización sanitaria para su introducción al territorio nacional, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Los acuerdos que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia en esta materia, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 348. La Secretaría de Salubridad y Asistencia informará a la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, o en su caso, al organismo internacional competente, en un plazo no mayor de 24 horas, cuando en una área aparezca una enfermedad de las sujetas a reglamentación internacional, y al efecto, los delegados de la propia Secretaría con jurisdicción en esas áreas, darán aviso a la misma, inmediatamente que tengan conocimiento de la infección o de la infestación, la cual deberá comprobarse sin tardanza.
Artículo 349. Los cónsules mexicanos comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la aparición en las localidades donde residan, de los casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional de que tuvieren conocimiento; si son o no importadas; las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria del lugar, así como los demás informes que puedan ser útiles para la protección sanitaria del territorio nacional. Se dará aviso a la Secretaría de Gobernación, para los efectos correspondientes.
Para los fines anteriores, los cónsules deberán solicitar dichos informes a la autoridad correspondiente, de acuerdo con los tratados y prácticas internacionales.
Artículo 350. Se considera infectada una área local, cuando exista:
I. Uno o más casos de peste, cólera, fiebre amarilla o viruela;
II. Epidemia de tifo o fiebre recurrente;
lll. Peste entre los roedores, en tierra o a bordo de instalaciones flotantes portuarías; o
IV. Uno o más casos de fiebre amarilla dentro de los tres meses previos y no se hayan adoptado las medidas adecuadas.
Artículo 351. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, independientemente de las disposiciones que establece el Reglamento Sanitario Internacional, podrá dictar las medidas sanitarias que estime pertinentes cuando se presenten casos de: cólera, fiebre amarilla, peste o viruela.
Artículo 352. En las regiones en que exista fiebre amarilla o en que por índice de Aedes aegypti pueda juzgarse que están en peligro de infestación, los puertos aéreos, marítimos y terrestres, sanitarios, funcionarán como antiamarílicos, en los términos de los tratados y convenios internacionales.
Artículo 353. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará la lista de los puertos aéreos, marítimos y terrestres abiertos al tránsito internacional y, en su caso, los que funcionen como antiamarílicos, la que se dará a conocer a las demás naciones por los conductos debidos.
Artículo 354. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarias en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar como estación para ese objeto cualquier edificio.
CAPITULO II
De la Sanidad en Materia de Migración
Artículo 355. Toda persona que pretenda entrar al territorio nacional será sometida a examen médico, cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria.
Cuando se trate de inmigrantes, además de los exámenes médicos que practique la autoridad sanitaria, presentarán certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.
Artículo 356. Los reconocimientos médicos realizados por las autoridades sanitarias, tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
Artículo 357. No podrán internarse al territorio Nacional, hasta en tanto no se cumpla con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera, fiebre amarilla y viruela.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará de acuerdo con el artículo 130, qué
otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 358. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que para cumplir con los requisitos sanitarios ameriten de atención médica, cubrirán por su cuenta los gastos de asistencia y curación, salvo los casos de insolvencia, en que aquellos serán cubiertos por las empresa que los hubiere conducido, si se trata de extranjeros o por el Gobierno Federal, si se trata de mexicanos.
Artículo 359. No podrán entrar al territorio nacional los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:
I. Los ebrios consuetudinarios y los individuos adictos al uso de estupefacientes y psicotrópicos;
II. Los que padezcan otras enfermedades o alteraciones que determine el Consejo de Salubridad General, mediante decreto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.No se aplicará la disposición contenida en la fracción II a las personas a quienes la Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgue autorización sanitaria para internarse al país con fines curativos.
Artículo 360. Las autoridades sanitarias podrán realizar los reconocimientos médicos que estimen necesarios, a fin de determinar si los extranjeros que pretenden entrar al país, se encuentran comprendidos en cualesquiera de los casos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 361. Las autoridades sanitarias realizarán los trámites necesarios ante las autoridades competentes, para hacer abandonar el territorio nacional a aquellos extranjeros que hubieren entrado a él, contraviniendo lo dispuesto en este Código.
Artículo 362. Los extranjeros sospechosos de encontrarse en alguno de los casos a que se refiere el artículo 359, no podrán internarse en el territorio nacional y quedarán bajo vigilancia de la autoridad sanitaria en los lugares que determine la misma o en los que señale el interesado, si fueren aceptables por aquéllas.
Los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta de los propios extranjeros, pero cuando estos sean insolventes, los cubrirán las empresas que los hubieren transportado.
Artículo 363. Todas las personas que entren al territorio nacional acreditarán, con certificado expedido por la autoridad sanitaria competente y en los modelos aceptados internacionalmente, que han sido vacunados contra la viruela dentro de los tres años anteriores, de lo contrario serán vacunados. Si hubiere alguna contraindicación médica debidamente comprobada respecto a la vacunación, deberán ser sometidos a vigilancia durante un período que no excederá de catorce días, a contar de la fecha de su salida del país de procedencia o últimamente visitado.
Se exceptúan de estos requisitos los casos previstos en los tratados o convenios internacionales.
CAPITULO III
De la Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
Artículo 364. La autoridad sanitaria concederá libre plática a las naves y aeronaves, que hubieren cumplido debidamente con los requisitos que establecen este Código y los convenios internacionales.
Artículo 365. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo indispensable que deberán tener las naves mexicanas de pasajeros para la atención de enfermos.
Artículo 366. Las naves procedentes de puertos extranjeros con destino a puerto mexicano, deberán estar provistas con la documentación sanitaria exigida por los convenios internacionales vigentes, el presente Código y el Reglamento Sanitario Internacional.
Artículo 367. El capitán de una nave que transporte pasajeros con destino al territorio nacional, al practicarse la visita correspondiente, entregará por duplicado a la autoridad sanitaria las siguientes listas:
I. De los pasajeros y tripulantes, con los datos que exijan el presente Código y sus reglamentos;
II. De los pasajeros y tripulantes que pretendan bajar a tierra y que hayan llenado los requisitos sanitarios que para ello se requieran;
III. De los pasajeros enfermos, con expresión del diagnóstico de la enfermedad que padezcan, bajo la responsabilidad del médico de a bordo, quien firmará dicha constancia en unión del capitán;
IV. De los pasajeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refrieren los artículos 357 y 358;
V. De los pasajeros que tengan carácter de inmigrantes trabajadores; y
VI. De los tripulantes que pretendan bajar a tierra y que estén enfermos o aparezcan sospechosos de padecer alguna de las enfermedades señaladas en los expresados artículos.
Artículo 368. Con las excepciones consignadas en los artículos 371 y 372, las naves nacionales o extranjeras se sujetarán a la visita y reconocimiento sanitario. Sin tales requisitos no se permitirá que entren a libre plática, ni el desembarco de persona alguna o de la totalidad o parte del cargamento.
Artículo 369. El capitán del puerto, de acuerdo con la autoridades sanitaria, fijará los lugares donde deberán fondear las naves para recibir la visita de sanidad y cumplir con las medidas que se dicten en cada caso.
Artículo 370. La visita se hará sin dilación, durante las horas que establezca el Reglamento Sanitario Internacional y aún de noche, en los casos de naufragio, arribada forzosa, aterrizaje forzoso y demás que fije el Reglamento citado.
Artículo 371. Las naves de guerra extranjeras que arriben a puerto nacional, serán dispensadas de la documentación sanitaria y sólo serán visitadas a solicitud de sus comandantes. Sin la visita sanitaria correspondiente no podrán quedar a libre plática.
Artículo 372. Las naves de guerra nacionales, los guardafaros y los guardacostas, no necesitarán la visita oficial sanitaria al entrar o salir de puertos mexicanos, salvo cuando toquen o hayan tocado puertos infectados o cuando transporten pasajeros o tropa.
Artículo 373. Los capitanes de las naves a que se refiere el artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad y de la del médico de a bordo, si lo hubiere, declararán a la autoridad sanitaria del puerto a que arriben, de la enfermedad transmisible que observen a bordo y, en ese caso, esperarán la visita de la misma, para comunicar a tierra y quedar a libre plática.
Artículo 374. Para autorizar la salida de una nave de puerto nacional con destino a puerto extranjero, aquélla deberá llevar la documentación sanitaria a que se refiere el artículo 366 de ese Código.
Artículo 375. Antes de salir con destino al extranjero una nave, una aeronave o cualquier vehículo de transporte de pasajeros, la autoridad sanitaria realizará la visita correspondiente a las mismas y la inspección de los pasajeros con el fin de determinar la existencia de personas en posibilidad de transmitir alguna enfermedad y, en su caso, impedir su embarque y evitar que en ellos haya agentes transmisores de alguna enfermedad sujeta a reglamentación internacional.
Artículo 376. El comandante de la aeronave o el representante autorizado, al aterrizar en un aeropuerto, llevará y presentará a la autoridad sanitaria de este lugar, un ejemplar de la declaración general de aeronaves, que contenga los informes sanitarios en la forma establecida por los reglamentos. El comandante suministrará, además la información complementaria que requiera la autoridad sanitaria, respecto a las condiciones de sanidad a bordo, durante el viaje.
Artículo 377. Los reglamentos determinarán los casos en que deberán considerarse una aeronave como infectada o sospechosa de estar infectada de una enfermedad transmisible no sujeta a reglamentación internacional, para aplicar en cada caso las medidas que señalen los propios reglamentos.
Artículo 378. Las naves y aeronaves sospechosas o infectadas por cualquiera de los padecimientos sujetos a reglamentación internacional, deberán someterse a las medidas previstas en los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte.
Artículo 379. Para determinar cuándo debe considerarse una nave o aeronave como sospechosa, o infectada se aplicarán las normas que establezcan los tratados o convenios internacionales vigentes, para cada uno de los padecimientos sujetos a reglamentación internacional.
Artículo 380. La desinfección, desinsectación y desratización de las naves, deberán llevarse a cabo periódicamente por lo menos cada seis meses, comprendiendo a toda la embarcación y sus botes salvavidas. No se someterán a fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros.
Las aeronaves se sujetarán a desinsectación periódica por los menos cada tres meses.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y, en general, de los plaguicidas que deban usarse y la forma de aplicarlos para evitar daños a la salud humana.
Artículo 381. Las autoridades sanitarias podrán aplicar las disposiciones de este Capítulo, en lo conducente, a los vehículos que se internen al territorio nacional por las fronteras terrestres.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LAS ESTADÍSTICAS Y DE LA GEOGRAFÍA PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
Artículo 382. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, las estadísticas para la salud que comprenderán datos sobre:
I. Nacimientos, defunciones y matrimonios;
II. Enfermedades e invalideces conocidas por el registro y por las notificaciones de los establecimientos para la atención de la salud, de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, así como las provenientes de otras fuentes de información y de estudios específicos.
III. Recursos de personal, equipo, unidades médicas y otros de que dispone el país para la atención de la salud de la población;
IV. Servicios para la salud prestados a la población, incluso los de sanidad marítima, terrestre y aérea y los de migración;
V. Geografía nacional de la salud; y
VI. Factores ecológicos de la salud y otras materias que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 383. Las dependencias del Ejecutivo Federal y las entidades que integran los sectores público, social y privado, que manejen asuntos relacionados directa o indirectamente con la salud deberán suministrar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos a que se refiere el artículo anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.
Artículo 384. Los hospitales, sanatorios, maternidades, clínicas, dispensarios, centros de salud y establecimientos análogos así como los
médicos y otros profesionales de la salud, llevarán las estadísticas que les sañale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y le proporcionarán a ésta, la información correspondiente, con la periodicidad y en los términos que establecen los reglamentos.
Artículo 385. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recabará periódicamente de la Secretaría de Industria y Comercio, los datos a que se refiere el artículo 382 y a su vez, proporcionará a esta Secretaría la información que le solicite al respecto.
Artículo 386. Los reglamentos determinarán los sistemas para obtener uniformidades en los procedimientos con que deberán recogerse y publicarse las estadísticas para la salud y la coordinación que en la materia deberán existir entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Industria y Comercio, atendiendo en todo caso a los tratados o convenios internacionales en esta materia.
Artículo 387. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la elaboración y actualización de la geografía nacional de la salud. Para ese efecto podrá solicitar la información necesaria de las dependencias o instituciones cuyas actividades se encuentren relacionadas con esta materia.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 388. Este Código y sus reglamentos determinarán los casos en los que sea necesario obtener autorización sanitaria, para realizar actividades o construir obras que deban ser vigiladas por la autoridad, con el propósito de evitar un riesgo o un daño a la salud de las personas.
Artículo 389. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia por un período determinado y tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control sanitario. La propia Secretaría realizará actividades de censos y promoción de estas autorizaciones y para este fin podrá efectuar campañas locales, regionales o nacionales.
Artículo 390. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones, cuando el solicitante hubiera satisfecho los requisitos que señalan las normas legales y cubierto, en su caso, los derechos fiscales establecidos. Quedan exceptuados del pago de los derechos las dependencias. del Ejecutivo Federal, las de los gobiernos de los estados municipios, los establecimientos educativos de sector público y las instituciones de asistencia social.
Artículo 391. La sola presentación de la solicitud para obtener autorización, no es suficiente para realizar válidamente actividades o para proceder a la construcción de obras; sin embargo, en caso de sanción administrativa, la autoridad calificadora la considerará como una circunstancia atenuante, siempre y cuando la solicitud se haya presentado con anterioridad al inicio de la actividad o construcción.
Artículo 392. Las licencias sanitarias deberán refrendarse en los términos del reglamento correspondiente y la solicitud respectiva deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Sólo procederá el refrendo cuando a juicio de la autoridad competente, se sigan cumpliendo los requisitos que señalen este Código y sus reglamentos.
Artículo 393. La presentación de la solicitud de refrendo y su admisión por la autoridad competente, en el transcurso de los treinta días anteriores al vencimiento de la licencia vigente, evitará la imposición de sanciones por falta de revalidación. Si la autoridad negare el refrendo, el solicitante deberá suspender las actividades que autorizare aquel documento.
Artículo 394. Los establecimientos industriales, comerciales o de servicio, requieren para su funcionamiento, de licencia sanitaria.
Artículo 395. Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de un edificio en los términos del artículo 80 de este Código, se requiere permiso sanitario.
Artículo 396. La falta de permiso sanitario a que se refiere el artículo anterior, será motivo suficiente para que la autoridad competente ordene la suspensión de la obra.
Artículo 397. Para la creación, ampliación o modificación de colonias o fraccionamientos, en poblaciones de más de cien mil habitantes, se requiere permiso sanitario.
Artículo 398. Todo vehículo de transporte marítimo , fluvial, lacustre, terrestre o aéreo, destinado al servicio público, que funcione dentro del territorio nacional, deberá contar con la licencia sanitaria respectiva, con excepción del transporte internacional extranjero.
Artículo 399. Las personas que carezcan de tarjeta de control sanitario vigente, debiendo tenerla para el ejercicio de sus actividades, serán suspendidas en la realización de aquéllas hasta que satisfagan aquel requisito.
Artículo 400. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos establecerán los casos en que la Secretaría de salubridad y Asistencia deba llevar registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios productos o documentos.
Artículo 401. Los interesados u obligados a obtener un registro presentarán la solicitud correspondiente, la que previo el pago de los derechos fiscales, en su caso, será tramitada hasta su resolución.
Artículo 402. La falta de registro a que se refiere el artículo 400, cuando fuere obligatorio, será sancionada en la forma que determine este Código y sus reglamentos.
Artículo 403. Contra la cancelación de autorizaciones y registros, procederá el recurso de inconformidad o el de revisión, a que se refiere el Capítulo V del Título Decimoquinto de este Código, según sea el caso.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y SUS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
De la Vigilancia e Inspección
Artículo 404. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Código y de los reglamentos, decretos y acuerdos que de él emanen.
Artículo 405. Las demás autoridades sanitarias estatales y municipales, coadyuvarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia en la vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 406. Las Secretarías y Departamentos de Estado dependientes del Ejecutivo Federal, colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 407. El acto u omisión contrario a los preceptos de este Código y a las disposiciones que de él emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
Artículo 408. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá encomendar además a sus inspectores, actividades de orientación, educación, aplicación, en su caso, de medidas de seguridad y ejecutar las sanciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 440 de este Código, cuando así lo determine la autoridad calificadora correspondiente.
Artículo 409. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier tiempo.
Para los efectos de este Código, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicio, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
Artículo 410. Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas de las dependencias correspondientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en las que se precisará el objeto de las mismas y el alcance que deben tener. Las órdenes pueden expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector de la zona en la que vigilará el cumplimiento de las disposiciones sanitarias por todos los obligados.
Tratándose de actividades que se realizan a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona, la que se delimitará en la misma orden.
Artículo 411. Los inspectores sanitarios en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general, a todos los lugares a que hace referencia este Código.
Artículo 412. Al efectuar las visitas, los inspectores se identificarán debidamente y después de practicar la inspección, procederán a levantar el acta correspondiente.
Artículo 413. Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de inspección, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.
Artículo 414. Al iniciarse la inspección, se designarán dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita y firmar el acta respectiva.
Artículo 415. El inspector, durante la práctica de la inspección, hará constar en el acta las deficiencias sanitarias que encontrare.
Artículo 416. Al finalizar la inspección se dará oportunidad al propietario, encargado u ocupante, de manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 417. Al concluir el levantamiento del acta de inspección, el inspector invitará al propietario, encargado u ocupante del establecimiento a firmar el documento, en caso de negativa así se hará constar, lo que no afecta la validez de aquélla.
Artículo 418. En el caso de inspecciones a vehículos, se estará a lo que dispone este Capítulo en lo que resulte aplicable.
Artículo 419. Al concluir el levantamiento del acta de inspección, el inspector hará entrega de una copia de la misma al propietario, encargado u ocupante del establecimiento o al conductor del vehículo, haciendo constar este hecho en el original.
Artículo 420. El inspector que haya practicado la diligencia deberá entregar el acta levantada, en el curso de las siguientes veinticuatro horas hábiles, a la autoridad que ordeno la inspección. Por razones de distancia, a juicio de ésta, se le señalará al inspector otro plazo.
Artículo 421. Las autoridades a que se refieren los artículo 405 y 406, que en el ejercicio de sus funciones encontraren irregularidades que, a su juicio, constituyen violaciones a las disposiciones sanitarias, lo harán del conocimiento de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
CAPITULO II
De las Medidas de Seguridad
Artículo 422. Para los efectos de este Código, se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones y su ejecución que, con apoyo en sus preceptos, dicten las autoridades sanitarias, encaminadas a proteger la salud pública y a evitar el peligro o los daños que se puedan causar con la violación de los precepto de esta Ley y sus reglamentos.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.
Artículo 423. Se consideran como medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento e internación de personas;
II. La vacunación de personas;
III. La vacunación de animales;
IV. La destrucción de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
V. La suspensión de trabajos o de servicios;
VI. La clausura temporal, que podrá ser total o parcial;
VII. La retención o aseguramiento de objetos;
VIII.El depósito en custodia de objetos;
IX. El decomiso y la destrucción de objetos;
X. La desocupación o desalojamiento de establecimientos y viviendas;
XI. La demolición de construcciones;
XII. Las medidas técnicas preventivas de la contaminación ambiental;
XIII.La prohibición de actos de uso; y
XlV. Las demás de índole sanitaria que determine el consejo de salubridad general.
Artículo 424. El aislamiento de personas para evitar la transmisión de enfermedades, se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio.
Artículo 425. La reclusión de personas adictas al uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas, así como de los enfermos mentales que hubieren cometido un delito, se efectuará conforme a las disposiciones conducentes del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 426. Se faculta a las autoridades sanitarias para internar, mediante el procedimiento legal correspondiente, al adicto al uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas, así como al enfermo mental que se considere peligroso para la sociedad.
Artículo 427. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el territorio nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar la vacunación de personas que se encuentren expuestas a contraer esas enfermedades.
Artículo 428. En los casos previstos en el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de esas enfermedades.
Artículo 429. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro para la salud de las personas. En su caso se dará a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la intervención que le corresponda.
Artículo 430. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar la suspensión de trabajos o de servicios y la prohibición de actos de uso cuando, de continuar aquéllos, se ponga en grave riesgo la salud de las personas.
Artículo 431. La clausura temporal se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir, a satisfacción de la autoridad sanitaria, las deficiencias que pongan en peligro la salud de las personas. Durante la clausura se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de la deficiencia que la motivó.
Artículo 432. La retención o aseguramiento tendrá lugar cuando se presuma que un objeto puede ser nocivo a la salud de las personas por falta de control sobre él o por otras razones, a juicio de la autoridad sanitaria y durará hasta en tanto se dictamine sobre ello. Si del dictamen se concluye que es nocivo se procederá al decomiso.
Artículo 433. Procede el depósito de objetos en casos similares a los que señala el artículo anterior, cuando por el volumen o peso de los bienes, la autoridad opte por dejarlo en poder del propietario o encargado del establecimiento. En el acta que se levante se hará constar esta circunstancia.
Artículo 434. Se decretará el decomiso de objetos, cuando éstos puedan causar daño a la salud de las personas, por su naturaleza. Los objetos serán destruidos si no pueden tener un uso lícito.
Artículo 435. La desocupación o desalojo de edificios o predios se ordenará cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, aquéllos amenacen de una manera grave la salud o vida de las personas.
Artículo 436. La demolición de construcciones se realizará cuando a juicio de las autoridades sanitarias, previo dictamen de peritos, se considere que es indispensable para evitar un grave daño a la salud o a la vida de las personas
Artículo 437. Las medidas técnicas preventivas de la contaminación ambiental, se aplicarán cuando la autoridad sanitaria considere que la fuente emisora de contaminantes pone en peligro la salud de las personas.
Artículo 438. La adopción de las medidas de seguridad es independiente de las sanciones que, en su caso, deban aplicarse por las mismas acciones u omisiones que las motivarón, si éstas constituyen una falta o delito.
CAPITULO III
De las Sanciones Administrativas
Artículo 439. Las violaciones a los precepto de este Código, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de él, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 440. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
I. Multa;
II. Cancelación de autorización o cancelación de registro;
III. Decomiso;
IV. Clausura temporal o definitiva, la que podrá ser parcial o total; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 441. En cada infracción de las señaladas en este Código, la autoridad sanitaria aplicará las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. Tomará en cuenta la gravedad de la infracción, y
II. Deberá fundar y motivar debidamente su resolución.
Artículo 442. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 20, 36, 56, 67, 69, 71, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 92, 96, 97, 99, 100, 104, 107, 114, 115, 116, 121, 124, 130, 132, 134, 137, 138, 139, 146, 155, 157, 160, 161, 163, 166, 168, 175, 176, 177, 215, 216, 218, 221, 222, 224, 228, 262, 263, 266, 267, 268, 278, 305, 328, 365, 366, 374, 376, 378, 380, 395, 397 398, y 413, se sancionarán con multa de cien a cinco mil pesos.
Artículo 443. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 27, 57, 61, 140, 164, 180, 188, 189, 190, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 208, 209, 210, 220, 226, 227, 229, 240, 241, 244, 245, 256, 258, 260, 275, 288, 309, 310, 311, 312, 313, 324, 325, 332, 336, 337, 345, 346, y 347, se sancionarán con multa de quinientos a veinticinco mil pesos.
Artículo 444. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 37, 58, 72, 76, 77, 126, 127, 207, 230, 231, 247, 248, 250, 251, 274, 276, 280, 281, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 306, 308, 314, 323, y 333, se sancionarán con multa de mil a cincuenta mil pesos.
Artículo 445. Los casos de infracción a las disposiciones de este Código, que no estén comprendidos en los artículos, anteriores se sancionarán con multa de cien a quince mil pesos.
Artículo 446. En caso de reincidencia podrá sancionarse con multa hasta de diez mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 442; hasta de cincuenta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 443; hasta de cien mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 444 y hasta de treinta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 445.
Artículo 447. La revocación de licencia, permiso o tarjeta de control sanitario, sólo se podrá imponer por faltas graves o en caso de reincidencia. La cancelación de los documentos mencionados tiene como consecuencia la clausura de los establecimientos o la suspensión de las actividades autorizadas por aquéllos. En este caso se dará oportunidad al interesado de expresar lo que a su derecho convenga.
Artículo 448. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o delitos que resulten, se procederá a la cancelación del registro del título profesional asentado en los libros correspondientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o bien a la suspensión de sus efectos por el término de uno o cinco años, según la gravedad de la falta, cuando las personas a quienes corresponden incurran en cualquiera de las siguientes violaciones:
I. Los médicos de las diversas especialidades y los odontólogos que se rehúsen a prestar sus servicios a un enfermo grave o que abandonen también, en condiciones de gravedad a un enfermo bajo su cuidado; que rindan dictámenes o análisis intencionalmente falsos; que por sus actos u omisiones propaguen una enfermedad transmisible y, en general, cuando por faltas en el ejercicio de su profesión debidamente comprobadas, ponga en grave riesgo la salud pública o causen la muerte o invalidez de los enfermos a su cuidado.
II. Los bacteriólogos, biólogos, químicos y farmacéuticos que en el ejercicio de su profesión rindan dictámenes o análisis intencionalmente falsos o incurran en otras faltas que tengan por consecuencia la propagación de enfermedades, invalidez o muerte;
III. Las enfermeras y trabajadoras sociales que incurran en faltas graves, que provoquen las consecuencias señaladas en las fracciones anteriores;
IV. Los médicos veterinarios que por su negligencia inexcusable o con dolo, ejecuten prácticas o rindan dictámenes de los que resulte un riesgo a la salud humana o causen un daño a aquélla; y
V. Los demás profesionales a que se refiere el Título Séptimo cuando, por omisiones inexcusables o por actos dolosos, ocasionen en el ejercicio de su profesión, un grave daño a la salud o la vida de las personas.
Para la cancelación del registro o de la autorización, se procederá en los términos del Artículo 449 y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 449. El Consejo de Salubridad General, resolverá sobre las cancelaciones del registro de los títulos profesionales. El mencionado Consejo citará previamente al interesado para que exponga lo que a su derecho convenga.
Sus resoluciones serán notificadas a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la cual en cumplimiento de las mismas procederá, en su caso, a efectuar la cancelación del registro correspondiente.
Artículo 450. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para cancelar el registro sanitario de los productos de
perfumería, de belleza y de aseo, cuando su empleo pueda causar un daño a la salud o contaminar el ambiente. Los efectos de la cancelación implican la prohibición de la venta de los mismos. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dará aviso de lo anterior a la de Industria y Comercio para los efectos conducentes. En este caso se dará oportunidad al interesado de expresar lo que a su derecho convenga.
Artículo 451. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá cancelar el registro de un medicamento, cuando éste ya no llene la finalidad para la que fue elaborado, sea nocivo a las salud o carezca de propiedades terapéuticas. En este caso se dará oportunidad al interesado de exponer lo que a su derecho convenga.
Artículo 452. El decomiso se aplicará por violación a lo que establecen los artículos 218, 276, 278, 302, 314, 324, y 346.
Artículo 453. La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá al aprovechamiento lícito o destrucción de las substancias y objetos que sean decomisados en los términos de este Código.
Artículo 454. Los estupefacientes, así como los productos o preparados que los contengan, que se importen sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o por una aduana no señalada para tal efecto, serán decomisados y se podrán a disposición de la autoridad sanitaria, con la intervención que le corresponda al Ministerio Público.
Artículo 455. Los estupefacientes, psicotrópicos y los productos y preparados que los contengan, con los que se viole alguna de las disposiciones contenidas en este Código, así como los aparatos y demás objetos que se emplearen para ello, serán decomisados.
Artículo 456. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al comprobar que un medicamento de un lote determinado no corresponde a la composición señalada en sus marbetes, ordenará el decomiso de todas las unidades del lote correspondiente.
Artículo 457. Los establecimientos que debiendo tener autorización sanitaria carezcan de ella, serán sancionados en los términos de este Código y en caso de no solicitarla en el término de diez días, serán clausurados hasta en tanto no obtengan la autorización.
Se procederá a la clausura definitiva de esos establecimientos cuando la solicitud sea resuelta negativamente.
Artículo 458. Podrá decretarse la clausura temporal, parcial o total hasta por treinta días, de un establecimiento que funcione con autorización, cuando las actividades que en él se realicen no se ajusten a las disposiciones sanitarias y constituyan un peligro para la salud pública. Si después de la reapertura del establecimiento las actividades que en él se realizan continúan siendo violatorias de las normas legales, constituyendo un peligro para la salud pública, se decretará la clausura definitiva, parcial o total.
Artículo 459. Podrá procederse a la clausura definitiva de un establecimiento que funcione con autorización, cuando se compruebe que las actividades que en él se realizan, violan las disposiciones sanitarias constituyendo un peligro grave para la salud pública.
Artículo 460. Se procederá a la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalan este Código y sus reglamentos.
Artículo 461. Se procederá a la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendan o administren substancias psicotrópicas comprendidas en las listas expedidas con fundamento en lo que dispone la fracción I del artículo 321 o las que señala el artículo 322.
Artículo 462. En los casos de clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieren otorgado a esos establecimientos.
Artículo 463. Se sancionará con arresto hasta de treinta y seis horas, a la persona que interfiera o se oponga, en cualquier forma, al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria.
Artículo 464. Excluye de responsabilidad al infractor, el caso fortuito o la fuerza mayor.
CAPITULO IV
De los Procedimientos para Aplicar Sanciones o Medidas de Seguridad
Artículo 465. Las autoridades sanitarias, con base en el resultado de la inspección dictarán las medidas necesarias para corregir, en su caso, las deficiencias que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado, dándole un plazo adecuado para su realización.
Artículo 466. En los casos en que se requiera tomar inmediatamente una o varias medidas de seguridad, los inspectores procederán a adoptarlas con la colaboración del personal que fuere necesario, incluyendo al del lugar o establecimiento visitado, si voluntariamente coopera para ello.
Artículo 467. Los funcionarios, jefes de brigada e inspectores sanitarios, harán uso de las medidas legales, incluyendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para lograr la ejecución de las medidas de seguridad que procedan.
Artículo 468. Turnada un acta de inspección, la dependencia correspondiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de treinta, comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección.
Artículo 469. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y recibidas las pruebas que ofreciere, se procederá en el mismo acto a dictar y notificar por escrito, la resolución definitiva.
Artículo 470. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo anterior, se procederá a dictar, en rebeldía la resolución definitiva y notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 471. En los casos de clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutar estas sanciones o medidas de seguridad, procederán a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.
Artículo 472. Cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
CAPITULO V
De los Recursos Administrativos
Artículo 473. Contra resoluciones y actos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que para su impugnación no tengan señalado trámite especial en este Código, procederán los recursos de inconformidad y de revisión: el primero, si se trata de resoluciones que impongan sanciones administrativas por la comisión de una o varias faltas o con motivo de la aplicación de medidas de seguridad; el segundo, en los demás casos. Cuando este último se haga valer contra resoluciones dictadas en única instancia por el Titular de la propia Secretaría, se denominará de reconsideración.
Artículo 474. Al notificar por escrito la imposición de una sanción, se hará saber al infractor el derecho que tiene para recurrirla dentro del plazo de quince días. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 475. Ejecutada una medida de seguridad se hará saber al interesado o a su representante legal, el derecho que tiene para recurrirla dentro del plazo de quince días. Sin este requisito no correrá el términos para la interposición del recurso de inconformidad.
Artículo 476. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, directamente ante la dependencia que hubiere impuesto la sanción o dictado la medida de seguridad o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último en que se tendrá como fecha de presentación, la del día en que haya sido depositado el escrito correspondiente en la oficina de correos.
Artículo 477. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueve la inconformidad; los agravios que, directa o indirectamente, le cause la resolución o acto impugnado y la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenando o ejecutado el acto. A este escrito deberán acompañarse, en su caso, los documentos justificativos de la personalidad del promovente, si esta no se tiene ya reconocida por las autoridades de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como las pruebas que se estimen pertinentes y el ofrecimiento de aquéllas que deberán desahogarse posteriormente.
Artículo 478. En el caso de que hubiere ofrecido pruebas el infractor o interesado, dispondrá de un término hasta de treinta días para desahogarlas, contados a partir de la fecha del ofrecimiento.
Artículo 479. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el funcionario que hubiere impuesto la sanción u ordenado la medida de seguridad, turnará el expediente con su opinión a la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que corresponda, para que formule un dictamen jurídico sobre lo actuado.
Artículo 480. Una vez emitido el dictamen, el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia confirmará, modificará o revocará la sanción o medida de seguridad, según proceda.
Artículo 481. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Artículo 482. El recurso de revisión o de reconsideración, se dará contra los actos administrativos que concluyan un procesamiento.
Artículo 483. Al notificarse por escrito al interesado la resolución definitiva que, a su juicio le cause agravio, podrá interponer en un término de quince días, el recurso de revisión o de reconsideración en su caso, ante el Secretario del Ramo.
Artículo 484. En la tramitación del recurso de revisión o de reconsideración se aplicará, en lo conducente, lo que disponen los artículos 476, 477 y 478 de este Código.
Artículo 485. El titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia conformará, modificará o revocará el acto que motivó el recurso de revisión o de reconsideración.
Artículo 486. El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia con base en lo que establece la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, podrá delegar las atribuciones consignadas en los artículos 480 y 485 de este Código, exceptuando los casos de reconsideración.
CAPITULO VI
De la Prescripción
Artículo 487. Para imponer o hacer efectivas las sanciones administrativas a que se refiere este Código y sus reglamentos, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 488. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta administrativa, si fuere consumada o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 489. Cuando el presunto infractor impugnante ante los Tribunales los actos de la autoridad administrativa, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto cause ejecutoria la resolución definitiva que se dicte.
Artículo 490. Si la resolución es adversa al presunto infractor, se reanudará el cómputo del término de la prescripción hasta concluir en los términos que disponga la ley.
Artículo 491. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vías de excepción. La autoridad podrá declararla de oficio.
Artículo 492. En los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, el procedimiento económico - coactivo proseguirá su curso, a menos que la autoridad judicial competente ordenare su suspensión o se garantice el interés fiscal.
CAPITULO VII
De los Delitos
Artículo 493. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa, legítima, rehusare desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria, en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, en casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmitibles, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 494. Al funcionario o empleado público que tenga el carácter de autoridad sanitaria o de auxiliar de la misma, que se niegue a desempeñar las funciones o servicios que le encomiende la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, en los casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles, se le aplicará de uno a tres años de prisión y destitución de empleo.
Artículo 495. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, aísle o cultive agentes patógenos o sus vectores, cuando sean de alta peligrosidad, de acuerdo con las declaratorias previas publicadas por la propia Secretaría, se le aplicará de uno a dos años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 496. Al que introduzca al territorio nacional o transporte animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, cadáveres de aquéllos o comercie con sus productos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 140 de este Código, se le sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 497. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, se le impondrá prisión de uno a doce años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.
Artículo 498. Al que exporte derivados de la sangre humana sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de un mil a veinticinco mil pesos.
Artículo 499. Al profesional que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Noveno de este Código, se le impondrá suspensión en el ejercicio profesional de uno a dos años y multa de un mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o delitos que resulten.
En caso de reincidencia, la suspensión en el ejercicio profesional podrá ser hasta de cinco años.
Artículo 500. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que se cometan:
I. Al que obtenga, conserve, prepare, suministre o utilice órganos o tejidos del ser humano vivo o de cadáver, fuera de los establecimientos autorizados o sin reunir los requisitos que establece el Capítulo X del Título Tercero y el Título Décimo de este Código;
II. Al que comercie con órganos o tejidos del ser humano vivo, con el cadáver o sus partes, y
III. Al responsable o empleado del establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permitan alguno de los actos a que se refieren las fracciones anteriores, teniendo la obligación de impedirlo en razón de su empleo o cargo, y no procure hacerlo por los medios lícitos que tenga a su alcance.
Artículo 501. Si en los casos a que se refiere el artículo anterior intervienen profesionales, técnicos o auxiliares de la disciplina para la salud, se les aplicará además, suspensión de un mes a dos años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta de cinco años, en caso de reincidencia.
Artículo 502. Se impondrá prisión de uno a diez años y multa de dos mil a veinte mil pesos al que comercie, transporte, fabrique, prepare, elabore, almacene, acondicione, venda o suministre aun gratuitamente, alguna de las substancias psicotrópicas señaladas por el artículo 322 de este Código. Al que importe o exporte substancias psicotrópicas a que se refiere el artículo 322 de este Código, se sancionará con prisión de uno a doce años y multa de dos mil a veinte mil pesos.
Artículo 503. Al que comercie, importe, exporte, transporte en cualquier forma, fabrique, elabore, venda, adquiera, prescriba, almacene, acondicione o prepare substancias prisotrópicas comprendidas en las fracciones II y III del artículo 321 de este Código, sin cumplir los requisitos que para el caso, fijen los ordenamientos legales que regulen tales actos, se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de un mil a veinte mil pesos.
Artículo 504. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, realice propaganda y publicidad, engañando al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedad o uso de los productos y objetos a que se refiere el Título Undécimo, así como sobre procedimientos de embellecimiento y sobre prevención o curación de enfermedades, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de un mil a veinticinco mil pesos.
Artículo 505. Se aplicarán las mismas penas que señala el artículo anterior, a quien realice propaganda desvirtuando o contrariando las disposiciones sobre educación para la salud, difundan procedimientos abortivos, conduzcan al
uso de estupefacientes o substancias psicotrópicas.
Artículo 506. Al que por cualquier medio, adultere alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, productos de perfumería, belleza o aseo, con peligro para la salud de las personas, se le aplicará prisión de uno a seis años y multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 507. Al que por cualquier medio adultere medicamentos, estupefacientes o substancias psicotrópicas, alterando las fórmulas registradas de los mismos, se le impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cinco mil pesos a cincuenta mil pesos.
Artículo 508. Al que comercie, distribuya o venda alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas, aparatos y equipos médicos, productos de perfumería, belleza o aseo, plaguicidas o fertilizantes, adulterados o contaminados, con conocimiento de esta circunstancia, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a diez mil pesos.
TRANSITORIOS
Primero. Este Código entrará en vigor a los treinta días de la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Segundo. Se abroga el Código Sanitario de 29 de diciembre de 1954, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 1o. de marzo de 1955 y se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las del presente Código.
Tercero. En tanto se expidan los reglamentos de este Código y las disposiciones administrativas derivadas de él, seguirán en vigor los que rigen actualmente, en lo que no lo contravengan.
Cuarto. En relación con el artículo 241 de este Código, las autoridades sanitarias procederán a la clausura de los establecimientos que estén operando sin permiso o con autorización que no esté fundada en las leyes aplicables del caso.
Reitero a ustedes mi atenta consideración.
México, D. F., a 9 de febrero de 1973. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y Estudios Legislativos e imprímase.
PROPOSICIÓN DE COMPARECENCIA
El C. Ferrat Solá, Román: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?
El C. Ferrat Solá, Román: Para hacer una proposición.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Román Ferrat Solá.
- El C. Ferrat Solá, Román:
Honorable Asamblea:
Los suscritos miembros de las Comisiones de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, recogiendo el sentir y la opinión de varios compañeros diputados y en vista de la Iniciativa de Nuevo Código Sanitario, presentada por el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de la República con la que acaba de dar cuenta la Secretaría, así como también teniendo interés en conocer los alcances y las motivaciones del mencionado Código, venimos a solicitar que, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezca próximamente ante esta Cámara de Diputados, el C. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública.
Por tanto formulamos la siguiente
PROPOSICIÓN
1o. Que se libre atento oficio al C. Secretario de Gobernación para que con fundamento en lo dispuesto en la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se sirva recabar del C. Presidente de la República, la autorización correspondiente para que el C. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública, comparezca ante esta Cámara de diputados e informe a la Asamblea sobre las motivaciones y responda a las cuestiones de interés que se susciten en torno a la Iniciativa materia de esta proposición.
2o. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicitamos a la Asamblea considere este asunto de urgente y obvia resolución y se sirva aprobarla en sus términos. Atentamente.
México, D. F., a 13 de febrero de 1973.
Luis H. Ducoing. - Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Román Ferrat Solá. - Oscar Hammeken Martínez. - Ignacio Gálvez Rocha. - José Román Mortera Cuevas. - Hilda Anderson Nevárez. - Luis Velázquez Jaacks. - Abel Ramírez Acosta. - Juan Zurita Lagunes. - Vicente Martínez Santibáñez. - Marco Antonio Ros Martínez. - Roberto Sánchez Dávalos. - Ramiro Robledo Treviño. - Santiago Roel García. - Alejandro Ríos Espinosa".
El C. Presidente: De acuerdo con la petición hecha por el ciudadano diputado Román Ferrat Solá, consulte la Secretaría si se considera la proposición de urgente y obvia resolución y se pone a discusión de inmediato.
El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Cumpliendo con las instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites y se pone a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites. En consecuencia, está a discusión la proposición. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la
proposición, en sus términos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Presidente: Acuerdo.
Primero. Sírvase la Secretaría girar atento oficio al C. Secretario de Gobernación para que en los términos y en los fundamentos de la proposición aprobada, sea el conducto para recabar del C. Presidente de la República, la autorización que corresponda para que el C. Secretario de Salubridad y asistencia Pública comparezca ante esta H. Cámara de Diputados en fecha próxima, a fin de que informe a esta Asamblea sobre las motivaciones y objetivos de la Iniciativa del Nuevo Código Sanitario y responda a las cuestiones de interés que se susciten entre los ciudadanos diputados.
Segundo. Se designa en comisión al C. Presidente de la Primera Sección de la Comisión de Gobernación para que haga entrega del oficio e intervenga en la fijación de la fecha.
Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Reforma y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:
"Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas que suscriben, les fue turnado la Minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enviada por la Colegisladora, que tiene por objeto esencial conceder a los Trabajadores del Poder Judicial Federal, la semana laboral de cinco días.
Previo el estudio correspondiente, estas Comisiones formulan el siguiente:
DICTAMEN
Primero. Estas Comisiones, procedieron al análisis jurídico comparativo y revisaron los antecedentes legislativos de la materia, encontrando que por Iniciativa Presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 1972, se establece la semana laboral de cinco días para los servidores públicos del Poder Ejecutivo y organismos regidos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; posteriormente, el Poder Legislativo que integran las Cámaras de Diputados y Senadores, proveyeron en sus respectivas esferas, los acuerdos administrativos similares en favor de los trabajadores que sirven al mismo.
Segundo. Con esa finalidad, la Cámara Colegisladora dictaminó la iniciativa arriba mencionada, en el sentido de estimar conveniente hacer extensivo el beneficio de la semana laboral de cinco días, a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, para colocarlos en un plano de igualdad con los otros dos Poderes de la Unión, además, consideró adecuada la medida por no acarrear detrimento al número de horas de trabajo a la semana y existir personal de guardia para atender al público los días inhábiles e hizo suyas las consideraciones invocadas por el Ejecutivo de la Unión, relativas a la mayor cohesión familiar y mejor oportunidad de superación cultural para el pueblo trabajador de México.
La Colegisladora, en sesión de primera lectura, de fecha 3 de febrero actual y con dispensa de trámite de segunda lectura, aprobó la iniciativa en cita sin discusión en lo general ni en lo particular, por votación nominal unánime.
Tercero. Esta iniciativa, reforma el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de adecuarlo a la reforma laboral de cinco días; asimismo, adiciona el artículo 41 de dicha Ley, con un inciso marcado con la letra "K", que tiene por fin, dar competencia a los tribunales federales reservando como delitos del fuero federal, los casos señalados en el artículo 389 del Código Penal, que sanciona como fraude equiparado el prometer o proporcionar algún trabajo en el Gobierno, sus organismos descentralizados o empresas en que participe, a cambio de dinero o cualquier otro beneficio, es decir, en uso de la facultad que establece la fracción XXI del artículo 73 Constitucional, se busca resolver a nivel nacional, este problema laboral, que fue planteado recientemente ante el Ejecutivo Federal, por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, haciéndose eco de las reiteradas exhortaciones presidenciales hacia una mejor vida democrática a varios sindicatos nacionales.
También adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un nuevo artículo marcado con el número 96, que corrobora la finalidad de la semana laboral de cinco días, declarando inhábiles los sábados y domingos de cada semana, para todos los efectos legales con las salvedades expresamente consignadas en la Ley de la materia y, por último, en el artículo segundo transitorio, se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para hacer los ajustes necesarios a la nueva jornada de trabajo y dicte las medidas pertinentes para que los tribunales continúen administrando justicia expedita.
Cuarto. Es obvio, que estas Comisiones Unidas reconocen la bondad de extender los beneficios de la semana laboral de cinco días ya concedidos por el Presidente Echeverría y por ambas Cámaras del Poder Legislativo; a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, para colocarlos en un plano de igualdad a los trabajadores de los otros dos Poderes.
En consecuencia, por las motivaciones invocadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y las consideraciones expuestas por el Senado de la República, además de las que se mencionan en este dictamen, las comisiones aprueban la Minuta Proyecto de Decreto a estudio, ya que constituye un avance en la Justicia Social que complementa las recientes
reformas constitucionales y ordinarias, para hacer más operante la política habitacional y obrerista en favor de esta clase de trabajadores, que lleva a cabo el régimen democrático del Presidente Echeverría.
Por lo anterior, estas comisiones se permiten proponer a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 19. Durante los períodos de sesiones, las audiencias se celebrarán diariamente, excepto los sábados y domingos y los días que legalmente estén declarados inhábiles.
Artículo segundo. Se adiciona la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un inciso marcado con la letra k) y que dirá como sigue:
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal.
Artículo tercero. Se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el artículo 96, en los siguientes términos:
Artículo 96. En los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, sábados y domingos serán inhábiles y en esos días y los demás inhábiles no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
TRANSITORIOS
Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia hará los ajustes necesarios en la jornada de trabajo y dictará las medidas pertinentes a fin de que los tribunales continúen expeditos para administrar justicia en los plazos y términos legales.
Artículo 3o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las del presente Decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de febrero de 1973. - Justicia (1a. Sección): Alejandro Ríos Espinosa. - Roberto Estrada Salgado. - Luciano Arenas Ochoa. - Alberto Canseco Ruiz. - José Casahonda Castillo. - Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana. - 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. - 2o. Secretario, Santiago Roel García. - 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. - Sección Penal: Roberto Estrada Salgado. - J. Jesús Yáñez Castro. - Fernando Castillo Castillo. - Ramiro González Casales. - Sección Administrativo: Ignacio F. Herrerías Montoya. - Mario Colín Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Tomás Medina Ponce. - Rodolfo Alavez Flores. - Humberto Hiriart Urdanivia".
- Trámite: Primera lectura.
LEY PARA PROMOVER LA INVERSIÓN MEXICANA Y REGULAR LA INVERSIÓN EXTRANJERA
- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:
"Comisiones Unidas del Desarrollo del Comercio Exterior, de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Desarrollo del Comercio Exterior, de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía la Iniciativa de Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, que enviara el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, y que el Senado de la República, habiendo sido Cámara de origen, con interés, acuciosidad y análisis examinó y envió a esta Cámara con carácter aprobatorio.
Las Comisiones que suscriben, conscientes de la trascendencia que para la vida nacional tiene esta Iniciativa de Ley y después de haber hecho un minucioso examen de los trabajos realizados por el Senado de la República, y apoyadas en los juicios que a esta Asamblea Nacional ofreciera durante su comparecencia el ciudadano Secretario del Patrimonio Nacional, han realizado el presente dictamen que ponen a vuestra consideración.
Desde principios de siglo el tema de las inversiones extranjeras ha estado en el centro de los grandes debates nacionales. La Revolución de 1910 diseñó un marcado acento en la defensa de los recursos naturales y en la aspiración de reservar a la tutela de la Nación el derecho de imprimir a la actividad económica general, la dirección y modalidades que exija el bienestar general.
En las primeras décadas de este siglo el monto mayor de las inversiones extranjeras directas se encontraban en las industrias extractivas, servicios públicos, comunicaciones y transportes. El Gobierno de México emprendió una acción decisoria y constante para reivindicar para la Nación la explotación de los recursos básicos, con el propósito de someterlos a normas racionales que correspondieran a su preservación y al criterio de convertirlos en impulsores del desarrollo económico. A este orden de medidas correspondieron las leyes de nacionalización del petróleo y de mexicanización de la minería, dentro de la cual destaca, por su importancia, el azufre. El Gobierno de la República inspirado en objetivos análogos efectuó la mexicanización de la industria eléctrica.
Estos actos de afirmación nacionalista no han constituido un rechazo a las inversiones
extranjeras, el Gobierno de México reconoce que en el mundo actual no es posible la autarquía económica y que el capital extranjero es provechoso cuando adquiere caracteres de complementaridad, se ajusta a las metas del desarrollo nacional y se somete a las leyes del país.
En los años recientes, la inversión extranjera directa se ha derivado y concentrado en las manufacturas y en los servicios; la estabilidad económica que disfruta el país desde hace varias décadas, la libertad cambiaria, las medidas implantadas por el Gobierno Federal para promover y estimular la industrialización, el extenso programa de obras de infraestructura y el consecuente dinamismo y ampliación del mercado interno, ha propiciado que el capital internacional se traslade a México en forma intensa. De estas inversiones, cuando menos en el 80% de los casos, las empresas se encuentran bajo el control total o mayoritario de sus respectivas matrices trasnacionales. Cabe señalar también que abarcan campos que van desde la producción de bienes de consumo duradero hasta los de la industria química - farmáceutica y alimenticia, pasando por la prestación de servicios comerciales y turísticos.
Al mismo tiempo que el Gobierno Federal ha dictado medidas para impedir la intervención directa del capital extranjero en actividades básicas de la economía o restringirla en sectores destinados a los nacionales, ha establecido directrices tendientes a la utilización de insumos nacionales por parte de empresas extranjeras y ha buscado compensar importaciones y exportaciones. Empero, es un hecho admitido que las remesas de divisas al exterior por concepto de utilidades, transferencia de tecnología y asistencia técnica, ejercen presiones sobre la balanza de pagos y desvirtúan los objetivos del desarrollo nacional. Las especiales condiciones de la transferencia tecnológica y de la asistencia técnica y administrativa que constituyen un todo con la inversión financiera han representado expectativas de dependencia, lo que viene a distorsionar los propósitos centrales del desarrollo nacionalista de México.
En esta razón de circunstancias, la Iniciativa de Ley que Promueve la Inversión Mexicana y Regula la Inversión Extranjera, viene a formar parte del complejo de disposiciones de política económica dictadas por el Gobierno Federal, y significa el complemento ineludible a la Ley que creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y a la que da origen al Registro de la Transferencia Tecnológica y al Uso y Explotación de Patentes y Marcas.
La República reconoce que la independencia y la soberanía nacional sólo pueden estar basadas en una real autodeterminación económica. Demanda que en lo político y en lo económico, las relaciones que rigen la convivencia de los países se normen por vínculos mutuamente provechosos, dentro de un orden mundial en que el crecimiento de los países en vías de desarrollo esté supeditado a sus altos intereses nacionales, antes que a los de grandes entidades económicas trasnacionales.
México está reclamando cambios estructurales básicos, acordes con la etapa histórica en que se encuentra. Estamos empeñados en producir las transformaciones que permitan acelerar un proceso de crecimiento acorde con un modelo creador de riqueza compartida. Dentro de este modelo, el imperativo de un creciente desarrollo autosostenido y las particulares características que normen las relaciones con el exterior, primordialmente en el aspecto de las inversiones extranjeras, constituyen campos en que se debaten las posibilidades de un mayor bienestar para los grandes sectores de población y el futuro mismo de una más sólida autonomía real.
De lo anterior, las Comisiones que suscriben el presente dictamen consideran que el Proyecto de Ley en estudio se justifica en consideraciones económicas e históricas. Se advierte que el Proyecto no se dirige contra la inversión extranjera, sino busca adaptarla a los requerimientos nacionales y a un marco de desarrollo, y más que esto aún se están ofreciendo mecanismos para favorecer el capital nacional.
El Proyecto mantiene la prohibición de inversiones extranjeras en las actividades reservadas al Estado, hidrocarburos, petroquímica básica, electricidad, ferrocarriles, telecomunicaciones, transportes, explotaciones forestales, distribución de gas, entre otros. Se admite con proporción máxima de 34% a explotación y aprovechamiento de substancias minerales, sujetas a concesión especial, 40% a productos secundarios de la industria petrolera y fabricación de autopartes; 49% a las otras ramas de la minería. Además, los porcentajes de participación en el capital de las empresas que operan en otras actividades para los que se haya fijado un valor determinado en alguna ley específica, mantienen su validez. En las actividades no reglamentadas en forma especial, la inversión extranjera podrá participar en un 49% como máximo. Este porcentaje podrá ser modificado a juicio de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que crea el precepto que analizamos. En cuanto a áreas geográficas, se prohíbe a la inversión extranjera adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas, en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y 50 kilómetros en las playas. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá otorgar el derecho de tanto a inversionistas mexicanos sobre las empresas que la inversión extranjera haya solicitado autorización de adquisición. Esta operación tendrá un plazo máximo de 90 días y su ejercicio podrá ser promovido por la propia Comisión.
Las Comisiones que dictaminan advierten que el Proyecto establece mecanismos para que las instituciones nacionales de créditos adquieran, como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles situados en fronteras y litorales destinados a la realización de actividades industriales o turísticas. También podrá autorizar a las instituciones de crédito privadas como fiduciarias. Los fideicomisos durarán hasta 30 años y podrán arrendar los inmuebles hasta por 10
años. Los certificados de participación serán nominativos y no amortizables. Aspecto fundamental que observa el precepto que se dictamina es la creación del Registro Nacional de Inversión Extranjera.
La Iniciativa establece que las acciones de las empresas en las que participen, o puedan participar extranjeros, serán nominativas. Se establecen sanciones, para el caso en que: la inversión extranjera no acuda al registro que se propone crear, o, cuando no obtenga las autorizaciones correspondientes.
Las Comisiones advierten en el Proyecto que envía el Senado que se están estableciendo reglas precisas que salvaguarden el bienestar del desarrollo del país. Del análisis realizado se advierte que se busca romper con formas de subordinación, siempre inaceptables y generalmente antieconómicas, que solamente promueven y favorecen a una muy reducida minoría de privilegio sin que exista provecho para las grandes capas populares del país; por lo anterior los objetivos hacia los que se orienta el Proyecto de Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, manifiestan la preocupación del Ejecutivo Federal por reordenar las transacciones que en materia de inversiones extranjeras tenemos con el exterior, y regular de tal forma la función del capital foráneo para que éste, complementariamente, sea eficaz coadyuvante a los niveles de desarrollo que el país reclama.
Del análisis de la exposición de motivos de la Iniciativa, recogemos el interés manifiesto que anima al Ejecutivo para remodelar las políticas de tratamiento de las naciones de mercado con los países que integran el Tercer Mundo y se advierte el unánime rechazo a cualquier forma que implique sujeción económica.
Con este Proyecto, la nación está reiterando su decisión inquebrantable en el sentido de que a pesar de los requerimientos imperiosos que se necesitarán para adquirir recursos financieros y tecnológicos del exterior, para acelerar nuestra tasa de crecimiento, antes que ello, está el improrrogable propósito de defender el patrimonio y el futuro de la nación para el dominio de los mexicanos.
La inversión extranjera, dirigida por el Estado Mexicano, ha venido contribuyendo, durante los últimos años, a nuestro desenvolvimiento, ha complementado el ahorro interno y con esto se ha favorecido un elevado ritmo en la tasa de formación de capital; todos somos corresponsales en la urgencia de dar efectos multiplicadores a nuestra producción y al mismo tiempo de mejorar nuestros sistemas productivos, se deben incrementar las oportunidades de empleo, por lo que debemos advertir la conveniencia de mantenernos abiertos al mercado internacional de capitales y a los conocimientos tecnológicos foráneos, e incluso promoverlos en aquellas actividades y bajo las condiciones que resulten favorables al desarrollo de nuestro aparato productivo, mas debemos ser cautelosos y realistas en la dirección y en el control que demos a todos los recursos de orden financiero y tecnológico que provengan del exterior. La Iniciativa contempla esta exigencia que impone nuestro momento histórico.
No deseamos que el capital foráneo incurra en los procesos de producción nacional con prácticas monopolísticas, ni tampoco que limite nuestra posibilidad de superar las dependencias de orden tecnológico. Los trazos de política económica de la nación exigen, entre otras cuestiones fundamentales, una elevación, substancial en el volumen de nuestras exportaciones tanto de los productos denominados tradicionales como los bienes semielaborados o manufacturados, de ahí la conveniencia de promover la asociación de capitales foráneos con capitales nacionales para impulsar nuestra capacidad de exportación.
Las razones que motivaron al Ejecutivo a someter al Congreso de la Unión el Proyecto que estudiamos se orientan hacia otorgar una mayor seguridad jurídica tanto a los empresarios mexicanos como a los extranjeros. El conjunto de normas que se están proponiendo permitirán al empresario nacional definir con mayor nitidez su asociación con el capital foráneo, y por otra parte se ofrece certidumbre a los extranjeros que deseen invertir en el país para que conozcan con precisión todas y cada una de las múltiples oportunidades que se les pueda ofrecer para contribuir a nuestro crecimiento económico, dentro de un orden jurídico que sin transigencias promueva el desarrollo y defienda nuestra autonomía nacional.
Las Comisiones que suscriben consideran que el presente proyecto de Ley va de conforme con la actitud que el Ejecutivo tuviera ante la Tercera Reunión de la Asamblea de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo en abril de 1972, y en la que se propuso la adopción de una Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados que ha tenido aceptación general y que en principio ha recibido la aprobación de la mayor parte de los países y cuya finalidad se orienta, principalmente, a asegurar la autodeterminación económica de las naciones en proceso de desarrollo y a establecer un legítimo compromiso universal para que los tratamientos económicos sean regidos por normas en las que prevalezca: cooperación y justicia.
Las Comisiones advierten que la Iniciativa en proceso de estudio refleja la concordancia que existe entre lo que ante los foros de mayor jerarquía internacional ha planteado el ciudadano Presidente de la República y los esfuerzos que en el ámbito nacional se realizan día con día para fortalecer nuestro desarrollo autónomo.
Por lo antes expuesto y recogiendo los juicios mayoritarios del pueblo mexicano, conscientes de los manifiestos alcances que para fortalecer la independencia económica de la Nación tendrá este ordenamiento de Ley, y considerando que será un instrumento jurídico capaz de dar mayor agilidad al desarrollo de la inversión nacional y foránea, proponemos a su consideración lo siguiente
PROYECTO DE LEY PARA PROMOVER LA INVERSIÓN MEXICANA Y REGULAR LA INVERSIÓN EXTRANJERA
CAPITULO I
Del Objeto
Artículo 1o. Esta ley es de interés público y de observancia general en la República. Su objeto es promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera para estimular un desarrollo justo y equilibrado y consolidar la independencia económica del país.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera inversión extranjera la que se realice por:
I. Personas morales extranjeras;
II. Personas físicas extranjeras;
III. Unidades económicas extranjeras sin personalidad jurídica; y
IV. Empresas mexicanas en las que participe mayoritariamente capital extranjero o en las que los extranjeros tengan, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
Se sujeta a las disposiciones de esta ley, la inversión extranjera que se realice en el capital de las empresas, en la adquisición de los bienes y en las operaciones a que la propia ley se refiere.
Artículo 3o. Los extranjeros que adquieran bienes de cualquier naturaleza en la República Mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su gobierno por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido.
Artículo 4o. Están reservadas de manera exclusiva al Estado las siguientes actividades:
a) Petróleo y los demás hidrocarburos;
b) Petroquímica básica;
c) Explotación de minerales radioactivos y generación de energía nuclear;
d) Minería en los casos a que se refiere la ley de la materia;
e) Electricidad;
f) Ferrocarriles;
g) Comunicaciones telegráficas y radiotelegráficas; y
h) Las demás que fijen las leyes específicas.
Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, las siguientes actividades:
a) Radio y Televisión;
b) Transporte automotor urbano, interurbano y en carreteras federales;
c) Transportes aéreos y marítimos nacionales;
d) Explotación forestal;
e) Distribución de gas, y
f) Las demás que fijen las leyes específicas o las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 5o. En las actividades o empresas que a continuación se indican, la inversión extranjera se admitirá en las siguientes proporciones de capital:
a) Explotación y aprovechamiento de sustancias minerales:
Las concesiones no podrán otorgarse o trasmitirse a personas físicas o sociedades extranjeras. En las sociedades destinadas a esta actividad, la inversión extranjera podrá participar hasta un máximo de 49% cuando se trate de la explotación y aprovechamiento de sustancias sujetas a concesión ordinaria y de 34% cuando se trate de concesiones especiales para la explotación de reservas minerales nacionales.
b) Productos secundarios de la industria petroquímica: 40%;
c) Fabricación de componentes de vehículos automotores: 40%; y
d) Las que señalen las leyes específicas o las disposiciones reglamentarias que expide el Ejecutivo Federal.
En los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias no exijan un porcentaje determinado, la inversión extranjera podrá participar en una proporción que no exceda del 49% del capital de las empresas y siempre que no tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá resolver sobre el aumento o la disminución del porcentaje a que alude el párrafo anterior, cuando a su juicio sea conveniente para la economía del país y fijar las condiciones conforme a las cuales se recibirá, en casos específicos, la inversión extranjera.
La participación de la inversión extranjera en los órganos de administración de la empresa, no podrá exceder de su participación en el capital.
Cuando existan leyes o disposiciones reglamentarias para una determinada rama de actividad, la inversión extranjera se ajustará a los porcentajes y a las condiciones que dichas leyes o disposiciones señalen.
Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros residentes en el país con calidad de inmigrados salvo cuando, por razón de su actividad, se encuentren vinculados con centros de decisión económica del exterior. Esta disposición no se aplicará en aquellas áreas geográficas o actividades que estén reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que sean materia de regulación específica. La condición y actividades de los inmigrantes quedarán reguladas por las disposiciones de la Ley General de Población.
Artículo 7o. Los extranjeros, las sociedades extranjeras y las sociedades mexicanas que no tengan cláusulas de exclusión de extranjeros, no podrán adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.
Las sociedades extranjeras no podrán adquirir el dominio de las tierras y aguas u obtener concesiones para la explotación de aguas.
Las personas físicas extranjeras podrán adquirir el dominio sobre los bienes a que se refiere el párrafo anterior previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la celebración del convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 Constitucional.
CAPITULO II
De la adquisición de empresas establecidas o del control sobre ellas
Artículo 8o. Se requerirá la autorización de la Secretaría que corresponda según la rama de actividad económica de que se trate, cuando una o varias de las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o., en uno o varios actos o sucesión de actos, adquiera o adquieran más del 25% del capital o más del 49% de los activos fijos de una empresa. Se equipara a la adquisición de activos, el arrendamiento de una empresa o de los activos esenciales para la explotación.
También deberán someterse a autorización los actos por medio de los cuales la administración de una empresa recaiga en inversionistas extranjeros o por lo que la inversión extranjera tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo se otorgarán cuando ello sea conveniente para los intereses del país, previa resolución de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
Serán nulos los actos que se realicen sin esta autorización.
Artículo 9o. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá, en los casos que lo estime conveniente, otorgar un derecho de preferencia a inversionistas mexicanos para efectuar las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.
Este derecho de preferencia se otorgará por un plazo no mayor de 90 días a partir de la fecha en que se den a conocer las bases de la oferta. Este plazo podrá prorrogarse hasta por 90 días más, a solicitud de parte interesada.
Artículo 10. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tomará las medidas que juzgue convenientes para promover la adquisición por parte de mexicanos, del capital o los activos fijos puestos en venta de empresas establecidas en el país.
CAPITULO III
De la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras
Artículo 11. Se crea la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que estará integrada por los Titulares de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Patrimonio Nacional, Industria y Comercio, Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia. Serán suplentes de los respectivos Titulares, los Subsecretarios que cada uno de ellos designe.
Las sesiones serán presididas rotativamente conforme al orden que se enuncia en el párrafo anterior por el Titular que se encuentre presente. La Comisión sesionará por lo menos una vez al mes.
La Comisión será auxiliada por un Secretario Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República.
Artículo 12. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tendrá las siguientes atribuciones:
I. Resolver, en los términos del artículo 5o. de esta ley, sobre el aumento o disminución del porcentaje en que podrá participar la inversión extranjera en las diversas áreas geográficas o de actividad económica del país, cuando no existan disposiciones legales o reglamentarias que exijan un porcentaje determinado y fijar las condiciones conforme a las cuales se recibirá dicha inversión;
II. Resolver sobre los porcentajes y condiciones conforme a los cuales se recibirá la inversión extranjera en aquellos casos concretos que, por las circunstancias particulares que en ellos concurran, ameriten un tratamiento especial;
III. Resolver sobre la inversión extranjera que se pretenda efectuar, en empresas establecidas o por establecerse en México, o en nuevos establecimientos;
IV. Resolver sobre la participación de la inversión extranjera existente en México, en nuevos campos de actividad económica o nuevas líneas de productos.
V. Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversiones extranjeras para las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones fiduciarias de los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas y para la Comisión Nacional de Valores;
VI. Establecer los criterios y requisitos para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversiones extranjeras;
VII. Coordinar la acción de las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados y empresas de participación estatal para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de inversiones extranjeras;
VIII. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal proyectos legislativos y reglamentarios así como medidas administrativas en materia de inversiones extranjeras; y
IX. Las demás que le otorgue esta ley.
Artículo 13. Para determinar la conveniencia de autorizar la inversión extranjera y fijar los porcentajes y condiciones conforme a los
cuales se regirá, la Comisión tomará en cuenta los siguientes criterios y características de la inversión;
I. Ser complementaria de la nacional;
II. No desplazar a empresas nacionales que estén operando satisfactoriamente ni dirigirse a campos adecuadamente cubiertos por ellas;
III. Sus efectos positivos sobre la balanza de pagos y, en particular, sobre el incremento de las exportaciones;
IV. Sus efectos sobre el empleo, atendiendo al nivel de ocupación que genere y la remuneración de la mano de obra;
V. La ocupación y capacitación de técnicos y personal administrativo de nacionalidad mexicana;
VI. La incorporación de insumos y componentes nacionales en la elaboración de sus productos;
VII.La medida en que financien sus operaciones con recursos del exterior;
VIII. La diversificación de las fuentes de inversión, y la necesidad de impulsar la integración regional y subregional en el área latinoamericana.
IX. Su contribución al desenvolvimiento de las zonas o regiones de menor desarrollo económico relativo;
X. No ocupar posiciones monopolísticas en el mercado nacional.
XI. La estructura de capital de la rama de actividad económica de que se trate;
XII. El aporte tecnológico y su contribución a la investigación y desarrollo de la tecnología en el país;
XIII. Sus efectos sobre el nivel de precios y la calidad de producción;
XIV. Preservar los valores sociales y culturales del país;
XV. La importancia de la actividad de que se trate, dentro de la economía nacional;
XVI. La identificación del inversionista extranjero con los intereses del país y su vinculación con centros de decisión económica del exterior; y
XVII. En general, la medida en que coadyuve al logro de los objetivos y se apegue a la política de desarrollo nacional.
Artículo 14. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
I. Representar a la Comisión;
II. Ejecutar las resoluciones de la Comisión;
III. Fijar las normas de organización, administración y funcionamiento interno de la Secretaría a su cargo;
IV. Realizar los estudios que le encomiende la Comisión;
V. Formular el proyecto de presupuesto anual de la Comisión que someterá a la consideración de la misma para su aprobación en su caso;
VI. Rendir a la Comisión un informe anual de las actividades realizadas por el organismo;
VII. Ejercer el presupuesto de la Comisión y nombrar al personal técnico y administrativo de la misma; y
VIII. Las demás que le correspondan conforme a esta ley y que le señale la Comisión.
Artículo 15. Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que esta ley se refiere, se tramitarán por conducto del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
Las resoluciones que dicte la Comisión se turnarán a las Secretarías y Departamentos de Estado que corresponda, quienes emitirán las autorizaciones que proceden con apego a las resoluciones citadas.
Artículo 16. Las Secretarías y Departamentos de Estado, dentro de su esfera de competencia, resolverán los casos concretos conforme a los criterios generales que establezca la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a la disposición de esta Ley.
Artículo 17. Deberá recabarse permiso previo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros y para la constitución y modificación de sociedades. La expedición del permiso se ajustará a las disposiciones legales vigentes y a las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
CAPITULO IV
Del Fideicomiso en fronteras y litorales
Artículo 18. En los términos de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica, se faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que autorice en cada caso la conveniencia de conceder a las instituciones de crédito, permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales y turísticas en la faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras o en la zona de 50 kilómetros a lo largo de las playas del país, siempre que el objeto de la adquisición sea el de permitir la utilización y el aprovechamiento de dichos bienes a los fideicomisarios, sin constituir derechos reales sobre ellos, pudiendo emitir para estos fines certificados de participación inmobiliarios, nominativos y no amortizables.
Artículo 19. La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre la constitución de los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, considerando los aspectos económicos y sociales que implique la realización de estas operaciones. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras fijará los criterios y procedimientos conforme a los cuales se resolverán estas solicitudes.
Artículo 20. La duración de los fideicomisos a que este Capítulo se refiere, en ningún
caso excederá de 30 años. La institución fiduciaria conservará siempre la facultad de los inmuebles; tendrá la facultad de arrendarlos por plazos no superiores a 10 años, y a la extinción del fideicomiso podrá transmitir la propiedad a personas legalmente capacitadas para adquirirla.
El Gobierno Federal se reserva la facultad de verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de los fines del fideicomiso.
Artículo 21. los certificados de participación inmobiliarios que se emitan con base en el fideicomiso, tendrán las siguientes características:
a) Representarán para el beneficiario exclusivamente los derechos consignados en los incisos a) y c) del artículo 228-a y en el artículo 228-e de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que les otorguen derecho a ninguna parte alícuota en los derechos de propiedad sobre los inmuebles fideicomitidos.
b) Deberán ser nominativos y no amortizables; y
c) Constituirán el derecho de aprovechamiento del inmueble y a los productos líquidos que de dicho inmueble obtenga el fiduciario, en los términos del acto de emisión, así como el derecho al producto neto que resulte de la venta que haga la institución fiduciaria a la persona legalmente capacitada para adquirir el inmueble fideicomitido.
Artículo 22. En los términos del presente capítulo no se requerirá permiso de la Secretaría de Gobernación para la adquisición por extranjeros de los derechos derivados del fideicomiso.
CAPITULO V
Del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras
Artículo 23. Se crea el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras en el que deberán inscribirse:
I. Las personas físicas o morales extranjeras que realicen inversiones reguladas por esta ley;
II. Las sociedades mexicanas en cuyo capital participen las personas a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley;
III. Los fideicomisos en que participen extranjeros y cuyo objeto sea la realización de actos regulados por esta Ley;
IV. Los títulos representativos de capital que sean propiedad de extranjeros o estén dados en garantía a favor de éstos y sus transmisiones.
V. Las resoluciones que dicte la Comisión.
El Reglamento determinará la organización del Registro y establecerá la forma y términos en que deberá proporcionarse la información.
Artículo 24. El Registro Nacional de Inversiones Extranjeras dependerá de la Secretaría de Industria y Comercio y estará bajo la dirección del Secretario Ejecutivo de la Comisión.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 25. Los títulos representativos del capital de las empresas serán nominativos en los siguientes casos:
I. En la proporción y modalidades establecidas por leyes o disposiciones reglamentarias específicas o por resoluciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;
II. Cuando sean propiedad de las personas, empresas o unidades a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.
Los títulos al portador no podrán ser adquiridos por extranjeros sin aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y, en este caso, se convertirán en nominativos. Este requisito y las sanciones previstas por el artículo 28 se transcribirán en los propios títulos.
Artículo 26. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá consultar la opinión de las instituciones públicas y de las organizaciones privadas de empresarios, trabajadores, campesinos, profesionales, técnicos o demás, sectores que juzgue conveniente para el mejor ejercicio de sus atribuciones.
Las dependencias del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, deberán proporcionar a la Comisión la información que les solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 27. Las sociedades que estando obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban, no pagarán dividendos. Tampoco pagarán los dividendos correspondientes a aquéllos títulos que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban.
Las sociedades que debiendo inscribirse no cumplan con esta obligación, se registrarán de oficio o a petición de cualquiera de sus socios.
Artículo 28. Serán nulos, y en consecuencia no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad los actos que se efectúen en contravención a las disposiciones de esta ley y los que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban. Además, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación, en su caso, que impondrá la Secretaría o el Departamento de Estado correspondiente. Las infracciones no cuantificables se sancionarán con multa hasta de $100,000.00
Artículo 29. Los Administradores, directores y gerentes generales, comisarios y miembros de los órganos de vigilancia de las empresas, serán solidariamente responsables en lo concerniente a sus funciones, de la observancia de las obligaciones que establece esta ley. Su
incumplimiento será sancionado con multa hasta de $ 100,000.00. Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Industria y Comercio previa audiencia del interesado.
Artículo 30. Los notarios y corredores insertarán en los documentos en que intervengan las autorizaciones que deban expedirse en los términos de esta ley. Cuando autoricen documentos en los que no consten tales autorizaciones, perderán la patente respectiva.
Los encargados de los Registros Públicos no inscribirán los documentos arriba mencionados, cuando no conste en ellos la autorización correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida del cargo.
Artículo 31. Se sancionará con prisión hasta de nueve años y multa hasta de cincuenta mil pesos, a quien simule cualquier acto que permita el goce o la disposición de hecho, por parte de las personas, empresas o unidades económicas a que se refiere el artículo 2o. de esta ley de bienes o derechos reservados a los mexicanos, o cuya adquisición estuviere sujeta a requisitos o autorizaciones que no se hubieren cumplido u obtenido, en su caso.
TRANSITORIOS
Primero. Esta ley entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los títulos al portador, representativos del capital de empresas ya establecidas en México, que sean propiedad de las personas, empresas o unidades a que se refiere el artículo 2o., deberán convertirse en nominativos en los términos del artículo 25 y presentarse para su registro en un plazo que no excederá de 180 días contado a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor. Para efectuar esta conversión bastará con que la sociedad emisora haga la anotación respectiva en el título correspondiente o en hoja adherida al mismo. El registro surtirá los efectos de la autorización a que el artículo 25 se refiere.
Tercero. Se concede un plazo de 180 días contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para que las personas obligadas a hacerlo se inscriban en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
Cuarto. En tanto la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras no fije los criterios y procedimientos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, las solicitudes a que el propio precepto se refiere serán resueltas por la Secretaría de Relaciones Exteriores después de haber escuchado la opinión de una Comisión Consultiva integrada por representantes de la propia Secretaría, quien la presidirá, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio y Departamento de Turismo.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a esta ley.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a
Desarrollo del Comercio Exterior: Presidente Guillermina Sánchez Meza de S. Secretario, Salvador Reséndiz Arreola. Productos Manufacturados (5a. Sección): Marcos Manuel Suárez Ruiz, Antonio Hernández Ornelas, Porfirio Cortés Silva, Ramón Uribe Urzúa, Salvador Esquer Apodaca, José Estefan Acar, Pedro Beceira Chávez, Héctor Lutteroth Camou. Desarrollo Industrial: Presidente, Humberto Hiriart Urdanivia, Secretario, Juan Moisés Calleja García. De Transformación (1a. Sección): Rodolfo Sánchez Cruz, Noé R. Ortega Martínez, Eleazar Camarillo Ochoa, Santiago Villalvazo Márquez, José Ma. Serna Maciel, José Blas Briceño Rodríguez, Ignacio Sologuren Martínez. De la Construcción (3a. Sección): Oscar Hammeken Martínez, Ildefonso Estrada Jacobo, Raúl Gómez Pedroso Suzán, Francisco Vázquez O'Farril, Ernesto Velasco Lafarga, Juan J. Varela Mayorga. Maquiladoras (9a. Sección): Javier R. Bours Almada, Francisco Zárate Vidal, Agapito González Cavazos, Hilda Anderson Nevárez, Manuel Stephens García, Roberto Herrera Giovanini, Enrique Fox Romero. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana. 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. 2o. Secretario, Santiago Roel García. 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. Sección Fiscal: Arnulfo Villaseñor Saavedra, Juan Rodríguez Salazar, Francisco Zárate Vidal, Máximo Contreras Camacho. Sección Mercantil: Román Ferrat Solá, Juan Zurita Lagunes, Guillermo Baeza Somellera, Antonio Hernández Ornelas. Marco Antonio Ros Martínez.
- Trámite: Primera lectura.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:
"Comisiones Unidas del Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública , de Trabajo y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas del Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley del Seguro Social que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió el Titular del Poder Ejecutivo al H. Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara y con la que la Secretaría dio cuenta a esta Asamblea el pasado día 1o. del presente mes.
Tomando en cuenta la trascendencia que dicha iniciativa tendrá en el ámbito social de nuestro país en caso de ser aprobada por el Congreso de la Unión, la Gran Comisión de la Cámara de Diputados acordó invitar al C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien el día 9 del mes en curso acudió al Salón Verde de esta Cámara y respondió las numerosas preguntas que sobre diversos aspectos de la Iniciativa le fueron planteadas, tanto por los miembros de la Gran Comisión como por diputados de todos los partidos políticos.
A medida que el proceso de industrialización fue avanzando, el movimiento obrero mexicano fue perfeccionando su organización y precisando los objetivos de su lucha. Desde fines del siglo pasado, la organización de sindicatos obreros en diversas factorías textiles y en numerosas explotaciones mineras abría cauces de lucha organizada para los trabajadores que demandaban mejores condiciones de trabajo y subsistencia.
Señalada fue la participación de grupos obreros en la etapa precursora del movimiento armado de 1910-1917. Al convertirse en Ley Fundamental las aspiraciones de los grupos populares que rompieron el viejo orden, las demandas obreras merecieron en ella lugar destacado, creando junto con el artículo 27 Constitucional las bases del derecho social mexicano, cuyo desarrollo ha permitido sólidos avances para grupos que desde antiguo habían sido marginados del disfrute de los bienes que el progreso ponía a disposición de las clases económicamente poderosas.
En 1929 fue reformada la fracción XXIX del artículo 123 Constitucional, siendo considerada de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social; anteriormente dicha fracción consideraba de utilidad social el establecimiento de cajas de seguridad populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otras con fines análogos entregando al Gobierno Federal y a los de las entidades federativas el fomento de instituciones de esa índole. Al entrar en vigor la reforma de 1929 se abrió la posibilidad de estructurar orgánicamente el sistema de seguridad social que protegiera a la clase trabajadora del país.
El escaso desarrollo que México había alcanzado a fines de la tercera década de este siglo, la necesidad de aumentar el ahorro interno y de capitalizar la naciente industria, impidieron que la reforma constitucional fuera inmediatamente seguida de la expedición de la Ley del Seguro Social.
En 1943 se promulga la Ley del Seguro Social y se inicia una nueva etapa en el desarrollo social de las instituciones de la revolución. Fundado en la solidaridad de obreros, patrones y Estado aparece un nuevo sistema de protección al trabajador y a sus familiares que rápidamente va a mejorar las condiciones de subsistencia de los asegurados y a convertirse, en pocos años, en un importante instrumento redistribuidor del ingreso; los salarios reales de los asegurados se ven aumentados por las prestaciones recibidas; su capacidad de consumo se incrementa ampliando nuestro mercado interno.
La medicina aumenta su proyección social en el seno de una comunidad en que los servicios de esta naturaleza estaban anteriormente reservados a quienes podían pagarlos. Los centros hospitalarios se multiplican por todo el país convirtiendo la profesión médica en una disciplina cada vez más apegada a las necesidades de la población. En el Instituto Mexicano del Seguro Social encuentran los egresados de las Escuelas de Medicina del país un amplio mercado de trabajo que permite llevar sus conocimientos a grupos económicamente débiles. Los servicios prestados por esta Institución pronto se convierten en un factor de integración social porque ellos son solicitados por mexicanos de las diversas capas de la población.
La sociedad mexicana ha caminado aceleradamente en las últimas décadas; el incremento demográfico, la multiplicación de los centros de cultura superior, el aumento de fuentes de trabajo y el incesante crecimiento de los servicios están modelando una sociedad distinta a la de hace pocos años. Las condiciones de vida del mexicano se transforman apresuradamente y se modifica la estrategia del desarrollo para distribuir equitativamente el ingreso y seguir impulsando el avance del país.
Consecuentemente, la legislación se reforma para contemplar una realidad cambiante, distinta a la existente cuando muchos de los actuales ordenamientos jurídicos se elaboraron. Muchos aspectos de la actividad nacional han sido dotados durante la actual Legislatura, de nuevos marcos jurídicos que propician cambios acelerados. El dinamismo de nuestras instituciones se ha acentuado dando lugar a una nueva etapa de la revolución dentro del derecho. Esto es posible, merced a las enormes posibilidades de avance que nuestro sistema de organización contiene; lejos de constituir un valladar, la Constitución estimula mutaciones que den origen a formas de convivencia más justas.
La seguridad social posee naturaleza dinámica; ella no se puede agotar en un conjunto de prestaciones ya establecidas, sino que el avance del país demanda la mejoría de los servicios que la integran y la permanente ampliación de los grupos por ella protegidos. A pesar de los esfuerzos realizados hasta ahora, la seguridad social todavía no alcanza a la mayoría de los mexicanos, pero es notoria la importancia que ha tenido en el desenvolvimiento social y económico de nuestra comunidad. Los esfuerzos del Gobierno que preside el Presidente Echeverría en materia de seguridad social quedan de manifiesto si se considera que se pretende duplicar para 1976 el número de asegurados que durante 29 años recibió los beneficios del Instituto Mexicano del Seguro Social
Consideramos que la actual Iniciativa debe analizarse dentro del contexto de cambios que el país está experimentando en todos los órdenes de su vida.
Esta no es una medida aislada ni tiende a propiciar condiciones de su superación desvinculadas de la situación general que viven los mexicanos, sino que forman parte del los esfuerzos que el pueblo y el gobierno mexicanos están realizando para acelerar las transformaciones necesarias a fin de modelar una sociedad en que la democracia política se conjugue con las democracia económica.
La ampliación de los beneficios del régimen obligatorio a grupos no comprendidos en la Ley vigente es un de los importantes aspectos contenidos por la Iniciativa que dictaminamos; la seguridad social dejará de ser, paulatinamente, privilegio de una minoría para abarcar a toda la población, sobre todo a aquellos grupos que si tener capacidad contributiva requieren urgentemente salir de las condiciones de marginalidad en que se han mantenido.
La incorporación de los trabajadores a domicilio sin necesidad de la expedición de un decreto, significa un claro adelanto respecto de lo establecido por la Ley Vigente.
Es de capital importancia la facultad que se otorga al Ejecutivo Federal para expedir decretos que determinen las modalidades que permitan extender la seguridad social al campo en forma efectiva y acelerada. Elevar los niveles de vida del campesino en la misma forma en que se han elevado los niveles de vida de los trabajadores urbanos es una de las urgencias vitales del momento actual de México. La iniciativa de Ley de Seguro Social encuentra la fórmula para extender los beneficios de la seguridad social a los grupos más necesitados de ella, sin poner en peligro las prestaciones que reciben los actuales asegurados. Es notorio el cuidado con el que se estudian los preceptos de este documento a fin de armonizar la necesidad de extender la seguridad social con la de mejorar las prestaciones recibidas; es decir, de arribar en tiempo no lejano a la seguridad social integral.
El Capítulo II del Título Segundo reviste particular importancia en virtud de que el sistema del Seguro Social es sustentado en la cotización de patrones, asegurados y Estado. La claridad de las disposiciones contenidas en este capitulo redundará en beneficio del equilibrio financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Es de aprobarse la modificación que la Iniciativa establece de la Tabla de Cotización, suprimiendo grupos obsoletos y creando el grupo W para comprender salarios superiores a 280 pesos diarios , creando un tope móvil que permite el permanente ajuste a las prestaciones económicas de los asegurados.
Los artículos 37 y 39 aclaran situaciones que han sido motivo de controversias y de injusticias para los trabajadores, precisando criterios para determinar el grupo al que pertenece el asegurado y las bases de cotización en los casos de ausencia; asimismo se abandona el viejo sistema acumulativo para los trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas y por cuales los patrones cotizan separadamente.
El Capitulo III del Titulo Segundo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, denomina "Riesgos de Trabajo" a aquellos que habían sido comprendidos en la connotación de "accidentes de trabajo" y "enfermedades profesionales", extendiendo el aseguramiento sobre la base del riesgo socialmente creado.
El derecho a la rehabilitación y el derecho al subsidio en dinero en tanto el asegurado no sea dado de alta o se declare su incapacidad permanente total o parcial, enriquecen considerablemente las prestaciones de los trabajadores. Además, es menester destacar el aumento en las pensiones por incapacidad permanente total, mediante el sistema de otorgar un mayor aumento a los aseguradores de bajo salario. También son de aprobarse los aumentos a las cuantías de las pensiones por incapacidad permanente o parcial, el aumento a la pensión de viudez y la ampliación del disfrute de la pensión de los huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados, hasta su recuperación. Con un claro concepto de equidad se dispone que las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial con un mínimo de 50% de la incapacidad, será aumentadas cada 5 años.
En menester señalar el acierto del artículo . 83 que faculta al Consejo Técnico para promover cada 3 años la revisión de las clases y grados de riesgos. Además, es adecuada la enumeración de las prestaciones con que se integran los capitales constitutivos, finalizando así con las frecuentes controversias que al respecto se suscitaban.
El Capítulo IV del Título Segundo contiene importantes conquistas de la clase trabajadora que se traducirán en un considerable incremento de su salario real. Así, se amplían los servicios médicos a los hijos de los asegurados hasta los 21 años de edad, cuando aquellos realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional. Es importante la protección para los hijos de pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada hasta los 25 años si son estudiantes o sin límite de edad si se encuentran incapacitados; ello permite que los hijos de los trabajadores o de los pensionados aumente sus posibilidades de realizar estudios que les permitan acceder a la población económicamente activa en buenas condiciones de preparación.
Destaca por su transcendencia, la disposición que obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a seguir otorgando los servicios médicos a los trabajadores y a sus familiares en los casos de huelga, dado que ésta no suspende la relación de trabajo existente entre obreros y
patrones, sino sólo la producción en los términos que establece la legislación correspondiente.
En el Capítulo V del Título Segundo se mejoran considerablemente las pensiones por invalidez, por vejez, por cesantía en edad avanzada y para los beneficiarios de los asegurados y pensionados fallecidos, introduciendo nuevas asignaciones familiares que tienden a superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado, dado que el aumento es proporcional al número de familiares a su cargo; se aumenta a 600 pesos mensuales el tope mínimo de las pensiones por invalidez y vejez, cuadruplicando la cantidad que en 1970 significaba dicho tope mínimo en este tipo de pensiones.
De igual manera que en las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial, se aumentarán cada cinco años las de invalidez y vejez, en una proporción relacionada con los salarios mínimos que rijan en el Distrito Federal.
Desde 1917, el artículo 123 Constitucional señalo la obligación para las empresas con 100 trabajadoras a su servicio, de establecer guardería infantil: las circunstancias económicas y sociales impidieron que es una norma pudiera cristalizar en la práctica, lo que limitó las posibilidades de la mujer que siendo madre tenía necesidad de desempeñar una actividad lucrativa.
En 1962 se dispuso que el Instituto Mexicano del Seguro Social estableciera guarderías para que los hijos de las madres trabajadoras pudieran disfrutar de los cuidados necesarios durante su primera infancia, pero no se estableció ninguna fuente de financiamiento, no se señale en qué condiciones se iba a hacer frente a todos los gastos que el establecimiento de las guarderías traería consigo.
El Capítulo VI del Título Segundo contiene las normas que harán posible convertir en realidad el otorgamiento del servicio de guarderías para hijos de aseguradas, mediante un sistema solidario que hace concurrir a todos los empresarios a financiar este ramo del seguro, dado que si se hubiere establecido la cotización únicamente a cargos de empresarios con trabajadores a su servicio se hubiera cerrado la puerta a la incorporación total de la mujer a la vida económica del país, en virtud de que muchos empresarios hubieran preferido no contratar mujeres para no verse obligados a cubrir la aportación del ramo de seguro de guarderías. Al concurrir en forma solidaria todos los empresarios a hacer a un frente a una obligación eminentemente empresarial, se ha establecido la fórmula adecuada para hacer realidad esta vieja aspiración de las trabajadoras.
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio constituye un notorio avance en materia de seguridad social, dado que se propicia el ingreso de numerosos que hasta ahora no han podido disfrutar los beneficios del sistema.
En el Capítulo VIII del Título Segundo se diseña el marco jurídico para llevar la seguridad social a cientos de miles de mexicanos, que verán mejoradas sus condiciones de vida.
Los servicios sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social podrán extenderse, en virtud de las disposiciones del Título Cuarto, a grupos que hasta ahora han permanecido marginados de la más elemental protección.
El Título Quinto agiliza los sistemas de administración del Seguro Social y lo dota de la flexibilidad necesaria para cumplir eficazmente la función que la ley le asigna.
Pensamos que la Iniciativa materia de este dictamen se ajusta a la realidad económica que vive el país. Es deseable que arribemos a la mayor brevedad posible a la seguridad social integral, para la cuál será necesario ir ampliando la capacidad económica del Instituto e ir aumentando los ingresos de muchos millones de mexicanos que aún no tienen capacidad contributiva. La seguridad social que en un principio estaba concebida como demanda de las clases trabajadoras, debe ahora alcanzar a todos los sectores del país; sólo el esfuerzo permanente de los mexicanos y la atinada administración de las instituciones de Seguridad Social permitirá alcanzar en lo futuro este objetivo de insoslayable necesidad.
Esta Iniciativa que dictaminamos acusa un considerable avance con respecto a la ley vigente; es menester que en pocos años el Congreso de la Unión conozca de otro ordenamiento similar que abra perspectivas más anchas a los mexicanos que aún no están protegidos por el régimen de seguridad social.
Las Comisiones unidas que suscribe consideran importante introducir dos modificaciones en el artículo de la Iniciativa por las razones que a continuación se explican.
El artículo 32, inciso f, preceptúa que no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, para los efectos de determinar el salario a base de cotización "los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo, en el contrato individual o colectivo." Estas Comisiones consideran pertinente suprimir la fracción final: "...en el contrato del trabajo individual o colectivo," dado que basta que el tiempo extraordinario esté pactado, bien sea en el contrato de trabajo o posteriormente a él, para que el tiempo extraordinario se integre al salario base de cotización.
El párrafo final del artículo 234 determina que es preciso el acuerdo de la Asamblea General para construir nuevos centros vacacionales. Las Comisiones consideran que esta
disposición no obedece el espíritu del mencionado artículo 234, pues en el mismo se establecen los programas mediante los cuales el Instituto debe proporcionar las prestaciones sociales y la fracción VII de dicho precepto dispone expresamente que uno de esos medios son los centros vacacionales y de readaptación para el trabajo. Por lo tanto, estimamos pertinente suprimir la frase final del último párrafo de dicho artículo 234, que textualmente dice " para la construcción de nuevos centros vacacionales se requerirá acuerdo a la Asamblea General".
Las Comisiones Unidas hacen constar que los diputados del Sector Campesino del PRI, solicitaron se incluyeran representantes de los campesinos en los órganos de Gobierno del IMSS, como son las Asamblea General, el Consejo Técnico y la Comisión de Vigilancia, pidiendo para tal efecto la modificación de los artículos 247, 252 y 254 de la Iniciativa.
Sin embargo estas Comisiones Unidas consideraron que no era el actual el momento propicio para hacer estas modificaciones, aunque también estiman, que en el futuro, en cuanto se acreciente el número de campesinos afiliados al Instituto, estas reformas deberán hacerse, porque tienen un indudable espíritu de justicia, de lo cual dejan constancia en el dictamen.
Por lo expuesto las suscritas comisiones sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente
PROYECTO DE LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece.
Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales, y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicios de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propio, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 6o. El Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio y
II. El régimen voluntario.
Artículo 7o. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 8o. Con fundamento en la solidaridad social, el régimen del Seguro Social, además de otorgar las prestaciones inherentes a sus finalidades, podrá proporcionar servicios sociales de beneficio colectivo, conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto de este ordenamiento.
Artículo 9o. Los asegurados y sus beneficiarios para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma o en sus reglamentos.
Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los aseguradores y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios, hasta el cincuenta por ciento de su monto.
TITULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y
IV. Guarderías para hijos de aseguradas.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que se encuentran vinculadas a otra por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;
II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administración obreras o mixtas; y
III. Los ejidatarios, comunero, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola.
Artículo 13. Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales,
comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II. Los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamiento forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomiso;
III. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recursos, estén sujetos a contratos de asociación, producción, financiamiento y otro género similar a los anteriores;
IV. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente;
V. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores; y
VI. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, cuando no estén ya asegurados en los términos de esta Ley.
El Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, determinará, por decreto, las modalidades y fecha de implantación del Seguro Social en favor de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, así como los trabajadores domésticos.
Artículo 14. Se implanta en toda la República el régimen del Seguro Social obligatorio, con las salvedades que la propia Ley señala. Se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen e iniciar servicios en los municipios en que aún no opera, conforme lo permitan las particulares condiciones sociales y económicas de las distintas regiones.
Artículo 15. El Instituto Mexicano del Seguro Social prestará el servicio que corresponde el ramo de guarderías para hijos de aseguradas, en la forma y términos que establece esta Ley.
Se extiende este ramo del Seguro Social a todos los municipios de la República en lo que opere el régimen obligatorio urbano.
Artículo 16. A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal fijará, mediante decretos, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del Seguro Social a los trabajadores asalariados del campo, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y las propias de las distintas regiones.
En igual forma se procederá en los casos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
Artículo 17. En los decretos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta Ley se determinará:
I. La fecha de implantación y circunscripción territorial que comprende;
II. Las prestaciones que se otorgarán;
III. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
IV. La contribución a cargo del Gobierno Federal;
V. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas; y
VI. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 18. En tanto no se expidan los decretos a que se refiere el artículo 13, los sujetos de aseguramiento en él comprendido podrán ser incorporados al régimen en los términos previstos en el capítulo VIII del presente título.
Artículo 19. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta Ley y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de cinco días;
II. Llevar registros de sus trabajadores, tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente Ley;
III. Enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obreropatronales;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley, decretos y reglamentos respectivos;
V. Facilitar las inspecciones y visitas domiciliarias que practiquen el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, sus reglamentos y el Código Fiscal de la Federación; y
VI. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 20. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, notificará al patrón la resolución que dicte.
Artículo 21. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones, ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.
Artículo 22. Las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixtas serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.
Artículo 23. Para la inscripción y demás operaciones concernientes a los sujetos comprendidos en la fracción III del artículo 12, se estará a lo siguiente:
I. Las instituciones nacionales de crédito ejidal y agrícola y los bancos regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola, tiene la obligación de inscribir a los ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios con los que operen, concediendo crédito independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro
Social, en las zonas en que se haya extendido el régimen de campo e iniciado los servicios correspondientes. Dichas instituciones deberán incluir en sus planes de operación las partidas correspondientes y cubrirán las cuotas respectivas al Instituto, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos; y
II. La misma obligación se establece para Fondo Nacional de Fomento Ejidal y otros organismos de naturaleza y finalidades similares.
Artículo 24. Las empresas industriales, comerciales o financieras, que sean parte de los contratos a que se refiere la fracción III del artículo 13, quedarán obligadas a contribuir en los términos que establezcan los decretos de implantación del régimen.
Artículo 25. El Instituto está facultado para:
I. Registrar a los patrones, inscribir a los trabajadores y precisar los grupos de salario, sin previa gestión. Tal decisión no delibera a los obligados de las responsabilidades y sanciones en que hubiesen incurrido;
II. Dar de baja en el régimen a los trabajadores asegurados verificada la extinción de una empresa, aun cuando el patrón omitiere presentar los avisos correspondientes;
III. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;
IV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás obligados, así como estimar su cuantía, cuando no observen lo dispuesto por las fracciones I, II, IV y V del artículo 19;
V. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta Ley;
VI. Practicar inspecciones y visitas domiciliarias y requerir la exhibición de libros y documentos a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales; y
VII. Ejercer las demás atribuciones que le otorguen esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 26. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del régimen del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Artículo 27. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por ley.
Artículo 28. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagara al Instituto íntegramente las cuotas obreropatronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se esta a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplir. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero de esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico - jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.
Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a desconectar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgada por el Instituto.
Artículo 30. En los casos previstos por el artículo 28, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 115 y 178, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme dicha valuación.
Artículo 31. Las disposiciones de esta Ley, que se refiere a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
CAPITULO II De la Base de Cotización y de las Cuotas
Artículo 32. Par los efectos de esta Ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajo de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;
d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) Los premios por asistencia; y
f) Los pagos por tiempo extraordinarios, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo.
Artículo 33. De acuerdo con el salario base de cotización que perciban los asegurados, quedarán comprendidos en algunos de los siguientes grupos:
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En el caso de sujetos no asalariados comprendidos en el artículo 12, la base de cotización se determinará en razón al ingreso promedio anual.
Artículo 34. En el caso del salario de $ 280.00 diarios en adelante, comprendidos en el grupo "W", se establece un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Las modificaciones que se deriven del incremento del salario mínimo, surtirán efecto a partir del primer bimestre del año respectivo.
Artículo 35. Para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma como cotizará se aplicarán las siguientes reglas:
I. El bimestre será el período de pago de cuotas. El Instituto determinará anualmente el número de semanas que comprenda cada uno de los bimestres;
II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados; y
III. Si por la naturaleza o peculiaridad de las labores el salario no se estimula por semana o por mes sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, el reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.
Artículo 36. Para determinar el salario base de cotización, se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos el salario del trabajador perciba regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el año calendario anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda; y
III. En los caso en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y elementos variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables.
Artículo 37. Cuando por ausencia del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización bimestral se ajustará a las siguientes reglas:
I. En los casos de la fracción II del artículo 35, si las ausencias del trabajador son por períodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará por dichos períodos únicamente en el seguro de Enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago del salario respectivo, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes.
Para este efecto, el número de semanas de cada bimestre se obtendrá dividiendo entre siete el número de días de salario percibido incluidos en los períodos de pago de cuotas. Hecha la división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menos.
Respecto a las demás semanas para completar el bimestre de cotización, en las que hubo ausentismo, sólo se pagará la cuota correspondiente al seguro de Enfermedades y maternidad.
Si la ausencia del trabajador son por periodos mayores de quince días consecutivos, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obreropatronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43;
II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 36, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;
III. En el caso de ausencia de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 35, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores; y
IV. Tratándose de ausencia amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no se cubrirán en ningún caso las cuotas obreropatronales.
Artículo 38. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o de los dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%.
Artículo 39. En el caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le
clasificará, para el disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos. Los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Artículo 40. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I del art¡culo . 36, el patrón estará obligado a presentar los avisos de modificación de salario dentro de un plazo máximo de cinco días, si la modificación ubica al trabajador en un grupo de cotización diferente a aquél dentro del cual se encuentre inscrito;
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 36, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto, dentro del mes de enero siguiente, la modificación del salario promedio obtenido, cuando implique cambio de grupo de cotización del trabajador; y
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos de salario y ello implica cambio del grupo dentro del cual el asegurado se encuentra cotizando, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos dicha modificación. Si al concluir el año calendario respectivo los elementos variables que integran el salario implican una modificación en el grupo de cotización del asegurado, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación dentro del mes de enero siguiente. El salario diario se determinará dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el año calendario anterior, entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta y cinco días siguientes a su otorgamiento.
Artículo 41. Los cambios de grupos de cotización derivados de las modificaciones de salario señaladas en el artículo anterior, surtirán efectos, tanto por la cotización como para las prestaciones en dinero, a partir del siguiente bimestre a la fecha en que ocurrió el cambio, con excepción de las modificaciones bianuales al salario mínimo, las que surtían efectos precisamente a partir del primer bimestre del año respectivo.
En el caso de los trabajadores inscritos en el grupo "W", el patrón estará obligado a comunicar al Instituto cualquier cambio de salario, hasta el límite superior señalado en el artículo 34, dentro de los cinco días siguientes a dicha modificación.
Artículo 42. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuotas diarias el salario mínimo.
Artículo 43. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obreropatronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obreropatronales pagadas en exceso.
Artículo 44. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá descontar las cuotas que a éstos corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales, quedando las restantes a su cargo.
El patrón será depositario de las cuotas que descuenten a sus trabajadores y deberá enterarlas al Instituto en los términos señalados por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 45. Si el patrón no cumple con la obligación de comunicar los avisos de alta, reingresos y cambios de grupos de salarios de cotización, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos, el Instituto al formular la liquidación de adeudo está facultado para aplicar los datos que tuviere en su poder sobre esos movimientos, o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables.
Artículo 46. En el caso de mora en la entrega de las cuotas o de los capitales constitutivos, el patrón cubrirá , a partir de la fecha en que los créditos se hicieron exigibles, el dos por ciento mensual de recargo sobre las cantidades insolutas, incurriendo además de las sanciones que percibe esta Ley. Los procedimientos respectivos serán establecidos por el reglamento.
Los recargos a que se refiere el párrafo anterior no excederán del importe del crédito de que se trate.
El Instituto podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuota o de capitales constitutivos.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos del uno por ciento mensual sobre saldos insolutos.
Artículo 47. El Instituto podrá, oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, recaudar las cuotas relativas a los distintos ramos del Seguro Social sobre la base del porciento correspondiente del salario, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
Asimismo, podrá celebrar convenios individuales con patrones y con la representación obrera respectiva, para cambiar al sistema de porcentaje sobre salario.
El propio Instituto podrá convenir con los patrones, la modificación de los períodos de pago de las cuotas obreropatronales, los que en ningún caso excederán de un bimestre.
CAPITULO III
Del Seguro de Riesgos de Trabajo
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida respectivamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente a su domicilio al lugar del trabajo o de éste a aquél.
Artículo 50. Enfermedades de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 51. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el Consejo Técnico del propio Instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derecho en los ramos del seguro de Enfermedades y maternidad o Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.
Artículo 52. La existencia de estados anteriores como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 53. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las siguientes causas:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
Artículo 54. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de Enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y
II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo.
Artículo 55. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por si o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece, y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo 56. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones de dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente.
Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando exista causa justificada.
Artículo 58. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o de enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.
Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
Artículo 59. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a las sanciones que determine el Reglamento.
Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgo establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 61. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste, la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten.
Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículo relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Artículo 64. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacitan para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento de su salario, sin que pueda exceder del máximo del grupo en el que estuviese inscrito. Los asegurados del grupo "W", recibirán un subsidio igual al salario en que coticen.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o toral, en los términos mínimos del reglamento respectivo; II. Al ser declarado la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla;
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Los trabajadores inscritos en el grupo "W" tendrán derecho a recibir una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuvieren cotizados. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.
Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre el salario conforme al artículo 47 de esta Ley, percibirán pensión equivalente, en los siguientes términos:
El ochenta por ciento del salario cuando éste sea hasta de $ 80.00 diarios, el setenta y cinco por ciento cuando alcance hasta $ 170. 00 diarios y el setenta por ciento para salario superiores a esta última cantidad;
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla; teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a doscientos pesos, se pagará a opción del asegurado, en sustitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido.
Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el período de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.
Artículo 67. Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se harán por períodos vencidos no mayores de siete días.
Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años.
Durante este período, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión .
Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.
Artículo 69. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de esta Ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.
Artículo 70. Las prestaciones en dinero que establece este capítulo se pagarán directamente al asegurado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a las persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados.
Artículo 71. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:
I. El pago de una cantidad igual a dos meses del salario promedio del grupo de cotización correspondiente al asegurado en la fecha de su fallecimiento. Este pago se hará a la persona, perfectamente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral. En ningún caso esta prestación será inferior a $1,500.00, ni excederá de la cantidad de $12,000.00;
II. A la viuda del asegurador se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiere correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiera dependido económicamente de la asegurada;
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo.
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre, o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Podrá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio;
V. A cada uno de los huérfanos cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles a que se refiere la fracción anterior, se le otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre y que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refiere los párrafos anteriores, se extinguirán en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de la pensión de orfandad establecida en las fracciones III, IV y V de este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
Artículo 72. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Artículo 73. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiere correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.
Artículo 74. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el Instituto no cubrirá al asegurado o a sus beneficiarios, una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.
SECCIÓN CUARTA
DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad, serán revisadas cada cinco años, a partir de su otorgamiento, para incrementarlas en la forma siguiente:
I. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es igual o inferior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, se incrementará en un diez por ciento;
II. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es superior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal,
se incrementará en un cinco por ciento. En ningún caso el incremento absoluto de las pensiones comprendidas en esta fracción, será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.
Para aplicar el porcentaje en lo caso de incapacidad permanente parcial, se tomará en cuenta la cuantía que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total. Para calcular la cuenta diaria de las pensiones a que se refiere este artículo, se dividirá la pensión mensual entre treinta.
Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgo de trabajo, también serán revisables cada cinco años, incrementándose en la proporción que les corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando, para aplicar el porcentaje del incremento, la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.
SECCIÓN QUINTA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 77. Las prestaciones del Seguro de Riesgos de Trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas liquidadas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Artículo 78. Las cuotas que por el Seguro de Riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía de la cuota obreropatronal que la propia empresa entere en el mismo período, en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y con riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las cuotas del seguro de Riesgos de Trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clase, cuyos grados de riesgo mínimo, medio y máximo y las primas que correspondan se expresarán en el reglamento correspondiente, conforme a las reglas que se determinan en el presente capítulo.
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la primera del seguro de Riesgo de Trabajo.
Artículo 80. El grado de riesgo conforme al cuál estén cubriendo sus primas las empresas, podrán ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximos y mínimos de la clase a que corresponda la empresa.
La disminución o aumento procederá cuando el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad, de los riesgos realizados y terminados en la empresa en el lapso que fije el reglamento, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando.
Artículo 81. Los índices de frecuencia y de gravedad mencionados en el artículo anterior se fijarán en el reglamento.
artículo 82. La determinación de clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignado a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para estos efectos se deberá tomar como base la estadística de los riesgos de trabajo acaecidos en los referidos grupos de empresas, computados y evaluados de manera global.
No se tomará en cuenta para la fijación de las clases y grados, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Artículo 83. Cada tres años el Consejo Técnico promoverá la revisión de las clases y grados de riesgos, oyendo la opinión que al respecto sustente el Comité del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Los cambios de una actitud empresarial, de una clase a otra, se harán siempre a través de disposición del Ejecutivo Federal, ajustándose a las siguientes reglas:
I. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad exceda durante cada uno de los tres últimos años el grado máximo de la clase en que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase superior.
II. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad, sea inferior durante cada uno de los tres últimos años, al grado mínimo de la clase en la que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase inferior inmediata.
Estas reglas no operarán en el caso de las actividades que se encuentren en la clase más alta o en la más baja según se trate de ascenso o de disminución respectivamente.
Si la Asamblea General lo autorizare, con base en la experiencia adquirida, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo.
Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá entrar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicios de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para
completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.
El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 85. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al ramo del seguro de Riesgos de Trabajo.
Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes prestaciones:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y materia de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnósticos y de tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;
VIII. Subsidios pagados;
IX. En su caso, gastos de funeral;
X. Indemnización globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta Ley; y
XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.
Artículo 87. Los ingresos y egresos del Seguro de Riesgo de Trabajo se registrarán contablemente por separado de los correspondientes a los demás ramos del seguro.
SECCIÓN SEXTA
DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 88. El Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgo de trabajo entre la población asegurada.
Artículo 89. El Instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con objeto de realizar campañas de prevención contra accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 90. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime conveniente sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
Artículo 91. Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;
II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo; y
III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
CAPITULO IV
Del Seguro de Enfermedades y Maternidad
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 92. Quedan amparados por este ramo del Seguro Social:
I. El asegurado;
II. El pensionado por;
a) Incapacidad permanente total,
b) Incapacidad permanente parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad,
c) Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a protección
IV. La esposa del pensionado en los términos de los inicios a), b) y c) de la fracción II. A falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados en los términos consignados en la fracción anterior;
Vl. Los hijos del asegurado hasta la edad de veintiún años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y
IX. El padre y la madre del pensionado, en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX inclusive, tendrán derecho a las
prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 99 de esta ley.
Artículo 93. Para los efectos de este ramo del Seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.
Artículo 94. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el instituto.
Artículo 95. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimiento contagioso.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien de la autoridad judicial.
Artículo 96. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaran al asegurado o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de ésto, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidades, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso el patrón enterará al Instituto el importe de las prestaciones en especie otorgadas, así como de los subsidios, gastos de funeral o de las diferencias de estas prestaciones en dinero. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obreropatronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Artículo 97. El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de Riesgos de Trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes; y
III. Asimismo, podrá celebrar convenios, con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa.
En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiera este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
Artículo 98. El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 99. En caso de enfermedad, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Artículo 100. Si al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.
Artículo 101. Las prestaciones en especie que señala el artículo 99, se otorgará también a los demás sujetos protegidos por este ramo del seguro que se mencionan en el artículo 92.
Los padres del asegurado fallecido conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 99.
Artículo 102. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia; y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Artículo 103. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 92.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 104. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.
Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.
Artículo 105. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Artículo 106. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:
Salario Diario
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Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salarios percibirán un subsidio del sesenta por ciento del último salario diario registrado.
Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 107. En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del instituto de someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Artículo 108. Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 92.
Artículo 109. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del salario promedio de su grupo de cotización, el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
Para el caso de salarios comprendidos en el grupo "W", el subsidio será igual al cien por ciento del salario de cotización.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 110. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:
I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto; y
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.
Si la asegurada estuviere percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo 11. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 109, exime al patrón de la obligación del pago de salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Artículo 112. El Instituto pagará a la persona, preferentemente familiar del asegurado, que presente copias del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, un mes del salario, promedio del grupo de cotización correspondiente, cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento.
En los casos de fallecimiento de los pensionados, el Instituto pagará por este concepto un mes de pensión.
Esta prestación no será menor de $1,000.00, ni excederá de $6,000.00
SECCIÓN CUARTA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 113. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de Enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrirlos los patrones y los trabajadores o de más sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de Enfermedades y maternidad, las cuotas que señala la siguiente tabla:
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Los patrones y trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario conforme al artículo 47 de esta Ley cubrirán las cuotas del 5.625 por ciento y el 2.25 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.
Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas. Artículo 115. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para el seguro de enfermedad y maternidad, será igual al veinte por ciento del total de las cuotas patronales.
La aportación del Estado será cubierta en pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada ejercicio, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.
Artículo 116. La sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o unidos de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Artículo 117. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará, con base en las prestaciones que se otorguen y además modalidades, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículo 118. El asegurado que queda privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad en los términos del presente capítulo. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
SECCIÓN SEXTA
DE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 119. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médicos sociales.
Artículo 120. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO V
De los Seguros de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 121. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 122. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificados de incapacidad.
Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.
Cuando el pensionado regresa a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social y la suma de su pensión y su salario no sea mayor al que percibía al pensionarse, no regirá la suspensión del párrafo anterior.
En caso de que la suma de la pensión y el nuevo salario sea mayor al último que tuvo el pensionado, la pensión se disminuirá en la cuantía necesaria para a igualar a éste.
Artículo 124. Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las cuantías de las pensiones que se le otorguen no deberá exceder del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, entre los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. La disminución se hará, en su caso, en la pensión de mayor cuantía.
Artículo 125. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de Riesgos de Trabajo percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgo de trabajo.
Artículo 126. En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional.
Si el pensionado comprobar que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el Instituto le entregará el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del Seguro.
Esta disposición rige también para el pensionado por riesgos de trabajo.
Artículo 127. El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos a cuenta de pensiones, cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerando los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la Ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente, esta disposición es aplicable, tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SEGURO DE INVALIDEZ
Artículo 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones:
I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la renumeración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional;
II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamientos físico o mental o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.
Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamientos de las siguientes prestaciones:
I. Pensión, temporal o definitiva;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por períodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.
Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de Invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
Artículo 132. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y
III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del Seguro Social.
En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieron derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la solicitud de la presentación de la solicitud para obtenerla.
Artículo 135. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto le suspenderá el pago de la pensión.
Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior
Artículo 136. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sección octava de este capítulo.
SECCIÓN TERCERA
DEL SEGURO DE VEJEZ
Artículo 137. La vejes da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.
Artículo 139. El derecho al disfrute de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de esta Ley.
Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta Ley.
Artículo 142. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección, tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.
SECCIÓN CUARTA
DEL SEGURO DE CESANTíA EN EDAD AVANZADA
Artículo 143. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.
Artículo 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las siguientes presentaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:
I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;
II. Haya cumplido sesenta años de edad; y
III. Quede privado de trabajo remunerado.
Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio.
Artículo 147. Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente sección, tendrá derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo.
Artículo 148. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, excluye la posibilidad de conocer posteriormente pensiones de invalidez o de vejez, a menos que el pensionado reingresare al régimen obligatorio del Seguro Social, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo
SECCIÓN QUINTA
DEL SEGURO POR MUERTE
Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión de ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y
V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.
Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:
I. Que al asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de
una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y
II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo 151. También tendrá derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido para causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquel tuviera acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.
Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.
A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.
Artículo 153. La pensión de viudez será igual al cincuenta por ciento de la pensión de vejez, de invalidez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez.
Artículo 154. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; y
III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeron matrimonio o entraren en concubinato.
La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio, recibirá una semana global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba.
Artículo 156. Tendrá derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, o al fallecer como asegurados tuviesen acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
El Instituto puede prorrogar la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del Seguro Social.
Si el hijo mayor de dieciséis años no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, tendrá derecho a seguir recibiendo la pensión de orfandad, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 157. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuere de padre y de madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 158. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículo anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 159. Si no existiera viuda, huérfanos ni concubinas con derecho a pensión ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependía económicamente del asegurado o pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
SECCIÓN SEXTA
DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículo 160. Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:
I. Que tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad a avanzada y muerte, en la fecha de celebración del matrimonio;
II. Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como esposa en el Instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio; y
lll. Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el Instituto como esposa,
Esta ayuda se otorgará por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho a recibirla por posteriores matrimonios.
Artículo 161. La cuantía de la ayuda para gastos de matrimonio que otorgue el Instituto al asegurado será igual al veinticinco por ciento de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el contrayente en la fecha de la celebración, sin que pueda exceder de la cantidad de $6,000.00. La cuantía mínima establecida para la pensión de invalidez en el artículo 168 no surtirá efectos para fines del cálculo de la cuantía de esta ayuda.
Artículo 162. El asegurado que haya dejado de pertenecer al seguro obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
Artículo 163. El asegurado que suministre al Instituto datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;
III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y
V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuanto cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismo, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, pondrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
Artículo 165. Las asignaciones familiares que se otorguen no serán tomadas en cuenta para calcular las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes, ni la ayuda para gastos de matrimonio.
Artículo 166. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta el veinte por ciento de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES
Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:
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Para efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario, el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.
El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.
Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calculará en la siguiente forma:
a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.
b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.
Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje a que se refiere el artículo 47 de esta ley, percibirán pensión sobre su salario diario base de cálculo, en los siguientes términos:
1) cuando sea hasta de $50.00, la cuantía básica será del cuarenta y cinco por ciento y los incrementos anuales del uno y medio por ciento del salario diario.
2) Si es superior a $50.00 y hasta $80.00, la cuantía básica será del cuarenta por ciento y los incrementos anuales del uno y medio por ciento de dicho salario.
3) Cuando sea superior a $80.00 y hasta $170.00. la cuantía básica será del treinta y ocho por ciento y los incrementos anuales del 1.35% del referido salario.
4) De ser superior a $170.00, la cuantía básica será del treinta y cinco por ciento y los incrementos anuales del 1.25% del propio salario.
El monto de la cuantía básica de una pensión no podrá ser menor al que correspondiese a un salario del grupo anterior.
Artículo 168. En ningún caso la pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía en edad avanzada, podrá ser inferior a $600.00 mensuales.
Artículo 169. La suma de la pensión que se otorgue por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada y del importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del ochenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión, si ésta se generó con menos de mil quinientas semanas de cotización acreditadas. Si fueran entre mil quinientas y dos mil, el límite de la cuantía de la pensión, más las asignaciones y la ayuda asistencial será del noventa por ciento y del cien por ciento como máximo si las semanas reconocidas fueran dos mil o más.
Las anteriores limitaciones no regirán:
I. Para las pensiones con el monto mínimo establecido en el artículo 168;
II. En el caso de la ayuda asistencial a que se refiere el artículo 166;
III. Si la suma de la pensión, de las asignaciones familiares y de la ayuda asistencial que se concedan, ajustada al porcentaje límite resulta inferior a la que correspondería de aplicar como base de cálculo el monto mínimo a que se refiere la fracción I; y
IV. Cuando por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas y de mejora por edad avanzada, la cuantía de la pensión exceda del límite fijado.
Artículo 170. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez, vejez, o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla:
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SECCIÓN NOVENA
DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículo 172. Las pensiones que por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada otorgue el Instituto a los asegurados, serán revisables cada cinco años, a partir de su otorgamiento, para incrementarlas en la forma siguiente:
I. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es igual o inferior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, se incrementarán en un diez por ciento; y
II. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es superior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, se incrementará en un cinco por ciento. En ningún caso el incremento absoluto de las pensiones comprendidas en esta fracción será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.
Para calcular la cuantía diaria de las pensiones a que se refiere este artículo, se dividirá la pensión mensual entre treinta.
Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez, o cesantía a sus beneficiarios también serán revisables cada cinco años, incrementandose en la proporción que le corresponda con base en lo dispuesto en el artículo. anterior y considerando, para determinar el porcentaje de incremento, la cuantía de la pensión que disfrutaba el asegurado al fallecer, o bien de la que le hubiere correspondido por invalidez.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE LAS PENSIONES
Artículo 174. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas:
I. Las de Invalidez, Vejez y Cesantía en edad avanzada con:
a) El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el artículo 123 de esta Ley,
b) El disfrute de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, con las limitaciones establecidas en el artículo 125 de esta Ley,
c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos como beneficiario del cónyuge asegurado, y
d) El disfrute de una pensión de ascendientes, derivada de los derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;
II. La de Viudez con:
a) El desempeño de un trabajo remunerado,
b) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,
c) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,
d) El disfrute de una pensión de ascendientes, generada por derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;
III. La de Orfandad con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivado del aseguramiento del otro progenitor;
IV. La de Ascendientes con:
a) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,
b) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,
c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado, y
d) El disfrute de otra pensión de ascendientes derivada de los derechos de otro descendiente asegurado que fallezca.
Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren la siguientes reglas:
I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre si;
II. La pensión de viudez es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad;
III. La pensión de orfandad es incompatible con el otorgamiento de cualquiera otra pensión de las establecidas en este capítulo, hecha excepción de otra pensión de orfandad proveniente de los derechos generados por el otro progenitor fallecido. También es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado después de los dieciséis años; y
IV. La pensión de ascendientes es incompatibles con el otorgamiento de una pensión de orfandad.
SECCIÓN DECIMAPRIMERA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir, los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas que señala la tabla siguiente:
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Los patrones y trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario conforme al artículo 47 de esta Ley, cubrirán las cuotas del 3.75% y 1.50% sobre el salario, respectivamente.
Artículo 178. En todos los casos en que no esté expresamente previsto por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para los asegurados de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, será igual al veinte por ciento del total de las cuotas patronales y se cubrirá en los términos del artículo 115.
Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirá el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Artículo 180. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las bases de cotización, así como las cuotas o cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, y la contribución a cargo del Gobierno Federal.
Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta Ley.
Las disposiciones del artículo 86 de esta Ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
SECCIÓN DECIMASEGUNDA
DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un período igual a la cuarta parte de tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses. Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.
Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las
cotizaciones anteriormente cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriores cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y
IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará solo la más favorable.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar al período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
CAPITULO VI
Del Seguro de Guarderías para Hijos de Aseguradas
Artículo 184. El ramo del seguro de Guarderías para hijos de aseguradas cubre el riesgo de la mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 185. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo 186. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los hijos de las trabajadoras aseguradas. Serán proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.
Artículo 187. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo 188. Las madres aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
Artículo 189. Los servicios de guardería se proporcionarán a los hijos procreados por las trabajadoras aseguradas desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
Artículo 190. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio.
Artículo 191. El monto de la prima para este ramo del Seguro Social será el uno por ciento de la cantidad que por salarios paguen a todos sus trabajadores en efectivo por cuota diaria, con un límite superior a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El pago se efectuará por bimestres, en los términos establecidos en el capítulo II de este título, al enterar las cuotas de los demás ramos del seguro.
Artículo 192. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.
Artículo 193. La asegurada que sea dada de baja del régimen obligatorio conservará durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este ramo del seguro.
CAPITULO VII
De la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio
Artículo 194. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenecía en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obreropatronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas.
Artículo 195. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha de la baja.
Artículo 196. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I. Declaración expresa firmada por el asegurado;
II. Dejar de pagar las cuotas durante tres bimestres consecutivos; y
III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo 12.
Artículo 197. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del régimen obligatorio.
CAPITULO VIII
De la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 198. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, los sujetos de aseguramiento a los que aún no se hubiese extendido el régimen obligatorio del Seguro Social, podrán solicitar su incorporación voluntaria al mismo, en los períodos de inscripción que fije el Instituto y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 199. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio del Seguro Social, con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley y el reglamento relativo. Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan de tener las características. que originaron el aseguramiento.
Artículo 200. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán en grupos fijos y por periodos completos o en la forma y términos que se establezcan en el reglamento y decretos relativos.
Artículo 201. Al llevarse al cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad. los cuales en ningún caso podrán ser mayores de treinta días a partir de la fecha de inscripción.
Artículo 202. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer la eficacia de los servicios que el Instituto proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Artículo 203. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los trabajadores a que se refiere esta sección, se hará a solicitud del patrón a quien presten sus servicios.
Artículo 204. Efectuada la afiliación de estos trabajadores sólo procederá su baja del régimen obligatorio, cuando termine la relación de trabajo con el patrón que lo inscribió y éste lo comunique al Instituto.
Artículo 205. Los patrones enterarán las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TRABAJADORES EN INDUSTRIAS FAMILIARES Y DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, COMO PROFESIONALES, COMERCIANTES EN PEQUEÑO, ARTESANOS Y DEMÁS TRABAJADORES NO ASALARIADOS
Artículo 206. La incorporación voluntaria de los trabajadores a que se refiere la presente sección, se sujetará a las siguientes modalidades:
I. Podrá efectuarse en forma individual a solicitud por escrito del sujeto interesado;
II. El asegurado pagará íntegramente las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados, salvo los casos en que pacte con el Instituto la periodicidad del pago en plazos distintos; y
III. El aseguramiento comprende las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, disminuyéndose las cuotas obreropatronales en la proporción correspondiente a los subsidios. Asimismo comprende las prestaciones del ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 207. Cuando el sujeto de aseguramiento deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos, se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del régimen del Seguro Social.
Artículo 208. Con la conformidad de los trabajadores independientes, el Instituto podrá convenir con empresas, instituciones de crédito o autoridades, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes, caso en el cuál éstas serán solidariamente responsables.
Artículo 209. A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal podrá determinar el establecimiento de modalidades en los términos fijados por las fracciones II a VI del artículo 17 de esta Ley, para la incorporación voluntaria de los trabajadores independientes al régimen obligatorio del Seguro Social.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES II, III, IV Y V DEL ART¡CULO 13
Artículo 210. Procederá la incorporación voluntaria de los sujetos comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley, en las circunscripciones en que el régimen obligatorio se haya extendido al campo y a solicitud por escrito de los propios sujetos interesados.
Artículo 211. La incorporación de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios a que se refiere esta sección, también podrá llevarse al cabo con la conformidad de aquéllos, por las empresas, instituciones de crédito o autoridades 4
con quien tengan establecidas relaciones comerciales o jurídicas de otra índole, derivadas de su actividad. En este caso, las referidas entidades quedarán obligadas a la retención y entero de las cuotas correspondientes, en los términos de los convenios relativos.
Artículo 212. Las condiciones y modalidades de aseguramiento de los sujetos a que se refiere esta sección, en los lugares en donde opere el régimen obligatorio para los trabajadores del campo, serán las siguientes:
I. El pago de las cuotas será por bimestres o ciclos agrícolas adelantados;
II. El seguro de Enfermedades y maternidad sólo comprenderá las prestaciones en especie, disminuyéndose la parte proporcional a subsidios, de las cuotas correspondientes;
III. La pensión de vejez, así como las de viudez, orfandad y de ascendientes en caso de muerte del asegurado, se otorgarán en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de esta Ley;
IV. En caso de muerte de los asegurados, se pagará preferentemente a sus familiares derechohabientes, o bien a la persona que exhiba el acta de defunción y los originales de los documentos que acrediten los gastos de funeral, una cantidad no menor de $1,000.00 (UN MIL PESOS), si se reúnen los requisitos establecidos para el disfrute de esta prestación, en los términos consignados en el capítulo correspondiente al seguro de Enfermedades y maternidad; y
V. Tendrán derecho a la atención médica en el caso de riesgos de trabajo.
Artículo 213. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, mencionados en la fracción V del artículo 13, al incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio en los términos de los artículos anteriores, cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal correspondiente.
Artículo 214. La incorporación voluntaria de las personas comprendidas en la presente sección, en los lugares en los que no opere el régimen obligatorio de los trabajadores del campo, se sujetará a las modalidades que establezcan los decretos de implantación respectivos.
Sección Quinta
DE LOS PATRONES PERSONAS FÍSICAS COMPRENDIDOS EN LA FRACCIÓN VI DEL ART¡CULO 13
Artículo 215. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio a que se refiere esta Sección, se hará a solicitud del interesado.
Artículo 216. Aceptada la incorporación del patrón, éste quedará sujeto a las obligaciones y tendrá derecho a todas las prestaciones de los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo, Enfermedades y maternidad e Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 217. Los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal, efectuando los pagos correspondientes en la misma forma y términos que los relativos a sus trabajadores.
Art. 218. Cuando el patrón asegurado deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del Régimen del Seguro Social.
SECCIÓN SEXTA
DE OTRAS INCORPORACIONES VOLUNTARIAS
Artículo 219. Las personas que empleen las entidades federales, estatales o municipales o los organismos o instituciones descentralizados, que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social, ni en los artículo 12 y 13 de esta Ley, podrán ser incorporados voluntariamente al régimen obligatorio.
Artículo 220. La incorporación a que se refiere el artículo anterior podrá comprender a uno o más de los ramos del régimen obligatorio, con las modalidades que expresamente se pacten.
Artículo 221. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias federales, será necesaria la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará solidariamente obligada.
Artículo 222. Tratándose de trabajadores al servicio de entidades o instituciones estatales o municipales, el pago de las cuotas se hará siempre con cargo a los subsidios o a los participaciones que en ingresos federales correspondan a dichas entidades o instituciones.
Artículo 223. Igualmente podrán incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio, en los términos establecidos por este capítulo, las personas que residan en municipios a los cuales no se hubiese extendido aún dicho régimen.
TITULO TERCERO
DEL RÉGIMEN VOLUNTARIO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO ÚNICO
De los Seguros Facultativos y Adicionales
Artículo 224. El Instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos, para proporcionar prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, a familiares del asegurado que no estén protegidos por esta Ley o bien para
proporcionar prestaciones a personas no comprendidas en los artículos 12 y 13, con las salvedades consignadas en los artículos 219 y 220 de esta Ley.
Artículo 225. La contratación de los seguros facultativos se sujetará en todo caso a las condiciones y cuotas que fije el Instituto.
Las cuotas relativas se reducirán en un cincuenta por ciento cuando se trate de hijos de asegurados en el régimen obligatorio, mayores de dieciséis y menores de veintiún años, que no realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.
Artículo 226. El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueren superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo 227. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 228. La prima, cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo 229. Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.
Artículo 230. Los seguros facultativos y adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios.
Artículo 231. El Instituto elaborará un balance actuarial relativo a los seguros facultativos y adicionales, individuales o de grupo, en los términos y plazos fijados para la formulación del balance actuarial de los seguros obligatorios.
TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
De los Servicios Sociales
Artículo 232. Los servicios sociales de beneficio colectivo a que se refiere el artículo 8o de esta Ley, comprenden:
I. Prestaciones sociales; y
II. Servicios de solidaridad social
Artículo 233. Las prestaciones sociales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.
Artículo 234. Las prestaciones sociales serán proporcionadas mediante programas de:
I. Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos y del uso de medios masivos de comunicación;
II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios;
III. Mejoramiento de la alimentación y de la vivienda;
IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas y en general de todas aquellas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;
V. Regularización del estado civil;
VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo a fin de lograr la superación del nivel de ingresos de los trabajadores;
VII. Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo;
VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia y de unidades habitacionales adecuadas;
IX. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares; y
X. Los demás útiles para la elevación del nivel de vida individual y colectivo.
Las prestaciones a que se refiere este artículo se proporcionarán por el Instituto sin comprometer la eficacia de los servicios de los ramos del Régimen Obligatorio, ni su equilibrio financiero.
Artículo 235. Las prestaciones sociales son de ejercicio discrecional para el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán como fuente de financiamiento los recursos del ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. La Asamblea General anualmente determinará la cantidad que deba destinarse a dichas prestaciones.
Artículo 236. Los servicios de solidaridad social comprenden asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 237 a 239 de esta Ley.
Artículo 237. El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural, sub-urbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.
Queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con
la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de más instituciones de salud y seguridad social.
Artículo 238. El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen del Seguro Social.
Artículo 239. Los servicios de solidaridad social serán financiados por la Federación, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por los propios beneficiarios.
La Asamblea General determinará anualmente con vista en las aportaciones del Gobierno Federal, el volumen de recursos propios que el Instituto pueda destinar a la realización de estos programas.
Los beneficiados por estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los términos de esta Ley.
TITULO QUINTO
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
De las Atribuciones, Recursos y Órganos del Instituto Mexicano del Seguro Social
Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las atribuciones siguientes:
I. Administrar los diversos ramos del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;
II. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto;
III. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley;
IV. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
V. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir sus finalidades;
VI. Adquirir bienes muebles e inmuebles dentro de los límites legales;
VII. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, así como escuelas de capacitación y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones, salvo las sanitarias, que fijen las leyes y los reglamentos respectivos para empresas privadas con finalidades similares;
VIII. Organizar sus dependencias;
IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;
X. Expedir sus reglamentos interiores; y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 241. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimento de sus funciones.
El Instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal.
Artículo 242. Constituyen los recursos del Instituto:
I. Las cuotas a cargo de los patrones, trabajadores y demás sujetos que señala la Ley; así como la contribución del Estado;
II. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades y frutos de cualquier clase, que produzcan sus bienes;
III. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor; y
IV. Cualesquiera otros ingresos que le señalen en las leyes y reglamentos.
Artículo 243. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, gozarán de exención de impuestos. La Federación, de los Estados, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad. En estas exenciones se consideran comprendidos el Impuesto del Timbre y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal. que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter Federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.
Artículo 244. El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.
Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 245. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajos se regirán por los dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 246. Los órganos superiores del Instituto son:
I. La Asamblea General;
II. El Consejo Técnico;
III. La Comisión de Vigilancia; y
IV. La Dirección General.
CAPITULO II
De la Asamblea General
Artículo 247. La autoridad suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros que serán designados en la forma siguiente:
I. Diez por el Ejecutivo Federal;
II. Diez por las organizaciones patronales; y
III. Diez por las organizaciones de trabajadores. Dichos miembros durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 248. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 249. La Asamblea General será presidida por el Director General y deberá reunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
Artículo 250. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe de actividades presentado por el Director General, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la Comisión de Vigilancia.
Cada tres años, la propia Asamblea conocerá, para su aprobación o modificación, el balance actuarial que presente cada trienio el Consejo Técnico.
Artículo 251. La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del seguro debe ser examinada periódicamente, por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el Instituto investigará estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del Seguro Social y establecerá la comprobación del desarrollo efectivo con las previsiones actuariales.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a mejorar las prestaciones de los diferentes ramos del Seguro Social.
CAPITULO III
Del Consejo Técnico
Artículo 252. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos, a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad de la representación estatal.
El Director General será siempre uno de los Consejeros del Estado y presidirá el Consejo Técnico.
Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La designación será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el reglamento respectivo.
Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al Consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al Consejero cuya remoción se solicite.
Artículo 253. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Decidir sobre las inversiones de los fondos del Instituto, con sujeción a lo prevenido en esta Ley y sus reglamentos;
II. Resolver sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determine esta Ley y el reglamento;
III. Establecer y clausurar Delegaciones del Instituto;
IV. Convocar a Asamblea General ordinaria o extraordinaria;
V. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como el programa de actividades que elabore la Dirección General;
VI. Expedir los Reglamentos Interiores que menciona la fracción X del artículo 240 de esta Ley;
VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes;
VIII. Nombrar y remover al Secretario General, a los Subdirectores, Jefes de Servicio y Delegados, en los términos de la fracción VII del artículo 257 de esta Ley;
IX. Extender el régimen obligatorio del Seguro Social en los términos del artículo 14 de la Ley y autorizar la iniciación de servicios;
X. Proponer al Ejecutivo Federal las modalidades al régimen obligatorio a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
XI. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas;
XII. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo; y
XIII. Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO IV
De la Comisión de Vigilancia
Artículo 254. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El Ejecutivo Federal cuando lo
estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea Gral., la que resolverá lo conducente en los términos del Reglamento, mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite.
Artículo 255. La Comisión de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilara que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Practicar la auditoría de los balances contables y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;
III. Sugerir a la Asamblea y al Consejo Técnico, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Seguro Social;
IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad; y
V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General extraordinaria.
CAPITULO V
De la Dirección General
Artículo 256. El Director General será nombrado por el Presidente de la República. debiendo ser mexicano por nacimiento.
Artículo 257. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;
II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;
III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales que requiera la Ley, inclusive para subsistir o delegar dicha representación;
IV. Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
V. Presentar anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos;
VI. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial;
VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los funcionarios mencionados en la fracción VIII del artículo 253;
VIII. Nombrar y remover a los demás funcionarios y trabajadores ; y
IX. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 258. El Director General tendrá derecho de voto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General.
CAPITULO VI
De la Inversión de las Reservas
Artículo 259. La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
Artículo 260. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.
Art. 261. Las reservas deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea Inferior a la tasa de interés que sirva de base para los cálculos actuariales.
Artículo 262. El Instituto depositará en instituciones nacionales de crédito las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.
Artículo 263. Las reservas se invertirán:
I. Hasta un ochenta y cinco por ciento en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, clínicas, guarderías infantiles, almacenes, farmacias, laboratorios, centros de convalecencia, centros de seguridad social y demás muebles e inmuebles propios para los fines de la Institución;
II. Hasta un diez por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujete a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los remanentes disponibles para inversión, podrán destinarse a préstamos hipotecarios, que se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 265, en anticipos de pensiones y en acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito o sociedades mexicanas, en los términos del artículo 266 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del cinco por ciento o del total de las reservas.
Artículo 264. Los bonos o títulos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participación en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.
Artículo 265. Las inversiones en préstamos hipotecarios se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del sesenta y cinco por ciento del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la institución, excepto en los casos en que los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, en los que el importe del crédito podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento del valor
del inmueble dado en garantía principal.
b) El importe del préstamo no excederá de cien mil pesos.
c) El plazo de los préstamos no excederá de quince años y deberán cubrirse mediante pagos mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.
d). Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio y otros desastres por cantidad suficiente para cubrir su valor destructible.
Artículo 266. Las acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por al Comisión Nacional de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.
Por excepción podrá invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, caso en el cual se requerirá aprobación unánime del Consejo Técnico y que los Consejeros del Sector Estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.
TITULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 267. El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos, tiene el carácter de fiscal.
Artículo 268. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para sus liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 269. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del Instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 270. En caso de substitución de patrón, el substituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la substitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de substitución, comunicar al patrón substituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de dos años, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del substituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la Autoridad del Trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como substitución patronal para los efectos de esta Ley.
CAPITULO II
De los Procedimientos
Artículo 271. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al Instituto, se realizará por conducto de la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación. Dichas oficinas procederán inmediatamente al requerimiento y cobro de los créditos, ajustándose a las bases señaladas por el Instituto. Obtenido el pago, los jefes de las Oficinas Ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al Instituto las sumas recaudadas.
Artículo 272. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía del tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla, y en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el Consejo Técnico, en caso de inconformidad.
Artículo 273. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto.
b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto.
b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca
el reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente.
El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta Ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.
CAPITULO III
De la Prescripción
Artículo 276. El derecho del Instituto a fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, se extingue en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión, contando a partir de la fecha de la presentación por el patrón del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
Artículo 277. La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad. La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 278. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente. El Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo 279. Prescribe en un año la obligación del Instituto de pagar a los interesados:
I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial;
ll. Los subsidios por incapacidad para el trabajo y por maternidad;
IIl. La ayuda para gastos de funeral; y
IV. Los finiquitos que establece la Ley.
La obligación de pagar la dote matrimonial prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha de la celebración del matrimonio.
Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 281. El Director General del Instituto, los consejeros, los funcionarios y empleados, así como las personas que a título de técnicos o de otro cualquiera sean llamados a colaborar, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir como encargados de un servicio público.
Artículo 282. Las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto aun en comisión por tiempo limitado, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en sus respectivos casos, salvo las que se encuentren comprendidas en el artículo III de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Artículo 283. Los actos u omisiones que en perjuicio de su trabajadores o del Instituto cometan los patrones y demás personas obligadas en los términos de esta Ley, se castigarán con multa de $200.00 a $5,000.00. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del Reglamento correspondiente.
Artículo 284. Los patrones que oculten datos o que en virtud de informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales que les corresponda pagar o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán en las sanciones establecidas en las fracciones II, IV y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. La sanción será impuesta por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que se exija al infractor el cumplimento de sus obligaciones para con el Instituto.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de abril de 1973.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Seguro Social promulgada el 31 de diciembre de 1942 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 1943.
Artículo Tercero. Continúan vigentes las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo Cuarto. Los patrones de trabajadores a domicilio deberán inscribir a éstos en el mes de abril de 1973.
Artículo Quinto. Las disposiciones de esta Ley relativas al grupo "W" entrarán en vigor hasta el día tres de noviembre de 1973.
Los patrones con trabajadores cuyos salarios correspondan al grupo "W" de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, darán aviso al Instituto del cambio de grupo de cotización respectivo, dentro del mes de octubre de 1973, señalando específicamente el salario diario de tales trabajadores hasta el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los cambios de grupo de cotización que originen estos avisos generarán las cotizaciones respectivas a partir del sexto bimestre del año de 1973, las que se cubrirán en los primeros quince días de enero de 1974.
Artículo Sexto. Los trabajadores que por percibir salario mínimo inferior a veintidós pesos diarios se encuentren inscritos en los
grupos "H", "I" y "J" al entrar en vigor esta Ley, continuarán registrados en los grupos respectivos para los efectos del pago de cuotas y disfrute de prestaciones en dinero, hasta en tanto el salario mínimo regional no exceda de veintidós pesos diarios, en cuya caso quedarán incluidos en el grupo "K".
Artículo Séptimo. Los convenios celebrados entre el Instituto y los patrones, con la representación de los trabajadores, para cotizar bajo el sistema de grupos fijos y semanas completas continuarán vigentes, salvo aquellos en los que se hubiese pactado un grupo de cotización inferior al "K".
Artículo Octavo. En los casos de ausentismo generado bajo la vigencia de la Ley de 31 de diciembre de 1942, el Instituto queda facultado para celebrar convenios en los términos que establezca el Consejo Técnico. los convenios de reversión por ausentismo anteriormente celebrados continuarán surtiendo efectos hasta el día 29 de junio de 1973.
Artículo Noveno. Todas las disposiciones del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de Riesgo para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de 27 de enero de 1964, continuarán vigentes hasta en tanto no se expida un nuevo reglamento.
Artículo Décimo. En el caso de riesgos realizados durante la vigencia de la Ley anterior, las prestaciones en dinero se cubrirán conforme a lo dispuesto en esa propia Ley.
Artículo Decimoprimero. A los trabajadores que al incorporarse nuevas circunscripciones al régimen del Seguro Social, hubiesen cumplido en la fecha de su inscripción una edad mayor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que les correspondan en el Seguro de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, una mejora por edad avanzada.
La mejora consistirá en el reconocimiento para los aumentos a que se refiere el artículo 167 de esta Ley, de un tiempo igual a la diferencia entre la edad que hubiesen tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años. El reglamento establecerá, sobre bases actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalando los plazos, las condiciones y los procedimientos para hacer efectivo este derecho.
Artículo Decimosegundo. Las pensiones por incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada en curso de pago al entrar en vigor esta Ley, inferiores a $600.00 mensuales, serán aumentadas a esta cantidad a partir del mes de abril de 1973. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes se incrementarán en la proporción correspondiente.
El Instituto dará cumplimiento a esta disposición en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su vigencia.
Artículo Decimotercero. Las pensiones en curso de pago al entrar en vigor esta Ley, serán revisadas para incrementar sus cuantías en los términos de los artículos 75, 76, 172 y 173 de la misma, en el mes de junio de 1973. Los aumentos hasta el máximo del diez por ciento, se aplicarán a partir del día primero de julio del propio año. Posteriormente todas las pensiones derivadas de riesgos de trabajo y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se revisarán en los meses de diciembre y junio de cada año, aplicándose los aumentos que correspondan a partir de los meses de enero y julio siguientes.
Para los efectos del párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada inferiores a $545.00 mensuales al 31 de diciembre de 1972 se tendrán por revisadas a la fecha en que entre en vigor esta Ley y serán incrementadas a $600.00 mensuales.
Igual regla se aplicará a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes en la proporción que corresponda.
Artículo Decimocuarto. El Instituto deberá organizar y establecer los servicios de guardería para hijos de aseguradas, en un plazo de cuatro años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, en las localidades y municipios en que el número de hijos de madres trabajadoras lo requiera. Al efecto de inmediato hará los estudios y trabajos correspondientes, para iniciar la prestación del servicio durante el año de 1973.
La prima establecida por el artículo 191 será exigible a partir del sexto bimestre de 1973; el pago correspondiente se cubrirá durante los primeros quince días de enero de 1974.
Para que la recaudación total de la prima corresponda al desarrollo gradual de esta prestación, el pago cubrirá sólo el treinta por ciento de la misma durante el año de 1974, el que se incrementará en igual porcentaje durante el año de 1975 y en un cuarenta por ciento en el año de 1976, para alcanzar el uno por ciento sobre la totalidad de los salarios en efectivo por cuota diaria, con el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo Decimoquinto. Los recursos de inconformidad que se hayan interpuesto antes de entrar en vigor la presente Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la Ley anterior. A solicitud de los interesados el Instituto podrá celebrar convenios conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Decimosexto. Los asegurados en continuación voluntaria que a la fecha de iniciación de vigencia de esta Ley se encuentren registrados en grupos de cotización inferiores al "K", tendrán derecho a optar por continuar en el mismo grupo en que se encuentran registrados o de pasar al grupo "K". En este último caso el asegurado en continuación voluntaria deberá presentar la solicitud respectiva en el tercer bimestre de 1973.
Artículo Decimoséptimo. Los pensionados por incapacidad permanente parcial cuyas pensiones al entrar en vigor esta Ley tengan un monto inferior a doscientos pesos mensuales, podrán optar por el pago de la indemnización sustitutiva a que se refiere la fracción III del artículo 65. La opción de referencia deberá
hacerse dentro del término de una año a partir de la vigencia de esta Ley.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México Distrito Federal, a 27 de enero de 1973. - El Presiente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 14 de febrero de 1973.
Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública. Presidente: Oscar Hammeken Martínez. - Secretario: Ignacio Gálvez Rocha. -Previsión Social. (1a Sección): Octavio Cal y Mayor. - José Román Mortera Cuevas. - Hilda Anderson Nevárez. - Luis Velázquez Jaacks. - Abel Ramírez Acosta.- Juan Zurita Lagunes. - Vicente Martínez Santibáñez. - Bernardo Bátiz Vázquez.- Roberto Sánchez Dávalos. - Trabajo. Juan Moisés Calleja García. - Rubén Moheno Velasco. - Rafael Argüelles Sánchez. - Ignacio Sologuren Martínez.- Mauricio Martínez Solano. - Salvador Esquer Apodaca. - Jorge Baeza Rodríguez.- Luis Velázquez Jaacks. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Rodolfo Martínez Moreno.- José María Martínez Rodríguez. - Melquiades Trejo Hernández. - J. Refugio Mar de la Rosa. - Inocencio Sandoval Zavala. - Jorge Arellano Amezcua. - Estudios Legislativos. 3er. año. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana. - 1er. Secretario: Ramiro Robledo Treviño. - 2o Secretario: Santiago Roel García. - 3er. Secretario: Alejandro Ríos Espinosa. - Sección Obrero. Juan Moisés Calleja García. - Luis Velázquez Jaacks. - Hernán Pastrana Pastrana. - Manuel Stephens García.
-Trámite: Primera lectura. Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.
- El C. Presidente (a las 13:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que se efectuará mañana miércoles 14 de febrero a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"