Legislatura XLIX - Año I - Período Ordinario - Fecha 19731122 - Número de Diario 40

(L49A1P1oN040F19731122.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES.

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

XLIX LEGISLATURA.

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Jueves 22 de Noviembre de 1973 TOMO I.- NÚM. 40.

SUMARIO

Orden del Día.

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta.

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Los Congresos de los Estados de Aguascalientes, Guerrero, Tabasco y Veracruz participan la elección de sus Mesas Directivas. De enterado.

INICIATIVA

Reformas a la Ley de Vías Generales de Comunicación

El C. Feliciano Calzada Padrón, presenta Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 29 y reforma el 127 de la mencionada Ley. A las comisiones correspondientes.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley General de Población

El C. Mario Ruiz de Chávez a nombre de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos, da lectura al Dictamen Proyecto de Ley de la antes mencionada Ley. Primera lectura.

Bonos de Ahorro Nacional

La comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros presenta el dictamen con proyecto de Decreto por el que se autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Se dispensa la segunda lectura. A discusión, sin que motive debate, se aprueba tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Segundo.

Orden del Día.

Lectura del Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión .. 21

DEBATE

PRESIDENCIA DE LA C. MARÍA AURELIA DE LA CRUZ ESPINOSA ORTEGA

(Asistencia de 173 ciudadanos diputados.)

- La C. Presidenta (a las 11:15 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario J. Armando Gaitán Gudiño:

Primer Período Ordinario de Sesiones. XLIX Legislatura.

Orden del Día.

22 de Noviembre de 1973.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Aguascalientes, Guerrero, Tabasco y Veracruz.

Iniciativa

De adición y Reformas a los artículos 29 y 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, presentada por el C. diputado Feliciano Calzada Padrón. Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley General de Población.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros con Proyecto de Decreto por el que se autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

ACTA

- El mismo C. Secretario:

Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día quince de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

Presidencia de la C. María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega.

En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta minutos del jueves quince de noviembre de mil novecientos setenta y tres, se abre

la sesión con asistencia de ciento setenta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día trece del actual.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El C. Mario Ruiz de Chávez, hace uso de la palabra para manifestar a la asamblea que desde la fecha en que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, la Ley General de Población enviada por el Ejecutivo Federal, estas procedieron al estudio minucioso del documento. Agrega que se han realizado diversas reuniones por las Comisiones correspondientes de la H. Cámara de Senadores; asimismo que se han recibido puntos de vista de ciudadanos diputados de los diferentes Partidos Políticos. En tal virtud, y tomando en consideración la importancia de la iniciativa, solicita, a nombre de la Comisión de Gobernación, se difiera la primera lectura del dictamen incluida en el Orden del Día de esta sesión, para la del próximo veintidós de los corrientes.

La asamblea en votación económica aprueba la proposición presentada por el C. Mario Ruiz de Chávez.

Invitación del Congreso del Estado de Tabasco a la sesión solemne que tendrá lugar el día veinte del presente mes, en la que dará lectura al Tercer informe de su gestión administrativa el C. licenciado Mario Trujillo García, Gobernador Constitucional de la Entidad.

Se designa en comisión para que en representación de esta Cámara asistan a dicho acto a los ciudadanos diputados: Feliciano Calzada Padrón, Fidel Herrera Beltrán, Carlos A. Madrazo Pintado, Jaime Esteva Silva, José Murat, Julián Montejo Velázquez, Humberto Hernández Haddad y Luis del Toro Calero.

Los Defensores Supervivientes de la Patria en el Puerto de Veracruz, hacen atenta invitación a la ceremonia que con motivo del LIX aniversario de la desocupación de fuerzas invasoras, se llevará a efecto el día veintitrés de los corrientes.

Para representar a esta Cámara, en esa ceremonia se nombran en comisión a los ciudadanos diputados: Mario Vargas Saldaña, Lylia Berthely Jiménez, Manuel Ramos Gurrión, Delia de la Paz Rebolledo de Díaz y José Rivera Arreola. El C. Luis Echeverría Alvarez, por conducto de la Secretaría de Gobernación envía Iniciativa de Decreto por el que se solicita autorización para una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional. Recibo, y a la Comisión de Hacienda. Crédito Público y Seguros, Sección Instituciones de Crédito e imprímase.

La Comisión de Permisos Constitucionales suscribe cinco dictámenes con proyectos de Decreto que conceden permiso a los ciudadanos que en seguida se mencionan, para que puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones: Armando Cantú Medina, la Orden Victoriana en el grado de Comendador; Raúl Santos Coy Cozzi y Jorge E. Martín Rodríguez, la de Miembro de la Orden Victoriana Clase IV del Gobierno de la Gran Bretaña; Olga Schaufelberger, la Orden Real de Dannebrog en el grado de Comodoro del Gobierno de Dinamarca, y Edgardo Flores Rivas, la Orden Victoriana Clase IV del mencionado Gobierno de la Gran Bretaña. Segunda lectura.

A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra se reservan para su votación nominal. Llevada a cabo ésta, se aprueban los cinco proyectos de Decreto por unanimidad de ciento setenta y cuatro votos. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

Agotados los asuntos en cartera, a las doce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves veintidós del presente mes, a las once horas.

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

COMUNICACIONES

- El mismo C. Secretario

"Escudo Nacional.- Poder Legislativo.- Aguascalientes, Ags.- H. XLVIII Legislatura.

Aguascalientes, Ags, octubre 29 de 1973.

C. Presidente de la Cámara de Diputados.- H. Congreso de la Unión.- México, D. F.

Tenemos el honor de comunicar a usted, que la H. XLVIII Legislatura del Estado, en sesión celebrada hoy, llevó a cabo la elección de Presidente y Vicepresidente que integrarán su Mesa Directiva durante el próximo mes de noviembre, habiendo resultado electos los CC. diputados J. Jesús Guerrero Escobedo y Camilo López Gómez, respectivamente.

Al participar a usted lo anterior, le reiteramos las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Profesora Ofelia C. de Campillo, D. P.- Miguel González Hernández, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.- Poder Legislativo.

Chilpancingo, Gro., 3 de noviembre de 1973. C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

Con toda atención nos permitimos informar a usted que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, en sesión plenaria del 31 de octubre del presente año se eligieron a los CC. diputados profesor Raúl Vázquez Miranda e ingeniero Ricardo Figueroa Rodríguez, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de esta H. Cuadragésima

Séptima Legislatura quienes fungirán durante el presente mes.

Aprovechamos la oportunidad para reiterarle las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Profesor Emilio García Velez, D. S.- Ignacio Nogueda Reyes, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional.- Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Villahermosa, Tab., a 30 de agosto de 1973.

C. Presidente del H. Congreso de la Unión.- Donceles y Allende.- México, D. F.

La XLVII Legislatura del Estado, tiene el honor de informar a usted (es) que con fecha 1o. de septiembre próximo, iniciará su segundo período ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio legal, designándose la Mesa Directiva que fungirá del 1o. al 30 del mes antes mencionado.

Presidente, diputado profesora Luz del C. de la Cruz de García; vicepresidente, diputado profesor Félix Pérez Gurría; secretario, diputado Rubisel Pérez Moguel; prosecretario, diputado doctor Orestes Somarriba Calderón.

Al mismo tiempo comunica a usted (es) que la Comisión Permanente clausuró su segundo receso, aprovechamos la ocasión para reiterarle las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

La Comisión Permanente, Reynolds Madrid Ríos, D. P.- Doctor Orestes Solares Calderón, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave. C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Allende y Donceles.- México, D. F.

Tenemos el honor de participar a usted que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de nuestro Reglamento Interior, esta H. Legislatura Local tuvo a bien designar la Mesa Directiva que fungirá durante el mes de noviembre próximo, quedando integrada como sigue:

Presidente, diputado licenciado Angel L. Gutiérrez Castellanos; Secretario, diputado licenciado Alfonso Luna Alfeirán; Vicepresidente, diputado José Hernández Mancilla.

Reiteramos a usted nuestra distinguidas consideraciones.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa, Ver., a 30 de octubre de 1973.- H. Legislatura del Estado: Luis Martínez Carrasco, D. P.- Leopoldo Caracas Lara, D. S."

- Trámite: De enterado.

INICIATIVA

Reforma a la Ley de Vías Generales de Comunicación.

El C. Feliciano Calzada Padrón: Pido la palabra ciudadana Presidenta.

- La C. Presidenta: ¿Con qué objeto?

El C. Feliciano Calzada Padrón: Para dar lectura a una iniciativa de ley.

- La C. Presidenta: Tiene la palabra el ciudadano diputado Feliciano Calzada Padrón.

El C. Feliciano Calzada Padrón: C. Presidenta. Honorable asamblea. El reglamento del artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente en su artículo 6o., 7o. y 9o. señala: si las lesiones desde la fecha del accidente inhabilitaran al viajero continua y totalmente y le impidieren desempeñar todos los deberes propios de su ocupación, se le pagará una indemnización de $25.00 semanarios.

Si las lesiones no inhabilitaren totalmente al viajero se le pagará una indemnización de $12.50 semanarios. Si se trata de lesiones menores que requieran tratamiento médico - quirúrgico se le reembolsará al asegurado el costo de dicho tratamiento, hasta una suma que no excederá de la indemnización correspondiente a una sola semana.

"Con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de ustedes la presente Iniciativa de adición y reformas a los artículos 29 y 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

El Siglo XX, en nuestro país, y concretamente después de la Constitución de Querétaro, se distingue por los ordenamientos legales que han instituido un régimen de seguridad social.

La seguridad social se establece por medio del orden político y la estabilidad económica, que sirven de base para elevar el nivel de vida y conservar la salud popular.

Sobre esta plataforma, nuestro país en menos de medio siglo, ha logrado alcanzar un elevado índice de crecimiento económico y una baja tasa de mortalidad. Es decir, que en esta fecha el balance es positivo y este balance refleja la consolidación del régimen de seguridad social que alcanza todos los ámbitos del país.

La explosión demográfica, el proceso nacional de desarrollo y cambio, conllevan a la necesidad de aumentar la protección a los recursos naturales, la tecnología y los recursos humanos como principales elementos productivos que constituyen las fuentes de riqueza en que descansan las actividades económicas de la sociedad.

Esta necesidad de protección que no es más que la ampliación del régimen de seguridad social en que vivimos, considera al hombre como meta fundamental en sus objetivos, de ahí que se encaucen sus actividades a la realización de disposiciones, normas, leyes, y reglamentos que a través de vías prácticas de acción inmediata lleven los beneficios del régimen a los sectores que se encuentran fuera de su amparo.

Ya Adan Smith señalaba en el Siglo XVIII que uno de los elementos fundamentales de la riqueza de las naciones, la constituye el capital humano y que éste, puede ser modificado cualitativamente, mediante la educación. A mayor abundamiento, el famoso economista inglés estableció que la analogía entre un hombre educado y una costosa máquina perfeccionada, señalando que la Sociedad espera en los dos casos una capacidad de producción mayor y en consecuencia una utilidad social también mayor.

Sin embargo Smith no fue el único en afirmar que la riqueza radica en su población. William Petty, estableció a mediados del siglo XVII, en su 'Discurso concerniente al valor de tierra y gentes' el significado de la relación entre hombre y riqueza.

Posteriormente otros autores han reafirmado tan estrecha relación. Entre ellos cabe destacar a William Farr, quien precisó en sus 'Estadísticas vitales', el valor económico que cada parte del cuerpo humano representa, como si fuera y de hecho lo es, una pieza que contribuye a la producción.

Autores más recientes como Wittstein, Ludke, Engel, lograron precisar el significado económico, político y social de la pérdida de una vida humana. Para ello se consideró que el período costo - inversión, necesario para que un individuo inicie la etapa productiva de su vida debe empezar a contabilizarse desde la edad prenatal, contándose todos los gastos en alimentación, vestido, educación, salud, etc., que empezarán a deducirse cuando se encuentre en edad económicamente activa.

Con la divulgación de las tesis anteriores, quedó reconocido, además del valor intrínseco de la vida la educación entre hombres e inversión por una parte, y producción por la otra.

La necesidad de asegurar la salud y garantizarla a través de un sistema jurídico quedó definitivamente consolidada en la Constitución de 1917. El artículo 123 protege especialmente al trabajador en su salud y su seguridad económica. Sin embargo, los constituyentes de 1917 rebasaron el estrecho ámbito de la protección individual, dando un paso gigantesco, al proponer que la seguridad fuese colectiva, es decir, que se estableciera la seguridad social. Con este principio asentaron en nuestra legislación el criterio de la dependencia familiar económica, que por justicia protege a quienes no cuentan con los recursos para resguardarse por sí mismo y quizá tampoco con la preparación suficiente para prevenir cualquier contingencia.

Nuestro país ha logrado un índice general de desarrollo sostenido durante los últimos años. Desarrollo que ha generado sus propios problemas.

En el campo de las vías de comunicación y los medios de transporte, el avance logrado ha sido en gran escala; a tal grado, que hoy millones de pasajeros son transportados a grandes velocidades en ahorro de tiempo de un lugar a otro y que existen caminos que comunican a la mayor parte de los pueblos del país aunque en detrimento de las ventajas de comunicación y de este ahorro de tiempo logrado por la velocidad, aparece en consecuencia un aumento en el riesgo y en el accidente.

En el Imperio Babilónico '2250 A. de nuestra era' Hammurabi estableció en su código la primera institución de seguro, que se asemeja al seguro contemporáneo en las disposiciones que protegían a los comerciantes. En este código se obligaba a los integrantes de una caravana a saldar en común los daños ocasionados a uno de sus miembros por circunstancias inesperadas como robo o asalto. En el derecho de la India un seguro primitivo, establecía una disposición en la que los deudores tenían que pagar un rédito más alto cuando se internaban en la selva o cuando hacían un viaje por mar.

El artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, obliga a las empresas a asegurar a los viajeros y a éstos, a cubrir la prima del seguro.

La definición de accidente aceptada en 1957 por la Organización Mundial de la Salud considera a éste 'como un suceso fortuito del que resulta una lesión reconocible'. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 473 establece que: riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo.

Por la modificación propia de la circunstancia define al accidente a toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata anterior a la muerte.

En el bienio de 1969-1970 fueron transportados en la República Mexicana por todos los medios de comunicación 72.000,000 de pasajeros, y es previsible que para el presente bienio este número se cuadruplique.

El número de accidentes en los años 60-70 fue muy elevado, por lo que el número de personas que no sólo no disfrutaron del beneficio de la comunicación, sino que además sufrieron un accidente en un medio de transporte fue de consideración.

Dentro de la perspectiva de ampliar los beneficios de la seguridad social a todos los ámbitos del país y a todas las actividades y en función de que el alcance popular de los beneficios del régimen es parte vital de los proyectos para su desarrollo, la garantía, la salvaguarda, consolidación y restauración de la salud, es responsabilidad de nuestras instituciones, de las empresas, de las personas físicas o morales, de los particulares y los ciudadanos todos.

El principio rector de la seguridad social en México se fundamenta en que es una función de toda la sociedad.

El ejercicio de la seguridad social se realiza de manera planificada no sólo en el terreno de las actividades médico - sanitarias, sino también en la realización de todas las actividades nacionales, en sus relaciones sociales, en las tareas económicas, en las medidas políticas, en las prácticas culturales y en los actos todos de la vida nacional.

En virtud de que los accidentes en los transportes son generadores de desequilibrios sociales, de familias en desamparo, de incapacidad para

el desempeño de las labores, de traumas irreparables, que implican un gran problema social y considerando que la seguridad social de nuestro régimen aspira a proteger a la familia nacional de las lesiones y los riesgos que en sus necesidades de transportación ocasionalmente pueden sufrir, se ha elaborando la presente Iniciativa de adición y reformas al artículo 29 y 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación como continuación a la orientación que el actual Gobierno ha dado a la seguridad social en el país, como defensa, sistematización, esfuerzo continuos, actualización, desarrollo y consecución de la salud física y moral de los ciudadanos en forma paralela al restablecimiento de la salud alterada o perturbada.

La presente iniciativa tiende a ampliar los márgenes de seguridad de nuestras disponibilidades humanas, a darle cohesión social a nuestras actividades económicas, a consolidar la posibilidad real, de afirmar la justicia social por medios institucionales y en consecuencia a garantizar la paz y el bienestar interno con la esperanza de incrementar nuestra propia capacidad de progreso y de ampliar el derecho que todo ciudadano mexicano tiene a recibir las garantías y seguridades que nuestro régimen amplía, derecho que se deriva no de eventual ubicación dentro del proceso productivo, la estructura administrativa o la posición política, sino antes bien de su calidad inalienable de ser humano.

Por lo expuesto y considerando, se propone el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

De adición al artículo 29 y reformas al 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 29. ..

"XII Bis. Por no satisfacer la responsabilidad en la forma y términos a que se refiere el artículo 127 de esta Ley."

Artículo 127. "Los porteadores de las vías generales de comunicación, ya sean empresas o personas físicas, estarán obligados a asegurar a los viajeros y serán responsables de los riesgos que lleguen a sufrir con motivo del servicio público que prestan.

El seguro a que tienen derecho los viajeros deberá cubrir totalmente por un período que no exceda de 40 semanas, los gastos que se originen por la asistencia médica y quirúrgica, los medicamentos y material de curación, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, así como la indemnización a que tengan derecho según el grado de incapacidad que se declare.

El monto de la indemnización a que tenga derecho el viajero, independientemente de su salud, ocupación y sexo, se calculará sobre el salario mínimo vigente, para ello se utilizará la tabla de Valuación de Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo.

Las incapacidades pueden ser: temporal, perfectamente parcial, permanente total y muerte.

a) Se considerará incapacidad temporal a la pérdida de facultades o aptitudes que imposibiliten parcial o totalmente a una persona para desempeñar sus actividades diarias por algún tiempo.

b) Se considerara incapacidad permanente parcial a la disminución de facultades o aptitudes de una persona para desempeñar sus actividades diarias.

c) Muerte.

Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad el viajero tendrá derecho al pago del salario mínimo vigente en la zona donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso de cesantía donde ésta reside. Que se cubrirá íntegro, el primer día hábil de cada semana.

Una vez terminada la inhabilitación, el viajero o la compañía transportadora, tendrá derecho a solicitar, por un sola ocasión, la revisión del grado de inhabilitación que haya determinado según los certificados médicos conducentes.

Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al accidentado como pago por rehabilitación, la indemnización que corresponde a dos años.

Los aparatos de prótesis que requiera el viajero para su rehabilitación, serán cubiertos en un plazo no mayor de 15 días por la compañía transportadora, una vez que hayan sido dictaminados.

El pago de cualquier indemnización, se hará en un plazo no mayor de 15 días.

La indemnización por la pérdida de la vida del asegurado se pagará, a sus herederos o representantes legales.

La prima del Seguro obligatorio del viajero deberá estar incluida en el cobro del boleto, y se hará efectiva en el acta de expedición del mismo, por las compañías transportadoras o las personas físicas o morales autorizadas por ello.

En los casos de expedición de pases señalados en los artículos 57, fracción 3a., 58, facción 2a., 59, 102 y 103, deberá pagarse en efectivo la prima del seguro que corresponda.

A los boletos internacionales, se les aplicará la prima del seguro únicamente por lo que corresponda al recorrido en territorio nacional, pero si viaja por transporte de matrícula nacional el viajero estará amparado hasta el lugar de su destino.

Los menores de edad que no paguen boleto no tendrán derecho al seguro.

Toda controversia que se suscite entre la empresa de transporte y el pasajero, con motivo del seguro, deberá someterse a la consideración de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Las sumas recaudadas por las empresas, por concepto del seguro se invertirán íntegramente en el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el viajero.

Todos los viajeros, sin excepción y cualquiera que sea su edad, al usar el transporte de que se trate, estarán obligados a cubrir previamente el importe que corresponda proporcionalmente por persona, a la prima del Seguro del Viajero.

Con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los porteadores podrán aumentar sus tarifas de pasaje, en forma proporcional, de manera que el aumento de sus ingresos equivalga al monto de la prima total del seguro, y harán saber públicamente a los viajeros cuál deberá ser el importe de la prima que corresponda pagar a cada individuo.

Los porteadores no podrán explotar servicios de transportes en vías generales de comunicación, si no comprueban haber asegurado su responsabilidad en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias relativas.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá autorizar también, a los porteadores que así lo soliciten, a organizarse de acuerdo con la Ley de Seguros, para responder ellos mismos de las indemnizaciones por Seguro del Viajero contra accidentes, y en caso contrario, los porteadores deberán contratar dicho Seguro con compañías mexicanas de seguros, que por su solvencia garanticen ampliamente el pago de tales indemnizaciones. En el caso de que los pasajeros no obtengan los beneficios del seguro, subsistirá para la empresa la obligación de indemnizar según los términos del presente artículo."

TRANSITORIOS

Primero. Estas reformas y adiciones entrarán en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Entre tanto se expida el Reglamento congruente con estas reformas, continuarán vigentes los artículos del Reglamento "Del Seguro del Viajero", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de marzo de 1933, en lo que no se oponga a esta modificación.

Atentamente.

México, D. F., a 22 de noviembre de 1973.- Diputado Feliciano Calzada Padrón." (Aplausos.)

- La C. Presidenta:

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Transportes y Vías Generales de Comunicación y de Estudios Legislativos e imprimase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley General de Población

- La C. Presidenta: Tiene la palabra el diputado Mario Ruiz Chávez por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos, quien dará lectura al proyecto de Ley General de Población.

- El C. Mario Ruiz de Chávez:

"Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 56, 65, 87, 88, 93, 97 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada a las suscritas Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo por vuestra soberanía, la iniciativa de Ley General de Población presentada por el ciudadano Presidente de la República.

Previamente a la elaboración del presente dictamen, las Comisiones dictaminadoras se reunieron con la correspondiente de la honorable Cámara de Senadores con objeto de recibir sus puntos de vista, comentarios y observaciones.

Asimismo, las comisiones efectuaron juntas de trabajo con diputados de los distintos partidos políticos, cuyas opiniones y proposiciones que se estimaron procedentes, se incluyen en el proyecto que se somete a la consideración de esta, honorable Asamblea.

INTRODUCCIÓN

El tono dominante de la lucha del pueblo mexicano es la búsqueda de una sociedad más justa, generosa y equitativa para el hombre, destinatario de todo el esfuerzo nacional.

En este propósito las tareas legislativas se han enriquecido en todas las materias: en la económica, la política y la cultural. Se ha buscado diseñar la imagen de un mexicano dotado de una nueva estructura mental y espiritual, más solidario e integrado a su comunidad y a su país, consciente de su responsabilidad social y de su designio moral, acorde con el momento histórico que vivimos.

Se trata, en verdad, de situar al hombre concreto, al hombre social, en un mejor nivel, en que participe, actúe, viva y se desarrolle con una más amplia posibilidad de bienestar y de felicidad.

Abandonar la etapa del paternalismo que produce pueblos pasivos inertes, y expectantes, y pasar a la de la organización popular requiere de un renovado método de desarrollo que contemple al hombre como eje fundamental, pero no al hombre individualista, inserto en las concepciones decimonónicas, sino al hombre consciente de su entidad social, como parte de un todo del cual depende.

A esta legítima aspiración nacional, el gobierno republicano corresponde generando un movimiento de renovación que se proyecta a todos los factores de la estructura social, apegado rigurosamente a nuestra filosofía constitucional que guía y norma su pensamiento humanista, nacionalista y revolucionario.

Tal es, a juicio de esta Comisión Dictaminadora, en resumen, la filosofía de la iniciativa que el Ejecutivo de la Unión ha remitido a esta Cámara, para dotar al pueblo de México de una nueva Ley General de Población.

'No sólo repercute el incremento de la población sobre la capacidad de ahorro, la educación popular, la generación de empleos y la multiplicación de servicios municipales. Afecta también en medida determinante, otros numerosos renglones', dice la Exposición de Motivos de la Iniciativa. De ahí la necesidad de racionalizar el proceso demográfico, de acuerdo con

un marco jurídico que considere nuestros valores y metas fundamentales y proyecte para las nuevas generaciones de mexicanos, una nueva y más generosa perspectiva vital.

Fundan y motivan la Iniciativa que se dictamina, entre otras, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. México posee un incremento demográfico fuera de lo ordinario y sin precedente histórico.

En la actualidad nuestro país cuenta con cincuenta y seis millones de habitantes que se duplicarán en los próximos veinte años.

México tendrá al principio del siglo XXI, ciento treinta y cinco millones, en caso de operarse una disminución de la natalidad. De mantener la presente tasa de crecimiento seremos entonces, ciento cincuenta y cinco millones de seres.

Segunda. En los albores de la Revolución se registró un incremento anual de 1.0%. En 1920 el crecimiento se redujo al medio por ciento. Nuestra población era casi estacionaria. Por ello se puso en práctica una política natalista que resultaba indispensable para el crecimiento de nuestra fuerza vital y para la conquista de nuestro territorio.

Tercera. Debido a que la técnica para asegurar la salud llegó antes que la compleja y costosa para incrementar la producción, y también por la derrota del índice de mortalidad, entre otras, válidas razones, se registraron amplios cambios cualitativos y cuantitativos que indican el arribo a un punto de desenvolvimiento en el que se hace necesario revisar la política de población dentro del marco del propio desarrollo.

Cuarta. En materia económica se han tomado profundas y acertadas medidas para incrementar nuestra capacidad productiva, para generar más riqueza y distribuirla mejor. Pero resulta preciso complementar esos esfuerzos con una política demográfica actualizada.

Quinta Una sociedad con tal crecimiento demográfico exige una inversión suplementaria. El incremento de la población activa no basta para generar los recursos necesarios para las nuevas generaciones. Es necesaria una inversión proporcional al crecimiento. Nuestro imperativo no es menester el nivel de vida, sino mejorarlo sustancialmente.

Para proteger la vida y darle plenitud en todos los estratos, es ineludible englobar en el plan de desarrollo, una política demográfica racional y auténticamente humana.

Sexta. Las naciones industrializadas jamás conocieron un ritmo de crecimiento demográfico como el nuestro. La llamada revolución industrial se llevó a cabo dentro de una disminución de la mortalidad y un incremento de la fecundidad paulatinos.

En ellas, las técnicas de producción avanzaron paralelamente a las de protección de la salud. La acumulación de capital se logró en detrimento de las masas urbanas y rurales desprovistas de garantías. La industrialización se consolidó mediante el colonialismo.

Séptima. Nuestra lucha en más ardua. Debemos crecer con justicia, con seguridad social, con educación universal, con espíritu democrático y solidario.

Es preciso pues, considerar las características del incremento de nuestra población y situar las relaciones entre condiciones demográficas y condiciones socioeconómicas, en un contexto dinámico, para adecuarlas recíprocamente.

Octava. Debido al ritmo de crecimiento demográfico, la estructura de nuestra población revela que la mitad de los habitantes de México son menores de 15 años. Esto significa una necesidad creciente de atención materno infantil, una gran demanda de servicios educativos, en todos los niveles, particularmente el primario, y una importante reducción de la capacidad de ahorro debido a la disminución de la población económicamente activa y al aumento de la dependencia de los más gravitando sobre los menores.

Para engrandecer cualitativamente a la nación, es preciso regular el crecimiento, forma y asentamiento de nuestra población.

Planear el crecimiento demográfico de tal manera que no actúe como diluyente de nuestro esfuerzo transformador.

Novena. Con el fin de cumplir su objetivo central, definido en el artículo primero, la iniciativa propone instituir programas de planeación familiar por medio de los servicios de educación, de salud pública y de seguridad social para que, en absoluto respeto a la libertad e intimidad de la pareja, y a la autonomía de la familia, se regule racionalmente y estabilice el crecimiento de la población a fin de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país.

El proyecto inscribe a la población dentro de los programas de desarrollo económico y social, y los vincula con las necesidades demográficas.

Décima. Es en el esfuerzo, la capacidad y la conciencia social de los mexicanos en donde se ubica la fórmula para el progreso y no se pretende localizar la solución para el desarrollo, en la sola baja de la tasa del crecimiento demográfico.

La pareja mexicana, formada por ciudadanos libres, es la única capacitada para regular su propia fecundidad, de ahí que la política demográfica que se propone, sea indicativa y no compulsiva.

Por eso su herramienta vital será la intensificación de la educación popular y el asesoramiento a vastos sectores, quienes por miles demandan información para regular el crecimiento de su familia, de acuerdo con sus anhelos y circunstancias sociales y económicas.

Decimaprimera. Los intereses de la comunidad y los de la familia coinciden claramente en materia demográfica. Por ello, la rapidez del crecimiento y la dimensión de la familia no deben diluir su capacidad para otorgar a sus miembros el máximo de posibilidades de preparación y expresión. Esa es la finalidad de los programas de planeación familiar.

Decimosegunda. La iniciativa es un instrumento para proteger la calidad de la vida con el fin de enriquecer la existencia de todos los mexicanos. Las anteriores consideraciones fueron ampliadas por el C. Secretario de Gobernación en su comparecencia del 16 de octubre pasado, a satisfacción de la H. Asamblea.

Por lo que toca a esta materia, la Comisión que dictamina suscribe y hace suyas las motivaciones y fundamentos expresados y por su parte afirma:

I. Que le satisface comprobar una vez más, la preocupación política del Ejecutivo Federal para dotar al pueblo de las herramientas necesarias para labrar, dentro de un sistema cada vez más amplia de corresponsabilidad históricas, un porvenir más justo y humano para el país, en que el hombre digno y libre, constituye el centro de todo el proceso social.

II. Que después de 26 años de vigencia de la ley actual, resulta indispensable enfocar los problemas demográficos en términos sin duda distintos - como lo hemos comprobado - a aquellos que motivaron y fundaron la legislación existente.

III. Que necesitamos una política demográfica adecuada a la época y necesidades actuales, que se oriente a crear mejores condiciones de vida para nuestro pueblo, a lograr mayor productividad y nivel de empleo y a distribuir más justamente el ingreso.

IV. Que otorga facultades al Ejecutivo Federal para inducir una conveniente distribución geográfica de la población nacional y evitar concentraciones disfuncionales, para poblar zonas de escasa densidad y agrupar lo disperso, para proveer capacidad humana a diversas regiones y para multiplicar los polos de crecimiento de acuerdo con los recursos naturales y medios económicos. Esta es, en nuestro concepto, la teleología de la iniciativa que se examina, en la que se contempla de manera integral al fenómeno demográfico.

V. Que en 123 artículos divididos en siete capítulos, se establecen los objetivos, atribuciones, órganos y funciones necesarios para abarcar todos los aspectos de la materia.

VI. Que resalta la creación del Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstas con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.

En él intervienen, tanto las dependencias que poseen atribuciones en materia de población, como aquellas otras que realizan tareas relacionadas con el proceso de desarrollo, abre la posibilidad de escuchar, asimismo, a otros organismos o dependencias, en asuntos de la competencia de éstos y permite, por otra parte, el auxilio de consultorías y unidades interdisciplinarias formadas por especialistas del más alto nivel en problemas de desarrollo y demografía.

Este instrumento permite asegurar una eficaz acción como "pieza maestra" para resolver los problemas que se contemplan visionariamente, en la iniciativa a examen.

VII. Que al pasar al capítulo de Migración, esta Comisión encuentra una política que procura en primer término la debida satisfacción de los intereses nacionales.

Que es restrictiva, cuando resulta necesario proteger la actividad económica, profesional o artística de los mexicanos.

Que es flexible en donde considera conveniente alentar la internación de extranjeros que puedan aportar beneficios sociales, económicos o culturales a nuestro país.

VIII. Que cabe observar, la congruencia del renglón de inmigración con los sistemas que emplean tanto la Ley para promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera como la Ley sobre el Registro de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas recientemente promulgadas.

Que establece con firmeza las calidades con las que los extranjeros puedan ingresar al país y los mecanismos necesarios de control.

Que la regla general es que se puedan admitir, siempre que sean capaces de contribuir al desarrollo y que aspiren a integrarse a nuestra comunidad, en lo económico, social y cultural.

IX. Que los investigadores, científicos y técnicos reciben por ello, una consideración especial.

X. Que merece enfatizarse el señalado tratamiento para las víctimas de persecuciones políticas.

Que amplía los beneficios del asilo territorial a los perseguido de cualquier nacionalidad en vez de limitarlo como lo hace la ley vigente, a los nacionales de países americanos.

XI. Que en lo que atañe a las calidades de no inmigrantes y de inmigrantes, se aprecian algunas innovaciones.

Se modifica y amplía el régimen el rentista.

Se introduce la característica de consejero.

Se autoriza al rentista para que preste servicios, como científico, investigador científico, técnico o de carácter docente, cuando así convenga al país.

También se fija la característica del científico.

Se establece que los inversionistas podrán internarse en México e invertir solamente en un ramo de la industria, de acuerdo con las leyes.

XII. Que se limite al permiso previo de la autoridad administrativa, toda adquisición por parte de extranjeros de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas al comercio o tenencia de dichos bienes, dado el indudable interés nacional en esta materia;

XIII. Que en el renglón de emigración destaca el interés de la iniciativa en comento, para proteger a los trabajadores mexicanos que labores fuera del país;

XIV. Que se percibe un notable adelanto en la parte sistemática del proyecto, frente a la ley vigente, lo que ayudará, a no dudarlo, al mejor cumplimiento de los fines que persigue; y

XV. Que en lo concerniente a la aplicación de sanciones, se observa una ampliación adecuada al margen de arbitrio judicial que permitirá graduar de acuerdo con la gravedad de la infracción, previo análisis de las circunstancias del caso, la aplicación de la pena correspondiente. En virtud de las consideraciones expuestas, y con el fin de lograr mayor precisión y claridad, se proponen las siguientes modificaciones:

Artículo 1o. En virtud de que el volumen, la estructura, la dinámica y la distribución constituyen cuatro variables de la población, se propone que la redacción del artículo primero quede de la siguiente manera:

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social."

Artículo 3o. Se propone añadir en el proemio, después de dependencias competentes "o entidades correspondientes" toda vez que algunos de los incisos que lo componen se refieren a materias que corresponden a la jurisdicción de los Estados y de los Municipios.

Asimismo se propone sustituir la palabra "ajustar" por "adecuar" en la fracción I del mismo artículo, por considerar que este último término precisa el propósito de la disposición.

También se sugiere, por razones de claridad, la modificación de la fracción X del mismo artículo 3o. para quedar como sigue:

"X. Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha población."

Artículo 6o. Se propone incluir un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro del Consejo Nacional de Población, ya que esta dependencia funge en el extranjero como representante de la Secretaría de Gobernación en materia migratoria.

Artículo 7o. Se sugiere eliminar de la fracción III el término interpretar, porque quien aplique la ley necesariamente debe interpretar; ahora bien, interpretar desde un punto de vista formar, corresponde solamente al Poder Judicial.

Artículo 32. Se sustituye la expresión "poder fijar" por "fijara", toda vez que se considera más preciso de acuerdo con las funciones que realiza la Secretaría de Gobernación, y como los estudios a que se refiere el precepto están sujetos a las variables de la población, se suprime el término "anualmente", para que estos puedan tener la duración que la misma determine.

Artículo 37. Se propone que los incisos se numeren con romanos, para darle congruencia con el resto de los incisos de los demás artículos.

Artículo 42. Fracción IV. Se propone ampliar el término para esta característica hasta por seis meses improrrogables, con posibilidad de entradas y salidas múltiples pero limitando la estancia dentro del país en cada ocasión a 30 días y que quede redactada como sigue:

"IV. Consejero. Para asistir a asambleas o sesiones de consejo de administración de empresas o para prestarles asesoría y realizar temporalmente funciones propias de sus facultades. Esta autorización será hasta por seis meses, improrrogable, con permiso de entradas y salidas múltiples, y la estancia dentro del país en cada ocasión sólo podrá ser hasta de treinta días improrrogables."

Artículo 47. Se propone añadir al final del primer párrafo "salvo a lo que determine en casos excepcionales la Secretaría de Gobernación."

Para no repetir el nombre de la dependencia de que se trata al principio del segundo párrafo, se sugiere que exprese:

"La propia Secretaría podrá autorizar..."

Esto obedece a la necesidad de que en algunos casos fundados, la autoridad administrativa dé algunas facilidades a inmigrantes que puedan procurar beneficios específicos, particularmente en la rama de comercio exterior, en la que se requiere una gran posibilidad de movilización. Se considera por otra parte, que esta edición resulta congruente con el espíritu de las leyes de esta materia recientemente promulgadas.

Artículo 48. Se modifican las fracciones I. III y VII:

I. Se sustituye el término "depósitos" por el de "recursos" por razones de mayor claridad, así como también en la fracción III del artículo 42. También se cambió la expresión "ajuicio de ella", por la de "estime que dichas actividades...", porque se refiere más bien al criterio que debe emplear la Secretaría de Gobernación en estos casos.

III. Se adiciona con la palabra "sólo" después de la palabra profesión, con el propósito de acentuar que esta característica migratoria únicamente se confiera en casos excepcionales.

VII. Se propone adicionar esta fracción, pues comparando esta característica con el texto original de 1947 y con su modificación de 1960, se aprecia que el Ejecutivo Federal propuso y el Congreso de la Unión aprobó, que se redujera el grado de parentesco consanguíneo colateral de tercero a segundo grado, para que esta posibilidad migratoria alcance sólo a los hermanos de los extranjeros o mexicanos residentes en el país.

El texto del artículo que se analiza vuelve al espíritu original de 1947 que abre una gran puerta a la inmigración de los extranjeros, lo que resulta contrario al espíritu que en materia demográfica tiene la iniciativa, de estabilizar el volumen de la población. Por tanto, se sugiere cambiar la redacción para quedar como sigue:

"VII. Familiares. Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.

Los hijos y hermanos Sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimentos debidamente comprobado para trabajar o se encuentren estudiando en forma estable."

Artículo 49. Se eliminó el calificativo "de empresas", con el propósito de que la internación de los científicos o técnicos extranjeros se condicione, en todos los casos, a instruir en su especialidad a un mínimo de tres mexicanos.

Artículo 53, 54, y 55. Las suscritas comisiones consideraron de mejor técnica el orden que se propone, de tal suerte que el segundo párrafo del artículo 55 pasó a ser segundo párrafo del artículo 53; el 54 pasó con el numeral 55 y a su vez éste último como número 54.

Artículo 66. Se propone añadir "o partes sociales" a continuación del término acciones.

Asimismo, se sugiere añadir la expresión "tenencia" a continuación de "comercio", ya que se considera que de esta manera se amplía el concepto a las empresas estructurada bajo cualquier forma o de finalidades diversas, en la especulación de los bienes de que se trata.

Artículo 67. Se sugiere adicionar la parte final del precepto diciendo, después de una coma: "a partir del acto o contrato celebrado ante ellos".

Artículo 68. Se propone añadir el término "Jueces" de Registro Civil, para uniformarlo con las recientes modificaciones al Código Civil, de la siguiente manera: "Jueces u Oficiales del Registro Civil".

Artículo 72. Segundo párrafo. Idem.

Artículo 73. Por razones de claridad se propone la redacción siguiente:

"Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, prestarán su colaboración a las autoridades de migración, cuando éstas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta ley."

Artículo 78. Fracción I. Para fines de claridad se propone una transposición de expresión para quedar como sigue:

"Las informaciones personales o para fines estadísticos que les requieran."

Artículo 82. Las suscritas Comisiones estimaron que era necesario que la Secretaría de Gobernación quede facultada para promover directamente la radicación que sea más conveniente para los repatriados y para el país, por lo que se propone sustituir "procurando al efecto promover" y en su lugar exprese "promoverá".

Artículo 93. Por razones de equidad se sugiere la modificación del proemio de este artículo la modificación del proemio de este artículo para quedar de la siguiente manera:

"Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por 30 días o destitución en caso grave, cuando":

Artículo 109. Suprimir al final del precepto la expresión "con fundamento en esta ley y su reglamento", por considerarse innecesaria.

Artículo 111. Se adiciona al final la expresión "salvo casos de fuerza mayor", porque evidentemente los pasajeros e embarcaciones y aeronaves precedentes del extranjero, en casos de accidente o alguna otra causa grave, deben estar en aptitud de descender fuera de las horas hábiles.

Artículo 118. Por la grave trascendencia que en nuestro país tiene el tráfico ilegal de trabajadores mexicanos, así como también el de los que provengan de otro país, se estima conveniente aumentar la parte pecuniaria de la pena, establecido un mínimo de diez mil y un máximo de cincuenta mil pesos.

Por todo lo anteriormente expuesto, las suscritas Comisiones, someten a la alta consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY GENERAL DE POBLACIÓN

CAPITULO I

Objeto y Atribuciones

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y Distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.

Artículo 2. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.

Artículo 3. Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

I. Adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

II. Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a las libertades individuales y preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;

III. Disminuir la mortalidad;

IV. Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica, y de y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan;

V. Promover la plena integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;

VI. Sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar la mejor asimilación de éstos al medio nacional y su adecuada distribución en el territorio;

VII. Restringir la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija;

VIII. Procurar la planificación de los centros de población urbanos, para asegurar una eficaz prestación de los servicios públicos que se requieran;

IX. Estimular el establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

X. Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha población;

XI. Promover la creación de poblados, con la finalidad de agrupar a los núcleos que viven geográficamente aislados;

XII. Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal así como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre; y

XIII. Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 4. Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo, y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 5. Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.

Artículo 6. El Congreso Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación que será el titular del ramo y que figura como presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Educación Públicas, Salubridad y Asistencia, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores, Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia, y uno del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, que serán los titulares de los mismos o los Subsecretarios y Secretario General que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior.

Cuando se trate de asuntos de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Presidente del Consejo podrá solicitar de sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquéllos.

El Consejo podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de desarrollo y demografía.

CAPITULO II

Migración

Artículo 7. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación correspondiente:

I. Organizar y coordinar los distintos servicios migratorios;

II. Vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los mismos;

III. Aplicar esta Ley y su Reglamento; y

IV. Las demás facultades que le confieran esta ley y su Reglamento así como otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 8. Los servicios de migración serán:

I. Interior; y

II. Exterior.

Artículo 9. El servicio interior estará a cargo de las oficinas establecidas por la Secretaría de Gobernación en el país y el exterior por los Delegados de la Secretaría, por los miembros del Servicio Exterior Mexicano y las demás instituciones que determine la Secretaría de Gobernación con carácter de auxiliares.

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salubridad y Asistencia, Agricultura y Ganadería y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.

Artículo 11. El tránsito internacional de personas por puertos, aeropuertos y fronteras, sólo podrá efectuarse por los lugares designados para ello y dentro del horario establecido, con la intervención de las autoridades migratorias.

Artículo 12. La Secretaría de Gobernación podrá cerrar temporalmente los puertos aéreos. marítimos y fronteras, al tránsito internacional, por causa de interés público.

Artículo 13. Los nacionales y extranjeros para entrar o salir del país, deberán llenar los requisitos exigidos por la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14. La Secretaría de Gobernación vigilará en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones relativas a estadística nacional. Las personas a que se refieren los artículos 18 y 19 deberán proporcionar para este efecto, los datos necesarios al internarse al país.

Artículo 15. Los mexicanos para ingresar al país comprobarán su nacionalidad, satisfarán el examen médico y proporcionarán los informes estadísticos que se les requieran. Cuando un mexicano, enfermo de un mal contagioso, desee internarse al país, las autoridades de migración cooperará con las de sanidad para su pronta internación en un centro de salud, estación sanitaria u hospital más próximo que designen las propias autoridades sanitarias.

Artículo 16. El servicio de migración tiene prioridad, con excepción del de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.

Artículo 17. Todo lo relativo a la vigilancia e inspección de personas en tránsito por aire, tierra y mar, cuando tenga carácter internacional queda a cargo del servicio de migración, con excepción de las funciones de sanidad.

Artículo 18. Quedan exceptuados de la inspección de que trata el artículo 16, los representantes de gobiernos extranjeros que se internen en el país en comisión oficial con sus familiares y empleados, así como las personas que conforme a las leyes, tratados o prácticas internacionales estén exentos de la jurisdicción territorial, siempre que exista reciprocidad.

Artículo 19. A los funcionarios de gobiernos extranjeros que en comisión oficial se internen en el país se les darán las facilidades necesarias, de acuerdo con la costumbre internacional y las reglas de reciprocidad.

Artículo 20. La Secretaría de Gobernación reglamentará de acuerdo con las particularidades de cada región, las visitas de extranjeros a poblaciones marítimas, fronterizas y aeropuertos con tránsito internacional. Lo mismo se observará respecto del tránsito diario entre las poblaciones fronterizas y las colindantes del extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios internacionales sobre la materia.

Artículo 21. Las empresas de transportes terrestres, marítimos o aéreos, tienen la obligación de cerciorarse por medio de sus funcionarios y empleados de que los extranjeros que transporten para internarse en el país se encuentren debidamente documentados.

Artículo 22. Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que las autoridades de Migración efectúen la inspección correspondiente.

Artículo 23. Los tripulantes extranjeros de transportes aéreos, terrestres o marítimos, sólo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que origine su expulsión o salida del país, serán cubiertos por los propietarios o representantes de dichos transportes, ya sean empresas, sociedades de cualquier índole o personas individuales.

Artículo 24. Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes, deberán presentar a las autoridades de Migración, en el momento de efectuar la inspección de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación.

Artículo 25. No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reúnan los requisitos fijados por esta Ley y su Reglamento, salvo lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX, de esta Ley.

Artículo 26. Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del servicio de Migración en algún puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeronave en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la oficina de Migración correspondiente. En este caso dicha oficina tomará las medidas conducentes a su inmediata salida.

Artículo 27. Los extranjeros cuya internación sea rechazada por el servicio de migración, por no poseer documentación migratoria o por no estar ésta en regla, así como los polizones, deberán salir del país por cuenta de la empresa de transportes que propició su internación sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley.

Artículo 28. Ningún transporte marítimo podrá salir de puertos nacionales antes de que se realice la inspección de salida por las autoridades de Migración y de haberse recibido de ésta la autorización para efectuar el viaje, salvo casos de fuerza mayor de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Marina y de las autoridades competentes.

Artículo 29. El Reglamento respectivo determinará las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en transportes marítimos de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales; igualmente fijará los requisitos para permitir la visita o internación al país de los mismos tripulantes.

Artículo 30. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin la autorización previa de las autoridades de Migración y las Sanitarias.

Artículo 31. Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley y su Reglamento, cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran las personas mencionadas.

CAPITULO III

Inmigración.

Artículo 32. La Secretaría de Gobernación fijará, previos los estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades o por zonas de residencia, y sujetará a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigración de extranjeros, según sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional.

Artículo 33. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los permisos de internación se otorgarán preferentemente a los científicos y técnicos dedicados o que se hayan dedicado a la investigación o a la enseñanza en disciplinas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por mexicanos, así como a los inversionistas a que se refiere el artículo 48, fracción II, de esta Ley. A los turistas se les proporcionarán facilidades para internarse en el país.

Artículo 34. La Secretaría de Gobernación podrá fijar a los extranjeros que se internen en el país las condiciones que estime convenientes respecto a las actividades a que habrán de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia. Cuidará asimismo de que los inmigrantes sean elementos útiles para el país y de que cuenten con los ingresos necesarios para su subsistencia y en su caso, la de las personas que estén bajo su dependencia económica.

Artículo 35. Los extranjeros que sufran persecuciones políticas serán admitidos provisionalmente por las autoridades de Migración con la obligación de permanecer en el puerto de entrada mientras la Secretaría de Gobernación resuelve cada caso.

Artículo 36. La Secretaría de Gobernación tomará medidas necesarias para ofrecer condiciones que faciliten el arraigo y asimilación en México de investigadores, científicos y técnicos extranjeros.

Artículo 37. La Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria por cualesquiera de los siguientes motivos, cuando:

I. No exista reciprocidad internacional;

II. Lo exija el equilibrio demográfico nacional;

III. No lo permitan las cuotas a que se refiere el artículo 32 de esta Ley;

IV. Se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales;

V. Hayan observado mala conducta durante su estancia en el país o tengan malos antecedentes en el extranjero;

VI. Hayan infringido esta Ley o su Reglamento;

VII. No se encuentren física o mentalmente sanos a juicio de la autoridad sanitaria; o

VIII. Lo prevean otras disposiciones legales.

Artículo 38. Es facultad de la Secretaría de Gobernación, suspender o prohibir la admisión de extranjeros, cuando así lo determine el interés nacional.

Artículo 39. Cuando los extranjeros contraigan matrimonio con mexicanos o tengan hijos nacidos en el país, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar su internación o permanencia legal en el mismo. Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos, se perderá la calidad migratoria que la Secretaría haya otorgado y se le señalará al interesado un plazo para que abandone el país, excepto si ha adquirido la calidad de inmigrado.

Artículo 40. Los mexicanos que por cualquier causa hayan perdido su nacionalidad, para entrar al país o para seguir residiendo en él, deberán cumplir con lo que la Ley establece para los extranjeros.

Artículo 41. Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades:

a) No Inmigrante.

b) Inmigrante.

Artículo 42. No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las siguientes características:

I. Turista. Con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables.

II. Transmigrante. En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por treinta días.

III. Visitante. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por igual temporalidad, excepto si durante su estancia vive de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior, o para actividades científicas, técnicas, artísticas, deportivas o similares, en que podrán concederse dos prorrogas más.

IV. Consejero. Para asistir a asambleas o sesiones de consejo de administración de empresas o para prestarles asesoría y realizar temporalmente funciones propias de sus facultades. Esta autorización será hasta por seis meses, improrrogable, con autorización de entradas y salidas múltiples, y la estancia dentro del país en cada ocasión sólo podrá ser hasta de treinta días improrrogables.

V. Asilado político. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica

migratoria, y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Dependencia.

VI. Estudiante. Para iniciar, completar o perfeccionar estudios en planteles educativos o instituciones oficiales o particulares incorporados o con autorización oficial, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total.

VII. Visitante distinguido. En casos especiales, de manera excepcional, podrán otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaría de Gobernación podrá renovar estos permisos cuando lo estime pertinente.

VIII. Visitantes locales. Las autoridades de Migración podrán autorizar a los extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que su personalidad exceda de tres días.

IX. Visitante provisional. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar como excepción hasta por 30 días, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de algún requisito secundario. En estos casos deberán constituir depósito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.

Artículo 43. La admisión al país de un extranjero lo obliga a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijen en el permiso de internación y las disposiciones que establecen las leyes respectivas. Artículo 44. Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de Inmigrado.

Artículo 45. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables a fin de que sea refrendada anualmente, si procede, su documentación migratoria.

Artículo 46. En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada la estancia en el país de un Inmigrante, éste deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días siguientes, a fin de que se proceda a la cancelación de su documentación migratoria y se le señale plazo para abandonar el país o se le conceda término para su regularización, a juicio de la propia Secretaría.

Artículo 47. El Inmigrante que permanezca fuera del país dieciocho meses en forma continúa, o con intermitencias, perderá tal calidad, en la inteligencia de que durante los dos primeros años de su internación no podrá ausentarse de la República por más de noventa días cada año, salvo lo que determine en casos excepcionales la Secretaría de Gobernación.

La propia Secretaría podrá autorizar la salida del país por la temporalidad y veces que juzgue convenientes, sin la aplicación de lo dispuesto en este artículo y el 56, a los inmigrantes que hayan solicitado su calidad de Inmigrado, mientras ésta no se resuelva.

Artículo 48. Las características de Inmigrante son:

I. Rentista. Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses que le produzca la inversión de capital en certificados, títulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores, científicos, investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas actividades resulten benéficas para el país.

II. Inversionistas. Para invertir su capital en la industria, de conformidad con las leyes nacionales, y siempre que la inversión contribuya al desarrollo económico y social del país;

III. Profesional. Para ejercer una profesión sólo en casos excepcionales y previo registro del título ante la Secretaría de Educación Pública;

IV. Cargos de confianza. Para asumir cargos de dirección u otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación;

V. Científico. Para dirigir o realizar investigaciones científicas, para difundir sus conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del desarrollo nacional a juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en consideración la información general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar; VI. Técnico. Para realizar investigación aplicada dentro de la producción o

desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el país; y

VII. Familiares. Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.

Los hijos y hermanos de los solicitantes sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable. Artículo 49. La internación y permanencia en el país de científicos o técnicos extranjeros, se condicionará a que cada uno de éstos instruya en su especialidad a un mínimo de tres mexicanos.

Artículo 50. Todos los extranjeros que realicen en México investigaciones o estudios técnicos o científicos, entregarán a la Secretaría de Gobernación un ejemplar de dichos trabajos, aun cuando éstos se terminen, perfeccionen o impriman en el extranjero.

Artículo 51. La Secretaría de Gobernación en condiciones excepcionales, podrá dictar medidas para otorgar máximas facilidades en la admisión temporal de extranjeros.

Artículo 52. Inmigrado es el extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el país.

Artículo 53. Los Inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años, podrán adquirir la calidad migratoria de Inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y que sus actividades hayan sido honestas y positivas para la comunidad. En tanto no se resuelva, la solicitud de la calidad de Inmigrado, a juicio de la Secretaría de Gobernación, el interesado seguirá conservando la de Inmigrante.

Al Inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no solicite en los plazos que señale el Reglamento su calidad de Inmigrado o no se le conceda ésta, se le cancelará su documentación migratoria, debiendo salir del país en el plazo que le señale para el efecto la Secretaría de Gobernación. En estos casos el extranjero podrá solicitar nueva calidad migratoria de acuerdo con la Ley.

Artículo 54. Para obtener la calidad de Inmigrado se requiere declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 55. El Inmigrado podrá dedicarse a cualquier actividad lícita, con las limitaciones que imponga la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con el Reglamento y con las demás disposiciones aplicables.

Artículo 56. El Inmigrado podrá salir del país y entrar al mismo libremente; pero si permaneciere en el extranjero dos años consecutivos, perderá su calidad migratoria, lo mismo que si en un lapso de diez años estuviere ausente más de cinco. Los períodos de diez años se computarán a partir de la fecha de la declaratoria de Inmigrado, en la forma y términos que establezca el Reglamento.

Artículo 57. Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros que radiquen en el país sin estar sujetos a la jurisdicción territorial, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus Gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicando en la República deberán llenar los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades que en los países extranjeros correspondientes se otorguen en esta materia a los que hubieren sido representantes mexicanos.

Artículo 58. Ningún extranjero podrá tener dos calidades o características migratorias simultáneamente.

Artículo 59. No se cambiará calidad ni característica migratoria en el caso comprendido en la fracción II, del artículo 42. En los demás, queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o característica migratoria que se pretenda adquirir y previo pago de los impuestos que determinen las leyes fiscales.

Artículo 60. Para que un extranjero pueda ejercer otras actividades, además de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 61. Quienes tengan a su servicio o bajo su dependencia económica a extranjeros, están obligados a informar a la Secretaría de Gobernación en un término de quince días, sobre cualquier circunstancia que altere o pueda modificar las condiciones migratorias a las que éstos se encuentren sujetos. Además, quedarán obligados a sufragar los gastos que origine la expulsión del extranjero cuando la Secretaría de Gobernación la ordene.

Artículo 62. Para internarse en la República los extranjeros deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentar certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por las autoridades del país de donde procedan, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación;

II. Ser aprobados en el examen que efectúen las autoridades sanitarias;

III. Proporcionar a las autoridades de Migración, bajo protesta de decir verdad, los informes que les sean solicitados;

IV. Identificarse por medio de documentos idóneos y auténticos y, en su caso acreditar su calidad migratoria;

V. Presentar certificado oficial de sus antecedentes, expedido por la autoridad del lugar donde hayan residido habitualmente, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación; y

VI. Llenar los requisitos que se señalen en sus permisos de internación. Artículo 63. Los extranjeros que se internen al país en calidad de Inmigrantes y los No

Inmigrantes a que se refieren las fracciones III -por lo que respecta a técnicos y científicos -, V y VI del artículo 42 de esta Ley, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación.

Artículo 64. Los extranjeros, en el momento de registrarse, comprobarán su legal internación y permanencia y las actividades a que se dediquen; y cumplirán los demás requisitos que señalen esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 65. Los extranjeros registrados, están obligados a informar al Registro Nacional de Extranjeros,

de sus cambios de calidad o característica migratoria, nacionalidad, estado civil, domicilio y actividades a que se dediquen, dentro de los treinta días posteriores al cambio.

Artículo 66. Los extranjeros, por sí o mediante apoderado, sólo podrán celebrar actos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes, previo permiso de la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las autorizaciones que deban recabar conforme a otras disposiciones legales.

Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que substituyan a éstos o hagan sus veces, los contadores públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país y que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación y asentar en el instrumento respectivo tal comprobación. Excepcionalmente, en caso de urgencia, no se exigirá la comprobación mencionada en el otorgamiento de poderes o testamentos. En todos los casos, darán aviso a la expresada Secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.

Artículo 68. Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto del estado civil en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de esté, de su legal estancia en el país. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación.

En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado.

Artículo 69. Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.

Artículo 70. En relación con las materias de que esta Ley se ocupa, los extranjeros pagarán los impuestos y derechos que determinen las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 71. La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como aquellos que deben ser expulsados.

Artículo 72. Las autoridades judiciales del país están obligadas a poner en conocimiento de la Secretaría de Gobernación la filiación de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento de abrirse éste, indicando además el delito de que sean presuntos responsables y la sentencia que se dicte.

Los jueces u oficiales del Registro Civil y los Jueces en materia civil o de lo familiar, comunicarán a la Secretaría de Gobernación, los cambios del estado civil de los extranjeros dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el acto, sentencia o resolución de que se trate.

Artículo 73. Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, prestarán su colaboración a las autoridades de migración cuando éstas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 74. Nadie deberá dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país y sin haber obtenido la autorización específica para prestar ese determinado servicio.

Artículo 75. Cuando una empresa, un extranjero o los representantes legales de éstos no cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Gobernación en el plazo que la misma determine en cualquier trámite migratorio, se les tendrá por desistidos de la gestión.

CAPITULO IV

Emigración

Artículo 76. Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:

I. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla; y

II. Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos.

Artículo 77. Son emigrantes los mexicanos y los extranjeros que salgan del país con el propósito de residir en el extranjero.

Artículo 78. Las personas que pretendan emigrar del país, están obligadas a satisfacer, además de los requisitos generales de migración, los siguientes:

I. Identificarse y presentar a la autoridad de Migración correspondiente, las informaciones personales o para fines estadísticos que les requieran;

II. Ser mayores de edad, o si no lo son o están sujetos a interdicción, ir acompañados por las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto por dichas personas o por autoridad competente;

III. La comprobación, si se trata de mexicanos, de que puedan cumplir todos los requisitos que para entrar al país a donde se dirijan exijan las leyes del mismo, según el carácter con que pretendan hacerlo;

IV. Solicitar de la oficina respectiva la documentación correspondiente y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por donde se pretenda salir y no estar sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia, ni estar arraigado por cualquier causa en virtud de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 109 de esta Ley; y

V. Los que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 79. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades obligatorias para el patrón o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades.

El personal de Migración exigirá las condiciones de trabajo por escrito, aprobadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebraron y visadas por el Cónsul del país donde deban prestarse los servicios.

Artículo 80. El traslado en forma colectiva de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por personal de la Secretaría de Gobernación, a efecto de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos.

CAPITULO V

Repatriación

Artículo 81. Se consideran como repatriados los emigrantes nacionales que vuelvan al país después de residir por lo menos dos años en el extranjero.

Artículo 82. La Secretaría de Gobernación estimulará la repatriación de los mexicanos, y promoverá su radicación en los lugares donde puedan ser útiles, de acuerdo con sus conocimientos y capacidad.

La misma oportunidad podrá ser otorgada por la Secretaría de Gobernación a los nacionales que por virtud de situaciones excepcionales, requieren el auxilio de las autoridades de dicha Dependencia, para ser reinternados al país.

Artículo 83. La Secretaría de Gobernación cooperará con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y con los demás organismos federales, locales y municipales que correspondan, para distribuir en los centros de población existentes y en los que se creen, a los contingentes de repatriados que en forma colectiva se internen al país.

Artículo 84. La Secretaría de Gobernación residentes dentro y fuera del país es gratuito y presas particulares las medidas que estime pertinentes a fin de que se proporcione a los repatriados el mayor número de facilidades para el buen éxito de las labores a que se dediquen.

CAPITULO VI

Registro de Población e Identificación Personal

Artículo 85. La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro e identificación personal de todos los individuos residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.

Artículo 86. El Registro de Población e Identificación Personal tiene como finalidad conocer los recursos humanos con que cuenta el país para elaborar los programas de la administración pública en materia demográfica.

Artículo 87. El Registro de Población comprende:

I. A los nacionales y

II. A los extranjeros.

Artículo 88. La Secretaría de Gobernación establecerá los métodos y procedimientos técnicos del registro, y organizará las unidades administrativas del Registro de Población e Identificación Personal que sean necesarias en el país.

Artículo 89. el Registro de Población e Identificación Personal, tiene por objeto:

I. Recabar todos los datos relativos a la identificación de los habitantes de la República, mexicanos y extranjeros, para los efectos de la fracción V de este artículo;

II. Clasificar los datos de los habitantes del país, de acuerdo con su nacionalidad, edad, sexo, ocupación, estado civil y lugar de residencia;

III. Llevar el padrón de los mexicanos residentes en el extranjero;

IV. Coordinar los métodos de identificación y registro actualmente en uso en las distintas dependencias de la administración pública, con el propósito de constituir un sólo sistema elaborado científicamente; y

V. Crear un documento que se denominará Cédula de Identificación Personal y que tendrá el carácter de instrumento público, probatorio de los datos que contenga en relación con el titular.

Artículo 90. Las autoridades de las Federación, de los Estados, de los Territorios, de los Municipios y los funcionarios y empleados del Servicio Exterior Mexicano, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a está correspondan en el Registro de Población e Identificación Personal, lo mismo que en todas las demás materias reguladas por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 91. Una vez hecho el registro dentro del plazo fijado por la Secretaría de Gobernación, el registro y la cédula de identidad que se expidan, tendrán la vigencia que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 92. El registro de los nacionales propondrá a las dependencias oficiales y en

obligatorio; el de los extranjeros es también obligatorio en los casos que señala esta Ley y quedará sujeto al pago de la cuota correspondiente.

CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 93. Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:

I. Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial;

II. Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios;

III. Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones y trámites migratorios a los interesados;

IV. No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presenta con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cédula una vez expedida; y

V. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 94. Las violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten por las autoridades federales, locales o municipales, que no constituyan delitos, serán sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

Artículo 95. Al que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo para violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de un mil pesos o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor no pagare la multa impuesta, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.

Artículo 96. Al que en materia migratoria suscriba cualquier documento o promoción con firma que no sea la suya, se le impondrá multa hasta de dos mil pesos o arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito. Si el Infractor no pagare la multa impuesta, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.

Artículo 97. Se impondrá multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que no haya cumplido orden de la Secretaría de Gobernación para salir del territorio nacional dentro del plazo que para el efecto se le fijó, por haber sido cancelada su calidad migratoria.

Artículo 98. Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

Artículo 99. Se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo.

Artículo 100. Se impondrá multa hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho meses de prisión, al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Artículo 101. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos a que está condicionada su estancia en el país.

Artículo 102. Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Artículo 103. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente al país.

Artículo 104. Al extranjero que para entrar al país o que ya internado, proporcione a las autoridades datos falsos con relación a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 105. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107 y 118 de esta Ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

Artículo 106. El que haya sido expulsado, solamente podrá ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario, del Subsecretario o del Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 107. Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la Ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente.

Artículo 108. Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país.

Artículo 109. Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas, no impedirán que se ejecuten las

órdenes de expulsión que la Secretaría de Gobernación dicte contra los mismos.

Artículo 110. Se impondrá multa hasta de tres mil pesos a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias den el permiso correspondiente.

Artículo 111. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en sitios y horas que no sean los señalados, se castigará con multa hasta de diez mil pesos, que se impondrá a las personas responsables, a la empresa correspondiente, a sus representantes o a sus consignatarios, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 112. Las empresas navieras o aéreas que transporten al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos sin perjuicio de que el extranjero de que se trate, sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 113. Cuando lo capitanes de los transportes marítimos, o quienes hagan sus veces, desobedezcan una orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados, ellos, la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios, serán castigados con multa hasta de cinco mil pesos. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma multa. En ambos casos se levantará un acta en la que se harán constar todas las circunstancias del caso.

Artículo 114. Se impondrá multa hasta de mil pesos, al que sin el permiso de la autoridad migratoria, autorice u ordene la partida de un transporte que haya de salir del Territorio Nacional.

Artículo 115. Se impondrá multa hasta de un mil pesos o arresto hasta por treinta y seis horas a los extranjeros que no cumplan con la obligación señalada por el artículo 26 de esta Ley. Si el infractor no pagare la multa impuesta, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.

Artículo 116. La infracción al artículo 28 de esta Ley, será castigada con multa hasta de cinco mil pesos y, en caso de reincidencia, se dará a conocer a los Cónsules Mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan nuevos despachos para puertos mexicanos.

Artículo 117. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta por tres días.

La misma sanción se impondrá a la persona que autorice sin facultades para ello, la visita a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 118. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos a la persona que por cuenta propia o ajena pretenda llevar o lleve nacionales mexicanos para trabajar en el extranjero, sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación.

Igual pena se impondrá al que sin permiso legal de autoridad competente, por cuenta propia o ajena, pretenda introducir o introduzca ilegalmente a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o a otro país.

Artículo 119. Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso.

Artículo 120. Toda infracción a la presente Ley o a su Reglamento, fuera de los casos señalados en este capítulo y de los que constituyan delitos de acuerdo con otras leyes, se sancionarán administrativamente con multa hasta de diez mil pesos, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación o con arresto hasta por quince días, si el infractor no pagare la multa.

Artículo 121. Las sanciones administrativas a que esta Ley se refiere, se impondrán por acuerdo del Secretario, Subsecretario o del Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación, así como por los Directores Generales, Subdirectores Generales, Jefes y Subjefes de Departamento de la propia Secretaría, que tengan a su cargo o bajo sus órdenes servicios relacionados con las materias de la presente Ley.

Artículo 122. Para que una sanción administrativa sea revisable por el superior de quien la impuso deberá solicitarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la multa impuesta.

Artículo 123. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta Ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. Se abroga la Ley General de Población de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Segundo. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Entre tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarán vigentes los artículos del Reglamento de la Ley General de Población de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho

del mismo mes, en lo que no se opongan a esta Ley.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de la población mexicana.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de noviembre de 1973.- Gobernación (1a Sección): Carlos Sansores Pérez, Rafael Hernández Ochoa, Guillermo Jiménez Morales, Carlos A. Madrazo Pintado, Jesús R. Dávila Narro, José Murat, Píndaro Urióstegui Miranda.- Gobernación (2a Sección): Rodolfo Echeverría Ruiz, Mario Ruiz de Chávez G., Arturo González Cosío, Fidel Herrera Beltrán, Humberto Lira Mora, Juan C. Peña Ochoa, Estela Rojas de Soto, Fernando Elías Calles.- Estudios Legislativos (1er. año): Presidente, Rafael Hernández Ochoa; 1er. Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza.- Administrativo (4a. Sección): Feliciano Calzada Padrón, Gilberto Gutiérrez Quiroz, José Angel Conchello Dávila, Humberto Hernández Haddad, Jesús Medellín Muñoz.

Trámite: Primera lectura.

BONOS DEL AHORRO NACIONAL

El C. Secretario José Luis Escobar Herrera: "Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

DICTAMEN

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada a esta Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, iniciativa de Decreto del C. Presidente de la República, solicitando autorización para una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de mil millones de pesos, valor de venta, para los fines y con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional.

La iniciativa de Decreto que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, ha sido detenidamente examinada por la Comisión que suscribe, llegando al conocimiento de que el objeto de la misma es impulsar y aprovechar el ahorro en México para fomentar el crecimiento económico de nuestro país con equitativa distribución del ingreso y la tendencia al pleno empleo.

Es de subrayarse la particular claridad y precisión de los considerandos del Ejecutivo, en los que se expone la necesidad de la nueva emisión a fin de que el Patronato esté en condiciones de promover este noble instrumento de captación, que beneficia tanto a los ahorradores individuales en particular, como a la economía del país en general. Es claro que se trata también de un instrumento educativo, probado con la colocación de la últimas emisiones autorizadas, en virtud de que su funcionamiento carece de complicaciones y fomenta el saludable hábito del ahorro, coadyuvando a mantener en nuestro país la tasa de desarrollo en condiciones de estabilidad.

La emisión de referencia, sin repercusiones de tipo inflacionario y en cambio constituyendo un sólido apoyo para la política económica actual, atenderá al acentuado incremento de la demanda de los Bonos del Ahorro Nacional, cuyo incremento mensual promedio es de 36 millones 832 mil pesos. Según la información del Patronato, esta demanda ha determinado que, de las anteriores emisiones autorizadas, sólo existan bonos a disposición de los ahorradores por el curso de este mes, razón por la cual es absolutamente necesario autorizar al Ejecutivo la emisión que solicita.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión encuentra procedente la solicitud del C. Presidente de la República para que el Congreso de la Unión autorice una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por mil millones de pesos, valor de venta, en los términos de la Ley del Ahorro Nacional.

En consecuencia, la Comisión Dictaminadora propone a la H. Asamblea la aprobación de la iniciativa presidencial, mediante el siguiente proyecto de

DECRETO

QUE AUTORIZA UNA NUEVA EMISIÓN DE BONOS DEL AHORRO NACIONAL

Artículo Primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de mil millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará dentro de la cantidad global autorizada por el presente Decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la ley.

Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los bonos que se autorizan en este Decreto, será destinado a los fines que señala la Ley del Ahorro Nacional.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de noviembre de 1973.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- instituciones de Crédito (3a. Sección): Angel Rubio Huerta, Efrén Ricardez Carrión, Guillermo Gómez Reyes, Flavio Romero de Velasco, Humberto Lira Mora, Jorge Canedo Vargas, Alvaro Fernández de Cevallos."

- Trámite: Primera lectura.

- La C. Presidenta. La Comisión Dictaminadora, en obvio de tiempo, pide se dispense la segunda lectura de este Dictamen. Pregunte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa el trámite de la segunda lectura.

El C. Secretario Armando Gaitán Gudiño: En votación económica se pregunta si se dispensa el trámite de segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

En consecuencia, está a discusión el proyecto de Decreto en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario José Luis Escobar Herrera: Por la negativa.

El C. Secretario Armando Gaitán Gudiño: ¿Faltó algún C. diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario José Luis Escobar Herrera: ¿Faltó algún C. diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

El C. Secretario Armando Gaitán Gudiño: Fue aprobado el proyecto de Decreto en lo general, por unanimidad de 173 votos.

Está a discusión en los particular

Por no haber persona que haga uso de la palabra, se a va proceder a recoger la votación nominal en lo particular de los tres artículos en conjunto. Por la afirmativa.

El C. Secretario José Luis Escobar Herrera: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Armando Gaitán Gudiño: ¿Faltó algún C. diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario José Luis Escobar Herrera: ¿Falto algún C. diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. Secretario Armando Gaitán Gudiño: Fue aprobado en lo particular, por unanimidad de 173 votos.

- La C. Presidenta: Aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Senado para los efectos constitucionales.

ORDEN DEL DÍA.

- El C. secretario J. Armando Gaitán Gudiño:

"Primer período ordinario de sesiones.

XLIX legislatura.

Orden del día.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión.

De las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley General de Población."

- La C. Presidenta (a las 14:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que se llevará a efecto el martes 27 de los corrientes, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES".