Legislatura XLIX - Año I - Período Ordinario - Fecha 19731227 - Número de Diario 53
(L49A1P1oN053F19731227.xml)Núm. Diario:53ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES.
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLIX LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
año I México, D. F., Jueves 27 de Diciembre de 1973 TOMO I.- NUM. 53.
SUMARIO
Protesta de un grupo de Oaxaqueños.
Apertura. La Presidencia informa que un numeroso grupo de oaxaqueños se encuentra ante esta Cámara con el objeto de presentar una protesta
Orden del Día.
Se da lectura al Orden del Día
Acta.
Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior
Opción de Cargo.
El C. Efraín Ceballos Gutiérrez solicita licencia para separarse de sus funciones de diputado federal, en virtud de que opta por el cargo de Presidente Municipal de la ciudad de Mérida, Yucatán, para el que fue electo. Se turna a comisión
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
Ley de Impuestos de Migración. Se turna a comisión. Imprímase .
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA.
Reforma a la Ley Monetaria.
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Primera Lectura.
Características de Nuevas Monedas.
Dictamen con proyecto de Decreto que señala las características de las nuevas monedas de diez pesos y de las de veinte y diez centavos. Primera lectura
Derogación de Disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Dictamen con proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura
Garantía del Tesoro Mexicano en Operaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Dictamen con proyecto de Decreto que amplía la Garantía del Tesoro Mexicano en las Operaciones de Préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y el plazo en que pueda otorgarse, al que da lectura el C. diputado Angel Rubio Huerta. Primera lectura
Cargo Consular.
Dictamen con proyecto de Decreto que autoriza al C. Fernando Barbachano Gómez Rul, la aceptación y desempeño del cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala, en la ciudad de Mérida, Yucatán. Primera lectura
Egresos Territorio Baja California.
Dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1974. Primera lectura
Egresos Territorio Quintana Roo.
Dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1974.
Primera lectura
Egresos Municipios Territorio Baja California.
Dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1974. Primera lectura .
Egresos del Departamento del Distrito Federal.
Dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1974. Primera lectura ..
Egresos de la Federación.
Dictamen con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1974. Primera lectura .
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Profesiones.
Dictamen con proyecto de Decreto, que reforma el Rubro del Capítulo I y los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 13, 65, 67, 68 y 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales. Segunda lectura. A discusión en lo general: El C. Píndaro Urióstegui Miranda interviene en pro. Se aprueba por unanimidad ..
A discusión en lo particular. A debate el artículo 67: El C. Abel Vicencio Tovar propone una corrección de estilo. El C. Mario Ruiz de Chávez, por las comisiones, propone un receso. Receso.- Se reanuda la sesión.- El C. Mario Ruiz de Chávez propone nueva redacción al artículo, se aprueba por unanimidad con las modificaciones de estilo ..
En relación al artículo 9, el C. Javier Blanco Sánchez solicita que las Comisiones expongan el alcance de este artículo, cosa que hace el C. Mario Ruiz de Chávez. Acto seguido se someten a votación los artículos no impugnados, que se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado ..
Ingresos de la Federación.
Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1974. Se le dispensa la segunda lectura. A discusión. Sin ella se aprueba en lo general y después en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado .
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
Decreto que Reforma y Adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Se turna a comisiones. Imprímase ..
MINUTAS.
"Año de la República Federal y del Senado".
La H. Colegisladora envía Minuta proyecto de Decreto que declara a 1974 "Año de la República Federal y del Senado'.
Se turna a comisiones
Reforma y Adiciones al Artículo 93 Constitucional.
Minuta proyecto de Decreto del H. Senado, que Reforma y Adiciona el Artículo 93 Constitucional. Se turna a comisiones. Imprímase ..
Ley Federal de Fomento al Turismo.
Minuta de la Colegisladora con proyecto de Ley Federal de Fomento al Turismo Se turna a comisiones. Imprímase
Informe de la Comisión para la Defensa de la Economía Popular.
El C. Salvador Robles Quintero, a nombre de la misma, informa acerca de las actividades realizadas por la mencionada Comisión. Insértese en el Diario de los Debates ..
INICIATIVAS DE CC. DIPUTADOS.
Creación del Instituto Mexicano de Comercio Interior, suscrita por el C. Héctor Castellanos Torres. Se turna a comisión. Imprímase ..
Creación del Instituto Nacional del Consumidor, suscrita por la diputación del Partido Acción Nacional. Se turna a comisión. Imprímase ..
Orden del Día.
Lectura del Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión .
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA.
(Asistencia de 162 ciudadanos diputados)
El C. Presidente: (a las 11:40 horas): Se abre la sesión.
PROTESTA DE UN GRUPO
DE OAXAQUEÑOS.
- El mismo C. Presidente: El señor Oficial Mayor de la Cámara me acaba de pasar una nota que me voy a permitir leerles: "A las puertas del recinto y tanto en las calles adyacentes como en el vestíbulo interior y pasillos del edificio se presentan en este momento un grupo de oaxaqueños, con el objeto de presentar una protesta. El C. Presidente de la Gran Comisión designó una comisión de diputados integrada principalmente por representantes de la entidad de Oaxaca, para que les atienda y escuche." Atentamente, licenciado Daniel Magaña. En virtud de lo anterior, yo les ruego a los señores diputados y al público asistente
que permanezcan en sus asientos con el propósito de evitar cualquier incidente.
Se ruega a la Secretaría dé cuenta del Orden del Día.
ORDEN DEL DÍA.
- El C. Secretario Jorge Armando Gaitán Gudiño:
"Primer Período Ordinario de Sesiones.- XLIX Legislatura.
Orden del Día.
27 de diciembre de 1973.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El diputado Efraín Ceballos Gutiérrez, solicita licencia para separarse del cargo de Diputado Propietario por el III Distrito Electoral del Estado de Yucatán.
Iniciativa del Ejecutivo.
De Ley de Impuestos de Migración, que presenta el C. Presidente de la República.
Dictámenes de Primera Lectura.
Dos de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y de Decreto que señala las características de las nuevas monedas de diez pesos y las nuevas monedas de diez y veinte centavos.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con Proyecto de Decreto, por el que se amplía la Garantía del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y el plazo en que puede otorgarse.
De la Comisión de Permisos Constitucionales, relativo a la solicitud del C. Fernando Barbachano Gómez Rul, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala, en la ciudad de Mérida, Yucatán.
Cinco de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Presupuestos de Egresos de los Territorios de Baja California y Quintana Roo, de los Municipios del Territorio de Baja California, del Departamento del Distrito Federal y de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 1974.
Dictámenes a Discusión.
De las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, Segunda de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos y de Desarrollo Científico y Tecnológico con proyecto de Decreto que Reforma la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
De la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 1974."
ACTA.
- El mismo C. Secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Presidencia del C. Rafael Hernández Ochoa.
En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del martes veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y tres, se abre la sesión, una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento ochenta y ocho ciudadanos diputados.
Lectura del Orden del Día.
A discusión el Acta de la sesión efectuada el día veintidós de los corrientes.
Hacen uso de la palabra, para aclaraciones relacionadas con las intervenciones habidas en la sesión anterior, los CC. Angel Conchello Dávila, Píndaro Urióstegui Miranda, Lázaro Rubio Félix, Manuel González Hinojosa y Luis Dantón Rodríguez.
Suficientemente discutida el Acta, en votación económica se aprueba en sus términos.
Encontrándose a las puertas del Recinto el C. Rafael Pedro Cano Merino, una comisión designada al respecto, lo introduce al Salón.
Puestos todos los presentes de pie, el C. Cano Merino rinde la protesta de Ley como diputado propietario por el VI Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla.
A solicitud de los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, la Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura de los tres dictámenes que a continuación se mencionan:
De la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura.
A discusión en lo general y después en lo particular.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento ochenta y ocho votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
De la misma Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura.
A discusión en lo general y en lo particular. Sin que motive debate se aprueba en los dos casos, por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, presentado por la Comisión de Presupuesto y Gasto Público. Primera lectura.
A discusión primero en lo general y después en lo particular, sin ella, en votación nominal se aprueba en los dos sentidos, por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales. Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1974. Primera lectura.
De la propia Comisión de Presupuesto y Gasto Público, dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año 1974. Primera lectura.
La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del dictamen, previa solicitud sobre el particular, de la Comisión Dictaminadora.
A discusión en lo general.
Hacen uso de la palabra: en contra, el C. Gerardo Medina Valdez; en pro, el C. Fernando Elías Calles; por segunda ocasión, el C. Gerardo Medina; para hechos, el C. Alejandro Cervantes Delgado. Suficientemente discutido, se reserva para su votación nominal.
A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra se aprueba tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de ciento setenta y cinco votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, presentan un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversas Leyes Fiscales. Segunda lectura.
A discusión en lo general, sin ella, se reserva para su votación nominal.
A discusión en lo particular, sin que motive debate, se aprueba en los dos sentidos, por unanimidad de ciento setenta y cinco votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
Dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, Sección Previsión Social; Primera de Gobernación; Primera de Justicia; y de Estudios Legislativos, Secciones Civil y Penal, con proyecto de Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, al que el C. Jesús Roberto Dávila Narro, miembro de las Comisiones dictaminadoras, da segunda lectura a los considerandos.
La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del articulado.
A discusión en lo general.
La C. Margarita García Flores hace comentarios al respecto y solicita se apruebe el proyecto de Ley en sus términos.
A discusión en lo particular.
A discusión los artículos 3o. y 6o.
Hacen uso de la palabra, para proponer modificaciones a los artículos 3o. y 6o., la C. Margarita Prida de Yarza; por las Comisiones, el C. Jaime Esteva Silva; por segunda ocasión, los mismos oradores; la C. Margarita García Flores solicita se reserve el artículo 6o., para su estudio y discusión posterior.
En votación económica se desecha la proposición para modificar el artículo 3o., y se reserva para discusión posterior el artículo 6o.
El C. Eduardo Limón propone adiciones al artículo 15; por las Comisiones, habla el C. Jesús Roberto Dávila Narro; nuevamente intervienen los mismos oradores. Se desechan las adiciones propuestas y se reserva el artículo para su votación nominal.
A discusión el artículo 27.
Para proponer una adición interviene el C. Alberto Loyola Pérez; por las Comisiones lo hace el C. Jaime Esteva Silva.
Suficientemente discutido se reserva el artículo 27, para su votación nominal, en los términos del dictamen.
A discusión el artículo 40.
Hacen uso de la palabra, el C. Alberto Loyola Pérez para proponer un agregado; en pro el C. Mario Ruiz de Chávez; para aclaraciones, los CC. Javier Blanco Sánchez y Mario Ruiz de Chávez.
Suficientemente discutido el artículo 40, se desecha la proposición y se reserva para su votación nominal.
Interviene el C. José de Jesús Martínez Gil e impugna el artículo 44; por las Comisiones, habla el C. Jesús Roberto Dávila Narro; nuevamente los dos oradores; la C. Margarita García Flores solicita se reserve el artículo 44 para nuevo estudio y discusión posterior. La Asamblea en votación económica aprueba la solicitud.
A discusión el artículo 61.
Hablan para proponer la supresión de un término, el C. José de Jesús Martínez Gil; por las comisiones el C. Jesús Roberto Dávila Narro, para solicitar, a nombre de las mismas, un receso de diez minutos, con objeto de estudiar los tres artículos reservados para discutirlos posteriormente.
Se reanuda la sesión.
En el uso de la palabra el C. Jesús Roberto Dávila Narro, a nombre de las Comisiones dictaminadoras da lectura al texto de los artículos 44 y 61, del proyecto de Ley con las correcciones de estilo que las Comisiones consideraron pertinentes y propusieron a la Comisión Correctora de Estilo.
A su vez, la C. Margarita Prida de Yarza retira las objeciones hechas con anterioridad.
En consecuencia se procede a recoger la votación nominal de los artículos 3o., 6o., 27, 40, 44, y 61, los que resultan aprobados por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos.
El artículo 15, reservado para su votación nominal, se aprueba por ciento cuarenta y cinco votos en favor, y veinte en contra.
Los artículos no impugnados se aprueban en votación nominal por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos.
Aprobado el proyecto de Ley, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
La H. Cámara de Senadores envía minuta proyecto de Decreto que concede permiso al C. Fernando Barbachano Gómez Rul, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala,
en la ciudad de Mérida, Yucatán. Recibo, y la Comisión de Permisos Constitucionales.
La Secretaría informa que en el curso de la sesión se recibieron las siguientes Iniciativas del Ejecutivo Federal:
De Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, e imprímase.
De Decreto que amplía la Garantía del Tesoro Mexicano en las Operaciones de Préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y el plazo en que puede otorgarse. Recibo, y a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, e imprímase.
Lectura del Orden del Día de la próxima sesión.
A las dieciocho horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que se efectuará el día veintisiete del actual a las once horas."
Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada.
OPCIÓN DE CARGO
- El C. Secretario Jesús Elías Piña:
"Efraín Ceballos Gutiérrez, diputado a la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., 20 de diciembre de 1973. C. Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presente.
En las elecciones efectuadas el día 25 de noviembre del presente año, contendí en la justa electoral para ocupar el cargo de Presidente Municipal de la ciudad de Mérida, Yucatán, como candidato del Partido Revolucionario Institucional.
El Congreso del Estado calificó las elecciones de referencia en sesión efectuada el día 17 de diciembre, también del corriente año, y se me declaró Presidente Municipal electo para el período constitucional 1974- 1975.
Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no puedo ocupar dos cargos de elección popular simultáneamente, solicito a la soberanía de esa H. Asamblea, por su conducto, me sea concedida licencia para optar por el cargo arriba anotado, durante el tiempo que lo desempeñe.
Al agradecer su atención sobre el particular, me es grato reiterar la seguridad de mi atenta consideración y afecto a todos los miembros de la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión.- Rúbrica.
III Distrito Electoral del Estado de Yucatán."
- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
Ley de Impuestos de Migración
- El mismo C. Secretario:
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío el documento que a continuación se menciona:
Iniciativa de Ley de Impuestos de Migración.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., diciembre 27 de 1973.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentes.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración de esa H. Cámara la presente Iniciativa de Ley de Impuestos de Migración, tendiente a derogar la que se encuentra en vigor desde 1960.
Con fecha 11 del presente mes, el H. Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Población - cuya Iniciativa me permití enviar a esa Honorable Representación durante el actual período de sesiones - que establece nuevas políticas en materia demográfica, así como la creación de nuevas características migratorias conforme a las cuales los extranjeros pueden internarse legalmente al país.
Por tanto, es necesario adecuar los impuestos y los derechos que deben pagar los extranjeros en vista de las nuevas disposiciones legales contenidas en la nueva Ley General de Población. En la Iniciativa no se grava al extranjero que se interne como turista, asilado político, estudiante, visitante distinguido o visitante local, pues ello corresponde a la política de fomento al turismo y de tratamiento especial para los estudiantes, los asilados políticos y las personalidades que visiten nuestro país; en cambio, se fijan los impuestos para las nuevas características migratorias así como para cambios de calidades migratorias no previstas en el ordenamiento fiscal vigente.
Se mantiene con el propósito de proteger, a la familia, la exención de impuestos en favor del extranjero que se encuentre unido en matrimonio con mexicano.
Se especifica que en los impuestos que se establecen, quedan comprendidas las cuotas por inscripción en el Registro Nacional de Extranjeros para las calidades y características migratorias que exige la Ley General de Población.
En esa virtud encarezco a ustedes, CC. Secretarios, dar cuenta con la siguiente
INICIATIVA
DE
LEY DE IMPUESTOS DE MIGRACIÓN
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fijar los impuestos y derechos que deberán pagar los extranjeros No Inmigrantes, Inmigrantes o Inmigrados, de conformidad con lo previsto en los Capítulos II, III y V de la Ley General de Población.
Artículo 2. Los No Inmigrantes pagarán:
I. Turista.
Por internación Exento
II. Transmigrante.
Por internación $ 100.00
III. Visitante.
Sin dedicarse a actividades
lucrativas o para vivir de
sus rentas 200.00
Por autorización de entradas
y salidas múltiples al país,
al internarse y en cada prórroga 200.00
Con autorización para dedicarse
a actividades científicas, técnicas,
artísticas, deportivas o similares
lucrativas 1,000.00
En ambos casos, por cada
prórroga 1,000.00
IV. Consejero.
Por autorización 200.00
V. Asilado político.
Por internación Exento
Por autorización para trabajar 500.00
Por revalidación de estancia,
en cualquier caso 100.00
VI. Estudiante.
Por internación Exento
Por cada prórroga 100.00
VII. Visitante distinguido.
Por internación o renovación Exento
VIII. Visitante local Exento
IX. Visitante provisional.
Por autorización 100.00
Artículo 3. Los Inmigrantes, en todo caso, pagarán:
I. Por internación $2,000.00
II. Por cada refrendo 1,000.00
Los inmigrantes familiares menores de quince años de edad estarán exentos del impuesto por internación.
Artículo 4. Para obtener el cambio de calidad o característica migratoria, además del impuesto de internación correspondiente a la nueva calidad, el extranjero pagará:
I. De Turista a Estudiante $ 500.00
II. De Turista a Visitante 1,000.00
III. De Turista a Inmigrante 2,000.00
IV. De Visitante o Estudiante
a Inmigrante 2,000.00
V. De Consejero a Visitante 2,000.00
VI. De Estudiante a Visitante 2,000.00
VII. De Inmigrante a Visitante
o a Consejero 1,000.00
VIII. Los casos no especificados
en los incisos anteriores 2,000.00
El Visitante Distinguido que obtenga cambio de calidad o característica estará exento y sólo pagará el impuesto correspondiente a la calidad y característica migratoria que adquiera.
Artículo 5. Por legalización de situación migratoria, sin perjuicio del impuesto de internación correspondiente a la característica migratoria que se adquiere, el extranjero pagará $2,000.00.
Artículo 6. Por declaratoria de Inmigrado, se pagará $3,000.00.
Artículo 7. Por reposición de la forma migratoria respectiva pagará:
I. El Inmigrante o Inmigrado . $ 200.00
II. El No Inmigrante, excepto el turista .. 100.00
Artículo 8. Queda exceptuado del pago de los impuestos a que se refiere esta Ley, el extranjero casado con mexicano.
Artículo 9. Los impuestos a que se refiere esta Ley, comprenden las cuotas de inscripción en el Registro Nacional de Extranjeros en los casos en que lo exige la Ley General de Población.
Artículo 10. El pago del impuesto de internación se efectuará ante la Oficina que documente al extranjero cuando éste se encuentre fuera del territorio nacional. Cuando se encuentre dentro del país, se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. Se abroga la Ley de Impuestos de Migración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1960 y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes en esta ocasión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito público y Seguros, de Gobernación en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.
DICTÁMENES DE
PRIMERA LECTURA
Reforma a la Ley Monetaria
- El C. Secretario Jorge A. Gaitán Gudiño:
"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.
Honorable Asamblea:
A las suscritas Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios
Legislativos, Sección Asuntos Generales, fue turnada para su estudio y dictamen, en los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Iniciativa del C. Presidente de la República, de Reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
El Ejecutivo Federal considera que es muy conveniente para nuestro sistema monetario, incorporar una nueva moneda de $ 10.00 (diez pesos M. N.), con el fin de reducir el alto volumen de billetes de esa denominación que es necesario imprimir, dado el desgaste que su manejo ordinario ocasiona y como medida de eliminación de un gasto considerable. Propone asimismo, la acuñación de nuevas monedas de 0.10 (diez centavos) y 0.20 (veinte centavos), cuyo gasto actual resulta muy elevado, en virtud del alza del precio del cobre en los Mercados Internacionales.
Las Comisiones consideran que la Iniciativa del Ejecutivo, no sólo es procedente por las razones invocadas, sino que significa una medida que habrá de beneficiar a la economía general del país, que observará un ahorro considerable, al tener que dejar de imprimir con tanta frecuencia billetes de la denominación que nos ocupa, evitando también los elevados gastos que ocasiona el acuñamiento de monedas metálicas de cobre, por el alto precio que acusa este material en los Mercados Internacionales.
Se trata de integrar el sistema Monetario Nacional, con monedas claramente diferenciables entre sí, que puedan reconocerse rápida y fácilmente y que al mismo tiempo, tengan una presentación adecuada para facilitar su aceptación y uso por el público. Es de hacer notar que las actuales monedas de 0.10 (diez centavos), y 0.20 (veinte centavos), son de mayor tamaño y peso que las que estuvieron en circulación en los años de 1925 a 1935 y de 1920 a 1943 respectivamente, que fueron bien recibidas por el público y que facilitaban enormemente la circulación y las operaciones de cambio.
Por los anteriores razonamientos las suscritas Comisiones consideran que debe operar la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo de la Unión, que representa una medida más que tiende a favorecer el fortalecimiento de la economía nacional, eliminando gastos innecesarios. Consecuentemente las suscritas Comisiones se permiten proponer a Vuestra Soberanía, solicitando su aprobación, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA LA LEY MONETARIA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo único. Se reforma el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 2o. Las únicas monedas circulantes serán:
a) Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus estatutos;
b) Las monedas metálicas de veinticinco, diez, cinco y un peso, y las de cincuenta, veinte, diez, cinco y un centavo, con los diámetros, composición metálica, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos;
c) Las monedas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en plata, con los valores de cada pieza y el total de la emisión, diámetros, leyes, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos."
TRANSITORIOS
Artículo primero: En virtud de la nueva redacción que se propone al artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, se derogan las fracciones d) y e) de ese artículo.
Artículo segundo: A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, no se acuñarán, la moneda de cuproníquel de veinticinco centavos, con el diámetro, peso, ley y cuño, así como las demás características que señala el Decreto de 26 de diciembre de 1969, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 del mismo mes y año, ni las monedas de latón de veinte y diez centavos, con los diámetros, pesos, leyes, y cuños, así como las demás características que señalan los Decretos de 13 de septiembre de 1955, y 26 de diciembre de 1969, publicados en el 'Diario Oficial' de la Federación, el primero, el 15 de septiembre de 1955, y el segundo, el 30 de diciembre de 1969. Las citadas monedas de veinte centavos, podrán seguirse acuñando por el tiempo que el Banco de México determine, atendiendo al plazo necesario para sustituir o ajustar los aparatos mecánicos utilizados para efectuar ciertos pagos. Todas las monedas mencionadas en el presente artículo, continuarán en circulación con el poder liberatorio que señala el artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto sean retiradas de la circulación por las autoridades competentes.
Artículo tercero: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el `Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- Instituciones de Crédito (3a. Sección): Angel Rubio Huerta.- Efrén Ricárdez Carrión.- Guillermo Arturo Gómez Reyes. - Flavio Romero de Velasco.- Humberto Lira Mora.- Jorge Canedo Vargas.- Alvaro Fernández de Ceballos.- Estudios Legislativos: Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza.- Asuntos Generales (10a. Sección): Ignacio Carrillo Carrillo.- José Luis Estrada Delgadillo.- Arturo Romo Gutiérrez.- Francisco Rodríguez Ortiz. - Ezequiel Rodríguez Arcos.- Humberto Hernández Haddad."
- Trámite: Primera lectura.
CARACTERÍSTICAS DE
NUEVAS MONEDAS.
- El mismo C. Secretario:
"Comisiones Únicas de Hacienda, Crédito Público y Seguros Sección Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.
Honorable Asamblea:
A las suscritas Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros Sección Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, fue turnada para su estudio y dictamen en los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, que señala las características de las nuevas monedas de $10.00 (diez pesos), y de las nuevas monedas de 0.20 (veinte centavos), y 0.10 (diez centavos).
El C. Presidente de la República, con la facultad que le confiere la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la soberanía de este H. Congreso de la Unión, Iniciativa que Reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de integrar el Sistema Monetario Nacional, con monedas de $ 10.00 (diez pesos), de 0.10 (diez centavos) y 0.20 (veinte centavos).
Esta Iniciativa fue motivo de dictamen ante vuestra Soberanía, en los términos del Reglamento General para el Gobierno Interior del Congreso General.
Lo anterior hace necesaria la expedición del Decreto que señale las características de las nuevas monedas que se proponen en la Iniciativa correspondiente y que las suscritas Comisiones estiman adecuadas y pertinentes para nuestro sistema monetario, ya que se prevé con exactitud, su forma, su radio y centro de curvatura, su composición metálica, su tolerancia en la composición, su peso y la tolerancia del peso por unidad, de la misma forma en que se precisan los cuños anverso y reverso, con los símbolos indiscutibles de nuestra Patria.
En esta virtud, las Comisiones que suscriben, se permiten proponer a vuestra soberanía el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE SEÑALA LAS CARACTERÍSTICAS
DE LAS NUEVAS MONEDAS DE DIEZ
PESOS Y DE LAS NUEVAS MONEDAS DE
VEINTE Y DIEZ CENTAVOS
Artículo único. Las monedas de diez pesos y las monedas de veinte y diez centavos que se mencionan en el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por Decreto de esta misma fecha, tendrán las siguientes características:
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TRANSITORIO
Artículo único: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- Instituciones de Crédito (3a. Sección): Angel Rubio Huerta.- Efrén Ricárdez Carrión.- Guillermo Arturo Gómez Reyes. - Flavio Romero de Velasco.- Humberto Lira Mora.- Jorge Canedo Vargas.- Alvaro Fernández de Cevallos.- Estudios Legislativos: Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza.- Asuntos Generales (10a. Sección): Ignacio Carrillo Carrillo.- José Luis Estrada Delgadillo.- Arturo Romo Gutiérrez.- Francisco Rodríguez Ortiz. - Ezequiel Rodríguez Arcos.- Humberto Hernández Haddad."
- Trámite: Primera lectura.
DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES DE
LA LEY DE HACIENDA DEL
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO
FEDERAL.
- El C. Secretario Jesús Elías Piña:
"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas que suscriben, fue turnado por vuestra soberanía, la Iniciativa de Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Hecho el estudio de dicha Iniciativa se encuentra que tiene por objeto fundamentalmente derogar todas las disposiciones que contiene la mencionada Ley de Hacienda que en cualquier forma graven la producción de aguardiente; el envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado o cabezas y cola; o el envasamiento, elaboración
o venta de primera mano de bebidas alcohólicas, a fin de estar acorde con las reformas y adiciones a diversas leyes fiscales aprobadas por esta H. Cámara el día veintisiete del presente mes.
Entre dichas reformas se encuentra la relativa a la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, en la que se crea un marbete único federal para recaudar y controlar el impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas, alcohol potable, y cabezas y colas; así como se incrementan las tasas federales correspondientes a dichos conceptos y establecen una tasa única del impuesto de producción que grave la destilación de aguardiente.
Con la derogación propuesta, el Departamento del Distrito Federal tendrá derecho a las participaciones establecidas en los artículos 133 y 134 de la Ley de Impuestos sobre la Materia, recién reformados por vuestra soberanía, y como se dice en la exposición de motivos de la Iniciativa, esto beneficia a la Hacienda Pública del propio Departamento, pues incrementa sus ingresos.
Como se ve, la derogación propuesta, es requisito indispensable para que el Departamento del Distrito Federal pueda acogerse al sistema de las participaciones federales mencionadas, por lo que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE
HACIENDA DEL DEPARTAMENTO
DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo único. Se derogan, en lo conducente, todas las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que, en cualquier forma, graven con un impuesto en el Distrito Federal la producción de aguardiente; el envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado o cabezas y colas; o al envasamiento, elaboración o venta de primera mano de bebidas alcohólicas.
TRANSITORIO.
Artículo único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre 1973.- Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- Impuestos (2a Sección): Alejandro Cervantes Delgado, Francisco Valdez Zaragoza, Rafael Ruiz Béjar, Gilberto Aceves Alcocer, Pedro García González, Lázaro Rubio Félix, Julio Camelo Martínez.- Estudios Legislativos (1er. Año): 1er. Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza.- Fiscal (6a. Sección): Luis Dantón Rodríguez, Serafín Domínguez Ferman, Luis Adolfo Santibáñez Belmont, Francisco Rodríguez Pérez, Miguel Fernández del Campo, José Alvarez Cisneros."
- Trámite: Primera lectura.
GARANTÍA DEL TESORO MEXICANO
EN OPERACIONES CON EL BANCO
INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO.
El C. Angel Rubio Huerta: Señor Presidente, pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?
El C. Angel Rubio Huerta: Para dar lectura al dictamen que amplía la Garantía del Tesoro Mexicano.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- El C. Angel Rubio Huerta:
"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo.
Señor Presidente, honorable Asamblea:
Para su estudio y dictamen por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las suscritas Comisiones la Iniciativa de Decreto que amplía la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y el plazo en que puede otorgarse.
Del examen de la Iniciativa, se desprende que el Ejecutivo propone al H. Congreso de la Unión que se aumente el límite de la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en dólares 700 millones (setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), adicionales o su equivalente en moneda nacional, en razón de que esta cantidad es adecuada para prever cualquier necesidad de garantizar financiamientos que, eventualmente, pueden obtenerse de esa Institución; asimismo, propone que el plazo dentro del cual puede otorgarse la garantía se amplíe hasta el 31 de diciembre de 1976. Cabe hacer notar que, en los términos del Decreto de diciembre 30 de 1970, se elevó la garantía a la suma de 500 millones de dólares (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), adicionales, o su equivalente en moneda nacional, y se dispuso ampliar al 31 de diciembre de 1975, el plazo dentro del cual puede otorgarse.
Este tipo de operaciones están sujetas a las Bases establecidas por el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos en Decreto de 26 de diciembre de 1957; el citado Decreto registra reformas que se precisan en el diverso de 7 de diciembre de 1960; éste, a su vez, fue modificado por el Decreto de 20 de diciembre de 1962; el diverso citado en tercer término, recibió la modificación señalada en el de 17 de diciembre de 1965 y, finalmente, el último fue reformado por el de 30 de diciembre de 1970. Las reformas apuntadas, que han respetado el
contenido substancial de las Bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal puede conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, han obedecido al satisfactorio funcionamiento del sistema que ha demandado, en cada caso, la ampliación adicional de la garantía así como la del plazo en que puede otorgarse; además, con las mismas se ha procurado perfeccionar el instrumento básico.
En esa virtud, en la Iniciativa de Decreto que examinamos se observa que, con objeto de dar mayor agilidad y eficacia a las operaciones, se propone que el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., conforme a las facultades que le otorga su Ley Orgánica, participe al igual que Nacional Financiera, S. A., en el otorgamiento de la garantía a que se refieren los artículos 2o., 3o. y 4o. del multicitado Decreto de 26 de diciembre de 1957.
La Exposición de Motivos de la Iniciativa expresa claramente el destino de los fondos que se obtengan, precisando que se canalizarán hacia actividades prioritarias para el desarrollo económico del país, tales como programas de electrificación, de desarrollo agrícola y ganadero, de expansión de la infraestructura turística y otras que determinen las necesidades del país.
La ampliación a la garantía del Tesoro Mexicano que plantea el Ejecutivo Federal, así como la del plazo en que puede otorgarse, responde a la necesidad que todo Estado Moderno tiene, fundamentalmente cuando se encuentra en pleno proceso de desarrollo como el nuestro, de usar el crédito internacional en la medida de sus requerimientos económicos y sociales y bajo condiciones más favorables, como un complemento a la inversión interna. En este sentido y merced al cumplimiento cabal de sus obligaciones financieras y a la estabilidad política, económica y social de que disfruta, México es considerado en los círculos financieros del exterior como un buen sujeto de crédito.
Consecuentemente y en atención a la necesidad de que México tiene de estimular su tasa de crecimiento económico mediante el aporte complementario de recursos procedentes del exterior, las Comisiones consideran procedente la proposición del Ejecutivo para que se amplíe la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano y el plazo durante el cual puede otorgarse.
Con apoyo en las consideraciones anteriores, las Comisiones que suscriben someten a vuestra soberanía, para su aprobación, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE AMPLIA LA GARANTÍA DEL TESORO
MEXICANO EN LAS OPERACIONES
DE PRÉSTAMO QUE SE CELEBREN
CON EL BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO Y EL
PLAZO EN QUE PUEDE OTORGARSE.
Artículo primero. Se amplía en dólares... 700.000,000.00 (setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, o su equivalente en moneda nacional, la garantía expresa y solidaria que, por conducto de Nacional Financiera, S. A., o del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., puede conceder el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de acuerdo con las bases establecidas en el decreto relativo del 30 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo mes y año y en sus reformas.
Artículo segundo. Se amplía hasta al 31 de diciembre de 1976 el plazo dentro del cual puede otorgarse la garantía a que se refiere este decreto, en los préstamos que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
TRANSITORIOS.
Artículo primero. Se reforma, en los términos del presente Decreto, los artículos 1o., y 2o., del diverso de 30 de diciembre de 1970 que, en relación con los reformados Decretos de 17 de diciembre de 1965, 20 de diciembre de 1962, 7 de diciembre de 1960 y 26 de diciembre de 1957, establecieron las bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Artículo segundo. Las facultades que se conceden a Nacional Financiera, S. A., en los artículos 2o., 3o. y 4o., del Decreto de 30 de diciembre de 1957, se entenderán también conferidas al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.
Artículo tercero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón.- Crédito (1a. Sección): Diódoro Carrasco Palacios, Salvador Robles Quintero, Eugenio Ortiz Walls, Fidel Herrera Beltrán, Ignacio Carrillo Carrillo, Alfonso Gómez de Orozco, Ismael Villegas Rosas, David Ramírez Cruz, Fernando Elías Calles.- Estudios Legislativos. - Administrativo (4a. Sección): Feliciano Calzada Padrón, Gilberto Gutiérrez Quiroz, José Angel Conchello Dávila, Humberto Hernández Haddad, Jesús Medellín Muñoz".
- Trámite: Primera lectura.
CARGO CONSULAR.
- El C. Jesús Elías Piña:
- El mismo C. Secretario:
"Comisión de Permisos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de Vuestra Soberanía, fue turnado a la Comisión de Permisos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores el día 21 de
diciembre del presente, que concede permiso al C. Fernando Barbachano Gómez Rul para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala, en la Ciudad de Mérida, Yucatán.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 26 de los corrientes, se turnó a la Comisión que suscribe, el expediente relativo.
CONSIDERANDO.
a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa;
b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de Guatemala, serán de carácter estrictamente consular y en forma honorífica;
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO.
Artículo único. Se concede permiso al C. Fernando Barbachano Gómez Rul para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala, en la ciudad de Mérida, Yucatán, que le confirió el Gobierno de dicho país.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- Carlos Sansores Pérez.- Carlos Madrazo Pintado.- Flavio Romero de Velasco.- Píndaro Urióstegui Miranda.- Mario Ruiz de Chávez G.- Juan C. Peña Ochoa."
- Trámite: Primera lectura.
EGRESOS TERRITORIO
BAJA CALIFORNIA.
- EL C. Secretario Jorge Armando Gaitán Gudiño:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de esa H. Cámara de Diputados, la Comisión de Presupuesto y Gasto Público recibió y ha dictaminado la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 71 de la Constitución General de la República.
Según el proyecto que se dictamina, los Egresos del Territorio de Baja California Sur serán, en 1974, de 93 millones 314 mil pesos, cifra superior en 30.9 millones de pesos a lo presupuestado para el ejercicio fiscal de 1973.
Entre los ramos más importantes, sobresale el relativo a Servicios Generales, que con una cifra presupuestada de 61 millones 751 mil pesos, representa las dos terceras partes del presupuesto total. Dentro de este ramo, las erogaciones principales corresponden al concepto de Servicios Personales, cuyo presupuesto es de 24.6 millones de pesos, subsidios que se entregan para los servicios coordinados de Salubridad y Asistencia Pública, con una cifra de 7.9 millones de pesos, y a las obras realizadas en coordinación con diversas dependencias y organismos federales, con una inversión total de 8.0 millones de pesos; aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), 4.3 millones.
Los pagos por concepto de deuda pública serán de 15.2 millones de pesos, y la inversión en obras públicas construidas directamente por el gobierno del Territorio montarán a la cifra de 4.7 millones de pesos.
Se concluye de lo anterior que el gasto del Territorio de Baja California Sur tendrá en 1974 una orientación adecuada y acorde con los ingresos previsibles para dicho año.
Consecuentemente, se recomienda a esta Honorable Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE
EGRESOS DEL TERRITORIO DE LA
BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 1974.
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de la Baja California Sur que regirá durante el año de 1974, importa en total la cantidad de $93.314,000.00 (Noventa y tres millones trescientos catorce mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Ejecutivo del Territorio $3.068,000.00
II. Justicia 1.400,000.00
III. Gobernación 500,000.00
IV. Tesorería General 2.897,000.00
V. Dirección de Obras
Públicas 596,000.00
VI. Dirección General de
Turismo 182,000.00
VII. Dirección de Acción
Social y Cultural 660,000.00
VIII. Dirección de Tránsito 776,000.00
IX. Dirección de Seguridad 513,000.00
X. Dirección del Registro
Público de la Propiedad
y del Comercio 380,000.00
XI. Dirección de Planeación
y Promoción Económica 177,000.00
XII. Comisión Agraria Mixta 166,000.00
XIII. Junta Local de
Conciliación y Arbitraje 327,000.00
XIV. Servicios Generales 61.751,000.00
XV. Obras Públicas y
Construcciones 4.692,000.00
XVI. Deuda Pública 15.229,000.00
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de la Baja California Sur se compone de las siguientes partidas:
Artículo 3o. La vigilancia de la ejecución del presupuesto del Gobierno del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y se sujetará a lo que proviene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombre la propia Secretaría.
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de la Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1974 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1974, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:
I. Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Gobierno del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad;
II. designar al personal supernumerario;
III. Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios; y IV. Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- Alejandro Cervantes Delgado.- Luis Dantón Rodríguez J. - Píndaro Urióstegui Miranda.- Hernán Morales Medina.- Patricio Chirinos Calero.- Salvador Robles Quintero.- Mario Ruiz de Chávez García.- Luis del Toro Calero.- María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega.- José de Jesús Medellín Muñoz.- Guillermo Jiménez Morales. - Francisco Rodríguez Pérez.- Ignacio Vázquez Torres.- Humberto Lira Mora."
- Trámite: Primera Lectura.
El C. Hector Castellanos Torres: Señor Presidente, pido la Palabra.
El C. Presidente: ¿con qué objeto?
El C. Castellanos Torres: Para dar lectura a una iniciativa.
El C. Presidente: Tan pronto como se desahoguen los asuntos dentro del orden del día, con gusto le concederemos el uso de la palabra.
EGRESOS TERRITORIO
QUINTANA ROO.
- El C. Secretario Jorge A. Gaitán Gudiño:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
La Comisión de Presupuesto y Gasto Público se permite presentar a la consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen de la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, que envió a esta H. Cámara de Diputados el Ejecutivo Federal en cumplimiento de las leyes relativas.
El presupuesto de gastos para 1974 es de 91 millones 249 mil pesos, cifra superior en 44% a la presupuestada para 1973, y que denota un fortalecimiento de la economía del Territorio.
Se advierte que, dentro de la estructura del Presupuesto, el rubro más importante es el denominado Servicios Generales, ya que representa el 81% del gasto total presupuestado.
Dentro del amplio rubro de Servicios Generales, los conceptos más importantes son el de Obras Públicas y Construcciones, con un total de 42.2 millones de pesos, destacando la cifra presupuestada para construcción de caminos, con un presupuesto de 15 millones de pesos, y el renglón de Obras por Administración, que incluye un total de 22.5 millones de pesos. Dentro de esta cifra tienen prioridad, con 12 millones de pesos en su conjunto, las obras relativas a apertura de tierras, la construcción del Palacio Municipal de Cancún y la urbanización de Puerto Morelos, Playa del Carmen, Tulum y la pavimentación de Isla Mujeres.
El renglón de Transferencias, también incluido dentro de Servicios Generales, prevé un presupuesto de 8 millones 586 mil pesos, y comprende, fundamentalmente pagos de seguridad social por la cantidad de 5 millones 479 mil pesos, y el resto para ayudas culturales, sociales, subvenciones y subsidios.
Dentro del mismo rubro que se analiza, destaca también el renglón de Servicios Personales, con un presupuesto para gastos de 15 millones 172 mil pesos, que se destinarán, principalmente al pago de sueldos, salarios y compensaciones a los empleados al servicio del gobierno.
Como se observa, el ejercicio del gasto público indica que se ha dado preferencia a las erogaciones orientadas a las obras públicas, las cuales se destinan fundamentalmente a la creación y fortalecimiento de una infraestructura que acelere su desarrollo económico, que en los últimos tres años ha tenido un impulso sin precedente.
Por todo lo anterior, la Comisión que suscribe se permite proponer a esta Honorable Asamblea apruebe lo siguiente
PROYECTO DE
PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TERRITORIO
DE QUINTANA ROO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 1974
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo que regirá durante el año de 1974, importa en total la cantidad de $91,249,000.00 (noventa y un millones doscientos cuarenta y nueve mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Ejecutivo del Territorio $ 2.586,000.00
II. Gobernación 8.637,000.00
III. Ministerio Público 341,000.00
IV. Hacienda 3.023,000.00
V. Obras Públicas 1.029,000.00
VI. Trabajo 119,000.00
VII. Agrario 456,000.00
VIII. Asistencia 653,000.00
IX. Judicial 399,000.00
X. Servicios Generales 74.006,000.00
Artículo 2o. El presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo se compone de las siguientes partidas:
Artículo 3o. La vigilancia de la ejecución del Presupuesto del Gobierno del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a los que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombre la propia Secretaría.
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere al artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio Fiscal de 1974 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto se preocupará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1974, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:
I. Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Gobierno del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad;
II. Designar al personal supernumerario;
III. Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios; y
IV. Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- Alejandro Cervantes Delgado.- Luis Dantón Rodríguez.- Píndaro Urióstegui Miranda.- Hernán Morales Medina.- Patricio Chirinos Calero. - Salvador Robles Quintero.- Mario Ruiz de Chávez García.- Luis del Toro Calero.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega.- José de Jesús Medellín Muñoz.- Guillermo Jiménez Morales.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ignacio Vázquez Torres.- Humberto Lira Mora."
- Trámite; Primera lectura.
EGRESOS MUNICIPIOS
TERRITORIO BAJA CALIFORNIA
- El mismo C. Secretario:
"Comisión de Presupuestos y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
A la suscrita, Comisión de Presupuesto y Gasto Público fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa del Ejecutivo Federal de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1974.
El documento en cuestión prevé un gasto de 44 millones, 446 mil pesos, para los 3 municipios que integran dicho territorio, correspondiendo 10.5 millones al Municipio de Mulegé, 9.0 millones al Municipio de Comondú y 24.9 millones de pesos al Municipio de La Paz.
Al considerar el nivel de los ingresos previstos para financiar los presupuestos de gastos de tales municipios, se advierte que hay un equilibrio de sus finanzas, y que la orientación de los gastos se hace especialmente para atender aquellos renglones que requieren atención prioritaria.
La Comisión de Presupuesto y Gasto Público se permite recomendar a esta Honorable Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL TERRITORIO DE
BAJA CALIFORNIA. PARA EL EJERCICIO
FISCAL 1974.
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Municipio de Mulegé que regirá durante el año de 1974, importa en total la cantidad de $10.544,000.00 (diez millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes ramos:
I. Presidencia Municipal $1.038,000.00
II. Tesorería General 197,000.00
III. Comandancia de Policía 1.449,000.00
IV. Servicios Generales 7.460,000.00
V. Obras Públicas y Construcciones 400,000.00
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Municipio de Comondú que regirá durante el año de 1974, importa en total la cantidad de $9.036,000.00 (nueve millones treinta y seis mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Presidencia Municipal $ 791,000.00
II. Tesorería General 257,000.00
III. Comandancia de Policía 875,000.00
IV. Servicios Generales 6.294,000.00
V. Obras Públicas y
Construcciones 435,000.00
VI. Deuda Pública 384,000.00
Artículo 3o. El Presupuesto de Egresos del Municipio de la Paz que regirá durante el año de 1974, importa en total la cantidad de $24.866,000.00 (veinticuatro millones ochocientos sesenta y seis mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Presidencia Municipal $2.900,000.00
II. Tesorería General 529,000.00
III. Comandancia de Policía 3.488,000.00
IV. Servicios Generales 16.797,000.00
V. Obras Públicas y
Construcciones 300,000.00
VI. Deuda Pública 852,000.00
Artículo 4o. Los Presupuestos de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur se componen de las siguientes partidas:
Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur para el ejercicio Fiscal de 1974 excedan del monto del Presupuesto aprobado para cada uno de ellos, el Ayuntamiento respectivo deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.
Los Municipios, por conducto del Gobernador del Territorio, darán cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública de los Municipios correspondiente a 1974, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales.
Artículo 6o. Es de la competencia de los Ayuntamientos:
I. Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Municipio correspondiente, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Gobernador del Territorio informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.
II. Designar al personal supernumerario.
III. Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y
IV. Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- Alejandro Cervantes Delgado.- Luis Dantón Rodríguez.- Píndaro Urióstegui Miranda.- Hernán Morales Medina.- Patricio Chirinos Calero. - Salvador Robles Quintero.- Mario Ruiz de Chávez García.- Luis del Toro Calero.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega.- José de Jesús Medellín Muñoz.- Guillermo Jiménez Morales.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ignacio Vázquez Torres.- Humberto Lira Mora."
- Trámite: Primera lectura.
EGRESOS DEL DEPARTAMENTO
DEL DISTRITO FEDERAL.
- El mismo C. Secretario:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
Se turnó a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1974, enviado por el Ejecutivo de la Unión de acuerdo con lo estipulado al respecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El análisis que esta Comisión ha realizado de dicho proyecto permite afirmar que el monto, estructura y financiamiento del mismo son congruentes, en términos generales, con la política presupuestal que el gobierno federal se ha fijado para el año de 1974.
Los gastos presupuestados para el próximo ejercicio fiscal, incluyendo a los tres organismos descentralizados dependientes del Departamento del Distrito Federal, alcanzan la cifra de 11,287 millones 880 mil pesos, es decir, 6.1% superior a lo ejercido en el año de 1973.
Las Fuentes de financiamiento para cubrir tal volumen de gastos están constituidas por los recursos ordinarios del Departamento, que se estiman en 6,900 millones de pesos, por la contratación de deuda, 2,500 millones, y por los ingresos propios de los organismos descentralizados, cuyo monto se prevé en 1,887.9 millones de pesos.
Es conveniente señalar que la deuda pública en que se incurrirá en el ejercicio fiscal de 1974, es inferior en 100 millones de pesos a la obtenida en el presente año de 1973, y que su origen será totalmente de carácter interno.
En relación a la estructura del gasto correspondiente al Departamento del Distrito Federal,
es decir, sin considerar el presupuesto de los tres organismos descentralizados, debe mencionarse que la mayor parte está representada por los gastos de inversión en obras públicas (59%), en tanto que los gastos corrientes de administración sólo representan el 28%; correspondiendo a las Transferencias y al renglón denominado Erogaciones Especiales el 9%, y el resto (4%) a la amortización de deuda pública.
Entre las obras más importantes - cuyo financiamiento se hará en mayor parte con los 2,500 millones de pesos que se obtendrán por colocación de empréstitos - , son de destacarse el sistema de drenaje profundo, obra de importancia básica para la ciudad y que se estima terminar a mediados del año de 1975; las obras del circuito interior y sus vías radiales, que permitir hacer más fluido el tránsito, y el abastecimiento y distribución de agua potable, con objeto de aumentar la dotación por habitante.
Otras inversiones en obras públicas están orientadas a coadyuvar a la solución del problema habitacional tanto en las colonias populares como en los poblados rurales, comprendiéndose dentro de éstas las unidades habitacionales conocidas como Las Trancas, Los Picos y Ermita Zaragoza. También se incluye para 1974 la construcción de reclusorios, forestación y reforestación, así como las obras necesarias para la industrialización de basura y la conversión de tiraderos en áreas verdes.
Asimismo, se prevén aumentos en las asignaciones presupuestales para la operación de las delegaciones con el fin de acelerar el proceso de desconcentración administrativa, cuyas bondades se aprecian ya en la prestación más eficiente y directa de determinados servicios.
Por su parte, el presupuesto para los organismos descentralizados es de 2,687 millones, 880 mil pesos, correspondiendo al Sistema de Transporte Colectivo, 1,720 millones de pesos, el Servicio de Transporte Eléctrico del Distrito Federal, 269 millones y a la Industria de Abastos, 699 millones de pesos. La aportación global del Departamento del Distrito Federal a estos organismos será, consecuentemente, de 800 millones de pesos, que representa un incremento de 36% en relación a la aportación hecha en 1973.
Por último, debe indicarse que con el monto presupuestado para atender las necesidades en materia educativa en el Distrito Federal, en el año de 1974, se da cumplimiento a los límites mínimos que establecen las Leyes relativas.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite solicitar a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL EJERCICIO FISCAL 1974
Art¡culo 1o. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1974, importa en total la cantidad de $11,287.880,000.00 (once mil doscientos ochenta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos 00/100), distribuida en la siguiente forma:
Jefatura del Departamento 9.517,632.00
Secretaría de Gobierno 4.890,124.00
Secretaría de Obras y Servicios 5.221,524.00
Oficialía Mayor 3.927,352.00
Contraloría General 43.129,097.00
Consejo Consultivo 317,892.00
Dirección General de Tesorería 209.194,776.00
Dirección General de Policía y Tránsito 523.461,952.00
Dirección General de Relaciones
Públicas 8.313,664.00
Procuraduría de las Colonias Populares 5.209,520.00
Dirección General Jurídica
y de Gobierno 67.866,568.00
Dirección General de Trabajo
y Previsión Social 8.865,108.00
Dirección General de Servicios
Sociales 52.551,228.00
Dirección General de Servicios Médicos 215.321,252.00
Dirección General de Planificación 442.802,522.80
Dirección General de Obras Públicas 1,093.314,209.50
Dirección General de Obras Hidráulicas 1,254.041,004.60
Dirección General de Aguas
y Saneamiento 281.567,155.10
Dirección General de Habitación Popular 111.566,118.70
Dirección Gral. de Ingeniería de
Tránsito y Transportes 29.876,690.10
Dirección General de Servicios Urbanos 228.530,685.85
Dirección General de Organización
y Métodos 2.463,868.00
Dirección General de Programación
y Estudios Económicos 3.721,020.00
Dirección General de Información
y Análisis Estadísticos 11.870,936.00
Dirección General de Servicios
Administrativos 48.294,052.00
Compras y Almacenes 13.637,908.00
Delegaciones 559.314,550.80
Tribunal Superior de Justicia
del Distrito y Territorios Federales 75.801,384.00
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo 7.020,852.00
Junta Local de Conciliación y Arbitraje 13.720,554.00
Procuraduría General de Justicia
del Distrito y Territorios Federales 96.462,856.00
Aportaciones a Organismos
Descentralizados 800.000,000.00
Servicios de las Dependencias 1,273.397,409.92
Servicios de las Delegaciones 301.362,681.80
Cooperaciones y Seguridad Social 569.690,000.00
Deuda Pública del Distrito Federal 1,023.155,851.83
Importe del Gasto Directo 9,400.000,000.00
Erogaciones adicionales de
Organismos Descentralizados
Sistema de Transporte Colectivo 1,170.460,000.00
Sistema de Transportes Eléctricos 168.830,000.00
Industrial de Abastos 548.590,000.00
Importe Total de Presupuesto 11,287.880,000.00
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal se compone de las siguientes partidas:
Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1974 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Jefe del Departamento del Distrito Federal mediante autorizaciones de la Secretaría Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:
I. Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación de acuerdo con la prioridad que les corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y la transferencia; y
II. Los ingresos extraordinarios que obtenga el Departamento del Distrito Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1974, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales. En dicha cuenta el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes y, en caso de que los hubiere aplicado en forma distinta, informará al Congreso de la Unión de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.
Art¡culo 4o. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que, cuando lo juzgue indispensable y mediante autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectúe transferencias y distribuciones de partidas que tendrán siempre carácter compensado. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo 3o. del uso que de esta facultad se haya hecho.
Artículo 5o. Las dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y de asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.
Artículo 6o. Se declaran de ampliación automática las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.
Artículo 7o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 24 de diciembre de 1973.- Alejandro Cervantes Delgado.- Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda.- Hernán Morales Medina.- Patricio Chirinos Calero.- Salvador Robles Quintero.- Mario Ruiz de Chávez García.- Luis del Toro Calero.- María Aurelia de la Cruz Espinosa O.- José de Jesús Medellín Muñoz.- Guillermo Jiménez Morales.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ignacio Vázquez Torres.- Humberto Lira Mora."
- Trámite: Primera lectura.
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
El C. Secretario Jesús Elías Piña:
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
A continuación se presenta a su alta consideración el dictamen sobre el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno Federal, para el año de 1974, que por acuerdo de esta Cámara fue turnado a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
El examen de la Iniciativa del Proyecto de Presupuesto objeto del presente dictamen y los conceptos expresados por el señor Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado José López Portillo, en su comparecencia reciente ante esta Cámara, han permitido a la Comisión que suscribe llegar a las siguientes conclusiones:
El Proyecto de Presupuesto de gastos federales para 1974 es congruente con el plan que para contrarrestar las presiones inflacionarias fue anunciado en el mes de julio del presente año, tanto por lo que respecta a su monto, como por su estructura y forma de financiamiento.
En efecto, el nivel previsto de gasto para el próximo ejercicio fiscal sólo se incrementa en un 14%, respecto a lo ejercido en 1973; moderándose así la tendencia que se había registrado en los años inmediatos anteriores, sin que ello implique descuidar la atención de aquellos renglones de la economía y de la estructura social del país, indispensable para continuar el proceso
de desarrollo y para procurar la satisfacción de las necesidades básicas de nuestra población.
En este orden de ideas, debe subrayarse el hecho de que los gastos administrativos se proyectan incrementar en una proporción inferior a la observada en años anteriores, lo que significa un mayor aprovechamiento de los recursos disponibles y un estímulo para aumentar la eficiencia administrativa.
La adecuada orientación de los gastos de inversión permiten advertir efectos a corto plazo en la producción: evitándose aquellas inversiones que, si bien tienen utilidad social, pueden ser aplazadas en su realización.
En el propósito de estimular la producción de aquellos campos de actividad cuya oferta es decisiva para contrarrestar las presiones inflacionarias, destaca la atención preferente de que será objeto, vía gasto presupuestal, el sector agropecuario, que es precisamente el renglón que registra un mayor aumento relativo dentro del Presupuesto de 1974. La justificación de tal Preferencia resulta evidente al considerar los efectos positivos previsibles que esta clase de gastos ejercen en la oferta de alimentos básicos, en la creación de empleos y en la generación de ingresos para los campesinos, así como en la disponibilidad de productos exportables.
Asimismo, y con objeto de estimular los sectores que registran escasez acentuada lo que limita la disponibilidad de materias primas y de servicios básicos, se considera acertada la política presupuestal de conceder una alta prioridad al fomento de la producción de energéticos y fertilizante, al desarrollo de las industrias siderúrgica y petroquímica y al mejoramiento del servicio ferroviario. Ello explica que dentro de la inversión federal que se presupuesta para 1974, el sector industrial registre el mayor incremento en términos absolutos.
No obstante la prioridad que el proyecto de Presupuesto otorga a los sectores directamente productivos, se reconoce con satisfacción que en 1974 se siga atendiendo a los requerimientos en materia de servicios educativos, de salubridad y seguridad social, para una población cada vez mayor.
Respecto al financiamiento del gasto presupuestado para 1974, se aprecia que responde las condiciones por las que atraviesa nuestra economía en este momento. Efectivamente, aunque no todavía en el grado deseado, el gasto federal será financiado en mayor proporción con recursos fiscales ordinarios y con ingresos propios de los organismos y empresas estatales, con la siguiente reducción en la tendencia de crecimiento que se venía observando en el uso del crédito. Tal situación es resultado de que el gasto aumentará sólo un 14%, en tanto que el nivel de ingresos ordinarios se prevé aumentar en 28%, procurando una mayor eficiencia en la administración fiscal para reducir los márgenes de evasión, así como por la aplicación de precios y tarifas más adecuados a los energéticos que producen las empresas estatales y como resultado de los ajustes tributarios aprobados.
Debe advertirse que es necesario insistir en observar estrictamente y con un sentido de moral revolucionaria, las normas y los procedimientos de control en el ejercicio de gasto; en exigir, sobre todo, que su manejo se haga con eficiencia y que frente a la situación económica que se está viviendo, sea escrupuloso y responsable.
Además de las conclusiones anteriores, referidas a los aspectos propiamente estructurales del proyecto de Presupuesto para 1974, respecto a las características formales de tal documento, la Comisión que suscribe considera como avance importante el hecho de que por primera vez sea posible comparar los datos presupuestados con el ejercicio del año inmediato anterior. Tal avance en la técnica presupuestal, aunado al hecho de que estén previstos la totalidad de los gastos corrientes y de inversión, así como su financiamiento, imprimen un carácter realista al Presupuesto de 1974, que facilitará la aplicación de un control más efectivo de su ejercicio.
Asimismo y en relación con las consideraciones que la Comisión se formuló, se advierte, con satisfacción, que el Ejecutivo en su iniciativa refirió con toda veracidad y franqueza, la situación por la que este país atraviesa en el momento actual, franqueza que ante la representación nacional cobra una importante dimensión que se suma al señalamiento, ya mencionado de la totalidad de los gastos que la federación hará en el próximo ejercicio; de ahí que la disciplina en el ejercicio del mismo, habrá de ser rigurosa y estricta. No duda la Comisión al dar su apoyo estricto a esta importante responsabilidad del Ejecutivo.
La Comisión que ha elaborado el presente dictamen reconoce que el Proyecto de Presupuesto que ha enviado el Ejecutivo de la Unión para ejercer en el año de 1974, reúne tanto las características que exige, a largo plazo, la continuación de nuestro desarrollo económico, como las modalidades que impone la situación económica del país en los actuales momentos.
En este último aspecto, la Comisión que suscribe desea enfatizar que el proyecto objeto de dictamen, prevé los elementos para la aplicación de una firme política que detenga la tendencia inflacionaria y sus indeseables efectos sobre el poder adquisitivo de las grandes mayorías de la población.
Tenemos la satisfacción de informar que como una respuesta inmediata a las propuestas hechas al C. Presidente de la República por la Comisión Legislativa de Defensa de la Economía Popular, recogemos con gran beneplácito la adopción de las siguientes medidas:
Fijación de precios tope para un conjunto de productos básicos, entre los que se encuentran maíz, harina de maíz, masa y tortillas de maíz, trigo, harina de trigo y pan blanco; frijol, aceites y grasas vegetales, arroz, azúcar, leche, huevos y café, así como la estabilización de los precios de otros productos de consumo generalizado.
Esta medida, sin duda de gran importancia, por su impacto social inmediato, destaca como la defensa más concreta y enérgica, que habrá de ser irreductible para que en su aplicación y mediante el uso de todos los mecanismos que las Leyes ya establecen, inclusive los más drásticos, sepan con toda precisión, quienes especulan, acaparan, ocultan y encarecen los productos de consumo necesario, que el Estado mexicano confirma su decisión irrevocable de ser antes que todo el representante digno y fiel del pueblo, que atiende con celeridad y oportunidad los reclamos que este le demanda.
Mantenimiento de las tarifas de autotransporte urbano de pasajeros y carga en el Distrito Federal, mediante disposiciones de orden económico y financiero para consolidar la estabilidad en el costo de su operación.
En la ciudad capital, que representa la mayor concentración humana de todo el país, la decisión enunciada tiene un indudable beneficio directo para la economía popular, tanto por el crecido número de usuarios que emplean diariamente el transporte colectivo, como por la necesidad de aumentar y mejorar este servicio público.
Previsión dentro del Proyecto de Presupuesto, de las partidas que permitan ajustar a los nuevos salarios mínimos, los sueldos de los empleados federales y miembros de las fuerzas armadas, lo que no constituirá, consecuentemente, un desequilibrio de carácter presupuestal.
Esta previsión pone de manifiesto el interés del poder público en restituir y mejorar la capacidad adquisitiva del propio personal de la Administración a fin de mantener los niveles de eficiencia y permitir a los empleados públicos el acceso a los mercados de consumo en condiciones decorosas.
Por su parte, la Comisión Legislativa para la Defensa de la Economía Popular, propuso y la Cámara aprobó redistribuir las cargas fiscales entre los usuarios de los vehículos a fin de que se mantengan los niveles impositivos para los automóviles compactos de consumo popular y se incrementen, tanto en ingresos mercantiles como en el impuesto de uso y tenencia para los automóviles grandes de alto costo.
Como una reforma de trascendental importancia para la vida institucional del Estado, la Comisión Legislativa inició una reforma constitucional en el Artículo 93 de la Ley Fundamental para facultar al Poder Legislativo Federal a fin de solicitar la presencia, ante cualquiera de las Cámaras que lo integran, no sólo de los Secretarios de Estado y los jefes de Departamento, sino, también, la de los titulares de los organismos descentralizados federales y empresas de participación estatal, mayoritaria, conectados con la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Esta reforma permitirá una información más activa entre los poderes de la unión y los organismos paraestatales que lo integran y sin duda habrá de significar un avance importante en el manejo del gasto público y la realización de sus objetivos.
Por iniciativa también de la Comisión antes mencionada, se ha propuesto la modificación al Proyecto del Presupuesto del Gobierno Federal, por conducto de la Comisión que suscribe, a efecto de reasignar 600 millones de pesos de la partida relativa al Programa de Desarrollo Rural, con objeto de destinar recursos adicionales a la concesión de créditos para productores agrícolas y ganaderos tanto ejidatarios, comuneros, como pequeños propietarios, a fin de fomentar la producción de determinados artículos agropecuarios y fortalecer los mecanismos de su comercialización.
Por los motivos expuestos, se propone la creación de una nueva partida que se denominará
PROGRAMA DE DEFENSA DE LA ECONOMÍA POPULAR.- CRÉDITOS A EJIDATARIOS. COMUNEROS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS PARA EL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
Estimamos esta modificación oportuna y necesaria en las actuales condiciones que exige la economía agrícola para aumentar las áreas de cultivo, promover mediante el crédito y la asistencia técnica el aumento de la producción, fortalecer la oferta de los productos básicos y consecuentemente, colocarlos en el mercado a precios remunerativos pero que tengan también un nivel aceptable para el consumidor. Parte de los recursos, habrán de destinarse a implementar mecanismos de comercialización que procuren la colocación expedita de la producción agropecuaria y eviten, asimismo, la intermediación costosa y especulativa que se ha registrado en los últimos meses.
Como resultado de lo anterior, el Titular del Ejecutivo Federal en respuesta a la sugerencia de la Comisión Legislativa para la Defensa de la Economía Popular, en el sentido de aumentar la producción agrícola de artículos básicos para la alimentación popular, tales como frijol, maíz, trigo, arroz y oleaginosas, ordenó una reunión extraordinaria de la Comisión Coordinadora del Sector Agropecuario en la cual se formuló un Programa de Acción Inmediata, resolviéndose que desde luego grupos de funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Ganadería recorrieran las distintas regiones agrícolas del país, a fin de proteger en la mejor forma posible, a través de asistencia técnica y el uso de insecticidas preferentemente, las siembras ya realizadas en el ciclo de invierno del presente año y ampliar algunas superficies de cultivo en los lugares en donde sea factible. Dichas brigadas habrán de orientar, además, con las asignaciones previstas en el proyecto del Presupuesto de Egresos presentado a la Cámara de Diputados y con aquellas extraordinarias que la propia Comisión ha propuesto, los volúmenes mayores de recursos de crédito, a la asistencia técnica, a la aplicación de fertilizantes, entre otros aspectos, en los cultivos del ciclo primavera - verano de 1974.
Estimamos que un Presupuesto es un programa de acción a corto plazo, que no está, ni
puede estar, apartado de los demás instrumentos de política económica, que funciona dentro del marco y las circunstancias por las que atraviesa actualmente el mundo y el país.
De ahí que se reitere en este importante Instrumento financiero, una definida política en defensa de la economía popular que implique: la estabilidad de los precios; la mejoría en el ingreso de la clase trabajadora; el mantenimiento en las tarifas en los transportes; la distribución de la carga fiscal entre los usuarios de los vehículos; la resignación de recursos para el fomento de la producción y comercialización del sector agropecuario; y un plan de acción inmediata para fortalecer el desarrollo de los sectores primarios.
Estas finalidades se complementan con el incremento en los salarios mínimos correspondientes al año de 1974 que tienden a restituir a los trabajadores del país el poder adquisitivo de sus ingresos que había sido seriamente deteriorado por la espiral inflacionaria. De ningún modo puede considerarse, a juicio de la Comisión, que este incremento signifique un factor de inflación, ya que únicamente tiende a restituir y mejorar el poder de compra para las clases más necesitadas del país que había sido vulnerado por diversas causas ajenas a sus intereses y de las cuales no tiene ninguna responsabilidad.
Es procedente subrayar que del mismo modo se afecta el poder adquisitivo, cuando se encarecen los precios que cuando se disminuyen los salarios. De ahí que esta Comisión haga un llamado a las autoridades responsables vigilar el cumplimiento del salario mínimo, para que pongan el mayor celo en el ejercicio de esta función y, exhorta también a los empresarios, para que, anteponiendo fines de beneficio nacional a intereses minoritarios, cumplan de la manera más rigurosa, con el pago de los nuevos salarios mínimos.
En resumen, la Comisión que ha elaborado el presente dictamen, es de opinión que el proyecto de presupuesto que ha enviado el Ejecutivo de la Unión para ejercerse en el año de 1974, reúne las características y modalidades que exige la situación económica del país en los actuales momentos, y continúa fortaleciendo los factores estructurales para proseguir el desarrollo económico nacional en forma más equitativa y justa en la distribución de sus beneficios: con un mayor equilibrio entre los sectores que integran la actividad económica; de manera más armónica en el impulso a las diferentes regiones que integran el país, todo ello dentro del objetivo central de consolidar la independencia de nuestra economía.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, recomienda a esta Honorable Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1974
Art¡culo 1o. El presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1974, importa en total la Cantidad de .......... $230,960.583,000.00 (Doscientos treinta mil novecientos sesenta millones quinientos ochenta y tres mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:
I. Legislativo $ 121.131,000.00
II. Presidencia de la República 106.754,000.00
III. Secretaría de la Presidencia 290.741,000.00
IV. Judicial 172.881,000.00
V. Gobernación 437.667,000.00
VI. Relaciones Exteriores 448.287,000.00
VII. Hacienda y Crédito Público, 2,829.442.000.00
VIII. Defensa Nacional 3,120.712,000.00
IX. Agricultura y Ganadería 2,006.294,000.00
X. Comunicaciones y
Transportes 3,347.811,000.00
XI. Industria y Comercio 513.742,000.00
XII. Educación Pública 19,113.240,000.00
XIII. Salubridad y Asistencia 3,705.675,000.00
XIV. Marina 2,018.966,000.00
XV. Trabajo y Previsión social 197.983,000.00
XVI. Asuntos Agrarios y
Colonización 705.147,000.00
XVII. Recursos Hidráulicos 7,865.000,000.00
XVIII. Procuraduría General
de la República 144.746,000.00
XIX. Patrimonio Nacional 992.888.000.00
XX. Industria Militar 152.170,000.00
XXI. Obras Públicas 5,703.900.00
XXII. Turismo 218.451,000.00
XXIII. Inversiones 8,358.167,000.00
XXIV. Erogaciones Adicionales 27,810.482,000.00
XXV. Deuda Pública 23,746.157,000.00
XXVI. Erogaciones Adicionales
de Organismos Descentralizados
y Empresas propiedad del Gobierno
Federal $ 116,832.149,000.00
Artículo 2o. El presupuesto de Egresos de la Federación se compone de las siguientes partidas:
Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1974 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:
I. Tratándose de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos de la Federación, con excepción de las fracciones XV (aportaciones
y abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), XVI (cuota para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores) y XXIII inciso 1 y 2 (enteros que efectúen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal) los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y de acuerdo con la prioridad que les corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.
El Ejecutivo Federal procurará que los excedentes de ingresos aplicados a gastos de inversión de bienestar social no sean superiores a los de inversión de productividad e infraestructura económica, ni tampoco inferiores al 25% de los excedentes destinados a inversión;
II. Por lo que respecta a los excedentes sobre sus ingresos ordinarios presupuestados, los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, previa autorización del Presidente de la República, podrán realizar erogaciones adicionales para el desarrollo de sus finalidades específicas; y
III. Los ingresos extraordinarios que obtenga el Gobierno Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.
El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que efectúe con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1974, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta, el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes a los conceptos a que se refieren los fracciones I y II; en caso de que los hubiera aplicado en forma distinta, Informará al Congreso de la Unión de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable y previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado e informará, en los términos del artículo 3o., del uso que de esa facultad haya hecho.
Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, así como los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto, se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 6o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y no podrá destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes. Dichas cantidades sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aún cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.
El importe de la cuota adicional en el impuesto sobre ingresos mercantiles, que recauden las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en favor de las entidades federativas coordinadas en la materia, también deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación, la que cubrirá a dichas entidades el importe de la mencionada cuota adicional de acuerdo con las liquidaciones respectivas y con cargo a la misma cuenta a la que se haya abonado el ingreso.
Artículo 7o. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de compensaciones por los mismos conceptos, y otras prestaciones, del personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.
El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 Constitucional, también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El pago de estas compensaciones correspondientes al personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, se efectuará de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.
Artículo 8o. Las economías caídas por importes no devengados en sueldos, compensaciones a supernumerarios, salarios y salarios complementarios del personal obrero de base, remuneraciones al personal temporal técnico, administrativo, especialista o profesional, sueldos diferenciales por zonas, diferencias por salario mínimo, remuneraciones diferenciales del sueldo por años de servicio en la docencia y/o por titulación del personal docente, sobresueldos, honorarios, haberes, sobrehaberes, así como por diferencias en cambios, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.
Artículo 9o. La administración, control y ejercicio de los Ramos de Inversiones, Erogaciones Adicionales, Deuda Pública y Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas Propiedad del Gobierno Federal, se encomiendan a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. En los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre el carácter de fideicomitente.
Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejerció del Presupuesto, cuidará que no se adquieran compromisos que rebasen el monto del gasto que haya autorizado y, en su caso, no reconocerá adeudos ni efectuará pagos por cantidades reclamadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 11. Quedan comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, obras y servicios públicos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal considerados dentro del Ramo XXV.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos y erogaciones que deban hacerse de acuerdo y con cargo al Presupuesto de Egresos de cada organismo descentralizado o empresa propiedad del Gobierno Federal, hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresa de que se trate, cuidando que, de acuerdo con sus necesidades económicas y las posibilidades del Erario, cuenten oportunamente con las asignaciones presupuestales necesarias a efecto que no se entorpezcan sus actividades y servicios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, fijará, además de la misma, los organismos subalternos y auxiliares de ella facultados para recibir y ministrar los fondos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.
Los organismos y empresas a que se refiere este artículo, además de ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento para la elaboración y presentación de sus proyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, llenarán los requisitos que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentarán a esta dependencia a más tardar el 31 de agosto, a fin de que, por su conducto, sean sometidos a la aprobación del Presidente la República, quien los enviará a la Cámara de Diputados, formando parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, para su autorización definitiva.
Cualquiera modificación a los proyectos de presupuesto o presupuestos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal será sometida al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se faculta al Ejecutivo Federal para señalar otros organismos y empresas a los que deban aplicarse las prevenciones del presente artículo, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas.
Artículo 12. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y en general todas aquellas entidades a las que se les otorgue, para el desarrollo de sus actividades, un subsidio regular del Gobierno Federal y que no hayan quedado comprendidas dentro del artículo anterior, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el mes de enero de 1974, sus presupuestos de ingresos y egresos para el año citado, así como, en su caso, los estados financieros que muestren su situación al 31 de diciembre de 1973, sin cuyo requisito la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el subsidio correspondiente. Además, en el mes de julio de 1974, deberán enviar a la mencionada Secretaría sus presupuestos de ingresos y egresos correspondientes al año de 1975.
Las entidades que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deban enviarlos, remitirán durante el año de 1974 sus estados de contabilidad (balance y estado de resultados) mensuales, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda. El incumplimiento en la entrega de esta información ocasionará que se suspenda la ministración del subsidio.
Artículo 13. Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar los casos en que los beneficiarios de subsidios de cualquier índole, otorgados por el Gobierno Federal, deban rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos a la Contaduría de la Federación, acompañando los respectivos comprobantes, así como la información y justificación correspondiente.
El incumplimiento en la rendición de la referida cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado. Para los efectos de este artículo la propia Contaduría, de acuerdo con las facultades que le otorga su Ley, fincará las responsabilidades correspondientes a fin de que se reintegren al Gobierno Federal, las sumas que no se hubiesen comprobado, erogado o hayan sido aplicadas en forma indebida.
Artículo 14. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayuda de cualquier clase con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que presentarán para este efecto los solicitudes relativas que reciban, una vez aprobadas por el consejo de administración, junta directiva u órgano directivo de la institución, organismos o empresas de que se trate.
Los administradores, directores o gerentes de las entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al finalizar el año, un informe general de todos los subsidios, donativos, gratificaciones, obsequios o ayudas proporcionadas
durante el ejercicio, anotando su objeto, monto y el nombre del beneficiario.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas que no se consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación, o cuyos principales ingresos provengan de éste.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada a interpretar, para efectos administrativos, la presente disposición y dictar las reglas conducentes a su aplicación.
Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. En ningún caso se concederán subsidios para el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.
Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:
I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;
II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas;
III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;
IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;
V. Los que se concedan a empresas mineras que de acuerdo con lo que establece Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialice sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;
VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata;
VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público;
VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao;
IX. Los que se concedan con cargo a los impuestos que gravan la exportación del café;
X. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre la renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1973, con la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional;
XI. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen los siguientes efectos:
A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.
B. El equipo y maquinaria que se importen a la franja fronteriza norte y en las zonas y perímetros libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellos para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.
C. El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas;
XII. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional conforme al Decreto de 23 de noviembre de 1971; y
XIII. Los que se concedan con cargo al impuesto del Timbre y Sobre la Renta, con motivo de operaciones en las que intervengan el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, exportación de algodón y café, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, renta, general de importación respecto de papel periódico, de maquinaria de empresas siderúrgicas, de equipo de perforación para Petróleos Mexicanos e impuesto a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de este Decreto.
La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo 17 de este Decreto.
Artículo 16. El otorgamiento de subsidios, a través de los convenios fiscales a que alude la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, sólo comprenderán los impuestos señalados en el artículo 58 de dicha Ley y se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de industria automotriz terminal, que considere como fabricante de automóviles hasta de 10 pasajeros o de camiones de carga hasta de 12 toneladas de capacidad, subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen los materiales de ensamble complementarios para la fabricación de vehículos y la maquinaria y equipo no producidos en el país. Asimismo se faculta a dicha Secretaría de Hacienda, para conceder subsidios hasta por el importe de la participación neta federal del impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país.
Las empresas de la industria automotriz deberán maquinar los motores y ensamblar los automóviles y camiones que fabriquen; operarán con un 60% de incorporación nacional, como mínimo, y no fabricarán las partes o componentes automotrices para el mercado interno susceptibles de producirse por la industria de autopartes, ni podrán efectuar labores propias de la industria carrocera nacional.
La propia Secretaría podrá conceder a las empresas fabricantes de autopartes, devoluciones hasta por la totalidad de los impuestos indirectos causados por el producto automotriz exportado, atendiendo al incremento del valor de sus exportaciones conforme a las disposiciones aplicables, de cuyas devoluciones podrán también ser beneficiarios los fabricantes finales cuando realicen tales exportaciones. También podrá conceder reducciones del impuesto general de importación sobre maquinaria, equipo, materias primas o auxiliares, partes y piezas no producidas en el país a los fabricantes de autopartes que elaboren productos nuevos que vengan a sustituir importaciones.
Las empresas fabricantes de autopartes sólo serán beneficiarias de estos estímulos si el 60% de su capital, como mínimo, es propiedad de mexicanos y está representado por acciones nominativas; además, su grado de integración nacional, en relación con el costo directo de producción, en ningún caso será menor del 60%.
Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos indirectos y del general de importación que se haya concedido con anterioridad a la vigencia del presente a los exportadores de manufacturas nacionales, así como las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas.
Artículo 19. El producto de la cuota de 10% establecido en el inciso 2) de la fracción IX del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1974, se destinará a incrementar, en la medida en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de las operaciones análogas que señale la propia Secretaría en los contratos de fideicomiso respectivos.
Artículo 20. Los Estados, el Distrito y Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:
I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;
II. 50% sobre los productos que la federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.
De la Participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.
Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; y
III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la exportación de caza, pesca, buceo, y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.
Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.
Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se recurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.
Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.
El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el impuesto sobre llantas y
cámaras de hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.
Las cantidades correspondientes al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación se cubrirán por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 21. El Ejecutivo Federal se abstendrá de ministrar subsidios a las entidades federativas y a los municipios que en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se le dé, con violación de los artículos 73 fracción XXIX¡ 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en la Ley de Ingresos de la Federación para 1974 en su artículo 1o. fracciones II, III incisos 1, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18 subincisos A, B y D, 19, 21, 22, 23, 24, 25, y 27, VI, VII, IX y X.
Cuando se presente la situación prevista en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el Registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos que las entidades federativas o los Municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas.
El Ejecutivo Federal se abstendrá igualmente de ministrar subsidios y concertar programas de coordinación fiscal, de servicios e inversiones con las entidades federativas que graven con impuestos locales los sueldos y salarios de los empleados de la Federación, de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal federal y de las que operan mediante concesión federal.
Artículo 22. No se podrá y será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado, Procurador General de la República y Directores, Administradores o Gerentes de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, conforme al artículo 126 Constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades a su cargo y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como el Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohíben, salvo lo previsto en los artículos 3o. y 4o.
Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto de Egresos de la Federación se haga en forma estricta, para lo cual la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la Ley, pudiendo en caso necesario rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesiva para los intereses del Erario Nacional.
Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo Federal antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1973. - Alejandro Cervantes Delgado. - Luis Dantón Rodríguez.- Píndaro Urióstegui Miranda.- Hernán Morales Medina.- Patricio Chirinos Calero.- Salvador Robles Quintero.- Mario Ruiz de Chávez G.- Luis del Toro Calero.- María de la Cruz Espinosa Ortega.- Jesús Medellín Muñoz.- Guillermo Jiménez Morales.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ignacio Vázquez Torres.- Humberto Lira Mora."
- Trámite: Primera lectura.
ANEXOS DEL PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
ANEXOS ESTADÍSTICOS
I. Ley de Ingresos para 1972 y estimaciones para 1973 y 1974.
II. Comparación del presupuesto ejercido, directo del Gobierno Federal de 1972 con la estimación de 1973 y la previsión de 1974.
III. Comparación del presupuesto ejercido de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal de 1972, con la estimación de 1973 y la previsión de 1974.
IV. Comparación de los ingresos con los egresos del Sector Público, para los años de 1972 a 1974.
V. Comparación del proyecto de presupuesto directo del Gobierno Federal para 1974, con el presupuesto original y estimado de 1973.
VI. Comparación del proyecto de presupuesto de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal para 1974, con el presupuesto original y estimado de 1973.
VII. Presupuesto para 1974, por objeto del gasto.
VIII. Presupuesto para 1974, por carácter del gasto.
IX. Estado de la clasificación en cuenta doble del Gasto Público para 1974.
X. Estado de la distribución territorial del ingreso y Gasto Público para 1974.
ANEXO I LEY DE INGRESOS PARA 1972 Y ESTIMACIONES
PARA 1973 Y 1974
(Millones de Pesos)
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ANEXO II
COMPARACIÓN DEL PRESUPUESTO EJERCIDO, DIRECTO DEL GOBIERNO
FEDERAL DE 1972 CON LA ESTIMACIÓN DE 1973 Y LA PREVISIÓN DE 1974
(Millones de Pesos)
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ANEXO III
COMPARACIÓN DEL PRESUPUESTO EJERCIDO DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDERAL
DE 1972, CON LA ESTIMACIÓN DE 1973 Y LA PREVISIÓN DE 1974
(Millones de Pesos)
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ANEXO IV
COMPARACIÓN DE LOS INGRESOS CON LOS EGRESOS DEL
SECTOR PUBLICO, PARA LOS AÑOS DE 1972 A 1974
(Millones de Pesos)
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ANEXO V COMPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DIRECTO DEL GOBIERNO
FEDERAL PARA 1974, CON EL PRESUPUESTO ORIGINAL Y ESTIMADO DE 1973
(Millones de Pesos)
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ANEXO VI
COMPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDERAL
PARA 1974, CON EL PRESUPUESTO ORIGINAL Y ESTIMADO DE 1973
(Millones de Pesos)
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ANEXO VII
PRESUPUESTO PARA 1974, POR OBJETO DEL GASTO
(Millones de Pesos)
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ANEXO VIII
PRESUPUESTO PARA 1974, POR CARÁCTER DEL GASTO
(Millones de Pesos)
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ANEXO IX
ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN EN CUENTA DOBLE DEL GASTO PUBLICO
PARA 1974
(Millones de Pesos)
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ANEXO X ESTADO DE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL INGRESO Y GASTO PUBLICO
PARA
1974
(Millones de Pesos)
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DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Profesiones
- El mismo C. Secretario:
"Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las suscritas Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo Sección Educación Superior, Segunda de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos y de Desarrollo Científico y Tecnológico, les fue turnada por su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía la Iniciativa de Reformas a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o., constitucionales relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales, sometida a su consideración por el ciudadano licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 71 constitucional, fracción I y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión; y
CONSIDERANDO
Primero. Que nuestro proceso revolucionario ha generado un desarrollo dentro del cual nuestro país ha llevado a cabo una profunda transformación en sus estructuras económicas, políticas y sociales. El avance extraordinario de las ciencias y la preocupación constante del hombre por aplicar esos conocimientos para conformar una sociedad cada vez más justa, han propiciado la creación en los últimos decenios, a través de sus centros de enseñanza superior, de un sinnúmero de carreras profesionales necesarias para garantizar y estimular su desenvolvimiento.
Segundo. Que la proliferación de profesionales egresados de las Instituciones creadas por el propio sistema educativo nacional, ha originado en ellos, condiciones e inseguridad, ante esta situación, la respuesta del Gobierno del Presidente Echeverría ha sido superar el criterio de la Ley vigente, reconociendo el derecho que asiste a todo profesional para registrar y obtener su Cédula de Ejercicio, en los términos que señala la nueva Ley Federal de Educación.
Tercero. Que nuestro gobiernos revolucionarios han considerado a la educación como un derecho del hombre, como una aspiración nacional y como un factor esencial para el desarrollo integral del país. A la flexibilidad y apertura de la nueva Ley Federal de Educación, siguió la Ley que creó a la Universidad Autónoma Metropolitana, testimonio indudable del afán de nuestro régimen por afrontar el desafío que significa la formación de las nuevas generaciones. Esta iniciativa del Ejecutivo complementa un ciclo de reformas en materia educativa, brindándole a miles de profesionistas mexicanos, la garantía jurídica que les permite integrarse a una dinámica social que fortalece en lo interno nuestra democracia y en lo externo disminuye nuestra dependencia tecnológica.
En virtud de lo anterior, se propone que:
1. Por razones de técnica legislativa y atendiendo al cambio tecnológico que anima estas reformas el encabezado del Capítulo I, dirá: Disposiciones Generales; en virtud de que; sin discriminación alguna, toda persona que haya obtenido de conformidad con la Ley un título, o grado académico, podrá registrarlo.
2. En virtud de que la nueva Ley Federal de Educación ha definido como está integrado el sistema educativo nacional, la manera cómo podrán revalidarse los estudios de educación superior y en su artículo 66 ha instituido la posibilidad de obtener título o grado equivalente a través de Centros de Certificación de Conocimientos, para establecer una congruencia lógica, el artículo 1o. dirá:
Artículo 1o. Título Profesional es el documento expedido por Instituciones del Estado o Descentralizadas, y por Instituciones Particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes, de conformidad con la ley.
3. En la década de los cuarentas se pensó en establecer casuísticamente una lista de profesiones que requieren título para su ejercicio; en el momento actual que vive el país, el Ejecutivo ha considerado que hay que deslindar el registro del título, o grado equivalente del requerimiento de éste, para el ejercicio de una determinada profesión. Por tal motivo es menester para la debida protección de la sociedad, que se continúe con el sistema de exigir que el ejercicio de determinadas actividades profesionales requiera la obtención y el registro de un determinado título. Lo que implicaba que a una gama de profesiones se les negara las posibilidades de obtener el respaldo de la Ley.
Es facultad expresa del Congreso de la Unión, limitar el ejercicio de determinadas actividades profesionales a través de leyes específicas por lo que con posterioridad y tomando en cuenta el campo de acción, las necesidades de la sociedad y el interés del hombre se irán aprobando las leyes que reclamen el desarrollo científico y tecnológico mundial y las que deriven del proceso de cambio que vive el país.
Por lo que el artículo 2o. dirá:
Artículo 2o. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuales son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.
La enumeración de las profesiones contenidas en el anterior artículo 2o., pasan al artículo 2o. Transitorio de esta Iniciativa.
4. Durante un lapso de años se fueron creando de acuerdo con nuestro desarrollo económico y social, múltiples profesiones que no tuvieron la posibilidad de su registro, lo que provocó una creciente inconformidad social, convirtiéndose en un obstáculo para crear un ambiente de confianza en el abierto ejercicio
de las actividades profesionales. Por lo anterior, por el hecho de haber definido el sistema educativo nacional y haberse instituido en la nueva Ley Federal de Educación un sistema abierto que permite que, independientemente del sistema escolar puedan las personas obtener un título o grado equivalente, era menester definir en un artículo, con precisión y claridad suficientes que todo aquel que obtuviera de acuerdo con la Ley un título o grado, tendrá derecho a su registro con efectos de patente; por lo que el artículo 3o., dirá:
Artículo 3o. Toda persona a quien legalmente se la haya expedido un título profesional o grado académico equivalente podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.
El Artículo 8o. Dirá: Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por la Ley.
El Artículo 9o. Dirá: Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado servicio social; y
El Artículo 10. Dirá: Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
5. Fortalecer el régimen federal es base y propósito insustituible de nuestra vida institucional; pero también es menester dadas las exigencias sociales de nuestro tiempo, unificar hasta donde sea posible el sistema de registro profesional a través de convenios entre la federación y los gobiernos de los estados sin menoscabo de su soberanía. Por lo que, el artículo 13, dirá:
Artículo 13. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los Estados para unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;
II. Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública;
III. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;
IV. Intercambiar la información que se requiera; y
V. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
6. Esta iniciativa de reformas, facilita por un lado el registro de nuevas actividades profesionales, pero por otro, también es cierto que reclama una mayor responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Por lo que, el artículo 65 dirá:
Artículo 65. A la persona que ejerza alguna de las profesiones que requieran título, sin haber registrado éste, se le aplicará la primera vez una multa de quinientos pesos y en los casos sucesivos se aumentará ésta, sin que pueda ser mayor de cinco mil pesos.
Las sanciones que este artículo señala serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública al infractor. Para la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias en que la infracción fue cometida, la gravedad de la misma y la condición del infractor.
7. Con objeto de que la parte interesada se le respete el derecho de audiencia en cuanto a la cancelación de las inscripciones a que aluden los artículos 67 y 4o. y 5o. Transitorios de esta ley, el artículo 67 dirá:
Artículo 67. La Dirección General de Profesiones, previa audiencia de la parte interesada, en su caso, cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:
I. Solicitud del interesado;
II. Error o falsedad en los documentos inscritos;
III. Expedición del título sin que los requisitos que establece la Ley;
IV. Resolución de autoridad competente;
V. Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez o los títulos o grados otorgados con anterioridad;
VI. Disolución del colegio de profesionistas; y
VII. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.
La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.
8. El Poder Público se ejerce de acuerdo con normas jurídicas previamente establecidas, como lo son las constituciones políticas, federal y de los estados y sus leyes reglamentarias; por lo anterior se considera innecesario el párrafo segundo del artículo 68, mismo que ahora dirá:
Artículo 68. La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.
9. Con el propósito de hacer más comprensible la redacción de artículo 73, éste dirá:
Artículo 73. Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos ejerza alguna de las profesiones que requieran título o cédula para su ejercicio.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto se expidan las leyes a que se refiere al artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes:
Actuario.
Arquitecto.
Bacteriólogo.
Biólogo.
Cirujano Dentista.
Contador.
Corredor.
Enfermera.
Enfermera y Partera.
Ingeniero.
Licenciado en Derecho.
Marino.
Médico.
Médico Veterinario.
Metalúrgico.
Notario.
Piloto Aviador.
Profesor de Educación Preescolar.
Profesor de Educación Primaria.
Profesor de Educación Secundaria.
Químico.
Trabajador Social.
Por las consideraciones expuestas las Comisiones que suscriben, someter a la aprobación de esta Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES, RELATIVOS AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES
Artículo único. Se reforma el rubro del Capítulo I y los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 13, 65, 67, 68 y 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o., y 5o. constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido con los estudios correspondientes, de conformidad con la ley.
Artículo 2o. Las Leyes regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para sus ejercicio.
Artículo 3o. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.
Artículo 8o. Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por la ley.
Artículo 9o. Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.
Artículo 10. Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
Artículo 13. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;
II. Reconocer para el ejercicio profesional en los estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública;
III. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;
IV. Intercambiar la información que se requiera; y
V. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
Artículo 65. A la persona que ejerza alguna de las profesiones que requieran título, sin haber registrado éste, se le aplicará la primera vez una multa de quinientos pesos y en los casos sucesivos se aumentará ésta, sin que pueda ser mayor de cinco mil pesos.
Las sanciones que este artículo señala serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, previa audiencia al infractor. Para la aplicación de las sanciones se tomará en cuenta las circunstancias en que la infracción fue cometida, la gravedad de la misma y la condición del infractor.
Artículo 67. La Dirección General de Profesiones, previa audiencia de la parte interesada, en su caso, cancelará las inscripciones de título profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:
I. Solicitud del interesado;
II. Error o falsedad en los documentos inscritos;
III. Expedición del título sin los requisitos que establece la ley;
IV. Resolución de autoridad competente;
V. Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad;
VI. Disolución del colegio de profesionistas; y
VII. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.
La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.
Artículo 68. La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.
Artículo 73. Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto se expiden las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para ejercer su ejercicio son las siguientes:
Actuario.
Arquitecto.
Bacteriólogo.
Biólogo.
Cirujano Dentista.
Contador.
Corredor.
Enfermera.
Enfermera y Partera.
Ingeniero.
Licenciado en Derecho.
Licenciado en Economía.
Marino.
Médico.
Medico Veterinario.
Metalúrgico.
Notario.
Piloto Aviador.
Profesor de Educación Preescolar.
Profesor de Educación Primaria.
Profesor de Educación Secundaria.
Químico.
Trabajador Social.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1973.- Desarrollo Educativo: Presidente, Filibarto Bernal Mares; Secretaria, Rosa María Martínes Denegri.- Educación Superior (4a. Sección): Fernando Uriarte Hernández, Horacio Labastida Muñoz, Joaquín Cánovas Puchades, Arnoldo Villareal Zertuche, Jorge Hernández García, Antonio Martínez Báez, José Luis Lamadrid Sauza, Manuel González Hinojosa, Daniel A. Moreno Díaz, Lilia C. Berthely Jiménez, Abraham Talavera López, Jesús Guzmán Rubio.- Estudios Legislativos: Secretario, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza.- Asuntos Generales (10a. Sección): Ignacio Carrillo Carrillo, José Luis Estrada Delgadillo, Arturo Romo Gutiérrez, Francisco Rodríguez Ortiz, Ezequiel Rodríguez Arcos, Humberto Hernández Haddad.
Segunda lectura. Está a discusión en lo general.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores...
Tiene la palabra el ciudadano diputado Píndaro Urióstegui.
El C. Píndaro Urióstegui Miranda: Señor Presidente; honorable Asamblea: México ha vivido en sus últimos años una profunda transformación social, merced al impulso de un proceso revolucionario generado por las propias inquietudes populares. Si apreciamos en manera general las consecuencias de esta evolución, advertimos la razón de ser del gran impulso que sucesivos gobiernos han venido dando a las soluciones del problema educativo nacional.
Nos es imposible pensar en una sociedad cada vez más justa y más respetuosa del cumplimiento de sus derechos y obligaciones sin los instrumentos adecuados de la ciencia y la cultura, pero más aún sin su conveniente aplicación en beneficio de su comunidad.
Por esta misma razón el señor Presidente Echeverría se hizo eco desde en principio de las múltiples inquietudes que huían en diversos núcleos sociales relacionados con la mejor formación del mexicano. No otro es el camino de la democracia, interpretar la voluntad mayoritaria y convertirla en norma de gobierno y no otra ha sido la fuerza fundamental con que el actual régimen ha estimulado el cambio de nuestras estructuras socioculturales. Diálogo abierto y permanente al sentir y pensar de la voluntad popular pero con sentir y pensar de todos los criterios básicamente revolucionarios para asegurarnos un progreso que supere la ignorancia, pero también que arremeta contra todo privilegio clasista.
Con la Iniciativa de reformas que el Ejecutivo Federal envió a esta representación nacional para reformar a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, advertimos la culminación durante el presente periodo legislativo de una preocupación constante en materia educativa y que se inicio en la nueva Ley Federal de Educación, que continuó con la Ley que creó la Universidad Autónoma Metropolitana, y ahora esta Iniciativa de Reformas con las que el ciudadano Presidente de la República abre definitivamente el criterio de la ley de referencia, en cuanto al registro y reconocimiento de todo título profesional o grado académico o equivalente, sin excepción de ninguna naturaleza, que se haya obtenido en los términos que señala la propia Ley Federal de Educación.
Y es natural, no podíamos continuar ignorando un clamor popular surgido sobre todo de la nuevas generaciones, de quienes con mayor efectividad han venido contribuyendo a conformar la imagen de nuestra sociedad. Era pues inaplazable unas reformas como las que hoy se someten a la consideración de vuestra soberanía, y que van a beneficiar específicamente a los miles y miles de profesionales surgidos de nuestro propio sistema educativo nacional y merced a reclamos por demás apremiantes de nuestro propio desarrollo.
Ahora en estas reformas reconocemos el derecho que asiste a todo profesional para registrar y obtener su cédula de ejercicio, así como organizarse en colegios si esa es su voluntad, con el fin de programar labores que redunden en beneficio de sus miembros y de la sociedad en general.
Con esas disposiciones vamos no solamente a entregar seguridad a cada uno de esos miles de profesionales, vamos fundamentalmente a incorporarlos a la dinámica creadora de nuestra sociedad, vamos a convertirlos en los principales agentes del cambio social que está estimulando el régimen del Presidente Echeverría.
Por esta ocasión, sólo se ha propuesto reformar el rubro del Capítulo Primero, y los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 13, 65, 67, 68 y 73 de la ley vigente, porque no se ha deseado actuar precipitadamente, sino solamente abordando aquellos aspectos donde existen consensos de criterios. Es, pues, un primer paso, una primera etapa de trabajo dentro de esta ley, que deja pendientes para un futuro inmediato otros aspectos tan importantes como los relacionados con el servicio social, con el ejercicio de profesionales extranjeros y los colegios de profesionales, mismos que deben ser abordados con un análisis más sereno, con mayor entusiasmo, pero también con la mayor responsabilidad legislativa.
Queremos dejar un público testimonio, porque es digno de ponderarlo, de los acuciosos trabajos de comisiones, en los que contó con la decidida participación de otros partidos, como el de Acción Nacional, que contribuyó significativamente a algunas correcciones de estilo en los artículos 1o., 8o., 13 y 65.
Por lo antes expuesto, me estoy permitiendo solicitar a la honorable soberanía de esta Asamblea, a nombre de la Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Desarrollo Científico y Tecnológico, tenga a bien aprobar las reformas de referencia, conscientes como estamos de que con ellas contribuimos a enriquecer el patrimonio jurídico de la nación, pero también de que se reconocerán con inobjatable justicia, miles de compatriotas que con su saber y su imaginación creadora, han hecho posible en buena parte el desarrollo de este país, que con su empeño y convicción transformadora, han hecho posible nuestro proceso revolucionario. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Señor Secretario, pregunte usted a la Asamblea si estima suficientemente discutida esta Ley en lo general.
El C. Secretario Jesús Elías Piña: En votación económica se consulta a la Asamblea si considera esta Ley suficientemente discutida en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo... Suficientemente discutida. Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general.
(Votación.)
Fue aprobado en lo general el proyecto de Decreto que reforma la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales, por unanimidad de 175 votos. Está a discusión en lo particular.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores...
Tiene la palabra el ciudadano diputado Abel Vicencio Tovar, en contra del artículo 67.
El C. Abel Vicencio Tovar: Señores diputados:
He apartado el artículo 67 simplemente para que con mayor corrección gramatical se eviten críticas, alguna crítica probablemente al Congreso y fundamentalmente se garantice una correcta aplicación de la ley en todo su articulado. Si estamos, en principio, de acuerdo con el espíritu que anima esta ley, debemos ser congruentes con el ciudadano en la redacción de cada uno de los artículos que establecen el proceso para llegar a un objetivo.
El artículo 67 dice: "La dirección general de profesiones, previa audiencia de la parte interesada y en su caso, cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes: 1. solicitud del interesado".
Quiero proponer a ustedes esta consideración, si por causa debemos entender un hecho o un fenómeno encadenado por con su efecto, es decir, si por causa debemos entender un principio que provoque un efecto consecuente, la solicitud del interesado no es causa, es simplemente una condición que la mente de quien propuso esta Iniciativa es indispensable para que proceda el estudio de la posible cancelación de un título del registro de una institución educativa, o del registro de un colegio profesional. Tan es así, que la sola solicitud del interesado no sería de ninguna manera suficiente para lograr la cancelación que se pretende; si la solicitud del interesado por sí misma, sin probar la existencia de una causa eficiente para lograr la cancelación, fuera suficiente, para ello no se requeriría más que la simple solicitud del interesado y de ninguna manera que el interesado probara la existencia de una causa que le diera derecho a pedir la cancelación. En consecuencia, creo que debe simplemente suprimirse como causa la mención de la solicitud del interesado, quedan como causas las que están enumeradas en el Artículo del número 2 al número 7; en consecuencia, naturalmente se correría la numeración para que quedara correctamente y si se objetara que al suprimir la mención que el proceso de cancelación debe ser a solicitud del interesado, esto daría lugar o podría dar lugar a que la Dirección General de Profesiones pudiera actuar ex - oficio, es decir, sin petición de parte interesada, propongo simplemente que esas mención se agregue en la primera parte del artículo, es decir que lo que es una condición que lo solicite el interesado, se agregue como tal, como una condición y en consecuencia el artículo tal como lo propongo, quedaría en la siguiente forma: La Dirección General de Profesiones a solicitud y previa audiencia de parte interesada en su caso, cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse por las causas siguientes: 1o. Error o falsedad en los documentos inscritos.
2o. Expedición del título sin los requisitos que establece la Ley. 3o. Resolución de autoridad competente. 4o. Desaparición de la Institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes, revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. Las cancelaciones afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad. 5o. Disolución del Colegio de Profesionistas. 6o. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.
La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.
Espero que las Comisiones consideren esta proposición. Gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ruiz de Chávez.
El C. Mario Ruiz de Chávez: Señor Presidente; honorable Asamblea: Exclusivamente para solicitar se conceda en receso de cinco minutos para que, en tratándose de una modificación fundamentalmente de transposición, nos permitan a las Comisiones que han intervenido en la elaboración de este Dictamen, sesionar en privado durante un lapso no mayor de cinco minutos.
El C. Presidente: Señor Secretario, pregunte usted a la Asamblea si acepta la solicitud del señor diputado Ruiz de Chávez.
El C. Secretario: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si concede el receso de 5 minutos propuestos por las Comisiones. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Concedido el receso de 5 minutos. (A las 14:20 horas).
- El C. Presidente (a las 14:30 horas): Se reanuda la sesión. Tiene la palabra el señor diputado Ruiz de Chávez.
El C. Mario Ruiz de Chávez: Señor Presidente; honorable Asamblea:
Después de haber deliberado privadamente con los ciudadanos diputados que participaron en el trabajo de comisiones, y atentos a la propuesta presentada por el señor diputado Abel Vicencio Tovar, venimos a proponer a la honorable Asamblea la siguiente redacción del proemio del artículo 67.
"La Dirección General de Profesiones, a solicitud y previa audiencia de la parte interesada, en sus respectivos casos, cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse por las causas siguientes: I. Error o falsedad en los documentos inscritos; II. Expedición del título sin los requisitos que establece la Ley; III. Resolución de autoridad competente; IV Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes, revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad; V. Disolución del Colegio de Profesionistas; y VI. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos. La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización." Este es el texto que las comisiones proponen a la consideración de la honorable Asamblea, con la súplica a la Presidencia que se ponga de inmediato a votación el nuevo texto.
El C. Presidente: Señor Secretario, someta a discusión nuevamente el artículo 67.
El C. Secretario Jesús Elías Piña: Está a discusión el Artículo 67 con la modificación de las comisiones... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 67 con las modificaciones propuestas por las Comisiones.
(Votación.)
- El mismo C. Secretario: Por unanimidad de 170 votos fue aprobado el artículo 67 con las modificaciones aprobadas por las comisiones y aceptadas.
El C. Javier Blanco Sánchez: Señor Presidente, pido la palabra para una aclaración en relación al artículo 9o. del proyecto de Decreto.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra señor diputado.
El C. Javier Blanco Sánchez: Señor Presidente, señores diputados: Por fortuna esta Ley, en concordancia con la Ley Federal de Educación que anteriormente fue sancionada por el Congreso, abre las posibilidades para que muchas tareas de la intelectualidad de los mexicanos adquieran la dignidad de un ejercicio profesional avalado y apoyado en derecho.
Desde que la Ley Federal de Educación fue presentada a la consideración del Congreso, numerosos miembros de organizaciones profesionales de periodistas mexicanos volvieron a plantear su inquietud, su anhelo de lograr que en la Ley de Profesiones se estableciera la posibilidad de que el noble ejercicio del periodismo adquiera la categoría, la calidad, la dignidad de una profesión.
No hubo necesidad de intervenir para traer a la consideración de la Asamblea los argumentos y las inquietudes de nuestros compañeros periodistas, puesto que en la Ley se establece una apertura tal, que permite en un futuro próximo, cuando a este Congreso lleguen las leyes que reglamenten las profesiones en la República Mexicana, que se pueda considerar la conveniencia, el anhelo de viejos y jóvenes mexicanos dedicados a la noble tarea de formar la opinión pública nacional, de informar, de comentar, de crear el ambiente de ilustración que permita al mexicano considerar sus problemas domésticos y los problemas internacionales.
Quede, pues, constancia de que no ignoramos la petición de nuestros compañeros de actividad, los periodistas de México, y que por fortuna en el seno de la Comisión que dictaminó la Ley Federal de Educación, como en ésta que dictamina la Ley General de Profesiones, se han recogido esa noble inquietud de los auténticos y verdaderos profesionales del periodismo mexicano.
A las comisiones que dictamine la Ley de Profesiones, sólo queremos solicitarles que expongan ante esta H. Asamblea para mayor precisión y posibilidad de interpretación en el futuro, los alcances del artículo 9o. que establece la obligatoriedad de registrar títulos profesionales para quienes no estudien en los planteles que integran el sistema de educación pública nacional y que supuestamente tiene dos hipótesis: la de los autodidactas nacionales que comprueban sus conocimientos y logran el reconocimiento de su calidad profesional de acuerdo con las normas ya establecidas en la Ley Federal de Educación, o los que estudien en planteles independientes, no incorporados, y especialmente los que viniendo de centros de cultura del extranjero, deseen sumar su actividad Profesional a la actividad profesional de nuestras connacionales, los extranjeros en especial.
Suponemos que nuestro país tiene convenciones internacionales de reciprocidad para el reconocimiento de títulos profesionales con otros países del mundo, en donde el servicio social que existe ni es obligatorio; y ahí es precisamente en donde planteábamos en el seno de la Comisión una duda: ¿En qué forma podrá en el futuro la Dirección de Profesiones, autorizar a los sujetos de este ordenamiento, el ejercicio de una profesión cuyo título no puede ser registrado por no comprobarse el haber prestado servicio social, que ya prevé la misma ley en otros ordenamientos?
En este sentido es que solicitamos a los compañeros miembros de la Comisión, que expongan el criterio y los alcances de este artículo 9o. de la ley que nos ocupa.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ruiz Chávez.
El C. Mario Ruiz de Chávez: Honorable Asamblea: En nombre de las Comisiones comparezco a explicar el alcance que a nuestro juicio tiene la disposición que comentamos, que a la letra dice:
"Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional, será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes, y que le interesado acredite haber prestado el servicio social".
Las Comisiones consideramos que el artículo 52 de la Ley, capítulo 7o., bajo el rubro del Servicio Social de Estudiantes y Profesionistas, nos puede resolver esta duda.
El artículo 52 dice: "Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, no impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley. Para la interpretación de los alcances del Artículo 9o., consideramos, visto el contenido del Artículo 52 correlacionado, que en este caso debe aplicarse la regla jurídica que reza: donde la norma no distingue no debemos distinguir nosotros, los que en alguna forma tenemos que interpretar, al aplicar esta norma. Muchas gracias.
El C. Presidente: Señor Secretario, pregunte usted a la Asamblea si estima suficientemente discutida esta Ley en lo particular y, en caso afirmativo, proceda a recoger la votación de los artículos no impugnados.
El C. Secretario Jesús Elías Piña: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si considera esta Ley suficientemente discutida. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutida. Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados.
(Votación.)
Fueron aprobados los artículos no impugnados por unanimidad de 175 votos. Aprobado tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para los efectos constitucionales.
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
El C. Secretario Jesús Elías Piña: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la dispensa de trámite de segunda lectura del proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1974. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura.
"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de esta H. Cámara de Diputados fue turnada a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de 1974, que envió al Ejecutivo de la Unión en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en el artículo 71, último párrafo, de la propia Constitución, y en acatamiento al acuerdo de Vuestra Soberanía, con base en el estudio de dicha Iniciativa se ha elaborado el presente dictamen, que sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea.
El análisis de la exposición de motivos y del articulado de la Iniciativa de Ley, objeto del presente dictamen, permite afirmar que tanto el nivel, como la estructura y origen de los recursos fiscales previstos para el año de 1974, así como las disposiciones contenidas en tal proyecto de ordenamiento para regular la acción del Ejecutivo Federal en materia financiera, responden a la exigencias de las condiciones coyunturales de nuestra economía y, a la vez, son congruentes con los objetivos a largo plazo de la política económica y social gubernamental para acelerar nuestro proceso de desarrollo, con un criterio de equilibrio en su localización geográfica y con una distribución equitativamente comprendida del ingreso generado.
Así en atención al imperativo de atenuar las presiones inflacionarias internas y de origen externo, se proyecta que el gasto público en 1974, sea financiado con mayor proporción, respecto a los años anteriores, con recursos ordinarios provenientes
de la aplicación de régimen tributario federal y de la vigencia de precios y tarifas con niveles más adecuados a los costos en que incurren para su producción los organismos y empresas estatales.
En efecto, los ingresos totales de la Federación y de los organismos descentralizados y empresas propiedad del gobierno federal, se estima que ascenderán, en 1974, a 230 mil millones 961 mil pesos, incluyéndose en esta cifra los ingresos de carácter ordinario y los derivados de financiamientos.
Al considerar exclusivamente los recursos ordinarios (176 mil millones 276 mil pesos), se observa que los ingresos del gobierno federal registrarán, respecto a 1973, un incremento equivalente al 27%, y 31% los correspondientes a los organismos y empresas estatales. Estos notables incrementos - superiores a la tasa media registrada en la década anterior a la presente Administración- serán resultado, fundamentalmente, de la continuación del mejoramiento administrativo del sistema tributario federal y del ajuste reciente de los precios de los combustibles y de las tarifas del servicio de energía eléctrica, lo que permitirá que en 1974 se reduzcan, después de varios años, el nivel de los volúmenes contratados en calidad de empréstitos, hecho que contribuirá a disminuir los efectos de las presiones inflacionarias en nuestra economía.
Es de hacerse notar que en ausencia de la creación de nuevos impuestos y de aumentos de las cuotas de los gravámenes federales más importantes, como son el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la obtención en el año de 1974 de mayores recursos fiscales descansará fundamentalmente en la intensificación de la medidas para disminuir la evasión fiscal y para lograr una mayor coordinación en materia tributaria con los gobiernos de las entidades federativas.
La Comisión que suscribe considera acertada esta política, ya que en la medida que se avance en el objetivo de hacer pagar a todos los causantes, en los términos y forma que señalan las leyes impositivas vigentes, además de fortalecerse la capacidad presupuestal del gobierno federal para atender los requerimientos económicos y sociales del desarrollo del país, se logrará mayor equidad en la carga fiscal y, consecuentemente, que el financiamiento del gasto público sea más compartido. Sin embargo, en este aspecto es conveniente enfatizar en la necesidad de continuar corrigiendo ciertos defectos estructurales del sistema impositivo, a fin de que el pago de los impuestos sea más acorde con la capacidad contributiva de las personas.
Por otra parte, resulta plausible la intensificación de las medidas de coordinación fiscal con los Estados y Municipios, pues independientemente de que con tal expediente se contribuye a uniformar la aplicación de determinados impuestos en todo el país, y a desalentar las prácticas alcabalatorias, se fortalecen las finanzas de tales entidades a través de la captación de mayores recursos, en atención a las ventajas que tienen las haciendas locales para colaborar en la Administración y fiscalización impositivas.
Por lo que respecta a la política arancelaria aplicada por el gobierno federal en 1973, esta Comisión hizo un análisis del documento anexo a la Iniciativa de la Ley que se dictamina, en el cual el Ejecutivo de la Unión informa del uso que hizo dicho año de las facultades que las leyes relativas le concede en esta materia.
El examen de este informe permite apreciar que las modificaciones de los aranceles a la importación atendieron fundamentalmente a los objetivos de consolidar la integración industrial del país, dentro de márgenes competitivos con los productos similares que se elaboran en el extranjero, tratando de facilitar, además, la adquisición en el exterior de aquellos bienes de producción y materias primas que no se producen en el país, o cuya producción es insuficiente. Asimismo, la aplicación de aranceles a la importación con reducción de impuestos, se continuó haciendo para determinados productos como resultado de las negociaciones celebradas en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) y con la conveniente finalidad de fortalecer la integración económica regional.
Por su parte, el manejo de los aranceles a la exportación se orientó hacia el fomento de nuestras ventas al extranjero, a través de la eliminación o disminución de los gravámenes, hecho que se corrobora al considerar que el coeficiente arancelario a la exportación fue en 1973 de sólo el 2%.
En atención a lo antes expuesto, la Comisión que dictamina considera procedente y recomendable la aprobación de las modificaciones hechas en el ejercicio de 1973 a las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, tal como se expresa en el artículo segundo transitorio de la iniciativa de ley objeto del presente dictamen.
En relación a las modificaciones contenidas en el texto del proyecto, debe indicarse que responden a la necesidad de hacer congruentes algunas de las disposiciones a las nuevas circunstancias, generalmente de orden administrativo.
Entre las reformas más importantes, se citan las siguientes:
*Dentro de la fracción de Derechos (XVII) se incluye un nuevo subinciso (F) del inciso 2, relativo a los exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal.
* En la misma fracción se adicionan los derechos por servicios de autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas, Registros Nacionales de Trasferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.
* Con el fin de dotar al Ejecutivo de mayor flexibilidad en la contratación de empréstitos y emoción de valores, y a efecto de adaptarse a las nuevas condiciones del mercado de capitales, se reforma la fracción IV, del artículo 2o. Esta reforma consiste en ampliar hasta 25 años el plazo de amortización de los empréstitos y las emisiones
de valores, señalándose que los intereses se determinarán de acuerdo con las condiciones del mercado.
* En atención a los nuevos precios autorizados para los productos de Petróleos Mexicanos, se aumenta a 5 millones de pesos la cantidad que debe enterar diariamente dicho organismo público, por concepto de impuestos y derechos (artículos 6o. del proyecto).
* Se modifica el segundo párrafo del artículo 14, en el sentido de que las instituciones nacionales de crédito y de seguros y fianzas quedarán sujetos a control no sólo en cuanto a la operación de crédito con el exterior, sino también con sus operaciones de crédito interno.
* En el artículo 15 se agrega el camarón como producto al que se aplicará el impuesto ad - valorem a la exportación, con base en el precio oficial que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En atención a lo antes expresado, los integrantes de la Comisión que suscribe juzgan conveniente recomendar la aprobación del siguiente
DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1974.
Impuestos, Derechos, Productos Aprovechamientos y otros ingresos
Artículo 1o. En el Ejercicio fiscal de 1974, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
II. IMPUESTOS RELACIONADOS CON LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES.
1. Explotación Forestal:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
2. Minería:
A. Concesiones mineras.
B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan Comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial.
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
4. Explotación pesquera y buceo.
5. Sal.
A. Para consumo interno
B. Para exportación.
6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.
III. IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS Y SOBRE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO, A LA TENDENCIA O USO DE BIENES Y A SERVICIOS INDUSTRIALES.
1. Aguamiel y productos de su fermentación.
2. Aguas envasadas y refrescos. Compraventa.
3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.
A. Alcohol: producción, faltante en la producción, compraventa y envasamiento.
B. Aguardientes: producción y faltante en la producción.
C. Faltantes de miel incristalizables, asimiladas y posesión ilegal de las mismas.
D. Envasamiento de bebidas alcohólicas.
4. Azúcar.
A. Compraventa.
B. Excedente de precios netos.
5. Algodón.
A. Consumo.
B. Despepite.
6. Artículos electrónicos discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Compraventa.
7 Alfombras, tapetes y tapices. Compraventa.
8. Automóviles y Camiones.
A. Ensamble de automóviles y camiones.
B. Tenencia o uso de automóviles.
9. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:
A. De procedencia nacional.
B. De procedencia extranjera.
10. Cacao. Compraventa.
11. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.
12. Cerillos y fósforos.
13. Cerveza.
A. Producción.
B. Consumo.
14. Energía eléctrica.
A. Producción, introducción o importación.
B. Consumo.
15. Estaciones de radio o televisión.
16. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.
17. Llantas y cámaras de hule.
18. Petróleo y sus derivados.
A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.
B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.
a) De procedencia nacional.
b) De procedencia extranjera.
c) Adicional sobre consumo de gasolina.
C. Grasas y lubricantes.
a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.
b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.
c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.
D. Petroquímica.
19. Tabacos labrados.
A. De procedencia nacional.
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
b. De procedencia extranjera.
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
20. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado, de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.
21. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
22. Portes y pasajes.
A. Aéreos.
B. Marítimos.
C. Terrestres.
23. Adicional de 2.5% sobre cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
24. Teléfonos.
25. 15% sobre el precio oficial de la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.
26. Vidrio o cristal. Compraventa.
27. Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
IV. IMPUESTO FEDERAL SOBRE INGRESOS MERCANTILES.
V. IMPUESTOS DEL TIMBRE.
VI. IMPUESTOS DE MIGRACIÓN. VII. IMPUESTOS SOBRE PRIMAS PAGADAS A INSTITUCIONES DE SEGUROS.
VIII. IMPUESTOS PARA CAMPAÑAS SANITARIAS, PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS.
IX. IMPUESTOS SOBRE LA IMPORTACIÓN.
1. General, integrado por las cuotas específicas y advalorem.
2. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercio, de la mercancía que se importe.
3. Adicionales.
A. 3% adicional sobre el impuesto general.
B. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.
X. IMPUESTOS SOBRE LA EXPORTACIÓN.
1. General integrado por las cuotas específicas y advalorem.
2. Adicionales.
A. 2% adicional sobre el impuesto general.
B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.
B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.
C. Análisis.
D. Servicios extraordinarios.
E. Vigilancia de importaciones temporales.
F. Tránsito por territorio nacional.
a) Fluvial.
b) Terrestre.
G. Otros.
2. Comunicaciones:
A. Correos.
B. Telecomunicaciones.
a) Servicio Telex.
b) Servicio internacional.
c) Servicio de enlace y conducción de señales.
d) Uso de canales telefónicos.
e) Servicios diversos.
C. Telégrafos.
a) Servicio telegráfico.
b) Servicio telefónico.
XI. IMPUESTOS SOBRE LOTERÍAS, RIFAS , SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS.
XII. HERENCIAS Y LEGADOS DE ACUERDO CON LAS LEYES FEDERALES SOBRE LA MATERIA.
XIII. IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO.
XIV. IMPUESTOS SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN.
XV. APORTACIONES Y ABONOS RETENIDOS A TRABAJADORES POR PATRONES, PARA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
XVI. CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL A CARGO DE PATRONES Y TRABAJADORES.
XVII. DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
1. Aduanales.
A. Almacenaje.
c) Servicio internacional.
d) Servicios diversos.
D. Marítimas y portuarias.
a) De puerto.
b) De atraque.
c) De muellaje.
d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.
e) De arqueo.
f) De franco bordo.
g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
E. Aéreas.
a) Tránsito aéreo.
b) Servicio que se prestan en el Registro Aeronáutico mexicano.
c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.
d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
e) Uso de aeropuertos.
f) Otros servicios.
F. Exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal.
G. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.
H. Uso de placas federales de traslado.
I. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.
J. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.
K. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.
L. Otros servicios.
3. Relaciones Exteriores.
A. Consulares:
a) Certificados.
b) Expedición, refrendo y visa de pasaportes.
c) Legislación de firmas.
d) Actos notariales.
e) Visa de facturas comerciales.
f) Visa listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.
g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.
B. Permisos conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional.
C. Otros.
4. Del ramo de educación.
A. Expedición de títulos, certificados y cédulas profesionales.
B. Registros de títulos profesionales.
C. Derechos de autor.
D. Exámenes.
E. Revalidación de estudios y certificados.
F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.
G. Autorizaciones para ejercer.
H. Otros servicios.
5. Inspección, vigilancia y certificación.
A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.
B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
C. De supervición cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.
a) Para exhibición comercial.
b) Para exportación.
D. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.
E. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.
F. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.
G. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.
H. Pesas y medidas.
I. Revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.
J. Instalaciones y equipos de gas.
K. Equipos de gas, para su reposición.
L. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.
M. Contratos y de obras públicas.
N. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
Ñ. Servicios de Comunicaciones y Transportes.
O. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.
P. Sello Oficial de Garantía.
Q. Empresas productoras de cerveza.
R. Ferrocarriles.
S. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.
T. Instituciones de Fianzas.
U. Especiales y otros servicios.
6. Registro.
A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.
B. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores y remolques.
C. Registro Público de Minería.
D. Propiedad industrial.
E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.
F. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.
G. Registro Público Cinematográfico.
H. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.
I. Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Exportación de Patentes y Marcas.
J. Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
K. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles.
L. Productos biológicos; químico farmacéuticos y alimenticios para animales.
M. Otros servicios.
7. Relacionados con recursos naturales.
A. Caza.
B. Inspección y verificación de la producción de Petróleo y sus derivados.
C. Minería.
a) Amonedación.
b) 10% Adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.
d) Ensaye.
e) Fundición.
f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.
g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.
D. Pesca y conexos.
E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
F. Otros servicios.
8. Salubridad
A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.
B. Desinfección y desinsectización.
C. Inspección y certificación.
D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.
E. Matanza de ganado y otros animales.
F. Sello de carnes.
G. Control de carnes preparadas.
H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.
I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).
J. Registro de títulos profesionales.
K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.
L. Vacunación antirrábica animal.
M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.
N. Aprobación de análisis de agua de pozo.
Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.
O. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.
P. Otros servicios.
9. Trabajo.
A. Revisión de planos industriales.
B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.
C. Otros servicios.
10. Diversos.
A. Aportaciones a los Comités Asesores de Importación de la Secretaría de Industria y Comercio.
B. Copias de constancia del Artículo General de la Nación.
C. Fomento al turismo.
D. Identificación.
E. Inserciones en publicaciones oficiales.
F. Migración.
G. Relativos a obras de riego.
H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del algodón.
I. Timbre.
J. Registros eléctricos en los pozos.
K. Obras Públicas.
a) Asesoramiento técnico.
b) Pruebas de laboratorio.
c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.
d) Servicios diversos.
L. Certificación y copias de documentos.
M. Legalización de firmas.
N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.
Ñ. Licencias y Permisos para la portación y colección de armas.
O. Otros servicios.
XVIII. PRODUCTOS.
1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.
A. Espacio Aéreo.
B. Mar territorial.
C. Playas y zonas federales.
D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
G. Ferrocarriles de propiedad nacional.
H. Reservas mineras.
I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.
J. Arrendamiento de inmuebles.
K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.
L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.
M. Uso y explotación de canales radio eléctricos.
N. Otros.
2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.
A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.
B. Arrendamiento de locales y construcciones.
C. Bienes vacantes.
D. Bosques.
E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.
F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.
G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.
H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.
I. Otros.
3. Utilidades, dividendos e intereses.
A. Utilidades de la Lotería Nacional.
B. Dividendos.
C. Intereses de valores.
D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.
E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.
G. Otros.
XIX. APROVECHAMIENTOS.
1. Multas.
2. Recargos.
3. Indemnizaciones.
4. Reintegros:
A. Sostenimiento de la Escuelas Artículo 123.
B. Servicio de vigilancia forestal.
C. Otros.
5. Participaciones de los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la federación.
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.
8. Cooperación del Departamento del Distrito federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas telefónicas y para otras obras públicas.
10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicaciones y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
15. Destinados al fondo forestal.
A. Cuotas de reforestación.
B. Multas forestales.
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.
D. Hospitales Militares.
E. Otros conceptos.
16. Otros.
XX. INGRESOS DERIVADOS DE VENTAS DE BIENES Y VALORES.
1. Venta de bienes inmuebles.
2. Venta de bienes muebles.
3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.
4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.
XXI RECUPERACIONES DE CAPITAL.
1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.
2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas privadas y a particulares.
3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
4. Otros.
XXII. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS.
1. Emisiones de bonos.
A. Internas.
B. Externas.
2. Otros financiamientos.
XXIII. OTROS INGRESOS.
1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.
2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.
Artículo 2o. El Ejecutivo queda facultado para:
I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones;
II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.
Las cuotas de los derechos serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos;
III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;
IV. Emitir valores en moneda nacional y contratar empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, para inversiones públicas productivas o con propósitos de regularización monetaria. Las amortizaciones se harán en plazos que no excederán de 25 años y la tasa de los intereses y demás condiciones se determinarán de acuerdo con las exigencias que prevalezcan en los mercados. Los intereses derivados de las emisiones de valores no causarán impuesto alguno.
Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas, y
V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 13, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.
Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:
I. Determinar contractualmente las compensaciones de deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales;
II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las autorizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.
Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación;
III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito;
IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1973, y
V. Aplicar los ingresos afectados por la ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.
Artículo 4o. El impuesto en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1974.
Artículo 5o. Durante el año de 1974, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán, el primero, sólo en 50% de la cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y el segundo, sólo en
un 25% de los establecidos en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.
En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.
Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, pero en lo que respecta a los ingresos que percibe por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.
Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional, la suma de cinco millones de pesos. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos, debe hacer en dicha institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.
Petróleos Mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1975, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.
Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.
Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.
No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:
I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada.
II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.
III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
Artículo 7o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.
En consecuencia, durante el año de 1974, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI, VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.
Artículo 8o. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1974 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General del Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo 9o. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 12% anual, durante el año de 1974.
Artículo 10. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por lo que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 11. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.
Artículo 12. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aún cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las divisas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las Oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.
Artículo 13. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y
términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.
Lotería Nacional.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Productos Forestales Mexicanos.
Instituto Mexicano del Café.
Forestal Vicente Guerrero.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.
Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.
Aeronaves de México S. A.
Ferrocarril Sonora B. C., S. A. de C. V.
Guanos y Fertilizantes de México, S. A.
Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.
Siderúrgica Nacional, S. A. Diesel Nacional, S. A.
Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A.
Productos Pesqueros Mexicanos, S. A.
Artículo 14. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, no podrán gestionar ni obtener créditos o aceptar pasivos contingentes, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo tendrán obligación de recabar dicha autorización, las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de crédito para cumplimentar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización.
Las instituciones nacionales y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y finanzas únicamente estarán obligadas a obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada en el párrafo anterior, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización relativa.
Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:
1) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunto o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o más del capital social de la empresa.
2) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.
3) Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:
a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.
b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.
c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.
d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre, sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.
Artículo 15. El impuesto ad valorem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón,
café y camarón con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 16. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a las siguientes fracciones:
01.01.A.001, 01.01A.002, 01.01.A.003, 01.01.A.004,
01.01.A.005, 01.01.A.009, 01.01.A.010, 01.01.A.999,
01.02.A.001, 01.02.A.999, 01.03.A.999, 01.04.A.999,
01.05.A.001, 01.05.A.999, 01.06.A.001, 01.06.A.004,
01.06.A.012, 01.06.A.013, 01.06.A.014, 01.06.A.016,
01.06.A.018, 01.06.A.999, 02.01.A.003, 02.01.A.005,
02.01.A.006, 02.01.A.009, 02.01.A.999, 02.02.A.001,
02.02.A.999, 02.04.A.001, 02.06.A.001, 02.06.A.002,
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98.04.A.002, 98.04.A.999, 98.05.A.001, 98.05.A.002,
98.05.A.003, 98.05.A.004, 98.05.A.005, 98.05.A.006,
98.05.A.007, 98.05.A.009, 98.05.A.999, 98.06.A.001,
98.06.A.002, 98.06.A.999, 98.07.A.001, 98.07.A.002,
98.07.A.003, 98.07.A.999, 98.08.A.001, 98.08.A.002,
98.09.A.001, 98.09.A.002, 98.10.A.001, 98.10.A.002,
98.10.B.999, 98.11.A.003, 98.11.A.999, 98.12.A.001,
98.13.A.001, 98.14.A.002, 98.14.A.999, 98.15.A.001,
98.15.A.002, 98.15.A.003, 98.15.A.999, 98.16.A.001,
98.16.A.999, 99.01.A.001, 99.03.A.001, 99.05.A.005,
99.05.A.999, 99.06.A.002, 99.06.A.999,
Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencia en virtud del Tratado de Montevideo; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; las que se importen para el consumo de los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos y aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción X del artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Esta exención comprenderá también el equipo y aditamentos para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C de la fracción X del citado artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TRANSITORIOS.
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1974.
Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1973, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1973.- Alejandro Cervantes Delgado.- Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda.- Hernán Morales Medina.- Patricio Chirinos Caldero.- Salvador Robles Quintero.- Mario Ruiz de Chávez García.- Luis del Toro Calero.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega.- José de Jesús Medellín Muñoz.- Guillermo Jiménez Morales.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ignacio Vázquez Torres.- Humberto Lira Mora."
El C. Secretario Jesús Elías Piña: Está a discusión en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. (Votación.)
- El mismo C. Secretario: Fue aprobado, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 175 votos el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1974.
Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales. (Aplausos.)
- El mismo C Secretario: Durante el desarrollo de esta sesión se han recibido los siguientes documentos:
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL.
Reforma y Adición a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío el documento que a continuación se menciona:
Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de diciembre de 1973.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
El creciente desarrollo del sistema bancario durante los último años, ha marcado la necesidad de continuar reorientando su participación en la ejecución de nuestra política económica general, buscando que los recursos que el propio sistema capta sean canalizados hacia actividades que permitan aumentar la producción de bienes y servicios, creando las fuentes de trabajo que el crecimiento del país demanda y logrando una mayor distribución de sus beneficios.
En los últimos años, se ha venido orientando la participación de la banca en nuestra economía, a fin de canalizar sus recursos a las actividades de mayor prioridad económica y social. Para el efecto, se han adoptado medidas administrativas tendientes a lograr que las instituciones actúen como auténticas promotoras del desarrollo, y que los funcionarios y empleados de este importante servicio público adquieran cada vez más una adecuada conciencia del sentido social de su tarea y operen sus transacciones con escrupuloso sentido de responsabilidad y moralidad.
Al principiar mi gestión administrativa, presenté a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo, un proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que mereció la aprobación del H. Congreso de la Unión. La reforma legislativa promulgada el 29 de diciembre de 1970 ha sido complementada con diversas medidas administrativas implantadas en el curso de los tres años subsecuentes; sin embargo, el Ejecutivo a mi cargo ha venido analizando la necesidad de introducir nuevas modificaciones al marco legal dentro del cual funciona en sistema bancario, a fin de irlo adecuando a la dinámica que éste requiere para que cumpla satisfactoriamente con su papel de instrumento para el desarrollo del país.
Por ello, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión las siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, cuyos objetos, fundamentalmente, pueden agruparse en tres grandes rubros:
1. Reformas que persiguen dar una mayor seguridad y sanidad al sistema bancario;
2. Reformas que tienden a agilizar los mecanismos de operación del mismo; y
3. Modificaciones que tienden a unificar sistemas de operación en las distintas clases de instituciones y a establecer, con mayor claridad, las facultades de regulación que tienen las autoridades financieras en esta materia.
Expongo a ustedes, a continuación, la manera en que las reformas y adiciones que propongo a la Ley indicada, cumplen estos objetivos.
La magnitud de los recursos que maneja el sistema bancario, el crecimiento de su aparato administrativo y la complejidad de sus operaciones, obligan al Estado a una actitud de constante y superada vigilancia para asegurar que los ahorros y fondos confiados por el público a dicho sistema tengan la seguridad suficiente y que las operaciones activas, esto es, el otorgamiento de créditos a particulares y empresas, sean efectuadas por la banca con un acentuado sentido de responsabilidad para asegurar, por una parte, que el crédito cumpla la función social que le corresponde y, por la otra, que los recursos prestados sean recuperados oportunamente en los plazos pactados por haberse otorgado a sujetos de crédito que tienen, con su trabajo, la suficiente capacidad de pago. Por ello, es necesario reforzar los mecanismos de inspección y vigilancia a cargo de las autoridades competentes y establecer normas y sistemas de operación que garanticen la solidez y la sanidad que deben caracterizar el funcionamiento del sistema bancario.
Con el propósito anterior, se propone una definición más clara de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cumplir, con la mayor eficiencia posible, sus funciones de inspección y vigilancia; se prohibe que los comisarios de las instituciones bancarias sean empleados o funcionarios de otras sociedades del mismo grupo financiero o empresarial; se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fijar los porcentajes máximos de los pasivos que las instituciones de crédito pueden adquirir en favor de una misma persona o entidad, ya que se juzga inconveniente para la estabilidad de aquéllas una dependencia excesiva en limitadas fuentes de recursos; se aclara el concepto de incumplimiento de las funciones de banca y crédito que establece la Ley como causa de revocación de la concesión bancaria, estableciendo expresamente que el mismo comprende una situación de escaso incremento en la captación de recursos del público o en el otorgamiento de créditos, o de falta de diversificación adecuada en sus operaciones activas
y pasivas; se establece la necesidad de que los servicios de comisionistas o intermediarios que utilizan las instituciones de crédito para captar recursos, sea llevada a cabo por personas de idónea capacidad técnica y moral, autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; se tipifican con mayor claridad los actos u omisiones que, por su peligrosidad social, deben ser sancionados con penas privativas de libertad y pecuniarias, ya se trate de clientes o funcionarios de las propias instituciones de crédito; se aclara la facultad de la autoridades para sancionar pecuniariamente, las transgresiones a la propia Ley Bancaria o a los reglamentos y circulares que de ella emanen; se dictan normas para asegurar que los avalúos que efectúan las instituciones de crédito cumplan su propósito con fidelidad, evitándose las desviaciones que, con alguna frecuencia, se han observado; con el mismo propósito de asegurar la solidez y la sanidad del sistema bancario, se prohibe a las instituciones de crédito que al ceder su domicilio para pago de títulos suscritos, girados, aceptados, o endosados por terceros, asuman responsabilidades por su cumplimiento; se prohibe el redescuento de las carteras bancarias con personas distintas a otras instituciones de crédito u organizaciones auxiliares y de seguros, pudiendo el Banco de México autorizar excepciones a esta regla; asimismo, se precisan las facultades del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para representarla, para designar inspectores permanentes en cualquier tiempo y para nombrar a las personas que desempeñen el cargo de interventores gerentes, en los casos necesarios.
El segundo grupo de reformas y adiciones tiende, como se ha expuesto, a simplificar y agilizar los mecanismos de operación de la banca. Por ello, se adecúa el sistema de establecimiento de la red bancaria, señalando que además de sus oficinas principales, las instituciones pueden establecer sucursales en el país o en el extranjero, o agencias que funcionen de acuerdo con los requisitos que, de manera general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ante la diversidad de servicios y operaciones complementarios o auxiliares que requiere el desarrollo de nuestro sistema bancario, se autoriza a las instituciones para invertir en acciones de sociedades que presten dichos servicios; se sustituyen las cifras absolutas que contiene la Ley en materia de capitales mínimos de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, por la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijarlos mediante acuerdos de carácter general. Se faculta a las autoridades bancarias para que autoricen a las instituciones de depósito, ahorro, financieras e hipotecarias, para contraer mayores pasivos que los permitidos por las reglas generales correspondientes, siempre y cuando ello se haga aconsejable por situaciones de coyuntura en los aspectos monetario y crediticio, considerando el régimen de inversión en el deposito obligatorio que regula el Banco de México y la estructura de la inversión de los capitales de las instituciones de crédito.
Para permitir a las instituciones de crédito mexicanas puedan realizar con mayor agilidad sus operaciones de crédito con el exterior, dada la tendencia de crecimiento de nuestras transacciones internacionales y la conveniencia de apoyar nuestros esfuerzos de exportación de bienes y servicios, particularmente en los mecanismos de integración económica latinoamericana de los que participamos, se establece la posibilidad de que dichas instituciones puedan establecer sucursales u oficinas de representación en el extranjero; asimismo, se les faculta para invertir en acciones, o participaciones en el capital social, de entidades financieras de exterior y, en consecuencia, se prevé la facultad del Banco de México para dictar reglas generales conforme a las cuales dichas instituciones puedan realizar operaciones activas con residentes del extranjero, o aquéllas en virtud de las cuales contraigan con ellos responsabilidades directas o contingentes.
Por otra parte, y en consideración a que el desarrollo de nuestro sistema bancario permite la atención adecuada del servicio público del crédito en el país y a que no es aconsejable que las instituciones financieras del exterior capten nuestro ahorro interno, cuyo destino debe encauzarse al financiamiento de nuestro desarrollo económico y social, se suprime la posibilidad de que se establezcan en el país sucursales de bancos extranjeros, permitiendo tan sólo el establecimiento de oficinas de representación de dichos bancos, previa la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En todo caso, dichas oficinas de representación estarán impedidas, de acuerdo con el texto legal que se propone y que recoge una disposición reglamentaria vigente, para realizar cualquier actividad que constituya materia de concesión para el ejercicio de la banca y el crédito. Se deja a salvo la situación de la única sucursal de banco extranjero que existe en el país, para respetar un derecho adquirido que se derivó, en su oportunidad, del mantenimiento del servicio bancario por su parte en las épocas difíciles que afectaron al país en la etapa violenta de nuestro proceso revolucionario.
Con la finalidad de agilizar las operaciones de crédito destinadas a la producción, se introduce el concepto dinámico de la garantía en los créditos refaccionarios, forma que revisten usualmente los financiamientos a la ampliación de las actividades productivas, al precisar que, en dichos créditos, el cómputo de la garantía se efectuará tomando en cuenta el valor que se adicione a la misma por el ejercicio del crédito.
Para permitir el incremento de los recursos crediticios que se canalicen a las actividades productivas, se elimina en los créditos refaccionarios y de habilitación o avío la limitación que existía para que los frutos o productos pendientes de obtenerse, pudieran ser computables para efectos de las garantías correspondientes.
Para dar mayor flexibilidad y eficacia a los instrumentos de capacitación del sistema bancario, se estima que éstos deben ser revisados tratando
de uniformarlos y dotándolos de dinamismo y agilidad para adecuarlos a las cambiantes condiciones del mercado. Para tal efecto, es necesario facultar a las instituciones hipotecarias para recibir depósitos a plazo documentados mediante los certificados correspondientes, así como recoger, en una norma de carácter general, la facultad del Banco de México para fijar los montos, plazos y tasas de interés de estos instrumentos en los diferentes tipos de instituciones. Con ello se busca dotar al sistema bancario mexicano de instrumentos de captación de recursos que puedan adaptarse a las condiciones de los mercados internos, con el fin de mantener su competitividad en las diferentes condiciones del mercado exterior.
Con un propósito análogo, y siguiendo la tendencia de eliminar de la Ley normas que impongan rigideces inconvenientes en la materia regulada, se propone eliminar el límite máximo de $100,000.00 que actualmente rige para las cuentas de ahorro, sustituyéndolo por la suma que establezca, mediante disposiciones de carácter general. la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con el fin de dar mayor agilidad al trámite de los créditos hipotecarios para la construcción de habitaciones, se propone eliminar de la Ley la necesidad de aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para esta clase de préstamos, facultando al propio organismo para establecer, a través de disposiciones de carácter general, el tipo de créditos que requerirán de aprobación previa y aquéllos que podrán otorgarse sujetándolos a autorización posterior. Se introduce como posible objeto de los créditos hipotecarios, la mejora para habitaciones de tipo medio y vivienda de interés social, para favorecer el desarrollo de programas de regeneración urbana y, asimismo, con igual propósito de agilizar las operaciones bancarias se sustituye la cifra tope que rige para las viviendas de precio medio, por la facultad del Banco de México para establecer, mediante disposiciones generales, el valor de dicho tipo de habitación.
También se propone, para simplificar los requisitos de otorgamiento del crédito, que el régimen de cobertura que actualmente establece nuestra legislación para la emisión de bonos hipotecarios y financieros con garantía específica, sea manejado a través de reglas generales que dicte el Banco de México sobre la canalización de los recursos correspondientes.
El complejo mecanismo del depósito obligatorio, cuyo régimen básico establece la Ley, y que ha constituido un instrumento de fundamental importancia, no sólo para el control cuantitativo, sino también para el selectivo de los recursos crediticios, hace necesario que la Ley Bancaria contenga una regulación más adecuada sobre el mismo, por lo que se propone facultar al Banco de México, explícitamente, para operar este instrumento de política monetaria y crediticia mediante normas que se refieran a los distintos tipos de instituciones de crédito, a ciertas clases de pasivos y a determinadas regiones del país. Esta misma facultad, se propone otorgar en forma explícita al Instituto Central para expedir reglas sobre canalización selectiva del crédito y sobre depósito legal en los fideicomisos de crédito que manejan las instituciones. Con estas atribuciones, el Banco de México tendrá un claro apoyo legal para el cumplimiento de sus funciones de regulación monetaria y crediticia, se podrá obtener un régimen más simplificado de depósito obligatorio y se proporcionarán mejores bases para la inspección y vigilancia, por parte de las autoridades, del cumplimiento de las normas relativas.
Para dar también al régimen legal de la actividad bancaria la flexibilidad aconsejable y la capacidad de adaptación frente a la dinámica del desarrollo financiero nacional e internacional, se establece la posibilidad de que las instituciones de crédito practiquen, además de las operaciones expresamente previstas en la Ley, las análogas o conexas que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con el objeto de uniformar el régimen de inversión de capitales de las instituciones de crédito, se prevé la posibilidad de que los departamentos fiduciarios, los almacenes de depósito y las uniones de crédito puedan invertir parte de su capital en sociedades inmobiliarias dueñas o administradoras de edificios en los que tengan sus oficinas.
Se propone también, con el fin enunciado de eliminar rigideces cuantitativas de la Ley, que el límite máximo del pasivo exigible de las uniones de crédito sea señalado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, removiendo el tope que actualmente prescribe el ordenamiento legal respectivo.
Para recoger una norma de sana práctica bancaria, se propone establecer que la parte de los créditos refaccionarios que se destine al pago de pasivos, no debe exceder del 50% del monto total del crédito, aunque a fin de dar flexibilidad suficiente a la norma general, se permite hacer excepciones, en casos justificados, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Finalmente, me permito manifestar a ustedes que, en la clasificación de las reformas y adiciones que propongo a su consideración, se encuentran varias que persiguen establecer, con mayor claridad, las facultades de regulación que tienen las autoridades financieras en materia bancaria; en primer lugar, se propone establecer que dichas autoridades, al aplicar la Ley de la materia, procurarán un desarrollo equilibrado del sistema bancario y una competencia sana entre las distintas instituciones de crédito que integran el sistema. Ello, con el propósito de evitar la excesiva concentración de recursos que se observa en un número limitado de instituciones, por una parte, así como la dispersión y el tamaño antieconómico que tienen varias de ellas. Con estos criterios de desarrollo equilibrado y de competencia sana, deberá fomentarse también una adecuada distribución de los recursos bancarios entre los distintos sectores de la actividad económica y en las diferentes regiones del país.
A fin de aclarar el sentido y alcance de la facultad que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar la adquisición de participaciones importantes en el capital de
las instituciones de crédito, atribución que es indispensable para cuidar que el control financiero y administrativo de las instituciones bancarias esté en personas o grupos que cuenten con adecuada capacidad técnica y solvencia moral, se establece que dicha autorización previa es necesaria cuando se trate de adquirir el 25% o más de las acciones que representen el capital de las instituciones indicadas, ya sea que tal adquisición se haga mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, en forma simultánea o sucesiva. Con el mismo fin, se sujeta al mismo control la adquisición del 25% o más de las acciones que representen el capital de sociedades que, a su vez, controlen una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares.
Con el objeto de regular la competencia sana entre las instituciones de crédito y de proteger los intereses del público ahorrador, se recoge la norma contenida actualmente en una disposición reglamentaria que somete a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la propaganda de las instituciones de crédito.
Con el fin de precisar el alcance de la revisión de los balances de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que efectúa la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se establece que dicha revisión no tiene efectos fiscales, ya que éstos son de la competencia de las autoridades correspondientes.
Por lo expuesto, en relación con lo establecido por la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 del mencionado cuerpo legal, por el digno conducto de ustedes someto a la Soberanía del H. Congreso de la Unión la iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES.
Artículo primero. Se reforman los artículos 1o.; 3o.; bis; 4o.; 6o.; 7o.; 8o.; fracción I; 10, fracción XII; 11, fracciones I, II, IV, XI y XVI; 13; 15; 17, fracciones X y XIV; 18; 19, fracciones I, II, III y IV; 27; 27 bis; 28, fracciones VII, XI y XVII; 31; 33, fracciones I y II; 34; 35; 36, fracciones I, II, III, V y X; 39, fracción III; 45, fracciones I, II, VI y XIII; 52; 54, fracción I; 87, fracción II; 88, fracción VI; 89, fracción I; 90; 95; 100, fracción V; 105; 149; 152; 153 bis; 1; 154, fracción III; 169; y 171, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los términos siguientes:
"Artículo 1o. La presente ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito dentro del territorio de la República.
Se exceptuarán de la aplicación de la misma el Banco de México y las demás instituciones nacionales de crédito, cuando así los establezcan las leyes.
Se reputarán instituciones u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las constituidas con participación del Gobierno Federal, o en las cuales éste se reserva el derecho de nombrar la mayoría del consejo de administración o de la junta directiva, o de aprobar o vetar los acuerdos que la asamblea o el consejo adopten.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción de todas las medidas relativas tanto a la creación como al funcionamiento de la instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito.
Dicha Secretaría será el órgano competente para reglamentar e interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.
En la aplicación de la presente ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y el Banco de México, cada uno en la esfera de su competencia, deberán procurar un desarrollo equilibrado del sistema bancario, y una competencia sana entre las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que lo integran."
"Artículo 3o. bis. La adquisición del control del 25% o más de las acciones representativas del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los interesados presentarán la solicitud correspondiente, acompañando la información necesaria para demostrar su solvencia moral y económica y su capacidad técnica y administrativa.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente la autorización solicitada oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
La adquisición realizada sin recabar la autorización previa a que se refiere el párrafo primero dará lugar, independientemente de la sanción de nulidad que corresponde, a que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros haga la investigación del caso y adopte las medidas procedentes.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo conducente, cuando se trate de adquirir el control de 25% o más de las acciones que representen el capital de sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares."
"Artículo 4o. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.
Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de crédito y organizaciones auxiliares sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales o agencias. Estas últimas
sujetarán su operación y funcionamiento a las reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se requerirá también autorización de dicha Secretaría, para la cesión del activo o pasivo de una institución u organización auxiliar a otra y para la fusión de dos o más instituciones de crédito u organizaciones auxiliares.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México. No será necesaria la formalidad a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país de oficinas distintas a las sucursales."
"Artículo 6o. Para establecer representaciones en la República las entidades financieras del extranjero requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opinión de la Comisión Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Las actividades que realicen dichas oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Dichas representaciones no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la banca y del crédito, tal y como lo establecen los artículos 2o. y 146 de esta ley y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen la captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente la autorización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales."
"Artículo 7o. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de entidades financieras del exterior."
"Artículo 8o. Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley:
I. Deberá estar totalmente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general para cada clase de operaciones a que hayan de dedicarse. Para fijar dichos capitales mínimos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en cuenta la situación económica general del país y de las regiones en que operen las instituciones.
Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre y cuando este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
.. " "Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
.. XII. Las demás de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:
I. Deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley
II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de quince veces el capital pagado más las reservas de capital. Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, podrá elevar esa relación hasta en un 50% de conformidad con los principios de una sana práctica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos, el régimen de inversión en depósitos en el Banco de México y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los capitales de las mismas instituciones.
Excepcionalmente, y previa autorización del Banco de México, los bancos podrán recibir depósitos en exceso de los que correspondan a la relación que esté en vigor entre el pasivo exigible y el capital y reservas. La totalidad de estos depósitos deberá ser depositada en efectivo en el propio Banco de México.
Se entenderá por pasivo exigible los depósitos y demás obligaciones a la vista y a plazo, incluyendo las aceptaciones por cuenta de terceros.
No se incluirán en el concepto de pasivo exigible las responsabilidades respecto al Banco de México u otros bancos de depósito, en su caso, por concepto de redescuento de letras, pagarés u otros documentos a la orden, pendientes de vencimiento, ni las demás responsabilidades que tengan el carácter de contingentes, todas las cuales figuran en cuentas de orden.
El importe de su pasivo contingente, no podrá exceder del límite que, en relación con el capital pagado más las reservas del capital, fije el Banco de México; ..
IV. Su pasivo deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 94 bis; ..
...............................................................................................................
XI. El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar en casos individuales este porcentaje, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;
................................................................................ XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:
1. Sólo se concederán para el fomento de las actividades económicas que mediante acuerdos generales señale periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oír al Banco de México;
2. No excederán por cada deudor de la mitad del capital y reservas de la institución de que se trate;
3. La empresa deudora sólo podrá repartir dividendos cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que estén al corriente los servicios de pago de intereses y amortizaciones del crédito otorgado;
b) Que el dividendo repartido no exceda del 12% anual. Si hubiere sobrantes después de cubrir este dividendo, se dedicarán a constituir una reserva para cubrir intereses y amortizaciones del crédito concedido;
4. No se otorgarán a plazo mayor de quince años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. Sin embargo, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique podrá pactarce el aplazamiento de las amortizaciones, de acuerdo con las reglas generales que se fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México;
5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento se destine el préstamo, o con parte de dichos bienes;
6. Los bienes dados en garantía estarán libres de todo gravamen, salvo el caso en que, estando gravados, el acreedor o acreedores distintos del banco subordinen sus derechos a los de éste;
7. Su importe no excederá del 75% del valor comprobado mediante avalúo de los bienes dados en garantía. En el cómputo de la garantía relativa se tomará en cuenta el valor que se adicione a la misma por el ejercicio de los créditos;
8. La garantía podrá consistir en hipoteca sobre los bienes a que se refiere el inciso 5, y podrá agregarse igual garantía real sobre otros bienes.
.. " "Artículo 13. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que los bancos de depósito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.
Los bancos de depósito estarán obligados, asimismo a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores, cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.
Deberán llenar los formularios que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para los créditos que otorguen.
Al realizar sus operaciones, deben diversificar sus riesgos de acuerdo con las sanas prácticas bancarias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, determinará mediante reglas generales, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes.
Se entiende por responsabilidades directas, aquellas que no estén sujetas a condición suspensiva, y contingentes las que estén sujetas a dicha condición. En todo caso se estará a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."
"Artículo 15. Los depósitos a plazo a que se refiere el artículo 10, fracción I, y aquellos con previo aviso, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de la presente ley."
"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:
.. X. Conceder préstamos o créditos de cualquier clase con garantía de oro o divisas extranjeras, salvo los préstamos sobre oro de producción nacional, siempre que las barras no tengan antigüedad superior a treinta días; y concede créditos con garantía de firmas extranjeras que no tengan bienes suficientes en el país, salvo que se trate de firmas bancarias o de operaciones de crédito documentario y lo dispuesto por el artículo 94 bis 2 de esta ley; ..
XIV. Recibir depósitos a plazo, con vencimiento superior a 5 años, y abordar intereses por los depósitos a la vista. No tendrá ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la forma de documentación que se adopte, la obligación que asuma un banco de depósito de cubrir a la vista fondos por los que abone un interés; .. "
"Artículo 18. Las instituciones que disfruten de concesión para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o., sólo estarán autorizadas, en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro y para practicar las demás operaciones previstas para ellas en esta ley y las de naturaleza análoga o conexa, que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se entiende por depósitos de ahorro, los depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable semestralmente. Cuando las cuentas de
ahorro lleguen al límite que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se continuarán capitalizando los intereses, pero no se admitirán abonos distintos de los que provengan de los mismos intereses.
De los depósitos en cuentas de ahorro se podrá disponer en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
El límite de las cuentas de ahorro deberá entenderse por titular, ya sea en una o varias cuentas o en cuentas mancomunadas, caso este último en que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite de los depósitos.
Las instituciones podrán establecer planes especiales de depósito en cuentas de ahorro, en beneficio de ahorradores interesados en obtener préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de habitaciones de interés social.
Las sociedades que tengan, además, cocesión para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.
Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre los submúltiplos de $100.00 y sus múltiplos comprendidos en el límite para las cuantas de ahorro; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiendo establecer en el segundo caso, que estos últimos se cubren junto con el principal; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les serán aplicables en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que ésta haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculado en los términos de la fracción V del artículo 19.
Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.
Cuando se trate del desarrollo de programas especiales de vivienda, las instituciones, además de los depósitos de ahorro y de la emisión de bonos y estampillas, podrán recibir apoyo financiero de organismos oficiales dedicados al fomento de viviendas de interés social, de acuerdo con las normas que establezca el Banco de México.
"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:
I. Deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley;
II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de veinte veces el capital pagado, más las reservas de capital. Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo, al Banco de México, podrá elevar esa relación hasta en un 50%, de conformidad con los principios de una sana práctica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos, el régimen de inversión en depósitos en el Banco de México, y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los capitales de las mismas instituciones. El importe total de su pasivo contingente no podrá exceder del límite que, en relación con dichos capitales y reservas, fije el Banco de México;
III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 94 bis, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:
a). En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas;
b). En descuentos, préstamos y créditos de cualquiera clase para ser reembolsados a plazo no menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 20% de los depósitos. Este límite se computará dentro del límite del 30% a que se refiere el inciso que antecede;
c). En operaciones de crédito para adquisición de bienes de consumo duradero, con sujeción a las reglas y dentro de los límites que fije el Banco de México, hasta por el 10% del pasivo de los depósitos de ahorro;
d). En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales de crédito, y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución;
e). En préstamos de habilitación o avío, con plazo máximo de tres años;
f). En préstamos refaccionarios, en los términos
de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro, y en su defecto deberán mantenerse en caja o en inversiones autorizadas por el Banco de México;
g). Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para la vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en bonos hipotecarios que tengan como cobertura préstamos de la misma naturaleza; ..
..................................................................................................... IV. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 94 bis, el importe del pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación estará cubierto:
a). Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción III de este artículo, que representen por lo menos el 15% del importe de los bonos en circulación, sin que esta inversión pueda exceder del 35% de ese importe;
b). Por descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, pero superiores a noventa días, hasta por el 30% del importe de los bonos en circulación, debiendo computarse esta inversión dentro del límite a que se refiere el inciso que antecede;
c). Por acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este tipo de inversión, y por préstamos sobre esos títulos y sobre los propios bonos de ahorro emitidos;
d). Por préstamos de habilitación o avío a plazo máximo de tres años;
e). Por préstamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley; .. "
"Artículo 27. Las sociedades financieras deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley."
"Artículo 27 bis. Las sociedades financieras deberán mantener invertido el importe total de sus pasivos conforme a lo dispuesto por el Artículo 94 bis."
"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:
.. VII. Los préstamos de habilitación o avío tendrán un plazo de vencimiento no mayor de tres años y los refaccionarios no mayor de quince; serán otorgados para fomento de la industria o de las actividades agropecuarias, en los términos del artículo 125 de esta ley y de la sección 5a., capítulo IV, del título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en las fracciones XVI, punto 7 y XVI bis, del artículo 11 de esta ley.
.. XI. El otorgamiento de préstamos y créditos a que se refiere la fracción XIII del artículo 26 quedará sujeto a las siguientes reglas:
a). Se otorgarán siempre a favor de empresas o personas establecidas permanentemente en el país, salvo lo dispuesto por el artículo 94 bis 2 de esta ley; b). Deberán destinarse a la producción o a la distribución;
c). Cuando se otorguen préstamos sin garantía real, su plazo no excederá de un año, y sólo podrán ser renovados por otro período igual siempre que sea cubierta por lo menos la mitad de su importe;
d). Si se trata de aperturas de crédito simple, la sociedad financiera se reservará el derecho de clausurar la cuenta o de cancelar el crédito en cualquier tiempo;
e). Si se trata de aperturas de crédito en cuenta corriente, la sociedad financiera se reservará los derechos a que se refiere el inciso anterior, y el saldo a su favor será exigible en un plazo no mayor de noventa días;
f). Los préstamos y créditos con prenda de valores o mercancías se ajustarán a los términos de la fracción VI de este artículo; ..
XVII. Los depósitos a plazo que prevé la fracción XVI del artículo 26 se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis, de la presente ley; ..
........................................................................................... "Artículo 31. Las garantías específicas de los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, se sujetarán a las reglas y proposiciones que establezca el Banco de México y a los requisitos de carácter general que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para la debida seguridad en dichas garantías."
"Artículo 33. A las sociedades financieras les está prohibido:
I. Aceptar obligaciones o responsabilidades directas de cualquier clase, por una suma mayor de veinte veces su capital social y reservas de capital. Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, podrá elevar esa relación hasta en un 50%, de conformidad con los principios de una sana práctica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos, el régimen de inversión en depósitos en el Banco de México, y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los capitales de las mismas instituciones;
II. Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros por una suma mayor de la que, en relación con su capital social y reservas de capital, determine el Banco de México; .. "
"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones de crédito hipotecario, sólo estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios; para garantizar la emisión de cédulas representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para recibir depósitos a plazo; para otorgar préstamos o créditos con
garantía en los términos del artículo 36; para encargarse de hacer avalúos sobre terrenos o fincas urbanas y rústicas, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignen a los hechos por corredores titulados o peritos; para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; para recibir préstamos de organizaciones oficiales destinadas a fomentar la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas que fije el Banco de México, utilizando como garantía de esos préstamos los créditos hipotecarios de ese destino; y para realizar las demás operaciones de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 35. Se denominarán bonos hipotecarios aquéllos que estén cubiertos con activos de la institución emisora que consistan en préstamos o créditos con garantía, en los términos y condiciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 36, o en cédulas y bonos hipotecarios emitidos por otras instituciones de esta misma clase.
Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazo máximo de veinte años; causarán el interés fijo pactado, pagadero en plazos no mayores de un semestre; y la entidad emisora se podrá reservar su reembolso anticipado.
Los bonos hipotecarios tendrán preferencia en todos los derechos derivados de los mismos, respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre los activos indicados en el primer párrafo de este artículo y también sobre los demás activos de la institución, por el resto no satisfecho; y sin perjuicio de la preferencia de los depósitos de ahorro, en los términos del artículo 21, si la institución disfruta también de concesión para realizar operaciones de esta clase.
Las instituciones de crédito hipotecario no podrán recibir depósitos a la vista, ni otorgar otros créditos y préstamos que los mencionados en este capítulo, ni emitir valores distintos de los bonos hipotecarios, ni garantizar otras emisiones que las de cédulas hipotecarias.
.. " "Artículo 36. La actividad de las instituciones de crédito hipotecario se someterá a las siguientes reglas:
I. Deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley;
II. El importe de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de los bonos emitidos y de las cédulas garantizadas, más las otras obligaciones, no podrá exceder de treinta veces el capital pagado más las reservas de capital. Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, podrá elevar esa relación hasta en un 50%, de conformidad con los principios de una sana práctica bancaria y considerando la situación monetaria y crediticia, crecimientos extraordinarios en la captación de recursos, el régimen de inversión en depósitos en el Banco de México, y en financiamientos al Gobierno Federal, así como la estructura de la inversión de los capitales de las mismas instituciones. El importe total de su pasivo contingente no podrá exceder del límite que, en relación con dicho capital y reservas, fije el Banco de México; ..
........................................................................................... III. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 94 bis, el importe de los bonos hipotecarios en circulación y de los depósitos a plazo, deberá estar cubierto precisamente por créditos o préstamos en los términos de las fracciones siguientes; o por bonos o cédulas hipotecarios emitidos o garantizados por otras instituciones de esta clase; o por depósitos en el Banco de México; ..
...................................................................................................... V. Los créditos sólo podrán concederse en los términos siguientes:
a). Su importe no será mayor:
1). Del 50% del valor total de los inmuebles.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá reducir este porcentaje hasta el 30% o exigir se pacten garantías adicionales, cuando se trate de construcciones especializadas que, a juicio de la mencionada Comisión, no sean susceptibles de fácil transformación o que, por sus características, tengan un mercado reducido.
2). Para los efectos del número anterior se considerarán construcciones especializadas aquellos inmuebles en los que las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados, representan más de la mitad de su valor.
3). Del 70% del valor de los inmuebles, cuando los créditos se destinen a la construcción, adquisición o mejora de habitaciones de tipo medio, que reúnan las características que señale el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
4). Del 80% del valor de los inmuebles, cuando se otorguen para la construcción, adquisición o mejora de vivienda de interés social que reúnan las características que determine el Banco de México. Este límite podrá ampliarse con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando en los contratos se pacten garantías adicionales a las señaladas en el párrafo siguiente.
5). En todo caso, los préstamos deberán garantizarse con la hipoteca en primer lugar sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía;
b). En el caso de préstamos para obras o servicios públicos en los que no sea posible constituir hipoteca sobre inmuebles que no estén afectos a la obra o explotación del servicio, el importe del crédito no podrá exceder de veinte veces el importe neto anual de las rentas, derechos, productos, participaciones o aprovechamientos de cualquier clase que deban ser pagados por el uso de las obras construidas o mejoradas, o por el disfrute de los servicios
suministrados o que estén afectos permanentemente a su sostenimiento y siempre que en todo caso el rendimiento anual de dichos recursos afectados baste para cubrir la anualidad de intereses y amortizaciones de los bonos correspondientes.
La garantía de los préstamos en este caso deberá consistir, precisamente, en la afectación en fideicomiso a favor de la entidad prestamista o de una entidad fiduciaria, de dichas rentas, derechos, productos, aprovechamientos o participaciones. Dicha afectación en fideicomiso deberá ser autorizada por el Poder Legislativo del Estado de que se trate o por la autoridad federal competente, en su caso; quedando obligada la autoridad correspondiente a prestar a la institución acreedora el auxilio necesario para el cobro y a ejercitar las acciones o aplicar las sanciones correspondientes, a petición de la institución acreedora;
c). Deberán someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, los créditos que no excedan del monto que la misma Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, podrán someterse a su aprobación posterior, dentro de un plazo de treinta días contando a partir de la fecha en que se hayan concedido.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá establecer que el importe de los créditos otorgados que no llegare a aprobar, se sujete al cómputo establecido en el último párrafo de la fracción X, de este artículo o bien se disminuya del capital pagado y reservas de capital de la institución, para los efectos del cómputo sobre su capacidad legal de captación de recursos del público, independientemente de las sanciones a que se haga acreedora por realizar operaciones irregulares; ..
...................................................................................................... X. No podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital, el importe estimado del mobiliario o inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal, o alguna sucursal, agencia o dependencia, la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley.
El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas del capital.
El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la sociedad hipotecaria sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% del capital pagado y reservas de capital; ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital de la sociedad tenedora.
No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe estimado del mobiliario e inmuebles o derechos reales que no sean de garantía; del importe de la inversión en acciones de las que se mencionan en el primer párrafo de esta fracción; y del importe de los bienes, derechos y títulos que sean de las operaciones características de estos establecimientos, pero que hayan sido recibidos en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada institución, entre el 20 y 30%, del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de veinte años y treinta días."
"Artículo 39. A las sociedades de crédito hipotecario les estará prohibido:
.. III. Recibir depósitos bancarios de dinero a la vista, así como depósitos de títulos en custodia distintos de los emitidos por ellas o con su intervención; ................................... "
"Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas:
I. Deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley;
II. La proporción de sus responsabilidades con su capital se someterá a las siguientes reglas:
a). Cuando se trate de las operaciones a que se refiere la fracción XVI de este artículo, o de actos que consistan en atestiguar o verificar situaciones jurídicas o de hechos, o de vigilancia de empresas o sociedades, o de su contabilidad, o en llevar libros de contabilidad y en general, de practicar operaciones que no impliquen transferencia a favor de la institución de bienes o derechos de ninguna clase, ni administración de fondos, ni percepción de rentas o de productos de realización de bienes, ni garantía pecuniaria de ninguna clase, no se computarán estas operaciones a los efectos de esta fracción;
b). Cuando se trate de operaciones de mandato, comisión, custodia o administración, o de percibir el importe de bienes destinados a su liquidación en curso de un procedimiento judicial al efecto, el monto de las rentas, percepciones o valor de los bienes custodiados en su poder, no podrá exceder de cuarenta veces el capital pagado y reservas de capital;
c). Cuando se trate de operaciones de fideicomiso por las que la institución ejercite como titular, derechos que le han sido transferidos con encargo de realizar un determinado fin; o de percibir el importe de realización de bienes de cualquier clase y cuya liquidación no forma parte de una tramitación judicial, y también de la emisión de certificados de participación de títulos, valores u otros bienes, así como de aquellas otras operaciones no comprendidas en los
incisos anteriores, el importe de las responsabilidades contraídas no podrá exceder de treinta veces el capital pagado y reservas de capital.
Mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México, podrá elevar los porcentajes fijados en los incisos b) y c), hasta en un 50%, determinando las responsabilidades computables para tal objeto.
El importe de las responsabilidades por todos los conceptos señalados en los incisos anteriores no podrá exceder, en ningún caso, de la suma de las partes correspondientes del capital pagado y reservas del capital, multiplicados por los coeficientes respectivos; ..
.................................................................................... VI. En toda clase de operaciones que impliquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución fiduciaria ajustarce estrictamente a las instrucciones del fideicomitente, comitente o mandante. Cuando las instrucciones del fideicomiso, mandato o comisión, no fuesen suficientemente precisas o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución fiduciaria, aquélla se realizará, necesariamente, en los valores que determine el Banco de México, debiendo procederse a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro a que se refieren las fracciones III y IX de este artículo.
Las instituciones o departamentos fiduciarios se abstendrán de aceptar el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones, mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento de créditos que no se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte el Banco de México, las cuales incluirán normas sobre canalización selectiva del crédito y depósito legal.
Tampoco podrán aceptar instrucciones posteriores a la celebración del fideicomiso, mandato o comisión, que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior; ..
.......................................................................................................... XIII. El capital y las reservas de capital de las instituciones fiduciarias deberán estar invertidos necesariamente en monedas circulantes o depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores o en inmuebles, mobiliario o gastos de constitución y organización, o similares.
No podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal, agencia o dependencia, la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley.
El importe de los gastos de organización y similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.
El importe total de las inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, aun cuando tengan las caraterísticas señaladas en el primer párrafo de este artículo, no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución fiduciaria sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% del capital pagado, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder de 15% del capital pagado de la institución tenedora:
.. " "Artículo 52. Los almacenes generales de depósito deberán contar con el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de esta ley.
No podrán expedir certificados cuyo valor declarado, o valor de mercado, de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.
En casos de emergencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad."
"Artículo 54. El capital y reservas de capital de los almacenes deberá estar invertido:
I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la organización en los términos de esta ley; en la maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento y en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley;
............................................................................... " "Artículo 87. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas especiales:
.. II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al otorgar la concesión para el establecimiento de la sociedad, fijará a está, dentro del
señalamiento que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el artículo 8o., fracción I, de esta ley, su capital mínimo sin derecho a retiro, el cual deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de la constitución; .. "
"Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:
.. VI. No podrá exceder el 40% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley. Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% de ese capital y reservas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará en cada caso la proporción del capital pagado, son y sin derecho a reitero, más las reservas de capital, que pueda ser invertida en plantas industriales; pero en ningún caso esa inversión, sumada al importe estimado del mobiliario e inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de las acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrá ser superior al 70% de dichos capital y reservas. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de las mismas y deberá liquidarse en un plazo menor de tres años, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte a las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro. En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones del capital con derecho a retiro.
Las uniones de crédito no podrán tener participaciones en instituciones de crédito ni en organizaciones auxiliares.
La suma del importe estimado del mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20% y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital; .. "
"Artículo 89. A las uniones de crédito les estará prohibido:
I. Recibir depósitos a la vista y a plazo, salvo los casos a que se refiere el párrafo siguiente, o realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean miembros o asociados de la unión, a excepción de los créditos que obtengan de las instituciones de crédito o de sus proveedores y siempre que, tratándose de estos últimos, el crédito concedido ni sea a plazo superior a ciento ochenta días, renovable por una sola vez.
Excepcionalmente, atendiendo a las condiciones económicas de determinada región, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdos de carácter general y oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, podrá autorizar a las uniones de cualquiera de los ramos a que se refiere el artículo 85, que operen en esa región, para recibir de sus miembros o asociados depósitos a la vista y a plazo. En cada uno de estos casos, la misma Secretaría fijará la proporción de la reserva de caja que deban mantener, la forma de disposición de los depósitos y el importe máximo de éstos, así como los demás requisitos y condiciones a que deberán sujetarse en la práctica de estas operaciones.
Las autorizaciones que en uso de la facultad discrecional que se establece en el párrafo anterior, haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán ser revocadas por ella, en cualquier momento, oyendo previamente a las uniones afectadas así como la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Por los préstamos o créditos que reciban de sus miembros o asociados, las uniones de crédito sólo podrán expedir documentos negociables exclusivamente con instituciones de crédito del país, debiendo expresarse así en el texto de los documentos; .. "
"Artículo 90. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que mediante acuerdos de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Excepcionalmente, la misma Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar individualmente un límite mayor que fijará exactamente.
Mediante la expresa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las uniones nacionales de crédito constituidas por productores, podrán operar como tales aunque no satisfagan los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo 87, y no regirá respecto de ellas la limitación contenida en el párrafo primero de esta artículo."
"Artículo 95. Todas las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se sujeten a esa situación.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados o balances ordenara correcciones que, a su juicio, fueran fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo.
En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.
La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce.
Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.
Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, estarán obligadas a enviar informes y dictámenes sobre los mismos de sus auditores, quienes reunirán los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La Comisión Nacional Bancaria y Seguros deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la documentación a que se refieren los párrafos anteriores."
"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a la institución u organización afectada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos:
.. V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la institución excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones de banca y crédito para las que fue concesionada, por mantener una situación de escaso incremento en su captación de recursos del público o en el otorgamiento de créditos, o de falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo con las sanas prácticas bancarias; .. "
"Artículo 105. Las instituciones depositarias no podrán dar noticias de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de la ley, por violación del secreto que se establece, y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna, afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren."
"Artículo 149. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa hasta de ... $ 1.000,000.00:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de crédito u organización auxiliar, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución u organización;
II. Los funcionarios de una institución de crédito u organización auxiliar que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III. Las personas que para obtener préstamos de una institución de crédito u organización auxiliar presente avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución u organización;
IV. Los funcionarios de la institución u organización auxiliar de crédito que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración
hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución u organización.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, fueren aplicables por la comisión de otro u otros delitos."
"Artículo 152. El incumplimiento o la violación por parte de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, de las normas de la presente ley o de los reglamentos o circulares que deriven de la misma, serian castigados con una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las infracciones que consisten en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que exigen respecto a determinados elementos del activo, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:
Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital cuando el porcentaje esté fijado en relación al capital o se trate de operaciones prohibidas;
Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 2% y no llegue al 4%;
Hasta un 3% cuando exceda del 4% y no llegue al 6%, y
Hasta 4% desde el 6% en adelante.
Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se castigarán con una multa hasta del 1% del capital pagado de la institución u organización.
El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado o situación mensual correspondiente al período en que se cometa la transgresión."
"Artículo 153 bis 1. Serán sancionados con las penas que señala el artículo que antecede, los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares:
I. Que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución u organización de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebrantos al patrimonio de la institución u organización en la que presten sus servicios.
Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de instituciones u organizaciones:
a) Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución u organización;
c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso b) anterior;
d) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución u organización respectiva unos activos por otros;
e) Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo a beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución u organización;
III. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución u organización respectiva.
En los casos previstos en este artículo y en el anterior, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos."
"Artículo 154. Las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas las instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, estarán sujetas al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:
.. III. Impuestos sobre las utilidades líquidas anuales, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras previsiones similares que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros apruebe, o que establezca esta ley.
Los impuestos que hayan de ser pagados por las sucursales de instituciones extranjeras con motivo de su capital, se calcularán sobre el capital que conforme a la ley conserven en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la institución matriz.
Ni los Estados, ni el Distrito y Territorios federales, ni los municipios, podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares
de crédito, ni el principal ni los intereses que se cubran por los bonos, cédulas u otros títulos o valores que dichas instituciones u organizaciones emitan o garanticen; .. " "Artículo 169. Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y organizaciones auxiliares dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto.
El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo y aun en forma permanente, inspectores en las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que reciben sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución u organización, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.
La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales, las cuales deberán practicarse por conducto del presidente."
"Artículo 171. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, el presidente podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si como consecuencia de la visita de la inspección se determina que esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los depositantes o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente, declarar intervenida con carácter de gerencia, la institución u organización de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo del Comité Permanente, a la persona física que se haga cargo de la institución u organización con el carácter de interventor - gerente."
Artículo Segundo. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con los artículos 4o. bis; 91 bis 1; 93 bis; 94 bis; 94 bis 1; 94 bis 2; 107 bis; 138 bis 4; 138 bis 5; 138 bis 6; 138 bis 7; y 153 bis 3, del tenor siguiente:
"Artículo 4o. bis. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución u organización de que se trate, a las reglas generales que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."
"Artículo 91 bis 1. Los comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, no podrán ser empleados ni funcionarios de instituciones u organizaciones pertenecientes al mismo grupo financiero, ni de las empresas que controlen los accionistas mayoritarios de la institución u organización, los miembros de su consejo de administración, propietarios o suplentes, sus directores generales, o gerentes generales, o sus auditores externos. El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general."
Artículo 93 bis. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, estarán obligadas a someter a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cualquier clase de propaganda que pretendan efectuar relacionada con sus operaciones, ya esa en territorio nacional o en el extranjero."
"Artículo 94 bis. El importe total del pasivo exigible de las instituciones de crédito, con excepción de las operaciones que el Banco de México no considere computables para los efectos de este artículo, deberá mantenerse en los renglones de activo que dicha institución determine, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Hasta un 50% del pasivo computable, en depósitos en el Banco de México;
II. Hasta un 25% de dicho pasivo computable en los valores, créditos y otros renglones de activo que señale el Banco de México. Por necesidades de canalización selectiva del crédito, el Banco citado podrá elevar este porcentaje reduciendo en su caso, el correspondiente a los depósitos, que establece la regla anterior. En todo caso la suma de dichos depósitos y los activos a que este párrafo se refiere, no podrá exceder del 75% del pasivo computable de las instituciones;
III. No menos del 25% el pasivo computable podrá mantenerse en valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley;
IV. El Banco de México, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte;
V. Por necesidades monetarias y crediticias, el Banco de México podrá elevar hasta el 100% el porcentaje a que se refiera la regla I de este artículo, pero únicamente sobre el pasivo que exceda al monto del que exista en las instituciones en la fecha en que se adopte esta medida;
VI. El Banco de México podrá establecer que las instituciones de crédito realicen las inversiones a que se refiere el presente artículo, respecto a las operaciones del pasivo contingente que, por su utilización, considere análogas a las del pasivo computable;
VII. El Banco de México podrá permitir que una parte del depósito obligatorio en efectivo se mantenga por los bancos en sus propias cajas;
VIII. El Banco de México podrá autorizar que el depósito obligatorio en efectivo, así como las inversiones obligatorias, relacionadas con los pasivos en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;
IX. El Banco de México cargará un interés penal que será inferior al 12% anual, sobre el importe de los faltantes en los diversos renglones de activo que las instituciones deban mantener conforme al presente artículo. Dicho
Banco podrá disminuir la tasa de interés en caso de faltantes originados por retiros anormales de fondos, o por situaciones críticas de las instituciones;
X. Las normas que el Banco de México establezca conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a ciertas clases de pasivos o a determinadas zonas o localidades;
XI. El Banco de México podrá abonar intereses sobre los depósitos que reciba conforme a la ley, inclusive por la totalidad o parte de aquellos que correspondan al depósito obligatorio previsto en este artículo."
"Artículo 94 bis 1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá fijar mediante reglas de carácter general, los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una sola institución de crédito que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse, para estos efectos, como un solo acreedor."
"Artículo 94 bis 2. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares sólo con la autorización del Banco de México y de conformidad con las reglas que éste expida, podrá realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas."
"Artículo 107 bis. Los depósitos a plazo y aquellos con previo aviso, que las instituciones de crédito puedan recibir conforme a esta ley, se ajustarán en cuanto a su tasa de interés, monto, término y además características, a las reglas que dicte el Banco de México. Dichas reglas tendrán carácter general pero podrán aplicarse sólo a determinados tipos de depósitos o de instituciones depositarias, según las propias resoluciones lo señalen.
Estos depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito, nominativos o al portador, a cargo de la emisora y deberán expresar: el nombre del emisor, la suma depositada, la moneda en que se constituya el depósito, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de intereses, el término para retirar el depósito y, en su caso, el nombre del depositante o la mención de ser al portador. El pago de capital o intereses sobre los certificados no podrá ser retenido, ni aun por orden judicial, sino en el caso de pérdida o robo de los títulos y previos los requisitos de la ley.
Los depósitos a plazo, documentados o no en certificados, que se constituyan en los bancos de depósito, tendrán la preferencia que establece el artículo 16 de la presente ley. Los constituidos en sociedades financieras tendrán preferencia sobre la totalidad de los activos de la institución depositaria en el mismo grado que los bonos financieros, con excepción de aquellos activos que constituyan su garantía específica. Los constituidos en sociedades de crédito hipotecario tendrán el mismo grado de preferencia que los bonos hipotecarios. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las preferencias establecidas para los depósitos de ahorro, cuando la sociedad depositaria tenga departamento especializado para estas operaciones.
Las instituciones de crédito no podrán devolver anticipadamente la totalidad o parte de los depósitos a plazo que reciban, ni adquirir certificados. Para realizar cualquiera otra operación con estos certificados requerirán autorización previa del Banco de México."
"Artículo 138 bis 4. Las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que cedan su domicilio para pagos o notificaciones, no podrán garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional."
"Artículo 138 bis 5. Los avalúos que formulen las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán ajustarse a las reglas que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El mismo Organismo, establecerá los requisitos que deberán llenar las personas que practiquen esos avalúos, quienes, para prestar sus servicios a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán contar con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."
"Artículo 138 bis 6. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, sólo podrán redescontar su cartera, con o sin su responsabilidad, en instituciones u organizaciones auxiliares de crédito y en instituciones de seguros. El Banco de México podrá autorizar excepciones a esta regla general."
"Artículo 138 bis 7. Las instituciones de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comisionistas o intermediarios que les auxilien en la celebración de sus operaciones activas o pasivas, cuando se trate de personas físicas o morales que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los comisionistas o intermediarios se ajustarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y se apegarán a las orientaciones que señalen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México. Les será, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 93 bis de esta ley."
"Artículo 153 bis 3. Serán sancionados con prisión de tres meses a cinco años y multa hasta de $ 2,000.00 los funcionarios y empleados de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución u organización respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito beneficios económicos personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito.
En los casos previstos en este artículo se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."
Artículo tercero. Se adicionan la fracción XVI bis al artículo 11; la fracción XX al artículo 26; las fracciones II bis y III bis al artículo 36; la fracción IV bis al artículo 88; la fracción V al artículo 125; y la fracción XII al artículo 165, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con el siguiente texto:
"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:
.. XVI bis. Los préstamos y créditos de habilitación o avío a que se refiere el inciso a) de la fracción VI, podrán, asimismo, quedar garantizados con hipoteca, sin perjuicio de las demás garantías que se establezcan, y su importe no excederá del porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del valor de los bienes dados en garantía; .. "
"Artículo 26. Las sociedades financieras sólo podrán realizar las siguientes operaciones: ..
XX. Las demás de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 36. La actividad de las instituciones de crédito hipotecario se someterá a las siguientes reglas:
.. II bis. La totalidad del pasivo exigible a que se refiere la fracción inmediata anterior deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 94 bis; ..
III bis. Los depósitos a plazo a que se refiere el artículo 34, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de la presente ley; ..
"Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:
.. IV bis. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 13 de esta ley; ..
"Artículo 125. Los contratos de refacción o avío que celebren las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a las siguientes reglas especiales:
.. V. No excederá del 50% la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere al párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite."
"Artículo 165. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión:
.. XII. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho Organismo encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes del Comité Permanente."
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga el Reglamento de la parte final del artículo cuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, expedido el 25 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 10 de julio del mismo año.
Artículo tercero. En la primera asamblea general ordinaria de accionistas que deban celebrar las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, procederán a designar comisarios ajustándose a lo dispuesto por el artículo 91 bis 1 que se adiciona.
Artículo cuarto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o el Banco de México, respectivamente, expiden las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá en vigor lo dispuesto por los textos reformados o derogados.
Artículo quinto. Las instituciones de crédito del extranjero que tengan sucursales en la República, podrán seguir operando en los términos de su respectiva concesión y en los términos del texto anterior de los artículos 6o. y 7o. de la presente ley.
Reitero a ustedes, las seguridades de mi distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1973.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."
-Trámite: Recibido, y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y de Estudios Legislativos e imprímase.
MINUTAS
"Año de la República Federal y del Senado"
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con Minuta proyecto de Decreto en el que se declara "Año de la República Federal y del Senado" el de 1974.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., 27 de diciembre de 1973.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S. -Félix Vallejo Martínez, S. S."
"MINUTA PROYECTO DE DECRETO:
Artículo primero. Se declara "Año de la República Federal y del Senado" el de 1974.
Artículo segundo. Se crea la "Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la República Federal y del Centenario de la Restauración del Senado.
Artículo tercero. La Comisión a que se refiere este Decreto estará integrada por el C.Presidente de la República, como Presidente Honorario; por los CC. Presidente de la Suprema Corte de Justicia y de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como Vicepresidentes Honorarios, y por los CC. Secretarios de Gobernación y Presidente de la Gran Comisión del Senado de la República, como Presidentes Ejecutivos.
Artículo cuarto. Estos últimos podrán ser sustituidos para el desempeño de las labores correspondientes, por el Subsecretario de Gobernación y el Secretario de la Gran Comisión del Senado respectivamente.
Artículo quinto. La Comisión formulará el programa de los actos y ceremonias con los que deberán celebrarse los dos aniversarios.
Artículo sexto. La propia Comisión tendrá a su cargo la organización y dirección de todas las actividades que comprenda el programa que formule y, para este fin, coordinará sus trabajos con los gobiernos de los Estados y Territorios, con los ayuntamientos y con todas aquellas instituciones que puedan coadyuvar en los actos conmemorativos.
TRANSITORIO
Artículo Único. Este Decreto empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 27 de diciembre de 1973.- Vicente Juárez Carro, S. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Félix Vallejo Martínez. S. S."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Gobernación en turno, y la Especial para el Estudio de la Constitución de 1824 y la conmemoración del CL aniversario de su promulgación.
Reformas y adiciones al Artículo 93 Constitucional
- El mismo C. Secretario:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor le remitir a ustedes expediente con Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., 27 de diciembre de 1973.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Félix Vallejo Martínez, S. S."
"MINUTA
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ART¡CULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 93. Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el periódico de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos".
"Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado y a los Jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los Directores o Administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades".
TRANSITORIO
Único. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 27m de diciembre de 1973.- Vicente Juárez Carro, S. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Félix Vallejo Martínez S. S."
Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo e imprímase.
Ley Federal de Fomento al Turismo
- El mismo C. Secretario:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expedientes con Minuta Proyecto de Ley Federal de Fomento al Turismo.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., 27 de diciembre de 1973.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Félix Vallejo Martínez, S. S."
MINUTA PROYECTO DE LEY FEDERAL DE FOMENTO AL TURISMO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto el fomento del turismo y la protección de la actividad turística,
por el Ejecutivo Federal a través del Departamento de Turismo.
Artículo 2. También son de interés público la creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos turísticos de la Nación.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, turista es la persona que se traslada con el propósito preponderante de esparcimiento, salud, descanso o cualquiera otro similar. La persona que contrate servicios con aquél, se considera prestador de servicios turísticos.
Artículo 4. Las personas que hagan uso de servicios turísticos y aquellas que los presten, gozan de la protección de esta Ley.
Artículo 5. Los establecimientos prestadores de servicios turísticos deberán emplear el idioma nacional en las leyendas en que anuncien al público su razón social, denominación o los servicios que prestan, sin perjuicio del uso de otros idiomas, en los términos del reglamento respectivo.
CAPITULO II
De la Jurisdicción y Competencia
Artículo 6. El Departamento de Turismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar la presente Ley y sus reglamentos;
II. Formular la programación de la actividad turística nacional y organizar, coordinar, vigilar y fomentar su desarrollo;
III. Autorizar previamente los proyectos con fines preponderantemente turísticos, que pretendan realizar otras entidades federales del sector público;
IV. Promover en coordinación con las entidades federativas las zonas de desarrollo turístico nacional en los términos de esta Ley y sus reglamentos y formular la declaratoria respectiva.
V. Ser miembro, con voz y voto, de las comisiones Consultivas de Tarifas y de la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos;
VI. Registrar a los prestadores de servicios turísticos, en los términos de esta Ley;
VII. Promover, conferir o intervenir, en el otorgamiento de facilidades, estímulos y franquicias a los prestadores de servicios turísticos que cumplan con los requisitos que establezcan los ordenamientos legales;
VII. Autorizar, sobre la base del reconocimiento de una utilidad razonable, los precios o las tarifas de los servicios turísticos, con excepción de las tarifas de transportes de pasajeros, así como controlar y vigilar su correcta aplicación.
Los precios de los servicios de alimentos y bebidas en restaurantes, bares, centros nocturnos y cabarets, deberán registrarse ante el propio Departamento; quien podrá disponer que no se apliquen, cuando a su juicio sean inequitativos. En tal caso, los turnará para su estudio y dictamen a la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, la que resolverá en un plazo no exceda de treinta días;
IX. Autorizar los precios del arrendamiento al público de bienes muebles destinados al turismo, tales cono automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipos para deportes acuáticos, equipos para caza y pesca o para acampar, muebles para playa, casas remolques y los que por sus características sirvan al fomento del turismo, sobre la base del reconocimiento de una utilidad razonable. Asimismo autorizar las tarifas para los servicios turísticos principales y conexos, que se proporcionen con los bienes citados;
X. Vigilar que la prestación de servicios turísticos se proporcione conforme a las disposiciones legales correspondientes y en los términos autorizados, así como en la forma en que se hayan contratado;
XI. Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística;
XII. Formar parte de los comités técnicos de los fideicomisos que constituya el Gobierno Federal, con fines turístico;
XIII. Promover y estimular en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de empresas turísticas comunales o ejidales;
XIV. Emitir opinión ante las autoridades competentes en aquellos casos en que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos;
XV. Programar, organizar, coordinar, vigilar y ejecutar en su caso, las medidas de protección y fomento al turismo con las Secretarías y Departamentos de Estado, las dependencias y organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comités técnicos de fideicomisos turísticos, autoridades estatales y municipales, para que en el campo de sus respectivas funciones o atribuciones, se cumplan los planes oficiales para las zonas de desarrollo turístico;
XVI. Celebrar acuerdos con fines de promoción y de funcionamiento de servicios turísticos con los gobiernos de los Estados, Territorios y Municipios;
XVII. Gestionar la celebración de convenios con otros gobiernos, organismos internacionales y empresas extranjeras, que
tengan por objeto promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico, con intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras dependencias competentes, en su caso;
XVIII. Crear, sostener, autorizar, dirigir, fomentar o promover, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, escuelas y centros de capacitación nacionales y regionales con base en las necesidades de personal técnico y especializado, destinado a prestar servicios en materia turística;
XIX. Realizar y proporcionar, en su caso, la publicidad e información oficiales en materia de turismo y coordinar previamente la que efectúen otras entidades del gobierno federal y gobierno de los Estados, Territorios y Municipios;
XX. Organizar, promover, dirigir, realizar y coordinar los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística;
XXI. Llevar la estadística especializada en materia de turismo;
XXII. Aplicar las sanciones, en los términos de esta Ley y sus reglamentos;
XXIII. Fijar y en su caso modificar las categorías de los prestadores de servicios turísticos;
XXIV. Autorizar los Reglamentos Interiores del establecimiento del hospedaje; y
XXV. Las demás que fijen otras disposiciones legales.
Artículo 7. Los funcionarios federales, tanto en el país como en el extranjero, así como las autoridades estatales y municipales, auxiliarán al Departamento de Turismo en la aplicación de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 8. El registro que otorgue el Departamento de Turismo a los prestadores de servicios turísticos será sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades para su legal funcionamiento.
Artículo 9. El Departamento de Turismo dará a conocer a las autoridades competentes, las políticas generales que deban observarse en esta materia.
Artículo 10. El Departamento de Turismo propondrá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que sean exigidos por ésta al otorgarse las concesiones o permisos correspondientes, las condiciones y modalidades que en materia turística deban satisfacer las empresas de transporte para que, ocasional o permanentemente, presten servicios de transporte exclusivo de turismo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al resolver sobre el otorgamiento de las concesiones o permisos de que se trate, requerirá de la opinión favorable del Departamento de Turismo, el que la emitirá en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 11. Las concesiones de uso de zonas federales, con fines turísticos, sólo podrán ser otorgadas por las dependencias competentes, previa consulta con el Departamento de Turismo.
Artículo 12. El Departamento de Turismo, en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, formulará las estadísticas en materia de turismo que comprenderán todos aquellos datos que el propio Departamento requiera y los que se señalen en los reglamentos o convenios internacionales respectivos.
Artículo 13. Los prestadores de servicios turísticos están obligados, bajo su responsabilidad, a proporcionar al Departamento de Turismo, de acuerdo con el reglamento, los datos estadísticos que éste les señale, relativos a la actividad que realizan con la periodicidad que se establezca.
Los datos e informes a que se refiera este artículo, serán confidenciales y no podrán ser utilizados para fines fiscales, ni harán prueba en juicio.
Artículo 14. Para el estudio, revisión o modificación de los precios de alimentos y bebidas en restaurantes, bares, centros nocturnos y cabarets, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley, se integrará una Comisión Técnica permanente formada por sendos representantes del Departamento de Turismo, de la Secretaría de Industria y Comercio y dos por los organismos que legalmente representen a los prestadores de servicios de restaurantes, bares, centros nocturnos y cabarets.
Por cada representante propietario, se designará un suplente.
Esta comisión dictaminará cada caso y resolverá por mayoría de votos y en sesión formal.
El Presidente de la comisión será el representante del Departamento de Turismo, quien tendrá voto de calidad.
En caso de inconformidad, los dictámenes de la Comisión de harán del conocimiento del Jefe del Departamento de Turismo, quien resolverá en definitiva.
CAPITULO III
De la Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo.
Artículo 15. Se crea la Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo con el objeto de resolver en forma coordinada los asuntos turísticos relacionados con las atribuciones de dos o más Dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 16. La Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo, estará integrada por el Titular del Departamento de Turismo, los Subsecretarios que designen los Titulares de las Secretarías de Gobernación, Marina, Hacienda y Crédito Público, Patrimonio Nacional, Industria y Comercio, Comunicaciones y Transportes, Salubridad y Asistencia Presidencia y por el Secretario General que determine el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
La Comisión será presidida por el Jefe del Departamento de Turismo, quien en sus ausencias será suplido por el Secretario General del
mismo. Los demás miembros serán suplidos por los Oficiales Mayores correspondientes.
Artículo 17. La Comisión contará con un Secretario que será designado por el Jefe del Departamento de Turismo.
Artículo 18. El Departamento de Turismo, para obtener soluciones tendientes al fomento, desarrollo y protección del turismo, someterá al conocimiento de la Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo las cuestiones que, a juicio de aquél, afecten a esta actividad, para que adopte la resolución correspondiente.
En caso de que ésta no sea aceptada por la dependencia a que el asunto competa, se someterá el asunto al Presidente de la República.
Artículo 19. Cuando la Comisión conozca de un asunto en el que deba participar una dependencia del Ejecutivo Federal distinta de las que la integran, un organismo descentralizado o una empresa de participación estatal, el Presidente de la Comisión lo comunicará al Titular respectivo, para que por sí mismo o por representante, concurra a la sesión con voz y voto.
Artículo 20. La Comisión funcionará con la asistencia de su Presidente y de la mayoría de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.
CAPITULO IV
Del Fomento al Turismo
Artículo 21. El Departamento de Turismo fomentará las actividades turísticas y estimulará la participación de los prestadores de servicios en la ejecución de los programas que para tal efecto se formulen.
Artículos 22. Los prestadores de servicios turísticos registrados por el Departamento de Turismo, tendrán derecho a ser incluidos en los directorios y guías que esta Dependencia elabore.
Artículos 23. El Departamento de Turismo efectuará campañas oficiales de publicidad tendientes a fomentar el turismo en el país.
Art¡culo 24. Los particulares podrán solicitar del Departamento de Turismo, la información necesaria para ajustar su publicidad a los lineamientos y programas que el propio Departamento haya fijado.
Artículo 25. En la publicidad que los particulares efectúen, observarán lo dispuesto en la fracción V, del artículo 29 de esta Ley.
Cuando los particulares violen esta obligación, el Departamento de Turismo, previa audiencia del interesado, podrá gestionar y ordenar la corrección del material o la supresión del mismo, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 26. El Departamento de Turismo, participará del tiempo del Estado en radio y televisión, y para el efecto solicitará a la Comisión de Radiodifusión que haga los trámites correspondientes ante las estaciones transmisoras.
El Departamento de Turismo podrá solicitar la elaboración de la Comisión de Radiodifusión para la elaboración de los programas o de la publicidad que en materia de turismo efectúe por sí mismo, o conjuntamente con otras dependencias oficiales, o con sectores organizados de prestadores de servicios turísticos.
CAPITULO V
De los Prestadores de Servicios Turístico
Artículo 27. Deberán registrarse ente el Departamento de Turismo, previamente al inicio de sus operaciones, las personas que se dediquen a los siguientes servicios turísticos:
a) Guías, guías - choferes y similares;
b) Agencias de viajes;
c) Transporte exclusivos de turismo;
d) Hoteles y alojamientos turísticos;
e) Restaurantes, bares, centros nocturnos y cabarets turísticos en los términos del Reglamento respectivo.
f) Arrendamiento de bienes muebles destinados al turista; y
g) Las demás directamente conectadas con el turismo.
Artículo 28. En relación con esta Ley, los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Ser incluidos en el catálogo de las zonas de desarrollo turístico nacional;
II. Ser inscritos en el Registro Nacional de Turismo y obtener la cédula turística;
III. Obtener del Departamento de Turismo la intervención que proceda, para la gestión de créditos destinados al establecimiento, ampliación o mejora de los servicios turísticos;
IV. Conocer los programas de promoción que proyecte y los que lleve a cabo el Departamento de Turismo;
V. Recibir el asesoramiento técnico del Departamento de Turismo respecto a información general, promoción de proyectos, ejecución de los mismos, investigación del mercado y difusión turísticas;
VI. Obtener del Departamento de Turismo, cuando proceda, su intervención y apoyo en las gestiones que el prestador realice ante otras entidades del Gobierno Federal y autoridades locales; y
VII. Los demás señalados en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 29. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I. Proporcionar en los términos pactados, los bienes y los servicios a los turistas y en las mejores condiciones posibles;
II. Colaborar con la política nacional de fomento turístico y atender las disposiciones que para tal efecto formule el Departamento de Turismo con apoyo en esta Ley;
III. Otorgar las garantías, cuando se trate de agencias de viajes, guías - choferes y transporte exclusivo de turismo, para asegurar el cumplimiento de las condiciones en que se ofrezcan los servicios, en la forma que prevengan los reglamentos;
IV. Observar las tarifas y los precios autorizados y registrados conforme a esta Ley;
En los casos de las tarifas de hoteles y alojamientos turísticos, ésta deberán colocarse a la vista del público, en el lugar donde se registren los clientes;
V. Realizar su publicidad sin lesionar la dignidad nacional ni alterar o falsear los hechos históricos o las manifestaciones de la cultura, e informar con veracidad sobre los servicios que se ofrezcan;
VI. Respetar las reservaciones que hagan los turistas en los términos y condiciones en que las hayan aceptado por escrito;
VII. Colocar los precios en forma visible a la entrada de los establecimientos que expidan alimentos y bebidas. Asimismo, expedir a solicitud del usuario, copia detallada de la nota de consumo;
VIII. Tener a la vista en las habitaciones y debidamente autorizados por el Departamento de Turismo la tarifa y el reglamento interior del establecimiento de hospedaje;
IX. Prestar sus servicios sin discriminación de raza, credo, nacionalidad o condición social; y
X. Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.
Artículo 30. Los guías de turistas autorizados que cuenten con licencia de chofer y tripulen automóvil de su propiedad, tendrán derecho a que se les otorgue el permiso como guías - choferes para prestación del servicio exclusivo de turismo, en los términos de los Reglamentos respectivos.
Artículo 31. Se constituye un fondo para ahorro y obtención de un seguro sobre la vida de cada uno de los guías - choferes.
Las aportaciones a este fondo se obtendrán de la sobrecuota que apruebe el Departamento de Turismo en las tarifas de los servicios que prestan y serán retenidas y entregadas al Fondo Nacional de Fomento al Turismo por los prestadores de servicios turísticos que directamente o por cuyo conducto utilicen los servicios o guías - choferes.
Con el importe del fondo se pagará con cargo a cada titular, la prima de un seguro de vida y el remanente, si lo hubiere, se le entregará al final de cada año.
Artículo 32. El Departamento de Turismo tendrá a su cargo el Registro Nacional de Turismo, en el que se inscribirán las personas que realicen actividades turísticas y que funcionará en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 33. Para la prestación de servicios turísticos, las personas deberán contar con el previo registro del Departamento de Turismo.
Artículo 34. Las personas que hayan sido registradas y que cumplan los requisitos establecidos, tendrán derecho a que se les expida cédula turística.
CAPITULO VI
Del turismo social
Artículo 35. El Ejecutivo Federal por conducto del Departamento de Turismo, promoverá las medidas necesarias para impulsar el turismo social interior, con el objeto de que la mayoría de los habitantes del país puedan participar en los programas turísticos.
Artículo 36. El Departamento de Turismo promoverá, celebrará o aprobará los convenios necesarios para lograr que los habitantes del país puedan viajar, dentro del territorio nacional en planes o paquetes familiares o de grupos, con cuotas reducidas.
Artículo 37. El Departamento de Turismo, formulará, coordinará y aprobará los programas de turismo social, tomando en cuenta para tal efecto, las temporadas, eventos tradicionales y folklóricos y demás circunstancias favorables. Para tal efecto, fijará la participación en que podrán concurrir los prestadores de servicios turísticos y las modalidades que se propondrán para la celebración de los convenios correspondientes.
Artículo 37. El Departamento de Turismo formulará, coordinará y aprobará programas especiales para grupos de estudiantes, profesores, empleados públicos, trabajadores, pequeños propietarios y ejidatarios y propiciará el establecimiento de albergues para los mismos, con objeto de estimular el conocimiento y estudio de aquellas zonas del país que, por sus cualidades o características, contribuyan a su esparcimiento y formación cultural.
CAPITULO VII
De las empresas turísticas ejidales y comunales
Artículo 39. El Departamento de Turismo en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización promoverá la constitución de empresas turísticas ejidales y comunales en las zonas de desarrollo turístico.
Art¡culo 40. Las empresas turísticas ejidales y comunales se constituirán conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y contarán con la asistencia técnica y financiera que corresponda por parte de las entidades federales del sector público.
Artículo 41. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá intervenir en la organización, fomento y desarrollo de las empresas turísticas ejidales o comunales en las que participe financieramente.
Artículo 42. El Departamento de Turismo proporcionará asistencia técnica a las empresas turísticas ejidales y comunales, y podrá crear centros de capacitación de ejidatarios y comuneros que deban prestar sus servicios en dichas empresas, en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
CAPITULO VIII
De las zonas de desarrollo turístico nacional
Artículo 43. El Departamento de Turismo promoverá, en coordinación con las entidades federativas, las zonas de desarrollo turístico nacional considerando como tales, las que por sus cualidades naturales, históricas, culturales o típicas constituyan un atractivo turístico.
Artículo 44. El Departamento de Turismo formulará los programas de las zonas de desarrollo turístico nacional a efecto de lograr su mejoramiento con la intervención que corresponda a las demás entidades federales del sector público y mediante convenios con las autoridades locales.
Artículo 45. Cuando una zona haya sido declarada de desarrollo turístico nacional, el Departamento de Turismo propondrá a las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos y facilidades necesarias.
Artículos 46. El Departamento de Turismo, formará, organizará y mantendrá actualizado el Catálogo de las zonas de desarrollo turístico nacional.
Artículo 47. El Catálogo será un inventario de aquellos bienes y recursos naturales, organismos, servicios, facilidades y eventos, que constituyan o puedan constituir factores para el desarrollo turístico.
Art¡culo 48. El Departamento de Turismo, promoverá ante las autoridades competentes, las medidas de protección y conservación de los recursos y elementos incluidos en el Catálogo.
CAPITULO IX
Del Fondo Nacional de Fomento al Turismo
Artículo 49. Se crea el Fondo Nacional de Fomento al Turismo que será entregado en fideicomiso a la institución fiduciaria que señale el Ejecutivo Federal y que será operado de conformidad con las normas contenidas en la presente Ley, en el contrato de fideicomiso que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la fiduciaria y en las reglas de operación que expida dicha Secretaría, oyendo la opinión del Departamento de Turismo.
Artículo 50. El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá por objeto asesorar, desarrollar y financiar planes y programas de fomento al turismo.
Art¡culo 51. Para cumplir con el objeto del Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Fiduciaria tendrá las siguientes funciones:
I. Impulsar la formación y desarrollo de empresas mexicanas dedicadas a la actividad turística;
II. Llevar a cabo el desarrollo de nuevas regiones y centros turísticos y el fomento de los ya existentes que le encomiende el Departamento de Turismo;
III. Fomentar y orientar la inversión privada hacia aquellas zonas y proyectos turísticos de interés nacional;
IV. Adquirir, urbanizar, fraccionar, vender, arrendar y administrar bienes inmuebles para proyectos turísticos;
V. Garantizar a las instituciones de crédito los préstamos que otorguen a las personas dedicadas a las actividades turísticas o conexas a éstas;
VI. Garantizar la amortización y pago de intereses de obligaciones o valores que se emitan con intervención de instituciones de crédito, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que con ellos se obtengan;
VII. Suscribir transitoriamente acciones de sociedades dedicadas a actividades del turismo;
VIII. Adquirir obligaciones y valores emitidos por instituciones de crédito, para el fomento del turismo;
IX. Descontar a las instituciones de crédito, títulos provenientes de créditos otorgados a personas dedicadas a las actividades turísticas o conexas;
X. Otorgar créditos a las personas dedicadas al turismo;
XI. Emitir certificados de participación;
XII. Otorgar créditos directos para el uso de los planes y paquetes de turismo social interior que formule o apruebe el Departamento de Turismo;
XIII. Administrar en cuentas individuales el fondo de seguro y ahorro de los guías y guías - choferes; y
XIV. Las demás relacionadas con el objeto del Fondo que le señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 52. El Fondo Nacional de Fomento al Turismo se integrará con:
I. Las aportaciones del gobierno federal; gobiernos estatales y municipales, organismos y empresas públicos y los particulares;
II. Los créditos que previa autorización de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obtengan de fuentes nacionales o internacionales;
III. El producto de sus operaciones; y
IV. Los demás recursos que obtengan por cualquier otro concepto.
Artículo 53. El Fideicomiso tendrá un Comité Técnico y de Distribución de Fondos que estará integrado por un Presidente, que será el Jefe del Departamento de Turismo y por sendos representantes de cada una de las siguientes entidades:
a) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) Secretaría del Patrimonio Nacional;
c) Secretaría de la Presidencia; y
d) Banco de México, S. A.
Se invitará a formar parte del Comité, a un representante común de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y de la Confederación de Cámaras de Industriales, a un representante del Congreso Nacional permanente Agrario, y a un representante del Congreso del Trabajo que lo será un representante de los
sindicatos mayoritarios relacionados con la actividad turística.
Cada representante tendrá un suplente.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad.
El Director General del Fondo Nacional del Fomento al Turismo, concurrirá a las sesiones, con voz.
Artículo 54. El Comité Técnico y de Distribución de Fondos tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar los programas, planes, proyectos y presupuestos anuales de operación;
II. Fijar las condiciones para la adquisición, urbanización, fraccionamiento, ventas, arrendamiento o administración de inmuebles.
III. Determinar las bases generales de los convenios y contratos para ejecutar obras y administrar servicios;
IV. Fijar las primas por el otorgamiento de garantías y los intereses por las operaciones que se realicen;
V. Autorizar las operaciones del fideicomiso;
VI. Expedir su reglamento interior; y
VII. Las demás que le atribuyan esta Ley, las reglas de operación y el contrato de fideicomiso.
Artículo 55. El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá un Delegado Fiduciario especial, que con el carácter de Director General será propuesto por el Presidente de la República a la institución fiduciaria.
Artículo 56. Correspondiente al Director General:
I. Representar a la Fiduciaria;
II. Ejecutar las resoluciones del Comité Técnico y de Distribución de Fondos;
III. Elaborar los programas, planes, proyectos, presupuestos y estados financieros anuales del Fondo;
IV. Contratar el personal necesario para realizar el objeto del fideicomiso; y
V. Las demás que le atribuyan esta Ley, las reglas de operación y el contrato de fideicomiso.
Artículo 57. Los gastos que demande el manejo del fideicomiso se cubrirán con cargo al Fondo Nacional de Fomento al Turismo.
CAPITULO X
De las infracciones
Artículo 58. El Departamento de Turismo para cumplir con las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le señalen, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes, así como aplicar las sanciones que procedan.
Artículo 59. Constituyen infracciones el incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y serán sancionadas, con multa de doscientos a cincuenta mil pesos. Esta sanción podrá duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 60. Si el infractor persiste en la contravención, se le podrá imponer hasta dos tantos más del importe de la multa y si a pesar de ello continúa en la violación, se le cancelarán el registro de prestador y la cédula turística.
Artículo 61. Las personas que para operar deban tener el registro del Departamento de Turismo y carezcan de él, serán sancionadas en los términos de esta Ley. En caso de no solicitar el registro respectivo en el término de cuarenta y cinco días, contados a partir del requerimiento del Departamento de Turismo, se clausurará el establecimiento en tanto no lo obtengan.
Será motivo de clausura del establecimiento continuar funcionando cuando se haya cancelado el registro respectivo.
Artículo 62. El Departamento de Turismo, al imponer las sanciones, tomará en cuenta la gravedad de la infracción y las condiciones económicas del infractor.
Artículo 63. Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas por escrito, ante el Jefe del Departamento de Turismo, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
La interposición del recurso, producirá el efecto de suspender la resolución, hasta en tanto ésta, se revoque, confirme o modifique.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Turismo de 3 de enero de 1961, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de marzo de 1961 y el Decreto del Congreso de la Unión que crea el Fondo de Garantía y Fomento de Turismo de 14 de noviembre de 1956 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de diciembre del mismo año.
Artículo Tercero. Dentro del Término de sesenta días a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará el contrato de fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento al Turismo, a que se refiere el Capítulo IX de esta Ley.
Artículo Cuarto. El contrato de fideicomiso celebrado para el manejo del Fondo de Garantía y Fomento de Turismo y sus reglas de operación continuarán en vigor en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice los actos que procedan para que los hechos y obligaciones de dicho fideicomiso, se transmitan al Fondo Nacional de Fomento al Turismo.
Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los actos que procedan para que los derechos y obligaciones del fideicomiso denominado Fondo de Promoción de Infraestructura Turística, se trasmitan al Fondo Nacional de Fomento al Turismo.
Artículo Sexto. El personal de fideicomiso del Fondo de Garantía y Fomento del Turismo y del fideicomiso denominado Fondo de Promoción de Infraestructura Turística podrá, a su elección, pasar con todos sus derechos a
prestar sus servicios al fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento al Turismo, o ser liquidado conforme a la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Séptimo. Los prestadores de servicios turísticos afiliados a las Cámaras de Turismo y a la Confederación Nacional de Cámaras de Turismo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria en vigor.
Artículo Octavo. Se concede un plazo de noventa días para que soliciten su registro los prestadores de servicios turísticos que estén funcionando al entrar en vigor esta Ley.
Artículo Noveno. Para cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley, los organismos que legalmente representan a los prestadores de servicios de restaurantes, bares, centros nocturnos y cabarets, deberán acreditar a sus representantes ante el Departamento de Turismo en un plazo que no exceda de treinta días a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, a fin de constituir la Comisión Técnica.
Artículo Décimo. En lo que no se opongan y en tanto se expiden los reglamentos de la presente Ley, continuarán en vigor los reglamentos de la Ley Federal de Turismo que se abroga.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 27 de diciembre de 1973.
Vicente Juárez Carro. S. P.- Juan Sabines Gutiérrez S. S.- Félix Vallejo Martínez. S. S.
Se remite a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D. F., 27 de diciembre de 1973.
El Oficial Mayor, Lic. Eliseo Rodríguez Ramírez."
-Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo del Turismo; de Gobernación en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.
- El mismo C. Secretario: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.
El C. Salvador Robles Quintero: Pido la palabra para informar de las actividades desarrolladas por la Comisión legislativa para la Defensa de la Economía Popular.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
INFORME DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LA ECONOMÍA POPULAR
El C. Salvador Robles Quintero: Señor Presidente; Honorable Asamblea: Con el propósito de informar a ustedes acerca de las actividades de la Comisión Legislativa para la Defensa de la Economía Popular, me he permitido venir a esta tribuna, rogándoles su benevolencia por lo avanzado de la hora y la necesidad que existe de que nosotros apresuremos una serie de disposiciones jurídicas pendientes de discusión y dictamen. En primer lugar debo informar a ustedes que la Comisión Legislativa para la Defensa de la Economía Popular, está constituida por varios diputados además del suscrito, somos: Salvador Robles Quintero, Jesús Elías Piña, Alejandro Cervantes Delgado, Fidel Herrera Beltrán, Ofelia Casillas Ontiveros, Gilberto Gutiérrez Quiroz, Diódoro Carrasco Palacios, Miguel Hernández González, Belisario Aguilar Olvera, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alejandro Mújica Montoya, Federico Martínez Manautou, Jorge Hernández García, Octavio Peña Torres y José Mendoza Lugo.
Asimismo, por tratarse de una comisión legislativa conjunta de Cámara de Diputados y de Senadores, están integrados a ella los senadores: Víctor Manzanilla Schaffer, Ramiro Yáñez Córdova, Miguel Ángel Barberena Vega, Gabriel Leyva Velázquez, Alfonso G. Calderón Velarde, Oscar Flores Tapia, Rubén Figueroa Figueroa, Juan Sabines Gutiérrez, Martín Luis Guzmán y Enrique González Pedrero.
Enseguida, informo a ustedes que por la importancia y la responsabilidad de esta Comisión Legislativa par a la Defensa de la Economía Popular, prácticamente desde el día 20 del presente mes en que quedó constituida, ha estado trabajando en forma permanente.
Estos trabajos de la Comisión Legislativa para la Defensa de la Economía Popular, han estado enmarcados estrictamente en las facultades legales y las posibilidades políticas que están a nuestro alcance para responder con seriedad y sentido de responsabilidad a la tarea que se nos ha confiado por esta Honorable Asamblea.
Debo informar también a ustedes que se han celebrado reuniones muy importantes en el seno de esta Comisión, tanto en la Honorable Cámara de Diputados, como en la Honorable Cámara de Senadores, hemos intercambiado información, puntos de vista, iniciativa e ideas afines, que nos permitan presentar a ustedes un informe constructivo de nuestras actividades.
Particular relieve tiene la reunión celebrada con el señor Presidente de la República, en que solicitamos su autorización para celebrar una reunión de información con diversos funcionarios federales, la cual fue autorizada y realizada de inmediato en el despacho del ciudadano Secretario de Gobernación, encargado de la coordinación entre los Poderes, y tener así una visión seria, veraz, objetiva de los problemas de oferta, demanda, costos y precios de los artículos de amplio consumo popular.
Esta reunión celebrada el día de ayer, estuvo precedida por el señor Secretario de Gobernación, y asistieron a ella las personalidades siguientes: señor Secretario de Hacienda y Crédito Público, el señor Secretario de Agricultura y Ganadería, el señor Secretario de Industria y Comercio, el señor Secretario de la Presidencia, el Procurador General de la República, el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el señor Subsecretario de Gobernación, el Presidente de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, y un representante del ciudadano Jefe del Departamento Agrario.
En dicha reunión se recibió una información cuidadosa y detallada de los fenómenos que afectan la oferta y la demanda, de artículos básicos de consumo popular, y como resultado de esa información, al mismo tiempo, sumada a la anterior proporcionada por diputados y senadores, hemos derivado algunas proposiciones concretas al Poder Legislativo Federal y otras proposiciones o solicitudes que del espíritu de colaboración de poderes que rige nuestro país, nos permitan abordar con seriedad y eficacia el problema de la ocultación y el acaparamiento de los artículos de consumo popular.
En pocos campos de la actividad pública se justifica y explica tanto la cooperación de Poderes como en el de la defensa de la economía popular, entendiéndose por defensa de la economía popular, no sólo las cuestiones relacionadas con el abasto y los precios, sino incluyendo en ellas las cuestiones relacionadas con salarios y poder adquisitivo de las clases trabajadoras. El pueblo - todo de México - está pendiente de la actitud de los representantes de la Nación que ustedes encarnan, acerca de las resoluciones y sugerencias que adoptemos para abordar este grave problema nacional.
Como parte de las proposiciones en el campo legislativo, hemos presentado a la Comisión dictaminadora del presupuesto federal de egresos de 1974, una reforma a dicho presupuesto, que básicamente consiste en resignar partidas determinadas, que no tienen la máxima prioridad, a otras partidas orientadas a fomentar el crédito a la producción agropecuaria y a mejorar, a modernizar, y a hacer más fluido el sistema distributivo de las subsistencias populares. Esta suma de 600 millones de pesos, ha sido ya incorporada en el Dictamen que esperamos que sea aprobado por esta Honorable Asamblea.
Por otra parte, por conducto de la H. Cámara de Senadores, hemos presentado como miembros de la Comisión Legislativa para la defensa de la economía popular una Iniciativa de reformas al artículo 93 constitucional, tendiente a ampliar las facultades del Poder Legislativo, en materia de comparecencia con voz informativa, no sólo a los Secretarios del Estado y Jefes de Departamento, sino también, a los Directores Generales de Empresas Descentralizadas Federales y Organismos de participación estatal. La razón de esta proposición es que estamos no sólo convencidos firmemente de la importancia que representa el conjunto de empresas, de todas estas empresas públicas en el gasto público nacional, sino también estamos persuadidos de que su acción, cualitativamente, es de una enorme trascendencia para el abasto, control de precios, y regulación de reservas en la defensa de la economía popular.
Por otra parte, no queremos desaprovechar esta tribuna para hacer cordial, respetuosa y muy vigorosa invitación a los señores diputados y senadores de la República, para que durante el próximo receso legislativo se trasladen de inmediato a sus entidades a coadyuvar, con las autoridades locales y con el pueblo a una movilización nacional, de claro sentido patriótico que permita luchar, promover la conciencia pública en contra de la inflación y de los excesos de acaparadores y especuladores voraces que no tienen en cuenta el interés del pueblo.
Por último, señores diputados, me permito informarles que en el conjunto de soluciones y de proposiciones que hemos logrado, tenemos el propósito de asistir el día de hoy a una entrevista con el Señor Presidente de la República a las cinco de la tarde, para entregar lo que hasta ahora consideramos que son las medidas inmediatas de acción que el Poder Ejecutivo pudiera tomar en el caso que nos ocupa, documento, que ruego a la Presidencia se inserte en el Diario de los Debates que de esta sesión se elabore.
Quiero terminar mis palabras diciendo: Que de la acción de los diputados y senadores y de las dependencias de los Poderes Ejecutivo, Federal, Estatal y Municipal y de la conciencia alerta y vigilante del pueblo depende el éxito en este problema que nos ocupa gravemente como mexicanos y como representantes del pueblo y de la nación. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente. Trámite: Insértese en el Diario de los Debates.
"México, D. F., a 27 de diciembre de 1973.
Señor licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Presente.
Señor Presidente:
Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, por acuerdo de nuestras respectivas Cámaras, hemos constituido la Comisión Legislativa para la Defensa de la Economía Popular, con el objeto de que dentro del marco de nuestras funciones investiguemos a fondo las causas que originan la escasez, acaparamiento, ocultación y especulación que producen la consiguiente carestía de algunos productos de amplio consumo popular y propongamos a nuestros compañeros legisladores, al Ejecutivo Federal y al pueblo que representamos, todas aquellas medidas que sean necesarias para atenuar los efectos en nuestra economía producidos por el fenómeno inflacionario mundial, a los cuales se agregan algunos desajustes internos de coyuntura que se manifiestan en la oferta, demanda y precios de bienes y servicios.
La suscrita Comisión no tiene carácter inquisitorial ni afán persecutorio; por el contrario, es un instrumento del Poder Legislativo Federal, con plena validez jurídica, que realiza su función investigadora y de promoción con objetividad y sentido de responsabilidad, a fin de señalar las causas reales y artificiales que provocan la escasez y carestía por movimientos en las variables de oferta, demanda, costos y precios, primordialmente en los artículos indispensables para el consumo popular.
Es un hecho incontrovertible que la espiral inflacionaria que padecen todas las naciones, se caracteriza por los desordenes monetarios, la escasez de alimentos, energéticos y materias primas, así como por el alza en los costos y
precios. Como consecuencia de la interdependencia económica real que existe entre todos los países, en México se han comenzado a sentir sus efectos por medio del encarecimiento e insuficiencia de algunos productos de primera necesidad, lo cual se aprovecha para acapararlos, ocultarlos y especular con ellos, en detrimento de la economía de grandes masas de nuestra población, razón por la que, como representantes de la Nación y del Pacto Federal, nos sumamos a la justificada preocupación del pueblo por las tendencias alcistas de los precios, cuya consecuencia es la disminución de la capacidad adquisitiva de obreros, campesinos y miembros de la clase media popular.
La suscrita Comisión inicio sus trabajos en forma inmediata recibiendo información de Diputados de los Partidos Revolucionario Institucional, Popular Socialista y Auténtico de la Revolución Mexicana y de Senadores de la República, sobre la situación que priva en sus respectivas entidades. Asimismo, legisladores de los secretos obreros, campesino y popular expresaron sus preocupaciones sobre los efectos que la escasez y encarecimiento de los productos de primera necesidad, tienen en la economía popular. Además, se analizaron las medidas que el Ejecutivo está tomando para afrontar estos problemas y se han celebrado diversas reuniones de trabajo con varios de sus colaboradores, a fin de recabar la más completa información sobre la producción, distribución, comercialización y consumo de productos agropecuarios e industriales.
El pasado miércoles 26 de los corrientes, en la Secretaría de Gobernación, realizamos una importante sesión de trabajo a la que asistieron el Titular de esa Dependencia, los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio; de Recursos Hidráulicos; y de la Presidencia; el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; el Procurador General de la República; y los Directores de CONASUPO y de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.
Del análisis de toda la información recibida hasta ahora y de las observaciones que hemos realizado, se desprenden las siguientes
CONCLUSIONES
I. Que debe continuar con mayor vigor la política económica del Gobierno y de las fuerzas productivas, caracterizada por el impulso al desarrollo compartido, antiinflacionario y redistribuidor de ingresos que al mismo tiempo amplía los márgenes de nuestra autonomía e independencia.
La Comisión considera que el Plan Antiinflacionario del Gobierno Federal contenido en 16 puntos que abarcan diversas medidas de política monetaria y crediticia; producción y productividad; abastecimientos y distribución; salarios y precios, representa la mejor respuesta de estructura a las consecuencias que produce la inflación sobre la economía de las clases populares.
II. Que son causas reales de elevación de precios los aumentos inevitables en los costos de producción, insumos importados o de alzas justificadas en renglones determinados del costo directo, así como los desequilibrios entre oferta y demanda globales por ampliación de ésta o por reducción de aquélla. Son causas artificiales de elevación de precios, la especulación, acaparamiento, ocultación, exceso de intermediarios y las maniobras alarmistas que, aprovechando el poder de compra ampliado de la población, estimulan adquisiciones de pánico para obtener márgenes de utilidad contrarios al interés nacional.
III. Ratificamos nuestra convicción de que existe una clara distinción entre los auténticos comerciantes que cumplen su función económica productiva al agregar a las mercancías los indispensables valores de tiempo y de lugar, con aquellos otros que en forma desmedida, tratan de aprovechar la elevación natural de precios por cambios en los costos y realizan maniobras de ocultación, especulación o exportación indebida de artículos de primera necesidad.
IV. Que en virtud del alza de salarios de los trabajadores y el mejoramiento del poder de compra de los campesinos, como consecuencia del incremento de los precios de garantía y de derramas económicas que el Gobierno Federal ha hecho en el medio rural por la creación de empleos en los programas de desarrollo agropecuario, caminos de mano de obra, desmontes y obras de infraestructura, se amplió la demanda en mayor medida que los aumentos registrados en la producción agropecuaria e industrial. Estos factores, sumados al crecimiento demográfico, determinaron que en algunos centros urbanos se registre escasez y encarecimiento de productos relacionados con la dieta del pueblo.
V. Que la manera más efectiva de combatir la inflación en nuestro país consiste en incrementar la producción y la productividad; regular el circulante; asignar prioritariamente los recursos financieros al aumento de la oferta agropecuaria e industrial; mejorar y modernizar los sistemas de distribución y comercialización, y fortalecer la conciencia clara, alerta y vigilante del pueblo acerca de las causas reales que provocan el fenómeno inflacionario a fin de lograr una estrecha solidaridad patriótica de objetivos y medios entre gobernantes y gobernados.
VI. La Legislación en vigor -Artículos 27, 28, 73, 123 y 131 Constitucionales y sus leyes reglamentarias; la Ley Sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en materia económica y su Reglamento; el Título XIV del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia Federal y otras disposiciones- permiten al Gobierno Federal afrontar con éxito el fenómeno de la escasez y la carestía; pero, en caso de ser necesario, estamos decididos a promover reformas y adiciones a las leyes actuales, así como nuevas leyes, para que esta acción sea más eficaz y constante.
Comprendemos que la escasez y la carestía no se corrigen con decretos y leyes dictadas al margen de la realidad económica; pero si la legislación regula efectivamente esa realidad, constituye en un estado de derecho como el
nuestro, un poderoso y necesario apoyo a la vigorosa determinación de los poderes ejecutivo y legislativo, para evitar que se siga lesionando la economía del pueblo.
En la defensa de los intereses colectivos, debemos usar todos los instrumentos de poder del Estado, a fin de salvaguardar los intereses superiores de la Nación.
Como consecuencia de las conclusiones anteriores mencionadas, los miembros de la suscrita Comisión acordamos proponer a las Comisiones Dictaminadoras de la Honorable Cámara de Diputados algunas modificaciones a la iniciativa de Ley del Presupuesto Federal de Egresos de 1974 y a la Honorable Cámara de Senadores la reforma del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
a) El proyecto de Presupuesto de Egresos para 1974 asigna alta prioridad a la producción agropecuaria; sin embargo, consideramos que este esfuerzo debe enfatizarse en mayor grado por lo que, el día de ayer propusimos a las Comisiones Dictaminadoras del Presupuesto Federal de Egresos de 1974 de la Honorable Cámara de Diputados, que se revise dicho proyecto a fin de que se reasignen 600 millones de pesos de las partidas existentes, para ser destinados a créditos en la producción de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios agrícolas y ganaderos y modernizar los mecanismos de comercialización de productos agropecuarios.
b) El día de ayer, fue presentada en la honorable Cámara de Senadores, una iniciativa de Ley para reformar el Artículo 93 Constitucional y crearle la posibilidad al Poder Legislativo Federal de solicitar la presencia, ante cualquiera de las Cámaras que lo integran, no sólo de los Secretarios de Estado y los Jefes de Departamento; sino, también, la de los titulares de los organismos descentralizados federales y empresas de participación estatal mayoritaria, conectados con la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Estima la Comisión que es de suma importancia para el país que el Poder Legislativo tenga esta facultad por la indudable trascendencia de las tareas económicas y sociales que el Estado realiza por conducto de dichos organismos y empresas.
Además de estas dos acciones concretas que la suscrita Comisión ha emprendido, venimos por medio del presente ocurso, en forma respetuosa, a solicitar a usted, señor Presidente, como jefe de las Instituciones Nacionales y con espíritu republicano y de coordinación y colaboración de Poderes, se dicten y ejecuten las siguientes medidas:
A. En Materia de Producción.
1. Se elabore un programa de acción inmediata, debidamente coordinado para que, previo el diagnóstico real de oferta y demanda de granos básicos para la alimentación del pueblo, en la etapa final del ciclo agrícola de invierno del presente año y en el de primavera - verano 1974, se aumente la producción y así se creen las reservas complementarias a las que tradicionalmente se manejan. Pensamos que este Programa debe dar prioridad mayor a los cultivos de frijol, maíz, trigo, arroz y oleaginosas, principalmente, por ser estos productos los componentes de la alimentación popular.
2. Se apresure, conforme a la Ley, la resolución definitiva de los expedientes agrarios en trámite, respetando los legítimos intereses y derechos de ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra y auténticos pequeños propietarios a fin de contribuir a la elevación de la producción y rendimientos agropecuarios.
B. En Materia de Distribución y Comercialización.
3. Se dicten medidas para fortalecer y ampliar la red de distribución de CONASUPO, así como los otros instrumentos oficiales de venta al público, tales como Tiendas ISSSTE, Mercados sobre ruedas, etc. Consideramos a CONASUPO como un eficaz instrumento del gobierno para proteger el ingreso de los campesinos mediante la comercialización de sus cosechas a precios remuneradores, eliminando intermediarios innecesarios y para fortalecer el poder de compra de las clases populares a través del abasto y regulación de los precios en artículos de consumo básico. La alimentación popular tiene seis mercancías significativas que están comprendidas en el área de responsabilidad específica de CONASUPO y en torno a las cuales debe ampliarse la acción, estableciendo mecanismos eficaces de regulación y control de precios en tortillas, pan blanco, frijol, arroz, azúcar y aceites comestibles.
4. Que CONASUPO y las entidades públicas relacionadas con la exportación y la importación de productos agropecuarios, refuercen su coordinación para evitar maniobras de acaparamiento, especulación, ocultación y salidas de subsistencias y, en caso necesario, se realicen importaciones complementarias a fin de acrecentar las reservas nacionales de alimentos. Esta medida debe llevarse a la práctica en forma inmediata, porque los precios actuales en los Estados Unidos de Norteamérica son mucho más altos que en México, lo que origina fuertes tendencias para la exportación de materias primas y alimentos.
5. Que se cree un sistema nacional de centros de abastecimiento popular en las principales ciudades de la República, con objeto de acercar a comerciantes, productores y detallistas, evitando especulaciones, intermediarios y acaparamientos. Estos centros de abastecimiento popular deberán poner a disposición de los interesados información ágil y oportuna sobre la situación del mercado; tendrán acceso a los mecanismos institucionales de crédito, y asegurarán a los productores su intervención directa en la venta de los productos, auxiliados por el fideicomiso para la producción y comercialización de productos agrícolas perecederos.
6. Se establezcan farmacias populares y secciones de medicina CONASUPO en las farmacias establecidas, a fin de abaratar los precios de estos importantes artículos. La Comisión
considera que los precios de las medicinas constituyen otra preocupación justificada del pueblo que todavía no alcanza la protección de los sistemas oficiales de seguridad social y salud pública.
7. Que se fortalezca el crédito al consumo familiar campesino para elevar su ingreso real, vendiéndole productos básicos a precios bajos y garantizando la comercialización de su cosechas a los mejores precios del mercado.
8. Que por los medios apropiados se evite el alza de las tarifas del autotransporte urbano de pasajeros y mercaderías, asignándole prioridad a la ciudad de México, por representar esta urbe la mayor concentración industrial y demográfica del país. La suscrita Comisión considera que se deben ampliar los programas iniciados para sustituir los motores de gasolina por Diesel, hasta alcanzar todas las unidades en servicio, con el fin de mejorar costos de operación y retirar la gasolina subsidiada para el más sano equilibrio de las finanzas de Petróleos Mexicanos. Asimismo, la Comisión considera conveniente que el combustible Diesel se suministre a los autotransportistas a precio de distribuidor.
9. Que se promueva y fortalezca la organización de los pequeños comerciantes para el abastecimiento y auxilio crediticio en la compra de las mercancías que expiden al público, tarea que podría ser coordinada por el Banco Nacional del Pequeño Comercio, S. A., lo que implica la vigorización y extensión de las actividades de esta Institución Nacional de Crédito.
10. Que de acuerdo con lo que disponen los artículos 18 y 22 del Reglamento de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, se constituyan la Comisión Nacional de Precios y los Comités de Precios y Distribución en toda la República, a fin de intervenir, de conformidad con sus facultades, en todo lo relacionado con la distribución, comercialización y precios.
11. Que en cumplimiento de las leyes en vigor, la Secretaría de Industria y Comercio y como auxiliares de ésta, las demás autoridades administrativas federales, estatales y municipales, vigilen el debido cumplimiento de las disposiciones que se dicten.
12. Que el Ministerio Público Federal consigne a los responsables de los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, a que se refieren los artículos 253, 253 bis, y 254 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia federal, que sancionan con prisión hasta de nueve años, el acaparamiento de artículos de primera necesidad o de consumo necesario con objeto de obtener una alza en los precios, su ocultación, así como la injustificada negativa para venderlos; la venta de un artículo de primera necesidad con inmoderado lucro por los productores, distribuidores, mayoristas o comerciantes en general, y todo acto o procedimiento que de alguna manera viole las disposiciones del artículo 28 Constitucional en materia de monopolios.
13. Que se aplique el artículo 4o. de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, que lo faculta para imponer la obligación a las personas que tengan existencias de mercancías -entre otras, las alimenticias de consumo generalizado-, de ponerlas a la venta a los precios que no excedan de los máximos autorizados. Asimismo, que se apliquen los dispositivos de la propia Ley para que se determine la forma en que deba de realizarse la distribución de los artículos, a fin de evitar intermediaciones innecesarias o excesivas que provoquen su encarecimiento.
14. Que se aplique la Ley de Monopolios con objeto de evitar la concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario y que se impidan y sancionen las maniobras de ocultación, acaparamiento o especulación.
C. En Materia del Fortalecimiento y Defensa del Poder Adquisitivo de los Trabajadores.
15. Que en las deliberaciones en curso, de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, se tome muy en cuenta la imperiosa necesidad de ampliar la capacidad adquisitiva de los trabajadores y que el Sector Empresarial cumpla su compromiso de no repercutir en los precios de venta, las alzas de salarios que representen hasta el cinco por ciento de aumento en sus costos directos.
Señor Presidente:
Tenemos la firme convicción de que la inflación es consecuencia de una completa interrelación de causas internas y externas a las que por ahora se han sumado encarecedores, intermediarios, especuladores, acaparadores y todo aquello que siembran la duda o el temor en el mercado, para medrar en su propio beneficio, sin tener en cuenta el interés de la nación.
Los miembros de esta Comisión hemos acordado además, proponer a nuestras respectivas Cámaras, que durante el próximo receso legislativo, diputados y senadores nos traslademos de inmediato a nuestras entidades, para promover ante los Gobernadores de los Estados, las Legislaturas locales, las fuerzas productivas de cada región, y los consumidores, la acción concertada con el Gobierno Federal, para la defensa de la economía popular, en virtud de que consideramos que la participación organizada del pueblo en esta lucha, habrá de ser definitiva y asegurará el éxito de las medidas que estamos tomando y proponiendo.
A la acción decidida del Gobierno ante el problema inflacionario, ha de corresponder la toma de conciencia responsable y la decisión solidaria de actuar conjuntamente, tanto por parte de los propietarios de los factores de la producción y de los consumidores, como por todos los órganos que intervienen en la conformación de la opinión pública nacional.
Con este propósito, hacemos un llamado patriótico a los responsables de los medios masivos de comunicación - prensa, radio, televisión -, para que coadyuven, eficazmente, en
la lucha contra la especulación, la ocultación y el encarecimiento de artículos básicos de la dieta popular, de una constante campaña de orientación dirigida al consumidor, absteniéndose de propalar noticias no confirmadas de escasez y carestía.
Finalmente, hacemos una respetuosa excitativa al pueblo para que no se deje influir por versiones tendenciosas que lo conduzcan a realizar compras apresuradas y a que mantenga, como hasta ahora, la confianza en el sistema económico de México, consagrado en nuestra Ley Fundamental, y en la capacidad de respuesta de las instituciones, frente a este fenómeno coyuntural del que con seguridad habremos de salir más fortalecidos y seguros de que el camino que el pueblo mexicano se ha dado, es el mejor medio para lograr metas superiores de progreso compartido, dentro de un marco de libertad, independencia, justicia social y democracia.
Respetuosamente.
La Comisión Legislativa para la Defensa de la Economía Popular: Diputados: licenciado Salvador Robles Quintero.- Jesús Elías Piña.- Licenciado Alejandro Cervantes Delgado.- Fidel Herrera Beltrán.- Ofelia Casillas Ontiveros.- Gilberto Gutiérrez Quiroz.- Diódoro Carrasco Palacios.- Miguel Hernández González. - Belisario Aguilar Olvera.- Carlos Enrique Cantú Rosas.- Alejandro Mújica Montoya.- Federico Martínez Manautou.- Jorge Hernández García.- Octavio Peña Torres.- José Mendoza Lugo.- Senadores: licenciado Víctor Manzanilla Schaffer.- Licenciado Ramiro Yáñez Córdova.- Ingeniero Miguel Ángel Barberena Vega.- General Gabriel Leyva Velázquez.- Alfonso G. Calderón Velarde.- Profesor Oscar Flores Tapia.- Ingeniero Rubén Figueroa Figueroa.- Juan Sabines Gutiérrez.- Martín Luis Guzmán.- Licenciado Enrique González Pedrero."
INICIATIVAS DE CC. DIPUTADOS
Instituto Mexicano del Comercio Interior
El C. Héctor Castellanos Torres: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?
El C. Héctor Castellanos Torres: Para presentar una Iniciativa de Ley.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Castellanos Torres.
El C. Héctor Castellanos Torres: Honorable Asamblea; señor Presidente.
Hemos escuchado con mucha atención el reclamo que el compañero diputado Salvador Robles Quintero ha presentado en esta Tribuna, y deseo presentar la siguiente Iniciativa:
"Honorable Asamblea:
De conformidad y con base en el derecho que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presento a la consideración de Vuestra Soberanía, la presente Iniciativa de Ley, que crea el Instituto Mexicano de Comercio Interior, con la súplica que atenta, de que sea turnada de inmediato a las Comisiones respectivas a fin de que éstas perfeccionen y enriquezcan este apunte de Iniciativa y sea redactada, si así procede, su articulado con la técnica y procedimiento legislativo adecuado.
El Instituto Mexicano de Comercio Interior será por su propia operación, una garantía al salario y como consecuencia, un protector del poder adquisitivo del consumidor, y el mejor instrumento que permita la coyuntura para que productores, campesinos y comerciantes establecidos que expenden al público, realicen operaciones directamente, evitándose la especulación del intermediario, que es causa de la inflación de precios que en mucho perjudica al pueblo.
Al ser el Instituto una organización comercial con sentido social, podrá aumentar el precio al productor, principalmente del campo y abatir el precio actual al público consumidor.
Será un organismo que garantice el libre comercio, en cuanto establezca condiciones comerciales iguales a todos. Actualmente podemos afirmar que el libre comercio ha sido deformado, ya que las clases débiles en economía ya sea de los oferentes (campesinos) o locatarios, entran a la idea de libertad comercial con una franca desventaja, lo que les obliga a aceptar condiciones que a todas luces les afecta en su economía, hecho que se ha desarrollado hasta el libertinaje comercial que sólo beneficia a un reducido grupo de intermediarios con gran poder económico.
El Instituto dentro de sus mecanismos será quien registre en forma ordenada y sistemática los fenómenos de la demanda o consumo y con esta información, podrá entrarse a una mejor idea de planeación agropecuaria e industrial.
Los créditos al campo podrán recuperarse en cuanto los precios de las cosechas permitan recuperar la inversión y dejar una utilidad para subsistencia familiar. Con esta idea pueden forjarse nuevos estilos de crédito al establecerse como aval primario el producto de la tierra: ya que se podrá prever con antelación rendimientos y precios; con estos dos factores y el seguro agrícola ganadero para casos de desastre, se podría convertir a todos los campesinos como sujetos de crédito.
El Instituto Mexicano de Comercio Interior, al organizar y dar unidad a la producción agropecuaria e industrial y a la vez registrar la demanda, estará en condiciones de establecer los volúmenes convenientes a la exportación en coordinación con los organismos de exportación.
El IMCE será un organismo estatal, autónomo con estructura y forma organizativa propia, que maneje, coordine y dirija el ajuste social y económico del proceso de comercialización de los productos, particularmente del campo. Este Instituto debidamente reglamentado y constituido, coordinará los recursos y esfuerzos que ofrece cada Secretaría y demás dependencias oficiales, descentralizadas y de
participación estatal, así como los recursos e impulsos de particulares.
Su origen financiero se determinará con dos créditos:
a) Para la formación de infraestructura comercial.
Se aplicará para la compra o renta de almacenes de recibo de maquinaria de lavado, empaque, clasificación, difusión al campo industrial y al comercio, gastos de administración, etcétera. Será recuperable a mediano plazo.
b) Para el pago al campo. Este financiamiento será revolvente con velocidad de recuperación. Su monto podrá calcularse para asegurar la adquisición de 15 días de abasto. Este fondo podrá tener recuperación total en dos ciclos agrícolas, convirtiéndose en autosuficiente el sistema. El porcentaje que se destinará para ello, una vez cubierto, podrá dedicarse al impulso industrial del campo.
El Instituto formará sus organizaciones regionales o estatales según convenga. Su especialización será por productos, quedando en libertad para tomar decisiones mixtas en los casos que sea necesario.
El Instituto fijará un fondo de autoseguro para proteger la estabilización de precios y operará campañas publicitarias en los casos que observe la necesidad de estimular la demanda, o inducir a otros usos industriales o forrajeros, todo ello para evitar la caída de precio por exceso de oferta. Asimismo, en esos casos, analizará el exceso de áreas de cultivo e informará al campo para encontrar la solución. Cuando observe fenómenos contrarios, realizará campañas de difusión al público, de educación al comerciante, e impulsará todas las medidas necesarias para reducir a lo máximo posible los efectos del faltante y en casos extremos, acudirá a la importación. Asimismo, estudiará la extensión o áreas de más que se requieren e invitará a los campesinos a cubrirla.
Se promoverá un registro de productores con el fin de evitar que entre el campesino y el Instituto se forje otro tipo de acaparadores que pague al campo un precio y venda al Instituto a otro.
El Instituto expenderá a todo el comercio, industrias y empresas de servicio que requieran de estos productos y podrá retener el impuesto Municipal, Estatal y Federal, asegurando con ello este ingreso.
EL IMC BENEFICIARA PRIMORDIALMENTE :
a) Al público consumidor.
b) Al productor.
c) Al locatario y pequeño comerciante.
l) El precio al público es el reflejo de todo el proceso de comercialización. Se puede afirmar que los niveles de precio son muy altos y que en estas fechas se han elevado a índices peligrosos. Con este hecho, se determina los defectos del procedimiento, repercutiendo en el poder adquisitivo de la moneda, hecho que se agudiza en la clase débil y media popular.
El Instituto Mexicano de Comercio Interior al ser un regenerador del procedimiento de comercialización, atacará los precios desde su base o causa haciendo llegar los productos del campo ya sea en estado fresco o industrializado, directamente al comercio, evitando la inflación provocada por la especulación.
2). 25 millones de mexicanos que dependen del campo, sufren en la actualidad la acción de una élite de intermediarios, los cuales les señalan los precios a las cosechas, éstos, de acuerdo a la práctica son muy bajos y muchas veces por debajo del costo rural. Este hecho económico margina a todo este sector tanto en su desarrollo familiar, como en su función productora.
El Instituto Mexicano de Comercio Interior, será para todo este sector un organismo de defensa a sus salarios y un promotor efectivo de la actividad agropecuaria.
3). Más de 70 mil locatarios y pequeños comerciantes en el Distrito Federal, dependen de la venta de productos del campo. Actualmente, también la misma élite de intermediarios les venden a precios muy altos; aplicando además, una serie de trampas en el pesaje, clasificación y con créditos que han llegado a una tasa de interés del 10 por ciento diario. Todo esto, que son costos escondidos, les obliga a expender a precios más altos, reduciendo sus ventas y manteniéndolos en un estado de miseria.
El Instituto Mexicano de Comercio Interior, será para este sector, un proveedor que les ofrecerá seriedad y seguridad en pesaje, calidades y en especial precios más bajos que les permita aumentar sus ingresos por volumen en ventas. Además, será el Instituto un instrumento de auxilio para activar los financiamientos justos al comerciante.
Desde el punto de vista económico, el Instituto Mexicano de Comercio Interior, será un instrumento efectivo para una mejor distribución del circulante monetario, evitando polos de concentración creando un mercado más fuerte que promoverá la industrialización.
EL INSTITUTO MEXICANO DE COMERCIO INTERIOR POR SU NATURALEZA DEFINE EL SIGUIENTE CONJUNTO DE FUNCIONES:
1. Promover formas de organización colectiva en el campo con fines de comercialización con cada una de las regiones .
2. Registrar zonas productoras por producto, anotando hectareajes, rendimientos, costos rurales, calendarios de siembra y de cosechas y toda la información útil para el fin propuesto.
3. Determinar conjuntamente con los sectores del campo, los precios justos a las cosechas.
4. Determinar un catálogo de variedades, calidades y tamaños.
5. Promover mejores formas de empaque y transportación.
6. Investigar técnicas de conservación y mantenimiento de cada uno de los productores con fines de aplicación.
7. Llevar registros continuos de la demanda, para fijar a lo máximo posible, el valor de ella.
8. Recibir el producto del campo y de acuerdo al catálogo y listas de precios, dar liquidación inmediata al productor.
9. Coordinarse con la Banca Oficial y Privada para establecer bases de crédito al campo y su recuperabilidad en la comercialización.
Con esto se forja como figura de garantía, al producto y no la tierra.
10. Hacer todas las operaciones necesarias para dar beneficio comercial al producto con el fin de entregar mercancía bien empacada, bien seleccionada, con peso justo, sana y limpia.
11. Dirigir todas las operaciones de promoción, publicidad y ventas con los diferentes mercados comerciales, industriales o de servicio.
12. Vender, entregar y recibir el pago del producto.
13. Manejar las instalaciones oficiales en las plazas de mercado, por ejemplo los andenes de "La Merced" y "Jamaica".
14. Promover y coordinar con la Banca, sistemas de crédito ágiles y oportunos en favor de los locatarios y pequeños comerciantes.
15. Establecer volúmenes de producto disponible al comercio exterior y para este efecto, coordinarse con las actividades promotoras del IMCE.
16. Participar para la aceptación de permisos de importación de productos agropecuarios.
17. Fijar los precios máximos al público y llevarlos a la práctica por medio de instrumentos comerciales oficiales. Ejemplo: mercados de ruedas.
18. De acuerdo a datos registrados de la demanda, instruir elementos de información a los productos con el fin de evitar excedentes incontrolables. a los productos con el fin de evitar
19. Promover un registro de productores.
20. Mantener campaña de información al campo para que tenga conocimiento pleno del sistema, de los precios y de los beneficios que obtendrán.
21. Manejarán directamente los fondos que le corresponden y para los cuales se establecerá un porcentaje:
a) Fondo para la operación y administración.
b) Fondo de autoseguro para ajuste de precio en excedentes.
c) Fondo de recuperación al fideicomiso origen. Una vez liquidado el financiamiento original, éste se convertirá como fondo de ahorro para fines de industrialización.
22. Instituir el mismo sistema en las plazas interiores de la República.
23. Llevar a cabo programas de información e instrucción permanente a los locatarios y pequeños comerciantes.
24. Programar las necesidades de la industria de acuerdo a su requerimientos específicos, estableciendo el cambio de precios a su favor, ya que esto último se considera un estímulo a ese sector, que debe tener su repercusión importante en los precios al público consumidor.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta Asamblea tener por presentada la presente Iniciativa de Ley que crea el Instituto Mexicano de Comercio Interior y que sea turnada a las Comisiones Dictaminadoras.
México D. F., a 27 de diciembre de 1973.- Diputado licenciado Héctor Castellanos Torres."
- Trámite: Esta Iniciativa se turna a las Comisiones unidas de Productividad del Comercio Interior, y de Estudios Legislativos. Imprímase.
Instituto Nacional del Consumidor -
La C. Margarita Prida: Señor Presidente, pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué propósito, señorita diputada?
- La C. Margarita Prida: Para presentar una Iniciativa.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- La C. Margarita Prida de Yarza:
"H. Cámara de Diputados.- Presente.
Honorable Asamblea:
Ante la situación de incertidumbre económica que padece el país en estos momentos, y deseosos de contribuir a la resolución a fondo de la misma, los suscritos, diputados del Partido Acción Nacional a la XLIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, venimos a someter a vuestra soberanía una Iniciativa de Ley para crear el Instituto Nacional del Consumidor.
Fundamos nuestra iniciativa en las siguientes consideraciones:
1. En nuestro país no existe aún una legislación ni un organismo público encargado específicamente de la protección, información y defensa del consumidor, pues este tipo de legislaciones y actividades gubernamentales es relativamente reciente en el mundo. Está protección, información y defensa del consumidor, realizada en forma incompleta, se encuentra diseminada entre numerosos Organismos, Secretarías de Estado y algunas legislaciones, pero requiere, dada la creciente complicación de los mercados, una coordinación de la política del Estado Mexicano en materia de asuntos del consumidor, y para ello un organismo como el Instituto Nacional del Consumidor que funcione en forma autónoma y financiada por el Gobierno Federal, que sea el encargado de realizar la política federal y coordinar las políticas estatales y municipales, respecto a los problemas y asuntos del mexicano como consumidor.
2. En la actualidad, casi la totalidad de las políticas económicas están encadenadas a las áreas de la producción y de la distribución
pensando que el área del consumo era secundaria y que podía resolverse, por añadidura, resolviendo las dos primeras. Además, entre los graves problemas de escasez, acaparamiento, carestía y deficiente comercialización de los productos, se ha pensado que el énfasis de la legislación y de la actividad económica del Gobierno Federal debe ponerse en estas dos áreas.
Sin embargo, una organización gubernamental dedicada a la orientación, educación y defensa del consumidor de los productos, sea el ama de casa o el padre de familia, puede ayudarle a resolver los problemas mismos de la carestía de la vida que estamos confrontando. A fin de cuentas, si gracias a una educación del consumidor hacemos rendir más el presupuesto familiar con el mismo nivel de ingreso, el efecto económico será equivalente al de un aumento de salarios. Por tanto es otra manera complementaria de elevar el nivel de vida de la población.
3. Más allá de las soluciones inmediatistas, pensamos que los nuevos fenómenos económicos requieren una nueva acción prolongada y permanente y que nuestra tarea está en legislar para que esos organismos sean creados. El advenimiento de la producción masiva, la aceleración del progreso técnico, la necesidad de preservar el poder de compra de las mayorías y la ampliación de los productos nuevos en el mercado, hace necesaria una mejor información, con una mayor protección y una defensa más eficaz de los intereses del consumidor que la que supuestamente se podría lograr simplemente persiguiendo acaparadores.
Así lo han reconocido la mayoría de los países del mundo que han creado diversos Organismos, Instituciones y Secretarías de Estado encargadas de la defensa, representación y educación de los consumidores. Estos organismos han emprendido una serie de actividades que tienen por objeto, entre otros, lograr que el consumidor pueda identificar fácilmente los peligros que existen en los productos que compra, que pueda reconocer y denunciar las prácticas engañosas que hay en la venta de productos, que pueda conocer la mejor forma de defenderse ante estas prácticas engañosas y, además, que pueda educarse para atender sus necesidades y las de su familia en la forma más eficaz, de acuerdo con su presupuesto.
4. Todas estas actividades son difíciles de realizar y cambian de país a país, de acuerdo con las condiciones económicas y sociales en que se realiza el consumo; sin embargo, en todos los países se ha convenido en la urgencia de ampliar las áreas de protección, información y educación del consumidor, por variadas y amplias que puedan ser estas áreas.
Como ejemplo podemos citar los siguientes:
A. Hace poco, en un país se presentó un gran número de envenenamientos de niños, provocados por la ingestión del plomo, - una investigación de los servicios de Defensa del Consumidor, mostró que los niños que habían sido envenenados con la pintura de escobas de juguete que se llevaban a la boca mientras jugaban- esta pintura, hecha a base de plomo, constituía un peligro al alcance de los niños y fueron los Organismos de Defensa del Consumidor quienes lo Detectaron y lo prohibieron.
B. En las operaciones de compra y venta de casas a plazos en nuestro país, suele ocurrir que los grandes vendedores anuncian un precio total a tantos años y luego, cuando se hacen las cuentas de las mensualidades, la cantidad total resultante es casi el doble de la anunciada. Este abuso del vendedor no es fácil de remediar precisamente por falta de Tribunales y de Leyes más adecuadas.
C. En la actualidad, muchísimos de los juguetes que se están anunciando en televisión, realmente no funcionan en la forma como se presentan, porque las filmaciones están, como se dice, "truncadas". Hace un año, una empresa de juguetes vendió unos tractorcitos de plástico, de los cuales no sirvió ni el 5% de los enviados al mercado y los padres de familia no pudieron reclamar a la compañía, otra vez por falta de una legislación a este respecto. De hecho, en muchas operaciones de compra, el consumidor está totalmente desamparado frente a los engaños y los abusos de los vendedores, sobre todo de los vendedores a plazos - es otro ejemplo- que suelen ganar más cuando se rescinden las ventas que con las ventas mismas.
5. Respecto a la necesidad de orientación del consumidor, en muchos países se han creado legislaciones especiales para exigir una descripción precisa de los artículos que se venden, poniendo esta descripción en etiquetas, cajas o envases; en la línea de ropa, según los tipos de hilos que es utilizan; en la línea de componentes de productos alimenticios, especificando el contenido de cada uno de los productos, y en otras áreas, una legislación enérgica de etiquetamiento de productos, pueden dar una gran orientación a los consumidores que actualmente - en México - no están recibiendo.
Además, en otros países la orientación al consumidor ha permitido cambiar los hábitos de alimentación. Así, el frijol soya, que era desconocido en América hace 20 años, es hoy día uno de los complementos alimenticios de muchos países. En Guatemala, gracias a la orientación de la UNESCO, se está consumiendo una nueva masa de maíz vitaminada con el nombre de incaparina, que es mucho más nutritiva que la masa ordinaria y está colaborando a resolver el problema de avitaminosis.
En México, nuestros hábitos alimenticios son tremendamente defectuosos; los mexicanos comemos la mayoría de las veces alimentos que tienen muy poco o ningún contenido proteínico.
Desde este punto de vista, un Instituto de Protección al Consumidor que se dedicara a orientar al ama de casa, respecto a los nuevos productos en el mercado, podría cambiar los hábitos de consumo hacia productos y sistemas mucho más alimenticios que los actuales.
Estas son tan sólo unas de las áreas en las que el Instituto del Consumidor pudiera encaminar sus actividades una vez que encuentre en la realidad mexicana cuáles son las áreas más urgentes y de más fácil realización.
6. Finalmente, desde otro punto de vista, no podemos olvidar que toda la actividad económica que se realiza en México, todos los propósitos de expansión, estabilización, fomento de la exportación o aumento de la producción del hierro o del maíz, tienen por objeto hacer un poco más grande el pan de cada día de los consumidores finales, ya sea este consumidor final el ama de casa, el padre de familia o el niño de escuela.
Si el consumidor final, si el destinatario final de la economía no logra consumir un pan más grande cada día, entonces todos los esfuerzos que se hagan serán en beneficio de los económicamente poderosos o de las grandes empresas.
Por todo lo anterior, y seguros de que al crearse un Instituto del Consumidor, al iniciarse una política en defensa y protección del consumidor, se completa el circuito de una política económica más humana en nuestro país, los suscritos diputados de Acción Nacional ponemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente.
INICIATIVA DE LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Artículo 1. Se crea un organismo público descentralizado llamado Instituto Nacional del Consumidor sujeto a todas las normas generales a que este tipo de Organismos se encuentra enmarcado en la Legislación Mexicana y con todas las atribuciones que le otorgue la presente Ley.
Artículo 2. El Instituto Nacional del Consumidor tendrá los siguientes propósitos:
I. La protección del consumidor frente a los riesgos a su salud y a su seguridad, provenientes de los artículos que se encuentran o entraran en el mercado;
II. La protección del consumidor contra las prácticas ilegales o engañosas de la publicidad, los empaques, las etiquetas y demás acciones e instrumentos del comercio;
III. El estudio y la promoción de leyes y reglamentos, para reparar los daños hechos al consumidor, a sus intereses, a su salud, con motivo de operaciones de compra de servicios o de productos en el comercio;
IV. Promover mayor información sobre los productos que es encuentren en el mercado, a fin de que el consumidor pueda seleccionar válidamente y defenderse en justicia;
V. Combatir las prácticas desleales del comercio que dañen la sana competencia, así puedan se trate de un consumidor o a un grupo de consumidores, conforme a lo establecido en la reglamentación al artículo 28 Constitucional; y
VI. Los demás propósitos que sin interferir en las esferas de actividad de otras Secretarías y Organismos Públicos le asignen los reglamentos interiores.
Artículo 3. Para el cumplimiento de estos propósitos el Instituto tendrá los siguientes órganos:
A) El Consejo Directivo .
B) El Director General.
Artículo 4. El consejo Directivo del Instituto estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes Organismos y Dependencias:
Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Secretaría de Educación Pública.
Secretaría de Industria y Comercio.
Universidad Nacional Autónoma de México.
Instituto Politécnico Nacional.
Un representante de los Sindicatos Obreros de México.
Un representante de las Organizaciones de Madres de Familia.
En caso de que no existieran uno o algunos de los Organismos oficialmente reconocidos, los Reglamentos fijarán la forma de selección y designación.
Por cada uno de los representantes propietarios se designará un suplente.
Artículo 5. El Instituto estará presidido por un Director Ejecutivo designado por el Presidente de la República, con las atribuciones que fija esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 6. Son facultades y obligaciones del Instituto Nacional del Consumidor, a través de su Consejo Directivo:
lo. Señalar las políticas generales del Instituto.
2o. Aprobar los Reglamentos Internos de Operación.
3o. Estudiar y formular Iniciativas de Ley, los Reglamentos y otras medidas administrativas para cumplir con sus propósitos.
4o. Formular los presupuestos de ingresos y aprobar las cuentas de cada ejercicio, antes de que sean sometidas al Ejecutivo.
5o. Crear las Comisiones Especializadas que se estimen convenientes y señalarles sus atribuciones.
Artículo 7. Son facultades y obligaciones del Director Ejecutivo.
1o. Someter al Consejo Directivo el programa anual de trabajo de dicho Instituto.
2o. Informar periódicamente al Ejecutivo Federal de las actividades del Instituto.
3o. Convocar al Consejo Directivo cuando menos cada dos meses y presidir sus reuniones.
4o. Representar al Instituto en los Actos y Contratos que deban celebrarse para el cumplimiento de sus propósitos.
5o. Nombrar y remover al personal de las oficinas del Instituto.
6o. Vigilar la aplicación de las políticas generales del Instituto, en beneficio de su programa de orientación, defensa y educación de los consumidores.
Artículo 8o. Las operaciones del Instituto Nacional del Consumidor serán sostenidas por el Erario Federal, correspondiendo al Director
Ejecutivo presentar al Presidente de la República, o en su caso a la Secretaría de Hacienda, el Presupuesto Anual de Operación y las Cuentas de cada ejercicio.
ART¡CULO TRANSITORIO
Único. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1973.- Diputada Graciela Aceves de Romero.- Diputado Jorge Baeza Somellera.- Diputado Javier Blanco Sánchez.- Diputado J. Armando R. Calzada Ramos.- Diputado Alejandro Cañedo Benítez.- Diputado José Ángel Conchello Dávila.- Diputado Alejandro Coronel Oropeza. - Diputado Fernando Estrada Sámano.- Diputado Alvaro Fernández de Ceballos. Diputado Miguel Fernández del Campo. - Diputado Carlos Gómez Alvarez.- Diputado Héctor González García.- Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Juan José Hinojosa Hinojosa.- Diputado Eduardo Limón León.- Diputado Alberto A. Loyola Pérez.- Diputado José de Jesús Martínez Gil.- Diputado Gerardo Medina Valdez.- Diputado Alfredo Oropeza García.- Diputado Eugenio Ortiz Walls.- Diputada Margarita Prida de Yarza .- Diputado Lorenzo Reynoso Ramírez.- Diputado Federico Ruiz López. - Diputado José de Jesús Sánchez Ochoa.- Diputado Abel Vicencio Tovar".
- Trámite túrnese a las Comisiones unidas de Abasto y Subsistencias Populares y de Estudios Legislativos. Imprímase.
El C. Secretario Jorge Armando Gaitán Gudiño: Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
"Primer Periodo Ordinario de Sesiones.- XLIX Legislatura.
Orden del Día
Lectura del acta de la sesión anterior.
De conformidad con el artículo 93 Constitucional el C. Secretario del Patrimonio Nacional envía el Informe de Labores de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal durante el periodo septiembre 1972 a agosto 1973.
Invitación del Departamento del Distrito Federal al acto cívico que para conmemorar el 114 Aniversario del Natalicio del Varón de Cuatro Ciénegas, Venustiano Carranza, tendrá lugar el próximo sábado 29 del actual.
Dictámenes de primera lectura.
Una de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Gobernación en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal con Proyecto de Ley de Impuestos de Migración.
De las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación y la especial para el estudio de la Constitución de 1824 y la Conmemoración del 150 Aniversario de su Promulgación, con Proyecto de Decreto por el que se declara 'Año de la República Federal y del Senado' el de 1974.
De las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Primera de Gobernación y de Estudios Legislativos, Sección Administrativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona el artículo 93 de la Constitución.
De las Comisiones Unidas de Desarrollo del Turismo, Primera de Gobernación y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con Proyecto de Ley Federal de Fomento al Turismo.
Dictámenes a discusión.
Dos de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y de Decreto que señala las características de las nuevas monedas de diez pesos y las nuevas monedas de diez y veinte centavos.
De la Comisión de Permisos Constitucionales, relativo a la solicitud del C. Ferrando Barbachano Gómez Rul, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala, en la ciudad de Mérida, Yucatán.
De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con Proyecto de Decreto, por el que se amplía la Garantía del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y el plazo en que pueda otorgarse."
- El C. Presidente (a las 15:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana, día 28, a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"