Legislatura XLVIII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19730222 - Número de Diario 15

(L48A3P1eN015F19730222.xml)Núm. Diario:15

ENCABEZADO

Diario de los Debates

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a clase en Administración Local, de Correo, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., Jueves 22 de febrero de 1973 TOMO III. - NÚM. 15

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTA

Ley de Puertos Libres Mexicanos

La H. Colegisladora remite la Minuta proyecto de Decreto que abroga la mencionada Ley. A las comisiones correspondientes.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos

Las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de los Estudios Legislativos presentan el proyecto del citado Código. Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales

Las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos presentan el proyecto de Decreto que reforma y adiciona el mencionado Código. A discusión en lo general, sin que motive debate se aprueba por unanimidad. El C. Alejandro Ríos Espinosa por la Comisión hace consideraciones generales. A discusión en lo particular el C. Francisco Hernández Juárez presenta modificaciones, en pro de estas modificaciones los CC. Hiram Escudero Alvarez y Maximiliano León Murillo. Por la Comisión de los CC. Ramiro Robledo Treviño y Cuauhtémoc Santa Ana. El C. Luis H. Ducoing presenta una moción de orden. La Asamblea aprueba se turnen estas modificaciones a la comisión para que en su oportunidad dictaminen. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL CASTILLO CASTRO

(Asistencia de 161 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12:25 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Orijel Salazar, Manuel: 'Primer Período Extraordinario de Sesiones del Tercer Receso de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día.

22 de febrero de 1973.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta.

La H. Cámara de Senadores envía Minuta proyecto de Decreto, que abroga la Ley de puertos Libres Mexicanos.

Dictamen de la Primera Lectura

Uno de las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de Estudios Legislativos con proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen a Discusión

Uno de las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión,

celebrada el día veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

Presidencia del C. Rafael Castillo Castro.

En la ciudad de México, a las once horas y diez minutos del miércoles veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento noventa y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día veinte del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Servicios Sociales, invita a los actos que tendrán lugar el día 22 del actual, en esta ciudad, con motivo del 60 aniversario luctuoso del sacrificio de don Francisco I. Madero y José María Pino Suárez, Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente.

Para asistir a esos actos en representación de esta Cámara, se designa en comisión encabezada por la Presidencia, a los ciudadanos diputados Gustavo Guerra Castaños, Salvador Hernández Vela, Manuel Piñera Morales y Rubén Darío Vidal Ramos.

El Congreso del Estado de Guerrero, invita a la sesión pública y solemne que se efectuará el día 24 del presente mes, en la ciudad de Iguala, Gro., para conmemorar el 152 aniversario de la Creación de la Bandera Nacional.

Se designa en comisión para asistir en representación de esta Cámara a ese acto, a los ciudadanos diputados Octavio Cal y Mayor Sauz, José Casahonda Castillo y Fernando Castillo Castillo.

El C. licenciado Mario Moya Palencia, Secretario de Gobernación, envía oficio por el que comunica que el C. Presidente de la República, ha sido enterado del acuerdo en el sentido de llevar a cabo una sesión de Congreso General, para escuchar las motivaciones que ha tenido el Ejecutivo para solicitar del Poder Legislativo el permiso constitucional para ausentarse del Territorio Nacional y realizar visitas de Estado a países de Europa y Asia. De enterado.

A las once horas y cuarenta minutos se levanta la sesión de Cámara de Diputados, para abrir en su oportunidad la de Congreso General, y se recuerda a los ciudadanos diputados que la siguiente sesión de Cámara de Diputados se efectuará mañana jueves veintidós de febrero, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTA

Ley de Puertos Libres Mexicanos

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con Minuta de Proyecto de Decreto, aprobado por esta Cámara, que abroga la Ley de Puertos Libres Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., 21 de febrero de 1973. - Roberto Pizano Saucedo, S. S. - Miguel Angel Barberena Vega, S. S."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY DE PUERTOS LIBRES MEXICANOS

Artículo Primero. Se abroga la Ley de Puertos Libres Mexicanos de 17 de septiembre de 1946, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre del mismo año, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Segundo. Los puertos de Salina Cruz, Coatzacoalcos y Topolobampo, quedan sujetos al régimen de administración estatal.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a la liquidación del patrimonio del Organismo Descentralizado Puertos Libres Mexicanos y a través de la Secretaría del Patrimonio Nacional, de común acuerdo con las Secretarías de Marina, Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, determinará los bienes inmuebles que deban afectarse para el establecimiento de recintos portuarios y zonas industriales, así como el destino de los demás bienes muebles e inmuebles.

Tercero. El propio Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgará al personal de base del Organismo Descentralizado Puertos Libres Mexicanos, plazas equivalentes en categoría y sueldos a las que se encuentre desempeñando, adscribiéndolo, de acuerdo con sus funciones, a las dependencias que correspondan. Las relaciones jurídicas con las personas que presten servicios al citado organismo, no comprendidas en la primera parte de este artículo, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a los términos de su contratación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México D.F., 21 de febrero de 1973. - Carlos Pérez Cámaras, S. P. - Roberto Pizano Saucedo, S. S. - Miguel Angel Barberena Vega, S. S."

Se remite a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales. - México, D.F. 21 de febrero de 1973.- El Oficial Mayor, licenciado Eliseo Rodríguez Ramírez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Regional y Estudios Legislativos.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Código Sanitario

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, le fue turnada la Iniciativa de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el C. Presidente de la República licenciado Luis Echeverria, a fin de que previo estudio, formulen el dictamen correspondiente.

La salud, considerada como base fundamental de la estrategia del desarrollo nacional, es uno de los productas más significados de la Revolución Mexicana. Sólo a partir del gran movimiento de reivindicación popular de 1910, se empezó a concebir la salud pública como un objetivo del progreso nacional. A poco de terminada la etapa armada de la Revolución, en el año de 1926, México cuenta con su primer Código Sanitario.

Está plenamente admitido que la solución de los problemas inherentes a la prevención de las enfermedades y a la conservación de la salud, trasciende al individuo para convertirse en un asunto de la comunidad. La preservación del bienestar individual adquiere dimensiones eminentemente sociales, y la solución de los problemas de la salud se convierte en una meta que debe ser encarada por el Estado.

México concibe el desarrollo económico como incremento sostenible del nivel de ingreso en beneficio de los grandes sectores de la población. La estrategia del desarrollo mexicano concibe el crecimiento económico del país en forma integral que implica no solamente mejores al trabajo, sino mejores oportunidades de educación, bienestar y salud para sus habitantes. México desea el desarrollo integral de la sociedad, porque un mejor nivel de cultura, de bienestar y de salud física y mental de los mexicanos significa una mayor posibilidad de alcanzar las metas nacionales del desarrollo compartido.

La República se encuentra en una etapa intensa de desarrollo económico, en la cual las condiciones de vida se dinamizan y asumen nuevas modalidades. Es cada vez mayor el número de mexicanos que habitan en grandes ciudades y que desempeñan su trabajo diarios en diversos centros febriles. Paralelamente la urbanización, la concentración industrial y las tensiones propias en las grandes ciudades crean nuevos problemas ambientales y de salud pública.

Al propio tiempo el desarrollo de grandes obras de infraestructuras y los programas de desarrollo del sector rural que ha emprendido el Gobierno Federal, han dado lugar en el campo a condiciones nuevas de vida.

Acordes con estos cambio permanentes que suscitan el desenvolvimiento del país, el Gobierno Mexicano se ha visto en la necesidad de emitir diversos preceptos, en los años de 1934 y 1955. Empero, el desarrollo económico del país se ha intensificado en los últimos 15 años, han surgido nuevos y complejos problemas relacionados con la salud de sus habitantes, y el Estado, atento no sólo a enfrentar las nuevas condiciones de vida del mexicano, sino aún aquellas que prevén para el futuro como consecuencia del incremento industrial y urbano, concibe nuevos preceptos que constituyen la base de la Iniciativa de Código Sanitario que el Ejecutivo Federal ha sometido a la consideración del Congreso de la Unión.

La iniciativa interpreta la doctrina social que en el aspecto de la salud pública, encamina la acción de los mexicanos hacia plena obtención del supremo derecho al bienestar individual y colectivo.

La Iniciativa que se pone a consideración de esta Asamblea, constituye un todo armónico de preceptos legales que, sin entrar en contraposición con las normas que regulan la salubridad pública en los ámbitos estatal y municipal, tienen por objeto regir la salubridad gral con el fin de normar todas las actividades que propendan a conservar, restaurar, y mejorar la salud de los mexicanos.

En el orden internacional México ha suscrito instrumentos que consagran el derecho del hombre a la salud, y que la Iniciativa que nos ocupa recoge y cristaliza en una legislación, cuyos resultados en favor de la población asumen formas precisas y definidas.

La complejidad de los problemas de la sanidad y la salud pública que caracterizan la época actual, han sido advertidos por la Iniciativa en cuestión, que los contempla en sus cuatro grandes aspectos: promoción, prevención de las enfermedades y accidentes, curación y control de las enfermedades, y rehabilitación de los inválidos.

Se pone énfasis en concebir la promoción de la salud como una actividad constante y que comprenda todo el territorio de la República, en que ha de jugar un papel decisivo la educación de la población en los ámbitos sanitarios, de apropiadas formas nutricionales y de mejor desempeño higiénico y de seguridad en los hábitos de trabajo.

La iniciativa advierte que la población de las sociedades en desarrollo están sometidas a transformaciones dinámicas que la hace objeto de tensiones considerables. EL desplazamiento de la población del campo a las ciudades, el advenimiento de sectores cada vez más numerosos a hábitos de trabajo nuevos en las industrias, en los servicios y a normas más avanzadas en el trabajo agrícola, exigen diversas y novedosas actividades en el individuo. El Ejecutivo Federal ha enfrentado estas nuevas condiciones en forma integral, desarrollando programas de vivienda, de transporte, de remodelación urbana y de capacitación y educación: la Iniciativa enfrenta como necesario complemento la protección de la salud mental del individuo y de la sociedad como

uno de los aspectos más importantes de la política sanitaria del Gobierno Mexicano; y anticipándose a las consecuencias de un grave problema de magnitud mundial y en el que nuestro país no registra altos índices, incorpora la vigilancia y control de la difusión, expedición y consumo de bebidas alcohólicas y substancias psicotrópicas como aspecto básico de su política de bienestar nacional.

Las diversas instituciones creadas por el Estado Mexicano en distintas épocas, tales son el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad Social para los trabajadores del Estado, así como los programas que ha desarrollado a través de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los campos de salud pública y asistencia social, han logrado abatir la morbilidad y la mortalidad de enfermedades padecidas tradicionalmente por el pueblo mexicano, como el paludismo que ha desaparecido como causa de mortalidad, el sarampión, la tuberculosis, la tos ferina y el tétanos, aumentando la vida probable del mexicano, significativamente. La disminución de los índices de las enfermedades transmisibles, han dado lugar, sin embargo, a la aparición de otros padecimientos más típicos de países de mayor grado de desarrollo, como las enfermedades del corazón, hipertensión, la diabetes millitus y los tumores malignos.

La iniciativa contempla este nuevo panorama y, con base en la nueva legislación, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá realizar programas más amplios e intensos para abatir los índices de esos nuevos padecimientos del mexicano.

La complejidad de la vida moderna aumenta los riesgos de los padecimientos traumáticos en el trabajo, en el transporte y aún en el hogar mismo. En prevención de esto, la Iniciativa en cuestión incluye un amplio capítulo que comprende medidas encaminadas a prevenir accidentes y crea el Consejo Nacional de Prevención de accidentes.

Asimismo concede especial importancia a la prevención de la invalidez y a la rehabilitación de los inválidos, que ciertamente han llegado a constituir un problema relevante en el país que merece la mayor atención. Por ello, la Iniciativa crea el marco jurídico para hacer factible el desarrollo en un programa nacional al respecto, incorporando diversos aspectos de acción sanitaria que parte de las acciones de promoción y educación higiénica para llegar a la aplicación técnica de la prestación de los servicios; y reglamentando la vigilancia y control de las Instituciones que se dedican a la rehabilitación de los inválidos.

Atiende también a la reglamentación de una técnica cada vez más utilizada en la medicina moderna, como el trasplante de órganos y tejidos de seres humanos, cuyas implicaciones son no sólo de orden médico y legal, sino social y moral, y en las cuales deben ser protegidos aquellos que resultan donantes de órganos.

La creciente contaminación ambiental es fenómeno que adquiere caracteres de gravedad y atrae la atención nacional y mundial. Los desperdicios cada vez mayores que conlleva el desarrollo industrial, contaminan tierra, aire y agua, propiciando el desequilibrio de los sistemas ecológicos.

Una mejor salud requiere un mayor saneamiento del ambiente y para el logro de este propósito que tiene el carácter de ingente, el Ejecutivo acordó una nueva subsecretaría que quedó incorporada administrativamente a la estructura de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que ya ha adoptado las disposiciones conducentes para que en el crecimiento del país no tenga derivaciones negativas en la salud de sus habitantes.

En atención a lo dispuesto por el artículo 73 Constitucional, fracción XVI, la Iniciativa en su Capítulo II, del Título Primero, establece a qué autoridades corresponde aplicar el Código Sanitario, fijando entre otras el Consejo de Salubridad General, que depende directamente del Señor Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría del Estado. Se establece cómo estará integrado, siendo su Presidente el Secretario de Salubridad y Asistencia, un Secretario y Cinco Vocales Titulares, entre quienes figurarán el Presidente de la Academia Nacional de Medicina y Profesionales especializados en las ramas sanitarias; deberán formular su Reglamento interior en el que deberá ser aprobado por el Ejecutivo Federal y sus disposiciones generales serán obligatorias en todo el Territorio Nacional.

El Ejecutivo en su constante preocupación por satisfacer las necesidades de servicio y atención médica de núcleos humanos de escasos recursos, en los artículo 179 y 180 de la Iniciativa, establece obligaciones que sin duda coadyuvan a preservar la salud en condiciones económicas satisfactorias, al autorizar las tarifas que han de cobrar los sanatorios particulares; asimismo obliga a éstos a proporcionar camas y servicios médicos en forma gratuita a personas de escasos recursos, en los términos que fije la propia Secretaría.

El Título Sexto de este Ordenamiento, contempla nuevos conceptos - que no existían en el Código anterior - en lo relativo a la rehabilitación de inválidos.

Por todo esto creemos que al legislar sobre esta materia se ha afrontado uno de los problemas más serios que aquejan a nuestro país, ya que se calcula que en la actualidad hay más de tres millones de inválidos.

El artículo 250, exige que la leyenda "este producto puede ser nocivo para la salud", aparezca en todo avance destinado a la venta de tabaco, pues pretende un plan reformativo y educativo, prevenir a la comunidad de los trastornos a la salud en general, por el uso o el abuso de este producto, ampliando así, la finalidad fundamental de este Ordenamiento de preservar y mejorar la salud.

Uno de los grandes problemas nacionales es el alcoholismo, con todas sus consecuencias morales y económicas negativas.

Por ello la Iniciativa del Ejecutivo, en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 117 de la Constitución General de la República, en su último párrafo, contiene un Capítulo dedicado a combatirlo, en diversos aspectos.

Así especifica qué se entiende por bebidas alcohólicas; prohíbe la apertura de nuevos establecimientos y fija distancias de ubicación. La Iniciativa con esta disposición pretende proteger la salud de las clases trabajadoras y de la economía familiar.

En el Título Undécimo de la Iniciativa, se reglamenta el uso de los estupefacientes y psicotrópicos y en general todos los actos relacionados en el tráfico y suministro de tales productos y de cualquier otro que se considere como tal en nuestro país. lo que viene a significar un positivo adelanto en materia legislativa, pues proporciona a las autoridades sanitarias elementos suficientes para que, mediante la aplicación de normas, controle la producción, adquisición, comercio y prescripción de estos fármacos, que utilizados en dosis terapéuticas dentro de sus indicaciones, pueden ser de utilidad para preservar y mejorar la salud, pero que sin este control y usados indiscriminadamente, traen consecuencias desastrosas en la conducta social y salud de quienes los emplean con fines equívocos.

La Iniciativa de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, por su carácter nacional, reviste importancia porque, como lo expresa la exposición de motivos, la conservación, restauración y mejoramiento de la salud colectiva, constituye un objeto fundamental, como en todos los países contemporáneos.

Este proyecto de la Legislación constituye un nuevo eslabón en la cadena de ordenamientos legales con objetivos precisos en materia social, que han sido discutidos y aprobados durante el período de ejercicio de la actual XLVIII Legislatura, como son la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley Federal de Aguas, la Ley que crea el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, principalmente.

Las Comisiones han efectuado un estudio amplio y cuidados de esta Iniciativa; revisaron con detenimiento sus antecedentes legales para precisar, ampliar y fijar su criterio: han cambiado impresiones con los diputados de los diversos partidos políticos, así como los miembros de la Colegisladora y con los profesionales de la medicina, para evaluar adecuadamente la proyección que este Código tendrá, con todas las fases que presenta, sobre la comunidad mexicana.

En este aspecto, las Comisiones, tomando en consideración la importancia de la materia, con fundamento en el artículo 93 constitucional, solicitaron y la Asamblea aprobó se citara al C. Secretario de Salubridad y Asistencia, cuya comparecencia se efectuó en sesión de fecha 17 del presente mes. Las explicaciones y respuestas a las preguntas formuladas por varios ciudadanos diputados, precisaron con claridad los alcances y metas que el Ejecutivo, a través de este instrumento legal, se ha fijado en materia sanitaria para todo el país.

REFORMAS Y ADICIONES

De las consideraciones invocadas con anterioridad, luego de ponderarlas minuciosamente, estas Comisiones concluyeron en la conveniencia de proponer a esta Asamblea, treinta y tres reformas y adiciones a la Iniciativa del Código Sanitario a estudio, las cuales se han agrupado en dos grandes rubros: normas de política social y normas de política de coordinación del Estado, estas últimas, a su vez, en normas para la prevención y control de enfermedades y normas para la promoción y mejoramiento de la salud.

Las señaladas en el rubro de la política social, comprenden fundamentalmente el interés del Estado en controlar el servicio social de una parte, de los establecimientos llamados "agencias funerarias", y de otra al servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, que darán atención permanente al medio rural y a las zonas urbanas, así como medidas complementarias de la campaña nacional contra el alcoholismo.

El segundo grupo de reformas abarca la coordinación de las autoridades federales con las de los Estados y Municipio y además con las instituciones públicas y privadas, así como de personas morales o físicas, para la realización de los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual y colectiva, o de la prevención y control de las enfermedades.

Destaca por su trascendencia el Capítulo especial sobre 'Disposiciones de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos', ya que en esta materia es el primer intento legislativo del Estado Mexicano. La disposición de órganos y tejidos - que ahora se autorizan legalmente - estarán condicionada a las normas técnicas generales que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia para el control de la obtención, conservación y utilización de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres. Las Comisiones lo adicionan a que instituciones específicamente autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, puedan instalar y mantener, con fines de trasplantes, bancos de tejidos y además se adiciona con la posibilidad legal de efectuar trasplantes de tejidos tomados de cadáveres de seres humanos fallecidos por muerte violenta, en que esté indicado legalmente la autopsia.

Además de la importancia que tiene lo anterior, las Comisiones estimaron, entre otros fines sociales de la reforma, los casos de trasplantes de córneas. Al respecto se ha recogido el interés que sobre el particular ha manifestado la 'Organización Nacional de Incidentes Mexicanos, S. C', que agrupa más de 150 mil personas privadas de la vista, y que algunos pueden recobrarla con esta cirugía. Asimismo, se consideró el cálculo de las instituciones médicas de la materia, que estiman un promedio anual de cinco mil invidentes que pueden ser rehabilitados e incorporados al proceso de desarrollo del país.

A continuación se expresan los fundamentos y consideraciones en lo particular de cada artículo reformado. A saber:

Artículo 4o. Para evitar confusiones en la interpretación de las normas de sanidad general de este Código, se adicionan para que quede excluida la materia de sanidad fitopecuaria.

Artículo 5o. Fracción IV. En la Iniciativa, este proceso dispone qué autoridades sanitarias aplicarán el Código, e incluye, como tales, a las auxiliares que la misma ley regula. Si embargo, las Comisiones estiman, por experiencia, que las autoridades menores comenten innumerables abusos contra el pueblo en todos los confines del país, y se considera que el Código Sanitario debe reservar los actos de imperio a las autoridades y evitar su aplicación por las auxiliares.

Artículo 11. La iniciativa establece que los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios son autoridades auxiliares en materia de salubridad general; pero las Comisiones, congruentes con el criterio de la reforma anterior, suprimen esta jerarquía y otorgan a dichos funcionarios y empleados, el carácter de auxiliares.

Artículo 19. Este precepto está incluido dentro del Capítulo de la coordinación y cooperación de los servicios en materia de salubridad general, y regula los convenios de cooperación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia con organismos públicos o privados; pero se suprime la categoría de nacionales o extranjeros, para evitar posibles convenios anticonstitucionales, por no reunir los requisitos del artículo 133 constitucional.

Artículo 26. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá declarar, conforme a las normas constitucionales, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario a la acción extraordinaria en materia de Salubridad General.

Lo anterior obedece a la necesidad de adecuar este precepto al texto constitucional en lo referente a los dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, apartado 2o.

Artículo 34. Este precepto está incluido en el Título de Promoción y Mejoramiento de la Salud, ordena a la Secretaría de Salubridad y Asistencia formular programas educativos populares para prevención de las enfermedades, asistencia medica y rehabilitación. Se adiciona el concepto 'de responsabilidad y planeación familiar sobre bases científicas y y éticas, que tanto interesa a la sociedad en la época actual, a efecto de que también se incluya dicho concepto en los programas educativos.

Artículo 53. Se propone adicionar este artículo que se encuentra en el Título Tercero del Proyecto de Código, relativo al Saneamiento del Ambiente y al Capítulo IV, relativo al 'Agua'; y es precisamente por ello que se cree conveniente adicionarlo para que en este aspecto se dé a la Ley para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental y la Ley Federal de Aguas la regulación legal que les corresponde en el marco legal de su aplicación.

Artículo 56. Este dispositivo, corresponde también a la reglamentación 'Del Saneamiento del Ambiente' y contiene el mandamiento - de evidente interés social - , que prohíbe que las autoridades suspendan o disminuyan el servicio de agua potable en los edificios habitados; no obstante ello, las comisiones adicionan con un reenvío al artículo 38 de la Ley Federal de Aguas, para evitar la antinomia jurídica entre ambos preceptos, porque la Ley Federal de Aguas permite la reducción de la dotación en los casos especiales que contempla.

Artículo 84. Establece la obligación de los propietarios de fincas urbanas, para ejecutar las obras de higiene y seguridad que los edificios necesiten; sin embargo, las Comisiones suprimen la parte final que autoriza a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para ordenar la desocupación total o parcial de la finca mientras se realicen las obras.

Artículo 92. Este precepto legal es nuevo y se incluye en el Capítulo Décimo nominado 'De los Cadáveres', que también está comprendido en el Título 'Del Saneamiento del Ambiente'. Las Comisiones estimaron necesario controlar los servicios de agencias funerarias, por lo que, en uso de sus atribuciones legislativas, otorgan a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la facultad de vigilar y controlar las instituciones y los servicios fúnebres de esos establecimientos y a la Secretaría de Industria y Comercio la facultad de fijar las tarifas de esos servicios.

Artículo 107. Tercer Párrafo. Los estudios recientes sobre ecología, han señalado que también se considera el ruido como elemento contaminante del ambiente y que perjudica la salud, por lo que se propone se incluyan, como molestos, los locales de trabajo que emiten ruidos y, por tanto, podrán ser cambiados de ubicación por orden de la autoridad sanitaria.

Título Séptimo, Capítulo Primero. La iniciativa del Código Sanitario en Título regula el 'Ejercicio de las Disciplinas y de la Prestación de los Servicios para la Salud'. Al respecto, las Comisiones estimaron que el rubro del Capítulo I, no es el adecuado a la materia que comprende, o sea, el ejercicio de un grupo importante de profesiones para la salud, y en su lugar proponen el siguiente: 'Del Ejercicio Profesional'.

Artículo 159. El párrafo inicial de este precepto se reforma sólo para adecuarlos al rubro del Capítulo a que se refiere el comentario anterior.

Artículo 164. Este precepto legal establece el requisito de un registro previo, ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para que puedan anunciarse los profesionales especializados. Las Comisiones suprimen el registro previo para respetar los derechos adquiridos de los que ya ejercen como especialistas, y suprimir la intervención de la Secretaría de Educación Pública, ya que el artículo 161 del mismo proyecto, sólo faculta a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para registrar los certificados de especialización en la materia de salud.

Artículo 166. Reglamenta el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares en materia de salubridad general relativa a la medicina, odontología, veterinaria, radiología, trabajo social, etc., y, con el fin de precisarlas y en congruencia con los artículo 167 y 168 del proyecto, las Comisiones consideraron conveniente introducir como exigencias, el requisito de tener conocimientos específicos en cada actividad técnica y auxiliar en materia de salubridad general.

Artículo 170. Señala la finalidad principal del servicio social de los pasantes de los profesionales de la salud. Las Comisiones en el proyecto, suprimen de este artículo la mención al servicio social de los profesionales porque se reglamenta específicamente en el diverso artículo 173.

Artículo 172. Este precepto legal se modifica por las Comisiones con el fin de adecuarlo a la reforma del artículo anterior.

Artículo 174. Establece la facultad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para vigilar y controlar la atención de la prestación médica. Las Comisiones estiman conveniente precisar que se trata de la atención médica que prestan los establecimientos particulares.

Artículo 187. Este artículo regula varias atribuciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, entre ellas, la de promover la investigación científica para la salud. Las Comisiones incluyendo el estudio de las técnicas y métodos que se emplean para el tratamiento de las enfermedades por profesionales sin escrúpulos o vulgares charlatanes y, además, se adiciona con el requisito de que los establecimientos dedicados a ese fin, sean nacionales.

Artículo 197. La Comisión adiciona un segundo párrafo para que los establecimientos médicos autorizados, puedan instalar y mantener bancos de tejidos con fines de trasplantes. Esto en razón de ser complementario del primer párrafo de este numeral que autoriza la disposición de tejidos.

Artículo 209. Este numeral también se adiciona con un segundo párrafo que tiene por objeto tomar lícitamente, para fines de trasplantes, tejidos de cadáveres en casos de muerte violenta, en que se practicará la autopsia.

Artículo 244. Este dispositivo señala que los establecimientos destinados al expendio para el consumo de bebidas alcohólicas, funcionarán hasta 10 horas diarias y no podrán permanecer abiertos después de las 24 horas. Las Comisiones han tenido conocimiento de la intranquilidad que ha provocado ante la opinión pública el texto de este artículo, por ello se consideró conveniente modificar su redacción a fin de aclarar el espíritu de dicha disposición, para que los horarios de funcionamiento los establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia, atendiendo a las características socioeconómicas de las distintas zonas del país, por ser materia reglamentaria.

Artículo 414. Regula el trámite para las inspecciones administrativas de las autoridades sanitarias. Las Comisiones lo reforman para adecuarlo al artículo 16 constitucional, otorgándole el derecho al ocupante para proponer los testigos para la práctica de dicha diligencia.

Artículo 435. Se adiciona con un segundo párrafo en el que se establece, por estimarlo de elemental justicia, que la Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcione habitación temporal a los afectados por la desocupación de un predio, ordenado por la propia Secretaría, que amenace riesgo contra la salud o la vida de las personas.

Artículo 491. Se refiere a la prescripción del término para imponer las sanciones administrativas que establece el Código, y deja como facultad optativa dicha declaración por parte de la autoridad. En tal virtud, las Comisiones lo reforman para que la declaración sea obligatoria para la autoridad, por tratarse de una excepción que opera de oficio, como es de explorado derecho.

Las Comisiones encontraron algunos dispositivos en la Iniciativa, que en orden a la mayor claridad y de una mejor técnica legislativa, se modificaron en cuestiones únicamente de estilo o de mejor propiedad gramatical. Dichos artículos son: 20; 39, fracción II, inciso a); 112; 122; 168; 177 y 238.

Asimismo, los artículo 92 y 93 de la Iniciativa fueron reunidos en un solo numeral, que en adelante será el 93, porque encontraron que reuniéndolo no se alteraba su sentido y daba cabida, de esta manera, al nuevo artículo 92 relativo al control y vigilancia de los servicios y tarifas de las agencias funerarias, sin tener necesidad de recorre la numeración de los demás artículos del proyecto.

Por los fundamentos y consideraciones expuestas anteriormente, estimamos procedente proponer a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE CÓDIGO SANITARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO PRIMERO

DE LA SALUBRIDAD GENERAL Y DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS

CAPITULO I

De la Salubridad General

Artículo 1o. Las disposiciones de este Código rigen la salubridad general en todo el territorio nacional, son de orden e interés público, así como de interés social.

Artículo 2o. Las disposiciones de salubridad general regulan las actividades relativas a la conservación restauración y mejoramiento de la salud de la población de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. En los términos de este Código es materia de salubridad general:

I. La promoción de la salud física y mental de la población;

II. El mejoramiento de la nutrición y de la higiene, incluyendo la ocupacional;

III. El saneamiento del ambiente;

IV. La prevención y control de enfermedades y accidentes que afecten la salud pública;

V. La prevención y rehabilitación en materia de invalidez, cuando está represente un problema de salud pública;

VI. El control del ejercicio individual y colectivo de las disciplinas y de la prestación de los servicios para la salud;

VII. La promoción de la formación capacitación y adiestramiento del personal para la salud que el país requiera, así como su constante actualización en los diferentes grados y áreas de preparación;

VIII. El fomento de la investigación para la salud y el control de la investigación médica en seres humanos;

IX. El control sanitario de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, medicamentos, plaguicidas, fertilizates, productos de perfumería, belleza y aseo, aparatos y equipos médicos;

X. La campaña nacional contra el alcohólismo, incluyendo las medidas relacionadas con aquéllas, que limiten o prohíban el consumo de alcohol;

XI. La formulación y ejecución de programas que limiten o prohíban la producción, venta y consumo de estupefacientes, psicotrópicos y otras substancias que intoxiquen al individuo o dañen la especie humana;

XII. El control sanitario de la migración, así como de las importaciones y exportaciones;

XIII. El cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las facultades que establezcan los tratados y convenios internacionales en materia de salud;

XIV. El conocimiento e información relativos a las condiciones, recursos y actividades de salud pública en el país, y

XV. Las demás actividades y materias que establece este Código, así como las que regulan otras leyes federales que se relacionen con la conservación, restauración y mejoramiento de la salud de la colectividad.

Artículo 4o. En la interpretación de las normas de salubridad general, se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo segundo de este Código, quedando excluida del mismo la materia de sanidad fitopecuaria.

CAPITULO II

De las Autoridades Sanitarias

Artículo 5o. La aplicación de este Código corresponde a:

I. El Presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General;

III. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

IV. Las autoridades que señalen esta ley.

Artículo 6o. El Consejo de Salubridad General es una entidad que depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado.

Artículo 7o. El Consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un Secretario y, cinco Vocales Titulares, uno de los cuales será el Presidente de la Academia Nacional de Medicina y los Vocales Auxiliares que su propio Reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Artículo 8o. Los miembros del Consejo de Salubridad General gozarán de una retribución por el ejercicio de sus funciones. El Secretario y los Vocales en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones que dependan de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 9o. El Consejo de Salubridad General formulará su reglamento interior, el que someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición. Sus adiciones y reformas requerirán del mismo procesamiento.

Artículo 10. Las disposiciones generales del Consejo serán obligatorias en todo el territorio nacional. Las que dicte contra el alcohólismo, así como las que se refieran al control de substancias que intoxiquen al individuo o dañen la especie humana y las que tengan por objeto prevenir y controlar la contaminación ambiental, serán revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

Artículo 11. Son auxiliares de las autoridades sanitarias en materia de salubridad general, los funcionarios y empleado que dependan del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos de los Estados y de los Ayuntamientos.

CAPITULO III

De la Coordinación y Cooperación de los Servicios en Materia de Salubridad General

Artículo 12. Las dependencias del Ejecutivo y de los demás organismos del sector público federal, deberán coordinar sus actividades en materia de salubridad general, a efecto de obtener la óptima utilización de los recursos disponibles para esas actividades.

Artículo 13. Con el propósito de coordinar las actividades sanitarias que realizan las autoridades federales, las estatales y las municipales y de aplicar principios técnicos y procedimientos uniformes, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios con los gobiernos de los estados, del Distrito y de los territorios federales para establecer los Servicios Coordinados de Salud Pública, con la concurrencia del personal sanitario de las entidades participantes y con la cooperación económica de las mismas.

Artículo 14. La organización, funcionamiento y vigilancia de estos servicios, se regirán por las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como por los convenios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 15. Los Servicios Coordinados de Salud Pública están para contratar y contraer obligaciones con cargo a los recursos que administren, destinados a su objeto.

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la dirección técnica de los Servicios Coordinados de Salud Pública.

Artículo 17. La percepción por concepto de derechos y aprovechamientos por servicios sanitarios, así como todos los procedimientos fiscales de ejecución, se regirán por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 18. En los convenios para el establecimiento de los Servicios coordinados de Salud Pública, deberán expresarse:

I. Los fondos y bienes que deba aportar cada una de las partes, los cuales quedarán afectados a los fines del convenio;

II. Las circunscripciones en que deba dividirse el Estado, el Distrito o el Territorio Federal, para realizar los programas de trabajo;

III. El procedimiento que deberá seguirse para la aprobación por las partes, de los proyectos de presupuestos anuales que deberá formular el Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública;

IV. Las medidas legales y administrativas que las partes se obligan a adoptar o promover, para lograr el mejor cumplimiento del convenio;

V. El derecho de ambas partes a ejercer vigilancia sobre el desarrollo de los servicios, a fin de asegurar su correcta realización y la debida aplicación de los recursos a ellos destinados;

VI. La facultad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para nombrar a los jefes de los Servicios Coordinados de Salud Pública. Estos cargos deberán ser desempeñados preferentemente por médicos sanitarios de carrera;

VII. El procedimiento que deberá seguirse para nombrar y remover su personal técnico y administrativo;

VIII.La duración del convenio y las causas de terminación anticipada del mismo; y

IX. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el mejor funcionamiento de los Servicios.

Los convenios deberán ser firmados por el Secretario de Salubridad y Asistencia y por el Gobernador de la Entidad correspondiente.

Artículo 19. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios de cooperación con organismos públicos, asociaciones o sociedades públicas o privadas y con particulares, para la prestación de determinados servicios sanitario, siempre que no se deleguen actividades o funciones de autoridad.

Artículo 20. Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, podrán dedicarse a las actividades de salud pública a que se refiere este Código, pero siempre sujetas a la autorización discrecional de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a su vigilancia y dirección técnica.

La propia Secretaría tendrá la facultad de revocar, discrecionalmente, las autorizaciones que conceda en los términos de este artículo.

CAPITULO IV

De los Delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia

Artículo 21. La Secretaría de Salubridad y Asistencia designará delegados en las entidades federativas.

Artículo 22. Los delegados serán designados por el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien podrá removerlos libremente. Estos cargos deberán ser desempeñados preferentemente por médicos sanitarios de carrera.

Artículo 23. En las entidades federativas que hubieren celebrado convenios de coordinación de salud pública, el jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública será acreditado como delegado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 24. Los delegados que no sean jefes de Servicios Coordinados de Salud Pública, tendrán las atribuciones que por escrito les señale el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPITULO V

De la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General

Artículo 25. En casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas necesarias para combatir los daños a la salud y prevenir el desarrollo de epidemias, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

Artículo 26. En los casos a que se refiere el artículo, el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.

Artículo 27. La acción extraordinaria en materia de salud general se ejercerá por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que podrá integrar brigadas especiales que tendrán las atribuciones siguientes:

I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin, la participación de los particulares;

II. Dictar medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas de las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;

III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos;

IV. Utilizar libremente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión; y

V. Las demás que determinen la Secretaría de Salubridad y Asistencia

Artículo 28. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Presidente de la República expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.

Artículo 29. El Consejo de Salubridad General solicitará al Ejecutivo Federal la expedición de un decreto que contenga disposiciones extraordinarias en materia sanitaria cuando, a su juicio, la insalubridad de una región afecte o pueda afectar la salubridad general del país o la de dos o más entidades federativas.

TITULO SEGUNDO

DE LA PROMOCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA SALUD

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 30. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, realizará actividades tendientes a lograr la participación de la población en las tareas y programas de promoción y mejoramiento de la salud.

Artículo 31. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará y ejecutará programas de promoción y mejoramiento de la salud, por sí misma o en coordinación con otros integrantes del sector público o con instituciones de los sectores social y privado. Para los efectos de este Código se entiende por sector social el que comprende a los trabajadores y campesinos organizados.

Artículo 32. Se declara de interés social la participación de los gobiernos de los estados y territorios, de las autoridades municipales y, en general, de las instituciones públicas y privadas, así como la de las personas morales o físicas en la realización de los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, que se lleven a cabo a iniciativa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia .

CAPITULO II

De la educación para la salud.

Artículo 33. En los programas de promoción de la salud que formule la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dará atención preferente a la educación para la salud de la población, con el fin de crear y mantener en ella hábitos que beneficien la salud individual y colectiva.

Artículo 34. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, formulará programas educativos populares para la prevención de enfermedades, asistencia médica y rehabilitación, especialmente en lo referente a salud materno infantil., salud mental, mejoramiento del ambiente, nutrición, accidentes y responsabilidad y planeación familiar, atendiendo a principios científicos y éticos.

Artículo 35. A fin de lograr el propósito señalado en el Artículo 33, la Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en su caso, deberá:

I. Realizar investigaciones en el campo de la educación para la salud;

II. Fijar las normas generales para impartir la educación higiénica;

III. Promover e impartir adiestramiento al personal encargado de la educación higiénica;

IV. Asesorar en materia de información, vigilar y supervisar sobre la propaganda y educación para la salud, que se impartan por instituciones públicas y particulares;

V. Preparar programas específicos de educación popular para la salud y proporcionar el material educativo adecuado.

VI. Coordinar sus actividades con las de los demás integrantes del sector público federal y las instituciones de los sectores social y privado, interesadas en impartir educación para la salud; y

VII. Efectuar las demás tareas que estime convenientes en materia de educación popular para la salud.

Artículo 36. El material publicitario comercial que se refiera a la salud, a la curación de las enfermedades, al ejercicio de las disciplinas para la salud, así como al uso de los productos a que se refiere el Título Undécimo, deberá enviarse a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su autorización.

Quedan sujetos a este control todos los materiales de propaganda, incluyendo los empleados para demostraciones objetivas, exhibiciones y exposiciones, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para su difusión.

Artículo 37. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, no autorizará la publicidad o propaganda que desvirtué o contraríe las disposiciones que se dicten sobre educación sanitaria, sugiera al público prácticas abortivas, el uso

de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas o que en general aténte contra la salud. La publicidad o propaganda de las bebidas alcohólicas y del tabaco, se ajustará a lo autorizado por la propia Secretaría en los términos de este Código y sus reglamentos.

CAPITULO III

De la Nutrición

Artículo 38. Para la atención y mejoramiento de la alimentación de la colectividad, la Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará en forma permanente un programa nacional de nutrición.

Artículo 39. Para los fines del artículo anterior, la Secretaria y Asistencia tendrá a su cargo:

I. La elaboración del programa Nacional de la Nutrición;

II. La promoción de las investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a:

a) Conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población.

b) Establecer los requerimientos mínimos de nutrimento, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población.

c) Recomendar las dietas más convenientes y determinar los procedimientos que conduzcan a su consumo efectivo por los distintos sectores socio - económicos de la población.

III. La vigilancia y la atención de la nutrición de los grupos vulnerables, tales como las mujeres embarazadas, los lactantes y los niños menores de cinco años;

IV. La supervisión de dietas con el propósito de que satisfaga las necesidades nutricionales fundamentales en las guarderías infantiles, maternidades, hospitales, escuelas, centros deportivos, servicios de alimentación para obreros y empleados y, en general, en cualquier establecimiento similar de servicio colectivo;

V. La realización en forma constante y por todos los medios de difusión, de actividades de educación nutricional, que se impartan a las familias acerca de cómo lograr una alimentación balanceada y diversificada;

VI. La promoción para la disponibilidad de alimentos protectores, adicionados, suplementados o de nutrimetos aislados para la población vulnerable, en situación de emergencia o desastre;

VII La participación en las acciones de ayuda material y asistencia técnica especializada, para el suministro de alimentos a la población afectada por desastre o en situación de emergencia; y

VIII. Las formación y adiestramiento de personal especializado, médicos nutriólogos, nutricionistas, técnicos en nutrición y alimentación y auxiliares en los diversos aspectos.

Artículo 40. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en las zonas que determine, servicios especializados en nutrición.

Artículo 41. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la elaboración y realización del programa nacional de la nutrición, contará con el asesoramiento técnico del Instituto Nacional de la Nutrición.

Artículo 42. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el desarrollo del Programa Nacional de la Nutrición, coordinará sus actividades con:

I. La Secretaría de Educación Pública, para que se intensifique la educación sobre hábitos alimentarios, el valor nutricional de los alimentos y la repercusión que tiene la buena alimentación sobre la salud;

II. La Secretaría de Agricultura y Ganadería, para promover la disponibilidad de los alimentos en general y en especial los de alto valor nutricional; y

III. Las instituciones y organismos de investigación y de enseñanza, para intensificar la investigación y el adiestramiento de personal en actividades de nutrición.

CAPITULO IV

De la Salud Mental

Artículo 43. La acción sanitaria para la promoción de la Salud Mental comprende:

I. La educación higiénica y la acción preventiva general, a través de los servicios de salud mental;

II. La orientación técnica sobre educación que, en materia de salud mental, deben recibir los profesores, educadores, encargados de guarderías y, en general, personas destinadas a guiar a la niñez, a la adolescencia y a la juventud;

III. El desarrollo de actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y otras de proyección social, dirigidas especialmente a la infancia y a la juventud;

IV. El fomento y organización de la orientación social, en favor de la salud mental de la población.

Para los fines de este artículo, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, coordinará el ejercicio de sus funciones con las dependencias competentes.

TITULO TERCERO

DEL SANEAMIENTO DEL AMBIENTE

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 44. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará actividades de mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, tendientes a preservar la salud, así como de prevención y control de aquellas condiciones del ambiente que perjudican a la salud humana. El Consejo de Salubridad General dictará disposiciones generales sobre estas materias.

Artículo 45. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer las normas técnicas y operativas, así como realizar programas por sí misma y coordinadamente con las Secretarías de Marina, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería, de Comunicaciones y Transportes, de Recursos Hidráulicos, de Educación Pública o con cualquier otra institución del sector público, social o privado, para la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 46. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y fomentará investigaciones y promoverá programas, cuya finalidad sea la preservación de los sistemas ecológicos y el mejoramiento del medio, así como aquellos para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación del ambiente.

CAPITULO II

De la Atmósfera

Artículo 47. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y control de la emisión de contaminantes en la atmósfera, que dañen o puedan dañar la salud de los seres humanos, como polvos, vapores, humos, gases, ruidos y otros.

Artículo 48. El Ejecutivo Federal determinará los límites permisibles de emisión o descarga de contaminantes, que alteren la atmósfera y dañen la salud de los seres humanos.

Artículo 49. La Secretaria de Salubridad y Asistencia dictará normas técnicas generales y promoverá el desarrollo de programas encaminados a la prevención y control de la contaminación atmosférica, producida por fuentes naturales o artificiales.

CAPITULO III

Del Suelo

Artículo 50. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y prevención y control de la contaminación del suelo, que dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos.

Artículo 51. El Ejecutivo Federal determinará los casos en que la contaminación del suelo, dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos y reglamentará la recolección, depósito, alejamiento, tratamiento y destino final de desechos sólidos o infiltrables capaces de producir contaminación y de otros contaminantes de los suelos.

Artículo 52. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará normas técnicas generales y promoverá el desarrollo de programas, encaminados a la realización de obras destinadas a la recolección, depósito, alejamiento, tratamiento y destino final de desechos sólidos o infiltrables capaces de producir contaminación y de otros contaminantes de los suelos.

CAPITULO IV

Del Agua

Artículo 53. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y control de la contaminación del agua para consumo humano, uso doméstico y aprovechamiento agrícola o industrial, cuando dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos, sin perjuicio de la aplicación de los ordenamientos vigentes que sobre la materia, contiene la Ley Federal para Prevenir y controlar la Contaminación Ambiental y la Ley Federal de Aguas.

Artículo 54. El Ejecutivo Federal determinará las condiciones que deberán llenar las aguas para el consumo, uso y aprovechamiento a que de refiere el artículo anterior.

Artículo 55. El Consejo de Salubridad General dictará disposiciones sanitarias generales sobre las siguientes materias:

I. Ejecución de obras de abastecimiento de agua potables y desagüe de ciudades y poblados, así como la modificación y ampliación de los sistemas ya establecidos, que se efectúen por las autoridades federales o locales y por particulares;

II. Zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones; y

III. Ejecución de obras relacionadas con el alejamiento, tratamiento y destino de los desechos conducidos o no por sistemas de alcantarillado.

Artículo 56. Las autoridades, empresas o particulares, no podrán suspender o disminuir la dotación de los servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados. Sólo podrá reducirse en los términos del artículo 38 de la Ley Federal de Aguas.

Artículo 57. Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas que requieran ser usadas posteriormente por los habitantes de alguna población, estarán obligados a devolverlas sin alteración nociva a la salud de dichos habitantes, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

Artículo 58. En los ríos, lagos, lagunas o en cualquier otra fuente, cuyas aguas se utilicen para uso doméstico, para balnearios o para criaderos de fauna acuática, queda prohibido descargar aguas residuales que contengan contaminantes, en cantidades superiores a los máximos permisibles señalados en los reglamentos respectivos.

Artículo 59. Sólo podrán ser utilizadas las aguas residuales para usos agrícolas, en los casos y bajo las condiciones que determinen los reglamentos de este Código y de los de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

CAPÍTULO V

Del Mar Territorial

Artículo 60. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Marina establecerá el control y vigilancia sanitarios en el mar territorial.

Artículo 61. Las naves infectadas o sospechosas de infección que fondeen, pretendan fondear o hacer escala en el mar territorial, deberán sujetarse a las medidas destinadas a asegurar sus condiciones sanitarias y a impedir la introducción al territorio nacional de enfermedades transmisibles.

Artículo 62. Las autoridades sanitarias, sin contrariar los principios del derecho internacional, podrán implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias en el mar territorial, a fin de evitar o controlar la diseminación de enfermedades.

Artículo 63. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Marina, la Adopción de medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la contaminación de las aguas de las zonas adyacentes al mar territorial, ajustándose, al realizar esa acción, a las normas del derecho internacional.

Artículo 64. Las medidas sanitarias de prevención y control de la contaminación del medio marino se aplicarán:

I. En las playas del territorio nacional, en los casos en que la contaminación marina ponga en peligro la salud humana;

II. En las aguas marinas interiores y el mar territorial, en los casos en que la contaminación marina ponga en peligro la salud humana;

III. En una zona adyacente al mar territorial, con las modalidades que establece el artículo anterior, cuando la contaminación ponga en peligro la salud humana o el equilibrio ecológico del medio marino en el territorio nacional.

Artículo 65. Las autoridades sanitarias en coordinación con la Secretaría de Marina, podrán tomar las medidas necesarias para impedir a cualquier nave, la evacuación de substancias o desperdicios que puedan contaminar las áreas mencionadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI

De las Radiaciones Ionizantes, Electromagnéticas e Isótopos Radiactivos

Artículo 66. La posesión, comercio, distribución, transporte y utilización de isótopos radiactivos, así como la eliminación de los mismos, se sujetará en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establecen este Código y sus reglamentos.

Artículo 67. Para realizar una o varias de las actividades mencionadas en el artículo anterior, se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 68. Para los efectos de este Código se consideran potencialmente fuentes de radiaciones, los reactores nucleares, los aceleradores de partículas cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones, los aparatos de micro - ondas, de radar y de rayos X, infrarrojos, ultravioletas y lasser, así como los isótopos radiactivos naturales y artificiales y cualquier otra fuente de naturaleza análoga que expresamente determine el Consejo de Salubridad General, oyendo la opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear.

Artículo 69. La importación, exportación, posesión, comercio o distribución de los equipos y aparatos a que se refiere el artículo anterior, requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 70. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, oyendo la opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, podrá establecer las normas técnicas para el uso y aprovechamiento de los equipos y aparatos, destinados a la utilización de isótopos radiactivos.

Artículo 71. Sin perjuicio de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a las radiaciones ionizares dentro de los máximos permisibles, con excepción de su aplicación para la investigación médica, de diagnóstico y de terapéutica.

Artículo 72. Se prohibe la adición de isótopos radiactivos naturales o artificiales o de productos que los contengan, a los alimentos, a las bebidas y a los productos de perfumería, belleza y aseo.

CAPÍTULO VII

De las Poblaciones

Artículo, 73. Para la creación, ampliación o modificación de poblaciones, se requiere dictamen sanitario previo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 74. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al formular su dictamen sobre creación, ampliación o modificación de poblaciones, tomará en consideración la disponibilidad de servicios adecuados de agua potable, alejamiento de excreta, recolección de basura, así como el índice de contaminación ambiental de la zona que se vaya a urbanizar.

Artículo 75. La Secretaría de Salubridad y Asistencia propondrá la distribución de áreas

verdes, habitacionales, comerciales, industriales, de esparcimiento, de explotación pecuaria y de servicios públicos, a fin de evitar la contaminación del ambiente y contribuir al bienestar de la comunidad.

Artículo 76. Para la creación, ampliación o modificación de colonias o fraccionamientos en poblaciones de más de cien mil habitantes, los particulares requieren de autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 77. En caso de riesgo inminente para la salud de los habitantes de un centro de población, las autoridades federales en los términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras indispensables, con cargo a los propietarios o responsables de fraccionamientos, cuando éstos no las realicen en los plazos concedidos.

Artículo 78. Para el cumplimiento de lo previsto en esta Capítulo, la Secretaría de Salubridad y Asistencia se coordinará con las autoridades municipales, estatales y territoriales federales así como con las Secretarías y Departamentos de Estado competentes en cada campo.

CAPÍTULO VIII

De los Edificios y Construcciones

Artículo 79. Para los efectos de este Código se comprende con el nombre de edificio, las construcciones destinadas a habitaciones, los establecimientos comerciales, industriales y de servicio y, en general, todo local cualquiera que sea su uso.

Artículo 80. Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de un edificio, se requiere de la autorización sanitaria del proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes.

Artículo 81. El responsable de la construcción, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 82. Los edificios terminados, podrán dedicarse al uso que se destinen, una vez inspeccionados y declarada la conformidad por parte de la autoridad sanitaria.

Artículo 83. Los edificios, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias, quienes ordenarán las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de este Código y de sus reglamentos.

Artículo 84. Los propietarios de los edificios o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan los reglamentos.

Artículo 85. Cuando lo edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias en los términos de su competencia, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.

CAPÍTULO IX

De las Vías Generales de Comunicación y de los Transportes

Artículo 86. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en Coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la Secretaría de Marina en su caso, establecerá el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas.

Artículo 87. Las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, que transiten o se desplacen por las vías generales de comunicación, deberán llenar los requisitos sanitarios y de seguridad que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 88. Las autoridades sanitarias en coordinación con las de comunicaciones y transportes, las de marina y las de tránsito competentes, podrán implantar las medidas preventivas y restrictivas necesarias para controlar la diseminación de enfermedades.

CAPÍTULO X

De los Cadáveres

Artículo 89. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del juez del Registro Civil que corresponda, previa presentación ante éste del certificado médico de defunción.

La autorización para la inhumación o incineración de cadáveres, sólo podrá expedirse sin certificado médico de defunción, cuando en la localidad en que ocurra el fallecimiento no exista médico que pueda expedirlo o en los casos de excepción que señala el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 90. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las doce y las cuarenta y ocho horas siguientes a la muestre, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria, por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial.

Artículo 91. El depósito y manipulación de cadáveres para cualquier fin, incluyendo las autopsias, deberán hacerse en establecimientos autorizados para tal efecto por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en las condiciones sanitarias que ésta fije.

Artículo 92. La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará y controlará las instalaciones y los servicios fúnebres de los establecimientos que se dediquen a la prestación de aquéllos, en los términos del reglamento correspondiente.

La Secretaría de Industria y Comercio fijará las tarifas de esos servicios, previa opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 93. La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en cementerios autorizados por las autoridades sanitarias.

Para establecer un cementerio, se requiere autorización de las autoridades sanitarias competentes.

Los cementerios estarán sujetos a las condiciones que fijen los reglamentos y a la inspección de las autoridades sanitarias correspondientes.

Artículo 94. Las autoridades sanitarias podrán ordenar la ejecución de las obras o trabajos que estimen necesarios para el mejoramiento sanitario de los cementerios, así como la clausura temporal o definitiva de ellos.

Artículo 95. La Secretaría de salubridad y Asistencia está facultada para declarar cuándo se encuentra saturado un cementerio, para el efecto de que ya no se realicen en él más inhumaciones.

Artículo 96. El embalsamiento o cualquier otro procedimiento para la conservación de cadáveres, se realizará en establecimientos autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las técnicas y procedimientos que la misma determine.

Artículo 97. Las autoridades sanitarias determinarán el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.

Mientras ese plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales, mediante los requisitos que se fijen en cada caso, por las primeras.

Artículo 98. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en los cementerios, se hará conforme lo determinen los reglamentos respectivos.

Artículo 99. El traslado y depósito de restos humanos áridos o de sus cenizas a lugares previamente autorizados para ese efecto, requieren de autorización sanitaria.

Artículo 100. La entrada y salida de cadáveres del territorio nacional y su traslado de una entidad a otra, sólo podrá hacerse mediante autorización sanitaria, previa satisfacción de los requisitos que establezcan los convenios internacionales, los reglamentos de este Código y otros previstos en la legislación federal.

TÍTULO CUARTO

DE LA HIGIENE OCUPACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 101. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a toda clase de trabajo de carácter agrícola, industrial, comercial y de servicio, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación y regularán las acciones tendientes a mejorar la higiene ocupacional, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo, tanto en los centros urbanos como en el medio rural.

Artículo 102. La autoridad sanitaria promoverá y ejercerá la acción educativa de control, de vigilancia o de protección de la salud de las personas que realicen un trabajo material, intelectual o de ambos géneros, independientes de que exista relación de trabajo.

Artículo 103. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá dictar las normas técnicas y expedir los instructivos que estime necesarios, tendientes a mejorar las condiciones higiénicas relacionadas con las actividades de trabajo, así como con el medio en que se desempeñe.

Artículo 104. La autoridad sanitaria determinará los requisitos que deben satisfacerse para el uso y manejo de substancias, maquinarias, equipos y aparatos que puedan afectar la salud de las personas en toda clase de trabajo y prohibirá ese uso y manejo, cuando representen un peligro grave para la salud de aquéllas.

Artículo 105. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, coordinarán su acción, en su caso, para proteger la salud de los trabajadores.

Artículo 106. Se consideran bajo la denominación de locales y actividades de trabajo, los establecimientos y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, así como a los procesos que se efectúen en ellos, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios.

Artículo 107. Los locales de trabajo a que se refiere el artículo anterior, requieren autorización sanitaria para ubicarse y funcionar y se clasifican para los efectos sanitarios en: inofensivos, molestos y peligrosos.

Se consideran inofensivos y por tanto podrán ubicarse y funcionar en lugares poblados, aquellos que no causen ni puedan causar daños o molestias a la vida, la salud o el bienestar del vecindario o de las personas que en ellos trabajen.

Se consideran molestos los que por su ubicación, su materia prima, sus productos, sus desechos, su maquinaria o equipo, sus procesos y ruidos, por contaminar el medio ambiente o por otras causas, puedan ocasionar incomodidades manifiestas a los trabajadores o al vecindario. La autoridad sanitaria podrá ordenar el cambio o traslado de esa clase de locales, de acuerdo con lo que disponga el plano regulador aplicable y en su defecto, con base en el criterio técnico de aquélla o bien, disponer que se tomen las medidas que se estimen convenientes.

Se consideran peligrosos, los que por sus instalaciones o funcionamiento, dañen o puedan dañar la salud o el bienestar de los trabajadores o del vecindario. Esta clase de locales siempre deberá ubicarse y funcionar, previa la adopción de las medidas que la autoridad sanitaria señale, fuera de lugares poblados y a la distancia que la propia autoridad determine, la que además deberá exigir que cuenten

con una zona de protección técnicamente determinada, para evitar daños a terceros.

TÍTULO QUINTO

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 108. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas generales para la prevención y el control de las enfermedades y accidentes y organizará programas específicos con los mismos fines.

Artículo 109. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá y realizará actividades de prevención y control de las enfermedades y accidentes, que afecten la salud pública.

Artículo 110. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, realizará las investigaciones especificas que considere necesarias para conocer oportuna y adecuadamente las características epidemiológicas, los métodos de prevención y control, así como otros aspectos de las enfermedades y accidentes.

Artículo 111. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la colaboración de las instituciones del sector público, social y privado, de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud y de la población en general, en la elaboración y ejecución de programas para la prevención y control de enfermedades y accidentes.

CAPÍTULO II

De las Enfermedades Transmisibles

Artículo 112. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para elaborar y llevar a cabo, por si misma o en coordinación con otras dependencias o instituciones, programas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles siguientes:

I. Cólera, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, otras salmonelosis, disentería, bacilar, intoxicación alimentaria bacteriana, amibiasis y otras enfermedades diarreicas;

II. Influenza epidémica, neumonía, bronconeumonías y las demás infecciones agudas del aparato respiratorio;

III. Tuberculosis, en todas sus formas;

IV. Peste, tularemia, carbunco, brucelosis, muermo y fiebre transmitida por mordedura de rata;

V. Lepra, difteria, tos ferina, angina estreptocóccica y escarlatina, erisipela, infecciones meningocóccicas y tétanos;

VI. Poliomielitis y otras enfermedades del sistema nervioso central debidas a enterovirus;

VII. Viruela, varicela, sarampión y rubéola;

VIII. Fiebre amarilla, dengue, encefalitis vírica transmitida por mosquitos, encefalitis vírica transmitida por garrapatas, encefalitis vírica transmitida por otros artrópodos y fiebre hemorrágicas transmitidas por artrópodos;

XI. Hepatitis infecciosa, rabia, parotiditis epidémica, psitacosis, mononucleosis infecciosa y tracoma activo;

X. Tifo epidémico transmitido por piojos, otros tifos, rickettsiosis transmitidos por garrapatas, otros rickettsiosis, paludismo, leishmaniasis, tripanosomiasis americana, otras tripanosomiasis y fiebre recurrente;

XI. Sífilis todas formas, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades venéreas;

XII. Leptospirosis y mal de pinto;

XIII. Dermatofitosis, moniliasis, actinomicosis, esporotricosis, coccidioidomicosis, histoplasmosis, blastomicosis, micetomas y otras micosis generalizas;

XIV. Helmintiasis, esquistosomiasis, hidatidosis, triquinosis, oncocercosis, anquilostomiasis y otras helmintiasis intestinales;

XV. Toxoplasmosis, tricomoniasis - urogenital, acariasis, escabiosis, y

XVI. Las demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 113. Es obligatoria la notificación de las enfermedades que se mencionan en el artículo anterior, a la oficina más cercana de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o, en su defecto, a las autoridades sanitarias auxiliares en los términos que a continuación se especifican:

I. Inmediatamente de los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: viruela, fiebre amarilla, peste y cólera;

II. En un plazo no mayor de 24 horas de los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente, influenza viral, paludismo, sarampión, tos ferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis esquina de Venezuela ; y

III. En un plazo no mayor de 24 horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.

Artículo 114. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades conexas, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico, cierto o probable.

Artículo 115. Están obligados a dar aviso en los términos del artículo 113, los jefes o encargados de laboratorios de diagnóstico, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole

y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales, tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 112.

Artículo 116. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 112, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la suspensión o limitación de sus actividades, cuando el ejercicio de ellas implique un peligro grave para la salud pública;

II. La práctica de exámenes de laboratorio;

III. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

IV. La desinfección, desinsectación y desratización de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

V. La destrucción o control de animales vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud pública;

VI. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes transmisores; y

VII. Las demás que determine este Código, sus reglamentos y el Consejo de Salubridad General.

Artículo 117. Se considera peligros para la salud pública, la tenencia, el uso o el aprovechamiento de animales de cualquier tipo cuando sean:

I. Fuente de infección en el caso de zoonisis;

II. Huésped intermediario o vehículo que pueda contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre; y

III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, sus productos y subproductos.

Artículo 118. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, elaborará y llevará a cabo programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que, de acuerdo a la información disponible, constituyan un problema endémico o epidémico de salud pública.

Artículo 119. Las autoridades locales cooperarán en el ejercicio de la acción sanitaria federal, para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de este Código y las que expida el Consejo de Salubridad General.

Artículo 120. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, coordinarán sus actividades para la investigación, prevención y control de zoonosis.

Artículo 121. Los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance, para proteger la salud individual y colectiva.

Artículo 122. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia debidamente autorizados por la misma, podrán penetrar en cualquier lugar para aplicar las medidas preventivas y de control de las enfermedades transmisibles a que se refiere este Código, así como para realizar los estudios e investigaciones necesarias.

Artículo 123. Las vacunaciones contra la viruela, la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras, contra enfermedades transmisibles que en lo futuro estimare necesarias la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán obligatorias en los términos que fije la misma.

Artículo 124. Solo las personas que cuenten con tarjeta de control sanitario vigente, cuando lo exija el reglamento respectivo, podrán dedicarse a trabajos o realizar actividades, mediante los cuales se pudiere propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere este Código.

Artículo 125. Para que el Registro Civil autorice un matrimonio, deberá exigir a los contrayentes la presentación del certificado médico prenupcial, salvo en los casos de excepción que marquen los reglamentos.

Artículo 126. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, concederá autorización a laboratorios para aislar y conservar agentes patógenos de alta peligrosidad, con fines médicos o de investigación, oyendo a la Secretaría de Agricultura y Ganadería cuando esto represente peligro para la salud animal.

Artículo 127. Los laboratorios que manejen agente patógenos, estarán sujetos a control por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al hombre, oyendo a la Secretaría de Agricultura y Ganadería cuando esta represente un peligro para la salud animal.

Artículo 128. En los lugares del territorio nacional, en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio del Consejo de Salubridad General, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y

los particulares, estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.

Artículo 129. Queda facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social del sector público y privado, existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de este Código y sus reglamentos.

Art¡culo 130. Sólo con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se permitirá la internación en el territorio nacional, de personas que padezcan enfermedades infecciosas en período de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en período de incubación por provenir de lugares infectados.

Artículo 131. Los directores, administradores o encargados de escuelas y establecimientos destinados a habitación colectiva, de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, podrán impedir el acceso a dichos establecimientos, a las personas que sufrieren de alguna enfermedad transmisible.

Artículo 132. El aislamiento de los que sufren enfermedades transmisibles, se llevará a cabo en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Sólo se permitirá en otro lugar, cuando se satisfagan los requisitos que determinen las autoridades sanitarias, a fin de garantizar la efectividad de la medida.

Artículo 133. Las autoridades sanitarias, señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas y centros de espectáculos y deportivos.

Artículo 134. Los enfermos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán permanecer en los establecimientos que se citan, cuando éstos tengan instalaciones sanitarias adecuadas para su aislamiento y atención, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artículo 135. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar, por causa de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 136. Los afectados de alguna e las enfermedades señaladas en el artículo 112, que carezcan de recursos económicos, serán atendidos por las instituciones del sector público o las privadas a que se refiere el artículo 179, en los términos que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 137. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la desinfección, desinsectación, desratización y otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

Artículo 138. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles, deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto y a falta de estos, podrán utilizases otros vehículos, previa autorización sanitaria.

Artículo 139. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre.

Artículo 140. Se prohibe la introducción o el tránsito por el territorio nacional, de animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Asimismo, se prohibe la introducción o el tránsito de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.

CAPÍTULO III

De las Enfermedades no Transmisibles

Artículo 141. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará, cuando crea necesario y en los términos considerados en las disposiciones generales de este Título, las medidas temporales o permanentes relativas al control de las enfermedades no transmisibles, que constituyan un problema de salud pública, como las enfermedades nutricionales, los tumores malignos, las enfermedades del corazón e hipertensivas, la diabetes mellitus, el bocio endémico, las enfermedades mentales, genéticas, iatrogénicas y otras que determine la propia Secretaría.

Artículo 142. Las medidas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser las siguientes:

I. Estudios epidemiológicos que permitan conocer o mejorar el conocimiento de los factores que intervienen en la etiología de los padecimientos;

II. Estudios experimentales para conocer o mejorar el diagnóstico, la terapéutica o los medios de prevención;

III. Exámenes clínicos, de laboratorio o gabinete a la población, con la periodicidad necesaria, a fin de descubrir y tratar oportunamente las enfermedades;

IV. Supresión, restricción o modificación de factores que intervienen en la producción de estos padecimientos;

V. Divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

VI. Prevención específica en cada caso y vigencia de su cumplimiento; y

VII. Las demás que determinen este Código a sus reglamentos.

Artículo 143. Los programas de salud pública relativos a la desnutrición en todas sus formas, especialmente la que afecte a la infancia, recibirán atención preferente.

Artículo 144. Quedan consideradas bajo la designación de enfermedades mentales:

I. Las diversas formas de psicosis;

II. Las diversas formas de neurosis; y

III. Los defectos de desarrollo mental, los determinados por regresión orgánica cerebral, los trastornos de personalidad, los trastornos somáticos de origen

psíquico presumible, los padecimientos psicosociales y otros que señale el Consejo de Salubridad General.

Artículo 145. La acción sanitaria para la prevención y control de las enfermedades mentales, comprenderá las siguientes actividades:

I. La atención oportuna, en servicios externos o de internación de los individuos afectados, cuando sea necesario, a juicio del médico responsable del tratamiento o de la autoridad sanitaria; y

II. La rehabilitación psiquiátrica de los enfermos mentales crónicos, los deficientes mentales, los alcohólicos y las personas que habitualmente usen estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 146. Las autoridades sanitarias determinarán las condiciones que deberán reunir, en lo material y en lo funcional, las instituciones públicas y privadas que atiendan enfermos con padecimientos mentales y vigilarán el cumplimiento de las mismas.

Artículo 147. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará en forma sistemática y permanente, un programa nacional contra el alcoholismo y el uso indebido de estupefacientes o substancias psicotrópicas, que comprenderá, entre otras, las siguientes tareas:

I. El control, la vigilancia y la prohibición, en su caso, de la publicidad relacionada con las substancias mencionadas;

II. El desarrollo de la orientación científica sobre los efectos de las mencionadas substancias en la salud del individuo, de su familia y de la sociedad, así como en relación con la productividad y la criminalidad, de preferencia en los planteles educativos y en los centros de trabajo; y

III. La orientación permanente, a fin de evitar el uso de esas substancias y fomentar el desarrollo de actividades cívicas, deportivas, culturales y de mejoramiento de dietas alimenticias, de preferencia en zonas populosas, así como en las comunidades rurales.

Artículo 148. La Secretaría de Salubridad y Asistencia elaborará los programas anuales de lucha contra el alcoholismo, señalando las tareas concretas que deban cumplir los Servicios Coordinados de Salud Pública y las demás dependencias de la propia Secretaría que hayan de participar en ellos.

CAPÍTULO IV

De los Accidentes

Artículo 149. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá medidas y realizará actividades de prevención y control de los accidentes que ocurran en el hogar, el trabajo, el deporte, la recreación, los sitios de reunión o en la vía pública, debidos a:

I. El transporte;

II. Las caídas, golpes y aplastamiento;

III. Los animales e insectos venenosos y otros factores naturales y ambientales;

IV. El fuego, substancias quemantes, corrosivas o el vapor;

V. Ahogamiento, asfixia, estrangulación o sofocación;

VI. Envenenamientos;

VII. Corriente eléctrica;

VIII. Maquinaria;

IX. Explosivos;

X. Cuerpos extraños en orificios naturales;

XI. Instrumentos cortantes y punzantes;

XII. Armas de fuego;

XIII. Intervención quirúrgica o médica; y

XIV. Otras causas de naturaleza análoga.

Artículo 150. Para los fines del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a sus cargo:

I. Realizar investigaciones epidemiológicas y de otros tipos, ya sea en forma directa o a través de organismos del sector público o privado;

II. Establecer por sí misma o en coordinación con las autoridades competentes, las normas que deberán aplicarse para la prevención y control de accidentes;

III. Promover y coordinar la cooperación de las dependencias del sector público, de instituciones privadas y, en general, la participación de la comunidad en la realización de programas de prevención y control; y

IV. Ejecutar sus propios programas.

TÍTULO SEXTO

DE LA REHABILITACIÓN DE LOS INVÁLIDOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 151. La Secretaría de Salubridad y Asistencia adoptará medidas y realizará actividades de prevención y rehabilitación en materia de invalidez.

Artículo 152. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufren de cualquier tipo de invalidez; establecerá normas técnicas generales en esta materia y coordinará las acciones de las instituciones públicas y privadas que persigan los mismos fines.

Artículo 153. La acción sanitaria para la prevención y la rehabilitación de invalidez, comprende las siguientes actividades:

I. Estudios epidemiológicos y de otro orden que se consideren convenientes, para conocer las causas de las invalideces y establecer normas de prevención especifica;

II. Educación higiénica en materia de prevención específica en los centros y servicios de rehabilitación, así como acción preventiva específica en los mismos;

III. Orientación técnica sobre la educación que en materia de rehabilitación deben recibir los integrantes del magisterio, así como los estudiantes, trabajadores, patrones y, en general, la colectividad;

IV. Atención oportuna e integral a los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis y las ortesis que se requieran; y

V. Investigación científica para el desarrollo de los conocimientos sobre medidas específicas de rehabilitación de inválidos.

Artículo 154. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y promoverá campañas, programas y toda clase de acciones permanentes para prevenir la invalidez, tomando en consideración sus diversos orígenes.

La propia Secretaría promoverá la formación de profesionales, técnicos y auxiliares que el país requiera en materia de rehabilitación.

Artículo 155. Las instituciones que se establezcan para la rehabilitación de los inválidos, funcionarán previa autorización y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que fijará las normas que deberán observarse en su funcionamiento.

Artículo 156. Las instituciones públicas o privadas y los médicos que en el ejercicio de su profesión intervengan en la atención de pacientes inválidos, deberán comunicarlo a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, haciéndole saber la naturaleza y grado de invalidez de cada caso y si aquélla es reversible o si puede mejorar mediante tratamiento de rehabilitación.

Artículo 157. Los establecimientos que se dediquen a la fabricación, importación, venta y alquiler de instrumentos, equipos, prótesis, ortesis y aparatos para la rehabilitación, funcionarán con autorización y bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente. Los precios de venta de tales productos, serán los que en cada caso señale la Secretaría de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 158. Queda comprendida en este Capítulo toda invalidez cualesquiera que sean sus causas y tratamiento, así como los casos de rehabilitación física encaminados a mejorar el estado corporal de las personas, por medio de cirugía reconstructiva o de cualquier otro procedimiento.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL EJERCICIO DE LAS DISCIPLINAS Y DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA LA SALUD

CAPÍTULO I

Del Ejercicio Profesional

Artículo 159. El ejercicio de las profesiones para la salud, estará sujeto a:

I. La Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales, en lo relativo al ejercicio de las profesiones;

II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

III. Lo que establecen las leyes expedidas por los Estados de la Federación, con fundamento en la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General;

V. Las disposiciones técnicas y administrativas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y

VI. Lo que establezcan los convenios que celebrare la mencionada Secretaría con las instituciones de enseñanza superior.

Artículo 160. Para el ejercicio de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Obstetricia, Farmacia y Trabajo Social, en materia de salubridad general, se requiere que el título legalmente expedido y registrado, en su caso, por la Secretaría de Educación Pública, sea registrado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. El Consejo de Salubridad General, previo dictamen que al respecto emita la Academia Nacional de Medicina, podrá adicionar la lista anterior.

Artículo 161. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, registrará los certificados de especialización en materia de salud expedidos por las instituciones de enseñanza superior, que sean reconocidas oficialmente, así como los otorgados por la propia Secretaría, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, serán registrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando la Academia Nacional de Medicina haya declarado la idoneidad de esas agrupaciones para el otorgamiento de aquéllos.

Artículo 162. La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá al registro de los títulos legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes, cuando el solicitante hubiere cumplido con todos los requisitos necesarios para el trámite de su petición.

Artículo 163. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio expresando la facultad, escuela o institución que les expidió el título o el título y certificado en su caso y los números de sus correspondientes registros de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Iguales menciones deberán consignarse en toda la papelería y documentos que utilicen en el ejercicio de su profesión y en la propaganda o publicidad de ella.

Artículo 164. Ningún profesional de la salud podrá anunciarse como especialista en el ejercicio de una determinada rama de su profesión, sin haber obtenido de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, su registro como tal.

Este último sólo se otorgará a quien acredite tener título legalmente expedido y registrado, así como haber realizado estudios y prácticas de pos - grado, respecto a la especialidad a que pretenda dedicarse.

Artículo 165. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrá dictar las disposiciones generales de orden técnico sobre las actividades de los profesionales para la salud a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO II

De los Técnicos y Auxiliares para la Salud

Artículo 166. Será necesaria la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares, que requieran conocimientos específicos, en materia de Salubridad General en el campo de la medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Laboratorio, Radiología, Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Trabajo Social y en otros que determine el consejo de Salubridad General.

Artículo 167. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, está facultada para dictar disposiciones técnicas que regulen las actividades del personal a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 168. Las actividades técnicas y auxiliares a que se refiere este Capítulo, sólo podrán ser ejercidas bajo la responsabilidad directa de profesionales con ejercicio autorizado legalmente, con las excepciones que en forma general determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPÍTULO III

Del Servicio Social de Pasantes y Profesionales

Artículo 169. Todos los pasantes de las profesiones para la salud a que se refiere este Código, deberán prestar el servicio social en los términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales en lo relativo al ejercicio de las profesiones.

Artículo 170. La finalidad principal del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, es ofrecer servicios de tipo profesional en beneficio de la colectividad, de manera directa o a través de establecimientos de salud del sector público. Los servicios se realizarán en una o más de las siguientes ramas: promoción de la salud, prevención y curación de enfermedades, rehabilitación de inválidos e investigación y docencia para la salud.

Artículo 171. El servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se efectuará participando en las actividades que se desarrollan en las unidades aplicativas de que dispone la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el medio rural o en las que requieran sus programas especiales de salud. Satisfechas las necesidades de la Secretaría, se autorizará el servicio social de pasantes en las demás instituciones del sector público federal, de los estados, de los municipios y en otras instituciones de servicio colectivo, mediante programas específicos sujetos al control de la citada Secretaría.

Artículo 172. Los programas que se formulen para la prestación del servicio social, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre las actividades correspondientes al campo de la salud pública y a lo que establezcan las instituciones de enseñanza superior, en lo relativo a las actividades docentes.

En todo caso, los programas de servicio social de los pasantes, darán atención preferente al medio rural y a las zonas con mayores carencias de servicios para la salud, de acuerdo con los resultados que proporcionen los estudios e investigaciones de geografía nacional de la salud.

Artículo 173. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, elaborará el programa nacional para el aprovechamiento del servicio social de los profesionales de la salud, de acuerdo a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales en lo relativo al ejercicio de las profesiones.

CAPÍTULO IV

De la Prestación de los Servicios para la Salud

Artículo 174. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, vigilar y controlar la prestación de la atención médica en establecimientos particulares y de los servicios relacionados con ésta.

Artículo 175. Las clínicas, laboratorios, gabinetes de diagnóstico y tratamiento, hospitales y cualquier otro establecimiento similar, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 176. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los establecimientos deberán contar con un responsable autorizado, expresar los propósitos y tipo de servicios a que estén destinados, además de satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos.

Artículo 177. Los establecimientos para la atención médica y los relacionados con ella deberán observar las normas y disposiciones técnicas, que con fundamento en este Código y sus reglamentos, expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 178. Para que los particulares obtengan la autorización para el funcionamiento de hospitales, sanatorios y otros establecimientos destinados al internamiento de enfermos, deberán presentar solicitud ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que expresen los propósitos y la descripción de los servicios; además, se deberá acompañar los siguientes documentos:

I. Copia certificada de la escritura constitutiva o de las bases constitutivas en su caso;

II. Proyecto arquitectónico del establecimiento y cortes de instalación de servicios;

III. Proyecto de Reglamento Interior; y

IV. Los demás que señalen este Código y sus reglamentos.

Artículo 179. Los servicios a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las tarifas que señale la Secretaría de Industria y Comercio oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La primera de las dependencias mencionadas, realizará los estudios económicos necesarios para fijar las cuotas o tarifas a que deberá ajustarse la prestación de estos servicios.

Artículos 180. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.

TÍTULO OCTAVO

DEL ADIESTRAMIENTO Y FORMACIÓN DE PERSONAL PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 181. La Secretaría de salubridad y Asistencia promoverá las actividades tendientes a fomentar el adiestramiento, formación y actualización del personal para la salud, en centros educativos federales, universidades, institutos y otros centros de enseñanza, para satisfacer las necesidades del país en este campo.

Artículo 182. La Secretaría de Salubridad y Asistencia impartirá cursos en sus dependencias docentes o en coordinación con otras instituciones de enseñanza científica, para el doctorado, maestría, licenciatura, especialización o actualización de profesionales de la salud, así como aquellos dirigidos a la formación de técnicos y auxiliares en esta materia.

Artículo 183. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de centros docentes y otorgará las facilidades necesarias para la enseñanza dentro de sus instalaciones, a las instituciones que tengan por objeto la formación, adiestramiento o actualización de personal profesional, técnico y auxiliar para la salud.

Artículo 184. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá los requisitos y condiciones para la prestación de servicios de índole social, que deban ser desempeñados por personas preparadas en los cursos y estudios a que alude el artículo 182. Los servicios serán retribuidos y tendrán una duración obligatoria no mayor de dos años.

Artículos 185. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, convocará a los congresos nacionales que crea necesarios para tratar asuntos de interés para la salud pública.

Artículo 186. El Ejecutivo Federal designará a las personas que en representación del gobierno mexicano, deban concurrir a los congresos y reuniones internacionales de salud pública, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia sobre la calificación académica y profesional de los mismos.

TÍTULO NOVENO

DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 187. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y promoverá investigación científica que contribuya al conocimiento de los procesos normales de los seres humanos, al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para el tratamiento de las enfermedades, a la protección y restauración de la salud y a la rehabilitación de los inválidos. Al efecto, creará los organismos necesarios y estimulará el funcionamiento de los establecimientos nacionales dedicados a este fin y podrá celebrar convenios con otras entidades, para llevar a cabo programas de investigación científica en esta materia.

Artículo 188. La investigación clínica en seres humanos, deberá ajustarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica y fundamentarse en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o en otro hechos científicos y sólo podrá realizarse cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método.

Artículo 189. La investigación clínica en seres humanos, sólo podrá llevarse a cabo por profesionales en instituciones médicas que hayan obtenido para tal efecto, la autorización escrita y actúen bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 190. La investigación clínica en seres humanos, sólo podrá efectuarse cuando, a juicio de la institución médica autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no exista posibilidad previsible de ocasionar muerte, incapacidad o daño irreparable al sujeto en experimentación.

Artículo 191. En caso de que la investigación implique algún riesgo, será indispensable el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, libre de toda coacción y después de que se le haya explicado claramente el procedimiento a seguir y sus peligros. En caso de incapacidad legal del sujeto a estudio, se deberá obtener consentimiento por escrito de su representante legal.

Artículo 192. El sujeto en quien se realice la investigación podrá dar por terminada aquélla en cualquiera de sus etapas.

Artículo 193. El médico responsable suspenderá la investigación en cualquier etapa de su desarrollo cuando, a su juicio, la continuación de aquélla pueda ocasionar lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación e informará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en un término de diez días, sobre los motivos que originaron la suspensión, especificando la toxicidad u otra forma de peligrosidad de los productos o procedimientos utilizados en la investigación.

Artículo 194. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,

restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente.

Artículo 195. La investigación clínica en seres humanos, que se realice en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, hará incurrir al responsable, en las sanciones administrativas o penales correspondientes.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 196. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer las normas técnicas generales para el control de la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, con fines terapéuticos, de investigación y docentes.

Artículo 197. La obtención, conservación, preparación de subproductos y utilización de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, sólo podrá hacerse en instituciones específicamente autorizadas para ello, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Previa autorización de la Secretaría, los establecimientos médicos podrán instalar y mantener para fines de trasplantes bancos de tejidos, los que obtenidos en los términos del artículo 208, podrán ser utilizados con responsiva técnica de la dirección del establecimiento respectivo.

Artículo 198. Los trasplantes en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, cuando el resultado de la investigación de aquéllos haya sido satisfactorio, represente un riesgo aceptable para la salud y la vida de quienes den y reciban, así como elevadas probabilidades de éxito terapéutico.

Artículo 199. La obtención de órganos o tejidos de seres humanos vivos, para trasplante, sólo podrá realizarse cuando no sea posible, por cualquier circunstancia, utilizar órganos obtenidos de cadáveres.

Artículo 200. Queda prohibido realizar el transplante de un órgano único, esencial para la conservación de la vida y no regenerable, de un cuerpo humano vivo a otro cuerpo humano vivo.

Artículo 201. La selección de quienes den y reciban órganos o tejidos para trasplante, se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 202. Para efectuar la toma de órganos y tejidos, se requiere del consentimiento por escrito de la persona que dé el órgano o tejido, libre de toda coacción, el cual podrá revocarlo en cualquier tiempo, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 203. Las personas privadas de su libertad, los incapaces mentales, las que se encuentren en estado de inconsciencia, las mujeres embarazadas y los menores de edad, en ningún caso podrán dar órganos o tejidos.

Artículo 204. La extracción, conservación y administración de sangre de un ser humano a otro, así como el fraccionamiento de aquélla en sus diferentes componentes, estarán a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con lo que disponga el reglamento respectivo y previa autorización sanitaria.

Artículo 205. La Secretaría de Salubridad y Asistencia concederá la autorización a que se refiere el artículo anterior, a los establecimientos que cuenten con el equipo e instrumental necesario para la obtención, preparación y preservación sanitaria de la sangre, a fin de mantenerla pura, estéril y libre de pirógenos y tengan, además, como responsable a un médico cirujano.

Artículo 206. La sangre podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados, que lo hagan mediante retribución.

Artículo 207. La sangre humana en ningún caso será objeto de exportación. La exportación de sus derivados sólo podrá efectuarse previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que se concederá, en su caso, teniendo en cuenta las necesidades nacionales y las condiciones sanitarias del producto.

Artículo 208. Para que pueda realizarse la obtención de órganos o tejidos de cadáveres de seres humanos con propósito de trasplante, deberá contarse con certificación de muerte de la persona de que se trate, expedida por dos profesionales distintos de los que integran el cuerpo técnico que intervendrá en el transplante, el cual deberá comprobar la pérdida de la vida por los medios que para estos casos determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 209. Para la utilización de cadáveres de seres humanos o parte de ellos con fines de trasplante, investigación, docencia o autopsias no ordenadas por el Ministerio Público o por la autoridad Judicial, se requiere del permiso del sujeto en vida o en su defecto de uno de los familiares más cercanos.

En los casos en que esté legalmente indicada la autopsia, no se requiere dicho permiso para fines de trasplante.

Artículo 210. Los cadáveres de seres humanos podrán utilizarse para los fines a que se refiere el artículo anterior, en las instituciones autorizadas para tal efecto por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 211. Los hospitales y servicios de asistencia social, comunicarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las defunciones de personas internadas en sus establecimientos, no reclamadas en setenta y dos horas, la que a su vez establecerá convenios con las instituciones docentes, a fin de distribuir los cadáveres para fines de enseñanza. Dichos convenios establecerán que las citadas instituciones educativas, se constituirán en depositarias de los cadáveres durante diez días, con objeto de dar oportunidad a los familiares de reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario, que señalen las disposiciones respectivas.

TÍTULO UNDÉCIMO

DEL CONTROL DE ALIMENTOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACO, MEDICAMENTOS, APARATOS Y EQUIPOS MÉDICOS, PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, BELLEZA Y ASEO, ESTUPEFACIENTES, SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 212. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia el control sanitario de los alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, tabaco, medicamentos, aparatos y equipos médicos, productos de perfumería, belleza y aseo, estupefacientes, substancias psicotrópicas, plaguicidas y fertilizantes, sean nacionales o de importación, así como las materias primas que intervengan en su elaboración.

Artículo 213. Para efectos de este Título con la palabra proceso, se designará el conjunto de las actividades relativas a la elaboración y fabricación, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envase, almacenamiento, preparación y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 214. El proceso de los productos a que se refiere el artículo 212 y las diversas operaciones que lo integran, serán objeto de vigilancia o control sanitario en los términos que establece este Código.

Artículo 215. Los establecimientos destinados al proceso de los productos o alguna o algunas de las operaciones que lo integran, requieren la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

La propia Secretaría determinará los casos en que el transporte requerirá de autorización sanitaria.

Art¡culo 216. Los productos a que se refiere este Título, para su venta o suministro al público, deben contar con el registro respectivo, expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de este Código y sus reglamentos.

Artículo 217. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la venta o suministro de un producto, sin el registro citado en el artículo anterior, cuando se requiera en calidad de muestra para su análisis o se realice un trabajo de investigación científica, previamente aprobado por la misma Secretaría.

Artículo 218. Los productos deberán procesarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración de sus cualidades.

Artículo 219. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fijará las tolerancias permisibles de contaminantes, así como de otras substancias extrañas y sus productos de transformación, tanto en los productos a que se refiere este Título, como en las materias primas y materiales que directa o indirectamente pueden intervenir en su proceso o en alguna o algunas de las operaciones que lo integran.

Artículo 220. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en forma general, los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos y sus materias primas, que deberán contar con laboratorio para su control.

Artículo 221. En los lugares donde se procesen los productos, no deberán existir maquinarias útiles, substancias u otros objetos que, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia puedan servir para adulterar, alterar o causar su contaminación.

Artículo 222. Cuando los productos deban expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas y los productos de importación, además, contraetiquetas con leyendas claramente legibles y redactadas en español.

Artículo 223. En las etiquetas y contraetiquetas a que se refiere el artículo anterior, deberán figurar los siguientes datos:

I. El nombre del producto y la denominación genérica o descriptiva del mismo;

II. El nombre y domicilio comercial del titular del registro y dirección del lugar donde se elabore o envase el producto;

III. El número de registro del producto con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

IV. La leyenda - Hecho en México - o - Envasado en México - , según corresponda;

V. El gentilicio de su país de origen, precedido de la palabra - producto - . en el caso de los productos de importación;

VI. La declaración de todos los ingredientes en orden de predominio, indicando el porcentaje de conservadores, antioxidantes, estabilizadores o de aquellos ingredientes o materiales que los reglamentos determinen y en los casos que proceda la composición cuantitativa del producto;

VII. El contenido neto, peso escurrido o drenado del producto, expresado en unidades del sistema métrico decimal;

VIII. El número de lote y fecha de caducidad en su caso;

IX. El nombre y domicilio comercial del fabricante, del representante y, en su caso, del importador o distribuidor, en la contra etiqueta de los productos de importación;

X. Las instrucciones precisas para la descontaminación, inutilización o destrucción de los envases vacíos, en los casos en que éstos contengan substancias peligrosas para la salud; y

XI. Los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

Las leyendas y textos de las etiquetas de los productos nacionales a que se refiere este artículo, con excepción del nombre, deberán

escribirse en español en la parte de la etiqueta que normalmente se presenta a consumidor en el momento de la venta, pudiendo repetirse en otros idiomas a juicio del interesado, pero en caracteres menores y en lugar distinto a las correspondientes al idioma español.

Artículo 224. Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no puedan llevar etiqueta o cuando la lleven por su tamaño no puedan contener todos los datos señalados en el artículo anterior, quedarán sujetos a lo que disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 225. El nombre y la denominación genérica no deberá indicar a error en cuanto a la verdadera naturaleza y propiedades del producto.

Artículo 226. La naturaleza del producto, la fórmula de composición, calidad, nombre, denominación genérica, etiqueta y contra etiqueta, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas en su registro por la Secretaria de Salubridad y Asistencia y no podrá modificarse sin la previa autorización de ésta.

Artículo 227. Los envases deberán ser apropiados para garantizar la protección y calidad de los productos, además de cumplir con los requisitos generales de higiene, estar construidos o revestidos interiormente de materiales resistentes al producto que contiene y que no cedan a éste sustancias perjudiciales a la salud.

Artículo 228. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de su ubicación o de cesión de los derechos a productos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberá ser comunicado a ésta en un plazo no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que se hubiese realizado.

Artículo 229. La Secretaría de Salubridad y Asistencia previa la conformidad del titular del registro, autorizará que un producto pueda ser elaborado por otro fabricante, si éste garantiza las especificaciones con que se otorgó el registro y la calidad sanitaria del producto.

Artículo 230. La propaganda y publicidad de los productos a que se refiere este Título, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a fin de evitar que se engañe al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades de su empleo o se induzca a prácticas que dañen la salud.

Artículo 231. Se prohibe la publicación de las resoluciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la referencia de ellas con fines comerciales o de propaganda, salvo la leyenda de -aprobado - y el número de registro.

CAPITULO II

De los Alimentos y Bebidas no Alcohólicas

Artículo 232. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer normas sanitarias y de calidad nutricional de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas.

Artículo 233. Las bebidas no alcohólicas y los alimentos que tengan o se les atribuyan propiedades terapéuticas o se destinen a regímenes especiales de alimentación, estarán sujetos para su control sanitario a lo previsto en el Capítulo V de este Título.

Artículo 234. Los alimentos y bebidas no alcohólicas en cuyas etiquetas se diga que están adicionados de proteínas, vitaminas o cualquier otra substancia a la que se le atribuyan propiedades terapéuticas, serán consideradas como productos para regímenes de alimentación especial.

Artículo 235. Se considera adulterado un alimento o bebida no alcohólica cuando:

I. Su naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre, composición o calidad con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su registro;

II. Su naturaleza, composición o calidad no corresponda a los especificados en los reglamentos, y

III. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad de las materias primas utilizadas.

Artículo 236. Se considera contaminado aquel alimento o bebida no alcohólica que contenga:

I. Agentes patógenos, cuerpos extraños, residuos de antibióticos, hormonas o substancias tóxicas, y

II. Microorganismos no patógenos, substancias plaguicidas, bacteriostáticas, radiactivas, así como cualquier substancia, en cantidades que rebasen los límites de tolerancia establecidos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 237. Se considera alterado aquel alimento o bebida no alcohólica que por la acción de causas naturales, haya sufrido modificación en su composición intrínseca, que:

I. Reduzca su poder nutritivo;

II. Lo convierta en nocivo para la salud; o

III. Modifique sus características, físico -químicas u organolépticas.

CAPITULO III

De las Bebidas Alcohólicas

Artículo 238. Para los efectos de este Código se consideran como bebidas alcohólicas, aquéllas que contengan más de dos por ciento de alcohol.

Artículo 239, La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá el control del proceso de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la clasificación que establezca los reglamentos correspondientes.

Artículo 240. Las bebidas alcohólicas sólo podrán expenderse al público y consumirse por éste en establecimiento autorizado para tales fines.

Artículo 241. No se autorizará la apertura de nuevos establecimientos para el consumo en ellos, de bebidas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento. Salvo la excepción contenida en el artículo siguiente.

Artículo 242. La Secretaría de Salubridad y Asistencia oyendo la opinión del Departamento de turismo, podrá otorgar autorización para el expendio y consumo en ellos de bebidas alcohólicas, a aquellos establecimientos destinados a esos fines, que por su ubicación y características pueden ser consideradas como centros de calidad turística.

Artículo 243. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 244. Los establecimientos destinados principalmente al expendio para consumo en los mismos de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar con los horarios que establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia atendiendo a la característica de las distintas zonas del país.

Artículo 245. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, no podrán funcionar en proximidad de escuelas, centros de trabajo, centros deportivos u otros centros de reunión para niños y jóvenes.

Artículo 246. Para el control sanitario de las bebidas alcohólicas, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

Artículo 247. La propaganda y publicidad sobre bebidas alcohólicas se limitará a dar información sobre las características de estos productos, calidad y técnica de su elaboración y no a los efectos que produzcan en el hombre debido a su contenido alcohólico; además no deberán inducir a su consumo por razones de salud o asociarlos con actividades deportivas, del hogar o del trabajo, ni utilizar en ella a personajes infantiles o adolescentes o dirijirla a ellos.

Artículo 248. Los órganos de difusión comercial, al realizar la propaganda y publicidad de bebidas alcohólicas, deberán combinarlas o alternarlas en los términos que determinen el reglamento respectivo, con mensajes de educación para la salud y de mejoramiento de la nutrición popular, así como con aquellos mensajes formativos que tiendan mejorar la salud mental de la colectividad y a disminuir las causas del alcoholismo.

CAPITULO IV

Del Tabaco

Artículo 249. Para los efectos del presente Código, con el nombre de tabaco se designan todos los productos fabricados a partir de la planta Nicotina tabaco que utiliza el hombre para fumar, mascar o absorber.

Artículo 250. En las etiquetas y contraetiquetas de los envases en que se expenda o suministre tabaco, además de los establecido en el artículo 223, debe figurar en forma clara y visible la leyenda: este producto puede ser nocivo para la salud.

Artículo 251. La propaganda del tabaco se referirá a su calidad, origen y pureza y no inducirá a su consumo por razones de estímulo, de bienestar o salud, no debiendo fumarse frente al público, real o aparentemente, ni utilizarse en ella personajes adolescentes o niños o asociarse en alguna forma con actividades deportivas, del hogar o del trabajo.

Artículo 252. Para el control sanitario del tabaco en materia de adulteración contaminación y alteración, se aplicarán los artículo 235, 236 y 327 de este Código.

CAPITULO V

De los Medicamentos

Artículo 253. Para los efectos de este Código se entiende por medicamento toda substancia o material empleado con fines de diagnóstico, preventivos o terapéuticos.

Artículo 254. Se equiparan a los medicamentos los productos higiénicos que se apliquen a cavidades corporales, materiales para curaciones, antígenos y otros productos empleados para el diagnóstico.

Artículo 255. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, establecerá el control de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar un peligro para la salud humana.

Artículo 256. Las substancias que, aunque susceptibles de empleares como medicamentos, tengan aplicación industrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un marbete que diga -uso exclusivamente industrial - y el nombre; pero cuando se trate de substancias tóxicas o perjudiciales para la salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas necesarias para que su proceso se realice en tal forma, que evite o disminuya los peligros que entrañen para la salud pública.

Artículo 257. Los medicamentos se clasifican en:

I. Magisteriales, cuando sean productos por prescripción médica;

II. Oficinales, cuando su preparación se realice en la farmacia de acuerdo a las reglas de la farmacopea; y

III. Especialidades farmacéuticas, cuando sean preparadas en laboratorios de la industria química -farmacéutica.

Artículo 258. Las materias primas que intervengan en el proceso de los medicamentos, llenarán los requisitos que fijen la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales.

Artículo 259. Los precios de los medicamentos se fijarán por la Secretaría de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 260. Sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Industria y Comercio, se requiere autorización sanitaria de la de Salubridad y Asistencia para la importación de:

I. Medicamentos; y

II. Las materias primas para la elaboración de medicamentos que determine la propia Secretaría, en lista publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 261. Los establecimientos que se dedican al proceso de los productos a que se refiere este capítulo o alguna o algunas de las operaciones que lo integran, incluyendo su importación o exportación, se clasifican para los efectos de este Código en:

I. Laboratorio o fábrica de medicamentos;

II. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio y experimentación de medicamentos;

III. Almacén de acondicionamientos y depósito de especialidades farmacéuticas;

IV. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de materias primas para la elaboración de medicamentos;

V. Droguería;

VI. Farmacia;

VII. Botica;

VIII. Botiquín; y

IX. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de medicamentos de uso veterinario.

El Consejo de Salubridad General podrá adicionar con otras categorías de establecimientos, la enumeración anterior.

Artículo 262. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará los requisitos técnicos y administrativos que deberán llenar cada uno de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 263. Los establecimientos destinados al proceso de medicamentos o alguno o algunas operaciones que lo integran, a que se refiere el artículo 258, deberán tener por lo menos un responsable de la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación y manufactura de los productos.

Artículo 246. El responsable de alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 261, deberá ser profesionales con título legalmente registrado de: Químico, Químico Farmacéutico Biológico o Profesional con título equivalente legalmente registrado. Para los previstos en las fracciones II y IV, podrá aceptarse un Químico Industrial o Ingeniero Químico para los establecimientos señalados en la fracción IX, un Médico Veterinario, con la correspondiente autorización de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Artículo 265. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación dosificación, o manufactura de los medicamentos, el responsable del establecimientos, será sancionado en los términos que señale este Código y sus reglamentos.

Cuando el responsable haya denunciado oportunamente ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que las instrucciones dadas por él no se cumplen por órdenes del propietario del establecimiento o por desobediencia de algún empleado, las sanciones no se aplicarán al responsable, sino al propietario o empleado causante de la infracción.

Artículo 266. El responsable del establecimiento, deberá contar con autorización de las autoridades sanitarias y estará obligado o comunicar por escrito a las mismas, tanto la fecha del inicio de sus funciones como la de su separación temporal o definitiva.

Artículo 267. Los medicamentos inmunológicos, llevarán en su etiqueta, además de los previsto en el Capítulo de Disposiciones Generales de este Título, la especificación del tipo de animal, germen, tóxico o veneno que se utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destina, de acuerdo a la nomenclatura internacional aceptada.

Artículo 268. Los establecimientos a que se refiere el artículo 261, deberán poseer y utilizar la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales que expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 269. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá el registro correspondiente a medicamentos, cuando a su juicio, a dosis terapéuticas, reúnan características y propiedades preventivas, curativas o de diagnóstico, se demuestre que tiene el grado farmacopeico de eficacia y pureza, bajo toxicidad para el individuo o sus descendientes y llenen farmacológicamente, los demás requisitos científicos concernientes.

Para comprobar la fórmula y la pureza del producto medicamentos o cuyo registro se solicite, la citada Secretaría podrá realizar los análisis que juzgue convenientes.

Artículo 270. El nombre de las especialidades farmacéuticas podrá ser elegido libremente, con las limitaciones siguientes:

I. No podrá emplearse un nombre que indique que la especialidad contiene determinada substancias, si ellas no entran en su composición o si éstas no producen la acción terapeútica principal del producto.

II. No podrá utilizarse un nombre en el que se expresen, clara veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquéllos que recuerden datos anatómicos o fenómenos menos fisiológicos.

Artículo 271. Los medicamentos para su venta o suministro al público, se dividen en:

I. Estupefacientes;

II. Psicotrópicos;

III. Medicamentos que requieren receta médica que debe retenerse en la farmacia;

IV. Medicamentos que requieren receta Médica que no se retendrá en la farmacia, y

V. Medicamentos de venta libre.

Artículo 272. El proceso de los medicamentos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, quedará sujeto a lo que disponen los Capítulos VIII Y IX de este Título.

Artículo 273. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá los medicamentos que deberán integrar cada uno de los grupos a que se refiere las fracciones III, IV y V del artículo 271.

Artículo 274. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará los casos en que la propaganda, publicidad o difusión científica de medicamentos, deberá dirigirse exclusivamente al cuerpo médico y en cuales podrá realizarse directamente al público.

Artículo 275. Los reglamentos, los instructivos correspondientes y a falta de éstos, las autoridades competentes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinarán los medicamentos en que se necesite expresar las indicaciones, contraindicaciones, efectos colaterales indeseables y dosis, ya sea en las etiquetas, en los instructivos o en la propaganda médica o popular.

Artículo 276. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida. Para el control sanitario de los medicamentos en materia de adulteración, con tramitación y alteración, se aplicarán los artículo 235, 236 y 237 de este Código.

CAPITULO VI

De los Aparatos y Equipos Médicos

Artículo 277. Para fines de este Código se consideran como aparatos médicos, aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano y como equipo médico aquellos dispositivos usados con finalidad de investigación de diagnóstico o para la atención médica.

Artículo 278. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá el tipo de aparatos y equipos médicos que requieren autorización sanitaria para su importación, proceso, control de uso y mantenimiento.

Artículo 279. El proceso de los aparatos y equipos médicos quedará sujeto, en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título y en materia de adulteración, contaminación y alteración, a los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

Artículo 280. El proceso, uso y mantenimiento de los aparatos y equipos médicos en que intervengan isótopos radiactivos, se ajustarán a las normas sanitarias dictadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales.

Artículo 281. Las etiquetas y contraetiquetas de los aparatos y equipos médicos a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir con las disposiciones correspondientes, incluirá la leyenda -peligro, material radiactivo para uso exclusivo en medicina -, isótopos que contiene, actividad y vida media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten.

Artículo 282. La Secretaría de Salubridad y Asistencia con la previa opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear, expedirá los instructivos que contengan las normas sanitarias, sobre el empleo de aparatos o equipos que se utilicen para los fines que se señalan en el artículo 280.

CAPITULO VII

De los Productos de Perfumería de Belleza y de Aseo

Artículo 283. Para los efectos de este Código, se consideran como productos de perfumería y de belleza:

I. Los perfumes y las substancias aromáticas de cualquier orígen, destinados a impartir determinado aroma a la persona, cualquiera que sea su estado físico;

II. Los productos o preparaciones de uso externo, destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia, y

III. Los productos o preparaciones destinados al aseo personal.

Artículo 284. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo anterior, que contengan antimicrobianos, hormonas, vitaminas y en general substancias terapéuticas o que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo correspondiente.

Artículo 285. El nombre de los productos de tocador, sus indicaciones, instrucciones para su empleo y propaganda, no podrán atribuirles ninguna acción terapéutica.

Artículo 286. Para los efectos de este Código se consideran productos de aseo, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y los que impartan un determinado aroma al ambiente.

Artículo 287. Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

I. Jabones;

II. Detergentes;

III. Limpiadores;

IV. Blanqueadores;

V. Almidones;

VI. Desmanchadores;

VII. Desinfectantes; y

VIII. Desodorantes.

Artículo 228. Son objeto de control por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el proceso y uso de los productos de aseo que puedan dañar la salud del hombre o contaminar el hogar y, en general, el medio ambiente.

La propia Secretaría señalará para fines de control sanitario, las características de los productos a que se refiere este Capítulo.

Artículo 289. Para el control sanitario de los productos de perfumería, de belleza y de aseo, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículo 235, 236 y 237 de este Código.

CAPITULO VIII

De los Estupefacientes

Artículo 290. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o suministro de estupefacientes o de cualquier producto que sea considerado como tal en los Estados Mexicanos, queda sujeto a:

I. Los tratados y convenios internacionales;

II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezca otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. Las disposiciones técnicas y administrativas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y

VI. Las disposiciones administrativas de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público e Industria y Comercio en materia fiscal y de importaciones y exportaciones, respectivamente.

Artículo 291. Los actos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos. Para el control sanitario de los estupefacientes en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

Artículo 292. Para los efectos del artículo 290 se consideran como estupefacientes las substancias y vegetales comprendidos en la siguiente lista:

Acetildihidrocodeína

Acetilmetadol (3 -acetoxi -6 -dimetilamino -4, 4 -difenilheptanol)

Acetrofina (O3 -acetil -7, 8 -dihidro -7a 1(R) hidroxi -1 -metibutil -O6 - metil -6, 14 -endoetenomorfina, denominada también 3 -0 -acetil -tetrahidro -7a -(1 -hidroxi -1 - metilbutil) -6, 14 -endoeteno -oripavina y 5 -acetoxi -1, 2, 3, 3a, 8, 9 -hexahidro - 2a(1(R) -hidroxi -1 -metabutil) - 3 -metoxi -12 -metil -3, 9a -eteno -9, -9b -iminoetanofenantro (4, -5bcd) furano)

Alfameprodina (alfa -3 -etil -1 -metil -4 -propionoxipiperidina)

Alfamentol (alfa -6 -demetilmanio -4, 4 -difenil -3 -heptanol)

Alfaprodina (alfa -1, 3 -dimetil -4 -fenil -4 - propionoxipeperidina)

Alilprodina (3 -alil -1 -metil -4 -fenil -4 -propionoxipiperidina)

Anfetamina (1) alfa metil fenetilamina)

Anileridina (éster etílico del ácido 1 -para -aminofenil -4 -finilpiperidina - 4 -carvoxilico o éster etílico del ácido 1 -2 - (para -a,iminofenil) -etil -4 - fenilpiperidin -4 -carboxílico)

Banisteria caapi y su principio activo banisterina Benzetidina (éster etílico del ácido 1 -(2 -beniziloxietil) -4 -finilpiperidina -4 -carboxílico)

Benzilmorfina (3 -benzilmorfina)

Betacetilmetadol (beta -3 -acetoxi -6 -dimetilamino -4, 4 -difenilheptanol

Betameprodina (beta -3 -etil -1 -metil -4 -fenil -4 -propionoxipiperidina)

Betametadol (beta -6 -dimetilamino -4, 4 -definil -3 -heptanol)

Betaprodina (beta -1,dimitil -4 -fenil -4 -propionoxipiperidina)

Becitramida (1 -(3 -ciano -3, 3 - difenilpropil) -4 -(2oxo -3 -propionil -1 - bensimidazolinil) -piperidina)

Bufotenina(3 -(alfa -dimetilamino etil) -5 -hidrosindol)

Butirato de dioxafetilo (etil -4 -morfolino -2, 2 -difenilbutirato)

Canabis (cáñamo índico) y su resina (resina de cáñamo índico)

Cetobemidona (4 -meta -hidroxifenil -1 -metil -4 -propionilpiperidina ó 4 -(3 - hidroxifenil) - 1 -metil -4 -piperidil -etilo -cetano ó 1 -metil -4 -metahidroxifenil -4 -propionil -piperidina)

Clonitazeno (2 -para -clorvenzil -1 -detilaminoetil -5 -nitrobenzimidazol)

Coca (Hojas de) Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) Codeína y sus sales

Codoxima (dihidrocodeiona -6 carboximetiloxima)

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio)

Desomorfina (dihidrodeoximorfina)

Desanfetamina ((+) alfa metil fenetilamina

Dextromoramida ((+) -4(2 -metil -4 -oxo -3, 3 -difinil -4(1 - pirrolidinil) butil) morfolino ó (+) -3 -metil -2, 2 -difenil -4 -morfolinobutiril - pirrolidina)

Diampromida (N -(2 -(metilfenetilamino) propil) propionanilido)

Dietilamida del ácido lisérgico L.S.D.

Dieiltiambuteno (3 - dietilamino -1, 1 -di(2 -tienil) -1buteno)

Difenoxilato (éster etílico del ácido -1 (3 -ciano -3, 3 -difenilpropil) -4 - fenilipiperidina -4 -carboxílico ó 2, 2 - difenil -4 ((4 -carvetoxi -4 -fenil) piperidín) butironitril)

Dihidrocodeína

Dihidromorfina

Dimefeptanol (6 -dimetilmanio -4, 4 -difenil -3 -heptanol)

Dimenoxadol (2 -dimetilamineotil -1 -etoxi -1, 1 -difenilacetato ó 1 -etoxi -1, 1 - difenilacetato de dimetilaminoetilo o dimetilaminoetil definil -alfa - etoxiacetato)

Dimetiltiambuteno (3 -dimetilamino -1, 1 -di -(2' -tienil) -1 -buteno)

Dipipanona (4, 4 -definil -6 -piperidino -3 -heptanona)

Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3 -etilmetilamino -1, 1 -di -(2'tienil) -1 -buteno)

Etilmorfina (3 -etilmorfina) ó dionina

Etonitazena (1 -dietilaminoetil -2 -para -etoxibencil -5 -nitrobenzimidazol)

Etorfina (7, 8 -dihidro -7a 1 (R) -hidroxi -1 -merilbutil -06 -metil -6, 14 - endoetenomorfina, denominada también tetrahidro -7a (1 -hidroxi -1 -metibutil) -6, 14 -endoeteno -oripavina y 1, 2, 3, 3a, 8, 9 -hexahidro -5 -hidroxi -2a -(1(R) -hidroxi -1 -metilbutil) -3 -metoxi -12 -metil -3, 9a -eteno -9, 9b -iminoetanafenantro (4,5 - bcd) furano)

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 -(2 -(hidroxietoxi) etil) -4 fenilpiperidina -4 -carboxílico)

Fenadoxona (6 -morfolino -4, 4 -difenil -3 -heptanona)

Fenampromida (N -(metil -2 -pipiridinoetil) propionanilido ó N -(2 -( -mitilpiperid - 2'il) etil) -propionanilida)

Fenazocina (2' -hidroxi -5, 9 -dimetil -2 -fenitil -2, 7 -benzomorfán ó 1, 2, 3, 4, 5, 6 -hexahidro -8 -hidroxi -6, 11 -dimetil -3 -fenetil -2, 6 -metano -3 -benzazocina)

Fenmetrazina (3 -metil -2 -fenil morfolina)

Fenomorfán (3 -hidroxi -N -fenetilmorfinán)

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1 -(3 -hidroxi -3 -fenilpropil) 4 - fenilpiperidina -4 -carboxílico ó 1 -fenil -3 -(4 -carbetoxi -4 -fenilpiperidín) - propanol)

Fentanil (1 -fenetil -4 -N -propionilanilinpiperidina)

Folcodina (Morfoliniletilmorfina o beta -4 -morfoliniletilmorfina)

Furetidina (éster etílico del ácido 1 -(2 -tetrahidrofurfuriloxietil) -4 - fenilipiperidina -4 -carboxílico)

Haemadictyon Amazonicum

Heroína (diacetilmorina)

Hidrocodona (dihidrocodeiona)

Hidromorfinol (14 -hidroxidihidromorfina)

Hidromorfona (dihidromorfinona)

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4 -meta -hidroxifenil -1 - metilpiperidina -4 -carboxílico o éster etílico del ácido 1 -metil -4 -(3 - hidroxifenil -piperidin -4 -carboxílico)

Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica y en especial las especies Psilocybe Mexicana, Stopharia Cubensis y Conocybe y sus principios activos.

Isometadona (6 -dimetilamino -5 -metil -4, 4 -difenil -3 -hexanona)

Levofenacilmorfán (( -) -3, hidroxi -N -fenacilmorfinán)

Levometorfán (( -) -3 -metoxi -N -metilmorfinán)

Levomoramida (( -) -4 -(2 -metil -4 -oxo -3, 3 -difenil -4 -pirrolidinil)butil)morfolino ó ( -) -3 -metil -2, 2 -difenil -4 -morfolinobutirilpirrolidina)

Levorfanol (( -) -3 -hidroxi -N -metilmorfinán)

Metadona (6 -dimetilamino -4, 4 -difenil -3 -heptanona)

Metadona, intermediario de la (4 -ciano -2 -dimetilamino -4, 4 -difenilbutano ó 2 - dimetilmaino -4 -difenil -4 -cianobutano)

Metanfetamina ((+) -N, alfa -dimetilfenetilamina

Metazocina (2' -hidroxi -2, 5, 9 -trimetil -6, 7 -benzomorfán ó 1, 2, 3, 4, 5, 6 - hexahidro -8 -hidroxi -3, 6, 11 -trimetil -2, 6 -metano -3 -benzazocina)

Metildesorfina (6 -mtil -delta 6 -deoximorfina)

Metildihidromorfina (6 -metildihidromorfina)

Metilfenidato (Ester metílico del ácido alfa -fenil -2 -piperidín acético) METopón (5 -metildihidromorfina)

Mirofina (miristilbenzilmorfina)

Moramida, intermediario de la (ácido -2 -metil -3 -morfino -1, 1 -difenilpropano carboxílico o ácido 1 -difenil -2 -metil -3 -morfolino propano carboxílico) Morferina (éster etílico del ácido 1 -2 -morfolinoetil) -4 -fenilpiperidina -4 - carboxílico)

Morfina

Morfina metobromuro y otros derivados de la morfina con nitrógeno, pentavalente, incluyendo en particular los derivados de Morfina -N -Oxido, uno de los cuales es la Codeína -N -Oxido Morfina -N -Oxido

Nicocodina (6 -nicotinilcodeína o éster 6 -codeínico del ácido -piridín -3 - carboxílico)

Nicodicodina (6 -nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína)

Nicomorfina (3,6 -dinicotinilmorfina o di -éster nicotínico de morfina)

Noracinemtadol ((+) -alfa -3 -acetoxi -6 -metilamino -4, 4 -difenilheptano)

Norcodeína (N -demetilcodeína)

Norlevorfanol (( -) -3 -hidroximorfinán)

Normetadona (6 -dimetilamino -4, 4 -difenil -3 -hexanona ó 1, 1 difenil -1 - dimetilaminoetil -butanona -2 ó 1 -dimetilamino -3, 3 -difenil -hexanona -(4))

Normofina (demetilmorfina o morfina -N -demetilada)

Norpipanona (4, 4 -difenil -6 -piperidina -3 -hexanona)

Ololiuqui (rivea corymbosa; Ipomea tricolor; Ipomea purpúrea)

Opio

Oxicodona (14 -hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)

Oximorfona (14 -hidroxidihidromorfinona o dihidrohidroximorfinona)

Paja de adormidera. Papaver Somniferum.

Peganum Harmala y sus principios activos, harmalina y harmina Pentazocina y sus sales

Pentabarbital ácido 5 -til -5 -(1 -metilbutil) barbitúrico

Petidina (éster etílico del ácido 1 -metil -4 -fenilpiperidina -4 -carboxílico)

Petidina, intermediario A de la (4 -ciano -1 -metil -4 -fenilpiperidina ó 1 -metil -4 -fenil -4 -cianopiperirida)

Petidina, intermediario B de la (éster etílico del ácido -4 -fenilpiperidín - 4 -carboxílico ó etil 4 -fenil -4 -piperidín carboxilato)

Petidina, intermediario C de la (1 -metil -4 -fenilpiperidina -4 -carboxílico (ácido))

Peyote (Lophophera Williamsii -anhalonium Wuillimsii -Anhalonium lewini i) y su principio activo la mezcalina (3, 4, 5 - trimetoxifeneti - lamina )

Piminminodina (éster etílico del ácido 4 - fenil - 1 - (3 -fenilaminopropil) piperidina - 4 -carboxílico) ritramida (1 - (3 -ciano -3, 3 - difenilpropil) - 4 - piperidín) piperidín - 4 -amida del ácido carbón - xilico ó 2, 2 - difenil - 4 -1 - (4 -carbamoil - 4 - piperidín) butironitrilo)

Proheptazina (1, 3 -dimetil -4 -fenil - propiono -xiazacicloheptano ó 1, 3 - demitil -4 - fenil -4 - propionoxihexametilenimina)

Properidina (éster isopropílico del ácido 1 -metil -4 -fenilpiperidina -4 - carboxílico)

Propirám (N -(1metil -2 -piperidino -etil) -N -2 -piridilpropionamida)

Racemetrofán (( -) -3 -metoxi -N -metilmorfi -nán)

Recemoramida ((+) -4 -2 -metil -4 -oxo -3, 3 -lifenil -4 -(pirrolidinil) butil) morfolino ó -) -3 -metil -2, 2 -difenil -4 -morfolinobutiril -pirrolidina)

Racemorfán (( -) -3 -hidroxi -N -metilmorfinán) orbabital ácido 5 -alil -5 (1 - metibutil) barbitúrico

Tabernanta iboga y su principio activo, la iboaína (7 -etil 6, 6a, 7, 8, 9, 10, 12, 13 -cetahidro -2 -metoxi -6, 9 -metano -5 -H -pirido 1', 2'; 1, -2 azepina (4, 5 -b) indol

Tebacon (acetilhidrocodeinona o actildeme - odihidrotebaína)

Tebaína

Tetrahidrocanabinoles

Trimeparidina (1, 2, 5 -tremitil -4 -fenil -4 -opionoxipiperidina), y

Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente, siempre que la existencia de dichos sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en aquélla.

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga sustancias señaladas en la lista, sus precursores químicos y en general, naturaleza análoga y cualquier otro que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 293. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 290, respecto de las siguientes substancias y vegetales:

Opio preparado para fumar, Diacetilmorfina , sus sales o preparados, Canabis satidica y americana o marihuana, Papaver ferum o adormidera y Erythroxilon novo o coca en cualesquiera de sus formas, o preparaciones.

Artículo 294. Igual prohibición podrá ser por el Consejo de Salubridad General algunas de las substancias señaladas en el 292, cuando considere que pueda ser en sus usos terapéuticos por otra su juicio, no origine acostumbramiento.

Artículo 295. Solamente para fines de investigación podrá la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizar la adquisición de los estupefacientes a que se refieren los artículo 293 y organismos o instituciones del sector público federal, las que comunicarán a aquella Dependencia del Ejecutivo, el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 296. Queda prohibido el paso por el territorio nacional, con destino a otro país, de las substancias señaladas en el artículo 293, así como de las que en el futuro se determinan de acuerdo con lo que establece el artículo

Artículo 297. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada en los Estados Unidos Mexicanos para conceder, en los términos de este Código, autorización sanitaria para realizar algún acto relacionado con estupefacientes.

Artículo 298. Para importar o exportar estupefacientes y productos o preparados que los contengan, es requisito indispensable que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida la autorización respectiva, en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 299. Las importaciones y exportaciones autorizadas de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan en cualquier proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, a propuesta de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 300. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan, no podrán efectuarse en ningún caso por la vía postal.

Artículo 301. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará permiso para importar estupefacientes, exclusivamente a:

I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficiales que el propio establecimiento elabore; y

II. Los laboratorios o fábricas de productos medicinales, exclusivamente para la elaboración de productos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Estos establecimientos no podrán revender o traspasar los estupefacientes sino con permiso escrito de la expresada Secretaría y cuando dejen de elaborar, previa cancelación del registro respectivo, alguna de las especialidades medicinales que contengan estupefacientes.

Artículo 302. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, la secretaría de salubridad y asistencia expedirá el permiso, cuyo original será enviado por el beneficiario a los remitentes y una de cuyas copias será recogida por la aduana respectiva al despachar la importación.

Artículo 303. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero, certificarán las facturas que amparen estupefacientes, preparados y productos que los contengan, siempre que les sean presentados por los interesados los siguientes documentos:

I. Permiso legalmente expedido por las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizando la salida de los

artículos que se declaren en la factura consular correspondiente, que deberá ser exclusiva; y

II. Permiso firmado por el Secretario de Salubridad y Asistencia o por el funcionario en quien delegue esa facultad, autorizando la importación de los artículos que se indiquen en la misma factura consular. Este permiso será recogido por el cónsul al certificar la factura.

Artículo 304. Las autorizaciones de importación de que trata el artículo 298, serán comunicadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sean transcritas a la aduana del puerto aéreo de entrada autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y aquélla pueda entregar a los beneficiarios o a sus legítimos representantes, mediante el pago de los impuestos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada, con intervención del representante que esta última Secretaría designe.

Artículo 305. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, informes mensuales de las importaciones de estupefacientes en los que se expresen: las fechas de importación, los nombres y domicilios de los consignatarios y destinatarios, los nombres químicos de los estupefacientes, los nombres comerciales de los productos preparados, las cantidades d los mismos, así como el número y capacidad de los frascos, ampolletas y otros envases que los contengan, para lo cual los importadores tienen la obligación de proporcionar esos datos.

Artículo 306. Para exportar estupefacientes, productos o preparados que los contengan, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, concederá autorización respectiva cuando, a su juicio, no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Que los interesados presenten el permiso de importación excedido por la autoridad competente del país a que se destinen; y

II. Que la aduana por donde se pretende exportarlos, sea de las mencionadas en el artículo 299.

La expresada Secretaría anotará en el permiso que expida, el número y fecha del mismo y enviará copia de él a la aduana correspondiente, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 307. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Asistencia, fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso, que servirá para justificar el uso legal de ellos en los establecimientos autorizados.

Artículo 308. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que en seguida se mencionan, siempre que tengan título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cumplan con las condiciones que señalan este Código y sus reglamentos y con los requisitos que determine la propia Secretaría:

I. Los médicos cirujanos;

II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para su aplicación en los animales; y

III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos. Los pasantes de medicina en servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la expresada Secretaría determine.

Artículo 309. Los profesionales señalados en el artículo anterior, sólo podrán prescribir estupefacientes a enfermos a quienes asistan directamente.

Artículo 310. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos especiales, editados, autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los siguientes términos:

I. Las prescripciones destinadas a enfermos que las requieren por lapsos no mayores de cinco días, serán surtidas exclusivamente por los establecimientos autorizados para ello; y

II. Los permisos que se expidan a los profesionales autorizados por este Código y sus reglamentos, para el tratamiento de enfermos que lo requieran por lapsos mayores de cinco días, podrán ser surtidos por lo establecimientos que tengan autorización expresa para ello.

Artículo 311. Los establecimientos que surtan recetas o permisos, de acuerdo con el artículo anterior, los recogerán invariablemente, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.

Artículo 312. Los farmacéuticos sólo despacharán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de personas autorizadas conforme al artículo 308, si la receta formulada en el recetario especial contiene todos los datos que los reglamentos respectivos señalen y su las dosis no sobrepasan a las autorizadas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.

Artículo 313. El manejo de los estupefacientes sólo podrá hacerse por el responsable del establecimiento o, en su caso, por el auxiliar del responsable autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; las faltas cometidas a este respecto se imputarán al mismo responsable, salvo prueba en contrario.

Artículo 314. Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, dihidrocodeína, etimolfina, folcodina, nicocodina, norcodeína, que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticos, estarán sujetos para los fines de su preparación, prescripción y venta al público, a los requisitos que sobre dosificación establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 315. Los estupefacientes y los productos que los contengan, que haya sido

decomisados y que sean utilizables por las dependencias de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, ingresarán previo registro, a un deposito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos a control semejante al que rige para esos artículo en las farmacias y droguerías.

Artículo 316. La Secretaría de Salubridad y Asistencia por medio del Titular o de los delegados y de los inspectores que designe y, en general por medio de los funcionarios autorizados por la misma Secretaría, intervendrá en el territorio nacional en toda operación o acto que se realice con estupefacientes y cuidará de las observancia de las leyes y demás disposiciones a que se refiere el presente Código.

Artículo 317. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las frontera y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes.

Artículo 318. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 316, podrá inspeccionar libremente los objetos que se transporten en barcos, ferrocarriles, aeronaves o por otro medio, en cualquier lugar del territorio nacional.

CAPITULO IX

De las Substancias Psicotrópicas

Artículo 319. El comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, fabricación, prescripción médica, almacenamiento, condicionamiento, preparación, uso, consumo en general, todo acto relacionado con el tráfico o el suministro de substancias psicotrópicas, queda sujeto a:

I. Los tratados y convenios internacionales;

II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; y

V. Las disposiciones técnicas y administrativas de observancia general, que dicte la Secretaría de Salubridad y asistencia.

Artículo 320. Para los efectos de este Código se consideran como psicotrópicas, las substancias que en él se enumeren o aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General. Para el control sanitario de los productos, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

Artículo 321. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasificarán en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que por ser susceptible de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública;

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública;

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública;

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y que constituyen un problema menor para la salud pública; y

V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

Artículo 322. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 319, con las substancias clasificadas en la fracción I del artículo anterior, entre las cuales se consideran:

N.N. Dietiltriptamina DET

N.N. Dimetiltriptamina DMT

1 hidroxi 3 (1,2 dimetilheptil7, 8

9, 10 terahidro,6,6,9 -tremitil 6H

dibenzo (b, d) pirano DMHP

2 Amino -1 -(2, 5 -dimetoxi -4 -metil) D O M -S T P

fenilpropano

Parahexilo

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la enumeración anterior y cuando expresamente se determine por el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Artículo 323. Solamente para fines de investigación científica podrá la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizar la adquisición de substancias psicotrópicas a que se refiere el artículo anterior, a organismos o instituciones del sector público federal, los que comunicarán a aquella Dependencia del Ejecutivo el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron.

Artículo 324. Los actos a que se refiere el artículo 319 podrán realizarse con las substancias comprendidas en las listas que se expidan con base en las fracciones II, III y IV del artículo 321, exclusivamente para fines médicos o de investigación científica, para ello, deberá obtenerse previamente el registro de las substancias por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 325. la Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con alguna acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, deben ser consideradas como materias peligrosas y su empleo requerirá autorización y control de la misma Secretaría.

Artículo 326. La autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se concederá cuando se asegure por medio de procedimientos apropiados de desnaturalización o por cualesquiera otros medios, que las substancias

psicotrópicas en cuestión no sean susceptibles de un uso indebido y de que en la práctica, los principios activos no pueden ser recuperados.

Artículo 327. Las substancias psicotrópicas comprendidas en la lista expedida con fundamento en la fracción II del artículo 321, quedarán sujetas en lo conducente a las disposiciones del Capítulo VIII de este Título.

Artículo 328. Las substancias psicotrópicas comprendidas en las listas expedidas, con fundamentos en la fracción III del artículo 321, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que deba retenerse en la farmacia y se les aplicará en lo conducente, las disposiciones del Capítulo V de este Título.

Artículo 329. Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que pueden causar farmacodependencia y que no se encuentren comprendidas en las listas a que se refiere este Capítulo, serán clasificados como medicamentos que se requieren para su venta y suministro al público de receta médica

CAPITULO X

De los Plaguicidas y Fertilizantes

Artículo 330. Para los efectos del presente Código, se considera como:

I. Plaguicida, a cualquier substancia o mezcla de substancias que se destine a destruir, controlar, prevenir o repeler la acción de cualquier forma de vida animal o vegetal, incluyendo insecticidas, desecantes y defolientes, cuando puedan ser perjudiciales a la salud del hombre; y

II. Fertilizante, a cualquier substancia o mezcla de substancias que se destine a regular el crecimiento de las plantas, cuando pueda ser perjudicial a la salud del hombre.

Artículo 331. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para fines de control sanitaria, establecerá la clasificación y las características, de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana.

Artículo 332. Durante el proceso de los plaguicidas y fertilizantes se evitará al contacto y la proximidad de los mismos con alimento y otros objetos cuyo empleo, una vez contaminados, representan un riesgo para la salud humana.

Artículo 333. Las etiquetas y contraetiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes, deberán ostentar claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido de acuerdo a lo que disponga la Secretaría. de Salubridad y Asistencia.

Artículo 334. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la importación o proceso de plaguicidas de acción residual y clorados, o alguna o algunas de las operaciones que integran a este último, solamente cuando éstos no entrañen un peligro grave para la salud del hombre, ni puedan contaminar el medio ambiente y no sea posible la substitución adecuada de los mismos.

Artículo 335. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en qué casos los productos podrán contener más de una substancia plaguicida o fertilizante, el tipo de substancias que deban utilizarse o el empleo a que se destine el producto.

Artículo 336. La Secretaría de Salubridad y asistencia autorizará:

I. Los solventes utilizados en los plaguicidas y fertilizantes, así como los materiales empleados como vehículos, los cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos, ni incrementar la toxicidad del plaguicida o fertilizante; y

II. Los envases de plaguicidas y fertilizantes, los cuales deberán asegurar la estabilidad del producto que contiene y evitar o disminuir los riesgos de su manejo.

Artículo 337. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará las condiciones sanitarias que deberán cumplirse para embalar, almacenar y transportar plaguicidad y fertilizantes. Para el control sanitario de estos productos en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículo 235, 236 y 237 de este Código.

TITULO DUODÉCIMO

DE LA SANIDAD INTERNACIONAL

CAPITULO I

De los Servicios de Sanidad Internacional

Artículo 338. El servicio de sanidad internacional se regirá por lo que establecen los tratados y convenios internacionales vigentes en los que México sea parte, las disposiciones de este Código, sus reglamentos y las normas técnicas y administrativas que especialmente dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 339. Corresponden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los asuntos de sanidad internacional y, en consecuencia:

I. La administración de los servicios de sanidad internacional;

II. La administración de los servicios sanitarios de migración; y

III. La administración de los demás servicios sanitarios en los puertos de altura, en las poblaciones fronterizas de tránsito y tráfico internacional y en los aeropuertos internacionales.

Artículo 340. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá servicios de sanidad

permanentes en los puertos, aeropuertos, poblaciones fronterizas y demás lugares autorizados por la Ley para el tránsito migratorio.

Artículo 341. Los Delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las entidades federativas, ejercerán también sus funciones en las islas sujetas a la jurisdicción del Gobierno Federal, excepto cuando la propia Secretaría designe personal especial para ello.

Artículo 342. Todos los puertos y aeropuertos abiertos al tránsito internacional deberán reunir como mínimo, los siguientes requisitos sanitarios:

I. Servicio médico sanitario al que estén adscritos, por lo menos, un médico y un oficial sanitarios, dependientes de la Secretaría y Asistencia;

II. Local para examen médico;

III. Laboratorios o equipos para obtención y envío de muestras;

IV. Los medios necesarios para transportar, analizar y tratar a las personas infectadas o sospechosas de padecer infección;

V. Equipo de desinfección, desinsectación, desratización y detección de radiactividad;

VI. Agua potable;

VII. Sistema adecuada para eliminación de desecho; y

VIII. Los demás requisitos que señale la propia Secretaría.

Artículo 343. Las medidas preventivas en los puertos, aeropuertos y poblaciones fronterizas, con objeto de impedir la importación de enfermedades transimilares, consistirán en:

I. La inspección médica -sanitaria de las naves, aeronaves, ferrocarriles y vehículos de carretera;

II. La vigilancia y el aislamiento de los pasajeros y tripulantes enfermos o sospechosos, en los casos que proceda, de acuerdo con los reglamentos respectivos. Aquellos perdurarán hasta que haya pasado el peligro de transmisión, a juicio de la autoridad sanitaria;

III. La desinfección, desinsectación y desratización, cuando procedan:

IV. La inmunización por los medios indicados; y

V. Las demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determine por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 338 de este Código.

Artículo 344. Los servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expidan, de acuerdo con los tratados y convenios internacionales, serán gratuitos. Se exceptúan de esta regla.

I. Los servicios que tengan el carácter de extraordinarios, que se presten en horas que no fueren las reglamentarias;

II. Las cuotas que deben cobrarse por concepto de desinfección, desinsectación y desratización, según determinen los citados convenios; y

III. Los derechos por servicios especiales prestados en los puertos, aeropuertos y ciudades fronterizas, de acuerdo con las tarifas que establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 345. Las autoridades sanitarias deberán impedir la introducción al territorio nacional de animales, substancias u objetos que constituyan un riesgo para la salud pública, en los casos que establece este Código y sus reglamentos, sin perjuicios de la intervención que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Artículo 346. Las autoridades sanitarias impedirán la introducción al territorio nacional de substancias y objetos que, a su juicio, constituyan un gran riesgo para la salud pública al favorecer la transmisión de enfermedades y carecer de garantías de control sanitario. El ejercicio de esta facultad implica la obligación, en cada caso, de informar al titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre las medidas adoptadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución.

Artículo 347. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará los animales, agentes infecciosas, substancias u objetos para uso médico o destinados a la investigación científica, que requieren autorización sanitaria para su introducción al territorio nacional, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Los acuerdos que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia en esta materia, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 348. La Secretaría de Salubridad y Asistencia informará a la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, o en su caso, al organismo internacional competente, en un plazo no mayor de 24 horas, cuando en una área aparezca una enfermedad de las sujetas a reglamentación internacional. y al efecto, los delegados de la propia Secretaría con jurisdicción en esas áreas, darán aviso a la misma, inmediatamente que tengan conocimiento de la infección o de la infestación, la cual deberá comprobarse sin tardanza.

Artículo 349. Los cónsules mexicanos comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la aparición en las localidades donde residan, de los casos de enfermedades a reglamentación internacional de que tuvieren conocimiento; si son o no importadas; las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria del lugar, así como los demás informes que puedan ser útiles para la protección sanitaria del territorio nacional. Se dará aviso también a la Secretará de Gobernación, para los efectos correspondientes.

Para los fines anteriores, los cónsules deberán solicitar dichos informes a la autoridad correspondiente, de acuerdo con los tratados y prácticas internacionales.

Artículo 350. Se considera infectada una área local, cuando exista:

I. Uno o más casos de peste, cólera, fiebre amarilla o viruela;

II. Epidemia de tifo o fiebre recurrente;

III. Peste entre los roedores, en tierra o a bordo de instalaciones flotantes portuarias; o

IV. Uno o más casos de fiebre amarilla dentro de los tres previos y no hayan adoptado las medidas adecuadas.

Artículo 351. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, independientemente de las disposiciones que establece el Reglamento Sanitario Internacional, podrá dictar las medidas sanitarias que estime pertinentes cuando presenten casos de: cólera, fiebre amarilla, peste o viruela.

Artículo 352. En las regiones en que exista fiebre amarilla o en que por el índice de Aedes aegypti pueda juzgarse que están en peligro de infestación, los puertos aéreos, marítimos y terrestres, sanitarios, funcionarán como antiamarílicos, en los términos de los tratados y convenios internacionales.

Artículo 353. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará la lista de lo puertos aéreos, marítimos y terrestres abiertos al tránsito internacional y, en su caso, los que funcionen como antimarílicos, la que se dará a conocer a las demás naciones por los conductos debidos.

Artículo 354. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarias en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar como estación para ese objeto cualquier edificio.

CAPITULO II

De la Sanidad en Materia de Migración

Artículo 355. Toda persona que pretende entrar al territorio nacional será sometida a examen médico, cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria.

Cuando se trate de inmigrantes, además de los exámenes médicos que practique la autoridad sanitaria, presentarán certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.

Artículo 356. Los reconocimientos médicos realizados por las autoridades sanitarias por las autoridades sanitarias, tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.

Artículo 357. No podrán internarse al territorio Nacional, hasta en tanto no se cumpla con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera, fiebre amarilla y viruela.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará de acuerdo con el artículo 130, qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 358. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que para cumplir con los requisitos sanitarios ameriten de atención médica, cubrirán por su cuenta los gastos de asistencia y curación, salvo los casos de insolvencia, en aquellos serán cubiertos por la empresa que los hubiere conocido, si se trata de extranjeros o por el Gobierno Federal, si se trata de mexicanos.

Artículo 359. No podrán entrar al territorio nacional los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:

I. Los ebrios consuetudinarios y los individuos adictos al uso de estupefacientes y psicotrópicos;

II. Los que padezcan otras enfermedades o alteraciones que determine el Consejo de Salubridad General, mediante decreto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. No se aplicará la disposición contenida en la fracción II a las personas a quienes la Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgue autorización sanitaria para internarse al país con fines curativos.

Artículo 360. Las autoridades sanitarias podrán realizar los reconocimientos médicos que estimen necesarios a fin de determinar si los extranjeros que pretenden entrar al país, se encuentran comprendidos en cualesquiera de los casos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 361. Las autoridades sanitarias realizarán los trámites necesarios ante las autoridades competentes, para hacer abandonar el territorio nacional a aquellos extranjeros que hubieren entrado a él contraviniendo lo dispuesto en este Código.

Artículo 362. Los extranjeros sospechosos de encontrarse en alguno de los casos a que se refiere el artículo 359, no podrán internarse en el territorio nacional y quedarán bajo vigilancia de la autoridad sanitaria en los lugares que determine la misma o en los que señale el interesado, si fueren aceptables por aquélla. Los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta de los propios extranjeros, pero cuando estos sean insolventes, los cubrirán las empresas que los hubieren transportado.

Artículo 363. Todas las personas que entren al territorio nacional acreditarán, con certificado expedido por la autoridad sanitaria competente y en los modelos aceptados internacionalmente, que han sido vacunados contra la viruela dentro de los tres años anteriores, de lo contrario serán vacunados.

Si hubiere alguna contraindicación médica debidamente comprobada respecto a la vacunación, deberán ser sometidos a vigilancia durante un período que no excederá de catorce días, a contar de la fecha de su salida del país de procedencia o últimamente visitado.

Se exceptúan de estos requisitos los casos previstos en los tratados o convenios internacionales.

CAPITULO III

De la Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

Artículo 364. La autoridad sanitaria concederá libre plática a la naves y aeronaves, que hubieren cumplido debidamente con los requisitos que establecen este Código y los convenios internacionales.

Artículo 365. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo indispensable que deberán tener las naves mexicanas de pasajeros para la atención de enfermos.

Artículo 366. Las naves procedentes de puertos extranjeros con destino a puerto mexicano, deberán estar provistas con la documentación sanitaria exigida por los convenios internacionales vigentes, el presente Código y el Reglamento Sanitario Internacional.

Artículo 367. El capitán de una nave que transporte pasajeros con destino al territorio nacional, al practicarse la visita correspondiente, entregará por duplicado a la autoridad sanitaria las siguientes listas:

I. De los pasajeros y tripulantes, con los datos que exijan el presente Código y sus reglamentos;

II. De los pasajeros y tripulantes que pretendan bajar a tierra y que hayan llenado los requisitos sanitarios que para ellos se requieran;

III. De los pasajeros enfermos, con expresión del diagnóstico de la enfermedad que padezcan, bajo la responsabilidad del médico de a bordo, quién firmará dicha constancia en unión del capitán;

IV. De los pasajeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículo 357 y 358;

V. De los pasajeros que tengan el carácter de inmigrantes trabajadores; y

VI. De los tripulantes que pretendan bajar a tierra y que estén enfermos o aparezcan como sospechosos de padecer alguna de las enfermedades señaladas en los expresados artículos.

Artículo 368. Con las excepciones consignadas en los artículos 371 y 372, las naves nacionales o extranjeras se sujetarán a la visita y reconocimiento sanitario. Sin tales requisitos no se permitirá que entren a libre plática, ni el desembarco de persona alguna o de la totalidad o parte del cargamento.

Artículo 369. El capitán del puerto, de acuerdo con la autoridad sanitaria, fijarán los lugares donde deberán fondear las naves para recibir la visita de sanidad y cumplir con las medidas que se dicten en cada caso.

Artículo 370. La visita se hará sin dilación, durante las horas que establezca el Reglamento Sanitario Internacional y aún de noche, en los casos de naufragio, arribada forzosa, aterrizaje forzoso y demás que fije el Reglamento citado.

Artículo 371. Las naves de guerra extranjeras que arriben a puerto nacional, serán dispensadas de la documentación sanitaria y sólo serán visitadas a solicitud de sus comandantes. Sin la visita sanitaria correspondiente no podrán quedar a libre plática.

Artículo 372. Las naves de guerra nacionales, los guardafaros y los guardacostas, no necesitarán la visita oficial sanitaria al entrar o salir de puertos mexicanos, salvo cuando toquen o hayan tocado, puertos infectados o cuando transporten pasajeros o tropa.

Artículo. 373. Los capitanes de las naves a que se refiere el artículo. anterior bajo su más estricta responsabilidad y de la del médico de a bordo, si lo hubiere, declararán a la autoridad sanitaria del puerto a que arriben, de la enfermedad transmisible que observen a bordo y, en ese caso, esperarán la visita de la misma, para comunicar a tierra y quedar a libre plática.

Artículo 374. Para autorizar la salida de una nave de puerto nacional con destino a puerto extranjero, aquélla deberá llevar la documentación sanitaria a que se refiere el artículo 366 de este Código.

Artículo 375. Antes de salir con destino al extranjero una nave, una aeronave o cualquier vehículo de transporte de pasajeros, la autoridad sanitaria realizará la visita correspondiente a las mismas y la inspección de los pasajeros con el fin de determinar la existencia de personas en posibilidad de transmitir alguna enfermedad y, en su caso, impedir su embarque y evitar que en ellos haya agentes transmisores de alguna enfermedad sujeta a reglamentación internacional.

Artículo 376. El comandante de la aeronave o el representante autorizado, al aterrizar en un aeropuerto, llenará y presentará a la autoridad sanitaria de este lugar, un ejemplar de la declaración general de aeronaves, que contenga los informes sanitarios en la forma establecida por los reglamentos.

El comandante suministrará, además la información complementaria que requiera la autoridad sanitaria, respecto a las condiciones de sanidad a bordo, durante el viaje.

Artículo 377. Los reglamentos determinarán los casos en que deberá considerarse una aeronave como infectada o sospechosa de estar infectada de una enfermedad transmisible no sujeta a reglamentación internacional, para aplicar medidas que señalen los propios reglamentos.

Artículo 378. Las naves y aeronaves sospechosas o infectadas por cualquiera de los padecimientos sujetos a reglamentación internacional, deberán someterse a las medidas previstas en los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte.

Artículo 379. Para determinar cuándo debe considerarse una nave o aeronave como sospechosa o infectada, se aplicarán las normas que establezcan los tratados o convenios internacionales vigentes, para cada uno de los padecimientos sujetos a reglamentación internacional.

Artículo 380. La desinfección, desinsectación y desratización de las naves, deberán llevarse a cabo periódicamente por lo menos cada seis meses, comprendiendo a toda la embarcación y su botes salvavidas. No se someterán a fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros.

Las aeronaves se sujetarán a desinsectación periódica por lo menos cada tres meses.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y, en general, de los plaguicidas que deban usarse y la forma de aplicarlos para evitar daños a la salud humana.

Artículo 381. Las autoridades sanitarias podrán aplicar las disposiciones de este Capítulo, en lo conducente, a los vehículos que se internen al territorio nacional por las fronteras terrestres.

TITULO DECIMOTERCERO

DE LAS ESTADÍSTICAS Y DE LA GEOGRAFÍA PARA LA SALUD

CAPITULO ÚNICO

Artículo 382. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, las estadísticas para la salud que comprenderán datos sobre:

I. Nacimientos, defunciones y matrimonios;

II. Enfermedades e invalideces conocidas por el registro y por las notificaciones de los establecimientos para la atención de la salud, de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, así como las provenientes de otras fuentes de información y de estudios específicos;

III. Recursos de personal, equipo, unidades médicas y otros de que dispone el país para la atención de la salud de la población;

IV. Servicios para la salud prestados a la población, incluso los de sanidad marítima, terrestre y aérea y los de migración;

V. Geografía nacional de la salud; y

VI. Factores ecológicos de la salud y otras materias que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 383. Las dependencias del Ejecutivo Federal y las entidades que integran los sectores público, social y privado, que manejen asuntos relacionados directa o indirectamente con la salud, deberán suministrar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos a que se refiere el artículo anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 384. Los hospitales, sanatorios, maternidades, clínicas, dispensarios, centros de salud y establecimientos análogos así como los médicos y otros profesionales de la salud, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y le proporcionarán a ésta, la información correspondiente, con la periodicidad y en los términos que establecen los reglamentos.

Artículo 385. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recabará periódicamente de la Secretaría de Industria y Comercio, los datos a que se refiere el artículo 382 y a su vez, proporcionará a esta Secretaría la información que le solicite al respecto.

Artículo 386. Los reglamentos determinarán los sistemas para obtener uniformidades en los procedimientos con que deberán recogerse y publicarse las estadísticas para la salud y la coordinación que en la materia deberá existir entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Industria y Comercio, atendiendo en todo caso a los tratados o convenios internacionales en esta materia.

Artículo 387. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la elaboración y actualización de la geografía nacional de la salud. Para ese efecto podrá solicitar la información necesaria de las dependencias o instituciones cuyas actividades se encuentren relacionadas con esta materia.

TITULO DECIMOCUARTO

DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 388. Este Código y sus reglamentos determinarán los casos en los que sea necesario obtener autorización sanitaria, para realizar actividades o construir obras que deban ser vigiladas por la autoridad, con el propósito de evitar un riesgo o un daño a la salud de las personas.

Artículo 389. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia por un período determinado y tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control sanitario. La propia Secretaría realizará actividades de censo y promoción de estas autorizaciones y para este fin podrá efectuar campañas locales, regionales o nacionales.

Artículo 390. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones, cuando el solicitante hubiera satisfecho los requisitos que señalan las normas legales y cubierto, en su caso, los derechos fiscales establecidos.

Quedan exceptuados del pago de los derechos las dependencias del Ejecutivo Federal, las de los gobiernos de los estados y municipios, los establecimientos educativos del sector público y las instituciones de asistencia social.

Artículo 391. La sola presentación de la solicitud para obtener autorización, no es suficiente para realizar válidamente actividades o para proceder a la construcción de obras; sin embargo, en caso de sanción administrativa, la

autoridad calificadora la considerará como una circunstancia atenuante, siempre y cuando la solicitud se haya presentado con anterioridad al inicio de la actividad o construcción.

Artículo 392. Las licencias sanitarias deberán refrendarse en los términos del reglamento correspondiente y la solicitud respectiva deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.

Sólo procederá el refrendo cuando a juicio de la autoridad competente, se sigan cumpliendo los requisitos que señalen este Código y sus reglamentos.

Artículo 393. La presentación de la solicitud de refrendo y su admisión por la autoridad competente, en el transcurso de los treinta días anteriores al vencimiento de la licencia vigente, evitará la imposición de sanciones por la falta de revalidación. Si la autoridad negare el refrendo, el solicitante deberá suspender las actividades que autorizare aquel documento.

Artículo 394. Los establecimientos industriales, comerciales o de servicio, requieren para su funcionamiento, de licencia sanitaria.

Artículo 395. Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de un edificio en los términos del artículo 80 de este Código, se requiere de permiso sanitario.

Artículo 396. La falta de permiso sanitario a que se refiere el artículo, anterior será motivo suficiente para que la autoridad competente ordene la suspensión de la obra.

Artículo 397. Para la creación, ampliación o modificación de colonias o fraccionamientos, en poblaciones de más de cien mil habitantes, se requiere permiso sanitario.

Artículo 398. Todo vehículo de transporte marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo, destinado al servicio público, que funcione dentro del territorio nacional, deberá contar con la licencia sanitaria respectiva, con excepción del transporte internacional extranjero.

Artículo 399. Las personas que carezcan de tarjeta de control sanitario vigente, debiendo tenerla para el ejercicio de sus actividades, serán suspendidas en la realización de aquéllas hasta que satisfagan aquel requisito.

Artículo 400. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos establecerán los casos en que la Secretaría de Salubridad y Asistencia deba llevar registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos.

Artículo 401. Los interesados u obligados a obtener un registro presentarán la solicitud correspondiente, la que previo el pago de los derechos fiscales, en su caso, será tramitada hasta su resolución.

Artículo 402. La falta de registro a que se refiere el artículo 400, cuando fuere obligatorio, será sancionada en la forma que determine este Código y su reglamentos.

Artículo 403. Contra la cancelación de autorizaciones y registros, procederá el recurso de inconformidad o el de revisión, a que se refiere el Capítulo V del Título Decimoquinto de este Código, según sea el caso.

TITULO DECIMOQUINTO

DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y SUS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO 1

De la Vigilancia e Inspección

Artículo 404. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Código y de los reglamentos, decretos y acuerdos que de él emanen.

Artículo 405. Las demás autoridades sanitarias estatales y municipales, coadyuvarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia en la vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 406. Las Secretarías y Departamentos de Estado dependientes del Ejecutivo Federal, colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 407. El acto u omisión contrario a los preceptos de este Código y a las disposiciones que de él emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.

Artículo 408. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá encomendar además a sus inspectores, actividades de orientación, educación, aplicación, en su caso, de medidas de seguridad y ejecutar las sanciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 440 de este Código, cuando así lo determine la autoridad calificadora correspondiente.

Artículo 409. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier tiempo.

Para los efectos de este Código, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicio, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.

Artículo 410. Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas de las dependencias correspondientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en las que se precisará el objeto de las mismas y el alcance que deben tener. Las órdenes pueden expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector la zona en la que vigilará el cumplimiento de las disposiciones sanitarias por todos los obligados.

Tratándose de actividades, que se realizan a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona, la que se delimitará en la misma orden.

Artículo 411. Los inspectores sanitarios, en el ejercito de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos

comerciales, industriales, de servicio y, en general, a todos los lugares a que hace referencia este Código.

Artículo 412. Al efectuar las visitas, los inspectores se identificarán debidamente y después de practicar la inspección, procederán a levantar el acta correspondiente.

Artículo 413. Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de la inspección, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.

Artículo 414. Al iniciarse la inspección, se designará dos testigos que serán propuestos por el ocupante o por la autoridad que practique la diligencia en ausencia o ante la negativa de aquél, los que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita y firmar el acta respectiva.

Artículo 415. El inspector, durante la práctica de la inspección, hará constar en el acta las deficiencias sanitarias que encontrare.

Artículo 416. Al finalizar la inspección se dará oportunidad al propietario, encargado u ocupante, de manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 417. Al concluir el levantamiento del acta de inspección, el inspector invitará al propietario, encargado u ocupante del establecimiento a firmar el documento, en caso de negativa así se hará constar, lo que no afecta la validez de aquélla.

Artículo 418. En el caso de inspecciones a vehículos, se estará a lo que dispone esta Capítulo en lo que resulte aplicable.

Artículo 419. Al concluir el levantamiento del acta de inspección, el inspector hará entrega de una copia de la misma al propietario, encargado u ocupante del establecimiento o al conductor del vehículo, haciendo constar este hecho en el original.

Artículo 420. El inspector que haya practicado la diligencia deberá entregar el acta levantada, en el curso de las siguientes veinticuatro horas hábiles, a la autoridad que ordenó la inspección. Por razones de distancia, a juicio de ésta, se le señalará al inspector otro plazo.

Artículo 421. Las autoridades a que se refieren los artículos 405 y 406, que en el ejercicio de sus funciones encontraren irregularidades que, a su juicio, constituyen violaciones a las disposiciones sanitarias, lo harán del conocimiento de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPITULO II

De las Medidas de Seguridad

Artículo 422. Para los efectos de este Código, se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones y su ejecución que, con apoyo en sus preceptos, dicten las autoridades sanitarias, encaminadas a proteger la salud pública y a evitar el peligro o los daños que se puedan causar con la violación de los preceptos de esta Ley y sus reglamentos.

Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin prejuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.

Artículo 423. Se consideran como medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. El aislamiento e internación de personas;

II. La vacunación de personas;

III. La vacunación de animales;

IV. La destrucción de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

V. La suspensión de trabajos o de servicios;

VI. La clausura temporal, que podrá ser total o parcial;

VII. La retención o aseguramientos de objetos;

VIII. El depósito en custodia de objetos;

IX. El decomiso y la destrucción de objetos;

X. La desocupación o desalojamientos de establecimientos y viviendas;

XI. La demolición de construcción;

XII. Las medidas técnicas preventivas de la contaminación ambiental;

XIII. La prohibición de actos de uso; y

XIV. Las medidas de índole sanitaria que determine el consejo de Sal. Gral.

Artículo 424. El aislamiento de personas para evitar la transmisión de enfermedades, se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio.

Artículo 425. La reclusión de personas adictas al uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas, así como de los enfermos mentales que hubieren cometido un delito, se efectuará conforme a las disposiciones conducentes del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 426. Se faculta a las autoridades sanitarias para internar, mediante el procedimiento legal correspondiente, al adicto al uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas, así como al enfermo mental que se considere peligroso para la sociedad.

Artículo 427. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el territorio nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar la vacunación de personas que se encuentren expuestas a contraer esas enfermedades.

Artículo 428. En los casos previstos en el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de esas enfermedades.

Artículo 429. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro para la salud de las personas. En su caso se dará a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la intervención que le corresponda.

Artículo 430. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar la suspensión de trabajos o de servicios y la prohibición de actos de uso dudando, de continuar aquéllos, se ponga en grave en grave riesgo la salud de las personas.

Artículo 431. La clausura temporal se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir a satisfacción de la autoridad sanitaria, las deficiencias que pongan en peligro la salud de las personas. Durante la clausura se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de la deficiencia que la motivó.

Artículo 432. La retención o aseguramiento tendrá lugar cuando se presuma que un objeto puede ser nocivo a la salud de las personas por falta de control sobre él o por otras razones, a juicio de la autoridad sanitaria y durará hasta en tanto se dictamine sobre ello. Si del dictamen se concluye que es nocivo se procederá al decomiso.

Artículo 433. Procede el depósito de objetos en casos similares a los que señala el artículo anterior, cuando por el volumen o peso de los bienes, la autoridad opte por dejarlos en poder del propietario o encargado del establecimiento. En el acta que se levante se hará constar esta circunstancia.

Artículo 434. Se decretará el decomiso de objetos, cuando éstos puedan causar daños a la salud de las personas, por su naturaleza. Los objetos serán destruidos si no pueden tener un uso lícito.

Artículo 435. La desocupación o desalojo de edificios o predios se ordenará cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, aquéllos amenacen de una manera grave la salud o la vida de las personas.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia procurará proporcionar alojamiento temporal a los afectados.

Artículo 436. La demolición de construcciones se realizará cuando a juicio de las autoridades sanitarias, previo dictamen de peritos, se considere que es indispensable para evitar un grave daño a la salud o a la vida de las personas.

Artículo 437. Las medidas técnicas preventivas de la contaminación ambiental, se aplicará cuando la autoridad sanitaria considere que la fuente emisora de contaminantes pone en peligro la salud de las personas.

Artículo 438. La adopción de las medidas de seguridad es independiente de las sanciones que, en su caso, deban aplicarse por las mismas acciones u omisiones que las motivaron, si éstas constituyen una falta o delito.

CAPITULO III

De las Sanciones Administrativas

Artículo 439. Las violaciones a los preceptos de este Código, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de él, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin prejuicio de las sanciones que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 440. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

I. Multa;

II. Cancelación de autorización o cancelación de registro;

III. Decomiso;

IV. Clausura temporal o definitiva, la que podrá ser parcial o total; y

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 441. En cada infracción de las señaladas en este Código, la autoridad sanitaria aplicará, las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I. Tomará en cuenta la gravedad de la infracción, y

II. Deberá fundar y motivar debidamente su resolución.

Artículo 442. La infracción a las disposiciones contenidad en los artículos 20, 36, 56, 67, 69, 71, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 92, 96, 97, 99, 100, 104, 107, 114, 115, 116, 121, 124, 130, 132, 134, 137, 138, 139, 146, 155, 157, 160, 161, 163, 166, 168, 175, 176, 177, 215, 216, 218, 221, 222, 224, 228, 262, 263, 266, 267, 268, 278, 305, 328, 365, 366, 374, 376, 378, 380, 395, 397, 398 y 413, se sancionarán con multa de cien a cinco mil pesos.

Artículo 443. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 27, 57, 61, 140, 164, 180, 188, 189, 190, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 208, 209, 210, 220, 226, 227, 229, 240, 241, 244, 245, 256, 258, 260, 275, 288, 309, 310, 311, 312, 313, 324, 325, 332, 336, 337, 345,346 y 347, se sancionarán con multa de quinientos a veinticinco mil pesos.

Artículo 444. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 37, 58, 72, 76, 77, 126, 127, 207, 230, 231, 247, 248, 250, 251, 274, 276, 280, 281, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 306, 308, 314, 323 y 333, se sancionarán con multa de mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 445. Los casos de infracción a las disposiciones de este Código, que no estén comprendidos en los artículos anteriores, se sancionarán con multa de cien a quince mil pesos.

Artículo 446. en caso de reincidencia podrá sancionarse con multa hasta de diez mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 442; hasta de cincuenta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 443; hasta de cien mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 444 y hasta de treinta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 445.

Artículo 447. La revocación de licencia, permiso o tarjeta de control sanitario, sólo se podrá imponer por faltas graves o en caso de reincidencia. La cancelación de los documentos mencionados tiene como consecuencia la clausura de los establecimientos o la suspensión de

las actividades autorizadas por aquéllos. En este caso se dará oportunidad al interesado de expresar lo que a su derecho convenga.

Artículo 448. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o delitos que resulten, se procederá a la cancelación del registro del título profesional asentado en los libros correspondientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o bien a la suspensión de sus efectos por el término de uno o cinco años, según la gravedad de la falta, cuando las personas a quienes corresponden incurran en cualquiera de las siguientes violaciones:

I. Los médicos de las diversas especialidades y los odontólogos que se rehúsen a prestar sus servicios a un enfermo grave o que abandonen también, en condiciones de gravedad a un enfermo bajo su cuidado; que rindan dictámenes o análisis internacionalmente falsos; que por sus actos u omisiones propaguen una enfermedad transmisible y, en general, cuando por faltas en el ejercicio de su profesión debidamente comprobadas, pongan en grave riesgo la salud pública o causen la muerte o invalidez de los enfermos a su cuidado;

II. Los bacteriólogos, biólogos, químicos y farmacéuticos que en el ejercicio de su profesión rindan dictámenes o análisis intencionalmente falsos o incurran en otras faltas que tengan por consecuencia la propagación de enfermedades, invalidez o muerte;

III. Las enfermeras y trabajadoras sociales que incurran en faltas graves, que provoquen las consecuencias señaladas en las fracciones anteriores;

IV. Los médicos veterinarios que por su negligencia inexcusable o con dolo, ejecuten prácticas o rindan dictámenes de los que resulte un riesgo a la salud humana o causen un daño a aquélla;

V. Los demás profesionales a que se refiere el Título Séptimo cuando, por omisiones inexcusables o por actos dolosos, ocasionen en el ejercicio de su profesión, un grave daño a la salud o la vida de las personas.

Para la cancelación del registro o de la autorización, se procederá en los términos del artículo 449 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 449. El Consejo de Salubridad General, resolverá sobre las cancelaciones del registro de los títulos profesionales. El mencionado Consejo citará previamente al interesado para que exponga lo que a su derecho convenga.

Sus resoluciones serán notificadas a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la cual en cumplimiento de las mismas procederá, en su caso, a efectuar la cancelación del registro correspondiente.

Artículo 450. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para cancelar el registro sanitario de los productos de perfumería, de belleza y de aseo, cuando su empleo pueda causar un daño a la salud o contaminar el ambiente. Los efectos de la cancelación implican la prohibición de la venta de los mismos. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dará aviso de lo anterior a la de Industria y Comercio para los efectos conducentes. En este caso se dará oportunidad al interesado de expresar lo que a su derecho convenga.

Artículo 451. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá cancelar el registro de un medicamento, cuando éste ya no llena la finalidad para la que fue elaborado, sea nocivo a la salud o carezca de propiedades terapéuticas. En este caso se dará oportunidad al interesado de exponer lo que a su derecho convenga.

Artículo 452. El decomiso se aplicará por violación a lo que establecen los artículo 218, 276, 278, 302, 314, 324 y 346.

Artículo 453. La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá al aprovechamiento lícito o destrucción de las substancias y objetos que sean decomisados en los términos de este Código.

Artículo 454. Los estupefacientes , así como los productos o preparados que los contengan, que se importen sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o por una aduana no señalada para tal efecto, serán decomisados y se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria, con la intervención que le corresponda al Ministerio Público.

Artículo 455. Los estupefacientes, pisicotrópicos y los productos y preparados que los contengan, con los que se viole alguna de las disposiciones contenidas en este Código, sí como los aparatos y demás objetos que se emplearen para ello, serán decomisados.

Artículo 456. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al comprobar que un medicamento de un lote determinado no corresponde a la composición señalada en sus marbetes, ordenará el decomiso de todas las unidades del lote correspondiente.

Artículo 457. Los establecimientos que debiendo tener autorización sanitaria carezcan de ella, serán sancionados en los términos de este Código y en caso de no solicitarla en el término de diez días, serán clausurados hasta en tanto no obtengan la autorización.

Se procederá a la clausura definitiva de esos establecimientos cuando la solicitud sea resuelta negativamente.

Artículo 458. Podrá decretarse la clausura temporal, parcial o total hasta por treinta días, de un establecimiento que funcione con autorización, cuando las actividades que en él se realicen no se sujeten a las disposiciones sanitarias y constituyan un peligro para la salud pública. Si después de la reapertura del establecimiento las actividades que en él se realizan continúan siendo violatorias de las normas legales, constituyendo un peligro para la salud pública, se decretará la clausura definitiva, parcial o total.

Artículo 459. Podrá procederse a la clausura definitiva de un establecimiento que funcione con autorización, cuando se compruebe que las

actividades que en él se realizan, violan las disposiciones santarias constituyendo un peligro grave para la salud pública.

Artículo 460. Se procederán a la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalan este Código y sus reglamentos.

Artículo 461. Se procederá a la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendan o administren substancias psicotrópicas comprendidas en las listas expedidas con fundamento en lo que dispone la fracción I del artículo 321 o las que señala el artículo 322.

Artículo 462. En los casos de clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieren otorgado a esos establecimientos.

Artículo 463. Se sancionará con arresto hasta de treinta y seis horas, a la persona que interfiera o se oponga, en cualquier forma, al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria.

Artículo 464. Excluye de responsabilidad al infractor, el caso fortuito o la fuerza mayor.

CAPITULO IV

De los Procedimientos para Aplicar Sanciones o Medidas de Seguridad

Artículo 465. Las autoridades sanitarias, con base en el resultado de la inspección dictarán las medidas necesarias para corregir, en su caso, las deficiencias que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado, dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 466. En los casos en que se requiera tomar inmediatamente una o varias medidas de seguridad, los inspectores procederán a adoptarlas con la colaboración del personal que fuere necesario, incluyendo al del lugar o establecimiento visitado, si voluntariamente coopera para ello.

Artículo 467. Los funcionarios, jefes de brigada e inspectores sanitarios, harán uso de las medidas legales, incluyendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para lograr la ejecución de las medidas de seguridad que procedan.

Artículo 468. Turnada un acta de inspección, la dependencia correspondiente de la Secretaría y Asistencia, citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de treinta, comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección.

Artículo 469. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y recibidas las pruebas que ofreciere, se procederá en el mismo acto a dictar y notificar por escrito, la resolución definitiva.

Artículo 470. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo anterior, se procederá a dictar, en rebeldía la resolución definitiva y notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 471. En los casos de clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutar estas sanciones o medidas de seguridad, procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.

Artículo 472. Cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

CAPITULO V

De los Recursos Administrativos

Artículo 473. Contra resoluciones y actos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que para su impugnación no tengan señalado trámite especial en este Código, procederán los recursos de inconformidad y de revisión: el primero, si se trata de resoluciones que impongan sanciones administrativas por la comisión de una o varias faltas o con motivo de la aplicación de medidas de seguridad; el segundo, en los demás casos. Cuando este último se haga valer contra resoluciones dictadas en única instancia por el Titular de la propia Secretaría se denominará de reconsideración.

Artículo 474. Al notificar por escrito la imposición de una sanción, se hará saber al infractor que tiene para recurrirla dentro del plazo de quince días. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 475. Ejecutada una medida de seguridad se hará saber al interesado o a su representante legal, el derecho que tiene para recurrirla dentro del plazo de quince días. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso de inconformidad.

Artículo 476. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, directamente ante la dependencia que hubiere impuesto la sanción o dictado la medida de seguridad o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último en que se tendrá cono fecha de presentación, la del día en que haya sido depositado el escrito correspondiente en la oficina de correos.

Artículo 477. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueve la inconformidad; los agravios que, directa o indirectamente, la cause la resolución o acto impugnado y la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto. A este escrito deberán acompañarse, en su caso, los documentos justificativos de la personalidad del promovente, si esta no se tiene ya reconocida por las autoridades de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como las pruebas que se estimen pertinentes y el ofrecimiento de aquéllas que deberán desahogarse posteriormente.

Artículo 478. En el caso de que hubiere ofrecido pruebas el infractor o interesado, dispondrá de un término hasta de treinta días para

deshaogarlas, contados a partir de la fecha del ofrecimiento.

Artículo 479. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el funcionamiento que hubiere impuesto la sanción u ordenado la medida de seguridad, turnará el expediente con su opinión a la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que corresponda, para que formule un dictamen jurídico sobre lo actuado.

Artículo 480. Una vez emitido el dictamen, el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia confirmará, modificará o revocará la sanción o medida de seguridad, según proceda.

Artículo 481. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Artículo 482. El recurso de revisión o de reconsideración, se dará contra los actos administrativos que concluyan un procedimiento.

Artículo 483. Al notificarse por escrito al interesado la resolución definitiva que, a su juicio le cause agravio, podrá interponer en un término de quince días, el recurso de revisión o de reconsideración en su caso, ante el Secretario del Ramo.

Artículo 484. En la tramitación del recurso de revisión o de reconsideración se aplicará, en lo conducente, lo que disponen los artículos 476, 477 y 478 de este Código.

Artículo 485. El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia confirmará, modificará o revocará el acto que motivó el recurso de revisión o de reconsideración.

Artículo 486. El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia con base en lo que establece la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, podrá delegar las atribuciones consignadas en los artículos 480 y 485 de este Código, exceptuando los casos de reconsideración.

CAPITULO VI

De la Prescripción

Artículo 487. Para imponer o hacer efectivas las sanciones administrativas a que se refiere este Código y sus reglamentos, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 488. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta administrativa, si fuere consumado o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 489. Cuando el presunto infractor impugnare ante los Tribunales los actos de la autoridad administrativa, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto cause ejecutoria la resolución definitiva que se dicte.

Artículo 490. Si la resolución es adversa al presunto infractor, se reanudará el cómputo del término de la prescripción hasta concluir en los términos que disponga la ley.

Artículo 491. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

Artículo 492. En los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, el procedimiento económico - coactivo proseguirá su curso, a menos que la autoridad judicial competente ordenare su suspensión o se garantice el interés fiscal.

CAPITULO VII

De los Delitos

Artículo 493. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima, rehusare desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria, en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, en casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 494. Al funcionario o empleado público que tenga el carácter de autoridad sanitaria o de auxiliar de la misma, que se niegue a desempeñar las funciones o servicios que le encomiende la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, en los casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles, se le aplicará de uno a tres años de prisión y destitución de empleo.

Artículo 495. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, aísle o cultive agentes patógenos o sus vectores, cuando sean de alta peligrosidad, de acuerdo con las declaratorias previas publicadas por la propia Secretaría, se le aplicará de uno a dos años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 496. Al que introduzca al territorio nacional o transporte animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, cadáveres de aquéllos o comercie con sus productos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 140 de este Código, se le sancionara con prisión de tres meses a tres años y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 497. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, se le impondrá prisión de uno a doce años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 498. Al que exporte derivados de la sangre humana sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de un mil a veinticinco mil pesos.

Artículo 499. Al profesional que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Noveno de este Código, se le impondrá suspensión en el ejercicio profesional de uno a dos años y multa de un mil a cinco mil pesos, sin prejuicio de las sanciones que correspondan por el delito o delitos que resulten.

En caso de reincidencia, la suspensión en el ejercicio profesional podrá ser hasta de cinco años.

Artículo 500. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que se cometan:

I. Al que obtenga, conserve, prepare, suministre o utilice órganos o tejidos del ser humano vivo o de cadáver, fuera de los establecimientos autorizados o sin reunir los requisitos que establece el Capítulo X del Título Tercero y el Título Décimo de este Código;

II. Al que comercie con órganos o tejidos del ser humano vivo, con el cadáver o sus partes, y

III. Al responsable o empleado del establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permitan alguno de los actos a que se refieren las fracciones anteriores, teniendo la obligación de impedirlo en razón de su empleo o cargo, y no procure hacerlo por los medio lícitos que tenga a su alcance.

Artículo 501. Si en los casos a que se refiere el artículo anterior intervienen profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará además, suspensión de un mes a dos años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta de cinco años, en caso de reincidencia.

Artículo 502. Se impondrá prisión de uno a diez años y multa de dos mil a veinte mil pesos al que comercie, transporte, fabrique, prepare, elabore, almacene, acondicione, venda o suministre aun gratuitamente, alguna de las substancias psicotrópicas señaladas por el artículo 322 de este Código.

Al que importe o exporte substancias prosicotrópicas a que se refiere el artículo 322 de este Código, se sancionará con prisión de uno a doce años y multa de dos mil a veinte mil pesos.

Artículo 503. Al que comercie, importe, exporte, transporte en cualquier forma, fabrique, elabore, venda, adquiera, prescriba, almacene, condicione o prepare substancias psicotrópicas comprendidas en las fracciones II y III del artículo 321 de este Código, sin cumplir los requisitos que para el caso, fijen los ordenamientos legales que regulen tales actos, se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de un mil a veinte mil pesos.

Artículo 504. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, realice propaganda o publicidad, engañando al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedad o uso de los productos y objetos a que se refiere el Título Undécimo, así como sobre procedimientos de embellecimiento y sobre prevención o curación de enfermedades, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de un mil a veinticinco mil pesos.

Artículo 505. Se aplicarán las mismas penas que señala el artículo, a quien realice propaganda desvirtuando o contrariando las disposiciones sobre educación para la salud, difundan procedimientos abortivos, conduzcan al uso de estupefacientes o substancias psicotrópicas.

Artículo 506. Al que por cualquier medio, adultere alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, productos de perfumería, belleza o aseo, con peligro para la salud de las personas, se le aplicará prisión de uno a seis años y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 507. Al que por cualquier medio adultere medicamentos, estupefacientes o substancias psicotrópicas, alterando las fórmulas registradas de los mismos, se le impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cinco mil pesos a cincuenta mil pesos.

Artículo 508. Al que comercie, distribuya o venda alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas, aparatos y equipos médicos, productos de perfumería, belleza o aseo, plaguicidas o fertilizantes, adulterados o contaminados, con conocimiento de esta circunstancia, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a diez mil pesos.

TRANSITORIOS

Primero. Este Código entrará en vigor a los treinta días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Segundo. Se abroga el Código Sanitario de 29 de diciembre de 1954, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 1o de marzo de 1955 y se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las del presente Código.

Tercero. En tanto se expidan los reglamentos de este Código y las disposiciones administrativas derivadas de él, seguirán en vigor los que rigen actualmente, en lo que no lo contravengan.

Cuarto. En relación con el artículo 241 de este Código, las autoridades sanitarias procederán a la clausura de los establecimientos que estén operando sin permiso o con autorización que no esté fundada en las leyes aplicables del caso.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de febrero de 1973. Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública: Presidente, Oscar Hammeken Martínez; Secretario, Ignacio Gálvez Rocha. Previsión Social (1a. Sección): Octavio Cal y Mayor. - José Román Mortera Cuevas. - Hilda Anderson Nevárez. - Luis Velázquez Jaacks. - Abel Ramírez Acosta. Juan Zurita Lagunes. - Vicente Martínez Santibañez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Roberto Sánchez Dávalos. Contaminación Ambiental (2a. Sección): José Arturo Lozano Madrazo. - Alberto Guerrero Covarrubias. - Salvador Díaz Coria. - Francisco Vázquez O'Farrill. - Francisco Ortiz Mendoza. - Mayo Arturo Bravo Hernández. - Roberto Sánchez Dávalos. - Héctor Ayala Guerrero. - J. Jesús Arroyo Alanís. - Jesús García Tapia. Estupefacientes (4a. Sección): Roberto Dueñas Ramos. - José Román Mortera Cuevas. - Roberto Estrada Salgado. - Ramiro González Casales. - Hiram Escudero Alvarez. - Jaime Pineda Salgado. - Salvador Hernández Vela. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Héctor Lutteroth Camou. Estudios Legislativos: Presidente, Cuahtémoc Santa Ana Seuthe; 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño; 2o. Secretario, Santiago Roel García; 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinoza. Penal: Roberto Estrada Salgado. - J. Jesús Yáñez Castro. - Hiram Escudero Alvarez. - Fernando Castillo Castillo. - Ramiro González Casales. Administrativo: Ignacio F. Herrerías Montoya. - Mario Colín Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Tomás Medina Ponce. - Rodolfo Alavez Flores. - Humberto Hiriart Urdanivia. Generales: Rafael Rodríguez Barrera. - Abel Salgado Velasco. - J. Jesús Arroyo Alanís. - Juan Barragán Rodríguez. - Salvador Díaz Macías. - Francisco Ortiz Mendoza. - Rubén Moheno Velasco. - Abdón Ortiz Cruz. - Román Ferrat Solá. - Manuel Aguilera Tavizón. - Orlando Valencia Moguel.

- Trámite Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios

- El mismo C. Secretario: "Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, fue turnada en acatamiento a vuestra decisión soberana para su dictamen, análisis y estudio, la minuta que contiene el dictamen aprobado por el Senado de la República de la Iniciativa del Ejecutivo Federal que Reforma y Adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios.

Del estudio realizado, en primer lugar, de la Iniciativa Presidencial, se advierte que esta obedece a un imperativo de suma importancia en el ámbito Jurídico Nacional: Lograr la estructuración de un sistema judicial basado en procedimientos claros y expeditos, que hagan posible la aplicación rápida y objetiva del Derecho positivo, en materia de Procedimientos Civiles.

Las Reformas que se proponen tienden de manera fundamental a terminar con el exceso de tramitaciones especiales, a fin de asegurar la brevedad de los procedimientos, a través de un trámite esencialmente oral, en el que después de fijada la litis, el procedimiento se desarrollo en una sola audiencia, en la que se reciben las pruebas, se formulan los alegatos y se cita para sentencia, la que deberá pronunciarse sin dilación alguna; y en cuanto a las adiciones, tratan un aspecto de fundamental importancia social, al implantar un capítulo sobre las controversias de orden familiar, a fin de evitar en lo posible el quebrantamiento de la unidad de la familia mexicana, a través de una rápida y moderna impartición de la justicia en los inevitables conflictos de este orden.

Consecuente a lo anterior, las Comisiones consideran que las Reformas y las Adiciones de la Iniciativa en cuestión, son correctas por su teología y oportunas en cuanto a su aplicación en esta época, de realizaciones y cambios en todos los órdenes de nuestra vida colectiva; que las mismas reformas y adiciones, aun cuando no contemplen la modificación total del Procedimiento Civil, en los aspectos orgánicos, estructural y técnico, si es un definitivo paso para que muy pronto este objetivo sea alcanzado, ya que las reformas y adiciones son jurídicamente adecuadas para tal fin.

Hecho un estudio, en segundo término del dictamen elaborado y aprobado por la Colegisladora, hemos concluido que las consideraciones que en el mismo se contienen, se encuentran sancionadas del mismo propósito positivo que las de la Iniciativa del Ejecutivo Federal. Se hizo un análisis, asimismo, de las reformas aprobadas y propuestas por la propia Cámara de Senadores y que se incluyen a dicha Iniciativa y que consisten, en conservar algunas normas que se habían derogado, en reformar otras y en adicionar nuevos preceptos, reformas que se explican ampliamente en su dictamen. Nuestra conclusión ha sido en el sentido en que son procedentes y correctas, por su conexidad, correlación y lógica jurídica y porque además enriquecen y abundan en las bases jurídicas del proyecto, con las que son congruentes.

Interesadas las Comisiones por lograr una mayor aportación de elementos de juicio sobre las reformas y adiciones propuestas en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, hizo intercambio con personalidades y asociaciones jurídicas del país, y entre esta últimas, con el Instituto Mexicano de Derecho Procesal. Igualmente realizaron dos reuniones de trabajo con las Comisiones respectivas de la Colegisladora, en las que se expusieron sus puntos de vista en lo general y en lo particular sobre el articulado, en una de las cuales participó el C. diputado doctor Francisco José Peniche Bolio del Partido Acción Nacional quien propuso reformas a diversos preceptos, que por considerarse procedentes, fueron aceptadas e incorporadas a su dictamen.

Por otra parte, las Comisiones tuvieron sumo interés en estudiar diversos preceptos de aquel documento, que al ser conocidos por la judicatura, por organizaciones profesionales del Derecho, por juristas, jueces y tratadistas, expresaron comentarios en pro o en contra de su contenido. Entre ellos destacó el comentario relativo al nuevo artículo 110 que establece: "Artículo 110. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieron otra cosa. Los infractores de esta Disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federal, previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente. Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del Secretario de Acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado".

Las Comisiones han considerado que el contenido de este artículo es correcto, coincidiendo así con una inmensa mayoría de las opiniones que se manifestaron en el foro nacional, pues ante algunos argumentos manifestados de que no debe establecerse sanción alguna de los funcionarios infractores de la disposición contenida en el propio artículo 110, en un precepto del Código de Procedimientos Civiles, por ser materia que debe regular o establecerse en un ordenamiento orgánico, es pertinente establecer que ni la doctrina en mayoría ni la práctica legislativa constante, han instituido principios estrictos o excluyentes en esta materia, pues baste que dos o más ordenamientos Jurídicos sean de la misma jerarquía jurídica, en este caso Leyes ordinarias, para que puedan ajustarse y complementarse entre si.

También se manifestaron algunas opiniones respecto a una posible violación al artículo 123 Constitucional, Apartado B), fracción IX.

Dicha fracción establece que: "IX. Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fija la Ley"; y aun que es cierto que pudiera interpretarse que la Ley a que se refiere dicha fracción, es la que regula las actividades laborales de los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que el Constituyente se refirió en dicho artículo 123 a los trabajadores en general puesto que el Estado de los Trabajadores Públicos, posterior a la Ley Reglamentaria de dicho precepto. En consecuencia, si el Constituyente no distinguió expresamente la Ley respectiva, en una interpretación amplia y no restringida, es Constitucional que la sanción a que se refiere el artículo 110 puede establecerse en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, que establece un control en las actividades de los sujetos procesales, como son los actuarios, dentro del procedimiento; sin que exista por otra parte, prohibición legal alguna para que en este tipo de leyes ordinarias, no puedan establecerse esta clase de disposiciones.

Además es un imperativo no sólo jurídico, sino también moral y social, que en el procedimiento mexicano se establezcan nuevos principios de control de los actos jurídicos que favorezcan por igual a las partes, en este caso los términos de las notificaciones, citaciones y emplazamientos; y que se regulen y controlen la actividad jurídica dentro del procedimiento de los sujetos procesales.

Es cierto que en nuestro régimen procesal aún no son perfectas algunas de nuestras instituciones y precisamente para hacerlas perfectibles, tiende la Iniciativa del Ejecutivo Federal. Entre esas Instituciones se encuentran algunas relativas a la Organización Judicial, que han sido señaladas y denunciadas por la doctrina. Así en la revista procesal del Instituto Mexicano de Derecho Procesal, se han denunciado fallas, que precisamente el artículo 110 trata de enmendar, cuando se ha escrito: "Frente a estas anomalías, aparece la sindicación de los empleados de base que llegan hasta Secretarios, y que tiene más vigor en lo distrital. Acontece entonces que si bien los Jueces y Magistrados tienen poder disciplinarios, su empleo es relativo porque los subalternos sindicalizados cuentan con vías y medios de defensa más efectivos. La moralización es prácticamente muy difícil si a pesar del empleo del Juez o del Magistrado el resto del personal puede desobedecer las órdenes e infringir las Leyes casi impunemente. Con esta Organización cualquiera reforma de la Ley Procesal está expuesta al fracaso. Si no hay elementos de juicio para conocer la capacidad profesional del personal todo, si este no cuenta con alicientes y en cambio los riesgos son demasiados para unos y escasos o nulos para otros, la mejor ley se verá desnaturalizada, los vicios de procedimiento se multiplicarán al grado de ofrecer un verdadero divorcio entre la enseñanza universitaria y la práctica forense... es inverosímil que un actuario tenga ingresos mayores que un magistrado o que varios juntos. Es escandaloso que no se encuentren los expedientes sino mediante dádivas ilegales. Y es insoportable que un jurista trabaje como mensajero y cumpla arrojando papeles por debajo de las puertas cerradas": Es decir, "solucionados problemas referentes a lo que podría

denominarse la infraestructura de la administración de justicia, quedan abiertas todas las posibilidades de la reforma procesal".

Por todas las consideraciones antes formuladas, las Comisiones manifiestan que son de aprobarse las reformas y adiciones propuestas en la Iniciativa Presidencial del Decreto que Reforma y Adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, con las reformas, enmiendas y adiciones hechas por la Colegisladora y que han presentado a este Organismo Camaral, con los fundamentos y bases jurídicas que sustentan en su Minuta de 15 del presente mes.

En consecuencias, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS

Artículo primero. Se modifican los rubros del Capítulo IV del Título Sexto; del Título Séptimo y su Capítulo IV, para quedar como siguen:

TITULO SEXTO CAPITULO IV

De las pruebas en particular

TITULO SÉPTIMO

DE LOS JUICIOS ESPECIALES Y DE LA VÍA DE APREMIO

CAPITULO IV

Del juicio especial de desahucio

Artículo segundo. Se reforman los artículo 36; 40, fracción II; 55; 64; 70, segundo párrafo; 71; 87; 88; 99, primer párrafo; 100; 110; 115; 133; 137 bis, primer párrafo y fracciones V y XI; 178; 179; 200; 204, segundo párrafo; 209, segundo párrafo; 213, segundo párrafo; 233, 253; 263; 271, primer párrafo; 273; 285, segundo párrafo; 298; 299; 300; 301; 308; 324; 327, fracción IV; 357; 371; 405; 453; 461; 466; 468; 470; 483; 485: 486; 488, primer párrafo; 490; 498; 531; 617; 638; 646; 647; 649; 654; 670; 675; 682; 691, primer párrafo; 694; 696; 697, segundo párrafo; 698; 700; 705; 706; 707; 708; 711; 712; 713; 714; 715; 718; primer párrafo; 749, segundo párrafo; 750; 751, primer párrafo; 753, tercer párrafo; 765; 782, segundo párrafo, 811, segundo párrafo; 829, tercer párrafo; 861; 896, primer párrafo; 899; 904; 905 y 938, para quedar como siguen.

Artículo 36. En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencias, la conexidad y la falta de personalidad en el actor.

Artículo 40.

I.

II. Cuando se trata de juicios especiales.

III.

Artículo 55.

Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o funcionarios judiciales autorizados por el Tribunal Superior, distinto de los que intervengan en la decisión del litigio, están facultados para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.

Artículo 64.

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquéllos que las leyes declaren festivos.

Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 70.

La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Artículo 71. Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Artículo 87. Las sentencias deben dictarse dentro del plazo de ocho días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar del término de ocho días más para dicho efecto.

Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indefinible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 99. No se admitirá documento alguno después de iniciada la celebración de la

audiencia de pruebas y alegatos. El Juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.

Artículo 100. De todo documento que se presente después del ofrecimiento de prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 110. Las modificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente.

Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado.

Artículo 115. Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de lo ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que ocurriere cuando el negocio este pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.

Artículo 133. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

Artículo 137 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I.

II.

III.

IV.

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél.

VI.

VII. Derogada.

VIII.

IX.

X.

XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaración se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en le efecto devolutivo, con igual substanciación; y

XII.

Artículo 178. En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 179. Las recusaciones con causa pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de contestación de la demanda hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de Ley, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

Artículo 200. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente.

Artículo 204. ...

La liquidación se hace incidentalmente con escrito de cada parte y la resolución del juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.

Artículo 209. ...

Asimismo, atentas a las circunstancias del caso, podrá limitarse a disponer la permanencia de la mujer en la casa conyugal, previniendo al marido para que se abstenga de concurrir a la misma. El juez podrá, sin embargo, dictar otras disposiciones que estime pertinentes, atendiendo a las circunstancias del caso, o variar las disposiciones, en virtud de causa justa o por acuerdo de los cónyuges ratificando en la presencia judicial.

Artículo 213. ...

Cualquier reclamación de los consortes sobre el depósito de los hijos, se substanciará en la

vía incidental, sin ulterior recurso, observándose lo previsto en el artículo 217.

Artículo 233. Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibirla cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente.

Artículo 253. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio correspondiente.

Artículo 261. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 271 . Transcurrido el término del aplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y se abrirá el período de ofrecimiento de pruebas, observándose las prescripciones del Título Noveno.

Artículo 273. Las excepciones supervivientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciará incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.

Artículo 285. ...

El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Artículo 298. Al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que deseche una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 299. El juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a su admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes.

En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de pruebas.

Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito o Territorio Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos ó particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.

Artículo 301. El litigante al que se hubiere concedido la ampliación en que se refiere el artículo anterior y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será condenado a pagar en beneficio de su contra parte, una sanción pecuniaria hasta de dos mil pesos, si el juicio se tramita ante juez menor; y hasta de tres mil pesos, si se tramita ante juez civil o de lo familiar; así como a la indemnización de daños y perjuicios, dejándose además de recibir la prueba.

Artículo 308. Desde que se abra el período de ofrecimiento de pruebas hasta antes de la audiencia, podrá ofrecerse la prueba de confesión, quedando las partes obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario, siempre que la prueba se ofrezca con la debida oportunidad, que permita su preparación.

Artículo 324. El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se deniegue esta declaración es apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Artículo 327. Son documentos públicos:

"IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los Jueces del Registro Civil, respecto a constancias existentes es los libros correspondientes."

Artículo 357. ...

Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Artículo 371. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el procedimiento de ésta.

Artículo 405. La reclamación de nulidad de la confesión por error o por violencia, se tramitará incidentalmente y se decidirá en la definitiva.

Artículo 453. Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensa que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.

La vía ejecutiva se estimará, consentida, si no fuere impugnada mediante recursos de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo.

Artículo 461. Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor.

Artículo 466. Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta la total solución del precio.

Artículo 468. Se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil.

Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición y registro de la cédula hipotecaria y mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere, continuándose por los trámites del juicio ordinario.

La vía hipotecaria se estimará consentida si no fuere impugnada mediante recursos de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo.

Artículo 483. El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de este Título debiendo quedar el deudor en posesión de la finca cuando habite en ella, en calidad de depositario.

Artículo 485. Para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el capítulo IV, Sección IV del título Sexto.

Artículo 486. Agotado el procedimiento, resulta probada la acción, al decidir los derechos convertidos, la sentencia decretará el remate de los bienes hipotecados.

Artículo 488. En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial; pero si habrá avalúo del precio que corresponda a las cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.

Artículo 490. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez demandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Artículo 498...

... El Inquilino podrá, antes del remate que se celebre en el desahucio, librarse de su obligación cubriendo las pensiones que adeude.

Artículo 531. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán , además las de transacción, compensación, compromiso en árbitros; y trascurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder ésta cuando se promueve en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Artículo 617. El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y, en este caso la misión de los árbitros durará 60 días. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.

Artículo 638. El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.

Artículo 646. Si el litigante rebelde se presente dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 647. Si compareciere después del término de ofrecimiento de pruebas en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los

autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.

Artículo 649. Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se tramitará en un incidente, sin más que el de responsabilidad.

Artículo 654. Las tercerías que se deduzcan en el juicio se substanciará en la vía ordinaria.

Artículo 670. Si fueren varios los opositores reclamando el dominio se procederá en cualquier caso que sea, a decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado.

Artículo 675. Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados y de la mujer, y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Artículo 682. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 114, 116 y 291 del Código Civil.

Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente en el acto de notificarse, ante el Juez que pronunció la sentencia, dentro de cinco días improrrogables si la sentencia fuera definitiva, o dentro de tres si fuera auto o interlocutora, salvo cuando se tratare de la apelación extraordinaria.

Artículo 694. El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia, y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior. Si es auto, se remitirá al tribunal testimonio de lo que el apelante señalare en el escrito de apelación y a él se agregarán las constancias que el colitigante solicité dentro de tres días siguientes a la admisión del recurso.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto.

Artículo 696. De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo; pero si el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, presta fianza a satisfacción del juez para responder, en caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, fijando, prudencialmente, el importe de los daños y perjuicios, que no bajarán de mil pesos ni podrán exceder de cinco mil, además de lo que importen las costas.

Artículo 697.

Al recibirse las constancias ante el superior, se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos de que de las constancias aparezca que no se ha dejado de actuar más de tres meses.

Artículo 698. No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el juzgado testimonio de los necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en le artículo 694. Las copias certificadas que formen el testimonio de ejecución, no causan el impuesto del timbre.

Artículo 700. Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos, y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y

III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

Artículo 705. En caso de que el apelante omitiera en el término de la ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad de acusarse la rebeldía correspondiente.

Artículo 706. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva las partes pueden ofrecer pruebas, especificando los puentes sobre que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y en las hipótesis de los artículos 708 y

Artículo 707. Dentro del tercer día, el tribunal resolverá las admisión de las pruebas.

Artículo 708. Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia.

I. Cuando por cualquier causa no imputable al que se solicite la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto; y

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superviviente.

Artículo 711. En el auto de calificación de pruebas la Sala ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o concluida la recepción de las que se hubieren admitido, se darán cinco días comunes para alegar y pasados que sean, serán citadas las partes para sentencia, que se pronunciará en el término que señala el artículo 87.

Artículo 713. Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes procediéndose desde luego, a la preparación de ellas. Regirá en este caso lo dispuesto en la sección I del capítulo IV del título sexto.

Artículo 714. La apelación interpuesta en los juicios especiales procederá en el efecto devolutivo y se substanciará con un solo escrito de cada parte, citándose a éstos para sentencias, que se pronunciará en el término que señala el artículo 87.

Artículo 715. Las apelaciones de interlocutorias o autos se substanciarán con sólo un escrito de cada parte y la citación para resolución que se dictará en el término de ocho días.

En esta apelaciones los términos a que se refiere el artículo 704 se reducirán a tres días.

Artículo 718. El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del artículo 255.

Artículo 749.

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por trámite incidental.

Artículo 750. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrá por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

El mismo tramité procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

Artículo 751. Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la mesa sin que proceda la rectificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa, incidentalmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Artículo 753.

Si el deudor común se opusiese, se substanciará la oposición incidentalmente.

Artículo 765. El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 782. .......................

.................................................. Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez que previno.

Artículo 811.

Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnadores de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.

Artículo 829.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

Artículo 861. El juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y de multa de cien a mil pesos.

Artículo 896. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento ordinario siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se substanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 899. La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.

Artículo 904. La declaración de incapacidad por causa de demencia se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor que para tal objeto designe el juez.

Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:

I. Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que, a la demanda se acompañe de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de convección que justifique la necesidad de estas medidas;

II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alientistas. Dicho examen se hará en presencia del juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público;

III. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas:

a) Nombrar tutor y curador interinos que deberán recaer por orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. Si hubiere abuelos maternos y paternos se preferirá a los varones, y en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte de padre a los que fueren por parte de madre. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.

b) Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.

c) Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

IV. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos terceros en discordia;

V. Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta.

Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se substanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.

Artículo 905. En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia;

II. El presunto incapacitado será oído en juicio, si el lo pidiera independientemente de la representación atribuida al tutor interino;

III. El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas del servicio Médico Legal o de instituciones médicas oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas;

IV. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la Ley;

VI. El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador;

VII. Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción; y

VIII. El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la Ley de la materia.

Artículo 938. Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I.

II.

III.

IV. La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales o mecanográficos o de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trate de hechos esenciales señalados por el artículo 24.

Artículo Tercero. Se adiciona el Capítulo IV del Título Sexto, con el rubro de una Sección I antes del artículo 299 para quedar como sigue:

TITULO SEXTO

Capítulo IV.

Sección I.

De la recepción y práctica.

Artículo 299.

Artículo Cuarto. Los rubros de las Secciones II y IX del Capítulo V del Título Sexto, quedan vigentes dentro del Capítulo IV del citado Título.

Artículo Quinto. Se adiciona el Capítulo IV del Título Sexto, con el rubro de una Sección X antes del artículo 385 para quedar como sigue:

TITULO SEXTO

Capítulo IV.

Sección X.

De la Audiencia.

Artículo 385.

Artículo Sexto. Se adiciona con un Título Décimo Sexto. Capítulo Único, que comprende los artículos 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955 y 956, para quedar como siguen:

TITULO DECIMOSEXTO

CAPITULO ÚNICO

De las Controversias de Orden Familiar

Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.

Artículo 941. El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tienda a preservarla y a proteger a sus miembros.

En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.

Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un decreto o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores, y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

Artículo 943. Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una presión alimentaria provisional, mientras se resuelve el juicio.

Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, el deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrán exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.

Artículo 944. En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitaciones que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la Ley.

Artículo 945. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valoración a lo dispuesto por el artículo 419. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el juez para dictarlo.

Artículo 946. El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo

Artículo 947. La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días.

Artículo 948. Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo

a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberá rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por quince días, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de tres mil pesos en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncia la falsedad resultante. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional deberán ser citados con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acredite justa causa para no asistir.

Artículo 949. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 950. La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 691.

Cuando la tramitación del juicio se haya recogido por las disposiciones generales del Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de un abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un Defensor de Oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.

Artículo 951. Salvo los casos previstos en el artículo 700, en donde el recurso de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apelados, se ejecutarán sin fianza.

Artículo 952. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta.

Son procedentes en materia de recursos, igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.

Artículo 953. La recusación con causa o sin ella, no podrá impedir que el juez adopte las medidas provisionales sobre depósito de personas, alimentos y menores.

Artículo 954. Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.

Artículo 955. Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indefinible, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.

Artículo 956. En todo lo no previsto, regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Las presentes reformas y adiciones se aplicarán sólo a los asuntos que se inicie a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo Segundo. Todos los juicios actualmente en trámite, se regirán por las disposiciones anteriores a esta reformas y adiciones.

Artículo Tercero. Se derogan: los rubros de los Capítulos V. de su Sección I y Capítulo VI del Título Sexto; la fracción VII del Artículo 137 Bis;

Artículos 302; 303; 304; 305; 306; 307; 384; 396 401; Capítulo VIII del Título Sexto; Artículo 425; Capítulo I del Título Séptimo; Artículo 430; 431; 432; 433; 434; 435; 437; 438; 439; 440; 441; 442; 477 y 678. Pero seguirán vigentes para los asuntos ya en trámite, hasta su total terminación.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Quinto. Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de febrero de 1973.

Justicia (1a. Sección) : Alejandro Ríos Espinosa, Roberto Estrada Salgado, Luciano Arenas Ochoa, Alberto Canseco Ruiz, José Casahonda Castillo, Francisco José Peniche Bolio. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana. 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. 2o. Secretario, Santiago Roel García. 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. Sección Civil: José Carlos Osorio Aguilar, Luciano Arenas Ochoa, Juan Landerreche Obregón, Jorge Cruickshank García, Guillermo Ruiz Vázquez, Ignacio Altamirano Marín.

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general.

- El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal en lo general. Por afirmativa.

- El C. secretario Orijel Salazar, Manuel: Por negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

- El C. secretario Orijel Salazar, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: El dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 165 votos.

- El C. Ríos Espinosa, Alejandro: Pido la palabra por las Comisiones para consideraciones generales.

- El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra, el ciudadano diputado Alejandro Ríos Espinosa, para consideraciones generales.

- El C. Ríos Espinosa, Alejandro: Señor Presidente, señores diputados: Las Comisiones Primera de Justicia y de los Estudios Legislativos, al presentar su dictamen sobre la minuta del Senado de reformas y adiciones al Código de Procesamientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, que enviara el C. Presidente de la República, expresan lo siguiente: Las mismas reformas y adiciones aun cuando no contemplen la modificación total del procesamiento civil en los aspectos orgánicos, estructural y técnico, sí es un definitivo paso para que muy pronto este objetivo sea alcanzado, ya que las reformas y adiciones son jurídicamente adecuadas para tal fin.

La critica o el rechazo a una determinada legislación no puede ni debe hacerse de manera correcta si no se toman en consideración determinados factores técnicos, formativos, metodológicos y de organización que regulan dicho ordenamiento jurídico.

En las reformas y adiciones al Código de Procesamientos existe ya una política procesal claramente definida, pues como lo ha expresado el procesalista Humberto Briseño Sierra, cómo la política normalmente desemboca en el derecho.

Nada extraño tiene que haya una política para el derecho, un política legislativa y dentro de ella una política para el derecho procesal.

Esa ha sido preocupación del Ejecutivo Federal. Es y ha sido una técnica de política gubernamental que las iniciativas que ha tenido a bien presentar a las Cámaras del H. Congreso de la Unión contienen un afán de superación respecto a la legislación que se deroga o abroga, y una reforma que adecue un firme criterio a la moderna investigación.

En efecto, las modificaciones relativas al Código de Procedimiento en estudio contemplan, como antes dijimos, una definida política procesal hacia un objetivo de reforma total. En otros términos: se están fincando bases que sostendrán oportunamente la reforma general, tan anhelada y ansiada por el foro de México; pero tan complicada y difícil de realizar para una sola generación.

Podemos establecer como ejemplo, que el criterio de la moralidad, que en las reformas al Código de Procedimientos ya impuesta es un criterio mayoritario; pero no deja de ser materia de debate en la doctrina. Quienes sostienen que el país debe tener una sola codificación procesal, discrepan en que la moralidad puede y debe implantarse en la ciudad de México; pero no es aplicable en un Estado de norte o del sureste. Aquel mismo procesalista expresa en la revista procesal, que se ha visto que ni siquiera hay unanimidad de criterio sobre el significado de los llamados principios procesales, sobre su clasificación y su función, de manera que, agrega, al llegar a la correcta determinación de las metas que se persiguen con un Código Procesal, se levantan problemas que pueden parecer mínimos, como el mismo nombre de la Ley Procesal o de Procedimientos o de Enjuiciamiento. Otros que van más al fondo sin llegar a las soluciones, como la denominación de los dichos principios, moralidad y mediante esa concentración y el resto se refiere a las soluciones sobre cada tema, prefería intervención de terceros o la oposición de terceros, acumulación o escisión de pretensiones, litis abierta o cerrada, etcétera.

De esta manera la crítica de la legislación procesal mexicana y la búsqueda de las bases para su transformación según el propio Presidente del Instituto Mexicano de Derecho Procesal, han de terminar con una serie de bases o puntos de estudio que se pueden dividir por grupos: primero, de la infraestructura orgánica que comprende la integración, composición y distribución de tareas del personal de los Juzgados; segundo, estructura normativa general; tercero, la regulación procedimental y cuarto, los problemas metodológicos y técnicos.

Con estas consideraciones, señores diputados, las Comisiones por mi conducto han deseado dejar constancia de algunos conceptos del mayor interés en materia de las reformas y adiciones para las que ahora solicitamos de ustedes su aprobación y que se pueden concluir en dos aspectos: a) Las reformas y adiciones tienden al fincamiento de bases para una reforma total en materia de la legislación procesal; b) Esta reforma total es complicada en el contenido y la forma y podrá corresponder a un esfuerzo superior al de una generación para lograrla.

Por eso se están poniendo las bases desde ahora.

Para terminar estas Consideraciones Generales, señores diputados, las Comisiones desean referirse y dar atenta respuesta a una publicación hecha el día de ayer y dirigida a esta Cámara en la prensa nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales en la que se afirma que el artículo 110 de la Iniciativa es anticonstitucional por violar las fracciones IX y XII del apartado b) del artículo 123. que dice: "Artículo 123 de la Constitución de la República. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán. Apartado b) Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores. Fracción IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas en los términos que fije la ley; en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. Fracción XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la Ley reglamentaria. Ahora bien, el artículo 110 no es anticonstitucional

puesto que no es violatorio del artículo 123 apartado b) fracción XI, porque el artículo 110 que a la letra dice: "Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dictan las resoluciones que lo prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, previa audiencia de defensa ante el juez o magistrado correspondiente. Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlo bajo su firma y directamente del Secretario de Acuerdos, a quien se le devolverá dentro del plazo señalado.

Este artículo no es anticonstitucional pues está regulado dos situaciones: por una parte, señala un término en materia de notificaciones, citaciones y emplazamientos. Y, por la otra, establece una medida de control para que dicho término sea cumplido por los funcionarios responsables de hacer las notificaciones. Es decir, la ley procedimental está aquí disponiendo de un control en relación con las responsabilidades de los sujetos procesales, y no fijando un procedimiento de cese o destitución, sino que está estableciendo una causal de destitución para que el funcionario que incumpla dicha disposición, otorgándole al responsable el derecho de audiencia al darle la oportunidad de ser oído por el juez o magistrado, sin perjuicio de que al ser separado, ocurra ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a presentar su demanda para que se dirima el conflicto, previo el procedimiento legal.

Así, pues, si el juez o magistrado decide destituir al notificador, no significa que su caso ya esté juzgado, sino que precisamente de acuerdo con la fracción IX del apartado b) del artículo 123 de la Constitución, puede ocurrir ante dicho tribunal, quien en caso de que resuelva previo el procedimiento legal, que la separación ha sido injustificada, el trabajador tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente.

No se afectan, pues, los derechos de defensa de dichos trabajadores.

El artículo 110 tampoco es anticonstitucional en relación con la fracción XII porque el precepto no impide ni prohibe que un determinado conflicto individual o colectivo, motivado por violación al artículo 110, sea sometido al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues el funcionario responsable tiene y tendrá todas las vías legales para su legítima defensa ante dicho Tribunal, conforme al procedimiento que corresponda.

Tampoco existe contravención a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, pues las reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles, relativos al artículo 110, únicamente establecen una causa más de control para el correcto cumplimiento de que se presenten las notificaciones, citaciones o emplazamientos, dentro del término de tres días, con la correspondiente responsabilidad del funcionario que no cumpla debidamente su obligación y fija un nuevo correctivo a una violación específica de la Ley.

Podrá considerarse señores, que técnica y legislativa no fuere correcta, pero este razonamiento es muy discutible, pues tratándose de dos Leyes de la misma jerarquía jurídica, o sea del Código de Procesamientos Civiles y la Ley Orgánica citada, que son ambas leyes ordinarias, se pueden reformar, complementar y adaptar entre sí, sin que ello sea violatorio de ninguna norma constitucional u ordinaria.

En todo caso, las reformas y adiciones del artículo 110 están derogando las disposiciones relativas previstas en la Ley Orgánica citada, lo cual tampoco es anticonstitucional, ya que la reforma obedece a las causas jurídicas, morales y sociales, tomadas en cuenta, de manera soberana por los órganos legislativos en uso de las facultades que les otorga nuestra Ley fundamental.

Por todo lo que aquí hemos expuesto, las Comisiones reiteran, muy atentamente, a esta H. Asamblea Legislativa, su petición de que la Iniciativa propuesta sea aprobada por todos y cada uno de ustedes. Muchas gracias.

- El C. Presidente: El dictamen aprobado en lo general por esta asamblea está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo.

- El C. Hernández Juárez, Francisco: Reservo para una adición los artículos 114 y 517 del Proyecto.

- El C. Presidente: Esta Presidencia informa que el C. Hernández Juárez se ha inscrito para presentar una adición a los artículos 114 y 517 del proyecto.

Tiene el uso de la palabra, el ciudadano diputado Francisco Hernández Juárez.

- El C. Hernández Juárez, Francisco: Señor Presidente; señoras y señores diputados:

La fracción parlamentario del PPS, está profundamente preocupada por una serie de arbitrariedades que se cometen con los inquilinos.

Todos conócenos de una serie de adecuaciones que hacen los malos abogados y muchos funcionarios encargados de impartir la justicia.

Sabemos muy bien que los que sufren los lanzamientos, son fundamentalmente las gentes más pobres; las gentes más humildes. Muchos de ellos sin trabajo.

Sabemos muy bien que la garantía de audiencia constitucional casi no opera en esta materia. Cuantas familias se salen a la calle; otros que se encuentran en sus centros de trabajo, cuando regresan a su hogares encuentran sus pertenencias en la calle.

Hace sólo apenas algunos días, la voracidad de un casateniente, inclusive lanzó a la calle las pertenencias de un grupo de estudiantes, de un grupo de provincianos. Todos ustedes se dieron cuenta de ello, la radio y la televisión dio noticia de ello, pero drama, compañeros diputados, todos los días se repiten en esta gran ciudad de México y es la gente más pobre, más humilde, la que sufre estas consecuencias. Por eso la diputación

del Partido Popular Socialista quiere hacer un agregado al Artículo 114 Bis en los siguientes términos: "Se notificará personalmente y en el domicilio las sentencias que condenen a la desocupación de un local destinado para habitaciones". Porque, por qué proponemos este agregado compañeros diputados, porque aquí es donde intervienen los abogados deshonestos que muchas veces lejos de defender los intereses de los inquilinos que los han contratado para su defensa, se entregan al casateniente mediante componentes de tipo económico y nunca llega a saber el inquilino en qué momento va a ser lanzado, pensando que todavía no concluye un procedimiento, pensando que todavía no hay una sentencia, viene el lanzamiento. Por eso compañeros diputados hacemos esta proposición y pido permiso a la Presidencia para en esta misma intervención tratar también una reforma al Artículo 517.

- El C. Presidente: Esta Presidencia otorga su consentimiento para que en una sola intervención se trate las adiciones propuestas a los artículo 114 y 517 del proyecto.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Francisco Hernández Juárez.

- El C. Hernández Juárez, Francisco: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

El actual texto del Artículo 517 dice lo siguiente: "Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento de la resolución". Nosotros proponemos que se cambie este texto y que se adopte el siguiente: Cuando hubiese condena de lanzamiento y el local esté destinado para habitación, el Juez dictará un término prudente para la desocupación, el cual no podrá ser menos de 30 días. Las sentencias o convenios celebrados en el juicio que condene a la desocupación de los locales destinados para habitación, deberán ser notificados personalmente al ejecutado o al que esté habitando el domicilio fijado para la ejecución.

Fundamentan esta proposición la exposición que antes hice, compañeros. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra por las Comisiones Dictaminadoras el C. diputado Ramiro Robledo Treviño.

- El C. Robledo Treviño, Ramiro: Honorable Asamblea:

Escuchamos con profundo interés, con mucha atención la intervención del compañero de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista. Con honradez profesional y personal le manifestamos - Las Comisiones - que compartimos esas ideas, esas inquietudes, ese sentido social que ha manifestado en esta tribuna; pero lamentablemente hacemos notar que no es posible se atienda su petición de adiciones a los artículo 114 y 517 del Código de Procedimientos Civiles, por la sencilla razón de que nosotros estamos participando en un período extraordinario convocado específicamente conforme a la Constitución para estudiar y debatir, en caso, un número de materias predeterminadas, y la Iniciativa de Reformas a este Código de Procedimientos Civiles no contempla los preceptos legales a que se refiere el compañero y por ende no son materia, pues, de debate en este período extraordinario.

En consecuencia, con el reconocimiento en cuanto a esa preocupación social, las Comisiones se permiten pedir a la Asamblea se deseche la Proposición de Adiciones formuladas por el compañero. Muchas gracias.

- El C. Escudero Alvarez, Hiram: Pido la palabra para hechos.

- El C. Presidente: Nada más se le informa a usted que oportunamente se pusieron a discusión cada uno de estos artículos y usted no se inscribió para hablar ni para consideraciones generales en su oportunidad. Sin embargo, para hechos, se le concede la palabra al señor diputado Hiram Escudero Alvarez.

- El C. Escudero Alvarez, Hiram: Señor Presidente; compañeros diputados: Muy brevemente, sólo para dejar constancia que la diputación del Partido Acción Nacional votará a favor de la proposición formulada por los compañeros del Partido Popular Socialista porque nosotros no solamente compartimos la inquietud y la necesidad y el espíritu de carácter social que estas adiciones representan; nosotros queremos que esa inquietud, que toda esta Asamblea ha manifestado a través del estimado y brillante Representante del Partido Revolucionario Institucional, eminente jurista, ha señalado en esta tribuna. Decimos: queremos que no quede en simple manifestación de solidaridad y de reconocimiento a una situación de carácter social, queremos que esto quede plasmado en el Código Positivo para que sea efectivo y se convierta en realidad. Muchas gracias.

- El C. León Murillo, Maximiliano: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.

- El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos, el diputado Maximiliano León Murillo.

- El C. León Murillo, Maximiliano: Señor Presidente, compañeros diputados: El Dictamen que se discute, enviado a esta Cámara por la Colegisladora de Senadores, indica en uno de sus enunciados generales lo siguiente:

"Del estudio realizado en primer lugar de la iniciativa presidencial, se advierte que ésta obedece a un imperativo de suma importancia en el ámbito jurídico nacional: lograr la estructuración de un sistema judicial basado en procedimientos claros y expeditos que hagan posible la aplicación rápida y objetiva del derecho positivo en materia de procedimientos civiles".

De acuerdo con este enunciado en la iniciativa, compañeros, la diputación del Partido Popular Socialista cree que podían adicionarse a los artículos que estamos discutiendo, las propuestas que acaba de hacer el compañero Hernández Juárez. Si precisamente el espíritu de la ley es lograr una estructuración expedita, amplia, que permita realizar la protección jurídico nacional en un ámbito de ayuda a los más necesitados, compañeros, estas adiciones deberíamos aceptarlas todos los diputados porque en forma muy breve lo que pedimos es lo siguiente: una adición para que se notifique a los inquilinos, personalmente o en su domicilio, que van a ser lanzados. Y la segunda,

un plazo de 30 días para que el inquilino pueda tomar alguna providencia.

Ustedes saben, compañeros, las injusticias terribles que se comenten en este renglón. Los inquilinos nunca son notificados, y de la noche a la mañana llegan los actuarios en convivencia con la policía y con los demandantes, y los lanzan, compañeros.

Yo creo que podríamos, inclusive, tomando en consideración las explicaciones que en lo general establece la iniciativa, aceptar estas modificaciones y hacer esos agregados que estamos proponiendo para satisfacer la demanda, compañeros, de casi el 50 por ciento de las gentes que viven en el Distrito Federal, que son inquilinos y que están sufriendo en carne viva todos los días estos lanzamientos injustos de los casatenientes que se valen de malos abogados.

Muchas gracias, compañeros. Ojalá que nos acepten la propuesta.

- El C. Robledo Treviño, Ramiro: Pido la palabra por las Comisiones.

- El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Ramiro Robledo Treviño.

- El C. Robledo Treviño, Ramiro: H. Asamblea: Realmente nos ha sorprendido la actitud de compañeros abogados que conocen nuestro Reglamento, que rige la vida del Parlamento Mexicano, para expresar opinión y solidarizarse con el trámite pero, con el respeto que nos merece, vamos a puntualizar, a definir esta situación de debate, en cuanto a trámite parlamentario, que no es en cuanto al fondo, repetimos, los diputados de la mayoría estamos de acuerdo con esa idea. Recuerdo a esta Asamblea, que en sesión del 29 de diciembre, un servidor presentó, a nombre de varios compañeros, una Iniciativa de Reformas al Código de Procedimientos Civiles, precisamente para tutelar a la clase social de los inquilinos, dado que nosotros consideramos que la legislación en la materia no tiene el equilibrio que debe exigir en favor de esa clase social. Coincidimos en el fondo, pero, repito, estamos en una Asamblea de la Cámara de Diputados, regida por el Reglamento del Congreso, de manera que es cuestión de trámite parlamentario. Me voy a permitir leer el artículo 124 que dice: "En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse, por escrito, adiciones o modificaciones a los artículos aprobados". No es el caso, se hizo verbalmente. Es de lamentarse, pero la solución estrictamente legal es la que debe ser aprobada por esta Asamblea, y no es posible admitir la proposición de los compañeros. Lo lamentamos, a pesar de que, se repite, la diputación de la mayoría se solidariza y las pruebas se citan en ese antecedente. Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Escudero Alvarez, Hiram: Señor Presidente, pido la palabra.

- El C. Presidente: ¿Con que objeto?.

- El C. Escudero Alvarez Hiram: Para hechos.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Hiram Escudero Alvarez para hechos. Y se le informa que conforme a nuestro Reglamento, dispone de 5 minutos para su exposición.

- El C. Escudero Alvarez, Hiram: Señor Presidente; honorables compañeros diputados:

Creo que en menos de un minuto me será suficiente para manifestar que no voy a discutir el trámite parlamentario, ni el aspecto reglamentario. Estimo que eso es de carácter secundario. Simplemente, exhorto o invito a los compañeros del Partido Popular Socialista, para que si no tienen inconveniente, para que presenten como lo ha solicitado el compañero diputado por las Comisiones por escrito su proposición, toda vez que entiendo, según se ha expuesto en esta Asamblea, todos estamos de acuerdo en que deben hacerse esos arreglados.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, por las Comisiones Dictaminadoras al señor diputado Cuauhtémoc Santa Ana.

- El C. Santa Ana, Cuauhtémoc: Señor Presidente, compañeros diputados:

Quiero elevar a la consideración de esta Asamblea y a la Directiva de la Cámara, la atenta y respetuosa petición de las comisiones dictaminadoras para que la proposición del señor diputado Hernández Juárez, sea turnada a las Comisiones Dictaminadoras y se retire de la discusión en lo particular el día de hoy, en la orden del día de la sesión que estamos llevando a cabo y pase en una sesión posterior. Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente: Consulte la Secretaría si son de admitirse las proposiciones y adiciones a que se ha referido el compañero diputado Hernández Juárez.

- El C. Santa Ana, Cuauhtémoc: Moción de orden.

- El C. Presidente: Diga usted señor diputado.

- El C. Santa Ana, Cuauhtémoc: En el sentido de que la proposición presentada por el señor diputado Hernández Juárez se turne a las Comisiones Dictaminadoras, en tanto se suspende la discusión en lo particular para continuarse en otra sesión.

- El C. Presidente: Me permito insistir que se recomendó a la Secretaría que consultara a la Asamblea si es de admitirse la proposición de adición del señor diputado Hernández Juárez. Posteriormente vendrá según el sentido de la votación otro trámite diverso.

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Cumpliendo instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea para que en votación económica manifieste si es de administrarse la proposición que presentó el señor diputado Hernández Juárez. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. Presidente: En consecuencia, túrnese para los efectos legales a las Comisiones Dictaminadoras las propuestas de adición.

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Está a discusión el resto del articulado. Si algún ciudadano diputado desea impugnar algún artículo sírvase reservarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a

Proceder a recoger la votación nominal del articulado.

El C. Ducoing, Luis H.: Moción señor Presidente: sí ya está aprobado por la Asamblea el trámite de admitir la proposición, para que las Comisiones conozcan de la adición presentada por el señor diputado Hernández Juárez, creo yo correcto que las Comisiones procedan al estudio de esa adición y presenten a esta Asamblea sus consideraciones.

El C. Presidente: En efecto, no habiendo sido impugnado algún artículo en particular, una vez turnada la adición propuesta a las Comisiones Dictaminadoras, y no existe materia en el orden del día, se levanta la sesión (a las 13:50 horas) y se cita para la próxima que se efectuará el día de mañana 23 de los corrientes a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"