Legislatura L - Año I - Período Ordinario - Fecha 19761123 - Número de Diario 39

(L50A1P1oN039F19761123.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Martes 23 de Noviembre de 1976 TOMO I. - NUM. 39

SUMARIO

SUMARIO

Apertura.

Orden del Día.

Acta de la Sesión Anterior. Se aprueba

Invitaciones

Del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, a la Primera Reunión de la Asamblea Nacional del Poder Popular de esa República. Se designa Comisión.

Del Departamento del Distrito Federal al acto cívico del 65 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala. Se designa Comisión.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Vehículos

El C. Presidente de la República envía la Iniciativa de Ley mencionada. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

Nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Expedidos por el C. Presidente de la República en favor de los CC. licenciados Raúl Navarro García, Hermelinda Rodríguez Morales y Zenteno, Martha Herrerías de Navarro y Amanda Taboada de Figueroa, Numerarios los dos primeros y Supernumerarios los segundos. Se consideran de urgente resolución. Se aprueban. Comuníquese al Ejecutivo

Protesta de Ley

Una Comisión introduce a los nuevos Magistrados, quienes rinden la propuesta de rigor. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ RAMÍREZ GAMETO

(Asistencia de 189 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria María Refugio Castillón Coronado:

"Primer Período Ordinario de Sesiones.

"L" Legislatura.

Orden del Día.

23 de noviembre de 1976.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Invitación del Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba para asistir a la Primera Reunión de la Asamblea Nacional del Poder Popular en ese país, del 2 al 5 de diciembre.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto que para conmemorar el 65 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala tendrá lugar el próximo 28 de los corrientes.

Iniciativa del Ejecutivo

Con Proyecto de Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Automóviles. Oficios de la Secretaría de Gobernación comunicando nombramientos de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- La misma C. Secretaría:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el día dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

Presidencia del C. José Ramírez Gamero.

En la ciudad de México, a las once horas y treinta minutos del jueves dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, con

asistencia de ciento noventa y seis ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior celebrada el día dieciséis de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La Confederación Nacional Campesina suscribe atenta invitación, a la ceremonia de inauguración de los Juegos Deportivos Campesinos, que con asistencia del señor Presidente de la República, se llevará a cabo el día 20 del actual, antes de iniciarse el Desfile Conmemorativo de la Revolución Mexicana.

Asistirán a dicha ceremonia los integrantes de la Mesa Directiva de esta Cámara, acompañados del C. diputado Augusto Gómez Villanueva, Presidente de la Gran Comisión.

Iniciativa de Decreto de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, a efecto de que se realice una sesión solemne de Congreso General, el día 19 del actual en homenaje al general Francisco Villa.

De conformidad con lo solicitado por los firmantes de la Iniciativa, la Asamblea en votación económica, dispensa todos los trámites al proyecto de Decreto, a fin de que se someta a discusión y votación de inmediato.

A discusión en lo general y en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por ciento noventa y dos votos en favor y seis en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Presidencia informa a la Asamblea de la presencia en esta sesión de los siguientes distinguidos invitados:

Cecilia Esquier, Miembro del Comité Nacional del Partido Demócrata, Katherine Witt, Presidente de los Jóvenes Demócratas Norteamericanos, William Sweeney, Director de Investigaciones del Comité Demócrata del Congreso para Campañas Políticas, Bruce Winerod, Director Ejecutivo del Consejo Americano de Jóvenes Dirigentes Políticos, Hal Rogers, Procurador del Estado de Kentucky, John Patridge, Secretario del Partido Republicano en el Estado de Road Island.

La propia Presidencia les da cordial bienvenida, deseándoles una feliz estancia en nuestro país.

Invitación del Congreso del Estado de Chiapas, al acto en el cual el C. licenciado Jorge de la Vega Domínguez, rendirá ante el Congreso local, la protesta de Ley, como Gobernador Constitucional de la Entidad.

Para concurrir al acto de referencia, con la representación de esta Cámara, la Presidencia designa en Comisión a los CC. diputados Gonzalo A. Esponda Zebadúa, Manuel Villafuerte Mijangos, Leonardo León Cerpa, Fernando Correa Suárez y Jaime Sabines Gutiérrez.

La H. Cámara de Senadores comunica haber aceptado la invitación relativa, y designado a los CC. senadores J. Jesús Cabrera Muñoz Ledo, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, Horacio Labastida Muñoz y Alejandro Cervantes Delgado para asistir a la Primera Reunión de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, que tendrá lugar del 2 al 5 del próximo mes de diciembre. De enterado.

En virtud del Decreto en vigor aprobado por el H. Congreso de la Unión, relativo a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la Gran Comisión propone al C. diputado Miguel Montes García, como representante de la Cámara de Diputados, ante el Consejo de Premiación que discierne la condecoración "Miguel Hidalgo"

La Asamblea en votación económica aprueba la proposición. Comuníquese al Ejecutivo.

Los integrantes de las Comisiones unidas de Desarrollo de los Medios de Comunicación y de Estudios Legislativos, a quienes les fue turnada la Iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión, expresan por escrito lo siguiente.

Que dada la importancia de la Iniciativa, han considerado necesario invitar a los interesados en la materia a participar en audiencias públicas, para estar en aptitud de enriquecer el criterio de las Comisiones y dictaminar en consecuencia. De enterado.

La Comisión de Permisos Constitucionales emite un dictamen con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. José Luis Suárez y Coello, para que acepte y use la condecoración al Orden al Mérito, que le ha sido otorgada por el Gobierno de la República del Perú. Segunda lectura.

A discusión el proyecto de Decreto. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba por ciento noventa y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Para hacer comentarios en torno a la figura del gran mexicano Vicente Lombardo Toledano, y rendirle homenaje en ocasión del octavo aniversario de su fallecimiento, hacen uso de la palabra los CC. diputados Alberto Contreras Valencia, del Partido Popular Socialista; Pedro González Azcagua, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y Mario Martínez Dector y Enrique Ramírez y Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional.

Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita para mañana a las dieciséis treinta horas a sesión solemne de Congreso General, en la que se rendirá homenaje al general Francisco Villa, y a sesión de Cámara de Diputados, para el próximo veintitrés del presente, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos."

Está a discusión el Acta. . . No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. . . Aprobada.

INVITACIONES

- El C. prosecretario Raúl Bolaños Cacho:

"El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba.

La Habana, 2 de noviembre de 1976.

Estimado señor Sansores Pérez:

Como es de su conocimiento, según lo previsto en la Constitución de la República aprobada para el pueblo de Cuba en febrero del presente año, se han dado los pasos para dotar al país de los órganos del Poder Popular en consonancia con las necesidades del desarrollo de nuestra Revolución.

A esos efectos, y luego del correspondiente proceso eleccionario, se celebrará desde el día 2 al 5 del próximo mes de diciembre la primera reunión de la Asamblea Nacional del Poder Popular en Cuba.

Con tal motivo, extendemos por su conducto una invitación para que una representación de vuestro honorable Congreso de la Unión participe en las sesiones en calidad de invitados.

Confiamos en que sus ocupaciones les permitan aceptar la invitación y esperamos nos comuniquen lo antes posible, los nombres y cargos de los componentes de vuestra delegación.

Aprovecho la ocasión, señor Sansores, para expresarle el testimonio de mi más distinguida consideración.

Raúl Roa.

Señor Carlos Sansores Pérez.

Presidente de la Gran Comisión del Senado, México, D. F."

- El C. Presidente: Tomando en consideración que en la sesión ordinaria próxima pasada se dio cuenta con una comunicación del Senado de la República, por la que designaron representantes de ese Cuerpo Legislativo, a los CC. senadores J. Jesús Cabrera Muñoz Ledo, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, Horacio Labastida Muñoz y Alejandro Cervantes Delgado, y habida cuenta que la invitación se hace al Congreso de la Unión, se designa, en representación de esta Cámara, a los siguientes ciudadanos diputados: J. Guadalupe Vega Macías; Graciela Meave Torrescano, Héctor González Lárraga y Jesús Luján Gutiérrez.

- El C. prosecretario Raúl Bolaños Cacho:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., 10 de noviembre de 1976.

C. diputado licenciado José Ramírez Gamero, Presidente de la H. Cámara de Diputados. Donceles y Allende. - Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, hace a usted una atenta y cordial invitación al acto cívico que, con motivo de conmemorarse el LXV Aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el próximo domingo 28 del actual, a las 10:30 horas, ante la estatua que evoca la memoria del general Emiliano Zapata, en la Glorieta de Huipulco, ubicada en la calzada de Tlalpan de esta ciudad.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Director General, arquitecto Oscar H. Villarreal."

- El C. Presidente: Para asistir a este acto, en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Antonio Riva Palacio; Antonio Montes García; Filomeno López Rea y Josefina Esquivel de Quintana.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Vehículos

- El C. prosecretario Raúl Bolaños Cacho:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la Iniciativa de Ley que a continuación se menciona, documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes:

Iniciativa de Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Vehículos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de noviembre de 1976. -

El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo de mi cargo al Artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Vehículos.

La Ley del Registro Federal de Automóviles de 4 de enero de 1965, en términos generales ha venido cumpliendo los objetivos que motivaron su expedición, sin embargo a través de más de diez años de su aplicación, se han obtenido experiencias que el Ejecutivo considera necesario incorporar en un nuevo ordenamiento, que es el que hoy se somete a su consideración.

Es evidente que toda organización administrativa sufre cambios a medida que las situaciones reales se modifican, bien como consecuencia de políticas que conviene seguir o

por virtud de las experiencias que resultan de la aplicación de las disposiciones legales.

De acuerdo con lo anterior la Iniciativa de Ley que se propone, si bien reproduce algunas disposiciones de la actualmente en vigor; incluye nuevas que darán como resultado un mejor control de la legal estancia en el país de los vehículos sujetos a registro.

Entre las medidas que destacan, está la de incorporar a la Ley, el registro zonal para todos los vehículos que permanecerán definitivamente en las zonas fronterizas, con ello se integra a la Ley, las disposiciones del Decreto de 12 de enero de 1972.

Asimismo, se ve la necesidad de normar en esta nueva Ley. lo relativo a las operaciones temporales, que presentan tantas variantes y que en la actualidad se manejan con criterio muy disímbolos, que han provocado confusión entre el público, que supuestamente considera tener derecho a ese beneficio. En otras palabras se regula el contenido del artículo 368 del Código Aduanero, tal y como aparece en el Capítulo III, en el que se diferencian las importaciones de las internaciones, definiéndose para los efectos de la Ley, lo que debe entenderse por cada una, así como quienes son los que conforme a la misma pueden realizarlas. También destaca por su importancia la fijación de la competencia de la Dirección de Control y Registro Federal de Vehículos, estableciéndose su campo de acción y evitando interferencias con otras dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En relación con lo anterior, también se dispone de las mencionadas atribuciones de la Dirección podrán ser ejercidas por los Estados cuando se celebren convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el Distrito Federal conforme a las disposiciones que al efecto dicte la propia Secretaría. Se fijan asimismo las participaciones que dichas entidades tendrán sobre las multas ingresadas que se impongan por infracciones cometidas a la Ley, derivadas de los secuestros de vehículos que practiquen estas autoridades y que en los mismos términos participarán sobre los avalúos de los vehículos que se adjudiquen a la Hacienda Pública Federal, siempre que hayan sido secuestrados por ellas, ambas situaciones en los términos y porcientos que se determinen en los convenios antes señalados.

Mención especial merece el establecimiento de un procedimiento administrativo de control que permitirá a la Dirección actuar con toda eficacia con base en el mismo y sin sujeción a las disposiciones del Código Aduanero al que estaba prácticamente supeditado. Para este efecto, se establece el mencionado procedimiento para que el particular pueda acreditar la legalidad de la estancia del vehículo en el país; el término para rendir pruebas; la forma de dictarse la resolución; los recursos contra la misma así como en su caso, la adjudicación del vehículo a la Hacienda Pública Federal, cuando quede firme la resolución que declare la ilegal estancia del vehículo en el país.

Con lo anterior se da una certeza tanto respecto a la actuación de la autoridad como al procedimiento a seguir por los particulares que en todo momento podrán hacer valer sus derechos y defensas.

A través de las situaciones reales apreciadas continuamente por las Autoridades competentes, se ha podido establecer que las infracciones y sanciones previstas en la Ley vigente resultan poco equitativas en muchas ocasiones, por ello se hace una reestructuración del capítulo respectivo, para hacer de él un instrumento eficaz para evitar la ilegal circulación de vehículos en el país, así como para prevenir los actos que violen las disposiciones de la Ley.

Finalmente, en la nueva Ley se establece el fundamento específico para que el Gobierno Federal esté en posibilidad de celebrar los convenios de coordinación con los Estados de la República, así como la de dictar los acuerdos necesarios en relación con el Distrito Federal, a que anteriormente he hecho referencia en esta exposición de motivos, esto para lograr conjuntamente la obtención de las diversas finalidades que se persiguen con el nuevo instrumento legal.

Por todo lo antes expuesto, ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales procedentes, con la presente.

INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE CONTROL FISCAL Y REGISTRO DE VEHÍCULOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley tiene como objeto el control fiscal de los vehículos y su registro para acreditar su legal estancia en el país.

Artículo 2o. La legal estancia de los vehículos en el territorio nacional se controlará conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección de Control Fiscal y Registro de Vehículos y por sus organismos subalternos y auxiliares.

Son organismos subalternos las Delegaciones y Subdelegaciones de la Dirección.

Son organismos auxiliares las Aduanas, las Oficinas Federales de Hacienda y las Entidades Federativas en los términos de los convenios de coordinación que con ellas celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3o. Para el efecto del control fiscal que esta Ley establece, deberán inscribirse en el Registro Federal, los vehículos automotores para el transporte de personas y de carga, tales como automóviles, omnibuses, camiones y remolques que requieran la tracción y cualesquiera de los mencionados vehículos.

Artículo 4o. Están obligados a solicitar la inscripción en el Registro de Vehículos a que se refiere el artículo anterior, los fabricantes y los ensambladores autorizados establecidos en el país, los importadores y los propietarios de los mismos.

Artículo 5o. No requerirán inscripción en el Registro, los vehículos que sean internados a las zonas y perímetros libres o franjas fronterizas, por residentes en el extranjero, siempre y cuando los tripulen ellos, no los hagan objeto de explotación comercial y sólo permanezcan en esas localidades durante el término de tres días.

Previa autorización de la Dirección no se estimará como explotación comercial en el país el transporte de pasajeros o mercancías del extranjero a las poblaciones fronterizas mexicanas, pero sin trasladarlos de un lugar a otro del territorio nacional.

Artículo 6o. Tampoco se inscribirán en el Registro, los vehículos fabricados o ensamblados en el país para ser exportados, pero en estos casos, los fabricantes o ensambladores autorizados deberán proporcionar invariablemente a la Dirección, las características de las unidades y los documentos que comprueben la exportación.

Artículo 7o. El Registro Federal de Vehículos es público y los particulares podrán solicitar y obtener informes sobre el registro y la propiedad de vehículos.

Artículo 8o. La importación de vehículos se sujetará al cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes y demás disposiciones aplicables y el despacho de la misma se hará por la Dirección o por sus organismos subalternos o auxiliares.

Artículo 9o. Las personas que introduzcan vehículos o los posean sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, cometerán el delito de contrabando o el de tenencia ilegal, según el caso y se harán acreedores a las penas previstas para los mismos. Iguales penas se impondrán a funcionarios o empleados que sin estos requisitos autoricen la importación de vehículos, proporcionen permisos de circulación o placas para los mismos o los inscriban en el Registro de Vehículos, sin perjuicio de que la autoridad administrativa aplique las sanciones relativas a las infracciones que por tal motivo se originen.

CAPITULO II

Clases de inscripción

Artículo 10. La inscripción en el Registro podrá ser:

I. Definitiva;

II. Zonal;

III. Provisional; y

IV. Temporal.

Artículo 11. Estarán sujetos a inscripción definitiva los vehículos nacionales o nacionalizados.

Artículo 12. Estarán sujetos a inscripción zonal, los vehículos importados para permanecer definitivamente en las franjas fronterizas del país y en las zonas y perímetros libres.

Artículo 13. Estarán sujetos a inscripción provisional:

I. Los vehículos importados provisionalmente a las franjas fronterizas, respecto a los cuales se hayan cumplido las reglas generales que al efecto fije el Ejecutivo Federal.

II. Los vehículos importados en franquicia.

Artículo 14. Los vehículos sujetos a inscripción zonal así como los que son objeto de registro provisional, respecto a los cuales se haya dado cumplimiento a las reglas generales a que se refiere la fracción I del artículo anterior, únicamente podrán inscribirse a nombre de personas que por razón de su residencia en las zonas y perímetros libres o en las franjas fronterizas del país, tengan derecho al régimen previsto por los ordenamientos legales para la importación de tales vehículos.

Artículo 15. Los vehículos comprendidos en la fracción I del artículo 13, se inscribirán definitivamente una vez que transcurra el término a que quedó condicionada su inscripción provisional y se hayan cumplido los requisitos señalados por las disposiciones generales que al efecto se dicten.

Los vehículos comprendidos en la fracción II, se inscribirán definitivamente cuando se hayan pagado los impuestos de importación o cumplido las formalidades legales requeridas.

Artículo 16. Quedarán sujetos a inscripción temporal:

I. Los vehículos importados temporalmente.

II. Los vehículos internados de las zonas y perímetros libres y de las franjas fronterizas del país al resto de la República.

III. Los vehículos en tránsito por el territorio nacional.

CAPITULO III

Operaciones temporales

Artículo 17. Las operaciones temporales de vehículos podrán ser:

I. Importaciones, que son aquellas que se efectúan al introducir vehículos extranjeros al territorio nacional.

II. Internaciones, que consisten en la internación al resto del país de vehículos registrados, cuando la circulación de éstos se encuentre restringida a las franjas fronterizas y a las zonas y perímetros libres.

La inscripción de vehículos se hará a nombre de la persona a quien se expida el permiso correspondiente.

Artículo 18. Los extranjeros no radicados en la República Mexicana, podrán importar temporalmente un vehículo para su uso, por el plazo que determine la Dirección y que en ningún caso excederá al de su legal permanencia en el territorio nacional.

Los mexicanos que tengan el carácter de residentes en el extranjero podrán llevar a cabo la importación de una unidad por un plazo máximo de seis meses, la cual no podrán dedicarse a la explotación comercial.

La Dirección podrá prorrogar los plazos anteriores si existen causas de fuerza mayor que justifiquen la permanencia de la unidad en territorio nacional, sin que se desvirtúe el concepto de temporalidad de la importación.

Artículo 19. Para permitir las importaciones temporales de vehículos se requerirá el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir los impuestos de importación y las multas que pudieran imponerse por la extemporaneidad en el retorno o el no retorno de las unidades.

Artículo 20. Los vehículos sujetos a inscripción zonal, así como los inscritos provisionalmente respecto a los cuales se haya cumplido con las reglas a que se refiere la fracción I del artículo 13, podrán ser internados de las franjas fronterizas y zonas y perímetros libres al resto del país, previa garantía del interés fiscal, por un período de tres meses por cada año, que podrá ser utilizado en forma continua o discontinua.

Los vehículos inscritos provisionalmente a que se refiere el párrafo anterior, respecto a los cuales se haya presentado solicitud de registro definitivo cumpliéndose los requisitos establecidos al efecto, podrán ser internados al país por dicho término, sin el otorgamiento de garantía.

A los turistas, transmigrantes e inmigrantes rentistas, se les permitirá la importación temporal de sus unidades sin el otorgamiento de garantía.

Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará en qué otras operaciones temporales se exigirá o no garantía del interés fiscal,

Artículo 22. Quien efectúe una operación temporal, para retornar a su lugar de origen sin el vehículo, antes de su vencimiento deberá dejarlo bajo resguardo fiscal.

La Dirección, cuando lo considere conveniente y se trate de operaciones temporales con garantía, podrá autorizar que la unidad permanezca en el lugar que solicite el interesado.

Artículo 23. Los vehículos objeto de una operación temporal sólo podrán ser usados por el beneficiario del permiso. Sin embargo, si éste se encuentra a bordo pueden ser tripulados por un tercero.

La Dirección cuando lo considere estrictamente necesario y previa petición del beneficiario del permiso, podrá autorizar que una tercera persona maneje el vehículo, sin que dicho beneficiario se encuentre a bordo.

Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección, podrá autorizar otras operaciones temporales de vehículos, con las modalidades que estime conveniente y siempre que signifiquen beneficio para la economía nacional.

Artículo 25. La transmisión de la propiedad de vehículos que se encuentren sujetos a operaciones temporales, requerirá de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se otorgará únicamente en favor de personas que tengan derecho a la operación de que se trate y sin que la temporalidad exceda el plazo originalmente concedido para la introducción del vehículo.

CAPITULO IV

Comprobantes de inscripción

Artículo 26. La Dirección de Control Fiscal y Registro de Vehículos, expedirá como comprobantes de la inscripción los siguientes documentos:

I. Para los inscritos definitivamente, un certificado, una placa y una calcomanía.

II. Para los de inscripción zonal, un certificado en el que se especifique que la estancia legal del vehículo al que ampara está restringida a las franjas fronterizas del país y a las zonas y perímetros libres, y una calcomanía. III. Para los inscritos provisionalmente:

a) A los comprendidos en la fracción I del artículo 13, un certificado en el que conste que se ha cumplido con las reglas a que se refiere el propio precepto y una calcomanía.

b) A los comprendidos en la fracción II del artículo 13, un certificado de que se autorizó la importación en franquicia y una calcomanía.

IV. Para los sujetos a inscripción temporal:

a) A los importados temporalmente, una calcomanía y los permisos que para tales operaciones expida la Dirección.

b) A los internados temporalmente, los documentos que la citada Dirección juzgue necesarios para el cómputo del tiempo utilizado.

Artículo 27. Los comprobantes a que se refiere el artículo 26, serán los únicos válidos para demostrar la inscripción en el Registro y amparar la estancia legal de los vehículos en el país. Esta documentación deberá ser exhibida ante las autoridades competentes, cuando lo requieran.

Artículo 28. Los informes que se proporcionen conforme al artículo 7o., no sustituirán a los comprobantes de registro.

Artículo 29. Quien se ostente con mejor derecho sobre un vehículo inscrito a nombre de otra persona, deberá presentar sentencia judicial ejecutoriada para que se rectifique algún dato del Registro.

Artículo 30. Las solicitudes de registro definitivo, zonal y provisional, recibidas, así como las de reposición de documentos presentadas con los requisitos que señala esta Ley, ampararán la legal estancia en las áreas respectivas por el término de tres meses prorrogables, entre tanto se resuelve sobre el registro correspondiente.

Artículo 31. Las personas a cuyo nombre se encuentre inscrito un vehículo, podrán obtener nuevos comprobantes del registro respectivo, en los casos de robo, extravío o inutilización total o parcial de dichos comprobantes.

CAPITULO V

Del registro de vehículos

Artículo 32. La Dirección de Control Fiscal y Registro de Vehículos, anotará en el Registro Federal los siguientes datos, respecto de los vehículos sujetos a registro definitivo:

I. El nombre y domicilio del propietario;

II. La marca, línea, año del modelo, tipo, número de motor, serie, clase, capacidad, peso vehicular, chasis, (bastidor), combustible, servicio que presta y demás características que sirvan para su identificación.

En el caso de que el vehículo tenga adaptados equipos especiales deberán anotarse las características identificativas de éstos;

III. Los de la documentación que acredite la propiedad;

IV. Si fue importado, fabricado o armado en el país, así como el lugar de la adquisición;

V. Los relativos a la documentación fiscal presentada para comprobar la legal estancia del vehículo en el país, con especificación de su número, fecha y aduana que la haya expedido;

VI. Los relativos a la documentación presentada para acreditar el carácter de residente en zonas o perímetros libres o franjas fronterizas, si se trata de registro zonal y el de residentes de franjas fronterizas cuando se trate de registro provisional de vehículos respecto de los cuales se haya dado cumplimiento a las reglas a que se refiere la fracción I del artículo 13;

VII. Los de la franquicia fiscal que se hayan concedido para la importación;

VIII. Los cambios de propietario con el nombre y domicilio del nuevo adquirente y la fecha de adquisición.

IX. Los cambios de domicilio del propietario;

X. Los cambios de motor, chasis, (bastidor), carrocería, equipos especiales, tipo de vehículo y servicio al que se destina;

XI. La baja del vehículo por accidente, desarme, exportación definitiva o cualquiera otra causa;

XII. Los casos de robo y de su recuperación;

XIII. Los que por orden judicial o administrativa deban hacerse constar;

XIV. Cualesquiera otros que se consideren necesarios.

Artículo 33. Respecto a los vehículos sujetos a inscripción temporal se anotará en el registro la información requerida en la documentación señalada en la fracción IV del artículo 26.

CAPITULO VI

Trámites y avisos

Artículo 34. El trámite de inscripción definitiva, zonal o provisional de vehículos en el Registro, se iniciará con una solicitud que deberá presentarse dentro del término de cinco días, computables a partir del día siguiente al de su importación o de su fabricación y ensamble en los casos en que no se cuente con servicio aduanal o de registro.

Las fábricas o plantas ensambladoras autorizadas que cuenten con servicio aduanal o de registro, presentarán la solicitud por su conducto y no podrán retirar los vehículos del dominio fiscal sin que previamente inicien dicho trámite a excepción de lo dispuesto en el artículo 6o.

La solicitud se hará en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo identificarse previamente el vehículo.

Artículo 35. A las solicitudes de registro se acompañarán:

I. La documentación que compruebe la propiedad, la importación o la estancia legal del vehículo del país;

II. Los documentos que acrediten la importación o la propiedad del motor, chasis, carrocería y transmisión del vehículo, en su caso, por los fabricantes y ensambladores que no cuenten con servicio aduanal o de registro; y

III. Los propietarios de vehículos a que se refieren los artículos 13, fracción I y 14, deberán además acompañar los documentos que comprueben que se ha cumplido con las reglas respectivas.

Artículo 36. Acreditada la propiedad y en su caso la residencia del interesado, así como la legal estancia de los vehículos en el país, según se trate de registro definitivo, zonal o provisional, la Dirección expedirá los comprobantes a que se refiere el artículo 26 en sus fracciones I, II y III, fijará en el vehículo la calcomanía y la placa, haciendo entrega del certificado de registro correspondiente. Cuando se trate de chasises sin parabrisas mientras no se les instale, podrán transitar con la placa y el certificado, sin que sea preciso que lleven la calcomanía.

Artículo 37. Los propietarios de vehículos registrados en forma definitiva, zonal o provisional y los que hubieren iniciado el trámite correspondiente, están obligados a dar a la Dirección, directamente o por conducto de sus organismos subalternos o auxiliares, en las formas especiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes avisos:

I. De cambio de:

a) Domicilio.

b) Propietario.

c) Motor.

d) Chasis o bastidor.

e) Carrocería.

f) Servicio.

g) Tipo de vehículo.

h) Clase.

i) Capacidad.

II. De robo;

III. De recuperación;

IV. De pérdida, destrucción o inutilización parcial o total de la documentación de registro;

V. De baja del vehículo registrado, por destrucción o exportación definitiva.

Para poder efectuar los trámites a que se refieren las fracciones I y IV, excepto el inciso a) de la fracción I, será necesaria la presentación del vehículo para su identificación.

La obligación de presentar el aviso a que se refiere la fracción I, inciso b) de este artículo corresponde también al vendedor.

Artículo 38. Los avisos a que se refiere el artículo anterior, serán presentados dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que se realicen los hechos.

Artículo 39. Al presentar los avisos previstos en el artículo 37, se acompañarán los siguientes documentos:

I. Los que acrediten la propiedad, si se trata de cambio de propietario;

II. Aquellos con los que el adquirente compruebe su residencia dentro de las zonas o perímetros libres o franja fronteriza, si se trata de cambio de propietario de vehículos sujetos a registro zonal o provisional.

III. Los que comprueben la adquisición y en su caso, la legal importación, cuando se trate de cambios de motor, chasis, o bastidor y carrocería;

IV. Los expedidos por las autoridades de tránsito en los casos de cambio de servicio;

V. Copia certificada de la denuncia formulada ante la autoridad competente en los casos de robo;

VI. Los documentos con que se compruebe la baja a satisfacción de la Dirección; y

VII. La documentación de registro en el estado en que se encuentre, en todos los casos salvo el de pérdida o destrucción total.

Artículo 40. Los propietarios de vehículos importados temporalmente, deberán presentar los avisos de baja por destrucción de la unidad y los señalados en las fracciones II, III y IV del artículo anterior.

Cuando durante la vigencia de la importación o internación temporales se dé aviso de destrucción del vehículo y se compruebe ésta a satisfacción de la Dirección, se cancelará la inscripción provisional y en su caso, la garantía que se hubiese otorgado para asegurar la operación.

Los restos utilizables de los vehículos destruidos, deberán retornarse al extranjero, a la franja fronteriza, zonas o perímetros libres, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del accidente o en su defecto, pagarse los impuestos de importación correspondientes, salvo que los restos se abandonen expresamente a favor de la Hacienda Pública Federal.

CAPITULO VII

De la Dirección de Control Fiscal y Registro de Vehículos

Artículo 41. La dirección tendrá competencia para:

I. Revisar los documentos que se presenten en los trámites de registro y, en su caso, efectuar las inscripciones;

II. Hacer las investigaciones que el trámite de registro requiera;

III. Vigilar que se hayan pagado correctamente los impuestos de importación de los vehículos y el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, determinarlos y ordenar su cobro;

IV. Ordenar en cualquier tiempo y lugar la revisión de los vehículos para comprobar su registro;

V. Conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y al Código Aduanero en materia de vehículos, así como de las cometidas en contra de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles y condonar las multas cuando proceda;

VI. Conocer y dictar resolución en las inconformidades administrativas hechas valer por los interesados en contra de sus resoluciones y de las que dicten sus organismos subalternos y auxiliares;

VII. Remarcar en forma exclusiva los números de identificación de los vehículos;

VIII. Ordenar la práctica de visitas domiciliarias en cualquier lugar, día y hora, con el objeto de comprobar si los vehículos se encuentran legalmente en el país;

IX. Conocer y resolver en los términos del Código Fiscal de la Federación, acerca de la caducidad y de la prescripción de los impuestos de importación de vehículos, tenencia o uso de automóviles y de las multas por infracciones a la presente Ley, al Código Aduanero, también en materia de vehículos y a la Ley sobre Tenencia o Uso de Automóviles;

X. Secuestrar los vehículos cuya legal estancia en el país no se acredite satisfactoriamente;

XI. Ordenar la práctica de nuevos reconocimientos aduaneros respecto a los vehículos objeto de registro;

XII. Investigar en cualquier tiempo, si los supuestos de otorgamiento de las franquicias en la importación de vehículos, no han cambiado;

XIII. Practicar los avalúos de los vehículos que se adjudiquen a la Hacienda Pública Federal;

XIV. Prorrogar los permisos de importación temporal o revocar los permisos de introducción de vehículos obtenidos en contravención a las disposiciones de esta Ley;

XV. Dejar sin efecto los registros otorgados contra lo dispuesto en esta Ley;

XVI. En general ejercer las facultades que el Código Aduanero y demás disposiciones legales confieren a la Dirección General de Aduanas en materia de vehículos; y

XVII. Las demás que le otorguen esta y otras leyes.

Artículo 42. La Dirección será competente para verificar el pago correcto del Impuesto del Timbre, liquidarlo y en su caso imponer las sanciones procedentes.

Asimismo comprobará el pago del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.

Artículo 43. Las atribuciones de la Dirección podrán ser ejercidas por los Estados, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el Distrito Federal, conforme a las disposiciones que al efecto dicte la propia Secretaría.

Artículo 44. Los Estados coordinados y en su caso el Distrito Federal, tendrán derecho a una participación sobre las multas ingresadas que se impongan por infracciones cometidas a esta Ley, derivadas de los secuestros de vehículos que practiquen, en los términos y porcientos que se determinen en los convenios.

Dichas entidades también participarán de un porcentaje sobre el avalúo de los vehículos que se adjudique a la Hacienda Pública Federal, en los términos de esta Ley, siempre que hayan sido secuestrados por ellas. En los convenios se estipulará el porcentaje.

CAPITULO VIII

Procedimiento Administrativo de control

Artículo 45. Se iniciará el procedimiento administrativo de control, cuando haya infracción a esta Ley, al Código Aduanero y a las Leyes y disposiciones generales en materia de importación de vehículos y a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, o cuando se cuente con indicios que hagan presumir esta infracción.

Artículo 46. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por la Dirección o por medio de sus organismos subalternos o auxiliares.

Artículo 47. Las autoridades que instruyan el procedimiento tienen la obligación de secuestrar o confirmar el secuestro de los vehículos materia del mismo, levantando acta circunstanciada e inventario. De las constancias que se levanten se remitirá, en su caso, copia a la Dirección.

Artículo 48. En ningún caso podrán ser utilizados los vehículos detenidos para fines particulares, ni para el servicio del órgano que proceda a su detención. El titular del organismo subalterno o auxiliar será directamente responsable del mal uso que se haga de los vehículos y de los daños y perjuicios que por este motivo se ocasionen durante su depósito, siendo responsable solidariamente el tripulante que los haya ocasionado.

Artículo 49. En el caso de secuestro del vehículo se hará saber al interesado, directamente o al través del conductor, que tiene quince días hábiles para probar la legal estancia del mismo en el país.

Transcurrido el plazo anterior sin que el interesado presente prueba alguna de la legal estancia del vehículo, este se considerará abandonado en beneficio de la Hacienda Pública Federal y la autoridad hará la declaratoria de abandono del vehículo. Dicha declaratoria se notificará por estrados durante ocho días hábiles en la Oficina en que se inició el procedimiento.

El abandono es sin perjuicio de la acción que compete a la autoridad para la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 50. Si el interesado presenta pruebas dentro de los quince días que señala el primer párrafo del artículo anterior, la autoridad las recibirá y dictará resolución declarando la legal, o ilegal estancia del vehículo en el país. En este último caso, en la resolución se dará a conocer la clasificación arancelaria y se impondrán las sanciones administrativas procedentes.

Artículo 51. Contra la resolución dictada en los términos del artículo anterior, por la Dirección o por sus organismos subalternos, procederá el recurso de inconformidad administrativa, que se hará valer dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha resolución.

Artículo 52. El recurso se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución la que enviará el expediente a la Dirección, para su resolución. La Dirección tramitará y resolverá el recurso interpuesto en contra de sus propias resoluciones.

Artículo 53. En la resolución que dicte la Dirección se tomarán en cuenta las pruebas presentadas con anterioridad al recurso, salvo en el caso de que se impugne la clasificación arancelaria.

Artículo 54. La Dirección dictará resolución al recurso dentro de los treinta días siguientes al en que se reciban los expedientes o del en que se haya presentado el recurso ante ella.

Artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección, adjudicará el vehículo a la Hacienda Pública Federal, si la resolución dictada en el recurso, declarando la ilegal estancia del vehículo en el país, ha quedando firme.

CAPITULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 56. Son infracciones:

I. No presentar o proporcionar los avisos y los datos a que se refiere la presente Ley o hacerlo extemporáneamente;

II. Amparar un vehículo con una solicitud de registro o de reposición de documentos vencida;

III. Negarse a exhibir la documentación de registro cuando sea requerida por los funcionarios o empleados autorizados para ello;

IV. Alterar o hacer uso indebido de los documentos, placas o calcomanías relacionadas con el Registro de Vehículos;

V. Remarcar, alterar o substituir los números de identificación de los vehículos;

VI. Resistirse a la práctica de una inspección o de una visita domiciliaria ordenada por la Dirección, por los organismos subalternos o por los auxiliares;

VII. Retornar extemporáneamente al extranjero o en su caso a las franjas fronterizas o a las zonas y perímetros libres, vehículos sujetos a operaciones temporales;

VIII. Facilitar a terceros el uso de vehículos objeto de operaciones temporales, sin autorización de la Dirección, de los organismos subalternos o de los auxiliares;

IX. Llevar a cabo la internación temporal de las unidades sin ser residentes en las franjas fronterizas del país o en las zonas y perímetros libres, según el caso.

X. Introducir al país un vehículo en importación temporal sin tener derecho para ello;

XI. No retornar al extranjero o a las franjas fronterizas del país o a las zonas y perímetros libres los vehículos objeto de operaciones temporales;

XII. Retornar al extranjero sin llevar consigo el vehículo importado temporalmente, si no se deja bajo resguardo fiscal o se cuenta con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIII. Enajenar o adquirir vehículos sujetos a operaciones temporales sin la autorización de la Dirección, o de sus organismos subalternos o auxiliares;

XIV. Enajenar o adquirir los vehículos importados en franquicia, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XV. Internar o poseer en el interior del país vehículos autorizados para circular exclusivamente en las franjas fronterizas del país o en las zonas y perímetros libres, sin la documentación necesaria para ello; y

XVI. Introducir o poseer vehículos de procedencia extranjera sin la documentación necesaria para ello.

Artículo 57. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas en la siguiente forma:

I. Las comprendidas en las fracciones I. II y III con multa de $50.00 a $250.00;

II. Las previstas en la fracción VI, con multa de $5,000.00;

III. Las mencionadas en las fracciones VII, VIII Y IX con multa de $1,000.00 hasta el 20% de los impuestos de importación, correspondientes a la unidad. En los casos de la fracción VIII, la Dirección podrá cancelar el permiso; y

IV. Las establecidas en las fracciones IV, V, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, con multa hasta de un tanto de los impuestos de importación que correspondan al vehículo, pasando éste a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

En los casos de las fracciones IV y V tratándose de vehículos nacionales sólo se impondrá multa de $500.00 a $5,000.00.

Artículo 58. Quien reincida en una infracción en la materia de vehículos dentro de un plazo de dos años, se le aplicará el máximo de la sanción que corresponda.

Artículo 59. En la imposición de sanciones se tomará en consideración la importancia de la infracción, las condiciones del causante, la conveniencia de destruir prácticas establecidas y si ha existido la intención de evadir impuestos.

Artículo 60. Las demás infracciones a esta Ley, se sancionarán de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley del Registro Federal de Automóviles de fecha 4 de enero de 1965 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 18 de noviembre de 1976.

- El Presidente Constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- El C. Presidente: Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y de Estudios Legislativos. Imprímase.

Esta Presidencia informa a la Asamblea que acaban de llegar 4 oficios de la Secretaría de Gobernación, relativos a nombramientos de Magistrados.

Se ruega a la Secretaría dar cuenta con ellos.

NOMBRAMIENTOS DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL D. F.

- La C. secretaria María Refugio Castillón Coronado:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

El C. Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción XVII del artículo 89 constitucional, ha designado con esta fecha al C. licenciado Raúl Navarro García, Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la sustitución del C. licenciado Héctor Terán Torres.

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los efectos de la fracción VI del artículo 73 de la propia Constitución, reiterándoles en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 22 de noviembre de 1976. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le otorga la fracción XVII del artículo 89 constitucional, ha designado con esta fecha a la C. licenciada Hermelinda Rodríguez Morales y Zenteno, Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en sustitución de la C, licenciada Gloria León Orantes.

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los efectos de la fracción VI del artículo 73 de la propia Constitución, reiterándoles en

esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida. Sufragio Efectivo. No Reelección.

México. D. F., a 22 de noviembre de 1976. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

El C. Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción XVII del artículo 89 constitucional, ha designado con esta fecha a la C. licenciada Martha Herrerías de Navarro, Magistrada Supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en sustitución del C. licenciado Raúl Navarro García.

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los efectos del artículo 73, fracción VI, de la propia Constitución, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 22 de noviembre de 1976. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- La misma C. Secretaria:

Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

El C. Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción XVII del artículo 89 constitucional, ha designado con esta fecha a la C. licenciada Amanda Taboada de Figueroa, Magistrada Supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en sustitución de la C. licenciada Hermelinda Rodríguez Morales y Zenteno.

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los efectos del artículo 73, fracción VI, de la propia Constitución, reiterándoles en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de noviembre de 1976. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- El C. Presidente: Esta Presidencia estima que los nombramientos con los que se acaba de dar cuenta deben de considerarse de urgente resolución, a fin de que los interesados estén en posibilidad, en su caso, de rendir la protesta de Ley.

Someta la Secretaría a consideración de la Asamblea, si se dispensan los trámites.

- El C. prosecretario Raúl Bolaños Cacho: Por indicaciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si se dispensan los trámites y se ponen a discusión y votación inmediata. Dispensados los trámites.

En consecuencia está a discusión el siguiente punto de Acuerdo: "De conformidad con la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados aprueba los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que el C. Presidente de la República hizo en favor de los CC. Raúl Navarro García, Hermelinda Rodríguez Morales y Zenteno, Martha Herrerías de Navarro y Amanda Taboada de Figueroa."

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba el punto de Acuerdo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Comuníquese al Ejecutivo.

PROTESTA DE LEY

- El C. Presidente: Tenemos noticias de que se encuentran a las puertas de este Recinto los CC. licenciados Raúl Navarro García, Amanda Taboada de Figueroa, Martha Herrerías de Navarro y Hermelinda Rodríguez Morales, cuyos nombramientos como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal acaban de ser aprobados por esta Asamblea, lo que esta Presidencia designa en comisión a los CC. diputados siguientes, para que los introduzcan a este recinto: Carlos Manuel Vargas, Vicente Trejo, Ulises Armenta y Francisco José Peniche Bolio. (La comisión cumple su cometido.)

- El mismo C. Presidente : Se ruega a los presentes ponerse de pie.

Ciudadanos licenciados: Raúl Navarro García, Hermelinda Rodríguez Morales, Martha Herrerías de Navarro y Amanda Taboada de Figueroa: "Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que se os ha confiado, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión."

- Los CC. Magistrados: "Sí protesto"

- El C. Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande."

(Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a los CC. Magistrados, si desean permanecer en la sesión ocupen una curul; de lo contrario, la comisión antes designada se servirá acompañarlos al dejar el Recinto.

Continué la Secretaría, dando cuenta con los asuntos en cartera.

- El C. prosecretario Raúl Bolaños Cacho: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 12:50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar, el jueves 25 del actual, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"