Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19751118 - Número de Diario 27

(L49A3P1oN027F19751118.xml)Núm. Diario:27

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Martes 18 de Noviembre de 1975 TOMO III. - NUM. 27

SUMARIO

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la Sesión anterior. Se aprueba

Invitaciones.

Del Departamento del Distrito Federal, al acto conmemorativo del LIII aniversario luctuoso del Precursor de la Revolución Mexicana, Ricardo Flores Magón. Se designa comisión

De la Legislatura del Estado de Quintana Roo, a la lectura del Primer Informe del C. licenciado Jesús Martínez Roos, Gobernador Constitucional de la Entidad. Se designa comisión

Del Congreso del Estado de Veracruz, al acto en el que el C. licenciado Rafael Hernández Ochoa, Gobernador Constitucional de la Entidad, rendirá el Primer Informe de su gestión administrativa. Se designa comisión

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoración.

Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Antonio Ramírez Barrera, para que acepte la condecoración del Gobierno de la República del Brasil. Primera Lectura

Ley Federal de. Protección al Consumidor.

El C. diputado Arturo Romo Gutiérrez, da lectura al proyecto de Ley mencionada. Primera Lectura

Ley Reglamentaria del Artículo 27. Constitucional, en Materia Minera.

El C. diputado Diódoro Carrasco Palacios, solicita se retire del Orden del Día el dictamen que contiene el proyecto de Ley antes expresada, por considerar que no se ha tomado en cuenta, en forma clara, la participación de los campesinos. El C. diputado Píndaro Uriostegui Miranda apoya la solicitud. La Asamblea aprueba la solicitud. Se devuelve el proyecto de Ley a las Comisiones Dictaminadoras

INICIATIVAS DE LEY

Reformas al Artículo 27 Constitucional.

El C. diputado Manuel González Hinojosa, presenta y da lectura a la Iniciativa suscrita por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo 27 de la Constitución. Se turna a comisiones e imprímase

Reformas al Apartado "A" del. Artículo 123 Constitucional.

El C. diputado Gilberto Muñoz Mosqueda, a nombre de los diputados de la C.T.M., da lectura a la Iniciativa que reforma la fracción IV del apartado "A" de dicho artículo. Se turna a comisiones e imprímase

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día para la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO MARIANO ARAIZA ZAYAS

(Asistencia de 151 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:10 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día 18 de noviembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del 53 aniversario luctuoso de Ricardo Flores Magón, tendrá lugar el próximo sábado 22 de los corrientes.

El Congreso del Estado de Quintana Roo, invita a la Sesión Solemne en la que rendirá su Primer Informe el C. licenciado Jesús Martínez Roos, Gobernador del Estado.

El Congreso del estado de Veracruz, invita a la Sesión Solemne en la que el C. Gobernador licenciado Rafael Hernández Ochoa, rendirá su Primer Informe de Gobierno, al que tendrá lugar el 30 de los corrientes el la capital del Estado.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Antonio Ramírez Barrera, para aceptar y usar la condecoración que le confirió el Gobierno de la República del Brasil.

De las Comisiones unidas Primeras de Trabajo, de Productividad del Comercio Interior y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Federal de Protección al Consumidor.

Dictamen a discusión

De las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en Materia Minera."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C, Secretario:

"Acta de la Sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Presidencia del C. diputado Mariano Araiza Zayas.

En la ciudad de México, a las doce horas y quince minutos del sábado quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se abre la sesión una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento cuarenta ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Por instrucciones de la Presidencia, y tomando en consideración la importancia de su contenido, la Secretaría da lectura a la Exposición de Motivos de la Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República tendiente a reformar y adicionar los artículos 27, 73, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la sesión de ayer fue turnada a las comisiones respectivas.

El C. Antonio Ramírez Barrera, solicita el permiso constitucional necesario para poder usar la condecoración que le confirió el Gobierno de la República del Brasil. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

Las Legislaturas de los Estados Unidos de Aguascalientes y Veracruz, participan la elección de sus Mesas Directivas para el presente mes de noviembre. De enterado.

El Consejo Cultural y Científico del Gobierno de Francia, formula atenta invitación al señor diputado Fernando Uriarte Hernández, integrante de esta XLIX Legislatura, para que haga unas visitas a las Universidades de París Sorbona, Lyon y Estrasburgo, en virtud de su calidad de universitario y antiguo Rector de Universidad, así como de Presidente de la Comisión de la Educación Superior de ésta Cámara. Recibo, y a la gran Comisión de la Cámara de Diputados.

En el mismo sentido, el Consejo Británico de Relaciones Culturales, tomando en consideración la sobresaliente carrera profesional como cirujano, como Presidente y fundador del Colegio de Medicina de Sinaloa y Rector que fue de la Universidad de Sinaloa, así como exsecretario auxiliar encargado de asuntos universitarios de la Presidencia de la República del señor doctor Fernando Uriarte Hernández, el mencionado Consejo tiene a bien a invitarlo a realizar un programa de visitas a Universidades y otras Instituciones Educativas en la Gran Bretaña. Recibo, y a la Gran Comisión de la Cámara de Diputados.

El C. diputado Luis León Aponte, a nombre de las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, da lectura al dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Primera lectura.

La Asamblea, a solicitud del orador, dispensa la segunda lectura al proyecto de Decreto. A discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra en pro del proyecto de Decreto, los CC. diputados Tomás Sánchez Hernández y José Rivera Arreola.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento treinta y ocho votos.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional. Primera lectura.

A solicitud de las Comisiones dictaminadoras, la Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del proyecto.

A discusión en lo general y después en lo particular, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento treinta y un votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las mismas Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Primera lectura.

La Asamblea en votación económica le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en los dos casos,

por unanimidad de cientos treinta votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

La Comisión de Permisos Constitucionales presenta un dictamen con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Pablo Martínez Alvarado, para que pueda prestar servicios como chofer en el Consulado de Túnez, en esta ciudad de México. Segunda lectura.

A discusión, sin ella, se aprueba en votación nominal, por unanimidad de ciento veintinueve votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. diputado Antonio Torres Gómez, a nombre de las Comisiones unidas que dictaminaron el proyecto de ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en Materia Minera, manifiesta que, en virtud de haberse recibido nuevas aportaciones y elementos de juicio que enriquecen el proyecto de Ley, solicita se devuelva a las Comisiones Dictaminadoras a efecto de estudios nuevamente.

La Asamblea, en votación económica, aprueba la solicitud. Se retira el proyecto de ley del Orden del Día.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día para la próxima sesión.

A las quince horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes dieciocho de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión al Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba ... Aprobada.

INVITACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 5 de noviembre de 1975.

C. diputado ingeniero Mariano Araiza Zayas. - Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - Presente.

El Departamento del Distrito Federal. por conducto de esta Dirección General, atentamente invita a usted al acto cívico que tendrá lugar a las 10:30 horas, del próximo sábado 22 del actual, con motivo del LIII aniversario luctuoso del Precursor de la Revolución Mexicana Ricardo Flores Magón, en la Rotonda de los Hombres Ilustres del Panteón Civil (Dolores), de esta capital.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el deposito de una ofrenda floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados a su digno cargo.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Director General, arquitecto Oscar H. Villarreal."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Efraín Garza Flores, Ernesto Aguilar Cordero, Javier Blanco Sánchez, Daniel Mejía Colín y Simón García Rodríguez.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D, F.

La Diputación Permanente de la H. Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, tiene el honor de invitar a usted a la Sesión Solemne que celebrará con motivo de la apertura del Segundo Período Ordinario de Sesiones, primer año de ejercicio legal, en la cual por disposición constitucional, el C. Licenciado Jesús Martínez Ross, Gobernador Constitucional del Estado, dará lectura a su Primer Informe de Gobierno, a partir de las 10:00 horas del día 24 del presente mes, en el Palacio de los Deportes de esta ciudad, declarado Recinto Oficial.

Chetumal, Quintana Roo, noviembre de 1975."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados:

Héctor Esquiliano Solís, Sebastián Uc Yam, Fernado Elías Calles, Serafín Domínguez Ferman, Rubén Rodríguez Lozano y José Andrés Cota Sandoval.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

La honorable Quincuagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave, invita a usted a la Sesión Solemne en la que el ciudadano licenciado Rafael Hernández Ochoa, Gobernador Constitucional del Estado, rendirá su Primer Informe de Gobierno, en la ceremonia que tendrá lugar el domingo 30 de noviembre a las 11:00 horas en Teatro del Estado "Ignacio de la Llave" de esta ciudad, declarado para el efecto. Recinto Oficial.

Xalapa Enríquez, Ver."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de la Cámara de Diputados, se designalos siguientes CC. diputados: Al Vicepresidente de ésta Cámara, Feliciano Calzada Padrón, Rogelio García González, Lylia Berthely Jiménez, Demetrio Ruiz Malerva y Fidel Herrera Beltrán.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoración.

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 3 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano general de división diplomado de Estado Mayor Antonio Ramírez Barrera, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional do

Cruzeiro do Sul. en grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno del Brasil.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 15 de noviembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la propia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante se le confirió la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar lo lazos de amistad entre México y Brasil;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción III del apartado B) del artículo 37 Constitucional; y

Como el general de división diplomado de Estado Mayor Antonio Ramírez Barrera, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al cuidando general de división diplomado de Estado Mayor Antonio Ramírez Barrera, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional do Cruzeiro do Sul, en grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno del Brasil.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de noviembre de 1975. - Carlos Sansores Pérez. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez García. - Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera Lectura.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

El C. Arturo Romo Gutiérrez: Pido hacer uso de la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué motivo?

El C. Arturo Romo Gutiérrez: A nombre de las Comisiones unidas Primera de Trabajo; de Comercio y de Estudios Legislativos, para dar lectura al dictamen que recae sobre la iniciativa de Ley General de Protección al Consumidor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Arturo Romo Gutiérrez.

El C. Arturo Romo Gutiérrez: Señor Presidente, H. Asamblea:

"Comisiones unidas Primera de Trabajo, de Productividad, de Comercio Interior y de Estudios Legislativos.

Por acuerdo de esta H. Cámara se turnó a las Comisiones que suscriben, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley Federal de Protección al Consumidor.

En la naturaleza de un estado de derecho, democrático, está el mandato de regular el proceso económico, con el fin de asegurar la plena realización de la justicia social, incorporando a las grandes mayorías al disfrute de los bienes de consumo y evitando prácticas que vulneren o limiten el ejercicio de este derecho supremo.

En una sociedad que se caracteriza por la existencia de grandes desequilibrios económicos y sociales, nada hay más importante que asegurar, en el marco de las instituciones jurídicas, el derecho de la vida. Este es el propósito fundamental del derecho social mexicano. Las libertades del individuo no tienen eficacia cuando en el seno de la sociedad se carece de las condiciones necesarias para que todos los hombres ejerciten con igualdad.

El desarrollo económico, para ser tal, ha de entenderse como la posibilidad real de todos los hombres para acceder a sus beneficios. Permanente propósito de nuestro sistema de relación es el procurar el equilibrio económico entre las clases sociales y, como aspiración consecuente, la reivindicación los grupos de población marginados, en sus derechos humanos, económicos y sociales.

Es principio universalmente aceptado, aunque no siempre respetado, el que confiere al estado el mandato de corregir los aspectos cualitativos del desarrollo para proteger las clases mayoritarias de la población.

Este propósito conlleva la obligación de promover la adecuación o transformación de las estructuras jurídicas, que permiten la defensa eficaz de los intereses fundamentales del hombre.

A este fin obedece la tendencia de internacionalizar las normas laborales, los propósitos de independencia y de cooperación económica de los pueblos del Tercer Mundo, la descolonización cultural e ideológica y la búsqueda de caminos viables y autónomos de desarrollo.

Es aspiración primitiva del hombre la realización de la justicia y el empleo del derecho como instrumento que genere la igualdad y el equilibrio sobre los hombres y, en su momento histórico, la reivindicación de las clases débiles.

El proceso inflacionario mundial y sus graves repercusiones en nuestro país, agravadas por contradicciones internas y defectos de la estructura económica, así como las prácticas negativas, en muchos casos ilícitas, que se observan en la intermediación de mercancías, han venido generando situaciones que vulneran la economía de grandes mayorías de mexicanos y justifican la modificación del marco jurídico en que se sustenta la economía nacional y su propia estructura, para dar contenido al propósito revolucionario de redistribuir con equidad el ingreso y evitar la persistencia de conductas nocivas de ciertos grupos de minorías contrarias al interés público.

Ha sido preocupación del Poder Ejecutivo y de las masas laborantes del país el diseño y aplicación de medidas que permitan la defensa del poder adquisitivo de la población de ingresos fijos, mayoritaria en el país. Reconocemos el

esfuerzo que a este respecto han llevado a cabo tanto el Poder Ejecutivo como el movimiento obrero organizado.

A ello se debe, en buena medida, la modificación sustancial de la estrategia del desarrollo; la reorientación y el sentido ideológico revolucionarios que se ha dado a la acción del poder público y la decidida y energética defensa de las clases económicamente débiles que ha asumido el Gobierno de la República.

Entre las medidas que el Ejercito ha instrumentado para atenuar los efectos de la inflación, destacan la política de salarios y el aumento a los precios de garantía de los productos agrícolas, que han permitido elevar el ingreso real de los trabajadores de la ciudad y del campo; el establecimiento del Fondo Nacional de Garantía y Fomento al Consumo de los trabajadores; el Decreto de octubre de 1974, que regula los precios con base en los costos y constituye un freno importante a la especulación y al lucro desmedido; el estímulo a nuevos sistemas de comercialización como cooperativas, almacenes de consumo, tiendas sindicales, CONASUPO y el programa de los 16 puntos.

En el marco estratégico de esta nueva política que se propone proteger el ingreso del las mayorías, el Poder Ejecutivo ha enviado a vuestra soberanía, el Proyecto de Ley Federal de Protección al Consumidor.

Este ordenamiento se incorpora al derecho social mexicano, y refleja claramente el propósito del Ejecutivo de adecuar las instituciones jurídicas creando mecanismos que hagan factible el superior derecho a la vida de las grandes mayorías y es igualmente respetuoso del esquema de desarrollo y del sistema de garantías del individuo que configura nuestra Carta fundamental.

Sin embargo, la sola presentación de este proyecto de Ley, ha despertado entre algunos núcleos de la iniciativa, una inquietud que estimamos injustificada.

Aferrarse a principios de doctrina liberal ya superados, ineficaces es, además de impráctico, abandono de las responsabilidades sociales a que se han comprometido los grupos de mexicanos que han resultado favorecidos por el crecimiento económico del país.

Los principios de la escuela fisocrática en los que se basa el liberalismo clásico, según los cuales existe un orden natural en la sociedad que rige la vida económica y hace, por tanto, innecesaria la intervención del Estado, han sido totalmente rectificados por el gobierno ulterior de condiciones sociales de desigualdad entre las clases y que por el contrario, reclaman y justifican la creciente participación del Estado para corregir estos desequilibrios y asegurar la transformación de la sociedad en la justicia y en nuestro caso en la paz.

Frente a la actitud de reto a la capacidad reguladora de la vida social de nuestras instituciones, ejemplarizada por algunos sectores de comerciantes, esta Cámara Legislativa comprobó, una vez más, la decisión del Poder Ejecutivo, expresada por el C. Titular de la Secretaría de Industria y Comercio, de ejercer su autoridad, su poder de imperio para hacer que se cumplan las normas que componen esta iniciativa; se solidariza con esta patriótica actitud, comparte la responsabilidad y exhorta al pueblo todo de México a asumir una defensa vigorosa y constante de esta ley para hacerla eficaz.

La política de consumo popular se encuentra sometida a excesos que es necesario corregir. El ingreso de los trabajadores, de todos los sectores ha de contar con elementos suficientes que le permitan enfrentar con buenos resultados la presión de un aparato consumista que rara vez coincide con sus intereses y necesidades, que agobia al consumidor en una escalada creciente de publicidad irracional, que crea necesidades artificiales y estimula consumos innecesarios que induce a la limitación extralógica de modelos de vidas estándares económicos, que son ajenos a nuestra realidad.

Si este fenómeno se añade el de un desarrollo económico que hasta hace algunos años se fincaba en el sacrificio forzoso de las clases populares, por medio de la compresión de sus ingresos, se concluye la necesidad de frenar el deterioro del poder adquisitivo del salario, con medidas que se dirijan a la estructura de la economía como a sus deformaciones exteriores.

A ambas finalidades obedece el proyecto de Ley, de ahí su trascendencia y oportunidad.

En varios países del mundo, la defensa del consumidor está ya incorporada a la política gubernamental. Entre ellos citamos a Suecia, Suiza, Alemania, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Francia, etc.

En México, aún cuando este proyecto de Ley es un serio intento para hacer aún más operante la política de protección al consumidor, no es hasta ahora que se manifieste tal propósito. Los sistemas legales de control de precios, el decreto de costos, precios y las medidas que ya hemos referido, enfocadas directamente a superar el sistema comercial, son claro testimonio de la preocupación del régimen al respecto y merece el reconocimiento de las comisiones dictaminadoras.

Este ordenamiento viene a satisfacer una necesidad que era ya impostergable: transformar al consumidor, de víctima pasiva en protagonista de sus propios derechos, ya que su ejercicio le ha sido imposible en virtud de la estructura, en buena parte monopólica, de la intermediación de bienes de consumo y de persistentes prácticas comerciales que les imponen la renuncia de derechos y la aceptación de situaciones injustas.

Es loable el propósito del Ejecutivo de dotar al pueblo consumidor de instrumentos que le permitan no sólo defenderse de injusticias reiteradas, sino participar en la toma de decisiones de la intermediación comercial, en sus niveles más importantes.

Nuestro derecho privado, especialmente en el ramo de lo civil, ha declarado que: 'en nombre de la libertad de contratación han sido inicuamente explotadas las clases humildes y que es preciso que el derecho no constituya un privilegio o un medio de dominación de

una clase sobre otra. No obstante el principio de la autonomía de la voluntad en que se basa la relación contractual sigue fortaleciendo el predominio de clases que detentan el capital en perjuicio de las mayorías del país, la parte débil en el contrato.

Las disposiciones civiles, que regulan esta materia, han sido inoperantes basadas como están en el principio de la libertad contractual.

Así como el derecho del trabajo sustrajo las relaciones obrero - patronales del ámbito del derecho privado, el proyecto de Ley recoge preceptos dispersos en las leyes civiles y mercantiles, sujetas al principio de la autonomía de la voluntad, inoperante cuando intervienen partes contratantes que son desiguales por origen; les da coherencia y unidad en un solo ordenamiento y las eleva al derecho social, tutelar del consumidor, rompiendo con el principio de igualdad de las partes.

El proyecto, pues, se aparta de concepciones propias del liberalismo económico y establece como objetivo principal corregir la disparidad de quienes contratan y por ende de las injusticias que derivan de convenios basados en una irrestricta e hipotética autonomía de libertad que de hecho no existe.

Por el solo traslado al ámbito del derecho social de ordenamiento del derecho privado, este proyecto de Ley se justificaría.

Es necesario encaminar el derecho de los contratos por cauces de equidad verdadera y prescindir de ficciones jurídicas que, no obstante su obligada aceptación general, no corresponden al propósito de tutelar el interés de las grandes mayorías.

Sin embargo el proyecto de Ley no es una simple compilación de normas, sino un ordenamiento nuevo e integral, coherente en sus distintos capítulos y congruente con la estrategia gubernamental que tiende a redistribuir equitativamente el ingreso, desarrollar los recursos humanos y atenuar hasta lo posible en la actual circunstancia las desigualdades sociales.

En efecto, la iniciativa de Ley considera en su integridad el problema del consumidor, de éste como individuo y de éste inmerso en toda estructura económica.

Por esta razón, la iniciativa no sólo consigna la nueva naturaleza social del derecho de consumidor, sino que crea los instrumentos necesarios para hacerlo operante y cuestionar desde su origen el proceso mismo de intermediación.

Así, crean la Procuraduría Federal del Consumidor y el Instituto Nacional de Orientación al Consumidor; se otorgan facultades amplias a las Secretaría de Industria y Comercio para en la esfera de su competencia pueda aplicar la ley y se instituyen limitaciones específicas al proveedor en cuanto a la publicidad, naturaleza y condiciones de productos o servicios, que garanticen una mayor limpieza en las operaciones comerciales.

Se introduce el principio de veracidad para que rija la actividad comercial, como ocurre en los artículos 4o. 11 31 y 32, cuyo fin es el de evitar toda publicidad que induzca a error sobre el origen, componentes, usos, características y propiedades de los productos y servicios. Se amplían las atribuciones de las diversas Secretarías de Estado para que cada una, en la esfera de su competencia genérica, pueda aplicar la ley. Así se da una mayor cobertura al propósito de defensa del consumidor sin llegar a la dispersión pues se señala como responsable principal de la aplicación de la ley a la Secretaría de Industria y Comercio.

Se protege la salud del pueblo al establecer la obligatoriedad de advertir de la peligrosidad por naturaleza o manejo de un producto o servicio.

Se previene la comisión de fraudes al público al regularse el sistema de promociones y ofertas.

Se pretende limitar el agio y la usara al dar a la S.I.C. facultad para autorizar tasas máximas de interés y cargas máximas adicionales en los contratos.

Se propicia la educación del consumidor para la defensa de sus intereses y la denuncia de prácticas comerciales usurarias al imponer la obligación de que los artículos de consumo que determine la S.I.C. ostenten el precio de fábrica.

Se tutela al principio de transparencia del contrato para evitar cláusulas subterráneas o prácticas comerciales nocivas al consumidor.

En el artículo 25, se complementa el tipo del delito de fraude o por razón de agio y usara que establece el código Penal.

Se establece la norma de inalterabilidad en el precio de compra - venta de bienes a plazo. De acuerdo con los que dispone el artículo 93 de la Constitución general de la República, esta honorable Cámara de Diputados se permitió solicitar la presencia de este recinto, del C. Titular de la Secretaría de Industria y Comercio, con el objeto de que ampliarse los fundamentos del Poder Ejecutivo, en relación a la Iniciativa de Ley Federal de Protección al Consumidor. Las Comisiones Dictaminadoras quieren dejar constancia de su reconocimiento al C. José Campillo Sáinz, por su valioso aporte que contribuyó en mayor medida a ilustrar su criterio.

El capítulo primero de la ley contempla la naturaleza de ésta y el ámbito de su competencia.

Dentro de las definiciones contenidas en el artículo tercero, aunque se hicieron algunas sugerencias en contrario, la Comisión considero necesario estimar que debe ser sujeto, protegido por la legislación no solamente el consumidor final o sea el último usuario de un bien o servicio, sino también el consumidor intermedio dado que, como por ejemplo, el pequeño o mediano industrial y comerciante tiene necesidad de adquirir, para incorporarlo a los objetos que produce, o al comercio al que se dedica, piezas o elementos que le son proporcionados por otras empresas y frente a las cuales quedaría de otra manera, desprotegido.

Es importante destacar que el legislador originario a través de este ordenamiento, se preocupa por la tutela no solamente de la gran masa de consumidores finales, sino también por la pequeña y mediana industria que está expuesta a los riesgos del mercado frente a las grandes empresas e industria, en relación con las cuales carece de instrumentos eficaces para exigir que tanto sus operaciones como los productos que le entreguen en calidad de insumos, se sujeten a condiciones que garanticen la calidad de los bienes o impidan abusos en lo que se refiere a los aspectos crediticios.

La ley contempla esta situación y protege a los pequeños y medianos comerciantes e industriales, para promover su desarrollo con la consecuente elevación del nivel de vida del país.

La Comisión consideró inconveniente limitar el concepto del acto accidental del comercio, por lo que extiende a toda compra - venta o arrendamiento de bienes muebles y a la prestación de servicios manteniendo la excepción propuesta por lo que toca a los de orden profesional o de naturaleza laboral.

En el capítulo segundo, en vista de la importancia incuestionable que tiene la veracidad en la publicidad e informes que lleguen al consumidor, la Comisión estima necesario modificar el artículo 4o; a efecto de que la autoridad administrativa actúe con celeridad y eficacia respecto a los proyecto de publicidad que le presenten los anunciantes solicitando su dictamen. Por ello se establece un plazo para que rinda dichas opiniones y se establece que la lógica consecuencia jurídica en caso de que el término expire sin que exista resolución por parte de la autoridad, ya que de otra forma, se podría vulnerar la economía de las empresas, por una parte, y, por otra, se les dejaría en una situación de inseguridad.

La Comisión consideró pertinente adicionar este mismo párrafo estableciendo el supuesto de que el plazo que se otorga a los anunciantes se interrumpirá cuando la autoridad les solicite información, durante todo el tiempo que el anunciante tardare en presentarla. Este dispositivo es de equidad dado que la autoridad no podría sujetar el ejercicio de la facultad que este artículo le concede a la celeridad o retraso con el que el anunciante proporcione la información requerida. Es evidente que el principal interesado en que la opinión o dictamen se rinda con la mayor brevedad posible, es el propio anunciante y, por lo mismo es de esperarse que cumpla con la obligación de informar a las autoridades con la prontitud que sus intereses le impongan. Por otra parte es previsible que el anunciante, con el fin de obtener el dictamen correspondiente en el menor plazo posible, proporcione datos falsos a la autoridad en cuyo caso la Comisión estima que el plazo no debe interrumpirse.

Igualmente la Comisión, escuchando los puntos de vista de sectores interesados, sobre todo en las poblaciones fronterizas y los comentarios de las autoridades financieras nacionales. estimó pertinente incorporar al artículo 4o. un último párrafo para sujetar la información sobre bienes y servicios provenientes del extranjero a las disposiciones de esta ley, y evitar que una publicidad tendenciosa provoque una falsa visión respecto a los artículos producidos en México, en relación con los fabricados en otros países, o también el que, a través de publicidad engañosa, se comentan fraudes a consumidores mexicanos, quienes en atención a esa publicidad resisten una grave lesión en su patrimonio.

Debe decirse con toda claridad que la publicidad no controlada ha ocasionado por una parte la compra inecesaria, lesiva para la economía de los compradores, de grandes masas de bienes superfluos o de bajas calidades, por el atractivo que falsamente imprime a ellos una publicidad frecuentemente dolosa, y por otra parte la salida de considerables sumas de dinero mexicano a los mercados internacionales.

En la fracción 1a, del artículo 5o, de la Comisión estima conveniente añadir como uno de los elementos que integra la obligación de productores y comerciantes, en su caso, el peso de los productos pues aunque este supuesto no está descuidado del todo, ya que parece implícito en el artículo 4o. de la iniciativa que habla de la obligación de informar veraz y suficientemente al público, en el artículo 31 de la propia iniciativa, que refiere el derecho del consumidor a la reposición del producto a la bonificación o devolución de la cantidad pagada en exceso cuando el contenido de un producto sea inferior al que debiera tener además que el artículo 22 de la Ley de Normas, establece también la obligación de indicar el peso de los productos, toda vez que esta Ley de Protección al Consumidor incorpora algunas de las disposiciones ya contenidas en otra legislación, es conveniente ampliar la cobertura de protección de los intereses de los consumidores, incluyendo la obligación de indicar el peso de los productos, en su caso, en la fracción 1a. del artículo 6o.

Es necesario destacar que la Comisión estima de gran importancia conservar el texto de la fracción IV del artículo 5o. de la iniciativa, en la que se faculta a la Secretaría de Industria y Comercio para determinar los casos en los que los, productos deberán ostentar el precio de fábrica, independientemente del precio de venta para el público, ya que si bien es cierto que el comercio debe obtener una utilidad razonable, existen situaciones en que hay un notorio encarecimiento de los artículos por un excesivo aparato de intermediación. La mención del precio de fábrica facilitará que la sociedad consumidora tome plena conciencia de la importancia del costo que para ella representan, en esos casos, sistemas comerciales de complejidad innecesaria.

A juicio de la Comisión, la fracción IV tendrá efectos sobre el control indicativo de precios y proporcionará una sana competencia sin llegar al control imperativo a través de la Ley

sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, toda vez que el consumidor escogerá para obtener un bien o servicio, quien en igualdad de circunstancias le ofrezca un precio menor. Por otro lado se piensa también que es una manera de desestimular la compra de bienes superfluos o en los que no corresponde su precio a la utilidad real que significa para el propio consumidor.

La Comisión desea hacer notar que el párrafo final del artículo 5o., otorga una indispensable flexibilidad a la acción de la administración pública, ya que les permite discriminar entre los sujetos obligados, a efecto de que las disposiciones que con fundamento en la ley adopte, se adecúe a la realidad de los mismos sin que, en un momento dado, se encuentren obligados en los mismos términos los grandes comerciantes o industriales que los medianos y pequeños, puesto que de otra manera se desvirtuarían los propósitos de la legislación y se afectaría la posibilidad de un desarrollo racional.

A lo largo de este capítulo, el Legislador emplea expresiones tales como: comprensibles, legibles, veraces, razonables, etc., que subrayan que el propósito de la ley en esta materia, es que el consumidor disponga de aquella información que le permitirá formarse un criterio adecuado respecto a los productos o servicios que pretenda utilizar, sin que esas disposiciones marquen, sin embargo, un cargo excesivo a los proveedores, ya que, en la mayoría de los casos, se encuentran recogidos en otras disposiciones legales actualmente vigentes.

Es de especial importancia la disposición que contiene el artículo 13 de la iniciativa de Ley. En el se prohibe, con carácter absolutamente general, una práctica viciada que, desgraciadamente, se ha venido extendiendo en muchos ramos comerciales, principalmente en aquellos que expiden artículos de consumo necesario, consistente en condicionar la venta de un producto a la adquisición de otro o de un determinado volumen de mercancía. Esta situación refleja una conducta abiertamente antisocial por parte de quienes la siguen e implica una seria lesión al presupuesto de las familias mexicanas. En vista de ello, la Comisión se congratula de que en el artículo que se comenta queda estrictamente prohibido ese procedimiento.

En los artículo del 14 al 17, inclusive, se regula con distinto tratamiento las promociones y ofertas. El artículo 14 define qué debe entenderse por cada uno. Así, bajo el término `promoción' se comprenden aquellos casos en los que el público, al adquirir un bien o comprar un servicio, recibe adicionalmente algún otro objeto o servicio, tales como bonificaciones, cupones para la adquisición de otros productos, boletos para rifas o sorteos, pequeños obsequios, mercancía extra de igual o distinta naturaleza a la adquirida, etc. La existencia de estos incentivos adicionales diferencian las promociones de las ofertas que consisten meramente en ofrecer al público productos o servicios a precios rebajados o sea lo que, frecuentemente, se conoce por gangas, baratas, liquidaciones, etc.

Con base en la distinción que hace la ley entre promoción y oferta se regulan ambas de modo distinto, de forma que las promociones requieren autorización de la Autoridad Administrativa, sin que esto se exija en el caso de las ofertas, tomando en consideración, que, por lo general las promociones o al menos con frecuencia, tienen origen industrial y destinatarios más numerosos y geográficamente más dispersos que las meras ofertas y, en ciertos casos, sirvan tan solo para impulsar adquisiciones extralógicas de productos superfluos o de escasa calidad, incluso en algunos artículos supuestamente alimenticios.

Por otra parte, en el propio capítulo se contemplan diversas hipótesis y consecuencias legales para el caso del incumplimiento de las promociones u ofertas; las normas relativas no hacen sino clarificar y aplicar a los casos concretos los principios generales del Derecho Común. Se trata, en consecuencia de hacer más explícitas las normas y más accesible el ejercicio de los derechos a los consumidores.

Sin embargo, con el objeto de evitar engaños al público, derivados de la práctica corriente consiste en que a éste se le ofrecen productos o servicios a precios rebajados o inferiores a los que prevalecen en el mercado, pero que son de menos calidad o en condiciones distintas, inferiores a las que se ofrecen en otros establecimientos para el mismo artículo o servicio, la Comisión estimó pertinente precisar en el artículo 14 que es elemento indispensable de la `oferta', que el producto o servicio se ofrezca al público no sólo a precios rebajados o inferiores a los que prevalecen en el mercado, sino en iguales condiciones a las que se ofrecen en éste, pues de otra suerte no se cumple el objetivo de la oferta que es el de poner a disposición del público un producto o servicio en circunstancias más favorables para su economía pero con la misma calidad. Esta Comisión hace notar que el artículo 11 hace referencia a esta preocupación cuando señala que en productos que se expendan al público con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberán indicarse tales circunstancias, lo cual en el caso de la oferta es perfectamente aplicable, toda vez que permitir la práctica corriente en ciertos establecimientos comerciales o de servicios de ofrecer al público productos o servicios de inferior calidad o en distintas condiciones a las del mercado, constituyen meros incentivos, por lo demás ilícitos, para atraer compradores de otros productos o servicios. El artículo 15 establece las reglas a que deberán sujetarse las promociones y ofertas. Como en muchas ocasiones éstas se realizan con base no sólo a plazos de duración si no a volumen de mercancías, La comisión estimó pertinente incorporar al dispositivo tal circunstancia.

El capítulo II responde a las preocupación de el Estado por que los mecanismos de crédito operen de modo razonable y cumpliendo verdaderamente

con la innegable función que tienen dentro del proceso económico, pero sin desbordar los límites de ella, ni permitir situaciones injustas.

El párrafo segundo del artículo 18, señala el plazo de que dispone el consumidor para el cambio o la bonificación del valor de la cosa por la compra de otra, en el caso de que haya habido error de su parte o del proveedor, la Comisión consideró conveniente ampliar el plazo que señala la iniciativa a 3 días, en lugar de 48 horas hábiles, toda vez que la referencia a días en lugar de horas representa mayor precisión para el cómputo en su caso y constituye una mayor garantía para proteger al consumidor.

Artículo 19 consagra el principio de transparencia, en virtud del cual el consumidor, en el caso de operaciones a crédito, deberá ser previamente informado sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto, tasa y total de los intereses que deberá pagar, así como respecto de cualquier otro cargo, si lo hubiere. La Comisión añadió la obligación de los proveedores a informar al consumidor, y hacer constar en el contrato respectivo el derecho que existe a liquidar anticipadamente el crédito otorgado con la consiguiente reducción de intereses, recogiendo así inquietudes planteadas por la diputación del Partido Acción Nacional.

La experiencia generalizada demuestra que con mucha frecuencia se señalan cargos y se estipulan intereses excesivos con grave perjuicio a los consumidores. Esta práctica permite que quién obtenga crédito obtenga una ganancia indebida en adición a la utilidad legítima del ejercicio del comercio. Por esa causa el artículo 21 de la iniciativa faculta a la Secretaría de Industria y Comercio para fijar los cargos máximos que pueden hacerse al consumidor y también para señalar la tasa máxima de intereses que podrán estipularse en los actos o contratos de crédito.

La Comisión ha considerado pertinente proponer que el sentido de que para el señalamiento de la tasa máxima de interés, la Secretaría de Industria y Comercio escuche previamente la opinión que emita una Comisión Técnica que esté constituida, además de los Órganos de Autoridad, por representantes de los sectores afectados, incluyendo a los propios consumidores. Así se propone la creación de esta Comisión Técnica que, actuando precisamente a ese nivel, pueda ilustrar a la Secretaría sobre la situación real del mercado financiero respecto de los casos de que se trate.

El artículo de referencia señala claramente que la fijación de cargos y de tasa de interés deberá hacerse tomando en consideración todas las circunstancias relevantes para diferenciar adecuadamente a los sujetos obligados en atención a la realidad de los mismos. Así, será posible distinguir dentro de un mismo ramo la actividad según la ubicación geográfica de los establecimientos, sus volúmenes de operación, las modalidades con las que actúen y otros datos que significan, por sí mismos, una distinción entre empresas que, de otra manera, quedarían sujetas a disposiciones que serán de beneficio para algunos y de imposible cumplimiento para otros. Así también será posible, en ciertos casos, que sólo se señalen cargos y tasas de interés para ser aplicados por cierto tipo de empresas quedando otras exentas.

Con esto no se efectuará a la pequeña o mediana negociación sujetándola a regímenes posibles tan solo para las grandes negociaciones ni se beneficiará indebidamente a algunos giros con perjuicio de otros. Esto permitirá además evitar problemas artificiales de contracción de crédito.

Es frecuente que toda nueva disposición que tienda a conseguir un beneficio tangible para las grandes mayorías de población, propicie, por una parte una reacción de enojo de parte de las minorías que se dicen afectadas y por la otra, no es menos frecuente que esta mismas minorías, constituidas en grupos de presión política, pretendan trasladar el precio de las cargas, de existir éstas, que ellos deberían absorber. Con el propósito de evitar que en el caso de la Ley Federal de Protección al Consumidor se lleve a cabo de manera de ciertos sectores de comerciantes, reiterada, de encarecer de nueva cuenta los precios de los bienes de consumo, tomando como pretexto el dispositivo que dictaminamos, la Comisión consideró indispensable adicionar el artículo 21, estableciendo la obligación de la Secretaría de Industria y Comercio de tomar las medidas necesarias, conforme a las disposiciones legales aplicables, a fin de que las cargas adicionales y los intereses autorizados y, en general, las disposiciones de esta iniciativa, no repercutan en el precio de bienes y servicios. Proteger la capacidad de consumo de la población es el objetivo principal de este ordenamiento y no debe ser causa para que el que sobre se consumen nuevos atentados en contra de la economía del pueblo.

A este respecto, la Comisión exhorta al pueblo de México y a sus organizaciones de lucha, a que asuman una actitud vigilante que permita la aplicación de esta iniciativa en todos sus términos. A las autoridades competentes corresponde la obligación de aplicar con sentido tutelar del consumidor, con decisión y energía, ésta y las disposiciones legales aplicables para asegurar el propósito anotado.

En el artículo 22, además de limitarse el interés moratorio, se repite un principio desde siempre recogido por nuestra Legislación, que prohibe el pacto de anatocismo.

Es de señalarse que en la materia que regula el Capítulo que se comenta, se dispone expresamente que las Instituciones de Crédito no quedarán obligadas a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 20, estando en consecuencia, sujetas a las disposiciones del resto del articulado.

La Comisión desea señalar que al definir el artículo 25 lo que se entiende como usara o ventaja usuraria, permitirá la aplicación de

normas de otras leyes que, por una tipificación incompleta, habían sido inoperantes en la práctica.

El artículo 27 no hace si no adecuar a la materia de la ley; la disposición contenida en la Legislación Civil para regular la rescisión de los contratos de compra - venta en abonos, respetando el principio de que el vendedor debe recibir el pago de un alquiler y ser indemnizado por el deterioro que haya sufrido el bien, mientras que el comprador tiene derecho a los intereses de la cantidad que hubiere entregado. Congruente con el resto del Capítulo, en el artículo se establece la forma de fijar la tasa de este interés.

Por razones de equidad, el artículo 28 faculta al comprador que haya pagado más de la mitad del precio de la cosa, para que, cuando haya incurrido en mora o sea demandado, opte por la rescisión o por el pago del adeudo ya vencido más las costas u gastos judiciales.

El texto del párrafo segundo del artículo 27 de la ley, su texto se adecua a la constitución de la Comisión Consultiva constituida en los términos de artículo 21.

Se añade un párrafo que ampara el derecho del consumidor que interviene en un acto o contrato a plazo, de pagar por anticipado sin más cargos que los que hubiera en caso de que el crédito que se le ha otorgado fuere negociado, pues frecuentemente se da la práctica de que el vendedor le niega a aquél la posibilidad de adelantar el pago íntegro de la cosa, ya que con ello perdería el monto de los intereses, en los que descansa una redituabilidad exagerada de la operación, en perjuicio del consumidor.

Es conveniente, sin embargo, señalar un término de prescripción para que el consumidor ejercite su derecho a recuperar los pagos hechos en exceso del precio legalmente autorizado, con el máximo de los intereses moratorios pues de no señalarse término, es previsible que se cometan abusos por parte de algunos consumidores deshonestos quienes no obstante tener conocimientos del pago indebido, no exijan éste sino hasta que haya transcurrido un tiempo considerable para acumular intereses. Atendiendo la sugerencia de los diputados del Partido Acción Nacional, que nos parece acertada, la Comisión estima pertinente señalar el término de un año para que prescriba la acción del consumidor para solicitar el pago de lo indebido.

Para facilitar el manejo de la ley, al artículo 31 se adicionó, en los términos de la legislación vigente, el plazo para poder exigir el saneamiento.

Artículo 33. Con el objeto de establecer una mayor cobertura de protección del consumidor, en caso de abusos que son frecuentes cuando éste adquiere un bien y le resulta defectuoso, así como para darle mayor congruencia al artículo 33 con este propósito, la Comisión suprimió en el primer párrafo la referencia al uso, como condicionante del derecho de la reclamación del consumidor. Esto es así para evitar que se interpongan excepciones por parte de comerciantes y proveedores, ya que los términos en que está dicha fracción teóricamente siempre estarían en posibilidades de rehusarse a satisfacer la reclamación alegando que el producto ha sido alterado substancialmente por el uso.

Por otra parte consideramos que los vendedores y fabricantes están protegidos para el caso de reclamaciones absurdas, por parte del consumidor, según los términos de la fracción tercera del propio artículo, que establece los casos precisos en que aquéllos podrán rehusarse y satisfacer la reclamación.

Para cumplir con el propósito de equidad que imperar en las relaciones entre comerciantes y proveedores, la Comisión añadió al artículo 35 un elemento de defensa en estos últimos años, estimando que la obligación de reponer los productos o la cantidad recibida en pago de los comerciantes, es clara siempre y cuando el defecto que ocasiona la devolución les sea imputable.

El artículo 42 contempla el supuesto de la reventa. La Comisión estimó pertinente, para efectos procesales y de cargo de la prueba en el caso de configurarse los elementos de la misma, suprimir la circunstancia del acuerdo entre el intermediario y el proveedor para encarecer el servicio, pues en la práctica resultaría imposible probar que entre uno y otro existe coincidencia en el propósito, se evadiría fácilmente la responsabilidad y, por otra parte, lo que importa a la Ley es prevenir y reprimir el hecho de la reventa.

Aunque la doctrina reconoce la existencia de otras formas de estructura fuera de las dependencias centralizadas del poder público, nuestra legislación positiva recoge tan sólo las de los organismos descentralizados. En esta virtud y en atención a lo dispuesto por las normas en vigor y a las opiniones de los tratadistas mexicanos, la Comisión ha considerado pertinente precisar la naturaleza del órgano de representación social de la población consumidora, al que se denomina Procuraduría Federal del Consumidor, se le asigna el carácter de organismo descentralizado de servicio social y, para evitar cualquier posible confusión o interpretación distorsionada, se señala expresamente que tiene funciones de autoridad tal como, para situaciones como ésta, considera indispensable la doctrina, por ejemplo el distinguido constitucionalista don Andrés Serra Rojas quien, al hablar de los organismos descentralizados expresa que no son autoridad salvo que la Ley les otorgue en forma expresa el carácter. (Derecho Administrativo, sexta edición, Tomo I, página 594.)

La autonomía relativa que implica, por naturaleza, la descentralización, es evidente que resulta indispensable para que la Procuraduría Federal del Consumidor pueda ejercer con eficacia las atribuciones que le confiere la ley ya que, aunque dentro del cuadro general del Poder Ejecutivo, no podría depender de Secretaría alguna pues de otra suerte, se encontraría imposibilitada para excitar a esa a la adopción de

medidas tendientes a la protección de consumidores o para la representación de éstos ante la misma. Por parecidas razones se determina consecuentemente, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con cargo al presupuesto general de la Federación, asignará directamente al organismo cuya creación se propone, los fondos necesarios para su organización y actividad.

En relación con el Capítulo IV que la Comisión reproduce como en la Iniciativa, conviene destacar el artículo 48 que exige al proveedor acreditar con credenciales a sus vendedores, toda vez que para éstos constituirá un eficaz medio probatorio de su relación contractual para los efectos legales a que hubiese lugar.

El Capítulo VII, establece las disposiciones de la Ley. En relación con el artículo 49, la Comisión estimó conveniente ampliar la cobertura de la protección al consumidor a toda práctica, comercial o no que pretenda mediante el desprestigio del consumidor hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato. Es evidente que ésta práctica no sólo se lleva a cabo en los medios comerciales, sino que es común en casi todas las actividades en las que existe una relación de acreedor a deudor y que ha dado lugar a verdaderos abusos que en muchos casos ha provocado la lesión moral irreversible del consumidor, por lo que es conveniente poner coto a esta situación y establecer sanciones severas a quienes no cumplan esta disposición.

El cambio de denominación que se propone, para que quede como Procuraduría Federal del Consumidor, no es por un mero prurito de lenguaje si no que subraya, una parte, la función de representación social que le confiere la Ley, y por la otra, es más congruente con sus atribuciones ya que, principalmente al actuar como conciliador o árbitro, este organismo puede y debe hacerlo no únicamente a moción de los consumidores, sino también de los proveedores a quienes la fracción VIII del artículo 58 coloca en su redacción en primer término.

El carácter Federal de la Procuraduría solo podrá actualizarse en la práctica si está representada en todas las entidades del país, por lo que la comisión ha considerado necesario no dejar como una facultad de ejercicio optativo el que establezca delegaciones fuera de la ciudad de México, sino establecer como una obligación imperativa que existan delegaciones en todos y cada uno de los Estados de la Unión.

Las comisiones consideraron necesario ampliar la cobertura de acción de la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor, de tal suerte que sin crear un aparato burocrático que dificulte el cumplimiento de sus propósitos, se aproveche la estructura administrativa existente para poner al alcance de todos los mexicanos un contacto inmediato que les permita denunciar las violaciones de Ley.

El artículo 115 de la Constitución General de la República, establece como base de división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, al Municipio. La autoridad más cercana al pueblo es entonces la municipal; su fuerza moral puede hacer en muchos casos que por vía del convencimiento se acate la Ley.

El artículo 57 de la Iniciativa de ley prevé la posibilidad de que la Procuraduría establezca delegaciones y oficinas en otros lugares.

Sin embargo y a pesar de la magna obra de comunicaciones de la Revolución Mexicana, sería difícil o casi imposible que un ciudadano que habite lejano a la capital de su Estado, pueda, en tiempo y forma hacer valer sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones han juzgado prudente proponer a esta Asamblea una adición que permita a las autoridades municipales y a los Agentes del Ministerio Público Municipal, actuar supletoriamente como coadyuvantes de la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor. Por lo tanto, proponemos que el artículo 57 sea adicionado en la siguiente forma:

"Artículo 57. ..

.. todas las controversias en que sea parte."

Para los efectos del artículo 57, se considerará como coadyuvantes de la Procuraduría, a las autoridades municipales y a los Agentes del Ministerio Público, quienes podrán conocer de las quejas de los consumidores, intervenir conciliatoriamente y, de no haber acuerdo entre las partes, tramitarlas de inmediato ante la oficina más cercana de la Procuraduría Federal del Consumidor.

De toda actuación, independientemente de su resultado, las autoridades a que este artículo se refiere, darán cuenta por escrito, de inmediato y bajo su responsabilidad, a la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor, más cercana.

Artículo 58. La Procuraduría Federal del Consumidor, tiene el difícil cometido de representar el interés de los consumidores. Para cumplir esta función, la ley ha signado las atribuciones correspondientes, que establecen en el artículo 58. A este respecto, la Comisión estimó pertinente adicionar el precepto con dos nuevas fracciones que le permitan a la Procuraduría denunciar ante las autoridades correspondientes y en su caso ante el superior jerárquico de la autoridad responsable toda conducta u omisión de hechos de funcionarios a quienes corresponda actuar en la esfera de su competencia para aplicar o hacer operante el propósito tutelar del consumidor que este ordenamiento persigue. Se pretende evitar hasta donde sea posible actitudes que no por condenables dejan de ser frecuentes, a cargo de quienes teniendo alguna responsabilidad pública faltan a ella. Con el mismo propósito, la Comisión consideró conveniente establecer la facultad de hacer del conocimiento del Instituto Nacional del Consumidor, las excitativas que haga a las autoridades destinadas a la protección del consumidor, a fin de que aquél se encuentre en condiciones de orientar su acción conveniente y adecuadamente de acuerdo con

la adopción y trámite de las medidas por parte de las autoridades a quienes se ha exhortado.

Por último, se suprimió la fracción XI del texto original por considerar que establece una facultad que excede notoriamente al contenido general de las atribuciones que se dan a la Procuraduría y por que en la práctica tropezaría con obstáculo insalvables que la harían ineficaz y conflictiva.

En el inciso c) del último párrafo del artículo 63, se estimó conveniente que, cuando la acción de la Procuraduría no haya logrado la modificación de los contratos de adhesión, se amplíe la gama de sus posibilidades mediante el sometimiento a la consideración del Ejecutivo Federal de cualquier medida conducente a regular el contenido de dichos contratos.

Por lo que se refiere a la obligación de proporcionar informes a la Procuraduría Federal del Consumidor, se complementó el artículo 65 mediante la inclusión de un plazo para que los mismos sean entregados, a efecto de dotar de mayor eficacia al precepto de cuestión.

Respecto del artículo 66, tomando también en cuenta las nuevas atribuciones conferidas a la Procuraduría, se amplió la facultad de emplear los medios de apremio haciéndolos procedentes respecto a todas las funciones de ese organismo, así como elevando el monto máximo del apremio pecuniario que, de otra manera, en muchos casos resultaría insuficiente.

Es conveniente destacar que, además de la protección directa del consumidor, la Ley pretende también fomentar la economía del país. Como ejemplo de esto, aparece la fracción VI del artículo 69 que señala como función del Instituto Nacional del Consumidor, el propiciar el mejoramiento de los sistemas y mecanismos. que faciliten al consumidor el acceso a los bienes que requiere. Al realizar esto se estimulará, lógicamente, la modernización y el mejoramiento de los negocios y particularmente del pequeño y mediano comercio, ya que, en muchos lugares, no sería posible ni deseable el establecimiento de grandes centros comerciales.

En la fracción VI del artículo 69, se modificó la redacción para hacer referencia a las condiciones de mercado más favorables al consumidor.

La importancia de los productos agropecuarios para los consumidores, es notoria y su incidencia en el precepto familiar evidente. Se ha estimado importante, por ello, que el Consejo Directivo del Instituto Nacional del Consumidor se encuentre el Secretario de Agricultura y Ganadería. A efecto de mantener la proporción de la estructura del propio Consejo, se agregó un representante más a las organizaciones obreras, con la consiguiente modificación al artículo transitorio correspondiente.

La Comisión quiere dejar constancia de su reconocimiento a las aportaciones que a sus labores hizo la diputación del Partido Acción Nacional. Consecuencia de esta colaboración conjunta en la adición del artículo 73 de un nuevo inciso que establece para el Consejo Directivo del Instituto Nacional del Consumidor, la obligación de reunirse por lo menos una vez cada 60 días, a efecto de lograr la mayor eficiencia del organismo.

Con el propósito de evitar problemas de interpretación, se añadió el concepto de competencia relativo a las autoridades, en los artículos 78 y 87.

La Comisión consideró conveniente ampliar de modo sustancial el artículo 91 de la Iniciativa para determinar, por una parte, la forma en que se pueden reclamar los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores y, por la otra, para dejar claro que proveedores y consumidores están en libertad de someter sus diferencias al arbitraje de la Procuraduría Federal del Consumidor señalando, para este caso, el efecto legal del laudo, que se emita.

En el apartado correspondiente a los artículos transitorios, la Comisión estimó justo incluir uno que permitirá a la administración pública otorgar un plazo razonable, a petición de los de los interesados, para que las empresas pudieran ajustarse a las nuevas situaciones que plantea la Ley respecto de los productos que elaboran y que, por el volumen de sus inventarios, la necesidad de emplear nuevos moldes o matrices, etc., requieren un tratamiento especial por lo que toca a la situación de los actuales productos o procedimientos. Esto sería por ejemplo, en el caso de envases retornables a cambio del depósito que se hubiere cubierto por ellos y que, por disposición legal, deberán ostentar en el propio envase empaque el monto de dicho depósito.

La Comisión Dictaminadora estimó conveniente modificar la redacción de los artículos que se mencionan enseguida, con el objeto de dar a éstos una mayor claridad así como precisar de mejor manera sus fines y contenido: 8, 9, 12, 21, 33, 34, párrafo tercero , 37, 45, 56, 59, fracciones III, VI, VII y VIII, 63 primero y tercer párrafos, 65, 69, 70, fracción II, 79, 89 y 96, primer párrafo.

Por lo que se refiere a los artículos transitorios, la Comisión modificó el artículo primero, para adecuarlo a lo dispuesto por el Código Civil Federal, en sentido de que la Ley entrará en vigor en toda la República quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con lo que se evita el problema de la vigencia sucesiva y no simultánea del ordenamiento.

la obligación que se impone de que el importe de los depósitos por envases o empaques consten en los mismos, podrían causar momentáneamente problemas a quienes tengan inventarios considerables de ellos. Para facilitarles el cumplimiento de la Ley, se faculta a la Secretaría de Industria y Comercio, en el artículo cuarto transitorio, para fijar plazos a los que podrán acogerse para cumplir con las disposiciones de esta Ley, quienes se encuentren en los supuestos del artículo 56, última parte.

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY FEDERAL

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPITULO PRIMERO

Definiciones y competencia

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley regirán en toda la República y son de orden público e interés social. Son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

La aplicación y vigilancia en la esfera administrativa de las disposiciones de la presente Ley, a falta de competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal, corresponderán a la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 2o. Quedan obligados al cumplimiento de esta Ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización, la adquisición, uso, o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Por proveedores a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o. y por comerciantes a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen aunque fuere accidentalmente, un acto de comercio y su objeto sea compra - venta o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios.

Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley, la prestación de servicios profesionales, y los que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo.

CAPITULO SEGUNDO

De la publicidad y garantías.

Artículo 4o. Es obligación de todo proveedor de bienes o servicios informar veraz y suficientemente al consumidor. Se prohibe, en consecuencia, la publicidad, las leyendas o indicaciones que induzcan a error sobre el origen, componentes, usos, características y propiedades de toda clase de productos o servicios.

Los anunciantes podrán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar.

Si la opinión o dictamen no se rindiera dentro del plazo de 45 días, la publicidad propuesta se entenderá aprobada. La aprobación expresa o tácita, libera al anunciante de la responsabilidad prevista en el artículo 7o. El plazo se interrumpirá cuando la autoridad solicite información al anunciante y durante todo el tiempo que éste tarde en presentarla. Si el anunciante proporcionare datos falsos a la autoridad, el plazo no se interrumpirá.

La información sobre bienes y servicios provenientes del extranjero estará sujeta a las disposiciones de esta ley, respecto de la cual existe responsabilidad solidaria entre la empresa matriz y sus filiales, subsidiarias, sucursales y agencias.

Artículo 5o. La Secretaría de Industria y Comercio, estará facultada para:

I. Obligar, respecto de aquellos productos que estime pertinentes, a que se indique verazmente en los mismos o en sus envolturas, etiquetas, empaques o envases, o en su publicidad o propaganda, en términos comprensibles, los materiales, elementos, substancias o ingredientes de que estén hechos o los constituyan, así como su peso, propiedades o características, y las instrucciones para el uso normal y conservación del producto;

II. Fijar las normas y procedimientos a que se someterán las garantías de los productos, para asegurar su eficacia, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra Dependencia del Ejecutivo Federal en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución.

III. Ordenar se hagan las modificaciones procedentes a los sistemas de venta de cualquier tipo de bienes o a los de arrendamiento de bienes muebles para evitar prácticas engañosas o trato inequitativo al consumidor. Igual atribución tendrán las dependencias competentes en materia de prestación de servicios;

IV. Determinar qué productos deberán ostentar el precio de fábrica; y

V. Dictar las resoluciones, acuerdos o medidas administrativas pertinentes para hacer cumplir las normas de protección y orientación a los consumidores.

Las resoluciones de carácter general dictadas con fundamento en este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Cuando tengan por objeto obligar únicamente a un número limitado de sujetos, bastará la notificación de la resolución respectiva, la cual se llevará a cabo por correo certificado o en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6o. En todos los casos los datos que ostenten los productos y sus etiquetas, envases, empaques y la propaganda respectiva, estarán en idioma español, en términos comprensibles y legibles, y conforme al sistema general de unidades de medida.

Artículo 7o. La falta de veracidad en los informes o instrucciones a que se refieren los artículos anteriores, es causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren.

Artículo 8o. La dependencia competente en cada caso ordenará que se suspenda la publicidad que viole lo dispuesto en el artículo anterior, y podrá exigir al anunciante que, a su cargo, realice la publicidad correctiva en la misma forma en que se hizo la suspendida, sin perjuicio de imponerle las sanciones en que hubiere incurrido.

Artículo 9o. Se prohibe emplear en los productos, en sus envases, empaques, envolturas, etiquetas o propaganda, expresiones tales como

"productos de exportación", "calidad de exportación" o cualquiera otra que dé a entender que existe una calidad para el mercado interno y otra para el externo, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

Las leyendas "garantizado", "garantía", o cualquiera otra equivalente sólo podrán emplearse cuando se indique en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerla efectiva, o cuando se trate de productos sujetos a normas de cumplimiento obligatorio u ostenten la contraseña oficial correspondiente.

Artículo 10. Los términos de las garantías serán claros y precisos. En todo caso deberán indicar su alcance, duración y condiciones, así como los establecimientos y la forma en que puedan hacerse efectivas. Cuando las garantías no cumplan los requisitos mencionados podrá ordenarse en modificación o prohibirse su ofrecimiento.

La Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente, en su caso, quedará facultada para fijar las bases mínimas que deberán contener las pólizas de garantía.

Artículo 11. Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberán indicarse de manera precisa y ostensible tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios artículos, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.

Artículo 12. El proveedor deberá incorporar en los productos peligrosos, o en instructivo anexo a los mismos, las advertencias e informes para que su empleo se realice con mayor seguridad posible. También deberán proporcionar la misma información quienes presten servicios peligrosos.

Esta obligación será exigible cuando la peligrosidad sea notoria, derive de la propia naturaleza del producto o servicio, o haya sido definida por autoridad competente.

Las autoridades competentes estarán facultadas para señalar los términos y la forma en que deba advertirse la peligrosidad de los bienes o servicios de que se trate.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo es causa de responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionaren y sujeta al responsable a las sanciones correspondientes.

Artículo 13. No podrá condicionarse la venta del producto o la prestación del servicio a la adquisición o contratación de otro.

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, se entiende por "promoción" el ofrecimiento al público de bienes o servicios, con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro objeto o servicio de cualquier naturaleza.

Por "oferta", deberá entenderse el ofrecimiento al público de productos o servicios, en iguales condiciones a las que prevalecen en el mercado.

Artículo 15. En las promociones y ofertas se observarán las reglas siguientes:

I. En los anuncios, respectivos, deberán indicarse las condiciones, el término de duración o el volumen de mercancías del ofrecimiento. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta en tanto se haga del conocimiento público la revocación, modo adecuado y por los mismos medios de difusión.

II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho, durante el término o en tanto exista el volumen de mercancías del ofrecimiento, a la adquisición de los productos o a la prestación del servicio objeto de la promoción u oferta.

Artículo 16. Para las promociones de productos se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio; para las de servicios, de la dependencia a que corresponda su control, inspección o vigilancia.

Las autorizaciones para las promociones se otorgarán sin perjuicio de la intervención de otras dependencias en los actos relacionados con la materia de su competencia.

Artículo 17. Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por el cumplimiento forzoso, por aceptar otro bien o servicio equivalente o por la rescisión del contrato y, en su caso, tendrá derecho al pago de daños y perjuicios, los cuales no serán inferiores a la diferencia económica entre el valor del bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente. Es aplicable o dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.

Artículo 18. El proveedor está obligado a suministrar el bien o servicio en los términos de la publicidad realizada, en los que se señalen en el propio producto o de acuerdo con lo que haya estipulado con el consumidor.

En caso de que el consumidor o el proveedor incurran en error tratándose de la compra de un bien, aquél tendrá derecho, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, al cambio o a la bonificación del valor de la cosa por la compra de otra.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior y en aquel otro en que por mutuo consentimiento se resuelva el contrato, queda prohibido al proveedor de bienes comprar, reconocer, o bonificar al consumidor un precio inferior al originalmente pactado o pagado, siempre y cuando el bien no haya sufrido deterioro o haya reducido su valor por cualquier circunstancia, sea o no imputable al consumidor.

Los gastos que origine la devolución o la restitución de la cosa, en su caso, serán por cuenta de aquel a quien sea imputable el error.

Las reglas previstas en este artículo, no se aplicarán cuando se trate de bienes de consumo inmediato.

CAPITULO TERCERO

De las operaciones a crédito.

Artículo 19. En toda operación en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente a aquél sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto de los intereses y la tasa a que éstos se calculan, el total de los intereses

a pagar, el monto y detalle de cualquier cargo si hubiere, el número de pago a realizar, su periodicidad, la cantidad total a pagar por dicho bien o servicio y el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la siguiente reducción de los intereses.

En los contratos respectivos se deberán señalar con toda claridad los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20. En los contratos de compra - venta a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiere pagado.

Cuando se conceda por un tercero un crédito para el pago del bien o servicio, la operación concertada quedará sujeta, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 19 a 24, cuando se haya constituido una garantía real sobre el bien de que se trate o cuando se haya documentado el crédito en forma tal que el deudor pueda oponer excepciones personales o causales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el acreditante es una institución de crédito.

Artículo 21. La Secretaría de Industria y Comercio estará autorizada para fijar los cargos máximos adicionales que puedan hacerse al consumidor en relación a cualquier acto o contrato en que se le conceda crédito, tales como gastos de investigación, cobranza, quebrantos derivados de cuentas incobrables y de administración del crédito.

La propia Secretaría estará facultada para establecer la tasa máxima de intereses que podrán estipularse en los actos o contratos a que se refiere el párrafo precedente, previa opinión de una comisión consultiva que estará integrada, a nivel técnico, por un representante del Banco de México, S.A., un representante del Instituto Nacional del Consumidor y un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio designado conjuntamente por éstas. Por cada representante propietario se designará un suplente. La Secretaría de Industria y Comercio podrá hacer las investigaciones y formular las consultas a los organismos que estime pertinente.

La Secretaría de Industria y Comercio tomará las medidas necesarias conforme a las disposiciones legales aplicables, para que los cargos adicionales y los interese autorizados no repercutan en el precio de los bienes o servicios, en su caso.

El ejercicio de las facultades que concede este artículo se hará mediante disposiciones de carácter general, en las que se tomarán en cuenta la naturaleza y modalidades de los actos o contratos de que se trate, las diversas ramas o especialidades de actividad y demás circunstancias relevantes.

Las resoluciones y, en su caso, sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 22. El interés moratorio no podrá exceder del veinticinco por ciento al estipulado o, en su caso, al fijado conforme al artículo anterior.

No podrán cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados ni capitalizar intereses.

Artículo 23. Cuando se haya determinado una tasa máxima de interés conforme al artículo 21 no producirán efecto alguno los pactos en que se estipule intereses superiores y el proveedor estará obligado a la devolución de la diferencia más el pago de daño y perjuicios.

Artículo 24. Los intereses se causarán, exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

Cualquier estipulación en contrario a lo dispuesto en este artículo no producirá efecto alguno entre las partes.

Artículo 25. La contravención a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 24 se considerará como usura o ventaja usuraria para todos los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 26. En la compraventa a plazos o con reserva de dominio no podrá, bajo circunstancia alguna, aumentarse el precio originalmente estipulado para la operación de que se trate.

Artículo 27. En los casos de compraventa en abonos de bienes muebles o inmuebles, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiere entregado la cosa, tiene derecho a exigir, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Tanto el alquiler o la renta, cuanto la indemnización, serán fijados por las partes o, falta de acuerdo, por peritos designados, según la situación, administrativa o judicialmente para ello, y precisamente al momento de pactarse la rescisión voluntaria o después de exigirla judicialmente.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses de la cantidad que entregó, computados conforme a la tasa que autorice, con carácter general, la Secretaría de Industria y Comercio, previa opinión de la Comisión consultiva constituida en los términos del artículo 21. A falta de determinación por la dependencia señalada, los intereses serán computados a la misma tasa con que se pactaron para su pago al vendedor. Cualquier estipulación, costumbre, práctica o uso en contrario, serán ilícitos y no producirán efecto alguno.

El comprador a plazos tiene siempre el derecho de pagar por anticipado sin más cargos que los que hubiere en caso de renegociación del crédito.

Artículo 28. Cuando se demande la rescisión o cumplimiento por mora del comprador en contratos de compraventa a plazo respecto de los cuales se haya cubierto más de la mitad del precio, el consumidor podrá optar por la

rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las costas y gastos judiciales.

CAPITULO CUARTO

De las responsabilidad por incumplimiento.

Artículo 29. Los pagos hechos en exceso del precio legalmente autorizado o, en su caso, del estipulado, son recuperables por el consumidor con el máximo de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 22. La acción para solicitar el pago de lo indebido y sus intereses, prescriben en un año a partir de que el pago se efectuó.

Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación, ameritará la sanción administrativa correspondiente.

Artículo 30. El consumidor puede optar por pedir la rescisión o la reducción del precio y, en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, que de haberlos conocido el consumidor no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Las acciones que nacen de lo dispuesto en este artículo se extinguen a los seis mese, contados desde la entrega del bien, salvo que la legislación común señale un plazo mayor.

Artículo 31. Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto, a la bonificación ó devolución de la cantidad pagada en exceso, en los siguientes casos:

I. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad de que se trate sea menor a la indicada en el envase o empaque; y

II. Cuando el consumidor advierta que algún instrumento empleado para una medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la Secretaría de Industria y Comercio para este tipo de instrumentos.

La reclamación derivada del derecho consignado en los párrafos precedentes deberán presentarse al proveedor, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el producto o a aquélla en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.

El proveedor incurrirá en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo que no excederá de 15 días.

Artículo 32. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita de bien, cuando ello no sea posible, a la reposición del bien; de no ser posible la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos:

I. Cuando los productos sujetos a norma de calidad de cumplimiento obligatorio, o que ostenten la contraseña oficial de conformidad con ella, no cumplan las especificaciones correspondientes;

II. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;

III. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique;

IV. Cuando el producto se hubiere adquirido con determinada garantía y, dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada, siempre que se hubiere utilizado en condiciones normales;

V. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y

VI. Cuando proveedor y consumidor hubiesen convenido que los productos objeto de la operación debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplieren.

Artículo 33. La reclamación a que se refiere el artículo 32, deberá presentarse al vendedor o al fabricante, indistintamente dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado substancialmente por el uso o por descuido del consumidor. Si el producto se vendió con determinada garantía se estará al lapso que en ella se señale, si fuere mayor.

El vendedor, o en su caso el fabricante, deberán satisfacer toda reclamación fundada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le fue presentada, salvo que sea estrictamente necesario un plazo mayor.

El vendedor o el fabricante podrán rehusarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, si el producto ha sido usado en condiciones distintas a las normales o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas atribuibles al consumidor.

Artículo 34. Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme a las normas, métodos o procedimientos que determine la Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente del Ejecutivo Federal.

Artículo 35. Los productores que hubieren repuesto los distribuidores o comerciantes, y aquellos por los que devolvieren la cantidad recibida en pago, deberán serles repuestos, contra su entrega, por la persona de quienes los adquirieron o por el fabricante, así como, en su caso, el costo de su reparación o el de la devolución, siempre y cuando el defecto que ocasione la devolución le sea imputable.

Artículo 36. Los fabricantes de productos deberán asegurar el suministro oportuno de partes y refacciones durante el lapso en que aquellos se fabriquen, armen o distribuyan y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos. Igual obligación tendrán quienes importen productos

para su venta al público, respecto de los que distribuyan en el país. La Secretaría de Industria y Comercio podrán determinar el término y señalar las bases para el cumplimiento de esta obligación y, cuando lo estimare conveniente, exigir el otorgamiento de una garantía adecuada.

Artículo 37. El consumidor tiene derecho a exigir facturas o comprobantes, los cuales deberán contener los datos específicos de la compra - venta, del servicio recibido, o, en general, de la operación realizada. Dichas facturas o comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

CAPITULO QUINTO

De los servicios

Artículo 38. Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear, en los servicios que presten, partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras.

Cuando las partes o refacciones estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, se emplearán únicamente las que ostenten la contraseña que denote tal circunstancia.

El empleo de partes y refacciones distintas de las mencionadas, además de ameritar la sanción correspondiente, dará lugar a que se obligue a quien hizo la reparación a substituir, sin cargo adicional, las partes y refacciones de que se trate. Es aplicable, en lo conducente, lo que establecen los párrafos 2o. y 3o., del artículo 29 de esta Ley.

Artículo 39. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue devuelto el producto al solicitante del servicio, presenta deficiencias relacionadas con la reparación de que fue objeto, e imputables al prestador del servicio, éste tendrá obligación de repararlo de nueva cuenta y sin costo adicional, en el plazo estrictamente necesario. Si se otorgó garantía por mayor lapso, se estará a este término para reclamar la deficiencia de la reparación.

En este caso así como el previo en el último párrafo del artículo anterior, el prestador del servicio deberá cubrir al solicitante del mismo, una cantidad igual al importe que éste hubiere tenido que erogar por el alquiler del producto durante el tiempo que dure la nueva reparación más los daños y perjuicios ocasionados. Es aplicable, en lo conducente, lo que establece el artículo 29 de esta Ley.

Artículo 40. Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, limpieza o cualquiera otro similar, deberán indemnizar al consumidor si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.

El derecho a la indemnización no podrá ser limitado por pacto entre las partes. Es aplicable, en lo conducente lo que establecen los párrafos 2o. y 3o, del artículo 29 de esta Ley.

Artículo 41. En todo establecimiento de prestación de servicios deberá fijarse la tarifa de los principales a la vista del público con caracteres claramente legibles. La tarifa de los demás servicios, con excepción de aquellos que por sus características hayan de regularse convencionalmente, deberá, en todo caso, estar disponible para el público.

Artículo 42. Queda estrictamente prohibido todo sistema o práctica que establezca de hecho dos precios distintos para un mismo servicio; uno, por su ofrecimiento general al público, y otro, a través de uno o varios intermediarios que de modo sistemático lo encarezcan.

Artículo 43. Los proveedores de servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencia o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva al derecho de admisión y otras prácticas similares, salvo causas plenamente justificadas en cada caso que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, o que se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos.

Artículo 44. Los proveedores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse, las partes, refacciones y materiales empleados, el precio de ellos y de la mano de obra, así como la garantía que en su caso se haya otorgado. Dichas facturas o comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

CAPITULO SEXTO

De las ventas a domicilio Artículo 45. Por venta a domicilio se entiende la que se propone en el domicilio de una persona física, en su residencia o en el lugar de su trabajo.

Las mismas normas regirán a las propuestas de arrendamiento de bienes muebles o de prestación de servicios, cuando se realicen en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes de consumo inmediato que hubieren sido recibidos por el consumidor y pagados de contado.

Artículo 46. Las ventas a domicilio deberán constar en un contrato escrito que contendrá:

a) El nombre y dirección del proveedor y su empleado vendedor, en su caso;

b) El registro federal de causantes del proveedor y su empleado vendedor, en su caso;

c) El nombre y dirección del consumidor;

d) La designación precisa de la naturaleza y características de los bienes o servicios contratados;

e) Las condiciones de ejecución del contrato;

f) El precio y demás requisitos señalados en el artículo 19;

g) La facultad del consumidor para revocar el consentimiento.

El consumidor conservará un ejemplar del contrato.

Artículo 47. Tratándose de las ventas a domicilio, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de su firma. Durante ese lapso el consumidor tiene la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso remitido por correo certificado con acuse de recibo u otro medio fehaciente. Dicha revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación.

Artículo 48. Los proveedores que realicen ventas a domicilio por medio de vendedores deberán acreditar la representación de éstos mediante credenciales que expidan al efecto.

CAPITULO SÉPTIMO

Disposiciones generales

Artículo 49. La Secretaría de Industria y Comercio sancionará a petición de parte interesada, a quien incurra en la práctica consistente en insertar algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativamente a uno o varios consumidores, para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.

Artículo 50. Queda prohibida la práctica de entregar vales, fichas o mercancías, como "cambio" o saldo a favor del consumidor, en lugar de moneda de cuño corriente.

Artículo 51. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservaciones y circunstancias conforme a las cuales se hubiere ofrecido o se hubiere convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

Artículo 52. La violación reiterada o contumaz a lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de servicios turísticos, de transporte, agencias de viajes, hoteles, restaurantes u otros análogos, podrá sancionarse, además de la multa que corresponda, con la cancelación o revocación de la concesión, licencia, permiso o autorización respectivos y, en su caso, con la clausura del establecimiento.

Artículo 53. Queda estrictamente prohibido que en cualquier establecimiento comercial o de servicios se ejerzan en contra del público acciones directas que atentan en contra de su libertad, su seguridad e integridad personal, así como todo género de inquisiciones y registros personales, o en general actos que ofendan su dignidad o pudor. En caso de que se sorprenda al consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo previsto en el artículo anterior, independientemente de la reparación del daño moral y de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Artículo 54. Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad civil y administrativa, por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que preste servicios en el establecimiento de que se trate, aun cuando no tengan con el mismo una relación laboral, independientemente de la responsabilidad personal en que hubiere incurrido el agente de la infracción.

Artículo 55. El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momentos de su devolución, la suma integra que haya erogado por ese concepto. En los envases o empaques que usualmente sean devueltos al proveedor mediante ese sistema, se fijará invariablemente el precio del depósito.

CAPITULO OCTAVO

Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor.

Artículo 56. Se crea la Procuraduría Federal del Consumidor como organismo descentralizado de servicio social, con funciones de autoridad, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora.

Artículo 57. El domicilio de la Procuraduría será la ciudad de México y establecerá delegaciones en todos y cada uno de los Estados, así como en los lugares en que se considere necesario. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

Para los efectos del artículo 56 se considerará como coadyuvantes de la Procuraduría, a las autoridades municipales y a los Agentes del Ministerio Público, quienes podrán conocer de las quejas de los consumidores, intervenir conciliatoriamente y, de no haber acuerdo entre las partes, tramitarlas de inmediato ante la oficina más cercana de la Procuraduría Federal del Consumidor.

De toda actuación, independientemente de su resultado, las autoridades a que este artículo se refiere darán cuenta por escrito, de inmediato y bajo su responsabilidad, a la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor más cercana.

Artículo 58. La Procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar los intereses de la población consumidora ante toda clase de autoridades administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que proceden, encaminadas a proteger el interés del consumidor;

II. Representar colectivamente a los consumidores en cuanto tales, ante entidades u organismos privados y ante los proveedores de bienes o prestadores de servicios;

III. Representar a los consumidores ante - autoridades jurisdiccionales, previo el mandato correspondiente, cuando a juicio de la Procuraduría, en el caso planteado se involucren intereses colectivos;

IV. Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección del consumidor;

V. Proporcionar asesoría gratuita a los consumidores;

VI. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de violación de precios, normas de calidad, peso, medida y otras características de los productos y servicios, que lleguen a su conocimiento;

VII. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que se presuma la existencia de prácticas monopólicas o tendientes a la creación de monopolios así como las que violen las disposiciones del artículo 28 constitucional y sus leyes reglamentarias.

VIII. Conciliar las diferencias entre proveedores y consumidores, fungiendo como amigable componedor y, si dentro del término de 30 días no se lograre un arreglo amistoso, fungir como árbitro si las partes así lo convinieren.

Los laudos que se dicten en los procedimientos arbitrales, tendrán carácter definitivo y por lo tanto no se admitirá recurso alguno en su contra;

IX. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito;

X. Excitar a las autoridades competentes a que tomen las medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores o de economía popular;

XI. Denunciar ante las autoridades correspondientes y además, en su caso, ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, los hechos que lleguen a su conocimiento, derivados de la aplicación de esta ley que puedan constituir delitos, faltas, negligencia u omisiones oficiales;

XII. Hacer del conocimiento del Instituto Nacional del Consumidor, cuando lo juzgue conveniente, las excitativas que haga a las autoridades, en los términos de la fracción X de este artículo; y

XIII. En general, velar en la esfera de su competencia por el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 59. El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Procuraduría y ejercitar las facultades de que tratan los artículos 61, y 63;

II. Otorgan y revocan poderes generales y especiales con o sin cláusula de substitución;

III. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio de la Procuraduría señalándole sus funciones y remuneraciones;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría;

V. Ejercer el presupuesto de la Procuraduría; y

VI. Las que le asignen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 60. El Procurador Federal será nombrado por el Presidente de la República, deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener título de licenciado en derecho.

Artículo 61. La Procuraduría Federal del Consumidor solicitará a la autoridad administrativa competente regule la venta de productos o la prestación de servicios cuando por causas inherentes a dichos productos o servicios, o a su empleo inadecuado o anárquico se deriven efectos perniciosos para la sociedad en general o para la salud física o psíquica de los consumidores.

Las resoluciones que dicten las autoridades administrativas en los términos de este artículo, son de interés social y de orden público para los efectos que se mencionan en el artículo 124 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62. Para los efectos de esta Ley se entienden por contratos de adhesión aquellos cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por alguna autoridad o redactadas unilateralmente por el proveedor.

Artículo 63. La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores o les impongan obligaciones inequitativas.

La misma atribución se ejercerá respecto a las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, machotes o reproducidos en serie mediante cualquier procedimiento y, en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor del bien o servicio sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir su contenido.

Cuando los contratos a que se refiere este artículo hubieran sido autorizados o aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables, por otra autoridad, ésta tomará las medidas pertinentes, previa audiencia del proveedor, para la modificación de su clausulado, a moción de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Cuando los contratos en cuestión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría, en representación del interés colectivo de los consumidores, gestionarán en un plazo no mayor de 5 días a partir de que conozca el caso, ante él o los proveedores respectivos, la modificación de su cláusula para ajustarlo a la equidad. En caso de no obtenerse en el término de 30 días, un resultado satisfactorio, la Procuraduría podrá:

a) Hacer del conocimiento del público para su debida advertencia, por sí o a través del Instituto Nacional del Consumidor, su opinión respecto al contrato de que se trate;

b) Demandar judicialmente la nulidad de las cláusulas en cuestión; y

c) Elevar a la consideración del Ejecutivo Federal, las medidas conducentes para regular el contenido de los contratos a que este precepto se refiere.

Artículo 64. Todo contrato de adhesión así como aquellos que sean hechos en machotes o formularios o en serie mediante cualquier procedimiento deberán ser escritos íntegramente en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal.

El consumidor podrá demandar la nulidad del contrato o de las cláusulas que contravengan esta disposición.

Artículo 65. Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría Federal del Consumidor en un plazo no mayor de quince días, o en el que la misma señale los datos e informes que solicite por escrito y que sean conducentes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 66. La Procuraduría Federal del Consumidor, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de veinte mil pesos; y

II. El auxilio de la fuerza pública.

Si fuese insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

CAPITULO NOVENO.

Instituto Nacional del Consumidor.

Artículo 67. Se crea el Instituto Nacional del Consumidor, como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 68. El Instituto Nacional del Consumidor, tendrá las finalidades siguientes:

a) Informar y capacitar al consumidor en el conocimiento y ejercicio de sus derechos.

b) Orientar al consumidor para que utilice racionalmente su capacidad de compra.

c) Orientarlo en el conocimiento de prácticas comerciales publicitarias, lesivas a sus intereses.

d) Auspiciar hábitos de consumo que protejan el patrimonio familiar y promuevan un sano desarrollo y una más adecuada asignación de los recursos productivos del país.

Artículo 69. Para el logro de las finalidades a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional del Consumidor tendrá las siguientes funciones:

I. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

II. Formular y realizar programas de difusión de los derechos del consumidor.

III. Orientar a la industria y al comercio respecto a las necesidades y problemas de los consumidores;

IV. Realizar y apoyar investigaciones en el área de consumo;

V. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos en materia de orientación al consumidor; y

VI. Propiciar la creación o el mejoramiento de sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado.

Artículo 70. El Instituto Nacional del Consumidor estará integrado por un Consejo Directivo, un Director General y los funcionarios y personal que se requiera. Su domicilio será la ciudad de México y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares.

Artículo 71. El Consejo Directivo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Salubridad y Asistencia, Trabajo y Previsión Social, Educación Pública, Secretaría de Agricultura y Ganadería, Comunicaciones y Transportes y de Turismo, por el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el Presidente del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, un vocal designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, tres por las organizaciones obreras, dos por las organizaciones de campesinos y ejidatarios, uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal, uno por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, uno por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y uno, designado por el propio Consejo Directivo del Instituto, del seno de una organización de carácter privado que se haya distinguido por su labor de protección a los consumidores. Por cada propietario se designará un suplente, y los cargos de todos ellos serán gratuitos.

Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 72. El Secretario de Industria y Comercio presidirá el Consejo Directivo y tendrá voto de calidad.

Artículo 73. El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el programa anual del organismo;

b) Conocer los informes de labores realizadas;

c) Estudiar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto anual;

d) Examinar la cuenta anual del organismo;

e) Expedir el reglamento interior del organismo;

f) Designar su Secretario; y

g) Considerar los asuntos que le someta al Director General.

h) Reunirse por lo menos cada 60 días.

Artículo 74. El Director General será nombrado por el Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Otorgar y revocar poderes generales y especiales, con o sin cláusula de substitución;

III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

IV. Elaborar y presentar para autorización del Consejo Directivo antes del mes de septiembre de cada año, los planes y programas de operación;

V. Formular y presentar al Consejo Directivo estados financieros, balances e informes que permitan conocer el estado administrativo y operativo del organismo;

VI. Elaborar los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos y someterlos, antes del mes de septiembre de cada año, a la consideración y, en su caso, a la aprobación del Consejo Directivo;

VII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Instituto, señalándole sus funciones y remuneraciones;

VIII. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento del Instituto; y

IX. Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas y el ejercicio del presupuesto del Instituto.

Artículo 75. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los bienes que le otorgue el Gobierno Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, y demás organismos de Sector Público, así como particulares, para el cumplimiento de sus fines;

II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y

III. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier otro título legal.

CAPITULO DÉCIMO.

De la situación jurídica del personal.

Artículo 76. Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría Federal del Consumidor y sus trabajadores, así como las del Instituto Nacional del Consumidor y sus trabajadores, se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentario del Apartado B) del artículo 123 constitucional.

Se considera personal de confianza al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, supervisión y otras similares. Asimismo tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados y los que manejan fondos y valores.

Artículo 77. El personal de la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor y del Instituto Nacional del Consumidor estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

CAPITULO DECIMOPRIMERO.

Inspección y vigilancia.

Artículo 78. Los servicios de inspección y vigilancia de las autoridades a quienes corresponda, en la espera de su competencia, velar por la aplicación y cumplimiento de esta Ley, incluirán:

I. Requerimientos de informes y datos;

II. Inspecciones oculares; y

III. Visitas domiciliarias.

Artículo 79. Las personas físicas y morales tendrán obligación de proporcionar a las autoridades competentes los informes y datos que se les requiera por escrito, relacionados con los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

Artículo 80. Las inspecciones y las visitas domiciliarias se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por las autoridades competentes, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo, el que podrá ser para actuar en determinada circunscripción cuando se trate de inspecciones oculares.

Dichas autoridades podrán autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso en el oficio de comisión se expresará tal autorización.

Artículo 81. Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, distribuyan, almacenen o vendan productos o mercancías o se presenten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar inspecciones oculares o visitas domiciliarias, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo precedente.

Artículo 82. Se entienden por inspecciones oculares, para los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella, la examen ocular de los productos o mercancías y de los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten o expendan, o de aquéllos en que se presenten los servicios, siempre que el inspector se limite a hacer constar el resultado del examen y dé los datos relativos en el acta correspondiente.

Artículo 83. Se entienden por visitas domiciliarias las que se efectúen en los establecimientos a que se refiere el artículo precedente o en cualquier otro donde se suponga existen productos, mercancías o documentos, siempre que se requiera para la práctica de esta diligencia la exhibición de libros y demás documentos relacionados con la actividad de que se trate. Para las visitas domiciliarias se requerirá orden expresa, en la que se especificará el objeto de la diligencia.

Artículo 84. De toda visita domiciliaria o inspección ocular se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó si aquella se hubiese negado a proponerlos.

Artículo 85. En las actas se hará constar:

I. Hora, día, mes y año en que se practique;

II. Calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la inspección o visita domiciliaria;

III. Número y fecha de la orden de comisión que la motivó;

IV. Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;

V. Nombre y domicilio de las personas que fungieren como testigos, sea que hubieren sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;

VI. Datos relativos a la actuación;

VII. Declaración del visitado si quisiera hacerla; y

VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector.

Artículo 86. Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO.

Sanciones.

Artículo 87. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas por la autoridad competente con:

I. Multa de cien a cien mil pesos. En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

II. Clausura temporal hasta por 60 días;

III. Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

IV. Las previstas por los artículos 52 y 53, para los casos a que los mismos se refieren.

Artículo 88. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por la autoridad competente o con motivo de los datos que aporten las denuncias de los consumidores siempre que la infracción resulte comprobada.

En todo caso las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 90 del presente ordenamiento.

Artículo 89. En los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 87.

Se entienden por reincidencias, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 90. Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:

I. El carácter internacional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor; y

III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores o a la sociedad en general.

Artículo 91. El incumplimiento por parte de proveedores y comerciantes, de las disposiciones contenidas en esta Ley y las demás que de ella se deriven, dará lugar a la sanción administrativa correspondiente y a la imposición de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores; además, será causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, los que se determinarán y reclamarán conforme a la legislación común, quedando a salvo los derechos de las partes para someter sus diferencias al arbitraje de la Procuraduría Federal del Consumidor, en cuyo caso la resolución que al efecto se dicte se tendrá por definitiva para todos los efectos legales.

Sin perjuicio a lo dispuesto por el párrafo anterior, las reclamaciones derivadas de la aplicación de esta Ley podrán presentarse, por los afectados, directamente a los proveedores o por conducto de la Procuraduría Federal del Consumidor.

CAPITULO DÉCIMO TERCERO.

Recursos administrativos.

Artículo 92. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas por escrito ante la autoridad que corresponda dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, salvo que el acto que la motivó se encuentre regido por otra ley y ésta prevea un procedimiento por virtud del cual pueda obtenerse la anulación, modificación o renovación de la resolución, caso en el cual se estará a ese procedimiento.

Artículo 93. Cuando el recurso no se interponga a nombre propio deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva.

Artículo 94. En el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos.

Los recurrentes podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas y la exhibición de documentos hasta quince días después de la presentación del recurso.

Artículo 95. Si se ofrecieren pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, para tal efecto.

Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva.

En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 96. La autoridad que conozca del recurso dictará la resolución que proceda dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de las pruebas, o, si se ofrecieran pruebas que ameriten desahogo, a la fecha en que se haya efectuado éste.

Artículo 97. El recurso se tendrá por no interpuesto:

I. Cuando se presente fuera del término a que se refiere el artículo 92;

II. Cuando no se haya presentado la documentación relativa a la personalidad de quien lo suscriba o no se haya acreditado legalmente dentro del plazo que se le hubiere concedido para desahogar la prevención; y

III. Cuando no aparezca suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo. La autoridad que conozca del recurso prevendrá al recurrente para que firme la documentación en caso de no haberlo hecho.

Artículo 98. Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el artículo 92, las que se dicten al resolver el recurso o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

Artículo 99. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuenta al pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del Código Fiscal de la Federación ante la oficina exactora correspondiente.

Respecto de cualquiera otra clase de resoluciones administrativas, y de sanciones que no sean multas, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;

II. Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el artículo 92;

III. Que de otorgarse la suspensión no tenga por efecto la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que deriven de ella;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, en el monto que fije discrecionalmente la autoridad administrativa, bajo su responsabilidad; y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o de difícil reparación en contra del recurrente.

TRANSITORIOS.

Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: la designación de los representantes de las organizaciones obreras a que se refiere el artículo 71, será hecha de la manera siguiente: dos por la Confederación que tenga registrado el mayor número de trabajadores y uno designado por mayoría de votos de las otras organizaciones nacionales de trabajadores distintas de ésta, computados de acuerdo con el número de afiliados que tenga registrado cada una de dichas organizaciones. La designación de uno de los vocales representantes de las organizaciones de campesinos y ejidatarios será hecha por la agrupación nacional que tenga el mayor número de afiliados; la del otro por mayoría de votos de las otras organizaciones nacionales de campesinos ejidatarios, computados conforme al número de agremiados que tenga cada una.

Tercero. No se aplicarán al Instituto Nacional del Consumidor ni a la Procuraduría Federal del Consumidor las limitaciones señaladas en el inciso a) del artículo 1o. del Acuerdo Presidencial del 27 de junio de 1969, publicado en el Diario Oficial del 1o. de julio de ese año, por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica con algunas modalidades. Consecuentemente, dichos organismos podrán hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas específicamente determinadas, con fundamento en el resultado de investigaciones técnicas previamente realizadas a efectos de la mejor orientación a los consumidores.

Cuarto. Las autoridades administrativas competentes, previa petición justificada de los interesados, podrán en todo tiempo señalar los plazos necesarios para que los casos previstos en la última parte del artículo 55, se ajusten a las disposiciones de esta ley.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con cargo al Presupuesto General de Egresos de la Federación, ministrará directamente a la Procuraduría Federal del Consumidor los fondos necesarios para su organización y actividades.

Sexto. Se deroga en todas las normas legales o reglamentarias que se oponga a lo dispuesto por esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F. a 17 de noviembre de 1975. - Trabajo (1a. Sección): Rafael García Vázquez. - Ángel Olivo Solís. - Daniel Mejía Colín. - Francisco González Martínez. - Ramón Díaz Carrillo. - Jesús García Lovera. - Marcos Montero Ruiz. - Silverio R. Alvarado Alvarado. - Gilberto Aceves Alcocer. - Gerardo Cavazos Cortés. - Joaquín del Olmo Martínez. - Jorge Durán Chavéz. - Luis Fernando Solís Patrón. - Alfredo Rodríguez Ruiz. - Jesús Ibarra Tenorio. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Administrativo: José Ortiz Arana. - Humberto Hernández Haddad. - Hilario Punzo Morales. - Arturo González Cosío Díaz. - Ángel Rubio Huerta. - Julio Cortazar Terrazas. - José Luis Escobar Herrera. - Sección Mercantil: Humberto Lira Mora. - Margarita García Flores. -

José Mendoza Lugo. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - José de Jesús Martínez Gil. - Javier Heredia Talavera. - Gilberto Ortiz Medina. - Productividad del Comercio Interior: Presidente, Jorge Hernández García. - Secretario Rafael Cravioto Muñoz. - Sección, Productos Elaborados: Héctor Castellanos Torres. - Federico Martínez Manautou. - Telésforo Trejo Uribe. - Ernesto Báez Lozano. - Rafael García Vázquez. - Jaime Coutiño Esquinca. - Jesús García Lovera. - Jorge Baeza Somellera. - Sección, Productos Manufacturados: Hernán Morelos Medina. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Aurelio Zamora García. - Manuel Ramos Gurrión. - Alejandro Cervantes Delgado. - Estela Rojas de Soto. - Fernando Estrada Sámano."

- Trámite: Primera lectura.

LEY REGLAMENTARIA DEL. ART¡CULO 27 CONSTITUCIONAL, EN MATERIA MINERA.

El C. Carrasco Palacios: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Carrasco Palacios: Para hacer una proposición en relación a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Diódoro Carrasco Palacios.

- El C. Diódoro Carrasco Palacios:

"Señor Presidente; compañeros diputados; señoras y señores:

La diputación campesina por mi conducto expresa a usted señores diputados, que el dictamen de la Iniciativa de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera, no contempla en forma clara la participación de los campesinos ejidatarios y comuneros.

En el aspecto particular, consideramos que deben adquirir acciones en las empresas de asociación con el Estado en forma preferencial, cuando los yacimientos mineros se encuentren precisamente sobre terrenos ejidales o comunales.

En este mismo caso, si bien es cierto que se les menciona en el artículo 11 como posibles usufructuarios de la concesión, esta situación nos parece, a los diputados campesinos, que debe contemplarse en un orden más claro y preciso.

Por las razones anteriores pedimos a las comisiones dictaminadoras y a la Asamblea sea retirado el dictamen, hasta en tanto se consideren debidamente los puntos de vista de la representación campesina. Muchas gracias.

México, D.F., a 18 de noviembre de 1975.

- Diputado Diódoro Carrasco Palacios."

El C. Urióstegui Miranda: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Urióstegui Miranda: Para hablar por las Comisiones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Píndaro Urióstegui Miranda.

El C. Píndaro Urióstegui Miranda: Señor Presidente; honorable Asamblea:

Las comisiones estiman por demás conveniente y oportuna la proposición que el C. diputado Diódoro Carrasco ha hecho a esta honorable Asamblea. Sentimos, las comisiones en esta proposición, un sentir muy legítimo de uno de los sectores más importantes de nuestra población. Ha sido criterio de las comisiones escuchar con profundo detenimiento los diferentes planteamientos que afecten a los múltiples sectores de la población de nuestro país. Así lo hemos venido haciendo y así lo continuaremos haciendo hasta que agotemos plenamente un estudio que nos merece ser lo más amplio y profundo al respecto, en relación con esta Iniciativa Presidencial que es tan trascendental y reviste tanta importancia para el país.

Por tal motivo, las Comisiones estiman prudente también apoyar decididamente la proposición del diputado Diódoro Carrasco. (Aplausos.)

El C. Presidente: Proceda la Secretaría ha hacer la consulta reglamentaria.

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si tal como lo solicitan los ciudadanos diputados Píndaro Urióstegui Miranda y Diódoro Carrasco Palacios, se retira el dictamen correspondiente a la Iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

El C. Presidente: En consecuencia, se retira de segunda lectura el dictamen relativo a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera y regresar a las Comisiones para escuchar a los diputados del sector campesino.

INICIATIVAS DE LEY.

Reformas al artículo 27 constitucional.

El C. González Hinojosa: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. González Hinojosa: Para leer una iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Manuel González Hinojosa.

El C. Manuel González Hinojosa: Señor Presidente, señores diputados: La diputación de Acción Nacional ha presentado una iniciativa de Ley de reformas al artículo 27 constitucional.

En virtud de que ha sido repartida a todos los diputados esta Iniciativa de Ley, ruego a la Presidencia consulte a la Asamblea si se me permite presentar, exclusivamente en esta ocasión, un apretado resumen de los principales capítulos que corresponden a esta iniciativa.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la petición del diputado González Hinojosa.

- El C. secretario Rogelio García González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación

económica se consulta a la Asamblea si se permite presentar al diputado González Hinojosa una apretada síntesis de los artículos que expondrá... Aprobado, señor Presidente.

El C. Manuel González Hinojosa: Con honestidad intelectual y con sincera humildad, he presentado a la consideración de los diputados miembros de Acción Nacional, y ahora ante esta Cámara, un proyecto de Iniciativa en la que se propone la reforma integral del artículo 27 constitucional.

Los temas a que se refiere esta Iniciativa, por sus antecedentes históricos, por las razones técnicas de carácter jurídico, por las luchas ideológicas que a través de la historia ha provocado, hacen que la temática de esta Iniciativa sea polémico. No buscamos, ni rehusamos la polémica en la tribuna con fines partidistas, con fines de propaganda, sino con el ánimo de realizar un estudio a través de esta iniciativa o de cualquier otra que proponga soluciones, a los viejos problemas del campo y a los nuevos problemas del campo.

Creo que si preside la posible discusión de esta iniciativa la preocupación de encontrar las mejores soluciones para alcanzar el bien común de la comunidad rural y de la nación, podremos apuntar un principio de solución, integración pluralista en la Cámara, resolución pluralista de los problemas.

Hay consenso general respecto a la precaria situación del campo mexicano, se señalan como zonas conflictivas aspectos sociológicos, económicos y políticos que demuestran graves carencias de vivienda, alimentación, sanidad, educación, empleo, producción y productividad, organización y recursos complementarios, que en resumen se traducen en miseria, ignorancia, enfermedad y marginación de la mayoría de los campesinos, y ciertamente tal situación no excluye a la mayoría de las comunidades y ejidos que recibieron tierras, aún cuando las más severas limitaciones se perciben en los sectores que sin tierra, sin empleo, se quedan en el campo sin ninguna posibilidad de poder romper el cerco de la miseria.

Si existe unanimidad respecto a esta realidad, no existe coincidencia en relación con el diagnóstico, el pronóstico y la terapia. Todos coincidimos en que el campo de México está enfermo, pero coincidimos en las causas de la enfermedad, en su posible desenlace ni en las posibles soluciones.

Para Acción Nacional, se trata, en este momento, fundamentalmente de un problema estructural que comprende estructuras materiales, humanas y jurídico - políticas; que en nuestro concepto ameritan una cuidadosa revisión para lograr una reestructuración a fondo como presupuesto necesario para hacer eficaz cualquier programa de desarrollo agropecuario en el país. En este orden de ideas, pensamos que la mayoría de las comunidades, los ejidos y los parvifundistas no podrán mejorar su condición socioeconómica y política si no cuentan con tierra suficiente y fértil y con los recursos complementarios para que puedan ser empresas productivas capaces de satisfacer las necesidades de la comunidad rural y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la nación. He sabido que el reparto de tierras en la mayoría de los casos, no fue en la cantidad y la calidad necesarias para que debidamente explotadas, produjeran la liberación económica de los supuestos beneficiados y, asimismo, en la mayoría de los casos no se proporcionaron los elementos complementarios imprescindibles para organizar la producción. También he sabido que el lento y regular reparto de tierras dio lugar a que la población campesina se duplicara en el transcurso de 50 años y que este excedente de población sin salida que significara una mejoría sensible a sus condiciones de vida, produjo la formación del sector campesino sin tierra y sin esperanza de adquirirla, fenómeno que ahora ha ocasionado que cerca de 3 millones de campesinos capacitados conforme a las leyes, carezcan de tierras y constituyan un grupo de tremenda presión sobre la economía agrícola y nacional.

Por otra parte, por cuanto se refiere al numeroso grupo de parvifundistas que se dedican a las actividades agrarias, nos encuentran en mejores condiciones debido principalmente a los efectos nocivos de la explotación minifundista, al exceso de población que gravita sobre los pequeños fundos, y a la falta de recursos complementarios para hacer esa explotación racionalmente y desde el punto de vista económico.

Por las anteriores consideraciones, estimamos que la estructura material de la comunidad, ejido y minifundio, debe revisarse y modificarse, y para que hacer posible tal reestructuración es indispensable la modificación de las bases constitucionales sobre las que descansa todo el sistema de tenencia y explotación de la tierra. Además de la modificación indicada, el artículo 27 constitucional amerita reformas en otros aspectos importantes que se refieren al fondo, al método y a la forma, con el objeto de consignar principios y directrices que se omiten en el texto actual o sólo se mencionan, para lograr una mejor ordenación por materias y un lenguaje técnico más preciso. Obviamente, podría pensarse en reestructurar el artículo 27 de distintas maneras, y proponer distintas formas de redacción, y siempre sería posible pensar que esas otras alternativas serían mejores que las propuestas por la diputación de Acción Nacional. Pero nosotros hemos preferido, frente a la tendencia del constitucionalismo tradicional, que consideraba como virtud imprescindible la enunciación lacónica de principios, seguir la tendencia del constitucionalismo moderno, que procura ampliar el contenido y la extensión de las normas constitucionales, para diseñar más ampliamente programas fundamentales de acción del Estado, y reducir el riesgo de dudas o interpretaciones equivocadas.

Hemos preferido, también, seguir como modelo del nuevo texto en capítulos substanciales, el texto del artículo 27 en vigor, en lugar de ceder a la tentación de reformas radicales que

sólo se justificarían ignorando el indiscutible sentido de justicia social que se expresó en esa disposición constitucional, y su profundo significado político.

Habría quienes entenderían que una reforma del artículo 27 tendría sentido si se volvieran a las caducas formas de liberalismo individualista, a los viejos conceptos del derecho absoluto de la propiedad y del Estado gendarme.

Y habría otros que considerarían llegada la hora de dar un decisivo paso para implantar en México el sistema socialista bajo el signo del estatismo más radical y absorbente de la vida nacional.

No creemos que lo requiere México en este momento coincida con alguna de esas dos posiciones extremas y básicamente equivocadas, por cuanto que una al exaltar los derechos individuales, ignora y se opone a los derechos de la sociedad. Y por cuanto que la otra al exaltar los derechos de la comunidad lesiona frecuentemente los derechos individuales y ambas tiene un concepto equivocado de la naturaleza del Estado y de sus funciones primordiales. Creemos que la solución no es una falsa posición ecléctica que trate de conformar las tendencias contradictorias mediante transacciones en que cada bando haga concesiones al otro y someta el resultado a un regateo que haría oscilar el péndulo de las decisiones de un extremo a otro, sino que esa solución ha de nacer del convencimiento profundo de que tanto la comunidad nacional como el Estado deben buscar el bien común y que de acuerdo con el sentido recto de éste, no sólo haya una oposición entre los derechos individuales y sociales, sino que tales derechos se compaginan y compenetran si se entiende que el hombre por su propia naturaleza es un ser individual con derechos y obligaciones que garantizan su destino personal y al mismo tiempo un ser social también con derechos y obligaciones que garantizan la vida de la comunidad. Nos apartamos también del afán de innovaciones y del ensayo de nuevas fórmulas institucionales, porque creemos que algunos aspectos como en el del régimen variado de formas de tenencia y explotación de la tierra, el sistema actual puede ser lo suficientemente flexible para utilizarse de acuerdo con las necesidades del país, y si tales formas se depuran y cumplen sus funciones de acuerdo con su propia naturaleza; de acuerdo con estas ideas generales, se formuló el Proyecto del Artículo 27 que sometemos a su consideración.

El Proyecto del Artículo 27 Constitucional que proponemos tiene o comprende tres partes fundamentales, la primera se ocupa principalmente de la determinación de los derechos del Estado sobre las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, y a la determinación de los bienes que integran el patrimonio de la Nación. Desde este punto de vista y por razones de métodos, se adopta la clasificación de bienes del dominio público y del dominio privado, tratando de incluir todos los bienes que en el actual artículo 27 se mencionan y a los que se refieren a otras disposiciones legales para formar parte del dominio nacional. Se trata, asimismo de ordenar la enumeración de estos bienes en función de su naturaleza y con la unidad que requiere el mismo concepto de patrimonio nacional. En esta misma parte se establece el régimen de capacidades e incapacidades de las personas físicas y morales para adquirir bienes, debiendo hacerse notar que se reconoce plena capacidad a las universidades e instituciones de enseñanza e investigación científica y culturales para poseer, adquirir y explotar por sí bienes raíces o imponer capitales sobre ellos, con excepción de bienes agrarios salvo el caso de las instituciones dedicadas a la enseñanza en investigación agraria. Se reconoce el derecho del Estado a imponer modalidades a la propiedad privada, a expropiar por causa de la propiedad pública y a conceder autorizaciones y concesiones para usar y explotar determinados bienes. Sobre la materia de expropiación se hace especial referencia a la expropiación de bienes para fines agrarios y se establecen bases para regularizar el servicio de la deuda agraria. De esta primera parte se destacan algunas de las disposiciones que modifican el sentir de las normas vigentes y que por razones teóricas o de carácter histórico pueden considerarse polémicas. En primer término ha de hacerse referencia a la modificación del primer párrafo del artículo 27 que establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. En el proyecto que se presenta a su consideración se estima que no se trata propiamente del derecho de propiedad sino del dominio originario y eminente, que éste no corresponde a la nación sin al Estado y que éste no tiene la facultad de transmitir el dominio de las tierras y aguas a los particulares sino la obligación de reconocer y constituir simultáneamente el derecho de apropiarse determinados bienes para satisfacer las necesidades particulares.

En segundo término se señala la codificación que se presenta por cuanto se refiere a los bienes de la iglesia o incorporaciones religiosas. Sobre el particular se establece el criterio de la incapacidad legal relativa de las entidades para adquirir en plena propiedad bienes raíces, por consiguiente se dice que la nula propiedad corresponde al Estado y el usufructo a dichas corporaciones con excepción de los bienes agrarios en cuyo caso se mantiene la incapacidad absoluta. La razón de esta disposición es el deseo de conformar la norma jurídica a la práctica actualmente en vigor en México en la que por una tolerancia al margen del derecho, se crea una situación en desprestigio del derecho y una situación precaria que no se justifica en la actualidad.

En tercer lugar, cabe hacer especial mención de las bases constitucionales que se proponen para regularizar la deuda agraria. Tres aspectos comprende este tema. Restablecer el

servicio de la deuda agraria suspendido, tanto el área, ésta en los casos en que no se haya reclamado la indemnización en el plazo de un año fijado por las leyes y el pago en efectivo de las afectaciones a pequeñas propiedades. En representación con la segunda parte que se refiere al régimen de tenencia de explotación de las tierras y aguas, los puntos más destacados son los siguientes:

1o. Se incorporan fines y principios de derecho agrario que ignoraba el precepto vigente, tales como la declaración de que es de utilidad pública la conservación, preservación, fomento, explotación y justa distribución de los recursos naturales que por naturaleza del destino sean objeto de las actividades agrarias; así como el incremento de la producción y de la productividad.

2o. Se estatuye la obligación de legislar para lograr la plena seguridad jurídica en los distintos regímenes de tenencia y explotación permitidos por las leyes vigentes.

3o. Se establece que la tenencia y explotación de bienes agrarios tiene una clara función social de acuerdo con los distintos regímenes permitidos, comunidades, ejidos colonias, propiedad privada, teniendo en cuenta la capacidad productiva de los bienes y su contribución al bien común nacional.

4o. Se condena expresamente el latifundismo y el minifundismo, la explotación inmoderada o la falta de explotación injustificada de los recursos.

5o. Se determina el régimen jurídico básico de las comunidades agrarias, las acciones fundamentales y los recursos de que deben disponer.

6o. Una disposición importante es la que estatuye la obligación de realizar un estudio integral de las comunidades y los ejidos, para conocer sus necesidades y posibilidades concretas actuales y planear su desarrollo. Este estudio, deberá realizarse por una comisión intersecretarial, y determinará el número de personas que pueda vivir con suficiencia de la explotación de los bienes agrarios. Las formas y medios para realizar la explotación racional de sus recursos y para estructurar la tenencia de dichos bienes, así como la forma y medios para que las comunidades y ejidos desarrollen otras actividades económicas; se establece la base constitucional para la formación de empresas comunales y ejidales para la explotación de montes, bosques y terrenos de agostadero; se dispone asimismo, que si existen ociosas en las comunidades y en los ejidos, el Decreto que ordene la reestructuración fijará un plazo no mayor de un año para que se inicie su explotación, de acuerdo con las disposiciones que dicten las autoridades competentes, en la inteligencia de que no iniciarse la explotación dentro del plazo indicado, las autoridades agrarias harán la declaratoria respectiva y proveerán lo conducente para la explotación de esos recursos en la forma que determinen las leyes reglamentarias.

Disposición semejante se establece en el caso de que existan recursos explotados insuficientemente o en exceso en cuyo supuesto, las autoridades agrarias harán las declaraciones correspondientes y proveerán lo necesario para incrementar racionalmente la explotación, o iniciar la restauración de los recursos de acuerdo con las formas propuestas por la ley.

Se declara de utilidad pública a la creación de nuevas fuentes de trabajo en las comunidades agrarias, para fomentar las actividades agropecuarias u otras actividades económicas. Al efecto, el decreto que ordena la reestructuración de las comunidades, deberá establecer los medios adecuados para estimular las inversiones con tal fin, así como los requisitos que se haya de llenar para gozar de esos estímulos.

se establece también la posibilidad de que las comunidades agrarias se acojan al régimen ejidal o acuerden la división de los bienes comunales para constituir pequeñas propiedades agrícolas, que queden sujetas al régimen de patrimonio familiar y en su caso de las disposiciones que prevengan la explotación individual y colectiva. Y respecto a los ejidos, se establece la misma posibilidad de acogerse al régimen de patrimonio familiar.

7o. En cuanto al régimen ejidal en particular, se declaran aplicables las disposiciones relativas a las comunidades agrarias por cuanto a la reestructuración a que ésta se refiere, se establecen las acciones dotatorias y restitutorias y la posibilidad de creación de nuevos centros de población.

Para las resoluciones presidenciales que decretan la dotación o ampliación de tierras o las nieguen, se establece el requisito de que en las mismas resoluciones se dicten las medidas necesarias para conservar y preservar los recursos renovables a que se refieran, y la forma de proporcionar a los ejidos los elementos tan necesarios para su explotación racional.

El plan de obras de infraestructura que han de realizarse y las formas y proporción en que los ejidatarios o comuneros han de contribuir a la adquisición de tales elementos y a la realización de las obras.

8o. Se establece que los propietarios y poseedores afectados por resoluciones ampliatorias o restitutorias, tendrán los derechos y recursos que esta Constitución y la Ley Reglamentaria establece en oposición abierta a la disposición vigente que niega todo recurso hasta el extraordinario del amparo. Se reitera la absoluta inafectabilidad de las pequeñas propiedades agrícolas, ganaderas o forestales.

9o. Por cuanto se refiere a los criterios determinantes de la pequeña propiedad se acogen con algunas modificaciones relativas a las equivalencias los criterios que actualmente están en vigor. Se suprimen algunos tipos de pequeñas propiedades, determinadas por razón de cultivos que se consideró conveniente incrementar en los momentos en que se dictaron las disposiciones constitucionales respectivas y se mantiene el criterio que la Ley Reglamentaria establezca inafectabilidades transitorias en razón de los cultivos que se quiera fomentar, pero se considera impropio que esa determinación

se haga en la Constitución por el carácter transitorio de la inafectabilidad.

Se introduce un nuevo tipo de pequeña propiedad forestal, estableciendo que ésta puede constituirse en una superficie de 800 hectáreas de montes y bosques susceptibles de explotación racional. Se establece que cualquiera que sea el régimen de tenencia bajo el cual se encuentran superficies de tierras erosionadas o improductivas, quedarán sujetos al plan de rehabilitación que se decrete, de acuerdo con los estudios que se hagan sobre el particular.

10. Se establece la posibilidad de fraccionar las superficies que excedan de la pequeña propiedad si no existe solicitud de ampliación o dotación de tierras, y naturalmente la sola autorización del fraccionamiento debe producir la inafectabilidad de cada una de las fracciones si el fraccionamiento se realiza en el plazo autorizado y en las condiciones permitidas. En caso de simulación de un fraccionamiento para eludir los efectos de las leyes agrarias, es causa de la nulidad de éste y de la pérdida de la propiedad a saber del Estado. Se establece asimismo, que al resolverse el expediente de ampliación o dotación de tierras, debe determinarse si existen pequeñas propiedades inafectables dentro del radio de 7 kilómetros en cuyo caso, además del derecho que tienen los pequeños propietarios de solicitar el certificado de inafectabilidad, se estatuye que las autoridades deben respetar las pequeñas propiedades mencionadas y expedir de oficio el certificado correspondiente.

11. Por último, se establece que el patrimonio familiar rural debe constituirse de acuerdo con las leyes agrarias por tratarse de una institución de naturaleza federal. En relación con la tercera parte del proyecto que se refiere a las autoridades agrarias, a sus funciones y a los procedimientos, las disposiciones sobresalientes son relativas a la supresión de los Gobernadores de los Estados y de las Comisiones Agrarias Mixtas como autoridades agrarias y la Constitución del Tribunal Agrario de la Federación.

En términos muy generales , la idea de establecer el Tribunal Agrario de la Federación, se justifica por la necesidad de someter a un Tribunal de Derecho las contiendas que han surgido y surgen constantemente en materia agraria.

En cuanto a los procedimientos se trata de precisar la forma de ejercer las principales acciones agrarias y de establecer los recursos ordinarios a disposición de las partes; naturalmente se sostiene con terquedad plenamente justificada la procedencia del juicio de amparo en materia agraria".

Hasta aquí, señores esta apretada síntesis de lo que es la iniciativa de Ley que proponemos, para reformar el artículo 27 Constitucional. Una nueva petición, dada la modalidad en la forma de presentación de esta ley, nos obliga a solicitar que en el Diario de los Debates se inscriba el texto impreso repartido a los señores diputados, tanto en exposición de motivos como en el articulado, en virtud de que una exposición de resumen sumario como el que acabo de hacer, no les daría realmente el contenido de la iniciativa. Muchas gracias. (Aplausos.)

INICIATIVA DE LEY PARA REFORMAR EL ART¡CULO 27 CONSTITUCIONAL, PRESENTADA POR EL LICENCIADO Y DIPUTADO MANUEL GONZÁLEZ HINOJOSA Y SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MIEMBROS DE ACCIÓN NACIONAL

H. Cámara de Diputados:

Los suscritos diputados miembros del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta H. Cámara, una iniciativa de reformas al Artículo 27 de la misma Constitución con el objeto de reestructurar totalmente esta disposición constitucional y adecuada a las necesidades actuales del país.

Oportunamente se presentará la iniciativa o iniciativas necesarias para proponer las reformas de otras disposiciones constitucionales y de las Leyes Secundarias que la reforma del Artículo 27 supone.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta iniciativa de Ley propone la reforma del Artículo 27 Constitucional, en algunos de sus capítulos más importantes, porque consideramos que las disposiciones vigentes, esencialmente iguales al texto aprobado en 1917 a pesar de su total reestructuración en 1933 y de las reformas parciales en diversas épocas, no responde a las necesidades actuales que demandan, por una parte, llevar hasta sus últimas consecuencias algunos de sus más importantes postulados y, por otra parte, corregir los errores que se han hecho patentes durante cincuenta y ocho años de vigencia.

En consecuencia, la reforma tiende a corregir defectos de método, de reforma y de fondo, que a lo largo de esta exposición se tratarán de justificar, pero además, y quizá esto sea lo más importante, trata de sentar las bases de una reordenación jurídica que permita reconstruir las instituciones creadas para fines que no se han alcanzado. Por cuanto a las reformas de fondo, baste decir por el momento, que ninguna de ellas es contraria al espíritu auténticamente revolucionario y a las mejores aspiraciones de los constituyentes del 17; por el contrario, tratamos de encontrar las fórmulas jurídicas que permitan o faciliten la plena realización de los principios de justicia social y de democracia económica que inspiraron esa disposición, pero al mismo tiempo que se reconoce la bondad de los fines perseguidos con el artículo 27 y sus aciertos, es imprescindible señalar los errores de origen, las grandes desviaciones sufridas, la deficiencia de los medios empleados y los vicios de aplicación que han

frustrado en gran parte las nobles finalidades perseguidas.

Es indudable que las comisiones que formularon el proyecto del artículo 27 que fue sometido a la consideración de los constituyentes, se preocuparon por establecer las bases constitucionales que regularan dos grandes capítulos que requerían una definición de acuerdo con las inquietudes del momento. Por una parte, se trataba de constituir o reconstruir el patrimonio de la Nación y definir las funciones del Estado en relación con los bienes y derechos que debían integrar ese patrimonio. Por otra parte, se trataba de sentar las bases para reformar las estructuras socioeconómicas que determinaban una situación cuyo cambio, en alguna forma, exigía la revolución iniciada en 1910, aun cuando ésta se había iniciado por móviles fundamentalmente políticos.

Ambos grandes temas, no aducidos expresa o cabalmente como fundamento del artículo 17 que se propuso a la Asamblea, es indudable que inspiraron la reforma y que ambos implicaban esclarecer múltiples cuestiones debatidas históricamente desde el punto de vista teórico y desde el punto de vista de las distintas posiciones ideológicas de los grupos que se disputaban el poder, o bien, de las distintas tendencias que predominaban en la asamblea constituyente. En algunos aspectos, se lograron definiciones claras, acertadas o no, pero que no dejaban lugar a dudas sobre el particular, pero en otros aspectos se tomaron posiciones de acuerdo con esbozos imprecisos o francamente contradictorios: por último, en algunos aspectos se incurrió en omisiones que se han tratado de llenar con disposiciones reglamentarias insuficientes o carentes de congruencia.

Los defectos de métodos, forma y fondo que trata de corregir esta iniciativa, se han hecho patentes por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque ya pueden valorarse los efectos de la aplicación del artículo 27 durante cincuenta y ocho años de vigencia y, en segundo lugar, por los cambios operados en el país durante ese período de tiempo, ya que la situación actual es totalmente distinta a la que contemplaban los constituyentes a finales del siglo pasado o principio de éste.

Reconocida plenamente la excepcional intuición jurídica de los autores del artículo 27, que no puede menos que causar admiración, tal reconocimiento no debe llevarnos a convertir en dogmas inmutables las diversas disposiciones contenidas en esa norma constitucional, pues aun suponiéndola perfecta, perfección que dista mucho de alcanzar el artículo 27, entre otras razones, porque la perfectibilidad es una de las cualidades que no alcanzan las obras humanas, aun así, habría que revisar su contenido, los medios de realización, los efectos de su aplicación y los cambios experimentados por el país y habría que reformar todo aquello que no responda a las necesidades actuales o cuyos efectos hayan sido nocivos o contrarios a los fines propuestos, para mejorar la normatividad constitucional en materia tan importante.

La iniciativa propone, por razones de método, la división del artículo 27 en tres partes. La primera contiene disposiciones de carácter general principalmente, en orden a determinar el patrimonio nacional y precisar las funciones del Estado, en relación con los bienes y derechos que integran ese patrimonio, la segunda y tercera partes se refieren a la reforma agraria y a los procedimientos en esa materia.

En el párrafo primero se establece que corresponde al Estado Mexicano el dominio originario y eminente sobre el territorio nacional y que sobre él ejerce su soberanía en los términos de la Constitución.

En consecuencia se modifica el primer párrafo del artículo 27 en vigor, por cuanto consideremos que los términos usados tienen una connotación más técnica y precisa. El texto actual establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.

En primer término, se substituye el término Nación por el de Estado, porque el primero tiene una connotación eminentemente sociológica, sin contenido jurídico propio y por consiguiente, no constituye una persona moral sujeto de derechos y obligaciones, en cambio, el término 'Estado', tiene una connotación básicamente jurídico política, es una persona moral que es sujeto de derechos y obligaciones, comprende en distintos sentidos el concepto de Nación y por lo tanto, es el Estado el titular de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Estado moderno no se entiende sino como un Estado de Derecho en el que el orden Constitucional y el orden jurídico en general son consustanciales a los otros elementos del Estado por cuanto que la organización institucional de la población y el territorio ha de hacerse de acuerdo con normas fundamentales que regulan en el espacio y el tiempo las relaciones entre pobladores de un determinado territorio, incluyendo las relaciones entre gobernantes y gobernados y la ordenación y disponibilidad de los elementos materiales.

Una de esas normas básicas es la que define, delimita y regula el poder de jurisdicción, o en otros términos, la soberanía del Estado. Evidentemente, ese poder de jurisdicción y el dominio que el Estado tiene sobre todos los bienes que se encuentran en el territorio nacional, tierras, aguas, recursos naturales, plataforma continental y espacio aéreo, son derechos distintos al derecho de propiedad y comprende bienes y ámbitos distintos a los del derecho de propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio. Por tal razón, en el mismo primer párrafo del artículo 27 que proponemos, se establece que corresponde al Estado mexicano el dominio originario y eminente sobre el territorio nacional y se reafirma que sobre él ejerce su poder de jurisdicción o soberanía, conceptos más amplios y más propios para referirse

al dominio del Estado que los que se usan en el artículo 27 en el que se emplea indistintamente los términos 'propiedad', 'dominio', 'dominio originario', y 'dominio directo'.

Aparentemente, en la redacción que proponemos incurrimos en una redundancia al hablar del dominio originario y eminente, pero creemos, con algunos de los más destacados contitucionalistas nacionales y extranjeros, que no se trata de términos sinónimos, sino de distintas características del dominio Permítasenos, en obvio de tiempo y en mérito de los juristas que seguramente forman parte de esta asamblea, omitir la reseña de las distintas teorías que sobre el particular se han formulado y simplemente hacer referencia a una distinción que nos autoriza a emplear esos dos términos para perfilar el dominio que ejerce el Estado.

El término 'originario' es una referencia temporal por cuanto que señala el principio o nacimiento del derecho e implica la determinación del sujeto a quien corresponde en primer término ese derecho. Desde este punto de vista afirmamos que corresponde al Estado, porque siendo el territorio uno de sus elementos, el derecho del Estado sobre él es consustancial y contemporáneo a su constitución.

El término 'eminente' hace referencia a otra cualidad de ese derecho del Estado a la cualidad de superioridad; es decir de un derecho supremo que no reconoce otro superior.

Consecuentemente, preferimos usar los términos dominio 'originario' y 'eminente', para connotar el dominio del Estado. Ahora bien, al mismo tiempo que se atribuye al Estado el dominio originario y eminente, reafirmamos que el Estado ejerce su soberanía o su poder de jurisdicción en los términos que la Constitución prevé, sin que en ningún momento consideremos que el dominio 'originario y eminente' sea igual al poder de jurisdicción o soberanía ya que ésta implica la potestad del Estado como personalización de la comunidad organizada jurídica y políticamente para alcanzar el bien común y se refiere básicamente a funciones de la autoridad sobre las personas y las cosas, mientras que el dominio se refiere a ese otro poder derivado de la soberanía que permite al Estado guardar, administrar, utilizar directamente o concesionar y autorizar el aprovechamiento de algunos bienes del dominio público por particulares, o prohibir todo aprovechamiento de éstos respecto a determinados bienes.

En resumen, se ve clara la intención de ampliar y reafirmar conceptos expresados en el artículo 27 en vigor, empleando términos de connotación más amplia y técnica.

En la segunda fracción del texto que proponemos se clasifican los bienes que quedan bajo el dominio del Estado como bienes del dominio público o privado de la Federación, de los Estados y de los Municipios y en la fracción III, los bienes del dominio público de la Federación se clasifican como bienes de uso común, destinados a un servicio público y bienes propios. Al elevar esta clasificación contenida en leyes secundarias, a la categoría de norma constitucional, se pretende definir con mayor precisión el patrimonio nacional y sus características fundamentales.

Se definen los bienes del dominio público de la Federación de acuerdo con la enumeración contenida en el artículo 27 constitucional vigente, en otras disposiciones constitucionales (Artículo 42) y en la Ley de Bienes Nacionales. En la enumeración que el artículo 42 contiene respecto a las partes que integran el territorio nacional, consideramos que debe incluirse el Golfo de California como mar territorial.

A continuación se definen los bienes del dominio privado de la Federación siguiendo el mismo criterio y en la fracción III se eleva a categoría de norma constitucional la disposición de la Ley de Bienes Nacionales que clasifica los bienes del dominio público del Estado (Federación, Estados y Municipios), como bienes de uso común, bienes, destinados a un servicio público y bienes propios.

En la misma fracción se establece, de acuerdo con la tradición jurídica del país, que los bienes de uso común y los destinados a un servicio público son inalienables a imprescriptibles y no están sujetos a las acciones reivindicatorias o posesorias mientras no cambie su situación jurídica; asimismo se establece que el aprovechamiento de estos bienes por los particulares y por las entidades públicas sólo podrá adquirirse mediante autorización y concesión para establecer así el régimen de las autorizaciones y concesiones al que hace referencia el artículo 27 constitucional sin distinguir las diferencias que existen entre estas dos instituciones.

También se establece en esta fracción la facultad del Gobierno Federal para constituir reservas nacionales o suprimirlas, sobre los recursos naturales que considere conveniente conservar o preservar.

Sobre el particular, el artículo 27 establece la facultad de establecer reservas únicamente respecto a minerales. En la iniciativa se amplía a todos los recursos naturales que considere necesario cuidar.

En la Fracción IV se excluye cualquier autorización o concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes que ya están considerados en el artículo 27 como no concesionables, agregando los yacimientos de uranio, torio y los demás isótopos hendibles, a que se refiere la Ley de Bienes Nacionales, salvo los casos de excepción para fines de investigación científica y médica.

La fracción V se refiere a los bienes del dominio público o privado de los Estados y los Municipios, estableciendo que tendrán ese carácter los que determinen las constituciones o leyes locales y no se consideren del dominio público de la Nación por la Constitución Federal.

En la fracción VI se establece el derecho de propiedad a favor de los particulares y al efecto el Estado reconoce el derecho que éstos tienen para adquirir, por los medios legales establecidos, la posesión y propiedad de bienes para

su uso y aprovechamiento y, en la misma fracción, con el objeto de definir mejor los bienes que pueden ser objeto de apropiación por los particulares, se les da categoría de norma constitucional a las disposiciones del Código Civil que establecen que pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

En la fracción VII se establece como principio general la capacidad de los mexicanos por nacimiento o naturalización y de las sociedades mexicanas para adquirir la propiedad de inmuebles, tierras y aguas y sus acciones, o para obtener concesiones de explotación de las minas y las aguas con las excepciones y limitaciones que se establecen en las fracciones siguientes.

Se mantiene la prerrogativa en favor de los extranjeros para que adquieran dichos bienes, en las mismas condiciones que se establecen en el artículo 27 constitucional.

Por cuanto se refiere a las asociaciones religiosas denominadas Iglesias se establece la incapacidad para adquirir en plena propiedad bienes raíces, poseer o administrar bienes rústicos o capitales impuestos sobre cualquier bien raíz, declarándose que entrarán al dominio de la Nación los que tuvieren actualmente. Esta disposición debe concordarse con la fracción II, párrafo A, inciso 14, en la que se consideran bienes del dominio público la nula propiedad de los bienes pertenecientes a dichas asociaciones, pero como una medida de transición se establece que el Estado reconoce la capacidad de tales personas y corporaciones para usufructuar los bienes que sean directa o inmediatamente situaciones de hecho y legalice el sistema que lo han venido haciendo de acuerdo con la práctica y las disposiciones parciales contenidas en el artículo 130 de la propia Constitución; asimismo se establece la necesidad de expedir una ley reglamentaria que regule justamente situaciones de hecho y legalice el sistema de tolerancias actualmente al margen del derecho. Es indiscutible, desde el punto de vista del derecho, que las corporaciones religiosas tienen plena capacidad para adquirir y poseer bienes directamente destinados a cumplir sus fines. Razones históricas cuya discusión sería inútil, determinaron que el legislador mexicano las privara de capacidad jurídica y por ende, de la facultad de poseer y adquirir los bienes necesarios para sus fines y pasaran los que tenían al dominio del Estado. Sin embargo, la existencia de esas corporaciones y sus funciones religiosas y sociales son una realidad y para la mayoría del pueblo que profesa algún credo religioso, son instituciones necesarias, no sólo desde el punto de vista de la libertad de conciencia y de las garantías que han de otorgarse para hacerla efectiva, sino desde el punto de vista social, como coadyuvante en la mejor ordenación de la sociedad.

Por otra parte, es evidente que la realidad histórica del presente dista mucho de ser la misma que privaba cuando la lucha entre el Estado y la Iglesia que, por razones temporales, llegó no sólo a la debida separación de esas dos entidades sino a su enfrentamiento y desconocimiento. La evolución histórica de la humanidad, la maduración del pueblo de México, la consolidación del Estado y la reconsideración de las Iglesias respecto a sus relaciones con éste y a su misión, permite reducir en la actualidad las posiciones extremas y los antagonismos y encauzar sus relaciones dentro de un marco jurídico civilizado y justo que garantice plenamente una convivencia ordenada al bien común.

Quienes aferrados a las querellas del pasado, mantengan rivalidades sectarias y fanáticas de signos contrarios y nieguen al derecho y a la justicia el poder ordenador que tienen, en realidad, reniegan del progreso, de la civilización y de la cultura, dudan del poder del Estado y de la Iglesia y de sus legítimas funciones.

El Estado que mantiene en su legislación una cerrada intransigencia teórica que en la práctica mitiga con tolerancias al margen del derecho, no es más fuerte que el Estado de Derecho en el que no existe diferencia alguna entre la teoría y la práctica. La razón es muy simple: la verdadera fuerza del Estado radica en el derecho, no en dudosas tolerancias ni en simulaciones que desprestigian al derecho y menoscaban la autoridad.

Una buena ordenación jurídica sería suficiente para evitar cualquier riesgo de que se constituyera una fuerza socioeconómica capaz de enfrentarse al poder estatal o interferir en sus funciones, y ciertamente en la actualidad el riesgo de que se constituya esa fuerza no radica en el reconocimiento de la capacidad jurídica de las corporaciones religiosas, sino en las grandes concentraciones de capital que los grupos capitalistas son capaces de acumular y en la constitución de grupos de presión de carácter económico; de todas formas, la iniciativa no propone la plena capacidad adquisitiva de las corporaciones religiosas sino sólo el reconocimiento de la capacidad relativa para usar y disfrutar de los bienes destinados directamente a su fin, tal como lo vienen haciendo en la práctica.

En la fracción IX se mantiene la incapacidad relativa de las instituciones de beneficencia pública o privada que establece el artículo 27 en vigor, y en las fracciones X y XI también se mantiene la incapacidad relativa de las sociedades comerciales por acciones y de los bancos autorizados, en la misma forma que lo establece el artículo 27 en vigor.

La fracción XII reproduce la fracción VI del párrafo VII del artículo 27 constitucional y solamente se adiciona a las Universidades y a los Institutos Superiores de Cultura como corporaciones que pueden adquirir bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, distintos a los edificios destinados inmediata o directamente al objeto de la institución.

Consideramos que la facultad que se concede a las universidades y a los mencionados institutos de cultura para adquirir bienes raíces

o capitales impuestos sobre ellos contribuye a asegurar su autonomía mediante la constitución de un patrimonio propio que garantice su independencia económica respecto a cualquier otra entidad pública o privada

La fracción XIII, en esencia, reproduce el párrafo III del artículo 27 en su primera parte, modificando su redacción para establecer con amplitud las finalidades de las modalidades impuestas por el Estado a la propiedad privada; al efecto se señala que debe regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, cuidar su conservación, evitar su destrucción y procurar la distribución equitativa de la riqueza.

La fracción XIV se refiere a la facultad de la Federación y los Estados para decretar la expropiación de bienes y derechos por causa de utilidad pública mediante indemnización justa, distinguiendo entre la facultad general expropiatoria y la facultad específica de la Federación para expropiar tierras y aguas con fines agrarios. En el primer caso se remite la disposición constitucional a las leyes de expropiación que se dicten por la Federación o los Estados y en el segundo a las leyes agrarias.

Sobre el particular, simplemente se tiende a simplificar las disposiciones constitucionales sobre expropiación y a distinguir entre la facultad expropiatoria general y la específica en el caso de las expropiaciones agrarias. En la fracción XV se reproduce una disposición contenida en el artículo 27 que establece la facultad de los propietarios para acudir al Gobierno Federal solicitando el pago de la indemnización correspondiente en los mismos términos que se establece en el artículo 27 en vigor.

La fracción XVI establece que las leyes agrarias contendrán las medidas necesarias para regularizar el servicio de la deuda agraria a cuyo efecto se procederá a dictar las disposiciones legales que normen el procedimiento de indemnización y la autorización al Ejecutivo Federal para emitir bonos de la deuda agraria y señalar los plazos de amortización. En el inciso siguiente de esta fracción se establece que la indemnización a los propietarios o poseedores afectados se cubrirá con bonos de la deuda agraria según el avalúo practicado por la Secretaría del Patrimonio Nacional, el cual podrá ser objetado ante el Tribunal Agrario de la Federación a que después hemos de referirnos.

En el inciso 3 de la misma fracción se decreta la cancelación de la deuda agraria respecto a los poseedores o propietarios afectados que no hayan presentado o no presenten su solicitud de indemnización dentro del plazo señalado por las leyes.

La necesidad de regularizar el servicio de la deuda agraria con nuevas emisiones de bonos obedece a un principio de congruencia entre las disposiciones constitucionales sobre el particular y las leyes reglamentarias. Mientras que en la Constitución se ha mantenido vigente la obligación a cargo del Estado de indemnizar a los propietarios afectados con resoluciones agrarias, el servicio de la deuda se suspendió después de haber emitido bonos por cincuenta millones de pesos.

Los bonos mencionados, salvo los acaparados por algunos extranjeros que los cobraron a su valor nominal, constituyeron una de las obligaciones a cargo del Estado más devaluadas de la historia de las finanzas públicas; de tal manera que la indemnización por la expropiación de tierras y aguas para fines agrarios, que se pretendía cubrir con la emisión de bonos de la deuda agraria, no indemnizó a quienes obtuvieron el acuerdo respectivo, pero además, pronto desaparecieron del mercado de valores dichos bonos y gran parte de la única emisión se amortizó y no se volvió a autorizar una nueva emisión, por lo que una gran mayoría de propietarios afectados ha sufrido la expropiación de sus bienes sin la justa indemnización.

Sin que nadie haya precisado a cuánto ascendería la deuda agraria, se ha dicho que de haberse constituido de acuerdo con las disposiciones vigentes, habría significado una carga económica para el Estado, que no hubiera podido solventar sin poner en riesgo su estabilidad financiera y la realización de obras de infraestructura absolutamente necesarias. Teniendo por cierta tal afirmación, el Estado Mexicano creyó que sólo tenía dos alternativas: reformar el artículo 27 estableciendo que las expropiaciones para fines agrarios se realizarían sin pago alguno por concepto de indemnización, o bien, realizar solamente aquellas expropiaciones que el Estado pudiera indemnizar.

La primera alternativa planteaba al Estado una decisión que rompía con la tradición jurídica y lo hacía responsable de una política confiscatoria contraria a principios de justicia universalmente aceptados. La segunda alternativa le imponía una lenta marcha de la Reforma Agraria, sujeta a las posibilidades económicas del Estado.

Ante esta falsa disyuntiva el estado rehuyó tomar una decisión y simplemente siguió la reforma agraria a la velocidad que quiso, suspendió el servicio de la deuda agraria y, por consiguiente, siguió expropiando tierras y aguas para fines agrarios, sin indemnización; es decir, optó por la peor solución, la que ha sido, desafortunadamente, la que ha adoptado ante muchos de los más graves problemas nacionales. En efecto, por una parte, dejó vigente la disposición constitucional que establecía categóricamente la obligación de indemnizar, pero por otra parte, siguió con las expropiaciones de tierras sin mantener el servicio de la deuda agraria; es decir, sin indemnizar a los expropiados.

El resultado de esta política no puede ser más desastroso. El mismo Estado enseño al pueblo la ineficacia del derecho, la inobservancia de las normas fundamentales consagradas en la Constitución; no salvó su reputación como un Estado de Derecho porque de nada sirve mantener un principio de justicia en la Constitución, si el mismo Estado obra en abierta pugna contra ese principio.

Pero todavía más, de nada sirvió el sacrificio del derecho y de la reputación en aras de la celeridad de la reforma agraria porque ésta se llevó con pasmosa lentitud, durante cincuenta años que no han sido suficientes para acabar con la primera etapa de la reforma que se ha hecho consistir en el reparto de tierras sin costo para el Estado.

Hubiera sido infinitamente menos cruento para el Estado, para el prestigio del Derecho y de la Reforma Agraria, y para el pueblo, haber establecido la expropiación para fines agrarios sin indemnización, fundando tal decisión en razones superiores de justicia social, frente a las razones de justicia conmutativa que se esgrimen en favor de la indemnización en casos de expropiación, que mantener este principio sólo para violarlo flagrantemente.

Si así pensamos los de Acción Nacional, se preguntarán los que hayan seguido el curso de esta argumentación, ¿por qué no se propone en esta iniciativa que las expropiaciones agrarias se hagan sin indemnización y se prescribe la total cancelación de la deuda agraria?

La respuesta es una muy simple, señores diputados: Por congruencia elemental, por respecto a los derechos adquiridos conforme a normas constitucionales respetables y por la intrascendencia de tal medida después de haberse expropiado la mayoría de las tierras expropiables para fines agrarios, de acuerdo con el sistema de garantías olvidadas.

En efecto, al haberse suspendido el servicio de la deuda agraria la mayoría de los propietarios afectados no ocurrieron al Gobierno Federal dentro del plazo de un año para solicitar la indemnización y preservar sus derechos sobre ella, de tal manera que al establecer el servicio de la deuda agraria no se corre el peligro de constituir una deuda tan cuantiosa que agobie económicamente al Estado, pero si en contra de esta suposición llegar a cuantificarse esta deuda en sumas por encima de las posibilidades reales del Estado, siempre existirá la posibilidad de que éste la cancelará por razones de salud pública, sobre todo, porque tal cancelación formal no tendría más trascendencia que la de definir la situación al cancelar de derecho lo que está cancelado de hecho.

Cierto que dicha cancelación implicaría cierta injusticia por cuanto que muchos propietarios no acudieron al Gobierno Federal a solicitar la indemnización porque éste había suspendido el servicio de la deuda, pero aun así, es evidente que los que no acudieron a solicitar la indemnización abandonaron un derecho, ciertamente inoperante, pero que debían haber preservado.

No obstante, la iniciativa no se coloca en la hipótesis de que se restablezca el derecho a la indemnización para todos los propietarios afectados, sino sólo en favor de los que hayan preservado su derecho por haber acudido ante el Gobierno Federal a solicitar su indemnización, y al efecto, parte del supuesto de que al restablecer la constitucionalidad en materia de expropiación agraria, no se constituiría una deuda agraria cuantiosa. De lo contrario, repetimos, nos pronunciaríamos por la cancelación total de la deuda.

La segunda parte del artículo 27, de acuerdo con la reforma que proponemos, se ocupa del régimen de tenencia de las tierras y aguas para fines agrarios.

En las cinco primeras fracciones se establecen disposiciones tendientes a definir la naturaleza de los bienes y las actividades agrarias y la necesidad de preservar, conservar, fomentar la explotación y la justa distribución de los recursos renovables; así como a establecer normas que garanticen la seguridad jurídica de las personas que se dedican a las actividades agrarias, de acuerdo con los distintos regímenes de propiedad agraria que la misma disposición legal autoriza.

Por consiguiente, en la fracción I se declara de utilidad pública la conservación, preservación, fomento, explotación y justa distribución de los recursos naturales renovables que se utilizan en las explotaciones agrarias; así como el incremento de la producción agropecuaria y de la productividad de los bienes destinados a este fin.

La razón de esta disposición es obvia. Los informes que se tienen respecto al inventario de los recursos naturales, acusan un constante y grave deterioro por la falta de una eficaz política de conservación y preservación de los suelos para los efectos de su explotación económica.

En relación con la agricultura, de 29 millones de hectáreas que se calculan como susceptibles de cultivo, sólo se cultivan entre 14 o 16 millones y de éstas sólo 4 millones son de riego.

Ahora bien, la superficie bajo riesgo que es en donde se realizan los cultivos en mejores condiciones y por lo tanto, donde los cultivos rinden más y los altos ingresos permiten emprender todas las tareas e inversiones necesarias para conservar y preservar las tierras y las aguas, dista mucho de encontrarse en las condiciones óptimas de explotación. Se calcula que un 40% del agua disponible para el riego se pierde por evaporación y transminación en los vasos y canales. Si a este dato que se refiere al agua controlada bajo los distintos sistemas de riego, se agrega el relativo a porcentaje de las aguas utilizadas en relación con el caudal de las aguas superficiales y del subsuelo que se dejan de aprovechar, hemos de concluir que en México estamos desperdiciando la mayor parte de este recurso debido a una deficiente planeación de los sistemas de riego y a la falta de una vigorosa política de irrigación.

La deficiente planeación de los sistemas de riego ha ocasionado, además de la pérdida del 40% de las aguas captadas debido a la localización de los vasos en suelos permeables y a los canales abiertos y sin ademar, otra pérdida cuantiosa, el 35% de los terrenos bajo riego, que se debe, principalmente, a la falta de drenes y otras obras que impedirían el deslave y ensalitramiento de las tierras. Otra causa de la degradación de las tierras se debe a la falta

de fertilizantes aplicados en la cantidad necesaria, de la calidad requerida y en su debida oportunidad, de tal manera que en muchos de los sistemas de riego, se ha observado el descenso de la producción y de la productividad en proporciones alarmantes. Simplemente no se le restituye a la tierra los elementos que se le sacan en cada cosecha y de allí la degradación del recurso.

Si esto ocurre en las tierras bajo riego, en las tierras de temporal la situación es mucho peor. De los diez o doce millones de hectáreas de tierras de esta calidad, solamente dos millones quinientas mil hectáreas se consideran de buen temporal. El resto son de mal temporal debido a la escasees de las lluvias, a la irregularidad de éstas y a las heladas tempranas. La inseguridad de los cultivos y el escaso rendimiento de éstos, prácticamente impiden el uso de fertilizantes, o el empleo en cantidades adecuadas. La restitución de los elementos de los suelos se logra parcialmente, en algunos casos, mediante la rotación de cultivos y el descanso de la tierras, pero tales sistemas no son suficientes y en las tierras de temporal se observa la degradación del recurso en proporciones mayores que en las tierras bajo riego, de tal manera que en cada ciclo agrícola es más difícil mantener el índice de productividad de los años anteriores y en grandes extensiones se observa la baja constante de la producción y la productividad.

La degradación de los recursos naturales que se observa en las tierras de cultivo, con todo y que es muy severa y alarmante, no es ni con mucho, comparable a la degradación de las tierras de pastoreo, o a la de productos forestales y de bosques. En esta áreas el menoscabo de los recursos se produce a su ritmo acelerado y a fondo, a tal grado, que grandes superficies se consideran perdidas irreparablemente debido a la severa erosión a que han estado sujetas durante muchos años y a la depredación de que han sido objeto por obra del hombre, a ciencia y paciencia de las autoridades.

El Barón de Humbolt a principios del siglo pasado calculaba que el 50% de la superficie del país estaba cubierta de bosque sea su mayor parte maderables. El doctor James S. Packer, basándose en sus propias observaciones y en datos obtenidos en la Oficina de Conservación de Suelos del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, el Jardín Botánico de Misouri y la Fundación de la Conservación del Medio, publicó en la revista del Instituto Smithsoniano correspondiente al mes de abril de 1973 un estudio en el que afirma que los recursos forestales sólo se encuentran en un 10% del territorio nacional. En el mismo estudio consideró que México ha perdido el 40% de sus recursos forestales y entre el 50 y el 70% de su superficie arable.

'México marcha hacia el suicidio por la degradación de sus suelos' - dijo el 15 de febrero de 1973 Gaudencio Flores Mata, Director General de Agrología de la Secretaría de Recursos Hidráulicos y agregó que de acuerdo con estudios realizados en la Universidad de Texas, cien millones de hectáreas son víctimas de la erosión y que en un informe sobre México presentado a la Naciones Unidas, se asegura que por deterioro de los suelos, el país pierde alrededor de cien mil hectáreas al año. No podemos asegurar que éstas y otras estimaciones realizadas por investigadores a los que generalmente se les concede autoridad, sean exactas, pero sí podemos asegurar que el deterioro de los recursos naturales destinados a las explotaciones agropecuarias es alarmante y que no se está haciendo nada significativo para conservar y preservar dichos recursos.

Estimamos que estas breves consideraciones justifican plenamente la necesidad de declarar de utilidad pública la conservación, preservación, fomento, explotación y justa distribución de los recursos naturales objeto de las actividades agropecuarias.

La segunda fracción de este apartado autoriza al Congreso de la Unión para dictar las disposiciones legales necesarias para que las personas que hayan adquirido derechos sobre los recursos naturales destinados a los fines a que se refiere la fracción anterior gocen de plena seguridad jurídica. La necesidad de esta medida es obvia. Las leyes agrarias vigentes no son suficientes para dar esa seguridad jurídica. Es sabido que el régimen legal de las comunidades agrarias es confuso, en gran parte por la marcada tendencia de las autoridades agrarias para asimilar el régimen de estas comunidades al régimen legal ejidal, a pesar de su resistencia; también es sabido que el sistema ejidal no garantiza al ejidatario el usufructo de su parcela y sobre todo, que tanto en las comunidades agrarias como en los ejidos, la inseguridad de la tenencia de la tierra proviene de la insuficiencia de las tierras repartidas por cuanto se refiere a su superficie y a su calidad, a la falta de recursos complementarios para una explotación económica racional, a la falta de asesoramiento técnico y de crédito, etc., etc., independientemente de los atropellos a que están expuestos los ejidatarios por parte de comisariados ejidales aprovechados o manejados con fines políticos.

Por otra parte, los pequeños propietarios viven bajo la constante amenaza de afectaciones ilegales y aun aquellos que obtuvieron el certificado de inafectibilidad se ven privados de sus posesiones y propiedades por inexacta aplicación de las disposiciones legales que establecen en forma absoluta el respeto a la pequeña propiedad.

El certificado de inafectabilidad en verdad, se ha convertido en un requisito inalcanzable par la mayoría de los propietarios de escasos recursos y por consiguiente, en la falta de recursos legales para defender sus propiedades.

En una palabra, todo el sistema de tenencia y explotación de la tierra es deficiente, no proporciona la seguridad jurídica necesaria para que los campesinos se dediquen con toda su capacidad de trabajo y con todos sus recursos económicos a las tareas del campo entre otras,

precisamente a la conservación y preservación de los recursos.

En la fracción tercera de este apartado se establece el derecho para tener y explotar bienes agrarios a las mismas personas a que se refiere al artículo 27 en vigor y solamente se hace una declaración expresa sobre el particular, en lugar de tener que inferir la capacidad jurídica de una serie de disposiciones que se refieren a la capacidad absoluta, a capacidades sujetas a modalidades o a incapacidades absolutas o relativas.

En la fracción cuarta se establece expresamente que la tenencia y explotación de los bienes agrarios tiene una clara función social por cuanto que, mediante los distintos regímenes autorizados por esta Constitución han de garantizar el bienestar de los titulares de dichos bienes y su contribución al bien común nacional, pero también se establece como un principio cuyo olvido ha ocasionado la pérdida o el deterioro de los recursos renovables, que la tenencia y explotación de tales bienes ha de regirse por la capacidad productiva de los mismos.

Este principio, aceptado universalmente por la teoría del Derecho Agrario, tiende a garantizar el empleo racional de los recursos que, al mismo tiempo que ha de ser explotados al máximo de su productividad ha de evitarse el abuso de la explotación, tanto con el objeto de no desperdiciar recursos al mantenerse improductivos o por abajo de sus posibilidades productivas, como de que se exterminen por su exceso de explotación.

Con el mismo propósito, en la fracción quinta se establece que son contrarios a los fines sociales y económicos de la tenencia y explotación de la tierra el latifundio y el minifundio, por lo que se prescribe que las leyes reglamentarias contendrán las disposiciones adecuadas para corregir estas dos formas de tenencia y explotación de la tierra.

El latifundismo como una forma de tenencia de la tierra que se caracteriza por la concentración de grandes superficies en unas cuantas manos, la explotación extensiva y parcial, el empleo de mucha mano de obra mal remunerada y la administración por terceros o el arrendamiento y la aparcería, como formas indirectas de explotación, prácticamente se extinguió a medida que la reforma agraria intensificó el reparto de tierras. En la actualidad, como una supervivencia de esa forma de tenencia de la tierra subsisten algunas grandes propiedades que no participan de las características del latifundio, sino que, por lo general, corresponden a las características de la gran empresa rural, algunas de ellas, ocultas bajo la apariencia de fraccionamientos simulados. Deben reducirse a los límites de la pequeña propiedad con base en la cual es lícito y conveniente la organización de pequeñas y medianas empresas rurales que dado el avance de las técnicas de la producción agropecuaria, rara vez necesitan de grandes superficies para llevar a cabo una explotación provechosa de la finca. En cualquier supuesto, el problema del campo en México no radica en la actualidad en el latifundismo, sino en el extremo opuesto: en el minifundismo ejidal y no ejidal, tan nocivo o más que el latifundismo.

En primer término, el minifundismo, salvo casos de excepción cuando se trata de tierras de extraordinaria capacidad productiva empleadas en cultivos de alto rendimiento, es importante para producir lo suficiente para mantener a una familia campesina, aun en el supuesto de una explotación técnicamente aceptable; con mayor razón cuando la insuficiencia económica de los minifundistas no permite realizar dicha explotación con el mínimo de elementos necesarios para que tenga éxito, que es el caso en el que se encuentra la mayoría de los parvifundistas mexicanos.

En segundo lugar, los efectos nocivos de este minifundismo no se limitan a los titulares de los predios, sino que repercute en la economía agraria en general, al constituir, en la mayoría de los casos, explotaciones de infrasubsistencia o subsistencia precaria, sustrayendo las superficies ocupadas por estos predios a una explotación más productiva.

En tercer lugar, las mismas condiciones desfavorables en que se desarrollan estas pequeñas empresas agrícolas no permite la conservación y preservación de los recursos naturales y ésta es una de las causas determinantes de la degradación de los recursos naturales la baja de la producción y de la productividad y su insignificante o nula participación en el P.A.N. y en el financiamiento de las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo agrícola del país.

El minifundismo tiene como causa la subdivisión irracional de los predios particulares y las dotaciones insuficientes de tierras a la mayor parte de los ejidos del país. A mayor abundamiento, a la pequeñez de las unidades de dotación, sobre todo en tierras del cultivo, ha de agregarse su mala calidad y la falta de otros recursos necesarios para llevar a efecto una explotación racional. En relación con el sistema ejidal se ha afirmado que el principal defecto consistió en admitir la tenencia y explotación individual de las parcelas ejidales y que bastaría organizar la explotación colectiva para corregir este defecto. No dudamos que la explotación colectiva, si al mismo tiempo se proporcionan a la colectividad los recursos económicos necesarios para que pueda recurrir al uso de maquinaria, semillas mejoradas y fertilizantes, si dispone de crédito y de asesoría técnica, mejoraría relativamente la producción y la productividad. De lo que dudamos, es de que se pueda dotar a esas empresas colectivas ejidales de todos esos recursos y de que pudiendo hacerlo, el incremento de la producción y de la productividad, por la magia de la organización colectiva, sea suficiente para incrementar los ingresos per capita, de tal manera que cada uno de los miembros de la colectividad perciba ingresos suficientes para vivir una vida humana decorosa.

En verdaderos casos de excepción, la organización colectiva ha tenido éxito cuando la unidad que corresponde a cada uno de los miembros es de diez a más hectáreas de riego y han contado con recursos complementarios debido a la misma capacidad productiva de la tierra. En superficies menores el éxito es más difícil porque éste está en relación directa con la superficie y su capacidad de producción, de tal manera que salvo casos de tierras muy feraces y productos de altos rendimientos la explotación de pequeñas áreas no pueden tener resultados positivos cualquiera que sea la forma de explotación.

Seguramente, uno de los problemas más importantes, de los relacionados con el sistema minifundista es el relativo al exceso de población que gravita directa o indirectamente sobre las actividades agrarias. De 1910 a 1970 se ha duplicado la población rural, pasando de diez millones a más de veinte millones, sin que tenga relevancia económica el hecho de que, porcentualmente, la población campesina haya descendido del 70% al 45%, ya que el hecho evidente es que las tierras productivas de México no pueden mantener a veinte millones de mexicanos y dar ocupación a más de cinco millones que necesitan trabajo, a más de proporcionar alimentos al resto de la población, con mayor razón, cuando no sólo no se han acrecentado o fomentado los recursos renovables, sino que éstos se han degradado o perdido en proporciones alarmantes según hemos visto en párrafos anteriores.

En consecuencia, el problema fundamental del campo no radica en las formas organizativas de la producción, sino básicamente, en la insuficiencia de la tierra productiva y su baja calidad, en relación con el número de personas que pretenden vivir de las actividades agropecuarias por falta de otras perspectivas, situación que ha provocado la pulverización de la propiedad y ha reducido su capacidad productiva.

La misma disposición establece que las leyes reglamentarias han de dictar las medidas necesarias para corregir estas dos formas de tenencia y explotación de la tierra, de acuerdo con las características de los distintos regímenes autorizados. Naturalmente, tales leyes han de tener en consideración las condiciones topográficas y climáticas para determinar qué superficies pueden considerarse nocivas por falta o por exceso de superficies disponibles para el cultivo. Esto implicaría así mismo, la planeación de cultivos de acuerdo con planes regionales o nacionales, y tal vez, la necesidad de introducir estos nuevos elementos en la definición de la pequeña propiedad.

En la fracción VI se trata de definir el régimen de las comunidades agrarias estableciendo algunas medidas aplicables a los ejidos.

Sobre el particular es pertinente hacer notar que se mantiene el régimen de las comunidades como un régimen distinto al de los ejidos, básicamente, por respeto a la tradición que ha venido configurando una realidad sociopolítica difícil de hacer desaparecer de la conciencia jurídica de estos grupos. Como es sabido, el origen de las comunidades agrarias se remonta al de las comunidades indígenas que durante la colonia fueron reconocidas por la Corona Española y se trataron de proteger en las Leyes de Indias y las dictadas especialmente para la Nueva España. Conforme a esta legislación y las ordenanzas de la época, se les otorgó a algunos pueblos títulos de propiedad sobre las tierras y aguas que venían poseyendo o que se les concedieron para subvenir a sus necesidades. En esta forma, los núcleos de población adquirieron la propiedad de las tierras y aguas desde principios de la Colonia y el sentimiento de propiedad enraizó profundamente en estos núcleos de población que se regía por disposiciones benévolas muy poco intervinientes en la vida de la comunidad. La propiedad comunal se consolidó, y aun cuando no dejaba de haber manifestaciones individuales respecto a la tenencia y explotación de las tierras, estas manifestaciones se satisfacían con la adjudicación individual de las tierras de común repartimiento para los efectos de la explotación personal de pequeñas parcelas por los comuneros. Sobre el resto de las tierras se conservó el sistema comunal.

Esas tendencias individualista se interpretaron mal por las leyes de Reforma y en la Ley del 25 de junio de 1856 se autorizó el fraccionamiento y reparto de las tierras comunales entre los mismos comuneros para dar lugar a pequeñas propiedades que entraban al régimen de derecho privado, sin ninguna medida protectora suficiente para garantizar la conservación de esas propiedades. Fue política definida de los regímenes liberales, principalmente durante la Presidencia de don Benito Juárez. la desaparición de las comunidades indígenas, las cuales quedaron privadas hasta de personalidad jurídica para defender sus propiedades. Las consecuencias no se hicieron esperar. Muchas comunidades desaparecieron por repartos entre los comuneros y otras fueron desposeídas por las autoridades y los particulares. Por tal razón, uno de los principales objetivos de la Ley del 6 de enero de 1915, antecedente legislativo inmediato anterior a la Reforma Agraria que se consagró en el artículo 27 de la Constitución de 1917, fue la restitución de las tierras de que habían sido privadas las comunidades agrarias, pero ya dentro de la política agraria reformista se incurrió en un defecto de observación, o deliberadamente, se procuró la desaparición de las comunidades agrarias, esta vez, quitándoles su carácter específico y asimilándolas a los ejidos, como si se tratara de dos instituciones tan semejantes que pudieron regirse por las mismas disposiciones. Estimamos que se despreciaron los datos de origen y tradición y el resultado ha sido perjudicial para esas comunidades que se debaten entre un régimen netamente comunal, de honda tradición entre ellas, y el régimen ejidal que se les ha impuesto y no lo sienten suyo. Esta es una de las causas de la confusión que impera en

el régimen legal de las comunidades, independientemente de los defectos de la legislación aplicable.

En el inciso 1 de la misma fracción se establece la nulidad de todos los actos de los particulares o de cualquier autoridad que haya tenido o pueda tener como consecuencia que se prive de sus derechos a las comunidades agrarias o a los comuneros en particular. La nulidad así estatuida es más amplia que en la forma que actualmente se establece en el artículo 27 en vigor, ya que no se limita a determinados períodos de tiempo ni excluye actos realizados conforme a las leyes que tuvieran como consecuencia desposeer a dichas comunidades; sin embargo, en el artículo transitorio y con el propósito de respetar la voluntad de algunas comunidades que se acogieron a la Ley del 25 de junio de 1856, o a las Leyes Locales que autorizaron el reparto de bienes comunales, así como por respeto a los derechos adquiridos al amparo de esas leyes, se excluyen de nulidad los repartos realizados entre los comuneros conforme a esas disposiciones.

En el inciso 2 se establece la acción de restitución para obtener la reivindicación de los terrenos comunales y la de reclamación para dirimir cualquier otro derecho.

En el inciso 3 se mantiene la inafectabilidad por concepto de restitución hasta de 50 hectáreas de tierras que se hayan poseído durante diez o más años, inafectabilidad que también se establece en el artículo 27 en vigor. Se precisa que en el plazo de diez años se contará la posesión de los causantes y los causahabientes por considerar que esta posesión es distinta a la que requiere para que el poseedor sea considerado para los efectos del amparo, como si fuera un propietario con títulos debidamente requisitados.

En el inciso 4 se establece la obligación de las autoridades agrarias de realizar un estudio de las comunidades para conocer su situación actual, sus necesidades y posibilidades de desarrollo económico y elevación humana. Este estudio indispensable se encomienda a una comisión intersecretarial en la que participan la Secretaría de Reforma Agraria y las Secretarías de Agricultura, de Recursos Hidráulicos y de Industria y Comercio.

En el mismo inciso se señala la finalidad de ese estudio al establecer que en él mismo ha de determinarse el numero de personas que pueden vivir con suficiencia de la explotación racional de recursos renovables de naturaleza agraria y la forma y medios para realizar esa explotación, reestructurar la tenencia de la tierra y la forma y medios para que los comuneros puedan desarrollar otras actividades económicas. De acuerdo con los resultados del estudio mencionado el Ejecutivo Federal decretará la reestructuración de las comunidades y ordenará a las autoridades competentes que dicten las medidas necesarias para conservar y preservar los recursos, la forma de proporcionar a las comunidades los elementos complementarios para su explotación racional; el plan de obras de infraestructura que han de realizarse y proporción en que los comuneros han de contribuir para la adquisición de tales elementos y para la realización de las obras.

En el inciso 5 se establece que la unidad de dotación no será menor de 10 hectáreas de riego o sus equivalentes en tierras de otra calidad. Esta unidad de dotación se refiere a los terrenos cultivables. Respecto a los terrenos de agostadero, montes y bosques se estatuye la tenencia comunal y para su explotación la constitución de empresas comunales para su mejor conservación y explotación, empresas que pueden comprender los terrenos de una o varias comunidades de acuerdo con las fórmulas decretadas y demás disposiciones que establezcan las leyes reglamentarias.

En el inciso 6 se trata de preservar los recursos renovables y su explotación racional atendiendo a su capacidad productiva y al efecto se instituye que si existen tierras ociosas explotables en los terrenos comunales, el decreto que ordene su reestructuración concederá un año de plazo a la comunidad para que inicie la explotación de acuerdo con las instrucciones de las autoridades competentes. En caso de que no se inicie dicha explotación dentro del plazo señalado, las autoridades agrarias harán la declaratoria correspondiente y proveerán lo conducente para que tales tierras se exploten en algunas de las formas que la ley reglamentaria establezca.

En el inciso 7 se establece que las tierras explotadas insuficientemente o con notoria destrucción de los recursos deben ser objeto de una declaratoria semejante y las autoridades dictarán las medidas necesarias para incrementar racionalmente la explotación o iniciar la restauración de los recursos de acuerdo con las formas previstas en las leyes secundarias.

En el inciso 8 se declara de utilidad pública la creación de nuevas fuentes de trabajo en las comunidades agrarias para fomentar las actividades agropecuarias u otras actividades económicas y el decreto que así lo determine establecerá los medios adecuados para estimular las inversiones con tal fin, así como los requisitos que se han de llenar para gozar de esos estímulos.

Las disposiciones contenidas en los incisos 6, 7 y 8 tienden a fomentar la producción agropecuaria en las comunidades agrarias, a organizar otras actividades económicas y preservar los recursos de tal manera que su explotación no esté por abajo ni sobrepase la capacidad productiva del mismo.

Obviamente tales disposiciones obedecen a la necesidad imperiosa de explotar racionalmente todos los recursos naturales, evitando que haya tierras ociosas susceptibles de explotación económica y el deterioro de los recursos por explotación inmoderada o la acción de los elementos naturales, porque en la realidad existen en el país grandes superficies susceptibles de explotación que no están sujetas a ninguna explotación; existen recursos explotables con mayor intensidad que son objeto de una explotación

insuficiente y existen recursos sujetos a una explotación inmoderada que ocasiona su destrucción. Por otra parte grandes extensiones de terrenos se han perdido por la erosión y otros agentes destructivos y es necesario emprender su restauración en donde quiera que se presente este fenómeno si es que realmente queremos evitar la destrucción de esta parte del patrimonio nacional.

En el inciso 9 se establece la posibilidad de la adjudicación individual de las tierras de común repartimiento o cultivables, para constituir pequeñas propiedades agrícolas tuteladas conforme al régimen de patrimonio familiar.

Asimismo se establece la posibilidad de que las comunidades agrarias se acojan al régimen ejidal.

En ambos casos se requiere mayoría calificada de comuneros para optar por alguna de estas alternativas de tenencia y explotación de las tierras.

Obviamente las leyes reglamentarias cuidarán de que no se constituyan pequeñas propiedades demasiado pequeñas o demasiado grandes; y al reglamentarse adecuadamente el patrimonio familiar rural, aun cuando se constituyan propiedades individuales, no existirá el peligro de que los comuneros sean desposeídos o dilapiden su patrimonio porque éste quedará sujeto a normas protectoras adecuadas.

Los incisos 10 y 11 se refieren a la nulidad de las resoluciones de la asamblea de los comuneros y a las normas para hacerlas valer.

En la fracción VII se establece la plena capacidad jurídica de los núcleos de población que hayan sido dotados de tierras y aguas para poseer y explotar las que se les hayan concedido o se les concedan, estableciéndose las bases para la determinación de los derechos agrarios y su ejercicio en la misma disposición.

En el inciso 1, se consideran aplicables a los ejidos las disposiciones de la 1 a la 9 de la fracción VI que se refiere a las normas que regulan a las comunidades agrarias; como consecuencia, se establece que las autoridades agrarias ordenarán realizar los estudios necesarios para determinar la situación actual de los ejidos y en su caso, decretar su reestructuración; es decir se reitera la necesidad de practicar estudios concretos de cada uno de los ejidos para conocer su situación real y para planear su desarrollo de acuerdo con sus necesidades.

En inciso 2 se refiere a la acción de dotación señalado que ésta se fincará en las propiedades afectadas ubicadas dentro del radio de 7 kilómetros a partir del centro de población; la facultad expropiatoria del estado para fines agrarios y la forma de iniciación del procedimiento de dotación.

En el inciso 3 se establece la posibilidad de que la dotación se finque en tierras afectables aun cuando no estén comprendidas dentro del radio de 7 kilómetros si dentro de este radio no hay tierras afectables y el núcleo de población está dispuesto a radicarse en el lugar en donde pueda recibir tierras. Asimismo se establece que este derecho sólo operará cuando se encuentren satisfechas las necesidades de los núcleos de población circunvecinos a las tierras afectadas.

En el inciso 4 se establece el derecho a una dotación complementaria cuando las tierras y aguas dotadas sean insuficientes para satisfacer las necesidades de los ejidatarios y se condiciona ese derecho a dos requisitos substanciales obvios: primero, si las tierras de que dispone se aprovechan racionalmente y segundo, si las tierras disponibles no son necesarias para satisfacer las necesidades de núcleos de población que carezcan de tierras.

En el inciso 5 se establece que las resoluciones presidenciales que decreten la dotación o ampliación de tierras a un ejido deben establecer las medidas necesarias para conservar y preservar los recursos renovables. Aunque no había anteriormente una disposición que ordenara expresamente esta medida, en las resoluciones presidenciales se consigna generalmente, pero sin expresar cuáles son las medidas concretas que deben tomarse para alcanzar ese fin y por tal razón, la recomendación contenida en la resolución presidencial no ha surtido efectos prácticos y sólo se reduce a un buen propósito generalmente incumplido. De ahí la necesidad de condicionar la dotación o la ampliación a medidas concretas conservativas o preservativas, según cada caso particular.

Por otra parte en esa misma disposición se establece que la resolución presidencial debe contener el plan que se haya trazado para proporcionar a cada ejido los elementos complementarios necesarios para su explotación racional; asimismo debe contener la resolución presidencial respectiva el plan de obras de infraestructura que han de realizarse para lograr el mejor aprovechamiento de las tierras y aguas dotadas a los núcleos de población y la forma y proporción en que los ejidatarios han de contribuir a la adquisición de tales elementos y a la realización de las obras. Esta exigencia es absolutamente pertinente porque a pesar de que se ha reconocido desde hace mucho tiempo la inutilidad de dotar a los núcleos de población de tierras y aguas sin proveerlos de otros elementos necesarios para una explotación racional de los recursos que se les entregan, se han venido repartiendo tierra y agua sin tener un plan concreto para cada ejido que garantice su desarrollo integral y esto ha sido sumamente nocivo, en primer término, porque en la mayoría de los casos la dotación de tierras no basta para garantizar el desarrollo económico de la comunidad de que se trata y en segundo término, porque los recursos que se entregan en tales condiciones, es indefectible que se degraden durante el proceso de explotación sin elementos suficientes para conservar y preservar el recurso y para explotarlo a su máxima capacidad productiva; por lo tanto es absolutamente indispensable que las futuras dotaciones de tierra se hagan al mismo tiempo que se les proporcione a los beneficiarios de

elementos complementarios necesarios para una explotación racional. Además se piensa en la necesidad absoluta de reestructurar los ejidos ya constituidos, sobre las mismas bases, para ir rescatando recursos insuficientemente explotados por falta de recursos económicos y técnicos indispensables, o bien para rescatar recursos excesivamente explotados.

En el inciso 6 se señala el procedimiento para la construcción de un núcleo de población se reconoce a la Asamblea General de los comuneros y ejidatarios como la máxima autoridad del núcleo de población y la forma de representación de éste.

En la fracción VIII, en contra de disposiciones vigentes se establece que los propietarios y poseedores afectados con resoluciones dotatorias, ampliatorias o restitutorias de tierras y aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos o en lo futuro se dictaren tendrán los derechos y recursos que esta Constitución y las leyes reglamentarias establezcan. En la actualidad la disposición legal vigente establece que los propietarios y poseedores afectados no tendrán ningún derecho y ningún recurso, ni el extraordinario de amparo y tal declaración es antijurídica y esencialmente contradictoria del régimen de libertades, derechos y garantías que la propia Constitución establece en favor de todos los habitantes de la República. Esta negación de derechos y recursos en favor de los propietarios afectados y afectables deja fuera del control de legalidad y constitucionalidad los actos de las autoridades agrarias y es un baldón innecesario e la Reforma Agraria que carece de toda justificación desde el punto de vista histórico y jurídico.

Se ha argumentado basicamente que la supresión de derechos fundamentales de los afectados por resoluciones agrarias era necesario para hacer factible la Reforma Agraria, ya que de existir tales derechos y recursos éstos dilatarían o impedirían la reforma.

Desde el punto de vista histórico no puede justificarse, ni siquiera explicarse la supresión de estos derechos porque no es cierto que el lento e irregular reparto de tierras, o lo que es lo mismo, el lento e irregular desarrollo de la Reforma Agraria, se haya debido a que ésta se entorpeció por los recursos legales hechos valer por los propietarios y poseedores afectados por resoluciones agrarias.

Las estadísticas sobre el particular demuestran todo lo contrario, ya que el numero de resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia agraria y la superficie cuantificable que se amparó mediante los juicios de amparo promovidos, es insignificante en relación con el numero de propietarios afectados y la superficie dotada. Es incuestionable que el lento e irregular proceso de la reforma no se debió al reconocimiento de los derechos y a la posibilidad de entablar recursos legales sino a la titubeante política agraria que en los primeros años de vigencia de la Constitución de 17 no pudo definir el contenido, la extensión y las finalidades esenciales de la Reforma. El hecho indiscutible es que a pesar de haberse suprimido derechos fundamentales, ciertamente no imputable al ejercicio de derechos por parte de poseedores y propietarios de tierras afectadas, sino a otras causas.

Por lo tanto restablecer un orden jurídico que reconozca y respete derechos fundamentales de los poseedores y propietarios de tierras afectadas es un imperativo de justicia y de congruencia elemental con un Estado de Derecho, que no puede, ni debe, fincarse en la supresión de derechos para conseguir objetivos de justicia social. Por lo contrario, el restablecimiento de esos derechos fundamentales prestigiaría y fortalecería la Reforma Agraria y al Estado.

En la fracción IX se reitera el respeto absoluto a las pequeñas propiedades agrícolas, ganaderas o forestales estableciéndose que en ningún caso podrán afectarse para dotar de tierras y aguas a los núcleos de población solicitantes; se reitera asimismo en un art¡culo transitorio, que las autoridades agrarias que afecten a la propiedad privada incurrirán en responsabilidad oficial por violación a la Constitución.

Es lo mismo que se establece actualmente en la Constitución, pero en la práctica son numerosos los casos en los que las autoridades agrarias afectan pequeñas propiedades impunemente porque no existen garantías suficientes para hacer efectiva la inafectabilidad.

Más adelante habrá oportunidad de referirse a los derechos y a las garantías que debe reconocerse a los pequeños propietarios, pero desde ahora hemos de afirmar que los pequeños propietarios carecen de recursos ordinarios suficientes para hacer efectivo el respeto a sus derechos y que es totalmente injustificado que la procedencia del amparo esté condicionado a la exhibición del certificado de inafectabilidad correspondiente, ya que este documento no es documento constitutivo del derecho, sino solamente una de las formas posibles de reconocimiento y declaración de ese derecho.

En la fracción X, se habla expresamente de las colonias agrícolas como una de las formas de tenencia de la tierra distinta a la ejidal o comunal o a la propiedad privada, referencia que consideramos necesaria por la supervivencia de algunas colonias que se rigen por disposiciones legales específicas y aunque sea esta forma de tenencia de la tierra, probablemente una de las menos significativas, es necesario revisar la situación actual de esas colonias y si no es satisfactoria, reestructurarlas para que cumplan mejor los fines para los que fueron creadas.

En la fracción XI, se establecen las bases para determinar la pequeña propiedad agrícola inafectable, modificando las equivalencias y estableciendo condiciones que propician el desarrollo de esta forma fundamental de tenencia y explotación de la tierra.

Sobre el particular cabe hacer algunas consideraciones respecto a las bases que determinan la pequeña propiedad agrícola.

En primer término vale la pena explicar por qué optamos, substancialmente, por las mismas bases para determinar la pequeña propiedad agrícola establecidas en el Artículo 27 Constitucional en vigor, aun cuando no consideramos que tales bases correspondan a un criterio técnico adecuado. En efecto, es evidente que aun dentro de la clasificación de pequeñas propiedades integradas con tierras de riego, existe una gran diferencia. 100 hectáreas de riego en tierras feraces y en climas marítimos tropicales o subtropicales, son más productivos que 100 hectáreas de riego, suelos pobres y climas de altura, fríos o con heladas tempranas.

Lo mismo ocurre en relación con las 200 hectáreas de temporal. Evidentemente en este tipo de tierras son mucho más productivas las tierras de buen temporal que se caracterizan por contar con períodos regulares de lluvias y con precipitación media anual suficiente, que las tierras de mal temporal que se caracterizan por períodos irregulares de lluvias y precipitaciones pluviales insuficientes. De ahí que se modificaran las bases de determinación de la pequeña propiedad agrícola inafectable, señalando que 200 hectáreas de buen temporal son equivalentes a 100 hectáreas de riego o de humedad de primera, pero que en tierras de mal temporal la equivalencia es de cuatro a una, por lo que se fija como pequeña propiedad inafectable, en este tipo de tierras, hasta 400 hectáreas.

Sin embargo no consideramos que exista una equivalencia adecuada en tierras de mal temporal, si solamente se toma como dato la extensión superficial; por consiguiente, en el caso de la pequeña propiedad agrícola constituida por tierras de mal temporal se establece además el requisito de que el rendimiento de ésta garantice un ingreso anual promedio igual o mayor al ingreso anual promedio de 100 hectáreas de riego o de humedad de primera. Se establece asimismo que en caso contrario estas tierras no deben destinarse a explotaciones agrícolas sino a otro tipo de explotaciones que garanticen el mejor aprovechamiento del recurso. Para tal efecto el propietario ha de someter a la aprobación de la Secretaria de Agricultura y Ganadería el plan de explotación de su finca, o bien adecuar la explotación regional que esa dependencia elabore para tierras de esa calidad.

La finalidad de esta disposición es obvia, se trata de rescatar grandes superficies de tierras ejidales o no ejidales de una explotación agrícola inadecuada para destinarlas a otras explotaciones más acordes con la capacidad productiva del recurso.

Se suprimen los casos de excepción establecidos en el artículo 27, vigente en función del tipo de cultivos (algodón, frutales, cacao, vainilla, etc.) por considerar que tales criterios de excepción deben ser materia de acuerdos de las autoridades competentes, transitorios y de duración variable, cuando se quiera fomentar determinados cultivos y no una base constitucional para determinar la pequeña propiedad agrícola.

En términos generales, se mantuvieron las bases de determinación de la pequeña propiedad agrícola con fundamento en la extensión superficial de la finca y en una clasificación primaria de la calidad de las tierras tal y como aparece en la legislación vigente, a pesar de que consideramos deficientes tales bases, desde el punto de vista técnico y económico, por considerar que, si bien es cierto que de aplicarse estos criterios se lograría una más justa distribución de la riqueza entre los pequeños propietarios, también lo es que tales criterios dificultarían en grado considerable la determinación de la pequeña propiedad y que requeriría una serie de estudios previos y la intervención de un gran número de personal altamente calificado para poderse aplicar sin grave riesgo de cometer en nombre de la técnica agrícola y económica graves injusticias, o crear, cuando menos, un período más de inseguridad jurídica que resultaría contraproducente a los fines de perfeccionamiento de las bases constitucionales para determinar la pequeña propiedad.

Teóricamente podría pensarse en varios criterios técnicos fundamentales para una determinación de la pequeña propiedad con menos imperfecciones de esta índole; por ejemplo, podría pensarse en la determinación de la pequeña propiedad agrícola en función de la superficie, de los datos ortográficos y climatológicos, de la inversión de capital, de la aportación de la finca a la satisfacción de las necesidades populares y tal vez, fundamentalmente, al ingreso neto percibido por el titular de la misma, pero repito, tales criterios que podrían nivelar mucho más aproximadamente la situación de los distintos propietarios tendría una dificultad práctica que consideramos insalvable en estos momentos.

Por lo demás se sostiene que las modificaciones de las tierras de temporal realizadas por sus propietarios para convertirlas en tierras de riego no altera su condición de inafectable aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida se rebasen los máximos señalados en esta fracción para la pequeña propiedad agrícola.

En la fracción XII se mantiene el criterio del artículo 27 Constitucional para determinar como propiedad ganadera inafectable la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor y se mantiene la disposición de que cualquier aumento de la capacidad forrajera de los terrenos de agostadero realizado como consecuencia del trabajo y las obras realizadas por sus poseedores o propietarios no alterará la calidad inafectable de la finca.

Se introduce una disposición más liberal respecto a la facultad que los poseedores y propietarios de pequeñas propiedades ganaderas tienen para transformar parte de la finca

en explotaciones agrícolas destinadas a producir plantas forrajeras o de otras especies en una superficie que no exceda a la máxima señalada a la pequeña propiedad agrícola y tal liberalidad se establece porque nos parece absurdo que el destino inicial de una propiedad la condicione de tal manera que haga inoperante el esfuerzo y la dedicación de los propietarios para contribuir no sólo a la producción ganadera, sino que al amparo de la organización de ésta, también contribuya al aumento de la producción agrícola. Creemos firmemente que una medida así alentaria a los propietarios y poseedores para realizar mayores inversiones y contribuir más eficazmente a la solución de los problemas de la producción y de la productividad, con mayor razón cuando seria mucho más fácil para una empresa ganadera realizar el esfuerzo adicional requerido para lograr una explotación agrícola que, el que tiene que realizar el propietario para establecer por primera vez una explotación de una naturaleza.

En la fracción XIII se establece una base para determinar la pequeña propiedad forestal. Consideramos una base superficial razonable para determinar la explotación de montes y bosques que no se explotan de ninguna manera o se explotan hasta acabar con el recurso.

Probablemente uno de los capítulos más trágicos de la destrucción de los recursos renovables, por razón del tiempo requerido para renovarlos, es el de la falta de explotación racional de los montes y de los bosques o de su explotación inmoderada y en ambos casos la destrucción del recurso.

Creemos que una medida que sirva para determinar y constituir pequeñas propiedades forestales ayudaría mucho a conservar los recursos de esta naturaleza y a organizar su explotación. Aceptamos que en esta materia el Estado debe extremar las medidas necesarias para controlar las explotaciones con fines a la conservación de los recursos y al aumento de la producción forestal, pero rechazamos categóricamente la constitución de monopolios de Estado a través de empresas estatales o de participación estatal para la explotación directa de los montes y bosques o para la industrialización y comercialización de estos productos, por todos los inconvenientes que tiene el capitalismo de Estado, la burocratización y el desinterés de estas empresas; por lo tanto, sostenemos la necesidad y la conveniencia de constituir pequeñas propiedades forestales sujetas a la vigilancia y control del Estado para evitar abusos y rechazamos toda estatización en este aspecto.

La fracción XIV establece las bases para la restauración de tierras erosionadas e improductivas, cualquiera que sea el régimen de tenencia bajo el cual se encuentren y para tal efecto se considera necesaria la prestación de un plan de rehabilitación fundado en los estudios que han de realizarse sobre las tierras ociosas e improductivas. Al consignar esta nueva modalidad se ha tenido en cuenta uno de los principios fundamentales del Derecho Agrario, que proscribe la ociosidad de las tierras susceptibles de explotación racional.

En la fracción XV se establece la facultad de los poseedores y propietarios de tierras que excedan de la pequeña propiedad para fraccionarlos si es que no existe una solicitud de tierras que puedan afectar tales excedentes.

En íntima relación con la fracción anterior, la fracción XVI establece que el fraccionamiento de una propiedad rústica, respecto a tierras de cultivo no surtirá efectos si las fracciones son menores de 20 hectáreas de riego o su equivalente en tierras de temporal; en tierras de agostadero no surtirá efecto el fraccionamiento cuando la superficie de cada una de las fracciones sea inferior al requerido para mantener 100 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes en ganado menor y en tierras de montes o bosques la superficie mínima sería de 160 hectáreas. La razón de esta disposición es evitar la pulverización de la propiedad y la proliferación de minifundios, que generalmente impiden una explotación racional del recurso.

La fracción XVII reproduce una disposición vigente en las leyes actuales y tiende a evitar que las pequeñas propiedades inafectables dejen de explotarse y, para tal efecto, se establece que pierden su calidad de inafectables si se dejan de cultivar continuamente durante dos años o más. En caso que queden ociosas continuadamente durante dos años o más perderán su calidad de inafectables.

En la fracción XVIII se establece la facultad de los poseedores y propietarios para solicitar la expedición del certificado de la inafectabilidad, pero además, se establece que las autoridades tienen la obligación de respetar la pequeña propiedad y, en consecuencia, que al tramitarse las solicitudes de dotación o ampliación, debe determinarse si dentro del radio de siete kilómetros existen pequeñas propiedades inafectables y en caso afirmativo ordenar de oficio que se expida el certificado de inafectabilidad correspondiente a nombre de la persona que aparezca como legítimo dueño o poseedor.

En la fracción XIX se establece que las leyes locales organizarán el patrimonio de la familia civil, pero las leyes agrarias federales se ocuparán de establecer las normas que regulen el patrimonio familiar rural. Para este efecto se considera de interés publico la constitución y protección del patrimonio familiar rural por considerarse un medio efectivo de desarrollo de las comunidades campesinas. Las leyes secundarias deben ocuparse de fijar los bienes que lo integran, su monto y las medidas que garanticen su conservación.

En la fracción XX se establecen las bases constitucionales que determinan el régimen de apropiación de las aguas del subsuelo y este régimen es el mismo que establece actualmente el artículo 27 Constitucional.

En la tercera parte del artículo 27 se trata de las autoridades agrarias y los procedimientos.

Sobre las autoridades agrarias se hacen notar la supresión de los Gobernadores de los Estados y de las Comisiones Agrarias Mixtas como autoridades. Creemos que la inclusión de los

Gobernadores de los Estados como autoridades se debió fundamentalmente a razones de carácter político y tal vez, a cierta tendencia a mitigar los efectos de la federalización de la Reforma Agraria. En la actualidad no se justifica en forma alguna y en cambio, la supresión de esta autoridad agilizaría el trámite e impediría la intromisión de los Gobernadores en la realización de la reforma agraria, intromisión que no siempre se hizo para el mejor cumplimiento de la ley, sino para entorpecer su aplicación.

Por cuanto se refiere a las Comisiones Agrarias Mixtas, cuya inclusión como autoridades agrarias obedeció a la idea de una especie de junta de arbitraje en la que estuvieran representados el Gobierno, los campesinos y los propietarios, nunca funcionaron como organismos representativos de los diversos intereses en juego, sino como una careta de la Delegación Agraria y un órgano gubernamental. Creemos que su supresión como autoridad agraria en nada perjudica el desarrollo de la reforma y en cambio se lograría agilizar el trámite de la primera instancia si sus funciones se encomiendan a la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria.

Por otra parte, se introducen como autoridades agrarias a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, a las Comisiones Intersecretariales con funciones agrarias y al Tribunal Agrario de la Federación.

Es obvia la necesidad de considerar a la Secretaría de Recursos Hidráulicos como autoridad agraria, sobre todo en la actual etapa de desarrollo de la reforma en que importa más la organización de la producción y el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país. Por la necesaria coordinación de los diferentes organismos que intervienen en la aplicación de las leyes agrarias, también resulta obvia la necesidad de incluir como autoridades a las Comisiones Intersecretariales encargadas de planear y ejecutar acciones conjuntas de esos organismos.

Respecto al Tribunal Agrario de la Federación consideramos necesaria su creación por la evidente necesidad de que las controversias que se susciten por la aplicación de las leyes agrarias, sobre todo a partir de la reforma del artículo 27 Constitucional y de las Leyes Reglamentarias correspondientes, cuenten con un Tribunal de Derecho que actúe con absoluta imparcialidad y no como lo ha venido haciendo el Departamento de Asuntos Agrarios o la Secretaría de la Reforma Agraria, que han actuado más que como una autoridad, como gestor de una de las partes.

En cuanto a las funciones que se encomiendan a las distintas autoridades agrarias, se mantiene al Presidente de la República como la máxima autoridad considerando que sus resoluciones definitivas son irrevocables administrativamente y sólo quedan sujetas al control de legalidad y constitucionalidad.

Sobre el particular, consideramos inaplazable restablecer el orden jurídico y constitucional mediante el restablecimiento del control de legalidad y constitucionalidad de los actos del señor Presidente de la República en materia agraria, como lo están los demás actos que dicha autoridad realiza.

La supresión del juicio de Amparo en contra de los actos realizados por ésta y otras autoridades en materia agraria, se hizo por la falsa idea de que así se evitaría que se entorpeciera la reforma agraria. No se ha justificado ni histórica ni jurídicamente esta medida que sólo sirvió para desprestigiar la reforma agraria y cometer una serie de atropellos al derecho y dejar en completa indefensión a los agraviados. No puede garantizarse el exacto cumplimiento de las leyes mediante la supresión de derechos fundamentales y la alteración del orden jurídico y constitucional, sino mediante la correcta reglamentación del ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, si se restablecen en materia agraria los recursos y las defensas con que normalmente cuentan los mexicanos para preservar sus derechos y se establece un tribunal de derecho que aplique las leyes imparcial y justicieramente, mucho habrá ganado el derecho, la justicia y la misma reforma agraria que puede cumplirse fielmente sin necesidad de que se supriman derechos individuales y sociales y se pierda la seguridad jurídica.

Por tal razón, en el proyecto que presentamos se restablece el control de legalidad y constitucionalidad respecto a los actos realizados por el Presidente de la República en materia agraria y entre otras razones, por la misma causa que se constituye el Tribunal Federal Agrario.

Entre la atribuciones que se asignan al Presidente de la República, se señalan en la fracción III de este apartado la de dirigir la política agraria y dictar las medidas necesarias para conservar y fomentar los recursos renovables y procurar una justa distribución de los bienes destinados a fines agrarios, de acuerdo con las disposiciones legales dictadas para cumplir tales fines.

La fracción IV se refiere a este tema estableciendo la facultad del Presidente para formular los planes de rehabilitación necesarios que serán sometidos a la aprobación del Congreso.

Por cuanto se refiere a la Secretaría de Reforma Agraria se ratifican las facultades que ha tenido en cuanto a la tramitación de los expedientes de restitución, dotación, ampliación, el deslinde de tierras comunales y la organización de los ejidos y comunidades hasta la ejecución de las resoluciones presidenciales respectivas y los trámites de inafectabilidad, pero se restringen esas facultades y pasan a ser facultades de las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Recursos Hidráulicos, por todo cuanto se refiere a la organización posterior de los ejidos y las comunidades, sobre todo por cuanto toca a la producción y la productividad, a la industrialización y comercialización de los productos, por considerar que a estas Secretarías corresponde tan importante misión y están capacitadas para realizarla,

si algún sentido tiene la división del trabajo y la especialización por materias.

Las comisiones intersecretariales tendrán una función coordinadora indispensable si no se quiere multiplicar esfuerzos y organismos, desperdiciar recursos y perder el sentido de unidad que debe tener la política agraria.

Por ultimo, se señalan las funciones del Tribunal Agrario de la federación que como un Tribunal de derecho, tendrá las facultades necesarias para revisar y corregir los trámites administrativos, según los actos que se sujeten a su consideración.

Los trámites que se señalan para cada caso en que se pueden reclamar los procedimientos administrativos agrarios, son los que corresponden a un tribunal de alzada que ha de ajustar sus resoluciones a las leyes vigentes y el articulado propuesto, sobre el particular es suficientemente explícito para que se tenga que fundamentar en esta exposición de motivos.

Por lo anteriormente expuesto, proponemos el siguiente proyecto de Decreto que reforma el artículo 27 Constitucional:

I. Se abroga el artículo 27 Constitucional General de la República.

II. En su lugar propone el siguiente texto:

ART¡CULO 27

Primera Parte

DISPOSICIONES GENERALES

I. Corresponde al Estado Mexicano el dominio originario y eminente sobre el Territorio Nacional y sobre él ejerce su soberanía en los términos de esta Constitución.

II. Las tierras, aguas y demás recursos naturales comprendidos dentro del Territorio Nacional quedan dentro del dominio público o privado de la Federación, de los Estados y de los Municipios, o del dominio privado de los particulares de acuerdo con las siguientes bases:

A. Son bienes de dominio público de la Federación:

1. Los de uso común.

2. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes y todos los recursos naturales de estas partes del territorio.

3. Los minerales y substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides.

4. Los yacimientos de piedras preciosas, de sal de Gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas.

5. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesita trabajos subterráneos.

6. Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizados como fertilizantes.

7. Los combustibles minerales sólidos.

8. El petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos.

9. El espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

10. Las aguas del Golfo de California y de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional y las aguas marinas interiores.

11. Las aguas de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar y las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; la de los lagos, lagunas o esteros, cuyos vasos, zonas o riberas estén cruzadas por lineas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, cuando en el limite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino y los causes, lechos o riberas de los lagos en la extensión que fije la ley.

12. Las aguas de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto de cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar , lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directas o indirectas, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ella, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República y los cauces, lechos o riberas de las corrientes interiores en la extensión que fije la ley.

13. Las aguas de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional y los que se extraigan de las minas.

14. La nula propiedad de los bienes raíces que hayan adquirido, posean o administren por sí o por interpósita persona las asociaciones religiosas denominadas Iglesias así como los capitales impuestos sobre tales bienes; la nula propiedad de los templos destinados al culto de alguna religión, la nula propiedad de los edificios para obispados, casas curales, seminarios, asilos o Colegios de Asociaciones religiosas o que se destinen a propaganda o enseñanza de un culto religioso. El Estado reconoce el derecho de las personas y corporaciones citadas para usar y disfrutar dichos bienes y capitales con los fines mencionados, si tales bienes son indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él.

15. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores. 16. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para ese fin.

17. Los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos muebles e inmuebles de propiedad Federal.

18. Los bienes inmuebles declarados por la Ley inalineables e imprescriptibles.

19. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar.

20. Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los comprendidos en los incisos anteriores.

21. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipos de flora y de fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas: los archivos fotográficos, los archivos, las fonograbaciones, películas, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos y las piezas artísticas o históricas de los museos y

22. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la federación o del patrimonio de los organismos descentralizados cuya conservación sea de interés nacional.

B. Son bienes del dominio privado de la Federación:

1. Las tierras y aguas no comprendidas en el párrafo anterior que sean susceptibles de enajenación a los particulares.

2. Los bienes ubicados en el Distrito y Territorios Federales considerados por la legislación común como vacantes.

3. Los que hayan formado parte de corporaciones y organismos de carácter federal, que se extingan.

4. Los demás inmuebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación.

III. Los bienes del dominio público del Estado se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos a las acciones reivindicatorias o posesorias mientras no cambie su situación jurídica.

El uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes por los particulares y por las entidades públicas sólo podrá adquirirse mediante autorización o concesión otorgadas por las autoridades competentes de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes que deberán regular los derechos y obligaciones de los permisionarios y concesionarios.

El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas sobre los recursos naturales que considere necesario preservar.

Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.

IV. En ningún caso serán objeto de permisos, autorizaciones o concesiones, ni subsistirán los que se hayan otorgado para el uso, aprovechamiento o explotación de los siguientes bienes:

1. Petróleo y carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Sólo el Estado Mexicano llevará a cabo la explotación de esos recursos de acuerdo con lo establecido en la ley reglamentaria respectiva.

2. Los destinados a generar, conducir, transformar distribuir y abastecer energía eléctrica que tengan por objeto la prestación de un servicio público.

El Estado aprovechará los bienes y recursos que se requieran para dichos fines.

3. Los yacimientos de uranio, torio y los demás isótopos hendibles que pueden producir energía nuclear;

V. Son bienes del dominio público o privado de los Estados y Municipios los que así se determinen por las Constituciones y Leyes Locales y no se consideren del dominio de la Federación por esta Constitución;

VI. El Estado reconoce el derecho de los particulares a adquirir por los medios legales establecidos, la posesión y propiedad de bienes para su uso y aprovechamiento; por lo tanto, son bienes propiedad de los particulares, todas las cosas que les pertenecen legalmente, de las que no pueden aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Se entiende que están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular;

VII. Los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades mexicanas, tienen plena capacidad para adquirir la propiedad de inmuebles, de tierra y aguas y sus accesorios o para obtener concesiones de explotación de las minas y aguas, con las excepciones y limitaciones que se establezcan en las fracciones siguientes.

Los extranjeros gozarán del mismo derecho siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de su gobierno por lo que se refiere a aquellos; bajo pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.

En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio sobre tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;

VIII. Las asociaciones religiosas denominadas Iglesias cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para

adquirir en propiedad, no poseer o administrar bienes rústicos, ni capitales impuesto sobre estos bienes; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Sobre los demás bienes raíces y los capitales impuestos sobre ellos se observará lo establecido en la fracción II, párrafo A, inciso 14;

IX. Las instituciones de beneficencia pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años;

X. Las sociedades comerciales, por acciones no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas.

Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados y que el Ejecutivo de la Unión, o los de los Estados, fijarán en cada caso;

XI. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

XII. Las universidades e instituciones de enseñanza, investigación científica y cultura, tienen plena capacidad para poseer, adquirir en propiedad y explotar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos con la única excepción de bienes raíces agrarios que sólo pueden poseer y adquirir en propiedad hasta el límite de la pequeña propiedad las instituciones de enseñanza e investigación que necesiten esos bienes para cumplir su objeto. Los Estados, el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos, con excepción de bienes raíces agrarios;

XIII. El Estado tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, cuidar de su conservación, evitar su destrucción y procurar la distribución equitativa de la riqueza;

XIV. La Federación y los Estados tienen la facultad de decretar la expropiación de bienes y derechos por causas de utilidad pública y mediante indemnización justa, conforme a las leyes que se dicten sobre el particular y regulen el procedimiento en sus respectivas jurisdicciones. La expropiación de tierras y aguas para fines agrarios se decretará por el gobierno federal de acuerdo con lo que dispongan las leyes agrarias;

XV. Los propietarios y poseedores afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en el futuro se dictaren, tendrán el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Vencido ese término ninguna reclamación será admitida.

XVI. Las leyes agrarias contendrán las medidas para regularizar el servicio de la deuda agraria, a cuyo efecto se procederá:

1. A dictar las disposiciones legales que normen el procedimiento de indemnización y la autorización al Ejecutivo Federal para emitir bonos de la deuda agraria y los plazos de amortización.

2. Los propietarios y poseedores afectados con expropiaciones para fines agrarios que hayan presentado su solicitud de indemnización dentro del plazo fijado por las leyes, tendrán derecho a ser indemnizados con bonos de la deuda agraria, por el valor de las tierras afectadas en la fecha de la afectación, según avalúo que practique la Secretaria del Patrimonio Nacional, el cual podrá ser objetado ante el Tribunal Agrario de la Federación, de acuerdo con el procedimiento sumario que fije la ley.

3. Se cancela la deuda agraria respecto a las expropiaciones de tierras y aguas cuyos poseedores o propietarios no hayan presentado su solicitud de indemnización dentro del plazo señalado por las leyes.

Segunda Parte

RÉGIMEN DE TENENCIA Y EXPLOTACIÓN DE TIERRAS Y AGUAS PARA FINES AGRARIOS.

I. Es de utilidad pública la conservación preservación, fomento, explotación y justa distribución de los recursos naturales renovables que por su naturaleza o destino sean objeto de las actividades agropecuarias y, así mismo, es de utilidad pública incrementar la producción agrícola y ganadera y la productividad de los bienes destinados a ese fin;

II. El Estado garantiza a las personas físicas o morales que hayan adquirido o adquieran legítimamente derechos sobre los recursos naturales renovables de naturaleza agraria, de acuerdo con los distintos regímenes de tenencia y explotación de la tierra que establece esta Constitución, la plena seguridad jurídica en la tenencia y explotación de los bienes agrarios.

de su posesión o propiedad realizadas de acuerdo con las leyes;

III. El Estado reconoce el derecho de tener y explotar tierras y aguas para fines agrarios, a las comunidades agrarias, a los ejidos, a las colonias agrícolas y a los particulares, de acuerdo con las bases que esta Constitución establece y las disposiciones de sus leyes reglamentarias;

IV. La tenencia y explotación de bienes agrarios tiene una clara función social por cuanto que, mediante los distintos regímenes autorizados por esta Constitución, han de garantizarse el bienestar de los titulares de dichos bienes y su contribución al bien común de la Nación, a la medida de la capacidad productiva de los mismos;

V. Son contrarios a los fines sociales y económicos de la tenencia y explotación de las tierras y aguas, la explotación inmoderada de tales bienes o la falta de explotación injustificada; el latifundio y el minifundio; en consecuencia, las leyes reglamentarias contendrán las disposiciones adecuadas para lograr una explotación de las tierras y aguas, según las características de los distintos regímenes autorizados;

VI. Las comunidades agrarias tienen capacidad jurídica y pleno derecho para poseer y disfrutar las tierras y aguas que les hayan sido otorgadas legalmente y hayan conservado, se les hayan restituido o se les restituyan conforme a derecho por las autoridades competentes y de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Se consideran inexistentes todos los actos de los particulares o de cualquier autoridad que hayan tenido o puedan tener como consecuencia que se prive de sus derechos a esas comunidades o a los comuneros en particular.

2. Para establecer sus derechos, para que se reconozcan por las autoridades agrarias o para reclamar cualquier violación, proceden las acciones de restitución y reclamación que las comunidades deberán ejercer ante las autoridades agrarias competentes.

Mediante la acción de restitución las comunidades agrarias recuperarán la propiedad y posesión de las tierras y aguas de que hayan sido despojadas y mediante la acción de reclamación someterán a la resolución de las autoridades agrarias cualquier otro conflicto que afecte sus intereses jurídicos.

3. Son inafectables por concepto de restitución, hasta 50 hectáreas de tierras que se hayan poseído durante diez o más años antes de la iniciación del procedimiento de restitución a título de dueño, pacífica, pública y continuamente. En este plazo se contará la posesión de los causahabientes y los causantes.

4. Las autoridades agrarias dentro del plazo perentorio que fije la ley reglamentaria ordenarán el estudio integral de las comunidades agrarias para conocer su situación actual, sus necesidades y sus posibilidades de elevación humana y desarrollo económico.

A la realización de ese estudio se evocará una comisión intersecretarial integrada por representantes de las Secretarías de Reforma Agraria, de Agricultura y Ganadería, de Recursos Hidráulicos y de Industria y Comercio.

En todo caso, el estudio determinará el número de personas que puedan vivir que pueden vivir con suficiencia de la explotación racional de los recursos renovables de naturaleza agraria, las formas y medios de realizar esa explotación y de reestructurar la tenencia de dichos bienes, así como la forma y los medios para que los comuneros desarrollen otras actividades económicas.

De acuerdo con los resultados del estudio mencionado, el Ejecutivo Federal decretará la reestructuración de las comunidades y ordenará a las autoridades competentes que dicten las medidas conducentes para llevarla a efecto, siendo aplicable a las comunidades lo establecido para los ejidos en la fracción VII, inciso 5.

5. Las tierras cultivables de común repartimiento pueden ser objeto de posesión y explotación individual o colectiva. Las unidades de explotación adjudicadas a cada comunero no será menor de 10 hectáreas de riego o sus equivalentes en otra clase de tierras. En caso de explotación colectiva corresponderá a cada comunero el derecho equivalente a una unidad de 10 hectáreas de riego o sus equivalentes.

Los terrenos de agostadero, los montes y los bosques se poseerán y disfrutarán en común. Con está clase de terrenos se constituirán empresas comunales para su mejor conservación y explotación y pueden comprender los terrenos de una o varias comunidades de acuerdo con las formas asociativas y demás disposiciones que establezcan las leyes reglamentarias.

6. En caso de que existan en las comunidades tierras ociosas explotables, el decreto que ordene la reestructuración de estas comunidades fijará un plazo no mayor de un año para que se inicie su explotación de acuerdo con las instituciones que dicten las autoridades competentes. Si transcurrido ese plazo, la comunidad no inicia la explotación, las autoridades agrarias harán la declaratoria respectiva y proveerán lo conducente para que tales tierras se exploten en alguna de las formas que la ley reglamentaria establezca.

7. En caso de que en dichas comunidades existan tierras, montes o bosques explotados insuficientemente o con notoria destrucción de esos recursos, las autoridades agrarias harán la declaratoria correspondiente y proveerán lo necesario para incrementar racionalmente la explotación o iniciar la restauración de los recursos, de acuerdo con las formas previstas por la ley.

8. Se declara de utilidad publica la creación de nuevas fuentes de trabajo en las comunidades agrarias, para fomentar las actividades agropecuarias u otras actividades económicas. El decreto que ordene la reestructuración de las comunidades establecerá los medios adecuados para estimular las inversiones con tal fin, así como los requisitos que se han de llenar para gozar de esos estímulos.

9. Las comunidades agrarias, en cualquier momento, pueden acordar la adjudicación individual de las tierras de común repartimiento

para constituir pequeñas propiedades agrícolas que quedarán sujetas al régimen de patrimonio familiar, y, en su caso, de las disposiciones que prevengan la explotación individual o colectiva, dentro del régimen comunal.

Así mismo, las comunidades agrarias podrán optar, en cualquier momento, constituirse en ejido y regirse de acuerdo de las normas aplicables a esta forma de tenencia y explotación de la tierra.

En ambos casos, la resolución compete a la asamblea general de comuneros que, para ser válida, requiere la asistencia del 75% de los comuneros censados y el voto del 60% de los asistentes.

10. La nulidad de las resoluciones que se tomen respecto al cambio de régimen de las comunidades sólo procede en el caso que la ley señale si así lo pide más del 50% de los comuneros censados.

11. La nulidad del fraccionamiento, enajenación y gravamen por cualquier título a favor de terceros de terrenos pertenecientes a una comunidad en contravención de las leyes que los hayan autorizado, procede a solicitud de las 3/4 partes de los comuneros que posean una cuarta de las tierras, o de 1/4 parte de los comuneros que posean 3/4 partes de los terrenos comunales;

VII. Los núcleos de población que hayan sido dotados de tierras y aguas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, así como los núcleos de población que en el futuro se doten, constituyen los ejidos, los cuales tienen plena capacidad jurídica para poseer y explotar las tierras y aguas que se les hayan concedido o que se les concedan de acuerdo con las siguientes bases:

1. En lo conducente, son aplicables a los ejidos las disposiciones que regulan a las comunidades, contenidas en la fracción VI de este apartado, incisos 1, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; en consecuencia, las autoridades agrarias ordenarán realizar los estudios necesarios para determinar la situación actual de los ejidos y en su caso, decretar su reestructuración en los mismos términos a que se refieren las disposiciones sobre las comunidades.

2. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas tienen derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades afectables ubicadas dentro del radio de siete kilómetros a partir del centro de la población, a cuyo efecto, el Gobierno Federal expropiará las tierras y aguas destinadas a ese fin. El procedimiento de dotación se iniciará a solicitud de los representantes legales del núcleo de población en ejercicio de acción de dotación.

3. Para los efectos de dotación a núcleos de población carentes de tierras y aguas, también es procedente la expropiación de tierras afectables para fines agrarios, en cuanto eliminar esas tierras no estén dentro del radio de siete kilómetros a partir del centro de la población solicitante, si dentro de ese radio no hay tierras afectables y si el núcleo de población manifiesta su conformidad de trasladarse al lugar en donde haya tierras disponibles. Para que se considere procedente la expropiación de tierras en estas condiciones es necesario que se encuentren satisfechas las necesidades de los núcleos de población circunvecinos de las tierras afectables.

4. Los núcleos de población que tengan tierras y agua en cantidad insuficiente pueden ejercitar la acción de ampliación para obtener una dotación complementaria, Esta acción procede si se comprueba el aprovechamiento racional de las tierras y aguas concedidas con anterioridad y si las tierras disponibles no son necesarias para satisfacer las necesidades de otro núcleo de población que no hayan sido dotados.

5. Las resoluciones presidenciales que decreten la dotación o ampliación de tierras deben establecer las medidas necesarias para conservar y preservar los recursos renovables a que se refieran y la forma de proporcionar a los ejidos los elementos complementarios necesarios para su explotación racional, el plan de obras de infraestructura que han de realizarse y la forma y proporción en que los ejidatarios han de contribuir a la adquisición de tales elementos y a la realización de las obras.

Los decretos que ordenen la reestructuración de los ejidos ya constituidos conforme a lo dispuesto en la fracción VI de este apartado, en los inicios aplicables al régimen ejidal, también deben contener estos datos.

6. Los núcleos de población que soliciten dotación de tierras y aguas constituirán una Asamblea General con las personas capacitadas individualmente para adquirir derechos agrarios y ésta designará un comité encargado de tramitar la solicitud.

Los núcleos de población dotados y las comunidades agrarias se rigen por los acuerdos de la Asamblea General y estarán representados por un comisariado ejidal o comunal.

La forma de constituir las asambleas generales y los organismos representativos de los núcleos de población ejidales y comunales, así como su funcionamiento y competencia se establecerá en las leyes reglamentarias;

VIII. Los propietarios y poseedores afectados con resoluciones dotatorias, ampliatorias o restitutorias de tierras y aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos o que en lo futuro se dictaren, tendrán los derechos y recursos que esta constitución y la ley reglamentaria establecen;

IX. Las pequeñas propiedades agrícolas, ganaderas o forestales en ningún caso podrán afectarse para dotar de tierras y aguas a los núcleos de población;

X. Las colonias agrícolas y ganaderas constituidas por las leyes de colonización se regirán por las disposiciones que la ley reglamentaria establezca sobre el particular. Las autoridades agrarias revisarán la situación actual de esas colonias y, en su caso, la forma de reestructurarlas para que cumplan mejor los fines para las que fueron creadas;

XI. Se considerará pequeña propiedad agrícola inafectable:

1. La que no exceda de 100 hectáreas de riego o de humedad de primera.

2. La que no exceda de 200 hectáreas de buen temporal.

3. La que no exceda de 400 hectáreas de mal temporal si se destina a cultivo cuyo rendimientos garantice un ingreso anual promedio igual o mayor al ingreso anual promedio 100 hectáreas de riego o de humedad de primera. En caso contrario, de estas superficies deben destinarse a explotaciones no agrícolas de acuerdo al plan de trabajo que proponga el propietario y apruebe la Secretará de Agricultura y Ganadería , o de acuerdo con el plan de explotación nacional o regional que esa dependencia elabore para tierras de esa calidad.

4. Las modificaciones de la calidad de las tierras de temporal realizadas por sus propietarios para convertirlas a tierras de riego no altera su condición de inafectables aun cuando en virtud de la mejoría obtenida se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

XII. Se considerará pequeña propiedad ganadera infectable la que exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Las mejoras realizadas por los poseedores o dueños de pequeñas propiedades ganaderas que modifiquen favorablemente la capacidad forrajera de los terrenos de agostadero no alterará su calidad de inafectables, aun cuando debido a tales obras se puedan mantener más de 500 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes de ganado menor.

Asimismo, los poseedores o propietarios de pequeñas propiedades ganaderas podrán adaptar terrenos de agostadero a explotaciones agrícolas para la producción de plantas forrajeras y de otras especies, en una superficie que no exceda de la máxima señalada a la pequeña propiedad agrícola, sin que por tal hecho pueda afectarse parcial o totalmente la unidad agropecuaria, siempre que se reúnan los requisitos fijados por la ley.

XIII. Se considera pequeña propiedad forestal la que no exceda de una superficie de 800 hectáreas de montes y bosques susceptibles de explotación racional de acuerdo con los requisitos que fije la ley. En ningún caso se autorizará la explotación de montes o bosques que tengan o puedan tener la extinción de las especies vegetales sujetas a explotación o a la degradación del recurso.

XIV. Las superficies de tierras erosionadas e improductivas, previa su delimitación, cualquiera que sea el régimen de tenencia bajo el cual se encuentren, quedarán sujetas al plan de rehabilitación que se decrete de acuerdo con los estudios que se han de realizar.

XV. Los poseedores y propietarios de tierras que excedan la superficie máxima señalada a la pequeña propiedad inafectable podrán fraccionar su propiedad y proceder a la venta de los excedentes si no existe solicitud de dotación o ampliación de tierras que puedan afectar dichos excedentes. Las fracciones en que se divida una propiedad en los términos indicados, no serán mayores que la pequeña propiedad inafectable y una vez autorizado por las autoridades competentes un fraccionamiento, serán inafectables las fracciones en que se divida. La simulación de un fraccionamiento para eludir la aplicación de las leyes agrarias, producirá la nulidad de éste y la pérdida de propiedad en beneficio del Estado.

XVI. En los sucesivo el fraccionamiento de una propiedad rústica, respecto a tierra de cultivo en lotes, no surtirá efectos si éstos son menores de veinte hectáreas de riego o sus equivalentes en tierras de temporal; en tierras de agostadero respecto a lotes con superficie menor a la necesaria para mantener hasta 100 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes en ganado menor y 160 hectáreas de montes y bosques.

XVII. Las pequeñas propiedades inafectables constituidas en los términos de las fracciones anteriores conservan su inafectabilidad si se mantiene en explotación y ésta no se interrumpe continuamente durante dos años o más. En caso contrario, pierde su calidad de inafectable de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.

XVIII. Los poseedores y propietarios de pequeñas propiedades inafectables constituidas conforme a las fracciones anteriores tienen derecho a solicitar de la Secretaría de la Reforma Agraria el certificado de inafectabilidad correspondiente de acuerdo con el trámite que señale la ley, pero siendo de interés público el fomento a la pequeña propiedad, las autoridades agrarias tienen la obligación de respetar en todo caso y, en consecuencia, al tramitarse las solicitudes de dotación o ampliación debe determinarse si dentro del radio de siete kilómetros existen pequeñas propiedades inafectables y en caso afirmativo ordenar de oficio que se expida el certificado correspondiente a nombre de la persona que aparezca como legítimo dueño o poseedor.

XIX Las leyes locales organizarán el patrimonio familiar civil, pero las leyes agrarias federales se ocuparán de regular el patrimonio familiar rural. Se considera de interés público la constitución y protección del patrimonio familiar rural por considerarse un medio eficaz de desarrollo de las comunidades campesinas. La ley fijará los bienes que lo integran, su monto y las medidas que garanticen su conservación.

XX. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno pero cuando se exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad de los terrenos

por los que corran o en las que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de esas aguas se considerará de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados sobre su apropiación y aprovechamiento.

Tercera Parte

AUTORIDADES AGRARIAS Y PROCEDIMIENTOS

I. Son autoridades agrarias:

1. El C. Presidente de la República.

2. La Secretaria de Reforma Agraria.

3. La Secretaría de Agricultura y Ganadería.

4. La Secretaría de Recursos Hidráulicos.

5. Las Comisiones Intersecretariales con funciones agrarias

6. El Tribunal Agrario de la Federación.

II. El Presidente de la República es la máxima autoridad agraria en los procedimientos de restitución, dotación, ampliación y creación de nuevos centros de población, así como en los trámites de inafectabilidad cuya resolución definitiva le corresponde. Sus resoluciones son irrevocables administrativamente y sólo quedan sujetas al control de legalidad y constitucionalidad.

III. Corresponde asimismo, al Jefe del Poder Ejecutivo dirigir la política agraria y dictar las medidas necesarias para conservar, preservar y fomentar los recursos naturales renovables y procurar una justa distribución de los bienes destinados a fines agrarios, de acuerdo con las disposiciones legales expedidas con tales fines.

IV. Quedan a cargo del Presidente de la República formular los planes de rehabilitación de los recursos que hayan perdido o disminuido considerablemente su capacidad productiva y los que tengan como objeto fomentar la producción y la productividad de los mismos, de acuerdo con las leyes que se expidan con ese fin. Estos planes serán sometidos a la población del Congreso de la Unión.

V. Las Secretarías de Reforma Agraria, de Agricultura y Ganadería y de Recursos Hidráulicos son las dependencias del Ejecutivo encargadas de aplicar las leyes agrarias y ejecutar los planes y acuerdos sobre el particular. Las demás autoridades del país tendrán el carácter de auxiliares de estas dependencias en materia agraria.

VI. Cada una de estas dependencias ejercerá las funciones que le correspondan de acuerdo con la competencia que les asigne la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, pero básicamente, a la Secretaría de Reforma Agraria le corresponde la tramitación de las solicitudes de restitución, dotación y ampliación de tierras y aguas que formulen los núcleos de población; la creación de nuevos centros de población; deslinde de las tierras comunales y ejidales y la organización de los ejidos y comunidades hasta la ejecución de la resolución presidencial restitutoria, dotatoria o ampliatoria o la resolución que cree y dote a un nuevo centro de población; asimismo corresponde a esta Secretaría los trámites de inafectabilidad.

A las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Recursos Hidráulicos en sus respectivas ramas, les corresponderá la organización de los ejidos, comunidades y colonias agrarias respecto a las cuales deberán dictar las medidas necesarias para su mejor funcionamiento, atendiendo principalmente a la conservación, preservación y fomento de los recursos naturales, a la organización de la producción agropecuaria y a la explotación racional de los recursos de acuerdo con su capacidad productiva, de acuerdo con los planes de rehabilitación y fomento aprobados a las leyes aplicables.

Dichas Secretarías deberán coordinar sus funciones mediante las comisiones intersecretariales que se consideren necesarias.

VII. Las comisiones intersecretariales que se formen para los fines a que se refiere la última parte de la fracción anterior tendrán las funciones que se les asigne por la ley o por el decreto que las constituya.

VIII. Cuando la organización de la producción agropecuaria, conforme a las medidas y planes aprobados, comprenda la industrialización y comercialización de los productos agropecuarios y el desarrollo económico integral de los ejidos y comunidades, formarán parte de las comisiones intersecretariales representantes de las Secretarías de Educación y de Industria y Comercio.

IX. Se crea el Tribunal agrario de la Federación ante el cual se dirimirán todas las controversias que surjan en los trámites administrativos agrarios, ante las demás autoridades agrarias y cuyas resoluciones reclamen las partes interesadas.

El Tribunal se integrará con las Salas que sean necesarias y determine la Ley Orgánica respectiva.

Cada Sala se integrará con cinco Ministros. Para ser Ministro del Tribunal Agrario de la Federación deben cumplirse los mismos requisitos que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y será designados por el C. Presidente de la República entre la terna propuesta para cada caso, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

X. El procedimiento de restitución se iniciará ante el Delegado Agrario de la Entidad a que pertenezca el núcleo de población solicitante, el cual presentará con su demanda los títulos que acrediten su derecho de propiedad de las tierras y aguas reclamadas, o dentro del plazo de 30 días de iniciado el procedimiento.

El Delegado de la Secretaría de Reforma Agraria dará entrada a la demanda, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, comunicará la iniciación del procedimiento a la Secretaría y emplazará a los poseedores o propietarios presuntos afectados por la restitución, ordenando se levante plano de las tierras cuya restitución se solicita y se recaben los demás datos que determinen las leyes.

Con los informes recabados y teniendo en cuenta las pruebas y alegatos que presenten los presuntos afectados, formulará su opinión y remitirá el expediente a la Secretaría de Reforma Agraria para su revisión y para que formule el proyecto de resolución, el cual será remitido al C. Presidente para su estudio, firma y publicación en el Diario Oficial, si no se reclama por las partes ante el Tribunal Agrario de la Federación.

En caso de que se haya recurrido al proyecto de resolución presidencial, la Secretaría de Reforma Agraria remitirá el expediente al Tribunal Agrario de la Federación el cual tramitará el recurso en los términos que fije la ley y agotado el procedimiento emitirá su fallo. Este y el proyecto de resolución presidencial formulado por la Secretaría serán remitidos al Presidente de la República para la firma, y publicación de la Resolución Presidencial, la cual podrá dictarse de acuerdo con el proyecto formulado por la Secretaría de Reforma Agraria o modificarse de acuerdo con la resolución del Tribunal Federal Agrario.

XI. El procedimiento de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, se iniciará ante el Delegado Agrario de la Entidad a que pertenezca el núcleo de población solicitante.

Son aplicables en los conducente, las normas que rigen el procedimiento de restitución y las que fijen las leyes respecto a las fincas afectables e inafectables, al censo de población y los demás datos que esta Constitución y las Leyes Agrarias exijan. En ningún caso podrán omitir las autoridades agrarias la declaración respecto a las propiedades inafectables.

XII. Los poseedores y propietarios de superficies que constituyan una pequeña propiedad tienen el derecho de solicitar su reconocimiento de acuerdo con el procedimiento sumario que establezca la ley. El reconocimiento que hagan las autoridades agrarias al tramitar los expedientes de restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población dará lugar a la expedición de oficio del certificado de inafectabilidad correspondiente.

XIII. Las partes interesadas en los procedimientos agrarios de restitución, dotación, ampliación o creación de nuevos centro de población pueden ocurrir ante el Delegado Agrario o a la Secretaría de Reforma Agraria para hacer valer sus derechos, presentar pruebas y alegar en los términos que fijen las leyes.

Asimismo, las partes interesadas pueden recurrir las resoluciones dictadas por esas autoridades durante la tramitación del expediente de inafectabilidad, mediante el recurso de reconsideración que se presentará ante la misma autoridad que dicte la resolución y contra el proyecto de resolución presidencial que formule la Secretaría de Reforma Agraria, respecto a las resoluciones cuya reconsideración se haya solicitado, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Agrario de la Federación.

Estos recursos se tramitarán de acuerdo con las normas que establezcan las leyes agrarias y en ningún caso suspenderán el procedimiento agrario.

Contra las resoluciones presidenciales en materia de restitución, dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, y contra las resoluciones presidenciales de inafectabilidad cuyo proyecto se haya reclamado ante el Tribunal Agrario de la Federación, es procedente el Juicio de Amparo sin que proceda la suspensión de los actos reclamados excepto en el caso a que se refiere la siguiente fracción.

Por vía de amparo es procedente la suspensión de los actos reclamados cuando se reclamen actos que puedan tener como consecuencia afectar o afecten una pequeña propiedad agraria si además se cumplen los requisitos que establezca la Ley de Amparo y que se otorgue fianza para garantizar plenamente los daños y perjuicios que dicha suspensión pueda ocasionar a los terceros perjudicados.

Los quejosos que pidan el amparo ostentándose como pequeños propietarios sin que lo sean conforme a las leyes, incurrirán en las sanciones que se establezcan en la Ley de Amparo.

XIV. Las resoluciones de las autoridades agrarias distintas a las mencionadas en las fracciones anteriores son recurribles ante la autoridad que las dicte mediante el recurso de reconsideración y la resolución definitiva mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Agrario de la Federación. En el escrito en el que se interponga el recurso de revisión contra la resolución definitiva pueden reclamarse las violaciones procesales cuya reconsideración se haya solicitado.

Contra las resoluciones del Tribunal Agrario de la Federación que no sean objeto de resolución presidencial, procede el Juicio de Amparo en los términos que fijen las leyes agrarias y la Ley de Amparo.

TRANSITORIOS.

1o. Los propietarios o poseedores que hayan sido afectados ilegalmente, tendrán derecho a ser indemnizados en efectivo por el valor de las tierras y aguas de que hayan sido privados. Este derecho podrá ejercitares en cualquier tiempo a partir de la fecha de publicación de la resolución presidencial que haya ordenado la afectación o a partir de la fecha en que se haya ejecutado ilegalmente una resolución presidencial en pequeñas propiedades inafectables. En todo caso la indemnización deberá pagarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que se solicite su pago.

2o. Las autoridades agrarias que afecten pequeñas propiedades inafectables incurrirán en responsabilidad por violación a la Constitución.

3o. Los predios de particulares que actualmente tengan una superficie menor a la que establece la fracción XVI de la segunda parte del artículo 27 se reestructurarán de acuerdo con la Ley Reglamentaria que se dicte para combatir el minifundismo.

4o. La inexistencia de los actos a que se refiere el inciso 1, de la fracción VI de la primera

parte del artículo 27 no comprende los actos realizados de acuerdo con la ley del 25 de junio de 1856, ni los fraccionamientos ni repartos realizados entre los mismos comuneros de acuerdo con las leyes locales expedidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1917.

5o. Se cancela la deuda agraria respecto a las expropiaciones de tierras y aguas cuyos poseedores o propietarios no hayan presentado su solicitud de indemnización dentro del plazo señalado por las leyes.

6o. Este Decreto que reforma el artículo 27 constitucional entrará en vigor quince días después de la fecha de su publicación.

Señor José de Jesús Sánchez Ochoa. - Licenciado Fernando Estrada Sámano. - Licenciado José de Jesús Martínez Gil. - Licenciado Abel Vicencio Tovar. - Profesora Graciela A. de Romero. - Señor Jorge Baeza Somellera, C.P.T. Señor Javier Blanco Sánchez. - Profesor J. Armando R. Calzada Ramos. - Alejandro Cañedo Benítez, C.P.T. - Licenciado José Ángel Conchello. - Señor Alvaro Fernández de Cevallos - Miguel Fernández del Campo, C.P.T. - Licenciado Carlos Gómez Alvarez. - Ingeniero Héctor González García. - Licenciado Manuel González Hinojosa. - Señor Juan José Hinojosa Hinojosa. - Señor Eduardo Limón León. - Señor Alberto A. Loyola Pérez. - Señor Gerardo Medina Valdez. - Licenciado Alfredo Oropeza García. - Licenciado Eugenio Ortiz Walls. - Señora Margarita Prida de Yarza. - Señor Lorenzo Reynoso Ramírez. - Licenciado Federico Ruiz López. - Señor Alejandro Coronel Oropeza."

El C. Presidente: Túrnese la Iniciativa presentada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales en turno; de Asuntos Agrarios y de estudios Legislativos e imprímase.

REFORMAS AL APARTADO "A" DEL ART¡CULO 123 CONSTITUCIONAL.

El C. Muñoz Mosqueda: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con que objeto?

El C. Muñoz Mosqueda: Para presentar una iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero Diputado Gilberto Muñoz Mosqueda.

El C. Gilberto Muñoz Mosqueda: Compañeras y compañeros diputados; Señoras y señores: Al abordar la tribuna más alta del país, en nombre de los trabajadores que integramos el Congreso del Trabajo, de los militantes de la Confederación de Trabajadores de México y particularmente, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica, lo hago con la convicción firme y patriótica de que con la iniciativa a la que voy a dar lectura, estoy sirviendo a mi patria y a mis compañeros de clase. Viene a mi memoria un pensamiento de José María Morelos, cuando ante el Congreso de Chilpancingo presentó el documento 'Sentimientos de la Nación', que al referirse a las leyes decía: 'Deberán ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumenten el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña y el hurto; así pues, señoras y señores diputados, solicitamos la decisión que cada uno de ustedes, como mexicanos tiene, para entender, comprender y apoyar una de las demandas más justificadas de los trabajadores mexicanos, a fin de que su oportunidad, ésta cuente con su aprobación para la implantación de la semana de cuarenta horas.

'Los que suscriben, diputados del sector de los trabajadores militantes de la Confederación de Trabajadores de México, miembros de la XLIX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de lo que dispone el artículo 71 de la Constitución Política del país y del artículo 55 del Reglamento Interior del honorable Congreso de la Unión, presentamos ante la honorable Cámara de Diputados, para su discusión y aprobación, la Iniciativa de Reforma a la Fracción IV, del Apartado 'A', del artículo 123 constitucional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según ha quedado establecido, el Derecho Constitucional Mexicano, en virtud de los dictados del artículo 123, que norma las relaciones obrero - patronales, debe considerarse como la legislación más avanzada del mundo en ese campo, pero como parte que es del Derecho Positivo, estimamos necesario que se nutra con experiencias y recoja los avances de la lucha cotidiana que es la aportación de la CTM al derecho obrero mexicano que es dinámico, proporcionando en forma ascendente y positiva conquistas a sus agremiados, estableciendo preceptos relativos a la contratación colectiva, a la defensa y protección de la integridad física del trabajador, por medio de la estipulación de jornadas de trabajo encaminadas a encontrar un justo equilibrio entre los factores de la producción, consignando como jornada máxima de trabajo, ocho horas diarias en cinco días a la semana con dos de descanso y pago de cincuenta y seis, esto sin duda significa un alto concepto de solidaridad en los postulados sociales que el pueblo mexicano determina; es necesario que se extienda a todos los grupos obreros y a las personas que, con el esfuerzo físico y mental, obtienen el sustento, protegidos o no por organizaciones sindicales de cualquier rubro, puesto que la justicia social no debe circunscribirse de ninguna manera a grupos específicos.

Firmes en esta consideración de solidaridad, es necesario tomar las medidas del caso, a efecto de que la semana de cuarenta horas, que la mayoría de los Sindicatos Nacionales agrupados en la CTM ha conquistado ya, a través de las revisiones de sus contratos colectivos como los electricistas, petroleros, telefonistas, azucareros, químicos y pretroquímicos, etc., trabajadores que ya disfrutan del beneficio de la jornada reducida; consideración ésta, entre otras, de lo inaplazable de este tipo de reforma, pues se sustenta en el hecho de que importantes

sectores de diferentes actividades fabriles, comerciales, bancarias, burocráticas y en fin de gran gama de labores productivas se desarrollan dentro del ámbito de la llamada semana inglesa y tal situación, mientras no se estandarice, hace que se observe una sensible desigualdad en las condiciones de prestación de servicios, inequidad ésta que contraría los principios básicos de toda legislación laboral considerada doctrinalmente como una Ley Tutelar de Clase, que incluso no sólo debe ser equitativa sino proteccionista de los derechos de los trabajadores y de las mejores condiciones de trabajo para éstos. Así pues, es necesario incorporar al texto constitucional, a efecto de que esa garantía social obre en beneficio de todos los trabajadores de nuestro país, ya que es la única manera de que los patrones, considerándolos como un todo social, se vean obligados a respetar tan importante avance.

La aspiración es justificada porque la nueva estructuración de las actividades industriales en general, por la ciencia de la cibernética, por los adelantos tecnológicos, por la electrónica, la automatización y el maquinismo, tienden indudablemente al aumento de la producción y a elevar los índices de productividad, por lo que resulta de suma importancia que en México se establezca la reducción de la jornada de trabajo.

Debe meditarse en el hecho de que la jornada semanaria de cuarenta horas en cinco días de trabajo, entraña no sólo un concepto de beneficio económico, puesto que al aplicarse en todas las áreas fabriles, se abren oportunidades de trabajo que tan necesarias son para los centenares de miles de mexicanos que no encuentran empleo, sino también, y de modo fundamentalmente, debe tomársele como punto de partida de un movimiento que tiende a robustecer los lazos de la familia, a integrar en forma más completa los hogares de los trabajadores, permitiéndose que padres e hijos convivan mayor tiempo, que fortalezcan los lazos de unidad que tanto importan al país, puesto que la nación mexicana, cada día más fuertemente enraizada en la democracia, debe depositar en cada casa, en cada familia, la semilla de ese ideal que es preciso trasmitir a las generaciones venideras, si deseamos que instituciones de tal magnitud prevalezca en el tiempo.

También resulta indiscutible, el hecho de que una de las grandes preocupaciones de la problemática nacional es el desempleo, el sub - empleo y la dificultad que presenta por una enorme sucesión de factores socio - económicos y financieros la creación acelerada de las fuentes de trabajo que requiere el país. La reducción de la jornada en consecuencia, coadyuva a la solución de una parte del problema mencionado, pues aquellas industrias o actividades que necesitan la presencia permanente de trabajadores o la labor continua, se verán en la necesidad de absorber un porcentaje más elevado del número de trabajadores que actualmente ocupan; y en consecuencia, crear más fuentes de trabajo para aquellos que sufren desempleo.

A mayor abundamiento, existe también en apoyo de esta iniciativa, el antecedente, que no se pueda negar, resultó de lo más benéfico en lo social, en lo económico y en lo humano, como lo expreso el señor Presidente Echeverría, cuando propuso y fundamentó las reformas al reglamentos para los empleados al servicio de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y cuando por su iniciativa se dictó también el Decreto que concedió a los trabajadores al servicio del Estado, el beneficio de una jornada de cuarenta horas de trabajo semanales.

Precisamente por el esfuerzo proletario debe entenderse en función colectiva, nos proponemos llevar al texto constitucional, esta nueva garantía, que significa la jornada de cuarenta horas, para que todos aquellos que viven de su esfuerzo, compartan lo que nosotros hemos conquistado.

En el orden económico, es válido hacer la reflexión de que ninguna de las industrias ni de las empresas cuyo personal labora desde hace varios años jornadas de cinco días a la semana, con ocho horas diarias de labor y pago de cincuenta y seis, han sufrido menoscabo, sino por el contrario, han incrementado sus ganancias y su desarrollo ha sido creciente y favorable

La experiencia obtenida con la implantación de la semana de cuarenta horas, ha sido altamente positiva, ya que en el aspecto de productividad y en los que incluyen las labores de técnicos, del personal dedicado a la atención al público, de reorganización administrativa, etc., en encuestas diversas realizadas, se ha llegado a conclusiones que en las áreas mencionadas, ha mejorado sensiblemente la eficiencia del personal bajo dicho régimen; en iguales términos se puede aludir a la actitud positiva, a la capacidad creadora, al aumento de la asiduidad y al concomitante descenso del ausentismo, propiciándose además la mejor asimilación de la capacitación que se imparte al personal.

Algo más en favor de la reducción de la jornada, es que tendrán óptimos resultados los programas de actividades deportivas, educativas, turísticas, de superación cultural, de recreación, las que posibilitan compras que a su vez aumentan el movimiento monetario, las ya mencionadas de atención y de unidad familiar y, en forma muy especial, la mejor condición física, capacidad y disposición de ánimo de los trabajadores.

Esto, invariablemente redunda en beneficio tanto de los trabajadores como de las instituciones a las que prestan sus servicios, y consecuentemente, el desarrollo de México.

Si casi el cincuenta por ciento de la planta industrial instalada, se encuentra desocupada, con la apertura de nuevos turnos de trabajo se elevaría sensiblemente el nivel de empleo y la producción.

Al tenerse dos días de descanso, se incrementará el desarrollo del turismo popular.

Al establecerse la semana laboral de cuarenta horas sin disminuir el salario, las tasas base de salario por hombre aumentarían automáticamente.

La jornada semanal de cuarenta horas permitirá al trabajador poder capacitarse profesionalmente para el mejor desempeño de su trabajo. Al disponer el trabajador de dos días de descanso se estimularía la productividad por hombre y por empresa y disminuye los accidentes de trabajo.

Por lo expuesto anteriormente, proponemos la siguiente redacción, a los considerandos que deben dar apoyo a la propuesta, y el texto mismo, a efecto de que en la fracción IV del apartado 'A' del artículo 123 constitucional, se incorpore la garantía tantas veces mencionada.

Dentro de ese concepto, formalizaremos los siguientes:

CONSIDERANDOS.

Primero. Que la evolución del Derecho Constitucional Mexicano, es parte fundamental de una legislación que recoge la marcha ascendente del país y la clase trabajadora se propone firme y decididamente lograr que en la Carta Magna se proyecten sus conquistas, a efecto de que todos los trabajadores, sean o no sindicalizados, aprovechen las ventajas que el proletariado ha conseguido a través de décadas de lucha.

Segundo. Que numerosos sindicatos nacionales de industria lograron ya establecer en sus contratos colectivos la jornada de cinco días de trabajo por dos de descanso, con goce de salario, de las que también disfrutan los trabajadores de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, los trabajadores al servicio del Estado, los trabajadores de oficinas y muchos otros.

Tercero. Que es preciso darle categoría de mandato constitucional a dicha conquista, para que todos los trabajadores de México puedan aprovechar su tiempo libre en beneficio de su educación, del robustecimiento de sus lazos familiares y del establecimiento de contactos cívicos que fortalezcan las instituciones democráticas mexicanas.

Cuarto. Que, gracias a la implantación de la jornada en la forma que se ha precisado anteriormente, se abran oportunidades de trabajo que tan necesarias son, para el aprovechamiento de fuerzas que contribuirán al engrandecimiento de México, sobre todo en la llamada tercer área, la de servicios, con la expansión del turismo interior y el impulso a la comunicación entre diversos estratos geográficos y sociales.

Quinto. Que mediante el descanso se incrementa la producción, puesto que la ciencia demuestra que el trabajador rinde más y mejor, teniendo un descanso adecuado que le permita la utilización de todas sus fuerzas mentales y físicas en la tarea que tiene encomendada.

Por lo antes expuesto, debe incorporarse al artículo 123 constitucional, una nueva redacción de la fracción IV, que es la siguiente:

"EL TRABAJADOR DEBERÁ DISFRUTAR POR LO MENOS DE DOS DÍAS DE DESCANSO SEMANARIOS, CON GOCE DE SALARIO, POR CADA CINCO DE TRABAJO".

ART¡CULO TRANSITORIO.

Único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente.

México D.F., noviembre de 1975. - Diputado Gilberto Muñoz Mosqueda. - Diputado Leonardo Rodríguez Alcaine. - Diputado y licenciado Gilberto Acosta Bernal. - Diputado Gerardo Cavazos Cortés. - Diputado y arquitecto Jaime J. Coutiño Esquinca. - Diputado Joaquin del Olmo Martínez. - Diputado Ramón Díaz Carrillo. - Diputado Jesús José Gamero Gamero. - Diputado Jesús García Lovera. - Diputado Simón García Rodríguez. - Diputado Jesús Ibarra Tenorio. - Diputado Adalberto Lara Nuñez. - Diputado y C.P. Ignacio Mendoza Aguirre. - Diputado Daniel Mejía Colín. - Diputado Luis Parra Orozco. - Diputado Silvestre Pérez Lorenz. - Diputado David Ramírez Cruz. - Diputada Concepción Rivera Centeno, - Diputado y licenciado Arturo Romo Gutiérrez. - Diputado y licenciado Luis A. Santibáñez Belmont. - Diputado Luis Fernando Solís Patrón. - Diputado Jorge Antonio Torres Zárate."

El C. Presidente: Túrnese a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno; de Trabajo en turno, y de Estudios Legislativos.

El C. secretario Rogelio García González: Señor Presidente agotados los asuntos en cartera, se va a dar lectura al Orden del Día de la siguiente sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. secretario:

"Cámara de Diputados.

Tercer período Ordinario de Sesiones. XLIX Legislatura.

Orden del Día

Noviembre de 1975.

Lectura de la acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Jalisco, Michoacán y Nuevo León.

Dictamen de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Desarrollo industrial y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que abroga la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

De las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Trabajo, Gobernación y Justicia con proyecto de Decreto que reforma el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Antonio Ramírez Barrera, para aceptar y usar la condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Brasil.

De las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos y Primera de Gobernación con Punto de Acuerdo relativo a la Iniciativa de Reformas al Artículo 43 Constitucional, presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista a la XLIX Legislatura.

De las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos con Punto de Acuerdo relativo a la Iniciativa de Reformas a los Artículos 1915 y 1916 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales presentada por diputados del Partido Acción Nacional a la XLVIII Legislatura."

El C. Presidente: (a las 14:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, mañana, día 19 del actual, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"