Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19751217 - Número de Diario 38

(L49A3P1oN038F19751217.xml)Núm. Diario:38

ENCABEZADO

Diario de los Debates

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México D. F., Miércoles 17 de Diciembre de 1975 TOMO III. - NÚM. 38

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior Se aprueba

Proposición de la Gran Comisión

Para integrar la Comisión de Planeación del Desarrollo Económico y Social, la Gran Comisión propone a varios CC. diputados. Se aprueba.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

De Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar Empréstitos sobre el Crédito de la Nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico. Se turna a Comisión. Imprímase

De Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Se turna a Comisión. Imprímase

De Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1976. Se turna a Comisión. Imprímase.

De Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Se turna a Comisión. Imprímase.

De Ley General de Asentamientos Humanos. Se turna a Comisiones. Imprímase

Reanudación de labores

El C. Jesús Enríquez Burgos manifiesta que por haber dejado de ocupar el puesto de Secretario General de Gobierno del Estado de Sonora, está en posibilidades de reasumir sus funciones de representante popular. La Presidencia, en virtud de la solicitud, acuerda que el C. Enríquez Burgos debe reincorporarse a sus funciones de Diputado Federal

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley de Extradición Internacional

Proyecto de Decreto que emiten las Comisiones de Gobernación y Relaciones Exteriores de la antes mencionada Ley. Primera lectura

Reformas y Adiciones a los artículos 27, 73, y 115 de la Constitución Federal de la República

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los mencionados artículos de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Primera lectura

Bonos del Ahorro Nacional

Proyecto de Decreto que autoriza una nueva emisión de los mencionados Bonos. Primera lectura

Tesoro Mexicano

Proyecto de Decreto que amplía la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Primera lectura

Reforma a los Artículos 2o. y 3o de la Ley que establece bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo

Proyecto de Decreto que reforma los artículos mencionados con anterioridad. Primera lectura

Ley de Navegación y Comercio Marítimo

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la antes mencionada Ley, a la cual da lectura el C. José Rivera Arreola. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoraciones

Dos proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Hugo Cervantes del Río y Juan José Arreola, para aceptar las condecoraciones conferidas por gobiernos. extranjeros. A discusión, sin

que motiven debate, se aprueban. Pasan al senado

Ley del Impuesto Sobre Explotación Forestal

Proyecto de Ley emitido por la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros referente a la Ley mencionada con anterioridad. El C. Feliciano Calzada Padrón, a nombre de la Comisión, propone modificaciones a este dictamen. Se dispensa la segunda lectura a las mismas. A discusión tanto en lo general como en lo particular, sin que motive debate, se aprueba por unanimidad. Pasa al senado

MINUTAS

La H. Colegisladora remite proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a los artículos 26, 27 bis, 40, 72 y 72 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 74 de la Ley de Amparo. Se turna a Comisiones

Para los efectos del artículo 72 Constitucional, inciso "E", la Cámara de Senadores devuelve el proyecto de Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a Comisiones

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO LUIS DEL TORO CALERO

(Asistencia de 168 ciudadanos diputados.)

APERTURA

El C. presidente (a las 12.35 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario José Luis Estrada Delgadillo:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del día

17 de diciembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Proposición de la Gran Comisión.

Iniciativas del Ejecutivo

Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar Empréstitos sobre el Crédito de la Nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico.

Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1976.

De Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

De Ley General de Asentamientos Humanos.

Escrito del C. Jesús Enríquez Burgos.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones de Gobernación y Relaciones Exteriores, con Proyecto de Ley de Extradición Internacional.

De las Comisiones de Puntos Constitucionales, Asuntos Agrarios, Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar los artículos 27,73, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Hacienda Crédito Público y Seguros, con Proyecto de Decreto que autoriza nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Decreto que amplía la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo que puede otorgarse.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. de la ley que establece bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio constitutivo del BID

De las Comisiones Unidas de Marina Nacional y Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Dictámenes a Discusión

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales, con Proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Hugo Cervantes del Río y Juan José Arreola, para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

Minutas

Con proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a los artículos 26, 27 Bis, 40, 72 y 72 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 74 de la Ley de Amparo Con proyecto de Ley Federal de Protección al Consumidor, devuelta por la Colegisladora para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Presidencia del C. diputado Luis del Toro Calero.

En la ciudad de México, a las once horas y diez minutos del martes dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, con asistencia de ciento cuarenta y cuatro ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del día.

Sin que motive debate, se aprueba el Acta de la sesión anterior celebrada el día once de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El C. licenciado Mario Moya Palencia, secretario de Gobernación, suscribe atento oficio por el que participa que, en acatamiento del artículo 93 constitucional, el C. Presidente de la República ha dado instrucciones para que el C. licenciado Mario Ramón Beteta, secretario de Hacienda y Crédito Público, comparezca ante este Cuerpo Legislativo en la sesión que se llevará a cabo el 16 del actual, e informe sobre las cuestiones relativas a la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1976. De enterado.

Para los efectos constitucionales, el C. licenciado Luis Echeverria Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, envía las siguientes iniciativas:

De decreto que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Recibo, y a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros e imprímase.

De Decreto que amplía la garantía del Tesoro Mexicano en las Operaciones de Préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que puede otorgarse. Recibo, y a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y seguros e imprímase

De Decreto que reforma los Artículos 2o. y 3o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros e imprimase.

La Secretaria informa a la Asamblea de la presencia en el Salón de los siguientes invitados de honor:

Licenciado Gustavo Romero Kolbeck, Director General de Nacional Financiera; licenciado Ernesto Fernández Hurtado, Director General del Banco de México, S. A.; ingeniero Jesús Robles Martínez, Director General del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; licenciado Julio Sánchez Vargas, Director General de SOMEX; licenciado José Sáenz Arroyo, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; C.P. Alfredo A. Luegas, Director General del Banco Internacional, S. A.; Licenciado Atanasio González Martínez, Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación; licenciado Miguel de La Madrid Hurtado, Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; licenciado Carlos Tello Macias, Subsecretario de Ingresos C.P. Ramón Aguirre Velázquez, Subsecretario de Egresos; ingeniero Gilberto Ruiz Almada, Subsecretario de Investigación y Ejecución Fiscal; licenciado Enrique Velasco Ibarra, Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; licenciado Miguel Franco Gutiérrez, Secretario Particular del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público; C. Francisco Cano Escalante, Vocal Ejecutivo de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera; ingeniero José Gascón Mercado, Director General del Fondo Nacional de Fomento Ejidal; Licenciado Julián Bernal Molina, Presidente de la Comisión Nacional de Valores; C. Francisco Merino Rábago, Director General del Banco Nacional del Crédito Rural; general Licenciado Jorge Olivera Toro, Gerente General del Banco Nacional del Ejército y la Armada; C. Pedro Luis Bartilotti, Director General del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal; licenciado Jorge Martínez y Gómez del Campo, Director General del Banco de Fomento Cooperativo; licenciado Carlos Girón Peltier, Director General del Patronato del Ahorro Nacional; licenciado Gastón Gamba, Director General de la Financiera Nacional Azucarera; licenciado Hilario Ramos, Director General de UNPASA; ingeniero Rafael Lizárraga, Director General de INISA; licenciado Patricio Ayala, Jefe de Asesores del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público; licenciado Antonio Solano, Asesor del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público; C. P. Miguel Angel Dávila, Subdirector General de Egresos de la Secretaría de Hacienda; C.P. y A. Miguel A. Fox Cruz, Subdirector Técnico de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; licenciado Jorge Mario Urdiales Morales, Subjefe de la Unidad Central de Programación de la Secretaría de Hacienda; licenciado Raúl Piz Ávalos, Secretario Particular del C. Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda; licenciado Mario J. Yáñez N., Secretario Auxiliar del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

La Presidencia expresa su satisfacción por la presencia de tan distinguidos visitantes.

Encontrándose a las puertas del Recinto el C. licenciado Mario Ramón Beteta, Secretario de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia designa en comisión para que lo introduzcan al Salón, a los CC. diputados Alejandro Cervantes Delgado, Carlos Gómez Alvarez, Ezequiel Rodríguez Arcos, Rubén Rodríguez Lozano, Feliciano Calzada Padrón y Concepción Rivera Centeno.

Una vez que la comisión cumple con su cometido, la propia Presidencia manifiesta que en cumplimiento del Acuerdo aprobado por esta

Cámara de Diputados el día 11 del presente, hoy comparece ante esta Representación Nacional el señor Secretario de Hacienda y Crédito Público, a fin de que informe y conteste varias preguntas, en relación al Presupuesto de Egresos de la Federación para 1976. Agrega que una vez que el señor Secretario de Estado dé lectura a su exposición, varios ciudadanos diputados formularán preguntas sobre la iniciativa en cuestión.

A continuación el C. licenciado Mario Ramón Beteta da lectura a la exposición, motivo de su presencia en esta Cámara.

En seguida los CC. Diputados Alejandro Cervantes Delgado, Jorge Reyna Toledo, Francisco Rodríguez Pérez, Graciela Aceves de Romero, Ezequiel Rodríguez Arcos, Fernando Solís Patrón, Alfonso Gómez de Orozco, Federico Ruiz López, María Aurelia de la Cruz Espinosa, Gilberto Ortiz Medina, José Ángel Conchello Dávila, Hugo Manuel Félix García, Lázaro Rubio Félix, Graciano Astudillo Alarcón y Guillermo Gómez Reyes, formulan al C. Secretario de Hacienda varias preguntas en relación a la Iniciativa a estudio, a las cuales el C. licenciado Mario Ramón Beteta, da respuesta.

El C. Presidente de la Asamblea, licenciado Luis del Toro Calero, hace uso de la palabra para referirse a las comparecencias de funcionarios del Ejecutivo Federal que han realizado en esta XLIX Legislatura para informar al pueblo de México, a través de sus representantes, sobre los motivos que se han tenido para iniciar diversas leyes. Al C.. Secretario de Hacienda le expresa lo siguiente:

Estimamos que su intervención inicial y las respuestas a los planteamientos que aquí se le formularon, denotan la congruencia del documento y su espíritu, con las acciones que el Gobierno ha emprendido en los diversos campos de la vida económica y social de México. Tal como lo ofreció al inicio de su exposición, Ha hablado usted en la más alta tribuna del país, con responsabilidad, con franqueza y con veracidad.

Por la sinceridad, por la extraordinaria entereza y por la lealtad con la que usted se ha expresado y que nosotros compartimos, y por sus brillantes y congruentes respuestas, le felicitamos muy efusivamente.

La misma Comisión que introdujo al alto funcionario, lo acompaña al retirarse del Salón.

La Secretaria a su vez, agradece la presencia de todos los invitados especiales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del día para la próxima sesión.

A las quince horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, miércoles diecisiete, a las once horas."

Está a discusión el Acta...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

PROPOSICIÓN DE LA GRAN COMISIÓN

- El mismo C. Secretario

"Cámara de Diputados, Gran Comisión.

Honorable Asamblea:

La Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados, en uso de la facultad que le otorga el artículo 74 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite proponer, para integrar la Comisión de Planeación del Desarrollo Económico y Social, a los siguientes CC. diputados.

Presidente, Mariano Araiza Zayas; secretario, Luis Dantón Rodríguez, Horacio Labastida Muñoz, Diódoro Carrasco Palacios, Jorge Hernández García, Alejandro Cervantes Delgado, Fernando Estrada Sámano, Salvador Castañeda O' Connor, Jorge Armando Gaytán Gudiño, Antonio Carrillo Huacuja, Guillermo Jiménez Morales, Ricardo Castañeda Gutiérrez, Carlos Moguel Sarmiento, Arnoldo Villarreal Zertuche, Gilberto Ortiz Medina, Sebastián Uc Yam, Javier Blanco Sánchez, Ezequiel Rodríguez Arcos, Abraham Talavera López, Julio Camelo Martínez, Salvador Robles Quintero.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1975.- Presidente, licenciado Carlos Sansores Pérez.- Secretario, licenciado Luis Dantón Rodríguez."

Está a discusión la proposición...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. .. Aprobada, señor Presidente.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

De Decreto que da Bases al Ejecutivo para Celebrar Empréstitos Sobre el Crédito Nacional, Mediante la Emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico

- El C.. secretario Rogelio García González:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

17 de diciembre de 1975.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Decreto que da bases al Ejecutivo para Celebrar Empréstitos sobre el Crédito de la Nación, mediante la Emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 11 de diciembre de 1975.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"Escudo Nacional. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

La presente administración se ha esforzado en reorientar la estrategia del desarrollo económico

y social del país, dando una importancia primordial al manejo de la balanza de pagos y de las finanzas del sector público. Por otra parte, ha buscado el mejoramiento de la distribución del ingreso y, en forma paralela, el incremento en los niveles de empleo, el fomento a la producción, y la canalización de la inversión pública hacia actividades básicas que absorben mano de obra, como es la agricultura.

La estrategia aplicada para aliviar el problema de la balanza de pagos ha consistido en fomentar las exportaciones, diversificando cada vez más los mercados a los cuales se concurre y buscando, mediante acuerdos internacionales, la estabilidad de los precios de las materias primas. Asimismo, se fomenta el turismo extranjero y se procura mejorar la estructura de la deuda externa de México.

Con el objeto de atenuar el crecimiento del déficit del sector público, ha sido necesario asignar y distribuir más racionalmente el gasto y aumentar los ingresos, Para ello, se vigila que los impuestos se apliquen dentro de un marco de equidad, cuidando la capacidad de pago del causante; con respecto al gasto, se han venido instrumentando los mecanismos más idóneos para su planeación, ejercicio y control.

Al mismo tiempo, la política monetaria ha sido diseñada para reducir las presiones inflacionarias y contribuir a una mayor captación de recursos por el sistema financiero mexicano, A fin de alcanzar estas metas, se han venido adecuando los requerimientos de reserva para ciertas obligaciones, así como las tasas de interés que las instituciones de crédito aplican por determinados depósitos. Fueron creados también nuevos instrumentos financieros para atraer ahorro.

En años recientes, diversos acontecimientos tales como la crisis financiera internacional y las tensiones económicas provocadas por los problemas de los energéticos causaron serios desajustes en el ritmo de la actividad económica de muchos países, sobre todo de los importadores de petróleo y de los que se encuentran en proceso de desarrollo. Fuertes presiones inflacionarias se hicieron presentes debido particularmente al encarecimiento y escasez de materias primas básicas y al espectacular aumento de los precios del petróleo. Para contrarrestar estos fenómenos, hubo necesidad de introducir ciertos ajustes a la política económica nacional, tanto a la de corto como a la de mediano plazo, sin descuidar las metas que este régimen se ha planteado y que tienden a lograr un desarrollo compartido.

Dentro del marco anterior, la economía mexicana se vio afectada fundamentalmente en la balanza de pagos, ya que fue necesario incrementar las importaciones de alimentos y petróleo a precios crecientes; por su parte, las exportaciones se enfrentaron a una demanda externa muy rígida que determinó su menor dinamismo, a pesar de las políticas de fomento que se han aplicado a través de los diferentes organismos e instrumentos promocionales de comercio exterior.

Sin embargo, medidas internas de política financiera han influido en la asignación de recursos, frenando el crédito a las actividades no productivas y permitiendo una mayor canalización de ahorros hacia inversiones prioritarias.

Las perspectivas del sector externo en el corto plazo están determinadas por la actual tendencia de las exportaciones así como por las escasas posibilidades de que disminuyan los precios de las importaciones necesarias al desarrollo. En virtud, de lo anterior, la necesidad de atender los diversos requerimientos de inversión en sectores cuya responsabilidad está a cargo del Estado, hace aconsejable seguir utilizando el crédito exterior en el marco de una política prudente y sana, siempre y cuando los volúmenes y las condiciones de contratación permitan mantener el nivel de la deuda externa dentro de los límites impuestos por la capacidad de pago del país y procurando disminuir la tasa de crecimiento de dicho endeudamiento. Siguiendo nuestra política en materia de financiamiento externo, los recursos provenientes de los mercados internacionales deberán canalizarse invariablemente a proyectos autofinanciables, que directa e indirectamente generen las divisas necesarias para el pago oportuno de los créditos obtenidos. Al igual que los demás instrumentos de la política económica, el crédito externo debe ser utilizado flexiblemente, ajustándolo a la estrategia del desarrollo, a los requerimientos de la balanza de pagos y a la situación de los mercados financieros internacionales.

Entre los diversos instrumentos de financiamiento que ofrecen esos mercados, destacan las emisiones de bonos, a plazos amplios, con garantía del crédito de la Nación y sin atadura alguna para el uso de las divisas respectivas.

Es por ello que recientemente, haciendo uso de las autorizaciones que otorgó el H. Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal, mediante Decretos de 23 de noviembre de 1972 y 26 de noviembre de 1973, se colocaron varias emisiones de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico en diversos mercados, por un monto aproximado de 114 millones de dólares.

México es uno de los países en proceso de desarrollo que más ha penetrado a los mercados internacionales de capitales mediante la emisión pública de bonos. La solidez de la economía nacional y la confianza en su futuro desarrollo permite seguir utilizando el crédito de nuestro país, como complemento a los ahorros internos que genera la nación.

Las razones anteriores nos llevan a proponer a la consideración de ese H. Congreso de la Unión la conveniencia de que se otorgue al Ejecutivo Federal una nueva autorización para concertar, gradual y oportunamente, empréstitos en moneda extranjera, hasta por el equivalente de 2,500 millones de pesos, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico, en virtud de que las negociaciones en proceso podrían agotar la autorización vigente contenida en el

último Decreto mencionado, cuyo remanente es de aproximadamente 475 millones de pesos.

Por otra parte, se propone al Congreso de la Unión que, de tener a bien acceder a nuestra solicitud, se establezca como plazo máximo de las citadas emisiones el de 25 años, ya que los mercados internacionales permiten, algunas veces, emisiones a dicho plazo, y ello resulta congruente con el objetivo de mejorar la estructura de vencimientos de la deuda externa.

En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, y a través del digno conducto de ustedes presento a la soberana consideración de ese H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

DECRETO QUE DA BASES AL EJECUTIVO PARA CELEBRAR EMPRÉSTITOS SOBRE EL CRÉDITO DE LA NACIÓN, MEDIANTE LA EMISIÓN DE BONOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA FOMENTO ECONÓMICO

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos sobre el crédito de la nación, con sujeción a las siguientes bases:

1. Los empréstitos se concertarán mediante la emisión de títulos que se denominarán "Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico", y se distinguirán entre sí por el año de su emisión y demás características que se les señalen;

II. El valor de los bonos se expresará en las monedas extranjeras que determine el Ejecutivo Federal;

III. El monto total de las emisiones que se autorizan en el presente Decreto, será por un equivalente hasta de dos mil quinientos millones de pesos;

IV. Las emisiones podrán constar de una o varias series que el Ejecutivo Federal pondrá en circulación conforme lo estime oportuno;

V. Cada emisión deberá quedar amortizada en un plazo máximo de 25 años contados a partir de su fecha, sin perjuicio de la facultad que se reserve al Ejecutivo Federal para pactar la redención anticipada, total o parcial, de los títulos; VI. Se podrá convenir la constitución de fondos de amortización para el pago de los títulos;

VII. Los bonos constituirán obligaciones generales, directos e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o documentos contractuales respectivos;

VII. El producto de los empréstitos se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico, como energía eléctrica, transportes, carreteras, riego y otras, que permitan un incremento en los ingresos públicos, así como a la conversión de deudas contraidas en el exterior, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes;

IX. Los títulos en que se documenten los empréstitos gozarán del interés anual que fije el Ejecutivo Federal de acuerdo con las condiciones de los mercados internacionales, no causarán impuesto alguno, y sus demás características serán señaladas por el propio Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al suscribir las actas de emisión o documentos contractuales respectivos:

X. El Ejecutivo Federal podrá celebrar los arreglos necesarios para la colocación de los bonos mediante suscripción privada, sin perjuicio de que los tomadores de ésta puedan a su vez colocar los títulos en el mercado abierto.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal queda facultado para tomar las medidas de carácter administrativo necesarias para la ejecución de la autorización a que se refiere este Decreto, y especialmente las relativas al pago, liquidación de intereses, requisitos y formalidades de las actas de emisión o documentos contractuales respectivos y de los bonos, amortización y reposición de éstos, así como para la cotización en las bolsas extranjeras y el servicio general de la deuda.

Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará la intervención que corresponda a Nacional Financiera, S. A., en la emisión y colocación de los bonos, y al Banco de México, S. A., en el servicio de la deuda relativa a dichos valores.

Artículo cuarto. El Ejecutivo de la Unión, al enviar al Congreso el estado de la Cuenta Pública Federal, le informará del uso que haya hecho de las facultades que le confiere el presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 11 de diciembre de 1975.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverria Álvarez."

- Trámite: Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, e imprímase.

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Conforme a instrucciones del C. Presidente de la República adjunto al presente les remito, para los efectos constitucionales, la iniciativa que a continuación se menciona:

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL (Y ANEXOS )

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1975.- El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"Escudo Nacional. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

La presente Iniciativa de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1976, que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, reproduce los mismos conceptos de ingreso que los que autoriza la Ley vigente. Sin embargo, se estima conveniente informar a la Representación Nacional que, dentro del marco de conceptos impositivos que contiene dicha Ley de Ingresos, la Hacienda Pública del Distrito Federal en el curso de los cinco años de esta Administración ha llevado a cabo una intensa tarea de amplios alcances con el propósito de incrementar los recursos propios del Fisco Local y poder atender las amplísimas y crecientes necesidades de la población del propio Distrito.

Algunas de las adecuaciones fiscales de carácter local, promovidas ante el H. Congreso de la Unión y aprobadas por el mismo, forman parte de la Reforma Fiscal Nacional llevada adelante por el Gobierno Federal.

Las modificaciones impositivas correspondientes a los años transcurridos de 1972 a 1975 abarcan diversos gravámenes y, en su mayor parte, las reformas han consistido en la revisión y actualización de tarifas y de cuotas, en el establecimiento de nuevos sistemas tributarios que no han implicado creación de nuevos gravámenes y en la afinación de las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y de las demás leyes fiscales para mejorar la administración y, concomitantemente, las recaudaciones.

En forma muy sintética se presenta un resumen de las principales reformas implantadas a partir de 1972. En ese año se modificaron las tasas del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles incrementándolas en relación con la base gravable; igualmente se incrementaron las cuotas por expedición, canje y reposición de placas para automóviles, camiones, autobuses y similares; se revisaron y aumentaron las cuotas correspondientes a derechos de inscripción y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. También se modificó la Ley de Planificación del Distrito Federal para aumentar la aportación en efectivo que deben hacer los fraccionadores de terrenos así como las cuotas por división y subdivisión de predios.

En 1973 se aumentaron las cuotas por expedición, canje y reposición de placas de motocicletas, motonetas y bicicletas; se elevaron en forma apreciable las tarifas del impuesto por uso de agua de pozos artesianos y de derechos por servicio de agua potable; se incrementaron las tarifas de los derechos de licencias para giros mercantiles, industriales y de construcción y las de legalización de firmas, certificaciones, constancias, informes y expedición de copias de documentos.

En 1974 se derogaron las disposiciones locales que se oponían a la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas a fin de que el Distrito Federal tuviera derecho a la participación de esos gravámenes federales.

En 1975 se introdujo una reforma fundamental por lo que se refiere al impuesto predial que incluyó la implantación de un sistema de cuotas progresivas, la actualización de valores catastrales cada dos años y el establecimiento de una sobretasa para predios urbanos no edificados; se gravaron los fideicomisos traslativos de dominio; nuevamente se acrecentaron, para actualizarlas, las cuotas del impuesto por uso de agua de pozos artesianos y de los derechos por servicios de agua potable; se aumentaron las cuotas de los derechos de cooperación para obras públicas; se elevaron los derechos por expedición de licencias de manejo de vehículos y se les dio vigencia de tres años; Se incrementaron las cuotas de los derechos de licencia para giros mercantiles, industriales y de construcción, se incluyeron nuevos conceptos y se reagruparon otros para actualizarlos; se suprimieron algunas exenciones del pago de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; finalmente se derogó el Titulo Trigésimo, relativo a la Protección Fiscal a las Industrias de Transformación.

Por muy importante que hubieran sido las modificaciones implantadas, no tendrían justificación si los resultados económicos no correspondieran al esfuerzo realizado. Es satisfactorio consignar que, en los cinco ejercicios transcurridos, se han logrado considerables incrementos en las recaudaciones por concepto de ingresos ordinarios, incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamiento, como puede apreciarse en el siguiente cuadro:

Años Recaudación total Incremento c/relación al año anterior

1971 $ 4,192'171,396.66 7%

1972 $ 4,919'308,263.34 17%

1973 $ 6,259'334,635.26 27%

1974 $ 7,975'919,043.33 27%

1975 $ 10,200'000,000.00 (estimado) 27%

Para el ejercicio fiscal de 1976 se ha hecho una estimación de ingresos ordinarios con un total de $12,000'000,000.00, lo que representa un 17.6% sobre la recaudación de...

$10,200'000,000.00 que se espera obtener en 1975. La elevación de $ 1,800'000,000.00 que se espera en las recaudaciones es la suma de los incrementos en los diversos renglones de la

Ley de Ingresos, como consecuencia del crecimiento de la actividad económica del Distrito Federal y del efecto de las siguientes medidas.

En materia de impuesto predial se continuará la aplicación de la reforma fiscal implantada el 1o. de enero del presente año, que abarcará la revisión y actualización de avalúos catastrales anteriores al 1o. de enero de 1974; en materia de derechos por servicio de agua y de impuesto por consumo de agua de pozos artesianos, se registrará un incremento por la circunstancia de que las nuevas tarifas de agua, que entraron en vigor el 1o. de enero de 1975, se aplicarán en los seis bimestres del año de 1976, a diferencia del presente ejercicio fiscal en que el resultado de la aplicación de las nuevas tarifas se obtuvo hasta el segundo bimestre de 1975, por tener que aplicarse a consumos realizados a partir del 1o. de enero del propio año; igualmente, tiene relevancia el aumento en la recaudación por concepto de derechos sobre vehículos, dado que, en el próximo año, habrá canje de placas.

Como resultado de las conclusiones que se han aprobado en las ocho Reuniones Nacionales de Tesoreros de las Entidades Federativas y de Funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ha venido logrando la coordinación entre el Fisco Federal y los Fiscos Locales por lo que se refiere a sistemas tributarios, a procedimientos de administración y a control y fiscalización de causantes, lo que ha hecho posible uniformar los sistemas fiscales en todo el país, mediante la ampliación del régimen de participaciones a los Estados y Distrito Federal en impuestos federales, y esto ha simplificado la Administración Fiscal y mejorado notablemente los recursos de las Haciendas Públicas Locales.

En las medidas en que se han establecido nuevas participaciones en favor de los Estados y Distrito Federal o aumentado la cuantía de las ya existentes, ha sido necesaria la reforma de las legislaciones locales para ponerlas en concordancia con las leyes federales y poder tener derecho a percibir las participaciones correspondientes. Esto ha traído como consecuencia la supresión de algunos tributos en el Distrito Federal, como en el caso del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas en que se dio un paso muy importante con la eliminación de los marbetes locales y el uso de un solo marbete federal en todo el país. A partir de 1971 se han creado participaciones en los siguientes impuestos federales sobre: ingresos mercantiles; venta de gasolina; alfombras, tapetes y tapices, artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras; renta al ingreso global de las empresas, causantes menores; venta de alcohol, fabricación de aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas; y tenencia o uso de automóviles. Por otra parte, se mejoraron las siguientes participaciones sobre: aguas envasadas, cerveza y tabacos.

La importancia que ha venido alcanzando la recaudación por concepto de estas participaciones funda la modificación que se propone en la estructura de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1976, a fin de crear un capítulo especial que abarque las participaciones en impuestos federales que, en las anteriores Leyes de Ingresos, figuraban dentro del rubro de aprovechamiento. La recaudación por concepto de participaciones se ha visto incrementada considerablemente por la circunstancia de que, tratándose del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, la parte correspondiente a las Entidades Locales anteriormente recibía el tratamiento de impuesto y, a partir de 1973, por reforma a la Ley de la materia, se convirtió expresamente en una participación.

La recaudación total de la Hacienda Pública del Distrito Federal descansa básicamente en dos conceptos fundamentales: en primer término, por la participación en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles de la que se espera, en 1976, un ingreso de $4,350'000,000.00 que representa el 36% de la recaudación total y, en segundo lugar, el impuesto predial cuya recaudación se estima en $2,400'000,000.00, que importa un 20% sobre dicho total.

Para facilitar el examen del aspecto económico de esta Iniciativa, se ha considerado más conveniente presentar las estimaciones de ingresos en anexos por separado y, a este fin, se acompañan los siguientes cuadros:

I. Recaudaciones obtenidas en 1974, comparándolas con las que se espera obtener en 1975 y con las que se estiman para 1976, considerando analíticamente cada uno de los renglones de los Capítulos de Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones en impuestos Federales;

II. Ingresos extraordinarios que se estima obtendrá el Departamento del Distrito Federal en 1976, por concepto de crédito interno, aportación del Gobierno Federal para conservación de escuelas y aportación del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., para la Unidad Tlatelolco;

III. Ingresos ordinarios que se espera obtendrán en 1976, los tres organismos descentralizados dependientes del Departamento del Distrito Federal: Sistema de Transporte Colectivo, Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal e Industrial de Abastos;

IV. Ingresos extraordinarios que se estiman para 1976, de los tres organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal;

V. Estado consolidado de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Departamento del Distrito Federal y organismos descentralizados del mismo, para 1976, cuyo monto total coincide con el importe del Presupuesto de Egresos del Departamento del propio Distrito Federal para ese mismo año.

Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente Iniciativa de

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1976

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1976, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial;

b) Sobre matanza de ganado y otros animales;

c) Sobre venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas;

d) Sobre productos de capitales;

e) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos;

f) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos;

g) Sobre juegos permitidos;

h) Sobre apuestas permitidas;

i) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos;

j) Para obras de planificación;

k) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles;

I) De mercados;

II) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

m) Sobre vehículos que no consumen gasolina;

n) Por uso de agua de pozos artesianos;

ñ) Adicional de quince por ciento;

o) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962;

p) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964;

q) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. Derechos:

a) De sello de carnes;

b) Por control de carnes preparadas;

c) De cooperación para obras públicas;

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua;

e) Por instalación o reconstrucción de albañales;

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación;

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento;

h) Sobre Vehículos;

i) Por servicio de aguas;

j) Por servicio de alineamiento de predios y números oficiales;

k) Por servicios en panteones;

l) Por revisión y verificación;

II) Por la supervisión de obras;

m) Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por el registro de giros mercantiles e industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición o resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión;

n) Del registro civil;

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías;

o) Por la legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos;

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales;

q) Por placas y botones;

r) Por empadronamientos o registros;

rr) Por construcción de cercas:

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción;

t) Por servicios generales en los rastros;

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal;

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior;

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal;

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal;

e) De publicaciones;

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal; g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos;

b) Donativos e indemnizaciones;

c) Rezagos;

d) Multas;

e) Gastos de ejecución

f) Concesiones y contratos;

g) Reintegros y cancelación de contratos;

h) Subsidios;

i) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos;

j) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos;

k) Aportaciones en efectivo a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos;

i) Cuotas por división, subdivisión o relotificación de predios;

II) Aportaciones de la Federación para gastos de administración de los siguientes impuestos federales:

1. Sobre ingresos mercantiles.

2. Sobre la renta.

3. Sobre producción de aguardiente y sobre envasamiento de bebidas alcohólicas; alcohol,

cabezas y colas en envases menores.

4. Sobre tenencia o uso de automóviles.

5. Otros impuestos federales.

m) Otros no especificados.

V. Participaciones en impuestos federales:

1. Aceites, grasas y lubricantes.

2. Aguamiel y productos de su fermentación

A) Producción.

B) Consumo.

3. Aguas envasadas.

4. Benzol, Toluol, Xilol y naftas de alquitrán de hulla.

5. Caza, pesca, buceo y similares.

6. Cemento.

7. Cerillos y fósforos.

8. Cerveza:

A) Producción.

B) Consumo.

9. Compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices.

10. Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

11. Compraventa de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras.

12. Energía eléctrica.

13. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

14. Explotación forestal 15. Gasolina:

15. Gasolina

A) Consumo.

B) Venta.

16. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

17. Llantas y Cámaras de hule.

18. Minería.

19. Sobre ingresos mercantiles.

20. Sobre la renta al ingreso global de las empresas, causantes menores.

21. Sobre producción de aguardiente y envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado, cabezas y colas.

22. Tabacos.

23. Tenencia o uso de automóviles.

24. Otras que autoricen las leyes federales.

VI. Extraordinarios:

a) Empréstitos:

1. Al Departamento del Distrito Federal.

2. A los organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

b) Emisión de bonos y obligaciones;

c) Aportaciones del Gobierno Federal;

d) Otros no especificados.

VII. Otros ingresos:

De organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975.- El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1976 -El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexa al presente, la iniciativa que a continuación se expresa:

INICIATIVA DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA 1976 (Y ANEXOS)

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F. a 15 de diciembre de 1975.- El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"Escudo Nacional. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, presento a la consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1976.

Este documento incluye el gasto directo del propio Departamento y el correspondiente a sus tres Organismos Descentralizados: Sistema de Transporte Colectivo (Metro), servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal e industrial de Abastos.

El gasto proyectado se apoya básicamente en los recursos propios del Departamento del Distrito Federal y de sus Organismos Descentralizados y, en una proporción menor, en los procedentes de financiamiento interno, de acuerdo con la política de ejercer en 1976 un presupuesto austero y de reducir al mínimo el endeudamiento público.

Siendo el presupuesto un instrumento de administración y control, que debe reflejar la acción a ejercer por el Poder Ejecutivo, con base en la reforma administrativa emprendida en el actual régimen y cuyos principales objetivos son los de lograr una mejora progresiva de los programas trazados y de garantizar su realización; se ha buscado evolucionar la técnica presupuestaria, por lo cual el proyecto de Presupuesto de 1976 se presenta con orientación programática, lo que permite definir claramente las metas a alcanzar por el gobierno de la ciudad y los programas a seguir para tal fin.

El mayor número de habitantes y la expansión del área urbana, origina una creciente demanda de servicios públicos y de obras, cuya realización de las acciones a desarrollar y a una adecuada utilización de los recursos de que se dispone.

En el presente proyecto se plasma los programas a desarrollar durante 1976 por el gobierno del Distrito Federal y cuya canalización está orientada al desarrollo armónico de la ciudad.

Enfoque y orientación. La evaluación de la técnica presupuestaria establece programas y actividades concretas que vinculan el gasto con los resultados. Esta nueva orientación del Presupuesto se ha implementado acorde a la estructura administrativa a fin de que sus logros sean altamente positivos. La modalidad de programar el Presupuesto de Egresos proporciona mayores elementos para canalizar el destino de los fondos públicos en propósitos concretos y actividades intermedias, cuya finalidad no solamente es conocer lo que el gobierno egresa, sino cuantificar y evaluar lo que se va a hacer en términos de los programas respectivos. Es así como en el proyecto de Presupuesto de 1976 se considera básicamente el objeto del gasto, su división en programas y el costo de los mismos, haciendo posible conocer su asignación en recursos humanos, materiales, equipo, maquinaria, herramienta y otros, fundamentalmente los derivados de las necesidades de cada programa en particular, estableciendo la planeación y coordinación de las metas a mediano y largo plazo.

La asignación del Presupuesto correspondiente a 1976 se apoya y se distribuye en cinco grandes rubros: Gobierno, Administración, Obras, Servicios y Justicia. A continuación se presentan los conceptos de gasto de cada uno de éstos.

Gobierno. La incentivación de órganos de comunicación popular ha auspiciado la colaboración de los más y la plena conciencia de que los programas de seguridad han tenido al establecimiento de un responsable y respetuoso orden general, que propicie la seguridad jurídica que corresponde a toda colectividad, aun frente a nuevas formas y circunstancias del delito y ante las agresiones de otras expresiones antisociales que, como la prostitución, la drogadicción y la mendicidad, afloran dentro de la gran urbe.

La capital se desenvuelve en un medio de libertad ciudadana, en un clima de efectiva tranquilidad, que propende al bienestar de las mayorías. La implantación del diálogo y una política respetuosa de los derechos de participación que corresponde a los habitantes, han demostrado su bondad.

El gobierno de la ciudad participa en todas aquellas áreas encaminadas a la protección de los grupos considerados como socialmente menos favorecidos, proporcionándoles asesoría y protección jurídica - laboral, auxilios asistenciales, estímulos para su organización, aplicación de los espacios territoriales para el desarrollo, en ellos, de programas de vivienda que han resuelto en importante medida el precarismo y la decadencia social de grupos marginados, elevando su habitat e incorporándolos a vigorosas formas de superación para colocarlos en el nivel de dignidad que merecen.

Se han creado nuevos centros de protección social para menores, haciendo uso de los recursos que las disciplinas modernas establecen para ese fin, proporcionándoles, fundamentalmente, una orientación educativa que los rehabilite y los incorpore últimamente a la sociedad de donde proceden.

La Procuraduría de las Colonias Populares, concebida e instituida como aparato de gestión en cuanto a los problemas que confrontan los asentamientos humanos no controlados, ha propiciado el cumplimiento de los fines para los que fue establecida, destacando las tareas de reorientación de los grupos que, regular e irregularmente, han venido poseyendo tierra urbana para el establecimiento de sus moradas, de tal suerte que, paralelamente a la regularización se sus lotes, desarrollen una vida de conjunto promotora de nuevos y más fecundos estilos de convivencia.

Ante tales preocupaciones, que en síntesis pueden expresar como un afán de la administración pública para elevar las condiciones de vida de los habitantes de la ciudad, en el orden de las estructuras de operación de la misma, de los servicios y de las acciones de carácter eminentemente social, es como el presente Presupuesto orienta al gasto a la suprema finalidad de provocar el desarrollo de un medio urbano menos agresivo y más armónico para toda la comunidad.

Administración. Agrupa los recursos que se canalizan a las funciones de dirección, coordinación y administración , por conducto de la Jefatura del Departamento, la Oficialía Mayor, la Dirección General de Servicios Administrativos, la Tesorería del Distrito Federal, la Contraloría General y la Dirección General de Relaciones Públicas.

La Ley Orgánica de 29 de noviembre de 1970 introdujo reformas sustanciales a la administración pública del Distrito Federal, entre ellas, destacadamente, la que concierne a la desconcentración administrativa como medio para distribuir la acción de gobierno en dieciséis circunscripciones territoriales que hagan no solamente más cómoda, sino directa e inmediata, la relación entre los habitantes, su ámbito social

y las autoridades; para propiciar la directa y distributiva aplicación de los servicios; y para lograr que los habitantes, ante la extensión y dispersión de la urbe, encuentren un mecanismo de fluidez en la atención de los negocios públicos y en el fortalecimiento de la interrelación ciudadana. Paralelamente, la misma Ley dotó a las Delegaciones de órganos de consulta y de vigilancia, como lo son las Juntas de Vecinos.

A las Delegaciones se les asignó personal adecuado y se les proporcionan fondos, a través de subpresupuestos, con objeto de que puedan contar con los recursos humanos y materiales indispensables para el desempeño de las funciones que les corresponden.

Por otro lado, la constante revisión de la organización administrativa del Departamento del Distrito Federal, el análisis metódico de las funciones propias de sus distintas depedencias, la reasignación de esas mismas funciones mediante reformas y adiciones a la Ley Orgánica, han permitido una prestación más eficaz de los servicios y un mayor conocimiento, por parte de las autoridades, de los problemas de cada localidad.

A las Juntas de Vecinos habría que agregar la constitución de Comités de Manzana y de Barrio, que operan como medios penetrantes en el planteamiento de los problemas, en el diseño de los programas de servicios y en la preparación de los que corresponden a la construcción de obras públicas.

Obras. Una preocupación básica, propia de la administración pública de la ciudad, se dirige a la implementación, planeada para destinos útiles, de la infraestructura urbana, con el propósito de que los suministros y los servicios primordiales funcionen adecuadamente en el momento, y previsoriamente para futuros inmediatos, tomando en cuenta el vértigo del crecimiento.

La planeación es fundamento de toda acción administrativa, y debe ser plural, es decir, comprometiendo a todos los factores de evaluación que corresponden a la complejidad del ámbito urbano, tomando en cuenta el medio físico, las circunstancias ambientales, las características de la comunidad social, la aplicación de un criterio de justicia que evite, en la mayor medida posible, los desniveles y los contrastes, y que alimentada por una correcta información, dé racionalidad a los programas y acciones de todo orden situados dentro de la competencia de la administración local. De este modo se rebasó el antiguo concepto de Plano Regulador, para llegar, conforme a las nuevas corrientes doctrinarias propias del caso, a la elaboración del Plan Director General de Desarrollo Urbano, instrumento cuya elaboración ha corrido a cargo del Departamento del Distrito Federal.

Dicho Plan Director es, en síntesis, un programa técnico que prevé el uso del suelo, el desarrollo de los servicios, el criterio para la definición de las obras públicas a ejecutarse y la dinámica de los servicios, entre otras principales materias, tomando en cuenta las perspectivas del crecimiento demográfico, la expansión del territorio urbano y el imperativo de mantener más sólidos equilibrios sociales.

El Plan Director General, como instrumento interdisciplinario y multidisciplinario, habrá de propiciar el estudio y el análisis, así como la adopción de medidas que favorezcan la solución de los complejos problemas que presenta la conturbación entre la propia capital y las entidades vecinas, dentro del marco comúnmente conocido como área metropolitana.

El desarrollo urbano compromete las acciones de la administración pública a la construcción de nuevos centros de vivienda con destino específico para los amplios grupos de no asalariados, la erradicación de ciudades perdidas y la organización interior de tales conjuntos, en busca de soluciones que conjuguen el concepto de espacio con el más importante de una convivencia armónica.

De dicho modo es como se incrementaron y habrán de incrementarse las reservas territoriales y la adquisición de predios que, por otra parte se utilizan y continuarán utilizando en la construcción de jardines de niños, primarias, secundarias y los grandes centros tecnológicos como los hasta ahora edificados, así como parques deportivos y otra clase de instalaciones de señalado interés social.

Ante el ímpetu del crecimiento del número de vehículos que circulan en la ciudad y la notaria insuficiencia de la vialidad existente, que han provocado serios problemas en el ordenamiento del tránsito, se realiza, en importantes grados de avance, la construcción del Circuito Interior, con sus vías radiales San Joaquín y Parque Vía, llevándose a cabo también la construcción de vías alternas, como la denominada Canal de Miramontes, la ampliación de la Calzada Ignacio Zaragoza y el paso a desnivel Tlalpan-Tasqueña ya en servicio.

Para apoyar la desconcentración administrativa, se concluyó el Edificio de la Delegación Venustiano Carranza y está por terminarse el que corresponde a la Cuauhtémoc; y con el objeto de dignificar el sistema penitenciario de la ciudad y las políticas de readaptación social de los internos, se continúa la construcción de las instalaciones de los Reclusorios Norte y Oriente, dentro del programa de edificación de cuatro de ellos, que habrán de substituir las viejas cárceles de la ciudad, dándole un nuevo sentido -acorde con la reforma penal propiciada durante la presente administración pública- al tratamiento de aquellos procesados. Paralelamente se concluyó el Centro Médico de los Reclusorios del Distrito Federal, con 330 camas, quirófanos, laboratorios e instalaciones médicas y paramédicas, que habrán de servir a la población de dichos Reclusorios y que, por su naturaleza, fomentarán el desarrollo de las disciplinas psiquiátricas, sicológicas y sociales, cuya búsqueda fundamental es la rehabilitación de quienes delinquieron.

Uno de los servicios vitales que la presente administración ha ampliado para atender las necesidades de la población siempre en aumento, ha sido el de la dotación de agua potable,

para beneficiar a colonias y asentamientos humanos que carecían de ese vital líquido, habiéndose logrado incrementar la dotación en 14 metros cúbicos por segundo. Se continuará dando preferente atención a este servicio, para mejorar el suministro de agua a la ciudad, independientemente de los estudios y proyectos que están en curso para lograr la operación de nuevas fuentes de abastecimiento que puedan ser suficientes en relación con el extraordinario crecimiento de la población.

Paralelamente se dio solución definitiva al gravísimo problema de la salida de las aguas negras y pluviales del Valle de México, que constituían una muy seria amenaza para la seguridad de la ciudad de México y demás poblaciones del propio Valle, y fue muy satisfactorio llegar a la culminación de la magna obra del Sistema de Drenaje Profundo, puesto en servicio en el mes de junio del presente año, el que requirió una inversión total de $5,400 millones, de los cuales en la presente administración se erogó el 87%. Necesariamente tendrá que proseguirse la ejecución de las obras complementarias para la nivelación y reconstrucción de colectores y, en general, de las redes de drenaje de la ciudad, que han sido afectados con el proceso paulatino de hundimiento y que ha ocasionado la desarticulación de dichos colectores.

En forma complementaria, se continuará realizando el programa de desazolve de ríos, presas, colectores, interceptores y atarjeas, para prevenir los problemas que periódicamente se presentan en la época de lluvias, en diferentes rumbos de la capital.

La ciudad cuenta con 450 mil luminarias, las que son motivo de un mantenimiento permanente. Durante 1976 se ampliará la red para proporcionar servicio de alumbrado a colonias que carecen de él.

En el próximo año el Departamento del Distrito Federal intensificará sus trabajos para la conservación y mejoramiento de los parques públicos, principalmente los bosques de Chapultepec - con sus dos ampliaciones-, del Pedregal, de San Juan de Aragón y el Desierto de los Leones; y, a cargo de las dieciséis Delegaciones se proseguirá la campaña de forestación y reforestación, así como de mantenimiento de los parques y jardines de sus respectivas demarcaciones. Para apoyar estas acciones, se intensificarán los trabajos en el vivero de Yecapixtla, Morelos - en formación -, que constituirá una fuente importante de abastecimiento para llevar adelante estos programas.

Dentro de la acción trascendente de mejoramiento del medio ambiente, se continuará la operación de la nueva Planta Industrializadora de Desechos Sólidos y de las estaciones de transferencia de basura, dándose impulso a la campaña para combatir la contaminación causada por vehículos automotores, para la medición de los índices que la producen.

Servicios. La distribución del proyecto de Presupuesto en esta materia comprende servicios sociales y culturales, habitación popular, ingeniería de tránsito y transportes, mercados, recolección y tratamiento de basura, bosques, parques y jardines, promoción deportiva, alumbrado público, forestación y reforestación, así como los servicios médicos.

El proyecto de Presupuesto prevé las autorizaciones de gasto para que pueda continuarse la operación de los servicios prestando con eficacia, especialmente en sus unidades de emergencia y en los hospitales infantiles. Debe destacarse, Por su trascendencia y por el desenvolvimiento que tendrá en lo sucesivo, la creación del Banco de Ojos, cuya benemérita labor ya es una realidad y ha sido materia de reconocimiento por parte de instituciones extranjeras, ya que es la primera institución oficial de este tipo que funciona en América Latina.

Se continuará atendiendo el conjunto muy amplio de actividades de beneficio social, a través de las estancias infantiles, centros de recepción de menores y casas de protección de ancianos que dependen del Departamento del Distrito Federal, así como los programas de promoción cultural que se vienen llevando a cabo en todas las Delegaciones, no sólo para proporcionar diversión sana a los habitantes, sino también para tratar de mejorar su nivel intelectual. A la misma finalidad concurren las labores que se seguirán realizando para el fomento del deporte y para la conmemoración de fechas históricas, tanto nacionales como las ligadas a la historia de la ciudad.

Justicia. Este programa incluye las acciones que tienen a su cargo la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

En el propio proyecto de Presupuesto se incluyen las asignaciones necesarias para que estos órganos relacionados con la administración de justicia en el Distrito Federal, comprendiendo también los asuntos de trabajo, puedan proseguir con sus funciones específicas de acuerdo con sus respectivas leyes y, en lo posible, para que puedan ampliar sus servicios.

En el próximo año se pondrán en operación los dos Reclusorios en proceso de construcción, así como el Centro Médico de los Reclusorios del Distrito Federal, que serán instrumentos indudables para terminar con las fallas de los actuales centros penitenciarios.

Organismos descentralizados. El gobierno de la ciudad ha venido dando todo su apoyo a los tres Organismos Descentralizados que dependen del mismo y que tienen a su cargo importantes labores relacionadas con el servicio de transporte y con la alimentación de la población, en uno de sus aspectos básicos.

Sistema de transporte colectivo. Evidentemente que en la resolución del transporte masivo en el Distrito Federal, en tal forma que en las horas de mayor movimiento trabaja a los puntos de su más alto rendimiento. Se tienen terminados los proyectos para la ampliación de sus actuales líneas y en el presente

mes de diciembre se recibirá el primer convoy de las 345 unidades encargadas a Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, del Complejo Industrial de Ciudad Sahagún, cuya fabricación, hecha en México, contiene un elevado número de partes nacionales, dentro del propósito de mexicanizar la construcción de tales vehículos, asegurando, de dicho modo, un nuevo ángulo en la actividad fabril del país y un nuevo caso de independencia tecnológica. Al entrar en servicio, aumentará la capacidad portante del Sistema, con lo cual se eleva el número de pasajeros transportables dentro de la misma estructura existente.

Servicio de Transportes Eléctricos. Se han aportado importantes recursos para la reparación de vías, trenes y líneas elevadas de trolebuses, así como para la renovación de estas unidades, que permiten mantener el servicio en las rutas tradicionales. El apoyo económico que presta el Departamento del Distrito Federal ha permitido mantener en la operación de estos servicios, tarifas reducidas en atención al servicio que prestan a personas de menores recursos económicos.

Industrial de Abastos. Se han ampliado la capacidad de los rastros, principalmente el de aves, los frigoríficos, las plantas industriales y las que corresponden al procesamiento y elaboración del producto conocido como "Proteída", que junto con la distribución directa de carne al público, han permitido regular los precios de este alimento. La adquisición oportuna de bovinos capacitó a este Organismo para influir notoriamente en la regulación de los precios en el mercado, evitando alzas inusitadas. El proyecto de Presupuesto incluye la asignación correspondiente para que el Departamento del Distrito Federal pueda continuar apoyando las actividades de dicho Organismo.

El importe total del proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1976, incluyendo el gasto directo del propio Departamento y el de sus tres Organismos Descentralizados, es de $16,053.489,000.00, que se cubrirá con los siguientes recursos:

1. Ingresos propios del Departamento

del Distrito Federal $ 12 000'000 000.00

2 Fondos de financiamiento al Departamento del Distrito Federal $ 1 419'000 000.00

3. Aportaciones del Gobierno Federal al Departamento del Distrito Federal 43'000 000.00

4. Ingresos propios de los Organismos Descentralizados 890'459 000.00

5. Fondos de financiamiento a Sistema de Transporte Colectivo (Metro) 1 701'030 000.00

Total de recursos $ 16 053'489 000.00

El presente proyecto de Presupuesto se desglosa en los siguientes términos:

GASTO DIRECTO DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

1. Gobierno $ 1 449'307 216.00

2. Administración 3 587'315 906.00

3. Obras 5 234'034 558.00

4. Servicios 1 764'063 896.00

5. Justicia 430'278 424.00

6. Aportación a Organismos Descentralizados 1 000'000 000.00

Importa el gasto directo $ 13 462'000 000.00

En el artículo primero del Decreto correspondiente, se presenta la agrupación de los diversos conceptos de gasto por dependencias y, en estado por separado, se incluye la información completa de los programas, objetivos y metas dentro de la nueva presentación presupuestal programática, con indicación de las asignaciones que se proponen en cada caso.

GASTOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Para los tres Organismos Descentralizados dependientes del Departamento del Distrito Federal, se proyectan las siguientes autorizaciones de gastos:

1. Sistema de Transporte Colectivo $ 2 951'214 000.00

2. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal 328'379 000.00

3. Industrial de Abastos 311'896 000.00

Importa el gasto de Organismos Descentralizados $ 3 591'489 000.00

Este gasto total se cubre con los siguientes recursos:

1. Sistema de Transporte Colectivo (Metro)

a) Recursos propios $ 650'184 000.00

b) Financiamiento 1 701'030 000.00

c) Aportación del Departamento del Distrito Federal 600'000 000.00

Total $ 2 951'214 000.00

2. Servicio de Transportes

Eléctricos del Distrito Federal

a) Recursos propios $ 128'379 000.00

b) Aportación del Departamento del Distrito Federal 200'000 000.00

Total $ 328'379 000.00

3. Industrial de Abastos

a) Recursos propios $ 111'896 000.00

b) Aportación del Departamento del Distrito Federal 200'000 000.00

Total $ 311'896 000.00

Resumen de los recursos de los Organismos Descentralizados:

1. Sistema de Transporte Colectivo $ 2 951'214 000.00

2. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal 328'379 000.00

3. Industrial de Abastos 311'896 000.00

Total de recursos $ 3 591'489 000.00

Las aportaciones que el Departamento del Distrito Federal hará a los tres Organismos Descentralizados, suman un mil millones de pesos, que cubrirá con recursos propios.

Por las consideraciones anteriores, espero que sea de la aprobación de esa H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1976, importa en total la cantidad de $16 053'489 000.00 (dieciséis mil cincuenta y tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos 00/100), distribuida en la siguiente forma:

Jefatura del Departamento 12'571 766.40

Secretaría de Gobierno 5'661 352.00

Secretaría de Obras y Servicios 46'705 849.58

Oficialía Mayor 8'995 536.00

Contraloría General 70'983 988.00

Consejo Consultivo 835 928.00

Dirección General de Tesorería 375'997 484.00

Dirección General de Policía y Tránsito 836'216 672.00

Dirección General de Relaciones Públicas 12'613 012.00

Procuraduría de las Colonias Populares 13'050 434.80

Dirección General Jurídica y de Gobierno 137'770 663.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 14'105 140.00

Dirección General de Servicios Sociales 85'241 008.80

Dirección General de Servicios Médicos 415'965 348.00

Dirección General de Planificación 283'273 460.10

Dirección General de Obras Públicas 1 600'902 328.04

Dirección General de Obras Hidráulicas 588'672 200.28

Dirección General de Aguas y Saneamiento 510'925 696.18

Dirección General de la Habitación Popular 126'483 080.40

Dirección General de Ingeniería de Tránsito y Transportes 44'027 868.00

Dirección General de Servicios Urbanos 626'703 812.92

Dirección General de Organización y Métodos 3'837 557.60

Dirección General de Programación y Estudios Económicos 5'512 140.00

Dirección General de Información y Análisis Estadístico 24'583 444.00

Dirección General de Servicios Administrativos 111'278 636.00

Dirección General de Promoción Deportiva 52'374 440.00

Compras y Almacenes 25'304 092.00

Delegación Alvaro Obregón 66'901 052.34

Delegación Azcapotzalco 76'935 821.10

Delegación Benito Juárez 92'682 604.90

Delegación Coyoacán 65'443 120.08

Delegación Cuajimalpa de Morelos 27'026 813.26

Delegación Cuauhtémoc 180'634 887.28

Delegación Gustavo A. Madero 133'115 242.02

Delegación Iztacalco 62'235 308.62

Delegación Iztapalapa 81'008 736.82

Delegación La Magdalena Contreras 39'999 256.70

Delegación Miguel Hidalgo 101'589 975.76

Delegación Milpa Alta 32'011 605.00

Delegación Tláhuac 30'023 527.38

Delegación Tlalpan 33'494 048.54

Delegación Venustiano Carranza 117'148 685.10

Delegación Xochimilco 61'124 880.26

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 134'211 748.00

Tribunal de lo Contencioso Administrativo 9'985 548.00

Junta Local de Conciliación y Arbitraje 27'842 596.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal 151'102 536.00

Cooperaciones y Seguridad Social 814 573 000.00

Servicio de las Dependencias 1 817'083 787.30

Servicios de las Delegaciones 392'226 381.44

Aportaciones a Organismos Descentralizados 1 000'000 000.00

Deuda Pública del Distrito Federal 1 868'006 000.00

Importe del gasto directo 13 462'000 000.00

EROGACIONES ADICIONALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Sistema de Transporte Colectivo 2 351'214 000.00

Servicios de Transportes Eléctricos del Distrito Federal 128'379 000.00

Industrial de Abastos 111'896 000.00

Importe total del Presupuesto 16 053'489 000.00

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal es de orientación programática y se compone de los siguientes programas y subprogramas:

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1976 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:

I. Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, los aplicará de acuerdo con las prioridades de los programas que hubieren sido probados.

II. Por lo que respecta a los excedentes sobre los ingresos ordinarios presupuestados de los Organismos Descentralizados del Departamento del Distrito Federal, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento podrá autorizar erogaciones adicionales para desarrollo de las finalidades específicas de dichos Organismos.

III. Los ingresos que obtengan el Departamento del Distrito Federal y sus organismos descentralizados por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinará a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1976, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes a los conceptos que se refieren las fracciones I y II.

Artículo 4o. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que, cuando lo juzgue indispensable y mediante autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectué transferencia de partidas o cambios en las asignaciones de los programas de acuerdo con los requerimientos de la programación del gasto público, que tendrán siempre carácter compensado. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo 3o., del uso que haya hecho de esta facultad.

Artículo 5o. Se considerarán de ampliación automática aquellas partidas de los programas y subprogramas que se alimenten con ingresos específicos, y hasta el límite de las cantidades ingresadas.

Artículo 6o. Los Organismos Descentralizados del Departamento del Distrito Federal deberán ajustarse para la elaboración y presentación de sus anteproyectos de presupuesto para el ejercito fiscal siguiente, a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentarán a esta Dependencia por conducto del Jefe del Departamento en la fecha que éste señale, a fin de que sean sometidos a la autorización del Presidente de la República juntamente con el presupuesto de egresos del propio Departamento, para ser enviados a la Cámara de Diputados para su autorización definitiva.

Artículo 7o. Los Organismos Descentralizados del Departamento del Distrito Federal estarán obligados a enviar cada mes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus estados de contabilidad y presupuestales, y anualmente un informe que los comprenda a todos para su incorporación a la Cuenta Pública.

Artículo 8o. No se podrá y será causa de responsabilidad del Jefe del Departamento del Distrito Federal, así como de los Directores Administrativos o Gerentes de los Organismos Descentralizados del mencionado Departamento, conforme al artículo 126 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados para la Dependencia y Entidades a su cargo y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado en sus programas y subprogramas respectivos, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal.

Artículo 9o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Ciudad de México, 12 de diciembre de 1975.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."

-Trámite: Recibo y túrnese a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, e imprímase.

DE LEY DEL DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexa al presente, la iniciativa que a continuación se expresa:

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1975.- El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

LEY DEL DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I

Disposiciones General

CAPÍTULO II

De la Planeación Urbana

Sección Primera

Del Plan Director

Sección Segunda

Del Plan General

Sección Tercera

De los Planes Parciales

Sección Cuarta

De la Comisión de Operación Económica

Del Plan Director

Sección Quinta

De la Ejecución de las Obras

CAPÍTULO III

Régimen del Territorio y

los Sistemas Urbanos

Sección Primera

Del Uso del Territorio

Sección Segunda

De la Estructura Vial y del Sistema

de Transporte Sección Tercera

De la Fusión, Subdivisión y Fraccionamiento

de Terrenos

Sección Cuarta

De la Vivienda

Sección Quinta

Mejoramiento Urbano

Sección Sexta

De la Infraestructura, Equipo, Equipamiento

y Servicios Urbanos

CAPÍTULO IV

De la Preservación del Patrimonio Cultural

CAPÍTULO V

De las Medidas de Seguridad y de las Sanciones

"Escudo Nacional. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Las grandes ciudades se justifican ante la historia en la medida en que crean formas más altas de civilización. Para que nuestra capital y su área metropolitana estén en aptitud de entregar el país lo que éste puede esperar de ellas, en promoción económica, en avance cultural y en perfeccionamiento de la vida urbana, es imprescindible que no crezcan en dimensión mayor a sus capacidades, único medio por el cual podrán ofrecer oportunidades remunerativas al trabajo posibilidades efectivas de organizar una convivencia digna, armoniosa, sana y justa.

En la ciudad se aprecia claramente que el bienestar social es requisito para el auténtico desarrollo. Alcanzarlo pronto y de manera conveniente es responsabilidad que nos corresponde a todos. Poco podría hacer el Estado si no contara con la colaboración resuelta de los sectores de mayor influencia y con el esfuerzo coordinado, inteligente y constructivo de la ciudadanía.

Una sana política de desarrollo exige soluciones firmes y en ocasiones básicas, que al adoptarse hace que se vigorice, con hechos, la solidaridad entre los mexicanos.

Ha sido preocupación constante de mi gobierno lograr para los habitantes de la ciudad capital una forma de vida más humana y más justa, procurando, en primera instancia, un mayor acercamiento entre la población y las autoridades. Esto se refleja en la vigente Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, que establece la desconcentración, divide la ciudad en 16 Delegaciones con facultades administrativas y de gobierno, principalmente en la prestación de servicios públicos, e implanta y fortalece la participación ciudadana a través de la organización de Juntas de Vecinos.

Por otra parte, y ante el problema de la marginación de grandes núcleos de habitantes del Distrito Federal, en la propia Ley se crea la Procuraduría de las Colonias Populares como un organismo de defensa y protección de las clases social y económicamente más desamparadas de la capital y como promotora de la solución de los problemas que les aquejan.

Convencidos de que gran parte de la mala calidad de la vivienda en la ciudad y de que el cúmulo de angustias en las que vive la población surgen de la inseguridad de la tenencia de la tierra, se constituyó el Fideicomiso para el Desarrollo Urbano de la ciudad de México (FIDEURBE), con el fin específico de integrar los asentamientos humanos no controlados o conformados irregularmente, las zonas ejidales y comunales que por su baja productividad, por no constituir fuente de aprovisionamiento, áreas verdes o lugares cuya tradición deba preservarse, resulten susceptibles, por su emplazamiento, de integración urbana; y las zonas decadentes sujetas a regeneración, rehabilitación y remodelación urbana. Este fideicomiso actúa coordinadamente con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), instituida con posterioridad para atender, a nivel nacional, los problemas específicos de regularización que se presentan en zonas ejidales y comunales.

Ante el proceso de urbanización que se manifiesta en México con una tasa de las más elevadas del mundo, se han presentado importantes modificaciones en la estructura económica, política y social del país, que nos obliga al establecimiento de normas y planes que

afronten y organicen adecuadamente las nuevas estructuras, procurando regular el proceso de migración, con el propósito de que los sectores no agrícolas puedan absorber en forma productiva a la población procedente del campo. Por fin ello en la Iniciativa de Reformas y Adiciones a los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución, que recientemente sometí a la consideración del H. Constituyente Permanente se facultó al H. Congreso de la Unión para instituir las bases generales que permitan regular los asentamientos humanos y, en consecuencia, el desarrollo urbano. En esta facultad se sustenta el proyecto de Ley General sobre Asentamientos Humanos, que por separado también someto a la consideración del H. Congreso de la Unión el cual, de ser aprobado, conducirá al establecimiento de políticas congruentes para el desarrollo armónico de los centros de población del país y a una adecuada distribución de ella entre las áreas urbanas y las rurales; al aprovechamiento racional de los recursos naturales; y a permitir la correcta planeación urbanística de los centros de población, que contribuirá a aliviar la presión demográfica que padecen las grandes ciudades, mediante la fundación y fortalecimiento de centros de población pequeños y medianos, mejor distribuidos en el territorio nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la evolución histórica del Distrito Federal, su situación actual de conurbación con diversos municipios del Estado de México, así como las tendencias de expansión demográfica y territorial, consideramos que las políticas y recomendables deben ser sustancialmente las siguientes:

- Regular un desarrollo urbano equilibrado, dentro de los marcos nacional, regional y metropolitano;

- Organizar una mejor distribución de la población en el territorio, de tal modo que su crecimiento constituya un factor de desarrollo;

- Instituir el instrumento de planeación urbana que oriente y dirija el crecimiento hacia objetivos predeterminados para lograr el uso racional del suelo y la prestación adecuada de los servicios públicos, así como la preservación del medio natural para lograr el equilibrio ecológico que comprenda tanto la ciudad de México como el área metropolitana y las zonas predestinadas a recibir su expansión.

El examen de las condiciones de crecimiento y desarrollo urbano que presenta nuestra ciudad capital, requiere de la mayor atención de parte de los técnicos, los políticos y la población en general, ya que el planteamiento urbano debe ser una responsabilidad compartida por estos tres sectores, pues la formulación de dicho planteamiento corresponde a los técnicos; la decisión es política y su aceptación o rechazo es derecho de los habitantes de la ciudad. Todo trabajo de planeación presupone una información básica y exhaustiva del medio, que puede ser un país, una región, una ciudad o un barrio. Debe ser eminentemente objetiva y sustentarse en el registro de datos sobre recursos, instituciones y personas, y así en el caso del planteamiento urbano, deben ser considerados tres elementos básicos: la población, el medio natural y la cultura; esta última como producto de la interacción de los dos primeros.

La planeación del desarrollo de la ciudad de México es compleja, porque influye en la concentración urbana más importante de la República, que es a la par el centro político y administrativo donde se alojan las instituciones que dan cohesión a la vida nacional. Es también centro cultural, comercial, industrial financiero y de negocios que incide fuerte y decisivamente en la economía del país.

La acción fundamental del gobierno de una ciudad es la de proceder a organizarla convenientemente, tomando como base los factores físicos, humanos, económicos y administrativos que la caracterizan, así como el marco jurídico que la encuadra. Antes que establecer medidas restrictivas, deben cuantificarse los problemas; antes que implantar prohibiciones , debe organizarse un plan de acciones concretas, fundamentando en el análisis de la realidad y partiendo del examen riguroso de carencias y necesidades.

Esto quiere decir, sencillamente, que para poner en práctica acciones de la más alta trascendencia se requiere un profundo examen de su territorio, población y gobierno, y un análisis integral de los problemas que se han presentado. Sólo así podremos señalar sobre bases objetivas qué medidas son las más convenientes para encauzar la vida urbana. En tanto esto no suceda, es decir mientras los juicios que se emitan no señalen de manera completa el proceso a seguir para ordenar el crecimiento urbano, o lo indiquen de manera errónea o defectuosa, dichos procedimientos serán sólo aplicables en algunos niveles y, por tanto, no tendrán validez general. Se trata de regular un proceso de crecimiento en expansión, no de iniciarlo ni de promoverlo.

Nos preocupa no solamente el problema cualitativo, ya que en razón del crecimiento de la urbe surge la necesidad de que las reservas territoriales y las áreas libres que aún nos quedan, se planeen con un verdadero sentido social y surjan como apoyo básico para el desarrollo de la comunidad y el mantenimiento del equilibrio ecológico, ajeno a criterios meramente especulativos.

El crecimiento urbano rebasó los cálculos de la planeación que se había hecho. No fue falta de previsión: la explosión demográfica se produjo más allá de cualquier pronóstico posible. Debemos estar preparados para que esto no vuelva a suceder, ordenando el espacio urbano, integrándolo adecuadamente y dándole a la ciudad de México la posibilidad de un crecimiento organizado.

Con este espíritu, la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, cuya iniciativa promuevo, que substituirá a la Ley de Planeación promulgada hace más de veinte años, menciona y orienta las políticas a seguir eludiendo casuismos rígidos que la volverían inoperante por el transcurso del tiempo y la constante modificación de las circunstancias. Se han establecido normas que por su generalidad permiten que toda política que tienda a regular racionalmente el desarrollo urbano cuente con un instrumento eficaz para lograr sus objetivos, entre los que destacan los siguientes: la ordenación urbana del territorio del Distrito Federal para asegurar el funcionamiento de la comunidad mediante la integración armónica de los diferentes usos del suelo; la elaboración de planes que deberán considerar el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población; y la facultad de las autoridades para declarar la utilidad pública, función social y destino que el suelo debe tener, para que se utilice conforme a la finalidad a que se le haya destinado.

El Plan Director para el Desarrollo Urbano, creado en esta Ley, es el más importante instrumento con que contará el Departamento del Distrito Federal para alcanzar los objetivos ya mencionados, promoviendo un sano desarrollo con la participación, al máximo, de los habitantes de la ciudad y atenuando hechos negativos, como son la especulación, el acaparamiento de tierras, que es contrario del interés social, y los asentamientos humanos incontrolados que se regulan. El Plan Director es esencialmente dinámico, y en este sentido se aparta del concepto del Plano Regulador, que sólo contempla uno de los aspectos que deben considerarse al ordenar la ciudad, o sea el uso que debe darse al suelo. Las funciones del Plan Director, por el contrario, no sólo se refieren a ellos, sino a todos los factores sociales, económicos, culturales, físicos y humanos que pueden influir en el desarrollo de la urbe. Por eso es que tanto el uso que debe darse al suelo, como las acciones contra la contaminación ambiental, la regularización de la tenencia de la tierra, la regeneración de las zonas deterioradas, la consolidación y fortalecimiento de las regiones de producción agropecuaria y forestal, la dotación de servicios, el ordenamiento de los sistemas de transporte y muchos otros aspectos, no son tratados en forma aislada, sino como un todo en razón de su interdependencia.

La existencia de un Plan General, integrado al Plan Director, garantiza la continuidad del proceso de ordenar el desarrollo urbano, pues sus objetivos son aquellos que deben permanecer sin cambios durante largos períodos por considerarlos fundamentales para la estabilidad armónica del Distrito Federal. No obstante esto, las políticas y procedimientos que se adopten para alcanzarlos podrán adecuarse a las realidades futuras, puesto que en la Ley se ha previsto la posibilidad de hacerlo mediante el establecimiento de Planes Parciales.

Asimismo, la desconcentración administrativa y la participación de los habitantes se ha fomentado al considerar que los Delegados y las Juntas de Vecinos pueden intervenir en la formulación y modificación de los Planes Parciales, y se reconoce derecho a los afectados por estos para solicitar su modificación, suspensión o revocación, alentando así las opciones vecinales.

Esta iniciativa es consecuencia de la Reforma Constitucional a los artículos 27, 73 y 115 que fue propuesta al H. Constituyente Permanente y del proyecto de Ley General de Asentamientos Humanos enviado al H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71, y la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

LEY DEL DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto ordenar el desarrollo urbano del Distrito Federal, regular su conservación y mejoramiento, y establecer las normas conforme a las que, el Departamento del Distrito Federal ejercerá sus atribuciones para determinar los usos, destinos y reservas de tierras, aguas y bosques.

Artículo 2. Se declara de beneficio social, utilidad e interés público, la acción de ordenar los usos, destinos y reservas de tierras, aguas y bosques en el Distrito Federal.

Artículo 3. La ordenación y regulación del desarrollo urbano en el Distrito Federal, tenderá a :

I. Preservar y utilizar adecuadamente el medio ambiente;

II. Lograr la distribución equilibrada de la población, en el territorio;

III. Mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana;

IV. Aprovechar en beneficio social, los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza;

V. Promover el desarrollo económico, principalmente de las zonas agrícolas;

VI. Fomentar la adecuada interrelación socioeconómica del Distrito Federal dentro del sistema nacional;

VII. Distribuir equitativamente los beneficios y cargas del proceso del desarrollo urbano;

VIII. Procurar que la vida en común se realice con un mayor grado de humanismo;

IX. Lograr una mayor participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en el Distrito Federal;

X. Regular el mercado de los terrenos evitando su especulación y la de los inmuebles destinados a la habitación popular, y

XI. Procurar que todos los habitantes del Distrito Federal puedan contar con una habitación digna.

Artículo 4. La presente ley es aplicable en el territorio de la ciudad de México, demarcado en el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en el espacio, subsuelo, aguas, vasos, cauces y demás elementos de esta naturaleza, en cuanto no se oponga a disposiciones de orden federal aplicables en esas materias.

Artículo 5. El Departamento del Distrito Federal será la autoridad competente para planear y ordenar los destinos y usos de los elementos de su territorio y el desarrollo urbano del mismo.

Artículo 6. Para ordenar y regular el desarrollo urbano del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal, podrá:

I. Integrar el Plan Director de Desarrollo Urbano.

II. Determinar los destinos, usos y reservas de tierras y sus construcciones;

III. Aplicar las modalidades a la propiedad que imponga esta Ley y demás disposiciones legales relativas;

IV. Ejecutar las obras para el desarrollo urbano;

V. Celebrar convenios necesarios para el desarrollo urbano con el Gobierno Federal, Entidades Federativas, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o con particulares;

VI. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación con tierras de los centros de población;

VII. Determinar las medidas económicas y y administrativas que considere necesarias en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables;

VIII. Participar en la elaboración de los planes federales de desarrollo urbano;

IX. Participar en los procesos de conurbación entre el Departamento del Distrito Federal y otra Entidad Federativa;

X. Participar con los Gobiernos Estatales vecinos y los Ayuntamientos de los mismos en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Urbano de las zonas conurbanas en los términos y para los efectos del artículo 27 de la Ley General de Asentamientos Humanos;

XI. Promover acciones tendientes a la integración social de los habitantes;

XII. Celebrar convenios en materia de acciones e inversiones de desarrollo urbano con el Gobierno Federal;

XIII. Aplicar y hacer cumplir la Ley General de Asentamientos Humanos, la presente Ley y las demás disposiciones que regulen la materia, y

XIV. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables.

Artículo 7. Los destinos y usos del territorio y de las construcciones, establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley, serán obligatorios para los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles, independientemente del régimen legal que los ampare. Los decretos correspondientes serán expedidos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 8. La determinación de los usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, son inherentes a la utilidad pública y al beneficio social, que caracteriza la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y con el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal en materia del orden común y para toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 9. El derecho de propiedad, el de posesión, o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de los predios urbanos, serán ejercidos de conformidad con las limitaciones y modalidades previstas en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la presente Ley y de acuerdo con los correspondientes Decretos de usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, que se expidan.

Artículo 10. Todos los contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de los predios urbanos, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización del predio, las que tienen la calidad equivalente a requisitos esenciales de dichos contratos o convenios, por lo que, su inclusión, o el ser incluidas en contravención a lo señalado en el Plan Director o en los Decretos de usos, destinos y reservas, producirán la nulidad de pleno derecho y de los mismos.

Artículo 11. Los notarios sólo podrán dar fe y extender escrituras públicas de los actos, contratos o convenios señalados en el artículo anterior, previa comprobación de que las cláusulas relativas a la utilización de los predios coinciden con lo dispuesto en los Decretos y planes específicos, inscritos en el Registro del Plan Director y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

El Jefe de la Oficina de Registro es responsable de realizar la inscripción en un plazo no mayor de diez días.

No se podrá registrar ningún acto, contrato o afectación que no se ajuste al Plan Director y a los Decretos de usos, destinos y reservas.

Artículo 12. El Departamento del Distrito Federal participará de manera conjunta y coordinada con los Ayuntamientos, los Gobiernos de las Entidades Federativas y la Federación, en la planeación y regulación de las zonas conurbanas.

CAPÍTULO II

De la planeación urbana

SECCIÓN PRIMERA

Del Plan Director

Artículo 13. La planeación del territorio y la del desarrollo urbano estarán a cargo del Jefe del Departamento del Distrito Federal,

quien, para el caso, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las facultades que concede este artículo al Jefe del Departamento del Distrito Federal podrán ser delegadas a la Dirección General de Planificación del propio Departamento.

Artículo 14. El Plan Director para el Desarrollo Urbano es el conjunto de normas técnicas y disposiciones que ordenan y regulan la conservación y mejoramiento del territorio del Distrito Federal.

Artículo 15. El Plan Director contendrá:

I. Las determinaciones relativas a:

a) Los destinos, usos y reservas del territorio y del espacio para cuyo efecto dividirá el territorio del Distrito Federal en zonas, de acuerdo con sus características, destino de los predios y condiciones ambientales;

b) Las políticas y procedimientos que eviten la concentración de la propiedad inmueble, para que ésta pueda cumplir con su función social;

c) Las políticas encaminadas a lograr una relación conveniente entre la oferta y la demanda de viviendas;

d) Los derechos de vía y de establecimiento correspondientes a los servicios públicos;

e) Los espacios destinados a las vías públicas; las especificaciones y normas técnicas relativas a su diseño, operación y modificación;

f) Las características de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga que se utilicen en las vías públicas;

g) Las zonas, edificaciones o elementos que formen el patrimonio cultural urbano, para preservarlo, y asignarle un uso conveniente;

h) Las zonas y edificaciones que deben ser regeneradas;

i) Las características y normas técnicas a las construcciones privadas y públicas a fin de obtener su seguridad, buen funcionamiento y mejoramiento estético;

j) Las características y normas técnicas de las construcciones y distribución de equipo, infraestructura y servicios urbanos;

k) Las características y especificaciones de las fusiones, subdivisiones, relotificaciones, fraccionamientos y demás modalidades de los terrenos;

l) Las características y normas de la vivienda;

m) Las medidas necesarias para el mejoramiento del medio ambiente y para evitar la contaminación del agua, del suelo y de la atmósfera;

n) Las medidas necesarias para mejorar el paisaje urbano;

II. Las estipulaciones que correspondan a los actos que tenga que realizar el Departamento del Distrito Federal, de conformidad a lo que dispongan las Comisiones de Conurbanización;

III. Las estipulaciones que correspondan a los convenios que llegue a celebrar el Departamento del Distrito Federal, con:

a) Las entidades de la Federación, Secretarías de Estado, organismos, dependencias oficiales o paraestatales y los particulares para coordinar la solución de los problemas que afecten el desarrollo urbano;

b) Los propietarios de inmuebles ubicados en las zonas consideradas deterioradas para llevar a cabo los programas de regeneración.

Artículo 16. El Plan Director tendrá como marco referencial la planeación nacional, regional y metropolitana y como elementos informativos complementarios los estudios relativos a:

I. Las estructuras, condiciones y procesos demográficos, sociales, económicos y políticos de la región, en relación con las condiciones generales del país;

II. Las condiciones geofísicas, ecológicas y ambientales de la región;

III. La tenencia y uso de la tierra y de bienes muebles e inmuebles; y

IV. Los elementos de acondicionamiento del espacio urbano, principalmente de la infraestructura, equipo, servicios y traslados.

Artículo 17. El Plan Director contendrá la información que se proporcionará a las autoridades para:

I. Coordinar las medidas que deben adoptarse para la institución de políticas de empleo, de establecimiento de nueve centros de trabajo, de organización racional de los abastos, de reuso de aguas, del adecuado aprovechamiento de los desechos y asimismo, la institución de programas que estimulen la solidaridad social y la seguridad urbana;

II. Llevar a cabo las políticas de censo y estadística que registre el movimiento de migrantes en la ciudad, estimulando el trabajo social que oriente a quienes carezcan de empleo y de viviendas hacia un reacomodo en otras partes del territorio nacional;

III. Orientar la política tributaria, con el objeto de que los impuestos y los programas de inversión actúen equitativa y proporcionalmente como reguladores del desarrollo urbano;

IV. Coordinar la política en materia de propiedad inmueble, principalmente en lo referente a la regularización de la tenencia de la tierra;

V. Actualizar los ordenamientos legales relacionados con el desarrollo urbano

; VI. Apoyar la desconcentración administrativa de acuerdo con la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal; y

VII. Divulgar en la población los objetivos, políticas y programas de acción del desarrollo urbano.

Artículo 18. El Plan Director estará dividido en:

I. Un Plan General en que se determinen los objetivos, políticas, normas, procedimientos y programas fundamentales a corto, mediano y largo plazos, que regirán el funcionamiento y desarrollo urbano del Distrito Federal, condicionados al bienestar socioeconómico nacional y dependientes de él; y

II. Los Planes Parciales que resulten necesarios, cuyo fin sea la realización de alguno o varios de los objetos y programas del Plan General.

Artículo 19. Se establece para consulta pública el Registro del Plan Director para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en el que habrán de inscribirse todas aquellas resoluciones administrativas que lleguen a dictarse con apoyo en el propio Plan, o que afecten el desarrollo urbano.

El reglamento respectivo determinará la organización y el funcionamiento de dicho Registro.

SECCIÓN SEGUNDA

Del plan general

Artículo 20. Las disposiciones que integren el Plan Director son obligatorias para las autoridades, organismos paraestatales y personas físicas o morales, cuya actividad afecte en alguna forma el territorio y el desarrollo urbano del Distrito Federal.

Artículo 21. La formulación del Plan General estará a cargo de la Dirección General de Planificación y los estudios y proyectos destinados a integrarlo serán sometidos a la aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 22. Una vez aprobados los estudios y proyectos del Plan General, se publicarán en forma abreviada en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal y se inscribirán en el Registro del Plan Director y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que desde la fecha de inscripción surtan los efectos previstos en esta Ley. La documentación completa podrá ser consultada por cualquier interesado, en el Registro del Plan Director.

Artículo 23. Los objetivos, políticas, procedimientos y programas fundamentales del Plan General, de Planificación en los plazos que para cada uno de ellos se señalen al ser formulados, o cuando así lo requiera el interés público.

De no ser revisado en los plazos previstos, se considerarán ratificados y continuarán vigentes.

Las modificaciones que se propongan, para que surtan efectos, deberán ser aprobados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, y la resolución se publicará e inscribirá en los términos del artículo anterior.

SECCIÓN TERCERA

De los planes parciales

Artículo 24. Mediante la presentación de anteproyectos ante el Departamento del Distrito Federal, que deberán reunir los requisitos que el reglamento respectivo señale, los Planes Parciales podrán ser propuestos por:

I. Los Delegados del Departamento del Distrito Federal;

II. El Consejo Consultivo de la Ciudad de México;

III. Las Juntas de Vecinos;

IV. Las diversas dependencias del Departamento del Distrito Federal;

V. La Comisión de Planeación Urbana;

VI. Las Secretarías de Estado; y

VII. Los organismos públicos y privados con personalidad jurídica, que tengan interés en el desarrollo urbano.

Artículo 25. Los anteproyectos propuestos deberán ser remitidos para que emitan su opinión a:

I .Los Delegados, cuyas jurisdicciones resulten comprendidas;

II. La Comisión de Operación Económica del Plan Director, cuando deban efectuarse inversiones por parte del Departamento del Distrito Federal;

III. Las Juntas de Vecinos, Direcciones Generales del Departamento del Distrito Federal, Secretarías de Estado, y organismos públicos directamente relacionados con el anteproyecto; y

IV. Los Colegios de Profesionales, en su caso.

El reglamento deberá establecer el procedimiento y los plazos para recabar las opiniones previstas en este artículo las cuales tendrán carácter consultivo.

Artículo 26. Una vez recibida y evaluada la opinión de los consultados, se procederá en su caso a formular el proyecto del Plan Parcial que debe contener:

I. Una memoria descriptiva;

II. La documentación de carácter técnico;

III. El plazo máximo de iniciación y términos máximos de las etapas de realización en que deban cumplirse;

IV. La fecha de revisión del Plan Parcial;

V. La documentación necesaria para que la Comisión de Operación Económica rinda el dictamen correspondiente;

VI. La relación de los predios afectados;

VII. La relación del área de influencia del Plan Parcial para efectos impositivos y de solicitud de modificación o cancelación; y licitud de modificación o cancelación; y

VIII. La indicación del plazo para que los afectados presenten sus inconformidades.

Artículo 27. Aprobado el proyecto por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, aquél tendrá la calidad de Plan Parcial, se hará de él una publicación abreviada en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal, y se inscribirá el Registro del Plan Director y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que a partir de la fecha de su inscripción surta los efectos previstos por esta Ley.

Artículo 28. Una vez aprobados, publicados e inscritos en el Registro del Plan Director como lo establece esta Ley, los Planes Parciales serán obligatorios, para los particulares y las autoridades, en los plazos que para el efecto señalen.

Artículo 29. A partir de la fecha en que se inscriba en el Registro del Plan Director un Plan Parcial, el Departamento del Distrito Federal sólo podrá expedir licencias de construcción, reconstrucción, ampliación o cualquiera

otras relacionadas con predios que resulten afectados, si las correspondientes solicitudes están de acuerdo con el Plan.

Artículo 30. Los Planes Parciales podrán ser modificados o cancelados cuando a juicio del Jefe del Departamento del Distrito Federal:

I. Exista una variación substancial de las condiciones o circunstancias que les dieron origen;

II. Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los haga irrealizables o incosteables;

III. Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más satisfactoria;

IV. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de realización, salvo caso fortuito o de fuerza mayor

V. Lo solicite la mayoría de los propietarios de los predios directamente afectados o sus causahabientes, reuniendo los requisitos que exige esta Ley; y

VI. Sobrevenga otra causa que los afecte.

Artículo 31. La modificación o cancelación podrá ser solicitada por escrito al Jefe del Departamento del Distrito Federal por:

I. Los Delegados cuya jurisdicción esté comprendida en el Plan Parcial

II. Las autoridades, organismos paraestatales, colegios de profesionales y Juntas de Vecinos; y

III. Los afectados directamente por el Plan Parcial, así como aquellos que se encuentren en la zona de influencia determinada en el mismo. Los cuáles deberán nombrar representantes, en número no mayor de tres.

Artículo 32. El Reglamento señalará el procedimiento y términos en que el Departamento del Distrito Federal trámite y resuelva la inconformidad.

Si aquella se estima fundada, el dictamen y el nuevo proyecto serán sometidos a la aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Una vez aprobado el nuevo proyecto se inscribirá en el Registro del Plan Director, y se agregará al Plan Parcial original.

Si se aprueba la cancelación del Plan Parcial los predios y bienes considerados en él quedarán desafectados.

Si el dictamen sobre la inconformidad es negativo, el Plan continuará surtiendo sus efectos en los términos de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

De la Comisión de Operación Económica del Plan Director

Artículo 33. Se establece como órgano auxiliar directo del Jefe del Departamento del Distrito Federal, la Comisión de Operación Económica del Plan Director.

Artículo 34. La Comisión de Operación Económica del Plan Director estará integrada por:

I. El Director General de Tesorería del Departamento del Distrito Federal, que presidirá la Comisión y tendrá voto de calidad;

II. El Contralor General del Departamento del Distrito Federal; y

III. Los Directores Generales del Departamento del Distrito Federal y de los organismos descentralizados que el Jefe del Departamento del Distrito Federal determine, así como los Delegados del Departamento del Distrito Federal en cuyas jurisdicciones queden comprendidos los Planes Parciales que la Comisión deba examinar.

En el caso de que la Comisión se reúna para tratar asuntos relacionados con la inversión pública, se invitará a participar a sendos representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Presidencia.

Artículo 35. Son atribuciones de la Comisión de Operación Económica del Plan Director:

I. Analizar:

a) La posibilidad económica de realizar los anteproyectos que se sometan a su consideración;

b) Los estudios económicos relacionados con las obras propuestas en los anteproyectos y proyectos;

c) La programación del financiamiento para la ejecución de los Planes Parciales;

d) Los proyectos de convenios y contratos correspondientes a adquisiciones, enajenaciones y cualesquiera otras operaciones que sean necesarias celebrar en relaciones con los Planes Parciales;

e) Los proyectos relativos a la constitución de fideicomiso, compensaciones, y en general, lo relativo a la obtención de recursos necesarios para la ejecución de las obras; y

f) Los estudios necesarios para determinar las aplicaciones atributarias de las obras del Plan Director y su derrama de acuerdo con lo dispuesto con la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su caso.

II. Las conferidas por el Titulo Noveno de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a la Comisión mixta de Planificación.

III. Elaborar su propio Reglamento Interior y someterlo a la Consideración del Jefe del Departamento del Distrito Federal; y

IV. Las demás que en su caso le confiera el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Los dictámenes de la Comisión se agregarán al proyecto que deberá ser sometido a la consideración y en su caso a la aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

SECCIÓN QUINTA

De la ejecución de obras Artículo 36. Todas las obras y actividades consideradas por el Plan Director como vinculadas con el desarrollo urbano que se realicen en el Distrito Federal, deberán sujetarse a lo dispuesto en dicho Plan. Sin este requisito, no se otorgará autorización o licencia para efectuarlas.

Artículo 37. En el caso de que sea necesario demoler total o parcialmente las construcciones,

ampliaciones o reconstrucciones realizadas sin licencia o autorización, el costo de la demolición será a cargo de los a propietarios o poseedores y el Departamento del Distrito Federal no tendrá obligación de pagar indemnización alguna.

Artículo 38. Las obras que sean a cargo del Departamento del Distrito Federal, se ejecutarán en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones específicas.

Artículo 39. Si para la ejecución de las obras de utilidad o de interés públicos resulta necesaria la ocupación parcial o total, temporal o definitiva, de predios o bienes de propiedad particular, se procederá a su adquisición, a la celebración de convenios correspondientes, a su limitación de dominio o a su expropiación con apego todo ello a las disposiciones constitucionales y legales que sean aplicables.

Artículo 40. El Departamento del Distrito Federal supervisará la ejecución de los proyectos de desarrollo urbano y vigilará en todo momento que las obras y demás actividades estén de acuerdo con los lineamientos señalados en el proyecto de que se trate.

CAPÍTULO III

Régimen del Territorio y de los Sistemas Urbanos

SECCIÓN PRIMERA

Usos y destinos del Territorio

Artículo 41. El Departamento del Distrito Federal sólo dictará Decretos de Destino, uso y reserva que estén de conformidad con el Plan Director, y otorgará las licencias y autorizaciones que estén de acuerdo con ellos.

Artículo 42. El Gobierno del Distrito Federal deberá promover y encauzar la participación de la comunidad en la elaboración y ejecución de los planes y programas que tengan por objeto la ordenación del desarrollo urbano.

Artículo 43. Los Reglamentos, el Plan Director y sus programas, señalarán los derechos y los deberes que corresponden en lo general a los habitantes del Distrito Federal, en relación al régimen de ordenación de los asentamientos humanos.

Artículo 44. El Departamento del Distrito Federal determinará el destino, usos y reservas de los predios urbanos así como el de las correspondientes construcciones.

Artículo 45. La conservación es la acción tendiente a:

I. Proteger los elementos naturales de los asentamientos humanos en condiciones ecológicas adecuadas; y

II. Mantener los bienes inmuebles y las obras de urbanización de acuerdo con lo previsto en los planes de desarrollo urbano.

Artículo 46. El mejoramiento es la actividad tendiente a rebordear renovar y acrecentar el desarrollo de los centros de población.

Artículo 47. El Departamento del Distrito Federal podrá expedir Decretos sobre:

I. Destinos. Previsión y localización de predios urbanos para el establecimiento del servicio y fines públicos;

II. Usos. Previsión y localización de predios que deberán ser utilizados para fines particulares; y

III. Reservas. Previsión y localización de predios que tengan por objeto el futuro desarrollo de la ciudad.

A un mismo predio se podrán señalar destinos públicos y fines particulares.

Artículo 48. Para el efecto de ordenar el Desarrollo Urbano, el territorio del Distrito Federal se clasifica en:

I. Espacios Urbanizados;

II. Espacios destinados a la conservación y mejoramiento del ambiente y del desarrollo urbano; y

III. Reservas territoriales.

Artículo 49. Los espacios urbanizados podrán ser dedicados a:

I. Habitación;

II. Recreación;

III. Comercio;

IV. Industria;

V. Servicios; y

VI. Otros usos.

Los espacios urbanizados podrán destinarse a uno o varios de los usos o destinos antes mencionados.

Artículo 50. Con base a los estudios del Plan Director del Departamento del Distrito Federal puede declarar espacios dedicados a la conservación y mejoramiento en zonas urbanizadas, a aquellos predios que lo ameriten por su ubicación, extensión, calidad o por la influencia que tengan en el mejoramiento ambiental y en la organización del territorio. El Departamento del Distrito Federal determinará cuándo estas declaratorias deban considerarse Planes Parciales y, seguir los trámites establecidos en esta ley.

Artículo 51. Se consideran espacios destinados a la conservación y mejoramiento del ambiente del desarrollo urbano;

I. Los que por sus características naturales, como la existencia en ellos de bosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementos sean condicionantes del equilibrio ecológico;

II. Los destinados en forma habitual y adecuada a las actividades agropecuarias;

III. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones orográficas que constituyan elementos naturales del territorio de la ciudad;

IV. Los aéreos cuyo uso pueda afectar el paisaje urbano; y

V. Las zonas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por explotaciones o aprovechamientos de cualquier género, que representan peligros permanentes o accidentales para los asentamientos humanos.

En los espacios de urbanización restringida sólo se autorizarán aquellas construcciones y obras que aseguren los servicios de bienestar social de carácter colectivo y de uso común exceptuándose los considerados en la fracción III de este Artículo.

Artículo 52. En todos los demás casos no previstos en el artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal podrá acordar su urbanización conforme a las normas del Plan Director y leyes que sean aplicables. Estos espacios se consideraran reservas territoriales destinadas a regular el crecimiento urbano.

Artículo 53. La determinación de los espacios dedicados a la conservación y mejoramiento, y la constitución de reservas territoriales, se hará mediante Decreto, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y que contendrá:

I. Su demarcación:

II. Las características y condiciones del área;

III. Las limitaciones de uso; y

IV. Su duración de la reserva.

El Decreto se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad del Comercio y en el Registro del Plan Director.

Artículo 54. Los predios de las zonas incluidas en el Decreto se podrán utilizar en forma compatible a su destino o uso previo, hasta la fecha señalada por el plan de decreto, en que deberá aplicarse a dichos predios a los usos y destinos que la autoridad haya determinado.

Artículo 55. El valor catastral de los predios situados en zonas declaradas de reserva territorial o sujetas a regeneración urbana, se mantendrá igual al del momento en que se hizo la declaratoria respectiva y durará mientras esta última persista.

SECCIÓN SEGUNDA

De la estructura vial y del sistema. de transporte.

Artículo 56. Para efectos de esta ley se entiende por estructura vial y sistema de transporte, el conjunto de elementos necesarios para el traslado de personas y bienes dentro del Distrito Federal.

Artículo 57. El Departamento del Distrito Federal determinará:

I. El proyecto de la red de vías públicas; los derechos de vía y de establecimiento de los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus características:

II. La organización y las características del sistema de transporte y bienes;

III. Las limitaciones de uso de la vía pública;

IV. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública: y

V. La conveniencia y forma de penetración al territorio del Distrito Federal de vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, acueductos, canales, y en general, toda clase de redes de transportación y distribución.

Artículo 58. Todos los anteproyectos relativos a la estructura vial, deberán ser sometidos a la consideración de Departamento del Distrito Federal, que determinará si deben ser estimados como Planes Parciales y seguir el trámite correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

De la fusión, subdivisión, relotificación y fraccionamiento de terrenos

Artículo 59. Para los efectos de esta ley, se entiende por fisión la unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes.

Artículo 60. Se entiende por subdivisión o relotificación, la participación de un terreno, que no requiera del trazo de una o más vía públicas.

Las subdivisiones de terrenos mayores de diez mil metros cuadrados se considerarán como fraccionamientos.

Artículo 61. Se entiende por fraccionamiento la división de un terreno en lotes, que requiera del trazo de una o más vías públicas.

Artículo 62. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos tomará en cuenta y contendrán los siguientes aspectos:

I. Las zonas en que se permiten;

II. Las diferentes clases de fraccionamientos en función de su destino;

III. Los índices aproximados de densidad de población;

IV. La organización de la estructura vial y del sistema de transporte;

V. La propiación y aplicación de las inversiones en sus diversas etapas;

VI. Las proporciones relativas a las áreas y servicios comunitarios y el equipo e infraestructura urbanas;

VIII. Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes; a la densidad de construcción en los lotes considerados individualmente; así como a las densidades totales;

VIII. Las normas de urbanización y de las áreas que quedarán a cargo del Departamento: y

IX. Las demás normas técnicas, y los demás derechos y obligaciones, que se consideren necesarios para el racional funcionamiento del proyecto.

Artículo 63. Ninguna fusión subdivisión o fraccionamiento se podrá llevar a cabo en el Distrito Federal, sin que previamente se obtenga la autorización del Departamento del Distrito Federal , y se cumplan los requisitos que establece la ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias.

La autorización que se conceda para fusionar, subdividir o fraccionar estará condicionada al pago de las aportaciones en efectivo al Departamento del Distrito Federal, que resulten de aplicar las siguientes tarifas:

I. TARIFA PARA FRACCIONAMIENTOS

Superficie por fraccionar: Aportación por metro cuadrado

Hasta 200 m2 $ 2.00

De 201 m.2 a 10,000 m2 20.00

De 10,001 m2 en adelante 50.00

Esta aportación se calculará sobre la totalidad de la superficie del predio que se va a fraccionar, sin ninguna deducción.

La misma obligación tendrán las personas entidades o instituciones que construyan vivienda plurifamiliar, conjuntos habitacionales, edificios de oficinas y conjuntos comerciales caso, en el cual las aportación se calculará, sin ninguna deducción sobre la totalidad del terreno. La aportación se reducirá en un 50% en los casos de fraccionamiento en que el precio de venta al público de los terrenos debidamente urbanizados no exceda de $500.00 el metro cuadrado, sin incluir intereses y en los de unidades de habitación en que el precio de venta al público de las casas o departamentos no exceda sin incluir intereses de $180,000.00.

La aportación se reducirá en un 25% cuando el precio de venta al público de los terrenos debidamente urbanizados no exceda de $700.00 el metro cuadrado.

Quienes construyan en predios provenientes de un fraccionamiento e inicien las obras en un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha de autorización del fraccionamiento, disfrutarán de un subsidio en efectivo calculado sobre el monto de las aportaciones pagadas por el fraccionador en los términos de esta fracción y en relación con la superficie del predio en que se construya. Al efecto, se concederán licencias de construcción una vez autorizado el fraccionamiento y otorgada la garantía de ejecución de las obras de urbanización. El subsidio se cuantificará en la siguiente forma:

Clase de construcción Importe del subsidio:

Casa unifamiliar con valor no mayor de $200,000.00, incluyendo el terreno, y unidades de habitación unifamiliares y multifamiliares 40%

Casa unifamiliar con valor superior a $200,000.00, incluyendo el terreno 25%

Construcciones para usos diferentes de los anteriores 15%

La aportación que señala esta fracción es independiente del pago de los derechos de cooperación para obras públicas, que deben cubrirse por la conexión de la red de distribución de agua potable y del sistema de atarjeas, en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

II. TARIFA PARA SUBDIVISIONES, RELOTIFICACIONES Y FUSIONES:

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Los porcentajes anteriores se aplicarán sobre la cantidad que resulte de multiplicar la superficie del predio que va a dividirse o subdividirse por el valor catastral de calle o de zona en su caso, vigentes en la fecha de la autorización; si el predio tiene varios frentes, se aplicará el valor de calle más alto. Estas cuotas deberán pagarse previamente a la expedición de la autorización.

Las relotificaciones de terrenos pagarán $500.00 (quinientos pesos M/N) por metro cuadrado, por cada vez.

Artículo 64. La autorización de fraccionamiento se otorgará por el Departamento del Distrito Federal, fijando los precios mínimos y máximos de venta, de acuerdo con el reglamento respectivo, el que considerará las diversas categorías de los fraccionamientos y predios , y con base en la inversión, los costos de urbanización y gastos financieros, sí como una utilidad razonable.

Artículo 56. La autorización de fusiones, subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos, se dará siempre y cuando no se afecten:

I. Zonas arboladas;

II. Zonas de valores naturales y urbanos;

III. Zonas monumentales históricas:

IV. Las medidas del lote tipo autorizado en la zona; y

V. El equilibrio de la densidad de la población.

Artículo 66. El Departamento del Distrito Federal promoverá el desarrollo de fraccionamiento y conjuntos habitacionales de carácter popular y de interés social, para cuyo efecto

aprovechará las reservas territoriales disponibles.

En estos casos tomará las medidas que eviten la especulación o que desvirtúen la finalidad social que motivó la autorización.

El Departamento del Distrito Federal apoyará los programas de fraccionamientos y conjuntos habitacionales que realicen dependencias u organismos oficiales que en estos casos, los terrenos expropiados para tales efectos, serán puestos a disposición de dichas dependencias, al precio que hubiesen tenido los predios en el momento en que fueran declarados reserva.

En los casos de fraccionamiento o viviendas populares los adquirientes deberán acreditar una residencia mínima de cinco años en el Distrito Federal, carecer de la propiedad de otro inmueble y encontrarse en el estado de necesidad correspondiente, satisfaciendo además los requisitos del programa de que se trate.

Artículo 67. La publicidad destinada a promover la venta de los lotes de los fraccionamientos y la de las empresas dedicadas a la venta de viviendas y lotes en panteones, se sujetarán a la aprobación previa del Departamento del Distrito Federal.

El Departamento del Distrito Federal cuidará que el sistema de ofertas y demás elementos que lo integran, corresponda a la aprobación concedida.

Artículo 68. La solicitud para fusionar, subdividir, relotificar o fraccionar terrenos, deberá ser formulada por la persona física o moral que tenga la propiedad y la posesión del predio objeto de la solicitud; acompañado para tal efecto, el título correspondiente debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y las pruebas que acrediten la posesión.

Artículo 69. Toda solicitud de fraccionamiento se considerará como anteproyecto del Plan Parcial, y deberá sujetarse al trámite previsto en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 70. La persona a la que se conceda permiso para fraccionar estará obligada a:

I. Donar al Departamento del Distrito Federal, las superficies de terreno que se destinarán a vías públicas, dentro de los límites del fraccionamiento;

II. Donar al Departamento del Distrito Federal, ya urbanizada, el 20 por ciento de la superficie total vendible, que se destinará a servicios públicos, salvo que el área resulte incoveniente por razones técnicas o por la conformación del predio, a juicio del Departamento del Distrito Federal, en cuyo caso deberá hacer donación en efectivo, del equivalente al valor comercial de dicha superficie de terreno;

III. Realizar las obras de urbanización de las vías públicas, previstas en el proyecto autorizado; y

IV. Acreditar haber cumplido previamente con las obligaciones fiscales que determine para el caso la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 71. Se considerarán ilegales las funciones subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos que no estén autorizados por el Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con esta ley y las demás disposiciones aplicables.

También se consideran ilegales las fusiones, subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos autorizados, cuyos propietarios no realicen las obras o no hayan satisfecho los requisitos a que estén obligados de acuerdo con la autorización concedida.

Artículo 72. En los casos del artículo anterior el Departamento del Distrito Federal, podrá intervenir tomando la administración directa de los fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones, o las operaciones celebradas con estos motivos.

En caso de expropiación, el importe de la indemnización será cubierto por el Departamento del Distrito Federal o por la persona de derecho público o privado a cuyo patrimonio pase la cosa expropiada, en la medida y plazos que capten los recursos provenientes del proceso de regularización, que no excederán de diez años, en el concepto de que, del monto de la misma, se deducirán las cantidades que el propietario o el fraccionador hubieren recibido de los adquirientes.

SECCIÓN CUARTA

De la vivienda

Artículo 73. Para los efectos de esta ley, las viviendas se clasifican en:

I. Unifamiliares y bifamiliares;

II. Plurifamiliares; y

III. Conjuntos habitacionales.

Sus características serán determinadas en el reglamento respectivo.

Artículo 74. El Departamento del Distrito Federal determinará las zonas en que se permita la construcción de viviendas, la clase de éstas, así como las normas a que debe sujetarse.

Artículo 75. Las autorizaciones de vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, contendrán las siguientes menciones:

I. Las áreas de los propietarios;

II. Las áreas donadas al Departamento del Distrito Federal, que serán en este caso de conjuntos habitacionales, del 20% del total de la superficie del terreno; cuando así convenga a las autoridades, el solicitante, previa autorización del Jefe del Departamento del Distrito Federal, cubrirá en efectivo y de contado el equivalente al valor comercial referido 20%;

III. Las normas técnicas de seguridad y salubridad públicas;

IV. El equipo y mobiliario urbanos;

V. La dotación de servicios públicos como: agua, drenaje, electricidad, recolección de basura, transportes y mantenimiento de jardines, y otros; y

VI. Las normas técnicas para la valoración de los efectos de los proyectos en el contexto urbano, en los empleos y zonas de trabajo, en el valor de la tierra y, otros aspectos de la

economía urbana, y en el transporte de los habitantes.

Artículo 76. Para la construcción de vivienda deberá mediar solicitud del interesado ante el Departamento del Distrito Federal, que satisfaga los requisitos previstos por esta Ley y sus reglamentos. Los fondos de vivienda y demás organismos e instituciones del sector público, al igual que los particulares, están obligados al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia.

Artículo 77. Los fondos o instituciones de vivienda orientarán prioritariamente sus inversiones a la edificación en las zonas consideradas de regeneración urbana en los términos de esta ley, propenderán, además, a vincular la vivienda con el transporte, la proximidad a los centros de trabajo y orientación la planeación de sus programas hacía políticas de bienestar social, destinando espacios para la recreación, la construcción de planteles escolares, mercados, zonas arboladas y en suma todo el equipo urbano que genere la autosuficiencia funcional del conjunto. Los reglamentos que determinan el funcionamiento de los conjuntos serán sometidos a la aprobación del Departamento del Distrito Federal, para la debida observancia de las prevenciones indicadas.

Artículo 78. El Departamento del Distrito Federal determinará de acuerdo con las características del anteproyecto cuando un conjunto habitacional debe ser considerado como Plan Parcial, y en consecuencia , deberá ser sometido al trámite previste en esta ley y sus reglamentos respectivos.

SECCIÓN QUINTA

Del Mejoramiento

Artículo 79. Las zonas del Distrito Federal deterioradas física o funcionalmente, en forma total o parcial, deberán ser mejoradas, reordenadas, renovadas o protegidas, para lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al adecuado desarrollo urbano, particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas.

Artículo 80. Los programas de mejoramiento se considerarán como anteproyectos del Plan Parcial, y deberán contener:

I. La demarcación de área;

II. Las características y condiciones del área;

II. La justificación del programa;

IV. Los objetos que persiguen;

V. Los derechos y obligaciones de los particulares afectados;

VI. El procedimiento de mejoramiento;

VII. La procedencia y aplicación de los recursos financieros necesarios para llevarlos a cabo; y

VIII. Los efectos sociales que se puedan producir en la población del área afectada:

Artículo 81. Los propietarios y poseedores de los predios incluidos en los planes parciales de mejoramiento, deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los podrán celebrar convenios entre sí, con el Departamento del Distrito Federal o con terceros.

Artículo 82. Cuando se trate de expropiaciones cuyo objeto sea el mejoramiento urbano, el importe de las indemnizaciones será cubierto por el Departamento del Distrito Federal, o por la persona de derecho público o privado a cuyo patrimonio pasen los bienes expropiados, en la medida y plazos en que capten en:

los recursos provenientes del proceso de mejoramiento.

SECCIÓN SEXTA

De la Infraestructura, Equipo, Equipamiento y Servicios Urbanos

Artículo 83. Para los efectos de esta Ley se entiende por infraestructura urbana los sistemas de organización y distribución de bienes y servicios para el buen funcionamiento de la ciudad en beneficio de la población; y por equipo urbano, el conjunto de instalaciones, construcciones y mobiliario destinados a presentar a la población los servicios administrativos, educativos, comerciales, de salud y asistencia, recreativos, de traslado y otros.

Artículo 84. Los anteproyectos para a instalación, construcción o modificación de la infraestructura y del equipamiento urbanos; serán sometidos a la consideración del Departamento del Distrito Federal, el que determinará si deben ser considerados como Planes Parciales y en su caso, seguir el trámite respectivo.

Artículo 85. La solicitud para instalar, construir o modificar en todo o en parte alguno de los sistemas de infraestructura o el equipo urbano deberá acompañarse de:

I. Plano de conjunto de la zona afectada, señalándose la ubicación y extensión de la obra;

II. Memoria descriptiva del proyecto;

III. Régimen financiero para la ejecución de la obra;

IV. Obligaciones a cargo del solicitante;

V. Obligaciones, en su caso, a cargo del Departamento del Distrito Federal;

VI. Obligaciones a cargo de los usuarios; y

VII. Plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras.

Artículo 86. Para el estudio de la solicitud, el Departamento del Distrito Federal, deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

I. La Distribución y densidad de población en la zona;

II. Distribución de la demanda de bienes y servicios, especificando la no cubierta;

III. Equidad de distribución de los bienes y servicios en relación con la población de la ciudad;

IV. Procedimiento para su realización;

V. Medios para la satisfacción de la demanda; y

VI. Régimen financiero para la ejecución de la obra.

CAPÍTULO IV

De la Preservación de Patrimonio Cultural

Artículo 87. La ordenación del desarrollo urbano del Distrito Federal, tendrá a la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la ciudad de México.

Se consideran afectados al patrimonio cultural de la ciudad de México; los edificios, monumentos, plazas públicas, parques, bosques y en lo general, todo aquello que corresponde a su acervo histórico y a lo que resulta propio de sus constantes culturales y tradiciones públicas.

Artículo 88. Para la conservación del patrimonio a que se refiere el artículo anterior, el Plan Director y los Reglamentos de esta Ley, considerarán las medidas y disposiciones que afecten el menoscabo o la degradación de dicho patrimonio, estableciendo disposiciones que reduzcan el empleo de idiomas, giros y modismos extranjeros, y que incluyan la adopción de estilos arquitectónicos deformantes de los valores tradicionales de la ciudad.

CAPÍTULO V

De las Medidas de Seguridad y de las

Sanciones

Artículo 89. El Departamento del Distrito Federal tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus Reglamentos, así como la adopción y ejecución de las medidas de seguridad e imposición de sanciones.

Artículo 90. Para los efectos de esta Ley, se consideran medidas de seguridad la adopción y ejecución de disposiciones que, con apoyo en sus preceptos, dicten las autoridades del Departamento del Distrito Federal, encaminadas a evitar daños que puedan causar las instalaciones, las construcciones y las obras, tanto públicas como privadas. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin prejuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.

Artículo 91. Se consideran como medidas de seguridad:

I. La suspensión de trabajos y servicios;

II. La clausura total, o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones y las obras;

III. la desocupación de o desalojo de inmuebles;

IV. La demolición de construcciones;

V. El retiro de instalaciones;

VI. La prohibición de actos de utilización; y

VII. Cualesquiera otras que tiendan a lograr los fines expresados en el artículo anterior.

Artículo 92. Las sanciones podrán consistir.

I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las construcciones y de las obras y servicios;

II. Multa de $1,000.00; a $1.000,000.00; o tratándose de inmueble hasta el del 10% de su valor autorizado; Ç

III. Demolición de las construcciones efectuadas en contravención de las disposiciones de está Ley y de sus reglamentos;

IV. Intervención administrativa de la empresa;

V. Revocación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas; y

VI. Arresto administrativo de los responsables hasta por 36 horas.

Artículo 93. Los reglamentos determinarán los casos y el procedimiento en que deberán ser aplicadas las medidas de seguridad, así como aquellos en que deban imponerse sanciones, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la residencia.

Artículo 94. Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse al infractor, sanciones y aplicar simultáneamente las medidas de seguridad que correspondan.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Esta Ley abroga a la Ley de Planificación del Departamento del Distrito Federal de fecha 30 de diciembre de 1953.

Tercero. Los reglamentos y demás disposiciones derivados de la Ley que se abroga, continuarán surtiendo sus efectos en todo aquello en que no se oponga a esta Ley, hasta en tanto no se promulguen los reglamentos que emanen de la misma.

Cuarto. Se disuelven la Comisión de Planificación, la Comisión Mixta de Planificación y los Comités Ejecutivos de Planificación constituidos durante la vigencia de la Ley que se abroga, y en su caso se pondrán en liquidación.

Los estudios que esté realizando y los asuntos de que esté conociendo la Comisión Mixta de Planificación, al entrar en vigor está Ley, serán turnados a la Comisión de Operación Económica del Plan Director.

Quinto. Los proyectos aprobados por la Comisión de Planificación, y los Comités Ejecutivos de Planificación, serán cancelados, pero los órganos que esta Ley establece podrán, cuando lo estime conveniente, aprobarlos como Planos Parciales.

Reitero a ustedes, en esta ocasión, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio efectivo. No reelección.

México , D. F., a 15 de diciembre de 1975.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Álvarez."

- Trámite: Recibo y túrnese a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, de Estudios Legislativos, de Planeación del Desarrollo Económico y Social, y de Puntos Constitucionales en turno, e imprimase.

DE LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos .- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexa al presente, la Iniciativa que a continuación se expresa:

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Reitero a ustedes en esta ocasión, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 15 de diciembre de 1975.- El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"Escudo Nacional. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La problemática de los asentamientos humanos que vive el país es de tal magnitud, que la definición de la política correspondiente por parte del Estado Mexicano no puede postergarse, como ninguna de las medidas que se orienten a reducir los desequilibrios sectoriales y geográficos, cuya desatención pone en peligro las posibilidades de un proceso de crecimiento armónico.

A partir de la década de los cincuentas se inicia una desmedida concentración de habitantes en los centros urbanos que, en nuestros días ha adquirido una magnitud alarmante. Por este motivo, resulta imprescindible sentar las bases jurídicas para reorientar el proceso urbano en el Territorio Nacional. A este propósito obedeció la iniciativa que hace unas cuantas semanas dirigí al H. Constituyente Permanente para proponer reformas y adiciones a los artículo 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La comunidad nacional reclama una acción de suficiente solidez que termine con los, asentamientos humanos no controlados; que considere provisiones adecuadas que determine el aumento de la superficie urbana de acuerdo con la demanda que genera el incremento de la población; que reduzca el déficit de habitación, fundamentalmente de la popular; que corrija los fenómenos generados por el desbordamiento incontrolado de nuestros núcleos de población hacia zonas ejidales y comunales; que otorgue suficiente seguridad jurídica a todos los titulares de la tenencia de la tierra y que contribuya a la transformación urbana, para armonizar plenamente los derechos particulares con los derechos de la sociedad para beneficio colectivo.

La filosofía que da origen a la presente Iniciativa encuentra sus raíces en el más profundo humanismo que ha caracterizado la lucha de las grandes mayorías populares; por ello, pretendemos mejorar las condiciones de vida de población rural y urbana, y erradicar en forma definitiva, los lamentables contrastes de que son escenarios los centros urbanos del país, que laceran a sus pobladores al deprimir la vida social y deterioran las relaciones humanas.

Debemos evolucionar hacia un sistema de centros urbanos de dimensiones medias, para que en nuestro país no se vuelva a repetir el fenómeno de la macrocefalia urbana, por ello, hay que reducir el índice de crecimiento de las grandes urbes, y propiciar su probable descongestión y plantear una política realista, de acuerdo con nuestros recursos financieros, que nos permita obtener mejores rendimientos de las inversiones que se realizan en los centros urbanos, para construir las obras públicas que requiere la población, y satisfacer en forma suficiente, las necesidades de servicios públicos

Los habitantes del país reclaman la posibilidad de vivir en un centro de población digno, y ser beneficiarios del bienestar que se puede derivar de los procesos de urbanización, como un anhelo de justicia social, que dé término al injusto mecanismo que concentran los mayores beneficios de la urbanización en un reducido grupo de terratenientes urbanos.

En la exposición de motivos de la Iniciativa que presentamos al Constituyente Permanente expresamos que; "Los elementos y acciones que inciden en los centros urbanos de población por parte del sector público corresponden a los tres niveles de gobierno previstos en el sistema constitucional mexicano, lo que implica que para la ordenación de los centros urbanos, las acciones de los Ayuntamientos, Gobiernos Estatales y del propio Gobierno Federal deberán darse de acuerdo con las competencias que la Constitución General de la República les ha conferido, respondiendo a objetivos comunes en el marco de una visión de conjunto de la problemática urbana, debiendo por tanto fijarse dichas bases en la Carta Fundamental y en la Ley Reglamentaría correspondiente".

Por ello, me permito someter a al consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos que tiene por objeto establecer la adecuada concurrencia de las Entidades Federativas, de los Municipios y de la Federación en dicha materia; fijar las normas básicas que regulen la función pública relativa a la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de centros urbanos de población; y definir los principios conforme a los cuales el Estado deberá ejercer sus atribuciones para determinar las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques.

La problemática urbana difícilmente podría quedar limitada a la atención de uno de los niveles de gobierno, por los múltiples elementos, materias y atribuciones que concurren a la misma, lo que queda de manifiesto al revisar la distribución del sistema federal mexicano, en el que encontramos

que la Federación ejerce facultades decisivas en dicho desarrollo, pero que de la misma manera, los gobiernos de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos realizan acciones que condicionan las posibilidades del crecimiento urbano.

Sólo mediante planes elaborados y ejecutados por la Federación, los gobiernos de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, de acuerdo con sus respectivas competencias y con una perspectiva semejante, podrá lograrse la ordenación de los centros urbanos de población, así como aprovechar al máximo los recursos de que dispone el país.

Dicha la planeación y regulación parte de la facultad que tiene la Nación en los términos de la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Constitución antes enunciada, para dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de fundar, conservar mejorar y dar cauce al crecimiento de los centros de población, y al propósito Constitucional, de regular el aprovechamiento de todos los recursos por la comunidad, con un sentido de beneficio social, a fin de lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.

La ordenación y regulación de los asentamientos humanos en términos de la presente Iniciativa, tiende a lograr entre otros propósitos, el desarrollo equilibrado del país armonizado la interpelación de la ciudad y el campo, al integrar la atención de los centros urbanos en un desarrollo regional que rompa con anacrónicos desequilibrios que dan base a un neocolonialismo interno; por ello, también debe encaminarse a fomentar una adecuada vinculación socioeconómicas de las ciudades, en concordancia con un sistema nacional.

La nueva estructura jurídica que hoy sometemos a la consideración de esa H. Representación Nacional, dejaría de responder a nuestras más sólidas bases de la vida institucional, si dejara de inscribirse en un esquema democrático, por ello partimos del requerimiento de integrar a la ciudadanía en una mayor participación en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.

El deseo de la familia mexicana de encontrar un lugar adecuado para su asentamiento, la lleva a reclamar de la Nación, las posibilidades de acceso hacia la tenencia de un pedazo de tierra y de una habitación digna; para ello el Estado deberá regular el mercado de los terrenos y de los inmuebles destinados a la habitación popular, al tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de dichos bienes, la que el día de hoy cierra la oportunidad para que el mayor número de las familias del país pueda adquirir predios que se encuentran fuera de sus posibilidades de compra, y que en muchos casos sólo son motivo de una ilimitada maquinación especulativa que deteriora su pobre economía.

Las finalidades de ésta iniciativa y los propósitos que la definen, determinan el que sus disposiciones sean de orden público e interés social. Estimular el crecimiento ordenado y sistemático de los asentamientos humanos, con el propósito de elevar la eficiencia social y la calidad de la vida de los pueblos, implica para los gobiernos, asumir la conducción del proceso y para los pueblos, participar activa y creadoramente.

Estamos ante una ley que establece normas rectoras, y por tanto, su observación corresponde en principio a las autoridades de la Federación de las Entidades Federativas, y de los Municipios, así como de todos los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y demás instituciones públicas.

La ordenación de los asentamientos humanos corresponde a la problemática de población del país, por lo que deberá de realizarse de acuerdo con las directrices que sobre política demográfica dicte la Secretaría de Gobernación, o en su caso el Consejo Nacional de Población.

El esquema de concurrencias y coordinación que se prevé, se basa en la consideración de que la multiplicidad de elementos y competencias que inciden en el fenómeno urbano, hace necesaria la armonización de las funciones que sobre esta materia se dan en los tres niveles de Gobierno, en un marco de responsabilidad institucional compartida, acorde con el sentido y escénica de nuestro sistema federal.

Asimismo, la adopción sobre bases comunes de políticas a nivel nacional, local y municipal orientadas a promover una participación creciente de las comunidades y los individuos en la elaboración y ejecución de programas para el mejoramiento de su asentamiento, constituye la fórmula más adecuada para solucionar el problema urbano de manera integral.

En este orden de ideas, en el proyecto se establece que la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su jurisdicción, deberán hacer que las tierras, aguas y bosques sean utilizados conforme a la función que se les haya destinado, así como elaborar y aplicar los planes de desarrollo urbano.

A la Federación corresponderá expedir los planes federales de desarrollo urbano, de corto, mediano y largo plazo, vigilar su ejecución, y participar en los procesos de conurbación entre dos o más entidades federativas.

Una concreta planeación urbana requiere adecuarse a las bases generales de la planeación económica y social. Por este motivo, se impone al Sector Público Federal la obligación de elaborar, en el ámbito de su competencia, los planes y programas que respondan a las necesidades del desarrollo de los asentamientos humanos, los que deberán estar de acuerdo con las bases y objetivos de la planeación económica y social, y realizarse de manera conjunta por las diversas dependencias del sector.

Para favorecer el desarrollo urbano a nivel nacional, se faculta al Gobierno Federal para celebrar

convenios de carácter general, en materia de acciones e inversiones, con los gobiernos de las entidades federativas y con los Ayuntamientos.

Asimismo, el proyecto asigna al Ejecutivo Federal la vigilancia e instrumentación, en el ámbito de su competencia, de la aplicación de esta ley. De esta manera por conducto de la Secretaría de la Presidencia ejercerá, entre otras, las funciones de coordinar la elaboración y ejecución de los planes federales de desarrollo urbano y proponer al Presidente de la República medios, instrumentos y mecanismos que aseguren el cumplimiento de los planes; de ser órgano de consulta del Ejecutivo Federal, en materia de desarrollo urbano; de asesorar a las Entidades Federativas y a los Municipios que lo soliciten en la elaboración de sus respectivos planes, y coadyuvar con la Administración Municipal.

Por ser de importancia capital el sistema financiero y crediticio para el desarrollo de los asentamientos humanos, se considera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe girar las órdenes necesarias a efecto de que las instituciones nacionales de crédito sólo autoricen operaciones que sean acordes con los programas y planes elaborados.

A fin de precisar con claridad los términos de la concurrencia y la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios se establecen también las facultades que en materia de desarrollo urbano corresponderán tanto a los gobiernos de las Entidades Federativas como a los Ayuntamientos.

Así, los primeros podrán: expedir la ley local de asentamientos humanos correspondiente; elaborar y ejecutar el plan local de desarrollo de los asentamientos humanos; determinar la fundación de nuevos centros urbanos; de población; establecer el régimen aplicable a los procesos de conurbación en el ámbito de los territorios municipales de su entidad.

Por su parte los Ayuntamientos quedan facultados principalmente, para: expedir los decretos y las disposiciones administrativas orientadas a ordenar los asentamientos humanos; proponer a su gobierno local, la fundación de un nuevo centro urbano de población dentro de los límites de su jurisdicción; establecer los planes municipales que prevean acciones e inversiones y que se orientan a regular el mejoramiento, la conservación y el crecimiento de los centros urbanos determinar los destinos, usos, provisiones y reservas de los predios ubicados en los centros de población de su jurisdicción, y participar en los términos de la legislación correspondiente en los procesos de conurbación.

Las grandes concentraciones urbanas rebasan los límites políticos e impactan las economías de los centros urbanos limítrofes. El fenómeno de la conurbación, en los términos del artículo 20, se presenta cuando dos o más centros urbanos, forman una continuidad geográfica, y de acuerdo con la fracción V del artículo 115 constitucional, si esos centros pertenecen a territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, se coordinará la Federación, los Estados y Municipios para estudiar y tratar de resolver sus problemas.

Para los efectos de la fracción citada, se considera que se tiende a formar una continuidad geográfica, cuando esos centros de población crecen sobre la llamada zona conurbada, es decir, la comprendida en un diámetro de 60 kilómetros, contados a partir del límite político que separa a las Entidades.

Los problemas de centros conurbados, o que tiendan a serlo, se estudiarán y solucionarán con la participación coordinada de la Federación, Estados y Municipios.

El Gobierno Federal, los Gobiernos Locales y los Municipios podrán acordar la ampliación de la zona conurbada, o bien que se pacte el considerar zona conurbada, a situaciones distintas de las que la hipótesis normativa correspondiente señala obligatoria.

Establecida la conurbación o su tendencia, el Presidente de la República hará la declaratoria correspondiente, la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación, y en los órganos de difusión oficial de las Entidades Federativas respectivas, para que en un plazo de 30 días se instale la Comisión que debe estudiar y resolver los problemas, la cual se integrará por los Gobernadores, Presidentes Municipales correspondientes, y por el Secretario de la Presidencia, quien en representación del Gobierno Federal presidirá la Comisión.

Las Comisiones así constituidas, deberán elaborar los planes de ordenación urbana de la zona en un plazo no mayor de 180 días, debiéndolo someter a la consideración del C. Presidente de la República, y vigilarán que los Gobiernos Estatales, los Ayuntamientos y el propio Gobierno Federal instrumenten en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones adoptadas.

La conurbación es una de las manifestaciones más graves del fenómeno de crecimiento urbano desordenado; en México existen actualmente diversas causas representativas de este problema, destacándose el del área metropolitana de la ciudad de México que comprende al Distrito Federal y a 14 Municipios del Estado de México, con una población actual, superior a los 11 millones de habitantes y con tasa de crecimiento que hace prever 26 millones para el año dos mil, incluyendo en ese caso a 40 municipios de los Estados circunvecinos.

Cuando el fenómeno de conurbación se presente en territorio de dos municipios, pero dentro de una sola Entidad Federativa, Las Leyes Locales establecerán los mecanismos para estudiar y resolver estos fenómenos.

El problema actual y futuro de los asentamientos humanos requiere la adopción de una nueva ética de poblamiento y un cambio en las actitudes fundamentales frente al crecimiento de las ciudades. En esencia, es urgente adoptar medidas que reduzcan la brecha de servicios y oportunidades existentes entre el campo y las ciudades, y que aseguren la adecuada

preservación y aprovechamiento de las tierras, aguas y bosques para los usos de beneficio social, que demande el interés colectivo.

La tierra y el agua son recursos esenciales tanto de los asentamientos humanos urbanos como de los rurales. Esta realidad ha hecho impostergable la necesidad de considerarlos como recursos sujetos en su uso y destino, al control público. La regulación y control público de ellos, no constituye un fin en sí mismo, sino el medio fundamental que permite una eficaz aplicación de las políticas de asentamientos humanos, con claros objetivos de reforma social y económica.

Vigorizar en su contenido y proyecciones el sentido de la función que deben tener nuestros recursos naturales, representa fortalecer el espíritu y alcances de un nuevo derecho social. Al tener el Estado una participación más activa en incorporación de tierras a las ciudades, determinando áreas convenientes para su extensión, y la asignación de la tierra a su destino más adecuado, se facilita el cambio en el aprovechamiento de los bienes urbanos, que básicamente ha sido usufructuado por las minorías privilegiadas, hacia un beneficio compartido por todos los sectores de la población.

En México, el Constituyente de Querétaro al plasmar en el artículo 27 constitucional, el fundamento jurídico - social de la propiedad en nuestro país, creó la piedra angular sobre la que descansa con eficacia reguladora, la nueva estructura nacional. De esta manera, en atención al dominio originario que sobre las tierras y aguas ejerce la nación, se instituye la facultad del Estado para imponer a la propiedad privada, las modalidades que dicte el interés público, configurándose así, la función social de la misma.

En aras de esa función social, el artículo 27 de nuestra Ley Fundamental, coloca a la propiedad privada en situación tal, que no debe constituir un obstáculo para la solución de las ingentes necesidades de una población que en razón de su crecimiento, va planteando crecientes demandas sociales.

Acorde con ellos, y a fin de ordenar a los asentamientos humanos, se establece la función pública de regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros urbanos de población. Para dichos efectos, se determinarán las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, con apego a la utilidad pública y al beneficio social, que caracterizan la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 27 constitucional y con el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal en materia del orden común y para toda la República, en asuntos del orden federal.

Sin embargo, estimamos que la determinación de la causal de utilidad pública, para la adopción de las medidas señaladas en el párrafo anterior, no debe quedar a la interpretación subjetiva del poder público; por ello, respetuosos de los principios jurídicos que deben regir el que hacer permanente de un Estado de Derecho, en el proyecto que someto a su consideración, se establece que son causas de utilidad pública; el cumplimiento y la ejecución de los planes de desarrollo urbano por parte de los gobiernos federal, locales y municipales; los decretos que señalen provisiones para la fundación de centros de población, la ampliación de las áreas urbanas y sus zonas de reserva territorial, y los que definan destinos y usos tendientes al mejoramiento y conservación de centros de población.

Cabe destacar que los municipios tendrán un papel fundamental en la realización de los objetivos de esta Ley, a través de los Decretos, planes y programas que podrán expedir, por lo que su fortalecimiento y renovación resultan de vital importancia, y a ello está encaminada entre otros objetivos, la presente Ley.

Los municipios determinarán los destinos, usos, provisiones y reservas de los predios ubicados en los centros de población de su jurisdicción, para cumplir con la función pública de conservar, mejorar, fundar y regular el crecimiento de los centros urbanos de población.

Los Decretos de los Ayuntamientos, por su naturaleza jurídica generarán derechos y obligaciones que deberán cumplir tanto los particulares como los organismos públicos.

Dichos efectos consisten, respecto a los particulares, en que éstos ejercerán el derecho de propiedad, el de posesión o cualquier otro relativo a la tenencia de predios urbanos, de conformidad con las limitaciones y modalidades previstas en el Decreto emitido. Sin embargo, en los casos de predios que formen parte de zonas declaradas reserva territorial, y que tengan por objeto el futuro crecimiento de los centros de población, se podrán continuar utilizándolos en cualquier forma por los particulares. hasta la fecha señalada por el Plan o Decreto, en que deberán aplicarse los mismos a los usos o destinos que la autoridad haya determinado.

En lo que se refiere a los actos que con el carácter de obligatorios, deberán realizar los Ayuntamientos, se encuentran las obligaciones incumplidas por los particulares, debiendo ejecutarse con cargo a los sujetos titulares de dicha obligación.

Los Decretos que expidan las autoridades municipales, que establezcan provisiones, destinos, usos y reservas, deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que, los particulares en el ejercicio de sus derechos, cuenten con la información que requieran, y las autoridades administrativas en el cumplimiento de sus funciones, expidan permisos, autorizaciones o licencias sólo en observancia de lo establecido en los Decretos o Planes en vigor.

Con el objeto de proteger el interés público que anima la función social de la propiedad, así como evitar actos en perjuicio de terceros o de la comunidad en general, en la Iniciativa se declaran nulos de pleno derechos, todos los contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma

jurídica que dé derechos a la tenencia de los predios urbanos, que contravengan lo señalado en los planes municipales o en los decretos de provisiones, usos, destinos y reservas. Para tal efecto, los notarios sólo podrán dar fe y extender escrituras públicas de los actos, contratos o convenios, previa comprobación de que las cláusulas de los mismos observan lo previsto en los instrumentos legales citados.

Considerando que el objetivo fundamental del ordenamiento legal que se propone es el desarrollo nacional y de adecuado de los asentamientos humanos, con relación a los centros urbanos de población, y toda vez que dicho desenvolvimiento implica el prever y asegurar los medios necesarios para la subsistencia y la satisfacción de los servicios que requieran sus habitantes, en la presente Iniciativa se establece que las tierras que se encuentran en explotación minera, agrícola o forestal, o que sean aptas para este tipo de explotaciones, deberán destinarse preferentemente a dichas actividades, por ser conveniente para el abastecimiento de alimentos básicos, o de materias primas.

Finalmente, atendiendo los principios de nuestra Carta Magna en materia de garantías individuales y toda vez que un desarrollo sano y ascendente que beneficie a los sectores de la población no justifica el sacrificio de las libertades individuales, las legislaturas locales conforme a este ordenamiento, dictarán las normas necesarias para regular la ordenación del desarrollo urbano de su entidad; establecerán los recursos, defensas, procedimientos y tribunales competentes, así como los delitos y las penas para los infractores de las Leyes, reglamentos, programas y planes ordenadores.

Con la presente Iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos, de merecer la aprobación de esa H. Soberanía, se habrán sentado sólidas bases y perspectivas para la instrumentación y fortalecimiento de una política en materia de desarrollo urbano, enmarcada en la conjugación de esfuerzos de los tres niveles de gobierno consagrados por nuestro sistema constitucional.

A esos propósitos y a esas proyecciones, responde en su esencia, sentido y alcances, esta Iniciativa. Corresponderá a las Entidades Federativas y a los Municipios concretizar a través de su legislación, los principios rectores establecidos en la presente Ley reglamentaria.

Por lo expuesto y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente Iniciativa de

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la adecuada concurrencia de las Entidades Federativas de los Municipios y de la Federación con la finalidad de ordenar los asentamientos humanos en el territorio nacional; fijar las normas básicas que regulen la función pública relativa a la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; y, definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercerá sus atribuciones para determinar las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques.

Artículo 2. La ordenación y regulación de los asentamientos humanos tenderá a:

I. Mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana;

II. Aprovechar en beneficio social, los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza;

III. Lograr el desarrollo, equilibrado del país armonizando la integración de la ciudad y el campo;

IV. Obtener una distribución equilibrada de los centros de población en el Territorio Nacional, integrados en un marco de desarrollo regional;

V. Fomentar la adecuada interrelación socioeconómica de ciudades en el sistema nacional;

VI. Establecer y encauzar preferentemente centros urbanos de dimensiones medias, a fin de evitar las grandes concentraciones urbanas que produce impactos económicos negativos y grave deterioro social y humano;

VII. Distribuir equitativamente los beneficios y cargas del proceso del desarrollo urbano;

VIII. Lograr la descongestión de las grandes urbes;

IX. Procurar que la vida en común se realice con un mayor grado de humanismo;

X. Lograr una mayor participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;

XI. Regular el mercado de los terrenos, evitando su especulación y la de los inmuebles destinados a la habitación popular; y

XII. Procurar que todos los habitantes del país puedan contar con una habitación digna.

Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social.

Artículo 4o. La ordenación de los asentamientos humanos en el ámbito de las Entidades Federativas se regulan por las Leyes que dichos gobiernos expidan al efecto, de conformidad con lo establecido por la Constitución y por la presente Ley. Los Municipios de acuerdo con sus competencias expedirán los Decretos y las disposiciones administrativas que correspondan a la observación de esta Ley y a la legislación local de la materia.

Artículo 5. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad geográfica, su desarrollo será planeado y regulado de manera conjunta y coordinada por los Ayuntamientos,

por los gobiernos de la Entidades Federativas respectivas, y por la Federación.

Artículo 6. La observancia de esta Ley corresponde a las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, las que de acuerdo con su competencia vigilarán que los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y demás instituciones públicas al ejercer sus funciones lo hagan de conformidad con la misma.

Artículo 7. El ordenamiento de los asentamientos humanos se llevara a cabo de acuerdo con las directrices que sobre política demográfica dice la Secretaría de Gobernación, o en su caso el Consejo Nacional de Población , conforme a la Ley de la materia.

Artículo 8. Los contratos y convenios que se realicen en contra de la presente Ley y de las correspondientes leyes locales, son nulos de pleno derecho.

CAPÍTULO II

De la concurrencia y de la coordinación

Artículo 9. Las atribuciones que en materia de desarrollo urbano tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Las acciones e inversiones públicas que se realicen en esta materia, deberán de quedar previstas en planes.

Artículo 10. Para cumplir con las finalidades y propósitos de la ordenación de los asentamientos humanos, la Secretaría de Gobernación promoverá:

I. La adecuación de los planes y programas previstos en esta Ley, a los requerimientos que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población.

II. Los estímulos que encaucen hacia los lugares fronterizos escasamente poblados, el establecimiento de núcleos de población;

III. La creación de poblados que agrupen a los núcleos geográficos dispersos; y

IV. En general, la adecuada distribución geográfica de la población, de acuerdo con las posibilidades del desarrollo regional.

Artículo 11. Para cumplir con las finalidades de la presente Ley, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su jurisdicción, deberán:

I. Hacer que las tierras, aguas y bosques sean utilizados conforme a la función que se les haya destinado;

II. Elaborar y aplicar los planes de desarrollo urbano, debiendo considerar en todo caso, los aspectos demográficos;

III. Realizar las obras y servicios públicos que sean necesarios para el desarrollo urbano, por sí o através de particulares y con la colaboración de éstos, así como de otras autoridades y órganos públicos;

IV. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación con tierras de los centros de población; y

V. Las demás relacionadas con la ordenación urbanística.

Artículo 12. La Federación deberá:

I. Elaborar los planes federales de desarrollo urbano y vigilar su ejecución;

I. Participar en los procesos de conurbación entre dos o más Entidades Federativas; y

III. Asesorar a los Estados y Municipios en materia de planeación urbana cuando éstos lo soliciten.

Artículo 13. El Sector Público Federal deberá elaborar en el ámbito de su competencia, los planes y programas que respondan a las necesidades del desarrollo de los asentamientos humanos, los que deberán de estar de acuerdo con las bases y objetivos de la planeación económica y social.

Para efectos de la elaboración de los planes y programas previstos en esta Ley, el ejercicio de las atribuciones y funciones de las Dependencias del Sector Público en materia de planeación se realizará de manera conjunta.

Artículo 14. El Gobierno Federal podrá celebrar convenios de carácter general en materia de acciones e inversiones de desarrollo urbano con los Gobiernos de las Entidades Federativas y con los Ayuntamientos.

Dichos convenios serán celebrados a nombre del Gobierno Federal por la Secretaría de la Presidencia, con la participación y aprobación en todo caso de la Dependencia a la que corresponda la ejecución de las mismas.

Artículo 15. El Ejecutivo Federal vigilará e instrumentará en el ámbito de su competencia, la aplicación de esta Ley por conducto de la Secretaría de la Presidencia ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar la elaboración y ejecución de los planes federales de desarrollo urbano a corto, mediano y largo plazos, que deberán ser sometidos aprobación del Presidente de la República, por el Secretario de la Presidencia;

II. Proponer a las dependencias del Sector Público Federal, los anteproyectos de planes federales de desarrollo urbano, que deberán considerar las necesidades fundamentales de los asentamientos humanos y los requerimientos presentados al Ejecutivo Federal por los organismos y dependencias del Sector Público;

III. Someter a la consideración del Presidente de la República, los decretos relativos a las declaratorias previstas en el artículo 24 de la presente ley;

IV. Proponer al Presidente de la República medios, instrumentos y mecanismos que aseguren el cumplimiento de los planes;

V. Ser órgano de consulta en materia de desarrollo urbano del Ejecutivo Federal;

VI. Asesorar a las Entidades Federativas y a los Municipios que lo soliciten, en la elaboración de sus respectivos planes, y coadyuvar con la Administración Municipal;

VII. Celebrar a nombre de la Federación, con la participación de las dependencias y organismos correspondientes, convenios generales de inversiones y acciones, con los Gobiernos de

los Estados y Municipios para la ordenación urbana;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los planes federales y de los planes locales y municipales;

IX. Realizar con la frecuencia y amplitud que estime necesarios, visitas de inspección a los trabajos relacionados con el desarrollo urbano en los que participe la Federación;

X. Promover la capacitación de los empleados municipales; y

XI. Las demás que le otorguen las leyes y sus reglamentos.

En lo relativo a las atribuciones II y IV, se tomarán en consideración las opiniones del Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la vivienda Popular.

Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que las instituciones nacionales de crédito sólo autoricen operaciones en esta materia a Entidades del Sector Público que participen en el desarrollo y ordenación de los asentamientos humanos, cuando sean acordes con los programas y planes de la federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios.

Artículo 17. Corresponde a los Gobiernos de las entidades federativas:

I. Expedir a la Ley Local de Asentamientos Humanos correspondiente;

II. Elaborar y ejecutar el Plan Local de Desarrollo de los Asentamientos Humanos, el que deberá ajustarse a los planes estatales de desarrollo socioeconómico;

III. Determinar la fundación de nuevos centros urbanos de población.

IV. Establecer el régimen aplicable a los procesos de conurbación en el ámbito de los territorios municipales de su entidad;

V. Participar en la planeación y regulación de los centros urbanos situados en territorio de su entidad y de otra vecina que formen o tiendan a formar una continuidad geográfica;

VI. Coadyuvar con las autoridades Federales en la ejecución del Plan Federal de Desarrollo Urbano;

VII. Celebrar convenios de carácter complementarios con la Federación, las Entidades Federativas o con los Municipios, que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en los planes;

VIII. Establecer los recursos, defensas, procedimientos y tribunales competentes, relacionados con la ordenación del desarrollo urbano, así como el proceso de expedición de los Decretos, los cuales deberán de considerar estudio previo, opinión técnica y opinión popular;

IX. Fijar los delitos y las penas a los infractores de las leyes, reglamentos, programas y planes de desarrollo urbano; y

X. Las demás atribuciones que les otorguen la presente Ley y las correspondientes leyes locales.

Artículo 18. Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Expedir los decretos y las disposiciones administrativas para ordenar los asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y por las leyes locales de la materia;

II. Proponer a su Gobierno Local la fundación de un nuevo centro urbano de población dentro de los límites de su jurisdicción

III. Establecer los planes municipales que prevean acciones e inversiones que tiendan a regular el mejoramiento, la conservación y el crecimiento de los centros urbanos;

IV. Determinar los destinos, usos, provisiones y reservas de los predios ubicados en los centros de población de su jurisdicción

V. Participar en los términos de la legislación correspondiente en los procesos de conurbación;

VI. Dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de los planes de su jurisdicción

VII. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, las leyes locales y las demás disposiciones que regulen la materia;

VIII. Auxiliar a las autoridades federales en la ejecución de los planes federales de desarrollo urbano

IX. Celebrar convenios de carácter complementarios con la Federación, las Entidades Federativas o con los Municipios, que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en los planes; y

X. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables.

Artículo 19. El Estado promoverá la participación de la comunidad en la elaboración y ejecución de los planes y programas que tengan por objeto la ordenación de los asentamientos humanos.

CAPÍTULO III

De las conurbaciones

Artículo 20. El fenómeno de conurbación se presenta cuando dos o más centros urbanos forman una continuidad geográfica.

Artículo 21. En los términos de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, el fenómeno de conurbación se presenta cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, forman una continuidad geográfica.

Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, zona de conurbación es la comprendida en un diámetro de 60 km. ubicada en el territorio de dos o más Estados, considerando como centro el límite político de dichas Entidades.

Los Gobiernos de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, podrán acordar con la Federación, en los casos en que consideren conveniente, que para la planeación conjunta se comprenda una extensión mayor.

Artículo 22. Para los efectos de la fracción V del artículo 115 constitucional, se tiende a formar una continuidad geográfica cuando dos o más centros de población pertenecientes a Entidades Federativas distintas, crecen sobre la zona señalada en el artículo anterior.

Artículo 23. El Gobierno Federal a propuesta de los Gobiernos Locales y Municipales, podrá pactar con éstos que se considere que existe una conurbación cuando:

I. Solamente uno de los centros de población crece sobre la zona señalada en el artículo 21;

II. Dos o más centros de población, se encuentran ubicadas fuera de la zona señalada en el artículo 21; y por sus características geográficas y su tendencia social y económica se considere conveniente el estudio y resolución conjunta de su desarrollo urbano; y

III. Se funde un nuevo centro de población y se prevea la expansión del mismo, en territorio de las entidades respectivas.

Artículo 24. Cuando se presente o se tienda a formar una conurbación, en los términos de la fracción V del artículo 115 constitucional, el Presidente de la República hará la declaratoria correspondiente, la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los órganos de difusión oficial de las Entidades Federativas respectivas. En el caso en que una zona se considere por convenio como una zona conurbana, el pacto celebrado entre los gobiernos federal, locales y municipales tendrá los efectos de declaratoria.

Artículo 25. Hecha la declaratoria, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Gobernación convocará en un plazo de 30 días, a los Gobernadores y Presidentes Municipales correspondientes para constituir la Comisión, que ordene y regule el desarrollo de dicha zona.

La Comisión será presidida por el Secretario de la Presidencia en representación de la Federación y estará integrada por el número de miembros que se acuerde en la primera sesión.

Artículo 26. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar los planes de ordenación urbana de la zona, debiendo producir el primero en un plazo de 180 días, contados a partir de su instalación, los que serán sometidos a la consideración del Presidente de la República por el Secretario de la Presidencia.

II. Vigilar a partir de su constitución que los gobiernos federal, locales y municipales, instrumenten en el ámbito de sus competencias las decisiones que ella tome.

Artículo 27. El Gobierno Federal, los gobiernos estatales y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, concurrirán a la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Urbano de la Zona.

La expedición de dicho Plan deroga en lo que se opongan los planes en vigor en la zona, debiendo en su caso, los Ayuntamientos, expedir los Decretos que hagan las declaratorias de destino, uso provisión y reserva de los predios comprendidos en sus territorios.

CAPÍTULO IV

De la función pública y del régimen urbano de tierras, aguas y bosques

Artículo 28. Para ordenar los asentamientos humanos, se establecen en los términos del artículo 27 constitucional la función pública de regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros urbanos de población.

Artículo 29. La fundación es el acto de potestad estatal que da origen al establecimiento de un nuevo centro urbano de población.

Artículo 30. La fundación de un nuevo centro urbano de población se realizará de conformidad con lo que establezcan las Constituciones y Leyes Locales.

Para que un Ayuntamiento pueda erigir un nuevo centro, deberá obtener la declaratoria de conformidad del Gobierno del Estado.

Artículo 31. Expedida la declaratoria prevista en el artículo anterior, el Ayuntamiento correspondiente dictará el Decreto de Provisión, en el que se delimitarán las áreas destinadas al establecimiento del nuevo centro de población.

Artículo 32. La conservación es la acción tendiente a:

I. Proteger los elementos naturales de los asentamientos humanos y en condiciones ecológicas adecuadas; y

II. Mantener los bienes inmuebles y las obras de urbanización de acuerdo con lo previsto en los planes de desarrollo urbano.

Artículo 33. El mejoramiento es la actividad tendiente a reordenar, renovar y acrecentar el desarrollo de los centros de población.

Artículo 34. La regulación y previsión de las áreas necesarias para la expansión gradual de los centros de población, constituye la función del crecimiento.

Artículo 35. La determinación de las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, son inherentes a la utilidad pública y al beneficio social, que caracterizan la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y con el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal en materia del orden común y para toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 36. La ordenación de los asentamientos humanos que se encauzan a través de los diversos planes señalados en esta Ley, implica la determinación de los destinos, usos, provisiones y reservas de los predios ubicados en los centros de población de su jurisdicción, de acuerdo con las constituciones locales.

Artículo 37. En los términos del artículo anterior, los Ayuntamientos podrán expedir Decretos sobre:

I. Destinos. Previsión y localización de predios urbanos para el establecimiento de servicios y fines públicos;

II. Usos. Previsión y localización de predios que deberán ser utilizados para fines particulares;

III. Provisiones. Delimitación de las área destinados al establecimiento de un nuevo centro de población; y

IV. Reservas. Previsión y localización de predios que tengan por objeto el futuro crecimiento de un centro de población.

A un mismo predio se podrán señalar destinos públicos y fines particulares.

Artículo 38. El derecho de propiedad, el de posesión o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de predios urbanos, serán ejercidos de conformidad con las limitaciones y modalidades previstas en la presente Ley y de acuerdo con los correspondientes Decretos de provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques que expidan las autoridades competentes.

Artículo 39. Las leyes locales y las disposiciones administrativas que de ellas deriven, deberán de contener las regulaciones necesarias a la observancia del artículo anterior, y los casos en que los Ayuntamientos procederán a ejecutar las obligaciones de hacer; que se encuentren incumplidas o a destruir las obras materiales en los casos de contravención a las obligaciones de no hacer, con cargo a los sujetos titulares de dichas obligaciones.

Dichas normas también señalarán los derechos y los deberes que corresponden en lo general, a los habitantes de los centros urbanos de población en relación al régimen de ordenación de los asentamientos humanos, y las situaciones que originen sanciones a los infractores.

Artículo 40. Las autoridades competentes que establezcan cualquiera de los límites señalados en el artículo 38, sólo podrán expedir los Decretos correspondientes, por razones de interés público, beneficio colectivo y de utilidad pública.

Artículo 41. Son causa de utilidad pública, el cumplimiento y la ejecución de:

I. Los planes de desarrollo urbano por parte de los gobiernos federal, locales y municipales;

II. Los Decretos de las provisiones para la fundación de centros de población;

III. Los Decretos de ampliación de las áreas urbanas y sus zonas de reserva territorial y

IV. Los Decretos de destinos y usos tendientes al mejoramiento y conservación de centros de población.

Artículo 42. Los predios de las zonas que se declaren reserva territorial y que tengan por objeto el futuro crecimiento de los centros de población, se podrán utilizar en forma compatible con su destino o uso previsto, desde la expedición del Decreto respectivo, y hasta la fecha señalada por el Plan o Decreto, en que deberán aplicarse dichos predios a los usos o destinos que la autoridad determine.

Artículo 43. Los Decretos de la Autoridad Municipal que establezcan provisiones, destinos, usos y reservas, deberán ser inscritos en un plazo no mayor de 10 días en el Registro Público de la Propiedad y en los registros que correspondan en razón de la materia, para que quede constancia en libros, a fin de que se acaten y se cumplan.

El Jefe de la Oficina de Registro es responsable de cumplir con esta disposición.

No se podrá registrar ningún acto, contrato o afectación que no se ajuste a los Decretos señalados y a los planes municipales.

Las autoridades administrativas no expedirán ningún permiso, autorización o licencia que contravenga a lo establecido en los Decretos de referencia o en los planes.

Artículo 44. Todos los contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de los predios urbanos, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización del predio, las que tienen la calidad equivalente a requisitos esenciales de dichos contratos o convenios, por lo que, su no inclusión, o el ser incluidas en contravención a lo señalado en los planes municipales o en los Decretos de provisiones, usos, destinos y reservas, producirán la nulidad de pleno derecho de los mismos.

Artículo 45. Los notarios sólo podrán dar fe y extender escrituras públicas de los actos, contratos o convenios señalados en el artículo anterior, previa comprobación de que las cláusulas relativas a la utilización de los predios coinciden con lo dispuesto en los Decretos y planes específicos, inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 46. Se consideran áreas urbanas: las físicamente ocupadas por las instalaciones necesarias para la vida normal del centro de población; las que por su ubicación se reservan a su expansión futura; y, las constituidas por los elementos naturales que cumplen una función de preservación de las condiciones ecológicas.

Las Entidades Federativas, de acuerdo a su legislación interna, expedirán las normas necesarias para determinar los límites de los centros de población

Artículo 47. Las áreas comprendidas dentro de los límites del centro de población, cualesquiera que sea su régimen jurídico, están a las disposiciones que en materia de ordenación urbana le dicten las autoridades.

Las tierras que se encuentran en explotación minera, agrícola o forestal, o que sean aptas para este tipo de explotaciones, deberán destinarse preferentemente a dichas actividades, y sólo podrán ser incorporadas al proceso de urbanización por los Ayuntamientos en los casos previstos por los Reglamentos de esta Ley que para el efecto se dicten.

En los casos en que de acuerdo con los reglamentos señalados con anterioridad, se pueda proceder a cambiar el uso o destino de la tierra de predios ejidales o comunales, los Ayuntamientos harán las gestiones correspondientes ante el Ejecutivo Federal con objeto de que se expidan los Decretos de Exportación necesarios.

Las provisiones, usos, reservas y destinos de las aguas para los centros urbanos de población, se regulan por lo señalado en la Ley Federal de Aguas y por lo previsto en la presente Ley.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal establecerá los instrumentos administrativos necesarios para la aplicación de esta Ley en el ámbito de su competencia en un plazo no mayor de 60 días.

Tercero. El Ejecutivo Federal deberá expedir las declaratorias de conurbación de los centros de población que tengan una continuidad geográfica y constituir sus comisiones en un plazo no mayor de 180 días.

Reitero a ustedes en esta ocasión, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1975.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y túrnese a las Comisiones unidas de Planeación del Desarrollo Económico y Social; de Hacienda, Crédito y Seguros; de Estudios Legislativos, y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

REANUDACIÓN DE LABORES

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

Presente.

En la Sesión del día 25 de septiembre de 1973, me permití solicitar licencia al cargo de diputado federal, con el propósito de desempeñar el puesto de Secretario General de Gobierno del Estado de Sonora, para cumplimentar lo establecido por el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 27 del mismo mes y año, esta Cámara se sirvió concederme la licencia solicitada.

En virtud de que he dejado de ocupar el cargo por el cual solicité licencia, ante esta Representación Nacional, me permito informar a vuestra soberanía, que estoy en aptitud de reasumir las funciones de representante popular, como diputado propietario de esta honorable Cámara.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 17 de diciembre de 1975.- Licenciado Jesús Enríquez Burgos."

El C. Presidente: En atención a lo que ha manifestado el compañero diputado Jesús Enríquez Burgos, y habida cuenta que obra en la Secretaría de esta Cámara el antecedente de que es diputado propietario por el Tercer Distrito Electoral del Estado de Sonora, se acuerda lo siguiente:

Primero: El C. diputado Jesús Enríquez Burgos debe reincorporarse a sus funciones de Diputado Federal, a partir de la próxima sesión.

Segundo: Sírvase la Secretaría anotar el nombre del aludido diputado en la lista de asistencia de esta H. Cámara.

Honorable Asamblea: Con este Acuerdo cumplimentamos un requisito constitucional, Al cumplirlo, la Presidencia y las dos Vicepresidencia manifiestan su beneplácito por recibir otra vez en el caso de este Cuerpo Colegiado, al señor diputado Jesús Enríquez Burgos.

Pero la Presidencia y las dos Vicepresidencias, estiman de elemental justicia reconocer que durante casi los tres Períodos Ordinarios de Sesiones, el sitio del compañero Enríquez Burgos fue ocupado en forma muy destacada por el compañero Fernando Elías Calles. (Aplausos.)

El compañero Fernando Elías Calles, no obstante conocer en cierta medida lo precario de su curul, en atención a ocuparla por una licencia del propietario, desempeñó, como el más de todos los aquí presentes, sus funciones.

Tiene noticias esta Mesa Directiva, de que incluso aquellas funciones que constitucionalmente no están legisladas, pero que son de la naturaleza misma de nuestra representación, las desempeñó con gran probidad. En su Distrito se le reconoce y se le estima, y sus funciones constitucionales, todos ustedes pueden y estarán de acuerdo en afirmar, que también las desarrolló con talento, con prudencia, con seriedad y con responsabilidad. Pensamos, por la forma como ha actuado el C. Fernando Elías Calles, que independientemente de que abandone formalmente esta Asamblea, seguirá siendo, porque es consustancial a él mismo, un legislador y un gestor.

En esa virtud, la Presidencia y las dos Vicepresidencias invitan al C. Fernando Elías Calles para que cuantas veces lo desee, nos acompañe en este recinto. (Aplausos.)

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA Ley de Extradición Internacional

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidad Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores se permiten presentar a esta soberanía el dictamen relacionado con la Minuta remitida por la Colegisladora, relativa al Proyecto de Ley de Extradición Internacional, de acuerdo con los artículos 55, 57, 60, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Es de hacerse notar que se celebraron reuniones con las comisiones correspondientes del Senado de la República a fin de intercambiar puntos de vista y de agilizar el proceso legislativo, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento Interior mencionado.

La extradición, institución hoy universalmente aceptada, no es sino la cooperación en el plano internacional tendiente a evitar la impunidad de los delitos. Siendo las leyes penales

normalmente territoriales y territorial asimismo la acción judicial de cada país, bien se ha señalado que la represión y el principio de la universidad del jus puniendi exigen dicho complemento mínimo para su relativa efectividad.

Se trata de una cooperación elemental en una comunidad de Estados que ha alcanzado cierto grado de evolución. Un Estado que sistemáticamente acoja en su seno y niegue la extradición de delincuentes del orden común, constituye indudablemente un foco de perturbación para las relaciones jurídicas internacionales. Tampoco podría justificarse la conducta de un Estado que hace entrega de refugiados políticos para su sacrificio en el país perseguidor. De Hecho la legislación fascista fue la única que infringió esta tradición, pues de acuerdo con la misma podría pactarse la entrega de los delincuentes políticos.

Se advierte con claridad que la Ley de Extradición vigente, de 19 de mayo de 1897, requiere la adecuación a las nuevas realidades y a la Constitución de 1917. Sin embargo, de la lectura del documento analizado también se puede comprobar que se conservan las disposiciones de aquel ordenamiento que ha mostrado su eficacia a través de los años.

Las disposiciones del proyecto conservan un carácter supletorio, es decir, que se aplican a falta de tratado internacional. Sin embargo, dado que México se encuentra vinculado por tratados de extradición con sólo once países ello a su vez revela la importancia que reviste una legislación de esta índole.

En el plano multilateral debe hacerse referencia a la Convención sobre Extradición, firmada en Montevideo por los países del Continente Americano el 26 de diciembre de 1933, que se aplica a falta de tratado bilateral. Pero dada la circunstancia de que buen número de nuestros tratados han sido suscritos precisamente con países del Continente, la Convención sólo rige frente a un número muy escaso de Estados.

Por lo que toca al procedimiento para el trámite y resolución de las peticiones de extradición, éste será siempre el establecido por la ley, haya o no tratado con el Estado solicitante. Sin embargo, en lo que toca a los requisitos de fondo se aplicarán los tratados y sólo a falta de éstos las disposiciones de la Ley.

De acuerdo con el proyecto que se comenta no se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política en el Estado solicitante, lo que sin duda constituye un marcado avance respecto de la legislación vigente. En efecto, ésta sólo hace referencia a las contravenciones de orden político, pero obviamente puesto que un delito del orden común podría servir de pretexto para una persecución política en determinado Estado, ello se evita mediante los términos empleados en el proyecto, que otorga así una protección mucho más amplia al perseguido.

De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, tampoco se concede la extradición cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país donde cometió el delito.

Concordando con una vieja tradición se conserva la regla de que ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo, pero si por el solo motivo de su nacionalidad se rehusa la extradición, debe ser puesto a disposición de los tribunales mexicanos, lo que evita que los delitos queden impunes.

Por otra parte, una de las obligaciones impuestas al Estado solicitante que debe destacarse es que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte, o alguna de las señaladas por el artículo 22 Constitucional, es decir, las penas prohibidas por nuestra Constitución, el Estado de referencia debe comprometerse en el sentido de que sólo aplicará la prisión.

Algunas innovaciones refuerzan las garantías de que goza todo individuo sujeto a extradición. Por una parte, se dispone que la Secretaría de Relaciones Exteriores, al recibir una petición formal de extradición tendrá la obligación de examinarla y si del examen realizado la encontrare improcedente, no la admitirá. Además se dan mayores facilidades para que el detenido pueda contar con un defensor.

En el cambio previo de impresiones tenido con los miembros de las Comisiones correspondientes del H. Senado de la República, las Comisiones que suscriben lograron unificar criterios con la Colegisladora sobre algunas modificaciones que resultaban convenientes al texto de la Iniciativa. Por ello hacen constar aquí su acuerdo con las siguientes modificaciones introducidas:

Artículo 7, párrafo I, que dice 'o cuando éste hubiere cumplido la condena', se propone: 'o cuando hubiere cumplido la condena'.

Artículo 7, párrafo IV, que dice: 'cometido dentro de la jurisdicción', se propone: 'cometido dentro del ámbito de la jurisdicción'.

Artículo 10, párrafo II, que dice 'ser juzgado por ellos, o que', se propone: 'ser juzgado por ellos, o si'.

Artículo 15. El segundo párrafo del artículo 14 de la Iniciativa, corresponde en rigor al artículo 15, que en la misma, por error, se omite.

Artículo 18, donde dice: 'el reclamado será puesto en absoluta libertad', se propone: 'se levantarán de inmediato dichas medidas'.

Artículo 29, que dice: 'a disposición de esta Dependencia' se propone: 'a disposición de esa Dependencia'.

Artículo 33, se propone añadir al principio del párrafo: 'En todos los casos...'

Por un error de numeración no existe el artículo 34; se propone que el artículo 35 de la Iniciativa sea el 34; y, por otro lado, se propone añadir un artículo que sería el 35, que debe decir:

Artículo 35. 'Cuando el Estado requiriente deje pasar el término de dos meses desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni

entregado al propio Estado por el mismo delito que motivó el requerimiento de extradición'.

Artículo 36. Se dice 'cuando lo exija un Estado extranjero' se propone: 'cuando lo solicite' pues entre sujetos soberanos no cabe el término 'exigir'.

En virtud de las anteriores consideraciones, nos permitimos proponer a vuestra soberanía la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

Objeto y principios

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tiene por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.

Artículo 2. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.

Artículo 3. Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de Estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.

Artículo 4. Cuando en esta Ley se haga referencia a la ley penal mexicana, deberá entenderse el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como todas aquellas leyes federales que definan delitos.

Artículo 5. Podrán ser entregados conforme a esta Ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.

Artículo 6. Darán lugar a la extradición los delitos intencionales definidos en la ley penal mexicana si concurren los requisitos siguientes:

I. Que sean punibles, conforme a la Ley Penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de una año; y

II. Que no se encuentren comprendidos en alguna de la excepciones previstas por esta ley.

Artículo 7. No se concederá la extradición cuando:

I. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;

II. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante; y

IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.

Artículo 8. En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

Artículo 9. No concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.

Artículo 10. El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:

I. Que, llegando el caso, otorgará la reciprocidad;

II. Que no serán materia del proceso, ni aun como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consiste libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

IV. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

V. Que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de la señaladas por el artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la de prisión;

VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y

VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

Artículo 11. Cuando el individuo reclamado tuviera causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado solicitante, si procediere, se deferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva.

Artículo 12. Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará el acusado:

I. Al que lo reclame en virtud de un tratado;

II. Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquél en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;

III. Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa de delito que merezca pena más grave; y

IV. En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.

Artículo 13. El Estado que obtenga la preferencia de la extradición con arreglo al artículo anterior, podrá declinarla en favor de un tercero que la hubiere logrado.

Artículo 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

Artículo 15. La calidad de mexicano no será obstáculo a la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:

I. La expresión del delito por el que se pide la extradición;

II. La prueba de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoria;

III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;

IV. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de procedimientos penales.

Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de prestar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.

Artículo 18. Si dentro de un término prudente, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que se notificará al Estado solicitante y que nunca excederá de dos meses contados a partir de la fecha en que se refiere el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.

Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la Examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante.

Artículo 20. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18.

Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

Artículo 22. Conocerá el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal.

Artículo 23. El Juez de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia.

Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.

En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desear hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el juez lo hará en su lugar.

El detenido podrá solicitar al juez, difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento de discernimiento del cargo.

Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y

II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 26. El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.

El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25 aún cuando no se hubieran alegado por el reclamado.

Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión.

Artículo 29. El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido, entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia.

Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición. En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21.

Artículo 31. Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se obtendrá que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículo siguiente.

Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición y remitiéndole al expediente para el Ministerio Público consigue el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.

Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.

Contra esta resolución no hay recurso ordinario alguno.

Transcurriendo el término de ley sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o negado éste, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el preso.

Artículo 34. La entrega de reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por el Procurador General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso, a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.

La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en este último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo.

Artículo 35. Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de dos meses desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión podrá comprometerse en los términos de la Unión podrá comprometerse en los términos del artículo 10, cuando lo solicite un Estado extranjero para concederle una extradición que no sea obligatoria en virtud de un tratado.

Artículo 37. Los gastos que ocasione toda extradición podrán ser gastados por el erario federal con cargo al Estado solicitante que la haya promovido.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y abroga la Ley de Extradición de 19 de mayo de 1897.

Artículo segundo. Todas las extradiciones que estén en trámite al entrar en vigor esta Ley se sujetarán a sus disposiciones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 16 de diciembre de 1975.- Gobernación Primera Sección: Carlos Sansores Pérez. - Guillermo Jiménez Morales. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Jesús Dávila Narro. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Gilberto Soto Solís. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Relaciones Exteriores. - Luis Dantón Rodríguez. - Rodolfo Echeverría Ruiz. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Carlos Rivera Aceves. - Arturo González Cosío Días. - Tomás Sánchez Hernández. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - Guillermo Jiménez Morales. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Joaquín Cánovas Puchades. - Daniel A. Moreno Díaz. - Humberto Lira Mora. - José de Jesús Medellín Muñoz. - Lylia C. Berthely Jiménez. - José Castillo Pombo. - Fidel Herrera Beltrán. - José Octavio Ferrer Guzmán. - Abraham Talavera López. - Luis León Aponte. - Mario Vargas Saldaña.- María Edwigis Vega Pedilla. - Raúl Gómez

Danes. - Federico Martínez Manautou. - Enrique Zamora Palafox. - Matilde del Mar Hidalgo y García Barna. - José Mendoza Lugo."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 27, 73 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA REPÚBLICA

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, les fue turnada la Iniciativa presentada por el C. Presidente de la República, el 12 de noviembre próximo pasado ante esta H. Cámara de Diputados, por la cual se proponen reformas y adiciones a las artículos 27, 73 y 115 de la Ley Fundamental.

El constituyente de Querétaro expresó en la Carta Magna de 1917 los principios básicos de nuestra comunidad. Su texto perfila el modelo de nación al que aspiramos ser. Independencia política y económica; democracia social; igualdad de oportunidades plena soberanía sobre nuestros recursos y la protección de los intereses colectivos, inspiran la acción de pueblo y gobierno.

La materialización de estos principios esenciales requieren la adecuación de la estructura jurídica a la cambiante realidad del país. Los preceptos de derecho son instrumento para impulsar el avance de la sociedad en su conjunto y distribuir con justicia los beneficios del desenvolvimiento nacional.

La prosecución de nuestro proceso de desarrollo se encuentra amenazada en el momento actual. Los desequilibrios sectoriales, regionales y funcionales, deterioran la calidad de vida de los mexicanos. Definir políticas de acciones gubernamentales para armonizar el desenvolvimiento, es medida impostergable para el Gobierno de la República.

En este aspecto se comprende la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente dictamen, sometida por el Ejecutivo Federal a la consideración de este cuerpo legislativo, integrante del H. Constituyente Permanente.

Este proyecto se inscribe en el marco de la crisis mundial del desarrollo. El crecimiento de la población del orbe la escasez alimentaria; las constantes y nutridas migraciones del medio rural a las zonas urbanas; el deterioro del medio ambiente y el agotamiento y desaprovechamiento de los recursos naturales, patentizan esta crisis producida por la profunda desigualdad, que priva entre las formas de vida, elementos económicos y fuerzas políticas de las grandes potencias y los países en vías de desarrollo.

La problemática del desarrollo aqueja a la comunidad mundial. Diversas conferencias internacionales se han convocado para analizar desde diversas ópticas y a un alto nivel gubernamental. En 1972, se celebró en Estocolmo la Conferencia sobre el Medio Humano; en 1974, Bucarest fue escenario de la 'Conferencia Mundial de Población' y Roma enmarcó la 'Conferencia Mundial de Alimentación'. En 1976 se verificará en Vancouver, Canadá, la 'Conferencia Mundial sobre Asentamientos Humanos' que será la más trascendental de las organizadas por las Naciones Unidas.

Integran este contexto, los desequilibrios existentes entre los países industrializados y los pueblos en vías de desarrollo. La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados sometida por el Presidente Echeverría a la consideración de la comunidad mundial y aprobada por el 98% de sus componentes es norma de conducta internacional para equilibrar los niveles de vida de todas las naciones del mundo.

El Jefe de la Instituciones nacionales, expresa en la Exposición de motivos de la Iniciativa: 'El desarrollo debe ser un proceso integral y equilibrado cuya medida y propósito es la evolución misma de la sociedad en su conjunto. Por ello, la política económica y social del Estado Mexicano está orientada a impulsar el avance armónico del país, entre los sectores mayoritarios de la población y en las regiones que han permanecido marginadas'.

En 1917, año de expedición de la Carta Magna, la población de México era predominantemente rural y las actividades agrícolas y ganaderas basaban la economía nacional. Los hacendados detentaban vastas extensiones territoriales cuyo reparto demandaban los hombres del campo. El postulado de la 'tierra es de quien la trabaja', cristalizó en el texto del artículo 27 constitucional y el fraccionamiento de los latifundios fue imperativo fundamental de la Reforma Agraria.

El reparto agrario rompió la estructura feudal del latifundio, cumpliendo así su función histórica. Ejidos y comunidades fueron dotados de tierras cuyo parcelamiento originó el minifundio. Este mecanismo arcaico genera economías de autoconsumo y ocasiona desaprovechamiento de recursos lo cual se refleja en una producción agropecuaria insuficiente para satisfacer la creciente demanda de consumo interno, al abastecimiento de la industria y el mercado de exportación.

El campo mexicano requiere un nuevo esfuerzo organizativo. Reagrupar el parcelamiento para formar unidades económicas de producción y comercialización de bienes y servicios, es presupuesto inaplazable para continuar el desarrollo. La organización y explotación colectiva de ejidos y comunidades es vía para conjurar el problema. Este sistema organizativo, de eficacia comprobada en el campo mexicano, permitirá incrementar los volúmenes de productividad, abatirá costos, reducirá los índices de subocupación y desocupación rurales y sentará bases sólidas para que los

trabajadores del campo disfruten del producto de su trabajo.

En este marco se inscribe la adición al texto del párrafo tercero del artículo 27 constitucional, propuesta por el Ejecutivo de la Unión, estableciendo la facultad de la nación para dictar las medidas necesarias 'para determinar en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades'.

Expresa el autor de la Iniciativa en la Exposición de Motivos: 'En nuestro país, la explotación colectiva de los bienes de los ejidos y las comunidades, está plenamente justificada tanto desde el punto de vista técnico y económico como el social, histórico y político. Las luchas agrarias por la restitución o dotación de tierras, aguas y bosques, ha sido invariablemente colectiva'.

La adición constitucional propuesta se informa en los principios de la Revolución Mexicana y en la filosofía de la reforma agraria, plasmada en el artículo 27 constitucional. Asimismo, refleja la voluntad de los campesinos ante el Primer Mandatario de la nación, durante sus giras de trabajo en ejidos y comunidades y por conducto de sus organizaciones de clase.

El desarrollo económico y social generado en la Revolución Mexicana ha producido cambios cuantitativos y cualitativos en el país, evolucionamos de una economía predominantemente rural hacia un desenvolvimiento industrial y comercial operado en las áreas urbanas, en donde la problemática se refleja con mayor dramatismo.

México acusa un crecimiento poblacional del 3.5% anual. El sistema de ciudades crece a un ritmo de 5.7% en tanto en las zonas rurales la tasa es de 1.5. En 1940, la población urbana representó el 2% de la población total nacional, cifra que en 1970 se incrementó al 42%. En el año en curso, la población urbana representa el 63.3% de los 60 millones de mexicanos. De persistir esa tendencia, en el año 2000 el 80% de la población habitará en las áreas urbanas.

Las condiciones vitales de infrasubsistencia, la exigua oferta ocupacional, la carencia de centros educativos y el espejismo del asfalto, producen un vaciamiento demográfico de las zonas rurales, localidades en su mayoría inferiores a 500 habitantes donde el 56% cuenta con ingresos inferiores a los 500 pesos mensuales son abandonadas por migrantes que parten a las ciudades en búsqueda de superiores niveles de bienestar.

Las nutridas corrientes migratorias de las áreas rurales a las demográficas atractivas áreas citadinas, aunadas al crecimiento natural de la población urbana y al fenómeno de la concentración, consistente en la expansión progresiva de áreas urbanas que absorben localidades físicamente independientes, provocan un fenómeno de macrocefalia urbana que deteriora la calidad de vida de la población.

Este fenómeno ha originado en muchas urbes de la República: insuficiencia de servicios públicos; contaminación del medio ambiente; déficit habitacional; controversias sobre la tenencia de la tierra; desbordamiento poblacional hacia zonas ejidales y comunales elevados índices de hacinamiento y en general, deterioro ecológico y otros fenómenos similares.

La presión urbana ejercida por grupos crecientes que demandan vivienda y servicios ha producido en las ciudades de la formación de cinturones de miseria y las llamadas ciudades perdidas. La falta de control sobre estos asentamientos humanos deteriora la convivencia y favorece la agudización de los contrastes entre los habitantes de la ciudad.

A estas características de la problemática de los asentamientos humanos que detectan su gravedad; se añaden los fenómenos de histeria social, de indiferencia ante la vida en común y el impacto de un escenario en el que las máquinas, los vehículos y las colosales estructuras de concreto y acero predominan sobre el hombre.

Dispersión demográfica y concentración macrocefálica en detrimento de la calidad de vida, caracterizan esta variable de la distribución poblacional. Medida indispensable para reorientar el proceso urbano y equilibrar el sistema de ciudades, es la reforma y adición propuesta por el Ejecutivo de la Unión, a los artículos 27, 73 y 115 constitucionales.

El artículo 27 constitucional establece en su párrafo tercero el derecho de la nación de 'imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación'. La Iniciativa en cuestión, propone una adición a efecto de que la explotación de estos recursos se realice 'en beneficio' social estableciéndose así un criterio que norme la acción del sector público es esta materia.

El párrafo citado establece en seguida el objeto de estos derechos de la nación: hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. El panorama actualmente, demanda amplificar el contenido de este objeto. Para tal efecto se sugiere la adición que expresa: 'lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana'.

Esta adición es norma básica para afrontar desequilibrios geográficos y sectoriales y principio general de validez para la acción gubernamental en el sentido de prestar igual atención a los contextos rural y urbano del país.

Con esta finalidad, se faculta asimismo a la nación, para 'dictar las medidas adecuadas para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población'.

El Proyecto de Adiciones a la Ley Fundamental establece los medios y procedimientos

institucionales para alcanzar la meta de un desarrollo equilibrado que eleve los niveles de vida de la población en su conjunto. Se propone la acción coordinada de las esferas competenciales federal, local y municipal, para afrontar el problema de los asentamientos humanos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no faculta al Gobierno Federal para regular el desarrollo urbano. En 1917 el 90% de la población habitaba en el medio rural y el sistema de ciudades era incipiente; esta circunstancia motivó al Constituyente a reservar esta materia a los gobiernos de las comunidades federales.

La complejidad del fenómeno urbano actual demanda creciente atención del sector público. La pluralidad de niveles de gobierno que inciden en su desarrollo requiere de una estructura jurídica que norme su acción conjunta, para regular la fundación, conservación, mejoramiento y desenvolvimiento de las áreas urbanas.

Asignar la materia de regulación urbana a la competencia exclusiva del Gobierno Federal, sería vulnerar el sentido de nuestro federalismo. Únicamente el estado unitario, homogéneo e indivisible, sin comunidades dotadas de anatomía local, rige esta materia bajo una sola perspectiva competencial. La concurrencia de facultades propuesta en la adición a los artículos 73 y 115 es congruente con el sistema federal mexicano, el cual procura la armónica coexistencia de los Estados miembros y el gobierno central.

La adición de la fracción XXIX - C al artículo 73 constitucional, facultará al Congreso de la Unión para legislar en materia de asentamientos humanos. Esta disposición fundamentará la expedición de una Ley Federal que defina bases generales para regular y coordinar la incidencia de los tres niveles gubernamentales en el ordenamiento de los centros de población.

Con esta estructura normativa, Gobierno Federal, Entidades Federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán al cumplimiento de los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional. Se evitarán interferencias competenciales en materia urbana propiciadas por el actual régimen; se favorecerá el crecimiento controlado de las áreas, citadinas, una más adecuada distribución poblacional y un mejor aprovechamiento de nuestros recursos.

Avance significativo en materia de coordinación constituye la adición al artículo 115 constitucional con las fracciones IV y V. La primera estatuye la facultad de los Estados y Municipios para expedir leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, a efecto de cumplir, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la filosofía de esta reforma y con la Ley Federal de la materia.

La nueva fracción V del citado precepto, permitirá afrontar eficazmente el problema de las megalópolis. La continuidad geográfica formada por varios centros urbanos, comprendidos en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, podrá enfocarse por los niveles competenciales federal, estatal y municipal. El desarrollo de estas áreas se plantará y regulará en acción conjunta y coordinada.

Las Comisiones Unidas que suscribe el presente dictamen, han analizado amplia y razonablemente la Exposición de Motivos que precede al Proyecto referido. Las razones de orden jurídico, político, así como aquellas de carácter sociológico y económico inspiran trascendentales medidas que, aplicadas por el Estado Mexicano, permitirán realizar cambios en nuestra estructura demográfica y regular el progreso equilibrado y justo de nuestra población. Por encima de los particulares intereses de sectores, regiones o individuos se protege el interés superior de la nación.

Esta iniciativa no entraña una reforma urbana en el sentido que algunos grupos poblacionales la entienden. No pretende la confiscación o expropiación de casas, terrenos o habitaciones. Busca un cambio de actitudes mentales y sociales para que todas las esferas gubernamentales y la población concurran a la formación de una sociedad más equilibrada donde las urbes dejen de ser áreas de privilegio ante la miseria de las zonas rurales.

No conlleva la iniciativa que dictaminamos un cambio cualitativo en la composición de nuestro régimen mixto de economía. Se preservan todos los principios que en este aspecto consagra la Constitución General de la República. Solamente se establecen bases generales para coordinar y regular la acción del sector público en una materia que de hecho ya es manejada por todos los niveles de gobierno.

El contenido del Proyecto de Reformas y Adiciones Constitucionales es profundamente humano. De ser aprobado por el órgano revisor, instrumentará la conformación de una nueva fisonomía nacional. La sociedad en su conjunto a mediano y largo plazo, se desenvolverá armónicamente; surgirá un nuevo tipo de mexicano, más consciente de la interrelación individuo - sociedad las libertades constitucionales podrán ejercerse con mayor plenitud y paulatinamente desaparecerán los agudos desequilibrios entre el campo y la ciudad, dentro de la ciudad, entre el hombre y los recursos y entre el hombre y el medio ambiente.

Con profundo respeto a nuestra forma de Estado Federal, adoptado hace más de siglo y medio para los fundadores de la República estas Comisiones estiman asimismo procedentes y necesarias las adiciones a las artículos 73 y 115, a efecto de que se establezcan las bases jurídicas de coordinación de Gobierno Federal, Estados y Municipios en materia urbana.

Sin afectar la esencia de ambos tipos de enmiendas constitucionales, estas Comisiones se han permitido hacer algunas modificaciones a los textos de las reformas y adiciones. Estos cambios, clarifican los nuevos preceptos de la Ley Fundamental, precisan sus conceptos y destacan su elevado espíritu que corresponde al rango supremo de esta estructura normativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes modificaciones:

Primera. Para aclarar el propósito de que al aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación se realice en beneficio de la sociedad se perfecciona la redacción de la primera parte del párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

Segunda. A efecto de precisar los derechos de la nación y el objeto de los mismos que estatuye la referida primera parte del párrafo tercero del artículo 27 constitucional se sustituye la expresión "para hacer una distribución..." por la siguiente: con objeto de hacer una distribución...'.

Tercera. Para efectos de mayor precisión se sustituye, en el párrafo citado, la expresión: "con este objeto..." por la siguiente: "en consecuencia...".

Cuarta. Se mejora la redacción, sustituyéndose la expresión "para determinar en los términos...", ubicada en el párrafo referido, por la siguiente "para disponer en los términos...".

Quinta. Sin vulnerar el contenido normativo, se perfeccionó la redacción de las adiciones

XXIX - c del artículo 73 y fracciones IV y V del artículo 115 constitucionales. Por lo anteriormente expuesto estas Comisiones unidas se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 27, 73 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio de la sociedad, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.

.. .. .. .. .. I a XVIII. ..

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la fracción XXIX - C para quedar como sigue:

Artículo 73. .. I a XXIX - B. ..

XXIX - C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios en materia de asentamientos humanos, en cumplimiento de los dispuesto por el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

XXX. .. Artículo tercero. Se adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las fracciones IV y V para quedar como sigue:

Artículo 115. ..

I a III.

IV. Los Estados y Municipios, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la presente Constitución en materia de centros urbanos y de acuerdo con la Ley Federal de la materia.

V. El desarrollo de los centros urbanos que estén situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas y formen o tiendan a formar una continuidad geográfica, se planeará y regulará en forma conjunta y coordinada, por el Gobierno Federal, los Estados y los Municipios, de acuerdo con la Ley Federal de la materia.

TRANSITORIO

Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1975. - Puntos Constitucionales: Primera Sección, Arturo Romo Gutiérrez. - Antonio Martínez Báez. - Rodolfo Echeverría Ruiz. - Francisco J. Gutiérrez Villarreal. - Daniel A. Moreno Díaz. - Angel Rubio Huerta. - María Aurelia de la Cruz Espinosa O. -Asuntos Agrarios: Presidente, Celestino Salcedo

Monteón. - Secretario, Diódoro Carrasco Palacios. - Sección Mejoramiento de la Comunidad Rural: Roque González Uriza. - Raúl Gómez Danes. - Nereo González Camacho. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Juan Báez Guerra. - Alicia Mata Galarza. - José María Rivas Escalante. - Julián Montejo Velázquez. - Eugenio Ortiz Walls. - Alberto A. Loyola Pérez. -Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - Javier Barrios González. - Francisco Márquez Hernández. - Sección Colonización: Esteban Minor Quiroz. - Francisco Rodríguez Ortiz. - José Alvarez Cisneros. - Antonio Jiménez Puya. - Higinio Chávez Marmolejo. - Victor Rocha Marín. - Margarita Prida de Yarza. - Graciela Aceves de Romero. - Belisario Aguilar Olvera. - Héctor G.Valencia Mallorquín. - Víctor M. Cervera Pacheco. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Rafael Pedro Cano Merino. - Vicente Sánchez Cervantes. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Constitucional: Luis Adolfo Santibáñez Belmont. - Daniel A.Moreno Díaz. - Francisco J. Gutiérrez Villarreal. - Manuel González Hinojosa. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - Gilberto Acosta Bernal. - Lázaro Rubio Félix. - Alejandro Mújica Montoya. - Héctor Castellanos Torres. - Hugo Manuel Félix García. - Feliciano Calzada Padrón. - Luis González Escobar. - José Ortiz Arana. - Abel Vicencio Tovar. - Jesús Guzmán Rubio. - Ezequiel Rodríguez Arcos."

Trámite: Primera lectura.

BONOS DEL AHORRO NACIONAL

El C. secretario José Luis Estrada Delgadillo: "Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen, fue turnada a esta Comisión de Hacienda Crédito Público y Seguros la Iniciativa del ciudadano Presidente de la República, solicitando autorización para una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional con un monto de 3 mil millones de pesos, valor de venta, con lo que podrá cubrirse la creciente demanda de este tipo de valores.

La Comisión que dictamina ha examinado cuidadosamente la Iniciativa, concluyendo que el objeto de la misma es lograr una eficaz captación del ahorro interno que permita disminuir el endeudamiento externo y promover el desarrollo económico y social con recursos no inflacionarios.

Se advierte en la Iniciativa la eficacia con que el Patronato del Ahorro Nacional coadyuva a la captación y canalización de los ahorros del país, mediante la emisión de sus bonos cuya aceptación es tradicional por parte del público; la bondad de esta nueva solicitud de autorización encuentra su fundamento en el artículo 3o. de la Ley del Ahorro Nacional, que dispone que el producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional, esté destinado única y exclusivamente a la ejecución o financiamiento de obras públicas y de plantas industriales que, directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos.

Cabe destacar el incremento que la venta de estos valores ha tenido en el mercado nacional, lo cual justifica esta autorización, pues al 31 de agosto de este año no había en circulación Bonos del Ahorro Nacional del 7.17% con valor de venta aproximado a los 4 mil millones de pesos; así como casi 300 mil pesos en Bonos del Ahorro Nacional de 5 y 6%. Por lo tanto, según informes del Patronato del Ahorro Nacional, esta demanda contempla la posibilidad de una emisión de casi 250 millones de pesos para el presente año, dado que si el promedio de noviembre y diciembre se sostuviera en su ritmo de venta, prácticamente no habría valores que colocar y vender en el mes de enero de 1976.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión encuentra procedente la solicitud del ciudadano Presidente de la República para que el Congreso de la Unión autorice una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional con un monto de 3 mil millones de pesos, valor de venta, en los términos de la Ley del Ahorro Nacional.

En consecuencia la Comisión dictaminadora propone a la H. Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE AUTORIZA UNA NUEVA EMISIÓN DE BONOS DEL AHORRO NACIONAL

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de tres mil millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará dentro de la cantidad global autorizada por el presente Decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la Ley.

Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los Bonos que se autorizan en este Decreto, será destinado a los fines que señala la Ley del Ahorro Nacional.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1975. - Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada

Padrón. - Sección Crédito: Diódoro Carrasco Palacios. - Salvador Robles Quintero. - Fidel Herrera Beltrán. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Alfonso Gómez de Orozco. - Ismael Villegas Rosas. - David Ramírez Cruz. - Antonio Martínez Báez. - Jorge Hernández García. - Eugenio Ortiz Walls."

- Trámite: Primera lectura.

TESORO MEXICANO

El C. secretario Rogelio García González: "Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen, fue turnada a la suscrita Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, la Iniciativa de Decreto que Amplía la Garantía del Tesoro Mexicano en las Operaciones de Préstamo que se Celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y el Plazo en que pueda otorgarse.

Del estudio de la misma, se desprende que el Ejecutivo propone al H. Congreso de la Unión que eleve el límite de la garantía otorgada en la suma de dólares 750 millones (750 millones de dólares de los Estados Unidos de América), adicionales o su equivalente en moneda nacional, cantidad que se estima adecuada para prever la necesidad de garantizar financiamientos que eventualmente puedan obtenerse de esa Institución hasta el 31 de diciembre de 1977.

Mediante Decreto del H. Congreso de la Unión, de 30 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial el 31 del mismo mes y año, se establecieron las bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

En estas bases se indica el destino que deberá darse a los créditos, las instituciones autorizadas para recibirlos, el tipo de obras en que deberán invertirse los fondos, consideraciones sobre plazos y tasas de interés y la prohibición expresa para dar en garantía bienes propiedad de la Nación o para afectar impuestos, derechos o aprovechamientos.

Se establece también, que la garantía será otorgada por conducto de Nacional Financiera, S.A., o del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., y se autoriza al Ejecutivo Federal, a convenir con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en que todas las operaciones requeridas por el préstamo, estén libres de todo gravamen o impuesto federal.

En el inciso a) del artículo 1o. del Decreto que estableció las bases a que antes nos hemos referido, se fija el monto que cubre la garantía; y en el artículo 5o. se indica el plazo en que pueden contratarse los préstamos.

A este respecto, ha habido modificaciones posteriores, aprobadas por el Poder Legislativo, que han permitido al Ejecutivo continuar con las operaciones de préstamos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento hasta la fecha. A continuación se presenta un cuadro que muestra las modificaciones al monto autorizado como garantía del Tesoro Mexicano para esas operaciones.

IMPORTE DE LOS MONTOS AUTORIZADOS DE LA GARANTÍA DEL TESORO MEXICANO EN LAS OPERACIONES DE PRESTAMO QUE CELEBRE CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Fecha del Decreto Límite autorizado de Modificación (millones de Dls.)

30 - XII - 1957 90.0

19 - XII - 1960 250.0

28 - XII - 1962 350.0

27 - XII - 1965 1,050.0

30 - XII - 1970 1,550.0

31 - XII - 1973 2,250.0

Con la propuesta que presenta el Ejecutivo, el límite autorizado alcanzará la suma de 3,000 millones de dólares.

En cuanto al plazo, en el Decreto del 31 de diciembre de 1973, se autorizó al Ejecutivo a celebrar este tipo de operaciones con el Banco, hasta el 31 de diciembre de 1976. Ahora se propone fijar como fecha límite para el otorgamiento de la garantía, el 31 de diciembre de 1977.

Cabe señalar que desde 1949, se han celebrado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, 40 operaciones de préstamo por un valor total de 2,210 millones de dólares, y que estos fondos se han destinado, principalmente, a apoyar programas de infraestructura en obras de electrificación, irrigación y carreteras, así como algunos préstamos para proyectos agropecuarios, de rehabilitación de ferrocarriles y otros.

Para ilustrar a esta H. Asamblea, se presenta un cuadro que muestra, por sectores, el número de préstamos concedidos y su importe.

PRESTAMOS CONCEDIDOS POR EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO A MÉXICO HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1975

Proyectos Núm. de Monto aprob. Préstamos (Mill. de Dls.)

Energía Eléctrica 10 704.8

Irrigación 7 345.5

Crédito Agropecuario 4 275.0

Carreteras 7 266.8

Industrias 4 165.0

Desarrollo Rural 2 160.0

Ferrocarriles 2 136.0

Agua Potable 1 90.0

Aeropuertos 1 25.0

Turismo 1 20.0

Puertos 1 20.0

Total 40 2,210.0

Considerando la magnitud del programa de inversión del gobierno federal y la necesidad de seguir contando con fuentes de financiamiento externo, para el ejercicio fiscal del Banco 1975/1976, que termina el 30 de junio de 1976, se están haciendo gestiones de financiamiento para siete proyectos, por un importe de 480 millones de dólares, de acuerdo con el siguiente programa:

Proyecto Núm. de Préstamo Importe

Sector Agropecuario 1 125.0

Sector Industrial 3 195.0

Ferrocarriles 1 100.0

Puertos 1 20.0

Agua Potable 1 40.0

Total 7 480.0

Para el programa de préstamos correspondiente al año fiscal 1976/1977, el propio Ejecutivo estima que pueden gestionarse financiamientos por un valor aproximado de 400 millones de dólares, por lo que se considera apropiada la ampliación propuesta.

También es oportuno subrayar que en las últimas operaciones de préstamo, celebradas con el Banco, en este año, destinadas a programas de desarrollo rural integral y a proyectos de irrigación, se han logrado plazos para el pago de 25 años, y una tasa de interés del 8.5% anual.

Por otra parte, hasta la fecha, las operaciones de México con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, han arrojado resultados positivos, y los fondos se han destinado a financiar el desarrollo de los sectores estratégicos de la producción: y dado que las inversiones en infraestructura no son apoyadas por los organismos financieros privados, se hace necesario recurrir a instituciones oficiales de desarrollo, como lo es el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Tomando en consideración las condiciones favorables que el Banco aplica al otorgar sus préstamos y su rentabilidad a largo plazo, la Comisión estima que, con el fin de permitir al Ejecutivo mantener una política apropiada de inversión y de gasto, se recomienda la aprobación de la Iniciativa que Amplía la Garantía del Tesoro Mexicano en las Operaciones de Préstamo que Celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Con apoyo en las consideraciones anteriores, la suscrita Comisión somete a vuestra soberanía, para su aprobación el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE AMPLIA LA GARANTÍA DEL TESORO MEXICANO EN LAS OPERACIONES DE PRESTAMO QUE SE CELEBREN CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO Y EL PLAZO EN QUE PUEDE OTORGARSE

Artículo primero. Se amplía en dólares 750.000,000.00 (setecientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, o su equivalente en moneda nacional, la garantía expresa y solidaria que, por conducto de Nacional Financiera, S. A., y del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., puede conceder el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de acuerdo con las bases establecidas en el Decreto relativo de 30 de diciembre de 1957, publicado por el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo mes y año y en sus reformas.

Artículo segundo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 1977 el plazo dentro del cual puede otorgarse la garantía a que se refiere este Decreto en los préstamos que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se modifican, en los términos del presente Decreto, los artículos 1o. y 2o. del diverso de 31 de diciembre de 1973 que reformó los Decretos de 30 de diciembre de 1970, 23 de diciembre de 1965, 28 de diciembre de 1962, 19 de diciembre de 1960 y 30 de diciembre de 1957 que establecieron las bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo segundo. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1975.

Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Crédito: Diódoro Carrasco Palacios. - Salvador Robles Quintero. - Fidel Herrera Beltrán. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Alfonso Gómez de Orozco. - Ismael Villegas Rosas. - David Ramírez Cruz. - Antonio Martínez Báez. - Jorge Hernández García. - Eugenio Ortiz Walls."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

- El C. secretario José Luis Estrada Delgadillo:

"Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado a esta suscrita Comisión de Hacienda, Crédito Público

y Seguros, la Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Del estudio de la Iniciativa en cita, resulta evidente que el Banco Interamericano de Desarrollo, en sus 15 años de actividad, ha coadyuvado al desarrollo económico y social de sus miembros mediante la canalización de recursos financieros en condiciones crediticias muy favorables.

Al 30 de junio de 1975, el BID había otorgado 837 préstamos por 7,210 millones 400 mil dólares de Estados Unidos, a sus miembros, con fondos procedentes de sus recursos propios -Capital Ordinario y Fondos para Operaciones Especiales - , de empréstitos de los mercados de capital, y de fondos de administración que le han confiado naciones de dentro y fuera de la región.

No obstante, sus principales fuentes para conceder los préstamos son su Capital Ordinario, que constituye su Capital Social, y el Fondo para Operaciones Especiales.

El capital suscrito del Banco en dólares corrientes ascendía al 31 de diciembre de 1974, a 5,954 millones 297,906, de los cuales 972 millones 377,792 correspondían a capital pagadero en efectivo y el resto a capital exigible. Por otro lado, las cuotas al Fondo para Operaciones Especiales sumaban a la misma fecha 4 millones 393,898 dólares.

Es importante señalar el aumento registrado en el Capital Ordinario y en el Fondo de Operaciones Especiales, desde que se fundó la Institución a la fecha ya señalada: el capital suscrito pagadero en efectivo se elevó de 381 millones 580,000 dólares de EE. UU. del peso y de Ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, a aproximadamente 806.000,000.00 de dólares de EE. UU., del peso y Ley en vigencia al 1o. de enero de 1959; el capital suscrito exigible de 431.580,000.00 dólares de EE. UU. del peso y Ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, a dólares de EE. UU., del mismo peso y Ley; mientras que los recursos del Fondo para Operaciones Especiales con una aportación inicial de los países de 150.000,000.00 de dólares de EE. UU., del peso y Ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, contaba al 31 de diciembre de 1974 con recursos por 3,889.275,000.00 dólares de EE. UU., de la Ley y peso mencionados.

México, como miembro contribuyente del Banco, con la aprobación del H. Congreso de la Unión, mediante Decreto de Ley que establece bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de diciembre de 1959, suscribió 6,630 acciones del capital social del BID por 66.300,000.00 dólares de los EE. UU., del peso y Ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, y aportó 6.630,000.00 dólares de la misma Ley y peso al Fondo para Operaciones Especiales. Ambas contribuciones se efectuarían por el Banco de México, S. A., contando para ello con la Garantía del Gobierno Federal.

Al 31 de diciembre de 1974, después de haber participado en los diferentes aumentos en Capital Ordinario del BID y en su Fondo para Operaciones Especiales, nuestro país había aportado, respectivamente, 456.359,647.00 y 159.094,000.00 dólares corrientes de EE. UU. De la primera cifra, 79.980,557.00 dólares correspondían a capital pagadero en efectivo y el resto a capital exigible.

Por otro lado, México en su capacidad de prestatario había contratado créditos al 30 de junio de 1975 con el BID por 1,074.262,106.16 dólares de EE. UU., menos cancelaciones y considerando ajustes cambiarios, en los 15 años de relaciones con el Organismo.

De esa suma 625.991,272.86 procedieron del Capital Ordinario, 413.231,136.11 del Fondo para Operaciones Especiales y el resto de otras fuentes. El costo total de los proyectos así financiados alcanzaban un monto de aproximadamente 3,000.000,000.00 dólares.

Las actividades Agropecuarias y Pesca participaron con un 57.2% del total de los créditos procedentes del BID; mientras que el sector Transporte y Comunicaciones absorbió el 20.6% del total. Otros campos que se vieron apoyados por los financiamientos del Banco son: Industria y Minería (10.4%); Saneamiento (2.6%) á Vivienda, Desarrollo Urbano y Educación (1.3%) Preinversión (2.1%); Turismo (2.3%) y Funcionamiento de Exportaciones (3.5%).

Para el 31 de diciembre del año en curso se prevé que se habrán aprobado créditos por 192.800,000.00 dólares, para financiar parcialmente la Campaña Nacional contra la Garrapata; El Programa de Inversiones Públicas para el Desarrollo Rural; el programa de Descentralización de las Exportaciones Lecheras del Distrito Federal; un programa de crédito para Distritos de Riego y un programa para el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios.

Los miembros del Organismo, previendo dificultades en el otorgamiento de sus créditos, debidos a los grandes requerimientos de recursos que tienen sus economías, y con el propósito de no frenar la labor tan dinámica que, como se puede apreciar de las cifras de créditos otorgados 7,710.400,000.00, ha desarrollado el Banco han buscado continuamente soluciones para acrecentar sus recursos disponibles.

De aquí los pasados aumentos en el Capital Ordinario y en el Fondo para Operaciones Especiales; la aceptación de Canadá como miembro del Banco (1972) y la posibilidad de contar con nuevos miembros extra regionales que aporten recursos a un nuevo tramo de capital - capital interregional - y al Fondo para Operaciones Especiales.

No obstante, a la luz de las grandes brechas de ahorro inversión y comercial de los países de la región; de los graves efectos que sobre

algunos miembros del Banco ha tenido la crisis económica mundial; de los obstáculos para participar en los mercados de capital de las crecientes necesidades de los sectores más marginados de esas naciones y del aumento en la membresía del Organismo, se hace necesario un incremento en sus recursos de Capital Ordinario y del Fondo para Operaciones Especiales, a fin de que en los próximos tres años no se vea reducido, en términos reales, al ritmo de crecimiento de los préstamos que la Institución canalizará a la región.

En su Reunión Extraordinaria que se llevó a cabo el pasado mes de julio, en la ciudad de Washington, D. C., la Asamblea de Gobernadores aprobó aumentos al Capital Ordinario y al Fondo para Operaciones Especiales y resolvió encomendar a los países miembros a tomar las medidas necesarias para efectuar sus nuevas suscripciones.

El aumento aprobado en esa Reunión fue de 3,315.810,000.00 dólares de los EE.UU., del peso y Ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, para el Capital Ordinario y de .. 1.045,300,00,00 dólares en las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales.

Por lo anterior, y a fin de cumplir compromisos con el Banco Interamericano de Desarrollo, el Ejecutivo ha presentado a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el Proyecto de Iniciativa de Decreto que Reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley que establece Bases para la Educación en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Tales modificaciones se refieren en síntesis:

a) Una suscripción adicional de 28,716 acciones del BID, por parte de México, por el equivalente de 287.160,000.00 dólares de los EE. UU., del peso y Ley en vigencia al 1o. de enero de 1959. De esta suma 21.420,000.00 dólares del peso y Ley mencionados serán pagaderos en efectivo mediante 3 cuotas iguales, los días 30 de junio de 1976, 1977 y 1978, respectivamente, o en otras fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.

b) Una nueva aportación al FOE, por parte de México por 53.196,000.00 dólares de EE. UU. que serán pagaderos, mediante 3 cuotas iguales, los días 31 de diciembre de 1976, 1977 y 1978 respectivamente, o en otras fechas que determine el Directorio Ejecutivo.

Ambas contribuciones las efectuará el Banco de México, S. A., contando para ello con la Garantía del Gobierno Federal.

Por las consideraciones anteriores, esta Comisión propone a esta honorable Asamblea que es de aprobarse el siguiente proyecto de Decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Artículo primero. Se autoriza al Gobierno Federal para modificar la participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo y en el Fondo para Operaciones Especiales que administra el mismo Organismo. Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o. y 3o. de la Ley que estableció bases para la ejecución en México del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El Banco de México, S. A., queda autorizado para efectuar, con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción adicional de 28,716 acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo, hasta por el equivalente de 287.160,000.00 (doscientos ochenta y siete millones, ciento sesenta mil) dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959."

"Artículo 3o. El Banco de México, S. A., queda autorizado para aportar adicionalmente, con la garantía del Gobierno Federal, hasta por el equivalente de 53.196,000.00 (cincuenta y tres millones ciento noventa y siete mil) dólares de los Estados Unidos de América, para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales a que se refiere el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho Organismo."

Artículo tercero. Se autoriza al Gobierno Federal para aceptar las enmiendas respectivas al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, que sean consecuencia de las reformas y adiciones a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. Las aportaciones a que se refiere el presente Decreto, se realizarán de acuerdo con las resoluciones que adopte la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo y con las gestiones que sobre el particular efectúe el Gobierno Federal.

Segundo. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1975.

Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Crédito: Diódoro Carrasco Palacios. - Salvador Robles Quintero. - Fidel Herrera Beltrán. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Alfonso Gómez de Orozco. - Ismael Villegas Rosas. - David Ramírez Cruz. - Antonio Martínez Báez. - Jorge Hernández García. - Eugenio Ortiz Walls."

- Trámite: Primera lectura.

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMO

El C. José Rivera Arreola: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. José Rivera Arreola: Para leer un proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Rivera Arreola.

El C. José Rivera Arreola: Señor Presidente:

"Comisiones unidas de Marina Nacional y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Marina Nacional y Estudios Legislativos, fue turnada su estudio y dictamen la Minuta con proyecto de Ley, que propone reformas y adiciones a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

La Iniciativa respectiva señala, en su exposición de motivos, la necesidad de actualizar la legislación en esta materia.

El mar ha sido desde fecha remota, una vía de comunicación natural y por ese motivo los países del mundo del cual nosotros somos parte integrante, contamos con esta vía, para comunicarnos e intercambiar los productos básicos para la vida humana.

Cuando el hombre empezó a explotar el planeta donde habita, llegó hasta la terminación de los macizos continentales, asomándose a un medio desconocido y líquido, siendo un reto y una curiosidad el saber qué había más allá del horizonte, el cual, sigue inspirando respeto.

Al paso del tiempo, todos los países ribereños, han encontrado en este líquido elemento la puerta de un entendimiento, de relaciones comerciales, diplomáticas y turísticas, que han consolidado todos los países para su mejor desarrollo y mejor aprovechamiento de este elemento.

El desarrollo industrial y el aumento en la producción han originado que los mares sean surcados con mayor frecuencia por líneas navieras que transportan productos mexicanos hacia todos los países con los cuales tenemos relaciones. Esto ha traído como consecuencia cambios en los asuntos comerciales, en la forma de transporte, en las relaciones humanas y en otros aspectos de tipo nacional e internacional, que afectan el sistema de comercio marítimo y la infraestructura en que se sustenta. Estas consideraciones plantean la necesidad de adecuar el marco jurídico a los requerimientos de la Marina Mercante, la industria naval y de los primeros portuarios.

En el proyecto de Decreto, se contemplan principios legales para prevenir conflictos internacionales, así como delitos a bordo de embarcaciones; en forma clara, se precisan los bienes del dominio marítimo, así como las vías generales de comunicación por agua y los recintos portuarios.

Se reglamenta el artículo 32 constitucional, reservándose el derecho de tripular las embarcaciones de matrícula nacional, a los mexicanos por nacimiento.

Se actualiza el servicio de prácticos de puerto; el registro de tarifas en el tráfico de altura, con el objeto de impedir competencias desleales a la flota mexicana.

Se promueve la inversión mexicana y se regula la extranjera, y se reserva el transporte marítimo nacional, para los mexicanos o para las sociedades mexicanas, incluyendo una disposición que restringe en cierta forma las importaciones de buques extranjeros. Se regula y norma la propiedad sobre embarcaciones, sí como la relación contractual de los armadores con los agentes consignatarios de buques, y los requisitos para poder actuar como consignatario y agentes aduanales, dándole facilidades a los cooperativas de producción pesquera, así como a los organismos descentralizados para atender el despacho de sus propias embarcaciones; también se modifican los preceptos sobre maniobras portuarias, haciéndose notar las del servicio público y los del servicio particular, dando preferencias para obtener los permisos correspondientes.

En el artículo 3o. se precisa claramente. la aplicación de las leyes mexicanas respecto de la navegación en aguas territoriales y su operación en puertos de la República, salvo en el caso que el afectado hubiere optado por deducir sus acciones o ejecutar sus derechos en el extranjero.

El artículo 4o. y 5o. consideran delitos en territorio de la República a los que se cometen en barcos mexicanos, especifica casos tanto en buques nacionales, como extranjeros y da la forma de intervención de acuerdo con las leyes mexicanas.

En el artículo 9o. se precisa el carácter de las vías de comunicación por agua y los bienes sujetos al régimen del dominio marítimo, se define el recinto portuario como parte integrante de dichas vías y en el artículo 12, se le da competencia a la Secretaría de Marina para otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones para las actividades conexas con las comunicaciones por agua, sobre bienes del dominio marítimo.

Se definen los servicios portuarios, su finalidad (artículo 14) así como se enumeran los servicios marítimos, disposiciones y las medidas para auxilio y protección de las vidas (artículo 14 A y B) y los bienes en la aventura de mar (artículo 14 C).

Se especifican los servicios portuarios a bordo, para seguridad de los buques durante su estadía, (artículo 14 D) así como los casos en que es obligación de practicar inspecciones a las embarcaciones, precisando su objetivo.

Enumera, (artículo 14 F) los servicios portuarios en las dársenas y fondeadores e indica las disposiciones que los regirán.

Precisa el dominio de la Secretaría de Marina, en las áreas destinadas a instalaciones y servicios portuarios, integrándolos a las vías generales de comunicación (artículo 14 G) y especifica otros servicios considerándolos como portuarios en las construcciones e instalaciones del puerto, dictando disposiciones generales para la limpieza, prevención de incendios, defensa contra la intemperie, almacenes, electricidad, agua, conservación y mantenimiento y las demás disposiciones sobre la materia (artículo 14 H).

Se considera como servicio portuario, (artículo 14 I) las maniobras de carga, descarga, transporte, almacenaje y otras, que prevé el artículo 272 de esta Ley, así como también considera servicios portuarios el aprovechamiento de embarcaciones (artículo 14 J).

El artículo 16, considera a la autoridad marítima como competencia del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Marina, quien la puede ejercer directamente, o por conducto de las autoridades portuarias, por los cónsules mexicanos en el extranjero o por los capitales de buques nacionales.

El artículo 18, compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Marina, la elaboración de proyectos, la construcción, conservación de obras, programas, señalamiento de necesidades, maniobras portuarias, y en general servicios auxiliares y conexos, así como tarifas, concesiones o permisos y todas las modalidades que dicte el interés de los mismos; así como imposición de sanciones en materia de su competencia.

En el artículo 32 de la iniciativa considera como incompatible cualquier comisión o empleo en las empresas navieras o en sus agencias a las autoridades portuarias.

En el artículo 33 el Ejecutivo Federal por decreto determinará el establecimiento de los puertos y sus características.

En los artículos 41 y 42 se determinan las prioridades en las maniobras de las embarcaciones dentro y fuera del recinto portuario.

En los artículos 48 y 49 se especifica la competencia de las funciones de los administradores y funcionarios del puerto.

El artículo 56 precisa que la Secretaría de Marina fijará las condiciones de prestación de los servicios de pilotaje y las tarifas serán las aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El artículo 67 bis faculta a la Secretaría de Marina, a la de Comunicaciones y Transportes, con la colaboración del Instituto Mexicano de Comercio Exterior, para tomar las medidas necesarias para impedir las prácticas de competencia desleal, cuando las tarifas de fletes o transportes, sean lesivos al Gobierno Exterior Mexicano o a la Marina Mercante Nacional.

En los artículos 86 y 86 bis, se faculta a la Secretaría de Marina, para proceder en los términos de la Ley, para remover obstáculos a la navegación, cuando causen abandono por los propietarios. Así como los casos en el que el abandono de una embarcación es causa de que pase a favor de la Nación.

En el artículo 92 se enumeran los requisitos para que una persona física o moral pueda obtener el abanderamiento y matrícula de embarcaciones como mexicanas.

El artículo 93 bis, limita la adquisición de buques en el extranjero dando prioridad a la construcción naval mexicana.

El artículo 255 A al 255 K, contiene el régimen y las disposiciones a que se sujetarán los consignatarios de buques, las relaciones contractuales entre ellos y su principal y su relación jurídica con el Estado. Se precisa claramente el requisito de que deben tener siempre la calidad de mexicanos. En el artículo 255 L, para dar facilidades a las sociedades cooperativas de producción pesquera, podrán actuar como consignatarios de sus propios buques o de los que estén a su servicio. Así como (255 M) los armadores mexicanos o los organismos descentralizados federales, podrán acreditar un representante especial autorizado en cada uno de los puertos que toquen sus buques, para tramitar directamente lo relativo a los mismos.

Finalmente en el artículo 272 se enumeran las maniobras portuarias y servicios conexos que su prestación requiera permiso de la Secretaría de Marina, dándole trato preferencial a las empresas cuyo objeto social sea la prestación de servicios portuarios, los armadores navieros y consignatarios de buques, agentes aduanales y en general quienes realicen actividades que requieren de estos permisos. También el artículo 272 precisa que las relaciones entre permisionario o sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del Trabajo.

Para la elaboración de este dictamen se escucharon las opiniones, de funcionarios de la Secretaría de la Presidencia, de Marina, de Turismo, de Comunicaciones y Transportes, de Patrimonio Nacional, de Hacienda y Crédito Público, así como del Instituto Mexicano del Comercio Exterior y Representantes de Organismos Privados como son: Transportación Marítima S. A., Navimex, S. A. y otras empresas navieras, de la Asociación Nacional de Agentes Consignatarios de buques (así como del Sindicato Nacional de Prácticos de Puerto y algunos otros conocedores de la materia de órganos oficiales y privados, considerándose todos ellos muy valiosos.

Se hace especial mención, del trabajo realizado por las Comisiones unidas Primera de Marina y Tercera de Estudios Legislativos de la H. Colegisladora, que aportan atinados conceptos en la materia.

Por las anteriores razones, se somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Artículo único. Se reforman los artículos 3o,, 4o., 5o., 6o., 9o., 12, 14, 16, 18, 19, 32, 33, 41, 42, 48, 49, 56, 67, 86, 90, 111, 272, y se adiciona con los artículos 14 A, 14 B, 14 C,

14 D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I, 14 J, 20 bis, 53 bis, 67 bis, 86 bis, 93 bis, 255 A, 255 B, 255 C, 255 D, 255 E, 255 F, 255 G, 255 H, 255 I, 255 J, 255 K, 255 L, y 255 M, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La navegación en los mares territoriales de la República es libre para las embarcaciones de todos los países, en los términos del Decreto de Tratados Internacionales.

Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas mexicanas, quedan sujetas por este solo hecho, al cumplimiento de las Leyes de la República y de sus reglamentos.

Las calificaciones necesarias para la resolución de los conflictos de leyes, sin exceptuar la clasificación de bienes, serán las determinadas por la Ley mexicana, salvo el caso en que, conforme a las disposiciones mexicanas, el conflicto haya sido resuelto por la aplicación de la Ley extranjera.

Si de acuerdo con las leyes del Estado extranjero, declaradas competentes por las leyes nacionales, ha lugar para aplicar las leyes mexicanas, serán éstas las que deban aplicarse.

Son indispensables en México, todas las disposiciones de las legislaciones extranjeras que contravengan el orden público, tal cual sea calificado en México.

Nadie puede prevalerse de una situación jurídica creada en virtud de la aplicación de una ley extranjera, con fraude a la Ley mexicana.

Cuando la celebración o ejecución de los contratos se realice o deba realizarse en territorio mexicano, no serán válidas para las partes, las cláusulas en que se obliguen a iniciar las acciones exclusivamente ante tribunales extranjeros, y las sentencias dictadas por éstos, a consecuencia de tales cláusulas, no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad mexicana y su cumplimiento no podrá ser reclamado ante los tribunales nacionales, salvo que el afectado hubiere optado por deducir su acción o ejercitar sus derechos en el extranjero.

Artículo 4o. Los delitos que se cometan a bordo de buques se considerarán, conforme lo dispone el Código Penal Federal, como ejecutados en el territorio de la República, en los siguientes casos:

a) Cuando sean cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

b) Cuando se ejecuten a bordo de un buque mexicano surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; y

c) Cuando se cometan a bordo de un buque extranjero surto en puerto o en aguas nacionales si se turbare la tranquilidad pública o si el presunto delincuente o el ofendido, no fueren de la tripulación. En caso contrario se obrará conforme al derecho de recipricidad.

Artículo 5o. Cuando se tenga conocimiento de que se están cometiendo hechos presumiblemente delictuosos a bordo de un buque en aguas nacionales, las autoridades tomarán las providencias del caso con arreglo a las leyes mexicanas.

Asimismo intervendrán conforme a éstas, si el capitán o el patrón de un buque extranjero o el cónsul respectivo solicitaren la intervención de las autoridades mexicanas, con motivo de la comisión de faltas de los tripulantes contra la disciplina interior de la nave.

Artículo 6o. Las cuestiones que se susciten sobre la interpretación y el cumplimiento de las concesiones y permisos, así como en lo relativo a las vías generales de comunicación por agua, sus medios de transporte y a los servicios marítimos, portuarios, conexos y auxiliares, se decidirán conforme a lo dispuesto en:

a) Esta ley y las demás leyes en materia de comunicaciones por agua y sus reglamentos; así como los tratados internacionales debidamente ratificado por México;

b) La Ley de Vías Generales de Comunicación;

c) El Código de Comercio, la Ley sobre Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones de Seguros;

d) El Código Civil para el Distrito Federal;

e) Los términos mismos de las concesiones, permisos y contratos aprobados conforme a la Ley; y

f) Los usos marítimos internacionales;

g) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley.

I. Son bienes de dominio marítimo y, en consecuencia de propiedad nacional, los siguientes: a) El mar territorial y las aguas marítimas interiores;

b) La plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes adyacentes de los puertos, lagos, lagunas o esteros que comuniquen con el mar en los términos descritos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales debidamente ratificados por México;

c) Los canales que comuniquen espacios marítimos;

d) Los ríos navegables, cuando conduzcan a puertos de navegación marítima;

e) Las playas marítimas, entendiéndose por tales partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

f) Las porciones de la zona marítimo terrestre que formen parte de los recintos portuarios;

g) Los puertos, bahías, radas y ensenadas,

h) Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras e instalaciones de los puertos, cuando sean de uso público;

i) Los recursos y productos de los bienes enumerados en los incisos anteriores; y j) Las construcciones e instalaciones realizadas por particulares, en bienes del dominio marítimo, al revertir en favor de la Nación.

II. Estarán sujetos a régimen de los bienes del dominio marítimo, cuando formen parte de los recintos portuarios o se afecten a los servicios que rige esta Ley, los siguientes:

a) Los canales navegables, cuando se trate de aguas interiores;

b) Los lagos y lagunas navegables;

c) La zona marítimo terrestre;

d) Las riberas y las zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes, a los vasos o depósitos de propiedad nacional; y

e) Los terrenos ganados al mar o a los esteros.

III. Son vías generales de comunicación por agua los mares territoriales y las demás aguas de jurisdicción federal, cuando sean aptas para la navegación. Comprenden las obras e instalaciones que constituyan las terminales marítimas o fluviales y las áreas necesarias para la prestación de los servicios portuarios y marítimos; y

IV. Se entiende por recintos portuarios las áreas sujetas al régimen de los bienes del dominio marítimo, destinadas al establecimiento de las instalaciones y la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.

Artículo 12. Compete a la Secretaría de Marina el otorgamiento de las concesiones, permisos y autorizaciones para la realización de actividades conexas con las comunicaciones por agua sobre bienes del dominio marítimo.

Artículo 14. .. .. .. .. .. ..

Son servicios portuarios los que se presenten a bordo, en las dársenas o fondeadores, así como en los bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9o. de esta Ley y en las construcciones e instalaciones portuarias, para asegurar los buques durante su estadía, facilitar sus maniobras, aprovisionamientos y manejo de sus cargamentos.

Artículo 14 A. Las medidas para auxilio y protección de las vidas y de los bienes en la aventura de mar, que deba proporcionar el naviero, son servicios marítimos que no requieren autorización distinta de la que proceda para efectuar el transporte mismo.

Artículo 14-B. Son servicios marítimos que auxilian y protegen las vidas de contingencias adversas en la aventura de mar, los siguientes:

a) De visitas iniciales, periódicas y extraordinarias a los buques;

b) De inspección de los botes, balsas, chalecos y aros salvavidas;

c) De transporte por agua de personas en caso de emergencia;

d) De señales de socorro y salvamiento de los buques;

e) De radiotelegrafía y radiotelefonía.

f) Meteorológicos;

g) De alumbrado de emergencia;

h) De detección, extinción de incendios y equipo de bomberos;

i) De sanidad a bordo; y

j) Aquellos a los que la ley o los tratados debidamente ratificados por México, les confieran tal carácter.

Los servicios mencionados se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I. El servicio de visitas de inspección a las embarcaciones, comprenderá las iniciales, sobre las condiciones técnicas de construcción de la embarcación, las periódicas tanto ordinarias como especiales y las extraordinarias que se harán a los buques que arriben a los puertos mexicanos cuando fuere oportuno, ya sea por que se descubra un defecto u ocurriere un accidente que afecte la seguridad del buque o la eficacia o integridad de los aparatos de salvamento y otros elementos del armamento. Este servicio incluirá en su caso, la expedición de los certificados de seguridad;

II. El servicio de inspección de botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, se prestará en la forma y proporciones que aseguren a los botes una gran estabilidad con mar gruesa y en franco bordo y, respecto a los chalecos y aros salvavidas, deberán ser un número suficiente y estar en un sitio fácilmente accesible y su situación se indicará claramente;

III. En caso de emergencia el servicio de transporte por agua de personas, comprende el establecimiento, utilización y sostenimiento de las instalaciones de seguridad marítima que se consideren necesarias, teniendo en cuenta la intensidad del tráfico marítimo y los peligros de la navegación; así como el suministro de los medios adecuados y posibles para localizar y salvar a las personas en peligro;

IV. La autoridad marítima vigilará que los buques estén provistos de medios eficaces para hacer señales de socorro y salvamento, de día y de noche;

V. La autoridad marítima vigilará que los buques de carga con tonelaje bruto de 1,600 toneladas en adelante y los de pasaje, estén provistos de una estación radiotelegráfica y que los buques de carga de tonelaje bruto comprendido entre 300 y 1,600 toneladas, que no cuenten con dicha estación, tengan una radiotelefónica; Tratándose de embarcaciones menores de 300 toneladas, la Secretaría de Marina determinará los medios mínimos de comunicación con que deben proveerse;

VI. Para los servicios metereológicos, la autoridad marítima deberá vigilar que se tomen en los buques las medidas necesarias para el examen de reporteros, su difusión e intercambio en la forma que resulte más conveniente para ayudar a la navegación;

VII. La autoridad marítima deberá vigilar que ninguna instalación en los pasillos, escaleras y salidas del buque, obstruya el acceso a los puestos de lanzamiento y lugares de estiba de los botes o balsas salvavidas;

VIII. La autoridad marítima vigilará que las alarmas contra incendios, sistemas de detección, instalación rociadora y, en general los dispositivos para la extinción de incendios tanto en los buques de pasaje como de carga, se

mantengan en un buen estado de funcionamiento y dispuestos para su inmediato empleo; En todo buque de pasaje y cuando sea aplicable, en los buques de carga, se expondrán permanentemente, para la orientación de los oficiales del buque, los planos generales que indiquen claramente la disposición en cada cubierta de las estaciones para combatir incendios; y

IX. Los servicios de sanidad a bordo se prestarán en los términos que prevengan los ordenamientos correspondientes.

Artículo 14 C. Son servicios marítimos que preservan los bienes de contingencias adversas en a aventura de mar, los siguientes:

a) Los señalados en los artículos anteriores, en aquello que concierne al buque;

b) De aseguramiento de la carga;

c) De embalaje, marcas y etiquetas en el transporte de mercancías peligrosas;

d) De tanques de lastre de agua o de doble fondo; y

e) Los demás a los que la Ley o los tratados debidamente ratificados por México, les confieran tal carácter.

Los servicios enunciados, se regirán por las siguientes prescripciones:

I. El servicio de aseguramiento de la carga, consiste en revisar el plan de estiba de un buque e indicar las características principales de las instalaciones utilizadas para asegurar su estabilidad.

El consignatario de éste o su representante, dará aviso previo de la llegada del buque, y a su arribo, proporcionará copia del plan de estiba a la administración portuaria cuando ésta lo solicitare.

II. Para el transporte de mercancías peligrosas, los documentos de embarque deberán acompañarse de un certificado de la autoridad marítima o declaración ante la misma, de que el cargamento está embalado y marcado en forma adecuada, por el embarcador o el expedidor, con las etiquetas necesarias y en debidas condiciones para su manejo y transporte. Estas mercancías deberán estibarse en forma segura y apropiada.

Cuando lo estime necesario, la autoridad marítima practicará inspecciones a los buques en puerto y a su cargamento, para comprobar el cumplimiento de esta disposición, y

III. Para transportar graneles, los tanques de doble fondo utilizados para asegurar la estabilidad en los buques deberán tener una compartimentación longitudinal y estanca adecuada, salvo en el caso de que la anchura del tanque, medida en la media de la eslora no exceda del 60% de la manga de trazado del buque. La administración portuaria deberá vigilar que se adopten las precauciones necesarias el cumplimiento de esta disposición, y con respecto a los tanques de lastre de agua o doble fondo.

Artículo 14 D. Son servicios portuarios a bordo, para seguridad de los buques durante su estadía, las siguientes inspecciones:

a) De cubierta;

b) De máquinas de embarcaciones;

c) Para fijar las líneas de máxima carga;

d) Para practicar el arqueo, y

e) De equipo, cadenas e implementos del buque.

Artículo 14 E. La inspección de una embarcación se practicará:

a) Previamente a su abanderamiento;

b) Al expirar la vigencia de los certificados de seguridad;

c) Cuando entre a dique o varadero;

d) Cuando sufra modificaciones o reparaciones de importancia en su casco, cubierta, máquinas o demás partes principales;

e) Cuando sufra accidentes;

f) Cuando lo soliciten fundadamente a juicio de la autoridad marítima, los pasajeros, tripulantes, embarcaciones, o el cónsul de la nación a que pertenezca el buque, en caso de ser extranjero;

g) A solicitud del Capitán o del Jefe de Máquinas, al tomar el mando o al hacerse cargo de las máquinas, respectivamente;

h) Cuando haya requerimiento judicial, e

i) Cuando lo estime necesario o conveniente la Secretaría de Marina. Las inspecciones tendrán por objeto:

I. Las de cubierta, tanto la inicial como las periódicas o las extraordinarias, garantizar la seguridad de la embarcación y de los tripulantes, así como de los pasajeros o del cargamento, según sea el caso, y expedir, si fuere procedente los certificados de seguridad correspondientes.

II. Las de máquinas, tanto las iniciales como las periódicas o las extraordinarias, asegurar que el sistema impulsor del buque se encuentre en las debidas condiciones y expedir, en su caso, los certificados de seguridad de máquinas.

III. Las concernientes a línea de máxima carga, asegurar el cumplimiento de las normas relativas a la marca que indique el nivel máximo de inmersión al que el buque puede navegar y expedir, en su caso, el certificado de franco bordo correspondiente.

IV. Las de arqueo, determinar el tonelaje de la embarcación y expedir, cuando proceda, el certificado relativo. Estas se efectuarán en su caso, de acuerdo con las normas establecidas en los convenios internacionales debidamente ratificados por México.

Los barcos extranjeros que arriban a puertos mexicanos serán arqueados conforme a las disposiciones mexicanas, cuando lo estime necesario la autoridad marítima, para determinar la base de pago de los derechos y gastos portuarios; a cuyo efecto, el naviero o su representante proporcionarán la documentación y elementos requeridos para ello.

V. Las de equipos, cadenas e implementos del buque, la revisión total o parcial de todo aquello que pueda influir, directa o indirectamente en la navegación y tráfico de las embarcaciones, así como en la seguridad de la tripulación y de los trabajadores portuarios.

Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, deberán facilitar las inspecciones por todos los medios a su alcance; proporcionar toda clase de datos e informes que se le pidan y ordenar las maniobras que se les indiquen.

Los navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y, de manera especial, cuando se trate de pruebas de resistencia, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias e incluirán, en dicho importe, el de los gastos que impliquen la reparación del material averiado.

Artículo 14 F. Son servicios portuarios en las dársenas y fondeadores los siguientes:

a) El de lanchas para pilotos de puerto;

b) El de lanchas al servicio de buques;

c) El pilotaje;

d) El remolque;

e) El fondeo, atranque, desatranque o espera;

f) La enmienda;

g) El amarre temporal;

h) El muellaje;

i) El amarre de cabos; y

j) El de señales marítimas y balizamiento.

Estos servicios se regirán por las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de esta Ley; el servicio de lanchas para pilotos de puerto, consiste en conducir al práctico o piloto de puerto, hasta el costado del barco para abordarlo y, a la inversa, retornarlo a tierra;

II. El servicio de lanchas para los buques, consiste en conducir a la tripulación o a usuarios distintos de los pilotos de puerto, hasta el costado del barco, para abordarlo a retornar a tierra, utilizando lanchas propias del barco o destinadas a servicio público;

III. El servicio de pilotaje consiste en la utilización obligatoria u opcional, por parte de los capitanes de los buques, del piloto del puerto nombrado o autorizado por la Secretaría de Marina, para efectuar las maniobras de entrada o salida dentro de los límites fijados para el servicio del puerto, de acuerdo con las condiciones físicas, metereológicas y topohidrográficas del mismo;

IV. La Secretaría de Marina determinará los puertos, las embarcaciones y las áreas, con respecto a las cuales sea obligado el pilotaje;

V. Cuando el servicio de pilotaje sea opcional, el naviero podrá solicitarlo si lo estima conveniente y, en tal caso, el piloto deberá prestar el servicio;

VI. El servicio de remolque en puerto comprende las maniobras siguientes:

a) Remolque de embarcaciones a flote; y

b) Remolque de embarcaciones semihundidas, dragas, diques, balsas, restos de buques o cualquier otro vehículo destinado al transporte por agua;

VII. El servicio de remolque se proporcionará de acuerdo con las necesidades de los buques que deban ser remolcados y se utilizará el número de remolcadores que indique la Secretaría de Marina, la cual dictará las disposiciones que se requieran en cada puerto, según sus características, la clase de buques y la maniobra de éstos;

VIII. Las maniobras de fondeo, atraque, desatraque, enmienda o espera, que efectúe el práctico, son complementarias del servicio de pilotaje. Se considera como enmienda, tomar un buque, para conducirlo a otro fondeadero, muelle o a distinto tramo del mismo, cuando se requiera levar o largar amarras;

IX. Para el servicio de amarre temporal, consistente en la permanencia de una embarcación en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación a bordo, se tomará en cuenta la clase de embarcación y si el cargamento es de altura, de cabotaje o mixto.

El amarre temporal se hará en el lugar designado por la autoridad marítima; y sólo se autorizará cuando no se perjudiquen los servicios portuarios o la prestación de servicios públicos;

X. El amarre será permitido, previa garantía que otorgue el amarrador, a satisfacción de las autoridades federales del trabajo, por el importe de las indemnizaciones y demás prestaciones de la dotación. Igualmente deberá otorgar el naviero una garantía a satisfacción de la Secretaría de Marina, por el importe de los gastos que pudieran originarse en los casos de salvamento o destrucción de la embarcación;

XI. El servicio de muellaje consiste en poner a disposición de quienes intervienen en el tráfico marítimo, las instalaciones correspondientes para carga o descarga y, en su caso, los dispositivos instalados especialmente para las maniobras portuarias. Se proporcionará este servicio en los lugares indicados por la autoridad marítima en cada caso;

XII. El servicio público de amarre de cabos de las embarcaciones en las instalaciones destinadas a servicio público, es independientemente del servicio de pilotaje. Se prestará al arribar las embarcaciones, y a la salida de éstas. El amarre y desamarre de cabos se considera como un solo servicio y termina en el momento en que la nave leva anclas y se pone en movimiento. Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo y embarcaciones que autorice la Secretaría de Marina, la que fijará las condiciones de prestación de los servicios, cuyo pago se sujetará a las tarifas que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo a los amarradores de cabos, respecto de los servicios que proporcionen en instalaciones de atraque no destinadas a servicio público;

XIII. Los buques nacionales de guerra y los dedicados al servicio público de la Federación, tendrán derecho a que los servicios de pilotaje y de amarre de cabos se les proporcionen gratuitamente; y

XIV. Los concesionarios de obras de atraque para servicio particular tendrán la obligación de instalar y conservar por su cuenta, las señales que para la seguridad de la navegación estime necesarias la Secretaría de Marina.

Los mismos concesionarios podrán emplear, para su exclusivo servicio, semáforos y telégrafos luminosos; pero en todo caso están obligados a solicitar el plano de localización, los dibujos descriptivos del sistema que vayan

a instalar y una memoria del funcionamiento para que se registren e incluyan en el estado de iluminación y en los avisos a los marinos. Todas las señales quedan sujetas a la inspección de la Secretaría de Marina.

Los concesionarios serán responsables de los accidentes que sufran las embarcaciones, originados por el mal funcionamiento de las señales marítimas a su cargo.

Artículo 14-G. Serán partes integrantes de las vías generales de comunicación por agua, en los términos y con los límites que fije la Secretaría de Marina, las áreas destinadas a las siguientes instalaciones y servicios;

a) De astilleros, diques, varaderos y talleres.

b) De instalaciones para transbordador;

c) De instalaciones para paso;

d) De atracaderos;

e) De ocupación eventual de la zona para varar embarcaciones; y

f) Los demás que señalen las disposiciones sobre la materia.

Artículo 14- H. Son servicios portuarios en las construcciones e instalaciones del puerto, los siguientes:

a) De limpieza;

b) De vigilancia del sistema contra incendio;

c) De cobertizos y defensas contra la intemperie;

d) De almacenes, electricidad y agua;

e) De conservación y mantenimiento; y

f) Los demás que señalen las disposiciones sobre la materia.

Los servicios mencionados se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I. El de limpieza del recinto protuario, tendrá por objeto eliminar los desechos ocasionados por los usuarios, concesionarios y permisionarios; y corresponde efectuarlo a éstos, o en su defecto a la autoridad marítima, la cual formulará en el segundo caso, las liquidaciones respectivas.

II. El de vigilancia del sistema contra incendio, comprende la revisión periódica por la autoridad marítima, de los dispositivos y equipos para extinción de cualquier siniestro de este tipo. La propia autoridad proporcionará el servicio de bomberos para el recinto portuario; y

III. El de cobertizos y defensas contra la intemperie, podrá prestarse, previa solicitud de los usuarios, por los concesionarios o permisionarios respectivos, o en su defecto, por la autoridad marítima, la que podrá proporcionar los de empolinamiento, resguardo con tela plástica y conexos, mediante el pago de las liquidaciones correspondientes.

La autoridad marítima tendrá a su cargo la intervención, promoción y vigilancia respecto de los servicios de almacenes, electricidad y agua, en los recintos portuarios.

Artículo 14-I. Son servicios portuarios, para el manejo de los cargamentos, las maniobras a que se refiere el artículo 272 de esta Ley.

Artículo 14-J. Son servicios portuarios para atender el aprovisionamiento del buque, los siguientes:

a) Avituallamiento;

b) Suministro de agua potable y vapor;

c) Combustibles y lubricantes;

d) Comunicación telefónica a bordo y de electricidad a bordo y en las áreas de maniobras; y

e) Servicio de grúas y aparejos.

Los servicios mencionados se someten a las siguientes disposiciones:

I. El avituallamiento de las embarcaciones corresponde a la empresa naviera; pero el capitán del barco o patrón de la embarcación, en su caso, podrá tomar las medidas convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado.

El servicio público de avituallamiento de barcos, requerirá permiso de la Secretaría de Marina y se proporcionará únicamente en los lugares que ella determine previamente.

II. Los de suministro de agua potable y vapor a las embarcaciones, se proporcionarán por la autoridad u organismo correspondiente; por los titulares de concesiones o permisos otorgados por la Secretaría de Marina y en su caso, por la autoridad marítima, de acuerdo con las cuotas que aprueben las dependencias competentes.

III. El de combustible y lubricantes para las embarcaciones, se proporcionará en los lugares asignados por la Secretaría de Marina a Petróleos Mexicanos, o por distribuidores de dicho organismo, mediante concesión del área respectiva otorgada por la propia Secretaría.

IV. Los de comunicación telefónica a bordo y el de suministro de electricidad a las embarcaciones y a las áreas de maniobras que proporcione la autoridad marítima, se prestarán a solicitud de los usuarios y mediante el pago de los derechos o cuotas correspondientes.

V. Las reparaciones de buques en las áreas de atraque o de fondeo sólo podrán efectuarse en el lugar y dentro del plazo que para ello señale la autoridad marítima.

VI. Los buques averiados y aquellos que no realicen operaciones de carga o descarga, deberán desalojar las instalaciones de atraque, cuando causen trastornos a la operación del puerto, a juicio de la autoridad marítima.

VII. El servicio de grúas y aparejos, requerirá la concesión o permiso de la Secretaría de Marina, según sea el caso.

Artículo 16. La autoridad marítima se ejerce:

I. Por la Secretaría de Marina, directamente o por conducto de la Superintendencia de Operación Portuaria, de las Capitanías de Puerto y de las Delegaciones de la propia Secretaría, según se determine por ésta.

II. Por los cónsules mexicanos en el extranjero.

III. Por los capitanes de buques nacionales, en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 18. Compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Marina, en lo relativo a vías generales de comunicación por agua, el transporte que se preste en las mismas y los servicios auxiliares o conexos, las siguientes atribuciones:

I. La elaboración de proyectos y la construcción, modificación, reconstrucción y conservación de obras;

II. La iniciación, recepción, trámite y dictamen de promociones, realización de estudios, proposición de planes y programas, señalamiento de necesidades y regulación para el establecimiento, construcción, modificación, implantación, administración, supresión y operación;

III. Lo relativo a puertos, astilleros, diques, varaderos, talleres de reparaciones navales y los servicios conexos y auxiliares correspondientes;

IV. Las maniobras portuarias;

V. Intervenir en las tarifas que fije o apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de servicios marítimos y portuarios, así como de maniobras portuarias;

VI. Otorgar las concesiones o permisos a que se refiere la presente Ley;

VII. Introducir en las condiciones conforme a las cuales se prestan los servicios, todas las modalidades que dicte el interés de los mismos;

VIII. Inspeccionar las construcciones, instalaciones y servicios, en relación con los bienes del dominio marítimo y los recintos portuarios;

IX. Imponer las sanciones que correspondan en materia de su competencia;

X. Aplicar las disposiciones de esta Ley, formular requerimientos para el cumplimiento de la misma y fijar términos para efecto, así como dictar las demás medidas administrativas que procedan.

Artículo 19. Los Superintendentes de Operación Portuaria, los Capitanes de Puerto y los Delegados de circunscripciones administrativas nombrados por la Secretaría de Marina, tendrán a sus órdenes el personal portuario; ordenarán el movimiento en el puerto; la inspección de las embarcaciones, de la carga y en general ejercerán las atribuciones que correspondan a su calidad de autoridades marítimas, dentro de la jurisdicción que se les asigne.

Artículo 20 - bis. Todos los tripulantes de embarcación mexicana, incluyendo al capitán o patrón de la misma, deberán ser mexicanos por nacimiento.

Artículo 32. Los cargos de Superintendente de Operación Portuaria, Capitán de Puerto, Delegado de circunscripción administrativa, piloto de puerto, miembro del Resguardo Marítimo y Jefe de la Policía de Puerto, serán incompatibles con cualquier comisión o empleo en las empresas navieras o en sus agencias.

Artículo 33. El Ejecutivo Federal, en los Decretos respectivos, determinará el establecimiento de los puertos; fijará su ubicación geográfica; su naturaleza y las zonas, así como el recinto que corresponda; señalará las obras e instalaciones públicas que deban considerarse incorporadas a los mismos o afectas a su funcionamiento.

Los lugares de las costas, de las riberas de los ríos y de lagos y lagunas, que no hayan sido declarados puertos o cuando éstos se encuentren en construcción, se considerarán como puertos, para la aplicación de las disposiciones de esta Ley, sobre vigilancia, policía y accidentes marítimos.

Artículo 41. Los movimientos de entrada y salida de los buques en los puertos, así como cualquier maniobra dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que correspondan; pero no habrá distinciones al respecto, por el sólo pabellón de los buques o por el monto de los cargos que deban pagar por los servicios portuarios.

Artículo 42. Las disposiciones sobre prioridades, son de interés público y no podrán modificarse por acuerdo entre particulares.

Artículo 48. La administración portuaria estará encomendada a una Superintendencia de la cual dependerá la Capitanía del Puerto, en las cuestiones relativas a su operación y administración, o en su caso a cargo de la segunda, según lo determine el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina.

No es compatible el desempeño de dichas funciones con el ejercicio de actividades particulares relacionadas con la navegación y el tráfico marítimos.

Artículo 49. Los funcionarios y empleados administrativos de la Secretaría de Marina que no dependan de la administración portuaria colaborarán con ésta en el desempeño de sus funciones.

Artículo 53 - bis. Están reservados de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, las actividades de transporte marítimo nacional.

Artículo 56. La Secretaría de Marina fijará las condiciones de prestación de los servicios de pilotaje. Los pilotos autorizados se sujetarán a las tarifas que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Cuando se trate de pilotos nombrados por la Secretaría de Marina, que perciban sus emolumentos y honorarios con cargo a la Federación, se pagarán los derechos correspondientes.

Artículo 67. Las cuotas de los servicios de transporte marítimo o por las demás vías generales de comunicación por agua, en tráficos de cabotaje e interior serán las de las tarifas que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con intervención de la Secretaría de Marina. Las tarifas de tráfico de carga y navegación de altura con los buques de línea, estarán sujetas a registro previo, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 67 - bis. Las Secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes, con la colaboración del Instituto Mexicano de Comercio Exterior, tomarán las medidas necesarias tendientes a impedir prácticas de competencia desleal de empresas extranjeras, respecto de buques mexicanos y, en forma enunciativa y no limitativa, cuando las tarifas de fletes, o de transporte de pasajeros en navegaciones de altura, sean lesivas al comercio exterior mexicano o a la marina mercante nacional.

Artículo 86. Si una embarcación se varare o fuere a pique en un puerto, en un lugar considerado como tal en los términos del último

párrafo del artículo 33, o en una vía general de comunicación por agua, en condiciones que constituya un obstáculo para la navegación o que afecte, será removida en el plazo que fije la Secretaría de Marina, por el propietario, naviero o por quien represente interés jurídico en la embarcación, quienes responderán solidariamente de esta obligación. Si no la removieron dentro del término señalado, la propia Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para reclamar, previamente, el valor del salvamento y se seguirá el procesamiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y la Secretaría de Marina procederá por sí o por medio de tercera persona, a la ejecución de las obras necesarias para la remoción.

Artículo 86 - bis. Independientemente del abandono de una embarcación, realizado en garantía, en favor de acreedores o con traslación de dominio a la aseguradora, el abandono de una embarcación en favor de la nación, tendrá lugar:

I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de cinco días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre o de abandono respectivo;

II. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de 30 días;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas concedidas, sin que la embarcación sea puesta en servicio; y

IV. Cuando quedare varada o se fuere a pique, en los casos a que se refiere el artículo anterior, sin que lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento.

La declaratoria de abandono en favor de la nación, es prerrogativa del Ejecutivo Federal, y en consecuencia, podrá ejercerla o exigir la remoción de una embarcación o de sus restos en casos mencionados.

Artículo 90. ..

I. Los abanderados o matriculados como tales con sujeción a la presente Ley; .. .. .. .. .. ..

Artículo 92. Tienen capacidad para obtener el abanderamiento y matrícula de embarcaciones como mexicanas:

a) Las personas físicas de nacionalidad mexicana;

b) Las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyos estatutos consiguen expresamente que todos los Administradores, así como los Gerentes y los Subgerentes en su caso, serán siempre personas de nacionalidad mexicana.

En las sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas. En todo caso, deberán comprobar siempre que la autoridad lo solicite, la proporción y estructura de su capital o integración.

c) Las sociedades o asociaciones científicas o culturales, constituidos conforme a las leyes mexicanas, sólo respecto de embarcaciones destinadas exclusivamente a sus propios fines, en navegación interior de puerto, fluvial o lacustre.

d) Los extranjeros residentes en el país con calidad de inmigrados, únicamente cuando se trate de embarcaciones destinadas a recreo personal y de sus familiares, para las navegaciones mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 93 - bis. Independientemente del permiso de importación que corresponde otorgar a la Secretaría de Industria y Comercio, para los efectos del abanderamiento y, en su caso, matrícula, la adquisición de buques en el extranjero por armadores o navieros mexicanos, se sujetará a la previa opinión de la Secretaría de Marina, la que podrá oponerse, cuando las embarcaciones carezcan de las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y correcta operación, o cuando los astilleros establecidos en el país tengan capacidad de construir embarcaciones de características adecuadas para el tráfico a que pretendan destinarse las de importación.

Artículo III. Constarán en escritura pública o en póliza ante corredor, que deberán registrarse los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad sobre las embarcaciones que se detienen a un servicio público, cuando su valor exceda de $ 500,000.00; o cuando se constituyan gravámenes sobre la nave, que deban ser inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 225 A. Se requerirá permiso de la Secretaría de Marina para actuar como agente consignatario de buques o agente del naviero, en lo relativo a los servicios conexos de la navegación y del comercio marítimos.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por agente consignatario de buques, a la persona física o moral que con el carácter de mandatario mercantil, atiende en el territorio nacional, por cuenta y orden de un naviero, una o varias de sus operaciones relativas a uno o diversos buques de su representado; a nombre de éste, celebra contratos de transportes por agua, para personas, mercancías o efectos, en los términos de la carta de encargo expedida por la empresa naviera.

Los conceptos de agente marítimo y de agente naviero, se consideran equivalentes al de agente consignatario de buques.

Artículo 225 B. Los permisos para actuar como agentes consignatarios de buques, solamente se otorgarán a ciudadanos mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, y cuyo capital se encuentra representando por acciones nominativas. Las autoridades tendrán, en cualquier tiempo, facultades para comprobar la composición del capital social. Los proyectos de escrituras constitutivas de dichas sociedades, sus reformas y estatutos

deberán someterse, previamente, a la aprobación de la Secretaría de Marina. Artículo 255 C. Los solicitantes de permiso a que se refiere el artículo anterior deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Acreditar su existencia legal, cuando el solicitante sea persona moral; y su nacionalidad, tratándose de personas físicas;

b) Otorgar la garantía que señale la Secretaría de Marina para responder del cumplimiento de sus obligaciones ante las autoridades y terceros;

c) Los demás derivados de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 255 D. El agente consignatario de buques deberá comprobar ante la Secretaría de Marina su representación, con el mandato que se le hubiere conferido; o bien, en cada caso, ante la autoridad marítima correspondiente, mediante la carta de encargo, cable, telex o documento a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 255 E. El mandato, la carta de encargo, cable, télex, o los documentos que formen parte integrante de la misma, establecerán que el consignatario de buques designado, presentará por cuenta y orden de su representado, uno o varios de los siguientes servicios conexos de la navegación, del transporte y del comercio marítimos:

I. Asistir y recibir la nave o naves designadas;

II. Preparar, en cuanto sea necesario, su alistamiento y expedición;

III. Prestar la debida asistencia al capitán o capitanes de las naves, para el cumplimiento de su función;

VI. Vigilar los servicios confiados a la presa y a terceros; procurar su buena marcha y cuidar que se atiendan;

V. Recibir las mercancías de acuerdo con la documentación respectiva;

VI. Firmar, como representante del capitán, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria;

VII. Otorgar pólizas de fletamento, cubrir y pagar fletes y gastos autorizados;

VIII. Cobrar cheques y pagar los reembolsos que procedan;

IX. Atender las reclamaciones recibidas, comunicarlas a la empresa naviera y cumplir las instrucciones que de ella reciba, y X. Efectuar las gestiones legales ante las autoridades respectivas.

Artículo 255 F. Es obligación de los agentes consignatarios de buques, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las tarifas de fletes y pasajes de altura que reciban de sus armadores representados para operar servicios regulares de línea en rutas marítimas de y hacia México.

Los agentes consignatarios de buques, deberán presentar copia de dichas tarifas al Instituto Mexicano de Comercio Exterior, para los efectos del artículo 2o. fracción XXXIX de la Ley que creó el citado organismo.

Artículo 255 G. Las modificaciones a las tarifas de fletes deberán registrarse previamente a la fecha propuesta para su entrada en vigor como sigue:

a) Los recargos específicos, con 14 días.

b) El alza parcial de una tarifa con 30 días.

La que comprenda la mayor parte o la totalidad de los productos incluidos en la tarifa, con 150 días.

c) Las modificaciones de baja, hasta con 2 días. Las que comprendan altas y bajas, con 30 días.

Las primeras tarifas se presenten o registren, entrarán en vigor en la fecha del mismo.

En ninguno de los casos citados será obligatoria la publicación de las tarifas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 255 H. Las tarifas registradas se aplicarán sin variaciones, hasta que entre en vigor otra; conforme al artículo anterior.

Artículo 255 I. Los documentos probatorios de la aplicación de las tarifas consignarán las cuotas y demás todos los conceptos que integren el flete, en forma desglosada.

Para fines de comprobación de la aplicación de las tarifas, los agentes consignatarios de buques deberán conservar copias autorizadas de dichos documentos a disposición de las autoridades competentes, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de presentación de las cuentas de fletes, para su cobro, al deudor.

Artículo 255 J. Los agentes consignatarios de buques deberán ajustarse a las normas de conducta relativas al transporte marítimo aplicables de acuerdo con los tratados internacionales o los usos marítimos.

Artículo 255 K. Los agentes consignatarios de buques extranjeros y los armadores, en su caso, someterán a la aprobación de la Secretaría de Marina, para los efectos del artículo 67 Bis, los convenios que celebren con otros consignatarios o armadores y, en forma enunciativa y no limitativas, los convenios que celebren sus representados que operan servicios regulares de línea en rutas marítimas de y hacia México con otro armador, varios armadores, conferencias o asociaciones de armadores, para controlar y regular la competencia; así como los convenios para la distribución de ingresos o cargamentos en los tráficos, asignando las escalas en los puertos o limitando de otra manera y regulando el tráfico de carga o de pasajeros de y hacia México, de acuerdo con el artículo 67 Bis de esta Ley.

Cuando en los convenios se establezcan modificaciones de tarifas de fletes o de pasaje en tráfico de altura, se someterán, además, al registro previo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 255 L. Las sociedades cooperativas de producción pesquera podrán actuar como consignatarios de sus propios buques, o de los que estén a su servicio.

Artículo 255 M. Los armadores mexicanos y los organismos descentralizados federales que presten servicios de transporte por agua, podrán acreditar un representante especial autorizado

por la Secretaría de Marina en cada uno de los puertos que toquen sus buques, en tráfico de cabotaje, para tramitar directamente lo relativo a los mismos.

Artículo 272. Las maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, acarreo y en general las que auxilien y complementen el comercio marítimo y el transporte por agua, dentro de los recintos portuarios y en las zonas bajo jurisdicción federal sometidas a la autoridad marítima, son servicios portuarios conexos y su prestación requiere permiso de la Secretaría de Marina, la cual los expedirá, según corresponda, para maniobras de servicio público o de servicio particular.

Tendrán preferencia para la obtención de los citados permisos, las empresas cuyo objeto social sea la prestación de servicios portuarios; los armadores y navieros consignatarios de buques, agentes aduanales y en general quienes realicen actividades que requieran de estos servicios.

Las relaciones entre permisionarios y sus trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

TRANSITORIOS.

Primero. Las sociedades constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el texto original del artículo 92 de la Ley, que consignen en sus estatutos cláusula de admisión de extranjeros, podrán continuar operando en los tráficos expresamente autorizados, con las embarcaciones cuya bandera o matrícula hubieren solicitado u obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley para Fomentar la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en dicho precepto y los demás aplicables conforme al mismo.

Para operar con otras embarcaciones, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables de la Ley con sus reformas y adiciones.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1975.

Marina Nacional: José Rivera Arreola. - Mario Vargas Saldaña. - Antonio Carrillo Huacuja. -Graciano Astudillo Alarcón. - Salvador Robles Quintero. - Augusto Bruseño Contreras. -Sebastián Uc Yam. - Estudios Legislativos. Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Mercantil: Humberto Lira Mora. - Margarita García Flores. - José Mendoza Lugo. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - José de Jesús Martínez Gil. -Javier Heredia Talavera. - Gilberto Ortiz Medina. - Sección Asuntos Generales: Julio Camelo Martínez. - Antonio Carrillo Huacuja. -Héctor Esquiliano Solís. - Miguel Fernández del Campo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Rubén Rodríguez Lozano. - Delia de la Paz Rebolledo de Díaz. - Arturo Romo Gutiérrez."

-Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN.

Condecoraciones.

- El C. secretario Rogelio García González:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 24 de noviembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Hugo Cervantes del Río, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en grado de Caballero Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Italia.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 9 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO.

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana;

b) Que al solicitante le ha sido conferida esta distinción, tomando en consideración la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre México e Italia;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano licenciado Hugo Cervantes del Río al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO.

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Hugo Cervantes del Río, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en grado de Caballero Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Italia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. - Carlos Sansores Pérez. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez García. - Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea: En oficio fechado el 27 de noviembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través

de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Juan José Arreola, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de Oficial, que le confiere el Gobierno de Francia.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 9 de diciembre, fue turnado a la Comisión que suscribe, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO.

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar los lazos de amistad entre México y Francia;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Juan José Arreola, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Juan José Arreola, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de Oficial, que le confiere el Gobierno de Francia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. - Carlos Sansores Pérez. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez García. - Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto de Decreto y del anteriormente reservado.

(Votación.)

Fueron aprobados los dos proyectos de Decreto por unanimidad de 157 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACIÓN FORESTAL.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de esa honorable Asamblea, se turnó a la Comisión que suscribe el presente dictamen, la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión.

En la exposición de motivos de la Iniciativa a estudio se señala que la Ley que se ha sometido a esta H. Cámara substituirá la Ley en vigor, que data del 30 de diciembre de 1935.

Desde luego, es objeto del impuesto la explotación de la vegetación forestal y son causantes del mismo quienes la explotan, en terrenos baldíos nacionales, en los que pertenezcan a las Entidades Federativas, en los de propiedad Municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada, tal y como se establece en la Ley vigente, sin embargo, en el nuevo ordenamiento se simplifica su articulado y sobre todo la Tarifa que se contiene en su artículo 4o., en la que en vez de contener innumerables productos en ocho fracciones, ahora se agrupan de tal manera, que el manejo y la aplicación de la misma se hará con sencillez y acorde con la técnica en esta materia.

Asimismo, al establecer que la Secretaría de Agricultura y Ganadería fijará en cada autorización los coeficientes de aprovechamiento aplicables en cada explotación, los que se tomarán en cuenta para la formulación de las liquidaciones para el pago del impuesto, se está ampliando el sistema de la base del impuesto al cambiar el término "volumen extraído" por "volumen autorizado", con que se obtendrá una explotación cabal de los bosques, evitándose los desperdicios, que como se indica en la propia Iniciativa, además de no producir ingresos al Fisco Federal propician la destrucción de los bosques a través de plagas, incendios y enfermedades.

Atinada es la medida de suprimir en la Tarifa de la Ley, lo relativo a los impuestos de exportación, pues estos impuestos deben ser manejados a través de la Tarifa General del Impuesto a la Exportación.

Al igual en la Ley actual se conserva un trato fiscal favorable para las explotaciones que vienen realizando personas de escasa capacidad económica. Lo mismo acontece con el régimen de participaciones conservándose la del 30% del rendimiento del impuesto, que se otorga a los Estados y al Distrito Federal y la del 20% para los Municipios, siempre que se cumplan las condiciones que en la propia Ley se establece.

De acuerdo con lo expuesto los suscritos integrantes de la Comisión, se permiten someter a la consideración de esa H. Asamblea la siguiente

INICIATIVA DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACIÓN FORESTAL.

Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre la explotación de vegetación forestal.

Artículo 2o. Son causantes del impuesto los explotadores de la vegetación forestal, ya sea que ésta se encuentre en terrenos baldíos o nacionales, en los que pertenecen a las Entidades Federativas, en los de propiedad municipal,

comunal o ejidal o en los de propiedad privada.

Artículo 3o. Servirán de base para formular la liquidación del impuesto las cantidades que en volumen, peso o valor comercial, según corresponda, fije en cada caso la Secretaría de Agricultura y Ganadería en las autorizaciones de explotación forestal.

En los casos de explotaciones realizadas sin la autorización correspondiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, está procederá a formular la liquidación del impuesto con base en los elementos y datos de que disponga.

Artículo 4o. El impuesto que establece esta Ley se pagará conforme a las cuotas que se señalan en la siguiente.

TARIFA.

Especies Especies corrientes preciosas

I. Maderas

a) En rollo, por m3 $ 10.30 $ 33.10

b) Labradas, aserradas o pulimentadas, por m3 20.60 66.20

II. Maderas para celulosa,

aglomerados o fibras diversas,

por m3 5.00

III. Brazuelos o residuos diversos, por m3 0.24

IV. Durmientes, por m3 4.80

V. Carbón, por tonelada 3.60

VI. Resina de pino, por tonelada 30.00

VIII. Chile, por tonelada 1,130.00

VIII. Barbasco, por tonelada 200.00

IX. Cera de candelilla, por tonelada 428.00

X Diversos: Plantas herbáceas o arbustivas, silvestres no maderables, íntegras o en cualquiera de sus partes y sus secreciones; raíces, semillas, hojas o frutos de árboles y sus secreciones, excepto la resina de pino. Se pagará sobre el valor comercial en el lugar de producción que fije la Secretaría de Agricultura y Ganadería 4%

La Secretaría de Agricultura y Ganadería determinará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación la lista de las especies que para efecto de esta Ley deberán considerarse como preciosas; las especies no comprendidas en la citada lista se considerarán corrientes.

La propia Secretaría fijará en cada autorización los coeficientes de aprovechamiento aplicables en cada caso, mismos que tomará en consideración al formular las liquidaciones para el pago del impuesto.

Artículo 5o. No causarán el impuesto las personas que se consideren como indigentes, de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Forestal, su Reglamento o disposiciones conexas. Queda sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la fijación de los límites autorizados en beneficio de los indigentes para los aprovechamientos forestales sin el pago del impuesto, así como la comprobación de que los productos que transporten, están exentos de gravámenes.

No causarán impuestos las maderas y demás productos forestales que se destinen a título gratuito a la realización de obras de beneficio colectivo tales como construcción de puentes, caminos, hospitales, escuelas, líneas telefónicas, telegráficas o de transmisión de energía eléctrica, etc., con intervención del Gobierno Federal, del de los Estados, Municipios u Organismos Descentralizados.

Para disfrutar de esta exención, los interesados deberán formular una solicitud indicando la naturaleza y cantidad de los productos forestales de que se trate y la obra de beneficio social a que se destinen. La Secretaría de Agricultura y Ganadería enviará dicha solicitud a la de Hacienda y Crédito Público para su resolución, haciendo la calificación sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

La propia Secretaría de Agricultura y Ganadería vigilará el correcto destino de los productos y, en caso de que las maderas llegaren a destinarse a finalidades diferentes, dará el aviso correspondiente a la de Hacienda y Crédito Público a efecto de que ésta proceda a exigir el impuesto a los causantes, independientemente de que se apliquen las sanciones que correspondan.

Están exentas del pago del impuesto la explotación de la vegetación agrícola, hortícola y las praderas dedicadas al pastoreo.

Artículo 6o. El pago del gravamen a que se refiere esta Ley, deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se le notifique a los causantes las autorizaciones para la explotación forestal, por parte de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. El pago del impuesto deberá hacerse ante la Tesorería de la Federación o ante cualquier Oficina Federal de Hacienda conforme a la liquidación que la propia Secretaría de Agricultura y Ganadería le comunique simultáneamente a la autorización.

Dentro del plazo que fija el párrafo anterior, los causantes podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización de pago mediante enteros mensuales e iguales, y por un plazo que no excederá del que la Secretaría de Agricultura y Ganadería establezca en cada autorización como límite para realizar la explotación. En estos casos se exigirá garantía del interés fiscal que se hará efectiva por el saldo insoluto por la falta de pago oportuno de cualquier mensualidad.

Artículo 7o. La Secretaría de Agricultura y Ganadería destinará copia de las liquidaciones que formule de este impuesto a la Oficina Forestal respectiva y a los Gobiernos de las entidades

federativas, dentro de cuyo territorio se haya autorizado la explotación.

Artículo 8o. Las entidades federativas y los municipios, participarán en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivos territorios, en la siguiente forma:

I. Estados y Distrito Federal, 30%.

II. Municipios, 20%.

Estas participaciones se cubrirán independientemente de las que procedan por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la explotación de bosques propiedad de la Nación.

Artículo 9o. En los Estados, Municipios y el Distrito Federal no se gravará con impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para junta de mejoras o algún otro organismo descentralizado.

I. Los actos de organización de empresas dedicadas a la explotación forestal gravadas por la Ley.

II. La producción, introducción o distribución de productos forestales gravados por la Ley.

III. Los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas forestales.

IV. Los dividendos, intereses o utilidades que repartan las empresas forestales.

V. La expedición o emisión por empresas forestales, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas.

VI. Las ventas de primera mano de productos forestales. Las ventas de segunda o ulteriores manos de productos forestales, sólo podrán gravarse con el Impuesto General sobre el Comercio y la Industria a base de una sola tasa sobre los ingresos provenientes de dichas ventas.

VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las personas o empresas que se dedican a la explotación de la vegetación forestal, basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.

Artículo 10. Los productos forestales responden directa y preferentemente ante el Fisco por el importe de sus impuestos, así como por el de las multas y gastos a que diere lugar. En esa virtud siempre que el pago que hubiere debido hacerse esté total o parcialmente insoluto, las autoridades fiscales o forestales deberán retener los productos si obran en su poder; en caso contrario procederán a perseguirlos y secuestrarlos.

TRANSITORIOS.

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo. Se deroga la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal de 30 de diciembre de 1935 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. - Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. - Vicente Sánchez Cervantes."

Segunda lectura:

El C. diputado Feliciano Calzada Padrón: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. diputado Feliciano Calzada Padrón: Para hacer modificaciones al documento.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Feliciano Calzada Padrón.

El C. diputado Feliciano Calzada Padrón: H. Asamblea, la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Comisión que está integrada por miembros de Acción Nacional, así como de los otros dos partidos, han aportado sus puntos de vista en el estudio y discusión, y elaboración del dictamen, y se permiten hacer la siguiente proposición de reformas al primer párrafo del artículo 5 de la Iniciativa de Ley del Impuesto Sobre la Explotación Forestal, que a la letra dice:

"No causarán el Impuesto las personas que se consideren como indigentes, de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Forestal, su Reglamento o disposiciones conexas. Queda sujeto a las disposiciones que dicta la Secretaría de Agricultura y Ganadería la fijación de los límites autorizados en beneficio de los indigentes para los aprovechamiento forestales sin el pago de impuestos, así como la comprobación de que los productos que transporten están excentos de gravámenes.

La proposición es la siguiente: Artículo 5o. No causará el impuesto los aprovechamientos en pequeña escala con fines domésticos de acuerdo con lo que señala la Ley Forestal, dado que la concordancia de la presente ley en los preceptos relativos de la Ley Forestal, en su capítulo III que trata de los aprovechamientos ordinarios establece: Los aprovechamientos en pequeña escala con fines domésticos y los comerciales que no excedan anualmente de 50 metros cúbicos en rollo de maderas corrientes, y 25 metros cúbicos en rollo de maderas preciosas y los destinados a obras de beneficio colectivo, requerirán solamente informe o marqueo."

El propósito de ser congruente con la adición de la Ley Forestal, y el presente ordenamiento legal expuesto, que es la de proteger a quienes disponen de medios económicos restringidos, por lo que, señor Presidente, nos permitimos pedir a la Asamblea la dispensa de la segunda lectura de las modificaciones que se proponen y que se ponga a discusión junto con la Iniciativa de Ley, en mérito a los argumentos expuestos.

El C. Presidente: En consideración a lo pedido por el orador, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de

las modificaciones propuestas y se pone a discusión de inmediato conjuntamente con el dictamen emitido por las Comisiones.

El C. secretario diputado Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas, y se somete de inmediato a discusión conjuntamente con el dictamen emitido por las mismas Comisiones el día 11 del presente mes. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura, señor Presidente.

En consecuencia, está a discusión en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general.

(Votación.)

Fue aprobado en lo general por unanimidad de 168 votos. Está a discusión en lo particular...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular de los Artículos que integran el Proyecto de Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

(Votación.)

Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 165 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

MINUTA DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 26, 7o. BIS 40, 72, Y 72 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EL ART¡CULO 74 DE LA LEY DE AMPARO.

- El mismo C. Secretario:

CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expendiente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a los Artículos 26, 7o. bis, 40, 72 y 72 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al Artículo 74 de la Ley de Amparo.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 11 de diciembre de 1975. - Germán Corona del Rosal, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."

"Escudo Nacional. - Cámara de Senadores.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 26, 7 - BIS, 40, 72 Y 72 - BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y AL ART¡CULO 74 DE LA LEY DE AMPARO.

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 26, fracción III, inciso a); 7o. - bis, fracción I, inciso c); 72 proemio y fracciones I, II, III, IV y V; 72 - bis, proemio y fracciones I, II, III, IV, V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 26. Corresponde conocer a la Tercera Sala:

I II. .. III. .. a) y b) ..

c) En juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio excede de trescientos mil pesos.

IV a XII. ..

Artículo 7o. bis. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

I. .. a) y b) ..

c) En materia civil o mercantil de sentencias respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen o de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal de cuantía determinada en cantidad que no exceda de trescientos mil pesos, o de cuantía indeterminada, siempre que no se trate de controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

d) y e) ..

II a VIII ..

Artículo 40. En el Distrito Federal habrá diez Juzgados de Distrito: cuatro en materia penal, cuatro en materia administrativa y dos en materia civil.

..

Artículo 72. Cada uno de los Circuitos en materia de apelación, a que se refiere la fracción I del artículo 71, comprenderá un Tribunal Unitario de Circuito, con excepción de los Circuitos Primero y Quinto que comprenderán dos Tribunales Unitarios y los Juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. ..

Diez Juzgados de Distrito en el Distrito Federal con residencia en la ciudad de México. II. ..

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca; .. .. .. .. III. ..

Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara; .. .. .. ..

IV. .. Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey; .. .. ..

V. Quinto Circuito de Apelación, cuyos dos tribunales Unitarios residirán en la ciudad de Hermosillo. .. ..

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana; ..

VI a VIII. ..

Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos en materia de amparo, a que se refiere la fracción II del artículo 71, comprenderá un Tribunal Colegiado de Circuito, con excepción del Primer Circuito que comprenderá siete Tribunales Colegiados, y el Tercer Circuito que tendrá dos; y los Juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. ..

Diez Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México; II. ..

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca; .. ..

III. Tercer Circuito de Amparo, cuyos dos Tribunales Colegiados de Circuito residirán en Guadalajara; Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado de Jalisco; con residencia en Guadalajara; ..

.. IV. ..

Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey; .. .. V. .. .. ..

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana;

VI a X. .. ..

Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para quedar como sigue:

Artículo 74. ..

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentran en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. .. .. ..

TRANSITORIOS.

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los amparos directos que radican en la Tercera Sala y en la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia y que pasan a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se enviarán desde luego, para su resolución, al que corresponda, si existen dos o más Tribunales competentes se distribuirán entre ellos, por partes iguales.

Artículo tercero. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por la Tercera Sala o por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia, deberán ser resueltos por ellas aunque se trate de amparos que, conforme a las presentes normas, debieran pasar a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo cuarto. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por el Presidente de la Tercera Sala o por el Presidente de la Sala Auxiliar, en juicios de amparo de que ellas conocían y que pasan a los Tribunales Colegiados de Circuito, serán resueltos por dichas Salas antes de remitir el expediente al Tribunal que corresponda.

Artículo quinto. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para dictar las medidas tendientes a la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 11 de diciembre de 1975. - Emilio M. González Parra, S. P. - Germán Corona del Rosal, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."

-Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos del artículo 72 fracción e) nos permitimos devolver a ustedes el expediente con minuta proyecto de Decreto de Ley Federal de Protección al Consumidor.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 11 de diciembre de 1975. - Germán Corona del Rosal, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."

MINUTA. PROYECTO DE LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

CAPITULO PRIMERO.

Definiciones y competencia.

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley regirán en toda la República y son de orden público e interés social. Son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

La aplicación y vigilancia en la esfera administrativa de las disposiciones de la presente Ley, a falta de competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal, corresponderán a la Secretaría de Industria y Comercio.

Serán Órganos Auxiliares de la expresada Secretaría para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los términos que disponga el Reglamento respectivo, toda clase de autoridades federales, estatales y municipales.

Artículo 2o. Quedan obligados al cumplimiento de esta Ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización, la adquisición, uso, o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Por proveedores a las personas físicas o comerciales a que se refiere el artículo 2o. y por comerciantes a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen aunque fuere accidentalmente, un acto de comercio y su objeto sea la compra - venta o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios.

Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley, la prestación de servicios profesionales, y los que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se entiende por contratos de adhesión aquellos cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por alguna autoridad o redactadas unilateralmente por el proveedor, sin que la contraparte, para aceptarlo, pueda discutir su contenido.

CAPITULO SEGUNDO.

De la publicidad y garantías.

Artículo 5o. Es obligación de todo proveedor de bienes o servicios informar veraz y suficientemente al consumidor. Se prohíbe, en consecuencia, la publicidad, las leyendas o indicaciones que induzcan a error sobre el origen, componentes, usos, características y propiedades de toda clase de productos o servicios. Los anunciantes podrán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar.

Si la opinión o dictamen no se rindiera dentro del plazo de 45 días, la publicidad propuesta de entenderá aprobada. La autoridad podrá requerir la documentación comprobatoria y la información complementaria del caso, por una sola vez, dentro de los primeros 15 días de dicho término, entendiéndose interrumpido aquél durante todo el tiempo que el interesado tarde en presentarla. La aprobación expresa o tácita libera al anunciante de la responsabilidad prevista en el artículo 8o.

Sin perjuicio de la responsabilidad en que se pudiera incurrir, no se entenderá aprobada la publicidad cuando el anunciante hubiera proporcionado datos falsos a la autoridad.

La información sobre bienes y servicios proveniente del extranjero estará sujeta a las disposiciones de esta ley, respecto de la cual existe responsabilidad solidaria entre la empresa matriz y sus filiales, subsidiarias, sucursales y agencias.

Artículo 6o. La Secretaría de Industria y Comercio, estará facultada para:

I. Obligar, respecto de aquellos productos que estime pertinente, a que se indique verazmente en los mismos o en sus envolturas, etiquetas, empaques o envases, o en su publicidad o propaganda, en términos comprensibles, los materiales, elementos, substancias o ingredientes de que estén hechos o los constituyan, así como su peso, propiedades o características, y las instrucciones para el uso normal y conservación del producto;

II. Fijar las normas y procedimientos a que se someterán las garantías de los productos y servicios, para asegurar su eficacia, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra Dependencia del Ejecutivo Federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución.

III. Ordenar se hagan las modificaciones procedentes a los sistemas de venta de cualquier tipo de bienes o a los de arrendamiento de bienes muebles para evitar prácticas engañosas o trato inequitativo al consumidor. Igual atribución tendrán las dependencias competentes en materia de prestación de servicios;

IV. Determinar qué productos deberán ostentar el precio de fábrica; y

V. Fijar los precios de productos de consumo generalizado o de interés público, incluidos los de importación, así como las tarifas de los servicios que se ofrezcan al público, de acuerdo, en uno y otro caso, con los reglamentos o decretos que expida el Ejecutivo Federal.

VI. Dictar las resoluciones, acuerdos o medidas administrativas pertinentes para hacer cumplir las normas de protección y orientación a los consumidores.

Las resoluciones de carácter general dictadas con fundamento en este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Cuando tengan por objeto obligar únicamente a un número limitado de sujetos, bastará la notificación

de la resolución respectiva, la cual se llevará a cabo por correo certificado o en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 7o. En todos los casos los datos que ostenten los productos y sus etiquetas, envases, empaques y la publicidad respectiva, estarán en idioma español, en términos comprensibles y legibles y conforme al sistema general de unidades de medida; pero tratándose de productos destinados a la exportación, previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, podrán usarse el idioma y el sistema de unidades de medida del país al que se destinen.

Artículo 8o. La falta de veracidad en los informes o instrucciones a que se refieren los artículos anteriores, es causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren.

Artículo 9o. La dependencia competente en cada caso ordenará que se suspenda la publicidad que viole lo dispuesto en el artículo anterior, y podrá exigir al anunciante que, a cargo del mismo, realice la publicidad correctiva en la forma en que aquella la estima suficiente, sin perjuicio de imponerle las sanciones en que hubiera incurrido.

Artículo 10. Se prohíbe emplear en los productos, en sus envases, empaques, envolturas, etiquetas o propaganda, expresiones tales como "producto de exportación", "calidad de exportación" o cualquier otra que dé a entender que existe una calidad para el mercado interno y otra para el externo, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

Las leyendas "garantizado", "garantía", o cualquiera otra equivalente sólo podrán emplearse cuando se indique en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerla efectiva, o cuando se trate de productos sujetos a normas de cumplimiento obligatorio u ostenten la contraseña oficial correspondiente.

Artículo 11. Los términos de las garantías serán claros y precisos. En todo caso deberán indicar su alcance, duración y condiciones, así como los establecimientos y la forma en que puedan hacerse efectivas. Cuando las garantías no cumplan los requisitos mencionados podrá ordenarse su modificación o prohibirse su ofrecimiento.

La Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente, en su caso, quedará facultada para fijar las bases mínimas que deberán contener las pólizas de garantía.

Artículo 12. Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberán indicarse de manera precisa y ostensible tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios artículos, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.

Artículo 13. El proveedor deberá incorporar en los productos peligrosos, o en instructivo anexo a los mismos, las advertencias e informes para que su empleo se realice con la mayor seguridad posible. También deberán proporcionar la misma información quienes presten servicios peligrosos.

Esta obligación será exigible cuando la peligrosidad sea notoria, derive de la propia naturaleza del producto o servicio, o haya sido definida por autoridad competente.

Las autoridades competentes estarán facultadas para señalar los términos y la forma en que deba advertirse la peligrosidad de los bienes o servicios de que se trate.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo es causa de responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionaren y sujeta al responsable a las sanciones correspondientes.

Artículo 14. No podrá condicionarse la venta del producto o la prestación del servicio a la adquisición o contratación de otro.

Artículo 15. Para los efectos de esta Ley, se entiende por "promoción" el ofrecimiento al público de bienes o servicios, con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro objeto o servicio de cualquier naturaleza.

Por "oferta", deberá entenderse el ofrecimiento al público de productos o servicios, en iguales condiciones a las que prevalecen en el mercado, a precios rebajados o inferiores a los de éste.

Artículo 16. En las promociones y ofertas se observarán las reglas siguientes:

I. En los anuncios, respectivos, deberán indicarse las condiciones, el término de duración o el volumen de mercancías del ofrecimiento. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta en tanto se haga del conocimiento público la revocación, de modo adecuado y por los mismos medios de difusión.

II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho, durante el término o en tanto exista el volumen de mercancías del ofrecimiento, a la adquisición de los productos o a la prestación del servicio objeto de la promoción u oferta.

Artículo 17. Para las promociones de productos se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio; para las de servicios, la de la dependencia a que corresponda su control, inspección o vigilancia.

Las autorizaciones para las promociones se otorgarán sin perjuicio de la intervención de otras dependencias en los actos relacionados con la materia de su competencia.

Artículo 18. Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por el cumplimiento forzoso, por aceptar otro bien o servicio equivalente o por la rescisión del contrato y, en su caso, tendrá derecho al pago de daños y perjuicios, los cuales no serán inferiores a la diferencia económica entre el valor del bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente. En su caso será aplicable la sanción a que se refiere la parte final del artículo 30.

Artículo 19. El proveedor está obligado a suministrar el bien o servicio en los términos de la publicidad realizada, en los que se señalen en el propio producto o de acuerdo con lo que haya estipulado con el consumidor.

En caso de que el consumidor o el proveedor incurran en error tratándose de la compra venta

de un bien, uno y otro tendrán derecho, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, al cambio o ala bonificación del valor de la cosa por la compra de otra.

En lo que se refiere el párrafo anterior y en aquel otro en que por mutuo consentimiento se rescinda el contrato, queda prohibido al proveedor de bienes comprar, reconocer, o bonificar al consumidor un precio inferior al originalmente pactado o pagado, siempre y cuando el bien no haya sufrido deterioro o haya reducido su valor por cualquier circunstancia, sea o no imputable al consumidor.

Los gastos que origine la devolución o la restitución de la cosa, en su caso, serán por cuenta de aquel a quien sea imputable el error. Las reglas previstas en este artículo, no se aplicarán cuando se trate de bienes de consumo inmediato.

CAPITULO TERCERO.

De las operaciones a crédito.

Artículo 20. En toda operación en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente a aquel sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto de los intereses y la tasa a que éstos se calculan, el total de los intereses a pagar, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiere, el número de pagos a realizar, su periodicidad, la cantidad total a pagar por dicho bien o servicio y el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de los intereses.

En los contratos respectivos, se deberán señalar con toda claridad los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21. En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiere pagado.

Cuando se conceda por un tercero un crédito para el pago del bien o servicio, la operación concentrada quedará sujeta, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 19 y 24, cuando se haya constituido una garantía real sobre el bien de que se trate o cuando se haya documentado el crédito en forma tal que el deudor pueda oponer excepciones personales o causales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el acreditante es una institución de crédito.

Artículo 22. La Secretaría de Industria y Comercio estará autorizada para fijar las tasas máximas de interés y los cargos máximos adicionales que puedan hacerse al consumidor en relación a cualquier acto o contrato en que se le conceda crédito, tales como gastos de investigación, cobranza, quebrantos derivados de cuentas incobrables y de administración de crédito, previa opinión de una Comisión Consultiva que estará integrada, a nivel técnico, por un representante del Banco de México, S.A., un representante del Instituto Nacional del Consumidor y un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio designado conjuntamente por éstas. Por cada representante propietario se designará un suplente. La Secretaría de Industria y Comercio podrá hacer las investigaciones y formular las consultas a los organismos que estime pertinente.

La Secretaría de Industria y Comercio tomará las medidas necesarias conforme a las disposiciones legales aplicables, para que los cargos adicionales y los intereses autorizados no repercutan en el precio de los bienes o servicios, en su caso.

El ejercicio de las facultades que concede este artículo se hará mediante disposiciones de carácter general, en las que se tomarán en cuenta la naturaleza y modalidades de los actos o contratos de que se trate, las diversas ramas o especialidades de actividad y demás circunstancias relevantes.

Las resoluciones y, en su caso, sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación en cada entidad federativa.

Artículo 23. El interés moratorio no podrá exceder al fijado conforme al artículo anterior y, de haberse omitido la estipulación relativa, del 25% de los intereses ordinarios estipulados.

No podrán cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados ni capitalizar intereses.

Artículo 24. Cuando se haya determinado una tasa máxima de interés conforme al artículo 22 no producirán efecto alguno los pactos en que se estipulen intereses superiores y el proveedor estará obligado a la devolución de la diferencia más el pago de daños y perjuicios.

Artículo 25. Los intereses se causarán, exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

Cualquier estipulación en contrario a lo dispuesto en este artículo no producirá efecto alguno entre las partes.

Artículo 26. La contravención a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 se considerará como usura o ventaja usuraria para todos los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 27. En la compraventa a plazos o con reserva de dominio no podrá, bajo circunstancia alguna, aumentarse el precio originalmente estipulado para la operación de que se trate.

Artículo 28. En los casos de compraventa en abonos de bienes muebles o inmuebles, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiere entregado la cosa, tiene derecho a exigir, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Tanto el alquiler o la renta, cuanto la indemnización, serán fijados por las partes hasta el momento de pactarse la rescisión voluntaria o, a falta de acuerdo, por peritos designados,

según la situación, administrativa o judicialmente, según fuere la situación.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses de la cantidad que entregó, computados conforme a la tasa que autorice, con carácter general, la Secretaría de Industria y Comercio, previa opinión de la Comisión consultiva constituida en los términos del artículo 22. A falta de determinación por la dependencia señalada, los intereses serán computados a la misma tasa con que se pactaron para su pago al vendedor. Cualquier estipulación, costumbre, práctica o uso en contrario, serán ilícitos y no producirán efecto alguno.

El comprador a plazos tiene siempre el derecho de pagar por anticipado sin más cargos que los que hubiere en caso de renegociación del crédito.

Artículo 29. Cuando se demande la rescisión, o cumplimiento por mora del comprador en contratos de compraventa a plazo respecto de los cuales se haya cubierto más de la mitad del precio, el consumidor podrá optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las costas y gastos judiciales.

CAPITULO CUARTO.

De las responsabilidades por incumplimiento.

Artículo 30. Los pagos hechos en exceso del precio legalmente autorizado o, en su caso, del estipulado, son recuperables por el consumidor, y causarán el máximo de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 23. La acción para solicitar estos pagos, prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el efectuado.

Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación, ameritará la sanción administrativa correspondiente.

Artículo 31. El consumidor puede optar por pedir la rescisión o la reducción del precio y, en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, que de haberlos conocido el consumidor no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Las acciones que nacen de lo dispuesto en este artículo se extinguen a los seis meses contados desde la entrega del bien, salvo que la legislación común señale un plazo mayor.

Artículo 32. Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto, a la bonificación de la cantidad pagada en exceso, en los siguientes casos:

I. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad de que se trate sea menor a la indicada en el envase o empaque; y

II. Cuando el consumidor advierta que algún instrumento empleado para una medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la Secretaría de Industria y Comercio para este tipo de instrumentos.

La reclamación derivada del derecho consignado en los párrafos precedentes deberá presentarse al proveedor, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el producto o a aquella en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.

El proveedor incurría en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo que no excederá de 15 días.

Artículo 33. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien, y cuando ello no sea posible, a su reposición, de no ser posible la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos:

I. Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, o que ostenten la contraseña oficial de conformidad con ella, no cumplan las especificaciones correspondientes;

II. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten; III. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique;

IV. Cuando el producto se hubiere adquirido con determinada garantía y, dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada, siempre que se hubiere utilizado en condiciones normales;

V. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no se apto para el uso al cual está destinado; y

VI. Cuando proveedor y consumidor hubiesen convenido que los productos objeto de la operación debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplieren.

Artículo 34. La reclamación a que se refiere el artículo 33, deberá presentarse al vendedor o al fabricante, indistintamente dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado substancialmente por descuido del consumidor. Si el producto se vendió con determinada garantía se estará al lapso que en ella se señale, si fuere mayor.

El vendedor, o en su caso el fabricante, deberán satisfacer toda reclamación fundada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le fue presentada, salvo que sea estrictamente necesario un plazo mayor.

El vendedor o el fabricante podrán rehusarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, si el producto ha sido usado en condiciones distintas a las normales o si ha

sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas atribuibles al consumidor.

Artículo 35. Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme a las normas, métodos o procedimientos que determine la Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.

Artículo 36. Los productos que hubieren repuesto los distribuidores o comerciantes, y aquellos por los que devolvieren la cantidad recibida en pago, deberán serles repuestos, contra su entrega, por la persona de quienes los adquirieron o por el fabricante, así como, en su caso, el costo de su reparación o el de la devolución, siempre y cuando el defecto que ocasione la devolución le sea imputable.

Artículo. Los fabricantes de productos deberán asegurar el suministro oportuno de partes y refacciones durante el lapso en que aquéllos se fabriquen, armen o distribuyan y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos. Igual obligación tendrán quienes importen productos para su venta al público, respecto de los que distribuyan en el país. La Secretaría de Industria y Comercio podrá determinar el plazo y señalar las bases para el cumplimiento de esta obligación y, cuando lo estimare conveniente, exigir el otorgamiento de una garantía adecuada.

Artículo 38. El consumidor tiene derecho a exigir facturas o comprobantes, los cuales deberán contener los datos específicos de la compra - venta, del servicio recibido, o, en general, de la operación realizada. Dichas facturas o comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

CAPITULO QUINTO.

De los servicios.

Artículo 39. Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear, en los servicios que presten, parte y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras.

Cuando las partes o refacciones estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, se emplearán únicamente las que ostenten la contraseña que denote tal circunstancia.

El empleo de partes y refacciones distintas de las mencionadas, además de ameritar la sanción correspondiente, dará lugar a que se obligue a quien hizo la reparación a substituir, sin cargo adicional, las partes refacciones de que se trate. Es aplicable, en lo conducente, lo que establece el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 40. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue devuelto el producto al solicitante del servicio, presenta deficiencias relacionadas con la reparación de que fue objeto, e imputables al prestador del servicio, éste tendrá obligación de repararlo de nueva cuenta y sin costo adicional, en el plazo estrictamente necesario. Si se otorgó garantía por mayor lapso, se estará a este término para reclamar la deficiencia de la reparación.

En este caso así como en el previsto en el último párrafo del artículo anterior, el prestador del servicio deberá cubrir al solicitante del mismo, una cantidad igual al importe que éste hubiere tenido que erogar por el alquiler del producto durante el tiempo que dure la nueva reparación más los daños y perjuicios ocasionados. Es aplicable, en lo conducente, lo que establece el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 41. Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, limpieza o cualquiera otro similar, deberán indemnizar al consumidor si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado. El derecho a la indemnización no podrá ser limitado por pacto entre las partes.

Artículo 42. En todo establecimiento de prestación de servicios deberá fijarse la tarifa de los principales a la vista del público con caracteres claramente legibles. La tarifa de los demás servicios, con excepción de aquellos que por sus características hayan de regularse convencionalmente, deberá, en todo caso, estar disponible para el público.

Artículo 43. Queda estrictamente prohibido todo sistema o práctica que establezca de hecho dos precios distintos para un mismo servicio; uno, por su ofrecimiento general al público, y otro, a través de uno o varios intermediarios que de modo sistemático lo encarezcan.

Artículo 44. Los proveedores de servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como sección de clientela, reserva al derecho de admisión y otras prácticas similares, salvo causas plenamente justificadas en cada caso que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, o que se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos.

Artículo 45. Los proveedores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados, el precio de ellos y de la mano de obra, así como la garantía que en su caso se haya otorgado. Dichas facturas o comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

CAPITULO SEXTO.

De las ventas a domicilio.

Artículo 46. Por venta a domicilio se entiende la que se propone a una persona física en el lugar donde habite en forma permanente o transitoria, o en el de su trabajo.

Las normas de este capítulo regirán los casos de arrendamiento de bienes muebles o de prestación de servicios, cuando se realicen en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.

Artículo 47. Las ventas a domicilio deberán constar en un contrato escrito que contendrá:

a) El nombre y dirección del proveedor y su empleado vendedor, en su caso;

b) El registro federal de causantes del proveedor y su empleado vendedor, en su caso;

c) El nombre y dirección del consumidor;

d) La designación precisa de la naturaleza y características de los bienes o servicios contratados;

e) Las condiciones de ejecución del contrato;

f) El precio y demás requisitos señalados en el artículo 19;

g) La facultad del consumidor para revocar el consentimiento.

El consumidor conservará un ejemplar del contrato.

Artículo 48. Tratándose de las ventas a domicilio, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de su firma. Durante ese lapso el consumidor tiene la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o bien entregado personalmente al agente en su caso, o bien remitido por correo certificado con acuse de recibo u otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación.

Artículo 49. Los proveedores que realicen ventas a domicilio por medio de vendedores deberán acreditar la representación de éstos mediante credenciales que expidan al efecto.

CAPITULO SÉPTIMO.

Disposiciones generales.

Artículo 50. La Secretaría de Industria y Comercio sancionará a petición de parte interesada, a quien incurra en la práctica consistente en insertar algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativamente a uno o varios consumidores, para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.

Artículo 51. Queda prohibida la práctica de entregar vales, fichas o mercancías, como "cambio" o saldo a favor del consumidor, en lugar de monedas de cuño corriente.

Artículo 52. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservaciones y circunstancias conforme a las cuales se hubiere ofrecido o se hubiere convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

Artículo 53. La violación reiterada o contumaz a lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de servicios públicos de concesión federal, turísticos o de transporte, o de viaje, hoteles, restaurantes u otros servicios análogos, podrá sancionarse por la autoridad competente, independientemente de la multa que corresponda, con la cancelación o revocación de la concesión, licencia, permiso o autorización respectivos y, en su caso, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

Artículo 54. Queda estrictamente prohibido que en cualquier establecimiento comercial o de servicios se ejerzan en contra del público acciones directas que atenten en contra de su libertad, su seguridad e integridad personal, así como todo género de inquisiciones y registros personales, o en general actos que ofendan su dignidad o pudor. En caso de que se sorprenda al consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo previsto en el artículo anterior, independientemente de la reparación del daño moral y de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Artículo 55. Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad civil y administrativa, por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que preste servicios en el establecimiento de que se trate, aun cuando no tengan con el mismo una relación laboral, independientemente de la responsabilidad personal en que hubiere incurrido el agente de la infracción.

Artículo 56. El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por ese concepto.

CAPITULO OCTAVO.

Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 57. Se crea la Procuraduría Federal del Consumidor como organismo descentralizado de servicio social, con funciones de autoridad con personalidad jurídica y patrimonio propio, para promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora.

Artículo 58. El domicilio de la Procuraduría será la ciudad de México y se establecerán delegaciones en todos y cada uno de los Estados, así como en los lugares en que se considere necesario. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

Para los efectos del artículo anterior, serán coadyuvantes de la Procuraduría, toda clase de autoridades federales, estatales y municipales, así como las organizaciones de los consumidores, de acuerdo con lo que disponga el reglamento respectivo.

Artículo 59. La Procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar los intereses de la población consumidora ante toda clase de autoridades administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan, encaminadas a proteger el interés del consumidor;

II. Representar colectivamente a los consumidores en cuanto tales, ante entidades u organismos privados y ante los proveedores de bienes o prestadores de servicios;

III. Representar a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales, previo el mandato correspondiente, cuando a juicio de la Procuraduría, la solución que pueda darte al caso planteado, llegase a trascender el tratamiento de intereses colectivos.

IV. Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección del consumidor;

V. Proporcionar asesoría gratuita a los consumidores;

VI. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de violación de precios, normas de calidad, peso, medida y otras características de los productos y servicios, que lleguen a su conocimiento;

VII. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que se presume la existencia de prácticas monopólicas o tendientes a la creación de monopolios, así como las que violen las disposiciones del artículo 28 constitucional y sus leyes reglamentarias.

VII. Conciliar las diferencias entre proveedores y consumidores, fungiendo como amigable componedor y, en caso de reclamación contra comerciantes, industriales, prestadores de servicios, empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El reclamante deberá acudir ante la Procuraduría Federal del Consumidor, la que pedirá un informe a la persona física o moral contra la que se hubiera presentado reclamación.

b) Procuraduría Federal del Consumidor citará a las partes a una junta en la que las exhortará a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, para que voluntariamente la designen árbitro. Se harán constar en acta que se levante ante la propia Procuraduría, según fuere el caso, a los términos de la conciliación, o el compromiso arbitral.

c) El compromiso arbitral se desahogará conforme al procedimiento que convencionalmente fijen las partes y, supletoriamente, de acuerdo con las disposiciones relativas de la legislación ordinaria.

d) Las resoluciones de la Procuraduría como amigable componedor o como árbitro, que se dicten en el curso del procedimiento, admitirán el recurso de revocación. El laudo arbitral sólo admitirá aclaración del mismo.

e) Cuando se falte al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o del laudo arbitral, el interesado deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para la ejecución de uno u otro instrumento.

f) Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Procuraduría, podrá hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes; pero éstos exigirán como requisito para su intervención, una constancia de que se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere el inciso b). Dicha constante deberá expedirse por la Procuraduría en un máximo de 3 días siguientes a la fecha de su solicitud.

IX. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos del delito;

X. Excitar a las autoridades competentes a que tomen las medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores o de la economía popular;

XI. Denunciar ante las autoridades correspondientes y además, en su caso, ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, los hechos que lleguen a su conocimiento, derivados de la aplicación de esta ley que puedan constituir delitos, faltas, negligencia u omisiones oficiales;

XII. Hacer del conocimiento del Instituto Nacional del Consumidor, cuando lo juzgue conveniente, las excitativas que haga a las autoridades, en los términos de la fracción X de este artículo; y

XIII. En general, velar en la esfera de su competencia por el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 60. El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Procuraduría y ejercitar las facultades de que tratan los artículos 61 y 63;

II. Otorgar y revocar poderes generales y especiales con o sin cláusula de substitución;

III. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio de la Procuraduría señalándole sus funciones y renumeraciones;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría;

V. Ejercer el presupuesto de la Procuraduría; y

VI. Las que le asignen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 61. El Procurador Federal será nombrado por el Presidente de la República, deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener título de Licenciado en Derecho.

Artículo 62. La Procuraduría Federal del Consumidor solicitará a la autoridad administrativa competente regule la venta de productos o la prestación de servicios cuando por causas inherentes a dichos productos o servicios, o a su empleo inadecuado o anárquico se deriven efectos perniciosos para la sociedad en general o para la salud física o psíquica de los consumidores.

Las resoluciones que dicten las autoridades administrativas en los términos de este artículo, son de interés social y de orden público para los efectos que se mencionan en el

artículo 124 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 63. La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores o les impongan obligaciones inequitativas.

La misma atribución se ejercerá respecto a las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, machotes o reproducidos en serie mediante cualquier procedimiento y, en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor del bien o servicio sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir su contenido.

Cuando los contratos a que se refiere este artículo hubieran sido autorizados o aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables, por otra autoridad, ésta tomará las medidas pertinentes, previa audiencia del proveedor, para la modificación de su clausulado, a moción de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Cuando los contratos en cuestión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría, en representación del interés colectivo de los consumidores, gestionará en un plazo no mayor de 5 días a partir de que conozca el caso, entre él o los proveedores respectivos, la modificación de su clausulado para ajustarlo a equidad. En caso de no obtenerse en el término de 30 días, un resultado satisfactorio, la Procuraduría podrá:

a) Hacer del conocimiento del público para su debida advertencia, por sí o a través del Instituto Nacional del Consumidor, su opinión respecto al contrato de que se trate;

b) Demandar judicialmente la nulidad de las cláusulas en cuestión; y

c) Elevar a la consideración del Ejecutivo Federal, las medidas conducentes para regular el contenido de los contratos a que este precepto se refiere.

Artículo 64. Todo contrato de adhesión, así como aquellos que sean hechos en machotes o formularios o en serie mediante cualquier procedimiento, deberán ser escritos íntegramente en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal. El consumidor podrá demandar la nulidad del contrato o de las cláusulas que contravengan esta disposición.

Artículo 65. Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría Federal del Consumidor en un plazo no mayor de quince días, o en el que la misma señale, los datos e informes que solicite por escrito y que sean conducentes para el desempeño de su función.

Artículo 66. La Procuraduría Federal del Consumidor, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de veinte mil pesos; y

II. El auxilio de la fuerza pública. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por delito de desobediencia.

CAPITULO NOVENO.

Instituto Nacional del Consumidor.

Artículo 67. Se crea el Instituto Nacional del Consumidor, como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 68. El Instituto Nacional del Consumidor, tendrá las finalidades siguientes:

a) Informar y capacitar al consumidor en el conocimiento y ejercicio de sus derechos.

b) Orientar al consumidor para que utilice racionalmente su capacidad de compra.

c) Orientarlo en el conocimiento de prácticas comerciales publicitarias, lesivas a sus intereses.

d) Auspiciar hábitos de consumo que protejan el patrimonio familiar y promuevan un sano desarrollo y una más adecuada asignación de los recursos productivos del país.

Artículo 69. Para el logro de las finalidades a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional del Consumidor tendrá las siguientes funciones:

I. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar a consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

II. Formular y realizar programas de difusión de los derechos del consumidor.

III. Orientar a la industria y al comercio respecto a las necesidades y problemas de los consumidores;

IV. Realizar y apoyar investigaciones en el área de consumo;

V. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos en materia de orientación al consumidor; y

VI. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten en los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado.

Artículo 70. El Instituto Nacional del Consumidor estará integrado por un Consejo Directivo, un Director General y los funcionarios y personal que se requiera. Su domicilio será la ciudad de México y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares.

Artículo 71. El Consejo Directivo estará integrado por los titulares de la Secretaría de Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Salubridad y Asistencia, Trabajo y Previsión Social, Educación Pública, de Agricultura y Ganadería, Comunicaciones y Transportes y de Turismo, por el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el Presidente del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, un vocal designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, tres por las organizaciones obreras, dos por las organizaciones de campesinos y ejidatarios,

uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal, uno por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, uno por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y uno designado por el propio Consejo Directivo del Instituto, del seno de una organización de carácter privado que se haya distinguido por su labor de protección a los consumidores. Por cada propietario se designará un suplente, y los cargos de todos ellos serán gratuitos.

Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 72. El Secretario de Industria y Comercio presidirá el Consejo Directivo y tendrá voto de calidad.

Artículo 73. El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el problema anual del organismo;

b) Conocer los informes de labores realizadas;

c) Estudiar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto anual;

d) Examinar la cuenta anual del organismo;

e) Expedir el reglamento interior del organismo;

f) Designar su Secretario;

g) Considerar los asuntos que le someta al Director General; y

h) Reunirse por lo menos cada 60 días.

Artículo 74. El Director General será nombrado por el Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Otorgar y revocar poderes generales y especiales, con o sin cláusula de substitución;

III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

IV. Elaborar y presentar para autorización del Consejo Directivo antes del mes de septiembre de cada año, los planes y programas de operación;

V. Formular y presentar al Consejo Directivo estados financieros, balances e informes que permitan conocer el estado administrativo y operativo del organismo;

VI. Elaborar los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos y someterlos, antes del mes de septiembre de cada año, a la consideración y, en su caso, a la aprobación del Consejo Directivo;

VII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Instituto, señalándole sus funciones y renumeraciones;

VIII. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento del Instituto; y

IX. Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas y el ejercicio del presupuesto del Instituto.

Artículo 75. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los bienes y recursos que le otorgue el Gobierno Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, y demás organismos del Sector Público, así como particulares, para el cumplimiento de sus fines;

II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y

III. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier otro título legal.

CAPITULO DÉCIMO.

De la situación jurídica del personal.

Artículo 76. Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría Federal del Consumidor y sus trabajadores, así como las del Instituto Nacional del Consumidor y sus trabajadores, se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional.

Se considera personal de confianza al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, supervisión y otras similares. Asimismo tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados y los que manejen fondos y valores.

Artículo 77. El personal de la Procuraduría Federal de Consumidor y del Instituto Nacional del Consumidor estará incorporado a régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

CAPITULO DECIMOPRIMERO.

Inspección y vigilancia.

Artículo 78. Los servicios de inspección y vigilancia de las autoridades a quienes corresponda, en la esfera de su competencia, velar por la aplicación y cumplimiento de esta Ley, incluirán:

I. Requerimiento de informes y datos;

II. Visitas de inspección.

Artículo 79. Las personas físicas o morales tendrán obligación de proporcionar a las autoridades competentes los informes y datos que se les requiera por escrito, relacionados con los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

Artículo 80. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles únicamente por personal autorizado por las autoridades competentes, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.

Dichas autoridades podrán autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual el oficio de comisión se expresará tal autorización.

Artículo 81. Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, distribuyan, almacenen o vendan productos o mercancías o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar las visitas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo precedente.

Artículo 82. Se entienden por visitas de inspección las que se practiquen, en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten o expendan productos o mercancías o

porten o expendan productos o mercancías o en que se presenten servicios, con objeto de examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se presenten los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate.

Artículo 83. De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó si aquella se hubiese negado a proponerlos.

Artículo 84. En las actas se hará constar:

I. Hora, día, mes y año en que se practique;

II. Calle número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita.

III. Número y fecha de la orden de comisión que la motivó;

IV. Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;

V. Nombre y domicilio de las personas que fungieren como testigos, sea que hubieren sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;

VI. Datos relativos a la actuación;

VII. Declaración del visitado si quisiera hacerla; y

VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector.

Artículo 85. Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO.

Sanciones.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas por la autoridad competente con:

I. Multa de cien a cien mil pesos. En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mercado respectivo;

II. Clausura temporal hasta por 60 días;

III. Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

IV. Las previstas por los artículo 53 y 54, para los casos a que los mismos se refieren.

Artículo 87. - Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por la autoridad competente o con motivo de los datos que aporten las denuncias de los consumidores.

En todo caso las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 89 del presente ordenamiento.

Artículo 88. En los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 86.

Se entienden por reincidencias, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 89. Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:

I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor; y

III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores o a la sociedad en general.

Artículo 90. El incumplimiento por parte de proveedores y comerciantes, de las disposiciones contenidas en esta Ley y las demás que de ella se deriven, dará lugar a la sanción administrativa correspondiente y a la imposición de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores; además, será causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, los que se determinan y reclamarán conforme a la legislación común, quedando a salvo los derechos de las partes para someter sus diferencias al arbitraje de la Procuraduría Federal del Consumidor, en cuyo caso la resolución que al efecto se dicte se tendrá por definitiva para todos los efectos legales.

Sin perjuicio a lo dispuesto por el párrafo anterior, las reclamaciones derivadas de la aplicación de esta Ley podrán presentarse, por los afectados, directamente a los proveedores o por conducto de la Procuraduría Federal del Consumidor.

CAPITULO DECIMOTERCERO.

Recursos administrativos.

Artículo 91. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas en revisión, por escrito que presentarán ante la inmediata autoridad superior de la responsabilidad, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, salvo que el acto que la motivó se encuentre regido por otra Ley, caso en el cual se estará a lo dispuesto en la misma.

Artículo 92. Cuando el recurso no se interponga a nombre propio deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva.

Artículo 93. En el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos.

Los recurrentes podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas y la exhibición de documentos hasta quince días después de la presentación del recurso.

Artículo 94. Si se ofrecieren pruebas que ameritan desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, para tal efecto.

Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva.

En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 95. La autoridad que conozca del recurso dictará la resolución que proceda dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de las pruebas, o si se ofrecieran pruebas que ameritaren desahogo, a la fecha en que se haya efectuado éste.

Artículo 96. El recurso se tendrá por no interpuesto:

I. Cuando se presente fuera del término a que se refiere el artículo 91;

II. Cuando no se haya presentado la documentación relativa a la personalidad de quien lo suscriba o no se haya acreditado legalmente dentro del plazo que se le hubiere concedido para desahogar la prevención; y

III. Cuando no aparezca suscrito, a menos que se afirme antes del vencimiento del término para interponerlo. La autoridad que conozca del recurso prevendrá al recurrente para que firme la documentación en caso de no haberlo hecho.

Artículo 97. Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el artículo 91, las que se dicten al resolver el recurso o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

Artículo 98. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del Código Fiscal de la Federación ante la oficina exactora correspondiente.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas, y de sanciones que no sean multas, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;

II. Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el artículo 91;

III. Que de otorgarse la suspensión no tenga por efecto la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y las disposiciones que deriven de ella;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, en el monto que fije direccionalmente la autoridad administrativa, bajo su responsabilidad; y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o de difícil reparación en contra del recurrente.

TRANSITORIOS.

Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 5 de febrero del año de 1976.

Segundo. La designación de los representantes de las organizaciones obreras a que se refiere el artículo 71, será hecha de la manera siguiente: dos por la Confederación que tenga registrado el mayor número de trabajadores y uno designado por mayoría de votos de las otras organizaciones nacionales de trabajadores distintas de ésta, computados de acuerdo con el número de afiliados que tenga registrado cada una de dichas organizaciones. La designación de uno de los vocales representantes de las organizaciones de campesinos y ejidatarios será hecha por la agrupación nacional que tenga el mayor número de afiliados; la del otro por mayoría de votos de las otras organizaciones nacionales de campesinos y ejidatarios, computados conforme al número de agremiados que tenga cada una.

Tercero. El Instituto Nacional del Consumidor y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el tiempo de que dispone el Estado en el radio y la televisión en los términos de la Ley de la materia, podrán hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas específicamente determinados, con fundamento en el resultado de investigaciones técnicas y objetivas, previamente realizadas, a efecto de la mejor orientación a los consumidores.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con cargo al Presupuesto General de Egresos de la Federación, ministrará directamente a la Procuraduría Federal del Consumidor los fondos necesarios para su organización y actividades.

Quinto. Se derogan todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., 11 de diciembre de 1975. - Emilio M. González Parra, S.P. - José Castillo Hernández, S. S. - Germán Corona del Rosal, S.S."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas: Primera de Trabajo; de Productividad del Comercio Interior, y de Estudios Legislativos, que tienen antecedentes.

El C. secretario Rogelio García González: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA.

"Tercer período Ordinario de Sesiones. - XLIX Legislatura.

Orden del Día.

Diciembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA.

De las Comisiones unidas Primera de Trabajo, de Productividad del Comercio Interior y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley Federal de Producción al Consumidor.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros con proyecto de Decreto, que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico.

De la Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de Decreto, que concede aumento de pensión a las CC. Consuelo Prado Vda. de Olivares y María Dolores Olivares, como esposa e hija respectivamente, del Coronel Rafael Olivares.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Decreto, que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorros Nacional.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Decreto, que amplía la garantía de Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo que puede otorgarse.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Decreto, que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México, del Convenio del Banco Interamericano de Desarrollo.

De las Comisiones unidas Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores con proyecto de Ley de Extradición Internacional.

De las Comisiones unidas de Marina Nacional y Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma y adiciona a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos."

- El C. Presidente (a las 14:40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana jueves, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES".