Legislatura XLIX - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19760526 - Número de Diario 10
(L49A3P1eN010F19760526.xml)Núm. Diario:10ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XLIX LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., Miércoles 26 de Mayo de 1976 TOMO 111. - NÚM. 10
PERÍODO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
SUMARIO
Apertura
Orden del Día
Acta de la sesión anterior. Se aprueba
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Ley, de Secretarías y Departamentos de Estado
El C. Diputado Jaime Esteva Silva, da lectura al proyecto de Decreto que reforma y adiciona la ley mencionada. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado
Ley Federal del Trabajo
A petición del C. Diputado Arturo Romo Gutiérrez, la Asamblea aprueba se retire de la Orden del Día el dictamen de primera lectura que reforma y adiciona esta Ley. Se retira el dictamen
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reformas al Código Civil
La C. Diputada Margarita García Flores, da lectura al proyecto de Decreto que reforma los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular en un solo acto. Intervienen, en pro, el C. Diputado Jesús Martínez Gil; por las Comisiones, el C. Diputado Antonio Torres Gómez. Se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo
MINUTAS DEL SENADO
Ley de Amparo
Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Se turna a Comisiones
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Proyecto de la Ley antes expresada. Se turna a Comisiones
Orden del Día
Se da lectura a la Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO MANUEL RAMOS GURRIÓN
(Asistencia del 143 ciudadanos diputados.)
APERTURA
- El C. Presidente (a las 12:30 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El prosecretario Augusto Briseño Contreras:
"Período Extraordinario de Sesiones XLIX Legislatura.
Cámara de Diputados.
Orden del Día
26 de mayo de 1976.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes de primera lectura.
De las Comisiones unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
De las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Estudios Legislativos, de Desarrollo Industrial, de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Segunda de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo.
Dictamen a discusión
De las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, Primera
de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
- El mismo C. Prosecretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura de la Unión, el día veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y seis.
Presidencia del C. Manuel Ramos Gurrión.
En la ciudad de México, a las doce horas del martes veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y seis, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos diputados, según declara la Secretaría, una vez que pasa lista.
Lectura de la Orden del Día y del Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día veinte de los corrientes, la que sin discusión se aprueba.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión suscribe un oficio por el cual comunica haber turnado a la Cámara de Diputados, el expediente relativo a la solicitud de licencia de la C. María Estela Rojas de Soto, para separarse de sus funciones de diputada federal.
A proposición de la Presidencia, la Asamblea considera este asunto de urgente y obvia resolución.
A discusión los puntos de Acuerdo respectivos, sin ella, en votación económica se aprueban. Comuníquese.
Para los efectos constitucionales el Ejecutivo de la Unión envía las siguientes Iniciativas:
De Reformas y Adiciones a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
Recibo y a las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública; de Estudios Legislativos; de Desarrollo Industrial; de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y Segunda de Puntos Constitucionales e imprímase.
De Reformas y Adiciones a la Ley Federal de Trabajo. Recibo, y a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Trabajo; de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos e imprímase.
El C. Diputado Jaime Esteva Silva da lectura al dictamen suscrito por las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública; Primera de Justicia, y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, que reforma los Artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Primera lectura.
A nombre de la comisiones dictaminadoras, el C. Diputado Francisco Gutiérrez Villarreal da lectura al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública; de Estudios Legislativos; de Desarrollo Industrial; de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Segunda de Puntos Constitucionales, con proyecto de Ley de Sociedades de Solidaridad Social. Primera lectura.
A solicitud del propio orador, la Asamblea en votación económica, dispensa la segunda lectura del dictamen en cuestión.
A discusión en lo general, hacen uso de la palabra, en pro, el C. Alberto A. Noyola Pérez; por las Comisiones Dictaminadoras, el C. Carlos Rivera Aceves. Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y seis votos.
A discusión en lo particular.
Intervienen, para proponer una adición al párrafo primero del Artículo 14, el C. José de Jesús Sánchez Ochoa; a nombre de las Comisiones, el C. Mario Ruiz de Chávez acepta la adición.
A discusión el Artículo 20.
Usan de la palabra, para proponer una modificación, el C. Abel Vicencio Tovar.
Las Comisiones, previo estudio de la modificación presentada por el C. Vicencio Tovar, proponen a la Asamblea, por conducto del C. Ruiz de Chávez, la supresión del párrafo cuarto del mencionado Artículo.
La Asamblea, en votación económica, aprueba la proposición.
Suficientemente discutidos los Artículos 14 y 20, se procede a recoger la votación nominal de los mismos, con las modificaciones presentadas y aceptadas por la Asamblea, así como la de los Artículos no impugnados, los cuales resultan aprobados por unanimidad de ciento cuarenta y siete votos.
Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones unidas de Desarrollo Pesquero; Patrimonio Nacional, y de Estudios Legislativos, emiten un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal para el Fomento de la Pesca. Segunda lectura.
A discusión en lo general, hacen uso de la palabra en pro, los siguientes señores diputados:
Carlos Gómez Alvarez, Lorenzo Reynoso Ramírez, y por las comisiones dictaminadoras, el C. Alejandro Sobarzo Loaiza.
Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos.
A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Agotados los asuntos en cartera se da lectura a la Orden del Día de la sesión próxima.
A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, miércoles veintiséis, a las once treinta horas."
- El prosecretario Augusto Briseño Contreras: Está a discusión el Acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Aprobada.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA.
Ley de Secretarías y Departamentos de Estado
El C. Jaime Esteva Silva: Pido la palabra señor Presidente.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto señor diputado?
El C. Jaime Esteva Silva: Para dar lectura a un dictamen.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Esteva Silva.
- El C. Jaime Esteva Silva:
"Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Estudios Legislativos, de Desarrollo Industrial, de Hacienda, y Crédito Público y Seguros y Segunda de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
Para su estudio y dictamen fue turnada por vuestra soberanía, a las suscritas Comisiones dictaminadoras, la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
Tal como se menciona en la iniciativa de que se trata, en la ley que norma el funcionamiento de las Sociedades de Solidaridad Social, se otorgan facultades a la Secretaría de la Reforma Agraria, pero igualmente se le dan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; a la primera por lo que corresponde a las industrias rurales y a la segunda para los demás casos distintos a dichas industrias. Tales facultades comprenden la autorización de funcionamiento de las sociedades, la de revocar, en su caso, tal concesión, la de velar el destino del activo y del patrimonio social, la de vigilar el cumplimiento de la Ley, así como de participar, en su oportunidad, en el proceso de liquidación.
Por otra parte, las Comisiones estiman que en virtud de que las sociedades de solidaridad social, tienden a coadyuvar o resolver problemas de ocupación y empleo, fortaleciendo en su existencia la estructura económica del país, es conveniente que cuenten no solamente con ley que rija su nacimiento y actuación, sino que este ordenamiento legal esté en concordancia con otras normas que tengan relación con las mismas.
Hay que destacar la conveniencia de que estas agrupaciones sean promovidas no sólo por quienes en forma privada se dedican a la búsqueda de nuevas formas de organización colectiva para una más justa distribución de la riqueza, sino oficialmente debe impulsarse su creación, siendo los órganos adecuados para ello las Secretarías a las que se les atribuyan facultades en la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
Por estas razones en procedente que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se reforme para incluir en sus artículos 15 y 17 las funciones que la Ley de Sociedades de Solidaridad Social señala para las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de la Reforma Agraria.
Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben, se permiten someter a las consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE SECRETARIAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO.
Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 15 y 17 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, para quedar como sigue:
Artículo 15. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
..
XV. Vigilar el cumplimiento de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, en todos los casos que no se trate de las industrias rurales y ejercer las funciones de autorización de funcionamiento, promoción y vigilancia de dichas sociedades, en los términos previstos en el ordenamiento de referencia; y
XVI. Las demás que fijen expresamente las Leyes y Reglamentos. Artículo 17. A la Secretaría de la Reforma Agraria corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
..
XV. Vigilar el cumplimiento de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, en los casos que se trate de industrias rurales y ejercer las funciones de autorización de funcionamiento, promoción y vigilancia de dichas sociedades, en los términos previstos en el ordenamiento de referencia; y
XVI. Los demás que fijen expresamente las Leyes y Reglamentos.
TRANSITORIO.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de mayo de 1976. - Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública: Presidente, Ricardo I. Castañeda Gutiérrez. - Secretario, Antonio Carrillo Huacuja. - Sección Previsión Social: Angel Olivo Solís. - Octavio Peña Torres. - Jaime Esteva Silva. - Margarita García Flores. - Silverio R. Alvarado Alvarado. - Onofre Hernández Rivera. - Julio Camelo Martínez. - Carlos Moguel Sarmiento. - Juan José Hinojosa Hinojosa. - Rafael Gómez García. - Adalberto Lara Núñez. - Pánfilo Orozco Alvarez. - Telésforo Trejo Uribe. - Jorge Baeza Somellera. - Vicente Ruiz Chiapetto.
- Sergio L. Benhumea Munguía. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Jaime Castillo Reyna. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Civil: Carlos Rivera Aceves. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega. - Alfredo Oropeza García. - José Nataret Escobar. - Filiberto Soto Solís. - Rubén Rodríguez Lozano. - Sección Amparo: Luis del Toro Calero. - José Ortiz Arana. - Jaime Esteva Silva. - Manuel González Hinojosa. - Belisario Aguilar Olvera. - Juan C. Peña Ochoa. - Desarrollo Industrial: Presidente Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Carlos Moguel Sarmiento. - Sección Transformación: Feliciano Calzada Padrón. - Jaime Esteva Silva. - Gilberto Aceves Alcocer. - Joaquín del Olmo Martínez. - Gilberto Muñoz Mosqueda. - Juan José Hinojosa Hinojosa. - Francisco González Martínez. - Héctor Castellanos Torres. - Lázaro Rubio Félix. - Daniel Mejía Colín. - Lino García Gutiérrez. - Carlos Machiavelo Martín del Campo. - Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Crédito: Diódoro Carrasco Palacios. - Salvador Robles Quintero. - Fidel Herrera Beltrán. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Alfonso Gómez de Orozco. - Ismael Villegas Rosas. - David Ramírez Cruz. - Antonio Martínez Báez. - Jesús Enrique Burgos. - Jorge Hernández García. - Eugenio Ortiz Walls. - Sección Instituciones de Crédito: Angel Rubio Huerta. - Efrén Ricárdez Carrión. - Guillermo Arturo Gómez Reyes. - Flavio Romero de Velasco. - Humberto Lira Mora. - Jorge Cañedo Vargas. - Alvaro Fernández de Cevallos Ramos. - José de Jesús Martínez Gil. - Juan C. Peña Ochoa. - Puntos Constitucionales: Segunda Sección. - Mario Ruiz de Chávez García. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - José Ortiz Aranda. - Lázaro Rubio Félix. - Rosendo González Quintanilla. - Jesús Dávila Narro. - Margarita García Flores."
- El C. Secretario Rogelio García González:
Primera lectura.
El C. Jaime Esteva Silva: Señor Presidente, con fundamento en el artículo 59 del reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, por obvias razones, ya que ha sido aprobada la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que otorga las facultades a que se refieren estas reformas a la Ley de Secretarías de Estado, ruego que ponga a consideración de la honorable Asamblea la dispensa de la segunda lectura y se ponga a discusión el proyecto.
El C. Presidente: De conformidad con la solicitud del C. Diputado Esteva Silva, consulte la Secretaría si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato.
- El mismo C. Secretario: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato. Dispensada la segunda lectura, señor Presidente.
El C. Presidente: En virtud de que este Proyecto que reforma y adiciona la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, está integrado únicamente por dos artículos y uno transitorio, consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que se someta a discusión y votación, tanto en lo general como en lo particular, al mismo tiempo.
- El mismo C. Secretario: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si la discusión y votación del proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado se hace en un solo acto en lo general y en lo particular. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo .. Aprobado, señor Presidente. En consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.
(Votación.)
Fue aprobado en lo general y en lo particular por unanimidad de 146 votos el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
El C. Arturo Romo Gutiérrez: Señor Presidente: A nombre de las Comisiones que suscriben el dictamen relativo a la Iniciativa de Ley que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, quiero sugerir a usted ponga a consideración de la Asamblea la proposición que en nombre de estas Comisiones hacemos, de que este dictamen sea retirado de la Orden del Día a fin de estudiar con mayor detenimiento algunos de los asuntos que éste contiene.
El C. Presidente: De conformidad con la proposición presentada por el diputado Romo, consulte la Secretaría a la Asamblea, si se retira de la Orden del Día la primera lectura de este dictamen.
- El C. Secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si por petición de las Comisiones se retira de la Orden del Día la primera lectura del dictamen que adiciona la Ley Federal del Trabajo.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Se retira de la Orden del Día la primera lectura de este dictamen.
DICTAMEN A DISCUSIÓN.
Reformas al Código Civil.
La C. Margarita García Flores. Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
- La C. Margarita García Flores: Para dar lectura a un dictamen.
El C. Presidente: Tiene la palabra la C. Margarita García Flores.
- La C. Margarita García Flores:
"Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las suscritas Comisiones de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, la Minuta proyecto de Decreto que reforma los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Se ha venido afirmando y no sin razón que, en un momento dado, la realidad social se transforma de tal suerte que obliga al legislador sensible a esas manifestaciones de cambio inevitable a manejarla en fórmulas jurídicas adecuadas para ser congruente con ella, pero no sin dejar de orientar dicha realidad con un criterio válido desde el ángulo axiológico.
Sin duda alguna que la actividad extraordinaria que en materia de iniciativas y reformas a nuestra legislación vigente ha intentado el Primer Mandatario del país, obedece a su convicción expresada en su quinto informe de gobierno, en el que concretamente manifestó: 'Un estado revolucionario debe mantener su estructura jurídica siempre acorde con las etapas por las que transita. Congelar el derecho, es siempre tendencia conservadora; revisarlo permanentemente a la luz de la justicia social, es un imperativo revolucionario consagrado en nuestra Carta Magna'.
Por ese motivo las Comisiones que suscriben, después de haber llevado a cabo un cambio muy amplio de impresiones con la Colegisladora y con los diputados representantes de los distintos Partidos Políticos que integran esta Cámara, han llegado a la conclusión de que resulta inaplazable, en la constitución del patrimonio familiar, atender a criterios mucho más ágiles para establecer su monto, porque la experiencia ha demostrado que fijarlo en una cantidad precisa resulta inoperante, si se tienen en cuenta las fluctuaciones que se observan a diario en el valor de la moneda en todos los países en el que influyen multitud de circunstancias que no es nuestro propósito tratar de enumerar pormenorizadamente; pero lo cierto es que, de continuar vigente el artículo 730 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, lo que puede ocurrir es que en muy pocos casos la cantidad de cincuenta mil pesos resulte suficiente para constituir el patrimonio familiar o que, por su escaso monto, nadie tenga interés en rodear de una protección legal bienes que no estarán en aptitud de ofrecer ningún respaldo real a la familia.
Por todas estas razones es plausible el proyecto de reformas a los artículos 730, 2317 y 2917 que se mencionan en la Iniciativa.
El primero de ellos permite, mediante otro mecanismo económico y jurídico, establecer el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia conforme a un nuevo criterio que tendrá como punto de partida el salario el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que deberá ser multiplicado por tres mil seiscientos cincuenta días, a fin de obtener una solución más acorde con el momento en que se constituya el patrimonio de que se viene hablando y con la tabla de valores vigentes.
Ya esta Legislatura, por su parte, adoptó un criterio análogo al llevar a cabo las reformas al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia de Responsabilidad Civil derivada de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado que la vida moderna ha llevado a distintos sistemas jurídicos vigentes a considerarla dentro de su articulado, con el fin de regular con un juicio más equitativo los daños causados por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas semejantes.
Seguramente que al establecerse que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por tres mil seiscientos cincuenta el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la época en que se constituya dicho patrimonio, se tuvo en cuenta que la mayoría de las legislaciones civiles, cuando tratan de establecer el monto de la obligación alimentaria con la que puede satisfacer su deber global a este respecto el deudor de esa prestación, aquélla se ha calculado en función de cinco o diez anualidades; y por ese motivo el artículo 730 del proyecto, al hablar de la necesidad de multiplicar el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la época en que se constituya el patrimonio por tres mil seiscientos cincuenta, obedece a que esta cifra representa diez anualidades.
A juicio de estas Comisiones, sí hubiera sido conveniente extender los beneficios de las reformas que se proponen a los artículos 2317 y 2917 del Código Civil a los contratos que celebran otros instituciones que enajenan terrenos o casas con los que pudiera constituirse el patrimonio familiar, o destinados a personas de escasos recursos económicos, pero son atendibles desde luego las razones a que se refiere la Colegisladora, en el sentido de que la estructura legal de los organismos creados por el Estado para atender el problema de la vivienda popular, requeriría una modificación que no puede ser materia de este período extraordinario de sesiones; en esas condiciones, sólo estamos en aptitud de considerar la Iniciativa materia del dictamen en lo que concierne a los preceptos relacionados con la legislación civil.
Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 730, 2317 y 2917 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
Artículo único. Se reforman los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:
Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3,650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio.
Artículo 2317. ..
Los contratos por los que el Departamento del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
Artículo 2917. ..
Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Departamento del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos, recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.
TRANSITORIO.
Artículo único. Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de mayo de 1976.
Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública: Presidente, Ricardo I. Castañeda Gutiérrez. - Secretario, Antonio Carrillo Huacuja. - Sección Previsión Social: Angel Olivo Solís. - Octavio Peña Torres. - Jaime Esteva Silva. - Margarita García Flores. - Silverio R. Alvarado Alvarado. - Onofre Hernández Rivera. - Julio Camelo Martínez. - Carlos Moguel Sarmiento. - Juan José Hinojosa Hinojosa. - Rafael Gómez García. - Adalberto Lara Nuñez. - Pánfilo Orozco Alvarez. - Telésforo Trejo Uribe. - Jorge Baeza Somellera. - Vicente Ruiz Chiapetto. - Sergio L. Benhumea Munguia. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Jaime Castillo Reyna. - Primera de Justicia: Reyes Rodolfo Flores Zaragoza. - José Luis Escobar Herrera. - Delia de la Paz Rebolledo de Díaz. - Guillermo A. Gómez Reyes. - Carlos A.Madrazo Pintado. - Jesús R. Dávila Narro. - Antonio Martínez Báez. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Civil: Carlos Rivera Aceves. - María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega. - Alfredo Oropeza García. - José Nataret Escobar. - Filiberto soto Solis. - Rubén Rodríguez Lozano. - Sección Amparo: Luis del Toro Calero. - José Ortiz Arana. - Jaime Esteva Silvia. - Manuel González Hinojosa. - Belisario Aguilar Olvera. - Juan C. Peña Ochoa."
El C. Secretario Rogelio García González: Segunda lectura.
El C. Presidente: Estiman que este proyecto de Decreto está integrado únicamente por tres artículos y un transitorio, la Secretaría deberá consultar a la Asamblea si autoriza que la discusión y la votación, tanto en lo general como en lo particular, se realicen a mismo tiempo.
El C. Secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si la discusión y votación del proyecto de Decreto que reforma los artículos 730,2317 y 2917, del código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se hace en un solo acto en lo general y en lo particular.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado, señor Presidente.
En consecuencia. está a discusión en lo general y en lo particular.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Se han inscrito en pro del dictamen el diputado Jesús Martínez Gil y las comisiones dictaminadoras.
El C. Presidente: tiene la palabra el diputado Jesús Martínez Gil
El C. Jesús Martínez Gil: Señor presidente. Honorable Asamblea:
La institución conocida con el nombre Patrimonio Familiar o Patrimonio de la Familia, es una modalidad a los bienes que son afectos a determinados fines. Planiol, define al patrimonio en General como "El conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y estimables en dinero". El patrimonio de familia es una afectación temporal de determinados bienes con el fin de asegurar las necesidades más ingentes de una familia.
Es necesario acudir a la Legislación Extranjera para poder encontrar el origen del patrimonio de Familia, y así se tiene, que la palabra inglesa "Homestead" en su acepción común y corriente significa la residencia, la morada de una familia, casa y el terreno contiguo donde una familia tiene establecido su hogar. Fue en los Estados Unidos de Norteamérica en donde por primera vez se estableció como norma de derecho, la posibilidad
que un inmueble, que sirviera de residencia a una familia, estuviera exento de embargo enajenación en protección del hogar.
En los Estados Unidos, es el "Homested" a institución muy generalizada con muy buenos resultados para la protección de la familia contra los cambios bruscos inesperados de forma. De conformidad con esta institución, toda finca rústica o urbana que sirvan de habitación a una familia, queda, por ese solo hecho, libre de expropiación por causa de deudas del propietario o de sus familiares, es decir, no puede enajenarse o embargarse.
México adoptó la institución del patrimonio Familiar en los artículos 27 y 123 de la Constitución de 1917. Es interesante observar que en el proyecto presentado originalmente al Congreso Constituyente no se consignó nada relativo a la Constitución del Patrimonio de Familia. Una Comisión constituida principalmente por los diputados Pastrana, Chapa, Macías, De la Torre, Enríquez, Escobar y Rubén Martí propusieron a la consideración de la Asamblea un nuevo texto de proyecto del artículo 27, en el cual por primera vez apareció consignado en el inciso "G" de la fracción VII que las Leyes Locales organizarían al patrimonio de Familia sobre la base de que los bienes que los constituyeran serían inalienables, no estarían sujetos a embargo ni a gravamen alguno. Al discutirse en el Constituyente lo relativo al establecimiento al patrimonio Familiar en México, que, según el propio diario de Debates y la obra de Félix F. Palavicini "Historia de la Constitución de 1917", fue aprobada por unanimidad sin discusión alguna.
A partir de esta fecha la legislaturas locales han dictado las medidas pertinentes para hacer efectiva en la República Mexicana la garantía del Patrimonio Familiar, sin embargo, desgraciadamente a pesar de la nobleza de esta institución, salvo muy contados Estados, entre ellos Yucatán, no la ha estado aplicando.
El Có digo Civil del Distrito Federal trata en los artículos 723 al 746 sobre la Institución denominada del Patrimonio de la Familia, teniendo dichas disposiciones la siguientes concordancias: Artículo 27 y 123 Constitucionales; Artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares; Ley de 29 de diciembre de 1925 sobre Constitución del Patrimonio Ejidal; Código Civil Suizo, Artículo 349 al 359, Ley Francesa del 12 de julio de 1909 sobre "Bienes de Familia" y su reglamento de 26 de mayo de 1910; Ley del Estado de Texas de 1839; Leyes de la Federación Americana de 1862 y 1895.
Como antecedente inmediato de la Iniciativa enviada por el Presidente de la República para modificar el artículo 730 del Código Civil se encuentra la Iniciativa de Ley presentada por el diputado del Partido Acción Nacional licenciado Francisco José Peniche Bolio, en la sección celebrada el día 14 de diciembre de 1972, en la que se promueve que se aumente el valor máximo de los bienes afectados al Patrimonio de Familia, pues la cantidad de $50,000.00 que dicho ordenamiento establece está fuera de la realidad y resulta insuficiente para cumplir con la finalidad que se persigue. Igualmente la Iniciativa presentada por el licenciado Peniche Bolio es más amplia que la enviada por el Poder Ejecutivo. En efecto, dicha Iniciativa propone la reforma al artículo 730 y 732 y la derogación de la fracción I del artículo 741 y la creación del artículo 746 - Bis del Código Civil.
Por otra parte, Acción Nacional, en la Convención Nacional celebrada el 24 de noviembre de 1963, señalaba ya la necesidad de crear el Patrimonio Familiar rural y urbano, y respecto a este último señalaba que se debería actualizar el régimen jurídico del Patrimonio Familiar para que éste cumpliera sus funciones de garantía y seguridad de la familia de recursos modestos en materia de vivienda. Igualmente en la Convención Nacional de octubre de 1975 señalaba que por la gravedad de la situación de la mayoría de los campesinos en el sector rural, había necesidad de proponer directivas prácticas de política, que en forma gradual y eficaz, contribuyeran a la solución del problema del campo y en estas medidas se proponía la "Regulación adecuada del Régimen del Patrimonio Familiar que lo garantice como base de sustentación económica de la familia, para evitar el acaparamiento de la tierra y la restauración de un sistema de latifundismo".
Asimismo, cabe hacer notar que en la Iniciativa de Ley presentada por el Partido Acción Nacional para reformar el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, en el mes de diciembre de 1973, ya se señalaba un mecanismo similar al que se propone en la Iniciativa de Ley que se comenta, en cuanto a la forma en que deben calcularse el monto del Patrimonio Familiar, es decir, se trata de un mecanismo amplio y flexible y no restringido y rígido.
Por lo anteriormente mencionado, si bien resultan de trascendencia las reformas que se proponen, también lo que es, que ya con anterioridad al licenciado Francisco José Peniche Bolio del Partido Acción Nacional, había propuesto ante la Cuadragésima Octava Legislatura la Iniciativa de Ley a que antes se ha hecho referencia, tendiente a aumentar el valor máximo de los bienes afectos al Patrimonio Familiar, y en virtud de que en su Plataforma Política Acción Nacional está de acuerdo no sólo con la reestructuración del Patrimonio Familiar Urbano, sino también el Rural y por considerar que las reformas efectuadas tanto por la Colegisladora como por las comisiones dictaminadoras de esta H. Cámara de Diputados, mejoran notablemente la Iniciativa de Ley enviada por el Poder Ejecutivo y benefician a una gran mayoría del pueblo de México, es por lo que el partido Acción Nacional dará un voto aprobatorio. (Aplausos.)
El C. Presidente: Por las comisiones, tiene la palabra el diputado Antonio Torres Gómez.
El C. Antonio Torres Gómez: Señor Presidente, honorable Asamblea:
Establecer la mayor dosis posible de seguridad económica para la familia debe ser uno de los objetivos esenciales de nuestra legislación civil, congruentes con las ideales del pueblo mexicano, que nuestro Constituyente de 1917 concretizó en esta materia, en el inciso g) de la fracción XVII del artículo 27 de la Carta Fundamental del país.
Por ese motivo, las Comisiones que suscribieron el dictamen relativo a la reforma de los artículos 730 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, desean en esta intervención del debate dejar constancia de su convicción de que toda medida encaminada a proteger la supervivencia del núcleo más importante de nuestra vida social debe encontrar amplio respaldo por parte de las autoridades y de los organismos encargados de velar por el, si queremos avanzar con firmeza el desarrollo de nuestra comunidad, porque sin seguridad material, sin una base decorosa de supervivencia, no pude pensarse en la realización de finalidades más altas, vinculadas a la plena realización de los valores humanos.
Ojalá que más tarde y en nuevas reformas legislativas lleguen a establecerse las innovaciones indispensables para fortalecer y ampliar los beneficios de protección y de seguridad que en todos los órdenes debe hacer suyos el derecho de la familia.
Limitándonos por ahora al análisis de la reforma que el ejecutivo federal propuso a los preceptos a que se ha hecho referencia y a que se refiere el dictamen que comentamos, estas Comisiones estiman que la solución adoptada para establecer el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia es equilibrada y justa ya que de otra manera se desvirtúa la finalidad que se persigue.
En efecto de ser demasiado bajo el patrimonio familiar, carecería de sentido y de elevarse sin límite, se congelarían valores muy importantes destinados al progreso de la comunidad.
Debe tenerse muy en cuenta por otra parte, que quienes disfrutan de una amplia solvencia económica no necesitan, en estricto rigor de esta tutela, aunque pueden acogerse a ella, no obstante que se encuentra dirigida en principio a las familias de escasos recursos o medianos recursos, sin sin perder de vista tampoco que al Artículo 730 establece el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, lo que no excluye la posibilidad legal de que, en aquellos casos en que sólo puedan protegerse bienes de menor cuantía, a estos se limite el beneficio, sin perjuicio de que más tarde se haga extensivo al máximo que ha previsto la ley en el precepto correspondiente.
Por todas estas razones y las que han sido expresadas en el dictamen, las Comisiones esperan de vuestra soberanía que se apruebe tanto en lo general como en lo particular, el proyecto de reformas de que se trata, inspirado en la idea de multiplicar los beneficios de la justicia social para aquellos que se encuentran más urgidos de ella. Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría ala Asamblea si estima que el dictamen se encuentra suficientemente discutido tanto en lo general como en lo particular.
El C. Secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si el proyecto de Decreto se considera suficientemente discutido tanto en lo general como en lo particular. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Suficientemente discutido señor Presidente.
En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal en general y en lo particular.
(Votación.)
- El mismo C. Secretario: Fue aprobado, en lo general y en lo particular por unanimidad de 146 votos, el proyecto de Decreto que reforma el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)
Acabamos de recibir de la Colegisladora las siguientes Minutas:
MINUTAS DEL SENADO.
Ley de Amparo.
El C. Secretario Rogelio García González:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México D. F., a 26 de mayo de 1976. - José Castillo Hernández, S. S. - Germán Corona del Rosal, S. S."
MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo primero. Se reforma la estructura de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos de la 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dividir su contenido en dos Libros: el primero, que comprende todos los Títulos y Capítulos de la Ley vigente, con las reformas que especifica el artículo segundo del presente Decreto, y el segundo que se inicia a partir del artículo 212 y comprende los demás que se adicionan según el artículo 3o. del presente Decreto. En consecuencia, se adiciona la citada Ley, anteponiendo a su artículo 1o. los siguientes rubros, para quedar como sigue:
LIBRO PRIMERO.
Del amparo en general.
TÍTULO PRIMERO.
Reglas generales.
CAPÍTULO I.
Disposiciones fundamentales.
Artículo 1o. ..
Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o., 5o., fracción IV; 12,15,22, fracción II; 39,73 fracción XII; 74, fracciones I y V; 76,78,86,88,91, fracción V; 113, 120, 135, 146, 149 y 157 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente Libro primero de esta Ley, y tratándose del juicio de amparo en materia agraria, además, con arreglo alas excepciones establecidas en el Libro Segundo.
A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo.
I. ..
II. ..
III. ..
IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trata carezca, a su juicio, de interés público. En los asuntos en que intervenga lo hará en los términos de esta Ley y podrá interponer los recursos que señala la misma.
Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio del escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca dicho juicio.
Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.
Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. ..
II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.
III. ..
Artículo 39. La faculta que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provicionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques ala liberta personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de Constitución Federal.
Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
..
..
..
XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos señalados al Artículo 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso:
Cuando con el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
..
..
..
Artículo 74. Procede el sobreseimiento:
I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley.
..
..
..
V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.
En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.
Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a trescientos pesos según las circunstancias del caso.
Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Podrá también suplirse la deficiencia de la queja, en materia penal y la de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.
Deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos.
Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
En los amparos en que se contraviertan derechos de menores o incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 86. El recurso de revisión sólo podrá interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, ya sea ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca del mismo, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según que su conocimiento corresponda a ésta o aquél. El término para la interposición del recurso será de cinco días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le causa la resolución o sentencia impugnada; y cuando la cuantía del negocio determine la competencia del tribunal que deba conocer de recurso, proporcionará los datos necesarios para precisar esa cuantía.
Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Si el recurrente interpone la revisión ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio, o ante el Tribunal Colegiado o de Circuito, deberá exhibir una copia del escrito de expresión de agravios para el expediente y una para cada una de las otras partes. Si interpusiere el recurso directamente ante la Suprema Corte de Justicia, o en su caso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá hacerlo saber, bajo protesta de decir verdad, al Juez o autoridad que haya dictado la resolución recurrida, acompañando, igualmente, las copias necesarias del escrito de revisión.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.
Si el recurso de revisión se interpuso directamente ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, cuando falten total o parcialmente las copias, requerirán al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días, y si no las exhibiere, lo harán saber así a la propia Corte o a dicho Tribunal, para los mismos efectos de tenerlo por no interpuesto.
Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiado de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:
I. ..
II. ..
III. ..
IV. ..
V. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del 78.
Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.
No se tendrá por presentada la demanda mientras el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que esta ley señale término para la promoción el amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda si el quejoso no exhibiere las copias dentro de dicho término.
Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra en el Banco de México, o en defecto de éste, en la institución de crédito que el juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituido ante esta última.
El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; pero entonces se asegurará el interés fiscal en cualquier otra forma aceptado en esta ley.
Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiese exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir el promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresado en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.
Si el Promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez del Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso; observándose lo dispuesto en el artículo 120, párrafo segundo, en el caso de que sólo se trate de falta de copias de la demanda.
Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.
Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el Juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimare que la importancia del caso lo amerita.
Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.
La falta de informe de la autoridad responsable establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.
Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hiciere sin remitir, en su caso, la copia certificada de las constancias a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el Juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a trescientos pesos.
Artículo 157. Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.
El Ministerio Público cuidará el exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
Artículo tercero. Se adiciona la Ley de Amparo con un Libro Segundo, Título Único, Capítulo Único, que comprende del artículo 212 al 234, para quedar como sigue:
LIBRO SEGUNDO.
Del amparo en Materia Agraria.
TÍTULO ÚNICO.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:
I. Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guardan el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.
II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.
III. Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:
I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales;
II. Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.
III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Artículo 214. Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población acreditarán su personalidad en la siguiente forma:
I. Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y, en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.
II. Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.
Artículo 215. Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.
Artículo 216. En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.
Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.
Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídicos del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.
Artículo 219. Se notificará personalmente a las entidades e individuos que cita el artículo 212:
I. El auto que deseche la demanda;
II. El auto que decida sobre la suspensión;
III. La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;
IV. Las resoluciones que recaigan a los recursos;
V. Cuando el Tribunal estima que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular; y
VI. Cuando la Ley así disponga expresamente.
Artículo 220. Cuando se señalen como reclamado actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar, que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado.
Artículo 221. Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará sacarlas.
Artículo 222. En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, se estimare que la importancia del caso lo amerita.
Artículo 223. En los amparos en materia agraria, los informes justificados deberán expresar:
I. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;
II. La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tenga o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso;
III. Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado que pretendan ejecutar;
IV. Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán, además, la fecha en que hayan dictado las resoluciones agrarias o amparen los derechos del quejoso y del tercero en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas; así como actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros.
Artículo 224. Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y
los planos de la ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.
La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este Artículo, será sancionada con multa de $1,000.00 a $5,000.00. En caso de que subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 225. En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el Artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.
Artículo 226. Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento.
Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el Artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.
Artículo 228. El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 229. La falta de las copias a que se refiere el Artículo 88 de esta Ley, no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.
Artículo 230. Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo.
Artículo 231. En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el Artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas.
I. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos;
II. No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos;
III. No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio; y
IV. No será causa de improcedencia del juicio el consentimiento ni presunto ni expreso de los actos reclamados, salvo, en este último caso, que el mismo emane de una Asamblea general.
Artículo 232. El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento.
Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del Artículo 23 de esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.
Artículo 234. La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.
TRANSITORIOS.
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan los Artículos 8o. bis, fracción IV del 97, 116 bis y fracción III del 123 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo tercero. Los amparos agrarios que estén en trámites al entrar en vigor este Decreto, se sujetarán para su resolución, a las normas previstas en el mismo.
Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 26 de mayo de 1976. - Enrique González Pedrero, S. P. - José Castillo Hernández, S. S. - Germán Corona del Rosal, S. S."
- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia;
Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
- El mismo C. Secretario:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., 26 de mayo de 1976. - José Castillo Hernández, S. S. - Germán Corona del Rosal S. S."
"MINUTA PROYECTO DE LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO ÚNICO.
Organización y funciones.
Artículo 1o. Se crea con carácter de organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con domicilio en la ciudad de México.
Artículo 2o. El Instituto tendrá como funciones:
I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente ley le encomienda;
II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente ley;
III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;
IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:
a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;
b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.
V. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda, programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;
VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley;
VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;
IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;
X. Expedir los reglamentos para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;
XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social; y
XII. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.
Artículo 3o. El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I. Los bienes, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley, integren el de la Dirección de Pensiones Militares;
II. Las cuotas que aporten militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;
III. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta ley, para prestaciones específicas;
IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones señaladas en esta ley; y
V. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones.
Artículo 4o. Los órganos de gobierno del Instituto son:
I. La Junta Directiva; y
II. El Director General.
Artículo 5o. La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros, designados por las Secretarías de la Defensa Nacional, Marina y Hacienda y Crédito Público, en proporción de tres por cada una de ellas.
El Ejecutivo Federal designará un Presidente dentro de los miembros señalados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y un Vicepresidente dentro de los designados por la de Marina.
Por cada uno de los miembros de la Junta Directiva y en los términos del primer apartado de este Artículo, se designarán los suplente respectivos, sin que ellos puedan desempeñar por suplencia, los cargos de Presidente o Vicepresidente de dicha Junta.
Artículo 6o. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones, el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes lo haya expedido.
Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designar al Director General, al Subdirector General a los Subdirectores que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero de preferencia, la jerarquía de General de División.
Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto.
Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñen funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción V, Inciso a) del Artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 8o. La Junta Directiva del Instituto tendrá las atribuciones que le señala esta Ley, y actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros, dos de cada una de las Secretarías representadas.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.
Artículo 9o. Los acuerdos de la Junta Directiva serán ejecutados por el Director General.
Artículo 10. Son atribuciones de la Junta Directiva:
I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II. Decidir las inversiones del Instituto;
III. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta ley;
IV. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta ley;
V. Dictar las normas generales para determinar las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país, respecto a los créditos y financiamientos con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VI. Determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el haber y, en su caso, asignación de técnico y de vuelo de los acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VII. Autorizar créditos a plazo mayor de diez y hasta veinte años, con cargo al Fondo de la Vivienda, para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso e) de la fracción II del Artículo 99 de esta ley;
VIII. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores;
IX. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los Estados;
X. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la Memoria y los planes de inversiones y de labores;
XI. Discutir, para la aprobación en su caso, el balance anual;
XII. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta ley;
XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud o inexactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes, materia de operaciones del Instituto;
XVI. Nombrar, remover y destituir a propuesta del Director al personal de base y de confianza, así como a los Delegados de los Estados; y
XVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.
Artículo II. Son atribuciones del Director General:
I. Representar al Instituto;
II. Presentar cada año a la Junta Directiva, un informe pormenorizado del estado del Instituto;
III. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;
IV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas quien asuma sus funciones;
V. Formula y presentar a la Junta, el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la Memoria y los planes de inversiones y de labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual;
VI. Administrar los bienes del Instituto;
VII. Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y explotación de sus bienes;
VIII. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;
IX. Conceder licencias al personal del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;
X. Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;
XI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda, o a su juicio existan razones suficientes; y
XII. Las demás que señale esta ley y su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12. El Director General tendrá todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas; actos de administración y de dominio y aquellos que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del Código Civil para el Distrito
Federal, obtener créditos y otorgar o suscribir títulos de crédito de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; formular querellas en los casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición de la parte ofendida y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal.
El Director General podrá otorgar y revocar poderes generales o especiales, pero cuando sean en favor de personas ajenas al Instituto, deberá recabar el acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 13. Los planes y programas de inversión, los presupuestos anuales de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos, deberá enviarlos el Instituto a las Secretarías de la Presidencia y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de ley.
Artículo 14. Las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva, del Director General, de los Subdirectores y de los demás funcionarios y empleados del organismo, serán fijados en su presupuesto anual de egresos.
Artículo 15. El Subdirector General, además de suplir al Director General en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará certificaciones que haya de expedir el Instituto; fungirá además como Secretario de la Junta Directiva.
Los programas anuales de operación los presentará a la Secretaría del Patrimonio Nacional.
TÍTULO SEGUNDO.
CAPÍTULO PRIMERO.
Prestaciones.
Generalidades.
Artículo 16. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley, son las siguientes:
I. Haberes de retiro;
II. Pensiones;
III. Compensaciones;
IV. Pagas de defunción;
V. Ayuda para gastos de sepelio;
VI. Fondo de Trabajo;
VII. Fondo de Ahorro;
VIII. Seguro de Vida;
IX. Venta y arrendamiento de casas;
X. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;
XI. Tiendas, Granjas y Centros de Servicio;
XII. Hoteles de tránsito;
XIII. Casas hogar para retirados;
XIV. Centros de bienestar infantil;
XV. Servicio funerario;
XVI. Escuela e internados;
XVII. Centros de alfabetización;
XVIII. Centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares;
XIX. Centros deportivos y de recreo;
XX. Orientación social;
XXI. Servicio médico integral; y
XXII. Servicio médico subrogado y de farmacias económicas.
Artículo 17. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, afiliarán a los militares en situación de activo y de retiro, y las cédulas de identificación que expedirán serán válidas para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 18. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta ley, una cédula de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiera, según el caso. Lo anterior es sin perjuicio de presentar las pruebas que exijan la ley y el propio Instituto.
CAPÍTULO SEGUNDO.
Haberes de retiro, pensiones y compensaciones.
Pagas de defunción y ayuda para gastos de sepelio.
Artículo 19. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.
Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala en el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada, extraordinaria o especial para ser retirados, deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley.
Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta ley.
Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los caso y condiciones que fija esta ley.
Artículo 20. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:
I. Los militares que encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;
II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro, o no hayan cobrado la compensación acordada; y
III. Los ejidatarios miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales, que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos, y los familiares de los que mueren en las mismas
circunstancias. Fuera de estos casos, los ejidatarios sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del Artículo 93 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Artículo 21. Los haberes de retiro, pensiones y compensaciones se cubrirán con cargo al Erario Federal.
Cada seis años, cuando menos, se hará una revisión de la cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones militares para mejorarlos en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por el Banco de México y teniendo en cuenta las posibilidades presupuestales.
Artículo 22. Son causas de retiro:
I. Llegar a la edad límite que fija el Artículo 23 de esta ley;
II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de lesiones recibidas en ella;
III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos;
IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio;
V. Estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones militares por enfermedad que dure más de seis meses; y
VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicio efectivos o con abonos.
Artículo 23. La edad límite de los militares para pertenecer en el activo, es la siguiente:
Años
I. Para los individuos de tropa 45
II. Para los Subtenientes 46
III. Para los Tenientes 48
IV. Para los Capitanes Segundos 50
V. Para los Capitanes Primeros 52
VI. Para los Mayores 54
VII. Para los Tenientes Coroneles 56
VIII. Para los Coroneles 58
IX. Para los Generales Brigadieres 61
X. Para los Generales de Brigada 63
XI. Para los Generales de División 65
Artículo 24. Los militares que se incorporaron a la Revolución durante el período de 1910 a 1913, que al entrar en vigor la presente ley se encuentren en el activo y no hubieren militado en las filas de la usurpación de 1913 a 1914, podrán continuar en el mismo si así lo solicitan, e integrarán el Cuadro de Honor de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Los ingenieros, licenciados en derecho, médicos cirujanos, dentistas, contadores, veterinarios, especialistas, técnicos, mecánicos y servidumbre que presten sus servicios en el Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el Artículo anterior podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario.
Los Generales procedentes de las Armada del Ejército, Ramas de la Fuerza Aérea y Cuerpos de la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del Titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios.
Artículo 25. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente;
Años de servicios Años en el grado
20 10
22 9
24 8
26 7
28 6
30 o más 5
Artículo 26. Los militares que ostenten el grado máximo en un servicio o especialidad, que por disposición legal sea inferior al de General de División, ascenderán al grado inmediato, únicamente para efectos de retiro, si reúnen los requisitos señalados en la tabla precedente. Si los haberes que presupuestalmente percibe en el activo, son mayores que los que percibiría en el nuevo grado para efectos de retiro, éstos se calcularán con base en los haberes del grado anterior.
Cuando fallezca el militar en situación de activo y hubiera satisfecho los requisitos de tiempo de servicio y de tiempo en el grado especificados en la tabla anterior, sus familiares tendrán derecho a que, para el cálculo de su beneficio, se tome en cuenta el haber al que hubieren tenido derecho al ascender el militar para efectos de retiro.
Artículo 27. Los militares retirados y los pensionistas tendrán obligación de pasar revista de supervivencia en los términos de las disposiciones reglamentarias. Los Generales y Jefes retirados quedan exceptuados de esta obligación.
Artículo 28. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, podrán volver al activo cuando esta enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio, y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, o la de Marina en su caso. Al ocurrir una nueva causa de retiro se tramitará éste.
Cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República.
Al desaparecer el motivo anterior, los militares volverán a la situación de retiro, sin
necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro. En los casos anteriores se observarán las siguientes reglas:
a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primer estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro.
b) La vuelta al altivo dejará insubsistente los beneficios económicos correspondientes al primer retiro, y en el caso de que se hubiere concedido compensación, su importe será reintegrado totalmente mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes de activo, o de retiro en su caso.
c) Al cómputo de servicios formulado para el primer retiro, el cual no podrá aumentarse ni disminuirse, se sumarán los nuevos servicios, y el total obtenido servirá de base para el cálculo del nuevo beneficio.
d) Al tiempo en el grado ostentado en la permanencia anterior en el activo, se sumará el nuevo tiempo si se conserva el mismo grado.
e) Si de hubiere concedido compensación en el primer retiro y su importe no haya sido reintegrado totalmente, se deducirá lo que corresponda de la nueva compensación, o en su caso, se harán descuentos quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración.
Artículo 29. Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán al haber del grado con el que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, las asignaciones de técnico, de vuelo o las especiales de los paracaidistas, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 22, o bien al cumplirse el plazo de seis meses a que se refiere la fracción V, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, los haberes y las asignaciones que deban servir en el cálculo, serán los fijados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, vigente en la fecha en que el militar cause baja en el activo.
Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro, serán iguales en su cuantía al haber de retiro percibido en el momento del fallecimiento.
Artículo 30. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por disposición judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.
Artículo 31. Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el Artículo 29 de esta ley;
I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;
II. Los paracaidistas que se inutilicen en actos propios de su servicio;
III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta ley. También tienen derecho al mismo beneficio, los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicios;
IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;
V. Los que combatieron en la Heroica Veracruz entre el veintiuno y el veinticinco de abril novecientos catorce;
VI. Los que combatieron en Carrizal, Chih., el veintiuno de junio de mil novecientos dieciséis;
VII. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el período comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro al primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y
VIII. El personal de la Armada de México, embarcando en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las Unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo período de guerra.
Artículo 32. Los militares inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del Artículo 31 de esta ley, con tiempo de servicio menor de 14 años y cuya inutilización se clasifique en la segunda categoría, tendrán derecho a un haber de retiro igual o un porcentaje sobre el haber calculado conforme al Artículo 29, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:
Años de servicios Segunda categoría de inutilización
10 o menos 80%
11 85%
12 90%
13 95%
Artículo 33. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el Artículo 23 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos
del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les compute cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:
Años de servicios Tanto por ciento
20 60%
21 62%
22 65%
23 68%
24 71%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 95%
Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, rama, cuerpo o servicio, podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, de la siguiente manera:
I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y
II. El personal del activo de la Armada, podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una rama y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo. Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su beneficio se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización.
Artículo 34. Tienen derecho a compensación los militares que tengan más de cinco años de servicios sin llegar a 20, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
I. Haber llegado a la edad límite que fija el Artículo 23 de esta ley;
II. Haberse inutilizado en actos fuera del servicio; y
III. Estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses.
Artículo 35. La compensación a que se refiere el Artículo anterior, será calculada conforme a la tabla siguiente:
Años de servicios Meses de haber
5 6
6 7
7 8
8 10
9 12
10 14
11 16
12 18
13 20
14 22
15 4
16 26
17 28
18 30
19 32
Artículo 36. Los militares que sean puestos en situación de retiro con más de 30 años de servicios efectivos sin abonos y tengan, además, derecho a los abonos globales previstos en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 29 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en vigor, percibirán, independientemente del haber de retiro que les corresponda, una compensación calculada conforme a los haberes del grado que ostenten en el activo, de acuerdo con la tabla siguiente:
Abono global Meses de haber
15 años 24
13 años 20
10 años 14
8 años 10
Este beneficio sólo se otorgará a los militares que con anterioridad al 30 de diciembre de 1955, hayan tenido debidamente acreditada ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, la fecha en que se incorporaron a la Revolución y siempre que no hubieren militado en las filas del régimen de la usurpación en 1913 y 1914.
Artículo 37. Se consideran familiares de los militares para los efectos de este capítulo:
I. La viuda sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos, siempre que las mujeres sean solteras y los varones menores de edad, o mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros;
II. La concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que por lo que hace a aquélla existan las siguientes circunstancias:
a) Que tanto el militar como ella hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión.
b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte;
III. El viudo de la mujer militar incapacitado o imposibilitado físicamente para trabajar en forma total o permanente, o mayor de 55 años;
IV. La madre soltera, viuda o divorciada;
V. El padre mayor de 55 años o incapacitado o imposibilitado físicamente para trabajar;
VI. La madre conjuntamente con el padre cuando éste se encuentre en alguno de los casos de la fracción anterior; y
VII. Los hermanos menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros. Si se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras.
En los casos de las fracciones III y VII, se requiere, además, que los beneficiarios hayan dependido económicamente del militar.
Artículo 38. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del Artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres considerados conjunta o separadamente, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I, II y III, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.
Artículo 39. Los familiares del militar muerto en el activo, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que le hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber calculado en el momento del fallecimiento.
Artículo 40. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.
Cuando se suspendan o extingan los derechos o pensión de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás.
Artículo 41. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar del Estado nuevo pago.
Artículo 42. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstites de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho.
Artículo 43. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficio. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 44. Las pensiones fijadas en esta ley, serán pagadas a contar del día siguiente de la muerte del militar.
Artículo 45. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste, deben estar reunidas al acaecer el fallecimiento.
Artículo 46. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a los beneficios que establece esta ley, cuando la adopción se haya hecho por el militar antes de haber cumplido 45 años de edad.
Artículo 47. El derecho para percibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.
Artículo 48. El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares, se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar.
Artículo 49. La baja en el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, salvo la que se ordene por muerte del militar, extingue todo derecho a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares.
Artículo 50. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Baja en el Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México;
III. Sentencia ejecutoriada dictada en contra del titular del derecho;
IV. Por pérdida de nacionalidad; y
V. Por dejar de percibir, sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, haber de retiro o compensación, ya otorgadas o sancionadas.
Artículo 51. Los derechos a percibir compensación o pensión, se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Sentencia ejecutoriada dictada en contra del titular del derecho;
III. Pérdida de la nacionalidad;
IV. Llegar a la mayoría de edad los hijos varones pensionados, siempre que no estén incapacitados legalmente o inválidos de una manera permanente y total para ganarse la vida;
V. Porque la mujer pensionada viva en concubinato;
VI. Contraer matrimonio el cónyuge supérstite, la concubina, las hijas y hermanas solteras; y
VII. Dejar de percibir, sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, una pensión, o una compensación ya otorgada y sancionada.
Artículo 52. La renuncia de derechos para percibir beneficios económicos, nunca será en perjuicio de terceros. Si la formúlase algún militar, sus familiares percibirán la compensación o la pensión que les corresponda conforme a esta ley, al ocurrir el fallecimiento de aquél. Si la renuncia proviene de un familiar de militar, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás familiares si los hubiere.
Artículo 53. El término a que se refiere la fracción VII del Artículo 51, no corre para los menores o incapacitados.
PAGAS DE DEFUNCIÓN.
Artículo 54. Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se le cubra, por concepto de Pagas de Defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes, asignaciones y gastos de representación, si el militar los percibe en el momento del deceso o haberes de retiro para atender los gastos de sepelio. Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el equivalente a dos meses más de haberes o de haberes de retiro.
Artículo 55. Cuando no hubiere constancia de afiliación de familiares, o los deudos del militar fallecido, no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se reintegrarán de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el Artículo anterior.
AYUDA PARA GASTOS DE SEPELIO.
Artículo 56. Los Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes de retiro, como ayuda para los gastos del sepelio en caso de defunción del cónyuge, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin.
CAPÍTULO TERCERO.
Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro y Seguro de Vida Militar.
Artículo 57. El Fondo de Trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado, hasta que quede separado del activo, o ascienda a oficial, más un interés del 4.5% anual acumulable anualmente, con cargo a los resultados de operación del propio fondo.
Artículo 58. La aportación que el Gobierno realice en los términos del Artículo anterior, será equivalente al 10% de los haberes anuales del personal de tropa.
Artículo 59. Podrán disponer de su Fondo de Trabajo:
I. Los elementos de tropa, en la fecha en que asciendan a oficial o queden separados del activo; y
II. Las personas que los elementos de tropa hayan designado como beneficiarios a su fallecimiento, y a falta de designación, sus familiares de acuerdo con la siguiente prelación:
1. El cónyuge o en su defecto, la persona con quien haya hecho vida marital los cinco años inmediatos anteriores a su muerte;
2. Los hijos, a partes iguales;
3. La madre;
4. El padre; y
5. Todos aquellos que mediante resolución judicial acrediten su derecho. Artículo 60. Con cargo a las utilidades del Fondo de Trabajo, se cubrirá el 25% de las cuotas del Seguro de Vida obligatorio correspondiente al personal de tropa.
Artículo 61. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, destinadas al Fondo de Trabajo, serán administradas por el Instituto, para cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le hará las ministraciones correspondientes en los términos y condiciones que la misma Secretaría fije.
Artículo 62. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, proporcionarán al Instituto los datos para la formación del registro necesario para la administración del fondo y deberán comunicarle oportunamente las altas y bajas del personal de tropa.
Artículo 63. El Fondo de Trabajo es inembargable e intransferible y el derecho a reclamarlo no prescribirá.
Artículo 64. El Instituto podrá deducir del Fondo de Trabajo los adeudos exigibles a cargo del militar que sean consecuencia de las operaciones previstas en esta ley, debiendo cumplir previamente con los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo 65. El Instituto administrará los recursos afectos al Fondo de Trabajo, sujetándose a las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 66. Los recursos del Fondo de Trabajo se invertirán en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 67. Cuando el individuo de tropa se encuentre substraído a la acción de la justicia, no podrá disponer del Fondo de Trabajo.
FONDO DE AHORRO.
Artículo 68. Para constituir un Fondo de Ahorro, los generales, jefes y oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto.
Los recursos afectos al Fondo de Ahorro devengarán intereses del 4.5% anual a favor de sus titulares, acumulables anualmente.
Artículo 69. Los titulares tendrán derecho a disponer totalmente de su Fondo de Ahorro, en el momento en que queden separados del activo y hasta por el importe de la suma de sus descuentos, cada seis años, contados a partir de la fecha de su primera aportación a dicho
Fondo. Los recursos del Fondo de Ahorro se invertirán en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Podrán disponer del fondo, las personas que los titulares hayan designado como beneficiarios a su fallecimiento o en su defecto, sus familiares de acuerdo con la prelación señalada en el Artículo 59.
Artículo 70. Los recursos que constituyen el Fondo de Ahorro serán administrados por el Instituto.
Artículo 71. Los recursos del Fondo de Ahorro provenientes de los descuentos, se destinarán a financiar al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., para otorgar créditos hipotecarios y préstamos a corto plazo, en los términos de esta ley, y la parte correspondiente a las aportaciones del Estado se invertirán en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 72. Las disposiciones sobre el Fondo de Trabajo mencionadas en los Artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 se aplicarán también al Fondo de Ahorro.
SEGURO DE VIDA MILITAR.
Artículo 73. El Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar una ayuda pecuniaria a los beneficiarios de los militare que fallezcan, cualquiera que sea la causa de la muerte.
Artículo 74. El Instituto administrará el Fondo del Seguro de Vida Militar, o contratará el seguro con alguna Institución Nacional de Seguros.
Artículo 75. El Seguro de Vida es obligatorio para todos los militares que se encuentren en Servicio Activo.
Artículo 76. El Seguro es potestativo:
I. Para los militares retirados que disfruten de haber de retiro o que hubieren recibido compensación; y
II. Para los militares que disfruten de licencia sin goce de haberes.
Se entenderá que los militares que disfruten de haber de retiro, quedan acogidos al beneficio del Seguro, si no informan lo contrario al Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro.
Los militares que hubieren recibido compensación o que disfruten de licencia sin goce de haberes que quieran acogerse al beneficio del Seguro, deberán manifestarlo así al Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha de la licencia.
Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el Seguro, notificándolo por escrito al Instituto. En este caso, el Seguro se extingue al concluir el período por el cual fue pagada la cuota o prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al Seguro potestativo.
También el seguro se extingue cuando dejaren de pagar en cualquier tiempo cuatro cuotas quincenales consecutivas, por causas imputables al interesado. Artículo 77. El importe del Seguro será de $30,000.00 para la tropa ; $40,000.00 para los oficiales y jefes y $50,000.00 para los generales. Cada seis años se hará una revisión tanto de la suma asegurada como de las primas del Seguro, y en caso de que proceda modificarlas, se requerirá la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 78. Las cuotas para el seguro de vida obligatorio, serán las que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, cubrirán las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, en proporción de un 50% y con cargo al Gobierno Federal se pagará el 50% restante.
Las cuotas del personal de tropa se pagarán en la forma siguiente:
a) 50% por el Gobierno Federal, con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.
b) 25% con cargo a las utilidades del Fondo de Trabajo.
c) 25% con cargo al personal de tropa asegurado.
Artículo 79. El Fondo del Seguro de Vida Militar se formará:
I. Con las cuotas percibidas en los términos de esta ley;
II. Con los remanentes de ejercicios anteriores;
III. Con el producto de su inversión en los términos de esta ley; y
IV. Con cualquiera aportación extraordinaria del Gobierno Federal.
Artículo 80. En el Seguro de Vida obligatorio , los militares deberán designar beneficiario libremente. Las designaciones se formularán en presencia de dos testigos que firmarán, para constancia, un escrito por duplicado dirigido al Instituto, autorizado con la firma del asegurado y con las huellas digitales, o sólo con estas. Las designaciones de beneficio pueden hacerse también en testamento legalmente otorgado.
Artículo 81. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el Artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.
Artículo 82. La calidad de beneficiario es estrictamente personal y no es transmisible por herencia.
Artículo 83. Cuando los beneficiarios sean varios, la suma asegurada se entregará:
I. De acuerdo con las porciones que hubiere señalado el asegurado;
II. Por partes iguales, en caso de que el asegurado no hubiere hecho señalamiento de las porciones; y
III. Si algún beneficiario muere o pierde sus derechos antes de que fallezca el asegurado, su parte acrecerá la del o la de los beneficiarios.
Artículo 84. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiario conforme a esta ley,
el Seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación establecida en el Artículo 59.
En este caso, la existencia de alguno o algunos de los familiares enumerados en cada fracción, excluye a los comprendidos en las siguientes; excepto cuando se trate de la concubina, quien concurrirá con los hijos que hubiera dejado el militar.
Artículo 85. El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato al o los beneficiarios designados, o en su caso, a los familiares.
Cuando proceda el pago del seguro a la esposa, los hijos, los padres o a la concubina del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquiera otro caso se comprobará la personalidad a satisfacción del propio Instituto.
Artículo 86. Las cuotas que deben pagar los militares del seguro potestativo implícito, serán las que anualmente determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la tabla de mortalidad que se aplique y que no será menos conservadora que la llamada Experiencia Americana, al 4.5% sobre la base de primas del seguro temporal en un año y según las edades alcanzadas por estos asegurados.
El Instituto en el mes de noviembre de cada año, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cálculos respectivos, y aprobadas las cuotas, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero del año siguiente.
Artículo 87. Las cuotas que deben cubrir los militares, serán descontadas quincenalmente en forma obligatoria de sus respectivos haberes o haberes de retiro, por las Oficinas Pagadoras, quienes las concentrarán desde luego al Instituto.
Los asegurados potestativos que no disfruten de haber de retiro, cubrirán cada quincena sus cuotas directamente en las Oficinas del Instituto.
Artículo 88. Si al morir un asegurado potestativo quedare adeudando hasta cuatro cuotas quincenales, se descontará su importe de la suma asegurada.
Artículo 89. El Gobierno Federal cubrirá las cuotas que le corresponden conforme al Artículo 78 de esta ley, con cargo a las Partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación, debiendo hacer las previsiones que procedan.
Artículo 90. Comprobada la muerte del militar y acreditada la calidad del beneficiario, deberá cubrirse la suma asegurada dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 91. El Seguro obligatorio se suspende durante el tiempo en que se disfrute de licencia sin goce de haberes. Cesa la suspensión al término de dicha licencia, a menos que el interesado continúe cubriendo el importe de las primas del seguro.
Artículo 92. El seguro se extingue treinta días después de la baja de los militares del servicio activo, salvo lo dispuesto en la fracción II del Artículo 76 de esta ley.
La extinción o suspensión del seguro, en ningún caso dará derecho a devolución de las cuotas pagadas conforme a esta ley.
Artículo 93. Cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada, surja alguna controversia entre el Instituto y los presuntos beneficiarios, se podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en inconformidad.
Artículo 94. El derecho al pago de la suma asegurada prescribe en dos años, contados a partir de la muerte del militar.
Artículo 95. Cuando la administración del seguro sea directa y por desviación estadística, las primas cobradas sean insuficientes, el Gobierno Federal cubrirá oportunamente al Instituto las cantidades necesarias para que éste pueda cumplir con las obligaciones del presente capítulo.
Artículo 96. En ningún caso se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta ley, del dinero o bienes afectados al Seguro de Vida Militar, salvo las inversiones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 97. Los ingresos y productos de las inversiones del Fondo del Seguro de Vida Militar, no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos.
Artículo 98. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá dictar las disposiciones reglamentarias que estime convenientes para mejorar y regular el servicio del Seguro de Vida Militar.
CAPÍTULO CUARTO.
Vivienda y otras prestaciones
Artículo 99. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas deberá:
I. Administrar el Fondo de la Vivienda para los militares en activo.
II. Establecer y operar con ese Fondo un sistema de financiamiento para permitir a los militares en activo obtener crédito barato y suficiente para:
a) Adquirir en propiedad habitaciones incluyendo las sujetas al régimen de condominio.
b) Construir, reparar, ampliar o mejorar sus habitaciones.
c) Pagar los pasivos que tengan por los conceptos anteriores.
III. Coordinar y financiar, con el propio Fondo, programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
IV. Administrar, conservar, mejorar y, en su caso, ampliar con casas adicionales, las unidades habitacionales que tenía la Dirección de Pensiones Militares.
V. Adquirir y construir con recursos diversos al Fondo de la Vivienda Militar, casas habitación para ser vendidas a precios módicos a militares en situación de retiro.
VI. Construir unidades habitacionales en plazas importantes del país, para ser rentadas a Generales Jefes y Oficiales, en situación de retiro y otras de tipo económico para individuos de tropa en la misma situación.
VII. Construir unidades habitacionales en lugares próximos a los campos militares, bases navales o aéreas y cuarteles de las Fuerzas Armadas, para ser rentadas a los Generales, Jefes y Oficiales en servicio activo y otras de tipo económico para individuos de tropa.
Artículo 100. Los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:
I. Con las aportaciones del cinco por ciento sobre los haberes y asignaciones de técnico y de vuelo de los militares en activo que continúe proporcionando el Gobierno Federal.
II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y
III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo.
Artículo 101. Los recursos del Fondo se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los militares que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse:
a) A la adquisición en propiedad de habitaciones, incluyendo las sujetas al régimen de condominio.
b) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de habitaciones, y
c) Al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores;
II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por militares, mediante créditos que les otorgue el Instituto con cargo al Fondo.
Estos financiamientos sólo se concederá por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.
El Instituto en todos los financiamientos que otorguen con cargo al Fondo, para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.
Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;
III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los militares en los términos de ley;
IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no excederán del uno y medio por ciento de los recursos totales que administre;
V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para fines; y
VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Artículo 102. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, se aplicarán en su totalidad a construir en favor de los militares depósitos que no devengarán intereses y se sujetarán a las bases siguientes:
I. Cuando un militar reciba financiamiento del Fondo de la Vivienda, el cuarenta por ciento del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;
II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el cuarenta por ciento de la aportación gubernamental al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las Instituciones armadas;
III. Una vez liquidado el crédito otorgado al miembro de las instituciones armadas, se continuarán aplicando el total de las aportaciones para integrar un nuevo depósito en su favor;
IV. El militar tendrá derecho a que se le haga entrega periódica del saldo de los depósitos que se hubieren hecho a su favor con diez años de anterioridad;
V. Cuando el militar quede separado del activo o en caso de muerte, se entregará el total de los depósitos constituidos al militar o a sus beneficiarios, en los términos de la presente ley;
VI. En el caso de que los militares hubieren recibido crédito hipotecario con recursos del Fondo de la Vivienda, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieren aplicado al pago del crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II de este Artículo.
Artículo 103. La aportación del cinco por ciento que deberá enterar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico y de vuelo en los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
Artículo 104. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo 105. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, la asignación de los créditos y financiamientos con cargo al Fondo, se hará equitativamente conforme a criterios que tomen en cuenta, en la aplicación de los mismos, la adecuada distribución entre las distintas regiones y localidades del país.
Con sujeción a dichos criterios y, en su caso, a las normas generales que establezca la Junta Directiva se determinarán las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidad del país, y dentro de esta asignación, al financiamiento de:
I. La adquisición en propiedad e habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo los sujetos al régimen de condominio;
II. La Construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;
III. El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; y
IV. La adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a los militares.
Artículo 106. En la aplicación de los recursos del Fondo se considerarán entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda: dando preferencia a los militares de bajos haberes en las diversas regiones o localidades del país;
II. La factibilidad y posibilidades reales de llevar a cabo construcciones habitacionales;
III. El monto de las aportaciones al fondo proveniente de las diversas regiones y localidades del país; y
IV. El número de militares en el activo en las diferentes regiones o localidades del territorio nacional.
Artículo 107. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo, en cada región o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los mismos, el haber y asignación de técnico y de vuelo que perciban o el ingreso conyugal si los interesados son los beneficiados de esta ley y hay acuerdo entre ellos, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles. Para tal efecto, se establecerá un régimen para relacionar los créditos.
Dentro de cada grupo de militares en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre estos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público.
Artículo 108. La Junta Directiva determinará los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el haber y, en su caso, asignación de técnico y de vuelo de los acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo.
Artículo 109. Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo y para otras labores, así como para los casos de muerte.
Artículo 111. En los casos de retiro del activo, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el Fondo de la Vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:
I. Los que el efecto el militar haya designado ante el Instituto;
II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del militar en el momento de su muerte;
III. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando dependen económicamente al militar;
IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señalas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derecho habiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte a con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaria de la Defensa Nacional o de Marina, y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
V. Los hijos que no dependan económicamente del militar; y
VI. Loa ascendientes que no dependan económicamente del militar.
Art¡culo 112. Los créditos a los militares a que se refieren las fracciones I y II del artículo 101 de esta ley, devengarán un interés del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de diez años, pudiendo otorgarse hasta el plazo máximo de veinte años. La Junta Directiva podrá autorizar créditos a plazo de menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las habitaciones, o al pago de pasivos en los términos del inciso c) de la fracción I del propio artículo.
Artículo 113. Los depósitos que se hagan para construir el fondo de la vivienda en favor de los militares, estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 114. Los depósitos constituidos a favor de los militares para la integración del fondo, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.
Artículo 115. Los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.
Artículo 116. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a esos conceptos.
Artículo 117. El Instituto deberá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el fondo de la vivienda. Los recursos del fondo, en tanto se aplican a los fines seña-
lados en el artículo anterior, deberán mantenerse en el Banco de México, S.A., invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.
Artículo 118. El Instituto sólo podrá realizar con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles o inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.
En caso de adjudicación o de recepción en pago de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el términos de seis meses.
Artículo 119. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos de sector público.
Artículo 120. Con el fin de que los recursos del fondo se invierten de conformidad con lo que dispone la presente ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tendrá las siguientes facultades:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto de Seguridad Social para las fuerzas armadas mexicanas. Dichos financiamientos deberán ser aprobados previamente por esta Secretaría; y
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros aprobará los sistemas de organización de la contabilidad y de auditoría interna del fondo y tendrá acceso a dicha contabilidad, pudiendo verificar los asientos y operaciones contables correspondientes. La propia Comisión vigilará que las operaciones del fondo se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, informando al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se corrijan.
En virtud de lo anterior, no son aplicables a fondo de la vivienda las disposiciones de la Ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
Artículo 121. La venta de casas de habitación construidas con patrimonio del Instituto, podrá hacerse a plazos, con garantía hipotecaria o con reserva de dominio.
Además, el Instituto podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casa habitación sin más formalidad que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda.
Artículo 122. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de quince años;
II. La tasa de intereses será la que fije la Junta Directiva, pero no excederá del 8% anual sobre saldos insolutos;
III. Si el militar hubiese pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de seguir cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en pública subasta el inmueble y que de producto, una vez pagado el saldo insoluto y sus accesorios, se le entregue el ramanente;
IV. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindiéndose el contrato y sólo se cobrará al militar el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación del inmueble, devolviéndose la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo, se fijará desde la celebración del contrato de renta mensual que se le asigne al inmueble; y
V. Los honorarios notariales por el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los millares. El pago de los impuestos y gastos serán por cuenta exclusiva del comprador.
Artículo 123. Los militares en servicio activo que renten las casas del Instituto, se obligarán a pagar mensualmente por concepto de renta un por ciento del total de las percepciones que obtengan en la Pagaduría de su adscripción, así como otro por ciento adicional de dichas percepciones por concepto de gastos de conservación de la unidad habitacional donde gocen de esta prestación.
Ambos porcientos serán fijados por la Junta Directiva, misma que los revisará cada dos años para actualizarlos.
Artículo 124. El producto del porciento descontado por concepto de renta, se aplicará a la amortización del capital invertido en la construcción de las unidades habitacionales.
El producto del porciento descontado por concepto de gastos de conservación, se manejará en cuenta por separado y se aplicará única y exclusivamente a ese objeto y en su caso a la realización de amplificaciones en las unidades habitacionales que resulten insuficientes.
Artículo 125. Los militares en situación de retiro, que renten casas del Instituto en unidades habitacionales para retirados, pagarán mensualmente la cantidad que en cada caso fije la Junta Directiva, previo estudio socioeconómico.
Artículo 126. En caso de fallecimiento del militar arrendatario de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia de ella hasta por un período que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una renta que fijará la Junta Directiva previas las
investigaciones que ordene practicar; bajo el concepto, de que dicha renta en ningún caso excederá a la que pagaba el militar.
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y A CORTO PLAZO
Artículo 127. Los militares retirados podrán obtener del Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar sobre inmuebles urbanos, la medida de los recursos disponibles para este fin. Dichos créditos se destinarán a :
I. Adquirir terrenos en los que deberá construirse la casa para habitación familiar del militar:
II. Adquirir y construir casas para habitación familiar del militar;
III. Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas: y
IV. Redimir los gravámenes que soporten dichos inmuebles que provengan de las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 128. Los préstamos hipotecarios se sujetarán en lo conducente a las prescripciones que establece el artículo 122 y a las disposiciones reglamentarias, y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluyan capital e intereses.
Artículo 129. El Banco formulará tablas para determinar las cantidades máximas que pueden ser prestadas a cada militar, según el haber de retiro que perciba. En ningún caso de amortizaciones quincenales podrán sobrepasar del 50% de dicho haber.
En los casos en que el militar justifique tener otros ingresos regulares que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su haber o haber de retiro en forma proporcional. El límite máximo para los créditos hipotecarios, aun tratándose de préstamos mancomunados será de $200.000.00.
Artículo 130. El préstamo no excederá del 85% del valor fijado al inmueble por el Banco. Este valor será el que resulte de promediar los valores físico y de capitalización.
Cuando el militar ni estuviese de acuerdo con el avalúo practicado por el Banco, podrá designar un perito que practique uno nuevo y el Consejo de Administración resolverá en definitiva.
Artículo 131. Tanto en la compra de casas habitación con garantía hipotecaria, como en los préstamos hipotecarios, los militares deberán tomar un seguro de vida a favor del Instituto, o del Banco, según el caso, a fin de que en caso de su fallecimiento queden liquidados los saldos insolutos del precio del inmueble o del monto del préstamo.
Artículo 132. Si por haber causado baja el militar por causa grave, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, o del Consejo de Administración del Banco, no pudiera cubrir los abonos del adeudo por compra de la casa o del préstamo hipotecario. Podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale la propia Junta.
Artículo 133. Las casas adquiridas o construidas por los militares para su habitación familiar con fondos suministrados por el Instituto o por el Banco, quedarán exentas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y de los impuestos del Distrito Federal, por el doble del crédito y hasta por la suma de $40.000.00 de su valor catastral, y durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos que se hagan constar tales adquisiciones o créditos. Este beneficio cesará cuando los inmuebles fueren enajenados o o destinados a otros fines.
Artículo 134. EL Banco podrá otorgar préstamos a corto plazo de acuerdo con los recursos disponibles para este fin:
I. A los militares con haber o haber de retiro; y
II. A los pensionistas.
Artículo 135. El importe de los préstamos a corto plazo que se otorgue a generales, jefes y oficiales no podrá exceder al equivalente de cuatro meses de su haber; o de haber de retiro y en caso de pensionistas, de su percepción.
Artículo 136. El personal de tropa podrá obtener préstamos a corto plazo, con importe de un mes de haber si tiene de seis meses a dos años de servicios; hasta de cuatro meses de haber si tiene de dos años de servicios en adelante, y tratándose de retirados y pensionistas, hasta cuatro meses de su percepción.
Artículo 137. Los préstamos a corto plazo se harán conforme a las siguientes bases:
I. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo;
II. El préstamo quedará garantizado con el fondo de ahorro en el caso de generales, jefes y oficiales que disfruten de haber y con que el fondo de trabajo tratándose del personal de tropa;
III. Todo deudor de préstamo a corto plazo deberá aportar una cuota del 1.5% sobre el monto del préstamo, para constituir un fondo destinado a la amortización de los saldos insolutos en caso de fallecimiento, o pérdida de derechos.
IV. El plazo para el pago de préstamo no será mayor de 18 meses;
V. La tasa del interés será fijado mediante acuerdos generales por el Consejo de Administración del Banco; pero en ningún caso podrá ser mayor del 9% anual, sobre saldos insolutos:
VI. El pago del capital e intereses se harán en abonos quincenales iguales; y
VII. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos quincenales, para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deben hacerse sobre cualquier otro adeudo con el Banco, no excedan del 50% del haber del militar, o de la percepción.
Art¡culo 138. No se otorgará otro préstamo mientras el anterior permanezca insoluto. Solamente podrá renovarse un préstamo cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido y cubiertos los abonos por dicho período.
Artículo 139. Los adeudos por concepto de préstamo a corto plazo que no fueren cubiertos por los militares, después de un año de su vencimiento, se cargarán a su fondos de ahorro o de trabajo, y en cuanto a los militares con haber de retiro y a los pensionistas, los mismos se cargarán a los haberes de retiro o percepciones que disfruten.
VENTA DE ARTÍCULOS DE CONSUMO NECESARIO Y OPERACIÓN DE GRANJAS
Artículo 140. El Instituto establecerá sistemas para la venta a bajo precio, de artículos del consumo necesario de acuerdo con cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que lo que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.
También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal del Ejército y la de sus familiares.
CENTROS DE SERVICIOS
Artículo 141. Se establecerá en las unidades habitaciones, centros de servicios económicos de lavandería, planchado, costura, peluquería, baños y otros según lo exija el número y las necesidades de sus moradores.
HOTELES DE TRÁNSITO
Artículo 142. Con la exclusiva finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto, acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.
CASAS HOGAR PARA RETIRADOS
Artículo 143. El Instituto establecerá casas hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares retirados que lo soliciten, las habiten previo el cumplimiento de los requisitos que se fijen y el pago de una cuota mensual, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y asistencia.
CENTROS DE BIENESTAR INFANTIL.
Artículo 144. El Instituto establecerá en plazas de importancia, Centros de Bienestar Infantil para entender a los niños mayores de 45 días y menores de 7 años, hijos de militares, cuando se acredite la necesidad de esa ayuda.
SERVICIOS FUNERARIOS
Artículo 145. En los centros de población que radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de cuotas costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo 152 de esta ley. Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los deudos.
CAPÍTULO QUINTO
Escuelas, becas, créditos de capacitación
Artículo 146. El Instituto estudiará y propondrá el Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.
Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y crédito, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.
La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Instituto, establecerá jardines de niños, escuelas primarias, secundarias, vocacionales y de estudios medios, a las que acudirán los hijos de los militares, reservándose al efecto hasta el 50% del cupo de dichos planteles.
El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de plantel educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.
INTERNADOS OFICIALES
Artículo 147. La Secretaría de Educación Pública pondrá anualmente a disposición del Instituto, un número adecuado de plazas en internados oficiales para ser cubiertas por hijos de militares, mediante la comprobación de esa necesidad y el cumplimiento de los requisitos de ingreso.
CENTRO DE ALFABETIZACIÓN Y EXTENSIÓN EDUCATIVA
Artículo 148. El Instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina, en el establecimiento de centros de alfabetización y de extensión educativa para elementos de tropa, y sus familiares, tendientes a elevar su nivel cultural y de sociabilidad, elaborando con la misma coordinación los programas correspondientes y la designación del personal necesario.
El material audio-visual será aportado por la Secretaría de Educación Pública.
CENTROS DE ADIESTRAMIENTO Y SUPERACIÓN PARA ESPOSAS E HIJAS DE MILITARES
Artículo 149. Se establecerán centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
CENTROS DEPORTIVOS Y DE RECREO
Artículo 150. Para atender al mejoramiento de las condiciones físicas y de salud de los militares y sus familiares, así como el esparcimiento y la ampliación de sus relaciones sociales, el Instituto establecerá centros de deporte y de recreo, organizados con todos los elementos técnicos y materiales que se hagan necesarios.
SERVICIOS DE ORIENTACIÓN SOCIAL
Artículo 151. El Instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para incrementar en los militares y sus familiares, las convicciones y hábitos que tienda a proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil.
CAPÍTULO SEXTO
Servicio Médico Integral
Artículo 152. La atención médica-quirúrgica en el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.
Este servicio se prestará gratuitamente a los militares en activo, por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en sus hospitales, enfermerías y secciones sanitarias, de acuerdo con las leyes que los rigen.
La atención médica-quirúrgica a los militares en retiro y a los familiares de los militares en activo en retiro, se prestará gratuitamente por el Instituto como servicio subrogado, o en sus propias instalaciones.
Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:
El cónyuge o en su defecto la concubina con quien haga vida marital;
Los hijos solteros menores de 18 años, los mayores de esta edad que se encuentran en planteles oficiales o incorporados con límite hasta de 25 años; y los hijos de cualquier edad inútiles total y permanentemente;
Las hijas solteras;
El padre y la madre.
Artículo 153. Para los efectos del artículo anterior:
El cónyuge de la mujer militar sólo tendrá derecho a las prestaciones si está incapacitado o inutilizado total o permanentemente.
El padre sólo tendrá derecho a las prestaciones cuando sea mayor de 55 años o esté inutilizado total y permanentemente, y la madre en cualquier edad.
Para que la concubina con quien el militar haga vida marital tenga derecho a la atención médica-quirúrgica, será indispensable que haya sido designada como tal por el militar ante el Instituto y ambos estén libres de matrimonio.
No podrá designar a otra antes de tres años, salvo el caso de muerte de la primera.
Artículo 154. Los familiares sólo podrán gozar del Servicio Médico, cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.
Artículo 155. La atención médica-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria farmacéutica necesaria, y, en su caso, obstétrica, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica.
Artículo 156. Para la hospitalización del militar o de sus familiares, se requiere el consentimiento expreso del paciente.
Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de sus familiares, en las siguientes circunstancias:
Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no puedan ser proporcionadas a domicilio;
Cuando así lo exija la índole de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos;
Cuando el estado del paciente demande la observación constante o examen que sólo puedan llevarse a efecto en un centro hospitalario; y
En caso graves de urgencia o emergencia.
Artículo 157. Tratándose de menores de edad o incapacitados, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de quien legalmente los represente.
Artículo 158. En caso de que los militares o sus familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continúe prestando la atención médica únicamente por lo que hace a la enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan enfermedades que les inutilicen temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de inutilidad correspondiente.
Artículo 159 El servicio Materno Infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa, o en su caso, a la concubina del militar, comprendiendo:
Consulta y tratamiento ginecológico, obstétrico y prenatal, atención del parto; atención del infante y ayuda a la lactancia.
Artículo 160. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o a la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente, y consistirá en la ministración de leche durante un período no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante.
Artículo 161. El personal militar femenino y la esposa o la concubina en su caso, del individuo de tropa, o a falta de éstas, la persona que tenga a cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del mismo.
Artículo 162. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.
Artículo 163. Los pensionistas tendrán derecho a recibir el servicio médico gratuito, por un período de seis meses contado a partir de la fecha de la muerte del militar, y continuar gozando de esta prestación mediante el pago adelantado de las cuotas que fije el Instituto.
SERVICIO MÉDICO SUBROGADO Y DE FARMACIAS ECONÓMICAS
Artículo 164. Se faculta al Instituto para celebrar convenios con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como con los Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Mexicano del Seguro Social, a efecto de prestar el servicio médico subrogado, que comprenderá: asistencia médica-quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios.
Artículo 165. El Instituto, de conformidad con sus posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o contratará para vender sin lucro alguno, medicamentos y artículos conexos a los militares y familiares afiliados.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
Pruebas
Artículo 166. El estado civil y el parentesco de los familiares de un militar, será acreditado por los medios de prueba que establece el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 167. La imposibilidad física para trabajar, será probada con dictamen pericial de médicos militares designados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.
Artículo 168. La incapacidad legal será probada con copia certificada de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio de interdicción.
Artículo 169. La dependencia económica será probada por los medios establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles; pero siempre deberá exigirse un principio de prueba por escrito.
Artículo 170. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como esposa, o concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior. Las circunstancias del concubinato, indicadas en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 37 de esta ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 171. La muerte de un militar en acción de guerra, será probada con el parte que rinda el comandante de la fuerza.
En dicho parte se hará constar si el militar falleció en la acción o con posterioridad, anexándose, de ser posible, copia certificada del acta de defunción.
En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 172. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:
I. Con el parte que rinda el comandante de la fuerza; y
II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Para los efectos de esta ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o servicio en vuelo de aeronave. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el sesenta y cinco por ciento de los haberes del militar serán entregados a sus familiares, en el orden preferente establecido en el artículo 37.
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a su familiares en el orden preferente que establece el artículo 37.
Artículo 173. La muerte en acción de armas, cuando un buque se pierda en el mar, será probada con los siguientes documentos:
I. En la parte de la acción de armas que rinda el Comandante Naval superior;
II. La baja oficial del buque perdido; y
III. La relación oficial de bajas.
Artículo 174. La muerte de los militares ocurrida por caída en el mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes de la Armada de México, será probada con el acta que se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de la Armada de México o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.
Artículo 175. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque será probada:
I. En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas:
II. En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones; y
III. En embarcaciones de nacionalidad mexicana que no formen parte de la Armada de México, con la información oficial que se rinda sobre el particular.
Artículo 176. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:
I. Con la parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la fuerza:
II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que se milita hubiere recibido lesiones;
III. Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;
IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establese el Código Federal de Procedimientos Civiles; y
V. En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.
Mientras se recabe la documentación a que se refieren las fracciones anteriores y sólo por un lapso de tres meses, el 100% de los haberes del militar será entregado a los familiares que señale la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Marina, en su caso, sin que esta prestación impida que, en su oportunidad, se otorguen los beneficios que correspondan a los familiares que resulten con derecho a ella y que en caso de que el beneficio sea de pensión, ésta se pague a partir del día siguiente de la muerte del militar.
Artículo 177. La muerte por lesiones sufridas en otros actos del servicio será probada:
I. Con acta que se levante en averiguación de los hechos o con copia de las diligencias practicadas por la autoridad que haya conocido en los mismos;
II. Con el certificado de autopsia o certificado médico de relación de casualidad:
III. Con certificado que acredite el servicio que desempeñaba el militar al recibir las lesiones, expedido por el Comandante de quien dependiere;
IV. Con el acta de defunción del Registro Civil; y
V. A falta de los documentos a que se refieren las cuatro fracciones anteriores, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 178. La muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:
I. Con el informe del comandante o jefe de quien dependía el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso;
II. Con documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio;
III. Con el dictamen parcial emitido por médicos militares que establezca la relación de casualidad entre la muerte y el servicio;
IV. Con copia certificada del acta de defunción.
Artículo 179. La muerte por causas ajenas al servicio se acreditará únicamente con la copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil.
Artículo 180. La inutilización por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos del servicio, será probada:
I. Con la parte de acción de armas o del servicio que rinda el comandante de la fuerza a que pertenezca el militar;
II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio y la parte del cuerpo en el que el militar hubiere recibido las lesiones;
III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de casualidad con las heridas;
IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 181. La inutilización proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:
I. Con el informe del comandante de quien depende el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñara y las circunstancias del caso;
II. Con los documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo o dentro del servicio;
III. Con el dictamen pericial emitido por dos médicos militares que establezcan la relación de casualidad entre servicio y la enfermedad, debiendo practicarse el reconociendo en hospitales y por médicos especialistas.
Artículo 182. Cuando la inutilización o la muerte de un militar ocurra antes de trascurridos dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en otros actos del servicio, se presume la relación de casualidad entre las lesión y la naturalización o la muerte, salvo prueba en contrario.
En los casos en que la inutilidad o la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que se pretenden ocasionaran la inutilidad o la muerte, por enfermedad contraída en actos del servicio, se presume la relación de casualidad entre los actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre los actos del servicio y la enfermedad y entre ésta la inutilidad o la muerte, salvo prueba en contrario.
Después de los plazos indicados debe probarse las relaciones de causalidad expresada.
Art¡culo 183. La inutilización por causa extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares especialistas que designe las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina.
Artículo 184. En los casos de retiro por haber cumplido la edad límite que fija esta ley, se comprobará aquélla por los siguientes medios:
I. Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne el nacimiento del interesado;
II. A falta de la anterior, con copia certificada del la fe del bautismo del interesado, cotejada por Notario Público o por la autoridad que legalmente lo sustituya;
III. A falta de los anteriores, con prueba documental consiste en las constancias que obren un su expediente oficial relacionadas con la edad que manifestó el interesado al ingresar al Ejército, Fuerza Aérea o Armada, y, en su defecto, la pericial que determine la edad clínica.
Artículo 185. El grado militar será probado con el contrato de enganche de los individuos de tropa o con el acuerdo suscrito por autoridad competente que ordenó el conferimiento del grado y con copia de las órdenes giradas por la Secretaría respectiva en cumplimiento de dicho acuerdo.
Tratándose de coroneles y generales de la milicia permanente, será necesaria la ratificación del Senado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Procedimiento
Artículo 186. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación del personal en servicio activo.
Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto dentro de los quince días siguientes a su fecha:
I. Las altas y bajas del personal de las fuerzas armadas;
II. Las licencias ilimitadas o absolutas que se concedan;
III. Los nombres de los militares que hayan cumplido la edad límite; y
IV. Los nombres de los familiares que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente ley concede; esto último dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el militar causa alta; o en el mismo plazo cuando cambie sus beneficiarios.
Las mismas Secretarías y los militares proporcionarán al Instituto los datos que les solicite, en relación con las funciones que le señale esta ley.
Artículo 187. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares.
Artículo 188. Las Direcciones y Departamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional y las de Marina en su caso, que tengan relación con el manejo de personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, durante los últimos días de cada mes, los nombres de los militares que cumplan la edad límite dentro del siguiente mes.
Artículo 189. Los extractos de antecedentes que formulen para definir los derechos que correspondan a los retirados deben contener:
I. Nombre;
II. Edad;
III. Grado, arma, rama, servicio o cuerpo;
IV. Matricula;
V. Antigüedad;
VI. Corporaciones y dependencias en que ha servido;
VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones;
VIII. Total de servicios con bonos;
Artículo 190. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios.
La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo.
Artículo 191. El Instituto, al acortar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.
Artículo 192. En todos los casos en que se requiera la presentación de dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares.
Artículo 193. En los casos de retiro voluntario, los militares en servicio activo formularán por escrito y por los conductos debidos su solicitud de retiro, a la Secretaría que corresponda. Anexarán la documentación comprobatoria de sus derechos, que no obre ya en su expediente militar.
Artículo 194. No podrá tramitarse ninguna solicitud de retiro voluntario:
I. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en sus respectivos casos, no hayan reconocido el carácter militar del peticionario y precisado en cuál de las situaciones del activo se encuentre;
II. Cuando se trate de un militar procesado en el Fuero de la Guerra, en tanto no se resuelva su responsabilidad penal por sentencia firme;
III. Cuando el militar esté tomando parte en una campaña, esté próxima a abrirse, o cuando la nación se encuentre en estado de guerra o exista trastorno del orden anterior;
IV. Cuando por disposición legal o por compromiso suscrito por el militar, éste deba prestar determinado tiempo de servicios, después de haber terminado o interrumpido un curso de formación, capacitación superior o perfeccionamiento en algún establecimiento nacional o extranjero.
Artículo 195. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la que corresponda tramitar el retiro, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro, proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se preceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.
Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, especial o extraordinaria, formularán su pliego de su solicitud de retiro ante la Secretaría que corresponda, y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos.
Artículo 196. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado; la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.
Artículo 197. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas del retiro. Dentro de lo contrario, declarará la improcedencia del retiro, fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán al militar, dándose a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días, manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se le recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.
Artículo 198. Si la Secretaría estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría consideran necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.
Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.
Artículo 199. En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que sea comunicada la aprobación del beneficio de retiro por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.
Artículo 200. Para la comprobación de la causa del retiro voluntario y la cuantificación del beneficio económico del retiro, sólo se tomará en cuenta el cómputo de servicios que se haga dentro del trámite de retiro y por lo tanto, carecerán de eficacia probatoria en dicho trámite y en el beneficio de retiro consiguiente, los cómputos anteriores que se hubieren formulado por cualquier motivo, las declaraciones que contengan sobre fechas de ingreso a la Revolución o a las Instituciones Armadas los lapsos que se abonen a deduzcan y, en general, todos aquellos datos que no se comprueben con las demás constancias que obren en el expediente militar o en el incidente de retiro.
Esta ineficacia no invalidará los actos derivados de tales cómputos ajenos al trámite de retiro actual. Sólo se les reconocerá plena eficacia dentro del trámite de retiro y de beneficio de retiro, a los cómputo de tiempo y de servicios que hayan servido de base a retiros anteriores; en tales casos, los cómputos anteriores; en tales casos, los cómputos anteriores no podrán ser modificados por ningún motivo, sumándose su resultado al tiempo posterior a la fecha de reingreso al activo.
Artículo 201. Los familiares de militares que consideren con derechos a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañado la documentación comprobatoria necesaria y éste, de inmediato, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, en su caso, para que previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación que guardaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentado la solicitud , aportar directamente a la Secretaría de que se trate, las pruebas que estimen pertinentes.
Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados, y, en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este último caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.
Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía
o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.
Artículo 202. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Secretaría formulará su declaración definitiva, en la cual resolverá las objeciones, aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.
Si los militares o los familiares manifestaren su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 197 de esta Ley, lo que se considerará como una aceptación táctica, se tendrá como definitiva dicha declaración.
Artículo 203. Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, sólo se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 204. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios.
La Junta Directiva, con vista del dictamen y de toda la documentación relativa, dictará resolución, concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes; pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.
La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías al ocurrir el fallecimiento para efectos de retiro, y fijen situaciones dentro del activo o del retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Secretarias.
Artículo 205. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieren precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano a lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta.
Artículo 206. si los interesados interpusieren el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del Instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieran sido impugnadas por los recurrentes.
Artículo 207. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el efecto de su sanción, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o compensaciones de conformidad con la presente Ley.
Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.
Artículo 208. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de su origen la documentación enviada.
Artículo 209. La Secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación del retiro del militar, cuando así proceda.
Artículo 210. Los militares con licencia ilimitada extraordinaria o especial, y los familiares de los militares fallecidos, deberán señalar en el escrito en que soliciten beneficio, un domicilio para notificaciones y, si lo desean podrán designar alguna persona que los reciba en su nombre. La omisión del señalamiento del domicilio determinará la suspensión del trámite de beneficio hasta que se llene este requisito.
Artículo 211. A los militares en servicio activo se les notificará personalmente o por conducto del comandante o jefe de la corporación, dependencia o fuerza a la que perteneciere, quien hará la entrega del oficio al destinatario, recabando su recibo firmado o con sus huellas digitales en caso de no saber firmar. El recibo deberá remitirse de inmediato al Instituto.
Artículo 212. Si durante la tramitación del retiro o del beneficio de retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá.
el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediato al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se suspenderá el procedimiento cuando el militar no proporcione al Instituto su nuevo domicilio.
Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.
Artículo 213. Los términos señalados para los tramites de retiro y de beneficio económico, principiarán a contarse al día siguiente de las notificaciones, no comprenderá los días inhábiles y se extinguirán en los casos en que antes de concluir, el interesado realice el acto para el cual el término fue establecido.
Si un término esta, corriente y ocurriere alguna causa legal de suspensión de procedimiento, dicho término volverá a empezar a correr cuando el mismo procedimiento sea reanudado.
Los términos son improrrogables, salvo el caso en que el demuestre que ha iniciado un procedimiento judicial de cuyo resultado depende la comprobación de sus derechos. No se tomará en cuenta esta prueba judicial si es exhibida al Instituto después de treinta días de que el interesado haya estado en posibilidad de recibirla del Tribunal de que se trate.
Artículo 214. En los trámites de retiro y de beneficio, los militares deberán promover personalmente ante la Secretaría respectiva, salvo el caso de incapacidad declarada judicialmente, en que lo hará su representante legítimo.
Los familiares incapacitados legalmente actuarán por medio de sus representantes legales.
Artículo 215. Las notificaciones serán personales o por correo certificado con acuse de recibo. Si el correo devolviera el oficio de notificación sin ser entregado o no remitiere al Instituto la tarjeta de acuse de recibo debidamente requisitada, se hará un envío por el mismo conducto o se hará la notificación personalmente. En caso de que no se tenga la seguridad de que el destinatario haya recibido la comunicación por vía postal y no pueda realizarse la notificación personal, se suspenderá el procedimiento hasta que el interesado se haga presente.
TÍTULO CUARTO
Prevenciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 216. Para los efectos de esta ley, se entiende por militares a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, y cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las fuerzas armadas.
Artículo 217. En la aplicación de esta ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:
I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares y que no perciban haber diario, como sargentos primeros;
II. El personal de tropa y marinería del servicio militar por conscripción, con la categoría que tengan mientras se encuentren desempeñando actos del servicio; y,
III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos de servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.
Artículo 218. Los derechos que se otorguen en contravención a lo dispuesto por la presente ley y por aquellas que deban aplicarse en conexión con la misma son nulos.
Artículo 219. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.
Artículo 220. Es compatible el disfrute de un haber de retiro con una pensión militar e igualmente son compatibles hasta dos pensiones militares.
Es compatible la percepción de un haber de retiro o de una pensión militar, con cualesquiera otras pensiones no señaladas en el párrafo anterior, cuando sean con cargo al Erario Federal.
Al infractor de la disposición contenida en el presente artículo le será cancelado el pago del o de los beneficios concedidos con posterioridad, objeto de la infracción, debiendo reintegrar por cuartas partes de las percepciones periódicas que subsistan, la cantidad que hubiere recibido indebidamente.
Artículo 221. Los derechos económicos fijados en esta ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento, o por sentencia ejecutoriada.
Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas, de oficio, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente.
Artículo 222. Las controversia judiciales que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán la competencia de los tribunales Federales.
Artículo 223. Quienes en ejercicio de sus funciones intervengan en la tramitación de las prestaciones que otorga la presente ley y no cumpla con alguna de las obligaciones que les fije, o conociendo la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle curso, o que en alguna manera alteren los datos o documentos oficiales, serán consignados de acuerdo con lo dispuesto con el Código de Justicia Militar o el Código Penal Federal.
Artículo 224. Si durante la tramitación de uno de los beneficios que establece esta ley, se descubre la comisión de un delito o hubiere datos suficientes para presumirlo, el Instituto denunciará los hechos al Ministerio Público que corresponda, para su investigación y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal que proceda.
Lo anterior no será obstáculo para la prosecución del trámite, por lo que en su oportunidad el Instituto dictará la resolución que legalmente proceda, conforme a las pruebas que tenga a la vista, o se le alleguen, salvo el caso en que la negativa o el otorgamiento del beneficio dependan necesariamente del sentido de la sentencia que pudiera dictarse en el proceso penal.
Artículo 225. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de sus derechos o beneficios establecidos por esta ley y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen daños o perjuicios a su patrimonio o traten de realizar alguno de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 226. Las relaciones entre el Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 227. Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación.
Artículo 228. El Gobierno Federal aportará al Instituto las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que le impone esta ley, respecto de las siguientes prestaciones: Seguro de Vida, pagas de Defunción, Fondo de Trabajo y Fondo de Ahorro, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que en el Presupuesto de la Federación correspondiente se incluyan las partidas respectivas.
Artículo 229. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes y de los haberes de retiro para las siguientes prestaciones:
I. Para el Servicio Médico Integral;
II. Para las que no hubiese cuota específica; y
III. Para incrementar los recursos de los créditos hipotecarios y a corto plazo.
Artículo 230. El presupuesto de gastos y de más erogaciones derivados del funcionamiento del Instituto, serán cubiertos con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, las deficientes que impidan al mismo instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.
Artículo 231. Los bienes, derechos y fondos del Instituto, gozarán de todas las franquicias que en los mismos casos disfrute la Federación.
Artículo 232. El Instituto se presume de acreditada solvencia, por lo que no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales, ni aún tratándose del juicio de amparo.
Artículo 233. No obstante su plena capacidad para actuar en juicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.
Artículo 234. Las tablas de inutilidades anexas a la presente ley, podrán ser revisadas cada cinco años previo acuerdo del Presidente de la República.
Artículo 235. La contabilidad del Instituto, queda sujeta a la revisión y glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una auditoría de carácter permanente .
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 236. El Banco Nacional del Ejército y la Armada S.A. de C.V., sin perjuicio de las funciones que tiene señaladas en su ley orgánica y estatutos constitutivos, salvo las que por esta Ley se confieren al Instituto, operará como Institución Fiduciaria y Agente Financiero del mismo. Asimismo se encargará de otorgar los préstamos hipotecarios y a corto plazo que le encomienda esta Ley y también de promover en las mejores condiciones posibles la captación del ahorro de los militares y de sus derechohabientes.
Artículo 237. El Director General del Instituto fungirá como Presidente del Consejo de Administración del Banco Nacional del Ejército y Armada S.A. de C.V.
Artículo 238. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a interpretar, para los efectos administrativos, la presente ley en casos de lagunas u omisiones.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Dentro de los treinta días a que se refiere el artículo anterior, se proveerá a la organización del Instituto en los términos de esta Ley.
Artículo tercero. Se abrogan la Ley de Retiros y Pensiones Militares de 30 de diciembre de 1955, el Decreto que creó la Dirección de Pensiones Militares el 26 de diciembre de 1955, la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de 30 de diciembre de 1961, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo cuarto. El Instituto absorberá las funciones de la Dirección de Pensiones Militares. Los bienes, créditos y valores pasarán a favor del Instituto; y las obligaciones legalmente contraídas por la Dirección de Pensiones Militares, así como las prestaciones de seguridad social otorgadas por ésta, serán respetadas y cumplidas en sus términos por el propio Instituto y las dependencias oficiales que procedan.
Artículo quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco Nacional del Ejército y la Armada S.A. de C.V., darán por terminado el contrato de Fideicomiso del Seguro de Vida Militar que tiene celebrado conforme al artículo 27 de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. El Instituto
absorberá los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Artículo sexto. La secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco Nacional del Ejército y Armada, S. A. de C. V., proveerán lo conducente a realizar los traspasos de los fondos correspondientes de Trabajo y de Ahorro, al Instituto.
Artículo séptimo. Las prestaciones que exijan instalaciones en inmuebles, se irán estableciendo de acuerdo con las posibilidades pecuniarias del Instituto.
Artículo octavo. El personal que actualmente presta sus servicios en la Dirección de Pensiones Militares pasará con sus derechos ya adquiridos a prestarlos al Instituto.
Artículo noveno. Las personas que actualmente desempeñan los cargos de miembros de la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones Militares, del Director y Subdirector y los funcionarios y empleados de confianza de la propia dependencia, continuarán en sus funciones, mientras no se les comunique su remoción.
Artículo décimo. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite, se regirán por las disposiciones de la misma, salvo lo siguiente:
Si la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones Militares hubiere dictado ya resolución provisional conforme al Decreto que creó como Organismo Descentralizado la expresada Dirección, el trámite se continuará de acuerdo con lo dispuesto en ese Decreto.
En caso de que la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, no hubieren hecho aún las declaraciones a que se refieren los artículos 197 y 201 de esta Ley, y la documentación se encontrare en dicha Dirección sin que se hubiere dictado la resolución provisional, se devolverá a la Secretaría correspondiente para los efectos del citado precepto.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 26 de mayo de 1976. - Enrique González Pedrero, S. P. - José Castillo Hernández, S. S. - Germán Corona del Rosal, S. S."
"Tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
PRIMERA CATEGORÍA
1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos glóbulos oculares.
2. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance cuando más, en cada ojo, dos treintavos, un décimo, según la escala que se use.
4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven, a lo sumo, 10% de su extensión normal, quedando dificultada de manera ostensible la facultad de orientación.
5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo de dos treintavos, un décimo, según la escala que se use, y que, a la vez, en el otro ojo existan limitaciones tan extensas de la visión periférica, que el campo visual conserve, cuando más la décima parte, o sea el 10% de amplitud normal.
6. Las neoplasias malignas del globo ocular o de las estructuras anatómicas contiguas.
7. La hemianopsis bilateral.
8. La pérdida de dos maxilares superiores, o parte de la arcada dentaría; de la bóveda del paladar o del esqueleto nasal; o bien, la pérdida de todo o parte del maxilar inferior con la totalidad de su porción dentaría.
9. La pérdida de un solo maxilar superior, con desaparición de la totalidad o parte del arco mandibular y con comunicación anormal buco - nasal.
10. La pseudoartrosis con gran movilidad de la totalidad del maxilar superior, haciendo la masticación imposible.
11. La pseudoartrosis del maxilar inferior, con vasta pérdida de substancia huesosa y de la mayoría de los dientes, haciendo la masticación imposible.
12. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.
13. La anquilosis completa de la articulación temporomaxilar, que permite solamente el paso de líquidos.
14. La falta parcial de la lengua con pérdida de sus funciones.
15. La pérdida total o funcional de la lengua.
16. La parálisis de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.
17. Las deformaciones irreparables de la cara de tipo monstruoso o grotesco.
18. La parálisis total del velo del paladar que dificulte grandemente la deglución y trastorne profundamente el estado nutricional.
19. La hipoacusia profunda bilateral.
20. La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, si son irreversibles o intratables quirúrgicamente o por prótesis .
21. La tuberculosis laríngea.
22. El cáncer laríngeo.
23. La pérdida de la laringe.
24. La estenosis laríngea o traqueal, con disnea intensa (más del 50% de insuficiencia respiratoria).
25. La bronquiectasis rebeldes al tratamiento.
26. La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más.
27. El empiema crónico rebelde a tratamiento.
28. Las neoplasias malignas pleurales, pulmonares, mediastinales o diafragmáticas.
29. La pérdida anatómica o funcional de un pulmón.
30. La tuberculosis pulmonar evolutiva rebelde a tratamiento.
31. La ectopia cardiaca.
32. Las cardiopatías cianóticas aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
33. Las cardiopatías acianóticas con cardiomegalia, insuficiencia cardíaca o trastornos permanente del ritmo, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
34. Las fístulas arteriovenosas que produzcan cardiomegalia, insuficiencia cardíaca o insuficiencia arterial distal.
35. Las anomalías de las coronarias, en su nacimiento.
36. La insuficiencia cardíaca crónica.
37. La aortits sifilítica con insuficiencia coronaria o aórtica.
38. El aneurisma de un gran vaso, de cualquier etiología.
39. Las lesiones valvulares con cardiomegalia o insuficiencia cardíaca o arritmias crónicas, aun tratadas quirúrgicamente.
40. La insuficiencia coronaria crónica, complicada.
41. La angina de pecho, de decúbito, estado anginoso y angina rebelde a tratamiento médico, aun cuando hayan sido tratados quirúrgicamente.
42. El infarto del miocardio complicado, aun cuando haya sido tratado quirúrgicamente.
43. El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardíaca.
44. Los tumores y las enfermedades miocárdicas de cualquier etiología que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o cardíaca crónica o recidivante o trastornos del ritmo permanente aun sin cardiomegalia.
45. La endocarditis de cualquier etiología que produzca cardiomegalia o insuficiencia cardíaca.
46. La enfermedad hipertensiva con insuficiencia cardíaca o renal.
47. Las fibroelastosis subendocárdica.
48. La pericarditis constrictiva.
49. La hipertensión arterial con insuficiencia cardíaca renal.
50. Las lesiones valvulares con cardiomegalia o insuficiencia cardíaca o trastornos permanentes del ritmo aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
51. La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
52. El cor pulmonale crónico compensado, con cardiomegalia.
53. los bloqueos auriculoventriculares completos y permanentes, aun cuando hayan sido tratados quirúrgicamente.
54. Los padecimientos de probable etiología inmunológica, que hayan ocasionado lesión orgánica importante e irreversible o que sean refractarias al tratamiento.
55. El cardioespasmo.
56. La insuficiencia renal crónica de cualquier etiología, con reserva funcional del 50% o menos.
57. La incontinencia de los esfínteres anal o uretral.
58. La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento.
59. Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles.
60. La vejiga neurogénica no rehabilitable.
61. Las cistitis severas rebeldes a tratamiento.
62. La litiasis renal bilateral con grave deficiencia funcional.
63. La litiasis renal bilateral recidivante.
64. La enfermedad poliquística del riñón.
65. Riñón único con patología.
66. Las anomalías congénitas del aparato génito - urinario que han evolucionado determinando insuficiencia irreversible.
67. Las lesiones traumáticas en ambos riñones que dejan como secuela insuficiencia renal irreversible.
68. Las neoplasias renales inoperables que produzcan anemia secundaria o insuficiencia renal irreversible.
69. La pérdida anatómica o la exclusión de la uretra o la vejiga.
70. Las neoplasias malignas del aparato urogenital en estadío extra epitelial.
71. Los padecimientos renales que cursan con hipertensión arterial no controlable.
72. La glomerulonefritis crónica, con insuficiencia renal.
73. La pielonefritis con hipertensión arterial, acompañada o no de insuficiencia renal.
74. La insuficiencia renal crónica consecutiva o nefritis intersticial o a infecciones.
75. La hidronefrosis bilateral complicada.
76. Las neoplasias invasoras de vejiga y vulva.
77. Las neoplasias malignas de la mama.
78. Los sarcomas del útero.
79. El coriocarcinoma.
80. El síndrome de Turner.
81. La esofagitis péptica con estenosis rebelde al tratamiento.
82. Las neoplasias malignas del aparato digestivo y glándulas anexas.
83. La colitis crónico ulcerativa, la variedad fulminante y la que presente manifestaciones extra iintestinales importantes.
84. Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares.
85. La cirrosis hepática descompensada.
86. La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, rebeldes a tratamiento.
87. La gastrectomía total.
88. La ileostomía permanente.
89. Las resecciones amplias del intestino delgado con manifestaciones importantes de mala absorción intestinal.
90. La colectomía total o de más del 60%.
91. El ano contra natura definitivo, con trastornos locales o grave repercusión sobre el estado general.
92. Las fístulas biliares y pancreáticas rebeldes a tratamiento quirúrgico. 93. La peritonitis tuberculosa.
94. La peritonitis plástica adhesiva y las adherencias post - operatorias recurrentes, con trastornos permanentes.
95. Las secuelas no comprendidas en esta tabla, con insuficiencias permanentes orgánicas o funcionales, del aparato digestivo, o con repercusión grave sobre el estado general.
96. las recidivas de neoplasias del tracto digestivo después de cualquier tratamiento.
97. El síndrome de Zollinger Ellison.
98. El síndrome de mala absorción intestinal.
99. La degeneración hepatolenticular.
100. La úlcera péptica recidivante rebelde a tratamiento quirúrgico.
101. Los quistes y los tumores del páncreas con trastornos funcionales graves.
102. La diabetes inestable o complicada.
103. La obesidad de más del 60% del peso ideal.
104. Las lesiones permanentes, orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino que ocasionen hiperfunción del 60% o más, o hipofunción de la misma importancia.
105. La enfermedad de Paget.
106. La leucemia aguda y la leucemia crónica, el mieloma, las macroglobulinemias, la enfermedad de cadenas pesadas en el metabolismo de los péptidos y otra gama patías.
107. La hemocromatosis.
108. La amiloidosis.
109. La lipoidosis, excepto el granuloma eosinófilo óseo.
110. La anemia aplástica, refractaria al tratamiento.
111. La reticuloendoteliosis.
112. Los linfomas malignos.
113. La enfermedad de Ehlers Danlos, la pseudo hemofilis, las trombostenias, las trombocitopatías, la púrpura trombocitopénica megacariopénica, las hemofilias y otros defectos congénitos de algún factor de la coagulación sanguínea.
114. Las inmunodeficiencias primarias no susceptibles a tratamiento.
115. La artritis reumatoide que impide las actividades fundamentales de la vida diaria.
116. La gota con severas deformaciones articulares.
117. la susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptibles de tratamiento.
118. los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital.
119. Los padecimientos metabólicos endócrinos o degenerativos de carácter progresivo localizados al aparato locomotor, que produzcan incapacidad orgánica o funcional grave.
120. Los padecimientos de origen inmunológico que produzcan la atrofia o distrofia musculares o rigidez o anquilosis articulares que imposibiliten para actos de servicio.
121. Los tumores de la hipófisis.
122. La leishmaniasis anérgica.
123. Las enfermedades de Hansen tipo lepromotoso.
124. La esclerosis sistémica progresiva.
125. El pénfigo vulgar.
126. La histoplasmosis, cocidioidomicosis, blastomicosis, cromomicosis y micetoma.
127. Los linfoblastomas cutáneos como la leucemia, el linfosarcoma, la micosis fungoide y la enfermedad de Hodgkin de forma generalizada.
128. Los tumores malignos cutáneos, rebeldes al tratamiento.
129. Las cuadriplejias.
130. Las paraplejias
131. Las hemiplejias.
132. Las cuadriparesias.
133. Las afasias.
134. La espasticidad generalizada.
135. La miastenia.
136. Las atrofias y distrofias musculares, progresivas y generalizadas.
137. El síndrome de hipertensión intracraneana.
138. La ataxia o la incoordinación que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.
139. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, parkinsonismo, corea, atetosis, etc., que imposibiliten o dificulten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.
140. Los estados vertiginosos que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.
141. Las lesiones cicatriciales que den lugar a deformaciones notables y monstruosas o que por su naturaleza retráctil o dolorosa dificulten la movilidad de algún miembro u órgano importante del cuerpo, no corregibles.
142. El retardo mental o demencia o deterioro orgánico o deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual inferior a 80%.
143. La psicosis asociada a síndromes cerebrales orgánicos.
144. La esquizofrenia, en cualquiera de sus tipos.
145. los trastornos afectivos mayores (psicosis afectiva, en cualquiera de sus tipos).
146. La paranoia y estados paranoides.
147. Otras psicosis.
148. La pérdida anatómica o funcional permanente:
a) De uno o más miembros.
b) De las dos manos.
c) De los dos pies.
d) De cuatro dedos o de cada mano.
e) De una mano y un pie.
149. Las deformaciones de dos o más miembros funcionalmente equivalentes a alguna de las ya enumeradas en esta categoría.
150. Los tumores malignos localizados a cualquier región del aparato locomotor rebeldes al tratamiento.
151. La sección nerviosa de dos o más nervios de ambas manos que provoquen atrofia
muscular severa con importancia funcional para la prehensión y oposición.
152. Lasa espondilitis anquilopoyéticas.
153. El Mal de Pott.
154. La rigidez o la anquilosis en extensión de ambos codos.
155. La rigidez o la anquilosis de ambos hombros en abducción, con escápulas fijas.
156. Las quemaduras de 3er. grado o eléctricas de ambas manos que provoquen lesiones tendinosas de todos los dedos (flexores o extensores) que imposibiliten los movimientos de oposición y prehensión de las manos.
157. La diferencia de más de 10 centímetros de longitud, en miembros inferiores.
158. Las alteraciones permanentes orgánicas ofuncionales, de los aparatos y sistemas del organismo que disminuyan su aptitud funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en esta tabla.
159. El bloqueo aurículo centricular completo o transitorio que curso con síndrome de Stokes Adams, aun cuando sea tratado quirúrgicamente.
160. Otras alteraciones o estados, no previstos en los anteriores o que se constituyen con diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de su función en relación a la actividad del sujeto.
SEGUNDA CATEGORÍA
1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de uno de los ojos, sin trastornos en el otro.
2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre dos treintavos y tres quinceavos de la agudeza visual normal o dos y cuatro décimas de la capacidad visual normal, según la escala que se use.
3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 10 y el 20% de la amplitud normal.
4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre dos treintavos y tres quinceavos, dos y cuatro décimas de la capacidad visual normal, según la escala que se use, con limitaciones tan grandes de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre el 10 y el 20% de su amplitud normal.
5. El glaucoma en cualquiera de sus variantes.
6. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.
7. La luxación bilateral del cristalino, aun sin modificaciones en la transparencia.
8. El escleroma.
9. Las parálisis motoras de la laringe.
10. Las hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro.
11. La hipoacusia media bilateral.
12. La pseudoartrosis del maxilar inferior, que dificulte severamente la masticación.
13. La constricción de las mandíbulas con una abertura de 15 milímetros o menos.
14. La pérdida de substancia en bóveda palatina y en velo del paladar que dificulte la fonación y la deglución.
15. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes con disnea de esfuerzo.
16. La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.
17. El asma bronquial rebelde al tratamiento.
18. La insuficiencia respiratoria de más del 33% y menos del 50% consecutiva a los padecimientos broncopulmonares, pleurales, mediastinales o diafragmáticos aun cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente, incluyendo o no tratamiento quirúrgico.
19. La endocarditis bacteriana subaguda.
20. La pericarditis crónica.
21. La aortitis y miocarditis, sifilítica no complicadas.
22. Las físulas aeteriovenosas no operables.
23. Las lesiones crónicas o los tumores del miocardio que produzcan arritmias permanentes o alteraciones definitivas de la función cardíaca (sin insuficiencias cardíacas).
24. La insuficiencia coronaria crónica, no complicada.
25. El cor pulmonale crónico compensado sin insuficiencia cardíaca ni cardiomegalia.
26. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos auriculoventriculares completos, incurables.
27. Las cardiopatías congénitas acianóticas sin cardiomegalia, sin insuficiencia cardíaca y sin trastornos del ritmo, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
28. Las lesiones crónicas o tumores del miocardio, de cualquier etiología que no produzcan insuficiencia cardíaca o trastornos permanentes del ritmo y sin cardiomegalia.
29. La insuficiencia coronaria crónica no complicada.
30. La angina de pecho.
31. Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, sin insuficiencia cardíaca y sin trastornos del ritmo permanente.
32. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.
33. La litiasis renal unilateral recidivante.
34. Las estenosis uretrales no tratables quirúrgicamente y que no ameriten derivaciones externas.
35. Las mutilaciones genitales de cualquier causa que provoquen trastornos psíquicos.
36. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 40%.
37. La vejiga neurogénica.
38. El carcinoma del pene.
39. Las esofagitis con estenosis moderadas que no respondan satisfactoriamente al tratamiento.
40. La pérdida de peso, post gastrectomía, de más de 10 kilogramos, con trastornos digestivos como mala absorción o anemia.
41. La Hepatitis crónica activa.
42. Las hernias o eventraciones, cuyo tratamiento produjo sólo resultados parcialmente satisfactorios.
43. Las secuelas post quirúrgicas no comprendidas en esta tabla con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, que ocasionen invalidez estimada entre el 40 y 60%.
44. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla con invalidez evaluada entre el 40 y el 60%.
45. La poliartritis gotosa con anquilosis parciales.
46. La obesidad del 40 al 60% del peso ideal.
47. La lipodistrofía progresiva.
48. La enfermedad del Hodgkin localizada.
49. El informa pseudo folicular.
50. La policitemia vera.
51. La diabetes mellitus inestable, complicada con enfermedad vascular.
52. Las condrodistrofias.
53. La parálisis facial completa, bilateral.
54. Las paraparesias.
55. Las hemiparesias.
56. Las monoplejias.
57. Las ataxias o la incoordinación que dificulten la marcha o la prehensión de objetos.
58. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, etc., que dificulten la marcha o la prehensión de objetos.
59. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.
60. Las atrofias y las distrofias musculares localizadas que produzcan incapacidad funcional grave.
61. El síndrome de Reynaud, la eritromelalgia o las acrocianosis severas y rebeldes al tratamiento.
62. Las lesiones ulcerosas consecutivas a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, que sean rebeldes a la cicatrización que se encuentren en partes descubiertas del cuerpo, órganos genitales, región anal o pies.
63. La sarcoidosis cutánea, con manifestaciones sistémicas.
64. Las úlceras de extremidades inferiores, rebeldes al tratamiento, ya sean de origen varicoso o de otra índole, cuando se acompañen de algún trastorno funcional, relacionado con la deambulación o con la posición de pie.
65. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen).
66. Las dermatosis hereditarias crónicas incurables, que provoquen incapacidad funcional, como queratosis plantar y palmar congénitas, o de localización en partes visibles; pachoniquia congénita, epitermolisis bulosa, poroqueratosis de Nibelli, enfermedad de Darier.
67. La personalidad psicopática manifiesta.
68. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual entre el 71 y 80%.
69. Los síndromes cerebrales orgánicos no psicóticos.
70. Las neurosis severas, rebeldes al tratamiento.
71. Los trastornos de la personalidad severos y rebeldes al tratamiento.
72. Las desviaciones sexuales.
73. La enfermedad alcohólica (adición alcohólica).
74. La farmacodependencia (a drogas e inhalantes).
75. Los trastornos Psicofisiológicos severos y rebeldes al tratamiento.
76. La pérdida anatómica o funcional permanente:
a) De un miembro superior o inferior.
b) De una mano y de un pie.
c) De tres dedos de ambas manos, que incluyen ambos pulgares.
d) Las deformaciones de las regiones comprendidas en este inciso y que equivalgan a pérdida anatómica o funcional.
77. La rigidez o la anquilosis de toda la columna vertebral.
78. La rigidez o la anquilosis de ambas caderas o ambas rodillas.
79. La rigidez o la anquilosis en abducción de ambos hombros, con escápula móvil.
80. La rigidez o la anquilosis en posición viciosa de una parte de la columna vertebral, que produzca deformidad ostensible del individuo.
81. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos, que dificulten o impidan la estancia de pie o la marcha.
82. La rigidez o la anquilosis de una rodilla y de una cadera.
83. La anquilosis o la rigidez del hombro, o del codo, o de la muñeca asociada a la anquilosis o la rigidez de la cadera, de la rodilla o del tobillo.
84. La insuficiencia arterial de los miembros inferiores cualquiera que sea su etiología, que permita la deambulación hasta 100 metros antes de claudicar y que no sea susceptible de tratamiento quirúrgico o que no mejore con este.
85. Los síndromes postflebíticos severos acompañados de ulceraciones aun cuando sean tratadas quirúrgicamente.
86. El linfedema severo con gran deformidad del miembro afectado con o sin ulceraciones, aun tratados quirúrgicamente.
87. Las fístulas arteriovenosas congénitas o adquiridas no susceptibles de tratamiento quirúrgico o que después de éste no mejoren con
dicho tratamiento, aun cuando sus repercusiones hemodinámicas sean poco importantes.
88. Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente que produzcan incapacidad funcional u orgánica grave en el aparato locomotor.
89. La neuroartopatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.
90. La Osteomielitis crónica con evolución mayor de seis meses que produzca incapacidad funcional severa.
91. Las lesiones traumáticas o degenerativas de la cadera o de la rodilla que ameriten artoplastía total o parcial.
92. Las lesiones sifilíticas de los huesos.
93. La artritis reumatoide evolutiva con deformaciones leves.
94. La fractura de uno o de ambos pisos de la órbita que provoquen diplopia permanente.
95. La pérdida de cuatro dedos de la mano dominante que no incluya el pulgar.
96. La pérdida del pulgar de la mano dominante.
97. La pérdida funcional permanente o anatómica de un pie o de la mano dominante.
98. La rigidez del hombro en posición funcional.
99. La anquilosis del codo en extensión.
100. La anquilosis del codo en posición defectuosa.
101. Los padecimientos traumáticos, infecciosos o degenerativos de la columna vertebral, que limiten severamente su movilidad y que sean dolorosos y rebeldes a tratamiento.
102. La diferencia de 5 a 10 cms. de longitud, en miembros inferiores.
103. Los tumores benignos que por su naturaleza o localización afecten la función de la extremidad.
104. El carcinoma clínicamente controlado.
105. Las lesiones permanentes, orgánicas o funcionales, de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino que ocasionen hiperfunción del 40 al 60% o hipofunción de igual cuantía.
106. La dermatitis solar, primitiva, o post peligrosa de forma crónica, rebelde al tratamiento.
107. Otras alteraciones estados no previstos en los anteriores o que se constituyen con diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidad mayores al 40% de su función en relación a la actividad del sujeto.
TERCERA CATEGORÍA
Padecimientos que permiten desempeñar solamente actividades administrativas, para el Ejército y Fuerza Aérea. Administrativas en tierra para la Armada.
1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra, comprendida entre tres quinceavos y seis décimos, según la escala.
2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y 40% de la normal.
3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total una cifra comprendida entre cinco y siete décimos, en tanto que existen simultáneamente en algunos los campos visuales limitaciones de la visión periférica comprendida entre el 20 y el 40% de lo normal.
4. La desviación paralítica que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados, sea de cinco a veinte dioptrías prismáticas en la Armada y la Fuerza Aérea y superior a treinta dioptrías prismáticas en el Ejército.
5. El queratocono.
6. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan el tratamiento médico o quirúrgico establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.
7. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.
8. La luxación monolateral del cristalino, aun sin modificaciones en la transparencia.
9. La afaquia monolateral, aun cuando se obtenga buen agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.
10. Los cuadrantanopsias.
11. El nistagmus permanente, adquirido o congénito.
12. La exoftalmia de origen endócrino.
13. La diplopia.
14. El estrabismo concomitante en cualquiera de sus formas cuando, a pesar del tratamiento instituido, sea notoria la deficiencia de la función binocular.
15. Las anomalías del cinetismo ocular, así como las anisometropías exageradas y otras alteraciones que lleguen a producir la pérdida de la función binocular.
16. La pseudoartrosis del maxilar superior.
17. La pseudoartrosis del maxilar inferior, que dificulte la masticación. 18. La ozena.
19. La laringitis crónica, rebelde al tratamiento.
20. La Hipoacusia profunda de un lado, con audición normal del otro.
21. La Hipoacusia media de un lado y superficial del otro.
22. La parálisis del velo del paladar.
23.a insuficiencia respiratoria entre el 15 y el 33% consecutiva a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.
24. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.
25. La astenia neurocirculatoria y distonías neurovegetativas.
26. La taquicardia paroxística o cualquier trastorno del ritmo rebelde o tratamiento médico.
27. La hipotensión arterial y lesiones del seno carotídeo que llegue a producir estados sincopales rebeldes a tratamiento médico.
28. El infarto del miocardio clínicamente curado y sin secuelas.
29. Las cardiopatías congénitas cianóticas o acianóticas tratadas quirúrgicamente con éxito una vez evaluadas clínicamente o con estudios de gabinete.
30. Las estenosis uretrales recidivantes, pero tratables mediante dilataciones periódicas.
31. La falta de un riñón.
32. La hipertensión arterial no complicada.
33. La glomerulonefritis crónica sin insuficiencia renal.
34. La pielonefritis renal crónica sin insuficiencia renal.
35. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional demás del 20 %.
36. La pielonefritis iterativa controlada por tratamiento médico, sin insuficiencia renal.
37. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genital, rebeldes a tratamiento.
38. El ano contra natura definitivo.
39. Las estenosis esofágicas ligeras.
40. Las secuelas post - quirúrgicas no comprendidas en esta tabla con alteraciones permanentes orgánicas o funcionales que ocasionen invalidez estimada en 20 a 40%.
41. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla, con invalidez evaluada entre un 20 y 40%.
42. La poliartritis gotosa, sin anquilosis.
43. La diabetes insípida.
44. La obesidad del 30 al 39% del peso ideal.
45. La porfiria.
46. Los tumores no funcionales de las suprarrenales excepto neoplasias malignas.
47. La displasia fibrosa poliostótica.
48. La anemia aplástica en remisión, la anemia perniciosa sin lesiones irreversibles del sistema nervioso, las enzimopatías eritrocitarias.
49. Los padecimientos de probable etiología inmunológica, como la artritis reumatoide, el lupus eritematoso sistémico, la poliarteritis, el escleroderma, la determatomiositis, la púrpura trombucitopénica trombótica, la anemia hemolítica autoinmune y las vasculitits, en remisión o sin lesión orgánica importante.
50. Síndrome testicular feminizante.
51. Las lesiones permanentes, orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino que ocasionen hiperfunción del 20 al 40% o hipofunción de igual cuantía.
52. Endometriosis sintomática.
53. Tuberculosis genital asintomática.
54. Craurosis de la vulva.
55. La parálisis facial completa unilateral rebelde al tratamiento.
56. Las monoparesias.
57. La tartamudez cuando el lenguaje expresado es difícilmente comprensible. 58. Los trastornos localizados del tono muscular, que produzcan incapacidad funcional grave.
59. Las neuralgias permanentes.
60. Las anestesias que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.
61. Las cefaleas incontrolables y rebeldes a tratamiento.
62. El vértigo.
63. Las lesiones ulcerosas rebeldes al tratamiento, localizadas en partes cubiertas del cuerpo, que no sean en región anal, órganos genitales o pies.
64. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.
65. Las dermatosis crónicas rebeldes o de forma recidivante como psoriasis, dermatitis atópica, neurodermatitis, prurigomedular, dermatitis por contacto, dermatitis herpetiforme, parapsoriasis.
66. Las várices simples severas ya tratadas quirúrgicamente.
67. Las quemaduras de tercer grado o eléctricas de toda la cara, que provoquen secuelas que imposibiliten para las actividades expuestas a la luz solar.
68. El síndrome pos flehítico neoderado sin lesiones ulcerosas, pero con trastornos tróficos de piel, con o sin várices secundarias aun tratados quirúrgicamente.
69. La insuficiencia arterial que permite una deambulación hasta 1,000 metros antes de claudicar.
70. La pérdida anatómica o funcional permanente, de lo siguiente:
a) De la mano izquierda (no dominante).
b) De un pie.
c) De cuatro dedos de la mano izquierda (no dominante).
d) De tres dedos de una mano que incluyan el dedo pulgar.
e) Del segundo, tercero y cuarto dedos de la mano derecha (dominante).
f) De los pulgares de ambas manos.
g) Las deformaciones adquiridas de las partes del cuerpo enumeradas en este inciso y que equivalgan a la pérdida funcional o anatómica.
71. La rigidez o la anquilosis de ambas muñecas que trastornen parcialmente la función de las manos.
72. La rigidez o la anquilosis en flexión (posición de uso) de ambos codos.
73. La anquilosis del hombro en posición de uso y con escápula móvil.
74. La rigidez o la anquilosis estable de una cadera o de una rodilla.
75. Anquilosis del codo en posición funcional.
76. La rigidez permanente de la rodilla.
77. La diferencia de 3 a 5 cms. de longitud en los miembros inferiores.
78. Otras alteraciones o estados no previstos en los anteriores o que se constituyen con diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores del 20% en relación a la actividad del sujeto.
Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio, a petición del médico que examine a los interesados.
1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre 6 y 8 décimos.
2. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual, y que constituyen la causa de disfuncionamiento visual notorio.
3. El tracoma.
4. Los procesos patológicos de la totalidad o de una parte del tractus uveal, que sean crónicos o de repetición, aun cuando no hayan producido alteraciones orgánicas o funcionales de las que han sido especificadas en otros artículos, pero que a juicio del médico perturben para la vida militar.
5. Las cataratas parcial, de localización central, que no ameriten su extracción, y aun cuando una iridectomía óptica permita buena agudeza visual.
6. La hipermetropía superior a seis dioptrías en el Ejército y Fuerza Aérea y cuatro en la Armada.
7. La presbicia superior a tres dioptrías.
8. La miopía superior a ocho dioptrías en el Ejército y Fuerza Aérea y a cuatro dioptrías en la Armada.
9. El astigmatismo en cualquiera de sus variantes cuando el cilindro corrector sea mayor de dos diaptrías.
10. El desprendimiento del retina, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas.
11. La cisticercosis ocular, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas.
12. La oncocercosis, aun con integridad del órgano visual.
13. El estrabismo paralítico que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación, en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea inferior a 30 dioptrías prismáticas.
14. Los procesos patológicos de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.
15. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de poca consideración que no figuren en el presente cuadro y que dificulten las actividades de la vida militar.
16. La amputación parcial de la lengua sin trastornos funcionales.
17. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disfonía solamente.
18. La rinosinusitis alérgica.
19. Las alergias respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.
20. Las insuficiencias respiratorias menores del 15%, consecutivas a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.
21. El infarto del miocardio clínicamente curado y que no presente datos de insuficiencia coronaria, ni secuelas aparentes.
22. El corazón beribérico sin insuficiencia cardíaca.
23. Las estenosis uretrales recidivantes.
24. La pérdida parcial de los cuerpos cavernosos y del glande.
25. Las estenosis esofágicas ligeras, sin trastornos de la deglución.
26. La gastritis crónica hipertrófica.
27. La gastritis crónica atrófica.
28. Las colosis (colón irritable, colitis mucosa, diarrea emocional).
29. La resección del esófago sin trastornos de la deglución.
30. La gastrectomía subtotal.
31. Las secuelas post - quirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, que ocasionen invalidez evaluada en menos del 20%.
32. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla, con invalidez evaluada en menos del 20%.
33. La anemia perniciosa (Biermer), sin lesiones del sistema nervioso.
34. Las deficiencias nutricionales mixtas que ocasionen adelgazamiento de más del 20% del peso ideal.
35. La gota, sin artritis permanente.
36. La diabetes mellitus sin complicaciones.
37. La hipoglicemia funcional.
38. La obesidad de menos del 30% de exceso del peso ideal.
39. Las hemoglobinurias paroxísticas.
40. Las mioglobinurias.
41. El granuloma eosinófilo óseo.
42. La hemofilia y los trastornos hemofilioides de la coagulación sanguínea, sin artopatías.
43. Los hipotiroidismos, sin complicaciones.
44. La anorexia nerviosa (desnutrición psicógena)
. 45. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:
a) Hasta de tres dedos de la mano que no incluyen el pulgar y que no comprenden conjuntamente los dedos índice, medio y el anular.
b) De todos los dedos de uno o de ambos pies.
c) De la falange distal de uno de ambos pulgares.
46. El acortamiento de menos de tres centímetros del miembro inferior.
47. La rigidez o la anquilosis de un codo, en buena posición de uso.
48. La rigidez o la anquilosis estable de una parte de la columna vertebral, sin deformación ostensible del individuo.
49. Las extra sístoles permanentes y el síndrome de Wolf Parkinson White.
50. Las lesiones permanentes, orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.
51. La hipoacusia superficial.
52. Otros trastornos no previstos en los anteriores que disminuyan capacidades o causen alteraciones menores del 20% y que a juicio del médico ocasionen incapacidades en relación a la actividad del sujeto."
Recibo y se turna a las Comisiones Unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.
ORDEN DEL DÍA
- El mismo C. secretario: Se va a dar lectura a la Orden del Día de la sesión próxima.
"Período Extraordinario de sesiones XLIX Legislatura.
Cámara de Diputados.
Orden del Día
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicación de la Secretaría de Gobernación.
Dictámenes de primera lectura
De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Trabajo, Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo.
De las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia, Primera y Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Clausura."
Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.
El C. Presidente: (A las 13:25 horas). Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el viernes 28 del presente, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"