Legislatura L - Año I - Período Ordinario - Fecha 19761220 - Número de Diario 51

(L50A1P1oN051F19761220.xml)Núm. Diario:51

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I México, D.F., Lunes 20 de Diciembre de 1976 TOMO I.- NUM. 51

SUMARIO

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la Sesión Anterior. Se aprueba

Invitación

Al acto de conmemoración del (161) aniversario luctuoso de Don José María Morelos y Pavón. Se designa Comisión. Comunicación

De la Legislatura del Estado de Oaxaca, por la que da a conocer la elección de su Mesa Directiva. De enterado.

OFICIOS DE LA

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

Condecoración

Uno relativo a la solicitud de permiso para que el C. Rufino Tamayo pueda aceptar una condecoración del Gobierno de El Salvador. Se turna a Comisión.

Servicios Administrativos

El C. Bernardo Hajen solicita autorización para desempeñar servicios como abogado en la Embajada de la República Federal de Alemania en México. Se turna a Comisión.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ley General de Deuda Pública. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

Reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

Decreto que señala las características de las monedas de cien pesos. A las Comisiones correspondientes e imprímase

SOLICITUDES DE PARTICULARES

La C. Lucía Guadalupe Buchanan Parodi solicita el permiso necesario para prestar servicios como Secretaria en el Consulado General Norteamericano en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Se turna a Comisión.

Cargo Consular

El C. Enrique Pasta Tagliabue solicita autorización para desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de la Embajada de la República Italiana acreditada en nuestro país. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE

PRIMERA LECTURA

Código de Comercio

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los Artículos 1051 y 1053 del Código arriba mencionado. Primera lectura.

Servicios Administrativos

Proyecto de Decreto que concede permiso a la C. Aimée Angele Gulon de Zavala para prestar servicios de carácter administrativo, en el Consulado General de Francia en esta ciudad capital. Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Magistrado del Tribunal Superior del D. F.

Dictamen con punto de Acuerdo por el que se aprueba el nombramiento expedido en favor de la C. licenciada Adelina Gómez de Vargas, como Magistrado Numerario Interino de dicho

Tribunal. Segunda lectura. Se aprueba el punto de Acuerdo.

Protesta de Ley

Una Comisión introduce a la C. licenciada Adelina Gómez de Vargas, cuyo nombramiento acaba de ser aprobado, y acto seguido rinde la protesta de Ley correspondiente.

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ENRIQUE RAMÍREZ Y RAMÍREZ

(Asistencia de 199 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario J. Refugio Mar de la Rosa:

"Primer Período Ordinario de Sesiones. `L' Legislatura.

Orden del Día

20 de diciembre de 1976. Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del 161 aniversario luctuoso de don José María Morelos y Pavón tendrá lugar el 22 de los corrientes.

Circular del Congreso del Estado de Oaxaca.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Rufino Tamayo pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de El Salvador.

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Bernardo Hajen pueda prestar servicios en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Iniciativas del Ejecutivo

Iniciativa de Ley General de Deuda Pública.

Iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales.

Iniciativa de reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa de Decreto que señala las características de las monedas de cien pesos.

Solicitudes de Particular

La C. Lucía Guadalupe Buchanan Parodi solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios como secretaria en el Consulado General Americano en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

El C. Enrique Pasta Tagliabue solicita el permiso constitucional para aceptar y desempeñar el cargo de Vice - Cónsul Honorario de la Embajada de Italia en México.

Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones unidas de Desarrollo de Comercio Exterior y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 1051 y 1053 del Código de Comercio.

De la Comisión de Permisos Constitucionales relativo a la solicitud de la C. Aimée Angele Gulon de Zavala, para prestar servicios, como secretaria, en el Consulado General de Francia en México.

Dictamen a discusión

De la Segunda Comisión de Justicia con punto de acuerdo por el que se aprueba el nombramiento expedido por el C. Presidente de la República en favor de la C. licenciada Adelina Gómez de Vargas como Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Presidencia del C. Enrique Ramírez y Ramírez.

En la ciudad de México, a las once horas y veinticinco minutos del jueves dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis, se abre la sesión con una asistencia de doscientos doce diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior, verificada el día de ayer.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Las Legislaturas de los Estados de Guerrero y de Michoacán comunican la designación de sus respectivas Mesas Directivas, que fungirán durante el presente mes. De enterado.

Proposición suscrita por la Gran Comisión de esta Cámara, para que el C. Alfonso Argudín Laría forme parte de las siguientes Comisiones de trabajo:

Desarrollo de los Medios de Comunicación, Sección Televisión. Cuarta del Desarrollo del Turismo. Distrito Federal. Quejas y Relaciones Exteriores.

En votación económica, la Asamblea aprueba la proposición.

La C. Aimée Marie Angele Gulon de Zavala, solicita el permiso constitucional necesario para poder prestar servicios como Secretaria en el Consulado General de la República de Francia en esta ciudad de México. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

El C. Julio Zamora Bátiz de lectura a un dictamen emitido por la Gran Comisión, que concluye con un punto de Acuerdo que expresa, entre otros conceptos, que la Cámara de Diputados de México ha acordado dirigirse a la Unión Interparlamentaria, solicitándole su inmediata y urgente intervención ante el Gobierno del Uruguay, en su carácter de representante de los Parlamentos de todo el mundo, para que los compañeros diputados y senadores del Uruguay que están sujetos a prisión sean puestos en libertad inmediatamente y se les restituya el pleno goce de sus derechos como ciudadanos. Asimismo, la Cámara de Diputados de México encarece a la Unión Parlamentaria que gestione ante las autoridades uruguayas la libertad del general Liber Seregni.

A discusión el punto de Acuerdo, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se aprueba.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, que adiciona el Artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales. Segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular el Artículo único del proyecto de Decreto, sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de doscientos doce votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública; Primera de Trabajo, y de Estudios Legislativos, someten a la consideración de los ciudadanos diputados un dictamen con proyecto de Decreto, en virtud del cual se reforma el Artículo 168 de la Ley del Seguro Social. Segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular el Artículo único de que consta el proyecto de Decreto.

Previa aprobación de la Asamblea, hacen uso de la palabra en pro, los CC. José Ortega Mendoza, Jesús González Balandrano, miembro de las Comisiones dictaminadoras, Felipe Cerecedo López y Porfirio Cortés Silva.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de doscientos doce votos.

A continuación, el C. Tomás Nava de la Rosa, a nombre de la diputación de Acción Nacional, de lectura a una proposición a efecto de que la pensión de invalidez, vejez y de cesantía en edad avanzada, a que se refiere el proyecto de Decreto que se contempla, no sea inferior al salario mínimo vigente en la zona en que reside el pensionado.

Para fundar la proposición, usa de la Tribuna el C. Sergio Lujambio Rafols.

Para contestar y rebatir los conceptos de los oradores y solicitar se deseche la proposición y se apruebe en sus términos el proyecto de Decreto, interviene el C. Jesús González Balandrano, integrante de las Comisiones dictaminadoras.

El C. Jesús Puentes Leyva usa de la palabra para hacer aclaraciones sobre el particular y abundar en lo expresado por el C. González Balandrano.

La Asamblea, en votación económica, desecha la proposición.

Sometido a votación en lo particular el proyecto de Decreto a debate, se aprueba por doscientos once votos en favor y uno en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Presidencia concede el uso de la palabra, para hechos, a los CC. Adrián Peña Soto y Jacinto Guadalupe Silva Flores, pero en virtud de que éstos se refieren al proyecto de Decreto aprobado ya por la Asamblea, la misma Presidencia les aclara que están violando el Reglamento y les impide continuar en la Tribuna.

Después de una aclaración de la Presidencia a una moción formulada por el C. Gonzalo Altamirano Dimas, se continúa con los asuntos en cartera. La Comisión de Permisos Constitucionales presenta dos dictámenes con sendos proyectos de Decreto, que concede permiso al C. Juan Pellicer López para que acepte y use la condecoración de la Orden Nacional del Mérito en grado de Gran Cruz, que le otorgó el gobierno del Paraguay, y del C. Carlos Tirado Olvera, la condecoración de la Orden Real de San Olav en grado de la Cruz de Caballero, que le fue conferida por el gobierno de Noruega. Segunda lectura.

A discusión en su orden, sin ella, en votación nominal, se aprueban los proyectos de Decreto, por unanimidad de doscientos doce votos.

La Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Primera Sección, emiten un dictamen con proyecto de Decreto, en virtud del cual se concede a las CC. Luz María Dublán Juárez viuda de Zenteno e Isabel Dublán Juárez, pensión vitalicia de cien pesos diarios a cada una, como nietas del que fuera Presidente de la República don Benito Juárez, y se deroga el Decreto del Congreso de la Unión relativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1970. Segunda lectura.

En el uso de la palabra el C. Reynaldo Dueñas Villaseñor, integrante de la Comisión dictaminadora, propone que se modifique el dictamen en su artículo 1o. del proyecto de Decreto, para que la cantidad anunciada de $100.00

diarios, se aumente a $150.00 pesos diarios para cada una de las beneficiadas.

En votación económica, los señores diputados aprueban la modificación.

A discusión el proyecto de Decreto con la modificación aprobada, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de doscientos doce votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la próxima

sesión.

A las trece horas y cuarenta y cinco minutos la Presidencia levanta la sesión y cita para la que tendrá lugar el día veinte del actual a las doce horas."

Está a discusión el acta...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba...Aprobada.

INVITACIÓN

- El C. prosecretario José Salvador Lima Zuno:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 2 de diciembre de 1976.

C. diputado licenciado Augusto Gómez Villanueva, Presidente de la H. Cámara de Diputados. Donceles y Allende.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, atentamente invita a usted al acto cívico que tendrá lugar a las 10:30 horas del próximo miércoles 22 del actual, para conmemorar el CLXI Aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón, frente al monumento erigido a su memoria, en la Plaza de la Ciudadela de esta capital.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El director general, licenciado Pedro Armando Gómez."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes CC. diputados: Eduardo Estrada Pérez, Filomeno López Rea, Humberto Serrano y Celia Torres.

COMUNICACIÓN

- El C. prosecretario José Salvador Lima Zuno:

"Congreso del Estado de Oaxaca.

Circular No. 29.

CC. Diputados secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted(es) que, en términos reglamentarios, en sesión de esta fecha, resultaron electos por mayoría de votos los CC. diputados. Genoveva Medina de Márquez y Jesús Rojas Walls.

Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de esta XLIX Legislatura, para funcionar durante los primeros quince días del mes de diciembre próximo.

Reiteramos a usted(es) las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

Oaxaca de Juárez, a 30 de noviembre de 1976.

Profesor José García Montesinos. Diputado secretario.- José Manuel Alvarez Martín. Diputado secretario."

- Trámite: De enterado.

OFICIOS DE LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN

Condecoración

- El mismo C. Prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 8 del actual:

`Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Rufino Tamayo, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional `José Matías Delgado' que, en grado de Comendador, le confiere el Gobierno de El Salvador.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1976.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

- El mismo C. Prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 8 del actual, manifestando lo siguiente:

`Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Bernardo Hajen, pueda prestar sus servicios como abogado de confianza en la Embajada de la República Federal

de Alemania en México. En relación con lo anterior, adjuntas al presente me permito remitirle copias fotostáticas del acta de nacimiento y del certificado de nacionalidad mexicana del interesado.'

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y fines legales procedentes, enviándoles con el presente los anexos a que se hace referencia. Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1976.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

- El C. secretario J. Refugio Mar de la Rosa:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío `Iniciativa de Ley General de Deuda Pública', documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal, somete al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes. Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1976.

- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

El desarrollo económico y social de México no puede explicarse sin la participación activa del Estado en la producción de bienes y servicios mediante la utilización de los recursos, de orden material o financiero que tiene encomendados, así como a través de su planeación razonada.

El sector público ha buscado la satisfacción de los crecientes requerimientos sociales, para alcanzar niveles más altos de bienestar económico en condiciones de justicia y libertad, pugnando, al mismo tiempo, por imprimir a nuestro sistema económico el máximo grado de independencia compatible con la solidaridad internacional.

Sin embargo, al ser enormes las necesidades del país en todos los órdenes, no han sido suficientes los recursos propios de que ha dispuesto el Estado para la atención de los servicios públicos a su cargo, la creación de la infraestructura económica y social necesaria y el apoyo de la expansión de los sectores estratégicos de la economía.

En consecuencia, el sector público mexicano se ha visto obligado a complementar con el crédito de la Nación sus recursos propios, con el fin de no diferir, en perjuicio del desarrollo económico y social, la producción de bienes y servicios indispensables para el bienestar de la población y el fortalecimiento de las bases del progreso nacional. Para ello, ha aprovechado los recursos disponibles en los mercados financieros internos y externos para la realización de obras productivas de interés nacional que generen su propia fuente de pago. Esta política ha evitado imponer cargas excesivas a la población y ha sido factor importante para acrecentar el acervo productivo nacional y la base económica del crecimiento futuro.

En tal virtud, la política de endeudamiento público adquiere una relevancia primordial en el manejo de las finanzas nacionales, que obliga al Estado a planear, en forma cada día más cuidadosa, la obtención y aplicación racional del crédito que se requiere.

Las perspectivas financieras del país deben encauzarse por los caminos que la experiencia y la técnica aconsejan. Los recursos crediticios del sector público federal deben enfocarse a la producción de bienes y servicios, en tal forma que su utilización se dirija, fundamentalmente, a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social de la nación, que generen los ingresos necesarios para su pago o que se empleen para el mejoramiento de la estructura del propio endeudamiento público. De fundamental importancia es que el servicio de la deuda pública se mantenga siempre dentro de la capacidad de pago del sector público y del país en su conjunto.

La importancia creciente del crédito público como recurso para el financiamiento del desarrollo ha inducido a administraciones anteriores a dictar diversas disposiciones legales y administrativas para regular su utilización. También se han establecido instancias de control y coordinación administrativas para el manejo adecuado de la deuda pública.

Sin embargo, las circunstancias actuales en esta materia, caracterizadas por un alto endeudamiento interno y externo, la necesidad de establecer una programación financiera más eficiente, la exigencia de limitar el crecimiento de la deuda pública en el conjunto de las finanzas nacionales y la reforma administrativa que ha propuesto el Ejecutivo para racionalizar la acción del sector público, han hecho concluir al Ejecutivo la necesidad de promover la expedición de una Ley General de Deuda Pública que recoja las diversas disposiciones legales que sobre esta materia se han dictado, de tal modo que exista una mayor claridad y comprensión de las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede concertar o autorizar empréstitos sobre el crédito de la nación y pagar la deuda pública de la Federación.

El Ejecutivo a mi cargo, por tales consideraciones, por el digno conducto de ustedes dirige al H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley General de Deuda Pública que, de ser aprobada, permitirá al Congreso conocer y en su caso autorizar la programación de la deuda del sector público federal, estableciendo así un adecuado control del crédito de la Nación.

La deuda interna y la externa se consideran en esta Iniciativa en forma unitaria, dada la estrecha interdependencia que existe entre ambas, y en consecuencia se someten a control y vigilancia similares, con el fin de que la política crediticia del Gobierno Federal sea manejada con el escrúpulo que exige la grave responsabilidad que tenemos para con las generaciones futuras.

Se establecen asimismo normas claras respecto al concepto de empréstito y términos análogos y sobre cuáles son las entidades del sector público federal que deben someterse a los controles relativos, así como los diversos requisitos de autorización. Bajo esta perspectiva la programación del crédito público deberá ceñirse a las bases que dicte el H. Congreso de la Unión, al aprobar anualmente las leyes de ingresos y el Presupuesto, y de dicha autorización derivará la formulación de un programa financiero que será administrado por el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano responsable de las finanzas públicas. Se trata, en suma, de dar plena vigencia al principio constitucional que atribuye al Congreso de la Unión la responsabilidad de aprobar las bases y señalar los límites que comprometan el crédito de la Nación.

El ordenamiento que se promueve establece también un sistema de información, que permita tomar medidas eficientes en el manejo de la deuda pública y mantener informada a la Nación sobre la evolución de este importante sector de las finanzas y la economía nacionales.

Especial cuidado merece en esta Iniciativa el Capítulo relativo al manejo de la deuda externa, recurso necesario en la actual etapa de nuestra economía porque tiende a fortalecer la inversión nacional y permite financiar, en términos adecuados, las importaciones de bienes de capital y la tecnología necesaria para impulsar nuestro desarrollo. Para establecer la uniformidad en el manejo de la deuda externa, se propone la creación de una Comisión Asesora de Financiamientos Externos del Sector Público, que auxilie a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la formulación, diseño, aplicación y vigilancia de esta política.

La Ley General de Deuda Pública tiende, en suma, a optimizar el uso de los recursos financieros que capte el sector público federal a través del crédito, tanto interno como externo. Busca también asegurar los sistemas de información necesarios para conocer, vigilar y evaluar, en todo momento, la situación crediticia del país, con los cual podrá lograrse una programación eficiente del manejo de la deuda a través de la doble metodología que se propone: la normativa, por medio de técnicas jurídicas que emanan de esta Ley, y la programática, mediante las disposiciones que surjan de la actuación de los órganos que tendrán la responsabilidad de su manejo.

Por lo expuesto y atento a lo que ese H. Congreso tiene facultades, de conformidad con la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución General de la República, para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, así como para reconocer y mandar pagar la deuda nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente:

INICIATIVA DE LEY GENERAL

DE DEUDA PUBLICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La Deuda Pública está constituida por las obligaciones pasivas, directas o contingentes derivados de financiamientos y a cargo de las siguientes entidades:

I. El Ejecutivo Federal y sus dependencias;

II. El Departamento del Distrito Federal;

III. Los organismos descentralizados;

IV. Las empresas de participación estatal mayoritaria;

V. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las nacionales de seguros y de fianzas; y

VI. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II al V.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por financiamiento, los créditos, empréstitos o préstamos consistentes en:

I. La contratación de créditos dentro o fuera del país;

II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos;

III. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo;

IV. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y

V. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la Dependencia del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de la presente ley, así como de interpretarla administrativamente y expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.

CAPITULO II

De las Facultades de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público

Artículo 4o. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria.

Las monedas, el plazo de las amortizaciones, la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones, serán determinadas por la propia Secretaría de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital;

II. Elaborar un programa financiero con base en el cual se manejará la Deuda Publica;

III. Autorizar a las entidades para gestionar y contratar financiamientos fijando los requisitos que deberán observarse en cada caso;

IV. Contratar y manejar la Deuda Pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobados por el Ejecutivo, que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas;

V. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la Deuda Pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social; que generen ingresos para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público;

VI. Vigilar que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamientos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamientos aprobados, así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas;

VII. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades.

Artículo 5o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:

I. Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta ley;

II. Someter a la autorización del Presidente de la República las emisiones de bonos que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes en el país, no causarán impuesto alguno;

III. Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman;

IV. Autorizar a las entidades mencionadas en las fracciones II a VI del artículo 1o. para la contratación de financiamientos; y

V. Llevar el registro de la deuda del sector público federal. Artículo 6o. Las entidades del sector público federal requerirán de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales.

Para obtener esta autorización deberán proporcionar a dicha Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano y largo plazos, así como la demás información que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito.

Artículo 7o. El manejo que hagan las entidades de recursos provenientes de financiamientos contratados en los términos de esta ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá coordinarse con la Secretaría de Estado o el Departamento Administrativo al que corresponda el sector respectivo.

Artículo 8o. Los financiamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate o autorice deberán estar comprendidos en el programa financiero elaborado en los términos del Capítulo III de esta ley y en el programa general de deuda.

CAPITULO III

De la Programación de la Deuda Pública Artículo 9o. El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo

neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluidas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación así como del Departamento del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del movimiento de la deuda, al rendir la Cuenta Pública anual. No se computarán dentro de dichos montos los créditos que se obtengan con propósitos de regulación monetaria.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas correspondientes a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá proponer los montos del endeudamiento neto necesario, tanto interno como externo, para el financiamiento del Presupuesto Federal del ejercicio fiscal correspondiente, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta. El Congreso de la Unión, al aprobar la Ley de Ingresos, podrá autorizar al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.

El Ejecutivo Federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta ley, en lo conducente.

Artículo 11. Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos encargados de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, que requieran de financiamientos para su realización.

Artículo 12. Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento del Presupuesto Federal.

Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta ley, autorizará en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades, y cuando éstos sean del exterior o en moneda extranjera tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos Externos.

Artículo 14. Las entidades deberán indicar claramente los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos que promuevan.

Artículo 15. En ningún caso se autorizarán financiamientos que generen obligaciones que excedan, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la capacidad de pago de las entidades que los promuevan.

Artículo 16. El monto de las partidas que las entidades deban destinar anualmente para satisfacer compromisos derivados de la contratación de financiamientos, será revisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

CAPITULO IV

De la Contratación de los Financiamientos

del Gobierno Federal

Artículo 17. El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamientos a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Departamento del Distrito Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritarias, las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos a que se refiere el artículo primero, sólo podrán contratar financiamientos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18. Los proyectos a cargo de las dependencias del Gobierno Federal que requieran financiamientos para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y las obligaciones que se asuman, en razón de dichos financiamientos, no deberán ser superiores a la capacidad de pago de las entidades que los promuevan.

La capacidad de pago de las dependencias del Gobierno Federal se establecerá en función de su disponibilidad presupuestal para los ejercicios subsecuentes.

CAPITULO V

De la Contratación de Financiamientos para

entidades distintas del Gobierno Federal

Artículo 19. Las entidades mencionadas en las fracciones III, IV y VI del artículo 1o. que no estén comprendidas dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, requieren autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de toda clase de financiamientos.

La autorización sólo podrá comprender aquellos financiamientos incluidos dentro del programa de deuda.

Artículo 20. Independientemente de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, las entidades mencionadas en el artículo 1o. de esta ley deberán formular en cada caso la solicitud correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañando la información que ésta determine.

Deberán asimismo presentar ante dicha Secretaría, periódicamente y en la forma que ésta lo requiera, sus estados financieros, datos sobre sus pasivos y la demás información adicional que les sea solicitada para determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente

razonada del tipo de gasto que se pretenda financiar con los recursos del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la información a que se refiere este artículo mediante el examen de registros y documentos de las mismas entidades.

Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar financiamientos a favor de las entidades a que se refiere este capítulo, cuando los programas de actividades, apoyados total o parcialmente con dichos financiamientos, no estén comprendidos en los planes y presupuestos aprobados.

Los financiamientos deberán ser acordes con la capacidad de pago de las entidades, la cual se estimará conforme a los criterios que establezca en forma general o particular la citada Secretaría.

Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará por escrito su resolución a las entidades solicitantes, precisando, en su caso, las características y condiciones en que los créditos puedan ser contratados.

Si el crédito obtenido se formaliza con una emisión de bonos o con un contrato, tanto en el acta de emisión, como en el contrato, así como en los bonos y documentos que de ellos se derivan, deberán citarse los datos de la mencionada autorización. Igual disposición será observada en los demás títulos de crédito que suscriban, avalen o acepten las entidades del sector público federal. Los documentos de referencia no tendrán validez si en ella no están consignados los datos de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones que contraigan las instituciones nacionales y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, no requerirán para su validez que se incorpore en ellos los datos de la autorización relativa.

CAPITULO VI

De la Vigilancia de las Operaciones

de Endeudamiento

Artículo 23. Las entidades acreditadas, ya sean del Gobierno Federal o del sector paraestatal, llevarán los registros de los financiamientos en que participen conforme a las reglas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Deberán además proporcionar a la misma Secretaría, toda la información necesaria para llevar a cabo la vigilancia que le compete respecto a la aplicación de los recursos provenientes de financiamientos autorizados, con la periodicidad y en la forma que dicha Secretaría determine.

Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que se incluyan en los presupuestos de las entidades los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de financiamientos en los términos del artículo 17 de esta ley.

Artículo 25. Las entidades del sector público prestarán todo género de facilidades al personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en su caso, acuda a comprobar la eficiente contratación, aplicación y manejo de la deuda.

Artículo 26. Sin perjuicio de lo señalado por los artículos anteriores, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.

CAPITULO VII

Del Registro de Obligaciones Financieras

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantendrá el registro de las obligaciones financieras constitutivas de deuda pública que asuman las entidades, en el que se anotarán el monto, características y destino de los recursos captados en su forma particular y global.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en forma periódica los datos de la deuda pública, consignando todos aquellos que resulten significativos para su mejor comprensión.

Artículo 28. Los titulares de las entidades están obligados a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos de todos los financiamientos contratados así como de los movimientos que en éstos se efectúen.

Artículo 29. Las operaciones de crédito autorizadas, así como su registro, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativas a su autorización.

CAPITULO VIII

De la Comisión Asesora de Financiamientos Externos

Artículo 30. Para el asesoramiento en materia de crédito externo de las entidades. la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un órgano técnico auxiliar de consulta que se denominará Comisión Asesora de Financiamientos Externos del Sector Público Federal, que estará formado por un representante de cada una de las siguientes entidades:

a) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la presidirá.

b) El Banco de México, S. A.; Nacional Financiera, S. A.; Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.; Banco Nacional de Crédito Rural, S. A.; Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.; Sociedad Mexicana de Crédito Industrial, S. A. y de las entidades del sector público que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere conveniente.

Artículo 31. Las labores de la Comisión serán coordinadas por un Secretariado Técnico, que estará a cargo del Director General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo. 32. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Evaluar las necesidades de financiamiento del sector público federal;

II. Asesorar en el diseño de la política que deba adoptarse en materia de endeudamiento externo o en moneda extranjera, para el sector público federal, opinando sobre planes anuales en los que se precise la estrategia de captación de recursos externos, los montos que deban obtenerse de estos recursos y la fuente y aplicación de los mismo, en coordinación con las medidas que dicte el Ejecutivo Federal en materia financiera, para alcanzar los objetivos de la política económica nacional.

III. Proponer las medidas de coordinación de las entidades del sector público federal en todo lo que se refiera a captación de recursos externos para las mismas, considerando lineamientos de negociación sobre las condiciones generales de los créditos externos que se pretenda contratar;

IV. Estudiar los programas de financiamientos externos para las entidades del sector público federal con criterios de oportunidad y prelación;

V. Conocer y opinar sobre los estudios que se refieran a la deuda externa del sector público federal y recomendar políticas para mantenerla dentro de la capacidad de pago de dicho sector y del país;

VI. En general todos aquellos que permitan asesorar debidamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la deuda externa de las entidades del sector público y las que le señalen esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 33. La Comisión asesorará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto del financiamiento externo que las entidades del sector público contraten anualmente.

Para la programación de los financiamientos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá tomar en cuenta la opinión de la Comisión.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1977.

Artículo segundo. Se derogan el artículo 26 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, S. A., relativo a la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores y las demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente ley.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1976. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Cuenta, y de Estudios Legislativos. Imprímase.

- El prosecretario José Lima Zuno:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío `iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales', documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por su digno conducto.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1976. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Las medidas que en esta Iniciativa se proponen han sido concebidas teniendo en cuenta las exigencias propias de la actual coyuntura de la economía, y se orientan hacia el logro de los objetivos de fondo que anuncio el Ejecutivo de mi cargo al H. Congreso de la Unión, el primero de diciembre pasado.

La obtención de recursos adicionales, a través de las fuentes impositivas existentes, se apoyan en una evaluación cuidadosa de la capacidad de pago de los distintos grupos de causantes, teniendo en cuenta el desarrollo previsible de la economía nacional en 1977.

Los sectores sociales con menores recursos pagarán menos impuestos sobre la renta a partir del año próximo. En otros niveles de ingreso no se alteran las tasas del impuesto.

Tratándose del impuesto sobre la renta a las empresas, se introducen modificaciones encaminadas a alentar las inversiones y el crecimiento de la producción, combatiendo al mismo tiempo las prácticas especulativas.

Consecuentemente, se han tomado en cuenta los problemas financieros surgidos a raíz de la modificación de la situación cambiaría, que ocasionaron pérdidas a algunas empresas en el ejercicio de 1976. Se establece, además, un incentivo fiscal en favor de quienes realicen nuevas inversiones en actividades que revisten un interés social y nacionalmente prioritario.

Por otra parte, se introduce una reforma con el propósito de captar en favor del fisco aquellas utilidades extraordinarias resultantes de movimientos anormales de los precios, y

que alteran significativamente el equilibrio que habrá de mantenerse entre las utilidades y los salarios, como condición para lograr el crecimiento sano de la economía.

Se plantean también algunas modificaciones inspiradas en motivos de equidad en el tratamiento al ingreso global de las empresas, así como en lo relacionado con pagos por concepto de tecnología importada.

Se propone una reclasificación de artículos de consumo suntuario, en la escala de tasas especiales contenida en la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, tomando en consideración que quienes adquieren tales artículos son los grupos sociales de mayor ingreso, y es justo que contribuyan por esa razón, en mayor medida.

Las adecuaciones que incluye esta iniciativa incrementan las cuotas fijas a que están sujetas la producción y el consumo de cerveza y el envasamiento de bebidas alcohólicas. La elevación de la cuota fija persigue la finalidad de recuperar el nivel de la carga tributaria disminuida durante el ejercicio de 1976, por el aumento en los precios de estos artículos. Además de mantener la carga fiscal de acuerdo con los nuevos niveles de precios, se desea corregir ciertos tratamientos favorables cuya justificación ha ido desapareciendo como resultado de los cambios en los patrones de consumo.

Se introduce una nueva tarifa aplicable a la producción de tabacos cuya finalidad es reajustar la carga fiscal de las diversas categorías de cigarros, que registraron aumentos autorizados en los precios.

Por último, las medidas contenidas en esta Iniciativa reflejan el propósito de simplificar las disposiciones tributarias, haciéndolas más claras y accesibles a las necesidades de los contribuyentes.

A continuación se presenta alguna explicación de los motivos que fundamentan cada una de las medidas fiscales contenidas en la Iniciativa.

CÓDIGO ADUANERO

La reforma al artículo 285 del Código Aduanero tiene por objeto hacer más expedito el trámite de las pequeñas importaciones y exportaciones, facultándose al efecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que a través de reglas generales fije, los valores de las mismas. Esto permitirá variar el monto de estas operaciones según las necesidades económicas del país, en beneficio de los pequeños importadores y exportadores.

También dispone, al igual que en la actualidad, que las importaciones las podrán llevar a cabo los residentes de las poblaciones fronterizas, cumpliendo los requisitos que en el propio precepto se señalan, estableciéndose en materia de exportaciones que las podrán realizar aun quienes no residan en dichas poblaciones fronterizas, cumpliendo desde luego con los mismos requisitos.

CÓDIGO FISCAL

El Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el Decreto del 21 de enero de 1932, expidió el 6 de julio de ese año, Decreto que previene cómo se calculará el importe de los impuestos federales que se causen en territorio nacional, cuya liquidación requiera convertir moneda extranjera a pesos mexicanos o viceversa, estableciéndose que el cálculo se efectuará "conforme a la equivalencia de la moneda extranjera con la nacional determinada mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" y que las circulares respectivas serán expedidas por ella y publicadas en el Diario Oficial a más tardar el día 15 del mes anterior al en que deban entrar en vigor.

Aun cuando este ordenamiento legal faculta a la Secretaría para modificar, cuando sea necesario, la equivalencia previamente determinada, la experiencia y los complejos problemas que el actual mercado monetario presenta, han puesto de manifiesto la necesidad de establecer una fórmula más dinámica al respecto.

En consecuencia, he estimado conveniente ampliar el principio que la ley prevé para ingresos fiscales que deban recaudarse en el exterior, que contiene el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, a toda clase de créditos en favor del fisco cuya liquidación requiera convertir monedas extranjeras a pesos mexicanos, o viceversa, previendo que las equivalencias que para el efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que la propia dependencia del Ejecutivo Federal las modifique en cualquier tiempo si así lo exigen las situaciones prevalecientes en el mercado de cambios.

Por otra parte se estima conveniente adicionar un artículo 85 bis al propio Código Fiscal de la Federación, que permita a los Organismos Fiscales Autónomos, determinar créditos fiscales, sin perjuicio de las facultades que, por ley les corresponda, basándose en los hechos u omisiones que se conozcan con motivo de la aplicación de los artículos 83, 84 y 85 del ordenamiento en cuestión.

Asimismo estos organismos podrán basarse para el propio efecto, en los hechos u omisiones que consten en los documentos que obren en los archivos de las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Atendiendo a las necesidades de espacio en los archivos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se propone establecer en este mismo artículo, las bases para que los documentos que obren en los mismos, puedan ser microfilmados y que tal microfilm y sus

reproducciones, obtenidos por las autoridades fiscales, tengan valor probatorio sin necesidad de cotejo con los originales, si son certificados por funcionario competente.

Por último y para lograr una igualdad procesal entre el particular y las autoridades hacendarías, se propone modificar el párrafo final del artículo 193 del Código Fiscal, para establecer que en todos los casos, se presentará junto con la copia de la demanda la de los documentos anexos para cada una de las partes. Con ello se logrará que la Secretaría de Hacienda no pierda tiempo efectivo para su contestación, en la obtención de los documentos señalados.

CERVEZA

El aumento de $0.35 por litro, que se propone en el impuesto sobre producción y consumo de cerveza, tiene como finalidad restablecer la carga fiscal de este producto, que se había perdido en virtud de los constantes incrementos en el precio al público consumidor.

Asimismo, una parte proporcional del incremento en la cuota del impuesto, se destinará a las Haciendas Locales y Municipales, lo que se traducirá en una mayor captación de ingresos para éstos, pudiendo así satisfacer más adecuadamente sus necesidades de gasto público.

ENVASAMIENTOS DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS

La propuesta de incremento en las cuotas del impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas, tiende a lograr también como en el caso de la cerveza, el equilibrio en la carga tributaria que ha venido perdiéndose debido a la elevación de los precios de tales productos.

INGRESOS MERCANTILES

En el impuesto sobre ingresos mercantiles se propone incorporar a la tributación a personas e instituciones que en la actualidad operan realmente como empresas pero que, por imprecisión legal han quedado al margen del impuesto. Así se encuadrará a las asociaciones y sociedades civiles que habitualmente realizan actividades netamente mercantiles.

Con la doble finalidad de incrementar los recursos y la carga fiscal, así como de adecuar el tratamiento de los consumos a la capacidad contributiva de los adquirientes, se reubicaron en las diversas tasas especiales algunos productos y servicios que se consideran no indispensables y que revelan un mayor poder adquisitivo y se suprimieron algunas exenciones injustificadas o innecesarias, tales como las que actualmente gozan la industria cinematográfica, las ventas de activos fijos de las empresas y el arrendamiento de negocios industriales y comerciales.

Idéntica finalidad tiene la proposición relativa a la elevación del nivel de ingresos de los causantes menores de quinientos mil a un millón quinientos mil pesos anuales, medida que recoge una petición general de las entidades federativas ya que al aumentar las recaudación federal se verán incrementadas las participaciones de dichas entidades.

RENTA

A fin de uniformar el tratamiento fiscal para los causantes personas físicas con ingresos acumulables hasta de un millón quinientos mil pesos anuales, se establece con carácter obligatorio la determinación de su ingreso global gravable mediante la aplicación de los coeficientes de estimativa que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con ello, se evitará la duplicidad de tratamientos fiscales y se iniciará una transformación gradual de estos sectores de contribuyentes hacia un sistema fiscal más adecuado, que elimina los problemas y complejidades de los regímenes tributarios vigentes.

Para los efectos de la amortización correspondiente, se ratifica, mediante la inclusión expresa, que dentro del gran rubro de gastos diferidos a que se refiere el subinciso a) de la fracción I del artículo 21, se encuentran entre otros conceptos los correspondientes a patentes de invención, marcas, diseños comerciales o industriales, nombres comerciales, asistencia técnica o transferencia de tecnología y otros gastos diferidos, así como las erogaciones realizadas en períodos preparativos.

Se establece con carácter obligatorio la depreciación de los gastos incurridos en reparaciones y adaptaciones siempre que implique adiciones o mejoras al activo fijo.

Para la deducción de los pagos que efectúen los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, se ratifica la exigencia de que dichos pagos se efectúen, invariablemente en los casos en que proceda, a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes. Asimismo, se elimina la posibilidad de la retención del 4%.

Tendiente a evitar que los recursos de las empresas se destinen a la adquisición y mantenimiento de vehículos de importación y de lujo, se elimina la deducción correspondiente a la depreciación y gastos incurridos en automóviles que se encuentren comprendidos en las categorías "D", "E" y "F", establecidas en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles.

Por otra parte, para propiciar que las empresas recuperen su productividad en un período menor, se modifica el plazo de la amortización de pérdidas de operación.

En lo referente a las pérdidas derivadas de operaciones en moneda extranjera se establece la posibilidad de que el causante, a su elección, decida si las deduce en el ejercicio en que ocurran o por partes iguales en cuatro ejercicios, contados a partir de aquel en que se sufrieron.

Asimismo se propone limitar la exención para el caso de las ganancias provenientes de la enajenación de valores mobiliarios que se coloquen entre el gran público inversionista, a fin de que la franquicia del caso, únicamente beneficie a las ganancias derivadas de valores que sean objeto de constantes transacciones en bolsa.

Con el propósito de facilitar el entero del impuesto en tratándose de pagos al extranjero, se amplía el plazo correspondiente a la época de pago.

Se reforma el artículo 51 de la Ley, a fin de establecer en el impuesto a las personas físicas, el mismo régimen que se consigna para los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, tratándose de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles propiedad de terceros.

Se modifican las tarifas contenidas en los artículos 56 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuyendo el impuesto correspondiente hasta los escalones aproximados a $50,000.00 anuales, a fin de atender a la auténtica capacidad de contribuir a los gastos públicos, aprovechando una de las características de mayor relevancia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es la equidad de sus tarifas progresivas.

Esta medida, aún cuando implica un fuerte sacrificio fiscal, al reducir la carga tributaria de un amplio sector de contribuyentes, que por su limitada capacidad económica resultó el más afectado por la delicada situación económica de nuestro país, responde así al compromiso de presente régimen de dar justo reconocimiento a la digna participación de las clases menos favorecidas en el esfuerzo del desarrollo nacional, con su patrimonio básico que es su trabajo.

La medida propuesta permitirá que se alivie al sector de la población de menores ingresos, quienes a pesar de haber obtenido incrementos en su salario, lo verían disminuido a través de la aplicación de la progresividad de estas tarifas y por lo tanto se les restaría su capacidad de adquirir bienes de consumo necesario, con lo que los pondría en situación de desventaja frente a otros sectores de la población que obtienen mayores ingresos.

De acuerdo con el principio ya iniciado con la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, se dan un paso más hacia la globalización de los ingresos en el impuesto a personas físicas, tal como se consigna en el contenido del artículo 72 B del proyecto de reformas, haciéndolo gradualmente, conforme a la escala contenida en el artículo 70, que va desde el 50% de la ganancia gravable, cuando el tiempo transcurrido entre la adquisición y la enajenación del inmueble fuere mayor de 10 años y del 100% cuando el tiempo transcurrido fuere hasta de 6 años.

Por otra parte, se establece la innovación de hacer un pago provisional aplicando a la ganancia obtenida una tasa del 30%.

Asimismo, para determinar la base gravable, a las deducciones autorizadas, se aumenta la correspondiente a gastos de conservación.

En materia de arrendamiento de bienes inmuebles, se conserva la deducción del 30% de los ingresos gravables; si bien, en forma optativa, se establece la posibilidad de deducir el importe de los gastos a que se refiere el artículo 72 A, cuando el contribuyente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 51 de la Ley.

En todo orden social existen factores que juegan un papel preponderante tendientes a mantener el equilibrio entre los diversos sectores de la población. Dichos factores son, entre otros, las utilidades de las empresas, los salarios, los precios y los impuestos. Resulta imprescindible, por tanto, evitar que constituyan elementos de presión unos sobre los otros, para que el equilibrio del orden social no se rompa. Es por ello que debe buscarse que los mismos se combinen de tal manera que permitan el logro de los objetivos deseados. La coyuntura económica ha propiciado elevación en los precios por parte de algunas empresas, que pasaron por alto la solidaridad social que debe guardarse en los momentos difíciles y anteponerse a intereses particulares, han obtenido con motivo de dichos aumentos de precios, utilidades excedentes.

Por tanto, se hace necesario que el Gobierno intervenga a través del establecimiento de impuestos, para recoger las utilidades excesivas y evitar con ello el desequilibrio frente a los otros factores.

En la iniciativa de la Tasa sobre Utilidades Brutas Extraordinarias se optó, después de haber analizado diversas posibilidades para determinar la base sobre la cual debían gravarse las utilidades excedentes, por la que las refleja con mayor certeza y que es la utilidad bruta obtenida en ejercicios anteriores, por ser ésta la que permite conocer históricamente, en qué medida se ha visto influenciada la referida utilidad, no tanto por la productividad de las empresas, sino por la coyuntura económica que ha propiciado elevaciones injustificadas a los precios.

TABACOS LABRADOS

Debido al aumento de los precios de fábrica y los al público de estos productos, el Ejecutivo considera necesario ajustar las tarifas contenidas en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, a efecto de adecuar a dichos precios los porcientos del impuesto.

Cabe señalar que se conserva el tratamiento especial a los fabricantes que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país y cuyo volumen de producción no exceda de 40 millones de cajetillas anuales.

TENENCIA O USO DE

AUTOMÓVILES

Debido al alza de precios de los automóviles fabricados en el país, se hace necesario modificar el artículo 12 de la Ley de la materia, con el propósito de adecuar los límites de cada categoría, para conservar las mismas marcas y líneas de vehículos que se clasifican en cada una de ellas.

La propuesta anterior está relacionada con la reforma a la tarifa contenida en el artículo 11 de la propia Ley, en la que se propone gravar con tasas más altas a los automóviles de lujo que como es natural utilizan una mayor proporción de partes y componentes importados en contraste con las más reducidas para los vehículos compactos que tienen un más alto grado de integración nacional.

Desde luego al incrementarse la recaudación, se aumentarán las participaciones a Estados y Distrito Federal, que según lo estableció en la Ley, es de 30% del rendimiento del impuesto.

Por lo expuesto y con fundamento en las facultades que confiere al Ejecutivo de mi cargo, la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las fracciones VII y XXIX del artículo 73 del mencionado cuerpo legal, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente

INICIATIVA DE LEY

QUE ESTABLECE, REFORMA Y

ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES

FISCALES

CÓDIGO ADUANERO

Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 285 del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 285. Las importaciones que no excedan de los valores que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine a través de reglas de carácter general, se permitirán por las Oficinas Aduaneras establecidas en las poblaciones fronterizas, a las personas domiciliarias en las mismas poblaciones, con la presentación de los efectos y documentos de compra correspondientes en las garitas de entrada. El vista recaudador practicará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos y, en su caso, los derechos que se causen y expedirá la boleta correspondiente en la que hará constar el número de Registro Federal de Causantes del importador o en su defecto, los datos que tenga el documento de identidad que presente.

En los mismos términos se autorizarán las exportaciones, con la salvedad de que podrán efectuarlas aún quienes no residan las mismas poblaciones fronterizas".

CÓDIGO FISCAL

Artículo segundo. Se reforma el párrafo final del artículo 193 del Código Fiscal de la Federación y se adicionan un segundo párrafo al artículo 23, pasando el actual párrafo segundo a ser el tercero, el cual se reforma y un artículo 85 bis al propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 23.........................

Cuando para determinar en cantidad líquida créditos fiscales, se requiera convertir monedas extranjeras a pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará conforme a las equivalencias que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdos que entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que regirán durante el término que se establezca en los mismos acuerdos, los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo por la propia Secretaría cuando sea necesario en virtud de las situaciones prevalecientes en el mercado de cambios.

Las cantidades que deban recaudarse en el extranjero, se cubrirán en moneda del país en que se haga la recaudación, convirtiéndose la moneda extranjera a mexicana conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior".

"Artículo 85 bis. Los hechos u omisiones que se conozcan con motivo de la aplicación de los artículos 83, 84 y 85 anteriores, podrán servir de base para la determinación de créditos fiscales por parte de los organismos fiscales autónomos, sin perjuicio de las propias facultades que, por ley, les correspondan. En igual forma podrán basarse dichos organismos en los hechos u omisiones que consten en los documentos que obren en los archivos de las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El microfilm de los documentos anteriores y sus reproducciones, obtenidos por las autoridades fiscales, tendrán valor probatorio sin necesidad de cotejo con los originales, siempre y cuando sean certificados por funcionario competente".

"Artículo 193.

Se presentará una copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes".

CERVEZA

Artículo tercero. Se reforma el artículo 4o; en su primer párrafo, en sus fracciones I, II y III y en su antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un

impuesto de $1.75 (un peso setenta y cinco centavos) por litro, de este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios y Distrito Federal, las siguientes participaciones:

I. $0.019 (un centavo nueve décimos) por litro de cerveza producida en las entidades federativas en donde existan fábricas.

II. $0.10 (diez centavos) por litro de cerveza que se consuma en cada entidad federativa a favor de la misma.

III. $0.019 (un centavo nueve décimos) por litro de cerveza que se consuma en cada municipio de las entidades federativas, cantidad que se les cubrirá directamente en la proporción en que haya acordado la H. Legislatura local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes que cada uno de ellos tenga según los datos del último censo.

Los Estados, Municipios y Distrito Federal, en los que cumpla con lo dispuesto en el inciso 5o; subinciso g) de la fracción XXIX del artículo 73 y 117 Constitucionales y específicamente con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, tendrán derecho a que la participación a que se refiere la fracción I, se aumente, por litro en $0.03 (tres centavos), la señalada en la fracción II, se aumente por litro en $0.54 (cincuenta y cuatro centavos) y la señalada en la fracción III en $0.12 (doce centavos). La Comisión Nacional de Arbitrios vigilará el cumplimiento de las disposiciones citadas y si comprobare su violación, lo comunicará al Banco de México, S. A., por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que dicha institución deje de aplicar a la entidad de que se trate los aumentos a que este párrafo se refiere, que sólo se reanudarán cuando la Comisión compruebe que ha cesado el incumplimiento.

IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL

AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTES

Y EL ENVASAMIENTO DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 12 en lo referente a la Tarifa 134, fracción II, de la Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:

"Artículo 12.

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El impuesto de producción de aguardiente se bonificará en el pago del impuesto de envasamiento, únicamente en la cantidad que de dicho impuesto de producción corresponda a la Federación.

"Artículo 134.

II. El Distrito Federal y los Estados, respecto del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas, en las cantidades siguientes en proporción al consumo en cada entidad:

Categorías Por litro

A. Primera $ 0.60

B. Segunda 1.80

C. Tercera 6.48

D. Cuarta 3.91

E. Quinta 10.50

F. Sexta 9.00

G. Séptima 6.30

INGRESOS MERCANTILES

Artículo quinto. Se reforman los artículos 10, primer párrafo; 14, incisos A, B, C en su párrafo primero y fracción I inciso D; 18, fracciones VI, XI y XIX; 46, fracciones III y IV; 82, primer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y se adiciona el artículo 14, inciso C, con las fracciones VII, VIII y IX de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 10. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitualmente obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas por esta ley, realizadas o que surtan sus efectos en territorio nacional. Las asociaciones y sociedades civiles que habitualmente obtengan ingresos mercantiles gravados en esta ley serán sujetos del impuesto, aun cuando los destinen a fines no lucrativos".

"Artículo 14. .......................

...............................................

A. La del 5%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea hasta de $87,000.00 y del equipo opcional incluido en su factura de venta.

B. La del 10%, sobre los ingresos de la enajenación o de la venta con reserva de dominio de los bienes que a continuación se indican:

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $87,000.01 a $110,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta;

II. Encendedores de todas clases, excepto los de uso en el comercio y la industria;

III. Cosméticos, lociones, perfumes y extractos de perfumes; Quedan excluidos los jabones, desodorantes, dentífricos y las brillantinas.

IV. Lámparas y candiles con precio superior a $1,500.00;

V. Esquíes y artículos deportivos para pesca, boliche y buceo;

VI. Muebles de maderas finas;

VII. Aparatos fotográficos, cinematográficos, proyectores de películas y de transparencias, así como sus accesorios. Quedan excluidos los aparatos y accesorios para uso exclusivo en: fotoacabado, artes gráficas, microfilmación, radiografía, enseñanza audiovisual, cinematográfica y fotografía profesionales; así como las películas, papel sensibilizado y focos de fotografía;

VIII. Rasuradoras eléctricas de uso personal: secadoras de cabello, lavadoras y secadoras de vajilla y planchadoras eléctricas de uso doméstico; y

IX. Cortadoras de pasto eléctricas y de motor de combustión interior.

C. La del 15%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o la venta con reserva de dominio de los bienes que a continuación se indican, así como sobre los ingresos que se perciban en los establecimientos que también se señalan:

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $110,000.01 a $120,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta;

VII. Accesorios para automóviles;

VIII. Motocicletas de tipo deportivo o las que tengan más de 125 centímetros cúbicos de cilindrada, así como sus accesorios; y

IX. Artículos de cristal cortado, de plomo o de roca.

D. La del 30%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio de los bienes o de la prestación de los servicios, que a continuación se indican:

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $120,000.01 en adelante y equipo opcional incluido en su factura de venta;

II. Yates, veleros, lanchas deportivas, aviones y avionetas nuevos, así como los accesorios para estos vehículos;

III. Relojes con precio superior a $2,000.00 excepto los de uso propio en el comercio y en la industria;

IV. Diamantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas y las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas;

Se exceptúan los diamantes de uso industrial y las manufacturas de joyería en ventas de primera mano, siempre que no se efectúen directamente al consumidor y no contengan las perlas o piedras enumeradas en el párrafo anterior.

También se exceptúan las demás ventas de manufacturas de plata siempre que esta represente más del 50% del costo de elaboración.

V. Manufacturas hechas con metales preciosos, excepto los de uso industrial o medicinal;

VI. Prendas de vestir de piel con pelo y prendas de vestir de seda natural;

VII. Artículos de jade, coral, marfil, ámbar y los de porcelana que no sean

de uso industrial;

VIII. Armas de fuego y sus accesorios;

IX. Artículos deportivos para polo, golf, equitación y automovilismo;

X. Equipos y accesorios para albercas; y

XI. Servicios de televisión por cable en los lugares en los que puedan captarse transmisiones ordinarias de televisión.

No se causará"

"Artículo 18.

VI. Los ingresos que procedan de aportaciones de capital, de fusión de sociedades; de la enajenación de partes sociales y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades o reducción de capital;

XI. Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones agrícolas;

XVII. Se deroga;

XIX. Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios y los de enseñanza pública o privada reconocidos por autoridad competente;"

"Artículo 46.

III. Las personas físicas cuyos ingresos anuales sean hasta de $1,500,000.00, deberán llevar como mínimo un libro de ingresos y egresos debidamente autorizado o los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Los causantes con ingresos mayores de $1,500,000.00 deberán expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, deberán expedir, con motivo de sus ventas, la documentación que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;"

"Artículo 82. Cuando se trate de personas físicas que en el último ejercicio fiscal de 12 meses, hubieren declarado ingresos totales hasta de $1,500,000.00 y no hubieren llevado los libros o no presenten los comprobantes de las operaciones registradas en ellos en la forma requerida por esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso gravable tomando en cuento lo siguiente:"

RENTA

Artículo sexto. Se reforman los artículos 17, segundo párrafo, 21 fracciones I, inciso a), subinciso 2, IX y X, 22 fracción III, primer párrafo, 26 fracciones IV, V, XIII y XVI, 30 último párrafo, 32 fracción V, 45 bis, 46, 47 fracción IV, 51 fracción II incisos c), e) y f), 56 en lo referente a la tarifa y el tercer párrafo siguiente a la misma, 68 párrafo final, 70, 71, 72 primer párrafo, 75 en lo referente a la tarifa y en su último párrafo y 88 fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adicionan los artículos 34 con dos párrafos finales, 41 fracción I, con un segundo párrafo, 51 fracción I con tres párrafos finales y los artículos 72 A y 72 B y un Título II bis con los artículos 47 A a 47 G de y a la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 17.

En esta ley se denomina "Causantes Menores" a las personas físicas que tengan percepciones acumulables en un ejercicio regular por cantidad que no exceda de $1.500,000.00 o percepciones en un ejercicio irregular, si dividido el monto de las mismas entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365, el resultado fuere inferior a la cantidad citada. Se denomina "Causantes Mayores" a todos los demás sujetos de este impuesto".

"Artículo 21.

I.

a).

2. Patentes de invención, marcas, diseños comerciales o industriales, nombres comerciales, asistencia técnica o transferencia de tecnología y otros gastos diferidos, así como las erogaciones realizadas en períodos preparativos 10%.

IX. Las pérdidas derivadas de operaciones en moneda extranjera, en los términos del artículo 2o. de esta Ley, podrán deducirse a elección del causante en el ejercicio en que ocurran o por partes iguales en cuatro ejercicios, a partir de aquel en que se sufrieron, debiendo en este último caso, para los efectos de este impuesto, registrarlas como activo intangible adicional.

X. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones, deberán depreciarse siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo."

"Artículo 22.

III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con el cargo al monto total de las utilidades que se obtengan por la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida y dentro de los tres ejercicios siguientes a aquel en que se sufrió la pérdida."

Artículo 26.

IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, se proporcione el número respectivo del registro.

V. Que las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en el Reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades otras formas de comprobación. Tratándose de compras de importación, sólo serán deducibles cuando se compruebe que se pagaron los impuestos respectivos.

XIII. Que tratándose de pagos por asistencia técnica a personas residentes en el extranjero, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien presta dicha asistencia, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se proporcione en forma directa y no a través de terceros y que no consiste en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se prestan y que el contrato que dé origen a las erogaciones a que esta fracción se refiere, se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y siempre que, en los términos de la ley de la materia, sea de los que deben registrarse.

XVI. Que tratándose de depreciación y gastos incurridos en automóviles, sólo se deduzcan cuando sea uno solo para la persona a quien le sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la empresa y dicha persona tenga relación de trabajo con la misma en los términos del artículo 49, fracción I de la Ley. En ningún caso será deducible la depreciación y gastos incurridos en automóviles comprendidos en las categorías "D", "E" y "F", establecidas en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles.

"Artículo 30.

Las ganancias que conforme a este artículo obtengan las personas físicas por enajenación de valores mobiliarios, estarán exentas de

impuesto cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada y siempre de dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 32.

V. Cuando se trate de personas físicas que respecto de su último ejercicio fiscal hubieren obtenido ingresos brutos inferiores a un millón quinientos mil pesos."

"Artículo 34.

Al causante que invierta en maquinaria nueva, destinada a realizar actividades industriales nacional o socialmente necesarias, conforme a reglas de carácter general que para estos fines expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le otorgará un crédito fiscal equivalente al 10% del importe de la inversión realizada, el cual sólo podrá hacerse efectivo compensándolo contra el impuesto al ingreso global de las empresas en cantidad que no exceda de la cuarta parte de dicho crédito, en cada ejercicio, a partir de aquel en que se efectúe la inversión.

Podrá depreciarse, en los términos de esta Ley, el valor total de la inversión sin que se afecte el crédito fiscal citado".

"Artículo 41.

I.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, enterarán el impuesto respectivo a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquel no lo fuere, del mes inmediato posterior a la fecha en que el pago sea exigible, aún cuando no realicen la retención. En los casos a que se refiere las fracciones V y VI, deberán retener el impuesto que resulte de aplicar en su caso, la tarifa correspondiente a los ingresos acumulados a que el causante tenga derecho en el año de calendario, acreditando el impuesto previamente enterado."

"Artículo 45 bis. Las Entidades Federativas que no mantengan en vigor impuestos locales o municipales, sobre la utilidad de las empresas causantes menores, o causantes que contribuyan bajo bases especiales de tributación en los giros agrícola, ganadero o de pesca, percibirán el 45% de la recaudación que de este impuesto se obtenga en sus respectivos territorios, incluyendo los recargos y multas correspondientes. Los municipios recibirán como participación mínima el 20% de la que corresponda al Estado, la que se les distribuirá por la Entidad recaudadora como disponga la Legislatura local. La Federación hará la declaratoria respectiva."

"Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiese sido menor, excedan de un millón quinientos mil pesos, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará conforme al régimen aplicable a los causantes menores; pero a partir del siguiente ejercicio el causante cumplirá las obligaciones que en materia de registros contables corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado el 1o. de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35, considerando como factor, para los efectos de la fracción I de dicho artículo, el porciento aplicable de la determinación estimativa de ingreso global gravable.

Los causantes que ya hubieren presentado declaración como "mayores", continuarán haciéndolo aunque sus ingresos brutos sean inferiores a un millón quinientos mil pesos en el año de calendario, salvo previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 47.

IV. Expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, deberán conservar la documentación comprobatoria de sus compras, la que deberá tener las características que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales."

TITULO II bis

De la tasa complementaria sobre utilidades brutas extraordinarias

Artículo 47-A. La tasa complementaria a que este Título se refiere, grava las utilidades brutas extraordinarias de las personas físicas o morales y de las unidades económicas, causantes mayores, que realicen actividades comerciales o industriales en los términos de esta Ley."

"Artículo 47 B. Para los efectos de este Título, se entiende por utilidad bruta la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos propios de la actividad, en un ejercicio, los siguientes conceptos: devoluciones, descuentos, rebajas, bonificaciones y el costo de lo vendido.

Los contribuyentes que no puedan determinar el costo de lo vendido, podrán considerar como utilidad bruta la cantidad que resulte de multiplicar por cuatro, el ingreso global gravable del ejercicio.

Los causantes sujetos a bases especiales de tributación que no determinen ingreso global gravable, sino una cuota de impuesto, para efectos del párrafo anterior calcularán el ingreso global gravable correspondiente al impuesto anual pagado.

Cuando proceda será aplicable, en lo conducente, el procedimiento para determinar estimativamente la base gravable de esta tasa."

"Artículo 47 C. Para los efectos de este Título, la utilidad bruta promedio se calculará de la siguiente manera:

Se sumarán las utilidades brutas de los tres últimos ejercicios fiscales y el resultado se dividirá entre la suma de los ingresos propios de

la actividad en los mismos tres ejercicios, el cociente se comparará con el que resulte de efectuar la misma operación referida únicamente al ejercicio inmediato anterior. El mayor de ambos se multiplicará por los ingresos propios de la actividad en el ejercicio respecto del cual debe pagarse la tasa complementaria, considerando el resultado de esta operación como la utilidad bruta promedio del contribuyente.

Cuando no hayan transcurrido tres ejercicios desde el inicio de operaciones se considerarán para los efectos del párrafo anterior, el o los ejercicios transcurridos."

"Artículo 47 - D. La base a la que aplicará la tasa complementaria, será la que resulte de restar a la utilidad bruta del ejercicio, la utilidad bruta promedio conforme a los dos artículos anteriores."

"Artículo 47 - E. Para calcular el impuesto, a la base determinada conforme al artículo anterior, se aplicará una tasa que se determinará de la siguiente manera:

Dividiendo la base entre los ingresos propios de la actividad del ejercicio objeto del gravamen, el cociente se multiplicará por 1 000 y el producto será la tasa aplicable, la que no podrá exceder de 50."

"Artículo 47 - F. El impuesto resultante deberá pagarse dentro del plazo señalado en el artículo 35 de esta Ley.

En el caso de que la autoridad fiscal o el causante al presentar declaración complementaria del impuesto al ingreso global de las empresas, modifiquen algún concepto que se haya tomado en cuenta en el procedimiento de cálculo del impuesto a que este Título se refiere, procederán a rectificar dicho cálculo."

"Artículo 47 - G. En lo conducente será aplicable el Título II de esta Ley." "Artículo 51.

I.

Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos, queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se depreciarán en los términos de los incisos anteriores. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones sujetas a depreciación hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte el arrendador o concedente, a la terminación del contrato, considerará como ingreso del ejercicio las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en los inmuebles, según avalúo a esa fecha.

Los porcientos anteriores serán fijos y constantes, pero se podrán modificar cuando se hubieren aplicado coeficientes menores de los señalados en este precepto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no excedan de los porcientos que establece la Ley. II.

c) Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro.

e) Que las compras de materias primas, materiales, o los pagos de servicios se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en esta Ley o en su Reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades, otras formas de comprobación. Tratándose de compras de importación, sólo serán deducibles cuando se compruebe que se pagaron los impuestos respectivos.

f) Serán deducibles únicamente la depreciación y los gastos incurridos en un solo automóvil, cuando al causante le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad; tratándose de agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada socio al cual le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad y aquellos que para los fines de actividad puedan emplear para sus auxilios, siempre que estos últimos se hayan adquirido a nombre de la agrupación profesional, asociación o sociedad de carácter civil, formen parte de su patrimonio. Cuando el asociado tuviere ingresos propios, obtenidos en forma independiente, sólo podrá deducir a través de aquéllas.

En ningún caso será deducible la depreciación y gastos incurridos en automóviles comprendidos en las categorías "D", "E" y "F", establecidas en el artículo 12 de la Ley del impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles." Artículo 56.

TARIFA

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Cuando los causantes a que se refiere este artículo perciban hasta $500.00 en adición al salario mínimo de la zona económica respectiva, calculando al mes, la base de la retención será la cantidad que resulte de aplicar al ingreso total un factor que será igual al 0.002 multiplicado por la cantidad que exceda al salario mínimo mensual. Cuando dicha base se reduzca a menos de $500.00 se le aplicará una tasa de 0.95%.

"Artículo 68.

Para los fines de este artículo se practicará avalúo por instituciones de crédito autorizadas al efecto por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mismas que determinarán el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962, o a la fecha de adquisición y enajenación, según el caso. En adquisiciones posteriores al primero de enero de 1962 no se practicará nuevo avalúo referido a la fecha de adquisición. En estos casos, si fueren diversas las diferencias entre los valores de avalúo y los consignados en los contratos de adquisición y enajenación, o los que se hayan tomado como base para efecto del impuesto predial, se tendrá en cuenta la diferencia mayor. En los casos de expropiación se considerará como precio de la enajenación el importe de la indemnización."

"Artículo 70. La base del impuesto a que se refiere la fracción III del artículo 60 será la ganancia obtenida, determinada respecto de bienes inmuebles de acuerdo con los artículos 68 y 69 de la presente Ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Las ganancias a que este artículo se contrae se acumularán en el porciento que señala la siguiente escala:

Cuando el tiempo transcurrido el porciento de la ganancia entre la adquisición y la que se considera acumulable

enajenación fuere: será:

Hasta 6 años 100%

de 6 años hasta 7 90%

de 7 años hasta 8 80%

de 8 años hasta 9 70%

de 9 años hasta 10 60%

Más de 10 años 50%

II. La parte de la ganancia no acumulable conforme a la escala anterior, causará el impuesto a la tasa que resulte de dividir el impuesto que corresponde al ingreso gravable por los ingresos acumulables conforme a los capítulos II o IV de este Título, según sea el caso, entre dicho ingreso gravable.

No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de un bien inmueble en el que el causante hubiere tenido su domicilio en los dos últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte el importe obtenido por la misma en la adquisición o construcción de otro inmueble en que se establezca su domicilio, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en las reglas generales que al efecto expida."

"Artículo 71. Los causantes que obtengan ingresos de los comprendidos en la fracción III

del artículo 60, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto definido aplicando a la ganancia obtenida conforme a los artículos 68 y 69, una tasa de 30%. Tratándose de operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, aplicándose a este impuesto las disposiciones pertinentes de la Ley General del Timbre. En los demás casos el impuesto se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante.

Los adquirentes responden solidariamente del impuesto provisional causado por el enajenante."

"Artículo 72. La base anual del impuesto sobre ingresos a que se refiere la fracción IV del artículo 60, será la que resulte de deducir de las rentas percibidas durante el año de 30% de las mismas, o las deducciones a que se refiere el artículo siguiente. En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

"Artículo 72 - A. Los causantes que no opten por la deducción no sujeta a comprobación a que se refiere el artículo anterior, podrán realizar únicamente las siguientes deducciones, siempre que se cuente con la documentación comprobatoria respectiva:

I. Contribuciones locales sobre la propiedad raíz;

II. Gastos de mantenimiento, siempre y cuando no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate;

III. El monto de los intereses cubiertos durante el año, correspondientes a adeudos creados con motivo de inversiones de las que se deriven los ingresos a que se contrae este artículo.

En los casos en que se obtengan créditos destinados a inversiones productivas y éstas se exploten en años posteriores al otorgamiento de dichos créditos, la deducción de los intereses se hará a partir del ejercicio en que se inicie la percepción de ingresos.

Por lo que hace a la deducibilidad de los intereses pagados en los ejercicios anteriores a la percepción del ingreso, se procederá como sigue:

Se sumará la totalidad de los intereses pagados hasta el año inmediato anterior al en que principió a producir ingresos el bien o bienes de que se trate; dicha cantidad se dividirá entre el número de años improductivos y el cociente se sumará, en su caso, a los intereses pagados en cada uno de los años productivos, hasta amortizar el total de dichos intereses.

En este caso la tasa de los intereses respectivos no deberá exceder de la máxima que para préstamos hipotecarios autorice el Banco de México, S. A.; IV. Los gastos por concepto de sueldos, honorarios y comisiones, necesarios para la obtención de los ingresos a que este artículo se refiere y siempre que se encuentren efectivamente pagados y no excedan del 10% del monto total de los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento; y

V. El importe de las primas cubiertas por el causante a instituciones mexicanas, durante el año respectivo, correspondientes a pólizas que amparen los bienes respectivos.

Para llevar a cabo las deducciones a que este artículo se refiere, se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 51 de la Ley.

"Artículo 72 - B. Quienes perciban, durante un año de calendario, ingresos de los comprendidos en el artículo 60 de esta Ley, deberán acumularlos en la proporción y con las deducciones que establecen las disposiciones relativas para calcular el impuesto se aplicará a la base resultante la tarifa del artículo 75."

Artículo 75.

TARIFA

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Cuando los causantes que lo sean exclusivamente del artículo 49, fracción I, perciban hasta $6,000.00 en adición al salario mínimo de la zona económica respectiva, calculando al año, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al 0.008 del ingreso total un factor que será igual a 0.01667 multiplicado por la cantidad que exceda el salario mínimo anual. Cuando dicha base se reduzca a menos de $4,800.00, se le aplicará una tasa de 1.1875%." "Artículo 88.

I................................................................

b) Proporcionar en el mes de marzo a las personas que lo soliciten y que les hubieren prestado servicios bajo su dirección y dependencia una liquidación del impuesto anual que le corresponda, en la que señale el monto de los pagos realizados y el impuesto retenido durante el año anterior. A petición del causante le proporcionará en el mes de enero, informe de los pagos realizados e impuestos retenidos en el año anterior.

TABACOS LABRADOS

Artículo séptimo. Se reforma la fracción II de la Tarifa "A" del artículo 3o., de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes TARIFAS

A

II. En cigarros cortados. %

a) con precio hasta de 0.77

con precio de $ 0.78 a $ 1.10 20.0

con precio de $ 1.11 a $ 1.14 103.5

con precio de $ 1.15 a $ 1.28 123.4

con precio de $ 1.29 a $ 1.35 151.1

con precio de $ 1.36 a $ 1.51 171.0

con precio de $ 1.52 a $ 1.65 180.6

con precio de $ 7.66 a $ 1.93 203.1

con precio de $ 1.94 a $ 2.07 207.0

con precio de $ 2.08 a $ 2.13 211.0

con precio de $ 2.14 en adelante 215.0

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifa que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo porcentaje que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el porcentaje que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40 000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, el impuesto a pagar será de $0.01, $0.07, $0.08, $0.12, $0.14 y $0.25 para cajetillas con precio de fábrica hasta de $0.76, $0.91, $1.09, $1.27, $1.50 y $1.85, respectivamente.

Las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la dependencia administradora del impuesto, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda constatar la veracidad de las mismas.

b) De cortesía, destinados a promoción exclusivamente de los fabricantes de cigarros, en envases que contengan hasta cinco cigarros $0.01. En ningún caso las cajetillas o envases destinados a fines de cortesía contendrán más de cinco cigarros, y en ellos se expresará que queda prohibida su venta, no pudiendo ser mayor del 0.3% anual respecto de la producción de cigarros del año anterior por los que se cubrió el impuesto en la fábrica de que se trate.

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo octavo. Se reforman los artículos 11 y 12 de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Automóviles, para quedar como sigue:

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente TARIFA

I. Para vehículos destinados al transporte hasta de diez personas. MODELOS CATEGORÍAS

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II. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos.

A) Modelos del año de aplicación de la Ley y de los dos años anteriores.

a) Camiones (pick - ups), estacas, Plataforma,

Panel, Venette, etc., cualquiera que sea su

marca, cuyo peso vehicular sea hasta de

8 mil kg.; Jeep Civil Universal Tracción

sencilla o doble, Jeep - 100 y J - 164

(4 x 4) Tracción doble, Cherokee

Vagoneta 3 puertas, 6 y 8 cil. Tracción

Doble y Volkswagen Safari 4 puertas $ 400.00

b) Camiones cualquiera que sea su marca

y tipo, cuyo peso vehicular sea mayor de

8 mil kg., excepto Pick - ups, Panels y Jeep. $ 500.00

c) Tractocamiones (tractores quinta rueda),

Microbuses, Minibuses y demás vehículos

para el transporte de más de 10 personas,

de cualquier tipo y marca $ 600.00

B) Modelos de tres a seis años anteriores

al de la aplicación de la Ley. $ 400.00

C) Modelos de siete a once años anteriores

al de la aplicación de la Ley. $ 250.00

"Artículo 12. Para la aplicación de la Tarifa se tomará en cuenta la siguiente clasificación:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público esté entre $83,000.01 y $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público esté entre $96,000.01 y $116,000.00.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público esté entre $116,000.01 y $193,000.00.

5. Categoría "E". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00.

6. Categoría "F". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y siete.

Artículo segundo. Los fabricantes de cerveza, dentro de los diez días siguientes al en que entren en vigor las reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, deberán manifestar a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, las existencias al 31 de diciembre de 1976, de cerveza terminada que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, se indicará el número de conocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales. Por la cerveza a que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá el impuesto a razón social de $1.40 (un peso cuarenta centavos) por litro.

Artículo tercero. Los causantes del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas, deberán presentar durante los primeros quince días del mes de enero de 1977, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, una declaración pormenorizada en la que expresarán las existencias al 31 de diciembre de 1976 de productos envasados en recipientes menores, en sus bodegas o almacenes generales de depósito, indicando cuáles de ellos tienen adheridos sus respectivos marbetes federales, así como de los marbetes que obren en su poder pendientes de adherirse a los envases, debiéndose cubrir respecto de estos últimos en la Oficina Recaudadora correspondiente al pago en efectivo de la diferencia.

En el informe mensual que los causantes del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas deben rendir conforme al modelo oficial, manifestarán por separado las salidas de los productos declarados como existencias en los términos del párrafo anterior.

Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles se aplicará durante el año de 1977, la misma tasa a las operaciones con vehículos que corresponda a la clasificación por su precio oficial al 1o. de enero, independientemente de las modificaciones de precios o modelos que posteriormente ocurran. Los tipos de vehículos que durante el año de 1977 aparezcan en el mercado, quedarán sujetos a la tasa que se aplique a aquellos vehículos que conforme a su precio oficial sean equiparables.

Artículo quinto. Se deroga la fracción XVII, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo sexto. Las pérdidas derivadas de operaciones en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se hubieren sufrido hasta el 31 de diciembre de 1976, podrán deducirse conforme a lo establecido en la fracción IX del artículo 21 de dicho ordenamiento. Artículo séptimo. Los causantes que hubieren sufrido pérdidas de operación en ejercicios terminados con anterioridad al 1o de enero de 1977, podrán amortizarlas para efectos del impuesto al ingreso global de las empresas dentro de los cinco ejercicios siguientes a aquél en que se sufrieron.

Artículo octavo. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.

Artículo noveno. La obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo se aplicará en 1977 a aquellos causantes que durante su último ejercicio hubieren obtenido ingresos superiores a $1.500,000.00.

Artículo décimo. Por el ejercicio de 1977, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1975.

Artículo décimo primero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1977, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca; y

II. Permisionarios y Concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros. Artículo décimo segundo. Para determinar la base gravable de acuerdo con el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a la ganancia obtenida en la enajenación de inmuebles, que se efectúe a partir del 1o. de enero de 1977, deberá observarse el siguiente procedimiento:

I. Tratándose de bienes urbanos adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, se practicará avalúo referido a esta fecha y se determinará la utilidad ganada aplicando el régimen fiscal en vigor hasta el 31 de diciembre de 1972.

El avalúo citado en el párrafo anterior se tomará como valor para determinar la diferencia que corresponda al período comprendido entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, cuyo caso se fijará la utilidad tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando como fecha de adquisición el 1o. de enero de 1973. Se sumarán las utilidades a que se refieren los dos párrafos anteriores y al resultado se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 70 reformado por esta Ley .

II. En caso de enajenación de inmuebles rústicos, se determinará la ganancia obtenida aplicando en lo procedente lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta sustituyéndose la referencia del 1o. de enero de 1962 por la del 1o. de enero de 1973 para el efecto de aplicar las reglas contenidas en el artículo 70 de dicha Ley, reformado por el presente ordenamiento. Si los inmuebles rústicos se hubieran adquirido con posterioridad a esa fecha, se estará a la de adquisición de esos bienes, para efecto de la aplicación de la citada escala.

Artículo décimo tercero. Se derogan el cuarto párrafo del artículo 7o. los dos últimos párrafos del artículo 18, el último párrafo del artículo 35, el último párrafo del artículo 43, el artículo 72 bis y la fracción II del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo décimo cuarto. Los causantes que con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley cierren el ejercicio iniciado con anterioridad a la misma, para determinar el monto del impuesto sobre utilidades brutas extraordinarias que deban pagar, procederán a calcular el impuesto anual en el ejercicio y se dividirá entre 365 días para fijar la cuota diaria, la cual deberá multiplicarse por el número de días que se comprendan entre la fecha en que entró en vigor la Ley y la fecha del cierre del ejercicio.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. México D.F., a 17 de diciembre de 1976.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Presupuestos y Cuenta, y de Estudios Legislativos. Imprímase.

- El C. Secretario J. Refugio Mar de la Rosa:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío "Iniciativas de Reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos", documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 17 de diciembre de 1976. El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

El día 1o. del mes en curso al rendir la protesta como Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dije a la Nación que para transacciones corrientes reiniciaremos la acuñación de las tradicionales monedas de plata mexicanas, nuestros pesos fuertes. De esta forma ofreceremos a los mexicanos opciones atractivas de ahorro que sin perjudicar sus legítimos intereses, coincidan con las nacionales y nos permitan combatir la inflación y los disparos cambiarios.

A este respecto, se ha pensado en la conveniencia de acuñar una moneda de plata con valor de cien pesos, cuyas características se establecen en el Decreto correspondiente.

Por otra parte, considerando que los montos de la mayoría de los pagos en efectivo determinan que las monedas de cinco y un centavos no son imprescindibles, al grado de que esta última ha caído en desuso, y tomando en cuenta además que el incremento en los precios de los metales que se utilizan en su fabricación ha provocado que su valor metálico supere el valor facial, es preciso suprimir de entre las monedas circulantes que señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos las anteriormente mencionadas, adicionando a la propia Ley una disposición que regule los pagos en efectivo de los importes cuyo único o último dígito esté comprendido de uno a nueve centavos.

Para dar cumplimiento a los proyectos expresados y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer al honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

REFORMAS A LA LEY MONETARIA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo primero. Se reforma el inciso b), del artículo 2o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, para quedar como se expresa a continuación:

"Artículo 2o.

b) Las monedas metálicas de cien, veinticinco, diez, cinco y un peso, y las de cincuenta, veinte y diez centavos con los diámetros, composición metálica, peso, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 3o. a la ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o. Los pagos en efectivo de obligaciones cuyo importe sea o comprenda fracciones de la unidad monetaria distintas de los décimos de ésta, se efectuarán ajustando su monto al décimo más próximo. Tratándose de cantidades terminadas en cinco centavos el ajuste se hará al décimo inmediato inferior.

Las operaciones cuya realización no implique entrega de efectivo, se efectuarán incluyendo, en su caso, fracciones de diez centavos".

TRANSITORIOS

Artículo primero. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, dejarán

de acuñarse las monedas de uno y cinco centavos, cuyas características se señalaron en el Decreto de fecha 29 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 del mismo mes y año.

Artículo segundo. Las monedas a que se refiere el artículo que antecede, continuarán en circulación con el poder liberatorio que les señalaba el artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma, hasta el 31 de diciembre de 1977.

El Banco de México, S.A., a través de sus corresponsales, canjeará las citadas monedas por otras de distinta denominación, sin limitación alguna en cuanto a plazo y cantidad.

Artículo tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1976.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Presupuesto y Cuenta. Imprímase.

- El C. prosecretario, José Salvador Lima Zuno:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretaría de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío 'Iniciativa de Decreto que señala las características de las monedas de Cien Pesos', documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal, por vuestro digno conducto somete a la soberanía del Honorable Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1976.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

El Ejecutivo a mi cargo ha presentado, con esta fecha, a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, una Iniciativa de Reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en la que propone la modificación del artículo 2o. con el propósito de integrar a la circulación monedas de cien pesos y retirar las de cinco y un centavos.

Por lo anterior y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71, en relación con la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por vuestro digno conducto someto a la soberanía del honorable Congreso de la Unión de la siguiente Iniciativa de

DECRETO QUE SEÑALA LAS

CARACTERÍSTICAS DE LAS

MONEDAS DE CIEN PESOS

Artículo único las características de las monedas de cien pesos a que se refiere el artículo 2o., inciso b), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto de esta misma fecha, serán las siguientes: Valor de cada pieza: $100.00 (cien pesos).

Diámetro 39 mm. (treinta y nueve milímetros).

Peso 27.777 (veintisiete gramos, setecientos setenta y siete miligramos).

Ley 0.720 (setecientos veinte milésimos de plata).

Metal de Liga 00.280 (doscientos ochenta milésimos de cobre).

Contenido 20.000 (veinte gramos) de plata pura.

Tolerancia en peso por unidad 0.175 g. (ciento setenta y cinco miligramos) en más o menos. Por conjunto de 1,000 piezas de 1 gramo en más o menos.

Tolerancia en Ley. 0.003 (tres milésimos) en más o menos.

CUÑOS

Anverso. Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo: "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso. Al centro, el busto en vista a tres cuartos de perfil del Generalísmo Don José Ma. Morelos y Pavón. En el campo izquierdo, en dos renglones las palabras Cien Pesos. En el campo derecho el monograma de la Casa de Moneda de México Mº. y el año de la acuñación. En el exergo inferior, las palabras "Plata pura 20 Gr. Ley .720". El marco liso.

Canto. Estriado.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Desde la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar el ajuste que requieran sus instalaciones a efecto de estar en condiciones de llevar la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.

Artículo tercero. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1976.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Presupuesto y Cuenta. Imprímase.

SOLICITUDES DE PARTICULARES

Servicios Administrativos

- El C. prosecretario José Salvador Lima Zuno:

"Lucía Guadalupe Buchanan Parodi.

Octubre 11, 1976.

H. Comisión Permanente, Congreso de la Unión, Cámara de Diputados. - México, D. F.

Estimados señores:

Lucía Guadalupe Buchanan Parodi, mexicana de nacimiento, originaria de Fresnillo, Zacatecas, mayor de edad, soltera, respetuosamente solicita de esa H. Comisión Permanente se le conceda autorización para trabajar como secretaria en el Consulado General Americano en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, en acatamiento a lo establecido en el artículo 37, inciso "B", fracción II de la Constitución Política Mexicana. Apoyando esta solicitud adjunto acta de nacimiento.

Atentamente. - Rúbrica."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

CARGO CONSULAR

- El mismo C. Prosecretario:

"Enrique Pasta.

7 de diciembre de 1976.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

Comisión de Relaciones Exteriores.

Enrique Pasta Tagliabue, ciudadano mexicano por nacimiento y con domicilio en la casa No. 7 de la Calle de Hidalgo del Puerto de Acapulco, Gro., a esa H. Comisión atentamente informo:

Con fecha 16 de enero de 1962 esa H. Comisión me autorizó a aceptar el cargo de Agente Consular de la Embajada de Italia en este Puerto de Acapulco, sin perder mi ciudadanía mexicana ratificado con fecha 27 de febrero de 1964 y desde esa fecha he ejercido dicho cargo normalmente ayudando en lo posible a las buenas relaciones comerciales y amistosas que ambos países propugnan.

Con fecha 20 de junio próximo pasado, la Embajada de Italia en México me comunicó el nombramiento de Vice - Cónsul Honorario, por lo que solicito a esa H. Comisión que si así lo estima conveniente se sirva concederme la autorización para aceptar el cargo antes indicado y hacer las gestaciones pertinentes ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Adjunto copia del oficio enviado por la Embajada de Italia a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Por lo expuesto: A esa H. Comisión atentamente suplico se sirva resolver sobre el otorgamiento del permiso para aceptación del cargo que dejo indicado en el cuerpo de este ocurso.

Atentamente.

Ingeniero Enrique Pasta Tagliabue."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Código de Comercio

- El C. secretario J. Refugio Mar de la Rosa:

"Comisiones unidas de Desarrollo del Comercio Exterior y Estudios Legislativos. Honorable Asamblea:

Fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones unidas de Desarrollo del Comercio Exterior y de Estudios Legislativos, la Iniciativa que presentara el licenciado Alejandro Ríos Espinosa, diputado a la XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, para la modificación y adición de los artículos 1051 y 1053, del Código de Comercio en vigor.

Estimamos que siguen siendo válidas las razones que expusiera el autor de la Iniciativa, pero creemos que debe irse más al fondo del problema por la importancia que tiene para la evolución económica del país, pues se trata de implementar el arbitraje mercantil que tanta eficacia tiene para la solución pacífica de los conflictos jurídicos que se presentan tanto en el campo nacional como el ámbito del comercio internacional.

En algunas ocasiones se ha hablado de la posible inconstitucionalidad del arbitraje privado porque somete a la decisión de un particular el litigio jurídico, lo cual es función propia de los Tribunales Estatales. Debe, entonces, hacerse la aclaración pertinente para dejar despejado de una vez por todas este problema.

Desde luego, hay que advertir que el arbitraje privado, tanto civil como mercantil, existe en la legislación ordinaria y la jurisprudencia que ha tenido oportunidad de considerarlo, nunca lo ha declarado anticonstitucional y ni siquiera inconstitucional, por el contrario, se ha ocupado en diversas ocasiones de definirlo como sucede en la tesis que figura en la página 800 del Tomo XXXVIII, del Semanario Judicial de la Federación, o las que posteriormente se publicaron en los siguientes lugares en la página 2769 del Tomo LVII, página 2864, del Tomo LVIII, página 1817, del Tomo XXXIX, página 1982, del Tomo LXI o página 477, del Tomo XCVI, todas del Semanario Judicial de la Federación.

Del arbitraje habla la Constitución en el artículo 123 para establecer órganos profesionales, y aunque pudiera decirse que son públicos y permanentes, no se debe olvidar que en la misma Ley Federal del Trabajo, tratándose de un conflicto colectivo que merece la mayor consideración por su importancia social, el

arbitraje privado en materia de huelgas está previsto en el artículo 469, fracción III.

A esto hay que agregar que no se está introduciendo una figura nueva, sino actualizando dos únicos preceptos del Código de Comercio vigente desde 1890. Con independencia de todo lo anterior, desde recordarse que desde la Constitución española de Cádiz de 1812, se admitió como preferente la manifestación de la libertad del gobernado para el arbitraje privado. Tanto en el proyecto de Constitución de 1824 como en la expedida el 4 de octubre de ese año, en sus artículos 123 y 156 se habla de los árbitros privados. Las leyes constitucionales de 29 de diciembre de 1836, marcan lo mismo en los artículos 1 y 36. El Estatuto Orgánico de 15 de mayo de 1856, admite el arbitraje de los asuntos de interés privado en el artículo 60. Por tanto, la tradición constitucional mexicana ha sido siempre la de favorecer este tipo de procedimiento y, si la Constitución actual ya no lo menciona, tampoco lo prohibe, de donde resulta que por ser una materia de derecho privado, es la voluntad de las partes la que da origen a base jurídica al arbitraje que la Ley Pública se limita a reconocer.

Es oportuno referirse a los artículos 13, 14 y 17 constitucionales que han sido ocasionalmente invocados por algunos estudiosos para concluir que el arbitraje no se lleva ante un tribunal común, previamente establecido y en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.

Si se revisa el artículo 13, se advertirá que la Constitución prohibe ser Juzgado por leyes privativas, o tribunales especiales. En el arbitraje no se aplican leyes privativas, en cuanto a los tribunales especiales, hace tiempo que ha quedado esclarecido que se trata de los viejos juzgados por comisión existentes en la Colonia, como el Tribunal de la Acordada o el de la Santa Inquisición, pero no tribunales especializados, porque frente a Civiles y a los Penales existen el Fiscal de la Federación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para no hablar de otros órganos públicos que como la Procuraduría General del Consumidor o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, llevan a cabo verdaderos procesos mercantiles.

En el arbitraje no se viola el artículo 14 Constitucional, porque se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, cuando las partes quieren un proceso en los términos que marca el artículo 1052 del Código de Comercio, ciertamente cabe la amigable composición, pero en este caso no se contraviene la Constitución, porque se trata, al igual que en la justicia de paz, de un juzgamiento en conciencia. Finalmente y por lo que respecta a las consideraciones constitucionales, cabe decir que si bien el artículo 17 Constitucional señala que los Tribunales están expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la Ley, ello no puede entenderse en el sentido de que sean los únicos juzgadores, sino que, en las condiciones que marca el artículo 41 Constitucional, cuando se trata de ejercer el poder público para juzgar, corresponderá a los Tribunales hacerlo, y por lo mismo, el artículo 21 Constitucional sí ordena que la imposición de las penas sea propia y exclusiva de la autoridad judicial, lo que entendiendo a contrario sensu, significa que la sentencia civil o mercantil (y hasta la resolución laboral como se ha comentado) pueden ser dictadas por un particular o por un órgano especializado nacional o internacional siempre que no se ataque el orden público.

No debe perderse de vista que al árbitro nunca se le dota ni del carácter de funcionario público ni se le concede potestad ejecutiva, y por ello todas las leyes nacionales y convenios internacionales que de alguna manera se refieren al arbitraje privado, prevén la facultad coactiva del Juez público consecuente. Es aquí donde se justifica la adición del artículo 1053 del Código de Comercio con fracción X.

La Iniciativa reviste para nosotros una mayor importancia, en virtud de las necesidades urgentes de que México incremente sus exportaciones y sensibilice más adecuadamente sus intercambios comerciales. Por ello, no solo estamos de acuerdo en los considerandos que al respecto hace el autor de la Iniciativa, sino que es necesario adicionar a la propuesta relativa a la instalación de un árbitro o de un órgano arbitral permanente, las normas o mecanismos bajo los cuales este arbitraje, en su caso, tenga que establecer para su eficaz y especial funcionamiento.

Al suscribir y ratificar nuestro país el Convenio mediante el cual la Organización de las Naciones Unidas recomienda el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, entre ellos el arbitraje comercial, está de hecho también reconociendo la necesidad y existencia de este mecanismo que como en los propios considerandos se apunta, es la forma más adecuada para resolver pacíficamente los posibles conflictos patrimoniales surgidos en el campo mercantil.

Estamos plenamente convencidos de que el arbitraje ha sido, es y seguirá siendo el procedimiento más adecuado para la solución de conflictos sobre derechos disponibles entre particulares.

Su tramitación deberá ser conforme a las reglas del compromiso y, en su caso, de acuerdo a las normas de los organismos administradores del arbitraje. El Código de Comercio le incluye entre los procedimientos preferentes, pero como no determina reglas procesales, establece que se aplique supletoriamente la Ley de Procedimientos Local respectiva, hecho que plantea la diversidad de reglas procesales y en no pocos casos ausencia de las mismas, tal es el caso de los Estados de Guanajuato y Nuevo León, cuyos Códigos de Procedimientos Civiles no contemplan el arbitraje, circunstancia ésta, que entre los comerciantes con conflictos provoca desconfianza, para someter su resolución.

a árbitros para solucionar entre otros este problema en el comercio internacional, se sugiere agregar a la iniciativa en estudio la adopción de las reglas recomendadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional, en su reglamento de arbitraje para uso facultativo en el arbitraje especial relacionado con el comercio internacional. Reglas que son aceptadas en el ámbito del arbitraje internacional y que por lo mismo

permitirían colocar a México a la vanguardia en esta materia por una parte, y por otra, hará factible que nuestro país pueda ser foro para dirimir controversias comerciales internacionales, en el arbitraje.

La iniciativa complementa las reglas que sobre comercio exterior se han venido expidiendo en el país, por cuanto se considera que el tráfico internacional es en el presente y para el futuro el renglón más importante de la economía nacional.

La simple modificación de estos artículos para permitir mayor flexibilidad, tanto en la cláusula compromisoria como en el compromiso, responde a la necesidad de garantizar la informalidad con que se realizan hoy por hoy los negocios internacionales, que inclusive se celebran por simple intercambio de cartas, telegramas o telex.

De no adecuarse el Código de Comercio en estos dos preceptos a las reglas internacionales del Comercio Exterior, México se mantendría en una situación de inferioridad frente a todos los países que como nosotros han suscrito el tratado de la O.N.U. de 1958 (Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de junio de 1971), porque en este convenio se acepta la celebración del compromiso en simple carta o telegrama, mientras que nuestro Código de Comercio exige escritura pública, convenio judicial o antecorredor público.

Este engorroso mecanismo entorpece, detiene y hace prácticamente nugatorio el deseo de las partes de solucionar pacíficamente sus conflictos jurídicos.

Si se revisan las estadísticas del registro nacional de transferencia de tecnología de la Secretaría de Industria y Comercio, se advertirá que un gran número de contratos de asistencia técnica contienen la cláusula compromisoria ante tribunales extranjeros. Al modificarse el artículo 1051 y darle vigor a las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, además de facilitar a los mexicanos el conocimiento de una normatividad uniforme y universal, se les está evitando llevar sus conflictos a tribunales extranjeros, ya que en México tenemos organismos institucionales como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, creada por la O.E.A. en la resolución número XLI de 1934.

Por lo tanto, la reforma evitaría que la parte extranjera impusiera al comerciante o industrial mexicanos sus propias reglas de arbitraje o sus tribunales, con todos los inconvenientes que representa ir a litigar a un foro extranjero con un idioma extranjero y con reglas exóticas para nosotros. La adopción de las Reglas de la CNUDMI no significan sometimiento o menoscabo de la supremacía del Derecho Mexicano, primero porque la circunstancia misma de que sea el Código de Comercio el que adopte una normatividad internacional, demuestra que esta última vale en el país en tanto la Ley Nacional la acepta y por otro lado, la adopción se hace a título de supletoriedad para cuando las partes no prefieran otras reglas. Por último, no debemos olvidar que el Derecho Internacional es reconocido en nuestra Constitución en el artículo 27 cuando habla de los límites del espacio en la dimensión que fija el Derecho Internacional, lo que, implica reconocimiento y no subordinación del Derecho Patrio al Internacional.

Como consecuencia de todo lo anterior, se pone a consideración de esta Representación Nacional, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE

REFORMA Y ADICIONA LOS

ARTÍCULOS 1051 Y 1053 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo primero. Se adiciona el artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1051.

Las partes pueden convenir en someter las controversias presentes o futuras a la solución de un árbitro particular o de un órgano arbitral permanente. El acuerdo puede establecerse por escrito en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o simples telegramas, aunque no llenen los requisitos del artículo 80 de este Código.

En los conflictos de comercio internacional, a falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las reglas recomendadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en su reglamento de Arbitraje para uso facultativo en el arbitraje especial.

Cuando se tratare de transferencia de tecnología y del uso de explotación de patentes y marcas, regirán las leyes relativas.

Artículo segundo. Se reforma y adiciona, con la fracción X, el artículo 1053 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1053. La Escritura Pública, o la Póliza, o el Convenio Judicial de que habla la fracción I del artículo anterior, o el Acuerdo Arbitral en su caso, deberán contener para su validez:

I. a IX.

X. El Juez que deba conocer de la ejecución del Laudo para el cual se conviene el procedimiento.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1976. - Comisión

de Desarrollo del Comercio Exterior: Victor Alfonso Maldonado Moroleón. - Juan Ernesto Madera Prieto. - José Antonio Zorrilla Pérez. - Homero Tovilla Cristiani. - Marta Andrade de Del Rosal. - Teodoro Ortega García. - Roberto Olivares Vera. - Miguel Molina Herrera. - Miguel Hernández Labastida. - Armando Labra Manjarrez. - Sergio Lujambio Rafols. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Castillo Peralta. - Sección Productos Manufacturados: Artemio Iglesias Miramontes. - Arturo Luna Lugo. - Héctor Francisco Castañeda Jiménez. - Patricio Robles Robles. - Adrián Peña Soto. - José Reyes Estrada Aguirre. - Ricardo Eguía Valderrama. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Rodolfo González Guevara; Secretario, Eduardo Andrade Sánchez. - Sección, Asuntos Generales: Miguel Molina Herrera. - Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio. - Ricardo Pedro Chávez Pérez. - Francisco Javier Santillán O. - Enrique León Hernández.- Eleazar Ruiz Cerda. - Victor Manuel Peralta Osuna. - Jaime Sabines Gutiérrez. - Héctor Hernández Casanova. - Celia Torres de Sánchez. - Jesús Alberto Mora López."

- Trámite: Primera lectura.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

- El C. prosecretario José Salvador Lima Zuno:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el 28 de septiembre del presente año, la ciudadana Aimée Marie Angele Gulón de Zavala, solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios como Secretaria en el Consulado General de Francia, en la ciudad de México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 16 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad con la declaratoria de nacionalidad mexicana por naturalización número 303;

b) Que los servicios que la propia solicitante prestará al Consulado General de Francia en la ciudad de México, serán de carácter exclusivamente administrativo;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Por lo expuesto, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Aimée Angele Gulón de Zavala para prestar servicios de carácter administrativo en el Consulado General de Francia, en la ciudad de México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1976. Augusto Gómez Villanueva. - Maximiliano Silerio Esparza. - Arturo Luna Lugo. - Enrique Gómez Guerra. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Federal

- El mismo C. Prosecretario:

" Segunda Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 15 de los corrientes, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente que contiene el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se comunica el nombramiento expedido por el ciudadano Presidente de la República, con base en la facultad que le otorga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de la licenciada y profesora Adelina Gómez de Vargas, como Magistrado Numerario Interino del Tribunal.

Superior de Justicia del Distrito Federal, en sustitución del licenciado Enrique Navarro Sánchez, quien goza de licencia.

Esta Comisión ha tomado en cuenta el curriculum de la ciudadana Adelina Gómez, en el que aparece que nació y realizó todos sus estudios - desde la Primaria hasta los Profesionales como licenciado en Derecho y profesora de Educación Primaria y Superior en la ciudad de Querétaro.

En su calidad de profesionista ha intervenido como miembro de la Comisión de Honor y Justicia en el Sindicato de Profesores de Educación Primaria y Superior; profesora de Geografía y Civismo en Enseñanza Secundaria; Asesora Jurídica de la Sección 22 del Sindicato de Maestros de Educación Primaria y Superior; Defensora de Oficio del Fuero Común en Juzgados Penales y Defensora de Oficio del Fuero Federal, en la ciudad de Querétaro.

Ha ejercido como abogado postulante en los Estados de Guerrero y Puebla. De 1956 a 1969, desempeño el cargo de Agente del Ministerio Público, adscrito a diversos Juzgados Penales del Distrito Federal y de esa fecha a 1972, Agente Auxiliar del C.

Procurador General de Justicia del Distrito Federal. Jefe de Agentes del Ministerio Público del Ramo Penal, hasta mayo de 1974. De 1974 a julio de 1976, Juez Vigésimo Segundo Penal y de agosto a la fecha, Juez Cuarto Penal del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta los antecedentes personales y profesionales de la interesada, esta Comisión considera atinada la designación que hizo el ciudadano Presidente de la República en su favor, y con fundamento en la fracción VI del artículo 74 Constitucional, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Se aprueba el nombramiento expedido por el ciudadano Presidente de la República, el 8 del actual, en favor de la ciudadana licenciada y profesora Adelina Gómez de Vargas, como Magistrada Numeraria Interina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1976. - Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio. - María Guadalupe Urzúa Flores. - Ricardo Pedro Chávez Pérez. - Ramón Garcilita Partida. - Gustavo Santaella Cortés. - Roberto Leyva Torres. - Gonzalo Altamirano Dimas. - Francisco Pedraza Villarreal. - Pericles Namorado Urrutia. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - Fausto Alarcón Escalona. - Eugenio Soto Sánchez." Está a discusión el punto de Acuerdo... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

PROTESTA DE LEY

El C. Presidente: Tenemos noticia de que se encuentra a las puertas de este Recinto la C. licenciada Adelina Gómez de Vargas, cuyo nombramiento como Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal acaba de ser aprobado por esta Asamblea. La Presidencia designa en Comisión a las CC. Guadalupe López Bretón y Marcela Lombardo, para que la introduzcan a este Recinto, a fin de que rinda la protesta de Ley.

(La Comisión cumple su cometido.)

- El mismo C. Presidente: Ciudadana licenciada Adelina Gómez de Vargas: "¿ Protesta usted desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que se le ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

- La C. licenciada Adelina Gómez de Vargas: "Sí, protesto."

El C. Presidente: "si así no lo hiciereis, la Nación os lo demande".

Se ruega a la ciudadana Magistrada, si desea permanecer en la sesión, ocupe una curul, de no ser así, la Comisión antes designada sírvase acompañarla al dejar el Recinto.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario J. Refugio Mar de la Rosa: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en Cartera. Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

"Primer Período Ordinario de Sesiones.

`L' Legislatura.

Orden del Día

21 de diciembre de 1976.

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones unidas, Primera y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Cuenta con proyecto de Decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

De las comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Cuenta con proyecto de Decreto que señala las características de las monedas de cien pesos.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas de Desarrollo de Comercio Exterior y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 1051 y 1053 del Código de Comercio.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso a la C. Gloria Barreto Medrano de Caraballo para aceptar y desempeñar el cargo de Agregada Cultural de la Embajada de Nicaragua en México. "

- El C. Presidente (a las 14:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que tendrá lugar mañana, martes 21 del actual, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"