Legislatura XLIX - Año I - Período Ordinario - Fecha 19731221 - Número de Diario 50
(L49A1P1oN050F19731221.xml)Núm. Diario:50ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES.
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
XLIX LEGISLATURA.
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I
México, D. F., Viernes 21 de Diciembre de 1973
TOMO I.- NÚM. 50.
SUMARIO
Orden del día
Se abre la sesión. Lectura del orden del día ..
Acta
Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior ..
Comunicación
La Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación participa la clausura de su Segundo Período de Sesiones, correspondiente al año en curso. De enterado ..
DICTÁMENES DE PRIMERA
LECTURA
Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur
Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, presentan el dictamen con proyecto de Decreto por el cual se reforma y adiciona la antes mencionada Ley. Primera lectura ..
Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur
Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguro, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, suscriben el dictamen con proyecto de Decreto, por el que se reforma y adiciona la mencionada Ley. Primera lectura .
Reforma a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguro, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, presentan el dictamen con proyecto de Decreto por el cual se reforma la antes mencionada Ley. Primera lectura ..
MINUTA
Consejos Titulares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales
La H. Colegislaturas envía la Minuta con proyecto de Ley que crea los Mencionados Consejos Tutelares. a las comisiones correspondientes e imprímase
Orden del día
Lectura del orden del día de la próxima sesión. Se levanta la sesión ..
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA.
(Asistencia de 162 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:00 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- La C. Secretaria María de la Paz Becerril:
"Primer período ordinario de sesiones.
XLIX legislatura.
Orden del día.
21 de diciembre de 1973.
Lectura del acta de la sesión anterior.
La H. Suprema Corte de Justicia comunica haber clausurado el Segundo Período de Sesiones correspondiente al año en curso.
Dictámenes de primera lectura.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.
Minuta
La Colegisladora envía minuta proyecto de Ley que Crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorio Federales."
ACTA
- La misma C. Secretaria:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión el día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Presidencia del C. Rafael Hernández Ochoa.
En la ciudad de México, a las diez horas y cincuenta minutos del jueves veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, se abre la sesión después de que la Secretaría declara una asistencia de ciento cuarenta y ocho ciudadanos diputados.
Lectura del orden del día.
Sin que motive debate, se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diecinueve de los corrientes.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
Para los efectos constitucionales, el C. Presidente de la República envía Iniciativa de Reformas y Adiciones a diversas leyes fiscales.
Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, e imprímase.
La Secretaría de Gobernación envía la Iniciativa de Decreto, suscrita por el C. Presidente de la República, que reforma la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos al ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorio Federales. Recibo y a las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, sección Educación Superior, y de Estudios legislativos, Sección Asuntos Generales, e imprímase.
La Presidencia expresa a la Asamblea que en sesión efectuada el trece de los corrientes, esta Cámara aprobó la solicitud de comparecencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, a fin de que manifestara, ante esta Representación Nacional, con mayor precisión y profundidad la política hacendaria para el ejercicio fiscal de 1974.
Encontrándose a las puertas del recinto el C. licenciado José López Portillo, se designa en comisión a los ciudadanos diputados Carlos Sansores Pérez, Juan José Hinojosa Hinojosa, Lázaro Rubio Félix y Rubén Rodríguez Lozano, para que lo introduzcan al salón. Acto seguido, la Presidencia, a nombre de la Cámara de Diputados le da cordial bienvenida.
En el uso de la palabra, el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público expone con amplitud la naturaleza y alcance de la Ley de Ingresos y del presupuesto de Egresos para el año de 1974.
El C. Alejandro Cervantes Delgado, a nombre de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, hace una proposición para crear de inmediato una Comisión de Emergencia para defensa de la Economía Popular, cuyas funciones principales sean las de investigar a fondo las causas de la carestía y tomar la acción y la estrategia necesaria, para evitarla.
Hace una invitación para que los demás partidos que integran la actual legislatura, si están de acuerdo con la propuesta, se sirva nombrar sus representantes ante la mima.
A continuación propone que los CC. Salvador Robles Quintero, Fidel Herrera Beltrán, Gilberto Gutiérrez Quiroz, Ofelia Castillas Ontiveros y Jesús Elías Piña, diputados del Partido Revolucionario Institucional, formen parte de dicha comisión; y sugiere que una vez integrada, se traslade al H. Senado de la República y formule atenta invitación para que de manera conjunta aborden la tarea que tendrá la mencionada comisión.
Por último, solicita de la Presidencia ponga a consideración de la Asamblea la propuesta de la Gran Comisión; la que por su importancia, pide se considere de urgente y obvia resolución.
La Asamblea, en votación económica, considera el asunto de urgente y obvia resolución.
A discusión la proposición, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba.
La Presidencia expresa que quedan como integrantes de la Comisión de Emergencia para la Defensa de la Economía Popular, los ciudadanos propuestos por el C. Alejandro Cervantes Delgado, la que será ampliada más tarde por participantes de los otros partidos políticos; finaliza rogando a los miembros de la Comisión se trasladen a la H. Cámara de Senadores, a fin de invitar a sus integrantes a realizar conjuntamente esta tarea.
El C. Presidente informa al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público que varios ciudadanos diputados han expresado el deseo de formularle algunas preguntas.
En seguida los ciudadanos Gilberto Aceves Alcocer, Víctor Manuel Cervera Pacheco, Jorge Armando Calzada Ramos, Lázaro Rubio Félix, Héctor Guillermo Valencia Mallorquín, Mariano Araiza Zayas, Guillermo Arturo Gómez Reyes, Jesús Medellín Muñoz, Héctor González García, Miguel Hernández González, Carlos Enrique Cantú Rosas, José Humberto Mateos Gómez, Carlos Machiavelo Martín del Campo, José de Jesús Sánchez Ochoa, Crisóforo Chiñas Mendoza, María Guadalupe Cruz Aranda, José Octavio Ferrer Guzmán, Delia de la Paz Rebolledo de Díaz, Lorenzo Reynoso Ramírez y Luis Dantón Rodríguez, hace al C. licenciado José López Portillo preguntas relacionadas con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para el año fiscal de 1974, a las que el C. licenciado José López Portillo da respuesta.
El C. Presidente de la Asamblea, a nombre de la Cámara de Diputados, expresa su reconocimiento al C. Presidente de la República por haber tenido a bien autorizado la comparecencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, en los términos y circunstancias previstos en el artículo 93 constitucional; asimismo agradece al C. licenciado José López Portillo la amplia y objetiva exposición que ha tenido
a bien hacer para que los ciudadanos diputados tengan mayores elementos de información y juicio acerca de la Ley de ingresos y del Presupuesto de Egresos del Gobierno Federal, sus características y prioridades, así como su adecuada aplicación, de acuerdo con las circunstancias que vive nuestro país y el mundo, mismas que han satisfecho plenamente a esta Asamblea Legislativa.
La misma Comisión que introdujo al Salón al alto funcionario, lo acompaña al retirarse.
La Secretaría da lectura a dos dictámenes suscrito por la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyectos de Decreto, que conceden permiso a los CC. doctor Gustavo Romero Kolbeck y Henry Szeryng, para que puedan aceptar y usar, respectivamente, la condecoración al mérito diplomático que, en banda de primera clase, le confirió el gobierno de Corea, y la condecoración de la orden al mérito en el grado de Comendador, del gobierno de la República de Italia.
A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba los dos proyectos de Decreto por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.
Pasan al Senado para los efectos constitucionales.
Lectura del orden del Día para la próxima sesión.
A las quince horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día veintiuno del presente, a las once horas."
Está a discusión el acta ... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Aprobada.
COMUNICACIÓN
- La misma C. Secretaria:
"Escudo Nacional.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Ciudad. Ruego a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara que el día de hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clausura el segundo período de sesiones correspondientes al año en curso.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
México, D. F., a 14 de diciembre de 1973.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Guzmán Neyra."
- Trámite: De enterado.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del
Territorio de Baja California Sur
- La misma C. Secretaria:
"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.
Ciudadanos diputados:
A las suscritas Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Estudios Legislativos, fue turnada para que análisis y dictamen, la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda y Territorio de la Baja California Sur, propuesta por el Ejecutivo en los términos de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El aludido documento expresa en su introducción haber tomado en consideración la opinión del Gobierno del Territorio, en vista de su conocimiento sobre la necesidades locales; manteniendo el propósito de no establecer nuevos impuestos, ni de aumentar los ya existentes.
Asimismo se reitera la política de sostén suficiencia fiscal en los recursos propios originados en el territorio, con el importante auxilio adicional del aumento en las participaciones de impuestos federales.
Por su parte, las reformas a los artículos 15, 18 y 20 obedecen a la finalidad de dar precisión a dichas disposiciones.
Con la modificación de los artículos 34, 36 y 38 se introducen diversos preceptos relativos a la evaluación catastral y a algunos requisitos a cargo de fraccionadores, destacándose la reforma del artículo 34 en la que se reconoce explícitamente el derecho de audiencia a los propietarios de bienes inmuebles en los procedimientos de valuación o revolución de sus propiedades, cumpliendo así las exigencias consignadas en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
Las reformas a los artículos 53, 54 y 55 tienen el propósito de adecuar su texto con los artículos 14, 15 y 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, cuyas últimas reformas fueron aprobadas por Vuestra Soberanía en el anterior período ordinario de sesiones.
La adición de la fracción IX al artículo 127 establecerá, en caso de ser aprobada, la compatibilidad con el Reglamento de Tránsito del Territorio, que exige el uso de placas demostradoras a las personas que tengan negocio de venta de automóviles.
Asimismo, se adiciona al artículo 260 con el segundo párrafo que en la Ley en vigor establece en el artículo 261, modificando este último precepto para introducir la definición del concepto rezagos en el rubro de Aprovechamientos. Del análisis del documento a estudios se desprende que las reformas y adiciones propuestas son justificadas, toda vez que tienden a dar mayor precisión y equidad a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, para que cumpla su cometido de regular en forma detallada las percepciones catalogadas por la Ley de Ingresos del Territorio.
En mérito de las razones expuestas, estas Comisiones se permiten someter a vuestra consideración, para su aprobación en su caso, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO. REFORMAS Y ADICIONES A LA. LEY DE
HACIENDA DEL TERRITORIO. DE
LA BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo único. Se reforman los artículos 15
fracción I, 18 fracción II a), 20 fracción I, segundo párrafo, 34, 36, 38 último párrafo, 53, 54 fracción I, II inicios a), b), c),
e) y f), IV inicios b) y c), y XVI, 55 fracción
III inciso 3, 261; el rubro del Capítulo Segundo del Título Quinto; se adicionan los artículos 127 con la fracción IX y el 260 con un segundo párrafo, y se derogan los artículos 54 fracción IX y 55 fracción VIII, de la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur para quedar como sigue:
TITULO SEGUNDO
Impuestos
CAPITULO PRIMERO
Impuesto Predial
... SECCIÓN III
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 15 ..
I. El valor más alto entre el 75% del valor fiscal registrado en el Catastro, el de adquisición y el declarado por el causante.
Artículo 18. .. ...
II. ..
a) 5 al millar anual cuando la finca esté habitada por su dueño.
..
SECCIÓN IV
DEL PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 20. ..
I. ..
Si el impuesto anual no excede de $30.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda
SECCIÓN VII
DEL CATASTRO
Artículo 34. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General, la cual dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deben sujetarse los trabajos de valuación, y revaluación, así como las tablas de valores unitarios que servirán de base.
Siempre serán oídos los propietarios de los bienes valuados.
Artículo 36. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o revalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o la circunstancias que dio lugar a la práctica del avalúo o revalúo conforme a esta Ley; pero no se aplicará a un período mayor de dos años, a partir de la fecha de notificación del avalúo, salvo que se trate de predios por lo que no se hubiera cubierto el impuesto, respecto de los cuales la Tesorería determinará el monto del gravamen y lo hará efectivo conforme a las disposiciones legales en vigor en los cinco años anteriores.
Artículo 38. ..
..
Las personas físicas o morales que hubieren obtenido autorización para fraccionar terrenos, deberán presentar a la Tesorería General, dentro de los quince días siguientes a la dicha autorización, los planos y toda la documentación relacionada con el fraccionamiento, y solicitarán el deslinde catastral y las claves catastrales correspondientes, las cuales deberán ser mencionadas en todo acto traslativo de dominio que celebren con relación a los lotes del fraccionamiento, sin perjuicio de dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas por esta Ley.
CAPITULO TERCERO
Impuesto sobre Comercio e Industria
SECCIÓN I
OBJETO, SUJETO Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 53. Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por los conceptos enumerados en el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
Artículo 54. Es sujeto del impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:
I. Maquila de nixtamal y prestación de servicios de pasteurización de leche.
II. Enajenación de los artículos siguientes:
a) Maíz, frijol, arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana siempre que no se modifique su forma, estado o composición.
b) Carnes en estado natural, fresca, refrigeradas o congeladas, destinadas a alimentación humana.
c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados en ventas de segunda o ulteriores manos, siempre que no se consuman en el establecimiento que los expide.
...
e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural siempre que no se modifique su forma, estado o composición.
f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz, harina de trigo en ventas de primera manos hechas por los molinos y pan excepto pastel.
... IV. .. ..
b) De alcohol.
c) De segunda y ulteriores manos de aguardiente y bebidas alcohólicas.
XVI. Los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorice conforme al último párrafo de artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
Artículo 55. ..
.. III. .. ...
3. El señalado en el inicio c) 4% sobre los ingresos percibidos.
TITULO TERCERO
Derechos.
...
CAPITULO SÉPTIMO
Dotación o canje de Placas
Artículo 127. ..
...
IX. Las personas físicas o morales que tengan negocios de ventas de automóviles, deberán usar, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Tránsito, placas demostradoras que tendrán un valor de $100.00 anuales por juego.
..
TITULO QUINTO
Aprovechamientos.
CAPITULO PRIMERO
Recargos
Artículo 260. ..
En plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos, en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.
CAPITULO SEGUNDO
Rezagos
Artículo 261. Son rezagos los adeudos por concepto de derechos y productos que pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de que debió hacerse el pago en aquél en que se causaron.
Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los derechos y productos de los cuales provengan.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1974.
Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., a 20 de diciembre de 1973.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- Impuesto, 2a. Sección: Alejandro Cervantes Delgado.- Francisco Valdez Zaragoza. - Rafael Ruiz Béjar.- Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González.- Lázaro Rubio Félix.- Julio Camelo Martínez.- Estudios legislativos: Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza. - Fiscal, 6a. Sección: Luis Dantón Rodríguez J. - Serafín Domínguez Ferman.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Francisco Rodríguez Pérez.- Miguel Fernández del Campo.- José Alvarez Cisneros."
- Trámite: Primera lectura.
Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur
- El C. Secretario Jesús Elías Piña:
"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos.
Ciudadanos diputados:
De acuerdo con el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, fue turnada a las Comisiones Unidas que suscriben la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, que se dictamina.
En la Iniciativa del Ejecutivo Federal se propone la reforma y adición de 25 artículos de dicha Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio, manteniendo el propósito de no elevar las cuotas de los impuestos, ni de crear nuevos gravámenes; esto sin deterioro de sus ingresos a fin de que sean suficientes para atender la prestación de los servicios y funciones públicas encomendados; haciéndose notar que, por lo contrario, los ingresos se incrementarán en atención a las nuevas participaciones en impuestos federales, así como con la mejoría de los procedimientos administrativos de recaudación.
Se reforman los artículos 1o., 2o. y 3o. para guardar la debida relación con las reformas hechas en diciembre de 1972 a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles Especialmente es de notarse que se grava con el Impuesto al Comercio a los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas al copeo, atento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal sobre la materia, que faculta a las entidades federativas y municipios a gravar dichas fuentes. La Iniciativa incluye la modificación de diferentes preceptos a impuestos, para precisar conceptos de acuerdo con la experiencia de dos años en la aplicación de la Ley de Hacienda relativa.
Entre dichas reformas es de destacarse la modificación de las tarifas de la fracción primera del artículo 40, cuya aplicación será uniforme
en las cabeceras municipales del Territorio y en San José del Cabo.
El documento a estudio propone también la reforma de diversas disposiciones relativas a derechos, tendiente a reforzar su eficacia normativa, para dar mayor consistencia y proporcionalidad a los servicios públicos establecidos con las cuotas correspondientes.
Por su parte, el artículo 67 estipula que los comerciantes ambulantes únicamente cubrirán el 50% de las cuotas de los derechos por la expedición o revalidación de licencias de funcionamiento.
Se propone, también, la reforma a diversos artículos en el renglón de los productos, a fin de precisar mejor los conceptos contenidos.
Es de hacerse notar que las reformas propuestas darán mayor fluidez y claridad a la Ley de Hacienda para los municipios de Baja California, contribuyendo así a facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los causantes y, consecuentemente, a incrementar la recaudación de los fiscos municipales del Territorio; hecho congruente con el espíritu que animó la creación del régimen municipal del Territorio.
En mérito a las razones expuestas, estas Comisiones se permiten proponer a Vuestra Soberanía el siguiente.
PROYECTO DE DECRETO.
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE.
HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL
TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA
SUR
Artículo único. Se reforman los artículos 14, 16, 17, 18, 29, 20, 26, 27, fracción I, 40 fracción I, 75, fracción II y III, y 80 primer párrafo de la Tarifa; se reforman y adicionan los artículos 1o., fracciones II y III, 15, fracciones V, VI y VII, 58, primer párrafo, y fracciones V, VI y VII, 60, primer párrafo, y fracción III, 74, primer párrafo, y fracción II y IV, 77 y 100, primer párrafo, e inicio H); se adicionan los artículos 2o. y 3o. con una fracción III, 13, 67, parte final, y 94 último párrafo; se reforman los artículos 55, primer párrafo, y 73, fracciones I y II, inciso b) y c), y se derogan, respectivamente, su fracción IV y los incisos d) y e) de las fracciones I y II de la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ..
...
II. El ejercicio del comercio ambulante.
III. Los cabarets, cantinas, restaurantes con baile o variedad y demás establecimientos, cualquiera que sea su denominación, que expendan bebidas alcohólicas al copeo.
Artículo 2o. .. ..
III. 3% sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior.
Artículo 3o. .. ...
III. En la forma que dispone la fracción que antecede, si se trata de los comprendidos en el artículo 2o., fracción III. Artículo 13. Es objeto de este impuesto el sacrificio de ganado y de otros animales. Artículo 14. Es sujeto del impuesto la persona física o jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, que sacrifique animales o los introduzca al astro para su sacrificio.
Artículo 15. .. ..
TARIFA
....
Por cabeza.
V. Ganado equino (Caballar, Asnal y Mular) $5.00
VI. Aves 0.50
VII. Otros 2.00
Artículo 16. El sacrificio de animales deberá efectuarse en los rastros públicos municipales o en los lugares que para ese efecto autoricen los ayuntamientos.
Artículo 17. Los causantes, al introducir los animales al rastro para su sacrificio, presentarán al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que expresarán, en su caso, el nombre del introductor, cantidad, clase, marca, fierros, aretes o señal que identifique a cada animal y los comprobantes de propiedad. Los encargados del rastro autorizarán la manifestación para el pago del impuesto.
Artículo 18. Los causantes cubrirán el impuesto previamente al sacrificio, y sin este requisito y la inspección por la autoridad sanitaria respectiva, no se permitirá la salida de la carne del lugar en que se haya efectuado el sacrificio.
El impuesto por el sacrificio de animales efectuado en rastros particulares que operen al amparo de las autorizaciones otorgadas por las autoridades correspondientes, deberá ser pagado en los días, lugares y forma que al efecto disponga la Tesorería Municipal.
Artículo 19. La carne de animales que perezcan por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, será sometida a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el impuesto; en caso contrario será incinerada.
Artículo 20. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará, además del impuesto correspondiente, una multa de $ 500.00 exceptuándose los que señalan las fracciones
VI y VII del artículo 15.
Artículo 26. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas, aun cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas, sorteos, loterías y juegos permitidos por la Ley. Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa.
Artículo 27. .. ..
TARIFA
MÍNIMO MÁXIMO
Mensual
I. Rifas o sorteo sobre el monto
de las acciones, billetes o boletos ... 10%
Artículo 40. ..
.. TARIFA
I. En las cabeceras municipales y San José del Cabo:
Artículo 55. Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias, certificaciones y copia certificadas de documentos, causarán derechos conforme a la siguiente
TARIFA
...
Artículo 58. Por el otorgamiento de concesiones temporales o a perpetuidad incluyendo el terreno que se ocupe y por la expedición de licencias para la construcción e instalación de monumentos en los panteones o cementerios de las cabeceras municipales, se causarán las cuotas siguientes:
...
V. Monumentos en Panteones:
a) Pieza ornamental prefabricada $ 200.00
b) Pieza ornamental fabricada insitu " 100.00
c) Pieza ornamental rústica " 50.00
d) Capillas " 500.00
VI. Subterráneos:
a) De una gaveta " 50.00
b) De dos gavetas " 100.00
c) De tres gavetas " 150.00
VII. Fosa común " extenta
Artículo 60. La exhumación reinhumación o el traslado de cadáveres o restos estarán sujetas a la siguiente.
TARIFA
....
III. Por cada reinhumación dentro del mismo panteón $ 50.00
Artículo 67. La expedición o revalidación de la licencia a que se refiere el artículo anterior causa un derecho de $ 100.00, cuyo pago deberá ser efectuado previamente a su otorgamiento, o dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año; los comerciantes ambulantes únicamente cubrirán el 50% de esta cuota.
Artículo 73. ..
..
TARIFA
Por cabeza.
I. Uso del Rastro:
.. ...
b) Equino (asnal, caballar y mular) $ 2.00
c) Aves y otros " 0.50
II. Matanza:
a) .. "
b) Equino (asnal, caballar y mular " 25.00
c) Aves y otros " 1.00
Artículo 74. El ganado y otros animales que sean introducidos al Rastro para su sacrificio deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, y por este servicio se pagarán las cuotas siguientes:
Por cabeza.
I. .. $
II. Equino (mular, caballar y asnal) " 2.00
III, ..
IV. Aves y otros " 0.20 ...
Artículo 75. ..
TARIFA
Por cabeza.
I. .. $
II.Equino (mular, cabellar y asnal) $ 10.00
III. Otros animales no comprendidos
en las fracciones anteriores " 3.00
Artículo 77. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están obligados a presentar para su registro o refrendo, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales.
El incumplimiento de algunas de estas obligaciones será sancionada con multa de $ 25.00 a $ 100.00 por cada año.
Si en el plazo de cinco años consecutivos no se cumple con esta obligación se cancelarán automáticamente los títulos de marcas y señales de herrar.
Artículo 80. ..
..
TARIFA
En las cabeceras municipales:
I. ..
II. ..
III. ..
Artículo 94. ..
..
Por la expedición de los títulos de propiedad se pagará un derecho de $ 100.00 por lote.
Artículo 100. Por la ocupación de la vía pública o de o de otros bienes de uso común, será pagada una renta de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
...
h) Por cada carro-casa autopropulsado o de tracción de cualquier tipo, que ocupe o sea estacionado en los lugares autorizados, una cuota diaria de .. $ 12.50 ..
.. ..
TRANSITORIOS
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1974.
Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1973.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- Impuestos, 2a. Sección: Alejandro Cervantes Delgado.- Francisco Valdez Zaragoza. - Rafael Ruiz Béjar.- Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González.- Lázaro Rubio Félix.- Julio Camelo Martínez. Estudios legislativos: Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza. - Fiscal, 6a. Sección: Luis Dantón Rodríguez J. - Serafín Domínguez Ferman.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Francisco Rodríguez Pérez.- Miguel Fernández del Campo.- José Álvarez Cisneros."
- Trámite: Primera lectura.
Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.
- El mismo C. Secretario:
"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Públicos y Seguros, Sección Impuestos, Estudios Legislativos, Sección Fiscal.
Honorable Asamblea:
A las suscritas Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, les fue turnada, para su estudio y dictamen, en los términos del último párrafo del artículo 71 constitucional y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, que enviara recientemente el Ejecutivo Federal.
La Iniciativa presentada propone la reforma y derogación de algunos artículo de la Ley de Hacienda de dicho Territorio, con el objeto de que los preceptos referentes al Impuesto sobre Comercio e Industria sean compatibles con las reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de fecha 29 de diciembre de 1972.
Con la modificación de los artículos 60 y 70 se adecúan el objeto y sujeto del Impuesto sobre Comercio e Industria con las fuentes impositivas autorizadas por el artículo 81 de la Ley Federal sobre la materia. En el mismo sentido, las reformas a los artículos 72 y 73 se justifican al establecer la compatibilidad de sus términos, con las diversas fracciones del propio artículo 81 de la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles, reformada por Vuestra Soberanía el mes de diciembre anterior.
El documento en estudio prevé la derogación de su artículo 71 en virtud de que, la cuota adicional a que alude, también fue suprimida en las reformas mencionadas.
Se deroga, asimismo, la fracción I del artículo 140 para que el impuesto adicional del 15% sobre el Impuesto a la Propiedad Ejidal, se cause observado siempre lo preceptuado por la Ley federal de Reforma Agraria.
En general, las modificaciones propuestas tienden a dar mayor efectividad a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para que cumpla su cometido de instrumento eficaz y equitativo de captación de los ingresos fiscales de la demarcación, y pueda satisfacer las necesidades y los servicios públicos que el propio Territorio demande.
En mérito de lo anteriormente expuesto, estas Comisiones se permiten proponer a la consideración de la honorable Asamblea, solicitando su aprobación, el siguiente.
PROYECTO DE DECRETO
REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA. DEL TERRITORIO DE QUINTANA ROO
Artículo único. Se reforman los artículo 69, 70, 72 primer párrafo y fracción I y II incisos a), b), c), e) y f), III incisos b), IV, IX, X y XVI, y 13 fracción II inciso 3, y se derogan los artículos 71, 72 fracciones III inciso c) y VIII, 73, fracciones II inciso 4 y VII y 140, fracción I, de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para quedar como sigue:
Artículo 69. Son objeto de este impuesto los ingresos que conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, pueden quedar efectos a gravámenes locales.
Artículo 70. Es sujeto del impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente perciba los ingresos a que se contrae el artículo que antecede.
Artículo 72. Causan el impuesto a que se refiere esta sección los ingresos por:
I. Maquila de nixtamal y prestaciones de servicios de pausterización de leche;
II. Enajenación de los artículos siguientes:
a) Maíz, frijol, arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana, en ventas de segunda y ulteriores manos, siempre que no se modifiquen su forma, estado o composición.
b) Carnes en estado natural, frescas refrigeradas o congeladas, destinadas a la alimentación humana.
c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados en ventas de segunda o ulteriores manos, siempre que no se consuman en el establecimiento que los expende.
...
e) Legumbres, verduras y frutas, en estado natural, siempre que no se modifique su forma, estado o composición y se trate de ventas de segunda o ulteriores manos.
f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz, pan excepto pastel y harina de trigo en ventas de primera mano hechas por los molinos.
III. .. ..
b) De bebidas alcohólicas.
..
IV. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de aguardiente y bebidas alcohólicas, excepto cerveza.
.. IX. Puestos ubicados en la vía y mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
X. Las actividades de los vendedores ambulantes.
XVI. Por los demás conceptos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorice conforme al último párrafo del artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
Artículo 73. El impuesto, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se causará como sigue:
.. II. .. ..
3. El señalado en el inciso d), sobre los ingresos .. 6%.
..
TRANSITORIOS
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1974.
Artículo segundo. Se derogaran todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1973.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- Impuesto, 2a. Sección: Alejandro Cervantes Delgado.- Francisco Valdez Zaragoza. - Rafael Ruiz Béjar.- Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González.- Lázaro Rubio Félix.- Julio Camelo Martínez.- Estudios legislativos: Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza. - Fiscal, 6a. Sección: Luis Dantón Rodríguez J. - Serafín Domínguez Ferman.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Francisco Rodríguez Pérez.- Miguel Fernández del Campo.- José Alvarez Cisneros."
-Trámite: Primera lectura.
MINUTA
Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales
- La C. Secretaria María de la Paz Becerril:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 79, con la Minuta del Proyecto de Ley que Crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1973.- Félix Vallejo Martínez, S. S.- Emilio M. González Parra, S. S."
"MINUTA
PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS. CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES.
INFRACTORES DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES
CAPITULO I
Objeto y Competencia
Artículo 1. El consejo Tutelar para Menores tiene por objeto remover la readaptación social de los menores de diciocho años en los casos a que se refiere el artículo siguiente, mediante el estudio de la personalidad, la aplicación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del tratamiento.
Artículo 2. El Consejo Tutelar intervendrá, en los términos de la presente Ley, cuando los menores infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía y buen gobierno, o manifiesten otra forma de conducta que haga presumir, fundamente, una inclinación a causar daños, a sí mismo, a su familia o a la sociedad, y ameriten, por lo tanto, la actuación preventiva del Consejo.
CAPITULO II
Organización y Atribuciones
Artículo 3. Habrá un Consejo Tutelar en el Distrito Federal y en cada uno de los Territorios Federales.
El Pleno se formará por el Presidente, que será licenciado en Derecho, y los Consejeros integrantes de las Salas. El Consejo contará con el número de Salas que determine el presupuesto respectivo. Cada Sala integrará con tres Consejeros numerarios, hombres y mujeres, que serán un licenciado de Derecho,
que la presidirá, un médico y un profesor especialistas en infractores. Los mismos requisitos se observarán en el caso de los Consejeros supernumerarios.
Artículo 4. El personal del Consejo Tutelar y de sus organismos auxiliares se integrará con:
I. Un presidente;
II. Tres Consejeros numerarios por cada una de las Salas que lo integren;
III. Tres Consejeros supernumerarios;
IV. Un Secretario de Acuerdos del Pleno;
V. Un Secretario de Acuerdos para cada Sala;
VI. El jefe de los Promotores y los miembros de este Cuerpo;
VII. Los Consejeros Auxiliares de las Delegaciones Políticas del Distrito Federal, de los Municipios foráneos del Territorio de Baja California Sur y de las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, y
VIII. El personal técnico y administrativo que determine el presupuesto. Se considerará de confianza al personal a que se refiere las fracciones I a
VII. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Tutelar podrá solicitar el auxilio de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, así como el de otras dependencias del Ejecutivo Federal y de los Gobiernos de los Territorios, en la medida de las atribuciones de éstos.
Además dichas dependencias del Ejecutivo Federal y de los gobiernos de los Territorio auxiliarán al Consejo Tutelar para la realización de sus planes y programas de carácter general.
Artículo 5. El Presidente del Consejo y los demás Consejeros dudarán en su encargo seis años y serán designados y removidos por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Gobernación. Este último designará y removerá a los demás funcionarios y empleados del Consejo y de sus instituciones auxiliares.
Artículo 6. Los Consejeros deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I. Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No tener menos de treinta años ni más de sesenta y cinco el día de la designación, en la inteligencia de que cesarán en sus funciones al cumplir setenta años de edad.;
III. No haber sido condenado por delito internacional y gozar de buena reputación;
IV. Preferentemente estar casados legalmente y tener hijos;
V. Poseer el título que correspoda, en los términos del artículo 3o. de esta ley, y
VI. Haberse especializado en el estudio, la prevención y tratamiento de la conducta irregular de los menores.
Los promotores, la Secretaría de Acuerdos y los funcionarios directivos de los Centros de Observación satisfarán los mismos requisitos, pero los Promotores y los Secretarios serán en todo caso Licenciados en Derechos, de preferencia con preparación pedagógica.
Artículo 7. Corresponde al Pleno:
I. Conocer de los recursos que se presenten contra las resoluciones de las Salas;
II. Disponer el establecimiento de Consejos Auxiliares;
III. Conocer de los impedimentos de los Consejeros, en los casos en que éstos deban actuar en el Pleno;
IV. Conocer y resolver en el procediemiento consecutivo a la excitativa de formulación de proyecto, que haga el Presidente a los Consejeros instructores;
V. Determinar las tesis generales que deben ser observadas por las Salas;
VI. Fijar la adscripción de los Consejos Auxiliares a los miembros del Consejo Tutelar;
VII. Disponer y recabar los informes que deben rendir los Consejos Auxiliares, y
VIII. Establecer criterios generales para el funcionamiento técnico y administrativo de los Centros de Observación.
Artículo 8. Corresponde al Presidente del Consejo:
I. Representar al Consejo;
II. Presidir las sesiones del Pleno y autorizar, en unión del Secretario de Acuerdos, las resoluciones que aquél adopte;
III. Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo y de sus Centros de Observación;
IV. Vigilar el turno entre los miembros del Consejo;
V. Recibir quejas e informes sobre las faltas y demoras en que incurran los funcionarios y empleados del Consejo en el desempeño de sus labores, dar a aquéllos el trámite y resolución que corresponda y formular, en su caso, excitativo a los Consejeros instructores para la presentación de sus proyectos de resolución;
VI. Dictar las disposiciones pertinentes para la buena marcha del Consejo y de los Centros de Observación, conforme a los lineamientos generales acordados por el Pleno, y
VII. Las demás funciones que determinen las leyes y reglamentos y las que sean inherentes a sus atribuciones.
Artículo 9. Corresponde a la Sala:
I. Resolver los casos en que hubiesen actuado como instructores los Consejeros adscritos a ella, y
II. Resolver sobre los impedimentos que tengan sus miembros para conocer en casos determinados, acordando la sustitución que corresponda.
Artículo 10. Corresponde al Presidente de Sala:
I. Representar a la Sala;
II. Presidir las sesiones de la Sala y autorizar, en unión del Secretario de
Acuerdo, las resoluciones que aquélla adopte;
III. Ser el conducto para tramitar ante el Presidente del Consejo, en lo técnico y en lo administrativo, los asuntos de la Sala;
IV. Denunciar al Presidente del Consejo las contradicciones de que tuviese conocimiento en las tesis sustentadas por las diversas Salas;
V. Remitir a la Presidencia del Consejo el expediente tramitado ante la Sala, cuando sea recurrida la resolución dictada por ésta, y
VI. Las demás atribuciones que determinen las leyes o reglamentos y las inherentes a sus funciones,
Artículo 11. Corresponde a los Consejeros:
I. Conocer como instructores de los casos que les sean turnados, recabando todos los elementos conducentes a la resolución del Consejo, en los términos de esta Ley;
II. Redactar y someter a la Sala el Proyecto de resolución que corresponda;
III. Recabar los informes periódicos de los Centros de Observación sobre los menores en los casos en los que actúen como instructores;
IV. Supervisar y orientar técnicamente a los Consejos Auxiliares de su adscripción, vigilando la buena marcha del procedimiento y respetando su competencia;
V. Visitar a los Centros de Observación y los de tratamiento, así como solicitar de la autoridad ejecutora la información pertinente para conocer el desarrollo de las medidas y el resultado de éstas con respecto a los menores cuyo procedimiento hubiesen instruido, sometiendo a las Sala de informes y proyectos de resolución, debidamente fundados, para los efectos de la revisión, y
VI. Las demás funciones que determinen las leyes y reglamentos y las que les sean inherentes a sus atribuciones.
Artículo 12. Corresponde al Secretario de Acuerdos del Pleno:
I. Acordar con el Presidente del Consejo los asuntos de la competencia del Pleno;
II. Llevar el turno de los negocios de que deba conocer el Pleno;
III. Autorizar, conjuntamente con el Presidente, las resoluciones del Pleno;
IV. Auxiliar al Presidente del Consejo en el despacho de las tareas que a éste corresponden y en el manejo del personal administrativo adscrito a la Presidencia;
V. Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Presidente determine;
VI. Librar citas y hacer notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante el Pleno, y
VII. Remitir a la autoridad ejecutora copia certificada de las resoluciones en que se acuerde la aplicación, modificación o cesación de una medida.
Artículo 13. Los Secretarios de las Salas tendrán en relación con éstas, según resulte pertinente, las mismas atribuciones que el artículo anterior asigna al Secretario de Acuerdos del Pleno.
Artículo 14. El Jefe de Promotores dirigirá y vigilará el ejercicio de las atribuciones de los miembros del Cuerpo de Promotores y coordinará con el Presidente del Consejo, sólo en lo administrativo, los asuntos de su competencia, conservando dicho cuerpo su plena autonomía en sus actividades técnicas señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 15. Corresponde a los Promotores:
I. Intervenir en todo procedimiento que se siga ante el Consejo, en los supuestos del artículo 2o. de la presente Ley, desde que el menor quede a disposición de aquel órgano, vigilando la fiel observancia del procedimiento, concurriendo cuando el menor comparezca ante los Consejeros, la Sala o el Pleno, proponiendo la práctica de las pruebas y asistiendo a su desahogo, formulando alegatos, interponiendo recursos e instando ante el Presidente del Consejo la excitativa a que se refiere el artículo 42, y ante el de la Sala la revisión anticipada, en su caso, de las resoluciones de ésta;
II. Recibir instancias, quejas e informes de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o a la guarda sobre el menor y hacerlos valer ante el órgano que corresponda, según resulte procedente, en el curso del procedimiento;
III. Visitar a los menores internos de los Centros de Observación y examinar las condiciones en que se encuentren, poniendo en conocimiento del Presidente del Consejo las irregularidades que adviertan, para su inmediata corrección;
IV. Visitar los Centros de tratamiento y observar la ejecución de las medidas impuestas, dando cuenta a la autoridad competente, de las irregularidades que encuentren, para los mismos efectos de la fracción anterior, y
V. Vigilar que los menores no sean detenidos en lugares destinados para la reclusión de adultos y denunciar ante la autoridad correspondiente las contravenciones que sobre el particular adviertan.
Artículo 16. El Pleno del Consejo podrá disponer el establecimiento de los Consejos Tutelares Auxiliares en las Delegaciones Políticas del Distrito Federal y en los Municipios o Delegaciones foráneas de los Territorios Federales, según corresponda. En estos casos, el Consejo Auxiliar dependerá del Consejo Tutelar que lo instaló y se integrará con un Consejero Presidente y dos Consejeros Vocales. Aquel deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo Tutelar y será libremente designado y removido por el Secretario de Gobernación.
Los Consejeros Vocales, que deberán
reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del artículo 6o., serán designados por el mismo funcionario, quien también podrá removerlos libremente, de entre vecinos de la jurisdicción respectiva.
Artículo 17. Los Centros de Observación, auxiliares del Consejo Tutelar, contarán con el siguiente personal:
I. Un Director Técnico;
II. Un Subdirector, para cada uno de los Centros de Observación de Varones y de Mujeres, respectivamente;
III. Jefes de las secciones técnicas y administrativas, y
IV. El personal administrativo, técnico y de custodia que determine el presupuesto.
Artículo 18. Corresponde al Director Técnico de los Centros de Observación:
I. Acordar con el Presidente del Consejo, en lo técnico y en lo administrativo, los asuntos referentes a los Centros cuya dirección ejerce;
II. Disponer la realización de los estudios técnicos que por conducto del Presidente ordenen los Consejeros, la Sala o el Pleno, en su caso, cuidando de que se realicen conforme a las normas científicas aplicables y dentro del plazo más breve posible;
III. Manejar al personal adscrito a los Centros de Observación para Varones y para Mujeres, y
IV. Las demás funciones que fijen las leyes o reglamentos y las que sean inherentes a sus atribuciones.
Artículo 19. El Presidente del Consejo será suplido en sus faltas temporales que no excedan de tres meses, o en su caso de impedimento, por el Consejero licenciado en Derecho de nombramiento más antiguo. Los demás Consejeros titulares lo serán por los supernumerarios, prefiriéndose a quien sea de la misma profesión del sustituido. Los restantes funcionarios y empleados serán suplidos por el subalterno inmediato o, en su caso de no hacerlo, por quien determine el Presidente del Consejo.
Artículo 20. Los nombramientos de Consejero, de Secretarios de Acuerdos, de Promotor y de Director Técnico de los Centros de Observación son incompatibles con el ejercicio de cualesquiera otros cargos en la administración de justicia, en el Ministerio Público y en la Defensoría de Oficio, federales o del fuero común, así como con el desempeño de funciones policiales.
Artículo 21. Los funcionarios y empleados del Consejo y de los Centros de Observación forman parte del personal de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 22. El personal del Consejo y el de sus instituciones auxiliares quedará sujeto, según sus funciones y adscripción, a los sistemas de preparación y actualización que se establezcan, extendiéndose en estos casos el crédito correspondiente.
CAPITULO III
Disposiciones Generales sobre el Procedimiento
Artículo 23. El Pleno se reunirá dos veces por semana en sesión ordinaria, y el número de veces que sea convocado por el Presidente del mismo, según las necesidades del despacho, en sesión extraordinaria.
Podrá funcionar con asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, entre los que se deberá encontrar el Presidente o la persona que lo supla, en caso de sus ausencias temporales, en los términos del artículo 19.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros.
El Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 24. Los integrantes de la Sala se reunirán en sesión ordinaria dos veces por semana, y en sesión extraordinaria el número de veces que sean convocados por el Presidente de la Sala, según las necesidades del despacho. La Sala podrá funcionar con la asistencia del Presidente y de otro Consejero. Tomará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate, el Consejero Titular ausente será suplido por un supernumerario.
Artículo 25. Los consejeros estarán de turno diariamente, en forma sucesiva, e instruirán, para conocimiento y resolución de la Sala de su adscripción, los procedimientos que ante ellos se inicien durante el turno. Para los efectos de este artículo, el turno comprende las veinticuatro horas del día, incluyendo los festivos.
Artículo 26. En los mismos términos señalados por el artículo anterior se establecerá el turno entre los miembros del Cuerpo de Promotores.
Artículo 27. No se permitirá el acceso del público a las diligencias que se celebren ante el instructor, la Sala o el Pleno del Consejo. Concurrirán el menor, los encargados de éste y las demás personas que deban ser examinadas o deban auxiliar al Consejo, a menos de que éste resuelva la inconveniencia fundada para que asistan el menor o sus encargados. El promotor deberá estar presente e intervendrá, en el cumplimiento de sus funciones, en todas las diligencias relativas a los procedimientos en que tenga participación.
Artículo 28. En las resoluciones en que se aplique alguna medida al menor, las Salas y el Pleno asentarán la causa del procedimiento, los resultados de las pruebas practicadas, valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica, y las observaciones que se hubiesen formulado sobre la personalidad de aquel, estableciendo su diagnóstico, los fundamentos legales y técnicos de la determinación y la medida acordada.
Artículo 29. Para el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento, el instructor, la Sala o el Pleno practicarán notificaciones, expedirán citas y órdenes de presentación y aplicarán medidas del apremio y correcciones disciplinarias a los adultos que ante aquéllos intervengan. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorio Federales.
Artículo 30. Los objetos e instrumentos de la conducta irregular de los menores se aplicarán en la forma que determine la legislación penal, para los casos de comisión de delitos.
Artículo 31. Los Consejeros, los Secretarios de Acuerdos y los Promotores, quedan sujetos, en lo aplicable, a los impedimentos que establece el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. En estos casos deberán excusarse.
Artículo 32. El Pleno o la Sala, según corresponda, resolverán de plano sobre la excusa y determinarán la sustitución del impedido.
Artículo 33. El Pleno, la Sala o el instructor resolverán, en su caso, la forma de proceder cuando no exista expresa disposición sobre el particular, ajustándose siempre a la naturaleza de las funciones del Consejo y a los fines que éste persigue. Se procurará prescindir, siempre que sea posible, y particularmente cuando el menor se halle presente, de las formalidades propias del procedimiento para adultos, acentuándose en la forma de las actuaciones la naturaleza tutelar del órgano, exenta de propósito represivo.
CAPÍTULO IV
Procedimiento ante el Consejo Tutelar
Artículo 34. Cualquier autoridad ante la que sea presentado un menor en los casos del artículo 2o., lo pondrá de inmediato a disposición del Consejo Tutelar, en los términos de su competencia, proveyendo sin demora al traslado del menor al Centro de Observación que corresponda, con oficio informativo sobre los hechos o copia del acta que acerca de los mismos se hubiese levantado.
Si el menor no hubiese sido presentado, la autoridad que tome conocimiento de los hechos informará sobre los mismos al Consejo Tutelar, para los efectos que procedan.
Artículo 35. Al ser presentado el menor, el Consejero instructor de turno procederá, sin demora, escuchando al menor en presencia del Promotor, a establecer en forma sumaria las causas de su ingreso y las circunstancias personales del sujeto, con el propósito de acreditar los hechos y la conducta atribuida al menor.
Con base en los elementos reunidos, el instructor resolverá de plano, o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del menor, si éste queda en libertad incondicional, si se entrega a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o a quienes, a falta de aquéllos, lo tengan bajo su guarda, quedando sujeto al Consejo Tutelar para la continuación del procedimiento, o si se debe ser internado en el Centro de Observación. En todo caso, expresará el instructor en la resolución que emita los fundamentos legales y técnicos de la misma.
Artículo 36. El procedimiento se seguirá por las causas mencionadas en la resolución a que se refiere el artículo anterior. Si en el curso de aquél apareciese que el Consejo debe tomar conocimiento de otros hechos o de situación diversa en relación con el mismo menor, se dictará nueva determinación, ampliando o modificando, según corresponda, los términos de la primeramente dictada.
Artículo 37. Antes de escuchar al menor y a los encargados de éste, el instructor informará a uno y a otros, en lenguaje sencillo y adecuado a las circunstancias, las causas por las que aquél ha quedado a disposición del Consejo Tutelar.
Artículo 38. Si el menor no hubiere sido presentado ante el Consejo, el instructor que hubiese tomado conocimiento del caso, en los términos de la información rendida por las autoridades correspondientes, citará al menor y a sus familiares o, en su caso, dispondrá la presentación del mismo por conducto del personal con que para tal efecto cuente el Consejo. En la misma resolución que a este propósito se expida, el instructor dejará constancia de los fundamentos legales y técnicos de la misma. No se procederá a la presentación de un menor, para los fines de este precepto, sin que medie orden escrita y fundada del Consejero instructor.
Artículo 39. Emitida la resolución a que alude el artículo 36, el instructor dispondrá de quince días naturales para integrar el expediente. Con tal propósito, dentro de dicho plazo recabará los elementos conducentes a la resolución de la Sala, entre los que figurarán, en todo caso, los estudios de personalidad cuya práctica ordene el mismo Consejero, en los términos de artículo 44, los que deberán ser realizados por el personal de los Centros de Observación, e informe sobre el comportamiento del menor. Asimismo, escuchará al menor, a quienes sobre éste ejerzan la patria potestad o a la tutela, a los testigos cuya declaración sea pertinente, a la víctima, a los peritos que deban producir el dictamen y al promotor. Reunidos elementos bastantes, a juicio del instructor, para la resolución de la Sala, redactará aquél proyecto de resolución definitiva, con el que se dará cuenta a la propia Sala. Los Consejeros que no tomen parte como instructores, podrán estar presentes
durante todos los actos del procedimiento, sólo para observar los casos, que serán sometidos a la consideración de la Sala para resolución.
Artículo 40. Dentro de los diez días de recibido el proyecto por la Presidencia de la Sala, ésta celebrará audiencia para proceder a su conocimiento. En dicha audiencia, el instructor expondrá y justificará su proyecto. Se practicarán las pruebas cuyo desahogo sea pertinente, a juicio de la Sala, y se escuchará, en todo caso, la alegación del Promotor. A continuación, la Sala dictará de plano la resolución que corresponda y la notificará en el mismo acto al Promotor, al menor y a los encargados de éste. Para este último efecto, el Presidente de la Sala procederá como resulte adecuado, en vista de las circunstancias.
La resolución se integrará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y será comunicada a la autoridad ejecutora, cuando proceda.
Artículo 41. En vista de la complejidad del caso, el Consejero instructor podrá solicitar de la Sala que se amplíe, por una sola vez, el plazo
concedido a la instrucción. Se dejará constancia de la prórroga que se otorgue, la que nunca podrá exceder de quince días.
Artículo 42. El Promotor deberá informar al Presidente del Consejo cuando no se presente proyecto de resolución en algún caso, dentro del plazo fijado en la presente Ley. De inmediato requerirá el Presidente al Consejero instructor la presentación de su proyecto. En igual forma actuará el Presidente cuando por otros medios llegue a su conocimiento la omisión o demora en la presentación del proyecto. Si el instructor no somete a la Sala proyecto de resolución dentro de los cinco días siguientes al recibo de la excitativa, el Promotor lo hará saber al Presidente del Consejo, quien dará cuenta al Pleno, el cual, discrecionalmente, y escuchando al instructor, fijará nuevo plazo improrrogable para que éste someta el proyecto de resolución al conocimiento de la Sala o dispondrá, si lo cree conveniente, el cambio de instructor.
Cuando un Consejero hubiese sido sustituido por dos veces en el curso de un mes conforme a este precepto, se pondrá el hecho en conocimiento del Secretario de Gobernación, quien lo apercibirá. En caso de reincidencia será separado temporal o definitivamente de su cargo. Artículo 43. La ejecución de las medidas impuestas por el Consejo Tutelar corresponde a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, la que no podrá modificar la naturaleza de aquéllas. La misma Dirección informará al Consejo sobre los resultados del tratamiento y formulará la instancia y las recomendaciones que estime pertinentes para los fines de la revisión.
CAPITULO V
Observación
Artículo 44. La observación tiene por objeto el conocimiento de la personalidad del menor institucionalmente o en libertad, mediante la realización de los estudios conducentes a tal fin, conforme a las técnicas aplicables en cada caso. Siempre se practicarán estudios médico, psicológico, pedagógico y social, sin perjuicio de los demás que solicite el órgano competente.
Artículo 45. En los Centros de Observación se alojarán a los menores bajo sistema de clasificación, atendiendo a su sexo, edad condiciones de personalidad, estado de salud y demás circunstancias pertinentes. Se procurará ajustar el régimen de estos Centros a los internados escolares, en cuanto al trato que se depare a los internos y a los sistemas de educación, recreo, higiene y disciplina.
Artículo 46. El Personal de los Centros de Observación practicará los estudios que le sean requeridos en la forma y en los lugares adecuados para tal efecto, tomando conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolle la vida del menor en libertad.
Artículo 47. Cuando en los Territorios Federales no exista, adscrito al Consejo Tutelar, el personal técnico requerido para la práctica de estudios de personalidad, el Ejecutivo local encomendará la realización de dichos estudios a los funcionarios técnicos que dependan del Gobierno del Territorio o, de no haberlos, a los adscritos a dependencias federales o descentralizadas que actúen en la misma circunscripción.
CAPITULO VI
Procedimiento ante el Consejo Tutelar Auxiliar
Artículo 48. Los consejos Auxiliares conocerán exclusivamente de infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno y de conductas constitutivas de golpes, amenazas, injurias, lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, y daño en propiedad ajena culposo hasta por la cantidad de dos mil pesos.
Cuando el caso de que se trate revista especial complejidad o amerite estudio de personalidad e imposición de medidas diversas de la amonestación, o cuando se trate de reincidente, el Consejo Auxiliar lo remitirá al Tutelar del que dependa, a efecto de que se tome conocimiento de él conforme al procedimiento ordinario.
Artículo 49. Cuando deba conocer el Consejo Auxiliar, la autoridad ante la que sea presentado el menor rendirá la información que reúna sobre los hechos al Presidente de aquel órgano, mediante simple oficio informativo, y pondrá en libertad al menor, entregándolo a quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o a falta de ellos, a quienes lo tengan o deban tener bajo su cuidado, y advirtiéndoles sobre la necesidad de comparecer ante el Consejo cuando se les cite con tal fin.
Para la cita y presentación del menor se procederá, en su caso, en los términos del artículo 38.
Artículo 50. El Consejo Auxiliar se reunirá dos veces por semana, cuando menos, para resolver sobre los casos sometidos a su conocimiento. El Consejo hará las citas que procedan y resolverá de plano lo que corresponda, escuchando en una sola audiencia al menor, a quienes lo tengan bajo su cuidado y a las demás personas que deban declarar. En la misma audiencia se desahogarán las restantes pruebas presentadas por la autoridad que turna el caso o por cualquiera de los interesados.
Artículo 51. Las resoluciones de los Consejos Auxiliares no son impugnables y en ellas sólo puede imponerse amonestación. En la misma audiencia de conocimiento y resolución, los Consejeros orientarán al menor y a quienes le tengan bajo su guarda, acerca de la conducta y readaptación del infractor.
Artículo 52. Los Consejos Auxiliares rendirán informe de sus actividades al Consejo Tutelar, en los términos que éste determine.
CAPITULO VII
Revisión
Artículo 53. La Sala revisará las medidas que hubiere impuesto, tomando en cuenta los resultados obtenidos mediante el tratamiento
aplicado. Como consecuencia de la revisión, la Sala ratificará, modificará o hará cesar la medida, disponiendo en este último caso la liberación incondicional del menor.
Artículo 54. La revisión se practicará de oficio, cada tres meses. Podrá realizarse en menor tiempo cuando existan circunstancias que lo exijan, a juicio de la Sala, o cuando lo solicite la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
Artículo 55. Para los efectos de la revisión, el Presidente del Consejo recabará y turnará a la Sala informe sobre los resultados del tratamiento y recomendación fundada, que emitirá la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
La Sala resolverá tomando en cuenta este informe y recomendación, los que rinda el Consejero supervisor y los demás elementos de juicio que estime pertinente considerar.
CAPITULO VIII
Impugnación
Artículo 56. Sólo los impugnables, mediante recurso de inconformidad del que conocerá el Pleno del Consejo, las resoluciones de la Sala que impongan una medida diversa de la amonestación. No son impugnables las resoluciones que determinen la liberación incondicional del sujeto y aquéllas con las que concluya el procedimiento de revisión.
Artículo 57. El recurso tiene por objeto la revocación o a la sustitución de la medida acordada por no haberse acreditado los hechos atribuidos al menor o a la peligrosidad de éste o por habérsele impuesto una medida inadecuada a su personalidad y a los fines de su readaptación social.
Artículo 58. El recurso será interpuesto por el Promotor ante la Sala, por sí mismo o a solicitud de quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre el menor, en el acto de la notificación de la resolución impugnada o dentro de los cinco días siguientes. Si el Promotor no interpone en el recurso que se le solicitó, el requeriente acudirá en queja, en el término de cinco días, al Jefe de Promotores, quien decidirá sobre su interposición. Al dar entrada al recurso, el Presidente de la Sala recordará de oficio la suspensión de la medida interpuesta y ordenará la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo.
Artículo 59. La inconformidad se resolverá dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. En la sesión del Pleno en que se conozca del recurso, se escuchará al Promotor y a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre el menor, se recibirán las pruebas que el Consejo estime conducentes al establecimiento de los hechos, de la personalidad del sujeto y de la idoneidad de la medida impuesta, en su caso, y se determinará de plano lo que proceda.
Artículo 60. Cuando el Consejo cuente con una sola Sala, se podrá impugnar la resolución definitiva por medio de reconsideración ante la propia Sala, que se concederá, en lo aplicable, en los casos y con la tramitación previstos para el recurso de inconformidad.
CAPITULO IX
Medidas
Artículo 61. Para la readaptación social del menor tomando en cuenta las circunstancias del caso, el Consejo podrá disponer el internamiento institucional o la libertad, que siempre será vigilada. En este último caso, el menor será entregado a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o será colocado en hogar sustituto.
La medida tendrá duración indeterminada y quedará sujeta a la revisión prevista en la presente Ley, sin que el procedimiento y medidas que se adopten puedan ser alterados por acuerdos o resoluciones de tribunales civiles o familiares.
Artículo 62. En caso de liberación, la vigilancia implica la sistemática observación de las condiciones de vida del menor y la orientación de éste y de quienes lo tengan bajo su cuidado, para la readaptación social del mismo, considerando las modalidades del tratamiento consignadas en la resolución respectiva.
Artículo 63. Cuando el menor deba ser colocado en hogar sustituto, integrándose en la vida familiar del grupo que lo reciba, la autoridad ejecutora determinará el alcance y condiciones de dicha colocación en cada caso, conforme a lo dispuesto en la correspondiente resolución del Consejo Tutelar.
Artículo 64. El internamiento se hará en la institución adecuada para el tratamiento del menor, considerando la personalidad de éste y las demás circunstancias que concurran en el caso. Se favorecerá, en la medida de lo posible, el uso de instituciones abiertas.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 65. La edad del sujeto se establecerá de conformidad con lo previsto por el Código Civil. De no ser esto posible, se acreditará por medio del dictamen médico rendido por los peritos de los Centros de Observación. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.
Artículo 66. Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de sus actuaciones, en lo conducente al debido conocimiento del caso.
Las diligencias en que deben participar los menores se llevarán a cabo, preferentemente, en el sitio en que éstos se encuentren. No se autorizará su traslado a los juzgados penales, salvo cuando se estime estrictamente necesario, a juicio del juez ante el que se diga el proceso en contra de los adultos.
Artículo 67. Queda prohibida la detención de menores de edad en lugares destinados a la reclusión de mayores.
Artículo 68. Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad de los menores sujetos al conocimiento del Consejo y a la ejecución de medidas acordadas por éste.
Artículo 69. La responsabilidad civil emergente de la conducta del menor se exigirá conforme a la legislación común aplicable. Disposiciones transitorias
Artículo 1o. transitorio. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial, y a partir de la misma fecha quedarán derogados los artículos 119 a 122 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en la materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, de 13 de agosto de 1931, sólo por lo que se refiere al Distrito y Territorios Federales, y las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito y Territorios Federales, de 22 de abril de 1941, y las demás disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento.
Artículo 2o. transitorio. El primer turno entre los Consejeros para los efectos de la instrucción del procedimiento se establecerá según el orden cronológico de su nombramiento.
Artículo 3o. transitorio. Los Consejeros que se nombren al entra en vigor la presente Ley, en los términos del artículo 5o., durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1976.
Artículo 4o. transitorio. Se sujetarán a las previsiones de esta Ley tanto los procedimientos que se estén desarrollando al iniciarse su vigencia como las medidas impuestas con anterioridad a la misma, que se hallen en proceso de ejecución.
Artículo 5o. transitorio. Mientras se establezcan los Consejos Auxiliares, conocerán de las faltas a los reglamentos de policía y buen gobierno los Jueces Calificadores y el Consejo Tutelar de los demás casos señalados en el artículo 48.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1973.- Vicente Juárez Carro, S. P.- Félix Vallejo Martínez, S. S.- Emilio M. González Parra, S. S."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase.
Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera, se va a dar lectura del Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA.
- La misma C. Secretaria:
"Primer período ordinario de sesiones.
XLIX Legislatura.
Orden del Día
22 de diciembre de 1973.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicación del Congreso del Estado de Veracruz.
Dictámenes de primera lectura
De las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, Sección Educación Superior y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativos al ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con Proyecto de Decreto, que Reforma y Adiciona a diversas Leyes Fiscales.
De las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia en turno y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley que crea los Consejos Tutelares Para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales.
Dictámenes a discusión
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y de Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con Proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda, del Territorio de Baja California Sur.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y de Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con Proyecto de Decreto, que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda, de los Municipios del Territorio de Baja California.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y de Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con Proyecto de Decreto, que Reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.
De las Comisiones Unidas, Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales con los Puntos de Acuerdo, relativos a la calificación de las elecciones extraordinarias celebradas en el VI Distrito Electoral del Estado de Puebla."
- El C. Presidente (a las 13:20 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, sábado 22, a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y.
"DIARIO DE LOS DEBATES".