Legislatura XLVIII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19730223 - Número de Diario 16

(L48A3P1eN016F19730223.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Viernes 23 de Febrero de 1973 TOMO III. - NUM. 16

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Proposición

El C. Jesús Luján Gutiérrez propone se mande un mensaje de adhesión al pueblo Chileno. A la comisión correspondiente

Invitación

El Departamento del Distrito Federal invita a la ceremonia que con motivo del "Día de la Bandera" se efectuará el día de mañana. Se designa comisión

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley de Puertos Libres Mexicanos

Las Comisiones unidas de Desarrollo Regional y de Estudios Legislativos presentan el proyecto de Decreto que abroga la mencionada Ley. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Código Sanitario

Las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de Estudios Legislativos presentan el proyecto del antes mencionado código. A discusión en lo general, intervienen para consideraciones generales los CC. Octavio Cal y Mayor, Oscar Hammeken Martínez, Miguel López González, Manuel Stephens García, Francisco Vázquez O'Farril y Román Ferrat Solá quien declina el uso de la palabra. Se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular, el C. Manuel Stephens García pide a la Comisión una aclaración. El C. Oscar Hammeken Martínez por la Comisión responde a dicha aclaración. El C. Maximiliano León Murillo y Francisco Ortíz Mendoza impugnan dos artículos; en pro del dictamen el C. Guillermo Ruiz Vázquez. Por la Comisión intervienen los CC. Román Ferrat Solá, Orlando Valencia Moguel y Cuauhtémoc Santa Ana. Los artículos impugnados se aprueban en sus términos por mayoría. Los demás artículos se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado.

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales

Las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos presentan el proyecto de Código con las modificaciones propuestas. En vista de haber sido aprobado en lo general en la sesión pasada, se pone a discusión en lo particular. El C. Francisco Hernández Juárez habla en pro de las modificaciones. Se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional

MINUTA

Permiso Constitucional

La H. Cámara de Senadores remite la Minuta con proyecto de Decreto por el cual se concede permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del Territorio Nacional. A la comisión correspondiente. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL CASTILLO CASTRO

(Asistencia de 173 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 13:30 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones del Tercer Receso de la XLVIII

Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del día

23 de febrero de 1973.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Invitación

El Departamento del Distrito Federal invita a la Ceremonia Conmemorativa del "Día de la Bandera" que, con la asistencia del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, tendrá lugar el próximo sábado 24 del actual.

Dictamen de Primera Lectura

Uno de las Comisiones unidas de Desarrollo Regional y de Estados Legislativos con proyecto de Decreto que abroga la Ley de Puertos Libres Mexicanos.

Dictamen de Discusión

Uno de las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de los Estudios Legislativos con proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos."

ACTA

- El mismo C. Secretario: Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, celebrada el día veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres.

Presidencia del C. Rafael Castillo Castro.

En la ciudad de México, a las doce horas y veinticinco minutos del jueves veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y un ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Minuta proyecto de Decreto, enviada por la H. Cámara de Senadores, que abroga la Ley de Puertos Libres Mexicanos. Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Regional y de Estudios Legislativos.

Las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. Segunda lectura.

A discusión en lo general. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general, por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos.

Habla por las Comisiones, para hacer consideraciones generales en torno al dictamen, el C. diputado Alejandro Ríos Espinosa.

A discusión en lo particular sin que haya reserva de artículos, el C. diputado Francisco Hernández Juárez, hace uso de la palabra para presentar adiciones a los artículos 114 y 517, previa autorización de la Presidencia para tratarlos en una sola intervención.

Hablan: por las Comisiones, el C. diputado Ramiro Robledo Treviño; para hechos, los CC. diputados Hiram Escudero Alvarez y Maximiliano León Murillo; por las Comisiones, el C. diputado Ramiro Robledo Treviño; para hechos, el C. diputado Hiram Escudero Alvarez; por las Comisiones, el C. diputado Cuauhtémoc Santa Ana y para una moción de orden, el C. diputado Luis H. Ducoing.

En votación económica, la Asamblea admite se turnen a comisión las adiciones propuestas por el diputado Francisco Hernández Juárez a las Comisiones Dictaminadoras.

A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión, y se cita para la que se efectuará mañana viernes veintitrés de los corrientes, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

Proposición

El C. Luján Gutiérrez, Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Luján Gutiérrez, Jesús: Para una proposición.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el compañero diputado Jesús Luján Gutiérrez.

El C. Luján Gutiérrez Jesús: Señor Presidente, compañeros diputados:

El próximo día 4 de marzo, constitucionalmente el pueblo chileno debe elegir a los integrantes de la Cámara de Diputados y a la mitad de los que forman la Cámara de Senadores de ese país.

El doctor Salvador Allende, desde que fue ungido con el cargo de Presidente, ha mantenido los actos políticos con respeto a la Constitución Nacional. Ha insistido

permanentemente en que su gobierno, el pueblo chileno, la clase trabajadora, por la vía constitucional transformará las condiciones económicas y sociales del pueblo chileno y construirá una nueva sociedad en el futuro: la sociedad socialista.

Con ese objetivo ha rescatado para la nación y el pueblo las principales fuentes de riqueza que, con anterioridad, estaban en manos de compañías imperialistas que habían expoliado en forma brutal a la nación chilena y a los chilenos. Asimismo ha dictado medidas legales que garanticen a las grandes masas de este pueblo mejores condiciones de vida, mejores condiciones de trabajo y ha abatido, por otro lado, la desocupación, que era un problema muy grave en ese país hermano de Sudamérica.

Debido a su actividad, a su apasionada entrega a la causa de su pueblo y de la independencia nacional, su gobierno ha sido estorbado permanentemente, agredido por las fuerzas más conservadoras y antipatrióticas del interior y por los intereses de las grandes compañías transnacionales, que tienen como sede los Estados Unidos de Norteamérica.

El imperialismo norteamericano no le perdona al compañero Presidente su decisión patriótica por servir en lo más profundo a los intereses fundamentales del desarrollo nacional con independencia del extranjero, y por este hecho ha estado propiciando, impulsando, financiando todos los actos de agresión al gobierno de la Unidad Popular, a sus dirigentes y a las grandes masas de la clase trabajadora de esa nación austral.

Hasta hace unos días la lucha electoral entre las dos fuerzas que se enfrentan en esta contienda histórica, a pesar de algunas acciones de violencia, se estaba dando en el marco constitucional, en el marco de las libertades que ha garantizado en forma amplia la dirección política de la Unidad Popular. La derecha y sus aliados Habían asegurado que obtendrían un triunfo electoral arrollador y que, de tener el triunfo mayoritario en el Congreso, exigirían la dimisión del Presidente Salvador Allende.

A esas amenazas contra el gobierno constitucional y contra las instituciones legalmente establecidas en ese país, el Doctor Salvador Allende contestó con firmeza y claridad, que él había sido elegido Presidente de Chile para un período constitucional de seis años y que, con el triunfo mayoritario o no de la derecha y sus aliados ultrarreaccionarios, apoyados por el imperialismo, él seguiría siendo Presidente de Chile, con base en el sistema presidencialista que establece la propia Constitución.

Ante esta actitud viril del Doctor Allende, a quien no han quebrantado las amenazas de todo tipo, ni las injurias ni las calumnias, la derecha y el imperialismo han decidido, según los informes que tenemos de nuestros compañeros de los partidos revolucionarios de Chile, preparar organizadamente un golpe de Estado que darán en los próximos días, tratando de evitar el resultado electoral de los comicios del 4 de marzo, para lo cual tienen planeadas agresiones, asesinatos, provocaciones, atentados, secuestro, a fin de propiciar un ambiente de desorden y de intranquilidad en la población, que aliente psicológicamente la acción ilegal en contra de los intereses de la nación y del pueblo que quiere construir en paz un régimen distinto, más humano, más justo y definitivamente independiente de las fuerzas del imperialismo.

Ante esta situación grave para el desarrollo democrático de nuestros pueblos; ante la agresión abierta de las fuerzas del imperialismo de las grandes empresas transnacionales que les sirven y que han sido condenadas en el seno de esta Cámara en defensa de los intereses de la patria de O'Higgins a quien, como dice el Presidente Echeverría, "hemos ratificado nuestra solidaridad, ya que se proponen nuevos caminos para mejorar su economía y consolidar su independencia", la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista solicita a esta Honorable Asamblea se considere la necesidad de hacer una declaración categórica en defensa del proceso constitucional que el pueblo de Chile sigue para desarrollar su régimen democrático y lograr su progreso en la independencia y condenar cualquier actitud de las fuerzas interiores y exteriores que tratan ilegalmente de impedir la realización pacífica de las próximas elecciones, garantizadas por el gobierno de la Unidad Popular, por las fuerzas armadas que son leales al espíritu constitucional y por la decisión de las grandes masas trabajadoras que no dudamos llevarán al triunfo al programa y a los hombres que se han decidido a seguir con firmeza la ruta que sus grandes héroes le han trazado al pueblo chileno.

De cerrarse el camino legal que emplea el Gobierno y el pueblo chileno para superar etapas de desarrollo, ¿cuáles son las vías que nos quedan a los pueblos de América y del mundo para avanzar a estudios superiores de la vida de nuestros pueblos con independencia del exterior?

Permanecer indiferentes ante esta amenaza que se cierne sobre el régimen democrático de la República de Chile, sería convertirnos en cómplices de la conjura que denunciamos.

Por eso, desde esta tribuna, la más alta de nuestra patria, el Partido Popular Socialista pide a esta Honorable Asamblea que se pronuncie una vez más en apoyo al gobierno y al pueblo chileno y llame a los trabajadores, a las fuerzas progresistas y revolucionarias de nuestro país demandando su apoyo y solidaridad a las instituciones constitucionales de aquella hermana República.

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores. Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

INVITACIÓN

- El C. Secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Departamento del Distrito Federal.

Ciudad de México, a 14 de febrero de 1973.

C. diputado Rafael Castillo Castro, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - Presente.

El Departamento de Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General de Servicios Sociales que es a mi cargo, atentamente invita a usted a la ceremonia conmemorativa del 'Día de la Bandera' que, con la asistencia del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, tendrá lugar el próximo sábado 24 del actual, a partir de las 10:00 horas, en el Zócalo de la ciudad de México.

La conmemoración de referencia, reviste una especial importancia por el significado patriótico que representa, por lo que mucho estimaremos a ustedes también se sirvan participar en las Guardias de Honor que durante todo el día tendrán lugar para honrar nuestro lábaro patrio en esa fecha cívica.

Agradezco cumplidamente su amplia colaboración y le reitero las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No reelección.

El Director General, doctor José F. Rivas Guzmán."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta Cámara, encabezada por esta Presidencia, se designa en Comisión a los siguientes ciudadanos diputados: Humberto Hiriart Urdanivia, Fernando Cueto Fernández, Juan Barragán Rodríguez, Fernando Castillo Castillo e Hiram Escudero Alvarez.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Decreto que abroga la

Ley de Puertos Libres Mexicanos

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Comisiones unidas de Desarrollo Regional y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Desarrollo Regional y de Estudios Legislativos les fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, la Iniciativa Presidencial del Decreto que abroga la Ley de Puertos Libres Mexicanos, de fecha 17 de septiembre de 1946, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 11 de octubre del año citado, y que fuera recibida por la H. Cámara de Senadores como Órgano Legislativo de origen y quien la enviara a esta Cámara de Diputados con carácter aprobatorio.

Ha sido preocupación permanente de los gobiernos emanados de la Revolución Mexicana, desarrollar el Istmo de Tehuantepec preservando su soberanía. La ley que está proponiendo el Ejecutivo abrogar en los términos de la Iniciativa en cuestión, tiene antecedentes históricos desde el año de 1920, momento en el que se promulgara la primera Ley de Puertos Libres para otorgar estímulos fiscales y facilidades aduanales a los puertos de Salina Cruz y Coatzacoalcos, a los que se agregaba el de Guaymas, con el objeto de estimular la actividad económica con el paso de mercancías a través del Istmo de Tehuantepec.

No habiéndose obtenido de ese primer ordenamiento jurídico todo el resultado que se esperaba, el 17 de septiembre de 1946 se expidió la Ley de Puertos Libres Mexicanos que ahora nos ocupa, a efecto de promover el desarrollo económico de las regiones donde se establecieran los puertos, destacando con carácter primordial, la zona localizada en el Istmo de Tehuantepec, por medio de medidas encaminadas a dar estímulos a su industrialización.

En la exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto que se dictamina. se advierte que dicha Ley concede, entre otras alternativas y beneficios la exención de impuestos de importación y exportación a aquellas mercancías o materias primas que proviniendo del exterior se transformen, purifiquen, mezclen, refinen o manufacturen dentro del área de los Puertos Libres, tomando en consideración que dichos productos transformados sean enviados a otros países.

Las Comisiones que suscriben el presente Dictamen advierten que desde el inicio de su gestión de gobierno, el presente régimen ha mostrado especial y manifiesta preocupación al conformar medidas tendientes a vigorizar el desarrollo económico nacional; el 17 de marzo de 1971, se promulgó el reglamento del párrafo tercero del artículo 321 del Código Aduanero que al autorizar y regular el funcionamiento de maquiladoras, inicialmente en la zona fronteriza y con posterioridad en una faja de 30 kilómetros a lo largo de nuestras costas y posteriormente en todo el territorio nacional creó las condiciones que reclama el país, para abrir nuevas fuentes de trabajo para la creciente oferta de mano de obra.

Con esa fecha también se publicaron acuerdos sobre operaciones temporales y devolución de impuestos a las exportaciones de manufacturas nacionales que incluyen importantes estímulos fiscales para aquellas industrias nacionales que contribuyen a aumentar las exportaciones mexicanas.

Una de las más importantes medidas que en materia de desarrollo ha dictado el actual gobierno se refiere a los Decretos de fecha 25 de noviembre de 1971 y 20 de julio de 1972, por medio de los cuales, para propiciar la descentralización industrial, se otorgan diversos incentivos fiscales a las empresas de utilidad nacional que se amplíen y establezcan en zonas consideradas como de menor nivel de desarrollo. Los Decretos mencionados también establecen el otorgamiento de otros alicientes y ayudas tanto de carácter crediticio como técnico. Particularmente la región del Istmo de Tehuantepec quedó comprendida dentro de la zona 3 en los términos de referida Ley.

La estrategia del Ejecutivo Federal en materia de desarrollo, creó en diciembre de 1970, la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos a efecto de darle mayor dinamismo al ejercicio institucional de diversas Dependencias del Ejecutivo, en las actividades de orden marítimo y portuario.

Las Comisiones que suscriben este dictamen advierten que esta Ley del Ejecutivo Federal aprobada por el Congreso de la Unión ha demostrado mediante su ejercicio ser un instrumento conveniente para el desarrollo de nuestras terminales portuarias, y consignan por otra parte, que en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, de la Iniciativa que se dictamina, se hace hincapié en que se han obtenido mejoras sustanciales con el establecimiento de zonas francas en Manzanillo, Guaymas, Progreso, Ensenada y Tampico y se han promovido empresas estatales de participación mayoritaria, que están permitiendo la formación de polos de crecimiento y que están contribuyendo eficazmente al desarrollo económico y social de estos puerto con su inminente repercusión en las áreas de influencia.

Con la acción institucional de la Comisión Coordinadora de Puertos, que tiene como objeto vertebral armonizar los trabajos de las dependencias del Estado Mexicano y de los sectores que concurren al proceso productivo de los lugares en que opera, se ha permitido dinamizar programas regionales, se ha favorecido la simplificación de las operaciones portuarias y la introducción de mejoras técnicas con el incremento consecuente en los ingresos de los trabajadores.

Por otra parte, como lo advierte la exposición de la Iniciativa que estudiamos, el carácter de autoridad que se confiere al organismo descentralizado 'Puertos Libres Mexicanos', origina duplicidad y en ocasiones multiplicidad de funciones de orden técnico y de competencia administrativa que otorgan a diversas dependencias del Ejecutivo Federal, y merced a la acción de la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, la función de Puertos Libres Mexicanos, que en el momento de su creación fue de orden positivo para el desarrollo del país, en la actualidad, ha dejado de corresponder al estadio de desarrollo que está viviendo la República.

Las Comisiones que suscriben el presente Dictamen, acudieron al Honorable Senado de la República a la sesión en la que compareció ante ese Cuerpo Colegiado, el ciudadano Secretario de la Presidencia, a efecto de estudiar y analizar los alcances y perspectivas del ordenamiento legal que abroga la Ley de Puertos Libres Mexicanos.

De la exposición del citado funcionario, sobresalieron los importantes beneficios que se han alcanzado por los trabajos realizados por la Comisión Coordinadora de Puertos, advirtieron que se obtendrán mayores incentivos y señalados estímulos para el crecimiento de los puertos de Salina Cruz, Oaxaca y Coatzacoalcos, Veracruz, así como la certidumbre de que a futuro se expedirán una serie de disposiciones que tiene como fin ofrecer ventajas económicas para el crecimiento del área del Istmo de Tehuantepec, región ésta que por los recursos con que cuenta, por su singular situación geográfica, puede significar un polo de desarrollo de trascendencia nacional.

Las Comisiones recogen que en el año de 1971, a efecto de gestión de la propia Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, se obtuvo que la Banca Internacional otorgara un crédito de México por 400 millones de pesos; destaca de este empréstito el haber sido el primero que se concede para el desarrollo de obras portuarias para nuestro país, y que está destinado a la construcción de muebles, bodegas y también a proyectos operacionales de los puertos y a la formación de un fideicomiso de equipo portuario, donde también se han logrado señalados avances. De lo anterior se desprende que mediante la acción institucional de la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos se pueden atraer recursos de capital para darle un desarrollo integral a los puertos mexicanos, bajo la dirección tutelar del Gobierno de la República y sosteniendo invariablemente nuestro desarrollo autónomo y soberano.

Por lo anterior expuesto, tomando en consideración los juicios y el análisis que hiciera la Colegisladora, conociendo las exposiciones que el Ejecutivo Federal da en las motivaciones para la creación de la Iniciativa de Decreto, estudiando la intervención del ciudadano Secretario de la Presidencia en su comparecencia ante el Senado de la República, y juzgando los alcances benéficos que para el desarrollo de país tiene el precepto que se dictamina, proponemos a esta Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY DE PUERTOS LIBRES MEXICANOS

Artículo primero. Se abroga la Ley de Puertos Libres Mexicanos de 17 de septiembre de 1946, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre del mismo año, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presenta Decreto.

Artículo segundo. Los puertos de Salina Cruz, Coatzacoalcos y Topolobampo, quedan sujetos al régimen de administración estatal.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a la liquidación del patrimonio del Organismo Descentralizado Puerto Libres Mexicanos y a través de la Secretaría del Patrimonio Nacional, de común acuerdo con las Secretarías de Marina, Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, dictaminará los bienes inmuebles que deban afectarse para el establecimiento de recintos portuarios, y zonas industriales, así como el destino de los demás bienes muebles e inmuebles.

Tercero. El propio Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgará al personal de base del

Organismo Descentralizado Puertos Libres Mexicanos, plazas equivalentes en categoría y sueldo a las que se encuentre desempeñando, adscribiéndolo, de acuerdo con sus funciones, a la dependencia que correspondan. Las relaciones jurídicas con las personas que presten servicios al citado organismo, no comprendidas en la primera parte de este artículo, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a los términos de su contratación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de febrero de 1973 Desarrollo Regional Zona del Istmo 4a. Sección: José Estefan Acar. - Román Ferrat Solá. - Marco Antonio Ros Martínez. - Ignacio F. Herrerías Montoya. - José Casahonda Castillo. - Francisco Hernández Juárez. Zonas Fronterizas 5a. Sección: Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Garzón Santibáñez. - Enrique Fox Romero. - Gerardo Ballí González . - Agapito González Cavazos. Zonas del Balsas 7a. Sección: Ramiro González Casales. - Rogelio de la O. Valverde Almazán. - José Ma. Serna Maciel. - Ramón Uribe Urzúa. - Fernando Castillo Castillo. - Ildefonso Estrada Jacobo. - Julio Antonio Gallardo Ortíz. - Roberto Sánchez Dávalos. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana; 1er. Secretario, Ramiro Robeldo Treviño; 2o. Secretario Santiago Roel García; 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. Sección Administrativo: Ignacio F. Herrerías Montoya. - Mario Colín Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Tomás Medina Ponce. - Rodolfo Alavez Flores. - Humberto Hiriart Urdanivia."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Código Sanitario

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, le fue turnada la Iniciativa de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría, a fin de que previo estudio, formulen el dictamen correspondiente.

La salud, considerada como base fundamental de la estrategia del desarrollo nacional, es uno de los productos más significados de la Revolución Mexicana. Sólo a partir del gran movimiento de reivindicación popular de 1910, se empezó a concebir la salud pública como un objetivo del progreso nacional. A poco de terminada la etapa armada de la Revolución en el año de 1926, México cuenta con su primer Código Sanitario.

Está plenamente admitido que la solución de los problemas inherentes a la prevención de las enfermedades y a la conservación de la salud, trasciende al individuo para convertirse en un asunto de la comunidad. La preservación del bienestar individual adquiere dimensiones eminentemente sociales, y la solución de los problemas de la salud se convierte en una meta que debe ser encarada por el Estado.

México concibe el desarrollo económico como incremento sostenible del nivel de ingresos en beneficio de los grandes sectores de la población. La estrategia del desarrollo mexicano concibe el crecimiento económico del país en forma integral que implica no solamente mayores retribuciones al trabajo, sino mejores oportunidades de educación, bienestar y salud para sus habitantes. México desea el desarrollo integral de la sociedad, porque un mejor nivel de cultura, de bienestar y de salud física y mental de los mexicanos significa una mayor posibilidad de alcanzar las metas nacionales del desarrollo compartido.

La República se encuentra en una etapa intensa de desarrollo económico, en la cual las condiciones de vida se dinamizan y asumen nuevas modalidades. Es cada vez mayor el número de mexicanos que habitan en grandes ciudades y que desempeñan su trabajo diario en diversos centros fabriles. Paralelamente la urbanización, la concentración industrial y las tensiones propias de la vida en las grandes ciudades crean nuevos problemas ambientales y de salud pública.

Al propio tiempo el desarrollo de grandes obras de infraestructura y los programas de desarrollo del sector rural que ha emprendido el Gobierno Federal, han dado lugar en el campo a condiciones nuevas de vida.

Acordes con estos cambios permanente que suscitan el desenvolvimiento del país, el Gobierno Mexicano se ha visto en la necesidad de emitir diversos preceptos, en los años de 1934, 1949 y 1955. Empero, el desarrollo económico del país se ha intensificado en los últimos 15 años, han surgido nuevos y complejos problemas relacionados con la salud de sus habitantes, y el Estado, atento no sólo a enfrentar las nuevas condiciones de vida del mexicano, sino aún aquellas que de prevén para el futuro como consecuencia del incremento industrial y urbano, concibe nuevos preceptos que constituyen la base de la Iniciativa de Código Sanitario que el Ejecutivo Federal ha sometido a la consideración del Congreso de la Unión.

La Iniciativa interpreta la doctrina social que en el aspecto de la salud pública, encamina la acción de los mexicanos hacia la plena obtención del supremo derecho al bienestar individual y colectivo.

La Iniciativa que se pone a consideración de esta Asamblea, constituye un todo armónico de preceptos legales que, sin entrar en contraposición con las normas que regulan la salubridad pública en los ámbitos estatal y municipal, tienen por objeto regir la salubridad general con el fin de normar todas las actividades que propendan a conservar, restaurar y mejorar la salud de los mexicanos.

En el orden internacional México ha suscrito diversos instrumentos que consagran el

derecho del hombre a la salud, y que la Iniciativa que nos ocupa recoge y cristaliza en una legislación, cuyos resultados en favor de la población asumen formas precisas y definidas.

La complejidad de los problemas de la sanidad y la salud pública que caracterizan la época actual, han sido advertidos por la Iniciativa en cuestión, que los contempla en sus cuatro grandes aspectos: promoción, prevención de las enfermedades y accidentes curación y control de las enfermedades, y rehabilitación de los inválidos.

Se pone énfasis en concebir la promoción de la salud como una actividad constante y que comprenda todo el territorio de la República, en que ha de jugar un papel decisivo la educación de la población en los ámbitos sanitarios, de apropiadas formas nutricionales y de mejor desempeño higiénico y de seguridad en los hábitos de trabajo.

La Iniciativa advierte que la población de las sociedades en desarrollo están sometidas a transformaciones dinámicas que la hace objeto de tensiones considerables. El desplazamiento de la población del campo a las ciudades, el advenimiento de sectores cada vez más numerosos a hábitos de trabajo nuevos en las industrias, en los servicios y a normas más avanzadas en el trabajo agrícola, exigen diversas y novedosas actividades en el individuo. El Ejecutivo Federal ha enfrentado estas nuevas condiciones en forma integral, desarrollando programas de vivienda, de transporte, de remodelación urbana y de capacitación y educación: la iniciativa enfrenta como necesario complemento la protección de la salud mental del individuo y de la sociedad como uno de los aspectos más importantes de la política sanitaria del Gobierno Mexicano; y anticipándose a las consecuencias de un grave problema de magnitud mundial y en el que nuestro país no registra altos índices, incorpora la vigilancia y control de la difusión, expedición y consumo de bebidas alcohólicas y substancias psicotrópicas como aspecto básico de su política de bienestar nacional.

Las diversas instituciones creadas por el Estado Mexicano en distintas épocas, tales son el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, así como los programas que ha desarrollado a través de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los campos de salud pública y asistencia social, han logrado abatir la moralidad y la mortalidad de enfermedades padecidas tradicionalmente por el pueblo mexicano, como el paludismo, el sarampión, la tuberculosis, la tosferina y el tétanos, aumentando la vida probable del mexicano significativamente. La disminución de los índices de las enfermedades transmisibles, han dado lugar, sin embargo, a la aparición de otros padecimientos más típicos de países de mayor grado de desarrollo, como las enfermedades del corazón, hipertensión, la diabetes millitus y los tumores malignos.

La Iniciativa contempla este nuevo panorama y, con base en la nueva legislación, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá realizar programas más amplios e intensos para abatir los índices de esos nuevos padecimientos del mexicano.

La complejidad de la vida moderna aumenta los riesgos de los padecimientos traumáticos en el trabajo, en el transporte y aún en el hogar mismo. En prevención de esto, la Iniciativa en cuestión incluye un amplio capítulo que comprende medidas encaminadas a prevenir accidentes y crea el Consejo Nacional de Prevención de accidentes.

Asimismo concede especial importancia a la prevención de la invalidez y a la rehabilitación de los inválidos, que ciertamente han llegado a constituir un problema relevante en el país que merece la mayor atención. Por ello, la Iniciativa crea el marco jurídico para hacer factible el desarrollo de un programa nacional al respecto, incorporando diversos aspectos de acción sanitaria que parten de las acciones de promoción y educación higiénica para llegar a la aplicación técnica de la prestación de los servicios; y reglamentando la vigilancia y control de las Instituciones que se dedican a la rehabilitación de los inválidos.

Atiende también a la reglamentación de una técnica cada vez más utilizada en la medicina moderna, como es el trasplante de órganos y tejidos de seres humanos, cuyas implicaciones son no sólo de orden médico y legal, sino social y moral, y en las cuales deben ser protegidos aquellos que resultan donantes de órganos.

La creciente contaminación ambiental es fenómeno que adquiere caracteres de gravedad y atrae la atención nacional y mundial. Los desperdicios cada vez mayores que conlleva el desarrollo industrial, contaminan tierra, aire y agua, propiciando el desequilibrio de los sistemas ecológicos.

Una mejor salud ambiental requiere un mayor saneamiento del ambiente y para el logro de este propósito que tiene el carácter de ingente, el Ejecutivo acordó una nueva subsecretaría que quedó incorporada administrativamente a la estructura de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que ya ha adoptado las disposiciones conducentes para que en el crecimiento del país no tenga derivaciones negativas en la salud de sus habitantes.

En atención a los dispuesto por el artículo 73 Constitucional, fracción XVI, la Iniciativa en su Capítulo II, del Título Primero, establece a que autoridades corresponde aplicar el Código Sanitario, fijando entre otras el Consejo de Salubridad General, que depende directamente del Señor Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado. Se establece cómo estará integrado, siendo su Presidente el Secretario de Salubridad y Asistencia, un Secretario y Cinco Vocales Titulares, entre quienes figurarán el Presidente de la Academia Nacional de Medicina y Profesionales especializados en las ramas sanitarias; deberá formular su Reglamento

interior en el que deberá ser aprobado por el Ejecutivo Federal y sus disposiciones generales serán obligatorias en todo el Territorio Nacional.

El Ejecutivo en su constante preocupación por satisfacer las necesidades de servicios y atención médica de núcleos humanos de escasos recursos, en los artículos 179 y 180 de la Iniciativa, establece obligaciones que sin duda coadyuvan a preservar la salud en condiciones económicas satisfactorias, al autorizar las tarifas que han de cobrar los sanatorios particulares; así mismo obliga a éstos a proporcionar camas y servicios médicos en forma gratuita a personas de escasos recursos, en los términos que fije la propia Secretaría.

El Título Sexto de este Ordenamiento, contempla nuevos conceptos - que no existían en el Código anterior - en lo relativo a la rehabilitación de inválidos.

Por todo esto creemos que al legislar sobre esta materia se ha afrontado uno de los problemas más serios que aquejaban a nuestro país, ya que se calcula que en la actualidad hay más de tres millones de inválidos.

El artículo 250, exige que la leyenda "este producto puede ser nocivo para la salud", aparezca en todo avance destinado a la venta de tabaco, pues pretende en un plan reformativo y educativo, prevenir a la comunidad de los trastornos a la salud en general, por el uso o el abuso de este producto, ampliando así, la finalidad fundamental de este Ordenamiento de preservar y mejorar la salud.

Uno de los grandes problemas nacionales es el alcoholismo, con todas sus consecuencias morales y económicas negativas.

Por ello la Iniciativa del Ejecutivo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución General de la República, en su último párrafo, contiene un Capítulo dedicado a combatirlo, en diversos aspectos.

Así especifica qué se entiende por bebidas alcohólicas; prohibe la apertura de nuevos establecimientos y fija distancias de ubicación. La Iniciativa con esta disposición pretende proteger la salud de las clases trabajadoras y de la economía familiar.

En el Título Undécimo de la Iniciativa, se reglamenta el uso de los estupefacientes y psicotrópicos y en general todos los actos relacionados en el tráfico y suministro de tales productos y de cualquier otro que se considere como tal en nuestro país, lo que viene a significar un positivo adelanto en materia legislativa, pues proporciona a las autoridades sanitarias elementos suficientes para que, mediante la aplicación de normas, controle la producción, adquisición, comercio y prescripción de estos fármacos, que utilizados en dosis terapéuticas dentro de sus indicaciones, pueden ser de utilidad para preservar y mejorar la salud, pero que sin este control y usados indiscriminadamente, traen consecuencias desastrosas en la conducta social y salud de quienes los emplean con fines equívocos.

La Iniciativa de Códigos Sanitarios de los Estados Unidos Mexicanos, por su carácter nacional, reviste trascendental importancia porque, como lo expresa la exposición de motivos, la conservación, restauración y mejoramiento de la salud colectiva, constituye un objetivo fundamental, como en todos los países contemporáneos.

Este proyecto de Legislación constituye un nuevo eslabón con la cadena de ordenamientos legales con objetivos precisos en materia social, que han sido discutidos y aprobados durante el período de ejercicio de la actual XLVIII Legislatura, como son la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley Federal de Aguas, la Ley que crea el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, principalmente.

Las Comisiones han efectuado un estudio amplio y cuidadoso de esta Iniciativa; revisaron con detenimiento sus antecedentes legales para precisar, ampliar y fijar su criterio; han cambiado impresiones con los diputados de los diversos partidos políticos, así como con los miembros de la Colegisladora y con los profesionales de la medicina, para evaluar adecuadamente la proyección que este Código tendrá, con todas las fases que presenta, sobre la comunidad mexicana.

En este aspecto, las Comisiones, tomando en consideración la importancia de la materia, con fundamento en el artículo 93 constitucional, solicitaron y la Asamblea aprobó se citara al C. Secretario de Salubridad y Asistencia, cuya comparecencia se efectuó en sesión de fecha 17 del presente mes. Las explicaciones y respuestas a las preguntas formuladas por varios ciudadanos diputados, precisaron con claridad los alcances y metas que el Ejecutivo, a través de este instrumento legal, se ha fijado en materia sanitaria para todo el país.

REFORMAS Y ADICIONES

De las consideraciones invocadas con anterioridad, luego de ponderarlas municiosamente, estas Comisiones concluyeron en la conveniencia de proponer a esta Asamblea, treinta y tres reformas y adiciones a la Iniciativa del Código Sanitario a estudio, las cuales se han agrupado en dos grandes rubros: normas de política social y normas de políticas de coordinación del Estado, esta últimas, a su vez, en normas para la prevención y control de enfermedades y normas para la promoción y mejoramiento de la salud.

Las señaladas en el rubro de la política social, comprenden fundamentalmente el interés del Estado en controlar el servicio social de una parte, de los establecimientos llamados "agencias funerarias", y de otra, al servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, que darán atención permanente al medio rural y a las zonas urbanas, así como medidas complementarias de la campaña nacional contra el alcoholismo.

El segundo grupo de reformas abarca la coordinación de las autoridades federales con las de los Estados y Municipios y además con las instituciones públicas y privadas, así como de personas morales o físicas, para la realización de los programas de promoción y

mejoramiento de la salud individual y colectiva, o de la prevención y control de las enfermedades.

Destaca por su trascendencia el Capítulo especial sobre "Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos", ya que en esta materia es el primer legislativo del Estado Mexicano. La disposición de órganos y tejidos - que ahora se autorizan legalmente - estará condicionada a las normas técnicas generales que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia para el control de la obtención, conservación y utilización de órganos y tejidos se seres humanos vivos o de cadáveres. Las Comisiones la adicionan a que instituciones específicamente autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, puedan instalar y mantener, con fines de trasplantes, bancos de tejidos y además se adiciona con la posibilidad legal de efectuar trasplantes de tejidos tomados de cadáveres de seres humanos fallecidos por muerte violenta, en que esté indicado legalmente la autopsia.

Además de la importancia que tiene lo anterior, las Comisiones estimaron, entre otros fines sociales de la reforma, los casos de trasplantes de córneas. Al respecto se ha recogido el interés que sobre el particular ha manifestado la "Organización Nacional de Invidentes Mexicanos, S. C.", que agrupa más de 150 mil personas privadas de la vista, y que algunos pueden recobrarla con esta cirugía. Asimismo, se consideró el cálculo de las instituciones médicas de la materia, que estima un promedio anual de cinco mil invidentes que pueden ser rehabilitados e incorporados al proceso de desarrollo del país.

A continuación se expresan los fundamentos y consideraciones en los particular de cada artículo reformado. A saber:

Artículo 4o. Para evitar confusiones en la interpretación de las normas de sanidad general de este Código, se adiciona para que quede excluida la materia de sanidad fitopecuaria.

Artículo 5o. Fracción IV. En la Iniciativa, este precepto dispone qué autoridades sanitarias aplicarán el Código, e incluye, como tales, a las auxiliares que la misma ley regula. Sin embargo, las Comisiones estiman, por experiencia, que las autoridades menores cometen innumerables abusos contra el pueblo con todos los confines del país, y se considera que el Código Sanitario debe reservar los actos de imperio a las autoridades y evitar su aplicación por las auxiliares.

Artículo 11. La Iniciativa establece que los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios son autoridades auxiliares en materia de salubridad general; pero las Comisiones, congruentes con el criterio de la reforma anterior, suprimen esta jerarquía y otorgan a dichos funcionarios y empleados, el carácter de auxiliares.

Artículo 19. Este precepto está incluido dentro del Capítulo de la coordinación y cooperación de los servicios en materia de salubridad general, y regula los convenios de cooperación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia con organismos públicos o privados; pero se suprime la categoría de nacionales o extranjeros, para evitar posibles convenios anticonstitucionales, por no reunir los requisitos del artículo 133 constitucional.

Artículo 26. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá declarar, conforme a las normas constitucionales, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario, a la acción extraordinaria en materia de Salubridad General.

Lo anterior obedece a la necesidad de adecuar este precepto al texto constitucional en lo referente a los dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, apartado 2o.

Artículo 34. Este precepto está incluido en el Título de la Promoción y Mejoramiento de la Salud, ordena a la Secretaría de Salubridad y Asistencia formular programas educativos populares, para prevención de las enfermedades, asistencia médica y rehabilitación. Se adiciona el concepto "de responsabilidad y planeación familiar sobre bases científicas y éticas", que tanto interesa a la sociedad en la época actual, a efecto de que también se incluya dicho concepto en los programas educativos.

Artículo 53. Se propone adicionar este artículo que se encuentra en el Título Tercero del Proyecto de Código, relativo al Saneamiento del Ambiente y al Capítulo IV, relativo al "Agua"; y es precisamente por ello que se cree conveniente adicionarlo para que en este aspecto se dé a la Ley para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental y la Ley Federal de Aguas la regulación legal que les corresponde en el marco legal de su aplicación.

Artículo 56. Este dispositivo corresponde también a la reglamentación "Del Saneamiento del Ambiente" y contiene el mandamiento - de evidente interés social -, que prohibe que las autoridades suspendan o disminuyan el servicio de agua potable en los edificios habitados; no obstante ello, las comisiones adicionan con un reenvío al artículo 38 de la Ley Federal de Aguas, para evitar la antinomia jurídica entre ambos preceptos, porque la Ley Federal de Aguas permite la reducción de la dotación en los casos especiales que contempla.

Artículo 84. Establece la obligación de los propietarios de fincas urbanas, para ejecutar las obras de higiene y seguridad que los edificios necesiten; sin embargo, las Comisiones suprimen la parte final que autoriza a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para ordenar la desocupación total o parcial de la finca mientras se realicen las obras.

Artículo 92. Este precepto legal es nuevo y se incluye en el Capítulo Décimo nominado "De los Cadáveres", que también está comprendido en el Título "Del Saneamiento del Ambiente". Las Comisiones estimaron necesario controlar los servicios de las agencias funerarias, por lo que, en uso de sus atribuciones legislativas, otorgan a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la facultad de vigilar y controlar las instalaciones y los servicios fúnebres de esos establecimientos y a la Secretaría de Industria y Comercio la facultad de fijar las tarifas de esos servicios.

Artículo 107. Tercer Párrafo. Los estudios recientes sobre ecología, han señalado que también se considera el ruido como elemento contaminante del ambiente y que perjudica la salud, por lo que se propone se incluyan, como molestos, los locales de trabajo que emiten ruidos y, por tanto podrán ser cambiados de ubicación por orden de la autoridad sanitaria.

Título Séptimo, Capítulo Primero. La iniciativa del Código Sanitario en este Título regula el "Ejercicio de las Disciplinas y de la Prestación de los Servicios para la Salud". Al respecto, las Comisiones estimaron que el rubro del Capítulo I, no es el adecuado a la materia que comprende, o sea, el ejercicio de un grupo importante de profesiones para la salud, y en su lugar proponen el siguiente: "Del Ejercicio Profesional".

Artículo 159. El párrafo inicial de este precepto se reforma sólo para adecuarlo al rubro del Capítulo a que se refiere el comentario anterior.

Artículo 164. Este precepto legal establece el requisito de un registro previo, ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para que puedan anunciarse los profesionales especializados. Las Comisiones suprimen el registro previo para respetar los derechos adquiridos de los que ya ejercen como especialistas, y suprimir la intervención de la Secretaría de Educación Pública, ya que el artículo 161 del mismo proyecto, sólo faculta a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para registrar los certificados de especialización en materia de salud.

Artículo 166. Reglamenta el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares en materia de salubridad general relativas a la medicina, odontología, veterinaria, radiología, trabajo social, etc., y, con el fin de precisarlas y en congruencia con los artículo 167 y 168 del proyecto, las Comisiones consideraron conveniente introducir como exigencia, el requisito de tener conocimientos específicos en cada actividad técnica y auxiliar en materia de salubridad general.

Artículo 170. Señala la finalidad principal del servicio social de los pasantes y de los profesionales de la salud. Las Comisiones en el proyecto, suprimen de este artículo la mención al servicio social de los profesionales porque se reglamenta específicamente en el diverso artículo 173.

Artículo 172. Este precepto legal se modifica por las Comisiones, con el fin de adecuarlo a la reforma del artículo anterior.

Artículo 174. Establece la facultad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para vigilar controlar la atención de la prestación médica. Las Comisiones estiman conveniente precisar que se trata de la atención médica que prestan los establecimiento particulares.

Artículo 187. Este artículo regula varias atribuciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, entre ellas, la de promover la investigación científica para la salud. Las Comisiones incluyeron el estudio de las técnicas y métodos que se emplean para el tratamiento de las enfermedades por profesionales sin escrúpulos o vulgares charlatanes y, además se adiciona con el requisito de que los establecimientos dedicados a ese fin, sean nacionales.

Artículo 197. La Comisión adiciona un segundo párrafo para que los establecimientos médicos autorizados puedan instalar y mantener bancos de tejidos con fines de trasplantes. Esto en razón de ser complementario del primer párrafo de este numeral que autoriza la disposición de tejidos.

Artículo 209. Este numeral también se adiciona con un segundo párrafo que tiene por objeto tomar lícitamente, para fines de trasplantes, tejidos de cadáveres en casos de muerte violenta, en que se practicará la autopsia.

Artículo 244. Este dispositivo señala que los establecimientos destinados al expendio para el consumo de bebidas alcohólicas, funcionarán hasta 10 horas diarias y no podrán permanecer abiertos después de las 24 horas. Las Comisiones han tenido conocimiento de la intranquilidad que ha provocado ante la opinión pública el texto de este artículo, por ello se consideró conveniente modificar su redacción a fin de aclarar el espíritu de dicha disposición, para que los horarios de funcionamiento los establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia, atendiendo a las características socioeconómicas de las distintas zonas del país, por ser materia reglamentaria.

Artículo 414. Regula el trámite para las inspecciones administrativas de las autoridades sanitarias. Las Comisiones lo reforman para adecuarlo al artículo 16 constitucional, otorgándole el derecho al ocupante para proponer los testigos para la práctica de dicha diligencia.

Artículo 435. Se adiciona con un segundo párrafo en el que se establece, por estimarlo de elemental justicia, que la Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcione habitación temporal a los afectados por la desocupación de un predio, ordenado por la propia Secretaría, que amenace riesgo grave contra la salud o la vida de las personas.

Artículo 491. Se refiere a la prescripción del término para imponer las sanciones administrativas que establece el Código, y deja como facultad optativa dicha declaración por parte de la autoridad. En tal virtud, las Comisiones lo reforman para que la declaración sea obligatoria para la autoridad, por tratarse de una excepción que opera de oficio, como es de explorado derecho.

Las Comisiones encontraron algunos dispositivos en la Iniciativa, que en orden a la mayor claridad y de una mejor técnica legislativa, se modificaron en cuestiones únicamente de estilo o de mejorar propiedad gramatical. Dichos artículos son: 20; 39, fracción II, inciso a); 112; 122; 168; 177 y 238.

Asimismo, los artículo 92 y 93 de la Iniciativa fueron reunidos en un solo numeral, que en adelante será el 93, porque encontraron que reuniéndolos no se alteraba su sentido y daba cabida, de esta manera, al nuevo artículo 92 relativo al control y vigilancia de los servicios y tarifas de las agencias funerarias; sin tener

necesidad de recorrer la numeración de los demás artículos del proyecto.

Por los fundamentos y consideraciones expuestas anteriormente, estimamos procedente proponer a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE CÓDIGO SANITARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TÍTULO PRIMERO

DE LA SALUBRIDAD GENERAL Y DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS

CAPÍTULO I

De la Salubridad General

Artículo 1o. Las disposiciones de este Código rigen la salubridad general en todo el territorio nacional, son de orden e interés público, así como de interés social.

Artículo 2o. Las disposiciones de salubridad general regulan las actividades relativas a la conservación, restauración y mejoramiento de la salud de la población de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. En los términos de este Código en materia de salubridad general:

I. La promoción de la salud física y mental de la población;

II. El mejoramiento de la nutrición y de la higiene, incluyendo la ocupacional;

III. El saneamiento del ambiente;

IV. La prevención y control de enfermedades y accidentes que afecten la salud pública;

V. La prevención y rehabilitación en materia de invalidez, cuando ésta represente un problema de salud pública;

VI. El control del ejercicio individual y colectivo de las disciplinas y de la prestación de los servicios para la salud;

VII. La promoción de la formación, capacitación y adiestramiento del personal para la salud que el país requiera, así como su constante actualización en los diferentes grados y áreas de preparación;

VIII. El fomento de la investigación para la salud y el control de la investigación médica en seres humanos;

IX. El control sanitario de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, medicamentos, plaguicidas, fertilizantes, productos de perfumería, belleza y aseo, aparatos y equipos médicos;

X. La campaña nacional contra el alcoholismo, incluyendo las medidas relacionadas con aquélla, que limiten o prohiban el consumo del alcohol;

XI. La formulación y ejecución de programas que limiten o prohiban la producción, venta y consumo de estupefacientes, psicotrópicos y otras substancias que intoxiquen al individuo o dañen la especie humana;

XII. El control sanitario de la migración, así como de las importaciones y exportaciones;

XIII. El cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las facultades que establezcan los tratados y convenios internacionales en materia de salud;

XIV. El conocimiento e información relativos a las condiciones, recursos y actividades de salud pública en el país, y

XV. Las demás actividades y materias que establece este Código, así como las que regulan otras leyes federales que se relacionen con la conservación, restauración y mejoramiento de la salud de la colectividad.

Artículo 4o. En la interpretación de las normas de salubridad general, se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo segundo de este Código, quedando excluída del mismo la materia de sanidad fitopecuaria.

CAPÍTULO II

De las Autoridades Sanitarias

Artículo 5o. La aplicación de este Código corresponde a:

I. El Presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General;

III. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

IV. Las autoridades que señale este ley.

Artículo 6o. El Consejo de Salubridad General es una entidad que depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado.

Artículo 7o. El Consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un Secretario y cinco Vocales Titulares, uno de los cuales será el Presidente de la Academia Nacional de Medicina y los Vocales Auxiliares que su propio Reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Artículo 8o. Los miembros del Consejo de Salubridad General gozarán de una retribución por el ejercicio de sus funciones. El Secretario y los Vocales en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones que dependan de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 9o. El Consejo de Salubridad General formulará su reglamento interior, el que someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición. Sus adiciones y reformas requerirán del mismo procedimiento.

Artículo 10. Las disposiciones generales del Consejo serán obligatorias en todo el territorio nacional. Las que dicte contra el alcoholismo, así como las que se refieran al control de substancias que intoxiquen al individuo o dañen la especie humana y las que tengan por objeto prevenir y controlar la contaminación ambiental serán revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

Artículo 11. Son auxiliares de las autoridades sanitarias en materia de salubridad general, los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivo de los Estados y de los Ayuntamiento.

CAPÍTULO III

De la Coordinación y Cooperación de los Servicios en Materia de Salubridad General

Artículo 12. Las dependencias del Ejecutivo y los demás organismos del sector público federal, deberán coordinar sus actividades en materia de salubridad general, a afecto de obtener la óptima utilización de los recursos disponibles para esas actividades.

Artículo 13. Con el propósito de coordinar las actividades sanitarias que realizan las autoridades federales, las estatales y las municipales y de aplicar principios técnicos y procedimientos uniformes, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios con los gobiernos de los estados, del Distrito y de los territorios federales para establecer los Servicios Coordinados de Salud Pública, con la concurrencia del personal sanitario de las entidades participantes y con la cooperación económica de las mismas.

Artículo 14. La organización, funcionamiento y vigilancia de estos servicios, se regirán por las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como por los convenios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 15. Los Servicios Coordinados de Salud Pública están facultados para contratar y contraer obligaciones con cargo a los recursos que administren, destinados a su objeto.

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la dirección técnica de los Servicios Coordinados de Salud Pública.

Artículo 17. La percepción por concepto de derechos y aprovechamientos por servicios sanitario, así como todos los procedimientos fiscales de ejecución, se regirán por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 18. En los convenios para el establecimiento de los Servicios Coordinados de Salud Pública, deberá expresarse:

I. Los fondos y bienes que deba aportar cada una de las partes, los cuales quedarán afectados a los fines del convenio;

II. Las circunscripciones en que deba dividirse el Estado, el Distrito o el Territorio Federal, para realizar los programas de trabajo;

III. El procedimiento que deberá seguirse para la aprobación por las partes, de los proyectos de presupuestos anuales que deberá formular el Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública;

IV. Las medidas legales y administrativas que las partes se obligan a adoptar o promover, para lograr el mejor cumplimiento del convenio;

V. El derecho de ambas partes a ejercer vigilancia sobre el desarrollo de los servicios, a fin de asegurar su correcta realización y la debida aplicación de los recursos a ellos destinados;

VI. La facultad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para nombrar a los jefes de los Servicios Coordinados de Salud Pública. Estos cargos deberán ser desempeñados preferentemente por médicos sanitarios de carrera;

VII. El procedimiento que deberá seguirse para nombrar y remover su personal técnico y administrativo;

VIII. La duración del convenio y las causas de terminación anticipada del mismo; y

IX. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el mejor funcionamiento de los Servicios.

Los convenios deberán ser firmados por el Secretario de Salubridad y Asistencia y por el Gobernador de la Entidad correspondiente.

Artículo 19. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios de cooperación con organismos públicos, asociaciones o sociedades públicas o privadas y con particulares, para la prestación de determinados servicios sanitarios, siempre que no se deleguen actividades o funciones de autoridad.

Artículo 20. Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, podrán dedicarse a las actividades de salud pública a que se refiere este Código, pero siempre sujetas a la autorización discrecional de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a su vigilancia y dirección técnica.

La propia Secretaría tendrá la facultad de revocar, discrecionalmente, las autorizaciones que conceda en los términos de este artículo.

CAPÍTULO IV

De los Delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia

Artículo 21. La Secretaría de Salubridad y Asistencia designará delegados en las entidades federativas.

Artículo 22. Los delegados serán designados por el Titular de las Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien podrá removerlos libremente. Estos cargos deberán ser desempeñados preferentemente por médicos sanitarios de carrera.

Artículo 23. En las entidades federativas que hubieren celebrado convenios de coordinación de salud pública, el jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública será acreditado como delegado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia .

Artículo 24. Los delegados que no sean jefes de Servicios Coordinados de Salud Pública, tendrán las atribuciones que por escrito les señale el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPÍTULO V

De la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General

Artículo 25. En caso de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas necesarias para combatir los daños a la salud y prevenir el desarrollo de epidemias, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

Artículo 26. En el caso a que se refiere el artículo, el Ejecutivo Federal, podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.

Artículo 27. La acción extraordinaria en materia de salud general se ejercerá por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que podrá integrar brigadas especiales que tendrán las atribuciones siguientes:

I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesario y obtener para ese fin, la participación de los particulares;

II. Dictar medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas de las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;

III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos;

IV. Utilizar libremente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos así como las transmisiones de radio y televisión; y

V. Las demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 28. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Presidente de la República expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.

Artículo 29. El Consejo de Salubridad General solicitará al Ejecutivo Federal la expedición de un decreto que contenga disposiciones extraordinarias en materia sanitaria cuando, a su juicio, la insalubridad de una región afecte o pueda afectar la salubridad general del país o la de dos o más entidades federativas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PROMOCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA SALUD

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 30. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, realizará actividades tendientes a lograr la participación de la población en las tareas y programas de promoción y mejoramiento de la salud.

Artículo 31. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará y ejecutará programas de promoción y mejoramiento de la salud, por sí misma o en coordinación con otros integrantes del sector público o con instituciones de los sectores social y privado. Para los efectos de este Código se entiende por sector social el que comprende a los trabajadores y campesinos organizados.

Artículo 32. Se declara de interés social la participación de los gobiernos de los estados y territorios, de las autoridades municipales y, en general, de las instituciones públicas y privadas, así como la de las personas morales o físicas en la realización de los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, que se lleven a cabo a iniciativa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPÍTULO II

De la Educación para la Salud

Artículo 33. En los programas de promoción de la salud que formule la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dará atención preferente a la educación para la salud de la población, con el fin de crear y mantener en ella hábitos que beneficien la salud individual y colectiva.

Artículo 34. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, formulará programas educativos populares para la prevención de enfermedades, asistencia médica y rehabilitación, especialmente en lo referente a la salud materno infantil, salud mental, mejoramiento del ambiente, nutrición, accidentes y responsabilidad y planeación familiar, atendiendo a principios científicos y éticos.

Artículo 35. A fin de lograr el propósito señalado en el artículo 33, la Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en su caso, deberá:

I. Realizar investigaciones en el campo de la educación para la salud;

II. Fijar las normas generales para impartir la educación higiénica;

III. Promover e impartir adiestramiento al personal encargado de la educación higiénica;

IV. Asesorar en materia de información, vigilar y supervisar sobre la propaganda y educación para la salud, que se impartan por instituciones públicas y particulares;

V. Preparar programas específicos de educación popular para la salud y proporcionar el material educativo adecuado;

VI. Coordinar sus actividades con las de los demás integrantes del sector público federal y las instituciones de los sectores social y privado, interesadas en impartir educación para la salud; y

VII. Efectuar las demás tareas que estime conveniente en materia de educación popular para la salud.

Artículo 36. El material publicitario comercial que se refiera a la salud, a la curación de las enfermedades, al ejercicio de las disciplinas para la salud, así como el uso de los productos a que se refiere el Título Undécimo, deberá enviarse a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su autorización.

Quedan sujetos a este control todos los materiales de propaganda, incluyendo los empleados para demostraciones objetivas, exhibiciones y exposiciones, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para su difusión.

Artículo 37. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, no autorizará la publicidad o propaganda que desvirtúe o contraríe las disposiciones que se dicten sobre educación sanitaria, sugiera al público prácticas abortivas, el uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas o que general atente contra la salud.

La publicidad o propaganda de las bebidas alcohólicas y del tabaco, se ajustará a lo autorizado por la propia Secretaría en los términos de este Código y sus reglamentos.

CAPÍTULO III

De la Nutrición

Artículo 38. Para la atención y mejoramiento de la alimentación de la colectividad, la Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará en forma permanente un programa nacional de nutrición.

Artículo 39. Para los fines del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo:

I. La elaboración del programa Nacional de la Nutrición;

II. La promoción de las investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a:

a) Conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población.

b) Establecer los requerimientos mínimos de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población.

c) Recomendar las dietas más convenientes y determinar los procedimientos que conduzcan a su consumo efectivo por los distintos sectores socio - económicos de la población.

III. La vigilancia y la atención de la nutrición de los grupos vulnerables, tales como las mujeres embarazadas, los lactantes y los niños menores de cinco años;

IV. La supervisión de dietas con el propósito de que satisfagan las necesidades nutricionales fundamentales en las guarderías infantiles, maternidades hospitales, escuelas, centros deportivos, servicio de alimentación para obreros y empleados y, en general, en cualquier establecimiento similar de servicio colectivo;

V. La relación en forma constante y por todos los medios de difusión, de actividades de educación nutricional, que se impartan a las familias acerca de como lograr una alimentación balanceada y diversificada;

VI. La promoción para disponibilidad de alimentos protectores, adicionados, suplementados o de nutrimentos aislados para la población vulnerable, en situación de emergencia o desastre;

VII. La participación en las acciones de ayuda material y asistencia técnica especializada, para el suministro de alimentos a la población afectada por desastre o en situación de emergencia; y

VIII. La formación y adiestramiento de personal especializado, médicos nutriólogos, nutricionistas, técnicos en nutrición y alimentación y auxiliares en los diversos aspectos.

Artículo 40. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en las zonas que determine, servicios especializados en nutrición.

Artículo 41. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la elaboración y realización del programa nacional de la nutrición, contará con el asesoramiento técnico del Instituto Nacional de la Nutrición.

Artículo 42. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el desarrollo del Programa Nacional de la Nutrición, coordinará sus actividades con:

I. La Secretaría de Educación Pública, para que se intensifique la educación sobre hábitos alimentarios, el valor nutritivo de los alimentos y la repercusión que tiene la buena alimentación sobre la salud;

II. La Secretaría de Agricultura y Ganadería, para promover la disponibilidad de los alimentos en general y en especial los de alto valor nutritivo; y

III. Las instituciones y organismos de investigación y de enseñanza, para intensificar la investigación y el adiestramiento de personal en actividades de nutrición.

CAPÍTULO IV

De la Salud Mental

Artículo 43. La acción sanitaria para la promoción de la Salud Mental comprende:

I. La educación higiénica y la acción preventiva general, a través de los servicios de salud mental;

II. La orientación técnica sobre educación que, en materia de salud mental, deben recibir los profesores, educadores, encargados de guarderías y, en general, personas destinadas a guiar a la niñez, a la adolescencia y a la juventud;

III. El desarrollo de actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y otras de proyección social, dirigidas especialmente a la infancia y a la juventud;

IV. El fomento y organización de la orientación social, en favor de la salud mental de la población.

Para los fines de este artículo, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, coordinará el ejercicio de sus funciones con las dependencias competentes.

TÍTULO TERCERO

DEL SANEAMIENTO DEL AMBIENTE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 44. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará actividades de mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, tendiente a preservar la salud, así como de prevención y control de aquellas condiciones del ambiente que perjudican a la salud humana. El Consejo de Salubridad General dictará disposiciones generales sobre estas materias.

Artículo 45. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer las normas técnicas y operativas, así como realizar programas por sí misma y coordinadamente con las Secretarías de Marina, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería, de Comunicaciones y Transportes, de Recursos Hidráulicos, de Educación Pública o con cualquier otra institución del sector público, social o privado, para la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 46. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y fomentará investigaciones y promoverá programas, cuya finalidad sea la preservación de los sistemas ecológicos y el mejoramiento del medio, así como aquellos para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación del ambiente.

CAPÍTULO II

De la Atmósfera Artículo 47. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y control de la emisión de contaminantes en la atmósfera, que dañen o puedan dañar la salud de los seres humanos, como polvos, vapores, humos, gases, ruidos y otros.

Artículo 48. El Ejecutivo Federal determinará los limites permisibles de emisión o descarga de contaminantes, que alteren la atmósfera y dañen la salud de los seres humanos.

Artículo 49. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará normas técnicas generales y promoverá el desarrollo de programas encaminados a la prevención y control de la contaminación atmosférica, producida por fuentes naturales o artificiales.

CAPÍTULO III

Del Suelo

Artículo 50. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y control de la contaminación del suelo, que dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos.

Artículo 51. El Ejecutivo Federal determinará los casos en que la contaminación del suelo dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos y reglamentará la recolección, depósito, alejamiento, tratamiento y destino final de desechos sólidos o infiltrables capaces de producir contaminación y de otros contaminantes de los suelos.

Artículo 52. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará normas técnicas generales y promoverá el desarrollo de programas, encaminados a la realización de obras destinadas a la recolección, depósito, alejamiento, tratamiento y destino final de desechos sólidos o infiltrables capaces de producir contaminación y de otros contaminantes de los suelos.

CAPÍTULO IV

Del Agua

Artículo 53. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la prevención y control de la contaminación del agua para consumo humano, uso doméstico y aprovechamiento agrícola o industrial, cuando dañe o pueda dañar la salud de los seres humanos, sin perjuicio de la aplicación de los ordenamientos vigentes que sobre la materia, contiene la Ley Federal para Prevenir y controlar la Contaminación Ambiental y la Ley Federal de Aguas.

Artículo 54. El Ejecutivo Federal determinará las condiciones que deberán llenar las aguas para el consumo, uso y aprovechamiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 55. El Consejo de Salubridad General dictará disposiciones sanitarias generales sobre las siguientes materias:

I. Ejecución de obras de abastecimiento de agua potable y desagüe de ciudades y poblados, así como la modificación y ampliación de los sistemas ya establecidos, que se efectúen por las autoridades federales o locales y por particulares;

II. Zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones; y

III. Ejecución de obras relacionadas con el alejamiento, tratamiento y destino de los desechos conducidos o no por sistemas de alcantarillado.

Artículo 56. Las autoridades, empresas o particulares, no podrán suspender o disminuir la dotación de los servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados. Sólo podrá reducirse en los términos del artículo 38 de la Ley Federal de Aguas.

Artículo 57. Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas que requieran ser usadas posteriormente por los habitantes de alguna población, estarán obligados a devolverlas sin alteración nociva de la salud de dicha habitantes, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

Artículo 58. En los ríos, lagos, lagunas o en cualquier otra fuente, cuyas aguas se utilicen para uso doméstico, para balnearios o para criaderos de fauna acuática, queda prohibido descargar aguas residuales que contengan contaminantes, en cantidades superiores a los máximos permisibles señalados en los reglamentos respectivos.

Artículo 59. Sólo podrán ser utilizadas las aguas residuales para usos agrícolas, en los casos y bajo las condiciones que determinen los reglamentos de este Código y los de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

CAPÍTULO V

Del Mar Territorial

Artículo 60. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Marina establecerá el control y vigilancia sanitarios en el mar territorial.

Artículo 61. Las naves infectadas o sospechosas de infección que fondeen, pretendan fondear o hacer escala en el mar territorial, deberán sujetarse a las medidas destinadas a asegurar sus condiciones sanitarias y a impedir la introducción al territorio nacional de enfermedades transmisibles.

Artículo 62. Las autoridades sanitarias, sin contrariar los principios del derecho internacional, podrán implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias en el mar territorial, a fin de evitar o controlar la diseminación de enfermedades.

Artículo 63. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Marina, la adopción de medidas sanitarias, tendientes a prevenir y controlar la contaminación de las aguas de las zonas adyacentes al mar territorial, ajustándose, al realizar esa acción, a las normas del derecho internacional.

Artículo 64. Las medidas sanitarias de prevención y control de la contaminación del medio marino se aplicarán:

I. En las playas del territorio nacional, en los casos en que la contaminación marina ponga en peligro la salud humana;

II. En las aguas marinas interiores y el mar territorial, en los casos en que la contaminación marina ponga en peligro la salud humana;

III. En una zona adyacente al mar territorial, con las modalidades que establecen el artículo anterior, cuando la contaminación ponga en peligro la salud humana o el equilibrio ecológico del medio marino en el territorio nacional.

Art¡culo 65. Las autoridades sanitarias en coordinación con la Secretaría de Marina, podrán tomar las medidas necesarias para impedir a cualquier nave, la evacuación de substancias o desperdicios que puedan contaminar las áreas mencionadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI

De las Radiaciones Ionizantes, Electromagnéticas e Isótopos Radiactivos

Artículo 66. La posesión, comercio, distribución, transporte y utilización de isótopos radiactivos, así como la eliminación de los mismos, se sujetará en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establecen este Código y sus reglamentos.

Artículo 67. Para realizar una o varias de las actividades mencionadas en el artículo anterior, se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 68. Para los efectos de este Código se consideran potencialmente fuentes de radiaciones, los reactores nucleares, los acelerados de particular cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones. los aparatos de micro - ondas, de radar y de rayos X, infrarrojos, ultravioletas y lasser, así como los isótopos radiactivos naturales y artificiales y cualquier otra fuente de naturaleza análoga que expresamente determine el Consejo de Salubridad General, oyendo la opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear.

Artículo 69. La importación, exportación, posesión, comercio o distribución de los equipos y aparatos a que se refiere el artículo anterior, requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 70. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, oyendo la opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, podrá establecer las normas técnicas para el uso y aprovechamiento de los equipos y aparatos, destinados a la utilización de isótopos radiactivos.

Artículo 71. Sin perjuicios de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a las radiaciones ionizantes dentro de los máximos permisibles, con excepción de su aplicación para la investigación médica, de diagnostico y de terapéutica.

Artículo 72. Se prohibe la adición de isótopos radiactivos naturales o artificiales o de productos que los contengan, a los alimentos, a las bebidas y a los productos de perfumería, belleza y aseo.

CAPÍTULO VII

De las Poblaciones

Artículo 73. Para la creación, ampliación o modificación de poblaciones, se requiere dictamen sanitario previo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 74. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al formular su dictamen sobre creación, ampliación o modificación de poblaciones, tomará en consideración la disponibilidad de servicios adecuados de agua potable, alejamiento de excreta, recolección de basura, así como el índice de contaminación ambiental de la zona que se vaya a urbanizar.

Artículo 75. La Secretaría de Salubridad y Asistencia propondrá la distribución de áreas verdes, habitaciones, comerciales, industriales, de esparcimiento, de explotación pecuaria y de servicios públicos, a fin de evitar la contaminación del ambiente y contribuir al bienestar de la comunidad.

Artículo 76. Para la creación, ampliación o modificación de colonias o fraccionamientos en poblaciones de más de cien mil habitantes, los particulares requieren de autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 77. En caso de riesgo inminente para la salud de los habitantes de un centro de población, las autoridades federales en los términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras indispensables, con cargo a los propietarios o responsables de fraccionamientos, cuando éstos no las realicen en los plazos concedidos.

Artículo 78. Para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, la Secretaría de Salubridad y Asistencia se coordinará con las autoridades municipales, estatales y territoriales federales así como las Secretaría y Departamentos de Estado competentes en cada campo.

CAPÍTULO VIII

De los Edificios y Construcciones

Artículo 79. Para los efectos de este Código se comprende con el nombre de edificio, las construcciones destinadas a habitaciones, los establecimientos comerciales, industriales y de servicio y, en general, todo local cualquiera que sea su uso.

Artículo 80. Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de un edificio, se requiere de la autorización sanitaria del proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes.

Artículo 81. El responsable de la construcción, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 82. Los edificios terminados, podrán dedicarse al uso que se destinen, una vez inspeccionados y declarada la conformidad por parte de la autoridad sanitaria.

Artículo 83. Los edificios, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias, quienes ordenarán las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de este Código y de sus reglamentos.

Artículo 84. Los propietarios de los edificios o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan los reglamentos.

Artículo 85. Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias en los términos de su competencia, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.

CAPÍTULO IX

De las Vías Generales de Comunicación y de los Transportes

Artículo 86. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la Secretaría de Marina en su caso, establecerá el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas.

Artículo 87. Las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, que transiten o se desplacen por las vías generales de comunicación, deberán llenar los requisitos sanitarios y de seguridad que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 88. Las autoridades sanitarias en coordinación con las de comunicaciones y transportes, las de marina y las de tránsito competentes, podrán implantar las medidas preventivas y restrictivas necesarias para controlar la diseminación de enfermedades.

CAPÍTULO X

De los Cadáveres

Artículo 89. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del juez del Registro Civil que corresponda, previa presentación ante éste del certificado médico de defunción.

La autorización para la inhumación o incineración de cadáveres, sólo podrá expedirse sin certificado médico de defunción, cuando en la localidad en que ocurra el fallecimiento no exista médico que pueda expedirlo en los casos de excepción que señala el Código Civil para el Distrito y Territorio Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 90. Los cadáveres deberán inhumarse, iniciarse o embalsamarse entre las doce y las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de

la autoridad sanitaria, por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial.

Artículo 91. El depósito y manipulación de cadáveres para cualquier fin, incluyendo las autopsias, deberán hacerse en establecimientos autorizados para tal efecto por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en las condiciones sanitarias que ésta fije.

Artículo 92. La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará y controlará las instalaciones y los servicios fúnebres de los establecimientos que se dediquen a la prestación de aquéllos, en los términos de los reglamentos correspondiente.

La Secretaría de Industria y Comercio fijará las tarifas de esos servicios, previa opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 93. La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en cementerios autorizados por las autoridades sanitarias.

Para establecer un cementerio, se requiere autorización de las autoridades sanitarias competentes.

Los cementerios estarán sujetos a las condiciones que fijen los reglamentos y a la inspección de las autoridades sanitarias correspondientes.

Artículo 94. Las autoridades sanitarias podrán ordenar la ejecución de las obras o trabajos que estimen necesarios para el mejoramiento sanitario de los cementerios, así como la clausura temporal o definitiva de ellos.

Artículo 95. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para declarar cuándo se encuentra saturado un cementerio, para el efecto de que ya no se realicen en él más inhumanidades.

Artículo 96. El embalsamiento o cualquier otro procedimiento para la conservación de cadáveres, se realizará en establecimientos autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las técnicas y procedimientos que la misma determine.

Artículo 97. Las autoridades sanitarias determinarán el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.

Mientras en ese plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales, mediante los requisitos que se fije en cada caso, por las primeras.

Artículo 98. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en los cementerios, se hará conforme lo determinen los reglamentos respectivos.

Artículo 99. El traslado de restos humanos áridos o de sus cenizas a lugares previamente autorizados para ese efecto, requieren de autorización sanitaria.

Artículo 100. La entrada y salida de cadáveres del territorio nacional y su traslado de una entidad a otra, sólo podrá hacerse mediante autorización sanitaria, previa satisfacción de los requisitos que establezcan los convenios internacionales, los reglamentos de este Código y otros previstos en la legislación federal.

TÍTULO CUATRO

DE LA HIGIENE OCUPACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 101. Las disposiciones del presente Capítulo, se aplicarán a toda clase de trabajo de carácter agrícola, industrial comercial y de servicio, cualquiera que sea la forma jurídica y de su organización y prestación y regularán las acciones tendientes a mejorar la higiene ocupacional, con excepción de lo que se relaciona con la prevención social en el trabajo, tanto en los centros urbanos como en el medio rural.

Artículo 102. La autoridad sanitaria promoverá y ejercerá la acción educativa de control, de vigilancia o de protección de la salud de las personas que realicen un trabajo material, intelectual o de ambos géneros, independientemente de que exista relación de trabajo.

Artículo 103. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá dictar las normas técnicas y expedir los instructivos que estime necesarios, tendientes a mejorar las condiciones higiénicas relacionadas con las actividades de trabajo, así como con el medio en que se desempeñe.

Artículo 104. La autoridad sanitaria determinará los requisitos que deben satisfacerse para el uso y manejo de substancias, maquinarias, equipos y aparatos que puedan afectar la salud de las personas en toda clase de trabajo y prohibirá ese uso y manejo, cuando representen un peligro grave para la salud de aquéllas.

Artículo 105. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, coordinarán su acción, en su caso, para proteger la salud de los trabajadores.

Artículo 106. Se consideran bajo la denominación de locales y actividades de trabajo, los establecimientos y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, así como a los procesos que se efectúen en ellos, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios.

Artículo 107. Los locales de trabajo a que se refiere el artículo anterior, requieren autorización sanitaria para ubicarse y funcionar y se clasifican para los efectos sanitarios en: inofensivos, molestos y peligrosos.

Se consideran inofensivos y por tanto podrán ubicarse y funcionar en lugares poblados, aquellos que no causen ni puedan causar daños o molestias a la vida, la salud o el bienestar del vecindario o de las personas que en ellos trabajen.

Se consideran molestos los que por su ubicación, su materia prima, sus productos, sus desechos, su maquinaria o equipo, sus procesos y ruidos, por contaminar el medio ambiente o por otras causas, puedan ocasionar incomodidades manifiestas a los trabajadores o al vecindario. La autoridad sanitaria podrá ordenar el cambio o traslado de esa clase de locales, de acuerdo con lo que disponga el plano regulador aplicable y en su defecto, con base en el

criterio técnico de aquélla o bien, disponer que se tomen las medidas que se estime convenientes.

Se considera peligrosos, los que por sus instalaciones o funcionamientos, dañen o puedan dañar la salud o el bienestar de los trabajadores o del vecindario. Esta clase de locales siempre deberán ubicarse y funcionar, previa la adopción de las medidas que la autoridad sanitaria señale, fuera de lugares poblados y a la distancia que la propia autoridad determine, la que además deberá exigir que cuenten con una zona de protección técnicamente determinada, para evitar daños a terceros.

TÍTULO QUINTO

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 108. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas generales para la prevención y el control de las enfermedades y accidentes y organizará programas específicos con los mismos fines.

Artículo 109. Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá y realizará actividades de prevención y control de las enfermedades y accidentes, que afecten la salud pública.

Artículo 110. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, realizará las investigaciones especificas que considere necesarias para conocer oportuna y adecuadamente las características epidemiológicas, los métodos de prevención y control, así como otros aspectos de las enfermedades y accidentes.

Artículo 111. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la colaboración de las instituciones del sector público, social y privado, de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud y de la población en general, en la elaboración y ejecución de programas para la prevención y control de enfermedades y accidentes.

CAPÍTULO II

De las Enfermedades Transmisibles

Artículo 112. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para elaborar y llevar a cabo, por sí misma o en coordinación con otras dependencias o instituciones, programas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles siguientes:

I. Cólera, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, otras salmonelosis, disentería, bacilar, intoxicación alimentaria, bacterina, amibiasis y otras enfermedades diarreicas;

II. Influeza epidémica, neumonías, bronconeumonías y las demás infecciones agudas del aparato respiratorio;

III. Tuberculosis, en todas sus formas;

IV. Peste, tularemia, carbunco, brucelosis, muermo y fiebre trasmitida por mordedura de rata;

V. Lepra, difteria, tos ferina, angina estreptocóccica, y escarlatina, erisipela, infecciones meningocóccicas y tétanos;

VI. Poliomelitis y otras enfermedades del sistema nervioso central debidas a enterovirus;

VII. Viruela, varicela, sarampión y rubéola;

VIII. Fiebre amarilla, dengue, encefalitis vírica trasmitida por mosquitos, encefalitis vírica trasmitida por garrapatas, encefalitis vírica trasmitida por otros atrópodos y fiebres hemorrágicas trasmitidas por artrópodos;

XI. Hepatitis infecciosa, rabia parotiditis epidémica, psitacosis, mononucleosis infecciosa y tracoma activo;

X. Tifo epidémico trasmitido por piojos, otros tifos, rickettsiosis trasmitidos por garrapatas, otros rickettsiosis, paludismo leishmaniasis, tripanosomiasis americana, otras tripanosomiasis y fiebre recurrente;

XI. Sífilis todas formas, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades venéreas;

XII. Leptospirosis y mal de pinto;

XIII. Dermatofitosis, moniliasis, actinomicosis, esporotricosis, coccidioidomicosis, histoplasmosis, blastomicosis, micetomas y otras micosis generalizadas;

XIV. Helmintiasis, esquistosomiasis, hidatidosis, triquinosis, oncocercosis, anquilostomiasis y otras helmintiasis intestinales;

XV. Toxoplasmosis, tricomoniasis - urogenital, acariasis, escabiosis, y

XVI. Las demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 113. Es obligatorio la notificación de las enfermedades que se mencionan en el artículo anterior, a la oficina más cercana de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o, en su defecto, a las autoridades sanitarias auxiliares en los términos que a continuación se especifican:

I. Inmediatamente de los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: viruela, fiebre amarilla, peste y cólera;

II. En un plazo no mayor de 24 horas de los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente, influenza viral, paludismo, sarampión, tos ferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina de Venezuela; y

III. En un plazo no mayor de 24 horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.

Artículo 114. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades conexas, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades

transmisibles, posteriormente a su diagnóstico, cierto o probable.

Artículo 115. Están obligados a dar aviso en los términos del artículo 113, los jefes o encargados de laboratorios de diagnóstico, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y en general., toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales, tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 112.

Artículo 116. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 112, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la suspensión o limitación de sus actividades, cuando el ejercicio de ellas implique un peligro grave para la salud pública;

II. La práctica de exámenes de laboratorio;

III. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

IV. La desinfección, desinsectación y desratización de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y objetos expuestos a la contaminación;

V. La destrucción o control de animales vectores reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud pública;

VI. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes transmisores; y

VII. Las demás que determine este Código, sus reglamentos y el Consejo de Salubridad General.

Artículo 117. Se considera peligroso para la salud pública, la tenencia, el uso o el aprovechamiento de animales de cualquier tipo cuando sean:

I. Fuente de infección en el caso de zoonisis;

II. Huésped intermediario o vehículo que pueda contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre; y

III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, sus productos y subproductos.

Artículo 118. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, elaborará y llevará a cabo programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que, de acuerdo a la información disponible, constituyan un problema endémico o epidémico de salud pública.

Artículo 119. Las autoridades locales cooperarán en el ejercicio de la acción sanitaria federal, para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de este Código y las que expida el Consejo de Salubridad General.

Artículo 120. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, coordinarán sus actividades para la investigación, prevención y control de zoonosis.

Artículo 121. Los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance, para proteger la salud individual y colectiva.

Artículo 122. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia debidamente autorizados por la misma, podrán penetrar en cualquier lugar para aplicar las medidas preventivas y de control de las enfermedades transmisibles a que se refiere este Código, así como para realizar los estudios e investigaciones necesarias.

Artículo 123. Las vacunaciones contra la viruela, la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras, contra enfermedades transmisibles que en lo futuro estimare necesarias la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán obligatorias en los términos que fije la misma.

Artículo 124. Sólo las personas que cuenten con tarjeta de control sanitario vigente, cuando lo exija el reglamento respectivo, podrán dedicarse a trabajos o realizar actividades, mediante los cuales se pudiere propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere este Código.

Artículo 125. Para el Registro Civil autorice un matrimonio, deberá exigir a los contrayentes la presentación del certificado médico prenupcial, salvo en los casos de excepción que marquen los reglamentos.

Artículo 126. La Secretaría de Salubridad y Asistencia. concederá autorización a laboratorios para aislar y conservar agentes patógenos de alta peligrosidad, con fines médicos o de investigación oyendo a la Secretaría de Agricultura y Ganadería cuando este represente peligro para la salud animal.

Artículo 127. Los laboratorios que manejen agentes patógenos, estarán sujetos a control por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al hombre, oyendo a la Secretaría de Agricultura y Ganadería cuando esta represente un peligro para la salud animal.

Artículo 128. En los lugares del territorio nacional, en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio del Consejo de Salubridad General, así como en los lugares colindantes expuestos a la

propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares, estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.

Artículo 129. Queda facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social del sector público y privado, existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de este Código y sus reglamentos.

Artículo 130. Sólo con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se permitirá la internación en el territorio nacional, de personas que padezcan enfermedades infecciosas en período de trasmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en período de incubación por provenir de lugares infectados.

Artículo 131. Los directores, administradores. o encargados de escuelas y establecimientos destinados a habitación colectiva, de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, podrán impedir, el acceso a dichos establecimientos, a las personas que sufrieren alguna enfermedad transmisible.

Artículo 132. El aislamiento de los que sufren enfermedades transmisibles, se llevará a cabo en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Sólo se permitirá en otro lugar, cuando se satisfagan los requisitos que determinen las autoridades sanitarias, a fin de garantizar la efectividad de la medida.

Artículo 133. Las autoridades sanitarias, señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas y centros de espectáculos y deportivos.

Artículo 134. Los enfermos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán permanecer en los establecimientos que se citan, cuando éstos tengan instalaciones sanitarias adecuadas para su aislamiento y atención, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artículo 135. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar, por causa de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 136. Los efectos de algunas de las enfermedades señaladas en el artículo 112, que carezcan de recursos económicos, serán atendidos por las instituciones del sector público o las privadas a que se refiere el artículo 179, en los términos que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 137. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la desinfección, desinsectación, desratización u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

Artículo 138. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles, deberá efectuarse en vehículos acondicionados al afecto y a falta de éstos, podrán utilizarse otros vehículos, previa autorización sanitaria.

Artículo 139. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre.

Artículo 140. Se prohibe la introducción o el tránsito por el territorio nacional, de animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Asimismo, se prohibe la introducción o el tránsito de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.

CAPÍTULO III

De las Enfermedades no Transmisibles

Artículo 141. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará, cuando crea necesario y en los términos considerados en las disposiciones generales de este Título, las medidas temporales o permanentes relativas al control de las enfermedades no transmisibles, que constituyan un problema de salud pública, como las enfermedades nutriocionales, los tumores malignos, las enfermedades del corazón e hipertensivas, la diabetes mellitus, el bocio endémico, las enfermedades mentales, genéticas iatrogénicas y otras que determine la propia Secretaría.

Artículo 142. Las medidas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser las siguientes:

I. Estudios epidemiológicos que permitan conocer o mejorar el conocimiento de los factores que intervienen en la etiología de los padecimientos;

II. Estudios experimentales para conocer o mejorar el diagnóstico, la terapéutica o los medios de prevención;

III. Exámenes clínicos, de laboratorio o gabinete a la población, con la periodicidad necesaria, a fin de descubrir y tratar oportunamente las enfermedades;

IV. Supresión, restricción o modificación de factores que intervienen en la producción de estos padecimientos;

V. Divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

VI.Prevención específica en cada caso y vigilancia de su cumplimiento; y

VII. Las demás que determine este Código y sus reglamentos.

Artículo 143. Los programas de salud pública relativos a la desnutrición en todas sus formas, especialmente la que afecte a la infancia, recibirán atención permanente.

Artículo 144. Quedan consideradas bajo la designación de enfermedades mentales;

I. Las diversas formas de psicosis;

II. Las diversas formas de neurosis; y

III. Los defectos de desarrollo mental, los determinados por regresión orgánica cerebral, los transtornos de personalidad, los transtornos somáticos de origen

psíquico presumible, los padecimientos psicosociales y otros que señale el Consejo de Salubridad General.

Artículo 145. La acción sanitaria para la prevención y control de las enfermedades mentales, comprenderán las siguientes actividades:

I. La atención oportuna, en servicios externos o de internación de los individuos afectados, cuando sea necesario, a juicio del médico responsable del tratamiento o de la autoridad sanitaria; y

II. La rehabilitación psiquiátrica de los enfermos mentales crónicos, los deficientes mentales, los alcohólicos y las personas que habitualmente usen estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 146. Las autoridades sanitarias determinarán las condiciones que deberán reunir, en lo material y en lo funcional, las instituciones públicas y privadas que atiendan enfermos con padecimiento mentales y vigilarán el cumplimiento de las mismas.

Artículo 147. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará en forma sistemática y permanente, un programa nacional contra el alcoholismo y el uso indebido de estupefacientes o substancias psicotrópicas, que comprenderá, entre otras, las siguientes tareas:

I. El control, la vigilancia y la prohibición, en su caso, de la publicidad relacionada con las substancias mencionadas;

II. El desarrollo de la orientación científica sobre los efectos de las mencionadas substancias en la salud del individuo, de su familia y de la sociedad, así como en relación con la productividad y la criminalidad, de preferencia en los planteles educativos y en los centros de trabajo; y

III. La orientación permanente, a fin de evitar el uso de estas substancias y fomentar el desarrollo de actividades cívicas; deportivas, culturales y de mejoramiento de dietas alimenticias, de preferencia en zonas populosas, así como en las comunidades rurales.

Artículo 148. La Secretaría de Salubridad y Asistencia elaborará los programas anuales de lucha contra el alcoholismo, señalando las tareas concretas que deban cumplir los Servicios Coordinados de Salud Pública y las demás dependencias de la Propia Secretaría que hayan de participar en ellos.

CAPÍTULO IV

De los Accidentes

Artículo 149. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá medidas y realizará actividades de prevención y control de los accidentes que ocurran en el hogar, el trabajo, el deporte, la recreación, los sitios de reunión o en la vía pública, debidos a:

I. El transporte;

II. Las caídas, golpes y aplastamientos;

III. Los animales e insectos venenosos y otros factores naturales y ambientales;

IV. El fuego, substancias quemantes, corrosivas o el vapor;

V. Ahogamiento, asfixia, estrangulación o sofocación;

VI. Envenenamientos;

VII. Corriente eléctrica;

VIII. Maquinaria;

IX. Explosivos;

X. Cuerpos extraños en orificios naturales;

XI. Instrumentos cortantes y punzantes;

XII. Armas de fuego;

XIII. Intervención quirúrgica o médica; y

XIV. Otras causas de naturaleza análoga.

Artículo 150. Para los fines del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo:

I. Realizar investigaciones epidemiológicas y de otros tipos, ya sea en forma directa o a través de organismos del sector público o privado;

II. Establecer por sí misma o en coordinación con las autoridades competentes, las normas que deberán aplicarse para la prevención y control de accidentes;

III. Promover y coordinar la cooperación de las dependencias del sector público, de instituciones privadas y, en general, la participación de la comunidad en la realización de programas de prevención y control; y

IV. Ejecutar sus propios programas.

TÍTULO SEXTO

DE LA REHABILITACIÓN DE LOS INVÁLIDOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 151. La Secretará de Salubridad y Asistencia adoptará medidas y realizará actividades de prevención y rehabilitación en materia de invalidez.

Artículo 152. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufren de cualquier tipo de invalidez; establecerá normas técnicas generales en esta materia y coordinará las acciones de las instituciones públicas y privadas que persigan los mismos fines.

Artículo 153. La acción sanitaria para la prevención y la rehabilitación de invalidez, comprende las siguientes actividades:

I. Estudios epidemiológicos y de otro orden que se consideren convenientes, para conocer las causas de las invalideces y establecer normas de prevención específica;

II. Educación higiénica en materia de prevención específica en los centros y servicios de rehabilitación, así como acción preventiva específica en los mismos;

III. Orientación técnica sobre la educación que en materia de rehabilitación deben recibir los integrantes del magisterio, así como los estudiantes, trabajadores, patrones y, en general, la colectividad;

IV. Atención oportuna e integral a los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis y las ortesis que se requieran; y

V. Investigación científica para el desarrollo de los conocimientos sobre medidas específicas de rehabilitación de inválidos.

Artículo 154. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y promoverá campañas, programas y de toda clase de acciones permanentes para prevenir la invalidez, tomando en consideración sus diversos orígenes. La propia Secretaría promoverá la formación de profesionales, técnicos y auxiliares que el país requiera en materia de rehabilitación.

Artículo 155. Las instituciones que se establezcan para la rehabilitación de los inválidos, funcionarán previa autorización y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que fijará las normas que deberán observar en su funcionamiento.

Artículo 156. Las instituciones públicas o privadas y los médicos que en el ejercicio de su profesión intervengan en la atención de pacientes inválidos, deberán comunicarlo a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, haciéndole saber la naturaleza y grado de invalidez de cada caso y si aquélla es reversible o si puede mejorar mediante tratamiento de rehabilitación.

Artículo 157. Los establecimientos que se dediquen a la fabricación, importación, venta y alquiler de instrumentos, equipos, prótesis, ortesis y aparatos para la rehabilitación, funcionarán con autorización y bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente. Los precios de venta de tales productos, serán los que en cada caso señale la Secretaría de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 158. Queda comprendida en este Capítulo toda invalidez cualesquiera que sean sus causas y tratamiento, así como los casos de rehabilitación física encaminados a mejorar el estado corporal de las personas, por medio de cirugía reconstructiva o de cualquier otro procedimiento.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL EJERCICIO DE LAS DISCIPLINAS Y DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA LA SALUD

CAPÍTULO I

Del Ejercicio Profesional

Artículo 159. El Ejercicio de las profesiones para la salud, estará sujeto a:

I. La Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o. Constitucionales, en lo relativo al ejercicio de las profesiones;

II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

III. Lo que establecen las leyes expedidas por los Estados de la Federación, con fundamento en la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.

V. Las disposiciones técnicas y administrativas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y

VI. Lo que establezcan los convenios que celebrare la mencionada Secretaría con las instituciones de enseñanza superior.

Artículo 160. Para el ejercicio de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Obstetricia, Farmacia y Trabajo Social, en materia de salubridad general, se requiere que el título legalmente expedido y registrado, en su caso, por la Secretaría de Educación Pública, sea registrado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. El Consejo de Salubridad General, previo dictamen que al respecto emite la Academia Nacional de Medicina, podrá adicionar la lista anterior.

Artículo 161. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, registrará los certificados de especialización en materia de salud expedidos por las instituciones de enseñanza superior, que sean reconocidas oficialmente, así como los otorgados por la propia Secretaría, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, serán registrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando la Academia Nacional de Medicina haya declarado la idoneidad de esas agrupaciones para el otorgamiento de aquéllos.

Artículo 162. La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá al registro de los títulos legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes, cuando el solicitante hubiere cumplido con todos los requisitos necesarios para el trámite de su petición.

Artículo 163. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio expresando la facultad, escuela o institución que les expidió el título o el título y certificado en su caso y los números de sus correspondientes registros de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Iguales menciones deberán consignarse en toda la papelería y documentos que utilicen en el ejercicio de su profesión y en la propaganda o publicidad de ella.

Artículo 164. Ningún profesional de la salud podrá anunciarse como especialista en el ejercicio de una determinada rama de su profesión, sin haber obtenido de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, su registro como tal.

Este último sólo se otorgará a quien acredite tener título legalmente expedido y registrado, así como haber realizado estudios y practicas de pos - grado, respecto a la especialidad a que pretenda dedicarse.

Artículo 165. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrá dictar las disposiciones generales de orden técnico sobre las actividades de los profesionales para la salud a la que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO II

De los Técnicos y Auxiliares para la Salud

Artículo 166. Será necesaria la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares, que requieran conocimientos específicos, en materia de Salubridad General en el campo de la medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Laboratorio, Radiología, Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Trabajo Social y en otros que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 167. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, está facultada para dictar disposiciones técnicas que regulen las actividades del personal a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 168. Las actividades técnicas y auxiliares a que se refiere este Capítulo, sólo podrán ser ejercidas bajo la responsabilidad directa de profesionales con ejercicio autorizado legalmente, con las excepciones que en forma general determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPÍTULO III

Del Servicio de Pasantes y Profesionales

Artículo 169. Todos los pasantes de las profesiones para la salud a que se refiere este Código, deberán presentar el servicio social en los términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales en lo relativo al ejercicio de las profesiones.

Artículo 170. La finalidad principal del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, es ofrecer servicios de tipo profesional en beneficio de la colectividad, de manera directa o a través de establecimientos de salud del sector público. Los servicios se realizarán en una o más de las siguientes ramas: promoción de la salud, prevención y curación de enfermedades, rehabilitación de inválidos e investigación y docencia para la salud .

Artículo 171. El servicio social de los pasantes profesionales para la salud, se efectuará participando en las actividades que se desarrollan en las unidades aplicativas de que dispone la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el medio rural o en las que requieran sus programas especiales de salud. Satisfechas las necesidades de la Secretaría, se autorizará el servicio social de pasantes en las demás instituciones del sector público federal, de los estados, de los municipios y en otras instituciones de servicio colectivo, mediante programas específicas sujetos al control de la citada Secretaría.

Artículo 172. Los programas que se formulen para la prestación del servicio social, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia. sobre las actividades correspondientes al campo de la salud pública y a lo que establezcan las instalaciones de enseñanza superior, en lo relativo a las actividades docentes.

En todo caso, los programas de servicio social de los pasantes, darán atención preferente al medio rural y a las zonas con mayores carencias de servicios para la salud, de acuerdo con los resultados que proporcionen los estudios e investigaciones de geografía nacional de la salud.

Artículo 173. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, elaborará el programa nacional para el aprovechamiento del servicio social de los profesionales de la salud, de acuerdo a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los artículo 4o. y 5o. Constitucionales en lo relativo al ejercicio de las profesiones.

CAPÍTULO IV

De la Prestación de los Servicios para la Salud

Artículo 174. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, vigilar y controlar la prestación de la atención médica en establecimientos particulares y de los servicios relacionados con ésta.

Artículo 175. Las clínicas, laboratorios, gabinetes de diagnóstico y tratamiento, hospitales y cualquier otro establecimiento similar, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 176. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los establecimientos deberán contar con un responsable autorizado, expresar los propósitos y tipo de servicios a que estén destinados, además de satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos.

Artículo 177. Los establecimientos para la atención médica y los relacionados con ella, deberán observar las normas y disposiciones técnicas, con que fundamento en este Código y sus reglamentos, expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 178. Para que los particulares obtengan la autorización para el funcionamiento de hospitales, sanatorios y otros establecimientos destinados al internamiento de enfermos, deberán presentar solicitud entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que expresen los propósitos y la descripción de los servicios; además, se deberá acompañar los siguientes documentos:

I. Copia certificada de la escritura constitutiva o de las bases constitutivas en su caso;

II. Proyecto arquitectónico del establecimiento y cortes de instalación de servicios;

III. Proyecto de Reglamento Interior; y

IV. Los demás que señalen este Código y sus reglamentos.

Artículo 179. Los servicios a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las tarifas que señale la Secretaría de Industria y Comercio oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La primera de las dependencias mencionadas, realizará los estudios económicos necesarios para fijar las cuotas o tarifas a que deberá ajustarse la prestación de estos servicios.

Artículo 180. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.

TÍTULO OCTAVO

DEL ADIESTRAMIENTO Y FORMACIÓN DE PERSONAL PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 181. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá las actividades tendientes a fomentar el adiestramiento, formación y actualización del personal para la salud, en centros educativos federales, universidades, institutos y otros centros de enseñanza, para satisfacer las necesidades del país en este campo.

Artículo 182. La Secretaría de Salubridad y Asistencia impartirá cursos en sus dependencias docentes o en coordinación con otras instituciones de enseñanza científica, para el doctorado, maestría, licenciatura, especialización o actualización de profesionales de la salud así como aquellos dirigidos a la formación de técnicos y auxiliares en esta materia.

Artículo 183. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación docentes y otorgará las facilidades necesarias para la enseñanza dentro de sus instalaciones, a las instituciones que tengan por objeto la formación, adiestramiento o actualización de personal profesional, técnico y auxiliar para la salud.

Artículo 184. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá los requisitos y condiciones para la prestación de servicios de índole social, que deban ser desempeñados por personas preparadas en los cursos y estudios a que alude el artículo 182. Los servicios serán retribuidos y tendrán una duración obligatoria no mayor de dos años.

Artículo 185. La Secretaría de Salubridad y asistencia, convocará a los congresos nacionales que crea necesarios para tratar asuntos de interés para la salud pública.

Artículo 186. El ejecutivo Federal designará a las personas que en representación del gobierno mexicano, deban concurrir a los congresos y reuniones internacionales de salud pública, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia sobre la calificación académica y profesional de los mismos.

TÍTULO NOVENO

DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 187. La Secretaría de Salubridad y Asistencia realizará y promoverá investigación científica que contribuya al conocimiento de los procesos normales de los seres humanos, al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para el tratamiento de las enfermedades, a la protección y restauración de la salud y a la rehabilitación de los inválidos. Al efecto, creará los organismos necesarios y estimulará el funcionamiento de los establecimientos nacionales dedicados a este fin y podrá celebrar convenios con otras entidades, para llevar a cabo programas de investigación científica en esta materia.

Artículo 188. La investigación clínica en seres humanos, deberá ajustarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica y fundamentarse en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o en otros hechos científicos y sólo podrá realizarse cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método.

Artículo 189. La investigación clínica en seres humanos, sólo podrá llevarse a cabo por profesionales en instituciones médicas que hayan obtenido para tal efecto, la autorización escrita y actúen bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 190. La investigación clínica en seres humanos, sólo podrá efectuarse cuando, a juicio de la institución médica autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no exista posibilidad previsible de ocasionar muerte, incapacidad o daño irreparable al sujeto en experimentación.

Artículo 191. En caso de que la investigación implique algún riesgo, será indispensable el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, libre de toda coacción y después de que se le haya explicado claramente el procedimiento a seguir y sus peligros. en caso de incapacidad legal del sujeto a estudio, se deberá obtener consentimiento por escrito de su representante legal.

Artículo 192. El sujeto en quien se realice la investigación podrá dar por terminada aquélla en cualquiera de sus etapas.

Artículo 193. El médico responsable suspenderá la investigación en cualquier etapa de su desarrollo cuando, a su juicio, la continuación de aquélla pueda ocasionar lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto con quien se realice la investigación e informará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en un término de diez días, sobre los motivos que originaron la suspensión, especificando la toxicidad u otra forma de peligrosidad de los productos o procedimientos utilizados en la investigación.

Artículo 194. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,

restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente.

Artículo 195. Las investigación clínica en seres humanos, que se realice en contravención a lo dispuesto en este capítulo, hará incurrir al responsable, en las sanciones administrativas o penales correspondientes.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 196. Es atribución de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer las normas técnicas generales para el control de la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, con fines terapéuticos, de investigación y docentes.

Artículo 197. La obtención, conservación, preparación de subproductos y utilización de órganos y tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, sólo podrá hacerse en instituciones específicamente autorizadas para ello, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Previa autorización de la Secretaría, los establecimientos médicos podrán instalar y mantener para fines de trasplantes bancos de tejidos, los que obtenidos en los términos de artículo 208, podrán utilizarse con responsiva técnica de la dirección del establecimiento respectivo.

Artículo 198. Los trasplantes en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, cuando el resultado de la investigación de aquéllos haya sido satisfactoria, represente un riesgo aceptable para la salud y la vida de quienes den y reciban, así como elevadas probabilidades de éxito terapéutico.

Artículo 199. La obtención de órganos o tejidos de seres humanos vivos, para trasplante, sólo podrá realizarse cuando no sea posible, por cualquier circunstancia, utilizar órganos obtenidos de cadáveres.

Artículo 200. Queda prohibido realizar el trasplante de un órgano único, esencial para la conservación de la vida y no regenerable, de un cuerpo humano vivo a otro cuerpo humano vivo.

Artículo 201. La selección de quienes den y reciban órganos o tejidos para trasplante, se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 202. Para efectuar la toma de órganos y tejidos, se requiere del consentimiento por escrito de la persona que dé el órgano o tejido, libre de toda coacción, el cual podrá revocarlo en cualquier tiempo, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 203. Las personas privadas de su libertad, los incapaces mentales, las que se encuentran en estado de inconsciencia, las mujeres embarazadas y los menores de edad, en ningún caso podrán dar órganos o tejidos.

Artículo 204. La extracción, conservación y administración de sangre de un ser humano a otro, así como el fraccionamiento de aquélla en sus diferentes componentes, estarán a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con lo que disponga el reglamento respectivo y previa autorización sanitaria.

Artículo 205. La Secretaría de Salubridad y Asistencia concederá la autorización a que se refiere el artículo anterior, a los establecimientos que cuenten con el equipo e instrumental necesario para la obtención, preparación y preservación sanitaria de la sangre, a fin de mantenerla pura, estéril y libre de pirógenos y tengan, además como responsable a un médico cirujano.

Artículo 206. La sangre podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados, que lo hagan mediante retribución.

Artículo 207. La sangre humana en ningún caso será objeto de exportación. La exportación de sus derivados sólo podrá efectuarse previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que se concederá, en su caso, teniendo en cuenta las necesidades nacionales y las condiciones sanitarias del producto.

Artículo 208. Para que pueda realizarse la obtención de órganos o tejidos de cadáveres de seres humanos con propósito de trasplante, deberá contarse con certificación de muerte de la persona de que se trate, expedida por dos profesionales distintos de los que integran el cuerpo técnico que intervendrá en el trasplante, el cual deberá comprobar la pérdida de la vida por los medios que para estos casos determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 209. Para la utilización de cadáveres de seres humanos o parte de ellos con fines de trasplante, investigación, docencia o autopsias no ordenadas por el Ministerio Público o por la autoridad Judicial, se requiere del permiso del sujeto en vida o en su defecto de uno de los familiares más cercanos.

En los casos en que esté legalmente indicada la autopsia, no se requiere dicho permiso para fines de trasplante.

Artículo 210. Los cadáveres de seres humanos podrán utilizarse para los fines a que se refiere el artículo anterior, en las instituciones autorizadas para tal efecto por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 211. Los hospitales y servicios de asistencia social, comunicarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las defunciones de personas internadas en sus establecimientos, no reclamadas en setenta y dos horas, la que a su vez establecerá convenios con las instituciones docentes, a fin de distribuir los cadáveres para fines de enseñanza. Dichos convenios establecerán que las citadas instituciones educativas, se constituirán en depositarios de los cadáveres durante diez días, con objeto de dar oportunidad a los familiares de reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario, que señalen las disposiciones respectivas.

TÍTULO UNDÉCIMO

DEL CONTROL DE ALIMENTOS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACO, MEDICAMENTOS, APARATOS Y EQUIPOS MÉDICOS, PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, BELLEZA Y ASEO, ESTUPEFACIENTES, SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 212. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia el control sanitario de los alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, tabaco, medicamentos, aparatos y equipo médico, productos de perfumería, belleza y aseo, estupefacientes, substancias psicotrópicas, plaguicidas y fertilizantes, sean nacionales o de importación, así como las materias primas que intervengan en su elaboración.

Artículo 213. Para efectos de este título con la palabra proceso, se designará el conjunto de las actividades relativas a la elaboración y fabricación, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envase, almacenamiento, preparación y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 214. El proceso de los productos a que se refiere el artículo 212 y las diversas operaciones que lo integran, serán objeto de vigilancia o control sanitario en los términos que establece este Código.

Artículo 215. Los establecimientos destinados al proceso de los productos o alguna o algunas de las operaciones que lo integran, requieren la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

La propia Secretaría determinará los casos en que el transporte requerirá de autorización sanitaria.

Artículo 216. Los productos a que se refiere este Título, para su venta o suministro al público, deben contar con el registro respectivo, expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de este Código y sus reglamentos.

Artículo 217. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la venta o suministro de un producto, sin el registro citado en el artículo anterior, cuando se requiera en calidad de muestra para su análisis o se realice un trabajo de investigación científica, previamente aprobado por la misma Secretaría.

Artículo 218. Los productos deberán procesarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración de sus cualidades.

Artículo 219. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fijará las tolerancias permisibles de contaminantes, así como de otras substancias extrañas y sus productos de transformación, tanto en los productos a que se refiere este Título, como en las materias primas y materiales que directa o indirectamente pueden intervenir en su proceso o en alguna o algunas de las operaciones que lo integran.

Artículo 220. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en forma general, los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos y sus materias primas, que deberán contar con laboratorio para su control.

Artículo 221. En los lugares donde se procesen los productos, no deberán existir maquinarias útiles, substancias u otros objetos que, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia puedan servir para adulterar, alterar o causar su contaminación.

Artículo 222. Cuando los productos deban expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas y los productos de importación, además, contraetiquetas con leyendas claramente legibles y redactadas en español.

Artículo 223. En las etiquetas y contraetiquetas a que se refiere el artículo anterior, deberán figurar los siguientes datos:

I. El nombre del producto y la denominación genérica o descriptiva del mismo;

II. El nombre y domicilio comercial del titular del registro y dirección del lugar donde se elabore o envase el producto;

III. El número de registro del producto con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

IV. La leyenda - Hecho en México - o - Envasado en México - , según corresponda;

V. El gentilicio de su país de origen, precedido de la palabra - producto - , en el caso de los productos de importación;

VI. La declaración de todos los ingredientes en orden de predominio, indicando el porcentaje de conservadores, antioxidantes, estabilizadores o de aquéllos ingredientes o materiales que los reglamentos determinen y en los casos que proceda la composición cuantitativa del producto;

VII. El contenido neto, peso escurrido o drenado del producto, expresado en unidades del sistema métrico decimal;

VIII. El número de lote y fecha de caducidad en su caso;

IX. El nombre y domicilio comercial del fabricante, del representante y, en su caso, del importador o distribuidor, en la contraetiqueta de los productos de importación;

X. Las instrucciones precisas para la descontaminación, utilización o destrucción de los envases vacíos, en los casos en que éstos contengan substancias peligrosas para la salud; y

XI. Los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

Las leyendas y textos de las etiquetas de los productos nacionales a que se refiere este artículo, con excepción del nombre, deberán

escribirse en español en la parte de la etiqueta que normalmente se presenta al consumidor en el momento de la venta, pudiendo repetirse en otros idiomas a juicio del interesado, pero en caracteres menores y en lugar distinto a las correspondientes al idioma español.

Artículo 224. Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no puedan llevar etiqueta o cuando la lleven por su tamaño no puedan contener todos los datos señalados en el artículo anterior, quedarán sujetos a lo que disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 225. El nombre y la denominación genérica no deberá inducir a error en cuanto a la verdadera naturaleza y propiedades del producto.

Artículo 226. La naturaleza del producto, la fórmula de composición, calidad, nombre, denominación genérica, etiqueta y contra etiqueta, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas en su registro por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y no podrán modificarse sin la previa autorización de ésta.

Artículo 227. Los envases deberán ser apropiados para garantizar la protección y calidad de los productos, además de cumplir con los requisitos generales de higiene, estar construidos o revestidos interiormente de materiales resistentes al producto que contiene y que no cedan a éste sustancias perjudiciales a la salud.

Artículo 228. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de su ubicación o de cesión de los derechos a productos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberá ser comunicado a ésta en un plazo no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que se hubiese realizado.

Artículo 229. La Secretaría de Salubridad y Asistencia previa la conformidad del titular del registro, autorizará que un producto pueda ser elaborado por otro fabricante, si éste garantiza las especificaciones con que se otorgó el registro y la calidad sanitaria del producto.

Artículo 230. La propaganda y publicidad de los productos a que se refiere este Título, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a fin de evitar que se engañe al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades de su empleo o se induzca a prácticas que dañen la salud.

Artículo 231. Se prohibe la publicación de las resoluciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la referencia de ellas con fines comerciales o de propaganda, salvo la leyenda de - aprobado - y el número de registro.

CAPÍTULO II

De los alimentos y Bebidas no Alcohólicas

Artículo 232. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecer normas sanitarias y de calidad nutricional de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas.

Artículo 233. Las bebidas no alcohólicas y los alimentos que tengan o se les atribuyan propiedades terapéuticas o se destinen a regímenes especiales de alimentación, estarán sujetos para su control sanitario a lo previsto en el Capítulo V de este Título.

Artículo 234. Los alimentos y bebidas no alcohólicas en cuyas etiquetas se diga que están adicionados de proteínas, vitaminas o cualquier otra substancia a la que se le atribuyan propiedades terapéuticas, serán consideradas como productos para regímenes de alimentación especial.

Artículo 235. Se considera adulterado un alimento o bebida no alcohólica cuando:

I. Su naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre, composición o calidad con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su registro;

II. Su naturaleza, composición o calidad no corresponda a los especificados en los reglamentos, y

III. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad de las materias primas utilizadas.

Artículo 236. Se considera contaminado aquel alimento o bebida no alcohólica que contenga:

I. Agentes patógenos, cuerpos extraños, residuos de antibióticos, hormonas o substancias tóxicas, y

II. Microorganismos no patógenos, substancias plaguicidas, bacteriostáticas, radiactivas, así como cualquier substancia, en cantidades que rebasen los límites de tolerancia establecidos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 237. Se considera alterado aquel alimento o bebida no alcohólica que por la acción de causas naturales, haya sufrido modificación en su composición intrínseca, que:

I. Reduzca su poder nutritivo;

II. Lo convierta en nocivo para la salud; o

III. Modifique sus características, físico - químicas u organolépticas.

CAPÍTULO III

De las Bebidas Alcohólicas

Artículo 238. Para los efectos de este código se consideran como bebidas alcohólicas, aquéllas que contengan más de dos por ciento de alcohol.

Artículo 239. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá el control del proceso de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la clasificación que establezcan los reglamentos correspondientes.

Artículo 240. Las bebidas alcohólicas sólo podrán expenderse al público y consumirse por éste, en establecimientos autorizados para tales fines.

Artículo 241. No se autorizará la apertura de nuevos establecimientos para el consumo en ellos, de bebidas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento. Salvo la excepción contenida en el artículo siguiente.

Artículo 242. La Secretaría de Salubridad y Asistencia oyendo la opinión del Departamento de Turismo, podrá otorgar autorización para el expendio y en consumo de ellos de bebidas alcohólicas, a aquellos establecimientos destinados a esos fines, que por su ubicación y características puedan ser considerados como centros de calidad turística. Artículo 243. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 244. Los establecimientos destinados principalmente al expendio para consumo en los mismos de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar con los horarios que establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia atendiendo a las características de las distintas zonas del país.

Artículo 245. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, no podrán funcionar en proximidad de escuelas, centros de trabajo, centros deportivos u otros centros de reunión para niños y jóvenes.

Artículo 246. Para el control sanitario de las bebidas alcohólicas, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

Artículo 247. La propaganda y publicidad sobre bebidas alcohólicas se limitará a dar información sobre las características de estos productos, calidad y técnicas de su elaboración y no a los efectos que produzcan en el hombre debido a su contenido alcohólico; además no deberán inducir a su consumo por razones de salud o asociarlos con actividades deportivas, del hogar o del trabajo, ni utilizar en ella a personajes infantiles o adolescentes o dirigirla a ellos.

Artículo 248. Los órganos de difusión comercial, al realizar la propaganda y publicidad de bebidas alcohólicas, deberán combinarla o alternarla en los términos que determine el reglamento respectivo, con mensajes de educación para la salud y de mejoramiento de la nutrición popular, así como con aquellos mensajes formativos que tiendan a mejorar la salud mental de la colectividad y a disminuir las causas del alcoholismo.

CAPÍTULO IV

Del Tabaco

Artículo 249. Para los efectos del presente Código, con el nombre de tabaco se designan todos los productos fabricados a partir de la planta Nicotina tabacum que utiliza el hombre para fumar, mascar o absorber.

Artículo 250. En las etiquetas y contraetiquetas de los envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en el artículo 223, debe figurar en forma clara y visible la leyenda: este producto puede ser nocivo para la salud.

Artículo 251. La propaganda del tabaco se referirá a su calidad, origen y pureza y no inducirá a su consumo por razones de estímulo de bienestar o salud, no debiendo fumarse frente al público, real o aparentemente, ni utilizarse en ella personajes adolescentes o niños o asociarse en alguna forma con actividades deportivas, del hogar o del trabajo.

Artículo 252. Para el control sanitario del tabaco en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

CAPÍTULO V

De los Medicamentos

Artículo 253. Para los efectos de este Código se entiende por medicamento toda substancia o material empleado con fines de diagnóstico, preventivos o terapéuticos.

Artículo 254. Se equiparan a los medicamentos los productos higiénicos que se apliquen a cavidades corporales, materiales para curaciones, antígenos y otros productos empleados para el diagnóstico.

Artículo 255. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, establecerá el control de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar un peligro para la salud humana.

Artículo 256. Las substancias que, aunque susceptibles de emplearse como medicamentos, tengan aplicación industrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un marbete que diga - uso exclusivamente industrial - , y el nombre; pero cuando se trate de substancias tóxicas o perjudiciales para la salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas necesarias para que su proceso se realice en tal forma, que evite o disminuya los peligros que entrañen para la salud pública.

Artículo 257. Los medicamentos se clasifican en:

I. Magistrales, cuando sean preparados por prescripción médica;

II. Oficiales, cuando su preparación se realice en la farmacia de acuerdo a las reglas de la farmacopea; y

III. Especialidades farmacéuticas, cuando sean preparados en laboratorios de la industria química - farmacéutica.

Artículo 258. Las materias primas que intervengan en el proceso de los medicamentos, llenarán los requisitos que fijen la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales.

Artículo 259. Los precios de los medicamentos se fijarán por la Secretaría de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 260. Sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Industria y Comercio, se requiere autorización sanitaria de la de Salubridad y Asistencia para la importación de:

I. Medicamentos; y

II. Las materias primas para la elaboración de medicamentos que determine la propia Secretaría, en lista publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 261. Los establecimientos que se dedican al proceso de los productos a que se refiere este capítulo o alguna o algunas de las operaciones que lo integran, incluyendo su importación o exportación, se clasifican para los efectos de este Código en:

I. Laboratorio o fábrica de medicamentos;

II. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio y experimentación de medicamentos;

III. Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas;

IV. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de materias primas para la elaboración de medicamentos;

V. Droguería;

VI. Farmacia;

VII. Botica;

VIII. Botiquín; y

IX. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de medicamentos de uso veterinario.

El Consejo de Salubridad General podrá adicionar con otras categorías de establecimientos, la enumeración anterior.

Artículo 262. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará los requisitos técnicos y administrativos que deberán llenar cada uno de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 263. Los establecimientos destinados al proceso de medicamentos o alguno o algunas de las operaciones que lo integran, a que se refiere el artículo 258, deberán tener por lo menos un responsable de la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación y manufactura de los productos.

Artículo 264. El responsable de alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 261, deberá ser profesional con título legalmente registrado de: Químico, Químico Farmacéutico Biólogo o Profesional con título equivalente legalmente registrado. Para los previstos en las fracciones II y IV, podrá aceptarse un Químico Industrial o Ingeniero Químico y para los establecimientos señalados en la fracción IX, un Médico Veterinario, con la correspondiente autorización de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Artículo 265. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación dosificación, o manufactura de los medicamentos, el responsable del establecimiento, será sancionado en los términos que señale este Código y sus reglamentos.

Cuando el responsable haya denunciado oportunamente ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que las instrucciones dadas por él no se cumplen por órdenes del propietario del establecimiento o por desobediencia de algún empleado, las sanciones no se aplicarán al responsable, sino al propietario o empleado causante de la infracción.

Artículo 266. El responsable del establecimiento, deberá contar con autorización de las autoridades sanitarias y estará obligado a comunicar por escrito a las mismas, tanto la fecha de inicio de sus funciones como la de su separación temporal o definitiva.

Artículo 267. Los medicamentos inmunológicos, llevarán en su etiqueta, además de lo previsto en el Capítulo de Disposiciones Generales de este Título, la especificación del tipo de animal, germen, toxina o veneno que se utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destina, de acuerdo a la nomenclatura internacional aceptada.

Artículo 268. Los establecimientos a que se refiere el artículo 261, deberán poseer y utilizar la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales que expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 269. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá el registro correspondiente a medicamentos, cuando a su juicio, a dosis terapéuticas, reúnan características y propiedades preventivas, curativas o de diagnóstico, se demuestre que tienen el grado farmacopeico de eficacia y pureza, baja toxicidad para el individuo o sus descendientes y llenen farmacológicamente, los demás requisitos científicos concernientes.

Para comprobar la fórmula y la pureza del producto medicamentoso cuyo registro se solicite, la citada Secretaría podrá realizar los análisis que juzgue convenientes.

Artículo 270. El nombre de las especialidades farmacéuticas podrá ser elegido libremente, con las limitaciones siguientes:

I. No podrá emplearse un nombre que indique que la especialidad contiene determinadas substancias, si ellas no entran en su composición o si éstas no producen la acción terapéutica principal del producto;

II. No podrá utilizarse un nombre en el que se expresen, clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquéllos que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos.

Artículo 271. Los medicamentos para su venta o suministro al público, se dividen en:

I. Estupefacientes;

II. Psicotrópicos;

III. Medicamentos que requieren receta médica que debe retenerse en la farmacia;

IV. Medicamentos que requieren receta médica que no se retendrá en la farmacia, y

V. Medicamentos de venta libre.

Artículo 272. El proceso de los medicamentos, señalados en las fracciones I y

II del artículo anterior, quedará sujeto a lo que disponen los Capítulos

VIII y IX de este Título.

Artículo 273. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá los medicamentos que deberán integrar cada uno de los grupos a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 271.

Artículo 274. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará los casos en que la propaganda, publicidad o difusión científica de medicamentos, deberá dirigirse exclusivamente al cuerpo médico y en cuales podrá realizarse directamente al público.

Artículo 275. Los reglamentos, los instructivos correspondientes y a falta de éstos, las autoridades competentes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinarán los medicamentos en que se necesite expresar las indicaciones, contraindicaciones, efectos colaterales indeseables y dosis, ya sea en las etiquetas, en los instructivos o en la propaganda médica o popular.

Artículo 276. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida. Para el control sanitario de los medicamentos en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

CAPÍTULO VI

De los Aparatos y Equipos Médicos

Artículo 277. Para los fines de este código se consideran como aparatos médicos, aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano y como equipo médico aquellos dispositivos usados con finalidad de investigación, de diagnóstico o para la atención médica.

Artículo 278. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá el tipo de aparatos y equipos médicos que requieren autorización sanitaria para su importación, proceso, control de uso y mantenimiento.

Artículo 279. El proceso de los aparatos y equipos médicos quedará sujeto, en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título y en materia de adulteración, contaminación y alteración, a los artículos 235, 236 y 267 de este Código.

Artículo 280. El proceso, uso y mantenimiento de los aparatos y equipos médicos en que intervengan isótopos radiactivos, se ajustarán a las normas sanitarias dictadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales.

Artículo 281. Las etiquetas y contraetiquetas de los aparatos y equipos médicos a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir con las disposiciones correspondientes, incluirá la leyenda - peligro, material radioactivo para uso exclusivo en medicina - , isótopos que contiene, actividad y vida media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten.

Artículo 282. La Secretaría de Salubridad y Asistencia con la previa opinión del Instituto Nacional de Energía Nuclear, expedirá los instructivos que contengan las normas sanitarias, sobre el empleo de aparatos o equipos que se utilicen para los fines que se señalen en el artículo 280.

CAPÍTULO VII

De los Productos de Perfumería, de Belleza y de Aseo

Artículo 283. Para los efectos de este Código, se consideran como productos de perfumería y de belleza:

I. Los perfumes y las substancias aromáticas de cualquier origen, destinados a impartir determinado aroma a la persona, cualquiera que sea su estado físico;

II. Los productos o preparaciones de uso externo, destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia y III. Los productos o preparaciones destinados al aseo personal.

Artículo 284. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo anterior, que contengan antimicrobianos, hormonas, vitaminas y en general substancias terapéuticas o que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo correspondiente.

Artículo 285. El nombre de los productos de tocador, sus indicaciones, instrucciones para su empleo y propaganda, no podrán atribuirles ninguna acción terapéutica.

Artículo 286. Para los efectos de este Código se consideran productos de aseo, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y los que impartan un determinado aroma al ambiente.

Artículo 287. Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

I. Jabones;

II. Detergentes;

III. Limpiadores;

IV. Blanqueadores;

V. Almidones;

VI. Desmanchadores;

VII. Desinfectantes; y

VIII. Desodorantes.

Artículo 288. Son objeto de control por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el proceso y uso de los productos de aseo que puedan dañar la salud del hombre o contaminar el hogar y, en general, el medio ambiente.

La propia Secretaría señalará para fines de control sanitario, las características de los productos a que se refiere este Capítulo.

Artículo 289. Para el control sanitario de los productos de perfumería, de belleza y de aseo, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

CAPÍTULO VIII

De los Estupefacientes

Artículo 290. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o suministro de estupefacientes o de cualquier producto que sea considerado como tal en los Estados Unidos Mexicanos, queda sujeto a:

I. Los tratados y convenios internacionales;

II. Las disposiciones de este código y sus reglamentos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. Las disposiciones técnicas y administrativas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y

VI. Las disposiciones administrativas de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público e Industria y Comercio en materia fiscal y de importaciones y exportaciones, respectivamente.

Artículo 291. Los actos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos. Para el control sanitario de los estupefacientes en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este código.

Artículo 292. Para los efectos del artículo 290 se consideran como estupefacientes, las substancias y vegetales comprendidos en la siguiente lista:

Acetildihidrocodeína

Acetilmetadol (3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenilheptanol)

Acetorfina (O3 - acetil - 7, 8 - dihidro - 7a 1(R)hidroxi - 1 - metilbutil - 06 - metil - 6, 14 - endoetenomorfina, denominada también 3 - 0 - acetil - tetrahidro - 7a - (1 - hidroxi - 1 - metilbutil) - 6, 14 - endoeteno - oripavina y 5 - acetoxi - 1, 2, 3, 3a, 8, 9 - hexahidro - 2a (1(R) - hidroxil - 1 - metilbutil) - 3 - metoxi - 12 - metil - 3, 9a - eteno - 9, - 9b - iminoetanofenantro (4, - 5bcd)furano)

Alfameprodina (alfa - 3 - etil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Alfametadol (alfa - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanol)

Alfaprodina (alfa - 1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Alilprodina (3 - alil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Anfetamina (1) Alfa metil fenetilamina)

Anileridina (éster etílico del ácido 1 - para - aminofenil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxilico o éster etílico del ácido 1 - 2 - (para - aminofenil) - etil - 4 - fenilpiperidin - 4 - carboxílico)

Banisteria caapi y su principio activo banisterina

Benzetidina (éster etílico del ácido 1 - (2 - benziloxietil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico

Benzilmorfina (3 - benzilmorfina)

Betacetilmetadol (beta - 3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenilheptanol

Betameprodina (beta - 3 - etil - 1 - 1metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Betametadol (beta - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanol)

Betaprodina (beta - 1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Becitramida (1 - (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - (2 - oxo - 3 - propionil - 1 -

Bencimidazolinil) - piperidina)

Bufotenina (3 - (alfa - dimetilamino etil) - 5 - hidrosindol)

Butirato de dioxafetilo (etil - 4 - morfolino - 2, 2 - difenilbutirato)

Canabis (cáñamo índico) y su resina (resina de cáñamo índico)

Cetobemidona (4 - meta - hidroxifenil - 1 - metil - 4 - propionilpiperidina ó 4 - (3 - hidroxifinel) - 1metil - 4 - piperidil - etilo - cetona ó 1 - metil - 4 - metahidroxifenil - 4 - propionil - piperidina)

Clonitazeno (2 - para - clorbenzil - 1 - dietilaminoetil - 5 - nitrobenzimidazol)

Coca (Hojas de)

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)

Codeína y sus sales

Codoxima (dihidrocodeinona - 6 - carboximetilo - xima)

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio)

Desomorfina (dihidrodeoximorfina)

Desanfetamina ((+) alfa metil fenetilamina

Dextromoramida ((+) - 4(2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (1 - pirroldinil) butil) morfolino ó (+) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutiril - pirrolidina)

Diampromida (N - (2 - (metilfenetilamino) propil) propionanilido)

Dietilamida del ácido lisérgico L.S.D.

Dietiltiambuteno (3 - dietilamino - 1, 1 - di(2' - tienil) - 1 - buteno)

Difenoxilato (éster etílico del ácido - 1 (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico ó 2, 2 - difenil - 4((4 - carbetoxi - 4 - fenil) piperidín)butironitril)

Dihidrocodeína

Dihidromorfina

Dimefeptanol (6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanol)

Dimenoxadol (2 - dimetilaminoetil - 1 - etoxi - 1, 1 - difenilacetato ó 1 - etoxi1 - , 1 - difenilacetato de dimetilaminoetilo o dimetilaminoetil difenil - alfa - etoxiacetato)

Dimetiltiambuteno (3 - dimetilamino - 1, 1 - di - (2' - tienil) - 1 - buteno)

Dipipanona (4, 4 - difenil - 6 - piperidino - 3 - heptanona)

Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3 - etilmetilamino - 1, 1 - di - (2' - tenil) - 1 - buteno)

Etilmorfina (3 - etilmorfina) ó dionina

Etonitazena (1 - dietilaminoetil - 2 - para - etoxibenzil - 5 - nitrobenzimidazol)

Etorfina (7, 8 - dihidro - 7a 1(R) - hidroxi - 1 - metilbutil - 06 - metil - 6, 14 - endoetenomorfina, denominada también tetrahidro - 7a(1 - hidroxi - 1 - metilbutil) - 6, 14 - endoeteno - oripavina y 1, 2, 3, 3a, 8, 9 - hexahidro - 5 - hidroxi - 2a - (1(R) - hidroxi - 1 - metilbutil) - 3 - metoxi - 12 - metil - 3, 9a - eteno - 9, 9b - iminoetanafenantro (4, 5 - bed) furano)

Etoxeridina (ester etílico del ácido 1 - (2 - (hidroxietoxi) etil) - 4 fenilpiperidina - 4 - carboxílico)

Fenadoxona (6 - morfolino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanona)

Fenampromida (N - (metil - 2 - piperidinoetil) propionanilido ó N - (2 - ( - metilpiperid - 2'il)etil - propionanilida)

Fenazocina (2' - hidroxi - 5, 9 - dimetil - 2 - fenetil - 2, 7 - benzomorfán ó 1, 2, 3, 4, 5, 6 - hexahidro - 8 - hidroxi - 6, 11 - dimetil - 3 - fenetil - 2, 6 - metano - 3 - benzazocina)

Fenmetrazina (3 - metil - 2 - fenil morfolina)

Fenomorfán (3 - hidroxi - N - fenetilmorfinán)

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1 - (3 - hidroxi - 3 - fenilpropil) 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico ó 1 - fenil - 3 - (4 - carbetoxi - 4 - fenilpiperidín) - propanol)

Fentanil (1 - fenetil - 4 - N - propionilanilinpiperidina)

Folcodina (Morfoliniletilmorfina o beta - 4 - morfoliniletilmorfina)

Furetidina (éster etílico del ácido 1 - (2 - tetrahidrofurfuriloxietil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)

Haemadictyon Amazonicum

Heroína (diacetilmorina)

Hidrocodona (dihidrocodeinona)

Hidromorfinol (14 - hidroxidihidromorfina)

Hidromorfona (dihidromorfinona)

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4 - metahidroxifenil - 1 - metilpiperidina - 4 - carboxílico o éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - (3 - hidroxife - nil) - piperidin - 4 - carboxílico)

Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica y en especial las especies Psilocybe Mexicana, Stopharia Cubensis y Conocybe y sus principios activos.

Isometadona (6 - dimetilamino - 5 - metil - 4, 4 - difenil - 3 - hexanona)

Levofenacilmorfán (( - ) - 3, hidroxi - N - fenacil - morfinán)

Levometorfán (( - ) - 3 - metoxi - N - metilmorfinán)

Levomoramida (( - ) - 4 - (2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (1 - pirroldinil)butil) morfolino ó ( - ) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutiril - pirrolidina)

Levorfanol (( - ) - 3 - hidroxi - N - metilmorfinán)

Metadona (6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanona)

Metadona, intermediario de la (4 - ciano - 2 - dimetilamino - 4, 4 - difenilbutano ó 2 - dimetilamino - 4 - difenil - 4 - cianobutano)

Metanfetamina ((+) - N, alfa - dimetilfenetila - mina

Metazocina (2' - hidroxi - 2, 5, 9 - trimetil - 6, 7 - benzomorfán ó 1, 2, 3, 4, 5, 6 - hexahidro - 8 - hidroxi - 3, 6, 11 - trimetil - 2, 6 - metano - 3 - benzazocina)

Metildesorfina (6 - metil - delta 6 - deoximorfina)

Metildihidromorfina (6 - metildihidromorfina)

Metilfenidato (Ester metílico del ácido alfa - fenil - 2 - piperidín acético)

Metopón (5 - metildihidromorfinona)

Mirofina (miristilbenzilmorfina)

Moramida, intermediario de la (ácido 2 - metil - 3 - morfolino - 1, 1 - difenilpropano carboxílico o ácido 1 - difenil - 2 - metil - 3 - morfilino propano carboxílico)

Morferidina (éster etílico del ácido 1 - 2 - morfo - linoetil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)

Morfina

Morfina metobromuro y otros derivados de la morfina con nitrógeno, pentavalente, incluyendo en particular los derivados de Morfina - N - Oxido, uno de los cuales es la Codeína - N - Oxico Morfina - N - Oxido

Nicocodina (6 - nicotinilcodeína o éster 6 - codeínico del ácido - piridín - 3 - carboxílico)

Nicodicodina (6 - nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína)

Nicomorfina (3, 6 - dinicotinilmorfina o di - éster nicotínico de morfina)

Noracinemtadol ((+) - alfa - 3 - acetoxi - 6 - metilamino - 4, 4 - difenilheptano)

Norcodeína (N - demetilcodeína)

Norlevorfanol (( - ) - 3 - hidroximorfinán)

Normetadona (6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - hexanona ó 1, 1 difenil - 1 - dimetilaminoetil - butanona - 2 ó 1 - dimetilamino - 3, 3 - difenil - hexanona - (4))

Normofina (demetilmorfina o morfina - N - demetilada)

Norpipanona (4, 4 - difenil - 6 - piperidina - 3 - hexanona)

Ololiuqui (rivea corymbosa; Ipomea tricolor; Ipomea purpúrea)

Opio

Oxicodona (14 - hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)

Oximorfona (14 - hidroxidihidromorfinona o dihidrohidroximorfinona)

Paja de adormidera. Papaver Somniferum.

Pentazocina y sus sales

Pentobarbital ácido 5 - til - 5 - (1 - metilbutil) barbitúrico

Petidina (éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)

Petidina intermediario A de la (4 - ciano - 1 - metil - 4 - fenilpiperidina ó 1 - metil - 4 - fenil - 4 - cianopiperidina)

Petidina, intermediario B de la (éster etílico del ácido - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico ó etil - 4 fenil4 - 4 poperidín carboxilato)

Petidina intermediario C de la (1 - metil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico (ácido))

Peyote (Lophophera Williamsii - anhalonium williamsii - Anhalonium lewini i) y su principio activo la mezcalina (3, 4, 5 - trimetoxifenetilamina)

Piminodina (éster etílico del ácido 4 - fenil - 1 - (3 - fenilaminopropil) piperidina - 4 - carboxílico)

Piritramida (1 - (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - (1 - piperidín) piperidín - 4 - amida del ácido carboxílico ó 2, 2 - difenil - 4 - 1 - (4 - carbamoil - 4 - piperidín) butironitrilo)

Proheptazina (1, 3 - dimetil - 4 - propiono - xiazacicloheptano ó 1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxihexametilenimina)

Properidina (éster isopropílico del ácido 1 - metil - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico)

Propirám (N - (1 - metil - 2 - piperidino - etil) - N - 2 - piridilpropionamida)

Racemetorfán (( - ) - 3 - metoxi - N - metilmorfi - nán)

Racemoramida +) - 4 - 2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (pirrolidinil)butil)morfolino ó ( - ) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutiril - pirrolidina)

Racemorfán (( - ) - 3 - hidroxi - N - metilmorfinán)

Secobarbital ácido 5 - alil - 5 - (1 - metilbutil) barbitúrico

Tabernanta iboga y su principio activo, la ibogaína (7 - etil 6, 6a, 7, 8, 9, 10, 12, 13 - octahidro - 2 - metroxi - 6, 9 - metanos - 5 - H - pirido (1', 2'; 1, - 2 azepina (4, 5 - b) indol

Tebacon (acetildihidrocodeinona o actildeme - tilodihidrotemaína)

Tebaína

Tetrahidrocanabinoles

Trimeperidina (1, 2, 5 - trimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina), y

Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en aquélla.

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga sustancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y en general, los de naturaleza análoga y cualquier otro sustancia que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 293. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 290. respecto de las siguientes substancias y vegetales:

Opio preparado para fumar, Diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, Canabis sativa, índica y americana o marihuana, Papaver somniferum o adormidera y Erythroxilon novogratense o coca, en cualesquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Artículo 294. Igual prohibición podrá ser establecida por el Consejo de Salubridad General para algunas de las substancias señaladas en el artículo 292, cuando considere que pueda ser substituida en sus usos, terapéuticos por otra que, a su juicio, no origine acostumbramiento.

Artículo 295. Solamente para fines de investigación podrá la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizar la adquisición de los estupefacientes, a que se refieren los artículos 293 y 294, a organismos o instituciones del sector público federal, las que comunicarán a aquella Dependencia del Ejecutivo, el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 296. Queda prohibido el paso por el territorio nacional, con destino a otro país, de las substancias señaladas en el artículo 293, así como de las que en el futuro se determinen de acuerdo con lo que establece el artículo 294.

Artículo 297. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada en los Estados Unidos Mexicanos para conceder, en los términos de este Código, autorización sanitaria para realizar algún acto relacionado con estupefacientes.

Artículo 298. Para importar o exportar estupefacientes y productos o preparados que los contengan, es requisito indispensable que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida la autorización respectiva, en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 299. Las importaciones y exportaciones autorizadas de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan en cualquier proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, a propuesta de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 300. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan, no podrán efectuarse en ningún caso por la vía postal.

Artículo 301. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará permiso de importar estupefacientes, exclusivamente a:

I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore; y

II. Los laboratorios o fábricas de productos medicinales, exclusivamente para la elaboración de productos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Estos establecimientos no podrán revender o traspasar los estupefacientes sino con permiso escrito de la expresada Secretaría y cuando dejen de elaborar, previa cancelación del registro respectivo, alguna de las especialidades medicinales que contengan estupefacientes.

Artículo 302. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá el permiso, cuyo original será enviado por el beneficiario a los remitentes y una de cuyas copias será recogida por la aduana respectiva al despachar la importación.

Artículo 303. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero, certificarán las facturas que amparen estupefacientes, preparados y productos que los contengan, siempre que les sean presentados por los interesados los siguientes documentos:

I. Permiso legalmente expedido por las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizando la salida de los

artículos que se declaren en la factura consular correspondiente, que deberá ser exclusiva; y

II. Permiso firmado por el Secretario de Salubridad y Asistencia o por el funcionario en quien delegue esa facultad, autorizando la importación de los artículos que se indiquen en la misma factura consular. Este permiso será recogido por el cónsul al certificar la factura.

Artículo 304. Las autorizaciones de importación de que trata el artículo 298, serán comunicadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sean transcritas a la aduana del puerto aéreo de entrada autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y aquélla pueda entregar a los beneficiarios o a sus legítimos representantes, mediante el pago de los impuestos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada, con intervención del representante que esta última Secretaría designe.

Artículo 305. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, informes mensuales de las importaciones de estupefacientes en los que se expresen: las fechas de importación, los nombres y domicilios de los consignatarios y destinatarios, los nombres químicos de los estupefacientes, los nombres comerciales de los productos preparados, las cantidades de los mismos, así como el número y capacidad de los frascos, ampolletas u otros envases que los contengan, para lo cual los importadores tienen la obligación de proporcionar esos datos.

Artículo 306. Para exportar estupefacientes, productos o preparados que los contengan, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, concederá la autorización respectiva cuando, a su juicio, no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes;

I. Que los interesados presenten el permiso de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen; y

II. Que la aduana por donde se pretende exportarlos, sea de las mencionadas en el artículo 299.

La expresada Secretaría anotará en el permiso que expida, el número y fecha del mismo y enviará copia de él a la aduana correspondiente, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 307. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso, que servirán para justificar el uso legal de ellos en los establecimientos autorizados.

Artículo 308. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que en seguida se mencionan, siempre que tengan título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cumplan con las condiciones que señalan este Código y sus reglamentos y con los requisitos que determine la propia Secretaría:

I. Los médicos cirujanos;

II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para su aplicación en los animales; y

III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.

Los pasantes de medicina en servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la expresada Secretaría determine.

Artículo 309. Los profesionales señalados en el artículo anterior, sólo podrán prescribir estupefacientes a enfermos a quienes asistan directamente.

Artículo 310. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos especiales, editados, autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los siguientes términos:

I. Las prescripciones destinadas a enfermos que las requieran por lapsos no mayores de cinco días, serán surtidas exclusivamente por los establecimientos autorizados para ello; y

II. Los permisos que se expidan a los profesionales autorizados por este Código y sus reglamentos para el tratamiento de enfermos que lo requieran por lapsos mayores de cinco días, podrán ser utilizados por los establecimientos que tengan autorización expresa para ello.

Artículo 311. Los establecimientos que surtan recetas o permisos, de acuerdo con el artículo anterior, los recogerán invariablemente, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al persona autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.

Artículo 312. Los farmacéuticos sólo despacharán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de personas autorizadas conforme al artículo 308, si la receta formulada en el recetario especial contiene todos los datos que los reglamentos respectivos señalen y si las dosis no sobrepasan a las autorizadas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.

Artículo 313. El manejo de los estupefacientes sólo podrá hacerse por el responsable del establecimiento o, en su caso, por el auxiliar del responsable autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; las faltas cometidas a este respecto se imputarán al mismo responsable, salvo prueba en contrario.

Artículo 314. Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, norcodeína, que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos para los fines de su preparación, prescripción y venta al público, a los requisitos que sobre dosificación establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 315. Los estupefacientes y los productos que los contengan, que hayan sido

decomisados y que sean utilizables por las dependencias de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, ingresarán previo registro a un depósito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos a control semejante al que rige para esos artículos en las farmacias y droguerías.

Artículo 316. La Secretaría de Salubridad y Asistencia por medio del Titular o de los delegados y de los inspectores que designe y, en general por medio de los funcionarios autorizados por la misma Secretaría, intervendrá en el territorio nacional en toda operación o acto que se relacione con estupefacientes y cuidará de la observancia de las leyes y demás disposiciones a que se refiere el presente Código.

Artículo 317. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes.

Artículo 318. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 316, podrá inspeccionar libremente los objetos que se transporten en barcos, ferrocarriles, aeronaves o por otro medio, en cualquier lugar del territorio nacional.

CAPÍTULO IX

De las Substancias Psicotrópicas

Artículo 319. El comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, fabricación, elaboración, venta, adquisición, posesión, prescripción médica, almacenamiento, acondicionamiento, preparación, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado, con el tráfico o el suministro de substancias psicotrópicas, queda sujeto a:

I. Los tratados y convenios internacionales;

II. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; y

V. Las disposiciones técnicas y administrativas de observancia general, que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 320. Para los efectos de este Código se consideran como psicotrópicas, las substancias que en él se enumeren o aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General. Para el control sanitario de estos productos, en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

Artículo 321. En relación con las medidas de control de vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias pricotrópicas se clasificarán en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública;

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública;

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública;

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y que constituyen un problema menor para la salud pública; y

V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

Artículo 322. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 319, con las substancias clasificadas en la fracción I del artículo anterior, entre las cuales se consideran: N.N. Dietiltriptamina D E T

N.N. Dimetiltriptamina D M T

1 hidroxi 3(1,2 dimetilheptil7, 8 9, 10 tetrahidro,6,6,9 - trimetil 6H dibenzo (b, d) pirano D M H P

2 Amino - 1 - (2,5 - dimetoxi - 4 - metil) D O M - S T P

fenilpropano

Parahexilo

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la enumeración anterior y cuando expresamente se determina por el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Artículo 323. Solamente para fines de investigación científica podrá la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizar la adquisición de substancias psicotrópicas a que se refiere el artículo anterior, a organismos o instituciones del sector público federal, los que comunicarán a aquella Dependencia del Ejecutivo, el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron.

Artículo 324. Los actos a que se refiere el artículo 319 podrán realizarse con las substancias comprendidas en las listas que se expidan con base en las fracciones II, III y IV del artículo 321, exclusivamente para fines médicos o de investigación científica, para ello, deberá obtenerse previamente el registro de las substancias por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 325. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con alguna acción psicotrópica que carezca de valor terapéutico y se utilicen en la industria, deban ser consideradas como materias peligrosas y su empleo requerirá autorización y control de la misma Secretaría.

Artículo 326. La autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se concederá cuando se asegure por medio de procedimientos apropiados de desnaturalización o por cualesquiera otros medios que las substancias

Psicotrópicas en cuestión no sean susceptibles de un uso indebido y de que en la práctica, los principios activos no pueden ser recuperados.

Artículo 327. Las substancias psicotrópicas comprendidas en la lista expedida con fundamento en la fracción II del artículo 321, quedarán sujetas en lo conducente a las disposiciones del Capítulo VIII de este Título.

Artículo 328. Las substancias psicotrópicas comprendidas en las listas expedidas con fundamento en la fracción III del artículo 321, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que deba retenerse en la farmacia y se les aplicará en lo conducente, las disposiciones del Capítulo V de este Título.

Artículo 329. Los medicamentos que tenga incorporadas substancias psicotrópicas que pueden causar farmacodependencia y que no se encuentren comprendidos en las listas a que se refiere este Capítulo, serán clasificados como medicamentos que requieren para su venta y suministro al público de receta médica.

CAPITULO X

De los Plaguicidas y Fertilizantes

Artículo 330. Para los efectos del presente Código, se considera como:

I. Plaguicida, a cualquier substancia o mezcla de substancias que se destine a destruir, controlar, prevenir o repeler la acción de cualquier forma de vida animal o vegetal, incluyendo insecticidas, desecantes y defoliantes, cuando puedan ser perjudiciales a la salud del hombre; y

II. Fertilizante, a cualquier substancia o mezcla de substancias que se destine a regular el crecimiento de las plantas, cuando pueda ser perjudicial a la salud del hombre.

Artículo 331. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para fines de control sanitario, establecerá la clasificación y las características, de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana.

Artículo 332. Durante el proceso de los plaguicidas y fertilizantes, se evitará al contacto y la proximidad de los mismos con alimentos y otros objetos cuyo empleo, una vez contaminados, represente un riesgo para la salud humana.

Artículo 333. Las etiquetas y contraetiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes, deberán ostentar claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido, de acuerdo a lo que disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 334. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la importación o proceso de plaguicidas de acción residual y clorados, o alguna o algunas de las operaciones que integran a este último, solamente cuando éstos no entrañen un peligro grave para la salud del hombre, ni puedan contaminar el medio ambiente y no sea posible la substitución adecuada de los mismos.

Artículo 335. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en qué casos los productos podrán contener más de una substancia plaguicida o fertilizante, el tipo de substancias que deban utilizarse o el empleo a que se destine el producto.

Artículo 336. La Secretaría de Salubridad y asistencia autorizará:

I. Los solventes utilizados en los plaguicidas y fertilizantes, así como los materiales empleados como vehículo, los cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos, ni incrementar la toxicidad del plaguicida o fertilizante; y

II. Los envases de plaguicidas y fertilizantes, los cuales deberán asegurar la estabilidad el producto que contienen y evitar o disminuir los riesgos derivados de su manejo.

Artículo 337. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará las condiciones sanitarias que, deberán cumplirse para embalar, almacenar y transportar plaguicidas y fertilizantes. Para el control sanitario de estos productos en materia de adulteración, contaminación y alteración, se aplicarán los artículos 235, 236 y 237 de este Código.

TITULO DUODÉCIMO DE LA SANIDAD INTERNACIONAL

CAPITULO I

De los Servicios de Sanidad Internacional

Artículo 338. El servicio de sanidad internacional se regirá por lo que establecen los tratados y convenios internacionales vigentes, en los que México sea parte, las disposiciones de este Código, sus reglamentos y las normas técnicas y administrativas que especialmente dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 339. Corresponden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los asuntos de sanidad internacional y, en consecuencia:

I. La administración de los servicios de sanidad internacional;

II. La administración de los servicios sanitarios de migración; y

III. La administración de los demás servicios sanitarios en los puertos de altura, en las poblaciones fronterizas de tránsito y tráfico internacional y en los aeropuertos internacionales.

Artículo 340. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá servicios de sanidad

permanentes en los puertos, aeropuertos, poblaciones fronterizas y demás lugares autorizados por la Ley para el tránsito migratorio.

Artículo 341. Los Delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las entidades federativas, ejercerán también sus funciones en las islas sujetas a la jurisdicción del Gobierno Federal, excepto cuando la propia Secretaría designe personal especial para ello.

Artículo 342. Todos los puertos y aeropuertos abiertos al tránsito internacional deberán reunir como mínimo, los siguientes requisitos sanitarios:

I. Servicio médico sanitario al que estén adscritos, por lo menos, un médico y un oficial sanitarios, dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

II. Local para examen médico;

III. Laboratorios o equipos para obtención y envío de muestras;

IV. Los medios necesarios para transportar, aislar y tratar a las personas infectadas o sospechosas de padecer infección;

V. Equipo de desinfección, desinsectación, desratización y detención de radiactividad;

VI. Agua potable;

VII. Sistema adecuado para eliminación de desechos; y

VIII. Los demás requisitos que señale la propia Secretaría.

Artículo 343. Las medidas preventivas en los puertos, aeropuertos y poblaciones fronterizas, con objeto de impedir la importación de enfermedades transmisibles, consistirán en:

I. La inspección médico - sanitaria de las naves, aeronaves, ferrocarriles y vehículos de carretera;

II. La vigilancia y el aislamiento de los pasajeros y tripulantes enfermos o sospechosos, en los casos que proceda, de acuerdo con los reglamentos respectivos. Aquellos perdurarán hasta que haya pasado el peligro de transmisión, a juicio de la autoridad sanitaria;

III. La desinfección, desinsectación y desratización, cuando procedan;

IV. La inmunización por los medios indicados; y

V. Las demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determinen por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 338 de este Código.

Artículo 344. Los servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expidan, de acuerdo con los tratados y convenios internacionales, serán gratuitos. Se exceptúan de esta regla:

I. Los servicios que tengan el carácter de extraordinarios, que se presten en horas que no fueren las reglamentarias;

II. Las cuotas que deben cobrarse por concepto de desinfección, desinsectación y desratización, según determinen los citados convenios; y

III. Los derechos por servicios especiales prestados en los puertos, aeropuertos y ciudades fronterizas, de acuerdo con las tarifas que establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 345. Las autoridades sanitarias deberán impedir la introducción al territorio nacional de animales, substancias u objetos que constituyan un riesgo para la salud pública, en los casos que establece este Código y sus reglamentos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Artículo 346. Las autoridades sanitarias impedirán la introducción al territorio nacional de substancias u objetos que, a su juicio, constituyan un gran riesgo para la salud pública al favorecer la transmisión de enfermedades y carecer de garantías de control sanitario. El ejercicio de esta facultad implica la obligación, en cada caso, de informar al titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre las medidas adoptadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución.

Artículo 347. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará los animales, agentes infecciosos, substancias u objetos para uso médico o destinados a la investigación científica, que requieren autorización sanitaria para su introducción al territorio nacional, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Los acuerdos que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia en materia, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 348. La Secretaría de Salubridad y Asistencia informará a la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, o en su caso, al organismo internacional competente, en un plazo no mayor de 24 horas, cuando en una área aparezca una enfermedad de las sujetas a reglamentación internacional y al efecto, los delegados de la propia Secretaría con jurisdicción en esas áreas, darán aviso a la misma, inmediatamente que tengan conocimiento de la infección o de la infestación, la cual deberá comprobarse sin tardanza.

Artículo 349. Los cónsules mexicanos comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la aparición en las localidades donde residan, de los casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional de que tuvieren conocimiento; si son o no importadas; las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria del lugar, así como los demás informes que puedan ser útiles para la protección sanitaria del territorio nacional. Se dará aviso también a la Secretaría de Gobernación, para los efectos correspondientes.

Para los fines anteriores, los cónsules deberán solicitar dichos informes a la autoridad correspondiente, de acuerdo con los tratados y prácticas internacionales.

Artículo 350. Se considera infectada una área local, cuando exista:

I. Uno o más casos de peste, cólera, fiebre amarilla o viruela;

II. Epidemia de tifo o fiebre recurrente;

III. Peste entre los roedores, en tierra o a bordo de instalaciones flotantes portuarias; o

IV. Uno o más casos de fiebre amarilla dentro de los tres meses previos y no se hayan adoptado las medidas adecuadas.

Artículo 351. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, independientemente de las disposiciones que establece el Reglamento Sanitario Internacional, podrá dictar las medidas sanitarias que estime pertinentes cuando se presenten casos de: cólera, fiebre amarilla, peste o viruela.

Artículo 352. En las regiones en que exista fiebre amarilla o en que por el índice de Aedes aegypti pueda juzgarse que están en peligro de infestación, los puertos aéreos, marítimos y terrestres, sanitarios, funcionarán como antiamarílicos, en los términos de los tratados y convenios internacionales.

Artículo 353. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará la lista de los puertos aéreos, marítimos y terrestres abiertos al tránsito internacional y, en su caso, los que funcionen como antiamarílicos, la que se dará a conocer a las demás naciones por los conductos debidos.

Artículo 354. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarias en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habitar como estación para ese objeto cualquier edificio.

CAPITULO II

De la Sanidad en Materia de Migración

Artículo 355. Toda persona que pretenda entrar al territorio nacional será sometida a examen médico, cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria.

Cuando se trate de inmigrantes, además de los exámenes médicos que practique la autoridad sanitaria, presentarán certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.

Artículo 356. Los reconocimientos médicos realizados por las autoridades sanitarias, tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.

Artículo 357. No podrán internarse al territorio Nacional, hasta en tanto no se cumpla con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera, fiebre amarilla y viruela.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará de acuerdo con el artículo 130, qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 358. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que para cumplir con los requisitos sanitarios ameriten de atención médica, cubrirán por su cuenta los gastos de asistencia y curación, salvo los casos de insolvencia, en que aquellos serán cubiertos por la empresa que los hubiere conducido, si se trata de extranjeros o por el Gobierno Federal, si se trata de mexicanos.

Artículo 359. No podrán entrar al territorio nacional los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:

I. Los ebrios consuetudinarios y los individuos adictos al uso de estupefacientes y psicotrópicos;

II. Los que padezcan otras enfermedades o alteraciones que determine el Consejo de Salubridad General, mediante decreto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. No se aplicará la disposición contenido en la fracción II a las personas a quienes la Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgue autorización sanitaria para internarse al país con fines curativos.

Artículo 360. Las autoridades sanitarias podrán realizar los reconocimientos médicos que estimen necesarios, a fin de determinar si los extranjeros que pretenden entrar al país, se encuentran comprendidos en cualesquiera de los casos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 361. Las autoridades sanitarias realizarán los trámites necesarios ante las autoridades competentes, para hacer abandonar el territorio nacional a aquellos extranjeros que hubieren entrado a él, contraviniendo lo dispuesto en este Código.

Artículo 362. Los extranjeros sospechosos de encontrarse en alguno de los casos a que se refiere el artículo 359, no podrán internarse en el territorio nacional y quedarán bajo vigilancia de la autoridad sanitaria en los lugares que determine la misma o en los que señale el interesado, si fuera aceptables por aquélla. Los gastos que se causen por este concepto será por cuenta de los propios extranjeros, pero cuando estos sean insolventes, los cubrirán las empresas que los hubieren transportado.

Artículo 363. Todas las personas que entren al territorio nacional acreditarán, con certificado expedido por la autoridad sanitaria competente y en los modelos aceptados internacionalmente, que han sido vacunados contra la viruela dentro de los tres años anteriores, de lo contrario serán vacunados.

Si hubiere alguna contraindicación médica debidamente comprobada respecto a la vacunación, deberán ser sometidos a vigilancia durante un período que no excederá de catorce días, a contar de la fecha de su salida del país de procedencia o últimamente visitado.

Se exceptúan de estos requisitos los casos previstos en los tratados o convenios internacionales.

CAPITULO III

De la Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

Artículo 364. La autoridad sanitaria concederá libre plática a las naves y aeronaves, que hubieren cumplido debidamente con los requisitos que establecen este Código y los convenios internacionales.

Artículo 365. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo indispensable que deberán tener las naves mexicanas de pasajeros para la atención de enfermos.

Artículo 366. Las naves procedentes de puertos extranjeros con destino a puerto mexicano, deberán estar provistas con la documentación sanitaria exigida por los convenios internacionales vigentes, el presente Código y el Reglamento Sanitario Internacional.

Artículo 367. El capitán de una nave que transporte pasajeros con destino al territorio nacional, al practicarse la visita correspondiente, entregará por duplicado a la autoridad sanitaria las siguientes listas:

I. De los pasajeros y tripulantes, con los datos que exijan el presente Código y sus reglamentos;

II. De los pasajeros y tripulantes que pretendan bajar a tierra y que hayan llenado los requisitos sanitarios que para ello se requieran;

III. De los pasajeros enfermos, con expresión del diagnóstico de la enfermedad que padezcan, bajo la responsabilidad del médico de a bordo, quien firmará dicha constancia en unión del capitán; IV. De los pasajeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 357 y 358;

V. De los pasajeros que tengan el carácter de inmigrantes trabajadores; y

VI. De los tripulantes que pretendan bajar a tierra y que estén enfermos o aparezcan como sospechosos de padecer alguna de las enfermedades señaladas en los expresados artículos.

Artículo 368. Con las excepciones consignadas en los artículos 371 y 372, las naves nacionales o extranjeras se sujetarán a la visita y reconocimiento sanitario. Sin tales requisitos no se permitirá que entren a libre plática, ni el desembarco de persona alguna o de la totalidad o parte del cargamento.

Artículo 369. El capitán del puerto, de acuerdo con la autoridad sanitaria, fijará los lugares donde deberán fondear las naves para recibir la visita de sanidad y cumplir con las medidas que se dicten en cada caso.

Artículo 370. La visita se hará sin dilación, durante las horas que establezca el Reglamento Sanitario Internacional y aún de noche, en los casos de naufragio, arribada forzosa, aterrizaje forzoso y demás que fije el Reglamento citado.

Artículo 371. Las naves de guerra extranjeras que arriben a puerto nacional, serán dispensadas de la documentación sanitaria y sólo serán visitadas a solicitud de sus comandantes. Sin la visita sanitaria correspondiente no podrán quedar a libre plática.

Artículo 372. Las naves de guerra nacionales, los guardafaros y los guardacostas, no necesitarán la visita oficial sanitaria el entrar o salir de puertos mexicanos, salvo cuando toquen o hayan tocado puertos infectados o cuando transporten pasajeros o tropa.

Artículo 373. Los capitanes de las naves a que se refiere el artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad y de la del médico de a bordo, si lo hubiere, declararán a la autoridad sanitaria del puerto a que arriben, de la enfermedad transmisible que observen a bordo y, en ese caso, esperarán la visita de la misma, para comunicar a tierra y quedar a libre plática.

Artículo 374. Para autorizar la salida de una nave de puerto nacional con destino a puerto extranjero, aquélla deberá llevar la documentación sanitaria a que se refiere el artículo 366 de este Código.

Artículo 375. Antes de salir con destino al extranjero una nave, una aeronave o cualquier vehículo de transporte de pasajeros, la autoridad sanitaria realizará la visita correspondiente a las mismas y la inspección de los pasajeros con el fin de determinar la existencia de personas en posibilidad de transmitir alguna enfermedad y, en su caso, impedir su embarque y evitar que en ellos haya agentes transmisores de alguna enfermedad sujeta a reglamentación internacional.

Artículo 376. El comandante de la aeronave o el representante autorizado, al aterrizar en un aeropuerto, llenará y presentará a la autoridad sanitaria de este lugar, un ejemplar de la declaración general de aeronaves, que contenga los informes sanitarios en la forma establecida por los reglamentos.

El comandante suministrará, además la información complementaria que requiera la autoridad sanitaria, respecto a las condiciones de sanidad a bordo, durante el viaje.

Artículo 377. Los reglamentos determinarán los casos en que deberá considerarse una aeronave como infectada o sospechosa de estar infectada de una enfermedad transmisible no sujeta a reglamentación internacional, para aplicar en cada caso las medidas que señalen los propios reglamentos.

Artículo 378. Las naves y aeronaves sospechosas o infectadas por cualquiera de los padecimientos sujetos a reglamentación internacional, deberán someterse a las medidas previstas en los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte.

Artículo 379. Para determinar cuándo debe considerarse una nave o aeronave como sospechosa o infectada, se aplicarán las normas que establezcan los tratados o convenios internacionales vigentes, para cada uno de los padecimientos sujetos a reglamentación internacional.

Artículo 380. La desinfección, desinsectación y desratización de las naves, deberán llevarse a cabo periódicamente por lo menos cada seis meses, comprendiendo a toda la embarcación y sus botes salvavidas. No se someterán a fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros.

Las aeronaves se sujetarán a desinsectación periódica por lo menos cada tres meses.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y, en general, de los plaguicidas que deban usarse y la forma de aplicarlos para evitar daños a la salud humana.

Artículo 381. Las autoridades sanitarias podrán aplicar las disposiciones de este Capítulo, en lo conducente, a los vehículos que se internen al territorio nacional por las fronteras terrestres.

TITULO DECIMOTERCERO

DE LAS ESTADÍSTICAS Y DE LA

GEOGRAFÍA PARA LA SALUD

CAPITULO ÚNICO

Artículo 382. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, las estadísticas para la salud que comprenderán datos sobre:

I. Nacimientos, defunciones y matrimonios;

II. Enfermedades e invalideces conocidas por el registro y por las notificaciones de los establecimientos para la atención de la salud, de los profesionales, técnico y auxiliares de las disciplinas para la salud, así como las provenientes de otras fuentes de información y de estudios específicos;

III. Recursos de personal, equipo, unidades médicas y otros de que dispone el país para la atención de la salud de la población;

IV. Servicios para la salud prestados a la población, incluso los de sanidad marítima, terrestre y aérea y los de migración;

V. Geografía nacional de la salud; y

VI. Factores ecológicos de la salud y otras materias que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 383. Las dependencias del Ejecutivo Federal y las entidades que integran los sectores público, social y privado, que manejen asuntos relacionados directa o indirectamente con la salud, deberán suministrar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos a que se refiere el artículo anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 384. Los hospitales, sanatorios, maternidades, clínicas, dispensarios, centros de salud y establecimientos análogos así como los médicos y otros profesionales de la salud, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y les proporcionarán a ésta, la información correspondiente, con la periodicidad y en los términos que establecen los reglamentos.

Artículo 385. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recabará periódicamente de la Secretaría de Industria y Comercio, los datos a que se refiere el artículo 382 y a su vez, proporcionará a esta Secretaría la información que le solicite al respecto.

Artículo 386. Los reglamentos determinarán los sistemas para obtener uniformidades en los procedimientos con que deberán recogerse y publicarse las estadísticas para la salud y la coordinación que en la materia deberá existir entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Industria y Comercio, atendiendo en todo caso a los tratados o convenios internacionales en esta materia.

Artículo 387. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la elaboración y actualización de la geografía nacional de la salud. Para ese efecto podrá solicitar la información necesaria de las dependencias o instituciones cuyas actividades se encuentran relacionadas con esta materia.

TITULO DECIMOCUARTO

DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 388. Este Código y sus reglamentos determinarán los casos en los que sea necesario obtener autorización sanitaria, para realizar actividades o construir obras que deban ser vigiladas por la autoridad, con el propósito de evitar un riesgo o un daño a la salud de las personas.

Artículo 389. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia por un período determinado y tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control sanitario. La propia Secretaría realizará actividades de censo y promoción de estas autorizaciones y para este fin podrá efectuar campañas locales, regionales o nacionales.

Artículo 390. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones, cuando el solicitante hubiera satisfecho los requisitos que señalen las normas legales y cubierto, en su caso los derechos fiscales establecidos.

Quedan exceptuados del pago de los derechos las dependencias del Ejecutivo Federal, las de los gobiernos de los estados y municipios, los establecimientos educativos del sector público y las instituciones de asistencia social.

Artículo 391. La sola presentación de la solicitud para obtener autorización, no es suficiente para realizar válidamente actividades o para proceder a la construcción de obras; sin embargo, en caso de sanción administrativa, la

autoridad calificadora la considerará como una circunstancia atenuante, siempre y cuando la solicitud se haya presentado con anterioridad al inicio de la actividad o construcción.

Artículo 392. Las licencias sanitarias deberán refrendarse en los términos del reglamento correspondiente y la solicitud respectiva deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.

Sólo procederá el refrendo cuando a juicio de la autoridad competente, se sigan cumpliendo los requisitos que señalen este Código y sus reglamentos.

Artículo 393. La presentación de la solicitud de refrendo y su admisión por la autoridad competente, en el transcurso de los treinta días anteriores al vencimiento de la licencia vigente, evitará la imposición de sanciones por falta de revalidación. Si la autoridad negare el refrendo, el solicitante deberá suspender las actividades que autorizare aquel documento.

Artículo 394. Los establecimientos industriales comerciales o de servicio, requieren para su funcionamiento, de licencia sanitaria.

Artículo 395. Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de un edificio en los términos del artículo 80 de este Código, se requiere de permiso sanitario.

Artículo 396. La falta de permiso sanitario a que se refiere el artículo anterior, será motivo suficiente para que la autoridad competente ordene la suspensión de la obra.

Artículo 397. Para la creación, ampliación o modificación de colonias o fraccionamientos, en poblaciones de más de cien mil habitantes, se requiere permiso sanitario.

Artículo 398. Todo vehículo de transporte marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo, destinado al servicio público, que funcione dentro del territorio nacional, deberá contar con la licencia sanitaria respectiva, con excepción del transporte internacional extranjero.

Artículo 399. Las personas que carezcan de tarjeta de control sanitario, vigente, debiendo tenerla para el ejercicio de sus actividades, serán suspendidas en la realización de aquéllas hasta que satisfagan aquel requisito.

Artículo 400. Las disposiciones de este Código y sus reglamentos establecerán los casos en que la Secretaría de Salubridad y Asistencia deba llevar registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos.

Artículo 401. Los interesados u obligados a obtener un registro presentarán la solicitud correspondiente, la que previo el pago de los derechos fiscales, en su caso, será tramitada hasta su resolución.

Artículo 402. La falta de registro a que se refiere el artículo 400, cuando fuere obligatorio, será sancionada en la forma que determine este Código y sus reglamentos.

Artículo 403. Contra la cancelación de autorizaciones y registros, procederá el recurso de inconformidad o el de revisión, a que se refiere el Capítulo V del Título Decimoquinto de este Código, según sea el caso.

TITULO DECIMOQUINTO

DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y SUS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

De la Vigilancia e Inspección

Artículo 404. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Código y de los reglamentos, decretos y acuerdos que de él emanen.

Artículo 405. Las demás autoridades sanitarias estatales y municipales, coadyuvarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia en la vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 406. Las Secretarías y Departamentos de Estado dependientes del Ejecutivo Federal, colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 407. El acto u omisión contrario a los preceptos de este Código y a las disposiciones que de él emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.

Artículo 408. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá encomendar además a sus inspectores, actividades de orientación, educación, aplicación, en su caso, de medidas de seguridad y ejecutar las sanciones a que se refieren las fracción III y IV del artículo 440 de este Código, cuando así lo determine la autoridad calificadora correspondiente.

Artículo 409. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier tiempo.

Para los efectos de este Código, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicio, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.

Artículo 410. Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas de las dependencias correspondientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en las que se precisará el objeto de las mismas y el alcance que deben tener. Las órdenes pueden expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector la zona en la que vigilará el cumplimiento de las disposiciones sanitarias por todos los obligados.

Tratándose de actividades que se realizan a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona, la que se delimitará en la misma orden.

Artículo 411. Los inspectores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos

comerciales, industriales, de servicio y, en general, a todos los lugares a que hace referencia este Código.

Artículo 412. Al efectuar las visitas, los inspectores se identificarán debidamente y después de practicar la inspección, procederán a levantar el acta correspondiente.

Artículo 413. Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de la inspección, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.

Artículo 414. Al iniciarse la inspección, se designará dos testigos que serán propuestos por el ocupante o por la autoridad que practique la diligencia en ausencia o ante la negativa de aquél, los que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita y firmar el acta respectiva.

Artículo 415. El inspector, durante la práctica de la inspección, hará constar en el acta las deficiencias sanitarias que encontrare.

Artículo 416. Al finalizar la inspección se dará oportunidad al propietario, encargado u ocupante, de manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 417. Al concluir el levantamiento del acta de inspección, el inspector invitará al propietario, encargado u ocupante del establecimiento a firmar el documento, en caso de negativa así se hará constar, lo que no afecta la validez de aquélla.

Artículo 418. En caso de inspecciones a vehículos, se estará a lo que dispone este Capítulo en lo que resulte aplicable.

Artículo 419. Al concluir el levantamiento del acta de inspección, el inspector hará entrega de una copia de la misma al propietario, encargado u ocupante del establecimiento o al conductor del vehículo, haciendo constar este hecho en el original.

Artículo 420. El inspector que haya practicado la diligencia deberá entregar el acta levantada, en el curso de las siguientes veinticuatro horas hábiles, a la autoridad que ordenó la inspección. Por razones de distancia, a juicio de ésta, se le señalará al inspector otro plazo.

Artículo 421. Las autoridades a que se refieren los artículos 405 y 406, que en el ejercicio de sus funciones encontraren irregularidades que a su juicio, constituyen violaciones a las disposiciones sanitarias, lo harán del conocimiento de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPITULO II

De las Medidas de Seguridad

Artículo 422. Para los efectos de este Código, se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones y su ejecución que, con apoyo en sus preceptos, dicten las autoridades sanitarias, encaminadas a proteger la salud pública y a evitar el peligro o los daños que se puedan causar con la violación de los preceptos de esta Ley y sus reglamentos.

Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sancione que en su caso correspondieren.

Artículo 423. Se consideran como medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. El aislamiento e internación de personas;

II. La vacunación de personas;

III. La vacunación de animales;

IV. La destrucción de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

V. La suspensión de trabajos o de servicios;

VI. La clausura temporal, que podrá ser total o parcial;

Vll. La retención o aseguramiento de objetos;

VIII. El depósito en custodia de objetos;

IX. El decomiso y la destrucción de objetos;

X. La desocupación o desalojamiento de establecimientos y viviendas;

XI. La demolición de construcciones;

XII. Las medidas técnicas preventivas de la contaminación ambiental;

XIII. La prohibición de actos de uso; y

XIV. Las demás de índole sanitaria que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 424. El aislamiento de personas para evitar la transmisión de enfermedades, se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio.

Artículo 425. La reclusión de personas adictas al uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas, así como de los enfermos mentales que hubieren cometido un delito, se efectuará conforme a las disposiciones conducentes del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 426. Se faculta a las autoridades sanitarias para internar, mediante el procedimiento legal correspondiente, al adicto al uso de estupefacientes o de substancias psicotrópicas, así como al enfermo mental que se considere peligroso para la sociedad.

Artículo 427. En caso de epidemias de carácter grave o peligroso de invasión de enfermedades transmisibles en el territorio nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar la vacunación de personas que se encuentren expuestas a contraer esas enfermedades.

Artículo 428. En los casos previstos en el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de esas enfermedades.

Artículo 429. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro para la salud de las personas. En su caso se dará a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la intervención que le corresponda.

Artículo 430. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar la suspensión de trabajos o de servicios y la prohibición de actos de uso cuando, de continuar aquéllos, se ponga en grave riesgo la salud de las personas.

Artículo 431. La clausura temporal se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir, a satisfacción de la autoridad sanitaria, las deficiencias que pongan en peligro la salud de las personas. Durante la clausura se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de la deficiencia que la motivó.

Artículo 432. La retención o aseguramiento tendrá lugar cuando se presuma que un objeto puede ser nocivo a la salud de las personas por falta de control sobre él o por otras razones, a juicio de la autoridad sanitaria y durará hasta en tanto se dictamine sobre ello. Si del dictamen se concluye que es nocivo se procederá al decomiso.

Artículo 433. Procede el depósito de objetos en casos similares a los que señala el artículo anterior, cuando por el volumen o peso de los bienes, la autoridad opte por dejarlos en poder del propietario o encargado del establecimiento. En el acta que se levante se hará constar esta circunstancia.

Artículo 434. Se decretará el decomiso de objetos, cuando éstos puedan causar daño a la salud de las personas, por su naturaleza. Los objetos serán destruidos si no pueden tener un uso lícito.

Artículo 435. La desocupación o desalojo de edificios o predios se ordenará cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, aquéllos amenacen de una manera grave la salud o la vida de las personas.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia procurará proporcionar alojamiento temporal a los afectados.

Artículo 436. La demolición de construcciones se realizará cuando a juicio de las autoridades sanitarias, previo dictamen de peritos, se considere que es indispensable para evitar un grave daño a la salud o a la vida de las personas.

Artículo 437. Las medidas técnicas preventivas de la contaminación ambiental, se aplicará cuando la autoridad sanitaria considere que la fuente emisora de contaminantes pone en peligro la salud de las personas.

Artículo 438. La adopción de las medidas de seguridad es independiente de las sanciones que, en su caso, deban aplicarse por las mismas acciones u omisiones que las motivaron, si éstas constituyen una falta o delito.

CAPITULO III

De las Sanciones Administrativas

Artículo 439. Las violaciones a los preceptos de este Código, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de él, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 440. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

I. Multa;

II. Cancelación de autorización o cancelación de registro;

III. Decomiso;

IV. Clausura temporal o definitiva, la que podrá ser parcial o total; y

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 441. En cada infracción de las señaladas en este Código, la autoridad sanitaria aplicará las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I. Tomará en cuenta la gravedad de la infracción, y

II. Deberá fundar y motivar debidamente su resolución.

Artículo 442. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 20, 36, 56, 67, 69, 71, 80, 82, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 92, 96, 97, 99, 100, 104, 107, 114, 115, 116, 121, 124, 130, 132, 134, 137, 138, 139, 146, 155, 157, 160, 161, 163, 166, 168, 175, 176, 177, 215, 216, 218, 221, 224, 228, 262, 263, 266, 267, 268, 278, 305, 328, 365, 366, 374, 376, 378, 380, 395, 397, 398 y 413, se sancionarán con multa de cien a cinco mil pesos.

Artículo 443. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 27, 57, 61, 140, 164, 180, 188, 189, 190, 191, 197, 198, 199, 200, 202, 201, 204, 205, 208, 209, 210, 220, 226, 227, 229, 240, 241, 245, 256, 258, 260, 275, 288, 309, 311, 312, 313, 324, 325, 332, 336, 337, 345, 346 y 347, se sancionarán con multa de quinientos a veinticinco mil pesos.

Artículo 444. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 37, 58, 72, 76, 77, 126, 127, 207, 230, 231, 247, 248, 250, 251, 274, 276, 280, 281, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 306, 308, 314, 323 y 333, se sancionarán con multa de mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 445. Los casos de infracción a las disposiciones de este Código, que no estén comprendidos en los artículo anteriores, se sancionarán con multa de cien a quince mil pesos.

Artículo 446. En caso de reincidencia podrá sancionarse con multa hasta de diez mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 422; hasta de cincuenta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 443; hasta de cien mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 444 y hasta de treinta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 445.

Artículo 447. La revocación de licencia, permiso o tarjeta de control sanitario, sólo se podrá imponer por faltas graves o en caso de reincidencia. La cancelación de los documentos mencionados tiene como consecuencia la clausura de los establecimientos o la suspensión de

las actividades autorizadas por aquéllos. En este caso se dará oportunidad al interesado de expresar lo que a su derecho convenga.

Artículo 448. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o delitos que resulten, se procederá a la cancelación del registro del título profesional asentado en los libros correspondientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o bien a la suspensión de sus efectos por el término de uno o cinco años, según la gravedad de la falta, cuando las personas a quienes corresponden incurran en cualquiera de las siguientes violaciones:

I. Los médicos de las diversas especialidades y los odontólogos que se rehusen a prestar sus servicios a un enfermo grave o que abandonen también, en condiciones de gravedad a un enfermo bajo su cuidado; que rindan dictámenes o análisis intencionalmente falsos; que por sus actos u omisiones propaguen una enfermedad transmisible y, en general, cuando por faltas en el ejercicio de su profesión debidamente comprobadas, pongan en grave riesgo la salud pública o causen la muerte o invalidez de los enfermos a su cuidado;

II. Los bacteriólogos, biólogos, químicos y farmacéuticos que en el ejercicio de su profesión rindan dictámenes o análisis intencionalmente falsos o incurran en otras faltas que tengan por consecuencia la propagación de enfermedades, invalidez o muerte;

III. Las enfermeras y trabajadores sociales que incurran en faltas graves, que provoquen las consecuencias señaladas en las fracciones anteriores;

IV. Los médicos veterinarios que por su negligencia inexcusable o con dolo, ejecuten prácticas o rindan dictámenes de los que resulte un riesgo a la salud humana o causen un daño a aquélla; y

V. Los demás profesionales a que se refiere el Título Séptimo cuando, por omisiones inexcusables o por actos dolosos, ocasionen en el ejercicio de su profesión, un grave daño a la salud o la vida de las personas.

Para la cancelación del registro o de la autorización, se procederá en los términos del artículo 449 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 449. El Consejo de Salubridad General resolverá sobe las cancelaciones del registro de los títulos profesionales. El mencionado Consejo citará previamente al interesado para que exponga lo que a su derecho convenga.

Sus resoluciones serán notificadas a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la cual en cumplimiento de las mismas procederá, en su caso, a efectuar la cancelación del registro correspondiente.

Artículo 450. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para cancelar el registro sanitario de los productos de perfumería, de belleza y de aseo, cuando su empleo pueda causar un daño a la salud o contaminar el ambiente. Los efectos de la cancelación implican la prohibición de la venta de los mismos. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dará aviso de lo anterior a la de Industria y Comercio para los efectos conducentes. En este caso de dará oportunidad al interesado de expresar lo que a su derecho convenga.

Artículo 451. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá cancelar el registro de un medicamento, cuando éste ya no llene la finalidad para lo que fue elaborado, sea nocivo a la salud o carezca de propiedades terapéuticas. En este caso se dará oportunidad al interesado de exponer lo que a su derecho convenga.

Artículo 452. El decomiso se aplicará por violación a lo que establecen los artículos 218, 276, 278, 302, 314, 324 y 346.

Artículo 453. La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá al aprovechamiento lícito o destrucción de las substancias y objetos que sean decomisados en los términos de este Código.

Artículo 454. Los estupefacientes, así como los productos o preparados que los contengan, que se importen sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o por una aduana no señalada para tal efecto, serán decomisados y se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria, con la intervención que le corresponda al Ministerio Público.

Artículo 455. Los estupefacientes, psicotrópicos y los productos y preparados que los contengan, con los que se viole alguna de las disposiciones contenidas en este Código, así como los aparatos y demás objetos que se emplearen para ello, serán decomisados.

Artículo 456. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al comprobar que un medicamento de un lote determinado no corresponde a la composición señalada en sus marbetes, ordenará el decomiso de todas la unidades del lote correspondiente.

Artículo 457. Los establecimientos que debiendo tener autorización sanitaria carezcan de ella, serán sancionados en los términos de este Código y en caso de no solicitarla en el término de diez días, serán clausurados hasta en tanto no obtengan la autorización.

Se procederá a la clausura definitiva de esos establecimientos cuando la solicitud sea resuelta negativamente.

Artículo 458. Podrá decretarse la clausura temporal, parcial o total hasta por treinta días, de un establecimiento que funcione con autorización, cuando las actividades que en él se realicen no se sujeten a las disposiciones sanitarias y constituyan un peligro para la salud pública. Si después de la reapertura del establecimiento las actividades que en él se realizan continúan siendo violatorias de las normas legales, constituyendo un peligro para la salud pública, se decretará la clausura definitiva, parcial o total.

Artículo 459. Podrá procederse a la clausura definitiva de un establecimiento que funcione con autorización, cuando se compruebe que las

actividades que en él se realizan, violan las disposiciones sanitarias constituyendo un peligro grave para la salud pública.

Artículo 460. Se procederá a la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalan este Código y sus reglamentos.

Artículo 461. Se procederá a la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendan o administren substancias psicotrópicas comprendidas en las listas expedidas con fundamento en lo que dispone la fracción I del artículo 321 o las que señala el artículo 322.

Artículo 462. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieren otorgado a esos establecimientos.

Artículo 463. Se sancionará con arresto hasta de treinta y seis horas, a la persona que interfiera o se oponga, en cualquier forma, al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria.

Artículo 464. Excluye de responsabilidad al infractor, el caso fortuito o la fuerza mayor.

CAPITULO IV

De los Procedimientos para Aplicar Sanciones o Medidas de Seguridad

Artículo 465. Las autoridades sanitarias, con base en el resultado de la inspección dictarán las medidas necesarias para corregir, en su caso, las deficiencias que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado, dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 466. En los casos en que se requiera tomar inmediatamente una o varias medidas de seguridad, los inspectores procederán a adoptarlas con la colaboración del personal que fuere necesario, incluyendo al del lugar o establecimiento visitado, si voluntariamente coopera para ello.

Artículo 467. Los funcionarios, jefes de brigada e inspectores sanitarios, harán uso de las medidas legales, incluyendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para lograr la ejecución de las medidas de seguridad que procedan.

Artículo 468. Turnada un acta de inspección, la dependencia correspondiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de treinta, comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los derechos asentados en el acta de inspección.

Artículo 469. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y recibidas las pruebas que ofreciere, se procederá en el mismo acto a dictar y notificar por escrito, la resolución definitiva.

Artículo 470. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo anterior, se procederá a dictar, en rebeldía la resolución definitiva y notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 471. En los casos de clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutar estas sanciones o medidas de seguridad, procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.

Artículo 472. Cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

CAPITULO V

De los Recursos Administrativos

Artículo 473. Contra resoluciones y actos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que para su impugnación no tengan señalado trámite especial en este Código, procederán los recursos de inconformidad y de revisión: el primero si se trata de resoluciones que impongan sanciones administrativas por la comisión de una o varias faltas o con motivo de la aplicación de medidas de seguridad: el segundo, en los demás casos. Cuando este último se haga valer contra resoluciones dictadas en única instancia por el Titular de la propia Secretaría, se denominará de reconsideración.

Artículo 474. Al notificar por escrito la imposición de una sanción, se hará saber al infractor el derecho que tiene para recurrirla dentro del plazo de quince días. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 475. Ejecutada una medida de seguridad se hará saber al interesado o a su representante legal, el derecho que tiene para recurrirla dentro del plazo de quince días. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso de inconformidad.

Artículo 476. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, directamente ante la dependencia que hubiere impuesto la sanción o dictado la medida de seguridad o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último en que se tendrá como fecha de prestación, la del día en que haya sido depositado el escrito correspondiente en la oficina de correos.

Artículo 477. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueve la inconformidad; los agravios que, directa o indirectamente, le cause la resolución o acto impugnado y la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto. A este escrito deberán acompañarse, en su caso, los documentos justificativos de la personalidad del promovente, si esta no se tiene ya reconocida por las autoridades de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como pruebas que se estimen pertinentes y el ofrecimiento de aquéllas que deberán desahogarse posteriormente.

Artículo 478. En el caso de que hubiere ofrecido pruebas el infractor o interesado, dispondrá de un término hasta de treinta días para

desahogarlas, contando a partir de la fecha del ofrecimiento.

Artículo 479. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el funcionario que hubiere impuesto la sanción u ordenado la medida de seguridad, turnará el expediente con su opinión a la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que corresponda, para que formule un dictamen jurídico sobre lo actuado.

Artículo 480. Una vez emitido el dictamen, el Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia confirmará, modificará o revocará la sanción o medida de seguridad, según proceda.

Artículo 481. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Artículo 482. El recurso de revisión o de reconsideración, se dará contra los actos administrativos que concluyan un procedimiento.

Artículo 483. Al notificarse por escrito al interesado la resolución definitiva que, a su juicio le cause agravio, podrá interponer en un término de quince días, el recurso de revisión o de reconsideración en su caso, ante el Secretario del Ramo.

Artículo 484. En la tramitación del recurso de revisión o de reconsideración se aplicará, en lo conducente, lo que disponen los artículos 476, 477 y 478 de este Código.

Artículo 485. El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia confirmará, modificará o revocará el acto que motivó el recurso de revisión o de reconsideración.

Artículo 486. El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia con base en lo que establece la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, podrá delegar las atribuciones consignadas en los artículos 480 y 485 de este Código, exceptuando los casos de reconsideración.

CAPITULO VI

De la Prescripción

Artículo 487. Para imponer o hacer efectivas las sanciones administrativas a que se refiere este Código y sus reglamentos, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 488. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta administrativa, si fuere consumada o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 489. Cuando el presunto infractor impugnare ante los Tribunales los actos de la autoridad administrativa, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto cause ejecutoria la resolución definitiva que se dicte.

Artículo 490. Si la resolución es adversa al presunto infractor, se reanudará el cómputo del término de la prescripción hasta concluir en los términos que disponga la ley.

Artículo 491. Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

Artículo 492. En los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, el procedimiento económico - coactivo proseguirá su curso, a menos que la autoridad judicial competente ordenare su suspensión o se garantice el interés fiscal.

CAPITULO VII

De los Delitos

Artículo 493. Al Profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima, rehusare desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria, en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, en casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 494. Al funcionario o empleado público que tenga el carácter de autoridad sanitaria o de auxiliar de la misma, que se niegue a desempeñar las funciones o servicios que le encomiende la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, en los casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades transmisibles, se le aplicará de uno a tres años de prisión y destitución de empleo.

Artículo 495. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, aísle o cultive agentes patógenos o sus vectores, cuando sean de alta peligrosidad, de acuerdo con las declaratorias previas publicadas por la propia Secretaría, se le aplicará de uno a dos años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 496. Al que introduzca al territorio nacional o transporte animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, cadáveres de aquéllos o comercie con sus productos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 140 de este Código, se le sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 497. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, se le impondrá prisión de uno a doce años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 498. Al que exporte derivados de la sangre humana sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de un mil a veinticinco mil pesos.

Artículo 499. Al profesional que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Noveno de este Código, se le impondrá suspensión en el ejercicio profesional de uno a dos años y multa de un mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o delitos que resulten.

En caso de reincidencia, la suspensión en el ejercicio profesional podrá ser hasta de cinco años.

Artículo 500. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que se cometan:

I. Al que obtenga, conserve, prepare, suministre o utilice órganos o tejidos del ser humano vivo o de cadáver, fuera de los establecimientos autorizados o sin reunir los requisitos que establece el Capítulo X del Título Tercero y el Título Décimo de este Código;

II. Al que comercie con órganos o tejidos del ser humano vivo, con el cadáver o sus partes, y

III. Al responsable o empleado del establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permitan alguno de los actos a que se refieren las fracciones anteriores, teniendo la obligación de impedirlo en razón de su empleo o cargo, y no procure hacerlo por los medios lícitos que tenga a su alcance.

Artículo 501. Si en los casos a que se refiere el artículo anterior intervienen profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará además, suspensión de un mes a dos años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta de cinco años, en caso de reincidencia.

Artículo 502. Se impondrá prisión de uno a diez años y multa de dos mil a veinte mil pesos al que comercie, transporte, fabrique, prepare, elabore, almacene, acondicione, venda o suministre aun gratuitamente, alguna de las substancias psicotrópicas señaladas por el artículo 322 de este Código.

Al que importe o exporte substancias psicotrópicas a que se refiere el artículo 322 de este Código, se sancionará con prisión de uno a doce años y multa de dos mil a veinte mil pesos.

Artículo 503. Al que comercie, importe, exporte, transporte en cualquier forma, fabrique, elabore, venda, adquiera, prescriba, almacene, acondicione o prepare substancias psicotrópicas comprendidas en las fracciones II y III del artículo 321 de este Código, sin cumplir los requisitos que para el caso, fijen los ordenamientos legales que regulen tales actos, se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de un mil a veinte mil pesos.

Artículo 504. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, realice propaganda o publicidad, engañando al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedad o uso de los productos y objetos a que se refiere el Título Undécimo, así como sobre procedimientos de embellecimiento y sobre prevención o curación de enfermedades, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de un mil a veinticinco mil pesos.

Artículo 505. Se aplicarán las mismas penas que señala el artículo anterior, a quien realice propaganda desvirtuando o contrariando las disposiciones sobre educación para la salud, difundan procedimientos abortivos, conduzcan al uso de estupefacientes o substancias psicotrópicas.

Artículo 506. Al que por cualquier medio, adultere alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, productos de perfumería, belleza o aseo, con peligro para la salud de las personas, se le aplicará prisión de uno a seis años y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 507. Al que por cualquier medio adultere medicamentos, estupefacientes o substancias psicotrópicas, alterando las fórmulas registradas de los mismos, se le impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cinco mil pesos a cincuenta mil pesos.

Artículo 508. Al que comercie, distribuya o venda alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, medicamento, estupefacientes, substancias psicotrópicas, aparatos y equipos médicos, productos de perfumería, belleza o aseo, plaguicidas o fertilizantes, adulterados o contaminados, con conocimiento de esta circunstancia, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a diez mil pesos.

TRANSITORIOS

Primero. Este Código entrará en vigor a los treinta días de la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Segundo. Se abroga el Código Sanitario de 29 de diciembre de 1954, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 1o. de marzo de 1955 y se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las del presente Código.

Tercero. En tanto se expidan los reglamentos de este Código y las disposiciones administrativas derivadas de él, seguirán en vigor los que rigen actualmente, en lo que no lo contravengan.

Cuarto. En relación con el artículo 241 de este Código, las autoridades sanitarias procederán a la clausura de los establecimientos que estén operando sin permiso o con autorización que no esté fundada en las leyes aplicables del caso.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de febrero de 1973. Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública: Presidente, Oscar Hammeken Martínez; Secretario, Ignacio Gálvez Rocha. Previsión Social (1a. Sección): Octavio Cal y Mayor. - José Román Mortera Cuevas. - Hilda Anderson Nevárez. - Luis Velázquez Jaacks. - Abel Ramírez Acosta. Juan Zurita Lagunes. - Vicente Martínez Santibáñez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Roberto Sánchez Dávalos. Contaminación Ambiental (2a. Sección): José Arturo Lozano Madrazo. - Alberto Guerrero Covarrubias. - Salvador Díaz Coria. - Francisco Vázquez O'Farrill. - Francisco Ortiz Mendoza. - Moyo Arturo Bravo Hernández. - Roberto Sánchez Dávalos. - Héctor Ayala Guerrero. - J. Jesús Arroyo Alanís. - Jesús García Tapia. Estupefacientes (4a. Sección): Roberto Dueñas Ramos. - José Román Mortera Cuevas. - Roberto Estrada Salgado. - Ramiro González Casales.-

Escudero Alvarez.- Jaime Pineda Salgado.- Salvador Hernández Vela.- Leopoldo Cerón Sánchez.- Héctor Lutteroth Camou. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe; 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño; 2o. Secretario, Santiago Roel García: 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. Penal: Roberto Estrada Salgado.- J. Jesús Yáñez Castro.- Hiram Escudero Alvarez.- Fernando Castillo Castillo.- Ramiro González Casales. Administrativo: Ignacio F. Herrerías Montoya.- Mario Colín Sánchez.- Bernardo Bátiz Vázquez.- Tomás Medina Ponce.- Rodolfo Alavez Flores.- Humberto Hiriart Urdanivia. Generales: Rafael Rodríguez Barrera.- Abel Salgado Velasco.- J. Jesús Arroyo Alanís.- Juan Barragán Rodríguez.- Salvador Díaz Macías.- Francisco Ortiz Mendoza.- Rubén Moheno Velasco.- Abdón Ortiz Cruz.- Román Ferrat Solá.- Manuel Aguilera Tavizón.- Orlando Valencia Moguel.

Segunda lectura.

El C. secretario Melgar Aranda: Está a discusión, en lo general, el dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Esta Presidencia informa que se han inscrito para hacer consideraciones generales en torno al dictamen, los siguientes ciudadanos diputados: Octavio Cal y Mayor, Oscar Hammeken Martínez, Miguel López González, Manuel Stephens García, Francisco Vázquez O'farrill y Ramón Ferrat Solá. En consecuencia, tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Octavio Cal y Mayor.

El C. Cal y Mayor, Octavio: C. Presidente; C. diputados:

Las Reformas al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos enviadas por el C. Presidente, se justifican en los adelantos económicos, políticos y sociales registrados en los últimos años, mismas que han originado diversos problemas que se manifiestan en diferentes formas, siendo uno de los más trascendentales el relacionado con la drogadicción.

JUVENTUD Y DROGADICCIÓN EN MÉXICO

¿Qué tantas cosas puede el hombre voluntariamente cambiar y qué tantas cosas permanecen igual o casi igual a pesar de los hombres y del tiempo en el desfile incansable de las generaciones y los años? Muy apreciable interrogantes que nos conducen hoy en día a reflexionar, a conformarnos o a inconformarnos.

No podemos dudar que estamos presenciando un cambio en generaciones el cual nos esforzamos porque sea pacífico, armónico y positivo; sin embargo, es necesario advertir serena, pero enérgicamente, que convivimos varias generaciones de mexicanos sin tener una comunicación eficaz para aplicar una correcta política educativa y de preservación social.

Tal vez la falta de previsión al no educar o preparar adecuadamente a las nuevas generaciones y al no procurarles suficientes medios para que desarrollen nuevas concepciones sobre objetivos y estructuras económicas, sociales y políticas; al no saber o no querer heredar, transmitir o difundir correcta y desinteresadamente el acervo de conocimientos científicos y técnicos, como un patrimonio que lógica e históricamente pertenece a la juventud, constituyen los factores determinantes que generan una crisis de actitud en una gran parte de la juventud, frente a los retos de la vida moderna.

Para infortunio de la misma, las generaciones adultas movidas por egoísmo procedieron negativamente, creando organismos de carácter monopólico, acaparando la tecnología y la ciencia, para fines que sólo han beneficiado a un limitado grupo de privilegiados, económicamente poderosos llegando hasta formar empresas multinacionales que envenenan los más puros sentimientos y buenas costumbres de la humanidad, logrando objetivos negativos para el hombre como lo es el crearle necesidades inútiles.

La juventud constituye la población más importante del mundo, no sólo por su calidad, sino por representar el mayor número de habitantes, mismos que se sienten incomunicados, desheredados y frustrados y no desheredados precisamente de bienes materiales, aunque en muchos casos ésta es una realidad; sino de algo más importante: de bienes espirituales, de estímulos, de alicientes teleológicos que los hagan sentir la razón de una vida útil y que ésta sea generosa, real y digna de vivirse. Ante esta adversidad, la juventud trata de justificar la vida que se supone placentera y que ha escogido, entregándose al uso de las drogas, estupefacientes, substancias psicotrópicas y, en el mejor de los casos, el consumo de alcohol y de tabacos. Fenómeno altamente destructivo para el futuro de la humanidad, que abre las puertas para estar en un franco hedonismo llegando, hasta acelerar la drogadicción masiva de la juventud, como la reunión efectuada en 1969, con la asistencia de más de 450 mil jóvenes en el Parque de Bethel próximo a la ciudad de New York, con la complacencia de las autoridades y de las generaciones mayores. Estos han tratado de imitarlos en México en algunas partes de la República.

Después de estos actos masivos se han repetido otros en diversos países, con igual característica de complacencia o desaprensión de las generaciones mayores. Estos hechos representan un verdadero atentado a las esperanzas e inquietudes sanas de la juventud por lograr su efectivo desarrollo social, económico y cultural.

Son muchas las causas por la que la juventud se aficiona a la drogadicción, como acertadamente lo refiere el doctor Donald B. Louria, entre otras: la curiosidad, la presión de los amigos: la imitación, opulencia, tedio, miedo, relajación, escapismo, ansia, mala dirección de los padres y mal ejemplo de los mismos, frustración, neurosis, propensión a las drogas, alienación, por herencia, etc. Pero yo digo que principalmente por un tráfico y un mercado bien organizado que fomenta el vicio desde la niñez, que distribuye la droga en todos los ámbitos sociales o económicos, que se expande a costa de la drogadicción humana sin que la autoridad estatal, los padres de familia, las

instituciones y la misma sociedad puedan detenerlo, prevenirlo o remediarlo. Es tiempo de que la presente generación reflexione y evalúe irrestrictamente estos actos y opte de inmediato por corregirlos si desea proyectarse positivamente en el futuro. De otro modo el futuro de la humanidad se reduce infinitamente.

Ya no es posible soportar hechos como el de vendedores ambulantes o personas cercanas a las escuelas o relacionadas con la enseñanza, que regalan pinguas o speeds (píldoras de anfetamina) u otro tipo de psicotrópicos o estupefacientes en una primera etapa, y, una vez acostumbrados los alumnos al uso de esa droga, se las venden. Este caso se repite con frecuencia en muchas escuelas de nuestro país.

Con todo el esfuerzo legal, económico y patrimonial de nuestras autoridades gubernamentales, para encaminar a nuestra juventud hacia los mejores destinos del país, lo que constituye una noble labor, ésta se verá frenada o tenderá al fracaso más rotundo cuando la juventud haga mayor uso de las drogas. De nada sirve que nuestros gobiernos de la Revolución hayan dedicado una gran parte de sus presupuestos para proporcionar el servicio de educación y preparación de la juventud, esfuerzo económico, que sí es el esfuerzo del propio pueblo, y que cada día se desaproveche, entre otras causas, porque un amplio sector de nuestra juventud se entrega a la drogadicción.

Para desgracia de la juventud mexicana, allende el Río Bravo, otra juventud que tiene los mayores recursos económicos superiores a los de cualquier país del mundo, está en franca decadencia porque demanda el mayor número de droga que registra la historia de la humanidad y sin embargo, está sirviendo de ejemplo a nuestra juventud; en su música, en sus diversiones, en sus costumbres y consecuentemente en sus vicios, de los cuales el más temible es la drogadicción.

Desde esta alta tribuna nacional hago un llamado a la conciencia pública nacional y la más sincera exhortación a los Partidos Políticos, organizaciones obreras, campesinas, de la clase media popular, intelectuales, padres de familia y al pueblo de México, para que unamos nuestros esfuerzos con el gobierno de la República y organicemos conjuntamente una campaña nacional permanente en contra del consuma de drogas y estupefacientes que cada día se incrementa en las escuelas primarias, en las escuelas medias y en los centros de cultura superior: "Son nuestros hijos" "es la juventud mexicana".

Algo debemos hacer. Estamos obligados a ello. Si nuestros vecinos tienen el pretexto de ser el mejor material de guerra, en nuestro caso, estamos a tiempo de evitar que el país llegue a un hedonismo malsano, siempre y cuando las autoridades, y sobre todo los padres de familia inicien una verdadera cruzada de comunicación con sus hijos para que conozcan las angustias y las esperanzas de la juventud mexicana, a fin de que le ayuden a resolver sus problemas en la forma más correcta y positiva y le muestren sus posibilidades y objetivos familiares. Consideramos que este es el medio más adecuado para evitar la drogadicción, en vez del cómodo sistema de dejar a las autoridades gubernamentales la responsabilidad unilateral de tan nefasto problema. Mucho se ha hecho por el Gobierno del país en este aspecto; sin embargo, la acción de destruir los sembradíos de amapola, de mariguana y otras plantas, que producen drogas con las cuales trafican personas sin escrúpulos, continúan extendiéndose por el atractivo que constituye el obtener con facilidad óptimas utilidades, no obstante que los infractores de la Ley reciben severos castigos. Estamos seguros de que debe realizarse de inmediato una eficaz acción preventiva por las autoridades oficiales con la ayuda decidida de los padres de familia. Es necesario que los padres, en el seno del hogar, orienten a sus hijos sobre el problema de los peligros de la drogadicción siempre por vía del convencimiento y que en las escuelas los maestros redondeen esta labor de carácter impostergable, con técnicas adecuadas y con información científica y metodológica aconsejable.

Esta labor que debe ser coordinada por un organismo que satisfaga esos propósitos. Organismo debidamente legalizado y reglamentado, con un presupuesto suficiente y con la ayuda económica de los padres de familia e instrucciones particulares: para abatir radicalmente este problema de la juventud de nuestro tiempo. Esta tarea debe extenderse internacionalmente, toda vez que es menester resolver concomitantemente el problema de la juventud mexicana y el de la juventud de otros países. De nada serviría resolver nuestro problema si no ayudamos a resolver el problema de otros países ya que los traficantes de narcóticos son apátridas y su mal lo extienden por todas partes y cuentan con inmensos recursos económicos para el logro de sus fines criminosos. En nuestro país se produce la mariguana y otros vegetales como la adormidera, hongos alucinantes y peyote; existen otras regiones del mundo cuya producción es excesivamente superior a la nuestra como lo es Francia, Turquía, Afganistán, Laos, Pakistán, Birmania, Tailandia, etc., que producen el 90% del opio que se consume en el mundo.

Para combatir y prevenir la drogadicción en México, es necesaria la creación de un organismo o Instituto que coordine y vigile la aplicación de campañas y sistemas educativos, que eliminen el uso o empleo de drogas. La creación de dicho organismo se basa en los Artículos 31 del Capítulo I y 33 del Capítulo II, ambos del Título Segundo del nuevo Código Sanitario, donde se especifica que la Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará y ejecutará programas de promoción de la salud, por sí mismas o en coordinación con otros integrantes del sector público o con instituciones de los sectores social y privado; dará atención preferente a la educación para la salud de la población, con el fin de crear y mantener en ella hábitos que benefician la salud individual y colectiva. El organismo se encargaría de investigar y evaluar los indicadores que integran este problema a nivel individual, familiar y social a fin de tomar las medidas necesarias

para combatirlo por medio de amplias campañas publicitarias (utilizando la radio, televisión, cine, periódicos, folletos, revistas, libros y publicidad mural, organizando cursos de preparación concomitantemente para padres de familia y maestros, para alumnos de todos esos niveles desde la primaria hasta la profesional, a los organismos que para el efecto se creen y la población adulta en general.

Con estas medidas se lograría una moral pública que habría de responder a las mejores tradiciones nacionales para que el niño, el joven y el adulto aprendan a sublimar sus estados críticos entregándose a los deportes, a la sana recreación, al estudio o al trabajo productivo y socialmente útil.

Es muy plausible la labor realizada por nuestras autoridades a través de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y Procuraduría General de la República combatiendo el cultivo, tráfico y venta de drogas. Reconocemos sus esfuerzos y los alentamos.

El problema es tan complejo que su solución no puede lograrse sólo con estas medidas, sino con un amplio plan que incluya programas educativos, de rehabilitación y de prevención que combatan el problema a fondo.

En consecuencia, resulta que no tan sólo es conveniente, sino absolutamente necesario que se apoyen decididamente las reformas propuestas al Código Sanitario, sobre todo en lo que atañe a los capítulos que se citan en párrafos anteriores, además de los relacionados con el control de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

Debemos realizar de manera urgente e inmediata una acción enérgica, utilizando estrategias y métodos adecuados para evitar que este mal, que por ahora desquicia a la juventud llegue a convertirse en una permanente tentación que la orille a practicar falsos placeres de un hedonismo recalcitrante.

Todo esfuerzo o recurso que tienda a lograr una juventud sana, noble, vigorosa y entusiasta, con la más alta dignidad humana, se justificará plenamente por cuanto al pueblo tendrá, de manera indudable, mejores condiciones de vida para alcanzar el destino que todos anhelamos.

(Aplausos.)

- El C. Presidente. Se concede el uso de la palabra al C. diputado Oscar Hammeken Martínez.

El C. Hammeken Martínez, Oscar: Señor Presidente, Honorable Asamblea: En nombre de las Comisiones, considero oportuno mencionar algunas de las adiciones que se hicieron al Código Sanitario, en el artículo 187.

Se adicionó a otras las atribuciones de la Secretaría de Salubridad en el ramo de la investigación científica, el estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para el tratamiento de las enfermedades.

Sabemos todos la gran difusión que por la publicidad comercial, en forma abierta o disimulada se hace constantemente en el pueblo con anuncios y recomendaciones de tales o cuales métodos curativos, que se apartan de la medicina científica tradicional.

No se desconoce la posibilidad que algún día, alguno de estos métodos pueda ser eficaz, en cambio es indudable que casi siempre esas pretendidas panaceas sólo son forma de engañar y estafar a los enfermos o a sus familiares.

Quedará en manos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia el estudio serio de todo esto el advertir al público para que no caiga en el engaño y el perseguir legalmente a todos esos charlatanes.

En lo que a trasplantes en seres humanos se refiere, la opinión de las Comisiones fue totalmente favorable a lo que se asienta en el Artículo 200 del Título Décimo del Código Sanitario, que prohibe expresamente en el transplante de un órgano único, esencial para la conservación de la vida y no regenerable, de un cuerpo humano vivo a otro cuerpo humano vivo.

Este Artículo se refiere sobre todo a los transplantes de corazón, acerca de los cuales se ha hecho una gran publicidad siguiendo en ocasiones con noticias diarias, la evolución de las personas que han recibido uno de estos órganos en transplante; existen a la fecha personas que viven en estas condiciones y se llevan estadísticas sobre los que han fallecido y el tiempo transcurrido desde la operación hasta la fecha de su muerte.

Independientemente de los resultados obtenidos que pueden considerarse muy medianos en general, y de que la idea que impera en los medios científicos es de que se trata todavía de métodos en plena etapa experimental.

Queda en pie como algo más importante el hecho de que se trata en estos casos de extraer un órgano, un corazón, todavía vivo e injertarlo a una persona a la que previamente se le extrae el corazón que por enfermo que éste, está también todavía latiendo y por lo tanto vivo.

Es decir, se termina con la vida de una persona, el donante, y al mismo tiempo se priva de la vida aunque sea temporalmente al receptor.

Consideramos que mientras no se logre vencer el obstáculo principal, que es el rechazo de un organismo al órgano que se injerta, lo adecuado es, como se hace aquí, prohibir terminantemente estos experimentos.

Por lo que hace a los trasplantes de tejidos consideramos que ha sido un acierto el dar facilidades para que se efectúen: como es la instalación, para estos fines, de bancos de tejidos, así lo previene la adición que se hizo al Artículo 197, y la posibilidad de obtener estos tejidos cuando esté legalmente indicada la autopsia, como se asienta en el Segundo Párrafo del Artículo 209, se podrá contar así con un número mayor de córneas, lo que permitirá devolver la vista a un gran número de invidentes, devolviéndolos a su trabajo y en el caso de los jóvenes, al estudio. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Miguel López González Pacheco.

- El C. López González Pacheco, Miguel:

Señor Presidente, señores diputados: es para mí una íntima satisfacción en que en la última

oportunidad de venir a esta tribuna venga a referirme a una ley de profundo contenido humano. Acción Nacional por mi conducto quiere expresar su adhesión, su voto afirmativo hacia esta ley porque considera que en el fondo de estas disposiciones está el valor fundamental, el valor esencial, el valor trascendente de la vida. En este Código Sanitario que aquí vamos a aprobar, está en primer lugar la incorporación de todos los habitantes al beneficio de la salud. En esta oportunidad maravillosa que hemos tenido de servir a México en este puesto de elección popular hemos podido trasponer las fronteras diarias del ejercicio profesional de la abogacía para recorrer caminos de México en donde hemos entrado en contacto con tantas realidades que sospechábamos pero que nunca creíamos penetrar en la hondura, en la trascendencia de esas realidades.

Fuera de esa vida profesional, hemos tenido la oportunidad de conocer en este nuestro paso accidental por la política, la otra cara de México y hemos visto cuánta miseria, cuántas necesidades hay en México por eso nos llenamos de satisfacción en este esfuerzo legislativo cuando se va a aprobar una ley en la que dice que la necesidad más imperiosa es la salud para poder conquistar el bienestar colectivo.

Se habla aquí, y lo hemos visto cuando salimos de nuestro distrito citadino, porque nos consideramos diputados del Estado y no sólo de un distrito: hemos visto esos problemas tremendos que en la iniciativa se refieren, acerca del equilibrio ecológico.

Cuánta riqueza dilapidada en años de inconsciencia, en la que es necesario volver a educar y reeducar a nuestro pueblo para que sepa volver a construir la riqueza de un medio que en muchas ocasiones por muy distintas causas se ha dilapidado.

Pero hay un segundo aspecto muy importante en esta iniciativa, y que se recalca con mucha insistencia, que es la acción solidaria. En esa acción solidaria - dice la iniciativa, y aquí ya se ha dicho también en la tribuna - no es solamente el Estado el que debe hacer cumplir estas disposiciones, sino que se debe tener conciencia que son las distintas estructuras, las distintas sociedades que integran la colectividad nacional, las que deben intervenir en llevar a la práctica todos estos dispositivos si se quiere que efectivamente tenga una vigencia real toda esta legislación sanitaria.

Con qué satisfacción escuchábamos las palabras hace unos momentos, del compañero Cal y Mayor. Las suscribimos y aplaudimos nuevamente porque creemos que con esos criterios es con los que México puede salir adelante.

Aquí se ha tratado, y por eso me llenó de satisfacción el aplauso que se le dio a esa intervención de uno de los problemas más graves de nuestra juventud, y solamente cuando se tengan criterios trascendentes como el que se expresó en esta tribuna, podremos salir adelante.

Ya lo he dicho muchas veces; podemos diferir en los sistemas; podemos diferir en nuestra posición de partido; podemos diferir muchas veces en el enfoque y en el análisis de los problemas de México, pero en lo que no podemos diferir es en nuestro común amor a México. En eso jamás podremos diferir, y por eso, señores diputados, cuando se presenta en esta tribuna un llamado a la conciencia de México en todas, y todas sus estructuras, desde la familia, autoridades e individuos, tenemos con toda lealtad que reconocer la trascendencia de ese llamado y que estamos obligados a cumplir. Por eso digo, señores, que en esta iniciativa se habla de sumar todas las fuerzas, campesinos, trabajadores, instituciones de investigación y docencia así como los componentes del sector privado. Todos estamos obligados en esta tarea y en esta cruzada, pero sí quisiera yo analizar por último algún problema que probablemente tenga un cariz determinado en mi exposición. Yo quiero que no se tome como un ataque a la iniciativa, sino solamente como un aspecto de la aplicación de esta Ley. En esta Ley por la necesidad de confluencia de las distintas órbitas, federal, estatal y municipal, probablemente se invada si se aplica con mal criterio la autonomía municipal.

Por eso, señores, para terminar quiero hacer un llamado también en este desarrollo del programa legislativo a que se tenga en cuenta que la aplicación de estas leyes de tipo federal, debe existir la conciencia de respetar las esferas estatales y municipales para que no hagamos del municipio, institución que nació en nuestra historia como la primera cuando todavía no se apagaba el rumor de las olas de los bajeles que vinieron a establecer esa institución y que después en el transcurso de nuestra vida colonial e independiente se ha ido enriqueciendo con la experiencia de tantas gentes, con la ilusión, con los ideales.

En ese acrecentarse el municipio desgraciadamente hemos visto que por muy distintas razones en muchas legislaciones se le han ido cercenando sus facultades y hemos dejado al municipio ayuno de toda posibilidad de recursos para tratar de cumplir con sus fines estrictamente constitucionales.

Por eso, señores, yo hago un llamado y que quede en el Diario de Debates mi opinión que creo ser la opinión de mi Partido, para que se recalque de que cuando se han quitado todas esas facultades a la autoridad municipal; la autoridad municipal está en la eterna ausencia de sus funciones; y había nada más que citar como ejemplificativo, los artículos: 5, 11, 73, 74; en donde si se aplican con un criterio rigorista y absoluto hasta la limitación de las colonias, o de las ciudades dependerá de Salubridad y no podrá haber ninguna posibilidad de actuación del municipio en sus reducidísimas facultades.

Por eso, señores, yo hago un llamado en la aplicación de esta Ley, para que con un sentido de respeto a la autonomía municipal y a la libertad de los Estados, tenga una aplicación fecunda.

Para terminar, no me queda más que dejar constancia de que en esta oportunidad de haber venido a la Cámara, hemos tratado de cumplir con un deber. Hemos tenido muchísimas

satisfacciones, la satisfacción más grande: el haber salido a los pueblos, el haber visto tantas gentes a las que puede uno servir y llevarse la satisfacción de un deber cumplido y de que podemos todavía, en el puesto en que vayamos, seguir sirviendo a México. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Manuel Stephens García.

El C. Stephens García, Manuel: Compañeros diputados:

Ha tocado, sin duda alguna, a esta XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, vivir momentos muy importantes para la vida política de nuestro país. Sobre todo, cuando nuestra Legislatura, independientemente de las discrepancias que surgen de sus diferentes corrientes políticas, ha legislado en torno a problemas que afectan sobre todo a las grandes masas del pueblo mexicano. Se ha dado el caso, inclusive, de que la mayoría de los diputados hemos tenido que pasar por encima de algunos aspectos, un tanto porfiristas que contiene el Reglamento Interior del Congreso, para atender problemas de interés popular, como es el que ayer se presentó, a raíz de la defensa que justamente hacía un grupo de diputados y en la cual todos coincidimos, en la defensa de los inquilinos.

Hoy, estamos examinando un problema vital para el pueblo de México, nada menos que el problema de la salud. Hemos examinado la Iniciativa del Ejecutivo, hemos revisado el Código Sanitario y nos parece, en general, que su contenido es patriótico, que su contenido tiene una proyección extraordinaria porque en su fondo, en sus objetivos persigue la preservación de la salud, no solamente de la niñez, sino de la nueva generación y del pueblo mexicano en su conjunto.

Esta Iniciativa sí se encuadra en el marco de la realidad nacional, sí se ubica en el marco de las necesidades del México contemporáneo, pero, además, podemos decir, sin duda alguna, que responde a uno de los más grandes objetivos de nuestra Revolución.

Nuestro pueblo ha luchado por su salud, claro que ha luchado. No es exagerado decir que sus tres Revoluciones han sido para darse mejores condiciones de vida y para ser un pueblo vigoroso, para cuidar su salud y la de sus nuevas generaciones.

Sobre todo, en el movimiento armado y social de 1910, nuestro pueblo luchó para elevar sus propias condiciones de vida, para tener mayores libertades y para cuidar a sus hijos. Así fue como rompió una estructura dictatorial basada en la injusticia, en la desigualdad, en la opresión del pueblo; estructura en la que se apoyaba el porfiriato; pero este pueblo nuestro, que hizo esta Revolución y al cual le costara más de un millón de vidas, le dio facultades al Estado mexicano para que interviniera en la vida económica del país, para lograr una justa distribución de la riqueza; le dio facultades al Estado para educar al pueblo, para darle garantías sociales, para hacer una distribución de la tierra, liquidar al latifundismo y tener en general, mejores condiciones de vida. Y este pueblo nuestro dirigido hace más de 50 años, con sus mejores dirigentes, logró transformar la realidad del país. Se dio mejores instituciones, se dio mejores condiciones de vida; pero, compañeros diputados, ¿podemos decir que la salud total de nuestro pueblo se ha alcanzado?, ¿podemos sostener acaso que todas las capas de la población están sanas? Yo creo que no, compañeros, y ponderándose en todo su valor el esfuerzo que el gobierno ha hecho a través del Seguro Social, del ISSSTE, de la propia Secretaría de Salubridad y Asistencia, todavía sigue siendo un objetivo por alcanzar.

Es verdad que hoy hemos ganado una batalla porque se está reconociendo y se reconoce ya por el Gobierno del Presidente Echeverría, que la salud es un derecho del pueblo mexicano. Nuestro pueblo a pesar de esto, sigue siendo un pueblo en gran parte víctima de las enfermedades, un pueblo enfermo; las causas, ¿por qué no reconocerlo? es una estructura injusta que genera como consecuencia una injusta distribución de la riqueza que produce nuestro pueblo.

Por una parte grupos oligárquicos que amasan grandes fortunas, riqueza concentrada en unos cuantos; y por la otra, muchos trabajadores. La mayoría de nuestro pueblo apenas con un salario deficiente para sostener sus necesidades. La riqueza está en México muy mal distribuida, casi pudiéramos decir que uno es el México para los ricos, y otro es el México para los pobres; los ricos con grandes fortunas pueden curar fácilmente su salud, pero los pobres, en su mayoría, con bajos salarios, sufren muchas dificultades para rescatar la salud a que tienen derecho. Por eso, justificamos plenamente la intervención del Estado en problemas como este que estamos discutiendo. Por eso, le vemos un contenido fundamental al Código Sanitario.

Esta estructura injusta genera desempleo: por una parte, como ya lo discutíamos en el seno de las comisiones, un crecimiento demográfico desbordante que genera desempleo; hay también desempleo en México; el propio Presidente lo ha reconocido así. Pero el desempleo crea condiciones para la reproducción de la misma superpoblación que aumenta cotidianamente. No solamente este problema es privativo de México, sino de América Latina.

En 1950, para comparar cómo la producción no está en relación directa al crecimiento demográfico, la población de América Latina fue de 163 millones de habitantes. En 1970 ha alcanzado una cifra de 283 millones de habitantes. Desde 1965 a 1969, el aumento medio anual de la población fue de 2.9 por ciento, y el del producto nacional global, de un 2.2 por ciento por habitante. Hay ahora en América Latina más de 25 millones de desempleados.

La economía de América Latina es un atolladero, de ahí la lucha justa de los pueblos latinoamericanos por su independencia nacional, hace falta operar transformaciones radicales en la estructura económica de nuestros pueblos, como las que hemos propuesto en varias ocasiones y a las que hacía referencia nuestro compañero Cruickshank cuando se refería

a los efectos negativos que causan las inversiones extranjeras de nuestros países.

Medidas como cuáles: nacionalizar la economía, nacionalizar la economía para asegurarle trabajo a todos los habitantes del país y de América Latina, que los Estados ejerzan control directo sobre los capitales privados, sobre la banca privada; planificar la economía, una serie de medidas que tiendan a desprendernos del subdesarrollo y de la dependencia que sufren nuestros países.

En México el déficit global de uno de los problemas graves como es el de la alimentación es del orden del 25%, hago referencia a esto porque así como el desempleo es una consecuencia del sistema que vivimos, también la desnutrición a falta de un trabajo bien remunerado se provoca, sobre todo en la nueva generación.

Si se compara esta cifra del 25% con la minoría ricamente alimentada, nuestro pueblo es de los más mal nutridos de la tierra, no tan sólo porque la alimentación sea escasa, sino porque es de baja calidad, de pocas calorías, de pocas proteínas. Nuestros niños son de los más mal nutridos del mundo. Ya algunos compañeros médicos que forman las Comisiones, alarmadamente expresaban una serie de cifras, y de argumentos para manifestar su preocupación acerca de nuestra niñez.

La tercera parte de la población infantil del medio rural mexicano padece alteraciones clínicas marcadas y videntes de desnutrición y crecimiento, lo cual, conduce ulteriormente a trastornos de maduración.

La mala alimentación forma organismos débiles propicios a la enfermedad y al contagio.

La desnutrición y el hambre crónica afectan económicamente a nuestra población y no es exagerado decir, compañeros, que el 50% de nuestra población nacional padece desnutrición.

Hay zonas como las del sureste del país, hay lugares inhóspitos de las sierras de México, en donde los niños y algunos compatriotas mueren por falta de una asistencia eficaz y oportuna desde el punto de vista médico, pero mueren también por hambre.

Un niño de la provincia de estas regiones a las cuales me refiero, tiene 5 veces menos probabilidades de sobrevivir, que un niño que nace en el Distrito Federal; y esto, compañeros, debe preocupar profundamente a todos los mexicanos. Los niños son el tesoro más preciado del pueblo, y por esa razón cuando en ellos inciden problemas de esta naturaleza, no hay más remedio que apretar el paso para impedir que sigan causando estragos como el que estoy haciendo mención.

El sistema injusto en que vivimos, una estructura que todavía, a pesar de los esfuerzos que se hacen, es una estructura injusta, lo mismo sucede con nuestra nueva generación, nuestros jóvenes son jóvenes sanos, más cuando se trata de jóvenes de la clase obrera y campesina. Aquí mismo lo vino a decir el Secretario de Salubridad y Asistencia, las drogas - hemos dicho - son instrumentos que utilizan elementos extraños a la vida del país para deformar a nuestra juventud, para confundirla y para demostrar la desesperación; pero cuando nuestra juventud tiene perspectivas abiertas, es la juventud vigorosa que contribuye a los procesos del cambio, lo que pasa es que hay intereses, hay intereses de dañar a nuestra juventud, para que ésta no sea una fuerza que contribuya al cambio revolucionario que requiere nuestro pueblo mexicano.

No es cierto que las drogas son un problema nacional, son un problema de un grupo de gentes ociosas y privilegiadas, pero también forman parte, vuelvo a repetir, de toda una intención política para dañar a la nueva generación que aspira a vivir condiciones mejores de vida.

Démosle a la juventud seguridad en su trabajo, seguridad en su profesión al egresar de la Universidad o de las escuelas superiores educativas. Habrámosles cauces para que resuelvan sus problemas y esta juventud se incorpora patrióticamente a resolver los problemas del pueblo mexicano. Así nos explicamos nosotros por qué la Secretaría de Salubridad y a través del Código Sanitario pone empeño en combatir estas formas que el propio imperialismo, por qué no decirlo, atiza para minar la salud de nuestro pueblo, y sobre todo, la salud de su nueva generación.

Nosotros pensamos que fuertes intereses económicos son los que provocan el atraso, la miseria y la insalubridad de nuestro pueblo. La dependencia que sufrimos, el subdesarrollo, la penetración profunda del imperialismo en la vida nuestra, son las causas fundamentales de lo que nuestro pueblo sufre en materia de salubridad.

La apropiación por los monopolios extranjeros de una parte considerable de la renta nacional de los países del Tercer Mundo, dificulta el problema de la acumulación, frena la ampliación del mercado interno e impide en una palabra, el progreso económico frente al crecimiento demográfico, a lo que se ha dado en llamar explosión demográfica.

Los ideólogos del imperialismo consideran que la clave para la solución de estos problemas, consiste en la brusca reducción del crecimiento de la población. Esta es una vieja idea malthusiana; pero su objetivo clasista consiste en desviar el fuego de los verdaderos culpables, de las calamidades del pueblo, mantener la dominación de los monopolios y de los caducos órdenes sociales. Por eso nosotros en el problema que se refiere al crecimiento demográfico, tenemos la opinión de que lo que debe hacerse es planificar la economía, planificar la economía para que la riqueza se distribuya justamente y tengan todos los mexicanos trabajo, el derecho al trabajo.

Hay algunas cosas que contiene el Código que a nosotros no nos gustan; pero son cuestiones pequeñas; en general, compañeros diputados el Código Sanitario es un instrumento que va a contribuir, a pesar de todas las dificultades que genera nuestra estructura, a mejorar las condiciones de salud de nuestro pueblo, a elevar sus condiciones educativas y sociales. Por esa razón, pedimos a todos ustedes, al igual que los compañeros que ya pasaron por esta tribuna, a nombre de nuestra Fracción

Parlamentaria, aprobemos por unanimidad esta Iniciativa del Ejecutivo. Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente. Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Francisco Vázquez O'Farrill.

El C. Vázquez O'Farrill, Francisco: Señor Presidente, señoras y señores diputados: No cabe duda que este Código Sanitario ha sido planeado con sentido humanitario para la defensa de la salud de los mexicanos. Los enfermos desahuciados ven con desesperación lo publicado por la prensa amarillista y creen que los trasplantes son su salvación y vemos cómo viajan miles de Kilómetros a lo largo de países en donde lo practican y se sujetan a riesgos grandes con el fin de salvar la vida. En México muchos enfermos y muy pocos médicos se preguntaban el por qué no se permitían los trasplantes, ahora en producto de este nuevo Código Sanitario ya se reglamentan.

Desde 1917 a la fecha han regido cuatro códigos sanitarios, que son los de 1926, 1934, 1949 y 1955, lo que podría hacer pensar que ya es demasiada legislación para una materia y con sólo algunas adiciones sería suficiente para actualizar su contenido; pero como han sido considerables los adelantos en ciencia y técnica de la salud, se ha visto la necesidad de un nuevo Código Sanitario.

La ciencia médica ha adelantado cada vez más en su intento de salvar muchas vidas con la oportuna realización de un trasplante, pero hay opiniones encontradas de orden médico legal así como moral y psicológico que han detenido este avance de la ciencia.

Es de hacer notar el avance tan destacado de este Código Sanitario que tiene en su contenido una reglamentación para los nuevos medios terapéuticos quirúrgicos para cuando exista una posibilidad de salvar una vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente.

Esta reglamentación ha sido para el Gobierno Mexicano de gran interés, pues representa adelantos que benefician a los seres humanos y por medio de la S. S. A. ve con interés el desarrollo de la medicina y la cirugía; pero como tiene la obligación de velar por la seguridad y la salud del pueblo mexicano, quiere fijar los requisitos indispensables para que aunados con la opinión científica internacional no lleguen a constituir un peligro para los pacientes en sí o para su vida.

Desde hace mucho tiempo los cirujanos trataron de injertar tejidos y órganos, pero hasta 1667 en París, Dennis logra la primera transfusión sanguínea usando sangre de cordero, la que fue seguida de otras transfusiones y como los accidentes médicos fueron frecuentes el Tribunal de Chatelet los prohibió. Alexis Carrel en 1902 y 1911 publicó los primeros trabajos sobre trasplantes e injertos.

Los tejidos y órganos que se han trasplantado son los siguientes:

Sangre, piel, tendones, músculos y aponeurosis, nervios, tejidos grasoso, médula ósea, huesos y cartílagos, dientes, córnea, vasos sanguíneos, glándulas de secreción interna, ovario, testículo paratiroides, tiroides, riñón, hígado, pulmón, intestino delgado, páncreas y corazón; siendo la piel, sangre y huesos lo más usuales.

El trasplante del riñón constituye un procedimiento ya aceptado por la terapéutica quirúrgica y solamente entre 1963 y 1967 se registraron 1183 trasplantes de riñón. La estadística de este tipo de cirugía es quizá de las mejores, pues va de 80% el primer año a 61% los cinco años en gemelos univitelinos hasta 22% el primer año y 18% los cuatro años utilizando un riñón de cadáver. En caso de fallar es difícil que el enfermo muera de insuficiencia renal pues es un órgano doble y existen además otros medios médicos como la diálisis.

Los trasplantes de hígado, pulmón y páncreas no presentan todavía una estadística confiable de seguridad.

El corazón, como todos los órganos, ha sido objeto de trasplantes, sobre todo hace pocos años en los que se le ha dado una gran publicidad desde el primer caso en Sudáfrica el 3 de diciembre de 1967; pero quizá por ser el órgano vital para la vida, ha sido objeto este trasplante de las más variadas controversias, y en opinión de diversas escuelas médicas en diferentes países no debería hacerse porque aún no ofrece unos resultados que pudieran ser considerados como positivos. Además para que sea útil un corazón debe ser retirado con vida de un individuo certificado muerto por un grupo de médicos especialistas y el concepto de muerte clínica no ha podido establecerse con claridad.

El problema que no ha podido ser resuelto totalmente en los trasplantes y principalmente en los de corazón ha sido el inmunológico; es decir, el rechazo que realiza todo organismo animal de un tejido que no es el propio y el uso de medios para tratar de evitar el rechazo colocan al enfermo en condiciones de resistencia disminuida para otros padecimientos.

Esta iniciativa de Ley en su Artículo 194 dice que el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico cuando exista la posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente; lo que prácticamente abre la posibilidad de los trasplantes que estamos conscientes que se han iniciado igual que las drogas o los fármacos con su experimentación en animales y que llega el momento en que tiene que experimentarse en el hombre sabiendo que se corre un riesgo, pero que la experimentación y los resultados en animales hace que los riesgos sean reducidos.

Se ha llegado a la conclusión de que los injertos de piel, sangre, tejidos mesenquimatosos y el renal han alcanzado resultados satisfactorios no así los de hígado, pulmón, páncreas, intestino delgado y corazón; haciendo notar que la principal causa del fracaso de estos injertos ha sido el rechazo inmunológico.

Desgraciadamente desde el primer trasplante de corazón en 1967, se fueron haciendo con entusiasmo desmedido cada vez mayor número de trasplantes de corazón en mayor número de países; pero como los resultados no han sido como se esperaban poco a poco han ido disminuyendo en número y la publicidad tan

escandalosa que se les dio y las Escuelas Médicas de los distintos países que se mostraron al principio tan optimistas, han buscado otros métodos y además mejores fórmulas para evitar el rechazo inmunológico tan temido.

Ha sido preocupación del Gobierno Mexicano a través de la S. S. A. vigilar todos los medios para preservar la salud de su pueblo y es por eso que vemos la bondad de esta Iniciativa de Código Sanitario y que fija estrictas normas para reglamentar lo que pudiéramos llamar gran adelanto en la Medicina que son los trasplantes y ya en su Artículo 189, empieza fijando que solamente podrá hacerse la investigación clínica en seres humanos por profesionales en y Instituciones Médicas con autorización escrita y bajo vigilancia de la S. S. A: lo que impide que pudiera hacerse en algún Hospital o por algún médico que no llenara los requisitos éticos necesarios; para luego en el Artículo 194, permitir al médico utilizar nuevos recursos terapéuticos para restablecer la salud y en los Artículos siguientes del 195 al 211, fija todos los requisitos para la disposición de órganos y tejidos de cadáveres y seres humanos vivos con fines terapéuticos, de investigación y docente y además permite y reglamenta con fines de trasplante los Bancos de tejidos.

Es de hacerse notar el contenido del Artículo 200, que prohibe realizar el trasplante de un órgano único y especial para la vida y no regenerable.

Los artículos del 204 al 207 fijan requisitos para la extracción, conservación y administración de la sangre de un ser humano a otro y que vendrá a poner fin al tráfico que actualmente existe en muchos lugares de nuestra República.

En los artículos 208 al 211, este proyecto de Código Sanitario reglamenta la utilización de cadáveres de seres humanos o partes de ellos con fines de trasplante, investigación y docencia o autopsia en los casos en que no esté legalmente autorizada.

Quiero hacer notar que este Capítulo del Código Sanitario ya era necesario en la Legislación de nuestro país, pues en la ciudad de Ginebra, Suiza, y bajo la dependencia de la Organización Mundial de la Salud existe un Centro Mundial de Trasplantes con centros regionales en Nueva York, Sao Paulo, etc.

Muchos de los datos expuestos aquí han sido tomados de conceptos vertidos por nuestro máximo organismo de cirugía en México que es la Academia Mexicana de Cirugía; lo que viene a resultar la opinión de médicos perfectamente capacitados para darla y no de un grupo reducido que se concreta a expresar su opinión.

Por último, quiero dejar constancia de que no estamos en contra de transplantes de órganos únicos y esenciales para la vida, pues como médicos cirujanos siempre estaremos a favor de todo lo que signifique métodos mejores para la conservación de la salud; sino que sugerimos esperar mejores técnicas y estadísticas mejores para este tipo de cirugía, para lo cual queda allí el artículo 194, de este proyecto de Código Sanitario que deja abierta la posibilidad para ello.

No quiero terminar sin hacer desde esa Tribuna un reconocimiento a nuestros compañeros médicos cirujanos y a nuestras instituciones como el ISSSTE, el IMSS y la S. S. A., así como algunas instituciones particulares que están a la altura de las mejores del mundo y son suficientemente capaces para este tipo de intervenciones.

- El C. Presidente. Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Román Ferrat Solá.

El C. Ferrat Solá, Román: Después de las amplias declaraciones que se han hecho declino mi derecho a hablar.

El C. Presidente: Tiene por declinado el uso de la palabra el ciudadano diputado Román Ferrat Solá.

Esta Presidencia informa que han hecho uso de la palabra para consideraciones generales los ciudadanos Octavio Cal y Mayor, Oscar Hammeken Martínez, Miguel López González, Manuel Stephens García, Francisco Vázquez O'Farrill, quienes la pidieron para tal fin.

Consulte la Secretaría si el proyecto está suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Por instrucciones de la Presidencia la Secretaría consulta a la Asamblea si considera que está suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: El dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 174 votos.

Está a discusión en lo particular, los diputados que deseen impugnar algún artículo sírvanse reservarlo.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han sido reservados los artículos 34, 247 y 248. Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 34 del dictamen.

Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Manuel Stephens García.

También se informa que se ha inscrito para hablar en favor del artículo 34 el ciudadano diputado Guillermo Ruiz Vázquez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Stephens García, para solicitar a las comisiones una aclaración.

El C. Stephens García, Manuel: El artículo 34 originalmente presentado por la iniciativa del Presidente tiene este contenido: La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la Secretaría de Educación

Pública formulará programas educativos populares para la prevención de enfermedades, asistencia médica y rehabilitación; especialmente en lo referente a salud materno infantil, salud mental, mejoramiento del ambiente, nutrición y accidentes.

En el dictamen elaborado por la Comisión se hace una adición a este artículo 34. Para quedar como sigue:

"Este precepto está incluido en el Título de la Promoción y Mejoramiento de la salud; orden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia a formular programas educativos populares para la prevención de las enfermedades, asistencia médica y rehabilitación. Se adiciona el concepto de planeación familiar que tanto interesa a la sociedad en la época actual, a efecto de que también se incluya dicho concepto en los programas educativos.

Primer pregunta: ¿Cuáles fueron los mejoramientos en los que se apoya la Comisión para haber incluido esta adición?

Por otra parte, nosotros encontramos alguna similitud, eso no quiere decir que es un dictado que tiene un origen externo, con los programas que el Banco Mundial, comandado por Macnamara, señala en torno a la planeación familiar.

Pensamos fundamentalmente que el problema de la llamada explosión demográfica se resuelve con la planeación económica, es decir mejorando la estructura económica de los países del área, como dicen los norteamericanos, o sean los pueblos latinoamericanos.

En este plan que el señor Macnamara ha elaborado dice, entre otros, los conceptos siguientes: los programas de población tienen por objeto acelerar la reducción de la fecundidad. En comparación con la de otro modo se hubiera producido sobre todo proporcionando información y servicios, a quien esté dispuesto a utilizarlos; por tanto, aunque toda disminución de la tasa de mortalidad infantil ha de acogerse con satisfacción, por razones humanitarias, también crea nuevas cargas para la economía de los países pobres, que sólo pueden aliviarse mediante la reducción de la fecundidad.

Es decir, sostienen la tesis de que a menor fecundidad, mayor aumento en el ingreso percapita. Los problemas de desempleo y los que se derivan de la desigualdad en la distribución del ingreso se atenuarán siempre por la reducción de la fecundidad.

De acuerdo con esos planes del Banco Mundial hacen el siguiente cálculo: entre 1970 y 1975 habría que evitar cuatro millones ochocientos mil nacimientos por año y entre 1955 y el año 2000 una cantidad superior de diez veces, o sea 60.500,000 nacimientos.

Yo pregunto a la Comisión, ¿nada tiene que ver este término de planeación familiar con los planes que el señor Macnamara ha tratado para el Banco Mundial y para la defensa de los intereses y de las inversiones que hace en nuestras áreas latinoamericanas?, porque estos señores creen que la explosión demográfica atenta contra los intereses del Banco. Simplemente dejo a la Comisión estas dos preguntas. Gracias.

El C. Hammeken Martínez, Oscar: Pido la palabra por las Comisiones.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, por las Comisiones, al C. diputado Oscar Hammeken Martínez.

El C. Hammeken Martínez, Oscar: Señor Presidente; Honorable Asamblea: Para responder en nombre de las Comisiones a las interrogantes que se han planteado en esta Tribuna. Se incluyó el término de planeación familiar pensando precisamente en situaciones que el diputado Stephens García mencionó en su intervención anterior. Existe en nuestro país por las causas que sean, efectivamente un reparto desigual del ingreso. Existen familias que no llegan a tener oportunidad de realizar una planeación de su familia por falta de educación, porque no se les dice cómo se les puede llevar a una paternidad responsable, porque no saben que existen métodos para ir teniendo una familia que el padre pueda sostener en forma decorosa. Existe, como decía el diputado Stephens García, desnutrición en un número importante de los niños mexicanos. Esa desnutrición se ocurre en los primeros años de la vida; acarrea en forma invariable defecto en su formación mental y pueden ser personas con atraso o con cierta deficiencia mental. Se trata de evitar con esto, una proliferación de la familia en forma exagerada. Se trata de llevar esa orientación y esa educación a todo el pueblo. En los pronunciamientos oficiales que se han hecho por los titulares de las instituciones públicas, se ha dicho siempre que sólo será en el ramo de la educación, que no se trata sino de llevar orientación a las familias para que ellos planeen en forma voluntaria la formación de su familia. Precisamente se incluyó por parte de las Comisiones en este Código Sanitario en el título que se refiere a la educación, no se trata en ninguna forma de ejercer ningún control en forma específica, sino solamente como decía yo, de llevar a las familias a una orientación que les permita planearla en forma como lo hacen las gentes que tienen acceso a una educación.

Por parte de las Comisiones se consideró necesario agregar a los términos "planeación familiar" el de "responsabilidad" y agregar también al final de este artículo "que se atendrá siempre la Secretaría de Salubridad a esta información sobre bases científicas y éticas". Creemos nosotros que una planeación que se está llevando en todo el mundo en forma educacional no tiene que ver con situaciones particulares que se pueden estar llevando a cabo también en otros países. Esta es una resolución de nuestro país para orientar a la familia, orientar a los padres de familia, a planear en forma más adecuada a su familia. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Guillermo Ruiz Vázquez.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, señores diputados: No sé en realidad si el señor diputado Stephens, con la aclaración formulada por las Comisiones, insista en hablar en contra de la reforma introducida por las propias Comisiones. De todas maneras, creo que vale la pena señalar una posición que en

realidad no es la provocación a una polémica que sería interminable y que contemplaría muchos ángulos en los cuales no hay consenso en conclusiones determinadas, sino simplemente la justificación moral de una posición legislativa y de la responsabilidad del legislador en relación con actividades, problemáticas en ciertos aspectos, convenientes en otros, que van a abrirse al amparo de esta legislación.

Una información aún más completa respecto a las intenciones que justifican la adición que han propuesto las Comisiones, la podría encontrar el señor diputado Stephens en el programa de la Dirección General de Atención Médica Maternoinfantil, de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que está publicada en el volumen número 19 que corresponde al mes de junio en la página 145 de ese boletín de la Presidencia de la República que se llama el Gobierno Mexicano. Allí se precisa el sentido que para el Ejecutivo, para la Secretaría de Salubridad y, por ende, para la iniciativa, tienen esas expresiones.

Creo que vale la pena que queden consignadas por cuanto estas expresiones definen, por una parte, nuestra responsabilidad; por otra parte, la responsabilidad de quienes ejecuten este tipo de programas.

Se encuentran estos textos en la declaración a que me refiero: "La planificación familiar consiste en normar las mejores posibilidades de integración del núcleo familiar, que permita desarrollar física, mental, económica, cultural y socialmente a la progenie".

"Es la consciente y libre determinación para servir adecuadamente a la familia, en número y cantidad compatible con una vida digna de la especie humana."

"Se entiende como programa y manera de conducir a un hogar, con arreglo a una escala de valores positivos y con la garantía de alimentar, de educar y orientar la vida de la prole en curso de su parcial creciente."

"La paternidad responsable se identifica en el deseo y la convicción de engendrar hijos sanos, física y mentalmente, útiles a sí mismos y a la comunidad, capacitados para la lucha que la propia vida implica."

"El Estado no tiene derecho para obligar a los matrimonios a tener muchos hijos, pocos o ninguno. En nuestro sistema democrático y de libertad el Estado no puede ni pretende imponer un control de crecimiento familiar obligatoriamente."

"En consecuencia, y de acuerdo con nuestra doctrina social, corresponde a los cónyuges el derecho de autodeterminación para planear su crecimiento de acuerdo con la dignidad humana, en uso de la libertad y de sus convicciones sociales, éticas y religiosas."

"Es necesario hacer conciencia en cada pareja sobre el número de hijos que pueda formar, garantizando su seguridad y procurando mantener la dignidad, amor y respeto que debe presidir la procreación en la especie humana."

Creo que estas expresiones contenidas en el programa oficial de la Dirección a que me refiero, son suficientemente explícitas para darle un significado a las adiciones que han propuesto las Comisiones.

No es ciertamente el planteamiento a secas del control de la natalidad lo que en esta iniciativa se discute, y en el que ciertamente sí suele haber alguna intervención malsana del imperialismo norteamericano. Es más que eso, señores diputados; es un reconocimiento al valor más alto de la persona humana, a su libertad, a su conciencia y a lo que es un ser humano sociológicamente, moralmente, jurídicamente y económicamente.

Es además, una exaltación del núcleo familiar que todos admitimos que es la célula de nuestra sociedad y el valor social más alto.

Es respeto a la intimidad de la conciencia.

Es también, un reconocimiento y una exaltación a la capacidad humana para el sometimiento, para el autogobierno de sus propios instintos y de sus impulsos; es un sentido de solidaridad para que con el beneficio de familias fecundas y saludables, razonables y sensatas, la vida nacional sea igualmente sana; sea igualmente suficiente.

Hay dos motivos fundamentales para oponerse a programas de control de la natalidad.

Uno, el que deriva precisamente del orden moral y del reconocimiento del valor de la persona humana y de sus atributos; otro, el que deriva de razones políticas.

Muchas veces, en ciertas áreas del mundo en que los imperialismos chocan por la dominación política, los de un signo propugnan el control de la natalidad para privar a esos pueblos del elemento humano, de las personas que son realmente el valor más alto de la creación.

Otras veces lo rechazan y lo niegan por cierto interés de provocar grandes aglomeraciones de personas enfermas, miserables, carentes de optimismo, que pueden ser caldo de cultivo para un cambio caótico y radical en el orden social.

No tendremos que adivinar cuál será la intención de nuestra legislación. La intención está clara, la intención satisface. El diputado Stephens hablaba como remedio a los problemas demográficos de una planificación económica. Yo diría que solamente es parte del remedio. Que además de la planificación económica se necesita una política familiar de estímulos, de protección, de moralidad, de conservación de las posibilidades de la generación de una vida sana, física, moral y espiritualmente.

Hay muchos ángulos, todavía, para llegar a la solución de estos problemas. Entre ellos, la creación de un ambiente moral, que no provoque el desbordamiento de los instintos. Quedan otros ángulos de gran importancia como son el educativo, el que hacía notar el doctor Cal y Mayor de la preocupación de los padres de familia para hacer esa orientación. En la forma en que ha sido planteada por la Comisión Dictaminadora con las adiciones presentadas nos parece positiva, nos parece conveniente; y creemos que es la forma en que nuestro país puede y debe resolver este tipo de problemas. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: El C. diputado León Murillo ha impugnado los artículos 247 y 248 del

proyecto, entonces está a discusión el artículo 247 del dictamen. Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Maximiliano León Murillo.

El C. León Murillo, Maximiliano: Señor Presidente, pido a usted su anuencia para que me permita tratar en una sola intervención los artículo 247 y 248 que están íntimamente relacionados.

El C. Presidente: Esta presidencia otorga su conformidad para que, en una sola intervención, el diputado Maximiliano León Murillo trate los artículos a que ha hecho mención.

El C. León Murillo, Maximiliano: Gracias, señor Presidente. Compañeros diputados: Hemos reservado los artículos 247 y 248 del Código Sanitario porque ellos se refieren a la publicidad de las bebidas embriagantes en los medios masivos de comunicación. Todos los miembros de mi Partido, el Partido Popular Socialista -y creo que todos los mexicanos -, tenemos una honda preocupación en relación con las bebidas embriagantes y la televisión y el radio, o sea los medios masivos de comunicación.

Señores diputados: Nos preocupa profundamente lo que ocurre en nuestro país en relación con las bebidas embriagantes y los medios de comunicación. Sabemos, y en todos lados se comenta, lo nefasta que ha sido la televisión en el medio social mexicano. Qué lástima que esta tecnología extraordinaria que es la televisión en nuestro país no haya servido para mejorar las condiciones mentales de una gran parte de nuestra población, y sí por el contrario, se está usando este medio de comunicación para deformar las mentes mexicanas. Esa es la preocupación fundamental que tenemos los mexicanos organizados en el Partido Popular, en relación con los medios masivos de comunicación. Nosotros tenemos la impresión, señores diputados, de que la televisión no debía ser usada para impulsar el consumo de bebidas embriagantes, sino por el contrario: debía usarse para evitar su consumo. Esa es una necesidad que está en boca de todos los mexicanos. No impulsar, a través de los medios masivos de comunicación, el consumo de bebidas embriagantes, sino por el contrario, usar este medio técnico, extraordinario para combatir a conciencia y con toda profundidad el consumo de las bebidas embriagantes. Sin embargo, compañeros, la preocupación constante aumenta todavía más. En los actuales momentos se ha integrado un verdadero monopolio de los medios de televisión, formado por los canales 2, 4, 5 y 8, que están en poder de dos de las más ricas familias mexicanas: los Azcárraga y los Alemán.

¿Y las disposiciones de nuestra Constitución en su artículo 28, que prohibe la organización de monopolios? ¡Qué incongruencia, señores diputados, que esto ocurra en nuestra nación! que se permita la integración de monopolios y que todavía esos monopolios anuncien las bebidas embriagantes.

Nosotros tenemos la impresión, señores diputados, de que si fuéramos congruentes con la propia Iniciativa, eso debería de evitarse, porque en gran parte del articulado de la Iniciativa se habla de lo nocivo que son las bebidas embriagantes, para la salud de los seres humanos. Y en algunos de los artículos que autoriza que se utilicen estos medios de comunicación para impulsar su consumo. No nos parece que, nos parece que esta incongruencia no debíamos permitirla, porque esto nos va acarrear una responsabilidad moral muy grave, ante la sociedad mexicana, que todos los aquí presentes representamos.

La propaganda de los medios masivos de difusión, como ustedes saben, señores diputados, genera una confusión dañosa, pues exagerando los atributos de las bebidas e inventando ventajas de las que carecen. Esto, todos lo conocemos, señores diputados, tuve la fortuna hace pocos días de conocer un extraordinario viñedo que en su superficie no comprende una mayor amplitud de una hectárea; y esta hectárea sembrada de parras, le permite a la compañía vinícola, que es la dueña, de tener uvas suficientes para hacer vinos e invadir toda nuestra nación y todavía exportar, y se dan el lujo de anunciar que en cada botella caben muchos kilos de uvas, teniendo una hectárea sembrada de parras. Claro que no descartamos que puedan adquirir por otros medios y tener el material suficiente para hacerlo; pero tienen una hectárea sembrada de parras y dicen que en cada botella se pueden meter kilos y kilos de uvas; ésta es una falsedad que todos conocemos, señores, cómo la publicidad ha deformado la verdad de las cosas para engañar a los que ven la televisión, señores diputados. Por otro lado, ustedes saben que los daños que ocasionan las bebidas embriagantes son graves en forma extraordinaria, señores diputados. Por esa virtud, la Fracción Parlamentaria del Partido Popular quiere someter a la consideración de esta Asamblea dos cambios en relación con los artículos 247 y 248. En el caso del 247, proponemos la siguiente redacción para ese artículo: "Queda prohibida en radio y televisión toda publicidad relacionada con las bebidas alcohólicas; y el artículo 248 quedaría en la siguiente forma: "La radio y la televisión realizarán programas que tiendan a evitar el consumo de bebidas embriagantes entre los mexicanos". Proponemos la sustitución de los dos artículos que he reservado, el 47 y el 48 por esta propuesta que por escrito dejo aquí ante los secretarios para la consideración de esta honorable asamblea.

Señores diputados, yo apelo a su alto criterio para que ustedes mediten profundamente en esto, tenemos ante esta situación una grave responsabilidad que todos vamos a compartir. No legalicemos este hecho que puede ser evitado si ustedes están conformes con ello, compañeros, prohibir que sigan usando los medios de comunicación para seguir degenerando la mente de los mexicanos y conducirlos aún más a una degeneración como lo es el uso de bebidas embriagantes. Muchas gracias, señores diputados.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra por las Comisiones, al ciudadano diputado Román Ferrat Solá.

El C. Ferrat Solá, Román: Señor Presidente, Honorable Asamblea: hemos escuchado con profundo interés las palabras del señor diputado Maximiliano León Murillo, en lo referente a la modificación que propone él de los artículos 247 y 248. Desde luego, señor diputado, todos los partidos políticos que integran esta Cámara, todos los mexicanos que tienen conciencia social están de acuerdo en las graves, en las funestas consecuencias que producen la ingestión de bebidas alcohólicas y el uso del tabaco. Sin embargo, el planteamiento que usted ha hecho ante esta asamblea, tiene puntos que fundamentalmente no compartimos.

En la intervención del señor Secretario de Salubridad, quedó establecido claramente la política que se seguirá en el control de la publicidad, en relación a las bebidas alcohólicas y el tabaco. Se señaló muy claramente que la Secretaría de Salubridad tiene especial interés en que se erradique para siempre el uso de estos productos que pueden ser nocivos para la salud. Se habló allí, si mal no recuerdo, de que en el caso del tabaco no se ha tenido un resultado causal teleológico que nos permita establecer que forzosamente el fumador tendrá consecuencias en su salud como el cáncer pulmonar, los enfisemas u otros padecimientos. Eso, desde el punto de vista médico, aún no ha quedado establecido.

Por otro lado, en nuestro país no está prohibida la fabricación y el uso de estos dos productos, por lo tanto, sería imposible que en una forma tajante, más aún como el Estado no es dueño de las estaciones de radio y televisión sino simplemente concesiona, el Estado no podría imponer en una forma arbitraria y anticonstitucional la limitación absoluta a cualquier publicidad en esta materia.

Creemos que se ha contemplado perfectamente bien el problema, si quiere usted ver, señor diputado Maximiliano León Murillo, en el artículo 147 del Código que nos ocupa, se establece la obligación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para hacer campañas permanentes en contra del uso de las bebidas alcohólicas.

Creo que la Secretaría tiene profunda preocupación en este problema que lo podemos calificar de grave, sabemos que en muchas comunidades donde no hay radio ni televisión, a todos nosotros nos ha tocado la oportunidad de constatarlo que existen altos grados de alcoholismo; esto nos lleva sin lugar a dudas a señalar que este tipo de problemas tiene profundas raíces sociológicas, cultural.

Este Código contempla, pues, la posibilidad de educar al pueblo al fin de que limite el uso de estas bebidas. Por otro lado el propio Código estaría violando otra norma de carácter general, ya que en el artículo, si mal no recuerdo el 12, fracción III, de la Ley Federal de Radio y Televisión, se establecen facultades para la Secretaría en el sentido de que controlará la publicidad en este sentido. Las Comisiones Unidas que estudiaron este documento también están preocupadas a fin de que en una forma armónica y sin violar los derechos de ningún mexicano se concilie tan difícil problema.

En el propio articulado, en el artículo 247 se establecen serias medidas para evitar que estos productos sean anunciados indiscriminadamente.

Se contempla en el artículo 248 la obligación de la Secretaría de Educación Pública, en el sentido de que a través de la propaganda y publicidad, los anuncios de bebidas alcohólicas, deberán combinarlas o alternarlas en términos que determine el Reglamento respectivo con mensaje de educación para la salud y de mejoramiento de la nutrición popular, así como con aquellos mensajes informativos que tiendan a mejorar la salud mental de la colectividad, y a disminuir las causas del alcoholismo. Queda esclarecido muy claramente las limitaciones que conjuntamente con la Ley de Radio y Televisión, permitirá una política integral hacia la solución de este problema.

Por otro lado, en el artículo 250 del propio Ordenamiento, se señala la obligación que a partir de la vigencia de este Código tendrán los fabricantes de tabacos de poner la leyenda: "Este producto puede ser nocivo para su salud".

Así pues, señor diputado León Murillo, dejo muy claramente establecido el criterio de la Comisión y pido a esta Asamblea que se aprueben los artículos en los términos que tiene el dictamen. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano Diputado Maximiliano León Murillo.

El C. León Murillo, Maximiliano: Señor Presidente, compañeros diputados.

Los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, no quisiéramos compartir la responsabilidad moral que esta XLVIII Legislatura va a tener al aprobar estos dos artículos que van a permitir que se siga induciendo al pueblo mexicano a que se embriague.

En la intervención del doctor Cal y Mayor, él hablaba de los graves daños que origina el alcoholismo, y hacía un llamamiento que nosotros de buena manera aceptamos de que combatiéramos no sólo el alcoholismo, sino la drogadicción y otra serie de problemas que se han presentado.

Ustedes saben, compañeros diputados, que en verdad, el problema mayor del vicio en México, es el alcoholismo; la drogadicción con todo y que es un problema de un sector muy reducido de la población mexicana, de las clases acomodadas de México, no de los campesinos, ni de los obreros que son ajenos a esas malas prácticas. Este problema es menor, comparado con el del alcoholismo. Nuestro pueblo es un pueblo que consume gran cantidad de alcohol y ello se debe a la inducción a que lo lleva los medios de comunicación masiva como la radio y la televisión y nosotros vamos a aprobar que esto siga ocurriendo, compañeros diputados, pero hay otras consideraciones que vamos a agregar a lo anterior. Ustedes saben, compañeros, que el Estado, es el propietario como representante de la Nación de las comunicaciones, y el Estado da concesiones a los particulares para que ellos las usen en beneficio de las sociedad,

entonces el Estado, en este caso, puede muy bien marcar las reglas del juego para que se usen los medios de comunicación y este es un caso de interés nacional que no se sigan anunciando, a través de los medios de comunicación, las bebidas embriagantes. Esta es una verdad que toda la sociedad tiene en mente, señores diputados, ¿por qué entonces nosotros que somos sus representantes no vamos a interpretar cabalmente estos deseos de la sociedad y a impedir definitivamente que esto ocurra? ¿Qué intereses son los que mueven estas situaciones, compañeros diputados? ¿Qué no tenemos autoridad, no existe la condición necesaria para que acabemos con esto que tanto daño hace a la nación mexicana?

Creo, compañeros, que si reflexionamos y procedemos con la hombría, como debe ser, debemos desechar esto que ha sido tan dañino a la nación mexicana.

Señores diputados, yo quiero insistir ante ustedes, en los graves daños que causa el alcoholismo. Es cierto que podría hablarse que si ingiere un poco de vino, pues esto en lugar de ser dañino será saludable. Pero eso no lo dicen los medios masivos de comunicación. No. Ellos inducen al consumo sin límite estos medios masivos de estos productos que van degenerando y creando complejos para que los mexicanos se embriaguen.

Entonces, señores diputados, no podemos propiciar esto porque ustedes saben los problemas que originan en las familias. Cuánto se merma el salario de los trabajadores que dedican gran parte de él para el consumo de bebidas embriagantes. Ustedes conocen cada uno los problemas gravísimos que se presentan en la familia con los alcohólicos, con las gentes que dedican gran parte de su salario al consumo de bebidas embriagantes. Qué les puedo decir en relación con eso, compañeros diputados, si es un problema que se vive diariamente en todos los hogares mexicanos. Entonces, porqué vamos a legalizar esta situación indebida a todas luces. Es cierto, compañeros, que el artículo 48 por ejemplo, establece que al mismo tiempo que se hace publicidad para el consumo de bebidas embriagantes, se debe hacer campaña de tipo cultural, dice aquí el artículo, se los voy a leer íntegro, perdónenme ustedes que abuse de su amabilidad. El 48 dice: "Los órganos de difusión comercial, al realizar la propaganda y publicidad de bebidas alcohólicas, deberán combinarlo o alternarla en los términos que determine el reglamento respectivo, con mensajes de educación para la salud y de mejoramiento de la nutrición popular", etc., etc. Ya lo estamos viendo en la televisión. Yo anoche vi un programa en el que un atleta se ponía a correr en forma extraordinaria y luego al final se le recomendara que tomara mucho vino porque eso lo iba a reconfortar. Posiblemente el vino lo reconforte del ejercicio que ha hecho y de la pérdida de energías que ha tenido con este ejercicio. Así es como procede la televisión. No hay ningún control sobre ella, ninguna autoridad que limite la acción dañina que estos medios masivos de comunicación ejercen sobre la sociedad. Y esto es lo que nosotros vamos a legalizar. Yo creo, señores diputados, que si pensamos en conciencia, no deberíamos aprobar este capítulo. La diputación de mi partido no quiere compartir la responsabilidad que la sociedad nos va a hacer recaer por haber aprobado estos artículo. Muchas gracias, señores diputados.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra, por las Comisiones Dictaminadoras, el C. diputado Orlando Valencia Moguel.

El C. Valencia Moguel, Orlando: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

El compañero Maximiliano León Murillo ha venido a esta tribuna a impugnar los artículos 247 y 248 de la iniciativa del Código Sanitario. Los artículo y el Código en sí ponen una marcada limitación a lo que significa propaganda en materia de bebidas embriagantes.

El alcoholismo no puede terminarse con una disposición legal. Tiene profundas raíces culturales y sociales, y recordemos la "ley seca" de los Estados Unidos de Norteamérica que no solamente no disminuyeron el alcoholismo, sino que propiciaron la creación de un grupo de gentes que se apoderaron del control en la venta de estas bebidas y que propició la proliferación del clandestinaje, tanto en su fabricación como en su venta.

Por otro lado, vivimos en un régimen de economía mixta y toca a la iniciativa privada la fabricación, no propiciada por nosotros, de las bebidas embriagantes. Si nosotros prohibimos totalmente la publicidad en este aspecto, estaríamos en un aspecto ilegal. Tendríamos que ir más allá: a la prohibición de la fabricación. El Código en sí marca notables limitaciones en la propaganda de las bebidas alcohólicas, y basta leer el artículo 147 para darse cuenta que dice en su inciso g): "El control, la vigilancia y la prohibición, en su caso, de la publicidad relacionada con las substancias mencionadas".

Por lo tanto, compañeros diputados, pido a ustedes que sean aprobados en sus términos los artículos impugnados por el compañero León Murillo.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 247 y 248 del dictamen.

El C. Ortiz Mendoza, Francisco: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Para hechos se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado.

El C. Ortiz Mendoza, Francisco: Señor Presidente, señores diputados: Hay problemas a los que se enfrenta nuestro país que están muy por encima de los intereses particulares y de grupo, este problema es uno de ellos. ¿Qué es lo que está en conflicto en este momento? Y debemos decirlo con todas sus palabras: el interés económico de los grandes fabricantes de productos que alteran la vida tranquila de nuestro país como son las bebidas embriagantes por una parte, y por la otra los intereses económicos del monopolio de la radio y la televisión. Estos intereses, frente a los intereses del pueblo mexicano. Aquí vino el diputado Cal y Mayor hace un momento a hacernos un dramático llamado respecto a los daños que causan las drogas, ¿por qué esta misma

Cámara de Diputados que acaba de aplaudir ese llamado de Cal y Mayor va a aceptar que siga entrando a los hogares mexicanos impunemente la propaganda de las bebidas embriagantes que hacen un grave daño social. Y en este caso, el grave daño social se produce en las familias más humildes de nuestro pueblo, en el Istmo de Tehuantepec, en ese extraordinario pedazo de tierra mexicano, lo que nosotros hemos dado en llamar la Mesopotamia de América por su extraordinaria riqueza que habrá de ponerse en explotación, tiene el triste primer lugar de consumo de cerveza con más de medio millón de cartones al año. ¿Cómo es posible señores diputados, qué razones, qué argumentos poderosos, no los endebles que acaban de venir a manejar, van a inducirnos a votar por este artículo distinto al que propone el Partido Popular Socialista?

Yo quisiera que subiera un diputado a plantear aquí verdaderos argumentos para que la radio y la televisión sigan haciendo programas con bebidas alcohólicas. Lo que se ha venido a argumentar, señores diputados - y con todo respeto al señor diputado que me acaba de anteceder en el uso de la palabra - son puntos muy endebles. No ha dado un solo argumento de poder. Que la iniciativa privada es la que produce, la que anuncia, la que vende, la que negocia con la tranquilidad del pueblo mexicano, y corremos riesgos si le ponemos un "hasta aquí" a esa situación.

Ese es nuestro papel, señores, detener este tipo de agresiones. Ha dicho bien en una de las cuestiones, que es la iniciativa privada. Nosotros no representamos a la iniciativa privada; nosotros representamos los intereses del pueblo.

Invito a un diputado, a un diputado de la mayoría, a que venga a dar argumentos de peso, de por qué sí deben anunciarse las bebidas embriagantes por la radio y la televisión.

Yo quisiera, señores diputados y mi partido lo propone abiertamente, que en este caso, que no es un problema de principios políticos, que no es un problema de principios ideológicos, sino un problema de interés nacional, votara cada diputado de acuerdo con su conciencia. Cada uno de ustedes ha vivido ese drama en sus distritos electorales; muchos, quizás, en sus propias familias, lejanos o cercanos familiares; muchos, en los propios hijos.

¿Cómo es posible que esta XLVIII Legislatura que ha rayado tan alto en muchas ocasiones, en esta vez, por intereses exclusivos, como ha dicho el diputado anterior, de la iniciativa privada, vayamos a votar un articulado contrario a los intereses populares? Invitamos francamente a un debate, este puede durar las horas que sean este debate, pero están por encima de nuestro cansancio los intereses del pueblo mexicano. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra por las Comisiones el ciudadano diputado Cuauhtémoc Santa Ana.

El C. Santa Ana. Cuauhtémoc: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados: La mitad de nuestros miembros de las Comisiones Dictaminadoras que se haya distorsionado del espíritu que orientó a los diputados a que me refiero para conservar los artículos 247 y 248 de la Iniciativa de Ley. Se ha dicho aquí, se ha dicho equivocadamente que con estos artículos se pretende la defensa abierta de intereses de la iniciativa privada: defender a los grandes o pequeños propietarios de bebidas alcohólicas. No vamos a discutir porque es de todos conocido el daño que el alcoholismo produce sobre todo en las capas más económicamente débiles de la población, pero sería ingenuo que en una tribuna como esta quisiéramos poner a debate la circunstancia de si vamos a acabar con uno de los vicios más terribles que azotan a nuestra población, por medio de decretos, por medio de disposiciones legales, que pudieran desarraigar viejas prácticas nocivas, que pudieran sustituir la falta de educación adecuada de grandes núcleos de nuestra población. No vamos de ninguna manera a entrar a un debate de horas para creer que mediante una disposición legal un sector considerable de mexicanos cambiara sus hábitos de vida de la noche a la mañana.

Nosotros estamos de acuerdo en que los medios de difusión pueden inducir de cierta manera, a quienes reciben la información a la digestión de bebidas de esta naturaleza.

Pero para aquellos que se hayan tomado la molestia de leer detenidamente la iniciativa que estamos discutiendo, y haber leído también detenidamente el texto del Código Sanitario, todavía en vigor, podrán comprobar fácilmente que esto significa un adelanto. Significa un adelanto, porque el artículo 247, al igual que el 248 están limitando de manera clara y tajante, la publicidad en la radio y en la televisión de este tipo de bebidas.

¿Por qué deben anunciarse en la radio y en la televisión los fabricantes de bebidas alcohólicas preguntaba el señor diputado Ortiz Mendoza?

En ningún momento las Comisiones Dictaminadoras, en ningún momento ningún diputado miembro de ellas, ha venido a esta tribuna a sostener que debe de sostener que deben anunciarse; en ningún momento hemos creído en la obligación de este tipo de anuncios, como no creemos en la obligación del consumo de ninguno de los artículos de que anuncian en la radio o la televisión. Aquí esta. Aquí está, en el artículo 247 y 248 un nuevo adelanto para limitar el consumo de bebidas embriagantes, cerrando muchas posibilidades de anuncio de este tipo de bebidas en la radio y en la televisión.

Y el llamado que hacía Cal y Mayor, el que se refería el señor diputado Ortiz Mendoza, era un llamado para que en el seno de cada uno de nuestros hogares, para que en el seno de cada una de las instituciones intermedias, para que en el seno de cada uno de los organismos gubernamentales se emprendiera una gran cruzada contra prácticas nocivas, porque Cal y Mayor entendía que tampoco por decreto se iba a acabar con la práctica de la drogadicción, como no se ha acabado, a pesar de las severas penas que se imponen a quienes trafican con las drogas. Ese llamado de Cal y Mayor para que en el seno de los hogares, para que en el

seno de cada una de las asociaciones sociales o culturales se combatan prácticas nocivas, es extendido también y debe ser extendido a prácticas de esta naturaleza. Es así, mediante la orientación y la educación de la niñez, de la juventud, mediante una cruzada nacional, mediante el fortalecimiento del espíritu de responsabilidad de cada mexicano, como podemos acabar el día de mañana con las prácticas que pueden degenerar al mexicano y que pueden mermar su capacidad de trabajo. Es a base de un esfuerzo responsable de cada mexicano, de cada padre de familia, de cada esposa o de cada madre de familia. No es, de ninguna manera, mediante vetos que pueden obstaculizar, en un momento dado, en el padrón ciertas prácticas, pero que no combaten las raíces sociales o los viejos atavismos en que se fincan esas prácticas, en las que todos estamos de acuerdo en condenar.

El llamado de Cal y Mayor yo lo entiendo, señor diputado Ortiz Mendoza, para que con esa responsabilidad a la que hemos hecho mención en el combate contra la drogadicción participemos todos y cada uno de los mexicanos en el combate contra la ingestión de bebidas embriagantes. Por lo tanto, compañeros diputados, a nombre de las Comisiones Dictaminadoras, los exhorto para que leídos y comprendidos en su alcance y en su espíritu los artículos 247 y 248 de la Iniciativa, se sirvan todos aprobarlos en sus términos. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra para hechos, el ciudadano diputado Francisco Ortiz Mendoza, y se le recuerda la limitación de cinco minutos que establece el artículo 102 del Reglamento, para la duración de su intervención.

El C. Ortiz Mendoza, Francisco: Tres minutos bastan, señor Presidente. Un solo argumento manejó el diputado Santa Ana. No es por decreto que vamos a detener el vicio. Ese fue su único argumento; no hubo otro. Nadie está diciendo que con esta iniciativa, esta proposición del Partido Popular Socialista, vamos a detener el vicio. Y se habla de la ley seca, y de mil argucias más, porque eso es lo que se llaman: argucias. El argumento es que por decreto no vamos a detener el vicio. Lo único que pedimos es que no se le haga propaganda por la televisión. Nada más. Todos los demás esfuerzos los haremos: la familia, la escuela, las instituciones de diferente tipo; nos uniremos todos para frenar el desarrollo del alcoholismo. Pero pedimos quitarle al vicio un arma, la de la propaganda. Nosotros quisiéramos que diera un argumento, uno solo, de por qué motivo, en el Código Sanitario - que no es un decreto - , no se puede decir que las bebidas embriagantes, las bebidas alcohólicas, no podrán ser anunciadas por radio y televisión. Gracias.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Cuauhtémoc Santa Ana.

El C. Santa Ana, Cuauhtémoc: Señor Presidente, señores diputados: No queriendo cansar más su atención, simplemente quisiera agregar a nuestras consideraciones anteriores la de recordar a ustedes que en la iniciativa que estamos tratando, existe una clara limitación. Esto, ya lo habíamos dicho, y es una reiteración.

Queremos también decirles que podíamos hacer un debate de toda la tarde, probablemente de toda la noche. Probablemente en el fondo de la idea o en el fondo de la intención coincidíamos los diputados de todos los partidos políticos. No probablemente, seguramente coincidiremos los diputados de todos los partidos políticos. Pero si no hacemos a un lado posiciones sectarias no entenderemos el fondo del problema.

Mientras se piense que estamos empeñados en defensa de intereses que no defendemos, no estaremos en el centro del problema. Mientras se piense que queremos propiciar este tipo de anuncios, va a ser difícil que nos pongamos de acuerdo, porque no queremos propiciar ese tipo de anuncios.

Con los mismos argumentos nosotros podríamos preguntar, en un momento dado, o podríamos extrañarnos de por qué el señor diputado Ortiz Mendoza, empeñado en esta cruzada anti - alcohólica no propuso también que se cerraran, por disposición del Código Sanitario, todos los establecimientos de venta, de consumo de bebidas embriagantes. Obvio es que no lo hizo, porque siente que no es esa la forma de acabar con el problema.

Reiteramos la idea central de nuestra intervención anterior y que él se sirvió exponer también en su última intervención. No es por decreto como vamos a acabar con esto.

El quiere y podríamos dar muchas; pero éste es un debate, señores diputados, en el que cada uno de ustedes tiene su particular punto de vista, porque es un problema al que todos nosotros nos hemos asomado. No es un problema al que hayan tenido acceso pequeños grupos de especialistas en alguna disciplina que requiera de estudios especiales. Todos los aquí presentes tienen un criterio formado respecto a un problema tan grave como éste.

De tal manera, reitero pues, la petición de las Comisiones en el sentido de que la Asamblea otorgue su voto aprobatorio al texto de los artículos 247 y 248. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se consideran suficientemente discutidos los artículos 247 y 248 del dictamen.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Cumpliendo instrucciones de la Presidencia y conforme al artículo 115 del Reglamento, se consulta a la Asamblea si están suficientemente discutidos los artículos 247 y 248. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si son de admitirse las proposiciones de modificaciones que ha hecho el señor diputado Maximiliano León Murillo, a los artículos 247 y 248 del dictamen.

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Cumpliendo instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si son de admitirse las propuestas que formuló el señor diputado

Maximiliano León Murillo a los artículos 247 y 248. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Desechadas.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 247 y 248. Por la afirmativa

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El mismo C. Secretario: Los artículos 247 y 248 fueron aprobados en lo particular por 164 votos en favor y 9 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 173 votos. Aprobado en lo particular y en lo general, el proyecto pasa al Senado para sus efectos Constitucionales. (Aplausos.)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES

El C. Presidente: En el transcurso de esta sesión, las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, han entregado a esta Presidencia, el dictamen relativo a la proposición que presentara en sesión efectuada ayer día 22, el diputado Hernández Juárez, para adicionar el proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorios.

Ruego a la Secretaría le dé lectura.

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

En sesión efectuada el día de ayer, 22 de febrero, esa Asamblea admitió, en los términos de los artículos 124 y 125 del Reglamento Interior para el Congreso General, la proposición para adicionar con una fracción los artículos 114 y 517 del Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, al ser puesto éste a discusión en lo particular, que fueron presentadas por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, a través del C. diputado Francisco Hernández Juárez.

Si bien es cierto que conforme al citado artículo 124 del Reglamento, no procedía admitir la proposición, la mayoría parlamentaria que integra este Cuerpo Colegiado, aceptó se turnara a las Comisiones, para estudiarla con detenimiento, toda vez que, como lo expresó el representante de las suscritas Comisiones, había una coincidencia en la preocupación de ese problema social; prevaleció, en consecuencia, el interés general sobre el aspecto formal exigido en las normas que regulan la actuación de la Asamblea, pues había fundamentos legales para rechazarla.

Sin embargo, los miembros de las comisiones pidieron que se aceptara fuera turnada la proposición a las mismas, que por ser artículos que no se encontraban en la Iniciativa y por tanto, tampoco objeto de estudio en el dictamen, era menester hacer un especial estudio de manera cuidadosa de los alcances que dichas adiciones podían tener dentro del marco general del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorios y de su trascendencia social.

Las Comisiones quieren poner de manifiesto que esta es una actitud no sólo de apertura, por una preocupación de verdadero sentido de conciencia social de los diputados de la mayoría, y que hay una participación democrática que ha prevalecido en el seno de esta Legislatura, de manera invariable. No se ha legislado por legislar, la mayoría no se ha impuesto sólo por el hecho de su mayor número, sino como se verá con el estudio de las proposiciones antes mencionadas, impone su criterio por asistirle plenamente la razón.

Creemos que con el estudio de las proposiciones, ha surgido un solo triunfador, que no han sido los partidos políticos aquí representados, sino los inquilinos, pues hay, por encima de todo, un interés de servir al pueblo representado en esta Cámara, que coincide con las expresiones de unánime solidaridad que ha habido con otras iniciativas del Ejecutivo.

Consecuente con lo expresado anteriormente en relación con la adición propuesta de una nueva fracción al artículo 114, las Comisiones consideran que para hacer efectivo el plazo de gracia de 30 días, del que deben tener conocimiento los inquilinos que han sido condenados a desocupar una casa habitación, no basta como lo propusieron los diputados del Partido Popular Socialista, que se les notifique personalmente la sentencia sino que conozcan, personalmente también, la resolución que ordena la ejecución de la sentencia, pues será a partir de esta posterior notificación, cuando empiece a correr el término de 30 días para que los inquilinos desocupen.

La adición propuesta al artículo 517, precepto que se refiere a las obligaciones de hacer por virtud de una sentencia, no corresponde la proposición al caso que se pretende resolver, puesto que la desocupación es una obligación de dar,

o sea entregar la casa habitación materia del juicio. En este orden de ideas, por tanto, se propone que el plazo de 30 días que se concede a los inquilinos para desocupar, antes de procederse el lanzamiento, se contemple en un cuarto párrafo del artículo 525 del citado Código Procesal.

Las Comisiones congruentes con el planteamiento de beneficiar a los inquilinos, amplían la proposición original, pues consideran que cuando se trate de los juicios de desahucio, también debe darse oportunidad al arrendatario de que pueda pagar el importe de las rentas adeudadas en un plazo también de 30 días.

Por último, se modifica el artículo 495 del mencionado Código, para establecer una igualdad de derechos del juicio especial de desahucio, con todos los demás procedimientos judiciales de esta naturaleza. Por tanto, se modifica para permitir que se recurra la sentencia del juez que condene a la desocupación, sin suspensión del trámite; y será suspensivo de la ejecución, la sentencia que la niegue. Con esta reforma habrá más garantías en favor de los inquilinos.

Las Comisiones que suscriben el presente dictamen, desean dejar constancia de que el Proyecto de Decreto, en la sesión efectuada el día de ayer, se aprobó por unanimidad en lo general; y que puesto a discusión en lo particular, tampoco fue impugnado alguno de los artículos que lo forman. Tan sólo se encuentran pendientes de estudio y aprobación en su caso, las presentes reformas. Ello se debe indiscutiblemente, al trabajo y análisis profundo que la Colegisladora, como Cámara de origen, realizó en primera instancia de la Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República.

Queremos dejar la expresión de nuestra seguridad de que, el Senado de la República comprenderá la necesidad de devolver para su estudio y consideración las adiciones a las que se refiere el presente dictamen, porque son innegables los beneficios sociales que estas disposiciones legales habrán de reportar a un sector de la población que requiere la protección del Derecho.

Por lo expuesto anteriormente, proponemos las siguientes adiciones al Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I...

II...

III...

IV...

V...

VI. La sentencia que decrete el lanzamiento del inquilino de casa habitación y la resolución que decrete su ejecución; y

VII. En los demás casos que la ley disponga.

Artículo 490. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días, si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta si se sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Artículo 495. La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo; la que lo niegue será apelable en ambos efectos.

Artículo 525...

Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VI del artículo 114, sólo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de febrero de 1973. Justicia (1a. Sección): Alejandro Ríos Espinosa.- Roberto Estrada Salgado.- Luciano Arenas Ochoa.- Alberto Canseco Ruiz.- José Casahonda Castillo.- Francisco José Peniche Bolio. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana: 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño; 2o Secretario, Santiago Roel García; 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. Sección Civil: José Carlos Osorio Aguilar.- Luciano Arenas Ochoa.- Juan Landerreche Obregón.- Jorge Cruickshank García.- Guillermo Ruiz Vásquez.- Ignacio Altamirano Marín."

El C. Presidente: En virtud de que el proyecto de Decreto a que se contrae el dictamen de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles se encuentra aprobado en lo general y en atención a que no fue impugnado ningún artículo en lo particular del proyecto de Decreto, se va a proceder a discutir la proposición de adición a dicho proyecto relativo a los artículos 114, 490, 495 y 525 de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular han expuesto, las Comisiones Dictaminadoras. Se suplica a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por las Comisiones.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta si se admiten las modificaciones propuestas por las Comisiones Dictaminadoras para su discusión inmediata y su votación posterior con los demás artículos del proyecto de Decreto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

En consecuencia, están a discusión en lo particular los artículos 114, fracción VI, 490, 495 y cuarto párrafo del artículo 525. Los ciudadanos diputados que deseen reservar algún artículo sírvanse manifestarlo.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa se ha inscrito para hablar en lo general en pro del dictamen el ciudadano diputado Francisco Hernández Juárez. En consecuencia tiene el uso de la palabra el mencionado diputado Francisco Hernández Juárez.

El C. Hernández Juárez, Francisco: Señor Presidente, compañeros diputados:

La diputación del Partido Popular Socialista, por mi conducto quiere dejar constancia de su reconocimiento a los diputados revolucionarios de la mayoría de esta Cámara, y en especial, al diputado Luis H. Ducoing, por haber tomado en cuenta (aplausos) el espíritu de las adiciones que presentamos el día de ayer, en relación con los artículos 114 y 517 del Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito y Territorios Federales.

Mi partido, por convicción revolucionaria, sistemáticamente hace suyas todas las demandas de la clase trabajadora y de las gentes más humildes del pueblo.

En esta ocasión, no podíamos guardar silencio ante un problema de grandes sectores humildes del Distrito Federal y de los Territorios Federales, ya que como afirmaba ayer, han venido siendo víctimas de los casatenientes voraces, que en conturbenio con los abogados sin escrúpulos y funcionarios menores que hacen víctima al pueblo indefenso.

Mi partido está de plácemes por haber recogido una demanda de un gran sector del Pueblo Mexicano. Consideramos que éstas actitudes positivas enaltecen a esta Representación Nacional y se sirve realmente al pueblo. Muchas gracias.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de Decreto en lo particular, con las adiciones propuestas. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 172 votos. Aprobado en lo general y en lo particular. Devuélvanse al H. Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución General de la República. (Aplausos.)

MINUTA

Permiso Constitucional

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

El C. Presidente: También se ha recibido en el transcurso de esta sesión, de la Cámara de Senadores, minuta con proyecto de Decreto, por la que se concede permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del país.

Suplico a la Secretaría dé cuenta con dicho documento.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Tenemos el honor de remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, aprobado en esta fecha por la H. Cámara de Senadores, que concede permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del Territorio Nacional a partir de fines de marzo y por el tiempo que sea necesario, a fin de realizar visitas de Estado a los siguientes países: CANADÁ, GRAN BRETAÑA, FRANCIA, BÉLGICA, UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS y REPÚBLICA POPULAR CHINA, para lo cual ha sido invitado por los gobiernos de dichas naciones.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 23 de febrero de 1973.- Miguel Angel Barberena Vega, S. S.- Arturo Guerrero Ortiz, S. S."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se autoriza al C. Presidente de la República para ausentarse del Territorio Nacional a partir de fines de marzo y por el tiempo que sea necesario, a fin de realizar visitas de Estado a los siguientes países: CANADÁ, GRAN BRETAÑA, FRANCIA, BÉLGICA, UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS, Y REPÚBLICA POPULAR CHINA, para lo cual ha sido invitado por los gobiernos de dichas naciones.

TRANSITORIO

Único. Este Decreto empezará a surtir efectos en la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 23 de febrero de 1973.- Carlos Pérez Cámara, S. P. - Miguel Angel Barberena V., S. S.- Arturo Guerrero Ortiz, S. S."

- Trámite: Túrnese a la Comisión de Permisos Constitucionales.

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 17:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que se efectuará el lunes 26 de febrero a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"