Legislatura XLVIII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19730220 - Número de Diario 12

(L48A3P1eN012F19730220.xml)Núm. Diario:12

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clases en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Martes 20 de Febrero de 1973 TOMO III. - NÚM. 12

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales

Las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos presentan el proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona el mencionado Código Primera lectura. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL CASTILLO CASTRO

(Asistencia de 162 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Soto Reséndiz, Enrique:

"Primer período extraordinario de sesiones del tercer receso de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

20 de febrero de 1973.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de primera lectura

Uno de las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión celebrada el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y tres.

Presidencia del C. Rafael Castillo Castro.

En la ciudad de México, a las diez horas y cincuenta minutos del sábado diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día dieciséis del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La Presidencia informa que en relación con el deseo del C. Presidente de la República, del ser escuchado por ambas Cámaras, y en virtud del acuerdo tomado por esta Directiva con la de la Cámara de Senadores, se señala el próximo miércoles 21 de febrero a las doce horas, para efectuar la sesión de Congreso General. Comuníquese.

La Presidencia manifiesta que en cumplimiento del acuerdo que esta H. Cámara de Diputados aprobó en sesión del día 16 del presente, para recibir en esta fecha al C. Secretario de Salubridad Pública, DR. Jorge Jiménez Cantú; y, conforme a los dispuesto por el artículo 196 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se designan en comisión para introducir al C. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública a este Salón, a los siguientes ciudadanos diputados: Oscar Hammeken Martínez, Román Ferrat Solá, Manuel Stephens García, Hiram Escudero Alvarez, Francisco Vázquez O'Farrill y Salvador Hernández Vela.

El C. Presidente comunica que con motivo de la presentación de la Iniciativa de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión del día 13 del presente mes fue aprobada una proposición en la que solicitó la comparecencia del C. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública con el propósito de que informara a esta Representación Nacional, acerca de los motivos y alcances de la Iniciativa antes mencionada, y previo acuerdo del C.

Presidente de la República, es como comparece ante esta Cámara de Diputados el C. doctor Jorge Jiménez Cantú, Secretario de Salubridad y Asistencia Pública, y a quien se le concede el uso de la palabra.

Después de leída la exposición, la Presidencia informa que por conducto de la Secretaría varios ciudadanos diputados han manifestado su deseo de formular al C. Secretario de Estado algunas preguntas, siendo los siguientes: José Casahonda Castillo, José Román Mortera Cuevas, Manuel Strephens García, Héctor Lutteroth Camou, Hiram Escudero Alvarez, Juan Barragán Rodríguez, Francisco Vázquez O'Farrill, Simón Jiménez Cárdenas, Orlando Valencia Moguel, Juan Manuel López Sanabria, Alberto Canseco Ruiz, Emilio Dorado Baltazar, Frida Pabello de Mazzotti, Guillermo Islas Olguín, Roberto Sánchez Dávalos, Roberto Flores Granados, Octavio Cal y Mayor y Julio Antonio Gallardo, quien agradece al C. Secretario de Salubridad y Asistencia sus amplias respuestas hechas a los mismo, en sus diversos planteamientos, y por lo que sólo hace mención a algunas consideraciones referentes a los propósitos de la Iniciativa en cuestión.

El C. doctor Jorge Jiménez Cantú, agradece a los ciudadanos diputados sus palabras y señala que ha sido un honor traer ante la alta tribuna de México, la representación del señor Presidente de la República, en esta discusión tan edificante de enunciados y de interrogantes relativas al nuevo Código Sanitario, y encontrarse ante esta Legislatura que ha tenido una intensa y ejemplar actividad.

El C. Presidente en nombre de la Cámara de Diputados de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, expresa el reconocimiento de este Cuerpo Legislativo al C. Presiente de la República, por haber autorizado la comparecencia del C. Secretario de Salubridad y Asistencia, en los términos que establece el artículo 93 constitucional; al C. doctor Jorge Jiménez Cantú, le pide aceptar su complacencia por las amplias consideraciones que ha hecho en torno a ese Código, mismas que han satisfecho plenamente a esta Asamblea Legislativa.

La misma comisión que lo introdujo, se sirve acompañarlo al retirarse del Salón.

A las catorce horas y cinco minutos se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el martes veinte de febrero, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, fue turnada en acatamiento a vuestra decisión soberana, para su dictamen, análisis y estudio, la minuta que contiene el dictamen aprobado por el Senado de la República de la Iniciativa del Ejecutivo Federal que Reforma y Adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios.

Del estudio realizado, en primer lugar, de la Iniciativa Presidencial, se advierte que esta obedece a un imperativo de suma importancia en el ámbito Jurídico Nacional: Lograr la estructuración de un sistema judicial basado en procedimientos claros y expeditos, que hagan posible la aplicación rápida y objetiva del Derecho positivo, en materia de Procedimientos Civiles.

Las Reformas que se proponen tienden de manera fundamental al terminar con el exceso de tramitaciones especiales, a fin de asegurar la brevedad de los procedimientos, a través de un trámite esencialmente oral, en el que después de fijada la litis, el procedimiento se desarrolla en una sola audiencia, en la que se reciben las pruebas, se formulan los alegatos y se cita para sentencia, la que deberá pronunciarse sin dilación alguna; y en cuanto a las adiciones, tratan un aspecto de fundamental importancia social, al implantar un capítulo sobre la controversias de orden familiar, a fin de evitar en lo posible el quebrantamiento de la unidad de la familia mexicana, a través de una rápida y moderna impartición de la justicia en los inevitables conflictos de este orden.

Consecuente a lo anterior, las Comisiones consideran que las Reformas y las Adiciones de la Iniciativa en cuestión, son correctas por su teleología y oportunas en cuanto a su aplicación en esta época, de realizaciones y cambios en todos los órdenes de nuestra vida colectiva; que las mismas reformas y adiciones, aun cuando no contemplen la modificación total del Procedimiento Civil, en los aspectos orgánicos, estructural y técnico, si es un definitivo paso para que muy pronto este objetivo sea alcanzado, ya que las reformas y adiciones son jurídicamente adecuadas para tal fin.

Hecho un estudio, en segundo término del dictamen elaborado y aprobado por la Colegisladora, hemos concluido que las consideraciones que en el mismo se mantienen, se encuentran sancionadas del mismo propósito positivo que las de la Iniciativa del Ejecutivo Federal. Se hizo un análisis, asimismo, de las reformas aprobadas y propuestas por la propia Cámara de senadores y que se incluyen a dicha Iniciativa y que consisten, en conservar algunas normas que se habían derogado, en reformar otras y en adicionar nuevos preceptos, reformas que se explican ampliamente en su dictamen. Nuestra conclusión ha sido en el sentido en que son procedentes y correctas, por su conexidad, correlación y lógica jurídica y porque además enriquecen y abundan en las bases jurídicas del proyecto, con las que son congruentes.

Interesadas las Comisiones por lograr una mayor aportación de elementos de juicio sobre las reformas y adiciones propuestas en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, hizo intercambio con personalidades y asociaciones jurídicas del país, y entre estas últimas, con el Instituto Mexicano de Derecho Procesal. Igualmente realizaron dos reuniones de trabajo con las Comisiones respectivas de la Colegisladora, en las que se expusieron sus puntos de vista en lo general y en lo particular sobre el articulado, en una de las cuales participó el C. diputado doctor Francisco José Peniche Bolio del Partido Acción Nacional quien propuso reformas a diversos preceptos, que por considerarse procedentes, fueron aceptadas e incorporadas a su dictamen.

Por otra parte, las Comisiones tuvieron sumo interés en estudiar diversos preceptos de aquel documento, que al ser conocidos por la judicatura, por organizaciones profesionales del Derecho, por juristas, jueces y tratadistas, expresaron comentarios en pro o en contra de su contenido. Entre ellos destacó el comentario relativo al nuevo artículo 110 que establece:

"Artículo 110. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esta Disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente. Para los anteriores efectos se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del Secretario de Acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado".

Las Comisiones han considerado que el contenido de este artículo es correcto, coincidiendo así con una inmensa mayoría de las opiniones que se manifestaron en el foro nacional, pues ante algunos argumentos manifestados de que no debe establecerse sanción alguna a los funcionarios infractores de la disposición contenida en el propio artículo 110, en un precepto del Código de Procedimientos Civiles, por ser matrería que debe regular o establecerse en un ordenamiento orgánico, es pertinente establecer que ni la doctrina en mayoría ni la práctica legislativa constante, han instituido principios estrictos o excluyentes en esta materia, pues baste que dos o más ordenamientos Jurídicos sean de la misma jerarquía jurídica, en este caso Leyes ordinarias , para que puedan ajustarse y complementarse entre si.

También se manifestaron algunas opiniones respecto a una posible violación al artículo 123 Constitucional, Apartado B), fracción IX.

Dicha fracción establece que: "IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesador por causa justificada, en los términos que fija la Ley".

Pues bien, analizando el artículo 110, observamos que dicho precepto está regulando dos situaciones: por una parte señala un término en materia de notificaciones, citaciones y emplazamientos y por la otra establece una medida de control para que dicho término sea cumplido por los funcionarios responsables de hacer las notificaciones.

Se está disponiendo aquí de un control de la violaciones al propio artículo, con las responsabilidades respectivas de los sujetos procesales, pero de ninguna manera fijando un procedimiento de cese o destitución; sino que se establece una causal de destitución para el funcionario o empleado que incumpla este precepto, pero otorgándole al responsable el derecho de audiencia al darle la oportunidad de ser oído en defensa por el Juez o Magistrado, sin perjuicio de que al ser separado ocurra ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje a presentar su demanda para que se dirima el conflicto el procedimiento legal.

De esta manera, si el Juez o Magistrado resuelve destituir al notificador, no significa de ninguna manera que se ha dictado una resolución definitiva, sino que precisamente de acuerdo con la misma fracción IX, puede ocurrir ante dicho Tribunal, quien en caso de que resuelva, previo al procedimiento legal, que la separación ha sido injustificada el notificador podrá optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización legal. De ninguna manera se afectan los de defensa de dichos trabajadores.

Además es un imperativo no sólo jurídico, sino también moral y social que en el procedimiento mexicano se establezcan nuevos principios de control de los actos jurídicos que favorezcan por igual a las partes, en este caso los términos de las notificaciones, citaciones y emplazamientos; y que se regule y controlen la actividad jurídica dentro del procedimiento de los sujetos procesales.

Es cierto que en nuestro régimen procesal aún no son perfectas algunas de nuestras instituciones y precisamente para hacerlas perfectibles, tiende la Iniciativa del Ejecutivo Federal. Entre esas Instituciones se encuentran algunas relativas a la Organización Judicial, que han sido señaladas y denunciadas por la doctrina. Así en la revista procesal del Instituto Mexicano de Derecho Procesal, se han denunciado fallas, que precisamente el art. 110 trata de enmendar, cuando se ha escrito: "Frente a estas anomalías, aparece la sindicación de los empleados de base que llegan hasta Secretarios, y que tiene más vigor en lo distrital. Acontece entonces que si bien los Jueces y Magistrados tienen poder disciplinario, su empleo es relativo porque los subalternos sindicalizados cuentan con vías y medios de defensa más efectivos. La moralización es prácticamente muy difícil si a pesar del ejemplo del Juez o del Magistrado el resto del personal puede desobedecer las órdenes e infringir las Leyes casi impunemente. Con esta Organización cualquiera reforma de la Ley Procesal está expuesta al fracaso. Si no hay elementos de juicio para conocer la capacidad profesional del personal todo, si este no cuenta con alicientes y en cambio los riesgos son demasiados para unos y escasos o nulos

para otros la mejor ley se verá desnaturalizada, los vicios de procedimiento se multiplicarán al grado de ofrecer un verdadero divorcio entre la enseñanza universitaria y la práctica forense... es inverosímil que un actuario tenga ingresos mayores que un magistrado o que varios juntos. Es escandaloso que no se encuentren los expedientes sino mediante dádivas ilegales. Y es insoportable que un jurista trabaje como mensajero y cumpla arrojando papeles por debajo de las puertas cerradas". Es decir, "solucionados problemas referentes a lo que podría denominarse la infraestructura de la administración de justicia, quedan abiertas todas las posibilidades de la reforma procesal".

Por todas las consideraciones antes formuladas, las Comisiones manifiestan que son de aprobarse las reformas y adiciones propuestas en la Iniciativa Presidencial del Decreto que Reforma y Adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, con las reformas, enmiendas y adiciones hechas por la Colegisladora y que han presentado a este Organismo Camaral, con los fundamentos y bases jurídicas que sustentan en su Minuta de 15 del presente mes.

En consecuencia, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS

Artículo primero. Se modifican los rubros del Capítulo IV del Título Sexto; del Título Séptimo y su Capítulo IV, para quedar como siguen:

TITULO SEXTO

CAPITULO IV

De las pruebas en particular

TITULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS ESPECIALES Y DE LA VÍA DE APREMIO CAPITULO IV

Del juicio especial de desahucio

Artículo segundo. Se reforman los artículos 36; 40, fracción II; 55; 64; 70, segundo párrafo; 71; 87; 88; 99, primer párrafo; 100; 110; 115; 133; 137 bis, primer párrafo y fracciones V y XI; 178; 179; 200; 204; segundo párrafo; 209, segundo párrafo; 213, segundo párrafo; 233, 253; 261; 271, primer párrafo; 273; 285, segundo párrafo; 298; 299; 300; 301; 308; 324; 327, fracción IV; 357; 371; 405; 453; 461; 466; 468; 470; 483; 485; 486; 488, primer párrafo; 490; 498; 531; 617; 638; 646; 647; 649; 654; 670; 675; 682; 691, primer párrafo; 694; 696; 697, segundo párrafo; 698; 700; 705; 706; 707; 708; 711; 712; 713; 714; 715; 718, primer párrafo; 749, segundo párrafo; 750; 751, primer párrafo; 753, tercer párrafo; 765; 782, segundo párrafo, 811, segundo párrafo; 829, tercer párrafo; 861; 896, primer párrafo; 899; 904; 905 y 938 para quedar como siguen.

Artículo 36. En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor.

Artículo 40.

I.

II. Cuando se trata de juicios especiales.

III.

Artículo 55.

Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o funcionarios judiciales autorizados por el Tribunal Superior, distintos de los que intervengan en la decisión del litigio, están facultados para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.

Artículo 64.

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquéllos que las leyes declaren festivos.

Se entienden horas hábiles las que median desde la siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando o cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 70.

La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Artículo 71. Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Artículo 87. Las sentencias deben dictarse dentro del plazo de ocho días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar del término de ocho días más para dicho efecto.

Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba , deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que

se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 99. No se admitirá documento alguno después de iniciada la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. El Juez repelará de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.

Artículo 100. De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 110. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esta disposición será destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente.

Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado.

Artículo 115. Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.

Artículo 133. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 137 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si trancurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I.

II.

II.

IV.

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél.

VI.

VII. Derogada.

VIII.

IX.

X.

XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo, con igual substanciación; y

XII.

Artículo 178. En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 179. Las recusaciones con causa pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación de la demanda hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de Ley, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

Artículo 200. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejarse de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente.

Artículo 204.

La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.

Artículo 209.

Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrá limitarse a disponer la permanencia de la mujer en la casa conyugal, previniendo al marido para que se abstenga de concurrir a la misma. El juez podrá, sin embargo, dictar otras disposiciones que estime pertinentes, atendiendo a las circunstancias del caso, o variar las disposiciones decretadas, en virtud de causa justa

o por acuerdo de los cónyuges ratificando en la presencia judicial.

Artículo 213.

Cualquier reclamación de los consortes sobre el depósito de los hijos, se substanciará en la vía incidental, sin ulterior recurso, observándose lo previsto por el artículo 217.

Artículo 233. Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente.

Artículo 253. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio correspondientes.

Artículo 261. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 271. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y se abrirá el período de ofrecimiento de pruebas, observándose las prescripciones del Título Noveno.

Artículo 273. Las excepciones supervivientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.

Artículo 285.

El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Artículo 298. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que deseche una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 299. El juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.

Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito o Territorio Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.

Artículo 301. El litigante al que se hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será condenado a pagar en beneficio de su contraparte, una sanción pecuniaria hasta de dos mil pesos, si el juicio se tramita ante juez menor; y hasta de tres mil pesos , si se tramita ante juez civil o de lo familiar; así como la indemnización de daños y perjuicios, dejándose además de recibir la prueba.

Artículo 308. Desde que se abra el período de ofrecimiento de pruebas hasta antes de la audiencia, podrá ofrecerse la prueba de confesión, quedando las partes obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario, siempre que la prueba se ofrezca con la debida oportunidad , que permita su preparación.

Artículo 324. El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se deniegue esta declaración es apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Artículo 327. Son documentos públicos:

"IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los Jueces del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes."

Artículo 357.

Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Artículo 371. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el procedimiento de ésta.

Artículo 405. La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará incidentalmente y se decidirá en la definitiva.

Artículo 453. Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensa que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.

La vía ejecutiva se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso o de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda, y el que procederá en el efecto devolutivo.

Artículo 461. Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor.

Artículo 466. Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta la total solución del precio.

Artículo 468. Se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la apelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil.

Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición y registro de la cédula hipotecaria y mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones tuviere, continuándose por los trámites del juicio ordinario.

La vía hipotecaria se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo.

Artículo 483. El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de este Título, debiendo quedar el dudar en posesión de la finca cuando habite en ella, en calidad de depositario.

Artículo 485. Para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el capítulo IV, Sección IV del título Sexto.

Artículo 486. Agotado el procedimiento, si resulta probada la acción, al decidir los derechos controvertidos, la sentencia decretará el remate de los bienes hipotecados.

Artículo 488. En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial; pero si habrá avalúo del que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.

Artículo 490. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir el arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Artículo 498.

..."El inquilino podrá, antes del remate que se celebre en el desahucio, librarse de su obligación cubriendo las pensiones que adeude.

Artículo 531. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación, compromiso en árbitros ; y transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y contar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder ésta cuando se promueva en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Artículo 617. El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y, en éste caso la misión de los árbitros durará 60 días. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.

Artículo 638. El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.

Artículo 646. Sin el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 647. Si compareciere después del término de ofrecimiento de pruebas en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los

autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.

Artículo 649. Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se tramitará en un incidente, sin más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 654. Las tercerías que se deduzcan en el juicio se substanciará en la vía ordinaria.

Artículo 670. Si fueren varios los opositores reclamando el dominio se procederá en cualquier caso que sea, a decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado.

Artículo 675. Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados y de la mujer, y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Artículo 682. Ejecutoria da la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 114, 116 y 291 del Código Civil.

Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente en el acto de notificarse, antes el Juez que pronunció la sentencia, dentro de cinco días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de tres si fuere auto o interlocutoria, salvo cuando se tratare de la apelación extraordinaria.

Artículo 694. El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia, y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesaria, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior. Si es auto, se remitirá al tribunal testimonio de los que al apelante señalare en el escrito de apelación y a él se agregarán las constancias que el colitigante solicite dentro de tres días siguientes a la admisión del recurso.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto.

Artículo 696. De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo; pero si el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, presta fianza a satisfacción del juez para responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, fijando, prudencialmente, el importe de los daños y perjuicios, que no bajarán de mil pesos ni podrán exceder de cinco mil, además de lo que importen las costas.

Artículo 697.

Al recibirse las constancias ante el superior, se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos de que las constancias aparezca que no se ha dejado de actuar más de tres meses.

Artículo 698. No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en el artículo 694. Las copias certificadas que formen el testimonio de ejecución, no causan el impuesto del timbre.

Artículo 700. Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos, y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y

III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen términos al juicio haciendo imposible su continuación.

Artículo 709. En caso de que el apelante omitiera en el término de la ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso haciendo la declaración el superior sin necesidad de acusarse la rebeldía correspondiente.

Artículo 706. En los escritos de expresión de agravios y contestación tratándose de apelación de sentencia definitiva las partes pueden ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y en las hipótesis de los artículos 708 y

Artículo 707. Dentro del tercer día, el tribunal resolverá las admisión de las pruebas.

Artículo 708. Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia.

I. Cuando por cualquier causa no imputable al que se solicite la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto; y

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que impone excepción superveniente.

Artículo 711. En el auto de calificación de pruebas de Sala ordenará se reciban el forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes

.

Artículo 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o concluida la recepción de las que se hubieren admitido, se darán cinco días comunes para alegar y pasados que sean, serán citadas las partes para sentencia, que se pronunciará en el término que señala al artículo 87.

Artículo 713. Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes procediéndose desde luego, a la preparación de ellas. Regirá en este caso lo dispuesto en la sección I del capítulo IV del título sexto.

Artículo 714. La apelación interpuesta en los juicios especiales procederá en el efecto devolutivo y se sustanciará con un solo escrito de cada parte, citándose en el término que señala el artículo 87.

Artículo 715. Las apelaciones de interlocutorias o autos se substanciarán con sólo un escrito de cada parte y la citación para resolución que se dictará en el término de ocho días.

En estas apelaciones los términos a que se refiere el artículo 704 se reducirán a tres días.

Artículo 718. El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismo trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del artículo 255.

Artículo 749.

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el trámite incidental.

Artículo 750. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores , se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

El mismo trámite procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

Artículo 751. Los acreedores que no presten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la mesa sin que proceda la rectificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa, incidentalmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Artículo 753.

Si el deudor común se opusiese, se substanciará la oposición incidentalmente.

Artículo 765. El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 782.

Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez que previno.

Artículo 811.

Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.

Artículo 829.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

Artículo 861. El juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su cargo, y de multa de cien a mil pesos.

Artículo 896. Si la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento ordinario siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se substanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 899. La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las intelocutorias. Artículo 904. La declaración de incapacidad por causa de demencia se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.

Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:

I. Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que, a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas;

II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez serán de preferencia alienistas. Dicho examen se hará en presencia del juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público;

III. Si el dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas:

a) Nombrar tutor y curador interinos que deberán recaer por su orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre , mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. Si hubiere abuelos maternos y paternos se preferirá a los varones, y en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte de padre o los que fueren por parte de madre. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.

b) Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.

c) Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

IV. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos terceros en discordia:

V. Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren conformes el tuto y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta.

Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se sustanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.

Artículo 905. En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia;

II. El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino;

III. El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas del servicio Médico Legal o de instituciones médicas oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas;

IV. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la Ley;

VI. El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención de curador;

VII. Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción; y

VIII. El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la Ley de la materia.

Artículo 938. Se tramitará en forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I.

II.

III.

IV. La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales o mecanográficos o de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trate de hechos esenciales señalados por el artículo 24.

Artículo Tercero. Se adiciona el Capítulo IV del Título Sexto, con el rubro de una Sección I antes del artículo 299 para quedar como sigue:

TITULO SEXTO

Capítulo IV.

Sección I.

De su recepción y práctica.

Artículo 299.

Artículo Cuarto. Los rubros de las Secciones II a IX del Capítulo V del Título Sexto, quedan vigentes dentro del Capítulo IV del citado Título Artículo Quinto. Se adiciona el Capítulo IV del Título Sexto, con el rubro de una Sección X antes del artículo 385 para quedar como sigue:

TITULO SEXTO

Capítulo IV.

Sección X.

De la Audiencia.

Artículo 385.

Artículo Sexto. Se adiciona con un Título Décimo Sexto, Capítulo Único, que comprende los artículos 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955 y 956, para quedar como siguen:

TITULO DÉCIMO SEXTO

CAPITULO ÚNICO

De las Controversias de Orden Familiar.

Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, para constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.

Artículo 941. El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tienda a preservarla y a proteger a sus miembros.

En los mismo asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.

Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores, y en lo general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

Artículo 943. Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, del juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.

Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho con cédula profesional En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.

Artículo 944. En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la Ley.

Artículo 945. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valoración a lo dispuesto por el artículo 419. En fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el juez para dictarlo.

Artículo 946. El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo

Artículo 947. La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que orden el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días.

Artículo 948. Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, éstas se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primero y de hacer saber su cargo

a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberá rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por quince días, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de tres mil pesos en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncia la falsedad resultante. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional deberán ser citados con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulan y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir.

Artículo 949. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 950. La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 691.

Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales del Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, a la propia Sala solicitará la intervención de un Defensor de Oficio , quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.

Artículo 951. Salvo los casos previsto en el artículo 700, en donde el recurso de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apelados, se ejecutarán sin fianza.

Artículo 952. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta.

Son procedentes en materia de recursos, igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.

Artículo 953. La recusación con causa o sin ella, no podrá impedir que el juez adopte las medidas provisionales sobre depósito de personas, alimentos y menores.

Artículo 954. Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.

Artículo 955. Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.

Artículo 956. En todo lo no previsto, regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Las presentes reformas y adiciones se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo Segundo. Todos los juicios actualmente en trámite, se regirán por las disposiciones anteriores a estas reformas y adiciones.

Artículo Tercero. Se derogan: los rubros de los Capítulos V, de su Sección I y Capítulo VI del Título Sexto; la fracción VII del Artículo 137 Bis; Artículos 302; 303; 304; 305; 306; 307; 384; 396; 401; Capítulo VIII del Título Sexto; Artículo 425; Capítulo I del Título Séptimo; Artículo 430; 431; 432; 433; 434; 435; 437; 438; 439; 440; 441; 442; 477 y 678. Pero seguirán vigentes para los asuntos ya en trámite, hasta su total determinación.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Quinto. Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de febrero de 1973.

Justicia (1a. Sección): Alejandro Ríos Espinosa, Roberto Estrada Salgado, Luciano Arenas Ochoa, Alberto Canseco Ruiz, José Casahonda Castillo, Francisco José Peniche Bolio. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana. 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. 2o. Secretario, Santiago Roel García. 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. Sección Civil: José Carlos Osorio Aguilar, Luciano Arenas Ochoa, Juan Landerreche Obregón, Jorge Cruickshank García, Guillermo Ruiz Vázquez, Ignacio Altamirano Marín.

- Trámite: Primera lectura.

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente: (a las 12:55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la Cámara de Diputados que tendrá lugar mañana a las 10:30 horas y a sesión de Congreso General a las 11: horas en la que el señor Presidente de la República habrá de asistir para explicar los objetivos de sus próximas visitas de Estado.

Esta Presidencia encarece su asistencia puntual.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"