Legislatura XLVIII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19730214 - Número de Diario 9
(L48A3P1eN009F19730214.xml)Núm. Diario:9ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLVIII LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., Miércoles 14 de Febrero de 1973 TOMO III. - NUM. 9
PERIODO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
Orden del Día
Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.
Acta
Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos remiten el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la mencionada Ley anterior. A discusión en lo general, sin ella se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular, se impugna el artículo segundo por los CC. Francisco José Peniche Bolio e Hiram Escudero Alvarez, por las Comisiones intervienen los CC. Roberto Estrada Salgado, Ramiro Robledo Treviño y Santiago Roel García. El artículo segundo se aprueba en sus términos. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa al Ejecutivo.
Informe
El C. Manuel Aguilera Tavizón informa a la Asamblea de la Comisión de diputados que visitaron las instalaciones del Seguro Social en la zona henequenera de Yucatán. Insértese en el Diario de los Debates.
Ley del Seguro Social
Las Comisiones unidas del Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos, remiten el proyecto de Decreto de esta Ley. A discusión en lo general. intervienen la C. Hilda Anderson Nevárez en pro, el C. Juan Manuel López Sanabria para consideraciones, Luis Velázquez Jaacks en pro, Jesús Luján Gutiérrez para consideraciones y Juan Moisés Calleja García en pro. Se aprueba en lo general por unanimidad. El C. Oscar Hammeken Martínez por la Comisión presenta modificaciones al dictamen, las cuales son admitidas. A discusión en lo particular, sin ella se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL CASTILLO CASTRO
(Asistencia de 172 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 13:05 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:
"Primer Período Extraordinario de Sesiones del Tercer Receso de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.
Orden del Día
14 de febrero de 1973.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes a Discusión
Uno de las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Uno de las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley del Seguro Social."
ACTA
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, celebrada el día trece de febrero del mil novecientos setenta y tres.
Presidencia del C. Rafael Castillo Castro.
En la ciudad de México, a las doce horas y veinte minutos del martes trece de febrero de mil novecientos setenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.
Lectura del Orden del Día.
Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión, anterior efectuada el día diez del presente.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
El C. Presidente hace mención de que a esta sesión han sido invitados distinguidos miembros del Partido Laborista de Israel, y que la comisión visitante está encabezada por el señor diputado Aharón Yadlin, Secretario General de dicho partido político y lo acompañan los señores Abraham Hatzamri, Director de Asuntos Latinoamericanos del propio partido e Israel Gat, representante del mismo en Europa; por lo que manifiesta que la XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, desea una positiva y agradable estancia en nuestro país y les da la bienvenida más cordial.
La Gran Comisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, solicita se inserte en el Diario de los Debates, el texto de la versión taquigráfica de la exposición del C. licenciado Carlos Gálvez Betancourt, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, del pasado día 9 del presente mes, ante la propia Gran Comisión, por la que se sirvió informar sobre las motivaciones y objetivos de la Ley del Seguro Social. Insértese en el Diario de los Debates.
El C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, envía Iniciativa de Código Sanitario. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos e imprímase.
El C. diputado Román Ferrat Solá, hace uso de la palabra para dar lectura a una proposición suscrita por la directiva de la Gran Comisión y por varios ciudadanos diputados miembros de las Comisiones de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de Estudios Legislativos, solicitando se envíe oficio al C. Secretario de Gobernación para que, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se sirva recabar del C. Presidente de la República la autorización correspondiente para que el C. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública, comparezca próximamente ante esta Cámara de Diputados e informe a la Asamblea sobre las motivaciones y responda a las cuestiones de interés que se susciten en torno a la Iniciativa del nuevo Código Sanitario.
De conformidad con el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicitando se considere esta proposición de urgente y obvia resolución y la aprueben en sus términos.
La Secretaría, consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites y se discute de inmediato la proposición.
En votación económica se aprueba.
A discusión, sin que motive debate, en votación económica se aprueba la proposición en sus términos, y en tal virtud la Presidencia acuerda se gire oficio al C. Secretario de Gobernación y sea este Funcionario el conducto de recabar del C. Presidente de la República, la autorización de comparecencia que se solicita, y se comisiona al C. Presidente de la Primera Sección de la Comisión de Gobernación para que haga llegar dicho oficio, y en su caso intervenga, en la fijación de la fecha.
Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Primera lectura.
Las Comisiones Unidas del Comercio Exterior, de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera. Primera lectura.
Las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos, emiten un dictamen con proyecto de Ley del Seguro Social. Primera lectura.
A las trece horas y diez minutos se levanta la sesión, y se cita para la que se efectuará el día de mañana, miércoles catorce de febrero, a las once horas en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:
"Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas que suscriben, les fue turnada la Minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enviada por la Colegisladora, que tiene por objeto esencial conceder a los Trabajadores del Poder Judicial Federal, la semana laboral de cinco días.
Previo el estudio correspondiente, estas Comisiones formulan el siguiente
DICTAMEN
Primero. Estas Comisiones, procedieron al análisis jurídico comparativo y revisaron los antecedentes legislativos de la materia, encontrando que por Iniciativa Presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 1972, se establece la semana laboral de cinco días para los servidores públicos del Poder Ejecutivo y organismos regidos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; posteriormente, el Poder Legislativo que integran las Cámaras de Diputados y Senadores, proveyeron en sus respectivas esferas, los acuerdos administrativos similares en favor de los trabajadores que sirven al mismo.
Segundo. Con esa finalidad, la Cámara Colegisladora dictaminó la iniciativa arriba
mencionada, en el sentido de estimar conveniente hacer extensivo el beneficio de la semana laboral de cinco días, a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, para colocarlos en un plano de igualdad con los otros dos Poderes de la Unión, además, consideró adecuada la medida por no acarrear detrimento al número de horas de trabajo a la semana y existir personal de guardia para atender al público los días inhábiles e hizo suyas las consideraciones invocadas por el Ejecutivo de la Unión, relativas a la mayor cohesión familiar y mejor oportunidad de superación cultural para el pueblo trabajador de México.
La Colegisladora, en sesión de primera lectura, de fecha 3 de febrero actual y con dispensa de trámite de segunda lectura, aprobó la iniciativa en cita sin discusión en lo general ni en lo particular, por votación nominal unánime.
Tercero. Esta iniciativa, reforma el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de adecuarlo a la reforma laboral de cinco días; asimismo, adiciona el artículo 41 de dicha Ley, con un inciso marcado con la letra "K", que tiene por fin, dar competencia a los tribunales federales reservando como delitos del fuero federal, los casos señalados en el artículo 389 del Código Penal, que sanciona como fraude equiparado el prometer o proporcionar algún trabajo en el Gobierno, sus organismos descentralizados o empresas en que participe, a cambio de dinero o cualquier otro beneficio, es decir en uso de la facultad que establece la fracción XXI del artículo 73 Constitucional, se busca resolver a nivel nacional, este problema laboral, que fue planteado recientemente ante el Ejecutivo Federal, por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, haciéndose eco de las reiteradas exhortaciones presidenciales hacia una mejor vida democrática a varios sindicatos nacionales.
También adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un nuevo artículo marcado con el número 96, que corrobora la finalidad de la semana laboral de cinco días, declarando inhábiles los sábados y domingos de cada semana, para todos los efectos legales con las salvedades expresamente consignadas en la Ley de la materia y, por último, en el artículo segundo transitorio, se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para hacer los ajustes necesarios a la nueva jornada de trabajo y dicte las medidas pertinentes para que los tribunales continúen administrando justicia expedita.
Cuarto. Es obvio, que estas Comisiones Unidas reconocen la bondad de extender los beneficios de la semana laboral de cinco días ya concedidos por el Presidente Echeverría y por ambas Cámaras del Poder Legislativo; a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, para colocarlos en un plano de igualdad a los trabajadores de los otros dos Poderes.
En consecuencia, por las motivaciones invocadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y las consideraciones expuestas por el Senado de la República, además de las que se mencionan en este dictamen, las comisiones aprueban la Minuta Proyecto de Decreto a estudio, ya que constituye un avance en la Justicia Social que complementa las recientes reformas constitucionales y ordinarias, para hacer más operante la política habitacional y obrerista en favor de esta clase de trabajadores, que lleva a cabo el régimen democrático del Presidente Echeverría.
Por lo anterior, estas comisiones se permiten proponer a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 19. Durante los períodos de sesiones, las audiencias se celebrarán diariamente, excepto los sábados y domingos y los días que legalmente estén declarados inhábiles.
Artículo segundo. Se adiciona la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un inciso marcado con la letra k) y que dirá como sigue:
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal.
Artículo tercero. Se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el artículo 96, en los siguientes términos:
Artículo 96. En los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, sábados y domingos serán inhábiles y en esos días y los demás inhábiles no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
TRANSITORIOS
Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia hará los ajustes necesarios en la jornada de trabajo y dictará las medidas pertinentes a fin de que los tribunales continúen expeditos para administrar justicia en los plazos y términos legales.
Artículo 3o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las del presente Decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 12 de febrero de 1973. Justicia (1a. Sección): Alejandro Ríos Espinosa. - Roberto Estrada Salgado. - Luciano Arenas Ochoa. - Alberto Canseco Ruiz. - José Casahonda Castillo. - Francisco José Peniche Bolio. - Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa
Ana. - 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. - 2o. Secretario, Santiago Roel García. - 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. - Sección Penal: Roberto Estrada Salgado. - J. Jesús Yañez Castro. - Hiram Escudero Alvarez. Fernando Castillo Castillo. - Ramiro González Casales. - Sección Administrativo: Ignacio F. Herrerías Montoya. - Mario Colín Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Tomas Medina Ponce. - Rodolfo Alavez Flores. - Humberto Hiriart Urdanivia."
Segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿
- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)
- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:
El proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por unanimidad de 174 votos. Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen reservar algún artículo sírvanse manifestarlo.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 2o. del proyecto los ciudadanos diputados Francisco José Peniche Bolio e Hiram Escudero Alvarez.
Esta a discusión el artículo 2o. y se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Francisco José Peniche Bolio.
El C. Peniche Bolio, Francisco José: Señor Presidente, señores diputados:
Venimos a impugnar, en lo particular, el artículo 2o. del Dictamen formulado por las Comisiones Unidas, haciendo desde luego, la aclaración de que los diputados Escudero y el que habla al suscribir el Dictamen hicimos constar que estábamos en contra. Estamos en contra del Dictamen, que equivale a estar en contra de la minuta del Senado, lo que a su vez es estar en contra de la Iniciativa Presidencial, en virtud del principio de que "la causa de la causa es causa de lo causado". Estamos en contra de la Iniciativa, consiguientemente estamos en contra del Dictamen. En el Dictamen se asienta que el Proyecto de Decreto a estudio y a discusión tiene por objeto esencial conceder a los Trabajadores del Poder Judicial Federal la semana laboral de 5 días. Creo que ha sido un tanto ligera la pobre apreciación que se hizo de la Iniciativa, porque le dieron carácter de esencial a lo que era descanso para los burócratas de los Tribunales Federales en los sábados y, en cambio descuidó la Comisión Dictaminadora lo que sí era realmente esencial en esta reforma que se está proponiendo, que es la de la creación de un delito de tipo federal, en abierta contraposición de lo que expresamente determina la Constitución Política Mexicana en su artículo 73, fracción 21. Los dictaminadores aunque asientan que reservaron como delito del fuero federal los casos señalados en el artículo 389 del Código Penal, en uso de la facultad que establece la fracción 21 del artículo 73 Constitucional en realidad fue en claro abuso con patente y flagrante violación. Señores diputados: Creo, lo creo ferviente y apasionadamente, que en los tres años de legislatura que hemos tenido, jamás se había presentado un tema constitucional como el que ahora se presenta.
Aparentemente no tiene ninguna o mayor importancia que se establezca una competencia de orden federal a los tribunales del Poder Judicial de la Federación, para conocer una figura delictiva, establecida y en el Código Penal del Distrito Federal. Y digo que aparentemente no tiene trascendencia, porque, toda proporción guardada, parecería que fuera más importante, por ejemplo cuando en materia agraria, al discutir la Ley Federal de Reforma Agraria hice valer yo, en esta tribuna, a nombre de mi partido, las violaciones al artículo 27; o cuando en la Ley de Pesca, se trató y se obtuvo, contra el voto de nosotros, de conservar el monopolio para las cooperativas pesqueras, en violación al artículo 28. Y así sucesivamente otras serie de violaciones constitucionales que han emanado de las leyes federales, que nos ha tocado discutir y estudiar. No es ahora la simple violación de un artículo constitucional, que por suprema que sea pudiera quizás tamizarse políticamente por los resultados que de ella se obtenga. Es que con la creación de una figura delictiva, en un ordenamiento que no es el debido; amen de que se está violando una garantía constitucional; amen de que se está violando un precepto que establece la Carta Magna, se está realizando, una vez más por la Federación, lo que en una expresión muy acertada se dijo hace años: la consumación de la crisis del federalismo mexicano.
Vallarta hablando de las posturas que tienen las leyes federales frente a la Constitución, decía estas sabias palabras: "Sincero partidario de esa Constitución y teniendo mucho que fuera de ella, México no encuentra más que la anarquía; he tratado de demostrar en más de uno de los votos que publico que muchos de aquellos defectos, los que se le atribuyen a la Constitución no son propios de los textos constitucionales, sino hijos de las exageradas interpretaciones que de ellos se hacen. Si hoy con el ánimo de desautorizarla se culpa a la Constitución de todas esas malas aplicaciones que de ella se han hecho, aun por los que han querido más que burlarla quien a su descrédito puede contribuir con sus propios amigos, con dar a sus preceptos un ensanche insostenible,
señala cuando menos un escollo en que pueden peligrar la paz y el porvenir de
la República.
¿Por qué considero de grave y trascendental importancia que se pretenda establecer como competencia de los tribunales federales el conocimiento del delito tipificado en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado, o empresa de participación estatal del gobierno federal?
¿Por qué pienso que la introducción de esta fracción "K" en el artículo 41 de la Ley Orgánica es de una gravísima importancia y trascendencia?
Lo pienso, señores diputados, no sólo como legislador, no sólo como diputado, no sólo como abogado; sino mayormente como un legislador que viene de la provincia; como un legislador que recuerda esos grandes debates habidos en el siglo XIX entre nuestros liberales de aquel entonces que tanto pugnaron por conservar para la República Mexicana la expresión fiel y exacta de un federalismo auténtico, aún a costa de muchos y muchos de los sacrificios que se habían tenido que hacer para que imperara en la República Mexicana el sistema adoptado del federalismo.
En esas ediciones que publica Ochoa Campos; ahí están los Grandes Debates Legislativos habidos en el Constituyente del 57; en el Constituyente del 24; ahí está la crónica del Constituyente de 1917; en todos ellos, flamea, reverbera, sublimiza, impera y campea por todas partes la noción, el pensamiento de Juárez; la noción y el pensamiento de los liberales federalistas que querían de una vez por todas dejar en México sentado el principio de que los Estados de la Unión Mexicana gozan de las atribuciones y facultades que éstos no quieran delegar a la Federación, para desterrar de una vez por todas el centralismo santanista, merced al cual muchas de las provincias mexicanas fueron separadas de la Federación y no como equivocadamente se ha asentado que aquéllas se separaron de México.
Como provinciano yucateco no puedo menos que sentir en la sangre la herencia de mis mayores, que pelearon con denuedo, desde Rejón hasta nuestros días, el que México fuera siempre un Estado federalista, en que las entidades federativas tuvieran las atribuciones que no le hubieran delegado a la Federación.
¿Cuál, es, en síntesis, el origen de ese sistema que defiendo con tanta bizarría y con tanto denuedo? ¿Cuál es y el por qué de ese sistema de tipo federal por el cual conservan los Estados las atribuciones como generadores mismos del Pacto Federal que une a los Estados de la República Mexicana? No trato de hacer mayormente historia. Se ha criticado, no con felicidad por cierto; se ha criticado que el sistema federalista mexicano fue copia del sistema federal americano. Es verdad que en 1824, cuando nuestra primera Constitución de tipo federal, ya existía en lo que era la Unión Americana el sistema federalista. Pero no es verdad que lo que los norteamericanos obtuvieron de unir lo desunido se hubiera quebrantado en la República Mexicana para desunir lo que estuviese unido. Es verdad que en aquel país, las 13 famosas colonias inglesas se encontraban separadas y gozaban cada una de ellas de la potestad soberana de país autónomo, a raíz de la independencia de la Corona Británica, y es verdad que tratando de unir a esas 13 famosas colonias inglesas, se estableció primero la Confederación Norteamericana, conservando cada uno de los Estados confederados la soberanía tanto para comercio exterior como para acuñar moneda e inclusive para hacer la guerra. Y es verdad también que a fin de lograr la Unión Americana un Estado unitario que pudiera tener la cohesión y la fuerza necesaria para enfrentarse a los países de Europa, idearon los políticos de aquel lugar la forma federal para que, sin desunir lo que pudiera estar unido, tuviera la fuerza, la cohesión, de los Estados de la Unión Americana. Ese sistema, si bien es cierto que fue copiado en la República Mexicana por los liberales del siglo XIX, encuentra también raíces de honda y profunda savia tanto en lo indígena cuanto en lo cultural y en lo histórico, en lo que toca a la patria mexicana. no fue una copia par únicamente imitar, fue el implantar un sistema que los liberales del siglo XIX consideraron como el más perfecto para la felicidad de la nación, y lo consideraron así desde el momento en que las mismas provincias peleaban con denuedo, con pasión, por el respeto del federalismo, por el respeto de sus provincias. Los Estados de Jalisco y Zacatecas dijeron en 1824 en el Tratado que se firmó, "Los Estados de Jalisco y Zacatecas repiten de nuevo que reconocen al Congreso y al Supremo Gobierno de México como centro de unión de todos los Estados de Anáhuac. Las providencias que encamen del soberano Congreso y Poder Ejecutivo de la Nación que sólo interesen a los Estados de Jalisco y Zacatecas serán puntualmente obedecidas siempre y cuando que no se opongan al sistema de República Federal y a la felicidad de los mismos Estados, teniéndose por interinas hasta la revisión de un nuevo Congreso Constituyente".
Sería ocioso repetir en esta tribuna los pensamientos de los egregios patricios del siglo pasado robusteciendo las tesis del federalismo mexicano. Creo que no hay actualmente en México un solo mexicano digno de llamarse como tal, que no reconozca en el Sistema Federal una de las bases fundamentales en que se debe sustentar la democracia de nuestro país.
Por eso es grave el tema que nos ocupa, porque no se trata de un precepto constitucional que se esté violando sin mayores consecuencias políticas, sino que se está tratando de invadir una vez más la soberanía de los Estados creando un delito federal que en su esencia, en su materia, es del fuero común.
Cuando el Constituyente de 1917 señores diputados, nunca se puso en duda ni se discutió siquiera, dice el cronista, si México debía de ser una república de régimen federal.
En el discurso que pronunció el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano
Carranza, dijo estas emotivas y significativas palabras que valen la pena repetir en esta ocasión, porque difícilmente puede presentarse otra oportunidad mejor para hacer proclamación de fe federalista, que está en la que nos encontramos ahora, en que se pretende la invasión de la soberanía de los Estados - dijo Carranza.
"Igualmente ha sido hasta hoy una promesa vana el precepto que consagra la federación de los Estados que forman la República Mexicana, estableciendo que ellos deben ser libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, ya que la historia del país demuestra que por regla general y salvo raras ocasiones esa soberanía no ha sido más que nominal, porque ha sido el poder central el que siempre ha impuesto su voluntad limitándose las autoridades de cada Estado a ser los instrumentos ejecutores de las órdenes emanadas de aquél.
Finalmente ha sido también vana la promesa de la Constitución de 1857 relativa a asegurar a los Estados la forma republicana representativa y popular, pues a la sombra de ese principio que también es fundamental en el sistema del gobierno federal adoptado por la nación entera, los poderes del centro se han ingerido en la administración interior de un Estado, cuando sus gobernantes no han sido dóciles a las órdenes de aquélla o sólo se ha dejado que cada entidad federativa se entronice un verdadero cacicazgo que no otra cosa ha sido casi invariablemente la llamada administración de los Gobernadores que ha visto la nación desfilar en aquéllas".
Por eso es que Carranza quiso que en la Constitución de 17 estuviera perfectamente clara, la estipulación del sistema federal en México. ¿Cómo se tradujo ese sistema en nuestra Carta Magna? En el Artículo 124 Constitucional se establece clara y terminantemente: "Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entiende reservadas a los Estados". En estas tres líneas de la Constitución Política Mexicana, señores diputados, se encuentra el meollo, la esencia, del sistema federalista.
Todo lo que los Estados no hubieran querido darle a su criatura federación, se encuentra reservado a los progenitores los Estados.
Ha sido un vicio atávico de México, acentuado cada vez más, pensar que las leyes federales sean más, jerárquicamente hablando, que las leyes de los Estados y confunden la validez en el ámbito espacial de las leyes federales que va de norte a sur de la República, con la validez jerárquica de una ley ordinaria federal con una ley ordinaria del Fuero Común que, desde un punto de vista estrictamente constitucional, se encuentran a la par. Pero vayamos a la génesis de unas y otras. En realidad, señores diputados, las leyes locales, desde el punto de vista genético, son superiores a las leyes federales, porque las leyes federales son derivadas de los Estados; porque las leyes federales no son más que las criaturas hechas por los creadores que son los Estados. El pacto federal lo celebraron los Estados, dándole a su hija "Federación" las facultades que los Estados quisieron darle y todo lo que no hubieran querido los Estados darle se encuentra reservado, exclusivamente, a los Estados y la Federación no puede hacer uso, ni mucho menos abuso, de facultades que no se le hubieren dado expresamente por los Estados.
En esta Tribuna se ha mencionado muchísimo el concepto de las facultades explícitas. Hace 3 años, creo que uno de los primeros oradores que intervinieron en este Parlamento, fue el que hoy tiene el uso de la palabra, expuso la teoría de las facultades explícitas y no hace mucho Flores Bernal también desenvolvió y desarrolló el concepto de las facultades explícitas. Vivimos, desde el punto de vista federal, en un régimen de facultades limitadas, en un régimen de facultades que tienen un coto, una frontera, un hasta aquí que no puede rebasar la Federación, a riesgo de quebrantar, no digamos solamente la Constitución, sino a riesgo de quebrantar el régimen mismo democrático en que se deposita la República Mexicana. Es como quebrantar el sistema de las garantías individuales, como quebrantar el sistema de las democracias, el sistema representativo del Sufragio Efectivo, del Municipio Libre y de la autonomía de los Estados. Que no se practique, que no se realiza siempre. Es verdad, tenemos que reconocer que hay crisis de federalismo. Lo reconocen los propios norteamericanos; lo reconocen ellos cuando dicen: "a través y vía de puerta falsa de facultades implícitas y concurrentes, la Federación se entromete cada vez más en la autonomía o soberanía de los Estados". Pero en México no deberíamos de tener este problema. Al menos no deberíamos tenerlo en la materia que actualmente nos está ocupando. Si las facultades que tienen los Estados son las de legislar en todo aquello que no le hubieran delegado a su delegada Federación, a su criatura Federación, es inconcuso, y de absoluta lógica, que si no le dieron los Estados a la Federación la facultad para legislar en materia penal común, no puede la Federación hacerlo. ¿Cuándo entonces puede la Federación legislar en materia penal, que no sea del resorte y competencia de los Estados? No hay que ir muy lejos, señores diputados. El artículo 73, fracción XXI, que es el que debe servir siempre de apoyo, sustento y pilar de este Congreso, para levantar sobre él el edificio jurídico que pueda resultar invulnerable a las críticas de propios y extraños, terminantemente dispone: "El Congreso tiene facultad, fracción XXI, "para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban disponer".
En el caso que nos ocupa, ¿qué, acaso el delito o falta es contra la Federación? Cuando el líder sindical, cuando el funcionario de la Secretaría de Estado, cuando el coyote, valga la palabra vulgar y corriente, para que pueda ser del entendimiento de todo mundo; cuando unos y otros obtienen de una persona, una cantidad de dinero, para lograr para ella
un puesto, un cargo, un empleo, bien sea en el Gobierno, o bien sea en empresas descentralizadas o de participación estatal, aun cuando sean del régimen federal, qué ¿es la Federación la que está perdiendo algún centavo en esa conducta ilícita cometida por el agente activo del delito? ¿En qué se daña el patrimonio de la Federación, con que el coyote, el líder sindical, el mal empleado o funcionario obtenga del particular una cantidad de dinero? ¡Lo está resintiendo en su patrimonio el defraudado que es el particular, pero no la Federación
Señores: Quiero que quede perfectamente bien establecido este principio y esta postura:
Mi Partido, y el de la voz, en manera alguna estamos en contra de la intención de que se castigue al sinvergüenza y al ladrón; y que vaya a la cárcel el líder sinvergüenza que se aprovecha de su puesto para obtener un dinero ilícito y lucre con la necesidad del desempleado para lograr para él un puesto. Pero por noble y justificada, y virtuosa que fuere la intención, no es el medio de la violación constitucional y de los principios en que se asienta la República, el camino que deba de seguirse para corregir la falta. En eso es en lo que estamos en contra.
Las intenciones en materia jurídica, recuerden las lecciones de Recassens Siches; las intenciones en materia jurídica vienen aparejadas con el resultado; no basta la intención; no estamos manejando la moral estamos manejando el derecho. En la moral, sí prevalece la intención; pero en Derecho prevalece el resultado.
Y aquí el resultado es, señores, que vamos a mostrar a la faz de la nación, que estamos permitiendo y sancionando una invasión más de la Federación a la soberanía de los Estados. En buena hora, que se tipifique como delito, la falta que cometan en cualquier parte de la República quienes se aprovechen de sus puestos, empleos, de sus cargos, relaciones, para lucrar con los necesitados.
En buena hora que se legisle sobre esto, pero no puede ser la Federación la que invada; la que se introduzca; la que se entrometa. Ni la Federación puede dar consejos a los Estados, ni los Estados pueden dar consejos a la Federación.
Una y otros tienen perfectamente delimitados sus campos de acción, desde el punto de vista constitucional; y desde el punto de vista orgánico en que se sustenta nuestra patria.
Y tan grave sería la invasión de los Estados en materia Federal, como la Federación a los Estados en materia local y del fuero común.
¿Por qué sostengo que es del fuero común ¿ Porque la materia misma del delito, porque los elementos que están integrando las figuras delictivas están demostrando a ciencia cierta que el patrimonio que se está lesionando, que el bien jurídico perjudicado y lesionado, que el bien jurídico protegido, como dicen los penalistas, no es el patrimonio federal, y si el delito o falta no va contra la Federación, es evidente que no podemos nosotros legislar una figura delictiva represiva a mengua de la soberanía de las Entidades Federativas. ¿Qué sería necesario para poder llegar a legislar la Federación hasta en los Estados?
Hay quienes sostienen que bastaría el Constituyente permanente para la reforma constitucional. Yo no lo creo así, señores. La importancia es mucho más grave aún. No se trataría de una sola reforma formal, sino de una reforma de fondo, de esencia, de substancia, de trascendencia, de meollo, de unidad. Al decir esta palabra unidad se me aparece enfrente precisamente el nombre de nuestra República. Por eso nos llamamos "Estados Unidos Mexicanos", porque fueron los Estados Unidos los que hicimos a México; no fue la Federación. Convénzance de que una cosa es el derivado y otra cosa es el derivante, de que por encima de la Federación están los Estados. Aquí habemos mayoría de Diputados que venimos de las provincias, que traemos en la boca el sabor de la comarca, en aras de ese provincialismo, en aras de esa ideología ya secular de conservar permanentemente para México la facultad de los Estados para legislar en materia común penal y en materia común civil, no debemos transigir, aunque aparentemente sea de poca importancia y aunque aparentemente sea muy noble la intención, no debemos transigir con la violación del principio federalista que tanta sangre costó a México en el siglo pasado y por el que perdimos, además, una buena parte de nuestro territorio.
A Yucatán lo separaron los centralistas. Yucatán se mantuvo separado de la República mexicana en tanto estuvo el centralismo imperando. Texas no volvió. Texas se quedó para los gringos para siempre. Y quién sabe a dónde hubieran llegado los gringos si no hubiera estado el Río Bravo de por medio. (Aplausos.)
No creo que pudiera ser un Constituyente permanente quien diera facultades a la Federación para legislar en materia federal penal. Hay un ilustre jurisconsulto de la ideología de la mayoría, ex ministro de la Suprema Corte, alto funcionario hoy día del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, que responde al nombre de Luis Canudas; veterano profesor de Derecho Constitucional.
El dijo: "Es pues, inconcuso que en México las decisiones políticas fundamentales, que ya sabemos cuáles son; el opinante incluye expresamente entre ellas la declaración de que el Estado Mexicano es un Estado federal; no pueden ser reformadas a pesar de lo que disponga el artículo 135 de la Constitución".
¿Saben ustedes qué haría falta para poder hacer este delito federal? No una reforma constitucional común y corriente; no una reforma en la que estuvieran de acuerdo las entidades federativas. Haría falta un Congreso Constituyente; casi, casi igual, si quisiéramos convertir la República en monarquía; igual a que si quisiéramos suprimir la división de poderes; igual a que si quisiéramos suprimir las garantías individuales. De la misma estatura es el federalismo en México.
No sé si cuando los preclaros talentosos del partido contrario intervengan en esta tribuna
para ilustrarnos con sus luces y defender una postura, indefendible de por sí, ganable por el peso de la mayoría, vaya a invocar la posibilidad de una facultad implícita para legislar en materia penal federal.
No sé, sería necesario escuchar si va por allá la réplica de que es en apoyo de facultades implícitas, como puede hoy día la Federación inventar un delito que no tiene ningún apoyo constitucional.
Por tanto, no pretendo curarme en salud y espero la respuesta que ha de ser muy ilustrada, para poder rebatir, en caso dado, el tema de si en el presente caso se comprende el ejercicio de una facultad implícita, pero vale la pena subrayar algo que es de sumo interés.
He dicho que el descubrimiento del sistema federalista nació en los Estados Unidos de Norte América. No todo lo que viene de allá es malo; hay algunas ideas buenas, Alejandro Hamilton, en su obra El Federalista, la Biblia del federalismo, dice en estilo brillante y agudo, "no hay proposición evidentemente más verdadera como la de que todo acto de una autoridad delegada - como es el caso de la Federación - , contrario a los términos de la Comisión, que fue la que le dieron los Estados, en virtud de la cual lo ejerce este acto, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido, negarlo, dice Hamilton, equivaldría a afirmar que el delegado es superior a su comitente, lo que decía yo, la criatura no puede ser superior al creador, que el servidor esté por encimo de su amo, a eso no llego yo, yo no le llamo amo a los Estados.
Que los representantes del pueblo puedan ser superiores al pueblo mismo, que las personas que obran en virtud de poderes puedan hacer no solamente lo que esos poderes no lo autorizan a hacer sino aun lo que ellos le prohíben."
En el caso es perfectamente clara la situación: le está prohibiendo a la Federación legislar en materia penal cuando el delito no tenga como víctima a la Federación. Ese es exactamente el problema. ¿Por qué me extendí en mi proposición? Porque tenía que hacer notar y dejar sentado en esta tribuna la postura de un partido político que ha proclamado a los cuatro vientos que el federalismo en México sigue estando en crisis, no quiero que pase de esa crisis a un requiem. No quiero que convirtamos la gravedad en un luto ni en un duelo, porque tenemos en este momento la oportunidad de rescatar la dignidad de la autonomía de los Estados, es por lo que me extendí, con el perdón y la benevolencia del auditorio que siempre ha sido tan generoso para conmigo, en explicar las raíces de esa institución tan noble que responde al nombre del federalismo mexicano.
Porque no puede la Federación legislar en materia penal federal si no es cuando el delito se cometa contra ella, es por lo que este artículo que estamos estudiando ahora resulta a todas luces evidentemente, clara y flagrantemente, violatorio de la Constitución.
Dejo a la conciencia de todos los diputados pero en especial a los diputados de provincia que rescaten para sus entidades federativas que les dieron el voto para esta Cámara, que se vindique de una vez por todas el verdadero federalismo de México. Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Hiram Escudero Alvarez.
El C. Escudero Alvarez, Hiram: Señor Presidente, estimados compañeros diputados: Después de haber escuchado las doctas e interesantes expresiones formuladas por mi compañero de partido, diputado Francisco Peniche Bolio, no resta sino hacer unas simplistas consideraciones de la necesidad de violar en forma tan flagrante las disposiciones constitucionales que establecen el régimen federalista y en el que, lamentablemente los señores senadores con dispensa de trámite y sin discusión aprobaron la iniciativa, en la que se daba el carácter de federal al delito equiparable al fraude tipificado en el artículo 289 del Código Penal, que establece que se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a 6 años y multa de cien a mil pesos el valerse del cargo que se ocupa en el gobierno o en una empresa descentralizada o de participación estatal o en cualquiera agrupación de carácter sindical o de las relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos para obtener dinero, valores, ganancias, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o proporcionar un trabajo en tales organismos. Si el beneficio se logra como consecuencia de una promesa falsa, se duplicarán las sanciones. Texto de acuerdo con la reformas del 31 de diciembre de 1954 publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1955.
Yo siento que vivimos en México una crisis en la que se le ha dado más importancia a hacer leyes que a cumplirlas. La Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, publicada el 21 de febrero de 1940, en su exposición de motivos, entre otras consideraciones hace las siguientes: "Contrariamente a lo que ocurre en los regímenes autoritarios, en donde la regla normativa y la función de autoridad depende exclusivamente de la voluntad arbitraria y caprichosa del déspota, en una forma Constitucional como la que nos rige, se requiere que cada órgano del Estado tenga limitado su campo de acción, y la necesaria integración de estos órganos con hombres, exige que su función o dirección sea responsable. Ambos conceptos, limitaciones, de atribuciones y responsabilidades, son en efecto, absolutamente necesarios dentro de una organización estatal, pues no se concibe que el Estado determine la norma de conducta a que deben sujetarse los individuos particulares que forman la nación, para hacer posible su convivencia dentro de un orden jurídico, en el que el derecho de cada uno está limitado por el derecho de los demás. Así como establezca el tratamiento represivo que deben sufrir quienes lo
alteran y no fije, en cambio, cuál debe ser su actitud frente a la conducta de los titulares del poder público, que trastornen este orden jurídico ya sea en perjuicio del propio Estado, ya en el de los particulares.
El Estado, por su parte, debe proveer las medidas eficaces para perseguir a los malos funcionarios, que violando la confianza que en ellos deposita, hacen de la función pública un medio para satisfacer bajos apetitos. Y aun cuando el pueblo, con su claro sentido de observación señale y sancione con desprecio a los funcionarios prevaricadores y desleales que actúan contra la riqueza pública o contra la vida o la libertad o la riqueza de las personas, etc., esa sanción popular, por más enérgica que en sí misma sea, no puede considerarse como bastante para dar satisfacción al imperioso reclamo de la justicia.
La actuación criminal de los malos funcionarios cuando queda identificadamente impune, además de constituir un pernicioso ejemplo, puede conducir al pueblo a la rebeldía como único medio para libertarse de ellos; o bien puede llevarlo a la abyección como resultado de un sometimiento importante, signo indudable de decadencia; o bien produce un estado latente de inconformidad y de rencor que lo hace ver al Gobierno, no como la Entidad superior instituida para su beneficio respetable y orientadora, que habrá de conducir al bienestar y al progreso, sino como un poder despótico concupiscente que sólo lo oprime y lo explota.
Y en el artículo 18 de dicho Ordenamiento legal, en la fracción 8a., señala categóricamente:
"Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación, y del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta Ley, Fracción 8a., solicitar indebidamente dinero o alguna otra dádiva, o aceptar una promesa para sí o para cualquiera otra persona, para hacer algo justo o injusto, o dejar de hacer algo justo, relacionado con sus funciones."
Yo pregunto, señores legisladores, cuántas veces se ha aplicado el precepto al que acabo de aludir; qué interesante hubiese sido que los destacados juristas que forman parte del Senado, entre los que se encuentran brillantes catedráticos universitarios; ex ministros de la Suprema Corte de Justicia; el ex procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, hubiesen emitido su opinión para poder comentarla, debatirla y discutirla; orientarnos sobre las exposiciones respectivas.
Quizá yo pienso que su conducta de abstención a discutir este tema, se debió al deseo de no contrariar al autor de la Iniciativa. Pero debemos agregar algo más. El artículo 389 del Código que se equipara al fraude, doctrinalmente, y esto lo afirman juristas que, independientemente de la ideología o del partido al que pertenecen tienen un reconocimiento nacional e internacional, se encuentra mal encuadrado como delito patrimonial; no tiene la naturaleza, las características, las circunstancias, los elementos que deben tipificar el delito de fraude. Y quizá sea por esto que los autores del Código Penal de Veracruz no lo incluyeron en su legislación. Debemos señalar que el Código Penal de Veracruz es, sin lugar a duda, uno de los más apegados a la técnica jurídica moderna. Si el señor senador, al que tanto le preocupaba que se vendieran las plazas de Petróleos Mexicanos en Poza Rica, hubiese recibido la orientación de los brillantes juristas del propio Estado de Veracruz, del Procurador de Justicia de ese Estado; si hubiese presentado alguna acusación concreta en contra de algunos de esos delincuentes, podían éstos perfectamente haber sido sancionados de acuerdo con el artículo 161 del Código Penal vigente de Veracruz, que dice lo siguiente: "Comete delito de cohecho la persona encargada de un servicio público, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva o acepte una promesa de la misma índole, directa o indirectamente, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones". "Fracción II. El que directa o indirectamente dé u ofrezca dádivas a la persona encargada de un servicio público, sea o no funcionario, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicará la misma pena". Estimo que este delito, al que ahora trata de dársele competencia federal, no encuadra dentro del fraude por una sencilla razón, y de esto no me dejarán mentir los juristas compañeros de Cámara. La naturaleza esencial del delito de fraude es el engaño, es el aprovechamiento de un error, es la falacia. Y quienes reciben dinero, dádivas o beneficios para conceder un empleo, no están engañando al que les da la dádiva o al que les da el dinero o al que les da el beneficio, están aprovechándose de la necesidad que éste tiene para que se le conceda el empleo que está requiriendo. No es, pues, fraude. Y por eso repito, para terminar: es innecesaria la reforma que se propone a la Ley Orgánica del Poder Judicial y si de veras se quiere sancionar a los vende empleos de Petróleos Mexicanos en el Estado de Veracruz, que se recurra al artículo 161 del Código vigente. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra por las Comisiones Dictaminadoras, el ciudadano diputado Roberto Estrada Salgado.
El C. Estrado Salgado, Roberto: Señor Presidente; señoras y señores diputados: He visto cómo el diputado Peniche, con su tozudez característica, ha tratado de dar una cátedra de lo que es el federalismo en México. Y habla también de que no debemos atenernos a normas morales, sino al resultado de los hechos jurídicos. Y yo quiero decirle al diputado Peniche que las normas morales tienen un sentido eminentemente ético y regulan la conducta interna del hombre, pero llegan también a transmitir el yo interno para formular carácter social.
El les manifiesta que se trata de invadir la soberanía local de los Estados, al establecerse en una ley federal un delito de fraude, la venta de las plazas de los Sindicatos o de las
empresas descentralizadas o de las Secretarías de Estado federal.
Pero yo le pregunto al diputado Peniche, ¿qué en realidad hay una invasión de soberanía cuando ya se establecen en estos mismos Estados el delito de fraude? ¿Qué acaso la Federación no trata de coordinar y establecer en una Ley Federal un delito que afecta eminentemente al país y a la nación al establecer esta clase de figuras delictivas¿ Es indudable que si no existe invasión de soberanía, es más, debemos dejar establecido perfectamente bien que la Constitución de la República Mexicana faculta al legislador para legislar en toda la República en materia federal y es indudable que estos delitos atentan contra el Estado, contra la nación, porque se desquicia en cierta forma su procedimiento, su forma y sus resultados finales en la venta de las plazas sindicales.
Habíamos, es cierto, intercambiado opiniones con el diputado Peniche, y habíamos en cierta forma coincidido en ciertos casos, pero no habíamos analizado como no existe contraposición entre un delito que ya está establecido en los Estados y el delito federal, simplemente se trata de coordinar el establecer un delito genérico para toda la República porque evidentemente afecta a la nación. Ahora bien, dice el diputado Hiram Escudero que en último análisis no se trata de un delito de fraude, el fraude tiene como elementos específicos, el engaño, el artificio y el lucro del individuo.
Acaso la promesa de dar una plaza a una persona, una venta de plaza a una persona y en caso de no consumarse, ¿no es un artificio? y ¿no es valedero también el engaño en la persona que lo ofrece cuando no es cumplido? Que acaso quien la ofrece o quien la da no tiene también un grupo indebido entonces sí podemos encontrar en esta definición del delito de fraude las características y el elemento que le son propios.
El cohecho solamente se da en aquellos casos cuando los funcionarios se hacen sentir que van a obtener un beneficio para dar una plaza. Se cohecha, forzosamente del artificio y del engaño que es propio del delito de fraude. El delito de fraude genérico, abarca en sus aspectos y elementos generales: el engaño y el artificio y en la venta de plazas se dan perfectamente los elementos del artificio y del engaño, por lo tanto es lógico el delito de fraude en el aspecto federal.
Por otra parte, no existiendo contradicción entre lo establecido en el artículo 389 del Código del Distrito Federal y lo establecido ahora en la Ley que estamos estudiando y que seguramente vamos a probar, no creo que exista realmente una invasión de soberanía, ya que se coordinan los intereses del Estado con la Federación. Muchas gracias.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Francisco José Peniche Bolio.
El C. Peniche Bolio, Francisco José: Señor Presidente, con la misma tosudez con que en mi intervención anterior quise dejar plenamente establecida la inconstitucionalidad de este precepto que nos ocupa, vengo ahora a tratar de convencer a quien ya lo había convencido, pero que a última hora se desconvenció. Le agradezco mucho al compañero Estrada la honestidad con que expuso en esta tribuna, que en principio estuvo de acuerdo conmigo en que el precepto era inconstitucional, podía estar seguro el compañero diputado que una indiscreción de tal naturaleza jamás la hubiera yo cometido.
Dice que sí afecta a la Federación, si el líder sindical, el empleado de gobierno, el que tenga relaciones con sindicatos y empresas descentralizadas o de participación estatal obtenga un lucro indebido de un necesitado que está buscando esa plaza.
El asegura pontificalmente que eso afecta a la Federación, pero no nos da ningún argumento para saber por qué realmente ha llegado a ese ejercicio mental que se llama el convencimiento.
¿Qué, por el hecho simplemente de decir: afecta a la Federación, ya la afectó? Con ese criterio, señores diputados, nos vamos camino al despeñadero, de que todas las normas penales que actualmente se encuentran vigentes en la República Mexicana se convirtieran en leyes federales. También el homicidio, se va a decir, afecta a la Federación; también el robo, afecta a la Federación. Se me ocurre ahora otra figura delictiva, también el adulterio. Ustedes saben que el adulterio no en todos los Estados de la República es delito, a veces lo consideran deleite (risas). Si a la Federación se le ocurre que el adulterio también es delito, pues también haremos delito federal, el adulterio; quizás le pongan nada más una condición sine qua non para que sea federal; que quien lo cometa sea un empleado de la Federación o de una empresa descentralizada. (Aplausos.)
No, señores, el lenguaje castellano es tan maravilloso, que cuando su expresión es verdaderamente sintáxica, no necesita de interpretaciones sutiles. Y aquí la interpretación gramatical es clara y expresa. Una: lo que no esté concedido a la Federación se encuentra reservado a los Estados; dos: en materia penal federal solamente puede legislar la Federación cuando la Federación sea víctima. Y aquí la Federación no es víctima. Por más rebuscamientos que se le quiera dar al problema. Quizás pasó inadvertido a los cerebros del Senado, las consecuencias de introducir un artículo nada menos que en la Ley Orgánica de los Tribunales de la Federación Aquí hay otra falla técnica, de segundo orden, yo lo pondría. El de primer orden es: la violación del pacto federal; pero en segundo orden. ¿Cómo es posible que se les haya ocurrido que en una ley Orgánica, que es secundaria, allí se tipifique el delito? En todo caso debía ser en un código substantivo, pero no en un código adjetivo. Aquí, lo accesorio está poniéndose por encima de lo principal. Claro que si legislado en materia substantiva un delito federal que vaya contra la Federación, la Ley orgánica es la que regula la competencia de los tribunales federales, esa es la consecuencia. Cuando en la
Ley substantiva se tipifica el delito es en la Ley Orgánica la que da la competencia.
Así que por ningún concepto, ni porque viola el bien jurídico que debe protegerse al tipificarse las figuras delictivas; ni porque hay facultad constitucional; ni porque está reservada a los Estados; ni porque tampoco es contra la Federación, porque es contra el particular, que mediante engaño, o sin engaño, mediante artificios o sin ellos, por lo que quiera que fuere; obtuvo la persona agente activo del delito, un lucro indebido consiguiendo una cantidad de dinero de aquel infeliz que necesitaba del empleo; la Federación no sufre en su patrimonio absolutamente mengua alguna. ¿Cómo es posible entonces, que se trate de introducir un delito federal, cuando es flagrantemente de la legislación local?
Ha argumentado el compañero Estrada, que si ya en los Estados existen las figuras delictivas, que entonces qué perjuicio podría haber si ya está legislado en los Estados? Entonces, yo les replico: Si ya está legislado en los Estados, ¿por qué se va a legislar nuevamente, por qué se va a duplicar la normatividad de la figura delictiva si ya existe en las Entidades Federativas?
Pero, además, si se legisló en los Estados, que dicho sea de paso, en la mayoría de los 29 Códigos Penales de las Entidades y del Distrito Federal. Si ya está legislado allá, luego no hace falta nueva legislación sobre materia. Si se legisló allá, fue en uso y en ejercicio de la facultad soberana que tienen los Estados de México para legislar en materia común penal. El camino no es el de la transgresión de la Ley suprema, señores diputados. El camino es que los Estados que no hayan legislado en materia penal, haciendo delito esa figura, lo hagan; lo hagan cuando ellas quieran hacerlo, lo hagan en ejercicio de su potestad que tienen de Estados Libres y Soberanos de la República Mexicana.
Pero no invadiendo una esfera que no compete a la Federación. Y no podemos hacernos cómplices de un quebrantamiento tan rígido; de un quebrantamiento tan funesto, de una piedra angular que sostiene verticalmente, o debería sostener verticalmente, el edificio de la República Federal Mexicana.
Por eso estamos en contra, y eso es lo que quise explicar y exponer a ustedes.
Miren que cosa más curiosa: en la Constitución del 57, no había la facultad expresa para la Federación para legislar en materia penal federal.
Tenía que pretextar el Congreso General el uso de la facultad implícita para llevar delitos federales.
Vallarta lo dice claramente en uno de sus votos: La Constitución de 1857 no incluía, expresamente, en su Artículo 72 - es el que equivale al 73 aquí en el Ordenamiento - ninguna facultad del Congreso Federal para definir y sancionar delitos. A falta de disposición expresa las leyes federales de carácter penal se apoyaban en lo que era la fracción XIII del Artículo 72 de la Constitución del 57, hoy es el 29 de nuestro actual Código. Aquel precepto, el de la 57, interpretando limpia y correctamente sobre la base de las facultades implícitas, justificaba la extensión de leyes federales punitivas para castigar los delitos cometidos contra la Federación por empleados o funcionarios."
Pero ya el Constituyente de Querétaro de 1917, previniendo precisamente el otro peligro que podía haber de que los Estados, orgullosos de su soberanía limitaran a tal grado a la Federación de no permitirle legislar a ésta en delitos en que fuera la Federación víctima, este Constituyente último, del que derivamos actualmente nuestra vida política institucional, sí dio la facultad expresa, le dijo: "Tú, Federación, podrás legislar en materia penal siempre que vaya contra la Federación". El avance fue tremendo. Ni aun los Estados Unidos de Norteamérica tienen una facultad implícita tan clara y meridiana como tiene México. En los Estados Unidos - vuelvo a citar a Vallarta, - la Federación puede ser aun aquello para lo que no está expresamente facultado, cosa que no sucede entre nosotros, o lo que es lo mismo: ahí tienen menos facultades los Estados Unidos que aquí.
Señores: no quiero prolongarme más en esta exposición que sabemos desde luego, que aunque la intención sea muy buena ya sabemos de antemano el resultado. Simplemente quiero citar unas muy breves palabras de alguien que fue ilustre ideólogo del Partido Revolucionario Institucional que fue un brillante jurista que compuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que nativo de Yucatán, amen de ocupar el más alto sitial del Poder Judicial de la Federación, también ocupó un escaño en el Senado de la República, postulado por el Partido Revolucionario Institucional. El dijo: "Los ensayos del despotismo han sido siempre del centro a la periferia, en tanto que las reacciones democráticas han marchado de la periferia al centro. De las provincias mexicanas vino el clamor republicano que apagó la voz del sargento Pío Marcha y con ella el efímero esplendor de la corte de Agustín de Iturbide. De ella llegó por el camino de Ayutla el impulso que derribó a Santa Ana; no fue la capital sino en la provincia donde Juárez pudo aglutinar fuerzas para derrocar a Maximiliano. El Porfirio Díaz demócrata y antireeleccionista fue de la provincia a la capital, mientras que el dictador Porfirio Díaz fue el fruto de la política metropolitana que había de ser enviado al destierro por los hombres que en 1910 irrumpieron de todos los rumbos de la República a una meseta central".
Los párrafos que he leído provienen de la pluma exquisita de Rafael Marcos Escobedo, senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, Ministro de la Suprema Corte e ideólogo del Partido oficial, quien en su maravillosa obra "La Crisis Política y Jurídica del Federalismo", hizo notar que cuantas veces la Federación con el apoyo y la presión y la fuerza del Gobierno Federal introduzca leyes federales a los Estados que no sea de su
competencia, se está agravando cada vez más la crisis del federalismo en México.
El dice en uno de sus párrafos: "O somos federalistas o somos centralistas". Comonfort fue honrado por cuanto claudicó del federalismo, se convirtió de Presidente de la República en caudillo de la Revolución, y cuando dijo: "Sólo Dios y los hombres sabrán cuál es mi destino", los hombres, guiados por Benito Juárez lo destinaron al destierro. Esa es la meta de quien quiera imponer el centralismo en México. Muchas gracias.
El C. Robledo Treviño, Ramiro: Pido la palabra, por las Comisiones.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Ramiro Robledo Treviño.
El C. Robledo Treviño, Ramiro: Señor Presidente, honorable Asamblea. Hemos escuchado alrededor de la iniciativa que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dos intervenciones del compañero Peniche Bolio y una del compañero Hiram Escudero y a su vez de mi compañero de Partido, Roberto Estrada Salgado.
Debo, antes de entrar en materia, establecer una afirmación en razón de las consideraciones que invocó en esta segunda intervención el compañero Peniche Bolio sobre un intercambio, un simple intercambio de impresiones que tuvo con el diputado Estrada Salgado pero que no es exacto que él haya afirmado que coincidía con su pensamiento, el simple cambio de impresiones que siempre ha imperado, no en esta, sino en todas las ocasiones porque la XLVIII Legislatura se ha distinguido por la apertura democrática a todos los partidos que forman parte de ella, a todos los diputados miembros de los Partidos que forman parte de ella.
Esta afirmación la califico de insana y que viene a ser congruente con el mal chiste yucateco sobre el delito de adulterio. Realmente coincidiendo en los aspectos señalados por mi compañero Estrada Salgado, Peniche Bolio piensa que viene a dar una cátedra como la hemos dado los estudiosos del derecho en las correspondientes facultades de derecho de provincia, o de la República, o de la capital; pero no se trata de venir a establecer con falsas molestias un diálogo que se entienda a un nivel académico y que no sea lo suficientemente claro ante la opinión pública nacional que representa esta Cámara de Diputados. Cualquier origen histórico del Estado Federal, ya sea pacto de estados preexistentes o adopción de la forma federal por un estado antes centralizado, siempre es su constitución quien establece, quien señala, quien delimita las facultades de los poderes. Indudablemente que el Gobierno Federal nace para responder a las grandes necesidades nacionales y sus facultades están bien definidas y son pequeñas, en cambio los Estados tienen poderes que comprenden todas las cosas ordinarias del hombre y de la sociedad. Por lo mismo sus facultades son indeterminadas y amplias, en lo general. Viene siendo, pues, que ellos aplican las reglas del derecho común y el gobierno federal viene siendo la excepción en sus facultades expresas. Todas las constituciones, todas las constituciones federales vienen, buscan delimitar la competencia del gobierno central y del gobierno regional en alguno, según sus sistema político. Básicamente para nosotros del gobierno federal y del gobierno estatal y se determina, de manera clara, que son las relaciones privadas las que están concedidas como facultades a los gobiernos de los Estados, reglamentar esas relaciones privadas. De no ser así, de no haber esta delimitación de facultades, en lugar de Federación de Estados, pues tendríamos una Confederación, que no es el sistema político al que nos estamos refiriendo. Es cierto que la Constitución nuestra adoptó el sistema, el supuesto del sistema norteamericano; o sea, que nació de un pacto entre estados preexistentes. Y bajo este supuesto, la Constitución, del antecedente legislativo de la Constitución Americana, nosotros, nuestro Poder Federal se delimita con facultades expresas, que se restan a los estados y las dudas se resuelven en favor de los estados, como una consideración de orden general. Esto viene siendo en síntesis, la doctrina del Estado Federal.
Ahora bien, la esencia de su peroración sobre el federalismo, de Peniche, la cifra esencialmente en calificar que es una flagrante violación al Pacto Federal; que la Federación nos lleva hacia el despeñadero, con este tipo de legislación; y la funda, desde luego, en el artículo 124 de la Constitución. Este artículo de la Constitución Federal vigente desde 1917, es copia del artículo 117 de la Constitución anterior nuestra de 1857. Y tenemos un antecedente legislativo de un paisano del compañero Peniche. Está el famoso voto particular de Mariano Otero, al acta constitutiva y de reformas de 1874. En éste, Mariano Otero, manifestó la preocupación como límites expresos de las facultades de la Federación y la invasión de las facultades de los Estados o viceversa; límites respectivos, pues, del Poder Federal y del Poder Estatal.
Pero además, ya conocidos esos límites, tuvo también la preocupación que ahora hace suya Peniche, de cuáles son los medios para evitar que esa invasión del Poder del centro, que se dice puede atacar la soberanía de los estados; o la de estos de los Estados que ataque la soberanía de la Federación.
Desde luego que ha habido algunos ensayos legislativos de los Estados en épocas anteriores, en este aspecto, y fue una de las bases que motivaron ese voto particular de Otero. Pero no hay que olvidar que los Estados son miembros del todo; son miembros de una gran República Federal, como la nuestra. De aquí que resulte indispensable, y lo decía Mariano Otero, que el Congreso de la Unión tenga el derecho de declarar nulas las leyes de los Estados que violen el pacto Federal. Este artículo 124 de la Constitución de 1917, para que se deje bien claro en el Diario de los Debates, es el Primero del Título Séptimo, llamado de las Prevenciones Generales; es el que reserva a los Estados las facultades que no estén expresamente concebidas a los funcionarios federales, que son los representantes del Poder Federal. Este
precepto se califica de básico en nuestro sistema político instituido por el artículo 40 de la Constitución vigente; y su correlativo de la Constitución del 57.
Es decir, que la voluntad; sea la voluntad del pueblo de México, la que hace constituirnos en República Democrática y Federal. Para que opere este Federación, se necesita pues, delimitar - estamos de acuerdo en eso - los campos, o sea el artículo 24 tiene por fin puntualizar cuáles son los campos de los Poderes Federales; y cuáles son los campos de los Poderes Estatales. Todo lo que no esté reservado, como regla general por los federales, será de los estatales.
Bien, los Poderes Federales, actúan con facultades expresas y limitadas como antes dijimos. Está así pues relacionado este artículo 124 con los relativos al funcionamiento del Poder Federal como son: el 40, el 41, el 73, el 74, el 76, el 79, el 89, el 94, al 107, el 115 al 122, el 131, y el 132 de la constitución Federal vigente. En cambio los Estados conviene reiterar gozan de facultades e indeterminadas en lo general pero a su vez, éstos tienen un control, Los Estados a su vez están limitados porque funcionan con las facultades expresas que les dan sus Constituciones Locales. Bien, eso por lo que concierne a la invocación del artículo 124, que se estima violado por ambos compañeros diputados del Partido Acción Nacional. Ahora comparando haciendo un estudio analítico con el artículo 73, Fracción XXI, que tiene evidente relación con la Fracción 30 del propio Artículo Constitucional. Nosotros encontramos que esta es la puerta evidente del régimen Federal que abre el sistema prohibitivo que establece el 124 y es obvio; el Artículo 73 está diciendo expresamente las facultades que tiene uno de los Poderes de Federación. El Congreso, que lo integra la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Este artículo en su fracción XXI señala: "Partiendo del inicio del precepto legal que cito, que dice Artículo 73. El Congreso tiene facultad, Fracción XXI para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Este, y todas las 29 fracciones que contiene, son facultades explícitas que le confiere la Constitución al Poder Federal, como se les confiere a los otros Poderes. Las facultades implícitas son las que el Poder Legislativo expresamente puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros dos Poderes con base en la fracción 30 del citado precepto constitucional, cuyo contenido dice:
"El Congreso tiene facultad - fracción 30 - para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión".
Es decir, es el medio necesario para ejercer las facultades expresas. El otorgamiento se justifica cuando se reúnen estos requisitos: que exista una facultad expresa, explícita. Es lógico. Por sí sola no se ejercita. Segundo, que haya relación de medios necesarios al fin; medios afín. Es decir, entre la facultad implícita y el ejercicio de la facultad expresa, o sea que la implícita sirva para lograr el uso de la facultad expresa.
Ahora bien, el reconocimiento por le Congreso de la Unión de la necesidad de las facultades implícitas, y su otorgamiento por el mismo Congreso, al Poder Federal,, ese es un meollo jurídico, básico, para entender el problema jurídico que se ha planteado y que falsamente se presenta en un solo aspecto considerándolo como una violación de la Federación a la soberanía de los Estados.
Y vamos a entrar concretamente al problema específico que no trae aquí a esta tribuna.
La Colegisladora,, el Senado de la República, que precisamente es el representante del pacto federal nos envía la minuta con proyecto de Decreto a la Cámara de Diputados, minuta que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enviada por la Legisladora y tiene por objeto esencial conceder a los trabajadores del Poder Judicial Federal la semana laboral de cinco días. Y dicha minuta establece los siguientes artículos: Artículo 1o. Se reforma el párrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue: Artículo 19. La Ley de la materia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en febrero de 1951 dice en su Artículo 19: "durante los períodos de sesiones las audiencias se celebran diariamente excepto los domingos y los días que legalmente estén declarados inhábiles. Las audiencias serán publicadas salvo en los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas".
La iniciativa reforma el primer párrafo y dice: "durante los períodos de sesiones las audiencias se celebrarán excepto los sábados y domingos y los días que legalmente estén declarados inhábiles". Posteriormente el artículo 2o. de la minuta habla de adición a la fracción primera del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un inciso marcado con la letra k) y que dirá como sigue: "Letra k). Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia u organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal".
El artículo 41, para entender en su conjunto esta adición dice lo siguiente:
Pertenece el artículo 41 a un capítulo de la Ley que se refiere en general a las atribuciones que tienen los tribunales, los órganos del Poder Judicial de la Federación y dice así.
Artículo 41. Específicamente los Jueces del Distrito del Distrito Federal en Materia Penal, conocerán primero de los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados .
b) Los señalados en los artículo 2o. a 5o. del Código Penal.
c) Los oficiales o comunes cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y Cónsules mexicanos.
d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras.
e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo.
f) Los cometidos por un funcionario o empleado federal en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
g) Los cometidos en contra de un funcionario o empleado federal en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado.
i) Los perpetrados en contra de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado, y
j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna producción o facultad reservada a la federación.
A este artículo se le agrega la letra k, el inciso k, que dice, lo repito.
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia u organismo descentralizado o empresas de participación estatal del Gobierno Federal.
Bien, en el dictamen se habla de que las comisiones hicieron análisis jurídico comparativo y revisaron los antecedentes legislativos. No se ha atacado propiamente la reforma relativa al conceder a los trabajadores del Poder judicial Federal, la semana laboral de 5 días; no se han invocado esencialmente argumentos en contra de este dictamen y de la minuta enviada por el Senado en ese aspecto. Esencialmente se ha invocado antecedentes, antecedentes con recursos oratorios sobre el federalismo para fines de establecer su ataque central, su ataque hacia la inclusión del inciso "K" como delito del orden federal, de que se llama pues comúnmente de tráfico, está tipificado como tráfico de plazas; delito de ventas de plazas, esa es la tipificación de este delito.
Bien, los señores diputados, seguramente no leyeron la intervención que tuvo en el Senado el señor licenciado José Rivera Pérez Campos, quien en lo conducente señaló que el dictamen desde luego está analizando dos problemas laborales, es congruente en su estructura. El problema laboral de la semana de 5 días y el otro problema de un fenómeno social, que nos fue denunciado por el Sindicato Nacional de Petroleros. Y expresamente declara el senador José Rivera Pérez Campos a propósito de que este segundo problema laboral ya está contemplado por la legislación penal desde el año de 1954, en que se modificó el artículo 389 del Código Penal, y establece en esencia. "Que algunos tratadistas - como señalaba el compañero diputado de partido, Estrada -, lo han querido equiparar este delito, al de cohechos y no al delito equiparado del fraude; y que este vicio a su juicio debe ponérsele un límite y dice textualmente: "Desde el 54 se estableció como delito; pero nuestro régimen federal hace por aplicación del principio del artículo 124 constitucional, de aquellas facultades que no se reserven expresamente a la Federación, se entiendan que son facultades de los Estados. Entonces, un delito en un Código que es vigente para el Distrito Federal y al propio tiempo, para la Federación, en materia de fuero; lo que requiere es una definición del fuero al que corresponda conocer de ese delito; no se determinó el fuero del Código Penal, la práctica ha sido que el fuero se determine por definición de los delitos de Ley Federal; o bien una Ley Federal, como lo es la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que precisa cuáles son los delitos federales. No se hizo así, no se complementó la reforma del año de 54, precisando el fuero al que correspondía conocer de este delito. Naturalmente, la consecuencia ha sido un tanto cuanto nugatoria para la aplicación de este precepto. Y así ahorita tendremos oportunidad de constatarlo en el memorial que presentaron, primero ante el Presidente de la República y conocieron después los senadores por el Sindicato Nacional mencionado. Naturalmente la consecuencia ha sido un tanto cuanto nugatoria para la aplicación del precepto, porque siendo de competencia local, no estar reservado en la Federación, no todos los Estados de la República tienen una disposición semejante, análoga al 389 del Código del Distrito. Entonces, se aplica sólo en el Distrito y Territorios Federales como delito del orden común. Nosotros, las Comisiones de Cámara de Diputados, dijimos en lo conducente lo siguiente:
Esta iniciativa reforma el párrafo I, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, para el efecto de adecuarlo a la reforma laboral de 5 días. Asimismo, adiciona el artículo 41 de dicha Ley con un inciso marcado con la letra "K", que tiene por fin dar competencia a los tribunales federales, reservando como delito del fuero federal, los casos señalados en el artículo 389 del Código Penal; que sanciona como fraude equiparado el prometer o proporcionar algún trabajo en el gobierno, sus organismos descentralizados, o empresas en que participa a cambio de dinero o cualquier otro beneficio. Es decir, en uso de la facultad que establece la fracción 21, del artículo 73 constitucional, se busca resolver a nivel nacional este problema laboral. Que fue planteado por el Ejecutivo Federal, por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la R.M., haciéndose eco de las reiteradas exhortaciones presidenciales hacia una mejor vida democrática a varios sindicatos nacionales. De una manera clara las comisiones han presentado el caso motivo de debate parlamentario, ¿qué pasa entonces ahorita en esta ocasión, en esta sesión, en este debate? Que se está haciendo un planteamiento de una supuesta invasión de soberanía de los Estados creándose un delito federal. Evidentemente que la premisa de ese silogismo es falta porque este delito ya está creado desde 1954; no está la Cámara ni el Senado representante del pacto federal, legislando en esta
materia penal, de ninguna manera; simple y sencillamente está definiendo el fuero federal, a quién corresponde conocer a los tribunales federales como ya lo está diciendo una Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que está señalando ese camino, como acertada y claramente lo dijo el senador Rivera Pérez Campos. Ante esa situación cabe un planteamiento concreto, total, que es la aplicación al Distrito Federal en materia común y en toda l a República en materia federal debe entenderse para lo que corresponda al fuero federal. Nosotros vamos a decir que si no se entendiera así, estaría ese precepto sobre el mandato del 124 constitucional.
Nosotros de una materia precisa estamos diciendo que se hace la reserva federal, la reforma al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación incluyéndole, anexándole en el inciso k) y esto con apoyo en el artículo 23, fracción XXI que está reservándose la definición de un delito, la definición la está reservando la Federación para sí, ya escapa pues desde manera expresa se está señalando concretamente una reservación federal de un fuero, de una competencia, no se legisla sobre un delito que ya existe, y esto obedece a un planteamiento, a un fenómeno social realista.
En un memorial que oficialmente enviaron con fecha 13 de febrero de 1973 los señores Salvador Barragán Camacho y Octavio Rivas Gómez respectivamente Secretario General y Secretario de Ajustes y Asuntos Técnicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, representante del Comité Ejecutivo General, envían al señor licenciado Luis H. Ducoing, como Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, dice lo siguiente: "El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana es un organismo industrial de resistencia instituido e inscrito conforme a la Ley de la Materia para representación y defensa de los intereses de la clase trabajadora en la rama del petróleo y sus derivados".
Continúa en lo conducente: "La organización interna de este Sindicato está prevista en su estatuto a base de secciones que administran los contratos colectivos frente a las empresas, principalmente el contrato general que tenemos celebrado con Petróleos Mexicanos".
Según dicho Estatuto, lo Comités Ejecutivos Locales de cada sección en sus respectivas jurisdicciones dentro del ámbito de la República Mexicana administran estos contratos colectivos y particularmente el general de Industria. Además la cláusula II de la Ley establece: "Que el patrón tratará con los representantes debidamente acreditados del Sindicato, ya sean generales o locales, todos los asuntos que surjan entre él y sus trabajadores. Los representantes de las secciones, delegaciones y subdelegaciones nombrados en cada lugar de trabajo, tratarán en primera instancia los asuntos de su jurisdicción".
Y concluye la cláusula de admisión del Congreso General de la Industria en lo conducente. Dice: "En los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación definitivos, siempre que las vacantes, no se deban a reajuste de personal, tratándose de trabajadores sindicalizados, el patrón se obliga a cubrirlas en los términos de ese contrato, por conducto del Sindicato a través de las Secciones o Delegaciones o subdelegaciones respectivas; sin embargo, suele suceder en la práctica, que algún Secretario de Trabajo, faltando al fiel cumplimiento de sus funciones y a los preceptos de la ética sindical, al proponer candidato para ocupar las vacantes y valiéndose de su cargo, obtenga dinero, dádivas o cualquier otro beneficio, a cambio de proporcionar trabajo o de prometerlo simplemente, ya sea a quien lo merezca conforme a sus derechos, ya sea a quienes no estén en ese caso.
Tan pronto como este Comité Ejecutivo Federal ha tenido conocimiento de algún hecho de esta especie, lo ha puesto en conocimiento del Ministerio Público Federal, quien mediante la averiguación previa hace la consignación del caso; sin embargo, cuando los hechos delictuosos se ejecutan fuera del Distrito Federal o de los territorios, la vindicta pública no llega a realizarse porque los jueces legales no son competentes para conocer, sino de delitos de orden federal dentro de los cuales no está considerado el artículo 389 del Código Penal y cuando la causa pasa al conocimiento de jueces locales resulta que en las legislaciones de los Estados no está previsto el hecho como delito y por imperativo del artículo 14 constitucional esa vindicta deviene imposible.
Propone pues las consideraciones que llegaron a plantarse ante la propia Cámara de Senadores y que sirvieron de antecedentes a las Comisiones para plantear esta adición porque en el fondo están presentando un segundo problema laboral adicionándolo al primero de la semana de cinco días, bien, este memorial lo dejo a la Secretaría para fines del Diario de los Debates.
La situación planteada concretamente por ambos compañeros diputados panistas, uno con los antecedentes del federalismo que se le olvidó invocar, nada más citó a Hamilton, se le olvidó invocar a Marshall y a Madison, a los juristas de la época norteamericana a que se refiere y el otro el compañero Hiram que fue concreto y que mencionó específicamente, inclusive está mal encuadrado como delito de fraude. Ambas consideraciones están partiendo de una falacia, que estamos creando, repito, un delito y olvidan la esencia, la esencia simple y sencilla, estamos haciendo una reservación de un fuero que no existía conforme a las facultades para definir ese fuero en razón del delito que lo señala el 73, fracción 21, es absolutamente constitucional la intervención de la Cámara de diputados el dictamen en que se solidariza con la minuta - proyecto enviada por la Cámara de Senadores.
Tanto el Senador de la República como la Cámara de Diputados están en su ámbito constitucional sin invasión legislativa de ninguna especie, nosotros estamos exactamente por el cumplimiento de la Constitución, dentro de las facultades expresas que lo rigen a su vez
regidas por las facultades implícitas que ya han sido exploradas y perfectamente esclarecidas.
Es así, pues, como si bien pudiera decirse que es difícil triplicarlo como fraude, a este fenómeno laboral, fenómeno social heredero, porque el engaño, el supuesto posible engaño no existe desde el momento en que con la promesa misma ahí queda en la promesa o porque no hay el dolo suficiente. Si fuera así, nosotros debemos de responder que no se le ha considerado delito de fraude, es un delito equiparado y la figura equiparada tiene su régimen de excepción, la juridicidad cumple con los requisitos básico del mismo. Nosotros tenemos ahí, en ello, la imputabilidad, los elementos propios de la tipicidad de un delito, pero no es precisamente evidente no se trata de un fraude, es una equiparación para regular un fenómeno social grave. Así fue configurado esta equiparación del delito de fraude. De esa manera se trata de evitar algo que reconocieron los propios compañeros que antes intervinieron, reconocieron que en sí este hecho merece ser legislado. Pues ya está legislado. Nosotros nada más le estamos dando el fuero federal para que conozcan en toda la República, para que sea operante la intervención de los tribunales federales en esta materia y se suprima esta no crisis del federalismo, sino esta crisis del sindicalismo con algunos malos elementos. Muchas gracias.
"Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, - Comité Ejecutivo General. - México 3. D. F.
Señor licenciado Luis H. Ducoing, Presidente de la Cámara de Diputados. - Presente.
El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana es un organismo industrial de resistencia constituido e inscrito conforme a las leyes de la materia, para la representación y defensa de los intereses de la clase trabajadora en la rama del petróleo y sus derivados.
La organización interna de este Sindicato está prevista en su estatuto a base de Secciones que administran los contratos colectivos frente a las empresas y principalmente el contrato general que tenemos celebrado con Petróleos Mexicanos. Según dicho estatuto los Comités Ejecutivos Locales de cada Sección, en sus respectivas jurisdicciones, dentro del ámbito de la República Mexicana, administran esos contratos colectivos y particularmente el general de industria.
Además, la cláusula 2 del referido pacto general, establece que "El patrón tratará con los representantes debidamente acreditados del sindicato, ya sean generales o locales, todos los asuntos que surjan entre él y sus trabajadores. Los representantes de las secciones, delegaciones y subdelegaciones nombrados en cada lugar de trabajo, tratarán en primera instancia los asuntos de su jurisdicción..."
Es así como los Comités Ejecutivos de Sección administran la cláusula de admisión, o sea la de exclusividad para proponer candidatos a ocupar las vacantes en los términos del artículo 395 de la ley de la materia, por conducto de sus secretarios de trabajo, quienes entre otras atribuciones e estatuarias, tienen la de "proporcionar a la empresa todo el personal que solicite, con estricto apego al contrato colectivo de trabajo, al reglamento de escalafones y a la Ley Federal del Trabajo y de acuerdo con los derechos que para los socios establecen estos estatutos". (Artículo 220 fracción V).
La cláusula de admisión del contrato general de la industria, en lo conducente dice: "En los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación definitivos, siempre que las vacantes no se deban a reajuste de personal, tratándose de trabajadores sindicalizados, el patrón se obliga a cubrirlos, en los términos de este contrato, por conducto del sindicato, a través de las secciones, delegaciones o subdelegaciones respectivas".
Suele suceder en la práctica que algún secretario de trabajo, faltando al fiel cumplimiento de sus funciones y a los preceptos de la ética sindical, al proponer candidatos para ocupar las vacantes, y valiéndose de su cargo, obtenga dinero, valores, dádivas o cualquier otro beneficio o cambio de proporcionar trabajo o de proponerlo simplemente, ya se a a quienes lo merezcan conforme a sus derechos estatuarios, ya sea a quienes no estén en ese caso.
Tan pronto como este Comité Ejecutivo General ha tenido conocimiento de algún hecho de esta especie, lo ha puesto en conocimiento del Ministerio Público, quien la averiguación previa hace la consignación del caso.
Sin embargo, cuando los hechos delictuosos se ejecutan fuera del Distrito Federal o de los Territorios, la vindicta pública no llega a realizarse porque los Jueces Federales no son competentes para conocer sino de delitos del orden federal dentro de los cuales no está considerado el del artículo 389 del Código Penal; y cuando la causa pasa al conocimiento de los Jueces Locales, resulta que en las legislaciones de los Estados no está previsto el hecho como delito, y por imperativo del artículo 14 constitucional esa vindicta deviene imposible.
Ahora bien, como solamente tres Secciones de nuestra Organización tienen jurisdicción en el Distrito y Territorios Federales, quienes cometen los hechos de que se trata, fuera de esas propias demarcaciones, quedarían impunes por esa sola circunstancia.
En efecto, el hecho material de que alguien (acaso un secretario local de trabajo) reciba un beneficio a cambio de proponer (o proporcionar) un trabajo (debida o indebidamente) en Petróleos Mexicanos, todo ello en el Estado de Guanajuato, por ejemplo, no sería sancionable ni siquiera como autor del delito de fraude general, por cuanto su actitud, en realidad, no implicara engaño, o aprovechamiento de error, ni ilicitud en el beneficio recibido.
Resulta prácticamente difícil que en cada Estado sus legislaturas fueran adicionando los respectivos códigos penales para lograr la eficaz persecución de los hechos que hemos señalado y que dice - caen bajo la competencia de
los jueces del orden común y en cambio procedería, en nuestro particular concepto, dotar de imperio a los jueces federales a través de la estimación de que este ilícito es del orden federal, para que no haya elusión de la responsabilidad y de la consiguiente sanción, por parte de quienes cometen hechos reprobables desde el punto de vista ético jurídico.
Nuestro departamento legal ha producido un estudio del problema, según el anexo que ponemos a la consideración de usted que, si no hay inconveniente, se examine y sirva de base a la adición al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal a fin de que el delito previsto en el artículo 389 del Código Penal sea del orden federal, conforme a la Iniciativa que el señor Presidente de la República, presente oportunamente al Congreso de la Unión.
El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en nombre de los principios de honestidad y rectitud que animan sus actos, queda pendiente de la atención que merezca esta súplica; y al expresar nuestros personales agradecimientos anticipados tanto al señor Presidente como a usted, les reiteramos las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.
Respetuosamente.
"Unidos Venceremos".
México, D. F., a 13 de febrero de 1973. Salvador Barragán Camacho, Secretario General. - Octavio Rivas Gómez, Secretario de Ajustes y Asuntos Técnicos."
El C. Peniche Bolio, francisco José: Señor Presidente, pido la palabra. de la atención que merezca esta súplica; y al expresar nuestros personales
El C. Presidente: Esta Presidencia informa al señor diputado Peniche Bolio que no obstante que el artículo 100 del reglamento señala que los diputados que no pertenezcan a las comisiones, o sea autores de proposiciones, sólo pueden hacer uso de la palabra dos veces, por la tónica que se sigue en esta Legislatura se le concede el uso de la palabra.
El C. Peniche Bolio, Francisco José: Señor Presidente: Después del brillante discurso expuesto por el que me precedió en el uso de la palabra, permítaseme balbucear algunas cuantas palabras. Agradezco, desde luego a la Presidencia, la deferencia que ha hecho, de que siguiendo la tradición democrática de la Cámara se me permita hacer uso de la palabra para hechos.
En concreto, el diputado potosino dice: que no estamos creando ningún delito, que el delito ya existe en una Ley Federal. Señor diputado, si el delito ya existe en una Ley Federal, no hace falta la reforma; porque el artículo 41 dice, de la Ley Orgánica: que los jueces de Distrito en Materia Penal conocerán de los delitos del orden federal siendo tales los previstos en las leyes federales o en los tratados. Así es que si ya estaba previsto el delito, qué necesidad hay de incorporar una fracción nueva. Si no existe delito, en la segunda hipótesis, tampoco puede una ley secundaria, como es la Ley Orgánica, crear esa figura delictiva. No solamente por falta de técnica, porque no puede ser la Ley Orgánica que establece las competencias, establecer al propio tiempo la configuración del delito, sino por cuanto que los delitos federales solamente pueden ser, repito una vez más, y les prometo que es la última, solamente pueden ser delitos federales, cuando vayan contra la Federación. Será todo lo que quieran ustedes de noble el propósito, de castigar a los sinvergüenzas. Es necesario legislar, pero no como dice el compañero Robledo, ya legislamos, pero ya legislamos mal; estamos legislando en una competencia que no es la nuestra. No puede sacrificarse la intención por la Constitución; de ninguna manera. Si quieren legislar correctamente, que los Estados que no han legislado sobre esa materia, que legislen, cuando quieran hacerlo, en uso de su soberanía. La Federación no tiene por qué introducirse, ni puede dar consejos, ni tiene por qué recibir consejos.
Podría extrañar que un diputado de provincia hiciera gala de la defensa de una situación clara y palpablemente centralista; pero no hay que olvidar que el propio diputado potosino, que defiende con tanta pasión esta intromisión del centro a los Estados, esta centralización; fue él mismo quien, en el último día de sesiones del período ordinario, pretendió mediante una Iniciativa cuyo calificativo no quiero dar, que se centralizara también, la administración de justicia en el Departamento Central; que desaparecieran los partidos. Cuando que todo el propósito del actual Jefe del Departamento central, es precisamente descentralizar y el señor quería centralizar; y ahora quiere centralizar hasta en los Estados. No solamente en el Departamento Central, sino en toda la República Mexicana.
Yo creo que el apellido de Santana, no es precisamente el que lo ostenta en esta Cámara como tal, sino el que defiende un régimen que está, compañero diputado, definitivamente sepultado para todos los mexicanos de buena cepa.
Para terminar, el propio legislador Matos Escobedo, ese sí paisano mío, no como Otero, compañero diputado; porque Otero no fue de Yucatán, Otero fue de Jalisco. Es mi paisano por cuento somos mexicanos; somos paisanos en el género. Pero no en la especie. Ni era potosino, ni era yucateco.; Otero era jalisciense. El que era yucateco, era Rejón, el creador del juicio de amparo. De la misma cuna, de la lejana región del sureste. Estas brevísimas palabras para terminar esta intervención que la pedí para hechos.
"Es muy fácil explicarse que los dictadores repudien y exterminen todo instinto de federalismo y descentralización del poder; es indispensable para su existencia y subsistencia que se comporten en esa forma. Empiezan por cercenar el principio de división de poderes, para eliminar el sistema de frenos y contrapeso que caracterizan un régimen constitucional; continúa por desconocer la autonomía de los Estados que tantas y tan molestas inhibiciones levantan
ante el auge del poder central y dueños absolutos ya de los destinos del país, acaban por abolir toda garantía y libertad en el individuo, con el pretexto de subordinar al Estado los intereses privados, mencionaba algo de eso el compañero Robledo, cuando se trata de intereses privados, mencionaba yo el Código Civil, entonces sí los Estados tienen facultad, pero cuando es del interés nacional la venta de empleos, ¿qué no el homicidio no es del interés nacional?
¡Ah!, se podría decir pero cuando el homicidio se penetre en la persona de un funcionario federal habrá también que hacerlo delito federal. Con el pretexto de subordinar al estado los intereses privados, los subordinan a su propia voluntad y a su propio arbitrio porque el estado no es sino ellos mismo, como lo declara uno de los más grandes déspotas, Luis XIV. Es así como Adolfo Hitler tiene que abominar del federalismo y dedicar uno de los capítulos del Main Kaff a la farsa del federalismo; se observa que Hitler sufre un error cuando al establecer un paralelo entre la Unión Federal Americana y la Confederación Federalista creada por Bismarck supone que aquéllo dio vida a los estados federales norteamericanos y no éstas a la Unión como si hubiera existido previamente en estado central. Nada de esto comprueba la historia del país vecino y parece más acertado Fray Servando Teresa de Mier al decir que la Federación en los Estados Unidos sobrevivió para unir lo que estaba disperso.
En lo que atina el caudillo nazi es en un pensar que la formación del imperio alemán no fue producto de la libre voluntad y uniforme colaboración de los Estados. El principio de Bismarck no fincaba en leyes a dar al estado alemán lo que se había tomado de diversos estados, sino en exigir lo que el imperio requería en forma perentoria.
Estas son palabras, compañero diputado, compañeros todos, tomando de la misma obra que traté y cité anteriormente, del tratadista Rafael Matos Escobedo, ideólogo del Partido Revolucionario Institucional, Senador del Partido Revolucionario Institucional y ex ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Desde entonces comenté en que "es muy fácil explicarse que los dictadores todos" fueron expresiones de ese gran jurista federalista. El apostolado del derecho se deshonraría, señores, si desaparece cuando sus sacerdotes ponen su cultura, su erudición, su pensamiento o su palabra al servicio de causas innobles que sólo buscan subvertir el orden jurídico preestablecido como ambiente de paz, de cultura y de grandeza nacional.
Hago suyas las palabras - perdón, hago mías - las palabras de ese sí mi paisano matos Escobedo, porque estamos nuevamente frente a la crisis del federalismo en México. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Roberto Estrada Salgado.
El C. Estrada Salgado, Roberto: Señor Presidente, señoras y señores diputados: Quiero colocarme exactamente a la altura de mi compañero del diputado Peniche. Falta a la verdad cuando dice que yo estuve de acuerdo con él en el punto de debate. Y quiero decirle - estando de acuerdo en ese aspecto - que es un pecado venal, para ponerme a su altura, como lo decía el Padre Ripalda, el mentir y el vituperar al compañero.
En ningún momento le dije yo que estaba de acuerdo. El proyecto a discusión a discusión no crea un nuevo delito; simplemente crea un fuero; la competencia del fuero federal en un delito ya existente.
¿Cómo puede haber invasión de soberanías cuando ya existe un delito? Simplemente reconoce que el delito de venta de plazas es del fuero federal. No está creando una nueva figura delictiva, ni tipificándola como homicidio o como adulterio. El adulterio lo invoca él, sí, porque es una causal de divorcio, en algunos Estados. Y no sé si lo haya cometido él en alguna ocasión, pero se coloca en otro aspecto. El diputado Peniche me da la impresión de que quiere separar al Estado de Yucatán, de la Federación, de la República Mexicana. Si ese es su paso a seguir, allá él; que responda ante el pueblo. Pero el diputado Peniche trata de explotar políticamente una situación que no entra dentro del debate del actual dictamen. El dictamen que se discute ahora no crea una nueva figura delictiva; no tipifica una figura delictiva puesto que ya existe; simplemente reconoce el fuero o sea la competencia en la cual debe de estar establecida en caso de su ejercicio en el fuero penal.
Por eso le digo yo al Diputado Peniche que falsea los acontecimientos y trata de explotar políticamente un hecho que está fuera de discusión en el aspecto legislativo de esta Cámara.
El C. Escudero Alvarez, Hiram: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Hiram Escudero.
El C. Escudero Alvarez, Hiram: Señor Presidente, compañeros diputados. Lamento que las imputaciones que se han formulado a mi compañero de Cámara, y de partido, Francisco Peniche Bolio, hayan sido precisamente cuando se le ha advertido que por el Reglamento ya no puede hacer uso de la palabra.
Creo que hemos centrado la discusión y que todos los que hemos intervenido estamos de acuerdo en algo, que no se está creando ningún delito, que el delito ya existe y que simplemente se le está dando competencia a los tribunales federales, porque según la solicitud formulada por los señores del Sindicato de Petroleros cuando presentaban denuncias ante el fuero común éstas no progresaban, señores diputados a ese Ministerio Público que recibía las denuncias y no les daba trámite que lo cesen y lo encarcelen porque falta a su deber, si los tribunales locales no cumplen con su deber están abierto los cauces legales para que se les exija la responsabilidad que les corresponda.
No nos toca a nosotros, señores diputados, el invadir soberanía de los Estados por la ineptitud, o ineficacia, de las autoridades locales, existen procedimientos adecuados a seguir y
repito las palabras con las que inicié mi primera intervención, que lo importante en este caso no es hacer leyes, no es solo legislar, es exigir que se cumplan con las disposiciones legales existentes, que se cumplan con las disposiciones legales vigentes, que se castigue a los responsables de los delitos cometidos en contra de los empleados del Sindicato de Petróleos y de todas aquellas personas, de todo ciudadano de México víctima de cualquier conducta delictuosa. Muchas gracias.
El C. Roel García Santiago: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Santiago Roel García.
El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente, compañeros diputados. Me da la impresión de que el señor diputado Peniche López, Peniche Bolio, amaneció, hoy en la mañana, se desperezó y dijo: "me voy a modernizar y vino a esta tribuna a defender el federalismo mexicano, cosa que todos nosotros sabemos que ha sido defendido por todos estos señores cuyas letras de oro están inscritas en la Cámara. (Aplausos).
En 1811 ya en Zitácuaro se planteaba la necesidad de fortalecer el federalismo. México durante la Colonia estaba integrado por las diversas provincias, por la Nueva Santander, por el Nuevo Reino de León, etc., que gracias a los iniciadores , en sus primeras fases, a los iniciadores del régimen constitucional mexicano, permitieron la defensa justamente del Federalismo. Ya en 1821 y 22 Miguel Ramos Arizpe entabla una polémica con mi ilustre paisano Fray Servando Teresa de Mier, precisamente desde antes, no sólo en 1824, sino desde 21 y 22. que provoca que los conservadores cuya marcha defendiendo a Agustín de Iturbide encarcelen a los diputados liberales y a los diputados que están sosteniendo la Revolución. Ya en 24, la pelea entre el centralismo y el federalismo se entabla gravemente, justamente con diversas tonalidades entre Miguel Ramos Arizpe y Fray Servando Teresa de Mier, al grado de que la historia consigna cómo Fray Servando al defender un federalismo no tan laxo como el federalismo que defendía Ramos Arizpe, a veces acusado, posteriormente, como centralista.
Esa es una tesis falsa, pero no son los conservadores, justamente los que están defendiendo el centralismo en esa época. En 1836 es el grupo conservador de México, el que precisamente también transforma la Constitución de 1824 y crea el Supremo Poder Conservador, tratando de evitar el federalismo mexicano. En 1841, 42, cuando Santa Anna estaba en el poder, se hacen dos Constituciones, proyectos de Constitución. Uno de ellos, obviamente apoyado por el grupo conservador, desde el punto de vista de defender el centralismo; y otro defendido por el grupo liberal, los puros, etc., que defendían el federalismo más estricto. En 1854, culminando ya en 57 son los conservadores los que sostienen el régimen precisamente del centralismo; y es Ignacio Comonfort como lo citó Peniche Bolio, quien se pone al frente de los conservadores, en nombre de Dios, etc., y defiende el centralismo y ataca a Juárez. En 1917 es la Revolución Mexicana la que consigna el federalismo en su Constitución, en el mensaje extraordinario de don Venustiano Carranza, quien defiende el federalismo. Y ya para no mentar otros próceres revolucionarios que vienen de una línea directa, desde 1811, con López Rayón hasta Luis Echeverría, me voy a permitir citar algunos párrafos muy importantes que el Presidente en un mensaje a los gobernadores, de Estados y territorios les dirigió, que fue comentado en la Comisión Permanente, dice Luis Echeverría: "El federalismo es fundamento de nuestra organización política y consecuencia de una larga experiencia histórica. Soy respetuoso de la soberanía de los estados y considero que su fortalecimiento es indispensable para el perfeccionamiento de nuestra democracia. La distribución Constitucional de atribuciones entre el Gobierno Federal y los Gobiernos de los estados, lejos de ser un factor de dispersión, ha sido y deberá seguir siendo, principio de integración de nuestra nacionalidad". En otro párrafo substancial que el señor Presidente dirije el 4 de junio a todos los Gobernadores del territorio nacional, dice así: "Los Ejecutivos de los Estados como el de la Federación participamos de una ideología común y hemos sido electos conforme al programa de la Revolución Mexicana. Este hecho nos compromete aún más, a realizar de modo congruente y coordinado nuestros objetivos de gobierno; nos obliga a evitar contradicciones y a confirmar con hechos los principios que proclamamos y que nos valieron el voto de los ciudadanos. El principio de cohesión que el federalismo supone, se fortalece en nuestro país o la identidad de propósitos que perseguimos, sigue diciendo Luis Echeverría. Todos tenemos el deber de entregarnos a nuestras tareas, con la más decidida pasión de servicio y de emplear nuestra imaginación, en la búsqueda de soluciones que no son fáciles de encontrar."
Ahora bien, dentro de esa línea perfectamente determinada, ortodoxa, claramente revolucionaria, claramente federalista, está colocado el Dictamen a que se ha hecho alusión y que se ha discutido aquí.
Tuve el honor de conocer, señor diputado, a Rafael Matos Escobedo y tratarlo mucho, y estudiar sus obras junto con él cuando era senador. Es verdad que Rafael Matos Escobedo, escribió un libro extraordinario sobre el Federalismo, no es de los mejores libros, no lo digo con sentido peyorativo; pero Rafael Matos Escobedo, era un estudioso del Derecho Constitucional, un gran yucateco, cuyas palabras ha transcrito aquí ha dicho, tenía otro sentido porque en el fondo subconsciente que usted ha dicho, que usted ha pretendido decirnos aquí, es un ataque no ha querido enfocar a la figura de donde viene la Ley; o la modificación a la Ley que estamos propugnando. Usted se ha referido concretamente al senado; a Rivera Pérez Campos, ha invocado el Federalismo, se ha hablado de Hitler; se ha hablado de una serie de
personajes de tipo autocrático. Eso es totalmente y definitivamente falso. De sus propios argumentos, sacados de su discusión inicial, que tiene más de contenido político que de contenido jurídico, dice usted lo siguiente "En el caso es perfectamente clara la situación de que está prohibido a la Federación legislar en materia penal cuando el delito no tenga como víctima a la Federación, porque no puede la Federación legislar en materia penal federal, sino en cuando el delito se comete en contra de ella.
Esto lo volvió usted a repetir en su segunda o tercera intervención. El proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 41 fracción K) muy claramente establece: "Fracción K). Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo o empresa de participación estatal del Gobierno Federal". Yo supongo que podría haber un organismo descentralizado estatal, vg.: en Nuevo León. Entonces se aplicará el artículo conducente del Código Penal de mi Estado porque no se refiere a la participación estatal del Gobierno Federal, ya se dijo aquí con una claridad meridiana, tanto por el compañero Estrada cuanto por el compañero Ramiro Robledo, que son unos cuantos artículo los aplicables. 1o. El 124 de la Constitución. ¿Qué dice el 124? Dice que lo que no esté reservado en los estados se entiende reservado para la Federación. 2o. El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que claramente determina la forma de gobierno que es factor y que es consecuencia de toda esa línea histórica que fue atacada siempre por los conservadores. 3o. El artículo 73 fracción XXI que habla de los delitos en materia penal. 4o. La modificación exclusivamente como una adición a la Ley Orgánica Judicial, porque ha habido una serie de confusiones de ustedes, perdón, en relación con este artículo.
Yo creo que se ha hecho una montaña de un hormiguero. ¿Qué pasaría con Aeronaves por ejemplo, Aeronaves de México? Es una empresa donde si se comete un delito relacionado con Aeronaves es penal, ya lo dijo Rivera Pérez Campos en el Senado diciendo que era un aspecto de fuero, lo repitió Robledo Treviño también. Consecuentemente no es verdad que se trate de invadir la soberanía de los Estados, eso es falso, en qué momentos se está invadiendo si se está tipificando aquí, si usted quiere en la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no se está creando otro nuevo delito, se está tipificando ayudando a tipificar un delito que ya está inmerso en el Código Penal, el 389 exclusivamente en lo que se refiere a la competencia y al fuero. Cuando se venden plazas, cuando acontezca lo que dice aquí en Empresas descentralizadas o empresas de participación estatal - y allí entra el final, no dice de los territorios, ni de los gobiernos de los Estados -, es Federal de delito. Yo no le veo complicación, más bien tengo la idea sinceramente con la honestidad de 33 años de practicar mi profesión universitaria, de que se está haciendo un poco una tribuna de orden político, nace una cosa de tipo jurídico, si es al gobierno Federal, es Federal. Entonces procede que se acuse a los personajes aquellos que hayan violado la Ley ante los Jueces de Distrito. Si es a un Gobierno Estatal, o aun en los Territorios se les acusa conforme a las leyes que estén creadas por el propio Gobierno Estatal. (Un momentito) - No, señor, dispense -. Entonces, compañeros, sintetizando ha sido el pensamiento revolucionario de México el que ha sostenido siempre justamente la tesis del federalismo, que culmina con la carta del señor Presidente, a los Gobernadores, son los conservadores los que se han opuesto permanentemente a la Federación. Un voto de reconocimiento. Es verdad, que Yucatán ha sido mal interpretado. En 1836 Yucatán quiso estar del lado de la Federación y en contra del Centralismo pero mucho se habla del separatismo yucateco y en realidad los yucatecos, quizás no todos, la mayoría han defendido el Federalismo, pero no porque muchos yucatecos hayan defendido el Federalismo, por favor señor diputado Peniche, viene usted a despertarnos ahora en la mañana defendiendo tesis, que ha defendido permanentemente el pensamiento revolucionario en México, que es la Defensa integral del Sistema Federal Mexicano. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra por las Comisiones dictaminadoras el diputado Ramiro Robledo Treviño.
El C. Robledo Treviño, Ramiro: Señor Presidente, honorable Asamblea, pedí el uso de la palabra para precisar afirmaciones dolosas, tendenciosas, del diputado Peniche Bolio, en su intervención anterior y no dejarla pasar libremente en el Diario de los Debates. Desde luego debo de reconocer que por un lapsus lengüaje, un error de dicción, mencioné como paisano de Peniche Bolio al ilustre Don mariano Otero, gran jalisciense, a quien pido en su memoria me disculpe por ese error.
La afirmación, la imputación de que hice una defensa del centralismo en mi anterior intervención, no tiene más que una explicación o es el subconsciente de nuestro amigo el que por su boca me puso, me dio una opinión, un sello de lo que nunca he tenido defensa en ningún sentido, o es un reflejo del abogado postulante que recurre a subterfugios o recurre a procedimientos desleales, de hacer imputaciones, afirmaciones aunque no tenga colaboración en la realidad. Me remito al Diario de los Debates donde estará escrita la versión que di en mi intervención anterior.
Aquí hemos venido a debatir una iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se han invocado con el respeto que merece la Asamblea los argumentos jurídicos e históricos por las Comisiones que apoyan la incitativa y en la última intervención del compañero Peniche se refiere a un antecedente de una iniciativa de reformas
a la Ley Orgánica de los tribunales judiciales del fuero común, que nada tienen que ver en el caso. Cabría una moción parlamentaria de orden, estar fuera del tono, pero evidentemente que revela un dolo en esa expresión. Allá se está comparando a una política de descentralización administrativa, con una Iniciativa de reforma a la división de la ciudad de México en partidos judiciales, no nada más partidos como él dejó señalado, el Foro Capitalino conoció esa Iniciativa y el Foro Capitalino supo las ventajas de la misma, no es el momento de defenderla, simple y sencillamente es un señalamiento de la opinión general contra la opinión individual de quien confunde un debate con una pasión de orden personal que no viene al caso. Quede, pues, mi total declaración en contra de las afirmaciones temerarias, falsas que hizo el compañero y que lamento haya llevado el nivel de debate a aspectos personales y pasionales que los ignoraba y que no tienen por qué plantearse ante una Asamblea de esta categoría.
Al compañero Hiram, con el respeto debido, debo nada más aclararle que el fenómeno social laboral planteado por un sindicato petrolero no debe de considerar que es el único interés que movió a las Comisiones en el caso, nosotros pensamos de acuerdo con los compañeros de la Cámara de Senadores, en la necesidad de fijar límites legales al tráfico con el trabajo y esos límites legales obedecían a la situación de hecho que se presentaba. No es precisamente que fallen los Agentes del Ministerio Público y a ellos habría que acusar porque se declaró expresamente en la lectura memorial que ellos se han opuesto, se han denunciado los hechos al conocimiento del Ministerio Público, mediante la averiguación previa hace la consignación del caso. El problema consiste en que desgraciadamente estos hechos delictuosos se ejecutan fuera del territorio federal o de los territorios los jueces federales no tienen competencia para conocer de esto; y también la situación de los jueces locales que en sus legislaciones no está previsto, en todos los Estados no está previsto este caso; este fenómeno social, este ilícito penal. Es evidente como precisó el señor diputado Roel, que aquí es un hecho sencillo de definir un fuero federal de darle competencia, no de crear el ilícito que ya existe; y de que específicamente se está refiriendo, tiende a evitar este tráfico con el trabajo en las dependencias, organismos o dependencias del Gobierno Federal, exclusivamente.
Reitero la petición de las Comisiones, a la Honorable Asamblea para que den su voto en su oportunidad aprobatorio a esta Iniciativa que contempla los dos fenómenos laborales que hemos mencionado: Uno, el beneficio de la semana laboral de 5 días: y otro, el fenómeno laboral del tráfico con el trabajo y que exclusivamente estamos tratando de la competencia de los Tribunales Federales. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Peniche Bolio, Francisco José: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Peniche Bolio, Francisco José: Para rechazar únicamente una impugnación.
El C. Presidente: Se le concede el uso de la palabra al señor diputado Peniche Bolio y se le recuerda a parte final del artículo 102, que habla de que deberá constreñirse el orador a 5 minutos.
El C. Peniche Bolio, Francisco José: Únicamente he pedido la palabra porque no quiero que quede en el Diario de los Debates, sin impugnación de mi parte, el calificativo que se me ha dado de "separatista", jamás ha estado en mi mente, ni en mi convicción ni en mi tradición el sentirme "separatista". Me siento tan mexicano como todos ustedes. Creo que debemos colaborar, como pretende el señor Presidente, brazo con brazo para la grandeza de México. Separatista nunca. Federalista, siempre. Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el artículo segundo del Proyecto del Dictamen, se encuentra suficientemente discutido.
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, para que en votación económica, manifieste si el artículo 2o. está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 2o. del Dictamen. Por la afirmativa.
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la afirmativa.
(Votación.)
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: El artículo 2o. fue aprobado por 155 votos en pro y 14 en contra. Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
Los artículos no impugnados, fueron aprobados por unanimidad de 162 votos. Aprobado en lo particular y en lo general, pasa al
Ejecutivo para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)
INFORME
El C. Aguilera Tavizón, Manuel: Señor Presidente, pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Aguilera Tavizón, Manuel: Para informar sobre la Comisión de diputados que fuimos a Yucatán.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguilera Tavizón.
- El C. Aguilera Tavizón, Manuel:
Señor Presidente, señoras y señores diputados. Me voy a permitir dar lectura al informe presentado por la Comisión de esta H. Cámara de Diputados que visitó las instalaciones del Seguro Social en el área henequenera de Yucatán.
Atendiendo a la invitación del señor Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social licenciado Carlos Gálvez Betancourt; la Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados nombró a los suscritos para visitar las unidades médicas que en número de 41, cubren el aspecto médico - asistencial de la seguridad social en el campo henequenero.
Durante los días 11 y 12 del presente visitamos las clínicas de campo de Timucuy, Seye, Tahmek, Hocaba, Tepakan, Suma y Bacai y las clínicas - hospitales de Acanceh, Hoctun, Izamal y Motul; así como el Hospital de Especialidades "Benito Juárez" localizado en la ciudad de Mérida.
Durante esta visita pudimos constatar que las mencionadas Clínica de Campo en número de 30 han sido construidas en forma tal, que independientemente del aspecto arquitectónico magnífico, tienen una gran funcionalidad, constando de dos o tres consultorios médicos, uno de Medicina Preventiva, Sala de Espera, Cuarto de Curaciones, Camas para Hospitalizaciones en Tránsito, Farmacia, Archivo Clínico, Cocina y Cuarto para el Médico Residente así como con todos los servicios sanitarios, tanto para el público como para el personal que tiene a su cargo a atención de los servicios de la Clínica. En estas unidades que constituyen el primer nivel de atención médica, se imparte consulta general, de urgencia y Medicina Preventiva; seleccionando los casos que podrán tratarse a este nivel y los que tendrán que ser trasladados a la Clínica de Campo de su influencia, que según pudimos comprobar no se encuentra situada a más de 15 minutos de tránsito a velocidades normales.
Las Clínicas Hospital de Campo, que en número de 10 están distribuidas en el área, apoyan a un núcleo de las anteriores que se encuentran a su alrededor y proporcionan consulta externa a su población directa, teniendo una capacidad de encamamiento proporcional a las necesidades del área de su influencia. En esta forma, además de proporcionar la mencionada Consulta Externa así como la Prevención de Enfermedades, se practican exámenes auxiliares de diagnóstico (Laboratorio y Rayos X) y hospitalización de atención médica en adultos y y niño, asimismo se atienden partos y se practica Cirugía no especializada. Constan estas unidades de 30 a 40 camas para hospitalización y están dotadas de una Ambulancia que permite el traslado rápido de los pacientes, cuando el caso lo amerite, al Hospital de Especialidades "Benito Juárez" en la ciudad de Mérida, en el que se concentran los derechohabientes que necesitan atención médica más especializada y que proviene tanto de las Clínicas de Campo, como de las Clínicas Hospital de Campo.
Esta unidad consta de dos elementos principales, uno donde se localizan los servicios auxiliares de diagnóstico que comprenden Laboratorio y Radiodiagnóstico y los servicios para tratamiento como son: Terapia Intensiva, Quirófano con 4 salas, dos salas de Expulsión Obstétrica y 8 consultorios de especialidades.
Un segundo elemento está formado por la remodelación del antiguo Hospital 20 de Noviembre, donde se encuentran los servicios de hospitalización.
Estas 41 unidades en toda el área henequenera proporcionan atención médico - quirúrgica a 230,000 derechohabientes, asimismo se han reforzado los programas de Medicina Preventiva a todos los niveles de la atención médica, aplicando inmunizaciones en forma masiva, así como vigilando la higiene de la alimentación, de la vivienda, sistemas de agua potable, saneamiento ambiental y demás programas sanitarios y de promoción de la comunidad, a fin de hacerlos una parte básica y fundamental, de la seguridad social campesina.
Resumiendo: En la planeación del tipo de unidades médicas descritas se presentó particular interés a los niveles de atención médica según las siguientes consideraciones:
a) La atención médica con recursos normales, proporciona en las 30 Clínicas de Campo, que constituyen un elemento fundamental para el desarrollo del programa directo de penetración a la comunidad, con servicios de Medicina Preventiva Y Promoción Médico Social.
b) La atención médica con recursos intermedios, se imparte en las 10 clínicas, Hospital de Campo, en donde además de consulta externa existe hospitalización para Gineco - Obstetricia, Cirugía y Medicina Interna, estas últimas para adultos y menores.
c)Finalmente las atenciones médicas con altos recursos, se efectúan en el Hospital de Concentración "Benito Juárez".
Todo este magnífico programa de la extensión de la Seguridad Social ha sido posible gracias al Decreto Presidencial del 24 de febrero de 1972, en el que se consideró que las estructuras tradicionales del régimen del Seguro Social si bien son adecuadas para
satisfacer las demandas de la población urbana, requieren modificaciones en su aplicación al medio campesino que las hagan operantes y les permitan proteger en los menores plazos al mayor número de personas, adaptando el régimen del Seguro Social al régimen campesino aprovechando la experiencia adquirida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con el apoyo que a los nuevos programas puedan brindar otras instituciones gubernamentales para la mejor coordinación de esfuerzos y la máxima economía de recursos.
Consideramos de importancia consignar en el presente informe, que varios compañeros de los que formaron parte de esta Comisión auscultaron la opinión que las personas de los lugares visitados tenían de la impartición de los servicios de las unidades médicas recientemente inauguradas, pudiendo constatar que en términos generales de todas ellas, se expresaron en forma satisfactoria por los resultados prácticos y efectivos de la asistencia médica recibida. Asimismo se puso de manifiesto el deseo de las gentes del lugar, que no son derechohabientes ni asegurados, que estas prestaciones beneficien a la totalidad de los residentes de los pueblos mencionados; sobre el particular se nos informó, que por instrucciones de las autoridades superiores del IMSS, se imparte la atención necesaria indiscriminadamente a quien así lo solicita en casos de urgencia, a reserva de que sean aprobadas las nuevas modalidades de seguridad social contenidas en la Ley que actualmente está en estudio y que creemos, fundamentalmente, será aprobada por esta H. Cámara con lo cual se podrán satisfacer legalmente y en forma más amplia las aspiraciones de las personas a que nos referimos.
Mención aparte merece el Centro de Adiestramiento para la Industria Hotelera que tuvimos ocasión de visitar, este centro fue inaugurado el 20 de Noviembre de 1970 al que el IMSS proporcionó el edificio y aporta anualmente 400 mil pesos, así como los programas de adiestramiento que son revisados y ampliados constantemente.
Ha capacitado 4 generaciones de jóvenes tanto de Mérida como de otras poblaciones del interior del Estado muchos de ellos de extracción campesina de los cuales cerca del 75% se encuentran trabajando en hoteles y restaurantes del sureste del país.
Consideramos de una gran utilidad social, el establecimiento de este centro de adiestramiento pues permite capacitar en forma rápida pero adecuada, a grupos de jóvenes que por carecer de recursos no pueden continuar estudios de otra índole, y en esta forma se les proporciona la oportunidad de dedicarse a otras actividades remunerativas y muy necesarias principalmente en la región sureste del país en la que por sus atractivos naturales y arqueológicos, el turismo constituye una actividad económica que debe estimularse, habiéndose informado que el Instituto piensa establecer centros similares en otros Estados, adaptando la enseñanza a las necesidades propias de cada región.
Como puede verse a través de este informe, la Comisión que visitó las instalaciones del IMSS en la zona henequenera de Yucatán, pudo constatar en forma objetiva que la extensión de la seguridad social al campo es una realidad tangible que viene a llenar una necesidad inaplazable de nuestro pueblo y al satisfacerla traerá como consecuencia lógica la elevación del índice de salud del mismo que repercutirá sin duda alguna, en el proceso integral de nuestra patria.
La Comisión:
Doctor Orlando Valencia Moguel. - Doctor J. Román Mortera Cuevas. - Señor Hernán Pastrana Pastrana. - Doctor Ignacio Gálvez Rocha. - Ingeniero Ernesto Velazco Lafarga. - Doctor Manuel Aguilera Tavizón."
- Trámite: Insértese en el Diario de los Debates.
El C. Presidente: Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:
"Comisión Unidas del Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas del Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley del Seguro Social que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, envió el Titular del Poder Ejecutivo al H. Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara, y con la que la Secretaría dio cuenta a esta Asamblea el pasado día 1o. del presente mes.
Tomando en cuenta la trascendencia que dicha Iniciativa en el ámbito social de
nuestro país en caso de ser aprobada por el Congreso de la Unión, la Gran Comisión de la Cámara de Diputados acordó invitar al C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien el día 9 del mes en curso acudió al Salón Verde de esta Cámara y respondió las numerosas preguntas que sobre diversos aspectos de la Iniciativa le fueron planteadas, tanto por los miembros de la Gran Comisión como por diputados de todos los partidos políticos.
A medida que el proceso de industrialización fue avanzando, el movimiento obrero mexicano fue perfeccionando su organización y precisando los objetivos de su lucha. Desde fines del siglo pasado, la organización de sindicatos obreros en diversas factorías textiles y en numerosas explotaciones mineras abría cauces de lucha organizada para los trabajadores que demandaban mejores condiciones de trabajo y subsistencia.
Señalada fue la participación de grupos obreros en la etapa precursora del movimiento armado de 1910-1917. Al convertirse en Ley Fundamental las aspiraciones de los grupos populares que rompieron el viejo orden, las demandas obreras merecieron en ella lugar destacado, creando junto con el artículo 27 Constitucional las bases del derecho social mexicano, cuyo desarrollo ha permitido sólido avances para grupos que desde antiguo habían sido marginados del disfrute de los bienes que el progreso ponía a disposición de las clases económicamente poderosas.
En 1929 fue reformada la fracción XXIX del artículo 123 Constitucional, siendo considerada de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social; anteriormente dicha fracción consideraba de utilidad social el establecimiento de cajas de seguridad populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otras con fines análogos entregando al Gobierno Federal y a los de las entidades federativas el fomento de instituciones de esa índole. Al entrar en vigor la reforma de 1929 se abrió la posibilidad de estructurar orgánicamente el sistema de seguridad social que protegiera a la clase trabajadora del país.
El escaso desarrollo que México había alcanzado a fines de la tercera década de este siglo, la necesidad de aumentar el ahorro interno y de capitalizar la naciente industria, impidieron que la reforma constitucional fuera inmediatamente seguida de la expedición de la Ley del Seguro Social.
En 1943 se promulga la Ley del Seguro Social y se inicia una nueva etapa en el desarrollo social de las instituciones de la revolución. Fundado en la solidaridad de obreros, patrones y Estado aparece un nuevo sistema de protección al trabajador y a sus familiares que rápidamente va a mejorar las condiciones de subsistencia de los asegurados y a convertirse, en pocos años, en un importante redistribuidor del ingreso; los salarios reales de los asegurados se ven aumentados por las prestaciones recibidas; su capacidad de consumo se incrementa ampliamente nuestro mercado interno.
La medicina aumenta su proyección social en el seno de una comunidad en que los servicios de esta naturaleza estaban anteriormente reservados a quienes podían pagarlos. Los centros hospitalarios se multiplican por todo el país convirtiendo la profesión médica en una disciplina cada vez más apegada a las necesidades de la población. En el Instituto Mexicano del Seguro Social encuentran los egresados de las Escuelas de Medicina del país un amplio mercado de trabajo que permite llevar sus conocimientos a grupos económicos débiles. Los servicios por esta Institución pronto se convierten en un factor de integración social porque ellos son solicitados por mexicanos de las diversas capas de la población.
La sociedad mexicana ha caminado aceleradamente en las últimas décadas; el incremento demográfico, la multiplicación de los centros de cultura superior, el aumento de fuentes de trabajo y el incesante crecimiento de los servicios están modelando una sociedad distinta a la de hace pocos años. Las condiciones de vida del mexicano se transforman apresuradamente y se modifica la estrategia del desarrollo para distribuir equitativamente el ingreso y seguir impulsando el avance del país.
Consecuentemente, la legislación se reforma para contemplar una realidad cambiante, distinta a la existencia cuando muchos de los actuales ordenamientos jurídicos se elaboraron. Muchos aspectos de la actividad nacional han sido dotados durante la actual Legislatura, de nuevos marcos jurídicos que propician cambios acelerados. El dinamismo de nuestra institución se ha acentuado dando lugar a una nueva etapa de la revolución dentro del derecho. Esto es posible, merced a las enormes posibilidades de avance que nuestro sistema de organización contiene; lejos de constituir un valladar, la Constitución estimula mutaciones que den origen a formas de convivencia más justas.
La seguridad social posee naturaleza dinámica: ella no se puede agotar en un conjunto de prestaciones ya establecidas, sino que el avance del país demanda la mejoría de los servicios que la integran y la permanente ampliación de los grupos por ella protegidos. A pesar de los esfuerzos realizados hasta ahora, la seguridad social todavía no alcanza a la mayoría de los mexicanos, pero es notoria la importancia que ha tenido en el desenvolvimiento social y económico de nuestra comunidad. Los esfuerzos del Gobierno que preside el Presidente Echeverría en materia de seguridad social quedan de manifiesto si se considera que se pretende duplicar para 1976 el número de asegurados que durante 29 años recibió los beneficios del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Consideramos que la actual Iniciativa debe analizarse dentro del contexto de cambios que el país está experimentando en todos los órdenes de su vida. Esta no es una medida aislada ni tiende a propiciar condiciones de su superación desvinculadas de la situación general que viven mexicanos, sino que forma parte de los esfuerzos que el pueblo y el gobierno mexicanos están realizando para acelerar las transformaciones necesarias a fin de modelar una sociedad en que la democracia política se conjugue con la democracia económica.
La ampliación de los beneficios del régimen obligatorio a grupos no comprendidos en la Ley vigente es uno de los importantes aspectos contenidos por la iniciativa que dictaminamos; la seguridad social dejará de ser, paulatinamente, privilegio de una minoría para abarcar a toda la población, sobre todo a aquellos grupos que sin tener capacidad contributiva requieren urgentemente salir de las condiciones de marginalidad en que se han mantenido. La incorporación de los trabajadores a domicilio sin necesidad de la expedición de un decreto, significa un claro adelanto respecto de lo establecido por la Ley Vigente.
Es de capital importancia la facultad que se otorga al Ejecutivo Federal para expedir decretos que determinen las modalidades que permitan extender la seguridad social al campo en forma efectiva y acelerada. Elevar los niveles de vida del campesino en la misma forma en que se han elevado los niveles de vida de los trabajadores urbanos es una de las urgencias vitales del momento actual de México. La Iniciativa de Ley del Seguro Social encuentra la fórmula para extender los beneficios de la seguridad social a los grupos más necesitados de ella, sin poner en peligro las prestaciones que reciben los actuales asegurados. Es notorio el cuidado con el que se estudian los preceptos de este documento a fin de armonizar la necesidad de extender la seguridad social con la de mejorar las prestaciones recibidas; es decir, de arribar en tiempo no lejano a la seguridad social integral.
El Capítulo II del Título Segundo reviste particular importancia en virtud de que el sistema del Seguro Social es sustentado en la cotización de patrones, asegurados y Estado. La claridad de las disposiciones contenidas en este capítulo redundará en beneficio del equilibrio financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Es de aprobarse la modificación que la Iniciativa establece de la Tabla de Cotización, suprimiendo grupos obsoletos y creando el grupo W para comprender salarios superiores a 280 pesos diarios, creando un tope móvil que permite el permanente ajuste de las prestaciones económicas de los asegurados.
Los artículos 37 y 39 aclaran situaciones que han sido motivo de controversias y de injusticias para los trabajadores, precisando criterios para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y las bases de cotización en los casos de ausencias; asimismo se abandona el viejo sistema acumulativo para los trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas y por los cuales los patrones cotizaban separadamente.
El Capítulo III del Título Segundo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, denomina "Riesgos de Trabajo" a aquellos que habían sido comprendidos en la connotación de "accidentes de trabajo" y "enfermedades profesionales", extendiendo el aseguramiento sobre la base del riesgo socialmente creado.
El derecho a la rehabilitación y el derecho al subsidio en dinero en tanto el asegurado no sea dado de alta o se declare su incapacidad permanente total o parcial, enriquecen considerablemente las prestaciones de los trabajadores. Además, es menester destacar el aumento en las pensiones por incapacidad permanente total, mediante el sistema de otorgar un mayor aumento a los asegurados de bajo salario. También son de aprobarse los aumentos a las cuantías de las pensiones por incapacidad permanente o parcial, el aumento a la pensión de viudez y la ampliación del disfrute de la pensión de los huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados, hasta su recuperación. Con un claro concepto de equidad se dispone que las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial sin un mínimo de 50% de la incapacidad, serán aumentadas cada 5 años.
Es menester señalar el acierto del artículo 83 que faculta al Consejo Técnico para promover cada 3 años la revisión de las clases y grados de riesgo. Además, es adecuada la enumeración de las prestaciones con que se integran los capitales constitutivos, finalizando así con las frecuentes controversias que al respecto se suscitaban.
El Capítulo IV del Título Segundo contiene importantes conquistas de la clase trabajadora que se traducirán en un considerable incremento de su salario real. Así, se amplían los servicios médicos a los hijos de los asegurados hasta los 21 años de edad, cuando aquéllos realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional. Es importante la protección para los hijos de pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada hasta los 25 años si son estudiantes o sin límite de edad si se encuentran incapacitados; ello permite que lo hijo de los trabajadores o de los pensionado aumenten sus posibilidades de realizar estudios que les permitan acceder a la población económicamente activa en buenas condiciones de preparación.
Destaca por su trascendencia, la disposición que obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a seguir otorgando los servicios médicos a los trabajadores y a sus familiares en los casos de huelga, dado que ésta no suspende la relación de trabajo existente entre obreros y
patrones, sino sólo la producción en los términos que establece la legislación correspondiente.
En el Capítulo V del Título Segundo se mejoran considerablemente las pensiones por invalidez, por vejez, por cesantía en edad avanzada y para los beneficiarios de los asegurados y pensionados fallecidos, introduciendo nuevas asignaciones familiares que tienden a superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado, dado que el aumento es proporcional al número de familiares a su cargo; se aumenta a 600 pesos mensuales el tope mínimo de las pensiones por invalidez y vejez cuadruplicando la cantidad que en 1970 significaba dicho tope mínimo en este tipo de pensiones.
De igual manera que las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial, se aumentarán cada cinco años las de invalidez y vejez en una proporción relacionada con los salarios mínimos que rijan en el Distrito Federal.
Desde 1917, el artículo 123 Constitucional señaló la obligación para las empresas con 100 trabajadoras a su servicio, de establecer guardería infantil; las circunstancias económicas y sociales impidieron que esa norma pudiera cristalizar en la práctica, lo que limitó las posibilidades de la mujer que siendo madre tenía necesidad de desempeñar una actividad lucrativa.
En 1962 se dispuso que el Instituto Mexicano del Seguro Social establecería guarderías para que los hijos de las madres trabajadoras pudieran disfrutar de los cuidados necesarios durante su primera infancia, pero no se estableció ninguna fuente de financiamiento, no se señaló en qué condiciones se iba a hacer frente a todos los gastos que el establecimiento de las guarderías traería consigo.
El Capítulo VI del Título Segundo contiene las normas que harán posible convertir en realidad el otorgamiento del servicio de guarderías para hijos de aseguradas, mediante un sistema solidario que hace concurrir a todos los empresarios a financiar este ramo del seguro, dado que se hubiere establecido la cotización únicamente a cargo de empresarios con trabajadoras a su servicio se hubiera cerrado la puerta a la incorporación total de la mujer a la vida económica del país, en virtud de que muchos empresarios hubieran preferido no contar con mujeres para no verse obligados a cubrir la aportación del ramo de seguro de guarderías. Al concurrir en forma solidaria todos los empresarios a hacer frente a una obligación eminentemente empresarial, se ha establecido la fórmula adecuada para hacer realidad esta vieja aspiración de las trabajadoras.
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio constituye un notorio avance en materia de seguridad social, dado que se propicia el ingreso de numerosos grupos que hasta ahora no han podido disfrutar los beneficios del sistema. En el Capítulo VIII del Título Segundo se diseña el marco jurídico para llevar la seguridad social a cientos de miles de mexicanos, que verán mejoradas sus condiciones de vida.
Los servicios sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social podrán extenderse, en virtud de las disposiciones del Título Cuarto, a grupos que hasta ahora han permanecido marginados de la más elemental protección.
El Título Quinto agiliza los sistemas de administración del Seguro Social y lo dota de la flexibilidad necesaria para cumplir eficazmente la función que la ley le asigna.
Pensamos que la Iniciativa materia de este dictamen se ajusta a la realidad económica que vive el país. Es deseable que arribemos a la mayor brevedad posible a la seguridad social integral, para lo cual será necesario ir ampliando la capacidad económica del Instituto e ir aumentando los ingresos de muchos millones de mexicanos que aún no tienen capacidad contributiva. La seguridad social que en un principio estaba concebida como demanda de las clases trabajadoras, debe ahora alcanzar a todos los sectores del país; sólo el esfuerzo permanente de los mexicanos y la atinada administración de las instituciones de Seguridad Social permitirá alcanzar en lo futuro este objetivo de insoslayable necesidad.
Esta Iniciativa que dictaminamos acusa un considerable avance con respecto a la ley vigente; es menester que en poco años el Congreso de la Unión conozca de otro ordenamiento similar que abra perspectivas más anchas a los mexicanos que aún no están protegidos por el régimen de seguridad social.
Las Comisiones unidas que suscriben consideran importante introducir dos modificaciones en el articulado de la Iniciativa por las razones que a continuación se explican.
El artículo 32, inciso f, preceptúa que no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, para los efectos de determinar el salario base de cotización "los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo, en el contrato individual o colectivo." Estas Comisiones consideran pertinente suprimir la frase final: "... en el contrato de trabajo individual o colectivo," dado que basta que el tiempo extraordinario esté pactado, bien sea en el contrato de trabajo o posteriormente a él, para que el tiempo extraordinario se integre al salario base de cotización.
El párrafo final del artículo 234 determina que es preciso el acuerdo de la Asamblea General para construir nuevos centros vacacionales. Las Comisiones consideran que esta
disposición no obedece al espíritu del mencionado artículo 234, pues en el mismo se establecen los programas mediante los cuales el Instituto debe proporcionar las prestaciones sociales y la fracción VII de dicho precepto dispone expresamente que uno de esos medios son los centros vacacionales y de readaptación para el trabajo. Por lo tanto, estimamos pertinente suprimir la frase final del último párrafo de dicho artículo 234, que textualmente dice "para la construcción de nuevos centros vacacionales se requerirá acuerdo de la Asamblea General".
Las Comisiones Unidas hacen constar que los diputados del Sector Campesino del PRI, solicitaron se incluyeran representantes de los campesinos en los órganos de Gobierno del IMSS, como son la Asamblea General, el Consejo Técnico y la Comisión de Vigilancia, pidiendo para tal efecto la modificación de los artículo 247, 252 y 254 de la Iniciativa.
Sin embargo esta Comisiones Unidas consideraron que no era el actual el momento propicio para hacer estas modificaciones, aunque también estiman, que en el futuro, en cuanto se acreciente el número de campesinos afiliados al Instituto, esta reformas deberán hacerse, porque tienen un indudable espíritu de justicia, de lo cual dejan constancia en el dictamen.
Por los expuesto las suscritas comisiones sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente
PROYECTO DE LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece.
Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin prejuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 6o. El Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio y
II. El régimen voluntario.
Artículo 7o. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 8o. Con fundamento en la solidaridad social, el régimen del Seguro Social, además de otorgar las prestaciones inherentes a sus finalidades, podrá proporcionar servicios sociales de beneficio colectivo, conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto de este ordenamiento.
Artículo 9o. Los asegurados y sus beneficiarios, para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma o en sus reglamentos.
Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios, hasta el cincuenta por ciento de su monto.
TITULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgo de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y
IV. Guarderías para hijos de aseguradas.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;
II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y
III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola.
Artículo 13. Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales,
comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II. Los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamientos forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomisos;
III. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recursos, estén sujetos a contratos de asociación, producción, financiamiento y otro género similar a los anteriores;
IV. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente;
V. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores; y
VI. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, cuando no estén ya asegurados en los términos de esta Ley.
El Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, determinará, por decreto, las modalidades y fecha de implantación del Seguro Social en favor de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, así como de los trabajadores domésticos.
Artículo 14. Se implanta en toda la República el régimen del Seguro Social obligatorio, con las salvedades que la propia Ley señala. Se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen e iniciar servicios en los municipios en que aún no opera, conforme lo permitan las particulares condiciones sociales y económicas de las distintas regiones.
Artículo 15. El Instituto Mexicano del Seguro Social prestará el servicio que comprende el ramo de guarderías para hijos de aseguradas, en la forma y términos que establece esta Ley.
Se extiende este ramo del Seguro a que todos los municipios de la República en los que opere el régimen obligatorio urbano.
Artículo 16. A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal fijará, mediante decretos, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del Seguro Social a los trabajadores asalariados del campo, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y las propias de las distintas regiones.
En igual forma se procederá en los casos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
Artículo 17. En los decretos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta Ley se determinará:
I. La fecha de implantación y circunscripción territorial que comprende;
II. Las prestaciones que se otorgarán;
III. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
IV. La contribución a cargo del Gobierno Federal;
V. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas; y
VI. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 18. En tanto no se expidan los decretos a que se refiere el artículo 13, los sujetos de aseguramiento en él comprendidos podrán ser incorporados al régimen en los términos previstos en el capítulo VIII del presente título.
Artículo 19. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta Ley y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de cinco días;
II. Llevar registros de sus trabajadores, tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente Ley;
III. Enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obreropatronales;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley, decretos y reglamentos respectivos;
V. Facilitar las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a los establecido por esta Ley, sus reglamentos y el Código Fiscal de la Federación; y
VI. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 20. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, notificará al patrón la resolución que dicte.
Artículo 21. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones, ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieren incurrido.
Artículo 22. Las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixtas serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.
Artículo 23. Para la inscripción y demás operaciones concernientes a los sujetos comprendidos en la fracción III del artículo 12, se estará a lo siguiente:
I. Las instituciones nacionales de crédito ejidal y agrícola y los bancos regionales a que e refiere la Ley de Crédito Agrícola, tienen la obligación de inscribir a los ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios con los que operen, concediendo créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro
Social, en las zonas en que se haya extendido el régimen de campo e iniciado los servicios correspondientes. Dichas instituciones deberán incluir en sus planes de operación las partidas correspondientes y cubrirán las cuotas respectivas al Instituto, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos; y
II. La misma obligación se establece para el Fondo Nacional de Fomento Ejidal y otros organismos de naturaleza y finalidades similares.
Artículo 24. Las empresas industriales, comerciales o financieras, que sean parte en los contratos a que se refiere la fracción III del artículo 13, quedarán obligados a contribuir en los términos que establezcan los decretos de implantación del régimen.
Artículo 25. El Instituto está facultado para :
I. Registrar a los patrones, inscribir a los trabajadores y precisar los grupos de salario, sin previa gestión. Tal decisión no libera a los obligados de las responsabilidades y sanciones en que hubiesen incurrido;
II. Dar de baja en el régimen a los trabajadores asegurados verificada la extinción de una empresa, aun cuando el patrón omitiere presentar los avisos correspondientes;
III. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamientos de prestaciones;
IV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás obligados, así como estimar su cuantía, cuando no observen lo dispuesto por las fracciones I, II, IV y V del artículo 19;
V. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta Ley;
VI. Practicar inspecciones y visitas domiciliarias y requerir la exhibición de libros y documentos a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales; y
VII. Ejercer las demás atribuciones que le otorguen esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 26. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del régimen del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Artículo 27. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte de los casos previstos por ley.
Artículo 28. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obreropatronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercer de esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico - jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.
Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
Artículo 30. En los casos previstos por el artículo 28, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 115 y 178, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.
Artículo 31. las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en los conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
CAPITULO II
De las Bases de Cotización y de las Cuotas
Artículo 32. Para los efectos de esta Ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;
d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador; así como las despensas;
e) Los premios por asistencia; y
f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo.
Artículo 33. De acuerdo con el salario base de cotización que perciban los asegurados, quedarán comprendidos en alguno de los siguientes grupos:
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En el caso de sujetos no asalariados comprendidos en el artículo 12, la base de cotización se determinará en razón al ingreso promedio anual.
Artículo 34. En el caso de salarios de $280.00 diarios en adelante, comprendidos en el grupo "W", se establece un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Las modificaciones que se deriven del incremento del salario mínimo, que surtirán efectos a partir del primer bimestre del año respectivo.
Artículo 35. Para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma como cotizará se aplicarán las siguientes reglas:
I. El bimestre será el período de pago de cuotas. El Instituto determinará anualmente el número de semanas que comprenda cada uno de los bimestres;
II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados; y
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, el reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.
Artículo 36. Para determinar el salario base de cotización, se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador perciba regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el año calendario anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda; y
III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y elementos variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables.
Artículo 37. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización bimestral se ajustará a las siguientes reglas:
I. En los casos de la fracción II del artículo 35, si las ausencias del trabajador son por períodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará por dichos períodos únicamente en el seguro de Enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago del salario respectivo, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes.
Para este efecto, el número de semanas de cada bimestre se obtendrán dividiendo entres siete el número de días de salario percibido incluidos en el período de pago de cuotas. Hecha la división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso el número de días fuera de tres o menos. Respecto a las demás semanas para completar el bimestre de cotización, en las que hubo ausentismo, sólo se pagará la cuota correspondiente al seguro de Enfermedades y maternidad.
Si las ausencias del trabajador son por períodos mayores de quince días consecutivos, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obreropatronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43;
II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 36, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;
III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 35, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores; y
IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidad médicas expedidas por el Instituto no se cubrirán en ningún caso las cuotas obreropatronales.
Artículo 38. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ello se adicionará el salario en un 8.33%.
Artículo 39. En el caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le
clasificará para el disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos. Los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Artículo 40. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 36, el patrón estará obligado a presentar los avisos de modificación de salario dentro de un plazo máximo de cinco días, si la modificación ubica al trabajador en un grupo de cotización diferente a aquél dentro del cual se encuentre inscrito;
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 36, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto, dentro del mes de enero siguiente, la modificación del salario promedio obtenido, cuando implique cambio de grupo de cotización del trabajador; y
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos del salario y ello implica cambio del grupo dentro del cual el asegurado se encuentra cotizando, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos dicha modificación. Si al concluir el año calendario respectivo los elementos variables que integran el salario implican una modificación en el grupo de cotización del asegurado, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación dentro del mes de enero siguiente. El salario diario se determinará dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el año calendario anterior, entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta y cinco días siguientes a su otorgamiento.
Artículo 41. Los cambios de grupo de cotización derivados de las modificaciones de salario señaladas en el artículo anterior, surtirán efectos, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero, a partir del siguiente bimestre a la fecha en que ocurrió el cambio, con excepción de las modificaciones bianuales al salario mínimo, las que surtirán efectos precisamente a partir del primer bimestre del año respectivo.
En el caso de los trabajadores inscritos en el grupo "W", el patrón obligado a comunicar al Instituto cualquier cambio del salario, hasta el límite superior señalado en el artículo 34, dentro de los cinco días siguientes a dicha modificación.
Art¡culo 42. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
Art¡culo 43. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obreropatronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obreropatronales pagadas en exceso.
Artículo 44. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá descontar las cuotas que a éstos corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón será depositario de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá enterarlas al Instituto en los términos señalados por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 45. Si el patrón no cumple con la obligación de comunicar los avisos de alta, reingresos y cambios de grupos de salarios de cotización, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos, el Instituto al formular la liquidación de adeudo está facultado para aplicar los datos que tuviere en su poder sobre esos movimientos, o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables.
Artículo 46. En el caso de mora en la entrega de las cuotas o de los capitales constitutivos, el patrón cubrirá, a partir de la fecha en que los créditos se hicieron exigibles, el dos por ciento mensual de recargo sobre las cantidades insolutas, incurriendo además en las sanciones que prescribe esta Ley. Los procedimientos respectivos serán establecidos por el reglamento.
Los recargos a que se refiere el párrafo anterior no excederán del importe del crédito de que se trate.
El Instituto podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas o de capitales constitutivos.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos del uno por ciento mensual sobre saldos insolutos.
Artículo 47. El Instituto podrá, oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, recaudar las cuotas relativas a los distintos ramos del Seguro Social sobre la base del porciento correspondiente del salario, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
Asimismo, podrá celebrar convenios individuales con patrones y con la representación obrera respectiva, para cambiar al sistema de porcentaje sobre salario.
El propio Instituto podrá convenir con los patrones, la modificación de los períodos de pago de las cuotas obreropatronales, los que en ningún caso excederán de un bimestre.
CAPITULO III
Del Seguro de Riesgos de Trabajo
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 48. Riesgos de trabajo con los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o a la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 51. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el Consejo Técnico del propio Instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derecho en los ramos del seguro de Enfermedades y maternidad o Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.
Artículo 52. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 53. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las siguientes causas:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
Artículo 54. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de Enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y
II. SI el riesgo trae cono consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales se éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo.
Artículo 55. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercer persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece, y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo 56. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente.
Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando exista causa justificada.
Artículo 58. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.
Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
Artículo 59. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a la sanciones que determine el Reglamento.
Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por este clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 61. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra en éste, la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten.
Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Artículo 64. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure, la inhabilitación, el cien por ciento de su salario, si que pueda exceder del máximo del grupo "W" recibirán un subsidio igual al salario en que coticen.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente o parcial o total, en los términos mínimos del reglamento respectivo;
II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:
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Los trabajadores inscritos en el grupo "W" tendrán derecho a recibir una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizado. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.
Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre el salario conforme al artículo 47 de esta Ley, percibirán pensión equivalente, en los siguientes términos:
El ochenta por ciento del salario cuando éste sea hasta de $80.00 diarios, el setenta y cinco por ciento cuando alcance hasta $170.00 diarios y el setenta por ciento para salarios superiores a esta última cantidad;
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla; teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior o doscientos pesos, se pagará a porción del asegurado, en sustitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido.
Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el período de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.
Artículo 67. Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se hará por períodos vencidos no mayores de siete días.
Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un períodos de adaptación de dos años.
Durante ese período, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.
Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.
Artículo 69. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de esta Ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.
Artículo 70. Las prestaciones en dinero que establece este capítulo se pagarán directamente al asegurado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados.
Artículo 71. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:
I. El pago de una cantidad igual a dos meses del salario promedio del grupo de cotización correspondiente al asegurado en la fecha de su fallecimiento. Este pago se hará a las persona, perfectamente familiar del asegurado, que presente copia de los gastos de funeral. En ningún caso esta prestación será inferior a $ 1,500.00, ni excederá de la cantidad de $ 12,000.00;
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiera dependido económicamente de la asegurada;
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV. A cada uno de los huérfano que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Podrá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando de encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio ;
V. A cada uno de los huérfanos cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles a que se refiere la fracción anterior, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre y que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de la pensión de orfandad establecida en las fracciones III, IV y V de este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
Artículo 72. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijo, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Artículo 73. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiere correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma total equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.
Artículo 74. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el Instituto no cubrirá al asegurado o a sus beneficiarios, una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.
SECCIÓN CUARTA
DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad, serán revisadas cada cinco años, a partir de su otorgamiento, para incrementarlas en la forma siguiente:
I. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es igual o inferior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal se incrementará en un diez por ciento;
II. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es superior al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal,
se incrementará en un cinco por ciento. En ningún caso el incremento absoluto de las pensiones comprendidas en esta fracción, será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.
Para aplicar el porcentaje en los caso de incapacidad permanente parcial, se tomará en cuenta la cuantía que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.
Para calcular la cuantía diaria de las pensiones a que se refiere este artículo, se dividirá la pensión mensual entre treinta.
Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgo de trabajo, también serán revisables cada cinco años, incrementándose en la proporción que les corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando, para aplicar el porcentaje del incremento, la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.
SECCIÓN QUINTA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 77. Las prestaciones del Seguro de Riesgo de Trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y lo gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Artículo 78. Las cuotas que por el Seguro de Riesgos de Trabajo deban pagar lo patrones, se determinarán en relación con la cuantía de la cuota obreropatronal que la propia empresa entere por el mismo período, en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las cuotas del seguro de Riesgo de Trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo mínimo, medio y máximo y las primas que correspondan se expresarán en el reglamento correspondiente, conforme a las reglas que se determinan en el presente capítulo.
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de Riesgos de Trabajo.
Artículo 80. El grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrá ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximo y mínimo de la clase a que corresponda la empresa.
La disminución o aumento procederá cuando el promedio del producto de índice de frecuencia por el de gravedad, de los riesgos realizados y terminados en la empresa en el lapso, que fije el reglamento, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando.
Artículo 81. Los índices de frecuencia y de gravedad mencionados en el artículo anterior se fijarán en el reglamento.
Artículo 82. La determinación de clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para estos efectos se deberá tomar como base la estadística de los riesgos de trabajo acaecidos en los referidos grupos de empresas, computados y evaluados de manera global.
No se tomará en cuenta para la fijación de las clases y grados, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Artículo 83. Cada tres años al Consejo Técnico promoverá la revisión de las clases y grados de riesgo, oyendo la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Los cambios de una actividad empresarial, de una clase a otra, se harán siempre a través de disposición del Ejecutivo Federal, ajustándose a las siguientes reglas:
I. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad exceda durante cada uno de los tres últimos años el grado máximo de la clase en que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase superior.
II. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad, sea inferior durante cada uno de los tres últimos años, al grado mínimo de la clase en la que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase inferior inmediata.
Esta reglas no operarán en el caso de las actividades que se encuentren en la clase más alta o en la más baja según se trate de ascenso o de disminución respectivamente.
Si la Asamblea General lo autorizare, con base en la experiencia adquirida, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo.
Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin prejuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para
completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.
El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 85. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al ramo del seguro de Riesgos de Trabajo.
Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes prestaciones:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;
VIII. Subsidios pagados;
IX. En su caso, gastos de funeral;
X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta Ley; y
XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.
Artículo 87. Los ingresos y egresos del Seguro de Riesgo de Trabajo se registrarán contablemente por separado de los correspondientes a los demás ramos del seguro.
SECCIÓN SEXTA
DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 88. El Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
Artículo 89. El Instituto se coordinará con al Secretaría del Trabajo y Previsión Social con objeto de realizar campañas de prevención contra accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 90. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
Artículo 91. Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones;
II. Proporcionarles datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo; y
III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la difusión de la normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
CAPITULO IV
Del Seguro de Enfermedades y Maternidad
SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES
Artículo 92. Quedan amparados por este ramo del Seguro Social:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total,
b) Incapacidad permanente parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad,
c) Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II. A falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados en los términos consignados en la fracción anterior;
VI. Los hijos del asegurado hasta la edad de veintiún años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y
IX. El padre y la madre del pensionado, en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX inclusive, tendrán derecho a las
prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 99 de esta Ley.
Artículo 93. Para los efectos de este ramo del Seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalara la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.
Artículo 94. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto.
Artículo 95. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien de la autoridad judicial.
Artículo 96. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuviera derecho se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso el patrón enterará al Instituto el importe de las prestaciones en especie otorgadas, así de los subsidios, gastos de funeral o de las diferencias de estas prestaciones en dinero. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obreropatronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Artículo 97. El instituto prestará los servicios que tienen encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de Riesgos de Trabajo siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y loas causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes; y
III. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa.
En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
Artículo 98. El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.
Sección Segunda
De Las Prestaciones En Especie
Artículo 99. En caso de enfermedad, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Artículo 100. Se al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.
Artículo 101. Las prestaciones en especie que señala el artículo 99, se otorgaran también a los demás sujetos protegidos por este ramo del seguro que se mencionan en el artículo 92.
Los padres del asegurado fallecido conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 99.
Artículo 102. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia; y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Artículo 103. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 92.
Sección Tercera
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 104. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.
Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.
Artículo 105. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Artículo 106. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:
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Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario percibirán un subsidio del sesenta por ciento del último salario diario registrado.
Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 107. En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Artículo 108. Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 92.
Artículo 109. La aseguradora tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del salario promedio de su grupo de cotización, el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
Para el caso de salarios comprendidos en el grupo "W", el subsidio será igual al cien por cinto del salario de cotización.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 110. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que señale en el artículo anterior, se requiere:
I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto; y
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.
Si la asegurada estuviere percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo 111. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el
artículo 109, exime al patrón de la obligación del pago de salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Artículo 112. El Instituto pagará a la persona, preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, un mes del salario, promedio del grupo de cotización correspondiente cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento.
En los casos de fallecimiento de los pensionados, el Instituto pagará por este concepto un mes de pensión.
Esta prestación no será menor de $1,000.00, ni excederá de $6,000.00.
SECCIÓN CUARTA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 113. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de Enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de Enfermedades y maternidad, las cuotas que señala la siguiente tabla:
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Los patrones y trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario conforme al artículo 47 de esta Ley, cubrirán las cuotas del 5.625 por ciento y el 2.25 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.
Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas.
Artículo 115. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para el seguro de enfermedad y maternidad, será igual al veinte por ciento del total de las cuotas patronales.
La aportación del Estado será cubierta en pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada ejercicio, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.
Artículo 116. La sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de Crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Artículo 117. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará, con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículo 118. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad en los términos del presente capítulo. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
SECCIÓN SEXTA
DE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 119. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico sociales.
Artículo 120. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO V
De los Seguros de Invalidez, Vejes, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 121. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 122. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se consideran como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificados de incapacidad.
Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.
Cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social y la suma de su pensión y su salario no sea mayor al que percibía al pensionarse, no regirá la suspensión del párrafo anterior.
En caso de que la suma de la pensión y el nuevo salario sea mayor al último que tuvo el pensionado, la pensión se disminuirá en la cuantía necesaria para igualar a éste.
Artículo 124. Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las cuantías de las pensiones que se le otorguen no deberá exceder del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, entre los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. La disminución se hará, en su caso, en la pensión de mayor cuantía.
Artículo 125. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de Riesgos de Trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgo de trabajo.
Artículo 126. En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional.
Si el pensionado comprobarse que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el Instituto le entregará el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose oír ese pago todos los derechos provenientes del Seguro.
Esta disposición rige también para el pensionado por riesgos de trabajo.
Artículo 127. El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos a cuenta de pensiones, cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerando los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la Ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente, esta disposición es aplicable, tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SEGURO DE INVALIDEZ
Artículo 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones:
I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional;
II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.
Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, el otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión, temporal o definitiva;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por períodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.
Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de Invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
Artículo 132. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
II. Resulte responsable del delito internacional que originó la invalidez; y
III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del Seguro Social.
En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.
Artículo 135. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto le suspenderá el pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 136. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sección octava de este capítulo.
SECCIÓN TERCERA
DEL SEGURO DE VEJEZ
Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.
Artículo 139. El derecho al disfrute de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de esta Ley.
Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta Ley.
Artículo 142. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección, tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.
SECCIÓN CUARTA
DEL SEGURO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA
Artículo 143. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.
Artículo 144. La contingencia consiste en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:
I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;
II. Haya cumplido sesenta años de edad; y
III. Quede privado de trabajo remunerado.
Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido de baja del régimen del seguro obligatorio.
Artículo 147. Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente sección, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo.
Artículo 148. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de invalidez o de vejez, a menos que el pensionado reingresare al régimen obligatorio del Seguro Social, en cuyo caso se aplicará los dispuesto en la fracción IV del artículo 183.
SECCIÓN QUINTA
DEL SEGURO POR MUERTE
Artículo 149. cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el Instituto otorgará a sus beneficiarios conforme a los dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y
V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.
Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de
una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y
II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquel tuviere acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.
Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.
A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.
Artículo 153. La pensión de viudez será igual al cincuenta por ciento de la pensión de vejez, de invalidez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez.
Artículo 154. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; y
III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.
La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio, recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba.
Artículo 156. Tendrán derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, o al fallecer como asegurados tuviesen acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
El Instituto puede prorrogar la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del Seguro Social.
Si el hijo mayor de dieciséis años no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, tendrá derecho a seguir recibiendo la pensión de orfandad, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 157. La pensión de huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuere de padre y de madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 158. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 159. Si no existieren viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependía económicamente del asegurado o pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
SECCIÓN SEXTA
DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículo 160. Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:
I. Que tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el ramo de invalidez, vejez cesantía en edad avanzada y muerte, en la fecha de celebración del matrimonio;
II. Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registro como esposa en el Instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio; y
III. Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el Instituto como esposa.
Esta ayuda se otorgará por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho a recibirla por posteriores matrimonios.
Artículo 161. La cuantía de la ayuda para gastos de matrimonio que otorgue el Instituto al asegurado, será igual al veinticinco por ciento de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el contrayente en la fecha de la celebración, sin que pueda exceder de la cantidad de $6,000.00. La cuantía mínima establecida para pensión de invalidez en el artículo 168 no surtirá efectos para fines del cálculo de la cuantía de esta ayuda.
Artículo 162. El asegurado que haya dejado de pertenecer al seguro obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
Artículo 163. El asegurado que suministre al Instituto datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;
III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y
V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o instrucción que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
Artículo 165. Las asignaciones familiares que se otorguen no serán tomadas en cuenta para calcular las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes, ni la ayuda para gastos de matrimonio.
Artículo 166. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta el veinte por ciento de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES
Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:
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Para efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario, el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señalas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o muerte.
El derecho al incremento anula se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.
Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán en la siguiente forma:
a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.
b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.
Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, percibirán pensión sobre su salario diario base de cálculo, en los siguientes términos:
1) Cuando sea hasta de $50.00, la cuantía básica será del cuarenta y cinco por ciento y los incrementos anuales del uno y medio por ciento del salario diario.
2) Si el superior a $50.00 y hasta $80.00, la cuantía básica será del cuarenta por ciento y los incrementos anuales del uno y medio por ciento de dicho salario.
3) Cuando sea superior a $80.00 y hasta $170.00, la cuantía básica será del treinta y ocho por ciento y los incrementos anuales del 1.35% del referido salario.
4) De ser superior a $170.00, la cuantía básica será del treinta y cinco por ciento y los incrementos anuales del 1.25% del propio salario.
El monto de la cuantía básica de una pensión no podrá ser menor al que correspondiese a un salario del grupo anterior.
Artículo 168. En ningún caso la pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía en edad avanzada, podrá ser inferior a $600.00 mensuales.
Artículo 169. La suma de la pensión que se otorgue por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada y del importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del ochenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión, si ésta se generó con menos de mi quinientas semanas de cotización acreditadas. Si fueran entre mil quinientas y dos mil, el límite de la cuantía de la pensión más las asignaciones y la ayuda asistencial será del noventa por ciento y del cien por ciento como máximo si las semanas reconocidas fueran dos mil o más.
Las anteriores limitaciones no regirán:
I. Para las pensiones en el monto mínimo establecido en el artículo 168;
II. En el caso de la ayuda asistencial a que se refiere el artículo 166;
III. Si la suma de la pensión, de las asignaciones familiares y de la ayuda asistencial que se concedan, ajustada al porcentaje límite resulta inferior a la que correspondería de aplicar como base de cálculo el monto mínimo a que se refiere la fracción I; y
IV. Cuando por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas y de mejora por edad avanzada, la cuantía de la pensión exceda del límite fijado.
Artículo 170. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde un pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla:
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SECCIÓN NOVENA
DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículo 172. Las pensiones que por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada otorgue el Instituto a los asegurados, serán revisables cada cinco años, a partir de su otorgamiento, para incrementarlas en la forma siguiente:
I. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es igual o inferior al salario mínimo general que rija en el Diario Federal, se incrementarán en un diez por ciento; y
II. Si en la fecha de su revisión la cuantía diaria de las pensiones es superior al salario mínimo general que ruja en el Distrito Federal, se incrementará en un cinco por ciento. En ningún caso el incremento absoluto de las pensiones comprendidas en esta fracción será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.
Para calcular la cuantía diaria de las pensiones a que se refiere este artículo, se dividirá la pensión mensual entre treinta.
Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez, o cesantía a sus beneficiarios, también serán revisables cada cinco años, incrementándose en la proporción que les corresponda con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando, para determinar el porcentaje de incremento, la cuantía de la pensión que disfrutaba el asegurado al fallecer, o bien de la que le hubiera correspondido por invalidez.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE LAS PENSIONES
Artículo 174. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas:
I. Las de Invalidez, Vejez y Cesantía en edad avanzada con:
a) El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el artículo 123 de esta Ley,
b) El disfrute de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, con las limitaciones establecidas en el artículo 125 de esta Ley,
c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos como beneficiario del cónyuge asegurado, y
d) El disfrute de una pensión de ascendientes, derivada de los derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;
II. La de Viudez con:
a) El desempeño de un trabajo remunerado,
b) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,
c) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,
d) El disfrute de una pensión de ascendientes, generada por derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;
III. La de Orfandad con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del aseguramiento del otro progenitor;
IV. La de Ascendientes con:
a) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,
b) El disfrute de una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,
c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado, y
d) El disfrute de otra pensión de ascendientes derivada de los derechos de otro descendiente asegurado que fallezca.
Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas:
I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí;
II. La pensión de viudez es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad;
III. La pensión de orfandad es incompatible con el otorgamiento de cualquiera otra pensión de las establecidas en este capítulo, hecha excepción de otra pensión de orfandad proveniente de los derechos generados por el otro progenitor fallecido. También es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado después de los dieciséis años; y
IV. La pensión de ascendientes es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad.
SECCIÓN DECIMAPRIMERA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas que señala la tabla siguiente:
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Los patrones y trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario conforme al artículo 47 de esta Ley, cubrirán las cuotas del 3.75% y 1.50% sobre el salario, respectivamente.
Artículo 178. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por Ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para los asegurados de invalidez, vejez cesantía en edad avanzada y muerte, serán igual al veinte por ciento de total de las cuotas patronales y se cubrirá en los términos del artículo 115.
Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Artículo 180. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las bases de cotización, así como las cuotas o cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, y la contribución a cargo del Gobierno Federal.
Artículo 181. el patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta Ley.
Las disposiciones del artículo 86 de esta Ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
SECCIÓN DECIMASEGUNDA
DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un período, igual a la cuarta parte de tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.
Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las
cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y
IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
CAPITULO VI
Del Seguro de Guarderías para Hijos de Aseguradas
Artículo 184. El ramo del seguro de Guarderías para hijos de aseguradas cubre el riesgo de la mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 185. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social u con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo 186. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los hijos de las trabajadoras aseguradas. Serán proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.
Artículo 187. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo 188. Las madres aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
Artículo 189. Los servicios de guardería se proporcionarán a los hijos procreados por las trabajadoras aseguradas desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
Artículo 190. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio.
Artículo 191. El monto de la prima para este ramo del Seguro Social será el uno por ciento de la cantidad que por salario paguen a todos sus trabajadores en efectivo por cuota diaria, con un límite superior a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El pago se efectuará por bimestres, en los términos establecidos en el capítulo II de este título, al enterar las cuotas de los demás ramos del seguro.
Artículo 192. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.
Artículo 193. La asegurada que sea dada de baja del régimen obligatorio conservará durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este ramo del seguro.
CAPITULO VII
De la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio
Artículo 194. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenecía en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obreropatronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas.
Artículo 195. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha de la baja.
Artículo 196. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I. Declaración expresa firmada por el asegurado;
II. Dejar de pagar las cuotas durante tres bimestres consecutivos; y
III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo 12.
Artículo 197. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulo relativos del régimen obligatorio.
CAPITULO VIII
De la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 198. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, los sujetos de aseguramiento a los que aún no se hubiese extendido el régimen obligatorio del Seguro Social, podrán solicitar su incorporación voluntaria al mismo, en los períodos de inscripción que fije el Instituto y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 199. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio del Seguro Social, con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley y el reglamento relativo. Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.
Artículo 200. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán en grupos fijos y por períodos completos o en la forma y términos que se establezcan en el reglamento y decretos relativos.
Artículo 201. Al llevarse al cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, los cuales en ningún caso podrán ser mayores de treinta días a partir de la fecha de inscripción.
Artículo 202. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer la eficacia de los servicios que el Instituto proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Artículo 203. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los trabajadores a que se refiere esta sección, se hará a solicitud del patrón a quien presten sus servicios.
Artículo 204. Efectuada la afiliación de estos trabajadores sólo procederá su baja del régimen obligatorio, cuando termine la relación de trabajo con el patrón que lo inscribió y éste lo comunique al Instituto.
Artículo 205. Los patrones enterarán las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TRABAJADORES EN INDUSTRIAS FAMILIARES Y DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, COMO PROFESIONALES, COMERCIANTES EN PEQUEÑO, ARTESANOS Y DEMÁS TRABAJADORES NO ASALARIADOS
Artículo 206. La incorporación voluntaria de los trabajadores a que se refiere la presente sección, se sujetará a las siguientes modalidades:
I. Podrá efectuarse en forma individual a solicitud por escrito del sujeto interesado;
II. El asegurado pagará íntegramente las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados, salvo los casos en que pacte con el Instituto la periodicidad del pago en plazos distintos; y
III. El aseguramiento comprende las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, disminuyéndose las cuotas obreropatronales en la proporción correspondiente a los subsidios. Asimismo comprende las prestaciones del ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 207. Cuando el sujeto de aseguramiento deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos, se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del régimen del Seguro Social.
Artículo 208. Con la conformidad de los trabajadores independientes, el Instituto podrá convenir con empresas, instituciones de crédito o autoridades, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes, caso en el cual éstas serán solidariamente responsables.
Artículo 209. A propuestas del Instituto, el Ejecutivo Federal podrá determinar el establecimiento de modalidades en lo términos fijados por las fracciones II a VI del artículo 17 de esta Ley, para la incorporación voluntaria de los trabajadores independientes al régimen obligatorio del Seguro Social.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 13
Artículo 210. Procederá la incorporación voluntaria de los sujetos comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley, en las circunscripciones en que el régimen obligatorio se haya extendido al campo y a solicitud por escrito de los propios sujetos interesados.
Artículo 211. La incorporación de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios a que se refiere esta sección, también podrá llevarse al cabo con la conformidad de aquéllos, por las empresas, instituciones de crédito o autoridades
con quien tengan establecidas relaciones comerciales o jurídicas de otra índole, derivadas de su actividad. En este caso, las referidas entidades quedarán obligadas a la retención y entero de las cuotas correspondientes, en los términos de los convenios relativos.
Artículo 212. Las condiciones y modalidades de aseguramiento de los sujetos a que se refiere esta sección, en los lugares en donde opere el régimen obligatorio para los trabajadores del campo, serán los siguientes:
I. El pago de las cuotas será por bimestres o ciclos agrícolas adelantados;
II. El seguro de Enfermedades y maternidad sólo comprenderá las prestaciones en especie, disminuyéndose la parte proporcional a subsidios, de las cuotas correspondientes;
III. La pensión de vejez, así como las de viudez, orfandad y de ascendientes en caso de muerte del asegurado, se otorgarán en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de esta Ley;
IV. En caso de muerte de los asegurados, se pagará preferentemente a sus familiares derechohabientes, o bien a la persona, que exhiba el acta de defunción y los originales de los documentos que acrediten los gastos de funeral, una cantidad no menor de $1,000.00 (UN MIL PESOS), si se reúnen los requisitos establecidos para el disfrute de esta prestación, en los términos consignados en el capítulo correspondiente al seguro de Enfermedades y maternidad; y
V. Tendrán derecho a la atención médica en el caso de riesgos de trabajo. Artículo 213. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, mencionados en la fracción V del artículo 13, al incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio en los términos de los artículos anteriores, cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal correspondiente.
Artículo 214. La incorporación voluntaria de las personas comprendidas en la presente sección, en los lugares en los que no opere el régimen obligatorio de los trabajadores del campo, se sujetará a las modalidades que establezcan los decretos de implantación respectivos.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS PATRONES PERSONAS FÍSICAS COMPRENDIDOS EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 13
Artículo 215. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio a que se refiere esta Sección, se hará a solicitud del interesado.
Artículo 216. Aceptada la incorporación del patrón, éste quedará sujeto a las obligaciones y tendrá derecho a todas las prestaciones de los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo, Enfermedades y maternidad e Invalidez, vejez, cesantía, en edad avanzada y muerte.
Artículo 217. Los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal, efectuando los pagos correspondientes en la misma forma y términos que los relativos a sus trabajadores.
Artículo 218. Cuando el patrón asegurado deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del Régimen del Seguro Social.
SECCIÓN SEXTA
DE OTRAS INCORPORACIONES VOLUNTARIAS
Artículo 219. Las personas que empleen las entidades federales, estatales o municipales o los organismos o instituciones descentralizados, que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social, ni en los artículos 12 y 13 de esta Ley, podrán ser incorporados voluntariamente al régimen obligatorio.
Artículo 220. La incorporación a que se refiere el artículo anterior podrá comprender a uno o más de los ramos del régimen obligatorio, con las modalidades que expresamente se pacten.
Artículo 221. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias federales, será necesaria la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará solidariamente obligada.
Artículo 222. Tratándose de trabajadores al servicio de entidades o instituciones estatales o municipales, el pago de las cuotas se hará siempre a cargo a los subsidios o a las participaciones que en ingresos federales correspondan a dichas entidades o instituciones.
Artículo 223. Igualmente podrán incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio, en los términos establecidos por este capítulo, las personas que residan en municipios a los cuales no se hubiese extendido aún dicho régimen.
TITULO TERCERO
DEL RÉGIMEN VOLUNTARIO DEL SEGURO SOCIAL CAPITULO ÚNICO
De los Seguros Facultativos y Adicionales
Artículo 224. El Instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos, para proporcionar prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, a familiares del asegurado que no estén protegidos por esta Ley o bien para
proporcionar dichas prestaciones a personas no comprendidas en los artículos 12 y 13 con las salvedades consignadas en los artículos 219 y 220 de esta Ley.
Artículo 225. La contratación de los seguros facultativos se sujetará en todo caso a las condiciones y cuotas que fije el Instituto.
Las cuotas relativas se reducirán en un cincuenta por ciento cuando se trate de hijos de asegurados en el régimen obligatorio, mayores de dieciséis y menores de veintiún años, que no realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.
Artículo 226. El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueren superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo 227. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Artículo 228. La prima, cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo 229. Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.
Artículo 230. Los seguros facultativos y adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios.
Artículo 231. El Instituto elaborará un balance actuarial relativo a los seguros facultativos y adicionales, individuales o de grupo, en los términos y plazos fijados para la formulación del balance actuarial de los seguros obligatorios.
TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
De los Servicios Sociales
Artículo 232. Los servicios sociales de beneficio colectivo a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, comprenden:
I. Prestaciones sociales; y
II. Servicios de solidaridad social.
Artículo 233. Las prestaciones sociales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.
Artículo 234. Las prestaciones sociales serán proporcionadas mediante programas de:
I. Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos y del uso de medios masivos de comunicación;
II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios;
III. Mejoramiento de la alimentación y de la vivienda.
IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas y en general de todas aquellas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;
V. Regularización del estado civil;
VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo a fin de lograr la superación del nivel de ingresos de los trabajadores;
VII. Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo;
VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia y de unidades habitacionales adecuadas;
IX. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares; y
X. Los demás útiles para la elevación del nivel de vida individual y colectivo.
Las prestaciones a que se refiere este artículo se proporcionarán por el Instituto sin comprometer la eficacia de los servicios de los ramos del Régimen Obligatorio, ni su equilibrio financiero.
Artículo 235. Las prestaciones sociales son de ejercicio discrecional para el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán como fuente de financiamiento los recursos del ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
La Asamblea General anualmente determinará la cantidad que deba destinarse a dichas prestaciones.
Artículo 236. Los servicios de solidaridad social comprenden asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 237 a 239 de esta Ley.
Artículo 237. El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural sub-urbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.
Queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con
la Secretaría de Salubridad y Asistencia y demás instituciones de salud y seguridad social.
Artículo 238. El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen del Seguro Social.
Artículo 239. Los servicios de solidaridad social serán financiadas por la Federación, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por los propios beneficiarios.
La Asamblea General determinará anualmente con vista en las aportaciones del Gobierno Federal, el volumen de recursos propios que el Instituto pueda destinar a la realización de estos programas.
Los beneficiados por estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los términos de esta Ley.
TITULO QUINTO
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I
De las Atribuciones, Recursos y Órganos del Instituto Mexicano del Seguro Social
Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las atribuciones siguientes:
I. Administrar los diversos ramos del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;
II. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto;
III. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley;
IV. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
V. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir sus finalidades;
VI. Adquirir bienes muebles e inmuebles dentro de los límites legales;
VII. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, así como escuelas de capacitación y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones, salvo las sanitarias, que fijen las leyes y los reglamentos respectivos para empresas privadas con finalidades similares;
VIII. Organizar sus dependencias;
IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;
X. Expedir sus reglamentos interiores; y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 241. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal.
Artículo 242. Constituyen los recursos del Instituto:
I. Las cuotas a cargo de los patrones, trabajadores y demás sujetos que señala la Ley, así como la contribución del Estado;
II. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades y frutos de cualquier clase, que produzcan sus bienes;
III. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor; y
IV. Cualesquiera otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 243. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, gozarán de exención de impuestos. La Federación, los Estados, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad. En estas exenciones se consideran comprendidos el Impuesto del Timbre y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.
Artículo 244. El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.
Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 245. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 246. Los órganos superiores del Instituto son:
I. La Asamblea General;
II. El Consejo Técnico;
III. La Comisión de Vigilancia; y
IV. La Dirección General.
CAPITULO II
De la Asamblea General
Artículo 247. La autoridad suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros que serán designados en la forma siguiente:
I. Diez por el Ejecutivo Federal;
II. Diez por las organizaciones patronales; y
III. Diez por las organizaciones de trabajadores.
Dichos miembros durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 248. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 249. La Asamblea General será presidida por el Director General y deberá reunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
Artículo 250. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe de actividades presentado por el Director General, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la Comisión de Vigilancia. Cada tres años, la propia Asamblea conocerá, para su aprobación o modificación, el balance actuarial que presente cada trienio el Consejo Técnico.
Artículo 251. La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del seguro debe ser examinada periódicamente, por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el Instituto investigará estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del Seguro Social y establecerá la comprobación del desarrollo efectivo con las provisiones actuariales.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a mejorar las prestaciones de los diferentes ramos del Seguro Social.
CAPITULO III
Del Consejo técnico
Artículo 252. El Consejo técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos, a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
El Director General será siempre uno de los consejeros del Estado y presidirá el Consejo Técnico.
Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La designación será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el reglamento respectivo.
Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto el Consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al Consejero cuya remoción se solicite.
Artículo 253. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Decidir sobre las inversiones de los fondos del Instituto, con sujeción a lo prevenido en esta Ley y sus reglamentos;
II. Resolver sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determinen esta Ley y el reglamento;
III. Establecer y clausurar Delegaciones del Instituto;
IV. Convocar a Asamblea General ordinaria o extraordinaria;
V. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como el programa de actividades que elabore la Dirección General;
VI. Expedir los Reglamentos Interiores que menciona la fracción X del artículo 240 de esta Ley;
VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes;
VIII. Nombrar y remover al Secretario General, a los Subdirectores, Jefes de Servicio y Delegados, en los términos de la fracción VII del artículo 257 de esta Ley;
IX. Extender el régimen obligatorio del Seguro Social en los términos del artículo 14 de la Ley y autorizar la iniciación de servicios;
X. Proponer al ejecutivo Federal las modalidades al régimen obligatorio a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
XI. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas;
XII. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo; y
XIII. Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO IV
De la Comisión de Vigilancia
Artículo 254. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El Ejecutivo Federal cuando lo
estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto el representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite.
Artículo 255. La Comisión de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Practicar la auditoría de los balances contables y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;
III. Sugerir a la Asamblea y al Consejo Técnico, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Seguro Social;
IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad; y
V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General extraordinaria.
CAPITULO V
De la Dirección General
Artículo 256. El Director General será nombrado por el Presidente de la República, debiendo ser mexicano por nacimiento.
Artículo 257. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;
II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;
III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales que requiera la Ley, inclusive para substituir o delegar dicha representación;
IV. Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
V. Presentar anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos;
VI. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial;
VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los funcionarios mencionados en la fracción VIII del artículo 253;
VIII. Nombrar y remover a los demás funcionarios y trabajadores; y
IX. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 258. El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General.
CAPITULO VI
De la Inversión de las Reservas
Artículo 259. La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
Artículo 260. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.
Artículo 261. Las reservas deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirva de base para los cálculos actuariales.
Artículo 262. El Instituto depositará en instituciones nacionales de crédito las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.
Artículo 263. Las reservas se invertirán:
I. Hasta un ochenta y cinco por ciento en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, clínicas, guarderías infantiles, almacenes, farmacias, laboratorios, centros de convalecencia, centros de seguridad social y demás muebles e inmuebles propios para los fines de la Institución;
II. Hasta un diez por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujete a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los remanentes disponibles para inversión, podrán destinarse a préstamos hipotecarios, que se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 265, en anticipos de pensiones y en acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito o sociedades mexicanas, en los términos del artículo 266 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del cinco por ciento del total de las reservas.
Artículo 264. Los bonos o títulos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participación en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.
Artículo 265. Las inversiones en préstamos hipotecarios se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del sesenta y cinco por ciento del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la institución, excepto en los casos en que los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, en los que el importe del crédito podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento del valor
del inmueble dado en garantía principal.
b) El importe del préstamo no excederá de cien mil pesos.
c) El plazo de los préstamos no excederá de quince años y deberán cubrirse mediante pagos mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.
d) Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio y otros desastres por cantidad suficiente para cubrir su valor destructible.
Artículo 266. Las acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.
Por excepción podrá invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, caso en el cual se requerirá aprobación unánime del Consejo Técnico y que los Consejeros del Sector Estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.
TITULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 267. El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos, tiene el carácter de fiscal.
Artículo 268. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 269. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del Instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 270. En caso de substitución de patrón, el substituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la substitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de substitución, comunicar al patrón substituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de dos años, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del substituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la Autoridad del Trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como substitución patronal para los efectos de esta Ley.
CAPITULO II
De los Procedimientos
Artículo 271. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al Instituto, se realizará por conducto de la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación. Dichas oficinas procederán inmediatamente al requerimiento y cobro de los créditos, ajustándose a las bases señaladas por el Instituto. Obtenido el pago, los jefes de las Oficinas Ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al Instituto las sumas recaudadas.
Artículo 272. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el Consejo Técnico, en caso de inconformidad.
Artículo 273. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario;
a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto.
b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto.
b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca
el reglamento, ante el Consejo técnico, el que resolverá lo procedente.
El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta Ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.
CAPITULO III
De la Prescripción
Artículo 276. El derecho del Instituto a fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, se extingue en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
Artículo 277. La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 278. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltos por el Instituto sin causar intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente. El Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo 279. Prescribe en un año la obligación del Instituto de pagar a los interesados:
I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial:
II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo y por maternidad;
III. La ayuda para gastos de funeral; y
IV. Los finiquitos que establece la Ley.
La obligación de pagar la dote matrimonial prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha de la celebración del matrimonio.
Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 281. El Director General del Instituto, los consejeros, los funcionarios y empleados, así como las personas que a título de técnicos o de otro cualquiera sean llamados a colaborar, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir como encargados de un servicio público.
Artículo 282. Las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto aun en comisión por tiempo limitado, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en sus respectivos casos, salvo las que se encuentren comprendidas en el artículo III de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Artículo 283. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones y demás personas obligadas en los términos de esta Ley, se castigarán con multa de $200.00 a $5,000.00. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del Reglamento correspondiente.
Artículo 284. Los patrones que oculten datos o que en virtud de informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales que les corresponda pagar, o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán en las sanciones establecidas en las fracciones II, IV y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. La sanción será impuesta por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que se exija al infractor el cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de abril de 1973.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Seguro Social promulgada el 31 de diciembre de 1942 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 1943.
Artículo Tercero. Continúan vigentes las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo Cuarto. Los patrones de trabajadores a domicilio deberán inscribir a éstos en el mes de abril de 1973.
Artículo quinto. Las disposiciones de esta Ley relativas al grupo "W" entrarán en vigor hasta el día tres de noviembre de 1973.
Los patrones con trabajadores cuyos salarios correspondan al grupo "W" de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, darán aviso al Instituto del cambio de grupo de cotización respectivo, dentro del mes de octubre de 1973, señalando específicamente el salario diario de tales trabajadores hasta el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los cambios de grupo de cotización que originen estos avisos generarán las cotizaciones respectivas a partir del sexto bimestre del año de 1973, las que se cubrirán en los primeros quince días de enero de 1974.
Artículo Sexto. Los trabajadores que por percibir salario mínimo inferior a veintidós pesos diarios se encuentren inscritos en los
grupos "H", "I" y "J" al entrar en vigor esta Ley, continuarán registrados en los grupos respectivos para los efectos del pago de cuotas y disfrute de prestaciones en dinero, hasta en tanto el salario mínimo regional no exceda de veintidós pesos diarios, en cuya caso quedarán incluidos en el grupo "K".
Artículo séptimo. Los convenios celebrados entre el Instituto y los patrones, con la representación de los trabajadores, para cotizar bajo el sistema de grupos fijos y semanas completas continuarán vigentes, salvo aquellos en los que se hubiese pactado un grupo de cotización inferior al "K".
Artículo Octavo. En los casos de ausentismo generado bajo la vigencia de la Ley de 31 de diciembre de 1942, el Instituto queda facultado para celebrar convenios en los términos que establezca el Consejo técnico. Los convenios de reversión por ausentismo anteriormente celebrados continuarán surtiendo efectos hasta el día 29 de junio de 1973.
Artículo Noveno. Todas las disposiciones del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de riesgo para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de 27 de enero de 1964, continuarán vigentes hasta en tanto no se expida un nuevo reglamento.
Artículo Décimo. En el caso de riesgos realizados durante la vigencia de la Ley anterior, las prestaciones en dinero se cubrirán conforme a lo dispuesto en esa propia Ley.
Artículo Decimoprimero. A los trabajadores que al incorporarse nuevas circunscripciones al régimen del Seguro Social, hubiesen cumplido en la fecha de su inscripción una edad mayor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que les correspondan en el Seguro de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, una mejora por edad avanzada.
La mejora consistirá en el reconocimiento para los aumentos a que se refiere el artículo 167 de esta Ley, de un tiempo igual a la diferencia entre la edad que hubiesen tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años. El reglamento establecerá, sobre bases actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalando los plazos, las condiciones y los procedimientos para hacer efectivo este derecho.
Artículo Decimosegundo. Las pensiones por incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada en curso de pago al entrar en vigor esta Ley, inferiores a $600.00 mensuales, serán aumentadas a esta cantidad a partir del mes de abril de 1973. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes se incrementarán en la proporción correspondiente.
El Instituto dará cumplimiento a esta disposición en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su vigencia.
Artículo Decimotercero. Las pensiones en curso de pago al entrar en vigor esta Ley, serán revisadas para incrementar sus cuantías en los términos de los artículos 75, 76, 172 y 173 de la misma, en el mes de junio de 1973. Los aumentos hasta el máximo del diez por ciento, se aplicarán a partir del día primero de julio del propio año. Posteriormente todas las pensiones derivadas de riesgos de trabajo y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se revisarán en los meses de diciembre y junio de cada año, aplicándose los aumentos que correspondan a partir de los meses de enero y julio siguientes.
Para los efectos del párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada inferiores a $545.00 mensuales al 31 de diciembre de 1972 se tendrán por revisadas a la fecha en que entre en vigor esta Ley y serán incrementadas a $600.00 mensuales.
Igual regla se aplicará a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes en la proporción que corresponda.
Artículo decimocuarto. El Instituto deberá organizar y establecer los servicios de guardería para hijos de asegurados, en un plazo de cuatro años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, en las localidades y municipios en que el número de hijos de madres trabajadoras lo requiera. Al efecto de inmediato hará los estudios y trabajos correspondientes, para iniciar la prestación del servicio durante el año de 1973.
La prima establecida por el artículo 191 será exigible a partir del sexto bimestre de 1973; el pago correspondiente se cubrirá durante los primeros quince días de enero de 1974.
Para que la recaudación total de la prima corresponda al desarrollo gradual de esta prestación, el pago cubrirá sólo el treinta por ciento de la misma durante el año de 1974, el que se incrementará en igual porcentaje durante el año de 1975 y en un cuarenta por ciento en el año de 1976, para alcanzar el uno por ciento sobre la totalidad de los salarios en efectivo por cuota diaria, con el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo Decimoquinto. Los recursos de inconformidad que se hayan interpuesto antes de entrar en vigor la presente Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la Ley anterior. A solicitud de los interesados el Instituto podrá celebrar convenios conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Decimosexto. Los asegurados en continuación voluntaria que a la fecha de iniciación de vigencia de esta Ley se encuentren registrados en grupos de cotización inferiores al "K", tendrán derecho a optar por continuar en el mismo grupo en que se encuentran registrados o de pasar al grupo "K". En este último caso el asegurado en continuación voluntaria deberá presentar la solicitud respectiva en el tercer bimestre de 1973.
Artículo Decimoséptimo. Los pensionados por incapacidad permanente parcial cuyas pensiones al entrar en vigor esta Ley tengan un monto inferior a doscientos pesos mensuales, podrán optar por el pago de la indemnización sustitutiva a que se refiere la fracción III del artículo 65. La opción de referencia deberá
hacerse dentro del término de un año a partir de la vigencia de esta Ley.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a 27 de enero de 1973. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 14 de febrero de 1973. - Comisión de Desarrollo de la
Seguridad Social y de la Salud Pública. Presidente Oscar Hammeken Martínez. - Secretario: Ignacio Gálvez Rocha. -Previsión Social. (1a. Sección): Octavio Cal y Mayor. - José Román Mortera cuevas. - Hilda Anderson Nevárez. - Luis Velázquez Jaacks. - Abel Ramírez Acosta. - Juan Zurita Lagunes. - Vicente Martínez Santibáñez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Roberto Sánchez Dávalos. - Trabajo. Juan Moisés Calleja García. - Rubén Moheno Velasco. - Rafael Argüelles Sánchez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Mauricio Martínez Solano. - Salvador Esquer Apodaca. - Jorge Baeza Rodríguez. - Luis Velázquez Jaacks. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Rodolfo Martínez Moreno. - José María Martínez Rodríguez. - Melquiades Trejo Hernández. - J. Refugio Mar de la Rosa. - Inocencio Sandoval Zavala. - Jorge Arellano Amezcua. - Estudios Legislativos 3er. año. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana. - 1er. Secretario: Ramiro Robledo Treviño. - 2o. Secretario : Santiago Roel García. - 3er. Secretario: Alejandro Ríos Espinosa. - Sección Obrero. Juan Moisés Calleja García. - Luis Velázquez Jaacks. - Hernán Pastrana Pastrana. - Manuel Stephens García.
- Trámite: Segunda lectura.
Está a discusión el dictamen en lo general.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa que se han inscrito para participar en este debate los siguientes compañeros diputados: Hilda Anderson Nevárez en pro, Juan Manuel López Sanabria para consideraciones generales, Luis Velázquez Jaacks en pro, Jesús Luján Gutiérrez para consideraciones generales y Juan Moisés Calleja en pro.
En consecuencia, tiene el uso de la palabra la compañera diputada Hilda Anderson Nevárez.
- La C. Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados: llego a esta alta tribuna de la patria, expresión y pensamiento del pueblo mexicano, a manifestar la satisfacción de cientos de miles de mujeres trabajadoras del taller, de la fábrica, de la industria, de la oficina, porque dentro de la iniciativa de ley del Seguro Social enviada por el Ejecutivo Federal surgen profundas modificaciones, grandes beneficios para el asegurado y su familia, pero fundamentalmente para la madre trabajadora. Una prestación, una necesidad largamente anhelada por la madre trabajadora ha sido el obtener no sólo la dignidad en el trabajo, ni un salario adecuado a sus necesidades, sino la integración de sus hijos o la sociedad y al mundo en que vivimos. El trabajo de las mujeres, ha dicho el jurista, es la justa paridad de sexos en cuanto a derechos y obligaciones entre hombres y mujeres; no impide que nuestra legislación de protección especial para las mujeres cuyo propósito no es discriminatorio sino biológico y social en función de la conservación de la especie y del hogar. Lacerante, dramático es el problema de la madre trabajadora modesta o altamente calificada que tiene que salir a buscar el diario sustento, y no tiene con quien dejar a sus pequeños hijos. Dramas increíbles de niños, de soledad y abandono, surgen a diario en la vida cotidiana nuestra; mas no es el abandono de la madre, sino la necesidad de ir a buscar el pan de cada día.
La Ley Federal del Trabajo, ante una lucha sostenida por los grupos obreros, por las mujeres trabajadoras, dio en la antigua Ley Federal, inspirada desde luego, en la Constitución, el artículo 110 en el cual se decía que donde hubiese más de 50 mujeres trabajadoras, debería existir una guardería infantil. Y ¿qué fue lo que pasó? Los señores empresarios, la iniciativa privada comenzó a desplazar de su trabajo a las mujeres. Se ampararon, inclusive, ante el artículo 110 de la antigua Ley Federal del Trabajo para no dar esta prestación que legítimamente le correspondía a las mujeres en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo.
Fue tan grave la situación, que algo tan noble y tan anhelado por las mujeres, tuvo que ser dada a otra institución el que se prestara el servicio de guarderías, porque algo que era justo y que servía a la madre trabajadora, los malos patrones, los empresarios que cuidan su dinero, corrían a las mujeres y las desplazaban de su trabajo.
La lucha que los sindicatos y las mujeres dentro y fuera de los sindicatos, sostuvimos, fue tenaz, y es así como en la nueva Ley Federal del Trabajo, en el artículo 171. y en el 172, quedó establecido que el servicio de guarderías infantiles quedara a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pasó el tiempo y no se había dado este servicio, no por el hecho de no querer dar este servicio, considero yo, sino porque se tenía que buscar la adecuada forma de proteger a la mujer, sin dar en una protección que más tarde fuera lacerante para ella, sobre todo en la cuestión de la conservación de su trabajo.
En los Artículos 171 y 172 la Ley Federal del Trabajo establece que dicho servicio será otorgado por el Instituto Mexicano del Seguro Social en los lugares donde no haya sido establecida la guardería infantil, tengan la seguridad que fueron muy pocas las guarderías infantiles que las empresas pusieron a disposición de sus trabajadoras. Pero la iniciativa de Ley tiene una profunda modificación algo realmente que a las mujeres trabajadoras satisface plenamente y en el Capítulo 6o. del Seguro de Guarderías para Hijos de Aseguradas, desde el
Artículo 184 hasta el Artículo 193 da ya la oportunidad de que sea prestado este servicio largamente anhelado por las madres trabajadoras; y en mi concepto lo más profundo es que la forma de financiar estas guarderías es a través de una cuota donde no tengan las mujeres que ser despedidas porque, es decir, una cuota que pagan los patrones en todos los centros de trabajo donde haya trabajadores y trabajadoras. No se distingue el que solamente se pague la cuota en donde existan trabajadoras y esto es un acierto, porque la mujer podrá seguir trabajando y abriéndose camino en todas las industrias y ante todo en la moderna industria y la tecnología. Las guarderías infantiles no sólo serán el beneficio para la madre que trabaja en una fábrica o en una oficina, las guarderías infantiles han, también, de resolver ese problema lacerante del trabajo a domicilio, donde las mujeres expuestas a la explotación que implica esta actividad, que dejan en el abandono a sus hijos, con las guarderías infantiles, estas mujeres serán las primeras que ocurran al Seguro Social para la protección propia y la de sus hijos, liquidando así una actividad que se califica como el trabajo del sudor o del sufrimiento, que es el trabajo a domicilio.
Pedí subir a esta alta Tribuna de la patria para decir que, emocionada, verdaderamente emocionada quiero ser la expresión de los cientos de mujeres trabajadoras que recibirán este beneficio y para pedir a los compañeros diputados que en este articulado, Capítulo VI del artículo 184 al 193, está lo más profundo para la mujer trabajadora y para la madre trabajadora.
(Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Juan Manuel López Sanabria, para consideraciones generales.
El C. López Sanabria, Juan Manuel: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados: Los diputados de Acción Nacional no solamente abordamos esta tribuna para oponernos en algunas reglamentaciones o en algunas Iniciativas de Ley, o estamos en contra de algunos actos del gobierno y venimos a manifestar nuestra protesta en este lugar, según nuestro leal entender nos lo indica, sino también no tenemos empacho alguno en elevarnos hasta este sitial para apoyar en forma entusiasta y decidida todas aquellas iniciativas y actos del Gobierno que van encaminadas a la consecución del bien común y al mejoramiento también de los bienes individuales. Y en este caso esta Iniciativa, esta nueva Ley del Seguro Social cumple en general con los postulados de mejoría para el pueblo de México. Es innegable el servicio para los derechohabientes de todas las capas sociales y económicas que cada día van afluyendo en mayor cantidad a recibir los servicios que prestan los hospitales y las clínicas del Seguro Social en toda la República.
Esta ley aumentará los beneficios para los asegurados y facilitará el ingreso voluntario de los mexicanos que paulatinamente puedan gozar de sus servicios.
En 1943, hace 30 años, se promulga la Ley del Seguro Social y en 1973 según datos consignados por las mismas autoridades, existen alrededor de 12 millones de derechohabientes mexicanos; y se espera en la población, en una población de 50 millones de habitantes, en la actualidad, para 1976 se tengan ya 25 millones de derechohabientes. Ojalá sea esto posible y pasar así progresivamente de un régimen de Seguro Social a otro de Seguridad Social para todos los mexicanos.
No tiene objeto comentar ya los innumerables beneficios que en el dictamen de las mismas Comisiones Legislativas aparecen ya y fueron consignados hace un momento. Aumento en las prestaciones en cuando a enfermedad, invalidez, cesantía a edad madura, vejez, muerte accidental o por enfermedad, riesgos o enfermedades profesionales, cuidados pre y postparto, alimentación infantil y cuidados al niño; disminución de la mortalidad infantil, deportes, enseñanza de oficios y bellas artes no solamente para los asegurados; conferencias a madres de familias para distribuir mejor el ingreso familiar, profilaxis de enfermedades, vacunaciones, aumento en la longevidad de los mexicanos, legalización de matrimonios colectivos, y tantos otros factores de progreso en todos los órdenes que el Seguro Social ha desarrollado en el pueblo de México.
Es importante recalcar los beneficios al campesino, a los trabajadores a domicilio, a los artesanos que en esta nueva Ley aparece y que concuerdan con nuestros planteamientos de solidaridad para todos los mexicanos que aquellos que tenemos escasos, medianos o grandes recursos, vayamos en apoyo de aquellos carentes de toda clase de recursos económicos y sociales y que en México exista esa solidaridad de unos para otros entre todos los mexicanos. El aumento en las pensiones por incapacidad permanente total o parcial, la pensión de viudez; todo esto, es importante hacer recalcar.
También es notorio el hecho de aumentar las pensiones cada 5 años, pues el alza en el costo de la vida, hace totalmente insuficientes las pensiones después de algunos años.
Importante también es, elevar a 21 años el disfrute de los servicios para los hijos de los asegurados, en lugar del límite de los 16 cuando están estudiando dentro del país, según señala el artículo 92.
Y recalcar la continuidad de los derechos en caso de huelga de los obreros; es muy importante, como se acaba de mencionar hace un momento, las guarderías infantiles que se irán creando de acuerdo con el capítulo VI, y cuyo costo será por derrama entre todos los patronos, de acuerdo con los artículos 190 y
Siendo un servicio de la comunidad debe mejorar también, el aparato burocrático de que consta. No solamente interesa la fachada externa de los edificios, sino también interesa la fachada interna que es el personal que se encuentra en esos mismos edificios. Podríamos decir, desburocratizar sus servicios. No por lo que significa la palabra en sí, sino por lo que para el pueblo significa un personal burocrático, no sólo en el Seguro, sino en la mayoría de las Dependencias Oficiales o empresas descentralizadas. El no hacer caso del público, el
traerlo de ventanilla, en ventanilla, retrasar sus trámites sin motivo, traerlo como se dice vulgarmente, a las vueltas, y no hacerle caso porque el Seguro Social no escapa de las fallas burocráticas de las otras empresas descentralizadas o dependencias públicas federales, estatales o municipales; es necesario, que se avoquen también las autoridades del Seguro a mejorar esto . Mientras más humilde, menesteroso o falta de respaldo económico o político es el derechohabiente, desde los porteros, recepcionistas, médicos y empleados de oficina son más altaneros con el enfermo o con el solicitante de algunos de sus servicios salvo honrosas excepciones. Es necesario mejorar esa fachada del Seguro y no solamente preparar y capacitar al personal, sino que adquiera un buen sentido de lo que es la caridad y el buen trato. Estos detalles demeritan y deprecian, mucho ante el público el respecto a la institución y devalúan los beneficios obtenidos mediante sus instalaciones y la capacidad inobjetable de sus médicos y enfermeras. México es un país que apenas empieza el despegue, del subdesarrollo, dígase lo que se diga, en contra, la verdad escueta es ésta, pues el reparto injusto de la riqueza y le bienes de la nación como es la educación para todos, la seguridad en el trabajo para los mexicanos, el derecho a la salud, a la vida, a la vivienda propia, todavía están muy lejos de alcanzarse como meta final en nuestro país.
Podríamos mencionar algunos ejemplos de seguridad social como son Suiza, Noruega, Dinamarca, en los que abarcan gran parte de la población y estamos lejos de llegar a esas metas, menos aún en Suecia donde sus connaturales desde el momento que nacen hasta el momento que mueren ya el régimen de seguridad social que tienen es valedero para todos y no se preocupan ya de esos derechos inherentes a su propia nacionalidad y que su gobierno ha podido resolver. Hay un gran porcentaje de la población que todavía permanecerá marginado de los beneficios del Seguro Social y quizá pasen todavía varias generaciones para que puedan esos grupos marginados gozar de sus beneficios. Esto, por otra parte, obliga a incrementar los servicios de asistencia y de salubridad de la Secretaría.
Los hospitales de provincia se debaten en la miseria a pesar de los esfuerzos heroicos muchas veces de sus directores, médicos y enfermeras, sin recursos económicos, materiales de curación y medicina para el servicio de esos grupos nacionales. Lo mismo los centros de salud y los servicios coordinados de los Estados, que no pueden llevar agua potable entubada a las pequeñas comunidades y pequeños poblados, drenajes, fosas sépticas o medicamentos a los mismos. Muchos de los centros de salud sólo cuentan de un pasante con servicio social y de una enfermera, o de una persona habilitada como tal.
Debemos pensar que el Seguro Social tardará mucho tiempo todavía en llevar los beneficios a las clases menesterosas y necesitadas de México, muchas solamente gozan de los beneficios a medias o totalmente minimizados de los centros asistenciales y de la Secretaría de Salubridad; la mayoría de las veces no por ineficiencia del personal, sino por falta de recursos económicos adecuados. Por lo que esto debe ser una llamada de atención a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los Gobiernos de los Estados y Municipios, para que aumenten los subsidios a los hospitales de provincia y a los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia y que éstos puedan suplir en parte la ausencia de los beneficios del Seguro Social a esas clases que aun forman una terrible mayoría en México, en tanto tiempo cuando más sea necesario para que el Seguro Social llegue a ser la meta final para todos los mexicanos.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Luis Velázquez Jaacks.
El C. Velázquez Jaacks, Luis: Señor Presidente, señores diputados.
Nos encontramos ante una nueva Ley del Seguro Social que contiene conceptos más claros y más precisos de lo que son los derechos y obligaciones de los trabajadores dentro de la Seguridad Social. Esta Ley es producto del desarrollo dinámico y progresista de la Revolución Mexicana. Ya varios regímenes revolucionarios dentro de los 30 años que cumple la Ley del Seguro Social, han tratado de incorporarle cambios que produjeran mayores beneficios. A los pocos días de que el licenciado Luis Echeverría iniciara su Mandato Constitucional como Presidente de la República, ofreció a los trabajadores enviar un Proyecto de Reformas de esta Ley al Congreso de la Unión, cosa que hiciera en la primera oportunidad que tuvo y que posteriormente fue aprobada por esta Honorable Asamblea y ya avizoraba una posible reestructuración completa de esta Ley que durante muchos años el movimiento obrero pugnó por que se modificara con numerosas reformas, que por medio de estudios y demandas presentó al Ejecutivo Federal en diferentes sexenios.
Esta nueva Ley del Seguro Social, inicia una nueva etapa de nuestra política, altamente social y humana. Consolida un sistema encaminado a proteger al trabajador y a su familia, contra los riesgos de la existencia y encausa en un marco de mayor justicia las relaciones obrero-patronales.
Se aumenta el salario real del trabajador con los aumentos que a su vez tienen los servicios y prestaciones que propone esta nueva Ley, reduce las tensiones laborales y tranquiliza en el trabajo al obrero con un ambiente de seguridad para él y sus familiares. Se laborará con productividad en un ambiente de seguridad, mejorarán las condiciones de vida del trabajador y coadyuvará a disminuir los resultados negativos de la industrialización. Así el Seguro Social desempeñará una función destacada como medio para atenuar las diferencias económicas y culturales entre los integrantes de nuestra comunidad.
Las reformas que se han venido haciendo a la Ley del Seguro Social han tenido el propósito de ir hacia una Seguridad Social integral, tratando de mejorar la protección al trabajador asegurado y de extenderla a los no asalariados, sin embargo, aún no se ha llegado a una completa Seguridad Social. Por eso es el motivo de esta Iniciativa de Ley.
El país a través de su desarrollo industrial y financiero ha tenido un alto crecimiento económico, pero éste ha sido injusto y la distribución del ingreso nacional no ha sido equitativo, por lo que el Gobierno de Luis Echeverría se esfuerza en redistribuir esa riqueza dirigiendo el rumbo del país y gestando su desarrollo, sobre bases sociales más justas, que se podrán lograr con la aprobación de esta Iniciativa.
La Seguridad Social, producto de la Revolución Mexicana, conquista sobresaliente de nuestro movimiento armado de 1910, sigue siendo dinamizada hasta alcanzar que su aprovechamiento sea prerrogativa de la totalidad de los mexicanos sujetos a Seguridad Social. Luis Echeverría cumple con una promesa que hiciera primero como Candidato a la Presidencia y que después confirma en los primeros días de su Gobierno, y que ahora en una forma completa, con estudios técnicos, análisis e investigaciones relacionados a las necesidades y posibilidades de mejoramiento y expansión del sistema de Seguridad Social, presenta a la consideración del Poder Ejecutivo con la garantía de los derechos adquiridos y por adquirir de los asegurados. Esta Iniciativa fue discutida ampliamente por los representantes del Sector Empresarial y del Sector Obrero junto con los diferentes representantes que el Ejecutivo designó para tal efecto, y hubo concordancia en sus términos y en las discusiones.
La iniciativa de Ley del Seguro Social tiende a incorporar paulatinamente a todos los mexicanos económicamente activos y desde luego ya considera a los trabajadores a domicilio, sin requerir previa expedición de un decreto. Se modifican las bases de cotización y de las cuotas, pero no precisamente para aumentarlas, sino para adaptarlas a la realidad económica del nuevo ingreso del trabajador. Modifica la terminología tradicional de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por la de riesgos de trabajo que emplea la Ley Federal del Trabajo vigente. Da derecho a la rehabilitación. Elimina el plazo máximo de 72 semanas que señala la Ley actual, para disfrutar del subsidio en dinero cuando el asegurado aun no sea dado de alta o sea declarada su incapacidad parcial o total permanente.
Se aumentan las pensiones que se otorgan por incapacidad total permanente y por la parcial permanente en un porcentaje considerable. Se mejora la pensión de viudez. Se protege indefinidamente a los huérfanos que se encuentran totalmente incapacitados hasta su recuperación. Se creo un pago adicional de tres mensualidades a la pensión de orfandad. Se amplían los límites del gasto de funeral de $1,500.00 el mínimo y $12,000.00 el máximo. Se hace efectiva aquella demanda de los pensionados por incapacidad total o parcial permanente de revisárseles su pensión para serles aumentada cada cinco años. Se amplían los servicios médicos a los hijos de los asegurados hasta los 21 años de edad con la única condición de que éstos realicen estudios en planteles aprobados por el sistema educativo nacional. Se reduce el requisito para obtener subsidio por incapacidad temporal para el trabajo. Se extiende a 52 semanas en lugar de 26 la prórroga al asegurado que continúe enfermo. Se le pagará al asegurado hospitalizado que no tenga beneficiarios el 100% del subsidio. Se elimina la obligación de los pensionados de pagar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad para disfrutar de las prestaciones relativas. Se hace más justo el pago de la prestación de maternidad de los 42 días anteriores y los 42 días posteriores a la fecha del parto. Continúa protegiendo y otorgando los servicios médicos a los trabajadores y sus beneficiarios en los casos de huelga. Mejora las pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y para los beneficiarios de los asegurados y pensionados fallecidos, sin elevar la prima que para el financiamiento de este ramo del Seguro se estableció hace 30 años. Se otorgan ayudas asistenciales a los pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada cuando no tengan esposa o concubina, ni hijos o ascendientes con derecho. Se crean las guarderías infantiles para los hijos de las aseguradas, reforma altamente protectora de la niñez y aliviadora de la responsabilidad maternal para dedicarse al trabajo (este servicio se proporcionará desde la edad de 43 días de nacido hasta 4 años, que es la edad en que el niño inicia su educación preescolar). Se crea la incorporación voluntaria al régimen obligatorio, que viene a constituir el marco legal necesario para incorporar al Seguro Social a numerosos grupos y personas que hasta la fecha no han podido disfrutar de los beneficios que ofrece este sistema. Esta Iniciativa instituye los servicios de solidaridad social que trasciende las formas tradicionales de seguros, mediante los cuales sólo reciben beneficios las personas capacitadas para concurrir a su sostenimiento, imponiéndose la obligación de hacer extensivos los recursos, la experiencia y la organización del Instituto Mexicano del Seguro Social a los núcleos sociales más necesitados, proporcionándoles asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria de acuerdo con sus recursos y las condiciones sociales económicas de la región. El derecho al otorgamiento de una pensión ayuda asistencia o asignación familiar es inextinguible eliminando así el término de 5 años que fija la Ley actual para hacer valer esos derechos.
Estas son someramente algunas de las reformas que consagra esta Iniciativa de Ley, que, como ustedes podrán apreciar tiene un contenido avanzado, con sistemas acordes a la economía del trabajador, del patrón y del gobierno federal y a las necesidades de los individuos que se encuentran en la inseguridad. Se trata de una Ley dinámica, más expedita, generosa y amplia en sus conceptos de Seguridad social y
con un sentido de protección social, por lo que es necesario que ponderemos su contenido y reconozcamos sus alcances. No hay que regatear sus beneficios. Demos, pues, un voto de aprobación en lo general y en lo particular a esta Revolucionaria Iniciativa de Ley del Seguro Social. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra, el ciudadano diputado Jesús Luján Gutiérrez, para consideraciones generales.
El C. Luján Gutiérrez, Jesús: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Una de las características del Partido Popular Socialista, es que por sistema examinamos las leyes con toda objetividad. De ese análisis, en algunas ocasiones apoyamos las que a nuestro juicio son positivas y nos declaramos en contra también en las que a nuestro modo de entender no debemos de apoyar. Esa ha sido nuestra línea política durante ya casi 25 años de honestidad en este aspecto y de lealtad revolucionaria, en cuanto al momento histórico que nos ha tocado vivir. Con esa autoridad actuamos y opinamos; y luchamos por superar las instituciones sin regateos. En esta ocasión, dada la importancia que para nosotros reviste una ley de esta naturaleza, no podemos menos que insistir, que enfatizar sobre las cuestiones positivas que esta ley contiene. Para nosotros es de vital importancia el hecho de que en esta ley se contemple como un derecho a la salud del pueblo mexicano. El Seguro Social debe tender a beneficiar a todos los mexicanos. Ha sido una demanda de nuestro partido desde que salimos a la lucha política, a la vida pública. Debe pasarse del Seguro Social a la seguridad social integral como lo menciona atinadamente el Dictamen de las Comisiones. Y esta ley marca los trazos para llegar a esta aspiración fundamental del pueblo mexicano. Ya hay un avance que nosotros consideramos muy importante el hecho de que dentro del marco de esta Ley se duplique casi el número de beneficiarios. Es un avance muy importante en este sentido. Nosotros así lo sentimos el hecho de que incorpore a sectores marginados tradicionalmente ya no digamos de las prestaciones del Seguro Social, sino de la remuneración adecuada por los servicios prestados a domicilio y que se obliga ahora a que se incorpore en el Seguro Social indudablemente, que es un renglón muy importante en la mejoría de la seguridad social para grandes masas de trabajadores y sus familiares. Abre el camino también para la seguridad social a grandes sectores segregados, al establecer la incorporación voluntaria al régimen obligatorio y al extender el servicio del Seguro Social al campo; a los grandes sectores de la población que viven en el campo; casi la mitad de los mexicanos viven en el campo todavía.
Esta Ley, nosotros la consideramos importante porque responde a aspiraciones de sectores democráticos del pueblo mexicano. Ha habido demandas de sectores estudiantiles del PPS, y de sectores revolucionarios y democráticos que no militan en nuestro partido para que se amplíe el servicio médico a los estudiantes. Y cuando nosotros encontramos que en la Ley contempla el servicio médico hasta los 21 años, y hasta los 25 para los hijos de los pensionados no tenemos menos que sentirnos, si no satisfechos, cuando menos, de momento una mejoría en estas prestaciones. Nosotros hemos insistido en que además de que se otorgue el servicio médico durante todo el tiempo que sean estudiantes, independientemente de la edad que tengan, también debe contemplar la Ley del Seguro Social un renglón en que se premie; en que se garanticen los estudios de los hijos de los trabajadores sobre todo en los de más bajo salario para que puedan seguir estudiando.
Nosotros presentamos en la Legislatura pasada, una Iniciativa en este sentido. No queremos que indiscriminadamente se proporcionen becas; y ahí, se dice en qué forma debe hacerse. Pero de momento no es posible. De todas maneras, nosotros consideramos que en la medida en que el Seguro Social obligando a los patrones a que cumplan con su obligación y administrando adecuadamente los fondos, pueda dar un margen para las becas para los hijos de los trabajadores de más escasos recursos económicos que tengan necesidad de seguir estudiando, y que no lo hacen a veces; o la mayoría de las veces, por falta de recursos económicos.
Estamos de acuerdo con el dictamen de las Comisiones, cuando resalta el otorgamiento de los servicios médicos a los trabajadores y a sus familiares, cuando aquellos están en huelga. Es un renglón muy importante en que nosotros no podemos dejar pasar desapercibido.
Contiene sensible mejoría en las pensiones a jubilados; aunque nosotros considerando que un trabajador cuando llega a jubilarse, ha dejado toda una vida al servicio de la sociedad, a través de su trabajo, debe cuando las condiciones del Seguro Social lo permitan, mejorárseles sus salarios. No estamos en una actitud intransigente ni contrarrevolucionaria cuando nosotros pedimos mejoría, de acuerdo con las condiciones materiales de un Instituto como es el Seguro Social. Es una actitud humana, de que quien ha dejado más de la mitad sirviendo a la sociedad tenga una remuneración adecuada para satisfacer sus necesidades fundamentales.
Se mejoran las pensiones para los trabajadores y para los beneficiarios de los asegurados y pensionados fallecidos, introduciendo nuevas asignaciones familiares que tienden a elevar las condiciones económicas de las familias de los pensionados.
Estamos de acuerdo nosotros con este punto de vista de las Comisiones.
La compañera Hilda se refería a una cuestión muy sentida, sobre todo por las compañeras trabajadoras; y que se sienta, compañeros, que esta Ley es una conquista de la clase trabajadora que nada tiene que ver con el bien común, porque las prestaciones que se han obtenido han sido sacadas por la fuerza de la clase obrera a los patrones inconscientes y voraces, nada tiene que ver con el solidarismo.
Con el artículo 190 se cubre una deficiencia de la Ley vigente por cuanto a las guarderías infantiles y se garantizan las prestaciones
establecidas en el artículo 186. Es un acierto para evitar las maniobras de los abogados de los patrones.
Llamo desde esta tribuna a los trabajadores del Seguro Social para que cerremos la puerta, para que no demos motivo a los enemigos del Seguro Social para que acusen de burocratismo a los trabajadores de esta Institución, a que los trabajadores, todos de México, presionemos y nos organicemos para que en el Seguro Social no se infiltren contrarrevolucionarios que hagan nulatorias algunas de las prestaciones concebidas por la Ley y obstaculicen una posición justa y revolucionaria como la del actual Director del Seguro Social, el licenciado Carlos Gálvez Betancourt.
Esta Ley a nuestro juicio, compañeros, es positiva, aunque desde nuestro muy particular punto de vista le falten algunas cuestiones que nosotros deseamos que estuviesen contenidas en la misma. Hay una sangría muy grande por parte de los laboratorios extranjeros a nuestra riqueza nacional, cientos de millones de pesos se gastan en medicamentos, nosotros sentimos que la Ley no cierra el paso para este saqueo en este renglón, el Seguro Social, el ISSSTE, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, instituciones de servicio médico y algunos otros trabajadores como los ferrocarrileros consumen medicamentos elaborados precisamente por compañías extranjeras, cuando que nosotros podemos comprar las patentes y tener nuestros propios laboratorios.
Creemos que allí falta algo a la Ley del Seguro Social.
Hay otro aspecto que nos preocupa y que quisiéramos que lo contemplaran las Comisiones, falta protección a los trabajadores teniendo el mínimo de semanas para obtener pensión y no tiene la edad se les deja al margen. Puede darse el caso de compañeros trabajadores que por reajustes en virtud de la modernización de una fábrica queden cesantes, rebasando el mínimo de quincenas pero quedando por debajo de la edad mínima que se exige también para tener derecho a esa pensión y no se les concede trabajo en otra parte porque rebasan la Ley, rebasan la edad de 40 o 45 años.
Esta Ley compañeros, a nuestro juicio, es patriótica, se deriva como lo mencionaba el compañero que hizo uso de la palabra anteriormente, de una de las importantes de las reformas sociales que creó el movimiento armado de 1910, que responde a muchas demandas populares y refleja la preocupación del licenciado Echeverría y la decisión de superar las condiciones de asistencia de los trabajadores y el pueblo mexicano. Por eso compañeros, los diputados del Partido Popular Socialista votaremos a favor de esta Iniciativa porque es un avance muy importante en la elevación de las condiciones de vida de las grandes masas populares.
Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Juan Moisés Calleja.
El C. Calleja García, Juan Moisés: Señor Presidente, compañeros diputados:
La comparecencia en esta tribuna se inspira en razón de nuestra condición de miembro del parlamento, pero destacadamente por nuestra definición dentro del sector obrero, lo que nos otorga una mayor sensibilidad sobre la importancia, la trascendencia inusitada que reviste la Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre una nueva Ley del Seguro Social.
Su bondad podría ponderarse expresando como lo es, un futuro ordenamiento que por su propia naturaleza significa mejores prestaciones para los asegurados y los derechohabientes, un ordenamiento técnicamente redactado, en fin una Ley superior.
Sin embargo, para apreciar su invaluable importancia y con ello, la preocupación de su autor siempre vigente en favor de quienes social e individualmente lo necesitan, se impone señalar lo que significa los seguros sociales y su ininterrumpida superación.
Sin hacer una reseña histórica porque nadie de los diputados aquí presentes desconoce nuestro pasado, plagado de marcadas inquietudes y la persistencia de un estado de cosas definido económicamente por la capitalización individual, concentrada en unos cuantos y una miseria lacerante para la población restante.
Dentro de este orden, los menos, monopolizadores del poder crearon o copiaron una legislación apropiada para que a nombre de la igualdad se construyera una desigualdad haciendo más ricos a los ricos y más pobres a los desamparados. Pero además, permitiendo que a nombre de la Ley y con fundamento en ella se propiciara la explotación despiadada en contra de los hombres, mujeres y niños que por la misma, casi habían perdido su dignidad humana. Para los explotadores, el ser trabajador acaso era una apéndice de la máquina aunque más bien un esclavo o ciervo de la época capitalista. Su explotación quedaba justificada en razón, desean los apologistas de la corriente individualista, de que la nación demandaba para sobresalir, la concentración de la riqueza autorizando, lo que ocurría que el trabajador, el campesino, el proletario fuera utilizado o sujeto a un inmisericorde abuso.
En un régimen dictatorial como el porfirismo, gobernando sobre una población notoriamente empobrecida, impuso sin oposición y de haberla o sólo presentirla, mediante la fuerza que a los trabajadores únicamente se les compensara su esfuerzo con un salario insuficiente y fue anuente, que fuera de éste, se negara protección, cuidados, salud, tutelas para el obrero. Si sufría un infortunio laboral, el patrono no tenía porque preocuparse en atención a que, con lo primero, con la entrega de la retribución pactada satisfacía su obligación. Correspondía a la beneficencia, a la caridad pública si es que la había, conceder exhibicionistamente alguna protección. Las relaciones entre los patrones y los obreros estaban profundamente deshumanizadas, de ello entonces, la lucha social de los obreros, estrujada ferozmente por la dictadura dominante, la pacífica o armada, tiende a buscar como es lógico, mejores percepciones, pero en esencia a que se
les entendiera como eran y lo son seres humanos, que por esa calidad tienen derecho a una jornada razonable, a placeres honestos, a la educación, al hogar cómodo e higiénico y entre otros requerimientos, a la salud personal y la de los suyos. A la seguridad frente a la eventualidad aun antes del nacimiento y después de la muerte.
La revolución triunfante y conforme a una concesión trascendente de quienes la hicieron norma fundamental, sus grandes preocupaciones humanas se transforman en garantías sociales, en derechos que no pueden ser vulnerados; sin embargo, lo que sobresale, lo que hay que saber de estos mandatos que son los realizadores de la justicia social, como una determinación que permite en una sociedad capitalista de preferencia, la repartición correcta de la riqueza. Esta debe entenderse y no admite acepción diversa, que es creada por todos, por lo que nadie tiene la exclusividad de su disfrute. En la medida que se produce, los que directamente la forjaron y también los que indirectamente lo hacen, adquieren la prerrogativa de alcanzar el bien de todos El mismo derecho que tiene el poseedor de los medios de producción para obtener de las utilidades, derivadas del capital invertido, su bienestar, comodidades, disfrutes honestos, es el mismo que asiste al trabajador que con su esfuerzo contribuyó a los resultados. Nadie en la convivencia moderna tiene o debe tener el monopolio del aprovechamiento.
Con apreciativa correcta, los estudiosos de los temas sociales, asientan que los derechos de los trabajadores se fueron conformando, preponderantemente en el siglo pasado y su inclusión en las constituciones, la primera, la mexicana de 1917, con nomenclatura de garantías sociales, obedece a una determinación de preeminencia, de permanencia, de sobresaliente respecto. Más la visión del Constituyente de Querétaro no estriba, como normalmente puede considerarse, en que las llevó antes que nadie a una Carta Magna, sino debido a que además de hacer norma, los principios de un movimiento armado para deshacer privilegios en justicias, tenía que atender a una realidad económica social, el de una organización francamente empobrecida y de antecedentes individualistas, de bases económicas capitalistas.
Mejor que nadie, porque surgió una corriente radical y ideológica triunfante, pudo llegar a la estructura socialista; o más avanzada por razones de orden interno y externo no lo permitieron; en consecuencia previó que el futuro requería de la capitalización del país sin librarse de una economía prevalentemente de inversión privada, la que concordante con su historia tendería hacia el acaparamiento de la riqueza y a las injusticias sociales. Para evitarlo y ahí el mérito de aquellos legisladores, fue llevarlos a la Carta Magna para su respetabilidad, para su preponderancia, claro está, pero en razón de que con ellas y así está en el artículo 123 Constitucional, es la esencia, fueran los instrumentos de equilibrio entre los factores de la producción. En la medida que el industrial, el capitalista eleve el precio de los satisfactores deben obtenerse mejores salarios en la mecánica de las relaciones laborales, pero conforme aumentan sus utilidades, éstas deben ser más repartibles, deben generar mayores comodidades, más cultura, mejores disfrutes. Hay que integrar con ellas más humanamente a todos los hombres, hay que incidir con las mismas en la posibilidad cierta de que tengan los trabajadores una existencia más digna.
Con su mensaje no nos debemos atemorizar ante una sociedad que ya se avisora, con sus instrumentos productivos automatizados que tienden a la supresión de la mano de obra creando el máximo desempleo para hacer más ricos a los que de ellos dispongan.
Dentro de un reparto superior de los beneficios es dable con cabal certeza, que nuestras garantías sociales equilibradoras y distribuidoras del ingreso deberán programar más y mejores hogares como hoy lo está haciendo entre nosotros, la revolución de Luis Echeverría dentro de la Constitución; que ampliará la educación, se otorgarán más descansos recuperativos, se define por las jornadas reducidas y la salud de los trabajadores en todos sus estadios.
Los seguros Sociales inequívocamente los entiende así la clase trabajadora, son distributivos de la riqueza y en la medida que se sigan ampliando hasta llegar a la seguridad social por la cual definitivamente se pronuncia. Cuando entre la temática constitucional el legislador mexicano acordó en 1942, el Seguro Social y creó un sistema integral de protección para los seres económicamente débiles, independientemente de constituir un sistema de unificación sobresaliente para su época, distribuyó e hizo repartible las utilidades empresariales destinando para los obreros, seguros de riesgos profesionales, de enfermedad, de maternidad, y vejez, de invalidez, de muerte y cesantía. Y sus resultados de justicia social ya se aprecian hoy en la distancia. Basten como ejemplo las estadísticas que señalan, en las áreas urbanas y fabriles, el aumento en los índices de vida; en la disposición para cualquier obrero, abarcando a los del salario mínimo, de hospitales modernos, de una ciencia médica al día, antes sólo al alcance de las minorías privilegiadas. La juventud de ahora debe rendir homenaje a la Revolución y a sus instituciones, concretamente a la de origen obrero, que tuvieron la oportunidad de llegar a la vida disfrutando su madre todos los cuidados y atenciones a que era acreedora como mujer y como mexicana evitando que en la miseria de un cuarto de vecindad, con peligros de muerte su primera percepción confrontara las miserias humanas.
Superior es hoy su inteligencia, su cuerpo vigoroso y sano, una captación optimista. Tiene una tutela de origen que se llama el Seguro Social de la Revolución Mexicana.
La Ley de Seguridad de 1942, correspondió a una capitalización nacional creada con el esfuerzo de la totalidad y en la medida de sus alcances. Es vulgar, aunque cierta, la
expresión popular de que para que haya guisado de liebre se necesita la liebre. No hay país en el mundo capitalista, socialista o de otra índole, que no necesite para general satisfactores, para crear bienestar de los medios para ello.
Los trabajadores en la medida que se fortalece el desarrollo industrial y económico reclaman mayores prestaciones y su trayectoria es firme en lo relativo a los seguros sociales. Las Reformas y Adiciones que han tenido la Ley vigente lo demuestran Las organizaciones sindicales las promovieron al principio de un mandato, le solicitaron al Presidente de México una nueva legislación. La Iniciativa que apoyamos, con firme determinación, corresponde al reclamo y el haber iniciado el cambio de estructuras con paso firme y sereno dentro del marco de la legalidad revolucionaria que nos señala la Constitución de 1917.
Al amparo del esfuerzo nacional de 1942, que prosigue a la fecha, puede afirmarse que el crecimiento industrial es satisfactorio y que la industrialización ha representado la fuerza del desarrollo. Con la tributación de la población, se han creado obras de infraestructura; se han concedido estímulos a los empresarios, medidas de protección frente a la competencia extranjera, se ha respetado la libertad de comercio. De lo anterior, los trabajadores han obtenido ventajas redistributivas de los beneficios a través de los contratos de trabajo, con nuevas legislaciones sociales; no obstante ello se confronta en la actualidad una concentración de riqueza, que el Presidente Echeverría, a partir de su mandato lucha para suprimirla. La generada en México repetimos, no se debe a la capitalización individual, sino a la producción por cada hombre ocupado, que en el campo o en la ciudad contribuye con su esfuerzo para formarla. Cuando el Primer Mandatario habla de cambios, se refiere a éstos, a que los beneficios concentrados, se repartan en más educación, bienestar, en la capacitación, en la salud, en la seguridad integral.
Y su realización no es sencilla. Quienes tienen el poder económico disponen a la vez de la fuerza, de coacciones, de medios de publicidad que el hombre honrado hacen un deshonesto y del redentor un mártir. En grandes titulares se ha dicho que la distribución de la riqueza frenará la industrialización, ocasionará fugas de capitales, retracción en las inversiones, se atemoriza a los timoratos y se influye en los que no quieren ser actores en la lucha de México para que sobresalga con justicia social y con el espíritu de los hombres de ayer, que en los campos de batalla se sacrificaron pensando en una sociedad más humana y justa. Desde esta tribuna hemos de decirle al Presidente de México, no obstante nuestra insignificancia personal; pero sí, en nombre del pueblo que representamos, de millones de trabajadores que esperan de la Representación Nacional la aprobación de la Nueva Ley del Seguro Social, están con el Mandatario Echeverría, estamos todos, los que creemos en un destino mejor para llegar a una sociedad más humana, más justa, menos egoísta.
Con base en lo anterior y a pesar de las presiones e infundios, en estricto cumplimiento de lo ofrecido por quien rige los destinos de la nación, con vista en su desarrollo industrial, en el crecimiento de la economía, se pronuncia por la superación revolucionaria de una institución de acentuados perfiles de justicia como lo son los seguros sociales, que preponderantemente redistribuyen el ingreso que es cierta, su concentración en los sectores de población próspera en detrimento de los grandes conglomerados donde todavía no arriban plenamente los beneficios del progreso. En la parte expositiva de la Ley que nos ocupa, expresa su creador que la sociedad industrial que México construye no podrá afianzarse ni prosperar, si no mejora los niveles de los trabajadores. Mientras el hombre no disponga de elementos para superar sus limitaciones materiales y culturales no podrá alcanzar plena prosperidad.
La futura Ley abre los cauces de la seguridad social para quien cultiva la tierra, con un perfecto concepto de la solidaridad colectiva que no restringe ni lesiona a los también necesitados; concede servicios sociales a los grupos marginados que con trabajos personales pueden contribuir en bien de las comunidades donde habitan, que en sí son un deseo y realización de vivir mejor. La seguridad social igualmente se avizora por la creación del seguro voluntario al cual pueden acogerse los que no son asalariados, con el objeto de disfrutar de los seguros que suscriban. Los trabajadores domésticos, los a domicilio podrán pertenecer al Seguro Social. Los unos conforme al método que se señala, los otros, obligatoriamente. Concretamente la Iniciativa se define por la incorporación a sus beneficios de un número cada vez mayor de mexicanos para que desaparezca o se atenúen las diferencias económicas y culturales entre los integrantes de nuestra comunidad. Se amplía la protección de los asegurados y de los derechohabientes, con la propensión de alcanzar lo máximo en algunas prestaciones aunque la imposibilidad obedece a insuficiencias económicas. Los pensionados han de obtener periódicamente aumentos que absorban en su cuantía los costos de la vida. Surge con toda su plenitud una determinación de proteger al hombre desde su niñez y ese propósito lo han de lograr las guarderías infantiles en donde los menores con alegrías y cuidados han de crecer y las madres trabajadoras han de alcanzar la tranquilidad con la consideración del hijo protegido.
Para la clase trabajadora la Ley que contiene la Iniciativa presenta las ventajas que son dables obtener en el momento presente; reconoce que el Presidente de México ante las aseveraciones de que con ella se ha de tener el progreso de México, responde que, para que el desarrollo industrial efectivamente sea progreso, requiere sin titubeos que adquiera mayor protección quien con su inteligencia, con su esfuerzo, con sus manos, produce lo
que económicamente engrandece a un país. Al igual que los obreros de México hemos de considerar, que la Nueva Ley se acerca a la Seguridad Social; que es su proyección inmediata y la cual, ha de lograrse, tan pronto como posibilidades haya para ello. Al finalizar su sexenio ha de quedar protegida, por el mandato y previsiones de la nueva ley, una población de 20 millones. Tendrá la satisfacción de haber realizado los cambios de estructuras que se propone y habrá entregado mayor bienestar para los mexicanos. Apoyamos totalmente la Iniciativa, esperando, sin temor, al contrario con absoluta seguridad que esta Asamblea la apruebe con el entusiasmo y satisfacción de quienes han de informar a sus representados, llevándoles las leyes que hayan salido de esta cuadragésima octava legislatura, con la evocación revolucionaria de un gran mexicano, el Presidente Luis Echeverría (Aplausos.)
El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han hecho uso de la palabra los CC. diputados Hilda Anderson Neváres, Luis Velázquez Jaacks y Juan Moisés Calleja en pro y Juan Manuel López Zanabria y Jesús Luján Gutiérrez para consideraciones generales.
Consulte la Secretaría si el proyecto se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
- El c. secretario Soto Reséndiz, Enrique: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún C. diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún C. diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: El dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 166 votos.
Está a discusión en lo particular.
El C. Hammeken Martínez, Oscar: Señor Presidente: Pido la palabra para hacer consideraciones generales por parte de la Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Oscar Hammeken Martínez.
- El C. Hemmeken Martínez, Oscar:
"Honorable Asamblea:
Las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos que suscriben, en sesión celebrada el día de ayer, presentamos en Primera Lectura el Dictamen relativo a la Iniciativa de Ley del Seguro Social.
En el lapso transcurrido hasta esta sesión, se escucharon nuevas sugerencias, y como resultado de lo anterior el ciudadano diputado Guillermo Ruiz Vázquez, sometió a nuestra consideración un nuevo texto a la fracción XIII del artículo 253, que hemos estimado procedente proponer a la consideración de la Asamblea, pues con ello se descentralizan las funciones del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y se obtiene una mayor eficacia en la tramitación de los asuntos que ameritan su atención. Por tanto, proponemos que dicha fracción quede redactada en los siguientes términos:
Artículo 253...
Fracción XIII. Autorizar, en la forma y términos que establezca el Reglamento relativo, a los Consejos Consultivos Delegacionales para ventilar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 274;
Igualmente, nos permitimos proponer la adición de un nuevo artículo transitorio, a efecto de que previamente a la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social para los trabajadores de empresas descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo contengan prestaciones superiores a las del proyecto de ley que nos ocupa, se lleven a cabo estudios para que las cuotas y descuentos se determinen correctamente y siempre resulten en beneficio de los asegurados. Consecuentemente proponemos el siguiente texto:
Artículo Decimoctavo. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores en empresas descentralizadas y cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente.
Por las razones expuestas solicitamos a esta Asamblea apruebe la presente proposición así como la dispensa de trámites, a efecto de que estas adiciones se discutan y se voten con los demás artículos del proyecto de Ley.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - México, D.F., a 14 de febrero de 1973. - Desarrollo de la Seguridad Social y de la Salud Pública: Oscar Hammeken Martínez, Presidente. - Ignacio Gálvez Rocha, Secretario. - Previsión Social, (1ª Sección): Octavio Cal y Mayor. - José Román Mortera Cuevas. - Hilda Anderson Nevárez. - Luis Velázquez Jaacks. - Abel Ramírez Acosta. - Juan Zurita Lagunes. - Vicente Martínez Santibáñez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Roberto Sánchez Dávalos. - Trabajo: Juan Moisés Calleja García. - Rubén Moheno Velasco. - Rafael Argüelles Sánchez. - Ignacio Sologuren Martínez. -Mauricio Martínez Solano. - Salvador Esquer Apodaca. - Jorge Baeza Rodríguez. - Luis Velázquez Jaacks. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Rodolfo Martínez Moreno. - José María Martínez Rodríguez. - Melquiades Trejo Hernández. - J. Refugio Mar de la Rosa. - Inocencio Sandoval Zavala. - Jorge Arellano Amezcua. - Estudios Legislativos, 3er. Año: Presidente, Cuahtémoc Santa Ana. - 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. - 2º Secretario,
Santiago Roel García. - 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. - Sección Obreros: Juan Moisés Calleja García. - Luis Velázquez Jaacks. - Hernán Pastrana Pastrana. - Manuel Stephens García.
El C. Presidente: Se suplica a la Secretaría consultar a la Asamblea si se admiten las modificaciones propuestas por las Comisiones y la discusión en lo particular se realiza con los textos que ahora se proponen.
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: En votación económica se pregunta si se admiten las modificaciones propuestas por las Comisiones Dictaminadoras. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Admitidas.
En consecuencia, está a discusión en lo particular con las modificaciones propuestas el proyecto de Ley. Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo, señalando los artículos respectivos.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.
(Votación.)
El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo particular con las modificaciones propuestas por unanimidad de 168 votos. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.
- El C. Presidente (a las 17:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que se efectuará el viernes 16 de febrero a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"