Legislatura L - Año II - Período Ordinario - Fecha 19771213 - Número de Diario 42

(L50A2P1oN042F19771213.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos , el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D.F., Martes 13 de Diciembre de 1977 TOMO II. - NÚM. 42

SUMARIO

Apertura

Se retira Dictamen

A solicitud de la Comisión de Estudios Legislativos, se retira el dictamen al que debería darse primera lectura en la sesión de hoy, relativo a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, a fin de presentarlo en fecha próxima.

Orden del Día.

Acta de la sesión anterior. Se aprueba.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal

De Decreto que reforma y adiciona la Ley expresada. Se turna a Comisiones e imprímase.

Modificación a la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo

De Decreto por el que se modifican los artículos 10, 12 y segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley mencionada. Se turna a Comisión e imprímase.

Se abroga Decreto

De Decreto que abroga el de 18 de octubre de 1960, que creó la Comisión del Río Balsas. Se turna a Comisión e imprímase.

MINUTA

Reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional

El H. Senado envía minuta proyecto de Decreto que reforma los artículos 7o. y de 10 de la Ley antes citada, en lo relativo al Ramo del Petróleo. Se turna a Comisión.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a la Ley Federal del Trabajo

Proyecto de Decreto que adiciona el Título Sexto de esta Ley. Segunda lectura.

A discusión en lo general. Apoya el dictamen el C. Rafael Campos López.

A discusión en lo particular. El C. Francisco José Peniche Bolio propone nuevas redacciones a los artículos 353 - B y primero transitorio; las Comisiones, por conducto del C. Manuel Villafuente Mijangos, acepta la modificación al artículo 353 - B. Las propias Comisiones proponen nueva redacción al artículo primero transitorio, con la cual el C. Peniche Bolio está de acuerdo. Se aprueba el artículo único del proyecto de Decreto, con las modificaciones propuestas y aceptadas por la Asamblea, por unanimidad. Pasa al Senado.

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. GUILLERMO COSÍO VIDAURRI

(Asistencia de 167 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 10:20 horas): Se abre la sesión.

SE RETIRA DICTAMEN

El C. Presidente: La Presidencia se permite informar a la honorable Asamblea, que habiendo solicitado la Comisión de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, autorización para presentar en fecha próxima el Dictamen correspondiente a la Iniciativa de Ley de Asociaciones Políticas y Procesos Electorales, tuvo a bien retirarlo del Orden del Día que previamente había sido anunciada. En consecuencia se modificó ésta, en los términos que ruego a la Secretaría dé a conocer a la Asamblea,

ORDEN DEL DÍA

- La C. Prosecretaria Lucía Betanzos de Bay: "Segundo período ordinario de sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

13 de diciembre de 1977.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativas del Ejecutivo

De Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal.

De Decreto por que el que se modifican los artículos 10, 12 y segundo, tercero y cuarto transitorio de la Ley que crea la Universidad Autónoma de Chapingo.

De Decreto que Abroga el de 18 de octubre de 1960, que creó la Comisión del Río Balsas.

Minuta

Con proyecto de Decreto que reforma los artículos 7o. y 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo. Dictamen a discusión

De las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Segunda de Trabajo, con proyecto de Decreto que adiciona el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo . ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El C. Secretario Héctor Ximénez González: "Acta de Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Presidencia del C. Guillermo Cosío Vidaurri.

En la ciudad de México, a las diez horas y veinte minutos del jueves ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con asistencia de ciento sesenta y seis ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día .

Sin discusión el Acta de la sesión anterior, verificada el día de ayer.

Se da cuenta de los documentos en cartera: El C. Ingeniero Leandro Rovirosa Wade, Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, invita a la sesión solemne que tendrá lugar el día 14 de los corrientes, en la cual dará lectura al primer informe de su gestión administrativa.

Para asistir a dicha sesión en representación de esta Cámara, la Presidencia designa en comisión a los CC. Luis Priego Ortiz, Roberto Madrazo Pintado, Francisco Rabelo Cupido y Román Ramírez Contreras.

El C. Coronel Rogelio Flores Curiel, Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, formula atenta invitación al acto en el que rendirá el segundo informe de Gobierno, el día 18 del mes en curso.

Por acuerdo de la Presidencia llevarán la representación de este Cuerpo Legislativo al mencionado acto, los CC. Ignacio Langarica Quintana y María Hilaria Domínguez Arvizu.

La Comisión de Presupuestos y Cuenta, suscribe una proposición relativa al Decreto publicado en el Diario Oficial el día 6 del presente, que reforma, entre otros, los artículos 65 y74 fracción IV, relacionados con el cese de la competencia de la H. Colegisladora para conocer de la Cuenta Pública de 1976.

En vista de lo anterior, se somete a consideración de la Asamblea el siguiente Acuerdo:

'En virtud de que en sesión del 24 de noviembre de 1977 fue aprobada en sus términos el Decreto propuesto a la H. Asamblea por la Comisión de Presupuestos y Cuenta de esta H. Cámara de Diputados, consecuente al dictamen sobre la Cuenta Pública de la Hacienda Federal, correspondiente al año de 1976; en cumplimiento del artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente; envíese al Poder Ejecutivo para los efectos de su expedición y publicación en el Distrito Federal de la Federación.'

Previa lectura del artículo 58 del Reglamento la Asamblea admite a discusión la proposición.

La Presidencia considera este asunto de obvia resolución, y la Asamblea le dispensa todos los trámites, a efecto de que se someta a discusión y votación de inmediato.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba la proposición. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El H, Senador de la República remite seis minutas con sendos proyectos de Decreto que conceden permisos a los CC. Antonio Fernández Peniche, Adolfo Hernández Cruz, Sergio Raúl Audiffred Flores, José Alvaro Vallarta, Juan Manuel Ochoa y Carlos Chávez, para que puedan aceptar y usar condecoración de gobierno extranjero.

A propuesta de la Presidencia, se consideran estos asuntos de urgente resolución y la Asamblea les dispensa todos los trámites.

A discusión los proyectos de Decreto respectivos, sin que motiven debate, en votación normalmente, se aprueban por unanimidad de ciento sesenta y ocho votos, habiéndose cumplido previamente con lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento Interno del Congreso. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros signa un dictamen con proyectos de Decreto, que autoriza una nueva Emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Primera lectura.

Dictamen con proyectos de Decreto, presentado por la Segunda Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, que reforma el artículo 2o. del Decreto que establece las bases del Convenio Constitutivo del Banco interamericano de

Desarrollo. Primera lectura.

Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección Obrera, Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, emite un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma la fracción XXXI, del Apartado "A" del artículo 123 constitucional. Segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de Decreto.

Hacen uso de la palabra, para proponer una adición, el C. Alberto Contreras Valencia; adición que la Asamblea en votación económica rechaza. Continúa el debate, intervienen en pro los CC. José Ramírez Gamero y Francisco José Peniche Bolio; las Comisiones el C. Miguel Montes García.

Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento sesenta y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las doce horas y quince minutos se levanta a sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes trece, a las diez horas."

Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal

- La C. Prosecretaria Lucía Betanzos de Bay: "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envió la Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal, documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.

Reitero a ustedes en esa oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de diciembre de 1977. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

El Ejecutivo a mi cargo considera que tiene entre sus principales obligaciones la de crear los órganos que sirvan para satisfacer los servicios asistenciales que demanda toda la población mexicana. Cabe hacer hincapié, desde luego, que la asistencia que se imparte oficialmente, no obstante su actual aplicación, no basta para entender los requerimientos de las mayorías y, por ello, sería altamente positivo y benéfico que existiera una mejor participación de quienes, con votación y voluntad, dentro del sector privado, deseen coadyuvar a la resolución de este problema social.

Como ese auxilio voluntario de los participantes penetra dentro del campo jurídico de las obligaciones cuando espontáneamente aceptan su participación, es claro que el derecho a la asistencia debe contar con una legislación actualizada y adecuada que proteja la integridad de las instituciones y estimule en mejor forma la canalización de recursos hacia esa noble finalidad.

Resulta inaplazable, por tanto, reformar y adicionar algunas disposiciones de la vigente Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1943 y cuya aplicación, en algunos de sus aspectos, no corresponde ya a las naturales exigencias de la vida moderna. Entre las reformas que someto a la consideración de esa H. Representación Nacional, señalo que el Estado sólo tiene la facultad de vigilar e inspeccionar la administración de las instituciones de asistencia privada en cuanto sea necesario para impedir la distracción de los bienes de alguna de ellas, el manejo de sus inversiones fuera de lo previsto en los estatutos correspondientes o a la inejecución de la voluntad manifestada por los fundadores.

Figura, asimismo , en la iniciativa de reformas y adiciones, no sólo el propósito de corregir los errores o infracciones que pudieran cometer los patrones, sino también el deseo de impedir que se contraríen las disposiciones de los fundadores en cuanto al nombramiento de los patronatos, particularmente cuando ésto recaigan en una sola persona, la que no debe perpetuarse más allá de un tiempo que resulte útil y conveniente para las instituciones.

Finalmente, y en atención a que en la práctica ha quedado demostrada la necesidad de que la Junta de Asistencia Privada reporte una mayor eficacia administrativa, me permito proponer la designación de un delegado ejecutivo que se encarga de dar cumplimiento, tanto a las resoluciones de la propia junta, así como a las disposiciones que sean de la competencia de su presidente.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 7o., 13 fracción IV, 30, 31, 40, 51 fracción II, 53 fracciones VII y XVI, 54 segundo párrafo, 57, 59, 63, el cambio de nombre del Capítulo

V del Título II que se denominará "Operaciones de las Instituciones para Allegarse Fondos", 76 fracción c, 77, 79 tercer párrafo, 81 tercer párrafo de la fracción III, 82 párrafo final, 84, 86, 87, 89, 90, 91 fracciones I, III, IV, VI y VII, 92 fracciones IV, V, VII, IX y X, 93, 95, 99, 100, 103, 122, 123 segundo párrafo, 128, 130, 141, 145, 147, 148, 149 primer párrafo, 150, 152, 153, 155 y 159 como sigue:

Artículo 7o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y Y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito Federal; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas instituciones; así como impuestos federales cuando las leyes de aplicaciones federales lo determinen.

Artículo 13.

I a III.

IV. El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando pormenorizada mente, la clase de bienes que lo constituyan, y en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

V a VII.

Artículo 30. Al concluir el juicio sucesorio, la junta de Asistencia Privada señalará la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados.

Artículo 31. Antes de la terminación del juicio sucesorio, los herederos, quedan facultados para hacer entrega a la institución que señale la junta de los bines afectados en favor de la asistencia privada en general. Si el testamento señaló a alguna institución en particular, a ésta se hará la entrega.

Artículo 40. Los donativos que se hagan a las instituciones de asistencia privada , necesitará autorización previa de la Junta cuando excedan de $ 10,0000.00 y cuando sean onerosos o condicionales.

Artículo 51.

I.

II. Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los secretarios y subsecretarios de Estado, los oficiales mayores de las Secretarías de Estado, el jefe, los secretarios generalmente y el oficial mayor del Departamento del Distrito Federal; los directores generales o gerentes generales de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal; el presidente y los vocales de la junta de Asistencia Privada designados por el Secretario de Salubridad y Asistencia conforme a lo establecido por el artículo 84 y los funcionarios y empleados de la misma.

III a V.

Artículo 53.

I a VI.

VII. Remitir a la junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta Ley, bajo la firma del presidente del patronato.

VIII a XV.

XVI. Obedecer las instrucciones de la Junta de Asistencia Privada, cuando ésta tienda a corregir un error o una práctica viciosa, previa audiencia que en su caso soliciten los interesado.

XVII.

Artículo 54.

Los patronos de las instituciones, para garantizar su manejo, otorgarán fianza. La Junta de Asistencia Privada, tomando en cuenta el patrimonio de las instituciones, fijará el monto de las fianzas conforme a criterios generales, siendo revisables dichos montos, cuando a juicio de la Junta resulte necesario. Las resoluciones de la Junta será recurrible ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, quien dictará la resolución definitiva.

Artículo 57. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta de Asistencia Privada tanto la estimación de los ingresos probables como el presupuesto de egresos para el ejercicio siguiente, calculados, conforme a las prevenciones de este capítulo. El ejercicio comprenderá los meses de enero a diciembre. Al enviarse estos documentos se remitirá también un programa de trabajo para el mismo período.

Artículo 59. En caso de que en el año en que se formule la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos, resulte un superávit calculado al 31 de octubre de ese año, los patronatos cubrirán con él el pasivo que reporte la institución, y si este no existiere, el remanente así calculado, lo considerarán en la estimación que deberá regir durante el siguiente ejercicio como ingreso, incluyéndolo en el presupuesto con el carácter de gastos en la parte relacionada con el servicio social.

Artículo 63. Cuando las instituciones creen o sostengan, por voluntad de sus fundadores, establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, la Junta tendrá jurisdicción para aprobar las partidas que figuren en el presupuesto de egresos destinado a dichos establecimientos.

CAPÍTULO V

Operaciones de las instituciones para Allegarse Fondos

Artículo 76.

a) y b) .

c) El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por alguna institución pública o privada que tenga facultades para ello, o por un perito valuador reconocido oficialmente.

d y e) .

Artículo 77. Cuando las instituciones adquieren valores negociables de renta fija, ellos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las

propias instituciones deben dar aviso a la Junta de Asistencia Privada del monto de la suma invertida, la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.

Artículo 79.

I.

Cuando una institución de asistencia privada de tenga cubierto su presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras instituciones del ramo que se encuentren en condiciones precarias. La institución podrá comunicar su propósito a la junta de Asistencia Privada a fin de ésta asigne o distribuya el auxilio, o, bien para que se funde una nueva institución de asistencia privada que cubra alguno de los fines a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley. Los planes de auxilio y las cantidades que se otorguen serán sometidos a la aprobación de la Junta de Asistencia Privada y se respetará la voluntad de los fundadores de las instituciones donantes.

Artículo 81.

I a II.

III.

Si del informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se refiere, aparece la comisión de algún delito, la Junta hará la consignación del caso a la Procuraduría General de la Justicia del Distrito Federal.

Artículo 82.

I a III.

IV.

Terminado el acto, el inspector o auditor hará el recuento de boletos o de invitaciones no vendidos y formulará la liquidación, que enviará a la Junta con un informe del desempeño de su comisión, para que ella vigile que los productos tengan la aplicación que estatuyen los artículos 79 a 81.

Artículo 84. El Secretario de Salubridad y Asistencia designará cuatro vocales y entre ellos, al Presidente de la Junta.

Los otros vocales, quienes podrán ser o no patronatos de las instituciones de la asistencia privada, se designará por los patrones de éstas. Al efecto, las asociaciones y las fundaciones, cuyo capital sea hasta de $ 1'000,000.00, designará un vocal; las fundaciones, cuyo capital sea de más de $ 1'000,000.00 hasta $ 5'000.000.00, designarán otro vocal; y el último vocal será por las fundaciones cuyo capital sea mayor de $ 5'000.000.00. La designación de estos vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada institución. En caso de empate decidirá el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Artículo 86. El presidente de la Junta percibirá el sueldo fijo mensual que le asigne el presupuesto aprobado por la Secretaría de Salubridad Asistencia. Los vocales percibirán como emolumentos las cantidades que determine el Secretario de Salubridad y Asistencia, previa sugerencia de la Junta de Asistencia Privada. Los emolumentos de los vocales designados por los patronatos serán cubiertos por las instituciones de asistencia privada que los haya nombrado, a cuyo efecto, la Junta asignará a cada una de dichas instituciones la cuota que deba corresponderles en proporción al monto de sus ingresos.

Asimismo, las instituciones cubrirán una cuota anual de seis al millar sobre sus ingresos, destinada al pago de los gastos y sueldos que el presupuesto asigne al personal de administración, inspección, auditoría y servicios técnicos de la Junta. Las cuotas a que se refiere este párrafo no formarán parte de los ingresos del Estado ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la institución de crédito que señale la Junta de Asistencia Privada y sólo podrá disponer de ella por orden del delegado ejecutivo para el pago de dichos gastos, emolumentos y sueldos. En caso de que al cumplirse el año existiera un sobrante la Junta de Asistencia Privada determinará la aplicación del mismo.

Artículo 87. La Junta de Asistencia Privada celebrará el número de secciones que resulten necesarias para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrarse por lo menos una sesión mensual. Las sesiones serán convocadas por su presidente, y a ellas asistirán con carácter informativo, el delegado ejecutivo.

Artículo 89. En ausencia del presidente el primer vocal de los nombrados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, asumirá las funciones de presidente de la Junta de Asistencia Privada.

Artículo 90. La Junta eligirá cada año un secretario de actas, cargo que podrá recaer en el delegado ejecutivo.

Artículo 91.

I. Formar su reglamento interno y de inspección que someterá a la aprobación d El Secretario de Salubridad y Asistencia.

II.

III. Hacer los estudios y fórmulas los informes que le encomiende la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como presentar las sugestiones que estime conveniente para la asistencia privada.

IV. Presentar anualmente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia un informe general de los trabajos durante el año;

V.

VI. Formar anualmente el presupuesto de egresos de la Junta, por lo que toca a las erogaciones generales, emolumentos y sueldos de los vocales y del personal pagados con fondos de la nación, a fin de someterlo a la aprobación del Secretario de Salubridad y Asistencia;

VII. Aprobar anualmente la estimación de ingresos;

VIII a XIII.

Artículo 92.

I a III.

IV. Proponer la designación de un Delegado Ejecutivo de la Junta;

V. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, previa informe rendido a ésta y cumpliendo con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional;

VI.

VII. Acordar con el Secretario de Salubridad y Asistencia con la regularidad que señale, a fin de informarle sobre la marcha de los asuntos que competen a la Junta de Asistencia Privada;

VIII.

IX. Resolver y despachar bajo su responsabilidad en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en la sesión inmediata;

X. Despachar todos los asuntos que se relacionen con la Junta, firmar la correspondencia de la misma y los cheques para el pago de sueldos del personal y de los emolumentos de los vocales;

XI a XIV.

Artículo 93. El presidente de la Junta de Asistencia Privada será su representante legal y jefe de las oficinas. Podrá ejercer sus funciones directamente o, según la autorice la Junta, por medio de los vocales, del delegado ejecutivo, de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores y trabajadores sociales de la propia Junta.

Artículo 95. Las visitas e inspecciones se practicarán, cuando así lo determine la Junta o su presidente, en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de éstas dependan. Podrán designarse delegados, visitadores, auditores o inspectores temporales o permanentes, así como ordenarse visitas o inspecciones especiales.

Artículo 99. De los informes respectivos, el presidente dará cuenta a la Junta, la que acordará las medidas que procedan conforme a esta ley.

Artículo 100. Cuando los patronos, funcionarios o empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella exigen, los visitadores, inspectores o delegados, levantarán una acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento de la Junta por el presidente, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

Artículo 103. La Junta de Asistencia Privada intervendrá en los juicios de que hablan los artículos anteriores por medio de un representante que designará a cada caso.

Artículo 122. Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 126, a petición de sus patronatos, por declaratoria que hagan la Junta de Asistencia Privada. Esta podrá también declarar de oficio la extinción de una institución de asistencia privada.

Las determinaciones que dice la Junta en el ejercicio de las facultades que este precepto le concede, podrán recurrirse. Para ello, la propia Junta deberá citar el patronato de la institución a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que estime pertinentes. Si confirma la declaratoria de extinción procederá como lo ordenan los artículos 127 a 134 de esta ley.

La institución extinguida tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la extinción, de reclamar ante el Juez de su domicilio contra la resolución de la Junta; pero la resolución no se suspenderá y continuarán los procedimientos de liquidación, mientras no se dicte sentencia ejecutoria que la revoque, a menos que el juez decida justificadamente lo contrario.

Artículo 123.

Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 128. Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución de asistencia privada, se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta; si el patronato no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Cuando el patronato haya sido designado por la Junta conforme a la fracción II del artículo 50, el nombramiento del liquidador será siempre hecho por el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Artículo 130. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta de Asistencia Privada, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.

Artículo 141. Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de esta Ley, será sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de $500.00 a $5,000.00.

Artículo 145. En los casos en que, en concepto de la Junta, se incurra en alguna de las responsabilidades penales que establece la presente ley, consignará los hechos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 147. Las faltas a las obligaciones de los patronos que no sean causa de remoción, podrán sancionarse por la Junta de Asistencia Privada, con amonestación de la propia Junta y, en caso de reincidencia, con, multa de $1,000.00 a $5,000.00.

Artículo 148. La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción conforme al artículo 108 de la presente ley, se considerará comprendida dentro del artículo 178 del Código Penal, para el Distrito Federal, aplicándose al responsable seis

meses a tres años de prisión y una multa de $1,000.00 a $10,000.00.

Artículo 149. Son causas de responsabilidad del presidente, de los vocales, del delegado ejecutivo y del personal técnico de la Junta de Asistencia Privada:

I a IV.

Artículo 150. Los delegados, inspectores o auditores que rinden a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán sancionados con un mes o dos años de prisión y multa de $100.00 a $2,000.00.

Artículo 152. Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se castigarán según su gravedad en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo y, en su caso, destitución. Cuando un vocal falte sin justificación a las sesiones de la Junta más de cuatro veces consecutivas, quedará revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva.

Artículo 153. Los notarios que en sus protocolos autoricen escrituras en las que intervengan o en alguna forma se afecten los intereses de las instituciones de asistencia privada, sin la autorización escrita de la Junta, en los casos en que sea necesaria la misma conforme a la presente ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, durante un mes por la primera vez. En caso de reincidencia, serán separados definitivamente.

Artículo 155. Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia Privada los testimonios de las escrituras que estén obligados a remitirle, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por un lapso de quince días la primera vez que incurran en esa omisión y, durante un mes, por cada vez subsecuente.

Artículo 159. Las sanciones que establece esta ley para los jueces, a petición de la Junta de Asistencia Privada, se impondrán por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en pleno.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 9o. con un párrafo cuarto, 16 con un tercer párrafo en la fracción VII, 61 con un segundo párrafo el artículo 92 bis de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, como sigue:

Artículo 9o.

El Estado sólo tiene facultad para vigilar e inspeccionar la administración de las instituciones de asistencia privada, en cuanto sea necesario para impedir la distracción de sus bienes o su inversión en fines ajenos a su objeto o el incumplimiento de la voluntad del fundador.

Artículo 16.

I a VI.

VII.

En caso de que se designe un patrono único, este nombramiento subsistirá solamente durante la vida del patronato nombrado.

VIII.

Artículo 61.

Se exceptúan de este requisito, los gastos urgentes y necesarios, de conservación o de reparación y los que demande el sostenimiento de los establecimientos. Las partidas correspondientes del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado.

Artículo 92 - bis. El delegado ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

1o. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta y desempeñar las comisiones que en forma expresa le encomiende el presidente de la misma;

2o. Asistencia a la sesiones de la Junta para informar del cumplimiento de sus funciones, y

3o. Asumir, en su caso, el carácter de secretario de actas en las sesiones de la Junta.

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Reitero a ustedes, CC. Diputados Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

- José López Portillo."

El C. Presidente: Recibio, y túrnese a las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública en turno; de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, e Imprímase.

MODIFICACIONES A LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO

El C. Secretario Héctor Ximénez González: "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la Iniciativa de Decreto por el que se modifican los artículos 10, 12 y segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de diciembre de 1977.- El Secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

El 30 de diciembre de 1974 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

De acuerdo con el propósito de la Ley, la Universidad se integraría con la Escuela Nacional de Agricultura y el Colegio de Postgraduados, que venían funcionando como entidades dependientes de la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería, razón por la cual en el artículo segundo transitorio de la misma se disputo un procedimiento conforme al cual los representantes de las comunidades de ambas instituciones, profesores y estudiantes, elaborarían las normas reglamentarias para establecer las estructuras que permitieran el funcionamiento de la Universidad y las relativas a la elección del Rector y demás funcionarios de elección. En caso de que las comisiones designadas no se pusieran de acuerdo, se había previsto un plebiscito a través del cual se consultaría a cada uno de los miembros de las comunidades de dichas entidades.

El proceso tendiente a lograr la aprobación de los reglamentos que determinarían la estructura y lo órganos y forma de gobierno de la Universidad, no ha podido llevarse adelante en virtud de los puntos de vista encontrados de los representantes de la Escuela Nacional de Agricultura y del Colegio de Postgraduados, ni tampoco existe consenso sobre la forma de realizar el plebiscito que zanjaría las diferencias.

Por encima de los factores circunstanciales que impiden el funcionamiento de la Universidad Autónoma de Chapingo prevalece el interés del país de contar con instituciones dedicadas a la docencia, investigación y extensión agrícolas, a fin de incrementar la planeación, organización y tecnificación de las actividades del campo mexicano, fundamentalmente en una etapa en que la elevación de los índices de productividad es un favor vital nuestra economía.

Tales razones y la incompatibilidad de los puntos de vista sostenidos por las comunidades de las dos entidades que impiden su integración en la Universidad recién creada, llevan al Ejecutivo a mi cargo, a proponer diversas modificaciones a la ley que la crea, a fin de permitir que, por una parte, la comunidad de la Escuela Nacional de Agricultura que dispone de los recursos adecuados, pase a formar con la totalidad de sus elementos la Universidad Autónoma Chapingo y que el Colegio de Postgraduados continúe funcionando como órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de esta manera las dos instituciones estén en aptitud de cumplir las funciones que les corresponden en materia de educación agronómica.

Con base en las consideraciones expuestas y con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 10, 12 Y SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO

Artículo primero. Se modifican los artículos 10 y 12 de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, como sigue:

Artículo 10. El Rector de la Universidad será el representante legal de la institución, durará en su cargo cuatro años y no podrán ser reelecto más de una sola vez.

Para ser Rector de la Universidad se requiere:

I.

II.

III. Poseer título a nivel licenciatura, tener cuando menos cinco años de experiencia profesional, tres de los cuales deberán ser de experiencia académica en la Escuela Nacional de Agricultura o en la Universidad Autónoma Chapingo.

IV.

Artículo 12. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I. Los bienes que asigne el Gobierno Federal y que se encuentren al servicio de la Escuela Nacional de Agricultura.

II.

III.

IV.

Artículo segundo. Se modifican los artículos segundo, tercero y cuarto transitorio de la Ley que crea la Universidad Autónoma de Chapingo, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, de la Escuela Nacional de

Agricultura designará una comisión de once profesores y once alumnos, que se encargarán de elaborar en un plazo no mayor de 30 días, las normas reglamentarias para el establecimiento de las estructuras que permitan el pleno funcionamiento de la Universidad, los mecanismos de elección de Rector y demás funcionarios, así como las integración de los cuerpos colegiados. El estatuto reglamentario que corresponda, para su perfeccionamiento y obligatoriedad deberá ser aprobado por la comunidad, profesores y alumnos, de la Escuela Nacional de Agricultura dentro de los siguientes 30 días a la fecha en que se dé a conocer el proyecto respectivo.

El Colegio de Postgraduados continuará estructurado y funcionando como órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Artículo tercero. El Consejo Directivo de la Escuela Nacional de Agricultura cesará en sus funciones, una vez que las autoridades universitarias elegidas conforme a las normas reglamentarias aplicables tomen posesión de sus cargos.

Artículo cuarto. La Universidad reconocerá los derechos adquiridos por el personal que ha

prestado sus servicios a la Escuela Nacional de Agricultura conforme a la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado 'B' del artículo 123 Constitucional.

Reitero a ustedes la seguridad de mi más distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de diciembre de 1977.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- El C. Presidente Recibo, y túrnese a la Comisión de Desarrollo Educativo, e imprímase.

SE ABROGA DECRETO

- La C. Prosecretaria Lucía Betanzos de Bay:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretaria de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la Iniciativa de Decreto que Abroga el de 18 de octubre de 1960, que creó la Comisión del Río Balsas, documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por su digno conducto.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de diciembre de 1977. -

El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"Escudo Nacional. - Presidencia de la República.

CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por Decreto del H. Congreso de la unión de 18 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre del mismo año, se creó el Organismo Técnico y Administrativo dependiente de la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos denominado Comisión del Río Balsas, con un área de acción que comprende la Cuenca del Río Balsas y como consecuencia parte del Distrito Federal y de los Estados de Michoacán, Guerrero, Jalisco, México, Tlaxcala, Puebla, Oaxaca y la totalidad del Estado de Morelos; con facultades para desarrollar las actividades a que se referían los artículos 1o. y 2o. de la hoy abrogada Ley de Riesgo, así como para planear, diseñar, construir y atender el funcionamiento, de todas las obras para control de los ríos y defensa, riego, generación de energía eléctrica, abastecimiento de agua a centros de población, ingeniería sanitaria, comunicaciones y transportes, comprendiendo caminos, ferrocarriles, telégrafos, teléfonos y la creación o ampliación de centros de población y disposiciones en materia agropecuarias, industriales y de colonización.

Por otra parte el Ejecutivo Federal a mi cargo tiene como propósito entre otros el de dar pleno cumplimiento a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la que se establecen las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal y se ordenan además las políticas generales de su funcionamiento y siendo el caso que las funciones que tiene encomendadas la Comisión del Río Balsas de conformidad con el Ordenamiento invocado corresponde a las diferentes Dependencias del Ejecutivo Federal considero conveniente, a fin de evitar duplicidad de atribuciones que originan fuertes erogaciones para el Gobierno Federal se abrogue el Decreto del H. Congreso de la Unión que creó la Comisión del Río Balsas.

Por lo antes expuesto y con fundamentos en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por el conducto de ustedes a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa:

DECRETO

Artículo primero. Se abroga el Decreto del 18 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre del mismo año, que creó la Comisión del Río Balsas.

Artículo segundo. Las funciones de la Comisión del Río Balsas continuarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que quedarán adscritos el personal, mobiliario, equipo y documentación de la misma.

TRANSITORIO

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Desarrollo Regional, Sección Zona del Río Balsas, e imprímase.

MINUTA REFORMAS A LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 127 CONSTITUCIONAL

- El C. Secretario Héctor Ximénez González:

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes expediente con Minuta

Proyecto de Decreto en virtud del cual se reforman los artículos 7o. y 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 8 de diciembre de 1977. - Graciliano Alpuche Pinzón, S. S. - Rafael Minor Franco, S. S."

"Minuta.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 7o. y 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial. Si Hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos estén afectos al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante el reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieran causarse de acuerdo con el peritaje que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excederá de un año, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisión.

Artículo 10. La industria petrolera es de utilidad pública prioritaria sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de ejidos o comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la Nación o su industria petrolera.

TRANSITORIO

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 8 de diciembre de 1977. - Senador José Guadalupe Cervantes Corona, Presidente.

- Senador Graciliano Alpuche Pinzón, Secretario. - Senador Rafael Minor Franco, Secretario."

- Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Sección Petróleo y de Puntos Constitucionales en turno.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a la Ley Federal del Trabajo

- La C. Prosecretaria Lucía Betanzos de Bay:

"Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Segunda de Trabajo. Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos, les fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía la Iniciativa del Ejecutivo Federal para adicionar un Capítulo XVI al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, referido a los trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad, para su estudio y dictamen.

En la iniciativa se recuerda que el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo se encuentran agrupadas disposiciones sobre relaciones de trabajo bajo la denominación de "trabajos especiales", considerando catorce tipos de relaciones especiales que, en función de las cualidades personales del trabajador o de la naturaleza de su actividad, no fue posible que quedaran sujetas a la regulación general acerca de las condiciones de trabajo en que se deben desenvolver las relaciones laborales, por requerir un tratamiento particular para permitir una contratación más justa y operante.

Por otra parte, también precisa la iniciativa que desde la década 1950 - 1960 la enseñanza de la medicina ha sufrido una radical variación en la orientación del método educativo, ya que se establecieron bases para que la práctica hospitalaria, realizada cotidianamente, por períodos más o menos prolongados, y hermanada al aprendizaje teórico que es propio de las aulas, fuese el principal instrumento para dotar al país de profesionales de la medicina suficientemente capacitados e imbuidos de los principios altruistas de solidaridad humana que deben normar el ejercicio de ellos, desde un punto de vista ético.

Dentro de este tipo de enseñanza se acuño el concepto "médico residente" que en unión de otros factores poblacionales y de necesidad de responder a los requerimientos y necesidades de responder a los requerimientos de salubridad y bienestar físico, han convertido a dichos profesionistas en especialidad, y en destacados auxiliares para el funcionamiento de las instituciones de salud del país.

El médico residente en período de adiestramiento en una especialidad, al cumplir con sus estudios y con sus prácticas, puede desempeñar simultáneamente una actividad tipificable como elemento objetivo de una relación de trabajo, que por sus peculiaridades no puede aceptar la regulación común o normal que recibe la relación individual de trabajo en los diversos Títulos de la Ley Federal del Trabajo, distintos al Sexto que se refiere a los trabajos especiales, pues reviste matices muy particulares, en los cuales coexisten en forma indivisible los aspectos académicos y laboral, ya que dichos médicos al mismo tiempo presten auxilio a la institución

de salud y reciben el conocimiento necesario para alcanzar una especialidad. Por todo lo anterior la iniciativa estima conveniente adicionar al Título Sexto de la Ley con un Capítulo que regule de manera especial la situación de los médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad.

Dicho Capítulo nuevo que se propone como adición, parte de la definición de los elementos de la relación de trabajo que se norma, como son: la de médico residente en período de adiestramiento en una especialidad; la de Unidad Médica Receptora de Residentes; y finalmente, la de Residencia.

El Capítulo prevé los derechos y obligaciones especiales del médico residente; y las causas particulares de rescisión y determinación de esta relación de trabajo, entre las cuales se encuentra como elemento subyacente el que un médico residente se separe de las normas técnicas o administrativas de la Unidad Médica Receptora de Residentes o incumpla el programa dentro del cual se encuentra.

El Capítulo propuesto presenta normas especiales acerca de la jornada de trabajo, la que está incluida dentro del tiempo de residencia del médico en la Unidad Receptora, el que se usa también para el estudio académico, el reposo, la ingestión de alimentos y además actividades que éste debe realizar.

Finalmente, el proyecto dispone que la relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener la Certificado de Especialización correspondiente, y se indica que no resulta aplicable el artículo 39 de la Ley Federal de Trabajo, pues sería inequitativo que la relación subsistiera, una vez agotada la finalidad que la motivo, aun cuando subsista la materia del trabajo.

La iniciativa comprende y resuelve los planteamientos anteriormente resumidos, al proponer el Capítulo XVI del Título Sexto de la Ley, con los numerales 353 - A al 353 - I, que contienen las definiciones ya transcritas, la forma de regir las relaciones laborales entre los médicos residentes y la Unidad Médica Receptora; los derechos especiales que podrán otorgarse a dichos trabajadores, así como sus obligaciones igualmente específicas; término de duración de la relación de trabajo; causas especiales de rescisión y de terminación de las relaciones laborales, y área de aplicabilidad de las nuevas disposiciones creadas.

Es indiscutible la legitimidad de la Iniciativa que se estudia, porque con ella se satisface el anhelo que en distintas épocas han manifestado diversas generaciones de los profesionales de la medicina, que han realizado estudios de postgrado, en centros hospitalarios y al mismo tiempo prestan en ellos servicios personales como médicos, consistentes en que se regule el aspecto laboral que en esta relación tienen y, como consecuencia, que disfruten de los derechos que la Ley les otorga como tales.

Se justifica también que, en la Iniciativa a estudio, se proponga la adición al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo un Capítulo conteniendo disposiciones especiales, para regular las relaciones entre los médicos residentes y las unidades médicas en las que realizarán su residencia para especialización, porque esas relaciones son complejas, ya que por una parte, el médico, o sea, como trabajador y por otra, realiza fundamentalmente estudios teóricos y prácticos, para alcanzar un grado académico de especialización, pero para ello tiene que realizar algunas actividades que prestan carácter laboral, encontrándose ambas actividades íntimamente relacionadas y con sus propias características, una y otra, de tal manera que no es posible desmembrarlas y se requiere, por lo tanto, armonizarlas, para que, sin afectar los derechos de los médicos residentes, como trabajadores, se propicie su especialización en la rama de la medicina a la que pretenden dedicarse y puedan así cumplir con la función eminentemente social de la medicina, al servicio de la colectividad.

Justificada, pues, plenamente, la Iniciativa del Ejecutivo Federal, estas Comisiones pasen al análisis del artículo del Capítulo XVI, que se propone sea adicionado al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, con los resultados siguientes:

I. Se consideró conveniente unificar la terminología, para mayor precisión, adoptándose los conceptos de "Médico Residente" y "Unidad Médica Receptora de Residentes", para designar, por una parte, a los trabajadores y por otra, a los patrones.

II. En la fracción I del Artículo 353 - A, en vez de expresar las actividades propias de los Médicos Residentes, se empleó el concepto de que ingresen a la "Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia", porque, tanto "Unidad Médica Receptora de Residentes", como "Residencia", se encuentran definidas en las fracciones II y III, del mismo artículo.

III. En el artículo 353 - B, se cambió el orden, citado en primer lugar a la Ley y en segundo lugar al contrato, por cuestión de jerarquía.

IV. En el enunciado del artículo 353 - C, se suprimió el concepto de "... derechos especiales que la Unidad Médica Receptora de Residentes otorgará a los trabajados..." y se aplicó el de "Son derechos especiales de los Médicos Residentes", por considerar, en sentido estricto, que tales derechos los otorga la Ley y no el patrón; en la fracción I se amplió el concepto "Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la residencia", porque se interpretó que se trata de aquellas prestaciones propias para facilitar el ejercicio de la medicina, como uniformes, instrumentos. etc.; en la fracción II se sustituyo el concepto "subsistencia del contrato" por el de ejercicio de la Residencia, por más que el aspecto formal del contrato lo es de los derechos da la residencia hasta concluir con la especialidad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por el Capítulo, desechándose el concepto de la subsistencia que permitiría muchas interpretaciones lesivas.

V. En la fracción II del artículo 353 - D, se adicionó el concepto "en lo concerniente a aquél y éste", para dejar claro que las órdenes que deberán acatar los Médicos Residentes, serán las que se refieren al adiestramiento y al trabajo; en la fracción III, se adicionó el concepto "en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley", para evitar que se llegue a interpretar que las Unidades Médicas podrán dictar discrecionalmente disposiciones, aun afectando los derechos de los médicos residentes. Además, se elimina la fracción VII porque no contenía ninguna obligación específica y, por otra parte, el artículo 353 - G la señala como causa especial de rescisión.

VI. Las Comisiones han examinado con especial cuidado el artículo 353 - E de la Iniciativa, que establece el tiempo de permanencia de los médicos residentes dentro de las unidades Médicas Receptoras de Residentes, en donde se plantea la necesidad de combinar la jornada laboral, que como trabajadores deben cumplimentar bajo el marco de las disposiciones constitucionales, con las actividades adicionales de dichos médicos residentes ya no en su calidad de trabajadores, sino dentro de sus obligaciones para el adiestramiento en la especialidad en relación con pacientes, formas de estudio o práctica, y el disfrute de los períodos de reposo y de ingestión de alimentos.

A la vista de las características especiales de este tipo de trabajadores, razón por la cual precisamente se crea un Capítulo especial para regular sus específicas relaciones laborales, las Comisiones consideran que la redacción propuesta en la Iniciativa a este respecto posibilita el cumplimiento en la Residencia.

VII. El primer párrafo del artículo 353 - F, se adiciona con una mención a las causas de rescisión señaladas en el artículo 353 - G, para evitar una ilegal prórroga del contacto de trabajo, bajo la base de no obtener el Certificado de Especialización por razones atribuibles al propio Médico Residente.

VIII. En la fracción I del artículo 353 - G, se suprimieron las fracciones IV y V del artículo 353 - D como causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, porque se encuentran en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y el precepto en cuestión establece causas especiales de rescisión que no se encuentren comprendidas en dicho artículo 47; en la fracción II se introduce el término "necesarias para el funcionamiento", para evitar que se invoque como causa de rescisión el incumplimiento de alguna norma administrativa, dictada por el patrón, que carezca de importancia; y en la fracción III se adicionó el concepto "consignadas en el Reglamento Interior de Trabajo", porque no hay un Código que contenga las "normas de conducta propias de la profesión médica, siendo saludable que lleguen a establecerse en forma objetiva en los Reglamentos Interiores de Trabajo.

IX. Se redactó con simplicidad el artículo 353 - I, con el objeto de evitar confusiones precisamente sobre quiénes son las personas que tiene una relación laboral, las cuales no pueden ser otras que las señaladas en el nuevo Capítulo.

X. Finalmente, se consideró con hondura la supresión del primer artículo transitorio, por estimarse que no es técnico regir relaciones laborales de naturaleza distinta de las previstas en la Ley Federal del trabajo, para proyectar las disposiciones a los Trabajadores al Servicio del Estado, y además por el hecho de que en ninguna forma puede considerarse que esa disposición es transitoria. Sin embargo, tomando en cuenta que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la supletoriedad de sus disposiciones en lo no previsto por ellas por la Ley Federal del Trabajo, que en cualquier forma resultará así aplicable por lo que se refiere al nuevo Capítulo. hasta en tanto no se legisle en forma especial en la ley de los burócratas, se consideró pertinente no proponer la supresión de dicho transitorio para dejar bien aclarado que al trabajo especial de Médicos Residentes, a que se refiere el Capítulo, se regirá en lo sucesivo por él, hasta en tanto no se adicione la Ley de los Trabajadores del Estado, aun tratándose de los médicos que prestan sus servicios en la administración pública y en la paraestatal.

Por tanto, estas Comisiones unidas se permiten proponer a la Asamblea el siguiente

DECRETO

Artículo único. Se adiciona un Capítulo al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO XVI

Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad.

Artículo 353 - A. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia;

II. Unidad Médica Receptora de Residentes, el establecimiento hospitalario en la cual se pueden cumplir las Residencias que, para los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, exige la especialización de los profesionales de la Medicina; y

III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento, para realizar estudios y prácticas de post - grado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.

Artículo 353 - B. Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la Unidad Médica Receptora de Residentes o la persona moral o física de quien ésta dependa, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las

estimulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan .

Artículo 353 - C. Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia; y

II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.

Artículo 353 - D. Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;

III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuento no contraríen las contenidas en esta Ley;

IV. Asistir a las conferencias de teoría, sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicoradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;

V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

Artículo 353 - E. Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a la disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

Artículo 353 - F. La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353 - G.

En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 353 - G. Son causas especiales de rescisión de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:

I. El incumplimiento de las obligaciones que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353 - D.

II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia;

III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignadas en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

Artículo 353 - H. Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta Ley:

I. La conclusión del Programa de Especialización; y

II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interese al Médico Residente.

Artículo 353 - I. Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

TRANSITORIOS

Primero. De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado 'B' del artículo 123 constitucional, las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y las Unidades Médicas Receptoras de Residentes, sujetas al régimen de la citada Ley, se regirán en tanto así proceda, por lo dispuesto en el Capítulo que se adiciona a la Ley Federal del Trabajo, en los términos de este Decreto.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1977. Estudios legislativos: Presidente, Miguel Montes García; secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Obrero: Raúl Caballero Escamilla. - Manuel Villafuerte Mijangos. - Abelardo Carrillo Zavala. - José Ramírez Gamero. - Abraham Martínez Rivero. - Porfirio Cortés Silva. - Cecilio Salas Gálvez.- Eleazar Ruiz Cerda. - Jaime Aguilar Alvarez y Mazarrasa. - Jacinto Guadalupe Silva Flores. - Ezequiel Rodríguez Otal. - Fortino Alejandro Garza Cárdenas. Segunda de Trabajo: Manuel Villafuerte Mijangos. - Rosendo Franco Escamilla. - Aurora Cruz de Mora. - Eusebio López Sainz. - Felipe Armenta Gallardo. - Tomás Nava de la Rosa.- Eleazar Ruiz Cerda. - Nazario Romero Díaz. - Alfredo Carrillo Juárez. - Juan J. Varela Mayorga. - José Ortega Mendoza. - José Delgado Valle. - Guillermo Choussal Valladares. - Agapito González Cavazos. - Julio Dolores Martínez Rodríguez. - Oswaldo Rodríguez González. - Enrique León Hernández. - Jacinto Guadalupe Silva Flores. - Armado Hurtado Navarro. - Jorge Efrén Domínguez Ramírez. - Francisco Pedraza Villarreal. - Augusto César Tapia Quijada. - Ernesto Aguilar Flores. - Miguel Bello Pineda."

El C. Presidente: En virtud de que el artículo único del dictamen que se ha leído contiene varias proposiciones, de conformidad con

el artículo 120 del Reglamento Interior, se discutirán separadamente. En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...

Esta Presidencia se permite informar que se han inscrito para hablar en pro del dictamen los CC. Diputados Rafael Campos López y Manuel Villafuerte Mijangos. Tiene la palabra el C. Diputado Rafael Campos López.

El C. Rafael Campos López: Señor Presidente; honorable Cámara. El Partido Popular Socialista a pesar de que considera falta mucho por hacer en el campo de los servicios médicos impartidos por el Estado, aprueba la Iniciativa del Ejecutivo Federal para adicionar un Capítulo XVI al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, referido a los trabajos de los médicos residentes en períodos de adiestramiento en una especialidad, por considerarla un avance justo que abrirá sin duda un cauce a la superación del ejercicio de la medicina socializada.

En efecto el desarrollo económico y social de nuestro país, en las últimas décadas y especialmente la intervención del Estado en el campo de la economía y de los servicios públicos, ha creado una serie de problemas que deben resolverse con urgencia, para que la tarea del Gobierno no tropiece con obstáculos.

Uno de estos problemas es el del ejercicio de la medicina dentro de las dependencias de la administración y de las instituciones descentralizados que afecta a los médicos y, de un modo especial, a los que se dedican a los servicios asistenciales.

En el caso particular de los médicos residentes, en período de adiestramiento para una especialidad, se ha alcanzado una nueva entidad jurídica, más justa, todavía perfectible.

En ella se definen los derechos y obligaciones de los médicos, las causas de rescisión en esa relación de trabajo, y la coexistencia legal entre la unidad receptora y los médicos que cubran una residencia.

Se atiende con un nuevo método el aspecto de su formación profesional, basado en la solidaridad humana, en la capacidad académica, en el adiestramiento y la mejor técnica en el manejo de los pacientes, de acuerdo con los principios de la medicina institucional.

Consideramos, además, que si actualmente se plantean y resuelven las demandas de los médicos residentes, en la mejor forma que el Estado puede hacerlo, no olvidamos un hecho que debe preocuparnos racionalmente. Desde fines de 1974 a principios de 1977, el número de médicos se elevó de 38,515 a 46,084; es decir, en sólo 30 meses 11,000 nuevos médicos que en su mayoría desearon especializarse no lo lograron por insuficiencia de las instituciones de postgrado para recibirlos cayendo en la frustración y ocasionando al estado el dispendio de recursos humanos. Las residencias médicas surgieron como una necesidad primaria de atención médica en las instituciones encargadas de impartirla, partiendo de cursos de especialización alrededor de las necesidades de las mismas instituciones. Sin embargo, conforme el número de instituciones crecía y se producían más especialistas para satisfacer la creciente demanda asistencial, se puso de manifiesto la imposibilidad de las instituciones para incorporar en su seno a los especialistas recién egresados, situación que ha crecido conforme pasa el tiempo. El plan de enseñanza en las residencias que la iniciativa dedica especial empeño, será el punto de partida para diseñar una planificación nacional de los especialistas que se necesitan y limitar su producción de acuerdo con dichas necesidades; por ejemplo en la especialidad de neurocirugía sólo existen 5 instituciones ubicadas en el Distrito Federal y ningún centro de la especie en provincia. De aquí se desprende que los egresados en neurocirugía difícilmente encontrarán acomodo como tales en una institución determinada. En el caso de la especialidad de oncología, sólo se cuenta con 5 centros reconocidos para la formación de especialistas, siendo que su campo de acción representa con la cardiovascular, la patología predominante en la edad adulta. Estos casos ejemplifican no sólo la anarquía en la formación de especialistas y sus pocas posibilidades de incorporación en el mercado ocupacional.

En lo referente a la planeación que debe realizarse, en torno a la patología de nuestro país, debe constituirse el punto de partida para la planificación de la educación médica de postgrado.

Las demandas de los médicos residentes son justas, y deben ser atendidos los conflictos del pasado reciente que tendieron a alejar a los médicos de la acción que el Estado realiza en este campo. Es cierto que los recursos del Estado son limitados para resolver las demandas del cuerpo médico y paramédico de la medicina institucional; pero hay medios para resolverlos; uno de ellos sería abandonar la política de construir grandes y lujosos edificios para los servicios médicos, que presentan inversiones cuantiosas, cuando la mayor parte de los poblados del país carecen de médicos, clínicas y hospitales.

Otro, tan actual, que el Estado procediera a crear sus propios laboratorios, para producir medicamentos eficaces y de bajos costos, que necesitan las instituciones que de él dependen, aumentando con el ahorro las partidas para la multiplicación de los centros asistenciales, que deben integrarse en una sola institución de carácter nacional que se encargue de impartir los servicios asistenciales y, por otra parte, con esos ahorros podría nivelarse la desigualdad de salarios que en muchas instituciones de asistencia social todavía se contempla.

Honorable Cámara: aprobemos esta iniciativa del Ejecutivo que contiene la esencia para desarrollarla. dentro del marco de la nueva orientación de la medicina institucional. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Villafuerte Mijangos...

En virtud de que el señor ciudadano Manuel Villafuerte Mijangos declinó hacer uso de la palabra, se ponen a discusión en lo particular las proposiciones del artículo único del Dictamen que está a discusión; los ciudadanos diputados que deseen reservar algún artículo, sírvase manifestarlo.

El C. Francisco José Peniche Bolio (desde su curul): El 353 - B y primero transitorio.

Esta Presidencia informa que han sido reservadas la proposición contenida en el artículo 353 - B y el primero transitorio del artículo único del dictamen que está a consideración de los señores diputados.

Ha pedido hacer uso de la palabra para ello el señor diputado Francisco Peniche Bolio y, por las Comisiones, el diputado Manuel Villafuerte Mijangos. Tiene la palabra el señor diputado Peniche Bolio.

El C. Francisco José Peniche Bolio: Señor Presidente.

Honorable Asamblea:

Brevemente solicito a la Presidencia su autorización para tratar en una sola intervención ambas proposiciones a que se refieren los artículos 353 - B y el primero transitorio, en virtud de que las disposiciones contenidas en ellas se refieren al mismo tema por el cual los objeto,

- El C. Presidente:

Consulte la Secretaría si está de acuerdo la Asamblea en que en una sola intervención el ciudadano diputado Peniche Bolio trate las dos objeciones que señala en su intervención.

- El C. Secretario Héctor Ximénez González:

Se consulta a la Asamblea en votación económica si se autoriza al licenciado Peniche Bolio a que en una sola intervención trate las dos proposiciones; los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aprobado.

El C. Presidente: Proceda en esos términos, licenciado Peniche Bolio.

- El C. Francisco José Peniche Bolio:

La observación, señores diputados, que encuentro respecto de los artículos 353 - B y el primero transitorio del Proyecto de Decreto que está a discusión, estriba fundamentalmente en un error de técnica jurídica que considero se cometió en ellos, como procuraré demostrarlo.

En efecto, en el artículo 353 - B por mí apartado, reza los siguiente:

"Las relaciones laborales entre los médicos residentes y la unidad médica receptora de residentes o la persona moral o física de quien ésta dependa, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan."

Y el Primero Transitorio por su parte establece:

"Primero De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, las relaciones laborales entre los médicos residentes y las unidades médicas receptoras de residentes sujetas al régimen de la citada Ley, se regirán en tanto así proceda, por lo dispuesto en el Capítulo que se adiciona a la Ley Federal del Trabajo."

Como habrán podido observar, señores diputados, se está dando a la unidad médica receptora de residentes en estos dos preceptos, el 353 - B y el 1o. transitorio, se le está dando el tratamiento de persona en vez de local o establecimiento y es bien sabido por todos ustedes que las relaciones que se establecen en las normas de derecho, no son más que entre personas y no entre personas y cosas, aun en los derechos absolutos públicos, personales o aun en los derechos privados reales, las relaciones jurídicas se establecen entre personas o entre sujetos, concediéndose a unos facultades o derechos y a los otros derechos u obligaciones.

Por tanto considero que el tratamiento que se le está dando en estos dos preceptos por mí reservados, es indebido, inadecuado y antijurídico, ya que las relaciones laborales entre los médicos residentes no pueden ser con la unidad médica receptora de residentes, sino con las personas morales o físicas de quienes dependan las unidades médicas receptoras de residentes, pero no es posible establecer o consignar en un precepto o norma de derecho, relaciones jurídicas entre personas y cosas, sino que debe ser de persona a persona.

Abundó en este argumento porque precisamente en el 353 A, que precede al 353 B, en su fracción segunda, se define lo que se entiende por unidad médica receptora de residentes, diciéndose que se entiende por tal el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias que para los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario exige la especialización de los profesionales de la medicina, por tanto, si está expresamente redactado y definido lo que se entiende por unida médica receptora de residentes, el establecimiento, el local, el hospital, no es posible que la relación jurídica se entrelace, se conexa entre los médicos y la cosa o local o establecimiento, sino que debe de ser entre los médicos y las personas físicas o morales de quienes las unidades dependen.

Por ello, me permito proponer que se modifiquen ambos preceptos por mí apartados, para que sean congruentes y sean encuadrados debidamente dentro de la técnica legislativa y jurídica y que queden redactados como sigue:

Artículo 353 B: Las relaciones laborales entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la unidad médica receptora de residentes, se regirán por las disposiciones de este capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto al primero transitorio, considero, a mi modesto juicio, que bastaría con suprimir la cuarta línea que el mismo contiene quedando como sigue: Artículo transitorio primero: De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentario del apartado B) del artículo 123 Constitucional, las relaciones labores sujetas al régimen de la citada Ley, se regirán en tanto así proceda, por lo dispuesto en el Capítulo que se adiciona a la Ley Federal del Trabajo, en términos del Decreto.

En esta forma, señores diputados, estaríamos sencillamente adecuando las disposiciones sobre las cuales estamos legislando, a una técnica que en estricto derecho es la procedente y se corregiría el vicio que seguramente por error escapó tanto en la Iniciativa como por las Comisiones dictaminadoras de dar el tratamiento de persona a lo que eran establecimiento o locales.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Manuel Villafuerte Mijangos:

El C. Manuel Villafuerte Mijangos: Señor Presidente.

Respetable Asamblea:

Hago uso de la palabra en representación de las Comisiones para contestar lo expuesto por el señor licenciado y diputado Peniche Bolio.

Hemos analizado objeción que hace a la redacción del artículo 353 B) y llegamos a la conclusión de que, en efecto, es más propio mencionar, en primer lugar, como titular de las relaciones laborales, a las personas morales y físicas titulares de las unidades médicas receptoras de residentes en las que los médicos residentes se encuentren realizando su residencia. En tales condiciones estamos de acuerdo en que la redacción de este artículo sea la propuesta por el diputado Peniche Bolio y que es en los siguientes términos:

"Las relaciones laborales entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la unidad médica receptora de residentes, se regirán por las disposiciones de este capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan".

Creo que si tomamos bien lo expuesto por el diputado Peniche Bolio esa fue la redacción que propuso y repito que las Comisiones consideramos que en efecto esta redacción resulta más adecuada que la contenida en el precepto a que me he referido en el dictamen.

Voy a referirme al Transitorio Primero, a juicio de las Comisiones ese transitorio debe conservar con toda precisión la referencia a los médicos residentes y a las unidades médicas receptoras de residentes sujetas al régimen de trabajadores al servicio del Estado.

Naturalmente que somos congruentes con la modificación que hemos aceptado al 353 - B, pero consideramos que también debe quedar precisado en el transitorio primero que se está previendo precisamente la situación de los médicos residentes en período de adiestramiento, como decía hace unos momentos, su residencia en unidades médicas receptoras de residentes pero al servicio del Estado.

Entonces consideramos que la modificación debe ser en los mismos términos o en el mismo sentido más bien dicho que se ha hecho al artículo 353 B, o sea que quedaría el transitorio y así lo proponen las Comisiones en los siguientes términos:

Primero. De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentario del apartado b) del artículo 123 Constitucional, las relaciones laborales entre los médicos residentes y los titulares de las dependencias a las que se encuentren adscritas las unidades médicas receptoras de residentes, se sujetarán al régimen de la citada Ley y se regirán, en tanto así proceda, por lo dispuesto en el capítulo que se adiciona la Ley Federal del Trabajo en los términos de este Decreto.

En otras palabras, lo que consideramos propio es establecer con toda claridad que la relación laboral se establece entre los médicos residentes y los titulares de las dependencias a las que se encuentren adscritas las unidades médicas receptoras de residentes, porque en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral se establece entre el trabajador, entre el empleado público y el titular de la dependencia en la que preste sus servicios, entonces, consideramos que precisamente eso es la modificación que hace congruente el transitorio con el texto modificado del artículo 353 - B.

No sé si con esta modificación quede satisfecha la opinión u objeción que ha formulado el señor licenciado, diputado Peniche Bolio. Gracias.

- El C. Francisco José Peniche Bolio (desde la curul):

Estoy de acuerdo.

El C. Presidente: El señor diputado Francisco José Peniche Bolio ha manifestado estar de acuerdo con la forma propuesta por la Comisión dictaminadora al través del diputado Manuel Villafuerte Mijangos.

Tomando en consideración que el ciudadano diputado Francisco José Peniche Bolio ha propuesto una modificación a la proposición contenida en el artículo 353 - B del título 6o. de la Ley, se consulta a la Asamblea si está de acuerdo en aceptar la proposición en las condiciones establecidas por la Comisión Dictaminadora, al través del diputado Manuel Villafuerte Mijangos.

- El C. Secretario Héctor Ximénez González:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si la proposición verificada por el licenciado Peniche Bolio, aceptada por las Comisiones, y a su vez, presentada una proposición más por las Comisiones, se aceptan en los términos expresados.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si están suficientemente discutidas las proposiciones reservadas para su discusión en lo particular.

El C. Secretario Héctor Ximénez González: En votación económica se pregunta si el asunto se encuentra suficientemente discutido...Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de la Ley a discusión, instruyendo la modificación propuesta por el diputado Peniche Bolio y en los términos aceptados por la Comisión Dictaminadora.

El C. Secretario Héctor Ximénez González: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo único del proyecto, con las modificaciones propuestas por el diputado Peniche Bolio y aceptadas por las Comisiones por esta Asamblea. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (Votación.)

Se emitieron 184 votos en pro. Aprobado por unanimidad el Decreto a discusión.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Segundo Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

14 de diciembre de 1977.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Juan Herrera y González, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Suecia, en la ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero.

De la Comisión de Permisos Constitucional con Proyecto de Decreto por el que se concede permiso a la C. Laura Virginia Vázquez Murray, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul encargada del Consulado de Panamá, en la ciudad de El Paso, Texas.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que concede permiso al C. Juan Pedro López Gallo, para aceptar y desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de Noruega en Ensenada, con jurisdicción en el Estado de Baja California.

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto por los que se concede permiso a las CC. María Hilda Guzmán Vega y Virginia G. Alvarado de Tovar para prestar servicios en el Consultado General Norteamericano en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Dictámenes a discusión

De la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de Decreto que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

De la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de Decreto que reforma el que establece las Bases del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo."

- El C. Presidente (a las 12:05 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que tendrá lugar el miércoles catorce de diciembre, a las diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"