Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19751223 - Número de Diario 42
(L49A3P1oN042F19751223.xml)Núm. Diario:42ENCABEZADO
Diario de los debates
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS XLIX LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., martes 23 de diciembre de 1975 TOMO III.- NÚM. 42
SUMARIO
Apertura
Orden del Día
Acta de sesión anterior. Se aprueba
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Ley General de Crédito Rural
Proyecto de Ley General de Crédito Rural. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Se difiere su discusión para esta misma sesión
Código Penal para el D. F. en Materia y Fuero Común y para la República en Materia de Fuero Federal
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma el Código expresado. Primera lectura
Ingresos de la Federación para 1976
Dictamen con proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación. Primera lectura. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado
Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1976
Dictamen en proyecto que contiene la Ley antes mencionada. Primera lectura. Se dispensa la segunda. A discusión en lo general. Hablan, en pro, el C. Gerardo Medina Valdez; por la Comisión, el C. Alejandro Cervantes Delgado. Se reserva para votación nominal
A discusión en lo particular. Sin ella, se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado
INICIATIVA DE CC. DIPUTADOS
Ley General de Sociedades Cooperativas
El Partido Acción Nacional, por conducto del C. Alberto A. Loyola Pérez, presenta una Iniciativa tendiente a reformar la fracción II del artículo 71 de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Se turna a Comisiones e imprímase. (Receso)
MINUTAS
Ley que Crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea
El H. Senado de la República envía la minuta con el proyecto de Ley mencionado. Se turna a Comisiones
Ley Federal para el Fomento de la Pesca
El propio Senado envía Minuta con proyecto de Decreto que reforma el artículo 37 de la Ley ya mencionada. Se turna a Comisiones
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reformas a los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma los artículos aludidos. Se dispensa la segunda lectura. Las comisiones por conducto de la C. Margarita García Flores, da lectura a las modificaciones hechas al proyecto. A discusión en lo general. Intervienen, en contra, del C. Manuel González Hinojosa; por las Comisiones el C. Antonio Martínez Báez; en contra, el C. Angel Conchello Dávila; en pro, el C. Lázaro Rubio Félix; en contra, el C. Fernando Estrada Sámano; por las Comisiones, el C. Mario Ruiz de Chávez; por segunda vez, el C. González Hinojosa, y por las Comisiones, el C. Jesús Dávila Narro. Se aprueba en lo general por mayoría. A discusión en lo particular. Sin ella, se aprueba por mayoría. Pasa al Senado
OFICIOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
Autorización de Comparecencias
Dos oficios por los que se participa la autorización del C. Presidente de la República para que comparezcan ante la
Cámara de diputados, los CC. licenciado Ignacio Ovalle Fernández, Secretario de la Presidencia, y el licenciado Octavio Sentíes Gómez, Jefe del Departamento del Distrito Federal, a efecto de que informen sobre las cuestiones de interés de la Iniciativa de la Ley General de Asentamientos Humanos y sobre la Iniciativa de Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, respectivamente. De enterado. Se señala el día y hora para recibirlos. Comuníquese
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Ley General de Crédito Rural
De conformidad con el Acuerdo aprobado anteriormente, se somete a discusión el proyecto de Ley. Las Comisiones por conducto del C. Octavio Peña Torres, introducen modificaciones al proyecto de Ley. A discusión en lo general con las modificaciones. Usan de la palabra en pro, los CC. Javier Blanco Sánchez, María Villaseñor Díaz, Pedro Bonilla Díaz de la Vega y Diódoro Carrasco Palacios. Se aprueba en lo general por mayoría
A discusión en lo particular. Previa moción del C. Luis Dantón Rodríguez, el C. José de Jesús Sánchez Ochoa, impugna en una sola intervención los artículos 42, fracción IV; 59, fracción I; 55, 69, 81, párrafo segundo; 94, párrafo segundo; 119, fracción I; 126, párrafo primero 127; párrafo segundo; 134, fracción I, y 135, fracciones I y V; por las Comisiones, interviene el C. Octavio Peña Torres. Suficientemente discutidos se reserva para su votación nominal
A debate el artículo 16. Usan la palabra para una modificación el C. Angel Conchello Dávila; por las Comisiones, el C. Luis Dantón Rodríguez. Se reserva para su votación nominal
A discusión los artículos 60 y 62. Propone modificaciones el C. Fernando Estrada Sámano; por las Comisiones, habla el C. Jorge Armando Gaitán Gudiño. Se declara un receso
Se reanuda la sesión. El C. Dantón Rodríguez, a nombre de las Comisiones, acepta la modificación al artículo 62. Los artículos 60, 16, 42, fracción IV; 55, 59, fracciones I y II; 69, 81, párrafo segundo; 94, párrafo segundo; 119, fracción I; 126, párrafo primero; 127, párrafo segundo; 134, fracción I, y 135, fracciones I y V, se aprueban por mayoría. Los artículos no impugnados por unanimidad. Pasa al Senado
Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales
Dictamen con el proyecto de Ley aludido. Se dispensa su segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba por unanimidad
A discusión en lo particular. El C. Miguel Fernández del Campo, impugna el artículo 4o. por las Comisiones, interviene el C. Hernán Morales Medina; suficientemente discutido se aprueba por mayoría. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado
Hechos sobre Declaración en Materia Agraria.
Para referirse a las declaraciones hechas por un senador de la República, hace uso de la palabra el C. Lázaro Rubio Félix
Orden del Día
Se da lectura a la Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. LUIS DEL TORO CALERO
(Asistencia de 164 ciudadanos diputados.)
APERTURA
- El C. Presidente (a las 13:05 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario Rogelio García González:
"Cámara de Diputados.
Tercer Período Ordinario de Sesiones.
XLIX Legislatura.
Orden del Día.
23 de diciembre de 1975.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes de primera lectura
De las Comisiones unidas de Asuntos Agrarios de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con proyectos de Ley General de Crédito Rural.
De las Comisiones unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto; que reforma el Código Penal para el
Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal.
De la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyectos de Ley de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1976.
Minutas
Con proyecto de Ley, que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
Con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca.
Dictámenes a discusión
De las Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley, que establece, reforma y adiciona diversas Leyes Fiscales.
De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución General de la República".
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
- El mismo Secretario:
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Presidencia del C. diputado Luis del Toro Calero.
En la Ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, con una asistencia de ciento cincuenta y seis ciudadanos legisladores, la Presidencia declara abierta la sesión.
Lectura del Orden del Día.
Sin debate se aprueba el Acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve de los corrientes.
Se da cuenta de los documentos en cartera:
Las legislaturas de los Estados de Guanajuato, Nuevo León, Puebla y Zacatecas, participan haber aprobado la adición de un octavo párrafo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo y a las Comisiones unidas de Relaciones Exteriores; Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos que tienen antecedentes.
Dictamen con proyecto de la Ley que establece, reforma y adiciona diversas leyes fiscales, suscrito por las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Gasto Público. Primera lectura.
El C. Carlos Dufoo López, a nombre de las Comisiones unidas de Vías Generales de Comunicación y de Estudios Legislativos, da lectura al dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Primera lectura.
A petición del orador, la Asamblea en votación económica dispensa la segunda lectura del documento.
A discusión en lo general y en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El C. Jorge Armando Gaitán Gudiño hace uso de la palabra para expresar que, en virtud de que las Comisiones correspondientes están considerando aún varios aspectos de la Iniciativa de Ley General de Crédito Rural, a nombre de las mismas, solicita se transfiera su lectura hasta una vez concluidos los asuntos del Orden del Día.
En votación económica, la Asamblea aprueba la solicitud del C. diputado Gaitán Gudiño.
Las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Presupuesto y Gasto Público, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Segunda lectura.
A discusión en lo general. hace uso de la palabra en favor del dictamen, el C. Lorenzo Reynoso Ramírez.
Se aprueba en lo general por unanimidad de ciento cincuenta y dos votos, en votación nominal.
A discusión en lo particular.
El C. Abel Vicencio Tovar impugna la fracción III, inciso d) del artículo 42; por las Comisiones, interviene el C. Luis González Escobar. Suficientemente discutido, se reserva para su votación nominal en conjunto.
A debate el artículo 14.
Lo objeta el C. Lorenzo Reynoso Ramírez y propone una modificación; por las Comisiones, el C. Efraín H. Garza Flores, acepta la proposición.
En votación nominal se aprueba el artículo 14 con la modificación propuesta y aceptada, por unanimidad de ciento cincuenta y nueve votos.
A discusión la fracción XIV del artículo 664.
Habla en contra el C. Héctor González García, por las Comisiones, el C. Luis González Escobar, quien solicita un receso para estudiar las modificaciones propuestas por el C. González García.
La Presidencia acuerda un receso de treinta minutos.
Se reanuda la sesión. Sigue en el uso de la palabra el C. González Escobar por segunda ocasión los CC. González García y González Escobar.
Suficientemente discutida la fracción XIV del artículo 664, se va a proceder a recoger la votación de este artículo y del inciso d), fracción III del artículo 42, los que resultan aprobados en votación nominal, por ciento veintiocho votos en pro y diecinueve en contra.
Los artículos no impugnados en votación nominal se aprueban por unanimidad de ciento cuarenta y siete votos.
Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados informa a la Asamblea, que uno de sus miembros, el señor Diputado Manuel González Hinojosa, ha sido electo por el Partido de Acción Nacional, el Presidente de su Partido.
La Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, presenta un dictamen que contiene el proyecto de Ley General del Timbre. Segunda lectura.
El C. Feliciano Calzada Padrón, miembro de las Comisiones dictaminadoras, da lectura a una adición al artículo 21, del proyecto de Ley en cuestión, y solicita así mismo se dispense la segunda lectura y se someta a discusión con el articulado respectivo.
A moción del C. Abel Vicencio Tovar, las Comisiones aceptan se discuta la adición al artículo 21, al final del debate
A discusión en lo general. Interviene, en contra, el C. Abel Vicencio Tovar; por las Comisiones el C. Feliciano Calzada Padrón.
Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba en lo general por ciento veintisiete votos de la afirmativa y veinte de la negativa.
A debate los artículos 9 y 16.
Hablan, en contra, el C. Federico Ruiz López; por las Comisiones el C. Gilberto Gutiérrez Quiroz; nuevamente los mismos oradores; para hechos; el C. Abel Vicencio Tovar y el C. Gilberto Gutiérrez Quiroz.
Suficientemente discutido se reserva el artículo 9 para su votación nominal.
Previas aclaraciones del C. Alfredo Oropeza García, en relación a la fracción VII del artículo 16 y a la adición 21, impugna el artículo 16, fracción VI, incisos b) y c), y propone modificaciones, las cuales las pasa a las Comisiones para su estudio.
El C. José Luis Estrada, a nombre de las comisiones, solicita un receso para estudiar las proposiciones. La presidencia accede a la solicitud.
Se reanuda la sesión.
El C. Feliciano Calzada Padrón, a nombre de las Comisiones, considera la proposición al artículo 16, fracción VII, inciso b), y da lectura a la nueva redacción.
En lo que se refiere al inciso a) del propio artículo, lo rechaza y solicita se apruebe en sus términos.
El C. Alfredo Oropeza García insiste en sus propósitos; por las Comisiones contesta el C. diputado Feliciano Calzada Padrón.
Suficientemente discutido el artículo 16, se reserva su votación.
Se procede a la votación de los artículos 9 y 16, fracción VI, incisos a) y b), los que resultan aprobados en votación nominal de ciento veintisiete votos y diecinueve en contra.
A continuación, en votación nominal se aprueban los artículos no impugnados y los artículos 21 y 16, fracción VII, inciso b) con las modificaciones propuestas y aceptadas, por unanimidad de ciento cuarenta y seis votos, Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
La H. Cámara de Senadores envía Minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona varios artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y diversos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Recibo y a las Comisiones unidas de Trabajo en turno y de Estudios Legislativos.
La propia H. Colegisladora envía la Minuta que contiene proyecto de Decreto de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Recibo y a las Comisiones unidas de Justicia en turno y Estudios Legislativos.
Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
A las diecinueve horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana martes 23, a las once horas."
Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba ... Aprobada, Señor Presidente.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Ley General de Crédito Rural
El C. Armando Gaitán Gudiño: Pido la palabra, señor Presidente.
- El C. Presidente ¿Con que propósito, señor diputado?
El C. Armando Gaitán Gudiño: Para dar lectura a un dictamen.
- El C. Presidente. Tiene la palabra el diputado Armando Gaitán Gudiño.
- El C. Armando Gaitán Gudiño:
"Comisiones unidas de los Estudios Legislativos, Asuntos Agrarios, Hacienda, Crédito Público y Seguros.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de esa honorable Asamblea se turnó a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Asuntos Agrarios, Hacienda, Crédito Público y Seguros, la Iniciativa de una Nueva Ley General de Crédito Rural, para su estudio y dictamen.
Con objeto de tener una más amplia información acerca de sus fundamentos, sentido y alcance, las Comisiones solicitaron la comparecencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien durante la sesión ordinaria efectuada el día 30 de octubre del presente año, presentó, en una exposición muy bien informada un examen general sobre los antecedentes y características de la Nueva Ley. Posteriormente, dio respuesta a las numerosas preguntas que le fueron hechas por los diputados de los distintos partidos políticos, representados en esta Cámara.
Durante este tiempo los miembros de las Comisiones han tenido diversas reuniones con funcionarios de la Secretarías de Reforma Agraria, Agricultura y Ganadería, así como de la banca oficial y los representantes de sectores productivos interesados en la Iniciativa; con objeto de tener la información más amplia para integrar este dictamen.
La iniciativa ha llamado deliberadamente "Ley General de Crédito Rural" a este nuevo ordenamiento y no de crédito agrícola, como leyes anteriores lo hicieron, en razón a que sus normas se ocupan no sólo de la distribución de crédito a fines agrícolas o ganaderos, sino también a completar la producción, con la industrialización y comercialización de los productos rurales para que los campesinos puedan integrar su actividad económica y elevar efectivamente, sobre bases sólidas y perdurables, su productividad y el mejoramiento de su nivel de vida.
De esta manera, sus disposiciones tratan, no sólo de dar recursos a los productores agrícolas, sino de contribuir a que éstos adopten mejores formas de organización económica, se capaciten y mejoren su condición de sujetos de crédito. De esta manera, podrán participar con mayor seguridad en las relaciones crediticias con las instituciones oficiales existentes y aquellas que habrán de formarse e integrarse para atenderlos, así como las privadas. Además y en forma muy señalada el proyecto contempla también operaciones especiales de apoyo a la infraestructura rural, la asistencia técnica y la organización.
Podríamos señalar enseguida las finalidades y los objetivos principales del apoyo que se ha venido examinando, por parte de las Comisiones.
Primero, la Ley pretende establecer un sistema de crédito integrado de tal manera que sea posible superar las limitaciones que hasta ahora han existido. Se tiene el propósito a través de los canales que norman sus disposiciones de proporcionar recursos a los campesinos, para financiar también las actividades complementarias de su producción, como la industrialización y el mercadeo. Se pretende al mismo tiempo capacitarlo para comprender otras actividades no necesariamente relacionadas con aquellas que tradicionalmente ha venido desempeñando, a fin de que pueda explotar los recursos naturales que le brinda el medio en que se desenvuelve.
Dentro de esta finalidad se tuvo en consideración que junto a los componentes del núcleo ejidal se encuentran los avecindados, que son mexicanos con procedencia productiva y actualmente con carencia de un empleo que es indispensable proporcionarles. Es por eso que el esfuerzo de apoyo crediticio le extiende el proyecto de ley a toda la actividad del sector rural, lo mismo agrícola que ganadero, avícola que turístico, etc.
Segundo, por primera vez se institucionaliza el crédito al consumo familiar, mediante el cual se le permite al campesino y su familia, contar con los medios para sobrevivir, esencialmente para alimentos que, se extenderá por un plazo no mayor al período de cultivo. De este modo los acreditados podrán contar con recursos suficientes, en temporadas que no tiene ingresos, sin verse obligados a distraer las cuotas de préstamo destinadas a la producción.
Tercero, la creación del nuevo sistema de crédito rural está encaminada a integrar a los actuales organismos e instituciones dedicados al fomento y desarrollo de las actividades primarias, en una estructura financiera más eficiente que permita a este importante sector económico consolidar en forma progresiva un desarrollo compartido y a la vez equilibrado.
Así, el proyecto aprovecha las numerosas experiencias de la política crediticia del gobierno, durante los últimos años en varias materias: la creación de nuevos instrumentos que superen los obstáculos para el funcionamiento del aparato crediticio en el campo; el mejoramiento administrativo y el saneamiento financiero de la Banca Nacional Agropecuaria; la asignación de recursos para su canalización por la banca privada; la apertura de nuevas áreas de financiamiento bancario y la capacitación y organización de sujetos de crédito.
El nuevo sistema concentra el crédito en el Banco Nacional de Crédito Rural y sus bancos filiales, como parte integrantes de un sistema unificado para el financiamiento de la producción primaria y agropecuaria y de las actividades complementarias de beneficio, conservación, industrialización y comercialización que estén directamente relacionadas con dicha producción.
Establece las bases de la integración y coordinación con la Financiera Nacional de Industria Rural, así como también con los Fondos Nacionales de Financiamiento, Fomento y Redescuento a las actividades agropecuarias establecidas por el gobierno federal. En esta forma, como se expresa en la exposición de motivos, se logra una especialización de funciones dentro del sistema y se delimitan a la vez las áreas de actividad de uno y de otro, con objeto de que exista la debida complementación en el financiamiento integral de las actividades del sector rural.
Mediante el conjunto de instituciones reguladas por la Ley, se conjugan los principios de unificación de políticas y uniformidad de criterios de operación y, además, de descentralización regional de las decisiones y de operación, para efectos de hacer más eficiente el mecanismo crediticio oficial y el privado.
Es conveniente destacar que en una de las más importantes reformas al sistema establece que los programas de crédito oficial deben servir también de medios para fortalecer el proceso de la organización económica de los productores y su capacitación, mediante la debida coordinación con las autoridades que tienen competencia en esta materia.
Otro aspecto de las modificación que contiene la Iniciativa de Ley, consiste en la facultad que se otorga a los bancos y a la financiera de captar recursos de otras entidades
y del público, especialmente del propio sector, con el objeto de diversificar sus fuentes financieras, fortalecer su estructura bancaria y aumentar las disponibilidades de fondos al servicio de las actividades rurales.
En el capítulo correspondiente a los sujetos de crédito rural, se reconocen las formas jurídicas establecidas en la Ley Federal de Reforma Agraria para los sectores sociales, es decir al ejido, la comunidad, la unión de ejidos y la unión de comunidades, y se plantea la posibilidad jurídica de su asociación con grupos organizados de colonos y pequeños propietarios. Esto es que, con el proyecto se pretende levantar las barreras que muchas veces impiden el desarrollo de programas productivos en unidades que cuenten con recursos de suelo y agua adecuados para el uso y aprovechamiento común y sin embargo, estén divididos en función de las distintas formas de tenencia que contempla la Constitución General de la República y las leyes que le son secundarias.
Respecto a la manera en que se encuentran asociados los campesinos actualmente, la Iniciativa contempla la transformación de las actuales sociedades locales de crédito ejidal y los grupos solidarios que existen para que sean integrados dentro del nuevo régimen de sujetos de crédito. Se pretende con esto eliminar, como factores de desintegración ejidal y comunal a los pequeños grupos que, acogiéndose a las formas tradicionales señaladas para obtener crédito, en cierto modo propiciaban la desunión dentro de los ejidos.
Las Comisiones examinaron con especial cuidado este régimen transitorio señalado por la Iniciativa de Ley y estimaron conveniente sin alterar el sentido de la reforma, expresar el reconocimiento a estas formas de organización a fin de que los bancos puedan seguir otorgándoles créditos hasta en tanto no se contrate con los nuevos sujetos de crédito y les sean traspasadas las carteras, con los activos y pasivos correspondientes.
Se da el mismo tratamiento a las sociedades locales de crédito agrícola que se encuentran en vías de transformación en sociedades de producción rural, ampliando sus objetivos y simplificando su estructura y funcionamiento.
Con este sentido se introducen algunas modificaciones al texto original de los artículos 6o., 7o. y 8o., proponiendo eliminar el texto del artículo 9o. Transitorio, por considerarlo innecesario.
Las asociaciones rurales de interés colectivo con fines de beneficio, comercialización, compra de insumos, prestación de servicios y demás actividades relacionadas con la explotación agropecuaria, las cuales se pueden constituir por ejidos, comunidades y pequeños propietarios organizados; se estima una innovación muy oportuna para fortalecer la capacidad económica del ejido y demás productores, porque le permitirá prolongar su acción hasta la venta de sus propios productos.
La Iniciativa no excluye y así lo señala claramente en el Título Tercero relativo a los sujetos de crédito rural, a ninguna forma de organización, pero es importante subrayar que establece un régimen de preferencias en la canalización de los recursos de crédito, por parte de las instituciones del sistema nacional para los sectores ejidales, comunales y de pequeños propietarios minifundistas organizados, cuando trabajen en forma colectiva. Estos sujetos de crédito reiteramos, aún cuando no sean colectivos, tienen preferencia en relación a las demás formas de asociación que agrupan a productores de mayor capacidad económica y a los productores individuales.
Por lo que respecta a las operaciones de crédito rural, las cuales son aplicables lo mismo, a las instituciones nacionales como a la banca privada, el proyecto desarrolla los principios de la uniformidad de las condiciones de operación, simplificación de sus requisitos y trámites, concepción integral de crédito para abarcar las diversas actividades de los procesos productivos en el sector rural.
Se regulan los préstamos de avío, prendarios y refaccionarios, agropecuarios e industriales, mediante los cuales habrá de formarse la producción, beneficio y comercialización en los ciclos productivos y, además se promueve la capitalización de las actividades agropecuarias y de la industria rural. Las Comisiones introducen algunas modificaciones a las que habrá de referirse el dictamen posteriormente a fin de aclarar, perfeccionar y apreciar el sentido de sus normas. Pero en términos generales se reconoce un esfuerzo sistemático en el proyecto para reglamentar dichas operaciones.
El Título Quinto lo apunta la propia Iniciativa, introduce una importante innovación dentro del concepto del crédito rural, al determinar lo que serán operaciones especiales de apoyo a los sujetos de crédito, las inversiones y préstamos que realicen conforme a programas generales de inversión en obras de infraestructura, organización, asistencia técnica y capacitación rural, con objeto de capacitar a los sujetos de crédito y aumentar la productividad del sector rural del país. Se establece que estas operaciones deberán considerarse como complementarias de programas de crédito, ya que su finalidad es la formación de unidades de producción y por lo tanto de sujetos de crédito.
Por lo anteriormente expuesto estas obras operaciones serán llevadas a cabo por el Sistema Nacional de Crédito mediante la constitución de fondos fiduciarios del Gobierno Federal. Esta medida contemplada por el proyecto de Ley, coincide plenamente, con el criterio de las Comisiones en el sentido de eliminar la práctica injusta y poco realista de agregar a la carga crediticia del campesino los costos de inversión y capacitación que en todo tiempo debieron haber sido apoyados con recursos de acuerdo con su naturaleza. Es pues consecuente que las instituciones nacionales de crédito, registren por separado estas inversiones de las operaciones bancarias normales.
Las Comisiones unidas aprecian el esfuerzo realizado en el proyecto de Ley de recoger las
experiencias de la legislación que sobre crédito agrícola ha tenido el país durante los últimos cincuenta años, los cuales se han venido adecuando a las condiciones imperantes en las diversas etapas del desarrollo histórico de México.
De conformidad con lo anterior, las Comisiones estimaron hacer las siguientes modificaciones y adiciones en el articulado de la Iniciativa.
Artículo 1o. Se suprime: "... del sistema nacional de crédito rural, y de la banca privada, en los términos señalados en los títulos tercero y cuarto de esta la ley".
Consecuentemente el artículo 1o. deberá quedar en los términos siguientes:
Artículo 1o. Para lo efectos de esta ley, se entiende por crédito institucional destinado al financiamiento de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación y comercialización; así como el establecimiento de industrias rurales y, en general, a tender las diversas necesidades de crédito del sector rural del país de diversifiquen e incrementen las fuentes de empleo".
Artículo 2o. Se consideró que deben cambiarse el termino "coadyuvar" que aparece en la fracción II, por el de "auspiciar", en virtud de que la coadyuvancia implica el ejercicio de una actividad material y que no son las leyes quienes actúan, sino las personas a quienes se les señala la conducta respectiva. Consecuentemente la fracción II deberá quedar como sigue: "Auspiciar la organización .... ".
Fracción III. Se modifica la fracción III en los términos siguientes: "uniformar y agilizar la operación de crédito institucional, para que los recursos financieros se reciban en forma suficiente y oportuna.
Fracción V. Se modifica la fracción V, que debe quedar en la siguiente forma:
Fracción V. Establecer las normas relativas a la naturaleza y funcionamiento de las instituciones nacionales de crédito que constituyen el sistema oficial de crédito rural, así como su coordinación con los planes de desarrollo rural del Gobierno Federal". Por las explicaciones que se hacen en el título segundo siguiente:
TITULO II
Del sistema oficial de crédito rural
Se cambia el término "Sistema Nacional" por Sistema Oficial, estimado que este término se apega más a la realidad del sistema de crédito que se regula en este título. En tal virtud, la situación del término se hace en cada uno de los términos que aparecen mencionados.
Se modifica el artículo tercero para mayor claridad quedando como sigue:
Artículo 3o. El sistema oficial de crédito rural estará formado por el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., los Bancos Regionales de Crédito Rural, S. A., la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., y los fondos oficiales de fomento a las actividades agropecuarias y de redescuento establecidas por el Gobierno Federal en Instituciones Nacionales de Crédito.
Se cambia la denominación de Financiera Nacional de Fomento Ejidal e Industrial Rural, S. A., por la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., en virtud de que para funcionar adecuadamente la Financiera, se requiere un proceso complejo de adaptación; en tanto ello ocurre, el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, seguirá funcionando. De conformidad con la anterior, en todos los artículos en que se mencione a la Nacional Financiera de Fomento Ejidal e Industrial Rural, S. A., se sustituirá por el de Financiera Nacional de Industria Rural, S. A.,
En el artículo 4o., se hace un agregado que remite al artículo 121 de la Ley, en los siguientes términos: "Y a lo dispuesto con el artículo 121 de la presente ley".
Consecuentemente, el artículo 4o., queda de la manera siguiente:
Artículo 4o. El Sistema Oficial de Crédito Rural en la elaboración y realización de sus planes de operación, deberá ajustarse a los planes y programas nacionales de desarrollo del sector rural que establezca el Gobierno Federal, y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente ley, asimismo...".
Artículo 5o. Se hace un agregado al final del artículo que diga: "Y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente ley"
Artículo 6o. Se propone agregar el artículo 6o. en su primer párrafo las palabras "conservación e industrialización" a continuación de la palabra "beneficio" y antes de la palabra "comercialización"; ello por considerar una posible omisión, toda vez que la conservación e industrialización de los productos agropecuarios son de una gran importancia, como se reconoce, al estatuirse dichas actividades en el artículo 1o.
En el segundo párrafo de este precepto, se estimó que la Financiera de la Industria Rural, S. A., es un instrumento necesario de lucha para los campesinos de México, por ello sentimos que su acción debe ser más amplia, por lo que deberán suprimirse las palabras "diversa de la explotación agropecuaria" en el renglón quinto de este párrafo, en esta forma la Financiera podrá actuar de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, sin que ello exista duplicidad de funciones y sí podrá operar libremente cuando así lo requieran las necesidades del país y de los campesinos.
Finalmente, se agrega la palabra "transformación" en el renglón séptimo, después de las palabras "cuando ésta", y la palabra "rural", al referirse al sistema oficial en el propio párrafo aludido.
Consecuentemente, el artículo 6o. quedará en la forma siguiente:
Artículo 6o. Quedará a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., y de los bancos regionales de crédito rural el financiamiento de la producción primaria agropecuaria y de las actividades complementarias de beneficio,
conservación, industrialización y comercialización ...
' Y el párrafo segundo de la siguiente manera:
La Financiera Nacional de la Industria Rural, S. A., por su parte, tendrá a su cargo el financiamiento de las actividades agroindustriales, y en general, de la explotación de los recursos, naturales, así como la transformación de la producción agropecuaria cuando está transformación constituya la actividad principal de los sujetos de crédito. En este caso, la Financiera Nacional de Industrial Rural, S. A., deberá coordinar sus programas de financiamiento con las demás instituciones que forman el sistema oficial de crédito rural y en su caso, con las entidades públicas que intervengan en los procesos productivos respectivos.
Artículo 11. Las Comisiones consideran que debe incluirse una fracción II
"Fracción II. Auspiciar la organización y capacitación de los sujetos de crédito en los términos de las disposiciones aplicables; por sí o por conducto de sus bancos filiales".
Consecuentemente se corre el número de las fracciones restantes. La inclusión anterior se hace en virtud de estimar conveniente que el sistema oficial del Banco de Crédito Rural, participe de la organización de los sujetos de crédito con que va a operar.
Por otro lado se suprime la palabra "exclusivamente" del párrafo I por considerarla improcedente
Artículo 16. Se agrega lo siguiente:
"El Secretario de la Reforma Agraria que tendrá el carácter de vicepresidente, el Secretario de Hacienda, etc...."
Asimismo se estimó agregar la palabra "general" al director de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
En consecuencia el artículo 16 quedará en la reforma siguiente:
"Artículo 16. Los Consejeros de la Serie 'A', el Secretario de Agricultura y Ganadería quien tendrá carácter de Presidente del Consejo de Administración; el Secretario de la Reforma Agraria, quien tendrá el carácter de vicepresidente; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; El Secretario de Recursos Hidráulicos; el Secretario de la Presidencia; el director general del Banco de México, S. A.; el director general de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y el director general de la Financiera Nacional de la Industria Rural, S. A. ..."
Por la misma razón expuesta, al hacer la supresión en el artículo 11, se suprime la palabra "exclusivamente" del artículo 29.
El artículo 31, en su párrafo segundo, establece que los Consejeros de la Serie "B" serán designados por la Asamblea General de Accionistas de dicha serie, debiendo ser tres Consejeros, por lo menos, representantes de las agrupaciones de productores de la región. En el artículo 16, que se refiere a la integración del Consejo de la Administración del Banco de Crédito Rural, se designan dos Consejeros de la Serie "B" por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la pequeña Propiedad; estimamos que este mismo sistema debe seguirse en los bancos Regionales; consecuentemente, proponemos que se designen consejeros en la misma forma en que se establece para el Consejo de Administración del Banco Nacional de Crédito Rural, es decir dos consejeros por la Confederación nacional Campesina y uno por la confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.
Consecuentemente el párrafo segundo del artículo 31, quedará en la forma siguiente:
"Los Consejeros de la serie "B" serán designados por la Asamblea General de Accionistas de dicha serie, debiendo ser tres consejeros, por lo menos, designados, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad....
Artículo 38. Se suprimen las palabras: "de naturaleza diferente a la explotación agropecuaria para ser congruentes con las supresiones hechas al segundo párrafo del artículo 6o.". Consecuentemente el artículo 38 quedará en la forma siguiente:
"Artículo 38. Se crea en los términos de esta Ley, la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., como Institución Nacional de Crédito encargada de otorgar el financiamiento de las actividades agroindustriales del sector rural del país y todas aquellas que complementen y diversifiquen las fuentes de empleo o ingresos de los núcleos campesinos".
Artículo 42. Por razones expuestas para la supresión de la palabra "exclusivamente" en los artículos 11 y 29, se suprime igualmente en este artículo dicha palabra.
La fracción II de este artículo se modifica por las razones expuestas al tratar lo relativo a la Financiera Nacional de Industria Rural, en el artículo 3o., para quedar como sigue: "realizar las operaciones previstas en dicha Ley por las instituciones fiduciarias en los términos del artículo 12 de esta Ley.
Se agrega, asimismo., una fracción que proponemos sea la tercera a efecto de que la financiera pueda otorgar créditos para la vivienda campesina. Dicha fracción deberá decir: "Fracción III. Otorgar préstamos para la vivienda campesina".
Consecuencia, de lo anterior, la fracción III pasa a ser IV y se adiciona, después de la palabra, "minifundistas" con el siguiente texto: "de mujeres campesinas, de avecindados y de hijos de ejidatarios con derechos a salvo. Por tanto, la fracción deberá quedar: "Fracción IV. Promover y financiar la realización de programas y planes de fomento económico y social en beneficio de ejidos y comunidades, organizaciones de pequeños propietarios minifundistas, mujeres, campesinas, de avecindados y de hijos de ejidatarios con derechos a salvo, para lo cual ...".
Por último el inciso a) de la misma fracción IV, se adiciona, quedando dicho inciso como sigue: "Inciso a): Su plazo no será mayor de 20 años y su importe podrá cubrir hasta el 80% del valor de los bienes inmuebles de que se trate. En los créditos para vivienda campesina
el porcentaje podrá incrementarse conforme a las normas que establezca el Consejo de Administración y apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 54. El artículo 54 señala quiénes podrán ser sujetos de crédito del Sistema Oficial de Crédito Rural, y de la Banca Privada; se consideró conveniente agregar como sujeto de crédito a la Empresa Social, compuesta por avecindados e hijos de ejidatarios por las siguientes razones:
Las zonas urbanas ejidales se componen básicamente por dos tipos de pobladores: Los ejidatarios en sí y las avecindados: estos últimos pudiendo estar formados por los hijos de los ejidatarios con alguna perspectiva de derecho agrario y por los inmigrantes a la comunidad que en una u otra forma se han establecido.
Este tipo de mexicanos es, en términos generales quién básicamente surte la mano de obra migratoria en el plano nacional y en el internacional. Por otro lado, la tasa de crecimiento de estos grupos es significativamente superior a cualesquiera otro humano. La falta de escolaridad, la servidumbre, la subocupación, la insalubridad y la falta de una perspectiva real, ya sea definitiva o transitoria, frente a la posibilidad de obtener la tierra representan para ellos el más patente factor de desaliento.
Si los problemas sociales de este gran conjunto humano no se contemplan desde otro ángulo que permita otorgar nuevas posibilidades ocupacionales que, en una forma u otra auspicien mecanismos de ingreso diferentes a la actividad de trabajador asalariado y, además, establezca un nuevo instrumento y un nuevo concepto de propiedad no precisamente de la tierra, sino de bienes de producción industrial para la transformación de materias primas que puedan o no ligarse a la producción agropecuaria del ejido, consideramos que en un futuro no lejano lamentaremos la imprevisión para inducir el trabajo solidario y la justa redistribución de la riqueza. Por más de 30 años el campo de México ha contribuido al desarrollo industrial de nuestro país, y la industria no ha sido capaz, hasta el momento, de dar ocupación a la creciente fuerza de trabajo, fundamentalmente en el área rural. Tampoco ha podido dar satisfacción a las necesidades nacionales de productos industrializados puesto que, en gran medida aún dependemos de importaciones de productos manufacturados, que nos sujetan a una dependencia tecnológica y económica.
Es importante definir en campos separados estructuralmente, con personalidades jurídicas diferentes, pero con amplitud en la interrelación de factores económicos que beneficien tanto a los ejidatarios como a los avecindados y no representen ni para unos la dependencia de los ejidatarios, ni para éstos una obligación ocupacional, la creciente población de avecindados, que ya en estos momentos constituyen una seria preocupación de la vida social, económica y política del país.
Pueden citarse varios ejemplos de industrias rurales manufactura directa o de maquila en las cuales participan los avecindados del ejido y cuyas relaciones se entrelazan fundamentalmente con vínculos familiares, pero cuya operación carece de instrumentos jurídicos que la definan, la impulsen y la consoliden.
Por ello, consideramos necesario crear el instrumento de orden económico que bajo formas orgánicas adecuadas, permitan a los avecindados permanentemente el núcleo ejidal o comunal, participen y disfruten de líneas de financiamientos de la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., para la transformación de los productos agropecuarios ejidales, que crea la presente Iniciativa. Creemos finalmente que el tipo de empresa que proponemos coadyuvará seriamente a la solución del problema ocupacional, sin romper la estructura tradicional del ejido y la nueva perspectiva que fija la presente Ley. Esta empresa social, consideramos contemplará alcances más profundos en la transformación social y económica de sus miembros y auspiciará un cambio de las estructuras mentales de quienes la integren diferenciándose del tipo de empresa tradicional donde el conjunto de trabajadores laboran por un propietario o patrón.
Considerando que el artículo 103 de la Ley Federal de la Reforma agraria se establecen los derechos de las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarias, para que en cada ejido que se constituya, se reserve una superficie igual a la unidad de dotación localizada en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotada colectivamente, es de justicia que en esta Ley se incluya como sujetos crédito a la mujer campesina. De conformidad con lo anterior se propone deberá agregarse una fracción que diga: "La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria".
Por otro lado, habiendo otras formas asociativas que han estado apoyadas por la Banca especialmente en el sector de pequeños propietarios, consideramos que debe agregarse un párrafo final con el siguiente texto: "La Banca Privada podrá considerar como sujeto de crédito, además de los indicados, a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia".
Por consiguiente, se agregan las fracciones VI y VII, en los siguientes términos:
Fracción VI. La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo.
Fracción VII: La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
"La fracción VI de este artículo de la Iniciativa, para ser VIII."
El artículo 56 se adiciona con las palabras "o por ambos ", a fin de que las sociedades de producción rural puedan constituirse por colonos, pequeños propietarios; o por colonos y pequeños propietarios.
Artículo 59. Se estima conveniente agregar al final del primer párrafo las palabras "de preferencia". Asimismo, adiciona la fracción I en seguida de "interés colectivo" con la frase: "a la mujer campesina y la empresa social"; debe quedar:
I. A los ejidos y a las comunidades, a las sociedades de producción rural formadas por colonos o por pequeños propietarios minifundistas, a las uniones de ejidos y de comunidades, a las uniones de sociedades de producción rural formadas por colonos o pequeños propietarios minifundistas, a las asociaciones rurales de interés colectivo, a la mujer campesina y a la empresa social, cuando operen.."
Se agrega por último una fracción III, en los siguientes términos:
"III. A los demás sujetos de crédito señalados en el artículo 54 conforme a las reglas de inversión de cartera a que se refiere el artículo 61."
"Artículo 60. En función de una mayor claridad, se considera conveniente agregar la frase "o menores", en seguida de la frase 'predios equivalentes'.
"Artículo 66. En la fracción se hace una adición, después de donde dice 'Comisariado Ejidal', en los siguientes términos:
"En el caso de los ejidos o las comunidades cuyas organizaciones internas prevean unidades económicas de explotación especializadas, la operación se efectuará por medio de las autoridades de éstas, conforme al Reglamento Interno del ejido o de la comunidad."
"En el párrafo segundo de la fracción I, se suprimen al final de las palabras 'el país'
Artículo 67. Las Comisiones consideran conveniente agregar, en la fracción I, la palabra 'minería' y la frase "aportar créditos para programas de vivienda campesina"; quedando por lo tanto, dicha fracción en la siguiente forma:
"Fracción I, construir, adquirir, establecer almacenes, industrias, y servicios; explotar recursos renovables y no renovables de la unidad, tales como la minería, la silvicultura, la pesca, la piscicultura, el turismo, las artesanías y los campos cinegéticos; distribuir y comercializar sus productos y administrar transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales; distribuir insumos, manejar centrales de maquinaria, operar créditos para programas de vivienda campesina y, en general, toda clase de industrias, servicios y aprovechamientos rurales."
Artículo 78. Considerando una mejor claridad en el texto se propone la siguiente redacción:
"Los derechos de los socios en la sociedad, sólo serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. "Y se le harán un segundo agregado; "cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna Institución Financiera requerirá, además, la autorización de ésta."
En los artículos 82, 83 y 85 consideran las Comisiones necesaria la presencia del banco en las asambleas extraordinarias y asambleas constitutivas de los ejidos y comunidades por lo que se propone u agregado en los términos siguientes:
"En la que estará un representante del Banco."
"Artículo 82. Las uniones de ejidos o de comunidades se podrán constituir por promoción de la Secretaría de la Reforma Agraria, de quien ésta delegue sus funciones de organización o de los propios asociados. En todo caso, se requerirá que cada uno de los ejidos o comunidades celebre asamblea extraordinaria, en la que estará un representante del Banco, y por votación ..."
"Artículo 83. La Secretaría de la Reforma Agraria o la entidad en quien ésta delegue el encargo correspondiente, convocará a la Asamblea Constitutiva, en la que estará un representante del Banco. Para tal efecto ..."
"Artículo 85. El representante de la Secretaria de la Reforma Agraria presidirá la Asamblea Constitutiva; en la que estará un representante del Banco, calificará la legalidad..."
Artículo 94. Se estima que las uniones de Sociedades de Producción Rural se constituyan por dos o más Sociedades en lugar de 3 como propone la iniciativa.
Artículo 110. Se considera la urgente necesidad que en el medio rural se otorgue créditos para la vivienda campesina, por ello, estimamos conveniente y necesario agregar una fracción cuarta que deberá decir "préstamos para la vivienda campesina, en los términos de la fracción IV del artículo 42 de la presente Ley" Como consecuencia se corre el número de las dos siguientes fracciones.
Art¡culo 119. A la fracción V se le agrega después de crédito de avío las palabras "o refaccionario".
Artículo 121. En el capítulo III del Título Cuarto relativo a las normas de operación, se estimó la conveniencia de incluir un artículo más relacionado con la planeación nacional del crédito, al que se le asignó el número 121; pasando el 121 de la Iniciativa a ser 122 modificándose en consecuencia todos los números del articulado restante
Sobre el particular, las comisiones valoraron la gran importancia social que implica el hecho de que en la Ley, quede expresamente consignada la obligación por parte del sistema Oficial de Crédito Rural, de otorgar los créditos conforme a los planes que al efecto elabore la Comisión de Programación de Créditos y Asistencia Técnica a que se refiere el artículo 19, a fin de que como se estipulan en el precepto que se propone, los recursos disponibles se canalicen en cada ciclo agrícola, en los volúmenes que de acuerdo con una planeación nacional de Crédito indiquen las necesidades de consumo interno y las condiciones de comercialización. Con esto se persigue que el campesino se oriente siempre hacia los cultivos más rentables ya que por falta de una planeación integral del crédito, con frecuencia se provoca la sobreproducción de determinados productos agrícolas, con los consecuentes daños al agricultor al abatirse los precios en el mercado, o provocando el encarecimiento de los productos cuando éstos se cultivan por bajo de la demanda previsible, con el siguiente perjuicio a los consumidores.
El artículo que se propone es el siguiente:
"Artículo 121. El Banco Nacional de Crédito Rural y sus filiales sólo otorgará los préstamos a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley, de conformidad con los planes elaborados por la Comisión de Programación de Crédito y Asistencia Técnica que sancione el Consejo de Administración, a fin de que los recursos disponibles se canalicen en cada ciclo agrícola, en los volúmenes que de acuerdo con una planeación nacional indiquen las necesidades de consumo interno y las condiciones de comercialización."
Artículo 123. Se considera necesario que las Instituciones de Crédito envíen estados de cuenta a los acreditados, en un plazo que no exceda de 120 días; consecuentemente el artículo se modifica para quedar como sigue:
"Las Instituciones de crédito deberán mantener informados a sus acreditados sobre sus adeudos en un plazo que no exceda de 120 días, enviándoles el correspondiente estado de cuenta."
Artículo 124. Para ser congruentes, la redacción del artículo se cambia en el primer renglón, la palabra "deudor" por "acreditado"; además se consideró conveniente cambiar las palabras "Causa grave que no le sea imputable" por "Caso fortuito o de fuerza mayor" adicionándose además, el siguiente texto.
"Tratándose de deudores de Instituciones de Crédito privadas la disposición se aplicará de acuerdo a las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros".
Artículo 128. Consideramos conveniente que las instituciones del sistema oficial de Crédito Rural, cuiden bajo su responsabilidad el aseguramiento de los cultivos; consecuentemente el artículo queda en la siguiente forma:
"Las instituciones del sistema Oficial de Crédito Rural cuidarán, bajo su responsabilidad, del aseguramiento de los cultivos, ganado, etc., en relación a los sujetos de crédito del artículo 54.
Artículo 135. Que corresponde al 134 de la Iniciativa. En la fracción I debe agregarse al final: "y a las atribuciones de cada Dependencia del Ejecutivo Federal"; y en la fracción segunda, al final: y "La Secretaría de Recursos Hidráulicos".
El Título Sexto que se refiere al Registro Público de Crédito Rural y que comprende los artículos del 141 al 158 consideran las comisiones, después de un concienzudo análisis, que constituye un trámite burocrático innecesario ya que el procedimiento para el otorgamiento de los créditos deben ser ágiles y expeditos en favor de las comunidades, de los ejidos y de los demás sujetos de crédito que comprende la Iniciativa de la Ley de Crédito Rural; estas consideraciones y la consulta que hicimos a diversos sectores e instituciones relacionadas con la aplicación de la Ley, nos llevaron a tomar la siguiente determinación y así nos permitimos proponerlo. Debe desaparecer, el capítulo sexto con todo su articulado.
Consecuentemente se suprimen del artículo de la Ley todas las referencias que haga al Registro Público de Crédito Rural.
Sin embargo, estimando que la Iniciativa que se dictamina considera sujetos de crédito con nuevas modalidades, es conveniente que se cree un artículo que prevea el control de los mencionados sujetos de crédito, el cual, con el número 141 se incluye en el Título de las Disposiciones Generales, que pasa a ser el Título Sexto. Estimamos que la redacción debe ser la siguiente:
Artículo 141. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando los nuevos sujetos de crédito que contempla la presente Ley, deberá expedir un Reglamento, que prevea el registro y control de estas operaciones crediticias.
Estiman las comisiones que en el Título Sexto, Disposiciones Generales, deben agregarse dos artículos más para establecer claramente la responsabilidad en que puedan incurrir los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la institución; consecuentemente debe correrse la numeración progresiva de los artículos de este Título Sexto, comenzando porque el 155 deberá ser el 142. El texto de los artículos es el siguiente:
Artículo 142. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las instituciones integrantes del Sistema Oficial de Crédito Rural, serán considerados como encargados de un servicio público, para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir, será aplicable a ellos la Ley de Responsabilidades de los funcionarios de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y altos funcionarios de los Estados.
Artículo 143. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las instituciones integrantes del sistema oficial de crédito rural, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta Ley.
En el artículo 146, correspondiente al 160 de la Iniciativa, se suprime la frase "que para este efecto se declara vigente en toda la República", en su última parte, por ser el Código Civil de aplicación en toda la República en
materia federal.
Artículo 146. Se suprime la última parte que dice: "Que para este efecto se declara vigente en toda la República".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Por las razones expuestas al tratar lo relativo al artículo 3o. de la Iniciativa, en relación a la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., se suprimen los artículos 2o. y 4o., pasando el tercero a ser segundo.
En los artículos 4o. y 5o. que corresponden al 6o. y 7o. de la Iniciativa, se elimina el término "transitorios" y se cambian las palabras "debiendo integrarse" por "hasta en tanto no se integren".
En el artículo 6o., que corresponde al 8o. de la Iniciativa, se substituye la palabra
"serán" por "seguirán considerándose como", y se suprime la palabra "transitorios".
Artículo 8o. Que corresponde al décimo de la Iniciativa se substituye por el siguiente texto:
"Las Asociaciones y Sociedades de Sociedades Locales de Crédito Ejidal constituidas de acuerdo con la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito en tanto no se transformen en uniones de ejidos o de comunidades de conformidad con el programa a que se hace referencia en el artículo 4o. transitorio. Las Asociaciones y Sociedades de Sociedades Locales de Crédito Agrícola constituidas conforme a la misma Ley, seguirán considerándose como sujetos de crédito, y deberán transformarse en uniones de sociedades de producción rural en un plazo no mayor de 24 meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo décimo, que corresponde al decimosegundo de la Iniciativa, se cambia "transitorios séptimo y octavo" por "transitorios quinto y sexto" y la mención al artículo 158 por el artículo 154, y las correcciones de estilo pertinentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones someten a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente
"PROYECTO DE LEY GENERAL DE
CRÉDITO RURAL
TITULO PRIMERO
De las Finalidades de la Ley
Artículo 1o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por crédito rural el crédito institucional destinado al financiamiento de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación y comercialización; así como al establecimiento de industrias rurales y, en general, a atender las diversas necesidades de crédito del sector rural del país que diversifiquen e incrementen las fuentes de empleo e ingreso de los campesinos.
Artículo 2o. Son objetivos de la presente Ley:
I. Propiciar la canalización de los recursos financieros hacia el sector rural y su inversión de manera productiva y eficiente;
II. Auspiciar la organización y a la capacitación de los productores, especialmente de los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios minifundistas, para lograr su incorporación y mayor participación en el desarrollo del país, mediante el mejor aprovechamiento de los recursos naturales y técnicos de que dispongan;
III. Uniformar y agilizar la operación del crédito institucional, para que los recursos financieros se reciban en forma suficiente y oportuna;
IV. Propiciar el mejoramiento tecnológico de la producción agropecuaria y agroindustrial, mediante la asistencia técnica y el crédito supervisado, con objeto de aumentar la productividad de las actividades rurales y la explotación más adecuada de los recursos de que disponen los productores;
V. Fomentar la inversión en instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria y el financiamiento de la educación y capacitación de los campesinos; y
VI. Establecer las normas relativas a la naturaleza y funcionamiento de las instituciones nacionales de crédito que constituyen el sistema oficial de crédito rural, así como su coordinación con los planes de desarrollo rural del Gobierno Federal.
TITULO SEGUNDO
Del Sistema Oficial de Crédito Rural
CAPITULO I
De la integración del sistema oficial de crédito rural
Artículo 3o. El sistema oficial de crédito rural estará formado por el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., los Bancos Regionales de Crédito Rural, la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., y los fondos oficiales de fomento a las actividades agropecuarias y de redescuento establecidos por el Gobierno Federal de Instituciones Nacionales de Crédito.
Artículo 4o. El sistema Oficial de Crédito Rural, en la elaboración y realización de sus planes de operación, deberá ajustarse a los planes y programas nacionales de desarrollo del sector rural que establezca el Gobierno Federal, y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente ley, asimismo, deberá mantener una permanente coordinación con las instituciones gubernamentales que participan en las actividades agropecuarias y agroindustriales, de acuerdo a lo que dispongan las entidades públicas de coordinación en el sector rural.
Artículo 5o. Las entidades del sector público que operen en el sector rural y que, por razón de su objeto, realicen operaciones de financiamiento directo a los productores, deberán coordinar sus actividades crediticias con el sistema oficial de crédito rural, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente Ley.
Artículo 6o. Quedará a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., y de los bancos regionales de crédito rural el financiamiento de la producción primaria agropecuaria y de las actividades complementarias de beneficio, conservación, industrialización y comercialización que estén directamente relacionadas con la producción agropecuaria y que lleven a cabo los productores acreditados.
La Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., por su parte, tendrá a su cargo el financiamiento de las actividades agroindustriales y, en general, de la explotación de los recursos naturales, así como la transformación de la producción agropecuaria cuando esta transformación constituya la actividad principal de los sujetos de crédito. En este caso, la
Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., deberá coordinar sus programas de financiamiento con las demás instituciones que forman el sistema oficial de crédito rural y, en su caso, con las entidades públicas que intervengan en los procesos productivos respectivos.
CAPITULO II
Del Banco Nacional de Crédito Rural
Artículo 7o. El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., será una institución nacional de crédito, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sus Estatutos Sociales.
Artículo 8o. El capital social será el que determinen los Estatutos Sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor; la serie "A", de la cual sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto nunca será inferior al 15% del capital social; y la serie "B", que será nominativa y podrá ser suscrita por entidades del sector público y por agrupaciones de productores.
Artículo 9o. En ningún momento podrá participar en forma alguna en el capital de la sociedad, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, agrupaciones o personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona. La infracción de esta disposición producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate, en favor de la Nación.
Artículo 10. La duración del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., será indefinida.
Artículo 11. El Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., tendrá por objeto realizar las siguientes funciones:
I. Organizar, reglamentar y supervisar el funcionamiento de los bancos regionales de crédito rural;
II. Auspiciar la constitución, organización y capacitación de los sujetos de crédito en los términos de las disposiciones aplicables; pos sí o por conducto de sus bancos filiales;
III. Realizar las operaciones pasivas previstas el la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y con ajuste a dicho ordenamiento, para la banca de depósito, ahorro y financiera;
IV. Celebrar operaciones pasivas de crédito con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, con la autorización previa y específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Realizar las operaciones previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para las instituciones fiduciarias, en los términos del artículo 12 de la presente Ley;
VI. Apoyar a los bancos regionales de crédito rural y a la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., mediante el otorgamiento de líneas de crédito y operaciones de descuento y redescuento de su cartera;
VII. Efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios, que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para a banca de depósito, ahorro y financiera; y
VIII. Realizar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen su Consejo de Administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. El Banco Nacional de Crédito Rural, S.A. podrá realizar, en su carácter de institución fiduciaria, las siguientes operaciones:
I. Las que le encargue el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo que dispone el Título Quinto de la presente Ley; y
II. Las que le encomiendan los Estados, los municipios, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y otras instituciones nacionales de crédito, previo el acuerdo de su Consejo Administración y la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 13. Sólo con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá el Banco de Crédito Rural, S.A., celebrar las operaciones entre sus departamentos financiero y fiduciario.
Artículo 14. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales a que se refiere la fracción III del artículo 11.
Artículo 15. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por trece consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo ocho a la serie "A" y cinco a la serie "B".
Artículo 16. Los Consejeros de Serie "A" el Secretario de Agricultura y Ganadería, quien tendrá el carácter de Presidente del Consejo de Administración; el Secretario de la Reforma Agraria, quien tendrá el carácter de Vicepresidente; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Recursos Hidráulicos; el Secretario de la Presidencia; el Director General del Banco de México, S.A.; el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y el Director General de la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A. Los consejeros con la representación de los accionistas de la serie "B" serán designados, respectivamente, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A., la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad y dos por parte de la Confederación Nacional Campesina.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el Presidente del consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 17. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
II Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado;
III. Los empleados o funcionarios de la institución; y
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad.
Artículo 18. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para Administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, incluyendo las generales y las que requieran cláusula especial para actos de administración y de dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de las facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General. Serán facultades indelegables:
I. Decidir sobre las políticas de crédito de la institución.
II. Nombrar y remover el Director General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III. Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gastos del Banco, para someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Aprobar los reglamentos internos de la institución;
V. Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine;
VI. Establecer las áreas geográficas de operación de los bancos regionales de crédito rural; y
VII. Acordar la emisión de títulos en serie o en masa, conforme a los requisitos legales.
Artículo 19. Para la coordinación de las actividades del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., con las demás entidades públicas que tienen participación en el sector agropecuario, el Consejo de Administración establecerá las Comisiones de Programación de Crédito y Asistencia Técnica, de Organización de Productores, y de Financias y Administración, las que serán presididas, respectivamente, por representantes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de la Secretaría de la Reforma Agraria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que propongan los consejeros de las propias dependencias.
Artículo 20. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración que pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la institución, o que sean contrarias a la política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido dicho plazo las resoluciones se considerarán firmes.
Artículo 21. El director General tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo, designará el personal administrativo de la Institución y propondrá los nombramientos y remociones de los Gerentes Generales de los bancos regionales de crédito rural.
Artículo 22. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 23. Los Estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
Artículo 24. El importe total de las obligaciones directas y contingentes del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., no deberá exceder de los límites establecidos par la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. En esta relación no se incluirán los pasivos con instituciones extranjeras a que se refiere la fracción III del artículo 11.
Artículo 25. El importe total del pasivo exigible del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., con excepción de las operaciones que el Banco de México, S.A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S.A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Se exceptúan de lo anterior los pasivos derivados de las operaciones con instituciones extranjeras a que se refiere la fracción III del artículo 11.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado por el primer párrafo de este artículo, deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
CAPITULO III
De los Bancos Regionales de Crédito Rural
Artículo 26. Los Bancos regionales de crédito rural serán instituciones nacionales de crédito, filiales del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., y establecidos de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en sus Estatutos Sociales.
Artículo 27. El capital social será el que determinen los estatutos sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor: la serie "A", que será nominativa de la cual sólo podrá ser titular el Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., y cuyo monto nunca podrá ser inferior al 51% del capital social; y la serie "B", que será nominativa y podrá ser suscrita libremente, con preferencia por el sector de los productores y por los
Gobiernos de los Estados dentro del área geográfica de operación que tenga cada uno de los bancos.
Es aplicable a los bancos regionales de crédito rural la disposición contenida en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 28. La duración de los bancos regionales de crédito rural será indefinida y sus domicilios y áreas geográficas de operación serán los que determinen las concesiones y los estatutos sociales correspondientes.
Artículo 29. Los bancos regionales de crédito rural tendrán por objeto realizar las siguientes funciones:
I. Efectuar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y con ajuste a dicho ordenamiento, para la banca de depósito y ahorro;
II. Realizar las operaciones previstas en dicha Ley para las instituciones fiduciarias, en los términos del artículo 12 de la presente Ley;
III. Efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios que autorice la presente ley y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para la banca de depósito y ahorro;
IV. Establecer sucursales dentro de sus áreas geográficas de operación con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Efectuar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen sus consejos de administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 30. La administración de cada banco regional de crédito rural estará a cargo de un consejo de administración, compuesto por un mínimo de trece consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo diez a la serie "A" y tres a la serie "B".
Artículo 31. Los consejeros de la serie "A" serán nombrados, respectivamente, por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., cuyo consejero tendrá el carácter de Presidente del Consejo; y por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Reforma Agraria, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la Secretaría de la Presidencia, el Banco de México, S.A., la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., y la Financiera Nacional de la Industria Rural, S.A.
Los Consejeros de la Serie "B" serán designados por la Asamblea General de Accionistas de dicha Serie, debiendo ser tres Consejeros, por lo menos, designados, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad. Cuando los Gobiernos de los Estados sean accionistas, tendrán derecho a nombrar, cada uno de ellos, a un consejero propietario con su respectivo suplente.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo voto de calidad, en caso de empate, el Presidente del Consejo de Administración.
Son aplicables a los bancos regionales de crédito rural las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 20 de esta Ley.
Artículo 32. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial para actos de administración y de dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Gerente General. Serán facultades indelegables:
I. Decidir sobre las políticas de crédito de la institución;
II. Nombrar y remover al Gerente General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III. Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gastos del Banco, para someterlos a la autorización del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Aprobar los reglamentos internos de la institución; y
V. Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine.
Artículo 33. El Gerente General tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades que señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo y designará el personal administrativo de la institución.
Artículo 34. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., respectivamente.
Artículo 35. Los estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
Artículo 36. El importe total de las obligaciones directas y contingentes de los bancos regionales de crédito rural no deberá exceder de los límites establecidos por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo 37. El Importe total del pasivo exigible de los bancos regionales de crédito rural, con excepción de las operaciones que el Banco de México, S.A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S.A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis
de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo, deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
CAPITULO IV
De la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A.
Artículo 38. Se crea en los términos de esta Ley, la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., como Institución Nacional de Crédito encargada de otorgar el financiamiento de las actividades agroindustriales del sector rural del país y de todas aquellas que complementen y diversifiquen las fuentes de empleo o ingresos de los núcleos campesinos.
Artículo 39. El capital social será el que determinen los estatutos sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor: la serie "A", de la cual sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto no será inferior al 51% del capital social; y la serie "B", que será nominativa y sólo podrá ser suscrita por entidades del sector público y por los sujetos de crédito del sector ejidal, comunal y de pequeños propietarios minifundistas reconocidos en la presente Ley y en la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Artículo 40. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, agrupaciones o personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona. La infracción de esta disposición producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate, en favor de la Nación.
Artículo 41. La duración de la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., será indefinida.
Artículo 42. La Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., tendrá por objeto las siguientes funciones:
I. Efectuar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para las instituciones financieras e hipotecarias;
II. Realizar las operaciones previstas en dicha Ley para las instituciones fiduciarias en los términos del artículo 12 de esta Ley;
III. Otorgar préstamos para la vivienda campesina;
IV. Promover y financiar la realización de programas y planes de fomento económico y social en beneficio de ejidos y comunidades, organizaciones de pequeños propietarios minifundistas, mujeres campesinas, de avecindados y de hijos de ejidatarios con derechos a salvo, para lo cual podrá efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios, que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para las instituciones financieras e hipotecarias. La operación de los créditos hipotecarios se sujetará a las normas siguientes:
a) Su plazo no será mayor de 20 años y su importe podrá cubrir hasta el 80% del valor de los bienes inmuebles de que se trate. En los créditos para vivienda campesina, el porcentaje podrá incrementarse conforme a las normas que establezca el Consejo de Administración y apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) En el plazo anterior podrán incluirse hasta 5 años de gracia; y
c) La garantía será el inmueble, la que se liberará hasta el finiquito total del crédito.
V. Participar en el capital de empresas que promuevan los sujetos de crédito de esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que establezca su Consejo de Administración y apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Promover y apoyar la organización y capacitación de los campesinos integrados en sujetos de crédito, previa delegación de facultades de la Secretaría de la Reforma Agraria y para las regiones y ramas productivas que establezca esta Secretaría;
VII. Establecer sucursales foráneas, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Participar en el capital de empresas filiales que tengan por objeto realizar operaciones inmobiliarias, desarrollar actividades turísticas y administrar empresas ejidales, comunales o mixtas; y
IX. Efectuar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen su Consejo de Administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 43. Sólo con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., celebrar operaciones entre sus departamentos financiero y fiduciario.
Artículo 44. La administración de la sociedad estará a cargo de un consejo de Administración compuesto por once consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo ocho a la serie "A" y tres a la serie "B".
Artículo 45. Los consejeros de la serie "A" serán el Secretario de la Reforma Agraria, quien tendrá carácter de Presidente del Consejo de Administración; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Agricultura y Ganadería; el Secretario de Recursos Hidráulicos; el Secretario de la Presidencia; el Director General del Banco de México, S.A.; el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares; y el Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A. Los consejeros con la representación de los accionistas de la serie "B" serán designados, respectivamente, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 46. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
II. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado;
III. Los empleados o funcionarios de la institución; y
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad.
Artículo 47. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial para actos de administración y de dominio. El consejo de Administración podrá delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General. Serán facultades indelegables:
I. Decidir sobre las políticas de crédito de la institución;
II. Nombrar y remover al Director General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III. Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gastos de Financiera, para someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Aprobar los reglamentos internos de la institución;
V. Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por montos y plazos que el propio Consejo determine; y
VI. Acordar la emisión de títulos en serie o en masa, previos los requisitos legales.
Artículo 48. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración que pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la institución, o que sean contrarias a la política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido dicho plazo las resoluciones se considerarán firmes.
Artículo 49. El Director General tendrá a su cargo el gobierno de la Financiera y la representación legal de ésta, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo y designará el personal administrativo de la institución.
Artículo 50. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 51. Los Estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
Artículo 52. El importe total de las obligaciones directas y contingentes de la Financiera Nacional de la Industria Rural, S.A., no deberá exceder de los límites establecidos por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo 53. El importe total del pasivo exigible de la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., con excepción de las operaciones que el Banco de México, S.A., no considere computables para efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S.A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
TITULO TERCERO
De los sujetos de crédito
CAPITULO I
De la naturaleza de los sujetos de crédito
Artículo 54. Para los efectos de esta Ley se consideran sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural y de la banca privada, las personas morales y físicas que señalan a continuación:
I. Ejidos y comunidades;
II. Sociedades de producción rural;
III. Uniones de ejidos y de comunidades;
IV. Uniones de sociedades de producción rural;
V. Asociaciones rurales de interés colectivo;
VI. La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; VII. La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y
VIII. Colonos y pequeños propietarios.
La Banca Privada podrá considerar como sujetos de crédito, además de los indicados, a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con materia.
La naturaleza y funcionamiento de los sujetos de crédito señalados en las fracciones I y III, en la fracción V cuando intervengan los anteriores, se regirán por la Ley Federal de Reforma Agraria, sus disposiciones Reglamentarias y las normas que al respecto dicte la Secretaría de la Reforma Agraria.
Artículo 55. Las uniones de ejidos y de comunidades y las uniones de sociedades de producción rural, podrán tener el doble carácter de sujetos de crédito directo para sí mismo y de sujetos de crédito para efectos de distribución
del mismo entre sus asociados cuando éstos trabajen en forma colectiva.
Artículo 56. Las sociedades de producción rural se constituirán por colonos y por pequeños propietarios o por ambos.
Artículo 57. Las uniones de sociedades de producción rural, se constituirán por la asociación de dos o más sociedades de producción rural.
Artículo 58. Las asociaciones rurales de interés colectivo se constituirán por ejidos, comunidades, sociedades de producción rural, conjunta o separadamente, sin fines de explotación de la tierra, para desempeñar actividades económicas secundarias y servicios de beneficio común para sus miembros.
Artículo 59. El sistema oficial de crédito rural atenderá a los sujetos de crédito señalados en el artículo 54, conforme al siguiente orden de preferencia:
I. A los ejidos y a las comunidades, a las sociedades de producción rural formadas por colonos o por pequeños propietarios minifundistas, a las uniones de ejidos y comunidades, a las uniones de sociedades de producción rural formadas por colonos o pequeños propietarios minifundistas, a las asociaciones rurales de interés colectivo, a la mujer campesina y a la empresa social, cuando operen bajo el régimen de explotación colectiva;
II. A los sujetos de crédito señalados en la fracción anterior que no hayan adoptado el régimen de explotación colectiva.
III. A los demás sujetos de crédito señalados en el artículo 54 conforme a las reglas de inversión de cartera a que se refiere el artículo 61.
Artículo 60. Para los efectos de esta Ley se consideran colonos y pequeños propietarios minifundistas aquellos que exploten predios equivalentes o menores a la unidad mínima de dotación individual de los ejidos o comunidades circundantes, o que no excedan de 20 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras clases de tierra señaladas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 61. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las reglas de inversión de cartera que deberán aplicar las instituciones que forman el sistema oficial de crédito rural para cumplir con el régimen de preferencias señalado en el artículo 59. Los directores y gerentes generales de los bancos estarán obligados a informar detalladamente a los consejos de administración acerca de la inversión de su cartera conforme a las preferencias señaladas en el artículo 59, a fin de que se mantenga una adecuada y permanente supervisión sobre la operación del crédito oficial a favor de los sujetos señalados en dicho artículo.
Artículo 62. Las instituciones de crédito fijarán reglas sobre la contratación, operación y recuperación de los créditos, a los cuales deberán sujetarse los acreditados. Las instituciones acreditantes deberán incorporar dichas reglas a los contratos de crédito correspondientes.
Las asambleas generales de los sujetos de crédito deberán adoptar las reglas anteriores e incorporarlas a sus reglamentos y estatutos. Tratándose de sujetos de crédito de sector ejidal y comunal, los reglamentos y estatutos deberán ser revisados y aprobados por la Secretaría de la Reforma Agraria e inscritos en el Registro Agrario Nacional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las normas a que deberán ajustarse las uniones de ejidos y comunidades y las uniones de sociedades de producción rural, en su operación como sujetos de crédito para la distribución del mismo entre sus asociados.
Para constituir sujetos de crédito de los previstos en la presente Ley, con personas u organismos que formen parte de grupos constituidos que tengan obligaciones pendientes con una institución de crédito, se requerirá el consentimiento de esta bajo la pena de perder el nuevo acreditante las garantías inherentes a los créditos respectivos.
CAPITULO II
Del ejido y comunidad
Artículo 63. Los ejidos y las comunidades tienen personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el libro Segundo de la Ley Federal de la Reforma Agraria; la Asamblea General es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos, no podrán formar parte de la misma.
Artículo 64. La Asamblea de Balance y Programación será el órgano encargado de establecer las bases para la operación y distribución interna de los créditos a que se refiere la presente Ley. Las instituciones del sistema oficial de Crédito rural estarán obligadas a intervenir en la formulación de las bases a que se refiere este artículo.
Artículo 65. Los ejidos y las comunidades adoptarán, de preferencia, formas colectivas de trabajo y tendrán el régimen de responsabilidad solidaria y mancomunada, mismo que será reconocido por el sistema oficial de crédito rural y por la banca privada.
Artículo 66. Los ejidos y las comunidades, en su carácter de sujetos de crédito, operarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. La contratación y operación del crédito se realizará conjuntamente por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Comisariado ejidal. En el caso de los ejidos o las comunidades cuyas organizaciones internas prevean unidades económicas de explotación especializadas, la operación se efectuará por medio de las autoridades de éstas, conforme al Reglamento Interno del ejido o la comunidad. El Consejo de Vigilancia del ejido o comunidad tendrá las facultades de supervisión en la operación y aplicación del crédito.
Los suplentes de las autoridades mencionadas sólo podrán ocupar el cargo de propietarios en caso de fallecimiento, renuncia, abandono o destitución de éstos por las infracciones que señale el Reglamento Interno del ejido o por delitos sancionados por las leyes:
II. Conforme a lo establecido en el artículo 37 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, se designarán los secretarios auxiliares del comisariado que se requieren para la operación de los créditos, por líneas de operación o unidas de explotación, de acuerdo con su Reglamento Interno.
Artículo 67. Los ejidos y las comunidades, en su carácter de sujetos de crédito, podrán tener las siguientes facultades:
I. Construir, adquirir, establecer almacenes, industrias y servicios; explotar recursos renovables y no renovables de la unidad, tales como la minería, la silvicultura, la pesca, la piscicultura, el turismo, las artesanías y los campos cinegéticos; distribuir y comercializar sus productos y administrar transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales; distribuir insumos, manejar centrales de maquinaria, operar créditos para programas de vivienda campesina y, en general, toda clase de industrias, servicios y aprovechamientos rurales.
II. Comercializar las materias o productos de sus miembros, incluyendo el establecimiento de canales de comercialización, bodegas y mercados propios;
III. Formular los programas de inversión y producción de acuerdo con lo dispuesto por las asambleas de balance y programación;
IV. Constituir y administrar los fondos de reserva y capitalización, en los términos del Capítulo VII del presente Título;
V. Organizar y administrar centros de consumo, centrales de maquinaria, compra de aperos, implementos e insumos y distribuir despensas familiares;
VI. Obtener los créditos para las diversas finalidades que requiera el ejido o la comunidad;
VII. Gestionar la venta inmediata, mediata o futura de las materias o productos obtenidos. Tratándose de las ventas mediatas o a futuro, podrán celebrar los contratos para que los anticipos, ministraciones, pagos y garantías, se depositen a su favor en el banco con que operen;
VIII. Adquirir o contratar los insumos, bienes o servicios que requieran los cultivos o explotaciones;
IX. Adquirir responsabilidades por la clasificación y control de calidad de los insumos y de los productos obtenidos;
X. Obtener de los bancos los créditos inmobiliarios o habitacionales que requieren para sus miembros, incluyendo los que tengan por objeto realizar aprovechamientos comunes, así como los necesarios para el desarrollo de las zonas urbanas;
XI. Fomentar el mejoramiento económico y el progreso material de sus miembros, así como la capitalización del ejido o la comunidad; y
XII. En general, llevar a cabo todos aquellos actos de carácter económico o material que tiendan al mejoramiento de la organización colectiva del trabajo, así como el incremento de la productividad de los cultivos, explotaciones y aprovechamiento de sus recursos.
Capítulo III. De las Sociedades de Producción Rural.
Artículo 68. Las sociedades de producción rural tienen personalidad jurídica y estarán integradas por colonos o pequeños propietarios que exploten extensiones no mayores a las reconocidas en las leyes agrarias, siempre que constituyan una unidad económica de producción.
Artículo 69. Las sociedades de producción rural se constituirán con un mínimo de diez socios y deberán adoptar preferentemente el régimen de explotación colectiva. Cuando se adopte este sistema de trabajo, la tierra no constituirá garantía hipotecaria de los créditos que celebren con la banca oficial o privada, salvo que se trate de préstamos refaccionarios.
Las sociedades de producción rural podrán constituirse con responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada.
Artículo 70. Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde, por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria.
Artículo 71. Las de responsabilidad limitada son aquéllas en que los socios responden por obligaciones de la sociedad hasta por el monto de sus aportaciones al capital social.
Artículo 72. Las de responsabilidad suplementada son aquéllas en que cada uno de sus socios, además del pago de su aportación al capital social responde de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
Artículo 73. Las sociedades de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las reglas siguientes:
I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada, no se requiere aportación inicial;
II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la que baste para formar un capital mínimo de $50,000.00;
III. En las de responsabilidad suplementada la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo de $25,000.00; y
IV. En todo caso, el capital de las sociedades deberá mantener una proporción adecuada con los objetos que pretenda.
Artículo 74. Las sociedades de producción rural que se constituyan con arreglo a esta Ley, al solicitar el crédito deberán presentar un programa de actividades y sus fuentes de recursos, a la aprobación de la institución que las acredite.
Artículo 75. La administración de las sociedades de producción rural se sujetará a las bases siguientes:
I. La autoridad suprema será la asamblea general de socios en la que cada socio tendrá su voto;
II. La asamblea general designará una comisión de administración integrada por cinco socios que durarán en su cargo tres años, la cual se encargará de la dirección y representación de los asuntos de la sociedad y estará facultada para realizar actos de dominio, administración y pleitos y cobranzas;
III. La asamblea general eligirá una junta de vigilancia compuesta por tres socios, la que cuidará que todas las aportaciones sociales se
ajusten a los preceptos de esta Ley y de la escritura constitutiva de la sociedad, que los fondos sean invertidos de manera prudente y eficiente; que los socios cumplen con sus obligaciones y que los funcionarios y empleados de la sociedad desempeñen eficaz y honestamente las tareas que les corresponden. La junta de vigilancia informará a la asamblea del resultado de sus labores de supervisión;
IV. Para la administración de los negocios de la sociedad, la asamblea designará un gerente, que podrá no ser de la misma. En todo caso, el gerente deberá tener los conocimientos técnicos y administrativos necesarios para el acuerdo desempeño de su cargo; y
V. En las sesiones de las asambleas podrá intervenir, con voz pero sin voto, un representante del banco acreditante. La asamblea se reunirá para aprobar sus planes de trabajo y de crédito cuando menos una vez en cada ciclo productivo y para conocer las operaciones realizadas en el último ejercicio. A estas sesiones podrán asistir un representante de la Delegación Agraria y asesores técnicos de las dependencias oficiales relacionadas con la producción y comercialización de los productos del campo.
Artículo 76. Las facultades de las sociedades de producción rural serán las señaladas en el artículo 67 del presente Título, en todo lo que se adapte a la estructura de las sociedades.
Artículo 77. Las sociedades de producción rural constituirán fondos de reserva y capitalización en los términos del capítulo VII del presente Título.
Artículo 78. Los derechos de los socios en la sociedad, sólo serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea.
Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna Institución Financiera requerirá además la autorización de ésta.
Artículo 79. El acta constitutiva de la sociedad deberá contener:
I. Los nombres y domicilios de las personas que la constituyan;
II. La denominación y el domicilio social;
III. Su objeto y duración;
IV. El régimen de responsabilidad que se adopte;
V. El régimen de explotación de los recursos;
VI. La forma de constituir o incrementar el capital social y la valuación de los bienes y derechos, en caso de que se aporten;
VII. La manera conforme a la cual haya de administrarse y las facultades de los administradores;
VIII. Los requisitos de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas;
IX. Los requisitos para la admisión, exclusión y separación de socios;
X. La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios;
XI. Las reglas para su disolución y liquidación; y
XII. Las demás normas que deban observarse en su funcionamiento y desarrollo.
Artículo 80. La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la Junta de Vigilancia y aprobada por la Asamblea General.
CAPITULO IV
De las Uniones de Ejidos y Comunidades
Artículo 81. Las uniones de ejidos o de comunidades que se constituyan conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y de la presente Ley, para realizar los fines que las mismas establecen, tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Las uniones de ejidos o de comunidades podrán contratar crédito para sí mismos o para distribuirlo entre asociados, cuando éstos adopten el sistema colectivo de trabajo.
Artículo 82. Las uniones de ejidos o de Comunidades se podrán constituir por promoción de la Secretaría de la Reforma Agraria, de quien ésta delegue sus funciones de organización o de los propios asociados. En todo caso, se requerirá que cada uno de los ejidos o comunidades celebre asamblea extraordinaria, en la que estará un representante del Banco, y por votación favorable de las dos terceras partes de los ejidatarios o cumuneros presentes se acuerde la incorporación a la unión respectiva, la elección de sus delegados ante la Asamblea Constitutiva de la misma y el señalamiento expreso de las facultades de los delegados.
Artículo 83. La Secretaría de la Reforma Agraria o la entidad en quien ésta delegue el encargo correspondiente, convocará a la Asamblea Constitutiva, en la que estará un representante del Banco. Para tal efecto se enviará la convocatoria a los designados por los ejidos o las comunidades respectivas, señalándose lugar, fecha y hora para la reunión.
Artículo 84. La unión se constituirá por el acuerdo de voluntades de los ejidos o comunidades, expresado en la Asamblea Constitutiva por el conducto de los delegados debidamente acreditados con la copia del acta de la asamblea extraordinaria en la que fueron nombrados, certificada por la representante de la Secretaría de la Reforma Agraria o de quien ésta haya delegado su representación.
Artículo 85. El representante de la Secretaría de la Reforma Agraria presidirá la Asamblea Constitutiva, en la que estará un representante del Banco, calificará la legalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior, certificará las firmas de los asistentes y dará fe del acta constitutiva.
Artículo 86. En la Asamblea Constitutiva se aprobarán los estudios de la unión, los que deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria de la Ley
Artículo 87. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente:
I. Denominación, domicilio y duración;
II. Objetivos;
III. Capital y régimen de responsabilidad;
IV. Lista de miembros y normas sobre su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones;
V. Órganos de autoridad y vigilancia;
VI. Normas de funcionamiento;
VII. Ejercicio social y balances;
VIII. Fondos sociales y reparto de utilidades; y
IX. Disolución y liquidación.
Artículo 88. La denominación comprenderá la mención de ser unión de ejidos o de comunidades, así como la referente al régimen de responsabilidad adoptado por la misma, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 89. El domicilio estará ubicado dentro de su adscripción territorial.
Artículo 90. La duración no podrá ser menor de tres años.
Artículo 91. Los objetivos serán los señalados en el artículo 67 de esta Ley y, además comprenderán la coordinación de las actividades productivas de los ejidos o comunidades pertenecientes a la unión, así como las demás que tengan por objeto el desarrollo regional.
Artículo 92. Queda prohibido a las uniones de ejidos o de comunidades la explotación directa de la tierra.
Artículo 93. Las uniones funcionarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. El órgano supremo será la Asamblea General que se integrará con dos representantes de cada uno de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión;
II. La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la Asamblea General; estará formado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero propietarios y sus respectivos suplentes; y tendrá la representación de la unión ante terceros. Para este efecto, se requiere la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho Consejo;
III. La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la Asamblea General e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal Propietario, con sus respectivos suplentes;
IV. Para asistir en el desempeño de sus funciones a los miembros del Consejo de Administración, la Asamblea General designará Secretarios Auxiliares de Crédito, de Comercialización y los demás que sean necesarios para el mejor desarrollo de las actividades de la unión; y
V. Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión, conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO V
De las Uniones de Sociedades de Producción Rural
Artículo 194. Las uniones de sociedades de producción rural se constituirán por dos o más sociedades de este tipo, conforme a las disposiciones de la presente Ley, para realizar los fines que la misma establece. Tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Las uniones de sociedades de producción rural podrán contratar crédito para sí mismas o para distribuirlo entre sus asociadas, cuando éstas adopten el sistema colectivo de trabajo.
Artículo 95. La unión se constituirá por el acuerdo de voluntades de las sociedades, expresado en la Asamblea Constitutiva que al efecto se celebre siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la presente Ley.
Los estatutos de la unión deberán contener los puntos señalados en el artículo 87 de la presente Ley y su denominación comprenderá la mención de ser una unión de sociedades de producción rural, así como la referente al régimen de responsabilidad adoptado por la misma. El domicilio de la unión estará ubicado dentro de su adscripción territorial y su duración no podrá ser menor de tres años.
Artículo 96. Los objetivos serán los señalados en los artículos 67 y 91 de esta Ley, con la salvedad de que no podrá intervenir en la explotación individual de cada una de las sociedades que la forman.
Artículo 97. Queda prohibido a las uniones de sociedades de producción rural la explotación directa de la tierra.
Artículo 98. Las uniones funcionarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta Ley y podrán adoptar el régimen de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada de acuerdo a lo que disponen los artículos 70, 71, 72 y 73 del presente ordenamiento.
Artículo 99. Los créditos que opere la unión para sí o a favor de sus miembros, deberán aplicarse exclusivamente a los fines para los que fueron contratados.
CAPITULO VI
De las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo
Artículo 100. Las asociaciones rurales de interés colectivo tienen personalidad jurídica y podrán constituirse por dos o más de las siguientes formas jurídicas reconocidas por esta Ley: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o de comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural.
Artículo 101. El objeto de las asociaciones será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas que no sean de explotación directa de la tierra.
Artículo 102. Los estatutos de la asociación deberán contener los puntos señalados en el artículo 87 de la presente Ley, su denominación comprenderá la mención de ser una asociación rural de interés colectivo, tendrá su domicilio dentro de su adscripción territorial y su duración no podrá ser menor de tres años.
Artículo 103. Las asociaciones funcionarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de esta Ley.
CAPITULO VII
Del Reparto de utilidades y la Constitución del Fondo de Reserva y Capitalización
Artículo 104. Los sujetos a que se refieren las fracciones I a la V del artículo 54 de esta Ley, deberán constituir un fondo de reserva y capitalización, con un mínimo del 10% de las utilidades que obtengan.
Artículo 105. El fondo de reserva y capitalización no podrá ser distribuido entre sus miembros o destinado a cualquier otro fin hasta que no alcancen al capital de operación necesario para que el sujeto de crédito pueda llegar a financiar, por sí mismo, sus actividades de producción, a satisfacer las necesidades sociales de sus miembros y absorber las pérdidas que no sean cubiertas por el aseguramiento.
Artículo 106. El fondo de reserva y capitalización se invertirá en bienes que sirvan a la actividad productiva de los sujetos o en valores de fácil realización emitidos por el sistema oficial de crédito rural. En todo coso, la inversión de dicho fondo será determinada por las Asambleas Generales de los sujetos de crédito.
Artículo 107. Los sujetos de crédito a que se refiere este capítulo, distribuirán sus utilidades en proporción al trabajo y a los recursos aportados por sus asociados, para lo cual deberán aplicarse las reglas establecidas en sus estatutos o reglamentos internos.
Artículo 108. Los depósitos bancarios y las inversiones en títulos emitidos por instituciones de crédito, que realicen los sujetos de crédito señalados en el presente capítulo, deberán hacerse en las instituciones que formen parte del sistema oficial de crédito rural o en la banca privada que conceda a su vez financiamiento a los depositantes o inversionistas respectivos.
TITULO CUARTO
De las operaciones de crédito rural
CAPITULO I
De los préstamos
Artículo 109. Los préstamos de las instituciones del sistema oficial de crédito rural y de la banca privada al sector rural, se ajustarán a lo dispuesto en el presente título y, de manera supletoria, a lo establecido en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 110. Para efectos de la presente Ley, los préstamos al sector rural se clasifican como sigue:
I. Préstamos de habilitación o avío;
II. Préstamos refaccionarios para la producción primaria;
III. Préstamos refaccionarios para la industria rural;
IV. Préstamos para la vivienda campesina, en los términos de la fracción IV del artículo 42 de la presente Ley;
V. Préstamos prendarios; y
VI. Préstamos para el consumo familiar.
Los préstamos a que se refieren las fracciones anteriores se podrán otorgar en forma de apertura de crédito.
Artículo 111. Serán préstamos de habilitación o avío aquéllos en que el acreditado quede obligado a invertir su importe precisamente en cubrir los costos de cultivo y demás trabajos agrícolas, desde la preparación de la tierra hasta la cosecha de los productos, incluyendo la compra de semillas, materias primas y materiales, o insumos inmediatamente asimilables, cuya amortización pueda hacerse en la misma operación de cultivo o de explotación anual a que el préstamo se destine; en los gastos de cosecha de productos vegetales silvestres o espontáneos y en los costos de las labores de beneficio necesario para su conservación; en la adquisición de aves y ganado de engorda y reposición de aves de postura; en la compra de alimentos y medicinas para aves y ganado; en los gastos de manejo de hatos; en la compra de alimentos y medicinas así como el manejo de parvadas; en los gastos de operación, administración y adquisición de materias primas para industrias rurales y además actividades productivas.
Artículo 112. Serán préstamos refaccionarios para la producción primaria, aquellos que se destinen a capitalizar a los sujetos de crédito mediante la adquisición, construcción o instalación de bienes de activo fijo que tengan una función productiva en sus empresas, tales como maquinaria y equipo agrícola o ganadero; implementos y útiles de labranza; plantaciones, praderas y siembras perennes; desmonte de tierras para cultivo, obras de irrigación y otras mejoras territoriales; adquisición de pies de cría de ganado bovino, de carne y leche, porcino, caprino, lanar, especies menores y animales de trabajo; construcción de establos, porquerizas, bodegas y demás bienes que cumplan una función productiva en el desarrollo de la empresa ganadera; forestación; construcción de caminos de saca y demás obras productivas en las empresas forestales.
Artículo 113. Serán préstamos refaccionarios para industrias rurales y demás actividades productivas, los que se destinen a la adquisición de equipo, construcción de obras civiles y conexas y, en el caso de que la institución acreditante lo estime conveniente, la compra de terrenos para integrar plantas que se dediquen al beneficio, conservación y preparación de los productos agropecuarios para su comercialización o almacenaje, tales como silos y bodegas, pasteurizadoras, industrias lácteas, de embutidos, de conservación de pieles y otras relacionadas con el desarrollo integral de la ganadería; beneficiadoras de granos, secadoras de granos y frutas, empacadoras, desfibradoras, despepitadoras, desgranadoras y otras que beneficien, conserven y preparen para el mercado los productos agropecuarios; aserraderos y otras instalaciones destinadas al beneficio de productos forestales; los que se destinen a la adquisición de equipo, construcción de obras civiles y conexas y, en su caso, compra de terrenos para la transformación de productos de la pesca y la piscicultura; adquisición de equipo y construcciones para la explotación de recursos turísticos; adquisición de equipo para la explotación de materiales de construcción y otros recursos minerales y, en general, para el desarrollo de todas las actividades que complementen la actividad agropecuaria y diversifiquen las fuentes de ingreso y empleo para los miembros del sujeto de crédito.
Artículo 114. Serán préstamos prendarios aquéllos cuyo objeto sea proporcionar los recursos financieros necesarios para que los sujetos
de crédito puedan realizar su productos primarios o terminados en mejores condiciones de precio, ante situaciones temporales de desequilibrio del mercado.
Artículo 115. Serán préstamos para el consumo familiar aquellos que se destinen a cubrir principalmente necesidades de alimentación de los acreditados, a fin de evitar que los créditos de avío o refaccionarios se destinen a cubrir dichas necesidades durante el proceso de producción.
CAPITULO II
De las características de los préstamos
Artículo 116. La operación de los préstamos de habilitación o avío se sujetará a las siguientes normas:
I. Su plazo corresponderá al ciclo de producción objeto del financiamiento y no excederá de 24 meses;
II. Su importe podrá cubrir hasta el 100% del costo de la producción; y
III. Quedarán garantizados invariablemente con las materias primas y materiales adquiridos, y con las cosechas o productos que se obtengan mediante la inversión del préstamo, sin perjuicio de que las instituciones acreditantes puedan solicitar garantías adicionales.
Artículo 117. Las operaciones de los préstamos refaccionarios se sujetará a las siguientes normas:
I. Su plazo de amortización no excederá de 15 años y será establecido por la institución acreditante con base en la generación de recursos de quien recibe el préstamo, tomando en cuenta la productividad y la vida útil de los bienes materia de la inversión del crédito;
II. Su amortización se hará por pagos anuales o por períodos menores cuando así lo permita la explotación. Cuando la naturaleza de la explotación lo justifique podrán pactarse períodos de gracia no mayores de cuatro años para iniciar el pago del capital, pudiendo diferirse el pago de intereses por un período no mayor de tres años.
III. Su importe podrá alcanzar el 100% del costo de las inversiones a que se refieren los artículos 112 y 113 de esta Ley, según la capacidad económica del sujeto de crédito;
IV. Quedarán garantizados con hipoteca y prenda de los bienes adquiridos con el propio crédito y de las fincas en que se ubique la explotación, cuando se trate de colonos o pequeños propietarios o de asociaciones de éstos; y
V. En los casos de ejidatarios y comuneros, cualquiera que sea el tipo de asociación, la garantía podrá quedar constituida únicamente por las inversiones realizadas con el propio crédito y por los frutos y productos que se obtengan con ese motivo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en casos especiales, podrá modificar los plazos señalados en las fracciones I y II.
Artículo 118. La operación de los préstamos prendarios se sujetará a las siguientes normas:
I. Su plazo no será mayor de 180 días y su importe no excederá del 80% del valor comercial de los bienes objeto de la prenda; y
II. Quedarán garantizados con las cosechas u otros productos derivados de las mismas, almacenados a disposición del acreditante, en el lugar que éste señale o en almacenes generales de depósito, bodegas rurales oficiales, o instalaciones habilitadas para esta función.
Artículo 119. Los préstamos al consumo se sujetarán a las siguientes normas:
I. Se destinarán preferentemente para el sector de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios minifundistas organizados;
II. Se otorgarán a cargo de los sujetos de crédito reconocidos en esta Ley;
III. Su importe por familia será definido previo estudio de la capacidad productiva del ejido, comunidad o sociedad de producción rural;
IV. Su plazo no excederá al del crédito de avío que corresponda, salvo casos especiales a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Se documentarán mediante pagarés, ampliándose la garantía del crédito de avío o refaccionario correspondiente para cubrir el préstamo al consumo.
Artículo 120. Los préstamos que concedan las instituciones podrán ser operados por medio de contratos de apertura de crédito, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Estos contratos podrán referirse a uno o varios tipos de préstamo para financiar todas sus actividades productivas, y el acreditado dispondrá de su importe en las partidas y tiempo que requiera la inversión y conforme a las condiciones establecidas en el contrato correspondiente. Los préstamos otorgados bajo esta modalidad deberán estar referidos a programas integrados de explotación y su plazo se fijará de acuerdo a las etapas de dicho programa, estando condicionada su continuación al cumplimiento observado al finalizar cada etapa.
CAPITULO III
De las normas de operación
Artículo 121. El Banco Nacional de Crédito Rural y sus filiales sólo otorgará los préstamos a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley, de conformidad con los planes elaborados por la Comisión de Programación de Crédito y Asistencia Técnica que sancione el Consejo de Administración, a fin de que los recursos disponibles se canalicen en cada ciclo agrícola, en los volúmenes que de acuerdo con una planeación nacional indiquen las necesidades de consumo interno y las condiciones de comercialización.
Artículo 122. Para la operación de los préstamos señalados en la presente Ley, las instituciones deberán determinar la capacidad de pago del sujeto de crédito mediante la obtención y el análisis de la información técnica, económica y financiera que sea necesaria.
Artículo 123. Las instituciones de crédito deberán mantener informados a sus acreditados sobre sus adeudos en un período que no exceda de 120 días, enviándoles el correspondiente estado de cuenta.
Artículo 124. En el caso de que el acreditado no pueda cubrir el importe de sus obligaciones a su vencimiento, por caso fortuito o de fuerza mayor, el saldo no cubierto podrá ser diferido de acuerdo con el estudio de capacidad de pago que realice la institución acreditante; y el acreditado podrá recibir nuevos créditos para financiar sus actividades productivas, de acuerdo con el resultado de dicho estudio.
Tratándose de deudores de Instituciones de Crédito privadas la disposición se aplicará de acuerdo a las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 125. Si por causa imputable al acreditado, cuando se trate del sector de colonos o pequeños propietarios, haya peligro de que no se obtengan las cosechas o productos esperados que constituyan la garantía del crédito, o cuando haya ocurrido la pérdida por la misma causa, así como cuando haya dispuesto de la prenda, podrá el acreditante, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, nombrar un interventor que vigile la explotación productiva de que se trate.
Tratándose de sujetos de crédito del sector ejidal o comunal, la posesión temporal y el cultivo de las tierras de quienes hayan resultado morosos por las causas antes señaladas, quedarán a cargo del ejido o la comunidad que corresponda, de acuerdo con las disposiciones agrarias del caso y la reglamentación propia de aquéllos. El ejido o la comunidad adquirirá en estos casos la responsabilidad solidaria por el saldo insoluto del préstamo respectivo.
Artículo 126. Las instituciones de crédito podrán celebrar convenios con la Secretaría de Agricultura y Ganadería y con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, a fin de que los sujetos de crédito reciban la asistencia técnica directa en el campo, mediante los servicios de extensión agrícola, ganadera o de cualesquiera otro tipo de servicios especializados, fijándose en los convenios las bases para el pago de estos servicios en atención a la capacidad de pago de los acreditados y pudiendo quedar exentos del mismo los ejidos, las comunidades y los pequeños propietarios minifundistas.
Los sujetos de crédito podrán contratar directamente los servicios profesionales que requiera la explotación. El costo de tales servicios se incorporará al monto de los créditos, siempre que la institución acreditante apruebe la solvencia profesional de los técnicos contratados.
Artículo 127. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A., en las esferas de sus competencias, fijarán en forma general las tasas de interés de los préstamos a que se refiere el presente título, tomando en consideración el tipo de sujeto de crédito y el destino de los préstamos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, otorgará preferencia en las tasas de interés a ejidos, comunidades y sociedades de producción rural integradas por colonos y por pequeños propietarios minifundistas, que adopten el tipo de explotación colectiva.
Artículo 128. Las instituciones del sistema oficial de crédito rural cuidarán, bajo su responsabilidad, del aseguramiento de los cultivos, el ganado o los bienes que sean objeto de su financiamiento, cuando los préstamos se operen en las regiones y para los conceptos en que exista este servicio en relación a los sujetos de crédito del artículo 54.
CAPITULO IV
De las garantías de los préstamos
Artículo 129. En las operaciones que se hagan con garantía prendaria podrá pactarse que los bienes y derechos objeto de la prenda, queden en poder del deudor, considerándose este para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente como depositario judicial de tales bienes. El deudor podrá disponer de la prenda, con la autorización del acreditante, para llevar a cabo las operaciones de comercialización en la forma que mejor le convenga.
Artículo 130. La prenda constituida con arreglo a las disposiciones de esta Ley e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dará al acreditante preferencia para el cobro de su crédito sobre los bienes objeto de la garantía, sobre los productos en los cuales se hubieran transformado y, en caso de venta, sobre el efectivo o título resultantes de la operación. La quiebra, liquidación o concurso del deudor no comprenderán los bienes objeto de la garantía.
Artículo 131. La prenda constituida por los frutos o productos, podrá conservarse en almacenes generales de depósito o en bodegas rurales oficiales, comprobando el deudor al acreditante en caso necesario, la posesión de la prenda mediante los certificados de depósito o recibos correspondientes.
Artículo 132. Las hipotecas que se constituyan para garantizar los préstamos refaccionarios que se otorguen conforme a esta Ley comprenderán la unidad completa de la explotación objeto del financiamiento, con todos sus elementos materiales, muebles, inmuebles y semovientes afectos a la explotación, considerados en su unidad. Además podrán incluirse el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor del acreditado nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de que pueda disponer de los productos y de sustituirlos en el proceso normal de las operaciones sin necesidad del consentimiento del acreditante, salvo pacto en contrario.
TITULO QUINTO
De las operaciones especiales de apoyo al crédito rural
Artículo 133. Las instituciones del sistema oficial de crédito rural podrán realizar operaciones
especiales de apoyo a los sujetos de crédito a que se refiere la presente Ley, con arreglo a las disposiciones de este Título.
Artículo 134. Se consideran operaciones especiales de apoyo a los sujetos de crédito rural, las inversiones y los préstamos que se realicen conforme a programas generales de obras de infraestructura, organización y capacitación, asistencia técnica y capitalización rural, cuyo objeto sea complementar los planes de crédito normales, capacitar a los sujetos de crédito y aumentar la productividad del sector rural del país.
Artículo 135. Las operaciones especiales tendrán los siguientes objetivos:
I. La formación de sujetos de crédito y su organización y capacitación para el trabajo colectivo, preferentemente en los sectores ejidal, comunal y de colonos y pequeños propietarios minifundistas, tanto en la etapa de su organización como en las subsecuentes de realización de sus trabajos, conforme a las normas que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria y a las atribuciones de cada Dependencia del Ejecutivo Federal;
II. La ejecución de programas de asistencia técnica que sean complementarios de los planes de crédito oficiales, conforme a las normas que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería y la Secretaría de Recursos Hidráulicos;
III. La incorporación a la producción comercial de áreas marginales o submarginales que cuenten con potencial de desarrollo agropecuario y exista la factibilidad técnica y económica de su aprovechamiento;
IV. La realización de programas de obras de infraestructura necesarias para incrementar la capacidad económica y de pago de los sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural;
V. En general, el financiamiento de los programas que tengan por objeto la integración y consolidación productiva de los ejidos, las comunidades, los colonos y pequeños propietarios minifundistas, en unidades rentables de producción y por lo tanto en sujetos de crédito institucional; y
VI. La creación de instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria, en los términos de la fracción V del artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 136. Para la realización de las operaciones especiales a que se refiere el presente Título, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá fondos fiduciarios en el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., en la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., y en los bancos regionales de crédito rural.
Artículo 137. El patrimonio de los fondos fiduciarios se integrará con los siguientes recursos:
I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, los Estados, el Distrito Federal, los municipios, las entidades públicas o los particulares;
II. Los financiamientos, tanto internos como externos, que contrate el propio Gobierno Federal a través del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., con la autorización previa y específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. Cualesquiera otros recursos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.
Artículo 138. La administración de los fondos fiduciarios estará a cargo de sus respectivos comités técnicos, en los cuales deberán estar representadas las Secretarías de Estado que tengan competencia en la materia objeto de los fideicomisos. La administración de dichos fondos podrá ser encargada a las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 136 de esta Ley.
Artículo 139. La operación de los fondos fiduciarios y su recuperación deberá ajustarse a lo establecido en los respectivos contratos de fideicomiso y a las reglas de operación que al efecto se dicten.
Artículo 140. En el manejo de los fondos fiduciarios, las instituciones del sistema oficial de crédito rural deberán sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TITULO SEXTO
Disposiciones generales
Artículo 141. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando los nuevos sujetos de crédito que contempla la presente Ley, deberá expedir un Reglamento, que prevea el registro y control de estas operaciones crediticias.
Artículo 142. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las Instituciones integrantes del Sistema Oficial de Crédito Rural, serán considerados como encargados de un servicio público, para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir, será aplicable a ellos la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.
Artículo 143. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las instituciones integrantes del sistema oficial de crédito rural, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 144. Los sujetos de crédito señalados en las fracciones I a V a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, respecto de los ingresos que provengan de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización y no tendrán obligación de presentar las declaraciones correspondientes; estarán exentos asimismo, del
pago del impuesto del 1% sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro II de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Artículo 145. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, S. A., dictará las reglas necesarias para que las instituciones de crédito privadas ajusten su operación de crédito rural a los lineamientos generales del Gobierno Federal.
Artículo 146. En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicarán como legislación supletoria la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 147. Los fondos nacionales de fomento y de redescuento a las actividades agropecuarias establecidos por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito, continuarán operando conforme a las disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 148. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para reglamentar e interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.
Artículo 149. En lo no previsto en esta Ley respecto a la organización y funcionamiento de las instituciones que forman el sistema oficial de crédito rural, se observará lo que dispongan sus actas constitutivas y estatutos sociales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Se abrogan la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 y el Decreto que autoriza la Creación de Bancos Agrarios del 22 de diciembre de 1960, y se derogan las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley.
Artículo segundo. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V. y el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., se fusionarán por incorporación al Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., en los términos de las leyes relativas y conforme a las bases que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Esta fusión deberá llevarse a cabo en un término no mayor de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Los bancos regionales de crédito agrícola se fusionarán, en los términos anteriores, a los bancos regionales de crédito rural, de acuerdo con lo que establece el Decreto Presidencial del 5 de julio de 1975.
Los bancos agrarios que, por virtud de dicho Decreto, se transformaron en bancos regionales de crédito rural, operarán conforme a los preceptos de la presente Ley.
Artículo tercero. El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., los bancos regionales de crédito rural y la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., deberán normar su funcionamiento a las disposiciones de esta Ley, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo cuarto. Los grupos solidarios constituidos por el ejidatario o comuneros conforme a la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 se considerarán como sujetos de crédito hasta un tanto no se integren al ejido o comuneros conforme a la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 se considerarán como sujetos de crédito hasta en tanto no se integren al ejido o comunidad respectivo, en el plazo que se determine, conforme a un programa que de inmediato formularán la Secretaría de la Reforma Agraria y el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A.
Los grupos solidarios formados por colonos y pequeños propietarios se integrarán, dentro de un plazo de 24 meses, a las sociedades de producción rural.
Artículo quinto. Las sociedades locales de crédito ejidal constituidas conforme a la misma Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, serán sujetos de crédito hasta en tanto no se integren al ejido o comunidad respectivo conforme al programa a que se refiere el artículo cuarto transitorio de esta Ley.
Artículo sexto. Las sociedades locales de crédito agrícola, constituidas conforme a la misma Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito, debiendo transformarse en sociedades de producción rural en un plazo no mayor de veinticuatro meses.
Artículo séptimo. Las uniones de crédito constituidas conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares continuarán operando con base en dicho ordenamiento legal.
Artículo octavo. Las asociaciones y sociedades de Sociedades Locales de Crédito Ejidal constituidas de acuerdo con la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito en tanto no se transformen en uniones de ejidos o de comunidades de conformidad con el programa a que se hace referencia en el artículo cuarto transitorio. Las asociaciones y sociedades de Sociedades Locales de Crédito Agrícola constituidas conforme a la misma Ley, seguirán considerándose como sujetos de crédito, y deberán transformarse en uniones de sociedades de producción rural en un plazo no mayor de 24 meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo noveno. Las uniones de Crédito, las Sociedades Cooperativas de Producción Agropecuaria y las demás formas asociativas constituidas de acuerdo con sus leyes respectivas, que actualmente estén siendo acreditadas por el Sistema Oficial de Crédito Rural, seguirán operando en tanto adoptan alguna de las formas de organización previstas en el artículo 54.
Artículo décimo. Durante la vigencia de las sociedades locales de crédito ejidal y de las sociedades locales de crédito agrícola, conforme a los artículos transitorios quinto y sexto,
les será aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley. Artículo decimoprimero. El Registro de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la Ley del 30 de diciembre de 1955, continuará funcionando hasta en tanto se expida el reglamento al que se refiere el artículo 141 de esta Ley.
Artículo decimosegundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1975. - Asuntos Agrarios: Presidente, Celestino Salcedo Monteón. - Secretario, Diódoro Carrasco Palacios. - Sección Organización Ejidal y Comunal: Víctor M. Cervera Pacheco. - Anselmo Ibarra Beas. - Luis Arturo Contreras Serrano. - José Luis Escobar Herrera. - Jorge Armando Gaitán Gudiño. - Ángel González Estrada. - Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - María Martínez Rivera. - Eduardo Limón León. - Alejandro Mújica Montoya. - Jaime Esteva Silva. - Mario Rivas Escalante. - Francisco Valdés Zaragoza. - María Villaseñor Díaz. - Francisco González Martínez. - José Alvarez Cisneros. - Ángel González Estrada. - Rafael Pedro Cano Merino. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Jaime Castillo Reyna. - Sección Mejoramiento de la Comunidad Rural: Roque González Urriza. - Raúl Gómez Danes. - Nereo González Camacho. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Juan Báez Guerra. - Alicia Mata Galarza. - José Mario Rivas Escalante. - Julián Montejo Velázquez. - Eugenio Ortiz Walls. - Alberto A. Loyola Pérez. - Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - Javier Barrios González. - Francisco Márquez Hernández. - Sección Comercialización e Industrialización de los Productos Agropecuarios y Ejidales: Rafael Tristán López. - Ramiro Rodríguez Cabello. - Ernesto Aguilar Cordero. - Ismael Andraca Navarrete. - Javier Barrios González. - Ángel González Estrada. - Víctor Rocha Marín. - Héctor G. Valencia Mallorquín. - Héctor González García. - Javier Heredia Talavera. - José Mario Rivas Escalante. - Angelina Morlet Leyva. - Sección Colonización: Esteban Minor Quiroz. - Francisco Rodríguez Ortiz. - José Alvarez Cisneros. - Antonio Jiménez Puya. - Higinio Chávez Marmolejo. - Víctor Rocha Marín. - Margarita Prida de Yarza. - Graciela Aceves de Romero. - Belisario Aguilar Olvera. - Héctor Guillermo Valencia Mallorquín. - Víctor Cervera Pacheco. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Rafael Pedro Cano Merino. - Vicente Sánchez Cervantes. - Sección Fomento para el Desarrollo Económico, Rural y Social de la Mujer Campesina: Rosa María Martínez Denegri. - Gustavo Garibay Ochoa. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - María Edwigis Vega Padilla. - Ernesto Aguilar Cordero. - José Mendoza Lugo. - María Villaseñor Díaz. - María Martínez Rivera. - María Guadalupe Cruz Aranda. - Estela Rojas de Soto. - Margarita García Flores. - Margarita Prida de Yarza. - José Nataret Escobar. - José Andrés Cota Sandoval. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Agrario: Diódoro Carrasco Palacios. - Rafael Tristán López. - Julián Montejo Velázquez. - Eduardo Limón León. - Ángel González Estrada. - Anselmo Ibarra Beas. - María Martínez Rivera. - Héctor Valencia Mallorquín. - María Edwigis Vega Padilla. - Roque González Urriza. - Rosa María Martínez Denegri. - Higinio Chávez Marmolejo. - Telésforo Trejo Uribe. - Sección Administrativo: José Ortiz Arana. - Humberto Hernández Haddad. - Hilario Punzo Morales. - Arturo González Cosío Díaz. - Ángel Rubio Huerta. - Julio Cortazar Terrazas. - José Luis Escobar Herrera. - Sección Instituciones de Crédito: Ángel Rubio Huerta. - Efrén Ricárdez Carrión. - Guillermo Gómez Reyes. - Flavio Romero de Velasco. - Humberto Lira Mora. - Jorge Cañedo Vargas. - Alvaro Fernández de Cevallos Ramos. - José de Jesús Martínez Gil. - Juan C. Peña Ochoa."
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, y en virtud de estar impreso y ampliamente difundido el articulado, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura del mismo... Dispensada, señor Presidente.
El C. Fernando Gaitán Gudiño: Compañeros diputados. La iniciativa que se dictamina representa el cumplimiento de un reiterado reclamo de los campesino. Por ello les solicito se dispense la segunda lectura y se ponga a discusión. En tal virtud, señor Presidente, muy respetuosamente le solicito se consulte a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen y se pone a discusión de inmediato.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto y se pone a discusión de inmediato.
- El C. secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato... Dispensada.
En consecuencia, está a discusión en lo general.
El C. Eduardo Limón León (desde su curul): Señor Presidente, quisiera solicitar a las Comisiones, y para esto se consulte a la Asamblea, si estuvieran de acuerdo en diferir el debate de esta Ley a un punto subsecuente de la Orden del Día, porque estamos conociendo en este momento de modificaciones hechas en comisiones todavía en la sesión de hoy en la mañana, teniendo en cuenta que será en esta misma sesión, como lo ordena el punto de la Orden del Día y solamente que se posponga para un poco más tarde y mientras hacer el cotejo de las modificaciones hechas por las Comisiones.
- El Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la sugerencia del señor diputado Limón.
- El C. secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba diferir la discusión de la Ley General de Crédito Rural... Diferida la discusión, señor Presidente.
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA Y FUERO COMÚN Y PARA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL
- La prosecretaria María Edwigis Vega Padilla:
"Comisiones unidas de Justicia en Turno y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las suscritas Comisiones unidas de Justicia en Turno y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Las Comisiones que suscriben este dictamen han estimado oportuno por todos conceptos la Iniciativa enviada al Senado de la República por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de reformar los artículos 370; 375; 382; 386, fracciones I, II y III; 389; y derogar el artículo 388 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, porque el proyecto que nos ocupa responde a varios propósitos que es indispensable subrayar si mantenemos vivo el anhelo de ser congruentes con nuestra realidad y con los fines que persigue la moderna teoría penal.
En efecto, por una parte advertimos que las disposiciones vigentes sobre robo, fraude y abuso de confianza datan desde hace veinticuatro años al introducirse las últimas reformas a nuestro ordenamiento punitivo, razón más que suficiente para intentar una revisión acorde con las peculiaridades que esos dispositivos tienen frente al monto del daño pecuniario causado a la víctima de la infracción que en su época pudo ser adecuado tanto a la sanción correspondiente como a la multa establecida en esos casos, pero ahora resultan obsoletos y sin duda alguna injustos por la menor significación que el bien tutelado tienen desde el ángulo patrimonial.
En las condiciones anteriores y si partimos de la tesis de que las normas sustantivas en materia penal descansan, por una parte, en el deseo de ser equitativas en relación con las peculiaridades que contemplan cada una de sus hipótesis dentro del margen indispensable de un mínimo y un máximo de penalidad para hacer efectivo un prudente arbitrio judicial encaminado a individualizar la pena, fieles al principio moderno que establece que no hay delitos, sino delincuentes y, detrás de ellos, hombres que deben ser considerados exhaustivamente por el juzgador en relación con todos sus perfiles, y por la otra, sabemos que ya la pena no tiene las finalidades que le atribuyó la escuela clásica y que no debe ser considerada como instrumento de tortura encaminado a volver un mal por otro, sino más bien de readaptación social por medio de la educación y el trabajo, las mismas comisiones han estimado que con las nuevas sanciones propuestas en los textos que pretenden reformarse, se alcanza al propio tiempo una lógica benéfica de posibilidades para que, en aquellos casos en que el término medio aritmético no exceda de cinco años, pueda el infractor de la ley penal disfrutar del beneficio de la libertad caucional que tiende indiscutiblemente a humanizar desde un principio el tratamiento que debe darse al reo, expuesto a contingencias inconvenientes al quedar privado de la libertad y muy particularmente en lo que respecta a la familia que de él depende.
Independientemente de que las nuevas sanciones que se establecen en el proyecto repercutirán favorablemente en las áreas de la libertad preparatoria, la condena condicional y la conmutación de la pena en los casos en que dichos beneficios resulten procedentes.
Por último, es pertinente, en virtud de las razones expuestas por el Ejecutivo Federal, derogar el artículo 388 del Código Penal, si se advierte que éste es una clara repetición de lo dispuesto por la fracción I del artículo 386 del mismo ordenamiento."
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la aprobación de esta honorable Representación Nacional, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL
Artículo único. Se reforman los artículos 370; 375; 382; 386, fracciones I, II y III; 389; y se deroga el artículo 388 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de dos mil pesos, se impondrán hasta dos años de prisión y multa hasta de dos mil pesos.
Cuando exceda de dos mil, pero no de ocho mil pesos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de dos mil a ocho mil pesos de multa.
Cuando exceda de ocho mil pesos, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de ocho mil a cuarenta mil pesos de multa.
Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de cien pesos, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de dos mil pesos, cuando el monto del abuso no exceda de dos mil pesos.
Si excede de esa cantidad, pero no de ochenta mil pesos, la prisión será de uno a seis años y la multa de dos mil a veinte mil pesos.
Si el monto es mayor de ochenta mil pesos, la prisión será de seis a doce años y la multa de veinte mil a cuarenta mil pesos.
Artículo 386. .................................................................. ....................................................................................................
I. Con prisión de tres días a seis meses y multa de veinte a doscientos pesos, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a dos mil pesos cuando el valor de lo defraudado excediere de doscientos pesos, pero no de doce mil; y
III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de cuarenta mil pesos, si el valor de lo defraudado fuere mayor de doce mil pesos. ..
Artículo 388. Se deroga..................................................................................
Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a seis años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos para obtener dinero, valores dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo en tales organismos.
................................................................................................ TRANSITORIO
Artículo único. Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1975.
Justicia (2a. Sección): Ernesto Báez Lozano. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Ismael Villegas Rosas. - Sergio L. Benhumea Munguía. Cuauhtémoc Sánchez Barrales. - Héctor González García. - Mario Vázquez Martínez. - Alfredo Oropeza García. - José Andrés Cota Sandoval. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Civil: Carlos Rivera Aceves. - Cuauhtémoc Sánchez Barrales. - María Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Alfredo Oropeza García. - José Nataret Escobar. - Filiberto Soto Solís. - Rubén Rodríguez Lozano. - Sección Penal: Jesús Dávila Narro. - Oscar Bravo Santos. - Gerardo Cavazos Cortés. - Guillermo Gabino Vázquez Alfaro. - María Guadalupe Cruz Aranda. - Alfonso Gómez de Orozco.
- El C. secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, y en virtud de haber sido impreso y ampliamente difundido el articulado respectivo entre los ciudadanos diputados, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura del mismo... Dispensada. Trámite: primera lectura.
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1976
El C. Guillermo Gómez Reyes: Señor Presidente, pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?
El C. Guillermo Gómez Reyes: Para leer un documento sobre el siguiente punto del Orden del Día.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Guillermo Gómez Reyes.
El C. Guillermo Gómez Reyes: Señor Presidente;
- El C. secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, y en virtud de estar impreso y ampliamente difundido entre los ciudadanos diputados el articulado respectivo, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura del mismo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada. Primera lectura.
El C. Guillermo Gómez Reyes: Señor Presidente, con todo respeto, a nombre de las Comisiones, solicito a usted ponga a consideración y soberana decisión de esta Asamblea, la siguiente proposición: la dispensa de la segunda lectura, e inmediatamente se ponga a discusión.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura.
En consecuencia, está a discusión en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general conjuntamente con la valuación en lo particular.
Está a discusión en lo particular... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto.
(Votación.)
Fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto por unanimidad de 147 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL D. F. PARA 1976
- La C. María Aurelia de la Cruz Espinosa:
Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto, diputada?
- La C. María Aurelia de la Cruz Espinosa:
En cumplimiento con el siguiente punto del Orden del Día deseo dar lectura al dictamen sobre la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.
El C. Presidente: Tiene la palabra la diputada María Aurelia de la Cruz Espinosa.
- La C. María Aurelia de la Cruz Espinosa:
- El C. secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, y en virtud de que fue impreso y altamente difundido entre los diputados el articulado en general, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura del mismo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada, señor Presidente. Primera lectura.
- La C. María Aurelia de la Cruz Espinosa:
Señor Presidente, en virtud de que esta Ley es de importancia para el Departamento del Distrito Federal, pido la dispensa de la segunda lectura de este dictamen y se ponga inmediatamente a discusión.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría.
votación económica a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura.
- El C. secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del Decreto y se pone a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura, señor Presidente.
En consecuencia, está a discusión en lo general.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores...
Se han inscrito, en pro, el diputado Gerardo Medina Valdez y el diputado Alejandro Cervantes Delgado. En contra, ningún orador.
Tiene la palabra el ciudadano Vicepresidente Gerardo Medina Valdez.
El C. Gerardo Medina Valdez: Señor Presidente, señores diputados. A pesar de que para bien y para mal mucho nos queda en el México de nuestros días de costumbres del tiempo de los aztecas y de la Colonia, no quiero obligarlos a realizar el mismo viaje por la historia que a propósito de hacienda pública, ayer nos obligó a realizar un diputado.
La Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente, base y norma de la Ley de Ingresos del propio Departamento, que año con año se somete a nuestra consideración, data de 1941.
Es una ley vieja a la que como a muchas otras casi desde su nacimiento, se han ido haciendo reformas, colocando parches que, si bien se explican por la necesidad de actualizarla, han ido cobrando más y más naturaleza de afeites para disimular su esencia. Y no es, señores diputados, que la vejez en sí mismo sea mala, la madurez representa cosecha de experiencias que permitan hacer frente a los reclamos del futuro y que a los seres humanos como personas y a las instituciones y a los pueblos les permiten responder de modo adecuado a las exigencias que a ritmo más veloz del que marcan los relojes se nos echan todos los días encima.
En tratándose de leyes, creo que, salvo polémicas de los peritos, podríamos estar de acuerdo en que hay algunas, y citaría la Ley de Leyes, la Constitución General de la República, como un ejemplo clásico cuya vejes en el tiempo, lejos de erosionarlas y consumirlas, simplemente sirve ese paso del tiempo, para ir constatando sus potencialidades y a las cuales las reformas son como las podas que a los árboles fortifican y embellecen. Pero la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no está en ese caso y su permanencia a base de constantes reformas y resanes, parece estar y es así nuestra opinión, creo que compartida con varios diputados de la mayoría, parece estar exigiendo su sustitución por una ley de Hacienda moderna, acorde con el mundo de nuestros días. Sin embargo, frente a la lenta evolución de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, es preciso y es de justicia reconocer que se han puesto las bases para una más rápida evolución, y son las bases más sólidas que podrían establecerse y que coinciden en una manifiesta y probada disposición en la autoridad para escuchar, dialogar y aceptar cambios en sistemas y en procedimientos. Esta mentalidad nueva, abierta, debe ser para todos nosotros -y que lo sepa todo el pueblo - un motivo de legítima satisfacción, satisfacción, que por un elemental sentido de la historia, compromiso con todos los que como diputados, como gobernantes, como funcionarios del D. F., han venido realizando el mismo esfuerzo para alcanzar metas que nos parecen extraordinarias en sí mismas si se las compara con el clima de relación y posibilidades de rectificación de otros años y de otras legislaturas.
Hay esa nueva mentalidad en quien gobierna en el Distrito Federal; hay, ya no por solidaridad, sino por lo que podríamos llamar fecundo contagio de una forma de gobernar, hay funcionarios que llevan al extremo esta voluntad de cambio. Para citar un caso concreto, casi anecdótico, anoche, el licenciado Marcos Carrillo, a las 11 de la noche me hizo llegar documentación sobre organismos descentralizados que había prometido en la tarde, durante el receso de esta Cámara.
Cuando hay funcionarios que con hechos muestran que la voluntad de cambio va en firme; cuando un representante de la diputación de Acción Nacional - de la oposición - recibe este trato de la autoridad, podemos estar tranquilos en la seguridad de que se retoma un camino, que esperamos nunca sea rectificado. Aparte de esto, que repito, podía ser anecdótico, hay más datos, que nos confirman en esta ya no esperanza, sino convicción; durante el receso, tuvimos oportunidad de trabajar en comisiones, y de reunirnos los miembros de las comisiones con las autoridades del Departamento del Distrito Federal, para ir logrando instrumentos legislativos como el que ahora nos ocupa.
Todavía ayer, durante el receso, el Procurador Fiscal del Departamento del Distrito Federal, acompañado de un capaz asesor, estuvo con nosotros discutiendo algunas cuestiones relativas a la Ley de Ingresos del Departamento. En esta reunión con el Procurador Fiscal,
planteábamos lo que ya en comisiones, el domingo pasado, había discutido: eran tres puntos solamente. La contradicción, al menos esa es mi opinión entre la supresión de impuestos locales del Departamento del Distrito Federal, para tener derecho a las participaciones en impuestos federales; concretamente, mencionábamos el impuesto a la venta de gasolina, consumida en el Distrito Federal, el impuesto a bebidas alcohólicas, y, el hecho ya señalado por nosotros hace dos años, de que en la relación de ingresos figuran partidas, desde el punto de vista porcentual, miserables, que frente al conjunto de la estimación de los ingresos, en cambio siguen escamoteándose tres renglones más importantes de recaudación.
Las respuestas del Procurador Fiscal y su asesor fueron las siguientes:
El Departamento del Distrito Federal sigue cobrando un impuesto al consumo de la gasolina en el Distrito Federal, a pesar de que tiene una participación por el mismo impuesto federal, básicamente por una razón: porque el Departamento del Distrito Federal necesita mayores recursos para poder responder a las exigencias de una población creciente, necesitada, urgida, y que tiene derecho a ser atendida hasta en lo posible por las autoridades.
El recurso que se siguió para mantener ese impuesto a pesar de la confesada renuncia a impuestos que invaden aspectos federales, fue acogerse a una Ley de 1932, que permite el mantenimiento de ese impuesto a la gasolina siempre y cuando no rebase el 2% de su precio de venta.
Discutíamos con el Procurador y en Comisiones, esta contradicción entre renunciar a tener impuestos que son de competencia exclusiva federal y mantener al mismo tiempo, acogiéndose a una Ley de hace tantos años, de 1932, un impuesto, porque también al Distrito Federal se le han ido mermando más y más sus fuentes naturales de recursos fiscales.
Lo dijimos entonces, y lo sostenemos en estos momentos: De ninguna manera pretendemos restarle posibilidades de recursos fiscales al Departamento del Distrito Federal, pero el hecho de que tenga que acogerse, recurrir a una Ley de 1932 para darle la vuelta a la obligación de renunciar para tener derecho a las participaciones federales nos confirma en la opinión de que es necesario, en este caso al Distrito Federal, facilitar fuentes suficientes de recursos para que responda a la responsabilidad de atender a su población el gobernante.
Planteamos esto, por esa razón, básica, porque igual que al resto de la providencia al Departamento del Distrito Federal se le sigue dejando en estrechísima dependencia económica de la Federación. El asunto del aguardiente se nos explicó, se nos dio una explicación que demuestra el celo con que los responsables de constituir la hacienda pública del Distrito Federal buscan fórmulas para acumular mayores posibilidades financieras, resulta que se mantiene el impuesto a la compraventa de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardientes destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, porque apelando a un recurso que, repito, muestra el celo, el cuidado y la preocupación de quienes están con esta responsabilidad de instrumentar la hacienda pública del Distrito Federal.
La Federación grava, había un gravamen por este rubro en tratándose de envases menores, sin embargo, como los envases mayores no son competencia federal, el Departamento del Distrito Federal mantiene ese impuesto, pero sólo tratándose de envases mayores.
Yo reconozco que esta preocupación de los hacendistas del Distrito Federal ha sabido hurgar tan profundamente que con sólo cambiar el tamaño de un envase, sigue manteniendo impuestos sobre estas cuestiones.
En cuanto a las miserias que aparecen como renglones de ingreso dentro de un presupuesto global de 13, 462 millones de pesos, hacíamos notar al licenciado Sanabria, Procurador Fiscal del Distrito Federal, la existencia de una ingreso sobre venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos, que en 1975 montó a mil pesos en todo el año, y cuya estimación para 1976 se quintuplica, alcanza mil pesos durante todo el año.
La explicación fue sensata; es un rubro que figura en la vieja Ley de Hacienda, y a la que tiene que ajustarse la Ley de Ingresos del Departamento.
Mencionábamos los casos concretos de los parquímetros de las casetas telefónicas, y se nos respondió que eso figuraba en subcuentas. Los puros parquímetros representan ingresos que andan por los 12 14 millones de pesos.
Notoriamente suma superior a los 5.000.00 que acabo de mencionar. Los funcionarios que estuvieron con nosotros ayer, aceptaron -y ésta es otra muestra de la buena voluntad probada en hechos aceptaron la conveniencia de anexar a la Ley de Ingresos y a su desglose los correspondientes a subcuentas importantes, concretamente esas dos, ingresos por parquímetros y cobro a teléfonos de México por las casetas de servicio público. Se nos explicó que en esta temporada, por estar de vacaciones, por todo lo que esto implicaba de la velocidad, no sería posible; aquí públicamente debo hacer el reconocimiento al manifiesto propósito de enriquecer la información de los señores diputados para que su juicio en pro o en contra de estos instrumentos legales sea suficientemente fundado confiamos que para el año próximo se anexen las subcuentas más importantes de manera que los próximos diputados, es decir la Legislatura, tengan mayores elementos para fundar sus juicios.
Pero hay además, respecto a la Ley de Ingresos, del Distrito Federal que aquí planteamos, observaciones que habíamos hecho en Comisiones y ante las Autoridades, porque no es costumbre ni mía ni de mis compañeros diputados esconder cartas que la tribuna, si hubiéramos tenido el tiempo suficiente para hacerlo, creo que nadie podrá discutir apoyándose en su propia experiencia de que cuanto más se estudia una materia más ángulos de interés se
le encuentra. Las dos observaciones que quiero hacer son las siguientes: Hay un notorio estancamiento en ingresos ordinarios de los organismos descentralizados y consideramos, tarde o temprano la autoridad tendrá que enfrentarse a este problema, particularmente peligroso el estancamiento en los ingresos del Metro. Según la Ley de Ingresos, se estiman los ingresos para el Metro en 650 millones de pesos, para 1976. Esto va a hacer necesario que el Metro tenga que acudir a un financiamiento por 1,700 millones de pesos casi el triple de su ingreso ordinario. Esta situación, más pronto de lo que nos imaginamos, puede traducirse en una crisis. Se ha hablado aquí de la necesidad de establecer una política racional de precios en productos y servicios para evitar que la bomba estalle a las autoridades que siguen a las que en un momento determinado desempeñan los cargos. Señalamos esto como un simple recordatorio, un planteamiento que ya hemos hecho anteriormente.
Pero la última observación creo que va a necesitar por parte de todos nosotros una particular reflexión. A los rubros tradicionales de ingresos se incorpora, además de los derechos, productos, aprovechamientos, etc., se incluye un capítulo especial de participaciones en impuestos federales, cuya cuantía ya hacía necesario distinguirla del simple capítulo de aprovechamientos, por ejemplo. En buena hora que este otro elemento de juicio haya venido a enriquecer este año, el último de nuestra legislatura, la presentación de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. No tenemos, nunca hemos tenido empacho en reconocer todo lo que consideramos positivo para el servicio de una o de otra forma, al pueblo mexicano.
Pero, dentro de este capítulo de participaciones en impuestos federales, hay una estimación de ingresos por participación en el impuesto sobre ingresos mercantiles que nos parece fruto o de un descuido imperdonable, o bien con el propósito de jugarnos una broma de muy mal gusto o los diputados porque sucede que sobre ingresos mercantiles, se recaudaron en 1974, utilizo los datos oficiales, 3,167 millones; en 1975, tuvo derecho el Departamento del Distrito Federal, por su participación, a 3,898 millones de pesos y se estima que para 1976, tendrá derecho a una participación sobre este impuesto, de ingresos mercantiles, a 4,150 millones de pesos. El descuido o la broma se plantea por lo siguiente: ¡Cómo es posible entender que si la Federación estima el aumento del impuesto por ingresos mercantiles en un 26%, el Departamento del Distrito Federal estime su participación solamente en un 14%. Nos parece absurdo. Entendemos la imposibilidad de ir más lejos en estos momentos sobre esto que estamos señalando, pero descuido o broma, creo que esto no debe volver a suceder, ¿cómo es posible que el Departamento del Distrito Federal calcule su participación sobre ingresos mercantiles en un 14%, casi a la mitad de la estimación federal de incremento. Como si en el Distrito Federal, en estos momentos fuera a paralizarse toda la vida económica de la ciudad; como si no fuera a darse en 1976, ni el menor incremento en las actividades económicas; como si, y esto podría considerarse un autorreproche a quienes hicieron esto, como si la administración del Distrito Federal, que tantas pruebas ha dado de disposición a evolucionar, a modernizarse, no fuera a mejorar ni en este aspecto tampoco.
¿Cómo es posible creer que en el Distrito Federal se vaya a obtener por participación en Ingresos Mercantiles solamente un 14% de incremento, que es inferior a la participación que por lo mismo van a percibir muchas entidades de la República?
Esto es sencillamente increíble. Repito, descuido o broma, pero esto no debe repetirse.
Parecería, sobre todo por esto último, que nuestro voto tendría que ser en contra, sin embargo, puestos en la balanza lo que nosotros estimamos de positivo, de adelantos, de voluntad de mejorar, estos instrumentos legales, y por el otro, deficiencias algunas que han sido aclaradas y otras que quedan pendientes, consideramos que es nuestro deber votar en favor de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y no se trata de un voto condicionado, se trata abiertamente de un voto en pro, porque juzgamos de mayor trascendencia las demostraciones de evolución, que errores, equivocaciones o descuidos que estamos seguros precisamente por esa demostrada voluntad de cambio, serán en adelante corregidos.
Por estas razones, solamente nos resta, señores diputados, dejar una vez más, constancia de este imperdible anhelo caliente en todos los mexicanos de buena voluntad de ir alcanzando con el esfuerzo de todos, mediante el diálogo y la discusión franca y leal, mejores y más modernos métodos de administración pública, que así como hasta ahora y bendita sea la terquedad de quienes en esto han insistido año tras año, así como hasta ahora la autoridad y las Comisiones de esta Cámara han demostrado con hechos su decisión de avanzar, una vez por todas nosotros desearíamos dejar aquí la exigencia de que en lugar de seguir acudiendo a reformas de circunstancias se entre de una vez a fondo a revisar las leyes fiscales del Distrito Federal, porque resulta anacrónico y enturbia la imagen de esta ciudad considerada entre las primeras del mundo, que en materia fiscal siga rigiendo por instrumentos obsoletos.
Leyes fiscales de hace 10, 20, 40 años pudieron ser la respuesta a su tiempo, son, si se examinan, el mejor argumento para fundar la exigencia nuestra en esta ocasión de una revisión profunda, con la mejor voluntad de todo el sistema fiscal del Distrito Federal, para que subsecuentemente legislaturas vayan encontrando su lugar en este desarrollo histórico hacia un régimen de gobierno, que sabe escuchar, así una forma de administración pública que mantiene las puertas abiertas para dialogar, para confrontar sus puntos de vista en aras de un mejor servicio a la comunidad nacional y,
en particular, en el caso a esta comunidad del Distrito Federal. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alejandro Cervantes Delgado.
El C. Alejandro Cervantes Delgado: Con el permiso del diputado Luis del Toro, quiero únicamente aprovechar es oportunidad para hacer, en primer término, algunas consideraciones sobre lo que acaba de expresar el diputado Gerardo Medina; y posteriormente unas breves reflexiones sobre la ingente problemática de nuestra ciudad, y sobre las perspectivas de sus crecientes problemas y de sus posibilidades de solución.
No obstante que el diputado Gerardo Medina tomó la palabra para apoyar el dictamen que se acaba de leer, en relación a la iniciativa de Ley de Ingreso del Departamento del Distrito Federal, hace, sin embargo, algunas reflexiones sobre algunas deficiencias que a su juicio se contienen en esta iniciativa.
Adelanto que estoy de acuerdo en algunas de ellas, pero discrepo, como se lo señalamos a nivel de comisiones, en otras.
Así, cuando él señala que existe una contradicción en ciertos renglones impositivos que prevé este documento, sostenemos que está equivocado - de muy buena fe, con toda seguridad - nuestro colega Gerardo Medina.
Sólo para citar un caso: habla de que la Ley de Ingresos del Departamento tiene dos renglones en relación a la gasolina. Por un lado, la participación que recibe por los impuestos federales y por otra parte un renglón proveniente de una facultad que le conceden las Leyes relativas para gravar con un 2% el consumo que hacemos de este combustible. Y la explicación es ésta; ustedes recuerdan que el año pasado cuando así discutimos las adecuaciones fiscales, se contempló incialmente el establecimiento de un peso por litro de gasolina de los dos tipos de combustible que hay en el mercado; sin embargo, con base en las peticiones y clamores de nuestros representados, estudiamos esta propuesta e hicimos una reforma; así en lugar de que se aplicara un peso de impuesto a ambas gasolinas, consideramos que debía ser únicamente de 60 centavos por litro, para aquel combustible que se supone es consumido por la mayor parte de los automovilistas que emplean para su transportación automóviles no lujosos. En esta condiciones, esos 40 centavos que se bajaron en ese impuesto por el voto de ustedes, tendrá que afectar a las entidades federativas, es decir, a los gobiernos locales y a los ayuntamientos; y como inicialmente este proyecto preveía que desaparecerían otros impuestos sobre la gasolina, también modificamos esto a efecto de que, para compensar la proporción de 40 centavos menos, o de un 40% para ser más preciso en las participaciones de los ayuntamientos y de los estados, subsistieron aquellos ordenamientos con fundamentación jurídica indiscutible, para resarcirlos de esta pérdida. Además, si también hubiera desaparecido tal gravamen no hubiera sido beneficiada ninguna entidad jurídica y probablemente sí los expendedores de este combustible.
En relación a la otra contradicción, relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas, no debemos olvidar que constitucionalmente en materia fiscal existen fuentes recurrentes; y es precisamente la producción y el expendio de las bebidas alcohólicas en que la facultad es concurrente a nivel de Federación, de Estados y de Municipios.
Entonces hubo un convenio el año pasado con la Federación para derogar los impuestos que se causan mediante el marbete, porque se daba el caso, y ustedes lo comprobaban cuando consumían estos productos, que había 3 o 4 marbetes sobre el corcho del respectivo envase. Esto desapreció a partir de este año; sin embargo, legalmente está plenamente justificado que el Departamento del Distrito Federal, como los demás gobiernos de las demás entidades, cobren un impuesto al alcohol, o sea aquel que va a ser utilizado para hacer mezclas que después son consumidas como bebidas alcohólicas.
En estos dos casos discrepamos con el diputado Gerardo Medina. En cambió sí estamos de acuerdo con él en otros dos puntos. En primer lugar, no obstante los avances de la Ley de Ingresos para 1976, es cierto que existen todavía renglones residuales cuya recaudación es muy amplia y que impiden conocer la fuente individual generadora de esta recaudación. Esperamos, con ese propósito y con esa decisión oficial que ha reconocido el diputado Medina, que las autoridades corrijan posteriormente esta todavía, a nuestro juicio, deficiencia.
No puedo estar en contra de la consideración que hace el diputado Medina respecto a la estimación de la recaudación por el Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles; sin embargo, creo que no es consecuencia de mala fe o de un buen sentido del humor. Más bien considero que seguramente es un error en tal estimación, porque no es de aceptarse que en tanto la Federación estima un aumento del 26% en este impuesto para el año próximo, el Departamento del Distrito Federal, solamente esté previendo un aumento del 14%. Creo, pues, que sí hay un error y debe reconocerse honestamente y deberá hacerse llegar a la autoridad correspondiente a efecto de que se tome en cuenta y se corrija esta deficiencia.
Considero que fuera de estos defectos de carácter técnico - administrativo, es conveniente aprovechar la oportunidad para hacer algunas reflexiones sobre los grandes problemas que vivimos en esta ciudad, sobre la perspectiva que tienen las nuevas generaciones en esta cada vez más inhabitable comunidad. Pido dispensa porque casi siempre que paso a esta tribuna hablo de las nuevas generaciones y de nuestros hijos, pero que, a mi modo de ver, solamente dentro de esta perspectivas es como honestamente deben de diagnosticarse y evaluarse todos los problemas, sean éstos citadinos o de alcance nacional.
Aparentemente el habitante de la ciudad de México, pocas veces se pone a pensar que vive en una de las siete ciudades más grandes del mundo. En la actualidad, como ustedes saben,
el área metropolitana concentra más de la sexta parte de la población total del país; es decir, convivimos en esta gran metrópoli, y en su área de influencia, alrededor de 11 millones de habitantes.
La magnitud misma de esta gran concentración humana explica el hecho de que la ciudad esté volviéndose hasta cierto punto inhabitable; las calles cada vez más congestionadas y la conducta antisocial de los individuos que va siempre en aumento las hace inseguras; el transporte colectivo, no obstante los esfuerzos de las autoridades, todavía no satisface plenamente las necesidades de la creciente población; la atmósfera, altamente contaminada, es una amenaza permanente para la salud del capitalino; los hechos delictuosos aumentan, y todo esto conduce a una precaria forma de vida, por lo que se explica la agresividad cada vez mayor de nuestros vecinas.
Pero los problemas de la ciudad de México, señores legisladores, no se reducen sólo a lo anterior. Carecemos de una fuente segura que nos abastezca del agua potable que necesitamos; la deshidratación del subsuelo hace que cada año se hunda más la ciudad; y la constante inmigración nulifica todos los esfuerzos para dotarla de mejores servicios. No soslayemos, pues, que estás presiones, y aún otras menores, han llevado a la quiebra a otras ciudades del mundo. Sólo para citar algunas: Nueva York, Tokio, Londres, Roma, son una muestra de lo que puede suceder a esta ciudad que tanto amamos.
Pero la ciudad es sólo una prolongación de la casa; un hogar donde se vive con dignidad, produce una comunidad también digna. El Gobierno del Distrito Federal pone su empeño y destina cada vez mayores erogaciones para mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos; la política de vivienda; la política de fraccionamientos populares, la erradicación de ciudades perdidas, son esfuerzos que debemos reconocer para darle un mejor nivel de vida a las grandes masa de la población.
Debemos apreciar el esfuerzo que para nosotros los citadinos ha representado la conclusión de la obra del drenaje profundo, que va a ser de gran significación para evitar definitivamente una inundación que hubiera acarreado consecuencias catastróficas; además, debemos considerar que de una inversión total de 5,400 millones de pesos, el 90% fue hecho en estos últimos 5 años. El Gobierno del Distrito Federal debe hacer verdaderos esfuerzos para manejar en la mejor forma un presupuesto realmente de niveles muy limitados.
Y del equilibrio que logre entre el gasto administrativo, entre el gasto de los servicios públicos de seguridad, de tránsito, de justicia, y de la obra material que exige esta ciudad, dependerá la solución de los múltiples problemas que la están agobiando. Se aplaza así, a mi modo de ver, un colapso de consecuencias incalculables, si es que no tenemos la capacidad y la decisión para evitarlos con medidas más radicales.
Y difícilmente podríamos encontrar una ciudad en el mundo en donde una gran parte del gasto y de la obra pública se dirige precisamente a las colonias y a las zonas populares. Más del 80% de la población disfruta en la capital del servicio de agua potable, pero un 20% está careciendo de ese preciado líquido, y tendremos que hacer el esfuerzo para llevárselo.
A semejanza del sistema de drenaje profundo, el Gobierno del Departamento del Distrito Federal tendrá que hacer un esfuerzo gigantesco, muy caro, para dotar a todos los habitantes de agua potable abundante, suficiente.
Pero hemos visto, según expresaba el diputado Medina, que el nivel del ingreso fiscal es relativamente escaso; y así es, señores legisladores. ¿A cuánto monta el ingreso para una ciudad de 8 a 9 millones de habitantes, más otros 2 o 3 millones de las zonas vecinas? Únicamente a 12 mil millones de pesos anuales. Eso equivale a que cada habitante estemos entregando actualmente mil doscientos pesos por año, en tanto que tenemos ciudades, con la debida ponderación en estas comparaciones, como Nueva York, en que cada ciudadano aporta quince mil pesos mexicanos y, sin embargo, han llegado a una crisis tan seria que han tenido que despedir cada vez más empleados encargados de ofrecer servicios públicos indispensables.
Estamos ahora examinando y discutiendo un dictamen sobre la Ley de Ingresos que contempla efectivamente los recursos tradicionales de la comunidad: impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y empréstitos.
Ahora bien, en el Gobierno de Luis Echeverría se han roto mitos, se ha terminado con tabúes en muchos aspectos de la vida pública del país. Debemos reconocer por otra parte, que en estos cinco años últimos, como tantas veces se ha dicho aquí, es cuando las participaciones en los impuestos federales a las entidades federativas aumentan en una proporción sin precedente. Una gran medida para consolidar y para fortalecer la hacienda pública local y municipal.
Sin embargo, en el Distrito Federal, la magnitud del problema, la multiplicación de la carencia, la proliferación de la necesidad, contrasta con una relativa escasez y un bajo incremento en el recurso económico y financiero disponible.
Es por ello, señores legisladores, que para terminar sólo quiero sembrar una inquietud: es necesario, será imprescindible, y diría yo imperativo, romper cualitativamente ciertos criterios de carácter fiscal para allegarse recursos y resolver así los problemas de la comunidad citadina, que cada vez serán más complejos.
No puedo decir en qué consistirá ese rompimiento, pues sería irresponsable en hacerlo; pero sí, señores, debo afirmar que el impuesto, el derecho, el producto y el aprovechamiento concebido jurídica y económicamente como lo venimos haciendo desde hace cientos de años, deberá de cambiar para captar recursos superiores para la autoridad. Asimismo, como lo hemos dicho otras veces, habrá que exigir mejores
sistemas de recaudación y mejores criterios de planeación y distribución del gasto público.
Creo yo que cada vez será más obsoleto el concepto del recurso fiscal. Habrá que ser más agresivos; habrá que echar a volar la imaginación. El recurso público debe fortalecerse, pero no a costa de quienes lo han fortalecido por tantos años, o sean las grandes mayorías, sino que se fortalezca por aquellos con mejor situación económica y capacidad contributiva, o sea por quienes están más obligados a financiar en mayor proporción el gasto público.
Y no sólo para el caso del Distrito Federal, sino también para resolver la situación agobiante y precaria que observamos con preocupación en nuestros respectivos estados y ayuntamientos.
Se requerirá, pues, un modelo de financiamiento más agresivo, más audaz, fuera de la concepción tradicional. Solamente en esta forma podremos estar en capacidad de entregar a las nuevas generaciones una ciudad más habitable, y n país que les brinde bienestar y mejores perspectivas para su futuro.
Deseo aprovechar este momento para expresar nuestra congratulación por el reconocimiento hecho por el diputado Medina a los mejoramientos que en su forma y en su estructura tiene esta iniciativa, lo mismo que el presupuesto de egresos que examinaremos en días próximos.
La Comisión de Presupuestos y Gastos Público, como se apunta en el dictamen respectivo, quiere dejar constancia de este adelanto. En consecuencia, compañeros legisladores, solicito de ustedes la aprobación favorable a la iniciativa que está en este momento a discusión.
Muchas Gracias.(Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si está suficientemente discutido el asunto.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido en lo general el proyecto de Decreto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo .. Suficientemente discutido en lo general, señor Presidente.
En consecuencia, se reserva la votación nominal en lo general, para recogerse conjuntamente en un solo acto con la votación nominal en lo particular.
Está a discusión en lo particular.
Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvase reservarlo señalando el artículo respectivo del Proyecto ..
No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto.
(Votación.)
Fue aprobado, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 146 votos, el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)
INICIATIVA DE CC. DIPUTADOS
Ley General de Sociedades Cooperativas
El C. Alberto Antonio Loyola: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Alberto A. Loyola: Para presentar una iniciativa.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Alberto Antonio Loyola.
El C. Alberto A. Loyola: Con la venia del señor Presidente . Señores diputados, he pedido hacer uso de la tribuna para tratar ante ustedes uno de los problemas más graves que sufre nuestra población tanto en la capital como en la provincia: el agiotismo. Por este motivo, señores diputados, permítanme presentar ante ustedes un proyecto de Decreto para adicionar con un párrafo final el artículo 9 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y con un capítulo V al Título II de la propia ley.
"PROYECTO DE DECRETO PARA REFORMAR LA FRACCIÓN II DEL ART¡CULO 71 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. QUE PRESENTAN LOS CIUDADANOS DIPUTADOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA XLIX LEGISLATURA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Cuando se habla de los orígenes del cooperativismo, erróneamente se dice que tuvo su nacimiento en 1844 cuando un grupo de obreros ingleses - los iniciadores de la equidad - abrieron en la calle de Toad Lane la primera tienda cooperativa. Pero no fueron ellos, los equitables pionners, iniciadores o precursores de la equidad, los que fundaron el cooperativismo sino más bien los teóricos Roberto Owen, industrial y filántropo inglés, William Thompson y el doctor King, destacado médico de Brighton, Inglaterra.
Se iniciaba el siglo XIX al mismo tiempo que la máquina de vapor recientemente inventada causaba los primeros problemas de desempleo, sobre todo en el distrito de Manchester, donde la máquina desplazaba a los telares de mano. Aquellos tejedores que por varias generaciones vivieron de la industria de la lana, se encontraron de repente sin trabajo. La miseria apareció de inmediato. Los tejedores que lograban encontrar trabajo, debían laborar de 15 a 18 horas diarias por un salario de unos cuantos centavos.
Es aquí cuando Roberto Owen y sus seguidores se entregaron a encontrar los medios para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y desocupados. Pero Owen y los suyos no tuvieron éxito. Había fracasado el primer intento cooperativo, no obstante que Owen gastó en la aventura su salud y una importante suma de dinero en sus nobles intentos.
¿Pero cuál fue el origen de este primer fracaso?
El pueblo de ese entonces estaba nutrido de los principios del liberalismo, no estaba preparado para admitir y comprender una nueva doctrina, pero el principal problema se debió tal vez a que los precursores, con excepción del doctor King no pertenecían a la clase obrera, por lo tanto no podían inspirar confianza a aquellas personas a quienes querían ayudar. El éxito, sin embargo, estuvo en que a pesar del fracaso de Owen, Thompson y King, los principios del cooperativismo se divulgaron con rapidez.
Los sacrificios de tiempo y dinero de aquellos tres entusiastas y adinerados ingleses no lograron nada. Pero, ¡quién lo dijera!, la semilla sembraba cayó en un grupo de obreros humildes de la pequeña ciudad industrial de Lancaster, Inglaterra, y a quienes la historia conoce con el mismo título que se dieron: "Sociedad de Precursores de la Equidad".
En la historia de estos iniciadores se relata la intervención en la Cámara de los Comunes de Inglaterra, del diputado del Distrito Sharman Crawfor quien el 20 de septiembre de 1841 denuncia la terrible miseria del poblado de Rochdale donde vegetaban 136 personas con un salario de 12 centavos semanarios. 85 de éstos y sus familiares, no tenían mantas paras cubrir su lecho, 46 familias se acostaban en pajares sin manta alguna.
La primera Asamblea Cooperativa de Rochdale se celebró con sólo 28 miembros, quienes se obligaron a suscribir y a pagar cada uno, una acción de cinco libras. Era una tarde, una de esas tardes grises del paisaje inglés. Era el 15 de agosto de 1844.
Pero el compromiso de aportar esas 5 libras no era de inmediato, el plan era de un año, 365 días de sacrificar cuatro peniques diarios, desaparecidos ya de igual forma que nuestros centavitos, que hoy son casi piezas de museo. Pero aquellos cuatro centavos eran mágicos, cooperativos y rindieron inmediato fruto. Eran cuatro centavos y unos miserables, pero no eran centavos miserables, tenían como esencia la expansión y actuaban como poder germinizante. Tenían el mismo misterio de las semillas que entierra en el surco el campesino que tiene fe. Eran los cuatro centavos de un grupo de tejedores que sabían engarzar el hilo en la aguja y ahora estaban entusiasmados en engarzar sueños con sólo cuatro centavos y ¿por qué no? El pobre que tiene hambre también tiene derecho a soñar en un rico platillo.
Eran sueños de 28 especialistas en la pobreza, sueños de 28 alquimistas sociales, como aquellos alquimistas de la Edad Media que transmutaban en oro los metales groseros. Estos 28 alquimistas sociales estaban, decididos a trasmutar su pobreza individual en riqueza cooperativa. Querían cambiar la explotación en hermandad colectiva.
Y aquí cabe muy bien aquello de la Revolución Francesa. Se dice que el mundo, después de aquel 14 de julio de 1789 se repartió el triple lema: Libertad, Igualdad, Fraternidad. Wall Street empuña la antorcha de la libertad, aunque ya esté en la etapa de la decadencia; los amigos y seguidores de Marx pregonan la igualdad, que en realidad no es igualdad sino una simple uniformidad en los zapatos de los camaradas, y los cooperativistas se han quedado con la hermandad, por eso aquellos cuatro centavos de los 28 especialistas de la pobreza han rendido y seguirán rindiendo maravillosos y mágicos intereses; la hermandad ha crecido y en los cinco continentes, 308 millones de cooperativistas, asociados en 635 mil cooperativas, recuerdan y se rigen por los sencillos principios de aquellos precursores de la equidad: el reglamento de aquella sociedad redactado por 28 obreros, que aunque pobres poseían un extraordinario sentido común y que sin quererlo crearon una doctrina que capacita al hombre de buena voluntad para el remedio contra su miseria y la de los demás.
La fórmula es sencilla y se resume en ocho puntos.
1. Venta de mercancía al precio de plaza.
2. Intereses fijos sobre el capital.
3. Distribución de rendimientos en proporción a las compras de cada socio.
4. Abolición del crédito en las ventas.
5. Admisión de personas de ambos sexos bajo pie de igualdad.
6. Una persona, un voto.
7. Asambleas frecuentes de los miembros a fin de discutir los negocios de la sociedad y de buscar los medios de hacerlos progresar.
8. Comprobación de cuentas y frecuentes informes de la situación financiera a los socios.
Y con estos principios los precursores alquilaron el 25 de noviembre de ese mimo año, un local. Luego compraron unas mercancías, harina, mantequilla, azúcar y avena y fijaron para el 21 de diciembre de 1844 la inauguración de su tienda.
Pero aquella tienda era diferente a todas las demás tiendas, una tienda que habría de ser primer laboratorio de democracia. Comprendían los 28 demócratas, que si la democracia no penetra en lo económico es una deidad lejana a la que se le rinde un servicio labial.
Los días pasaron hasta completarse 365 y por fin reunieron 140 libras esterlinas. Cada uno de los 28 había amasado en porfía con la pobreza y con la carne cinco libras esterlinas que fue el preludio de la declaración de los derechos económicos de los humanos.
Vino entonces el milagro de la repartición de los panes. 14 libras las emplearon en provisiones, 10 las dedicaron al alquiler de la tienda por un año y las cuatro restantes a la construcción de los escaparates y a la adquisición de los enseres de limpieza. Consiguieron también una casa en el callejón del Sapo, lo que nos indica que no fue un local de la Zona Rosa y que más parecía de servicio para cuidar animales y no a hombres.
Y esa caricatura de almacén la noche del 21 de diciembre debió sentirse ofendido, humillado, discriminado. En su insomnio ha de haber meditado el ridículo que se le esperaba frente
a los comerciantes poderosos de la localidad, que en la tarde al conocer la inauguración se rieron a carcajada abierta y apostaron unos a otros el rápido y seguro fracaso de aquellos 28 locos, la quiebra inminente de aquel remedo de tienda, de aquella caricatura estrambótica que los retaba a un duelo de equidad, a una duelo de peso completo en los comestibles a un duelo de precios justos.
Se cuenta que más de uno de esos comerciantes visionarios por el temor prepararon a una docena de mozalbetes para que apedrearan el local.
Y vinieron las represalias. El local necesitaba luz, pero la compañía de gas, por medio del gerente les hizo los días y las noches largas. Les echaba en cara a los 28 que no se conformaban con ver su miseria a la luz de las velas, sino querían verla también con luz artificial. Pero uno de ellos contestó al sarcasmo:
Si no nos conceden la luz, no importa, sabemos que Napoleón planeaba sus campañas a la luz de una vela.
Es preciso, señores diputados, que conozcan algo más de esta historia. La historia de esa tienda que le abrió a los humanos una nueva esperanza, la historia del día de la inauguración.
Afuera del local, el viento soplaba frío y cortante. Uno de los comerciantes, quizá al que contrató al grupo de halconcillos, muristas, o porros de entonces, calentándose las manos con el frotamiento y con voz más cargada de odio que de frío, gritaba a los 28:
Capitalistas de a centavo, toda su mercancía cabe en mi carretilla. Y sin duda que los mozalbetes alquilados aplaudían sin saber por qué lo hacían.
Adentro empezaba una lucha. Los 28 sentían miedo. Por entre los cristales habían descubierto al riquillo comerciante que les gritaba.
Afortunadamente entre aquellos 28 había una mujer llamada Chiristie Bent, a quien en este Año Internacional de la Mujer aprovecho para rendirle un homenaje. Ella también había amasado durante 365 días cinco libras esterlinas y sentía que sus sueños se iban a venir abajo y por eso con voz firme y decisión valerosa les dijo:
Voy a rasgar la túnica de miedo que los tiene amarrados, yo Christie Bent abriré esas puerta. Y los hizo y no sucedió nada, entonces uno de ellos, el orador de los 28, Miles Ashworth salió a la calle, se enfrentó a los mozalbetes y les dijo:
¿Quieren algo? Tenemos azúcar en terrón tan dulce que es capaz de endulzar el mar salado.
Y aquí vino un nuevo milagro. Los terrones de azúcar endulzaron a los chicos, éstos olvidaron sus chanzas y se alejaron. Poco tiempo después se desintegraban también la pobreza de aquellos 28. Años más tarde, unos 16 para ser precisos, los cuatro centavos ya movían un volumen anual de 760 mil libras esterlinas. Los comerciantes que dominaban el mercado fueron perdiendo terreno. Los precursores de la equidad iban avanzando y su prestigio se trasladó con su sistema a Suecia y el primer triunfo de los suecos cooperativistas fue bajar los costos, no de los suecos, sino de los zapatos. Un par de zapatos costaba 2.27. En un congreso, claro que de cooperativistas, se habló de bajar el precio del calzado, porque era irrazonable el precio de un artículo que toda la población necesitaba. Se discutió el problema y las tiendas cooperativistas empezaron a venderlo a 1.74 el par, pero no conforme crearon fábricas de zapatos, dieron empleo a numerosos desocupados y otro milagro: los zapatos pudieron venderse a 93 centavos y el consumo aumentó un 200%. Los suecos ya podían darse el lujo de tener zapatos para el diario y para dominguear.
Y otra historia parecida en el mismo país, es la de los focos. La poderosa General Electric había puesto un precio muy elevado a las bombillas eléctricas. Los cooperadores de cuatro países crearon una cooperativa internacional, la cooperativa internacional Luma, y Luma rompió el monopolio de la General Electric y el pueblo sueco tuvo servicios eléctricos y focos baratos.
Con los ejemplos anteriores el cooperativismo empezó a demostrar que puede frenar el capitalismo voraz que se desarrolla muchas veces de la libre empresa y que puede frenar también al Estado para que éste no crezca desproporcionadamente y sobre todo para que un día el ciudadano común y corriente no amanezca siendo su súbdito.
Pero regresamos a 1840, a la misma Europa, donde el alcance de un pequeño poblado de Bavaria, Frederick William Raiffeissen, decidió empezar su propia revolución y arrojó al mundo la semilla de una de las transformaciones más efectivas y significativas de la historia, al crear las Cooperativas de Ahorro y Crédito que en México durante 24 años las hemos llamado Cajas Populares.
Raiffeissen creó un tipo de organización que naciera del propio pueblo, que no dependiera de nadie más que sus propios socios para trabajar y para que sirviera sólo a éstos.
Las cooperativas de ahorro y crédito responden a las necesidades de sus socios mejor que ninguna otra institución porque son organizadas por ellos mismos para resolver sus problemas, de ahí que una cooperativa de ahorro y crédito es:
1. Una cooperativa de estructura simple.
2. Trabaja con una sola mercadería: dinero.
3. No crea ningún problema nuevo en la colectividad, al contrario, es organizada para resolver los existentes.
4. Es menos vulnerable a la competencia de otras organizaciones porque trabaja únicamente dentro del círculo de sus socios.
5. No necesita de capital para comenzar, porque con los ahorros de sus socios crea su propio capital.
6. Una Cooperativa de Ahorro y Crédito puede ser organizada para satisfacer las necesidades de grupos grandes o de modestas exigencias,
en otras palabras, puede ser organizada en cualquier nivel económico.
En estos seis puntos principales, se sintetiza la idea de Raiffeissen y de tal manera conmovió al mundo que en los cinco continentes existen actualmente 57,180 Cooperativas de Ahorro y Crédito, y son ya 48.476,259 las personas que cooperativamente se ayudan por el ahorro, el préstamo y la educación. (Anuario del Consejo Mundial de CC. PP., diciembre 1973).
Ha sido de tal grado aceptado en el mundo este sistema, que las Naciones Unidas consideran a las Cooperativas de Ahorro y Crédito como educación fundamental para el desarrollo efectivo de los pueblos y coloca al sistema en el mismo nivel que el alfabetismo.
El doctor Pedro Velázquez, motor principal del desarrollo de este sistema en nuestra nación, comentó alguna vez, que "nuestro país, por su Revolución en marcha, que es patrimonio de todo el pueblo, por los cambios y reformas realizadas, está en condiciones de salir de desintegración social. Nuestro pueblo necesita un ideal y nuevos canales de participación".
"El desarrollo integral de México es un ideal, una idea forzosa, que a todos nos debe mover".
"El desarrollo no es el simple crecimiento económico; es saber más, tener más, para ser más como individuo y como pueblo. Cada uno de nosotros, consciente de su identidad de hombre, debe aspirar a vivir como hombre más libre y más responsable. Para que la libertad no sea mito es necesario trabajar y ahorrar, porque los bienes materiales son el soporte material de la dignidad y de la libertad. Pero no debemos aspirar a ahorrar solos, somos seres comunitarios, debemos trabajar y ahorrar juntos para que nuestra pequeña comunidad, nuestra región, nuestro país sea más rico y el asiento de hombres libres".
Y en otro comentario, el fundador de las cajas populares decia: "Lo que hace más pobre a nuestro pueblo es la soledad, el aislamiento, la falta de confianza en sí mismo y en sus posibilidades. Hoy como ayer la unión es la fuerza. La fuerza humana - somos seres inteligentes - debe emplearse en construir una mundo más rico, humano, más justo. Es verdad que una política de desarrollo no se hace solamente con ideal, requiere la diversificación de nuestra economía, la industrialización, el buen funcionamiento de nuestra reforma agraria, la razón de una justicia eficiente en el corazón de todos y en su aplicación. Todo esto hace aparecer claramente la exigencia de la creación de nuevas condiciones institucionales y de cambios en la distribución de las inversiones nacionales".
Y creo que ninguno de nosotros, señores diputados, está en desacuerdo con lo que expresaba el doctor Velázquez. Y todos sabemos que el primer cambio consiste en la ruptura de barreras estructurales a nivel interno que permita canalizar el proceso de desarrollo económico en provecho de todas las clases sociales, porque esta supresión entraña la necesidad de descubrir nuevos canales de participación de una escala de organismos intermedios entre el Estado y los organismos que deben ser integrados. La ausencia de organismos intermedios, verdaderamente populares, creo yo, está dilatando la integración social de nuestro pueblo, y por consiguiente el desarrollo del país.
El movimiento de cajas populares es un ejemplo de un nuevo canal de participación que surgió en México hace 24 años, no por imperativio de una Ley - que no existe y que con todo derecho estamos pidiendo ante esta representación nacional -sino por la libre voluntad de sus miembros que han hecho de las cajas populares una escuela democrática y un servicio social. Una escuela de adultos, tal como lo pide ahora la Secretaría de Educación Pública, que se hace conscientes de sus posibilidades, de la eficacia de la ayuda mutua, del sentido de cooperación.
Las cajas populares han sido, son y seguirán siendo, escuelas democráticas en la vida real, porque de ellas han brotado iniciativas, nuevas fórmulas de trabajo para resolver cooperativamente los problemas económicos que la vida les plantea.
Podría narrarles a ustedes miles de historias. El cooperativismo es una historia larga, larga. Su historial anecdótico es interminable. Nos pasaríamos muchas horas en vela para narrar esas historias sencillas donde no se ha perjudicado a nadie, donde se han encendido luces en vez de renegar de la oscuridad.
México también tiene sus hazañas cooperativas. No son relatos de sangre, ni de balazos, ni de riñas entre hermanos. Ninguna de esas historias tiene algo de vendetta. Aquí no hay venganzas que contar, mucho menos relatos de odio. Son simples historias de redención humana.
Hace ya 24 años, en Santa Julia, uno de los paupérrimos barrios de la ciudad de México, nació una caja popular. Ese barrio era pobre de solemnidad. Se desenvolvía en un ambiente de pobreza, desempleo, vecindades como las descritas tímidamente por Oscar Lewis, viviendas de insalubridad insultante y muchos etcéteras.
Pero el visionario doctor Velázquez pensó arrojar en ese barrio la semilla del cooperativismo de Ahorro y Crédito. Y, ¿por qué pensó en ese lugar? Porque sencillamente era una remedo de aquella Rochdale inglesa, descrita al principio de esta intervención.
Era un mes de octubre. Las pláticas entre aquellas gentes de vecindad no tenían eco. Todos desconfiaban, hasta que hubo uno, un exsargento de la Revolución Mexicana que se arriesgó a ahorrar un tostón, tostón que en 1951, significaba un viaje de taxi del zócalo a la Cámara de Diputados. Y los demás vecinos con el ejemplo del veterano de la Revolución se animaron a ahorrar. El fundador de las cajas populares habían señalado un rumbo, pero les había creado un lema que aún no comprendían pero que alcanzaban a vislumbrar:
"Por un Capital en manos del Pueblo". lema que para algunos es demagógico y para otros es marxista.
El lema de ninguna manera es demagógico, porque en 24 años, los cooperativistas que siguen este sistema han demostrado que han solucionado pequeños y grandes problemas económicos a numerosos mexicanos, problemas que con los millones de pesos de los bancos no se han podido resolver, tales cono el caso de aquel ex-sargento o veterano de la Revolución que tuvo fe y un grave, problema posterior. Meses después de ahorrador constante, nuestro hombre de la historia necesitó con urgencia 35 pesos, para pagar la renta de tres meses de su vivienda o se iba a la calle. Por atrasarse tres meses, se irían ala calle, él, su esposa y sus ocho hijos. Y la caja popular lo salvó, era el capital del pueblo, para la solución de los problemas del pueblo. Y estoy seguro a pesar de las ideas modernas de todos los bancos de la capital, aquel veterano de la Revolución no hubiera conseguido un crédito de 35 pesos.
Y el lema tampoco es marxista, porque no me imagino que los teorizantes de don Carlos puedan algún día unir los corazones de los hombres zurciéndoles primero los bolsillos. Porque el marxismo no quiere unir, sino romper con todo y contra todos. Quiere acabar con el esfuerzo de los hombres para encumbrar a un estado totalitario que rija la economía y acabar con lo más preciado del hombre, con sus hermosas conquistas: la libertad y la hermandad.
En estos 24 años las cajas populares han demostrado ser Cooperativas de Ahorro y Crédito, de hecho aunque no de Derecho; y durante casi cinco lustros han solucionado problemas económicos a sus socias por varios cientos de millones de pesos.
Actualmente existen 196 cajas populares, con 54,961 socios, hasta septiembre de este año tenían ahorrados 93 millones 626,802 pesos y habían otorgado 34,158 préstamos con valor de 133.821.180 pesos.
Los primeros 50 centavos de aquel veterano de la Revolución que tuvo fe en un sistema nuevo de redención humana, a la fecha se han convertido en millones de pesos de miles de mexicanos. Este hombre, primer socio del movimiento, ya puede morir tranquilo, puesto que ahora ha comprendido sobradamente el lema del cooperativismo de ahorro y crédito: ¡ Por un Capital en manos del Pueblo!
El movimiento de las cajas populares en México, necesita el impulso y la protección de la Ley, pero la actual Ley General de Sociedades Cooperativas no contempla en su estructura la organización de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, conocidos como cajas populares. Falta la infraestructura legal que permite a las cooperativas de crédito y ahorro tomar un impulso decidido para ir poniendo el crédito y el capital, en manos del pueblo.
Por las consideraciones anteriores y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal, proponemos a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto que establece las cajas populares, como Cooperativas de Ahorro y Crédito.
DECRETO
Artículo primero. Se adiciona el artículo 9 a la Ley General de Sociedades Cooperativas para quedar como sigue:
Artículo 9. "Todas las sociedades cooperativas podrán establecer secciones de ahorro que concedan préstamos a sus miembros, o pertenecer a una caja popular en los términos del artículo 71 bis 6.
En estos casos, los préstamos de la caja popular, se darán directamente a la cooperativa prestataria".
Artículo segundo. Se adiciona el Título Segundo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con un Capítulo V denominado "De las Cooperativas de Ahorro y Crédito, denominadas Cajas Populares", para quedar como sigue:
TITULO SEGUNDO
CAPITULO V
De las cooperativas de Ahorro y Crédito denominadas Cajas Populares
Artículo 71 bis 1. Las cajas populares son sociedades cooperativas de capital variable y responsabilidad limitada, en las cuales sus miembros, unidos por un vínculo común natural, profesional o local, se agrupan para ahorrar en común y obtener préstamos a un interés razonable, en las condiciones establecidas por sus Estatutos.
Artículo 71 bis 2. Cada caja popular deberá adoptar un nombre con el cual se identifique con su comunidad.
Artículo 71 bis 3. Los fines generales de las cajas populares son:
a) Fomentar, estimular y sistematizar el ahorro popular.
b) Otorgar préstamos a socios.
c) Impulsar el trabajo productivo, combatir la usura, aumentar el poder adquisitivo de los socios, capacitándolos para elevar su nivel de vida y
d) Difundir las ideas cooperativas, educando a sus socios en la práctica de las mismas.
Artículo 71 bis 5. El primer ejercicio social se iniciará con la Asamblea Constitutiva y concluirá el 31 de diciembre siguiente. Los demás ejercicios sociales se regirán por el año natural.
Artículo 71 bis 6. Podrán ser socios de las cajas populares:
a) Las personas físicas que llenen los siguientes requisitos:
1. Tener más de dieciocho años y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
2. Pertenecer al territorio o grupo en que vaya a servir la caja.
b) Las personas morales, sociedades, asociaciones o cooperativas de otras ramas, que tengan afinidad con las cajas populares.
Artículo 71 bis 7. Son derechos de los socios;
a) Depositar en la caja popular su dinero en alguna de las siguientes formas:
- Ahorros;
- Depósitos a plazo fijo, y
- Cuentas corrientes.
b) Obtener préstamos en las condiciones determinadas por sus estatutos.
c) Retirarse de la caja libremente, siempre que previamente haya liquidado las responsabilidades que hubiere contraído con la caja.
d) Hacer retiros de sus ahorros, excepto cuando sean garantía expresada de un préstamo.
e) Ser fiador de otro socio.
f) Tener vos y voto en las Asambleas Generales y ser elegible para cualquier cargo.
Artículo 71 bis 8. Para que un socio goce de sus derechos deberá:
a) Haber pagado la cuota de inscripción que fije el Reglamento Interno, y
b) Haber ahorrado por lo menos el 10% del valor de un certificado de aportación, cuyo monto fijará el mismo Reglamento.
Artículo 71 bis 9. El socio que deje la circunscripción de su caja podrá conservar en ella sus ahorros, pero no será elegible para cargo alguno ni podrá obtener préstamos cuyo valor exceda el monto de sus ahorros y depósitos.
Artículo 71 bis 10. Los estatutos fijarán las causas de expulsión de un miembro, la que en todo se hará en Asamblea General convocada especialmente en la que se escuche al afectado. La decisión será aprobada por mayoría de los tercios de los presentes.
La expulsión de un socio no lo libera de las responsabilidades que hubiera contraído.
Artículo 71 bis 11. Además de los órganos que establece el artículo 21, en las cajas populares habrá un Comité de Crédito cuya función será examinar y aprobar en su caso los préstamos solicitados por los socios. Los estatutos fijarán la forma y requisitos para elegir a sus miembros y las normas de funcionamiento, pero sus integrantes siempre serán en número impar, actuarán por mayoría de dos terceras partes y resolverán los créditos por unanimidad de los presentes.
Artículo 71 bis 12. Las cajas populares podrán hacer préstamos única y exclusivamente a sus miembros.
Artículo 71 bis 13. Los préstamos se harán exclusivamente para algún fin productivo o de utilidad.
Artículo 71 bis 14. Los estatutos y en su caso, los reglamentos internos de cada caja, fijarán las formas, procedimiento y requisitos para operar los préstamos, pero los intereses que se pacten no podrán exceder de las tasas fijadas para las instituciones oficiales respecto al crédito para uso personal.
Los intereses penales o moratorios no excederán del medio por ciento.
TRANSITORIOS
Primero. Las Cajas Populares no quedarán sujetas a la legislación Bancaria ni a la inspección de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Segundo. Las Cajas Populares que funcionan actualmente deberán inscribirse en el Registro Cooperativo Nacional dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio, en un plazo de 90 días.
Tercero. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario de la Federación.
Salón de Sesiones a 23 de diciembre de 1975".
Licenciado José de Jesús Martínez Gil. Licenciado Abel Vicencio Tovar. - Profesora Graciela A. de Romero. - Señor Jorge Baeza Somellera C.P.T. - Señor Javier Blanco Sánchez. - Profesor J. Armando R. Calzada Ramos. - Alejandro Cañedo Benítez C.P.T. - Licenciado José Ángel Conchello. - Señor Alvaro Fernández de Cevallos. - Miguel Fernández del Campo C.P.T. - Licenciado Carlos Gómez Alvarez. - Ingeniero Héctor González García. - Licenciado Manuel González Hinojosa. - Señor Juan José Hinojosa. - Señor Eduardo Limón León. - Señor Alberto A. Loyola Pérez. - Señor Gerardo Medina Valdez. - Licenciado Alfredo Oropeza García. Licenciado Eugenio Ortiz Walls. - Señora Margarita Prida de Yarza. - Señor Lorenzo Reynoso Ramírez. - Licenciado Federico Ruiz López".
El C. Presidente: Trámite: A las Comisiones unidas de Fomento Cooperativo, y de Estudios Legislativos Imprímase.
El C. Presidente: Esta presidencia acuerda un receso de 30 minutos y exhorta a los señores diputados, respetuosamente, para que regresen al Salón de sesiones, en virtud de que van a tratarse todos los asuntos incluidos en el Orden del Día.
(Receso.)
El C. Presidente: Se reanuda la sesión.
MINUTAS
Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea
El C. secretario Rogelio García González: CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados, presentes.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
Reiteramos a ustedeslas seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 22 de diciembre de 1975. Germán Corona del Rosal, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."
MINUTA
PROYECTO DE LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA
- El mismo C. secretario:
Artículo 1o. Se crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, con los establecimientos de Educación Militar, del nivel medio superior y de tipo superior existentes, y los que se instituyan en el futuro.
Artículo 2o. La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea depende del Secretario de la Defensa Nacional a través de la Dirección General de Educación Militar, la que, asumirá funciones de rectoría. Para ese efecto, se reestructura para continuar desempeñando sus actuales funciones conforme a los dispuesto por la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y las que se deriven de la conducción y control de la Universidad.
Artículo 3o. La Universidad del Ejército u Fuerza Aérea tendrá las siguientes finalidades:
I. Impartir a los militares conocimientos científicos técnicos y humanísticos a nivel de educación media superior y educación superior, para el mejor cumplimiento de las misiones de las Armas, Ramas, y Servicios de dichas instituciones.
II. Formar profesores para las diversas asignaturas que se impartan en los Establecimientos de Educación Militar.
III. Realizar Investigación científica en general y la relacionada con el avance de la ciencia y arte militares.
IV. Hacer llegar los beneficios de la cultura a los componentes de Ejército y Fuerza Aérea, a efecto de ampliar su formación así como sus conocimientos militares, para lograr más eficiencia en el cumplimiento de sus misiones.
V. Desarrollar en los educandos una formación espiritual acorde con los altos interés de la Patria.
Artículo 4o. En el Reglamento interior de la Universidad del Ejercicio y Fuerza Aérea, se determinará la organización de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, su dependencia administrativa, sus atribuciones, la denominación de sus diversos órganos y la de sus funcionarios.
Artículo 5o. La Universidad contará con un Consejo Académico, que asesora pedagógicamente al Director General de Educación Militar.
Artículo 6o. La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá los certificados de estudios, diplomas, títulos profesionales y grados académicos de las carreras y cursos que imparta la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 7o. Para su funcionamiento, la Universidad dispondrá de los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo tercero En tanto se expide el reglamento interior de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, el funcionamiento de la misma se sujetará, a las disposiciones que dicte el Secretario de la Defensa Nacional. Los establecimientos de educación militar de nivel medio superior y de un tipo superior existentes se regularán por las disposiciones que actualmente las rigen en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 22 de diciembre de 1975. - Emiliano M. González Parra, S.P. - Germán Corona del Rosal, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."
- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.
LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA PESCA
- El mismo C. Secretario:
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expedientes con minuta proyecto de Decreto que Reforma el Artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, aprobado en esta fecha por la H. Cámara de Senadores.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D.F., a 22 de diciembre de 1975. Germán Corona del Rosal, S. S. - José Castillo Hernández, S.S."
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ART¡CULO 37 DE LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA PESCA
Artículo único. Se reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, para quedar como sigue:
Artículo 37. Se prohibe la pesca comercial por embarcaciones extranjeras en las aguas territoriales y en las de la zona económica exclusiva.
Excepcionalmente, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Industria y Comercio podrá conceder permisos de pesca a embarcaciones extranjeras para cada viaje, cuando el total de la captura permisible de una especie sea mayor que la capacidad de pesca de las embarcaciones nacionales.
Los interesados en obtener los permisos, presentarán una solicitud a la Secretaría de Industria y Comercio en la que deberá acreditar el tonelaje neto de bodega, el tipo de embarcación de que se trate y sus artes de pesca, exhibir el Certificado del Registro Nacional de Pesca y comprometerse a:
I. No desembarcar en territorio nacional los productos capturados;
II. Abandonar las aguas de dicha zona dentro del término que se les fije.
III. No practicar la pesca o caza comercial de mamíferos marinos, ni de las especies reservadas a las sociedades cooperativas de producción
pesquera, no de las reservadas a la pesca deportiva tal y como lo señalan los artículos 40 y 10 de esta Ley;
IV. Que la tecnología utilizada en las operaciones de pesca, así como el procesamiento industrial de las especies capturadas al amparo de esta autorizaciones, se pongan a disposición de las nacionales sin que sea objeto de pago o contraprestación alguna;
V. Efectuar un depósito en efectivo para garantizar el cumplimiento de las anteriores obligaciones;
VI. Cuando se solicito permiso para pescar dentro de las aguas territoriales, además, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Que cuando menos el 50% de la tripulación sea de nacionalidad mexicana.
b) Que la tripulación nacional se contrate en territorio mexicano con salario y prestaciones iguales a la extranjera, cuando estos sean superiores a las nacionales.
c) Obligarse a no efectuar pesca comercial de sardinas y anchovetas.
d) Obligarse a no capturar sardina viva para carnada de la zona prohibida por la Secretaría de Industria y Comercio.
e) Obligarse a no efectuar pesca comercial en las zonas que están reservadas en los términos de esta Ley.
De acuerdo con el interés nacional, la Secretaría de la Industria y Comercio resolverá lo que corresponda. Si la resolución es favorable, el interesado deberá pagar los impuestos derechos que fijen las disposiciones fiscales en vigor.
La Secretaría de Industria y Comercio, en el otorgamiento de los permisos de excepción, dará preferencia a las embarcaciones extranjeras de países que den condiciones iguales de reciprocidad a embarcaciones mexicanas y podrá excepcionarlas del cumplimiento de uno o varios de los requisitos y condiciones señalados anteriormente, cuando el interés nacional lo justifique.
TRANSITORIO
Único. Esta Ley entrará en vigor simultáneamente con la adición del párrafo 8o. al Artículo 27 Constitucional.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., 22 de diciembre de 1975.
- Senador Emilio M. González Parra, Presidente. - Senador Germán Corona del Rosal, Secretario. - Senador José Castillo Hernández, Secretario.'
El C. Presidente: Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Desarrollo Pesquero; de Marina Nacional, y de Estudios Legislativos.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Reformas a los Artículos 27, 73 y 115 de la Constitución.
Comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, les fue turnada la Iniciativa presentada por el C. Presidente de la República, en 12 de noviembre próximo pasado ante esta H. Cámara de Diputados, por la cual se proponen reformas y adiciones a los Artículos 27, 73 y 115 de la Ley Fundamental.
El Constituyente de Querétaro expresó en la Carta Magna de 1917 los principios básicos de nuestra comunidad. Su texto perfila el modelo de nación al que aspiramos ser. Independencia política y económica; democracia social; igualdad de oportunidades; plena soberanía sobre nuestros recursos y la protección de los intereses colectivos, inspiran la acción de pueblo y gobierno.
La materialización de estos principios esenciales requiere la adecuación de la estructura jurídica a la cambiante realidad del país. Los preceptos de derecho son instrumento para impulsar el avance de la sociedad en su conjunto y distribuir con justicia los beneficios del desenvolvimiento nacional (con justicia los beneficios del desenvolvimiento nacional. )
La prosecución de nuestro proceso de desarrollo se encuentra amenazada en el momento actual. Los desequilibrios sectoriales, regionales y funcionales, deterioran la calidad de vida de los mexicanos. Definir políticas de acciones gubernamentales para armonizar el desenvolvimiento, es medida impostergable para el Gobierno de la República.
En este aspecto se comprende la Iniciativa de reformas y adiciones a los Artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente dictamen, sometida por el Ejecutivo Federal a la consideración de este cuerpo legislativo, integrante del H. Constituyente Permanente.
Este proyecto se inscribe en el marco de la crisis mundial del desarrollo. El crecimiento de la población del orbe; la escasez alimentaria; las constantes y nutridas migraciones del medio rural a las zonas urbanas; el deterioro del medio ambiente y el agotamiento y desaprovechamiento de los recursos naturales, patentizan esta crisis producida por la profunda desigualdad, que priva entre las formas de vida, elementos económicos y fuerzas políticas de las grandes potencias y los países en vías de desarrollo.
La problemática del desarrollo aqueja a la comunidad mundial. Diversas conferencias internacionales se han convocado, por la Organización de las Naciones Unidas, para analizarla desde diversas ópticas y a un alto nivel gubernamental. En 1972, se celebró en Estocolmo la "Conferencia sobre el Medio Humano"; en 1974, Bucarest fue escenario de la 'Conferencia Mundial de Población" y Roma enmarcó la "Conferencia Mundial de Alimentación". En 1976 se verificará en Vancouver, Canadá, la "Conferencia Mundial sobre Asentamientos Humanos" que será la más trascendental de las organizadas por la Naciones Unidas sobre esta materia.
Integran este contexto, los desequilibrios existentes entre los países industrializados y los pueblos en vías de desarrollo. La Carta de
Derechos y Deberes Económicos de los Estados sometida por el Presidente Echeverría a la consideración de la comunidad mundial y aprobada por el 98% de sus componentes es norma de conducta internacional para equilibrar los niveles de vida de todas las naciones del mundo.
El Jefe de las Instituciones Nacionales, expresa en la Exposición de Motivos de la Iniciativa: "El desarrollo debe ser un proceso integral y equilibrado cuya medida y propósito es la evolución misma de la sociedad en su conjunto. Por ello, la política económica y social del Estado Mexicano está orientada a impulsar el avance armónico del país, entre los sectores mayoritarios de la población y en las regiones que han permanecido marginadas".
En 1917, año de expedición de la Carta Magna, la población de México era predominantemente rural y las actividades agrícolas y ganaderas basaban la economía nacional. Los hacendados detentaban vastas extensiones territoriales cuyo reparto demandaban los hombres del campo. El postulado de "la tierra es de quien la trabaja", cristalizó en el texto del Artículo 27 Constitucional y el fraccionamiento de los latifundios fue imperativo fundamental de la reforma agraria.
El reparto agrario rompió la estructura feudal del latifundio, cumpliendo así su función histórica. Ejidos y comunidades fueron, dotados de tierras cuyo parcelamiento originó el minifundio. Este mecanismo arcaico genera economías de autoconsumo y ocasiona desaprovechamiento de recursos de la cual se refleja en una producción agropecuaria insuficiente para satisfacer la creciente demanda de consumo interno, el abastecimiento de la industria y el mercado de exportación.
El campo mexicano requiere un nuevo esfuerzo organizativo. Reagrupar el parcelamiento para formar unidades económicas de producción y comercialización de bienes y servicios, es presupuesto inaplazable para continuar el desarrollo. La organización y explotación colectiva de ejidos y comunidades es vía para conjurar el problema. Este sistema organizado, de eficiencia comprobada en el campo mexicano, permitirá incrementar los volúmenes de productividad, abatirá costos, reducirá los índices de subocupación y desocupación rurales y sentará base sólidas para que los trabajadores del campo disfruten del producto de su trabajo.
En este marco se inscribe la adición al texto del párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional, propuesta por el Ejecutivo de la Unión, estableciendo la facultad de la nación para dictar las medidas necesarias "para determinar en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades".
Expresa el autor de la Iniciativa en Exposición de Motivos: "En nuestro país, la explotación colectiva de los bienes de los ejidos y las comunidades, está plenamente justificada tanto desde el punto de vista técnico y económico como del social, histórico y político. Las luchas agrarias por la restitución o dotación de tierras, aguas y bosques, ha sido invariablemente colectiva".
La adición constitucional propuesta se informa en los principios de la Revolución Mexicana y en la filosofía de la reforma agraria, plasmada en el Artículo 27 Constitucional Asimismo, refleja la voluntad de los campesinos de México manifestada en numerosas ocasiones ente el Primer Mandatario de la nación, durante las giras de trabajo en ejidos y comunidades y por conducto de sus organizaciones de clase.
El desarrollo económico y social generado en la Revolución Mexicana ha producido, cambios cuantitativos y cualitativos en el país, evolucionamos de una economía predominantemente rural hacia un desenvolvimiento industrial y comercial operado en las áreas urbanas, en donde la problemática socioeconómica se refleja con mayor dramatismo.
México acusa en crecimiento poblacional del 3.5% anual. El sistema de ciudades crece a un ritmo de 5.7% en tanto en las zonas rurales la tasa es de 1.5. En 1940, la población urbana representó el 20% de la población total nacional, cifra que en 1970 se incrementó al 42%. En el año en curso, la población urbana representa el 63.3% de los 60 millones de mexicanos. De persistir esa tendencia, en el año 2,000 el 80% de la población habitará en la áreas urbanas.
Las condiciones vitales de infrasubsistencia, la exigua oferta ocupacional, la carencia de centros educativos y el espejismo del asfalto, producen un vaciamiento demográfico de las zonas rurales. Localidades en su mayoría inferiores a 500 habitantes donde el 56% cuenta con ingresos inferiores a los 500 pesos mensuales son abandonadas por migrantes que parten a las ciudades en búsqueda de superiores niveles de bienestar.
Las nutridas corrientes migratorias de las áreas rurales a las demográficamente atractivas áreas citadinas, aunadas al crecimiento natural de la población urbana y al fenómeno de la conurbación, consistente en la expansión progresiva de áreas urbanas que absorben localidades físicamente independientes provocan un fenómeno de macrocefalia urbana que deteriora la calidad de vida de la población.
Este fenómeno ha originado en muchas urbes de la República: insuficiencia de servicios públicos; contaminación de medio ambiente; déficit habitacional; controversias sobre la tenencia de la tierra; desbordamiento poblacional hacia zonas ejidales y comunales; elevados índices de hacinamiento y en general, deterioro ecológico y otros fenómenos similares.
La presión urbana ejercida por grupos crecientes que demandan viviendas y servicios ha producido en las ciudades de la formación de cinturones de miseria y las llamadas ciudades perdidas. La falta de control sobre estos asentamientos humanos deteriora la convivencia y favorece la agudización de los contrastes entre los habitantes de la ciudad.
A estas características de la problemática de los asentamientos humanos que detectan su
gravedad, se añaden los fenómenos de histeria social, de indiferencia ante la vida en común y el impacto de un escenario en el que las máquinas, los vehículos y los colosales estructuras de concreto y acero predominan sobre el hombre.
Dispersión demográfica y concentración macrocefálica en detrimento de la calidad de vida, caracterizan esta variable de la distribución poblacional. Medida indispensable para reorientar el proceso urbano y equilibrar el sistema de ciudades, es la reforma y adición propuesta por el Ejecutivo de la Unión, a los Artículos 27, 73 y 115 Constitucionales.
El Artículo 27 Constitucional establece en su párrafo tercero el derecho de la nación de "imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación". La Iniciativa en cuestión, propone una adición a efecto de que la explotación de estos recursos se realice "en beneficio" social, estableciéndose así un criterio que norme la acción del sector público en esta materia.
El párrafo citado establece enseguida el objeto de estos derechos de la nación: hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. El panorama actual del desarrollo del país descrito anteriormente, demanda amplificar el contenido de este objeto. Para tal efecto se sugiere la adición que expresa; "lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana".
Esta adición es norma básica para afrontar desequilibrios geográficos y sectoriales y principio general de validez para la acción gubernamental en el sentido de prestar igual atención a los conexos rural y urbano del país.
Con esta finalidad, se faculta asimismo a la nación, para "dictar las medidas adecuadas para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población".
El proyecto de Adiciones a la Ley Fundamental establece los medios y procedimientos institucionales para alcanzar la meta de un desarrollo equilibrado que eleve los niveles de vida de la población en su conjunto. Se propone la acción coordinada de las esferas competenciales federal, local y municipal, para afrontar el problema de los asentamientos humanos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no faculta al Gobierno Federal para regular el desarrollo urbano excepto en el Distrito Federal y cuando existan, en los Territorios Federales. En 1917 el 90% de la población habitaba en el medio rural y el sistema de ciudades era incipiente; esta circunstancia motivó al Constituyente a reservar esta materia a los gobiernos de las comunidades federadas.
La complejidad del fenómeno urbano actual demanda creciente atención del sector público. La pluralidad de niveles de gobierno que inciden en el desarrollo requiere de una estructura jurídica que norme su acción conjunta, para regular la fundación, conservación, mejoramiento y desenvolvimiento de la áreas urbanas.
Asignar la materia de regulación urbana a la competencia exclusiva del Gobierno Federal, sería vulnerar el sentido de nuestro federalismo. Únicamente el estado unitario, homogéneo o indivisible, sin comunidades dotadas de autonomía local, rige esta materia bajo una sola perspectiva competencial. La concurrencia de facultades propuesta en la adición a los artículos 73 y 115 es congruente con el sistema federal mexicano, el cual procura la armónica coexistencia de los estados miembros y el gobierno central.
La adición a la fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional, facultará al Congreso de la Unión para legislar en materia de asentamientos humanos. La legislación ordinaria podrá así, establecer la adecuada concurrencia de las Entidades Federativas, Municipios y Gobierno Federal en los referente a ordenación y regulación de dichos asentamientos; mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana; distribución equilibrada de los centros de población; descongestión de las grandes urbes; regulación del mercado de terrenos evitando la especulación antisocial; política de vivienda popular e incremento de la participación ciudadana en la solución de los problemas generados por la convivencia en los asentamientos humanos.
Con esta estructura normativa, Gobierno Federal, Entidades Federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán al cumplimiento de los fines previstos en el párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional. Se evitarán interferencias competenciales en materia urbana propiciadas por el actual régimen; se favorecerá el crecimiento controlado de las áreas citadinas y un mejor aprovechamiento de nuestros recursos.
Avance significativo en materia de coordinación constituye la adición al artículo 115 constitucional con las fracciones IV y V. Las primeras estatuye la facultad de los Estados y Municipios para expedir leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, a efecto de cumplir, en el ámbito en sus respectivas competencias, con la filosofía de esta reforma y con la Ley Federal de la materia.
La nueva fracción V del citado precepto, permitirá afrontar eficazmente el problema de las megalópolis. La continuidad geográfica formada por varios centros urbanos, comprendidos en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, podrá enfocarse por los niveles competenciales federal, estatal y municipal. En desarrollo de estas áreas se planeará y regulará en acción conjunta y coordinada.
Las comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, han analizado amplia y razonadamente la Exposición de Motivos que precede al Proyecto referido. Las razones de orden jurídico, político, así como aquellas de carácter sociológico y económico inspiran transcendentales medidas que, aplicadas por el Estado mexicano,
permitirán realizar cambios en nuestra distribución demográfica y regular el progreso equilibrado y justo de nuestra población. Por encima de los particulares interese de sectores, regiones o individuos se protege el interés superior de la nación.
Esta iniciativa no entraña una reforma urbana en el sentido que algunos grupos poblacionales la entienden. No pretende la confiscación o expropiación de casas, terrenos o habitaciones. Busca un cambio de actitudes mentales y sociales para que todas las esferas gubernamentales y la población concurran a la formación de una sociedad más equilibrada donde las urbes dejen de ser áreas de privilegio ante la miseria de las zona rurales.
No conlleva la iniciativa que dictaminamos un cambio cualitativo en la composición de nuestro régimen mixto de economía. Se preservan todos los principios que en este aspecto consagra la Constitución General de la República. Solamente se establecen bases generales para coordinar y regular la acción del Sector Público en una materia que de hecho ya es manejada por todos los niveles de gobierno.
El contenido del Proyecto de Reformas y Adiciones Constitucionales es profundamente humano. De ser aprobado por el órgano revisor, instrumentará la información de una nueva fisonomía nacional. La sociedad en su conjunto a mediano y largo plazo, se desenvolverá armónicamente; surgirá un nuevo tipo de mexicano, más consciente de la interrelación individuo - sociedad; las libertades constitucionales podrán ejercerse con mayor plenitud y paulatinamente desaparecerán los agudos desequilibrios entre el campo y la ciudad, dentro de la ciudad, entre el hombre y los recursos y entre el hombre y el medio ambiente.
Con profundo respeto a nuestra forma de Estado Federal, adoptado hace más de siglo y medio por los fundadores de la República, estas Comisiones estiman asimismo procedentes y necesarias las adiciones a los artículos 73 y 115, a efecto de que se establezcan las bases jurídicas de coordinación de Gobierno Federal, Estado y Municipios en materia urbana.
Sin afectar la esencia de ambos tipos de enmiendas constitucionales, estas Comisiones se han permitido hacer algunas modificaciones a los textos de las reformas y adiciones. Estos cambios, clarifican los nuevos preceptos de la Ley Fundamental, precisan sus conceptos y destacan si elevado espíritu que corresponde al rango supremo de esta estructura normativa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes modificaciones:
Primera: Para aclarar el propósito de que al aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación se realice en beneficio, social, se perfecciona la redacción de la primera parte del párrafo tercero del artículo 27 constitucional.
Segunda. A efecto de precisar los derechos de la nación y el objeto de los mismos que estatuye la referida primera parte del párrafo tercero del artículo 27 constitucional se sustituye la expresión "para hacer una distribución ..
Tercera. Para efectos de mayor precisión se sustituye, en el párrafo citado, la expresión: "con este objeto .. " por la siguiente: " en consecuencia .."
Cuarta. Se mejora la redacción, sustituyendo la expresión "para determinar en los términos .. ", ubicada en el párrafo referido, por la siguiente "para disponer en los términos ... "
Quinta. Sin vulnerar el contenido normativo, se perfeccionó la redacción de las adiciones XXIX-C del artículo 73 y fracciones IV y V del artículo 115 constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto estas Comisiones Unidas se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 27,73 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS
Artículo primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27..................................................................... ..........................................................................................
La nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio de la sociedad, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza público cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamiento humanos y establecer adecuadas previsiones, usos reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de planear y regular la fundación conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para el fraccionamientos de los latifundios; para disponer, en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficientes para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
................................................................................ ................................................................................
............................................................................................ ..............................................................................................
I. a XVIII. ...........................................................................
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la fracción XXIX-C para quedar como sigue:
Artículo 73. ........................................................................................................
I a XXIX-B. ........................................................................................................
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal de los Estados Unidos y de los Municipios en materia de asentamientos humanos, en cumplimiento de los dispuesto por el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.
XXX. ...................................................................................................
Artículo tercero. Se adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las fracciones IV y V para quedar como sigue:
Artículo 115. ..........................................................................
I a III ..........................................................................................
IV. Los Estado y Municipios, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la presente Constitución en materia de centros urbanos y de acuerdo con la Ley Federal de la materia.
V. El desarrollo de los centros urbanos que estén situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas y formen o tiendan a formar una continuidad geográfica, se planeará y regulará en forma conjunta y coordinada, por el Gobierno Federal, los Estados y los Municipios, de acuerdo con la Ley Federal de la materia.
TRANSITORIO
Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de si publicación en Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México. D.F., a 16 de diciembre de 1975. - Puntos Constitucionales: Primera Sección, Arturo Romo Gutiérrez. - Antonio Martínez Báez. - Rodolfo Echeverría Ruiz. - Francisco J. Gutiérrez Villarreal. - Daniel A. Moreno Díaz. - Ángel Rubio Huerta. - María de la Cruz Espinosa O. - Asuntos Agrarios: Presidente, Celestino Salcedo Monteón. - Secretario, Diódoro Carrasco Palacios. - Sección Mejoramiento de la Comunidad Rural: Roque González Urriza. - Raúl Gómez Danes. - Nareo González Camacho. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Juan Báez Guerra. - Alicia Mata Galarza. - José Mario Rivas Escalante. - Julián Montejo Vélasquez. - Eugenio Ortis Walls. - Alberto A. Loyola Pérez. - Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - Javier Barrios González. - Francisco Márquez Hernández. - Sección Colonización: Esteban Minor Quiroz. - Francisco Rodríguez Ortiz. - José Alvarez Cisneros. - Antonio Jiménez Puya. - Higinio Chávez Marmolejo. - Víctor Rocha Marín. - Margarita Prida de Yarza. - Graciela Aceves de Romero. - Belisario Aguilar Olvera. - Héctor G. Valencia Mallorquín. - Víctor M. Cervera Pacheco. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Rafael Pedro Cano Merino. - Vicente Sánchez Cervantes. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario: Antonio Torres Gómez. - Sección Constitucional: Luis Adolfo Santibáñez Belmont. - Daniel A. Moreno Díaz. - Francisco J. Gutiérrez Villarreal. Manuel González Hinojosa. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - Gilberto Acosta Bernal. - Lázaro Rubio Félix. - Alejandro Mújica Montoya. - Héctor Castellanos Torres. - Hugo Manuel Félix García. - Feliciano Calzada Padrón. - Luis González Escobar. - José Ortiz Arana. - Abel Vicencio Tovar. - Jesús Guzmán Rubio. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Puntos Constitucionales: Segunda Sección, Mario Ruiz de Chávez García. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - José Ortiz Arana. - Lázaro Rubio Félix. - Rosendo González Quintanilla. - Jesús Dávila Narro. - Margarita García Flores."
- La C. Margarita García Flores: Señor Presidente, pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué propósito, diputada?
- La C. Margarita García Flores: Con dos propósitos. Primero para pedir dispensa de la segunda lectura del dictamen que se refiere a las reformas constitucionales de los artículos 27, 73 y 115 por ser del conocimiento de todos los señores diputados y, segundo, para dar lectura a unas adiciones.
El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada Margarita García Flores.
- La C. Margarita García Flores: Señor Presidente; honorable Asamblea. Para solicitar a esta H. Asamblea se sirva dispensar la segunda lectura del dictamen que se refiere a las Reformas de los artículos 27, 73 y 115 constitucionales, por ser del conocimiento ya de todos los ciudadanos diputados.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos constitucionales.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos constitucionales. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo ... Dispensada la segunda lectura, señor Presidente.
- La C. Margarita García Flores: Señor Presidente, deseo dar lectura a unas modificaciones al dictamen, en nombre de las Comisiones.
El C. Presidente: La escuchamos señorita diputada.
- La C. Margarita García Flores: "Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
Entre la primera y segunda lectura de este dictamen, estas Comisiones Unidas han considerado
oportuno hacer unas modificaciones al texto del proyecto de Decreto, a efecto de que cumplan más fielmente los altos propósitos que lo inspiraron.
Con tal motivo, se perfeccionó la redacción teniente a que el aprovechamiento de los elementos naturales de apropiación se realice en beneficio social, en el texto del párrafo tercero del artículo 27 constitucional.
Estas comisiones han considerado conveniente que las previsiones, reservas usos, y destinos de tierras, aguas y bosques no sólo se verifiquen para promover el desarrollo urbano. Se estima necesario incluir en el texto del precepto citado la materia de obras públicas. Con tal motivo se adiciona el texto del párrafo referido con objeto de que a la vez que se desenvuelvan los centros urbanos se ejecuten obras públicas.
Por otra parte se han realizado algunas modificaciones que, sin alterar el sentido de los preceptos, perfeccionan la redacción de los artículos 73, fracción XXIX-C y 115, fracciones IV y V de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Comisiones consideraron conveniente agregar un segundo artículo transitorio con objeto de que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados Unidos expidan en el plazo de un año las leyes reglamentarias previstas en la presente reforma constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes modificaciones:
Primera. Para aclarar el propósito de que el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de aprobación se realice en beneficio social, se perfecciona la redacción de la primera parte del párrafo tercero del artículo 27 constitucional.
Segunda. Se adiciona el referido párrafo, con el propósito de que al establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, ala vez que se regule el desarrollo urbano, se ejecuten obras públicas.
Tercera. Sin vulnerar el contenido normativo, se perfeccionó la redacción de la adiciones XXIX-C del artículo 73 y fracciones IV y V del artículo 115 constitucionales.
Por lo tanto para que el criterio de las Comisiones quede claro, nos permitimos transcribir el texto definitivo del
PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 27, 73 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán la medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
.................................................................................................................. .................................................................................................................. .................................................................................................................. ..................................................................................................................
I a XVIII. .....................................................................................................
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, con la fracción XXIX-C para quedar como sigue:
Artículo 73. ........................................................................................
I a XXIX-B. .........................................................................................
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.
XXX. ................................................................................................................
Artículo tercero. Se adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las fracciones IV y V para quedar como sigue:
Artículo 115. ................................................................................
I a III. ............................................................................................
IV. Los Estados y Municipios, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución en lo que se refiere a los centros urbanos y de acuerdo con la Ley Federal de la materia.
V. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad geográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos,
en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.
TRANSITORIOS
Primero Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El congreso Federal y las Legislaturas Locales, deberán expedir en el plazo de un año, las leyes reglamentarias previstas en las anteriores reformas y adiciones.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 16 de diciembre de 1975. - Puntos Constitucionales: Primera Sección. - Antonio Martínez Báez. - Rodolfo Echeverría Ruiz. - Francisco J. Gutiérrez Villarreal. - Daniel A. Moreno Díaz. - Ángel Rubio Huerta. - María Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Asuntos Agrarios: Presidente, Celestino Salcedo Monteón. - Secretario, Diódoro Carrasco Palacios. - Sección Mejoramiento de la Comunidad Rural: Roque González Uriza. - Raúl Gómez Dámes. - Nereo González Camacho. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Juan Báez Guerra. - Alicia Mata Galarza. - José Mario Rivas Escalante. - Julián Montejo Velásquez. - Eugenio Ortiz Walls. - Alberto A. Loyola Pérez. - Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - Javier Barrios González. - Francisco Márquez Hernández. - Sección Colonización: Esteban Minor Quiroz. - Francisco Rodríguez Ortiz. - José Alvarez Cisneros. - Antonio Jiménez Puya. - Higinio Chávez Marmolejo. - Víctor Rocha Marín. - Margarita Prida de Yarza. - Graciela Aceves de Romero. - Belisario Aguilar Olvera. - Héctor G. Valencia Mallorquín. - Víctor M. Cervera Pacheco. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Rafael Pedro Cano Merino. - Vicente Sánchez Cervantes. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario Antonio Torres Gómez. - Sección Constitucional: Luis Adolfo Santibañez Belmont. - Daniel A. Moreno Díaz. - Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Manuel González Hinojosa. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - Gilberto Acosta Bernal. - Lázaro Rubio Félix. - Alejandro Mújica Montoya. - Héctor Castellanos Torres. - Hugo Manuel Félix García. - Feliciano Calzada Padrón. - Luis González Escobar. - José Ortiz Arana. - Abel Vicencio Tovar. - Jesús Guzmán Rubio. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Puntos Constitucionales, Segunda Sección: Mario Ruiz de Chávez García. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - José Ortiz Arana. - Lázaro Rubio Félix. - Rosendo González Quintanilla. - Jesús Dávila Narro. - Margarita García Flores."
Señor Presidente; honorable Asamblea. Me permito solicitar se dispense la segunda lectura de estas modificaciones propuestas, a fin de que se discutan conjuntamente con el proyecto de Decreto.
El C. Presidente: En atención a lo solicitado por la compañera diputada, consulte la Secretaría a la Asamblea se dispensa la segunda lectura de las adiciones propuestas y supone a discusión un unión del proyecto original.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas y se ponen a discusión de inmediato conjuntamente con el dictamen emitido por las mismas Comisiones el día 17 de diciembre. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.. Dispensada la segunda lectura de las modificaciones propuestas, señor presidente.
En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de Decreto con las modificaciones propuestas por la Comisiones.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores ..
Se han inscrito, en contra los siguientes ciudadanos diputados: Manuel González Hinojosa, José Ángel Conchello Dávila, Fernando Estrada Sámano, Eugenio Ortiz Walls, José de Jesús Sánchez Ochoa y Federico Ruiz López.
En pro, el diputado Lázaro Rubio Félix y las Comisiones.
Tiene la palabra en contra el C. diputado Manuel González Hinojosa.
El C. Manuel González Hinojosa: Señor Presidente; señores diputados. Antes de exponer las razones por las cuales considero que no debe de aprobarse esta Iniciativa, debo hacer una aclaración pertinente, soy miembro de las Comisiones, no participé de ellas porque no se me citó, por lo tanto, no firmé el dictamen y es congruente que estando en contra no acepte que se tenga firmado el dictamen por mí.
Me inscribí en contra, en primer lugar, porque considero insuficiente la reforma parcial del párrafo tercero del artículo 27 constitucional. Creo que la situación del campo, principalmente, exige una total reestructuración de esta disposición constitucional, razón por la cual presentamos la Iniciativa que así lo propone.
Pero en sí misma considerada la reforma propuesta por el Ejecutivo, estimamos que tampoco es suficiente - independientemente de que es parcial -. La iniciativa que propone reformar el párrafo tercero del artículo constitucional, se reduce a cuatro adiciones, en el siguiente, naturalmente con las correcciones de estilo y alguna adición que se acaba de leer en esta tribuna:
1o. Cuando se regula el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, se agrega, después de aprovechamiento: "en beneficio social o de la sociedad".
2o. Cuando se refiere a hacer una distribución equitativa de la riqueza y a cuidar su conservación, se agrega: "lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana".
3o. Cuando se establece que se dictarán las medidas necesarias para lograr el objeto indicado, se agrega: "Para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destino de tierras, aguas y bosques, a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento e los centros de población.
4o. Se agrega, además después de prever el fraccionamiento de los latifundios, para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades".
De acuerdo con el sentido de estas adiciones, tres son los aspectos a que se refiere. El primer aspecto está íntimamente relacionado con los objetivos generales del tercer párrafo del artículo 27 constitucional vigente. Por cuanto se refiere a la facultad de regular el aprovechamiento de los elementos naturales, y así se establece que éste debe hacerse en beneficio social para lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y urbana.
A este mismo aspecto de las reformas se refiere la adición que estatuye que se deben establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques para planear y regular los centros de población. Otro aspecto de la adiciones se refiere a ordenar los asentamientos humanos y a planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento.
Otra de las adiciones tiende a determinar, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades.
Para el primer y tercer aspecto, se propone exclusivamente la reforma del párrafo tercero del artículo 27 constitucional. Para el segundo objeto, se propone la reforma del artículo 27 y de los artículos 73 y 115. Me referiré a cada uno de estos aspectos por separado, ya que tienen distintos alcances y distintas finalidades. Por cuanto se refiere el aprovechamiento de los recursos naturales, con los fines generales comprendidos en le párrafo tercero vigente del artículo 27 constitucional, no hay objeción sino desde el punto de vista de la generalidad con que se expresan los objetivos de la reforma, ya que una reforma que señala nuevos objetivos debería tender a concretar más el contenido de las disposiciones constitucionales señalando, al mismo tiempo que los grandes fines, que casi siempre son remotos los fines medios que sirven de instrumentación a aquéllos generalmente realizables en plazo medio, y los fines inmediatos, que sirven además de medios o instrumentos a los fines generales.
Podrá argumentarse que tal señalamiento no es materia de regulación constitucional, sino reglamentaria, y que la escuela clásica constitucionalista requiere base de contenido general y escueto. Pero es evidente, como lo señala Paolo Viscarente, en su obra "Introducción al Derecho Constitucional Comparado", que el constitucionalismo moderno tiende a regular los distintos aspectos constitucionales, mediante la mayor extensión de los textos, y mediante el cambio de la naturaleza jurídica de las disposiciones.
En el primer aspecto, las Constituciones más recientes han sido redactadas sobre la base de la orientación extensiva agregando a los temas clásicos de la organización gubernativa y a los derechos de los ciudadanos numerosas disposiciones relativas a varios aspectos peculiares importantes y esta regulación se hace generalmente con bastante detalle, sobre todo por lo que se refiere a la actividad económica y social del Estado.
Por cuanto se refiere a las normas constitucionales desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, las constituciones más recientes tienden a contener varias normas programáticas que indican claramente los objetivos más inmediatos por realizar en los diversos sectores. Así pueden señalarse por ejemplo la Constitución Italiana de 1947, la de la India de 1949 con sus 395 artículos y sus numerosos anexos y otras más que no cito simplemente por razones de brevedad.
Lo importante es señalar que este cambio de orientación no es un modo arbitrario de los juristas sino que obedece a la complejidad actual de las relaciones entre gobernantes y gobernados la complejidad de las relaciones socioeconómicas, la participación creciente del Estado en estas relaciones y en fin, la complejidad misma del derecho moderno y de las instituciones políticas en la actualidad.
En resumen, desde este punto de vista parecen insuficientes las adiciones propuestas y carentes de significado trascendente por su generalidad y laconismo. Sobre el particular, sería deseable la reforma del artículo 27 constitucional para contemplar por ejemplo la conservación, preservación, fomento, explotación y justa distribución de los recursos naturales que por naturaleza o destino sean objeto de las actividades agrarias. Introducir fórmulas concretas para lograr el incremento de la producción agropecuaria y de la productividad. Habría que señalar no sólo que el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, debe de hacerse en beneficio social sino que todos lo sistemas de tenencia y explotación de bienes agrarios tiene una clara función social. Habría que señalar con todo vigor la inconveniente del latifundio y del minifundio, lo antisocial de la explotación insuficiente o en exceso de los recursos o la falta de explotación de estos. Habría necesidad de señalar caminos viables para reestructurar las distintas formas de tenencia de la tierra; revisar las estructuras materiales y humanas, sobre las que descansa y las bases para una mejor organización y explotación de dichos recursos; pero repito, la insuficiencia de las adiciones que señalo, se refieren básicamente al defecto que se señala, no son objetables en cuanto al fondo sino simplemente por falta de extensión y de contenido programático. Tal vez la interpolación de los agregados perjudica en alguna forma el alcance de los objetivos que señala
el párrafo tercero, cuando después del primer punto y seguido se señala que para alcanzar los objetivos de la primera parte del párrafo, se dictarán las medidas necesarias para ordenar las asentamientos humanos. Parece que se está interpolando un tema de contenido distinto a todos aquellos temas de contenido específicamente agrarios, e introduciendo un tema que se refiere a asentamientos humanos principalmente de carácter urbano. Creo que es desafortunada la interpolación que se refiere al ordenamiento de los asentamientos humanos en ese lugar, y que tal vez ganaría mucho la redacción si el párrafo relativo se le da otra colocación, tal vez al final del párrafo tercero, de todo el párrafo tercero.
Por cuanto se refiere a la regulación de los asentamientos humanos que se trata también en la reforma del artículo 73 y 115, pueden plantearse varios conflictos, pero principalmente un conflicto jurisdiccional entre la Federación y los Estado, ya que en la actualidad, salvo en el Distrito Federal, y excepcionalmente en alguna zona federal, los asentamientos humanos están comprendidos dentro de la jurisdicción y competencia de los Estado miembros de la federación y sujetos a determinadas disposiciones reglamentarias municipales. Al concurrir la Federación en la regulación de estos asentamientos humanos, puede darse el caso de una invasión a las jurisdicciones estatales o de una limitación a la autonomía municipal.
Cierto es que la reforma del artículo 73 sólo facultad al Congreso a expedir la Ley que establezca la adecuada concurrencia de la Federación, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y se repite mucho queriendo dejar a salvo esta posible jurisdicción, en varias de las modificaciones en sus respectivas competencias o jurisdicciones.
Pero en la forma a la fracción IV del artículo 115, dice que los Estados y los municipios expedirán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que correspondan a la observancia de la Ley Federal de la Materia; esto sugiere en forma casi absoluta y terminante, la primacía que se le concede a la Ley Federal sobre las leyes locales o sobre los reglamentos municipales.
Luego, en la fracción V se establece que cuando un centro urbano esté ubicado en territorios municipales de dos o más entidades federativas, la Federación, los Estados y los municipios, en el ámbito de sus competencias, aquí está la reiteración, planearán y regularán de manera conjunta, coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.
No dejo de desconocer que en este caso, en el que concurren varias entidades podría aplicarse este criterio de concurrencia de la Federación por similitud con otras disposiciones, como por ejemplo las relativas a las Leyes de Aguas, en las cuales pasa a ser de la jurisdicción federal aquellos cursos de aguas que transcurren en dos o más entidades federativas.
Todo esto, señores diputados ya es evidentemente una supeditación de las Leyes Locales a la Federal, ya se está sometiendo a la jurisdicción Federal esta serie de casos. Se da o no en los otros casos la invasión de jurisdicciones, depende principalmente de la Ley Federal que se dicte.
A última hora hemos conocido la Ley Reglamentaria de los Asentamientos Humanos. El temor que se expresaba en este esquema redactado antes de conocer la Ley de Asentamientos Humanos, se confirma plenamente por el contenido de la Ley Reglamentaria. No una, sino varias disposiciones establecen en forma indirecta, y aún dejando a salvo las respectivas competencias, el sometimiento de las Leyes Locales y de los Reglamentos Municipales a la observancia de la Ley Federal.
En muchos casos, como por ejemplo el de la sujeción de los planeamientos para la formación de los nuevos centros de población, de los planes que deben aplicar los estados y los municipios a los planes mismos de la Federación o a las disposiciones de la Ley implican evidentemente un sometimiento a la Ley Federal, una invasión a la jurisdicción estatal y municipal y por consiguiente, desde este punto de vista, la legislación no es deseable en este sentido.
Para mayor abundamiento si todavía cupiera alguna duda respecto a esta invasión por el contenido o la redacción misma de la Ley Reglamentaria sobre Asentamientos Humanos, nosotros no debemos desconocer en hecho evidente, real, objetivo, la federación en México no es una auténtica federación ni realmente somos un estado federado. Parece que hay tendencias serias y desde hace muchos años más que de un federalismo auténtico de un centralismo en los hechos y en la realidad, y ante la concurrencia de la federación, del Poder Federal frente a los poderes estatales y municipales es evidente que de hecho, la que va a regir toda la vida, toda la planeación de los centros de población va a ser indefectiblemente la federación.
Este es un instrumento más de centralización, de poder y de facultades en manos de la federación, que no ayuda en nada a encontrar los caminos del auténtico federalismo mexicano.
Por cuanto se refiere al tercer aspecto de la reformas que estudiamos, es decir, a la reglamentación de la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades, puede ser o no significativa y trascendente.
Si se va a determinar en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades se trataría simplemente de elevar a la categoría constitucional la posibilidad de que algunos ejidos y comunidades se organicen y exploten en forma colectiva tal y como se establece en dicha ley reglamentaria.
Desde el punto de vista estrictamente legal, debemos de advertir que en esta Ley Federal de Reforma Agraria se respeta el principio
básico de toda agrupación que es el principio de la voluntariedad.
Se deja a la asamblea de los ejidatarios o a los comuneros determinar primo facie si les conviene o no organizarse en forma colectiva, y solamente después de hechos de los estudios corresponde la resolución al Presidente de la República, mediante un sistema colectivo. Si el propósito de la reforma constitucional es el de elevar a categoría constitucional lo que ya está establecido en la ley reglamentaria, no habría objeción, pero creo que se ganaría en claridad, si en la adición se expresa claramente que la ley reglamentaria a la que se refiere es la ley federal de Reforma Agraria. Si no es así, si se está pensando en un nueva ley para determinar los casos en que deben de organizarse ejidos, comunidades y minifundistas en forma colectiva, debería señalarse cuando menos los grandes objetivos de esta nueva ordenación para saber los alcances que tendría la reforma constitucional.
El primer caso, debe entenderse que el sistema de tenencia de la tierra bajo el régimen ejidal o comunal, hace al núcleo de población dueño de las tierras y aguas con las modalidades que señala la Ley, y éstas confieren derechos individuales a los ejidatarios sobre determinadas y concretas parcelas que corresponden individualmente a cada ejidatario. Cuando se ha hecho el parcelamiento naturalmente como es el caso de la inmensa mayoría de los ejidos en el país, ya que solamente se computa como ejidos organizados bajo la forma colectiva un porcentaje aproximado del 5%.
Si no se hace el fraccionamiento y da adjudicación de las parcelas, los ejidatarios en particular tienen los derechos que proporcionalmente les corresponda sobre los bienes ejidales en la forma de organización y de trabajo que el ejido adopte.
Esto es muy importante e insistiremos sobre esto más adelante, pero así lo establece en forma categórica el artículo 66 de la Ley Federal de Reforma Agraria; pero desde ahora nos preguntamos con inquietud ¿por qué no se dispone la organización también de los ejidos individuales, siendo como es la inmensa mayoría de los ejidos?
La Ley contempla o la reforma constitucional contempla la posible organización en forma colectiva de los ejidos que adopten esta forma. pero por qué no contempla también una realidad evidente que sería la mejor organización de los ejidos individuales.
Hecho el fraccionamiento, los derechos y obligaciones sobre las parcelas pasarán a los ejidatarios individualmente con las limitaciones que la Ley establece tanto para el disfrute de los bienes comunales como para el disfrute de los bienes, que en un momento dado se consideran individuales. Por cuanto se refiere a las formas de explotación de los ejidos y comunidades, puede ser individual o colectivo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria. El artículo 130 establece con toda claridad esta posibilidad de organizar colectiva o individualmente el trabajo en los ejidos y en las comunidades. La explotación colectiva sólo puede se acordada por el Presidente de la República previa la elaboración de los estudios técnicos necesarios, si así lo aprueba la Asamblea General de Ejidatarios o comuneros, por una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes salvo en el caso del artículo 131 que me voy a permitir leer a ustedes. El artículo 131 dice: El Presidente de la República determinará la forma de explotación colectiva de los ejidos en los siguientes casos: 1o. Cuando las tierras constituyan unidades de explotación que no sea conveniente fraccionar y exijan para su cultivo la intervención conjunta de los competentes del ejido. 2o. Cuando una explotación individual resulte antieconómico o menos conveniente por las condiciones topográficas y la calidad de los terrenos por el tipo de cultivo que se realice, por las exigencias en cuanto a maquinaria, implementos e inversiones de la explotación o porque así lo determine el antiguo aprovechamiento de los recursos, cuando se trate de ejidos que tengan cultivos cuyos productos estén destinados a la industrialización y que constituyen zonas productoras de las materias primas de la industria, etc., cuando se trata de los ejidos forestales y ganaderos a que se refiere el artículo 225. Debe hacerse notar que, de acuerdo con estas amplias facultades que tiene el Presidente de la República, puede determinarse la forma de explotación colectiva de acuerdo con criterios de conciencia predeterminados en la ley. En otros términos, la ley sigue el criterio de una colectivización selectiva que en principio no es objetable. Contrariamente a las justificadas precauciones legales, para determinar la colectivización de un ejido o una comunidad en la misma ley y ahora con esta reforma y en términos generales en la política agraria, se percibe una clara tendencia colectivista a parecer ya no selectiva ni discriminada, sino general como una solución total de los problemas del ejido y la comunidad. Para el efecto, basta leer el artículo 133 de la misma Ley Federal de Reforma Agraria. En todo caso, deberá cuidarse -dice el artículo 133- que las explotaciones colectivas cuenten con todos los elementos técnicos y económicos necesarios para garantizar su eficaz desarrollo.
Al efecto la resolución presidencial determinará cuáles son las instituciones oficiales y la forma en que estas deberán contribuir a la organización y financiamiento del ejido.
Surge de esta disposición legal, una pregunta que nos inquieta porque afecta a la mayoría de la población campesina que no está organizada ni puede organizarse, éste es otro capítulo aparte, en la forma colectiva. ¿Por qué no debe tenerse el mismo cuidado que tiene el artículo 133 para la organización de los ejidos y las comunidades colectivas, el mismo cuidado de organización de los ejidos individuales para que tengan la misma atención y las posibilidades del mismo éxito Salomón Einstein, que ciertamente no es del PAN, que además, está catalogado desde el punto de vista científico como una de las
gentes más estudiosas y capaces del problema del campo es su libro: "El Ejido Colectivo", dice textualmente los siguiente:
"Por otro lado, no debe convertirse el sistema colectivo en cuestión dogmática, en un programa que se desea implantar universalmente; debe juzgarse únicamente por la ventajas económicas y la viabilidad social que son muy específicas en cada caso particular. Y muy variables entre los sucesivos estudios de desenvolvimiento rural, cuando se den todos estos elementos positivos, el sistema colectivo puede contribuir notablemente al desarrollo agrícola en general, dentro del marco de los objetivos básicos de la Reforma Agraria.
El mismo autor, estima que en México se favoreció el sistema colectivo en el Sexenio Cardenista, en las zonas de altos ingresos, y así se realizaron las experiencias de La Laguna, Yucatán, El Yaquí, Los Mochis, Lombardía y Nueva Italia y otros casos más.
Invariablemente en casi todos estos experimentos se trataba de tierras fértiles, bajo riego, de parcelas de 10 a 20 hectáreas, promedio 18.5 hectáreas, con todo el respaldo de Gobierno que proporcionó buena semilla, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, crédito, consejo técnico, etc., etc.
Obviamente que a pesar de factores negativos como la precipitación con que se planeó y ejecutó el Proyecto, la presión demográfica, la corrupción en algunos ámbitos de la Administración, se observa dice Einstein, que de acuerdo con algunos indicadores, empleo, subempleo, producción y productividad, capital invertido y crédito, el ejido colectivo en esas zonas de altos ingresos fue satisfactorio en comparación con los ejidos individuales y aún con los predios particulares.
El C. Presidente: Se le indica al orador que su tiempo se ha agotado.
El C. Manuel González Hinojosa: Ruego a la presidencia consulte a la Asamblea si me permite terminar la exposición.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea la petición del orador.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le permite al orador continuar en el uso de la palabra ... Otorgado, señor Presidente.
El C. Manuel González Hinojosa: Muchas gracias, señor Presidente, muchas gracias señores diputados. Creo que la importancia del tema amerita esta concesión para poder hacer una exposición más completa. En cambio sostiene el mismo Einstein, el mismo autor, en las zonas de ingresos bajos el ejido colectivo de acuerdo con los mismos indicadores obtuvo resultados inferiores a los ejidos individuales y a los predios particulares.
Vamos por partes, ¿a quién puede sorprender los resultados positivos de los ejidos colectivos en las zonas de altos ingresos con todo el respaldo del gobierno, en terrenos fértiles, con parcelas de 10 a 20 hectáreas, con riego y con todos los demás insumos?, sinceramente creo que a nadie puede sorprender resultados positivos en esta condiciones. Supóngase los ejidos individuales o los predios particulares con los mismos apoyos, con el mismo respaldo, y con las mismas garantías para la tenencia de la tierra.
No habría obtenido, señores diputados, los mismos o mayores rendimientos en condiciones semejantes.
Por otra parte, ¿por qué en las zonas de bajos ingresos el ejido colectivo no obtuvo los mismos resultados positivos que el las zonas de grandes ingresos?
¿No se debe tal vez a que en esas zonas el esfuerzo que tiene que realizar el hombre para hacer producir la tierra en mucho mayor? ¿Y que ese esfuerzo tiende a debilitarse cuando no se siente el reto personal del medio contra el hombre? ¡Y no se siente que éste lucha por algo propio, y que realmente con ese esfuerzo esté construyendo el patrimonio de su familia?
Dejemos la respuesta a estudiosos especializados. Ya en otra oportunidad que no tenga las limitaciones de tiempo que ésta, puede tratarse con mayor amplitud. Lo que parece ser determinante del éxito o del fracaso, de la explotación ejidal o comunal o privada, es por parte el tamaño de las parcelas y la calidad de las tierras, parcelas o predios demasiado pequeños, y además de tierras de mala calidad, cualquiera que sea la forma de organización y colectivización de la tenencia y de la explotación de la tierra, por razones de, muchas veces, que se propugna más por razones de ideología que por otras razones, tiende a fracasar, cuando la estructura material no es la suficiente para poder organizar, desde el punto de vista colectivo o individual la producción o la productividad de la tierra.
Pero este intento, si así puede llamarse, de una colectivización de tipo universal, y casi compulsiva en virtud de otras disposiciones que rigen a la materia, tales como la Ley de Crédito Agrícola que vamos a estudiar, en las cuales se condiciona en cierta medida, pero muy eficaz, el otorgamiento del crédito a quien esté organizado en forma colectiva, tiene riesgos, y riesgos graves. Puede diferir el planteamiento de fondo del problema del campo, y en particular, de los problemas que aquejan el ejido y a la comunidad. Puede perderse el tiempo esperado que se produzca el milagro que se espera de la organización colectiva. Tal vez, pudiéramos pensar en términos menos áridos en aquel famoso apólogo de Rhodó, que tituló La Pampa de Granito, cuando describe para ponderar lo valioso que es el esfuerzo del hombre contra todas las circunstancias del medio ambiente, describe a un hombre en el desierto sembrando un grano en una roca y haciéndolo fructificar; pero desgraciadamente esto que es para ponderar y elogiar el esfuerzo, el sacrificio del hombre, no se da desgraciadamente en términos económicos y técnicos para organizar varios productores como aquel sembrador a que se refiriera Rhodó.
Por más organización que tuvieran varios sembradores como el ejemplo de Rhodó, por más buena organización colectiva o individual
no producirían en forma económica y racional para satisfacer el consumo de su propia familia y de la nación.
También es riesgoso que se produzcan la estatitalización total en esta área tan importante de la economía agrícola, con todas las consecuencias que siempre trae el estatismo y el colectivismo estatal.
Creo que existen muchas formas de colectivización, casi podríamos pensar en una serie ilimitada de formas de asociaciones libres que pudieran todas ellas quedar comprendidas dentro de un colectivismo, pero cuando el sistema colectivista está promovido de arriba a abajo, cuando la única posibilidad que existe de la organización colectiva es mediante la intervención directa del Estado, entonces no tenemos más remedio que pensar que se trata de un colectivismo de Estado, porque el ejido colectivo lo va a promover del Estado, si realmente se organiza la gran empresa comunitaria o ejidal, la va a tener que administrar el Estado, se necesitan el asesoramiento técnico, el capital, el crédito y los demás insumos, va a tenerlos que proporcionar el Estado; y esto, señores, aquí, en Rusia o en China se llama colectivismos de Estado. El colectivismo de Estado podrá tener en momentos históricos especiales una significación positiva en el desarrollo de algún pueblo en especial. Quiero pensar por ejemplo, el despegue de la miseria casi absoluta de un pueblo como China, o de un pueblo como el de la India, que en un momento la intervención del Estado hace posible la mejor organización del trabajo, de la explotación de la tierra y puede ésta producir siquiera para que ese pueblo coma un poco más, aunque no sea suficiente. Debe distinguirse pues, el colectivismo como instrumento de socialización además y de socialización de tipo comunista, del colectivismo como forma variada, múltiple, libre de agrupación entre los hombres. Si se trata de un colectivismo en el que se respete ese principio invulnerable de la voluntariedad en la agrupación, de la multiplicidad de las formas para agruparse, y a esto se le quiere dar el nombre como un común denominador, de colectivismo, nosotros no tenemos nada que oponer, pero si por el contrario la tendencia es de ese colectivismo de Estado y como un camino de socialización o comunización, estamos abierta y radicalmente en contra del sistema. Cuando se está en este caso, la colectivización se establece siempre de arriba a abajo por los órganos del Estado, quien asume toda la responsabilidad del éxito o del fracaso de la colectivización. Con algunas excepciones mitigantes, este sistema se estableció en la Unión de Repúblicas Socialistas del Soviet en un sistema mixto en distintos grados de colectivización, más o menos severos, en algunos otros países como en Yugoslavia. En cierta medida un sistema total de colectivización, de la gran empresa estatal sobre todo a nivel de Rusia, ha demostrado, primero, una ratificación por el mismo país, de su política de total colectivización entre la falta de producción y productividad de las unidades agroeconómicas, pero por otra parte también, cuando se percataron de estos defectos de la organización colectiva y sobre todo, de la resistencia de los Kulacks para ceder totalmente en personalidad a la organización colectiva, tuvo que transigir el sistema y establecer la posibilidad de explotación del pequeño predio, alrededor de su casa en Koljos (?) y, cosa asombrosa, a pesar de ser pequeñísimas propiedades explotadas individualmente, satisfacen o concurren, mejor dicho, a la producción total agrícola en cerca de un 30%.
En México, en materia agraria, ya hemos visto que se mantiene un régimen comunal en ejidos y en comunidades, sobre pastos y bosques, y en las tierras de labor, puede existir un régimen individual o comunal; según lo desee la Asamblea de ejidatarios o comuneros y si lo aprueba la resolución presidencial.
El régimen comunal en el ejido y la comunidad agraria, creo yo que es resultado natural de la vida gregaria más que de un sistema creado por la ley. Es, al mismo tiempo, la manifestación primitiva del derecho de propiedad, basado en la ocupación fundamentalmente, todavía no diferenciado este derecho y estos hecho, los recoge la Ley Federal de Reforma Agraria y las anteriores complicaciones de leyes agrarias.
Tal vez desde las leyes de Indias, con algunas variantes hasta las leyes actualmente en vigor, y esto considero, que es un acierto porque al fin del cuento establece un régimen variado de ocupación, de tendencia y de explotación de los ejidos y de las comunidades. Intentar establecer en alguna forma el colectivismo forzado por disposición expresa de la Ley o por una política claramente colectivizante es en mi humilde opinión, empobrecer el sistema, rigidizarlo, y disminuir posibilidades con mayor razón, si esa colectivización la realiza el Estado de arriba a abajo.
El colectivismo de Estado será en materia agraria un capítulo más en el que el Estado asumirá la responsabilidad y el poder de decisión en un área cada vez más extensa, y con todos los peligros de esta intromisión, con las evidentes consecuencias sociales y económicas del sistema.
Desde el punto de vista social es evidente que a medida que el Estado interviene en áreas extensas de la economía, crece el aparato administrativo y paraestatal; se crea una casta burocrática cada vez más amplia, y una oligarquía, en la que se reúne el poder político, el poder económico y el poder social. En esta misma medida, se debilita el cuerpo social; pierde independencia y pierde y disminuyen algunas posibilidades de desarrollo fuera de la órbita del Estado.
Cuando el cuerpo social se ameniza por estas causas en proporciones considerables, el mismo Estado se debilita y toda la nación porque se está cegando la fuente misma de toda actividad, del ingenio, del esfuerzo, del impulso individual, y en otras palabras, la fuente misma de creación de la riqueza.
En México, por la intervención cada vez más amplia y profunda del Estado en sectores importantes de la economía, se está ya sufriendo en algunos aspectos importantes la consecuencia de este proceso de centralización, del poder político, el poder social y el económico.
Nos parece absurdo y sumamente grave que se acelere ese proceso con la colectivización estatal si ése es el propósito de la reforma. Esa colectivización tiene que traducirse en el estatismo cada vez más acentuado, ya que la gran empresa colectiva, ejidal o comunal tendrá que depender totalmente de la posibilidad de capital, de crédito, de técnica, de administración del Estado.
En otros términos, el Estado agricultor al asumir la responsabilidad de una buena parte de la producción, asumirá el papel de director de la vida del sector agropecuario, ejidal y comunal incluyendo el sector minifundista, y se presentará como competidos del productor privado no minifundista con absoluta desventaja para éste.
Por otra parte, además de asumir la responsabilidad de organizar totalmente los ejidos y las comunidades, muestra la tendencia de hacer lo mismo con los minifundistas, considerando como tales a aquellos que tienen un predio igual o menor a la parcela ejidal.
Y esto es también otro grave error.
Actualmente en México el problema del campo en materia de tendencia y explotación puede centrarse con mayor objetividad en la forma de tenencia y explotación del minifundio que del latifundio.
No niego que existan latifundios escondidos, de influyentes. Los puede haber, pero para la resolución del problema, para el tamaño de los planteamientos económicos y sociales, ya no significan nada el latifundismo. Lo que significa, y es sumamente dañoso, es el minifundismo, y se está tratando por esta reforma, por la nueva Ley de Crédito Agrícola, por la Ley de Aguas, por una serie de disposiciones legales, directa o indirectamente, de fortalecer el sistema minifundista.
Y sin que se note que haya medidas correctoras para corregir estructura y organización de predio que tengan posibilidades de una explotación económica racional.
Señores diputados, por todas estas razones, y agradeciendo que se me haya permitido hacer uso de la tribuna en exceso del tiempo permitido por el Reglamento, les ruego a ustedes considerar, o aclarar en su caso, cuál es el verdadero sentido de la reforma en los aspectos que he señalado. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra, por las Comisiones, el señor diputado Antonio Martínez Báez.
El C. Antonio Martínez Báez: Con la venia del señor Presidente, Honorable Asamblea. Es para mí una grave responsabilidad, y al mismo tiempo un honor, hacer uso de la palabra en nombre de las comisiones para dar algunas respuestas a la interesante y muy extensa exposición del señor Presidente del Partido Acción Nacional, el señor diputado don Manuel González Hinojosa.
Confieso de antemano que usaré de mi personal criterio, con la conformación o con la deformación de un viejo profesor de derecho constitucional que han convertido en diputado. Tengo un gran honor en representar uno de los distritos más hermosos, con una población rural e indígena más característica de mi estado natal, Michoacán.
En primer lugar, deseo expresar a los señores diputados que efectivamente, el señor diputado González Hinojosa no firmó el dictamen que estamos ahora discutiendo. Se me han informado que fue citado a sesión de la Comisiones y él se dio por enterado, pero es muy explicable y muy justificado que el señor diputado González Hinojosa haya concurrido a las sesiones diversas que hemos tenido los miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales y de otras Comisiones, en virtud de que - como lo ha expresado - considera esta reforma parcial e insuficiente.
Efectivamente, si comparamos esta reforma que ha propuesto el Ejecutivo y que han hecho suya las Comisiones Unidas que han dictaminado en este asunto, no se pueden comparar las enmiendas, las correcciones, las pequeñas modificaciones en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, con la amplísima no modificación, no reforma del artículo 3o. constitucional que la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional ha presentado recientemente y que hemos conocido tanto por el folleto que se nos proporcionó oportunamente como también por las publicaciones que hizo el señor diputado González Hinojosa a la prensa; magníficas declaraciones suyas, así como la disertación que leyó esta honorable Asamblea al presentarse la Iniciativa de Acción Nacional.
Acción Nacional no propone una reforma al artículo 27 Constitucional, no propone una modificación; sino que - y leo la parte relativa de lo positivo - se dice: "Se abroga el artículo 27 de la Constitución General de la República".
Lo que quiere decir, derogación total, absoluta, completa.
Dos romano del proemio o igsagoje o peristilo, según decía un notario muy extraño al inicio de las escrituras. En el apartado segundo se dice: "En su lugar -en lugar del artículo 27- se propone un extenso libro sobre estas distintas materias que abarcan 30 páginas" y ha tenido la paciencia de contar el número de líneas de esta Iniciativa y el número de palabras y son entre 5 mil y 6 mil palabras. Por eso es muy natural que al señor diputado González Hinojosa le parezca que esta adición, esta enmienda al párrafo 3o. del artículo 27 Constitucional sean - él las calificó - insuficientes y parciales. El artículo 27 Constitucional ha sido objeto de muchas modificaciones, de muchas alteraciones, pero siempre fragmentarias, en ocasiones, en varias ocasiones con notorios defectos de técnica legislativa, pero allí está el artículo 27, remendado y parchado, pero
forma parte de lo que los reaccionarios llamaron "el almodrote de Querétaro" cuando fue expedida la Constitución el 31 de enero de 1917. Nuestra Constitución tiene una decisión política fundamental, compleja, que se refiere a la cuestión agraria, a la cuestión de la tenencia de la tierra, al disfrute y a la redención de los campesinos mediante la asignación de las tierras ejidales, y a la conservación de las comunidades rectificando lo que hiciera el régimen individualista y liberal de los años del 57, obra de las gentes de la Reforma.
Así pues, yo creo, señores diputados, que debemos seguir ese método imperfecto de modificaciones, de meter en el párrafo 3o. una serie de nuevos conceptos, de nueva significación, de nuevas materias, y aquí debo ya señalar que el señor diputado González Hinojosa ha sido muy cauto, muy sereno, extraordinariamente precavido, y lo señalo y señalo este calificativo como un elogio a la sabiduría y a la prudencia de mi colega el catedrático de derecho que el señor diputado González Hinojosa y en esta forma el señor diputado González Hinojosa hace algunas observaciones a esos nuevos elementos que han penetrado en el texto del párrafo tercero del artículo 27 constitucional y él ha asegurado que si tal cosa se ha hecho por ese motivo, lo acepta y no tendría la diputación, la fracción parlamentaria del PAN ningunas observaciones; es decir, ha hecho unas observaciones con reserva, un poco acondicionadas a que se diga cuáles son realmente las intensiones de esta iniciativa y cuál es el pensamiento de los miembros de las Comisiones.
Yo creo, señores diputados, que efectivamente, lo que hemos hecho en ese artículo es introducir algunos nuevos elementos para constitucionalizar determinados fenómenos nuevos, fenómenos que están siendo objeto de estudio y de consideración en los foros internacionales como son la consideración del suelo, la consideración del hábitat, la consideración de los asentamientos humanos, y México aquí, en cierto sentido, está acorde con esta preocupación mundial. Ahora, en el artículo 27 Constitucional, en el párrafo que se refiere al derecho de propiedad, al dominio de la nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, para reconocer que hay limitaciones a la propiedad y que estas limitaciones deben tener un sentido social y que el interés de la sociedad es superior al interés egoísta, particular, de los individuos, aquí el Ejecutivo de la Unión y la Comisiones Dictaminadoras han acogido estos nuevos conceptos, esta nuevas figuras.
En cierto sentido, el señor diputado González Hinojosa no tiene objeción que hacer, y él ha citado a un profesor italiano, Viscarretti de Rufia (?), mencionando el título de la introducción al estudio del derecho constitucional comparado, pero debe expresar que yo como estudioso, no como maestro, sino como estudiante del derecho constitucional, conozco 4 o 5 obras de este distinguido maestro italiano de derecho constitucional. Y efectivamente maestro italiano de Derecho Constitucional.
Y efectivamente, si la Constitución incluye en ocasiones con exceso de extensión ciertos conceptos, ciertas ideas, ciertas instituciones que no son parte del Derecho Público tradicional, sino que son agregados o "postizos" constitucionales, nosotros, hemos recogido aquí, en este dictamen, la inclusión de estos nuevos fenómenos, de esta nuevas expresiones de la problemática mundial para insertar y prever su tratamiento por la norma suprema de la Constitución.
A reserva de lo que expongan los distinguidos compañeros diputados, campesinos, pienso yo y estoy convencido de ello, que la mención concreta de la constitucionalización, la inserción dentro del párrafo III del artículo 27 constitucional, de las palabras que se podrá disponer, la organización y explotación del ejido colectivo y también la colectivización de las comunidades agrarias, no tiene sino un sentido político, no era necesario en técnica constitucional o en teoría constitucional, que se mencionara la colectivización del ejido y de las comunidades en su administración y en su explotación. Pero sí, ha sido necesario, porque como lo ha leído el maestro González Hinojosa, en el libro de Einstein, y en otros libros que tratan de estos problemas de las ventajas, de las dificultades del ejido colectivo, muchos funcionarios oficiales han obstaculizado esta organización y esta explotación colectiva del ejido. Y por ello se ha señalado dentro del párrafo III del artículo 27 constitucional, que conforme o con arreglo a lo que disponga la Ley Secundaria o la Ley Reglamentaria, se podrán organizar y explotar los ejidos y las comunidades en forma colectiva. Esta es una referencia que se hace a lo que se disponga la Ley Secundaria. Nadie mejor que el maestro González Hinojosa puede entender esta especie de reenvío a una Ley Secundaria por la Constitución o sea la Ley Suprema de una regulación jurídica determinada.
¿Que queremos que se rigidice este concepto de la explotación y administración del ejido y de las comunidades agrarias dentro de la Constitución? ¿No se está imponiendo desde ya, desde la Constitución, desde el texto rígido superior en la reforma y en la modificación este concepto duplo de la administración y explotación colectiva del ejido, sino que se hace su remisión y su envío a tales o cuales modificaciones y condiciones? Esta especial forma de disfrute o de explotación o aprovechamiento de las tierras en sí ya son comunales. No más me ocupo de este aspecto de la colectivización del ejido, en cuando yo puedo afirmar que entiendo que ello, al mencionarse con arreglo a la Ley Secundaria, a la Ley Reglamentaria, que es ya en los momentos actuales, como lo ha escrito el señor diputado González Hinojosa en una entrevista interesantísima que dio a la prensa a propósito del enjuiciamiento de esta Iniciativa y de la propia suya del Partido de Acción Nacional.
La Ley de Reforma Agraria es la Ley Reglamentaria; él, repito, mejor que nadie, como maestro de Derecho Constitucional y como jurista
distinguido sabe qué es lo que se quiere decir, lo único que sucede es, y el lógico, lo habrán ustedes comprendido muy bien, el maestro González Hinojosa he levantado un monstruo respecto al ejido colectivo, lo ha satanizado, lo ha condenado sin defensa alguna, pero, repito, la Iniciativa no impone el ejido colectivo sino que puede la Ley establecer las condiciones, las circunstancias, las modalidades de la administración y explotación colectiva del ejido.
Claro, en su condena mundial a todos los sistemas colectivos, yo creo que el maestro González Hinojosa ha ido demasiado lejos, al comparar la India, donde la gente se muere de hambre y la China comunista en donde no se muere de hambre la gente.
Deseo referirme también, en concreto, a ciertas acusaciones que se hace no con excesivo rigor, no con la misma enemiga actitud con la que se refiere a ejido colectivo, y ello toca a que con esta modificaciones se vulnera el federalismo o se afecta profundamente el federalismo. Pero debo hacer notar a ustedes, desde luego, que también el distinguido orador que me ha precedido, ha dicho con exceso, con un juicio político que ello implica, que nuestro federalismo es un federalismo inventado, artificial, podíamos convenir con el maestro González Hinojosa que es un federalismo técnico y no completamente histórico.
Pero esto es una cuestión sumamente debatida y creo que sí podríamos convenir en algunos términos relativos de que nuestro federalismo es un federalismo mediatizado o un centralismo disfrazado de federalismo. Y esto me hace recordar lo que el Padre Mier decía en un famoso discurso llamado: "De las Profecías" en el mes de noviembre de 1823 en que el Padre Mier al hablar en ese discurso "De las Profecías", combatiendo el artículo 5o. del acta constitutiva, no decía que él no fuera federalista. El atacaba el término que hemos conservado y arrastrado desde entonces, y que es una falsedad en el sentido de que los estados son libres y soberanos.
Claro, son libres y soberanos en lo que toca a sus regímenes anteriores, lo cual en realidad es una especie digamos de contradicción interna.
Pues bien, he de ocuparme de este ataque o de este temor del señor diputado González Hinojosa en el sentido de que esta iniciativa al dar un papel especial a la federación, al autorizar al Congreso de la Unión a que expida una ley que coordine las competencias de la federación, del gobierno federal y de los estados y de los municipios, altera o vulnera el sistema federal.
Lo que sucede es que en estos nuevos fenómenos que ahora se contemplan, que están apareciendo en el escenario del mundo total de los asentamientos humanos, del urbanismo, de los problemas que engendra la ciudad caótica y desorbitada, es natural que los Estados y los municipios conserven las tradicional facultades que en materia de urbanismo han tenido tradicionalmente. Pero es que estos problemas nuevos, este caótico crecimiento de las ciudades, los problemas que conlleva la explotación irracional y especulativa de los capitalistas privados que aprovechan de las mejoras que realiza el poder público a que los fraccionadores utilizan y lucran de todas las ventajas que son debidas a la obra realizada por el Estado o por el Gobierno, es indispensable que la coordinación nacional en el ámbito de todo el territorio del Estado esté a cargo del gobierno central o de la Federación. No podría haber un orden en toda la República, si las competencias especiales o particulares de los Estados o de los Municipios no tuvieran una estructura, una bóveda, que armonizara las acciones especiales y particulares de las Ayuntamientos y de los Estados. Y es indudable y eso a ningún federalista, así sea del federalismo norteamericano clásico o del federalismo suizo, o del federalismo alemán, puede asustar esta declaración que todas las constituciones federales hacen en este sentido. El derecho, el orden jurídico federal, privada o prima, también se dice, es superior al derecho particular de los Estados. Y nuestro artículo 133 tiene esta fórmula norteamericana que también la ha recogido, con no tan buen lenguaje, la Constitución Federal Argentina de 1853. En el caso de conflicto de las leyes particulares de un Estado con el derecho federal, siempre que el derecho federal actúe dentro de la órbita que le señalaba la propia Constitución Nacional, el derecho federal es superior, el todo es superior a las partes.
La Constitución, según se propone en las reformas a los artículos de la parte orgánica, o sea el 73 y el 115 de la Constitución considera, y sólo lo ha reconocido como todo lo ha hecho con la salvedad muy honesta el señor diputado González Hinojosa en forma reiterada se repite que la coordinación se hará respecto de las competencias que corresponden a los Estados y a los Municipios.
Sí, al existir un nuevo ámbito de competencia federal que es la coordinación, la uniformacion, la regulación de esos problemas que exceden y traspasan los límites o las esferas de competencia de los Estados y de los Municipios, el derecho federal, la ley federal, será superior a las leyes locales sobre urbanización o asentamientos urbanos o asentamientos humanos, como se quiera decir. Por eso es, señores diputados, que debemos distinguir en la importantísima intervención del señor diputado González Hinojosa lo que él admite, subcondicione en esta reforma.
El reconoce, él ha reconocido la utilidad de la conveniencia, pero siempre que esta cosa signifique esto.
Y no quisiera ya referirme a la muy extensa disertación que el maestro González Hinojosa ha expuesto ante los peligros del estatismo, del colectivismo, porque ellas son cuestión que bien se delimitan en su consignación, en su formulación y en cuanto a su destino.
Yo, a pesar de lo extenso que ha sido el señor diputado González Hinojosa, a pesar de lo brillante de que ha sido su intervención, veo
que en el fondo son muy leves, ligeras, las observaciones que él formula. Claro, no le gusta la reforma insuficiente y parcial o fragmentaria del artículo 27, pero a ello me provoca -lo ha dicho el señor González Hinojosa- creo que es preferible la reforma que ahora estamos consultando a la población de ustedes, y no la reforma regresiva que formula Acción Nacional y que es objeto de un meditado, de un detenido estudio por parte de las Comisiones de Puntos Constitucionales a la que fue turnado. Creo que debemos seguir con nuestro artículo 27 constitucional porque no podemos hacer un cambio en sus textos que desvirtúe toda la filosofía revolucionaria que se consigna en este artículo 27 constitucional; no podemos derogar o abrogar el artículo 27 sino debemos hacerle modificaciones de acuerdo con los cambios que impone la marcha de la sociedad y no volver el reloj atrás un siglo o un siglo y medio. Por eso las Comisiones por mi conducto sostienen el dictamen y piden a esta Honorable Asamblea que en su momento, al final del debate, sea aprobado dicho dictamen en sus términos. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Señor diputado González Hinojosa, ¿hará usted uso de su segundo turno?...
El C. Manuel González Hinojosa (desde su curul): Creo que lo correcto, señor Presidente, es que se agote el turno de oradores que se había inscrito y posteriormente, con mucho gusto, haré uso de mi segundo turno.
El C. Presidente: Con todo gusto la Presidencia someterá a consideración de la Asamblea su proposición. Consulte la Secretaría a la Asamblea si los oradores inscritos en contra hablarán todos en su primer turno y utilizarán, en su caso, el segundo turno una vez agotado el turno de todos los inscritos.
El C. Secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si todos y cada uno de los oradores inscritos en contra del proyecto deberán hacer uso de su segundo turno hasta agotar la lista de los oradores...Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado José Ángel Conchello.
El C. José Ángel Cochello: Señores diputados. Antes de iniciar mi exposición, simplemente quisiera hacer una apostilla a la brillantísima intervención del maestro Martínez Báez cuando habló de que al licenciado González Hinojosa le parecía la reforma parcial e insuficiente y con sutileza, pues contó el número de palabras de nuestra reforma y pensó que nos referíamos a insuficiente porque el número de palabras que a ustedes empleaban era inferior. Creo que no fue ese el sentido, puesto que tan sólo en 9 palabras a las que yo voy a referirme específicamente, a nuestro juicio, se está plantando la bandera de colectivismo ejidal obligatorio. También dijo el maestro Martínez Báez que la reforma a que se refirió el licenciado González Hinojosa hablaba claramente, y si no claramente por lo menos se sobreentendía, que se dejaba a las leyes secundarias el fijar las reglas para la explotación colectiva, y la pregunta que hizo el licenciado González Hinojosa y que hago yo también, fue: ¿y porqué no también las explotaciones individuales? porque, además, nos queda en el aire esta duda. Si el artículo 31 de la Ley de la Reforma Agraria dice en su iniciación: "El Presidente de la República determinará la reforma de explotación colectiva de los ejidos", luego agrega: "en los siguientes casos" "La Reforma Constitucional" -repite- ustedes acaban de cambiar el "determinará "por el "dispondrá": "El gobierno dispondrá la forma de explotación colectiva de los ejidos". El texto es el mismo. Si ustedes me dicen que se está dando rango constitucional a una disposición que está en la Ley de la Reforma Agraria, me estaría diciendo que la Ley de la Reforma Agraria carecía de facultades constitucionales para expedirse.
Por el contrario, si me dicen que esto va más allá de lo que pretendía la Ley de la Reforma Agraria, es ahí donde nosotros -precisamente- es allí donde quisiéramos que reflexionaran con nuestros, porque será nuestro último período y porque dejaremos una reforma a la Constitución en otras manos y en otros momentos, pudiéramos quizá arrepentirnos de haberla aprobado.
Creemos, que esta reforma debiera rechazarse, por congruencia política. Denme el beneficio de la duda y yo quiero plantearles a ustedes también nuestras dudas. Por fidelidad histórica, por conveniencia económica, tanto teórica como práctica, nos parece que hay en esto, en estos párrafos del 27 constitucional, un cambio imperceptible, pero que yo siento mi obligación someterles a su consideración, en la política que en materia agraria ha seguido este gobierno. En su mensaje inaugural, de diciembre de 1970, el Primer Magistrado del país, dijo: "Fortaleceremos el ejido para convertirlo en célula activa de democracia y en verdadera unidad productiva. Donde sea posible, y los campesinos lo quieran, crearemos; por el agrupamiento de parcelas y el trabajo cooperativo, auténticas empresas rurales."
Señores: subrayo: "... Donde los campesinos lo quieran".
Más tarde, en diciembre de 1970, se presentó a consideración del Congreso, la Iniciativa de Ley de Reforma Agraria, en la que se nos dijo que reunía la mejor tradición jurídica del país, interna, y que intentaba ir adelante en la creación de modernas instituciones jurídicas y en la propia exposición de motivos se decía que la nueva legislación que se propone, ha sido elaborado con base en la realidad, y consultando previamente a todos los sectores sociales comprometidos con los problemas agrarios vigentes, observando los criterios sustentados en las ejecutorias que durante los últimos años ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, etc., etc.
Y se prevé concretamente en los artículos 47, fracción III, 52, párrafo segundo, 66, 130, 133, 134, 135, 139, 140 y 143 que será facultad de los ejidos, ejercitada por su Asamblea General, la que determinará la explotación colectiva, siendo a cargo del señor Presidente de la República el acuerdo respectivo.
Aquí ya está legislada, aquí ya está determinada en la Ley de la Reforma Agraria cómo debe realizarse la explotación respectiva. En la Ley, el artículo 131 presenta un solo artículo de excepción, que dice que el Presidente de la República determinará la forma de explotación colectiva de los ejidos en los siguientes casos: es decir, la regla general es la voluntad de las Asambleas de Ejidatarios; la excepción se refiere a 4 casos que el diputado González Hinojosa ya leyó, y a los ejidos forestales y ganaderos, pero la regla general sigue siendo la voluntad de los ejidatarios. En cambio, la reforma constitucional que se nos presenta señala que se dictarán medidas para disponer la organización y explotación colectiva de ejidos y comunidades, ya no dice en los siguientes casos, ya lo deja abierto.
Señores, yo comparto sinceramente la preocupación del licenciado González Hinojosa; el tratamiento de excepción que se da en el artículo 131 de la Ley de la Reforma Agraria para que el Presidente pueda disponer la creación de ejidos colectivos en los casos concretos en que ahí se refiere, aquí parece extenderse a cualquier caso sin limitación de ninguna especie, pues al final que al cabo la Ley soberana será la Constitución de la República.
En esa circunstancia, pensando que en la trayectoria que ha seguido, y que incluso se copia casi textualmente la parte inicial del 131, pensamos que esto puede interpretarse como autorización para la colectivización ejidal obligatoria, y conste que siempre hacemos énfasis en que son obligatorios. En segundo lugar, creemos que si esto es así, señores, debemos oponernos a esta enmienda. Debemos oponernos, porque la historia de la Revolución desde aquel mes de julio de 1911 en que Luis Cabrera pudo decir, viendo la situación de México; todas las manos se levantaban poniéndonos tierras, hasta la Ley del 6 de enero en que don Venustiano Carranza nos dice: "Privados los pueblos indígenas de las tierras, aguas y montes que el gobierno colonial les concedió, así como también las congregaciones y comunidades de sus terrenos indivisos y concentrada la propiedad rural en el resto del país en pocas manos, no ha quedado a la gran masa de la población de los campos otros recursos para proporcionarse lo necesario a su vida que alquilar a vil precio su trabajo a los poderosos terratenientes, trayendo esto como resultado inevitable del estado de miseria, abyección y esclavitud en que vive esa enorme cantidad de trabajadores."
En vista de lo expuesto es palpable, dice don Venustiano Carranza, la necesidad de devolver a los pueblos de los terrenos que han sido despojados como acto de elemental justicia y como la única forma efectiva de asegurar la paz y promover el bienestar y mejoramiento de nuestras clases pobres, no hay más, decía, que proporcionando el modo de que los numerosos pueblos recobren los terrenos de que fueron despojados o adquieran los que necesitan para su bienestar y desarrollo.
No se trata de revivir antiguas comunidades ni de crear otras semejantes, sino de dar esa tierra a la población rural miserable que hoy carece de ella, para que pueda desarrollar plenamente su derecho a la vida y libertarse de la esclavitud económica a que está reducida.
Y agregaba, "es de advertir que la propiedad de las tierras no pertenecerá al común del pueblo sino que ha de quedar dividida en pleno dominio aunque con las limitaciones necesarias, para evitar que los ávidos especuladores puedan fácilmente acaparar esa propiedad," como sucedió invariablemente con los repartos ejidales de los pueblos a raíz de la Revolución de Ayutla.
Y luego dice una Ley Reglamentaria del artículo 11: "Una Ley Reglamentaria determinará la condición en que han de quedar los terrenos que se devuelvan o se adjudiquen a los pueblos y la manera u ocasión de dividirlo entre los vecinos, quienes entre tanto los disfrutarán en común".
Señores, la historia, Revolución quería que el sistema ejidal fuese transitorio. Que se le entregara al campesino la tierra con todas las salvaguardas de que habla la exposición de motivos de la Ley del 6 de enero, pero para que se estableciera ese matrimonio entre el hombre y la tierra.
Sin embargo, han pasado muchos años y esto no se ha consumado. Muchos pensamos que esta es una de las múltiples causas que han impedido el desarrollo agrícola de nuestro país.
Por eso, pensamos que si incluso hemos de ser congruentes con la exposición de motivos de la ley, tal vez debiéramos tener más cuidado precisamente con este párrafo que abre la puerta a la colectivización obligatoria.
Textualmente afirma la exposición de motivos de esta iniciativa:
"En el momento actual del desarrollo mexicano no pueden postergarse medidas orientadas a reducir los desequilibrios sectoriales y geográficos, cuya agudización pone en peligro la posibilidad misma de continuar el proceso de crecimiento."
Desde hace muchos años se ha pretendido enmendar este desequilibrio. Sin embargo, desde el punto de vista práctico ha sido el colectivismo una de las razones por las cuales no lo hemos logrado.
Y lo que es peor, el desequilibrio sectorial empeora día a día. En el año de 1964 la agricultura era el 9.4 del producto interno bruto de México. En 1970, había bajado al 7.1 del producto interno, y para 1974, era sólo el 5.6, o sea que en el curso de 10 años, la importancia de la agricultura como sector, había bajado de 100 a 59%, es decir, se había encanijado en un 40%, frente al resto del crecimiento de la
economía. Incluso esta mañana el Secretario de Agricultura nos dio cifras desoladoras, cuando nos dijo que por primera vez, en la década de los setentas, la producción agrícola había superado el crecimiento de la población, en un pobre, en un insignificante medio por ciento. Pues si los otros cuatro años no habíamos logrado ni siquiera eso, quiere decir que hemos logrado aún llenar el déficit arrastrado que traíamos de producción agrícola.
Pensamos que desde este punto de vista, la escasez digamos, es una enfermedad de la piel en la agricultura, y que la inseguridad es una enfermedad de la sangre, y que para restaurar la seguridad en el campo, para que no quede ni la sombra de una duda, reformas como esta, que no nos parece insuficientes por breves sino por falta de la claridad, debieran ser rechazados hasta que no las meditásemos mejor; y es que, desde el punto de vista teórico, la producción agrícola puede organizarse como sociedad; desde el punto de vista de los resultados que se pretenden alcanzar; como empresa colectiva rural o como comunidad, como sistema de vida, valioso por sí mismo. Pueblos a quienes no les interesa tanto el trabajo económico de la producción cuanto la agricultura como nivel de vida, como sistema de vida colectiva, y se organizan como comunidad.
En el caso del ejido, no se ha visto el valor económico que tiene la libertad de asociación, y precisamente por eso es que la producción promedio de los ejidos, en igualdad de circunstancias, es inferior a la producción promedio de las propiedades privadas.
Desde otro punto de vista, sólo hay tres grandes grupos para la producción agrícola familiar, contractual o compulsoria.
El comunitarismo verdadero que en muchos países de Europa está siendo implantado como explotación colectiva de predios individuales organizados voluntariamente, ha saltado la gran barrera que hay entre el minifundismo y las máquinas de gran eficiencia. Estamos, propugnaremos en todas partes por la explotación colectiva organizada voluntariamente, de predios en que haya la tenencia de la tierra.
En Francia y en España inclusive ya existe una gran asociación de agrupamientos nacionales, de agrupamientos para la explotación colectiva agrícola; pero, repito, son voluntarios.
En cambio, el ejido impuesto obligatoriamente. Yo no tengo más que un par de experiencias. Una de ellas: Laguna de Manto, en San Luis Potosí, puede ser una excepción a lo que ha pasado en otros ejidos colectivos, pero la experiencia es negativa. Negativa porque ahí los ejidatarios no tienen derechos agrarios, sino derecho a recibir un salario que les paga el Banco de Crédito Rural. Entonces en la Exposición de Motivos, se habla de que hay que hacer la agricultura más flexible.
Señores, la única forma es dejar la última decisión en manos de los particulares. En estos grandes ejidos colectivos tienen tal peso y tal importancia, que es el Banco de Crédito Rural o de Crédito Ejidal el que tiene que decirles qué es lo que van a sembrar y ya están estableciendo un sistema de limitaciones. Por ejemplo, que avanza el ejidatario en determinadas obras ya sean de desmonte y viene un técnico del Banco, les hace la estimación, se va al Banco y regresa. Puede funcionar, pero indudablemente que esto le quitará flexibilidad a la agricultura mexicana.
Por estas razones señores, y porque además en esta ocasión no podrán decirnos que somos emisarios del pasado, sino que somos defensores del presente, estamos defendiendo que el artículo 27 actual, a menos que ustedes de pronto me digan que resulta reaccionario el artículo 27 actual, estamos defendiendo que no se haga reforma mientras no se aclare cuál es la intención, y en consecuencia por razones de fidelidad histórica, por razones de congruencia política, pedimos que se rechace al menos el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Lázaro Rubio Félix.
El C. Lázaro Rubio Félix: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados. Si nosotros hubiésemos escuchado a través de las intervenciones de los diputados de Acción Nacional un decidido apoyo a la Iniciativa a debate, a las condiciones al párrafo 3o. de la Constitución; si nosotros hubiésemos visto y escuchado que los diputados de Acción Nacional venían a apoyar la mayor intervención del Estado Mexicano para impulsar el desarrollo de la agricultura en nuestro país, y con esta medida el desarrollo integral de la nación; si nosotros hubiésemos recibido la sorpresa de que los diputados de Acción Nacional hubiesen abordado la Tribuna para elogiar el sistema cooperativo y el trabajo en nuestros ejidos, quién sabe si a alguno de nosotros nos hubiese dado un patatús, hubiera sido tan terrible la emoción que no sé qué nos hubiese pasado, porque desde esta Tribuna se ha afirmado, y aquí el diputado Conchello lo ha reiterado en sus últimas palabras; por favor, no nos digan reaccionarios; por favor compañeros diputados, "no nos digan emisarios del pasado". Y ahí está en el Diario de los Debates: "somos revolucionarios, es falso que seamos herederos de esto, de lo otro, de aquello". Pero cuando de presentan las pruebas decisivas, aflora la verdadera postura política de los hombres y de las agrupaciones. Y este es el caso que se da en este momento.
El Diputado González Hinojosa no vino a esta tribuna a opinar en torno a las adiciones que se proponen a la fracción tercera del artículo 27 constitucional, no, vino a oponerse, consecuente y en actitud de lealtad al origen de su partido, a todas las medidas positivas, avanzadas que tienden a mejorar el texto constitucional para que, con esta mejora, se resuelva, se amplíe el desarrollo de los ejidos de nuestra patria. Pero en un esfuerzo supremo y con la capacidad que caracteriza al licenciado González Hinojosa, trató de envolver la cuestión haciéndola pellizcos al texto del párrafo tercero afirmando que no era completo y que le parecía que era parcial. Y la cosa es al revés. Hemos comparado el texto actual del párrafo tercero y con ligeras enmiendas de
estilo; en un aparte se le quita "para hacer" y se cambia "con objeto"; en otra, se le quita "y para" y se agrega "con ese objeto", aparece el párrafo más enriquecido, con mayor contenido que el texto actual. Pero al diputado Hinojosa le parece que ahora este texto aumentado, es parcial, y el que no era parcial era el párrafo vigente que no tiene los agregados, las adiciones que éste tiene. ¿Cuáles son, concretamente, las palabras, los párrafos, las oraciones, los conceptos que quiere adicionado el texto que se propone?
Dice: En beneficio social. Es un agregado; con objeto, en lugar de, para hacer. En lugar de, y para, con ese objeto, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
Se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques para efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. Más adelante: para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades. El resto del contenido del documento o debate es idéntico al texto vigente de la Constitución, del artículo 27 constitucional.
Pero, repitiendo, el diputado González Hinojosa no vino a referirse al contenido del documento a debate. Vino a proponerse decirnos una vez más cuál es la verdadera textura, la verdadera actitud, el verdadero pensamiento del partido de la derecha, el Partido Acción Nacional.
El Estado no debe intervenir en el desarrollo de los ejidos porque eso implica centralismo, estatismo, invasión a otros renglones del desarrollo económico, etc., etc.
¿Qué más quisieran los reaccionarios de México, que los campesinos pobres de esta país quedasen a merced de la especulación de los particulares de los enriquecidos de la banca privada, que la historia de México tiene amargas experiencias se han visto los ejidatarios abandonados de la protección del Estado en cuanto a crédito, asistencia técnica y todos los procedimientos modernos que requiere el desarrollo de la agricultura también moderna.
Y hay frases que si no tuviesen un contenido político, nos parecerían ridículas.
Debe dejarse a la iniciativa del individuo la planeación y el desarrollo de la agricultura. Bonita recomendación. Yo me imagino un grupo de ejidatarios indígenas que no tienen ninguna noción de la técnica moderna, y que tienen siglos con la coa o con el arado de palo levantado cosechas miserables que apenas les sirvan, cuando bien les va, para mantenerse ellos y sus familias, y rechazar en un momento dado la orientación técnica del Estado, de la única institución que se ha preocupado y se preocupa por el desarrollo y el mejoramiento de las masas campesinas desheredadas.
No debe haber asesoramiento técnico ni créditos para que los particulares sean los que intervengan en el desarrollo agrícola de nuestra patria; a, pero no nada más esa es la preocupación de los diputados de Acción Nacional, es el ejido colectivo, es el ejido cooperativo, y dándole vuelta al lenguaje, y enrredándolo lo más que se pudo aflora la intención; ¿se trata acaso de un colectivismo comunista al estilo ruso? -¿Se trata acaso de un colectivismo que nada tiene que ver con nuestra idiosincrasia y nuestra manera de pensar, etc., etc.?
Ese es el temor de los diputados de Acción Nacional. Es que se establezcan condiciones a nivel constitucional, para acelerar el desarrollo no sólo económico del campo mexicano, sino la mentalidad de los individuos; abatir la tremenda y peligrosa actitud individualista pequeño - burguesa de nuestros campesinos, y ésta no es ninguna teoría comunista, esto simplemente es pensar en una forma moderna del aprovechamiento y del trabajo de la tierra en nuestro país.
A propósito de esos infundios, el temor al comunismo en el campo por el trabajo cooperativo de la tierra y de los ejidos, el maestro Lombardo, en un mitin efectuado en Ciudad Obregón, Son., dijo: "Se afirma que el sistema colectivo era un sistema copiado de los Koljoses rusos, imitación de una experiencia ajena por completo a los mexicanos".
Esto es mentira, sólo los imbéciles pueden hacer afirmaciones de ese valor, el trabajo en los ejidos colectivos o mejor dicho, el trabajo colectivo en los ejidos no es un problema ideológico, no es un problema político, es un problema técnico y práctico a la vez, es la vieja hacienda porfirista, nada más que sin hacendados y con maquinaria moderna, con riego y con aplicación de la ciencia y la técnica. Ese es el ejido colectivo que nosotros queremos.
Porque sería absurdo e imbécil pretender que se trata de estas condiciones del desarrollo capitalista en nuestro país traslador formas de tipo socialista, importar formas que no serían adecuadas a las condiciones reales de nuestra nación. Pero, que bueno, que se den las oportunidades de realmente colocar a cada quien en su lugar, y con ello quitar máscaras, borrar nubes de humo, de niebla, que pretendan a veces hacernos creer que el Partido de Acción Nacional, que el Partido de la derecha en nuestro país ha cambiado de filosofía y que sus tesis son distintas.
Siguen siendo las mismas tesis reaccionarias de siempre, con este mismo lenguaje de ahora se combatió la política progresista de Lázaro Cárdenas, con este mismo lenguaje, con estas tesis, con estas comparaciones respecto a los koljoses rusos, se comparó el sistema de la Comarca Lagunera, del Zoconusco en Chiapas, de los Martínez de Nueva Italia, de la región norte y sur de Sonora; del sistema cooperativo de Mexicali y de otras regiones del país.
El Lenguaje no ha variado; los argumentos son los mismos porque la actitud política sigue siendo la misma. Es el partido de la derecha tradicional de este país, aunque aquí se nos
venga a suplicar: "por favor no nos digan emisarios de pasado". "Por favor no nos digan reaccionarios".
Las cuestiones afloran. La mente, lo que está dentro del subconsciente aflora; aflora cuando hay que opinar frente a las realidades.
El fondo de la cuestión, lo que se pretende, sí, compañeros diputados de Acción Nacional, es darle valor constitucional al sistema cooperativo del aprovechamiento de la tierra en los ejidos. Ese es y no otro.
Y no tenemos por qué creer que es indebida la participación del gobierno federal en la planeación de las formas de trabajo cooperativo, partiendo del principio constitucional de que la nación es la propiedad original de la tierra, y tiene facultades para imprimible a la propiedad privada modalidades que ha dictado el interés público.
Y no tenemos por qué estar en contra de que el estado convenza a los campesinos, les explique con la técnica moderna, con la ciencia, con el crédito, con la maquinaria y con la orientación que tanto requiere nuestro campesino; cómo debe sacar el mejor aprovechamiento de la tierra, cómo debe hacer rendir mejor su esfuerzo personal para que este México, en el cual todavía la agricultura sigue siendo uno de los problemas más trascendentales, logre su soberanía económica respecto de las fuerzas del exterior. Con base en estos argumentos, la diputación del Partido Popular Socialista votará en pro del proyecto de adiciones, nada más adiciones, a la fracción del artículo 27 constitucional. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor Fernando Estrada Sámano.
El C. Fernando Estrada Sámano: Estoy altamente impresionado señoras y señores diputados, señor Presidente, por la extraordinaria ponderación, serenidad, precisión de pensamiento y del lenguaje del señor diputado Rubio Félix. En alguna ocasión anterior le tomó al señor diputado un día entero para tratar de contestar y de hacer algunas acusaciones al Partido Acción Nacional, cuando por conducto del señor diputado Sánchez Ochoa y de un servidor, se proponía una pequeña adición a uno de los artículos de la Ley Minera discutida hace una semana.
Quizá el apresuramiento para tratar de contestar y repetir el mismo tipo de acusaciones, en esta ocasión le haya ayudado a la profundidad y ponderación a que me refería.
No sólo no nos ponemos a la intervención del Estado en la vida económica. En realidad, vamos bastante más allá de lo que el señor diputado Rubio Félix vino aquí a sostener como vocero de su partido y acusarnos de que nosotros pensamos. En los comentarios que el señor diputado Fernández del Campo hizo en esta tribuna, a propósito del V Informe Presidencial rendido ante esta representación nacional, dijo lo siguiente:
"En nuestra opinión la actividad del Estado en la economía no se puede reducir -como dijo el señor diputado - a la simple intervención que denota un sentido transitorio y eventual sino debe hablarse de la actividad económica permanente del Estado. Deben ser permanentes las actividades gubernamentales de dirección, planeación y coordinación globales del conjunto de la economía nacional, así como la referencia a la política monetaria y a las líneas básicas de política crediticia. Además el cumplimiento adecuado de las funciones del Estado exige que se reconozca para desempeñar adecuadamente sus responsabilidades. La medida concreta de la propiedad pública debe determinarse con criterio de bien común sin aceptar el perjuicio del crecimiento ilimitado de la propiedad estatal".
Me temo, señoras y señores diputados, de que la expresiones del señor diputado Rubio Félix demuestra un relativo atraso de pensamiento y no sólo en términos de economía marxista.
Afirmaba que cuando las pruebas se presentan, la verdadera postura política de los partidos y de los políticos aflora y se refería a que esto era perfectamente lógico dados los orígenes de un partido político. Las frases que acabo de leer y otras que me permitiré citar, no son sino concreciones, expresiones actuales del pensamiento original del Partido Acción Nacional, y es extraordinariamente fácil jugar con esta especie de oposición infantil entre líneas conservadoras y líneas revolucionarias, entre la historia negra y blanca no sólo de un país, sino de toda la humanidad, entre quienes quieren volver al pasado y quienes tienen seguro el triunfo para el futuro, pero cuando hay que argumentar ante exposiciones como las de González Hinojosa y Conchello, se recurre a este juego fácil de oposiciones con lenguaje realmente poco apropiado. La actitud y la posición real de Acción Nacional se expresa en esas exposiciones o en medidas concretas de participación de los trabajadores en la gestión de las empresas, en el caso de la Ley de Energía Eléctrica o en la participación de los obreros en la propiedad de bienes de producción como en el caso de la Ley Minera y otros y cuando estas actitudes y posiciones ideológicas reales se expresan ante opositores políticos, este esquemita tonto juego de líneas conservadoras y progresistas, simplemente no resiste la fuerza de los hechos y se rompe, por otra parte, en mi opinión, no solamente se acusa en este caso el Partido Acción Nacional de posiciones que no sostiene, sino que el señor diputado, en el fondo está cometiendo una inexactitud; se expresa él y su partido, como inspirado, basado en el marxismo - leninismo, y en alguna ocasión anterior tuve la oportunidad de expresar mi profundo respeto por Carlos Marx, no sólo como escritor extraordinario; no sólo como pensador fulgurante, sino como quizá uno de los iniciadores más importantes de la sociología moderna, y tuve asimismo la oportunidad de expresar y firmar mis profundos desacuerdos con la visión del mundo, de la sociedad y de la política que entiendo en Marx. Pero el señor diputado hace afirmaciones que están en profunda contradicción con el marxismo; sigue considerando a los partidos políticos
como representantes de clases sociales, concepción que en el marxismo moderno está rebasada. Habla de intervención del Estado, contra la cual está Marx, puesto que se supone que en el camino hacia el consumismo el Estado se apropia de todos los bienes de producción y no sólo interviene en la economía. Ya señale que vamos más allá.
Y también, como en alguna ocasión anterior, con respeto al jefe de una de las fracciones parlamentarias de esta Cámara, como lo hice con uno de sus igualmente respetados compañeros, ojalá pudiéramos tener la oportunidad de consultar realmente lo que dijo Marx, de repasar esa extraordinaria edición de 43 volúmenes de las obras de Marx y Engels que ordenó y difundió el gobierno de la República Democrática Alemana, Reitero la invitación y con todo respeto pido por lo menos respeto a Carlos Marx.
Es falso, por otra parte, que ni el la Iniciativa del 27 Constitucional presentada por González Hinojosa, ni en las intervenciones del mismo diputado y del señor diputado Conchello, se rechace la asistencia técnica o la necesidad de crédito para los campesinos; muy al contrario, se buscan los mecanismos concretos y viables para que el crédito y la asistencia técnica lleguen realmente a quienes más lo necesitan; se están proponiendo para debate discusión y reflexión, diversos instrumentos que pueden ser discutibles, pero que a través de la discusión entre todos nosotros, deberíamos con estos instrumentos o con otros mecanismos que puedan idearse, encontrar caminos verdaderos de servicio y de mejora para los campesinos y de solución al problema básico de la economía nacional del país.
No se trata de esa especie de desprecio tácito, oculto hacia los mexicanos a que se refirió el señor diputado, casi como indígenas incapaces de entender lo que necesitan en términos de asistencia técnica, al contrario, se propugna la intervención del Estado y de cualesquiera organismos sociales que puedan realmente servir a estos mexicanos marginados, pero considerándolos como seres humanos capaces de entender y de decidir su destino.
No tenemos temor ninguno como el señor diputado aseguró, a la implantación progresiva de formas adecuadas de trabajo cooperativo o colectivo. Y no lo tenemos, en esto quizá me permita el maestro Martínez Báez referirme a una de sus afirmaciones, no lo tenemos porque Acción Nacional, desde 1939, o en el programa mínimo de acción política de 1940, expresamente hablaba de formas de explotación colectiva de la tierra sobre bases de asociación libre. Y esta afirmación, desde los orígenes del partido, se ha repetido en multitud de documentos oficiales, lo repite la iniciativa de Reformas al 27 Constitucional presentado a esta Asamblea; se repite en la Plataforma Política y Social aprobada por la última Convención Nacional de mi Partido, y se dice expresamente: Fomento de una explotación racional con formas colectivas, sobre bases de explotación libre que garanticen un mayor rendimiento.
Y al hablar del problema del sueldo dice lo siguiente: "El derecho fundamental de todos los seres humanos a la vida que por cuanto a las cosas se rige en cuanto al destino universal de los bienes materiales, en especial de lo que son más necesarios para el mantenimiento y desarrollo de los personas en la vida social, entre estos, destacan indudablemente la tierra destinada a la agricultura y el suelo necesario para la habitación humana, y más adelante expresa: Las características especiales que como bien económico tiene el sueldo urbano o rural, lo hacen quedar sujeto a una demanda de oferta finalmente fija, lo cual favorece muchas veces el aumento de precio del suelo sin la actividad proporcional o cooperación deductiva de los propietarios; pero puede tomarse en cuenta este aspecto de aumento de valor sin contraprestación social proporcionada, cuando se trate de determinar el alcance exigente de la función social en la propiedad del suelo.
No tenemos, pues, sino al contrario, afirmamos y vamos más allá de la intervención del Estado en la Vida Económica. Mucho menos tenemos, sino que afirmamos y hemos reafirmado a través de más de tres décadas, la posibilidad concreta de encontrar mecanismos adecuados para el trabajo cooperativo y colectivo.
Debo expresar con todo, un acuerdo, no tanto quizá con el señor diputado Rubio Félix, sino con el maestro Lombardo Toledano a quien ojalá imitaran un poco más; estoy de acuerdo, el problema de la tierra y de la explotación de la tierra es un problema técnico, y ya afirmaba González Hinojosa citando a un autor, que el problema del ejido o el problema de la explotación colectiva no debe hacerse un punto de discusión dogmática, no debe envolverse estérilmente en la acusación de corrientes conservadores, regresivas, progresistas o revolucionarios. El resto es de técnica y del nivel de vida humana para millones de seres para este país y en realidad para todo el país cuya base su trabajo y su producción representan.
¿Cuáles son las formas concretas, viables, acordes con la Ley y con la tradición histórica del pueblo mexicano que permitan sacar de la miseria a millones de seres humanos que hoy la sufren en nuestra patria? ¿Cuáles son los caminos que podamos multiplicar a todo lo ancho y lo largo de esta nación para elevar la productividad y correspondientemente a ella elevar los niveles de vida de los campesinos? ¿Cuáles son, como llamaba el diputado González Hinojosa las normas programáticas, los programas evaluables, las inversiones necesarias, las propiedades que tenemos que elegir, para resolver el problema del campo y así dar una base de un desarrollo más equilibrado, más sano y más humano en la vida económica del país?
Estos son los retos que deberíamos constantemente enfrentar, y la contestación a estos retos concretos puede ser precisamente el mejor camino para garantizar la soberanía del país frente a intervenciones ilegítimas e inaceptables de poderes extranjeros, especialmente el norteamericano.
No resolvemos estos problemas, señoras y señores diputados, en mi opinión, recurriendo, aquí sí, a la satanización simplona de un partido político, ni mucho menos a la simplificación de propuestas serias de reformas en diversos aspectos de la vida nacional. Y quisiera, por último, señoras y señores, referirme de nuevo casi de paso a la última parte de la intervención del señor diputado Martínez Báez.
Lo atendí con el respeto y el afecto de paisano que sabe lo tengo, lo escuché con extraordinaria atención, son puntos divergentes, son puntos de vista que respeto, pero debo confesar que esa última parte quizás fue menos a la altura de lo que yo esperaba del maestro.
Al hablar de una reforma regresiva, al recurrir a ciertos calificativos, al acusar al diputado González Hinojosa de que se satanizaba la explotación colectiva de la tierra, creo, maestro, que quizás su intervención bajó de nivel.
Creo que no hay tal satanización al afirmar entre otras muchas cosas en su exposición el diputado González Hinojosa, las necesidades técnicas para calificar el éxito o el fracaso de la explotación de la tierra en forma colectiva o en la forma individual.
Hablar del tamaño y de la calidad de las parcelas y de la calidad y montos de los instrumentos de diverso tipo, como inversión, fertilizantes, técnica, crédito, etc., no es satanizar la explotación colectiva.
El hacer comparaciones ni siquiera tomadas de su propia cosecha, sino de autores técnicamente capacitados que han estudiado por mucho tiempo el fenómeno de la explotación de tierra en el campo mexicano, y hacer las comparaciones de los índices de rendimiento en diversos tipos de unidades productivas que es explotan colectivamente, no es satanizar ni el ejido ni la explotación colectiva.
Lo que proponemos, a lo que llamamos a la Asamblea, es a tener en cuenta estas y muchas otras cuestiones que ya se han planteado por los oradores anteriores. El dogmatismo del signo político que quisiera, la afirmación general, que no tiene relación con la realidad que viven los mexicanos, y especialmente los campesinos, no nos llevarán al encuentro de soluciones aplicables en México.
Evidentemente no se está tratando, y lo reafirmo, de separar la técnica de la visión política y los fundamentos de filosofía social. Se trata, al contrario, de poner la técnica al servicio de política; de conjuntar la capacidad de encuentro de soluciones aplicables con la tradición política del país y con los ordenamientos constitucionales apropiados. Se está llamando, como en varias ocasiones lo hemos hecho, a pensar con detenimiento, con ponderación, con claridad, y frialdad de mente, y con amor a México, sobre los mejores caminos para encontrar soluciones para seres humanos concretos; a examinar la relación general, no sólo de las contradicciones internas que sufre el sector agropecuario, sino las relaciones del sector agropecuario con los otros sectores de la economía nacional, y entender que la estrategia económica del país que se ha seguido durante poco más de tres décadas, que los caminos de distribución de beneficios y de trabajo y de sufrimiento en esta sociedad injusta, deben de ser cambiados y reorientados. Que el reto es, entonces, de solución de problemas reales y de creación de unidades productivas, colectivas o no, con prioridad absoluta para la solución del problema del campo, para la elevación de su productividad, para el aprovechamiento de su mano de obra excedente, para el respeto a la voluntariedad de los campesinos mexicanos, para la reorientación general, y la distribución más equitativa del dolor y de los beneficios de la estrategia de desarrollo económico del país. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el señor diputado Mario Ruiz de Chávez.
El C. Mario Ruiz de Chávez: Compañeras y compañeros diputados. Con toda atención y respeto hemos escuchado los distintos puntos de vista que aquí se han expresado sobre una Iniciativa del Ejecutivo que va al centro total del problema fundamental de nuestro país, a mi juicio.
E acorde con el Constituyente del 17 y llevado con todo respeto de espíritu originario a la previsión para el futuro a establecer para el presente, ya que en algunos casos esta disposición llega tarde para resolver algunos problemas que vivimos y que padecen muchos mexicanos y que se encuentran a la vista.
Los asentamientos humanos, anárquicos, que se han venido desarrollando porque no hemos sido capaces de llevar la ciudad al campo y por tanto el campo ha tenido que venir a la ciudad, es un problema que contemplamos aquí muy cerca. El Valle de México, la denominada zona metropolitana, es un ejemplo de la necesidad de una coordinación solidaria entre los poderes federales, el Estado y los municipios.
De la necesidad de una coordinación solidaria entre los poderes federales, el Estado y los municipios. Si en esta materia el gobierno federal dejara hacer y dejara pasar, poco serviría históricamente para atender una de las variables del problema fundamental de población que existe en nuestro país. No podemos aspirar a la redistribución demográfica en tanto no seamos capaces de coordinar los esfuerzos por la vía del federalismo que ya no puede entenderse como antaño, agotándose en un simple pacto político, el sentido moderno del federalismo debe conceptuarse como una gran alianza económica y social; se equivocan quienes piensan que venimos discutir la ideología que informa el artículo 27 constitucional, venimos simplemente a clarificar en este sentido revolucionario algunas medidas que resultan indispensables en este momento para coadyuvar dentro de un contexto general a resolver un problema demográfico y un problema también de oportunidades sociales y de oportunidades económicas. Se habla se de hay una invasión de soberanía estatal cuando se pretende concitar esa alianza coordinada entre la federación, los Estatutos y los municipios; se menciona que se pretende desplazar, aunque se establezca con
toda claridad cuando se ha reconocido en esta tribuna, que cada estrato, el municipal, el estatal y el federal, actuarán dentro del ámbito de sus respectivas competencias; no se pretende en ningún momento por la Federación vaya a realizar actuaciones que correspondan al municipio, a la soberanía del Estado; sería éste entonces el criterio que hubiese informado quizá el constituyente del 17, cuando en el artículo 132 original se establecía que los cuarteles, las fortificaciones, los almacenes de depósito y muchas otras instalaciones, aun cuando estuviesen encuadradas en los municipios, en territorios municipal, estuvieran sujetas a los poderes federales, previa aprobación de las legislaturas de los Estados.
Este es un principio en materia de bienes que existe en la Constitución desde 1927 y no se considera en forma alguna que vulnere la soberanía de los Estados y menos aún la soberanía municipal. En el caso del Valle de México o de la zona metropolitana que citábamos, si reconocemos que dentro del espíritu del 27 constitucional de la propiedad originaria de la tierra, de los centros ejidales y comunales que es hacia donde se han ido ensanchando las ciudades, pregunto yo si podemos todavía discutir con vista a una realidad actuante que lacera, que ha sido incapaz de resolver los problemas de los asentamientos humanos, puede llevarnos a pruritos no solamente de tipo formal, sino de ignorancia de una realidad social que aquí se encuentran y como aquí en Puebla, en Monterrey, en Guadalajara, en Tijuana y en otros grandes centros de concentraciones humanas, si no es que tenemos que tomar medidas inmediatas para que la actuación coordinada de la Federación, de los Estados y de los municipios nos llevan a establecer, a la posibilidad de establecer, un crecimiento humano coordinado, ordenado y adecuado.
Por otra parte, se habla, dentro del contexto de esa adición, de un colectivismo de estado como camino de socialización o de comunización. Yo no he visto en adición promovida por el Ejecutivo de la Unión que se modifique en ningún momento el sistema de propiedad o las alternativas de propiedad que establecen nuestro régimen constitucional.
Desde ese punto de vista, no se establece ninguna variante; lo que sucede es que se dota, una posibilidad que ya contempla la ley reglamentaria, la Ley Federal de Reforma Agraria, para modificar, o mejor dicho, para optar entre diferentes sistemas de organización o de modos para la producción.
No es un colectivo formado, por la sencilla razón de que el artículo 131 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece los casos en que el Ejecutivo puede disponer o determinar válidamente, los casos de explotación colectiva como un modo de organización, no como una forma de propiedad; establece específicamente los casos, y de su lectura habremos de desprender que en todos ellos se trata de cuestiones de interés público, de causas de utilidad pública, porque en todos los demás casos para la explotación colectiva del ejido, de acuerdo con la ley reglamentaria, se requiere invariablemente el acuerdo de la Asamblea de Ejidatarios. De esta manera, lejos de ser un colectivismo forzado, presenta una opción, una alternativa, una nueva posibilidad que todos los campesinos, en todos los jirones de la patria gritan pidiéndoles a las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, a las autoridades, a las centrales gremiales, a la Confederación Nacional Campesina, entonces, si venimos a hablar aquí de federalismo y lo conceptuamos como una gran alianza económica y social, si concebimos todos a la democracia como aquel sistema de gobierno por el que el pueblo señale las vías por las que quiere ser gobernado, no entiendo por qué haya la posibilidad de una opción , de una alternativa, que el propio pueblo quiere y que las propias leyes permiten y que ahora al dotarlas de un estatuto constitucional de una nueva posibilidad de una más firme democracia real, de una más firme responsabilidad de que los ciudadanos se organicen de acuerdo con las diferentes opciones que la Constitución y las leyes permiten.
Ahora, que se hablaba de los koljoses como una alternativa también de propiedad privada, yo pienso que tenemos quizá una confusión por cuanto hace a la información, respecto a las estructuras de los koljoses. Los koljoses, como se conocen actualmente, son empresas agropecuarias del Estado que sirven para apoyar a la propiedad cooperativa koljosiana; pero la propiedad cooperativa koljosiana que fue aquella que se instauró en las postrimerías de los años 50, cuando más de 30 mil comunistas de la Unión Soviética se lanzaron al campo a modificar su sistema de organización y tomaron, y esto debemos hacerlo resaltar, porque como se decía en una Iniciativa diversa que se mencionó hace un momento aquí, el cooperativismo mexicano fue anterior al de Rochdale, Inglaterra, y no solamente me refiero al texto náhuatl y al sistema de organización del calpulli, me refiero concretamente, al inicio de las cooperativas mexicanas en el año de 1839 en la ciudad de Orizaba, Ver.
No estamos pretendiendo implantar ni un colectivismo de Estado, ni un sistema parecido al de las cooperativas koljosianas. Estamos retomando conciencia de nuestro origen náhuatl, estamos volviendo a nuestros antepasados sistemas de organización que ellos tuvieron, y con todo éxito, antes de que viniera la Encomienda Española, y posteriormente el paternalismo del Estado, a tratar de imponer sistemas individuales que no han tenido el éxito que todos hubiéramos deseado.
Para terminar, quisiera insistir en que la primacía de la Ley Federal, tal como fue mencionada por el maestro Martínez Báez, es principio fundamental del Federalismo.
Yo recomiendo leer la Declaración de nuestro Primer Presidente, de Guadalupe Victoria, cuando se refiere a que en el momento en que las leyes federales, en que la Unión no tuviese la potestad de fijar las reglas constitucionales, caeríamos indefectiblemente en la anarquía.
Pienso que frente a la posibilidad de discusión por cuanto a que este colectivismo o cooperativismo, como quiera llamarse, representa una obligación compulsiva, basta la lectura de la Iniciativa que ahora contemplamos y estudiamos, y su referencia a la Ley de Reforma Agraria en sus artículos 131 y 135 para ver que lejos de venir a compeler a ningún ciudadano a hacer lo que no quiera, abre nuevas posibilidades a las expectativas y a la aspiración para la mayor productividad del pueblo mexicano. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Eugenio Ortiz Walls.
El C. Eugenio Ortiz Walls: Declino el uso de la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado José de Jesús Sánchez Ochoa.
El C. Jesús Sánchez Ochoa: Declino el uso de la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Federico Ruiz López... No encontrándose presente, corresponde el segundo turno al ciudadano diputado Manuel González Hinojosa.
El C. Manuel González Hinojosa: Señor Presidente; señores diputados. Una intervención muy breve referida casi exclusivamente a lo expresado aquí por el distinguido maestro y no menos distinguido jurisconsulto, don Antonio Martínez Báez, a quien respeto sinceramente. Por cuanto a la intervención de Lázaro Rubio Félix, lo dejo a merced del blando lenguaje de Fernando Estrada Sámano y de su acerado pensamiento.
En primer lugar, don Antonio, agradezco algunos conceptos expresados por usted en relación con mi intervención. Yo también tengo que hacer un elogio sincero a la ponderación, a la sinceridad, a la sabiduría en algunos aspectos de su intervención. Pero sí considero absolutamente necesario el de hacer algunas precisiones que tal vez por lo extenso de mi intervención no fueron captadas por usted en su sentido recto. Algunos solamente; algunos que me preocupan, que me preocupan en boca de un gran jurisconsulto, estudioso, con una profunda cultura, y creo que con rectitud de pensamiento y sinceridad de intenciones.
Decía usted en un momento de su intervención, que era muchas veces preferible hacer pequeñas enmiendas, parches - creo que usó esta palabra - al artículo 27 constitucional, que pretender una reforma total en la que pudiera cambiarse el sentido profundo e histórico del artículo 27, y su filosofía esencial.
Yo creo que con toda sinceridad, independientemente del valor que pueda tener o no la iniciativa presentada en nombre de la diputación de mi partido en esta tribuna hace unos cuantos días, independientemente de si ésa es una solución valedera completa y viable, que la técnica de los parches es una técnica detestable desde el punto de vista legislativo.
Creo que cuando es necesario parchar, es porque hay deficiencia en la norma jurídica que se trata de enmendar, y que se puede hacer una reestructuración total, racional y lógica sin romper con el hilo de la historia, y mucho menos con su filosofía.
Creo que respetando la filosofía del artículo 27 constitucional, que fue aprobado por el Constituyente del 17, que respetándola no por mera tradición ni por mera inercia de un movimiento revolucionario, sino por convicción de que en ese momento significó un jalón en el pensamiento histórico, sociológico, económico y jurídico de México, y que tiene extraordinarias virtudes el artículo 27, tal y como fue concebido por el 17, entre otros no menores el de la maravillosa intuición jurídica de los prohombres del 17 que concibieron esta reforma, creo que sin romper ese contenido histórico - filosófico - jurídico, se puede reestructurar como intento hacerlo en mi iniciativa.
Creo que una reestructuración así tendría plena congruencia, unidad, método, desarrollo posible. No estoy elogiando o aceptando limitaciones de la iniciativa que presenté. Estoy simplemente abogando en abstracto por una reestructuración metodológica, con unidad, disposición legal, que ha tenido que ser parchada muchas veces y totalmente reestructurada en una, si no recuerdo mal, alrededor de los años de 1946.
Otro punto aparte. En alguna parte de su intervención, cuando usted trataba de descifrar, después de mi larga intervención, digresiones y argumentos técnicos, lo que realmente sucedió en este momento, decía usted, es que González Hinojosa ha satinado el ejido colectivo, lo condena todo sistema colectivo, y realmente, señor licenciado, eso no es cierto. No lo afirmé aquí en la tribuna; no se desecha esa posibilidad en la iniciativa de ley - que no está a discusión -, ni tampoco en numerosas conferencias y en un modesto libro que escribí. Reconozco, como lo reconoce alguno de los técnicos más connotados de México, vuelto a repetir el nombre, Salomón Einstein, reconozco que en algunas ocasiones el ejido colectivo es la solución adecuada. Pero pienso, como él, que no debe ser una posición dogmática y una solución universal. Que frente a él existe la posibilidad e inclusive con mayores probabilidades como se asienta desde el punto de vista de datos estadísticos del éxito del ejido individual y me extraña que una norma constitucional que debe ser de carácter general sólo contemple posibilidades de organización colectiva y no contemple las posibilidades y la realidad y la necesidad de también organización individual en la explotación del ejido.
Por lo tanto realmente, señor licenciado, no hay satanización.
Otra afirmación, otra afirmación que hubiera encontrado y que encuentro, mejor dicho, perfectamente lógica en labios de Lázaro Rubio Félix, pero que lamento mucho que usted coincida con él y sin argumento ninguno, sin añadir nada, sin entrar realmente al análisis de mis proposiciones; sino simplemente como imputación, como desahogo político, imputar que la reforma a la iniciativa de ley presentada aquí es una reforma regresiva sostenida por el PAN que tal vez nos remita un siglo y medio atrás en la historia.
Yo creí que no se trataba de discutir aquí mi iniciativa de reforma al artículo 27 Constitucional. Confieso que tuve la esperanza de entrar en este debate. Pero no está aquí a discusión mi iniciativa. Una referencia sin argumentos. Que la apoye de que es reforma regresiva, es realmente una referencia gratuita. No creo que sea el momento, no está a discusión la iniciativa mía, de entablar un debate de si es regresiva o no.
Protesto, puede ser que haya sido infiel a mi pensamiento y a lo deseado de que era todo lo contrario de que se trataba de reestructurar todo el artículo 27 con ánimo de mejorarlo, con ánimo de hacerlo posible, de lo que se ha expresado ahí como una intención y programa como ejemplo simplemente un estudio para reestructurar ejidos y comunidades de tal modo de quienes puedan explotar el ejido y la comunidad, basen en esa explotación su economía familiar y que los que siguen gravitando sobre el ejido y la comunidad se les coloque en otros empleos, en otras actividades económicas para que no entorpezcan el desarrollo productivo económico del campo en beneficio de los que tienen que trabajar la tierra. Por último, creo que al hablar de la legislación federal o el derecho basado en leyes federales, que es superior, decía usted en el mismo tono en que yo me expresé, en muchas de mis observaciones, con suma cautela, con mucha serenidad, dejando posibilidades o alternativas, decía usted, el derecho federal tiene primacía sobre el derecho regional si éste se conserva, el federal, dentro del ámbito, de la esfera, de la órbita en la que realmente corresponde la jurisdicción federal, y estamos de acuerdo, y podría señalar otras coincidencias, como por ejemplo, cuando usted aceptó que teníamos un federalismo incompleto, no totalmente seguido, que era un tanto cuanto más teórico que práctico, que había desajustes en nuestro sistema federal, cosa que estaba yo señalando porque caemos con frecuencia en un centralismo en lugar de un federalismo, nada más que pretextando cumplir con el federalismo; si alguna duda hubiere respecto a que si soy centralista o soy federalista, protesto a ustedes que soy federalista y cuando se trataba de rendir homenaje en un aniversario de la Constitución de 1824, está el testimonio expreso de que soy federalista y convencido y fiel. Lo que quisiera ser es más federalista a México, más apegado a la doctrina, más apegado a la realidad, que el federalismo no sea tan teórico, que no sea letra muerta, que sea real efectivamente el sistema que rige a México (aplausos). Sobre este mismo punto de la concurrencia de la federación, los estados y los municipios, podría señalarse así a vuelo de pájaro, sin pretender en ninguna forma hacer un análisis exhaustivo, tal vez tengamos oportunidad en la Ley de Asentamientos Humanos entrar a fondo en estos problemas, podríamos señalar, por ejemplo, un conflicto de leyes y de funciones, conflicto de competencias y jurisdicciones de diversas autoridades de las que se crean a través de la ley o de la reforma constitucional que estamos estudiando, de las que ya existen en la Ley Federal de Reforma Agraria. Por ejemplo, en la Ley Federal de Reforma Agraria se prevé la formación de nuevos centros de población para que sean dotados de tierras y es función de las autoridades agrarias, competencia exclusiva de estas autoridades, crear estos nuevos centros de población. Yo me pregunto, por la falta de explicación en la reforma constitucional y por la falta de previsión en la Ley, si no puede haber interferencia entre las autoridades agrarias que crean el nuevo centro de población, zona urbana de un ejido, y esta Ley que prevé todos los asentamientos humanos sin exclusión de ninguno.
Evidentemente puede haber el conflicto; evidentemente puede hacerse la excepción en la ley; evidentemente podemos mejorar la legislación con una simple aclaración. Por lo demás maestro, muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Jesús Dávila Narro.
El C. Jesús Dávila Narro: Señor Presidente, honorable Asamblea: mucho celebramos los miembros de estas Comisiones el elevado tono ideológico que ha privado en los diversos aspectos que aquí han sido analizados. Estimamos conveniente precisar líneas generales y conceptos expresados en el dictamen y además que tienden a aclarar puntos de vista, observaciones y proposiciones que aquí fueron escuchadas.
El porqué de esta Iniciativa, que somete el Ejecutivo Federal a la Consideración de este Honorable Constituyente Permanente del que hoy formamos parte, es materia de este debate. Hacen un año debatíamos en esta Tribuna que México tiene una tasa de crecimiento poblacional del tres y medio por ciento, una de las más altas del mundo.
Hoy, afrontamos el problema de la distribución de esa población tan creciente. Se incrementa al 5.7% en las ciudades y al 1.5 en el campo. Esto se refleja en una profunda concentración de la población; el 66% de la población, se concentra 22% en nuestro territorio.
El solo Distrito Federal contará para el año 2,000 con 32 millones de habitantes. Será la ciudad más poblada del mundo. Actualmente, sólo tres ciudades concentran la población de toda la República: México, Guadalajara y Monterrey.
A esto contrastes de la población se agrega el contraste entre la población rural y la población urbana. El 20% de población era urbana en 1940, actualmente la población urbana es del 63%. Para el año 2,000 contaremos con una población urbana del 80% del total nacional. Con esta población contrastan 83 mil localidades menores de 500 habitantes.
De esta forma pueden advertirse los graves contrastes existentes entre la población del campo y la población de la ciudad. Nunca como hoy, se habría observado tan agudamente en el país los profundos contrastes sectoriales, regionales y geográficos. Se advierte, además, una migración rural urbana en la que 154 de cada mil mexicanos emigran a las grandes ciudades; se advierte en las grandes ciudades un sistema macrocefálico de grandes proporciones
en las que el déficit de vivienda, el déficit educacional, el déficit de hospitales y de medidas de bienestar social, el déficit de todos aquellos satisfactores que requiere la población, se vuelve cada vez más lacerante. Los cinturones de miseria, los tugurios y los grandes contrastes económicos dentro de las ciudades, agravan este profundo panorama del país.
Por eso es impostergable, el que se tomen medidas profundas para que pueda resolverse el grave problema de los desequilibrios que padece actualmente nuestra República: desequilibrios entre el campo y la ciudad; desequilibrios entre el hombre y los recursos naturales; desequilibrios entre el hombre y el medio ambiente, todo ello en detrimento de la población. El crecimiento anárquico espontáneo, incontrolado de las ciudades, contrasta con el panorama de miseria en las áreas rurales y es motivo de profunda preocupación. Por ello en el artículo 27 de la Constitución General de la República, al establecerse los dos derechos fundamentales de la Nación, en su párrafo tercero, el de imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público y al regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación se estatuye el objeto principal de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación.
A estas finalidades que ya había consignado el Constituyente de 1917, se adicionan el lograr el desarrollo equilibrado del país, y el mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana.
De esta forma, en relación con el planteamiento hecho por el señor diputado Manuel González Hinojosa, sobre la redacción del tercer párrafo del artículo 27 Constitucional, podemos coincidir en que no se objeta el fondo, en que podemos señalar que existe un objeto mediato que tiene los siguientes elementos: la conservación de la riqueza pública, su distribución, el logro del desarrollo equilibrado del país, y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana; pero en un apartado posterior, después del punto y seguido que se establecen en párrafo tercero del artículo 27 Constitucional, los objetos inmediatos, para llegar a ese objeto mediato se encuentran catalogados con toda precisión, es por eso que se establece con toda claridad la regulación del desarrollo urbano y la ejecución de las obras públicas.
Estimamos las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, que no solamente deben consignarse estos propósitos señalados en el área del desarrollo urbano. Estimamos que es de ponderarse también lo relativo al desarrollo, a la determinación - pero en los términos de la Ley Reglamentaria y como sistemas organizativo - del ejido colectivo.
Cuando en 1917 se redactó el artículo 27 Constitucional el 90% de la población era rural y el principal problema contra el cual se luchaba era la concentración de la propiedad la principal bandera establecida tanto en el Plan de Ayala, como en la Ley del 6 de enero de 1915, fue el fraccionamiento de los latifundios.
De esta forma, uno de los preceptos del artículo 27 Constitucional señala el fraccionamiento de los latifundios, bandera fundamental de la reforma agraria.
Solamente con el paso de los años y el avance global de otras conquistas revolucionarias, el fraccionamiento de los latifundios y el establecimiento de ejidos con explotación parcelaria, ocasionó un sistema de explotación minifundista que ahora se ha vuelto arcaico.
Actualmente se requiere reagrupar la unidad económica productiva y el manejo de ella, por todos los ejidatarios, con sentido cooperativo.
Es por ello que se establece esta adición al artículo 27 de la Constitución General de la República en su párrafo tercero, donde se dispone la explotación colectiva de los ejidos, pero señalando con toda claridad que será en los términos establecidos por la Ley Reglamentaria.
En esta forma no podemos ni debemos entender aquí una implantación compulsiva del ejido colectivo, porque quedan abiertos los cauces señalados y establecidos en la Ley Reglamentaria.
Para llegar a estos grandes propósitos del desarrollo equilibrado del país, se establecieron los instrumentos en los artículos 73 y 115 de la Constitución General de la República, a efecto de que tanto el Congreso Federal como las Legislaturas de los Estados y los Municipios puedan dictar medidas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
No coinciden estas comisiones con la observación del señor diputado González Hinojosa en el sentido de que se trate de vulnerar las esferas de atribución de los Estados o de los Municipios por la Federación.
Pensamos que debemos tomar en cuenta que ya de hecho está incidiendo la Federación en el desarrollo urbano, cuando maneja las aguas y las tierras; cuando genera y distribuye energía eléctrica, cuando desarrolla la política educativa, cuando establece una política de descentralización industrial, está ya incidiendo en el desarrollo urbano porque todas estas acciones del Gobierno Federal generan necesariamente impacto en el desarrollo de los centros de población.
Pensamos que ya de hecho se están planteando problemas de competencia entre los Estados, entre los Municipios y la Federación y de los planos reguladores establecidos por los gobiernos de los Estados con la acción del Gobierno Federal; que es preferible que esta acción que ahora no se encuentra coordinada, se establezca concurrentemente en los términos de los artículos 73 y 115 de nuestra Constitución.
De esta forma, estaremos coadyuvando al desarrollo equilibrado del país y al mejoramiento de la población rural y urbana.
No pensamos que la Reforma vulnere el espíritu establecido por los constitucionalistas de 1824. El federalismo supuso dos órdenes jurídicos coextensos, con las atribuciones del gobierno federal y sus poderes, y las atribuciones
de los gobiernos locales y sus poderes propios. En los términos de estas reformas, serán los propios poderes federales, los poderes de los Estados y los Ayuntamientos, quienes establezcan coordinadamente su acción para afrontar el problema del desarrollo urbano del país.
Consideran las Comisiones pertinente puntualizar que esta reforma, que tiende a lograr el desarrollo equilibrado del país, y que ha sido entendida por muchos como una reforma urbana, no debe entenderse en un sentido expropiatorio, no debe entenderse en un sentido confiscatorio. Sí es una reforma que busca un cambio de actitudes mentales y sociales, para afrontar el problema de los graves desequilibrios que sufre el país, y que expusimos anteriormente.
Aun cuando en esta noche la Asamblea se encuentre agobiada por las exposiciones y por el trabajo cotidiano, consideramos que deben ponderarse antes de emitir la votación, que pedimos sea contundentemente afirmativa, los logros y los beneficios en que va a traducirse para todo el país: permitirá no solamente un desarrollo más armónico y más equilibrado; producirá también la formación de un nuevo tipo de mexicano, determinará que el sector público no accione indiscriminadamente entre los dos contextos del desarrollo nacional, campo y ciudad; permitirá establecer nuevos criterios de equilibrio que imperen en el desarrollo urbano y en el desarrollo rural del país. Por eso pensamos, compañeros diputados, que la reforma tiene un profundo sentido humanista, porque busca mejorar y superar la calidad de la vida y procura la superación del hombre, pero no la del hombre abstracto, que en los grandes ciudades se vuelve guarismo o número aislado, sino la del hombre concreto, que constituye las generaciones de hoy constituirá las generaciones de mañana. Por eso pedimos el voto afirmativo y contundente para el Proyecto de Decreto en los términos que proponen las Comisiones, porque pensamos que así habremos de ser leales a los requerimientos de la hora; leales a nuestras conciencias y leales a nuestro destino. Muchas gracias, señores diputados (aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el asunto está suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la asamblea si el proyecto de Decreto está suficientemente discutido en lo general... Suficientemente discutido en lo general, señor Presidente.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación en lo general.
(Votación.)
Fue aprobado el proyecto de Decreto en lo general por 123 votos en favor y 21 en contra.
Está a discusión en lo particular. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular.
(Votación.)
Fue aprobado en lo particular el proyecto de Decreto por 123 votos en favor y 21 en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución General de la República. Pasa al Senado, para sus efectos constitucionales.
OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
Autorización de Comparecencias
- La prosecretaria María Edwigis Vega Padilla:
Esta Secretaría acaba de recibir dos oficios que a continuación daré lectura:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
En atención a lo solicitado por esa Honorable Cámara de Diputados, por oficio de 19 del actual y con fundamento en el artículo 2o. fracción VII, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se comunicó al Titular del Ejecutivo de la Unión, el atento citatorio al C. Secretario de la Presidencia, que contiene el ocurso en cuestión.
Enterado el ciudadano Presidente de la República del deseo de esa asamblea de recibir de manera personal del C. Secretario, licenciado Ignacio Ovalle Fernández, un informe sobre las cuestiones de interés, relacionadas con la Iniciativa de ley General de Asentamientos Humanos, en acatamiento del artículo 93 constitucional, dio instrucciones para que el citado funcionario comparezca ante ese cuerpo legislativo y proporcione la información solicitada.
Lo que comunico a ustedes para su efectos constitucionales, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."
El C. Presidente: De enterado y se señalan las once horas del día 26 de los corrientes para que comparezca en esta honorable Cámara de Diputados el ciudadano licenciado Ignacio Ovalle Fernández, Secretario de la Presidencia. Para tal efecto, líbrese atenta comunicación al C. Secretario de Gobernación para que por su digno conducto se le haga saber lo anterior.
- La misma C. prosecretaria:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
En atención a lo solicitado por esa Honorable Cámara de Diputados, por oficio de 19 del actual y con fundamento en el artículo 2o. fracción VII, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se comunicó al Titular del Ejecutivo de la Unión, el atento citatorio al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, que contiene el ocurso en cuestión.
Enterado el ciudadano Presidente de la República del deseo de esa asamblea de recibir de manera personal del C. Jefe del Departamento, licenciado Octavio Sentíes Gómez, un informe sobre las cuestiones de interés, relacionadas con la Iniciativa de Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en acatamiento del artículo 93 constitucional, dio instrucciones para que el citado funcionario comparezca ante ese cuerpo legislativo y proporcione la información solicitada.
Lo que comunico a ustedes para sus efectos constitucionales, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia".
El C. Presidente: De enterado y se señalan las once horas del sábado 27 de diciembre para que comparezca ante esta honorable Cámara de Diputados el C. licenciado Octavio Sentíes Gómez, Jefe del Departamento del Distrito Federal. Para tal efecto, líbrese atenta comunicación al señor Secretario de Gobernación para que por su digno conducto se le haga saber lo anterior.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
Ley General de Crédito Rural
El C. Presidente: En atención al diferimiento acordado por esta Asamblea, a solicitud del diputado Limón León, corresponde ahora discutir el Dictamen relativo a la Ley General de Crédito Rural.
El C. Octavio Peña Torres: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
- El . Octavio Peña Torres: Para proponer modificaciones al dictamen de la Ley General de Crédito Rural.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Octavio Peña Torres.
El C. Octavio Peña Torres: Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Asuntos Agrarios de Hacienda, Crédito Público y Seguros, por mi conducto someten a su consideración las siguientes modificaciones y adiciones al dictamen de la Iniciativa de Ley General de Crédito Rural.
"Modificaciones y adiciones al dictamen de la Ley General de Crédito Rural.
Artículo 1o.
Se propone sustituir las palabras 'crédito institucional' por 'que otorguen las instituciones autorizadas', y se agreguen al final las siguientes 'e ingreso de los campesinos'.
En consecuencia el precepto de referencia debe quedar de la siguiente forma:
Artículo 1o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por crédito rural el que otorguen las instituciones autorizadas, destinado al financiamiento de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación y comercialización; así como al establecimiento de industrias rurales y, en general, a atender las diversas necesidades de crédito del sector rural del país que diversifiquen e incrementen las fuentes de empleo e ingreso de los campesinos.
Artículo 2o.
Se propone adicionar el artículo 2o. con una fracción en los términos siguientes:
'V. Fomentar la inversión en instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria y el financiamiento de la educación y capacitación de los campesinos'.
De aceptarse esta proposición, a esta nueva fracción corresponderá el número V, y consecuentemente la V pasa a ser VI.
Asimismo, las Comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, se adicione la fracción V del artículo 135 con las palabras siguientes:
'en los términos de la fracción V del artículo 2o. de la presente Ley'. En consecuencia, el texto de la fracción V del artículo de referencia será el siguiente:
'La creación de instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria, en los términos de la fracción V del artículo 2o. de la presente Ley'.
Se propone una modificación al artículo 144, que corresponde al 158 de la Iniciativa, para que en lugar de 'fracciones I a V' diga fracciones I a VII, con la finalidad de que en su carácter de sujetos de crédito la mujer campesina y la empresa social se beneficien con las exenciones del pago de los impuestos a que se refiere dicho artículo."
Señor Presidente; H. Asamblea. Ruego a usted, señor Presidente, pedir a la Asamblea se dispense la segunda lectura de estas modificaciones y que, en consecuencia, se discutan con el dictamen que ya ha sido sometido a consideración de la Asamblea. Gracias.
El C. Presidente: Como lo solicita el orador, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas y se ponen a discusión de inmediato junto con el dictamen.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas y se ponen a discusión conjuntamente con el dictamen emitido por las mismas Comisiones... Aprobado, señor Presidente.
En consecuencia, está a discusión en lo general el siguiente proyecto de Ley General de Crédito Rural.
"PROYECTO DE LEY GENERAL DE CRÉDITO RURAL
TITULO PRIMERO
De las Finalidades de la Ley
Artículo 1o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por crédito rural el crédito institucional destinado al financiamiento de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación y comercialización; así como al establecimiento de industrias rurales y, en general, a atender las diversas necesidades de crédito del sector rural del país que diversifiquen e incrementen las fuentes de empleo e ingreso de los campesinos.
Artículo 2o. Son objetivos de la presente Ley:
I. Propiciar la canalización de los recursos financieros hacia el sector rural y su inversión de manera productiva y eficiente;
II. Auspiciar la organización y a la capacitación de los productores, especialmente de los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios minifundistas, para lograr su incorporación y mayor participación en el desarrollo del país, mediante el mejor aprovechamiento de los recursos naturales y técnicos de que dispongan;
III. Uniformar y agilizar la operación del crédito institucional, para que los recursos financieros se reciban en forma suficiente y oportuna;
IV. Propiciar el mejoramiento tecnológico de la producción agropecuaria y agroindustrial, mediante la asistencia técnica y el crédito supervisado, con objeto de aumentar la productividad de las actividades rurales y la explotación más adecuada de los recursos de que disponen los productores;
V. Fomentar la inversión en instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria y el financiamiento de la educación y capacitación de los campesinos; y
VI. Establecer las normas relativas a la naturaleza y funcionamiento de las instituciones nacionales de crédito que constituyen el sistema oficial rural, así como su coordinación con los planes de desarrollo rural del Gobierno Federal.
TITULO SEGUNDO
Del Sistema Oficial de Crédito Rural
CAPITULO I
De la integración del sistema oficial de crédito rural
Artículo 3o. El sistema oficial de crédito rural estará formado por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., los Bancos Regionales de Crédito Rural, la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., y los fondos oficiales de fomento a las actividades agropecuarias y de redescuento establecido por el Gobierno Federal de Instituciones Nacionales de Crédito.
Artículo 4o. El sistema Oficial de Crédito Rural, en la elaboración y realización de sus planes de operación, deberá ajustarse a los planes y programas nacionales de desarrollo del sector rural que establezca el Gobierno Federal, y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente ley, asimismo, deberá mantener una permanente coordinación con las instituciones gubernamentales que participan en las actividades agropecuarias y agroindustriales, de acuerdo a lo que dispongan las entidades públicas de coordinación en el sector rural.
Artículo 5o. Las entidades del sector público que operen en el sector rural y que, por razón de su objeto, realicen operaciones de financiamiento directo a los productores, deberán coordinar sus actividades crediticias con el sistema oficial de crédito rural, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente Ley.
Artículo 6o. Quedará a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., y de los bancos regionales de crédito rural el financiamiento de la producción primaria agropecuaria y de las actividades complementarias de beneficio, conservación, industrialización y comercialización que estén directamente relacionadas con la producción agropecuaria y que lleven a cabo los productores acreditados.
La Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., por su parte, tendrá a su cargo el financiamiento de las actividades agroindustriales y, en general, de la explotación de los recursos naturales, así como la transformación de la producción agropecuaria cuando esta transformación constituya la actividad principal de los sujetos de crédito. En este caso, la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., deberá coordinar sus programas de financiamiento con las demás instituciones que forman el sistema oficial de crédito rural y, en su caso, con las entidades públicas que intervengan en los procesos productivos respectivos.
CAPITULO II
Del Banco Nacional de Crédito Rural
Artículo 7o. El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., será una institución nacional de crédito, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sus Estatutos Sociales.
Artículo 8o. El capital social será el que determinen los Estatutos Sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor; la serie "A", de la cual sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto nunca será inferior al 51% del capital social; y la serie "B", que será nominativa y podrá ser suscrita por entidades del sector público y por agrupaciones de productores.
Artículo 9o. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la
sociedad, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, agrupaciones o personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona. La infracción de esta disposición producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate, en favor de la Nación.
Artículo 10. La duración del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., será indefinida.
Artículo 11. El Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., tendrá por objeto realizar las siguientes funciones:
I. Organizar, reglamentar y supervisar el funcionamiento de los bancos regionales de crédito rural;
II. Auspiciar la constitución, organización y capacitación de los sujetos de crédito en los términos de las disposiciones aplicables; por sí o por conducto de sus bancos filiales;
III. Realizar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y con ajuste a dicho ordenamiento, para la banca de depósito, ahorro y financiera;
IV. Celebrar operaciones pasivas de crédito con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, con la autorización previa y específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Realizar las operaciones previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para las instituciones fiduciarias, en los términos del artículo 12 de la presente Ley;
VI. Apoyar a los bancos regionales de crédito rural y a la Financiera Nacional de Industria Rural, S.A., mediante el otorgamiento de líneas de crédito y operaciones de descuento y redescuento de su cartera;
VII. Efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios, que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para la banca de depósito, ahorro y financiera; y
VIII. Realizar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen su Consejo de Administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. El Banco Nacional de Crédito Rural, S.A. podrá realizar, en su carácter de institución fiduciaria, las siguientes operaciones:
I. Las que le encargue el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo que dispone el Título Quinto de la presente Ley; y
II. Las que le encomienden los Estados, los municipios, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y otras instituciones nacionales de crédito, previo el acuerdo de su Consejo de Administración y la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 13. Sólo con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., celebrar operaciones entre sus departamentos financiero y fiduciario.
Artículo 14. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales a que se refiere la fracción III del artículo 11.
Artículo 15. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por trece consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo ocho a la serie "A" y cinco a la serie "B".
Artículo 16. Los Consejeros de la Serie "A" el Secretario de Agricultura y Ganadería, quien tendrá el carácter de Presidente del Consejo de Administración; el Secretario de la Reforma Agraria, quien tendrá el carácter de Vicepresidente; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Recursos Hidráulicos; el Secretario de la Presidencia; el Director General del Banco de México, S.A., el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y el Director General de la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A.. Los Consejeros con la representación de los accionistas de la serie "B" serán designados, respectivamente, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A., la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad y dos por parte de la Confederación Nacional Campesina.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 17, En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
II. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado;
III. Los empleados o funcionarios de la institución; y
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad.
Artículo 18. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, incluyendo las generales y las que requieran cláusula especial para actos de administración y de dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General. Serán facultades indelegables:
I. Decidir sobre las políticas de crédito de la institución;
II. Nombrar y remover al Director General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III. Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gastos del Banco, para someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Aprobar los reglamentos internos de la institución;
V. Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine;
VI. Establecer las áreas geográficas de operación de los bancos regionales de crédito rural; y
VII. Acordar la emisión de títulos en serie o en masa, conforme a los requisitos legales.
Artículo 19. Para la coordinación de las actividades del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., con las demás entidades públicas que tienen participación en el sector agropecuario, el Consejo de Administración establecerá las Comisiones de Programación de Crédito y Asistencia Técnica, de Organización de Productores, y de Finanzas y Administración, las que serán presididas, respectivamente, por representantes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de la Secretaría de la Reforma Agraria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, que propongan los consejeros de las propias dependencias.
Artículo 20. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración que pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la institución, o que sean contrarias a la política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido dicho plazo las resoluciones se considerarán firmes.
Artículo 21. El Director General tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo, designará el personal administrativo de la Institución y propondrá los nombramientos y remociones de los Gerentes Generales de los bancos regionales de crédito rural.
Artículo 22. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 23. Los Estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
Artículo 24. El importe total de las obligaciones directas y contingentes del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., no deberá exceder de los límites establecidos par la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. En esta relación no se incluirán los pasivos con instituciones extranjeras a que se refiere la fracción III del artículo 11.
Artículo 25. El importe total del pasivo exigible del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., con excepción de las operaciones que el Banco de México, S. A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S. A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Se exceptúan de lo anterior los pasivos derivados de las operaciones con instituciones extranjeras a que se refiere la fracción III del artículo 11.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo, deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
CAPITULO III
De los Bancos Regionales de Crédito Rural
Artículo 26. Los bancos regionales de crédito rural serán instituciones nacionales de crédito, filiales del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., y establecidos de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sus Estatutos Sociales.
Artículo 27. El capital social será el que determinen los estatutos sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor: la serie "A", que será nominativa, de la cual sólo podrá ser titular el Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., y cuyo monto nunca podrá ser inferior al 51% del capital social; y la serie "B", que será nominativa y podrá ser suscrita libremente, con preferencia por el sector de los productores y por los Gobiernos de los de los Estados dentro del área geográfica de operación que tenga cada uno de los bancos.
Es aplicable a los bancos regionales de crédito rural la disposición contenida en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 28. La duración de los bancos regionales de crédito rural será indefinida y sus domicilios y áreas geográficas de operación serán los que determinen las concesiones y los estatutos sociales correspondientes.
Artículo 29. Los bancos regionales de crédito rural tendrán por objeto realizar las siguientes funciones:
I. Efectuar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y con ajuste a dicho ordenamiento, para la banca de depósito y ahorro;
II. Realizar las operaciones previstas en dicha Ley para las instituciones fiduciarias, en los términos del artículo 12 de la presente Ley;
III. Efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios que autorice la presente Ley y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para la banca de depósito y ahorro;
IV. Establecer sucursales dentro de sus áreas geográficas de operación con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Efectuar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen sus consejos de administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 30. La administración de cada banco regional de crédito rural estará a cargo de un consejo de administración, compuesto por un mínimo de trece consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo diez a la serie "A" y tres a la serie "B".
Artículo 31. Los consejeros de la serie "A" serán nombrados, respectivamente, por el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., cuyo consejero tendrá el carácter de Presidente del Consejo; y por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Reforma Agraria, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la Secretaría de la Presidencia, el Banco de México, S. A., la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., y la Financiera Nacional de Fomento Ejidal e Industria Rural, S. A..
Los consejeros de la Serie "B" serán designados por la Asamblea General de Accionistas de dicha Serie, debiendo ser tres Consejeros, por lo menos, designados, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad. Cuando los Gobiernos de los Estados sean accionistas, tendrán derecho a nombrar, cada uno de ellos, a un consejero propietario con su respectivo suplente.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo voto de calidad, en caso de empate, el Presidente del Consejo de Administración.
Son aplicables a los bancos regionales de crédito rural las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 20 de esta Ley.
Artículo 32. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y que requieran cláusula especial para actos de administración y de dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General. Serán facultades indelegables:
I. Decidir sobre políticas de crédito de la institución;
II. Nombrar y remover al Gerente General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III. Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gastos del Banco, para someterlos a la autorización del Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Aprobar los reglamentos internos de la institución; y
V. Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine.
Artículo 33. El Gerente General tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo y designará el personal administrativo de la institución.
Artículo 34. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., respectivamente.
Artículo 35. Los estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán la emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
Artículo 36. El importe total de las obligaciones directas y contingentes de los bancos regionales de crédito rural no deberá exceder de los límites establecidos por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo 37. El importe total del pasivo exigible de los bancos regionales de crédito rural, con excepción de las operaciones que el Banco de México, S. A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S. A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo, deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
CAPITULO IV
De la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A..
Artículo 38. Se crea en los términos de esta Ley, la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., como Institución Nacional de Crédito encargada de otorgar el financiamiento de las actividades agroindustriales del sector rural del país y de todas aquellas que complementen
y diversifiquen las fuentes de empleo o ingresos de los núcleos campesinos.
Artículo 39. El capital social será el que determinen los estatutos sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor: la serie "A", de la cual sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto no será inferior al 51% del capital social; y la serie "B", que será nominativa y sólo podrá ser suscrita por entidades del sector público y por los sujetos de crédito del sector ejidal, comunal y de pequeños propietarios minifundistas reconocidos en la presente Ley y en la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Artículo 40. En ningún momento podrá participar en forma alguna en el capital de la sociedad, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, agrupaciones o personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona. La infracción de esta disposición producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate, en favor de la Nación.
Artículo 41. La duración de la Financiera Nacional de Industrias Rural, S. A., será indefinida.
Artículo 42. La Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., tendrá por objeto las siguientes funciones:
I. Efectuar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para las instituciones financieras e hipotecarias;
II. Realizar las operaciones previstas en dicha Ley para las instituciones fiduciarias en los términos del artículo 12 de esta Ley;
III. Otorgar préstamos para la vivienda campesina;
IV. Promover y financiar la realización de programas y planes de fomento económico y social en beneficio de ejidos y comunidades, organizaciones de pequeños propietarios minifundistas, mujeres campesinas, de avecindados y de hijos de ejidatarios con derechos a salvo, para lo cual podrá efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios, que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para las instituciones financieras e hipotecarias. La operación de los créditos hipotecarios se sujetará a las normas siguientes:
a) Su plazo no será mayor de 20 años y su importe podrá cubrir hasta el 80% del valor de los bienes inmuebles de que se trate. En los créditos para vivienda campesina, el porcentaje podrá incrementarse conforme a las normas que establezca el Consejo Administración y apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) En el plazo anterior podrán incluirse hasta 5 años de gracia; y
c) La garantía será el inmueble, la que se liberará hasta el finiquito total del crédito.
IV. Participar en el capital de empresas que promuevan los sujetos de crédito de esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que establezca su Consejo de Administración y apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Promover y apoyar la organización y capacitación de los campesinos integrados en sujetos de crédito, previa delegación de facultades de la Secretaría de la Reforma Agraria y par las regiones y ramas productivas que establezca esta Secretaría;
VI. Establecer sucursales foráneas, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. Participar en el capital de empresas filiales que tengan por objeto realizar operaciones inmobiliarias, desarrollar actividades turísticas y administrar empresas ejidales, comunales o mixtas; y
VIII. Efectuar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen su Consejo de Administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 43. Sólo con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., celebrar operaciones entre sus departamentos financiero y fiduciario.
Artículo 44. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por once consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo ocho a la serie "A" y tres a la serie "B".
Artículo 45. Los consejeros de la serie "A" serán el Secretario de la Reforma Agraria, quien tendrá el carácter de Presidente del Consejo de Administración; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Agricultura y Ganadería; el Secretario de Recursos Hidráulicos; el Secretario de la Presidencia; el Director General del Banco de México, S.A.; el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares; y el Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A. Los consejeros con la representación de los accionistas de la serie "B" serán designados, respectivamente, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 46. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
II. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado;
III. Los empleados o funcionarios de la institución; y
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad.
Artículo 47. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá
llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial para los actos de administración y de dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de las facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General. Serán facultades indelegables:
I. Decidir sobre las políticas de crédito de la institución;
II. Nombrar y remover al Director General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III. Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gastos de la Financiera, para someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Aprobar los reglamentos internos de la institución;
V. Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine; y
VI. Acordar la emisión de títulos en serie o en masa, previos los requisitos legales.
Artículo 48. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración que pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la institución, o que sean contrarias a la política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido dicho plazo las resoluciones se considerarán firmes.
Artículo 49. El Director General tendrá a su cargo el gobierno de la Financiera y la representación legal de ésta, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo y designará el personal administrativo de la institución.
Artículo 50. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 51. Los Estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y la liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
Artículo 52. El importe total de las obligaciones directas y contingentes de la Financiera Nacional de la Industria Rural, S. A., no deberá exceder de los límites establecidos por la Ley General de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo 53. El importe total del pasivo exigible de la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., con excepción de las operaciones que el Banco de México, S. A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S. A., establezca conforme a lo señalado en el Artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
TITULO TERCERO
De los sujetos de crédito.
CAPITULO I
De la naturaleza de los sujetos de crédito.
Artículo 54. Para los efectos de esta Ley se consideran sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural y de la banca privada, las personas morales y físicas que se señalan a continuación:
I. Ejidos y comunidades;
II. Sociedades de producción rural;
III. Uniones de ejidos y de comunidades;
IV. Uniones de sociedades de producción rural;
V. Asociaciones rurales de interés colectivo;
VI. La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;
VII. La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y
VIII. Colonos y pequeños propietarios.
La Banca Privada podrá considerar como sujetos de crédito, además de los indicados, a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia.
La naturaleza y funcionamiento de los sujetos de crédito señalados en las fracciones I y III, y en la fracción V cuando intervengan los anteriores, se regirán por la Ley Federal de Reforma Agraria, sus disposiciones Reglamentarias y las normas que al respecto dicte la Secretaría de la Reforma Agraria.
Artículo 55. Las uniones de ejidos y de comunidades y las uniones de sociedades de producción rural, podrán tener el doble carácter de sujetos de crédito directo para sí mismo y de sujetos de crédito para efectos de distribución del mismo entre sus asociados cuando éstos trabajen en forma colectiva.
Artículo 56. Las sociedades de producción rural se constituirán por colonos y por pequeños propietarios o por ambos.
Artículo 57. Las uniones de sociedades de producción rural, se constituirán por la asociación de dos o más sociedades de producción rural.
Artículo 58. Las asociaciones rurales de interés colectivo se constituirán por ejidos, comunidades, sociedades de producción rural, conjunta o separadamente, sin fines de explotación de la tierra, para desempeñar actividades económicas secundarias y servicios de beneficio común para sus miembros.
Artículo 59. El sistema nacional de crédito rural tendrá a los sujetos de crédito señalados en el artículo 54, conforme al siguiente orden de preferencia:
I. A los ejidos y a las comunidades, a las sociedades de producción rural formadas por colonos o por pequeños propietarios minifundistas, a las uniones de ejidos y de comunidades, a las uniones de sociedades de producción rural formadas por colonos o pequeños propietarios minifundistas, a las asociaciones rurales de interés colectivo, a la mujer campesina y a la empresa social, cuando operen bajo el régimen de explotación colectiva;
II. A los sujetos de crédito señalados en la fracción anterior que no hayan adoptado el régimen de explotación colectiva.
III. A los demás sujetos de crédito señalados en el artículo 54 conforme a las reglas de inversión de cartera a que se refiere el artículo 61.
Artículo 60. Para los efectos de esta Ley se consideran colonos y pequeños propietarios minifundistas aquellos que exploten predios equivalentes o menores a la unidad mínima de dotación individual de los ejidos o comunidades circundantes, o que no excedan de 20 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras clases de tierra señaladas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 61. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las reglas de inversión de cartera que deberán aplicar las instituciones que forman el sistema nacional de crédito rural para cumplir el régimen de preferencias señalado en el artículo 59. Los directores y gerentes de los bancos estarán obligados a informar detalladamente a los consejos de administración acerca de la inversión de su cartera conforme a las preferencias señaladas en el artículo 59, a fin de que se mantenga una adecuada y permanente supervisión sobre la operación del crédito oficial a favor de los sujetos señalados en dicho artículo.
Artículo 62. Las instituciones de crédito fijarán reglas sobre la contratación, operación y recuperación de los créditos, a las cuales deberán sujetarse los acreditados. Las instituciones acreditantes deberán incorporar dichas reglas a los contratos de crédito correspondientes.
Las asambleas generales de los sujetos de crédito deberán adoptar las reglas anteriores e incorporarlas a sus reglamentos y estatutos. Tratándose de sujetos de crédito del sector ejidal y comunal, los reglamentos y estatutos deberán ser revisados y aprobados por la Secretaría de la Reforma Agraria e inscritos en el Registro Agrario Nacional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las normas a que deberán ajustarse las uniones de ejidos y comunidades y las uniones de sociedades de producción rural, en su operación como sujetos de crédito para la distribución del mismo entre sus asociados.
Para constituir sujetos de crédito de los previstos en la presente Ley, con personas u organismos que formen parte de grupos constituidos que tengan obligaciones pendientes con una institución de crédito, se requerirá el consentimiento de la institución acreditante, bajo la pena de perder las garantías inherentes a los créditos respectivos.
CAPITULO II
Del ejido y la comunidad.
Artículo 63. Los ejidos y las comunidades tienen personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria; la Asamblea General en su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos, no podrán formar parte de la misma.
Artículo 64. La Asamblea de Balance y Programación será el órgano encargado de establecer las bases para la operación y distribución interna de los créditos a que se refiere la presente Ley. Las instituciones del sistema nacional de crédito rural estarán obligadas a intervenir en la formulación de las bases a que se refiere este artículo.
Artículo 65. Los ejidos y las comunidades adoptarán, de preferencia, formas colectivas de trabajo y tendrán el régimen de responsabilidad solidaria y mancomunada, mismo que será reconocido por el sistema nacional de crédito rural y por la banca privada.
Artículo 66. Los ejidos y las comunidades en su carácter de sujetos de crédito, operarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. La contratación y operación del crédito se realizará conjuntamente por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Comisariado ejidal. En el caso de los ejidos o las comunidades cuyas organizaciones internas prevean unidades económicas de explotación especializadas, la operación se efectuará por medio de las autoridades de éstas, conforme al Reglamento Interno del ejido o la comunidad. El Consejo de Vigilancia del ejido o comunidad tendrá las facultades de supervisión en la operación y aplicación del crédito.
Los suplentes de las autoridades mencionadas sólo podrán ocupar el cargo de propietarios en caso de fallecimiento, renuncia, abandono o destitución de éstos por las infracciones que señale el Reglamento Interno del ejido o por delitos sancionados por las leyes:
II. Conforme a lo establecido en el artículo 37 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, se designarán los secretarios auxiliares del comisariado que se requieren para la operación de los créditos, por líneas de operación o unidades de explotación, de acuerdo con su Reglamento Interno.
Artículo 67. Los ejidos y las comunidades, en su carácter de sujetos de crédito, podrán tener las siguientes facultades:
I. Construir, adquirir, establecer almacenes, industrias y servicios; explotar recursos renovables
y no renovables de la unidad, tales como la minería, la silvicultura, la pesca, la piscicultura, el turismo, las artesanías y los campos cinegéticos; distribuir y comercializar sus productos y administrar transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales; distribuir insumos, manejar centrales de maquinaria, operar créditos para programas de vivienda campesina y, en general, toda clase de industrias, servicios y aprovechamientos rurales.
II. Comercializar las materias o productos de sus miembros, incluyendo el establecimiento de canales de comercialización, bodegas y mercados propios;
III. Formular los programas de inversión y producción de acuerdo con lo dispuesto por las asambleas de balance y programación;
IV. Constituir y administrar los fondos de reserva y capitalización, en los términos del Capítulo VII del presente Título;
V. Organizar y administrar centros de consumo, centrales de maquinaria, compra de aperos, implementos e insumos y distribuir despensas familiares;
VI. Obtener los créditos para las diversas finalidades que requiera el ejido o la comunidad;
VII. Gestionar la venta inmediata, mediata o futura de las materias o productos obtenidos. Tratándose de las ventas mediatas o a futuro, podrán celebrar los contratos para que los anticipos, ministraciones, pagos y garantías, se depositen a su favor en el banco con que operen;
VIII. Adquirir o contratar los insumos, bienes o servicios que requieren los cultivos o explotaciones;
IX. Adquirir responsabilidades por la clasificación y control de la calidad de los insumos y de los productos obtenidos;
X. Obtener de los bancos de créditos inmobiliarios o habitacionales que requieren para sus miembros, incluyendo los que tengan por objeto realizar aprovechamientos comunes, así como los necesarios para el desarrollo de las zonas urbanas;
XI. Fomentar el mejoramiento económico y el progreso material de sus miembros, así como la capitalización del ejido o la comunidad; y
XII. En general, llevar a cabo todos aquellos actos de carácter económico o material que tiendan al mejoramiento de la organización colectiva del trabajo, así como el incremento de la productividad de los cultivos, explotaciones y aprovechamiento de los recursos.
Capítulo III. De las sociedades de Producción Rural.
Artículo 68. Las sociedades de producción rural tienen personalidad jurídica y estarán integradas por colonos o pequeños propietarios que exploten extensiones no mayores a las reconocidas en las leyes agrarias, siempre que constituyan una unidad económica de producción.
Artículo 69. Las sociedades de producción rural se constituirán con un mínimo de diez socios y deberán adoptar preferentemente el régimen de explotación colectiva. Cuando se adopte este sistema de trabajo, la tierra no constituirá garantía hipotecaria de los créditos que celebren con la banca oficial o privada, salvo que se trate de préstamos refaccionarios.
Las sociedades de producción rural podrán constituirse con responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada.
Artículo 70. Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde, por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria.
Artículo 71. Las de responsabilidad limitada son aquéllas en que los socios responden por obligaciones de la sociedad hasta por el monto de sus aportaciones al capital social.
Artículo 72. Las de responsabilidad suplementada son aquéllas en que cada uno de sus socios, además del pago de su aportación al capital social responde de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
Artículo 73. Las sociedades de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las reglas siguientes:
I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada, no se requiere aportación inicial;
II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la que baste para formar un capital mínimo de $50,000.00;
III. En las de responsabilidad suplementada la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo de $25,000.00; y
IV. En todo caso, el capital de las sociedades deberá mantener una proporción adecuada con los objetivos que pretenda.
Artículo 74. Las sociedades de producción rural que constituyan con arreglo a esta Ley, al solicitar el crédito deberán presentar un programa de actividades y sus fuentes de recursos, a la aprobación de la institución que las acredite.
Artículo 75. La administración de las sociedades de producción rural se sujetará a las bases siguientes:
I. La autoridad suprema será la asamblea general de socios en la que cada socio tendrá un voto;
II. La asamblea general designará una comisión de administración integrada por cinco socios que durarán en su cargo tres años, la cual se encargará de la dirección y representación de los asuntos de la sociedad y estará facultada para realizar actos de dominio, administración y pleitos y cobranzas;
III. La asamblea general elegirá una junta de vigilancia compuesta por tres socios, la que cuidará que todas las aportaciones sociales se ajusten a los preceptos de esta Ley y de la escritura constitutiva de la sociedad, que los fondos sean invertidos de manera prudente y eficiente; que los socios cumplan con sus obligaciones y que los funcionarios y empleados de la sociedad desempeñen eficaz y honestamente
las tareas que les corresponden. La junta de vigilancia informará a la asamblea del resultado de sus labores de supervisión;
IV. Para la administración de los negocios de la sociedad, la asamblea designará un gerente, que podrá no ser socio de la misma. En todo caso, el gerente deberá tener los conocimientos técnicos y administrativos necesarios para el adecuado desempeño de su cargo; y
V. En las sesiones de las asambleas podrá intervenir, con voz pero sin voto, un representante del banco acreditante. La asamblea se reunirá para aprobar sus planes de trabajo y de crédito cuando menos una vez en cada ciclo productivo y para conocer las operaciones realizadas en el último ejercicio. A estas sesiones podrán asistir un representante de la Delegación Agraria y asesores técnicos de las dependencias oficiales relacionadas con la producción y comercialización de los productos del campo.
Artículo 76. Las facultades de las sociedades de producción rural serán las señaladas en el artículo 67 del presente Título, en todo lo que se adapte a la estructura de estas sociedades.
Artículo 77. Las sociedades de producción rural constituirán fondos de reserva y capitalización en los términos del capítulo VII del presente Título.
Artículo 78. Los derechos de los socios en la sociedad, sólo serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea.
Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna Institución Financiera requerirá además la autorización de ésta.
Artículo 79. El acta constitutiva de la sociedad deberá contener:
I. Los nombres y domicilios de las personas que la constituyan;
II. La denominación y el domicilio social;
III. Su objeto y duración;
IV. El régimen de responsabilidad que se adopte;
V. El régimen de explotación de los recursos;
VI. La forma de constituir o incrementar el capital social y la valuación de los bienes y derechos, en caso de que se aporten;
VII. La manera conforme a la cual haya de administrarse y las facultades de los administradores;
VIII. Los requisitos de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas;
IX. Los requisitos para la admisión, exclusión y separación de socios;
X. La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios;
XI. Las reglas para su disolución y liquidación; y
XII. Las demás normas que deban observarse en su funcionamiento y desarrollo.
Artículo 80. La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la Junta de Vigilancia y aprobada por la Asamblea General.
CAPITULO IV
De la Uniones de Ejidos y de Comunidades.
Artículo 81. Las uniones de ejidos o de comunidades que se constituyan conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y de la presente Ley, para realizar los fines que las mismas establecen, tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Las uniones de ejidos o comunidades podrán contratar crédito para sí mismos o para distribuirlo entre sus asociados, cuando éstos adopten el sistema colectivo de trabajo.
Artículo 82. Las uniones de ejidos o de Comunidades se podrán constituir por promoción de la Secretaría de la Reforma Agraria, de quien ésta delegue sus funciones de organización o de los propios asociados. En todo caso, se requerirá que cada uno de los ejidos o comunidades celebre asamblea extraordinaria, en la que estará un representante del Banco, y por votación favorable de las dos terceras partes de los ejidatarios o comuneros presentes se acuerde la incorporación a la unión respectiva, la elección de sus delegados ante la Asamblea Constitutiva de la misma y el señalamiento expreso de las facultades de los delegados.
Artículo 83. La Secretaría de la Reforma Agraria o la entidad en quien ésta delegue el encargo correspondiente, convocará a la Asamblea Constitutiva, en la que estará un representante del Banco. Para tal efecto se enviará la convocatoria a los delegados designados por los ejidos o las comunidades respectivas, señalándose lugar, fecha y hora para la reunión.
Artículo 84. La unión se constituirá por el acuerdo de voluntades de los ejidos o comunidades, expresando en la Asamblea Constitutiva por conducto de los delegados debidamente acreditados con la copia del acta de la asamblea extraordinaria en la que fueron nombrados, certificada por el representante de la Secretaría de la Reforma Agraria o de quien ésta haya delegado su representación.
Artículo 85. El representante de la Secretaría de la Reforma Agraria presidirá la Asamblea Constitutiva, en la que estará un representante del Banco, calificará la legalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior, certificará las firmas de los asistentes y dará fe del acta constitutiva.
Artículo 86. En la Asamblea Constitutiva se aprobarán los estatutos de la unión, los que deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y de esta Ley.
Artículo 87. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente:
I. Denominación, domicilio y duración;
II. Objetivos;
III. Capital y régimen de responsabilidad;
IV. Lista de miembros y normas sobre su administración, separación, exclusión, derechos y obligaciones;
V. Órganos de autoridad y vigilancia;
VI. Normas de funcionamiento;
VII. Ejercicio social y balances;
VIII. Fondos sociales y reparto de utilidades; y
IX. Disolución y liquidación.
Artículo 88. La denominación comprenderá la mención de ser unión de ejidos o de comunidades, así como la referente al régimen de responsabilidad adoptado por la misma, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 89. El domicilio estará ubicado dentro de su adscripción territorial.
Artículo 90. La duración no podrá ser menor de tres años.
Artículo 91. Los objetivos serán los señalados en el artículo 67 de esta Ley y, además, comprenderán la coordinación de las actividades productivas de los ejidos o comunidades pertenecientes a la unión, así como las demás que tengan por objeto el desarrollo regional.
Artículo 92. Queda prohibido a las uniones de ejidos o de comunidades la explotación directa de la tierra.
Artículo 93. Las uniones funcionarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. El órgano supremo será la Asamblea General que se integrará con los representantes de cada uno de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión;
II. La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la Asamblea General; estará formado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero propietarios y sus respectivos suplentes; y tendrá la representación de la unión ante terceros. Para este efecto, se requiere la firma mancomunada de por los menos dos de los miembros de dicho Consejo;
III. La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la Asamblea General e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal Propietario, con sus respectivos suplentes;
IV. Para asistir en el desempeño de sus funciones a los miembros del Consejo de Administración, la Asamblea General designará Secretarios Auxiliares de Crédito, de Comercialización y los demás que sean necesarios para el mejor desarrollo de las actividades de la unión; y
V. Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión, conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO V
De las Uniones de Sociedades de. Producción Rural.
Artículo 94. Las uniones de sociedades de producción rural se constituirán por dos o más sociedades de este tipo, conforme a las disposiciones de la presente Ley, para realizar los fines que la misma establece. Tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Las uniones de sociedades de producción rural podrán contratar crédito para sí mismas o para distribuirlo entre sus asociadas, cuando estas adopten el sistema colectivo de trabajo.
Artículo 95. La unión se constituirá por el acuerdo de voluntades de las sociedades, expresado en la Asamblea Constitutiva que al efecto se celebre siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la presente Ley.
Los estatutos de la unión deberán contener los puntos señalados en el artículo 87 de la presente Ley y su denominación comprenderá la mención de ser una unión de sociedades de producción rural, así como la referente al régimen de responsabilidad adoptado por la misma. El domicilio de la unión estará ubicado dentro de su adscripción territorial y su duración no podrá ser menor de tres años.
Artículo 96. Los objetivos serán los señalados en los artículos 67 y 91 de esta Ley, con la salvedad de que no podrá intervenir en la explotación individual de cada una de las sociedades que la forman.
Artículo 97. Queda prohibido a las uniones de sociedades de producción rural la explotación directa de la tierra.
Artículo 98. Las uniones funcionarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta Ley y podrán adoptar el régimen de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada de acuerdo a lo que disponen los artículos 70, 71, 72 y 73 del presente ordenamiento.
Artículo 99. Los créditos que opere la unión para sí o a favor de sus miembros, deberán aplicarse exclusivamente a los fines para los que fueron contratados.
CAPITULO VI
De las Asociaciones Rurales de. Interés Colectivo.
Artículo 100. Las asociaciones rurales de interés colectivo tienen personalidad jurídica y podrán constituirse por dos o más de las siguientes formas jurídicas reconocidas por esta Ley: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o de comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural.
Artículo 101. El objeto de las asociaciones será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas que no sean de explotación directa de la tierra.
Artículo 102. Los estatutos de la asociación deberán contener los puntos señalados en el artículo 87 de la presente Ley, su denominación comprenderá la mención de ser una asociación rural de interés colectivo, tendrá su domicilio dentro de su adscripción territorial y su duración no podrá ser menor de tres años.
Artículo 103. Las asociaciones funcionarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de esta Ley.
CAPITULO VII
Del Reparto de Utilidades y la Constitución del. Fondo de Reservas y Capitalización.
Artículo 104. Los sujetos a que se refieren las fracciones I a la V del artículo 54 de esta Ley, deberán constituir un fondo de reserva y capitalización, con un mínimo del 10% de las utilidades que obtengan.
Artículo 105. El fondo de reserva y capitalización no podrá ser distribuido entre sus
miembros o destinado a cualquier otro fin hasta que no alcancen al capital de operación necesario para que el sujeto de crédito pueda llegar a financiar, por sí mismo, sus actividades de producción, a satisfacer las necesidades sociales de sus miembros y absorber las pérdidas que no sean cubiertas por el aseguramiento.
Artículo 106. El fondo de reserva y capitalización se invertirá en bienes que sirvan a la actividad productiva de los sujetos o en valores de fácil realización emitidos por el sistema nacional de crédito rural. En todo caso, la inversión de dicho fondo será determinada por las Asambleas Generales de los sujetos de crédito.
Artículo 107. Los sujetos de crédito a que se refiere este capítulo, distribuirán sus utilidades en proporción al trabajo y a los recursos aportados por sus asociados, para lo cual deberán aplicarse las reglas establecidas en sus estatutos o reglamentos internos.
Artículo 108. Los depósitos bancarios y las inversiones en títulos emitidos por instituciones de crédito, que realicen los sujetos de crédito señalados en el presente capítulo, deberán hacerse en las instituciones que formen parte del sistema nacional de crédito rural o en la banca privada que conceda a su vez financiamiento a los depositantes o inversionistas respectivos.
TITULO CUARTO
De las operaciones de crédito rural.
CAPITULO I
De los préstamos.
Artículo 109. Los préstamos de las instituciones del sistema nacional de crédito rural y de la banca privada al sector rural, se ajustarán a lo dispuesto en el presente título y, de manera supletoria, a lo establecido en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 110. Para efectos de la presente Ley, los préstamos al sector rural se clasifican como sigue:
I. Préstamos de habilitación o avío;
II. Préstamos refaccionarios para la producción primaria;
III. Préstamos refaccionarios para la industria rural;
IV. Préstamos para la vivienda campesina, en los términos de la fracción IV del artículo 42 de la presente Ley;
V. Préstamos prendarios; y
VI. Préstamos para el consumo familiar.
Los préstamos a que se refieren las fracciones anteriores se podrán otorgar en forma de apertura de crédito.
Artículo 111. Serán préstamos de habilitación o avío aquéllos en que el acreditado quede obligado a invertir su importe precisamente en cubrir los costos de cultivo y demás trabajos agrícolas, desde la preparación de la tierra hasta la cosecha de los productos, incluyendo la compra de semillas, materias primas y materiales, o insumos inmediatamente asimilables, cuya amortización pueda hacerse en la misma operación de cultivo o de explotación anual a que el préstamo se destine; en los gastos de cosecha de productos vegetales silvestres o espontáneos y en los costos de las labores de beneficio necesario para su conservación; en la adquisición de aves y ganado de engorda y reposición de aves de postura; en la compra de alimentos y medicinas para aves y ganado; en los gastos de manejo de hatos; en la compra de alimentos y medicinas así como el manejo de parvadas; en los gastos de operación, administración y adquisición de materias primas para industrias rurales y demás actividades productivas.
Artículo 112. Serán préstamos refaccionarios para la producción primaria, aquellos que se destinen a capitalizar a los sujetos de crédito mediante la adquisición, construcción o instalación de bienes de activo fijo que tengan una función productiva en sus empresas, tales como maquinaria y equipo agrícola o ganadero; implementos y útiles de labranza; plantaciones, praderas y siembras perennes; desmonte de tierras para cultivo, obras de irrigación y otras mejoras territoriales; adquisición de pies de cría de ganado bovino, de carne y leche, porcino, caprino, lanar, especies menores y animales de trabajo; construcción de establos, porquerizas, bodegas y demás bienes que cumplan una función productiva en el desarrollo de la empresa ganadera; forestación, construcción de caminos de saca y demás obras productivas en las empresas forestales.
Artículo 113. Serán préstamos refaccionarios para industrias rurales y demás actividades productivas, los que se destinen a la adquisición de equipo, construcción de obras civiles y conexas y, en el caso de que la institución acreditante lo estime conveniente, la compra de terrenos para integrar plantas que se dediquen al beneficio, conservación y preparación de los productos agropecuarios para su comercialización o almacenaje, tales como silos y bodegas, pasteurizadoras, industrias lácteas, de embutidos, de conservación de pieles y otras relacionadas con el desarrollo integral de la ganadería; beneficiadoras de granos, secadoras de granos y frutas, empacadoras, desfibradoras, despepinadoras, desgranadoras y otras que beneficien, conserven y preparen para el mercado los productos agropecuarios; aserraderos y otras instalaciones destinadas al beneficio de productos forestales; los que destinen a la adquisición de equipo, construcción de obras civiles y conexas y, en su caso, compra de terrenos para la transformación de productos de la pesca y la piscicultura; adquisición de equipo y construcciones para la explotación de recursos turísticos; adquisición de equipo para la explotación de materiales de construcción y otros recursos minerales y, en general, para el desarrollo de todas las actividades que complementen la actividad agropecuaria y diversifiquen las fuentes de ingreso y empleo para los miembros del sujeto de crédito.
Artículo 114. Serán préstamos prendarios aquéllos cuyo objeto sea proporcionar los recursos financieros necesarios para que los sujetos de crédito puedan realizar sus productos
primarios o terminados en mejores condiciones de precio, ante situaciones temporales de desequilibrio del mercado.
Artículo 115. Serán préstamos para el consumo familiar aquellos que se destinen a cubrir principalmente necesidades de alimentación de los acreditados, a fin de evitar que los créditos de avío o refaccionarios se destinen a cubrir dichas necesidades durante el proceso de producción.
CAPITULO II
De las características de los préstamos.
Artículo 116. La operación de los préstamos de habitación o avío se sujetará a las siguientes normas:
I. Su plazo corresponderá al ciclo de producción objeto del financiamiento y no excederá de 24 meses;
II. Su importe podrá cubrir hasta el 100% del costo de la producción; y
III. Quedarán garantizados invariablemente con las materias primas y materiales adquiridos, y con las cosechas o productos que se obtengan mediante la inversión del préstamo, sin perjuicio de que las instituciones acreditantes puedan solicitar garantías adicionales.
Artículo 117. La operación de los préstamos refaccionarios se sujetará a las siguientes normas:
I. Su plazo de amortización no excederá de 15 años y será establecido por la institución acreditante con base en la generación de recursos de quien recibe el préstamo, tomando en cuenta la productividad y la vida útil de los bienes materia de la inversión del crédito;
II. Su amortización se hará por pagos anuales o por períodos menores cuando así lo permita la explotación. Cuando la naturaleza de la explotación lo justifique podrán pactarse períodos de gracia no mayores de cuatro años para iniciar el pago del capital, pudiendo diferirse el pago de intereses por un período no mayor de tres años.
III. Su importe podrá alcanzar el 100% del costo de las inversiones a que se refiere los artículos 112 y 113 de esta Ley, según la capacidad económica del sujeto de crédito;
IV. Quedarán garantizados con hipoteca y prenda de los bienes adquiridos con el propio crédito y de las fincas en que se ubique la explotación, cuando se trate de colonos o pequeños propietarios o de asociaciones de éstos; y
V. En los casos de ejidatarios y comuneros, cualquiera que sea el tipo de asociación, la garantía podrá quedar constituida únicamente por las inversiones realizadas con el propio crédito y por los frutos y productos que se obtengan con ese motivo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en casos especiales, podrá modificar los plazos señalados en las fracciones I y II.
Artículo 118. La operación de los préstamos prendarios se sujetará a las siguientes normas:
I. Su plazo no será mayor de 180 días y su importe no excederá del 80% del valor comercial de los bienes objeto de la prenda; y
II. Quedarán garantizados con las cosechas u otros productos derivados de las mismas, almacenados a disposición del acreditante, en el lugar que éste señale o en almacenes generales de depósito, bodegas rurales oficiales, o instalaciones habilitadas para esta función.
Artículo 119. Los préstamos al consumo se sujetarán a las siguientes normas:
I. Se destinarán perfectamente para el sector de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios minifundistas organizados;
II. Se otorgarán a cargo de los sujetos de crédito reconocidos en esta Ley;
III. Su importe por familia será definido previo estudio de la capacidad productiva del ejido, comunidad o sociedad de producción rural;
IV. Su plazo no excederá al del crédito de avío que corresponda, salvo casos especiales a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Se documentarán mediante pagarés, ampliándose la garantía del crédito de avío o refaccionario correspondiente para cubrir el préstamo al consumo.
Artículo 120. Los préstamos que concedan las instituciones podrán ser operados por medio de contratos de apertura de crédito, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Estos contratos podrán referirse a uno o varios tipos de préstamo para financiar todas sus actividades productivas, y el acreditado dispondrá de su importe en las partidas y tiempo que requiera la inversión y conforme a las condiciones establecidas en el contrato correspondiente. Los préstamos otorgados bajo esta modalidad deberán estar referidos a programas integrados de explotación y su plazo se fijará de acuerdo a las etapas de dicho programa, estando condicionada su continuación al cumplimiento observado al finalizar cada etapa.
CAPITULO III
De las normas de operación.
Artículo 121. El Banco Nacional de Crédito Rural y sus filiales sólo otorgará los préstamos a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley, de conformidad con los planes elaborados por la Comisión de Programación de Crédito y Asistencia Técnica que sancione el Consejo de Administración, a fin de que los recursos disponibles se canalicen en cada ciclo agrícola, en los volúmenes que de acuerdo con una planeación nacional indiquen las necesidades de consumo interno y las condiciones de comercialización.
Artículo 122. Para la operación de los préstamos señalados en la presente Ley, las instituciones deberán determinar la capacidad de pago del sujeto de crédito mediante la obtención y el análisis de la información técnica, económica y financiera que sea necesaria.
Artículo 123. Las instituciones de crédito deberán mantener informados a sus acreditados sobre sus adeudos en un plazo que no exceda de 120 días, enviándoles el correspondiente estado de cuenta.
Artículo 124. En el caso de que el acreditado no pueda cubrir el importe de sus obligaciones a su vencimiento, por caso fortuito o de fuerza mayor, el saldo no cubierto podrá ser deferido de acuerdo con el estudio de capacidad de pago que realice la institución acreditante; y el acreditado podrá recibir nuevos créditos para financiar sus actividades productivas, de acuerdo con el resultado de dicho estudio.
Tratándose de deudores de Instituciones de Crédito privadas la disposición se aplicará de acuerdo a las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 125. Si por causa imputable al acreditado, cuando se trate del sector de colonos o pequeños propietarios, haya peligro de que no se obtengan las cosechas o productos esperados que constituyan la garantía del crédito, o cuando haya ocurrido la pérdida por la misma causa, así como cuando haya dispuesto de la prenda, podrá el acreditante, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, nombrar un interventor que vigile la explotación productiva de que se trate.
Tratándose de sujetos de crédito del sector ejidal o comunal, la posesión temporal y el cultivo de las tierras de quienes hayan resultado morosos por las causas antes señaladas, quedarán a cargo del ejido o la comunidad que corresponda, de acuerdo con las disposiciones agrarias del caso y la reglamentación propia de aquéllos. El ejido o la comunidad adquirirá en estos casos la responsabilidad solidaria por el saldo insoluto del préstamo respectivo.
Artículo 126. Las instituciones de crédito podrán celebrar convenios con la Secretaría de Agricultura y Ganadería y con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, a fin de que los sujetos de crédito reciban la asistencia técnica directa en el campo, mediante los servicios de extensión agrícola, ganadera o de cualesquiera otro tipo de servicios especializados, fijándose en los convenios las bases para el pago de estos servicios en atención a la capacidad de pago de los acreditados y pudiendo quedar exentos del mismo los ejidos, las comunidades y los pequeños propietarios minifundistas.
Los sujetos de crédito podrán contratar directamente los servicios profesionales que requiera la explotación. El costo de tales servicios se incorpora al monto de los créditos, siempre que la institución acreditante apruebe la solvencia profesional de los técnicos contratados.
Artículo 127. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A., en las esferas de sus competencias, fijarán en forma general las tasas de interés de los préstamos a que se refiere el presente título, tomando en consideración el tipo de sujeto de crédito y el destino de los préstamos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, otorgará preferencia en las tasas de interés a ejidos, comunidades y sociedades de producción rural integradas por colonos y por pequeños propietarios minifundistas, que adopten el tipo de explotación colectiva.
Artículo 128. Las instituciones del sistema oficial de crédito rural cuidarán, bajo su responsabilidad, del aseguramiento de los cultivos, el ganado o los bienes que sean objeto de su financiamiento, cuando los préstamos se operen en las regiones y para los conceptos en que exista este servicio en relación a los sujetos de crédito del artículo 54.
CAPITULO IV
De las garantías de los préstamos.
Artículo 129. En las operaciones que se hagan con garantía prendaria podrá pactarse que los bienes y derechos objeto de la prenda, queden en poder del deudor, considerándose éste para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente como depositario judicial de tales bienes. El deudor podrá disponer de la prenda, con la autorización del acreditante, para llevar a cabo las operaciones de comercialización en la forma que mejor le convenga.
Artículo 130. La prenda constituida con arreglo a las disposiciones de esta Ley e inscrita en el Registro Público de Crédito Rural, dará al acreditante preferencia para el cobro de su crédito sobre los bienes objeto de la garantía, sobre los productos en los cuales se hubieran transformado y, en caso de venta, sobre el efectivo o título resultantes de la operación. La quiebra, liquidación o concurso del deudor no comprenderán los bienes objeto de la garantía.
Artículo 131. La prenda constituida por los frutos o productos, podrá conservarse en almacenes generales de depósito o en bodegas rurales oficiales, comprobando el deudor al acreditarse en caso necesario, la posesión de la prenda mediante los certificados de depósito o recibos correspondientes.
Artículo 132. Las hipotecas que se constituyan para garantizar los préstamos refaccionarios que se otorguen conforme a esta Ley comprenderán la unidad completa de la explotación objeto de financiamiento, con todos sus elementos materiales, muebles, inmuebles y semovientes afectos a la explotación, considerados en su unidad. Además podrán incluirse el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor del acreditado nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de que pueda disponer de los productos y de sustituirlos en el proceso normal de las operaciones sin necesidad del consentimiento del acreditante, salvo pacto en contrario.
TITULO QUINTO
De las operaciones especiales de apoyo al crédito rural
Artículo 133. Las instituciones del sistema nacional de crédito rural podrán realizar operaciones
especiales de apoyo a los sujetos de crédito a que se refiere la presente Ley, con arreglo a las disposiciones de este Título.
Artículo 134. Se consideran operaciones especiales de apoyo a los sujetos de crédito rural, las inversiones y los préstamos que se realicen conforme a programas generales de obras de infraestructura, organización y capacitación, asistencia técnica y capitalización rural, cuyo objeto sea complementar los planes de crédito normales, capacitar a los sujetos de crédito y aumentar la productividad del sector rural del país.
Artículo 135. Las operaciones especiales tendrán los siguientes objetivos:
I. La formación de sujetos de crédito y su organización y capacitación para el trabajo colectivo, preferentemente en los sectores ejidal, comunal y de colonos y pequeños propietarios minifundistas, tanto en la etapa de su organización como en las subsecuentes de realización de sus trabajos, conforme a las normas que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria y a las atribuciones de cada Dependencia del Ejecutivo Federal;
II. La ejecución de programas de asistencia técnica que sean complementarios de los planes de crédito oficiales, conforme a las normas que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería y la Secretaría de Recursos Hidráulicos;
III. La incorporación a la producción comercial de áreas marginales o submarginales que cuenten con potencial de desarrollo agropecuario y exista la factibilidad técnica y económica de su aprovechamiento;
IV. La realización de programas de obras de infraestructura necesaria para incrementar la capacidad económica y el pago de los sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural; y
V. En general, el financiamiento de los programas que tengan por objeto la integración y consolidación productiva de los ejidos, las comunidades, los colonos y pequeños propietarios minifundistas, en unidades rentables de producción y por tanto en sujetos de crédito institucional.
VI. La creación de instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria, en los términos de la fracción V del artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 136. Para la realización de las operaciones especiales a que se refiere el presente Título, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá fondos fiduciarios en el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., en la Financiera Nacional de Fomento Ejidal e Industria Rural, S. A., y en los bancos regionales de crédito rural.
Artículo 137. El patrimonio de los fondos fiduciarios se integrará con los siguientes recursos:
I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, los Estados, el Distrito Federal, los municipios, las entidades públicas o los particulares;
II. Los financiamientos, tanto internos como externos, que contrate el propio Gobierno Federal a través del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., con la autorización previa y específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. Cualesquiera otros recursos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.
Artículo 138. La administración de los fondos fiduciarios estará a cargo de sus respectivos comités técnicos, en los cuales deberán estar representadas las Secretarías de Estado que tengan competencia en la materia objeto de los fideicomisos. La administración de dichos fondos podrá ser encargada a las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.
Artículo 139. La operación de los fondos fiduciarios y su recuperación deberá ajustarse a lo establecido en los respectivos contratos de fideicomiso y a las reglas de operación que al efecto se dicten.
Artículo 140. En el manejo de los fondos fiduciarios, las instituciones del sistema oficial de crédito rural deberán sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TITULO SEXTO
Disposiciones generales.
Artículo 141. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando los nuevos sujetos de crédito que contempla la presente Ley, deberá expedir un Reglamento, que prevea el registro y control de estas operaciones crediticias.
Artículo 142. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las Instituciones integrantes del Sistema Oficial de Crédito Rural, serán considerados como encargados de un servicio público, para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir, será aplicable a ellos la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.
Artículo 143. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las instituciones integrantes del sistema oficial de crédito rural, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 144. Los sujetos de crédito señalados en las fracciones I a VII a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, respecto de los ingresos que provengan de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización y no tendrán
obligación de presentar las declaraciones correspondientes; estarán exentos asimismo, del pago del impuesto del 1% sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro II de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Artículo 145. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, S. A., dictará las reglas necesarias para que las instituciones de crédito privadas ajusten su operación de crédito rural a los lineamientos generales del Gobierno Federal.
Artículo 146. En todo lo previsto por esta Ley, se aplicarán como legislación supletoria la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 147. Los fondos nacionales de fomento y de redescuento a las actividades agropecuarias establecidos por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito, continuarán operando conforme a las disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 148. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para reglamentar o interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.
Artículo 149. En lo no previsto en esta Ley respecto a la organización y funcionamiento de las instituciones que forman el sistema nacional de crédito rural, se observará lo que dispongan sus actas constitutivas y estatutos sociales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Se abrogan la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 y el Decreto que autoriza la Creación de Bancos Agrarios del 22 de diciembre de 1960, y se derogan las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley.
Artículo segundo. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V. y el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., se fusionarán por incorporación al Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., en los términos de las leyes relativas y conforme a las bases que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Esta fusión deberá llevarse a cabo en un término no mayor de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Los bancos regionales de crédito agrícola se fusionarán, en los términos anteriores, a los bancos regionales de crédito rural, de acuerdo con lo que establece el Decreto Presidencial del 5 de julio de 1975.
Los bancos agrarios que, por virtud de dicho Decreto, se transformaron en bancos regionales de crédito rural, operarán conforme a los preceptos de la presente Ley.
Artículo tercero. El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., los bancos regionales de crédito rural y la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., deberán normar su funcionamiento a las disposiciones de esta Ley, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo cuarto. Los grupos solidarios constituidos por el ejidatario o comuneros conforme a la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 se considerarán como sujetos de crédito hasta en tanto no se integren al ejido o comunidad respectivo, en el plazo que se determine, conforme a un programa que de inmediato formularán la Secretaría de la Reforma Agraria y el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A.
Los grupos solidarios formados por colonos y pequeños propietarios se integrarán, dentro de un plazo de 24 meses, a las sociedades de producción rural.
Artículo quinto. Las sociedades locales de crédito ejidal constituidas conforme a la misma Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, serán sujetos de crédito hasta en tanto no se integren al ejido o comunidad respectivo conforme al programa a que se refiere el artículo cuarto transitorio de esta Ley.
Artículo sexto. Las sociedades locales de crédito agrícola, constituidas conforme a la misma Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito, debiendo transformarse en sociedades de producción rural en un plazo no mayor de veinticuatro meses.
Artículo séptimo. Las uniones de crédito constituidas conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares continuarán operando con base en dicho ordenamiento legal.
Artículo octavo. Las asociaciones y sociedades de Sociedades Locales de Crédito Ejidal constituidas de acuerdo con la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito en tanto no se transformen en uniones de ejidos o de comunidades de conformidad con el programa a que se hace referencia en el artículo cuarto transitorio. Las asociaciones y sociedades de Sociedades Locales de Crédito Agrícola constituidas conforme a la misma Ley, seguirán considerándose como sujetos de crédito, y deberán transformarse en uniones de sociedades de producción rural en un plazo no mayor de 24 meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo noveno. Las uniones de Crédito, las Sociedades Cooperativas de Producción Agropecuaria y las demás formas asociativas constituidas de acuerdo a sus leyes respectivas, que actualmente estén siendo acreditadas por el Sistema Oficial de Crédito Rural, seguirán operando en tanto adoptan alguna de las formas de organización previstas en el artículo 54.
Artículo décimo. Durante la vigencia de las sociedades locales de crédito ejidal y las sociedades
locales de crédito agrícola, conforme a los artículos transitorios quinto y sexto, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley.
Artículo decimoprimero. El Registro de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la Ley del 30 de diciembre de 1955, continuará funcionando hasta en tanto se expida el reglamento al que se refiere el artículo 141 de esta Ley.
Artículo decimosegundo. La presente Ley estará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1975. - Asuntos Agrarios: Presidente, Celestino Salcedo Monteón. - Secretario, Diódoro Carrasco Palacios. - Sección Organización Ejidal y Comunal: Víctor M. Cervera Pacheco. - Anselmo Ibarra Baes. - Luis Arturo Contreras Serrano. - José Luis Escobar Herrera. - Jorge Armando Gaitán Gudiño. - Angel González Estrada. - Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - María Martínez Rivera. - Eduardo Limón León. - Alejandro Mújica Montoya. - Jaime Esteva Silva. - Mario Rivas Escalante. - Francisco Valdés Zaragoza. - María Villaseñor Díaz. - Francisco González Martínez. - José Alvarez Cisneros. - Angel González Estrada. - Rafael Pedro Cano Merino. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Jaime Castillo Reyna. - Sección Mejoramiento de la Comunidad Rural: Roque González Urriza. - Raúl Gómez Danes. - Nereo González Camacho. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Juan Báez Guerra. - Alicia Mata Galarza. - José Mario Rivas Escalante. - Julián Montejo Velázquez. - Eugenio Ortiz Walls. - Alberto A. Loyola Pérez. - Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - Javier Barrios González. - Francisco Márquez Hernández. - Sección Comercializadora e Industrialización de los Productos Agropecuarios y Ejidales: Rafael Tristán López. - Ramiro Rodríguez Cabello. - Ernesto Aguilar Cordero. - Ismael Andraca Navarrete. - Javier Barrios González. - Angel González Estrada. - Víctor Rocha Marín. - Héctor G. Valencia Mallorquín. - Héctor González García. - Javier Hereida Talavera. - José Mario Rivas Escalante. - Angelina Morlet Leyva. - Sección Colonización: Esteban Minor Quiroz. - Francisco Rodríguez Ortiz. - José Alvarez Cisneros. - Antonio Jiménez Puya. - Higinio Chávez Marmolejo. - Víctor Rocha Marín. - Margarita Prida de Yarza. - Graciela Aceves de Romero. - Belisario Aguilar Olvera. - Héctor Guillermo Valencia Mallorquín. - Víctor Cervera Pacheco. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Rafael Pedro Cano Merino. - Vicente Sánchez Cervantes. - Sección Fomento para el Desarrollo Económico, Rural y Social de la Mujer Campesina: Rosa María Martínez Denegri. - Gustavo Garibay Ochoa. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - María Edwigis Vega Padilla. - Ernesto Aguilar Cordero. - José Mendoza Lugo. - María Villaseñor Díaz. - María Martínez Rivera. - María Guadalupe Cruz Aranda. - Estela Rojas de Soto. - Margarita García Flores. - Margarita Prida de Yarza. - José Nataret Escobar. - José Andrés Cota Sandoval. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Agrario: Diódoro Carrasco Palacios. - Rafael Tristán López. - Julián Montejo Velázquez. - Eduardo Limón León. - Angel González Estrada. - Anselmo Ibarra Beas. - María Martínez Rivera. - Héctor Valencia Mallorquín. - María Edwigis Vega Padilla. - Roque González Urriza. - Rosa María Martínez Denegri. - Higinio Chávez Marmolejo. - Telésforo Trejo Uribe. - Sección Administrativo: José Ortiz Arana. - Humberto Hernández Haddad. - Hilario Punzo Morales. - Arturo González Cosío Díaz. - Angel Rubio Huerta. - Julio Cortazar Terrazas. - José Luis Escobar Herrera. - Sección Instituciones de Crédito: Angel Rubio Huerta. - Efrén Ricárdez Carrión. - Guillermo Gómez Reyes. - Flavio Romero de Velasco. - Humberto Lira Mora. - Jorge Canedo Vargas. - Alvaro Fernández de Cevallos Ramos. - José de Jesús Martínez Gil. - Juan C. Peña Ochoa."
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores...
Se han inscrito en pro los siguientes oradores: diputados Javier Blanco Sánchez, Pedro Bonilla Díaz de la Vega, María Villaseñor Díaz, y Diódoro Carrasco.
Consulte la Secretaría en votación económica a la Asamblea si se amplía el número de oradores.
El C. Secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se amplía el número de oradores. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Denegada la ampliación.
El C. Presidente: En consecuencia, tiene la palabra el C. diputado Javier Blanco Sánchez.
El C. Javier Blanco Sánchez: La Ley de Crédito Rural ha tenido que recorrer un largo camino para ir buscando su perfeccionamiento técnico y llegar con mejores posibilidades a tratar de ser eficaz instrumento de promoción del bienestar rural, de la alimentación para nuestro pueblo y de las posibilidades de riqueza para nuestra economía.
Los diputados miembros del Partido Acción Nacional, congruentes con nuestra posición; congruentes con el pensamiento que enriqueció la vida de las finanzas públicas de México que estructuró instrumentos de servicio bancario para el bien de la economía nacional del señor licenciado don Manuel Gómez Morín, a quien la Nación algún día habrá de rendir el merecido homenaje por sus nobles y leales servicios, unido al esfuerzo de los pioneros parlamentarios de Acción Nacional propuso en el seno del Congreso de la Unión, un primer proyecto de Ley de Crédito Rural; el 22 de octubre de 1948, los primeros diputados miembros del Partido de Acción Nacional, señalaron respecto del crédito rural, los siguientes juicios que me voy a permitir recordar, porque en mucho han entrañado ya, han cobrado
la esencia y la vida normativa, en leyes anteriores y en instituciones que ahora fundidas, integran un nuevo sistema de crédito rural.
En aquella oportunidad, Acción Nacional, a través de sus diputados, sostuvo que en la extrema complejidad del problema del campo en México, después de una definición jurídica y práctica de los agricultores, de la conservación de la tierra y de los recursos naturales y del mejor aprovechamiento de éstos, se requiere con atención preferente la creación de un sistema de crédito que libre de usura y de poder político, lleve al campo los capitales necesarios para la producción y el más amplio desenvolvimiento de las posibilidades rurales de nuestro país, y simultáneamente sirva para la estructuración profesional firme y libre, de quienes en el campo viven, y trabajan en el campo.
La creación de ese sistema de crédito agrícola, sostuvimos entonces, estaba pendiente todavía; el esfuerzo que desde 1926 se había hecho, había sido objeto de graves tropiezos, se había encontrado con tremendas dificultades, derivadas sobre todo de la indefinición jurídica que había creado, y de la inseguridad que aún prevalecía en el campo de México.
El propósito político que había querido, y se ha querido dar a la organización oficial del crédito agrícola, y de la falta de un régimen técnico que permitiera vincular las operaciones peculiares de ese crédito con las posibilidades y exigencias del mercado general de capitales.
Se sostuvo que era menester por tanto, que dentro de un programa integral como el que podría elaborarse por la Comisión Nacional de Planeación del Campo, idea que también se propuso en aquella Legislatura, se incluyera con peculiar interés el esfuerzo para crear ese sistema complementario del crédito agrícola y para promover los obstáculos que se le habían opuesto y se le oponen a su formación y a su financiamiento. Entre tanto sostenían los diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin, el licenciado Munguía y don Aquiles Elorduy que era preciso reconocer y atender las necesidades inaplazables de la nación y de los agricultores, creando al efecto un régimen que en las presentes circunstancias y a reserva de establecer un sistema integral hiciera posible el crédito al mayor número de productores del campo y permitiera la mejor utilización para ese fin no solo de los recursos del Estado, sino también del mayor volumen que hiciera posible lograr de los recursos disponibles en el sistema general de Crédito o en el mercado de capitales.
Y como ayer, podríamos decir con la misma certeza que es obvio que los recursos del Estado aplicables al crédito agrícola por cuantioso que sean dentro del presupuesto de egresos de la nación; serán siempre reducidos en extremo ante las necesidades crecientes de nuestra producción en el campo, por tanto, la aplicación directa de los fondos del Estado a créditos o a préstamos para los productores quedaría siempre con necesidad, muy lejos de satisfacer las necesidades y urgido además de hacer concurrir otro tipo de capitales.
Se señalaba entonces, que el sistema de crédito para el campo debería obviar los obstáculos que presentaba una falta de técnica administrativa y una burocracia no del todo capacitada. Que era necesario impedir desviación de fondo por razones políticas, era necesario una estricta honradez en el manejo y administración de los recursos crediticios para el campesino, de forma tal que los recursos que el gobierno pudiera aportar del pueblo para el pueblo campesino, fueran cada vez más suficientes y llegaran a satisfacer un mayor volumen de las necesidades crecientes de producción en el campo. Se hablaba en aquel mismo proyecto, como hoy se apuntó ya en el debate anterior, de la necesidad de hacer concurrir en el sistema de crédito la legítima y democrática representación de los propios sujetos y usuarios del crédito.
Se apuntaba la posibilidad de establecer diversas formas organizativas de los campesinos y de los productores agrícolas nacionales para hacerlos mejores y más eficaces sujetos del crédito mismo, y mejorar cada día más el sistema bancario oficial para poder multiplicar varias veces el caudal de crédito disponible, y lograr que el capital privado concurriera a las mismas finalidades que se señalaran al capital crediticio por el Estado.
En el seno de la comisión se lograron con una apertura de criterio que debemos reconocer, varios de estos planteamientos y objetivos.
Se logró precisar y enriquecer, creemos nosotros, con una mayor celeridad la definición del crédito mismo. Pudimos lograr enriquecer, precisar y aclarar con sencillez de lenguaje y de expresión los objetivos de la ley. Discrepamos, y la discrepancia podrá permitir en el futuro posibilidades de nuevo diálogo, de nuevas inquietudes y de nuevos razonamientos, para mejorar el instrumento que hoy ocupa nuestra atención, con relación a la forma compulsiva, que no con claridad y franqueza entraña la ley, para que los ejidos y la tenencia de la tierra comunal y la pequeña propiedad adquieran organizaciones colectivas de explotación. En el debate anterior, fue ya amplia y clara la explotación del criterio que Acción Nacional y los diputados que somos miembros del Partido sostenemos con relación a la colectivización. Permítaseme simplemente agregar un poco más de las ideas que a este respecto ha sostenido el Partido, y que han sido en el feliz pensamiento de Efraín González Morfín, ampliamente divulgados en la campaña del 70 y en oportunidades posteriores.
Con relación al individualismo y el colectivismo totalitario, la expresión del Partido queda entrañada en los siguientes conceptos: "En una nación con graves problemas y carencias, con grandes posibilidades de desarrollo como México, hay una pregunta que se plantea y que debe ser contestada por todos los Partidos
partidos verdaderos. ¿Qué se lo que importa: la persona de cada uno de los mexicanos, o la colectividad mexicana?, México en su conjunto. A esta pregunta debe haber una clara respuesta, porque entraña un problema grave que debe inquietarnos a todos, que debe obligarnos a pensar en un orden social, económico y político justo para México.
En Acción Nacional no admitimos que exista una pugna, una contradicción irreconciliable entre cada uno de los mexicanos y la colectividad mexicana, y tenemos que aceptar una contradicción irreconciliable entre cada uno de los mexicanos y la colectividad mexicana, y tenemos que aceptar el desafío de los hechos, de las personas de México y de nuestra patria entera y afirmar algo de enormes consecuencias: que lo importante sí es México en su conjunto, pero también cada uno de los Mexicanos en particular. ¿O es posible acaso explicarnos y entender a México sin los mexicanos? Pensamos que no. Pensamos que México es una realidad social y política; una realidad económica y una vinculación de todos los mexicanos para realizar entre todos los fines comunes, los fines particulares, en una misma patria.
Por eso en Acción Nacional queremos tanto el respeto a la personalidad de cada uno de los mexicanos, a su dignidad y a su libertad; como el respeto al bien común de México en su conjunto. Bien común que sin lo otro no tiene ninguna posibilidad de explicación ni de realidad. Nos negamos a caer en la posición equivocada cuyos malos resultados siempre paga el pueblo.
En los planteamientos de quienes dicen que lo que importa es el individuo personal y se olvidan del bien común de la justicia social y de los requerimientos de México y que caen en una posición individualista, niegan la moral social y se dedican a cultivar sus intereses egoístas a expensas del pueblo todo el país.
Rechazamos todos en Acción Nacional este individualismo egoísta y liberal pero también rechazamos el error de sostener que lo único que importa es la colectividad y no cada una de las personas en lo particular, en el todo.
Las dos tesis anteriores, señores diputados, señor Presidente de la Cámara, están expresadas con brillantez y con idéntico error en lo sustentado por gobiernos como el de Mussolini, que sostenía: "Nada debe haber fuera del Estado, nada sobre el Estado, nada contra el Estado, el Estado totalitario". Como única realidad de la vida humana y el individuo, sometido totalmente al Estado como si fuera un accidente, un momento transitorio, algo insignificante en la evolución de la colectividad y de la historia. Rechazamos esta posición de colectivismo totalitario, ni individualistas que cultiven sus intereses personales a expensas de la comunidad, ni colectivistas que opriman y anulen a la persona en nombre del todo, del conjunto, de la colectividad. En Acción Nacional pensamos que importa la persona de cada uno de los mexicanos, que importa su dignidad, que importa sus derechos, su prosperidad material, su destino temporal y trascendente y su capacidad de decisión íntima, y que también importa el conjunto de México, México como sociedad en la que podemos cumplir la responsabilidad que nos corresponde a todos y cada uno de los mexicanos en todos los campos de la actividad humana, en todos los momentos de la vida cotidiana, responsabilidad que debe lograr como fruto el bien común por encima de intereses personales o de grupo. Defendemos en Acción Nacional la solidaridad humana, el solidarismo que es la participación responsable de la persona en las decisiones y en las tareas colectivas, que es acción de las personas que aceptan con inteligencia y con libertad ser responsables en un orden nacional justo de su propio destino personal, familiar y nacional. En el texto original de la Iniciativa señalamos nosotros la necesidad de que se modificaran algunos artículos en donde se establece el colectivismo, no con los ingredientes de la idea constitucional y democrática que entraña el 131 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pensábamos que era posible enriquecer estas formas organizativas de explotación de la tierra, dejando a cargo de las instituciones encargadas de promover el crédito y los planes de desarrollo las políticas, las formas, las circunstancias, las conveniencias y los modos de colectivización.
Reconocemos, y así lo ha sostenido el jefe de Acción Nacional en esta tribuna, que no toda forma de colectivización es condenable, pero rechazamos categóricamente que la Ley mantenga y entrañe una forma de trampear a la Constitución, una forma de defraudar y hacer fraude al espíritu democrático de nuestra vida constitucional, no claramente manifestado en contra de lo que la Ley Constitucional establece, sino buscando subterfugios y formas que hacen de la colectivización algo forzoso y necesario. Explicábamos a los señores diputados miembros de la Comisión cuando discutíamos el problema y nos decían que el crédito se otorgara a todos, pero preferentemente a los colectivizados, que era lo mismo que decir a un niño que llega a comer a la mesa "aquí está la comida, pero si no te lavas las manos no comes" y si el niño no se lava las manos porque no le da la gana lavarse las manos, no come. Es faltar a su libertad. Aquí se dice: vamos a dar crédito a todos los agricultores y campesinos del país, pero preferentemente a los que operen en un sistema de colectivización. Y cuando lleguen los no colectivizados, el crédito se agotó. O le van a faltar pisos a la Secretaría de la Reforma Agraria para albergar allí a quienes huyendo de las presiones políticas y sociales por no quererse colectivizar, tengan que abandonar sus ejidos o sus pequeñas propiedades. ¿O no acaso está condoliendo a la opinión pública nacional el hecho de que campesinos de Tabasco están posesionados del 9o. piso de la Secretaría de la Reforma Agraria por el grave delito de no haber querido aceptar la forma colectiva de explotación de su ejido? ¿Y no va a pasar esto en el futuro próximo del país? Y si la ley no
acepta - y queremos señalar esta grave preocupación para en el futuro - introducir los ingredientes de la libertad humana a estas formas de explotación de la tierra. Por buena que sea la ley en otras de sus tendencias, en otras de sus formas aquí establecidas, no será lo operante y lo eficaz que México la necesita y que el pueblo la desea.
Y no estamos en contra del colectivismo, por razones poco preocupantes. Yo quisiera decirle al maestro Martínez Báez, que en México no podríamos aceptar la disyuntiva de caer en el colectivismo del Estado Chino a cambio de nuestra libertad; que nos pasaría a nosotros lo que cuentan los viajeros que han ido a los países socialistas, y algunos de ellos cuando se le preguntaba si en los países de la Unión Soviética que había visitado o en otros de signo socialista, el pueblo era feliz, dijo:
- Te voy a decir una metáfora, en un cuento, todo lo que yo encontré y observé en este viaje, sobre ese particular.
En un país socialista había un perro gordo, bonito y siempre limpio, que detrás de la alambrada que separaba como frontera a un país socialista, miraba largas horas a un perro flaco y a veces famélico, mugroso y pulguiento, pero juguetón y ladrador.
Un día el perro gordo del país socialista horadó la tierra, se salió del país socialista y se fue a unir con su vecino del país capitalista; éste, extrañado, le pregunto:
- Pero, ¿cómo, tú que estás tan bien, tú que estás tan gordo, tú que estás tan limpio, huyes de tu país para venir al mío en donde a veces no hay hueso que comer, y las pulgas son una molestia permanente?
- El otro dijo: Sí.
- Pero, ¿por qué?
- Pues porque yo quiero ser como tú: correr por donde me de la gana y ladrar cuando yo quiera.
Así le pasaría a cualquier país que enamorado de su dignidad y de su libertad, tuviera que enfrentarse a la disyuntiva de comer bien bajo un signo de organización totalitaria de Estado, a cambio de tu dignidad, a cambio de tu libertad, y no estamos nosotros tampoco defendiendo una propiedad particular ajena a su obligación social.
Sobre este particular también ha habido pronunciamientos reiterados de Acción Nacional, y acordes con ese pensamiento, creemos, señores diputados, que la Ley de Crédito Rural no debe ser descriminatoria si en verdad ha de ser un eficaz instrumento que impulse el desarrollo agropecuario de la nación.
La pequeña propiedad, como la tenencia de la tierra ejidal o comunal, son formas constitucionales y legítimas de tenencia de la tierra, y deben en igualdad de derecho recibir el crédito suficiente, oportuno y barato que les permita producir para alimentar al pueblo de la nación, y exportar excedentes con lo que se enriquezca nuestra economía.
Es injusto y grave y perjudicial para la República y para el bien común, que se enfrente a los ejidatarios y a los comuneros con los pequeños propietarios del país.
En Acción Nacional creemos que existe una posición de sentido común basada en la naturaleza humana de todos, para resolver el problema de la propiedad.
Cada uno de ustedes, cada uno de nosotros, tiene derecho de propiedad, no porque la Ley se lo reconozca así nada más, sino porque cada uno es persona humana, y si pensamos un poco en lo que somos, en lo que significa ser persona, caemos en la cuenta de que en nuestra personalidad está la base del derecho de propiedad. A diferencia de seres que no tienen voluntad libre, nosotros sí pensamos y decidimos de acuerdo con la libertad de nuestra voluntad, y frente a las cosas naturales, frente al dinero, los animales, las cosechas, las cosas, los vestidos, somos capaces de dominio, de poner al servicio de la persona todos los bienes materiales, por eso, porque somos racionales, dotados de voluntad libre, porque tenemos un cuerpo que necesita comida, vestido, medicinas, descanso, porque nuestro propio espíritu necesita de bienes materiales para aprender, para estudiar, para desarrollarse, para eso tenemos derecho a dominar los bienes materiales con propiedad. Y ese derecho, como fácilmente se comprende, no es un regalo del Estado, es exigencia de nuestra propia naturaleza humana. Y pensamos en Acción Nacional que si somos personas individuales, también vivimos una sociedad y tenemos un destino social, somos sociales por naturaleza, estamos hechos de tal manera que necesitamos vivir con los más y nos truncamos como personas si no tenemos relaciones humanas con otras personas. Esto quiere decir que el dominio personal y privado sobre los bienes materiales no puede ser egoísta, debe tener función social, propiedad privada con la función social es la noción de sentido común que tiene validez para nosotros, a pesar de los abusos que se cometen en nombre de la propiedad.
La propiedad bien entendida, es un bien. La injusticia que se comete, los abusos en nombre de la propiedad son un grave mal y como dijo, repito Efraín González Morfín, "no hay que confundir la propiedad con los abusos a propósito de la propiedad como no pueda confundirse la comida con la gula".
Esta es la exigencia de bienes materiales que tienen ustedes, que tenemos todos para poder vivir como personas y la experiencia de México nos está indicando a qué conduce la falta de la propiedad de la mayoría de los mexicanos que no tienen propiedad, hemos visto la realidad. Los hacen vulnerables frente al poder político, los exponen al control, a la falta de respeto por parte de las autoridades, porque la dignidad humana, la seguridad familiar de los mexicanos necesita una base económica de propiedad privada que les garantice economía, independencia y capacidad de decisión.
Un compañero de ustedes, señores diputados de la mayoría, no hace muchos meses refiriéndose al grave problema del campo, dijo
que los ejidos están bien organizados para votar, pero no bien organizados para producir.
La ley entraña la posibilidad para resolver el problema del aumento de producción, pero paralelamente agrava las posibilidades de control político y de sumisión de los sujetos del crédito rural.
No olvidemos que ya la sabiduría popular ha acuñado una elocuente expresión sobre el particular: El que paga manda.
El C. Presidente: Señor diputado, se le ha concluido el tiempo reglamentario.
El C. Javier Blanco Sánchez: Señor Presidente, le agradezco la indicación porque en este momento terminaba.
Quiero solamente agregar: Es posible que en el futuro próximo, viendo las primeras experiencias de este nuevo empeño de reestructuración del sistema de crédito rural; viendo los resultados de la colectivización preferente pero forzosa, podamos rectificar. Ojalá que no sea muy tarde cuando tengamos que hacerlo, y ojalá estuviéramos nosotros equivocados.
El C. Presidente: Tiene la palabra la diputada María Villaseñor Díaz.
"Señor Presidente; compañeros diputados;
Abordo esta tribuna para referirme a la Iniciativa de Ley de Crédito Rural, que el señor Presidente de la República nos ha enviado para discusión y aprobación en su caso, haciendo notar que la presente Ley el Ejecutivo Federal protege a la clase más necesitada del país, de la cual forma parte la mujer campesina cuya huella la encontramos en todos los campos en que el ser humano participa. Sin mengua del cuidado de su hogar, la mujer está presente hoy en el ámbito nacional e internacional, participando en las actividades políticas, culturales, industriales y agrícolas.
En este último aspecto el que más me interesa destacar, porque si bien es cierto que la mujer interviene en elevado porcentaje en las actividades industriales y es sujeto de un salario y de algunas prestaciones canalizadas a través de sus propias organizaciones, no sucede lo mismo en el campo ya que la mujer participa en la producción, pero no en la misma magnitud que en las zonas urbanas, por falta de organización y de instituciones legales que la estimulen consolidándola en el inicio y desarrollo de sus actividades agropecuarias.
Por primera vez en la historia de México se ha iniciado una lucha que todas las campesinas del país apoyamos y aplaudimos porque desde el año de 1970 en que las mujeres de México tuvimos la oportunidad de organizarnos gracias al inteligente y decidido apoyo que la compañera Ma. Esther Zuno de Echeverría nos ha brindado para que participemos de manera organizada en la producción rural, a través del programa de Orientación Familiar para la Alimentación del Niño Campesino, el cual ella dignamente preside, no quedó un solo rincón de la patria mexicana en que no se hiciera sentir su presencia, porque las promotoras rurales de la CNC, hemos recorrido no solamente nuestro Rotafolio enseñando a las madres campesinas cómo alimentar a los niños a partir del tercer mes de vida, utilizando los recursos de sus propias comunidades, sino también organizándolas en Ligas Femeniles Campesinas para que ellas con la dinámica de grupo, tuvieran un campo de fuerza y de esto a partir de todas aquellas actividades que tengan carácter productivo y que de una forma u otra coadyuven no solamente al sostenimiento de sus familiares sino para beneficio de sus comunidades y de la patria misma.
Como fruto de esta magna lucha, contamos con un número aproximado de 500,000 promotores rurales y un enorme número de organizaciones femeniles cuyo apoyo económico ya no puede ser objeto de meditación ni de estudios porque la realidad es que las campesinas se encuentran angustiadas por obtenerlo y nosotros como representantes genuinos del pueblo no nos toca más que recoger este sentir y esta necesidad ya inaplazable para que las mujeres del campo desarrollen y fortalezcan sus actividades ya organizadas y sólo es posible con la contemplación explícita en esta Ley, de que todas las mujeres organizadas del campo ya sean ejidatarias, verdaderas pequeñas propietarias, comuneras o todas aquellas que no se encuentran incluidas en ninguna de estas formas de explotación de la tierra, sean objeto de crédito para una mayor producción rural y fortalecimiento de las instituciones que con esto se relacionen para el engrandecimiento de la patria, porque aumentar la producción es hacer Revolución.
Por todo lo anterior felicito a las comisiones respectivas por haber agregado a la presente Ley una fracción en que consideran como sujeto de crédito a todas las campesinas organizadas para su producción colectiva que no se encuentren incluidas dentro de las distintas formas de explotación de la tierra; y esto compañeros diputados, no quiere decir de ninguna manera que las mujeres no sectorisemos en cuanto a sexo, sino que creo debe especificarse dada la realidad del campo mexicano.
De igual forma es digno de encomio el hecho de que el proyecto de Ley que se discute, se tome en cuenta a ese gran sector de la población mexicana como son los avecindados, a quienes debe dárseles todo el apoyo crediticio necesario con el objeto de que la división del trabajo en el campo cuente con instrumentos legales que le permitan su desarrollo para la industrialización de los productos agropecuarios.
Esta Ley, respetable Asamblea, será un paso más en favor de la gente del campo, a la cual se dirigió con cariño desde que era candidato el señor licenciado Echeverría.
Este cariño se ha manifestado en hechos como el que una fuerte suma del presupuesto nacional se dedica a las actividades que promueven el avance y la justicia agraria. También el haber elevado a Secretaría de Estado el Departamento Agrario y organizar mejor el aporte bancario al reunir en uno solo, los tres Bancos del Ramo.
El propio señor Presidente nos ha alertado a todos para que la Revolución no se deje ganar la partida, y a su llamado las mujeres campesinas de México decimos al Primer Mandatario de la Nación, que daremos todas las batallas que sean necesarias dar para lograr la plena justicia en el campo y para que no se repitan jamás hechos vergonzantes como los promovidos hace días por los latifundistas del Norte del país. Porque frente a los particulares intereses de grupos reaccionarios, están los supremos intereses de la patria.
Con Luis Echeverría y con los mejores hombres de la Revolución seguiremos estando las mujeres que en el campo o en la ciudad luchamos por México.
Luchas históricamente sostenidas por mujeres como Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Carmen Serdán y actualmente María Esther Zuno de Echeverría.
Lucha estimulada por el Año Internacional de la Mujer, que fue eso un estimulo muy grande, aunque yo en lo personal crea y quiero que se me permita ser sincera, que la mujer luchadora mexicana lo será siempre a veces anónimamente como en la Revolución y hoy ocupando cargos públicos al lado del hombre para bien de nuestro amado México.
De conformidad con lo anterior, solicito a esta Asamblea apruebe el presente dictamen en los términos en que ha sido puesto a nuestra consideración por las Comisiones Dictaminadoras. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pedro Bonilla Díaz de la Vega.
El C. Pedro Bonilla Díaz de la Vega: Compañeros diputados; compañeros diputados de Acción Nacional. Primeramente quisiera darles disculpas por no ser un exquisito orador, por no tener la elegancia del lenguaje que se aprenden en los cursos de cursillistas y otros cursos a los que ustedes asisten. Nosotros, los miembros del PPS somos gente que nos forjamos en la ducha diaria, no precisamente en las banquetas de la ciudad de México, sino generalmente en el campo o cerca de las fábricas. Somos modestos representantes de un pequeño grupo de mexicanos que se quiere dirigir hacia la meta del socialismo. Somos aprendices de Marx, posiblemente seamos muy malos, pero nosotros hemos leído a Carlos Marx, no a aquel que se refiriera un alto funcionario en esta tribuna cuando quiso compararlos con Groucho Marx que sin duda, señor diputado Sámano, es a quien usted ha leído y se equivocó de la Alemania Democrática y quiso decir tal vez Alemania Federal. Hay tal vez cierta ligazón en sus equivocaciones.
Después de escuchar aquí las brillantes intervenciones de los maestros en derecho constitucional, pues un simple representante popular se siente muy molesto de no tener la altura que tienen los dilectos compañeros diputados de Acción Nacional. Para nosotros, que estudiamos el Marxismo y que todos los días lo queremos entender, hay una cosa muy clara, que desde que se crea la propiedad privada de los medios de la producción, se crean las clases sociales y se inicia la lucha de clases, por lo tanto, mientras no cambie, señor diputado Estrada Sámano, y le pido perdón por la omisión de su primer apellido tan ilustre... Se me fue realmente la idea por estar haciendo esfuerzos por escuchar. Decía yo que, muy molesto de eso, y que mientras la propiedad privada y los medios de producción no cambien, los partidos, señor diputado Estrada Sámano, seguirán representando a las clases sociales, y el suyo, por más lucha que haga, seguirá representando a las clases económicamente poderosas de este país, ese es el destino de su Partido, pese a todos los esfuerzos por encubrirlos de un Partido que en algunos de estos años que hemos sido diputados se han atribuido la expropiación petrolera hasta la creación del Seguro Social. Y en esta larga jornada de trabajo hemos escuchado desde los utopistas milenaristas, en boca de un compañero diputado de Acción Nacional, que viene a revivir el cooperativismo aquí, como posible resolución a los problemas milenarios de la raza humana, hasta la elegía que acaba de hacer el compañero Blanco Sánchez, de la libertad para morirse de hambre en el mundo occidental.
Hechas esas cuantas y mal hilvanadas, porque no tengo la agilidad mental que el compañero Estrada Sámano, extraña en los diputados del PPS, señor Presidente, para el Partido Popular Socialista, el hecho de que la Ley General de Crédito Rural que discutimos en esta representación nacional, contemple como principal motivo para ser sujeto de crédito del trabajo colectivo, es motivo de gran satisfacción, porque ha sido una demanda, la más sentida del campo revolucionario de México.
El trabajo colectivo en los ejidos impuestos por las zonas ecológicas y técnicas y no políticas, desapareció hace tiempo, son pocos todavía los ejidos en México que trabajan la tierra como comunidad, consiguen el crédito, venden su producción y utilizan los tiempos muertos y preparan a sus miembros para elevar sus conocimientos y organicen las industrias derivadas del campo para lograr un mejor nivel de vida y contribuir al progreso económico regional y nacional.
Un individualismo exacerbado ha cundido entre los campesinos que poseen la tierra, individualismo que corresponde a la mentalidad pequeño - burguesa de las masas rurales, ni por la educación recibida de sus antepasados, sino también por la falta de preparación científica para trabajar la tierra en común, y de orientación ideológica. Gran parte de los ejidatarios emplean peones y los trata lo mismo o peor que los hacendados de tipo capitalista.
Se puede calcular que hay alrededor de cuatro millones de peones agrícolas en nuestro país, que carecen de tierra, de agrupaciones sindicales, de contratos colectivos de trabajo y que naturalmente no están incorporados al Seguro Social ni forman parte de las Centrales Campesinas a las que pertenecen sus patrones del mismo origen.
Las masas rurales fueron el principal factor de la lucha contra Porfirio Díaz, porque eran esclavos o arrendatarios de la tierra que entregaban casi todo el fruto de su esfuerzo a los señores feudales; destruidos los latifundios, los campesinos lucharon con pasión por la posesión de la tierra e imprimieron a la reforma agraria un ritmo acelerado, pero hoy, los descendientes de los que recibieron la tierra todavía con el fusil humeante, se enfrentan al neolatifundismo, al burocratismo agrario, a gobernadores enemigos de la reforma agraria, al amparo, y cuando se les da la tierra, o la explotan con espíritu personal o la arriendan a los nuevos latifundistas, a veces por falta de crédito, y a veces por su concepción individualista de la vida, porque su concepción individualista de la vida los conduce a vegetar con la pequeña renta de sus parcelas o pasan a formar parte del ya gigantesco ejército de los peones agrícolas.
En los considerandos de la nueva Ley, General de Crédito Rural, el Ejecutivo Federal acepta que el crédito del campo sólo constituye uno de los factores que determinan el nivel de ocupación y la producción rural, ya que dice: "su demanda y utilización efectiva depende de que existan previamente las condiciones necesarias en los demás factores de la producción. Nuestro Partido ha estado insistiendo desde hace muchos años en la necesidad de planificar la economía nacional; esta idea ha venido ganando adeptos, aún entre sectores de la iniciativa privada que se oponían porque veían en ella una amenaza a sus intereses.
Hoy, al parecer ya nadie discute la urgente necesidad de la planificación de nuestro progreso nacional, sobre todo después de tres decenios en que el desequilibrio creado por un desarrollismo estéril y miope provocó, amplió mejor dicho, como lo reconoce el propio Ejecutivo, el desequilibrio entre diferentes grupos sociales, explicándolo sin eufemismos, es decir, los pobres se hicieron más pobres y los ricos se hicieron más ricos.
De una manera u otra la producción y los servicios fundamentales han empezado a orientarse hacia objetivos jerarquerizados, según su importancia en el medio rural, ha sido el Fondo Nacional de Fomento Ejidal que tiene un buen principio.
El debate sobre los problemas concretos que afronta el país son un buen síntoma, muchos hablan de la reforma agraria, otros de la protección a la pequeña propiedad. Hoy discutimos sobre el crédito y la venta de productos, pero se pierde en la discusión de cada uno de estos problemas la visión panorámica y objetiva de lo que ocurre en el campo, porque olvidan el principal factor de la producción agropecuaria que es el hombre.
A nuestro juicio hay que expedir una Ley General de Planeación que comprenda los órganos permanentes para hacer posible su aplicación, oyendo siempre a las empresas particulares, a las agrupaciones de carácter social, y a los partidos políticos, pero al mismo tiempo se debe emprender sin demora la planificación del campo, que vive en completa anarquía.
Ahora bien, el Partido Popular Socialista ve con satisfacción que con la presente ley se da un paso adelante en lo que se refiere al uso de crédito en el campo, y que alienta la colectivización como medio efectivo para asegurar la producción, la comercialización y la amortización del crédito.
Pero, nosotros preguntamos: ¿no es necesario asegurar esta reforma revolucionaria con otras medidas necesarias como lo son de una reforma fiscal que obligue a pagar más al que gana más? Para que así el Estado cuente con más recursos para el campo sin tener que recurrir a empréstitos extranjeros que comprometan nuestra ya deficitaria balanza de pagos.
Y con la nacionalización de la banca privada, que quiere decir únicamente que será el Estado el que decidirá sobre los renglones en la que la economía se debe orientar, en el ahorro del pueblo mexicano, y que deben ser los aspectos agropecuarios, e industriales, y no como ahora, en manos de la iniciativa privada que sólo se orienta a la especulación. Por estos motivos, y porque la iniciativa tiene múltiples aciertos, daremos nuestro voto afirmativo.
Efectivamente, la ley que discutimos consolida la unificación de las instituciones de crédito oficial. No hace mucho tiempo que operaban más de seis organizaciones crediticias en este terreno, y lo peor es que cada una de ellas tenía su propia política en relación con el desarrollo agropecuario. Pero ese debe ser el primer paso para que se funda en uno solo todos los organismos del gobierno federal y empresas paraestatales que de alguna manera participan en el problema rural. Hemos afirmado hace mucho tiempo que debe existir una sola dependencia del ejecutivo federal que tenga a su cargo los problemas de la Reforma Agraria, como la distribución de la tierra, control del agua, el crédito, y atienda los asuntos relacionados con la agricultura y la ganadería, y la industrialización y comercialización de sus tres subproductos.
Otro acierto de la iniciativa es considerar como sujeto de crédito a las organizaciones de pequeños propietarios que no posean una extensión mayor a la unidad de dotación ejidal. Por eso también es un paso, porque eso también es un paso para considerar la actividad agropecuaria del país, como un todo, y no dividirla artificialmente como ejidal y no ejidal; esta actitud nos lleva artificialmente hacia la planeación agropecuaria del país, que es el método que nos asegura el aprovechamiento de todos nuestros recursos, y la atención de las necesidades crecientes de nuestra población.
Una cuestión de indudable justicia es considerar a los avecindados e hijos de ejidatarios como sujetos de crédito, para que puedan organizar empresas productoras de carácter social, porque este es el sector de la población rural más abandonado ya que carece de todo tipo de derechos, están condenados al desempleo a una explotación desmedida. Consideramos
positiva la idea de dar al ejido una mayor unidad e integridad hasta convertirlo en una empresa de producción múltiple y convirtiéndolo en sujeto de crédito con base en la personalidad que la Ley de la Reforma Agraria le reconoce.
Pero creemos necesario que conserven las sociedades de crédito y los grupos solidarios como sujetos de crédito porque estas instituciones no motivaron la división de los ejidos, sino que surgieron como consecuencia de esa división con el fin de agilizar el crédito y proporcionárselo a aquellos grupos de campesinos que se asociaron por motivo de afinidad y confianza mutua y se rompe así con este sistema nos vamos a encontrar con múltiples problemas. Muchos comisariados ejidales. Entre tanto no entiendan que representan a toda la población ejidal y no a una fracción o a un grupo. Además en el pasado se dieron casos de corrupción en los comisariados ejidales se asociaban con los jefes de zona del Banco de Crédito Ejidal para encauzar en forma caprichosa y deshonesta el crédito concedido a todo el ejido.
Por otra parte, la Ley de Reforma Agraria autoriza a los ejidatarios para asociarse en múltiples formas para producir. No seríamos congruentes con esta Ley si nos sujetáramos a todos a asociarse de todo el ejido para recibir el crédito que necesitan. Por eso aplaudimos las modificaciones propuestas por las comisiones para seguir considerando a los grupos solidarios y a las sociedades de crédito como sujetos de crédito en tanto no se integren al ejido comunidad conforme al programa que formularán la Secretaría de la Reforma Agraria y el Banco de Crédito Ejidal y que entre tanto se seguirán dirigiendo por las normas que al efecto ordene la Secretaría de la Reforma Agraria y el Banco de Crédito Rural. Por otra parte, esta preferencia a los ejidos colectivos no debe exagerarse al grado de hacer a un lado aquellos ejidos o comunidades que por condiciones ecológicas, topográficas de los terrenos que poseen, o por necesidades de carácter técnico no pueden adoptar esta forma de organización colectiva. No creemos tampoco conveniente que se suprima el registro de crédito en el caso de los pequeños propietarios que contempla la ley en su capítulo 6o. porque ellos sí pueden garantizar con sus propiedades el buen uso del crédito y el pago oportuno de los préstamos. Sería aconsejable que la nueva ley recogiera el capítulo de sanciones que prevé la Ley en vigor, porque si en algún aspecto de la vida del país ha existido deshonestidad y corrupción, es en el manejo de crédito agrícola.
Finalmente compañeros diputados, no resisto la tentación de hablar de un maestro, un Maestro con M mayúscula como lo fue Vicente Lombardo Toledano. Decía en el Congreso Agrario celebrado en Toluca en el año de 1959, cuando la reforma agraria llegó en la época del General lázaro Cárdenas a una nueva fase de su desarrollo entregando las tierras a los peones acasillados, a los obreros agrícolas, no solamente a las comunidades rurales, se planteó el problema de saber de qué manera debían explotarse las tierras. Durante los años de 36 y 37 esta cuestión fue discutida y la gente de pensamiento lúcido convenimos, decía Lombardo, perdónenme que me incluya entre ellos, en que la naturaleza del pueblo, las características de una región, el régimen de la producción agrícola y otros factores lo indicaban, había que trabajar colectivamente la tierra. Por ventura esas opiniones están publicadas y pertenecen a la historia de la reforma agraria de nuestro país. Concretamente, con motivo de la entrega de la tierra en la región lagunera, se formuló un programa completo acerca del sistema colectivo de trabajo basado en la producción común, basado en la venta en común del producto y basado en las jornadas individuales dentro del ejido para poder distribuir lo que resultara en cada ciclo agrícola, según el número de jornadas que cada uno hubiese realizado. Además, se completó el programa de una nueva forma de utilización de maquinaria con la asociación permanente de las autoridades municipales y con otras medidas, todas tendientes a hacer de las zonas apropiadas de nuestro país, centros de producción colectiva para aumentar el rendimiento de las tierras y para que el ejido pasara de la idea romántica, bucólica y pequeño burguesa a la tesis que el ejido debe ser base fundamental de la economía de la nación mexicana. En poco tiempo se organizaron entonces colectivamente los campesinos de La Laguna, de Lombardía y Nueva Italia, de Michoacán, del Soconusco en Chiapas, en Yucatán, en el Mante, en el Norte de Sinaloa, en el Yaqui y en el Mayo de Sonora. ¿Qué queda de eso?, casi nada. ¿Por qué? ¿Porque los campesinos repudiaron el sistema colectivo?, no. Porque el gobierno federal de aquella época se empeñó en acabar con el sistema colectivo de trabajo. ¿A qué se debió esto?, a que hubo funcionarios públicos suficientemente ignorantes y cobardes y enemigos del progreso de la nación que cayeron en el garlito y aceptaron la teoría difundida por los elementos reaccionarios de que el trabajo colectivo, los ejidos colectivos en México eran una imitación de los Koljoses rusos. ¿Se requiere mayor disparate? Ahora nos reímos, pero ese fue el argumento, hay que hacer ranchitos para cada familia, dándoles sus títulos de propiedad para que nos vendan al día siguiente para que se reconstruyan los latifundios y para que los campesinos pasen a ser peones agrícolas de las nuevas haciendas de los latifundistas agrícolas a control remoto. En el sentido en donde la naturaleza de la producción lo indique, el trabajo agrícola debe ser colectivo, la experiencia lo demuestra, hemos hecho este cálculo previo en la zona del Río Yaqui, los que trabajan individualmente la tierra reciben como máximo 3 mil pesos anuales, en cambio los que trabajan colectivamente los ejidos reciben en los dos ciclos agrícolas 10 mil pesos cada uno. Es decir, 3 veces más es el resultado entre el rendimiento de la tierra para los campesinos que trabajen colectivamente, respecto de los que se explotan individualmente;
los ejidos colectivos no son Koljoses, los ejidos colectivos son cooperativas agrícolas, a nosotros se nos ocurrió llamarlos colectivamente, simplemente por contraposición gramatical al término individual.
El ejido colectivo es la vieja hacienda mexicana, nada más que sin hacendado; sin mayordomo; sin guardias blancas, y con la ayuda de la técnica y de la ciencia, y el estímulo de las instituciones del Estado dedicadas a la producción agrícolas de nuestro país.
¿Cómo van a progresar los rendimientos de una parcela con el espíritu individualista, tradicional en todo el mundo del campesino? Uno sembrará chile, el otro cebada, el otro más papas y no contará sino con sus escasas fuerzas. La parcela es como un paliacate, representa lo opuesto a un programa general de desarrollo agrícola, es la anarquía, enemigo mortal de la programación económica, con parcelas autónomas, no se puede concebir siquiera el mercado nacional.
Debemos todos acabar con esas imágenes falsas - decía Lombardo -, y hacer de México una nación moderna, altamente desarrollada, con una agricultura próspera y una industria básica importante, una gran industria dedicada al consumo, una red eficaz de comunicaciones y transportes de acuerdo con un programa nacional de gran empuje que nos permita en pocos años bastarnos a nosotros mismos desde un punto de vista económico. Prosiguiendo esa alta finalidad debemos abolir el individualismo en todos los aspectos de la vida social, por eso resulta ya tan anacrónica la parcela de tierra como la producción artesanal tomada como base de la economía del país y la vieja escuela parroquial de la época de nuestra condición de Colonia Española, basada en el catecismo y el silabario de San Miguel. La Revolución Mexicana, en su actual etapa tiene como metas principales hacer pasar a México de la agricultura arcaica a gran industria, porque es una revolución nacional antifeudal, anti - imperialista y democrática, no es una revolución socialista, llegará más tarde a ese desarrollo, pero ahora, es la única fuerza capaz de construir un México nuevo, apto para alcanzar en el porvenir la liberación definitiva de su pueblo, acreedor a un destino luminoso.
Eso decía un Maestro con M mayúscula, que se llamaba Vicente Lombardo Toledano.
Finalmente, compañeros diputados, cuando el compañero Blanco Sánchez, y esto dicho con todo respeto, se queja de lo que puede ser un Estado Totalitario, que no lo va a ser nunca, en el pasado proyecto de Decreto que aprobamos con las adiciones al artículo 27, al 73 y al 115 de la Constitución, la propia Constitución y su Ley Reglamentaria, no crea en el trabajo colectivo en forma compulsiva; lo que estamos aprobando esta noche, compañero, es la rectificación a la medida contrarrevolucionaria que hiciera Miguel Alemán hace 30 años; estamos tratando de darle un medio al pueblo mexicano para que modernice sus sistemas de cultivo para que la producción de México no siga padeciendo los déficits que tenemos actualmente. El artículo 27 Constitucional dice que la nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. Y cuando el interés de la colectividad, de los campesinos, sea afectado por una minoría, es el Estado el que debe imponer, por la fuerza si es necesario, el interés social sobre el interés particular. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Diódoro Carrasco Palacios.
El C. Diódoro Carrasco Palacios: Señor Presidente, señores diputados:
Antes de entrar en detalle, quisiera hacer algunas reflexiones en torno a la reforma del artículo 27 que aprobamos. Yo no tengo, qué más quisiera, la preparación de los maestro González Hinojosa y Martínez Báez, pero conozco prácticamente los problemas de los campesinos de México y voy por lo tanto a tratar de expresar en forma simple mi opinión en relación con el asunto que se debatió.
Este torrente de palabras y argumentos se debe en realidad a que hemos querido ampliar las medidas que deben tomarse para alcanzar los objetivos sociales que menciona el artículo 27 Constitucional. Nosotros queremos que con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, se dicten medidas no sólo para fraccionar los latifundios, sino también para disponer en los términos de la ley reglamentaria la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades.
No sé por qué algunos se asustan de que los campesinos puedan organizarse para explotar la tierra en forma cooperativa o colectiva. Tal parece que se quieren condenar a que vivan siempre en la miseria a esos miles de compatriotas que por tener unas cuantas hectáreas, no pueden obtener el pan suficiente para sus hijos.
¿Cómo es posible que se pretenda que un hombre que tiene apenas unas cuantas hectáreas no pueda unir sus esfuerzos a los de sus hermanos para que unidos puedan obtener lo que ahora no obtienen separados y divididos, y puedan alcanzar un mayor rendimiento?
Antes de la Revolución se decía a los campesinos que no era conveniente destruir los latifundios, porque estaban en buenas manos y hoy se les dice que no es conveniente unir a los minifundios en un esfuerzo común; tal parece que lo que se ha querido y se quiere en realidad es que los campesinos no progresen nunca; que no se fortalezcan ni se organicen para que sigan siendo objeto de la explotación inhumana. Se nos dice que la agricultura ya no alcanza el mismo porcentaje dentro del producto interno de México, y con eso se insinúa que es mejor que la tierra esté en las manos de los terratenientes y no de los campesinos.
Esto por otro lado, y por el otro, no se requiere que los minifundios se organicen para producir más y alcanzar un mejor porcentaje dentro del producto interno bruto de México.
Está claro que los campesinos alimentan al pueblo de México y que producen todo lo humanamente posible, y está claro también que al ejido se le puede medir solamente con cifras de producción, pues el ejido es un instrumento de libertad y de dignidad humana.
El problema no es quitarle la tierra al campesino; no es destruir el régimen ejidal, porque la tierra volvería a ser acaparada en pocas manos, sino organizar a los campesinos para que unan sus esfuerzos y se liberen para siempre de los explotadores, como ayer se liberaron de los crueles hacendados.
Aparentemente asustado el diputado Conchello, y después el compañero Blanco Sánchez, dicen que con estas adiciones al artículo 27 Constitucional, se está plantando la bandera del colectivismo obligatorio. Eso es mentira, porque el artículo 27 Constitucional, tal como fue aprobado, dice claramente que esta organización se hará en los términos de la Ley Reglamentaria, y en la Ley Federal de Reforma Agraria no se encuentra de ninguna manera el colectivismo totalitario u obligatorio.
Los campesinos con el ejido hemos alcanzado un grado de libertad que nos permite ver con toda claridad qué es lo que más nos conviene para nuestro mejoramiento y en todas las actividades que se relacionan con el campo siempre estará presente nuestra libre determinación, no es sólo la ley que propicia y estimula la preparación cooperativa o colectiva del campo, sino son los mismos campesinos los que proponen y luchan porque se lleve a cabo esta organización conscientes de que desunidos no alcanzarán las metas de justicia social a que tienen derecho.
Para mayor tranquilidad de quienes no creen en la reforma que acabamos de aprobar, voy a dar lectura a una parte de un párrafo del Plan Básico de Gobierno 1976 - 1982: La forma de organización no debe imponerse, debe inducirse a través de la creación de una conciencia de grupo.
Señores diputados:
Considero que la discusión de la Iniciativa de Ley de Crédito Rural que el Ejecutivo envía a nuestra consideración y que es motivo de la discusión en este día, representa por su contenido una de las más importantes y trascendentales medidas del Presidente Echeverría que indiscutiblemente reafirma su convicción revolucionaria, puesta en práctica durante los cinco años de su mandato en beneficio del sector más numeroso de nuestra patria como lo son los campesinos de México.
En efecto, desde el inicio de su campaña el Presidente Echeverría, entonces candidato, recorrió exhaustivamente el país y procuró fundamentalmente acercarse a los núcleos de campesinos para compenetrarse del grave problema que en nuestra patria representan los campesinos de México; recogió de esta manera las inquietudes, la preocupación, el desaliento, pero al mismo tiempo la fiel entereza de los campesinos y su definitiva convicción en los principios revolucionarios que sustentan el desarrollo de nuestra patria; de esta manera, el Presidente Echeverría ratificó lo que en ocasión de su protesta como candidato expresó a los militantes de nuestro Partido, el Revolucionario Institucional, que no descansaría un solo día del sexenio mientras no hiciera alguna cosa en favor de los campesinos.
Recién iniciada su gestión en la Presidencia de la República, promueve y envía a las Cámaras Legislativas, el proyecto de Ley de Reforma Agraria, que viene a revolucionar las estructuras agrarias y se constituye en un verdadero instrumento de lucha en favor de los campesinos que en justicia la reconocen como la Ley Echeverría de la Tierra; es así como con la aplicación de esta importante ley, los campesinos han visto a lo largo del período del Presidente Echeverría que se ejecutan las resoluciones presidenciales que no habían sido ejecutadas, dotándoles en esta forma de la tierra por la que tantos años habían luchado; cómo además se procede a la afectación de viejos latifundios sin importar la persona ni su condición para hacer la afectación, sino solamente con la aplicación de la ley afectarles la tierra que injustamente venían detentando para provecho de unas cuantas personas en perjuicio de un mayor número de campesinos que la reclamaban; con la Ley se restituyeron tierras a los indígenas, circunstancia que no aconteció desde 1937 en la que Lázaro Cárdenas restituyó a la tribu Yaqui, en Sonora, las tierras que ancestralmente les pertenecían. El Presidente Echeverría les restituyó 49,000 hectáreas a los indígenas waves de Oaxaca, constituyendo esta acción uno de los más hermosos actos revolucionarios de su gobierno en materia agraria; podríamos seguir enumerando situaciones ventajosas que auspicia la ley, y solamente queremos concluir con que este ordenamiento permitió la entrega masiva de certificados de derechos agrarios; la capacitación campesina, la organización masiva de los ejidos para aumentar la producción; la expedición de certificados de inafectabilidad a quienes realmente tienen derecho de poseerlos. En conclusión, el Presidente Echeverría justifica con la promulgación de esta Ley y con su aplicación una gran ayuda a los campesinos de México.
En ocasión siguiente, envía al Congreso de la Unión otra Iniciativa de Ley que en nuestro concepto complementa la Ley Federal de Reforma Agraria. Esta es la Ley Federal de Aguas que también en forma positiva y revolucionaria establece entre sus preceptos, que en los futuros distritos de riego que se construyan se limitará la extensión de la propiedad privada a sólo 20 hectáreas, lo que consideramos justo y equitativo pues también le da el derecho a los ejidatarios a poseer de 10 a 20 hectáreas dentro del distrito de riego. Es evidente que el uso del agua complementa la tenencia de la tierra, aumenta la producción, pero lo más importante es que establece la igualdad entre los campesinos productores y afecta determinantemente a quienes no han querido entender que detentar la tierra fuera de los límites constitucionales, implica un delito que consideramos criminal por el número de mexicanos que como tales tienen el mismo derecho a la tierra para trabajarla adecuadamente
y producir lo que el país necesita para su desarrollo y progreso.
El otro importante ordenamiento legal que configura la acción revolucionaria del Presidente Echeverría, es la Ley de Crédito Rural que indiscutiblemente representa el complemento a la tierra y el agua para que los campos produzcan sin demagogias, pero sin desigualdades, lo que el país necesita. Es así como contemplamos que la preocupación fundamental de este régimen desde el inicio de su gobierno, fue la de ampliar el desarrollo social y económico de las clases campesinas. A este respecto el financiamiento de las actividades del campo ha merecido especial atención de parte del régimen del licenciado Echeverría.
En enero del presente año, mediante el acuerdo del Ejecutivo, se determinó la integración administrativa y operativa de las tres principales instituciones del sistema nacional de crédito del campo, los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola, el de Crédito Ejidal y el Nacional Agropecuario. El 5 de julio de este mismo año, se transformó el Banco Nacional Agropecuario en el Banco Nacional de Crédito Rural y se crearon doce Bancos regionales para integrar la mejor canalización de recursos financieros al sector rural.
La Iniciativa de ley que estamos discutiendo comprendía siete títulos que corresponden a distintas materias:
En el Titulo Primero: De las Finalidades de la Ley, se incluyen conceptos nuevos como el de consumo familiar a la industria rural, el financiamiento muy amplio de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación y comercialización. Lo anterior permite un proceso de integración de los productores del campo que podrán eliminar a los intermediarios innecesarios y beneficiar a los consumidores con precios que estén relacionados con los costos de producción, ya que se establecerá una venta directa del productor al consumidor.
El Título Segundo: Que establece el Sistema Nacional de Crédito Rural; contempla la creación de la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., que consideramos representa el brazo financiero más importante de los campesinos, pues dentro de sus facultades se prevé el desarrollo de las industrias en el campo que darán ocupación a los campesinos sin tierra, a los avecindados y a la mujer campesina.
Aquí queremos resaltar que las Comisiones estimaron incluir a la Iniciativa que nos ocupa, a la mujer campesina con base en el artículo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece una unidad de dotación en cada ejido que se constituya, para las mujeres campesinas no ejidatarias mayores de 16 años. De esta manera la mujer campesina del ejido puede convertirse en un sujeto potencial de producción al recibir el apoyo de la Financiera y despertar y analizar la extraordinaria sensibilidad artesanal de la mujer campesina, así como otras ramas de producción industrial que puedan ajustarse a las necesidades de la mujer campesina en el medio en que se desenvuelve.
Por otro lado pensamos que los avecindados en los ejidos que por una u otra razón convergen como trabajadores en los propios ejidos, así como por alguna u otra razón se establecen en el ejido y a los hijos de los ejidatarios con derechos a salvo, representan uno de los más grandes potenciales de trabajo y una de las más grandes preocupaciones a la que debemos enfrentarnos como mexicanos en ayuda de estos mexicanos también que carecen de todo.
Por ello se estimó que debían incluirse como sujetos de crédito a la empresa social constituida por avecindados y por hijos de campesinos con derechos a salvo. Asimismo, las Comisiones consideraron conveniente en relación con las actividades de la Financiera, incluir un inciso que provea el que se otorguen préstamos para la vivienda campesina en condiciones tales que el mexicano que viva en el campo tenga una vivienda decorosa; que se le ayude técnica y financieramente para habitarla, pero que también dentro de sus posibilidades, pague a la Financiera el costo de su casa y esto permita hacer realidad lo expresado por el señor Presidente de la República en el sentido de que todo mexicano tiene derecho a una morada digna.
Consideramos que en este aspecto, al que más se debe ayudar es precisamente al campesino que no ha contado con los beneficios que tienen en este aspecto las áreas urbanas.
Señores diputados:
Como representante de los campesinos, integrante en consecuencia de la diputación campesina en esta Cámara, afirmamos que los campesinos de México responderán a este esfuerzo patriótico del Presidente Echeverría y a la aprobación que esta Ley haga la honorable Cámara que integramos; responderán con trabajo, responderán con decisión y lealtad a los principios revolucionarios; fundamentalmente responderán en el aumento de la producción que tanto necesita el país; responderán como lo han hecho hasta hoy, con lealtad y patriotismo a las instituciones revolucionarias, porque así contribuirán al desarrollo del país.
Los campesinos están en pie de lucha como soldados de paz, empuñando las armas de la producción que México requiere, jamás asumirán actitudes conflictivas de reto a las instituciones y jamás pensarán en una huelga de producción de los campesinos. Tenemos que recordar que los campesinos de nuestra patria son los mismos campesinos que Hidalgo y Morelos convocaron a la lucha por la Independencia y son los mismos que Francisco I. Madero convocó para derrocar a la dictadura porfirista; son los mismos que, fieles a sus principios revolucionarios, están con el Presidente y con el pueblo de México.
Por las razones anteriores, señores diputados, suplicamos a ustedes se apruebe la Iniciativa en los términos presentados por las Comisiones. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general.
(Votación.)
Fue aprobado el proyecto de Decreto en lo general por 146 votos en pro y uno en contra.
Está a discusión en lo particular el proyecto de Decreto. Los CC. diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo señalando dicho artículo del proyecto de Decreto. Se abre el registro de oradores...
El C. Presidente: Se han inscrito, en contra, los CC. diputados José de Jesús Sánchez Ochoa, quien reserva los artículos 42, fracción IV; 59, fracción I; 55, 69, 81, párrafo 2o.; 94, párrafo 2o.; 119, fracción I; 126, párrafo 1o. y final; 127, párrafo 2o.; 134, fracción I; 135, fracción I y V. El señor diputado José Angel Conchello, que ha reservado el artículo 16. El señor diputado Fernando Estrada Sámano, quien ha reservado los artículos 60 y 62. En pro, las Comisiones.
El C. Luis Dantón Rodríguez: Señor Presidente, quiero hacer una proposición. Quisiéramos que autorizara usted a los señores impugnadores, que en una sola intervención dieran cuenta de todas las inconformidades.
El C. Presidente: Esta Presidencia, con base en el artículo 34 del Reglamento, acuerda favorablemente la petición del diputado Luis Dantón Rodríguez. En consecuencia, tiene la palabra el señor diputado José de Jesús Sánchez Ochoa. Con la rogativa de esta Presidencia y de las dos vicepresidencias a los señores oradores, en obvio de tiempo y dada lo avanzado de la hora, que sean breves y concretos en sus exposiciones.
El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: Señor Presidente; señores Vicepresidentes; compañeros diputados. Estamos aquí o estoy aquí fundamentalmente para dejar testimonio de unas solicitudes de modificaciones que hicimos en comisiones y no nos fueron atendidas. Sin embargo, a pesar de la larga lista, seré sumamente breve porque nuestras objeciones son sumamente sencillas.
Por otra parte, sus argumentaciones fundamentales ya fueron expuestas en las largas discusiones de esta tarde, y nuestra intervención tiene más bien el objeto de dejar una constancia de nuestra inconformidad.
Queremos que en los artículos 42, fracción IV; 59, fracción I; 119, fracción I; 126, párrafo segundo y también el final; 135, fracciones I y V, se suprima la palabra "minifundistas".
Todos ustedes están de acuerdo en que el minifundismo estructuralmente es uno de los aspectos de la problemática agraria.
Son datos conocidos por ustedes que existe un billón, 240 mil predios considerados como de predios considerados como de nivel substancial, que en su conjunto constituyen el 50% del total de los predios del país, y de ellos, 670,000 son ejidales, sumando el 27.7% de los predios ejidales, 570,000 de predios no ejidales y suman ellos el 22.3% de dicho tipo de predios. Los ingresos de estos predios, según el censo de 1960, son apenas hasta de $750.00 anuales.
Es obvio que el minifundismo es, en sí mismo, una estructura que no podemos aceptar. Por eso, consideramos que en esta ley no puede legalizarse o legitimarse legalmente la existencia de los mismos, al considerarlos en una forma preferencial para otorgarles el crédito. Pensamos ciertamente que hay dos aspectos que hay que distinguir muy bien en este problema: la estructura en sí misma y la situación de los campesinos minifundistas. Ciertamente es necesario solucionar los problemas de tipo económico - social que tienen los minifundistas, pero no manteniendo precisamente la estructura fomentándola o fortaleciéndola, la estructura que así los tiene. Por lo tanto, consideramos que se puede buscar, mediante otros caminos, la solución a este problema. También pensamos que no es necesario establecer ese sistema preferencial en la Ley, y que en la política crediticia del banco, puede ya encontrar nuevos recursos, caminos, para apoyar ciertamente a estos señores, cuyas necesidades económicas son ciertamente graves.
Respecto al artículo 55, pedimos que se suprima "cuando éstos trabajen en forma colectiva". En el artículo 59, fracción primera; la frase que dice: "que operen bajo el régimen de explotación colectiva", y si esto se concediera, suprimir la fracción segunda y convertir a la tercera en segunda.
En el artículo 69, suprimir la frase que dice: "y deberán adoptar preferentemente el régimen de explotación colectiva" y modificar la siguiente parte del párrafo para que diga: "cuando se adopten el sistema de explotación colectiva de trabajo la tierra no constituirá garantía hipotecaria".
En el artículo 81 pedimos se suprima el final del párrafo segundo para que diga: "cuando éstos adopten el sistema colectivo de trabajo".
En el artículo 94, pedimos se suprima en el párrafo segundo final la misma frase.
En el artículo 127, párrafo segundo, la frase que dice: "que adopten el tipo de explotación colectiva".
En el artículo 170, lo que queremos es que se suprima. Los argumentos han sido expuestos con amplitud. Considero que ya no es necesario y desde luego no es oportuno extenderme en ellos. Desgraciadamente por lo avanzado de la hora, por lo recargado de trabajo que hemos estado en estos días, después de haber descansado durante septiembre, octubre y noviembre, parece que quieren que compensemos con estas últimas dos semanas. Entonces, como decía anteriormente, sólo para dejar testimonio de nuestras objeciones he venido a esta tribuna y no porque no queramos nosotros que se organicen los campesinos. Precisamente nos interesa que ellos se puedan organizar. En lo que nos inconformamos es en
la manera como quieren organizarlos y en el tipo de organización al cual se les está inclinando, al cual se les está llevando.
No estamos como dijo el diputado Diódoro Carrasco contra la organización de los campesinos, ni queremos que sigan siendo explotados - porque varias veces se refirió al parecer a nosotros -. Ciertamente señor diputado diría yo que usted miente cuando afirma que nosotros no queremos que se organicen los campesinos; ciertamente queremos que se organicen, nuestra inconformidad nace en la manera como se les quiere organizar y en la manera como quiere imponérseles esa organización. Nosotros queremos el desarrollo integral de los campesinos y sabemos que necesitan contar con recursos económicos suficientes para ir encontrando en su vida todos los instrumentos que necesitan para realizar su vocación, su destino, sus anhelos, sus aspiraciones. Muchas gracias, señor diputado. (Aplausos.)
El C. Presidente: Por las Comisiones, el señor diputado Octavio Peña Torres.
El C. Octavio Peña Torres: Señor Presidente; compañeros diputados. Las impugnaciones hechas por el compañero diputado Sánchez Ochoa en realidad, en trabajo de Comisiones, ciertamente, como él lo expresa, se habían valorado y se habían analizado con todo detenimiento y las Comisiones, por lo tanto, después de razonar los argumentos que al respecto formuló el señor diputado González Hinojosa acerca del minifundismo y del sistema de organización colectivo que aquí ha sido ampliamente debatido, con toda honestidad manifestamos que en el caso de los minifundistas, pequeños propietarios minifundistas que se incluyen en diversos artículos de la Iniciativa y que les otorga una preferencia en el crédito, consideramos, repito, que el espíritu, la esencia de la iniciativa de ley al proteger a los minifundistas, no es con el anhelo de alentar, de incrementar esta forma de la tenencia de la tierra, todo lo contrario. Esta ley reconoce simplemente una realidad, una realidad triste, la existencia del minifundista que desde el punto de vista de los rendimientos individuales y de los rendimientos sociales, deja micho que desear. Esta ley, al contrario de lo que se expresa por parte de Acción Nacional, las Comisiones han considerado que viene a resolver, aunque sea en una parte, esa angustiosa situación del pequeño propietario minifundista, al abrirles una puerta a través del crédito para que se organicen y de esa forma superen las precarias condiciones económicas y sociales en que viven.
Consideramos también, sin entrar al análisis de la filosofía social que se sustente al respecto, que en la impugnación del colectivismo y del minifundismo existe una contradicción. Por una parte, se está en contra del minifundismo por parte del representante de Acción Nacional y se dice que deben buscar otras formas asociativas para que lo liberen de su situación, pero al hablar de las otras formas de asociación del colectivismo de los ejidos, lo combaten.
Esta ley auspicia la forma colectiva al establecer una prelación en los créditos, porque considera que de esta manera si no a corto plazo, en un tiempo no muy remoto, bajo la agrupación, en unidades de explotación y de producción económica de minifundistas, sean ejidatarios o pequeños propietarios, sus condiciones económicas y sociales cambiarán sustancialmente.
¿Por qué oponerse a que se aliente el minifundismo para que se asocie y salga de esta situación, sea ejidatario o sea pequeño propietario? ¿Qué acaso los industriales de México, los comerciantes, los ganaderos y los grandes agricultores no están asociados también para defender mejor sus intereses? ¿Qué acaso el Estado Mexicano no ha alimentado también a comerciantes, industriales, ganaderos y grandes agricultores al promover y aprobar el Congreso de México, leyes que protejan sus actividades profesionales y que en forma unida generen beneficios para su gremio y para el pueblo de México? ¿Por qué se impugnan los ordenamientos que tienden a agrupar a los pobres y se aprueban los ordenamientos legales que ya existen cuando se trata de defender intereses de grupos económicamente, en mejores condiciones?
Por todo lo anterior, compañeros diputados, las Comisiones estiman que el dictamen en lo relativo a todos los artículos impugnados por el compañero diputado Sánchez Ochoa, deben aprobarse en sus términos. Muchas gracias (Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutidos los artículos impugnados por el C. diputado José de Jesús Sánchez Ochoa.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutidos los artículos 42, fracción IV; 55, 59, fracción I y II; 59, 81, párrafo II; 94, párrafo II; 119, fracción I; 126, párrafo 1o.; 127, párrafo II; 134 y 135, fracciones I y V. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente. Se reservan para su votación nominal.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado José Angel Conchello para referirse al artículo 16.
El C. José Angel Conchello: Antes de comenzar, y simplemente en obvio de tiempo, quiero decir que no hay contradicción en la posición de Acción Nacional. Se puede estar contra el minifundismo y también sin contradicción, sin solución de continuidad, contra el colectivismo obligatorio, pero no quiero volver sobre el tema.
Quiero referirme a una cosa que considero un tanto grave: se trata, no sé por dónde empezar; siempre en esta Cámara, cuando discutimos algo y a los señores diputados de la mayoría se les acaban los argumentos, suele inmediatamente surgir a la palestra la acusación de que somos el Partido de los Banqueros;
de que nosotros defendemos a los banqueros, que estamos incrustados de banqueros, etc., etc. Siempre hemos respondido, no podría ser de otra manera, que los banqueros, pues, si no están en el PRI, tienen toda su simpatía con el PRI, y si quieren ustedes revisar la lista de los besamanos que se hacen a los candidatos del PRI cada vez que salen, pues encontrarán siempre nombres prominentes de banqueros.
Eso no es malo, no es del todo malo, los banqueros tienen derecho a tener partido, lo que me parece que es indebido, es que los partidos se metan a banqueros.
Y, señores, en esta iniciativa de ley estamos viendo la tremenda irregularidad, para llamarla en la forma menos ofensiva, de que dos brazos del PRI se conviertan en consejeros de bancos, del sistema de bancos más grande que habrá en el país, que serán el Banco Nacional de Crédito Rural, los bancos regionales de Crédito Rural, y la Financiera de Fomento Rural.
Se le asigna a los consejeros en las tres organizaciones, dos consejeros a la Confederación Nacional Campesina, brazo campesino del PRI, que en sus estatutos señala su convicción y su afiliación - así debe ser - que pertenece al PRI.
Y la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad, brazo de la pequeña propiedad de la CNOP, organismo integrante también del PRI.
Creo que los que se van a quedar celosos son los de la CTM porque no les alcanzó nada en esta distribución.
Pero, señores, no es que ninguna de las dos instrucciones tenga nada condenable, ni la CNC, como representativa campesina, como brazo campesino del PRI. Y o tendría mis objeciones respecto a los estatutos, pero no lo estamos viendo en este momento. No tiene tampoco nada de malo, ni tampoco nada de bueno el Banco Nacional de Crédito Rural, pero esa mezcla, esa convertir uno de los sectores del PRI en banqueros, ¿no piensan ustedes que ya huele un poco a corporativismo que tanto tiempo hemos condenado aquí todos juntos? ¿Cómo piensa que ya comienza a gobernarse con corporaciones y más aún, con corporaciones que tienen tinte electoral? Yo quiero imaginarme en qué conflicto se van a ver los representantes de la CNC, si son fieles a su Partido, cuando se encuentren en la disyuntiva, frente a un sujeto de crédito de los que habla el artículo 54, y el uno trae su credencial reluciente de haber entrado al Partido, y el otro es un patria que no sabe todavía de esas cosas. Yo quiero no más suponerme los conflictos de lealtades, de ese representante con la mejor voluntad por cumplir con su deber con el Banco y por cumplir con su deber con el organismo al que representa.
Pero esto no fue totalmente gratuito. Es más yo pienso que ustedes lo meditaron, que en Comisiones cometieron el error de hacerlo todavía más dramático que lo que traía la Iniciativa del Ejecutivo. En el mismo caso se encuentran el 16, el 31 y el 45. El 31, que envió el Ejecutivo, decía: Los representantes de la serie A, siempre en manos del gobierno federal, serían designados en asamblea de accionistas de esa Serie, y los representantes de la serie B, serían designados en asamblea de representantes de la Serie B, y que se le daría, a los representantes de CNOP (no es cierto, ahí dice que no se elige entre las organizaciones de productores de la región llega esto a Comisiones y las Comisiones lo quitan, por eso hay incluso un error de gramática), porque dice, respecto a los Bancos Regionales de Crédito Rural, que tendrán 5 Consejeros de la serie A, tres Consejeros de la serie B, pero que se les darán a la Confederación de la Pequeña Propiedad y a la Confederación Nacional Ganadera no menos de tres Consejeros. El error viene porque cuando se hizo la reforma aquí en Comisiones se quitó incluso la posibilidad de que los organismos del sector público que no pueden estar sujetos a sospecha de que nombrarán a los hombres más responsables que encuentren en cada región, sino que aquí ustedes se abrogaron también esas facultades y posibilidades por temor a que ese llamado a desempeñar cargos de banqueros no fueran a quedar algunos de los que quisieran, entonces se hace obligatorio que se entreguen a esas dos organizaciones.
Si vemos de qué se va a encargar el Consejo de Administración: pleitos y cobranzas, los negocios del banco, actividad meramente lucrativas y mercantiles. Entonces vemos que el PRI ha caído en la categoría que ustedes tanto desprecian, en la categoría de banquero. Me dirán: "sí, pero es un banco oficial", Pues peor aún porque siquiera los bancos privados pues ellos no tienen color político, pero el banco oficial a la larga tendrá que tomar el dinero del pueblo y vemos que no estamos en el PRI y entonces si mañana o pasado las pérdidas de los bancos van a ser tomadas también de mis impuestos. Me parece un principio inaceptable y antidemocrático. No quiero pensar que si esto se desenvuelve en los días de los pequeños propietarios que no sean de la Confederación pues están contados, que los días de los campesinos que no tengan su credencial del PRI pues estarán contados.
Y devolviendo la idea a la misma que envió el Ejecutivo y pensando que quienes la designan son las instituciones del sector público, señores yo propongo que las designaciones de los consejeros de la serie "B" a que se refieren los artículos 16, 31 y 45 sean designados por la Asamblea General de Accionistas de esta serie, sin más limitación como estaba en el artículo 31 que envió el Ejecutivo en primera lectura. Muchísimas gracias.
El C. Presidente: Por las Comisiones, el diputado Luis Dantón Rodríguez.
El C. Luis Dantón Rodríguez: Yo pensaba que lo avanzado de la hora le había quitado el buen humor al señor diputado Conchello, pero veo que sigue haciendo sus bromas usuales.
Se trata simplemente de sembrar otras pequeñas dudas en otros pequeños aspectos de la Ley.
El artículo 16 habla de la integración del Consejo de Administración del Banco Nacional Rural y señala que éste tendrá trece consejeros, ocho de la serie A y cinco de la serie B, de éstos, cinco son Secretarios de Estado, los otros tres corresponden al Banco Central, a CONASUPO y a la Financiera de Fomento Industrial, en correspondencia al Banco Nacional de Crédito Rural quien también será consejero a través de un representante, en la Financiera Industrial. Por lo que respecta a los consejeros de la serie B, es el Banco Nacional de Crédito Rural, quien también será Nacional Agrícola y Ganadera y dos Confederaciones, una de pequeños propietarios y otra de campesinos. El oponente señala que son los brazos del PRI incrustados en el Banco. Quiero aclarar que no es por defecto del PRI que los pequeños propietarios o los trabajadores del campo pertenezcan a sus filas, porque si pertenecieran a otros partidos serían brazos de otros partidos. Yo quiero nada más recordar que el primer Banco Agrario que se estableció en este país fue reclamación, precisamente de los campesinos y no es ahora que reciban a título gracioso dos asientos en un Consejo en donde, están representadas cinco Secretarías de Estado, organismos públicos descentralizados y organismos de fomento; los campesinos, pues, en trece asientos tienen apenas dos y representan más de ocho millones de trabajadores del campo, precisamente los usuarios de esos créditos. Entonces yo creo que sí debemos modificar porque están en cierto modo subrepresentados; sin embargo, yo confío que tanto las Comisiones como el proyecto en sí mismo que no fue modificado en el artículo que señala el señor diputado, sino en el 31 y para otros efectos, podría pensarse en que está debidamente meditada la integración del Consejo, porque no es una sociedad mercantil o una sociedad financiera cualquiera, es una institución nacional de crédito dedicada al fomento y desarrollo de la actividad fundamental de la economía nacional. Por eso se ha pensado que no sean tampoco cualquier Secretaría u organismo descentralizado, sino aquellos que están íntegramente dedicados a una labor coordinada en el desarrollo del sector primario, como son la Secretaría encargada de la administración del Agua, la Secretaría encargada de la administración de los fondos y recursos financieros, la secretaría encargada de la organización campesina y aquella que tiene a su cargo la asistencia técnica y la organización de la producción agrícola. Como también son los organismos dedicados al fomento y abasto, al aseguramiento y a la captación de los recursos internos y externos. Luego entonces, yo pienso que esto de decir así, fácilmente "se están metiendo a banqueros los compañeros campesinos de la CNC y los compañeros de la CNOP", pues estimo se encuentra fuera de lugar, tolerable simplemente por la hora, simplemente por la premura en la reflexión. Por mi parte, estimo que algún día los campesinos de México podrán tener en el Partido dos brazos con el poder suficiente, no digo para manejar este banco, sino el Gobierno Federal. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 16.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 16... Suficientemente discutido.
En consecuencia, se reserva el artículo 16, conjuntamente con los artículo anteriormente impugnados, para su votación nominal en conjunto.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Estrada Sámano para hablar en contra de los artículos 60 y 62.
El C. Fernando Estrada Sámano: Señor Presidente; señoras y señores diputados. En realidad quisiera proponer a consideración de esta Asamblea y de las Comisiones algunos cambios en los artículos que me permití reservar, el 60 y el 62.
Con todo, señor Presidente, me veo obligado de nuevo a hacer alguna referencia, tan breve como sea posible, a algunas alusiones que el respetado colega Pedro Bonilla Díaz de la Vega hizo respecto de mi anterior intervención. Si es correcto el nombre del señor diputado como lo he citado, debo aclarar que yo no tengo un apellido tan socialmente aristocrático; que soy simplemente un mexicano común y corriente, hijo de un mexicano común y corriente, quien este segundo, con orgullo y modestia conmovido lo digo, ha tratado toda su vida de poner lo mejor de sí mismo al servicio de México, como quizá pueden recordarlo algunos colegas diputados de quienes él fuera co - legislador en la 46 Legislatura.
No sé si por fortuna o desgraciadamente, yo no crecí en las aceras de la ciudad de México, sí afirmo que trataba de no crecer simplemente en las aceras; que aparte de los juegos infantiles o de la vagancia en las banquetas de las ciudades, me parecía que había otras cosas útiles que hacer con la vida; que viví 4 años, un poco, más, en el campo de México, y que quizá también, por falta de fortuna, he tenido que volver a las grises aceras de la ciudad. Pero, en la clasificación a que se refería el señor diputado Bonilla Díaz de la Vega, reafirmando la visión de los partidos políticos como representantes de clase y determinados por su origen, es natural que se haga esa reafirmación, si se la considera, en el marco general de la lucha de clases, entendida ésta como la entiende Marx, y dentro de este marco es natural también que, confesando cierta limitación, como todos las tenemos, se califique a los llamados intelectuales, con toda facilidad según su tendencia ideológica y política; advierto desde luego que no pretendo ni mucho menos soy intelectual, pero los intelectuales se califican en el caso de que sean marxistas como trabajadores, como proletarios de la inteligencia,
pero en caso de que no lo sean, son pobres burgueses idealistas del pensamiento, y reconozco además que la inclusión en el movimiento de la lucha de clases, junto con la teoría del centralismo democrático, fueron dos de las aportaciones fundamentales de Lenin al marxismo y que estas aportaciones contribuyen a entender y a reafirmar la interpretación de toda la historia, como lo hiciera el señor diputado, cuyos problemas nacen de la existencia de la propiedad privada, que crea las diversas clases sociales, que se resuelve en una lucha inevitable y así, con toda simplicidad y claridad, se explica la división del mundo, de la humanidad, de la historia, de la vida.
Debo confesar una profunda envidia al señor diputado. Ojalá yo pudiera entender con tanta facilidad los fenómenos humanos; ojalá la sociedad y la vida, y las personas humanas fueran tan fáciles de explicar, de entender, de clasificar. Reconozco y afirmo, como en otras ocasiones lo he hecho, el muy alto grado de condicionamiento que las condiciones socioeconómicas económicas imponen a la vida de las personas, y también a su pensamiento y a su orientación, pero la creación de lo que se llama esta superestructura que nace de las relaciones económicas de la sociedad, me parece que es un fin, además de fácil, además de simplista, empobrecedora de la realidad histórica de los seres humanos, y que le queda realmente chica a la realidad social de las personas humanas, reales, que además de lo económico tienen otras actitudes, otros valores, otros condicionamientos, y que tanto la sociedad como el hombre - para mí - son realidades mucho más ricas y complejas.
En todo caso, y con respeto, señor diputado, creo sin aspiraciones burguesas ningunas. Yo ofrecería por ejemplo el cambio del automóvil a mi uso por el de alguno de ustedes. Por lo menos de algunos de los que conozco de ustedes, para ver si mi superestructura y mi pensamiento se hacen cada vez más afines a las aspiraciones de la dictadura del proletariado.
Me refiero, señor Presidente, a los cambios que propongo a las comisiones.
El artículo 60 de la iniciativa, si no ha habido modificaciones posteriores que desconozca, dice lo siguiente: "Para los efectos de esta ley se consideran colonos y pequeños propietarios minifundistas aquellos que exploten predios equivalentes o menores a la unidad mínima de dotación individual de los ejidos o comunidades circundantes, o que no excedan de 20 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras tasas de tierra señaladas en las disposiciones legales aplicables."
El cambio que propongo a consideración de ustedes sería el siguiente para que el artículo 60 quedara de esta forma:
"Las instituciones de crédito - tengo la redacción aquí y la haré llegar a las comisiones - las instituciones de crédito atenderán a la capacidad productiva de los recursos naturales en propiedad o en posesión de los distintos sujetos de crédito para otorgar, movilizar o negociar el crédito.
Las razones de este cambio que se propone son varias, creo en primer lugar que constituye esta redacción que se propone la expresión de un crédito verdaderamente técnico para la clasificación, por cuanto toca a sujetos de crédito, y a la concesión de crédito, criterio por lo demás que es aceptado generalmente, incluso en diversos países. Tiene la ventaja de que este criterio no implica en modo alguno posición ideológica expresa ni que pudiera adentrarnos en discusiones de mayor fondo.
En segundo lugar, me parece que un criterio técnicamente claro abre un poco más las posibilidades de operacionalizar la ley, como dirían los sociólogos, esto es, un camino concreto, variable, de una mejor y más concreta y más clara y justa aplicación.
En tercer lugar, creo que esta redacción, aclara con ventaja la redacción y lo que entiendo en la intención del artículo 60. Da bases, a mi modo de ver, para un juicio, por parte de la institución de crédito y una garantía para el campesino más clara con el mejor criterio de justicia.
Por otra parte, podría quizá argumentarse que el artículo 121, incluido en las modificaciones que se han puesto a consideración de la Asamblea, ya presenta estos criterios de juicio técnicos, a través de los planes de asistencia técnica en los cuales se considera una multitud de aspectos, entre ellos los caminos de comercialización, que evidentemente ha modificado este criterio que se propone para el artículo 60 es más congruente con la intención del artículo 121. De modo que el criterio que se propone en el artículo 60 sería simplemente uno más de los instrumentos que se considerarían para aplicar el artículo 121. Me parece que hay mayor congruencia y mayor ventaja y un elemento técnico más para hacer el juicio que es necesario en la concesión del crédito.
Por otra parte creo que esta redacción garantiza en alguna forma una mayor responsabilidad y eficacia tanto desde el punto de vista del receptor del crédito como desde el punto de vista del acreditante.
Es obviamente necesario que en México hagamos llegar el crédito a quienes más lo necesitan y en esto de paso simplemente recordaría el hecho de un estudio reciente que quizá la doctora Navarrete recuerda de que examina la evolución del crédito agrícola en México durante un período de 30 años y se llega a la conclusión de que sólo el 18% de las operaciones totales de crédito han llegado realmente a los ejidatarios.
Se trata pues de encontrar un camino viable para la fortificación y el mejoramiento de la estructura económica, de la estructura de la tenencia de la tierra, de su capacidad productiva y su relación con el crédito.
Quizá la señora doctora Navarrete pudiera aconsejarnos en este aspecto y desde luego aprovecho la oportunidad que nos da para expresar mi respeto y mi admiración por la extraordinaria contribución intelectual que ha
hecho, señora, al conocimiento y a la proposición de solución de los problemas de México.
Respecto al artículo 62, simplemente es un intento de aclaración en redacción. Me parece que hay en la redacción del último párrafo del artículo 62 un anacoluto, una falta gramatical de seguimiento en la sintaxis. Dice así: "Para constituir sujetos de crédito a los previstos en la presente Ley con personas u organismos que forman parte de grupos constituidos que tengan obligaciones pendientes con una institución de crédito, se requerirán el consentimiento de la institución acreditante bajo la pena de perder las garantías inherentes a los créditos respectivos. Por lo menos a mí no me queda claro si la última parte de la redacción que acabo de leer, se refiere a la segunda institución acreditante. Propondría por tanto, simplemente para aclarar la duda, que pudiera quedar de esta forma la redacción, si a la Comisión parece bien: "Se requerirá el consentimiento de la segunda institución acreditante, bajo la pena de perder ésta las garantías inherentes a los créditos respectivos". Hago llegar a las Comisiones la redacción que propongo para el artículo 60 y pongo a consideración de las mismas estos cambios sencillos que se proponen y, señoras y señores diputados, señor Presidente, agradezco su atención. (Aplausos.)
El C. Presidente: Por las Comisiones el diputado Jorge Armando Gaitán Gudiño.
El C. Jorge Armando Gaitán Gudiño: Señor Presidente, a efecto de platicar con el señor diputado Estrada Sámano, le solicitamos consulte a la Asamblea si nos autoriza a tener ese intercambio con él.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se concede un receso de cinco minutos a las Comisiones.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se conceden cinco minutos de receso. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Concedido, señor Presidente.
(Receso.)
- El C. Presidente (A las 23:50 horas): Se reanuda la sesión. Respetuosamente se ruega a los señores diputados tomen sus asientos. Por las Comisiones tiene la palabra el diputado Luis Dantón Rodríguez.
El C. Luis Dantón Rodríguez: Desde luego pedimos disculpas a la Asamblea por este retraso involuntario, o como dijera nuestro colega, por este "anacoleo" - ana, prefijo de sin, coleo, seguir, o sea sin seguimiento - y así, sin seguimiento, lo seguimos hasta el receso, pero simplemente para aclarar algo que ya habíamos tratado de convencer a quienes nos habían solicitado alguna explicación respecto a la procedencia de este último párrafo del artículo
Se trata del sujeto de Crédito que va en busca de una, de otra y de otra más de las varias instituciones privadas o públicas que pueden otorgarle apoyo financiero a su demanda. Y que una vez que establece la relación con una, le resulta fácil dar la vuelta y meterse en la otra parroquia; a ninguna de las dos le confiesa los pecados y al final de cuentas, pues las parroquias son las que tienen que pagar por ellos.
Se trata pues, de proteger en cierto modo la solvencia de los terceros y por eso establece el artículo que para constituir sujetos de crédito de los previstos en la ley, con personas u organismos que formen parte de grupos constituidos, que tengan obligaciones pendientes con una institución de crédito, por efecto del "anacoleo" se requerirá el consentimiento de la institución acreditante, o sea de la primera institución. En términos comunes, los campesinos y los rancheros saben que se está refiriendo a la carta de prelación; "no te puedes cambiar de banco si el primer banco que te acreditó no te da carta de prelación"... bajo pena de que el que no la pida, hará que el segundo acreditante pierda las garantías inherentes al crédito respectivo. ¿Por qué? porque la prenda se quedó en el primer banco, por que la factura que se endosó en garantía se quedó en la primera institución y porque tal vez la maquinaria que, ya está bajo custodia de la primera institución, no podrá pasar a la otra sin consentimiento previo.
Sin embargo, las comisiones considerando que hasta el señor diputado Estrada Sámano pudiera tener duda respecto a esto, admiten, si lo admiten ustedes que en lugar de poner "la segunda institución" como lo ha sugerido que también, es un término anacoleado, porque si hay una segunda, puede haber una tercera y una cuarta institución, le pusiéramos, "el nuevo acreditante", para precisar mejor, y entonces el artículo diría así: "se requerirá el consentimiento de la institución acreditante, bajo la pena de perder, el nuevo acreditante las garantías inherentes a los créditos respectivos. En cuyo caso, no creo que valga la pena señor Presidente, solicitar la dispensa de la segunda lectura de esta pequeña enmienda y simplemente dejar cerrado el capítulo. Su nota autobiográfica - brillante por cierto - y lo demás se lo dejo al PPS." (Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si están suficientemente discutidos los artículos 60 y 62.
El C. Secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 60 y 62. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular de los artículos 60 y 62, y de los anteriormente impugnados que son el 16, 42, fracción IV...
El C. Presidente: Señor secretario, recoja usted primero la votación de los artículos impugnados, dentro de ellos no está el 60; el 62, sí fue aceptado por las comisiones.
El C. Javier Blanco Sánchez: Señor Presidente, sí está dentro de ellos.
El C. Presidente: Incluya el 60 dentro de la votación de los impugnados.
- El mismo C. Secretario: En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular de los artículos que son: el 62 con las modificaciones aceptadas por las Comisiones; el 60; el 16; el 42, fracción IV; 55, 59, fracción I y II; 69; 81 párrafo II; 94 párrafo II; 119, fracción I; 126, párrafo I; 69, 81 párrafo 2o. 94, 2o. párrafo 119 fracción I, 126, párrafo; 127, párrafo 2o.; 134, fracción I y 135 fracciones I y V, en sus términos.
(Votación.)
Fueron aprobados los artículos impugnados, por 127 votos en pro y 17 en contra.
Se va a proceder a recoger la votación, nominal en lo particular de los artículos, párrafos y fracciones no impugnados.
(Votación.)
Los artículos, párrafos y fracciones no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 144 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley General de Crédito Rural. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS LEYES FISCALES
"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y Presupuesto y Gasto público.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de su Soberanía fue turnada a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos, la Iniciativa, de Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, que el Ejecutivo Federal envió a este H. Cuerpo Legislativo, en uso de las facultades que le otorga la fracción I del Artículo 71 de nuestra Constitución Política.
La Iniciativa de Ley a que se hace referencia fue objeto de un estudio minucioso por parte de las tres Comisiones que suscriben el presente dictamen, con la finalidad de apreciar su debida fundamentación, tanto por sus implicaciones sobre las condiciones presupuestales del gobierno Federal y en la economía del país, como por sus efectos sobre los causantes que estarán obligados a su acatamiento.
Como se aprecia al analizar la naturaleza, el alcance y la finalidad de las reformas que se proponen a los ordenamientos legales que contempla la Iniciativa de Ley en cuestión, los objetivos fundamentales que se persiguen con las modificaciones propuestas consisten en lograr un fortalecimiento de la capacidad presupuestal del gobierno federal, mediante la obtención de un volumen superior de recursos fiscales ordinarios y, consecuentemente, recurrir en menor grado al financiamiento del gasto público a través de empréstitos internos y de carácter externo.
Para tal efecto, se proponen reformas para simplificar algunas disposiciones de carácter tributario y facilitar su interpretación y cumplimiento por los contribuyentes; para restablecer la carga fiscal en aquellos productos cuya elevación de precios ha provocado un descenso de dicha carga en detrimento del fisco federal; para aumentar las cuotas impositivas que gravan determinados consumos no indispensables, así como los ingresos que perciben aquellas personas con mayor capacidad de pago. Otras de las principales reformas propuestas tienen como finalidad fortalecer el principio de generalidad, para lo cual se suprimen algunas exenciones y ciertos tratamientos fiscales de carácter especial que hasta la fecha se han aplicado a algunas actividades y grupos de causantes, y que en las condiciones actuales carecen de justificación.
Los ordenamientos legales que el Ejecutivo de la Unión propone modificar a esta H. Cámara de Diputados, mediante la iniciativa de Ley objeto del presente dictamen, son los siguientes:
*Código Fiscal de la Federación;
*Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza;
*Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardientes y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas;
*Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;
*Ley del Impuesto sobre la Renta;
*Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos;
*Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
*Ley del Impuesto sobre Tabacos labrados, y
*Ley de Impuestos y Derechos sobre Explotación Pesquera.
En seguida se destacan los aspectos más importantes de las principales reformas proyectadas, con el objeto de ilustrar a esa honorable Asamblea.
Como el Ejecutivo lo señala en la exposición de motivos, las reformas que se proponen al Código Fiscal de la Federación son resultado de la experiencia en la aplicación de sus disposiciones, y tienden principalmente a mejorar las relaciones entre los causantes y el fisco, aclarando normas y precisando conceptos y procedimientos.
La modificación propuesta al artículo 23 permitirá que los causantes paguen sus impuestos mediante cheques de sus cuentas personales, cumpliendo con los requisitos que establezcan las disposiciones Fiscales o las que en su caso dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ese efecto.
Congruente con lo anterior, el Ejecutivo propone que en aquellos casos en que se realicen pagos de créditos fiscales con cheques sin fondos, el fisco federal pueda, mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, cobrar tanto el cheque como una indemnización análoga a la que previenen las leyes mercantiles, sin ser preciso recurrir a juicio y a la obtención de sentencia judicial. Las comisiones consideran atinada esta proposición, supuesto que al efectuarse el pago de un crédito fiscal con un cheque sin fondos se lesiona el interés público representado por
el fisco y si bien es cierto que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito rige las relaciones de particulares en materia crediticia, debe aceptarse, lógicamente, que el Código Fiscal norma las relaciones entre el fisco federal y los causantes, y, por tanto, se está en el caso de remover los obstáculos estructurales que el ejercicio de una acción mercantil imponía al fisco.
También se considera conveniente la tipificación del delito y la penalidad para la posesión, venta o puesta en circulación de estampillas o calcomanías de emisiones ya fenecidas.
Referencia especial merece la propuesta de incluir el artículo 89 bis, pues este precepto sienta las bases generales para la coordinación en la administración de los impuestos entre la Federación y los Estados. Hasta ahora los fundamentos de coordinación para ciertos impuestos están previstos en leyes fiscales especiales, como son la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la del Impuesto sobre la Renta, etc., careciéndose, por tanto, de normas de carácter general. Los diputados que suscribimos este dictamen consideramos esta reforma como muy necesaria, ya que su vigencia redundará en beneficio de los causantes, del fisco federal y de las haciendas locales.
Por su parte, las reformas que se proponen a los artículos 93, 133 y 146, se estiman congruentes con el objetivo de lograr una mejor administración fiscal y hacer más expedita la relación entre los causantes y el fisco federal con beneficios recíprocos.
Asimismo, se estima que es procedente la incorporación al artículo 83 del Código Fiscal de los artículos sexto y séptimo de la Ley de Ingresos de la Federación para 1975, ya que de esta manera adquieren permanencia la probadamente positiva aplicación de tales normas.
Ingresos Mercantiles
Las modificaciones a esta Ley tienden a dar generalidad al impuesto, mediante supresión de exenciones y de ciertos tratamientos especiales a diversas actividades, los cuales en la actualidad ya no se consideran operantes en atención a razones de equidad, por lo que se pretende que los nuevos causantes cubran el impuesto sobre sus ingresos en igualdad de circunstancias con los demás sujetos de este gravamen.
Por otra parte, y atendiendo a los nuevos precios oficiales autorizados para los automóviles, por la Secretaría de Industria y Comercio, se propone reformar el artículo 14, incluyendo en este ordenamiento los nuevos precios de los vehículos para fines fiscales. Debe destacarse que con esta reforma las tasas impositivas permanecen inalteradas.
Por último, las medidas tendientes a ampliar la exención del impuesto sobre ingresos mercantiles a los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en la vía pública y en puestos semifijos o fijos en el interior o exterior de los mercados públicos, así como a los ingresos que obtienen los cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, se consideran atinadas y justas, pues permitirán a quienes explotan estos giros seguir trabajando sin pagar tal impuesto, en atención a su escasa capacidad contributiva.
Instituciones de Fianzas
La reforma y la derogación propuesta en la iniciativa respecto a esta materia, tienen como objeto precisar que la revisión y aprobación de los balances de las instituciones de fianzas por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, no significan una resolución de carácter fiscal. Además, se aclara que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la citada Comisión, la inspección y la vigilancia de estas instituciones y de sus agentes para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de los ordenamientos de carácter fiscal.
Cerveza, Bebidas Alcohólicas y Tabacos Labrados
Las modificaciones que se proponen a las leyes relativas a los impuestos que gravan la producción y consumo de cerveza y el envasamiento de bebidas alcohólicas, tienen como objeto fundamental la obtención de recursos fiscales adicionales, mediante el ajuste de las correspondientes cuotas impositivas a los precios que actualmente han alcanzado en el mercado dichos productos, ya que la tendencia al alza de sus cotizaciones ha provocado que el fisco federal participe en menor proporción en el gasto que realizan los consumidores de estos artículos, con el consiguiente detrimento en la recaudación federal y en la disminución de los efectos extra fiscales que se persiguen con su aplicación.
Por lo que se refiere al incremento en el impuesto sobre la cerveza - de $1.07 a $1.40 por litro es de señalarse que equivale a un aumento aproximado de sólo $0.06 por botella media, que es la prestación más generalizada en el mercado, o sea un aumento muy inferior al que se ha registrado en el precio al consumidor de esta bebida por efecto de otras causas de carácter no fiscal.
Respecto al aumento que se propone a los gravámenes sobre las bebidas alcohólicas, tanto de producción nacional como de procedencia extranjera, debe indicarse que es en promedio de un 20% sobre las cuotas impositivas actualmente en vigor, siendo esta medida congruente con los aumentos proyectados a las cuotas impositivas sobre producto y consumo de cerveza.
En relación a las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, es de hacerse notar que consisten, en lo general, en una reducción de la carga fiscal, expresada en términos porcentuales respecto a los nuevos precios de los cigarros; obedeciendo tal disminución al propósito de no alterar con el impacto
fiscal los niveles de precios al consumidor que autorizó recientemente la Secretaría de Industria y Comercio. Debe indicarse, sin embargo, que en atención a que el gravamen sobre los cigarros es de carácter ad - valorem y al hecho de que sus precios son ahora superiores, es de esperarse un aumento en la recaudación correspondiente.
Con base en lo antes expuesto, las Comisiones que dictaminan consideran procedentes las reformas propuestas a estos tres gravámenes, ya que, además de que procurarán un ingreso fiscal superior, se trata de productos cuyo consumo no puede considerarse como necesario.
EXPLOTACIÓN PESQUERA
Las reformas que proponen a la Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera se consideran convenientes para el interés fiscal del país, ya que su propósito es lograr una mayor recaudación por concepto de los impuestos que deben pagar aquellas personas que utilizan embarcaciones extranjeras para realizar actividades de pesca en aguas mexicanas, de acuerdo con las autorizaciones que para tal efecto expide la Secretaría de Industria y Comercio con base en las leyes relativas. El nuevo sistema que se propone en la iniciativa que se dictamina, permitirá un ingreso fiscal superior sobre una base de tributación más adecuada, ya que se combinan las cuotas específicas vigentes por cuotas de carácter ad - valorem y variables de acuerdo con la capacidad de las embarcaciones pesqueras.
TELÉFONOS
La reforma a la Ley de Impuestos sobre Ingresos Telefónicos, contenida en la Iniciativa de la Ley que se dictamina, no incluye ninguna modificación a las cuotas impositivas, limitándose exclusivamente a reformar el artículo 15 de dicha Ley, con objeto de aumentar la aportación del gobierno federal para apoyar los programas de desarrollo de las empresas telefónicas. De acuerdo con el proyecto de reformas, esta aportación deberá ser equivalente al 40% del rendimiento de este impuesto, en vez del 27% que determina la disposición legal vigente. Se considera que esta modificación influirá positivamente en el proceso de ampliación de los servicios telefónicos de todo el país.
RENTA
El Ejecutivo propone también diversas reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en esencia se refieren a la normación de practicas administrativas que permiten avanzar de manera importante en el perfeccionamiento de la aplicación del impuesto, tanto en lo jurídico como en lo económico y contable. Se trata de ajustes y correcciones cuyos fines, además de ser estrictamente recaudatorios, también contribuirán considerablemente a una más eficaz operación de dicho impuesto.
Se precisan las exenciones con el objeto de evitar interpretaciones equívocas a que pudieran prestarse las normas vigentes, y para generalizar ciertas obligaciones; esta aclaración beneficiará tanto a los causantes como al fisco federal.
A fin de evitar confusiones entre los contribuyentes y a la posible duplicidad con el Código Fiscal de la Federación, los recursos aplicables para el caso de impugnar las resoluciones administrativas dictadas por el fisco, y siendo nulo de pleno derecho el ejercicio de las acciones derivadas de recursos no establecidos legalmente, se estima conveniente la derogación de la fracción IV del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecía la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto no se hubiese pronunciado sentencia definitiva en procedimientos de carácter fiscal, pudiera, a solicitud de parte, modificar e incluso revocar las resoluciones desfavorables que hubiese dictado respecto de un causante.
Dado que existen diversas interpretaciones, es precisa que los ajustes por cambio de paridad en diversas monedas extranjeras, se harán en el momento de realizar el pago, o al tiempo de recibir el ingreso; esto evita aclaraciones administrativas y aun controversias ante las autoridades jurisdiccionales.
Se juzga positiva la ampliación de la norma que grava los ingresos percibidos por entidades no mexicanas radicadas en el extranjero, tanto por asistencia técnica como por el uso de sus patentes y marcas en el país, ajustando también la terminología que otras leyes utilizan en este sentido, por considerar que con tal medida se evitan simulaciones tendientes a eludir el gravamen.
Las Comisiones estiman de gran importancia la disposición dirigida a fomentar el progreso de regiones susceptibles de desarrollo, manifiesta en la Iniciativa al proponerse que la utilidad derivada de la enajenación de bienes de activo fijo, tales como edificios, terrenos y construcciones, no se gravará si se reinvierte en las mismas regiones de acuerdo con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Muy relevante resulta la limitación a las amortizaciones por mejoras en las propiedades arrendadas, pues éstas quedarán sujetas a los coeficientes generales señalados en la Ley, y la correctiva de considerar como ingreso del arrendador el valor de las mejoras realizadas.
En virtud de que la enajenación de acciones de inmuebles por parte de las asociaciones civiles es un acto típicamente gravable, distinto de aquellos para los que son constituidas, las Comisiones consideran correcto que el régimen aplicable a las acciones inmobiliarias se amplíe, gravando también a las asociaciones de carácter civil y a quienes la forman, y no sólo a las personas físicas.
Otra reforma importante es la que se refiere al cambio en el tratamiento al rendimiento de valores de renta fija y variable. Tal reforma pretende modificar las tarifas establecidas, equilibrando
la distribución de la carga fiscal en relación a la que soportan los causantes del impuesto sobre productos de trabajo, lo que socialmente es muy justificable. Además, incrementaría la carga fiscal a la tenencia anónima de capitales, y no obstante que el diferencial en el rendimiento de capitales disminuye con relación a algunos mercados extranjeros, es de señalarse que se conserva la competividad del nuestro.
De la misma manera, también se propone modificar lo relativo a los pagos que por rendimientos de capital se hacen al exterior, elevando la tasa a 21% para los intereses pagados a empresas extranjeras o proveedores de maquinaria, también extranjeros, cuando quienes realicen los pagos se dediquen a actividades que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ameriten fomentarse. En el resto de los casos, el pago de intereses por operaciones efectuadas con empresas extranjeras domiciliadas fuera del país, la tasa se aumentará al 42%.
La adición de requisitos a que se refiere el artículo 26, fracción IV, permitirá al comprador hacer sus deducciones de aquellas compras cuyo vendedor no esté inscrito en el Registro Federal de Causantes, siempre y cuando se le retengan el impuesto. Tales medidas obligarán a los causantes a registrarse y facilitarán el control de gravamen.
De estricta justicia resulta la proposición de un mecanismo que exime de la acumulación del excedente resultante entre el pago de indemnización por seguros, fianzas o responsabilidades de terceros, y el valor de los bienes perdidos, cuando la cantidad recuperada se reinvierta en bienes análogos a los que se perdieron.
En la enajenación de carteras provenientes de sistemas de ventas en abonos, las utilidades pendientes se considerarán como efectivamente realizadas en el momento de la operación, con el fin de evitar los abusos que se venían cometiendo en este sentido.
De lo anterior se deriva que las medidas propuestas tendientes a evitar la evasión fiscal, son, entre otras, aquellas que limitan la deducibilidad de las primas de seguros pagadas, sólo cuando aseguren conceptos deducibles; la deducción de los impuestos en la parte que son subsidiados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios; la enajenación de cartera derivada de ventas en abonos, considerándola como utilidad en el momento de realizarla; el gravamen a la aportación de asistencia técnica por extranjeros, así como el régimen para deducir las compras a causantes no inscritos en el registro federal de causantes.
El Principio general de gravar a todos los ingresos de la persona física, recibe un impulso con la propuesta que se hace en el sentido de ampliar el objeto del impuesto sobre productos del capital, y los otros ingresos que intrínsecamente constituyen una modificación al patrimonio de los causantes lo cual en opinión de las Comisiones se justifica plenamente.
Las Comisiones al realizar un estudio comparativo de las reformas y adiciones con el texto de las leyes en vigor, encontraron algunas omisiones y modificaciones que se proponen incorporar al texto de la Iniciativa.
Las reformas serían las siguientes:
En las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en la que modifica el inciso d) del artículo 31, referente a la base del impuesto de los causantes mayores, existe una omisión, pues se cita las marcas y nombres comerciales y no se incluyen los "diseños comerciales e industriales". En tal virtud se propone adicionar a este inciso tales conceptos.
En cuanto a las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, las Comisiones encuentran que en el artículo 3o. que se reforma, existen errores en los incisos b) y c) de la fracción I del propio artículo, pues en el inciso b) se dice: con precio de $0.21 a $0.43 cuando debiera ser, con precio de $0.34 a $0.43, asimismo en el inciso c) se dice: con precio de más de $0.44 siendo que en realidad debe decir con precio de más de $0.43.
Por otra parte las Comisiones consideran que para no afectar a los productores que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de estas últimas sea también nacional y de atención a la lista de precios autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio, para los cigarros a partir del 12 de diciembre de 1975, en la que se incluyen algunos cigarros que no estaban considerados en la lista de precios vigente hasta la nueva publicación, tal es el caso de la marca "Príncipe" 85 con filtro, con 20 cigarros en la cajetilla blanda, con precio máximo al público de $2.20 y cuyo precio de fábrica es de $1.68, se propone modificar el último párrafo de la fracción II de la Tarifa A del artículo 3o. para quedar en la forma siguiente:
"Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sean también nacional, las tasas aplicables serán de $0.01, $0.07, $0.08, $0.12, $0.14 y $0.25 para cajetillas con precio de fábrica hasta de $0.69, $0.83, $0.99, $1.15, $1.36 y $1.68, respectivamente."
En lo referente a la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, las Comisiones estiman que es conveniente aclarar la redacción del primer párrafo del artículo 10, a efecto de precisar la reforma de pago, y al efecto se propone la redacción siguiente:
"Artículo 10. Quienes operan embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio en los términos establecidos por la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, cubrirán el impuesto en efectivo por cada viaje, por tonelada neta de arqueo o fracción de cada embarcación o barco, sobre los precios oficiales de las especies autorizadas, que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo
las propuestas de la Secretaría de Industria y Comercio, de acuerdo con la siguiente .."
Asimismo, las Comisiones advierten que no son las oficinas de pesca de la jurisdicción en donde ésta se realiza, las que pueden expedir el certificado de registro de tonelaje neto de arqueo de cada embarcación, sino que éstos debe corresponder en todo caso a la Secretaría de Marina o a cualquier sociedad clasificadora internacional de reconocido prestigio, por tanto se propone un nuevo texto para el artículo 11 en los términos de la legislación que se indica:
"Artículo 11. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, presentarán a la Secretaría de Industria y Comercio, certificado de registro de tonelaje neto de arqueo de la embarcación, expedido por la Secretaría de Marina o cualquier sociedad clasificadora internacional de reconocido prestigio, y pagarán el impuesto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentando el comprobante que al efecto expida la Secretaría de Industria y Comercio."
Finalmente en el artículo décimo transitorio, se hace necesario aclararlo, pues en su texto se omite decir cuáles son las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que quedaron sin efecto, por lo que se propone indicar en el propio artículo que serán las otorgadas "a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado" en dichas reformas y adiciones.
Asimismo y previa consulta con todos los sectores interesados se llegó a la conclusión de que es conveniente incorporar a la Iniciativa modificaciones que aclaran diversas disposiciones de los impuestos que se reforman, como a continuación se indica:
CÓDIGO FISCAL
En la incorporación de los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1975, como fracciones VIII y IX del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, las Comisiones encuentran la conveniencia de modificar el inciso A, de la fracción IX, para indicar que serán las operaciones normales correspondientes cuando menos a 30 días, las que en su caso podrán reconstruirse con base en la contabilidad del causante o información de terceros.
Dicho inciso A quedará redactado en la forma siguiente:
"A. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión."
INGRESOS MERCANTILES
Estiman las Comisiones que lo dispuesto en el artículo 10, respecto a los actos accidentales de comercio, debe quedar incluido en el artículo 2o., razón por la que se propone reformar este último artículo, para que quede en los términos siguientes:
"Artículo 2o. Es 'ingreso', toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito, en libros o en cualquiera otra forma que se obtenga por los sujetos de este impuesto, como resultado de las operaciones gravadas por esta Ley, aún cuando no constituya parte de su objeto habitual."
En cuanto a la fracción XI, del artículo 18, se propone una modificación al texto de la misma, para precisar que el arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, con excepción del arrendamiento de negociaciones destinadas al hospedaje o del prestado por instituciones de crédito, quedan exentos del gravamen, como lo están en la actualidad.
La fracción quedaría redactada en la siguiente forma:
"XI. Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles o del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, con excepción del arrendamiento de negociaciones destinadas al hospedaje o del efectuado por las instituciones a que se refiere la fracción XIII de este artículo."
Por otra parte se propone la supresión de las reformas de los artículos 38 y 46, por considerar que ellos no son necesarios, al no modificarse en el artículo 10 1o relativo al sujeto del impuesto.
Las Comisiones, después de oír al sector interesado y a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las que manifestaron que se encuentra en estudio un estatuto que reglamentará las actividades de los agentes a que se refiere la fracción XIV del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y muy especialmente la de los agentes de seguros, fianzas y capitalización, proponen a la Asamblea el retiro de la propuesta relativa a la derogación de la referida fracción XIV del artículo 18 de la Ley que nos ocupa, quedando pendiente la regulación de sus actividades hasta en tanto se concluya el estudio y se expida por el Ejecutivo la reglamentación de referencia.
IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
En la reforma propuesta respecto del aumento de la tarifa relativa al envasamiento de las diversas bebidas alcohólicas del país o importadas, las Comisiones consideran que de los ingresos que se obtengan de esta alza impositiva, deben participar el Distrito Federal y los Estados, en la misma proporción en que se eleva el impuesto o sea, un 20% del 20% de aumento propuesto.
En tal virtud, se propone reformar la fracción II del artículo 134, de la Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente
y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, elevando en ella, las participaciones en el porciento referido.
La disposición quedará en la forma siguiente:
"Artículo 134. ..
II. El Distrito Federal y los Estados, respecto del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas, en las cantidades siguientes en proporción al consumo en cada Entidad:
Categorías Por litro
A. Primera $ 0.48
B. Segunda 1.44
C. Tercera 4.32
D. Cuarta 3.12
E. Quinta 8.40
F. Sexta 7.20
G. Séptima 5.04
RENTA
En esta materia de Impuesto sobre la Renta, las Comisiones han tenido pláticas con los representantes de los causantes, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con los CC. representantes de las diversas fracciones parlamentarias, de las que derivaron ajustes y aclaraciones a diversos artículos, las cuales permitirán la mejor aplicación administrativa de las reformas propuestas.
En tal virtud, las disposiciones quedarán con la redacción siguiente:
1. Artículo 5o., fracción III, inciso j).
Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo, independientemente del destino que den a dichos ingresos.
2. Artículo 11, primer párrafo.
Las personas obligadas a retener impuestos o recabar documentos en los que deba constar el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes por el monto del crédito fiscal. Quienes deban recabar dichos documentos y en ellos no conste el pago del impuesto, descontarán su importe y cancelarán en los mismos las estampillas correspondientes. Cuando las personas obligadas a retener, hagan un pago en especie, no harán entrega del bien si quien lo recibe no las provee de los fondos necesarios para efectuar el pago del impuesto.
3. Artículo 19, fracción VI, inciso b).
La diferencia entre los precios en que el causante enajene los bienes de su activo y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración los corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo, cuando los primeros no correspondan a los de mercado o al valor de avalúo.
4. Artículo 20, fracción II, 4o. párrafo.
Cuando el costo de una mercancía obtenido conforme a los párrafos anteriores sea superior al valor de mercado, podrá considerarse, previa conformidad expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:
1. El de mercado, siempre que no exceda del de realización ni sea inferior al neto de realización.
2. El de realización, siempre que sea inferior al de mercado.
3. El neto de realización, si es superior al de mercado.
5. Artículo 21.
I. ..
a) Activos intangibles:
1) Cargos diferidos 5%
2. Gastos diferidos 10%
..
Para los efectos de esta fracción se entenderá por cargos diferidos los activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, durante un período ilimitado que depende de la duración del negocio, y por los gastos diferidos, los que reúnan los requisitos anteriores, pero cuyo beneficio se concreta a un período limitado, inferior a la duración de la empresa.
..
6. Artículo 26.
II. Que aparezcan correctamente asentados en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta Ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que corresponda, excepto lo indicado en la fracción XIV de este artículo. Tratándose de pagos que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el Título III de esta Ley o a los conceptos a que se refiere la fracción XI de este artículo, sólo serán deducibles cuando hayan sido realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, cuando debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio, sino al del período de la declaración.
..
IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. En su defecto, podrán efectuar la deducción siempre y cuando retengan el 4% sobre el total del pago y lo enteren dentro de los 20 días siguientes al mes en que se efectuaron dichos pagos, en las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes al domicilio del retenedor, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este último caso, se deberán registrar tales pagos en los libros de contabilidad, dando cumplimiento a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
7. Artículo 30, cuarto párrafo.
Los ingresos derivados de actos accidentales
de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 y 72 bis de esta Ley.
8. Artículo 31.
I. ..
b). ..
d) Premios, primas, regalías y retribuciones de toda clase, pagados por personas residentes en el país por concepto de publicidad, o por la explotación y la transmisión a cualquier título, inclusive aportación a sociedades o asociaciones, de patentes de invención, de marcas, de diseños comerciales o industriales, de nombres comerciales y de asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como la prestación de servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos anteriores; y al arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
En este último caso. ..
9. Artículo 50, fracción II, inciso c.
c) Gratificaciones de fin de año acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos y de otros trabajadores, siempre que en este último caso no sean superiores a un mes de sueldo y que éste no exceda del salario mínimo general de la zona económica respectiva adicionando con $500.00.
10. Artículo 51, fracción II, inciso d).
Que el importe de ventas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual, sobre el valor del avalúo. En el caso de donativos los realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito, destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley;
11. Artículo 73, fracción I.
b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que corresponden a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital y el monto de sus aportaciones o, en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
12. Anexo 74. Ultimo párrafo, debe decir:
Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tasa del 21% y la cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.
13. Artículo 80, fracción IV, segundo párrafo.
Los ingresos no acumulables que hayan causado conforme al régimen de títulos nominativos a que se refiere esta fracción, causarán la tasa del 21% pudiendo acreditarse el impuesto retenido.
14. Artículo 82.
VI. Los donativos destinados a obras o servicios públicos y a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley, cuando el causante los hubiere realmente erogado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
..
15. Artículo séptimo transitorio. Punto 6o., tercer párrafo.
Las empresas a que se refiere este punto, durante 1976 estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales a que están obligadas las empresas que opten por las Bases Especiales de Tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, así como solicitar, en su caso, la devolución o compensación de los saldos a su favor.
- Cimentaciones y estructuras.
- Casas y edificios en general.
- Terracerías y terraplenes.
- Plantas industriales y eléctricas.
- Bodegas.
- Carreteras, puentes y caminos.
- Vías férreas.
- Presas y canales.
- Gasoductos, oleoductos y acueductos.
- Perforación de pozos.
- Obras viales, de drenaje, de urbanización y de desmonte.
- Puertos y aeropuertos y similares.
.. ..
16. Artículo noveno transitorio.
Los activos fijos y los intangibles que al día anterior al en que entre en vigor esta Ley, no hubieran sido totalmente depreciados o amortizados, se continuarán despreciando o amortizando a partir del día de su vigencia con los nuevos factores establecidos en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta a la señalada en primer término, aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta la fecha anterior a la entrada en vigor de este ordenamiento y los nuevos factores a partir de la fecha de su vigencia.
17. Segundo párrafo artículo noveno transitorio.
Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes a que se refiere la fracción VI del artículo 21 de la Ley, que se hubieran iniciado con anterioridad al 1o. de enero de 1976, quedarán sujetas a las reglas de amortización contenidas en las disposiciones vigentes en la fecha en que se efectuó la inversión.
18. Incorporar un transitorio decimoprimero.
Los causantes que hayan adoptado un sistema de costeo y un método de valuación de
inventarios con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y seis, sólo podrán cambiarlos previo consentimiento expreso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con base en lo antes expuesto, las Comisiones unidas que han elaborado el presente dictamen consideran procedentes y convenientes las reformas propuestas, pues con su aplicación, además de fortalecerse la capacidad presupuestal del Gobierno Federal, se aclararán varias disposiciones fiscales, hecho que permitirá un entendimiento mayor entre el fisco federal y los causantes, con el consiguiente beneficio recíproco.
En tal virtud, se propone a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
CERVEZA
Artículo primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:
"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional, causan un impuesto de $1.40 (un peso cuarenta centavos) por litro, de este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios y Distrito Federal, las siguientes participaciones:
. .."
CÓDIGO FISCAL
Artículo segundo. Se reforman los artículos 69, 93, fracciones I y II inciso d), 133, segundo párrafo y 146, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación y se adicionan los artículos 23 con los párrafos cuarto y quinto, 67 con una fracción V, 83, con las fracciones VIII y IX y un artículo 89 bis al propio Código, para quedar como sigue:
"Artículo 23. ..
..
También se admitirán como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los causantes que cumplan con los requisitos que para hacer uso de esta forma de pago, establezcan las disposiciones fiscales o las que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a exigir del librador el pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del valor del cheque. Esta indemnización y el cobro del cheque se notificará y se hará efectiva mediante los procedimientos establecidos en este Código, para los demás créditos fiscales."
"Artículo 67. ..
V. Posea, venda o ponga en circulación estampillas o calcomanías de emisión ya fenecida."
"Artículo 69. Los delitos tipificados en el artículo que antecede y en el 67, fracción V, serán sancionados con prisión de seis meses a tres años. Al empleado oficial que en cualquier forma participe en los delitos citados, se le impondrá de uno a cinco años de prisión."
"Artículo 83. ..
VIII. Para la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, se presumirá, salvo prueba en contrario:
A. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin nombre o a nombre de otra persona.
B. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionista o propietarios de la empresa, correspondiente a operaciones del causante.
C. Que la información escrita o documentos de terceros, relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se refieren al causante designado por su nombre, denominación o razón social.
b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
d) Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el causante o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
D. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos gravables.
E. Que son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
F. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise."
IX. En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren la leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el período objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
A. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones
normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión.
B. Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones nominales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente el ingreso gravable mediante la aplicación el ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicho ingreso señala la ley de la materia.
Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales."
"Artículo 89 bis. Las autoridades fiscales de las entidades federativas podrán coordinarse con las de la Federación para el mejor cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales."
Artículo 93. ..
I. Las personas físicas, la fecha de su nacimiento y las personas morales la de su constitución. En este último caso se acompañará copia de la escritura constitutiva, o en su caso, se presentará ésta dentro de los noventa días siguientes a su constitución.
II. ..
d) De traspaso de las negociación, clausura definitiva, liquidación o cesación de operaciones. En el aviso correspondiente a las tres últimas situaciones deberá señalar el lugar donde conservarán a disposición de las autoridades fiscales, los libros de contabilidad, registros y documentación comprobatoria de sus operaciones. Tratándose de cláusulas por disolución o fusión de sociedades, se acompañará copia de las actas respectivas inscritas en el Registro público de Comercio.
..."
Artículo 133. ..
La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas.
.."
"Artículo 146. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de 10,000.00, la oficina ejecutora dentro de un plazo de cinco días enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido.
..."
IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo tercero. Se reforman los artículos 12 en lo referente a la Tarifa y 134, fracción II, de la Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:
"Artículo 12. ..
TARIFA
CATEGORÍA
Primera. Vinos de mesa y sidras elaboradas exclusivamente con uva o fruta fresca de producción nacional con graduación alcohólica hasta de 14o G. L.; y los rompopes con graduación hasta de 15o G. L.
Segunda. Vinos y sidras elaboradas exclusivamente con uva o fruta fresca de producción nacional, con graduación alcohólica mayor de 14o G. L., pero que no exceda de 20o G. L.; bebidas nacionales denominadas vermouths; vinos
Unidad Impuesto de Impuesto de Fiscal Producción Envasamiento
50 ml $ 0.08
125 ml 0.19
250 ml 0.39
500 ml 0.78
750 ml 1.16
1 000 ml 1.55
2 000 ml 3.10
3 000 ml 4.65
4 000 ml 6.20
5 000 ml 7.75
18 000 ml 27.90
50 ml $ 0.18
125 ml 0.45
250 ml 0.90
500 ml 1.80
750 ml 2.70
CATEGORÍA
quinados y vinos generosos, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca de producción nacional. Que quedan comprendidos en esta categoría, y en su caso en la anterior, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba a su juicio que ello es necesario por insuficiencia de la producción de uva o por carencia de variedades necesarias para determinados vinos.
Tercera. Vinos y sidras elaborados con uva o fruta fresca que no sean en todo o en parte de producción nacional con uva pasa o con uva fresca y uva pasa, siempre que tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20º G. L.; y los rompopes cuando su graduación alcohólica exceda de la señalada para los de Primera Categoría.
Quedan comprendidos en esta categoría el aguardiente de uva destilado en el país y las bebidas que contengan como mínimo 90% de dicho aguardiente.
Cuarta. Vinos con graduación alcohólica mayor a la de los incluidos el las categorías anteriores; los aguardientes comunes, regionales, de frutas de producción nacional y las diluciones y mezclas alcohólicas equiparadas a éstos.
Quinta. Los concentrados alcohólicos cuales quiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los productos elaborados en el extranjero como los brandies, aguardientes derivados de la uva, whiskies, vodkas, ginebras, sidras y otras bebidas fermentadas, champañas y en general cualquier otro producto importado.
Sexta. Las bebidas a que se refiere la categoría anterior, cuando sean elaboradas en el país utilizando en todo o en parte materias primas importadas, excepción hecha de los vegetales que se emplean en algunas bebidas para que adquieran sus propiedades organolépticas específicas y de las bebidas que se elaboren al amparo de planes de integración aprobados por la Secretaría de Industria y Comercio.
Séptima. Mezclas alcohólicas hechas a partir de: a) aguardientes regionales comprendidos en la Cuarta Categoría, cuando esas mezclas no sean equiparables a esos aguardientes; b) aguardientes derivados de la uva cuando no sean equiparables a los comprendidos en la Categoría Tercera; C) rones, vodkas, ginebras, y whiskies; d) en general, todas las demás bebidas no comprendidas
Unidad Impuesto de Impuesto de Fiscal Poducción Envasamiento
1 000 ml 3.60
2 000 ml 7.20
3 000 ml 10.80
4 000 ml 14.40
5 000 ml 18.00
18 000 ml 64.80
50 ml $ 0.54
125 ml 1.35
250 ml 2.70
500 ml 5.40
750 ml 8.10
1 000 ml $ 3.60 10.80
2 000 ml 21.60
3 000 ml 32.40
4 000 ml 43.20
5 000 ml 54.00
50 ml $ 0.52
125 ml 1.29
250 ml 2.58
500 ml 5.15
750 ml 7.73
1 000 ml $ 4.40 10.30
2 000 ml 20.60
3 000 ml 30.90
4 000 ml 41.20
5 000 ml 51.50
50 ml 1.50
125 ml 3.75
250 ml 7.50
500 ml 15.00
750 ml 22.50
1 000 ml 30.00
2 000 ml 60.00
3 000 ml 90.00
4 000 ml 120.00
5 000 ml 150.00
50 ml 1.20
125 ml 3.00
250 ml 6.00
500 ml 12.00
750 ml 18.00
1 000 ml 24.00
2 000 ml 48.00
3 000 ml 72.00
4 000 ml 96.00
5 000 ml 120.00
50 ml 0.84
125 ml 2.10
250 ml 4.20
500 ml 8.40
750 ml 12.60
1 000 ml 5.60 16.80
2 000 ml 33.60
3 000 ml 50.40
en alguna de las categorías, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos de su elaboración como habaneros, parras, licores, anises y cremas.
Unidad Impuesto de Impuesto de Fiscal Producción Envasamiento
4 000 ml 67.20
5 000 ml 84.00
El impuesto de producción de aguardiente se bonificará en el pago del impuesto de envasamiento, únicamente en la cantidad que de dicho impuesto de producción corresponde a la Federación.
"Artículo 134. ..
II. El Distrito Federal y los Estados, respecto del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas, el las cantidades siguientes en proporción al consumo en cada entidad:
Categorías Por litro
A. Primera $ 0.48
B. Segunda 1.44
C. Tercera 4.32
D. Cuarta 3.12
E. Quinta 8.40
F. Sexta 7.20
G. Séptima 5.04
INGRESOS MERCANTILES
Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o., 14 el los inicios A, B, fracción I, C, fracción I y D fracción I del segundo párrafo y 18 fracción II, inicio c), III, inciso a), XI, XXVIII, inciso b) y XXIX, inciso a), de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. Es "ingreso', toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtengan por los sujetos de este impuesto, como resultado de las operaciones gravadas por esta Ley, aun cuando no constituya parte de su objeto habitual".
"Artículo 14. ..
A. La del 5%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea hasta $55,000.00 y del equipo opcional incluido en su factura de venta;
B. ..
I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $55,000.01 a $65,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta, así como motocicletas cuando sean de tipo deportivo o tengan más de 125 cm.3 de cilindrada y los accesorios para vehículos; ..
C. ..
I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $65,000.00 a $75,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta; ..
D. ..
I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $75,000.01 en adelante y equipo opcional incluido en su factura de venta; .."
"Artículo 16. (Se deroga).
.."
"Artículo 18. ..
II. ..
c) Que su activo en mercancías no exceda de $20,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en bodega o en cualquier otro local.
..
III. ..
a) Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que emplean, sean de su propiedad y no excedan de $20,000.00; ..
XI. Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles o del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, con excepción del arrendamiento de negociaciones destinadas al hospedaje o del efectuado por las instituciones a que se refiere la fracción XIII de este artículo.
..
..
..
XXVIII. ..
b) Que su activo no exceda de $20,000.00, ni sus ventas anuales de $60,000.00.
..
XXIX. ..
a) Que su activo no exceda de $20,000.00, ni sus ventas anuales de $60,000.00
.."
RENTA
Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., 5o., 6o., primer párrafo; 11, primer párrafo; 13, primer párrafo, 18, primero, segundo y cuarto párrafos; 19, fracciones V, párrafos cuarto y quinto y VI; inicios b) y c) segundo párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo y fracciones I, inciso a) y VI; 22, fracción III; 23, primer párrafo; 26, primer párrafo y fracciones II, IV,
VI, VIII y XI, primer párrafo; 27, fracciones I, XIV y XVI; 28, fracciones I y II en su encabezado; 30, 30A, primer párrafo; 31, fracción I, incisos b), d), e), f), y g); 32, primero y último párrafos; 35, primer párrafo y fracciones IV, V, VI y VII y párrafos posteriores a esta ultima fracción; 38, primer párrafo; 39, último párrafo; 41, fracciones I, IV, V y párrafo penúltimo; 42, fracciones IV y VII; 43, primero y segundo párrafos; 44, último párrafo; 45, primer párrafo; 45 bis, 46, primer párrafo; 50, fracción II, inciso c); 51, primer párrafo, fracciones II, incisos d) y f) y III, inciso c); 54, el Título del Capítulo II; 60, primer párrafo, fracciones I, incisos h) e i), III y V; 61, 67, 68, 69, primer párrafo; 72 bis, 73, fracciones I, inciso b) y IV, inciso d); 74, 80, fracción II; 82, fracción VI; 87, primer párrafo y fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adicionan los artículos 19, fracción VI, inciso g) con un párrafo tercero pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto; 21, fracciones I, con un párrafo final y XII, inciso a) con dos últimos párrafos; 41, con una fracción VI; 68 bis, 73, fracción I, inciso c) con un párrafo segundo y 80, con las fracciones III y IV y párrafo final, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
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Artículo 2o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo, sino en otros bienes, se, tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado , o en defecto de ambos el de evalúo.
Los causantes que obtengan ingresos o hagan pagos en moneda extranjera, registrarán en su contabilidad los ingresos o los pagos haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se efectúen.
Las deudas y créditos en moneda extranjera, se registrarán en la contabilidad al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten, y la utilidad o pérdida que resulte de las fluctuaciones de dichas monedas al cumplirse aquéllas o satisfacerse éstas, serán declarados como ingreso o como deducción en el ejercicio en que se paguen".
"Art¡culo 5o. Están exentos del pago del impuesto:
I. Las empresas de cualquier naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, al de los Estados y a los Municipios, cuando estén destinados a un servicio público.
II. Los partidos políticos legalmente reconocido y los sindicatos obreros.
III. Los sujetos que se mencionan en los incisos siguientes, cuando hayan sido autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para gozar de la exención y siempre que destinen la totalidad de sus ingresos exclusivamente a los fines para los que fueron constituidos:
a) Cámara de Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería o Pesca; así como los organismos que las agrupen;
b) Asociaciones patronales a que se refiere la Ley Federal del Trabajo y los colegios de profesionistas;
c) Establecimientos de enseñanza pública;
d) Establecimientos de enseñanza propiedad de particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación;
e) Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia;
f) Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo, independientemente del destino que den a dichos ingresos;
g) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;
h) Asociaciones y sociedades locales de crédito agrícola, pecuario y ejidal, en los términos de la Ley Federal de la Reforma Agraria y de las leyes de crédito agrícola y rural;
i) Sociedades cooperativas de productores, constituidas conforme a la ley de la materia y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y Comercio, así como los organismos que con arreglo a la ley las agrupen;
j) Sociedades cooperativas de consumo, organismos que conforme a la ley las agrupen y sociedades mutualistas, que no operen con terceros. Las Instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes; y
k) Rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en los incisos c), d), e) y g) de esta fracción o al otorgamiento de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad al personal de empresas en los términos del artículo 25 de esta ley.
IV. Los ejidatarios y comuneros en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Las exenciones surtirán efectos a partir de la fecha en que se otorgue la autorización respectiva y cesarán cuando dejen de cumplirse los requisitos o las obligaciones establecidas en este artículo y en el 42 de esta Ley, en lo conducente.
Los sujetos a que se refiere este precepto, están obligados a retener y enterar el impuesto y a exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros, por operaciones gravadas en esta Ley.
Los sujetos que gocen de exención, excepto los comprendidos en las fracciones II, III incisos a) y b) y IV de este artículo, presentarán declaraciones en los formularios que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que deban practicar a su balance, o dentro de los tres primeros de cada año, cuando no estén obligados a practicarlo."
"Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta Ley en las formas aprobadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen. Presentarán dichos documentos en las Oficinas Federales de Hacienda, subalternas o agencias que correspondan a su domicilio o los enviarán a dichas oficinas por medio del servicio postal en pieza certificada. En este último caso se tendrá como fecha de presentación el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos. También podrán presentarlos en otra receptora siempre que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; pero en este caso, deberá darse el aviso respectivo tanto a la oficina anterior como aquella en la que seguirá cumpliendo con tales obligaciones para efectos del impuesto sobre la renta.
.."
"Artículo 11. Las personas obligadas a retener impuestos o a recabar documentos en los que deba constar el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes por el monto del crédito fiscal. Quienes deben recabar dichos documentos y en ellos no conste el pago del impuesto, descontarán su importe y cancelarán en los mismos las estampillas correspondieron. Cuando las personas obligadas a retener hagan un pago en especie, no harán la entrega del bien si quien lo recibe no las provee de los fondos necesarios para efectuar el pago del impuesto.
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"Artículo 13. Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes, a fin de verificar los datos que consignan; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y, en su caso, para formular las liquidaciones por concepto de impuestos omitidos. Para estos fines las autoridades tendrán en cuenta las manifestaciones escritas de los causantes, las pruebas aportadas por éstos y el resultado de las auditorías e investigaciones practicadas.
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"Artículo 14. ..
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VI. (Se deroga.)
"Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global gravable de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante el ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley.
En caso de que dichos causantes tuvieren pérdidas de operaciones ocurridas en ejercicios anteriores disminuirán del ingreso global gravable determinado en los términos del párrafo anterior la amortización de esas pérdidas conforme a las disposiciones de esta Ley.
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Las personas físicas cuyos ingresos acumulables dentro de un ejercicio regular o dentro de un irregular cuando dividido el monto de los mismos entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365 exceda de $500,000.00 pero no de $1.500,000.00, podrán optar por determinar como base del impuesto la cantidad que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos, por el coeficiente para la determinación estimativa del ingreso global gravable que les corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley. Quienes ejerzan dicha opción quedarán liberados de cumplir las obligaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 42 y deberán llevar los registros contables simplificados que en reglas generales determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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"Artículo 19. ..
V. ..
Están exentos del pago del impuesto en los términos del párrafo que antecede, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a formar o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas, o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio que se perciba o en el siguiente; para fines industriales, agrícolas, ganaderos, o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.
Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, estarán exentas del pago del impuesto sobre los ingresos gravables mencionados en esta fracción.
..
VI. ..
b) La diferencia entre los precios en que el causante enajene los bienes de su activo y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración los corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo, cuando los primeros no correspondan a los de mercado o al valor de avalúo.
Asimismo, la diferencia entre el valor inicial de los bienes, menos su depreciación o amortización acumulada, en su caso , y el valor de avalúo practicado por institución de crédito a la fecha en que se transfiera su propiedad, por pago en especie.
e) ..
No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de edificios, terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, si se invierte el importe total de dicha enajenación en la adquisición de bienes despreciables o amortizables en los términos de esta Ley, en regiones susceptibles de desarrollo, siempre y cuando el causante obtenga, la aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del programa de inversiones correspondiente y cumpla con los plazos, requisitos y condiciones que se establezcan en las bases generales que al efecto expida la propia Secretaría. Si la inversión fuere parcial no se gravará la ganancia en el porciento que la inversión represente del importe total de la enajenación.
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g) ..
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Cuando el causante enajene la cartera proveniente de ventas en abonos, o cuando la reembolse a los socios con motivo de liquidación o bien reducción del capital, deberá considerar como ingresos acumulables las utilidades pendientes de realizar.
Cuando el causante hubiere ..
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"Artículo 20. ..
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II. El costo de las mercancías o de los productos vendidos determinando conforme a lo que denomina a la técnica contable "sistema de valuación de costeo absorvente", con base en costos históricos y valuados los inventarios por cualquiera de los siguientes métodos:
a) "Costos identificados".
b) "Costos promedios".
c) "Primeras entradas primeras salidas".
d) "Ultimas entradas primeras salidas".
e) "Detallistas".
Una vez que el causante adopte uno de estos métodos, no podrá variarlo sin consentimiento expreso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general podrá establecer cambios al sistema enunciado anteriormente.
Cuando el costo de una mercancía obtenido conforme a los párrafos anteriores sea superior al del mercado, podrá considerarse, previa conformidad expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:
1. El de mercado, que no exceda del de realización, ni sea inferior al neto de realización.
2. El de realización, siempre que sea inferior al del mercado.
3. El neto de realización, si es superior al de mercado.
Cuando el precio de compra declarado por el causante no corresponda al del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el precio tomando en cuenta el corriente en el mercado interior o exterior y en defecto de éste, el menor, entre los precios de la factura, los oficiales o los de avalúo.
.."
"Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos y cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas:
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a) Activos fijos intangibles:
1. Cargos diferidos 5%
2. Gastos diferidos 10%
..
Para los efectos de esta fracción se entenderá por cargos diferidos los activos fijos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, durante un período ilimitado que depende de la duración del negocio, y por gastos diferidos, los que reúnan los requisitos anteriores pero cuyo beneficio se concreta a un período limitado, inferior a la duración de la empresa.
..
VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos, queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se depreciarán en los términos de la fracción I de este artículo. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones sujetas a depreciación hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte el arrendador o concedente, a la terminación del contrato, considerará como ingreso del ejercicio las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en los inmuebles, según avalúo a esa fecha.
..
XII. ..
a)
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la maquinaria y el equipo industriales que sean estrictamente indispensables para el uso normal y propio de las empresas dedicadas a las actividades industriales, a las comprendidas en la fracción I, incisos c) y d), de este artículo y a los directamente relacionados con las actividades de hotelería y servicios de hospital, siempre que sean objeto de contratos en que se establezca un plazo inicial forzoso mayor a tres años, casos en los que la depreciación se hará conforme a los siguientes porcientos:
Porciento máximo del valor total del contrato .."
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"Artículo 22. ..
III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo al monto total de las utilidades que se obtengan por la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida y dentro de los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se sufrió la pérdida.
Cuando el causante distribuya o aplique utilidades antes de resarcir totalmente las pérdidas que afectaron su capital contable, no podrá amortizar la pérdida por un monto igual al de la distribución o aplicación de utilidades que hubiere efectuado.
.."
.."
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"Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario serán deducibles en la parte no recuperada por seguros, fianzas
o responsabilidades a cargo de terceros. Si la cantidad recuperada fuere mayor al valor en libros del bien al sufrirse la pérdida, tal cantidad se disminuirá con el importe de la pérdida y el excedente se considerará ingreso acumulable, salvo que el monto de la recuperación se reinvierta, total o parcialmente, en la adquisición de bienes despreciables o amortizables de naturaleza análoga, caso en el cual se acumulará únicamente la parte del excedente no reinvertida. El bien que se adquiera en las condiciones mencionadas se depreciará o amortizará por el valor en libros que tenían el bien repuesto, sin que se pueda depreciar o amortizar el excedente reinvertido. Si la reinversión se efectúa dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se percibió la recuperación, podrá presentarse declaración complementaria en que disminuya la acumulación efectuada.
.."
"Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este capítulo deberán reunir los siguientes requisitos:
..
II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta Ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que corresponda, excepto lo indicado en la fracción XIV de este artículo. Tratándose de pagos que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el Título III de esta Ley o a los acuerdos a que se refiere la fracción XI de este artículo, sólo serán deducibles cuando hayan sido realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o de otros bienes que no sean títulos de crédito. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, cuando debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio, sino al del período de la declaración.
.."
IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. En su defecto, podrán efectuar la deducción siempre y cuando retengan el 4% sobre el total del pago y lo enteren dentro de los 20 días siguientes al mes en que se efectuaron dichos pagos, en las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes al domicilio del retenedor, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este último caso, se deberán registrar tales pagos en los libros de contabilidad, dando cumplimiento a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo y que los valores sujetos a depreciación o amortización no sean superiores a los del mercado y cuando correspondan a bienes adquiridos por fusión, no sean superiores a los valores pendientes de depreciar o amortizar en la empresa fusionada.
VIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la presentación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general. En caso de siniestro, el causante acumulará a sus percepciones del ejercicio, la suma que obtenga de la institución aseguradora.
XI. Que tratándose de donativos, se otorguen para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley.
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"Artículo 27. ..
I. Los pagos por impuestos sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otros impuestos en la parte subsidiada por la federación, las entidades federativas o los municipios, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles hasta por el monto total que corresponda pagar al causante conforme a la Ley respectiva.
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XIV. Los viáticos y gastos de representación, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que éstos se aplicaron fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde el establecimiento de la empresa y además el causante demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate; así como que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con la empresa en los términos de la fracción I del art¡culo 49 de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito.
..
XVI. Las erogaciones que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, intereses moratorios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable a la empresa.
.."
"Art¡culo 28. ..
I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto excedan del monto de las reservas complementarias respectivas y siempre que las apruebe o las ordene de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero si dicha estimación afectare conceptos de los señalados en el artículo 27, la pérdida no será deducible.
II. La creación o incremento, efectuados previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las siguientes reservas:
.."
"Artículo 30. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, cualquiera que sea el importe del ingreso que obtengan, determinarán la base del impuesto, por cada operación que realicen, deduciendo del ingreso bruto obtenido, el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos normales y propios de la operación que directamente afecten dicho, ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley.
En los casos anteriores el adquirente deberá retener como pago provisional el 20% del monto total de la operación y enterarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la adquisición, mediante declaración que contengan los datos de la operación realizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante. Este acreditará en su caso el importe retenido contra el impuesto que resulte a su cargo.
Los actos de comercio realizados por causantes del impuesto al ingreso global de las empresas no podrán ser considerados como accidentales, con excepción de los que realicen personas físicas o unidades económicas, cuando no tengan relación con su actividad empresarial.
Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 bis de esta Ley.
Las ganancias que conforme a este artículo obtengan las personas físicas por enajenación de valores mobiliarios, estarán exentos de impuestos cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada".
"Artículo 30 - A. Las ganancias que obtengan las personas físicas por la enajenación de acciones, partes sociales, títulos o derechos representativos del haber social de toda clase de sociedades o de asociaciones de carácter civil que, en un ejercicio obtengan más de 50% de sus ingresos por conceder el uso o goce de inmuebles; hayan conservado en propiedad uno o varios inmuebles por naturaleza siempre que su renta estimada aislada o conjuntamente con aquellos ingresos, exceda del porcentaje indicado; o controlen directamente o por conducto de otras u otras asociaciones civiles o sociedades, más de 50% de las acciones, partes sociales, títulos o derechos representativos del haber social de asociaciones civiles o sociedades que queden dentro de los supuestos anteriores, salvo que más del 50% de la suma de los ingresos totales de la sociedad controladora y de las sociedades o asociaciones que controle, provengan de supuestos distintos de los antes mencionados, se gravarán conforme a las siguientes reglas:
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"Artículo 31. ..
I. ..
b) Arrendamiento de bienes muebles, así como los que provengan de contratos en los que se conceda el uso o goce de bienes y que reúnan los requisitos que establece el artículo 19, fracción VI, inciso h)..
d) Premios, primas, regalías y retribuciones de toda clase, pagados por personas residentes en el país por concepto de publicidad, o por la explotación y la trasmisión a cualquier título, inclusive como aportación a sociedades o asociaciones, de patentes de invención, de marcas, de diseños comerciales o industriales, de nombres comerciales y de asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como la prestación de servicios profesionales o técnicos que aguarden relación con los conceptos anteriores; y el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. En este último caso la base será el 70% del ingreso bruto;
e) Intereses pagados por personas residentes en el país, si conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el pago se hace:
1.A proveedores del extranjero por venta de maquinaria y equipo que formen parte del activo fijo del comprador y éste realice actividades que deban fomentarse;
2. A empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, cuando el prestatario realice actividades que deban fomentarse y el importe de los créditos se destine a fines de interés general;
3.A instituciones de crédito domiciliadas fuera de la República y registrada, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar directamente operaciones de las que se deriven intereses.
f) Intereses derivados de operaciones realizadas directamente por entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros, domiciliadas fuera de la República, con empresas residentes en territorio nacional;
g) Intereses derivados de operaciones hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, distintas de las señaladas en los incisos e) y f) que anteceden;
"Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso global gravable de los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas en los siguientes casos:
..
La determinación estimativa del ingreso global gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar".
"Artículo 35. El impuesto deberá quedar totalmente pagado a mas tardar dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante. Las instituciones de seguros, de crédito y organizaciones auxiliares de crédito, pagarán el saldo del impuesto al presentar su declaración.
..
IV. Se precisará el ingreso global gravable anual proporcional, para lo cual se multiplicará por el ingreso global mensual estimado.
V. El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional a que se refiere la fracción que antecede.
VI. El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional deduciendo el importe del primer pago provisional.
VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional.
La secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente.
En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior , no se harán pagos provisionales. Tratándose de instituciones de seguros, de crédito y organizaciones auxiliares de crédito, para obtener en cada pago el factor a que se refiere la fracción I de este artículo, se partirá de los datos del último ejercicio en que se haya presentado declaración.
No se harán pagos provisionales en un ejercicio cuando la pérdida pendiente de amortizar de ejercicios anteriores exceda al monto del ingreso global gravable anual proporcional a que se refiere la fracción IV de este artículo. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de amortizar se restará del ingreso global gravable anual proporcional y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales.
A excepción del caso de iniciación de operaciones, el contribuyente deberá presentar las declaraciones de "pago provisional" aun cuando no den lugar al entero de impuesto.
El causante, en la declaración definitiva correspondiente a un ejercicio determinará el impuesto causado sobre el ingreso global de la empresa, del que deducirá, en su caso, el importe de los pagos provisionales efectuados. Si el saldo fuere a su cargo lo deberá pagar en el plazo indicado al principio de este artículo.
Los causantes que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al afecto adherirán estampillas a las facturas que extiendan.
El contribuyente que ejercite la opción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18, deberá efectuar sus pagos provisionales a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, de los meses 4o. 6o. 8o. 10o. y 12o. de su ejercicio y 2o. del ejercicio siguiente, enterando en cada pago la sexta parte del impuesto que causaron en el último ejercicio anterior, excepto, cuando éste haya sido irregular, caso en el cual se aplicarán las reglas generales que establece este artículo".
"Artículo 38. Cuando los contribuyentes perciban ingresos acumulables en un período que comprenda partes de dos años, el los que las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicará al total del ingreso global gravable ambas tarifas por separado; se dividirán cada una de las cantidades que resulten entre 365 para obtener la cuota diaria conforme a cada tarifa; y dichas cuotas diarias se multiplicarán, respectivamente, por el número de días que corresponda a las fracciones del año.
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"Artículo 39. ..
Para determinar el impuesto correspondiente al ingreso global gravable obtenido en el período de liquidación de una empresa, si este es irregular, no se calculará dicho ingreso proporcional anual."
"Artículo 41. ..
I. A los ingresos señalados en las fracciones I, incisos b) y e), II y V de dicho artículo 21%
II.
III.
IV. A los mencionados en la fracción I inciso g) 42%
V. A los señalados en la fracción I incisos d) y h) se aplicará la tarifa general del presente título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.
VI. A los mencionados en el párrafo final de la fracción I del artículo 31, se aplicarán la tarifa del artículo 75 o las tasas contenidas en los capítulos II Y III del Título III, según corresponda a la naturaleza del ingreso.
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, enterarán el impuesto respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el pago sea exigible, aun cuando no realicen la retención. En los casos a que se refieren las fracciones V y VI, deberán retener el impuesto que resulte de aplicar en su caso, la tarifa correspondiente a los ingresos acumulados a que el causante tenga derecho en el año de calendario, acreditado el impuesto previamente enterado.
. .."
"Artículo 42. ..
IV. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a su domicilio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determina la base del impuesto y el monto de éste. Las instituciones de seguros, de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito, presentarán dicha declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que no implica aprobación para efectos fiscales.
. ..
. ..
VII. Presentar en los casos de clausura, traspaso, suspensión de operaciones, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, el aviso respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas; asimismo, presentarán una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquel en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas, dentro de los tres meses siguientes a dichos acontecimientos. En los casos de fusión presentará la declaración mencionada por la sociedad que desaparezca, la que subsista.
No se aceptarán los avisos de clausura o suspensión de operaciones, si no se garantiza el interés fiscal, simultáneamente a la presentación de los mismos, en los términos que se fijen en disposiciones de carácter general.
La Secretaría de Hacienda y de Crédito Público podrá dispensar total o parcialmente la obligación de garantizar el interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo en el plazo señalado, se presentará la declaración mencionada con las operaciones realizadas hasta esa fecha y posteriormente, declaraciones provisionales semestrales hasta que se lleve a cabo la liquidación total del activo. En tales declaraciones se acumularán los ingresos percibidos desde el inicio de la liquidación y se determinará el impuesto respectivo acreditando los pagos efectuados con anterioridad.
VIII. ..
. .."
"Artículo 43. La base del impuesto para los causantes menores será la que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos en un año de calendario, por la tasa para la determinación estimativa del ingreso global gravable que corresponda, de acuerdo con el "Artículo 33 de esta Ley.
Tratándose de un ejercicio irregular, la base del impuesto será la que resulte de elevar al año los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, a los que se aplicará la tasa respectiva para la determinación estimativa del ingreso global gravable, se calculará el impuesto anual y se ajustará proporcionalmente al número de días que abarque el ejercicio.
. .."
"Artículo 44. ..
. ..
Sobre los ingresos brutos estimados se determinará el ingreso global gravable en los términos del artículo 33 de esta Ley."
"Artículo 45. El impuesto a cargo de los causantes menores se calculará aplicando al ingreso global gravable determinado o estimado, la Tarifa General del artículo 34 y deberá quedar pagado a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de que se trate. A cuenta de dicho impuesto el causante hará un pago provisional en el mes de julio del ejercicio respectivo, que será igual al 50 % del impuesto anual correspondiente al año anterior. En caso de iniciación de operaciones no se hará pago provisional en el primer ejercicio.
. .."
Artículo 45 bis. Las Entidades Federativas que no mantengan en vigor impuestos locales o municipales, sobre la utilidad de las empresas causantes menores, causantes mayores que ejerciten la opción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18 o causantes que tributen bajo bases especiales de tributación en los giros agrícola, ganadero o de pesca, percibirán el 45% de la recaudación que de este impuesto se obtenga en sus respectivos territorios, incluyendo los recargos y multas correspondientes. Los municipios recibirán como participación mínima el 20% de la que corresponda al Estado, la que se les distribuirá por la entidad recaudadora como disponga la legislatura local. La Federación hará la declaratoria respectiva."
"Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiese sido menor, excedan de $500,000.00, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará conforme al régimen aplicable a los causantes menores; pero a partir del siguiente ejercicio el causante cumplirá las obligaciones que en materia de registros contables corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado el 1o. de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35, considerando como factor, para los efectos de la fracción I de dicho artículo, el porciento aplicable de la determinación estimativa del ingreso global gravable.
. .."
"Artículo 50. ..
II. ..
. ..
. ..
c) Gratificaciones de fin de año acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos y de otros trabajadores, siempre que en este último caso, no sean superiores a un mes de sueldo y que éste no exceda del salario mínimo general de la zona económica respectiva adicionada con $500.00.
. .."
"Artículo 51. Los sujetos mencionados en la fracción I del artículo 49 deducirán el 20% de los ingresos que perciban en los términos de dicha fracción, sin que la deducción exceda de $30,000.00. Los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 49, podrán realizar las siguientes deducciones siempre que no excedan
del total de ingresos que perciban en los términos de dicha fracción.
I. ..
II. ..
d) Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo. En el caso de donativos los realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito, destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley; . ..
f)Serán deducibles únicamente la depreciación y los gastos incurridos en un solo automóvil cuando al causante le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad; tratándose de agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada socia al cual le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad y aquellos que para los fines de la actividad puedan emplear para sus auxiliares, siempre que estos últimos se hayan adquirido a nombre de la agrupación profesional, asociación o sociedad de carácter civil, y formen parte de su patrimonio. Cuando el asociado tuviere ingresos propios, obtenidos en forma independiente, sólo podrán deducir a través de aquéllas;
III. ..
. ..
c) Los viáticos y gastos de representación cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, arrendamiento de automóviles y pago de kilometraje, siempre que los mismos sean aplicados fuera de una faja de 50 kilómetros, que circunde al establecimiento del causante y además éste demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate, así como que las personas a favor de las cuales se realice la erogación tengan relación de trabajo con el mismo en los términos de la fracción I del artículo 49 de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito; . .."
"Artículo 54. Para determinar la base del impuesto sobre productos del trabajo, se sumarán los ingresos percibidos en un año de calendario por los conceptos mencionados en una o ambas fracciones del artículo 49, previa deducción, en sus respectivos casos, de los conceptos señalados en los artículos 51 o 52, y cuando proceda, los estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo anterior.
El impuesto sobre productos del trabajo, se calculará aplicado a la base a que se refiere este artículo, la tarifa contenida en el art¡culo 75."
CAPITULO II
Del impuesto sobre productos o rendimientos del capital y otros ingresos
"Artículo 60. Son objeto del impuesto a que este Capítulo se refiere, los ingresos en efectivo o en especie, por los siguientes conceptos:
I. ..
. ..
h) De regalías o retribuciones que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de sus derechos de autor;
i)De tesoros, acciones, adquisiciones por prescripción, liberación de obligaciones por el transcurso del tiempo, intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y cláusulas penales o convencionales, o de inversiones u operaciones que se perciban como productos o rendimientos de capital, siempre que no estén gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuados.
. .. III. Ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles, comprendiendo los derivados de su expropiación.
. ..
V. Ingresos provenientes de las ganancias que distribuyan toda clase de personas morales o empresas que no sean personas físicas, establecidas en el país, y de las que deban distribuir dichas personas morales o empresas cuando clausuren y liquiden el o los negocios que exploten; y las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en la República, así como sus agencias."
"Artículo 61. Son sujetos del impuesto sobre productos o rendimientos de capital y otros ingresos, sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales, quienes perciban ingresos de los indicados en el artículo anterior."
"Artículo 67. Para los efectos de la fracción II del artículo 60, los ingresos causarán el impuesto sobre el total de los que se perciban, aplicándoles la tasa del 15% cuando provengan de operaciones y rendimientos de títulos nominativos y de 21% cuando los títulos sean al portador.
No se causará el impuesto cuando el rendimiento anual de operación o del título sobre su valor nominal, no exceda del 7% de interés simple o 7.2% si fuere capitalizado.
Se aplicará el régimen fiscal que a los títulos al portador establece esta Ley, cuando el tenedor de títulos nominativos así lo solicite o cuando no proporcione al pagador de los rendimientos su número de registro federal de causantes o cuando los rendimientos se cubran a residentes en el extranjero.
Se aplicará el régimen fiscal que a los títulos nominativos establece esta Ley, cuando tratándose
de títulos al portador sean mantenidos permanentemente en administración en institución de crédito autorizada y en los documentos que se extiendan para el cobro de los rendimientos se consigne nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes de la persona que los perciba. Para los efectos de esta disposición no se considerarán retirados de la administración cuando ésta pase de una institución a otra.
Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente y proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se requiera en las formas oficiales. Las retenciones relativas a títulos que hayan causado conforme al régimen de títulos al portador, se considerarán pago definitivo."
"Artículo 68. Para los efectos de la fracción III del artículo 60 se procederá como sigue:
Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de la enajenación.
Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.
En el caso de bienes adquiridos por donación, herencia o legado, se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúo que corresponda a la fecha de adquisición por el donante o por el autor de la sucesión, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior y la fecha de enajenación por el donatario, el heredero o el legatario.
Para los fines de este artículo se practicará avalúo por instituciones de crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que determinarán el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962 o a la fecha de adquisición y enajenación, según el caso. En adquisiciones posteriores al primero de enero de 1962 no se practicará nuevo avalúo referido a la fecha de adquisición. En estos casos, si fueren diversas las diferencias entre los valores de avalúo y los consignados en los contratos de adquisición y enajenación o los que se hayan tomado como base para los efectos de los impuestos locales o municipales, sobre translación de dominio, se tendrá en cuenta la diferencia mayor. En los casos de expropiación se considerará como precio de la enajenación el importe de la indemnización."
"Artículo 68 bis. En las operaciones de fideicomiso en las que se afecten bienes inmuebles éstos se considerarán enajenados:
I. En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente siempre que éste no tenga derechos a readquirir del fiduciario el inmueble.
II. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiere establecido tal derecho.
III. En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso.
IV. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que titule la propiedad del inmueble a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere el inmueble en el acto de su designación y que lo enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones.
V. En el acto en el que el fideicomitente cede sus derechos que incluya el de que el inmueble se titule a su favor.
En los casos a que se refiere este artículo y salvo lo señalado por el mismo, se aplicarán las reglas y los procedimientos de valuación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley."
"Artículo 69. Del monto de las diferencias del ingreso a que se refiere el artículo 68, podrán deducirse:
.."
"Artículo 72 bis. Quienes perciban, durante un año de calendario, ingresos de los comprendidos en las fracciones I, II, IV o V del artículo 60 de esta Ley, deberán acumularlos previa deducción de los conceptos autorizados por el artículo anterior, y para calcular el impuesto se aplicará a la base resultante la Tarifa del artículo 75.
Quienes perciban, en dos o más operaciones durante un año de calendario, ingresos de los comprendidos en la fracción III del artículo 60, deberán acumular las ganancias obtenidas en cada operación y deducir las pérdidas a que se refiere la fracción IV del artículo 69, siempre que no hayan sido deducidas en una operación en particular; a la base resultante se aplicará la tarifa del artículo 75 y se acreditará el impuesto o impuestos pagados en cada una de las operaciones a que correspondan las ganancias acumuladas."
"Artículo 73. ..
I. ..
b)Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones, o en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumentos de partes sociales, a favor de sus socios, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causarán impuesto conforme a esta Ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere este inciso y el siguiente;
c). ..
La sociedad, al presentar el aviso de clausura, deberá garantizar el impuesto que pueda resultar a cargo de los causantes, por un importe igual al 20% del monto de tales utilidades capitalizadas o pendientes de distribuir
a la fecha de clausura, salvo autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IV. ..
d) Cualquier cantidad que se traduzca en beneficio de los socios o accionistas, por conceptos que no sean normales y propios, por compras no realizadas e indebidamente registradas y por omisiones de ingresos que se aumenten al ingreso global gravable de la empresa; siendo la base la diferencia entre el incremento al ingreso global gravable, por los conceptos mencionados, y el impuesto al ingreso global de las empresas y la participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa que proporcionalmente le correspondan, en su caso, a dicho incremento."
"Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior, será el que resulte de aplicar al ingreso gravable la tasa del 15% cuando proceda el régimen fiscal de títulos nominativos y de 21% cuando el régimen sea el de títulos al portador.
No se causará el impuesto cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta días siguientes, lo reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad, pero si la sociedad se disolviera o redujera su capital por reembolso a los socios, se causará el impuesto.
En los casos de reducción de capital, se causará el impuesto relativo a las reservas que se hubieren previamente capitalizado, hasta por una cantidad igual al monto de dicha reducción.
Está exento del pago del impuesto la utilidad o el dividendo cuando sea percibido por cuenta propia en su carácter de socia o accionista, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país.
Procederá el régimen fiscal de títulos nominativos cuando en los documentos que se extiendan para el cobro de los dividendos se consigne el nombre, domicilio, nacionalidad y el número de registro federal de causantes de la persona que los perciba.
Procederá el régimen fiscal de títulos al portador cuando los dividendos se cubran a residentes en el extranjero, o no se proporcione al retenedor la información señalada en el párrafo anterior.
Las personas que hagan pagos de las cantidades ganadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente y proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se requiera en las formas oficiales. Las retenciones relativas a títulos que hayan causado conforme al régimen de títulos al portador, se considerarán pago definitivo.
Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tasa del 21% y la cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas."
"Artículo 80. ..
II. De la enajenación de inmuebles, salvo para los efectos del segundo párrafo del artículo 72 Bis.
III. De los casos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 60, en que se haya causado el impuesto conforme al régimen de títulos al portador.
IV. De los casos a los que se refieren las fracciones II y V del artículo 60, en que se haya causado el impuesto conforme al régimen de títulos nominativos, cuando los demás ingresos acumulables excedan de 150,000. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.
Los ingresos no acumulables que hayan causado conforme al régimen de títulos nominativos a que se refiere esta fracción, causarán la tasa del 21% pudiendo acreditarse el impuesto retenido."
"Artículo 82. ..
VI. Los donativos destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley, cuando el causante los hubiere erogado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
. .."
"Artículo 87. Los causantes que perciban ingresos gravables, cualquiera que sea su monto, no excluidos de acumulación en forma expresa, podrán presentar declaración anual deduciendo los gastos a que se refieren los artículos 82, fracción I, y 83, fracción III.. ..
II. Los causantes del Impuesto sobre Productos o Rendimientos de Capital y Otros Ingresos cuando los perciban en una o en más fracciones del artículo
. .."
TELÉFONOS
Artículo sexto. Se reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:
"Artículo 15. Del rendimiento del impuesto excepto del que se obtenga con motivo de los ingresos de las empresas comerciales distintas de cualquier otra empresa telefónica, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquellos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma Secretaría determine."
INSTITUCIONES DE FIANZAS
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 76 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
"Artículo 71.(Se deroga.)"
"Artículo 76. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la inspección y vigilancia de las instituciones de finanzas y de sus agentes, para el efecto de verificar el cumplimento de las disposiciones a que refiere esta Ley y las de carácter fiscal."
TABACOS LABRADOS
Artículo octavo. Se reforman las fracciones I y II de la tarifa "A" del Artículo 3o. de la Ley del Impuestos sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:
TARIFAS
"A"
Tasa Advalorem
Sobre el precio Fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro de envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:
I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz:
a) con precio hasta de $ 0.33 0.625%
b) con precio de $ 0.34 a 0.43 0.75%
c) con precio de más de 0.43 1.25%
En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a un octavo de centavo.
II. En cigarros cortados.
a) con precio hasta de $ 0.69 3%
con precio de $ 0.70 a 1.03 19%
con precio de 1.04 a 1.05 104%
con precio de 1.06 a 1.11 124%
con precio de 1.12 a 1.14 134%
con precio de 1.15 a 1.21 150%
con precio de 1.22 a 1.41 171%
con precio de 1.42 a 1.55 181%
con precio de 1.56 a 1.75 204%
con precio de 1.76 a 1.87 207%
con precio de 1.88 en adelante 211%
En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifa que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo porcentaje que resulte trantándose de las de veinte cigarros.
Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menos de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el porcentaje que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.
Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país de ésta sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $0.01, $0.07, $0.08, $0.12, $0.14 y $0.25 para cajetillas con precio de fábrica hasta de $$0.69, $0.83, que, en un ejercicio obtengan más del 50% de $0.99, $1.15, $1.36 y $1.68, respectivamente.
EXPLOTACIÓN PESQUERA
Artículo noveno. Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera, para quedar como sigue:
"Artículo 10. Quienes operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio en los términos establecidos por la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, cubrirán el impuesto en efectivo por cada viaje, por tonelada neta de arqueo o fracción, de cada embarcación o barco, sobre los precios oficiales de las especies autorizadas, que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo las propuestas de la Secretaría de Industria y Comercio, de acuerdo con la siguiente
TARIFA
I. Embarcaciones hasta de 150 toneladas 5%
II. Embarcaciones de más de 150 toneladas 10%
La vigencia máxima por cada viaje, será la siguiente:
I. De 15 días para las embarcaciones o barcos hasta de 40 toneladas;
II. De 30 días para los barcos de más de 40 y hasta 80 toneladas;
III. De 60 días para los barcos de más de 80 y hasta 150 toneladas;
IV. De 90 días para los barcos de más de 150 toneladas.
"Artículo 11. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, presentarán a la Secretaría de Industria y Comercio, certificado de registro de tonelaje neto de arqueo de la embarcación, expedido por la Secretaría de Marina o cualquier sociedad clasificadora internacional de reconocido prestigio, y pagarán el impuesto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentando el comprobante que al efecto expida la Secretaría de Industria y Comercio."
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.
Artículo segundo. Se deroga el artículo 16 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la fracción VI del artículo 14 y el último párrafo del artículo 18 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y el artículo 71 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo tercero. Los fabricantes de cerveza, dentro de los diez días siguientes al en que entren en vigor las reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, deberán manifestar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, las existencias al 31 de diciembre de 1975, de cerveza terminada que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, se indicará el número de conocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.
Por la cerveza a que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá el impuesto a razón de $1.07 (un peso siete centavos por litro).
Artículo cuarto. Los causantes del Impuesto de Envasamiento del Bebidas Alcohólicas, deberán presentar durante los primeros quince días del mes de enero de 1976, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, una declaración pormenorizada en la que expresarán las existencias al 31 de diciembre de 1975 de productos envasados en recipientes menores, en sus bodegas o almacenes generales de depósito, indicando cuáles de ellos adheridos sus respectivos marbetes federales, así como de los marbetes que obren en su poder pendientes de adherirse a los envases, debiéndose cubrir respecto de estos últimos en la Oficina Recaudadora correspondiente el pago en efectivo de la Diferencia.
En el informe mensual que los causantes del impuesto de envasamiento de debidas alcohólicas deben rendir conforme al modelo oficial, manifestarán por separado las salidas de los productos declaradas como existencias en los términos del párrafo anterior.
Artículo tercero. Se deroga la fracción VI del artículo 14 y el último párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo cuarto. Se deroga el artículo 71 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo quinto. Para los efectos del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles se aplicará durante todo el año de 1976, la misma tasa a las operaciones con vehículos que conforme la clasificación por su precio oficial corresponda al 1o. de enero, independientemente de las alteraciones de precios o modelos que posteriormente ocurran.
Los tipos de vehículos que durante el año de 1976 aparezcan en el mercado, quedarán sujetos a la tasa que se aplique a aquellos vehículos que conforme a su precio oficial sean equiparables.
Artículo sexto. Las disposiciones contenidas en el artículo 31, fracción I inciso e) de la Ley de Impuestos sobre la Renta, se aplicarán a los intereses pagados a partir de su vigencia, aun cuando deriven de contratos celebrados con anterioridad de la misma.
Artículo séptimo. Por el ejercicio de 1976, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:
1o. Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto las empresas, personas físicas o morales, que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:
- Cimentaciones y Estructuras.
- Casas y Edificios en general.
- Terracerías y terreplanes.
- Plantas industriales y eléctricas.
- Bodegas.
- Carreteras, Puentes y Caminos.
- Vías Férreas.
- Presas y Canales.
- Gasoductos, Oleoductos y Acueductos.
- Perforación de pozos.
- Obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte.
- Puertos, Aeropuertos y similares.
Las empresas que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquellas que fabrican materiales de construcción para su venta a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.
2o. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos se deberá el impuesto en los términos de la ley.
Tratándose de personas físicas, se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.
3o. La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1o. deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.
Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrá computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la venta a terceros de materiales de construcción fabricados por la empresa.
4o. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3%.
A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tardar el día 20 o la siguiente
día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que hubieren percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.
Al efecto, los causantes presentarán en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, una declaración en la que manifiestan sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.
El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante, mediante la presentación, en la Oficina exactora correspondiente, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.
Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otras personas constructoras.
5o. Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1976 deberán retener un 3% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente al en que efectuaron las retenciones.
Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad el 1o. de enero de 1976, la tasa de retención deberá ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.
Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:
a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3% de su importe. La constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.
b) En los recibos que expida la empresa constructora por la prestación de sus servicios deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.
Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancias a dichos causantes de las retenciones efectuadas.
No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto del fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.
6o. Las empresas de construcción que con anterioridad al 1o. de enero de 1976 hubiéren venido tributando bajo el régimen de Bases Especiales de Tributación y deseen optar por el régimen general de la Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su deseo a más tardar el 31 de enero del mismo año acompañando un balance general al 31 de diciembre de 1975. Por otra parte, las empresas de construcción que hubieren optado con anterioridad al 1o. de enero de 1976 por el régimen general de la Ley, y deseen continuar bajo dicho régimen, quedarán reveladas de la obligación antes señalada.
Las empresas que inicien operaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior comunicando su deseo por escrito a la indicada Secretaría, al que acompañarán copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.
Las empresas a que se refiere este punto, durante 1976 estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales a que están obligadas las empresas que opten por las Bases Especiales de Tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, así como solicitar, en su caso, la devolución o compensación de los saldos a su favor.
Las empresas de construcción, cualquiera que sea el régimen por el que opten, quedan relevados de la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la ley.
Artículo octavo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1976 mediante las reglas generales establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el Impuesto sobre la Renta en los siguientes casos:
I. Agricultura, Ganadería y Pesca.
II. Permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros. Artículo noveno. Los activos fijos y los intangibles que el día anterior al en que entre en vigor esta Ley, no hubieran sido totalmente depreciados o amortizados, se continuarán depreciando o amortizando a partir del día de su vigencia con los nuevos factores establecidos en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformando por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta a la señalada en primer término, aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta la fecha anterior a la entrada en vigor de este ordenamiento y los nuevos factores a partir de la fecha de su vigencia.
Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes a que se refiere la fracción VI
del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por esa Ley, que se hubieran iniciado con anterioridad al 1o. de enero de 1976, quedarán sujetas a las reglas de amortización contenidas en las disposiciones vigentes en la fecha en que se efectuó la inversión.
Artículo décimo. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin
efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular que, contravenga o se oponga a lo perpetuado en dichas reformas o adiciones.
Artículo decimoprimero. Los causantes que hayan adoptado una sistema de costeo y un método de valuación de inventarios con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y seis, sólo podrán cambiarlos previo consentimiento expreso de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 19 de diciembre de 1975. - Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Vicente Sánchez Cervantes. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. - Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez García. - Humberto Lira Mora. - Efraín H. Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Francisco Rodríguez Pérez. - María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega. - Graciano Astudillo Alarcón. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mariano Araiza Zayas. - Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Guillermo Gómez Reyes. - Luis González Escobar."
El C. José Luis González Escobar: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. José Luis González Escobar: A fin de formular una proposición respecto al Dictamen sobre diversas Leyes Fiscales.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado González Escobar.
El C. José Luis González Escobar: Señor Presidente; señores diputados. A nombre de las comisiones, considerando que ha sido distribuida y obra en poder de todos ustedes el dictamen correspondiente a la iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales de la Federación, pido se consulte a la Asamblea dispense de la segunda lectura al Dictamen y, de concederse, se ponga a discusión de inmediato.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato.
- El C. secretario Rogelio García González:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de la iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas Leyes Fiscales. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo...Dispensada la segunda lectura.
En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva la votación nominal en lo general para recogerla en un solo acto conjuntamente con la votación nominal en lo particular. Está a discusión en lo particular.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
- El C. Miguel Fernández del Campo Machorro.
Pido la Palabra en relación con el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.
El C. Presidente: Se han registrado, en contra, el C. diputado Miguel Fernández del Campo Machorro y, en pro, las Comisiones. Tiene la palabra el diputado Miguel Fernández del Campo Machorro.
- El C. Miguel Fernández del Campo Machorro:
Señor Presidente; señores diputados. Estoy consciente del cansancio que nos invade a todos. Modificaciones a diversas leyes de carácter fiscal, por leves que parezcan, siempre serán de gran importancia. Por eso es de la mayor importancia el trabajo que para su estudio, aportaciones y perfecciones se hagan en Comisiones. Considero de lo más provechoso el que los diputados de las mayorías y los diputados del PAN podamos tener un diálogo que reduce al mínimo la expresión política y se convierta en una búsqueda sincera de soluciones para aportar lo mejor a las iniciativas que se nos presenten.
Sin embargo, no todas las experiencias del estudio en Comisiones pueden ser positivas. De las cinco sesiones que tuvimos para estudiar, no pudimos contar en todas ellas con la presencia de los organismos responsables. De cinco sesiones, sólo en dos de ellas tuvimos el honor de contar con la presencia del señor director del impuesto sobre la renta, a quien tuve el gusto de saludar y de las cinco sesiones el señor Director de Impuestos Sobre Ingresos Mercantiles nos concedió aproximadamente 15 minutos de su valioso tiempo.
Considero que este trabajo de Comisiones puede ser muy importante y es muy importante y puede ser muy eficaz en la medida en que los funcionarios públicos como responsables técnicos de las Iniciativas que el Ejecutivo nos envía a esta Cámara de Diputados, así lo consideren.
Muchas inquietudes tuvimos en el estudio de esas leyes de carácter fiscal. Todas fueron expresadas en las Comisiones. Siento que quizá algunas de ellas pudieron quedar plasmadas en las leyes si los funcionarios públicos correspondientes hubieran presentado un poco más de tiempo, un poco más de paciencia, a lo que se les planteaba. Ya habrá ocasión en que por los canales debidos hagamos saber a ustedes cuáles eran los pensamientos de los diputados de Acción Nacional en tales cuestiones.
Por otra parte, como lo hicimos saber en Comisiones, creo que el tiempo que se nos da para el estudio de estas leyes, que amplia una grave responsabilidad no debe solamente ser el suficiente para saber si debemos aprobarlas y que en conciencia estamos obligados a estudiarlas profundamente. En ese breve período no es posible lograrlo.
Por estas razones, compañeros diputados, me he inscrito para hacer un llamado a las Comisiones para que se modifique el artículo 4 sobre la producción y consumo de cerveza a otros términos distintos a como nos lo propone la Iniciativa.
En el año de 1974, este mismo artículo fue modificado aumentándose el impuesto en 25 centavos por litro y como lo considera la exposición de motivos en aquel entonces, por tratarse de un impuesto que iban a pagar las clases populares, este impuesto se dedicaba totalmente a los Estados y a los Municipios y en proporción a fortalecer más la economía de los Municipios. Sin embargo, esto que sentó un precedente, un principio sano, eso que fue posteriormente utilizado por alto funcionarios en esta tribuna para decirnos que ahora sí se estaba dando un paso adelante en materia de redistribución del ingreso, vía conceder mayor participación a las economías de los municipios, ahora en el proyecto que se nos presenta se ve marcha atrás; eso está demostrando una actitud vacilante en el Proyecto actual y es el que pido que se modifique. Sube el impuesto a 1.40, aumenta 33 centavos; sin embargo, ahora se nos dice, tal vez implícitamente se dice eso, que fue un error lo que se cometió en 1974, que ahora el impuesto, el aumento no será para los Estados ni para la economía municipales, sino que será un impuesto que absorba totalmente la Federación. Consideramos esto como una injusticia, una injusticia que da marcha atrás a sanas disposiciones anteriores, consideramos que es una injusticia porque este impuesto lo van a pagar las clases populares, lo va a pagar el obrero, lo va a pagar el campesino. Casi, compañeros diputados, pienso que si no modificamos este principio en justicia fiscal que ahora se pretende aprobar, estaríamos obligando al campesino que se debe una cerveza por la que va a pagar seis centavos más de impuesto, a subsidiar al pasajero, de lavanda inglesa y casimir inglés, que aborda un avión a Europa de Aeronaves de México. Es un principio de injusticia porque esos seis centavos de impuesto van a servir para subsidiar operaciones de compañías que jamás llegarán a prestarle un servicio a ese consumidor de cerveza, sería diferente que haciéndole pagar esos seis centavos o quizá 10, él tuviera la esperanza de verlos devueltos en obras directas en sus respectivos municipios. Necesitamos fortalecer por la vía fiscal la precaria de los municipios, ese municipio, señores diputados, donde nuestras ansias de hacer de nuestro México una patria mejor, una vida mejor para todos los mexicanos, se ve materializada y concretada al desearle al hijo del campesino y hacer lo posible por ayudarlo, como todos nosotros los ayudamos en distrito, a que consiga inscripción en una escuela. Donde las ansias porque nuestro México sea mejor se vean materializadas en nuestros propios hijos, en nuestra familia. Vía fiscal tenemos que fortalecer la economía de los municipios; ese municipio que forma el encuentro entre la familia y la patria. Por eso, señores diputados de las Comisiones, yo quisiera pedirles que reconsideraran los puntos de vista que ya han expresado en comisiones.
Debemos conceder una participación a los municipios en este nuevo aumento del impuesto en la cerveza; no debemos dar marcha atrás en estas modificaciones a las leyes fiscales, en estas modificaciones que si bien, están lejos de ser una verdadera reforma fiscal, sí implican un cambio que va a aumentar la tributación y esta tributación debe devolvérsele en algo, en obras a los municipios por tratarse principalmente de un impuesto que van a pagar las clases populares. Y además, compañeros diputados de las Comisiones, yo quisiera hacer notar a ustedes que en el impuesto en la tarifa relativa al envasamiento de bebidas alcohólicas, del 20% aproximado que se concedió de aumento, las Comisiones sí aceptaron que de ese 20% un 20% fuera para el Estado ¿Por qué en el alcohol sí se va a conceder una participación a los Estados y a los municipios y por qué en la cerveza, que es un producto de consumo mucho más popular y supuestamente más sano, no vamos a conceder también esa participación?
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Morales, miembro de las Comisiones.
El C. Hernán Morales Medina: Señor Presidente; compañeros diputados. La elaboración del dictamen que nos ocupa, sobre la Iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, nos brindó la oportunidad de convivir con distinguidos compañeros del Partido Acción Nacional.
En todas nuestras reuniones, en las que a pesar del poco tiempo de que disponemos, por empeño y por emoción, le brindamos bastantes horas, llegamos a aclarar dudas, y nos pusimos de acuerdo en que el Estado necesita recursos y que para obtenerlos en la Incitativa que discutimos, se pretende establecer la carga fiscal a ciertos artículos, en relación a su precio. Es decir, el fisco, en un momento dado, necesita restablecer ciertos niveles con los contribuyentes y es el caso que nos ocupa, quiero reconocer que las inquietudes planteadas por los compañeros de Acción Nacional merecen nuestro reconocimiento; fueron hechos tenazmente, fueron hechos con muy buena fe, y nosotros, en este aspecto, consideramos que establecimos relaciones de convivencia y hablamos sobre las posibilidades de reforma fiscal a fondo, y llegamos a hablar hasta de la reforma urbana. Nosotros consideramos que es importante, pero que en el caso presente, simplemente el fisco trata de restablecer la carga fiscal a ciertos productos.
Fue tan estimable la convivencia que la actitud de los compañeros del PAN refleja un reconocimiento a la política distributiva del ingreso fiscal del actual régimen del Presidente Echeverría ha practicado desde el inicio de su gestión.
Ahora, en relación con la solicitud de mi distinguido compañero y amigo Fernández del Campo, debe destacarse que la política distributiva del Presidente Echeverría ha permitido
que las participaciones del Gobierno Federal a los Estado y Municipios se hayan incrementado de 1970 a 75 en un 400%. Vigorizar a los Municipios es una preocupación que compartimos.
En la reforma de 1974, se consideró que el fisco podría ceder totalmente el aumento, y así lo hizo. En la actualidad el fisco necesita de su aumento para restablecer las cargas fiscales, y está claro que en esta ocasión el dinero del fisco general que va a ir en inversiones a las entidades más atrasadas, a los municipios más pobres, por eso esta misión significa que el monto de las percepciones para 1975 deberá estimarse en 20 mil millones de pesos, que es una cifra sin precedentes, y esto naturalmente con los datos que a estas alturas del año podemos disponer.
Por lo que toca a la Ley del Impuesto sobre la Producción y Consumo de Cerveza, su artículo 4o. debe destacarse que la reforma de 1974, hay que insistir en ello, en un 100% del incremento en el impuesto se destinó a los Estados y Municipios. Y que esto significó un monto de 500 millones de pesos, por lo que el porcentaje que corresponde a Estados y Municipios en este impuesto de 1970 a 1975, aumentó del 50 al 62 por ciento.
También estos datos son con las cifras de que hasta este momento podemos disponer.
El total de las participaciones que se estiman para los estados y municipios sólo por lo que se refiere a esta reforma, a la reforma que se discutió, ascienda a más de 700 millones de pesos, originados por otros conceptos de ingresos mercantiles, de tabacos y envasamientos de bebidas alcohólicas, entre otras. Es decir, no es posible aferrarnos a que sólo el ingreso a los estados y municipios debe ser por la cerveza, cuando en la reforma que discutimos se precisa de 700 millones que van a estados y municipios, originados por otros conceptos. Naturalmente que el total será superior a los 20 mil millones que se calculan para este año.
Yo quiero dar lectura, insisto en ello, que las comisiones no solamente se preocuparon por un dictamen estudiado, sino que aportaron modificaciones como lo que está en la página 72 del dictamen, sobre impuestos a las industrias del azúcar, alcohol, aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas, que me voy a permitir leer: En la reforma propuesta respecto del aumento de la tarifa relativa al envasamiento de las bebidas alcohólicas del país e importadas, las comisiones consideran que los ingresos que se obtengan de esta alza impositiva, deben participar el Distrito Federal y los Estados en la misma proporción en que se eleve el impuesto, o sea un 20% del 20% del aumento, y ésta es una aportación concreta de las Comisiones.
Yo quiero insistirle a mi compañero Fernández del Campo, debe estar satisfecho y deben estar satisfechos otros compañeros de su Partido, que estuvieron en distintas comisiones.
Quiero recordar por qué aquí el compañero Vicencio, en una de sus intervenciones pensaba en la convivencia de que se juzgara la actitud de los compañeros de Acción Nacional por lo constructivo que de ella tenía. Nosotros lo reconocemos y la aceptamos. No sólo fue fraternal el trato; fue profundamente sincero. Le reconocemos sus aportaciones. Quisiéramos pensar en un municipio poderoso, pero queremos que el fisco federal en ningún momento pueda rebasar los límites de los niveles que necesita en relación con los contribuyentes. Queremos pensar en un municipio que no espera sólo los impuestos del gobierno federal, sino que los hombres como nosotros, que representamos esos municipios, los estructuremos para brindarles la oportunidad de una producción agropecuaria con alto nivel técnico. Que organicemos a los municipios para la pequeña, mediana y gran industria; que organicemos a los artesanos. En fin, que estructuremos a un municipio, que espere y exija, pero que ponga de su parte, y en eso somos responsables nosotros, para la organización económica que requiere. Por eso, compañero Fernández del Campo, sin dejar de reconocer la importante aportación, yo solicito de esta Asamblea que deseche su proposición y de que la Presidencia someta a consideración de esta Asamblea que se apruebe el dictamen en los términos que lo proponen las Comisiones. Muchas gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la producción y consumo de cerveza.
El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 4o... Suficientemente discutido. En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular del artículo 4o.
El C. González Hinojosa (desde su curul): Conforme al reglamento debe votarse primero en lo general y luego en lo particular.
El C. Presidente: Señor diputado, si me permite voy a leer el artículo 134 del Reglamento.
"Artículo 134. También podrá votarse en un solo acto un proyecto de ley o decreto en lo general en unión de uno o varios o la totalidad de esos artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados." Continúe la Secretaría.
El C. secretario Rogelio García González: Procederemos a la votación nominal.
(Votación.) Fue aprobado el artículo 4o. en lo particular por 126 votos en pro y 11 en contra.
Habiéndose reservado la votación nominal en lo general, se va a proceder a recogerla conjuntamente con la votación nominal en lo particular de los artículos no impugnados.
(Votación.)
Fue aprobado el proyecto de Decreto en lo general, y en lo particular los artículos no impugnados, por unanimidad de 143 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas
leyes fiscales. Pasa el Senado para sus efectos constitucionales.
Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera...
El C. Lázaro Rubio Félix: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
- El C. Lázaro Rubio Félix. Para hechos.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Lázaro Rubio Félix, rogándole que en atención a los compañeros legisladores, sea breve.
HECHOS SOBRE DECLARACIÓN EN MATERIA AGRARIA.
El C. Lázaro Rubio Félix: Quiero pedir disculpas, con toda sinceridad, pero la gravedad de los hechos me obligarán a pesar del tiempo, a no pasar desapercibida la cuestión que voy a plantear lo más breve posible.
En "Excélsior" de ayer aparecieron unas declaraciones del senador por Guanajuato, José Rivera Pérez Campos, que dijo entre otras cosas: "quienes demandan la desaparición del Amparo, en Materia Agraria, lo hacen por demagogos y por ignorancia". Esta afirmación de un legislador a nivel del Senado de la República, no pasar desapercibida para nosotros, los miembros del Partido Popular Socialista, mi partido, ha sido una de las organizaciones políticas que con más vigor ha luchado en contra del Amparo que en materia agraria se concede a los terratenientes, por ser ése producto de una medida reaccionaria, emanada de un gobierno reaccionario, como fue el de Miguel Alemán.
La actitud del referido Pérez Campos no sólo demuestra su postura de enemigo de la Reforma Agraria, por su carácter la latifundista que es, sino que es grosera y, por tanto, merece el rechazo de los que luchamos por llevar la Reforma Agraria hasta sus últimas consecuencias.
Es inadmisible para quienes profesamos una inquebrantable fe revolucionaria, aceptar el calificativo de demagogos y de ignorantes que nos aplica el senador Rivera Pérez Campos, no creemos tampoco que los líderes y las organizaciones del Pacto de Ocampo que se pronunciaron en contra el amparo en materia agraria al proponer sus puntos de vista para que fueran incorporados en el Plan Básico del Partido Revolucionario Institucional merezcan el grosero calificativo que les atribuye el referido senador, de ser demagogos y de ser ignorantes.
El reparto de la tierra en nuestro país, una de las fundamentales doctrinas de la Reforma Agraria mexicana no implica un litigio entre dos partes, es decir, no es pleito entre los campesinos sin tierra y los terratenientes, es un derecho soberano que la nación ejerce como propietario original de las tierras y las aguas comprendidas en el territorio nacional. Por tanto, cualesquiera ingerencia de los Tribunales, sea cual sea su categoría, es improcedente y limita el derecho de la nación soberana de la nación mexicana.
No nos cansaremos de seguir afirmando con vigor y con energía que los particulares no deben tener fueros contra la nación y que ésta debe tener en todo tiempo el derecho inalienable de imponerle a la propiedad privada las responsabilidades que dicta el interés público.
Los daños que ha causado el amparo agrario están a la vista, para el senador Pérez Campos los resultados de este hecho son mínimos, pero es público y notorio y en muchos informes presidenciales se ha hecho saber a la nación, que son quince millones de hectáreas las que no se han podido ejecutar ya comprendidas en las resoluciones presidenciales rotatorias por este amparo que se otorga indebidamente a los terratenientes.
Lo que acontece es que el senador Rivera Pérez Campos, es un furibundo antiagrarista, enemigo de la Reforma Agraria, porque es un terrateniente que posee extensiones de tierra en el Estado de Chiapas. El senador Pérez Campos es un prestanombres, que está amparando propiedades de extranjeros en este Estado del Sureste de la República.
Por lo anterior, mi partido declara que sin ignorar que en el Senado de la República existen hombres honestos y revolucionario sin lugar a dudas, también tenemos que afirmar que hay elementos que nada tienen que ver con el programa de la Revolución Mexicana que costara un millón de vidas de compatriotas para lograr los avances que hemos obtenido.
El domingo 14 de los corrientes el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República al aceptar la postulación de mi partido... en su Sexta Asamblea Nacional también se pronunció por la abolición del amparo a los terratenientes en materia agraria, por lo tanto, esperamos que muy pronto, gracias a la unidad de las fuerzas democráticas y patrióticas, por encima de las furibundas protestas de los reaccionarios, será abolido el párrafo tercero de la fracción XIV del artículo 3o. constitucional y la Reforma Agraria avanzará sin los obstáculos que hoy tiene, muy a pesar de la actitud derechista y reaccionaria del senador Pérez Campos. Muchas gracias y perdonen el tiempo transcurrido.
El C. secretario Rogelio García González: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA.
- El C. secretario Rogelio García González:
"Cámara de Diputados.
Tercer Período Ordinario de Sesiones.
XLIX Legislatura.
Orden del Día.
Diciembre de 1975.
Lectura del acta de la sesión anterior.
10.30 horas, comparecencia del C. licenciado Ignacio Ovalle Fernández, Secretario de la Presidencia.
Dictámenes de primera lectura
De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
De las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley, que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea. De las comisiones unidas de Desarrollo Pesquero, de Marina Nacional y en de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca.
Minuta.
Con proyecto de Decreto,, que reforma y adiciona los artículos 58 y 389, fracciones I y II del Código Civil para el Distrito Federal."
El C. Presidente (a las 0.40 horas del día 24 del presente): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, el próximo viernes 26 de los corrientes, a las 10 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES".